Todas las entradas de José Cuervo

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del «Responsable Primario» como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) «Nuevo Modelo de Gestión»: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) «Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites»: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Declaración de Riobamba de 29 de marzo de 2014.

Hacia la unificación de criterios y medidas de seguridad en protección de datos

Desde la evolución del ser humano, el acceso y la creación de la información ha sido constante, es así que al verse basta y extensa en el mundo entero, ha necesitado de un cierto cuidado sobre todo por el tipo de información que se percibe y recepta entre intercomunicadores, con más motivo la de carácter sensible, por lo que para la protección de la información y el dato, y con el pasar del tiempo, se han creado medidas que puedan asegurar su privacidad y legitimidad frente a terceras personas que quieran hacer un mal uso de esta o inclusive apoderarse con fines pecuniarios.

La ausencia de una cultura en seguridad de la información por parte de administraciones públicas, empresas y ciudadanos es palpable. Ello origina riesgos de seguridad de los datos ante la no adopción de medidas que precautelen su seguridad, así como para evitar la obtención de ventajas derivadas de la implantación (mejora de la imagen corporativa, aseguramiento de la continuidad del negocio ante eventos relacionados con la seguridad de la información…).

La Comisión Europea en el documento «La protección de la privacidad en un mundo interconectado. Un marco europeo de protección de datos para el siglo XXI», de 25 de enero de 2012, utiliza la expresión “nuevo y complejo entorno digital actual” para referirse al contexto en el que se le plantean retos a la protección de los datos de carácter personal, una expresión que también resulta de aplicación a los retos que, con carácter general, se le plantean a la seguridad de las tecnologías de la información y la comunicación.

Esa complejidad a la que hace referencia la Comisión Europea está formada por diferentes variables, todas y cada una de ellas a su vez con sus complejidades:

1. La rápida evolución de las tecnologías y de su uso social: en el desarrollo e implementación de los productos y soluciones tecnológicas, pero también en su uso, se prioriza la funcionalidad, por encima de otros criterios, como el de la seguridad de la información, que suele descuidarse o dejarse en un segundo término; ese acelerado ritmo de propuestas tecnológicas y de servicios difícilmente pueden ser asumido por los legisladores y reguladores, al menos con los mecanismos normativos tradicionales.

2. La extraordinaria capacidad de procesamiento de la información: tanto desde la perspectiva cuantitativa (volumen de información), como cualitativa (diferentes tipos de informaciones), con efectos positivos, pero también con impactos negativos, ya que esas capacidades también se ponen al servicio de lo ilícito.

3. El hecho de que la información tenga un valor económico: la información es un objeto susceptible de comercialización, la compra/venta de información tanto de manera lícita como ilícita, constituye una actividad más de negocio, formando ya parte esencial y motor de la economía del siglo XXI, donde el desarrollo de la sociedad de la información y progreso económico van estrechamente unidos, pero en paralelo también se ha incorporado al catálogo de actividades delictivas de grupos altamente organizados y profesionales. Los “ciberataques” masivos, sin otro objetivo que entorpecer o importunar, han pasado a la historia, ahora se trata de ataques directos, absolutamente dirigidos, que tienen objetivos e intereses  claros y definidos. Hay que destacar que incluso personas en el mercado de la Deep Web venden sus conocimientos para el hurto de información a terceras personas como industrias, corporaciones, para otras en ventaja de la información que poseen pueden generar más que las empresas de su competencia, en lo que se denomina “competencia desleal”, más por la atribución de tener información adicional ilícitamente.

4. La confrontación entre la seguridad pública y los derechos y libertades individuales: las tecnologías, y especialmente Internet, están mermando sustancialmente los logros en derechos y libertados conseguidos a lo largo de varios decenios, la intromisión en la vida privada, la alteración de la presunción de inocencia o la censura de Internet, son tan solo unos ejemplos de las actividades lideradas por los Estados cuando actúan como garantes de la seguridad pública o nacional.

5. La globalidad del entorno digital: lo que comporta, a la práctica, la transformación del concepto de territorialidad y de las fronteras entre estados, con las dificultades que ello conlleva para la aplicabilidad de las normas, la determinación de la jurisdicción competente y la ejecución de las decisiones de las autoridades, aunque todo ello solo sea, en estos momentos, “la punta del iceberg”.

Si a esa complejidad le añadimos los diferentes actores que despliegan su papel en ese escenario, esa complejidad se ve claramente amplificada. Las empresas y grandes corporaciones con sus intereses empresariales, los ciudadanos de manera individual o colectiva, lo que incluye a los menores, los grupos de presión de diversa índole y tendencia, los estados con sus servicios de inteligencia y cuerpos de seguridad, la delincuencia organizada, los grupos de activistas, y otros actores, todos ellos actuando en el mismo plano pero con diferentes intereses y capacidades. Incluso, se está produciendo un cambio en los hábitos de la criminalidad , y del espionaje y “guerra” entre países. Así, sobre el primero, crece la criminalidad en la red bajando la que se produce en el mundo real; sobre la segunda, se habla de de “ciber-guerra”.

A toda esa magnitud del entorno digital se une el hecho de que las relaciones laborales, interpersonales, educativas, de ciudadanía, de negocio, etc., se despliegan tanto en el plano presencial como en el plano lógico o virtual, de manera que la realidad finalmente está formada por la suma de ambos espacios, lo que sucede en el plano virtual tiene consecuencias en el plano físico, y viceversa.

Si a todo lo antedicho le sumamos una generalizada falta de cultura de seguridad de la información, especialmente entre la ciudadanía, todo y que no exclusivamente, ya que también afecta a las empresas y al sector público, que con carácter general no son conscientes de los riesgos que para sus actividades, incluso para su supervivencia, conlleva la no implantación de las medidas de seguridad de la información adecuadas, es decir, basadas en la evaluación y gestión de los riesgos a que están sujetos sus sistemas de información, junto con el hecho de que tampoco dedican demasiados esfuerzos a la gestión de su seguridad, da como resultado un panorama, al menos desde la perspectiva de la seguridad de la información, cuando menos, caótico.

Estamos ante un cambio de paradigma de las amenazas a que están expuestos los sistemas de información, lo que hace preciso un cambio de actitud, si bien los principios tradicionales de la seguridad de la información siguen siendo vigentes deben ser potenciados y reforzados para minimizar los impactos negativos.

Los impactos negativos o mínimos se potenciarían educando a la ciudadanía en los lineamientos de la Sociedad de la Información brindando herramientas para que estos puedan proteger sus datos del entorno digital que hoy en día compromete y rodea al menos a un cuarto de la población mundial quien tiene acceso a algún tipo de tecnología en donde su información personal puede ser vulnerada.

Cuestiones tan simples como la implantación de medidas de seguridad preventivas, reactivas y de recuperación, es decir, saber cómo actuar para protegerse antes, durante y una vez se ha producido el incidente, no forman parte de las prioridades, ni tan solo de la cultura, de la mayoría de los actores que desarrollan sus actividades en plena sociedad de la información.

Las consecuencias negativas de no tener en cuenta, con suficiente antelación y de manera planificada, como proteger los sistemas de información resultan evidentes, lo mismo de evidentes deberían ser los impactos positivos derivados de la capacidad para prevenir y reaccionar antes de que se produzcan los ataques a los sistemas de información, y de recuperar la situación previa al incidente de seguridad, con las mínimas afectaciones posibles.

La seguridad de la información debe ocupar por tanto el lugar que le corresponde, debe estar presente, junto con los aspectos funcionales y de negocio, en las primeras etapas de desarrollo de las soluciones y productos tecnológicos, y de sociedad de la información, pero también debe gestionarse de manera continuada y adecuada. La apuesta e impulso por el privacy by desing, es decir, que el producto o servicio desde su gestación esté empapado de privacidad ofrecen gran utilidad ya que uno de sus pilares debe ser la seguridad de los datos.

Cada empresa esta constituida por diversos elementos, cada uno de ellos son los que le otorgan la eficacia y sostenibilidad necesaria para que la empresa pueda mantenerse estable. Dentro de estos activos, necesariamente se debe hablar de la seguridad de información, esto en el entendido de que las empresas y su “saber industrial”, su “saber como” y “datos privados sobre sus clientes” es traducido y plasmado en bits, es decir, su manera de comportarse y con quienes se comportan las empresas, se encuentra almacenado de manera digital ya sea en sus mismas oficinas, o en un servicio de cómputo en la nube externo.

Es precisamente este elemento de información, aquel que podría reflejarse como el esqueleto del modelo de negocios de la empresa, es tal la importancia de esta información, que de ser obtenida de manera ilegítima, podría significar que la copia y simulación de los modelos, al igual que la desacreditación de la empresa, por la fácil obtención de datos privados de su cartera de clientes.

Mientras más importante sea un elemento en la empresa, mayor debe ser la tutela que reciba por la misma, al momento en que se comprende el valor de la información y su fragilidad en cuanto a su destrucción, manipulación y acceso indebido, es cuando las empresas deben velar por la implementación de medidas de seguridad.

Cuando pretendemos respetar las normativas de privacidad de los distintos Estados Iberoamericanos, lo natural es acudir a la legislación propia de cada territorio y comprobar cuales son los principios rectores y las medidas de seguridad aplicables. Pues bien, ese listado de medidas de seguridad tanto técnicas, organizativas como jurídicas, se deben implementar en toda entidad que trate datos de carácter personal en aras de proteger los mismos. Son medidas que deben ser homogéneas para permitir la interoperabilidad de protocolos de seguridad, redes y sistemas en un mundo globalizado. Estas medidas además no tienen en cuenta la dimensión y especificidades de las organizaciones basándose, en su mayoría, únicamente en la sensibilidad de la información personal tratada.

Además, no debemos considerar que la adopción de las medidas de seguridad es únicamente un trámite impuesto por la normativa, sino que su función principal es asegurar los activos de la organización, que no son otros que los datos de las personas.

Pero la tendencia de las legislaciones de privacidad es alcanzar una mayor personalización al proteger la información personal de los individuos que se relacionan con las entidades y conseguir que éstas controlen y resuelvan más eficazmente las posibles fugas de información. Para lograr este segundo objetivo un ejemplo es Europa, en el nuevo Reglamento que se está preparando, encontramos la obligación de comunicar a las autoridades de control las brechas de seguridad que se produzcan en un periodo de tiempo relativamente corto, 72 horas. Esta obligación de notificar es incluso posible que se extienda a los afectados por la misma como ya ocurre con los operadores de servicios de telecomunicaciones. De esta forma, se busca una proactividad, de manera que los afectados puedan adoptar las medidas que fuesen necesarias para proteger sus datos (como por ejemplo, cambiar una contraseña si ha habido una fuga de las mismas que afecten a gran cantidad de usuarios), así como una transparencia en la gestión por parte de las organizaciones. Por lo tanto, la tendencia de introducir medidas destinadas a favorecer el principio de accountability o rendición de cuentas por parte de empresas, corporaciones o administraciones públicas, debería generalizarse ya que obligan a tomar en cuenta la seguridad de los datos.

Por otra parte, se intenta personalizar las medidas a ejecutar estableciendo la obligación de elaborar las llamadas “evaluaciones de impacto sobre privacidad”(Privacy Impact Assessment). Se trata de un informe que al igual que la Privacidad por Diseño, también está previsto en el futuro Reglamento de Protección de Datos de la Unión Europea y se encuentra vigente ya en algunos países sobre todo de influencia anglosajona. Así, por ejemplo, el organismo supervisor de protección de datos en el Reino Unido el ICO (Information Commissioner´s Office) ha elaborado varios manuales en los que se explica cómo elaborar una PIA. En España la Agencia Española de Protección de Datos está trabajando en esa misma línea aunque de momento no será obligatorio realizarla. Con este panorama y siendo una medida que refuerza la seguridad de los datos se hace necesario su generalización en las diferentes legislaciones sobre privacidad y seguridad de la información.

Esta “declaración de impacto” es una obligación similar a las evaluaciones de impacto ambiental exigidas en las distintas normativas. Una declaración de impacto no debe ser una mera verificación de cumplimiento normativo. Consiste en la elaboración por parte del Responsable del Tratamiento de un análisis de riesgos con la finalidad de determinar si el tratamiento que llevará a cabo entraña riesgos específicos para los derechos y libertades de los interesados en razón de su naturaleza, alcance o fines. Un hecho a destacar es que las autoridades de control podrán conocer estas evaluaciones de impacto puesto que deberán hacerse públicas las conclusiones por el equipo encargado de realizarlas, por ejemplo por medio del sitio web de la organización.

Las evaluaciones deberían contener, como mínimo una descripción general de las operaciones de tratamiento previstas, una evaluación de los riesgos para los derechos y libertades de los interesados, las medidas contempladas para hacer frente a los riesgos y las garantías, medidas de seguridad y mecanismos destinados a garantizar la protección de datos personales.

Además, para realizar un PIA es importante que exista una colaboración total en la organización, de forma que participen todos los agentes implicados (por ejemplo, el departamento jurídico junto con el departamento que haya desarrollado una aplicación).

El responsable del tratamiento tiene que recabar la opinión de los interesados o de sus representantes en relación con el tratamiento previsto, sin perjuicio de la protección de intereses públicos o comerciales o de la seguridad de las operaciones de tratamiento.

Otra buena práctica aun sin ser obligatoria puede ser la autorregulación por parte de la entidad adoptando un sistema de gestión de seguridad de la información ISO 27001. Esta medida reforzaría uno de los pilares de una Declaración de Impacto, a saber la seguridad de los datos, eso sí teniendo presente que los riesgos de incumplimiento normativo deben ser evitados o eliminados, nunca asumidos, como así se indicó en la 6ª Sesión Anual Abierta de la Agencia Española de Protección de Datos.

Desde un punto de vista jurídico, la adopción o no de las medidas de índole técnica y organizativas destinadas garantizar la seguridad de los datos tiene unas claras consecuencias.

Así nos encontramos ante una normativa de privacidad relativamente joven en todos los países de Iberoamérica. Este hecho provoca el desconocimiento de los preceptos que conforman las mismas. Un problema, sin duda, en el momento de implementar las obligaciones recogidas, pero que se acrecienta cuando una organización recibe una sanción establecida en dichas normativas por la desestabilización económica que puede sufrir la entidad.

Para garantizar el adecuado tratamiento de los datos personales, uno de los elementos más importantes para cumplirlo y alcanzarlo son las medidas de seguridad, las cuales y como encontramos en diversas legislaciones iberoamericanas, no solo se refieren a elementos técnicos o informáticos, sino que se refieren también a elementos administrativos o físicos que permitan la protección de los datos personales y que eviten la pérdida, alteración, destrucción, acceso, uso o tratamiento no autorizado.

Ahora bien, realizando un viaje por algunas de las legislaciones que en materia de datos personales existen en Iberoamérica, nos encontramos con el hecho de que en términos generales se establece la obligación para el responsable, encargado o usuario de los archivos de datos de adopte las medidas se seguridad técnicas, administrativas o físicas, que le permitan garantizar la seguridad y confidencialidad de los datos personales, evitando con ello riesgos o usos, accesos y tratamientos no autorizados o fraudulentos.

En algunas legislaciones como la mexicana y la costarricense, se establece que para el establecimiento de las medidas de seguridad los responsables no adoptarán medidas de seguridad menores a las que utilicen para su propia información o los que sean adecuados a los desarrollos tecnológicos o mecanismos de seguridad adecuados.

Para lo anterior, el esquema de implementación de las medidas de seguridad consistirá en la adopción de ciertos elementos y características generales que se irán adecuando a las necesidades de las empresas, organizaciones o modelos de negocio de los que se trate.

Citando lo establecido en las mencionadas legislaciones de México y Costa Rica, para determinar las medidas de seguridad el responsable o en su caso, encargado del tratamiento deberá considerar al momento de determinar las medidas de seguridad aplicables a cada organización el riesgo inherente por tipo de dato personal, la sensibilidad de los datos personales tratados, el desarrollo tecnológico, las posibles consecuencias de una vulneración para los titulares, el número de titulares de datos personales, las vulnerabilidades previas ocurridas en los sistemas de tratamiento, el riesgo por el valor potencial (cuantitativo/ cualitativo) que pudieran tener los datos personales tratados para terceras personas no autorizadas y los factores que puedan incidir en el nivel de riesgo o que provengan de otra legislación aplicable al responsable.

Una vez definidas las medidas de seguridad por parte del responsable, para garantizar su cumplimiento, ejecución y seguimiento, a su vez, el responsable deberá considerar acciones tales como la descripción detallada del tipo de datos tratados y almacenados, el inventario de datos personales, sistemas de tratamiento e infraestructura tecnológica utilizada, análisis de brecha (diferenciación entre medidas de seguridad existentes y las faltantes) y el plan de trabajo para implementar las medidas de seguridad faltantes (análisis de brecha), entre otras.

Adicional a lo anterior, México, por ejemplo, remitió las Recomendaciones en materia de seguridad de datos personales y mediante las cuales, se exhorta a los responsables y en su caso, encargados, para que adopten un Sistema de Gestión de Seguridad de Datos Personales basado en el ciclo PHVA (Planear-Hacer-Verificar-Actuar).

Con dichas Recomendaciones se pretende facilitar a los responsables el contar con una guía que les permita mantener vigente el cumplimiento de la legislación y fomentar las buenas prácticas en materia de datos personales.

Por otra parte, nos encontramos otro tipo de legislaciones que catalogan los datos personales o las medidas se seguridad en niveles y en base a los mismos, establecen o enuncian los diferentes parámetros o elementos que permitan garantizar la seguridad de los datos personales.

Ejemplo de lo anterior lo encontramos en la legislación argentina, la Disposición 11/2006 sobre las Medidas de Seguridad para el Tratamiento y Conservación de los Datos Personales Contenidos en Archivos, Registros, Bancos y Bases de Datos Públicos no estatales y Privados, se clasifican las medidas de seguridad en tres niveles: básico, medio y crítico (aplicable a archivos, registros, bases y bancos de datos personales sensibles).

Sigue un sistema similar en cuanto a la implementación de las medidas de seguridad, es Perú, ya que tanto en el Reglamento de la Ley de Datos Personales como en la Directiva de Seguridad de la Información, establecen diferentes niveles de datos personales y sus correspondientes medidas de seguridad, donde se establecen los lineamientos para determinar las medidas de seguridad mediante un sistema de categorización más complejo y detallado que en el caso anterior, para cada grupo se consideran variables sobre el tipo de dato; así como variables cuantitativas relacionadas con el número de personales respecto de las cuales se maneja la información y el número de datos personales que son contenidos o tratados en cada base de datos, estableciéndose los niveles básico, simple, intermedio, complejo y crítico.

De manera relacionada a las medidas de seguridad, las distintas legislaciones contemplan el hecho de que en caso de que lleguen a existir vulneraciones a la seguridad durante el tratamiento de los datos, los responsables tendrán la obligación de informar de manera inmediata al titular (en el caso de México, Uruguay y Costa Rica) o a la autoridad competente (en el caso de Colombia). Con la finalidad de que el titular pueda tomar las medidas necesarias o prudentes en defensa de sus derechos y/o de que las autoridades puedan ejercer las acciones que permitan efectuar las investigaciones o procedimientos judiciales o administrativos que correspondan.

Las sanciones que más proliferan son las administrativas a lo largo de los textos legales, y en caso de no implementar alguna de las medidas de seguridad, las sanciones alcanzan sumas económicas muy elevadas, llegando a poner en jaque la estabilidad del negocio del que las recibe. En todo caso, no debemos olvidar que la normativa europea permite que en la vía jurisdiccional ordinaria una persona reclame a una entidad privada una indemnización cuando considera que la vulneración de sus derechos le ha provocado daños y perjuicios. En el caso de las entidades públicas, como norma general, la indemnización se exigirá de acuerdo con la legislación reguladora del régimen de responsabilidad de las Administraciones Públicas.

En tanto el tratamiento de datos personales afecta a la esfera más íntima de las personas y su protección viene recogida en la mayor de Constituciones iberoamericanas, en aras a una mayor defensa del derecho al honor, a la privacidad, al buen nombre y la intimidad de las personas, se debe dotar el ordenamiento penal de instrumentos preventivos y coercitivos que eviten conductas delictivas que pongan en juego la seguridad de la información, ataques, tráfico de datos, accesos no autorizados, suplantación de identidades o utilización de la información con finalidades al margen de la ley.

Por otra parte y desde el punto de vista administrativo, existe la figura del apercibimiento que se ha introducido en los últimos tiempos con el objetivo que las instituciones reaccionen y cumplan con las medidas de seguridad bajo la amenaza de sanción económica.

En cambio, en algunos Estados como México sí que se establecen sanciones penales o privativas de libertad en caso de no cumplir con las obligaciones fijadas en la normativa de protección de datos. Alcanzando hasta los diez años de cárcel en los casos más graves.

No cabe duda que en innumerables ocasiones las sanciones económicas han sido desproporcionadas y no han tenido en cuenta la dimensión de la entidad que las recibe. Se han debido cerrar negocios por el hecho de no poder afrontar la cuantía impuesta por una autoridad de control, por ello la tendencia actual es a modular la sanción en relación al volumen de negocio de la entidad y, sobretodo, atenuarlas en base al espíritu y preocupación empresarial en la implementación de medidas de seguridad de protección de datos personales.

La seguridad en toda la amplitud de la palabra, debe hacer referencia a otorgar intangibilidad al activo, la certeza que no será destruido ni dañado, o accedido por terceros no autorizados. La seguridad que ha de buscarse dentro de una institución no debe ser sólo la seguridad informática, sino la seguridad de la información, en el entendido de que una cultura de seguridad debe ser cultivada de manera interna y en todos los niveles tanto administrativos como ejecutivos, no siendo confiada sólo a dispositivos electrónicos programados.

Si bien la información es un activo de la empresa, y la fuga o vulneración del mismo supone, grandes pérdidas monetarias, no se puede olvidar que la implementación de medidas de seguridad, es una inversión cuyas ganancias son vistas a largo plazo. Estos beneficios se traducen en generación de confianza, imagen corporativa, optimización de recursos y capital humano y trazabilidad de la información entre otros.

Mediante la delimitación de perfiles de usuarios en el acceso a la información conforme a las funciones que desarrollan y su puesto de trabajo se optimiza el tiempo dedicado, asignado a cada empleado los recursos necesarios para desarrollar su trabajo, con lo que conseguimos por un lado optimizar el tiempo real de trabajo (ya que sólo podrá acceder a la información precisa para sus funciones) y por otro, un uso racional de lo recursos. Como consecuencia de la adecuación de los procedimientos y sistemas en protección de datos, se pueden descubrir procesos innecesarios, redundantes, o ineficientes que pueden mejorarse sustancialmente con muy poco esfuerzo.

Proteger la información adoptando medidas de seguridad, debe seguirse de una mayor educación, cultura y prevención, que son los lineamientos más avanzados en materia de seguridad, estos son controles regulares que se realizan al personal de la empresa, para ver que tipo de actos cometen y si es que estos podrían traer consecuencias desfavorables para la seguridad.

La libertad de expresión, el honor, la intimidad, la privacidad y la protección de datos personales, como derecho autónomo, e independiente, deben estar equilibrados con el concepto de seguridad, tanto en materia  empresarial como pública.

La seguridad de los datos personales implica un delicado balance de distintas cuestiones, tales como el nivel de riesgo, la cantidad de datos protegidos por persona, el número de personas cuyos datos personales están siendo tratados, los posibles daños o amenazas, costos financieros y de eficiencia de las medidas de seguridad implementadas para reducir el riesgo y las que se relacionen con las características específicas de la industria de que se trate, tal y como lo mencionaba Daniel Solove.

La integración económica y social resultante del establecimiento y funcionamiento de un mercado globalizado, ha implicado un desarrollo notable de los flujos transfronterizos de datos personales entre distintos agentes públicos y privados establecidos en diferentes países. Este flujo de datos se ha visto favorecido por factores como el avance de las tecnologías de la información y, en particular, el desarrollo de Internet, que facilitan considerablemente el tratamiento y el intercambio de información, y que permiten compartir recursos tecnológicos, centralizar determinadas actividades y procesos, y abaratar costes en la prestación de servicios por la propia empresa fuera del país en el que se encuentra establecida. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, n

Décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises et modifiant la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement,

Vu la convention d'application de l'accord de Schengen du 14 juin 1985 entre les gouvernements des Etats de l'union économique Benelux, de la République fédérale d'Allemagne et de la République française relatif à la suppression graduelle des contrôles aux frontières communes ;

Vu le règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen), notamment son article 5 ;

Vu le code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile, notamment ses articles L. 211-1 et L. 611-3 à L. 611-5 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 9, 32 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 18 janvier 2007 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,

Décrète :

Article 1. Le chapitre unique du titre Ier du livre VI de la partie réglementaire du code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile est ainsi modifié :

1° La section 3 devient la section 4 ;

2° Les articles R. 611-18 et R. 611-19 deviennent respectivement les articles R. 611-25 et R. 611-26 ;

3° Après la section 2, il est inséré une section 3 ainsi rédigée :

» Section 3. Traitement automatisé de données à caractère personnel des ressortissants étrangers qui, ayant été contrôlés à l'occasion du franchissement de la frontière, ne remplissent pas les conditions d'entrée requises

» Art. R. 611-18. – Il est créé, à titre expérimental, pour une durée de deux ans à compter de la date de publication du décret nº 2007-1136 du 25 juillet 2007, un traitement automatisé de données à caractère personnel pris pour l'application des articles L. 611-3 à L. 611-5, relevant du ministère chargé de l'immigration.

» La finalité de ce traitement est de lutter contre l'entrée et le séjour irréguliers en France des étrangers non ressortissants d'un Etat membre de l'Union européenne, d'un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen ou de la Confédération suisse, en facilitant l'identification des étrangers qui, lors de leur contrôle à l'occasion du franchissement de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle, en provenance d'un pays tiers aux Etats parties à la convention signée à Schengen le 19 juin 1990, ne remplissent pas les conditions prévues à l'article 5 du règlement (CE) nº 562/2006 du Parlement européen et du Conseil du 15 mars 2006 établissant un code communautaire relatif au régime de franchissement des frontières par les personnes (code frontières Schengen) ou à l'article L. 211-1.

» Il est procédé à son évaluation.

» Art. R. 611-19. – Les données à caractère personnel enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 sont :

» 1° L'identité de l'étranger : nom, nom marital, alias ou surnom, prénom(s), date et lieu de naissance, sexe, nationalité, lieu de résidence, complétée par l'identité des mineurs dont il est accompagné ;

» 2° Le titre de voyage : type de document de voyage, Etat ou organisme émetteur du document de voyage, numéro perforé ou imprimé sur le document de voyage ;

» 3° Les images numérisées de la photographie et des empreintes digitales des dix doigts ;

» 4° L'image numérisée de la page du document d'identité ou de voyage supportant la photographie du titulaire ;

» 5° Les données relatives au transport : titre de transport, provenance, compagnie ayant acheminé l'étranger, date et numéro de vol ;

» 6° Le motif du refus d'entrée sur le territoire ;

» 7° La suite réservée à la procédure de non-admission.

» Le traitement ne comporte pas de dispositif de reconnaissance faciale à partir de l'image numérisée de la photographie.

» Art. R. 611-20. – La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 est de cinq ans à compter de leur inscription, sous réserve de l'engagement de la procédure de création du traitement automatisé prévu à l'article L. 611-3 ;

» Sont par ailleurs conservées pendant un délai de 32 jours les informations énumérées à l'annexe 6-6 pour les besoins exclusifs des procédures administratives ou juridictionnelles de refus d'entrée sur le territoire et, le cas échéant, de maintien en zone d'attente des ressortissants étrangers mentionnés à l'article R. 611-18. Passé ce délai de 32 jours, ces informations sont effacées.

» Art. R. 611-21. – I. – Les destinataires des données à caractère personnel mentionnées à l'article R. 611-19 sont :

» 1° Les agents de la police aux frontières, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur central de la police aux frontières ;

» 2° A l'exclusion des données biométriques, les agents chargés de l'application de la réglementation relative aux étrangers à la direction des libertés publiques et des affaires juridiques, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur des libertés publiques et des affaires juridiques.

» II. – Peuvent également accéder aux données mentionnées au I, dans les conditions fixées aux articles 9 et 33 de la loi du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers :

» 1° Les agents des services de la direction générale de la police nationale et de la direction générale de la gendarmerie nationale chargés des missions de prévention et de répression des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités respectivement par le directeur général de la police nationale et le directeur général de la gendarmerie nationale ;

» 2° Les agents des services de renseignement du ministère de la défense, chargés des missions de prévention des actes de terrorisme, individuellement désignés et spécialement habilités par le directeur général de la sécurité extérieure, le directeur de la protection et de la sécurité de la défense ou le directeur du renseignement militaire.

» III. – Les dispositions du II sont applicables jusqu'au 31 décembre 2008.

» IV. – Les destinataires des informations mentionnées à l'annexe 6-6 sont les agents mentionnés au I.

» Art. R. 611-22. – Le traitement automatisé prévu à l'article R. 611-18 ne peut faire l'objet d'aucune interconnexion, rapprochement ou mise en relation avec un autre traitement automatisé de données à caractère personnel.

» Art. R. 611-23. – Le droit d'accès et de rectification prévu par les articles 39 et 40 de la loi du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés s'exerce auprès du ministère de l'intérieur (direction de la police aux frontières des aéroports Roissy-Charles-de-Gaulle et Le Bourget).

» Art. R. 611-24. – Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 précitée ne s'applique pas au présent traitement. «

Article 2. Il est créé une annexe 6-6 au code de l'entrée et du séjour des étrangers et du droit d'asile ainsi rédigée :

» A N N E X E 6-6 mentionnée à l'article R. 611-20. LISTE DES INFORMATIONS ENREGISTRÉES PENDANT UN DÉLAI DE 32 JOURS POUR LES BESOINS EXCLUSIFS DES PROCÉDURES ADMINISTRATIVES OU JURIDICTIONNELLES DE REFUS D'ENTRÉE SUR LE TERRITOIRE ET, LE CAS ÉCHÉANT, DE MAINTIEN EN ZONE D'ATTENTE

» 1° L'identité de l'étranger : état civil, langue parlée, situation familiale, domicile, profession ;

» 2° Désignation de l'administrateur ad hoc : nom, prénom ;

» 3° Désignation de l'interprète : nom, prénom, langue parlée, société ;

» 4° L'identité du rédacteur du procès-verbal : matricule, nom et prénom, grade, qualité, affectation ;

» 5° Les réquisitions en cours de procédure ;

» 6° Le résultat des examens médicaux relatifs à la compatibilité du maintien en zone d'attente ou à la détermination de l'âge de l'étranger ;

» 7° Le(s) visa(s) : type de visa, numéro, date de délivrance, lieu de délivrance, date de validité, consulat de délivrance, nombre d'entrées, durée de séjour, nom apposé, prénom apposé ;

» 8° Nature des documents falsifiés, contrefaits ou usurpés ;

» 9° Informations relatives à l'amende infligée aux transporteurs en application des articles L. 625-1 et suivants ;

» 10° Informations relatives aux actes de procédures relatifs au refus d'entrée sur le territoire et au maintien en zone d'attente ;

» 11° La demande d'admission au titre de l'asile présentée à la frontière et la décision prise à l'égard de cette demande par le ministre de l'intérieur. «

Article 3. La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement et le ministre de la défense sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 juillet 2007.

Par le Premier ministre : François Fillon

Le ministre de l'immigration, de l'intégration, de l'identité nationale et du codéveloppement, Brice Hortefeux

La ministre de l'intérieur, de l'outre-mer et des collectivités territoriales, Michèle Alliot-Marie

Le ministre de la défense, Hervé Morin

 

01Ene/14

Décret n° 2011-577 du 26 mai 2011 relatif à la réutilisation des informations publiques détenues par l'Etat et ses établissements publics administratifs

Le Premier ministre,

Vu la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978 modifiée portant diverses mesures d'amélioration des relations entre l'administration et le public et diverses dispositions d'ordre administratif, social et fiscal, notamment le chapitre II de son titre Ier ;

Vu la loi nº 2009-431 du 20 avril 2009 modifiée de finances rectificative pour 2009, notamment son article 4 ;

Vu le décret nº 2005-1755 du 30 décembre 2005 relatif à la liberté d'accès aux documents administratifs et à la réutilisation des informations publiques, pris pour l'application de la loi nº 78-753 du 17 juillet 1978, notamment ses titres III et VI ;

Vu le décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel ;

Le Conseil d'Etat (section de l'administration) entendu,

Décrète :

Article 1 

Le décret du 30 décembre 2005 susvisé est ainsi modifié : 

1° A l'article 38, il est ajouté deux alinéas ainsi rédigés : 

» Lorsqu'il est envisagé, notamment dans les conditions prévues par l'article 3 du décret nº 2009-151 du 10 février 2009 relatif à la rémunération de certains services rendus par l'Etat consistant en une valorisation de son patrimoine immatériel, de soumettre au paiement d'une redevance la réutilisation d'informations publiques contenues dans des documents produits ou reçus par l'Etat, la liste de ces informations ou catégories d'informations est préalablement fixée par décret après avis du conseil d'orientation de l'édition publique et de l'information administrative. La même procédure est applicable aux établissements publics de l'Etat à caractère administratif. » Sans préjudice de la publication du répertoire mentionné à l'article 36, la liste mentionnée à l'alinéa précédent est rendue publique sur un site internet créé sous l'autorité du Premier ministre, avec l'indication, soit de la personne responsable des questions relatives à la réutilisation des informations publiques mentionnée au titre IV, soit, pour les établissements publics qui ne sont pas tenus de désigner un tel responsable, du service compétent pour recevoir les demandes de licence » ; 

2° Après l'article 48 du même décret, il est inséré au titre VI un article 48-1 ainsi rédigé : 

» Art. 48-1.-Les redevances instituées au bénéfice de l'Etat ou de l'un de ses établissements publics à caractère administratif avant le 1er juillet 2011 demeurent soumises au régime en vigueur avant cette date sous réserve que les informations ou catégories d'informations concernées soient inscrites, dans un délai maximal d'un an à compter de cette date, sur une liste publiée sur le site internet prévu au quatrième alinéa de l'article 38. 

» Le responsable du site internet procède à l'inscription des informations ou catégories d'informations mentionnées à l'alinéa précédent sur simple demande de l'autorité compétente pour délivrer les licences de réutilisation.

» A défaut d'inscription des informations concernées sur la liste mentionnée au premier alinéa ou à défaut de publication de cette liste, avant le 1er juillet 2012, les redevances instituées deviennent caduques et les titulaires de licences peuvent réutiliser les informations en cause gratuitement. «

Article 2 

Le présent décret sera publié au Journal officiel de la République française et entrera en vigueur le 1er juillet 2011.


Fait le 26 mai 2011.


François Fillon
 


 

01Ene/14

Dictamen 6/2007, WP 139, de 21 de septiembre de 2007, sobre cuestiones de protección de datos relacionadas con el Sistema de Cooperación para la Protección de los Consumidores (SCPC).

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

creado con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24de octubre de 1995,

Visto el artículo 29, el artículo 30, apartado 1, letra c), y el artículo 30, apartado 3, de la Directiva mencionada,

Visto su Reglamento interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

 

HA ADOPTADO EL PRESENTE DICTAMEN:

 

1.- INTRODUCCIÓN

El presente dictamen del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29 (en lo sucesivo «el Grupo de Trabajo») se refiere a las cuestiones de protección de datos relacionadas con el sistema de cooperación para la protección de los consumidores (en lo sucesivo «el SCPC»), que es la base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea para el intercambio de información entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores en los Estados miembros y la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2006/2004 sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (en lo sucesivo «Reglamento CPC«).

El presente dictamen responde a una carta de 30 de marzo de 2007 del Jefe de la Unidad B-5 «Aplicación de la legislación y recurso para los consumidores» de la Dirección General de Sanidad y Protección de los Consumidores de la Comisión Europea (en lo sucesivo «DG SANCO»), dirigida a la Secretaría del Grupo de Trabajo solicitando su dictamen.

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la consulta, pero lamenta que la misma se le solicite después de la adopción del Reglamento CPC y de la Decisión 2007/76/CE de la Comisión de 22 de diciembre de 2006 (en lo sucesivo «Decisión de aplicación del Reglamento CPC«), y después de que el SCPC se haya creado, esté plenamente operativo y haya comenzado a funcionar. Si se le hubiera consultado antes, el Grupo de Trabajo habría podido proponer sus ideas en una fase en la que habría sido más fácil tener en cuenta susrecomendaciones.

Dicho esto, en general, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el establecimiento de un sistema electrónico para el intercambio de información. En efecto, tal sistema modernizado puede no sólo aumentar la eficacia de la cooperación, sino que también, desde el punto de vista de la protección de datos, puede contribuir a garantizar la conformidad con las legislaciones vigentes en este ámbito, fijando un marco que defina claramente la información que puede intercambiarse, con quién y en qué condiciones.

Sin embargo, la creación de esta base de datos centralizada implica también algunos riesgos.

El principal riesgo consiste en el hecho de que pueda intercambiarse aún más información y de forma más amplia de lo que es estrictamente necesario para una cooperación eficaz, y que los datos, algunos de los cuales pueden estar desfasados o ser inexactos, podrían permanecer en la base de datos más tiempo del necesario. La seguridad de una base de datos accesible a 27 Estados miembros representa también una cuestión delicada, puesto que la seguridad de todo el sistema depende del nivel de seguridad que pueda garantizar el eslabón más débil de la red.

El presente documento tiene por objeto identificar las principales preocupaciones en materia de protección de datos que podrían suscitar la creación y el funcionamiento del SCPC, y recomendar soluciones capaces de reducir estas preocupaciones.

El documento va dirigido tanto a la Comisión como a las autoridades competentes de los Estados miembros, en su calidad de responsables del tratamiento en el marco del SCPC, tal como se explicará más abajo. Además, las recomendaciones que se formulan en el documento deberían también servir de base para las futuras decisiones del «Comité regulador» compuesto por representantes de los Estados miembros, constituido de conformidad con lo dispuesto en el artículo 19 del Reglamento CPC, con la misión de asistir a la Comisión en la aplicación del Reglamento CPC. Por último, el presente documento va dirigido también a los legisladores de los Estados miembros, a los que el apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC obliga a adoptar «las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva.»

PARTE A.- DESCRIPCIÓN DEL SISTEMA

 

2.- OBLIGACIONES DE ASISTENCIA MUTUA PREVISTAS POR EL REGLAMENTO CPC

2.1.- Objeto del Reglamento CPC: la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores.

El Reglamento CPC se adoptó con el fin de mejorar la aplicación de la legislación que protege a los consumidores en el mercado interior. Este Reglamento crea, a escala de la Unión Europea, una red de autoridades nacionales encargadas de garantizar esta aplicación. Fija el marco y las condiciones generales de la cooperación entre los Estados miembros. En este nuevo sistema, cada autoridad podrá pedir la asistencia de las otras autoridades pertenecientes a la red para investigar posibles infracciones de la legislación de protección de los consumidores y para actuar con vistas a poner fin a prácticas comerciales engañosas destinadas a los consumidores que viven en otros países de la Unión Europea.

2.2.- Ámbito de aplicación del Reglamento CPC: las infracciones intracomunitarias de directivas y reglamentos específicos.

El ámbito de aplicación del Reglamento CPC se limita a las «infracciones intracomunitarias» de las directivas y reglamentos enumerados en el anexo del Reglamento CPC. Esta lista, que podrá actualizarse en caso necesario, contiene actualmente 15 directivas y reglamentos, incluidas las directivas relativas a la publicidad engañosa, la venta a distancia, el crédito al consumo, la radiodifusión televisiva, los viajes combinados, las cláusulas abusivas en los contratos, la multipropiedad, el comercio electrónico y otros ámbitos. Para estar reguladas por el Reglamento CPC, las «infracciones intracomunitarias» i) deben tener carácter «transfronterizo», y ii) deben perjudicar «los intereses colectivos de los consumidores».

2.3.- Asistencia mutua en virtud del Reglamento CPC: investigación, ejecución y alertas.

Los capítulos II y III del Reglamento CPC obligan a las autoridades competentes de los Estados miembros a prestarse mutuamente asistencia en materia de investigación y ejecución.

Además, deben también informar a los otros Estados miembros y a la Comisión en caso de sospecha o confirmación de una infracción intracomunitaria. Por último, tienen la obligación específica de coordinar sus actividades cuando los consumidores de más de dos Estados miembros se vean afectados por una infracción.

3.- FINALIDAD, BASE JURÍDICA Y CREACIÓN DEL SCPC

 

3.1.- Finalidad del SCPC: una base de datos para intercambiar información relacionada con la asistencia mutua.

El SCPC es una base de datos electrónica gestionada por la Comisión Europea, concebida para ofrecer un sistema estructurado de intercambio de información entre las autoridades competentes de los Estados miembros, con el fin de cumplir su obligación de asistencia mutua prevista por el Reglamento CPC.

3.2.- Esquema de las operaciones de tratamiento en el marco del SCPC.

Los usuarios del sistema son la Comisión y las autoridades competentes de los Estados miembros. Además, se designa una «oficina de enlace única» en cada Estado miembro para garantizar la coordinación (véase el punto 5.3 infra).

Las autoridades competentes introducen los datos en el sistema. Por ejemplo, una autoridad competente puede enviar una solicitud de información o ejecución a otra autoridad competente. Puede también enviar una alerta a determinados Estados miembros y a la Comisión. Esta información se almacena en la base de datos y puede ser recuperada por otros usuarios destinatarios de la comunicación, por ejemplo la autoridad a la que se haya solicitado que lleve a cabo una medida de ejecución, o por la Comisión. Ésta realiza las supresiones de datos a petición de las autoridades de los Estados miembros, que deben informarla cuando los casos se cierran o cuando las alertas resultan infundadas. En caso de infracción confirmada que dé lugar a una medida de ejecución, los datos se conservan durante cinco años tras la notificación de la medida. Las normas sobre la conservación y la supresión de los datos se describen y examinan con más detalle en los puntos 6 y 11 infra.

3.3.- Base jurídica del SCPC.

La base jurídica del SCPC se encuentra en el artículo 10 del Reglamento CPC, que dispone que «la Comisión mantendrá actualizada una base de datos electrónica en la que registrará y tratará la información recibida con arreglo a los artículos 7, 8 y 9″ de dicho Reglamento. Además, el apartado 3 del artículo 12 prevé que «las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″.

La lectura conjunta de estos artículos pone de manifiesto que las solicitudes de asistencia mutua, las alertas y las comunicaciones realizadas en virtud de los capítulos II y III del Reglamento CPC deben canalizarse a través del SCPC (1).

Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros informarán a la Comisión y a los demás Estados miembros, a través del foro de debate que se pondrá a su disposición en la base de datos, de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes y que no sean las establecidas en el artículo 4, apartado 6, del Reglamento CPC.

 

3.4.- Decisión de aplicación del Reglamento CPC.

Las disposiciones del Reglamento CPC aplicables al SCPC entraron en vigor el 29 de diciembre de 2006. Poco antes de esta fecha, la Comisión, asistida por un Comité regulador compuesto por representantes de los Estados miembros, adoptó una decisión de aplicación.

Esta Decisión determina los campos de datos que deben incluirse en la base de datos, así como el contenido mínimo de las solicitudes, de las respuestas y de las alertas. Prevé también los plazos de algunas etapas de los procedimientos de asistencia mutua y otras medidas de aplicación.

3.5.- Creación del SCPC.

La concepción del sistema sigue las disposiciones fijadas por el Reglamento CPC y por su Decisión de aplicación. Estas dos fuentes precisan las principales características y enumeran algunos aspectos de la base de datos. Sin embargo, no proporcionan un conjunto completo de directrices para su concepción, su gestión, su funcionamiento y su utilización. La Comisión concibió el SCPC tal como existe actualmente, en concertación con los Estados miembros y con un grupo de usuarios clave que representaban a las autoridades competentes en distintos Estados miembros.

Desde el punto de vista técnico, la Comisión construyó el sistema y es el operador. Los datos se albergan en servidores de la Comisión, y son sus técnicos quienes administran el sistema y garantizan su seguridad. Además, la Comisión también puede introducir modificaciones en el diseño del sistema, en caso necesario.

El SCPC ya está instalado y en funcionamiento, pero algunas características previstas por la Decisión de aplicación del Reglamento CPC están bloqueadas: en particular, los campos de datos que se refieren a los directores de empresa no se pueden utilizar actualmente, a la espera de que se clarifiquen los aspectos relacionados con el respeto de la protección de datos.

4.- FLUJO DE DATOS EN EL MARCO DEL SCPC

El Reglamento CPC y la Decisión de aplicación, conjuntamente, establecen de forma detallada las categorías de información que pueden o deben intercambiarse a través del SCPC.

4.1.- Disposiciones generales y confidencialidad.

En general, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que la autoridad competente que lanza una solicitud de asistencia mutua o una alerta debe proporcionar toda la información de que disponga y que pueda ser útil a otras autoridades competentes con el fin de responder a la solicitud de una manera eficaz o de garantizar un seguimiento adecuado de la alerta.

En el momento de responder a la solicitud de información, la autoridad requerida debe a su vez proporcionar toda la información mencionada por la autoridad requirente que sea necesaria para establecer si ha tenido lugar una infracción intracomunitaria o si existe una sospecha razonable de que pueda tener lugar. De la misma manera, en el momento de responder a una solicitud de ejecución, la autoridad requerida debe informar a la autoridad requirente de las acciones emprendidas o previstas y de los poderes ejercidos para responder a la solicitud. En los dos casos, si una autoridad competente se niega a responder a una solicitud, debe incluir en su respuesta una motivación de la denegación.

En cualquier caso, las autoridades requirentes y requeridas deben indicar si la información proporcionada debe recibir un tratamiento confidencial (véase también el punto 5.4 infra).

4.2.- Alertas e información de retorno.

El apartado 1 del artículo 7 del Reglamento CPC dispone que «cuando una autoridad competente tenga conocimiento de que se ha producido una infracción intracomunitaria, o tenga sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión y les enviará sin demora toda la información necesaria». Además, el apartado 2 del artículo 7 dispone que «cuando una autoridad competente adopte otras medidas de aplicación o reciba solicitudes de asistencia mutua con respecto a la infracción intracomunitaria, lo notificará a las autoridades competentes de otros Estados miembros y a la Comisión».

En la práctica, el artículo 7 implica el intercambio de dos tipos de información:

* alertas: un mensaje de alerta enviado por una autoridad a homólogos de la red en otros Estados miembros y a la Comisión para informarles de la existencia de una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o de una sospecha razonable de tal infracción;

* información de retorno: cuando las autoridades competentes adoptan otras medidas de ejecución o reciben solicitudes de asistencia mutua, informan a la Comisión y a otros homólogos de la red acerca de la solicitud recibida o de la acción de ejecución que se haya emprendido.

De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, el SCPC debería contener los campos de información siguientes para las alertas:

i) tipo de infracción intracomunitaria,

ii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

iii) base jurídica,

iv) breve resumen,

v) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

vi) requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

vii) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas).

Además, las alertas también deben contener los datos del vendedor o el proveedor responsable o sospechoso de ser responsable de una infracción intracomunitaria, tal como se describe en el punto 4.6 infra.

4.3.- Cooperación en materia de ejecución.

El apartado 1 del artículo 8 del Reglamento CPC dispone que, «a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida adoptará todas las medidas de aplicación necesarias para poner término o prohibir inmediatamente la infracción intracomunitaria».

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 8 incluye:

* solicitudes de ejecución: la solicitud de una autoridad a otra para que realice una acción destinada a hacer cesar una infracción confirmada.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente proporcione a la autoridad requerida al menos: a) una identificación del comerciante o proveedor con respecto al cual se solicitan las medidas; b) datos relativos a la conducta o práctica en cuestión; c) la calificación jurídica de la infracción intracomunitaria con arreglo a la legislación aplicable, así como su base jurídica; y d) pruebas del perjuicio de los intereses colectivos de los consumidores, incluido, si es posible, el cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados.

Esta Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé también que el SCPC deberá contener los siguientes campos de datos para las solicitudes de ejecución:

i) ubicación de los consumidores que puedan ser perjudicados,

ii) nombre del producto o servicio,

iii) código CCIF,

iv) base jurídica,

v) publicidad o soporte de venta utilizado,

vi) tipo de infracción intracomunitaria,

vii) estado de la infracción intracomunitaria (verificada, sospechas razonables),

viii) cálculo del número de consumidores que pueden ser perjudicados y de los perjuicios económicos,

ix) plazos de respuesta propuestos,

x) documentos adjuntos (en particular los relativos a declaraciones y otras pruebas) y requisitos, en su caso, de tratamiento confidencial,

xi) indicación de la asistencia solicitada,

xii) referencia a la alerta (si procede),

xiii) lista de las autoridades requeridas y Estados miembros afectados,

xiv) petición relativa a la participación de un funcionario competente en la investigación [artículo 6, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 2006/2004].

4.4.- Coordinación de las actividades de vigilancia del mercado (2).

El apartado 1 del artículo 9 del Reglamento CPC, prevé que «las autoridades competentes coordinarán sus actividades de vigilancia del mercado y de aplicación de la legislación. Intercambiarán toda la información necesaria al efecto.» El apartado 2 del artículo 9 añade lo siguiente: «cuando una autoridad competente tenga conocimiento de una infracción intracomunitaria que perjudique los intereses de los consumidores en más de dos Estados miembros, las autoridades competentes afectadas coordinarán sus acciones de aplicación de la legislación y sus solicitudes de asistencia mutua a través de la oficina de enlace única. En particular, intentarán coordinar temporalmente sus medidas de investigación y de aplicación.» El apartado 3 del artículo 9 añade que «las autoridades competentes informarán a la Comisión por adelantado sobre las medidas de coordinación previstas en el párrafo anterior y podrán invitar a los funcionarios y otros acompañantes autorizados por la Comisión a participar en las reuniones de coordinación».

En la práctica, el intercambio de información con arreglo el apartado 2 del artículo 9 incluye situaciones en las cuales están implicadas las autoridades competentes de al menos tres países.

En este caso, puede intercambiarse información con el fin de detectar si ha tenido lugar una infracción. También se informa a la Comisión, que podrá, si las autoridades competentes se lo piden, participar en las investigaciones.

4.5.- Intercambio de información previa solicitud.

El apartado 1 del artículo 6 del Reglamento CPC dispone que, «a petición de la autoridad solicitante, la autoridad requerida […] facilitará sin demora toda la información pertinente solicitada para establecer si se ha producido una infracción intracomunitaria o para establecer si hay sospechas razonables de que pueda producirse». El apartado 2 del artículo 6, prevé por otro lado que «la autoridad requerida realizará, si fuera necesario con la asistencia de otras autoridades públicas, las investigaciones apropiadas o adoptará cualquier otra medida necesaria o apropiada […] para reunir la información solicitada».

El artículo 10 no hace expresamente referencia al artículo 6, sino que impone que determinados intercambios de información deberán realizarse exclusivamente a través del SCPC. No obstante, con arreglo al apartado 3 del artículo 12, que prevé que «las solicitudes de asistencia y toda comunicación de información se presentarán por escrito en un formulario tipo y se comunicarán por vía electrónica mediante la base de datos establecida en el artículo 10″, todo intercambio de información con arreglo al artículo 6 deberá también efectuarse utilizando el SCPC.

En la práctica, el intercambio de información con arreglo al artículo 6 incluye:

* solicitudes de información: solicitud de una autoridad a otra para que le proporcione información útil que permita establecer si se ha producido una infracción de la legislación sobre protección de los consumidores o si hay sospechas razonables de que tal infracción pueda producirse.

Considerando las exigencias del apartado 3 del artículo 12 del Reglamento CPC, las respuestas se proporcionan también a través del SCPC, así como todas las comunicaciones a este respecto, mediante mensajes enviados a través del sistema.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige que la autoridad requirente deberá al menos: a) informar a la autoridad requerida de la naturaleza de la supuesta infracción comunitaria y de su base jurídica; b) aportar elementos suficientes para identificar la conducta o la práctica objeto de investigación; y c) especificar la información solicitada.

Esta Decisión prevé también los campos de datos que deberá contener el SCPC por lo que se refiere a las solicitudes de información. Son idénticos a los mencionados respecto de las solicitudes de ejecución en el punto 4.3 supra.

4.6.- Datos del comerciante o proveedor responsable de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el SCPC deberá incluir los campos de datos siguientes por lo que se refiere al vendedor o proveedor responsable o sospechoso de la infracción:

i) nombre,

ii) otros nombres comerciales,

iii) nombre de la sociedad matriz, en su caso,

iv) tipo de actividad empresarial,

v) domicilio(s) postal(es),

vi) dirección de correo electrónico,

vii) número de teléfono,

viii) número de fax,

ix) sitio web,

x) dirección IP,

xi) nombre o nombres del director o directores de la empresa, en su caso.

 

4.7.- Foro de debate.

Tal como se indica en el punto 3.3 supra, el SCPC incluye también un «foro de debate». Este foro se crea de conformidad con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC con el único fin de intercambiar información relativa a los poderes de ejecución suplementarios que las autoridades competentes puedan haber recibido. El foro, como su nombre indica, es un foro de debate estructurado y la Decisión no impone ningún campo de datos obligatorio.

4.8.- Tratamiento de datos relativos al personal.

La Comisión trata también una cantidad limitada de datos personales (nombres, datos de contacto, lenguas habladas) relativos al personal que trabaja para las autoridades competentes y para las oficinas de enlace de los Estados miembros. Las operaciones de tratamiento de estos datos constituyen sin embargo un aspecto marginal del SCPC. Además, estas operaciones de tratamiento son inherentes a la gestión de todas las bases de datos con múltiples usuarios. Por esta razón no se profundizará en ellas en el presente documento.

5.- ACCESO A LOS DATOS EN EL SCPC

 

5.1.- Acceso de la Comisión a los datos

 

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del Reglamento CPC.

Tal como se ha descrito en el punto 4 supra, en virtud del Reglamento CPC, la Comisión debería tener acceso a lo siguiente:

* alertas (artículo 7, apartado 1),

* información de retorno (artículo 7, apartado 2; artículo 8, apartado 6; y artículo 10 apartado 2),

* en determinados casos, también a otra información vinculada al caso en cuestión (artículo 8, apartado 5; artículo 9, apartado 3; y artículo 15, apartado 5 (3).

No obstante, según el Reglamento CPC, la Comisión no debe recibir:

* las solicitudes de información contempladas en el artículo 6,

* las solicitudes de ejecución contempladas en el artículo 8.

Estas solicitudes de asistencia mutua van dirigidas solamente a las autoridades competentes de los Estados miembros.

Acceso de la Comisión a los datos en virtud del documento de debate de la Comisión.

De acuerdo con la descripción del documento de debate, los funcionarios de la Comisión responsables del seguimiento de la aplicación de uno o varios actos legislativos previstos por el Reglamento CPC, y solamente para los asuntos correspondientes al ámbito de esos actos, recibirán acceso únicamente de lectura para consultar la información relativa a la ejecución de las acciones con arreglo al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. El documento de debate de la Comisión no menciona la información de retorno por lo que se refiere a las solicitudes de información o a las alertas (artículo 7, apartado 2, y artículo 10, apartado 2), aunque probablemente estos flujos de información también figuran en la base de datos.

El documento de debate de la Comisión menciona también que los funcionarios de la Comisión que trabajan en la unidad responsable de la aplicación del Reglamento CPC tendrán acceso a toda la demás información contenida en la base de datos. Actualmente sólo utilizan estos datos para realizar el seguimiento de la aplicación del Reglamento CPC, en particular para extraer datos con fines estadísticos. A primera vista, eso deja suponer que, contrariamente a las disposiciones del Reglamento CPC, estos funcionarios de la Comisión disponen de un acceso ilimitado al SCPC, incluso a las solicitudes de información y a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros y a todos los datos registrados como confidenciales (véase el punto 5.4 infra). La información suplementaria proporcionada por la DG SANCO durante la preparación del presente dictamen confirmó sin embargo que no es el caso. La DG SANCO confirmó expresamente que ningún funcionario de la Comisión tiene acceso a las solicitudes de información o a las solicitudes de ejecución intercambiadas entre las autoridades competentes de los Estados miembros, y que el acceso de la Comisión a los datos registrados como confidenciales está limitado, tal como se indica en el punto 5.4 infra.

Por último, según el documento de debate, los funcionarios de la Comisión pueden también participar en investigaciones coordinadas o en acciones de ejecución con arreglo al artículo 9, apartado 3 del Reglamento CPC. Estos funcionarios gozan de un acceso total a la información relacionada con los casos en cuestión.

5.2.- Acceso de las autoridades competentes a los datos.

Cuando las autoridades competentes introducen información en el sistema en forma de alertas, solicitudes de información o solicitudes de ejecución, les corresponde a ellas decidir a qué otras autoridades competentes conceden acceso a esta información. Por ejemplo, las autoridades competentes belgas pueden enviar únicamente a Francia y Luxemburgo una alerta pertinente para estos tres países, pero no para los otros Estados miembros. Lo mismo sucede con la información de retorno y las otras comunicaciones efectuadas a través de la base de datos.

5.3.- Acceso a los datos por parte de las oficinas de enlace únicas.

De acuerdo con el Reglamento CPC, las solicitudes de asistencia mutua (tanto las solicitudes de información como las solicitudes de ejecución) se envían a través de las oficinas de enlace únicas de las autoridades solicitante y requerida de los Estados miembros. La información transmitida a raíz de la solicitud se comunicará directamente a la autoridad solicitante y simultáneamente a las oficinas de enlace únicas pertinentes de las autoridades solicitante y requerida. Si la cooperación implica a más de dos Estados miembros, estas oficinas desempeñarán un papel suplementario de coordinación. En todos estos casos, las oficinas de enlace únicas pueden tener acceso a datos personales, siempre que estén incluidos en las solicitudes de asistencia mutua y en las correspondientes respuestas. Sin embargo, estas oficinas no tienen acceso a la información registrada como confidencial (véase el punto 5.4).

Además, hay que tener en cuenta que numerosas oficinas de enlace únicas pueden ejercer dos funciones: por una parte, ejercen sus funciones de coordinación como oficinas de enlace únicas y, por otra parte, actúan también como autoridades competentes por lo que se refiere a determinadas infracciones de la protección de los consumidores. En esta última calidad, tienen acceso a los datos de la misma manera que cualquier otra autoridad competente.

5.4.- Información registrada como confidencial.

El apartado 3 del artículo 13 del Reglamento CPC dispone que la información almacenada en el SCPC y cuya difusión pudiera poner en peligro: i) la protección de la intimidad e integridad de la persona, ii) los intereses comerciales de una persona física o jurídica, iii) procedimientos judiciales y asesoría jurídica, o iv) la finalidad de inspecciones o investigaciones, será confidencial, a no ser que su difusión resulte necesaria para que se lleve a cabo la cesación o la prohibición de una infracción intracomunitaria y la autoridad que comunica la información esté de acuerdo con que se difunda.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC, según lo descrito en el punto 4, exige que las autoridades que introducen información o solicitudes de ejecución o alertas indiquen si la información debe tratarse de forma confidencial. Del mismo modo, al proporcionar información, la autoridad requerida también debe indicar si esta información debe tratarse confidencialmente. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige también que el SCPC incluya campos de datos específicos para indicar que los datos intercambiados deben recibir un tratamiento confidencial. Según el documento de debate de la Comisión, una autoridad competente puede desear registrar una información como confidencial, por ejemplo cuando adjunta un documento a su mensaje y este documento adjunto contiene información confidencial.

Al igual que entre la Comisión, las autoridades competentes y las oficinas de enlace únicas, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que el hecho de registrar datos como «confidenciales» implica también que las oficinas de enlace únicas no tendrán acceso a estos datos. Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO precisó claramente que su intención es limitar de igual modo el acceso de la Comisión a la información registrada como confidencial (4).

Además, según el documento de debate de la Comisión, en algunos casos algunos documentos tampoco pueden revelarse a «organismos con intereses legítimos en la cesación o la prohibición de infracciones intracomunitarias», designados sobre la base de las disposiciones del Reglamento CPC con el fin de asistir a las autoridades competentes en las cuestiones de ejecución. De acuerdo con la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, la revelación de información a estos organismos debería someterse a la aprobación previa de la autoridad solicitante, precisando la naturaleza y los detalles de la información que puede revelarse a este organismo.

El tratamiento confidencial no impide sin embargo que las autoridades competentes puedan compartir datos confidenciales o que estos datos puedan transferirse a tribunales o a otras autoridades públicas. De momento, el texto del Reglamento CPC y la Decisión de aplicación tampoco limitan el acceso de la Comisión a estos datos.

6.- PERIODOS DE CONSERVACIÓN EN VIRTUD DEL REGLAMENTO CPC Y DE LA DECISIÓN DE APLICACIÓN DEL REGLAMENTO CPC

6.1.- Retirada de las alertas.

El apartado 2 del artículo 10 del Reglamento CPC dispone que «cuando una autoridad competente establezca que una notificación de una infracción intracomunitaria comunicada conforme al artículo 7 se ha revelado ulteriormente infundada, retirará la notificación y la Comisión sin demora suprimirá la información correspondiente de la base de datos.»

En la práctica, esto significa que la autoridad competente que haya introducido una alerta con arreglo al artículo 7 deberá retirarla, y que la información debe suprimirse de la base de datos en cuanto la autoridad competente establezca que la alerta era infundada.

6.2.- Casos cerrados después de su ejecución.

Con arreglo al apartado 6 del artículo 8, «la autoridad requerida informará sin demora a la autoridad solicitante, a las autoridades competentes de los demás Estados miembros y a la Comisión las medidas adoptadas y elefecto de éstas en la infracción intracomunitaria y también si dicha infracción ha cesado.» El apartado 2 del artículo 10, dispone a continuación que «los datos almacenados en relación con la infracción intracomunitaria se borrarán a los cinco años de la notificación».

En la práctica, eso significa que la autoridad requerida debe notificar a la Comisión las medidas de ejecución adoptadas y que la información debe suprimirse de la base de datos cinco años después de esta notificación.

6.3.- Casos cerrados después de las solicitudes de información.

La Decisión de aplicación del Reglamento CPC dispone que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión y suprimir la información de la base de datos a raíz de una solicitud con arreglo al artículo 6, si:

a) la información intercambiada no genera una alerta o una solicitud en virtud del artículo 8; o

b) se establece que no se ha producido ninguna infracción intracomunitaria.

En la práctica, esto significa que la autoridad solicitante debe informar a la Comisión si la solicitud de información no desemboca en una acción posterior de cooperación, como el envío de una solicitud de ejecución o de una alerta, o si se establece que no ha tenido lugar ninguna infracción del Reglamento CPC. La información debe entonces suprimirse de la base de datos.

7.- LA ARQUITECTURA DE SEGURIDAD DEL SCPC

 

7.1.- El centro de datos de la Comisión.

La Comisión proporciona la infraestructura técnica del SCPC, incluidos el apoyo técnico y el servicio de ayuda al usuario. Los datos recogidos se almacenan en servidores del centro de datos de la Dirección General de Informática, en Luxemburgo. Este servidor funciona con arreglo a las decisiones y las disposiciones de la Comisión en materia de seguridad adoptadas por la Dirección de Seguridad. Se aplica el sistema general de protección de las telecomunicaciones y de la informática de la Comisión Europea.

El SCPC está protegido por sistemas de detección de intrusiones y contra los virus, correo electrónico no deseado y otros tipos de amenazas. Está asegurado por un cortafuegos y por un servidor proxy situados y gestionados por el centro de telecomunicaciones DIGIT de la Comisión. Todas las transacciones se codifican a través del canal https. El sistema sigue las normas de protección y recuperación del centro de datos de la Comisión Europea.

7.2.- La red TESTA II.

La información no se intercambia por Internet, sino a través de la red de telecomunicaciones seguras TESTA II, que conecta los organismos e instituciones comunitarias con las autoridades nacionales. TESTA II es una red privada y cerrada. La Comisión garantiza la seguridad hasta los puntos de contacto nacionales. El acceso a esta columna vertebral de la red se efectúa a través de puntos de conexión identificados. Todo el tráfico de esta red está codificado. La migración hacia s-TESTA, actualmente en curso, aportará una mayor seguridad.

Desde los puntos de contacto nacionales hasta los usuarios, los Estados miembros respectivos son responsables de la construcción física de la conexión y de la vigilancia de su seguridad.

Cada país debe garantizar que solamente el personal autorizado pueda acceder a TESTA. La red no posee ninguna «ventana» a Internet. Sólo es accesible por los usuarios predefinidos y solamente a través de aquellos ordenadores que estén conectados físicamente a la red y estén instalados en las oficinas de las autoridades nacionales y de la Comisión.

7.3.- Acceso a los datos.

Existen diferentes perfiles de acceso al SCPC. Estos perfiles vienen determinados por los derechos de acceso a los datos almacenados en la base de datos. Las autoridades competentes comunican el nombre de sus usuarios a la Comisión. Cada autoridad competente cuenta con al menos un usuario. El acceso al SCPC sólo se concede a un grupo de usuarios bien definidos e identificables. Cada acceso es nominativo y está vinculado a una única persona. No se autorizan usuarios funcionales.

Para acceder a la aplicación, es necesario disponer de un nombre de usuario y de una contraseña. La oficina de enlace única de cada país solicita los nombres de usuario a la Comisión. Ésta crea la clave de acceso y la contraseña inicial que se transmite al usuario a través de la oficina de enlace única. El usuario debe modificar esta contraseña en su primera conexión. La nueva contraseña debe ser una contraseña segura, es decir, debe constar de al menos 8 caracteres y ser alfanumérica. Se ha previsto mejorar este sistema: a partir de finales de año, la cadena de caracteres deberá contener al menos tres tipos de caracteres de entre cuatro familias de caracteres (letras minúsculas, letras mayúsculas, cifras y caracteres especiales).

El documento de debate de la Comisión insiste en que la combinación de las medidas anteriormente mencionadas con una red privada sitúa el acceso al SCPC en un nivel de seguridad adecuado en relación a la naturaleza de los datos almacenados y transferidos a través del SCPC.

Ya es posible una mayor extensión de la seguridad a nivel nacional. Si un país decide utilizar, por ejemplo, un equipo de autenticación codificada con chip, éste puede integrarse fácilmente a nivel nacional porque los procedimientos de acceso al sistema se deciden en los Estados miembro y ellos son responsables del funcionamiento y la seguridad del sistema a partir de los puntos de contacto nacionales TESTA II.

 

PARTE B.- ANÁLISIS

 

8.- RESPONSABLES DEL TRATAMIENTO DE LOS DATOS, LEGISLACIÓN APLICABLE Y AUTORIDADES DE CONTROL

8.1.- El Reglamento CPC designa responsables del tratamiento de los datos a las autoridades competentes y a la Comisión.

El artículo 2, letra d) de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo «Directiva 95/46/CE«) y el artículo 2, letra d), del Reglamento (CE) n° 45/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (en lo sucesivo » Reglamento (CE) n° 45/2001«) disponen ambos que, cuando los fines y los medios del tratamiento estén determinados por un acto comunitario concreto, el responsable del tratamiento o los criterios específicos aplicables a su nombramiento podrán determinarse en tal acto comunitario.

Este es el caso del SCPC, cuyos fines y medios de tratamiento están definidos por el Reglamento CPC, cuyo artículo 10 dispone expresamente que la Comisión y las autoridades competentes actuarán como responsables del tratamiento en relación con sus responsabilidades conforme al Reglamento CPC.

En particular, el artículo 10 dispone lo siguiente: «En relación con su responsabilidad de notificar la información que se vaya a almacenar en la base de datos y el tratamiento de datos personales que ello conlleve, las autoridades competentes serán consideradas responsables del tratamiento de acuerdo con la letra d) del artículo 2 de la Directiva 95/46/CE. En relación con sus responsabilidades conforme al presente artículo, y al tratamiento de datos personales que conlleven, la Comisión será considerada responsable del tratamiento de conformidad con la letra d) del artículo 2 del Reglamento (CE) no 45/2001.»

8.2.- Las autoridades competentes como responsables del tratamiento.

Cada autoridad competente es responsable del tratamiento con respecto a sus propias actividades de tratamiento de los datos como usuario del sistema para sus propias finalidades, tal como prevé el Reglamento CPC. Deberá cumplir su propia legislación nacional en materia de protección de datos y estará sometida a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

8.3.- Las oficinas de enlace únicas como responsables del tratamiento.

Como se ha visto en los puntos 5.3 y 5.4, las oficinas de enlace únicas también reciben información, excepto la información registrada como confidencial, con el fin de cumplir su función de coordinación por lo que respecta a la transmisión de la información y las solicitudes de ejecución. En este marco, deben ajustarse a su propia legislación nacional en materia de protección de datos y están sometidas a la supervisión de sus propias autoridades nacionales encargadas de esta protección.

 

8.4.- El papel sui generis de la Comisión.

El Reglamento CPC designa a la Comisión como responsable del tratamiento de los datos por lo que se refiere a sus propias tareas y responsabilidades. Habida cuenta de estas misiones y responsabilidades, que incluyen a la vez i) el funcionamiento del SCPC en beneficio de las autoridades competentes de los Estados miembros, y ii) su propia utilización del SCPC, la Comisión posee un papel sui generis, que no puede definirse fácilmente. Es importante que se reconozca la naturaleza sui generis de este papel, y que las tareas y las responsabilidades en materia de respeto de la protección de datos estén claramente distribuidas entre la Comisión y las autoridades competentes.

Las actividades de la Comisión están reguladas por el Reglamento (CE) n° 45/2001 y están sometidas al control del Supervisor Europeo de Protección de Datos (en lo sucesivo «SEPD»).

9.- BASE JURÍDICA

 

9.1.- Aplicabilidad de la Directiva 95/46/CE y del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El SCPC se utiliza para el tratamiento de los datos de los vendedores y proveedores sospechosos de cometer infracciones a la legislación relativa a la protección de los consumidores. Estos vendedores y proveedores pueden ser sociedades, pero, más importante desde el punto de vista de la protección de datos, puede también tratarse de personas físicas. Además, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC establece campos de datos específicos para el intercambio de información acerca de los directores de los vendedores o proveedores sospechosos. Por último, los datos personales relativos a otros individuos, por ejemplo propietarios o empleados de los vendedores o proveedores, denunciantes, agentes o testigos pueden aparecer también en los documentos adjuntos y breves resúmenes, que también se prevén específicamente en la Decisión de aplicación del Reglamento CPC. Por tanto, no cabe duda de que la utilización del SCPC implica un tratamiento de los datos personales en el sentido de lo dispuesto en el artículo 2, letra a), de la Directiva 95/46/CE y en la disposición correspondiente del Reglamento (CE) n° 45/2001.

9.2.- Base jurídica y legalidad del tratamiento.

El artículo 7, letra c) de la Directiva 95/46/CE prevé que el tratamiento de datos personales sólo podrá efectuarse si «es necesario para el cumplimiento de una obligación jurídica a la que esté sujeto el responsable del tratamiento». El artículo 7, letra e), autoriza también el tratamiento si «es necesario para el cumplimiento de una misión de interés público o inherente al ejercicio del poder público conferido al responsable del tratamiento o a un tercero a quien se comuniquen los datos». El artículo 5, letras a) y b), del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Artículo 7, letra c).- obligación legal de los responsables del tratamiento.

Como se ha visto en el punto 3.3, el Reglamento CPC es la base jurídica del SCPC. Impone también la obligación a todas las autoridades competentes de intercambiar los datos relativos a la asistencia mutua exclusivamente a través de la base de datos. El Reglamento CPC es directamente aplicable a las autoridades competentes de todos los Estados miembros.

Artículo 7, letra e).- realización de una tarea de interés público.

El SCPC participa en la lucha contra las infracciones transfronterizas de la legislación europea sobre protección de los consumidores, en particular facilitando la coordinación de las actividades de las distintas autoridades competentes en distintos Estados miembros. Se trata de una misión de interés público. La cuestión de la «necesidad» se aborda en el punto 10.1 infra.

Por tanto, el Grupo de Trabajo considera que el artículo 7, letras c) y e), de la Directiva 95/46/CE puede considerarse una base jurídica adecuada para el tratamiento de los datos.

10.- CALIDAD DE LOS DATOS

 

10.1.- Limitación de la finalidad, imposibilidad de utilización posterior para una finalidad incompatible.

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra b), de la Directiva 95/46/CE, se dispondrá que los datos personales sean «recogidos con fines determinados, explícitos y legítimos, y no sean tratados posteriormente de manera incompatible con dichos fines». El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una disposición similar.

Limitación de la finalidad fijada por el Reglamento CPC.

El apartado 1 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que «la información comunicada sólo podrá utilizarse para asegurar el respeto de la legislación protectora de los intereses los consumidores». El apartado 2 del artículo 13, añade que «las autoridades competentes podrán utilizar como prueba cualquier información, documento, constatación, declaración, copia certificada conforme o información comunicada sobre la misma base que los documentos análogos obtenidos en su propio país».

El Grupo de Trabajo acoge con satisfacción la limitación de la finalidad fijada para la utilización de los datos. No obstante, destaca que las finalidades permitidas y cualquier limitación de uso deben definirse de una manera más precisa a nivel operativo. Por esta razón, el Grupo de Trabajo hace las siguientes recomendaciones:

La utilización por las autoridades competentes debería limitarse a una cooperación específica caso por caso.

Un riesgo inherente a las grandes bases de datos electrónicas de este tipo es que se utilicen para buscar sistemáticamente a individuos y «clasificarlos» en función de los resultados de la investigación. Habida cuenta de que tal uso no está previsto en el Reglamento CPC y que no existe ninguna protección a este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que la información contenida en la base de datos sólo se utilice en relación con cada investigación o ejecución del caso específico para el que se haya emitido una solicitud de asistencia mutua o una alerta en primer lugar, a menos que en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC se prevean específicamente usos suplementarios y se establezcan garantías adecuadas para la protección de datos.

Las finalidades para las cuales la Comisión puede utilizar los datos deberían precisarse claramente.

En algunos casos, la propia Comisión utiliza los datos para los fines precisados en el Reglamento CPC, en particular para asistir a las autoridades competentes en determinados conflictos o para participar en investigaciones coordinadas que implican a más de dos países (véase el punto 10.2). Se trata de usos permitidos, definidos en el Reglamento CPC.

Sin embargo, en general, el Reglamento CPC no precisa cuál debería ser la finalidad del uso y el acceso de la Comisión a los datos. Este el caso tanto por lo que se refiere a la alerta y a la información de retorno. Se supone que la Comisión tendrá acceso a estos datos para que pueda: i) supervisar la aplicación del Reglamento CPC; ii) supervisar la aplicación de la legislación específica relativa a la protección de los consumidores cubierta por el Reglamento CPC (las directivas y reglamentos enumerados en su anexo); y iii) reunir información estadística relacionada con la realización de estas tareas. Estos usos están permitidos. Sin embargo, la Comisión debería garantizar que los datos personales que figuran en la alerta y en la información de retorno que recibe no se utilicen para fines suplementarios no especificados.

Éstos deberían especificarse claramente en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC, y la arquitectura del SCPC debería también configurarse de nuevo en consecuencia.

10.2.- Necesidad y proporcionalidad

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 6, apartado 1, letra c), de la Directiva 95/46/CE, los datos personales deben ser «adecuados, pertinentes y no excesivos con relación a los fines para los que se recaben y para los que se traten posteriormente».

Introducciones de datos facultativas y predefinidas; acceso limitado a la base de datos.

En primer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que la Decisión de aplicación del Reglamento CPC elabore una lista definida de los campos de datos que pueden incluirse en la base de datos. En segundo lugar, también acoge con satisfacción que la Decisión no exija que todos los campos de datos se rellenen cada vez, sino que más allá de unos requisitos mínimos esenciales, deja a la autoridad competente que introduce los datos la decisión de qué campos de datos rellenará y con qué nivel de detalle. En tercer lugar, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción el hecho de que solamente las autoridades competentes designadas por cada Estado miembro tienen acceso al SCPC y, de estas autoridades, solamente los agentes especialmente designados.

Análisis de la proporcionalidad caso por caso.

El Grupo de Trabajo también acoge con satisfacción el hecho de que la lista de campos de datos parece en conjunto razonable y no excesiva para los fines perseguidos por el SCPC (las excepciones y motivos de  preocupación se mencionarán más abajo).

Dicho esto, el Grupo de Trabajo no puede determinar de antemano si la utilización de todos los campos de datos es adecuada en todos los casos particulares. Además, algunos campos de datos están definidos tan ampliamente que depende casi totalmente del agente encargado de la ejecución que introduce los datos determinar en un caso concreto qué volumen de datos personales introducirá en la base de datos. Por ejemplo, un documento adjunto podrá contener copias de facturas que incluyan nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas de clientes a los que se hayan enviado mensajes de correoelectrónico no deseado (spam). La conveniencia de incluir estos datos en la base dependerá del caso concreto.

Por esta razón, el Grupo de Trabajo señala que la «necesidad» y la «proporcionalidad» del tratamiento de los datos deben analizarse in concreto, para cada caso particular, cuando la información se introduzca o se recupere y se utilice.

En particular, las autoridades competentes deben garantizar, para cada información que se introduzca, que i) sólo se introduce la información personal que sea estrictamente necesaria en aras de una cooperación eficaz, y que ii) comparten la información solamente con las autoridades competentes de otros Estados miembros que necesiten tener acceso a la misma.

Además, deben también garantizar que sólo conservarán los datos personales en la base de datos el tiempo necesario para la cooperación.

Formación de los agentes responsables de la ejecución, directrices para la utilización de la base de datos y medios técnicos para recordar la conformidad.

Se trata de una evaluación que los agentes responsables de la ejecución deben realizar cada vez que transfieran o traten la información. Estos agentes deberían tener conciencia de la importancia de realizar un análisis serio de la proporcionalidad caso por caso. Con el fin de garantizar que la Comisión y las autoridades competentes tratan los datos de acuerdo con el principio de calidad de los datos, el Grupo de Trabajo recomienda que la Comisión, como administradora del sistema, elabore una serie de directrices («directrices SCPC») destinadas a los agentes responsables de la ejecución que tienen acceso al SCPC, describiendo las normas que deben seguirse con el fin de garantizar la conformidad con las normas de protección de datos. Estas directrices deben redactarse de tal modo que sean fácilmente comprendidas por personas que no tengan ningún conocimiento particular en el ámbito de la protección de datos. Pueden por ejemplo adoptar la forma de preguntas frecuentes en el SCPC y estar disponibles para todos los usuarios. Las directrices deberán cubrir todos los aspectos de la protección de datos del SCPC, pero haciendo especial hincapié en la cuestión del análisis de la proporcionalidad caso por caso.

Aunque corresponda a la Comisión elaborar las directrices del SCPC, son las autoridades competentes quienes, en definitiva, por lo que se refiere a la mayoría de las operaciones de tratamiento (por ejemplo, la introducción de información en el SCPC o la designación de los destinatarios de las alertas) y en virtud de su legislación nacional, siguen siendo responsables del cumplimiento de las obligaciones relativas a la protección de datos, incluida la realización de un análisis de proporcionalidad caso por caso. Por esta razón, con el fin de obtener un elevado nivel de conformidad, el contenido de las directrices y los elementos de protección de datos deberían también integrarse en la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución por lo que se refiere a la utilización del SCPC.

Por último, en la medida en que resulte posible desde el punto de vista técnico y operativo, las características técnicas del SCPC deberán modificarse para incitar a los agentes responsables de la ejecución a evaluar los aspectos de la protección de datos cada vez que accedan a la base de datos. Una vez más, estas características deberán limitarse al aspecto de la proporcionalidad.

Información acerca de los directores.

El Reglamento CPC no sugiere ni exige específicamente que la información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores responsables de una infracción intracomunitaria efectiva o supuesta figuren en la base de datos. La Decisión de aplicación del Reglamento CPC exige sin embargo la creación de campos de datos para los nombres de los directores respecto de los intercambios de información, al igual que exige una entrada para la dirección y el número de teléfono del vendedor o el proveedor.

El Grupo de Trabajo reconoce que el intercambio de información relativa a los directores de los comerciantes o proveedores puede ser necesario en algunos casos. Por ejemplo, las mismas personas pueden utilizar una serie de sociedades como medio para realizar actividades fraudulentas. Por esta razón, los agentes responsables de la ejecución pueden tener necesidad legítima de intercambiar información sobre estas personas.

No obstante, el Grupo de Trabajo destaca que este intercambio de información plantea al mismo tiempo graves preocupaciones en materia de derecho a la intimidad.

En efecto, el hecho de incluir información acerca de los directores en el SCPC puede constituir graves violaciones del derecho a la intimidad y puede, en algunas situaciones, equivaler a acusarlos de ser «culpables por asociación», lo que podría tener un efecto perjudicial sobre su reputación y sobre sus perspectivas profesionales. La Comisión es consciente de este problema y, hasta ahora, ha decidido bloquear esta función de la base de datos. Por esta razón, el Grupo de Trabajo recomienda que las directrices del SCPC prevean específicamente que los agentes responsables de la ejecución deberán evaluar en cada caso si la inclusión del nombre del director es adecuada o no.

Información acerca de los consumidores, demandantes y otros terceros en los «breves resúmenes» y los «anexos».

Entre los campos de datos que pueden utilizarse en caso de alertas, solicitudes de información y solicitudes de ejecución, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC incluye un campo para los «documentos adjuntos». Prevé también «breves resúmenes» en caso de alertas.

Es posible que los documentos adjuntos o los breves resúmenes contengan datos personales sobre los demandantes, clientes, testigos, empleados, propietarios, agentes u otros terceros.

Por ejemplo, un anexo puede contener copias de facturas donde figuren nombres de clientes y números de cuentas bancarias, o una lista de direcciones electrónicas resultante del envío de mensajes de correo electrónico no deseado (spam).

La comunicación de algunos de estos documentos que incluyan datos personales puede justificarse en determinadas circunstancias. No obstante, el Grupo de Trabajo recomienda que, siempre que sea posible, los datos personales se retiren de los breves resúmenes y se borren o supriman de los documentos adjuntos (por ejemplo, tachando los nombres, direcciones o números de tarjetas de crédito). En caso de duda por lo que respecta a la necesidad de transferir información o documentos que contengan datos personales, el Grupo de Trabajo recomienda que se supriman los datos personales. En caso de que posteriormente resulte que el destinatario necesita una copia íntegra de un documento, por ejemplo con fines probatorios, siempre tendrá la posibilidad de pedir la información que falte a la parte que haya proporcionado inicialmente el documento. Estas recomendaciones deberían especificarse claramente en las directrices del SCPC.

Datos personales en el «foro de debate».

Tal como se ha indicado en el punto 3.3 supra, la Decisión de aplicación del Reglamento CPC prevé que los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los otros Estados miembros a través de un «foro de debate» establecido en la infraestructura del SCPC, acerca de todas las competencias adicionales en materia de investigación y aplicación que se atribuyan a las autoridades competentes además de las requeridas específicamente en virtud del Reglamento CPC. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que está previsto que el foro de debate se utilice sólo para el intercambio de información relativa a cuestiones tales como nuevos poderes de ejecución o mejores prácticas. Es pues improbable que estos intercambios de información incluyan datos personales. Es importante en cualquier caso destacar que este foro no debe servir para intercambiar datos vinculados a los casos analizados, y que no debería, por regla general, contener datos personales. Esto también deberá precisarse en las directrices del SCPC.

Sospechas «razonables».

El Grupo de Trabajo destaca también que los datos relativos a las presuntas infracciones sólo deberían incluirse si estas «sospechas» son «razonables». La interpretación de la expresión «sospechas razonables» se deja a los Estados miembros, pero el Grupo de Trabajo destaca que no puede incluirse ningún dato en el SCPC si no existe al menos información significativa o alguna prueba de que ha tenido lugar una infracción. Se trata de otro aspecto que debe discutirse en las directrices del SCPC.

Los derechos de acceso de la Comisión deberían estar más limitados.

Si bien la redacción del documento de debate de la Comisión suscitó inicialmente dudas a este respecto, parece que el acceso de la Comisión a los datos no va más allá de lo que requiere el Reglamento CPC.

El Grupo de Trabajo se acoge con satisfacción este aspecto y destaca la importancia de que el acceso de la Comisión esté limitado estrictamente a lo que prevé el Reglamento CPC. En particular, la Comisión no debería tener ningún acceso a las comunicaciones entre los Estados miembros acerca de las solicitudes de información con arreglo al artículo 6 o las solicitudes de ejecución con arreglo al artículo 8. Los planes de la DG SANCO de limitar (con algunas excepciones) el acceso de la Comisión a la información calificada como confidencial también son bienvenidos.

Tal como se ha visto en el punto 5.1, la información de retorno por lo que se refiere tanto a las solicitudes de información como de ejecución debe enviarse a la Comisión con arreglo al artículo 7, apartado 2, y al artículo 8, apartado 6, del Reglamento CPC. Esta información de retorno contiene probablemente suficientemente información de alto nivel para permitir a la Comisión controlar la aplicación del Reglamento CPC y recuperar y compilar información estadística incorporada. Por esta razón, no debería ser necesario un acceso sistemático a todos los datos vinculados a los expedientes en las solicitudes de información y ejecución, incluso con fines de extracción de información estadística.

La nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC debería limitar específicamente el acceso de la Comisión a lo requerido por el Reglamento CPC y a lo estrictamente necesario para la realización de sus misiones. La arquitectura del SCPC debe concebirse en consecuencia.

El acceso de las autoridades competentes debería limitarse a sus necesidades de información.

El SCPC permite actualmente a cada autoridad competente designar libremente a los destinatarios de los mensajes de alerta. Por tanto, no puede excluirse actualmente que una autoridad competente difunda alertas más ampliamente que lo que sería estrictamente necesario para las finalidades de la alerta, «solamente a efectos de información». Las autoridades competentes deben ser conscientes de que deben evaluar caso por caso la utilidad de estas transferencias a todos los destinatarios y no difundir información más ampliamente de lo que requiere una cooperación eficaz. Esta es otra cuestión que debe abordarse en las directrices SCPC y en la arquitectura del sistema.

Durante la preparación del presente dictamen, la DG SANCO indicó que prevé configurar el sistema de tal modo que la información de retorno contemplada en el artículo 8, apartado 2 y en el artículo 7, apartado 6, se envíe a todas las autoridades responsables de la aplicación de la legislación relativa a la Directiva sobre protección de los consumidores o al Reglamento en cuestión (por ejemplo, la Directiva sobre el comercio electrónico o sobre la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles – time sharing). El Grupo de Trabajo recomienda que la cuestión de los destinatarios y el contenido de la información de retorno se regulen en la nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC después de una atenta evaluación de la proporcionalidad del enfoque propuesto.

10.3.- Exactitud.

El artículo 6, apartado 1, letra d), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deberán ser «exactos y, cuando sea necesario, actualizados» y que «deberán tomarse todas las medidas razonables para que los datos inexactos o incompletos, con respecto a los fines para los que fueron recogidos o para los que fueron tratados posteriormente, sean suprimidos o rectificados». El Reglamento (CE) n° 45/2001 prevé requisitos similares.

Tal como se expondrá en el punto 11 relativo al período de conservación, el SCPC tal como está diseñado actualmente no garantiza suficientemente que los datos potencialmente obsoletos no permanezcan en la base datos durante largos períodos, por ejemplo cuando los expedientes se perpetúan sin que se tome una medida al respecto o cuando la autoridad competente «se olvida» de informar a la Comisión sobre el cierre de un caso.

A este respecto, el Grupo de Trabajo considera que una revisión periódica de la información por parte de la autoridad competente que la haya proporcionado contribuiría a la exactitud de los datos almacenados en el SCPC. Con el fin de animar a los usuarios a efectuar esta revisión, la base de datos podría contener una función de recordatorio que alertaría a los usuarios periódicamente, por ejemplo cada seis meses o una vez el año, y les pediría que comprobasen la exactitud de la información que han introducido. Esta información se señalaría a continuación con una señal visible electrónica que indicaría que se ha efectuado la comprobación. También pueden añadirse comentarios relativos a la situación del caso.

11.- PERIODO DE CONSERVACIÓN

El artículo 6, apartado 1, letra e), de la Directiva 95/46/CE prevé que los datos personales deben ser «conservados en una forma que permita la identificación de los interesados durante un período no superior al necesario para los fines para los que fueron recogidos o para los que se traten ulteriormente».

Los períodos de conservación descritos en el punto 6 supra plantean importantes cuestiones acerca de la protección de datos. En efecto, sin las protecciones y los límites necesarios, el SCPC corre el riesgo de convertirse en una base de datos gigantesca que contenga información obsoleta e inexacta, conservada durante largos períodos y utilizada por las autoridades competentes para obtener información con fines no especificados en el Reglamento CPC.

11.1.- Período de cinco años para la conservación de los datos después de la ejecución.

El Reglamento CPC prevé la obligación de conservar los datos relativos a infracciones durante cinco años en los casos en que se haya tomado una medida de ejecución, sin precisar no obstante la finalidad de conservar los datos durante un periodo tan largo. Este periodo de conservación obligatorio corre el riesgo de transformar el SCPC en una base de datos europea de empresas inscritas en una lista negra. Las personas físicas, comerciantes o proveedores, así como los directores, empleados u otras personas implicadas y que figuren en la base de datos podrían considerarse no dignas de confianza, únicamente en virtud de lo que podría ser a veces una simple asociación con una empresa infractora. No es posible saber si fue ésta la intención de los legisladores. Sin embargo, queda claro que tampoco hicieron explícita esta intención ni proporcionaron las garantías necesarias de protección de datos para garantizar que éstos puedan utilizarse con total seguridad para estos fines suplementarios.

El Grupo de Trabajo vuelve a lamentar que no se le haya consultado antes de adoptar el Reglamento CPC. De haberse hecho, habría expresado su seria preocupación en cuanto a la proporcionalidad del plazo de cinco años, y habría insistido también en que se precisase con claridad la finalidad de conservar los datos.

El Grupo de Trabajo mantiene estas preocupaciones y acogería con satisfacción una modificación del Reglamento CPC. No obstante, dado que debe emitir su dictamen a este respecto a posteriori, recomienda, como medida práctica, que hasta que los legisladores modifiquen el Reglamento CPC o especifiquen el objeto de tal período de conservación o bien lo supriman, la Comisión y las autoridades competente deberán interpretar la obligación de conservación durante cinco años de la manera más limitada posible y, al mismo tiempo, introducir una serie de garantías mínimas. Esto implica, entre otras cosas, una aclaración en un sentido favorable a la protección de datos y una respuesta a las siguientes cuestiones:

* ¿Cuál es la finalidad del período de cinco años para la conservación de los datos?

* ¿A qué datos se aplica este período?

* ¿Cuándo debe la información ser objeto de una notificación para su supresión?

Estas preguntas deberían encontrar una respuesta con el fin de garantizar que solamente se conserva la cantidad mínima de datos personales necesaria para una cooperación eficaz. Las respuestas deberían formalizarse en una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC y también deberían introducirse modificaciones en la arquitectura de sistema del SCPC.

11.2.- Casos «olvidados» o no notificados para su supresión.

El Reglamento CPC y su Decisión de aplicación prevén la obligación de las autoridades competentes de informar a la Comisión cuando los casos se cierran o cuando ellas mismas determinan que una alerta es infundada. Sin embargo, deben resolverse varias lagunas:

* la autoridad competente puede simplemente decidir no cerrar un caso abierto aunque no se haya tomado ninguna medida de investigación y no haya aparecido ninguna información nueva durante un largo período de tiempo. En otras palabras: a veces hay casos que se eternizan;

* la autoridad competente puede cerrar un caso, pero «olvidar» notificar a la Comisión que los datos relativos a este caso deben suprimirse de la base de datos;

* la autoridad requerida puede acabar no adoptando una medida de ejecución, y por tanto no notificando a la Comisión, y no obstante la infracción puede cesar por otros motivos (por ejemplo, debido al inicio de una acción judicial por terceros).

Para abordar estas preocupaciones, el Grupo de Trabajo recomienda invertir la «lógica» de la conservación y la supresión de los datos: los casos deberán suponerse cerrados después de un periodo razonable a partir del envío de la solicitud de información o ejecución, y en ese momento los datos deberían suprimirse del SCPC, previa advertencia a las autoridades competentes interesadas, que deberían tener la posibilidad de confirmar que el caso sigue abierto. La ampliación del plazo de conservación debería concederse solamente por un período determinado, de modo que la necesidad de almacenamiento se revise periódicamente.

Si la autoridad competente no solicita una prórroga, toda la información vinculada al caso debería suprimirse.

Para garantizar que la información no se borre «por error», el sistema podría prever alertas repetidas y «períodos de gracia» razonables para manejar la situación cuando una autoridad competente no reaccione rápidamente. Durante la elaboración del presente dictamen, la DG SANCO explicó que ya está ocupada en poner a punto el envío de recordatorios a las autoridades competentes, cada 6 ó 12 meses, cuando alguno de sus casos parezca «dormido».

El Grupo de Trabajo expresa su satisfacción por esta iniciativa y fomenta la continuación de estos planes con el fin de responder de una manera más amplia a la recomendación hecha en el presente dictamen.

11.3.- Conservación de datos fuera del SCPC.

Por último, el Grupo de Trabajo indica que, en este documento, no aborda la cuestión del periodo de tiempo durante el cual una autoridad competente puede conservar fuera del sistema los datos intercambiados a través del sistema, por ejemplo en un documento impreso adjunto al expediente correspondiente. Sin embargo, el Grupo de Trabajo llama la atención de las autoridades competentes y de la Comisión sobre el hecho de que la legislación y los principios de protección de datos se aplican de la misma manera al almacenamiento de información fuera del SCPC.

12.- TRATAMIENTO DE DATOS SENSIBLES

 

12.1.- Origen racial o étnico, opiniones políticas, convicciones religiosas o filosóficas, pertenencia a sindicatos y salud o sexualidad.

El artículo 8 de la Directiva 95/46/CE prohíbe el tratamiento de datos personales que revelen el origen racial o étnico, las opiniones políticas, las convicciones religiosas o filosóficas, la pertenencia a sindicatos, así como el tratamiento de los datos relativos a la salud o a la sexualidad. El artículo 10 del Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene una prohibición similar.

Ningún dato de esta naturaleza se trata sistemáticamente en el SCPC, aunque ni el Reglamento CPC ni la Decisión que lo aplica prohíben específicamente este tratamiento, y es posible que estos datos puedan, en su caso, incluirse en la información intercambiada. Por ejemplo, en un documento adjunto como prueba de compra de determinados productos o servicios puede figurar información sensible sobre un cliente.

El Grupo de Trabajo recomienda que se modifique la Decisión de aplicación del Reglamento CPC para prohibir explícitamente el tratamiento de esta categoría especial de datos, permitiendo al mismo tiempo, si fuere necesario, algunas excepciones estrictamente definidas.

12.2.- Datos relativos a infracciones, a supuestas infracciones y medidas de seguridad.

El apartado 5 del artículo 8 de la Directiva 95/46/CE dispone que «el tratamiento de datos relativos a infracciones, condenas penales o medidas de seguridad, sólo podrá efectuarse bajo el control de la autoridad pública o si hay previstas garantías específicas en el Derecho nacional, sin perjuicio de las excepciones que podrá establecer el Estado miembro basándose en disposiciones nacionales que prevean garantías apropiadas y específicas. [… ] Los Estados miembros podrán establecer que el tratamiento de datos relativos a sanciones administrativas o procesos civiles se realicen asimismo bajo el control de los poderes públicos.»

El SCPC incluye sistemáticamente datos relativos a infracciones o a supuestas infracciones, en particular actividades que infringen la legislación sobre protección de los consumidores.

Puede tratarse tanto de infracciones administrativas como penales. Las sanciones administrativas, las condenas penales, las sentencias en asuntos civiles y las medidas de seguridad también podrán figurar en la base de datos.

El Reglamento CPC, que es directamente aplicable en los Estados miembros, autoriza el tratamiento de estos datos. El Grupo de Trabajo destaca no obstante que no debería considerarse que este Reglamento autoriza global e incondicionalmente este tratamiento. La utilización de los datos debe limitarse a fines específicos de asistencia mutua.

12.3.- Número nacional de identificación.

El apartado 7 del artículo 8 de la Directiva prevé que los Estados miembros «determinarán las condiciones en las que un número nacional de identificación o cualquier otro medio de identificación de carácter general podrá ser objeto de tratamiento». A su vez, el apartado 6 del artículo 10 del Reglamento prevé que «el Supervisor Europeo de Protección de Datos determinará las condiciones en las que podrá ser objeto de tratamiento un número personal o cualquier otro medio de identificación de aplicación general por parte de una institución o un organismo comunitario.»

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación de este Reglamento, ni el documento de debate de la Comisión sugieren que se utilicen sistemáticamente números nacionales de identificación en el SCPC. La Decisión, al especificar los distintos campos de datos que deben servir para identificar a un comerciante o a un proveedor, menciona otra información, como la dirección y los números de teléfono, pero no establece una entrada específica para los números nacionales de identificación. Dicho esto, no puede excluirse que un agente responsable de la ejecución de una autoridad competente no pueda incluir los números nacionales de identificación de determinadas personas, por ejemplo las personas físicas comerciantes o proveedores, directores o empleados, demandantes, testigos u otras partes involucradas.

Habida cuenta de la naturaleza sensible de los números nacionales de identificación, al menos en algunos Estados miembros, el Grupo de Trabajo recomienda que, a menos que la identificación sea estrictamente necesaria y no pueda ser efectuada de forma fiable por otros medios (por ejemplo, utilizando la dirección, la designación del empleo u otro identificador), debe evitarse utilizar estos números nacionales en el SCPC. En cualquier caso, de utilizarse estos números en estas circunstancias excepcionales, deberá tenerse en cuenta plenamente las posibles restricciones impuestas por las legislaciones nacionales sobre protección de datos en el momento de introducir o tratar estos datos.

13.- EXENCIONES Y RESTRICCIONES

El apartado 4 del artículo 13 del Reglamento CPC prevé que, a efectos de la aplicación de este Reglamento, «los Estados miembros adoptarán las medidas legislativas necesarias para restringir los derechos y las obligaciones previstos en los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE en la medida que se requiera para salvaguardar los intereses contemplados en las letras d) y f) del apartado 1 del artículo 13 de dicha Directiva. La Comisión podrá restringir los derechos y las obligaciones previstos en el apartado 1 del artículo 4, el artículo 11, el apartado 1 del artículo 12, los artículos 13 a 17 y el apartado 1 del artículo 37 del Reglamento (CE) n° 45/2001 cuando dicha restricción constituya una medida necesaria para salvaguardar los intereses a que se hace referencia en las letras a) y e) del apartado 1 del artículo 20 de dicho Reglamento.»

Esta disposición no sustituye al sistema heterogéneo preexistente, en el que las limitaciones a los derechos de las personas interesadas, en particular sus derechos en materia de información y de acceso, variaban de acuerdo con las distintas exenciones legislativas adoptadas en los Estados miembros. Esto puede ser comprensible a la luz de las diferencias que existen entre los Estados miembros en cuestiones que implican procedimientos judiciales, penales o administrativos y el acceso a los documentos relativos a estos procedimientos. No obstante, la falta de armonización a este respecto dificulta especialmente el cumplimiento de la normativa en materia de protección de datos y la cooperación entre los Estados miembros por lo que se refiere a las autorizaciones de acceso, tal como se mostrará en el punto 15. Con el fin de facilitar un entendimiento común y animar a los legisladores nacionales a elaborar una serie de principios comunes, el Grupo de Trabajo emite las recomendaciones que figuran más abajo.

13.1.- Exenciones y restricciones que deben fijar los Estados miembros.

El artículo 13, apartado 1, letra d) prevé que podrán establecerse limitaciones cuando tales limitaciones constituyan una medida necesaria para la salvaguardia de «la prevención, la investigación, la detección y la represión de infracciones penales o de las infracciones de la deontología en las profesiones reglamentadas». El artículo 13, apartado 1, letra f) precisa por otro lado que la misma excepción se aplica a «una función de control, de inspección o reglamentaria relacionada, aunque sólo sea ocasionalmente, con el ejercicio de la autoridad pública» con arreglo al artículo 13, apartado 1, letra d).

El Grupo de Trabajo recomienda que los Estados miembros, cuando adopten medidas destinadas a limitar los derechos y las obligaciones con arreglo a los artículos 10, 11 y 12 de la Directiva 95/46/CE, tengan en cuenta el hecho de que estas restricciones deben limitarse a lo estrictamente necesario para salvaguardar el interés mencionado en el artículo 13, apartado 1, letras d) y f), de la Directiva 95/46/CE.

En primer lugar, las limitaciones sólo deberían aplicarse respecto de los derechos a la información de los interesados con arreglo a los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE o sus derechos de acceso, rectificación, supresión o bloqueo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 12. No está permitida la limitación de ningún otro derecho contemplado en el artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, en particular los principios relativos a la calidad de los datos o el requisito de notificación a las autoridades responsables de la protección de datos.

En segundo lugar, ni la Directiva 95/46/CE ni el Reglamento (CE) n° 45/2001 prevén una norma global y sistemática que prive de sus derechos de información y acceso a todas las personas interesadas cuyos datos puedan tratarse en relación con delitos penales e infracciones de la deontología de profesiones reguladas. La adopción de medidas restrictivas no debería ser arbitraria ni desproporcionada, ni tampoco limitar sistemáticamente el derecho de información de las personas interesadas ni su derecho de acceso a sus datos personales.

Las limitaciones sólo podrán estar permitidas si la divulgación de información a los interesados o el acceso de los mismos a los datos pudiera poner en peligro los fines de «la prevención, la investigación, la detección y la represión». En otros términos, recogiendo la terminología del artículo 13, apartado 3, del Reglamento CPC, las limitaciones sólo están permitidas si la concesión de derechos a los interesados pudiera poner en peligro «la finalidad de inspecciones o investigaciones».

Aunque una orientación legislativa general es bienvenida en los casos en los que sea posible, es necesario un análisis de los hechos caso por caso para determinar si se permite una limitación de los derechos de acceso a la información. Las directrices del SCPC mencionadas supra deberían contener más orientación a este respecto.

En tercer lugar, las excepciones a los derechos de protección de los datos sólo se aplican temporalmente, mientras sean necesarias para salvaguardar los fines de la «prevención, la investigación, la detección y la represión».

En cuarto lugar, las personas interesadas deben ser informadas de las principales razones en que se basa la limitación y de su derecho a recurrir ante las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. La provisión de información puede diferirse mientras esta información prive a la limitación de sus efectos.

En cualquier caso, el Grupo de Trabajo recomienda que toda limitación figure claramente en las declaraciones de las distintas autoridades competentes relativas al derecho a la intimidad.

13.2.- Exenciones y restricciones que debe fijar la Comisión.

El Reglamento CPC prevé posibilidades de limitación similares para la Comisión por lo que se refiere a los derechos de las personas interesadas. Sin embargo, los derechos de la Comisión son más amplios que los de los Estados miembros. En particular, la Comisión puede limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a la calidad de los datos, y puede conservar los datos de tráfico relativos a los usuarios al final de cada llamada o de cualquier otra conexión.

El Grupo de Trabajo destaca que todas las observaciones mencionadas anteriormente con respecto a las limitaciones que pueden ser aplicadas por las autoridades competentes en los Estados miembros se aplican también a la Comisión.

Además, al Grupo de Trabajo le preocupa la posibilidad que el Reglamento CPC confiere a la Comisión de limitar las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 por lo que se refiere a i) la calidad de los datos y ii) la conservación de datos relativos al tráfico.

La posibilidad de limitar los principios fundamentales, como los principios relativos a la calidad de los datos, debe restringirse estrictamente a los casos en los que tal limitación resulte indispensable. En efecto, el Grupo de Trabajo no imagina una situación que justifique limitaciones en el contexto de la cooperación entre las autoridades responsables de la protección de los consumidores, por lo que se refiere por ejemplo a la publicidad engañosa, los viajes combinados o la utilización a tiempo parcial de bienes inmuebles, incluso cuando se produzcan actividades fraudulentas.

Por lo que se refiere a la posible conservación de datos sobre el tráfico por la Comisión, el Grupo de Trabajo no comprende con qué objetivo podría alegarse esta disposición, dado que todos los datos sobre el tráfico que figuran en el SCPC se refieren a intercambios de información entre autoridades competentes y que no hay razón alguna para que la Comisión conserve el contenido de estas comunicaciones más allá de lo permitido (por ejemplo, conservación durante seis meses para permitir la comprobación del uso autorizado). Mientras el contenido de los datos propiamente dicho figure en la base de datos, es legítimo almacenar algunos datos sobre el tráfico, tales como la «fecha de introducción» en el sistema. Una vez que el contenido de la comunicación se borra, por ejemplo cuando se retira una alerta, no es necesario conservar los datos sobre el tráfico.

 

14.- INFORMACIÓN QUE DEBE PROPORCIONARSE A LA PERSONA INTERESADA

De conformidad con lo dispuesto en los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE, los responsables del tratamiento deben informar a las personas interesadas del tratamiento de sus datos personales. El Reglamento (CE) n° 45/200 establece requisitos similares. Las personas físicas también deben ser informadas, entre otras cosas, de la finalidad del tratamiento, de los destinatarios de los datos y de sus derechos específicos como personas interesadas. El derecho de información es esencial en sí. Además, permite a las personas físicas ejercer otros derechos: si ignoran que se está tratando información que los concierne, no estarán en condiciones de ejercer otros derechos, como el derecho de acceso y rectificación.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión prevén disposiciones relativas a los derechos de información de las personas interesadas (excepto lo que figura en el punto 13 con respecto a las limitaciones). El Grupo de Trabajo recomienda la adopción de un enfoque por etapas.

14.1.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en la página web del SCPC de la Comisión.

En su página web dedicada al SCPC, la Comisión debería incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad que recoja todos los puntos requeridos con arreglo a los artículos 10 y 11 del Reglamento (CE) n° 45/2001. Este aviso también debería contener una descripción del SCPC y de los papeles de la Comisión y las autoridades competentes con un nivel de detalle al menos comparable a las explicaciones proporcionadas en el presente documento. El Grupo de Trabajo recomienda también que este aviso precise expresamente cómo pueden ejercer sus derechos de acceso las personas interesadas y cuáles son las restricciones impuestas a estos derechos, sin enumerar no obstante las distintas limitaciones específicas de los Estados miembros. La declaración relativa al derecho a la intimidad debe redactarse en un lenguaje claro y sencillo, accesible para las personas interesadas que no posean conocimientos en el ámbito de la protección de datos.

14.2.- Aviso general relativo al derecho a la intimidad en las páginas web de las autoridades competentes.

Las autoridades competentes deberían también incluir un aviso general relativo al derecho a la intimidad en su página web. A este respecto, el Grupo de Trabajo señala también que, además de las obligaciones en virtud de la Directiva 95/46/CE, el artículo 4, apartado 8, del Reglamento CPC prevé específicamente que «cada autoridad competente informará al público general sobre sus derechos y responsabilidades con arreglo al presente Reglamento». El aviso relativo al derecho a la intimidad debería incluir una referencia y un enlace al aviso de la Comisión a este respecto, así como otros detalles específicos de la autoridad o el Estado miembro en cuestión. Estos avisos deberán incluir, por ejemplo, las limitaciones nacionales a los derechos de acceso o de información. La difusión del aviso podrá estar coordinada por la oficina de enlace única entre las autoridades competentes en un país determinado.

14.3.- Aviso dirigido directamente a las personas interesadas.

A más tardar en el momento de la introducción de los datos personales, y a menos que pueda aplicarse una limitación (véase el punto 13), también deberá enviarse el aviso a las personas interesadas por otros medios distintos al aviso relativo al derecho a la intimidad en la página web. Esta comunicación podría hacerse incluyendo en toda la correspondencia que se intercambie con la persona interesada (vendedor, director, demandante, testigo, etc.) una breve referencia al SCPC y un enlace hacia los avisos en Internet en materia de derecho a la intimidad.

Si la comunicación de estos avisos individuales resulta imposible o requiere esfuerzos desproporcionados (por ejemplo, si la autoridad competente no dispone de los datos de la persona interesada), puede omitirse tal comunicación. Tal como se indica en el punto 13, el suministro de información también puede diferirse si los derechos de información se ven temporalmente limitados.

15.- DERECHO DE ACCESO DE LAS PERSONAS INTERESADAS A LOS DATOS

El artículo 12, letra a), de la Directiva 95/46/CE establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento: i) la confirmación de la existencia o inexistencia del tratamiento de datos que le conciernen, así como información por lo menos de los fines de dichos tratamientos, las categorías de datos a que se refieran y los destinatarios, y ii) la comunicación, en forma inteligible, de los datos objeto de los tratamientos, así como toda la información disponible sobre el origen de los datos.

Además, la letra b) del artículo 12 establece que los interesados tendrán el derecho de obtener del responsable del tratamiento, en su caso, la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos cuyo tratamiento no se ajuste a las disposiciones de la Directiva 95/46/CE, en particular a causa del carácter incompleto o inexacto de los datos. El Reglamento (CE) n° 45/2001 contiene disposiciones similares.

Ni el Reglamento CPC, ni la Decisión de aplicación del Reglamento CPC, ni el documento de debate de la Comisión contienen disposiciones relativas a los derechos de acceso de las personas interesadas. Se trata en efecto de una cuestión compleja, habida cuenta de los distintos actores implicados en las actividades de tratamiento de los datos.

Varias autoridades competentes, así como la Comisión, tienen acceso a determinados datos personales introducidos en el sistema. A menudo, varios intervinientes tienen acceso a la misma información. En general, por ejemplo, dos autoridades, o a veces más, tienen acceso a las solicitudes de información y ejecución. Algunas autoridades, así como la Comisión, pueden tener acceso a la información sobre alertas. Las personas interesadas pueden dirigirse a varias autoridades para pedir sus derechos de acceso.

La situación es tanto más difícil cuanto que las normas relativas a las limitaciones de acceso varían de un Estado miembro a otro, como se ha visto en el punto 13. Teniendo en cuenta que existen distintas limitaciones a los derechos de acceso en los Estados miembros, es posible que un Estado miembro permita acceder a unos datos, mientras que otro no lo haga. Por tanto, es indispensable que las autoridades competentes cooperen respecto de cada solicitud de acceso que reciban.

Las recomendaciones que el Grupo de Trabajo formula a continuación describen dos situaciones, que requieren medidas de coordinación específicas con el fin de garantizar la conformidad: i) se solicita información a una autoridad competente, pero el hecho de permitir el acceso a estos datos puede influir en las actividades de investigación o ejecución de otra autoridad; y ii) las personas interesadas envían sus solicitudes de acceso a la Comisión.

 

15.1.- Coordinación entre autoridades competentes.

El Grupo de Trabajo recomienda que, si la concesión de acceso a datos personales puede influir en el procedimiento de investigación o de ejecución realizado por otras autoridades competentes, la autoridad competente a la que se haya presentado la solicitud de acceso deberá solicitar la opinión de estas otras autoridades antes conceder el acceso.

El acceso deberá concederse únicamente si las otras autoridades competentes interesadas han tenido la ocasión de comunicar sus posiciones y se han tenido en cuenta las posibles objeciones a la concesión del acceso basadas en exenciones en virtud de su legislación nacional en materia de protección de datos. Si las autoridades no responden en un plazo razonable o no plantean objeciones, la autoridad a la que se haya presentado la solicitud de acceso podrá decidir en función de su propia legislación nacional si se aplica una exención o si puede concederse el acceso. Si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo de cooperación similar debería aplicarse a la rectificación, a la supresión o al bloqueo de los datos.

El Grupo de Trabajo destaca sin embargo que este procedimiento de coordinación no debería utilizarse para denegar arbitrariamente el acceso a las personas interesadas ni para prolongar artificialmente el plazo necesario para la concesión del derecho de acceso. Además, la denegación de este derecho debe justificarse claramente, y la persona interesada debe ser informada de que, en su caso, puede dirigirse a otra autoridad competente para obtener este derecho de acceso.

15.2.- Coordinación entre la Comisión y las autoridades competentes.

Es posible que las personas interesadas envíen sus solicitudes de acceso a la Comisión.

A este respecto, conviene en primer lugar destacar que la Comisión sólo puede proporcionar acceso a los datos a los que ella misma tiene acceso legítimo. No tiene por tanto obligación de proporcionar acceso a solicitudes de información, a solicitudes de ejecución ni a comunicaciones relacionadas. En estos casos, deberá dirigir a las personas interesadas a las autoridades que tienen acceso a la información.

La situación es diferente respecto a la información a la que la Comisión tiene acceso legítimo, por ejemplo la información de alerta o la información de retorno. A este respecto, el Grupo de Trabajo recomienda que, cuando la Comisión reciba una solicitud de acceso, solicite la opinión de la autoridad competente que haya proporcionado la información en primer lugar.

Entonces deberá concederse el acceso solamente si el socio que aporta la información ha tenido la ocasión de comunicar su posición y si se ha examinado cualquier objeción a la concesión del acceso basada en una excepción específica en virtud de su legislación nacional sobre protección de datos. Si el socio que aporta la información no responde en un plazo razonable o si no plantea objeciones, la Comisión puede decidir sobre la base del Reglamento (CE) n° 45/2001 si se aplica una excepción o si puede concederse el acceso.

Además de ponerse en contacto con la autoridad competente que haya proporcionado la información, la Comisión debe también dar a todas las demás autoridades competentes cuyas actividades de investigación o ejecución podrían verse en peligro la oportunidad de expresar sus preocupaciones. Sin embargo, si las autoridades no están de acuerdo sobre la concesión del acceso, la autoridad que haya proporcionado la información deberá ser la que fije finalmente los criterios de acceso.

Un mecanismo similar de cooperación debería aplicarse a la rectificación, la supresión o el bloqueo de los datos.

16.- MEDIDAS DE RECURSO

Sin perjuicio de la disponibilidad de recursos administrativos ante las autoridades nacionales de protección de datos o el SEPD, el artículo 22 de la Directiva 95/46/CE exige a los Estados miembros que prevean que toda persona disponga de un recurso jurisdiccional en caso de violación de los derechos que le garantizan las disposiciones nacionales aplicables sobre protección de datos. El artículo 23, en particular, exige a los Estados miembros que dispongan que toda persona que sufra un perjuicio como consecuencia de un tratamiento ilícito o de una acción incompatible con las disposiciones nacionales, tenga derecho a obtener del responsable del tratamiento la reparación del perjuicio sufrido. El responsable del tratamiento podrá ser eximido parcial o totalmente de dicha responsabilidad si demuestra que no se le puede imputar el hecho que ha provocado el daño.

Según el análisis del Grupo de Trabajo relativo a los actores del SCPC, tal como se indica en el punto 8, la Comisión, las oficinas de enlace únicas y las autoridades competentes se considerarán responsables del tratamiento por lo que respecta a sus propias tareas y responsabilidades, y responderán por lo que respecta a sus propias funciones, tareas y responsabilidades.

17.- SEGURIDAD

Con arreglo al artículo 22 del Reglamento (CE) n° 45/2001, el responsable del tratamiento pondrá en práctica las medidas de carácter técnico y organizativo adecuadas para garantizar un nivel de seguridad apropiado en relación con los riesgos que presente el tratamiento y con la naturaleza de los datos que deban protegerse. La Directiva 95/46/CE prevé medidas de seguridad similares.

La Comisión, que es el operador del SCPC y responsable del tratamiento designada en virtud del Reglamento CPC, está sujeta a las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001.

Considerando, por una parte, que las legislaciones nacionales relativas a la protección de datos están en gran parte armonizadas sobre la base de la Directiva 95/46/CE y, por otra parte, que tal armonización no está completa y que existen algunas diferencias entre los Estados miembros en cuanto al nivel de seguridad aceptable, el Grupo de Trabajo recomienda que las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 en materia de seguridad se interpreten de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros. Se debería también fomentar que los Estados miembros aumenten la seguridad del acceso por parte de las autoridades competentes.

Si se produce una violación de la seguridad o la confidencialidad, las personas interesadas podrían quejarse al SEPD, que tiene poderes de supervisión sobre la Comisión, de acuerdo con las disposiciones del Reglamento (CE) n° 45/2001 puede también realizar por iniciativa propia una inspección de la seguridad o una auditoría de la base de datos. Estas operaciones pueden tener lugar tanto en el marco del procedimiento de control previo contemplado en el punto 18 infra como fuera del mismo.

 

18.- NOTIFICACIÓN Y CONTROL PREVIO

 

18.1.- Autoridades nacionales responsables de la protección de datos.

En aplicación de los artículos 18, 19 y 20 de la Directiva 95/46/CE, las autoridades competentes de varios Estados miembros deben notificar sus operaciones de tratamiento en el marco del SCPC a las autoridades nacionales responsables de la protección de datos. En algunos Estados miembros, es posible que las operaciones de tratamiento deban ser controladas de antemano por estas autoridades.

En los Estados miembros que prevén tal procedimiento, las operaciones de tratamiento están sometidas al control previo por parte de las autoridades nacionales, puesto que pueden presentar riesgos específicos respecto a los derechos y libertades de las personas en cuestión.

Este el caso, por ejemplo, cuando la legislación nacional exige que el tratamiento de datos relativos a infracciones penales o presuntas infracciones penales sea objeto de un control previo. En cuanto a saber si estas operaciones de tratamiento están sujetas al requisito del control previo, esto depende de la legislación nacional y de la práctica de la autoridad nacional responsable de la protección de datos.

18.2.- Control previo por el SEPD.

La información intercambiada contiene datos personales relativos a delitos, presuntos delitos, condenas penales, y también posiblemente medidas de seguridad. Habida cuenta de la naturaleza de los datos y del papel de la Comisión en el caso presente, la base de datos debería someterse al control previo con arreglo al artículo 27, apartado 2, letra a), del Reglamento (CE) n° 45/2001.

El tratamiento también está sujeto al artículo 27, apartado 2, letra b), de dicho Reglamento, que prevé que los tratamientos «destinados a evaluar aspectos de la personalidad del interesado, como su competencia, rendimiento o conducta» están sujetos al control previo del SEPD. En efecto, los datos contenidos en el SCPC podrán utilizarse para evaluar el comportamiento de las personas físicas (comerciantes, directores, y quizá también miembros del personal u otros) que supuestamente están implicados en infracciones, con el fin de determinar las medidas adecuadas que deben adoptarse (medidas de investigación o ejecución).

El control previo es tanto más necesario cuanto que: i) los detalles de la base de datos no se fijaron en un Reglamento o una Directiva de alto nivel del Parlamento y el Consejo; ii) el SEPD no aconsejó a los legisladores durante el proceso legislativo; y iii) se ha designado a la Comisión responsable del tratamiento en virtud del Reglamento CPC.

Como el sistema ya está en funcionamiento, el SEPD deberá realizar el examen del control previo a posteriori.

 

18.3.- Coordinación de los procedimientos de notificación y control previo.

Habida cuenta de que las autoridades competentes, así como la Comisión, son responsables del tratamiento, y que en algunos Estados miembros existen varias autoridades competentes, el Grupo de Trabajo recomienda que los procedimientos de control previo se coordinen entre las autoridades nacionales responsables de la protección de datos y el SEPD, para poder desarrollar un enfoque coherente.

19.- TRANSFERENCIA DE DATOS PERSONALES A TERCEROS PAÍSES

El artículo 14, apartado 2, del Reglamento CPC prevé que la información comunicada con arreglo al Reglamento CPC «podrá también transmitir[se] a la autoridad de un tercer país en el marco de un acuerdo bilateral de asistencia mutua con dicho país, siempre que la autoridad competente que envió inicialmente la información su consentimiento y de conformidad con la legislación comunitaria en materia de protección de las personas respecto del tratamiento de datos personales.»

De conformidad con lo dispuesto en el artículo 25 de la Directiva 95/46/CE, las transferencias a un país tercero sólo pueden tener lugar si el país tercero en cuestión garantiza un nivel de protección adecuado. El artículo 26 de la Directiva 95/46/CE prevé algunas excepciones a este principio. Entre éstas figura la del artículo 26, apartado 1, letra d), que prevé que «la transferencia sea necesaria o legalmente exigida para la salvaguardia de un interés público importante». El apartado 2 del artículo 26 prevé por otro lado que los Estados miembros podrán autorizar transferencias cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes, en particular mediante cláusulas contractuales apropiadas.

La ejecución y la interpretación de estas disposiciones pueden variar de un Estado miembro a otro. Por tanto, el Grupo de Trabajo acoge con satisfacción que el Reglamento CPC someta expresamente toda transferencia de datos hacia un tercer país al consentimiento de la autoridad competente que haya proporcionado la información inicialmente.

El Grupo de Trabajo recomienda por otro lado a los Estados miembros que velen por que los acuerdos de asistencia bilateral con terceros países se revisen con el fin de prever garantías adecuadas relativas a la protección de datos.

20.- CONCLUSIONES

En conclusión, el Grupo de Trabajo se felicita por que el SCPC disponga de una base jurídica adecuada, se establezca para fines legítimos y pueda servir de instrumento para la protección de datos con el fin de contribuir a la cooperación entre las autoridades competentes y la Comisión, siempre que se tengan en cuenta plenamente las recomendaciones del Grupo de Trabajo.

Dicho esto, el Grupo de Trabajo reitera su pesar por no haber sido consultado en una fase anterior del procedimiento, antes de la adopción del Reglamento CPC, de la Decisión de aplicación de este Reglamento y del inicio del funcionamiento del SCPC.

De momento, sobre la base del texto actual del Reglamento CPC, el Grupo de Trabajo recomienda varias medidas que deberían ser adoptadas por la Comisión y las autoridades competentes para mejorar la conformidad con las disposiciones en materia de protección de datos. En algunos casos, la adopción de medidas puede exigir el recurso al procedimiento reglamentario y la emisión de una nueva Decisión de aplicación del Reglamento CPC con la ayuda del Comité. Otras recomendaciones podrían aplicarse a un nivel más operativo, por la Comisión, a través de las directrices del SCPC y mediante la formación impartida a los agentes responsables de la ejecución, así como mediante modificaciones de la arquitectura del SCPC.

El Grupo de Trabajo destaca también que, en el marco del funcionamiento y la utilización del sistema, las autoridades competentes y la Comisión deben ser conscientes de la naturaleza especial de su papel de control, así como de la diversidad de las legislaciones aplicables en materia de protección de datos y la diversidad de las autoridades de control. Deben esforzarse en cooperar plenamente para garantizar el respeto de las legislaciones sobre protección de datos.

El Grupo de Trabajo recomienda en particular lo siguiente:

• Los agentes responsables de la ejecución que trabajan para las autoridades competentes deberían evaluar caso por caso la conformidad con los principios de protección de datos.

* Para ayudar a la toma de decisiones, la Comisión debería elaborar y difundir directrices para el SCPC.

* Siempre que sea posible, las características técnicas del SCPC deberían adaptarse con el fin de incluir recordatorios y otras medidas técnicas para contribuir a la conformidad con los principios de la protección de datos.

* Los principios de la protección de datos deberían integrarse en la formación de los agentes responsables de la ejecución.

• Los fines para los que las autoridades competentes y la Comisión pueden tener acceso a la base de datos deberían limitarse y especificarse claramente. La Comisión no debería tener acceso a las solicitudes de información y ejecución (excepto la información de retorno importante), y su acceso a la información registrada como confidencial debe también limitarse a los casos para los que tal acceso sea necesario y proporcionado.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían limitar la introducción de datos personales a lo estrictamente necesario a efectos de la eficacia de la cooperación. Esto se aplica en particular a la información relativa a los directores, así como a todos los demás datos personales que figuran en los documentos adjuntos y en los breves resúmenes.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían también abstenerse de difundir las alertas o las solicitudes de asistencia mutua más ampliamente de lo que sea estrictamente necesario.

• Deberían adoptarse medidas con el fin de comprobar periódicamente la exactitud de los datos introducidos en la base de datos.

• Los agentes responsables de la ejecución deberían evaluar periódicamente la necesidad de conservar la información. La lógica de la conservación y la supresión de los datos debería invertirse: tras un recordatorio (o eventualmente recordatorios repetidos y períodos de gracia razonables), los datos deberían suprimirse automáticamente, salvo si las autoridades competentes confirman que aún no han cerrado el caso.

• Las personas interesadas deben ser informadas de que sus datos se han introducido en el SCPC, mediante un enfoque por etapas, que incluye avisos en la página web y también información comunicada directamente a los interesados. Este derecho no debería limitarse sistemáticamente, ya que las limitaciones a un derecho fundamental no pueden aplicarse sistemáticamente. Lo mismo sucede con el derecho de acceso. Debe establecerse un mecanismo de cooperación eficaz para proporcionar acceso a las personas interesadas.

• Deberían adoptarse medidas de seguridad de acuerdo con las mejores prácticas en los Estados miembros.

• El SCPC debe estar sujeto al control previo del SEPD, así como a las autoridades responsables de la protección de datos en algunos Estados miembros. Deberá informarse a otras autoridades nacionales responsables de la protección de datos. Los procedimientos de control previo deben coordinarse.

 

Hecho en Bruselas, el 21 de septiembre de 2007

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter Schaar

———————————————————————————————

(1) No todas las actividades de cooperación e intercambios de información previstos por el Reglamento CPC deben pasar obligatoriamente por la base de datos del SCPC. Por ejemplo, el capítulo IV prevé una cooperación en materia de formación e intercambio de los responsables de la aplicación de la protección de los consumidores. Puesto que el intercambio de información vinculado a estas actividades no está incluido en el ámbito de aplicación del SCPC, no se aborda en el presente documento.

(2) El artículo 3, inciso i), del Reglamento CPC define las actividades de vigilancia del mercado como «las acciones de una autoridad competente encargada de detectar las infracciones intracomunitarias que se producen en su territorio».

(3) Si la Comisión participa en investigaciones transfronterizas que implican a más de dos países, con arreglo al artículo 9, apartado 3, y previa invitación de las autoridades competentes, deberá recibir información sobre el caso en cuestión. Además, con arreglo al artículo 8, apartado 5 y al artículo 15, apartado 5, la Comisión deberá también tener acceso a determinada información relativa a las solicitudes de asistencia mutua siempre que deba contribuir a resolver conflictos entre autoridades requirentes y requeridas.

(4 ) Este principio admite algunas excepciones. La información confidencial, si fuere necesario, puede utilizarse siempre que la Comisión deba resolver conflictos y siempre que participe en una investigación (véase el artículo 8, apartado 5; el artículo 9, apartado 3; y el artículo 15, apartado 5, del Reglamento CPC).

01Ene/14

Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 13 de noviembre de 2007 sobre servicios de pago en el mercado interior, por la que se modifican las Directivas 97/7/CE, 2002/65/CE, 2005/60/CE y 2006/48/CE y por la que se deroga la Directiva 97

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea y, en particular, su artículo 47, apartado 2, frases primera y tercera, y su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Consultado el Comité Económico y Social Europeo,

Visto el dictamen del Banco Central Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Es fundamental, para el establecimiento del mercado interior, que desaparezcan todas las fronteras internas de la Comunidad, a fin de permitir la libre circulación de bienes, personas, servicios y capitales. Para ello es vital el correcto funcionamiento del mercado único de los servicios de pago. Sin embargo, en la actualidad, la falta de armonización en este ámbito impide el funcionamiento de dicho mercado.

(2) Hoy en día, los mercados de servicios de pago de los Estados miembros están organizados de manera independiente, según criterios nacionales, y el marco jurídico de los servicios de pago se encuentra fragmentado en 27 regímenes nacionales.

(3) Las diferentes disposiciones comunitarias ya adoptadas en este ámbito, a saber, la Directiva 97/5/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de enero de 1997, relativa a las transferencias transfronterizas (3), y el Reglamento (CE) nº 2560/2001 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de diciembre de 2001, sobre los pagos transfronterizos en euros (4), no han remediado suficientemente estasituación, como tampoco lo ha hecho la Recomendación 87/598/CEE de la Comisión, de 8 de diciembre de 1987, sobre un código europeo de buena conducta en materia de pago electrónico (relaciones entre financieros, comerciantes-organismos prestadores de servicios y consumidores) (5), la Recomendación 88/590/CEE de la Comisión, de 17 de noviembre de 1988, relativa a los sistemas de pago y en particular a las relaciones entre titulares y emisores de tarjetas (6), o la Recomendación 97/489/CE de la Comisión, de 30 de julio de 1997, relativa a las transacciones efectuadas mediante instrumentos electrónicos de pago, en particular, las relaciones entre emisores y titulares de tales instrumentos (7). Estas medidas siguen siendo insuficientes.

Además, la coexistencia de disposiciones nacionales y un marco comunitario incompleto da lugar a confusiones y a la ausencia de seguridad jurídica.

(4) Es, por lo tanto, de importancia vital establecer a escala comunitaria un marco jurídico moderno y coherente para los servicios de pago, sean o no compatibles dichos servicios con el sistema que resulte de la iniciativa del sector financiero a favor de una zona única de pagos en euros, que sea neutra y garantice la igualdad de condiciones para todos los sistemas de pago, con el fin de preservar la elección del consumidor, y que debe suponer para el consumidor un avance considerable en términos de coste, seguridad y eficiencia en comparación con los sistemas nacionales existentes en la actualidad.

(5) Dicho marco jurídico debe garantizar la coordinación de las disposiciones nacionales en materia de requisitos prudenciales, acceso al mercado de los nuevos proveedores de servicios de pago, requisitos de información y derechos y obligaciones respectivos de los usuarios y proveedores de estos servicios. Dentro de este marco deben mantenerse las disposiciones del Reglamento (CE) nº 2560/2001, en virtud del cual se creó un mercado único de pagos en euros en lo relativo a los precios. Las disposiciones contempladas en la Directiva 97/5/CE y las recomendaciones formuladas en las Recomendaciones 87/598/CEE, 88/590/CEE y 97/489/CE deben integrarse en un único texto de carácter vinculante.

(6) Sin embargo, no es conveniente que este marco jurídico sea exhaustivo. Su aplicación debe limitarse a los proveedores de servicios de pago cuya actividad principal sea la prestación de servicios de pago a los usuarios de dichos servicios. Tampoco procede hacerlo aplicable a aquellos servicios en los cuales la transferencia o el transporte de fondos del ordenante al beneficiario se efectúan exclusivamente por medio de billetes de banco y monedas, o cuando la transferencia se realiza mediante cheques en papel, letras, pagarés u otro instrumento, vales en papel o tarjetas extendidas por un proveedor de servicios de pago o por otras partes a fin de poner fondos a disposición del beneficiario. Además, debe establecerse una diferencia en el caso de medios ofrecidos por operadores de telecomunicaciones, de tecnologías de la información y de redes para facilitar la adquisición de bienes o servicios digitales, tales como tonos de llamada, música o prensa digital, además de los servicios vocales tradicionales y su distribución a dispositivos digitales. El contenido de dichos bienes o servicios puede haber sido producido por un tercero o por el operador, que puede haberle añadido valor intrínseco en forma de facilidades de acceso, distribución o búsqueda. En este último caso, si los bienes o servicios son distribuidos por uno de estos operadores o, por motivos técnicos, por un tercero, y cuando solo pueden utilizarse mediante dispositivos digitales tales como teléfonos móviles u ordenadores, no se aplicará el citado marco jurídico, habida cuenta de que la actividad del operador va más allá de una simple operación de pago. Procede, sin embargo, aplicar dicho marco jurídico a los casos en los que el operador se limita a actuar como intermediario que simplemente se encarga de que se realice el pago a un tercero, el proveedor.

(7) El envío de dinero constituye un sencillo servicio de pago que se basa, por lo general, en el efectivo entregado por un ordenante a un prestador de servicios de pago, que remite la cantidad correspondiente, por ejemplo, mediante redes de comunicación, a un beneficiario o a otro prestador de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario. En algunos Estados miembros existen supermercados, comerciantes y otros minoristas que prestan al público un servicio correspondiente que permite pagar servicios y otras facturas domésticas periódicas. Estos servicios de pago de facturas deben considerarse como servicio de envío de dinero, tal como se define en la presente Directiva, salvo que las autoridades competentes consideren la actividad como correspondiente a otro tipo de servicio de pago de los recogidos en el anexo.

(8) Es preciso especificar las categorías de proveedores de servicios de pago que pueden legítimamente prestar servicios de pago en toda la Comunidad, a saber, las entidades de crédito que acepten depósitos de los usuarios a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2006/48/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 14 de junio de 2006, relativa al acceso a la actividad de las entidades de crédito y a su ejercicio (8), las entidades de dinero electrónico que emiten dinero electrónico a fin de financiar operaciones de pago, las cuales deben seguir sometidas a los requisitos prudenciales contemplados en la Directiva 2000/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 18 de septiembre de 2000, sobre el acceso a la actividad de las entidades de dinero electrónico y su ejercicio así como la supervisión cautelar de dichas entidades (9) , y las instituciones de giro postal con derecho a prestar servicios de pago conforme a la legislación nacional.

(9) La presente Directiva debe establecer las normas de ejecución de las operaciones de pago cuando los fondos sean dinero electrónico, tal como establece el artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE. La presente Directiva no debe regular, sin embargo, la emisión de dinero electrónico ni modificar la reglamentación en materia de supervisión cautelar de las entidades de dinero electrónico, establecida mediante la Directiva 2000/46/CE.

Por consiguiente, las entidades de pago no deben estar autorizadas a emitir dinero electrónico.

(10) Sin embargo, y a fin de eliminar los obstáculos jurídicos a la entrada en el mercado, es preciso establecer una licencia única para todos los proveedores de servicios de pago que no ejerzan actividades de aceptación de depósitos o de emisión de dinero electrónico. Es, por tanto, conveniente introducir una nueva categoría de proveedores de servicios de pago, «las entidades de pago», que contemple la autorización, sujeta a una serie de requisitos estrictos y generales, de personas jurídicas no pertenecientes a las categorías existentes a prestar servicios de pago en toda la Comunidad. De este modo se aplicarán en toda la Comunidad los mismos requisitos a este tipo de servicios.

(11) Entre las condiciones para la concesión y conservación de autorizaciones a las entidades de pago deben figurar requisitos prudenciales que sean proporcionados con respecto a los riesgos operativos y financieros que afrontan este tipo de entidades en el ejercicio de sus actividades. En este contexto, debe garantizarse un sólido régimen de capital inicial combinado con un capital permanente que pueda elaborarse de manera más compleja a su debido tiempo, dependiendo de las necesidades del mercado.

Debido a la amplia gama de los diversos servicios de pago, la presente Directiva debe ofrecer margen para emplear varios métodos, junto con una cierta amplitud en la discrecionalidad en el ejercicio de la supervisión, a fin de garantizar que, a igualdad de riesgo, reciban el mismo trato todos los proveedores de servicios de pago. Los requisitos para las entidades de pago deben reflejar el hecho de que ejercen actividades más especializadas y limitadas, tales que generan riesgos más limitados y de más fácil supervisión y control que los que se plantean en toda la gama más amplia de actividades propias de las entidades de crédito. En particular, debe prohibirse a las entidades de pago la aceptación de depósitos de usuarios, y debe autorizárseles la utilización de fondos recibidos de los usuarios únicamente a efectos de prestación de servicios de pago. Debe establecerse que los fondos de los clientes se mantengan separados de los fondos de las entidades de pago destinados a otras actividades comerciales. Las entidades de pago deben asimismo ser objeto de requisitos eficaces en materia de lucha contra el blanqueo de dinero y la financiación del terrorismo.

(12) Las entidades de pago deben elaborar sus cuentas anuales y consolidadas de conformidad con la Directiva 78/660/CEE del Consejo, de 25 de julio de 1978, relativa a las cuentas anuales de determinadas formas de sociedades (10), y, cuando proceda, con la Directiva 83/349/CEE del Consejo, de 13 de junio de 1983, relativa a las cuentas consolidadas (11), y la Directiva 86/635/CEE del Consejo, de 8 de diciembre de 1986, sobre las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de los bancos y de otras entidades financieras (12). Las cuentas anuales y las cuentas consolidadas deben ser sometidas a auditoría, a menos que la entidad de pago haya quedado exenta de esta obligación, en virtud de la Directiva 78/660/CEE y, cuando proceda, de las Directivas 83/349/CEE y 86/635/CEE.

(13) La presente Directiva debe regular la concesión de créditos por las entidades de pago, es decir, la concesión de líneas de crédito y expedición de tarjetas de crédito, solamente en la medida en que esté estrechamente ligada a servicios de pago. Solo si el crédito se concede por la entidad de pago para facilitar servicios de pago y si son créditos a corto plazo y concedidos por un período no superior a doce meses, inclusive de modo rotativo, procede permitir a las entidades de pago que concedan dichos créditos para las actividades transfronterizas con la condición de que se refinancien principalmente utilizando los fondos propios de la entidad de pago, y otros fondos procedentes de mercados de capitales, pero no los fondos depositados por los clientes para operaciones de pago. Lo anteriormente expuesto se entiende sin perjuicio de la Directiva 87/102/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la aproximación de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de los Estados miembros en materia de crédito al consumo (13), u otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva.

(14) Es preciso que los Estados miembros designen a las autoridades responsables de conceder autorizaciones a las entidades de pago, efectuar controles y decidir sobre la posible retirada de dichas autorizaciones. A fin de garantizar la igualdad de trato, los Estados miembros no deben aplicar a las entidades de pago requisito alguno adicional a los contemplados en la presente Directiva. Sin embargo, todas las decisiones adoptadas por las autoridades competentes deben poder ser objeto de recurso ante los tribunales. Por otra parte, las tareas de las autoridades competentes no deben ir en perjuicio de la vigilancia de los sistemas de pago, la cual, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 105, apartado 2, cuarto guión, del Tratado, es tarea que incumbe al Sistema Europeo de Bancos Centrales.

(15) Dada la conveniencia de registrar la identidad y paradero de todas las personas que presten servicios de envío de dinero y de conceder a todas cierto grado de reconocimiento, con independencia de su capacidad de cumplir íntegramente los requisitos para su autorización como entidades de pago, de modo que no se vean obligadas a pasar a la economía sumergida y de que todas las personas que presten servicios de envío de dinero entren dentro de un marco dotado con un mínimo de requisitos legales y reglamentarios, es conveniente y se atiene a la lógica de la Recomendación especial VI del Grupo de Acción Financiera Internacional sobre el blanqueo de capitales (GAFI), establecer un mecanismo que permita tratar como entidades de pago a aquellos proveedores de servicios de pago que no puedan cumplir todos los requisitos a tal fin. Para ello, los Estados miembros deben incluir a dichas personas en un registro de entidades de pago sin por ello aplicarles todos o parte de los requisitos para su autorización. No obstante, es fundamental que la posibilidad de conceder excepciones se supedite a requisitos estrictos sobre el volumen de las operaciones de pago. Las entidades de pago que se beneficien de una excepción no deben disponer del derecho de establecimiento ni de la libre prestación de servicios, ni deben ejercer indirectamente estos derechos en tanto en cuanto sean miembros de un sistema de pago.

(16) Para los proveedores de servicios de pago resulta fundamental poder acceder a servicios de infraestructuras técnicas de sistemas de pago. No obstante, el acceso debe estar supeditado al cumplimiento de los requisitos pertinentes con el fin de garantizar la integridad y estabilidad de dichos sistemas. Todo proveedor de servicios de pago que solicite su inclusión en un sistema de pago debe demostrar a los participantes en el sistema de pago que sus procedimientos internos son tan sólidos como para enfrentarse a todo tipo de riesgo. Estos sistemas de pago incluyen normalmente, por ejemplo, el sistema cuatripartito de las tarjetas así como los principales sistemas de tratamiento de las transferencias y de adeudos domiciliados.

A fin de garantizar en toda la Comunidad la igualdad de trato entre las diferentes categorías de proveedores autorizados de servicios de pago con arreglo a las condiciones contempladas en su licencia, es preciso clarificar las normas que rigen el acceso a la actividad de prestación de servicios de pago y el acceso a los sistemas de pago. Conviene establecer disposiciones en materia de trato no discriminatorio de las entidades de pago autorizadas y las entidades de crédito, de tal forma que todo proveedor de servicios de pago que opere en el mercado interior pueda recurrir a los servicios de las infraestructuras técnicas de dichos sistemas de pago en igualdad de condiciones. Es preciso establecer diferencias de trato entre los proveedores autorizados de servicios de pago y los que se beneficien de una excepción de conformidad con la presente Directiva, así como de las excepciones contempladas en el artículo 8 de la Directiva 2000/46/CE, debido a las diferencias entre ellos en el marco de la supervisión prudencial. En cualquier caso, deben permitirse diferencias en las condiciones de precio solo cuando estén motivadas por diferencias de costes inducidas por los proveedores de servicios de pago. Dichas disposiciones se entienden sin perjuicio de las prerrogativas de los Estados miembros en la limitación del acceso a sistemas de pago de importancia sistémica, con arreglo a la Directiva 98/26/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de mayo de 1998, sobre la firmeza de la liquidación en los sistemas de pagos y de liquidación de valores (14), y sin perjuicio de las competencias del Banco Central Europeo y del Sistema Europeo de Bancos Centrales (SEBC), tal como establece el artículo 105, apartado 2, del Tratado y los artículos 3.1 y 22 del Estatuto del SEBC, relativos al acceso a sistemas de pago.

(17) Las disposiciones relativas al acceso a los sistemas de pago no deben aplicarse a los sistemas que han sido creados y son utilizados por un único proveedor de servicios de pago.

Estos sistemas de pago pueden utilizarse, bien compitiendo directamente con los sistemas de pago, bien, más frecuentemente, en un sector de mercado que no esté cubierto de forma adecuada por sistemas de pago. Estos sistemas de pago incluyen normalmente sistemas tripartitos, tales como los sistemas tripartitos de tarjeta, servicios de pago ofrecidos por proveedores de telecomunicaciones o servicios de envío de dinero en los que el operador del sistema es el proveedor de servicios de pago tanto para el ordenante como para el beneficiario, así como sistemas internos de grupos bancarios. Con el fin de estimular la competencia que puedan introducir tales sistemas de pago con respecto a los sistemas de pago mayoritarios establecidos, no procede en principio conceder acceso a terceros a dichos sistemas de pago. No obstante, dichos sistemas deben estar siempre sujetos a las normas comunitarias y nacionales de defensa de la competencia, que pueden requerir que se permita el acceso a esos sistemas con el fin de mantener una competencia efectiva en los mercados de servicios de pago.

(18) Es preciso establecer un conjunto de normas que garanticen la transparencia de las condiciones y los requisitos de información aplicables a los servicios de pago.

(19) La presente Directiva no debe aplicarse ni a las operaciones de pago efectuadas en efectivo, dado que existe ya un mercado único para los servicios de pago en efectivo, ni a las operaciones de pago efectuadas por medio de cheques en papel, toda vez que dichas operaciones, por su propia naturaleza, no pueden procesarse con la eficiencia de otros medios de pago. Sería conveniente, no obstante, que las buenas prácticas en la materia se inspiraran en los principios enunciados en la presente Directiva.

(20) Dado que los consumidores y las empresas no están en la misma posición, no deben disponer del mismo nivel de protección. Si bien procede garantizar los derechos de los consumidores mediante disposiciones con respecto a las cuales no pueden establecerse excepciones en los contratos, resulta razonable dejar a las empresas y organizaciones que convengan lo que estimen conveniente. No obstante, los Estados miembros deben disponer de la facultad de establecer que las microempresas, según la definición recogida en la Recomendación 2003/361/CE de la Comisión, de 6 de mayo de 2003, sobre la definición de microempresas, pequeñas y medianas empresas (15), reciban el mismo trato que los consumidores. Determinadas disposiciones esenciales de la presente Directiva deben aplicarse en todos los casos, sea cual fuere el tipo de usuario.

(21) La presente Directiva debe especificar las obligaciones impuestas a los proveedores de servicios de pago al facilitar información a los usuarios de dichos servicios, los cuales deben recibir información de un mismo nivel de claridad sobre los servicios de pago a fin de poder elegir con información suficiente y comparar precios dentro de la UE.

En interés de la transparencia, la presente Directiva debe establecer los requisitos armonizados necesarios para garantizar el suministro de la información necesaria y suficiente a los usuarios de servicios de pago en relación con el contrato de servicio de pago y con las operaciones de pago. Para promover un funcionamiento correcto del mercado interior de los servicios de pago, los Estados miembros no deben poder adoptar disposiciones en materia de información que difieran de las establecidas en la presente Directiva.

(22) Procede proteger a los consumidores contra prácticas comerciales engañosas y desleales, tal como establece la Directiva 2005/29/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 11 de mayo de 2005, relativa a las prácticas comerciales desleales de las empresas en sus relaciones con los consumidores en el mercado interior (16), así como la Directiva 2000/31/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 8 de junio de 2000, relativa a determinados aspectos jurídicos de los servicios de la sociedad de la información, en particular el comercio electrónico en el mercado interior (Directiva sobre el comercio electrónico) (17), y la Directiva 2002/65/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 23 de septiembre de 2002, relativa a la comercialización a distancia de servicios financieros destinados a los consumidores (18). Las disposiciones adicionales de esas Directivas siguen siendo aplicables. No obstante, conviene aclarar la relación entre la presente Directiva y la Directiva 2002/65/CE por lo que se refiere a los requisitos de información precontractual.

(23) La información requerida debe ser proporcionada a las necesidades de los usuarios y comunicarse de modo normalizado. Sin embargo, los requisitos en materia de información aplicables a una operación de pago individual deben ser diferentes de los aplicables a un contrato marco que contemple una sucesión de operaciones de pago.

(24) En la práctica, los contratos marco y las operaciones de pago en el marco de dichos contratos son mucho más frecuentes y tienen mayor importancia económica que las operaciones de pago individual. Si existe una cuenta de pago o un instrumento de pago específico, se requiere un contrato marco. Por lo tanto, los requisitos en materia de información previa sobre contratos marco deben ser bastante exhaustivos y la información debe facilitarse por escrito o a través de otros soportes duraderos, tales como impresos obtenidos mediante impresoras de extractos, disquetes, CD-ROM, DVD y discos duros de ordenadores personales en los que se almacenen correos electrónicos y sitios de internet, en la medida en que para futuras referencias se pueda acceder a dichos sitios durante un período de tiempo adecuado a efectos de información, y que permitan la reproducción sin cambios de la información archivada. No obstante, el contrato marco entre el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago puede estipular la forma en que se ofrece la información ulterior correspondiente a las operaciones de pago ejecutadas, por ejemplo que, por lo que respecta a las operaciones bancarias por internet, toda la información sobre cuentas de pago esté disponible en línea.

(25) Por lo que se refiere a las operaciones de pago individual, solo se ofrecerá la información esencial sobre la base de la propia iniciativa del proveedor del servicio de pago. Habida cuenta de que el ordenante está normalmente presente cuando da la orden de pago, no es necesario disponer que la información deba facilitarse en cada caso por escrito o mediante otro soporte duradero. El proveedor del servicio de pago podría ofrecer información oral in situ o hacer que la información esté fácilmente disponible, por ejemplo mediante difusión de las condiciones en un tablón de anuncios en el edificio. También debe informarse sobre si se puede acceder a información adicional más detallada (por ejemplo, direcciones de sitios de internet). No obstante, si así lo solicita el consumidor, la información esencial debe proporcionarse por escrito o mediante otro soporte duradero.

(26) La presente Directiva debe disponer el derecho de los consumidores a recibir información pertinente gratuita antes de comprometerse mediante un contrato de servicios de pago. El consumidor también debe poder solicitar que se le facilite por escrito gratuitamente la información previa y el contrato marco en cualquier momento a lo largo de la relación contractual, de forma que pueda comparar los servicios y las condiciones ofrecidas por los proveedores de servicios de pago y, en caso de litigio, comprobar sus derechos y obligaciones contractuales. Estas disposiciones deben ser compatibles con la Directiva 2002/65/CE. Lo dispuesto explícitamente en la presente Directiva en materia de información gratuita no debe tener como consecuencia que se permita imponer tasas por facilitar información a los consumidores con arreglo a otras Directivas aplicables.

(27) La forma en que el proveedor de servicios de pago facilite la información necesaria al usuario del servicio de pago debe tener en cuenta las necesidades de este último, así como aspectos técnicos de carácter práctico y de coste-beneficio en función de la situación con respecto al acuerdo del contrato respectivo de servicio de pago. Así pues, la presente Directiva debe distinguir entre las dos formas en las que el proveedor de servicios de pago debe facilitar la información, es decir, que o bien el proveedor de servicios de pago debe comunicarla de forma activa en el momento adecuado, tal como establece la presente Directiva, sin que el usuario del servicio de pago tenga que tomar ninguna iniciativa, o bien la información se debe poner a disposición del usuario de servicio de pago, tomando en consideración toda posible solicitud presentada en el sentido de obtener información adicional. En este último caso, el usuario del servicio de pago debe adoptar alguna medida activa para obtener la información, tales como solicitarla explícitamente del proveedor de servicios de pago, entrar en la cuenta de correo electrónico de la cuenta bancaria o introducir su tarjeta bancaria en una impresora de extractos de cuenta. A estos efectos, el proveedor de servicios de pago debe garantizar la posibilidad de acceso a la información y que la información esté a disposición del usuario del servicio de pago.

(28) Además, el consumidor debe recibir información básica sobre las operaciones de pago efectuadas sin gastos suplementarios. Por lo que respecta a las operaciones de pago individual, el proveedor de servicios de pago no debe facturar separadamente esta información. De la misma forma, debe ofrecerse gratuitamente la información mensual ulterior sobre operaciones de pago con arreglo al contrato marco. No obstante, habida cuenta de la importancia de la transparencia en el establecimiento de precios y de las distintas exigencias de los clientes, las partes deben poder convenir la facturación de gastos si se trata de información adicional o proporcionada con mayor frecuencia. Para tener en cuenta las diferentes prácticas nacionales, los Estados miembros deben estar autorizados a establecer normas por las cuales los extractos mensuales de las cuentas de pago en papel deban ofrecerse siempre gratuitamente.

(29) A fin de facilitar la movilidad de los clientes, los consumidores deben tener la posibilidad de rescindir un contrato marco después de un año de vigencia sin incurrir en gastos. Por lo que respecta a los consumidores, no debe convenirse un plazo de notificación previa superior a un mes y, por lo que respecta a los proveedores de servicios de pago, dicho plazo no puede ser inferior a dos meses. La presente Directiva debe entenderse sin perjuicio de la obligación del proveedor de servicios de pago de cancelar el contrato de servicios de pago en circunstancias excepcionales, con arreglo a otra normativa nacional o comunitaria pertinente, tales como la normativa en materia de blanqueo de capitales y financiación del terrorismo, cualquier acción que tenga por objetivo la congelación de fondos o cualquier otra medida específica en relación con la prevención e investigación de delitos.

(30) Los instrumentos de pagos de escasa cuantía deben constituir una alternativa barata y fácilmente accesible en el caso de los bienes y servicios de precio reducido, y no deben someterse a requisitos excesivos. Los requisitos y normas pertinentes de información sobre su ejecución deben limitarse, por consiguiente, a la información esencial, habida cuenta de las características técnicas que pueden razonablemente esperarse de instrumentos dedicados a pagos de escasa cuantía. A pesar de ser un régimen más ligero, los usuarios de servicios de pago deben beneficiarse de la protección adecuada habida cuenta de los riesgos limitados que plantea dicho tipo de instrumentos de pago, en particular cuando se trata de instrumentos de prepago.

(31) Para reducir los riesgos y las consecuencias de operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, el usuario del servicio de pago debe informar al proveedor de servicios de pago lo antes posible sobre sus posibles reclamaciones en relación con las supuestas operaciones de pago no autorizadas o que hayan sido ejecutadas incorrectamente, siempre y cuando el proveedor de servicios de pago haya respetado sus obligaciones de información con arreglo a la presente Directiva. Si el usuario del servicio de pago respeta el plazo de la notificación, debe tener la posibilidad de presentar esa reclamación respetando los plazos de prescripción aplicables con arreglo al Derecho nacional. La presente Directiva no debe afectar a otras reclamaciones entre usuarios de servicios de pago y proveedores de servicios de pago.

(32) A fin de ofrecer incentivos para que el usuario de servicios de pago comunique sin demora a su proveedor toda pérdida o robo de un instrumento de pago y reducir así el riesgo de operaciones de pago no autorizadas, el usuario solo debe ser responsable por un importe limitado, salvo en caso de fraude o grave negligencia por parte del usuario del servicio de pago. Asimismo, una vez que el usuario haya comunicado al proveedor de servicios de pago que su instrumento de pago puede haber sido objeto de uso fraudulento, no deben exigírsele responsabilidades por las ulteriores pérdidas que pueda ocasionar el uso no autorizado del instrumento. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de la responsabilidad de los proveedores de servicios de pago por la seguridad técnica de sus propios productos.

(33) A la hora de evaluar las posibles negligencias del usuario de servicios de pagos, deben tomarse en consideración todas las circunstancias. Las pruebas y el grado de presunta negligencia deben ser evaluados con arreglo a la normativa nacional. Se deben considerar nulas las cláusulas contractuales y las condiciones de prestación y utilización de instrumentos de pago mediante las cuales aumente la carga de la prueba sobre el consumidor o se reduzca la carga de la prueba sobre el emisor.

(34) No obstante, los Estados miembros deben poder establecer normas menos estrictas que las anteriormente mencionadas, con el fin de mantener los niveles existentes de protección de los consumidores y promover la confianza en la utilización segura de los instrumentos electrónicos de pago. Debe tomarse en consideración de forma adecuada el hecho de que los diferentes instrumentos de pago impliquen diferentes riesgos, y de esta forma promover la creación de instrumentos más seguros. Los Estados miembros deben poder reducir o suprimir totalmente la responsabilidad del ordenante, a menos que el ordenante haya actuado de forma fraudulenta.

(35) Deben adoptarse las disposiciones oportunas para proceder a una asignación de pérdidas en caso de operaciones de pago no autorizadas. Disposiciones distintas pueden aplicarse a los usuarios de servicios de pago que no sean consumidores, pues estos usuarios, por lo general, se hallan en mejores condiciones de evaluar el riesgo de fraude y adoptar las medidas correspondientes.

(36) La presente Directiva debe establecer normas de devolución, con el fin de proteger al consumidor en caso de que la operación de pago ejecutada sea superior a la cantidad que razonablemente puede esperarse. Los proveedores de servicios de pago deben poder establecer incluso condiciones más favorables para sus clientes y, por ejemplo, devolver las cantidades correspondientes a posibles operaciones de pago objeto de litigio. En aquellos casos en que el usuario reclame la devolución de una operación de pago, los derechos de devolución no deben afectar a la responsabilidad del ordenante frente al beneficiario, derivada de la relación subyacente, por ejemplo, por los bienes y servicios solicitados, consumidos o legítimamente facturados, o el derecho del usuario a revocar una orden de pago.

(37) A efectos de la planificación financiera y del cumplimiento de las obligaciones de pago a su debido tiempo, los consumidores y las empresas deben disponer de garantías sobre los plazos de ejecución de las órdenes de pago. Por consiguiente, la presente Directiva debe establecer el momento a partir del cual comienzan a surtir efecto los derechos y obligaciones, a saber, cuando el proveedor de servicios de pago recibe la orden de pago, incluso cuando haya tenido la oportunidad de recibirla por los medios de comunicación convenidos en el contrato de servicio de pago, a pesar de que haya podido participar previamente en el proceso de creación y transmisión de la orden de pago, por ejemplo, en las comprobaciones de seguridad y de disponibilidad de los fondos, en la información sobre el uso del número de identidad personal o en la emisión de promesas de pago. Por otra parte, la recepción de una orden de pago debe producirse en el momento en que el proveedor del servicio de pago del ordenante recibe la orden de pago que debe cargarse a la cuenta del ordenante.

No deben ser pertinentes a estos efectos el día o el momento en que el beneficiario transmite a su proveedor de servicios las órdenes de pago para su cobro, por ejemplo de pagos con tarjeta o de adeudos domiciliados, ni aquellos en que el beneficiario obtiene de su proveedor de servicios de pago una financiación previa de las cantidades afectadas (mediante un crédito contingente a su cuenta). Los usuarios deben poder confiar en la correcta ejecución de la orden de pago, completa y válida, si el proveedor de servicio de pago no tiene motivos de denegación de carácter contractual o reglamentario. En caso de que el proveedor de servicios de pago rechace una orden de pago, debe comunicárselo al usuario del servicio de pago junto con los motivos en que se basa en cuanto se presente la primera ocasión, respetando las obligaciones impuestas por la normativa comunitaria y nacional.

(38) Dada la rapidez de procesamiento de las operaciones que permiten los sistemas de pago modernos y completamente automatizados, debido a la cual no es posible, transcurrido un determinado plazo, revocar las órdenes de pago sin afrontar elevados costes de intervención manual, es preciso especificar, para la revocación de pagos, un plazo claro. Sin embargo, en función del tipo de servicio de pago y de la orden de pago, el momento preciso puede variar si así lo acuerdan las partes. La revocación en este contexto solamente se puede aplicar a la relación entre el usuario del servicio de pago y el proveedor del servicio de pago, sin perjuicio del carácter irrevocable y de la firmeza de las operaciones de pago en los sistemas de pago.

(39) Según el ordenamiento nacional de algunos Estados miembros, esta irrevocabilidad no debe afectar al derecho u obligación del proveedor de servicios de pago, a tenor del contrato marco del ordenante o de las leyes, reglamentos y disposiciones administrativas o directrices nacionales, de reembolsar al ordenante el importe de la operación de pago ejecutada en caso de litigio entre el ordenante y el beneficiario. Dicho reembolso debe considerarse una nueva operación de pago. Excepto en esos casos, los litigios que surjan en la relación que subyace a la orden de pago deben resolverse exclusivamente entre el ordenante y el beneficiario.

(40) Para el tratamiento integrado y automatizado de los pagos y la seguridad jurídica con respecto al cumplimiento de cualquier obligación subyacente entre usuarios de servicios de pago, es fundamental que se deba abonar en la cuenta del beneficiario el importe íntegro transferido por el ordenante. Por consiguiente, no debe existir posibilidad de deducciones sobre el importe transferido por parte de ninguno de los intermediarios que intervengan en la ejecución de las operaciones de pago. No obstante, el beneficiario debe poder celebrar un acuerdo con su proveedor de servicios de pago tal que permita a este último deducir sus propios gastos. Sin embargo, para que el beneficiario pueda comprobar que se le ha abonado correctamente la cantidad debida, la información ulterior facilitada sobre la operación de pago debe indicar no solo la cantidad total de fondos transferidos sino también las posibles comisiones.

(41) En relación con los gastos, la experiencia demuestra que compartirlos entre el ordenante y el beneficiario es el sistema más eficaz, pues facilita un tratamiento completamente automatizado de los pagos. Por tanto, debe establecerse que, en circunstancias normales, los proveedores de servicios de pago respectivos cobren directamente los gastos al ordenante y al beneficiario. No obstante, esta disposición solo debe aplicarse en caso de que la operación de pago no requiera cambio de divisas. También puede ocurrir que no se cobre ningún gasto, ya que la presente Directiva no afecta a los casos en los que el proveedor de servicio de pago no cobra comisiones a los consumidores por los abonos en cuenta. Igualmente, en función de los términos del contrato, un proveedor de servicios de pago puede cobrar comisión únicamente al beneficiario (el comerciante) por la utilización del servicio de pago, lo que significa que no se cargan comisiones al ordenante. Las comisiones abonadas a los sistemas de pago pueden adoptar la forma de una cuota de suscripción. Las disposiciones relativas a la cantidad transferida o las posibles comisiones aplicadas no tendrán efectos sobre la fijación de precios entre proveedores de servicios de pago o intermediarios.

(42) Para promover la transparencia y la competitividad, el proveedor de servicios de pago no debe impedir al beneficiario que exija un canon al ordenante por la utilización de instrumentos específicos de pago. Aunque el beneficiario debe ser libre de cobrar un canon por el uso de determinado instrumento de pago, los Estados miembros pueden decidir prohibir o limitar dicha práctica cuando, a su juicio, ello esté justificado por la fijación de precios abusivos o de precios que puedan tener un efecto negativo en el uso de un determinado instrumento de pago, habida cuenta de la necesidad de fomentar la competencia y el uso de instrumentos eficientes de pago.

(43) Para mayor eficiencia de los pagos en toda la Comunidad, todos los pagos iniciados por el ordenante y denominados en euros o en otra moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro, incluidas las transferencias y los servicios de envío de dinero, deben respetar un plazo máximo de ejecución de un día. En todos los demás pagos, tales como los iniciados por el beneficiario o a través del mismo, incluido el adeudo domiciliado y el pago con tarjeta, a falta de acuerdo explícito entre el proveedor y el ordenante que prevea un plazo de ejecución más prolongado, debe aplicarse la misma norma del plazo máximo de ejecución de un día. El mencionado plazo podría prorrogarse un día hábil adicional si la orden de pago se presenta en papel. De esta forma se permite mantener la prestación de servicios de pago a los consumidores que solo utilizan normalmente documentos en papel. Cuando se utilice un régimen de adeudo domiciliario, el proveedor de servicios de pago del ordenante debe transmitir la orden en los plazos acordados entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago, a fin de permitir la liquidación en la fecha convenida. Habida cuenta de la gran eficiencia que a menudo caracteriza a las infraestructuras nacionales de pago y a fin de evitar cualquier deterioro de los niveles de servicio actuales, debe permitirse a los Estados miembros mantener o establecer normas, según proceda, que especifiquen un plazo de ejecución más corto que un día hábil.

(44) Las disposiciones sobre ejecución por el importe íntegro y plazo de ejecución deben constituir buenas prácticas cuando uno de los proveedores de servicios de pago no esté situado en la Comunidad.

(45) Es de fundamental importancia que los usuarios de los servicios de pago estén informados de los costes reales y comisiones de los servicios de pago a fin de elegir la opción que les interese. Por ello, no debe permitirse el uso de métodos de fijación de precios no transparentes, pues dificultan extremadamente al usuario la determinación del precio real del servicio de pago. En concreto, no debe permitirse el uso en perjuicio del usuario de la fecha de valor.

(46) Para el funcionamiento eficaz y ordenado de los sistemas de pago es imprescindible que el usuario pueda confiar en que el proveedor de servicios de pago ejecute la operación correctamente y en el plazo acordado. Normalmente, el proveedor se halla en condiciones de evaluar los riesgos de la operación de pago. Le corresponde al proveedor proporcionar el sistema de pago, tomar medidas para reclamar los fondos asignados erróneamente y, en la mayoría de los casos, decidir qué intermediarios intervienen en la ejecución de una operación de pago. Por todos estos motivos, es del todo procedente, excepto cuando se trate de circunstancias excepcionales e imprevisibles, hacer al proveedor de servicios de pago responsable de la ejecución de las operaciones de pago que acepte del usuario, salvo en lo que respecta a los actos y omisiones del proveedor de servicios de pago del ordenante de cuya selección solo sea responsable el ordenante. No obstante, a fin de no dejar desprotegido al ordenante en improbables circunstancias anómalas en que no sea posible dilucidar (non liquet) si el proveedor de los servicios de pago del ordenante recibió o no a su debido tiempo el importe del pago, la correspondiente carga de la prueba recaerá en dicho proveedor. Como regla general, cabe esperar que la entidad intermediaria (normalmente un organismo «neutral», tal como un banco central o una cámara de compensación) que transfiera el importe del pago del proveedor de servicios remitente al receptor conservará los datos de la cuenta y podrá presentarlos cuando sea necesario. Siempre que el importe del pago se haya ingresado en la cuenta del proveedor de servicios de pago receptor, el ordenante debe poder invocar inmediatamente frente al proveedor de servicios de pago su derecho a fin de que se ingrese el importe en su cuenta.

(47) El proveedor de servicios de pago del ordenante debe asumir la responsabilidad de la correcta ejecución del pago, incluida, en particular, la cantidad total correspondiente a la operación de pago y el plazo de ejecución, así como la plena responsabilidad por los posibles incumplimientos de otras partes en la cadena de pago hasta llegar a la cuenta del beneficiario. Como resultado de esa responsabilidad, en caso de que no se abone al proveedor de servicios de pago del beneficiario la totalidad de la cantidad, el proveedor de servicio de pago del ordenante debe corregir la operación de pago o devolver al ordenante sin demora injustificada la cantidad correspondiente de dicha operación, sin perjuicio de que pueda reclamarle ulteriormente otra cantidad con arreglo a la normativa nacional. La presente Directiva debe referirse únicamente a las obligaciones y responsabilidades contractuales entre el usuario del servicio de pago y su proveedor de servicios de pago. Sin embargo, para un funcionamiento correcto de las transferencias y demás servicios de pago es preciso que los proveedores de servicios de pago y sus intermediarios, por ejemplo, los encargados del tratamiento de la operación, dispongan de contratos que estipulen sus derechos y obligaciones mutuos. Las cuestiones relacionadas con las responsabilidades constituyen una parte esencial de dichos contratos uniformes. Para garantizar la fiabilidad de los proveedores de servicios de pago y de los intermediarios que participan en una operación de pago, es necesaria seguridad jurídica en cuanto a que un proveedor de servicios de pago que no sea responsable será compensado por las pérdidas que sufra o por las sumas que abone en cumplimiento de las disposiciones de la presente Directiva sobre responsabilidad. Debe dejarse para que se establezcan en disposiciones contractuales cuestiones sobre otros derechos y el contenido detallado del derecho de recurso, así como las modalidades del tratamiento de reclamaciones al proveedor de servicios de pago o al intermediario por motivos de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente.

(48) El proveedor de servicios de pago debe tener la posibilidad de especificar sin ambigüedad la información requerida para ejecutar una orden de pago correctamente. Ahora bien, por otra parte, a fin de evitar la fragmentación y el riesgo de que se vea comprometido el establecimiento de sistemas integrados de pago en la Comunidad, no debe autorizarse a los Estados miembros a exigir que se emplee un determinado identificador para las operaciones de pago.

Sin embargo, esto no debe impedir a los Estados miembros exigir al proveedor de servicios de pago del ordenante actuar con la debida diligencia y comprobar, cuando sea técnicamente posible y sin que ello requiera intervención manual, la coherencia del identificador único y que, cuando resulte que el identificador único es incoherente, rechace la orden de pago e informe de ello al ordenante. La responsabilidad del proveedor de servicios de pago debe limitarse a la ejecución correcta de la operación de pago conforme a la orden del usuario de servicios de pago.

(49) A fin de facilitar la efectiva prevención del fraude y lucha contra el fraude en toda la Comunidad, debe propiciarse un intercambio eficaz de datos entre los proveedores de servicios de pago, a los cuales debe permitirse la recogida, tratamiento e intercambio de los datos personales de toda persona implicada en fraudes de este tipo. Todas estas actividades deben realizarse con arreglo a la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (19).

(50) Es preciso garantizar el cumplimiento efectivo de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de la presente Directiva. Por consiguiente, deben establecerse procedimientos adecuados que permitan tramitar las quejas contra aquellos proveedores de servicios de pago que no cumplan dichas disposiciones, y, en su caso, garantizar la imposición de sanciones adecuadas, efectivas, proporcionadas y disuasorias.

(51) Sin perjuicio del derecho de los clientes a emprender acciones ante los tribunales, los Estados miembros deben garantizar que existan medios extrajudiciales fácilmente accesibles y de coste razonable para la resolución de aquellos conflictos entre proveedores de servicios de pago y consumidores derivados de los derechos y obligaciones contemplados en la presente Directiva. El artículo 5, apartado 2, del Convenio de Roma sobre la ley aplicable a las obligaciones contractuales (20), establece que las posibles disposiciones contractuales sobre la legislación aplicable no podrán producir el resultado de debilitar la protección al consumidor que le aseguren las disposiciones imperativas de la ley del país en que tenga su residencia habitual.

(52) Los Estados miembros deben determinar si las autoridades competentes designadas para conceder autorización a las entidades de pago pueden ser asimismo autoridades competentes en relación con los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial.

(53) La presente Directiva no debe ir en perjuicio de las disposiciones de derecho nacional que regulen las responsabilidades derivadas de las inexactitudes a la hora de formular o transmitir declaraciones.

(54) Dada la necesidad de examinar el eficaz funcionamiento de la presente Directiva y supervisar los avances hacia el establecimiento de un mercado único de los pagos, debe instarse a la Comisión a presentar un informe en un plazo de tres años a partir del final del período de transposición de la presente Directiva. Por lo que respecta a la integración global de los servicios financieros y a una protección armonizada del consumidor también más allá del eficaz funcionamiento de la presente Directiva, entre los puntos centrales de dicho examen debe figurar la eventual necesidad de ampliar su ámbito de aplicación con respecto a las monedas que no sean las de la UE y a las operaciones de pago en las que solo un proveedor de los servicios de pago de que se trate esté situado en la Comunidad.

(55) Dado que las disposiciones de la presente Directiva sustituyen las de la Directiva 97/5/CE, esta debe derogarse.

(56) Es preciso establecer normas más detalladas sobre el uso fraudulento de las tarjetas de pago, ámbito que actualmente regulan la Directiva 97/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo de 1997, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia (21), y la Directiva 2002/65/CE. Dichas Directivas deben, pues, modificarse en consecuencia.

(57) Toda vez que, con arreglo a la Directiva 2006/48/CE, las entidades financieras no están sometidas a las normas aplicables a las entidades de crédito, deben aplicárseles los mismos requisitos que a las entidades de pago, de modo que puedan prestar servicios de pago en toda la Comunidad. Por consiguiente, debe procederse a la adaptación de la Directiva 2006/48/CE de forma correspondiente.

(58) Habida cuenta de que el servicio de envío de dinero se define en la presente Directiva como un servicio de pago que requiere una autorización de una entidad de pago o un registro para determinadas personas físicas o jurídicas que se benefician de una cláusula de excepción en determinadas circunstancias establecidas en la presente Directiva, procede modificar en este sentido la Directiva 2005/60/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 26 de octubre de 2005, relativa a la prevención de la utilización del sistema financiero para el blanqueo de capitales y para la financiación del terrorismo (22).

(59) Por motivos de seguridad jurídica, es conveniente establecer disposiciones transitorias con arreglo a las cuales aquellas personas que hayan iniciado actividades de entidades de pago con arreglo a la normativa nacional vigente con anterioridad a la entrada en vigor de la presente Directiva puedan proseguir dichas actividades en el Estado miembro de que se trata durante un período determinado.

(60) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, el establecimiento de un mercado único de servicios de pago, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, pues requieren la armonización de la multitud de normativas diferentes que en la actualidad existen en los regímenes jurídicos de los distintos Estados miembros y, por consiguiente, pueden lograrse mejor a escala comunitaria, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(61) Las medidas necesarias para la ejecución de la presente Directiva deben aprobarse con arreglo a la Decisión 1999/468/CE del Consejo, de 28 de junio de 1999, por la que se establecen los procedimientos para el ejercicio de las competencias de ejecución atribuidas a la Comisión (23).

(62) Conviene, en particular, conferir competencias a la Comisión para que adopte medidas de ejecución con objeto de tener en cuenta la evolución tecnológica y del mercado. Dado que estas medidas son de alcance general, y están destinadas a modificar elementos no esenciales de la presente Directiva, deben adoptarse con arreglo al procedimiento de reglamentación con control previsto en el artículo 5 bis de la Decisión 1999/468/CE.

(63) De conformidad con el punto 34 del Acuerdo interinstitucional «Legislar mejor» (24), se alienta a los Estados miembros a establecer, en su propio interés y en el de la Comunidad, sus propios cuadros que muestren, en la medida de lo posible, la concordancia entre la presente Directiva y las medidas de transposición, y a hacerlos públicos.

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

TÍTULO I.- OBJETO, ÁMBITO DE APLICACIÓN Y DEFINICIONES

Artículo 1.- Objeto

1. La presente Directiva establece las normas con arreglo a las cuales los Estados miembros distinguirán las seis categorías siguientes de proveedores de servicios de pago:

a) entidades de crédito, a efectos del artículo 4, punto 1, letra a), de la Directiva 2006/48/CE;

b) entidades de dinero electrónico, a efectos del artículo 1, apartado 3, letra a), de la Directiva 2000/46/CE;

c) instituciones de giro postal facultadas en virtud de la legislación nacional para prestar servicios de pago;

d) entidades de pago en el sentido de la presente Directiva;

e) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales, cuando no actúen en su condición de autoridad monetaria u otras autoridades públicas;

f) los Estados miembros y sus autoridades regionales y locales, cuando no actúen en su condición de autoridades públicas.

2. La presente Directiva establece asimismo normas en materia de requisitos de transparencia y requisitos de información para los servicios de pago, así como los derechos y obligaciones respectivos de los usuarios de servicios de pago y de los proveedores de servicios de pago en relación con la prestación de dichos servicios con carácter de profesión u ocupación habitual.

Artículo 2.- Ámbito de aplicación

1. La presente Directiva se aplicará a los servicios de pago dentro de la Comunidad. No obstante, con excepción de lo dispuesto en el artículo 73, los títulos III y IV se aplican solamente cuando tanto el proveedor de los servicios de pago del ordenante como el proveedor de los servicios de pago del beneficiario, o el único proveedor de servicio de pago en una operación de pago, estén situados en la Comunidad.

2. Los títulos III y IV se aplicarán a los servicios de pago efectuados en euros o en la moneda de un Estado miembro fuera de la zona del euro.

3. Los Estados miembros también podrán eximir de la aplicación total o parcial de las disposiciones de la presente Directiva a las entidades mencionadas en el artículo 2 de la Directiva 2006/48/CE, excepto aquellas a que se refieren los guiones primero y segundo de dicho artículo.

Artículo 3.- Exenciones

La presente Directiva no se aplicará a las actividades siguientes:

a) las operaciones de pago efectuadas exclusivamente en efectivo y directamente del ordenante al beneficiario, sin intervención de ningún intermediario;

b) las operaciones de pago del ordenante al beneficiario a través de un agente comercial autorizado para negociar o concluir la compra o venta de bienes o servicios por cuenta del ordenante o del beneficiario;

c) el transporte físico, como actividad profesional, de billetes y monedas, incluidos la recogida, tratamiento y entrega;

d) las operaciones de pago consistentes en la recogida y entrega no profesionales de dinero en efectivo realizadas con motivo de actividades no lucrativas o caritativas;

e) los servicios en los que el beneficiario proporciona dinero en efectivo al ordenante como parte de una operación de pago, a instancia expresa del usuario del servicio de pago inmediatamente antes de la ejecución de una operación de pago mediante pago destinado a la compra de bienes o servicios;

f) el negocio de cambio de divisas, esto es, las operaciones de «efectivo por efectivo», cuando los fondos no se mantengan en cuentas de pago;

g) las operaciones de pago realizadas por medio de cualquiera de los siguientes documentos extendidos por un proveedor de servicios de pago a fin de poner fondos a disposición del beneficiario:

i) cheques en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

ii) cheques en papel similares a los contemplados en el inciso i) y regulados por el Derecho de Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 19 de marzo de 1931 que establece una ley uniforme sobre cheques,

iii) efectos en papel con arreglo al Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

iv) efectos en papel similares a los que se refiere el inciso

iii) y regulados por el Derecho de los Estados miembros que no sean partes en el Convenio de Ginebra de 7 de junio de 1930 que establece una ley uniforme sobre letras de cambio y pagarés,

v) vales en papel,

vi) cheques de viaje en papel, o

vii) giros postales en papel, según la definición de la Unión Postal Universal;

h) las operaciones de pago realizadas por medio de un sistema de liquidación de pagos o valores o entre agentes de liquidación, contrapartes centrales, cámaras de compensación y/o bancos centrales y otros participantes en el sistema, y proveedores de servicios de pago, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 28;

i) las operaciones de pago relacionadas con la gestión de carteras, con inclusión de dividendos, réditos u otras distribuciones, o con amortizaciones o ventas, realizadas por personas mencionadas en la letra h) o por sociedades de inversión, entidades de crédito, organismos de inversión colectiva o empresas de gestión de activos que presten servicios de inversión y cualquier otra entidad autorizada a custodiar instrumentos financieros;

j) los servicios prestados por proveedores de servicios técnicos como soporte a la prestación de servicios de pago, sin que dichos proveedores lleguen a estar en ningún momento en posesión de los fondos que deban transferirse, incluidos el tratamiento y almacenamiento de datos, servicios de confianza y de protección de la intimidad, autenticación de datos y entidades, la tecnología de la información y el suministro de redes de comunicación, suministro y mantenimiento de terminales y dispositivos empleados para los servicios de pago;

k) los servicios que se basen en instrumentos que puedan utilizarse para la adquisición de bienes o servicios únicamente en las instalaciones del emisor o, en virtud de un acuerdo comercial con el emisor, bien en una red limitada de proveedores de servicios o para un conjunto limitado de bienes o servicios;

l) las operaciones de pago ejecutadas por medio de dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, cuando los bienes o servicios adquiridos se entregan y utilizan mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información, siempre y cuando el operador de servicios de telecomunicación, digitales o de tecnologías de la información no actúe únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el proveedor de los bienes y servicios;

m) las operaciones de pago efectuadas por cuenta propia entre proveedores de servicios de pago y entre agentes o sucursales por cuenta propia;

n) las operaciones de pago entre una empresa matriz y su filial o entre filiales de la misma empresa matriz, sin intervención de intermediarios, a través de un proveedor de servicios de pago que no sea una empresa del mismo grupo, o

o) los servicios de proveedores de retirada de dinero en cajeros automáticos que actúen en nombre de uno o varios expedidores de tarjetas, que no sean parte del contrato marco con el consumidor que retire dinero de una cuenta de pago, siempre y cuando dichos proveedores no realicen otros servicios de pago contemplados en el anexo.

Artículo 4.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se entenderá por:

1) «Estado miembro de origen»: uno de los siguientes:

i) el Estado miembro en el que el proveedor de servicio de pago tenga fijado su domicilio social, o

ii) si el proveedor de servicio de pago no posee domicilio social con arreglo a la legislación nacional, el Estado miembro en el que tenga fijada su administración central;

2) «Estado miembro de acogida»: el Estado miembro distinto del Estado miembro de origen en el cual el proveedor de servicio de pago tiene un agente o una sucursal o presta servicios de pago;

3) «servicio de pago»: cualquiera de las actividades comerciales contempladas en el anexo;

4) «entidad de pago»: una persona jurídica a la cual se haya otorgado autorización, de conformidad con el artículo 10, para prestar y ejecutar servicios de pago en toda la Comunidad;

5) «operación de pago»: una acción, iniciada por el ordenante o por el beneficiario, de situar, transferir o retirar fondos, con independencia de cualesquiera obligaciones subyacentes entre ambos;

6) «sistema de pago»: un sistema de transferencia de fondos regulado por disposiciones formales y normalizadas y dotado de normas comunes para el tratamiento, liquidación o compensación de operaciones de pago;

7) «ordenante»: una persona física o jurídica titular de una cuenta de pago que autoriza una orden de pago a partir de dicha cuenta o, en caso de que no exista una cuenta de pago, la persona física o jurídica que da una orden de pago;

8) «beneficiario»: una persona física o jurídica que sea el destinatario previsto de los fondos que hayan sido objeto de una operación de pago;

9) «proveedor de servicios de pago»: las empresas contempladas en el artículo 1, apartado 1, y las personas físicas y jurídicas que se acogen a las excepciones previstas en el artículo 26;

10) «usuario de servicios de pago»: una persona física o jurídica que haga uso de un servicio de pago, ya sea como ordenante, como beneficiario o ambos;

11) «consumidor»: una persona física que, en los contratos de servicios de pago que son objeto de la presente Directiva, actúa con fines ajenos a su actividad económica, comercial o profesional;

12) «contrato marco»: un contrato de servicio de pago que rige la ejecución futura de operaciones de pago individuales y sucesivas y que puede estipular la obligación de abrir una cuenta de pago y las correspondientes condiciones;

13) «servicio de envío de dinero»: un servicio de pago que permite bien recibir fondos de un ordenante sin que se cree ninguna cuenta de pago en nombre del ordenante o del beneficiario, con el único fin de transferir una cantidad equivalente a un beneficiario o a otro proveedor de servicios de pago que actúe por cuenta del beneficiario, y/o bien recibir fondos por cuenta del beneficiario y ponerlos a disposición de este;

14) «cuenta de pago»: una cuenta a nombre de uno o varios usuarios de servicios de pago y utilizada para la ejecución de operaciones de pago;

15) «fondos»: billetes y monedas, dinero escritural y dinero electrónico con arreglo al artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE;

16) «orden de pago»: toda instrucción cursada por un ordenante o beneficiario a su proveedor de servicios de pago por la que se solicite la ejecución de una operación de pago;

17) «fecha de valor»: momento utilizado por un proveedor de servicios de pago como referencia para el cálculo del interés sobre los fondos abonados o cargados a una cuenta de pago;

18) «tipo de cambio de referencia»: tipo de cambio empleado como base para calcular cualquier cambio de divisas y que facilita el proveedor de servicio de pago o procede de una fuente disponible públicamente;

19) «autenticación»: un procedimiento que permita al proveedor de servicios de pago comprobar la utilización de un instrumento de pago específico, incluyendo sus características de seguridad personalizadas;

20) «tipo de interés de referencia»: tipo de interés empleado como base para calcular cualquier interés que deba aplicarse y procedente de una fuente disponible públicamente que pueda ser verificada por las dos partes en un contrato de servicios de pago;

21) «identificador único»: una combinación de letras, números o signos especificados por el proveedor de servicios de pago al usuario de dichos servicios, que este último debe proporcionar a fin de identificar de forma inequívoca al otro usuario del servicio de pago y/o su cuenta de pago en una operación de pago;

22) «agente»: una persona física o jurídica que presta servicios de pago en nombre de una entidad de pago;

23) «instrumento de pago»: cualquier mecanismo o mecanismos personalizados, y/o conjunto de procedimientos acordados por el proveedor de servicios de pago y el usuario del servicio de pago y utilizado por el usuario del servicio de pago para iniciar una orden de pago;

24) «medio de comunicación a distancia»: cualquier medio que, sin la presencia física simultánea del proveedor de servicios de pago y del usuario de servicios de pago, pueda emplearse para la celebración de un contrato de servicios de pago;

25) «soporte duradero»: cualquier instrumento que permita al usuario de servicios de pago almacenar la información que le ha sido transmitida personalmente, de manera fácilmente accesible para su futura consulta, durante un período de tiempo adecuado para los fines de dicha información, y que permita la reproducción sin cambios de la información almacenada;

26) «microempresa»: una empresa que, en la fecha de celebración del contrato de servicios de pago, cumpla las condiciones definidas en el artículo 1 y en el artículo 2, apartados 1 y 3, del anexo de la Recomendación 2003/361/CE;

27) «día hábil»: día de apertura comercial, a los efectos necesarios para la ejecución de una operación de pago, de los proveedores de servicios de pago del ordenante o del beneficiario que intervienen en la ejecución de la operación de pago;

28) «adeudo domiciliado»: servicio de pago destinado a efectuar un cargo en la cuenta de pago del ordenante, por el que la operación de pago es iniciada por el beneficiario sobre la base del consentimiento dado por el ordenante al beneficiario, al proveedor de servicios de pago del beneficiario o al proveedor de servicios de pago del propio ordenante;

29) «sucursal»: un centro de actividad, distinto de la administración central, que constituye una parte de una entidad de pago, desprovisto de personalidad jurídica, y que efectúa directamente todas o algunas de las operaciones inherentes a la actividad de la entidad de pago; todos los centros de actividad establecidos en un mismo Estado miembro por una entidad de pago con la administración central en otro Estado miembro, se considerarán una única sucursal;

30) «grupo»: un grupo de empresas compuesto por una empresa matriz, sus filiales y las entidades en las que la empresa matriz o sus filiales tienen participación, así como las empresas vinculadas entre sí por una relación en el sentido del artículo 12, apartado 1, de la Directiva 83/349/CEE.

TÍTULO II.- PROVEEDORES DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Entidades de pago

Sección 1.- Normas generales

Artículo 5.- Solicitudes de autorización

Para obtener autorización como entidad de pago, se remitirá a las autoridades competentes del Estado miembro de origen una solicitud acompañada de los elementos siguientes:

a) un programa de actividades en el que se indique, en particular, el tipo de servicio de pago que se pretende prestar;

b) un plan de negocios que incluya un cálculo de las previsiones presupuestarias para los tres primeros ejercicios, del que quepa deducir que el solicitante podrá emplear sistemas, recursos y procedimientos adecuados y proporcionados para operar correctamente;

c) pruebas de que la entidad de pago dispone del capital inicial mencionado en el artículo 6;

d) por lo que respecta a las entidades de pago contempladas en el artículo 9, apartado 1, una descripción de las medidas adoptadas para proteger los fondos del usuario de los servicios de pago con arreglo al artículo 9;

e) una descripción de los métodos de gestión empresarial del solicitante y de los mecanismos de control interno, incluidos procedimientos administrativos, de gestión de riesgo y contables, que demuestre que dichos métodos de gestión empresarial, mecanismos de control y procedimientos son proporcionados, apropiados, sólidos y adecuados;

f) una descripción de los mecanismos de control interno introducidos por el solicitante a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de noviembre de 2006, relativo a la información sobre los ordenantes que acompaña a las transferencias de fondos (25);

g) una descripción de la organización estructural del solicitante, incluida, cuando proceda, una descripción de la utilización que se pretenda hacer de agentes y sucursales y una descripción de las disposiciones en materia de externalización, así como de su participación en un sistema de pago nacional o internacional;

h) la identidad de las personas que posean, directa o indirectamente, participaciones cualificadas en el sentido del artículo 4, punto 11, de la Directiva 2006/48/CE, con indicación de la cuantía de su participación efectiva y pruebas de su idoneidad, atendiendo a la necesidad de garantizar la gestión sana y prudente de la entidad de pago;

i) la identidad de los directores y gestores de la entidad de pago y, en su caso, de los gestores de los servicios de pago de la entidad de pago, así como pruebas de su honorabilidad y de que tienen la experiencia y poseen los conocimientos necesarios para la prestación de servicios de pago, según determine el Estado miembro de origen de la entidad de pago;

j) en su caso, la identidad de los auditores legales y empresas de auditoría, tal como establece la Directiva 2006/43/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 17 de mayo de 2006, relativa a la auditoría legal de las cuentas anuales y de las cuentas consolidadas (26);

k) el estatuto jurídico y los estatutos sociales del solicitante;

l) la dirección de la administración central del solicitante.

A efectos de las letras d), e) y g), el solicitante facilitará una descripción de sus procedimientos de auditoría y de las disposiciones organizativas que haya establecido a fin de adoptar todas las medidas razonables para proteger los intereses de sus usuarios y garantizar la continuidad y fiabilidad de la prestación de servicios de pago.

Artículo 6.- Capital inicial

Los Estados miembros establecerán que, en el momento de la autorización, las entidades de pago posean un capital inicial que incluya los elementos definidos en el artículo 57, letras a) y b), de la Directiva 2006/48/CE, de la forma siguiente:

a) en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 20.000 EUR;

b) en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 50.000 EUR, y

c) en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo, su capital no será en ningún momento inferior a 125.000 EUR.

Artículo 7.- Fondos propios

1. Los fondos propios de la entidad de pago, tal como se definen en los artículos 57 a 61, 63, 64 y 66 de la Directiva 2006/48/CE, no podrán ser inferiores a la cantidad mayor de las contempladas en los artículos 6 y 8.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para impedir el uso múltiple de elementos que puedan considerarse como fondos propios cuando la entidad de pago pertenezca al mismo grupo de otra entidad de pago, entidad de crédito, empresa de inversión, empresa de gestión de activos o empresa de seguros. El presente apartado se aplicará también cuando una entidad de pago tiene carácter híbrido y realiza actividades distintas de las establecidas en el anexo.

3. Cuando se satisfagan las condiciones establecidas en el artículo 69 de la Directiva 2006/48/CE, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán optar por no aplicar el artículo 8 a aquellas entidades de pago que estén incluidas en la supervisión consolidada de entidades de créditos matrices con arreglo a la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 8.- Cálculo de los fondos propios

1. Sin perjuicio de los requisitos de capital inicial establecidos en el artículo 6, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago posean permanentemente fondos propios calculados con arreglo a uno de los tres métodos siguientes, según determinen las autoridades competentes de acuerdo con la legislación nacional:

Método A

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual al 10 % de sus gastos generales del año anterior.

Las autoridades competentes podrán ajustar dicha exigencia en caso de que los negocios de una entidad de pago registren un cambio sustancial desde el año anterior. Cuando una entidad de pago no haya completado todavía un año de actividad en la fechade cálculo, los fondos propios serán igual al 10 % de los correspondientes gastos generales previstos en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan.

Método B

Los fondos propios de las entidades de pago serán, como mínimo, igual a la suma de los siguientes elementos multiplicados por el factor de escala k, establecido en el apartado 2, en el que el volumen de pagos (VP) representa una duodécima parte de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la entidad de pago durante el año anterior:

a) 4,0 % del tramo de VP hasta los 5 millones EUR, más

b) 2,5 % del tramo de VP entre 5 millones EUR y 10 millones EUR, más

c) 1 % del tramo de VP entre 10 millones EUR y 100 millones EUR, más

d) 0,5 % del tramo de VP entre 100 millones EUR y 250 millones EUR, más

e) 0,25 % del tramo de VP por encima de 250 millones EUR.

Método C

Los fondos propios de la entidad de pago serán, como mínimo, igual al indicador pertinente, definido en la letra a), multiplicado por el factor de multiplicación establecido en la letra b), y multiplicado a su vez por el factor de escala k, establecido en el apartado 2:

a) el indicador pertinente es la suma de los elementos siguientes:

— ingresos por intereses,

— gastos por intereses,

— comisiones y tasas recibidas, y

— otros ingresos de explotación.

Cada elemento se incluirá en la suma con su signo positivo o negativo. Los ingresos en concepto de partidas extraordinarias o irregulares no podrán incluirse en el cálculo del indicador pertinente. Los gastos ocasionados por la externalización de servicios prestados por terceros podrán reducir el indicador pertinente si el gasto es contraído por una empresa sujeta a supervisión con arreglo a la presente Directiva. El indicador pertinente se calcula sobre la base de las doce últimas observaciones mensuales a finales del último ejercicio financiero. El indicador pertinente se calculará sobre el último ejercicio financiero.

No obstante, los fondos propios, calculados según el método C, no podrán ser inferiores al 80 % de la media de los últimos tres ejercicios para el indicador pertinente.

Cuando no se disponga de cifras auditadas, podrán utilizarse estimaciones de negocio;

b) el factor de multiplicación será:

i) 10 % del tramo de indicador pertinente hasta los 2,5 millones EUR,

ii) 8 % del tramo de indicador pertinente entre 2,5 millones EUR y 5 millones EUR,

iii) 6 % del tramo de indicador pertinente entre 5 millones EUR y 25 millones EUR,

iv) 3 % del tramo de indicador pertinente entre 25 millones EUR y 50 millones EUR,

v) 1,5 % por encima de 50 millones EUR.

2. El factor de escala k, que se utilizará en los métodos B y C del apartado 1, será el siguiente:

a) 0,5 en caso de que la entidad de pago solo preste el servicio de pago que figura en el punto 6 del anexo;

b) 0,8 en caso de que la entidad de pago preste el servicio de pago que figura en el punto 7 del anexo;

c) 1 en caso de que la entidad de pago preste cualquiera de los servicios de pago que figuran en los puntos 1 a 5 del anexo.

3. Las autoridades competentes, sobre la base de una evaluación de los procesos de la gestión del riesgo, de la base de datos de los riesgos de pérdidas y de los mecanismos de control internos de la entidad de pago, podrán exigir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % superior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1, o permitir que la entidad de pago posea una cifra de fondos propios hasta un 20 % inferior a la que resultaría de la aplicación del método elegido con arreglo al apartado 1.

Artículo 9.- Requisitos de garantía

1. Los Estados miembros o las autoridades competentes establecerán que la entidad de pago que preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice al mismo tiempo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), salvaguardará los fondos recibidos de los usuarios de servicios de pago o recibidos a través de otro proveedor de servicios de pago para la ejecución de las operaciones de pago, de la forma siguiente:

Según convenga:

a) no se mezclarán en ningún momento con los fondos de ninguna persona física o jurídica que no sean los usuarios de servicios de pago en cuyo nombre se dispone de los fondos y, en caso de que todavía estén en posesión de la entidad de pago y aún no se hayan entregado al beneficiario o transferido a otro proveedor de servicios de pago al final del día hábil siguiente al día en que se recibieron los fondos, se depositarán en una cuenta separada en una entidad de crédito o se invertirán en activos seguros, líquidos y de bajo riesgo, tal como hayan establecido las autoridades competentes del Estado miembro de origen, y

b) quedarán aislados, de conformidad con la normativa nacional, en beneficio de los usuarios de servicios de pago, con respecto a posibles reclamaciones de otros acreedores de la entidad de pago, en particular en caso de insolvencia, o

c) estarán cubiertos por una póliza de seguro u otra garantía comparable de una compañía de seguros o de una entidad de crédito, que no pertenezca al mismo grupo que la propia entidad de pago, por una cantidad equivalente a la que habría sido separada en caso de no existir la póliza de seguro u otra garantía comparable, que se hará efectiva en caso de que la entidad de pago sea incapaz de hacer frente a sus obligaciones financieras.

En caso de que una entidad de pago tenga que salvaguardar fondos con arreglo al apartado 1 y de que una fracción de dichos fondos se destine a operaciones de pago futuras y el resto se utilice para servicios distintos de los servicios de pago, esa fracción de los fondos destinados a operaciones de pago futuras también estará sujeta a los requisitos establecidos en el apartado 1. En caso de que dicha fracción sea variable o no se conozca con antelación, los Estados miembros podrán permitir a las entidades de pago que apliquen el presente apartado sobre la base de una hipótesis acerca de la fracción representativa que se destinará a servicios de pago, siempre que esa fracción representativa pueda ser objeto, a satisfacción de las autoridades competentes, de una estimación razonable a partir de datos históricos.

3. Los Estados miembros o las autoridades competentes podrán establecer que las entidades de pago que no lleven a cabo otras actividades empresariales mencionadas en el artículo 16, apartado 1, letra c), cumplan asimismo los requisitos de salvaguardia establecidos en el apartado 1 del presente artículo.

4. Los Estados miembros o las autoridades competentes también podrán limitar la exigencia de dichos requisitos de salvaguardia a los fondos de usuarios de servicios de pago que superen, a título individual, un umbral de 600 EUR.

Artículo 10.- Concesión de autorización

1. Los Estados miembros dispondrán que empresas distintas a aquellas a que se refiere el artículo 1, apartado 1, letras a) a c), e) y f), y distintas de las personas físicas o jurídicas que se acojan a la excepción del artículo 26, que pretendan prestar servicios de pago, obtengan autorización como entidades de pago antes de poder comenzar a prestar tales servicios de pago. Solo se concederá autorización a las personas jurídicas establecidas en un Estado miembro.

2. Se concederá una autorización siempre y cuando la información y las pruebas que acompañen a la solicitud cumplan todos los requisitos indicados en el artículo 5 y si, una vez examinada la solicitud, las autoridades competentes han llegado a una evaluación favorable. Antes de conceder una autorización, las autoridades competentes podrán consultar, cuando proceda, al banco central nacional o a otras autoridades públicas pertinentes.

3. Las entidades de pago que, con arreglo a la legislación nacional de su Estado miembro de origen, estén obligadas a disponer de un domicilio social, deberán tener su administración central en el mismo Estado miembro que su domicilio social.

4. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización en caso de que, habida cuenta de la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente de las entidades de pago, la entidad de que se trate disponga de sólidos procedimientos de gobierno corporativo, incluida una estructura organizativa clara, con líneas de responsabilidad bien definidas, transparentes y coherentes, así como procedimientos eficaces de identificación, gestión, control y comunicación de los riesgos a los que esté o pueda estar expuesta, junto con mecanismos adecuados de control interno, incluidos procedimientos administrativos y contables adecuados; tales métodos, procedimientos y mecanismos serán exhaustivos y proporcionados a la naturaleza, escala y complejidad de los servicios de pago prestados por dicha entidad.

5. Cuando una entidad de pago preste alguno de los servicios de pago contemplados en el anexo y realice simultáneamente otras actividades, las autoridades competentes podrán exigirle que constituya una entidad separada para la actividad de los servicios de pago, en caso de que las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los de pago perjudiquen o puedan perjudicar, bien la solidez financiera de la entidad de pago, bien la capacidad de las autoridades competentes para supervisar el cumplimento de las obligaciones establecidas por la presente Directiva por parte de la entidad de pago.

6. Las autoridades competentes denegarán la autorización si, atendiendo a la necesidad de garantizar una gestión sana y prudente por parte de la entidad de pago, no están convencidas de la idoneidad de los accionistas o socios que posean participaciones significativas.

7. Cuando existan vínculos estrechos, según se definen en el artículo 4, punto 46, de la Directiva 2006/48/CE, entre la entidad de pago y otras personas físicas o jurídicas, las autoridades competentes concederán una autorización únicamente si dichos vínculos no obstaculizan el ejercicio efectivo de sus funciones de supervisión.

8. Las autoridades competentes únicamente concederán una autorización cuando el buen ejercicio de su misión de supervisión no se vea obstaculizado por las disposiciones legales, reglamentarias o administrativas del Derecho de un tercer país, aplicables a una o varias de las personas físicas o jurídicas con las que la entidad de pago mantenga vínculos estrechos, o por problemas relacionados con la aplicación de dichas disposiciones legales, reglamentarias o administrativas.

9. Una autorización será válida en todos los Estados miembros y permitirá a la entidad de pago interesada prestar servicios de pago en toda la Comunidad, ya sea en virtud de la libre prestación de servicios, ya de la libertad de establecimiento, siempre que dichos servicios estén cubiertos por la autorización.

Artículo 11.- Comunicación de la decisión

En el plazo de tres meses desde la recepción de una solicitud o, en caso de que esté incompleta, de toda la información necesaria para adoptar la decisión, la autoridad competente informará al solicitante de la aceptación o denegación de la solicitud. Toda denegación de autorización deberá motivarse.

Artículo 12.- Revocación de la autorización

1. Las autoridades competentes podrán revocar la autorización a una entidad de pago únicamente cuando la entidad:

a) no haga uso de la autorización en un plazo de doce meses, renuncie a la autorización expresamente y haya cesado de ejercer su actividad durante un período superior a seis meses, a menos que el Estado miembro afectado no haya previsto, en este caso, que la autorización caduque;

b) haya obtenido la autorización por medio de falsas declaraciones o por cualquier otro medio irregular;

c) no reúna ya las condiciones para conceder la autorización;

d) pueda constituir una amenaza para la estabilidad del sistema de pagos en caso de seguir prestando servicios de pago, o

e) corresponda a uno de los casos de revocación de una autorización previstos por la legislación nacional.

2. Toda revocación de la autorización se justificará y comunicará a los interesados.

3. Se hará pública la revocación de una autorización.

Artículo 13.- Registro

Los Estados miembros establecerán un registro público en el que figuren las entidades de pago autorizadas y sus agentes y sucursales, así como las personas físicas o jurídicas y sus agentes y sucursales que se beneficien de una excepción con arreglo al artículo 26, y aquellas entidades mencionadas en el artículo 2, apartado 3, a las que su legislación nacional autorice a prestar servicios de pago. Constarán en el registro público del Estado miembro de origen.

En dicho registro se harán constar los servicios de pago para los que se haya habilitado a la entidad de pago o para los que esté registrada la persona física o jurídica. Las entidades de pago autorizadas constarán en el registro en una lista aparte de las personas físicas o jurídicas que hayan sido registradas con arreglo al artículo 26. El registro estará a disposición pública para su consulta, será accesible en línea y se actualizará periódicamente.

Artículo 14.- Mantenimiento de la autorización

En caso de que se produzca cualquier cambio que afecte a la exactitud de la información y las pruebas facilitadas de conformidad con el artículo 5, la entidad de pago informará de ello sin demora a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

Artículo 15.- Contabilidad y auditoría legal

1. La Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE, la Directiva 86/635/CEE y el Reglamento (CE) nº 1606/2002 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 19 de julio de 2002, relativo a la aplicación de normas internacionales de contabilidad (27), se aplicarán mutatis mutandis a las entidades de pago.

2. A menos que estén exentas con arreglo a la Directiva 78/660/CEE y, en su caso, la Directiva 83/349/CEE y la Directiva 86/635/CEE, las cuentas anuales y las cuentas consolidadas de las entidades de pago serán objeto de auditoría por parte de auditores legales o de empresas de auditoría con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2006/43/CE.

3. A efectos de la supervisión, los Estados miembros establecerán que las entidades de pago presenten por separado la contabilidad relativa a los servicios de pago incluidos en el anexo y la relativa a las actividades mencionadas en el artículo 16, apartado 1, que serán objeto de un informe de auditoría. En su caso, elaborarán este informe los auditores legales o una empresa de auditoría.

4. Las obligaciones establecidas en el artículo 53 de la Directiva 2006/48/CE se aplicarán mutatis mutandis a los auditores legales o empresas de auditoría de las entidades de pago con respecto a las actividades de servicio de pago.

Artículo 16.- Actividades

1. Aparte de la prestación de los servicios de pago que se contemplan en el anexo, las entidades de pago estarán habilitadas para llevar a cabo las siguientes actividades:

a) prestación de servicios operativos o servicios auxiliares estrechamente relacionados, tales como la garantía de la ejecución de operaciones de pago, servicios de cambio de divisas, actividades de custodia y almacenamiento y tratamiento de datos;

b) la gestión de sistemas de pago, sin perjuicio del artículo 28;

c) actividades económicas distintas de la prestación de servicios de pago, con arreglo a la legislación comunitaria y nacional aplicable.

2. Cuando las entidades se pago se dediquen a la prestación de uno o más de los servicios de pago que figuran en el anexo, únicamente podrán mantener cuentas de pago cuyo uso exclusivo se limite a operaciones de pago. Los fondos recibidos por las entidades de pago de los usuarios de servicios de pago con vistas a la prestación de servicios de pago no constituirán depósitos u otros fondos reembolsables a efectos del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE, ni dinero electrónico a efectos del artículo 1, apartado 3, de la Directiva 2000/46/CE.

3. Las entidades de pago podrán conceder créditos en relación con los servicios de pago contemplados en los puntos 4, 5 y 7 del anexo únicamente si se cumplen las siguientes condiciones:

a) se tratará de un crédito subordinado concedido exclusivamente en relación con la ejecución de una operación de pago;

b) sin perjuicio de lo dispuesto en la normativa nacional en materia de concesión de créditos mediante tarjetas de crédito, el crédito concedido en relación con el pago, ejecutado con arreglo al artículo 10, apartado 9, y al artículo 25, será reembolsado dentro de un plazo corto que, en ningún caso, será superior a doce meses;

c) dicho crédito no se concederá con cargo a los fondos recibidos o en posesión a efectos de la ejecución de una operación de pago, y

d) los fondos propios de la entidad de pago serán en todo momento adecuados a criterio de las autoridades de supervisión y teniendo en cuenta la cuantía total de los créditos concedidos.

4. Las entidades de pago no podrán llevar a cabo actividades de constitución de depósitos u otros fondos reembolsables en el sentido del artículo 5 de la Directiva 2006/48/CE.

5. La presente Directiva no prejuzgará las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva no prejuzgará tampoco ninguna otra normativa comunitaria o nacional respecto de las condiciones para conceder créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Sección 2.- Otros requisitos

 

Artículo 17.- Utilización de agentes, sucursales o entidades mediante actividades externalizadas

1. Las entidades de pago que tengan el propósito de prestar servicios de pago a través de un agente deberán comunicar la siguiente información a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen:

a) nombre y domicilio del agente;

b) una descripción de los mecanismos de control interno que vayan a utilizar los agentes a fin de cumplir las obligaciones que establece la Directiva 2005/60/CE con respecto al blanqueo de capitales y a la financiación del terrorismo, y

c) la identidad de los directores y personas responsables de la gestión del agente que vaya a utilizarse en la prestación de servicios de pago, así como la prueba de que se trata de personas con los conocimientos y capacidades necesarios.

2. Cuando las autoridades competentes reciban la información de conformidad con el apartado 1, podrán entonces incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

3. Antes de incluir al agente en el registro, las autoridades competentes podrán, en caso de que consideren que la información facilitada es incorrecta, proceder a ulteriores averiguaciones para comprobar dicha información.

4. Si, de resultas de dichas averiguaciones adicionales, las autoridades competentes siguen dudando de que la información que se les ha proporcionado con arreglo a lo dispuesto en el apartado 1 sea correcta, se negarán a incluir al agente de que se trate en el registro contemplado en el artículo 13.

5. Si la entidad de pago desea prestar servicios de pago en otro Estado miembro mediante la contratación de un agente, deberá seguir los procedimientos establecidos en el artículo 25. En este caso, antes de que pueda registrarse al agente con arreglo a lo dispuesto en el presente artículo, las autoridades competentes del Estado miembro de origen informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida de su intención de registrar a dicho agente y tener en cuenta su parecer.

6. En caso de que las autoridades competentes del Estado miembro de acogida tengan motivos razonables para sospechar que, en relación con la contratación del agente o el establecimiento de la sucursal previstos, se están perpetrando o ya se han perpetrado o intentado actividades de blanqueo de dinero o de financiación del terrorismo con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE, o que la contratación de dicho agente o el establecimiento de dicha sucursal podrían aumentar el riesgo de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo, informarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen, las cuales podrán negarse a registrar al agente o sucursal, o podrán revocar la inscripción en caso de haberse ya realizado.

7. Cuando una entidad de pago pretenda externalizar funciones operativas relacionadas con los servicios de pago, deberá informar de ello a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

La externalización de funciones operativas importantes deberá realizarse de modo tal que no afecte significativamente ni a la calidad del control interno de dichas funciones por parte de la entidad de pago ni a la capacidad de las autoridades competentes para controlar que la entidad de pago cumple todas las obligaciones que establece la presente Directiva.

A efectos del párrafo segundo, una función operativa se considerará importante si una anomalía o deficiencia en su ejecución puede afectar de manera sustancial a la capacidad de la entidad de pago para cumplir permanentemente las condiciones que se derivan de su autorización en virtud del presente título, o sus demás obligaciones en el marco de la presente Directiva, o afectar a los resultados financieros, a la solidez o a la continuidad de sus servicios de pago. Los Estados miembros se asegurarán de que, cuando las entidades de pago externalicen funciones operativas importantes, cumplan con las siguientes condiciones:

a) la externalización no dará lugar a la delegación de responsabilidad por parte de la alta dirección;

b) no alterará las relaciones y obligaciones de la entidad de pago con respecto a sus usuarios de conformidad con la presente Directiva;

c) no irá en menoscabo de las condiciones que debe cumplir la entidad de pago para recibir la autorización de conformidad con el presente título, y para conservarla, y

d) no dará lugar a la supresión o modificación de ninguna de las restantes condiciones a las que se haya supeditado la autorización de la entidad de pago.

Las entidades de pago se asegurarán de que los agentes o sucursales que actúen en su nombre informen de ello a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 18.- Responsabilidad

1. Los Estados miembros velarán por que, cuando las entidades de pago que recurran a terceros para la realización de funciones operativas, dichas entidades adopten medidas razonables para garantizar el cumplimiento de los requisitos establecidos en la presente Directiva.

2. Los Estados miembros exigirán que las entidades de pago sean plenamente responsables de los actos de sus empleados y de cualesquiera agentes, sucursales o instituciones a las que se hayan externalizado sus actividades.

Artículo 19.- Mantenimiento de registros

Los Estados miembros exigirán a las entidades de pago que conserven todos los documentos necesarios a efectos del presente título durante cinco años como mínimo, sin perjuicio de lo dispuesto en la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de la legislación comunitaria o nacional pertinente.

Sección 3.- Autoridades competentes y supervisión

 

Artículo 20.- Designación de las autoridades competentes

1. Los Estados miembros designarán como autoridades competentes responsables de la autorización y supervisión prudencial de las entidades de pago que tengan que llevar a cabo las funciones establecidas a tenor del presente título a autoridades públicas o a organismos reconocidos por el derecho nacional o por autoridades públicas expresamente facultadas a tal fin en virtud del derecho nacional, incluidos los bancos centrales nacionales.

Las autoridades competentes garantizarán su independencia con respecto a los organismos económicos y evitarán conflictos de intereses. Sin perjuicio de lo dispuesto en el primer párrafo, no podrán ser designadas autoridades competentes las entidades de pago, las entidades de crédito, las entidades de dinero electrónico ni las instituciones de giro postal.

Los Estados miembros informarán al respecto a la Comisión.

2. Los Estados miembros velarán por que las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 posean todas las facultades necesarias para el desempeño de su cometido.

3. Cuando exista en su territorio más de una autoridad competente en los asuntos indicados en el presente título, los Estados miembros garantizarán que dichas autoridades colaboren estrechamente entre sí a fin de poder cumplir con eficacia sus cometidos respectivos. Los Estados miembros harán lo propio cuando las autoridades competentes en asuntos recogidos en el presente título no sean las autoridades competentes responsables de la supervisión de las entidades de crédito.

4. Las funciones de las autoridades competentes designadas en virtud del apartado 1 serán responsabilidad de las autoridades competentes del Estado miembro de origen.

5. El apartado 1 no implicará que las autoridades competentes hayan de supervisar actividades empresariales de las entidades de pago distintas de la prestación de servicios de pago, incluidos en el anexo, y de las actividades enumeradas en el artículo 16, apartado 1, letra a).

Artículo 21.- Supervisión

1. Los Estados miembros velarán por que los controles efectuados por las autoridades competentes a fin de comprobar que se mantenga el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título sean proporcionados, suficientes y adecuados para los riesgos a los que se encuentran expuestas las entidades de pago.

A fin de comprobar el cumplimiento de lo dispuesto en el presente título, las autoridades competentes estarán facultadas para adoptar las medidas siguientes, en particular:

a) exigir a la entidad de pago que facilite toda la información necesaria para supervisar el cumplimiento;

b) efectuar inspecciones in situ de la entidad de pago, en cualesquiera agentes o sucursales que presten servicios de pago bajo la responsabilidad de la entidad de pago o en las entidades que realicen las actividades relacionadas con servicios de pago que se hayan externalizado;

c) emitir recomendaciones y directrices y, cuando proceda, medidas administrativas de obligado cumplimiento, y

e) suspender o revocar la autorización en los casos indicados en el artículo 12.

2. Sin perjuicio de los procedimientos de revocación de la autorización y de la responsabilidad penal, los Estados miembros establecerán que sus respectivas autoridades competentes puedan adoptar sanciones contra las entidades de pago o sus directivos responsables, por infracción de disposiciones legales, reglamentarias o administrativas en materia de supervisión o de ejercicio de la actividad, o adoptar a su respecto sanciones o medidas cuya aplicación tenga por objeto poner fin a las infracciones comprobadas o a sus causas.

3. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 6, en el artículo 7, apartados 1 y 2, y en el artículo 8, los Estados miembros garantizarán que las autoridades competentes estén habilitadas para adoptar las medidas contempladas en el apartado 1 del presente artículo para garantizar la existencia de capital suficiente para los servicios de pago, en particular cuando las actividades de la entidad de pago en relación con servicios distintos de los pagos perjudiquen o puedan perjudicar a la solidez financiera de la entidad de pago.

Artículo 22.- Secreto profesional

1. Los Estados miembros velarán por que todas las personas que trabajen o hayan trabajado para las autoridades competentes, así como los expertos que actúen por cuenta de las autoridades competentes, estén sometidos a la obligación de secreto profesional, sin perjuicio de los asuntos cubiertos por el Derecho penal.

2. A fin de garantizar la protección de los derechos individuales y comerciales, se observará estricto secreto profesional en relación con el intercambio de información indicado en el artículo 24.

3. Los Estados miembros podrán aplicar el presente artículo teniendo en cuenta, mutatis mutandis, los artículos 44 a 52 de la Directiva 2006/48/CE.

Artículo 23.- Derecho de recurso judicial

1. Los Estados miembros dispondrán que las decisiones tomadas por las autoridades competentes con respecto a una entidad de pago en virtud de las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas adoptadas conforme a la presente Directiva puedan ser objeto de recurso judicial.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 será también de aplicación en caso de omisión.

Artículo 24.- Intercambio de información

1. Las autoridades competentes de los distintos Estados miembros cooperarán entre sí y, cuando corresponda, con el Banco Central Europeo, los bancos centrales nacionales de los Estados miembros y las demás autoridades competentes designadas en virtud de la legislación comunitaria o nacional aplicable a los proveedores de servicios de pago.

2. Asimismo, los Estados miembros permitirán el intercambio de información entre sus autoridades competentes y:

a) las autoridades competentes de otros Estados miembros responsables de la autorización y supervisión de las entidades de pago;

b) el Banco Central Europeo y los bancos centrales nacionales de los Estados miembros, en su calidad de autoridades monetarias y de supervisión, y, en su caso, otras autoridades públicas responsables de la vigilancia de los sistemas de pago y liquidación;

c) otras autoridades pertinentes designadas en virtud de la presente Directiva, de la Directiva 95/46/CE, de la Directiva 2005/60/CE y de otras disposiciones de derecho comunitario aplicables a los proveedores de servicios de pago, como la legislación aplicable en materia de protección de las personas en relación con el tratamiento de datos personales, así como de blanqueo de dinero y de financiación del terrorismo.

Artículo 25.- Ejercicio del derecho de libertad de establecimiento y libre prestación de servicios

1. Toda entidad de pago autorizada que desee prestar servicios de pago por primera vez en un Estado miembro distinto de su Estado miembro de origen en virtud del derecho de establecimiento o libre prestación de servicios lo comunicará a las autoridades competentes de su Estado miembro de origen.

En el plazo de un mes desde la recepción de dicha información, las autoridades competentes del Estado miembro de origen comunicarán a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida el nombre y la dirección de la entidad de pago, los nombres de las personas responsables de la gestión de la sucursal, su estructura organizativa y el tipo de servicios de pago que pretende prestar en el territorio del Estado miembro de acogida.

2. A fin de poder llevar a cabo los controles y aplicar las medidas necesarias que establece el artículo 21 con respecto a un agente, una sucursal o una entidad a la que se han externalizado actividades de una entidad de pago situada en territorio de otro Estado miembro, la autoridad competente del Estado miembro de origen cooperará con las autoridades competentes del Estado miembro de acogida.

3. A efectos de la cooperación a que se refieren los apartados 1 y 2, las autoridades competentes del Estado miembro de origen deberán informar a las autoridades competentes del Estado miembro de acogida siempre que deseen efectuar inspecciones in situ en el territorio de este último.

No obstante, cuando así lo deseen, las autoridades competentes del Estado miembro de origen podrán delegar en las autoridades competentes del Estado miembro de acogida la tarea de realizar inspecciones in situ en la entidad de que se trate.

4. Las autoridades competentes se facilitarán mutuamente toda la información esencial y/o pertinente, en particular en caso de infracciones o presuntas infracciones cometidas por un agente, una sucursal o por una entidad a la que se han externalizado actividades. A este respecto, las autoridades competentes comunicarán toda la información pertinente que se les solicite y, por iniciativa propia, toda la información esencial.

5. Los apartados 1 a 4 se entenderán sin perjuicio de las obligaciones de las autoridades competentes en aplicación de la Directiva 2005/60/CE y el Reglamento (CE) nº 1781/2006, en particular con arreglo al artículo 37, apartado 1, de la Directiva 2005/60/CE y el artículo 15, apartado 3, del Reglamento (CE) nº 1781/2006, en materia de supervisión del cumplimiento de los requisitos establecidos en esos instrumentos.

Sección 4.- Excepción

 

Artículo 26.- Requisitos

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 13, los Estados miembros podrán no aplicar o autorizar a sus autoridades competentes a no aplicar total o parcialmente el procedimiento y las condiciones establecidos en las secciones 1 a 3, excepto los artículos 20, 22, 23 y 24, y permitir la inclusión de personas físicas o jurídicas en el registro contemplado en el artículo 13, cuando:

a) la media de los 12 meses precedentes de la cuantía total de las operaciones de pago ejecutadas por la persona de que se trate, incluidos los posibles agentes con respecto a los cuales asume plena responsabilidad, no sea superior a 3 millones EUR mensuales. Esta obligación se evaluará con respecto a la cuantía total de las operaciones de pago prevista en su plan de negocios, a menos que las autoridades competentes exijan la modificación de dicho plan, y

b) ninguna de las personas jurídicas responsables de la gestión o explotación de las actividades empresariales haya sido condenada por delitos de blanqueo de dinero o financiación del terrorismo u otros delitos de carácter financiero.

2. Toda persona física o jurídica registrada de conformidad con el apartado 1 estará obligada a fijar su administración central o lugar de residencia en el Estado miembro en que ejerza efectivamente sus actividades.

3. Las personas indicadas en el apartado 1 serán tratadas como entidades de pago. No obstante, no se les aplicarán el artículo 10, apartado 9, ni el artículo 25.

4. Los Estados miembros podrán también estipular que las personas físicas o jurídicas inscritas con arreglo al apartado 1 puedan ejercer únicamente algunas de las actividades enumeradas en el artículo 16.

5. Las personas indicadas en el apartado 1 comunicarán a las autoridades competentes todo cambio de su situación que ataña a la condición especificada en dicho apartado. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que cuando no se cumplan ya las condiciones establecidas en los apartados 1, 2 y 4, la persona de que se trate solicite autorización dentro de los 30 días naturales, de conformidad con el procedimiento contemplado en el artículo 10.

6. El presente artículo no se aplicará con respecto a las disposiciones establecidas en la Directiva 2005/60/CE o con respecto a la normativa nacional en materia de blanqueo de dinero.

Artículo 27.- Notificación e información

El Estado miembro que se acoja a la excepción prevista en el artículo 26 deberá informar de ello a la Comisión a más tardar el 1 de noviembre de 2009 y comunicarle sin demora cualquier cambio ulterior. Asimismo, el Estado miembro informará a la Comisión del número de personas físicas y jurídicas de que se trata y le comunicará anualmente la cantidad total de operaciones de pago ejecutadas a 31 de diciembre de cada año natural, tal como se indica en el artículo 26, apartado 1, letra a).

CAPÍTULO 2.- Disposiciones comunes

Artículo 28.- Acceso a sistemas de pago

1. Los Estados miembros velarán por que las normas de acceso de los proveedores de servicios de pago autorizados o registrados que sean personas jurídicas a los sistemas de pago sean objetivas, no discriminatorias y proporcionadas y por que dichas normas no dificulten el acceso más de lo que sea necesario para prevenir riesgos específicos, tales como riesgos de liquidación, riesgos operativos y riesgos de explotación, y garantizar la estabilidad operativa y financiera del sistema de pago.

Los sistemas de pago no podrán imponer a los proveedores de servicios de pago, usuarios de servicios de pago u otros sistemas de pago ninguno de los requisitos siguientes:

a) normas que restrinjan la participación efectiva en otros sistemas de pago;

b) normas que discriminen entre los proveedores de servicios de pago autorizados o entre proveedores de servicios de pago registrados en relación con los derechos, obligaciones y facultades de los participantes, o

c) cualquier restricción basada en el estatuto institucional.

2. El apartado 1 no será aplicable a:

a) sistemas de pago designados con arreglo a lo dispuesto en la Directiva 98/26/CE;

b) sistemas de pago compuestos exclusivamente de proveedores de servicios de pago que pertenezcan a un grupo compuesto de entidades vinculadas por su capital cuando una de ellas posea un control efectivo sobre las demás, o

c) sistemas de pago en que un único proveedor de servicios de pago (ya sea como entidad única o como grupo):

— actúe o pueda actuar como proveedor del servicio de pago del ordenante y del beneficiario y sea responsable exclusivo de la gestión del sistema, y

— autorice a otros proveedores de servicios de pago a participar en el sistema y estos últimos no estén habilitados para negociar las comisiones entre ellos mismos en relación con el sistema de pago, aunque puedan establecer su propia tarifa en relación con el ordenante y el beneficiario.

Artículo 29.- Prohibición a toda persona que no sea proveedor de servicios de pago de realizar tal actividad

Los Estados miembros prohibirán a toda persona física o jurídica que no sea proveedor de servicios de pago o que esté explícitamente excluido del ámbito de aplicación de la presente Directiva, prestar servicios de pago enumerados en el anexo.

TÍTULO III.- TRANSPARENCIA DE LAS CONDICIONES Y REQUISITOS DE INFORMACIÓN APLICABLES A LOS SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones generales

Artículo 30.- Ámbito de aplicación

1. El presente título se aplicará a las operaciones de pago de carácter aislado, a los contratos marco y a las operaciones de pago reguladas por dichos contratos. Las partes podrán acordar que no se aplique, en todo o en parte, en caso de que el usuario del servicio de pago no sea un consumidor.

2. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

3. La presente Directiva se entenderá sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entenderá también sin perjuicio del resto de la legislación comunitaria o nacional pertinente en relación con las condiciones para la concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 31.- Otras disposiciones de la legislación comunitaria

Las disposiciones del presente título se entienden sin perjuicio de las disposiciones de la legislación comunitaria que establezcan requisitos adicionales en materia de información previa.

No obstante, cuando sea de aplicación también la Directiva 2002/65/CE, las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de dicha Directiva, a excepción del punto 2, letras c) a g), del punto 3, letras a), d) y e), y del punto 4, letra b), de dicho apartado, se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de la presente Directiva.

Artículo 32.- Gastos de información

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario del servicio de pago por el suministro de información indicada en el presente título.

2. El proveedor y el usuario de servicios de pago podrán acordar que se cobren gastos por la comunicación de información adicional o más frecuente, o por la transmisión de esta por medios de comunicación distintos de los especificados en el contrato marco, siempre y cuando la información se facilite a petición del usuario del servicio de pago.

3. Cuando el proveedor de servicios de pago pueda cobrar los gastos en concepto de información con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2, esos gastos serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

Artículo 33.- Carga de la prueba sobre los requisitos de información

Los Estados miembros podrán estipular que corresponda al proveedor de servicios de pago la carga de la prueba de que ha cumplido los requisitos en materia de información establecidos en el presente título.

Artículo 34.- Excepción respecto de los requisitos de información para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR:

a) no obstante lo dispuesto en los artículos 41, 42 y 46, el proveedor del servicio de pago solo facilitará al ordenante la información sobre las características principales del servicio de pago, incluida la forma de utilizar el instrumento de pago, la responsabilidad, los gastos cobrados y demás información práctica necesaria para adoptar una decisión con conocimiento de causa, e indicará en qué lugar puede acceder fácilmente a la información y condiciones contenidas en el artículo 42;

b) no obstante lo dispuesto en el artículo 44, podrá convenirse que el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de proponer los cambios de las condiciones del contrato marco de la misma forma que establece el artículo 41, apartado 1;

c) podrá convenirse que, no obstante lo dispuesto en los artículos 47 y 48, después de la ejecución de una operación de pago:

i) el proveedor del servicio de pago facilitará o pondrá a disposición únicamente una referencia que permita al usuario del servicio de pago identificar la operación de pago, el importe de la operación de pago, gastos y, en caso de varias operaciones de pago de la misma naturaleza al mismo beneficiario, la información sobre la cantidad total y los gastos correspondientes a dichas operaciones de pago,

ii) no se obligará al proveedor del servicio de pago a proporcionar o poner a disposición la información contemplada en el inciso i) si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o si el proveedor del servicio de pago no dispone de los recursos técnicos necesarios para facilitarla. No obstante, el proveedor del servicio de pago facilitará al ordenante la posibilidad de comprobar el importe de los fondos almacenados.

Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Para los instrumentos de prepago, los Estados miembros podrán incrementar dichas cantidades hasta 500 EUR.

CAPÍTULO 2.- Operaciones de pago único

Artículo 35.- Ámbito de aplicación

1. El presente capítulo se aplicará a aquellas operaciones de pago único no cubiertas por un contrato marco.

2. Cuando una orden de pago correspondiente a una operación de pago único se transmita mediante un instrumento de pago regulado por un contrato marco, el proveedor de servicios de pago no estará obligado a proporcionar ni a poner a disposición del usuario información que ya se le haya facilitado en virtud del contrato marco con otro proveedor de servicios de pago, o que vaya a facilitársele en el futuro en virtud de dicho contrato.

Artículo 36.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, de un modo fácilmente accesible para él, la información y las condiciones establecidas en el artículo 37, antes de que el usuario quede vinculado por cualquier otro contrato u oferta relativos a una operación de pago de carácter único. Si el usuario del servicio de pago lo solicita, el proveedor de servicios de pago le facilitará la información y las condiciones mencionadas en papel u otro soporte duradero. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato de servicio de pago único se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, dicho proveedor cumplirá las obligaciones impuestas por dicho apartado inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago.

3. Las obligaciones impuestas por el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato de servicio de pago único o del borrador de la orden de pago que incluyan la información y condiciones contenidas en el artículo 37.

Artículo 37.- Información y condiciones

1. Los Estados miembros velarán por que se facilite al usuario de servicios de pago o se ponga a su disposición la información y las condiciones siguientes:

a) la especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

b) el plazo máximo de ejecución del servicio de pago que debe prestarse;

c) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio efectivo o el de referencia, que se aplicará a la operación de pago.

2. En su caso, toda la demás información pertinente y condiciones contenidas en el artículo 42 se pondrá a disposición del usuario del servicio de pago de un modo fácilmente accesible.

Artículo 38.- Información para el ordenante tras la recepción de la orden de pago

Inmediatamente después de la recepción de la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al ordenante identificar la operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda utilizada en la orden de pago;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el ordenante y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, o una referencia de este, cuando sea distinto del tipo facilitado de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el importe de la transacción tras la conversión de moneda, y

e) la fecha de recepción de la orden de pago.

 

Artículo 39.- Información para el beneficiario tras la ejecución

Inmediatamente después de la ejecución de la operación de pago, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará o pondrá a su disposición, de modo idéntico al indicado en el artículo 36, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que los fondos sean abonados al beneficiario;

c) la cantidad total correspondiente a los gastos de la operación de pago que deba abonar el beneficiario y, en su caso, un desglose de las cantidades correspondientes a dichos gastos;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

 

CAPÍTULO 3.- Contratos marco

Artículo 40.- Ámbito de aplicación

El presente capítulo se aplicará a las operaciones de pago reguladas por un contrato marco.

Artículo 41.- Información general previa

1. Los Estados miembros dispondrán que el proveedor de servicios de pago esté obligado a facilitar al usuario de servicios de pago, en papel u otro soporte duradero, la información y las condiciones contenidas en el artículo 42, con suficiente antelación a la fecha en que el usuario quede vinculado por cualquier contrato marco u oferta. La información y las condiciones estarán redactadas en términos fácilmente comprensibles, de manera clara y legible, en una lengua oficial del Estado miembro en el que se ofrezca el servicio de pago o en cualquier otra lengua acordada entre las partes.

2. Si el contrato marco se ha celebrado a instancias del usuario del servicio de pago a través de un medio de comunicación a distancia que no permita al proveedor de servicios de pago cumplir lo dispuesto en el apartado 1, el proveedor cumplirá las obligaciones que le impone dicho apartado inmediatamente después de la celebración del contrato marco.

3. Las obligaciones dispuestas en el apartado 1 podrán asimismo cumplirse proporcionando una copia del borrador del contrato marco que incluya la información y condiciones contenidas en el artículo 42.

Artículo 42.- Información y condiciones

Los Estados miembros velarán por que se proporcionen al usuario de servicios de pago la información y condiciones siguientes:

1) sobre el proveedor de servicios de pago:

a) el nombre del proveedor de servicios de pago, el domicilio de su administración central y, cuando proceda, el de su sucursal o agente establecido en el Estado miembro en el que se ofrece el servicio de pago, junto con cualquier otra dirección, incluida la de correo electrónico, que sea de utilidad para la comunicación con el proveedor de servicios de pago, y

b) los datos de las autoridades de supervisión pertinentes y del registro contemplado en el artículo 13 o de cualquier otro registro público pertinente que autorice el proveedor de servicios de pago y el número de registro, o un medio equivalente de identificación en dicho registro;

2) sobre la utilización del servicio de pago:

a) una descripción de las principales características del servicio de pago que vaya a prestarse;

b) especificación de la información o del identificador único que el usuario de servicios de pago debe facilitar para la correcta ejecución de una orden de pago;

c) la forma y el procedimiento por el que han de comunicarse el consentimiento para la ejecución de una operación de pago y la retirada de dicho consentimiento, de conformidad con los artículos 54 y 66;

d) una referencia al momento de recepción de una orden de pago, conforme a la definición del artículo 64, y, en su caso, a la hora límite establecida por el proveedor de servicios de pago;

e) el plazo máximo de ejecución de los servicios de pago que deban prestarse, y

f) si existe la posibilidad de ponerse de acuerdo sobre la cuantía máxima de los gastos por la utilización del instrumento de pago, de conformidad con el artículo 55, apartado 1;

3) sobre los gastos y tipos de interés y de cambio:

a) todos los gastos que el usuario debe abonar al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el desglose de las cantidades correspondientes a los gastos;

b) en su caso, los tipos de interés y de cambio que se aplicarán o, si van a utilizarse los tipos de interés y de cambio de referencia, el método de cálculo del interés efectivo y la fecha correspondiente y el índice o referencia para determinar dicho tipo de interés o de cambio, y

c) de haberse convenido así, la aplicación inmediata de las variaciones de los tipos de interés o de cambio de referencia, y los requisitos de información en relación con dichas variaciones, de conformidad con el artículo 44, apartado 2;

4) sobre la comunicación:

a) cuando proceda, los medios de comunicación, incluidos los requisitos técnicos aplicables al equipo del usuario de servicios de pago, convenidos entre las partes para la transmisión de información o notificaciones con arreglo a la presente Directiva;

b) la forma en que debe facilitarse o ponerse a disposición la información prevista en la presente Directiva y la frecuencia de esa información;

c) la lengua o lenguas de celebración del contrato marco y de comunicación durante esta relación contractual, y

d) el derecho del usuario del servicio de pago a recibir las condiciones contractuales del contrato marco y la información y las condiciones, de conformidad con el artículo 43;

5) sobre salvaguardias y medidas correctivas:

a) cuando proceda, una descripción de las medidas que el usuario de servicios de pago deberá adoptar para preservar la seguridad de un instrumento de pago y de la forma en que debe realizarse la notificación al proveedor de servicios de pago a efectos del artículo 56, apartado 1, letra b);

b) de haberse convenido así, las condiciones en las que el proveedor de servicios de pago se reserva el derecho de bloquear un instrumento de pago de conformidad con el artículo 55;

c) la responsabilidad del ordenante de conformidad con el artículo 61, con información sobre el importe correspondiente;

d) la forma y el plazo dentro del cual el usuario del servicio de pago debe notificar al proveedor de servicios de pago cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada de forma incorrecta de conformidad con el artículo 58, así como la responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas de conformidad con el artículo 60;

e) la responsabilidad del proveedor de servicios de pago por la ejecución de operaciones de pago de conformidad con el artículo 75, y

f) los requisitos necesarios para la devolución, en virtud de los artículos 62 y 63;

6) sobre modificaciones y rescisión del contrato marco:

a) de haberse convenido así, la advertencia de que se considerará que el usuario de servicios de pago acepta modificaciones de las condiciones establecidas con arreglo al artículo 44, a menos que notifique lo contrario al proveedor de servicios de pago con anterioridad a la fecha propuesta para la entrada en vigor de las modificaciones;

b) la duración del contrato, y

c) el derecho del usuario de servicios de pago a rescindir un contrato marco y cualesquiera acuerdos relativos a la rescisión de conformidad con el artículo 44, apartado 1, y el artículo 45;

7) sobre el recurso:

a) las cláusulas contractuales, si las hubiere, relativas a la ley aplicable al contrato marco y/o al órgano jurisdiccional competente, y

b) los procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial a disposición del usuario de servicios de pago con arreglo a los artículos 80 a 83.

Artículo 43.- Accesibilidad de la información y de las condiciones del contrato marco

En cualquier momento de la relación contractual, el usuario de servicios de pago que así lo solicite tendrá derecho a recibir en papel o en otro soporte duradero las condiciones contractuales del contrato marco, así como la información y las condiciones contempladas en el artículo 42.

Artículo 44.- Modificación de las condiciones del contrato marco

1. El proveedor de servicios de pago deberá proponer cualquier modificación de las condiciones contractuales y de la información y las condiciones especificadas en el artículo 42, de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, y con una antelación no inferior a dos meses respecto de la fecha de aplicación propuesta.

Cuando proceda según el artículo 42, punto 6, letra a), el proveedor de servicios de pago informará al usuario de servicios de pago de que cabe considerar que ha aceptado la modificación de las condiciones de que se trate en caso de no comunicar al proveedor de servicios de pago su no aceptación con anterioridad a la fecha propuesta de entrada en vigor. En tal caso, el proveedor de servicios de pago especificará que el usuario de servicios de pago tendrá el derecho a rescindir el contrato marco de forma inmediata y sin coste alguno antes de la fecha propuesta para la aplicación de los cambios.

2. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio podrán aplicarse de inmediato y sin previo aviso, siempre que así se haya acordado en el contrato marco y que las variaciones se basen en los tipos de interés o de cambio de referencia acordados de conformidad con el artículo 42, punto 3, letras b) y c). El usuario de servicios de pago será informado de toda modificación del tipo de interés lo antes posible de modo idéntico al indicado en el artículo 41, apartado 1, a menos que las partes hayan acordado una frecuencia específica o un procedimiento de comunicación o puesta a disposición de la información. No obstante, los cambios en los tipos de interés o de cambio que sean más favorables para los usuarios de servicios de pago podrán aplicarse sin previo aviso.

3. Las modificaciones de los tipos de interés o de cambio utilizados en las operaciones de pago se aplicarán y calcularán de una forma neutra que no resulte discriminatoria con respecto a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 45.- Rescisión

1. El usuario del servicio de pago podrá rescindir el contrato marco en cualquier momento a menos que las partes hayan convenido en un preaviso. El plazo de preaviso no podrá exceder de un mes.

2. La rescisión de un contrato marco que se haya celebrado por un período superior a 12 meses o indefinido será gratuita para el usuario de servicios de pago si se efectúa una vez transcurridos 12 meses. En todos los demás casos, los gastos derivados de la rescisión serán apropiados y estarán en consonancia con los costes.

3. De acordarse así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá rescindir un contrato marco celebrado por un período indefinido si avisa con una antelación mínima de dos meses, tal como se establece en el artículo 41, apartado 1.

4. De los gastos que se cobren periódicamente por los servicios de pago, el usuario de servicios de pago solo abonará la parte proporcional adeudada hasta la rescisión del contrato. Cuando dichas comisiones se hayan pagado por anticipado, se reembolsarán de manera proporcional.

5. Las disposiciones del presente artículo se entenderán sin perjuicio de las leyes y reglamentos de los Estados miembros que traten sobre los derechos de las partes a declarar inválido o nulo el contrato marco.

6. Los Estados miembros podrán prever disposiciones que resulten más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 46.- Información previa a la ejecución de operaciones de pago concretas

En caso de tratarse de una operación de pago concreta con arreglo a un contrato marco iniciada por el ordenante, el proveedor de servicios de pago deberá facilitar, a instancias del ordenante en relación con esa operación concreta, información explícita sobre el plazo máximo de ejecución y sobre los gastos que debe abonar el ordenante y, en su caso, del desglose de las cantidades correspondientes a los posibles gastos.

Artículo 47.- Información para el ordenante sobre operaciones de pago concretas

1. Una vez que el importe de una operación de pago concreta se haya cargado en la cuenta del ordenante, o cuando el ordenante no utilice una cuenta de pago tras recibir la orden de pago, el proveedor de servicios de pago del ordenante le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la siguiente información:

a) una referencia que permita al ordenante identificar cada operación de pago y, en su caso, la información relativa al beneficiario;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del ordenante o en la moneda utilizada para la orden de pago;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el ordenante;

d) en su caso, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del ordenante, y el importe de la operación de pago tras dicha conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del adeudo o la fecha de recepción de la orden de pago.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al ordenante almacenar la información y reproducirla sin cambios.

3. No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

Artículo 48.- Información para el beneficiario sobre operaciones de pago concretas

1. Después de la ejecución de cada operación de pago concreta, el proveedor de servicios de pago del beneficiario le facilitará sin demoras injustificadas, de modo idéntico al estipulado en el artículo 41, apartado 1, la información siguiente:

a) una referencia que permita al beneficiario identificar la operación de pago y, en su caso, al ordenante, así como cualquier información comunicada junto con la operación de pago;

b) el importe de la operación de pago en la moneda en que se haya cargado en la cuenta de pago del beneficiario;

c) el importe de cualesquiera gastos de la operación de pago y, en su caso, el correspondiente desglose de gastos o los intereses que deba abonar el beneficiario;

d) cuando proceda, el tipo de cambio utilizado en la operación de pago por el proveedor de servicios de pago del beneficiario y el importe de la operación de pago antes de la conversión de moneda, y

e) la fecha de valor del abono.

2. Los contratos marco podrán contener una cláusula que disponga que la información a que se refiere el apartado 1 se facilite o haga accesible de manera periódica, al menos una vez al mes, y de un modo convenido que permita al beneficiario almacenar la información y reproducirla sin cambios.

No obstante, los Estados miembros podrán exigir que el proveedor de servicios de pago facilite gratuitamente información en papel con una periodicidad mensual.

CAPÍTULO 4.- Disposiciones comunes

Artículo 49.- Divisa de las operaciones y cambio de divisa

1. Los pagos se efectuarán en la divisa que las partes hayan acordado.

2. Cuando se ofrezca un servicio de cambio de divisa con anterioridad al comienzo de la operación de pago y dicho servicio de cambio de divisa sea ofrecido en el punto de venta o por el beneficiario, la parte que ofrezca el servicio de cambio de divisa al ordenante deberá informar a este de todos los gastos, así como del tipo de cambio que se empleará para la conversión de la operación de pago.

El ordenante aceptará el servicio de cambio de divisa bajo estas condiciones.

Artículo 50.- Información acerca de los gastos adicionales o de las reducciones

1. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el beneficiario exija el pago de un gasto adicional u ofrezca una reducción, informará de ello al ordenante antes de iniciarse la operación de pago.

2. Cuando, a efectos de la utilización de un instrumento de pago determinado, el proveedor de servicios de pago o un tercero exija el pago de un gasto adicional, informará de ello al usuario de servicios de pago antes de iniciarse la operación de pago.

TÍTULO IV.- DERECHOS Y OBLIGACIONES EN RELACIÓN CON LA PRESTACIÓN Y UTILIZACIÓN DE SERVICIOS DE PAGO

CAPÍTULO 1.- Disposiciones comunes

Artículo 51.- Ámbito de aplicación

1. Si el usuario de servicios de pago no es un consumidor, las partes podrán convenir en que no se apliquen, total o parcialmente, el artículo 52, apartado 1, el artículo 54, apartado 2, párrafo segundo, y los artículos 59, 61, 62, 63, 66 y 75. Las partes también podrán convenir un plazo distinto del que se establece en el artículo 58.

2. Los Estados miembros podrán disponer que el artículo 83 no se aplique si el usuario de servicios de pago no es un consumidor.

3. Los Estados miembros podrán disponer que las disposiciones del presente título se apliquen a las microempresas de la misma forma que a los consumidores.

4. La presente Directiva se entiende sin perjuicio de las medidas nacionales de aplicación de la Directiva 87/102/CEE. La presente Directiva se entiende asimismo sin perjuicio de cualquier otra normativa pertinente a nivel nacional o comunitario por lo que respecta a condiciones de concesión de créditos a los consumidores no armonizadas por la presente Directiva, que sean conformes con el Derecho comunitario.

Artículo 52.- Gastos aplicables

1. El proveedor de servicios de pago no podrá cobrar al usuario de servicios de pago por el cumplimiento de sus obligaciones de información o por las medidas correctivas o preventivas con arreglo al presente título, salvo que se estipule lo contrario en el artículo 65, apartado 1, el artículo 66, apartado 5, y el artículo 74, apartado 2. Esos gastos serán convenidos entre el usuario y el proveedor de servicios de pago y serán adecuados y acordes con los costes efectivamente soportados por el proveedor de servicios de pago.

2. Cuando una operación de pago no incluya una conversión de divisas, los Estados miembros requerirán que el beneficiario pague los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago, y el ordenante abonará los gastos cobrados por su proveedor de servicios de pago.

3. El proveedor de servicios de pago no impedirá que el beneficiario exija al ordenante el pago de una cuota adicional o una reducción por la utilización de un instrumento de pago concreto. No obstante, los Estados miembros podrán prohibir o limitar el derecho al cobro de gastos teniendo en cuenta la necesidad de fomentar la competencia y promover el uso de instrumentos de pago eficientes.

Artículo 53.- Excepción para instrumentos de pago de escasa cuantía y dinero electrónico

1. En caso de instrumentos de pago que, con arreglo al contrato marco, solo afectan a operaciones de pago individuales no superiores a 30 EUR o que, o bien tienen un límite de gasto de 150 EUR, o bien permiten almacenar fondos que no exceden en ningún momento la cantidad de 150 EUR, los proveedores de servicios de pago podrán convenir con sus usuarios de servicios de pago que:

a) no se apliquen el artículo 56, apartado 1, letra b), el artículo 57, apartado 1, letras c) y d), y el artículo 61, apartados 4 y 5, si el instrumento de pago no permite bloquear o impedir futuras utilizaciones;

b) no se apliquen los artículos 59 y 60 ni el artículo 61, apartados 1 y 2, si el instrumento de pago se utiliza de forma anónima o el proveedor de servicios de pago es incapaz, por otros motivos intrínsecos del propio instrumento de pago, de demostrar que la operación de pago ha sido autorizada;

c) no obstante lo dispuesto en el artículo 65, apartado 1, el proveedor de servicios de pago no tenga la obligación de notificar al usuario del servicio de pago su rechazo de la orden de pago, si la no ejecución resulta evidente en el contexto de que se trate;

d) no obstante lo dispuesto en el artículo 66, el ordenante no puede revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento;

e) no obstante lo dispuesto en los artículos 69 y 70, se apliquen otros períodos de ejecución.

2. Para las operaciones de pago a nivel nacional, los Estados miembros o sus autoridades competentes podrán reducir o duplicar las cantidades contempladas en el apartado 1. Podrán incrementarlas hasta 500 EUR para instrumentos de prepago.

3. Los artículos 60 y 61 se aplicarán asimismo al dinero electrónico en el sentido del artículo 1, apartado 3, letra b), de la Directiva 2000/46/CE, a menos que el proveedor de servicios de pago del ordenante no tenga la capacidad para bloquear la cuenta o el instrumento de pago. Los Estados miembros podrán limitar esta excepción a cuentas o instrumentos de pago de una determinada cuantía.

CAPÍTULO 2.- Autorización de operaciones de pago

Artículo 54.- Consentimiento y retirada del consentimiento

1. Los Estados miembros velarán por que las operaciones de pago se consideren autorizadas únicamente cuando el ordenante haya dado su consentimiento a que se ejecute la operación de pago. El ordenante de una operación de pago podrá autorizar dicha operación con anterioridad a su ejecución, o bien, si así lo hubiera convenido con su proveedor de servicios de pago, con posterioridad a su ejecución.

2. El consentimiento para la ejecución de una operación de pago o de una serie de operaciones de pago se dará en la forma acordada entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

A falta del consentimiento, la operación de pago se considerará no autorizada.

3. El ordenante podrá retirar el consentimiento en cualquier momento anterior a la fecha de irrevocabilidad a que se refiere el artículo 66. Esta disposición se aplicará al consentimiento dado para una serie de operaciones de pago, que podrá retirarse con la consecuencia de que toda futura operación de pago se considerará no autorizada.

4. El ordenante y su proveedor de servicios de pago convendrán en el procedimiento de notificación del consentimiento.

Artículo 55.- Limitaciones de la utilización del instrumento de pago

1. Cuando se emplee un instrumento de pago específico a fin de notificar el consentimiento, el ordenante y el proveedor de servicios de pago podrán acordar la cuantía máxima de los gastos aplicables a los servicios de pago.

2. Si así se hubiera acordado en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá reservarse el derecho de bloquear la utilización de un instrumento de pago por razones objetivamente justificadas relacionadas con la seguridad del instrumento de pago, la sospecha de una utilización no autorizada o fraudulenta de dicho instrumento o, en caso de que el instrumento de pago esté asociado a una línea de crédito, si supone un aumento significativo del riesgo de que el ordenante pueda ser incapaz de hacer frente a su obligación de pago.

3. En tales casos, el proveedor de servicios de pago informará al ordenante, de la manera convenida, del bloqueo del instrumento de pago y de los motivos para ello, de ser posible antes de proceder a él y, a más tardar, inmediatamente después de bloquearlo, a menos que la comunicación de tal información resulte comprometida por razones de seguridad objetivamente justificadas o esté prohibida por otras disposiciones pertinentes de la legislación nacional o comunitaria.

4. El proveedor de servicios de pago desbloqueará la utilización del instrumento de pago o lo sustituirá por otro nuevo una vez que hayan dejado de existir los motivos para bloquear su utilización.

Artículo 56.- Obligaciones del usuario de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El usuario de servicios de pago habilitado para utilizar el instrumento de pago deberá cumplir las obligaciones siguientes:

a) utilizar el instrumento de pago de conformidad con las condiciones que regulen la emisión y utilización del instrumento de pago, y

b) en caso de extravío, robo o sustracción del instrumento de pago, o de utilización no autorizada de este, notificarlo al proveedor de servicios de pago o a la entidad que este designe sin demoras indebidas en cuanto tenga conocimiento de ello.

2. En particular, a efectos del apartado 1, letra a), el usuario de servicios de pago, en cuanto reciba un instrumento de pago, tomará todas las medidas razonables a fin de proteger los elementos de seguridad personalizados de que vaya provisto.

Artículo 57.- Obligaciones del proveedor de servicios de pago en relación con los instrumentos de pago

1. El proveedor de servicios de pago emisor del instrumento de pago cumplirá las obligaciones siguientes:

a) cerciorarse de que los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago solo sean accesibles para el usuario de servicios de pago facultado para utilizar el instrumento, sin perjuicio de las obligaciones que incumben al usuario de servicios de pago con arreglo al artículo 56;

b) abstenerse de enviar instrumentos de pago que no hayan sido solicitados, salvo en caso de que deba sustituirse un instrumento de pago ya entregado al usuario de servicios de pago;

c) garantizar que en todo momento estén disponibles medios adecuados que permitan al usuario de servicios de pago efectuar la comunicación indicada en el artículo 56, apartado 1, letra b), o solicitar un desbloqueo con arreglo a lo dispuesto en el artículo 55, apartado 4. El proveedor de servicios de pago facilitará al usuario de dichos servicios, cuando este así lo requiera, medios tales que le permitan demostrar que ha efectuado dicha comunicación durante los 18 meses siguientes a la misma, e d) impedir cualquier utilización del instrumento de pago una vez efectuada la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b).

2. El proveedor de servicios de pago correrá el riesgo de enviar un instrumento de pago al ordenante o de enviar cualquier elemento de seguridad personalizado del mismo.

Artículo 58.- Notificación de operaciones no autorizadas o de operaciones de pago ejecutadas incorrectamente

El usuario de servicios de pago obtendrá la rectificación del  proveedor de servicios de pago únicamente si notifica sin tardanza injustificada a su proveedor de servicios de pago que ha llegado a su conocimiento cualquier operación de pago no autorizada o ejecutada incorrectamente que sea objeto de una reclamación, incluso las cubiertas por el artículo 75, a más tardar a los 13 meses de la fecha del adeudo, a no ser, cuando proceda, que el proveedor de servicios de pago no le haya proporcionado o hecho accesible la información sobre la operación de pago con arreglo a lo dispuesto en el título III.

Artículo 59.- Prueba de la autenticación y ejecución de las operaciones de pago

1. Los Estados miembros exigirán que, cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ya ejecutada o alegue que esta se ejecutó de manera incorrecta, corresponda a su proveedor de servicios de pago demostrar que la operación de pago fue autenticada, registrada con exactitud y contabilizada, y que no se vio afectada por un fallo técnico o cualquier otra deficiencia.

2. Cuando un usuario de servicios de pago niegue haber autorizado una operación de pago ejecutada, la utilización del instrumento de pago registrada por el proveedor de servicios de pago no bastará necesariamente para demostrar que la operación de pago fue autorizada por el ordenante, ni que este actuó de manera fraudulenta o incumplió deliberadamente o por negligencia grave una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56.

Artículo 60.- Responsabilidad del proveedor de servicios de pago en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. Sin perjuicio del artículo 58, los Estados miembros velarán por que, en caso de que se ejecute una operación de pago no autorizada, el proveedor de servicios de pago del ordenante le devuelva de inmediato el importe de la operación no autorizada y, en su caso, restablezca en la cuenta de pago en la cual se haya adeudado el importe el estado que habría existido de no haberse efectuado la operación de pago no autorizada.

2. Podrán determinarse otras indemnizaciones económicas de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el ordenante y su proveedor de servicios de pago.

Artículo 61.- Responsabilidad del ordenante en caso de operaciones de pago no autorizadas

1. No obstante lo dispuesto en el artículo 60, el ordenante soportará, hasta un máximo de 150 EUR, las pérdidas derivadas de operaciones de pago no autorizadas resultantes de la utilización de un instrumento de pago extraviado o robado o, si el ordenante no ha protegido los elementos de seguridad personalizados, de la sustracción de un instrumento de pago.

2. El ordenante soportará todas las pérdidas que afronte como consecuencia de operaciones de pago no autorizadas y/o que sean fruto de su actuación fraudulenta o del incumplimiento, deliberado o por negligencia grave, de una o varias de sus obligaciones con arreglo al artículo 56. En ese caso, no será de aplicación el importe máximo contemplado en el apartado 1 del presente artículo.

3. En aquellos casos en que el ordenante no haya actuado de forma fraudulenta ni haya incumplido de forma deliberada sus obligaciones con arreglo al artículo 56, los Estados miembros podrán reducir la responsabilidad establecida en los apartados 1 y 2 del presente artículo, teniendo especialmente en cuenta la naturaleza de los elementos de seguridad personalizados del instrumento de pago y las circunstancias de la pérdida, el robo o la sustracción.

4. Salvo en caso de actuación fraudulenta, el ordenante no soportará consecuencia económica alguna por la utilización, con posterioridad a la notificación a que se refiere el artículo 56, apartado 1, letra b), de un instrumento de pago extraviado, robado o sustraído.

5. Si el proveedor de servicios de pago no ofrece medios adecuados para que pueda notificarse en todo momento el extravío, el robo o la sustracción de un instrumento de pago, según lo dispuesto en el artículo 57, apartado 1), letra c), el ordenante no será responsable de las consecuencias económicas que se deriven de la utilización de dicho instrumento de pago, salvo en caso de que haya actuado de manera fraudulenta.

Artículo 62.- Devolución de operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través del mismo

1. Los Estados miembros garantizarán que todo ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago por las operaciones de pago autorizadas iniciadas por un beneficiario o a través de él que ya hayan sido ejecutadas, si se cumplen las condiciones siguientes:

a) cuando se dio la autorización, esta no especificaba el importe exacto de la operación de pago, y

b) el importe de la operación de pago supera el importe que el ordenante podía esperar razonablemente teniendo en cuenta sus anteriores pautas de gasto, las condiciones de su contrato marco y las circunstancias pertinentes al caso.

A petición del proveedor de servicios de pago, el ordenante deberá aportar datos factuales referentes a dichas condiciones.

La devolución consiste en la cantidad total de la operación de pago ejecutada.

A efectos de los adeudos domiciliados, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán convenir en el contrato marco que el ordenante tenga derecho a devolución de su proveedor de servicios de pago, aun cuando no se cumplan las condiciones para la devolución contempladas en el párrafo primero.

2. No obstante, a efectos del apartado 1, letra b), el ordenante no podrá invocar motivos relacionados con el cambio de divisa si se ha aplicado el tipo de cambio de referencia acordado con su proveedor de servicios de pago de conformidad con el artículo 37, apartado 1, letra d), y el artículo 42, punto 3, letra b).

3. Podrá convenirse en el contrato marco entre el ordenante y el proveedor de servicios de pago que el ordenante no tenga derecho a devolución si el ordenante ha transmitido su consentimiento a la orden de pago directamente al proveedor de servicios de pago y, en su caso, el proveedor de servicios de pago o el beneficiario proporcionan o ponen a disposición del ordenante la información relativa a una futura operación de pago al menos con cuatro semanas de antelación a la fecha prevista.

Artículo 63.- Solicitudes de devolución por operaciones de pago iniciadas por un beneficiario o a través de él

1. Los Estados miembros velarán por que el ordenante pueda solicitar la devolución a que se refiere el artículo 62 por una operación de pago autorizada iniciada por un beneficiario o a través de él, durante un plazo máximo de ocho semanas a partir de la fecha de adeudo de los fondos.

2. En el plazo de diez días hábiles desde la recepción de una solicitud de devolución, el proveedor de servicios de pago deberá devolver el importe íntegro de la operación de pago, o bien justificar su denegación de devolución e indicar el organismo al que podrá dirigirse el ordenante con arreglo a los artículos 80 a 83 en caso de que no acepte la justificación ofrecida.

El derecho del proveedor de servicios de pago con arreglo al párrafo primero de denegar la devolución no se aplicará en el supuesto contemplado en el artículo 62, apartado 1, párrafo cuarto.

CAPÍTULO 3.- Ejecución de una operación de pago

Sección 1.- Órdenes de pago e importes transferidos

Artículo 64.- Recepción de órdenes de pago

1. Los Estados miembros garantizarán que el momento de la recepción es el momento en que la orden es transmitida directamente por el ordenante o es indirectamente recibida a través del beneficiario por el proveedor de servicios de pago del ordenante. Si el momento de la recepción no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago del ordenante, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil. El proveedor de servicios de pago podrá establecer una hora máxima que ronde el final del día hábil a partir de la cual cualquier orden de pago que se reciba se considerará recibida el siguiente día hábil.

2. Si el usuario de servicios de pago que inicia la orden de pago y su proveedor de servicios de pago acuerdan que la ejecución de la orden de pago comience en una fecha específica o al final de un período determinado, o bien el día en que el ordenante haya puesto fondos a disposición de su proveedor de servicios de pago, se considerará que el momento de recepción de la orden a efectos del artículo 69 es el día acordado. Si el día acordado no es un día hábil para el proveedor de servicios de pago, la orden de pago se considerará recibida al siguiente día hábil.

Artículo 65.- Rechazo de órdenes de pago

1. Si el proveedor de servicios de pago rechaza la ejecución de una orden de pago, deberá notificar al usuario de servicios de pago la negativa y, en lo posible, los motivos de la misma, así como el procedimiento para rectificar los posibles errores factuales que la hayan motivado, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

El proveedor de servicios de pago proporcionará o hará accesible la notificación de un modo convenido lo antes posible y, en cualquier caso, dentro del plazo especificado en el artículo 69.

El contrato marco podrá contener una cláusula que permita al proveedor de servicios de pago cobrar gastos por esta notificación si la negativa está objetivamente justificada.

2. En caso de que se cumplan todas las condiciones fijadas en el contrato marco del ordenante, el proveedor de servicios de pago no podrá negarse a ejecutar una orden de pago autorizada, con independencia de que esta haya sido iniciada bien por un ordenante, bien por un beneficiario o a través del mismo, salvo que lo prohíba otra legislación nacional o comunitaria pertinente.

A efectos de los artículos 69 y 75, las órdenes de pago cuya ejecución haya sido denegada no se considerarán recibidas.

Artículo 66.- Irrevocabilidad de una orden de pago

1. Los Estados miembros velarán por que el usuario de servicios de pago no pueda revocar una orden de pago después de ser recibida por el proveedor de servicios de pago del ordenante, a no ser que se especifique otra cosa en el presente artículo.

2. Cuando la operación de pago sea iniciada por el beneficiario o a través del mismo, el ordenante no podrá revocar la orden de pago una vez que se haya transmitido al beneficiario la orden de pago o su consentimiento para que se ejecute la operación de pago.

3. No obstante, en los casos de adeudo domiciliado y sin perjuicio de los derechos de devolución, el usuario podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido para el adeudo de los fondos.

4. En el caso a que se refiere el artículo 64, apartado 2, el usuario de servicios de pago podrá revocar una orden de pago a más tardar al final del día hábil anterior al día convenido.

5. Una vez transcurridos los plazos especificados en los apartados 1 a 4, la orden de pago podrá revocarse únicamente si así se ha convenido entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago. En el caso indicado en los apartados 2 y 3, también será necesario el acuerdo del beneficiario. De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos por la revocación.

Artículo 67.- Importes transferidos e importes recibidos

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante, al proveedor de servicios de pago del beneficiario y a los posibles intermediarios del proveedor de servicios de pago la transferencia de la totalidad del importe de la operación de pago y que se abstengan de deducir gastos de la cantidad transferida.

2. No obstante, el beneficiario y su proveedor de servicios de pago podrán acordar que el proveedor de servicios de pago deduzca sus propios gastos del importe transferido antes de abonárselo al beneficiario. En ese caso, la cantidad total de la operación de pago junto con los gastos aparecerán por separado en la información facilitada al beneficiario.

3. Si se deducen de la cantidad transferida otros gastos distintos de los contemplados en el apartado 2, el proveedor de servicios de pago del ordenante garantizará que el beneficiario reciba la cantidad total de la operación de pago iniciada por el ordenante.

En los casos en que el beneficiario inicia la operación de pago, o se realiza a través de él, su proveedor de servicios de pago garantizará que el beneficiario reciba el importe total de la operación de pago.

 

Sección 2.- Plazo de ejecución y fecha de valor

Artículo 68.- Ámbito de aplicación

1. La presente sección se aplicará a:

a) las operaciones de pago en euros;

b) las operaciones de pago nacionales en la divisa del Estado miembro fuera de la zona del euro de que se trate, y

c) las operaciones de pago que solo impliquen una conversión de divisas entre el euro y la divisa de un Estado miembro que no forme parte de la zona del euro, siempre que la correspondiente conversión de divisas se lleve a cabo en el Estado miembro que no forme parte de la zona del euro y, en el caso de operaciones de pago transfronterizas, la transferencia transfronteriza se realice en euros.

2. Para las demás operaciones de pago se aplicará la presente sección, salvo acuerdo en contrario entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, con la excepción del artículo 73, que no está sujeto a discreción de las partes. No obstante, cuando el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago acuerden un plazo superior al establecido en el artículo 69, para las operaciones de pago intracomunitarias dicho plazo no excederá de cuatro días hábiles tras el momento de la recepción, de conformidad con el artículo 64.

 

Artículo 69.- Operaciones de pago a una cuenta de pago

1. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del ordenante que, tras el momento de recepción con arreglo al artículo 64, garantice que el importe de la operación de pago sea abonado en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario, a más tardar, al final del día hábil siguiente.

Hasta el 1 de enero de 2012, el ordenante y su proveedor de servicios de pago podrán acordar un plazo no superior a tres días hábiles. No obstante, estos plazos podrán prolongarse en un día hábil para las operaciones de pago iniciadas en papel.

2. Los Estados miembros exigirán al proveedor de servicios de pago del beneficiario que establezca la fecha de valor y de disponibilidad de la cantidad de la operación de pago en la cuenta de pago del beneficiario después de que el proveedor de servicios de pago haya recibido los fondos de conformidad con el artículo 73.

3. Los Estados miembros exigirán que el proveedor de servicios de pago del beneficiario transmita una orden de pago iniciada por él o a través del proveedor de servicios de pago del ordenante dentro de los plazos convenidos entre el beneficiario y su proveedor de servicios de pago, de forma que, por lo que se refiere al adeudo domiciliado, permita la ejecución del pago en la fecha convenida.

Artículo 70.- Beneficiarios no titulares de cuentas de pago en el proveedor de servicios de pago

Cuando el beneficiario no sea titular de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago, el proveedor de servicios de pago que reciba los fondos para el beneficiario deberá ponerlos a disposición de este en el plazo indicado en el artículo 69.

Artículo 71.- Efectivo depositado en una cuenta de pago

Cuando un consumidor deposite efectivo en una cuenta de pago en dicho proveedor de servicios de pago en la moneda de dicha cuenta de pago, el proveedor de servicios de pago velará por que se pueda disponer del importe, con la fecha de valor inmediatamente posterior al momento de recepción de los fondos. En caso de que el usuario de servicios de pago no sea un consumidor, se podrá disponer del importe con la fecha de valor de ese mismo día, a más tardar al día hábil siguiente al de la recepción de los fondos.

Artículo 72.- Operaciones de pago nacionales

En el caso de las operaciones de pago nacionales, los Estados miembros podrán establecer plazos máximos de ejecución inferiores a los indicados en la presente sección.

Artículo 73.- Fecha de valor y disponibilidad de los fondos

1. Los Estados miembros garantizarán que la fecha de valor del abono en la cuenta de pago del beneficiario no sea posterior al día hábil en que el importe de la operación de pago se abonó en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

El proveedor de servicios de pago del beneficiario velará por que la cantidad de la operación de pago esté a disposición del beneficiario inmediatamente después de que dicha cantidad haya sido abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

2. Los Estados miembros velarán por que la fecha de valor del cargo en la cuenta de pago del ordenante no sea anterior al momento en que el importe de la operación de pago se cargue en dicha cuenta.

 

Sección 3.- Responsabilidad

Artículo 74.- Identificadores únicos incorrectos

1. Cuando una orden de pago se ejecute de acuerdo con el identificador único, se considerará correctamente ejecutada en relación con el beneficiario especificado en el identificador único.

2. Si el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago es incorrecto, el proveedor de servicios de pago no será responsable, con arreglo al artículo 75, de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

No obstante, el proveedor de servicios de pago del ordenante hará esfuerzos razonables por recuperar los fondos de la operación de pago.

De haberse convenido así en el contrato marco, el proveedor de servicios de pago podrá cobrar gastos al usuario del servicio de pago por la recuperación de los fondos.

3. Si el usuario de servicios de pago facilita información adicional a la requerida en el artículo 37, apartado 1, letra a), o en el artículo 42, apartado 2, letra b), el proveedor de servicios de pago únicamente será responsable de la ejecución de operaciones de pago conformes con el identificador único facilitado por el usuario de servicios de pago.

Artículo 75.- No ejecución o ejecución defectuosa

1. En el caso de las órdenes de pago iniciadas por el ordenante, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante de la correcta ejecución de la operación de pago, a menos que pueda demostrar al ordenante y, en su caso, al proveedor de servicios de pago del beneficiario, que el proveedor de servicios de pago del beneficiario recibió la cuantía de la operación de pago de conformidad con el artículo 69, apartado 1, en cuyo caso el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable frente el beneficiario de la correcta ejecución de la operación de pago.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá sin demora injustificada al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y, en su caso, restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el párrafo primero, devolverá inmediatamente a disposición del ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago y, en su caso, abonará la cantidad correspondiente en la cuenta de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del ordenante, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al ordenante los resultados.

2. En el caso de órdenes de pago iniciadas por el beneficiario o a través de él, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, el proveedor de servicios de pago del beneficiario será responsable de la correcta transmisión de la orden de pago al proveedor de servicios de pago del ordenante, de conformidad con el artículo 69, apartado 3. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, devolverá inmediatamente la orden de pago al proveedor del servicio de pago del ordenante.

Además, el proveedor de servicios de pago del beneficiario, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 58, en el artículo 74, apartados 2 y 3, y en el artículo 78, será responsable frente el beneficiario de la gestión de la operación de pago, de conformidad con las obligaciones que le incumben con arreglo al artículo 73. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del beneficiario con arreglo a lo dispuesto en el presente párrafo, velará por que la cantidad correspondiente a la operación de pago esté a disposición del ordenante inmediatamente después de que dicha cantidad sea abonada en la cuenta del proveedor de servicios de pago del beneficiario.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa con respecto a la cual el proveedor de servicios de pago del beneficiario no sea responsable, según lo dispuesto en los párrafos primero y segundo, el proveedor de servicios de pago del ordenante será responsable frente al ordenante. Cuando sea responsable el proveedor de servicios de pago del ordenante, devolverá, según proceda y sin demora injustificada, al ordenante la cantidad correspondiente a la operación de pago no ejecutada o ejecutada de forma defectuosa y restablecerá el saldo de la cuenta de pago a la situación en que hubiera estado si no hubiera tenido lugar la operación de pago defectuosa.

En caso de una operación de pago no ejecutada o ejecutada defectuosamente, cuando la orden de pago haya procedido del beneficiario, su proveedor de servicios de pago tratará de averiguar inmediatamente, previa petición y con independencia de su responsabilidad con arreglo al presente apartado, los datos relativos a la operación de pago y notificará al beneficiario los resultados.

3. Asimismo, el proveedor de servicios de pago será responsable frente a sus respectivos usuarios de servicios de pago de todos los gastos de los que sea responsable, así como de los intereses aplicados al usuario de servicios de pago como consecuencia de la no ejecución o ejecución defectuosa de la operación de pago.

Artículo 76.- Indemnización económica adicional

Podrán determinarse, de conformidad con la normativa aplicable al contrato celebrado entre el usuario de servicios de pago y su proveedor de servicios de pago, indemnizaciones económicas adicionales a lo contemplado en la presente sección.

Artículo 77.- Derecho de reclamación

1. En caso de que la responsabilidad de un proveedor de servicios de pago con arreglo al artículo 75 sea atribuible a otro proveedor de servicios de pago o a un intermediario, dicho proveedor de servicios de pago o dicho intermediario compensarán al primer proveedor de servicios de pago por las posibles pérdidas ocasionadas o cantidades abonadas con arreglo al artículo 75.

2. Podrán determinarse compensaciones financieras suplementarias de conformidad con los acuerdos entre proveedores de servicios de pago e intermediarios y la legislación aplicable a los acuerdos concluidos entre ambas partes.

Artículo 78.- No responsabilidad

La responsabilidad establecida con arreglo a los capítulos 2 y 3 no se aplicará en caso de circunstancias excepcionales e imprevisibles fuera del control de la parte que invoca acogerse a estas circunstancias, cuyas consecuencias hubieran sido inevitables a pesar de todos los esfuerzos en sentido contrario, o en caso de que a un proveedor de servicios de pago se le apliquen otras obligaciones legales establecidas por la normativa comunitaria o nacional.

CAPÍTULO 4.- Protección de los datos

Artículo 79.- Protección de los datos

Los Estados miembros autorizarán el tratamiento de datos personales por los sistemas de pago y los proveedores de servicios de pago cuando sea necesario a fin de garantizar la prevención, investigación y descubrimiento del fraude en los pagos. El tratamiento de dichos datos personales será conforme a lo dispuesto en la Directiva 95/46/CE.

CAPÍTULO 5.- Procedimientos de reclamación y de recurso extrajudicial para la resolución de litigios

 

Sección 1.- Procedimientos de reclamación

 

Artículo 80.- Denuncias

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos que permitan a los usuarios de servicios de pago y demás partes interesadas, incluidas las asociaciones de consumidores, presentar reclamaciones a las autoridades competentes en relación con presuntas infracciones, por parte de los  proveedores de servicios de pago, de las disposiciones de derecho nacional por las que se aplique lo dispuesto en la presente Directiva.

2. Cuando corresponda, y sin perjuicio del derecho a presentar una demanda ante un órgano jurisdiccional de conformidad con el derecho procesal nacional, la autoridad competente deberá, en su respuesta, informar al reclamante de la existencia de los procedimientos extrajudiciales establecidos en virtud del artículo 83.

Artículo 81.- Sanciones

1. Los Estados miembros establecerán el régimen de sanciones aplicable en caso de incumplimiento de las disposiciones nacionales adoptadas en cumplimiento de la presente Directiva y adoptarán todas las medidas necesarias para garantizar su ejecución. Las sanciones establecidas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 1 de noviembre de 2009, las disposiciones a que se refiere el apartado 1 y la identidad de las autoridades competentes mencionadas en el artículo 82, y le comunicarán sin demora cualquier modificación ulterior de dichas disposiciones.

Artículo 82.- Autoridades competentes

1. Los Estados miembros adoptarán todas las medidas necesarias a fin de garantizar que los procedimientos de reclamación y las sanciones contemplados, respectivamente, en el artículo 80, apartado 1, y en el artículo 81, apartado 1, sean administrados por las autoridades facultadas para velar por el cumplimiento de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en aplicación de los requisitos establecidos en la presente sección.

2. En caso de infracción o sospecha de infracción de las disposiciones de derecho nacional adoptadas en cumplimiento de los títulos III y IV, las autoridades competentes contempladas en el apartado 1 serán las del Estado miembro de origen del proveedor de servicios de pago, excepto para los agentes y sucursales que operen con arreglo al derecho de establecimiento, para los que las autoridades competentes serán las del Estado miembro de acogida.

 

Sección 2.- Procedimientos de recurso extrajudicial

Artículo 83.- Recurso extrajudicial.

1. Los Estados miembros velarán por que se establezcan procedimientos adecuados y eficaces de reclamación y recurso extrajudiciales con vistas a la resolución extrajudicial de litigios que atañan a los derechos y obligaciones derivados de la presente Directiva entre los usuarios de servicios de pago y sus proveedores de servicios de pago, utilizando en su caso organismos existentes.

2. En caso de litigios transfronterizos, los Estados miembros garantizarán que los organismos correspondientes cooperen activamente entre sí para su resolución.

TÍTULO V.- MEDIDAS DE APLICACIÓN Y COMITÉ DE PAGOS

Artículo 84.- Medidas de aplicación

A fin de atender a la evolución de los aspectos técnicos y de mercado de los servicios de pago y de garantizar la aplicación uniforme de la presente Directiva, la Comisión podrá adoptar, de conformidad con el procedimiento de reglamentación con control contemplado en el artículo 85, apartado 2, las medidas de ejecución destinadas a modificar los elementos no esenciales de la presente Directiva con objeto de:

a) adaptar la lista de actividades del anexo, de conformidad con los artículos 2 a 4 y 16;

b) modificar la definición de microempresa que figura en el artículo 4, punto 26, atendiendo a la modificación de la Recomendación 2003/361/CE;

c) actualizar los importes especificados en el artículo 26, apartado 1, y en el artículo 61, apartado 1, a fin de tener en cuenta la inflación y los cambios importantes que se produzcan en el mercado.

Artículo 85.- Comité

1. La Comisión estará asistida por un Comité de pagos.

2. En los casos en que se haga referencia al presente apartado, serán de aplicación el artículo 5 bis, apartados 1 a 4, y el artículo 7 de la Decisión 1999/468/CE, observando lo dispuesto en su artículo 8.

TÍTULO VI.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 86.- Plena armonización

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 30, apartado 2, el artículo 33, el artículo 34, apartado 2, el artículo 45, apartado 6, el artículo 47, apartado 3, el artículo 48, apartado 3, el artículo 51, apartado 2, el artículo 52, apartado 3, el artículo 53, apartado 2, el artículo 61, apartado 3, y los artículos 72 y 88, y en la medida en que la presente Directiva establezca disposiciones armonizadas, los Estados miembros no podrán mantener o introducir disposiciones diferentes de las que en ella se prevén.

2. En caso de que un Estado miembro haga uso de alguna de las posibilidades contempladas en el apartado 1, informará de ello a la Comisión así como de los posibles cambios ulteriores. La Comisión hará publica esta información a través de su sitio internet o de cualquier otra forma fácilmente accesible.

3. Los Estados miembros velarán por que los proveedores de servicios de pago no establezcan, en detrimento de los usuarios de servicios de pago, excepciones a las disposiciones de derecho nacional que apliquen las disposiciones de la presente Directiva o corresponda a ellas, salvo disposición expresa de esta.

No obstante, los proveedores de servicios de pago podrán decidir otorgar condiciones más favorables a los usuarios de servicios de pago.

Artículo 87.- Revisión

A más tardar el 1 de noviembre de 2012, la Comisión presentará al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Banco Central Europeo un informe sobre la aplicación y repercusiones de la presente Directiva, con especial referencia a:

— la posible necesidad de ampliar el ámbito de aplicación de la Directiva a las operaciones de pago en cualquier moneda y a las operaciones de pago en las que solo uno de los proveedores de pago esté situado en la Comunidad,

— la aplicación de los artículos 6, 8 y 9 relativos a los requisitos cautelares para las entidades de pago, en particular por lo que se refiere a requisitos de fondos propios y requisitos de garantía (delimitación),

— las posibles repercusiones de la concesión de créditos por las entidades de pago en relación con los servicios de pago, como contempla el artículo 16, apartado 3,

— las posibles repercusiones de los requisitos de autorización de las entidades de pago en la competencia entre entidades de pago y otros proveedores de servicios de pago, así como en relación con las barreras a la entrada en el mercado de nuevos proveedores de servicios de pago,

— la aplicación de los artículos 34 y 53 y la posible necesidad de revisar el ámbito de aplicación de la presente Directiva en lo que respecta a los instrumentos de pago de escasa cuantía y al dinero electrónico, y

— la aplicación y funcionamiento de los artículos 69 y 75 para todas las clases de instrumentos de pago, junto con la propuesta de revisión pertinente, cuando proceda.

Artículo 88.- Disposición transitoria

1. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros autorizarán a las personas jurídicas que hayan emprendido antes del 25 de diciembre de 2007 las actividades de entidades de pago en el sentido de la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente, que prosigan esas actividades en el Estado miembro de que se trate hasta el 30 de abril de 2011, sin la autorización prevista en el artículo 10. Las mencionadas personas a las que no se haya concedido autorización en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

2. No obstante lo dispuesto en el apartado 1, se concederá una exención al requisito de autorización con arreglo al artículo 10 a las entidades financieras que hayan iniciado actividades enumeradas en el punto 4 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE y reúnan las condiciones del artículo 24, apartado 1, párrafo primero, letra e), de dicha Directiva de conformidad con la normativa nacional antes del 25 de diciembre de 2007. No obstante, notificarán a las autoridades competentes del Estado miembro de origen dichas actividades antes del 25 de diciembre de 2007. Además, dicha notificación incluirá información que demuestre que cumplen los requisitos del artículo 5, letras a), d), g) a i), k) y l), de la presente Directiva. Cuando las autoridades competentes tengan la certeza de que se cumplen esos requisitos, las entidades financieras de que se trate serán registradas con arreglo al artículo 13 de la presente Directiva. Los Estados miembros podrán autorizar a sus autoridades competentes a eximir a dichas entidades financieras del cumplimiento de los requisitos establecidos por el artículo 5.

3. Los Estados miembros podrán disponer que se conceda automáticamente autorización a las personas jurídicas a que se refiere el apartado 1 y que queden automáticamente inscritas en el registro, de conformidad con el artículo 13, si las autoridades competentes disponen ya de pruebas del cumplimiento de los requisitos establecidos en los artículos 5 y 10. Las autoridades competentes informarán a las entidades afectadas antes de concederles la autorización.

4. Sin perjuicio de la Directiva 2005/60/CE u otras disposiciones comunitarias aplicables, los Estados miembros podrán autorizar a las personas físicas o jurídicas que hayan emprendido las actividades de entidades de pago reguladas por la presente Directiva con arreglo a la normativa nacional vigente antes del 25 de diciembre de 2007 y que reúnan las condiciones necesarias para acogerse a las excepciones contempladas en el artículo 26, a proseguir sus actividades en el Estado miembro de que se trate durante un período transitorio no superior a tres años sin acogerse a la excepción con arreglo al artículo 26 y sin inscribirse en el registro con arreglo al artículo 13. Las mencionadas personas que no se acojan a la excepción en ese plazo tendrán prohibido seguir prestando servicios de pago, de conformidad con el artículo 29.

Artículo 89.- Modificación de la Directiva 97/7/CE

Queda suprimido el artículo 8 de la Directiva 97/7/CE.

Artículo 90.- Modificación de la Directiva 2002/65/CE

La Directiva 2002/65/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 4 se añade el apartado siguiente:

«5. Cuando también sea de aplicación la Directiva 2007/64/CE del Parlamento y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), las disposiciones en materia de información recogidas en el artículo 3, apartado 1, de la presente Directiva, a excepción del apartado 2, letras c) a g), el apartado 3, letras a), d) y e), y el apartado 4, letra b), se sustituirán por los artículos 36, 37, 41 y 42 de aquella Directiva.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

2) Se suprime el artículo 8.

Artículo 91.- Modificación de la Directiva 2005/60/CE

La Directiva 2005/60/CE queda modificada como sigue:

1) En el artículo 3, apartado 2, la letra a) se sustituye por el texto siguiente:

«a) toda empresa distinta de una entidad de crédito que efectúe una o varias de las actividades mencionadas en los puntos 2 a 12 y 14 del anexo I de la Directiva 2006/48/CE, incluidas las actividades de las agencias de cambio;».

2) En el artículo 15, los apartados 1 y 2 se sustituyen por el texto siguiente:

«1. En caso de que un Estado miembro permita que las entidades de crédito o financieras, situadas en su territorio, a que se refieren el artículo 2, apartado 1, puntos 1) y 2), sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitir en cualquier caso a las entidades y personas, situadas en su territorio, contempladas en el artículo 2, apartado 1, reconocer y aceptar, de conformidad con el artículo 14, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una entidad de las referidas en el artículo 2, apartado 1, puntos 1 y 2, en otro Estado miembro, con excepción de las agencias de cambio y de las entidades definidas en el artículo 4, apartado 4, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*), que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, incluyendo a las personas físicas y jurídicas que se benefician de una excepción de conformidad con el artículo 26 de la presente Directiva, y que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

2. En caso de que un Estado miembro permita que las agencias de cambio a que se refiere el artículo 3, punto 2, letra a), y las entidades contempladas en el artículo 4, punto 4, de la Directiva 2007/64/CE, que fundamentalmente establece los servicios de pago contemplados en el punto 6 del anexo de dicha Directiva, situados en su territorio, sean consideradas como tercero a nivel nacional, dicho Estado miembro deberá permitirles en cualquier caso reconocer y aceptar, con arreglo a lo dispuesto en el artículo 14 de la presente Directiva, el resultado de los requisitos de diligencia debida con respecto al cliente establecidos en el artículo 8, apartado 1, letras a) a c), llevados a cabo de conformidad con lo dispuesto en la presente Directiva por una misma categoría de entidad en otro Estado miembro, que cumpla los requisitos establecidos en los artículos 16 y 18 de la presente Directiva, aun en el caso de que los documentos o datos en los que se basan dichos requisitos sean distintos de los exigidos en el Estado miembro en el cual se presente el cliente.

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

3) En el artículo 36, apartado 1, se suprime la segunda frase.

Artículo 92.- Modificación de la Directiva 2006/48/CE

El anexo I de la Directiva 2006/48/CE queda modificado como sigue:

1) El punto 4 se sustituye por el texto siguiente:

«4. Servicios de pago, tal como se definen en el artículo 4, apartado 3, de la Directiva 2007/64/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de noviembre de 2007, sobre servicios de pago en el mercado interior (*)

(*) DO L 319 de 5.12.2007, p. 1.».

2) El punto 5 se sustituye por el texto siguiente:

«5. Emisión y gestión de otros medios de pago (por ejemplo, cheques de viaje y cheques bancarios), cuando esta actividad no esté recogida en el punto 4″.

Artículo 93.- Derogación

Queda derogada la Directiva 97/5/CE con efecto a partir del 1 de noviembre de 2009.

Artículo 94.- Incorporación al Derecho nacional

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva antes del 1 de noviembre de 2009. Comunicarán inmediatamente a la Comisión el texto de dichas disposiciones.

Cuando los Estados miembros adopten dichas disposiciones, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. Los Estados miembros establecerán las modalidades de la mencionada referencia.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión el texto de las principales disposiciones de Derecho interno que adopten en el ámbito regulado por la presente Directiva.

Artículo 95.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

Artículo 96.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros.

Hecho en Estrasburgo, el 13 de noviembre de 2007.

Por el Parlamento Europeo

El Presidente

H.-G. PÖTTERING

Por el Consejo

El Presidente

M. LOBO ANTUNES

 

ANEXO.- SERVICIOS DE PAGO (ARTÍCULO 4, PUNTO 3)

1) Servicios que permiten el depósito de efectivo en una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

2) Servicios que permiten la retirada de efectivo de una cuenta de pago y todas las operaciones necesarias para la gestión de una cuenta de pago.

3) Ejecución de operaciones de pago, incluida la transferencia de fondos, a través de una cuenta de pago en el proveedor de servicios de pago del usuario u otro proveedor de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

4) Ejecución de operaciones de pago cuando los fondos estén cubiertos por una línea de crédito abierta para un usuario de servicios de pago:

— ejecución de adeudos domiciliados, incluidos los adeudos domiciliados no recurrentes,

— ejecución de operaciones de pago mediante tarjeta de pago o dispositivo similar,

— ejecución de transferencias, incluidas las órdenes permanentes.

5) Emisión y/o adquisición de instrumentos de pago.

6) Envío de dinero.

7) Ejecución de operaciones de pago en las que se transmita el consentimiento del ordenante a ejecutar una operación de pago mediante dispositivos de telecomunicación, digitales o informáticos y se realice el pago al operador de la red o sistema de telecomunicación o informático, que actúa únicamente como intermediario entre el usuario del servicio de pago y el prestador de bienes y servicios.

 

——————————————————————————————–

(1) DO C 109 de 9.5.2006, p. 10.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 24 de abril de 2007y Decisión del Consejo de 15 de octubre de 2007.

(3) DO L 43 de 14.2.1997, p. 25.

(4) DO L 344 de 28.12.2001, p. 13.

(5) DO L 365 de 24.12.1987, p. 72.

(6) DO L 317 de 24.11.1988, p. 55.

(7) DO L 208 de 2.8.1997, p. 52.

(8) DO L 177 de 30.6.2006, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2007/44/CE (DO L 247 de 21.9.2007, p. 1).

(9) DO L 275 de 27.10.2000, p. 39.

(10) DO L 222 de 14.8.1978, p. 11. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 224 de 16.8.2006, p. 1).

(11) DO L 193 de 18.7.1983, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/99/CE (DO L 363 de 20.12.2006, p. 137).

(12) DO L 372 de 31.12.1986, p. 1. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2006/46/CE.

(13) DO L 42 de 12.2.1987, p. 48. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 98/7/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DO L 101 de 1.4.1998, p. 17).

(14) DO L 166 de 11.6.1998, p. 45.

(15) DO L 124 de 20.5.2003, p. 36.

(16) DO L 149 de 11.6.2005, p. 22.

(17) DO L 178 de 17.7.2000, p. 1.

(18) DO L 271 de 9.10.2002, p. 16. Directiva modificada por la Directiva 2005/29/CE.

(19) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) nº 1882/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

(20) DO C 27 de 26.1.1998, p. 34

(21) DO L 144 de 4.6.1997, p. 19. Directiva modificada en último lugar por la Directiva 2005/29/CE.

(22) DO L 309 de 25.11.2005, p. 15.

(23) DO L 184 de 17.7.1999, p. 23. Decisión modificada por la Decisión 2006/512/CE (DO L 200 de 22.7.2006, p. 11).

(24) DO C 321 de 31.12.2003, p. 1.

(25) DO L 345 de 8.12.2006, p. 1.

(26) DO L 157 de 9.6.2006, p. 87.

(27) DO L 243 de 11.9.2002, p. 1.

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 153/2004, DE 20 DE SEPTIEMBRE DE 2004.

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por doña María Emilia Casas Baamonde, Presidenta, don Javier Delgado Barrio, don Jorge Rodríguez-Zapata Pérez, don Roberto García-Calvo y Montiel, don Manuel Aragón Reyes y don Pablo Pérez Tremps, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 6411-2002, promovido por don S. L. E., bajo la representación procesal de la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E. y asistido por el Letrado don R. S. B., contra la Sentencia núm. 6181/2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002 interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95. Han intervenido el Ministerio Fiscal y el B. S. C. H., S.A., representado por el Procurador don C. H. S. y bajo la dirección del Letrado don J. G. A.. Ha sido Ponente la Presidenta doña María Emilia Casas Baamonde, quien expresa el parecer de la Sala.


I. Antecedentes

1. Mediante escrito registrado en este Tribunal el 13 de noviembre de 2002, la Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., formuló demanda de amparo contra las resoluciones judiciales reseñadas en el encabezamiento.

2. Los hechos en los que se fundamenta la demanda de amparo son los siguientes:

a) El 16 de noviembre de 1995 el recurrente en amparo, a la sazón presidente del comité de empresa de la oficina principal del Banco Central Hispanoamericano, S.A. (hoy B. S. C. H., S.A.) en Barcelona, interpuso demanda de protección de derechos fundamentales, conforme a lo dispuesto en los arts. 175 a 182 del texto refundido de la Ley de Procedimiento Laboral (LPL), contra dicho Banco, aduciendo la vulneración de su derecho a la intimidad. Se fundaba la demanda en que el Banco demandado, que ostenta la condición de entidad colaboradora de la Seguridad Social, dispone de una base de datos informática común a su acceso para los facultativos de la Seguridad Social y los servicios médicos propios de la empresa, denominada de «absentismo con baja médica», en la que constan los resultados de las revisiones periódicas realizadas a los trabajadores del Banco por los servicios médicos de la empresa y empresas médicas subcontratadas, así como los diagnósticos de las enfermedades que dieron lugar a una situación de baja laboral de los trabajadores y las fechas de baja y alta, todo ello sin consentimiento de los afectados y sin que el fichero médico estuviese dado de alta como tal en la Agencia de Protección de Datos.

La demanda, que dio lugar a los autos núm. 1128/95 del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, fue desestimada por Sentencia de 30 de enero de 1996, en la que se rechazó que la existencia en la empresa del fichero informatizado supusiera una vulneración del derecho fundamental del demandante a la intimidad. Frente a dicha Sentencia interpuso el demandante recurso de suplicación (rollo núm. 3708/96) ante la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, siendo desestimado por Sentencia de 14 de octubre de 1996.

b) Contra las precitadas Sentencias el demandante interpuso recurso de amparo ante este Tribunal, que fue registrado bajo el núm. 4138/96, siendo otorgado el amparo solicitado por STC 202/1999, de 8 de noviembre. La STC 202/1999 declara que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos «absentismo con baja médica», cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispanoamericano, S.A., vulnera el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE), anula las Sentencias impugnadas y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordena «la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos».

c) El demandante se dirigió al Banco por escrito de fecha 11 de abril de 2000 solicitando que se le facilitase el acceso a la base de datos «absentismo con baja médica» para comprobar que se había dado cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999. En contestación a su petición el Banco le entregó en mano un documento en el que constan «los datos de carácter personal que constan en los mismos» (en el fichero informatizado). Insatisfecho con la respuesta del Banco, con fecha 29 de julio de 2000 el recurrente instó la ejecución de la STC 202/1999 ante el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, solicitando que requiriese al Banco para que acreditase que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos «absentismo con baja médica» correspondientes al demandante.

Por providencia de 3 de julio de 2000 el Juzgado requirió al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la STC 202/1999 bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El requerimiento judicial fue contestado mediante escrito presentado el 20 de julio de 2000, en el que el Banco manifestaba que había dado puntual y exacto cumplimiento al fallo de la STC 202/1999. Dándose traslado de dicho escrito al demandante, éste manifestó en otro presentado ante el Juzgado el 8 de septiembre de 2000 su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la STC 202/1999 mediante informe de perito informático, ya fuere éste designado por la propia empresa o bien por el Juzgado.

d) Por providencia de 12 de septiembre de 2000, el Juzgado denegó dicha pretensión, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado, siendo tal resolución recurrida en reposición, alegándose la supuesta injusticia de lo decidido por hacer recaer la carga de la prueba sobre el demandante, al no tener éste medio alguno de acreditar el incumplimiento y solicitándose que se revocase la providencia impugnada y se requiriese a la empresa para que acreditase mediante la correspondiente certificación de especialistas en informática que ha suprimido las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos «absentismo con baja médica».

El citado recurso fue resuelto por Auto de 14 de septiembre de 2001, que revocó la providencia recurrida y resolvió requerir a la empresa para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado en sobre cerrado un soporte documental de todos los datos correspondientes al demandante que obren en su base para su apertura y entrega al demandante, a efectos de comprobar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a sus diagnósticos médicos. En cumplimiento de tal requerimiento, el Banco aportó con fecha 1 de octubre de 2001 un documento expedido por un departamento interno denominado «Dirección de Seguridad Informática», en el que junto con los datos académicos y profesionales del demandante, se hacía referencia a sus bajas laborales identificando las mismas exclusivamente con la mención de «enfermedad común» o «accidente», sin especificar el diagnóstico médico. El citado documento, introducido en sobre cerrado, fue entregado en tales condiciones por el Juzgado al Sr. Lafont, en comparecencia efectuada el 16 de octubre de 2001, procediéndose por el demandante a la apertura del sobre en dicho acto y solicitando que se hiciesen fotocopias de su contenido y quedasen unidas a los autos, lo que así fue realizado.

e) Entretanto el demandante había anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001, que el Juzgado tuvo por no anunciado mediante Auto de 3 de octubre de 2001, confirmado en reposición por Auto de 7 de noviembre de 2001, por entender que no cabe recurso de suplicación contra el Auto que se recurre, de conformidad con el art. 189.2 LPL. Interpuesto recurso de queja por el demandante, fue estimado por Auto de 29 de enero de 2002 de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, revocando el impugnado y teniendo por anunciado recurso de suplicación contra el Auto de 14 de septiembre de 2001.

En fin, interpuesto y tramitado el recurso de suplicación (rollo núm. 3892-2002), fue desestimado por Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, invocando la correcta valoración por el Juzgador del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo además con carácter de refuerzo argumental, la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros tal restringida información. Y así se razona en el fundamento de derecho tercero de la Sentencia de suplicación que «si la indemnidad del personalísimo derecho a la intimidad que se trata de garantizar impone la ordenada ‘supresión’ de las referencias existentes en la base de datos del afectado de los diagnósticos médicos que en la misma se contiene, no podría incurrir el Juzgador en la paradoja de obviar este litigioso mandato sobre la base de una eventual vulneración del derecho que se quiere garantizar. Sin embargo no es éste el supuesto ante el que nos encontramos sino ante el incontrovertible cumplimiento de una obligación de hacer que (constitucionalmente amparada por el art. 118 de nuestra Ley Fundamental) se revela satisfecha a través de la judicialmente valorada (ex art. 97.2 LPL) certificación acreditativa de su ejecución por parte del obligado; no habiéndose efectuado de contrario una concreta reserva de la que derivar un singular incumplimiento empresarial que —de producirse en términos de desobediencia al mandato judicial— podría derivar en las responsabilidades a que hubiere lugar en derecho».

3. El demandante de amparo invoca la vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes. Alega que no basta para entender cumplida la STC 202/1999 con que la empresa demandada afirme el cumplimiento, sino que es necesario que acredite que ha cumplido lo que se ordena en dicha Sentencia en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante contenidas en la base de datos «absentismo con baja médica», acreditación que la empresa puede efectuar por el sencillo modo propuesto por el demandante, esto es, a través de la correspondiente certificación de un perito en informática que garantice que se han suprimido los datos referidos a los diagnósticos médicos del demandante. Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 en sus propios términos, al aceptar como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se ha limitado a remitir un impreso elaborado por un departamento interno que denomina «Dirección de Seguridad Informática», sin que conste siquiera la firma de persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento y sin que se haga mención alguna al archivo de «absentismo con baja médica» al que se refiere la STC 202/1999.

Además tampoco resulta admisible que se invoque por los órganos judiciales como argumento de refuerzo para denegarle la pretensión de ejecución ejercitada, la eventual lesión del derecho a la intimidad del demandante en caso de aceptar la intervención de un perito, en cuánto llegaría así a trascender a terceros la información restringida obrante en la base de datos, pues es el propio demandante quien solicita la actuación pericial, a lo que hay que añadir que los datos médicos en cuestión ya constan en autos y aparecen incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999. No es de recibo que se invoque el respeto al derecho a la intimidad del demandante, vulnerado por el Banco demandado y no reparado por los órganos judiciales, como declaró la STC 202/1999, como pretexto para no ejecutar esta Sentencia en sus propios términos.

Por todo ello solicita de este Tribunal que se le otorgue amparo, declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas por vulneración del art. 24.1 CE y ordenando al Juzgado de lo Social que requiera al Banco demandado para que acredite de forma fehaciente a través de perito independiente en la materia o mediante la prueba que el Juzgado considere objetiva y suficiente, que se han suprimido de sus bases de datos todas las referencias existentes a los diagnósticos médicos del demandante.

4. Por providencia de la Sección Segunda de este Tribunal de 17 de noviembre de 2003 se requirió, de conformidad con el art. 51 LOTC, al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y a la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para que en el plazo de diez días remitiesen testimonio de los autos núm. 1128/95 y del rollo de suplicación núm. 3892-2002, interesándose al propio tiempo el emplazamiento de quienes fueron parte en el procedimiento, con excepción de la recurrente en amparo, a fin de que pudieran comparecer en este proceso constitucional en término de diez días.

5. Por diligencia de ordenación de la Secretaria de Justicia de la Sección Segunda de 8 de enero de 2004 se tuvieron por recibidos los testimonios de actuaciones remitidos por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, teniéndose por personado y parte al Procurador de los Tribunales don C. H. S., en nombre y representación del B. S. C. H., S.A. y, a tenor de lo dispuesto en el art. 52 LOTC, se dio vista de las actuaciones por plazo común de veinte días al Ministerio Fiscal y a los Procuradores doña I. S. G. de E. y don C. H. S. para que dentro de dicho plazo pudieran presentar las alegaciones que a su derecho conviniesen.

6. El Ministerio Fiscal interesó el otorgamiento del amparo solicitado mediante escrito registrado en este Tribunal el día 22 de enero de 2004. Comienza el Ministerio Fiscal por recordar que este Tribunal ha declarado que el derecho a la ejecución de sentencias firmes forma parte del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), ya que en caso contrario las decisiones judiciales y los derechos que en ellas se reconocen no serían más que meras declaraciones de intenciones y, por tanto, no estaría garantizada la efectividad de la tutela judicial (por todas, STC 116/2003). Ahora bien, el alcance de las posibilidades de control por parte del Tribunal Constitucional del cumplimiento de la potestad jurisdiccional de hacer ejecutar lo juzgado no es ilimitado, pues la interpretación del sentido del fallo de las resoluciones judiciales es una función estrictamente jurisdiccional que, como tal, corresponde en exclusiva a los órganos judiciales. La función de ese Tribunal queda pues constreñida a la comprobación de que esas decisiones se adoptan de forma razonablemente coherente con el contenido de la resolución que se ejecuta. De ahí que sólo en los casos en los que estas resoluciones sean incongruentes, arbitrarias, irrazonables o incurran en error patente, podrán considerarse lesivas del derecho que consagra el art. 24.1 CE.

Sentado lo anterior, observa el Fiscal que en el presente caso no se trata de que no se dé cumplimiento a lo ordenado, pues los órganos judiciales decretan la ejecución; sino que las concretas medidas adoptadas para ello no son capaces —objetivamente— de asegurar el fin pretendido. En efecto, los órganos judiciales afirman que se trata de la imposición de una obligación de hacer, cuya ponderación en orden a su cumplimiento les compete en exclusiva sin que les pueda imponer un concreto modo de actuar. Sin embargo, ello no puede ocultar la realidad de que en este supuesto se produce una íntima vinculación, recíprocamente condicionante, entre la orden de ejecución y la concreta medida exigida para ello que hace que sobre la base de esa mutua interdependencia la medida adoptada no llegue a colmar el contenido de la orden de inmediata supresión en la base de datos de los diagnósticos médicos del demandante. Si la medida consiste únicamente en la exigencia de una mera manifestación de la empresa demandada afirmando —sin acreditación alguna— el cumplimiento de lo ordenado y sin reclamar otra garantía a la empresa —a la que por su estricto carácter privado no puede presuponérsele el disciplinado cumplimiento de lo ordenado—, esa peculiar medida no puede sino catalogarse como un verdadero incumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en su STC 202/1999.

Partiendo de esta base, el Fiscal afirma el carácter arbitrario de las resoluciones judiciales dirigidas a la ejecución de lo fallado en la STC 202/1999, puesto que el necesario equilibrio entre las partes que todo proceso impone ha quedado decisivamente afectado al reconocer un desproporcionado valor a las simples manifestaciones de una de las partes, dotándolas de un carácter de verdad probada y absoluta en perjuicio de los intereses de la otra parte, quien, legítimamente, alberga serias dudas sobre la realidad de lo alegado por su empleador. El carácter arbitrario de las resoluciones judiciales impugnadas resulta reforzado, en opinión del Fiscal, por el hecho de imponer los órganos judiciales al trabajador demandante la carga de la prueba acerca de la inveracidad del cumplimiento de su obligación por el Banco. Tal exigencia —que obviamente requeriría un examen total de la base de datos para comprobar la inexistencia de cualquier otro archivo informático en el que pudieran haberse alojado los datos del trabajador—, solo podría llevarse a cabo mediante el personal examen por el demandante del contenido de la base de datos en cuestión, cuyo acceso precisamente, le resulta legalmente vedado, al contener ésta el tratamiento automatizado de datos de carácter personal de todos los trabajadores. De permitirle la empresa el acceso, resultaría infringido el tenor de los artículos 8, 9, 10 y 11 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal; y si, por el contrario —lo que tácitamente sugieren los órganos judiciales al trabajador—, fuese el demandante quien acometiese por sus propios medios la búsqueda de la información sin demandar la colaboración de la empresa, podría incurrir en el delito tipificado en el último inciso del artículo 197.2 del Código penal, que castiga a quien, sin autorización, acceda a los datos personales de terceros. Pero es que, aunque se entendiese que lo que sugiere la providencia de 12 de septiembre de 2002 del Juzgado de lo Social es el acceso exclusivo del demandante al archivo informático en el que se hallan —o hallaban— sus datos, esta medida resultaría también arbitraria, pues la constatación por alguien no cualificado acerca de la supresión de una serie de datos de un determinado archivo informático no elude la hipótesis de una previa duplicación del mismo y su consiguiente instalación en cualquier otro directorio del sistema informático, resultando defraudada, en fin, la orden de supresión de los datos cuestionados, al dejar nuevamente en manos de la empresa la incontrastada afirmación del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999.

Además de lo expuesto, existen, en opinión del Fiscal, otros elementos que abonan la arbitrariedad del contenido de las resoluciones judiciales impugnadas, revelando con ello una cierta renuencia al regular cumplimiento de lo ordenado por el Tribunal Constitucional en la STC 202/1999. Entre tales elementos cabe destacar el requerimiento dirigido por el Juzgado de lo Social al Banco para que remitiese un soporte documental introducido en sobre cerrado y dirigido exclusivamente al demandante, mediante el cual se pudiera justificar la supresión en la base de datos de cualquier referencia a los diagnósticos médicos. La inutilidad e inconsistencia de tal medida la desvela el hecho de que tales datos constaban con toda claridad en autos, al acompañarse el documento correspondiente a la demanda inicial, además de describirse pormenorizadamente los diferentes diagnósticos en el apartado tercero del fundamento de Derecho segundo de la Sentencia de suplicación de 14 de octubre de 1996. Sin embargo, lo irónico de tal medida palidece al parangonarla con el contenido de los párrafos 2 y 3 del fundamento de Derecho tercero de la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, que ahora se recurre en amparo, pues la Sala desestima el recurso de suplicación afirmando la correcta valoración por el Juzgador a quo del cumplimiento de una obligación de hacer, añadiendo con carácter de refuerzo argumental la hipotética lesión del derecho a la intimidad del demandante que se produciría en caso de admitir la intervención de un perito en informática para comprobar la supresión de los datos en cuestión. Olvida la Sala que precisamente esta intervención pericial y la del propio Juzgado de lo Social son expresa y reiteradamente reclamadas por el demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos de carácter sanitario.

En definitiva —continúa el Ministerio Fiscal— al presentar las medidas de ejecución adoptadas por los órganos judiciales un carácter netamente arbitrario —en cuanto se sustentan en la dejación de su función garantista, otorgando un valor absoluto a las simples manifestaciones de una de las dos partes intervinientes en el proceso de ejecución, en perjuicio de la contraria—, cabe concluir que no ha sido respetada la ejecución en sus propios términos de lo resuelto en la STC 202/1999, vulnerándose así el derecho a la tutela judicial efectiva del demandante de amparo.

Por todo ello el Fiscal concluye interesando que se otorgue el amparo solicitado, reconociendo el derecho del demandante a la tutela judicial efectiva del art. 24.1 CE, y declarando la nulidad de las resoluciones judiciales impugnadas.

7. El Procurador de los Tribunales don C. H. S., en representación del B. S. C. H., S.A., formuló alegaciones con fecha 27 de enero de 2004, pidiendo la desestimación del recurso de amparo. Se alega por esta representación procesal que la demanda de amparo es inadmisible por falta de agotamiento de todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial, como exige el art. 44.1 a) LOTC, toda vez que el demandante no ha interpuesto contra la Sentencia que desestima su recurso de suplicación el preceptivo recurso de casación para la unificación de doctrina ante la Sala de lo Social del Tribunal Supremo, sin que sea suficiente la mera manifestación de que no ha encontrado Sentencias de contradicción en las que fundar dicho recurso para que pueda tenerse por cumplido tal requisito esencial.

Sin perjuicio de lo anterior, argumenta que no existe la pretendida vulneración del art. 24.1 CE que denuncia el demandante de amparo. El Juzgado de lo Social dictó resolución motivada, confirmada en suplicación, declarando ejecutada la STC 202/1999, y ello con fundamento en la prueba practicada, al quedar acreditado, con la documentación aportada en sobre cerrado, que el Banco cumplió espontánea y voluntariamente la Sentencia dictada por el Tribunal Constitucional, que ordenaba la «inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las citadas bases de datos» en relación con el demandante. No existe, por tanto, vulneración del derecho a la ejecución de las sentencias firmes en sus propios términos, sino que estamos ante un caso de mera discrepancia del demandante con la valoración que el Juzgado ha realizado de la prueba documental remitida por el Banco, considerando que esta documentación acredita el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del demandante en la base de datos, por lo que estima innecesaria la práctica de la prueba pericial informática propuesta por el demandante. Resulta inaceptable que, partiendo además de un infundado recelo, se pretenda sustituir el criterio objetivo del Juzgador, que aprecia «los elementos de convicción» (art. 97.2 LPL), concepto más extenso que el de medios de prueba, por el de la parte, lógicamente parcial e interesado, pues tal sustitución supondría un desplazamiento en la función de juzgar y ejecutar lo juzgado que tanto el art. 117.3 CE como la Ley Orgánica del Poder Judicial otorgan en exclusiva a los Jueces y Tribunales. La empresa acreditó los datos que constaban en sus bases de datos, evidenciando que no constaban ya los datos relativos a los diagnósticos médicos del demandante, por lo que, si a éste le quedaban dudas al respecto, era a él a quien correspondía justificar, siquiera indiciariamente, el pretendido incumplimiento empresarial. Lo que se pretende por el recurrente es que en la ejecución de la STC 202/1999 se sigan procesalmente caminos distintos a los establecidos en las normas sustantivas y de enjuiciamiento, cercenando las facultades apreciativas y de convicción que la Ley concede al Juzgador, a quien le corresponde ejecutar el fallo. La queja planteada carece, por tanto, de relevancia constitucional, por lo que procede desestimar el presente recurso de amparo.

8. La Procuradora de los Tribunales doña I. S. G. de E., en nombre y representación de don S. L. E., presentó escrito de alegaciones con fecha 4 de febrero de 2004, ratificándose íntegramente en lo expuesto en la demanda de amparo.

9. Por providencia de fecha 16 de septiembre de 2004 se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El recurrente interpone demanda de amparo contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona y la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña que se reseñan en el encabezamiento, por entender que dichas resoluciones judiciales vulneran el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, al no dar cumplimiento en sus propios términos a la Sentencia de este Tribunal 202/1999, de 8 de noviembre, que declaró que la existencia de diagnósticos médicos del demandante en la base de datos del B. S. C. H., S.A., «absentismo con baja médica» vulnera su derecho a la intimidad (arts. 18.1 y 4 CE) y, a fin de restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenó «la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos». Las resoluciones judiciales impugnadas en amparo equivalen a una negativa a ejecutar la STC 202/1999 al aceptar como cumplimiento una mera manifestación del Banco en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del Sr. Lafont Escayola, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de una prueba objetiva, como puede ser un peritaje informático, tal como propuso el demandante al Juzgado de lo Social, u otra prueba que resulte idónea.

Del mismo parecer es el Ministerio Fiscal, que postula el otorgamiento del amparo solicitado conforme queda expuesto en los antecedentes, en que se recoge su escrito de alegaciones, en tanto que la representación del B. S. C. H., S.A., comparecida en este proceso constitucional, interesa bien la inadmisión del recurso de amparo por falta de agotamiento de los recursos utilizables en la vía judicial, bien su desestimación por entender que no existe vulneración del art. 24.1 CE en las resoluciones judiciales impugnadas, limitándose en realidad el recurrente a expresar su desconfianza en la valoración de la prueba realizada por el Juzgado de lo Social.

2. Con carácter previo al examen del fondo del asunto, debemos determinar si la demanda de amparo cumple o no el requisito de agotar todos los recursos utilizables dentro de la vía judicial [art. 44.1 a) LOTC], cuyo incumplimiento denuncia la representación del B. S. C. H., S.A. La empresa comparecida sostiene que el demandante de amparo debía haber interpuesto recurso de casación para la unificación de doctrina contra la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación interpuesto contra el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona de 14 de septiembre de 2001.

Reiteradamente hemos dicho que la especial naturaleza del recurso de casación para la unificación de doctrina —recurso no sólo extraordinario, sino excepcional, condicionado legalmente a rígidos requisitos de admisión (por todas, STC 89/1998, de 21 de abril, FJ 3)— determina que «no sea preceptiva siempre su interposición para dar por agotada la vía judicial» (STC 332/1994, de 19 de diciembre, FJ 2). Por el contrario, su formalización se impone únicamente cuando «no quepa duda respecto de la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponerlo, así como de su adecuación para reparar la lesión de los derechos fundamentales invocados en la demanda de amparo (SSTC 337/1993, 347/1993, 354/1993, 377/1993, 132/1994 y 140/1994)» (SSTC 93/1997, de 8 de mayo, FJ 2 y 183/1998, de 17 de septiembre, FJ 2). Además, no basta con alegar la abstracta procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina, sino que, dada su naturaleza extraordinaria, corresponde a la parte que pretende hacer valer su no interposición, como motivo de inadmisibilidad de la demanda de amparo, acreditar la posibilidad de recurrir en esta extraordinaria vía, absteniéndose de efectuar vagas invocaciones sobre la procedencia del recurso, pues es claro que la diligencia de la parte para la tutela de su derecho ante los Tribunales ordinarios no alcanza a exigirle, a priori, la interposición de recursos de dudosa viabilidad (SSTC 210/1994, de 11 de julio, FJ 2; 191/1996, de 26 de noviembre, FJ 2; 183/1998, FJ 2; 5/2003, de 20 de enero, FJ 2; 17/2003, de 30 de enero, FJ 2 y 84/2004, de 10 de mayo, FJ 3, por todas).

En el presente supuesto, la empresa B. S. C. H., S.A., no acredita la procedencia y posibilidad real y efectiva de interponer recurso de casación para la unificación de doctrina, limitándose a hacer una invocación genérica de que en principio cabía interponerlo, sin aportar ningún dato o elemento de juicio del que deducir claramente su viabilidad en este caso concreto y que permita poner en evidencia la concurrencia de la causa de inadmisión que alega. En suma, la citada parte no ha justificado la existencia de Sentencias contradictorias con la que se impugna, ni una identidad de hechos que pudiera hacer pensar en la indubitada procedencia del recurso de casación para la unificación de doctrina con carácter previo a la interposición del amparo, por lo que el óbice procesal ha de ser rechazado.

3. Procede, pues, enjuiciar la queja que se plantea por el demandante de amparo, quien en definitiva considera vulnerado su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), en su vertiente de derecho a la ejecución de las sentencias firmes, porque el fallo contenido en la STC 202/1999, de 8 de noviembre, no ha sido debidamente cumplimentado, en la medida en que las Sentencias impugnadas aceptan como cumplimiento una mera manifestación del B. S. C. H., S.A., en el sentido de que ha procedido a suprimir los datos referentes a los diagnósticos médicos del demandante, sin que tal afirmación haya sido corroborada por medio de prueba alguna, por cuanto el Juzgado de lo Social no ha accedido a que se practicase la prueba pericial propuesta por el demandante o cualquier otra que el órgano judicial estimase oportuna para verificar que el Banco ha dado efectivo cumplimiento a lo ordenado en la STC 202/1999.

La cuestión estriba, pues, en dilucidar si las Sentencias impugnadas han desarrollado la actividad material necesaria para otorgar efectividad al fallo de nuestra STC 202/1999 y de este modo al derecho fundamental que le fue reconocido al demandante. Y es que no debe olvidarse que, de conformidad con lo ordenado en el art. 87.1 LOTC, «los órganos judiciales están obligados al cumplimiento de lo que el Tribunal Constitucional resuelva, debiendo atender a lo declarado y resuelto por el Tribunal Constitucional en sus Sentencias. Cierto es que el cumplimiento por el órgano judicial de la Sentencia constitucional puede requerir una interpretación del alcance de la misma, a fin de dar un cabal cumplimiento a lo resuelto en ella y adoptar, en consecuencia, las medidas pertinentes para hacer efectivo el derecho fundamental reconocido frente a la violación de la que fue objeto. Pero semejante consideración y aplicación por el órgano judicial no puede llevar, sin embargo, como es claro, ni a contrariar lo establecido en ella ni a dictar resoluciones que menoscaben la eficacia de la situación jurídica subjetiva allí declarada» (por todas, STC 159/1987, de 26 de octubre, FJ 3, y AATC 134/1992, de 25 de mayo, FJ 2; 220/2000, de 2 de octubre, FJ 1; y 19/2001, de 30 de enero, FJ 2).

Ciertamente, la pretensión del recurrente podía haberse encauzado por los trámites del incidente de ejecución del art. 92 LOTC, pero ello no impide su sustanciación como un nuevo recurso de amparo, cauce procesal seguido en el presente caso, como hemos hecho en casos precedentes (por todas, SSTC 159/1987, de 26 de octubre, y 186/2001, de 17 de septiembre).

4. En el presente caso este Tribunal acordó, en el fallo de la citada STC 202/1999, en primer lugar, declarar que la existencia de diagnósticos médicos en la base de datos «absentismo con baja médica», cuya titularidad corresponde al Banco Central Hispano (actualmente B. S. C. H., S.A.), vulneraba el derecho del recurrente a la intimidad (art. 18.1 y 4 CE). En segundo lugar, declarar nulas las Sentencias del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 20 de enero de 1996 (autos núm. 1128/95), y de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, de 14 de octubre de 1996 (recurso de suplicación núm. 3708/96). Y, por último, restablecer al recurrente en el derecho vulnerado, ordenando, a tal fin, «la inmediata supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la citada base de datos».

Resulta evidente, pues, que el cumplimiento de nuestra Sentencia exige que la entidad bancaria citada proceda a suprimir las referencias existentes a los diagnósticos médicos del recurrente en su base de datos denominada «absentismo con baja médica», correspondiendo al Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona verificar que dicha entidad ha llevado a cabo tal actuación.

Pues bien, de lo actuado resulta que, ante la solicitud del recurrente para que el Juzgado requiriese al Banco a fin de que éste acreditase el cumplimiento de lo ordenado por la STC 202/1999, el Juzgado proveyó requiriendo al Banco para que procediese al exacto cumplimiento de la citada Sentencia, bajo los apercibimientos legales para caso de incumplimiento. El Banco contestó al requerimiento judicial manifestando que había dado cumplimiento al fallo de la STC 202/1999, mostrando el recurrente su disconformidad con la mera alegación de la empresa, instando a que el Juzgado proveyera a la comprobación del cumplimiento de la Sentencia mediante una prueba pericial informática, lo que fue rechazado por el Juzgado de lo Social en su providencia de 12 de septiembre de 2000, aduciendo la falta de acreditación por el demandante del incumplimiento denunciado.

De este modo, aunque formalmente el Juzgado haya razonado y fundamentado su decisión, la razonabilidad de esta respuesta judicial no satisface el contenido del derecho a la tutela judicial efectiva (por todas, SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2), ya que equivale a exigir del demandante una prueba imposible o diabólica de un hecho negativo susceptible de causar indefensión al no poder justificar procesalmente las circunstancias relativas a sus derechos o intereses legítimos (por todas, SSTC 14/1992, de 10 de febrero, FJ 1; 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.a; 116/1995, de 17 de julio, FJ 3; y 107/1999, de 14 de junio, FJ 9). Dicha lesión no fue corregida por el Juzgado al dictar el Auto de 14 de septiembre de 2001 por el que resolvió el recurso de reposición, pues, si bien revocó la providencia impugnada, se limitó a requerir al Banco para que, en plazo de cinco días, aportase al Juzgado, en sobre cerrado, un soporte documental de los datos correspondientes al demandante que obrasen en su base para su apertura y entrega al demandante, lo que así fue verificado, haciéndose entrega al recurrente del sobre cerrado remitido por la entidad crediticia en la comparecencia celebrada en el Juzgado el 16 de octubre de 2001. Con esta decisión el Juzgado renunció a cumplir su obligación de velar por el cumplimiento de lo resuelto en sus Sentencias por el Tribunal Constitucional (art. 87.1 LOTC), al negarse a valorar si el documento aportado por el Banco acreditaba el cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión inmediata de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en la base de datos. Los razonamientos jurídicos del Auto ponen de manifiesto la actitud contraria del Juzgado, pues se afirma que por la información que el Banco remitió al recurrente en su día pudo comprobar que la STC 202/1999 ya ha sido ejecutada y se alude al carácter confidencial de los datos como justificación de que sólo los deban conocer el demandante y la empresa, pero no el Juzgado, lo que constituye un argumento a todas luces irrazonable, si se tiene en cuenta que los datos sobre diagnósticos médicos ya constaban en los autos, apareciendo incluso reflejados expresamente en la fundamentación jurídica de la Sentencia de suplicación anulada por la STC 202/1999, amén de que es el propio recurrente quien solicita del Juzgado que requiera a la entidad crediticia para que acredite el cumplimiento de lo ordenado en la Sentencia citada, control jurisdiccional que difícilmente puede llevar a cabo el Juzgado sin comprobar que el Banco ha cumplido efectivamente con su obligación de hacer.

En suma, como acertadamente razonan el demandante de amparo y el Ministerio Fiscal, la actuación del Juzgado de lo Social equivale a una negativa a verificar si la entidad comparecida en este proceso de amparo había cumplido lo ordenado en nuestra STC 202/1999 en sus propios términos, aceptando de facto como cumplimiento una mera manifestación de parte, sin ningún tipo de acreditación del cumplimiento, pues el Banco se limitó a remitir, en sobre cerrado, un impreso elaborado por un departamento interno del Banco, denominado «Dirección de Seguridad Informática», en el que ni se hace mención al archivo de «absentismo con baja médica» al que se refiere la STC 202/1999, ni se identifica persona física alguna que se responsabilice del contenido del documento, sin que el Juzgado haya requerido tampoco al Banco para que el autor del documento se ratifique a presencia del Juzgador y de las partes acerca de su contenido y de que no existe ya en la entidad crediticia archivo informático alguno en el que consten los datos relativos a los diagnósticos médicos de los procesos por incapacidad temporal del afectado.

De este modo, el principio de igualdad de armas, que garantiza el necesario equilibrio entre las partes en el proceso para lograr la plenitud del resultado probatorio (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4, por todas), resultó menoscabado por la decisión del Juzgador, que depara un valor desproporcionado a la mera manifestación de la entidad bancaria acerca del cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999 al dar por cierto tal afirmación sin contrastarla, pese a la oposición del demandante, quien, legítimamente, puede dudar de la veracidad de lo afirmado por aquélla.

Ciertamente el Juzgado de lo Social no venía obligado a acordar necesariamente la prueba pericial informática propuesta por el demandante para verificar que la entidad crediticia había cumplido exactamente el fallo de la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos en sus bases de datos, pues el derecho fundamental a la utilización de los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE), derecho inseparable del derecho mismo de defensa (SSTC 169/1996, de 15 de enero, FJ 3; 73/2000, de 26 de marzo, FJ 2, por todas) y que opera en cualquier tipo de proceso, no comprende un hipotético derecho a llevar a cabo una actividad probatoria ilimitada en virtud de la cual las partes estén facultadas para exigir cualesquiera pruebas que tengan a bien proponer, sino que atribuye solo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, entendida la pertinencia como la relación entre los hechos probados y el thema decidendi (por todas, SSTC 26/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 2; 70/2002, de 3 de abril, FJ 5; 147/2002, de 15 de junio, FJ 4; 43/2003, de 3 de marzo, FJ 2; y 1/2004, de 14 de enero, FJ 2). Hemos afirmado con reiteración que corresponde a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas, no pudiendo este Tribunal Constitucional sustituir o corregir la actividad desarrollada por los órganos judiciales, como si de una nueva instancia se tratase (SSTC 233/1992, de 14 de diciembre, FJ 2; 351/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 35/1997, de 25 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 3; 236/1999, de 20 de diciembre, FJ 5; 45/2000, de 14 de febrero, FJ 2; 78/2001, de 26 de marzo, FJ 3 y 165/2001, de 16 de julio, FJ 2, entre otras muchas). Pero sí le era exigible al órgano judicial una actuación que no se limitase a aceptar sin más la manifestación de la entidad crediticia de que había procedido a cumplir con lo ordenado por la STC 202/1999.

Debemos recordar en tal sentido que «cuando las fuentes de prueba se encuentran en poder de una de las partes en el litigio, la obligación constitucional de colaborar con los órganos jurisdiccionales en el curso del proceso (art. 118 CE)» exige que sea aquélla «quien acredite los hechos determinantes de la litis (SSTC 227/1991)» (STC 140/1994, de 9 de mayo, FJ 4.b). A la entidad bancaria correspondía, pues, la carga de acreditar que, tal como manifestaba, había procedido al puntual y exacto cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, y al Juzgado de lo Social le competía velar porque aquélla cumpliese esa carga probatoria. Ello hubiera exigido del órgano judicial, dadas las singularidades del caso de autos, una más activa participación en la consecución de dicha prueba, pues en un proceso «como es el laboral, los órganos judiciales han de estar especialmente comprometidos en el descubrimiento de la totalidad de la relación jurídico-material debatida, a cuyo fin deben ser también exhaustivos en la introducción del material probatorio, utilizando, si fuese preciso, las ‘diligencias para mejor proveer’ a fin de obtener dicha plenitud del material instructorio sobre los hechos controvertidos en el proceso» (SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 4, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 3), y más aún cuando el Juzgado está obligado, por imperativo del art. 87.1 LOTC, como ya se dijo, a velar por el cumplimiento en sus propios términos de la STC 202/1999.

5. La vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión por el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona no fue reparada en suplicación por la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña, que confirmó lo resuelto por aquél en su Auto de 14 de septiembre de 2001, ratificando así la decisión de otorgar una presunción absoluta de veracidad a lo afirmado por la entidad crediticia en cuanto al cumplimiento de lo ordenado en la STC 202/1999, mediante un razonamiento que reitera el equivocado argumento de la confidencialidad de los datos ya manejado por el Juzgador a quo, por lo que la Sentencia recaída en suplicación constituye un pronunciamiento irrazonable, de suerte que la decisión judicial no puede considerarse fundada en Derecho, sino mera apariencia del ejercicio de la Justicia (SSTC 184/1992, de 16 de noviembre, FJ 2; 148/1994, de 12 de mayo, FJ 4; 112/1996, de 24 de junio, FJ 2; 2/1997, de 22 de abril, FJ 2; y 147 /1999, de 4 de agosto, FJ 3, por todas), que no satisface el derecho fundamental reconocido y lesiona, por ello, el derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE) del demandante de amparo.

En efecto, la supuesta lesión del derecho a la intimidad del demandante que, según la Sala, se produciría en caso de admitir la práctica de una prueba pericial para comprobar la supresión de las referencias a los diagnósticos médicos del mismo en la base de datos del Banco supone obviar, como señala el Ministerio Fiscal, que la práctica de tal medio de prueba, así como la intervención del Juzgado de lo Social como garante de la ejecución de la STC 202/1999, han sido solicitadas por el propio trabajador demandante, único titular autorizado para disponer a su voluntad acerca del acceso y comunicación a terceros de sus datos personales de carácter médico, datos que, por lo demás, como ya quedó expuesto, constaban en autos y eran, por tanto, conocidos para los órganos judiciales concernidos. No se trataba, pues, de garantizar la confidencialidad en el proceso de los datos relativos a la salud del demandante, sino de verificar, por medio de las pruebas que pudieran ser pertinentes a tal efecto, que la entidad crediticia había dado cumplimiento, como afirmaba, a lo ordenado en la STC 202/1999 en cuanto a la supresión de tales datos sensibles en sus ficheros informáticos.

La respuesta judicial incurre en contradicción e incoherencia lógica y material que la convierte en irrazonable, al invocarse en las resoluciones judiciales impugnadas, como argumento para el pretendido cumplimiento de la obligación de velar por la ejecución de lo ordenado en dicha Sentencia (art. 87.1 LOTC), el derecho a la intimidad y a la libertad informática del recurrente (art. 18.1 y 4 CE), derecho que declaramos lesionado precisamente porque el Banco llevó a cabo el tratamiento y conservación en el soporte informático de los datos atinentes a la salud del trabajador prescindiendo del consentimiento expreso de éste.

6. Lo expuesto conduce al otorgamiento del amparo solicitado, por cuanto las resoluciones judiciales impugnadas han dado una respuesta a la pretensión del trabajador demandante de que se acreditase la supresión de las referencias existentes a los diagnósticos médicos contenidas en las bases de datos de la entidad crediticia, conforme a lo ordenado en nuestra STC 202/1999, que no satisface el contenido esencial del derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE), por cuanto, como ya quedó argumentado, el razonamiento de las resoluciones judiciales debe tenerse por inexistente, dado su grado de irrazonabilidad (SSTC 214/1999, de 29 de noviembre, FJ 4, y 82/2001, de 26 de marzo, FJ 2).

El otorgamiento del amparo comporta la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas a fin de que el Juzgado de lo Social proceda adecuadamente a velar por el cumplimiento de lo resuelto por este Tribunal en la STC 202/1999, acordando la práctica de las pruebas que considere pertinentes, tanto a solicitud del demandante de amparo como incluso de oficio, en su caso (arts. 88.1 y 236 LPL y SSTC 227/1991, de 28 de noviembre, FJ 5, y 61/2002, de 11 de marzo, FJ 5, por todas) en orden a verificar que la entidad crediticia ha procedido efectivamente, como afirma, a suprimir las referencias existentes en sus bases de datos a los diagnósticos médicos correspondientes al trabajador demandante de amparo.

F A L L O


En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don S. L. E. y, en su virtud:

1º Reconocer su derecho a la tutela judicial efectiva sin indefensión (art. 24.1 CE).

2º Anular la Sentencia de la Sala de lo Social del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña de 1 de octubre de 2002, desestimatoria del recurso de suplicación núm. 3892-2002, y el Auto del Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona, de 14 de septiembre de 2001, recaído en los autos núm. 1128/95.

3º Retrotraer las actuaciones al momento inmediatamente anterior al de dictarse el Auto anulado, a fin de que el Juzgado de lo Social núm. 22 de Barcelona resuelva respetando el derecho fundamental reconocido.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de septiembre de dos mil cuatro.

01Ene/14

Disposición 7/2005 del 8 de noviembre de 2005 de la Dirección Nacional Protección Datos Personales (DNPDP)

Apruébanse la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las sanciones» a aplicar ante violaciones a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia. Derógase la Disposición nº 1/2003.

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su reglamentación aprobada por Decreto nº 1558/01, la Disposición
DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003
, y

CONSIDERANDO:

Que entre las atribuciones asignadas a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES se encuentra la de imponer las sanciones administrativas que en su caso correspondan por violación a las normas de la Ley nº 25.326 y de las reglamentaciones dictadas en su consecuencia.

Que en virtud de ello, oportunamente se dictó la Disposición DNPDP nº 1/2003, la que estableció una clasificación de las infracciones en «leves», «graves» y «muy graves» y una graduación de la sanción administrativa de multa a aplicar ante las infracciones que pudieran comprobarse, determinada dentro de los parámetros de monto fijados en el artículo 31 de la citada norma legal.

Que la misma normativa prevé que el órgano de control también podrá aplicar otras sanciones tales como apercibimiento, suspensión y clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos.

Que la experiencia ha demostrado, a pesar del breve período en que la mencionada Disposición se ha encontrado vigente, que resulta menester incorporar en el régimen sancionatorio por ella previsto, también a las otras sanciones que contempla el artículo 31 de la Ley nº 25.326, con el objeto de otorgar a la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES un adecuado margen de actuación al momento de determinar la cuantía de las sanciones a aplicar, oportunidad en la que deberá considerar los criterios previstos en el segundo párrafo del artículo 31 del Decreto Reglamentario nº 1558/01. Que asimismo es oportuno incorporar nuevos hechos u omisiones que implican transgresiones a la normativa de protección de datos personales.

Que en consecuencia, cabe entonces reformular el régimen de infracciones y sanciones vigente, continuando en la postura antes sustentada al dictar la misma, de contar con un listado de carácter meramente enunciativo y por ende no taxativo, de aquellas conductas que se consideran violatorias de la Ley nº 25.326 y su reglamentación.

Que a los fines indicados precedentemente sería conveniente aplicar a los casos de «infracciones leves» las sanciones de «hasta DOS (2) apercibimientos» y/o «multa de PESOS UN MIL ($ 1.000.-) a PESOS TRES MIL ($ 3.000.- ); a las «infracciones graves», las sanciones de «hasta CUATRO (4) apercibimientos», «suspensión de UNO (1) a TREINTA (30) días» y/ o «multa de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001.- ) a PESOS CINCUENTA MIL ($ 50.000.-) y finalmente, a los casos de «infracciones muy graves» las sanciones de «hasta SEIS (6) apercibimientos», «suspensión de TREINTA Y UN (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) días», «clausura o cancelación del archivo, registro o banco de datos» y/o «multa de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($50.001.- ) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000.-).

Que asimismo, resulta conveniente que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES organice y mantenga actualizado un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en la presente medida, en particular con el objeto de establecer antecedentes individuales para la evaluación de la cuantía de las sanciones, especialmente respecto del rubro reincidencia.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURIDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y la PROCURACION DEL TESORO DE LA NACION han tomado la intervención que les compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas en el artículo 29 inciso b) y f) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Derógase la Disposición DNPDP nº 1 del 25 de junio de 2003.

Artículo 2º.- Apruébase la «Clasificación de Infracciones» y la «Graduación de las Sanciones», que como ANEXOS I y II, respectivamente, forman parte integrante de la presente medida.

Artículo 3º.- Créase el Registro de Infractores Ley nº 25.326, el que tendrá como objetivos:

a) organizar y mantener actualizado, con las constancias provenientes de las actuaciones labradas en el marco del procedimiento de denuncias ante la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES, un registro de los responsables de la comisión de las infracciones contempladas en el ANEXO I de la presente medida.

b) hacer constar, en el legajo que se instrumente al respecto, la calidad de la falta cometida, la sanción aplicada, el grado de acatamiento de la misma, los recursos planteados, la decisión final recaída, la calidad de reincidente y todo otro elemento de juicio que sea de interés para la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

Artículo 4º.- La DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES será el órgano responsable del archivo creado en el artículo precedente y ante sus dependencias deberán ejercerse los
derechos de acceso, rectificación o supresión.

Artículo 5º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCION NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

Juan A. Travieso.

ANEXO I.- CLASIFICACION DE LAS INFRACCIONES

1.- Serán consideradas INFRACCIONES LEVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) No atender la solicitud de acceso, rectificación o supresión de los datos personales objeto de tratamiento cuando legalmente proceda.

b) No proporcionar la información que solicite la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES en el ejercicio de las competencias que tiene atribuidas.

c) No solicitar la inscripción de las bases de datos personales tanto públicas como privadas cuyo registro sea obligatorio en los términos exigidos por la Ley nº 25.326 y normas complementarias.

d) Recoger datos de carácter personal sin proporcionar a los titulares de los mismos la información que señala el artículo 6º de Ley nº 25.326 o sin recabar su consentimiento libre, expreso e informado en los casos en que ello sea exigible.

e) Incumplir el deber de secreto establecido en el artículo 10 de la Ley nº 25.326, salvo que constituya la infracción grave prevista en el punto 2, apartado d) o la infracción muy grave contemplada en el punto 3, apartado g) o el delito contemplado en el artículo 157 bis, inciso 2) del Código Penal.

f) No respetar el principio de gratuidad previsto en el artículo 19 de la Ley nº 25.326.

g) Mantener por más tiempo que el establecido legalmente, el registro, archivo o cesión de los datos significativos para evaluar la solvencia económico- financiera de los titulares de los datos.

h) Tratar, dentro de la prestación de servicios de información crediticia, datos personales patrimoniales que excedan la información relativa a la solvencia económica y al crédito del titular de tales datos.

i) Tratar, en los archivos, registros o bancos de datos con fines publicitarios, datos que excedan la calidad de aptos para establecer perfiles con fines promocionales o hábitos de consumo.

j) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido por el titular. Entiéndese incluida en este supuesto la negativa a retirar o bloquear el nombre y dirección de correo electrónico de los bancos de datos destinados a publicidad cuando su titular lo solicite de conformidad con lo previsto en el último párrafo del artículo 27 de la Ley nº 25.326.

k) Proceder al tratamiento de datos de carácter personal que no reúnan las calidades de ciertos, adecuados, pertinentes y no excesivos en relación al ámbito y finalidad para los que se hubieren obtenido.

2.- Serán consideradas INFRACCIONES GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Tratar los datos de carácter personal en forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías establecidos en Ley nº 25.326 y normas reglamentarias. b) Realizar acciones concretas tendientes a impedir u obstaculizar el ejercicio por parte del titular de los datos del derecho de acceso o negarse a facilitarle la información que sea solicitada.

c) Mantener datos de carácter personal inexactos o no efectuar las rectificaciones, actualizaciones o supresiones de los mismos que legalmente procedan cuando resulten afectados los derechos de las personas que la Ley nº 25.326 ampara y haya sido intimado previamente por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

d) Vulnerar el deber de guardar el deber de confidencialidad exigido por el artículo 10 de la Ley nº 25.326 sobre los datos de carácter personal incorporados a registros, archivos, bancos o bases de datos.

e) Mantener bases de datos locales, programas o equipos que contengan datos de carácter personal sin las debidas condiciones de seguridad que por vía reglamentaria se determinen.

f) Obstruir el ejercicio de la función de inspección y fiscalización a cargo de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

g) No inscribir la base de datos de carácter personal en el registro correspondiente, cuando haya sido requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

h) No cesar en el uso ilegítimo de los tratamientos de datos de carácter personal cuando sea requerido para ello por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES.

i) Recoger datos de carácter personal mediante ardid o engaño.

3.- Serán consideradas INFRACCIONES MUY GRAVES, sin perjuicio de otras que a juicio de la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES también las constituyan:

a) Conformar un archivo de datos cuya finalidad sea contraria a las leyes o a la moral pública.

b) Transferir datos personales de cualquier tipo a países u organismos internacionales o supranacionales que no proporcionen niveles de protección adecuados, salvo las excepciones legales previstas en el artículo 12, inciso 2, de la Ley nº 25.326, sin haber cumplido los demás recaudos legales previstos en la citada ley y su reglamentación.

c) Ceder ilegítimamente los datos de carácter personal fuera de los casos en que tal accionar esté permitido.

d) Recolectar y tratar los datos sensibles sin que medien razones de interés general autorizadas por ley o tratarlos con finalidades estadísticas o científicas sin hacerlo en forma disociada.

e) Formar archivos, bancos o registros que almacenen información que directa o indirectamente revele datos sensibles, salvo en los casos expresamente previstos en el artículo 7º, inciso 3), de la Ley nº 25.326.

f) Tratar los datos de carácter personal de forma ilegítima o con menosprecio de los principios y garantías reconocidos en nuestra Carta Magna, cuando con ello se impida o se atente contra el ejercicio de los derechos fundamentales.

g) Vulnerar el deber de guardar secreto sobre los datos sensibles, así como de los que hayan sido recabados y tratados para fines penales y contravencionales.

ANEXO II.- GRADUACION DE LAS SANCIONES

1. Ante la comisión de INFRACCIONES LEVES se podrán aplicar hasta DOS (2) APERCIBIMIENTOS y/o una MULTA de PESOS UN MIL ($ 1.000,00) a PESOS TRES MIL ($ 3.000,00).

2. En el caso de las INFRACCIONES GRAVES la sanción a aplicar será de hasta CUATRO (4) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE UNO (1) a TREINTA (30) DIAS y/o MULTA de PESOS TRES MIL UNO ($ 3.001,00) a PESOS CINCUENTA MIL ($50.000,00).

3. En el caso de INFRACCIONES MUY GRAVES se aplicarán hasta SEIS (6) APERCIBIMIENTOS, SUSPENSION DE TREINTA Y UNO (31) a TRESCIENTOS SESENTA Y CINCO (365) DIAS, CLAUSURA o CANCELACION DEL ARCHIVO, REGISTRO O BANCO DE DATOS y/o MULTA de PESOS CINCUENTA MIL UNO ($ 50.001,00) a PESOS CIEN MIL ($ 100.000,00).

4. Superados los SEIS (6) APERCIBIMIENTOS no podrá aplicarse nuevamente este tipo de sanción.

5. Las sanciones previstas precedentemente serán de aplicación a los responsables o usuarios de archivos, registros, bases o bancos de datos públicos y privados destinados a dar informes, se hubieren inscripto o no en el registro correspondiente, ello sin perjuicio de las responsabilidades administrativas que pudieran corresponder a los responsables o usuarios de bancos de datos públicos; de la responsabilidad por daños y perjuicios derivados de la inobservancia de la presente ley y de las sanciones penales que correspondan.

6. La aplicación y cuantía de las sanciones se graduará atendiendo a la naturaleza de los derechos personales afectados, al volumen de los tratamientos efectuados, a los beneficios obtenidos, al grado de intencionalidad, a la reincidencia, a los daños y perjuicios causados a las personas interesadas y a terceras personas, y a cualquier otra circunstancia que sea relevante para determinar el grado de antijuridicidad y de culpabilidad presentes en la concreta actuación infractora.

7. La reincidencia se configura cuando quien habiendo sido sancionado por una de las infracciones previstas en la Ley nº 25.326 y/o su reglamentación, incurriera en otra de similar naturaleza dentro del término de TRES (3) años, a contar desde la aplicación de la sanción.

8. La falta de pago de las multas aplicadas hará exigible su cobro por ejecución fiscal, constituyendo suficiente título ejecutivo el testimonio autenticado de la resolución condenatoria firme.  

01Ene/14

Act nº 65 of 26 november 1953. Designs Act 1953

Amended by Designs Amendment Act 2010

 

1.- Short Title and commencement

(1) This Act may be cited as the Designs Act 1953.

(2) This Act shall come into force on a day to be appointed for the commencement thereof by the Governor General by Proclamation.

 

2.- Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires,:

Article means any article of manufacture; and includes any part of an article if that part is made and sold separately

Assignee includes the personal representative of a deceased assignee; and references to the assignee of any person include references to the assignee of the personal representative or assignee of that person

Commissioner means the Commissioner of Designs

Commonwealth means the British Commonwealth of Nations; and includes every territory for whose international relations the Government of any country of the Commonwealth is responsible

Convention country, in any provision of this Act, means an entity for the time being declared by an order under section 20 to be a convention country for the purposes of that provision

Copyright has the meaning assigned to it by subsection (1) of section 11

Court means the High Court

Design means features of shape, configuration, pattern, or ornament applied to an article by any industrial process or means, being features which in the finished article appeal to and are judged solely by the eye; but does not include a method or principle of construction or features of  shape or configuration which are dictated solely by the function which the article to be made in that shape or configuration has to perform

Government Department means any Department or instrument of the Executive Government of New Zealand

Journal means the Patent Office Journal published under subsection (1) of section 112 of the Patents Act 1953

Prescribed means prescribed by regulations made under this Act

Proprietor has the meaning assigned to it by section 6

Registered proprietor means the person or persons for the time being entered in the register of designs as proprietor of the design

Set of articles means a number of articles of the same general character ordinarily on sale or intended to be used together, to each of which the same design, or the same design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof, is applied.

(2) Any reference in this Act to an article in respect of which a design is registered shall, in the case of a design registered in respect of a set of articles, be construed as a reference to any article of that set.

(3) Any question arising under this Act as to whether a number of articles constitute a set of articles shall be determined by the Commissioner; and notwithstanding anything in this Act any determination of the Commissioner under this subsection shall be final.

(4) For the purposes of subsection (1) of section 21 and of section 23, the expression personal representative, in relation to a deceased person, includes the legal representative of the deceased appointed in any country outside New Zealand.

(5) In the case of an entity that is a convention country but is not a state, part of a state, or a territory for whose international relations a state is responsible,:

(a) A reference in this Act to:

(i) Application for protection in a country; or

(ii) Application for protection in respect of a country, must be read as a reference to application for protection under the rules of the entity:

(b) A reference in this Act to the law of a convention country must be read as a reference to the rules of the entity;

(c) A reference in this Act to the Government of a convention country must be read as a reference to the governing body of the entity.

 

3.- Commissioner of Designs

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988 some fit person to be the Commissioner of Designs.

(2) The person who at the commencement of this Act holds the office of Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed as Commissioner of Designs under this Act.

 

4.- Assistant Commissioners of Designs and other officers

(1) There may from time to time be appointed under the State Sector Act 1988:

(a) One or more fit persons to be Assistant Commissioners of Designs;

(b) Such other officers and employees as may be necessary for carrying out the purposes of this Act.

(2) Every Assistant Commissioner of Designs so appointed, while he remains in office, shall have and may exercise, subject to the control and direction of the Commissioner, all the powers, duties, and functions of the Commissioner, and every reference in this or any other Act to the Commissioner shall, so far as may be necessary for the purpose of giving effect to the provisions of this section, be deemed to include a reference to every Assistant Commissioner of Designs.

(3) The person who at the commencement of this Act holds the office of Deputy Commissioner of Patents, Designs, and Trade Marks under the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 shall be deemed to have been appointed an Assistant Commissioner of Designs under this Act.

 

Registrable designs and proceedings for registration

 

5.- Designs registrable under Act

(1) Subject to the following provisions of this section, a design may, upon application made by the person claiming to be the proprietor, be registered under this Act in respect of any article or set of articles specified in the application.

(2) Subject to the provisions of this Act, a design shall not be registered there under unless it is new or original and in particular shall not be so registered in respect of any article if it is the same as a design which before the date of the application for registration has been registered or published in New Zealand in respect of the same or any other article or differs from such a design only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade.

(3) Regulations made under this Act may provide for excluding from registration under this Act designs for such articles, being articles which are primarily literary or artistic in character, as may be specified in the regulations.

 

6.- Proprietorship of designs

(1) Subject to the provisions of this section, the author of a design shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design:

Provided that where the design is executed by the author for another person for good consideration, that other person shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor.

(2) Where a design, or the right to apply a design to any article, becomes vested, whether by assignment, transmission, or operation of law, in any person other than the original proprietor, either alone or jointly with the original proprietor, that other person, or, as the case may be, the original proprietor and that other person, shall be treated for the purposes of this Act as the proprietor of the design or as the proprietor of the design in relation to that article.

 

7.- Proceedings for registration

(1) An application for the registration of a design shall be made in the prescribed form and shall be filed at the Patent Office in the prescribed manner.

(2) For the purpose of deciding whether a design is new or original the Commissioner may make such searches, if any, as he thinks fit.

(3) The Commissioner may refuse any application for the registration of a design or may register the design in pursuance of the application without modification or subject to such modifications as he thinks fit.

(4) An application which, owing to any default or neglect on the part of the applicant, has not been completed so as to enable registration to be effected within such time as may be prescribed shall be deemed to be abandoned.

(5) Except as otherwise expressly provided by this Act, a design when registered shall be registered as of the date on which the application for registration was made, or such other date (whether earlier or later than that date) as the Commissioner may in any particular case direct:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(6) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under subsection (3).

 

8.- Registration of same design in respect of other articles, etc.

(1) Where the registered proprietor of a design registered in respect of any article makes an application:

(a) For registration, in respect of one or more other articles, of the registered design; or

(b) For registration, in respect of the same or one or more other articles, of a design consisting of the registered design with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

the application shall not be refused and the registration made on that application shall not be invalidated by reason only of the previous registration or publication of the registered design:

Provided that the period of copyright in a design registered by virtue of this section shall not extend beyond the expiration of the original and any extended period of copyright in the original registered design.

(2) Where any person makes an application for the registration of a design in respect of any article and either:

(a) That design has been previously registered by another person in respect of some other article; or

(b) The design to which the application relates consists of a design previously registered by another person in respect of the same or some other article with modifications or variations not sufficient to alter the character or substantially to affect the identity thereof,:

then, if at any time while the application is pending the applicant becomes the registered proprietor of the design previously registered, the foregoing provisions of this section shall apply as if at the time of making the application the applicant had been the registered proprietor of that design.

 

9.- Provisions for ensuring secrecy in respect of designs relevant for defence purposes

(1) Where, either before or after the commencement of this Act, an application for the registration of a design has been made, and it appears to the Commissioner that the design is one of a class notified to him by the Minister of Defence as relevant for defence purposes, or is in the opinion of the Commissioner likely to be valuable for defence purposes, he may give directions for prohibiting or restricting the publication of information with respect to the design, or the communication of such information to any person or class of persons specified in the directions.

(2) Regulations may be made under this Act for securing that the representation or specimen of a design in the case of which directions are given under this section shall not be open to inspection at the Patent Office during the continuance in force of the directions.

(3) Where the Commissioner gives any such directions as aforesaid, he shall give notice of the application and of the directions to the Minister of Defence, and thereupon the following provisions shall have effect, that is to say:

(a) The Minister of Defence shall, upon receipt of the notice, consider whether the publication of the design would be prejudicial to the defence of New Zealand, and, unless a notice under paragraph (c) has previously been given by the Minister of Defence to the Commissioner, shall reconsider that question before the expiration of 9 months from the date of filing of the application for registration of the design and at least once in every subsequent year:

(b) For the purpose aforesaid, the Minister of Defence may, at any time after the design has been registered or, with the consent of the applicant, at any time before the design has been registered, inspect the representation or specimen of the design filed in pursuance of the application:

(c) If upon consideration of the design at any time it appears to the Minister of Defence that the publication of the design would not, or would no longer, be prejudicial to the defence of New Zealand, the Minister of Defence shall give notice to the Commissioner to that effect:

(d) On the receipt of any such notice the Commissioner shall revoke the directions and may, subject to such conditions, if any, as he thinks fit, extend the time for doing anything required or authorised to be done by or under this Act in connection with the application or registration, whether or not that time has previously expired.

(4) No person resident in New Zealand shall, except under the authority of a written permit granted by or on behalf of the Commissioner, make or cause to be made any application outside New Zealand for the registration of a design of any class prescribed for the purposes of this subsection unless:

(a) An application for registration of the same or substantially the same design has been made in New Zealand not less than 6 weeks before the application outside New Zealand; and

(b) Either no directions have been given under subsection (1) in relation to the application in New Zealand or all such directions have been revoked:

Provided that this subsection shall not apply in relation to a design for which an application for protection has first been filed in a country outside New Zealand by a person resident outside New Zealand.

 

10.- Provisions as to confidential disclosure, etc.

(1) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of:

(a) The disclosure of the design by the proprietor to any other person in such circumstances as would make it contrary to good faith for that other person to use or publish the design; or

(b) The disclosure of the design in breach of good faith by any person other than the proprietor of the design; or

(c) In the case of a new or original textile design intended for registration, the acceptance of a first and confidential order for goods bearing the design.

(2) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only:

(a) That a representation of the design, or any article to which the design has been applied, has been displayed, with the consent of the proprietor of the design, at an international or industrial exhibition declared as such by the Commissioner by notice in the Journal, whether the exhibition is held in New Zealand or elsewhere; or

(b) That after any such display as aforesaid, and during the period of the exhibition, a representation of the design or any such article as aforesaid has been displayed by any person without the consent of the proprietor; or

(c) That a representation of the design has been published in consequence of any such display as is mentioned in paragraph (a),:

if the application for registration of the design is made not later than 6 months after the date of the opening of the exhibition.

(3) An application for the registration of a design shall not be refused, and the registration of a design shall not be invalidated, by reason only of the communication of the design by the proprietor thereof to a Government Department or to any person authorised by a Government Department to consider the merits of the design, or of anything done in consequence of such a communication.

 

Effect of registration, etc.

 

11.- Right given by registration

(1) The registration of a design under this Act shall give to the registered proprietor the copyright in the design, that is to say, the exclusive right in New Zealand to make or import for sale or for use for the purposes of any trade or business, or to sell, hire, or offer for sale or hire, any article in respect of which the design is registered, being an article to which the registered design or a design not substantially different from the registered design has been applied, and to make anything for enabling any such article to be made as aforesaid, whether in New Zealand or elsewhere.

(2) Subject to the provisions of this Act and of subsection (3) of section 7 of the Crown Proceedings Act 1950, the registration of a design shall have the same effect against the Crown as it has against a subject.

 

12.- Period of copyright

(1) Copyright in a registered design shall, subject to the provisions of this Act, subsist for a period of 5 years from the date of registration.

(2) The Commissioner shall extend the period of copyright for a second period of 5 years from the expiration of the original period, and for a third period of 5 years from the expiration of the second period, if an application for extension of the period of copyright for the second period or third period is made in the prescribed manner and the prescribed fee is also paid before the expiration of the original period or the second period, as the case may be, or if such application is made and the fee is paid within such further period (not exceeding 6 months) as may be specified in a request to the Commissioner and accompanied by the prescribed additional fee.

(3) Subsection (2) is subject to sections 41A to 41F (which provide for the restoration of lapsed copyright in a registered design).

 

13.- Exemption of innocent infringer from liability for damages, etc.

(1) In proceedings for the infringement of copyright in a registered design, damages or account of profits shall not be awarded against a defendant who proves that at the date of the infringement he was not aware and had no reasonable ground for supposing that the design was registered in New Zealand; and a person shall not be deemed to have been aware or to have had any reasonable ground for supposing as aforesaid by reason only of the marking of an article with the word registered or any abbreviation thereof, or any word or words expressing or implying that the design applied to the article has been registered, unless the word or words are accompanied by the words New Zealand or the letters NZ and by the number of the design.

(2) Nothing in this section shall affect the power of the Court to grant an injunction in any proceedings for infringement of copyright in a registered design.

 

14.- Compulsory licence in respect of registered design

(1) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the grant of a compulsory licence in respect of the design on the ground that the design is not applied in New Zealand by any industrial process or means to the article in respect of which it is registered to such an extent as is reasonable in the circumstances of the case; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(2) An order for the grant of a licence shall, without prejudice to any other method of enforcement, have effect as if it were a deed executed by the registered proprietor and all other necessary parties, granting a licence in accordance with the order.

(3) No order shall be made under this section which would be at variance with any treaty, convention, arrangement, or engagement applying to New Zealand and any convention country.

(4) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under this section.

 

15.- Cancellation of registration

(1) The Commissioner may, upon a request made in the prescribed manner by the registered proprietor, cancel the registration of a design.

(2) At any time after a design has been registered any person interested may apply to the Commissioner for the cancellation of the registration of the design on the ground that the design was not, at the date of the registration thereof, new or original, or on any other ground on which the Commissioner could have refused to register the design; and the Commissioner may make such order on the application as he thinks fit.

(3) An appeal to the Court shall lie from any order of the Commissioner under subsection (2).

 

Use of registered designs for services of the Crown

 

16.- Use of registered designs for services of the Crown

(1) Notwithstanding anything in this Act, any Government Department, and any person authorised in writing by a Government Department, may use any registered design for the services of the Crown in accordance with the following provisions of this section.

(2) If and so far as the design has, before the date of registration thereof, been duly recorded by or applied by or on behalf of a Government Department otherwise than in consequence of the communication of the design directly or indirectly by the registered proprietor or any person from whom he derives title, any use of the design by virtue of this section may be made free of any royalty or other payment to the registered proprietor.

(3) If and so far as the design has not been so recorded or applied as aforesaid, any use of the design made by virtue of this section at any time after the date of registration thereof, or in consequence of any such communication as aforesaid, shall be made upon such terms as may be agreed upon, either before or after the use, between the Government Department and the registered proprietor with the approval of the Minister of Finance, or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18.

(4) The authority of a Government Department in respect of a design may be given under this section either before or after the design is registered and either before or after the acts in respect of which the authority is given are done, and may be given to any person whether or not he is authorised directly or indirectly by the registered proprietor to use the design.

(5) Where any use of a design is made by or with the authority of a Government Department under this section, then, unless it appears to the Department that it would be contrary to the public interest so to do, the Department shall notify the registered proprietor as soon as practicable after the use is begun, and furnish him with such information as to the extent of the use as he may from time to time require.

(6) For the purposes of this section and of section 17, any use of a design for the supply to the Government of any country outside New Zealand, in pursuance of any agreement or arrangement between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of that country, of articles required for the defence of that country shall be deemed to be a use of the design for the services of the Crown; and the power of a Government Department or a person authorised by a Government Department under this section to use a design shall include power:

(a) To sell such articles to the Government of any country in pursuance of any such agreement or arrangement as aforesaid; and

(b) To sell to any person any articles made in the exercise of the powers conferred by this section which are no longer required for the purpose for which they were made.

(7) The purchaser of any articles sold in the exercise of powers conferred by this section, and any person claiming through him, shall have power to deal with them in the same manner as if the rights in the registered design were held on behalf of Her Majesty.

 

17.- Rights of third parties in respect of Crown use

(1) In relation to any use of a registered design, or a design in respect of which an application for registration is pending, made for the services of the Crown:

(a) By a Government Department or a person authorised by a Government Department under section 16; or

(b) By the registered proprietor or applicant for registration to the order of a Government Department,:

the provisions of any licence, assignment, or agreement made, whether before or after the commencement of this Act, between the registered proprietor or applicant for registration or any person who derives title from him or from whom he derives title and any person other than a Government Department shall be of no effect so far as those provisions restrict or regulate the use of the design, or any model, document, or information relating thereto, or provide for the making of payments in respect of any such use, or calculated by reference thereto; and the reproduction or publication of any model or document in connection with the said use shall not constitute an infringement of any copyright subsisting in the model or document.

(2) Where an exclusive licence granted otherwise than for royalties or other benefits determined by reference to the use of the design is in force under the registered design, then,:

(a) In relation to any use of the design which, but for the provisions of this section and section 16, would constitute an infringement of the rights of the licensee, subsection (3) of section 16 shall have effect as if for the reference to the registered proprietor there were substituted a reference to the licensee; and

(b) In relation to any use of the design by the licensee by virtue of an authority given under section 16, that section shall have effect as if subsection (3) of that section were omitted.

(3) Subject to the provisions of subsection (2), where the registered design or the right to apply for or obtain registration of the design has been assigned to the registered proprietor in consideration of royalties or other benefits determined by reference to the use of the design, then,:

(a) In relation to any use of the design by virtue of section 16, subsection (3) of that section shall have effect as if the reference to the registered proprietor included a reference to the assignor, and any sum payable by virtue of that subsection shall be divided between the registered proprietor and the assignor in such proportion as may be agreed upon between them or as may in default of agreement be determined by the Court on a reference under section 18; and

(b) In relation to any use of the design made for the services of the Crown by the registered proprietor to the order of a Government Department, subsection (3) of section 16 shall have effect as if that use were made by virtue of an authority given under that subsection.

(4) Where, under subsection (3) of section 16, payments are required to be made by a Government Department to a registered proprietor in respect of any use of a design, any person being the holder of an exclusive licence under the registered design (not being such a licence as is mentioned in subsection (2)) authorizing him to make that use of the design shall be entitled to recover from the registered proprietor such part (if any) of those payments as may be agreed upon between that person and the registered proprietor, or as may in default of agreement be determined by the Court under section 18 to be just having regard to any expenditure incurred by that person:

(a) In developing the said design; or

(b) In making payments to the registered proprietor, other than royalties or other payments determined by reference to the use of the design, in consideration of the licence,:

and if, at any time before the amount of any such payment has been agreed upon between the Government Department and the registered proprietor, that person gives notice in writing of his interest to the Department, any agreement as to the amount of that payment shall be of no effect unless it is made with his consent.

(5) In this paragraph exclusive licence means a licence from the registered proprietor which confers on the licensee, or on the licensee and persons authorised by him, to the exclusion of all other persons (including the registered proprietor), any right in respect of the registered design.

 

18.- Reference of disputes as to Crown use

(1) Any dispute as to the exercise by a Government Department or a person authorised by a Government Department of the powers conferred by section 16, or as to terms for the use of a design for the services of the Crown there under, or as to the right of any person to receive any part of a payment made in pursuance of subsection (3) of that section, may be referred to the Court by either party to the dispute in such manner as may be prescribed by rules of Court.

(2) In any proceedings under this section to which a Government Department is a party, the Department may,:

(a) If the registered proprietor is a party to the proceedings, apply for cancellation of the registration of the design upon any ground upon which the registration of a design may be cancelled on an application to the Court under section 28:

(b) In any case, put in issue the validity of the registration of the design without applying for its cancellation.

(3) If in such proceedings as aforesaid any question arises whether a design has been recorded or applied as mentioned in section 16, and the disclosure of any document recording the design, or of any evidence of the application thereof, would in the opinion of the Department be prejudicial to the public interest, the disclosure may be made confidentially to counsel for the other party or to an independent expert mutually agreed upon.

(4) In determining under this paragraph any dispute between a Government Department and any person as to terms for the use of a design for the services of the Crown, the Court shall have regard to any benefit or compensation which that person or any person from whom he derives title may have received, or may be entitled to receive, directly or indirectly from any Government Department in respect of the design in question.

(5) In any proceedings under this section the Court may at any time order the whole proceedings or any question or issue of fact arising therein to be referred to a special or official referee or an arbitrator on such terms as the Court may direct; and references to the Court in the foregoing provisions of this section shall be construed accordingly.

 

19.- Special provisions as to Crown use during emergency

(1) During any period of emergency within the meaning of this section the powers exercisable in relation to a design by a Government Department, or a person authorised by a Government Department under section 16, shall include power to use the design for any purpose which appears to the Department necessary or expedient:

(a) For the efficient prosecution of any war in which Her Majesty may be engaged; or

(b) For the maintenance of supplies and services essential to the life of the community; or

(c) For securing a sufficiency of supplies and services essential to the well-being of the community; or

(d) For promoting the productivity of industry, commerce, and agriculture; or

(e) For fostering and directing exports and reducing imports, or imports of any classes, from all or any countries and for redressing the balance of trade; or

(f) Generally for ensuring that the whole resources of the community are available for use, and are used, in a manner best calculated to serve the interests of the community; or

(g) For assisting the relief of suffering and the restoration and distribution of essential supplies and services in any part of the Commonwealth or of the Republic of Ireland or in any foreign countries that are in grave distress as a result of war; or

(h) For providing or securing supplies and services required for the defence of any part of the Commonwealth or for the maintenance or restoration of peace and security in any part of the world, or for any measures arising out of a breach or apprehended breach of peace in any part of the world; or

(i) For preventing supplies or services being disposed of in a manner prejudicial to the defence of any part of the Commonwealth or to peace and security in any part of the world or to any such measures as aforesaid, and any reference in sections 16 to 18 to the services of the Crown shall be construed as including a reference to the purposes aforesaid.

(2) In this section the expression period of emergency means any period beginning on such date as may be declared by Order in Council published in the Gazette to be the commencement, and ending on such date as may be so declared to be the termination, of a period of emergency for the purpose of this section.

(3) All Orders in Council made under this section shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the making thereof if Parliament is then in session, and, if not, shall be laid before Parliament within 28 days after the date of the commencement of the next ensuing session.

 

International arrangements

 

20.- Orders in Council as to convention countries

For the purpose of giving effect to any international agreement or arrangement to which New Zealand is a party or that applies to New Zealand, the Governor General may by Order in Council declare that any entity specified in the order that is a party to the agreement or arrangement or to which the agreement or arrangement applies (whether a state, part of a state, a territory for whose international relations a state is responsible, a political union, an international organisation, or any other entity) is, for the purposes of all or any of the provisions of this Act, a convention country.

 

21.- Registration of design where application for protection in convention country has been made

(1) An application for registration of a design in respect of which protection has been applied for in a convention country may be made in accordance with the provisions of this Act by the person by whom the application for protection was made or his personal representative or assignee:

Provided that no application shall be made by virtue of this section after the expiration of 6 months from the date of the application for protection in a convention country or, where more than one such application for protection has been made, from the date of the first application.

(2) A design registered on an application made by virtue of this section shall be registered as of the date of the application for protection in the convention country, or where more than one such application for protection has been made, the date of the first such application:

Provided that no proceedings shall be taken in respect of any infringement committed before the date on which the certificate of registration of the design under this Act is issued.

(3) An application for the registration of a design made by virtue of this section shall not be refused, and the registration of a design on such an application shall not be invalidated, by reason only of the registration or publication of the design in New Zealand during the period specified in the proviso to subsection (1) as that within which the application for registration may be made.

(4) Where a person has applied for protection for a design by an application which,:

(a) In accordance with the terms of a treaty subsisting between 2 or more convention countries, is equivalent to an application duly made in any one of those convention countries; or

(b) In accordance with the law of any convention country, is equivalent to an application duly made in that convention country, he shall be deemed for the purposes of this section to have applied in that convention country.

(5) For the purposes of this section, where more than one application for protection in a convention country has been made, the first application may be disregarded and the second application shall be substituted for the first application where:

(a) The first application was made in or in respect of the same convention country and by the same applicant as the second application; and

(b) Not later than the date of filing of the second application, the first application was unconditionally withdrawn, abandoned, or refused; and

(c) The first application had not been made available to the public in New Zealand or elsewhere before its unconditional withdrawal, abandonment, or refusal; and

(d) No rights remain outstanding in respect of the first application; and

(e) The first application has not served as a basis for claiming a right of priority in relation to another application in any country.

 

22.- Extension of time for applications under section 21 in certain cases

(1) If the Governor General is satisfied that provision substantially equivalent to the provision to be made by or under this section has been or will be made under the law of any convention country, he may, by Order in Council, make regulations empowering the Commissioner to extend the time for making application under subsection (1) of section 21 for registration of a design in respect of which protection has been applied for in that country in any case where the period specified in the proviso to that subsection expires during a period prescribed by the regulations.

(2) Regulations made under this section:

(a) May, where any agreement or arrangement has been made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of the convention country for the supply or mutual exchange of information or articles, provide, either generally or in any class of case specified in the regulations, that an extension of time shall not be granted under this section unless the design has been communicated in accordance with the agreement or arrangement:

(b) May, either generally or in any class of case specified in the regulations, fix the maximum extension which may be granted under this section:

(c) May prescribe or allow any special procedure in connection with applications made by virtue of this section:

(d) May empower the Commissioner to extend, in relation to an application made by virtue of this section, the time limited by or under the foregoing provisions of this Act for doing any act, subject to such conditions, if any, as may be imposed by or under the regulations;

(e) May provide for securing that the rights conferred by registration on an application made by virtue of this section shall be subject to such restrictions or conditions as may be specified by or under the regulations and in particular to restrictions and conditions for the protection of persons (including persons acting on behalf of Her Majesty) who, otherwise than as the result of a communication made in accordance with such an agreement or arrangement as is mentioned in paragraph (a) , and before the date of the application in question or such later date as may be allowed by the regulations, may have imported or made articles to which the design is applied or may have made an application for registration of the design.

 

23.- Protection of designs communicated under arrangements with other countries

(1) Subject to the provisions of this section, regulations may be made under this Act for securing that, where a design has been communicated in accordance with an agreement or arrangement made between Her Majesty’s Government in New Zealand and the Government of any other country for the supply or mutual exchange of information or articles,:

(a) An application for the registration of the design made by the person from whom the design was communicated, or his personal representative or assignee, shall not be prejudiced, and the registration of the design in pursuance of such an application shall not be invalidated, by reason only that the design has been communicated as aforesaid or that in consequence thereof:

(i) The design has been published or applied; or

(ii) An application for registration of the design has been made by any other person, or the design has been registered on such an application:

(b) Any application for the registration of a design made in consequence of such a communication as aforesaid may be refused and any registration of a design made on such an application may be cancelled.

(2) Regulations made under subsection (1) may provide that the publication or application of a design, or the making of any application for registration thereof, shall, in such circumstances and subject to such conditions or exceptions as may be prescribed by the regulations, be presumed to have been in consequence of such a communication as is mentioned in that subsection.

(3) The power to make regulations under this section, so far as it is exercisable for the benefit of persons from whom designs have been communicated to Her Majesty’s Government in New Zealand by the Government of any other country, shall only be exercised if and to the extent that the Governor General is satisfied that substantially equivalent provision has been or will be made under the law of that country for the benefit of persons from whom designs have been communicated by Her Majesty’s Government in New Zealand to the Government of that country.

(4) References in subsection (3) to the communication of a design to or by Her Majesty’s Government in New Zealand or the Government of any other country shall be construed as including references to the communication of the design by or to any person authorised in that behalf by the Government in question.

 

24.- Regulations under section 22 or section 23

Any regulations made under section 22 or section 23, and any order made, direction given, or other action taken under the regulations by the Commissioner, may be made, given, or taken so as to have effect as respects things done or omitted to be done on or after such date, whether before or after the coming into operation of the regulations or of this Act, as may be specified in the regulations.

 

Register of designs, etc.

 

25.- Register of designs

(1) There shall be kept at the Patent Office under the control of the Commissioner a register of designs, in which there shall be entered the names and addresses of proprietors of registered designs, notices of assignments and of transmissions of registered designs, and such other matters as may be prescribed or as the Commissioner may think fit.

(2) Subject to the provisions of this Act and to regulations made there under, the register of designs shall, at all convenient times, be open to inspection by the public; and certified copies sealed with the seal of the Patent Office of any entry in the register shall be given to any person requiring them on payment of the prescribed fee.

(3) The register of designs shall be prima facie evidence of any matters required or authorised by this Act to be entered therein.

(4) No notice of any trust, whether expressed, implied, or constructive, shall be entered in the register of designs, and the Commissioner shall not be affected by any such notice.

 

26.- Certificate of registration

(1) The Commissioner shall grant a certificate of registration in the prescribed form to the registered proprietor of a design when the design is registered.

(2) The Commissioner may, in a case where he is satisfied that the certificate of registration has been lost or destroyed, or in any other case in which he thinks it expedient, on application made to him in the prescribed manner and on payment of the prescribed fee, furnish a further certificate.

 

27.- Registration of assignments, etc.

(1) Where any person becomes entitled by assignment, transmission, or operation of a law to a registered design or to a share in a registered design, or becomes entitled as mortgagee, licensee, or otherwise to any other interest in a registered design, he shall apply to the Commissioner in the prescribed manner for the registration of his title as proprietor or co-proprietor, or, as the case may be, of notice of his interest, in the register of designs.

(2) Without prejudice to the provisions of subsection (1), an application for the registration of the title of any person becoming entitled by assignment to a registered design or a share in a registered design, or becoming entitled by virtue of a mortgage, licence, or other instrument to any other interest in a registered design, may be made in the prescribed manner by the assignor, mortgagor, licensor, or other party to that instrument, as the case may be.

(3) Where application is made under this section for the registration of the title of any person, the Commissioner shall, upon proof of title to his satisfaction,:

(a) Where that person is entitled to a registered design or a share in a registered design, register him in the register of designs as proprietor or co-proprietor of the design, and enter in that register particulars of the instrument or event by which he derives title; or

(b) Where that person is entitled to any other interest in the registered design, enter in that register notice of his interest, with particulars of the instrument (if any) creating it.

(4) Subject to any rights vested in any other person of which notice is entered in the register of designs, the person or persons registered as proprietor of a registered design shall have power to assign, grant licences under, or otherwise deal with the design, and to give effectual receipts for any consideration for any such assignment, licence, or dealing:

Provided that any equities in respect of the design may be enforced in like manner as in respect of any other personal property.

(5) Except for the purposes of an application to rectify the register under the following provisions of this Act, a document in respect of which no entry has been made in the register of designs under subsection (3) shall not be admitted in any Court as evidence of the title of any person to a registered design or share of or interest in a registered design unless the Court otherwise directs.

 

27A.- Application of Personal Property Securities Act 1999

Nothing in sections 25 to 27 affects the operation of the Personal Property Securities Act 1999.

 

28.- Rectification of register by the Court

(1) The Court may, on the application of any person aggrieved, order the register of designs to be rectified by the making of any entry therein or the variation or deletion of any entry therein.

(2) In proceedings under this section the Court may determine any question which it may be necessary or expedient to decide in connection with the rectification of the register.

(3) Notice of any application to the Court under this section shall be given in the prescribed manner to the Commissioner, who shall be entitled to appear and be heard on the application, and shall appear if so directed by the Court.

(4) Any order made by the Court under this section shall direct that notice of the order shall be served on the Commissioner in the prescribed manner; and the Commissioner shall, on receipt of the notice, rectify the register accordingly.

 

29.- Power of Commissioner to correct errors

(1) Where a mistake exists in the register of designs or in any document issued under this Act by reason of any error or omission on the part of the Patent Office, the Commissioner may, in accordance with the provisions of this section, correct the mistake, and for that purpose may require the production of the document.

(2) Where the Commissioner proposes to make any such correction as aforesaid he shall give notice of the proposal to the persons who appear to him to be concerned, and shall give them an opportunity to be heard before making the correction.

(3) Where a mistake exists in the register of designs, or in any application for registration of a design or other document filed in pursuance of such an application, or in any proceedings in connection with any design, by reason of an error or an omission on the part of the proprietor of the design or of the applicant for registration of the design or of any other person concerned, a correction may be made in accordance with the provisions of this section upon a request in writing by any person interested and payment of the prescribed fee. If it appears to the Commissioner that the correction would materially alter the meaning or scope of the document to which the request relates and ought not to be made without notice to persons likely to be affected thereby, he shall require notice of the nature of the proposed correction to be advertised in the prescribed manner.

(4) Within the prescribed time after any such advertisement as aforesaid, any person interested may give notice to the Commissioner of opposition to the request, and where any such notice of opposition is given the Commissioner shall give notice thereof to the person by whom the request was made, and shall give to him and to the opponent an opportunity to be heard before he decides the case.

(5) An appeal to the Court shall lie from any decision of the Commissioner under this section.

 

30.- Inspection of registered designs

(1) Subject to the following provisions of this section and to any regulations made in pursuance of subsection (2) of section 9, the representation or specimen of a design registered under this Act shall be open to inspection at the Patent Office on and after the day on which the certificate of registration is issued.

(2) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of this subsection, no representation or specimen of the design filed in pursuance of the application shall, until the expiration of such period after the day on which the certificate of registration is issued as may be prescribed in relation to articles of that class, be open to inspection at the Patent Office except by the registered proprietor, a person authorised in writing by the registered proprietor, or a person authorised by the Commissioner or by the Court:

Provided that where the Commissioner proposes to refuse an application for the registration of any other design on the ground that it is the same as or differs only in immaterial details or in features which are variants commonly used in the trade, the applicant shall be entitled to inspect the representation or specimen of the first-mentioned design filed in pursuance of the application for registration of that design.

(3) In the case of a design registered in respect of an article of any class prescribed for the purposes of subsection (2), the representation or specimen of the design shall not, during the period prescribed as aforesaid, be inspected by any person by virtue of this section except in the presence of the Commissioner or of a member of his staff acting under him; and, except in the case of an inspection authorised by the proviso to that subsection, the person making the inspection shall not be entitled to take a copy of the representation or specimen of the design or any part thereof.

(4) Where an application for the registration of a design has been abandoned or refused, neither the application for registration nor any representation or specimen of the design filed in pursuance thereof shall at any time be open to inspection at the Patent Office or be published by the Commissioner.

(5) However, nothing in this section prevents the Commissioner from publishing any of the following:

(a) the date of an application for the registration of a design:

(b) the number of an application for the registration of a design:

(c) any details of an application for the registration of a design that are required to be in the application form.

 

31.- Information as to existence of copyright

On the request of any person furnishing such information as may enable the Commissioner to identify the design, and on payment of the prescribed fee, the Commissioner shall inform him whether the design is registered, and, if so, in respect of what articles, and whether any extension of the period of copyright has been granted, and shall state the date of registration and the name and address of the registered proprietor.

 

32.- Evidence of entries, documents, etc.

(1) A certificate purporting to be signed by the Commissioner and certifying that any entry which he is authorised by or under this Act to make has or has not been made, or that any other thing which he is so authorised to do has or has not been done, shall be prima facie evidence of the matters so certified.

(2) A copy of any entry in the register of designs or of any representation, specimen, or document kept in the Patent Office or an extract from the register or any such document, purporting to be certified by the Commissioner and to be sealed with the seal of the Patent Office, shall be admitted in evidence without further proof and without production of the original.

 

Legal proceedings and appeals

 

33.- Certificate of contested validity of registration

(1) If in any proceedings before the Court the validity of the registration of a design is contested, and it is found by the Court that the design is validly registered, the Court may certify that the validity of the registration of the design was contested in those proceedings.

(2) Where any such certificate has been granted, then, if in any subsequent proceedings before the Court for infringement of the copyright in the registered design or for cancellation of the registration of the design a final order or judgment is made or given in favour of the registered proprietor, he shall, unless the Court otherwise directs, be entitled to his costs as between solicitor and client:

Provided that this subsection shall not apply to the costs of any appeal in any such proceedings as aforesaid.

 

34.- Remedy for groundless threats of infringement proceedings

(1) Where any person (whether entitled to or interested in a registered design or an application for registration of a design or not) by circulars, advertisements, or otherwise threatens any other person with proceedings for infringement of the copyright in a registered design, any person aggrieved thereby may bring an action against him for any such relief as is mentioned in subsection (2).

(2) Unless in any action brought by virtue of this section the defendant proves that the acts in respect of which proceedings were threatened constitute or, if done, would constitute an infringement of the copyright in a registered design the registration of which is not shown by the plaintiff to be invalid, the plaintiff shall be entitled to the following relief, that is to say:

(a) A declaration to the effect that the threats are unjustifiable; and

(b) An injunction against the continuance of the threats; and

(c) Such damages, if any, as he has sustained thereby.

(3) For the avoidance of doubt it is hereby declared that a mere notification that a design is registered does not constitute a threat of proceedings within the meaning of this section.

 

35.- Appeal to High Court

(1) Every appeal under this Act against a decision of the Commissioner shall be to the High Court.

(2) Notice of every such appeal shall be filed in the Court and served upon the Commissioner within 28 days after the day on which the decision appealed against was given.

(3) In any such appeal the Court shall have and may exercise the same discretionary powers as are conferred upon the Commissioner.

(4) Except with the leave of the High Court or of the Court of Appeal, no appeal shall lie from any decision of the High Court on an appeal against a decision of the Commissioner.

 

Powers and duties of Commissioner

 

36.- Exercise of discretionary powers of Commissioner

Without prejudice to any provisions of this Act requiring the Commissioner to hear any party to proceedings there under, or to give to any such party an opportunity to be heard, the Commissioner shall give to any applicant for registration of a design an opportunity to be heard before exercising adversely to the applicant any discretion vested in the Commissioner by or under this Act.

 

37.- Commissioner may grant extension of time

(1) Where by this Act anything is required to be done within a prescribed time, and by reason of delay in the Patent Office the thing is not so done, the Commissioner may extend the time for the doing of the thing.

(2) No fees shall be payable in respect of any extension of time granted under this section.

(3) The powers conferred on the Commissioner by this section may be exercised notwithstanding that in any case the time limited may have expired.

 

37A.- Additional provisions for extending time limits

(1) The Commissioner may extend the time prescribed in subsection (1) of section 21 for the filing of an application under that section on such terms (if any) as he thinks fit where he is satisfied that the circumstances warrant the extension.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Commissioner shall refuse to grant an extension of time under that subsection if in his opinion:

(a) The applicant or his agent has not allowed a reasonable margin of time for the delivery to the Patent Office, by post or otherwise, of any documents relating to the matter in respect of which the application for the extension of time is made; or

(b) The applicant or his agent has in any other way failed to act with due diligence and prudence in respect of such matter; or

(c) There has been undue delay in bringing the application for the extension of time or in prosecuting the application.

(3) Every extension of time granted under this section shall be advertised in the Journal in the prescribed manner.

(4) Where an application is made for an extension of time under this section by an agent on behalf of any applicant, the Commissioner may as a condition of granting the application require that written confirmation that the application is authorised shall be signed or executed by the applicant and lodged with the Commissioner within such time as the Commissioner specifies.

(5) Any extension of time under this section, and any requirement given or other action taken by the Commissioner under this section, may be granted, given, or taken so as to have effect in respect of things done or omitted to be done before the commencement of this section, as long as the application for the extension of time has been made before registration of the design in respect of which the application under this section has been made.

(6) The Governor General may, from time to time, by Order in Council, make regulations for all or any of the following purposes:

(a) For the protection of persons who at any time in good faith have begun to avail themselves of any design that is the subject-matter of a matter in respect of which any application under this section is made;

(b) Prescribing the evidence that the Commissioner may accept in support of applications under this section;

(c) Prescribing the manner of advertising in the Journal extensions of time granted under this section;

(d) Prescribing the grounds of opposition to applications under this section;

(e) Regulating the procedure to be followed in relation to applications under this section and opposition to such applications;

(f) Prescribing the fees to be paid in respect of applications under this section.

 

38.- Costs and security for costs

(1) The Commissioner may, in any proceedings before him under this Act, by order award to any party such costs as he may consider reasonable, and direct how and by what parties they are to be paid; and any such order may be entered as a judgment of the Court and, with the leave of the Court, may be enforced accordingly.

(2) If any party by whom application is made to the Commissioner for the cancellation of the registration of a design or for the grant of a licence in respect of a registered design, or by whom notice of appeal is given from any decision of the Commissioner under this Act, neither resides nor carries on business in New Zealand, the Commissioner, or, in the case of appeal, the Court, may require him to give security for the costs of the proceedings or appeal, and in default of such security being given may treat the application or appeal as abandoned.

 

39.- Evidence before Commissioner

(1) Subject to regulations made under this Act, the evidence to be given in any proceedings before the Commissioner under this Act may be given by affidavit or statutory declaration; but the Commissioner may if he thinks fit in any particular case take oral evidence instead of or in addition to such evidence as aforesaid, and may allow any witness to be cross-examined on his affidavit or declaration. Any such statutory declaration may, in the event of an appeal under this Act, be used before the Court instead of evidence by affidavit, and where so used shall have all the incidents and consequences of evidence by affidavit.

(2) Subject to any such regulations as aforesaid, the Commissioner shall in respect of requiring the attendance and the examination of witnesses on oath and the discovery and production of documents have the same powers as the Commissioner of Patents has in proceedings under the Patents Act 1953.

(3) Any evidence given on oath before the Commissioner shall be deemed to be given in a judicial proceeding for the purposes of sections 108 and 109 of the Crimes Act 1961.

(4) Section 111 of the Crimes Act 1961 shall apply to every affidavit and statutory declaration made for the purposes of this Act.

 

40.- Recognition of agents

Where by this Act any act has to be done by or to any person in connection with a registered design or proposed registered design or any proceedings relating thereto, the act may, unless otherwise prescribed, be done by or to an agent of that person duly authorised in the prescribed manner.

 

41.- Commissioner may dispense with production of probate or letters of administration in certain cases

(1) For the purposes of this section, unless the context otherwise requires,:

Deceased proprietor means a registered proprietor of any design who has died, whether before or after the commencement of this Act; and includes any applicant for the registration of a design who has died before it is registered, whether before or after the commencement of this Act:

Qualified person, in relation to any deceased proprietor, means a person who satisfies the Commissioner:

(a) That he has obtained or is entitled to obtain probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate in the place where the deceased proprietor was domiciled at his death, or that he is the legal representative of the deceased proprietor in that place:

(b) That probate of the will of the deceased proprietor or letters of administration in his estate have not been granted or resealed in New Zealand:

(c) (repealed)

(d) That the interests of the creditors of the deceased proprietor, and of all persons beneficially interested under his will or on his intestacy, will be adequately safeguarded if the Commissioner of Designs registers the qualified person as the proprietor of the design.

(2) Upon application in the prescribed manner and payment of the prescribed fees, the Commissioner of Designs, in his discretion and without requiring the production of probate or letters of administration, may,:

(a) Where the registered proprietor of any design has died, whether before or after the commencement of this Act, register any qualified person as the proprietor of the design:

(b) Where an applicant for the registration of a design has died before the registration of the design, whether before or after the commencement of this Act, allow any qualified person to complete the application and may register that person as the proprietor of the design.

(3) Every qualified person who is registered under this section as the proprietor of a design shall hold it subject to all existing interests and equities affecting it.

(4) Nothing in sections 70 or 73 of the Administration Act 1969 shall be deemed to restrict the operation of this section.

 

Restoration of lapsed copyright in registered design

 

41A.- Restoration of lapsed copyright in registered design

(1) This section applies if the period of copyright in a registered design has ended by reason of a failure to make an application under section 12(2) or to pay the prescribed fee under section 12(2) (or both).

(2) The Commissioner may, on a request made in the prescribed manner and in accordance with sections 41B to 41F, by order extend the period of copyright in a registered design for a second or third period of 5 years as provided for in section 12(2) if the Commissioner is satisfied that the relevant failure to comply with section 12(2) was unintentional.

(3) A request for an order under this section must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the relevant failure to comply with section 12(2).

(4) The Commissioner may require the person who makes the request to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

(5) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41B to 41F.

 

41B.- Persons who may make request for restoration of copyright

(1) A request for an order under section 41A may be made by the person who was the registered proprietor or, if that person is deceased, by that person’s personal representative.

(2) If there were 2 or more registered proprietors, the request for an order under section 41A may, with the leave of the Commissioner, be made by 1 or more of them without joining the others.

 

41C.- When request for restoration of copyright may be made

(1) A request for an order under section 41A may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The person who makes the request must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require that person to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41D.- Commissioner’s consideration of whether prima facie case has been made out for restoration

(1) The Commissioner must, after considering a request made in accordance with sections 41A to 41C, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

(2) The Commissioner must publish a request made in accordance with sections 41A to 41C in the Journal if the Commissioner is satisfied that a prima facie case has been made out for an order under section 41A.

 

41E.- Notice of opposition and reasonable opportunity to be heard

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41A on either or both of the following grounds:

(a) that the relevant failure to comply with section 12(2) was not unintentional:

(b) if the period within which a request for an order under section 41A may be made is extended under section 41C, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the person who made the request if a person has given notice under subsection (1) and provide the person who made the request with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the person who made the request and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41F.- Order to be made on payment of unpaid fees

(1) If the Commissioner has published a request under section 41D, he or she must make an order under section 41A in accordance with the request after the prescribed period for giving notice of opposition if:

(a) all unpaid prescribed fees are paid; and

(b) all other prescribed additional penalties (if any) are paid; and

(c) either:

(i) no notice of opposition is given within the prescribed period; or

(ii) the decision of the Commissioner is in favour of the person who made the request (in the case of a notice of opposition having been given within the prescribed period).

(2) An order for the extension of the period of copyright in a registered design:

(a) may be made subject to a condition requiring the registration of any matter if the provisions of this Act concerning entries in the register of designs have not been complied with; and

(b) must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the period of copyright ended and the date on which the request is published under section 41D; and

(c) may be made subject to any other conditions that the Commissioner thinks fit.

(3) If any condition of an order under this section is not complied with by the registered proprietor, the Commissioner may revoke the order and give any directions that are consequential on the revocation that the Commissioner thinks fit.

(4) The Commissioner must, before the Commissioner makes a decision under subsection (3), give the registered proprietor a reasonable opportunity to be heard.

 

Restoration of design applications

 

41G.- Request for restoration of abandoned design application

(1) This section applies if an application for the registration of a design is abandoned under section 7(4).

(2) The applicant may make a request to the Commissioner in the prescribed manner for an order to restore the application and to extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a date that is specified in the order.

(3) Every request for an order must contain a statement that fully sets out the circumstances that led to the abandonment under section 7(4).

(4) The Commissioner must, after considering a request, give the person who made the request a reasonable opportunity to be heard if the Commissioner is not satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(5) The Commissioner must publish the request in the Journal if the Commissioner is satisfied that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional.

(6) An appeal to the Court may be made from any decision of the Commissioner under this section or sections 41H to 41J.

 

41H.- When request for restoration of application may be made

(1) A request under section 41G may only be made within the prescribed period.

(2) However, the Commissioner may extend the period within which a request may be made if the Commissioner is satisfied that there was no undue delay in making the request.

(3) The applicant must, for the purposes of subsection (2), provide the Commissioner with a statement that fully sets out the circumstances that caused the delay and the reasons why the delay is not undue.

(4) The Commissioner may require the applicant to provide any further evidence that the Commissioner thinks fit.

 

41I.- Notice of opposition

(1) Any person may, within the prescribed period, give notice to the Commissioner of opposition to an order being made under section 41J on either or both of the following grounds:

(a) that the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was not unintentional;

(b) if the period within which a request under section 41G may be made is extended under section 41H, that the delay in making the request was undue.

(2) The Commissioner must notify the applicant if a person has given notice under subsection (1) and provide the applicant with a copy of that notice.

(3) The Commissioner must give the applicant and the opponent a reasonable opportunity to be heard before the Commissioner decides the case.

 

41J.- Commissioner to determine matter

(1) The Commissioner must, after the expiry of the prescribed period for giving notice of opposition under section 41I,:

(a) by order restore the application and extend the period for complying with the requirements imposed on the applicant by or under this Act to a period that is specified in the order if the Commissioner is satisfied that:

(i) the default or neglect on the part of the applicant that resulted in the application being abandoned under section 7(4) was unintentional; and

(ii) if the period within which a request under section 41G may be made was extended under section 41H, there was no undue delay in making the request; or

(b) dismiss the request.

(2) An order under this section must contain, or be subject to, the provisions that are prescribed for the protection or compensation of persons who availed themselves, or took definite steps by way of contract or otherwise to avail themselves, of the design between the date when the application became abandoned and the date on which the request is published under section 41G.

(3) The Commissioner must publish in the Journal the making of an order under subsection (1) after that order is made.

 

Offences

 

42.- Offences in respect of designs required to be kept secret

(1) Every person who fails to comply with any direction given under section 9, or who makes or causes to be made an application for the registration of a design in contravention of that section, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years or to a fine not exceeding $1,000, or to both such imprisonment and such fine.

(2) Where an offence against section 9 is committed by a body corporate, every person who at the time of the commission of the offence is a director, general manager, secretary, or other similar officer of the body corporate, or is purporting to act in any such capacity, shall be deemed to have committed that offence unless he proves that the offence was committed by the body corporate without his consent or connivance and that he exercised all such diligence to prevent the commission of the offence by the body corporate as he ought to have exercised having regard to the nature of his functions in that capacity and to all the circumstances.

(3) (repealed)

 

43.- Falsification of register, etc.

(1) Every person who makes or causes to be made a false entry in the register of designs, or a writing falsely purporting to be a copy of an entry in that register, or produces or tenders or causes to be produced or tendered in evidence any such writing, knowing the entry or writing to be false, commits an offence and shall be liable on conviction on indictment to imprisonment for a term not exceeding 2 years.

(2) (repealed)

 

44.- Fine for falsely representing a design as registered

(1) Every person who falsely represents that a design applied to any article sold by him is registered in New Zealand in respect of that article commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40; and for the purposes of this provision a person who sells an article having stamped, engraved, or impressed thereon or otherwise applied thereto the words «registered in New Zealand» or any other words expressing or implying that the design applied to the article is registered in New Zealand shall be deemed to represent that the design applied to the article is registered in respect of that article.

(2) Every person who, after the copyright in a registered design has expired, marks any article to which the design has been applied with the words «registered in New Zealand» or any word or words implying that there is subsisting copyright in the design in New Zealand or causes any such article to be so marked commits an offence and shall be liable on summary conviction to a fine not exceeding $40.

 

Supplemental

 

45.- Hours of business

(1) The Commissioner, from time to time by notice in the Journal, may fix the hours during which the Patent Office shall be open for the transaction of public business under this Act, and may declare the Patent Office closed for the transaction of public business on any day.

(2) Where the time prescribed for doing any act or taking any proceeding expires on a day on which the Patent Office is not open and by reason thereof the act or proceeding cannot be done or taken on that day, the act or proceeding shall be deemed to be in time if done or taken on the next day on which the Patent Office is open.

 

45A.- Closing of Patent Office at short notice

(1) Notwithstanding subsection (1) of section 45, where, because of an emergency or other temporary circumstances, the Commissioner is satisfied that it is or will be necessary or desirable to close the Patent Office on any day and it is not practicable to give notice of the closure in the Journal as required by that subsection, the Commissioner may, without giving that notice, declare the Patent Office closed for the transaction of public business on that day in accordance with the provisions of this section.

(2) In every case where the Commissioner proposes to declare or has declared the Patent Office closed under subsection (1) he shall, if practicable, display a public notice of that fact in or on the building in which the Patent Office is situated.

(3) As soon as practicable thereafter the Commissioner shall also cause a copy of the public notice, or (if no such notice was displayed) a notice of the exercise of his powers under this section, to be published in the Journal.

 

46.- Regulations

(1) Subject to the provisions of this Act, the Governor General may from time to time, by Order in Council, make all such regulations as may in his opinion be necessary or expedient for giving effect to the provisions of this Act and for the due administration thereof.

(2) Without limiting the general power conferred by subsection (1), it is hereby declared that regulations may be made under this section for all or any of the following purposes:

(a) For regulating the business of the Patent Office in relation to designs;

(b) For regulating all matters by this Act placed under the direction or control of the Commissioner;

(c) For prescribing the form of applications for registration of designs and of any representations or specimens of designs or other documents which may be filed at the Patent Office, and for requiring copies to be furnished of any such representations, specimens, or documents;

(ca) for prescribing the manner in which applications may be made under section 12(2);

(cb) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41A to 41F (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, penalties payable under section 41F, and the matters referred to in section 41F(2)(b));

(cc) for regulating the procedure to be followed in connection with a request to the Commissioner under sections 41G to 41J (including providing for when and how requests must be made, the period for giving notice of opposition, and the matters referred to in section 41J(2));

(d) For regulating the procedure to be followed in connection with any application or request to the Commissioner or in connection with any proceeding before the Commissioner and for authorising the rectification of irregularities of procedure;

(e) For regulating the keeping of the register of designs;

(f) For authorising the publication and sale of copies of representations of designs and other documents in the Patent Office;

(g) For prescribing classes of persons whom the Commissioner may refuse to recognise as agents in respect of proceedings under this Act;

(h) For prescribing matters to be published in the Patent Office Journal;

(i) For prescribing anything authorised or required by this Act to be prescribed by regulations.

(3) (repealed)

 

47.- Fees

(1) There shall be paid in respect of the registration of designs and applications there for, and in respect of other matters relating to designs arising under this Act, such fees as may from time to time be prescribed by regulations made under this Act, and all such fees shall be paid into a Departmental Bank Account.

(2) Any sum paid to the Commissioner by mistake, or any sum the payment of which is not required by the regulations made under this Act, may be refunded by the Commissioner, and all money so refunded shall be paid out of public money without further appropriation than this Act.

 

48.- Service of notices, etc., by post

(1) Any notice required or authorised to be given by or under this Act, and any application or other document so authorised or required to be made or filed, may be given, made, or filed by sending it by post in a letter addressed to the person concerned at his usual or last known address.

(2) Where any notice is sent by the Commissioner to any person by post as aforesaid, the notice shall be deemed to have been given at the time when the letter containing it would have been delivered in the ordinary course of post.

 

49.- Annual report

The Commissioner of Patents shall, in his annual report with respect to the operation of the Patents Act 1953, include a report with respect to the operation of this Act as if it formed part of or was included in that Act.

 

50.- Application of Act to Tokelau

This Act shall be in force in Tokelau.

 

51.- Saving

Nothing in this Act shall be construed as authorising or requiring the Commissioner to register a design the use of which would, in his opinion, be contrary to law or morality.

 

52.- Repeals and savings

(1) The enactments specified in the Schedule to this Act are hereby repealed.

(2) Without limiting the provisions of the Acts Interpretation Act 1924, it is hereby declared that the repeal of any provision by this Act shall not affect any document made or any thing whatsoever done under the provision so repealed or under any corresponding former provision, and every such document or thing, so far as it is subsisting or in force at the time of the repeal and could have been made or done under this Act, shall continue and have effect as if it had been made or done under the corresponding provision of this Act and as if that provision had been in force when the document was made or the thing was done.

(3) Any design registered before the commencement of this Act shall be deemed to be registered under this Act in respect of articles of the class in which it is registered.

(4) Where, in relation to any design, the time for giving notice to the Commissioner under section 63 of the Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921-22 expired before the commencement of this Act and the notice was not given, subsection (2) of section 10 of this Act shall not apply in relation to that design or any registration of that design.

(5) Any document referring to any enactment repealed by this Act shall be construed as referring to the corresponding enactment of this Act.

 

 

 

Schedule (Section 52(1)) Enactments repealed

Patents, Designs, and Trade Marks Act 1921–22 (1921–22 nº 18)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1939 (1939 nº 26)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1943 (1943 nº 6)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1946 (1946 nº 32)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

Patents, Designs, and Trade Marks Amendment Act 1947 (1947 nº 37)

Amendment(s) incorporated in the Act(s).

 

01Ene/14

Expediente 398-2003.- Primera Instancia: Acción de Hábeas Data presentada por Rafael Pérez Jaramillo, contra el Administrador del Canal de Panamá: Alberto Alemán Zubieta. Ponente: José A. Troyano. Panamá, 2 de diciembre de 2004.

VISTOS:

Para conocimiento del Pleno de la Corte Suprema de Justicia ha ingresado la Acción de Hábeas Data promovida por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en su propio nombre y representación, contra el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá, Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA.

ARGUMENTOS DEL ACCIONANTE

Señala el accionante en escrito que corre de foja 1 a 2 del cuadernillo de hábeas data, que mediante Nota de 17 de septiembre de 2002, solicitó al señor ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador del Canal de Panamá, «copia de las consultas que se hicieron al gobierno de los Estados Unidos para hacer ajustes a los peajes por el uso del canal, tomando en consideración, por obligación del Tratado de Neutralidad, cinco aspectos contenidos en el Entendimiento 1 del Instrumento de Ratificación de la República de Panamá del Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente del Canal y al funcionamiento del Canal de Panamá, así como de las notas de respuesta por parte de Estados Unidos.»

El accionante indica que la anterior solicitud fue contestada el día 21 de octubre de 2002 por el Asesor Jurídico de la Autoridad del Canal de Panamá, Álvaro Cabal, pero que la respuesta del aludido funcionario, a su juicio, es insuficiente e inexacta, toda vez que no incluyó las copias por él solicitadas ni tampoco incluyó las copias de las notas de respuesta por parte de los Estados Unidos.

Finalmente, el accionante considera que no se respondió a su solicitud de información, todo lo cual se contrapone al contenido del artículo 17 de la Ley de Transparencia nº 6 de 22 de enero de 2002,puesto que la documentación solicitada no fue entregada, razón por la que ahora recurre en hábeas data con la finalidad de que esta Corporación de Justicia conceda la presente acción y le ordene al funcionario demandado que cumpla con su obligación de resolver su petición en forma completa.

ADMISIÓN DE LA ACCIÓN DE HÁBEAS DATA YRESPUESTA DEL FUNCIONARIO DEMANDADO

La presente acción fue analizada y admitida dado que reunía los requisitos exigidos por Ley, solicitándose de inmediato al funcionario demandado un informe acerca de los hechos materia de esta acción, requerimiento este que fue cumplido por el aludido funcionario a través de la extensa Nota de 28 de mayo de 2003, que en su parte pertinente expresa textualmente lo siguiente:

» La solicitud del señor Pérez Jaramillo fue remitida a nuestro Asesor Jurídico y contestada el 21 de octubre de 2002, a quien corresponde ejecutar las normas sobre divulgación y tutela de la información contenida en la Ley Nº 19 de 11 de junio de 1997, por la que se organiza la Autoridad del Canal de Panamá (Ley Orgánica de la ACP) y en los reglamentos correspondientes. La respuesta de la ACP a la solicitud de información formulada por el señor Pérez Jaramillo fue entregada, por instrucciones de este último, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana el 29 de octubre de 2002.

Como se desprende de la contestación de la ACP a la solicitud del señor Pérez Jaramillo, dicha contestación no incluyó copia de consulta alguna dirigida al gobierno de los Estados Unidos sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni de notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales con el gobierno de los Estados Unidos, y por tanto, tampoco dieron respuestas en este contexto.

Dicho proceso, en cumplimiento de lo que la Ley Orgánica de la ACP en desarrollo del Título XIV dela Constitución Política de la República de Panamá y en concordancia con el Tratado Concerniente a la Neutralidad Permanente y al Funcionamiento del Canal de Panamá (Tratado de Neutralidad) y con el derecho internacional, se dio sobre la base de un mecanismo dinámico de comunicación y consulta multilateral que inició el 7 de junio del 2002 con la publicación de la propuesta de cambios aprobada por la Junta Directiva de la ACP en el Registro del Canal el cual fue puesto a disposición del público en general en el sitio web de la Autoridad del Canal de Panamá y en los medios de comunicación locales e internacionales. Al momento de dicha publicación, se fijó un período de consulta entre el 7 de junio al 12 de julio del 2002 en el que podían participar todos los que se considerasen interesados. Este proceso de consulta se dio mediante la participación de los interesados en diversas reuniones informativas sobre el cambio de peajes y de propuestas. ….»(Ver fojas 19 y 20 del cuadernillo de H. D.)

CONSIDERACIONES Y DECISIÓN DEL PLENO

Ahora bien, expuestos los argumentos de cada una de las partes, se dispone el Pleno a emitir su juicio en la acción que nos ocupa para lo cual se adelantan las siguientes consideraciones.

En primer lugar, conviene recordar, que la acción de hábeas data regulada en nuestro ordenamiento jurídico a través de la Ley nº 6 de 22 de enero de 2002 es un mecanismo que garantiza a toda persona el derecho de acceso a la información y su empleo resulta procedente cuando el funcionario público responsable de brindar los datos requeridos, no haya suministrado lo solicitado o si suministrado se haya hecho de manera insuficiente o en forma inexacta.

En el caso que nos ocupa, el Pleno de la Corte considera que la información solicitada por el accionante no le ha sido negada.

Ello se desprende del extenso informe rendido por el Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá en el que de manera motivada señaló que, en relación a la información solicitada por el accionante en la nota de 17 de septiembre de 2002, la misma fue contestada el 21 de octubre de 2002 y entregada al señor Pérez Jaramillo, en las oficinas de la Fundación para el Desarrollo de la Libertad Ciudadana, el día 29 de octubre de 2002; dejando claramente establecido que la contestación no incluyó la copia de consulta alguna con el Gobierno de los Estados Unidos, sobre la modificación de los peajes por el uso del Canal, ni las notas de respuesta a ese país, porque en dicho proceso de modificación de peajes, no se dieron consultas unilaterales, y por tanto, tampoco se dieron respuestas en este contexto.

No obstante lo anterior, hemos podido constatar que, en efecto, mediante Nota de 21 de octubre de 2002 visible a foja 5 del cuadernillo, la Autoridad del Canal de Panamá, le da contestación a la petición formulada por el accionante, por lo que el Pleno de la Corte considera que son válidas las razones expresadas por el funcionario demandado en su informe de conducta, en el sentido de que solo le proporcionó al señor PÉREZ JARAMILLO, la información que tenía a su alcance en relación con lo requerido.

En consecuencia, LA CORTE SUPREMA, PLENO, administrando justicia en nombre de la República y por autoridad de la

Ley, DENIEGA la Acción de Hábeas Data presentada por el señor RAFAEL PÉREZ JARAMILLO, en contra del Ingeniero ALBERTO ALEMÁN ZUBIETA, Administrador de la Autoridad del Canal de Panamá,

COPÍESE Y NOTIFÍQUESE.

JOSÉ A. TROYANO

ADÁN ARNULFO ARJONA L. (Con Salvamento de Voto)

ALBERTO CIGARRUISTA CORTEZ

GRACIELA J. DIXON C. –

JORGE FEDERICO LEE

ARTURO HOYOS

ESMERALDA AROSEMENA DE TROITINO

ANÍBAL SALAS CÉSPEDES

WINSTON SPADAFORA FRANCO

CARLOS H. CUESTAS G. (Secretario General)

SALVAMENTO DE VOTO DE ADAN ARNULFO ARJONA L.

Con el mayor respeto y consideración debo manifestar que me aparto en forma categórica de la decisión de mayoría por las razones que a continuación se precisan:

1. El proponente del Hábeas Data pidió a la Autoridad del Canal de Panamá (ACP) copia de las consultas que se formularon al gobierno de los Estados Unidos para hacer los ajustes a los peajes canaleros, así como las notas de respuesta dadas por ese país.

2. La respuesta que ofreció la Autoridad del Canal de Panamá simplemente señala que los Estados Unidos fue informado de los cambios a los peajes junto con otros países. Es evidente que, como afirma el demandante, tal respuesta es insuficiente e inexacta, por lo que en mi opinión el Hábeas Data debió concederse favorablemente.

3. La copia de la Gaceta Oficial donde aparece publicada la Resolución de Gabinete nº77 del 21 de agosto de 2002, no satisface los requerimientos de información planteados por el interesado pues su sola lectura no se identifica con claridad cuál fue la posición adoptada por el gobierno de los Estados Unidos que es, precisamente, la información que requiere el peticionario.

En atención a que la mayoría ha decidido denegar el Hábeas Data, reitero que, SALVO EL VOTO.

Fecha ut supra.

ADAN ARNULFO ARJONA L.

CARLOS H. CUESTAS.- Secretario General  

01Ene/14

AG/RES. 2759 (XLII-O/12) de 5 de junio de 2012. Observaciones y recomendaciones al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos

LA ASAMBLEA GENERAL,

 

VISTAS:

 

Las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12); y

 

Los artículos 54 (f) de la Carta de la Organización de los Estados Americanos y 65 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos;

 

CONSIDERANDO que, los Jefes de Estado y de Gobierno en diversas oportunidades han expresado su apoyo a continuar «fortaleciendo el funcionamiento de los órganos del sistema interamericano de derechos humanos», para lo cual se seguirá con acciones concretas para lograr, entre otros objetivos, «una mayor adhesión a los instrumentos jurídicos, un efectivo cumplimiento de las decisiones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, […] el perfeccionamiento del acceso de las víctimas a los mecanismos del sistema y el financiamiento adecuado de los órganos del sistema, incluyendo el fomento de contribuciones voluntarias»;

 

DESTACANDO CON SATISFACCIÓN el progresivo y significativo rendimiento y eficiencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos en el ejercicio de sus funciones contenciosas que se ha traducido en una disminución considerable del tiempo para resolver los casos bajo su conocimiento;

 

DESTACANDO la importancia de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado períodos extraordinarios de sesiones en Argentina, Barbados, Bolivia, Brasil, Chile, Colombia, Ecuador, El Salvador, Guatemala, Honduras, México, Panamá, Paraguay, Perú, República Dominicana, Uruguay, así como el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede, en Colombia, lo que ha fortalecido considerablemente el acercamiento de la Corte con las instituciones nacionales y la sociedad civil;

 

RECONOCIENDO la importancia y el carácter constructivo que han tenido las audiencias privadas de supervisión de cumplimiento de las sentencias emitidas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y los resultados positivos de las mismas;

 

DESTACANDO la importancia de la figura del Defensor Público Interamericano contemplada en el Reglamento de la Corte Interamericana que permite a aquellas víctimas que no cuentan con un abogado que las represente ante el Tribunal puedan ser representadas gratuitamente por éste;

 

RECONOCIENDO la importancia de la entrada en vigor y funcionamiento del Fondo de Asistencia Legal de Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos que ha permitido a decenas de víctimas que carecen de medios económicos sufragar diversos gastos propios del litigio que de otra manera no lo hubieran podido hacer;

 

DESTACANDO la importancia de las actividades de capacitación realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos dirigidas a funcionarios de los poderes ejecutivos, jueces, defensores públicos y otros operadores de justicia, como una manera de contribuir a un mayor conocimiento del sistema interamericano de promoción y protección de los derechos humanos;

 

VALORANDO la contribución e impacto que tiene la jurisprudencia desarrollada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos tanto a nivel regional como nacional;

 

RENOVANDO SU PREOCUPACIÓN porque las sentencias y resoluciones de la Corte Interamericana de Derechos Humanos no están disponibles para todos los habitantes de la región, al no poder estar traducidas a los idiomas oficiales de la Organización de los Estados Americanos, situación que los priva de un acceso efectivo a la jurisprudencia de ésta;

 

TOMANDO NOTA de la celebración de la reunión para el fortalecimiento financiero del sistema interamericano de derechos humanos, organizada por la Corte Interamericana de Derechos Humanos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, que se llevó a cabo en San Salvador, el 8 de junio de 2011 y cuyo informe fue publicado como documento CP/CAJP/INF.145/11; y

 

CONSCIENTE de las importantes necesidades financieras que enfrenta la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el adecuado funcionamiento de ésta tal como figura en la «Nota del Presidente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos sobre los requerimientos presupuestales básicos del Tribunal para el corto, mediano y largo plazo» (CP/CAJP/INF.124/10, 2 de noviembre de 2010),

 

RESUELVE:

 

1. Tomar nota de las Observaciones y Recomendaciones de los Estados Miembros al Informe Anual de la Corte Interamericana de Derechos Humanos (CP/CAJP-3077/12) y transmitirlas a dicho órgano.

 

2. Reiterar que los fallos de la Corte Interamericana de Derechos Humanos son definitivos e inapelables y que los Estados Parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos deben cumplir las decisiones de la Corte en todos los casos en que sean parte.

 

3. Reafirmar el valor esencial de las labores y jurisprudencia de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para la efectiva vigencia y respeto de los derechos humanos en el Hemisferio, el Estado de derecho y la importancia de la difusión efectiva de sus decisiones en todos los Estados Miembros.

 

4. Insistir en la disposición de que la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos (OEA) asuma, a partir del ejercicio presupuestal 2013, los costos de traducción a todos los idiomas oficiales que originen las sentencias y resoluciones que emita la Corte Interamericana de Derechos Humanos para así garantizar el pleno acceso de todos los habitantes del Hemisferio a éstas.

 

5. Reiterar que, con el propósito de que la Corte Interamericana de Derechos Humanos pueda cumplir cabalmente con la obligación de informar a la Asamblea General sobre el cumplimiento de sus fallos, es necesario que los Estados Parte le brinden oportunamente la información que ésta les requiera.

 

6. Reafirmar la importancia de:

a) la función consultiva y contenciosa de la Corte Interamericana de Derechos Humanos para el desarrollo de la jurisprudencia interamericana y el derecho internacional de los derechos humanos;

b) la celebración de períodos de sesiones fuera de la sede de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por su importancia para la difusión y conocimiento del sistema interamericano de protección de los derechos humanos y en especial de la labor de la Corte;

c) la celebración de audiencias de supervisión del cumplimiento de sentencias, por ser uno de los mecanismos desarrollados más efectivos para avanzar en el cumplimiento de las mismas;

d) la puesta en funcionamiento de la figura del Defensor Público Interamericano y la entrada en vigor del Fondo de Asistencia Legal a Víctimas, acciones con las cuales, entre otras, se fortalece el acceso a la justicia interamericana de aquellas personas que no tienen recursos económicos para hacerlo, garantizando así la participación activa e igualitaria de las presuntas víctimas en los procesos ante el Tribunal;

e) las actividades de capacitación dirigidas a jueces y otros operadores de justicia realizadas por la Corte Interamericana de Derechos Humanos para promocionar la efectiva aplicación del derecho internacional de los derechos humanos en el ámbito interno.

 

7. Encomendar al Consejo Permanente que continúe la consideración y estudio de los siguientes temas: «Acceso de la víctima a la Corte Interamericana de Derechos Humanos (jus standi) y su puesta en práctica»; «Funcionamiento permanente de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, incluyendo sus repercusiones financieras y presupuestarias», y «Medios para promover el mejor cumplimiento de las sentencias de la Corte Interamericana de Derechos Humanos por parte de los Estados Miembros».

 

8. Solicitar al Secretario General que busque mecanismos efectivos para asegurar el financiamiento sostenible de la Corte Interamericana de Derechos Humanos a través del Fondo Regular de la OEA de manera que se tomen iniciativas concretas para implementar los lineamientos estratégicos presentados por la Corte.

 

9. Respaldar las iniciativas de fortalecimiento financiero de ambos órganos del sistema interamericano de derechos humanos.

 

10. Invitar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes que aporten contribuciones voluntarias, sin fines específicos a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para que ésta pueda desarrollar sus diversas actividades.

 

11. Expresar su agradecimiento a Colombia, Costa Rica, Chile, Ecuador y México, y al Alto Comisionado de las Naciones Unidas para los Refugiados (ACNUR) que han realizado contribuciones voluntarias a la Corte Interamericana de Derechos Humanos; a los observadores permanentes de España y Noruega que a través de proyectos de cooperación apoyan y financian de manera significativa al Tribunal. Asimismo, se agradece la cooperación técnica de Francia, a través de la designación de un abogado francés para que labore en la Secretaría de la Corte así como a la oficina de la Agencia Española de Cooperación Internacional para el Desarrollo y a la Unión Europea, ambas con sede en Colombia, que contribuyeron específicamente para financiar el período de sesiones celebrado en Bogotá.

 

12. Expresar su agradecimiento a los pueblos y Gobiernos de Barbados y Panamá por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte Interamericana de Derechos Humanos haya celebrado de manera exitosa períodos extraordinarios de sesiones en sus respectivos países; al pueblo y Gobierno de Colombia, por haber permitido en el transcurso del año 2011 que la Corte haya celebrado en dicho país y de manera exitosa el primer período ordinario de sesiones fuera de su sede; y al Gobierno de Ecuador por su invitación para que la Corte celebre un período de sesiones en dicho país en el transcurso del año 2012.

 

13. Alentar a los Estados Miembros a que continúen extendiendo invitaciones a la Corte Interamericana de Derechos Humanos para celebrar períodos de sesiones fuera de su sede.

 

14. Instar a los Estados Miembros, observadores permanentes y otros donantes a que contribuyan al Fondo de Asistencia Legal a Víctimas de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, agradeciendo las contribuciones hechas por Noruega y Colombia.

 

15. Instar a los Estados Miembros a que consideren, según sea el caso, la firma y ratificación de la Convención Americana sobre Derechos Humanos y demás instrumentos del sistema, incluyendo la aceptación de la jurisdicción obligatoria de la Corte Interamericana de Derechos Humanos.

 

16. Solicitar al Consejo Permanente que informe a la Asamblea General, en su cuadragésimo tercer período ordinario de sesiones, sobre la implementación de la presente resolución.

 

La ejecución de las actividades previstas en esta resolución estará sujeta a la disponibilidad de recursos financieros en el programa-presupuesto de la Organización y otros recursos.

—————————————————————————————

(1). La Comisión y la Corte Interamericanas de Derechos Humanos deben ser refundadas. La República Bolivariana de Venezuela expresa su profunda y justificada desconfianza en el Sistema Interamericano de Derechos Humanos. El creciente deterioro del Sistema, su parcialización, su politización, así como su actitud discriminatoria y selectiva en contra de Gobiernos progresistas han destruido la credibilidad de estas Instituciones que alguna vez, en otros tiempos, se apoyaron sobre sus valores éticos y su compromiso con los derechos humanos.

 

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten der Bürger (DSG-LSA), vom 18. Februar 2002 (GVBl.LSA nº 9 vom 22.02.2002, S. 54; 19.03.2002 S. 130; 18.11.2005 S. 698 ; 15.12.2009 S. 648; 27.09.2011 S. 648)

Erster Abschnitt: Allgemeine Bestimmungen 

§ 1. – Zweck des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den Einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang öffentlicher Stellen des Landes mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Die öffentlichen Stellen haben Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der Anonymisierung und Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

 

§ 2. – Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener). Handelt es sich dabei um Angaben über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben, sind diese personenbezogene Daten besonderer Art. Allgemein zugänglich sind personenbezogene Daten, die jedermann ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts verwenden kann

(2) Automatisiert ist ein Verfahren, wenn personenbezogene Daten programmgesteuert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden (automatisiertes Verfahren); jede hierdurch entstehende Sammlung personenbezogener Daten, die programmgesteuert ausgewertet werden kann, ist eine automatisierte Datei.

(2a) Eine nicht-automatisierte Datei ist jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(3) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen, dienstlichen oder Geschäftszwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(4) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(5) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten

a) an einen Dritten in der Weise, dass

aa) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

bb) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft oder

b) durch Veröffentlichen,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(6) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(7) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, ds die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(7a) Pseudonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse ohne Nutzung der verwendeten Zuordnungsfunktion nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(8) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(9) Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedsstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(10) Empfänger ist mit Ausnahme des Betroffenen jeder, der Daten erhält; Empfänger ist auch eine andere Organisationseinheit der verantwortlichen Stelle, die Daten zur Erfüllung eines anderen Zwecks erhält.

(11) Ein mobiler personenbezogener Datenträger im Sinne dieses Gesetzes ist ein Speicher- oder Verarbeitungsmedium,

1. das zur Verfügung durch den Betroffenen bestimmt ist,

2. auf dem über die erstmalige Speicherung hinaus personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder durch das personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt werden können und

3. bei dem die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nach Nummer 2 durch andere als den Betroffenen erfolgt und der Betroffene dies nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

 

§ 3. – Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Behörden, Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Landes, der Gemeinden, der Landkreise und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen, ungeachtet ihrer Rechtsform (öffentliche Stellen). Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

(2) Bei der Anwendung dieses Gesetzes gelten folgende Einschränkungen:

1. Soweit öffentliche Stellen als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie und ihre Vereinigungen die §§ 14,14 a, 19, 22 bis 24, 28 und 29. Im übrigen gelten mit Ausnahme der §§ 4dbis 4g und 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften.

2. Für öffentlich-rechtliche Kreditinstitute und öffentlich-rechtliche Versicherungsanstalten sowie deren Vereinigungen gilt § 28, im Übrigen gelten anstelle dieses Gesetzes alle Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes, die auf privatrechtliche Unternehmen anzuwenden sind.

3. Dieses Gesetz gilt nicht für die Ausübung des Gnadenrechts.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften auf personenbezogene Daten anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes für das Land Sachsen-Anhalt vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

 

§ 4. – Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder anordnet oder soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Wird die Einwilligung bei dem Betroffenen eingeholt, ist er auf die Bedeutung der Einwilligung, den Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie auf sein Recht und die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform und muss die Art der Daten, die Form ihrer Verarbeitung und die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, bestimmen, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form oder ein anderer Inhalt angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die Einwilligungserklärung im äußeren Erscheinungsbild der Erklärung hervorzuheben. Der Betroffene kann die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zukunft widerrufen.

(3) Aufgehoben

(4) Auch wenn die rechtlichen Voraussetzungen vorliegen, dürfen personenbezogene Daten nicht erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit sich der Betroffene hiergegen wegen einer besonderen persönlichen Situation wendet und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten an der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht

1. für die Verfassungsschutzbehörde im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach § 4 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt,

2. für öffentliche Stellen der Polizei im Rahmen der Gefahrenabwehr oder Strafverfolgung, 

3. für die Strafverfolgungsorgane im Rahmen der Strafverfolgung und

4. für die Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichert.

 

§ 4a.- Automatisierte Einzelentscheidungen

(1) Entscheidungen, die zu einer rechtlichen Beschwer des Betroffenen führen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn

1. ein Gesetz dies vorsieht oder

2. es dem Betroffenen vor der Entscheidung ermöglicht wird, seine Interessen geltend zu machen.

 

§ 5. – Datengeheimnis

Den bei der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis). Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung der Tätigkeit fort.

 

§ 6. – Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Die Art und Weise der Maßnahmen richtet sich nach dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden Daten geeignet sind, zu gewährleisten, dass

1. diese nur Befugte zur Kenntnis nehmen können (Vertraulichkeit),

2. diese während der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung unversehrt, vollständig und aktuell bleiben (Integrität),

3. diese zeitgerecht zur Verfügung stehen und ordnungsgemäß verarbeitet oder genutzt werden können (Verfügbarkeit),

4. diese ihrem Ursprung zugeordnet werden können (Authentizität),

5. festgestellt werden kann, wer wann welche Daten in welcher Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt hat (Revisionsfähigkeit),

6. die Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nachvollziehbar und aktuell dokumentiert sind (Transparenz).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht automatisiert erhoben, verarbeitet oder genutzt, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport oder der Vernichtung zu verhindern.

 

§ 7. – Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Ein automatisiertes Verfahren, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, darf nur eingerichtet werden, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Eine Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 muss erfolgt sein. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 6 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Die erforderlichen Festlegungen können auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Vor der Einrichtung von Abrufverfahren ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz unter Mitteilung der vorgesehenen Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die übermittelnde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe, wenn dazu Anlass besteht. Die übermittelnde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt, so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten.

(6) Absatz 1 Satz 1 und 3 sowie Absatz 4 gelten entsprechend, wenn innerhalb einer öffentlichen Stelle ein automatisiertes Abrufverfahren eingerichtet wird.

 

§ 8.- Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 17 und 18 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Er kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden. Der Auftraggeber hat sich in geeigneter Weise von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen. Hält der Auftraggeber trotz der Bedenken an der Weisung fest, so hat der Auftragnehmer den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu informieren.

(4) Für den öffentlichen Auftragnehmer gelten nur die Absätze 1 bis 3 sowie die §§ 5, 6, 14 Abs. 1, §§ 14a, 22 bis 24, 31 bis 32.

(5) Ist der Auftragnehmer eine juristische Person, Gesellschaft oder andere Personenvereinigung des privaten Rechts, bei der dem Land, den Gemeinden, den Landkreisen oder den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten § 14 Abs. 1, §§ 19 sowie 22 bis 24 entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen personenbezogene Daten im Auftrag der in § 3 Abs. 1 genannten Stellen erheben, verarbeiten oder nutzen. Sofern kein Beauftragter für den Datenschutz nach den Bestimmungen des Bundesdatenschutzgesetzes bestellt ist, findet § 14a entsprechend Anwendung.

(6) Sind auf den Auftragnehmer die Vorschriften dieses Gesetzes nicht anwendbar, ist der Auftraggeber verpflichtet, vertraglich sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz entsprechend den §§ 22 bis 24 unterwirft. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz über die Beauftragung zu unterrichten.

(7) Werden Datenverarbeitungsanlagen oder -verfahren durch Dritte gewartet, gelten, soweit bei diesen Tätigkeiten ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht vermieden werden kann, die Absätze 1 und 2 sowie Absatz 3 Satz 1 entsprechend.

 

Zweiter Abschnitt: Rechtsgrundlagen der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

§ 9. – Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2. keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden und

a) die zu erfüllende Aufgabe ihrer Art nach eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 4, 6 bis 8, oder
b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere in den Fällen des § 10 Abs. 2 Nrn. 3 und 5.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Er ist über die Rechtsvorschriften und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären. Ferner sind ihm gegenüber anzugeben:

1. die verantwortliche Stelle,

2. der Zweck der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung sowie

3. die Dritten, an die Übermittlungen vorgesehen sind, soweit der Betroffene nicht aufgrund einer Rechtsvorschrift oder nach den Umständen des Einzelfalls mit der Übermittlung rechnen muss. Ist eine Übermittlung an eine der in § 15 Abs. 3 genannten Stellen vorgesehen und soll der Betroffene hierüber unterrichtet werden, ist die Unterrichtung nur mit Zustimmung der genannten Stellen zulässig.

(4) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft verpflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden personenbezogene Daten nicht beim Betroffenen erhoben, so ist dieser bei der Speicherung, im Falle einer vorgesehenen Übermittlung spätestens bei der ersten Übermittlung der Daten entsprechend Absatz 3 Satz 3 zu benachrichtigen. Wurden die Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, soll er nach Satz 1 benachrichtigt werden, sobald die Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht mehr gefährdet wird. Satz 1 gilt nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt,

2. die Unterrichtung im Verhältnis zum Informationswert für den Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Verarbeitung oder Nutzung der Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. eine Auskunft nach § 15 Abs. 2 nicht erfolgt oder nach § 15 Abs. 4 unterbleiben würde.

§ 10. – Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke verändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

 

§ 11. – Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen

ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 7 Abs. 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten für den Zweck (§ 9 Abs. 1 und 2) verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden. Die Feststellung hierüber trifft, soweit sie nicht durch das Ministerium des Innern generell erfolgt ist, die übermittelnde Stelle.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten ist unzulässig.§ 34 Abs. 3 bleibt unberührt.

(6) Absatz 5 Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

 

§ 12. – Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 10 zulassen würden, 
oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 Nr. 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen vorher von der Übermittlung seiner Daten, soweit nicht die Vereitelung von Rechtsansprüchen zu befürchten wäre. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf die übermittelten Daten nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 13. – Datenübermittlung ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen anderer Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und der Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gilt § 11 Abs. 1. Für die Übermittlung an nicht-öffentliche Stellen in Mitgliedsstaaten der Europäischen Union und in Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum gilt § 12 Abs. 1 und 3.

(2) Für die Übermittlung an andere als in Absatz 1 genannte ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt § 12 Abs. 1 und 3. Die Übermittlung ist nur zulässig, wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleistet ist. Fehlt es an einem angemessenen Datenschutzniveau ist die Übermittlung zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. sie für die Erfüllung eines Vertrages zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen sind, erforderlich ist,

3. sie für die Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

4. sie für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

5. sie aus einem durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

(2a) Übermittlungsbeschränkungen, die sich aus dem Fünften Abschnitt des Gesetzes ergeben, sind zu beachten.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(4) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

§ 14. – Durchführung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden, die Landkreise und die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts haben jeweils für ihren Organisationsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist rechtzeitig über grundlegende Planungen des Landes zum Aufbau oder zur Änderung von automatisierten Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zu unterrichten. Er ist vor dem Erlass von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die den Umgang mit personenbezogenen Daten betreffen, zu hören.

(2) Ein automatisiertes Verfahren ist, soweit

1. es sich um ein Abrufverfahren nach § 7 Abs. 1 Satz 1 handelt,

2. personenbezogene Daten besonderer Art (§ 2 Abs. 1 Satz 2) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden,

3. das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten, einschließlich seiner Kompetenz, seiner Leistung oder seines Verhaltens, oder

4. mobile personenbezogene Datenträger (§ 2 Abs. 11) eingesetzt werden,

vor seiner Freigabe oder wesentlichen Änderung zu überprüfen, ob es datenschutzrechtlich zulässig ist und die nach § 6 Abs. 2 vorgesehenen technischen und organisatorischen Maßnahmen ausreichend sind. Die Vorabkontrolle ist bei der Stelle vorzunehmen, die über die Freigabe oder wesentliche Änderung des Verfahrens entscheidet.

(3) Die verantwortlichen Stellen haben für automatisierte Verfahren, mit deren Hilfe personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, in einem Verfahrensverzeichnis festzulegen

1. die Bezeichnung des Verfahrens,

2. die Zweckbestimmung und die Rechtsgrundlage der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung,

3. den Kreis der Betroffenen,

4. die Art der Daten,

5. die vorgesehenen Übermittlungen,

6. die vorgesehene Weitergabe personenbezogener Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle zu Zwecken außerhalb des Speicherungszwecks sowie an Stellen, die personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten oder nutzen,

7. Regelfristen für die Löschung oder für die Prüfung, ob die weitere Speicherung der Daten noch erforderlich ist, 

8. die zugriffsberechtigten Personengruppen oder Personen, die allein zugriffsberechtigt sind, und

9. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 6, die Art der Geräte und die eingesetzte Software.

Die Festlegungen können auch durch die in Absatz 1 genannten oder durch von diesen bestimmte Stellen getroffen werden.

(4)  Absatz 3 gilt nicht für Verfahren,

1. deren einziger Zweck das Führen eines durch Rechtsvorschrift vorgeschriebenen Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, oder

2. die ausschließlich der Unterstützung der allgemeinen Bürotätigkeit dienen, insbesondere Verfahren der Textverarbeitung, Vorgangsverwaltung, Terminüberwachung und der Führung von Adress-, Telefon- und vergleichbaren Verzeichnissen, soweit sie keine Beeinträchtigung der Rechte Betroffener erwarten lassen.

(5) Das Verfahrensverzeichnis kann von jedermann eingesehen werden. Die Einsicht ist gebühren- und auslagenfrei. Ausgenommen von der Einsicht sind die Angaben nach Absatz 3 Satz 1 Nrn. 8 und 9. Satz 1 gilt nicht für Verfahren, die die in § 4 Abs. 4 Satz 2 genannten Stellen zu den dort angeführten Zwecken betreiben.

 

§ 14a. – Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche Stellen haben bei Einsatz automatisierter Verfahren zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht ausschließlich um Verfahren im Sinne des § 14 Abs. 4 Nr. 2 handelt, einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich einzusetzen. Soweit die öffentliche Stelle einer Dienstaufsicht unterliegt, kann die Einsetzung des Beauftragten auch durch die Dienstaufsichtsbehörde erfolgen. Notare und die in § 3 Abs. 1 Satz 2 genannten Stellen haben einen Beauftragten erst dann einzusetzen, wenn mindestens fünf Personen bei der automatisierten Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz muss die erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzen; er ist in seiner Funktion weisungsfrei. Er kann sich unmittelbar an die Leitung der öffentlichen Stelle und bei der Erledigung seiner Aufgabe nach Absatz 4 Satz 2 Nr. 2 in Zweifelsfällen unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang von anderen Aufgaben freizustellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz darf zur Aufgabenerfüllung Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen. Dies gilt nicht, soweit Berufs- oder besondere Amtsgeheimnisse entgegenstehen. Im Übrigen gilt § 23Abs. 1 entsprechend. Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er davon nicht durch den Betroffenen befreit wird.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz führt das Verfahrensverzeichnis nach § 14 Abs. 3 Satz 1. Er hat die öffentliche Stelle, für die er eingesetzt ist, bei der Ausführung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz zu unterstützen, indem er insbesondere 

1. auf die Beachtung dieser Vorschriften hinwirkt,

2. die Vorabkontrolle nach § 14 Abs. 2 vornimmt und 

3. die bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigten Personen mit diesen Vorschriften vertraut macht.

 

Dritter Abschnitt: Rechte des Betroffenen 

§ 15. – Auskunft

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten oder ihre erfolgte Übermittlung an Dritte beziehen,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung oder Nutzung,

3. die vorgesehenen Übermittlungen und

4. den strukturierten Ablauf der automatisierten Verarbeitung oder Nutzung der Daten und die dabei herangezogenen Entscheidungskriterien im Falle des § 4a.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten in Akten gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(1a) Die Auskunft über Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, wird nur auf besonderen Antrag, den der Betroffene in Kenntnis der Kostenpflicht nach Absatz 7 Satz 2 gestellt hat, erteilt.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, 

1. die ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen oder

2. die für Zwecke der amtlichen Statistik verarbeitet oder genutzt werden.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Wird die Zustimmung nicht erteilt, ist hierüber der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, sofern dieser der Auskunftserteilung nicht zustimmt, geheimgehalten werden müssen

und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist kostenfrei. Satz 1 gilt nicht, soweit die Auskunft über Daten im Sinne des Absatzes 1a begehrt wird und mit der Auskunftserteilung besonderer Verwaltungsaufwand verbunden ist.

 

§ 16. – Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten in Akten unrichtig sind, so ist dies in der Akte zu vermerken oder auf sonstige Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Nr. 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist. Soweit eine Löschung nach Satz 2 unterbleibt, sind die personenbezogenen Daten zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder bei Akten nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

Im Fall des Satzes 1 Nr. 2 sind die Gründe aufzuzeichnen.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(6) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen die Daten übermittelt wurden; dies gilt nicht, wenn die Verständigung zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen nicht erforderlich ist, sich als unmöglich erweist oder mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden wäre. Satz 1 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb der verantwortlichen Stelle weitergegeben werden.

(7) Vor der Löschung (nach Absatz 2 Satz 1 Nr. 2) ist die Übermittlung personenbezogener Daten an das zuständige Archiv zulässig, wenn dieses die Aufbewahrung im Interesse der historischen Forschung oder der Rechtssicherung für geboten hält.

 

§ 17. – Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§ 15) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§ 16) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in einer Datei gespeichert, bei der mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die verantwortliche Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die verantwortliche Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die verantwortliche Stelle zu unterrichten. Die Verfassungsschutzbehörde, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 15 Abs. 6.

 

§ 18 . – Schadenersatz

(1) Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie dem Betroffenen zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Die Ersatzpflicht tritt nicht ein, soweit die verantwortliche Stelle den Umstand, durch den der Schaden entstanden ist, nicht zu vertreten hat.

(2) Tritt ein Schaden nach Absatz 1 Satz 1 bei automatisierter Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten ein, ist die verantwortliche Stelle dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Ersatz des daraus entstehenden Schadens verpflichtet. Bei einer Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Der Anspruch ist insgesamt auf einen Betrag in Höhe von 125 000 Euro begrenzt. Ist auf Grund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Betrag von 250 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zum Höchstbetrag steht. Sind für ein automatisiertes Verfahren mehrere Stellen verantwortlich und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die schädigende Stelle festzustellen, so haften die Stellen als Gesamtschuldner. Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuches. Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechende Anwendung.

 

§ 19. – Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jedermann kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; niemand darf deshalb benachteiligt oder gemaßregelt werden. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch die Gerichte gilt dies nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

 

Vierter Abschnitt: Landesbeauftragter für den Datenschutz 

§ 20. – Berufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landtag wählt auf Vorschlag der Landesregierung den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Mehrheit von zwei Dritteln der anwesenden Abgeordneten, mindestens mit der Mehrheit seiner Mitglieder; die einmalige Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben, die Befähigung für den Zugang zu Laufbahnen der Laufbahngruppe 2 unter den Voraussetzungen des § 14 Abs. 4 des Landesbeamtengesetzes erworben haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Beamter auf Zeit und wird vom Präsidenten des Landtages auf die Dauer von sechs Jahren berufen. Er ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Kommt er der Verpflichtung nach Satz 2 nicht nach, ist er zu entlassen.

 

§ 21. – Rechtsstellung

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er gilt für den Bereich seiner Geschäftsstelle als oberste Dienstbehörde im Sinne des § 96 der Strafprozessordnung und als oberste Aufsichtsbehörde im Sinne des § 99 der Verwaltungsgerichtsordnung; er trifft die Entscheidungen nach § 51 des Landesbeamtengesetzes für sich, seine Vorgänger im Amt und seine Bediensteten in eigener Verantwortung. Er gilt in Wahrnehmung seiner Aufgabe nach § 22 Abs. 2 als oberste Landesbehörde im Sinne des § 68 Abs. 1 Nr. 1 der Verwaltungsgerichtsordnung. Im Übrigen untersteht er der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages nur, soweit nicht seine Unabhängigkeit beeinträchtigt wird. Auf ihn sind die für Richter geltenden Vorschriften über Dienstaufsicht, Versetzung in ein anderes Richteramt, Eintritt und Versetzung in den Ruhestand, Entlassung, Amtsenthebung und Disziplinarmaßnahmen entsprechend anzuwenden. Für ein Disziplinarverfahren gegen den Landesbeauftragten für den Datenschutz ist der Dienstgerichtshof für Richter bei dem Oberverwaltungsgericht des Landes Sachsen-Anhalt zuständig. Die nichtständigen Beisitzer müssen der Verwaltungsgerichtsbarkeit angehören.

(1a) Für personenbezogene Daten, die dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und seinen Bediensteten im Rahmen ihrer Aufgabenstellung nach diesem Gesetz bekannt werden, gilt § 10 Abs. 4 entsprechend.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Die Geschäftsstelle des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird beim Präsidenten des Landtages eingerichtet. Dem Landesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Haushalt des Landes im Einzelplan des Landtages in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden durch den Landesbeauftragten besetzt. Die Bediensteten können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz versetzt oder abgeordnet werden. Sie sind ausschließlich an seine Weisungen gebunden.

(4) Ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz länger als zwei Monate an der Ausübung seines Amtes verhindert, so kann der Präsident des Landtages einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Landesbeauftragte soll dazu gehört werden. Bei kürzerer Verhinderung oder bis zu einer Regelung nach Satz 1 wird der Landesbeauftragte für den Datenschutz durch den leitenden Beamten der Geschäftsstelle vertreten. Für die Dauer der Vertretung hat dieser alle Befugnisse des Landesbeauftragten.

 

§ 22. – Aufgaben und Befugnisse

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert bei den öffentlichen Stellen die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz. Die Gerichte unterliegen der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist Aufsichtsbehörde nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes; in dieser Eigenschaft kommen nach diesem Gesetz nur die Absätze 2a, 2b und 4 bis 7 sowie § 21 Abs. 1 und 2 bis 4 zur Anwendung.

(2a) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zuständig für die Verfolgung und Ahndung von Ordnungswidrigkeiten

1.nach § 43 des Bundesdatenschutzgesetzes,

2.nach § 16 Abs. 2 Nrn. 2 bis 5 des Telemediengesetzes vom 26. Februar 2007 (BGBl. I S. 179), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 31. Mai 2010 (BGBl. I S. 692), in der jeweils geltenden Fassung,

3.nach § 111 Abs. 1 Nr. 1 des Vierten Buches Sozialgesetzbuch – Gemeinsame Vorschriften für die Sozialversicherung – in der Fassung der Bekanntmachung vom 12. November 2009 (BGBl. I S. 3710, 3973; 2011, 363), zuletzt geändert durch Artikel 3 des Gesetzes vom 22. Juni 2011 (BGBl. I S. 1202, 1204), in der jeweils geltenden Fassung,

4.nach § 85 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Sozialversicherungsverfahren und Sozialdatenschutz – in der Fassung der Bekanntmachung vom 18. Januar 2001 (BGBl. I S. 130), zuletzt geändert durch Artikel 13 des Gesetzes vom 23. Mai 2011 (BGBl. I S. 898, 917), in der jeweils geltenden Fassung,

5.nach § 31a.

(2b) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist hilfeleistende Behörde nach Artikel 13 Abs. 2 Buchst. a des Übereinkommens vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten  (BGBl. 1985 II S. 538, 539) in Verbindung mit Artikel 2 des Gesetzes zu dem Übereinkommen vom 28. Januar 1981 zum Schutz des Menschen bei der automatischen Verarbeitung personenbezogener Daten vom 13. März 1985 (BGBl. II S. 538).

(3) Eine Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz findet nicht statt, wenn sie sich auf personenbezogene Daten erstreckt, die sich in Akten über die Sicherheitsüberprüfung befinden und der Betroffene generell oder im Einzelfall der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten widersprochen hat. Der Widerspruch ist gegenüber dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu erklären. Unbeschadet des Kontrollrechts des Landesbeauftragten unterrichtet die öffentliche Stelle die Betroffenen über das Widerspruchsrecht in allgemeiner Form.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Landtag, die Landesregierung und die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten.

(4a) Der Landesbeauftragte erstattet dem Landtag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Die Landesregierung legt hierzu dem Landtag ihre Stellungnahme vor. Der Landesbeauftragte informiert mit dem Bericht oder auf andere Weise die Öffentlichkeit zu Fragen des Datenschutzes in seinem Kontrollbereich.

(5) Auf Ersuchen des Landtages, seiner Ausschüsse oder der Landesregierung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen.

(6) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen betrauen. § 21 Abs. 1 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen zusammen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in der Europäischen Union, im Bund und in den Ländern zuständig sind. Er leistet den anderen Kontrollstellen in den Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe).

(8) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz fest, so ist er befugt, diesen bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen.

§ 23. – Durchführung der Aufgaben

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Die in § 17 Abs. 2 genannten öffentlichen Stellen gewähren die Unterstützung nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten. Absatz 1 Satz 2 gilt für die in Satz 1 genannten öffentlichen Stellen nicht, soweit die oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit. Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung festgestellter Mängel bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 24bleibt unberührt.

 

§ 24. – Beanstandungen durch den Landesbeauftragten

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

2. bei den Gemeinden, Landkreisen und den sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

 

Fünfter Abschnitt: Sondervorschriften 

§ 25. – Automatisierte Verfahren mittels mobiler personenbezogener Datenträger

(1) Automatisierte Verfahren, soweit sie auf oder durch mobile personenbezogene Datenträger ablaufen, dürfen von öffentlichen Stellen nur eingesetzt werden, wenn

1. dies durch eine oder aufgrund einer Rechtsvorschrift vorgesehen ist,

2. der Betroffene eingewilligt hat oder

3. dies zur Kontrolle von Zugangs- oder Zugriffsberechtigungen erfolgt, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6.

(2) In solchen Verfahren dürfen nicht mehr personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, als für die nach Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich sind.

(3) Die Stelle, die ein Verfahren nach Absatz 1 einsetzt oder ändert, muss den Betroffenen 

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Datenträgers einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 15 und 16 ausüben kann, und 

4.über die bei Verlust oder Zerstörung des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen 

unterrichten, soweit er nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(4) Der Vorgang des Erhebens, Verarbeitens oder Nutzens muss für den Betroffenen erkennbar sein.

§ 26. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung besonders geschützter personenbezogener Daten

(1) Zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben ist das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten besonderer Art nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat, 

5. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonstigen gegenwärtigen erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies gemäß § 27 oder einer vergleichbaren gesetzlichen Regelung für Forschungszwecke erfolgt und die Voraussetzungen des § 10 Abs. 2 Nr. 9 vorliegen,

7. dies zum Zwecke öffentlicher Auszeichnungen erforderlich ist oder 

8. es zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung des Betroffenen oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen.

Satz 1 gilt nicht für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zur Wahrnehmung von Aufgaben der Gefahrenabwehr oder der Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht-öffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen. Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 27. – Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere als öffentliche Stellen für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung ist nur zulässig, wenn diese sich verpflichten, die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke zu verarbeiten oder zu nutzen und die Vorschriften der Absätze 3 und 4 einzuhalten.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(4) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur übermitteln, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

 

§ 28. – Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Personal- und Bewerberdaten

(1) Für das Erheben, Verarbeiten oder Nutzen von Personaldaten über Angestellte, Arbeiter und Auszubildende, die in einem privatrechtlich ausgestalteten Ausbildungsverhältnis stehen, gelten die §§ 84 bis 91 des Landesbeamtengesetzes entsprechend, soweit nicht die Besonderheiten des Arbeits- und Tarifrechts hinsichtlich der Aufnahme und Entfernung bestimmter Unterlagen eine abweichende Behandlung erfordern.

(2) Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt oder Psychologen in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellte Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat.

(4) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen des § 6 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

 

§ 29. – Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmessdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmess- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmess- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluss oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmess- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet oder genutzt werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

 

§ 30. -Optisch-elektronische Beobachtung

(1) Öffentliche Stellen dürfen öffentlich zugängliche Bereiche durch optisch-elektronische Einrichtungen beobachten, soweit dies

1. zur Wahrnehmung des Hausrechts, 

2. zum Schutz des Eigentums oder Besitzes oder

3. zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen, insbesondere in Durchführung technischer und organisatorischer Maßnahmen nach § 6,

erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Personen, die sich im Aufnahmebereich der Einrichtung befinden, überwiegen. 

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung muss für Betroffene, die sich im Aufnahmebereich der optisch-elektronischen Einrichtung befinden, erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies

zur Erreichung der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur nach Maßgabe von § 10 Abs. 2 Nrn. 1 bis 3 und 6 bis 8 gespeichert, verändert, übermittelt oder genutzt werden. 

(4) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

 

§ 30a. – Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen personenbezogene Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, verarbeitet oder genutzt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Ersuchen der zuständigen Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die für die Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) § 15 findet keine Anwendung.

 

Sechster Abschnitt: Schlussvorschriften 

§ 31. – Strafvorschriften

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, unbefugt von diesem Gesetz oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützte personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind,

1. erhebt, verarbeitet oder nutzt,

2. zum Abruf durch Dritte mittels automatisierten Verfahrens bereithält oder

3. abruft oder sich oder einem anderen aus Dateien verschafft,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Ebenso wird bestraft, wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen,

1. die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

2. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt, 

3. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

4. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt, es sei denn, dass die Strafverfolgungsbehörde wegen des besonderen öffentlichen Interesses an der Strafverfolgung ein Einschreiten von Amts wegen für geboten hält.

 

§ 31a. – Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich die Übermittlung von durch dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift über den Datenschutz geschützten personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht.

(2) Ordnungswidrig handelt auch, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 12 Abs. 4 Satz 1, § 26 Abs. 2 Satz 1 oder § 27 Abs. 1 die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt, indem er sie an Dritte weitergibt,

2. entgegen § 27 Abs. 3 Satz 3 die in § 27 Abs. 3 Satz 2 bezeichneten Merkmale mit den Einzelangaben zusammenführt oder

3. entgegen § 18 Abs. 4 Satz 3 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt personenbezogene Daten zu einem Zweck verwendet, zu dem ihm die Daten nicht übermittelt worden sind.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Falle des Absatzes 2 Nr. 2 mit einer Geldbuße bis zu 25000 Euro und in den übrigen Fällen der Absätze 1 und 2 mit einer Geldbuße bis zu 250000 Euro geahndet werden.

 

§ 32. – Übergangsvorschriften

Nach bisherigem Recht erstellte Dateifestlegungen nach § 14 Abs. 2 Satz 2, Errichtungsanordnungen nach § 33 Abs. 1 des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt in der vor dem In-Kraft-Treten des Zweiten Gesetzes zur Änderung des Gesetzes über die öffentliche Sicherheit und Ordnung des Landes Sachsen-Anhalt vom 20. Juli 2000 (GVBl. LSA S. 444) geltenden Fassung und Dateianordnungen nach § 13 Abs. 1 des Gesetzes über den Verfassungsschutz im Land Sachsen-Anhalt gelten als Verfahrensverzeichnisse im Sinne des § 14 Abs. 3 Satz 1. Die Einsicht in diese Verzeichnisse ist nur in dem nach § 14 Abs. 5 vorgesehenen Umfang möglich. Fehlen in den Verzeichnissen nach Satz 1 einzelne Festlegungen nach § 14 Abs. 3 Satz 1 Nrn. 1 bis 9, sind diese gelegentlich der nächsten Fortschreibung oder im Fall der ersten Einsichtnahme nach § 14 Abs. 5 nachzuholen.

 

§ 33. – Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert waren, die nach dem Grundgesetz von Ländern, Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen Trägern öffentlicher Verwaltung wahrzunehmen sind, stehen demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der nach dem Grundgesetz für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist. Dieser bestimmt die verantwortliche Stelle. In Zweifelsfällen wird die verantwortliche Stelle durch die Landesregierung bestimmt.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe oder Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

 

§ 34. – Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von § 10 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die nach § 33Abs. 1 bestimmten verantwortlichen Stellen zulässig, soweit

1. die Kenntnis der Daten zur Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

2. die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

3. der Betroffene der Verarbeitung oder Nutzung nicht nach § 35widersprochen hat und

4. die Zuständigkeit der verantwortlichen Stellen eindeutig bestimmt ist.

Satz 1 gilt nicht für eine Verwendung der Daten zum Nachteil des Betroffenen, wenn anzunehmen ist, daß sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung und Nutzung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Satz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

(3) Sind mit personenbezogenen Daten aus ehemaligen Einrichtungen, die nach § 11 Abs. 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten verbunden, so ist die Übermittlung abweichend von § 11 Abs. 5 nur nach vorheriger Trennung oder Unkenntlichmachung dieser Daten zulässig.

 

§ 35. – Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung und Nutzung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten ohne seine Mitwirkung durch eine ehemalige Einrichtung erhoben oder gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen oder wenn anzunehmen ist, dass sie unter Verstoß gegen die Menschenwürde erhoben worden sind.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

1. die Herkunft solcher Daten,

2. die Art der ursprünglichen Verwendung,

3. die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung oder Nutzung,

4. die nunmehr zuständige speichernde Stelle und

5. die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwands nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

 

§ 36.- Sprachliche Gleichstellung

Personen- und Funktionsbezeichnungen in diesem Gesetz gelten jeweils in weiblicher und männlicher Form.

 

§ 36a.- Einschränkung von Grundrechten

Durch dieses Gesetz wird das Recht auf Schutz personenbezogener Daten im Sinne des Artikels 6 Abs. 1 Satz 1 der Verfassung des Landes Sachsen-Anhalt eingeschränkt.

 

§ 37 .- (In-Kraft-Treten)

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España

Resolución de 8 de febrero de 2006, del Banco de España, por la que se hace pública la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) y las modificaciones de participación desde el 1 de julio de 2005 hasta el 1 de febrero de 2006, en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica (B.O.E. 45/7271 de 22 de febrero de 2006).

En cumplimiento de lo dispuesto en el capítulo II, artículo 7, de la Ley 41/1999, de 12 de noviembre, sobre sistemas de pagos y de liquidación de valores, se publica la relación de entidades participantes a 1 de febrero de 2006 (asociadas y representadas) en el Sistema Nacional de Compensación Electrónica.

Madrid, 8 de febrero de 2006

El Director General, Francisco Javier Aríztegui Yáñez.

NRBE Denominación

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0019 Deutsche Bank, S.A.E.

0030 Banco Español de Crédito, S.A.

0042 Banco Guipuzcoano, S.A.

0049 Banco Santander Central Hispano, S.A.

0061 Banca March, S.A.

0065 Barclays Bank, S.A.

0072 Banco Pastor, S.A.

0075 Banco Popular Español, S.A.

0081 Banco de Sabadell, S.A.

0093 Banco de Valencia, S.A.

0112 Banco Urquijo, S.A.

0128 Bankinter, S.A.

0182 Banco Bilbao Vizcaya Argentaria, S.A.

0198 Banco Cooperativo Español, S.A.

2000 Confederación Española de Cajas de Ahorros

2013 Caixa d´Estalvis de Catalunya

2038 Caja de Ahorros y M.P. de Madrid

2077 C.A. de Valencia, Castellón y Alicante, Bancaja

2085 C.A.M.P. Zaragoza, Aragón y Rioja

2095 Bilbao Bizkaia Kutxa, Aurrezki Kutxa Eta Bahitetxea

2100 Caja de Ahorros y Pensiones de Barcelona

3035 Caja Laboral Popular C.C.

3058 Caja Rural Intermediterránea, S.C.C.

9000 Banco de España

Relación de entidades asociadas del S.N.C.E. a 1 de febrero de 2006

0003 Banco de Depósitos, S.A.

0004 Banco de Andalucía, S.A.

0009 Finanzia, Banco de Crédito, S.A.

0021 Banco Condal, S.A.

0024 Banco de Crédito Balear, S.A.

0031 Banco Etcheverría, S.A.

0036 Santander Investment Services, S.A.

0046 Banco Gallego, S.A.

0057 Banco Depositario BBVA, S.A.

0058 BNP Paribas España, S.A.

0059 Banco de Madrid, S.A.

0063 Banco de Servicios Financieros Caja Madrid -Mapfre, S.A.

0073 Patagón Bank, S.A.

0078 Banca Pueyo, S.A.

0082 Banco de Castilla, S.A.

0086 Banco Banif, S.A.

0094 Bancoval, S.A.

0095 Banco de Vasconia, S.A.

0097 Banco de Galicia, S.A.

0099 Altae Banco, S.A.

0106 Lloyds TSB Bank PLC, S.E.

0107 Banca Nazionale del Lavoro, S.P.A., S.E.

0108 Société Générale, S.E.

0122 Citibank España, S.A.

0125 Bancofar, S.A.

0129 BBVA Banco de Financiación, S.A.

0130 Banco Simeón, S.A.

0131 Banco Espírito Santo, S.A.

0133 Banco de Europa, S.A.

0136 Banco Arabe Español, S.A.

0138 Bankoa, S.A.

0142 Banco de la Pequeña y Mediana Empresa, S.A.

0143 Dresdner Bank, A.G., S.E.

0144 BNP Paribas Securities Services, S.E.

0149 BNP Paribas, S.E.

0151 JPMorgan Chase Bank National Association, S.E.

0154 Calyon, S.E.

0155 Banco do Brasil, S.A., S.E.

0156 ABN Amro Bank N.V., S.E.

0159 Commerzbank, A.G., S.E.

0160 The Bank of Tokyo-Mitsubishi, Ltd., S.E.

0162 HSBC Bank PLC, S.E.

0163 Banca di Roma, S.P.A., S.E.

0167 Fortis Bank, S.A., S.E.

0168 ING Belgium, S.A.

0169 Banco de la Nación Argentina, S.E.

0184 Banco Europeo de Finanzas, S.A.

0185 Sabadell Banca Privada, S.A.

0186 Banco de Finanzas e Inversiones, S.A.

0188 Banco Alcalá, S.A.

0190 Banco BPI, S.A., S.E.

0196 Westlb AG, S.E.

0200 Privat Bank, S.A.

0205 Deutsche Bank Credit, S.A.

0211 EBN, Banco de Negocios, S.A.

0216 Banco Popular Hipotecario, S.A.

0217 Banco Halifax Hispania, S.A.

0219 Banque Marocaine Commerce Exterieur International, S.A.

0220 Banco Finantia Sofinloc, S.A.

0224 Santander Consumer Finance, S.A.

0226 UBS España, S.A.

0227 Unoe Bank, S.A.

0228 Banco Ixis Urquijo, S.A.

0229 Bancopopular-E, S.A.

0231 Dexia Sabadell Banco Local, S.A.

0232 Inversis Net, S.A.

0233 Popular Banca Privada, S.A.

1004 Banco de Crédito Local de España, S.A.

1451 Caisse Regionale Crédit Agricole Mutuel Sud Med., S.E.

1459 Coop. Centr. Raiffeisen-Boerenl. (Rabobank Ned.), S.E.

1460 Credit Suisse, S.E.

1465 Ing Direct, N.V., S.E.

1469 Banco Sigma Hispania, S.E.

1474 Citibank International PLC, S.E.

1480 Volkswagen Bank GMBH, S.E.

1484 MBNA Europe Bank Limited, S.E.

1485 Bank of America, National Association, S.E.

1486 Banco Privado Portugués, S.A. S.E.

1490 Boursorama. S.E.

1491 Triodos Bank, N.V., Sucursal en España

1494 Sanpaolo IMI, S.P.A., S.E.

2010 M.P. y Caja General de Ahorros de Badajoz

2017 C.A.M.P. Círculo Católico de Obreros de Burgos

2018 Caja de Ahorros Municipal de Burgos

2024 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Córdoba

2030 Caixa d'Estalvis de Girona

2031 Caja General de Ahorros de Granada

2032 Caja de Ahorros Provincial de Guadalajara

2037 Caja de Ahorros de La Rioja

2040 Caixa d'Estalvis Comarcal de Manlleu

2041 Caixa d'Estalvis de Manresa

2042 Caixa d'Estalvis Laietana

2043 Caja de Ahorros de Murcia

2045 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ontinyent

2048 Caja de Ahorros de Asturias

2051 Caja de Ahorros y M. de Piedad de Las Baleares

2052 Caja Insular de Ahorros de Canarias

2054 Caja de Ahorros y M.P. de Navarra

2056 Colonya – Caixa d'Estalvis de Pollensa

2059 Caixa d'Estalvis de Sabadell

2065 Caja General de Ahorros de Canarias

2066 Caja de Ahorros de Santander y Cantabria

2069 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Segovia

2071 Caja Ahorros Prov. San Fernando de Sevilla y Jerez

2073 Caixa d'Estalvis de Tarragona

2074 Caixa d'Estalvis de Terrassa

2080 Caixa de Aforros de Vigo, Ourense e Pontevedra

2081 Caixa d'Estalvis del Penedés

2086 Caja de Ahorros de la Inmaculada de Aragón

2090 Caja de Ahorros del Mediterráneo

2091 Caja de Ahorros de Galicia

2092 Caja Provincial de Ahorros de Jaén

2094 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Ávila

2096 Caja España Inversiones, Caja de Ahorros y M. P.

2097 Caja de Ahorros de Vitoria y Alava

2098 M.P. y Caja de Ahorros de Huelva y Sevilla

2099 Caja de Ahorros y Monte de Piedad de Extremadura

2101 Caja de Ahorros de Guipúzcoa y San Sebastián

2103 M.P.C.A. Ronda, Cádiz, Almería, Málaga y Antequera

2104 Caja de Ahorros de Salamanca y Soria

2105 Caja de Ahorros de Castilla-La Mancha

3001 Caja Rural de Almendralejo, S.C.C.

3005 Caja Rural Central, S.C.C.

3007 Caja Rural de Gijón, C.C.

3008 Caja Rural de Navarra, S.C.C.

3009 Caja Rural de Extremadura, S.C.C.

3016 Caja Rural de Salamanca, S.C.C.

3017 Caja Rural de Soria, S.C.C.

3018 Caja Rural Regional San Agustín de Fuente Álamo Murcia, S.C.C.

3020 Caja Rural de Utrera, S.C.A.L.C.

3021 Caja Rural de Aragón, S.C.C.

3022 Caja Rural de Fuentepelayo, S.C.C.

3023 Caja Rural de Granada, S.C.C.

3025 Caixa de C. dels Enginyers-C.C. Ingenieros, S.C.C.

3029 Caja de Crédito de Petrel, C.R., C.C.V.

3045 Caixa Rural Altea, C.C.V.

3056 Caja Rural de Albacete, S.C.C.

3059 Caja Rural de Asturias, S.C.C.

3060 Caja Rural de Burgos, C.C.

3062 Caja Rural de Ciudad Real, S.C.C.

3063 Caja Rural de Córdoba, S.C.C.

3064 Caja Rural de Cuenca, S.C.C.

3067 Caja Rural de Jaén, S.C.C.

3070 Caixa Rural Galega, S.C.C.L.G.

3076 Caja Rural de Tenerife, S.C.C.

3078 Caja Rural de Segovia, C.C.

3080 Caja Rural de Teruel, S.C.C.

3081 Caja Rural de Toledo, S.C.C.

3082 Caja Rural del Mediterráneo, S.C.C.

3083 Caja Rural del Duero, S.C.C.L.

3084 Ipar Kutxa Rural, S. Coop. de Crédito

3085 Caja Rural de Zamora, C.C.

3089 Caja Rural Nuestra Señora de Guadalupe, S.C.C.A.

3094 Caja Campo, Caja Rural, S.C.C.

3095 Caja Rural San Roque de Almenara, S.C.C.V.

3096 Caixa Rural de l'Alcudia, S.C.V.C.

3098 Caja Rural Nuestra Señora del Rosario, S.C.A.C.

3102 Caja Rural San Vicente Ferrer, S.C.C.V.

3104 Caja Rural Nuestra Señora del Campo, S.C.A.C.

3105 Caixa Rural de Callosa d'en Sarrià, C.C.V.

3110 Caja Rural Católico Agraria, S.C.C.V.

3111 Caixa Rural La Vall «San Isidro», S.C.C.V.

3112 Caja Rural San José de Burriana, S.C.C.V.

3113 Caja Rural San José de Alcora, S.C.C.V.

3114 Caja Rural Castellón – S. Isidro, S.C.C.V.

3115 Caja R. «Nuestra Madre del Sol», S.C.A.C.

3116 Caja R. Comarcal de Mota del Cuervo, S.C.L.C.A.

3117 Caixa Rural d'Algemesí, S.C.V.C.

3118 Caja Rural de Torrent, C.C.V.

3119 Caja R. San Jaime de Alquerías Niño Perdido, S.C.C.V.

3121 Caja Rural de Cheste, S.C.C.

3123 Caixa Rural de Turis, C.C.V.

3127 C. R. de Casas Ibáñez, S.C.- C.C.A.

3128 Caja Rural de La Roda, S.C.C.

3130 Caja Rural San José de Almassora, S.C.C.V.

3134 C. R. Ntra. Sra. La Esperanza de Onda, S.C.C.V.

3135 Caja Rural San José de Nules, S.C.C.V.

3137 Caja Rural de Casinos, S.C.C.V.

3138 Caja Rural de Betxi, S.C.C.V.

3140 Caja Rural de Guissona, S.C.C.

3144 Caja Rural de Villamalea, S.C.C.A.

3146 Caja Escolar de Fomento, S.C.C.

3147 Caixa Rural de Balears, S.C.C.

3150 Caja Rural de Albal, C.C.V.

3152 Caja Rural de Villar, C.C.V.

3157 Caja Rural La Junquera de Chilches, S.C.C.V.

3159 Caja Popular-Caixa Popular, C.C.V.

3160 Caixa Rural Sant Josep de Vilavella, C.C.V.

3162 Caixa Rural Benicarló, S.C.C.V.

3165 Caja Rural San Isidro de Villafames, S.C.C.V.

3166 Caja Rural San Isidro Les Coves de Vinromà, S.C.C.V.

3171 Caixa dels Advocats-Caja de los Abogados, S.C.C.

3172 Caja Caminos, S.C.C.

3174 Caixa Rural Vinarós, S.C.C.V.

3177 Caja Rural de Canarias, S.C.C.

3179 Caja Rural de Alginet, S.C.C.V.

3183 Caja de Arquitectos, S.C.C.

3186 Caixa R. Albalat dels Sorells, C.C.V.

3187 Caja Rural del Sur, S.C.C.

3188 Crèdit Valencià, Caja Rural C.C.V.

3189 Caja Rural Aragonesa y de los Pirineos, S.C.C.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante diciembre de 2005

0103 Banco Zaragozano, S.A.

Relación de entidades de baja en el registro de miembros del SNCE durante enero de 2006

1456 C.R. Crédit Agricole. Mutuel Pyrénées-Gascogne, S.E.

Relación de entidades de alta en el registro de miembros del SNCE el 1 de febrero de 2006

1490 Boursorama, Sucursal en España

01Ene/14

Kunngjøring av Grunnlovsbestemmelse om endring av Grunnloven § 100 18 juni 2010 nr. 825

Kunngjøring ved kgl.res. 18. juni 2010. Fremmet av Justis- og politidepartementet. Jf. Dok.Nr.12:15 (2007-2008) og Innst.254 S (2009-2010). 

       Stortinget vedtok 27. mai 2010 følgende endring i Grunnloven § 100: 

§ 100 tredje ledd andre punktum skal lyde:

       Der kan kun sættes slige klarlig definerede Grænser for denne Ret, hvor særlig tungtveiende Hensyn gjøre det forsvarligt holdt op imod Ytringsfrihedens Begrundelser.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.

Deliberazione del Garante per la protezione dei dati personali 19 aprile 2007, n. 17.
Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali.

Internet: sui siti di comuni e province trasparenza, ma con dati personali indispensabili – 19 aprile 2007

Registro delle deliberazioni
Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007


IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONAL
I

Nella riunione odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Mauro Paissan e del dott. Giuseppe Fortunato, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196), anche in riferimento all'art. 154, comma 1, lett. h);

Esaminate le istanze (segnalazioni e quesiti) pervenute da cittadini e soggetti pubblici riguardo al trattamento di dati personali effettuato nelle attività connesse alla pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali;

Ritenuta l'opportunità di individuare un quadro unitario di misure e di accorgimenti necessari e opportuni, volti a fornire orientamenti utili per cittadini e amministrazioni interessate;

Visto il testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali (d.lg. 18 agosto 2000, n. 267);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni dell'Ufficio, formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante, n. 1/2000;

Relatore il dott. Mauro Paissan;

DELIBERA:

1. di adottare le «Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali» contenute nel documento allegato quale parte integrante della presente deliberazione (Allegato 1);

2. che copia del presente provvedimento sia trasmessa al Ministero della giustizia-Ufficio pubblicazione leggi e decreti, per la sua pubblicazione sulla Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ai sensi dell'art. 143, comma 2, del Codice.

Roma, 19 aprile 2007

IL PRESIDENTE
Pizzetti

IL RELATORE
Paissan

IL SEGRETARIO GENERALE
Buttarelli


Allegato 1

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

Linee guida in materia di trattamento di dati personali per finalità di pubblicazione e diffusione di atti e documenti di enti locali

(Deliberazione n. 17 del 19 aprile 2007)

Sommario

1. Premessa
2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali
3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali
4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti
5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche
6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio
7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici
8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

a) gli atti anagrafici
b) gli estratti degli atti dello stato civile
c) le pubblicazioni matrimoniali
d) l'organizzazione degli uffici
e) dati reddituali
f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
g) autorizzazioni e concessioni edilizie

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
10. Altri casi particolari

10.1. Albo dei beneficiari di provvidenze di natura economica
10.2. Procedure concorsuali e graduatorie

10.2.1. Concorsi pubblici
10.2.2. Asili nido
10.2.3. Alienazione e assegnazione di alloggi di edilizia agevolata
10.2.4. Graduatorie delle domande di mobilità

11. Altri adempimenti da rispettare

1. Premessa

Diversi cittadini e amministrazioni si sono rivolti a questa Autorità prospettando alcune problematiche relative alle modalità con le quali gli enti locali danno pubblicità alla propria attività istituzionale, anche di vigilanza e controllo, in rapporto alla protezione dei dati personali contenuti in atti e documenti resi accessibili ai cittadini.

Considerato anche il rilevante numero di tali interessati il Garante ravvisa l'esigenza di adottare le presenti linee guida, suscettibili di periodico aggiornamento e nelle quali si tiene conto di precedenti decisioni dell'Autorità. (1)

In questa sede vengono prese in specifica considerazione solo questioni riguardanti la pubblicazione e diffusione di atti e documenti tenendo presente che, accanto alle forme di pubblicità scelte dagli enti locali o imposte per legge, restano vigenti gli obblighi per i medesimi enti di attuare la disciplina sul diritto di accesso ai documenti amministrativi e sul distinto diritto di accesso ai dati personali, che sono stati oggetto di numerosi provvedimenti del Garante. (2)

2. Protezione dati e trasparenza: considerazioni generali

La necessità di garantire un livello elevato di tutela dei diritti e delle libertà fondamentali rispetto al trattamento dei dati personali (art. 2, comma 1, del Codice) non ostacola una piena trasparenza dell'attività amministrativa.

Tale tutela non preclude la valorizzazione delle attività di comunicazione istituzionale e la partecipazione dei cittadini alla vita democratica, favorite dall'impiego di nuove tecnologie che sono già utilizzate nell'ambito di proficue esperienze avviate nell'e-government e nelle reti civiche. Tuttavia, la presenza di dati personali negli atti e nei documenti conoscibili o diffusi dagli enti locali richiede, da parte di questi ultimi, alcune doverose valutazioni affinché siano rispettati i diritti degli interessati.

In presenza di taluni dati personali o di determinate forme di diffusione vanno inoltre individuate specifiche soluzioni e modalità per attuare la trasparenza in modo ponderato e secondo correttezza.

3. Princìpi generali relativi al trattamento dati da parte degli enti locali

Gli enti locali, in quanto soggetti pubblici, possono trattare dati di carattere personale anche sensibile e giudiziario solo per svolgere le rispettive funzioni istituzionali (art. 18, comma 2, del Codice).

Oltre alle garanzie previste dal Codice e da altre disposizioni normative in materia di protezione dei dati, l'ente locale deve osservare i presupposti e i limiti previsti da ogni altra disposizione di legge o di regolamento che rilevi ai fini del trattamento (art. 18, comma 3, del Codice).

Gli enti locali devono astenersi dal richiedere il consenso al trattamento dei dati da parte degli interessati (art. 18, comma 4, del Codice). Il consenso è infatti richiesto solo nei riguardi di soggetti privati ed enti pubblici economici, nonché in ambito sanitario (rispetto ad organismi sanitari pubblici ed esercenti le professioni sanitarie: artt. 18, comma 4, 23, 76 e ss. del Codice ).

La pubblicazione e la divulgazione di atti e documenti determinano una «diffusione» di dati personali, comportando la conoscenza di dati da parte di un numero indeterminato di cittadini. L'interferenza nella sfera personale degli interessati che ne consegue è legittima, solo se la diffusione è prevista da una norma di legge o di regolamento (artt. 4, comma 1, lett. m), e 19, comma 3, del Codice).

Prima di intraprendere un'attività che comporta una diffusione di dati personali, l'ente locale deve valutare se la finalità di trasparenza e di comunicazione può essere perseguita senza divulgare tali dati, oppure rendendo pubblici atti e documenti senza indicare dati identificativi adottando modalità che permettano di identificare gli interessati solo quando è necessario: lo impone il principio di necessità, il quale comporta un obbligo di attenta configurazione di sistemi informativi e di programmi informatici per ridurre al minimo l'utilizzazione di dati personali (art. 3 del Codice).

Se questa valutazione preliminare porta a constatare che gli atti e i documenti resi conoscibili o pubblici devono contenere dati di carattere personale, l'ente deve rispettare anche l'ulteriore principio di proporzionalità: i tipi di dati e il genere di operazioni svolte per pubblicarli e diffonderli devono essere infatti pertinenti e non eccedenti rispetto alle finalità perseguite (art. 11, comma 1, lett. d), del Codice).

L'ente può trovarsi di fronte all'interrogativo se pubblicare e diffondere anche dati sensibili o giudiziari. La loro particolare delicatezza ne rende lecita la diffusione solo se:

è realmente indispensabile (artt. 3, 4, comma 1, lett. d) ed e), 22, commi 3, 8 e 9, del Codice);

l'ente ha adottato il regolamento in materia previsto dal Codice su parere conforme del Garante (artt. 20, comma 2, 21, comma 2 e 181, comma 1, lett. a)). L'ente, salvi casi del tutto particolari che può rappresentare al Garante, non deve rivolgere specifiche richieste di parere a questa Autorità qualora abbia utilizzato, per il proprio regolamento, gli schemi tipo su cui il Garante ha espresso parere favorevole, predisposti per i comuni, le comunità montane e le province, rispettivamente dall'Associazione nazionale dei comuni italiani (Anci), dall'Unione nazionale comuni comunità enti montani (Uncem) e dall'Unione delle province d'Italia (Upi). (3)

Possono avvalersi di tali schemi tipo anche altri enti locali (ad es. unioni di comuni, comunità isolane o di arcipelago), in relazione alle finalità di rilevante interesse pubblico che essi perseguono nei limiti di legge, direttamente o per conto di amministrazioni di riferimento.


4. Forme di pubblicità dei dati personali contenuti in atti e provvedimenti

«Pubblicità», «accessibilità» e «diffusione» non esprimono sempre un'identica situazione. Le forme da osservare per rendere accessibili e per divulgare atti e documenti possono variare a seconda dei casi e comportare quindi modalità e ambiti di conoscenza di tipo differente; conseguentemente, possono rendere necessario o opportuno predisporre accorgimenti di tipo diverso per rispettare i diritti degli interessati.

Per i comuni e le province è prevista per legge una modalità specifica per pubblicare atti e documenti, fermi restando i diritti di accesso a dati personali e a documenti amministrativi.

Tutti gli atti dell'amministrazione comunale e provinciale sono infatti pubblici, ad eccezione di quelli che siano considerati «riservati» per espressa indicazione di legge, oppure per effetto di una dichiarazione del sindaco o del presidente della provincia che ne vieti l'esibizione poiché la loro diffusione può pregiudicare il diritto alla riservatezza di persone, gruppi o imprese (art. 10 d.lg. 18 agosto 2000, n. 267, recante il «Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali»).

Spetta all'amministrazione interessata disciplinare il rilascio di questa dichiarazione, sulla base di un apposito regolamento che deve anche dettare norme necessarie per assicurare ai cittadini, tra l'altro, il diritto «di accedere, in generale, alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione» (art. 10 d.lg. n. 267/2000 citato).

5. Impiego di tecniche informatiche e telematiche

In questo quadro, l'ente locale deve prevedere le diverse forme di accessibilità ad atti e documenti evitando, per quanto possibile, di applicare modalità indifferenziate che non tengano conto delle finalità sottostanti alla trasparenza, nonché delle diverse situazioni personali. Mentre alcuni documenti possono essere forniti agevolmente ai cittadini solo a richiesta, altri possono essere pubblicati, anche in rete, integralmente o per estratto.

Con un approccio equilibrato e meditato, l'ente locale dovrebbe fare, opportunamente, largo uso di nuove tecnologie che facilitino la conoscenza da parte dei cittadini, tenuto conto anche del diritto all'utilizzo nei loro confronti delle tecnologie telematiche (art. 3 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82, recante il «Codice dell'amministrazione digitale»).

A parte quanto eventualmente previsto sul piano normativo per specifiche categorie di atti, il regolamento dell'ente locale può valorizzare l'utilizzo di reti civiche e telematiche per mettere a disposizione dei cittadini atti e documenti contenenti dati personali e che attengano, ad esempio, a concorsi o a selezioni pubbliche.

Laddove la finalità da perseguire riguardi prevalentemente solo una o alcune categorie di persone, andrebbero previste forme di accesso in rete selezionato, attribuendo agli interessati una chiave personale (username e password; n. di protocollo o altri estremi identificativi di una pratica forniti dall'ente agli aventi diritto). Ad esempio, la pubblicità tramite siti web su talune procedure concorsuali può essere perseguita divulgando integralmente alcuni atti (ad es., deliberazioni che indicono concorsi o approvano graduatorie), indicando invece in sezioni dei siti ad accesso selezionato alcuni dettagli conoscibili da interessati e controinteressati (elaborati, verbali, valutazioni, documentazione personale comprovante titoli). (4)

Accorgimenti analoghi andrebbero previsti, a seconda dei casi, con riferimento alle graduatorie relative al riconoscimento di autorizzazioni, agevolazioni, benefici ed iniziative a vantaggio di categorie di cittadini (es., procedure per ammettere minori ad asili nido, per assegnare alloggi di edilizia residenziale pubblica, per valutare domande di mobilità o rilasciare autorizzazioni e concessioni edilizie).

In questi casi occorre evitare, nuovamente, di considerare la protezione dei dati come un ostacolo alla trasparenza, prevenendo al tempo stesso la superflua e ingiustificata diffusione indifferenziata di specifiche informazioni e dettagli ininfluenti (che restano conoscibili, in base alla legge, dai soli soggetti legittimati nel caso concreto).


6. Pubblicità assicurata mediante affissione all'albo pretorio

Nell'articolare in modo equilibrato le diverse situazioni prima sintetizzate, l'ente locale deve anche tenere presente che, per assicurare determinati effetti dichiarativi, il predetto Testo unico delle leggi sull'ordinamento degli enti locali prevede che la pubblicazione di tutte le deliberazioni del comune e della provincia debba avvenire non in rete, ma mediante materiale affissione all'albo pretorio nella sede dell'ente, per quindici giorni consecutivi, salvo quanto previsto da specifiche disposizioni di legge (art. 124 d.lg n. 267/2000 citato (5) ).

La pubblicazione delle deliberazioni nell'albo pretorio è quindi lecita e non contrasta, per ciò stesso, con la protezione dei dati personali, sempreché sia effettuata osservando gli accorgimenti di seguito indicati.

Peraltro, questa forma di pubblicazione obbligatoria non autorizza, di per sé, a trasporre tutte le deliberazioni così pubblicate in una sezione del sito Internet dell'ente liberamente consultabile. Al tempo stesso, la previsione normativa in questione non preclude neanche all'ente di riprodurre in rete alcuni dei predetti documenti, sulla base di una valutazione responsabile e attenta ai richiamati princìpi e limiti.

É ovviamente consentita la diffusione in Internet di un avviso che indichi il periodo durante il quale determinati documenti sono consultabili presso l'albo pretorio.

Riguardo alla diretta indicazione di dati personali nelle deliberazioni da pubblicare presso l'albo pretorio, va rispettato il richiamato principio di pertinenza e non eccedenza (o, se i dati sono sensibili o giudiziari, di indispensabilità) rispetto alle finalità perseguite con i singoli atti. (6) Si pensi, ad esempio, al dettaglio di dati che possono essere indicati nella redazione di verbali e di resoconti dell'attività degli organi collegiali o assembleari, in rapporto al fine di rispettare il principio di pubblicità dell'attività istituzionale. (7)

La circostanza secondo la quale tutte le deliberazioni sono pubblicate deve indurre l'amministrazione comunale a valutare con estrema attenzione le stesse tecniche di redazione delle deliberazioni e dei loro allegati. Ciò, soprattutto quando vengono in considerazione informazioni sensibili (si pensi ad esempio agli atti adottati nel quadro dell'attività di assistenza e beneficenza, che comportano spesso la valutazione di circostanze e requisiti personali che attengono a situazioni di particolare disagio).

Può risultare ad esempio utile menzionare tali dati solo negli atti a disposizione negli uffici (richiamati quale presupposto della deliberazione e consultabili solo da interessati e controinteressati), come pure menzionare delicate situazioni di disagio personale solo sulla base di espressioni di carattere più generale o, se del caso, di codici numerici.

Occorre, poi, una specifica valutazione per selezionare le informazioni sensibili o a carattere giudiziario che possono essere diffuse. Resta salvo il divieto di diffondere dati idonei a rivelare lo stato di salute degli interessati (artt. 22, comma 8, 65, comma 5, e 68, comma 3, del Codice): è il caso, ad esempio, dell'indicazione di specifici elementi identificativi dello stato di diversamente abile. (8)

7. Materiale a stampa, pubblicazioni e volumi anche per scopi storici

Oltre alle norme in materia di comunicazione istituzionale (9), agli enti locali sono applicabili anche le disposizioni del Codice che riguardano i trattamenti di dati personali finalizzati alla pubblicazione o alla diffusione occasionale di articoli, saggi o altre manifestazioni del pensiero. É parimenti applicabile il codice di deontologia per l'attività giornalistica (art. 136, comma 1, lett. c); Provv. del 29 luglio 1998, in G.U. 3 agosto 1998, n. 179, allegato A.1 al Codice).

Si pensi al caso in cui gli enti locali pubblichino riviste e notiziari anche telematici a sfondo giornalistico o intendano riprodurre all'interno di volumi editi da loro stessi informazioni riferite a particolari eventi verificatisi sul proprio territorio. In tali casi può essere valutata l'opportunità di utilizzare a fini di pubblicazione anche dati personali che sono stati oggetto di autorizzazioni e di deliberazioni già rese conoscibili a chiunque tramite il locale albo pretorio.

Una distinta possibilità di divulgare dati personali può derivare dall'intento dell'ente locale di intraprendere un'attività di studio, indagine, ricerca e documentazione di figure, fatti e circostanze del passato. Questa finalità di tipo storico è oggetto di specifiche disposizioni e garanzie contenute anche in un apposito codice di deontologia e di buona condotta che riguarda, altresì, la consultazione degli archivi storici di enti pubblici, allegato al Codice. (10)

8. Casi specifici che possono essere menzionati nel regolamento locale

Nell'ambito del regolamento che deve assicurare il diritto dei cittadini all'accesso alle informazioni di cui è in possesso l'amministrazione (art. 10 d.lg. n. 267/2000 cit.), l'ente locale dovrebbe cogliere l'occasione per definire organicamente la propria politica in tema di trasparenza, in rapporto alle diverse procedure amministrative, alle distinte esigenze di trasparenza da perseguire e al genere di mezzi di diffusione utilizzati, anche in Internet. (11)

Tale regolamento non può rendere inefficaci eventuali limiti, cautele e modalità previsti da norme di settore, quali quelle che regolano la conoscibilità di atti e documenti concernenti:

a) gli atti anagrafici
Mentre i certificati concernenti la residenza e lo stato di famiglia sono rilasciati a chiunque ne faccia richiesta, fatte salve le limitazioni di legge, gli elenchi degli iscritti nella anagrafe della popolazione residente sono rilasciati solo ad amministrazioni pubbliche che ne facciano motivata richiesta, per esclusivo uso di pubblica utilità (artt. 33 e 34 d.P.R. 30 maggio 1989, n. 223, recante «Approvazione del nuovo regolamento anagrafico della popolazione residente»); (12)

b) gli estratti degli atti dello stato civile
Anche tali certificazioni sono rilasciate per riassunto, o per copia integrale, soltanto quando ne è fatta espressa richiesta da chi vi ha interesse e qualora il rilascio non sia vietato dalla legge (artt. 106 e ss. d.P.R. 3 novembre 2000, n. 396, recante il «Regolamento per la revisione e la semplificazione dell'ordinamento dello stato civile, a norma dell'articolo 2, comma 12, della l. 15 maggio 1997, n. 127»);

c) le pubblicazioni matrimoniali
Tali atti devono restare infatti affissi solo presso la porta della casa comunale, almeno per otto giorni (artt. 55 e ss. d.P.R n. 396/2000 citato);

d) l'organizzazione degli uffici
L'organigramma, l'articolazione degli uffici, le attribuzioni e l'organizzazione di ciascuna unità, corredati dai nominativi dei dirigenti responsabili, nonché l'elenco completo delle caselle di posta elettronica istituzionali attive, devono essere riportati necessariamente «nei siti delle pubbliche amministrazioni» (art. 54 d.lg. 7 marzo 2005, n. 82);

e) dati reddituali
Gli elenchi nominativi dei contribuenti che hanno presentato la dichiarazione dei redditi, o che esercitano imprese commerciali, arti e professioni, sono depositati per la durata di un anno, ai fini della consultazione da parte di chiunque, presso i comuni interessati; l'amministrazione finanziaria stabilisce annualmente con apposito decreto i termini e le modalità per la loro formazione (art. 69 d.P.R. 29 settembre 1973, n. 600, recante «Disposizioni comuni in materia di accertamento delle imposte sui redditi»); con il decreto del 29 settembre 2004 il Direttore dell'Agenzia delle entrate ha previsto, in relazione ai redditi del 2001 e 2002, che gli elenchi nominativi dei soggetti che hanno presentato la dichiarazione ai fini Irpef contengano cognome, nome e data di nascita; categoria di reddito; attività esercitata (se trattasi di soggetto esercente imprese commerciali, arti e professioni); (13)

f) retribuzioni, compensi ed emolumenti
I compensi e le retribuzioni degli amministratori delle società partecipate direttamente o indirettamente dallo Stato, dei dirigenti con incarico conferito ai sensi dell'art. 19, comma 6, del d.lg. 30 marzo 2001, n. 165, nonché dei consulenti, membri di commissioni e di collegi e dei titolari di qualsivoglia incarico corrisposto dallo Stato, da enti pubblici o da società a prevalente partecipazione pubblica non quotate in borsa devono essere resi noti attraverso la pubblicazione sul sito web dell'amministrazione o del soggetto interessato (art. 1, comma 593, l. 27 dicembre 2006, n. 296, recante «Disposizioni per la formazione del bilancio annuale e pluriennale dello Stato (legge finanziaria 2007));

g) autorizzazioni e concessioni edilizie
Il rilascio del permesso di costruire; i dati relativi agli immobili e alle opere realizzati abusivamente, oggetto dei rapporti degli ufficiali ed agenti di polizia giudiziaria e delle relative ordinanze di sospensione; i provvedimenti di sospensione dei lavori e di annullamento del permesso di costruire sono resi noti al pubblico mediante affissione all'albo pretorio del comune (artt. 20, comma 7, 31, comma 7, e 39 comma 5, d.P.R. 6 giugno 2001, n. 380, recante il «Testo unico delle disposizioni legislative e regolamentari in materia edilizia»).

9. La diffusione di dati personali su Internet tramite pagina web
In termini generali, le disposizioni ed i princìpi sopra richiamati si applicano in relazione a tutte le modalità tecniche uti

01Ene/14

Legge 23 dicembre 1993, n. 547. Modificazioni ed integrazioni alle norme del codice penale e del codice di procedura penale in tema di criminalità informatica

A Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA PROMULGA la seguente legge:

Articolo 1.

1. All'articolo 392 del Codice penale, dopo il secondo comma é aggiunto il seguente: «Si ha, altresí, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico».

Articolo 2.

1. L'articolo 420 del Codice penale é sostituito dal seguente:

«Articolo 420. (Attentato a impianti di pulbblica utilita'). Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilita', é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilita', ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena é della reclusione da tre a otto anni».

Articolo 3.

1. dopo l'articolo 491 del Codice penale é inserito il seguente:

 «Arl. 491bis. (Documenti informatici). Se alcuna delle falsita' previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato, si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli«.

Articolo 4.

1. Dopo l'articolo 615bis del Codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 615ter. (Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico). Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volonta' espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, é punito con la reclusione fino a tre anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto é commesso da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualita' di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose o alle persone, ovvero se é palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti. Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanita' o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena é, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni. Nel caso previsto dal primo comma il delitto é punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615quater. (Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, é punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire dieci milioni. La pena é della reclusione da uno a due anni e della multa da lire dieci milioni a venti milioni se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri l) e 2) del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615quinquies. (Diffusione di programmi diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico). Chiunque diffonde, comunica o consegna un programma informatico da lui stesso o da altri redatto, avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti, ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, é punito con la reclusione sino a due anni e con la multa sino a lire venti milioni».

Articolo 5

1 Nell'articolo 616 del Codice penale, il quarto comma é sostituito dal seguente: «Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per «corrispondenza» si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza»

Articolo 6.

1. Dopo l'articolo 617ter del Codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 617quater. (Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, é punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni. Salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma. I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa. Tuttavia si procede d'ufficio e la pena é della reclusione da uno a cinque anni se il fatto é commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessita';

2) da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, ovvero con abuso della qualita' di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617quinquies. (Installazione di apparecchiature atte a intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, fuori dai casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra piu' sistemi, é punito con la reclusione da uno a quattro anni La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'aricolo 617quater.

Articolo 617sexies. (Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, é punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater«.

Articolo 7.

1. Nell'articolo 621 del Codice penale, dopo il primo comma é inserito il seguente: «Agli effetti della disposizione di cui al primo comma é considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi».

Articolo 8.

1. L'articolo 623bis del Codice penale é sostituito dal seguente:

«Articolo 623bis. (Altre comunicazioni e conversazioni). Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati».

Articolo 9.

1. Dopo l'articolo 635 del Codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 635bis. (Danneggiamento di sistemi informatici e telematici). Chiunque distrugge, deteriora o rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui, ovvero programmi, informazioni o dati altrui, é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni. Se ricorre una o piu' delle circostanze di cui al secondo comma dell'articolo 635, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema, la pena é della reclusione da uno a quattro anni«.

Articolo 10.

l. Dopo l'articolo 640bis del Codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 640ter. (Frode informatica). Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalita' su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, é punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da lire centomila a due milioni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni e della multa da lire seicentomila a tre milioni se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 ) del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema. Il delitto é punibile a querela della persona offesa, salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante».

Articolo 11.

Dopo l'articolo 266 del codice di procedura penale é inserito il seguente:

«Articolo 266bis. (Intercettazioni di comunicazioni informatiche oe telematiche). 1. Nei procedimenti relativi ai reati indicati nell'articolo 266, nonché a quelli commessi mediante l'impiego di tecnologie informatiche o telematiche, é consentita l'intercettazione del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici ovvero intercorrente tra piu' sistemi».

Articolo 12.

1. L'articolo 268 del codice di procedura penale é cosí modificato:

a) dopo il comma 3 é inserito il seguente: «3bis. Quando si procede a intercettazione di comunicazioni informatiche o telematiche, il pubblico ministero puo' disporre che le operazioni siano compiute anche mediante impianti appartenenti a privati»;

b) i commi 6, 7 e 8 sono sostituiti dai seguenti:

«6. Ai difensori delle parti é immediatamente dato avviso che, entro il termine fissato a norma dei commi 4 e 5, hanno facolta' di esaminare gli atti e ascoltare le registrazioni ovvero di prendere cognizione dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche. Scaduto il termine, il giudice dispone l'acquisizione delle conversazioni o dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche indicati dalle parti, che non appaiano manifestamente irrilevanti, procedendo anche di ufficio allo stralcio delle registrazioni e dei verbali di cui é vietata l'utilizzazione. Il pubblico ministero e i difensori hanno diritto di partecipare allo stralcio e sono avvisati almeno ventiquattro ore prima.

7 Il giudice dispone la trascrizione integrale delle registrazioni ovvero la stampa in forma intellegibile delle informazioni contenute nei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche da acquisire, osservando le forme, i modi e le garanzie previsti per l'espletamento delle perizie. Le trascrizioni o le stampe sono inserite nel fascicolo per il dibattimento

8 I difensori possono estrarre copia delle trascrizioni e fare eseguire la trasposizione della registrazione su nastro magnetico. In caso di intercettazione di flussi di comunicazioni informatiche o telematiche i difensori possono richiedere copia su idoneo supporto dei flussi intercettati, ovvero copia della stampa prevista dal comma 7″.

Articolo 13

Al comma 1 dell'articolo 25ter del decretolegge 8 giugno 1992, n.306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, dopo le parole: «e di altre forme di telecomunicazione» sono inserite le seguenti: «ovvero del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici».

La presente legge, munita del sigillo dello Stato sara' inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 23 dicembre 1993

SCALFARO

CIAMPI, Presidente del Consiglio dei Ministri

CONSO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: CONSO

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

REPUBBLICA ITALIANA
IN NOME DEL POPOLO ITALIANO
IL TRIBUNALE DI PALERMO
Sez. I civile

In persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata-Scovazzo

In Camera di Consiglio ha emesso la seguente

SENTENZA

Nel procedimento civile iscritto al nº 14302 del R.G. Affari Contenziosi dell’anno 2001 promosso

da

Tizia, rappresentata e difesa dall’avvocato Alessandro Palmigiano, giusta procura in calce all’atto di citazione, ed elettivamente domiciliata presso il suo studio in Palermo, via Riccardo Wagner, 9- attrice

Contro

La società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., con sede in Palermo Via Lincoln, 21, in persona del legale rappresentante dottor Antonio Ardizzone, rappresentato e difeso – giusta procura generale alle liti delle 22/4/1991 notaio E. Rocca- dall’Avvocato Alessandro Algozzini, presso il cui studio in Palermo, Via Duca della Verdura, è elettivamente domiciliata – convenuta

Conclusioni delle parti:

per l’attrice:

Piaccia al Tribunale

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, in relazione ai fatti specificati in premessa, ha leso il diritto della riservatezza, nonché la privacy e la reputazione della signora Tizia ed il suo diritto al rispetto della propria vita privata.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A., in persona del suo legale rappresentante pro tempore, sempre in relazione ai fatti specificati in premessa, ha pubblicato la fotografia, il cognome, dati personali e familiari della signora Tizia senza che questa l’abbia mai autorizzato ed arrecandole pregiudizio.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia ha pubblicato interviste non autorizzate della signora Tizia con dichiarazioni non vere.

Ritenere e dichiarare che il contenuto di tutti e/o alcuni degli articoli menzionati in premessa e pubblicati da «Il Giornale di Sicilia» diffamano la signora Tizia.

In conseguenza di tutte o di alcune delle superiori statuizioni, condannare il Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, a rilasciare a Tizia il danno subito, da valutarsi anche in via equitativa, determinato in € 325.367,83( £. 630 milioni).

Inoltre inibire al Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, per il futuro, la pubblicazione delle fotografie, cognome ed altri dati personali e familiari relativi alla signora Tizia.

Con vittoria di spese, competenze, rimborso forfettario ed onorari.

Per la convenuta:

Piaccia al Tribunale

Dichiarare infondate, e dunque rigettare le domande – istruttorie e di merito – spiegate dalla attrice, con ogni conseguente statuizione anche in ordine alle spese del giudizio

Fatto e Svolgimento del Processo

Con atto di citazione notificato il 14/2/2001, la signora Tizia convenne innanzi a questo tribunale il Giornale di Sicilia (d’ora in poi il quotidiano) per conseguire il risarcimento dei danni subiti in seguito alla pubblicazione di alcuni articoli sotto le date 25,26 e 27 ottobre del 2000 nonché successivamente nel gennaio e nell’ottobre 2001. L’attrice lamentava che con i detti articoli si era lesa la sua reputazione, il suo diritto all’immagine, il suo diritto al nome, la sua privacy. Più in particolare era avvenuto che ella era stata nominata giudice popolare presso la Corte d’Assise di Palermo ma che, successivamente alla sua nomina, era stato accertato casualmente che ella aveva intrattenuto una relazione sentimentale con il latitante Mevio, condannato all’ergastolo. In seguito a tale notizia si era mobilitato il P.M. ed il Presidente della Corte d’Assise e solo dietro le inesistenti pressioni di costoro la Tizia aveva rassegnato le proprie dimissioni dall’incarico anzidetto. Della notizia si era impadronita la stampa nazionale e locale, ed in particolare il quotidiano della società convenuta che aveva pubblicato un articolo il 25 ottobre 2000, con il quale aveva divulgato la notizia senza però dare il nome o altri particolari che valessero ad identificare la Tizia. Con successivi articoli, pubblicati il 26 ed il 27 ottobre il quotidiano fornì invece numerosi particolari sulla vita privata della attrice divulgandone nome, cognome, professione e fotografia, nonché indizi atti ad identificare il suo domicilio estivo e giungendo a pubblicare il testo di un’intervista da lei mai concessa.

In seguito al clamore sollevato dalla serie di articoli che la riguardavano la Tizia fu costretta a dimettersi, perse alcune occasioni lavorative, fu guardata con sospetto da conoscenti e vicini che evitarono di frequentare lei o i suoi figli.

Conseguentemente, l’attrice chiese la condanna della società convenuta proprietaria del quotidiano, al risarcimento dei danni subiti in seguito alla campagna diffamatoria di cui era stata oggetto.

Si costituì la società proprietaria del quotidiano e dedusse l’infondatezza delle domande proposte nei suoi confronti. Da un canto sostenne di non avere in alcun modo leso i diritti dell’attrice, in ogni caso eccepì di avere agito in esercizio del diritto di cronaca.

Nel corso del giudizio venne esperito l’interrogatorio formale delle parti reciprocamente chiesto e vennero escussi i rispettivi testi, venne altresì acquisita la documentazione prodotta dalle parti.

In esito all’istruzione della causa, all’udienza del 28 luglio 2006 i procuratori delle parti precisarono le rispettive conclusioni, come sopra trascritte, ed il sottoscritto G.U. trattenne la causa in deliberazione assegnando alle parti i termini di cui all’Articolo 190 c.p.c.

MOTIVI

L’azione della sig.ra Tizia, per la verità a largo raggio, è diretta a far valere la responsabilità della società proprietaria del quotidiano per le lesioni ai suoi diritti della personalità assertamente perpetrate con la serie di articoli che si andrà ad esaminare di seguito e che riguardano specificatamente:
1) il diritto al nome, utilizzato dal quotidiano senza alcun consenso da parte sua;
2) il diritto all’immagine, per la pubblicazione di una foto senza il suo consenso;
3) il diritto alla riservatezza, per la diffusione di vicende strettamente personali e familiari;
4) il diritto alla reputazione, per essere stata accostata alle donne «di mafia»;
5) la violazione della legge sulla privacy, in quanto nell’articolo erano stati forniti particolari del tutto indifferenti all’economia della notizia giacché era del tutto superflua la divulgazione dei suoi dati personali ed in particolare: del nome, cognome, foto e dati familiari, il che violerebbe il principio della pertinenza stabilito dall’Articolo 9 della legge. Sotto altro aspetto la medesima legge sarebbe stata violata in relazione al principio dell’essenzialità;
6) violazione dell’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, laddove stabilisce che ogni persona «ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare».
7) Sostenne poi l’attrice che nel caso in specie non ricorrerebbero gli estremi del diritto di cronaca, in quanto risulterebbero violati i principi della verità della notizia, (giacché molte delle notizie diffuse non erano vere), della continenza (in quanto vennero forniti particolari del tutto superflui per la notizia,), e l’interesse pubblico della notizia (inteso come pubblica utilità della divulgazione, da non confondersi con la semplice curiosità). A tal proposito la attrice denunciò l’illegittimità della riproposizione dei medesimi fatti con gli articoli del gennaio e dell’ottobre 2001.

A sua volta la convenuta ha dedotto di avere agito nell’esercizio del proprio dritto di cronaca giudiziaria. Quanto alla continenza formale ha fatto richiamo al principio che il testo di un articolo di cronaca non può essere asettico e privo di qualsiasi incisività ed efficacia. Quanto alla pubblicazione della foto dell’attrice ha fatto appello agli artt. 96 e 97 l. 22.4.1941 n. 633.

Fece rilevare altresì che la Tizia non chiese mai alcuna rettifica.

============================================

Innanzitutto va ricostruito il percorso normativo della tutela della personalità che si è ampliato progressivamente con l’introduzione della legge n. 675/96 (sulla privacy) che vieta la divulgazione di dati personali, salve le deroghe previste dall’Articolo 25 comma 1 di seguito trascritto:

Articolo 25 (TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI NELL’ESERCIZIO DELLA PROFESSIONE DI GIORNALISTA).

1. salvo che per i dati idonei a rilevare lo stato di salute e la vita sessuale, il consenso dell’interessato non è richiesto quando il trattamento dei dati di cui all’articolo 22 è effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità, nei limiti del diritto di cronaca, ed in particolare dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico, al medesimo trattamento, non si applica il limite previsto per i dati di cui all’articolo 24, nei casi previsti dal presente comma, il trattamento svolto in conformità del codice di cui ai commi 2 e 3 può essere effettuato anche senza l’autorizzazione del garante.

L’attività del giornalista tuttavia non è svincolata da regole giacché il giornalista, deve attenersi alle regole dettate dal codice deontologico cui fanno riferimento i successivi commi del citato articolo:
2. il garante promuove, nei modi di cui all’articolo 31, comma 1, lettera h), l’adozione, da parte del consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell’esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il garante prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il consiglio è tenuto a recepire.
3. ove entro sei mesi dalla proposta del garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2, in caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 31, comma 1, lettera 1).

Si riportano di seguito le disposizioni del codice deontologico dei Giornalisti che appaiono rilevanti per la decisione:

Articolo 1. Principi generali

1. Le presenti norme sono volte a contemperare i diritti fondamentali della persona con il diritto dei cittadini all’informazione e con la libertà di stampa.

2. In forza dell’Articolo 21 della Costituzione, la professione giornalistica si svolge senza autorizzazioni o censure. In quanto condizione essenziale per l’esercizio del diritto-dovere di cronaca, la raccolta, la registrazione, la conservazione e la diffusione di notizie su eventi e vicende relative a persone, organismi collettivi, istituzioni, costumi, ricerche scientifiche e movimenti di pensiero, attuate nell’ambito dell’attività giornalistica e per gli scopi propri di tale attività, si differenziano nettamente per la loro natura dalla memorizzazione e dal trattamento dei dati personali ad opera di banche –dati o altri soggetti. Su questi principi trovano fondamento le necessarie deroghe previste dai paragrafi 17 e 37 e dall’Articolo 9 della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio dell’Unione europea del 24 ottobre 1995 e dalla legge n. 675/1996.

Articolo 2: Banche dati di uso redazionale e tutela degli archivi personali dei giornalisti

1. Il giornalista che raccoglie notizie per una delle operazioni di cui all’Articolo 1, comma 2, lettera b), della legge n. 675/1996 rende note la propria identità, la propria professione e le finalità della raccolta, salvo che ciò comporti rischi per la sua incolumità o renda altrimenti impossibile l’esercizio della funzione informativa; evita artifici e pressioni indebite. Fatta palese tale attività, il giornalista non è tenuto a fornire gli altri elementi dell’informativa di cui all’Articolo 10, comma 1, della legge n. 675/199.

Articolo 3.Tutela del domicilio

1. La tutela del domicilio e degli altri luoghi di privata dimora si estende ai luoghi di cura, detenzione o riabilitazione, nel rispetto delle norme di legge e dell’uso corretto di tecniche invasive.
Articolo 4 Rettifica
1.Il giornalista corregge senza ritardo errori e inesattezze, anche in conformità al dovere di rettifica nei casi e nei modi stabiliti dalla legge.

Articolo 6. Essenzialità dell’informazione

1. La divulgazione di notizie di rilevante interesse pubblico o sociale non contrasta con il rispetto della sfera privata quando l’informazione, anche dettagliata, sia indispensabile in ragione dell’originalità del fatto o della relativa descrizione dei modi particolari in cui è avvenuto, nonché della qualificazione dei protagonisti.

2. La sfera privata delle persone note o che esercitano funzioni pubbliche deve essere rispettata se le notizie o i dati non hanno alcun rilievo sul loro ruolo o sulla loro vita pubblica.

3. Commenti e opinioni del giornalista appartengono alla libertà di informazione nonché alla libertà di parola e di pensiero costituzionalmente garantita a tutti.
Omissis…

Articolo 8. Tutela della dignità delle persone

1. Salva l’essenzialità dell’informazione, il giornalista non fornisce notizie o pubblica immagini o fotografie di soggetti coinvolti in fatti di cronaca lesive della dignità della persona, né si sofferma su dettagli di violenza, a meno che ravvisi la rilevanza sociale della notizia o dell’immagine.
Quanto infine all’immagine la tutela è affidata alla legge 22 aprile 1941 n. 633 ed in particolare dall’ Articolo

Articolo 96. – il ritratto di una persona non può essere esposto, riprodotto o messo in commercio senza il consenso di questa, salve le disposizioni dell’articolo seguente . . . omissis.

Articolo 97 – non occorre il consenso della persona ritrattata quando la riproduzione dell’immagine è giustificata dalla notorietà o dall’ufficio pubblico coperto, da necessità di giustizia o di polizia, da scopi scientifici, didattici o colturali, o quando la riproduzione è collegata a fatti, avvenimenti, cerimonie di interesse pubblico o svoltisi in pubblico.
– il ritratto non può tuttavia essere esposto o messo in commercio, quando l’esposizione o messa in commercio rechi pregiudizio all’onere, alla reputazione od anche al decoro della persona ritrattata.

In definitiva dunque, la pubblicazione di notizie ed immagini senza il consenso della persona cui la notizia si riferisce o cui appartenga l’immagine pubblicata, è legittima nell’esercizio dell’attività giornalistica, laddove si confermi alle regole dettate dal codice di deontologia professionale sopra trascritte, che specificano e puntualizzano il contenuto ed i limiti del diritto di cronaca.

Più in particolare si osserva che la diffusione di notizie e dati personali da parte del giornalista sono soggetti all’interesse pubblico della notizia, alla sua veridicità ed alla essenzialità della notizia. La raccolta dei dati da diffondere (nel caso in specie intervista) è soggetta alle regole di cui al sopra trascritto Articolo 2.1 allo scopo di evitare che vengano rilasciate dichiarazioni da parte dell’intervistato senza conoscere l’identità dell’intervistatore. Infine, ai sensi dell’Articolo 18 1. 675/96, vale la presunzione di colpa prevista dall’Articolo 2050 c.c. per gli esercenti attività pericolose, sicché, il giornalista, in presenza di un’azione per danni da illegittimo trattamento di dati personali, deve fornire la prova di avere fatto di tutto per evitare il danno.

————————————————————————————-

Passando al merito, il nucleo essenziale della vicenda è costituito dal fatto che:

– la Tizia, giudice popolare presso la Corte d’Assise, era (o era stata sino a data recente) legata sentimentalmente al latitante condannato all’ergastolo Mevio;

– tale notizia era nota alle autorità di Polizia ma non alle autorità giudiziarie malgrado la Tizia avesse subito una perquisizione;

– infine la Tizia si dimise solo dietro le pressioni del Presidente della Corte di Assise.
Tali fatti sono pacifici tra le parti.

Sull’episodio vi furono numerosi e svariati commenti sia da parte della televisione che da parte della stampa, oltre che locale anche nazionale – anche questo è dato per pacifico.
Va adesso esaminato il contenuto e la forma degli articoli pubblicati dal Giornale di Sicilia nei giorni 24, 25 e 26 ottobre per accertare se tali articoli siano in tutto o in parte lesivi dei diritti della personalità della Tizia sopra elencati, se gli stessi siano o meno conformi alle normative dettate in materia di tutela dei dati personali, e se il quotidiano si attenne alle regole dettate per corretto servizio del diritto d’informazione a tutela dei diritti della personalità.

A tal riguardo va ricordato che la difesa del quotidiano, che ha esaminato in comparsa conclusionale compiutamente tutti gli articoli pubblicati dal quotidiano, ha chiesto anche l’acquisizione dell’intera pagina non prodotta dall’attrice, richiesta che è del tutto superflua giacché la pagina del 26 ottobre è stata per intero prodotta e consente di trarre una esaustiva valutazione dei fatti. Parimenti superflua appare l’acquisizione di atti processuali riguardanti il Mevio ed in particolare della/e sentenza/e con cui lo stesso venne condannato, come del tutto ininfluente, peraltro, si rivela la sentenza di definitiva assoluzione del Mevio prodotta dall’attrice ed intervenuta solo diversi anni dopo la vicenda per cui è processo, giacché, come si è detto alla data dei fatti il Mevio era un latitante condannato alla pena dell’ergastolo e la Tizia era a lui sentimentalmente legata (la stessa ha asserito ma non dimostrato che la sua relazione si era interrotta da tempo) e ricopriva l’incarico di Giudice Popolare.

Esaminando gli articoli prodotti, si rileva che il primo e cioè quello del 25 ottobre 2000 fornì la notizia senza aggiungere il nome della Tizia, specificando che ella aveva subito una perquisizione domiciliare mesi prima ed aveva dichiarato ai poliziotti in quell’occasione di essere innamorata del Mevio.

Il 26 ottobre i quotidiano riempie ben due pagine per intero sulla vicenda, nella pagina 26, in un articolo intitolato «L’amore con il latitante – Il Presidente .» Sormontato da un occhiello nel quale si legge: Interrogata in procura Tizia, 34 anni, la giudice popolare legata a un boss . Ma Guarnotta (il Presidente) insiste . In tale articolo la vicenda viene nuovamente puntualizzata e riassunta, con l’aggiunta che la Tizia aveva seguito il procedimento penale contro il Mevio ed aveva anche progettato iniziative difensive in suo favore.

Più intrigante l’articoletto di spalla su una colonna intitolato «Un’avventura? No è l’uomo della mia vita» e sormontato da un occhiello ove si legge «Parla la donna di S. Flavia» In tale articolo vengono forniti particolari sulla casa della Tizia una casa di «S. Flavia al secondo piano di una bassa costruzione color ocra, in un vasto complesso di ville e casette affacciate su una stradina privata che parte dalla statale e giunge sino al mare»…»poi ha percorso a passo svelto i centocinquanta metri che dividono la sua abitazione dalla statale 113». «Alta, bruna, occhi neri, separata, madre di due bimbi»

L’articolo poi prosegue con l’interpolazione di alcune frasi della Tizia che si possono rinvenire nell’Agenzia Ansa del 25 ottobre, prodotta dalla convenuta e cioè << , …racconta i dettagli della sua storia d’amore con Francesco Mevio: "l’ho conosciuto nel 1997, era mio vicino di casa.

Mi è stato accanto nei momenti più brutti della mia vita. Ci siamo conosciuti a poco a poco, così come è cresciuta la nostra passione. Questa non è una storiella passeggera è l’uomo della mia vita. Adesso mi accorgo che, più se ne parla, più mi sento legato a lui». E ricorda:»mi ha colpito il suo sguardo profondo, la sicurezza che mi dava. Solo dopo averlo conosciuto, sono venuta a sapere che aveva problemi con la giustizia. Ma l’amore ormai aveva attraversato il mio cuore». Assicura che non lo incontra da quando si è dato alla macchia, quindi giura sull’innocenza del suo uomo: «è vittima di una macchinazione giudiziaria». E aggiunge: «sono certa che i suoi problemi giudiziari saranno risolti al più presto, la giustizia trionferà sulle accuse perché è innocente. Lui è vittima di una vendetta personale, ed è strano che la sua condanna sia arrivata solo di elusivamente in base alle dichiarazioni di un solo pentito, le cui accuse non sono state riscontrate».

Poi torna a battere sull’argomento che l’assilla, la sua affidabilità come giudice popolare e assistente sociale; «in passato non ho mai avuto problemi con la giustizia, mai una denuncia, mai un procedimento. Sono sempre stata corretta nel rispetto delle regole sociali». No questo frastuono non se lo aspettava proprio. E non lo capisce»>>.

La forma virgolettata in cui vengono riportate le frasi ed il riferimento sopra fatto alla presenza della Tizia nella sua abitazione in S. Flavia inducono il lettore nella convinzione che le frasi ivi riportate siano state pronunciate dalla Tizia nel corso di un’intervista, e tuttavia è stato provato a mezzo della teste Cuppari che la Tizia dal 24 al 26 ottobre non era a S. Flavia bensì ospite della Cuppari in Palermo, Corso Pisani. Di rilievo appare dunque che alla Tizia siano state messe in bocca frasi che non vennero raccolte nel corso di un’intervista autorizzata, facendole invece apparire come pronunciate nel corso di un’intervista. A tal proposito peraltro la Tizia ha negato di avere pronunciato quelle frasi.

Altro riferimento alla vicenda viene fatto nell’articolo in fondo alla pagina intitolato «Mevio da vent’anni in carriera», ove si legge: Adesso il suo nome è tornato in prima pagina per via di quella storia d’amore con l’assistente sociale nominata giudice popolare in un processo, per via di un caso in cui le ragioni della giustizia si scontrano con quelle del cuore»

Nella successiva pagina 27 della vicenda si parla nell’intervista rilasciata dal P.M. d.ssa Picozzi, e nell’articolo centrale intitolato: I Boss, le donne: così cambia la . Nel quale si legge:

«…Già la donna nella doveva essere una di loro, non avere alcuna parentela con gente legata in qualche modo alle forze dell’ordine. I picciotti di Cosa Nostra lo sapevano. Ora, invece, c’è persino chi ha una love story con una donna giudice popolare, com’è accaduto al mafioso latitante Francesco Mevio». In tale articolo vengono tracciate le biografie di tutte le moglie dei capimafia più famosi e cioè Ninetta Bagarella, Vincenzina Marchese e Grazia Minniti, di cui vengono pubblicate le fotografie unitamente ad una fotografia più grande di Masino Buscetta insieme alla sua famiglia.

Infine nell’articolo in fondo alla pagina intitolato «In camera di consiglio con l’uncinetto» e sormontato da uno occhiello con la dicitura si può leggere: . Ivi si legge ancora

Altra sentenza «suicida» fu una di quelle (sette in tutto) sull’omicidio del capitano dei carabinieri Emanuele Basile. Imputati, nomi «pesanti» di Cosa Nostra, … Anche in quel caso si parlò di pressioni e «avvicinamenti» dei giudici popolari>.

Nei due articoli che si sono sopra in parte trascritti emerge, quanto al primo, evidente l’accostamento tra la Tizia e «Le donne di mafia» ivi raffigurate, sottolineandone il dato comune di essere tutte legate a criminali mafiosi. Nell’articolo invece riguardante i giudici popolari si pone in risalto l’interrogativo su quali requisiti morali può avere un giurato legato sentimentalmente ad un latitante, in accostamento con episodi in cui vennero sospettate infiltrazioni mafiose nelle giurie popolari.

L’articolo del successivo giorno 27 ottobre fornì la notizia che la Tizia si era dimessa dall’incarico di Giudice Popolare. E tuttavia l’articolo è sormontato da una foto che ritrae la Tizia, foto che pur essendo alquanto sfocata è del tutto riconoscibile.

Tale foto era stata pubblicata anche nel primo degli articoli del 26 con la dicitura .

Quanto poi all’articolo del 6 ottobre 2001 intitolato «associazione mafiosa, Mevio assolto in appello». Sormontato da un occhiello ove si legge: «otto anni in primo grado. È condannato all’ergastolo per omicidio e in un altro processo», si osserva che in tale articolo viene riassunta nuovamente la vicenda con la Tizia a proposito dell’assoluzione del Mevio. E tuttavia lungi dall’essere un mero accenno, la vicenda stessa costituisce il corpo dell’articolo – che è composto da quattro colonne di cui circa due sono occupate dall’episodio Tizia.

Ebbene, come si è visto, le doglianze della Tizia si appuntano su diversi elementi degli articoli sopra riassunti ed in particolare sulla violazione del suo diritto al nome, all’immagine, alla riservatezza, alla reputazione, alla privacy ed all’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea e della Convenzione Europea dei diritti dell’uomo. La disamina degli articoli non consente di dubitare che effettivamente la Tizia abbia subito lesione al diritto alla riservatezza (con la pubblicazione delle frasi riferentisi ad un’intervista non rilasciata), alla reputazione (con accostamenti anche in riferimento a tale intervista a donne organiche alla mafia), alla privacy (con la divulgazione di notizie concernenti il suo aspetto fisico, la composizione del suo nucleo familiare, la sua condizione di separata, il suo indirizzo, la sua professione). Anche il diritto al nome ed all’immagine della Tizia – sia pur con la scriminante di cui in seguito – subì lesione.

Tuttavia tali diritti puntualmente elencati dall’attrice possono venire sacrificati nel bilanciamento con il diritto all’informazione garantito costituzionalmente ed anche a livello europeo dalla direttiva n. 95/46, a condizione che si rispettino le note regole dell’interesse pubblico alla notizia, della veridicità e della continenza.

Quanto al primo dei tre suddetti elementi, il fatto appare indubbiamente di particolare rilevanza giacché, pur riconoscendo all’attrice di non aver commesso alcun reato, indubbiamente si configurava un sospetto di contiguità di elementi mafiosi con appartenenti ad organi dello Stato, sicché non poteva non essere trattato e seguito sino alla sua conclusione, coincidente con le dimissioni della Tizia, con la rilevanza e l’approfondimento che meritava la vicenda.

Viceversa, nel caso in specie, risultano assenti sia la veridicità (per quanto si chiarirà di seguito) che la continenza.

Quanto alla veridicità, il Giornale di Sicilia pubblicò un articolo con frasi apparentemente provenienti da un’intervista rilasciata dalla Tizia – ciò è dimostrato senza alcun dubbio dal fatto che tali frasi sono virgolettate.

L’attrice invece non solo ha smentito tale intervista, ma anche di avere pronunciato tali frasi dal contenuto riservato e personalissimo riguardanti i suoi sentimenti per il Mevio, ed il quotidiano non è stato in grado di provare che ella le avesse pronunciate e men che meno che le avesse pronunciate nel corso di un’intervista regolarmente autorizzata. A nulla rileva al riguardo che l’Agenzia Ansa aveva divulgato in data 25 ottobre le medesime frasi riportate nell’articolo del 26 sopra trascritto, giacché non è specificato in alcun modo nei dispacci – prodotti dalla convenuta – dove e come vennero pronunciate le frasi suddette attribuite alla Tizia. Sicché, data la vaghezza della notizia incombeva all’articolista accertarsi della sua autenticità, e non colmare tale lacuna con riferimenti puramente fantastici alla presenza della Tizia nella propria abitazione di S. Flavia. Appare dunque violata la regola della veridicità della notizia, in relazione al diritto alla riservatezza, con l’attribuzione alla Tizia di frasi di contenuto strettamente personale che la stessa nega di avere pronunciato e men che meno autorizzato.

Quanto poi alla continenza, che nel codice deontologico viene definita come Essenzialità, anche tale limite, appare decisamente violato. Infatti, dall’esame panoramico della attività giornalistica messa in campo dal quotidiano in relazione alla vicenda della Tizia emerge una indiscutibile complessiva violazione della regola dell’essenzialità della notizia, che, per quanto diluita in diversi articoli, tuttavia contribuisce nel suo insieme: a) alla identificazione del nucleo familiare della Tizia, b) della sua abitazione, c) del suo aspetto fisico, e, d) da ultimo alla sua immagine. Elementi tutti, composti a guisa di negli articoli che vennero pubblicati sul quotidiano il 26 ottobre e reiterati il 27 successivo e, a quasi un anno di distanza, il 6 ottobre 2001, in cui ogni volta si ricordò, del tutto gratuitamente, che la Tizia era alta, bruna, separata, madre di due figli, aggiungendo particolari irrilevanti ai fini della incisività dell’articolo sulla relazione della Tizia con il Mevio. Tale reiterazione di articoli, tutti sulla medesima vicenda, appaiono convergenti a fornire particolari del tutto superflui sulla persona della Tizia, come appunto il suo aspetto fisico, il suo stato civile, la composizione del suo nucleo familiare, e la sua abitazione e costituiscono una vera e propria assolutamente in contrasto con le regole di deontologia professionale che si sono sopra trascritte giacché non essenziali alla notizia, anzi, fornendo elementi superflui e reiterando la notizia, accostando il nome della Tizia a quelli di altre donne legate ad esponenti della mafia, ne guastarono la reputazione (diritto della personalità), propalandone l’immagine di fiancheggiatrice della mafia.

In conclusione dunque poiché nella lesione del diritto alla reputazione e alla riservatezza il quotidiano di proprietà della società convenuta ha travalicato dai limiti imposti al diritto di cronaca, questa ultima va condannata al risarcimento del danno subito dall’attrice.
Quanto alle concorrenti domande del diritto all’immagine tutelato dall’Articolo 96 l. 633/41 e del diritto al nome, il cui esame va effettuato per le statuizioni richieste di divieto di ulteriore utilizzo. Si osserva che le disposizioni invocate non appaiono violate, giacché l’Articolo 96 consente la pubblicazione di foto di persone che rivestono incarichi pubblici e l’Articolo 7 del c.c. non appare violato perché la pubblicazione del nome della Tizia avvenne nell’esercizio del diritto di cronaca.

===========================================================

Quanto alla liquidazione del danno, la attrice ha prodotto diversi decreti di revoca di incarico di tutore o curatore di interdetti, assumendo che le revoche fossero il frutto della campagna mediatica cui la convenuta società l’aveva sottoposta. Tale prospettazione è erronea e va quindi respinta. Le revoche, come emerge dalla motivazione dei provvedimenti traggono origine dal venir meno del rapporto di fiducia con il Giudice Tutelare in seguito all’apprendimento della notizia della relazione dell’attrice con il Mevio, a nulla rilevando i termini – più o meno coloriti – in cui venne fornita la notizia, vera nel proprio nucleo ontologico, che la Tizia intratteneva una relazione sentimentale con il Mevio.

Del pari i danni dalla stessa vantati per non aver potuto fare parte di una compagine sociale e causa della notorietà della vicenda, appaiono in primo luogo vaghi e, in secondo luogo, non decisamente legati alle modalità in cui venne divulgata la notizia da parte del Giornale di Sicilia, dato che la notizia in sé era di pubblico dominio.

I danni patiti dall’attrice si limitano dunque ai danni morali che si liquidano equitativamente, in relazione alla diffusione del quotidiano (vale ricordare che il direttore amministrativo al riguardo affermò che le copie vendute del quotidiano in quei giorni si aggirarono intorno alle 70.000) ed alla reiterazione del fatto, nonché alla condotta della attrice stessa che omise di chiedere una rettifica quantomeno della parte riguardante la sua intervista.

Appare dunque equo determinare il danno in complessivi € 25.000,00, in moneta odierna. Su tale importo vanno calcolati gli interessi legali, per il cui calcolo occorre procedere alla devalutazione dell’importo medesimo alla data del fatto – identificata tale data con il 27 ottobre 2000 e sulla somma così ottenuta di € 21.609,95, andranno calcolati gli interessi legali pari ad € 4.683,21. La convenuta va pertanto condannata al pagamento in favore dell’attrice della complessiva somma di € 29.683,209 arrotondata ad € 29.683,00.

Ad ulteriore risarcimento del danno la società convenuta va condannata alla pubblicazione per estratto della presente sentenza secondo quanto stabilito in dispositivo.

Le spese seguono la soccombenza e si liquidano – calcolata l’attività effettuata ante il 2 giugno 2004 – come segue
Dir. Ant.
2.6.5004 On. Ante 2.6.2004 Spese gen. 10% Dir. Post. 2.6.2004 On. Post 2.6.2004 12,5%
919,22 1.622,97 254,23 369,00 1.630,00 504,03

E quindi in complesso € 5.081,55 oltre ad € 312,44 per spese, e pertanto in totale € 5.393,88.

P. Q. M.

Il Tribunale di Palermo

In Persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata – Scovazzo

Disattesa ogni contraria istanza ed eccezione, definitivamente pronunciando sulle domande proposte da Tizia nei confronti della Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore, con atto di citazione notificato il 14 febbraio 2001, condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore al pagamento in favore di Tizia dell’importo di € 29.683,00.

Condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A. a pubblicare entro il termine di mesi tre estratto della presente sentenza contenente l’epigrafe (comprese le rispettive conclusioni delle parti) ed il dispositivo, sui quotidiani «Il Giornale di Sicilia » e «La Repubblica».

Condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore alla rifusione in favore di Tizia delle spese del presente procedimento come sopra liquidate in € 5.393,88 oltre I.V.A. e C.P.A..

Così deciso in Palermo il 9 febbraio 2007

Il Cancelliere Il Giudice Unico

F.to ill.le F.to Rocco Camerata Scovazzo
Tribunale di Palermo
I^ Sezione Civile

21 FEBBRAIO 2007
DEPOSITATO
Il Cancelliere
F.to ill.le

01Ene/14

Lei 33/2007 de 13 de agosto de 2007, regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis. (Diário da República, I série A, nº 155, 13 de Agosto de 2007)

Lei nº 33/2007 de 13 de Agosto

Regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei regula o serviço de videovigilância em táxis, fixando as finalidades autorizadas, os requisitos mínimos, as características dos equipamentos e o regime aplicável à sua homologação, instalação e fiscalização.

 

Artigo 2º.- Finalidade e estrutura do sistema

1 – O serviço tem como objectivo registar imagens que, em caso de ocorrência de situações de emergência, designadamente de ameaça ou ofensa à integridade física de motoristas de táxi ou de utentes, e para a finalidade de protecção de pessoas e bens, permitam às forças de segurança uma acção eficaz na identificação e responsabilização criminal dos infractores.

2 – O serviço assenta na instalação e gestão de um sistema de recolha, registo e arquivo digital de imagens, composto por:

a) Unidades móveis instaladas a bordo de táxis, adiante designadas por UM;

b) Centrais de recepção e arquivo de imagens, adiante designadas por CRTI, que assegurem a comunicação às forças de segurança de informações tendentes à identificação de pessoas.

 

Artigo 3º.- Centrais de recepção e arquivo de imagens

1 – As CRTI recebem as imagens dos táxis que a elas estejam ligados, processam e arquivam essas comunicações e transmitem às forças de segurança a informação tendente à identificação de intervenientes em situações de emergência.

2 – A exploração e gestão das CRTI só pode ser exercida por entidades legalmente constituídas e autorizadas nos termos do Decreto-Lei nº 35/2004, de 21 de Fevereiro, desde que disponham de meios técnicos e humanos necessários para permitir a cooperação adequada com as forças de segurança.

3 – As entidades que gerem as CRTI são responsáveis pelo tratamento de dados, por verificar a conformidade da instalação das UM, bem como a sua compatibilidade técnica com o equipamento da respectiva central.

 

Artigo 4º.- Comunicação entre as unidades móveis e as centrais de recepção e arquivo de imagens

Os táxis que adiram ao sistema de segurança previsto na presente lei devem estar equipados com a UM, devidamente homologada, que permita as seguintes funções:

a) Recolha de imagens do interior do veículo em condições e com resolução que permitam a sua utilização para os efeitos autorizados;

b) Ligações de dados que garantam a transmissão segura das imagens para as CRTI, a fim de serem arquivadas e, caso se revele necessário, usadas pelas forças de segurança.

 

Artigo 5º.- Comunicação entre as centrais de recepção e arquivo de imagens e as forças de segurança

A transmissão de dados da CRTI aos centros de comando e controlo das forças de segurança é feita electronicamente de forma segura ou através da entrega física das imagens, desde que em suporte digital.

 

Artigo 6º.- Homologação, características e instalação dos equipamentos

1 – A homologação das UM e dos equipamentos das CRTI compete às forças de segurança.

2 – A instalação das UM não pode prejudicar a segurança dos passageiros e a condução do táxi.

 

Artigo 7º.- Protecção de dados

1 – A utilização do serviço de videovigilância em táxis rege-se pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, quanto à recolha de dados pessoais, em tudo o que não se encontrar especialmente regulado na presente lei.

2 – A instalação e utilização do serviço de videovigilância em táxis é fiscalizada pela Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), com vista a assegurar que os sistemas sejam comprovadamente idóneos, adequados e necessários para atingir o objectivo proposto e sejam salvaguardados os direitos, liberdades e garantias dos cidadãos.

3 – A CNPD emite parecer prévio e vinculativo sobre as especificações técnicas dos sistemas cuja instalação seja solicitada, por forma a assegurar que, numa óptica de regulação geral, se coadunam com o disposto na presente lei.

4 – A CNPD é notificada de todos os tratamentos de dados que venham a utilizar a videovigilância em táxis, devendo definir para o efeito procedimentos simplificados, assentes em critérios de celeridade, economia e eficiência, bem como no uso exclusivo de suportes electrónicos.

 

Artigo 8º.- Direito de acesso

1 – São asseguradas a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas, de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 – O exercício dos direitos previstos no número anterior pode ser fundadamente negado quando seja susceptível de pôr em causa a segurança pública, quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique uma investigação criminal em curso.

3 – Os direitos previstos no nº 1 são exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

 

Artigo 9º.- Limites à utilização

1 – A UM só pode ser accionada para proceder à gravação de imagens em caso de risco ou perigo potencial ou iminente.

2 – As imagens gravadas nos termos do número anterior são eliminadas de imediato, caso não se verifique a situação que motivou aquela gravação.

3 – Quando possuam UM, os táxis devem ter um aviso, em local bem visível, sinalizando que neles se procede à captação e gravação de imagens por razões de segurança, e identificando o responsável pelo tratamento de dados e o seu contacto.

4 – O aviso referido no número anterior deverá obedecer a modelo único a regulamentar e aprovar pelo Governo.

 

Artigo 10º.- Prazo de conservação

1 – Os dados pessoais obtidos pelo serviço de videovigilância em táxis podem ser conservados pela entidade que os recolha apenas pelo período necessário à sua comunicação às forças de segurança, que não pode exceder cinco dias.

2 – Os dados pessoais transmitidos podem ser conservados pelas forças de segurança durante o período necessário para a prossecução das finalidades da recolha ou do tratamento posterior, não podendo exceder um ano.

3 – Mediante decisão judicial, o prazo máximo indicado no número anterior pode, em circunstâncias devidamente fundamentadas, ser alargado, a requerimento da entidade policial ou judiciária que invoque tal necessidade para o cumprimento de disposições legais.

4 – Caso não exista fundamento para a comunicação de dados às forças de segurança, as imagens recolhidas devem ser imediatamente eliminadas.

 

Artigo 11º.- Manutenção dos equipamentos

1 – Os proprietários ou utilizadores das UM e as entidades que explorem as CRTI são obrigados a manter em bom estado todos os instrumentos, aparelhos e circuitos dos seus sistemas, devendo, para o efeito, dispor dos meios técnicos necessários.

2 – É proibido alterar as especificações técnicas dos equipamentos, eliminar quaisquer palavras, letras, números, gravuras ou impressões apostos nos aparelhos, bem como qualquer indicação ou notas que respeitem aos mesmos.

 

Artigo 12º.- Acesso às instalações e equipamentos

A criação e gestão de uma CRTI obriga o proprietário ou gestor dessa central a garantir o acesso de agentes das forças de segurança e da CNPD, devidamente identificados, ao local da instalação dos equipamentos.

 

Artigo 13º.- Regime sancionatório

1 – Constituem contra-ordenações as seguintes infracções à presente lei:

a) A instalação de equipamentos não homologados, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

b) A recusa de acesso às instalações e equipamentos, punida com coima de (euro) 500 a (euro) 750;

c) A exploração e gestão de uma CRTI por entidade não autorizada, punida com coima de (euro) 1500 a (euro) 10 000;

d) A recolha de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

e) O tratamento de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punido com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

f) A transmissão de dados a pessoas não autorizadas ou fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

g) A não colocação em local bem visível do aviso previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 9º, punida com coima de (euro) 50 a (euro) 500.

2 – A tentativa e a negligência são puníveis, sendo os limites referidos no número anterior reduzidos a metade.

 

Artigo 14º.- Competência para o processo contra-ordenacional

1 – São competentes para a fiscalização das normas constantes da presente lei a Guarda Nacional Republicana e a Polícia de Segurança Pública.

2 – O processo de contra-ordenação inicia-se oficiosamente, mediante participação das autoridades policiais ou fiscalizadoras ou de particular.

3 – São aplicáveis às contra-ordenações previstas no presente decreto-lei as disposições do Código da Estrada para o processamento das infracções rodoviárias.

 

Artigo 15º.- Produto das coimas

A repartição do produto das coimas aplicadas nos termos dos artigos anteriores segue o disposto no Decreto-Lei nº 369/99, de 18 de Setembro.

 

Artigo 16º.- Disposição transitória

Com vista à entrada em funcionamento pleno das funcionalidades dos sistemas de videovigilância em táxis, deve o Governo proceder à regulamentação e aprovação referidas no nº 4 do artigo 9º da presente lei no prazo de 30 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 17º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no prazo de 60 dias após a sua publicação.

 

Aprovada em 5 de Julho de 2007.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 25 de Julho de 2007.

Publique-se.

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendada em 2 de Agosto de 2007.

Pelo Primeiro-Ministro, Luís Filipe Marques Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Misure finalizzate all'attuazione nelle pubbliche amministrazioni delle disposizioni contenute nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali, con particolare riguardo alla gestione delle risorse umane. (Direttiva n. 1/2005).

1. Premessa.

Il primo gennaio del 2004 é entrato in vigore il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante il «Codice in materia di protezione dei dati personali», d'ora in poi denominato «Codice», nel quale sono raccolte, in forma di testo unico, tutte le disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali ed alle attività connesse.

Il Testo rappresenta il primo modello di codificazione organica della privacy in Europa e tiene conto sia del quadro normativo comunitario (direttive n. 95/46/CE e n. 2002/58/CE) che di quello
internazionale.

La disciplina del Codice, analogamente a quella dettata dalla normativa previgente, si innesta in un contesto prevalentemente orientato alla pubblicità dell'azione amministrativa, ad opera della
legge 7 agosto 1990, n. 241, e delle altre disposizioni di settore, e conferma la graduazione dei differenti livelli di tutela previsti all'interno della generale categoria dei dati personali predisponendo
garanzie piú rigorose in relazione ai dati sensibili.

Il Codice offre al cittadino un sistema di garanzie articolato e al contempo semplificato che, nell'individuare tutti gli strumenti idonei ad una piena realizzazione del diritto alla protezione dei
dati personali, costituisce il presupposto per la fruizione di tutti gli altri diritti fondamentali dell'individuo che a quel diritto sono naturalmente collegati.

In tale quadro i principi ricordati nel testo unico informano tutti gli aspetti della vita sociale e dell'azione delle pubbliche amministrazioni ed in particolare, per quanto interessa in questa sede, anche gli aspetti relativi alla gestione delle risorse umane in tutti gli aspetti organizzativi, di sicurezza e di benessere.

2. I Principi e gli obblighi.

Appare opportuno ricordare in questa sede i principi che derivano dal Codice in materia di protezione dei dati personali ai quali l'azione amministrativa dovrà ispirarsi e che sono destinati ad
esercitare una grande influenza sull'esercizio della potestà organizzativa delle pubbliche amministrazioni.

Il «diritto alla protezione dei dati personali» quale prerogativa fondamentale della persona, é stato introdotto nell'ordinamento in attuazione dell'art. 8 della Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea del 7 dicembre 2000 e deve considerarsi quale diritto autonomo e distinto rispetto al diritto alla riservatezza sostanziandosi nel diritto del suo titolare di conoscere e controllare la circolazione delle informazioni che lo riguardano.

Il Codice, che ha dunque affermato, all'art. 1, il diritto alla protezione dei dati personali, mira a garantire che il trattamento di queste informazioni «si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell'interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali» (art. 2).

Un principio generale del sistema di garanzie approntato dal Codice che deve guidare l'azione amministrativa é costituito dal principio di «necessità del trattamento dei dati personali», da intendersi quale principio che integra quello di «pertinenza e non eccedenza» dei dati trattati (già individuato dalla legge n. 675 del 1996) con riferimento alla configurazione di sistemi informativi e programmi informatici. Tale regola prescrive di predisporre i sistemi informativi e i programmi informatici in modo da utilizzare al minimo dati personali ed identificativi escludendone il trattamento quando le finalità perseguite possono essere raggiunte mediante l'uso di dati anonimi o di modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità (art. 3). Deve essere, inoltre, ricordato che il principio di necessità costituisce un presupposto di liceità del trattamento dei dati personali ed il mancato rispetto di questo e degli altri presupposti comporta conseguenze rilevanti per l'amministrazione. Infatti il Codice, nel dettare le regole per tutti i trattamenti ha sancito
l'inutilizzabilità dei dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali (art. 11, comma 2).

Il diritto alla protezione dei dati personali potrà, pertanto, essere garantito solo se le amministrazioni titolari dei trattamenti ispireranno la loro attività ai principi sanciti dal Codice e conseguentemente, oltre ad ottemperare agli obblighi espressamente previsti, adotteranno una serie di comportamenti concreti, azioni e provvedimenti organizzativi coerenti con i principi che regolano la materia.

In particolare, il trattamento dei dati personali da parte delle pubbliche amministrazioni é consentito solo qualora sia necessario per lo svolgimento delle funzioni istituzionali rispettando gli eventuali altri presupposti e limiti stabiliti dal Codice, nonché dalla legge e dai regolamenti. Al riguardo é il caso di sottolineare che, salvo quanto previsto per i trattamenti posti in essere dagli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (parte II del Codice), le pubbliche amministrazioni non devono chiedere il consenso dell'interessato.

I dati sensibili possono, invece, essere trattati soltanto se il trattamento risulta autorizzato da un'espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere
trattati, le operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite (articoli 18, 19, 20 e 22 del Codice.

Per i dati sensibili v. piú diffusamente infra la parte relativa ai «Regolamenti»).

É inoltre, imposto alle amministrazioni l'obbligo di garantire la sicurezza nella gestione dei dati e dei sistemi in modo da ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita anche accidentale dei dati
stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta. Pertanto le amministrazioni, o i soggetti affidatari di servizi e sistemi per conto delle stesse, dovranno adottare tutte le cautele consentite dalle moderne tecnologie prevenendo i rischi derivanti
dall'organizzazione e gestione delle banche dati e dei sistemi informativi (articoli 3135 e disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B al Codice). Analoghe cautele dovranno essere adottate nella gestione di tutti gli atti ed i provvedimenti che comportano l'utilizzo di dati personali e sensibili.

Nell'ambito del predetto obbligo generale di contenere nella misura piú ampia possibile determinati rischi, i titolari del trattamento sono tenuti in ogni caso ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati mediante l'adozione delle «misure minime» di sicurezza individuate nel Titolo V, Capi I e II, della Parte II del Codice o che saranno individuate ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato.

La disciplina del Codice, infine, é informata dal principio di semplificazione in base al quale l'elevato grado di tutela dei diritti é assicurato nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità di esercizio del diritto alla protezione dei dati personali e degli altri diritti e libertà fondamentali dell'interessato e degli adempimenti in capo ai titolari del trattamento (art. 2, comma 2).

Disposizioni in deroga o ad integrazione della disciplina generale sono poste dal Codice in relazione a specifici settori di interesse per l'attività amministrativa, quali l'ambito giudiziario, negli articoli da 46 a 52, i trattamenti eseguiti dalle forze di polizia, negli articoli da 53 a 57, e quelli attinenti alla difesa e sicurezza dello Stato, di cui all'art. 58.

3. Finalità della direttiva.

La presente direttiva é finalizzata a richiamare l'attenzione delle amministrazioni sulle prescrizioni del Codice che incidono maggiormente nel settore pubblico, richiedendo l'adozione di efficaci scelte organizzative per tradurre sul piano sostanziale le garanzie previste dal legislatore, nonché sulle conseguenze connesse alla loro mancata attuazione.

L'entrata in vigore del nuovo Codice comporta, per le pubbliche amministrazioni, la necessità di ripensare le proprie attività e la propria organizzazione al fine di consentire una piena ed effettiva
garanzia dei diritti in esso affermati.

Infatti, le tematiche relative alla privacy investono le amministrazioni nella quasi totalità delle proprie attività, assumendo significativo rilievo nello svolgimento di molti dei compiti istituzionali loro affidati dall'ordinamento, come ad esempio, la gestione delle risorse umane.

In considerazione di ció, il Codice (art. 176) ha aggiunto il comma 1-bis al comma 1 dell'art. 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Pertanto le amministrazioni dovranno attuare le linee
fondamentali di organizzazione degli uffici nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali, in aggiunta ai criteri indicati nella medesima disposizione.

Da quanto premesso emerge la necessità di provvedere all'adozione degli strumenti necessari per l'attuazione pratica delle previsioni del Codice, quali:

regolamenti indicanti i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere eseguite su di essi in relazione al perseguimento di finalità di rilevante interesse pubblico qualora manchi una specifica indicazione legislativa (articoli 20, 21 e 22);

le informative all'interessato (art. 13);

la notificazione al Garante nei casi previsti dall'art. 37;

le eventuali comunicazioni al Garante (art. 39);

le misure minime di sicurezza e, in particolare, il documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lettera g) e regola n. 19 dell'allegato B al Codice).

Occorrerà, inoltre, procedere a puntuali ricognizioni dei dati trattati alla luce delle disposizioni vigenti e alla revisione delle modalità di gestione degli stessi, ponendo particolare attenzione alla necessità di garantire agli interessati l'esercizio del diritto di accesso ai dati che li riguardano e degli altri diritti sanciti dall'art. 7 del Codice, nonché alle problematiche relative all'accesso ai documenti amministrativi ed alla necessità di contemperare le esigenze di trasparenza dell'azione amministrativa
con quelle di tutela del diritto alla protezione dei dati personali.

Pertanto ci si rivolge ai dirigenti ed ai funzionari preposti alle unità di loro competenza perché nell'ambito delle attività di direzione, coordinamento e controllo degli uffici dei quali sono responsabili adottino tutte le misure utili a garantire il rispetto e la piena attuazione dei principi sanciti dal Codice, prevengano i rischi presenti nelle singole attività e adottino, conseguentemente, tutti gli atti, le soluzioni organizzative ed i comportamenti necessari.

4. classificazione dei dati e tipologia dei relativi adempimenti.


4.1. Dati personali.

L'art. 4, comma 1, lettera b) del Codice definisce dati personali «qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche
indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale».

Alle pubbliche amministrazioni é consentito il trattamento dei dati personali quando risponda alla necessità di esercitare le proprie funzioni istituzionali. Pertanto, salvo quanto previsto per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (si vedano le disposizioni della parte II del Codice), le medesime non debbono chiedere il consenso dell'interessato ai sensi dell'art. 18.

In particolare, il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari é consentito anche in assenza di una specifica previsione normativa purché sia finalizzato allo svolgimento delle funzioni istituzionali dell'amministrazione, mentre la comunicazione di questi dati da una pubblica amministrazione ad un'altra o a privati oppure la loro diffusione é possibile solo quando vi sia una
espressa previsione normativa, come indicato all'art. 19.

Nel caso in cui le amministrazioni abbiano necessità di fornire tali informazioni ad un'altra pubblica amministrazione, sempre ai fini dello svolgimento delle attività istituzionali, ma in assenza di idonea previsione normativa, possono peró informarne preventivamente il Garante, ai sensi dell'art. 39 del Codice. In base a tale nuovo meccanismo, decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante, l'operazione di comunicazione dei dati puó essere avviata, ferma restando la possibilità di una diversa determinazione dell'Autorità adottata anche successivamente al decorso del termine.

Deve essere effettuata una preventiva comunicazione al Garante, a norma dell'art. 39, anche nel caso di trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto da un programma di ricerca
biomedica o sanitaria, conformemente a quanto dispone l'art. 110 del Codice.

Sulle amministrazioni titolari del trattamento grava inoltre l'obbligo di notificare al Garante i trattamenti di dati personali che sono elencati nel comma 1 dell'art. 37 del Codice. Tale adempimento deve essere effettuato prima dell'inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere delle operazioni che debbono essere effettuate (salvo, ovviamente, l'obbligo di notificare le eventuali modifiche del trattamento o la sua cessazione). In base agli articoli 37 e 38, la notificazione si intende validamente effettuata solo se inviata telematicamente utilizzando le modalità indicate dal Garante tramite il modello all'uopo predisposto e disponibile sul sito dell'Autorità (www.garanteprivacy.it). Al riguardo si segnala che, con provvedimento n. 1 del 31 marzo 2004, disponibile anch'esso sul sito dell'Autorità, sono stati individuati alcuni trattamenti di dati non suscettibili, in concreto, di recare pregiudizio agli interessati e quindi sottratti all'obbligo di notificazione di cui al citato art. 37.

Si rammenta infine che sulla base della disciplina del Codice configura una «comunicazione» di dati personali il dare conoscenza di tali informazioni ad uno o piú soggetti diversi dall'interessato, in
qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione. Non puó considerarsi tale, invece, la comunicazione effettuata nei confronti dell'interessato, del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, del responsabile o dell'incaricato (art. 4, comma 1, lettera l).

4.2. Regole generali per il trattamento dei dati.

Le regole generali, comuni a tutti i trattamenti di dati, sono rinvenibili negli articoli da 11 a 17 del Codice.

4.2.1. Modalità del trattamento e requisiti dei dati.

In particolare, l'art. 11, nell'indicare le modalità del trattamento e i requisiti dei dati, individua anche i presupposti di liceità del trattamento. Secondo la disciplina introdotta dal Codice, il mancato rispetto dei presupposti sanciti da tale disposizione e delle altre norme rilevanti in materia trattamento di dati personali comporta l'inutilizzabilità dei dati (art. 11, comma 2).

4.2.2. Titolare, responsabile, incaricati.

Per quanto riguarda i soggetti che effettuano il trattamento, l'art. 28 chiarisce che il «titolare del trattamento», nel caso delle pubbliche amministrazioni, coincide con l'entità nel suo complesso
ovvero con l'unità o l'organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza, anziché con la
persona fisica incardinata nell'organo o preposta all'ufficio.

Per le strutture amministrative complesse si suggerisce di avvalersi della facoltà accordata al titolare dall'art. 29 del Codice di designare uno o piú «responsabili del trattamento», fra i soggetti che, per qualità professionali e personali, forniscano idonea garanzia del rispetto delle disposizioni vigenti in materia.

Tale designazione deve essere accompagnata dalla specificazione analitica per iscritto dei compiti affidati e dalla vigilanza periodica sulla puntuale osservanza delle istruzioni impartite e sul generale rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali, come previsto dal comma 5 dell'art. 29.

A chiusura del sistema é posta la previsione relativa agli «incaricati del trattamento», i soli che possono materialmente effettuare le operazioni di trattamento di dati personali. Gli incaricati operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, previa designazione espressa per iscritto, contenente la puntuale individuazione dell'ambito del trattamento loro consentito e l'indicazione delle istruzioni cui devono attenersi nello svolgimento del trattamento. Per semplificare tale adempimento, in considerazione della frequenza con cui il personale viene soggetto a rotazione e avvicendamento all'interno delle strutture amministrative, il Codice considera equivalente alla designazione nominativa degli incaricati, la preposizione del personale ad un'unità organizzativa (ad esempio, tramite un ordine di servizio) per la quale venga altresí individuato per iscritto l'ambito del
trattamento consentito agli addetti che operano all'interno della medesima unità.

4.2.3. Informativa agli interessati.

A tutela dell'esercizio del diritto alla protezione dei dati personali il Codice pone in capo ai titolari del trattamento l'obbligo, previsto dall'art. 13, di fornire agli interessati un'adeguata informativa.

L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali deve pertanto essere informato oralmente o per iscritto, fra l'altro, delle finalità e delle modalità del trattamento dei dati, della eventuale obbligatorietà del loro conferimento, delle conseguenze relative al rifiuto di fornire i dati, dei diritti esercitabili dal medesimo interessato, nonché dei dati identificativi del titolare del trattamento e del responsabile. Nel caso di designazione di piú responsabili, il Codice introduce un'ulteriore semplificazione dando possibilità di riportare nell'informativa all'interessato gli estremi identificativi di un solo responsabile indicando contestualmente le modalità attraverso le quali é conoscibile l'elenco completo e aggiornato dei responsabili (ad esempio, attraverso l'indicazione del sito istituzionale dell'amministrazione in cui l'elenco é eventualmente pubblicato).

4.3. Dati sensibili.

L'art. 4, comma 1, lettera d) del Codice definisce dati sensibili «i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale».

Il trattamento dei dati sensibili é consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le
rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. Qualora una disposizione di legge non specifichi i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni sono tenute ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le
operazioni eseguibili, in relazione al perseguimento di finalità ritenute dalla legge di rilevante interesse pubblico, aggiornando ed integrando tale identificazione periodicamente (art. 20, commi 1, 2 e
4, del Codice). Al riguardo, la parte II del Codice individua alcune attività di rilevante interesse pubblico, tra le quali assumono rilievo per le pubbliche amministrazioni, a titolo esemplificativo,
le attività finalizzate all'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi (art. 59), o della normativa in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni (art. 68), le attività socio-assistenziali (art. 73) e quelle volte all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro (art. 112).

Nel caso in cui invece le amministrazioni intendano porre in essere un trattamento di dati sensibili che non risulti previsto espressamente da una disposizione normativa di rango primario, esse possono richiedere al Garante se siano ravvisabili i presupposti di rilevante interesse pubblico che ne autorizzano il trattamento, secondo il meccanismo previsto dall'art. 26, comma 2, del Codice. In
tal caso, il trattamento é consentito soltanto se l'amministrazione interessata provveda altresí ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili con un atto di natura regolamentare (art. 20, comma 3, del Codice, al riguardo, v. piú diffusamente infra la parte relativa ai «Regolamenti»).

4.4. Dati giudiziari.

L'art. 4, comma 1, lettera e) del Codice definisce «dati giudiziari» i dati personali idonei a rivelare provvedimenti iscrivibili nel casellario giudiziale indicati dall'art. 3, comma 1, lettere da a) ad o) e da r) ad u) del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale.

É possibile per le pubbliche amministrazioni trattare tali informazioni quando ció sia previsto da una norma di legge oppure da un provvedimento del Garante che specifichi espressamente le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite, i dati personali che possono essere utilizzati e le operazioni di trattamento eseguibili. Nel caso in cui la legge specifichi soltanto le finalità di rilevante interesse pubblico, valgono le prescrizioni relative al trattamento dei dati sensibili, di cui all'art. 20, commi
2 e 4, del Codice per quanto riguarda la necessità di individuare e rendere pubblici attraverso un atto di natura regolamentare i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili (art. 21).

4.5. Regolamenti.

Gli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice prevedono che, quando una disposizione di legge abbia specificato le finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e
giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni dovranno adottare un apposito regolamento con il quale identificare e rendere pubblici, a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili, in relazione ai fini istituzionali perseguiti e nel rispetto dei principi affermati dall'art. 22 del Codice. L'adozione di tali provvedimenti postula la previa ricognizione di tutte le attività poste in essere dal soggetto pubblico che comportano un trattamento di dati sensibili o giudiziari, nonché la valutazione della indispensabilità dei dati utilizzati e delle operazioni svolte nell'ambito di tali attività
rispetto alle finalità di volta in volta perseguite. I dati trattati vanno indicati per categorie (ad esempio, dati sulla salute, vita sessuale, sull'origine razziale, sull'origine etnica, ecc.), tenendo
conto che le tipologie di dati non individuate nel regolamento non potranno essere trattate.

In altri termini, tramite tali regolamenti dovrà risultare chiaro ai cittadini il collegamento tra le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite dalle amministrazioni in relazione ai compiti ad esse attribuiti dall'ordinamento e le modalità con cui vengono effettivamente utilizzate le informazioni che li riguardano. Al fine di dare efficacia al sistema di garanzie delineato dal Codice per i dati sensibili e giudiziari é pertanto necessario che le amministrazioni provvedano a tale identificazione, ove mancante, tramite atti di natura regolamentare, entro il 31 dicembre 2005, previa acquisizione del parere di conformità del Garante ai sensi dell'art. 154, comma 1, lettera g), del Codice (art. 3, decreto-legge 24 giugno 2004, n. 158, convertito con legge 27 luglio 2004, n. 188, che modifica l'art. 181, comma 1, lettera a) del Codice).

L'identificazione dei tipi di dati e di operazioni é poi aggiornata e integrata periodicamente, come indicato dall'art. 20 del Codice.

Per rendere piú agevole e rapida l'adozione di tali atti, il Codice prevede che il parere del Garante possa essere formulato anche su schemi tipo. Nel caso in cui gli schemi regolamentari predisposti
dalle amministrazioni corrispondano ai modelli su cui il Garante ha reso un parere conforme, non sarà quindi necessario sottoporli caso per caso allo specifico esame da parte dell'Autorità.

A tal fine, si esortano le amministrazioni ad avviare ogni iniziativa utile ad identificare settori di attività, comuni a piú amministrazioni, per i quali si possa procedere ad un'elaborazione
congiunta di schemi tipo da sottoporre all'attenzione del Garante, anche attraverso i progetti che questo Dipartimento avvierà in collaborazione con il Formez.

4.6. Criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari.

L'art. 22 indica i criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari. In primo luogo, le pubbliche amministrazioni devono prestare particolare attenzione alla prevenzione di possibili
danni per l'interessato, conformando il trattamento di queste informazioni in modo da prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.

In tale contesto assume uno specifico rilievo il principio di indispensabilità, in base al quale possono essere trattati soltanto i dati sensibili e giudiziari indispensabili allo svolgimento di funzioni istituzionali che non potrebbero essere adempiute altrimenti (mediante il ricorso a dati anonimi o dati personali di diversa natura).

Analogamente, sui dati sensibili e giudiziari indispensabili, le amministrazioni possono effettuare unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al raggiungimento delle finalità
consentite nei singoli casi.

Rispetto alla normativa previgente, é confermato infine il divieto di diffondere i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

4.7. Sicurezza dei dati.

Una particolare attenzione é posta dal Codice, negli articoli 31 e seguenti, alle tematiche della sicurezza dei dati e dei sistemi. Il Codice distingue in proposito le misure di sicurezza da adottare
in:

misure idonee e preventive volte a ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, i rischi di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non
conforme alle finalità della raccolta (art. 31);

misure minime, indicate negli articoli 34 e 35 secondo le modalità applicative analiticamente specificate nell'allegato B) al Codice e diversificate a seconda che il trattamento sia effettuato o
meno con strumenti elettronici, ovvero da individuare, ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato (art. 33).

La distinzione rileva ai fini sanzionatori perché, mentre l'inosservanza delle misure «minime» configura una condotta penalmente rilevante, ai sensi dell'art. 169 del Codice, l'inosservanza delle misure «idonee» rende il trattamento illecito e, nel caso in cui si cagioni un danno all'interessato, espone l'autore del danno ad eventuali azioni risarcitorie da parte del soggetto leso (art. 15 del Codice).

In particolare, l'omessa adozione delle misure minime di sicurezza é punita con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da 10 mila euro a 50 mila euro. In questo caso é peró previsto il meccanismo
del «ravvedimento operoso» applicabile a coloro i quali adempiano puntualmente alle prescrizioni impartite dal Garante una volta accertato il reato ed effettuino un pagamento in sede amministrativa
di una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda, ottenendo cosí l'estinzione del reato.

4.8. Documento programmatico sulla sicurezza.

Fra le misure minime di sicurezza previste dal Codice rientra anche il Documento programmatico sulla sicurezza (Dps), obbligatorio per chi effettua un trattamento di dati sensibili e giudiziari con
l'ausilio di strumenti elettronici. Tale documento deve contenere, in particolare, l'analisi dei rischi che incombono sui dati personali, l'individuazione degli accorgimenti da adottare per prevenire la loro
eventuale distruzione, perdita accidentale o gli accessi abusivi e la pianificazione degli interventi formativi nei riguardi del personale.

Il Dps deve essere adottato, dall'organo, ufficio o persona fisica a ció legittimata in base all'ordinamento dell'amministrazione e predisposto (o aggiornato per le amministrazioni che erano già tenute a redigere o ad aggiornare il Dps in base alla previgente disciplina) al piú tardi entro il 30 giugno 2005 (art. 6, decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266 che modifica l'art. 180 del Codice). Decorso il periodo transitorio connesso all'entrata in vigore del Codice, secondo quanto precisato dal Garante nel parere del 22 marzo 2004, e, quindi a partire dal 2006, il termine per aggiornare annualmente il Dps rimarrà fissato alla scadenza del 31 marzo di ogni anno, come dispone la regola tecnica n. 19 dell'allegato B) al Codice.

Le amministrazioni che per obiettive ragioni di natura tecnica non possono, in tutto o in parte, applicare entro il 30 giugno 2005 le misure minime introdotte dalla nuova disciplina con riferimento agli elaboratori elettronici e ai programmi utilizzati possono avvalersi di un termine piú ampio per l'adeguamento (30 settembre 2005, secondo quanto dispone l'art. 6 del decreto-legge citato), purché predispongano un documento, avente data certa, nel quale sono descritti tali impedimenti tecnici e lo conservino presso la propria struttura. Nell'attesa di adeguare la propria dotazione tecnologica, l'amministrazione é peró tenuta ad adottare ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti, in modo da evitare i rischi, indicati dall'art. 31 del Codice, di distruzione, perdita, anche accidentale, dei dati, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

5. Accesso ai dati e accesso ai documenti.


5.1. Accesso ai dati personali.

É opportuno rammentare alcuni elementi di rilievo introdotti dal Codice in materia di accesso ai dati personali.

Com'é noto, il Codice riconosce all'interessato vari diritti nei confronti delle pubbliche amministrazioni che trattano i suoi dati personali, tra cui, in particolare, il diritto di accedere ai dati
che lo riguardano, di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi (art. 7).

Per esercitare tali diritti l'interessato deve presentare una richiesta all'amministrazione titolare del trattamento (o al responsabile, qualora l'amministrazione si sia avvalsa di tale facolta) senza particolari formalità (art. 9). La richiesta, se non fa riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati personali, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e puó riguardare anche informazioni
di tipo valutativo, salvo per quanto attiene alla loro rettifica o integrazione (art. 8, comma 4).

L'amministrazione destinataria della richiesta é tenuta a fornire un riscontro compiuto ed analitico all'interessato nel termine di 15 giorni dal suo ricevimento, ovvero di 30 giorni, dandone
comunicazione all'interessato, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146). Il riscontro puó essere
fornito anche oralmente, tuttavia, in presenza di una specifica istanza, l'amministrazione é tenuta a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).

Si esortano pertanto le amministrazioni a predisporre idonei meccanismi e procedure volti a dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati, in modo da agevolare l'accesso da parte degli interessati alle informazioni che li riguardano, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli soggetti, e da semplificare le modalità e ridurre i tempi per il riscontro agli interessati anche nell'ambito degli uffici per le relazioni con il pubblico.

5.2. Accesso ai dati e accesso ai documenti amministrativi.

Occorre sottolineare, infine, alcuni elementi che differenziano il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti introdotti dalla disciplina sulla protezione dei dati personali dal diritto di accesso ai documenti amministrativi previsto dagli articoli 22 e seguenti della legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione. Si tratta, infatti, come ricordato piú volte dal Garante, di due diversi ed autonomi diritti di accesso che differiscono in termini di oggetto e di presupposti del loro esercizio.

Il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti sanciti dal Codice riguardano i dati personali (anziché ad atti e documenti) e possono essere esercitati dalle persone cui i dati si riferiscono
senza particolari formalità e limitazioni, ad eccezione di taluni diritti che richiedono una specifica situazione (ad esempio, la rettifica puó essere richiesta solo in relazione a dati inesatti e la cancellazione solo nei confronti di dati utilizzati in violazione di legge) e dei casi di esclusione tassativamente indicati dal Codice (art. 8). In particolare, ai fini dell'esercizio del diritto di
accesso ai dati, l'interessato non é tenuto ad esplicitare le ragioni della sua richiesta di accesso, che puó concernere soltanto le informazioni riferite alla propria persona e non puó essere estesa ai dati relativi a terzi.

Il diritto di accesso ai documenti é, invece, garantito solo in riferimento a documenti della pubblica amministrazione e di determinati altri soggetti da parte di chiunque sia portatore di un interesse personale e qualificato per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti, nonché da parte di amministrazioni, associazioni e comitati portatori di interessi pubblici o diffusi.

Per ció che concerne le modalità di riscontro al richiedente, nel caso di esercizio del diritto di accesso ai dati, l'amministrazione é tenuta ad estrapolare dai propri archivi e documenti tutte le
informazioni di carattere personale che riguardano l'interessato, riportate anche su supporto informatico, e a comunicarle a quest'ultimo in forma idonea a renderle facilmente comprensibili. A
differenza dell'accesso ai documenti, l'amministrazione non pertanto é obbligata ad esibire o a consegnare copia all'interessato di atti o documenti contenenti le informazioni che lo riguardano o
(eventualmente) anche dati relativi a terze persone, a meno che l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa e le informazioni relative ai richiedenti e ai terzi siano intrecciate al
tal punto da risultare incomprensibili se scomposte o private di alcuni elementi (art. 10, commi 4 e 5).

5.3. Tutela giurisdizionale.

Per quanto riguarda la tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso ai dati personali e degli altri diritti sanciti dal Codice, la nuova disciplina prevede che «tutte le controversie riguardanti,
comunque, l'applicazione delle disposizioni del Codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione»
competono all'autorità giudiziaria ordinaria (art. 152).

In relazione alla tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso agli atti amministrativi, la legge n. 241/1990 ha disposto, invece, all'art. 25, comma 5, che contro le determinazioni amministrative
concernenti il diritto di accesso e nei casi di rifiuto, espresso o tacito, o di differimento dell'accesso é dato ricorso, nel termine di trenta giorni, al Tribunale amministrativo regionale.

Al riguardo é emerso un indirizzo nella giurisprudenza amministrativa, in via generale condiviso anche dalla Corte di Cassazione (si veda Cassazione civile, sez. un., 28 maggio 1998, n. 5292), in base al quale si deve riconoscere l'esistenza di una giurisdizione esclusiva amministrativa per quanto riguarda le valutazioni di legittimità degli atti amministrativi che decidono sulla richiesta di accesso, a prescindere dalla consistenza della posizione giuridica fatta valere e ció anche nei casi in cui
l'amministrazione, nel perseguire i propri interessi abbia agito quale soggetto di diritto privato (si veda Consiglio di Stato, sez. IV, 3 agosto 1995, n. 589).

6. Tematiche di interesse in materia di gestione del personale.

Com'é noto poiché la pubblica amministrazione si caratterizza per essere una organizzazione produttiva basata sul lavoro, la gestione delle risorse umane, fra le attività da essa compiute, riveste un ruolo essenziale che si interseca con la potestà organizzativa attribuita alle amministrazioni. In tale ambito, occorre porre una particolare attenzione ai principi posti dal Codice.

I profili relativi alla tutela della riservatezza sono ben noti alle pubbliche amministrazioni ed in particolare agli uffici cui compete la gestione del personale. Questi ultimi detengono ed acquisiscono un numero elevato di informazioni relative ai dipendenti dell'amministrazione. Da ció deriva la necessità di una preliminare ricognizione delle proprie attività alla luce delle norme vigenti che deve essere costantemente aggiornata. Al riguardo, vale la pena di ricordare alcuni dei problemi emersi in questi ultimi anni ed evidenziati in diverse occasioni dal Garante.

Dal momento che le pubbliche amministrazioni raccolgono, sempre piú spesso attraverso tecnologie informatiche, un numero rilevante di dati, sia in relazione ai compiti di istituto, sia in relazione alla gestione del personale dipendente (per tutte le fasi relative al rapporto di lavoro, dall'accesso all'estinzione), occorre rammentare in primo luogo che la configurazione e la gestione di queste banche dati deve essere realizzata nel rispetto del principio di necessità sancito dall'art. 3 del Codice (v. piú diffusamente supra la parte relativa ai «Principi e gli obblighi»).

In via generale, nel titolo VIII della Parte II del Codice, intitolato «Lavoro e previdenza sociale», l'art. 112, considera di rilevante interesse pubblico una serie di trattamenti di dati sensibili e giudiziari attinenti ai lavoratori e finalizzati all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di
rapporti di lavoro di qualunque tipo dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato. Tra tali trattamenti sono compresi, in particolare, quelli effettuati al fine di accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, o la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio (art. 112, comma 2, lettera c), di adempiere agli obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico del personale, nonché ai relativi obblighi retributivi, fiscali e contabili (lettera d), di adempiere a specifici obblighi o compiti previsti in materia di igiene e sicurezza del lavoro (lettera e), di svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile dei dipendenti (lettera g).

In particolare, in tema di pubblicazione di graduatorie delle procedure di selezione del personale, si sottolinea la necessità di verificare che le indicazioni contenute nelle graduatorie non comportino la divulgazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di utilizzare, piuttosto, diciture generiche o codici numerici, in modo da non incorrere nel divieto di diffondere i dati attinenti alla salute sancito dall'art. 22, comma 8, del Codice.

Analoghe cautele devono essere adottate nella redazione di graduatorie relative alla concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni. L'inserimento in tali atti, destinati alla pubblicazione, di informazioni riguardanti lo stato di salute degli iscritti (ad esempio relative allo stato di disabilità di un componente il nucleo familiare di uno dei beneficiari) contrasta, infatti, con la disciplina sulla protezione dei dati personali che vieta ai soggetti pubblici, autorizzati a concedere specifici benefici connessi all'invalidità civile, di diffondere i dati relativi allo stato di salute dei soggetti beneficiari (art. 68 del Codice). L'adozione di tali accorgimenti, peraltro, non deve pregiudicare la possibilità per le persone a ció legittimate di
accedere ad eventuali altre informazioni relative agli iscritti in graduatoria, anche sensibili, in conformità alle leggi e ai regolamenti in materia di accesso alla documentazione amministrativa.

Un altro aspetto che, oltre ad impegnare particolarmente le amministrazioni, ha suscitato alcuni interventi giurisprudenziali, riguarda le richieste di accesso agli elaborati concorsuali. Sul punto si rimanda, piú in generale, alla parte successiva nella quale si richiamano gli attuali orientamenti giurisprudenziali in tema di diritto di accesso agli atti detenuti dalle pubbliche amministrazioni.

Sul versante della gestione dei dati personali dei dipendenti molti sono gli aspetti di rilievo. Per quanto concerne i dati contenuti nei fascicoli personali, il Garante ha avuto modo in alcune occasioni di sottolineare che le certificazioni mediche rese a giustificazione di assenze per malattia devono contenere soltanto la prognosi e non la diagnosi relativa alla patologia sofferta dal lavoratore.

L'amministrazione, che non é legittimata a trattare questi dati, deve quindi adoperarsi per oscurare le diagnosi eventualmente riportate su certificati medici già detenuti ed adottare opportuni accorgimenti anche verso lavoratori e medici affinché vengano prodotti soltanto certificati dai quali risulti la sussistenza e la durata dello stato di incapacità del lavoratore, senza alcuna indicazione diagnostica.

Inoltre l'art. 113 del Codice richiama il disposto dell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, il quale stabilisce che «é fatto divieto al datore di lavoro, ai fini dell'assunzione, come nel corso
dello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore».

Altro tema di grande attualità é quello della vigilanza sulle comunicazioni elettroniche e sull'utilizzo di Internet sul posto di lavoro rispetto al quale si richiama il documento di lavoro delle autorità europee di protezione dei dati riunite nel Gruppo dei Garanti europei, istituito ai sensi dell'art. 29 della direttiva n. 95/46/CE, adottato il 29 maggio 2002 (1), nonché la giurisprudenza della Corte europea dei diritti dell'uomo relativa all'art. 8 della Convenzione europea dei diritti dell'uomo.

Riguardo al tema del controllo dei lavoratori, occorre rammentare il divieto di controllo a distanza dell'attività lavorativa e le altre garanzie previste in materia di lavoro dall'art. 4 della legge n. 300/1970 richiamato dal Codice. Tali garanzie devono essere rispettate, in particolare, nel caso di installazione nei locali dell'amministrazione di impianti di videosorveglianza per motivi di sicurezza o per esigenze organizzative e dei processi produttivi, tenendo presente l'obbligo di informare, anche con formule sintetiche, i dipendenti ed i visitatori che stanno per accedere o che si trovano in una zona videosorvegliata e dell'eventuale registrazione (art. 13 del Codice).

Sulla specifica questione si ricordano gli indirizzi formulati dal Gruppo dei Garanti europei, nel parere dell'11 febbraio 2004, n. 4, sul trattamento dei dati personali tramite videosorveglianza (2) e il provvedimento del 29 aprile 2004 del Garante con cui sono state indicate le condizioni di liceità della installazione di sistemi di videosorveglianza. In particolare, l'Autorità ha ribadito che i soggetti pubblici possono attivare sistemi di videosorveglianza solo in quanto siano strumentali allo svolgimento delle loro funzioni istituzionali e ha affermato che tale installazione é lecita solo se
é proporzionata agli scopi che si intendono perseguire (art. 11, comma 1, lettera d) del Codice), essendo altre misure realmente insufficienti e inattuabili (ad esempio, sistemi d'allarme o misure
di protezione agli ingressi).

Al riguardo, occorre altresí valutare se sia realmente necessario raccogliere immagini dettagliate, definendo di conseguenza la dislocazione e la tipologia delle apparecchiature da installare (fisse o mobili), e limitare rigorosamente la creazione di banche dati quando, per le finalità perseguite, é sufficiente installare un sistema a circuito chiuso di sola visione delle immagini senza registrazione (ad esempio, per il controllo del flusso ad uno sportello). In armonia con il principio di necessità sancito dal Codice (art. 3), attraverso tali sistemi é poi possibile riprendere persone identificabili soltanto se, per raggiungere gli scopi prefissati, non possono essere utilizzati dati anonimi. I cittadini che transitano nelle aree sorvegliate devono inoltre essere informati della rilevazione dei dati (art. 13 del Codice). In proposito, si rammenta che con il provvedimento citato il Garante ha messo a disposizione un modello semplificato di informativa, la quale deve essere chiaramente visibile ed indicare chi effettua la rilevazione delle immagini e per quali scopi.

Infine, sulla base dell'art. 111 del Codice, é prevista l'adozione, attraverso un procedimento che coinvolgerà le categorie interessate, di un codice di deontologia e buona condotta relativo al
trattamento dei dati personali in materia di gestione del rapporto di lavoro. Le disposizioni del codice deontologico una volta pubblicate nella Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, previa verifica della loro conformità alle leggi e ai regolamenti, acquisiranno efficacia giuridica vincolante, poiché il loro rispetto costituirà «condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali» effettuato anche da parte dei soggetti pubblici nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro (art. 12 del Codice).

7. L'accesso agli atti amministrativi e la tutela della riservatezza:

Il contemperamento degli interessi e gli orientamenti giurisprudenziali.

Come noto il problema di fondo relativo all'applicabilità della normativa sulla tutela della riservatezza alle pubbliche amministrazioni é basato sulla possibile contrapposizione fra il principio della trasparenza dell'azione amministrativa, e quindi della pubblicità e conoscibilità degli atti delle pubbliche amministrazioni, sancito dalla legge n. 241/1990, ed il principio della tutela della riservatezza. Entrambi i principi derivano dalla Carta costituzionale essendo rispettivamente espressione dell'imparzialità e del buon andamento e della tutela dei diritti inviolabili della persona.

Tali principi assumono una rilevanza assoluta per le pubbliche amministrazioni, poiché le norme che ne hanno dato attuazione concreta hanno permeato profondamente e diretto incisivamente l'attività amministrativa.

Nell'impianto della legge n. 241/1990 la tutela della riservatezza costituisce un limite al diritto di accesso (si veda l'art. 24, comma 2, lettera d), quale eccezione alla regola della accessibilità agli
atti amministrativi. Tale intendimento é stato successivamente riconfermato dal decreto del Presidente della Repubblica 27 giugno 1992, n. 352, recante il regolamento sulla disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel quale si prevede che l'interessato possa avere visione degli atti relativi al procedimento amministrativo quando ció sia necessario per curare e difendere i propri interessi giuridici.

Negli anni successivi il dibattito si é dipanato intorno al tema della comparazione dei valori contrapposti, articolandosi essenzialmente sulla contrapposizione fra tutela del diritto alla
riservatezza da un lato e tutela del diritto di accesso ai documenti per la difesa di un interesse giuridicamente rilevante.

La possibilità che i regolamenti di delegificazione, ai quali la legge n. 241/1990 aveva demandato la disciplina dei limiti oggettivi all'esercizio del diritto di accesso, fornissero elementi efficacemente dirimenti, non si é verificata, poiché questi si sono limitati, essenzialmente, ad indicare i documenti sottratti all'accesso.

Le amministrazioni, pertanto, per lungo tempo si sono trovate nella situazione di dover valutare caso per caso quale fosse l'esigenza prevalente, di fatto svolgendo una funzione di composizione degli
interessi.

Alcuni punti di riferimento sono stati elaborati, soprattutto, dalla giurisprudenza del Consiglio di Stato, il quale ha sempre ritenuto che dovesse sempre soccorrere la disciplina legislativa (si
veda ad esempio Consiglio di Stato, sez. V, 5 maggio 1999, n. 518).

L'Adunanza plenaria del Consiglio di Stato, con la decisione n. 5 del 4 febbraio 1997, in linea con lo spirito della disciplina sulla trasparenza amministrativa, ha affermato che tale disciplina accorda
prevalenza al principio di pubblicità rispetto a quello di tutela della riservatezza, consentendo l'accesso anche nei confronti di documenti contenenti dati riservati, sempre che l'istanza ostensiva
sia sorretta dalla necessità di difendere i propri interessi giuridici e con il limite modale della sola visione, non essendo percorribile la modalità piú penetrante e potenzialmente lesiva dell'estrazione di copia.

Con riferimento, invece, all'accesso a documenti amministrativi contenenti dati sensibili, il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, integrando la normativa sul trattamento di questi dati da parte
dei soggetti pubblici (art. 16), aveva già colmato il vuoto normativo determinato dall'assenza di una espressa previsione legislativa relativa all'accesso a documenti contenenti informazioni sensibili.

Rispetto alla normativa previgente, il Codice conferma la compatibilità delle disposizioni sull'accesso ai documenti amministrativi con quelle in materia protezione dei dati personali, stabilendo che i presupposti, le modalità, i limiti per l'esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ció che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso (art. 59). La nuova disciplina, inoltre, riproduce la
previsione già contenuta nell'art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999, in materia di trattamenti di dati sensibili da parte di soggetti pubblici, considerando le attività finalizzate all'applicazione della disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di rilevante interesse pubblico.

Per ció che concerne i limiti al diritto di accesso, nel caso in cui i documenti amministrativi oggetto della richiesta di accesso contengono dati attinenti la salute e la vita sessuale, il Codice, risolvendo alcuni dubbi interpretativi sorti sulla base del citato art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999 ed in linea con l'orientamento interpretativo espresso al riguardo dalla giurisprudenza amministrativa (C.d.S., sez. VI, n. 1882/2001), dispone che il trattamento dei dati sensibili finalizzato a
permettere l'accesso é consentito soltanto se la situazione giuridica che si intende tutelare con la richiesta di accesso é «di rango almeno pari ai diritti dell'interessato», ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale ed inviolabile (art. 60).

In proposito il Consiglio di Stato ha sostenuto che tale valutazione deve essere fatta in concreto «in modo da evitare il rischio di soluzioni precostituite poggianti su una astratta scala gerarchica dei diritti in contesa» (C.d.S. Sez. VI, 30 marzo 2001, n. 1882 e 9 maggio 2002, n. 2542; cfr. anche C.d.S. Sez. V, 31 dicembre 2003, n. 9276). (3)

Con il provvedimento del 9 luglio 2003, il Garante ha affrontato la questione, riferendosi in particolare alle richieste di accesso a cartelle cliniche, ma fornendo indicazioni utili anche per altri tipi
di documenti detenuti in ambito pubblico, la cui ostensibilità a persone diverse dall'interessato impone comunque una valutazione sul rango dei diversi diritti coinvolti da parte dell'amministrazione
destinataria della richiesta di accesso.

In tale provvedimento, l'Autorità ha precisato, in particolare, che occorre avere presente, quale elemento di raffronto per il bilanciamento degli interessi, non già il diritto alla tutela giurisdizionale, che pure é costituzionalmente garantito, bensí il diritto soggettivo sottostante, che si intende far valere sulla base del materiale documentale di cui si vorrebbe avere conoscenza. La comunicazione di dati che rientrano nella sfera di riservatezza dell'interessato puó ritenersi giustificata e legittima solo se il diritto del richiedente rientra nella categoria dei diritti della personalità o é compreso tra altri diritti fondamentali ed inviolabili.

Per ció che riguarda invece l'accesso agli elaborati concorsuali, si rammenta che la giurisprudenza amministrativa propende per la tesi favorevole all'accesso. Ció in considerazione del fatto che, essendo gli elaborati concorsuali, per loro natura destinati ad una valutazione e ad una comparazione, la riservatezza delle prove non puó essere ritenuta prevalente rispetto all'esigenza di difesa di interessi giuridici. Pertanto il diritto all'accesso puó essere fatto valere anche prima che si verifichi una lesione concreta e si esplica fino al diritto ad avere copia degli elaborati e dei titoli
degli altri candidati (si vedano Consiglio di Stato, sez. IV, 13 gennaio 1995, n. 5; Consiglio di Stato, sez. VI, 13 settembre 1996, n. 1221). Piú recentemente la giurisprudenza amministrativa ha
affermato un principio di maggiore cautela, cioé quello della pertinenza, in base al quale l'accesso agli atti di una procedura concorsuale deve essere consentito, previa garanzia dell'anonimato
degli altri concorrenti, in relazione alle stesse prove sostenute dal richiedente (si veda TAR Toscana, sez. I, 9 marzo 1999, n. 146).

Le amministrazioni avvieranno tutte le iniziative di informazione e formazione dirette ad accrescere la conoscenza del Codice e della presente direttiva al fine di favorire, in particolare, l'attuazione delle regole per il trattamento dei dati personali, sensibili e giudiziari.

I Ministeri provvederanno a sollecitare le amministrazioni da esse vigilate perché predispongano, nei termini previsti, gli atti regolamentari di cui agli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice.

La presente direttiva é inviata all'Ispettorato per la funzione pubblica al quale é demandata dall'ordinamento l'attività di vigilanza e verifica dell'attuazione e corretta applicazione delle riforme amministrative, con particolare riferimento alle innovazioni piú significative in tema di rapporti tra cittadini e amministrazioni pubbliche, secondo quanto previsto dal decreto sull'organizzazione interna del Dipartimento della funzione pubblica in corso di pubblicazione.

Roma, 11 febbraio 2005

Il Ministro per la funzione pubblica: Baccini

Registrata alla Corte dei conti il 4 aprile 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 4, foglio n. 224

(1) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2002/wpdocs02 en.htm
(2) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2004/wpdocs04 en.htm
(3) Su questa linea interpretativa si é mossa la giurisprudenza successiva (cfr. ad es. TAR Lazio, sez. Latina, 15 novembre 2002, n. 1179; TAR Abruzzo, sez. Pescara, 14 giugno 2002, n. 533; TAR Lazio, 8 marzo 2004, n. 4874; TAR Liguria, 26 febbraio 2004, n. 414).

01Ene/14

Ley 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril d

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

Artículo 1º.- Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

(Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Artículo 2º Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

1.- Se entiende por «Comunicación» a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no.

2.- Se entiende por «medio» al soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma.

3.- La intervención de comunicaciones en el marco del inciso décimo del artículo 2º de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases:

a) La recolección: Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio.

La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable -según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley- que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación.

b) El control.- Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación.

4.- El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará «Fiscal Recolector».

5.- El Fiscal Recolector podrá contar con el auxilio del personal del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú y de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección o de control, si las características de la comunicación así lo requiriese. Todas estas personas están obligadas a guardar reserva sobre la información a que lleguen a tomar conocimiento a propósito de la intervención, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

6.- Están facultados para solicitar al Juez, que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado.

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

8.- La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o interveníbles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores:

a) Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas.

b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado.

c) Si la comunicación es accesible a toda personas que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada.

d) Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad  destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada.

9.- Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la personas interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente.

10.- Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología.

11.- De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que éste disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto.

12.- El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector.

13.- El Juez que autoriza    su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre la información que obtengan.

El incumplimiento de este deber se sancionara con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé.

Artículo 3º.- Participación del Ministerio Público

Según  las atribuciones dadas en el inciso 4º del Artículo 159º de la Constitución Política, y en los artículos 9º y 14 del Decreto Legislativo nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporarán a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento de la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada.

Artículo 4º.- Extensión de la cobertura a otros documentos privados   

Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Derógase el inciso 3º del Artículo 2º de la Ley nº 27.379 y déjese sin efecto el artículo 5º de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República. Encargado del Despacho Presidencial

ROBERTO DAÑINO ZAPATA, Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Décret nº 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des solidarités, de la santé et de la famille et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code de la santé publique, notamment les articles L. 5121-8, L. 5121-16 et L. 5136-1,

Décrète :

Article 1.

I. – Le 2° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : » 4° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » 3° de l'article R. 5121-29 » ;

2° Au b, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 « ;

3° Au c, les mots : » b du 3° de l'article R. 5121-29 « sont remplacés par les mots : » b du 2° de l'article R. 5121-29 «.

II. – Au premier alinéa du 3° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 «.

III. – Le 4° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 » ;

2° Au b, les mots : » 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » 2° de l'article R. 5121-29 «.

IV. – Au 5° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » 2° de l'article R. 5121-29 « sont remplacés par les mots : » 1° de l'article R. 5121-29 «.

V. – Au 6° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » au 1° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 « sont remplacés par les mots : » aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003, à l'exception du cas où la modification est relative à un ou des usages thérapeutiques différents «.

Article 2. Au 2° de l'article D. 5121-65 du code de la santé publique, les mots : » au a du 3° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 « sont remplacés par les mots : «aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003 «.

Article 3. Les dispositions du présent décret sont applicables aux demandes déposées à compter de la date de son entrée en vigueur.

Article 4. Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 1er avril 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

 

01Ene/14

Ley 16.616 de 20 de Octubre de 1994. Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con los Organismos que se determinan y se fijan sus cometidos.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I.- DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 2º.-

Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de integración, coordinación, racionalidad y veracidad.

Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten explícita o implícitamente del derecho vigente:

A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.

B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos en la presente ley.

C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.

D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.

 

Artículo 3º.

Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad, autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa, descentralización operativa, legalidad objetiva y motivación de la decisión.

El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de dichas fuentes.

La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos solicitados a la fuente de información y los objetivos de la actividad estadística para la cual dichos datos, son recabados.

La transparencia es el derecho de las fuentes de información de conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.

La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística.

La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades estadísticas con independencia y objetividad, basándose exclusivamente en los principios estadísticos.

La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos recomendados por los organismos internacionales especializados en estadística y las prácticas más extendidas en la materia.

La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.

La centralización normativa consiste en la adopción, por parte de todas las oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos, definiciones, clasificadores y metodologías propuestas por el organismo rector.

La descentralización operativa consiste en asignar la producción estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su competencia por áreas temáticas.

La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al orden normativo vigente.

La motivación de la decisión consiste en la obligación de fundamentar las decisiones que se adopten en el área estadística.

 

CAPITULO II.- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS

Artículo 4º.-

El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa y en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia, establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de estadística, que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo cual con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.

La producción estadística será asignada- conforme al principio de descentralización operativa- a las distintas oficinas de estadística según las áreas temáticas correspondientes.

 

Artículo 5º.-

El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal 0) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República sin perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley.

 

Artículo 6º.

Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 7º.-

Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:

A) Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.

B) Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.

C) Formular el Plan Estadístico Nacional.

D) Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.

E) Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

F) Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de Estadísticas.

G) Fomentar la investigación estadística.

H) Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que considere necesarias.

I) Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y prestar servicios de carácter estadístico.

 

Artículo 8º.-

Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:

A) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.

B) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística.

C) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.

 

Artículo 9º.-

Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:

A) Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del Plan Estadístico Sectorial.

B) Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan Estadístico Nacional.

 

CAPITULO III.- PLAN ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 10º.-

El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas en programas anuales.

Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

Artículo 11º.-

Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 12º.

Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas complementarias para el siguiente año, si correspondiere.

 

CAPITULO IV.- DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO Y DIFUSION DE LA INFORMACION

Artículo 13º.-

Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio nacional.

Los datos brindados por la fuente de información se relevan directamente con fines estadísticos, e indirectamente cuando han sido relevados para otros fines, principalmente administrativos.

 

Artículo 14º.-

Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

 

Artículo 15º.-

Los datos aportados por la fuentes de información serán conformes a la verdad material (artículo 30).

Para verificar este extremo, cuando la oficina de estadística integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de información deberá exhibir la documentación o los medios técnicos de reproducción que respaldan la información.

 

Artículo 16º.-

Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del informante.

 

Artículo 17º.

Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los Organismos del Sistema Estadístico Nacional por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

No están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de tamaño por tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o establecimientos que desarrollan actividad económica con o sin fines de lucro.

No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse la información cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.

 

Artículo 18º.-

Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional solo pueden divulgar:

A) La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes de información (macrodatos).

B) La información individual relativa a una fuente de información (microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la fuente.

C) La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.

 

Artículo 19º.-

Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema, a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:

A) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.

B) La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección de los datos.

En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 20º.

La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a :

A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del mismo.

B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la Oficina de Estadística que recabó la información.

 

Artículo 21º.-

Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.

Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales (Principio de motivación de la decisión, artículo 3º).

 

Artículo 22º.-

Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así como la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3º).

 

CAPITULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23º.

Se consideran infracciones estadísticas:

A) La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les requieran los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

B) Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.

C) Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.

D) Omitir subsanar inconsistencias cometidas en los datos brindados, dentro de los plazos acordados a tales efectos.

 

Artículo 24º.-

Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.

El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.

Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.

Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable el jerarca del organismo y la multa se deducirá de su remuneración.

El pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del jerarca, reputándose falta grave la infracción.

 

Artículo 25º.-

Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística, el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

 

Artículo 26º.-

El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del plazo expresamente otorgado en la resolución que constituye título ejecutivo.

 

Artículo 27º.

El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas Generales.

 

Artículo 28º.

Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina de personas físicas o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución que impone la multa.

 

Artículo 29º.-

Cuando las infracciones a lo mandado por la presente ley sean aptas para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo 177 del Código Penal.

El no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad penal establecida hará al omiso pasible de las responsabilidades administrativas y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.

Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la República (Sección XVII)

 

Artículo 30º.-

Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal «Revelación de documentos secretos», sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que correspondieren.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31º.-

Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en todos los casos la fuente correspondiente.

 

Artículo 32º.-

Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la venta del papel en desuso que contiene información individual, observando como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 33º.

Declárase el Día 30 de setiembre de cada año como «Día de la Estadística Nacional»

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994. –

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ – Presidente –

JUAN HARAN URIOSTE – Secretario.

Montevideo, 20 de octubre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. –

LACALLE HERRERA

ANGEL MARIA GIANOLA

SERGIO ABREU

IGNACIO de POSADAS MONTERO

DANIEL HUGO MARTINS

ANTONIO MERCADER

JOSE LUIS OVALLE

MIGUEL ANGEL GALAN

RICARDO REILLY

GUILLERMO GARCIA COSTA

GONZALO CIBILS

MARIO AMESTOY

MANUEL ANTONIO ROMAY.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la défense, notamment l'article L. 3414-8 ;

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 322-4-7 et R. 322-16 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1187601,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » CAE «, mis en oeuvre par la sous-direction de la gestion collective du personnel civil et dont la finalité principale est d'assurer la gestion, le contrôle et le suivi statistique des contrats d'accompagnement dans l'emploi conclus par le ministère de la défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom de famille du salarié, prénom, date de naissance) ;

– à la vie professionnelle (numéro de contrat d'accompagnement dans l'emploi, période de présence du salarié, nombre de jours d'absence, numéro employeur, numéro SIRET, motif de rupture de contrat, date de rupture de contrat, organisme de recouvrement des cotisations sociales, organisme d'affectation, durée du contrat) ;

– à la vie situation économique et financière (salaire brut versé soumis à cotisation).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à deux ans à compter de la date de la rupture du contrat.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Etablissement public d'insertion de la défense (EPIDe) ;

– le Centre national d'aménagement des structures pour l'exploitation agricole (CNASEA) ;

– les services du secrétariat général pour l'administration ;

– la direction centrale du service de santé des armées.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de la gestion collective du personnel civil), 26, boulevard Victor, 00463 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data de Néuquen

REGIMEN DE ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 1º.- La acción de hábeas data procederá cuando se requiera conocer los datos de una persona que consten en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, como así también para conocer la finalidad a que se destina esa información, si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos y para requerir su ratificación, actualización o cancelación.
Asimismo, procederá contra la inclusión de aquellos datos que tiendan a discriminar a las personas afectadas y para requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

DE LA LEGITIMACIÓN

 

Artículo 2º.- Estarán legitimados para interponer la acción de hábeas data toda persona física o jurídica; los causa-habientes de la persona de la cual consten datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto, y los terceros que acrediten un interés legitimo al solo efecto de tomar conocimiento de datos de registro, archivo o banco de datos.

 

DEL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE

 

Artículo 3º.- Será competente para entender esta acción todo juez con Competencia Civil en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor a elección de éste.

DE LA INTIMACIÓN PREVIA

 

Artículo 4º.- En los supuestos enumerados en el articulo 1° de la presente Ley, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.

 

DE LA ASISTENCIA


Artículo 5º.-
El requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos en el momento de tomar vistas de los registros, archivos o banco de datos que se le deban exhibir. Podrá requerir que a su costo se le expida copia certificada de la misma.

 

DE LA CONTESTACIÓN


Artículo 6º.-
Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles, si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN


Artículo 7º.-
La acción de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario se deberá proceder nuevamente como estipula el articulo 4°.

 

DE LA TRAMITACIÓN


Artículo 8º.-
La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia del Neuquén.

DE LA DEMANDA


Artículo 9º.-
La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 
a) nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del demandante.
b) la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos o, en su caso, la institución o persona a cuyo cargo se encuentra. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.
c) la relación circunstanciada de los datos que presuntivamente contendría dicho registro.
d) el requerimiento en términos claros y precisos de la medida a tomar sobre tales datos si se conocieron o denunciaron previamente.
e) con el escrito de demanda se deberá acompañar prueba documental que intente valerse y en el caso de no obrar en su poder, la individualizará debiéndose ofrecer la restante.

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 10.-
Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA


Artículo 11.-
La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el accionante en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o sobre modificaciones relacionadas con la información solicitada o sobre cualquier otro dato que conste de la misma, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

 

DEL TRASLADO DE LA ACCIÓN


Artículo 12.-
Se dará traslado al demandado por el término de cinco (5) días y diez (10) días, ya se trate de persona de carácter privado o público, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intente valerse.

DE LA APERTURA A PRUEBA


Artículo 13.-
Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo necesario para su producción.

DE LA SENTENCIA


Artículo 14.-
Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. Si la sentencia admitiere el hábeas data, junto con la notificación a las partes, se librará el respectivo mandamiento que dispondrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse. 
c) el plazo para su cumplimiento, que no podrá excederse de cuarenta y ocho (48) horas.

DE LA APELACIÓN


Artículo 15.-
Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar el hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el CPCC.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES


Artículo 16.-
La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS


Artículo 17.-
Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

DEL SELLADO


Artículo 18.-
Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de sellado y de cualquier impuesto.

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment les dispositions du livre sixième relatif au contrôle de l'application de la législation et de la réglementation du travail ;

Vu la loi nº 50-927 du 10 août 1950 portant ratification de la convention nº 81 concernant l'inspection du travail, adoptée par la Conférence internationale du travail tenue à Genève du 19 juin au 11 juillet 1947 ;

Vu la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'accord tacite de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenu le 28 juin 2006 sur la demande d'avis initiale qui lui a été transmise le 29 juin 2005,

Arrête :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale du travail du ministère de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, pour les services du secteur travail, notamment les services de l'inspection du travail, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «CAP SITERE» (contrôle, action, pilotage, système d'information travail en réseau), dont l'objet est la constitution des dossiers d'établissement électroniques.

CAP SITERE est destiné à :

– gérer le dossier d'établissement ;

– partager l'information sur les établissements et structures complexes ;

– éditer les courriers ;

– gérer un agenda partagé ;

– gérer les procédures de signalement ;

– suivre les procédures judiciaires ;

– suivre et piloter l'activité du champ travail.

Article 2. Les catégories d'informations nominatives enregistrées sont les suivantes :

– dénomination des entreprises (SIREN/SIRET, raison sociale, adresse, service ou atelier) ;

– identité des contacts dans l'entreprise (nom, prénom, fonction, téléphone, portable, fax, adresse mél) ;

– identité du garant légal d'une agence de mannequins (nom, prénom) ;

– identité de salariés concernés par certaines procédures :

– victime d'accidents du travail (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, adresse, nationalité, date de naissance, type d'accident, arrêt de travail, conséquence de l'accident, nature des lésions, siège des lésions et nature du contrat) ;

– d'un représentant du personnel élu ou désigné (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– d'un salarié protégé de par l'exercice d'un mandat représentatif faisant l'objet d'une demande d'autorisation de licenciement (nom, prénom, sexe, adresse, motif de la demande, existence ou non d'une mise à pied, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– identité des personnes habilitées accompagnant l'agent de contrôle lors d'une intervention (nom, prénom, service) ;

– identité de la personne mise en cause dans un procès-verbal (nom, prénom) ;

– identité des agents (nom, prénom, service, adresse du service, numéro de section, fonction, téléphone, télécopie, adresse mél) ;

– compte rendu d'activité de l'agent de contrôle (nom, prénom, section) :

– activité de contrôle (nombre d'interventions et type d'intervention par thème, par programme et par campagne, nombre de suites à intervention et type de suite à intervention, réunions et information du public) ;

– activité hors section (absences, congés, formation) ;

– relation avec l'usager (permanence et nombre de visiteurs reçus).

La durée de conservation sera différente selon la catégorie de données :

Article 3. Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont, dans la limite de leurs attributions et dans la mesure où ils sont concernés, les services de l'inspection du travail, les sections centrale travail, les directeurs départementaux et leurs adjoints, les directeurs régionaux et leurs adjoints ainsi que les personnes habilitées en administration centrale.

Article 4. Le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 susvisée s'exerce auprès de chaque directeur départemental du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle géographiquement compétent.

Article 5. Le directeur général du travail est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 octobre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général du travail, J.-D. Combrexelle

01Ene/14

Ley 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL

Artículo Único. Objeto de la ley

Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Número 635, con el texto siguiente:

TÍTULO V

CAPITULO X.  DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 207 a)

El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar ejecutar o alterar un esquema, u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder ó copiar información en tránsito contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

Artículo 207 b)

El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multe.

Artículo 207 c)

En los casos de los Artículos 207 a) y 207 b), la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años,
cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

CAPITULO XI.  DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 208.

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1.2. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO:  Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO:  Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI:  Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE:  Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001
O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República. (Publicado no DOU de 29/11/2001).

Gerado Certificado da AC Raiz da ICP-Brasil

Em 30 de novembro de 2001 foi gerado o par de chaves criptográficas e o respectivo certificado digital da AC Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira, ICP-Brasil, na presença de representantes da Casa Civil e do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, e da sociedade civil.

Este evento ocorreu nas instalações do SERPRO Rio de Janeiro, em ambiente de segurança especialmente criado para essa finalidade.

A partir de agora é possível emitir certificados para as Autoridades Certificadoras, AC, que desejarem fazer parte da ICP-Brasil.

De acordo com o Decreto 4036 de 28/11/2001, publicado no DOU de 29/11/2001, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República.

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Dá nova redação ao art 1o e acresce inciso ao Anexo do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, que dispõe sobre a vinculação de entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- O art 1o do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 1º.- Vinculam-se aos Ministérios e órgãos que menciona, na forma do Anexo a este Decreto, as entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta.»

Artigo 2º.- O Anexo ao Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso:

«XXIII – CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA:
Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI»

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 28 de novembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097544,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein de la direction centrale du service de santé des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion EVASAN-RAPASAN» mis en oeuvre par la direction du service de santé en région terre Ile-de-France et dont la finalité principale est la gestion et le suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date de naissance) ;

– à la situation militaire (armée d'appartenance, grade, unité d'origine et d'affectation, nom du détachement) ;

– au rapatriement sanitaire (mode de transport, affréteur, lieux de départ et d'arrivée, dates et heures de départ et d'arrivée, hôpital d'accueil, moyens de médicalisation, affection).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'hôpital d'accueil ;

– la direction centrale du service de santé des armées ;

– l'équipe de convoyage sanitaire ;

– l'unité d'affectation et de provenance ;

– la cellule d'aide aux blessés ;

– l'affréteur pour ce qui concerne les données relatives aux lieux et aux dates de départ et d'arrivée ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction du service de santé en région terre Ile-de-France, bureau technique, quartier général des Loges, avenue Kennedy, 78100 Saint-Germain-en-Laye.

Article 6. Le directeur du service de santé en région terre Ile-de-France est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, M. Meyran

01Ene/14

Legislación República Dominicana. Ley nº 53/2007 de 23 de abril de 2007, contra crímenes y delitos de Alta Tecnología

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

Ley nº 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos entre los que se encuentra la libertad de expresión, la integridad e inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley General de las Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, estatuye la obligación de respetar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

 

CONSIDERANDO: Que las tecnologías de la información y de la comunicación han experimentado un desarrollo impresionante, con lo que brindan un nuevo soporte para la comisión de delitos tradicionales y crean nuevas modalidades de infracciones y hechos no incriminados, afectando los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas físicas y morales, así como del Estado y las instituciones que lo representan;

 

CONSIDERANDO: Que estos crímenes y delitos relacionados a las tecnologías de información y comunicación no están previstos en la legislación penal dominicana, por lo que los autores de tales acciones no pueden ser sancionados sin la creación de una legislación previa, y en consecuencia, resulta necesaria su tipificación, y la adopción de mecanismos suficientes para su lucha efectiva, facilitando la cooperación entre el Estado y el sector privado para la detección, investigación y sanción a nivel nacional de estos nuevos tipos de delitos, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional fiable y rápida;

 

CONSIDERANDO: Que la tipificación y prevención de los actos delictivos a sancionar han adquirido gran relevancia a nivel internacional, debido a que con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación se han originado grandes retos de seguridad; y que en la actualidad, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) y la Reunión de Ministro, de Justicia o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) están trabajando en la adopción de una estrategia hemisférica para la seguridad cibernética en la región, conforme a lo dispuesto por la Resolución AG/RES. 2004 (XXXIV-0/04) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de fecha 8 de junio de 2004, para la Adopción de una Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad

Cibernética;

 

CONSIDERANDO: Que en la actual era del conocimiento, la información y los instrumentos electrónicos de canalización de la misma se han vuelto cada vez más importantes y trascendentes en los procesos de desarrollo, competitividad y cambios estructurales registrados en las vertientes económicas, políticas, sociales, culturales y empresariales del país.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, y sus modificaciones;

 

VISTO: El Nuevo Código Penal de la República Dominicana, aprobado por la Cámara de Diputados de la República, el 26 de julio del año 2006;

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del 2000, de Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 65-00, del 21 de agosto del 2000, del Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley nº 136-03, del 7 de agosto del 2003, Código del Menor;

 

VISTA: La Ley nº 96-04, del 28 de enero del 2004, Institucional de la Policía;

 

VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969;

 

VISTA: La Ley nº 137-03, del 7 de agosto del 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

 

VISTA: La Ley nº 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

 

VISTA: La Resolución AG/RES.2004 (XXXIV-0/04) del 8 de junio del 2004 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA);

 

VISTO: El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTUALES

 

SECCIÓN I.- OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

 

Artículo lº.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley. La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana, a toda persona física o moral, nacional o extranjera, que cometa un hecho sancionado por sus disposiciones, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva dentro del territorio nacional;

b) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio dominicano;

c) Cuando el origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentran en el territorio nacional; y finalmente,

d) Cuando se caracterice cualquier tipo de complicidad desde el territorio dominicano

 

Párrafo.- Aplicación General. La presente ley es de aplicación general a todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

Artículo 3º.- Principios Generales. La presente ley tendrá como principios:

a) Principio de Territorialidad. Esta ley penal se aplicará a las infracciones cometidas en el territorio de la República Dominicana. Sin embargo, la infracción se reputará cometida en el territorio nacional desde que alguno de los crímenes o delitos previstos en la presente ley, se cometa fuera del territorio de la República en las condiciones expresadas en los literales b) y c) del Artículo 2, quedando el sujeto activo, en caso de que no haya sido juzgado mediante sentencia definitiva por el mismo hecho o evadido la persecución penal en tribunales extranjeros, a la disposición de la jurisdicción nacional;

 

b) Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Las restricciones y prohibiciones deben ser proporcionales a los fines y medios del peligro que se intenta evitar, ponderándose con prudencia las consecuencias sociales de la decisión. Al aplicar las penalidades impuestas por la presente ley, el juez competente deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo para el individuo al que se le aplica sino también para la sociedad en su conjunto.

 

SECCIÓN II.- DEFINICIONES

 

Artículo 4º.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entenderá por:

 

Acceso Ilícito: El hecho de ingresar o la intención de ingresar sin autorización, o a través del acceso de un tercero, a un sistema de información, permaneciendo o no en él.

 

Afectar: Alterar, provocar anomalías en cualquiera de las operaciones a realizar por un programa, software, sistema, red de trabajo, o a la computadora misma, impidiendo su uso normal por parte del usuario.

 

Clonación: Duplicación o reproducción exacta de una serie electrónica, un número o sistema de identificación de un dispositivo o un medio de acceso a un servicio.

 

Código de Acceso: Información o contraseña que autentica a un usuario autorizado en un sistema de información, que le permite el acceso privado y protegido a dicho sistema.

 

Código de Identificación: Información, clave o mecanismo similar, que identifica a un usuario autorizado en un sistema de información.

 

Código Malicioso: Todo programa, documento, mensaje, instrucciones y/o secuencia de cualquiera de éstos, en un lenguaje de programación cualquiera, que es activado induciendo al usuario quien ejecuta el programa de forma involuntaria y que es susceptible de causar algún tipo de perjuicio por medio de las instrucciones con las que fue programado, sin el permiso ni el conocimiento del usuario.

 

Computadora: Cualquier dispositivo electrónico, independientemente de su forma, tamaño, capacidad, tecnología, capaz de procesar datos y/o señales, que realiza funciones lógicas, aritméticas y de memoria por medio de la manipulación de impulsos electrónicos, ópticos, magnéticos, electroquímicos o de cualquier otra índole, incluyendo todas las facilidades de entrada, salida, procesamiento, almacenaje, programas, comunicación o cualesquiera otras facilidades que estén conectadas, relacionadas o integradas a la misma.

 

Criptografía: Rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos, desde su presentación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege su confidencialidad y evita la recuperación de la información, documento o mensaje original, por parte de personas no autorizadas.

 

Datos: Es toda información que se transmite, guarda, graba, procesa, copia o almacena en un sistema de información de cualquiera naturaleza o en cualquiera de sus componentes, como son aquellos cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales electromagnéticas, signos, señales, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos por medio óptico, celular, radioeléctrico, sistemas electromagnéticos o cualquier otro medio útil a tales fines.

 

Datos Relativos a los Usuarios: Se entenderá toda información en forma de datos informáticos o de cualquiera otra forma, que posea un proveedor de servicios y que esté relacionada con los usuarios a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;

b) La identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del usuario, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Delito de Alta Tecnología: Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones.

 

Desvío de Facilidades Contratadas: Se produce cuando se contratan facilidades de transmisión de tráfico de gran capacidad para uso privado y posteriormente, se les emplea con fines comerciales sin la autorización de la prestadora de servicios.

 

Desvío de Servicios: Se produce cada vez que se conectan irregularmente las facilidades internacionales a la red pública conmutada para terminar tráfico.

Dispositivo: Objeto, artículo, pieza, código, utilizado para cometer delitos de alta tecnología.

 

Dispositivo de Acceso: Es toda tarjeta, placa, código, número, u otros medios o formas de acceso, a un sistema o parte de éste, que puedan ser usados independientemente o en conjunto con otros dispositivos, para lograr acceso a un sistema de información o a cualquiera de sus componentes.

 

Documento Digital: Es la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en el cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares, que se constituyen en representación de actos, hechos o datos.

 

Interceptación: Apoderar, utilizar, afectar, detener, desviar, editar o mutilar, de cualquier forma un dato o una transmisión de datos perteneciente a otra persona física o moral, por su propia cuenta o por encargo de otro, para utilizar de algún modo o para conocer su contenido, a través de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes.

 

Internet: Es un sistema de redes de computación ligadas entre sí por un protocolo común especial de comunicación de alcance mundial, que facilita servicios de comunicación de datos como contenido Web, registro remoto, transferencia de archivos, correo electrónico, grupos de noticias y comercio electrónico, entre otros.

 

Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

 

Red Informática: Interconexión entre dos o más sistemas informáticos o entre sistemas informáticos y terminales remotas, incluyendo la comunicación por microondas medios ópticos, electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, que permite el intercambio de archivos, transacciones y datos, con el fin de atender las necesidades de información y procesamiento de datos de una comunidad, organización o un particular.

 

Salario Mínimo: Para los fines de la presente ley, se entenderá como el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

Señal de Disparo: Señal generada a una plataforma la cual devuelve el tono de marcar, ya sea proveniente de un sistema de información o a través de un operador.

 

Sin Autorización: Sin facultad o autoridad legal, estatutaria, reglamentaria o de cualquier otra índole para poseer, usar o hacer algo, sin tener poder legítimo. Esto incluye la falta o carencia total de autorización, expresa o tácita, y la transgresión del límite de la autorización que se posee.

 

Sistema de Información: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan las tecnologías de información y comunicación, así como cualquier sistema de alta tecnología, incluyendo, pero no limitado a los sistemas electrónicos, informáticos, de telecomunicaciones y telemáticos, que separada o conjuntamente sirvan para generar, enviar, recibir, archivar o procesar información, documentos digitales, mensajes de datos, entre otros.

 

Sistema Electrónico: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan los electrones en diversos medios bajo la acción de campos eléctricos y magnéticos, como semiconductores o transistores.

 

Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

 

Sistema de Telecomunicaciones: Conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales, señales electromagnéticas, signos, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por medio óptico, celular, radioeléctrico, electromagnético o cualquiera otra plataforma útil a tales fines. Este concepto incluye servicios de telefonía fija y móvil, servicios de valor agregado, televisión por cable, servicios espaciales, servicios satelitales y otros.

 

Sistema Telemático: Sistema que combina los sistemas de telecomunicaciones e informáticos como método para transmitir la información.

 

Sujeto Activo: Es aquel que intencionalmente viole o intente violar, por acción, omisión o por mandato, cualquiera de las actuaciones descritas en la presente ley. A los fines de la presente ley se reputa como sujeto activo a los cómplices, los cuales serán pasibles de ser condenados a la misma pena que el actor principal de los hechos.

 

Sujeto Pasivo: Es todo aquel que se sienta afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos por la violación de las disposiciones de la presente ley.

 

Transferencia Electrónica de Fondos (T.E.F): Es toda transferencia de fondos iniciada a través de un dispositivo electrónico, informático o de otra naturaleza que ordena, instruye o autoriza a un depositario o institución financiera a transferir cierta suma a una cuenta determinada.

 

Usuario: Persona física o jurídica que adquiere de manera, legítima bienes o servicios de otra.

 

TÍTULO II.- NORMATIVA EFECTIVA A NIVEL NACIONAL

 

SECCIÓN I.- DERECHO PENAL SUSTANTIVO

 

CAPÍTULO I.- CRÍMENES Y DELITO CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, INTEGRIDAD Y DISPONIBILIDAD DE DATOS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Artículo 5º.Códigos de Acceso. El hecho de divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar, decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, o falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso al mismo, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Clonación de Dispositivos de Acceso. La clonación, para la venta, distribución o cualquier otra utilización de un dispositivo de acceso a un servicio o sistema informático, electrónico o de telecomunicaciones, mediante el copiado o transferencia, de un dispositivo a otro similar, de los códigos de identificación, serie electrónica u otro elemento de identificación y/o acceso al servicio, que permita la operación paralela de un servicio legítimamente contratado o la realización de transacciones financieras fraudulentas en detrimento del usuario autorizado del servicio, se castigará con la pena de uno a diez años de prisión y multa de dos a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 6º.- Acceso Ilícito. El hecho de acceder a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, utilizando o no una identidad ajena, o excediendo una autorización, se sancionará con las penas de tres meses a un año de prisión y multa desde una vez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo I.- Uso de Datos por Acceso Ilícito. Cuando de dicho acceso ilícito resulte la supresión o la modificación de datos contenidos en el sistema, o indebidamente se revelen o difundan datos confidenciales contenidos en el sistema accesado, las penas se elevarán desde un año a tres años de prisión y multa desde dos hasta cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo II.- Explotación Ilegítima de Acceso Inintencional. El hecho de explotar ilegítimamente el acceso logrado coincidencialmente a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de un año a tres años de prisión y multa desde dos a cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 7º.- Acceso Ilícito para Servicios a Terceros. El hecho de utilizar un programa, equipo, material o dispositivo para obtener acceso a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a cualquiera de sus componentes, para ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa desde tres a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Beneficio de Actividades de un Tercero. El hecho de aprovechar las actividades fraudulentas de un tercero descritas en este artículo, para recibir ilícitamente beneficio pecuniario o de cualquier otra índole, ya sea propio o para terceros, o para gozar de los servicios ofrecidos a través de cualquiera de estos sistemas, se sancionará con la pena de tres a seis meses de prisión y multa desde dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 8º.- Dispositivos Fraudulentos. El hecho de producir usar, poseer, traficar o distribuir, sin autoridad o causa legítima, programas informáticos, equipos, materiales o dispositivos cuyo único uso o uso fundamental sea el de emplearse como herramienta para cometer crímenes y delitos de alta tecnología, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Artículo 9º.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales.

 

Artículo 10º.- Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar, introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado, ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 11.- Sabotaje. El hecho de alterar, maltratar, trabar, inutilizar, causar mal funcionamiento, dañar o destruir un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de los programas y operaciones lógicas que lo rigen, se sancionará con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO II.- DELITOS DE CONTENIDO

 

Artículo 12.- Atentado contra la Vida de la Persona. Se sancionará con las mismas penas del homicidio intencional o inintencional, el atentado contra la vida, o la provocación de la muerte de una persona cometido utilizando sistemas de carácter electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o sus componentes.

 

Artículo 13.- Robo Mediante la Utilización de Alta Tecnología. El robo, cuando se comete por medio de la utilización de sistemas o dispositivos electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, para inhabilitar o inhibir los mecanismos de alarma o guarda, u otros semejantes; o cuando para tener acceso a casas, locales o muebles, se utilizan los mismos medios o medios distintos de los destinados por su propietario para tales fines; o por el uso de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de mandos, o instrumentos para apertura a distancia o cualquier otro mecanismo o herramienta que utilice alta tecnología, se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 14.- Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 15.- Estafa. La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 16.- Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 18.- De la Falsedad de Documentos y Firmas. Todo aquel que falsifique, desencripte, decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 20.- Comercio Ilícito de Bienes y Servicios. La comercialización no autorizada o ilícita de bienes y servicios, a través del Internet o de cualquiera de los componentes de un sistema de información, se castigará con la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- El hecho de traficar ilícitamente humanos o migrantes, de cometer el delito tipificado como trata de personas o la venta de drogas o sustancias controladas, utilizando como soporte sistema electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se castigará con las penas establecidas en las legislaciones especiales sobre estas materias.

 

Artículo 21.- Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 22.- Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario míninº

 

Artículo 23.- Atentado Sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 24.- Pornografía Infantil. La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Adquisición y Posesión de Pornografía Infantil. La adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO III.- DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y AFINES

 

Artículo 25.- Delitos Relacionados a la Propiedad Intelectual y Afines. Cuando las infracciones establecidas en la Ley nº20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial, y la Ley nº65-00, del 21 de agosto del año 2000, sobre Derecho de Autor, se cometan a través del empleo de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas establecidas en las respectivas legislaciones para estos actos ilícitos.

 

CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 26.- Delitos de Telecomunicaciones. Incurren en penas de prisión de tres meses a diez años y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo, los que cometan uno o varios de los siguientes hechos:

a) Llamada de Retorno de Tipo Fraudulento: La generación de tráfico internacional en sentido inverso al normal, con fines comerciales, mediante mecanismos y sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones. Este hecho incluye, pero no se limita, a cualquier tipo de retorno de llamada a través de código, asistencia de operador, vía un sistema informático, dependiendo del mecanismo o sistema mediante el cual se transmita la señal de disparo;

b) Fraude de Proveedores de Servicio de Información Líneas Tipo 1-976: La autogeneración de llamadas por parte del proveedor de servicio de información de líneas tipo 1-976, con el propósito de que la prestadora que le ofrece el servicio de telefonía tenga que pagarle las comisiones de estas llamadas será considerada un fraude, constituyendo un agravante, cuando los autores del delito se valgan de medios publicitarios o de cualquier otro tipo y precios reducidos, o de números telefónicos ordinarios para su redireccionamiento hacia líneas de servicio de información, u otros medios similares;

c) Redireccionamiento de Llamadas de Larga Distancia: El fraude en el desvío o redirección del tráfico de larga distancia de la ruta utilizada por parte de las compañías portadoras de señal de larga distancia, para evadir el costo real de la misma, a través de conmutadores colocados en lugares distintos al de origen de la llamada;

d) Robo de Línea: El uso de una línea existente, alámbrica o inalámbrica, de un cliente legítimo, para establecer cualquier tipo de llamadas mediante una conexión clandestina, física o de otra índole, en cualquier punto de la red;

e) Desvío de Tráfico: El desvío de tráfico a través de rutas no autorizadas con el objeto de evitar o disminuir los pagos que corresponden a la naturaleza del tráfico desviado, ya sea un desvío de servicios, desvío de facilidades contratadas, o cualquier otro tipo de desvío ilícito;

f) Manipulación Ilícita de Equipos de Telecomunicaciones: El hecho de manipular ilícitamente, de cualquier forma, las centrales telefónicas u otros componentes de las redes de telecomunicaciones, con el objetivo de hacer uso de los servicios sin incurrir en los cargos correspondientes;

g) Intervención de Centrales Privadas: La utilización de medios para penetrar centrales privadas a través de los puertos de mantenimiento o especiales del contestador automático o cualquier otro medio, que conlleven la realización de llamadas no autorizadas en perjuicio del propietario de la central intervenida.

 

CAPÍTULO V.- CRÍMENES, DELITOS CONTRA LA NACIÓN Y ACTOS DE TERRORISMO

 

Artículo 27.- Crímenes y Delitos contra la Nación. Los actos que se realicen a través de un sistema informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, que atenten contra los intereses fundamentales y seguridad de la Nación, tales como el sabotaje, el espionaje o el suministro de informaciones, serán castigados con penas de quince a treinta años de reclusión y multa de trescientas a dos mil veces el salario mínimo.

 

Artículo 28.- Actos de Terrorismo. Todo aquel que con el uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, ejerza actos de terrorismo, será castigado con pena de veinte a treinta años de reclusión y multa de trescientos a mil salarios mínimos, del sector público. Asimismo, se podrá ordenar la confiscación y destrucción del sistema de información o sus componentes, propiedad del sujeto pasivo utilizado para cometer el crimen.

 

SECCIÓN II.- ORGANISMOS COMPETENTES Y REGLAS DE DERECHO PROCESAL

 

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS COMPETENTES

 

Artículo 29.- Dependencia del Ministerio Público. El Ministerio Público contará con una dependencia especializada en la investigación y persecución de los delitos y crímenes contenidos en la presente ley. El Departamento de Telecomunicaciones, Propiedad Intelectual y Comercio Electrónico de la Procuraduría General de la República o cualquier departamento creado a tales fines dentro del organigrama de la Procuraduría General de la República, coordinará el funcionamiento de dicha dependencia.

 

Artículo 30.Creación y Composición de la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (CICDAT). Se crea la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la cual estará compuesta por un representante de las siguientes entidades:

a) La Procuraduría General de la República;

b) La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

c) La Secretaría de Estado de Interior y Policía;

d) La Policía Nacional;

e) La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

f) El Departamento Nacional de Investigaciones (DNI);

g) El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

h) La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

i) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); y,

j) El Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA).

 

Artículo 31.- Presidencia de la Comisión. La Comisión estará presidida por el Procurador General de la República o por un representante que se designe de la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 32.- Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá como funciones principales:

a) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares, de investigación y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente ley;

b) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones nacionales y extranjeras para prevenir y reducir la comisión de actos ilícitos de alta tecnología en la República Dominicana y el resto del mundo, en coordinación con la entidad nacional competente;

c) Definir las políticas, establecer las directrices y elaborar propuestas de estrategias y planes para someterlas al Poder Ejecutivo;

d) Promover la adopción de los convenios y tratados internacionales en esta materia y velar por la implantación y cumplimento de los mismos, cuando sean suscritos y ratificados por la República Dominicana; y,

e) Coordinar la representación dominicana a través de la entidad nacional  

competente ante los diferentes organismos internacionales en el área de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 33.- Reuniones. La Comisión funcionará en pleno o por medio de comisiones delegadas. El pleno se reunirá por lo menos cuatro veces al año en reunión ordinaria o cuantas veces lo convoque su Presidente, por iniciativa propia o a propuesta de más de la mitad de sus miembros.

 

Artículo 34.- Secretaría General. Actuará como Secretario General de la Comisión, el representante del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), quien dentro de sus funciones convocará y fijará el orden del día de las reuniones de acuerdo con el presidente; redactará el acta de las reuniones, llevando un registro de las mismas; y divulgará las decisiones aprobadas a los miembros de la Comisión, así como a las personas públicas y privadas que se estimen necesarias.

 

Artículo 35.- Capacitación. La Comisión coordinará la capacitación de las autoridades competentes mediante un acuerdo con el Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA) o cualquier otra entidad que se considere necesaria.

 

Artículo 36.- Creación del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT). Se crea el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), como entidad subordinada a la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional.

 

Artículo 37.- Investigación y Sometimiento. Las investigaciones de los casos y el sometimiento a la justicia de las personas involucradas serán apoyadas por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), el cual tendrá oficiales de enlace de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 38.- Funciones del DICAT. El DICAT tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 39.- Personal del DICAT. El personal del DICAT, incluyendo a su comandante, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 40.Requisitos del Comandante del DICAT. El comandante de este departamento deberá:

a) Ser Oficial Superior de la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo 10 años de experiencia profesional;

d) Tener mínimo 12 años de carrera policial; y,

e) Tener especializaciones en las diferentes áreas del Delito Informático e Investigaciones Criminales.

 

Párrafo.- Inamovilidad del Comandante del DICAT. El comandante del DICAT deberá permanecer en el cargo un mínimo de 2 años, salvo casos de mal desempeño o incompetencia debidamente comprobada, en cuyo caso su destitución deberá ser aprobada por el Jefe de la Policía Nacional.

 

Artículo 41.- Relaciones Interinstitucionales del DICAT. El DICAT deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Ser el punto de contacto oficial de República Dominicana en la Red Internacional 24/7 de Asistencia en Crímenes que Involucran Alta Tecnología perteneciente al Subgrupo de Crímenes de Alta Tecnología del Grupo de Expertos en Crimen Organizado Transnacional G8; y,

c) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 42.- Presupuesto. El presupuesto del DICAT estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgar la Policía Nacional a la Dirección Central de Investigaciones Criminales;

b) Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 43.- Creación de la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI). Se crea la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI) como dependencia del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI).

 

Artículo 44.- Investigación y Sometimiento. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) trabajará los casos relacionados a: crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la seguridad nacional o que involucren la figura del presidente de la República, secretarios de Estado o funcionarios electos. Tendrá oficiales de enlace del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 45.- Funciones del DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología dentro del ámbito del Artículo 46;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 46.- Personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI), incluyendo a su encargado, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 47.- Requisitos del Encargado de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El encargado de esta división deberá:

a) Ser Oficial Superior de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo cinco años de experiencia profesional;

d) Tener especializaciones en las diferentes áreas del delito informático e  

investigaciones criminales.

 

Artículo 48.- Presupuesto. El presupuesto de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgarle el Departamento Nacional de Investigaciones;

b) Las asignaciones presupuestarías que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 49.- Relaciones Interinstitucionales de la DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 50.- Documentación y Tramitación de Investigaciones. Tanto la DIDI como el DICAT contarán con representantes especializados del Ministerio Público, quienes documentarán y tramitarán las investigaciones de estos departamentos.

 

Artículo 51.- Reglamentación. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) y el Departamento de Investigación contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), en coordinación con sus organismos superiores, crearán administrativamente la reglamentación correspondiente a su estructura organizacional, la cual podrá contemplar secciones de enlaces, de inteligencia, investigaciones, operaciones, recuperación de evidencia, personal, planificación y capacitación.

 

CAPÍTULO II.- MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESALES

 

Artículo 52.- Aplicación del Código Procesal Penal. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley y para todos los procedimientos establecidos en este Capítulo.

 

Artículo 53.- Conservación de los Datos. Las autoridades competentes actuarán con la celeridad requerida para conservar los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, o los datos de tráfico del sistema, principalmente cuando éstos sean

vulnerables a su pérdida o modificación.

 

Artículo 54.- Facultades del Ministerio Público. Previo cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal, el Ministerio Público, quien podrá auxiliarse de una o más de las siguientes personas: organismos de investigación del Estado, tales como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional; la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones; peritos; instituciones públicas o privadas, u otra autoridad competente, tendrá la facultad de:

a) Ordenar a una persona física o moral la entrega de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes;

b) Ordenar a una persona física o moral preservar y mantener la integridad de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, por un período de hasta noventa (90) días, pudiendo esta orden ser renovada por períodos sucesivos;

c) Acceder u ordenar el acceso a dicho sistema de información o a cualquiera de sus componentes;

d) Ordenar a un proveedor de servicios, incluyendo los proveedores de servicios de Internet, a suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control;

e) Tomar en secuestro o asegurar un sistema de información o cualquiera de sus componentes, en todo o en parte;

f) Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

g) Ordenar el mantenimiento de la integridad del contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

h) Hacer inaccesible o remover el contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, que haya sido accesado para la investigación;

i) Ordenar a la persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes o de las medidas de protección de los datos en dicho sistema a proveer la información necesaria para realizar las investigaciones de lugar;

j) Recolectar o grabar los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

k) Solicitar al proveedor de servicios recolectar, extraer o grabar los datos

relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

l) Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Penal para la investigación de todos los hechos punibles en la presente ley; y,

m) Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos.

 

Artículo 55.- Mejores Prácticas de Recopilación de Evidencia. El Ministerio Público, el Departamento de Investigación de Delitos y Crímenes de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, y demás instituciones auxiliares, deberán procurar el uso de mejores prácticas y métodos eficientes durante los procesos de investigación para la obtención, recuperación y conservación de evidencia.

 

Artículo 56.- Proveedores de Servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del Artículo 47 de la presente ley, los proveedores de servicio deberán conservar los datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la investigación, por un período mínimo de noventa (90) días. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley. Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.

 

Artículo 57.- Desnaturalización del Proceso Investigativo. La desnaturalización de los actos de investigación por parte de las autoridades competentes será castigada con la destitución inmediata del cargo, prisión de seis meses a cinco años y multa de no menos de diez salarios mínimos. Dentro de los actos de desnaturalización, se considerarán, entre otros:

a) El inicio o solicitud de medidas por cualquier otra razón que no sea la persecución real de uno de los crímenes o delitos establecidos por la presente ley;

b) El tráfico y comercialización de los datos obtenidos durante la investigación;

c) La divulgación de datos personales y comerciales del procesado distintos a la naturaleza de la investigación, así como el tráfico o comercialización de los mismos.

 

Artículo 58.- Responsabilidad del Custodio. A quien se le haya confiado la preservación

del sistema de información o de cualquiera de sus componentes, así como de su contenido, conservará la confidencialidad e integridad de los mismos, impidiendo que terceros extraños, fuera de las autoridades competentes, tengan acceso y conocimiento de ellos. Asimismo, la persona encargada de la custodia no podrá hacer uso del objeto en custodia para fines distintos a los concernientes al proceso investigativo.

 

Artículo 59.- Confidencialidad del Proceso Investigativo. Quien colabore con el proceso de investigación, en la recolección, interceptación e intervención de datos de un sistema de información o de sus componentes, o cualquiera otra acción, incluyendo a los proveedores de servicios, mantendrá confidencial el hecho de la ejecución de los actos realizados por parte de la autoridad competente.

 

Párrafo.- La violación a los Artículos 51 y 52 será castigada con las penas establecidas para la revelación de secretos en el Código Penal de la República Dominicana.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 60.- Responsabilidad Civil y Penal de las Personas Morales. Además de las sanciones que se indican más adelante, las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes. La responsabilidad penal por los hechos e infracciones contenidas en esta ley, se extiende a quienes ordenen o dispongan de su realización y a los representantes legales de las personas morales que conociendo de la ilicitud del hecho y teniendo la potestad para impedirlo, lo permitan, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de cualquiera persona física, autor o cómplice de los mismos hechos. Cuando las personas morales sean utilizadas como medios o cubierta para la comisión de un crimen o un delito, o se incurra a través de ella en una omisión punible, las mismas se sancionarán con una, varias o todas de las penas siguientes:

a) Una multa igual o hasta el doble de la contemplada para la persona física para el hecho ilícito contemplado en la presente ley;

b) La disolución, cuando se trate de un crimen o un delito sancionado en cuanto a las personas físicas se refiere con una pena privativa de libertad superior a cinco años;

c) La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales;

d) La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;

e) La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco años, de uno o varios de los establecimientos de la empresa, que han servido para cometer los hechos incriminados;

f) La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años;

g) La prohibición, a perpetuidad o por un período no mayor de cinco años, de participar en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público;

h) La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción, o de la cosa que es su producto;

i) La publicación por carteles de la sentencia pronunciada o la difusión de ésta, sea por la prensa escrita o por otro medio de comunicación.

 

Párrafo.- Negligencia u Omisión de la Persona Moral. Asimismo, se considerará responsable civilmente a una persona moral cuando la falta de vigilancia o de control de su representante legal o empleado haya hecho posible la comisión de un acto ilícito previsto en la presente ley.

 

Artículo 61.- Acciones Administrativas. Nada de lo establecido en la presente ley, impide recurrir a las acciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales aplicables.

 

Artículo 62.- Pago de Indemnizaciones. Sin perjuicio de las sanciones penales y de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales, las personas físicas o morales podrán ser condenadas al pago de indemnizaciones civiles a favor del sujeto pasivo.

 

Artículo 63.- Legislaciones Complementarias. Los términos no contemplados en esta ley se regirán por:

a) El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

b) El Código Penal Dominicano;

c) La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos, y Firmas Digitales, y sus reglamentos;

d) La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, y sus reglamentos;

e) Las leyes nº 65-00 y nº20-00, del 21 de agosto del 2000 y del 8 de mayo del 2000, sobre Derecho de Autor y Propiedad Industrial, respectivamente, para cada una de sus materias;

f) La Ley nº 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

g) La Ley nº 136-03, del 7 de agosto de 2003, Código del Menor;

h) Las disposiciones del derecho común y las disposiciones legales relacionadas que sean aplicables.

 

Artículo 64.- Acción Pública. Las infracciones previstas en el presente Capítulo se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derecho de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante del sujeto pasivo.

 

Artículo 65. Tribunal Competente.- Los casos sobre crímenes y delitos de alta tecnología serán conocidos por los tribunales ordinarios correspondientes o por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiendo del caso. Los jueces podrán valerse de la presentación de un peritaje para el conocimiento del fondo del caso.

Artículo 66.- Entrada en Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Artículo 67.- Derogaciones.- Con  la promulgación de la  presente ley, queda derogada cualquier norma o disposición que le sea contraria en esta materia.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Lucía Medina Sánchez, Vicepresidenta en Funciones:

María Cleofia Sánchez Lora, Secretaria;

Teodoro Ursino Reyes, Secretario.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Amaralis Santana Cedano, Secretaria

Diego Aquino Acosta Rojas, Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ, Presidente de la República Dominicana.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique. Dans le titre II du livre III du code pénal, il est inséré, après le chapitre II, un chapitre III ainsi rédigé:

Chapitre III. De certaines infractions en matière informatique

Art. 462-2. Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à un an et d'une amende de 2 000 F à 50 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression ou la modification de données contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de deux mois à deux ans et l'amende de 10 000 F à 100 000 F.

Art. 462-3. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 10.000 F à 100 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-4. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement automatisé ou supprimé ou modifié les données qu'il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 2 000 F à 500 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-5. Quiconque aura procédé à la falsification de documents informatisés, quelle que soit leur forme, de nature à causer un préjudice à autrui, sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F.

Art. 462-6. Quiconque aura sciemment fait usage des documents informatisés visés à l'article 462-5 sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-7. La tentative des délits prévus par les articles 462-2 à 462-6 est punie des mêmes peines que le délit lui-même.

Art. 462-8. Quiconque aura participé à une association formée ou à une entente établie en vue de la préparation, concrétisée par un ou plusieurs faits matériels, d'une ou de plusieurs infractions prévues par les articles 462-2 à 462-6 sera puni des peines prévues pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Art. 462-9. Le tribunal pourra prononcer la confiscation des matériels appartenant au condamné et ayant servi à commettre les infractions prévues au présent chapitre.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 janvier 1988.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

Promulgación: 30 de diciembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años.

Artículo 2º. Modifícase el artículo3 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II «Protección de niños, niñas o adolescentes», los apartados siguientes:

«3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

«3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

Artículo 3°. Comuniquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique

Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique (Journal Officiel du 14 mars 2000).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – L'article 1316 du code civil devient l'article 1315-1.

II. – Les paragraphes 1er, 2, 3, 4 et 5 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil deviennent respectivement les paragraphes 2, 3, 4, 5 et 6.

III. – Il est inséré, avant le paragraphe 2 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un paragraphe 1er intitulé : » Dispositions générales «, comprenant les articles 1316 à 1316-2 ainsi rédigés :

» Art. 1316. – La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d'une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d'une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

» Art. 1316-1. – L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité.

» Art. 1316-2. – Lorsque la loi n'a pas fixé d'autres principes, et à défaut de convention valable entre les parties, le juge règle les conflits de preuve littérale en déterminant par tous moyens le titre le plus vraisemblable, quel qu'en soit le support. «

Article 2

L'article 1317 du code civil est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut être dressé sur support électronique s'il est établi et conservé dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 3

Après l'article 1316-2 du code civil, il est inséré un article 1316-3 ainsi rédigé :

» Art. 1316-3. – L'écrit sur support électronique a la même force probante que l'écrit sur support papier. «

Article 4

Après l'article 1316-3 du code civil, il est inséré un article 1316-4 ainsi rédigé :

» Art. 1316-4. – La signature nécessaire à la perfection d'un acte juridique identifie celui qui l'appose. Elle manifeste le consentement des parties aux obligations qui découlent de cet acte. Quand elle est apposée par un officier public, elle confère l'authenticité à l'acte.

» Lorsqu'elle est électronique, elle consiste en l'usage d'un procédé fiable d'identification garantissant son lien avec l'acte auquel elle s'attache. La fiabilité de ce procédé est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsque la signature électronique est créée, l'identité du signataire assurée et l'intégrité de l'acte garantie, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 5

A l'article 1326 du code civil, les mots : «de sa main» sont remplacés par les mots : «par lui-même».

Article 6

La présente loi est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 13 mars 2000.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

Le ministre de l'intérieur, Jean-Pierre Chevènement

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christian Sautter

Le secrétaire d'Etat à l'outre-mer, Jean-Jack Queyranne

Le secrétaire d'Etat à l'industrie, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre) (Modificada en diversas ocasiones, una de ellas por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre)

LIBRO III. – DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

TÍTULO III. – De las actuaciones judiciales

 

Capítulo primero.- De la oralidad, publicidad y lengua oficial

 

Artículo 230.

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualesquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizarán su compatibilidad.       

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 236

1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam»

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» y la «Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la «Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)» (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el «Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002» (COM(2002) 62 final) y «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos» (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre «Un marco común para la firma electrónica» (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el «Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones» (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo» y la «adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet» (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una «Iniciativa europea de comercio electrónico» (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo» (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002» (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas «spam», han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el «spam» constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del «registro de inclusión» para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del «spam» y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el «spam» es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al «spam». Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el «spam»;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007)

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO «B» AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Que el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo.

En consecuencia, para que sea posible un régimen democrático es indispensable que los ciudadanos gocen de las libertades básicas de pensamiento y expresión de las ideas, sustento a su vez de un conjunto de libertades individuales y sociales que le dan coherencia a la vida de una nación democrática.

A la par de estas libertades esenciales, la consolidación de la democracia exige que los ciudadanos tengan la posibilidad de ejercer derechos correlativos de estas libertades como lo es para la libertad de expresión y de pensamiento, el derecho a la información pública en su más amplio sentido.

SEGUNDO:

Que la democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del estado;

TERCERO:

Que la garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.

CUARTO:

Que la falta de transparencia de los actos públicos han sido medios para que persista el abuso de poder, de la violación de los derechos humanos, de la corrupción y de la impunidad.

QUINTO:

Que abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.

SEXTO:

Que, en consecuencia, es indispensable que el Estado garantice la plena realización del derecho a la información en los tres órdenes de gobierno, puesto que no basta la buena voluntad de cumplirlo por parte de los funcionarios, sino que es imperativo asegurar su cumplimiento a través de una ley que lo reglamente y sancione, como una realidad palpable, con normas claras conocidas por todos en sus alcances propósitos y contenido.

SÉPTIMO:

Que, más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para seguir creyendo en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos;

OCTAVO:

Que, no obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos se desarrolla legislativamente en el derecho mexicano hasta principios del presente siglo en la llamada Ley Federal de Acceso a la Información Pública que ve la luz en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002. Hasta antes de la ley mencionada, ha sido común ver en nuestro sistema una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos.

NOVENO:

Que, en lo concerniente a la presente Ley, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.

DÉCIMO:

Que se asegura la transparencia y el acceso a la información pública que los ciudadanos demanden, no solamente a las entidades públicas o dependencias de los poderes del Estado y organismos autónomos, sino que además contempla la rendición de cuentas de los organismos de la sociedad civil, gremiales y sociales, además de las personas de derecho privado que realicen alguna función pública.

UNDÉCIMO:

Que, por otra parte, establece que la interpretación del derecho a la información se hará conforme a los tratados internacionales signados por México en la materia, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DUODÉCIMO:

Que se dota al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano encargado de garantizar la aplicación de la presente ley, de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía técnica y de gestión.

DÉCIMO TERCERO:

Que se instituye un método para la elección de los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en que el titular del Poder Ejecutivo propone a 9 aspirantes a consejeros, agrupados en tres ternas y el H. Congreso del Estado elige entre ellas a 3 consejeros propietarios y a 3 consejeros suplentes.

DÉCIMO CUARTO:

Que se amplía la lista de la información pública de oficio, se habilita la posibilidad de pedir información mediante el uso de la Internet que será forzoso para los Sujetos Obligados, se asegura con claridad la Protección de Datos Personales, así como se establecen criterios precisos para el manejo de la información reservada y confidencial.

Igualmente, se implanta un sólo recurso a fin de hacer más sencillo el procedimiento de impugnación que será interpuesto directamente ante el Instituto.

DÉCIMO QUINTO:

Que esta propuesta también es muy clara y rigurosa en cuanto a las sanciones que establece, que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del cargo del funcionario, elevación de multas y el retiro de permisos y concesiones, según sea el caso.

DÉCIMO SEXTO:

Que, en conclusión, debe decirse que es una ley de vanguardia porque aprovecha la ventana de oportunidades que se han presentado al ser el estado de Tabasco uno de los últimos en legislar en la materia, lo cual ha permitido que tome en cuenta las últimas ideas que se han vertido sobre el tema, y sobre todo porque el nivel de participación ciudadana en su análisis y redacción final la hacen muy amplia en su ámbito material de validez.

DÉCIMO SÉPTIMO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracciones I y XXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estando facultado el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco para expedir leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social.

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 229

ARTÍCULO ÚNICO.

Se crea la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO.

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.

Artículo 2.

La información creada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a toda persona en los términos previstos por la misma.

En la interpretación de esta Ley y su reglamento se deberán favorecer los principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 3.

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.

La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de algún sujeto obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.

Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.

El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4.

Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 5.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. DATOS PERSONALES:

La información concerniente a las características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida familiar, privada, intima y afectiva; patrimonio; numero telefónico, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogas que afecten su intimidad; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales; creencias religiosas, estados de salud físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad; intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley.

III. DOCUMENTOS:

Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

IV. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:

La información en poder de los Sujetos Obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho fundamental a la privacidad.

V. INFORMACIÓN PÚBLICA:

Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los Sujetos Obligados, previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control, y que no haya sido previamente clasificada como información reservada.

VI. INFORMACIÓN RESERVADA:

La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

VII. INTERESADO:

La persona que solicite acceso, consulta o disposición de información pública conforme al procedimiento establecido

VIII. INSTITUTO:

El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. LEY:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. PERSONA:

Todo ser humano.

XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

XII. SERVIDOR PÚBLICO:

Toda persona física que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio de alguno de los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción siguiente, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIII. SUJETOS OBLIGADOS:

Todas las entidades gubernamentales y de interés público; los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las mismas.

Se consideran Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;

b) El Poder Legislativo, sus órganos y dependencias;

c) El Poder Judicial, sus órganos y dependencias;

d) Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, dependencias y entidades municipales y paramunicipales;

e) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado y demás leyes estatales;

f) Los partidos y agrupaciones políticas con registro oficial, cuando reciban recursos públicos del Estado;

g) Las personas de derecho público y privado que realicen funciones publicas o cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención; y,

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

h) Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público.

XIV. TRANSPARENCIA:

Práctica democrática de poner a disposición de las personas información publica sin que medie solicitud alguna.

XV. UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION:

Denominación del área responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

XVI. VERSIÓN PÚBLICA:

Documento elaborado por los Sujetos Obligados que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada como reservada y confidencial.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. CUENTA PUBLICA:

El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, los Sujetos Obligados, sobre su gestión financiera y presupuestaria.

Artículo 6.

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.

III. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.

V. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 7.

Derogado

Articulo 8.

Los Sujetos Obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.

Artículo 9.

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de Los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en versión publica.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 10.

Los Sujetos Obligados, pondrán a disposición del público, difundiéndola y actualizándola, la siguiente información mínima de oficio:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Se considera información mínima de oficio la siguiente:

a) Los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada;

b) Su estructura orgánica, las atribuciones por unidad o área administrativa, los trámites, requisitos y formatos de los servicios que en general presta, el marco jurídico, acuerdos, convenios y demás disposiciones administrativas que le otorgan sustento legal al ejercicio de sus funciones, así como el boletín de información pública de sus actividades;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Manuales de organización y procedimientos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa de Los Sujetos Obligados, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos y de apoyo a desarrollar, así como los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;

d) El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del Sujeto Obligado;

e) Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos de reproducción o copiado de la información requerida y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) La totalidad de las percepciones económicas en las que se comprenda el monto mensual por concepto de remuneración por puesto o en su caso dieta, incluyendo el sistema de compensación, prestaciones o prerrogativas que reciben en especie o efectivo, según lo establezca el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos correspondiente.

g) Los montos asignados a cada una de las dependencias y unidades administrativas de los Sujetos Obligados, los fondos revolventes, viáticos, gastos de representación y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen los mandos superiores, y en línea descendente hasta jefe de departamento. Los criterios de asignación, tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas y de evaluación, señalando individualmente a los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

h) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

i) Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestario de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, el órgano de control estatal, los órganos de control municipales o el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

j) Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio;

k) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los Sujetos Obligados;

l) Información sobre la ejecución del presupuesto de egresos conforme el ejercicio correspondiente;

m) Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de los Sujetos Obligados;

n) Información sobre todos los ingresos de los Sujetos Obligados;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

o) Índices de acciones, controversias y juicios en los que sean parte los Sujetos Obligados.

p) Informe anual de actividades;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

q) La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

r) Las cuentas públicas calificadas por el Congreso del Estado;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

s) Las minutas de las reuniones en las que se tome decisiones trascendentales para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo; y

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

t) Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

II. Además de las obligaciones establecidas en la fracción anterior, el Poder Legislativo deberá informar:

a) Los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, al órgano de gobierno y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

b) Los informes técnicos y financieros, decretos de calificación de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios, de los órganos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, una vez calificadas éstas por el Pleno del Honorable Congreso del Estado; La documentación correspondiente, con excepción de lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, le será reintegrada a los entes fiscalizados como generadores de la información.

c) Las leyes, decretos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;

d) Las actas, acuerdos, listas de asistencia a sesiones públicas o privadas y reuniones de comisiones, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

e) Las votaciones y el sentido de los votos nominales de cada uno de los diputados tanto en sesiones del Congreso como en reuniones de comisión,

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) Iniciativas y Puntos de Acuerdo presentados ante el pleno turnados a las Comisiones permanentes del Congreso, así como los Dictámenes que versen sobre las mismas; y

g) El Diario de Debates.

III. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá informar:

a) El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) El Sistema Integral de Información Financiera;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las iniciativas de leyes, decretos y reglamentos; y

d) El periódico oficial

IV. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Judicial del Estado deberá informar:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Las sentencias y resoluciones relevantes que hayan causado estado o ejecutoria;

b) Las listas de acuerdos;

c) Los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura; y

d) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

V. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, los Ayuntamientos deberán informar:

a) El Plan Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal;

c) Los datos referentes al servicio publico de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado publico; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines y su equipamiento;

d) La creación y administración de sus reservas acuíferas, territoriales y ecológicas;

e) La formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal;

f) Utilización del suelo;

g) Las participaciones federales y todos los recursos que integran su Hacienda;

h) El catalogo de localidades y la metodología empleada para su conformación; y

i) Cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de mejora, así como las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y, en su caso, los partidos y agrupaciones políticas, deberán informar:

a) Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de los partidos y agrupaciones políticas;

b) Los informes presentados por los partidos o agrupaciones políticas ante la autoridad electoral;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Los resultados de la fiscalización de todos los recursos públicos y no públicos de los partidos políticos; y

d) Las quejas resueltas por violaciones a las leyes electorales o de participación ciudadana.

Los partidos y las agrupaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos y no públicos.

VII. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho; además de las citadas en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces, abogados y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos de la demanda, reconvención o procedimiento; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las resoluciones y determinaciones administrativas, así como las sentencias definitivas, laudos y resoluciones de apelación, cuando éstas hayan causado estado.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

En ningún caso la información que los Sujetos Obligados deban difundir de oficio, contendrá datos que vulneren el derecho a la intimidad de las personas, provoquen un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, de prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, fiscalización, recaudación de contribuciones y estrategias procesales en procedimientos administrativos o en proceso jurisdiccionales; mientras que las resoluciones no causen estado.

Artículo 11.

La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.

Artículo 12.

Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:

I. La identificación precisa del contrato;

II. El monto adjudicado al contrato;

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos ejecutados.

Artículo 13.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información mínima de oficio deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;

III. Vigencia y costo; y

IV. Fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del otorgamiento.

Artículo 14.

Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:

I.- El monto que incluirá conceptos desglosados;

II.- La motivación y fundamentación del acto;

III.- El lugar;

IV.- El plazo de ejecución;

V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 15.

En razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 16.

La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica o Internet. Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los Sujetos Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.

Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 17.

En las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este Capítulo.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

(Se deroga el último párrafo)

CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 18.

Se crea el organismo público autónomo, denominado Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efecto de sus resoluciones, el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia

El instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

Artículo 19.

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un consejo que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes.

Artículo 20.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá al H. Congreso del Estado tres ternas para la designación, en cada una de ellas, de un Consejero propietario y un Consejero suplente.

En caso de que la Legislatura no designara uno, dos o los tres Consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que de nueva cuenta remita la terna o ternas correspondientes, con nuevos integrantes.

En caso de que por segunda ocasión el H. Congreso del Estado no designara a los Consejeros, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará los nombramientos correspondientes.

Artículo 21.

Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano Tabasqueño por nacimiento o con residencia en el estado no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la designación;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Contar con título y cédula profesional de cualquier campo de las ciencias jurídicas, sociales,

económicas o administrativas, cuando menos cinco años anteriores a la designación;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o agrupación política, cuando menos cinco años antes al momento de su designación;

VI. No haber sido condenado por delito doloso; y

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 22.

Los consejeros durarán en su encargo un período de cinco años, pudiendo ser reelectos para un periodo más y no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros del Instituto no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o partidos políticos, y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derecho de autor o publicaciones. herencias u otras actividades privadas, siempre y cuando no afecten la independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.

El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de cinco años, y tendrá la representación legal del Instituto.

En caso de la renuncia o ausencia al cargo de presidente, el nuevo será nombrado en la siguiente sesión, por los propios miembros del consejo.

Las ausencias definitivas de los consejeros propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de ausencia definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo consejero para concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por esta ley.

Las ausencias consecutivas mayores de 30 días, se consideran definitivas.

Artículo 23.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; para su exacta observancia;

II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de esta Ley y sus modificaciones posteriores;

III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

VII. Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;

XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;

XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado;

XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XX. Interpretar esta Ley; y

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.

El Instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los Sujetos Obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los Sujetos Obligados.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 24.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, las direcciones y unidades que autorice el pleno del Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestaria.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, el reglamento interior establecerá y desarrollará las bases para el Servicio Civil de Carrera.

Artículo 25.

Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y resueltas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Paralelamente los Sujetos Obligados deberán presentar trimestralmente un informe parcial general de sus actividades en relación con el cumplimiento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 26.

En el mes de abril el Presidente del Instituto presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos y las resoluciones emitidas por el Instituto, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y las recomendaciones respectivas. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las dependencias y organismos de los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE APERTURA INFORMATIVA

Artículo 27.

El Instituto deberá establecer los programas de capacitación y actualización de forma permanente a los servidores públicos para fomentar y garantizar una cultura de apertura informativa, el ejercicio del derecho a la información y el de la protección de los datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente; para tal efecto los Sujetos Obligados deberán coordinarse con el Instituto y brindar los apoyos necesarios.

Artículo 28.

El Instituto hará las gestiones pertinentes para que en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Instituto impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en transparencia y derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.

Artículo 29.

Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social de la transparencia, así como los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

El Instituto impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública que fomente el conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRIGIDO

Artículo 30.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 31.

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección de datos personales, en los términos de esta Ley;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley. La reserva no incluirá en ningún caso las actuaciones y diligencias en que intervenga el interesado.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuáles se determinó y confirmó el no ejercicio de la acción penal podrán ser divulgados, salvo que se pruebe un daño serio a la persecución de los delitos.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada,

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por los Sujetos Obligados bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal que estén en posesión de las autoridades;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del estado y municipio;

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. Se deroga

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XI. La que se refiere a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XII. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;

La de caracteres personales contenidos en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de los derechos humanos; serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 32.

El acuerdo que determine la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para acreditar que:

I. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la Ley.

II. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo presente y específico para los fines tutelados por la Ley; y

III. Se pruebe que el riesgo presente y específico, así como los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada.

La información deberá ser clasificada por el titular del Sujeto Obligado desde el momento en que se genera el documento o el expediente o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información.

Artículo 33.

El Sujeto Obligado no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento, por lo que pondrá a disposición del interesado versiones públicas del documento solicitado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 34.

La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un lapso de siete años tratándose de la información en posesión de los Sujetos Obligados reguladas en esta Ley.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de los sujetos obligados o previa determinación del Instituto.

Asimismo, los Sujetos Obligados podrán ampliar del período de reserva, hasta por un plazo igual, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen

Artículo 35.

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 36.

Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I. La compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el Artículo 5 fracción IV; y

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 37.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. No se considerarán confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Cuando los Sujetos Obligados recaben información confidencial deberán informar a sus titulares en forma expresa y clara la existencia del archivo, registro, banco de datos electrónico o de cualquier tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable, la posibilidad que tiene el interesado de ejercer sus derechos de acceso a la información así como la existencia de los recursos de inconformidad, revisión y protección o supresión de datos.

CAPITULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 38.

Los Sujetos Obligados establecerán Unidades de Acceso a la Información y designarán de entre sus servidores públicos a su titular que será responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 39.

Las Unidades de Acceso a la Información tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

II. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para hacer efectivo el ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, así como darles seguimiento hasta la entrega de dicha información en la forma que la haya pedido el interesado conforme a esta ley;

IV. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte el Instituto;

V. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos de reproducción y/o envío y resultados. Esta información constituirá el informe parcial general que trimestralmente el Sujeto Obligado debe remitir al Instituto, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de esta Ley;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en los términos del reglamento de esta Ley;

VII. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada seis meses;

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial;

X. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Protección de Datos Personales, dándoles el seguimiento que corresponde; y

XI. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 40.

Las Unidades de Acceso a la Información gubernamentales contarán con el presupuesto, personal capacitado, apoyo técnico, instalaciones y plataforma informática necesaria para realizar las funciones señaladas en el Artículo anterior.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 41.

Los sujetos obligados y el Sistema Estatal de Archivos, de manera coordinada con el Instituto, establecerán las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento de las Unidades de Acceso a la Información.

Tratándose de la Administración Pública Estatal intervendrán la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Contraloría.

Los sujetos obligados de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación y organización del archivo.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 42.

Se establecerán convenios entre los Sujetos Obligados y el Sistema Estatal de Archivos con el Archivo General de la Nación, para definir y establecer los criterios de organización, catalogación y clasificación de los archivos, así como de conservación de documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 43.

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el Sujeto Obligado que la posea.

La solicitud deberá hacerse ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso dicha Unidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 44.

La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Sujeto Obligado a quien corresponda;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. Nombre del solicitante

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III Identificación clara y precisa de los datos e información que requiere, en el entendido que el particular sólo podrá solicitar una información por cada escrito que presente.

IV. El medio de reproducción por el cual desea recibir la información; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Domicilio para recibir la información o notificaciones o en su caso la forma que desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Si la solicitud es obscura, confusa o no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete en un plazo igual al anterior. Este acuerdo interrumpe el plazo que la Ley otorga para atender la solicitud, el cual iniciará de nuevo cuando se cumpla el requerimiento.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Acceso a la Información designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Acceso a la Información que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la Unidad receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su presentación.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los plazos previstos en este capítulo iniciarán cuando la solicitud se presente ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado.

Artículo 45.

El acceso a la información pública será gratuito.

Los costos por la reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.

Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Artículo 46.

Los Sujetos Obligados consideradas en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47.

En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47 Bis.

Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, la Unidad de Acceso a la Información deberá remitir la solicitud y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información al Titular del Sujeto Obligado, para que analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar la información en el ámbito de sus responsabilidades, si pese a ello persiste la inexistencia de la información, deberá comunicarlo a la Unidad de Acceso a la Información para que emita un acuerdo de inexistencia de información solicitada que deberá notificar al interesado en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado, si este fuere el caso el Titular del Sujeto Obligado deberá ordenar que se genere y notificará al Órgano de Control Interno o a la Secretaría de Contraloría para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 48.

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes

Artículo 49.

Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Cuando por negligencia u omisión no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el Sujeto Obligado queda emplazado a otorgar la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no se encuentre reservada o sea confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efectos de la presente Ley, el silencio del Sujeto Obligado no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a la presente Ley, independientemente de lo que dispongan otras leyes.

Artículo 50.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 51.

Los Sujetos Obligados establecerán como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación electrónicos.

Artículo 52.

Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas que permitan acreditar y dar certeza del envío de la información solicitada por cualquier medio. En cualquier caso conservarán constancia de las respuestas originales. Igualmente, los interesados que hayan solicitado información por vía electrónica, al recibirla estarán obligados a dar acuse de recibo a esa información.

Artículo 53.

Cuando la información sea solicitada por vía electrónica, los Sujetos Obligados enviarán la información al interesado con copia al Instituto, con la finalidad de que este certifique su cumplimiento.

Artículo 54.

En todo caso el solicitante preservará su derecho a acceder a la información mediante la consulta directa de los documentos de su interés.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 56.

Los archivos con datos personales en poder de los Sujetos Obligados deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 57.

Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; a solicitar el desechamiento de sus datos, cuando éstos ya no cumplan los propósitos para el cual fueron recabados y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 58.

No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, previo procedimiento por el cual no pueden asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso, la entrega de información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por el Sujeto Obligado; y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO NOVENO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 59.

Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido.

Artículo 60.

El recurso de revisión también procederá cuando el solicitante:

I. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud; y

II. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 61.

Tratándose de la protección de datos personales, el recurso de revisión procederá cuando:

I. El Sujeto Obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

II. El Sujeto Obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a lo datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo, o la modalidad de entrega; y

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la requerida en la solicitud.

Artículo 62.

El escrito en el que se presente el recurso de revisión debe contener:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Nombre del recurrente o de su representante legal, en éste último caso la representación se acreditará en los términos que fije el reglamento de esta Ley.

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Domicilio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

IV. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como el Sujeto Obligado responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; anexando, en su caso, copia de las mismas, y

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Se deroga

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 63.

El recurso de revisión se presentará ante el Instituto el cual estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción.

Artículo 64.

El Instituto deberá prevenir y orientar al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de cinco días vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el recurso de revisión no se presente por escrito ante el Instituto, o sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 65.

El Instituto para desahogar y resolver el recurso, podrá:

I. Sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y

III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 66.

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y

III. El inconforme fallezca.

Artículo 67.

La resolución final deberá emitirse por escrito, y estar fundada y motivada.

Artículo 68.

Para los Sujetos Obligados las resoluciones del Instituto serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda

(Adicionado en el Suplemento "B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LA QUEJA

Artículo 68 Bis.

Procede la Queja ante el Instituto por el incumplimiento por parte del o de los Sujetos obligados de las disposiciones previstas en la presente Ley, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 49 de la misma.

La Queja podrá ser interpuesta por cualquier particular en los términos que establezca el Reglamento de la Ley

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO UNDÉCIMO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 69.

Son causas de responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Incumplir con las obligaciones de transparencia a su cargo;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian;

III. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto a los Sujetos Obligados, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requiera el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. No entregar información pública en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento;

V. Negar la rectificación o supresión de los datos o documentos, en los casos en que estas procedan;

VI. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley;

VII. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, y/o protección de datos personales;

VIII. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IX. Se deroga

X. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley;

XI. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, deteriorar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia;

XII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIII. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIV. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos;

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XV. Se deroga

XVI. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas; y

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. Se deroga

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Se deroga el último párrafo

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 70.

El Pleno del Instituto determinará y aplicará sanciones bajo los siguientes criterios:

I. El Sujeto Obligado que incurra en alguna de las causales previstas en las fracciones III y XVI del artículo anterior, siempre que se trate de una primera infracción, será amonestado por escrito. La reincidencia en estas conductas se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado.

II. Se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones I, IV, V, VIII, XII y XIII en estos dos últimos casos cuando la conducta sea negligente, del artículo anterior;

III. Se sancionará con destitución del cargo e inhabilitación de ocupar puestos públicos hasta por cinco años, a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones II, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XIV cuando la conducta sea dolosa y reincidente.

Cualquier conducta no prevista en esta ley que obstaculice el derecho de acceso a la información será sancionada conforme a las demás leyes aplicables.

En caso de que estas conductas sean reiterativas el Instituto, además de las sanciones que imponga, las hará del conocimiento público.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 71.

Las sanciones previstas en esta ley contra los Sujetos Obligados se entenderán dirigidas al titular de las mismas, quien deberá deslindar responsabilidades instaurando el procedimiento interno que corresponda, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso de los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes aplicables.

Artículo 72.

El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Tabasco.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 73.

Las multas que imponga el Instituto tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y demás disposiciones aplicables.

La autoridad en la materia deberá informar trimestralmente al Instituto, de los trámites que se realicen para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Tabasco, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.

Los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo Tercero.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto en un período no mayor a tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos con autonomía constitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Ayuntamientos, establecerán las Unidades de Acceso a la Información y; mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo Quinto.

Se deroga.

Artículo Sexto.

A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y Protección de Datos Personales, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Séptimo.

Los Sujetos Obligados deberán realizar la difusión de la información pública de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Octavo.

El Titular del Poder Ejecutivo propondrá los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2007, para efectos de establecer la prevención presupuestal correspondiente que permita el debido funcionamiento del Instituto.

Artículo Noveno.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS,

DIP. JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE;

DIP. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE DOS MIL SIETE.

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

(SUPLEMENTO «B» AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007)

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Los consejeros que actualmente integran al Instituto continuarán en su encargo hasta el final del periodo para el cual fueron designados, pudiendo ser reelectos bajo las modalidades de la Ley.

ARTÍCULO TERCERO.

En cumplimiento a lo señalado en el artículo 10, fracción II, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización realizará las gestiones correspondientes, a fin de devolver a los entes fiscalizados la documentación de cuenta pública de ejercicios fiscales ya calificados que estén en su posesión.

ARTÍCULO CUARTO.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las reformas al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco que conforme a este Decreto procedan en un período no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO QUINTO.

El Instituto deberá expedir su reglamento Interior en un periodo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.

Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE,

DIP. OVIDIO CHABLÉ MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE;

DIP. FRANCISCO JAVIER CUSTODIO GÓMEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.»

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. 

01Ene/14

Loi du 11 mars 1957 relative à la Propriété littéraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première «copie standard» a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

«La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

«Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.»

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.»

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

«En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

«Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

«Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

«Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

«En cas de récidive, les peines seront portées au double.»

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

«Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

«Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

«Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

«La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

«Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.»

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.»

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

«La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.»

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

STC 175/2000, de 26 de junio de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo número 2341/97, interpuesto por don Jesús García Sobrino, representado por el Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña, y asistido por la Letrada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, don Jesús García Sobrino exponía que habían sido vulnerados sus derechos a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una sanción disciplinaria, y por ello se proponía interponer recurso de amparo contra la sanción impuesta por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que confirmaron, en alzada y en reforma, dicha sanción, mediante Autos fechados, respectivamente, el 15 de marzo y el 12 de mayo de 1997, solicitando se tuviera por presentado recurso de amparo y se procediera según Ley hasta anularle la sanción impuesta.
Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid y con asistencia de Letrado, con apercibimiento de archivo si no lo realizaba. Notificada dicha resolución, don Jesús García Sobrino remitió solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que por providencia de 7 de julio del mismo año se acordó dirigir las correspondientes comunicaciones para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez remitidas las designaciones por los Colegios de Abogados y de Procuradores, por providencia de 8 de septiembre de 1997 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña y al Abogado don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, confiriéndoles el plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo. No obstante, comunicada por la representación del recurrente la baja en el ejercicio de la profesión de Abogado del designado, por providencia de 26 de febrero de 1998 se acordó dirigir nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que se designara nuevo Abogado para la formalización de la demanda de amparo. Designada la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, el 24 de abril de 1998 se interpuso el recurso de amparo.
2. En la demanda de amparo se establecen como hechos relevantes los siguientes:
a) Don Jesús García Sobrino se encontraba ingresado, para cumplir condena, en el Centro Penitenciario de Teruel desde el 7 de noviembre de 1996. El 12 de noviembre del mismo año acudió a la consulta médica del Centro Penitenciario y, al quedar descontento por la atención recibida, remitió una instancia al Director, manifestando su disconformidad con la atención que se le había prestado y solicitó bien su traslado al Hospital Penitenciario, bien permiso para acudir a una consulta externa. Como consecuencia de dicho escrito le fue incoado expediente disciplinario, registrado con el número 196/96, imputándole la divulgación de noticias falsas. El expediente concluyó con una sanción para el ahora recurrente. Don Jesús García Sobrino formuló recursos de alzada y reforma contra este Acuerdo sancionador, los cuales fueron desestimados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón. No estando conforme con la última resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el 19 de diciembre de 1996 el demandante de amparo formuló un recurso de súplica, dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, suscribiendo al mismo tiempo una instancia dirigida al Sr. Director del Centro Penitenciario, en la que solicitaba se diera curso al mismo.
b) En el recurso de súplica antes mencionado el recurrente en amparo relataba las diversas dolencias físicas que padecía y reiteraba su queja por las atenciones médicas recibidas y al propio tiempo participaba a la Sala que los funcionarios del Centro le obligaban a modificar sus escritos a los órganos judiciales.
c) Recibido el escrito junto con la instancia interesando su remisión a la Audiencia Provincial de Teruel, el Director del Centro Penitenciario dio curso al mismo, aunque adjuntando al escrito un informe en el que desmentía las afirmaciones del recurrente y participaba que, como consecuencia de su contenido, se procedía a abrir expediente disciplinario a don Jesús García Sobrino «en base a las noticias vertidas en dicho escrito». Efectivamente, el 21 de febrero de 1997, el mismo día en que se remitió a la Audiencia el titulado recurso de súplica, se incoó expediente disciplinario bajo el número 20/1997, y se nombró instructor, que acordó solicitar informe a los servicios médicos del Centro y al Director. Tres días después se formuló pliego de cargos, imputando al recurrente los siguientes hechos: «Divulgar noticias falsas que menoscaban la seguridad del Establecimiento dirigidas en instancia remitida a la Audiencia Provincial de Teruel, en los siguientes términos: Hechos ocurridos el 18.2.97.-Poner en entredicho la labor profesional de los servicios médicos.- Manifestar haber recibido presiones del Subdirector de Régimen para cambiar el contenido de dicho escrito, siendo falsas tal afirmación (sic)». Tales hechos se calificaban como constitutivos de una falta muy grave del apartado h) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario de 1981, proponiéndose una sanción de catorce más siete días de aislamiento en celda.
d) Notificado el pliego de cargos al recurrente, sin que contra él formulara alegación alguna ni propusiera prueba, el 18 de febrero del mismo año el instructor, considerando acreditados los hechos imputados en el pliego de cargos, calificó la falta en la misma forma que en el pliego de cargos y propuso la misma sanción. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, en sesión del 6 de marzo, aceptando el relato de hechos y su calificación jurídica, impuso al recurrente una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento.
e) Notificado el Acuerdo sancionador, el demandante formuló recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo de 25 de marzo de 1997, contra el que se interpuso recurso de reforma, que nuevamente fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1997.
3. Consta en las actuaciones, aunque no se alegue expresamente en la demanda, que el demandante, tras reiterar que en su escrito de súplica se había limitado a reproducir los argumentos que ya había puesto de manifiesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria en los recursos contra la sanción precedente, consideraba que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE. Expresamente mantenía el recurrente lo que sigue: «CUARTA: También le diré que habiendo consultado la Constitución Española el art. 18.3 me dice que nadie puede valorar un escrito que yo envío a un órgano superior como es la Audiencia de Teruel, habiendo violado dicho artículo tanto el funcionario que incoó el parte, como el Centro por admitirlo», cuya alegación no fue objeto de respuesta en el Auto del Juzgado.
4. El recurrente en su demanda de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los condenados a penas de prisión y, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia. Resalta el recurrente en los fundamentos jurídicos de su demanda que existió una intervención de la correspondencia del demandante de amparo, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma, como prevén los artículos 51.5 LOGP y 98.4 de su Reglamento, ni se hubiera ordenado por el director del Centro, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha producido la lesión a su derecho al secreto de las comunicaciones y, teniendo en cuenta que el escrito remitido a la Audiencia Provincial de Teruel era la única prueba en que se basó el Acuerdo sancionatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin importar si el escrito había sido remitido en sobre abierto o cerrado, pues el secreto ha de predicarse de lo comunicado.
5. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 1 de junio de 1998 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de junio del mismo año, consideró que debía admitirse a trámite la demanda de amparo. Para el Ministerio Fiscal, que resalta la semejanza del supuesto planteado al que resolvimos en la STC 127/1996, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo acceso al contenido del escrito del interno porque éste fue entregado abierto y, si bien no se impidió la llegada del escrito a la Audiencia Provincial, fue la lectura de su contenido la que llevó a decidir la incoación del expediente disciplinario y la posterior imposición de la sanción de aislamiento, sin que conste que, con anterioridad a tomar conocimiento del contenido del escrito, hubiera acuerdo alguno para restringir, suspender o intervenir la correspondencia del interno. De todo lo cual concluía el Ministerio Fiscal, que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo y por ello debía ser admitida a trámite.
6. La representación del demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, interesó también la admisión a trámite de la demanda. Ratificando las alegaciones de la demanda de amparo, insistió en que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del demandante, puesto que había quedado acreditado en el expediente que la única prueba en la que se basó el Acuerdo sancionatorio, confirmado por el órgano judicial, era el contenido de las manifestaciones vertidas en un escrito protegido por el secreto, ya que secreto es lo comunicado y no la formalidad de que la comunicación se entregara en un sobre abierto y no existía acuerdo alguno de intervención de las comunicaciones del recurrente.
7. El 16 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en el expediente testimonio de las actuaciones administrativas y judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que se emplazara a las demás partes personadas en el expediente penitenciario, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y, transcurrido dicho término, sin que se nadie se personara, por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.
8. El 2 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras resaltar los hechos más relevantes acaecidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador y en los recursos interpuestos ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal interesaba el otorgamiento del amparo al recurrente. Parte el Ministerio Fiscal del contenido del escrito que don Jesús García Sobrino remitió a la Audiencia Provincial, recurriendo una anterior sanción – escrito que no consta fuera entregado en sobre cerrado para su remisión al órgano judicial- en el cual, mientras que en los cinco primeros apartados -redactados el 18 de febrero de 1997- se relataban los diversos avatares por los que había pasado en relación con la atención recibida de los funcionarios y el tratamiento médico que le había sido dispensado, en los otros dos apartados -que se fechan al día siguiente- el recurrente expresa su discrepancia por la indicación del Director de que no puede recurrir la última resolución del Juez de Vigilancia, y participa a la Audiencia que el Subdirector del Centro es el que decide lo que puede escribir y mandar a la Audiencia o no, ya que le ha hecho tachar algunas cosas del escrito. Recordando el contenido del Acuerdo de incoación del expediente administrativo, la imputación realizada en el pliego de cargos, la propuesta del instructor y el Acuerdo sancionador, así como de la respuesta ofrecida al recurrente en los recursos de alzada y reforma por parte del órgano judicial, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. En tesis del Ministerio Fiscal, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de la relación de sujeción especial que une a los penados con la Administración Penitenciaria y de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, pues el recluso goza de los derechos fundamentales consagrados en el capítulo segundo del Título I de la Constitución a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Estima el Ministerio Fiscal que el concepto de secreto tiene un carácter formal, de modo que se protege el contenido de lo comunicado con el fin de garantizar su impenetrabilidad por terceros y que este derecho al secreto de lo comunicado es de plena aplicación a los internos en Centros Penitenciarios de acuerdo con nuestra doctrina, resaltando que las comunicaciones de los internos sólo pueden ser intervenidas por la autoridad judicial o por el director del Centro Penitenciario cumpliendo lo establecido en el artículo 51 LOGP, aunque, por lo dispuesto en el artículo 49.2 del vigente Reglamento Penitenciario, las comunicaciones escritas con las Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser objeto de intervención de ningún tipo.
Finalmente, resalta el Fiscal nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios inspiradores del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador y, específicamente, a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, destacando la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, destacando la similitud de este supuesto con el enjuiciado en la STC 127/1996, que se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que, sin importar si el escrito fue remitido en sobre abierto o en sobre cerrado, la base de la sanción impuesta al recurrente ha sido en exclusiva el contenido del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, con lo que la prueba ha sido obtenida de modo ilícito y, por ello, vulnerando el artículo 24.2 CE, sin que el órgano judicial remediara dicha lesión, pese a las alegaciones del recurrente, por lo que terminaba interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la anulación del Acuerdo administrativo y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones previas a la admisión.
10. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por la representación de don Jesús García Sobrino, la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, que le sancionó, como autor de una falta muy grave, con ocho fines de semana de aislamiento en celda, por aplicación del artículo 108 h) del Reglamento Penitenciario de 1981 y, consecuentemente, la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo que, respectivamente, confirmaron en alzada y reforma dicha sanción.
El recurrente imputa al Acuerdo sancionador la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los internos en establecimientos penitenciarios, y a la presunción de inocencia, y reprocha al órgano judicial no haber reparado esta vulneración en las decisiones que, en alzada y en reforma, confirmaron íntegramente la decisión administrativa. En definitiva, el demandante de amparo considera que ha sido sancionado por unos hechos, cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, ya que fue sancionado por divulgar datos o noticias falsos y estas noticias o datos estaban contenidos en un escrito que él mismo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, por lo que lo que comunicaba a los órganos judiciales era secreto, el cual fue violado, al no tener intervenidas sus comunicaciones, ni orales, ni escritas.
1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba que se ha valorado en el expediente sancionador ha sido obtenida ilícitamente, por vulnerar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que los órganos de la Administración Penitenciaria intervinieron y tuvieron acceso a una comunicación escrita en un supuesto no previsto por la Ley. En un orden lógico, pues, procede analizar en primer lugar dicha lesión del artículo 18.3 CE. Para ello, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de que gozan las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o ante los que se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas «relaciones de sujeción especial» (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado «genéricas», que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado «específicas», previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas.
3. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta indiscutible, por el contenido del Acuerdo sancionador, y por las resoluciones judiciales, que el demandante de amparo no sólo no tenía intervenidas sus comunicaciones, ni orales ni escritas, sino que se trataba de una comunicación con un órgano judicial, en cuyo caso el Reglamento Penitenciario en desarrollo de la Ley Orgánica General Penitenciaria prohíbe la intervención de las mismas por parte de la Administración Penitenciaria, como hemos resaltado anteriormente. Así las cosas, se trata de un supuesto esencialmente igual al que se resolvió en la STC 127/1996, de 9 de julio, aunque en aquella ocasión los hechos ocurrieron cuando aún no estaba en vigor el actual Reglamento Penitenciario de 1996, sino el de 1981, que no contenía tan explícita prohibición. Dijimos entonces, y lo reiteramos ahora, que la Administración Penitenciaria ha procedido a la intervención de una comunicación escrita del recurrente con un órgano judicial -la Audiencia Provincial de Teruel- fuera de los casos previstos en la Ley, es decir fuera de los supuestos previstos en el artículo 51.5 LOGP y en este caso al margen del contenido de la previsión reglamentaria que determina la prohibición de realizar ningún tipo de intervención de las comunicaciones del interno con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales a la Administración Penitenciaria. Dicha decisión, pues, con independencia de que el escrito se entregara para su curso en sobre abierto o cerrado (STC 127/1996, FJ 4), supuso una clara vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el artículo 18.3 CE con carácter general, y del artículo 25.2 CE, por lo que se refiere al penado, pues «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre FJ 7), en tanto en cuanto este derecho no se halla afectado por el sentido de la pena, y no solamente no está prescrita la limitación en la Ley penitenciaria, sino que tal intervención administrativa de una comunicación, dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, se encuentra expresamente prohibida.
5. Acreditada la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, procede entrar en el análisis de la alegada vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con nuestra doctrina aplicada a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)], las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo que en este último supuesto supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos los medios de prueba así obtenidos, puesto que «el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales…» (STC 86/1995, de 6 de junio FJ 2).
6. Razonada ya la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, es indiscutible, por el contenido de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales, que la sanción que se impone al demandante tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la Audiencia Provincial. Tal como consta en el Acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, en el pliego de cargos comunicado al interno, en el Acuerdo sancionador, y en las resoluciones judiciales, el recurrente fue sancionado por verter críticas al funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. También ha quedado absolutamente acreditado que, aunque no se retuviera el escrito redactado por el recluso, al que se dio curso con un informe rechazando tales críticas, la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud de la cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el Acuerdo sancionador. Finalmente, consta en las actuaciones, y ha sido transcrita anteriormente, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones, alegación que no obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos de alzada y reforma. Sentado lo anterior, y puesto que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del demandante y, por lo tanto, el conocimiento de los hechos motivadores de la sanción se debió en exclusiva a una prueba ilícitamente obtenida, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede otorgarle el amparo y declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que ha de conllevar la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que la confirmaron.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 34-05 promulguée par Dahir nº 1-05-192 du 14 février 2006, modifiant et complétant la Loi nº 2-00 relative au droits d’auteur et droits voisins.

Dahir nº 1-05-192 du 15 moharrem 1427 (14 février 2006) portant promulgation de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DECIDE CE QUI SUIT :

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins, telle qu´adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Ifrane, le 15 moharrem 1427 (15 février 2006).

Pour contreseing : Le Premier ministre, DRISS JETTOU.

Loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins telle que modifiée et complétée par la loi nº 34-05

 

PREMIERE PARTIE.- LE DROIT D´AUTEUR

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions introductives

Définitions

Article premier

Les termes utilisés dans cette loi et leurs diverses variantes ont les significations suivantes :

1) L´» auteur » est la personne physique qui a créé l´oeuvre ; toute référence, dans cette loi, aux droits patrimoniaux des auteurs, lorsque le titulaire originaire de ces droits est une personne physique ou morale autre que l´auteur, doit s´entendre comme visant les droits du titulaire originaire des droits.

2) L´»oeuvre » est toute création littéraire ou artistique au sens des dispositions de l´article 3, ci-dessous.

3) Une » oeuvre collective » est une oeuvre créée par plusieurs auteurs à l´initiative d´une personne physique ou morale qui la publie sous sa responsabilité et sous son nom, et dans laquelle les contributions personnelles des auteurs qui ont participé à la création de l´oeuvre se fondent dans l´ensemble de l´oeuvre, sans qu´il soit possible d´identifier les diverses contributions et leurs auteurs.

4) Une «oeuvre de collaboration » est une oeuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs auteurs.

5) Par » oeuvre dérivée «, on entend toute création nouvelle qui a été conçue et produite à partir d´une ou plusieurs oeuvres préexistantes.

6) Une » oeuvre composite » est l´oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l´auteur de cette oeuvre.

7) Une » oeuvre audio-visuelle » est une oeuvre qui consiste en une série d´images liées entre elles qui donnent une impression de mouvement, accompagnée ou non de sons, susceptible d´être visible et, si elle est accompagnée de sons, susceptible d´être audible.

Cette définition s´applique également aux oeuvres cinématographiques.

8) Une » oeuvre des arts appliqués » est une création artistique ayant une fonction utilitaire ou incorporée dans un article d´utilité, qu´il s´agisse d´une oeuvre artisanale ou produite selon des procédés industriels.

9) Une » oeuvre photographique » est l´enregistrement de la lumière ou d´un autre rayonnement sur tout support sur lequel une image est produite ou à partir duquel une image peut être produite, quelle que soit la nature de la technique (chimique, électronique ou autre) par laquelle cet enregistrement est réalisé.

Une image extraite d´une oeuvre audio-visuelle n´est pas considérée comme une oeuvre photographique, mais comme une partie de l´oeuvre audio-visuelle.

10) Les » expressions du folklore » sont les productions d´éléments caractéristiques du patrimoine artistique traditionnel développé et conservé sur le territoire du Royaume du Maroc par une communauté ou par des individus reconnus comme répondant aux attentes artistiques traditionnelles de cette communauté et comprenant :

a) les contes populaires, la poésie populaire et les énigmes;

b) les chansons et la musique instrumentale populaires;

c) les danses et spectacles populaires ;

d) les productions des arts populaires, telles que les dessins, peintures, sculptures, terres cuites, poteries, mosaïques, travaux sur bois, objets métalliques, bijoux, textiles, costumes.

11) L´ » oeuvre inspirée du folklore » s´entend de toute oeuvre composée à l´aide d'éléments empruntés au patrimoine culturel traditionnel marocain.

12) Le » producteur » d´une oeuvre audio-visuelle est la personne physique ou morale qui rend l´initiative et la responsabilité de la réalisation de l´oeuvre.

13) Un » programme d´ordinateur » est un ensemble d´instructions exprimées par des mots, des codes, des schémas ou par toute autre forme pouvant, une fois incorporés dans un support déchiffrable par une machine, faire accomplir ou faire obtenir une tâche ou un résultat particulier par un ordinateur ou par un procédé électronique capable de faire du traitement de l´information.

14) » Bases de données » : tout recueil d´oeuvres, de données ou d´autres éléments indépendants, disposés de manière systématique ou méthodique et individuellement accessibles par des moyens électroniques ou toutes autres manières.

15) Le terme » publié » se réfère à une oeuvre ou à un phonogramme dont les exemplaires ont été rendus accessibles au public, avec le consentement de l´auteur dans le cas d´une oeuvre ou avec le consentement du producteur dans le cas d´un phonogramme, pour la vente, la location, le prêt public ou pour tout autre transfert de propriété ou de possession en quantité suffisante pour répondre aux besoins normaux du public.

16) La » radiodiffusion » est la communication d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation, ou d´un phonogramme au public par transmission sans fil, y compris la transmission par satellite.

17) La «reproduction» est la fabrication d'un ou plusieurs exemplaires d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme ou la fabrication d'une partie d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme, dans une forme quelle qu'elle soit, y compris l'enregistrement sonore et visuel et le stockage permanent ou temporaire d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme sous forme électronique.

18) La » reproduction reprographique » d´une oeuvre est la fabrication d´exemplaires en fac-similé d´originaux ou d'exemplaires de l´oeuvre par d´autres moyens que la peinture, par exemple la photocopie. La fabrication d´exemplaires en fac-similé qui sont réduits ou agrandis est aussi considérée comme une » reproduction reprographique «.

19) La » location » est le transfert de la possession de l´original ou d´un exemplaire d'une oeuvre ou d´un phonogramme pour une durée déterminée, dans un but lucratif.

20) La » représentation ou exécution publique » est le fait de réciter, jouer, danser, représenter ou interpréter autrement une oeuvre, soit directement, soit au moyen de tout dispositif ou procédé- ou, dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, d´en montrer les images en série ou de rendre audibles les sons qui l´accompagnent-en un ou plusieurs lieux où des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat sont ou peuvent être présentes; peu importe à cet égard que ces personnes soient ou puissent être présentes dans le même lieu et au même moment, ou en des lieux différents et à des moments différents, où la représentation ou exécution peut être perçue, et cela sans qu´il y ait nécessairement communication au public au sens du paragraphe (22) ci-dessous.

21) » Représenter ou exécuter une oeuvre » signifie la réciter, la jouer, la danser ou l´interpréter, soit directement soit au moyen de tout dispositif ou procédé ou, dans le cas d'une oeuvre audio-visuelle, en montrer des images dans un ordre quel qu´il soit ou rendre audibles les sons qui l´accompagnent.

22) La » communication au public » est la transmission par fil ou sans fil de l´image, du son, ou de l´image et du son, d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation ou d´un phonogramme de telle manière que ceux-ci puissent être perçus par des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat se trouvant en un ou plusieurs lieux assez éloignés du lieu d´origine de la transmission pour que, sans cette transmission, l´image ou le son ne puisse pas être perçu en ce ou ces lieux, peu importe à cet égard que ces personnes puissent percevoir l´image ou le son dans le même lieu et au même moment, ou dans des lieux différents et à des moments différents qu´ils auront choisis individuellement.

23) Les » artistes interprètes ou exécutants » sont les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, récitent, chantent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des oeuvres artistiques et littéraires ou des expressions du folklore.

24) Une » copie » est le résultat de tout acte de reproduction.

25) Un » phonogramme » est tout support matériel contenant des sons repris directement ou indirectement d´un phonogramme et qui incorpore la totalité ou une partie des sons fixés sur ce phonogramme.

26) Un » producteur de phonogramme » est la personne physique ou morale qui prend l´initiative et assume la responsabilité de la première fixation des sons provenant d´une interprétation ou exécution ou d´autres sons, ou de représentations de sons.

27) La «fixation» est l'incorporation d'images, de sons, ou d'images et de sons, ou des représentations de ceux-ci, dans un support qui permet de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l'aide d'un dispositif.

CHAPITRE II.- Objets de la protection

Dispositions générales

Article 2

Tout auteur bénéficie des droits prévus dans la présente loi sur son oeuvre littéraire ou artistique.

La protection résultant des droits prévus au précédent alinéa (ci-après, dénommée «protection «) commence dès la création de l´oeuvre, même si celle-ci n´est pas fixée sur un support matériel.

Les oeuvres

Article 3

La présente loi s´applique aux oeuvres littéraires et artistiques (ci-après dénommées «oeuvres «) qui sont des créations intellectuelles originales dans le domaine littéraire et artistique, telles que :

a) les oeuvres exprimées par écrit;

b) les programmes d´ordinateur;

c) les conférences, allocutions, sermons et autres oeuvres faites de mots ou exprimées oralement;

d) les oeuvres musicales qu´elles comprennent ou non des textes d´accompagnement;

e) les oeuvres dramatiques et dramatico-musicales;

f) les oeuvres chorégraphiques et pantomimes;

g) les oeuvres audio-visuelles y compris les oeuvres cinématographiques et le vidéogramme;

h) les oeuvres des beaux-arts, y compris les dessins, les peintures, les gravures, lithographies, les impressions sur cuir et toutes les autres oeuvres des beaux arts;

i) les oeuvres d´architecture;

j) les oeuvres photographiques;

k) les oeuvres des arts appliqués;

l) les illustrations, les cartes géographiques, les plans, les croquis et les oeuvres tridimensionnelles relatives à la géographie, la topographie, l´architecture ou la science;

m)les expressions du folklore et les oeuvres inspirées du folklore;

n) les dessins des créations de l´industrie de l´habillement.

La protection est indépendante du mode ou de la forme d´expression, de la qualité et du but de l´oeuvre.

La protection du titre de l´oeuvre

Article 4

Le titre d´une oeuvre, dès lors qu´il présente un caractère original, est protégé comme l´oeuvre elle-même.

Les oeuvres dérivées et les recueils

Article 5

Sont protégés également en tant qu´oeuvres et bénéficient de la même protection :

a) les traductions, les adaptations, les arrangements musicaux et autres transformations d´oeuvres et d´expressions du folklore;

b) les recueils d´oeuvres, d´expressions du folklore ou de simples traits ou données, telles que les encyclopédies, les anthologies et les bases de données, qu´elles soient reproduites sur support exploitable par machine ou sous toute autre forme qui, par le choix, la coordination ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles. La protection des oeuvres mentionnées au premier alinéa ne doit pas porter préjudice à la protection des oeuvres préexistantes utilisées pour la confection de ces oeuvres.

Les manuscrits anciens

Article 6

Est protégée, au sens de la présente loi, la publication des manuscrits anciens conservés dans les bibliothèques publiques ou les dépôts d´archives publics ou privés, sans toutefois que l´auteur de cette publication puisse s'opposer à ce que les mêmes manuscrits soient publiés à nouveau d´après le texte original.

Protection des expressions du folklore

Article 7

1) Les expressions du folklore sont protégées pour les utilisations suivantes, lorsque celles-ci ont un but commercial ou se situent hors du cadre traditionnel ou coutumier :

a) la reproduction;

b) la communication au public par représentation, interprétation ou exécution, radiodiffusion ou transmission par câble ou par tout autre moyen ;

c) l´adaptation, la traduction ou toute autre modification ;

d) la fixation des expressions du folklore.

2) Les droits conférés à l´alinéa 1) ne s´appliquent pas lorsque les actes visés dans cet alinéa concernent :

a) l´utilisation faite par une personne physique exclusivement à des fins personnelles;

b) l´utilisation de courts extraits aux fins de compte rendu d´événements d´actualité, dans la mesure justifiée par l´objet du compte rendu ;

c) l´utilisation uniquement à des fins d´enseignement direct ou de recherche scientifique;

d) les cas où, en vertu du chapitre IV de la première partie, une oeuvre peut être utilisée sans l´autorisation de l´auteur ou des ayants droit.

3) Dans toutes les publications imprimées, et en relation avec toute communication au public d'une expression du folklore identifiable, la source de cette expression du folklore doit être indiquée de façon appropriée et conformément aux bons usages, par la mention de la communauté ou du lieu géographique dont l´expression du folklore utilisée est issue.

4) Le droit d´autoriser les actes visés à l´alinéa 1) du présent article appartient au Bureau marocain du droit d´auteur.

5) Les sommes perçues en relation avec le présent article doivent être affectées à des fins professionnelles et au développement culturel.

Oeuvres non protégées

Article 8

La protection prévue par la présente loi ne s´étend pas :

a) aux textes officiels de nature législative, administrative ou judiciaire, ni à leurs traductions officielles;

b) aux nouvelles du jour;

c) aux idées, procédés, systèmes, méthodes de fonctionnement, concepts, principes, découvertes ou simples données, même si ceux-ci sont énoncés, décrits, expliqués, illustrés ou incorporés dans une oeuvre.

CHAPITRE III.- Droits protégés

Droits moraux

Article 9

Indépendamment de ses droits patrimoniaux et même après la cession desdits droits, l´auteur d´une oeuvre a le droit :

a) de revendiquer la paternité de son oeuvre, en particulier le droit de faire porter la mention de son nom sur les exemplaires de son oeuvre et, dans la mesure du possible et de la façon habituelle, en relation avec toute utilisation publique de son oeuvre;

b) de rester anonyme ou d´utiliser un pseudonyme;

c) de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de son oeuvre ou à toute autre atteinte à la même oeuvre qui seraient préjudiciables à son honneur ou à sa réputation.

Droits patrimoniaux

Article 10

Sous réserve des dispositions des articles 11 à 22, ci-dessous, l´auteur d´une oeuvre a le droit exclusif de faire, d´interdire ou d´autoriser les actes suivants :

a) rééditer et reproduire son oeuvre de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique;

b) traduire son oeuvre;

c) préparer des adaptations, des arrangements ou autres transformations de son oeuvre;

d) faire ou autoriser la location ou le prêt public de l´original ou de la copie de son oeuvre audio-visuelle, de son oeuvre incorporée dans un phonogramme, d´un programme d´ordinateur, d´une base de données ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions), quel que soit le propriétaire de l´original, ou de la copie faisant l´objet de la location ou du prêt public;

e) faire ou autoriser la distribution au public par la vente, la location, le prêt public ou par tout autre transfert de propriété ou de possession, de l´original ou des exemplaires de son oeuvre n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par lui;

f) représenter ou exécuter son oeuvre en public;

g) importer des exemplaires de son oeuvre;

h) radiodiffuser son oeuvre;

i) communiquer son oeuvre au public par câble ou par tout autre moyen.

Les droits de location et de prêt prévus au point 4) de l´alinéa 1) ne s´appliquent pas à la location de programmes d´ordinateur dans le cas où le programme lui même n´est pas l´objet essentiel de la location.

 

Exercice des droits patrimoniaux par les ayants droit

Article 11

Les droits prévus à l´article précédent sont exercés par les ayants droit de l´auteur de l´oeuvre ou par toute autre personne physique ou morale à laquelle ces droits ont été attribués.

Le Bureau marocain du droit d´auteur peut exercer les droits précités en cas d´inexistence des personnes citées dans l´alinéa précédent.

CHAPITRE IV.- Limitation des droits patrimoniaux

Libre reproduction à des fins privées

Article 12

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sous réserve de celles du deuxième alinéa du présent article, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de reproduire une oeuvre licitement publiée exclusivement pour l´usage privé de l´utilisateur.

Les dispositions de l´alinéa précédent ne s´appliquent pas :

a) à la reproduction d´oeuvres d´architecture revêtant la forme de bâtiments ou d´autres constructions similaires ;

b) à la reproduction reprographique d´un livre entier ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions) ;

c) à la reproduction de la totalité ou de parties de bases de données sous forme numérique ;

d) à la reproduction de programmes d´ordinateur sauf dans les cas prévus à l´article 21 ci-dessous ;

e) à aucune autre reproduction d´une oeuvre qui porterait atteinte à l´exploitation normale de l´oeuvre ou causerait un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l´auteur.

Reproduction temporaire

Article 13

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, la reproduction temporaire d´une oeuvre est permise à condition que cette reproduction :

a) ait lieu au cours d´une transmission numérique de l´oeuvre ou d´un acte visant à rendre perceptible une oeuvre stockée sous forme numérique ;

b) qu´elle soit effectuée par une personne physique ou morale autorisée, par le titulaire des droits d´auteur ou par la loi, à effectuer ladite transmission de l´oeuvre ou l´acte visant à la rendre perceptible;

c) qu´elle ait un caractère accessoire par rapport à la transmission, qu'elle ait lieu dans le cadre d´une utilisation normale du matériel et qu´elle soit automatiquement effacée sans permettre la récupération électronique de l´oeuvre à des fins autres que celles prévues aux paragraphes (a) et (b) du présent article.

Libre reproduction revêtant la forme de citation

Article 14

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de citer une oeuvre licitement publiée dans une autre oeuvre, à la condition d'indiquer la source et le nom de l'auteur si ce nom figure à la source et à la condition qu´une telle citation soit conforme aux bons usages et que son ampleur ne dépasse pas celle justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation pour l´enseignement

Article 15

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, mais sous réserve d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure à la source:

a) d´utiliser une oeuvre licitement publiée en tant qu´illustration dans des publications, des émissions de radiodiffusion ou des enregistrements sonores ou visuels destinés à l'enseignement;

b) de reproduire par des moyens reprographiques pour l´enseignement ou pour des examens au sein d´établissements d'enseignement dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial, et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d´une oeuvre licitement publiée ou une oeuvre courte licitement publiée.

Libre reproduction reprographique par les bibliothèques et les services d´archives

Article 16

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur, une bibliothèque ou des services d´archives dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial peuvent réaliser par reproduction reprographique des exemplaires isolés d´une oeuvre :

a) lorsque l´oeuvre reproduite est un article ou une courte oeuvre ou des courts extraits d'un écrit autre que des programmes d'ordinateur, avec ou sans illustration, publié dans une collection d´oeuvres ou dans un numéro d'un journal ou d'un périodique ou lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d'une personne physique ;

b) lorsque la réalisation d´un tel exemplaire est destinée à le préserver et, si nécessaire (au cas où il serait perdu, détruit ou rendu inutilisable), à le remplacer dans une collection permanente d´une autre bibliothèque ou d'un autre service d'archives, à remplacer des exemplaires perdus, détruits ou rendus inutilisables.

Dépôt des oeuvres reproduites dans les archives officielles

Article 17

Sans préjudice du droit qui appartient à l´auteur d´obtenir une rémunération équitable, les reproductions présentant un caractère exceptionnel de documentation ainsi qu´une copie des enregistrements ayant une valeur culturelle, pourront être conservées dans les archives officielles désignées à cet effet par l´autorité gouvernementale chargée des affaires culturelles.

Une liste des reproductions et des enregistrements visés ci-dessus sera établie par arrêté conjoint de l´autorité gouvernementale chargée de la communication et de celle chargée des affaires culturelles.

Libre utilisation à des fins judiciaires et administratives

Article 18

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de rééditer une oeuvre destinée à une procédure judiciaire ou administrative dans la mesure justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation à des fins d´information

Article 19

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, mais sous réserve de l´obligation d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure dans la source :

a) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public, un article économique, politique ou religieux publié dans des journaux ou recueils périodiques ayant le même caractère, à condition que le droit de reproduction, de radiodiffusion ou de communication au public ne soit pas expressément réservé ;

b) de reproduire ou de rendre accessible au public, à des fins de compte-rendu, des événements d´actualité par le moyen de la photographie, de la cinématographie, du vidéo ou par voie de radiodiffusion ou communication par câble au public, une oeuvre vue ou entendue au cours d'un tel événement, dans la mesure justifiée par le but d´information à atteindre ;

c) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public des discours politiques, des conférences, des allocutions, des sermons ou autres oeuvres de même nature délivrés en public ainsi que des discours délivrés lors de procés dans la mesure justifiée par le but à atteindre, les auteurs conservant leur droit de publier des collections de ces oeuvres.

Libre utilisation d´images d´oeuvres situées en permanence dans des endroits publics

Article 20

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de rééditer, de radiodiffuser ou de communiquer par câble au public une image d´une oeuvre d´architecture, d´une oeuvre des beaux-arts, d´une oeuvre photographique et d´une oeuvre des arts appliqués qui est située en permanence dans un endroit ouvert au public, sauf si l´image de l´oeuvre est le sujet principal d´une telle reproduction, radiodiffusion ou communication et si elle est utilisée à des fins commerciales.

Libre reproduction et adaptation de programmes d´ordinateur

Article 21

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, le propriétaire légitime d´un exemplaire d´un programme d´ordinateur peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un exemplaire ou l´adaptation de ce programme à condition que cet exemplaire ou cette adaptation soit :

a) nécessaire à l´utilisation du programme d´ordinateur à des fins pour lesquelles le programme a été obtenu;

b) nécessaire à des fins d´archivage et pour remplacer l´exemplaire licitement détenu dans le cas où celui-ci serait perdu, détruit ou rendu inutilisable.

Aucun exemplaire ni aucune adaptation ne peuvent être réalisés à des fins autres que celles prévues aux deux précédents paragraphes du présent article et tout exemplaire ou toute adaptation seront détruits dans le cas où la possession prolongée de l´exemplaire du programme d´ordinateur cesse d´être licite.

Libre enregistrement éphémère par des organismes de radiodiffusion

Article 22

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, un organisme de radiodiffusion peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un enregistrement éphémère par ses propres moyens et pour ses propres émissions d´une oeuvre qu´il a le droit de radiodiffuser.

L´organisme de radiodiffusion doit détruire cet enregistrement dans les six mois suivant sa réalisation, à moins qu´un accord pour une période plus longue n´ait été passé avec l´auteur de l´oeuvre ainsi enregistrée. Toutefois, sans un tel accord, un exemplaire unique de cet enregistrement peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

Libre représentation ou exécution publique

Article 23

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de représenter ou d´exécuter une oeuvre publiquement :

a) lors des cérémonies officielles ou religieuses, dans la mesure justifiée par la nature de ces cérémonies;

b) dans le cadre des activités d´un établissement d´enseignement, pour le personnel et les étudiants d´un tel établissement, si le public est composé exclusivement du personnel et des étudiants de l´établissement ou des parents et des surveillants ou d´autres personnes directement liées aux activités de l´établissement.

Importation à des fins personnelles

Article 24

Nonobstant les dispositions du point (g) de l´article 10, ci-dessus, l´importation d´un exemplaire d´une oeuvre par une personne physique, à des fins personnelles, est permise sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur sur l´oeuvre.

CHAPITRE V.- Durée de la protection

Dispositions générales

Article 25

Sauf disposition contraire du présent chapitre, les droits patrimoniaux sur une oeuvre sont protégés pendant la vie de l´auteur et 70 ans après sa mort.

Les droits moraux sont illimités dans le temps; ils sont imprescriptibles, inaliénables et transmissibles à cause de mort aux ayants droit.

Durée de la protection pour les oeuvres de collaboration

Article 26

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre de collaboration sont protégés pendant la vie du dernier auteur survivant et 70 ans après sa mort.

Durée de la protection pour les oeuvres anonymes et pseudonymes

Article 27

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre publiée de manière anonyme ou sous un pseudonyme sont protégés jusqu'à l'expiration d'une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation .

Si avant l'expiration de ladite période, l'identité de l'auteur est révélée et ne laisse aucun doute, les dispositions de l'article 25 ou de l'article 26 ci-dessus, s'appliquent.

Durée de la protection pour les oeuvres collectives et audio-visuelles

Article 28

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre collective ou sur une oeuvre audio-visuelle sont protégés pendant une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation.

Durée de protection pour les oeuvres des arts appliqués

Article 29

La durée de protection des oeuvres des arts appliqués est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Calcul des délais

Article 30

Dans le présent chapitre, tout délai expire à la fin de l´année civile au cours de laquelle il arriverait normalement à terme.

CHAPITRE VI.- Titularité des droits

Dispositions générales

Article 31

L´auteur d´une oeuvre est le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux sur son oeuvre.

 

Titularité des droits sur les oeuvres de collaboration

Article 32

Les coauteurs d´une oeuvre de collaboration sont les premiers cotitulaires des droits moraux et patrimoniaux sur cette oeuvre. Toutefois, si une oeuvre de collaboration peut être divisée en parties indépendantes (c'est-à-dire si les parties de cette oeuvre peuvent être reproduites, exécutées ou représentées ou utilisées autrement d'une manière séparée), les coauteurs peuvent bénéficier de droits indépendants sur ces parties, tout en étant les cotitulaires des droits de l´oeuvre de collaboration considérée comme un tout.

Titularité des droits sur les oeuvres collectives

Article 33

Le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux, sur une oeuvre collective est la personne physique ou morale à l´initiative et sous la responsabilité de laquelle l´oeuvre a été créée sous son nom.

Titularité des droits sur les oeuvres composites

Article 34

L´oeuvre composite est la propriété de l´auteur qui l´a réalisée sous réserve des droits de l´auteur de l´oeuvre préexistante.

Titularité des droits sur les oeuvres créées dans le cadre d´un contrat de travail

Article 35

Dans le cas d´une oeuvre créée par un auteur pour le compte d´une personne physique ou morale (ci-après, dénommée » employeur «) dans le cadre d´un contrat de travail et de son emploi, sauf disposition contraire du contrat, le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux est l´auteur, mais les droits patrimoniaux sur cette oeuvre sont considérés comme transférés à l´employeur dans la mesure justifiée par les activités habituelles de l´employeur au moment de la création de l´oeuvre.

Titularité des droits sur les oeuvres audio-visuelles

Article 36

Dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, les premiers titulaires des droits moraux et patrimoniaux sont les coauteurs de cette oeuvre (tels que le metteur en scène, l´auteur du scénario, le compositeur de la musique). Les auteurs des oeuvres préexistantes adaptées ou utilisées pour les oeuvres audio-visuelles sont considérés comme ayant été assimilés à ces coauteurs.

Sauf stipulation contraire, le contrat conclu entre le producteur d´une oeuvre audio-visuelle et les coauteurs de cette oeuvre – autres que les auteurs des oeuvres musicales qui y sont incluses – en ce qui concerne les contributions des coauteurs à la réalisation de cette oeuvre emporte cession au producteur des droits patrimoniaux des coauteurs sur les contributions.

Toutefois, les coauteurs conservent, sauf stipulation contraire du contrat, leurs droits patrimoniaux sur d´autres utilisations de leurs contributions dans la mesure où celles-ci peuvent être utilisées séparément de l´oeuvre audio-visuelle.

Rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle

Article 37

La rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle est déterminée selon les modalités de son exploitation lors de la conclusion du contrat de production ou de son exploitation.

Au cas où l´oeuvre audio-visuelle a été divulguée dans un lieu accessible au public ou a été communiqué, par quelque moyen que ce soit, moyennant paiement d´un prix, ou par voie de location en vue de l´utilisation privée, les coauteurs ont droit à une rémunération, proportionnelle aux recettes versées par l´exploitant.

Si la divulgation de l´oeuvre est gratuite, la rémunération dans ce cas, est déterminée forfaitairement. Le Bureau marocain du droit d´auteur détermine les pourcentages des rémunérations proportionnelles et forfaitaires en fonction des modes d´exploitation visés aux alinéas 1 et 2, ci-dessus.

Présomption de titularité et existence de droit d'auteur

Article 38

Dans les procédures civiles, administratives et pénales, la personne dont le nom est indiqué de manière habituelle comme étant l'auteur, l'interprète, le producteur d'un phonogramme, ou l'éditeur, est en l'absence de preuve contraire, considéré comme titulaire du droit, et par conséquent est en droit d'intenter des procès. En l'absence de preuve contraire, le droit d'auteur ou les droits voisins subsistent pour l'oeuvre, l'interprétation, ou le phonogramme.

Dans le cas d´une oeuvre anonyme ou d´une oeuvre pseudonyme – sauf lorsque le pseudonyme ne laisse aucun doute sur l´identité de l´auteur – l´éditeur dont le nom apparaît sur l´oeuvre est, en l´absence de preuve contraire, considéré comme représentant l´auteur et, en cette qualité, comme en droit de protéger et de faire respecter les droits de l´auteur. Le présent alinéa cesse de s´appliquer lorsque l´auteur révèle son identité et justifie de sa qualité.

CHAPITRE VII.- Cession des droits et licences

Cession des droits

Article 39

Les droits patrimoniaux sont cessibles par transfert entre vifs et par l´effet de la loi à cause de mort.

Les droits moraux ne sont pas cessibles entre vifs mais le sont par l'effet de la loi à cause de mort.

La cession totale ou partielle du droit d´auteur sur une oeuvre inspirée du folklore, ou la licence exclusive portant sur une telle oeuvre, n´est valable que si elle a reçu l´agrément du Bureau marocain du droit d´auteur.

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

 

Licences

Article 40

L´auteur d´une oeuvre peut accorder des licences à d´autres personnes pour accomplir des actes visés par ses droits patrimoniaux. Ces licences peuvent être exclusives ou non exclusives.

Une licence non exclusive autorise son titulaire à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne en même temps que l´auteur et d´autres titulaires de licences non exclusives.

Une licence exclusive autorise son titulaire, à l´exclusion de tout autre, y compris l´auteur, à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne.

Forme des contrats de cession et de licence

Article 41

Sauf disposition contraire, les contrats de cession de droits patrimoniaux ou de licence pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux sont passés par écrit.

Etendue des cessions et des licences

Article 42

Les cessions des droits patrimoniaux et les licences pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux peuvent être limitées à certains droits spécifiques ainsi que sur le plan des buts, de la durée, de la portée territoriale et de l´étendue ou des moyens d´exploitation.

Le défaut de mention de la portée territoriale pour laquelle les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence au pays dans lequel la cession ou la licence est accordée.

Le défaut de mention de l´étendue ou des moyens d´exploitation pour lesquels les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence à l´étendue et aux moyens d´exploitation nécessaires pour les buts envisagés lors de l´octroi de la cession ou de la licence.

Aliénation d´originaux ou d´exemplaires d´oeuvres, cession et licence concernant le droit d´auteur sur ces oeuvres

Article 43

L´auteur qui transmet par aliénation l´original ou un exemplaire de son oeuvre n´est réputé, sauf stipulation contraire du contrat, avoir cédé aucun de ses droits patrimoniaux, ni avoir accordé aucune licence pour l´accomplissement des actes visés par des droits patrimoniaux.

Nonobstant l´alinéa précédent, l´acquéreur légitime d´un original ou d´un exemplaire d´une oeuvre, sauf stipulation contraire du contrat, jouit du droit de présentation de cet original ou exemplaire directement au public.

Le droit prévu au deuxième alinéa ne s´étend pas aux personnes qui sont entrées en possession d´originaux ou d´exemplaires d´une oeuvre par voie de location ou de tout autre moyen sans en avoir acquis la propriété.

CHAPITRE VIII.- Dispositions particulières au contrat d´édition

 

Définition

Article 44

Le contrat d´édition est le contrat par lequel l´auteur d´une oeuvre ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée » éditeur «, le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d´en assurer la publication et la diffusion.

Dispositions générales

Article 45

A peine de nullité, le contrat doit être rédigé par écrit et prévoir, au profit de l´auteur ou de ses ayants droit, une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation ou une rémunération forfaitaire.

Sous réserve des dispositions régissant les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement personnel est obligatoire même s´il s´agit d´un auteur légalement incapable, sauf dans le cas de l´impossibilité physique.

Les dispositions du deuxième alinéa du présent article ne sont pas applicables lorsque le contrat d´édition est souscrit par les ayants droit de l´auteur.

Obligations de l´auteur

Article 46

L´auteur doit garantir à l'éditeur :

* l´exercice paisible, et sauf dispositions contraires, exclusif du droit cédé.

* de faire respecter ce droit et de le défendre contre toute atteinte qui lui serait portée

* mettre l´éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l´oeuvre.

Sauf stipulations contraires, l´objet de l´édition fournie par l´auteur reste la propriété de celui-ci. L´éditeur en sera responsable pendant le délai d´un an après l´achèvement de la fabrication.

Obligations de l´éditeur

Article 47

L´éditeur est tenu :

* d´effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions prévues au contrat;

* de n´apporter à l´oeuvre aucune modification sans autorisation écrite de l´auteur;

* de faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l´auteur, sauf stipulation contraire;

* fournir toute justification propre à établir l'exactitude de ses comptes.

L´auteur pourra exiger au moins une fois l´an la production par l´éditeur d´un état mentionnant :

a) le nombre d´exemplaires fabriqués en cours d´exercice avec précision de la date et de l´importance des tirages;

b) le nombre des exemplaires en stock;

c) le nombre des exemplaires vendus par l´éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuits ou force majeure;

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l´auteur;

e) le prix de vente pratiqué.

 

Rémunération

Article 48

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits de l´exploitation, soit une rémunération forfaitaire.

En ce qui concerne l´édition de librairie, la rémunération peut faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l´accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants :

1) ouvrages scientifiques ou techniques;

2) anthologies et encyclopédies;

3) préfaces, annotations, introductions, présentations;

4) illustrations d´un ouvrage;

5) éditions de luxe à tirage limité.

Pour les oeuvres publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l´auteur lié à l´entreprise d´information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixée forfaitairement.

Cas de résiliation du contrat d´édition

Article 49

En cas de faillite ou de règlement judiciaire de l´éditeur, le contrat d´édition n´est pas résilié.

Si le syndic ou le chargé de la liquidation poursuit l´exploitation dans les conditions prévues au code de commerce, il remplace l´éditeur dans ses droits et obligations.

Si le fonds de commerce est cédé à la requête du syndic ou du chargé de la liquidation, dans les termes du code de commerce, l´acquéreur est subrogé au cédant.

Lorsque dans un délai d´un an, à dater du jugement de faillite, l´exploitation n´est pas continuée et le fonds de commerce n´est pas cédé, l´auteur peut demander la résiliation du contrat.

Le contrat d´édition prend fin automatiquement lorsque l´éditeur, en raison de la mévente ou pour toute autre cause, procède à la destruction totale des exemplaires.

Il peut être résilié par l´auteur indépendamment des cas prévus par le droit commun, lorsque sur une mise en demeure lui impartissant un délai convenable, l´éditeur n´a pas procédé à la publication de l´oeuvre ou, en cas d´épuisement, à sa réédition.

L´édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d´exemplaires adressées à l´éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

Si l´oeuvre est inachevée à la mort de l´auteur, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l´oeuvre non terminée, sauf accord entre l´éditeur et les ayants droit de l´auteur.

DEUXIEME PARTIE.- DROITS DES ARTISTES INTERPRETES OU EXECUTANTS, DES PRODUCTEURS DE PHONOGRAMMES ET DES ORGANISMES DE RADIODIFFUSION (DROITS VOISINS)

CHAPITRE PREMIER.- Droits d´autorisation

Droits d´autorisation des artistes interprètes ou exécutants

Article 50

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´artiste interprète ou l´exécutant a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la radiodiffusion de son interprétation ou exécution, sauf lorsque la radiodiffusion est faite à partir d´une fixation de l´interprétation ou de l´exécution autre qu´une fixation faite en vertu de l´article 55 ou s´agissant d´une réémission autorisée par l'organisme de radiodiffusion qui émet le premier l´interprétation ou l´exécution ;

b) la communication au public de son interprétation ou exécution, sauf lorsque cette communication est faite à partir d´une radiodiffusion de l´interprétation ou de l´exécution ;

c) l´interprétation ou exécution non encore fixée ;

d) la reproduction d´une fixation de son interprétation ou exécution de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

e) la première distribution au public d´une fixation de son interprétation ou exécution, par la vente ou par tout autre transfert de propriété ;

f) la location au public ou le prêt au public de son interprétation ou exécution;

g) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son interprétation ou exécution fixée sur phonogramme, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu´il choisit individuellement.

h) l'importation d'une fixation de son interprétation ou exécution.

En l´absence d´accord contraire :

a) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de permettre à d´autres organismes de radiodiffusion d´émettre l´interprétation ou l´exécution;

b) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de fixer l´interprétation ou l´exécution;

c) l´autorisation de radiodiffuser et de fixer l´interprétation ou l´exécution n´implique pas l´autorisation de reproduire la fixation;

d) l´autorisation de fixer l´interprétation ou l'exécution et de reproduire cette fixation n´implique pas l´autorisation de radiodiffuser l'interprétation ou l´exécution à partir de la fixation ou de ses reproductions.

Indépendamment de ses droits patrimoniaux, et même après la cession de ces droits, l´artiste interprète ou exécutant conserve le droit, en ce qui concerne ses interprétations ou exécutions sonores vivantes fixées sur phonogrammes, d´exiger d'être mentionné comme tel, sauf lorsque le mode d´utilisation de l´interprétation ou exécution impose l´omission de cette mention, et de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de ses interprétations ou exécutions, préjudiciables à sa réputation. Les dispositions des articles 25, deuxième alinéa, et 39, deuxième alinéa, de la présente loi s´appliquent aux droits moraux des artistes interprètes ou exécutants.

Droits d´autorisation des producteurs de phonogrammes

Article 51

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, le producteur de phonogrammes a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la reproduction, directe ou indirecte, de son phonogramme de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

b) l´importation de copies de son phonogramme en vue de leur distribution au public ;

c) la mise à la disposition du public, par la vente ou par tout autre transfert de propriété, de copies de son phonogramme n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par le producteur ;

d) la location au public ou le prêt au public de copies de son phonogramme ;

e) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son phonogramme de manière que chacun puisse y avoir accès de l´endroit et au moment qu´il choisit individuellement;

f) la communication au public de son phonogramme ;

g) la radiodiffusion de son phonogramme.

 

Droits d´autorisation des organismes de radiodiffusion

Article 52

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´organisme de radiodiffusion a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la réémission de ses émissions de radiodiffusion ;

b) la fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

c) la reproduction d´une fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

d) la communication au public de ses émissions de télévision.

 

CHAPITRE II.- Rémunération équitable pour l´utilisation de phonogrammes

 

Rémunération équitable pour la radiodiffusion ou la communication au public

Article 53

Lorsqu'un phonogramme publié à des fins de commerce, ou une reproduction de ce phonogramme, est utilisé directement pour la radiodiffusion ou la communication dans un lieu public, toute transmission interactive non comprise, une rémunération équitable et unique, destinée à la fois aux artistes interprètes ou exécutants ou et aux producteurs de phonogrammes, sera versée par l'utilisateur.

La somme perçue sur l'usage d'un phonogramme sera répartie par moitié entre les artistes interprètes ou exécutants et les producteurs de phonogrammes.

CHAPITRE III.- Libres utilisations

Dispositions générales

Article 54

Nonobstant les dispositions des articles 50 à 53, les actes suivants sont permis sans l'autorisation des ayants droit mentionnés dans ces articles et sans le paiement d´une rémunération :

a) le compte-rendu d´évènements d´actualité, à condition qu´il ne soit fait usage que de courts fragments d´une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion ;

b) la reproduction uniquement à des fins de recherche scientifique ;

c) la reproduction dans le cadre d´activités d'enseignement, sauf lorsque les interprétations ou exécutions ou les phonogrammes ont été publiés comme matériel destiné à l´enseignement ;

d) la citation, sous forme de courts fragments, d'une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion, sous réserve que de telles citations soient conformes aux bons usages et justifiées par leur but d´information;

e) toutes autres utilisations constituant des exceptions concernant des oeuvres protégées en vertu des dispositions de la présente loi.

Libre utilisation des interprétations ou exécutions

Article 55

Dès que les artistes interprètes ou exécutants ont autorisé l'incorporation de leur interprétation ou exécution dans une fixation d´images ou d´images et de sons, les dispositions de l'article 50 cessent d'être applicables.

Libre utilisation par des organismes de radiodiffusion

Article 56

Les autorisations requises aux termes des articles 50 à 52 pour faire des fixations d´interprétations ou d´exécutions et d´émissions de radiodiffusion, reproduire de telles fixations et pour reproduire des phonogrammes publiés à des fins de commerce, ne sont pas exigées lorsque la fixation ou la reproduction est faite par un organisme de radiodiffusion par ses propres moyens et pour ses propres émissions, sous réserve que :

a) pour chacune des émissions d´une fixation d´une interprétation ou d´une exécution ou de ses reproductions, faites en vertu du présent alinéa, l'organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l´interprétation ou l´exécution dont il s´agit ;

b) pour chacune des émissions d´une fixation d´une émission de radiodiffusion, ou d´une reproduction d´une telle fixation, faites en vertu du présent alinéa, l´organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l'émission;

c) pour toute fixation faite en vertu du présent alinéa ou de ses reproductions, la fixation et ses reproductions soient détruites dans un délai ayant la même durée que celui qui s´applique aux fixations et reproductions d'oeuvres protégées par le droit d'auteur en vertu de l'article 22 de la présente loi, à l´exception d´un exemplaire unique qui peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

CHAPITRE IV.- Durée de la protection

Durée de la protection pour les interprétations ou exécutions

Article 57

La durée de protection à accorder aux interprétations ou exécutions en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour les phonogrammes

Article 58

La durée de protection à accorder aux phonogrammes en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour des émissions de radiodiffusion

Article 59

La durée de protection à accorder aux émissions de radiodiffusion en vertu de la présente loi est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

TROIXIEME PARTIE.- GESTION COLLECTIVE

Article 60

La protection et l´exploitation des droits d´auteur et des droits voisins tels qu´ils sont définis par la présente loi sont confiées au Bureau marocain du droit d'auteur.

Droit d'ester en justice

Article 60.1

Le Bureau marocain du droit d'auteur possède le droit d'ester en justice pour la défense des intérêts qui lui sont confiés.

Assermentation des agents et saisie

Article 60.2

Les agents du Bureau marocain du droit d'auteur commissionnés par l'Autorité de tutelle et assermentés dans les conditions prévues par la législation en vigueur relative au serment des agents verbalisateurs, sont habilités à constater les infractions à la présente loi.

Ils peuvent procéder, dès la constatation des infractions, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes et tout autre support d'enregistrement utilisable, ainsi que tout matériel servant à la reproduction illicite.

Concours des autorités publiques

Article 60.3

Les autorités publiques de tous ordres sont tenues de prêter leur concours et leur soutien au Bureau marocain du droit d'auteur ainsi qu'à ses agents dans le cadre de l'exercice de leurs fonctions.

QUATRIEME PARTIE.- MESURES, RECOURS ET SANCTIONS A L´ENCONTRE DE LA PIRATERIE ET D´AUTRES INFRACTIONS

Mesures conservatoires

Article 61

Le tribunal ayant compétence pour connaître des actions engagées sur le plan civil en vertu de la présente loi a autorité, sous réserve des dispositions des codes de procédure civile et pénale, et aux conditions qu'il jugera raisonnables, pour :

a) rendre un jugement interdisant la commission ou ordonnant la cessation de la violation de tout droit protégé en vertu de la présente loi ;

b) ordonner la saisie des exemplaires d´oeuvres ou des enregistrements sonores soupçonnés d´avoir été réalisés ou importés ou en cours d'exportation sans l´autorisation du titulaire de droit protégé en vertu de la présente loi, ainsi que des emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser, et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires, emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires.

Les dispositions des codes de procédure civile et pénale qui ont trait à la perquisition et à la saisie s´appliquent aux atteintes à des droits protégés en vertu de la présente loi. Le droit d´auteur et les oeuvres non publiées avant le décès de l´auteur ne peuvent être saisis. Seuls les exemplaires de l´oeuvre déjà publiée peuvent faire l´objet d´une saisie.

Mesures aux frontières

Article 61.1

L´Administration des douanes et impôts indirects peut, sur demande écrite du titulaire d´un droit d´auteur ou d´un droit voisin selon le modèle arrêté par ladite administration, suspendre la mise en libre circulation des marchandises soupçonnées être des marchandises contrefaites ou piratées portant atteinte au droit d´auteur et aux droits voisins.

La demande précitée doit être étayée d´éléments de preuve adéquats présumant qu'il existe une atteinte aux droits protégés et fournir des informations suffisantes dont on peut raisonnablement s'attendre à ce que le titulaire de droits en ait connaissance pour que les marchandises soupçonnées être contrefaites ou piratées soient raisonnablement reconnaissables par l´administration des douanes et impôts indirects.

Le demandeur, ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés, sans délai, par l´Administration des douanes et impôts indirects, de la mesure de suspension prise.

La demande de suspension visée au premier alinéa ci-dessus est valable pour une période d´un an ou pour la période de protection du droit d'auteur ou des droits voisins restant à courir lorsque celle-ci est inférieure à un an.

Article 61.2

La mesure de suspension visée à l´article 61.1 ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de la notification à ce dernier de ladite mesure de suspension, de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects :

* soit de mesures conservatoires ordonnées par le président du tribunal ;

* soit avoir intenté une action en justice, et avoir constitué les garanties fixées par le tribunal, pour couvrir sa responsabilité éventuelle au cas où la contrefaçon ou la piraterie ne serait pas ultérieurement reconnue.

Article 61.3

Aux fins de l´engagement des actions en justice visées à l´article 61.2 ci-dessus, le demandeur peut obtenir de l´Administration des douanes et impôts indirects communication des noms et adresses de l´expéditeur, de l´importateur, du destinataire des marchandises ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, nonobstant toutes dispositions contraires.

Article 61.4

Lorsque l´Administration des douanes et impôts indirects détermine ou soupçonne que des marchandises importées, exportées ou en transit sont contrefaites ou piratées, elle suspend d´office la mise en libre circulation de ces marchandises. Dans ce cas, elle informe, sans délai, le titulaire de droits de la mesure prise et lui communique, sur sa demande écrite, les informations visées à l´article 61.3 ci-dessus.

Le déclarant ou le détenteur des marchandises sont également informés sans délai de cette mesure.

La mesure de suspension ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le titulaire de droits de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de l´information qui lui a été communiquée par ladite Administration, des mesures ou de l´action engagées dans les conditions visées à l´article 61.2 ci-dessus.

Article 61.5

Les marchandises dont la mise en libre circulation a été suspendue en application des dispositions des articles 61.1 à 61.4 ci-dessus et qui ont été reconnues, par décision judiciaire devenue définitive, constituer des marchandises de contrefaçon ou de piraterie seront détruites, sauf circonstances exceptionnelles. Elles ne peuvent en aucun cas être autorisées à l´exportation ni faire l´objet d´autres régimes ou procédures douaniers, sauf circonstances exceptionnelles.

 

Article 61.6

La mesure de suspension de la mise en libre circulation effectuée en application des dispositions des articles 61.1 à 61.5 ci-dessus, n´engage pas la responsabilité de l´Administration des douanes et impôts indirects.

Dans le cas où les marchandises ne seraient pas reconnues contrefaites ou piratées, l´importateur peut demander au tribunal des dommages-intérêts, versés à son profit par le demandeur, en réparation d´un éventuel préjudice subi.

Article 61.7

Sont exclues du champ d´application des dispositions des articles 61.1 à 61.6 ci-dessus, les marchandises sans caractère commercial contenues en petites quantités dans les bagages personnels des voyageurs ou expédiées en petits envois à usage personnel et privé.

Sanctions civiles

Article 62

Le titulaire de droits protégés en vertu de la présente loi dont un droit reconnu a été violé a le droit d´obtenir le paiement, par l´auteur de la violation, de dommages-intérêts en réparation du préjudice subi par lui en conséquence de l'acte de violation.

Le montant des dommages-intérêts est fixé conformément aux dispositions du code civil, compte tenu de l´importance du préjudice matériel et moral subi par le titulaire de droits, ainsi que de l´importance des gains que l´auteur de la violation a retirés de celle-ci.

Le titulaire de droits a la possibilité de choisir entre les dommages effectivement subis, plus tout bénéfice résultant de l'activité interdite qui n'a pas été pris en compte dans le calcul de ces dommages, ou des dommages-intérêts préétablis dont le montant est d´au moins cinq mille (5 000) et d´au plus vingt cinq mille (25 000) dirhams, selon ce que le tribunal estime équitable pour la réparation du préjudice subi.

A l'issue de la procédure judiciaire civile, la juridiction saisie peut enjoindre à la partie qui succombe le remboursement de frais raisonnables au titre des honoraires d'avocat engagés par l'autre partie.

Lorsque les exemplaires réalisés en violation des droits existent, les autorités judiciaires sont compétentes pour ordonner que ces exemplaires et leur emballage soient détruits, et que, seulement dans des circonstances exceptionnelles, il en soit disposé d'une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à éviter de causer un préjudice au titulaire du droit, sauf si le titulaire du droit demande qu'il en soit autrement.

Lorsque du matériel ou un dispositif a été utilisé pour commettre des actes constituant une violation, les autorités judiciaires, ordonnent qu'il soit promptement détruit, sans compensation d'aucune sorte, ou dans des circonstances exceptionnelles, qu´il en soit disposé d´une autre manière hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, ou qu´il soit remis au titulaire du droit.

Lorsque le danger existe que des actes constituant une violation se poursuivent, les autorités judiciaires ordonnent expressément la cessation de ces actes. Elles fixent en outre un montant équivalent au minimum à 50 % de la valeur de l'opération, à titre de dommages-intérêts.

Atteintes portées aux expressions du folklore

Article 63

Quiconque utilise, sans l´autorisation du Bureau Marocain du Droit d´Auteur, une expression du folklore d´une manière qui n´est pas permise par l´alinéa 1er de l´article 7 commet une infraction et s´expose, à des dommages-intérêts, à des injonctions ou à toute autre réparation que le tribunal pourra juger appropriée en l´espèce.

Sanctions pénales

Article 64

Est puni d´une peine d´emprisonnement de deux mois à six mois, et d´une amende de dix mille (10 000) à cent mille (100 000) dirhams ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque a commis d´une manière illicite et par quelque moyen que ce soit, aux fins d´exploitation commerciale , une violation délibérée :

* des droits d´auteur mentionnés aux articles 9 et 10;

* des droits des artistes interprètes ou exécutants mentionnés à l´article 50;

* des droits des producteurs de phonogrammes mentionnés à l´article 51;

* des droits des organismes de radiodiffusion mentionnés à l´article 52.

Les violations délibérées aux fins d´exploitation commerciale s´entendent :

* de toute atteinte délibérée des droits d´auteur ou des droits voisins, qui n´est motivée ni directement ni indirectement, par un gain financier;

* de toute atteinte délibérée commise aux fins de l´obtention d´un avantage commercial ou d´un gain financier privé.

Sont punis des mêmes peines prévues au premier alinéa ci-dessus, ainsi que des mesures et sanctions accessoires mentionnées à l´article 64.3 ci-dessous :

* quiconque importe ou exporte des exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi ;

* quiconque accomplit de manière illicite l´un des actes mentionnés au paragraphe 1er de l´article 7 de la présente loi ;

* quiconque commet l´un des actes mentionnés à l´article 65 de la présente loi ;

* quiconque contre lequel a été déterminée la responsabilité pénale mentionnée à l'article 65.4 de la présente loi.

Article 64.1

En cas d´infraction d´habitude, les peines prévues à l´article 64 ci-dessus sont portées au double.

Article 64.2

Lorsque l´auteur de l´un des actes mentionnés à l´article 64 commet un nouvel acte constituant une violation des droits d´auteur et des droits voisins, moins de cinq ans après le premier jugement devenu définitif, il est puni d´une peine d´emprisonnement d´un an à quatre ans et d´une amende de soixante mille (60.000) à six cent mille (600.000) dirhams ou de l´une des deux peines seulement.

Article 64.3

En cas d´infraction aux dispositions de la présente loi, le tribunal compétent peut ordonner, les mesures de sûreté et les peines accessoires suivantes, sous réserve qu´une ordonnance ou un jugement antérieur portant sur le même objet n´ait pas encore été pris à l´encontre des mêmes parties :

1. la saisie de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi, de leur emballage, des matériaux et matériels qui ont pu être utilisés dans la commission du délit, des avoirs liés à l´infraction et des documents, comptes ou papiers d´affaires s´y rapportant ;

2. la confiscation de tous avoirs dont le lien avec l'activité illicite peut être établi, et sauf cas exceptionnels, de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi et de leur emballage, des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

3. la destruction, sauf dans les cas exceptionnels, de ces exemplaires et de leur emballage, et des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, ou, dans les cas exceptionnels, qu´il en soit disposé d´une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, le tout sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

4. la fermeture définitive ou temporaire de l´établissement exploité par l´auteur de l´infraction ou ses complices ;

5. la publication du jugement de condamnation dans un ou plusieurs journaux désignés par le tribunal compétent, aux frais du condamné, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l´amende encourue.

Mesures, réparations et sanctions en cas d´abus de moyens techniques et altération de l´information sur le régime des droits

Article 65

Sans préjudice des dispositions de la loi nº77-03 relative à la communication audiovisuelle, les actes suivants sont considérés comme illicites et, aux fins des articles 61 à 64 de la présente loi, sont assimilés à une violation des droits des auteurs, des interprètes, des exécutants, et des producteurs de phonogrammes :

a. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen spécialement conçu ou adapté pour rendre inopérant tout dispositif, système ou moyen utilisé pour empêcher ou pour restreindre la reproduction d'une oeuvre ou pour détériorer la qualité des copies ou exemplaires réalisés;

b. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen conçu ou adapté en toute connaissance de cause ou en ayant de bonnes raisons de savoir que cela permettrait ou faciliterait le décodage de signaux codés porteurs de programmes sans l'autorisation du distributeur légitime ;

c. la réception et la redistribution de signaux porteurs de programmes originairement codés sachant qu'ils ont été décodés sans l'autorisation du distributeur légitime ;

d. le contournement, la suppression, la restriction de toute mesure technologique efficace ;

e. la fabrication, l'importation, la vente, l'offre au public ou la distribution d'un quelconque dispositif, élément, prestation ou moyen utilisé, ou faisant l'objet de publicité ou de promotion, ou bien essentiellement conçu ou produit dans le but de permettre ou d'aider au contournement ou pour rendre inopérante ou restreindre toute mesure technologique efficace ;

f. la suppression ou modification, sans y être habilité, de toute information relative au régime des droits;

g. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, des informations relatives au régime des droits lorsque ces actes sont commis en sachant que l'information relative au régime des droits a été supprimée ou modifiée sans autorisation;

h. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, la diffusion radiotélévisée, la communication au public ou la mise à disposition du public, sans autorisation, d´oeuvres, d´interprétations ou d´exécutions, de phonogrammes ou de diffusions radiotélévisées, en sachant que des informations sous forme électronique relatives au régime des droits ont été supprimées ou modifiées sans autorisation.

Aux fins du présent article, l'expression «mesure technologique efficace» s'entend de toute mesure technologique, dispositif ou composante qui, dans son usage normal, contrôle l'accès à une oeuvre, une interprétation ou exécution, un phonogramme ou un autre objet protégé, ou protège tout droit d'auteur ou tous droits voisins.

Aux fins du présent article, l'expression «information sur le régime des droits» s'entend des informations permettant d'identifier l'auteur, l'oeuvre, l'artiste interprète ou exécutant, l'interprétation ou exécution, le producteur de phonogrammes, le phonogramme, l'organisme de radiodiffusion, l'émission de radiodiffusion, et tout titulaire de droit en vertu de cette loi, ou toute information relative aux conditions et modalités d'utilisation de l'oeuvre et autres productions visées par la présente loi, et de tout numéro ou code représentant ces informations, lorsque l'un quelconque de ces éléments d'information est joint à la copie d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, à l'exemplaire d'un phonogramme ou à une émission de radiodiffusion fixée, ou apparaît en relation avec la radiodiffusion, la communication au public ou la mise à la disposition du public d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, d'un phonogramme ou d'une émission de radiodiffusion.

Aux fins de l'application des articles 61 à 64, tout dispositif ou système ou moyen mentionné au présent article et tout exemplaire sur lequel une information sur le régime des droits a été supprimée ou modifiée, sont assimilés aux copies ou exemplaires contrefaisant d'oeuvres.

Dispositions particulières

Article 65.1

Les entités sans but lucratif suivantes : bibliothèques, services d'archives, institutions d'éducation, ou organismes publics de diffusion radiotélévisée, ne sont pas soumises aux dispositions de l'article 64 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), f), g) ou h).

Les entités sans but lucratif visées à l´alinéa précédent ne sont pas condamnées à des dommages-intérêts aux termes de l'article 62 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), g), h) ou i), lorsqu'elles apportent la preuve qu´elles ne savaient pas et n´avaient pas de raison de penser que leurs actes constituaient une activité interdite.

Article 65.2

Toute atteinte portée aux droits d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins, peut faire l´objet de poursuites ordonnées d´office par le ministère public sans qu´il y ait besoin de plainte portée par une partie privée ou un titulaire de droits.

QUATRIEME PARTIE BIS.-

 

Responsabilité des prestataires de services

Article 65.3

Pour l´application des dispositions de l´article 65.4, et aux fins des fonctions visées à l´article 65.5 (B) à (D), «prestataire de services» s´entend d´un prestataire ou un opérateur d´installations pour des services en ligne ou pour l´accès à des réseaux, y compris un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Aux fins de la fonction visée à l´article 65.5 (A), «prestataire de services» s´entend seulement d´un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Article 65.4

A) Tout prestataire de services qui, ayant connaissance ou ayant des raisons valables d´être au courant de toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à cette violation, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

B) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, verra sa responsabilité engagée sur le plan pénal pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

C) Tout prestataire de services qui a le droit et la capacité de superviser ou contrôler les violations des droits d´auteur ou droits voisins commises par une autre personne, et détenant directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

D) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée supervise ou contrôle toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, et a directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité pénale engagée pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

E) Toute action à l´encontre du prestataire de services, cité aux alinéas (A) à (D) ci-dessus, sera introduite conformément au code de procédure civile, ou au code de procédure pénale. En outre, afin d´intenter une action en justice à l´encontre du prestataire de services, il ne sera pas nécessaire d´adjoindre une quelconque autre personne, et il ne sera pas nécessaire d´obtenir une décision de justice préalable dans une procédure séparée déterminant la responsabilité d´une autre personne.

Article 65.5

Si un prestataire de services remplit les conditions définies aux articles 65.5 à 65.11, il pourra bénéficier des limitations de la responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 pour des violations de droits d´auteur ou de droits voisins dont il n´a ni le contrôle, ni l´initiation, ni le pouvoir de direction, et qui ont lieu par l´entremise de systèmes ou de réseaux contrôlés ou exploités par lui ou en son nom, pour ce qui a trait aux fonctions suivantes :

A) la transmission ou l´acheminement de la matière ou la fourniture de connexions pour cette matière, sans modification de son contenu, ou le stockage intermédiaire et temporaire de ladite matière au cours de ces opérations;

B) la mise en mémoire cache effectuée par un processus automatique;

C) le stockage sur commande d´un utilisateur résidant sur un système ou un réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui; et

D) le renvoi des utilisateurs ou l´établissement d´un lien à un emplacement en ligne au moyen d´outils de localisation d´information, y compris les liens hypertexte et les répertoires.

Article 65.6

Les limitations de responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 ne s´appliquent que lorsque les prestataires de services ne prennent pas l´initiative de la transmission de la matière et ne sélectionnent pas la matière ou ses destinataires, sauf dans la mesure où une fonction décrite à l´article 65.5 (D) comporte intrinsèquement une forme de sélection.

Article 65.7

L´admissibilité des prestataires de services à bénéficier des limitations visées aux articles 65.12 et 65.14 concernant chacune des fonctions énoncées à l´article 65.5 (A) à (D) est examinée séparément de leur admissibilité concernant chacune des autres fonctions, conformément aux conditions d´admissibilité énoncées aux articles 65.8 à 65.11.

 

Article 65.8

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) n´autorise l´accès à la matière placée en mémoire cache dans une mesure significative qu´aux utilisateurs de son système ou réseau qui satisfont aux conditions d´accès des utilisateurs à ladite matière;

b) se conforme aux règles concernant le rafraîchissement, le rechargement ou autre mise à jour de la matière placée en mémoire cache, lorsque ces règles sont précisées par la personne mettant la matière en ligne, conformément à un protocole de communications des données généralement admis pour ce système ou réseau;

c) n´interfère pas avec les mesures techniques standard utilisées au niveau du site d´origine pour obtenir des informations sur l´emploi de la matière et ne modifie pas le contenu de celle-ci dans sa transmission subséquente aux utilisateurs ; et

d) agit dans les plus brefs délais, sur réception d´une mise en demeure effective relative à une allégation de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13, pour retirer la matière placée en mémoire cache ou désactiver l´accès à la matière qui a été retirée du site d´origine.

Article 65.9

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (C) et (D), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il:

a) ne tire pas un bénéfice financier directement attribuable à l´activité portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, dans les circonstances dans lesquelles il a le droit et la capacité de contrôler cette activité;

b) agit dans les plus brefs délais pour retirer la matière hébergée sur son système ou réseau ou pour désactiver l´accès à cette matière lorsqu´il a effectivement connaissance de la violation des droits d´auteur ou droits voisins ou qu´il prend connaissance de faits ou de circonstances desquels il ressort qu´il y a violation des droits d´auteur ou droits voisins, notamment par une mise en demeure effective d´allégations de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13 ; et

c) désigne publiquement un représentant chargé de recevoir les mises en demeure visées au (b) ci-dessus. Un représentant est publiquement désigné pour recevoir les mises en demeure au nom d´un prestataire de services si son nom, son adresse physique et électronique et son numéro de téléphone sont affichés sur une partie accessible au public du site Internet du prestataire de services ainsi que sur un registre accessible au public par Internet.

Article 65.10

Le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) prévoit et met en oeuvre une procédure de résiliation, dans des conditions appropriées, des comptes des récidivistes en matière de violations des droits d´auteur ou droits voisins; et

b) se conforme et s´abstient d´interférer avec les mesures techniques standard de protection et d´identification de la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, élaborées suite à un consensus entre les titulaires de droits d´auteur et de droits voisins et les prestataires de services. Ces mesures doivent être disponibles à des conditions raisonnables et non discriminatoires et n´imposent pas de frais substantiels aux prestataires de services ou de contraintes substantielles pour leur système ou réseau.

Article 65.11

L´admissibilité du prestataire de services à bénéficier des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 ne peut être conditionnée par le fait que le prestataire de services assure une surveillance de son service ou recherche activement des faits indicatifs d´activités portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, sauf dans les limites des mesures techniques visées à l´article 65.10.

Article 65.12

A) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives à la fonction mentionnée à l´article 65.5 (A), les tribunaux pourront ordonner soit la résiliation des comptes précisés soit l´instauration des mesures raisonnables pour bloquer l´accès à un emplacement en ligne situé à l´étranger.

B) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives aux fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B) à (D), les tribunaux pourront ordonner l´enlèvement de la matière portant violation des droits d´auteur ou droits voisins ou à la désactivation de son accès, la résiliation des comptes précisés, et toutes autres mesures que les tribunaux pourront estimer nécessaires, sous réserve que ces dernières soient les moins contraignantes pour le prestataire de services parmi les mesures présentant une efficacité analogue.

C) Les mesures énoncées en (A) et (B) ci-dessus sont ordonnées en tenant dûment compte de la contrainte relative imposée au prestataire de services et du dommage causé au titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins, de la faisabilité technique et de l´efficacité de la mesure, et en envisageant la disponibilité de méthodes d´exécution d´efficacité comparable mais moins lourdement contraignantes.

D) Sauf pour les ordonnances assurant la conservation des preuves, ou celles qui n´ont pas d´effets négatifs majeurs sur l´exploitation du réseau de communications du prestataire de services, les mesures prévues ne sont disponibles que lorsque le prestataire de services aura été notifié dans les formes et conditions prévues par le code de procédure civile.

Article 65.13

La mise en demeure effective énoncée aux articles 65.8 (d) et 65.9 (b) s´entend d´une communication écrite et dûment signée, comprenant en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, le numéro de téléphone, et l´adresse électronique du titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins ou son mandataire;

2. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, dont il est allégué qu´il y a été porté atteinte. Si de multiples matières se trouvant sur un site unique en ligne sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui sont couvertes par une mise en demeure unique, une liste représentative de ces matières sur ce site peut être fournie;

3. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier et de localiser la matière hébergée sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui, dont il est allégué qu´elle constitue une violation des droits d´auteur ou des droits voisins, et qui doit être retirée ou dont l´accès doit être désactivé;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la mise en demeure sont exactes;

5. une déclaration sur l´honneur de la partie plaignante attestant que l´utilisation de la matière faisant l´objet de la plainte n´est pas autorisée par le titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire;

6. une déclaration de la partie plaignante attestant qu´elle est titulaire d´un droit protégé dont il est allégué qu´il est l´objet d´une violation, ou qu´elle est autorisée à agir au nom du titulaire de ce droit.

La mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Dans le cas des mises en demeure relatives à un outil de localisation d´information conformément à l´article 65.5 (D), les informations fournies doivent être raisonnablement suffisantes pour permettre au prestataire de services de localiser la référence ou le lien se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui ; toutefois, dans le cas d´une mise en demeure relative à un nombre substantiel de références ou de liens placés sur un site unique en ligne se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui, une liste représentative de ces références ou liens placés sur le site peut être fournie.

Article 65.14

(A) Si le prestataire de services retire la matière ou désactive son accès de bonne foi sur la base d´une violation des droits d´auteur ou des droits voisins alléguée ou apparente, il sera exonéré de toute responsabilité en cas de réclamations subséquentes, à condition qu´il prenne promptement des mesures raisonnables :

* pour aviser de ses actions la personne mettant la matière en ligne sur son système ou réseau; et

* si la personne émet une réponse à une mise en demeure effective et est soumise à des poursuites pour violation des droits d´auteur ou des droits voisins, pour remettre la matière en ligne à moins que la personne ayant émis la mise en demeure effective initiale ne se pourvoie en justice dans un délai raisonnable.

(B) Tout préjudice résultant des actes effectués de bonne foi par le prestataire de services, sur la base de fausses informations contenues dans une mise en demeure ou une réponse à une mise en demeure, engage la responsabilité de la partie qui a émis ces fausses informations.

(C) » La réponse à la mise en demeure» émise par un abonné dont la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification, doit être écrite, dûment signée par ledit abonné et comprendre en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, et le numéro de téléphone de l´abonné ;

2. l´identification de la matière qui a été retirée ou dont l´accès a été désactivé ;

3. l´emplacement où la matière apparaissait avant qu´elle ne soit retirée ou que l´accès en soit désactivé ;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la réponse à la mise en demeure sont exactes ;

5. une déclaration par laquelle l´abonné convient d´attribuer compétence au tribunal du lieu de son domicile lorsque celui-ci se trouve sur le territoire national, ou à tout autre tribunal compétent à raison du domicile du prestataire de services lorsque le domicile dudit abonné se situe en dehors du territoire national ;

6. une déclaration sur l´honneur de l´abonné attestant que ce dernier croit de bonne foi que la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification.

La réponse à la mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Article 65.15

Le Bureau marocain du droit d´auteur exigera, sur demande écrite d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire, d´un prestataire de services recevant la mise en demeure, d´identifier tout auteur d´une violation alléguée de droits d´auteur ou de droits voisins, et de communiquer dans les plus brefs délais et dans toute la mesure du possible des informations suffisantes à son sujet pour être transmises au titulaire de droits .

CINQUIEME PARTIE.- ETENDUE DE L´APPLICATION DE LA LOI

Application aux oeuvres littéraires et artistiques

Article 66

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent :

a) aux oeuvres dont l´auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d´auteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siége au Royaume du Maroc;

b) aux oeuvres audio-visuelles dont le producteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siège au Royaume du Maroc;

c) aux oeuvres publiées pour la première fois au Royaume du Maroc ou publiées pour la première fois dans un autre pays et publiées également au Royaume du Maroc dans un délai de 30 jours;

d) aux oeuvres d´architecture érigées au Royaume du Maroc ou aux oeuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent aux oeuvres qui ont droit à la protection en vertu d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie.

Application aux droits des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion

Article 67

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des artistes interprètes ou exécutants s´appliquent aux interprétations et exécutions lorsque :

* l´artiste-interprète ou exécutant est ressortissant du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution a lieu sur le territoire du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution est fixée dans un phonogramme protégé aux termes de la présente loi; ou

* l´interprétation ou l´exécution qui n´a pas été fixée dans un phonogramme est incorporée dans une émission de radiodiffusion protégée aux termes de la présente loi.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des producteurs de phonogrammes s´appliquent aux phonogrammes lorsque :

* le producteur est un ressortissant du Royaume du Maroc; ou

* la première fixation des sons a été faite au Royaume du Maroc;

* le phonogramme a été produit pour la première fois au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des organismes de radiodiffusion s´appliquent aux émissions de radiodiffusion lorsque :

* le siège social de l´organisme est situé sur le territoire du Royaume du Maroc; ou

* l´émission de radiodiffusion a été transmise à partir d´une station située sur le territoire du Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi s´appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux phonogrammes et aux émissions de radiodiffusion protégés en vertu des conventions internationales auxquelles le Royaume du Maroc est partie.

Applicabilité des conventions internationales

Article 68

Les dispositions d´un traité international concernant le droit d´auteur et les droits voisins auquel le Royaume du Maroc est partie sont applicables aux cas prévus dans la présente loi .

En cas de conflit entre les dispositions de la présente loi et celles d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie, les dispositions du traité international seront applicables.

 

SIXIEME PARTIE.- DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

Dispositions transitoires

Article 69

Les dispositions de la présente loi s´appliquent aussi aux oeuvres qui ont été créées, aux interprétations ou exécutions qui ont eu lieu ou ont été fixées, aux phonogrammes qui ont été fixés et aux émissions qui ont eu lieu avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi, à condition que ces oeuvres, interprétations ou exécutions, phonogrammes et émissions de radiodiffusion ne soient pas encore tombés dans le domaine public en raison de l´expiration de la durée de la protection à laquelle ils étaient soumis dans la législation précédente ou dans la législation de leur pays d´origine.

Demeurent entièrement saufs et non touchés les effets légaux des actes et contrats passés ou stipulés avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi.

Entrée en vigueur

Article 70

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur six mois après sa publication au » Bulletin officiel «.

Abrogation

Article 71

Est abrogé le dahir nº 1-69-135 du 25 joumada I 1390 (29 juillet 1970) relatif à la protection des oeuvres littéraires et artistiques.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 66: Lov om Schengen informasjonssystem (SIS). (Sist-Endret: Lov 2009-06-19-41)

§ 1.Formål og definisjon

       Formålet med denne loven er å regulere behandlingen i Norge av opplysninger innenfor Schengen informasjonssystem (SIS), herunder å ivareta hensynet til personvern.

       SIS er et informasjonssystem knyttet til Schengensamarbeidet. Systemet består av en nasjonal del for hver stat og en felles støttefunksjon for de statene som deltar i Schengensamarbeidet.

       Informasjonssystemet gir mulighet for registrering av personopplysninger og opplysninger om gjenstander innenfor de formål som følger av denne loven §§ 7 til 9. De offentlige myndighetene som er angitt i §§ 12 og 13, har adgang til registrerte opplysninger for å ivareta disse formålene.

Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2.Ansvar for registeret. SIRENE

       Den nasjonale enhet for bekjempelse av organisert og annen alvorlig kriminalitet (Kripos) skal føre et register som er den norske delen av SIS. Registeret skal være tilsluttet den sentrale enheten av SIS. Kripos er registeransvarlig for opplysninger om personer og gjenstander i registeret, og skal bl.a. sørge for at opplysninger som legges inn av norske myndigheter i SIS, er korrekte, oppdaterte og registrert på lovlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 3.Informasjonssikkerhet

       Den registeransvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS.

       For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene dokumenteres. Dokumentasjon skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

       Dersom den registeransvarlige gir andre tilgang til personopplysninger, som f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal den registeransvarlige påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 4.Internkontroll

       Den registeransvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven.

       Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 5.Generelle vilkår for registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i §§ 7 til 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningene bør registreres.

       Registreringen av opplysningene må være besluttet av kompetent myndighet før meldingen kontrolleres og legges inn av den registeransvarlige.

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse, jf. § 7 Nr. 1, skal det kontrolleres om den nasjonale lovgivningen hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til, gir hjemmel for pågripelse.

§ 6.Opplysninger som kan registreres

       Om personer kan det bare registreres

a) etternavn og fornavn, med henvisning til eventuelt særskilt registrert aliasnavn

b) særlige fysiske kjennetegn av objektiv og uforanderlig art

c) første bokstav i andre fornavn

d) fødselsdato og fødested

e) kjønn

f) statsborgerskap

g) angivelse av om vedkommende er bevæpnet

h) angivelse av om vedkommende anses som voldelig

i) angivelse av om vedkommende har rømt fra frihetsberøvelse

j) begrunnelse for meldingen

k) hvilke tiltak som skal iverksettes.

       Det kan også registreres opplysninger om følgende gjenstander:

a) stjålne eller på annen måte forsvunne kjøretøyer med et sylindervolum på over 50 ccm, båter og luftfartøyer,

b) stjålne eller på annen måte forsvunne tilhengere med en egenvekt på over 750 kg, campingvogner, industriutstyr, utenbords båtmotorer og containere,

c) stjålne eller på annen måte forsvunne skytevåpen,

d) stjålne eller på annen måte forsvunne blankodokumenter,

e) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte utstedte legitimasjonsdokumenter som f.eks. pass, identitetskort, førerkort, oppholdstillatelser og reisedokumenter,

f) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte registreringsbevis og nummerskilter for kjøretøyer,

g) pengesedler (med registrerte nummer),

h) stjålne eller på annen måte forsvunne verdipapirer og betalingsmidler som f.eks. sjekker, kredittkort, obligasjoner og aksjer.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 7.Vilkår for å registrere opplysninger om personer

       Det er adgang til å registrere

1) opplysninger om personer som ettersøkes med henblikk på pågripelse og utlevering

2) opplysninger om personer som ikke skal gis tillatelse til innreise fordi det i forbindelse med utvisning etter utlendingsloven § 66 bokstav a, b, c, e eller f, §§ 67 eller 68 er truffet vedtak om innreiseforbud, og vedtaket fortsatt er gjeldende

3) opplysninger om personer som er savnet eller som av hensyn til sin egen sikkerhet eller for å forebygge farer må bringes midlertidig i forvaring

4) opplysninger om vitner, personer som er innstevnet for en domstol for egne handlinger i en straffesak eller om personer som vil få forkynt straffedom, eller innkalles til soning av frihetsstraff, for å få kjennskap til oppholdssted eller bopel.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 19 juni 2009 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2010 iflg. res. 30 okt 2009 Nr. 1324).

§ 8.Vilkår for å registrere opplysninger om personer og kjøretøyer med henblikk på observasjon eller målrettet kontroll

       Det er adgang til å registrere opplysninger om personer, kjøretøyer, båter, luftfartøyer og containere med henblikk på observasjon eller målrettet control

1) for å bekjempe straffbare handlinger og forebygge trusler mot den offentlige sikkerhet

a) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at vedkommende person planlegger å begå eller begår et større antall og særdeles alvorlige straffbare handlinger, eller

b) når det ut fra en samlet vurdering av vedkommende person, særlig på grunnlag av tidligere begåtte straffbare handlinger, må antas at vedkommende også i fremtiden vil begå særdeles alvorlige straffbare handlinger.

2) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at opplysninger om tilholdssted, reiserute, bestemmelsessted, passasjerer, medbrakte gjenstander eller omstendigheter knyttet til gjenfinning av personen eller kjøretøyet er nødvendig for å forebygge en alvorlig trussel fra vedkommende persons side eller andre alvorlige trusler mot statens indre eller ytre sikkerhet.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 9.Vilkår for å registrere opplysninger om gjenstander

       Det er adgang til å registrere opplysninger om gjenstander som ettersøkes for beslag eller som bevis i en straffesak.

§ 9a.Kobling mellom meldinger

Tilføyes ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 10.Begrenset adgang til å benytte opplysningene for andre formål

       Opplysningene som er registrert i SIS, kan ikke benyttes til andre formål enn det som er fastsatt for den enkelte registrering i henhold til §§ 7 til 9.

       Uten hinder av første ledd kan man benytte opplysninger til et annet formål som nevnt i §§ 7 til 9 når det er nødvendig for å forebygge

a) en overhengende fare for den offentlige orden og sikkerhet,

b) en alvorlig trussel mot rikets sikkerhet, eller

c) en alvorlig straffbar handling,

og det er innhentet tillatelse fra den staten som har lagt inn opplysningene.

§ 11. Utveksling av opplysninger som ikke formidles via SIS

       Den registeransvarlige kan utveksle opplysninger som ikke formidles via SIS (supplerende opplysninger). Slik utveksling kan bare skje for å tjene det formålet opplysningene er gitt for, og det er nødvendig for å gjennomføre de tiltak en melding gir grunnlag for. Behandlingen av supplerende opplysninger for øvrig reguleres av lov 11. juni 1971 Nr. 52 om strafferegistrering og lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger, med unntak av de særlige slettereglene i § 20 syvende ledd.

Endret ved lover 20 juni 2003 Nr. 45 (ikr. 1 juli 2003 iflg. res. 20 juni 2003 Nr. 712), 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451).

§ 12.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Følgende myndigheter har tilgang (rett til direkte søk) til SIS:

a) politimyndighet når den utøver grensekontroll og annen kontroll

b) påtalemyndighet

c) utlendingsmyndighet med ansvar for behandling av visumsøknader, behandling av tillatelser til opphold, og ellers ved håndheving av utlendingsloven med hensyn til de opplysninger som er lagt inn i medhold av § 7 Nr. 2 og § 6 annet ledd bokstav d og e for å gjennomføre bestemmelsene om personbevegelse i konvensjonen om gjennomføring av Schengenavtalen.

d) myndighet med ansvar for registrering av motorkjøretøyer har, for å kontrollere om motorkjøretøyer som ønskes registrert er stjålet eller på annen måte forsvunnet, tilgang til følgende opplysninger: stjålne eller på annen måte forsvunne motorkjøretøyer med et sylindervolum på over 50 kubikkcentimeter, tilhenger og campingvogner med en egenvekt på over 750 kg, og stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldige registreringsdokument for motorkjøretøyer og nummerskilt for motorkjøretøyer.

       Tilgang til registeret skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Brukerne kan bare søke etter de opplysninger som er nødvendige for å ivareta deres oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer). Endres ved lov 18 juni 2010 Nr. 25 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 13.Utlevering av opplysninger fra SIS

       Opplysninger om personer og gjenstander kan etter begjæring utleveres fra registeret til:

a) politi- og tollmyndighet samt Kystvakten når den utøver grensekontroll

b) politi- og tollmyndighet når den foretar annen kontroll enn grensekontroll, samt Kystvakten når den utøver oppgaver som ellers er tillagt politi- og tollmyndighet

c) påtalemyndighet

d) utlendingsmyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav c

e) veimyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav d

f) departementet og Politidirektoratet i forbindelse med utøvelse av overordnet myndighet

       Det kan bare utleveres opplysninger som er nødvendig for å ivareta mottakerens oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 14.Taushetsplikt

       Enhver som under utøvelse av tjeneste eller arbeid får adgang eller kjennskap til opplysninger fra SIS, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til disse.

       Forvaltningsloven §§ 13 – 13 d gjelder ikke.

§ 15.Innsyn

       Den registrerte har rett til å få opplyst hvilke opplysninger om seg selv som er registrert i SIS.

       Den registrerte kan ikke få innsyn i opplysninger dersom det kan skade gjennomføringen av det tiltaket det er anmodet om, eller dersom vernet av andre personer tilsier det. Innsyn skal alltid nektes i det tidsrommet det er anmodet om observasjon.

       Begjæring om innsyn fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige. Dersom meldingen det begjæres innsyn i, er lagt inn av en annen konvensjonspart, plikter den registeransvarlige å gi denne konvensjonsparten anledning til å uttale seg før innsyn gis.

§ 16.Retting og sletting av uriktige opplysninger

       Den registrerte kan kreve rettet uriktige eller ufullstendige opplysninger om seg selv eller få slettet opplysninger beheftet med rettslige feil. Det samme gjelder opplysninger det ikke er adgang til å registrere.

       Dersom det er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å registrere, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte eller av eget tiltak sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes.

       Den registeransvarlige skal så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

       Dersom registrerte opplysninger som nevnt i annet ledd er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Dersom anmodningen ikke blir etterkommet, kan den registrerte bringe saken inn for departementet som klagesak.

       Begjæring om retting eller sletting fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige.

§ 17.Krav til behandling av begjæringer om innsyn, retting eller sletting

       Begjæringer om innsyn eller om retting og sletting skal besvares skriftlig uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

       Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Det skal i så fall gis et foreløpig svar med angivelse av sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

       Den registrerte kan pålegges å legge frem en skriftlig og undertegnet begjæring.

§ 18.Erstatning

       En person har krav på erstatning for skade som er påført som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS. Dette gjelder uten hensyn til om det er utvist skyld av den registeransvarlige eller dennes databehandler eller av noen annen som har truffet beslutning eller lagt inn melding om registrering.

       Erstatningen skal svare til det økonomiske tap som den registrerte er påført ved den ulovlige registreringen eller bruken av opplysningene. Erstatningen kan også omfatte erstatning for krenkelse eller annen skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) i den utstrekning dette finnes rimelig.

       Krav om erstatning fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men behandles av den registeransvarlige. Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen. Når krav fremsettes etter at en person har vært siktet i en straffesak, gjelder likevel behandlingsreglene i straffeprosessloven kapittel 31. Straffeprosessloven § 444, § 445 og § 446 gjelder ikke for krav om erstatning etter bestemmelsen her.

§ 19.Klageadgang

       Den registrerte kan påklage avgjørelse om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn, retting eller sletting, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       Forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende så langt det passer.

       Den registrertes rettigheter i henhold til § 21 annet ledd berøres ikke av bestemmelsene i denne paragraf.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 20.Sletting

       Opplysninger om personer eller gjenstander som er lagt inn av den registeransvarlige, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 7, skal den registeransvarlige senest tre år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 8, skal den registeransvarlige senest ett år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Hvis oppbevaringen forlenges, gjelder tilsvarende frister som nevnt i annet og tredje ledd for den forlengede registreringen.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 9, skal ikke oppbevares lenger enn ti år.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 8, skal ikke oppbevares lenger enn fem år.

       Supplerende opplysninger som nevnt i § 11, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen. Slike opplysninger skal likevel slettes senest ett år etter at meldingen om vedkommende person eller gjenstand er slettet i SIS. Slettingsplikten i annet punktum gjelder ikke dersom opplysningene er gitt av norske myndigheter eller i en melding fra utenlandske myndigheter som har utløst tiltak fra norske myndigheter.

       Den registeransvarlige skal etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette opplysninger blir jevnlig vurdert.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 21.Datatilsynets oppgaver

       Datatilsynet skal kontrollere at loven og forskrifter gitt i medhold av loven blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet.

       Datatilsynet skal etter begjæring fra den registrerte kontrollere om opplysningene om vedkommende i SIS er riktige, om reglene om innsyn er fulgt, og om opplysningene er registrert og brukt i samsvar med denne loven. Dersom opplysningene er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal kontrollen foretas i samråd med denne konvensjonspartens kontrollorgan. Saksbehandlingsreglene i § 17 gjelder tilsvarende.

Endret ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 22.Datatilsynets tilgang til opplysninger

       Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

       Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves kreve adgang til de steder der personopplysningene behandles og der det finnes hjelpemidler for behandlingen. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det mener er nødvendige og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

       Rett til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd er ikke begrenset av bestemmelser om taushetsplikt.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 23.Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger

       Datatilsynet kan gi den registeransvarlige pålegg om at behandling av opplysninger i strid med denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven. Datatilsynet kan likevel ikke gi innsyn i opplysninger som er registrert etter § 7 Nr. 1 eller § 8 når den registeransvarlige avslår å gi innsyn under henvisning til § 15 annet ledd.

       Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 24.Særregler om meldinger lagt inn av en annen konvensjonspart

       Dersom Datatilsynets pålegg eller vedtak truffet av Politidirektoratet gjelder en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige oversende avgjørelsen til denne konvensjonsparten med anmodning om fullbyrdelse.

       Den registeransvarlige skal fullbyrde endelige avgjørelser truffet av andre konvensjonsparters myndigheter som gjelder meldinger lagt inn av norske myndigheter.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 25. Forskrifter

       Kongen kan gi forskrifter om:

a) beslutningskompetanse og saksbehandlingsregler, jf. § 5

b) bemyndigelse av personell som skal ha tilgang til registeret, jf. § 12

c) saksbehandlingsregler, jf. §§ 14 – 20 og 24

d) informasjonssikkerheten, herunder bl.a om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak, jf. § 3

e) gjennomføring av internkontroll, jf. § 4.

§ 26.Geografisk virkeområde

       Denne loven gjelder ikke for Svalbard.

§ 27. Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

01Ene/14

Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago d

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En particular, el aludido Reglamento dispone, en su artículo 84.3, que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración Tributaria podrá establecer servicios automatizados, entre los que se encuentra la identificación telemática ante las Entidades colaboradoras.

En consonancia con las normas anteriores, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la realización telemática de trámites en su Sede Electrónica.

Así, en el ámbito de la presentación de declaraciones tributarias, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos. En esa línea, y con el objetivo primordial de reducir lo máximo posible la presentación en papel de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, la Orden HAP/2194/2013 por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria ha venido a potenciar nuevas vías de presentación como son las basadas en sistemas de firma electrónica no avanzada que se definen en la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en particular el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario.

Por lo que respecta al pago de deudas, la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, establece el procedimiento para la realización de ingresos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, configurándose como imprescindible para ello que el ordenante de pago disponga de un sistema de firma electrónica avanzada admisible.

Considerando que un sistema de identificación y autenticación electrónica distinto de la firma electrónica avanzada basado en la utilización de un código de usuario y una contraseña facilitadas al obligado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuenta con suficientes garantías y condiciones de seguridad, y en el contexto de continuar facilitando en lo posible a los obligados tributarios el pago de sus deudas, resulta aconsejable dictar una nueva Resolución que habilite la utilización de ese tipo de sistemas de firma electrónica no avanzada en determinados procedimientos de ingreso de deudas a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el punto 1 de apartado primero de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispongo:

 

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas, utilizando para ello el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H).

En particular, esta Resolución será aplicable a aquellas operaciones de pago que se efectúen a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), utilizando el procedimiento de cargo en cuenta, siempre que el obligado al pago sea una persona física y correspondan a:

– Autoliquidaciones.

– Liquidaciones practicadas por la Administración.

– Tasas sobre apuestas y combinaciones aleatorias (modelo 685).

– Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).

A efectos de los procedimientos previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en adelante, ordenante) a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá ser necesariamente el propio obligado al pago.

 

Segundo.- Requisitos previos.

1. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

a) Disponer de un sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H), conforme al punto 3 del apartado primero y al anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registro previo como usuario a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado por el ordenante de alguna de las siguientes formas:

1.º En la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, utilizando para ello un sistema de firma electrónica avanzada admisible por aquélla o bien un código seguro de verificación expresamente proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al ordenante con este fin.

2.º Mediante personación del ordenante en las oficinas de cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando los datos y documentos que en cada momento se requieran a estos efectos.

b) Ser titular de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que se encuentren adheridas al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

2. Por su parte, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste la asistencia en la identificación a una Entidad colaboradora, ésta deberá estar adherida al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

 

Tercero.- Entidades colaboradoras adheridas al procedimiento.

Salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las Entidades colaboradoras en la gestión que, en cada momento, lo estén al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

En caso de producirse dicha comunicación en contrario por parte de alguna Entidad colaboradora, ésta quedará excluida de los procedimientos regulados en las dos Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior.

 

Cuarto.- Procedimiento para el pago.

El ordenante deberá ponerse en comunicación con la dirección electrónica de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y procederá del modo siguiente:

a) Accederá al trámite de pago de impuestos.

b) La aplicación mostrará al ordenante las opciones de pago correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración.

A los efectos del procedimiento de pago que se recoge en este apartado, las tasas a que se refiere el apartado primero se equiparan a las autoliquidaciones.

c) Una vez elegida la opción que proceda, la aplicación facilitará al ordenante la posibilidad de seleccionar el pago mediante cargo en cuenta. Se garantizará la identidad del ordenante mediante el proceso de identificación y autenticación, que se realizará con el sistema de firma electrónica no avanzada utilizado.

Se mostrará un formulario con una serie de datos que el ordenante deberá cumplimentar, en función de la operación que esté realizando. Estos datos figuran en el punto 1 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En particular, deberá facilitar el código IBAN de la cuenta en la que deba realizarse el cargo. Con este código se identificará la Entidad colaboradora en la que se realizará la operación, la cual deberá estar adherida, en todo caso, al procedimiento regulado en la presente Resolución.

La cuenta de cargo deberá ser de titularidad del ordenante de la operación.

d) Una vez cumplimentado, el ordenante enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al ordenante los errores o defectos que pudieran advertirse.

f) Una vez comprobada la información, el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará los datos de la operación y un Código Cifrado de Operación, que sólo la Entidad colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la manipulación de los datos de la operación, a la dirección electrónica del sistema de información de la Entidad colaboradora, conforme al registro que se especifica en el punto 2 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente, quedando a la espera de respuesta.

g) La Entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, en caso de admitir la operación, realizará el cargo en la cuenta designada por el ordenante y el abono en la cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, generando el Número de Referencia Completo (NRC) y autorizando la emisión del correspondiente recibo, en el que deberán figurar obligatoriamente los datos identificativos del obligado al pago.

h) La respuesta de la Entidad colaboradora será remitida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al registro que se especifica en el punto 3 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En caso de que la operación de cargo resulte aceptada, el código de retorno será «00» y la respuesta contendrá los datos del recibo-justificante de pago (incluido el NRC) que se establecen en el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la operación de cargo no resultase aceptada, este campo figurará sin contenido y el código de retorno indicará el motivo del rechazo, para lo que utilizarán los códigos de error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las necesidades de las Entidades colaboradoras. Dichos códigos de error podrán consultarse en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i) Recibida la respuesta, ésta será transmitida al ordenante y, en caso de aceptación de la operación de cargo, la aplicación mostrará automáticamente el NRC generado. En caso de rechazo, mostrará la descripción del mismo.

En el primer caso, almacenará del mismo modo el NRC y posibilitará la impresión del recibo-justificante de pago emitido.

 

Quinto.- Comprobación de operaciones.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el ordenante consulte en su Sede Electrónica el resultado de la operación, aportando para ello los mismos datos que utilizó en la solicitud de cargo en cuenta.

La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de confirmación con el NRC obtenido o, en su defecto, la indicación de que no consta el cargo consultado o bien que éste hubiera sido anulado.

 

Sexto.- Responsabilidad.

Será responsabilidad exclusiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comprobar la validez y vigencia del sistema de firma electrónica no avanzada utilizada por el ordenante para efectuar la operación de pago. El Departamento de Informática Tributaria certificará estos extremos a aquellas Entidades colaboradoras que así lo soliciten expresamente respecto una o varias operaciones de pago realizadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será responsable de la falta de respuesta por parte de la Entidad colaboradora ni de los motivos de rechazo que ésta pudiera indicar.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de pago por la Entidad colaboradora. En particular, en aquellos casos en los que la Entidad pudiera efectuar el cargo en una cuenta cuya titularidad no corresponda al ordenante o en una cuenta diferente de la enviada a su servidor.

Los formularios que, de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, sean remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán conservados por aquélla de forma íntegra y segura.

 

Séptimo.- Órgano responsable del sistema.

Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta Resolución.

 

Octavo.- Aplicabilidad.

1. Lo previsto en la presente Resolución será aplicable a los pagos que se realicen en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del 1 de abril de 2014, y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

100 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

102 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (segundo plazo).

714 Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Hasta el 1 de julio de 2014 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

111 Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

136 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas.

303 Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Hasta el 1 de febrero de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

115 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

117 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

123 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

124 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

126 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

128 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

216 Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.

4. Hasta el 1 de abril de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

130 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado.

131 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado.

5. Esta Resolución será aplicable al pago de liquidaciones practicadas por la Administración y de las tasas a que se refiere el apartado primero desde la fecha que se determine mediante Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Madrid, 4 de marzo de 2014.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.

 

ANEXO I.- Pago de autoliquidaciones y tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos .

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001). Autoliquidaciones (no se pide al ciudadano).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Apellido (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

n

Campo reservado (no se pide al ciudadano).

11

33

12

n

Importe del ingreso/devolución. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

16

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

pos. = posición.

n = numérico.

long. = longitud.

an = alfanumérico.

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (001).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

7

34

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

8

36

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

9

38

1

an

Tipo de moneda de la declaración €.

10

39

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

11

40

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento –100 y 102–).

16

78

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2 en 100).

17

79

20

n

Código cuenta cliente.

18

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

19

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

21

129

16

an

mac de 8 con salida en hexadecimal.

22

145

4

an

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

23

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

24

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

25

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

26

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

27

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 26 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir de los datos de las 128 primeras posiciones y constituye el código cifrado de operación.

Los importes se expresarán en céntimos de euro.

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 en adelante podrán ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

12

n

Importe total de la deuda (irpf con fraccionamiento).

14

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

15

58

20

n

Código cuenta cliente.

16

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

17

90

8

n

Fecha de operación de alta (aaaammdd).

18

98

22

an

Número de referencia completo (mmmbbbbnnnnndcxxxxxxxx).

19

120

2

an

Código de retorno.

20

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

21

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

22

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

 

ANEXO I BIS.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (002). Liquidaciones practicadas por la administración. (No se pide al ciudadano.)

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 060, 061 ó 069).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

an

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado al pago (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

n

Ceros.

11

33

12

n

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

an

Número de justificante.

13

58

20

n

Código cuenta cliente.

14

78

12

n

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono. (No se pide al ciudadano.)

15

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (002).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032 060, 061 ó 069).

7

34

2

n

Ceros.

8

36

2

an

Espacios en blanco.

9

38

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

10

39

1

an

Tipo de liquidación (i).

11

40

9

an

N.I.F. Del obligado al pago (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

13

an

Número de justificante.

16

79

20

n

Código cuenta cliente.

17

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

18

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

19

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

129

16

an

Mac de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

21

145

4

an

Espacios en blanco.

22

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

23

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

24

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

25

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

26

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 25 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir del contenido de las 128 primeras posiciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza ssl. la clave y sistema de este cifrado se acordará entre la entidad y la A.E.A.T.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora.

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (007).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Ceros.

4

9

2

n

Ceros.

5

11

2

an

Espacios en blanco.

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del sujeto pasivo (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Espacios en blanco.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

13

an

Número de justificante.

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

16

90

8

n

Fecha de la operación de alta (aaaammdd).

17

98

22

an

Número de referencia completo (mmmtttssssssc0xxxxxxxx).

18

120

2

an

Código de retorno.

19

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

20

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

21

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

01Ene/14

Decreto 126

 

 

 

La Ley 3/11998, de 1 de julio (L.R.M. 1998, 154), de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en su artículo 68, establece que la Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

 

Asimismo, el artículo 61.1 de dicha Ley, en sus apartados d) y h) establece que la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro informará a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general, así como en relación con el proceso de elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno.

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la información relativa a los miembros de sus órganos de gobierno, que las Cajas de Ahorros tienen obligación de remitir con motivo de los procesos electorales, así como regular el Registro de Altos Cargos para la inscripción de los datos que afecten a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general.

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de noviembre de 2000, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS

 

Artículo 2. Objeto del Registro de Altos Cargos.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia tiene por objeto la inscripción de los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de control y del director general o cargo asimilado de las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 3. Dependencia administrativa.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda y dependerá de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, a través de la unidad administrativa correspondiente, realizará la tramitación y gestión de los expedientes así como la expedición de los certificados correspondientes al Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia estará instalado en soporte informático, el cual deberá cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (R.C.L. 1999,1.678), sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, así como la unidad administrativa correspondiente dependiente de dicho centro directivo, realizarán respectivamente las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (R.C.L. 1999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

 

Artículo 5. Publicidad y reserva de datos.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia tendrá carácter informativo. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como el director general, de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

 

2. No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en consecuencia, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

3. Las solicitudes de certificación deberán hacerse por escrito dirigido al director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, y especificando los datos concretos que se solicitan. El plazo máximo para expedir las certificaciones será de ocho días.

 

Artículo 6. Inscripción de datos en el Registro.

1. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, tras comprobar la adecuación de la documentación remitida a la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, procederá a la inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de los datos contenidos en los formularios de los Anexos 1 y 2, relativos a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, comunicando dicha inscripción a la entidad afectada en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la documentación.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos requerirá, en su caso, a la entidad afectada para que en el plazo de diez días complete la documentación remitida o/y subsane las deficiencias observadas para proceder a la inscripción. En tal supuesto, el plazo del apartado anterior se contará a partir de la fecha en que se reciban los datos adicionales en el mencionado centro directivo.

 

3. Se denegará la inscripción en el Registro de Altos Cargos de aquellos acuerdos que, tras cumplimentar el trámite del apartado anterior, no resulten debidamente justificados mediante la documentación establecida en el presente Decreto. A tal fin se notificará a la entidad afectada, en el plazo máximo de veinte días la correspondiente resolución motivada que será susceptible de impugnación mediante recurso de alzada ante el consejero de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN QUE HAN DE REMITIR LAS CAJAS DE AHORRO SOBRE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN

 

Artículo 7. Documentación a remitir en procesos electorales y provisión de vacantes.

1. En cada proceso electoral que se realice para la correspondiente renovación de sus órganos de gobierno, las Cajas de Ahorro deberán remitir, en el plazo de quince días, la siguiente documentación:

 

a) Certificación en la que consten los miembros de los órganos de gobierno que habrán de cesar por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos, indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

 

b) Copia del acta notarial de la elección de compromisarios por sorteo, que incluya nombre y apellidos de los elegidos, haciendo constar que éstos reúnen las condiciones requeridas por la Ley y no están incursos en las incompatibilidades señaladas en la misma.

 

c) Certificación que exprese una relación completa de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de sus correspondientes suplentes, en su orden; clasificada por órganos y con indicación del NIF, del grupo de representación al que pertenecen y de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.

 

En el caso de consejeros generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que designó a cada consejero general.

 

d) Certificación acreditativa de que los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de los suplentes, han sido realizados conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad y de que todas las personas nombradas reúnen los requisitos necesarios y no están afectadas por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, y demás legislación vigente.

 

2. Los nombramientos y ceses que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de los miembros de cualquiera de los órganos de gobierno, deberán comunicarse por la entidad en un plazo máximo de 15 días, acompañando certificación de la Comisión de Control que acredite la identificación de las personas sustitutas y sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenezcan y municipio que les designó, en el caso de pertenecer al grupo de Corporaciones Municipales. Asimismo, la certificación deberá hacer constar lo establecido en el apartado d) del punto 1 anterior.

 

En el caso de los ceses se indicará en la certificación la causa del mismo y la fecha de efectividad. Según fuere la causa del cese se adjuntará o no certificación del acuerdo del órgano correspondiente.

 

3. Todas las certificaciones a que se refiere el punto anterior, deberán ser efectuadas por la Comisión de Control. El plazo de remisión se contará a partir de la fecha del inicio del proceso electoral, respecto a la documentación indicada en la letra a) del punto 1 anterior, mientras que para el resto de las certificaciones la fecha a tener en cuenta será la de celebración del correspondiente acto.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado

 

1.El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la Comisión de Control, donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad, y que la persona nombrada reúne los requisitos necesarios y no está afectada por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la normativa legal vigente.

 

b) Certificación de la Asamblea General, de la ratificación del nombramiento por dicho órgano.

 

c) Currículum vitae de la persona designada, dándose detalle de la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

 

2. El cese del director general o asimilado deberá comunicarse por la comisión de control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación de la remoción por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación del acuerdo motivado del Consejo de Administración.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado.

 

1. El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

Artículo 9. Datos relativos al nombramiento y cese de cargos.

Los acuerdos correspondientes al nombramiento y cese de cargos en los órganos de gobierno, así como los relativos a la composición de la Comisión Permanente y otras Comisiones Delegadas constituidas en el seno de tales órganos, deberán ser comunicados por la entidad  en un plazo de quince días desde la celebración del correspondiente acto, mediante certificación de cada uno de estos órganos relacionando la identidad de las personas designadas.

 

Artículo 10. Formularios de Altos Cargos.

 

1. En el caso de los nombramientos de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, se remitirá, junto a la documentación recogida en los artículos 7 y 8 de este Decreto, el formulario del Anexo I.

 

2. Cuando se produzca cualquier variación de los datos declarados en dicho formulario, la Caja de Ahorro deberá enviar, en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento, la Declaración de Variaciones de Datos del Anexo 2.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las remisiones de información que se establecen en el presente Decreto para las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación a los miembros de sus órganos de gobierno y dirección, habrán de realizarse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. De dichas comunicaciones deberá darse cuenta simultáneamente a la comisión de Control o Comisión Electoral, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos, así como el resto de información recogida en el presente Decreto. La información solicitada deberá ser remitida por la entidad en el plazo de quince días desde su solicitud.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Cuando se produzca el primer proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, se remitirá junto a la documentación relativa a los miembros afectados por ese proceso electoral, la del resto de miembros de los órganos de gobierno y dirección.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición, los nombramientos y ceses que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 (L.R.M. 1988,74), de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede social en la Región de Murcia y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

RESOLUCIÓN JEFATURAL nº 082-2011-J/ONPE

Lima, 12 de abril de 2011

VISTOS;

El Informe nº 013-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 113-2011OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a las Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ­ ONPE tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares; y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica de Elecciones;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, asimismo el articulo 159º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley nº 26859, dispone que corresponde a la ONPE determinar las características de las cédulas de sufragio, la impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el voto del elector;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso, debiendo publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas, agrupaciones independientes y candidatos, dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, con el objeto que los personeros acreditados puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula de sufragio ante el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo señalado en el artículo 167º de la mencionada Ley;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, cabe precisar que el orden de ubicación de los bloques de las organizaciones políticas presentado en el diseño de las cédulas de sufragio correspondientes a las Elecciones Municipales Complementarias 2011, es el resultado del sorteo llevado a cabo el día 08 de abril del presente año, sorteo cuyo procedimiento fue aprobado con la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE;

Que, teniendo en cuenta las facultades dispuestas por la Ley nº 29603, la ONPE, con Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2010, aprobó el Reglamento de Voto Electrónico, disponiéndose en el artículo 18º del mismo, que el diseño de la cédula de votación electrónica debe ser publicado por esta entidad en el diario oficial El Peruano y presentado a los personeros de las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral, dentro de los dos días naturales posteriores al cierre de las candidaturas;

Que, para el acto de publicación mencionado, debe tenerse en cuenta que la Resolución nº 0147-2011-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Jurado Electoral Especial, en las Elecciones Municipales Complementarias 2011, fue el día 11 de abril del presente año; De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nºs 030 y 137-2010- J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo Primero.-

Aprobar el diseño de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Segundo.-

Aprobar el diseño de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Tercero.-

Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

 

Artículo Cuarto.-

Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA JEFA ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho.

A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm.

El ancho se mantendrá constante, siendo este de 13.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo gris con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO».

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas «JNE- ONPE-RENIEC » repetidas de manera uniforme sobre el área de la fila. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

 

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», debajo van las siglas JNE – ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: «CÉDULA DE SUFRAGIO» en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: «FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN».

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de este, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas. Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.


ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 filas, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro). Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

 2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo negro con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN», dividido en dos líneas.

01Ene/14

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros. Documento de debate adoptado, por el WP 4 Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 26  de junio de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5020/97 – ES 2

WP 4 GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

 

Posibles formas de evaluar la adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio de 1997

Reflexiones sobre la transferencia de datos personales a países terceros – posibles vías para la evaluación de la adecuación

 

1. Introducción

Este documento no tiene por objetivo tratar todas las cuestiones que surgen en relación con la Directiva respecto a la transferencia de datos personales a países terceros, sino que más bien pretende centrarse en la cuestión de evaluar la adecuación en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 25. El alcance de las excepciones al requisito del «nivel de protección adecuado» del apartado 1 del artículo 26 no se consideran en este documento.

La hipótesis de trabajo es que la formulación de estas exenciones es bastante limitada, y que probablemente habrá un gran número de casos que caigan fuera de su alcance y que deban por lo tanto ser objeto de una evaluación de su adecuación. El Grupo de Trabajo examinará el alcance exacto de estas excepciones en el futuro.

No hay que olvidar que el término «adecuado» también se utiliza en el apartado 2 del artículo 26, que prevé la posibilidad de soluciones ad hoc, especialmente de naturaleza contractual, para situaciones donde existe una falta de protección adecuada con arreglo al apartado 2 del artículo 25. Desde el punto de vista procedimental no obstante, la Directiva trata estos casos de forma muy diferente. Mientras que en virtud del artículo 25 los

Estados miembros deberán notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión los casos donde no se garantiza una protección adecuada y por lo tanto se bloquea la transferencia, en virtud del artículo 26 la obligación se ve invertida, y los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan. Ello refleja el hecho de que estas soluciones contractuales tienen problemas inherentes, tales como la dificultad del sujeto de los datos para hacer valer sus derechos en virtud de un contrato del cual no es parte, y que sólo son adecuadas en circunstancias específicas y probablemente relativamente excepcionales. El Grupo de

Trabajo examinará separadamente las circunstancias donde pueda ser adecuado establecer soluciones contractuales ad hoc, y establecerá principios en cuanto a la posible forma y contenido de dichas soluciones en un futuro. En esencia, este trabajo extraerá probablemente ideas expuestas en este documento, dado que el control de la adecuación cae tanto dentro del ámbito del apartado 2 del artículo 26 como de los apartados 1 y 2 del artículo 25.

 

2. Cuestiones procedimentales

El artículo 25 prevé un enfoque caso por caso en el cual la evaluación de la adecuación se realiza para cada transferencia individual o categorías individuales de transferencias. No obstante, está claro que dado el gran número de transferencias de datos personales que salen de la Comunidad diariamente y la multitud de participantes en dichas transferencias, ningún Estado miembro, independientemente del sistema que escoja para aplicar el apartado 1 del artículo 251, podrá garantizar que se examina detalladamente cada uno individuales, y adoptar una opinión provisional en cuanto a la adecuación de la protección.

Los Estados miembros podrán establecer distintos procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Éstas podrán consistir en imponer una obligación directa a los 3 los casos. Ello no significa, por supuesto, que no examinará detalladamente ningún caso, sino que será necesario desarrollar mecanismos que racionalicen el procedimiento de toma de decisiones para un gran número de casos, permitiendo que se adopten decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin excesiva dificultad o excesivos costes. Esta racionalización es necesaria independientemente de quien tome la decisión, ya sea el controlador de datos, la autoridad de control o algún otro organismo establecido por los procedimientos de los Estados miembros. (i) Listas blancas

Un mecanismo evidente para esta racionalización sería la elaboración de una «lista blanca» de países terceros que puede presumirse que garantizan un nivel de protección adecuado.

Esta lista podría ser «provisional» o «únicamente orientativa», y por lo tanto sin perjuicio de casos específicos que puedan presentar dificultades concretas. No obstante, para ser coherentes con el enfoque global del artículo 25, sería importante basar cualquier decisión relativa a la inclusión de un país en una lista blanca en casos individuales, antes que una evaluación simplificada y abstracta de un texto jurídico. Una vez se hayan considerado casos representativos de transferencias a un país tercero en concreto, y se haya estimado en cada una de ellas que la protección otorgada era adecuada, el país en cuestión podrá incluirse en la «lista blanca».

Una dificultad de este enfoque es que muchos países terceros no tienen una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países tienen legislación sobre protección de datos en el sector público pero no en el privado. En Estados Unidos la situación es aún más compleja, dado que existen leyes específicas para áreas concretas, tales como la información sobre créditos y los registros de alquiler de vídeos pero no en otras. Una dificultad añadida se dará en países que tienen constituciones federales, tales como Estados Unidos y Canadá, donde a menudo existen diferencias entre los distintos países que componen la federación. En vista de esta dificultad, será necesario proceder con cautela al decidir si la protección otorgada a una transferencia de datos concreta es representativa de la totalidad del país o únicamente de un sector o Estado concreto. Nada impediría la inclusión parcial en la lista blanca de un país tercero, y en efecto, respecto a las transferencias de datos procedentes de España, ya se realizan distinciones con arreglo a la ley nacional entre países que garantizan una protección transfronteriza y los que garantizan una protección únicamente en el sector público.

También surge la cuestión de quién debería tomar la decisión relativa a la inclusión en dicha lista. Hay que señalar a este respecto que el Grupo del artículo 29 no tiene una función específica relativa a la toma de decisiones sobre transferencias de datos concretas.

Esta función la realizan los Estados miembros en primera instancia, y posteriormente la Comisión en virtud del procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. No obstante, como se ha señalado anteriormente, cualquier trabajo del Grupo iría destinado a proporcionar una orientación relativa a una amplia gama de casos, y no necesariamente a determinar un caso concreto. También hay que recordar que una de las misiones específicas del Grupo del artículo 29 es emitir dictámenes destinados a la Comisión respecto del nivel de protección en los países terceros. Corresponde por lo tanto al Grupo del artículo 29 examinar la situación de países terceros concretos a la luz de casos controladores de datos y/o desarrollar sistemas de autorización previa o comprobación factual posterior por parte de la autoridad de control.

Cuando dichas decisiones sean positivas, los países en cuestión podrán formar parte de la lista blanca. La lista podrá distribuirse ampliamente y ser utilizada por controladores de datos, autoridades de control y Estados miembros como guía para sus propias decisiones.

Cuando un país no esté incluido en la lista blanca, ello no significa que dicho país esté incluido implícitamente en una «lista negra», sino que aún no se dispone de una orientación general relativa a dicho país. El establecimiento de una lista negra explícita de países, incluso a efectos orientativos, sería muy delicada políticamente. (ii) Análisis de riesgo de transferencias específicas

Si bien el establecimiento de una lista blanca provisional de países terceros supondría una valiosa ayuda al proceso de toma de decisiones respecto de un gran número de transferencias de datos, seguirá habiendo no obstante muchos casos donde el país tercero en cuestión no figure en la lista blanca. La forma en que los Estados miembros traten estos casos podrá variar dependiendo de la forma en que se incorpore el artículo 25 al Derecho nacional (véase la nota de pie de página de la página anterior). Si se otorga una función específica a la autoridad de control bien para autorizar transferencias de datos antes de que tengan lugar o para realizar un control factual ex post, el gran volumen de transferencias afectadas puede significar que será necesario prever un sistema destinado a jerarquizar los esfuerzos de la autoridad de control. Tal sistema podría adoptar la forma de un conjunto acordado de criterios que permitirían considerar que una transferencia concreta o una categoría concreta de transferencias suponen una amenaza concreta a la vida privada.

El efecto de dicho sistema no sería modificar la obligación de cada Estado miembro de garantizar que sólo se permitirá la realización de aquellas transferencias para las que los países terceros garanticen un nivel de protección adecuado. El hecho de que una transferencia no plantee una amenaza concreta no suprime el requisito básico del artículo 25 de garantizar una protección adecuada. No obstante, el nivel de riesgo respecto de los sujetos de los datos que conlleva la transferencia proporcionará una útil orientación para ayudar a determinar la naturaleza concreta de lo que se considera una «protección adecuada». El sistema también constituirá una orientación respecto de los casos de transferencia de datos que deberán considerarse «prioritarios» para su examen o investigación, permitiendo así que los recursos utilizados para «controlar el sistema» se dirijan hacia aquellas transferencias que supongan una mayor preocupación en cuanto a la protección de los sujetos de los datos.

El Grupo de Trabajo elaborará un documento más específico y detallado señalando las categorías de transferencias que considere plantean riesgos específicos a la vida privada. No obstante, es probable que dichas categorías incluyan las siguientes:

– aquellas transferencias que afecten a categorías sensibles de datos, definidas en el artículo 8 de la Directiva

– transferencias que supongan un riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjetas de crédito por Internet)

– transferencias que supongan un riesgo a la seguridad personal

– transferencias realizadas a efectos de tomar una decisión que afecte significativamente al individuo (tales como decisiones de contratación o promoción, concesión de créditos, etc.)

– transferencias que supongan un riesgo de perjudicar o manchar la reputación de un individuo

– transferencias que puedan resultan en acciones concretas que constituyan una considerable invasión de la vida privada de los individuos, tales como llamadas telefónicas no deseadas

– transferencias repetitivas que supongan grandes volúmenes de datos (tales como datos de transacciones procesados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.)

– transferencias que supongan la recogida de datos de forma especialmente cubierta o clandestina (por ejemplo, «chivatos» (cookies) Internet)

 

3. ¿Qué constituye una «protección adecuada»?

El objeto de la protección de datos es proporcionar protección a los individuos cuyos datos son procesados. Esto se logra típicamente mediante una combinación de derechos para el sujeto de los datos y de obligaciones para aquellos que procesan los datos o que ejercen un control sobre dicho tratamiento. Los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en los establecidos en el Convenio del Consejo de Europa nº 108 (1981), que a su vez son parecidos a los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o las orientaciones de la ONU (1990). Resultaría por lo tanto que existe un grado de consenso en cuanto al contenido de las normas de protección de datos, que se extiende más allá de los 15 Estados de la Comunidad.

No obstante, las normas sobre protección de datos únicamente contribuyen a la protección de individuos si se aplican en la práctica. Es por lo tanto necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un país tercero, sino también los mecanismos procedimentales existentes destinados a garantizar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente la tendencia ha sido que las normas de protección de datos se materialicen en la ley, lo que supone una posibilidad de sancionar su incumplimiento y de conceder a los individuos el derecho a la reparación. Además, dichas leyes incluyen generalmente mecanismos procedimentales adicionales, tales como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos procedimentales se reflejan en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidad, sanciones, recursos, autoridades de control y notificación. No obstante, fuera de la Comunidad es menos frecuente hallar estos medios procedimentales para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos.

Las partes del Convenio 108 están obligadas a reflejar en una ley los principios de protección de datos, pero no existe un requisito respecto de mecanismos adicionales tales como una autoridad de control. Las orientaciones de la OCDE, no obstante, incluyen únicamente el requisito de que «deberán tenerse en cuenta» en la legislación nacional, por lo que no garantizan medios procedimentales para garantizar que las orientaciones redunden en una protección efectiva para los individuos. Las últimas orientaciones de la ONU, incluyen no obstante disposiciones sobre supervisión y sanciones, que reflejan una creciente concienciación mundial respecto de la necesidad de aplicar correctamente las normas sobre protección de datos.

Con estos antecedentes está claro que cualquier análisis significativo de la protección adecuada debe comprender dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables, y los medios de garantizar su aplicación efectiva.

Utilizando la Directiva 94/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre protección de datos, debería ser posible llegar al núcleo del «contenido de los principios de la protección de datos» y los requisitos de aplicación y procedimentales, cuyo cumplimiento debería considerarse como un requisito mínimo para que la protección pueda considerarse eficaz. Esta lista mínima no debería ser inmutable. En algunos casos será necesario realizar añadidos a la lista, mientras que en otros casos deberá ser posible reducir la lista de requisitos. El grado de riesgo que plantea la transferencia al sujeto de los datos (véase la anterior sección 2(ii)) será un factor importante para determinar los requisitos exactos de un caso en concreto. A pesar de esta salvedad, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas constituye un útil punto de partida para cualquier análisis.

(i) Principios del contenido

Se ha sugerido que los principios básicos que deberán incluirse son los siguientes:

1) El principio de limitación del propósito – los datos deberán tratarse para un propósito específico y utilizarse o comunicarse posteriormente únicamente en la medida en que ello no sea incompatible con el propósito de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones establecidas en el artículo 13 de la Directiva.

2) La calidad de los datos y el principio de proporcionalidad – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objeto por el que se transfieren o se tratan.

3) El principio de transparencia – deberá proporcionarse a los individuos información respecto al propósito del tratamiento y la identidad del controlador de datos en el país tercero, así como cualquier otra información siempre que sea necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 13 de la Directiva.

4) El principio de seguridad – el controlador de los datos deberá adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento.

Cualquier persona que actúe bajo la autoridad del controlador de datos, incluidos los responsables del tratamiento, no deberán tratar los datos salvo por instrucción del controlador.

5) Los derechos de acceso, rectificación y oposición – el sujeto de los datos deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos relativos a él o ella que sean tratados, y un derecho a rectificar dichos datos cuando resulten inexactos. En

7 determinadas situaciones el sujeto también deberá poder oponerse al tratamiento de los datos relativos a él/ella. Las únicas excepciones a estos derechos deberán ser acordes con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones a las transferencias sucesivas a otros países terceros – las transferencias sucesivas de datos personales a partir del país tercero de destino a otro país tercero deberán permitirse únicamente cuando el segundo país tercero también garantice un nivel adecuado de protección. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de los principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (los que figuran en el artículo 8) deberán adoptarse medidas de protección adicionales, tales como el requisito de que el sujeto de los datos otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – cuando los datos se transfieran a efectos de marketing directo, el sujeto de los datos deberá tener la opción de retirar sus datos a dichos efectos en cualquier momento.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objeto de la transferencia sea adoptar una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el individuo deberá tener derecho a conocer la lógica por la que funciona esta decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger los intereses legítimos de los individuos.

 

(ii) Mecanismos procedimentales y de aplicación

En Europa existe un amplio consenso respecto a que los principios de protección de datos deberán encarnarse en una ley. También existe un amplio acuerdo acerca de que un sistema «de control externo» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria para un sistema de aplicación de la protección de datos. No obstante, no es suficiente manifestar simplemente, sin ningún razonamiento o justificación, que estos dos rasgos son de alguna forma inherentemente necesarios para que la protección sea adecuada. Ello sería establecer criterios puramente formales para la evaluación de esta cuestión.

Se ha sugerido que un mejor punto de partida es tratar de identificar los objetivos subyacentes de un sistema procedimental de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos procedimentales judiciales y no judiciales que se utilizan en los países terceros, en términos de su capacidad para cumplir estos objetivos.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son fundamentalmente tres:

1) Proporcionar un buen nivel de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar un cumplimiento al 100%, pero hay sistemas mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza generalmente por un elevado nivel de concienciación entre los controladores de datos respecto de sus obligaciones, y entre los sujetos de los datos respecto de sus derechos y su forma de ejercicio. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante para garantizar el respeto por las normas, así como los sistemas de comprobación directa por parte de las autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protección de datos.

2) Proporcionar apoyo y ayuda a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos. Los individuos deberán ser capaces de ejercer sus derechos de forma rápida y eficaz, y sin costes prohibitivos. Para ello deberá existir algún tipo de mecanismo institucional que permita una investigación independiente de las denuncias.

3) Proporcionar una reparación adecuada a las partes perjudicadas cuando no se cumplan las normas. Esto es un elemento clave que debe contar con un sistema de arbitraje independiente que permita pagar una compensación e imponer sanciones cuando sea oportuno.

 

4. Aplicación de la teoría en la práctica

 

(i) Países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa

El Convenio 108 es el único instrumento existente de Derecho internacional en el ámbito de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de las partes del Convenio son también Estados miembros de la Unión Europea (ya lo han ratificado los 15 Estados miembros) o países, tales como Noruega e Islandia, que están vinculados en cualquier caso por la Directiva en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. No obstante, Eslovenia también ha ratificado el Convenio, y otros países terceros, tales como Suiza, podrán hacerlo en un futuro próximo. Reviste por lo tanto un interés mayor que el puramente académico examinar si los países que han ratificado el Convenio puede considerarse que proporcionan un nivel de protección adecuado en el sentido del artículo 25 de la Directiva.

Dicho examen debería realizarse, tal y como se señala en la sección 2 de este documento, examinando diversos casos específicos. No obstante, resulta útil como punto de partida examinar el texto del propio Convenio a la luz del término teórico «protección adecuada» expuesto anteriormente en este documento.

Por lo que respecta al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las «seis condiciones mínimas»2. El Convenio también incluye el requisito de protección adecuada para los datos sensibles, que debería ser un requisito para la adecuación por lo que a estos datos se refiere.

El elemento que falta en el Convenio en cuanto al contenido de sus normas substantivas es la falta de restricciones de las transferencias hacia países que no forman parte del mismo. Ello crea el riesgo de que un país miembro del Convenio 108 pueda ser utilizado como «puerto de estacionamiento» en una transferencia de datos procedente de la Comunidad hacia un país tercero con niveles de protección totalmente inadecuados.

El segundo aspecto de «la protección adecuada» afecta a los mecanismos de procedimiento existentes para garantizar la eficacia de los principios básicos. El Convenio exige que estos principios se incorporen al Derecho nacional y que se establezcan las sanciones y recursos adecuados para los casos de violación de los mismos. Ello sería suficiente para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada a los sujetos de los datos cuando no se cumplan las normas (objetivos 1 y 3 de un sistema de aplicación de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan una investigación independiente de las denuncias, aunque en la práctica los países que han ratificado el Convenio lo han hecho por regla general. Esto constituye un punto débil por cuanto sin dichos mecanismos institucionales no podrá garantizarse una ayuda adecuada a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

Pueden caber ligeras dudas sobre el principio de transparencia. El artículo 8 a del Convenio puede no equivaler al derecho activo de proporcionar información, que constituye la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva.

Este breve análisis parece indicar que las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 pueden considerarse permitidas en virtud del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva, siempre que:

– el país en cuestión cuente también con mecanismos institucionales adecuados, tales como una autoridad de control independiente con poderes adecuados, y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermedio por el que transiten los datos. Evidentemente, éste es un examen simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de transferencia de datos a países del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se consideran aquí.

 

(ii) Otros casos

Claramente, la gran mayoría de las transferencias de datos procedentes de la Unión Europea se realizan a países terceros que no han ratificado el Convenio 108. En estos casos, donde no es aplicable ningún instrumento vinculante de Derecho internacional, no existe alternativa salvo volver al enfoque básico de este documento, es decir, sacar conclusiones sobre la adecuación del nivel de protección de un país tercero sobre la base de varios casos concretos. A veces, una evaluación de una transferencia de datos concreta puede considerarse válida para amplias categorías de casos análogos. El análisis de transferencias muy representativas facilitará el desarrollo de una lista blanca provisional de países o de sectores dentro de los países. Parece que en virtud de la Directiva serían posibles tres tipos de transferencia:

1) una comunicación de datos personales por un controlador de datos basado en la Comunidad a otro controlador de datos establecido en un país tercero

2) una comunicación de datos personales por un controlador de datos establecido en la Comunidad a un procesador de un país tercero que procese en nombre de un controlador establecido en la Comunidad

3) una comunicación de datos personales por parte de un sujeto de datos establecido en la Comunidad a un controlador de datos establecido en un país tercero. Los principios fundamentales establecidos en la sección 3 podrán aplicarse de forma diferente a estos tres tipos distintos de transferencia. Por ejemplo, la situación clásica donde un controlador de datos establecido en la Comunidad realice una transferencia a otro controlador de datos establecido en un país tercero es por su propia naturaleza muy diferente a un caso donde los datos sean directamente recogidos a los sujetos de datos individuales de la Comunidad por el controlador de datos establecido fuera de la Comunidad, por teléfono o por Internet.

 

 

ANEXO. GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros

Posibles formas de evaluar su adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997

 

(i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos – los datos deberán tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objetivo por el que se han transferido o por el que han sido nuevamente tratados.

3) Principio de transparencia – deberá informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el país tercero, y de cualquier otra cuestión siempre que resulte necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán corresponder a los artículos 11(2) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad – el responsable del tratamiento deberá adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no deberá tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición – el interesado deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado deberá también ser capaz de oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deberán estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros países terceros – únicamente deberán permitirse transferencias sucesivas de datos personales del país tercero de destino a otro país tercero en el caso de que este último país tercero garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deberán estar en línea con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamientos:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – en el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea el marketing directo, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener el derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo del individuo

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999)

CONSIDERANDO:

Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;

Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;

Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;

Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;

Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;

Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;

Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;

Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNATaprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definiciones.

Para efecto de la presente Resolución se considera:

a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.

b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.

c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.

Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.

e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.

f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;

g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.

h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.

Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.

Cuando se haga mención a la «declaración», se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.

 

Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.

La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

 

Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.

Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:

a) Elaboración de la declaración.

b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-

La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.

Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.

b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:

– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.

– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.

La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.

d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.

La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.

 

Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.

En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.

 

Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:

– de artistas.

– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).

– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Artículo 8°.- Consolidación de la información.

Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.

Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.

 

Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:

a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.

 

Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.

Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.

Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.

 

Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.

 

Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.

La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsablese realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.

La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.

 

Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

 

Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.

Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.

Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:

a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.

b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.

c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.

El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.

El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.

Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.

 

Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.

Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.

La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.

El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.

 

Artículo 17°.- De los regímenes especiales.

Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.

La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.

En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.

 

Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.

Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.

Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.

 

Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.

Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:

a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.

(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario

d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.

(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.

 

Artículo 20°.- Declaración incompleta

La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera . Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.

 

Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:

– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.

– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.

 

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:

a) Formulario nº 402: «Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones»

Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

b) Formulario nº 1071: «Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD vida.

– Registro del trabajador del hogar.

c) Formulario 1072: «Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Registro de los trabajadores.

d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

 

Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 70/2002, DE 3 DE ABRIL DE 2002

SENTENCIA 70/2002, de 3 de abril de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3787-2001 (demanda núm. 1669-A-2001), promovido por don J. L. P. M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T. y asistido por el Abogado don J. I. P. R., contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T., en nombre y representación de don J. L. P. M., formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001, que confirma en casación la de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de junio de 2000, por la que se condena al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria legal y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

 

2.- El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:

a) El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de Barcelona tres paquetes postales procedentes de Venezuela, respecto de los cuales la policía española había sido alertada de que podían contener sustancias estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para proceder a la entrega controlada de los mismos. Efectuada una primera entrega a la empresa D., S.L., se detiene al titular de la misma, don J. R. M. N., quien participa en la siguiente fase de la entrega controlada, que debía efectuarse en la ciudad de Reus, a don A. R. J., a quien también se detuvo. Posteriormente se procede a la apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gramos de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en el mercado negro hubiese alcanzado un valor de 42.420.000 pesetas.

b) Una semana después, el día 3 de julio de 1998, fue detenido el recurrente, ante las manifestaciones del detenido Sr. R. en comisaría y posteriormente ante el Juez de instrucción, en las que le identifica como la persona que le acompaña a la empresa D., con la que debía contactar tras recibir el envío y quien en todo momento le daba las instrucciones. En el momento de su detención, se le intervienen, junto a otros efectos personales, unas hojas manuscritas y dobladas, sin sobre, en el interior de una agenda que portaba, que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba de una carta escrita por el coimputado don A. R. desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue entregada a través de otra persona. En la citada carta manifiesta su intención de ponerse «a disposición del Abogado (Ramón) para lo que haga falta y rectificar la declaración» (lo que efectivamente hace, compareciendo voluntariamente ante el Juez el día 7 de julio de1998, manifestando que el recurrente no tenía nada que ver con la recepción del paquete, ni sabía nada de la cocaína), y solicitando que mantengan al margen a su familia, que disculpen su actitud, que no es un chivato y no va a traicionar a nadie.

c) El recurrente fue condenado por Sentencia de 21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. La citada Sentencia estima probado que el recurrente se había concertado previamente con el coprocesado A. R. J. con el fin de introducir la cocaína en España para su posterior distribución a terceros. Igualmente estima probado que fue el recurrente quien propuso al Sr. R. participar en la recepción del envío y quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la necesidad de concertar la gestión con D. y habiéndole acompañado a la citada empresa en el momento de contratar la recepción del envío.

d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo, confirmando la Sentencia de la Audiencia.

e) Interpuesto recurso de aclaración contra esta Sentencia (en el que se alegaba incongruencia y falta de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha 13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve sobre lo alegado, desestimando el recurso.

f) El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el que comunica la resolución de la aclaración y solicita que se tenga por reproducido el recurso de amparo.

 

3.- El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE): alega el recurrente que la carta intervenida en el momento de su detención en el interior de una agenda fue abierta (desdoblada) y leída por la Guardia Civil sin la pertinente autorización judicial, lo que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación interna y privada, que iba doblada y en el interior de una agenda, guardando su contenido a terceros. De lo cual se derivaría, a su vez, su nulidad como prueba de cargo (al tratarse de una prueba ilícita, por haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales) y de las de ella derivadas.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): Alega diversas vulneraciones:

1) Vulneración del derecho a la asistencia letrada, por cuanto las primeras declaraciones de los otros detenidos (M. N. y R. J.) en dependencias policiales se producen sin la preceptiva asistencia de Abogado. Por ello solicita la nulidad de las mismas y de todas las diligencias que traen causa en ellas.

2) Vulneración del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, por haberse retrasado la puesta en conocimiento del recurrente del proceso desde que se dirigieron las investigaciones contra él.

3) Vulneración del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede de recurso de casación: el recurrente solicitó la celebración de vista con carácter previo a la decisión del recurso de casación, que le fue denegada. El recurrente entiende que, en virtud del art. 893 bis LECrim, la celebración de la vista era preceptiva, al haberlo solicitado una de las partes y ser la pena impuesta superior a seis años.

4) Vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal (contemplado expresamente en el art. 14.5 PIDCP y art. 2 CEDH, e implícitamente en las garantías procesales del art. 24 CE), por entender que el trámite casacional no lo respeta, al no poder ser revisado íntegramente el fallo condenatorio, sino que la prueba sólo puede revisarse por el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Cita, en este sentido, el Dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Gómez Vázquez v. España. Sostiene que en el presente supuesto, tras haber solicitado en su recurso de casación (motivo séptimo) una nueva valoración de la prueba sobre una serie de documentos obrantes en autos, relativos a datos fácticos, que la Audiencia Provincial habría omitido erróneamente en su Sentencia, el Tribunal Supremo (FJ 11) le responde que tales datos no son esenciales, no valorándolos.

c) Derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE): se entiende vulnerado el mismo, al no haberse permitido a la defensa del recurrente preguntar al coimputado don A. R. J., si había recibido mejor trato por la policía por implicarle. La pregunta fue declarada impertinente en el acto del juicio.

d) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): entiende el recurrente que no existe prueba suficiente para condenarlo, salvo aquellas que son nulas, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (carta abierta sin autorización judicial y declaración de coimputado prestada sin garantías).

e) Derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y falta de razonamiento de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE): entiende el recurrente vulnerado este derecho por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo no resuelve el recurso de súplica respecto de la solicitud de celebración de vista, no aborda específicamente la nulidad de la carta y no se pronuncia sobre la inaplicación del art. 16 CP.

 

4.- Por providencia de 10 de diciembre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

 

5.- En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante otra providencia de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 25 de febrero de 2002, se acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

 

6.- Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, acordó sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral, y señalar para su celebración el día 20 de marzo de 2002, a las diez horas. Solicitada por la parte recurrente la suspensión de la vista en el día señalado, ante la imposibilidad del Letrado defensor de comparecer en esa fecha, la Sala acuerda dejar sin efecto el anterior señalamiento y señalar para la celebración de la vista el día 21 de marzo de 2002, a las diez horas.

 

7.- El día anteriormente señalado se celebra la vista oral. Abierta la sesión por el Presidente y tras el resumen de los antecedentes del recurso de amparo llevado a cabo por la Secretaria de Justicia, el Presidente del Tribunal concede la palabra a la parte recurrente, quien se ratifica íntegramente en las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, que vuelve a exponer resumidamente, salvo en aquellos extremos resueltos en el recurso de aclaración, de fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo.

 

8.- Tras finalizar su alegato la parte recurrente, se le concede la palabra al Ministerio Fiscal, quien -tras el análisis de las diversas alegaciones- propone que se dicte sentencia desestimatoria.

Comienza el Fiscal poniendo de relieve que en las actuaciones consta un oficio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2001, en el que se hace constar que el recurrente se encuentra en situación de busca y captura, aludiendo a la pulcritud y lealtad procesal de las partes ante los Tribunales. Posteriormente analiza las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, afirmando que todas ellas carecen de consistencia. Respecto del derecho a la asistencia letrada en las declaraciones iniciales de los otros implicados, porque no implican vulneración alguna de derechos del recurrente (en su caso de los afectados, que no han solicitado el amparo) y porque tales declaraciones a lo sumo habrían permitido una intervención telefónica que no tuvo ninguna trascendencia en la causa. En cuanto al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, porque desde el momento en que se le detiene es cuando se le puede considerar imputado y en ese momento se le leen sus derechos y se le garantiza plenamente el derecho de defensa; con anterioridad a ese momento lo que existen son averiguaciones previas que permiten la imputación y, en todo caso, ninguna indefensión se le ha causado. Por lo que se refiere a la denegación de la vista en la casación, afirma igualmente que carece de consistencia porque no le impidió formular las alegaciones que estimó oportunas. En cuanto al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma, se afirma que, como el Tribunal Supremo razona en su Sentencia, tal derecho no atribuye la posibilidad ilimitada de proponer y practicar pruebas y que la pregunta que el recurrente no pudo formular no tenía influencia alguna en la causa, por lo que al no ser determinante para el sentido del fallo, ninguna indefensión se le habría generado. Se ocupa a continuación el Fiscal de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo de relieve cómo el Auto de aclaración de Sentencia da respuesta al recurrente respecto de la denegación de la vista, realizando una interpretación del art. 893 bis a) LECrim que no cabe calificar de arbitraria o no razonada.

A continuación se ocupa el Fiscal de lo que considera alegaciones centrales, comenzando por el derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con la intervención y lectura de la carta sin autorización judicial. Entiende el Fiscal que han de fijarse cuáles son los límites temporales de la protección del art. 18.3 CE, afirmando que lo protegido es la comunicación y que la protección se mantiene mientras la comunicación dura y cuando la comunicación ha terminado, cesa, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad, que el recurrente no ha invocado, y cuya protección es distinta a la de las comunicaciones. Respecto de la protección de la intimidad, destaca el Fiscal que no hay exigencia constitucional de jurisdiccionalidad y que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal pueden realizarse injerencias en el derecho a la intimidad sin autorización judicial, si existe previsión legislativa, lo que ocurre en el presente caso, citando los arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica 7/1982, y los arts. 282, 292, 786.2 a) y 789.1 y 3 LECrim, que autorizan a la policía judicial a intervenir los efectos del detenido en el momento de la detención. Por ello, concluye que tampoco ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad del recurrente.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia, indica que las primeras declaraciones del coimputado corroboradas por el contenido de la carta y por el testimonio de referencia del Sr. Martínez constituyen prueba de cargo suficiente para afirmar que no se ha vulnerado este derecho.

Por último, respecto del derecho a la doble instancia, afirma que el sistema casacional español es compatible con las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del art. 24.2 CE, sin perjuicio de que pueda resultar vulnerado en casos concretos por el Tribunal Supremo. Destaca el Fiscal que la interpretación del art. 849.2 LECrim ha experimentado una considerable apertura, quedando actualmente excluidas de la revisión en casación sólo las pruebas personales y que el Tribunal Supremo, en el presente caso, en el análisis de la alegación relativa a la presunción de inocencia (en la que el recurrente pudo cuestionar no sólo la validez de la prueba, sino también el contenido incriminatorio de ella derivado) revisa la prueba practicada y la considera suficiente para fundamentar la condena, cumpliendo con las exigencias del art. 14 del Pacto.

Concluye el Fiscal solicitando a la Sala que dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones del recurrente.

 

9.- A continuación, el Presidente del Tribunal concede de nuevo la palabra al Letrado del recurrente y al Ministerio Fiscal para rectificación de hechos o conceptos, manifestando en este trámite el Abogado de la parte recurrente, en relación con la deslealtad procesal aducida por el Ministerio Fiscal, que su patrocinado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en un centro penitenciario. Igualmente aclara algunos de los extremos fácticos discutidos por el Ministerio Fiscal y su interpretación en relación con la no protección del contenido de las comunicaciones una vez finalizado el proceso, afirmando una vez más que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no tienen facultades para leer una carta sin previa autorización judicial. El Fiscal manifiesta que no tiene nada más que añadir.

 

10.- Evacuados los informes y las intervenciones para rectificación de hechos y conceptos, el Presidente declaró el recurso visto para sentencia, levantándose la sesión.

 

II. Fundamentos jurídicos

 

1.- En el presente recurso de amparo se plantean dos cuestiones nucleares. En primer lugar, la relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE), con las eventuales repercusiones que ello pudiera tener a efectos de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de estimarse que alguna de las pruebas de cargo ha sido obtenida con vulneración de estos derechos fundamentales. En segundo lugar, la relativa al derecho al doble grado de jurisdicción (garantizado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos e incorporado a las garantías procesales del art. 24 CE), que el recurrente considera vulnerado por cuanto, pese a que su inicial Sentencia condenatoria pudo ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el sistema casacional español sería inidóneo para garantizarlo, por cuanto la prueba sólo puede ser revisada en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim.

Junto a estas dos alegaciones centrales, el recurrente alega diversas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en concreto, del derecho a la asistencia letrada, del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede casacional. También alega la vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.- A la vista del elevado número de alegaciones, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2), que otorgan prioridad en el examen a aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones.

Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de las quejas referidas a defectos formales en el curso del proceso penal en la primera instancia, daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también a la retroacción de las actuaciones a la primera instancia. Lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso penal con todas las garantías y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del amparo. Por tanto, comenzaremos por el análisis de las quejas relativas a defectos formales en la instrucción y en el enjuiciamiento en primera instancia, para continuar con las relativas a defectos procesales en la casación (cuya apreciación daría lugar a la retroacción a esa fase procesal). Por último, analizaremos las alegadas vulneraciones del art. 18 CE y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aunque se declarase la vulneración del art. 18 CE por la apertura y lectura de la carta por la Guardia Civil en el momento de la detención, de ello no se seguiría necesariamente la retroacción de las actuaciones, sino que es perfectamente posible que la citada vulneración no tuviera consecuencia alguna en el fallo condenatorio, si aun prescindiendo de la carta como elemento probatorio (al que las resoluciones judiciales recurridas otorgan el valor de mero elemento de corroboración periférica, junto con otros, de las declaraciones del coimputado), existiera suficiente prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, según el propio razonamiento contenido en las resoluciones judiciales recurridas (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 5, y las que en ella se citan).

 

3.- Comenzando con el análisis del derecho a un proceso con todas las garantías, se queja el recurrente, en primer lugar, de la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), en relación con las primeras declaraciones prestadas como detenidos por don A. R. J. y don J. R. M. N.. Ciertamente, las pretendidas vulneraciones se producen con motivo de actuaciones sobre sujetos distintos del recurrente. Sin embargo, de existir las mismas, no cabe duda de que el perjuicio de ellas derivado le afectaría, por lo que aparece legitimado para alegarlas en cuanto titular de un interés legítimo en que se repare la vulneración, conforme a lo establecido en el art. 162.1 b) CE.

Al respecto, hemos afirmado que «la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podrá ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior» (STC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4). Pues bien, en el caso que nos ocupa ciertamente los otros detenidos realizan unas iniciales declaraciones en el momento de su detención sin asistencia letrada, que permiten la realización de otras diligencias policiales, pero aquéllas -según señala expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial- no han sido utilizadas con valor probatorio, sino que constan en el atestado sin más valor que el de éste, el de simple denuncia. Por lo demás, en ambos casos las declaraciones fueron ratificadas posteriormente en presencia de Letrado (en el caso del Sr. R. en una primera declaración en comisaría y posteriormente ante el Juez instructor; y en el caso del Sr. Martínez, en todas las declaraciones posteriores, incluida la prestada en el acto del juicio oral). Siendo así, esa alegada infracción de garantías procesales ni genera indefensión vulneradora del derecho a la asistencia letrada del art. 24.2 CE, ni ocasiona la nulidad de las actuaciones, ni impide una ulterior actividad probatoria sobre tales hechos.

 

4.- Carece también de fundamento la alegación relativa al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento (arts. 24.1 y 24.2 CE). Entiende el recurrente que este derecho se habría vulnerado porque desde que se dirigen las investigaciones contra él (en el momento de la detención del coimputado don A. R. J.) hasta su detención una semana después no se le comunica la condición de imputado.

Ciertamente nuestra jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo que se garantice el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya la comisión de un hecho punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del proceso (SSTC 44/1985, de 22 de marzo, FJ 3; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3; 135/1989, de 19 de julio, FJ 3; 100/1996, de 11 de junio, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 27 y 28; 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3), siendo la razón de tal garantía la de asegurar la plena efectividad del derecho de defensa, por lo que la quiebra de tal garantía conduciría a una situación de indefensión material (SSTC 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

No obstante, en el presente caso la pretensión del recurrente -como acertadamente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona- carece de fundamento, pues el hoy recurrente aún no tenía la condición formal de imputado cuando se estaban llevando a cabo investigaciones para determinar si procedía o no su imputación, es decir, para comprobar la verosimilitud de las imputaciones que contra él se habían efectuado. Por tanto, no concurría aún el presupuesto para aplicar esta doctrina jurisprudencial. Cuando el recurrente es finalmente detenido, se procedió inmediatamente a informarle de las causas de su detención y de los derechos que le asistían. Por tanto, ni existió vulneración alguna de sus garantías procesales, ni infracción del derecho a la defensa, pues el recurrente pudo participar en la instrucción, ser oído, alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

 

5.- Por lo que respecta al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, entiende el recurrente que al no permitirse a su defensa en el acto del juicio oral preguntar al coimputado si recibió mejor trato por la policía por implicarle, pregunta que considera decisiva, se le ha producido indefensión.

Nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FFJJ 2 y 5) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3). También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta «haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito» (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3;30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

A la vista de esta jurisprudencia, la alegación debe ser desestimada, pues la denegación responde al ejercicio por los órganos judiciales del derecho a admitir solamente aquellas preguntas que consideren pertinentes, en aplicación estricta de las normas legales (art. 709 LECrim), y en el recurso de casación interpuesto frente a la declaración de impertinencia de la pregunta (en virtud del art. 850.4 LECrim), el Tribunal Supremo la motiva suficientemente, afirmando que el coimputado prestó declaración ante la Guardia Civil, cuatro veces ante el Juez de instrucción y en el juicio oral, habiendo dirigido además varios escritos al Juzgado, «con lo que la Sala de instancia ha podido captar suficientemente las vicisitudes de esas manifestaciones» y, en consecuencia, la pregunta que no se deja contestar al coprocesado no tenía manifiesta influencia en la causa, ni verdadera importancia para el resultado del juicio, por lo que no se ha originado ningún tipo de indefensión. Una argumentación que, a lo largo del presente proceso de amparo, el recurrente no ha desvirtuado, como le correspondía, probando el carácter decisivo de la pregunta para la decisión final del proceso. Por lo tanto, no cabe apreciar la indefensión alegada, ni vulneración alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

 

6.- Una vez examinadas -y rechazadas- las vulneraciones relativas a presuntas infracciones procesales en la instancia, procederemos a examinar las alegaciones de carácter procesal que el recurrente imputa a la casación.

Se queja el recurrente, en primer lugar, de que solicitó la celebración de vista con carácter previo a la resolución del recurso de casación, vista que en su opinión era preceptiva en virtud del art. 893 bis a) LECrim y que el Tribunal deniega tácitamente, sin resolver el recurso de súplica interpuesto, ni explicar las razones por las que la vista no debía celebrarse.

Esa alegación no puede estimarse. En primer lugar, porque -en contra de lo que afirma el recurrente- el Tribunal Supremo sí se pronuncia expresamente sobre este punto en el razonamiento jurídico segundo del Auto de aclaración de la Sentencia, de 13 de septiembre de 2001, acogiéndose a una interpretación del art. 893 bis a) LECrim según la cual no es preceptiva la celebración de la vista en sede de casación, salvo que lo soliciten todas las partes, o el Tribunal de oficio o a instancia de parte la estime necesaria. Como en el presente caso sólo una de las partes solicitó la vista y el Tribunal no la consideraba necesaria, afirma que «son claras las razones por las que no ha celebrado vista previa para la resolución del recurso». En segundo lugar, y respecto de las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo, porque reiteradamente hemos afirmado que no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los jueces o Tribunales en el ejercicio de la función que les corresponde en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 26 de marzo, FJ 3).

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es cuestionarse la propia configuración legal de la casación y su idoneidad para dar cumplimiento al derecho a la revisión de las condenas por un Tribunal Superior con plena jurisdicción y con todas las garantías procesales, esto ha de ponerse en conexión con la alegación relativa al doble grado de jurisdicción, que se analizará seguidamente.

 

7.- En cuanto a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal y a la inadecuación del sistema casacional para garantizar este derecho, afirma el recurrente que el mismo constituye una de las garantías inherentes al derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, así como en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP) y en el art. 2.1. del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (en adelante, CEDH). En apoyo de su queja cita el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, que -según el recurrente- declara contrario a este derecho y al art. 14.5 del Pacto el sistema casacional español.

a) Ciertamente, el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». También es cierto que existe un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de fecha 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, según el cual España habría vulnerado el art. 14.5 del Pacto. La queja, en aquel asunto, se sustentaba básicamente en que el recurso de casación no permite la revisión del fallo condenatorio y la pena en el sentido del citado artículo, ya que sólo puede ser interpuesto por razones jurídicas muy limitadas y sin posibilidad de que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de las pruebas. El Dictamen del Comité, en su párrafo 11.1 establece: «El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, … limitándose dicha revisión a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto».

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las competencias del Comité, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Y esto es lo que se produce en el Dictamen de 11 de agosto de 2000, en el que el Comité «considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. C. G. V.» (párrafo 12) supuesto bien distinto al que aquí se analiza.

Además, ha de tenerse en cuenta que las «observaciones» que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

Por tanto, si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte «conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión».

No obstante, las «observaciones» del Comité no han de ser interpretadas necesariamente como la puesta en cuestión de la idoneidad del recurso de casación penal para cumplir con las exigencias del Pacto sino que, interpretadas en el estricto ámbito de su competencia, se limitan a señalar que en un caso concreto, un individuo concreto no tuvo la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con los requisitos del art. 14.5 del Pacto. Ciertamente, se afirma en el párrafo 13 la obligación del Estado de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas, pero tales disposiciones no han de consistir en una reforma legislativa, pues -como en numerosas ocasiones ha puesto de relieve este Tribunal- una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto.

b) Nuestra jurisprudencia respecto de la cuestión del doble grado de jurisdicción se inicia con la STC 42/1982, de 5 de julio, y puede concretarse en los siguientes puntos:

1) El mandato del art. 14.5 PIDCP, aún cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, «obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento» (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, integrándolo en el derecho a un proceso con todas las garantías, SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, entre otras muchas).

2) De la lectura del art. 14.5 PIDCP «se desprende claramente que no se establece propiamente una 'doble instancia', sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un 'Tribunal superior', sumisión que habrá de ser conforme 'a lo prescrito por la Ley', por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades» (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5).

3) El mandato del art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo («requiere del intérprete el entendimiento más favorable a un recurso de este género de las normas procesales», STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2), que permita «apurar las posibilidades del recurso de casación» (STC 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2). Por tanto hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal «cumple en nuestro Ordenamiento el papel de 'Tribunal superior' que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos», y que la regulación de la casación ha de ser interpretada en función de aquel derecho fundamental y «en el sentido más favorable para su eficacia» (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2).

En esta línea son numerosas las Sentencias que otorgan el amparo en casos en que se había inadmitido el recurso de casación penal, o alguno de los motivos planteados en el mismo, con una interpretación que este Tribunal calificó de restrictiva y formalista (así, entre otras, SSTC 60/1985, de 6 de mayo; 140/1985, de 21 de octubre; 57/1986, de 14 de mayo; 123/1986, de 22 de octubre; 79/1987, de 27 de mayo; 69/1990, de 5 de abril; 71/1992, de 13 de mayo; 190/1994, de 20 de junio; 184/1997, de 28 de octubre; 221/2000, de 18 de septiembre).

Igualmente, la STC 37/1988, de 3 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del párrafo segundo del art. 876 LECrim, por su contradicción con el art. 24 CE, estableciendo en su fundamento jurídico 5 las consecuencias «ineludibles» que «la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial, el derecho al sometimiento a un Tribunal superior y la regulación interna de la casación penal impone». «Es la primera que la casación penal 'no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver esta función (la del art. 14.5 del Pacto) protege también al justiciable» (STC60/1985). Es la segunda, muy ligada a la anterior, que de todo ello deriva no solo un mandato al legislador interno, sino un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional, 'inconstitucionalidad que no nace de su contradicción directa con el art. 14.5 del Pacto, sino de su contradicción con el art. 24 de la Constitución' (STC 76/1982). La tercera consecuencia, válida para casos ya resueltos aquí y también para el presente, es que ese recurso puede ser la casación penal, y ese Tribunal superior, el Tribunal Supremo 'juzgando en casación'; 'recurso al que, si previsto en la Ley y con las condiciones por ella requerida, tendrá derecho aquel contra quien se hubiere dictado Sentencia condenatoria' (STC 60/1985)».

En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).

c) Conviene, no obstante, realizar alguna precisión adicional respecto de las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, de la posibilidad de examinar los hechos probados. Y ello para poder responder a la cuestión de si existe o no la posibilidad de una «revisión íntegra» del fallo condenatorio y la pena impuesta, entendiendo por tal la que permite, junto a la revisión de los aspectos formales o legales de la Sentencia (lo que, conforme al Dictamen del Comité, por sí solo no cumple con las garantías derivadas del Pacto), la revisión de los hechos probados en los que se fundamenta el fallo condenatorio.

Al respecto ha de señalarse, en primer lugar, que no es correcto afirmar, como pretende el recurrente, que nuestro sistema casacional se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas salvo en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la «revisión íntegra», entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba. Todo ello -como ha puesto de relieve también el propio Tribunal Supremo, Auto de la Sala de lo Penal de 14 de diciembre de 2001, FJ 7- sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puede, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), posibilidad que completa el conjunto de garantías del debido proceso.

d) Finalmente, y aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, ha de concluirse que en el mismo no se ha producido vulneración alguna del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, pues el Tribunal Supremo ha revisado el fallo condenatorio y la pena conforme a las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP.

Sostiene el recurrente en amparo que, ante su denuncia de errores en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basados en documentos obrantes en autos, y su solicitud de una nueva valoración, el Tribunal Supremo se limita a contestarle que tales datos no son esenciales y no los valora, con lo que se habría vulnerado su derecho a la revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena.

Pues bien, en primer lugar, lo que el Tribunal Supremo contesta al recurrente en el fundamento jurídico 11 es que el cauce casacional abierto por el art. 849.2 LECrim «está restringido a los casos de oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredite por sí mismo», y que en este caso no hay contradicción alguna de esta naturaleza y que «las omisiones que se enumeran se refieren a datos no esenciales, en su mayoría aludidos y valorados en las sentencias de instancia y en esta de casación». Pero de ello no puede derivarse ni una interpretación excesivamente rigorista del cauce casacional, ni una negativa a la revisión del fallo condenatorio y la pena, puesto que en el fundamento jurídico anterior (FJ 10), al analizar la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia ya se había ocupado ampliamente del análisis de la prueba de cargo practicada (testimonio del coimputado corroborado periféricamente por el testimonio del testigo don J. R. M. y por la nota manuscrita ocupada al recurrente en el momento de la detención), considerando que las citadas pruebas se han practicado con las debidas garantías legales y se han valorado por el Tribunal de instancia de forma «extensa y lógica», por lo que considera que existe actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo cual -unido al resto de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que el Tribunal Supremo da al recurrente respuesta respecto de las múltiples cuestiones planteadas en su recurso-, nos permite afirmar que, en el presente caso, se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción, habiéndose controlado no sólo los aspectos formales o legales, sino también los fácticos, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal inferior.

 

8.- Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia el recurrente incongruencia omisiva a la Sentencia dictada en casación, al no haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones que le fueron planteadas, en concreto: la solicitud de vista, la nulidad de la carta como prueba de cargo y de las que tenían causa en ella y el grado de ejecución del delito.

En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, como señalamos en STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta».

En el presente caso, y en contra de lo que afirma el recurrente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sí se pronuncia sobre cada una de las cuestiones anteriormente señaladas.

Respecto de la nulidad de la supuesta carta como prueba de cargo, en su fundamento jurídico 8 argumenta ampliamente acerca de las razones por las que entiende que no se ha producido vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al entender que lo ocupado al detenido no era una carta en el sentido del art. 18.3 CE y 579 LECrim, pues ni iba contenida en un sobre, ni se trataba de un envío realizado a través del servicio postal de correos, sino que se trataba, como señalaba la sentencia de instancia, de «unas hojas de papel manuscritas sin sobre», que han de considerarse «efectos personales del detenido», respecto de los que «lo procedente era la recogida policial de los efectos, su entrega en el Juzgado competente y su unión a las actuaciones para su adecuada valoración, todo lo cual así se ha efectuado». A la vista de lo cual, añade expresamente, «que no se trata de una prueba ilícita, prohibida, inexistente y no valorable».

También se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la apreciación del delito imposible (FFJJ 5 y 12), y sobre la inaplicación del art. 16 CP (FFJJ 15 y 4 al que se remite), considerando que el carácter de delito de mera actividad y de peligro abstracto del delito cometido, y el concierto previo de los procesados determina, conforme a su jurisprudencia, la consideración de que el delito queda consumado.

Por último, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en el Auto de 13 de septiembre de 2001, sobre las razones por las que el recurso de casación se ha resuelto sin vista, pese a haberla solicitado el recurrente, entendiendo que el art. 893 bis a) LECrim sólo impone la celebración de vista respecto de ciertos delitos entre los que no se encuentran los delitos contra la salud pública y cuando, dada la pena impuesta, todas las partes lo soliciten o el Tribunal lo estime necesario. En este caso, el Tribunal consideró innecesaria la vista, la representación del otro recurrente no la solicitó y el Ministerio Fiscal manifestó que no la consideraba necesaria, por lo que la mera solicitud por una de las partes entiende el Tribunal que no le obliga a celebrarla conforme a la Ley procesal penal.

Por tanto, en todos estos extremos, el Tribunal Supremo ha dado respuesta expresa, pormenorizada y razonada al recurrente, aunque contraria a sus pretensiones, por lo que la queja respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta absolutamente infundada.

 

9.- Nos corresponde ahora analizar la queja relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE). Alega el recurrente que en el momento de su detención le fue intervenida una carta, que la Guardia Civil desdobló y leyó sin previa autorización judicial, con lo que se habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación privada, que iba doblada en el interior de una agenda, guardando su contenido de terceros.

a) El análisis de esta queja debe comenzar por la delimitación del derecho fundamental ante el que nos encontramos, pues si se llegara a la conclusión de que el derecho fundamental en juego es el secreto de las comunicaciones postales, asistiría razón al recurrente cuando afirma la vulneración del mismo, dado que no existió autorización judicial previa para la lectura de dicha comunicación, requisito ineludible conforme al art. 18.3 CE.

Las resoluciones judiciales recurridas niegan que nos encontremos en el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones, argumentando la Sentencia de instancia que lo intervenido al recurrente («unas hojas de papel manuscritas y dobladas, sin sobre», que se hallaron en el interior de una agenda) no puede considerarse una carta -«entendiéndose como tal el escrito contenido en unas cuartillas, manuscritas o no, que van introducidas en un sobre»-, sino efectos personales del detenido, que fueron reseñados y retenidos por los funcionarios judiciales de forma legítima, e incorporados a la causa para su adecuada valoración. Siendo así, la alegación carecería de fundamento, pues «no hubo ni detención previa de correspondencia ni apertura posterior de la misma». La Sentencia del Tribunal Supremo entiende, además, que no nos encontramos ante una «comunicación postal» comprendida en el ámbito de protección del art. 18.3 CE, definiendo tales comunicaciones como «los envíos que puedan hacerse a través del servicio postal de correos y, por extensión, a través de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios», lo que no sucede en el escrito en cuestión (que le había sido entregado al destinatario a través de una tercera persona). Una argumentación que supone, según el recurrente, una restricción del ámbito del derecho fundamental que encuentra mal acomodo en el texto constitucional y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no podemos asumir.

b) Nuestra jurisprudencia al respecto -desde STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7- puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Se protege la libertad de comunicaciones: «Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)… Y puede decirse también que el concepto de secreto que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

2) Se garantiza la impenetrabilidad de la comunicación para terceros: «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

3) El concepto de lo secreto tiene carácter formal: «El concepto de secreto en el art. 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4).

Más allá, nuestra jurisprudencia se ha orientado a la definición de las garantías constitucionales que permiten la intervención de las comunicaciones, fundamentalmente telefónicas (previsión legal de la medida con suficiente precisión; autorización judicial mediante una decisión suficientemente motivada y ejecución de la medida con estricta observancia del principio de proporcionalidad; cfr., entre las más recientes, SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4, 5, 6 y 7;166/1999, 27 de septiembre, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2).

Ciertamente los avances tecnológicos que en los últimos tiempos se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en conexión con el uso de la informática, hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación y del objeto de protección del derecho fundamental, que extienda la protección a esos nuevos ámbitos, como se deriva necesariamente del tenor literal del art. 18.3 CE.

c) A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso, si la carta hallada por la Guardia Civil en el momento de la detención hubiera tenido inequívocamente tal carácter, podríamos plantearnos si estaríamos en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

Sin embargo, el hallazgo que se produce es algo distinto. Pues la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal.

A lo que ha de añadirse otra consideración, relativa al momento en que se produce la intervención policial. Pues tal intervención no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos.

Estos dos datos (falta de constancia o evidencia ex ante de que lo intervenido es el objeto de una comunicación secreta impenetrable para terceros y falta de interferencia en un proceso de comunicación) son los decisivos en el presente supuesto para afirmar que no nos hallamos en el ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones postales sino, en su caso, en el ámbito del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pues, y esto debe subrayarse, el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente.

 

10.- Ubicada de este modo la queja en el marco del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), analizaremos a continuación si -como también alega el recurrente- la actuación policial vulneró este derecho.

a) Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras).

Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).

Precisando la anterior doctrina, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, sostuvimos que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Una reserva de ley que «constituye, en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas» y que «no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate», pero «que en todo caso el legislador ha de hacer el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho' (STC 36/1991, FJ 5)». Y, profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio, que «la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad».

b) Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales a la concreción de las posibilidades de actuación de la policía en el momento de la detención respecto de la intimidad del detenido y, en concreto, respecto de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, cabe realizar las siguientes precisiones:

1) En primer lugar, debe destacarse que, en el momento de la detención, el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado (art. 18.1 CE), si bien este derecho puede ceder ante la presencia de otros intereses superiores constitucionalmente relevantes, que en estos casos se articulan en torno al interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que ya hemos declarado que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto.

2) Por lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial». En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g)»investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos.

Por tanto, existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la ley, ciertamente, no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que -como exige el propio texto legal- ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.

3) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era «sólo posible por decisión judicial» (FJ 7), aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (FJ 8). La STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, respecto de la anterior doctrina, afirma también que «la exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial, para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

Esta doctrina -establecida ciertamente en otro ámbito diferente, pero conexo- resulta aplicable también a los supuestos que nos ocupan. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad.

4) Finalmente, y por lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad, como señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, «desde nuestras primeras resoluciones (STC 62/1982) hasta las más recientes (especialmente SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales …. y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando incluso frente a la ley exigencias positivas y negativas».

Por tanto, para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 e), en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

5) La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.

c) Aplicando las anteriores consideraciones a la resolución del caso concreto, podemos afirmar que no ha existido violación del derecho a la intimidad del recurrente.

Ciertamente, lo intervenido por la Guardia Civil en el momento de la detención pertenecía al ámbito de la intimidad. Una agenda que el recurrente llevaba consigo y un documento, que no tenía sobre, pero que se encontraba en el interior de la agenda, son objetos pertenecientes al ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, tanto desde un punto de vista objetivo (atendiendo al contenido de lo intervenido), como desde un punto de vista subjetivo (la protección otorgada al objeto por su titular, en cuanto a la preservación frente a terceros). En paralelo a lo que sostuvimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a la fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define.

Sentado lo anterior, debemos analizar a continuación la legitimidad de la actuación policial, conforme a los requisitos que hemos establecido y que concurren en el presente caso. En primer lugar, se trata de una diligencia practicada en el curso de la investigación de un delito y en concreto en el momento de la detención, y orientada a la averiguación del mismo y a la recogida de instrumentos, efectos y pruebas del mismo. Por tanto, concurre un fin constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, existe habilitación legal para la actuación de la policía, como ya hemos señalado. En tercer lugar, si bien la actuación no se realiza previa autorización judicial, podemos afirmar que estamos en uno de los supuestos excepcionados de la regla general, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Guardia Civil era necesaria. Los funcionarios policiales se encontraban investigando un delito de tráfico de drogas, con implicaciones internacionales y en el marco de lo que parecía una red de criminalidad organizada, lo que resulta relevante no tanto por la gravedad del hecho -que la tiene- sino sobre todo por la modalidad delictiva y la enorme dificultad de su persecución penal. La investigación había dado como resultado la detención de varios sujetos, en el curso de una entrega controlada de drogas, pero podía suponerse que había otros implicados o datos relevantes que pudieran extraerse de un primer examen de los objetos intervenidos al recurrente, lo que razonablemente hace necesaria la intervención policial inmediata, pues una eventual espera por el tiempo necesario para obtener la autorización judicial hubiera hecho probablemente inútil la intervención. Por tanto, la necesidad de intervención inmediata en el caso concreto está acreditada. A lo que ha de añadirse, por último, que la actuación policial respeta el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (de la agenda y de los documentos se podían extraer -como así fue- pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y ejecutada de modo tal que el sacrificio del derecho fundamental no resulta desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes.

De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental.

 

11.- Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la condena se fundamenta básicamente en las iniciales declaraciones del coimputado realizadas con asistencia letrada en sede policial y ante el Juez de instrucción, de las que luego se retracta en una posterior declaración ante el Juez instructor, en cartas dirigidas al Juez instructor, en las que llega a autoinculparse, solicitando la libertad para el ahora recurrente y en el acto del juicio oral. Pese a las versiones contradictorias que ofrece el coimputado, la Audiencia otorga credibilidad a la versión inicial, por entender que no existe ningún elemento para dudar de la veracidad de las mismas y sí de las posteriores, deduciendo que el cambio de las mismas se debe a las amenazas y presiones recibidas -como revela el contenido de los papeles que se intervienen al recurrente en el momento de su detención, las manifestaciones del hijo del coimputado y la declaración del recurrente en el juicio oral, manifestando que «las versiones nuevas eran por temor a las amenazas» y que «su familia sigue recibiendo amenazas»– y porque las otras declaraciones son incoherentes y no ofrecen datos concretos de ninguna otra persona, ni había nadie más a quien proteger. El testimonio del coimputado es corroborado periféricamente con la declaración testifical de don J. R. M. N. y por el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

Nuestra jurisprudencia en cuanto a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones del coimputado no se conforma con descartar que concurran móviles espurios, que impidan su valoración, sino que desde las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6;49/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, hemos afirmado que «a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia» (SSTC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5). Desde luego, nunca hemos exigido una corroboración plena -lo que implicaría entrar en la valoración de la prueba que nos está vedada (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6)-, sino que la declaración esté «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5). Tampoco hemos ofrecido una definición de lo que deba entenderse por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha corroboración se ha producido o no» (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6).

A la vista de esta doctrina, puede afirmarse que en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, pues la condena se fundamenta en las declaraciones sumariales del coimputado que, pese a su ulterior retractación, cabría valorar puesto que se introdujeron en el juicio oral (mediante las preguntas formuladas tanto por el Fiscal como por la defensa del recurrente, a las que el coimputado contestó), en condiciones que permitieron al juez valorarlas con inmediación y garantizar la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5;2/2002, de 14 de enero, FFJJ 6 y 7) y esa declaración ha sido corroborada, conforme a las resoluciones judiciales impugnadas, por los siguientes datos: la declaración testifical del don J. R. M. y el documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

El primer elemento de corroboración al que hacen referencia tanto la Sentencia de la Audiencia como la del Tribunal Supremo, son las declaraciones del testigo, J. R. M., que tanto en su declaración en dependencias policiales, como ante el Juez instructor y posteriormente en el acto del juicio oral, identifica, sin ningún género de duda, al recurrente como la persona que, bajo el nombre de «Carlos», acompañaba al otro procesado en el momento en que ambos fueron a ver el almacén, y que intuye que era el recurrente quien, bajo el nombre de «Carlos», llamaba para interesarse por los muebles que debían llegar al almacén.

A este dato -que hubiera sido suficiente para la mínima corroboración exigida por nuestra doctrina- las resoluciones judiciales añaden, como elemento adicional de corroboración el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención. Las dos Sentencias transcriben los siguientes párrafos de la misma, atribuyéndoles un claro contenido incriminatorio: «Lo más importante es que no te muevas para nada por favor, van detrás tuyo como locos, cuidado con las entrevistas, teléfono, etcétera. Todo, voy a desmontarles lo que haga falta, después ya me buscarán la salida mejor para mí (9-13 años) es mucho tiempo. Pero ahora lo más importante es que no pillen a nadie y no se coman un 'rosco' mañana espero a Ramón, Estoy a disposición. Sobre todo la llamada a mi hijo Ton».

A la vista de todo lo cual cabe afirmar que en el presente caso existió suficiente actividad probatoria de cargo y que, en consecuencia, no se ha producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que también este motivo de amparo debe ser desestimado.

 

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil dos.

01Ene/14

The Privacy and Electronic Communications 18th September 2003 (EC Directive) Regulations 2003

The Secretary of State, being a Minister designated (a) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (b) in respect of matters relating to electronic communications, in exercise of the powers conferred upon her by that section, hereby makes the following

 

Regulations:

Citation and commencement

1.These Regulations may be cited as the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 and shall come into force on 11th December 2003.

Interpretation

2.– (1) In these Regulations :

«bill» includes an invoice, account, statement or other document of similar character and

«billing» shall be construed accordingly;

«call» means a connection established by means of a telephone service available to the public allowing two-way communication in real time;

«communication» means any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a public electronic communications service, but does not include information conveyed as part of a programme service, except to the extent that such information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information;

«communications provider» has the meaning given by section 405 of the Communications Act 2003 (c);

«corporate subscriber» means a subscriber who is.:

(a) a company within the meaning of section 735(1) of the Companies Act 1985 (d);

(b) a company incorporated in pursuance of a royal charter or letters patent;

(c) a partnership in Scotland;

(d) a corporation sole; or

(e) any other body corporate or entity which is a legal person distinct from its members;

«the Directive» means Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (e);

«electronic communications network» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003(f);

«electronic communications service» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003;

«electronic mail» means any text, voice, sound or image message sent over a public electronic communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient and includes messages sent using a short message service;

«enactment» includes an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«individual» means a living individual and includes an unincorporated body of such individuals;

«the Information Commissioner» and «the Commissioner» both mean the Commissioner appointed under section 6 of the Data Protection Act 1998(g);

«information society service» has the meaning given in regulation 2(1) of the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002(h);

«location data» means any data processed in an electronic communications network indicating the geographical position of the terminal equipment of a user of a public electronic communications service, including data relating to :

(f) the latitude, longitude or altitude of the terminal equipment;

(g) the direction of travel of the user; or

(h) the time the location information was recorded;

«OFCOM» means the Office of Communications as established by section 1 of the Office of Communications Act 2002(i);

«programme service» has the meaning given in section 201 of the Broadcasting Act 1990(j);

«public communications provider» means a provider of a public electronic communications network or a public electronic communications service;

«public electronic communications network» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003(k);

«public electronic communications service» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003;

«subscriber» means a person who is a party to a contract with a provider of public electronic communications services for the supply of such services;

«traffic data» means any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing in respect of that communication

and includes data relating to the routing, duration or time of a communication;

«user» means any individual using a public electronic communications service; and

«value added service» means any service which requires the processing of traffic data or location data beyond that which is necessary for the transmission of a communication or the billing in respect of that communication.

(2) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) and are defined in the Data Protection Act 1998 shall have the same meaning as in that Act.

(3) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) or the Data Protection Act 1998 and are defined in the Directive shall have the same meaning as in the Directive.

(4) Any reference in these Regulations to a line shall, without prejudice to paragraph (3), be construed as including a reference to anything that performs the function of a line, and «connected», in relation to a line, is to be construed accordingly.

Revocation of the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999

3.The Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 (l) and the Telecommunications (Data Protection and Privacy) (Amendment) Regulations 2000 (m) are hereby revoked.

Relationship between these Regulations and the Data Protection Act 1998

4.Nothing in these Regulations shall relieve a person of his obligations under the Data Protection Act 1998 in relation to the processing of personal data.

Security of public electronic communications services

5.

(1) Subject to paragraph (2), a provider of a public electronic communications service («the service provider») shall take appropriate technical and organisational measures to safeguard the security of that service.

(2) If necessary, the measures required by paragraph (1) may be taken by the service provider in conjunction with the provider of the electronic communications network by means of which the service is provided, and that network provider shall comply with any reasonable requests made by the service provider for these purposes.

(3) Where, notwithstanding the taking of measures as required by paragraph (1), there remains a significant risk to the security of the public electronic communications service, the service provider shall inform the subscribers concerned of. :

(a) the nature of that risk;

(b) any appropriate measures that the subscriber may take to safeguard against that risk; and

(c) the likely costs to the subscriber involved in the taking of such measures.

(4) For the purposes of paragraph (1), a measure shall only be taken to be appropriate if, having regard to. :

(a) the state of technological developments, and

(b) the cost of implementing it,

it is proportionate to the risks against which it would safeguard.

(5) Information provided for the purposes of paragraph (3) shall be provided to the subscriber free of any charge other than the cost to the subscriber of receiving or collecting the information.

 

Confidentiality of communications

6.– (1) Subject to paragraph (4), a person shall not use an electronic communications network to store information, or to gain access to information stored, in the terminal equipment of a subscriber or user unless the requirements of paragraph (2) are met.

(2) The requirements are that the subscriber or user of that terminal equipment. :

(a) is provided with clear and comprehensive information about the purposes of the storage of, or access to, that information; and

(b) is given the opportunity to refuse the storage of or access to that information.

(3) Where an electronic communications network is used by the same person to store or access information in the terminal equipment of a subscriber or user on more than one occasion, it is sufficient for the purposes of this regulation that the requirements of paragraph (2) are met in respect of the initial use.

(4) Paragraph (1) shall not apply to the technical storage of, or access to, information.:

(a) for the sole purpose of carrying out or facilitating the transmission of a communication over an electronic communications network; or

(b) where such storage or access is strictly necessary for the provision of an information society service requested by the subscriber or user.

Restrictions on the processing of certain traffic data

7.– (1) Subject to paragraphs (2) and (3), traffic data relating to subscribers or users which are processed and stored by a public communications provider shall, when no longer required for the purpose of the transmission of a communication, be.:

(a) erased;

(b) in the case of an individual, modified so that they cease to constitute personal data of that subscriber or user; or

(c) in the case of a corporate subscriber, modified so that they cease to be data that would be personal data if that subscriber was an individual.

(2) Traffic data held by a public communications provider for purposes connected with the payment of charges by a subscriber or in respect of interconnection payments may be processed and stored by that provider until the time specified in paragraph (5).

(3) Traffic data relating to a subscriber or user may be processed and stored by a provider of a public electronic communications service if.-

(a) such processing and storage are for the purpose of marketing electronic communications services, or for the provision of value added services to that subscriber or user; and

(b) the subscriber or user to whom the traffic data relate has given his consent to such processing or storage; and

(c) such processing and storage are undertaken only for the duration necessary for the purposes specified in subparagraph (a).

(4) Where a user or subscriber has given his consent in accordance with paragraph (3), he shall be able to withdraw it at any time.

(5) The time referred to in paragraph (2) is the end of the period during which legal proceedings may be brought in respect of payments due or alleged to be due or, where such proceedings are brought within that period, the time when those proceedings are finally determined.

(6) Legal proceedings shall not be taken to be finally determined.-

(a) until the conclusion of the ordinary period during which an appeal may be brought by either party (excluding any possibility of an extension of that period, whether by order of a court or otherwise), if no appeal is brought within that period; or

(b) if an appeal is brought, until the conclusion of that appeal.

(7) References in paragraph (6) to an appeal include references to an application for permission to appeal.

Further provisions relating to the processing of traffic data under regulation 7

8.

(1) Processing of traffic data in accordance with regulation 7(2) or (3) shall not be undertaken by a public communications provider unless the subscriber or user to whom the data relate has been provided with information regarding the types of traffic data which are to be processed and the duration of such processing and, in the case of processing in accordance with regulation 7(3), he has been provided with that information before his consent has been obtained.

(2) Processing of traffic data in accordance with regulation 7 shall be restricted to what is required for the purposes of one or more of the activities listed in paragraph (3) and shall be carried out only by the public communications provider or by a person acting under his authority.

(3) The activities referred to in paragraph (2) are activities relating to :

(a) the management of billing or traffic;

(b) customer enquiries;

(c) the prevention or detection of fraud;

(d) the marketing of electronic communications services; or

(e) the provision of a value added service.

(4) Nothing in these Regulations shall prevent the furnishing of traffic data to a person who is a competent authority for the purposes of any provision relating to the settling of disputes (by way of legal proceedings or otherwise) which is contained in, or made by virtue of, any enactment.

Itemised billing and privacy

9 .-

(1) At the request of a subscriber, a provider of a public electronic communications service shall provide that subscriber with bills that are not itemised.

(2) OFCOM shall have a duty, when exercising their functions under Chapter 1 of Part 2 of the Communications Act 2003, to have regard to the need to reconcile the rights of subscribers receiving itemised bills with the rights to privacy of calling users and called subscribers, including the need for sufficient alternative privacy-enhancing methods of communications or payments to be available to such users and subscribers.

Prevention of calling line identification – outgoing calls

10.

(1) This regulation applies, subject to regulations 15 and 16, to outgoing calls where a facility enabling the presentation of calling line identification is available.

(2) The provider of a public electronic communications service shall provide users originating a call by means of that service with a simple means to prevent presentation of the identity of the calling line on the connected line as respects that call.

(3) The provider of a public electronic communications service shall provide subscribers to the service, as respects their line and all calls originating from that line, with a simple means of preventing presentation of the identity of that subscriber’s line on any connected line.

(4) The measures to be provided under paragraphs (2) and (3) shall be provided free of charge.

 

Prevention of calling or connected line identification – incoming calls

11.

(1) This regulation applies to incoming calls.

(2) Where a facility enabling the presentation of calling line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, free of charge for reasonable use of the facility, presentation of the identity of the calling line on the connected line.

(3) Where a facility enabling the presentation of calling line identification prior to the call being established is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

(4) Where a facility enabling the presentation of connected line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, without charge, presentation of the identity of the connected line on any calling line.

(5) In this regulation «called subscriber» means the subscriber receiving a call by means of the service in question whose line is the called line (whether or not it is also the connected line).

Publication of information for the purposes of regulations 10 and 11

12.Where a provider of a public electronic communications service provides facilities for calling or connected line identification, he shall provide information to the public regarding the availability of such facilities, including information regarding the options to be made available for the purposes of regulations 10 and 11.

Co-operation of communications providers for the purposes of regulations 10 and 11

13.For the purposes of regulations 10 and 11, a communications provider shall comply with any reasonable requests made by the provider of the public electronic communications service by means of which facilities for calling or connected line identification are provided.

Restrictions on the processing of location data

14.

(1) This regulation shall not apply to the processing of traffic data.

(2) Location data relating to a user or subscriber of a public electronic communications network or a public electronic communications service may only be processed.-

(a) where that user or subscriber cannot be identified from such data; or

(b) where necessary for the provision of a value added service, with the consent of that user or subscriber.

(3) Prior to obtaining the consent of the user or subscriber under paragraph (2)(b), the public communications provider in question must provide the following information to the user or subscriber to whom the data relate.-

(a) the types of location data that will be processed;

(b) the purposes and duration of the processing of those data; and

(c) whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service.

(4) A user or subscriber who has given his consent to the processing of data under paragraph (2)(b) shall.:

(a) be able to withdraw such consent at any time, and

(b) in respect of each connection to the public electronic communications network in question or each transmission of a communication, be given the opportunity to withdraw such consent, using a simple means and free of charge.

(5) Processing of location data in accordance with this regulation shall.:

(a) only be carried out by.-

(i) the public communications provider in question;

(ii) the third party providing the value added service in question; or

(iii) a person acting under the authority of a person falling within (i) or (ii); and

(b) where the processing is carried out for the purposes of the provision of a value added service, be restricted to what is necessary for those purposes.

Tracing of malicious or nuisance calls

15.

(1) A communications provider may override anything done to prevent the presentation of the identity of a calling line where.-

(a) a subscriber has requested the tracing of malicious or nuisance calls received on his line; and

(b) the provider is satisfied that such action is necessary and expedient for the purposes of tracing such calls.

(2) Any term of a contract for the provision of public electronic communications services which relates to such prevention shall have effect subject to the provisions of paragraph (1).

(3) Nothing in these Regulations shall prevent a communications provider, for the purposes of any action relating to the tracing of malicious or nuisance calls, from storing and making available to a person with a legitimate interest data containing the identity of a calling subscriber which were obtained while paragraph (1) applied.

Emergency calls

16.

(1) For the purposes of this regulation, «emergency calls» means calls to either the national emergency call number 999 or the single European emergency call number 112.

(2) In order to facilitate responses to emergency calls :

(a) all such calls shall be excluded from the requirements of regulation 10;

(b) no person shall be entitled to prevent the presentation on the connected line of the identity of the calling line; and

(c) the restriction on the processing of location data under regulation 14(2) shall be disregarded.

Termination of automatic call forwarding

17.

(1) Where.-

(a) calls originally directed to another line are being automatically forwarded to a subscriber’s line as a result of action taken by a third party, and

(b) the subscriber requests his provider of electronic communications services («the subscriber’s provider») to stop the forwarding of those calls, the subscriber’s provider shall ensure, free of charge, that the forwarding is stopped without any avoidable delay.

(2) For the purposes of paragraph (1), every other communications provider shall comply with any reasonable requests made by the subscriber’s provider to assist in the prevention of that forwarding.

Directories of subscribers

18.

(1) This regulation applies in relation to a directory of subscribers, whether in printed or electronic form, which is made available to members of the public or a section of the public, including by means of a directory enquiry service.

(2) The personal data of an individual subscriber shall not be included in a directory unless that subscriber has, free of charge, been.-

(a) informed by the collector of the personal data of the purposes of the directory in which his personal data are to be included, and

(b) given the opportunity to determine whether such of his personal data as are considered relevant by the producer of the directory should be included in the directory.

(3) Where personal data of an individual subscriber are to be included in a directory with facilities which enable users of that directory to obtain access to that data solely on the basis of a telephone number.-

(a) the information to be provided under paragraph (2)(a) shall include information about those facilities; and

(b) for the purposes of paragraph (2)(b), the express consent of the subscriber to the inclusion of his data in a directory with such facilities must be obtained.

(4) Data relating to a corporate subscriber shall not be included in a directory where that subscriber has advised the producer of the directory that it does not want its data to be included in that directory.

(5) Where the data of an individual subscriber have been included in a directory, that subscriber shall, without charge, be able to verify, correct or withdraw those data at any time.

(6) Where a request has been made under paragraph (5) for data to be withdrawn from or corrected in a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(7) For the purposes of paragraph (6), an edition of a directory which is revised after it was first produced shall be treated as a new edition.

(8) In this regulation, «telephone number» has the same meaning as in section 56(5) of the Communications Act 2003(a) but does not include any number which is used as an internet domain name, an internet address or an address or identifier incorporating either an internet domain name or an internet address, including an electronic mail address.

Use of automated calling systems

19.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, communications comprising recorded matter for direct marketing purposes by means of an automated calling system except in the circumstances referred to in paragraph (2).

(2) Those circumstances are where the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that for the time being he consents to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller on that line.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) For the purposes of this regulation, an automated calling system is a system which is capable of :

(a) automatically initiating a sequence of calls to more than one destination in accordance with instructions stored in that system; and

(b) transmitting sounds which are not live speech for reception by persons at some or all of the destinations so called.

Use of facsimile machines for direct marketing purposes

20.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for direct marketing purposes by means of a facsimile machine where the called line is that of :

(a) an individual subscriber, except in the circumstances referred to in paragraph (2);

(b) a corporate subscriber who has previously notified the caller that such communications should not be sent on that line; or

(a) 2003 c. 21; for the commencement of section 56(5), see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(c) a subscriber and the number allocated to that line is listed in the register kept under regulation 25.

(2) The circumstances referred to in paragraph (1)(a) are that the individual subscriber has previously notified the caller that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(c) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the communication is made.

(5) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 25 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such communications being sent on that line by that caller, such communications may be sent by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(6) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (5) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not send such communications on that line.

(7) The provisions of this regulation are without prejudice to the provisions of regulation 19.

 

Unsolicited calls for direct marketing purposes

21.

(1) A person shall neither use, nor instigate the use of, a public electronic communications service for the purposes of making unsolicited calls for direct marketing purposes where :

(a) the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that such calls should not for the time being be made on that line; or

(b) the number allocated to a subscriber in respect of the called line is one listed in the register kept under regulation 26.

(2) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(3) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(b) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the call is made.

(4) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 26 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such calls being made on that line by that caller, such calls may be made by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(5) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (4) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not make such calls on that line.

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes

22.

(1) This regulation applies to the transmission of unsolicited communications by means of electronic mail to individual subscribers.

(2) Except in the circumstances referred to in paragraph (3), a person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for the purposes of direct marketing by means of electronic mail unless the recipient of the electronic mail has previously notified the sender that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the sender.

(3) A person may send or instigate the sending of electronic mail for the purposes of direct marketing where :

(a) that person has obtained the contact details of the recipient of that electronic mail in the course of the sale or negotiations for the sale of a product or service to that recipient;

(b) the direct marketing is in respect of that person’s similar products and services only; and

(c) the recipient has been given a simple means of refusing (free of charge except for the costs of the transmission of the refusal) the use of his contact details for the purposes of such direct marketing, at the time that the details were initially collected, and, where he did not initially refuse the use of the details, at the time of each subsequent communication.

(4) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (2).

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes where the identity or address of the sender is concealed

23.– A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, a communication for the purposes of direct marketing by means of electronic mail :

(a) where the identity of the person on whose behalf the communication has been sent has been disguised or concealed; or

(b) where a valid address to which the recipient of the communication may send a request that such communications cease has not been provided.

Information to be provided for the purposes of regulations 19, 20 and 21

24.

(1) Where a public electronic communications service is used for the transmission of a communication for direct marketing purposes the person using, or instigating the use of, the service shall ensure that the following information is provided with that communication :

(a) in relation to a communication to which regulations 19 (automated calling systems) and 20 (facsimile machines) apply, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and (b);

(b) in relation to a communication to which regulation 21 (telephone calls) applies, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and, if the recipient of the call so requests, those mentioned in paragraph (2)(b).

(2) The particulars referred to in paragraph (1) are :

(a) the name of the person;

(b) either the address of the person or a telephone number on which he can be reached free of charge.

Register to be kept for the purposes of regulation 20

25.-

(1) For the purposes of regulation 20 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to subscribers, in respect of particular lines, who have notified them (notwithstanding, in the case of individual subscribers, that they enjoy the benefit of regulation 20(1)(a) and (2)) that they do not for the time being wish to receive unsolicited communications for direct marketing purposes by means of facsimile machine on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to send, or instigate the sending of, such communications as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the sending of such communications, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

Register to be kept for the purposes of regulation 21

26.

(1) For the purposes of regulation 21 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to individual subscribers, in respect of particular lines, who have notified them that they do not for the time being wish to receive unsolicited calls for direct marketing purposes on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to make, or instigate the making of, such calls as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the making of such calls, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

 

Modification of contracts

27.To the extent that any term in a contract between a subscriber to and the provider of a public electronic communications service or such a provider and the provider of an electronic communications network would be inconsistent with a requirement of these Regulations, that term shall be void.

National security

28.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data) if exemption from the requirement in question is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) Subject to paragraph (4), a certificate signed by a Minister of the Crown certifying that exemption from any requirement of these Regulations is or at any time was required for the purpose of safeguarding national security shall be conclusive evidence of that fact.

(3) A certificate under paragraph (2) may identify the circumstances in which it applies by means of a general description and may be expressed to have prospective effect.

(4) Any person directly affected by the issuing of a certificate under paragraph (2) may appeal to the Tribunal against the issuing of the certificate.

(5) If, on an appeal under paragraph (4), the Tribunal finds that, applying the principles applied by a court on an application for judicial review, the Minister did not have reasonable grounds for issuing the certificate, the Tribunal may allow the appeal and quash the certificate.

(6) Where, in any proceedings under or by virtue of these Regulations, it is claimed by a communications provider that a certificate under paragraph (2) which identifies the circumstances in which it applies by means of a general description applies in the circumstances in question, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal on the ground that the certificate does not apply in those circumstances and, subject to any determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal may determine that the certificate does not so apply.

(8) In this regulation :

(a) «the Tribunal» means the Information Tribunal referred to in section 6 of the Data Protection Act 1998(n);

(b) Subsections (8), (9), (10) and (12) of section 28 of and Schedule 6 to that Act apply for the purposes of this regulation as they apply for the purposes of section 28;

(c) section 58 of that Act shall apply for the purposes of this regulation as if the reference in that section to the functions of the Tribunal under that Act included a reference to the functions of the Tribunal under paragraphs (4) to (7) of this regulation; and

(d) subsections (1), (2) and (5)(f) of section 67 of that Act shall apply in respect of the making of rules relating to the functions of the Tribunal under this regulation.

Legal requirements, law enforcement etc.

29.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data).-

(a) if compliance with the requirement in question :

(i) would be inconsistent with any requirement imposed by or under an enactment or by a court order; or

(ii) would be likely to prejudice the prevention or detection of crime or the apprehension or prosecution of offenders; or

(b) if exemption from the requirement in question :

(i) is required for the purposes of, or in connection with, any legal proceedings (including prospective legal proceedings);

(ii) is necessary for the purposes of obtaining legal advice; or

(iii) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

Proceedings for compensation for failure to comply with requirements of the Regulations

30.

(1) A person who suffers damage by reason of any contravention of any of the requirements of these Regulations by any other person shall be entitled to bring proceedings for compensation from that other person for that damage.

(2) In proceedings brought against a person by virtue of this regulation it shall be a defence to prove that he had taken such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the relevant requirement.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 31.

 

Enforcement – extension of Part V of the Data Protection Act 1998

31.

(1) The provisions of Part V of the Data Protection Act 1998 and of Schedules 6 and 9 to that Act are extended for the purposes of these Regulations and, for those purposes, shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 1.

(2) In regulations 32 and 33, «enforcement functions» means the functions of the Information Commissioner under the provisions referred to in paragraph (1) as extended by that paragraph.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 30.

 

Request that the Commissioner exercise his enforcement functions

32.Where it is alleged that there has been a contravention of any of the requirements of these Regulations either OFCOM or a person aggrieved by the alleged contravention may request the Commissioner to exercise his enforcement functions in respect of that contravention, but those functions shall be exercisable by the Commissioner whether or not he has been so requested.

Technical advice to the Commissioner

33- .OFCOM shall comply with any reasonable request made by the Commissioner, in connection with his enforcement functions, for advice on technical and similar matters relating to electronic communications.

Amendment to the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000

34- .In regulation 3 of the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000(o), for paragraph (3), there shall be substituted :

«(3) Conduct falling within paragraph (1)(a)(i) above is authorised only to the extent that Article 5 of Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector so permits.».

 

Amendment to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003

35.

(1) In paragraphs 2(2) and 3(2) of the Schedule to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003(p), for the words «Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999″ there shall be substituted «Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003″.

(2) Paragraph (1) shall have effect notwithstanding the provisions of section 65 of the Communications Act 2003(q) (which provides for the modification of the Universal Service Order made under that section).

Transitional provisions

36.The provisions in Schedule 2 shall have effect.

Stephen Timms,

Minister of State for Energy, E-Commerce and Postal Services, 18th September 2003 Department of Trade and Industry

 

SCHEDULE 1.- Regulation 31

Modifications for the purposes of these Regulations to Part V of the Data

Protection Act 1998 and Schedules 6 and 9 to that Act as extended by Regulation 31

1. In section 40 :

(a) in subsection (1), for the words «data controller» there shall be substituted the word «person», for the words «data protection principles» there shall be substituted the words «requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Part referred to as «the relevant requirements»)» and for the words «principle or principles» there shall be substituted the words «requirement or requirements»;

(b) in subsection (2), the words «or distress» shall be omitted;

(c) subsections (3), (4), (5), (9) and (10) shall be omitted; and

(d) in subsection (6)(a), for the words «data protection principle or principles» there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements.»

2. In section 41(1) and (2), for the words «data protection principle or principles», in both places where they occur, there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements».

3. Section 42 shall be omitted.

 

4. In section 43.-

(a) for subsections (1) and (2) there shall be substituted the following provisions :

«(1) If the Commissioner reasonably requires any information for the purpose of determining whether a person has complied or is complying with the relevant requirements, he may serve that person with a notice (in this Act referred to as «an information notice») requiring him, within such time as is specified in the notice, to furnish the Commissioner, in such form as may be so specified, with such information relating to compliance with the relevant requirements as is so specified.

(2) An information notice must contain a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the person has complied or is complying with the relevant requirements and his reason for regarding it as relevant for that purpose.»

(b) in subsection (6)(a), after the word «under» there shall be inserted the words «the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 or»;

(c) in subsection (6)(b), after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the said Regulations or»; and

(d) subsection (10) shall be omitted.

 

5. Sections 44, 45 and 46 shall be omitted.

 

6. In section 47.-

(a) in subsection (1), for the words «an information notice or special information notice» there shall be substituted the words «or an information notice»; and

(b) in subsection (2) the words «or a special information notice» shall be omitted.

7. In section 48.-

(a) in subsections (1) and (3), for the words «an information notice or a special information notice», in both places where they occur, there shall be substituted the words «or an information notice»;

(b) in subsection (3) for the words «43(5) or 44(6)» there shall be substituted the words «or 43(5)»; and

(c) subsection (4) shall be omitted.

 

8. In section 49 subsection (5) shall be omitted.

 

9. In paragraph 4(1) of Schedule (6), for the words «(2) or (4)» there shall be substituted the words «or (2)».

10. In paragraph 1 of Schedule 9 :

(a) for subparagraph (1)(a) there shall be substituted the following provision :

«(a) that a person has contravened or is contravening any of the requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Schedule referred to as «the 2003 Regulations») or»; and

(b) subparagraph (2) shall be omitted.

 

11. In paragraph 9 of Schedule 9:

(a) in subparagraph (1)(a) after the words «rights under» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or»; and

(b) in subparagraph (1)(b) after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or».

 

SCHEDULE 2.- Regulation 36

Transitional provisions

Interpretation

 

1. In this Schedule «the 1999 Regulations» means the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 and «caller» has the same meaning as in regulation 21 of the 1999

 

Regulations.

 

Directories

2..-(1) Regulation 18 of these Regulations shall not apply in relation to editions of directories first published before 11th December 2003.

(2) Where the personal data of a subscriber have been included in a directory in accordance with Part IV of the 1999 Regulations, the personal data of that subscriber may remain included in that directory provided that the subscriber:

(a) has been provided with information in accordance with regulation 18 of these Regulations; and

(b) has not requested that his data be withdrawn from that directory.

(3) Where a request has been made under subparagraph (2) for data to be withdrawn from a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(4) For the purposes of subparagraph (3), an edition of a directory, which is revised after it was first produced, shall be treated as a new edition.

Notifications

3..-(1) A notification of consent given to a caller by a subscriber for the purposes of regulation 22(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 19(2) of these Regulations.

(2) A notification given to a caller by a corporate subscriber for the purposes of regulation 23(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(1)(b) of these Regulations.

(3) A notification of consent given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 24(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(2) of these Regulations.

(4) A notification given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 25(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after the 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 21(1) of these Regulations.

Registers kept under regulations 25 and 26

4..-(1) A notification given by a subscriber pursuant to regulation 23(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 23(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 23(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 25(1) of these Regulations.

(2) A notification given by a subscriber who is an individual pursuant to regulation 25(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 25(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 25(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 26(1) of these Regulations.

 

References in these Regulations to OFCOM

5. In relation to times before an order made under section 411(r) of the Communications Act 2003 brings any of the provisions of Part 2 of Chapter 1 of that Act into force for the purpose of conferring on OFCOM the functions contained in those provisions, references to OFCOM in these Regulations are to be treated as references to the Director General of Telecommunications.

—————————————————————————————————–

(a) S.I. 2001/3495.

(b) 1972 c. 68.

(c) 2003 c. 21; for the commencement of section 405, see section 411(2) and (3) of the same Act.

(d) 1985 c. 6.

(e) OJ No L 201, 31.07.02, p. 37.

(f) For the commencement of section 32, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(g) 1998 c. 29; section 6 was amended by section 18(4) of and paragraph 13(1) and (2) of Part 1 of Schedule 2 to the Freedom of Information Act 2000 (c. 36).

(h) S.I. 2002/2013.

(i) 2002 c. 11.

(j) 1990 c. 42; section 201 was amended by section 148(1) of and paragraph 11 of Schedule 10 to the Broadcasting Act 1996 (c.55).

(k) For the commencement of section 151, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(l) S.I. 1999/2093.

(m) S.I. 2000/157.

(n) 1998 c. 29.

(o) S.I. 2000/2699.

(p) S.I. 2003/1094.

(q) 2003 c. 21; for the commencement of section 65, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(r) For the commencement of section 411, see section 411(2) and (3) of the Communications Act 2003 (c. 21). 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977) 

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

 

 

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

 

 

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

 

 

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Observación general sobre su aplicación

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

 

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

 

 

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

 

 

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Vendim Nr. 303, datë 31.3.2011, për krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit në ministritë e linjës dhe instituciones e varësisë.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, të pikave 1 e 2 të nenit 4 të ligjit Nr.8549, datë 11.11.1999 «Statusi i nëpunësit civil» dhe të nenit 10 të ligjit Nr.9000, datë 30.1.2003 «Për organizimin dhe funksionimin e Këshillit të Ministrave», me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit (NJTIK), si strukturë organizativo-teknike për projektimin, zbatimin dhe administrimin e qeverisjes elektronike, nëpërmjet teknologjisë së informacionit e të komunikimit (TIK), si struktura të veçanta në ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

2. Njësia e teknologjisë së informacionit e të komunikimit është përgjegjëse për:

a) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punës për zbatimin e reformave, programeve dhe projekteve në ministri dhe në institucionet e varësisë, me qëllim hartimin, zbatimin, promovimin dhe ofrimin e shërbimeve të qeverisjes elektronike dhe nismave të TIK-së;

b) administrimin e infrastrukturës, sistemeve dhe shërbimeve të TIK-së në ministritë e linjës dhe në institucionet e varësisë;

c) bashkëpunimin dhe bashkërendimin ndërinstitucional, me qëllim promovimin dhe zbatimin e nismave të TIK-së dhe sigurimin e lidhjes e të koordinimit me Ministrin për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, si dhe me ministritë e tjera të linjës, për zhvillimet në qeverisjen elektronike dhe në fushën e shoqërisë së informacionit në përgjithësi;

ç) hartimin e planeve të zhvillimit dhe të përparësive respektive për shërbimet on line në ministri e në institucionet e varësisë;

d) evidentimin dhe planifikimin e kërkesave për burime njerëzore dhe financiare, të nevojshme për zhvillimin e shërbimeve on line në ministri dhe institucionet e varësisë;

dh) raportimin dhe ndërveprimin me këshillin teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) dhe TIK-në, për politikat për zhvillimin e TIK-së të institucioneve përkatëse e, veçanërisht, sigurimin e ndërveprimit me bazat e të dhënave;

e) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punëve me strukturat e tjera të ministrisë e të institucioneve të varësisë, me qëllim informimin e publikut për të gjitha shërbimet e ofruara nga ministria dhe nga institucionet e varësisë, si dhe koordinimin e punës në nivel të përgjithshëm mes NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke qenë pjesë e vendimmarrjeve të rëndësishme të ministrisë;

ë) planifikimin dhe zbatimin e politikës e të programeve të përgjithshme dhe/ose të veçanta të trajnimit, që aplikohen në ministri e në institucionet e varësisë, me qëllim rritjen e kapaciteteve profesionale në fushën e TIK-së.

 

3. Pranë Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit funksionon Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov), i kryesuar nga zëvendësministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, me nënkryetar, drejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe me anëtarë të përhershëm:

a) 1 (një) përfaqësues të Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit;

b) zëvendësdrejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe drejtorët e drejtorive të përmbajtjes të AKSHI-t;

c) drejtorin e Departamentit Shqipëria Digjitale (DEDAL);

ç) drejtuesit e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit të ministrive të linjës e të institucioneve të varësisë.

 

4. Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov) ka këto përgjegjësi specifike:

a) mbledh, përpunon dhe analizon informacionin për zhvillimin e shërbimeve e-Gov në ministritë e linjës e në institucionet e varësisë dhe, bazuar në gjendjen aktuale, diskuton dhe propozon pranë Ministrisë për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit dhe ministrit të linjës, projektakte normative, për çështjet që kanë lidhje me politikat kryesore në fushën e shoqërisë së informacionit;

b) siguron përkrahjen dhe mbështet masat e marra nga institucionet për zbatimin e strategjisë së shoqërisë së informacionit;

c) bashkërendon punën për implementimin e projekteve për ngritjen e shërbimeve on line të administratës publike;

ç) maksimizon përdorimin e aplikacioneve, proceseve, produkteve, shërbimeve dhe infrastrukturave të TIK-së, të njëjta e të përbashkëta, me qëllim rritjen e shkallës integruese, menaxhim më të mirë dhe kosto më të ulët.

 

5. Rregullat e organizimit dhe të funksionimit të Këshillit Teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

6. Ministritë e linjës, institucionet e varësisë dhe Departamenti i Administratës Publike, për përcaktimin e pozicioneve, detyrave funksionale, si dhe të kritereve të veçanta të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit, marrin paraprakisht edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

7. Ngarkohen ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë që të realizojnë analizën dhe kryerjen e rregullimeve në strukturat organizative përkatëse, si dhe të udhëzojnë, sipas rastit, për rregullat e bashkëpunimit ndërmjet NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke marrë edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

8. Nëpunësit e strukturave ekzistuese të TIK-së, në administratën publike, të jenë pjesë e strukturës së re të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit.

 

9. Standardet e përgjithshme, minimale, për strukturimin organizativ dhe për përcaktimin e kritereve të përgjithshme të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit dhe mënyra e bashkëpunimit dhe e bashkërendimit të punës në këto njësi përcaktohen në rregulloren e NJTIK-ve, e cila miratohet me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

10. Efektet financiare që rrjedhin nga zbatimi i këtij vendimi, të përballohen nga buxheti vjetor i parashikuar për ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

11. Ngarkohen Kryeministria, Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Ministria e Drejtësisë, Ministria e Bujqësisë, Ushqimit dhe Mbrojtjes së Konsumatorit, Ministria e Ekonomisë, Tregtisë dhe Energjetikës, Ministria e Financave, Ministria e Mjedisit, Pyjeve dhe Administrimit të Ujërave, Ministria e Punës, Çështjeve Sociale dhe Shanseve të Barabarta, Ministria e Brendshme, Ministria e Shëndetësisë, Ministria e Punëve Publike dhe Transportit, Ministria e Arsimit dhe Shkencës, Ministria e Turizmit, Kulturës, Rinisë dhe Sporteve dhe Ministria e Integrimit, si dhe institucionet e varësisë për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 luglio 1997, n. 255. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di notificazione dei trattamenti di dati personali, a norma dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernente la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 luglio 1997;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Semplificazioni ed esoneri

1. Nell'articolo 7 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:

«5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalit` dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziativeculturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispettodel Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta».

Articolo 2. Termine

1. L'articolo 41, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998».

Artícolo 3. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 25 luglio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia        

Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o ustavnem sodišcu – ZUstS-A (Uradni list RS, št. 51/07 z dne 8 6.2007)

1. člen

V Zakonu o ustavnem sodišcu (Uradni list RS, št. 15/94 in 64/01 – ZPKSMS) se v 3. členu dodata nova drugi in tretji odstavek, ki se glasita:

«(2) Ustavno sodišce z namenom odlocanja o zadevah iz svoje pristojnosti zbira in obdeluje osebne podatke o udeleženkah oziroma udeležencih (v nadaljnjem besedilu: udeleženec) v postopku oziroma podatke, katere mu sporocijo udeleženci ali državni organi, organi lokalnih skupnosti ali nosilci javnih pooblastil za potrebe odlocanja ustavnega sodišca.
(3) Glede obdelave in varstva osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka ustavno sodišce uporablja zakon, ki ureja varstvo osebnih podatkov.».

 

2. člen

V prvem odstavku 4. člena se besedilo «predsednik ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «predsednica oziroma predsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: predsednik ustavnega sodišca)».

 

3. člen

V 6. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) Ustavno sodišce s poslovnikom podrobneje uredi pravila postopka, dolocena z zakonom.».

 

4. člen

Prvi odstavek 7. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce imenuje generalno sekretarko oziroma generalnega sekretarja ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: generalni sekretar), ki opravlja naloge, dolocene s tem zakonom in poslovnikom ustavnega sodišca.».

Drugi odstavek se crta.

Dosedanja tretji in cetrti odstavek postaneta drugi in tretji odstavek.

 

5. člen

V 9. členu se besedilo «sodnika ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «sodnico oziroma sodnika ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: sodnik ustavnega sodišca)».

 

6. člen

Drugi odstavek 10. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) V odsotnosti nadomešca predsednika ustavnega sodišca podpredsednica oziroma podpredsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: podpredsednik ustavnega sodišca), ki se izvoli za dobo in na nacin, dolocena v prejšnjem odstavku.».

 

7. člen

V 11. členu se besedilo «predsednika republike» nadomesti z besedilom «predsednice oziroma predsednika republike (v nadaljnjem besedilu: predsednik republike)».

 

8. člen

Drugi odstavek 14. člena se spremeni, tako da se glasi:

«(2) Ce sodnik ustavnega sodišca ni izvoljen, predsednik republike najpozneje v 14 dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru izvede nov postopek po 12. členu tega zakona ali v istem roku za prosta mesta sodnikov ustavnega sodišca predlaga kandidate izmed kandidatov, ki so se prijavili na prejšnji poziv, ali druge kandidate po prvem odstavku 13. člen
a tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce sodnik ustavnega sodišca tudi na podlagi novega predloga ni izvoljen, se volitve opravijo na podlagi novega postopka po 12. členu tega zakona, s tem da predsednik republike poziv objavi najpozneje v osmih dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru. Rok za zbiranje predlogov možnih kandidatov ne sme biti krajši od 15 dni po objavi poziva.».

Dosedanji tretji in cetrti odstavek postaneta cetrti in peti odstavek.

 

9. člen

Za 17. členom se doda nov 17.a člen, ki se glasi:

«17.a člen

«(1) Ce predsednik republike hkrati predlaga kandidate za vec prostih mest sodnikov ustavnega sodišca, ki se jim iztece mandat na isti dan, pa državni zbor ne izvoli kandidatov za vsa prosta mesta, se v primeru, ko izvolitev novih sodnikov pred iztekom mandata prejšnjih sodnikov ni vec mogoca, doloci z žrebom, kateri izmed sodnikov, ki se jim mandatna doba izteka, bodo po izteku mandata opravljali funkcijo sodnika do izvolitve novih sodnikov.
(2) Žreb iz prejšnjega odstavka se izvede na seji ustavnega sodišca na nacin, dolocen s poslovnikom ustavnega sodišca, ob navzocnosti predsednice oziroma predsednika državnega zbora (v nadaljnjem besedilu: predsednik državnega zbora).
(3) Žreb se opravi najpozneje deset dni pred iztekom mandata sodnika ustavnega sodišca, ce to ni mogoce, pa najkasneje naslednji dan, ko je znan izid volitev v državnem zboru.
(4) Po opravljenem postopku žreba iz prejšnjih odstavkov ustavno sodišce v Uradnem listu Republike Slovenije objavi osebno ime sodnika ustavnega sodišca, ki nadaljuje z opravljanjem funkcije.».

 

10. člen

18. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kot poslanci državnega zbora.
(2) Državni zbor odloci o zahtevi pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka zoper sodnika ustavnega sodišca po predhodnem mnenju ustavnega sodišca najpozneje v 30 dneh od dneva vložitve zahteve. Ustavno sodišce mora dati predhodno mnenje v roku osmih dni od dneva, ko je seznanjeno z zahtevo pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka.».

 

11. člen

19. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Državni zbor na predlog predsednika republike predcasno razreši sodnika ustavnega sodišca v primerih, ki jih doloca ustava.
(2) O nastanku primera iz prejšnjega odstavka predsednik ustavnega sodišca obvesti predsednika republike.
(3) Ce sodnik ustavnega sodišca sam zahteva razrešitev, pošlje predsednik ustavnega sodišca njegovo zahtevo predsedniku republike. Predsednik republike predlaga razrešitev ustavnega sodnika državnemu zboru, ki sodnika ustavnega sodišca razreši z dnem, ki ga predlaga sodnik ustavnega sodišca.
(4) Ob razrešitvi sodnika ustavnega sodišca zaradi pravnomocne obsodbe za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti ali zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje funkcije sodniku ustavnega sodišca preneha mandat naslednji dan po objavi odlocitve o razrešitvi v Uradnem listu Republike Slovenije.».

 

12. člen

Za 21. členom se doda nov 21.a člen, ki se glasi:

«21.a člen

(1) Vloge, naslovljene na ustavno sodišce, za katere po dolocbah prejšnjega člena ni pristojno ustavno sodišce, rešuje generalni sekretar ustavnega sodišca.
(2) V primerih iz prejšnjega odstavka generalni sekretar pojasni vložniku, zakaj vloge ni mogoce uvrstiti med zadeve, o katerih je pristojno odlocati ustavno sodišce, in navede pogoje, pod katerimi je mogoce v skladu z dolocbami zakona sprožiti postopek pred ustavnim sodišcem.
(3) Generalni sekretar ustavnega sodišca odgovarja s pojasnili tudi na pritožbe in ugovore zoper odlocitve ustavnega sodišca ter na vloge, glede katerih tako sklene ustavno sodišce.».

 

13. člen

23. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodišce, ki pri odlocanju meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(2) Ce vrhovno sodišce meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek v vseh zadevah, pri katerih mora pri odlocanju o pravnih sredstvih uporabiti takšen zakon ali del zakona, in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(3) Ce je vrhovno sodišce z zahtevo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona, lahko sodišce, ki bi moralo pri odlocanju uporabiti ta zakon ali del zakona, prekine postopek do koncne odlocitve ustavnega sodišca, ne da bi s posebno zahtevo tudi samo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona.».

 

14. člen

Za 23. členom se doda nov 23.a člen, ki se glasi:

«23.a člen

(1) Z zahtevo lahko zacnejo postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil:
– državni zbor,
– tretjina poslancev,
– državni svet,
– vlada,
– varuh clovekovih pravic, ce meni, da predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, nedopustno posega v clovekove pravice ali temeljne svobošcine,
– informacijski pooblašcenec, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopkom, katerega vodi,
– Banka Slovenije in racunsko sodišce, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopki, ki jih vodita,
– generalni državni tožilec, ce nastane vprašanje ustavnosti v zvezi z zadevo, ki jo obravnava državno tožilstvo,
– predstavniški organ samoupravne lokalne skupnosti, ce se posega v ustavni položaj ali v ustavne pravice samoupravne lokalne skupnosti,
– reprezentativno združenje samoupravnih lokalnih skupnosti, ce so ogrožene pravice samoupravnih lokalnih skupnosti,
– reprezentativni sindikat za obmocje države za posamezno dejavnost ali poklic, ce so ogrožene pravice delavcev.
(2) Predlagateljica oziroma predlagatelj (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj) iz prejšnjega odstavka ni upravicen vložiti zahteve za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisov in splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ki jih je sam sprejel.».

 

15. člen

24. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Pobudo za zacetek postopka za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko da, kdor izkaže pravni interes.
(2) Pravni interes je podan, ce predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, katerega oceno pobudnica oziroma pobudnik (v nadaljnjem besedilu: pobudnik) predlaga, neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.
(3) Kadar podzakonski predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ucinkuje neposredno in posega v pravice, pravne interese oziroma v pravni položaj pobudnika, se pobuda lahko vloži v enem letu od njegove uveljavitve oziroma v enem letu od dneva, ko je pobudnik izvedel za nastanek škodljivih posledic.».

 

16. člen

Za 24. členom se dodata nova 24.a in 24.b člen, ki se glasita:

«24.a člen

(1) Ce udeleženca v postopku pred ustavnim sodišcem zastopa pooblašcenka oziroma pooblašcenec (v nadaljnjem besedilu: pooblašcenec), mora predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek pred ustavnim sodišcem.
(2) Pooblašcenec, ki ni odvetnik, mora imeti posebno pooblastilo za prenos pooblastila za zastopanje v postopku pred ustavnim sodišcem na drugo osebo.

24.b člen

(1) Zahteva mora vsebovati naslednje podatke:
– navedbo členov predpisa, ki se z zahtevo izpodbijajo,
– navedbo številke Uradnega lista Republike Slovenije ali drugega uradnega glasila, v katerem je bil izpodbijani predpis objavljen,
– navedbo razlogov neskladnosti z ustavo ali zakonom,
– podatke o izpolnjevanju z zakonom dolocenih pogojev za vložitev zahteve, in
– druge podatke, ki jih doloci poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Pobuda mora vsebovati poleg podatkov iz prejšnjega odstavka še podatke, iz katerih je razvidno, da izpodbijani predpis neposredno posega v pobudnikove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj, in dokazilo o pobudnikovem pravnem statusu, kadar vlagatelj ni fizicna oseba. Pobudnik mora predložiti tudi ustrezne listine, na katere se sklicuje za utemeljitev svojega pravnega interesa.
(3) Ce se po vložitvi pobude spremenijo okolišcine, ki so pomembne za obstoj pravnega interesa, ustavno sodišce pobudnika pozove, naj v dolocenem roku izkaže okolišcine, iz katerih je razvidno, da predpis še vedno neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.».

 

17. člen

25. člen  se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce zavrže zahtevo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 23., 23.a, 24.a, prvega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(2) Ustavno sodišce ustavi postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj pred sprejemom odlocitve umakne zahtevo.
(3) Ustavno sodišce zavrže pobudo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 24., 24.a, drugega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(4) Ustavno sodišce ustavi postopek za preizkus pobude ali postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti:
– ce pobudnik pred sprejemom odlocitve pobudo umakne,
– ce pobudnik v dolocenem roku ne da zahtevanih podatkov.».

 

18. člen

V 27. členu se crta beseda «drugih».

 

19. člen

V 34. členu se crta tretji odstavek.

 

20. člen

Za 34. členom se doda nov 34.a člen, ki se glasi:

«34.a člen

(1) Ustavno sodišce lahko udeleženca v postopku ali njegovega pooblašcenca kaznuje z denarno kaznijo od 100 eurov do 2.000 eurov, ce zlorablja pravice, ki jih ima po tem zakonu.
(2) Ustavno sodišce lahko pooblašcenca udeleženca v postopku, ki je odvetnik, kaznuje z denarno kaznijo iz prejšnjega odstavka, ce vloga ne vsebuje bistvenih sestavin, ki so dolocene z zakonom.».

 

21. člen

Za 38. členom se doda nov 38.a člen, ki se glasi:

«38.a člen

(1) Udeleženci v postopku, njihovi zakoniti zastopniki ter pooblašcenci udeležencev se v odlocbah in sklepih ustavnega sodišca navedejo s polnim osebnim imenom, z navedbo imena pravne osebe oziroma organa ter z navedbo kraja, kjer imajo prebivališce oziroma sedež.
(2) Zaradi varstva zasebnosti udeleženca v postopku lahko ustavno sodišce samo ali na predlog predlagatelja ali pobudnika odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali osebni podatki drugega posameznika. Predlog mora biti vložen hkrati z zahtevo oziroma s pobudo.
(3) O predlogu iz prejšnjega odstavka odloci ustavno sodišce. Ce ustavno sodišce predlog zavrne, mora biti sklep obrazložen.
(4) Kadar ustavno sodišce odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali drugega posameznika, teh tudi ni mogoce razkriti drugim osebam, ki bi jim bil v skladu z dolocbami tega zakona dovoljen vpogled v spis, in tudi ne posredovati javnosti. Posredovanje navedenih podatkov javnosti tudi ni dovoljeno, preden ustavno sodišce odloci o predlogu iz drugega odstavka tega člena.».

 

22. člen

V 39. členu se dodajo nov drugi do peti odstavek, ki se glasijo:

«(2) Ce udeleženec v postopku predlaga zadržanje iz prejšnjega odstavka, pa ustavno sodišce meni, da niso izpolnjeni pogoji za zadržanje, predlog s sklepom zavrne. Ce ustavno sodišce ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrnitvi predloga vsebuje le navedbo pravne podlage za sprejem odlocitve in sestavo ustavnega sodišca.
(3) Ce ustavno sodišce zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko hkrati doloci, na kakšen nacin se odlocitev izvrši.
(4) Sklep, s katerim se zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, mora biti obrazložen.
(5) Sklep iz prejšnjega odstavka se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije in v uradnem glasilu, v katerem je bil objavljen predpis oziroma splošni akt za izvrševanje javnih pooblastil. Zadržanje zacne ucinkovati naslednji dan po objavi sklepa v Uradnem listu Republike Slovenije, v primeru javne razglasitve sklepa, pa z dnevom njegove razglasitve.».

 

23. člen

Drugi odstavek 41. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) O glavni stvari v zadevah iz 21. člena tega zakona odloci ustavno sodišce z vecino glasov vseh sodnikov, ce ni s tem zakonom doloceno drugace. O drugih vprašanjih odloci s sklepom z vecino glasov navzocih sodnikov. O ustavitvi postopka zaradi umika zahteve ali pobude odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

Doda se nov cetrti odstavek, ki se glasi:

«(4) Zoper odlocbe in sklepe, izdane v zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ni dovoljena pritožba.».

 

24. člen

47. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce se z zahtevo ali s pobudo izpodbija predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ki v casu vložitve zahteve ali pobude ne velja vec, niso pa bile odpravljene posledice njegove neustavnosti oziroma nezakonitosti, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti. Pri podzakonskih predpisih ali splošnih aktih, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ustavno sodišce odloci, ali ima njegova ugotovitev ucinek razveljavitve ali odprave.
(2) Ce je med postopkom pred ustavnim sodišcem predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, v izpodbijanem delu prenehal veljati ali je bil spremenjen ali dopolnjen, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj ali pobudnik izkaže, da so izpolnjeni pogoji iz prejšnjega odstavka.».

 

25. člen

V 49. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) S poslovnikom ustavnega sodišca se doloci, katere podatke morajo vsebovati vloge v drugih zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ce niso doloceni že z zakonom.».

 

26. člen

50. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba se lahko vloži zaradi kršitve clovekove pravice ali temeljne svobošcine zoper posamicni akt, s katerim je državni organ, organ lokalne skupnosti ali nosilec javnih pooblastil odlocil o pravici, obveznosti ali pravni koristi posameznika ali pravne osebe, pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.
(2) Varuh clovekovih pravic lahko ob pogojih, ki jih doloca ta zakon, vloži ustavno pritožbo v zvezi s posamicno zadevo, ki jo obravnava.
(3) Ce pritožnico oziroma pritožnika (v nadaljnjem besedilu: pritožnik) v postopku z ustavno pritožbo zastopa pooblašcenec, mora ta predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek z ustavno pritožbo. Pooblastilo mora biti izdano po vrocitvi posamicnega akta, zoper katerega se vlaga ustavna pritožba. Za prenos pooblastila za zastopanje velja drugi odstavek 24.a člena tega zakona.».

 

27. člen

53. člen
 se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba mora vsebovati navedbe o:
– posamicnem aktu, ki se izpodbija, z navedbo organa, ki ga je izdal, z njegovo opravilno številko in z datumom izdaje,
– domnevno kršenih clovekovih pravicah ali temeljnih svobošcinah,
– razlogih, s katerimi se utemeljujejo kršitve,
– datumu, ko je bil pritožniku vrocen posamicni akt, ki ga izpodbija,
– polnem osebnem imenu pritožnika in naslovu stalnega ali zacasnega prebivališca, ce gre za fizicno osebo, oziroma imenu ter sedežu, ce gre za pravno osebo, državni organ, nosilca javnega pooblastila ali drug pravni subjekt, ter o osebnem imenu, nazivu ali funkciji njegovega zastopnika,
– drugih podatkih, ki jih doloca poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Ustavna pritožba se vloži pisno. Ustavni pritožbi je treba priložiti kopijo posamicnega akta, ki ga pritožnik izpodbija, in vse druge posamicne akte, ki so bili v zvezi z izpodbijanim posamicnim aktom izdani v postopkih pred pristojnimi organi v zadevi, ter ustrezne listine, na katere pritožnik opira svojo ustavno pritožbo.».

 

28. člen

54. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, odloci ustavno sodišce v senatu treh sodnikov ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: senat) na nejavni seji.
(2) V zadevah ustavnih pritožb o predlogu iz drugega odstavka 38.a člena in o kaznovanju po 34.a členu tega zakona odloci senat.
(3) O ustavitvi postopka zaradi umika ustavne pritožbe odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

 

29. člen

55. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce je ustavna pritožba pomanjkljiva, ker ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov ali listin iz 53. člena tega zakona, in je ustavno sodišce ne more preizkusiti, z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca pozove pritožnika, naj jo v dolocenem roku dopolni.
(2) Ce je pritožnik pred vložitvijo ustavne pritožbe že prejel pojasnilo generalnega sekretarja ustavnega sodišca iz drugega odstavka 21.a člena tega zakona, pod katerimi pogoji je mogoce vložiti ustavno pritožbo in kaj mora ta vsebovati, ustavno sodišce odloci o ustavni pritožbi, ne da bi pritožnika pozivalo k njeni dopolnitvi.».

 

30. člen

Za 55. členom se dodajo novi 55.a, 55.b in 55.c člen, ki se glasijo:

«55.a člen

(1) Ustavna pritožba ni dovoljena, ce ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika.
(2) Šteje se, da ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika, kadar gre za posamicne akte:
– izdane v sporih majhne vrednosti po dolocbah zakona, ki ureja pravdni postopek, oziroma v drugih sporih, ce vrednost spornega predmeta za pritožnika ne presega zneska, ki je dolocen za opredelitev spora majhne vrednosti v zakonu, ki ureja pravdni postopek,
– ce se z ustavno pritožbo izpodbija le odlocitev o stroških postopka,
– izdane v sporih zaradi motenja posesti,
– izdane v zadevah prekrškov.
(3) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko ustavno sodišce v posebno utemeljenih primerih izjemoma odloca o ustavni pritožbi zoper posamicne akte iz prejšnjega odstavka. Za posebej utemeljen primer gre, ce gre za odlocitev o pomembnem ustavnopravnem vprašanju, ki presega pomen konkretne zadeve.

55.b člen

(1) Ustavna pritožba se zavrže:
– ce ne gre za posamicen akt državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil, s katerim bi bilo odloceno o pritožnikovi pravici, obveznosti ali o pravni koristi,
– ce pritožnik nima pravnega interesa za odlocitev o ustavni pritožbi,
– ce ni dovoljena, razen v primeru iz tretjega odstavka prejšnjega člena,
– ce je prepozna, razen v primeru iz tretjega odstavka 52. člena tega zakona,
– ce niso izcrpana pravna sredstva, razen v primeru iz drugega odstavka 51. člena tega zakona,
– ce jo je vložila neupravicena oseba,
– ce v primeru iz prvega odstavka 55. člena tega zakona pritožnik vloge ne dopolni v skladu s pozivom ustavnega sodišca,
– ce je v primeru iz drugega odstavka 55. člena tega zakona tako nepopolna, da je ustavno sodišce ne more preizkusiti.
(2) Ustavna pritožba se sprejme v obravnavo:
– ce gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki je imela hujše posledice za pritožnika, ali
– ce gre za pomembno ustavnopravno vprašanje, ki presega pomen konkretne zadeve.
(3) Postopek za preizkus ustavne pritožbe oziroma postopek odlocanja o ustavni pritožbi se ustavi, ce pritožnik umakne ustavno pritožbo.

55.c člen

(1) O zavrženju oziroma o sprejetju ustavne pritožbe odloci senat soglasno s sklepom.
(2) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz prvega odstavka 55.b člena, se ustavna pritožba zavrže, ce se za njeno zavrženje v 15 dneh pisno izrece pet sodnikov ustavnega sodišca.
(3) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz drugega odstavka 55.b člena, je ustavna pritožba sprejeta v obravnavo, ce se za njen sprejem v 15 dneh izrecejo katerikoli trije sodniki ustavnega sodišca.
(4) Ce senat ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrženju ali o nesprejemu ustavne pritožbe vsebuje samo navedbo razloga iz prvega ali drugega odstavka prejšnjega člena tega zakona in sestavo senata ustavnega sodišca.».

 

31. člen

56. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce ustavno sodišce sprejme ustavno pritožbo v obravnavo, o tem obvesti organ, ki je izdal izpodbijani posamicni akt. Z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca lahko od organa, ki je izdal izpodbijani posamicni akt, zahteva podatke in pojasnila, potrebne za odlocitev.
(2) V primeru iz prejšnjega odstavka se ustavna pritožba pošlje osebam, ki so bile udeležene v postopku izdaje izpodbijanega posamicnega akta, ce je bilo z njim odloceno o njihovi pravici, obveznosti ali pravni koristi, da se o njej v dolocenem roku izjavijo.».

 

32. člen

Drugi stavek 58. člena se crta.

 

33. člen

Drugi odstavek 59. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Ce izpodbijani posamicni akt temelji na predpisu ali na splošnem aktu, izdanem za izvrševanje javnih pooblastil, za katerega ustavno sodišce oceni, da bi bil lahko protiustaven ali nezakonit, zacne postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti takšnega predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, in odloci ob uporabi dolocb IV. poglavja tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce je ustavno sodišce že odlocilo o enakem ustavnopravnem primeru tako, da je pritožniku ugodilo, izda odlocbo, s katero ugodi ustavni pritožbi, posamicni akt v celoti ali deloma razveljavi ali odpravi in vrne zadevo organu, ki je pristojen za odlocanje, senat, ki lahko v takšnem primeru odloci tudi po 60. členu tega zakona.».

 

34. člen

V prvem odstavku 60. člena se pred besedo «odpravi» dodata besedi «razveljavi ali».

V drugem odstavku se pred besedo «odpravilo» dodata besedi «razveljavilo ali».

 

35. člen

Prvi odstavek 69. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Kandidat ali predstavnik liste kandidatov, katerega pritožbo zoper odlocitev volilne komisije, ki lahko vpliva na potrditev poslanskih mandatov, je državni zbor v postopku potrditve poslanskih mandatov zavrnil, lahko vloži pritožbo na ustavno sodišce. Pritožbo lahko vloži tudi kandidat, ki je bil na podlagi odlocitve volilne komisije izvoljen, pa državni zbor njegovega mandata ni potrdil.».

 

36. člen

V 72. členu se crta besedilo «in za prvih 30 dni zadržanosti z dela zaradi bolezni ali poškodbe».

 

37. člen

V prvem odstavku 79. člena se za besedo «pravice» doda beseda «generalnega».

Drugi in tretji odstavek se crtata.

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

38. člen

(1) Postopki v zadevah, v katerih do uveljavitve tega zakona ustavno sodišce še ni odlocilo, se po njegovi uveljavitvi nadaljujejo po dolocbah tega zakona.
(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka se tretji odstavek 24. člena zakona ne uporablja za odlocanje o zadevah, v katerih so bile vloge vložene pred uveljavitvijo tega zakona.
(3) Ce je pred uveljavitvijo tega zakona ustavno sodišce sprejelo v obravnavo ustavno pritožbo, odloci o njeni utemeljenosti ne glede na 55.a in 55.b člen  zakona.
(4) Ustavno sodišce uskladi svoj poslovnik z dolocbami tega zakona najkasneje do 30. septembra 2007. Do tedaj se uporabljajo dolocbe Poslovnika Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03 in 98/03 – popravek) in Pravilnika o notranji organizaciji in pisarniškem poslovanju Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03), kolikor niso v neskladju s tem zakonom.

 

39. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata veljati:

– drugi odstavek 48. člena Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04 in 113/05 – ZInfP),
– 13. člen  Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05).

 

40. člen

Ta zakon zacne veljati 15. julija 2007.

Št. 700-03/93-2/33

Ljubljana, dne 30. maja 2007

EPA 1323-IV

Podpredsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
mag. Vasja Klavora l.r.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

 

Inhalt:

 

Artikel 1.Änderung der Strafprozessordnung

Die Strafprozessordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 7. April 1987 (BGBI. l S. 1074, 1319), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 20. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2491), wird wie folgt geändert:

1. In § 100a Satz. 1 Nr. 2 wird die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 3 des Strafgesetzbuches)» durch die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 2 des Strafgesetzbuches)» ersetzt.

2. In § 110e wird die Angabe «§ 100d Abs. 2» durch die Angabe «§ 100d Abs. 5» ersetzt.

3. Die Überschrift von Abschnitt 9a wird wie folgt gefasst:

«9a. Abschnitt
Weitere Maßnahmen zur Sicherstellung der Strafverfolgung und Strafvollstreckung».

4. § 131 wird in den Abschnitt 9a eingestellt und wie folgt gefasst:

«§131

(1) Auf Grund eines Haftbefehls oder eines Unterbringungsbefehls können der Richter oder die Staatsanwaltschaft und, wenn Gefahr im Verzug ist, ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) die Ausschreibung zur Festnahme veranlassen.

(2) Liegen die Voraussetzungen eines Haftbefehls oder Unterbringungsbefehls vor, dessen Erlass nicht ohne Gefährdung des Fahndungserfolges abgewartet worden kann, so können die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) Maßnahmen nach Absatz 1 veranlassen, wenn dies zur vorläufigen Festnahme erforderlich ist. Die Entscheidung über den Erlass des Haft- oder Unterbringungsbefehls ist unverzüglich, spätestens binnen einer Woche herbeizuführen.

(3) Bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung können in den Fällen der Absätze 1 und 2 der Richter und die Staatsanwaltschaft auch Öffentlichkeitsfahndungen veranlassen, wenn andere Formen der Aufenthaltsermittlung erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wären. Unter den gleichen Voraussetzungen steht diese Befugnis bei Gefahr im Verzug und wenn der Richter oder die Staatsanwaltschaft nicht rechtzeitig erreichbar ist auch den Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) zu. In den Fällen des Satzes 2 ist die Entscheidung der Staatsanwaltschaft unverzüglich herbeizuführen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn diese Bestätigung nicht binnen 24 Stunden erfolgt.

(4) Der Beschuldigte ist möglichst genau zu bezeichnen und soweit erforderlich zu beschreiben; eine Abbildung darf beigefügt werden. Die Tat, derer er verdächtig ist, Ort und Zeit ihrer Begehung sowie Umstände, die für die Ergreifung von Bedeutung sein können, können angegeben werden.

(5) Die §§115 und 115a gelten entsprechend.»

5. Nach § 131 werden die folgenden §§ 131 a bis 131c eingefügt:

«§131 a

(1) Die Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder eines Zeugen darf angeordnet werden, wenn sein Aufenthalt nicht bekannt ist.

(2) Absatz 1 gilt auch für Ausschreibungen des Beschuldigten, soweit sie zur Sicherstellung eines Führerscheins, zur erkennungsdienstlichen Behandlung, zur Anfertigung einer DNA-Analyse oder zur Feststellung seiner Identität erforderlich sind.

(3) Auf Grund einer Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder Zeugen darf bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung auch eine Öffentlichkeitsfahndung angeordnet werden, wenn der Beschuldigte der Begehung der Straftat dringend verdächtig ist und die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(4) § 131 Abs. 4 gilt entsprechend. Bei der Aufenthaltsermittlung eines Zeugen ist erkennbar zu machen, dass die gesuchte Person nicht Beschuldigter ist. Die Öffentlichkeitsfahndung nach einem Zeugen unterbleibt, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen des Zeugen entgegenstehen. Abbildungen des Zeugen dürfen nur erfolgen, soweit die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(5) Ausschreibungen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen in allen Fahndungshilfsmitteln der Strafverfolgungsbehörden vorgenommen werden.

§ 131b

(1) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Beschuldigten, der einer Straftat von erheblicher Bedeutung verdächtig ist, ist auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat, insbesondere die Feststellung der Identität eines unbekannten Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Zeugen und Hinweise auf das der Veröffentlichung zugrunde liegende Strafverfahren sind auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat von erheblicher Bedeutung, insbesondere die Feststellung der Identität des Zeugen, auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Veröffentlichung muss erkennbar machen, dass die abgebildete Person nicht Beschuldigter ist.

(3) § 131 Abs. 4 Satz 1 erster Halbsatz und Satz 2 gilt entsprechend.

§131c

(1) Fahndungen nach § 131 a Abs. 3 und § 131b dürfen nur durch den Richter, bei Gefahr im Verzug auch durch die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Fahndungen nach § 131 a Abs. 1 und 2 bedürfen der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug dürfen sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden.

(2) In Fällen andauernder Veröffentlichung in elektronischen Medien sowie bei wiederholter Veröffentlichung im Fernsehen oder in periodischen Druckwerken tritt die Anordnung der Staatsanwaltschaft und ihrer Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) nach Absatz 1 Satz 1 außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von dem Richter bestätigt wird. Im Übrigen treten Fahndungsanordnungen der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von der Staatsanwaltschaft bestätigt werden.»

6. § 147 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 5 wird wie folgt gefasst:

(5) Über die Gewährung der Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Versagt die Staatsanwaltschaft die Akteneinsicht, nachdem sie den Abschluss der Ermittlungen in den Akten vermerkt hat, versagt sie die Einsicht nach Absatz 3 oder befindet sich der Beschuldigte nicht auf freiem Fuß, so kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.»

b) Folgender Absatz 7 wird angefügt:

(7) Dem Beschuldigten, der keinen Verteidiger hat, können Auskünfte und Abschriften aus den Akten erteilt werden, soweit nicht der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte und nicht überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Absatz 5 und § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

7. Dem § 160 wird folgender Absatz 4 angefügt:

(4) Eine Maßnahme ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

8. § 161 wird wie folgt gefasst:

«§161

(1) Zu dem in § 160 Abs. 1 bis 3 bezeichneten Zweck ist die Staatsanwaltschaft befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen und Ermittlungen jeder Art entweder selbst vorzunehmen oder durch die Behörden und Beamten des Polizeidienstes vornehmen zu lassen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln. Die Behörden und Beamten des Polizeidienstes sind verpflichtet, dem Ersuchen oder Auftrag der Staatsanwaltschaft zu genügen, und in diesem Falle befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen.

(2) In oder aus einer Wohnung erlangte personenbezogene Informationen aus einem Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung im Zuge nicht offener Ermittlungen auf polizeirechtlicher Grundlage dürfen unter Beachtung des Grundsatzes der Verhältnismäßigkeit zu Beweiszwecken nur verwendet werden (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes), wenn das Amtsgericht (§ 162 Abs. 1), in dessen Bezirk die anordnende Stelle ihren Sitz hat, die Rechtmäßigkeit der Maßnahme festgestellt hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen.

9. Dem § 163 Abs. 1 wird folgender Satz angefügt:

Zu diesem Zweck sind sie befugt, alle Behörden um Auskunft zu ersuchen, bei Gefahr im Verzug auch, die Auskunft zu verlangen, sowie Ermittlungen jeder Art vorzunehmen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln.

10. Nach § 163e wird folgender § 163f eingefügt:

«§163f

(1) Liegen zureichende tatsächliche Anhaltspunkte dafür vor, dass eine Straftat von erheblicher Bedeutung begangen worden ist, so darf eine planmäßig angelegte Beobachtung des Beschuldigten angeordnet werden, die

1. durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder

2. an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation).
Die Maßnahme darf nur angeordnet werden, wenn die Erforschung des Sachverhalts oder die Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre. Gegen andere Personen ist die Maßnahme zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass sie mit dem Täter in Verbindung stehen oder eine solche Verbindung hergestellt wird, dass die Maßnahme zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters führen wird und dies auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(3) Die Maßnahme bedarf der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug darf sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Hat einer der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft die Anordnung getroffen, so ist unverzüglich die staatsanwaltschaftliche Bestätigung der Anordnung zu beantragen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn sie nicht binnen drei Tagen von der Staatsanwaltschaft bestätigt wird.

(4) Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung, die nur durch den Richter getroffen werden darf.

11. Dem § 385 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

§ 147 Abs. 4 und 7 sowie § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

12. § 406e wird wie folgt geändert:

a) Dem Absatz 3 wird folgender Satz angefügt:
Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

b) In Absatz 4 wird Satz 2 durch folgende Sätze ersetzt:

Gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Satz 1 kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

c) In Absatz 5 zweiter Halbsatz wird die Angabe sowie § 478 Abs. 1 Satz 3 und 4

d) Es wird folgender Absatz 6 angefügt:

(6) § 477 Abs. 5 gilt entsprechend.

13. § 456a Abs. 2 Satz 3 wird wie folgt gefasst:

Die Vollstreckungsbehörde kann zugleich mit dem Absehen von der Vollstreckung die Nachholung für den Fall anordnen, dass der Ausgelieferte oder Ausgewiesene zurückkehrt, und hierzu einen Haftbefehl oder einen Unterbringungsbefehl erlassen sowie die erforderlichen Fahndungsmaßnahmen, insbesondere die Ausschreibung zur Festnahme, veranlassen; § 131 Abs. 4 sowie § 131 a Abs. 3 gelten entsprechend.

14. Die Überschrift des Achten Buches wird wie folgt gefasst:

«Achtes Buch
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke, Dateiregelungen, länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister».

15. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» werden folgende Abschnitte vorangestellt:

Erster Abschnitt
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke

§474

(1) Gerichte, Staatsanwaltscharten und andere Justizbehörden erhalten Akteneinsicht, wenn dies für Zwecke der Rechtspflege erforderlich ist.

(2) Im Übrigen sind Auskünfte aus Akten an öffentliche Stellen zulässig, soweit

die Auskünfte zur Feststellung, Durchsetzung oder zur Abwehr von Rechtsansprüchen im Zusammenhang mit der Straftat erforderlich sind,
diesen Stellen in sonstigen Fällen auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermittelt werden dürfen oder soweit nach einer Übermittlung von Amts wegen die Übermittlung weiterer personenbezogener Informationen zur Aufgabenerfüllung erforderlich ist oder
die Auskünfte zur Vorbereitung von Maßnahmen erforderlich sind, nach deren Erlass auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren an diese Stellen übermittelt werden dürfen.
Die Erteilung von Auskünften an die Nachrichtendienste richtet sich nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes, § 10 des MAD-Gesetzes und § 8 des BND-Gesetzes sowie den entsprechenden landesrechtlichen Vorschriften.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder die Akteneinsicht begehrende Stelle unter Angabe von Gründen erklärt, dass die Erteilung einer Auskunft zur Erfüllung ihrer Aufgabe nicht ausreichen würde.

(4) Unter den Voraussetzungen der Absätze 1 oder 3 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden.

(5) Akten können in den Fällen der Absätze 1 und 3 zur Einsichtnahme übersandt werden.

(6) Landesgesetzliche Regelungen, die parlamentarischen Ausschüssen ein Recht auf Akteneinsicht einräumen, bleiben unberührt.

§475

(1) Für eine Privatperson und für sonstige Stellen kann, unbeschadet der Vorschrift des § 406e, ein Rechtsanwalt Auskünfte aus Akten erhalten, die dem

Gericht vorliegen oder diesem im Falle der Erhebung der öffentlichen Klage vorzulegen wären, soweit er hierfür ein berechtigtes Interesse darlegt. Auskünfte sind zu versagen, wenn der hiervon Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern oder nach Darlegung dessen, der Akteneinsicht begehrt, zur Wahrnehmung des berechtigten Interesses nicht ausreichen würde.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden. Auf Antrag können dem Rechtsanwalt, soweit Akteneinsicht gewährt wird und nicht wichtige Gründe entgegenstehen, die Akten mit Ausnahme der Beweisstücke in seine Geschäftsräume oder seine Wohnung mitgegeben werden. Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 können auch Privatpersonen und sonstigen Stellen Auskünfte aus den Akten erteilt werden.

§476

(1) Die Übermittlung personenbezogener Informationen in Akten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen ist zulässig, soweit

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,
eine Nutzung anonymisierter Informationen zu diesem Zweck nicht möglich oder die Anonymisierung mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist und
das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt.
Bei der Abwägung nach Satz 1 Nr. 3 ist im Rahmen des öffentlichen Interesses das wissenschaftliche Interesse an dem Forschungsvorhaben besonders zu berücksichtigen.

(2) Die Übermittlung der Informationen erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(3) Personenbezogene Informationen werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(4) Die personenbezogenen Informationen dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 1 bis 3 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Übermittlung der Informationen angeordnet hat.

(5) Die Informationen sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, dass die Verwendung der personenbezogenen Informationen räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Informationen gleichfalls von Bedeutung sein können.

(6) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Informationen zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(7) Wer nach den Absätzen 1 bis 3 personenbezogene Informationen erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist. Die Veröffentlichung bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Informationen übermittelt hat.

(8) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Informationen nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§477

(1) Auskünfte können auch durch Überlassung von Abschriften aus den Akten erteilt werden.

(2) Auskünfte aus Akten und Akteneinsicht sind zu versagen, wenn der Übermittlung Zwecke des Strafverfahrens oder besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Informationen, die erkennbar durch eine Maßnahme nach den §§ 98a, «100a, 100c Abs. 1 Nr. 2 und 3, §§ 110a und 163f ermittelt worden sind, dürfen nur für Zwecke eines Strafverfahrens, zur Abwehr von erheblichen Gefahren und für die Zwecke, für die eine Übermittlung nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes zulässig ist, übermittelt werden. Eine Verwendung nach § 476 ist zulässig, wenn Gegenstand der Forschung eine der in Satz 2 genannten Vorschriften ist. § 481 bleibt unberührt.

(3) In Verfahren, in denen

der Angeklagte freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens abgelehnt oder das Verfahren eingestellt wurde oder
die Verurteilung nicht in ein Führungszeugnis für Behörden aufgenommen wird und seit der Rechtskraft der Entscheidung mehr als zwei Jahre verstrichen sind,
dürfen Auskünfte aus den Akten und Akteneinsicht an nichtöffentliche Stellen nur gewährt werden, wenn ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der Information glaubhaft gemacht ist und der frühere Beschuldigte kein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt der Empfänger, soweit dieser eine öffentliche Stelle oder ein Rechtsanwalt ist. Die übermittelnde Stelle prüft in diesem Falle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(5) Die nach den §§ 474. 475 erlangten personenbezogenen Informationen dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt wurde. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, wenn dafür Auskunft oder Akteneinsicht gewährt werden dürfte und im Falle des § 475 die Stelle, die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt hat, zustimmt. Wird eine Auskunft ohne Einschaltung eines Rechtsanwalts erteilt, so ist auf die Zweckbindung hinzuweisen.

§478

(1) Über die Erteilung von Auskünften und die Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Die Staatsanwaltschaft ist auch nach Erhebung der öffentlichen Klage befugt, Auskünfte zu erteilen. Die Staatsanwaltschaft kann die Behörden des Polizeidienstes, die die Ermittlungen geführt haben oder führen, ermächtigen, in den Fällen des § 475 Akteneinsicht und Auskünfte zu erteilen. Gegen deren Entscheidung kann die Entscheidung der Staatsanwaltschaft eingeholt werden. Die Übermittlung personenbezogener Informationen zwischen Behörden des Polizeidienstes oder eine entsprechende Akteneinsicht ist ohne Entscheidung nach Satz 1 zulässig.

(2) Aus beigezogenen Akten, die nicht Aktenbestandteil sind, dürfen Auskünfte nur erteilt werden, wenn der Antragsteller die Zustimmung der Stelle nachweist, um deren Akten es sich handelt; Gleiches gilt für die Akteneinsicht.

(3) In den Fällen des § 475 kann gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Absatz 1 gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

§479

(1) Von Amts wegen dürfen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren Strafverfolgungsbehörden und Strafgerichten für Zwecke der Strafverfolgung übermittelt werden, soweit diese Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle hierfür erforderlich sind.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Informationen von Amts wegen aus einem Strafverfahren ist auch zulässig, wenn die Kenntnis der Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle erforderlich ist für

die Vollstreckung von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder die Vollstreckung oder Durchführung von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes,
den Vollzug von freiheitsentziehenden Maßnahmen,
Entscheidungen in Strafsachen, insbesondere über die Strafaussetzung zur Bewährung oder deren Widerruf, in Bußgeld- oder Gnadensachen.
(3) § 477 Abs. 1, 2 und 5 sowie § 478 Abs. 1 und 2 gelten entsprechend; die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

§480

Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung personenbezogener Informationen aus Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

§481

(1) Die Polizeibehörden dürfen nach Maßgabe der Polizeigesetze personenbezogene Informationen aus Strafverfahren verwenden. Zu den dort genannten Zwecken dürfen Strafverfolgungsbehörden an Polizeibehörden personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermitteln. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht in den Fällen, in denen die Polizei ausschließlich zum Schutz privater Rechte tätig wird.

(2) Die Verwendung ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

§482

(1) Die Staatsanwaltschaft teilt der Polizeibehörde, die mit der Angelegenheit befasst war, ihr Aktenzeichen mit.

(2) Sie unterrichtet die Polizeibehörde in den Fällen des Absatzes 1 über den Ausgang des Verfahrens durch Mitteilung der Entscheidungsformel, der entscheidenden Stelle sowie des Datums und der Art der Entscheidung. Die Übersendung eines Abdrucks der Mitteilung zum Bundeszentralregister ist zulässig, im Falle des Erforderns auch des Urteils oder einer mit Gründen versehenen Einstellungsentscheidung.

(3) In Verfahren gegen Unbekannt sowie bei Verkehrsstrafsachen, soweit sie nicht unter die §§ 142, 315 bis 315c des Strafgesetzbuches fallen, wird der Ausgang des Verfahrens nach Absatz 2 von Amts wegen nicht mitgeteilt.

(4) Wird ein Urteil übersandt, das angefochten worden ist, so ist anzugeben, wer Rechtsmittel eingelegt hat.

Zweiter Abschnitt Dateiregelungen

§483

(1) Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke des Strafverfahrens erforderlich ist.

(2) Die Daten dürfen auch für andere Strafverfahren, die internationale Rechtshilfe in Strafsachen und Gnadensachen genutzt werden.

(3) Erfolgt in einer Datei der Polizei die Speicherung zusammen mit Daten, deren Speicherung sich nach den Polizeigesetzen richtet, so ist für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und die Rechte der Betroffenen das für die speichernde Stelle geltende Recht maßgeblich.

§484

(1) Strafverfolgungsbehörden dürfen für Zwecke künftiger Strafverfahren

die Personendaten des Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,
die zuständige Stelle und das Aktenzeichen,
die Tatzeiten,
die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten,
die Einleitung des Verfahrens sowie die Verfahrenserledigungen bei der Staatsanwaltschaft und bei Gericht nebst Angabe der gesetzlichen Vorschriften
in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und Tatbeteiligten dürfen sie in Dateien nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Beschuldigten oder Tatbeteiligten oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, dass weitere Strafverfahren gegen den Beschuldigten zu führen sind. Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung nach Satz 1 unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, dass der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(3) Das Bundesministerium der Justiz und die Landesregierungen bestimmen für ihren jeweiligen Geschäftsbereich durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach Absatz 2 für Zwecke künftiger Strafverfahren gespeichert werden dürfen. Dies gilt nicht für Daten in Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden. Die Landesregierungen können die Ermächtigung durch Rechtsverordnung auf die zuständigen Landesministerien übertragen.

(4) Die Verwendung personenbezogener Daten, die für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien der Polizei gespeichert sind oder werden, richtet sich, ausgenommen die Verwendung für Zwecke eines Strafverfahrens, nach den Polizeigesetzen.

§485

Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke der Vorgangsverwaltung erforderlich ist. Eine Nutzung für die in § 483 bezeichneten Zwecke ist zulässig. Eine Nutzung für die in § 484 bezeichneten Zwecke ist zulässig, soweit Speicherung auch nach dieser Vorschrift zulässig wäre. § 483 Abs. 3 ist entsprechend anwendbar.

§486

(1) Die personenbezogenen Daten können für die in den §§ 483 bis 485 genannten Stellen in gemeinsamen Dateien gespeichert werden.

(2) Bei länderübergreifenden gemeinsamen Dateien gilt für Schadenersatzansprüche eines Betroffenen § 7 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

§487

(1) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen den zuständigen Stellen übermittelt werden, soweit dies für die in diesen Vorschriften genannten Zwecke, für Zwecke eines Gnadenverfahrens oder der internationalen Rechtshilfe in Strafsachen erforderlich ist. § 477 Abs. 2 und § 485 Satz 3 gelten entsprechend.

(2) Außerdem kann Auskunft aus einer Datei erteilt werden, soweit nach den Vorschriften dieses Gesetzes Akteneinsicht oder Auskunft aus den Akten gewährt werden könnte. Entsprechendes gilt für Mitteilungen nach den §§ 479, 480 und 481 Abs. 1 Satz 2.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(4) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen auch für wissenschaftliche Zwecke übermittelt werden. § 476 gilt entsprechend.

(5) Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung von Daten aus einem Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

(6) Die Daten dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den sie übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen.

§488

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist für Übermittlungen nach § 487 Abs. 1 zwischen den in § 483 Abs. 1 genannten Stellen zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(2) Für die Festlegung zur Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens gilt § 10 Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend. Diese bedarf der Zustimmung der für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Bundes- und Landesministerien. Die speichernde Stelle übersendet die Festlegungen der Stelle, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei öffentlichen Stellen zuständig ist.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Sie soll bei jedem zehnten Abruf zumindest den Zeitpunkt, die abgerufenen Daten, die Kennung der abrufenden Stelle und das Aktenzeichen des Empfängers protokollieren. Die Protokolldaten dürfen nur für die Kontrolle der Zulässigkeit der Abrufe verwendet werden und sind nach zwölf Monaten zu löschen.

§489

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder sich aus Anlass einer Einzelfallbearbeitung ergibt, dass die Kenntnis der Daten für die in den §§ 483, 484, 485 jeweils bezeichneten Zwecke nicht mehr erforderlich ist. Es sind ferner zu löschen

nach § 483 gespeicherte Daten mit der Erledigung des Verfahrens, soweit ihre Speicherung nicht nach den §§ 484, 485 zulässig ist,
nach § 484 gespeicherte Daten, soweit die Prüfung nach Absatz 4 ergibt, dass die Kenntnis der Daten für den in § 484 bezeichneten Zweck nicht mehr erforderlich ist und ihre Speicherung nicht nach § 485 zulässig ist,
nach § 485 gespeicherte Daten, sobald ihre Speicherung zur Vorgangsverwaltung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Als Erledigung des Verfahrens gilt die Erledigung bei der Staatsanwaltschaft oder, sofern die öffentliche Klage erhoben wurde, bei Gericht. Ist eine Strafe oder eine sonstige Sanktion angeordnet worden, ist der Abschluss der Vollstreckung oder der Erlass maßgeblich. Wird das Verfahren eingestellt und hindert die Einstellung die Wiederaufnahme der Verfolgung nicht, so ist das Verfahren mit Eintritt der Verjährung als erledigt anzusehen.

(4) Die speichernde Stelle prüft nach festgesetzten Fristen, ob nach § 484 gespeicherte Daten zu löschen sind. Die Frist beträgt

bei Beschuldigten, die zur Zeit der Tat das achtzehnte Lebensjahr vollendet hatten, zehn Jahre,
bei Jugendlichen fünf Jahre,
in den Fällen des rechtskräftigen Freispruchs, der unanfechtbaren Ablehnung der Eröffnung des Hauptverfahrens und der nicht nur vorläufigen Verfahrenseinstellung drei Jahre,
bei nach § 484 Abs. 1 gespeicherten Personen, die zur Tatzeit nicht strafmündig waren, zwei Jahre.
(5) Die speichernde Stelle kann in der Errichtungsanordnung nach § 490 kürzere Prüffristen festlegen.

(6) Werden die Daten einer Person für ein weiteres Verfahren in der Datei gespeichert, so unterbleibt die Löschung, bis für alle Eintragungen die Löschungsvoraussetzungen vorliegen. Absatz 2 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,
die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder
eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.
Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den die Löschung unterblieben ist. Sie dürfen auch verwendet werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist.

(8) Stellt die speichernde Stelle fest, dass unrichtige, zu löschende oder zu sperrende personenbezogene Daten übermittelt worden sind, so ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(9) Anstelle der Löschung der Daten sind die Datenträger an ein Staatsarchiv abzugeben, soweit besondere archivrechtliche Regelungen dies vorsehen.

§490

Die speichernde Stelle legt für jede automatisierte Datei in einer Errichtungsanordnung mindestens fest:

die Bezeichnung der Datei,
die Rechtsgrundlage und den Zweck der Datei,
den Personenkreis, über den Daten in der Datei verarbeitet werden,
die Art der zu verarbeitenden Daten,
die Anlieferung oder Eingabe der zu verarbeitenden Daten,
die Voraussetzungen, unter denen in der Datei verarbeitete Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,
Prüffristen und Speicherungsdauer.
Dies gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

§491

(1) Dem Betroffenen ist, soweit die Erteilung oder Versagung von Auskünften in diesem Gesetz nicht besonders geregelt ist, entsprechend § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen.

(2) Eine Auskunft an Nichtverfahrensbeteiligte unterbleibt auch, wenn hierdurch der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte oder überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Liegen diese Voraussetzungen vor, bedarf die Ablehnung der Auskunftserteilung keiner Begründung. § 19 Abs. 5 Satz 2 und Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes gilt entsprechend.

(3) Ist der Betroffene bei einer gemeinsamen Datei nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede beteiligte speicherungsberechtigte Stelle wenden. Über die Erteilung einer Auskunft entscheidet diese im Einvernehmen mit der Stelle, die die Daten eingegeben hat.

16. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» wird die Abschnittsbezeichnung «Dritter Abschnitt» vorangestellt.

17. Die bisherigen §§ 474 bis 477 werden die §§ 492 bis 495.

18. §493 wird wie folgt geändert:

a) In § 493 Abs. 1 wird die Angabe «§ 474 Abs. 3 Satz 2» durch die Angabe «§ 492 Abs. 3 Satz 2» ersetzt.

b) Absatz 4 wird wie folgt gefasst:

«(4) § 492 Abs. 6 findet Anwendung.»

19. §494 wird wie folgt geändert:

a) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden durch folgenden Absatz 3 ersetzt:
«(3) § 489 Abs. 7 und 8 gilt entsprechend.»

b) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 4.

20. §495 wird wie folgt geändert:

a) Der bisherige Wortlaut wird Absatz 1.

b) Folgender Absatz 2 wird angefügt:

«(2) § 491 Abs. 2 gilt entsprechend.»

 

Artikel 2. Änderung des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch

Dem § 78 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Verwaltungsverfahren – (Artikel 1 des Gesetzes vom 18. August 1980, BGBI. l S. 1469), das zuletzt durch Artikel 2 § 2 des Gesetzes vom 20. Juli 2000 (BGBI. l S. 1045) geändert worden ist, wird folgender Absatz 4 angefügt:

«(4) Sind Sozialdaten für die Durchführung eines Strafverfahrens befugt übermittelt worden, so dürfen sie nach Maßgabe einer auf Grund der §§ 476, 487 Abs. 4 der Strafprozessordnung erteilten Erlaubnis für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.»

 

Artikel 3. Änderung des Strafgesetzbuches

§ 203 Abs. 2 Satz 1 des Strafgesetzbuches in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBI. l S. 3322), Das Artikel 5 des Gesetzes vom 11. August 1999 (BGBI. l S. 1818) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 4 wird am Ende das Wort «oder» durch ein Komma ersetzt.

2. In Nummer 5 wird am Ende nach dem Komma das Wort «oder» angefügt,

3. Nach Nummer 5 wird folgende Nummer 6 angefügt:

«6. Person, die auf die gewissenhafte Erfüllung ihrer Geheimhaltungspflicht bei der Durchführung wissenschaftlicher Forschungsvorhaben auf Grund eines Gesetzes förmlich verpflichtet worden ist,».

 

Artikel 4.Änderung des Bundesstatistikgesetzes

§ 16 Abs. 7 des Bundesstatistikgesetzes vom 22. Januar 1987 (BGBI. l S. 462, 565), das zuletzt durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. Juni 1998 (BGBI. l S. 1300) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Satz 1 wird nach dem Wort «Geheimhaltung» das Wort «besonders» gestrichen.

2. Satz 3 wird gestrichen.

 

Artikel 5. Änderung des Gerichtsverfassungsgesetzes

§ 74c Abs. 1 des Gerichtsverfassungsgesetzes in der Fassung der, Bekanntmachung vom 9. Mai 1975 (BGBI. l S. 1077), das zuletzt durch Artikel 14 des Gesetzes vom 3. Mai 2000 (BGBI. l S. 632) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 5 werden die Wörter «des Computerbetruges,» gestrichen.

2. In Nummer 6 werden nach den Wörtern «des Betruges,» die Wörter «des Computerbetruges,» eingefügt.

 

Artikel 6. Änderung des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung

Nach § 8 des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 312-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch Artikel 8 des Gesetzes vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430) geändert worden ist, wird folgender § 9 angefügt:

«§9 Für Dateien, die am 1. November 2000 bestehen, sind die §§ 483 bis 490 der Strafprozessordnung erst ab dem 1. November 2001 anzuwenden.»

 

Artikel 7. Änderung des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz

§ 14 Abs. 1 des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 300-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch das Gesetz vom 15. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2398) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

Die Nummern 1 bis 3 werden aufgehoben.

 

Artikel 8. Änderung des Strafvollzugsgesetzes

§ 186 des Strafvollzugsgesetzes vom 16. März 1976 (BGBI. l S. 581, 2088, 1977 l S. 436), das zuletzt durch Artikel 1 des Gesetzes vom 26. August 1998 (BGBI. l S. 2461,19991 S. 1096) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«§186
Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke

Für die Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke gilt § 476 der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 9. Änderung des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze

Artikel 32 des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430,2779), zuletzt geändert durch Artikel 17 des Gesetzes vom 24. März 1998 (BGBI. l S. 529), wird aufgehoben.

 

Artikel 9a. Änderung des Ausländergesetzes

§ 76 Abs. 4 Satz 3 des Ausländergesetzes vom 9. Juli 1990 (BGBI. l S. 1354,1356), das zuletzt durch das Gesetz vom 25. Mai 2000 (BGBI. l S. 742) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«Satz 1 gilt nicht für Verfahren wegen einer Ordnungswidrigkeit, die höchstens mit einer Geldbuße von 2000 Deutsche Mark geahndet werden kann.»

 

Artikel 9b. Änderung des DNA-Identitätsfeststellungsgesetzes

Dem § 2 des DNA-ldentitätsfeststellungsgesetzes vom 7. September 1998 (BGBI. l S. 2646), das durch das Gesetz vom 2. Juni 1999 (BGBI. l S. 1242) geändert worden ist, wird folgender Absatz 3 angefügt:

«(3) Bezüglich der in Absatz 1 genannten Personen gelten die §§ 131 a und 131c der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 10 Änderung des Bundeskriminalamtgesetzes

Das Bundeskriminalamtgesetz vom7.Juli 1997 (BGBI. I S. 1650) wird wie folgt geändert:

1. § 16 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

«(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung von nicht offen ermittelnden Bediensteten erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat;
bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach § 161 Abs.

2 der Strafprozessordnung.»

2. § 29 Abs. 9 wird wie folgt gefasst:
«(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.»

 

Artikel 11. Änderung des Bundesverfassungsschutzgesetzes

Dem § 9 Abs. 2 des Bundesverfassungsschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954), das zuletzt durch Artikel 4 Abs. 1 des Gesetzes vom 17. Juni 1999 (BGBI. l S. 1334) geändert worden ist, werden folgende Sätze angefügt:

«Maßnahmen nach den Sätzen 1 und 2 werden durch den Präsidenten des Bundesamtes für Verfassungsschutz oder seinen Vertreter angeordnet, wenn eine richterliche Entscheidung nicht rechtzeitig herbeigeführt werden kann. Die richterliche Entscheidung ist unverzüglich nachzuholen. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundesamt für Verfassungsschutz seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.»

 

Artikel 12. Änderung des MAD-Gesetzes

In § 5 letzter Halbsatz des MAD-Gesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954, 2977), das durch § 38 Abs. 3 des Gesetzes vom 20. April 1994 (BGBI. l S. 867) geändert worden ist, wird nach dem Wort «findet» das Wort «entsprechende» eingefügt.

 

Artikel 12a. Einschränkung von Grundrechten

Das Fernmeldegeheimnis (Artikel 10 des Grundgesetzes) wird nach Maßgabe von Artikel 1 dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

Artikel 13. Neufassung der Strafprozessordnung
Das Bundesministerium der Justiz kann den Wortlaut der Strafprozessordnung in der vom Inkrafttreten nach Artikel 14 Satz 2 dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Bundesgesetzblatt bekannt machen.

 

Artikel 14. Inkrafttreten

Artikel 1 Nr. 14, 15 §§ 476, 477 Abs. 2, Nr. 17, 18 und Artikel 12a treten am Tage nach der Verkündung dieses Gesetzes in Kraft. Im Übrigen tritt dieses Gesetz am ersten Tage des dritten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

Letzte Änderung: am 27.09.2000

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 50/2000, 28 DE FEBRERO

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 2498/95, interpuesto por don José Peinado Rodríguez representado por la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí y con la asistencia letrada de don Francisco Baena Bocanegra, contra la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo de 5 de junio de 1995 que confirmó la de 20 de julio de 1994, dictada por la Audiencia Provincial de Sevilla. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. El 4 de julio de 1995 tuvo entrada en el Registro de este Tribunal el escrito de la Procuradora de los Tribunales doña Rosina Montes Agustí, en nombre y representación de don José Peinado Rodríguez, por medio del cual se interponía el recurso de amparo del que se hace mérito en el encabezamiento. En la demanda se nos cuenta que a consecuencia de denuncia efectuada por funcionario del Cuerpo Nacional de Policía, por la que se pone en conocimiento del Juez Decano de Sevilla la existencia de rumores sobre la existencia de una red de loterías ilegales en la que podría estar complicado el hoy recurrente, funcionario del Cuerpo Superior de Policía, se incoaron por el Juzgado de Instrucción núm. 10 de Sevilla diligencias previas núm. 2903/91. Con el fin de desenmascarar la referida red, la Brigada de Régimen Interior de la Policía solicitó, el 3 de julio de 1991, autorización judicial para intervenir el teléfono particular del actual recurrente y de otro perteneciente a la Comisaría de Policía del Distrito de la Macarena, donde a la sazón se hallaba destinado. Con esa misma fecha se dicta Auto acordando la intervención del número de teléfono 4512134, perteneciente a la abonada doña Salud Benítez Castro –cónyuge del recurrente–, por un delito contra la Hacienda Pública, fijando un plazo de treinta días de efectividad. Los días 2 de agosto y 2 de septiembre se prorroga por treinta días la intervención de dicho número. Y por Auto de 13 de agosto, prorrogado por otro de 12 de septiembre, se autoriza, por el mismo delito, la intervención del número correspondiente a la Comisaría de Policía. Finalmente, por Auto de 4 de octubre de 1991 se ordena la desconexión de la intervención de ambos teléfonos.

Tras el correspondiente Auto de incoación de procedimiento abreviado, y tras calificación del Ministerio Público, el 20 de febrero de 1992, se acuerda la apertura de juicio oral contra el hoy recurrente por un delito de fraude de los contemplados en el art. 401.1 del Código Penal (negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos). En el juicio oral fue suscitada cuestión previa de violación de los derechos fundamentales del ahora recurrente, y que desestimada por Auto, y posteriormente recurrida en súplica en el marco de la vista oral, que se entendió por la Audiencia Provincial improcedente en ese momento procesal, por lo que fue la queja remitida a la impugnación de la Sentencia.

Dictada Sentencia el 20 de julio de 1994, en la que se condenaba al recurrente como autor de un delito del art. 401 del Código Penal, se interpuso recurso de casación, ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en el que recayó la Sentencia objeto del presente proceso. En ella, pese a declarar la nulidad de los Autos por los que fueron acordadas las intervenciones telefónicas y sus prórrogas, como asimismo de las pruebas a través de ellas obtenidas (fundamentos de derecho 2 y 3) –por vulnerar los principios de proporcionalidad, motivación y especialidad–, se concluyó confirmando la Sentencia de instancia, por entender que dicha nulidad no irradiaba sobre otras pruebas correctamente apreciadas ya en primer instancia (fundamento de derecho 3 de la Sentencia recurrida), en la que se enumeran hasta nueve indicios que el Tribunal estima no conectados causalmente con la intervención telefónica y no contaminados pues por la nulidad decretada (fundamento jurídico 4 de la Sentencia de la Sala Segunda), indicios referidos al período en que el recurrente desempeñaba la Jefatura de Gestión Económica de la Jefatura Superior de Policía de Sevilla (1986-1990) y que se estiman base suficiente para destruir la presunción de inocencia, en lo que se refiere al delito por el que finalmente se produce la condena.

2. La Sección Tercera por providencia de 16 de noviembre de 1995 acordó recabar la remisión del testimonio de las actuaciones judiciales, con carácter previo a la decisión sobre la admisibilidad del presente recurso de amparo y, por providencia de 29 de enero de 1996, acordó conceder al demandante de amparo y al Ministerio fiscal el plazo común de diez días para que formularan, de conformidad al art. 50.1 c) LOTC, las alegaciones que estimaran pertinentes con relación a la carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda y una vez formuladas, por providencia de 4 de marzo de 1996, admitió a trámite la demanda, acordando que fueran emplazados quienes hubieran sido parte en el procedimiento judicial para que pudieran comparecer en este recurso de amparo.

3. El Ministerio Fiscal presentó el 13 de junio de 1996 su escrito de alegaciones, donde pidió que fuera otorgado el amparo y anuladas las sentencias impugnadas. A tal fin, y tras recordar que la demanda se centra en la vulneración del derecho a la presunción de inocencia del demandante condenado sobre las pruebas de las escuchas telefónicas llevadas a cabo, señala que el Tribunal Supremo, no obstante, reconociendo que la prueba de escuchas es nula en este caso, termina afirmando que la prueba indiciaria tenida en cuenta para condenar en la Sentencia de instancia no estaba ligada causalmente con la investigación telefónica considerada nula y, en consecuencia, no puede estimarse contaminada por ella.

Sin embargo, el Ministerio Fiscal, después de un recorrido por los criterios que nuestra jurisprudencia y la del Tribunal Europeo de los Derechos Humanos han sentado sobre el particular, llega a la conclusión de que en el caso que nos ocupa, las intervenciones telefónicas practicadas han adolecido de falta de requisitos esenciales que las convierten en nulas. Así, señala la falta de motivación de los Autos que las autorizaron que podría ser discutible si se tiene en cuenta la motivación por remisión a la información policial recibida, amplia y detallada, la ausencia de proporcionalidad con el delito supuestamente cometido (el enriquecimiento de un funcionario enlazando su cargo con determinados negocios es una forma de corrupción grave), y la falta de precisión del delito por el que se concedían las autorizaciones para efectuar la intervención (en principio un delito contra la Hacienda Pública, por pertenecer a un grupo que traficaba con lotería ilegal, y, después, la relación económica con el dueño de una ferretería).

Pero, a juicio del Ministerio Fiscal es la falta de control judicial sobre las intervenciones lo que constituye su principal ilicitud y, consiguientemente, su nulidad. Las cintas originales no constan que se hayan entregado al Juez, ni que éste las haya tenido a disposición de las partes, ni que su transcripción se efectuara desde las cintas originales en presencia del Secretario judicial, sino que, por el contrario, se da por buena la transcripción efectuada por la policía que, de esta manera, sustrae al control judicial el secreto de las comunicaciones, y crea indefensión material en el acusado. Porque no es la nulidad de esta prueba lo que se discute en la Sentencia del Tribunal Supremo sino que, dando por nula la misma, sin embargo se considera que ninguna relación perversa tiene con las demás practicadas. Y es este parecer del Tribunal Supremo el que no puede tampoco compartir el Fiscal.

Basta repasar los folios 98, 99, 118, 124, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, entre otros, para observar la estrecha relación que existe entre las conversaciones telefónicas grabadas y que el Tribunal Supremo califica de desproporcionadas y generalistas, y las demás pruebas practicadas, tanto las declaraciones del condenado y de su socio Sr. Gómez Doblas a lo largo de la instrucción, como el descubrimiento de su cuenta bancaria o de la ferretería que poseía dicho socio, las sociedades que crearon y en definitiva, las actividades todas por las que luego resultó condenado. Se conoció la relación del Sr. Gómez Doblas con el acusado y se pudo investigar la existencia de la ferretería y de las sociedades en las que estaban las hijas del acusado, las cuentas corrientes y demás circunstancias acusatorias precisamente porque en las conversaciones intervenidas aparecieron datos que permitieron iniciar esa investigación. Lo demuestra así el hecho de que, antes de las intervenciones y de lo que por ellas pudo conocerse la policía únicamente sabía que en Sevilla podía existir un tráfico de lotería ilegal y que en él quizá estuviera implicado un policía llamado don José Peinado. Las pruebas indiciarias que después han servido para condenar derivan o están inmediatamente derivadas de las intervenciones y ello hace, en fin, que la nulidad de éstas implique también la de aquéllas.

4. El demandante presentó sus alegaciones el mismo día 13 de junio de 1996 en el que dio por reproducidas las contenidas en la demanda.

5. Por providencia del día 24 de febrero de 2000 se señaló para deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 28 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. En el proceso constitucional de amparo, cuando éste se pretende respecto del Poder Judicial, el objeto consiste en una decisión cualquiera que fuera su forma, en este caso de sentencia, donde se ponga fin a la vía procesal sin posibilidad de ulterior remedio. La otra cara de este elemento objetivo, la pretensión, está representada por la petición de que sea anulada la Sentencia de la Audiencia Provincial de Sevilla que condenó al recurrente de amparo al considerar probada su participación, en calidad de autor, en hechos constitutivos de un delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. La pretensión del actor está apoyada en que dicha resolución judicial y la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo que la confirmó, se han producido con vulneración del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE).

Y, así, en la demanda de amparo se sostiene que no han existido pruebas válidas para fundar la condena, relatándose detenidamente que las pruebas indiciarias tenidas en cuenta por la Sentencia condenatoria en la instancia, todas ellas, derivan de las escuchas telefónicas practicadas en las actuaciones, cuya nulidad absoluta ha sido reconocida en la misma Sentencia de casación. En este sentido, aquellos indicios, que también son aceptados por el Tribunal Supremo como suficientes para condenar al recurrente, se hallaban contaminados por la nulidad decretada de las intervenciones telefónicas, pues el efecto indirecto previsto en el art. 11.1 LOPJ puede considerarse referido a supuestos, como es a juicio del actor el presente, en que la prueba obtenida lícitamente lo es sobre la base de otra actividad que de manera directa ha vulnerado ese derecho fundamental.

2. Deslindado así el ámbito de este litigio, conviene avanzar el discurso con el recuerdo de nuestra doctrina que, desde la STC 114/1984, de 29 de noviembre, ha afirmado la prohibición absoluta de valoración de las pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales, de este modo ha recaído una abundantísima jurisprudencia de este Tribunal que ha declarado, en esencia, que los medios de prueba no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos, si se han obtenido con violación de derechos fundamentales (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, 107/1985, de 7 de octubre, 64/1986, de 21 de mayo, 80/1991, de 15 de abril, 85/1994, de 14 de marzo, 181/1995, de 11 de diciembre, 49/1996, de 26 de marzo, 81/1998, de 2 de abril, y 49/1999, de 5 de abril). Como se dice en la STC 49/1996, para un supuesto, precisamente, de intervenciones telefónicas: «Una vez establecido que la intervención de las conversaciones telefónicas …. se produjo con vulneración de derechos fundamentales, hemos de concluir que todo elemento probatorio que pretendiera deducirse del contenido de las conversaciones intervenidas no debió ser objeto de valoración probatoria. Al no proceder así la Audiencia Provincial de Barcelona y la Sala Segunda del Tribunal Supremo, resultó violado el derecho a la presunción de inocencia del peticionario de amparo» (FJ 5).

Por consiguiente, la interdicción de la admisión de la prueba prohibida por vulneración de derechos fundamentales deriva directamente de la Constitución, por la colisión que ello entrañaría con el derecho a un proceso con todas las garantías y a la igualdad de las partes (arts. 24. 2 y 14 CE), y se basa, asimismo, en la posición preferente de los derechos fundamentales en el ordenamiento y de su afirmada condición de inviolables (art. 10.1 CE). Para decirlo con las palabras expresadas en la germinal STC 114/1984 antes citada, «constatada la inadmisibilidad de las pruebas obtenidas con violación de derechos fundamentales, su recepción procesal implica una ignorancia de las ‘garantías’ propias al proceso (art. 24.2 de la Constitución) implicando también una inaceptable confirmación institucional de la desigualdad entre las partes en el juicio (art. 14 de la Constitución), desigualdad que se ha procurado antijurídicamente en su provecho quien ha recabado instrumentos probatorios en desprecio a los derechos fundamentales de otro. El concepto de ‘medios de prueba pertinentes’ que aparece en el mismo artículo 24. 2 de la Constitución, pasa, así, a incorporar, sobre su contenido esencialmente técnico-procesal, un alcance también sustantivo, en mérito del cual nunca podrá considerarse ‘pertinente’ un instrumento probatorio así obtenido» (FJ 5).

Ahora bien, conviene precisar, como hace la STC 81/1998, del Pleno de este Tribunal, que «la presunción de inocencia, como derecho a no ser condenado sin pruebas de cargo válidas, no puede eregirse, a la vez, en canon de validez de las pruebas: ese canon ha de venir dado por el contenido del derecho a un proceso con todas las garantías». Y si es cierto que al valorar pruebas obtenidas con vulneración de derechos fundamentales u otras que sean consecuencia de dicha vulneración, puede resultar lesionado, no sólo el derecho a un proceso con todas las garantías, sino también la presunción de inocencia, pero «ello sucederá si la condena se ha fundado exclusivamente en tales pruebas; pero si existen otras pruebas de cargo válidas e independientes, podrá suceder que, habiéndose vulnerado el derecho a un proceso con todas las garantías, la presunción de inocencia no resulte, finalmente, infringida» (FJ 3).

3. Pues bien, el condenado se duele de que al haberlo sido como consecuencia de pruebas conseguidas a partir de otra declarada ilícita, le ha sido vulnerado por tanto su derecho a la presunción de inocencia y a un proceso con todas las garantías (art. 24. 2 CE). A su juicio, con cita de cierta jurisprudencia de este Tribunal, es evidente la interdependencia que existe entre las escuchas declaradas ilegales en la misma Sentencia del Tribunal Supremo que ahora es objeto de impugnación y la investigación policial realizada a partir precisamente de aquéllas. Por lo que solicitó que fuera otorgado el amparo y, en consecuencia, anuladas las Sentencias impugnadas.

En el presente caso razona la demanda que ha existido una conexión causal entre la prueba ilícita y la legalmente obtenida, por el hecho de que sólo a partir de la intervención luego declarada nula –y en concreto a partir de una conversación mantenida por el recurrente con un tercero desconocido el 9 de julio de 1991– se dirige la investigación policial al posible delito de negociaciones prohibidas a los funcionarios públicos. En el mismo sentido apunta el Ministerio Fiscal a partir del examen de las actuaciones que, a su criterio, revelan que la actividad investigadora que concluyó con la obtención de los indicios aceptados como prueba de cargo, se emprendió sobre la única base de las escuchas telefónicas declaradas nulas por el Tribunal Supremo.

Así las cosas, hay que matizar que la declaración que prestó ante la Policía el testigo don Manuel Gómez Doblas (folios 444 a 449), a la sazón socio del funcionario encausado en las sociedades que motivaron la condena, puede entenderse como no completamente provocada a raíz de las escuchas ilícitas, en cuanto, al menos, y a diferencia de la declaración ante la Policía del propio encausado (folio 484), prestó su testimonio sin que previamente se le hicieran oír las cintas en las que él mismo aparecía como parte en la conversación o simplemente mencionado. Esto no obstante, es de reseñar que esta declaración, de fecha 2 de octubre de 1991, se produce con posterioridad a que por primera y sucesivas veces se le mencionara en las grabaciones ilícitas –9 de julio, 22 de agosto, 2 de septiembre, 16 y 17 de septiembre de 1991– y también con posterioridad a que la Policía, a resultas de las tan citadas escuchas ilegales, obtuviera la conclusión de que el recurrente mantenía relaciones comerciales con dicho testigo, relaciones que son la base de la condena penal (folios 158-159). Por consiguiente, establecida indubitadamente por el propio Tribunal Supremo la nulidad de la intervención telefónica, nuestro examen habrá de atender en adelante a dilucidar en qué medida pudiera establecerse una clara desconexión causal entre las grabaciones ilícitas y el resto de los indicios o testimonios incriminatorios que sirvieron de base a la destrucción de la presunción de inocencia de que goza el recurrente.

4. En relación con las intervenciones telefónicas, existe un cuerpo de doctrina de este Tribunal (comprendido, entre otras, en las SSTC 85/1994, 86/1995, de 6 de junio, 181/1995, 49/1995, de 16 de febrero, 123/1997, de 1 de julio, y la recientemente dictada por el Pleno 44/1999, de 22 de marzo) que, en sintonía con la doctrina del Tribunal Europeo de Derecho Humanos, exige el estricto cumplimiento y respeto de una serie de exigencias constitucionalmente inexcusables, que afectan al núcleo esencial del derecho al secreto de las comunicaciones, como son la previsión legal, la autorización judicial previa y motivada, la estricta observancia del principio de proporcionalidad y la existencia de control judicial efectivo en el desarrollo y cese de la medida.

En tal sentido la STC 81/1998, antes citada, estableció un criterio básico para determinar cuándo las pruebas derivadas de otras constitucionalmente ilegítimas podían ser valoradas y cuándo no. Ese criterio se cifraba en determinar si entre unas y otras existía lo que denominamos «conexión de antijuricidad». «Para tratar de determinar si esa conexión de antijuricidad existe o no», dijimos entonces, «hemos de analizar, en primer término la índole y características de la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones materializadas en la prueba originaria, así como su resultado, con el fin de determinar si, desde un punto de vista interno, su inconstitucionalidad se transmite o no a la prueba obtenida por derivación de aquélla; pero, también hemos de considerar, desde una perspectiva que pudiéramos denominar externa, las necesidades esenciales de tutela que la realidad y efectividad del derecho al secreto de las comunicaciones exige. Estas dos perspectivas son complementarias, pues sólo si la prueba refleja resulta jurídicamente ajena a la vulneración del derecho y la prohibición de valorarla no viene exigida por las necesidades esenciales de tutela del mismo cabrá entender que su efectiva apreciación es constitucionalmente legítima, al no incidir negativamente sobre ninguno de los aspectos que configuran el contenido del derecho fundamental sustantivo (STC 11/1981, FJ 8)».

Pero también afirmamos que la importancia del papel que ha de atribuirse al conocimiento derivado de las pruebas obtenidas con vulneración inmediata del derecho al secreto de las comunicaciones en la obtención de otras pruebas, el nexo, en definitiva entre la prueba originaria y las pruebas derivadas, no es en sí mismo un hecho, sino un juicio de experiencia acerca del grado de conexión que determina la pertinencia o impertinencia de la prueba cuestionada, juicio que corresponde hacer a los Jueces y Tribunales ordinarios (STC 81/1998, FJ 5), sin perjuicio de la comprobación de la razonabilidad del mismo por parte de este Tribunal Constitucional en esta vía de amparo.

5. En definitiva, desechado que pueda traerse a colación la existencia de un mero hallazgo casual de indicios o pruebas de un hecho incriminado –el del delito de negociaciones prohibidas a funcionario- con ocasión de la ilícita investigación de otro hecho delictivo –de defraudación a la Haciendo Pública–, pues los primeros indicios de aquél otro hecho delictivo se obtienen de forma igualmente ilícita, es obvio que hay que concluir aceptando la tesis, del Ministerio Fiscal y del recurrente, que defiende la relación existente entre dicha anulada intervención telefónica y las demás pruebas tomadas en consideración en este asunto. Que esto es así se desprende con toda claridad de las actuaciones.

En efecto, es suficiente la lectura de los folios 98, 99, 118, 125, 137, 153, 158, 165, 166, 200, 242 y 243, para apreciar con total claridad cómo las declaraciones allí recogidas del condenado y de su socio, el descubrimiento de la cuenta bancaria y del establecimiento comercial de ferretería a nombre de éste y las sociedades que constituyeron donde estaban las hijas del acusado, afloran a la luz en principio a partir exclusivamente de las conversaciones telefónicas intervenidas sin que se justifique la ruptura de la conexión que surge de esas actuaciones en el razonamiento expuesto en el fundamento jurídico cuarto de la Sentencia que se limita a decir lo siguiente:

«Mas ello no produce el efecto de nulidad ‘irradiante’ sobre las demás pruebas tomadas en cuenta en la instancia con arreglo a los artículos 117.3 de la CE y 741 de la LECrim. La prueba indirecta, circunstancial o derivada de indicios ha sido adecuadamente valorada en el FJ 3º de la sentencia recurrida con arreglo a las normas contenidas en los artículos 1249 y 1253 del Código civil. Con una seria y plausible corrección epistemológica, tal fundamento fija hasta nueve hechos-base o indicios a través de los cuales establece la conclusión de condena con arreglo a los parámetros constantes de la doctrina jurisprudencial tanto del TC como de esta Sala del TS. Si los indicios o hechos-base no dependían causalmente de las líneas policiales de investigación, al producirse con origen en documentos públicos, registrales y bancarios; las consecuencias no pueden ser otras que las consiguientes, de un lado, en estimar ‘no contaminadas’ dichas pruebas por la investigación policial, y de otro, como consecuencia obligada, estimar enervada la presunción de inocencia».

En síntesis y como recapitulación, trayendo causa todo el acervo de naturaleza indiciaria o circunstancial, de una prueba ilícitamente obtenida, esa tal ilegitimidad de origen que la hace nula ha contaminado aquellas otras posteriores y las convierte en inservibles como tales para quebrar la presunción de inocencia que corresponde a todo acusado, a quien por tanto debe dársele el amparo que nos pide.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Otorgar el amparo solicitado por don José Peinado Rodríguez y, en consecuencia:

1º Reconocer que se ha vulnerado el derecho fundamental del recurrente a la presunción de inocencia.

2º Restablecerle en su derecho y, para ello, anular las Sentencia dictadas el 5 de junio de 1995 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo y el 20 de julio de 1994 por la Sección Primera de la Audiencia Provincial de Sevilla.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veintiocho de febrero de dos mil.

01Ene/14

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001. Legislacion Informatica de

Decisión Administrativa de la Jefatura de Gabinete de Ministro, de 7 de agosto de 2001

Créase el Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos (PRO-SIPA), en el contexto del Plan Nacional de Modernización y en el ámbito de la Jefatura de Gabinete de Ministros. Autoridad de aplicación. Asígnanse al Ministro Plenipotenciario Eduardo Andrés Villalba funciones de Coordinador General del mencionado Proyecto.

VISTO el Decreto Nº 103 de fecha 25 de enero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que por el Decreto citado en el Visto se aprobó el PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, encomendándose a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS la coordinación de la ejecución de las acciones derivadas del mencionado Plan.

Que la experiencia recogida en materia de tramitación de actuaciones administrativas aconseja proceder a su simplificación e informatización a fin de tornar eficiente la gestión y dar cumplimiento a las demandas de la ciudadanía en esa materia.

Que en tal sentido resulta conveniente modernizar los procedimientos administrativos, optimizando el uso de recursos y agilizando el funcionamiento institucional.

Que consecuentemente corresponde revisar la normativa aplicable a la materia, proponiendo modificaciones que tiendan a dinamizar el funcionamiento de la gestión pública y el trámite de las actuaciones administrativas.

Que asimismo resulta necesario incorporar de manera expresa los procesos informáticos, a efectos de obtener celeridad y economía en los procedimientos públicos como elementos esenciales para garantizar la transparencia de los actos.

Que a tales fines resulta aconsejable desarrollar en el ámbito de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL un Proyecto de Simplificación e Informatización de Procedimientos Administrativos.

Que tal Proyecto debe abarcar al conjunto de la Administración Nacional, partiendo de la experiencia que resulte de su implementación, en determinadas jurisdicciones.

Que en esa inteligencia, en una primera etapa, la experiencia desarrollada en el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION en materia de tramitación de actuaciones administrativas y desarrollo informático, aconseja su inclusión en el marco del presente proyecto.

Que mediante el Decreto Nº 673 de fecha 18 de mayo de 2001 se creó la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS estableciendo dentro de sus competencias la implementación del PLAN NACIONAL DE MODERNIZACION.

Que en virtud de ello la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO resulta la Autoridad de Aplicación de la presente.

Que un uso eficiente de los recursos humanos de la Administración, impone la capitalización de la experiencia de especialistas en el tema.

Que el Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA reúne las condiciones para coordinar el presente proyecto.

Que la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION ha tomado la intervención de su competencia.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones emergentes del artículo 100, incisos 1 y 2 de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

EL JEFE DE GABINETE DE MINISTROS

DECIDE:


Artículo 1º.
Créase el PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) en el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de conformidad con el Plan de Trabajo que se agrega como Anexo al presente artículo.

Artículo 2º . Dicho Proyecto será de aplicación obligatoria para la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL, conformada por la administración central y los organismos descentralizados, comprendiendo en estos últimos a las instituciones de seguridad social.

Artículo 3º. El PROYECTO DE SlMPLIFICAClON E INFORMATiZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA) será implementado inicialmente en el ámbito de aplicación determinado en el punto 5 del Anexo al artículo 1º.

Artículo 4º. Establécese que la SECRETARIA PARA LA MODERNIZACION DEL ESTADO de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS será la Autoridad de Aplicación de la presente.

El Secretario para la Modernización del Estado podrá dictar las normas aclaratorias, interpretativas y complementarias correspondientes.

Artículo 5º. Instrúyese a las Jurisdicciones y Entidades de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL para que presten asistencia y colaboración al desarrollo del Proyecto en sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 6º. Asígnase al Ministro Plenipotenciario Dn. Eduardo Andrés VILLALBA (DNI Nº 10.474.039) funciones de Coordinador General ad-honorem del Proyecto creado por el artículo 1º.

Artículo 7º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Chrystian G. Colombo.

Domingo F. Cavallo.

Anexo al artículo 1º


ANEXO.
PROYECTO DE SIMPLIFICACION E INFORMATIZACION DE PROCEDIMIENTOS ADMINISTRATIVOS (PROSIPA)


PLAN DE TRABAJO

1. INTRODUCCION

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL no puede permanecer ajena a los avances y a la aplicación de las nuevas tecnologías de gestión, información y comunicación. Estas contribuyen al incremento de la productividad de los organismos y a optimizar el manejo de la información, reduciendo los costos asociados al traslado y archivo de la misma.

En ese sentido, la reforma del sistema de tramitación de actuaciones administrativas adquiere especial importancia dado que, a través del mismo, se procesa la documentación que dará lugar a la producción de actos administrativos tales como Disposiciones, Resoluciones, Decisiones Administrativas, Decretos y Proyectos de Ley.

Las prácticas arraigadas ponen el acento en el trámite como centro del proceso en desmedro de la calidad y oportunidad del resultado a obtener.

El trámite constituye un medio para la obtención de un resultado, siendo su simplificación e informatización condiciones necesarias para el logro de eficiencia y transparencia del proceso.

Si bien en algunos organismos se comenzó con la aplicación de tecnologías informáticas a los procesos de gestión, por ejemplo en el Ministerio de Economía, el impacto a nivel de la macroestructura sólo será visible cuando esta metodología de trabajo sea adoptada en la mayoría de las organizaciones públicas, generándose de esta manera, un efecto multiplicador.

La ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL cuenta con la Infraestructura de Firma Digital, creada por el Decreto Nº 427/98, que habilita el uso de la misma en reemplazo de la firma manuscrita tendiente a dotar de seguridad a los procedimientos digitalizados.

La utilización de recursos informáticos facilitará la comunicación del ciudadano con el Estado permitiendo la participación del mismo en el control de gestión de la implementación de las políticas públicas.

En el marco del Decreto Nº 103/01 de Modernización del Estado, se formula el presente proyecto cuyos principales objetivos y ámbito de aplicación se detallan a continuación.

2. OBJETIVOS

Diseño e implantación de un moderno sistema de gestión administrativa basado en la figura del «Responsable Primario» como eje del proceso de tramitación de proyectos y en la simplificación de aspectos formales de los procedimientos.

Instrumentación progresiva de procedimientos administrativos digitalizados que eliminen el uso del papel como portador de información.

Adecuación de la normativa vigente en materia de tramitación administrativa a las nuevas tecnologías de gestión, priorizando la transparencia e información al ciudadano.

3. ALCANCE

En una primer etapa, el proyecto de digitalización de trámites, estará focalizado solamente a la tramitación de normas, tales como disposiciones, resoluciones, decisiones administrativas, decretos y proyectos de ley. Como ejemplo de la magnitud del proyecto, se debe tener en cuenta que en el Ministerio de Economía, sobre un total de 120.000 expedientes iniciados en un año, sólo 8000 resultaron ser proyectos de actos administrativos.

4. METODOLOGIA

El proyecto se estructura en base a dos componentes:

A) «Nuevo Modelo de Gestión»: Sus principales actividades son:

-Diagnóstico, en el ámbito de la prueba piloto, del sistema de tramitación de proyectos de actos administrativos.

-Recopilación y análisis de la normativa vigente, en la A.P.N., en materia de tramitación de actuaciones administrativas.

-Análisis de la experiencia internacional en la materia.

-Desarrollo de lineamientos de un nuevo modelo de gestión administrativa.

-Reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de resultados

B) «Desarrollo de un Sistema Informático de Gestión de Trámites»: Las principales actividades son:

-Desarrollo prototipo de trámite electrónico con definición de una política de seguridad informática.

-Pruebas y reajustes en función de la reformulación del marco normativo vigente

-Capacitación y nuevas versiones

-Implantación de prueba piloto

-Evaluación de Resultados

5. AMBITO DE APLICACION

En una primera etapa, y como prueba piloto, el ámbito de aplicación del proyecto será la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el MINISTERIO DE ECONOMIA y la SECRETARIA LEGAL Y TECNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACION.

En una segunda etapa, se prevé la implantación de acciones de generalización en el resto de los organismos de la ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL.

6. NORMATIVA APLICABLE


6.1. Normativa vigente y objeto de revisión:

Decreto Nº 1759/72

Decreto Nº 759 del 2 de febrero de 1966;

Decreto Nº 4.444 del 13 de agosto de 1969;

Decreto Nº 333 del 19 de febrero de 1985;

Decreto Nº 1593 del 11 de septiembre de 1986;

Decreto Nº 1055 del 6 de julio de 1989;

Decreto Nº 1883 del 17 de septiembre 1991;

Decreto Nº 382 del 21 de marzo de 1995;

Decreto Nº 1571/81

Decreto Nº 229/00

6.2 Normativa vigente en materia de firma digital o Decreto Nº 427/98

Decisión Administrativa N º 102/00

7. BASES CONCEPTUALES

Los ejes rectores del nuevo modelo de gestión administrativa con soporte de firma digital, serán: la figura del Responsable Primario, el tratamiento radial del trámite y la existencia de un seguimiento del proceso del trámite (en tiempo real).

8. CRONOGRAMA DE TRABAJO

Componente – Nuevo Modelo de Gestión

ACTIVIDAD/TIEMPO ESTIMADO

Realización de diagnóstico en áreas estratégicas/ 01/07 al 31/07

Análisis de la normativa vigente en materia de Gestión Administrativa/ 01/07 al 15/08

Análisis de la experiencia internacional en la materia/ 01/07 al 15/08

Formulación de un nuevo modelo de gestión/ 16/08 al 16/09

Reformulación del marco normativo vigente/ 16/08 al 16/09

Implantación de un programa de capacitación y diseño/ 16/09 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 31/10

Evaluación de resultados/ 01/11 al 15/11

Aprobación de normas/ 15/11 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

Componente – Desarrollo de un sistema informático de gestión de trámites

ACTIVIDAD/ TIEMPO ESTIMADO

Desarrollo prototipo de expediente electrónico/ 01/07 al 15/08

Pruebas y reajustes en función de la reformulación marco normativo vigente/ del 16/08 al 30/09

Implantación de un programa de capacitación y nuevas versiones/ 01/10 al 31/10

Implantación Prueba Piloto/ 01/10 al 15/12

Comienzo de la generalización en la Administración Pública Nacional/ 15/12 en adelante

01Ene/14

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso “Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica” Seminarios y Congresos sobre Derecho Informatico en

Mexico, 27-29 octubre 2004. Congreso «Información, Tecnología y Derecho: Nuevos retos para Latinoamérica».Para más información: Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM. Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F. Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

El Congreso tiene como objetivo el análisis del estado del arte del derecho de la informática en Latinoamérica, estudiando las propuestas de modificación e introducción de figuras e instituciones jurídicas. Lo anterior se ha de ver reflejado en un documento último en el que resuma el estado actual y retos futuros aplicables a Latinoamérica, con la finalidad de romper el paradigma que han impuesto figuras tales como la «firma electrónica» que demuestran nuestro gran rezago en la materia.

Duración: 3 días (jueves, viernes y sábado)

Fechas: Octubre 27, 28 y 29

Conferenciantes: Dr. Terry Fisher (Universidad de Harvard), Lic. Jorge Amigo Castañeda (Director del IMPI), Dr. Julio Téllez (ITESM, Campus Estado de México), Mtro. Roberto Garza (ITESM, Campus Monterrey), entre otras distinguidas personalidades.

Costos:

Estudiantes $250 (durante el mes de septiembre)

$350 (inscripción en octubre)

Litigantes: $350 (durante el mes de septiembre)

$450 (inscripción en octubre)

Estructura del evento:

Ponencias durante la mañana, Conferencias Magistrales y grupos de trabajo por la tarde.

Temas:

*Comercio electrónico

*Agentes inteligentes

*Propiedad intelectual on-line

Responsabilidad en la red

*Privacidad

IT & enseñanza del Derecho

IT & práctica jurídica

*E-gobierno

Seguridad en la red

Resolución de conflictos

(*)grupos de trabajo

Eventos paralelos:

Feria del postgrado: Oportunidad para las universidades nacionales y extranjeras de dar a conocer los postgrados y apoyos financieros que ofrecen.

Feria del libro: Participación de las editoriales más prestigiadas en la materia.

Sociales: Cena el día jueves (cubierta de manera optativa por los participantes, se darán detalles más adelante)

Para más información:

Instituto de Investigaciones Jurídicas de la UNAM
Circuito Maestro Mario de la Cueva s/n, Ciudad Universitaria, CP. 04510, México, D.F.
Tel. (52) (55) 56-22-74-64 ó 78, ext. 710, 732 y 512. Fax. (52) (55) 56-65-21-93

.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Resolución por la que se ponen en vigor los requisitos para los Sistemas Contable-Financieros soportados sobre Tecnologías de la Información, de 8 de abril de 2004.

Ministerio de Finanzas y Precios – Ministerio de la Informática y las Comunicaciones

POR CUANTO: El Acuerdo nº 2817 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros de fecha 25 de Noviembre de 1994, en su apartado Tercero, inciso 4, autoriza a los Ministros de Finanzas y Precios y de Informática y las Comunicaciones a dictar, en el límite de sus facultades y competencias, Reglamentos, Resoluciones y otras disposiciones de obligatorio cumplimiento para el sistema del Organismo y en su caso, para los demás Organismos, los órganos locales del Poder Popular, las entidades estatales, el sector cooperativo, mixto, privado y la población.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 18 de julio del 2000, faculta al Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, para establecer y controlar las normas y regulaciones relativas a la integridad de la información, la seguridad e invulnerabilidad de las redes de infocomunicaciones; el diseño y la documentación de los sistemas informáticos.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3944 del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, de fecha 19 de marzo del 2001, faculta al Ministerio de Finanzas y Precios, elaborar y en su caso, proponer la legislación y los sistemas que aseguren la integridad y el control financiero de los intereses del Estado cubano en entidades públicas, privadas y asociaciones con capital extranjero, incluyendo los principios, normas y procedimientos de contabilidad, costos y control interno.

POR CUANTO: La Resolución Conjunta del Comité Estatal de Finanzas, actualmente, Ministerio de Finanzas y Precios, en lo adelante MFP y el Instituto Nacional de Sistemas Automatizados y Técnicas de Computación, actualmente extinto y cuyas funciones asume el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante MIC, de fecha 1ro. de agosto de 1991, puso en vigor los requisitos mínimos que deberán cumplir los sistemas automatizados para garantizar el Control Interno y la Auditoría.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 092 del Consejo de Ministros, de fecha 2 de junio del 2002, aprobó las Medidas Complementarias para dar continuidad a los esfuerzos dirigidos al fortalecimiento de la Contabilidad y el Control Interno en las entidades y dentro de ellas considera instrumentar la certificación de los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

POR CUANTO: Se hace necesario actualizar los requisitos que deberán cumplir los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información y establecer el proceso de certificación de estos sistemas.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que nos están conferidas,

RESOLVEMOS:

PRIMERO: Poner en vigor los «Requisitos para los Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información», que como Anexo nº 1, forma parte integrante de esta Resolución.

SEGUNDO: Los requisitos a que se refiere el apartado anterior serán de obligatorio cumplimiento para todas las personas naturales y jurídicas que diseñen, elaboren o exploten, sistemas y programas contables – financieros soportados sobre tecnologías de la información.

TERCERO: Las personas jurídicas que explotan sistemas y programas contables – financieros sustentados en las tecnologías de la información están obligadas a imprimir al cierre del ejercicio económico anual, los registros contables con independencia del sistema que esté en explotación y a conservar los listados y la información en soporte electrónico según la legislación vigente.

CUARTO: Se establece la obligatoriedad de que todos los sistemas contables – financieros soportados sobre las tecnologías de la información, cuenten con una CERTIFICACIÓN otorgada por la entidad ministerial que se designe al efecto, previo dictamen de una comisión «ad-hoc» integrada por Especialistas de ambos Ministerios, sobre:

Seguridad y protección del sistema.
Grado de adaptación a las normas contables cubanas.

QUINTO: En los casos en que se considere necesario, podrán participar en la comisión especialistas de otros organismos de la administración central del Estado.

SEXTO: La Agencia de Control y Supervisión del MIC habilitará un Registro de Control de las certificaciones expedidas.

SÉPTIMO: A todos los efectos de este proceso, el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones y el Ministerio de Finanzas y Precios, dictarán los procedimientos que se requieran.

OCTAVO: Los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información que estén en explotación al momento de la promulgación de esta resolución, tendrán un plazo máximo de un año para certificar el sistema, informar a sus clientes del resultado y continuar su comercialización si se certifica el sistema.

NOVENO: Los jefes de las entidades, en el momento de seleccionar un sistema, deberán exigir a los productores o representantes de Sistemas Contables – Financieros soportados sobre las tecnologías de la información, la documentación que acredita que el sistema está certificado por la autoridad competente.

DÉCIMO: Se delega en los viceministros que atienden a la Dirección de Normas Contables del Ministerio de Finanzas y Precios y el que atiende la Oficina Nacional de Seguridad para las Redes Informáticas del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, la facultad para dictar cuantas instrucciones resulten necesarias para el mejor cumplimiento de la presente.

UNDÉCIMO: Se deroga la Resolución Conjunta CEF – INSAC, de fecha 1ro. de agosto de 1991 y cuantas más normas y disposiciones se opongan a lo dispuesto.

COMUNIQUESE la presente Resolución a cuantas personas naturales y jurídicas deben conocer de la misma.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República y archívense los originales en las Direcciones Jurídicas de ambos Ministerios.

Dada en la ciudad de La Habana, a los ocho días del mes de abril del 2004.

Georgina Barreiro Fajardo Ignacio González Planas
Ministra Ministro
Ministerio de Finanzas y Precios Ministerio de la Informática y las
Comunicaciones

REQUISITOS PARA LOS SISTEMAS CONTABLES FINANCIEROS SOPORTADOS SOBRE LAS TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN.

Introducción

La utilización de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información esta sujeta al cumplimiento de las exigencias vigentes en materia de seguridad informática para estas tecnologías, no obstante, a partir de la importancia que para cualquier organización representa este tipo de sistemas y de sus particularidades, resulta conveniente especificar los principales requerimientos que en los mismos deben ser considerados.

Sobre esta base, el presente documento expresa los requisitos que deben tenerse en cuenta durante el ciclo de vida de los sistemas contables financieros soportados sobre las tecnologías de la información y las comunicaciones.

Responsabilidades

Los usuarios de las tecnologías de la información para la Explotación de un Sistema Contable Financiero en una entidad tienen las siguientes obligaciones principales:

Adquirir la preparación necesaria y los conocimientos de Seguridad Informática imprescindibles para el desempeño
de su trabajo.
Contar con la autorización expresa del jefe facultado, para obtener acceso a cualquier activo o recurso.
No divulgar la información a que tiene acceso sin la autorización del Jefe facultado.
Cumplir los procedimientos establecidos para el empleo de las contraseñas y para la salva de programas y datos.
No introducir ni utilizar en las tecnologías ningún producto ni modificar la configuración de las mismas, sin la
correspondiente autorización del jefe facultado.
No intentar transgredir ninguna de las medidas de seguridad establecidas.
Proteger las tecnologías o la terminal de red que le ha sido asignada y colaborar en la protección de cualquier otra,
para evitar que sea robada, dañada o usada la información que contiene o utilizado el sistema al que esté conectada.
Informar al dirigente facultado de cualquier anomalía de seguridad detectada.

Identificación, Autenticación y Control de Acceso

El acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros de una entidad tiene que estar aprobado previamente por la dirección de la misma y constar evidencia documental de ese acto.

El equipamiento utilizado en los sistemas contables financieros no podrá ser utilizado por personal que no esté debidamente autorizado.

En cada entidad se definirán los procedimientos que se requieran para otorgar o suspender el acceso de los usuarios a los sistemas contables financieros y los perfiles de trabajo de los mismos. Estos procedimientos incluirán la conformación de un listado de usuarios autorizados con sus derechos de acceso, garantizando la eliminación de aquellos que ya no los requieran por razones de trabajo o por no laborar en la entidad, así como de los identificadores, junto a todos los derechos de acceso que le fueron concedidos.

A las tecnologías de información utilizadas para la explotación de los sistemas contables financieros se les implementarán mecanismos para identificar y autenticar a los usuarios, así como para garantizar el registro y conservación de todos los accesos e intentos fallidos de acceso.

Para la protección de los sistemas y la protección del propio usuario, las contraseñas:

Tienen que ser privadas e intransferibles.
Su estructura y fortaleza estará en correspondencia con el acceso que protegen.
No pueden ser visualizadas en pantalla mientras se teclean.
No pueden ser almacenadas en texto claro (sin cifrar) en ningún tipo de tecnologías de información.
Se guardará copia de las mismas, de forma que se garantice su privacidad, para su empleo como excepción en caso de
ausencia del usuario.

De la integridad de los sistemas, ficheros y datos.

Se implementarán los mecanismos de seguridad que eviten la modificación, destrucción y pérdida de los ficheros y datos vinculados con los sistemas contables financieros.

Se establecerán, por las entidades, las medidas para proteger los programas del sistema y sus procedimientos de control para evitar que puedan ser violados, borrados o modificados con el fin de evadir los controles de seguridad.

Los programas, ficheros y datos de los sistemas contables financieros, incluyendo las copias de respaldo no pueden ser, en ningún caso:

Accedidos públicamente sin la debida autorización.
Los accesos temporales tienen que estar plenamente justificados y aprobados, así como ser eliminados
inmediatamente después de terminar la necesidad de su uso.
Las actividades de uso y acceso realizadas por los usuarios, tienen que ser registradas y revisadas.

Se garantizará la existencia de pistas o rastros de seguimiento que posibiliten las investigaciones más comunes que se realizan sobre las operaciones, tales como las cuentas que fueron afectadas por una transacción, la emisión de una factura, las retenciones que afectaron el salario devengado, y otras similares.

Del trabajo en sistemas multiusuarios.

En las tecnologías de información que brindan servicio a varios usuarios, como sistemas multiusuarios, servidores de bases de datos, aplicaciones con más de un operador y otros casos similares, se implementarán mecanismos de control que permitan contar con una traza o registro de los principales eventos que se ejecuten, por lo que:

En los sistemas de redes se controlará el acceso al servidor o a las terminales.
Estará debidamente compartimentado y controlado el acceso a los ficheros o bases de datos de los sistemas de forma
tal que se garantice la identificación de dicho acceso.

De los procedimientos de salva de los ficheros de datos y el sistema.

En cada entidad se establecerán los procedimientos que garanticen:

La obtención de copias de seguridad actualizadas de programas y datos.
La frecuencia con que se realicen.
Los responsables de la ejecución de los procedimientos.
La cantidad de copias, según su importancia.
Que cada salva esté adecuadamente identificada.
Se mantengan copias de seguridad para datos y programas en algún soporte magnético externo.
Las copias de seguridad se conserven en locales alejados de donde se procesa habitualmente.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

Ley nº 7.961 de Protección a los Sistemas de Trazados de los Circuitos Integrados, del 17 de diciembre de 1999.(Publicada en la Gaceta nº 13 del 19 de enero de 2000).

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA

Decreta:

PROTECCION A LOS SISTEMAS DE TRAZADOS DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

CAPITULO I. Definiciones

Artículo 1º. Términos utilizados. Para los efectos de esta ley, se definen los siguientes conceptos:

a) Circuito integrado: Producto, en su forma final o intermedia, de cuyos elementos, al menos uno es activo y alguna o todas las interconexiones forman parte del cuerpo o la superficie de una pieza de material, y que se destina a realizar una función electrónica.
b) Esquema de trazado: Disposición tridimensional, expresada en cualquier forma, de los elementos, al menos uno de los cuales es activo, e interconexiones de un circuito integrado, así como esta disposición tridimensional preparada para un circuito integrado por fabricar.
c) Titular: Persona natural o jurídica beneficiaria de la protección conferida por la presente ley.
d) Esquema de trazado protegido: Esquema de trazado respecto del cual se han cumplido las condiciones para protegerlo conforme a la presente ley.
e) Registro: El Registro de la Propiedad Industrial adscrito al Registro Nacional.

CAPITULO II. Protección de los esquemas de trazado de circuitos integrados

Artículo 2º. Competencia del Registro de la Propiedad Industrial. Para los efectos de esta ley, la administración de la propiedad intelectual estará a cargo del Registro de la Propiedad Industrial, adscrito al Registro Nacional según la Ley de Creación de la Junta Administrativa del Registro Nacional, Nº 5695, de 28 de mayo de 1975.

Artículo 3º. Obligación de protección. Los esquemas de trazado de circuitos integrados serán protegidos como objetos de propiedad intelectual, de conformidad con esta ley.

Artículo 4º. Condición para la protección. Un esquema de trazado será protegido cuando sea original. Se considerará original cuando resulte del esfuerzo intelectual propio de su diseñador y no sea corriente en el sector de la industria de los circuitos integrados.

Cuando un esquema de trazado esté constituido por uno o más elementos corrientes en el sector de la industria de los circuitos integrados, se considerará original si la combinación de los elementos, como conjunto, cumple con esta condición.

Artículo 5º. Derecho a la protección. El derecho para registrar un esquema de trazado de circuito integrado corresponde a su diseñador. Podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Si el esquema ha sido diseñado por dos o más personas conjuntamente, el derecho a la protección les corresponderá en común.

Cuando el esquema se haya diseñado en cumplimiento de un contrato de obra o servicio con este fin o en el marco de una relación laboral en la que el diseñador tenga esa función, el derecho a la protección le corresponderá a la persona contratante de la obra o el servicio o al empleador, salvo disposición contractual en contrario.

Artículo 6º. Nacimiento del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado de circuito integrado comenzará en la fecha de presentación de la solicitud de inscripción ante el Registro, y otorgará sobre él los respectivos derechos morales y patrimoniales.

En caso de que el esquema de trazados haya sido explotado comercialmente en cualquier lugar del mundo, la solicitud de registro deberá presentarse ante el Registro dentro de un plazo de dos años, contado a partir de la fecha de la primera explotación comercial del esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Un esquema de trazado no explotado comercialmente en ningún lugar del mundo, sólo podrá registrarse si se solicita ante el Registro dentro de un plazo de quince años, contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema. Si la solicitud se presenta después de vencido este plazo, el registro será denegado.

Artículo 7º. Duración del derecho exclusivo. El derecho exclusivo sobre un esquema de trazado registrado tendrá duración de diez años, contados a partir de la fecha más antigua de las siguientes:

a) El último día del año civil en que se haya realizado la primera explotación comercial del esquema de trazados en cualquier lugar del mundo.
b) La fecha en que se haya presentado la solicitud de inscripción ante el Registro.
La protección de un esquema de trazado registrado caducará, en todo caso, al vencer un plazo de quince años contado desde el último día del año civil en que se diseñó el esquema.

CAPITULO III. Contenido, alcance y excepciones del derecho

Artículo 8º. Derechos exclusivos. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado confiere a su titular el derecho de impedir que terceras personas realicen cualquiera de los siguientes actos:

a) Reproducir, por incorporación en un circuito integrado o de cualquier otro modo, el esquema de trazado protegido, en su totalidad o una de sus partes que cumpla la condición de originalidad según el primer párrafo del artículo 4 de la presente ley.
b) Comercializar, importar, ofrecer en venta, vender o distribuir, en cualquier forma, el esquema de trazado protegido, un circuito integrado que incorpore ese esquema o un artículo que contenga tal circuito.
La protección conferida por el registro solo atañe propiamente al esquema de trazado y no comprende ningún concepto, proceso, sistema, técnica ni información que se codifique o incorpore en el esquema de trazado.

La protección se aplicará independientemente de que el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado registrado se encuentre contenido en un artículo e independientemente de que el esquema se haya incorporado en un circuito integrado.

Artículo 9º. Excepciones del derecho exclusivo. El derecho conferido por el registro de un esquema de trazado solo podrá hacerse valer contra actos realizados con fines industriales o comerciales. El registro no confiere el derecho de impedir:

a) Actos realizados en el ámbito privado y con propósitos no comerciales.
b) Actos realizados exclusivamente con fines de evaluación, análisis o experimentación, respecto al esquema de trazado protegido o el circuito integrado que lo incorpora.
c) Actos realizados exclusivamente con fines de enseñanza o investigación científica o académica.
d) Actos referidos en el artículo 5 ter del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, ley Nº 7484, de 28 de abril de 1995.

Artículo 10. Agotamiento de derecho. El registro de un esquema de trazado no confiere el derecho de impedir a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de esquemas de trazado protegidos, de circuitos integrados que los incorporen o artículos que contengan estos circuitos después de que hayan sido introducidos en el comercio en cualquier país, por el titular u otra persona con consentimiento de este o económicamente vinculada a él.

A efectos del párrafo precedente, se entenderá que dos personas están económicamente vinculadas cuando una puede ejercer, directa o indirectamente, sobre la otra influencia decisiva respecto de la explotación del esquema de trazado protegido o cuando un tercero puede ejercer esa influencia sobre ambas personas.

Artículo 11. Ingeniería inversa. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedir a un tercero realizar actos de explotación industrial ni comercial relativos a un esquema de trazado creado por un tercero, mediante la evaluación o el análisis del esquema de trazado protegido, siempre que el esquema así creado cumpla la condición de originalidad aludida en el artículo 3 de la presente ley. Tampoco podrá impedir estos actos respecto de los circuitos integrados que incorporen el esquema de trazado así creado ni de los artículos que los incorporen.

Artículo 12. Creación independiente. El titular del registro de un esquema de trazado no podrá impedirle a un tercero realizar los actos mencionados en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de otro esquema de trazado original creado independientemente por un tercero, aun cuando sea idéntico.

Artículo 13. Infractor inocente. No se considerará infracción de los derechos sobre un esquema de trazado registrado, la realización de algún acto referido en el inciso b) del primer párrafo del artículo 8 de la presente ley respecto de un circuito integrado que incorpore, ilícitamente, un esquema de trazado o de un artículo que contenga tal circuito integrado, cuando quien lo realice no sepa ni tenga motivos razonables para saber que el esquema se había reproducido de modo ilícito.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, desde el momento en que esa persona sea informada de la ilicitud del esquema de trazado, podrá continuar realizando esos actos respecto de los productos que aún tenga en existencia o que haya pedido desde antes. Sin embargo, a petición del titular del derecho deberá pagarle una compensación equivalente a la regalía que habría correspondido por una contractual.

CAPITULO IV. Transferencia y licencias

Artículo 14. Transferencia del derecho. Un registro de esquema de trazado o una solicitud de registro podrá ser transferido por acto entre vivos o por vía sucesoria.

Toda transferencia relativa a un esquema de trazado registrado o a una solicitud de registro deberá constar por escrito. La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 15. Licencias contractuales. El titular o el solicitante de un registro de esquema de trazado podrá conceder licencia para la explotación de este esquema.

La transferencia tendrá efectos legales frente a terceros a partir de la presentación en el Registro.

Artículo 16. Licencias obligatorias. Serán aplicables a la concesión de una licencia obligatoria respecto de un esquema de trazado, las condiciones determinadas para conceder las licencias obligatorias respecto de patentes de invención, determinadas por la Ley de Patentes de Invención, Dibujos y Modelos Industriales y Modelos de Utilidad, Nº 6867, de 25 de abril de 1983 y sus reformas.

CAPITULO V. Procedimiento de registro

Artículo 17. Solicitud de registro. El registro de un esquema de trazado de circuito integrado se solicitará en el Registro. La solicitud contendrá:

a) Un petitorio.
b) Una representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
c) Una declaración con la fecha de la primera explotación comercial del circuito integrado en cualquier lugar del mundo, cuando sea el caso.
d) Una descripción que defina la función electrónica que debe realizar el circuito integrado que incorpora el esquema de trazado.
e) Los poderes jurídicamente establecidos que sean necesarios.

El petitorio contendrá:

i) El nombre y la dirección del solicitante.
ii) El domicilio del solicitante y, cuando sea una persona jurídica, el lugar de su domicilio legal.
iii) El nombre y la dirección del diseñador del esquema de trazado, cuando no sea el mismo solicitante.
iv) El nombre y la dirección del representante o apoderado en el país, cuando el solicitante no tenga domicilio ni establecimiento en Costa Rica.
v) Una petición de registro del esquema de trazado.
vi) La fecha, el número y la oficina de presentación de toda solicitud de registro u otro título de protección presentado u obtenido en el extranjero por el mismo solicitante o su causante, que se refiera, total o parcialmente, al mismo esquema de trazado objeto de la solicitud presentada en Costa Rica.
vii) La firma del solicitante o de su representante.
Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, el solicitante presentará, además de la representación gráfica requerida conforme al primer párrafo de este artículo una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desfigurado las partes que contengan ese secreto; las restantes deberán ser suficientes para permitir, en todo caso, la identificación del esquema de trazado.

Artículo 18. Fecha de presentación. Se considerará como fecha de presentación de la solicitud la de su recepción por el Registro, siempre que contenga, al menos, lo siguiente:

a) Indicación, expresa o implícita, de que se solicita el registro de un esquema de trazado.
b) Datos que permitan identificar al solicitante o a quien presente la solicitud o le permitan al Registro comunicarse con esa persona.
c) Representación gráfica del esquema de trazado cuyo registro se solicita.
Si la solicitud omite alguno de los elementos indicados en el párrafo anterior, su fecha de presentación no será válida y el Registro se lo notificará al solicitante para que subsane la omisión. Mientras no la subsane, la solicitud se considerará como no presentada. Si la subsana, se considerará como fecha de presentación aquella en la cual queden cumplidos por lo menos los requisitos indicados en el párrafo anterior.

Artículo 19. Desistimiento de la solicitud. El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento del trámite. El desistimiento acaba con la instancia administrativa y, en consecuencia, se pierde la fecha de presentación atribuida.

Artículo 20. Examen de la solicitud. El Registro examinará si el objeto de la solicitud constituye un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley, y si la solicitud comprende los elementos señalados en el artículo 17 de esta ley.

En caso de observarse alguna omisión o deficiencia, se notificará al solicitante para que la corrija dentro de un plazo de tres meses, bajo apercibimiento de considerarse abandonada la solicitud y archivarse de oficio. Si el solicitante no efectúa la corrección en dicho plazo, el Registro hará efectivo el apercibimiento mediante resolución fundamentada.

Artículo 21. Publicación de la solicitud. Examinada la solicitud, el Registro ordenará anunciarla mediante la publicación de un aviso, a costa del interesado, en el Diario Oficial.

El aviso deberá entregarse a la Imprenta Nacional dentro de los quince días hábiles siguientes a la fecha de recepción de la orden de publicación correspondiente. En su defecto, la solicitud, de pleno derecho caerá, en abandono y se archivará de oficio. Dentro de los dos meses a partir de la publicación, el interesado deberá presentar al Registro un ejemplar de la página del diario oficial en que apareció el aviso o fotocopia de ella. Si el ejemplar no se presenta dentro del plazo indicado, la solicitud caerá de pleno derecho en abandono y se archivará de oficio.

Artículo 22. Observaciones. Cualquier persona interesada podrá presentar al Registro observaciones fundamentadas, incluso informaciones o documentos útiles para determinar la registrabilidad de un esquema de trazado.

Las observaciones recibidas se notificarán al solicitante, quien podrá presentar comentarios o documentos relativos a ellas.

La presentación de observaciones no suspenderá la tramitación de la solicitud. Quien las haga no pasará por ello a ser parte en el procedimiento.

De recibirse observaciones, el Registro podrá examinarlas a fin de determinar la registrabilidad del esquema de trazado.

Artículo 23. Resoluciones y registro. Si se han cumplido los requisitos fijados, el Registro registrará el esquema de trazado, expedirá un certificado con los datos incluidos en el registro correspondiente y ordenará que el registro se anuncie en el Diario Oficial.

CAPITULO VI. Nulidad, anulación y otras medidas

Artículo 24. Nulidad. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, el Registro podrá declarar, de oficio o a pedido de cualquier sujeto al menos con interés legítimo la nulidad de registro de un esquema de trazado, siempre que sea evidente y manifiesta, en los siguientes casos:

a) Cuando el objeto del registro no constituya un esquema de trazado conforme a la definición del artículo 1 de la presente ley.
b) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado que no cumple con los requisitos de protección previstos en el artículo 4 de la presente ley.
c) Cuando el registro se haya concedido para un esquema de trazado presentado después de vencido alguno de los plazos dispuestos en los párrafos segundo y tercero del artículo 6 de la presente ley.

Cuando una causal de nulidad solo afecte a una parte del esquema de trazado registrado, la nulidad se declarará únicamente respecto de la parte afectada, y el registro quedará vigente para las demás partes, siempre que, en su conjunto, cumplan el requisito de originalidad conforme al artículo 4 de la presente ley.

La acción de nulidad prescribirá a los cuatro años contados desde la fecha de concesión del registro.

La declaración de nulidad tendrá efecto retroactivo a la fecha del acto, todo sin perjuicio de los derechos adquiridos de buena fe.

Tratándose de una nulidad declarada de oficio se estará a lo dispuesto en los incisos 1) a 3) del artículo 173 de la Ley General de la Administración Pública, Nº 6227, de 2 de mayo de 1978.

Artículo 25. —Anulación. Siempre que se garanticen los principios del debido proceso, un registro de esquema de trazado podrá anularse, cuando se haya concedido a quien no tenía el derecho de obtenerlo. La acción de anulación solo podrá ser iniciada por la persona a quien le pertenezca el derecho de obtener el registro y se ejercerá ante la autoridad competente. Esta acción prescribirá a los dos años contados desde la fecha en que la persona a quien pertenezca el derecho de obtener el registro haya tenido conocimiento de la comercialización del producto que incorpora el esquema de trazado en el país.

La anulación producirá efectos solo para el futuro, excepto cuando se necesite el efecto retroactivo para evitar daños al destinatario, a terceros o al interés público.

Artículo 26. Responsabilidades. Las acciones administrativas, civiles o penales relacionadas con esta ley se regularán en una ley posterior sobre procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual.

CAPITULO VII. Disposiciones generales

Artículo 27. Agrupación de pedidos. Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la modificación o corrección de dos o más solicitudes o registros, siempre que la modificación o corrección haya sido la misma para todos y que se notifique a cada uno de los solicitantes.

Podrá solicitarse, mediante un pedido único, la inscripción de transferencias relativas a dos o más solicitudes o registros, siempre que el transfirente y adquirente sean los mismos en todos. Esto se aplicará, en lo pertinente, a la inscripción de las licencias.

Para lo previsto en este artículo, el peticionante deberá identificar cada solicitud o registro en que deba hacerse la modificación, corrección o inscripción.

Artículo 28. Ausencia de legalización. Ningún trámite administrativo, instancia de parte o contencioso, relativo a la obtención, el mantenimiento o la disposición de un registro previsto en esta ley, será admisible si los documentos no cumplen las autenticaciones, la legalización, y la certificación respectiva.

Artículo 29. Prórroga de plazos. A petición del solicitante o titular de un registro, en casos debidamente justificados, el Registro podrá prorrogar en forma prudencial los plazos establecidos a favor del solicitante o titular en esta ley o sus disposiciones reglamentarias, para contestar una notificación o un requerimiento del Registro.

Artículo 30. Inscripción y publicación de las resoluciones. El Registro inscribirá y publicará en el diario oficial las resoluciones y sentencias firmes relativas a la concesión de licencias obligatorias y a la nulidad, anulación o renuncia de los registros.

Artículo 31. Publicidad del registro. El registro de esquemas de trazado de circuitos integrados es público y cualquier persona podrá consultarlo, de acuerdo con las modalidades de consulta que determinará el Registro.

Cuando el esquema de trazado cuyo registro se solicita incluya algún secreto empresarial, y el solicitante haya presentado, oportunamente, una representación del esquema en la cual se hayan omitido, borrado o desconfigurado las partes que contengan el secreto, la representación gráfica integral del esquema no será accesible a terceras personas, salvo con autorización escrita del solicitante o el titular del registro.

Artículo 32. Publicidad de expedientes. Cualquier persona podrá consultar en el Registro el expediente relativo a una solicitud publicada aun después de haber concluido su trámite.

El expediente de una solicitud en trámite no podrá ser consultado por terceros antes de publicarse la solicitud, salvo consentimiento por escrito del solicitante. Esta restricción es aplicable igualmente a las solicitudes que hayan sido objeto de desistimiento o abandono, antes de ser publicadas.

El expediente de una solicitud en trámite podrá ser consultado antes de su publicación por quien acredite que el solicitante lo ha notificado para que cese alguna actividad industrial o comercial, invocando la solicitud.

Cuando el esquema de trazado incluya algún secreto empresarial, será aplicable, en lo pertinente, lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo anterior.

CAPITULO VIII. Disposiciones finales

Artículo 33. Reglamento. El Poder Ejecutivo reglamentará esta ley en un plazo máximo de seis meses.

Rige a partir de su publicación.

Comisión Legislativa Plena Tercera.

Aprobado el anterior proyecto el día treinta de noviembre de mil novecientos noventa y nueve.

Alicia Fournier Vargas, Presidenta.

Everardo Rodríguez Bastos, Secretario.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa.

San José, a los trece días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Carlos Vargas Pagán, Presidente.

Manuel Ant. Bolaños Salas, Primer Secretario.

Rafael Angel Villalta Loaiza, Segundo Secretario.

Presidencia de la República.

San José, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

Ejecútese y publíquese

MIGUEL ANGEL RODRIGUEZ ECHEVERRIA.

El Ministro de Comercio Exterior, Samuel Guzowski Rose

01Ene/14

Legislacion Informatica de Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

Anteproyecto de Ley de Protección Jurídica del Correo Electrónico. Resolución Nº 333/2001 de 10 de septiembre de 2001

BUENOS AIRES, 10 de septiembre de 2001

VISTO el expediente EXPMINFRAVI EX 225-000318 del registro del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, los Decretos Nro 772 del 4 septiembre de 2000, Nro 252 del 17 de marzo de 2000 y Nro 243 de fecha 26 de febrero de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que el Decreto Nº 252/00 crea el Programa Nacional para la Sociedad de la Información.

Que el Decreto Nº 243/01 dispone en su artículo 1, que la SECRETARIA DE COMUNICACIONES dependiente del MINISTERIO DE INFRAESTRUCTURA Y VIVIENDA, tendrá a su cargo la definición, coordinación y supervisión del mismo.

Que el artículo 6 del Decreto 252/00, establece que Quedan incluidas en el Programa Nacional para la Sociedad de la Información, las actividades vinculadas al diseño e implementación de políticas públicas destinadas a proveer a la universalización de Internet y otras redes digitales de datos, al desarrollo del comercio electrónico, a la formación de recursos humanos especializados en su gestión, al fomento de las inversiones y al desarrollo, en general, de las telecomunicaciones, la informática, la electrónica, el software y demás tecnologías afines.

Que en este contexto, la vigencia de un marco normativo adecuado, resulta fundamental para el logro de estos objetivos.

Que en este entendimiento, la Secretaría de Comunicaciones ha procedido a realizar una serie de actividades destinadas a avanzar en la redacción de diferentes documentos de consulta.

Que se ha decidido que el primero de ellos sea el referido a la Protección Jurídica del Correo electrónico.

Que cabe resaltar que la utilización de este mecanismo de consulta es particularmente útil, toda vez que es relevante el aporte que puedan realizar los sectores interesados en la utilización del correo electrónico, así como las empresas involucradas en su prestación.

Que este procedimiento tiende a que los requeridos, y todos los interesados en general, manifiesten su opinión respecto de la temática abordada por el anteproyecto que se somete a consulta.

Que las propuestas que se eleven permitirán obtener una base cierta de información y opinión, que serán tomadas en cuenta al momento de elaborar el proyecto definitivo.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el Decreto Nro 772 y el Decreto Nro 243/01.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES

RESUELVE:

Artículo 1º. Adóptase el procedimiento de Documento de Consulta previsto en el ANEXO I, artículo 44 y siguientes del Reglamento General de Audiencias Públicas y Documentos de Consulta para las Comunicaciones, aprobado por Resolución S.C. Nro 57/96, a los fines de tratar el documento que contendrá el Anteproyecto De Ley De Protección Jurídica Del Correo Electrónico, que como ANEXO I integra la presente.

Artículo 2º. Las opiniones y sugerencias deberán ser enviadas a la siguiente dirección de correo electrónico: [email protected].

Artículo 3º. Todo interesado podrá acceder a cada uno o todos los trabajos recibidos, ingresando a la página Web de la Secretaría de Comunicaciones (www.secom.gov.ar).

Artículo 4º. Sin perjuicio del derecho de formular sugerencias de todos aquellos interesados, remítase el Documento de Consulta a la Facultad de Derecho y Ciencias Sociales de la Universidad de Buenos Aires, Carrera de Derecho de Alta Tecnología de la Universidad Católica Argentina, Federación Argentina de Colegios de Abogados (FACA), Colegio Público de Abogados de la Capital Federal, Cámara de Empresas de Software y Servicios Informáticos (CESSI), Cámara de Informática y Comunicaciones de la República Argentina (CICOMRA), Cámara del Software Digital Interactivo, Cámara Argentina de Base de Datos y Servicios en Línea (CABASE), Cámara Argentina de Comercio Electrónico (CACE), Webmaster Unidos Argentinos, Asociación Argentina de Derecho de Alta Tecnología (AADAT), Asociación Argentina de Derecho de las Telecomunicaciones (AADT), Asociación Argentina de Usuarios de la Informática y las Comunicaciones (Usuaria), Asociación de Abogados de Buenos Aires, Asociación Argentina de Derecho Administrativo e Internet Society, Capítulo Argentino (ISOC.AR).

Artículo 5º. Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 67 de 15 de enero de 2003

Decreto 67 de 15 de enero de 2003, por el cual se prorroga el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002.

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA

En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales y en especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,

CONSIDERANDO

Que el 24 de julio de 2002 se expidió el Decreto 1524 de 2002, el cual tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Que el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002 estableció un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del decreto con el fin que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento, adoptaran las medidas administrativas y técnicas previstas en este.

Que al término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deben informar al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Que el Decreto 1524 de 2002 fue publicado en el Diario Oficial nº 44883 del 30 de julio de 2002, por lo cual los seis meses de que trata el artículo 8 se cumplen el 30 de enero de 2003.

Que le Ministerio de Comunicaciones ha constado que el término d seis (6) meses estipulado en le Decreto 1524 no ha sido suficiente para que los ISP y proveedores de servicios de alojamiento puedan implementar las mediadas técnicas contempladas en el decreto, por lo cual estima conveniente ampliar el plazo previsto para el efecto.

DECRETA:

Artículo 1°. Prorrogar por el término de seis (6) meses el plazo previsto en el primer inciso del artículo 8 del Decreto 1524 de 2002, contados a partir de la vigencia del presente Decreto.

Artículo 2°. El presente decreto rige desde la fecha de su publicación, todas las demás estipulaciones del decreto 1524 de 2002 continúan vigentes y sin modificación alguna.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA,

ÁLVARO URIBE VÉLEZ

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES,

MARTHA ELENA PINTO DE DE HART

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

Proyecto de Ley de firma digital y certificados digitales, de 22 de febrero de 2001. Expediente 14.276.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

La comunicación entre los seres humanos, particularmente las comunicaciones a distancia se han facilitado conforme avanza la tecnología. El telégrafo, el teléfono, la radio, la televisión, el fax, cada uno a su tiempo, han representado importantes pasos en materia de comunicación humana, y han conformado una base tecnológica de mucha capacidad, la cual ha iniciado una verdadera revolución en las comunicaciones y el desarrollo de las sociedades contemporáneas. Una de las áreas más beneficiadas con estas nuevas y ágiles herramientas de comunicación es la del comercio. Por su misma naturaleza, requiere cada vez más de mecanismos ágiles y eficientes pero también seguros de comunicación.

Esta cadena de logros tecnológicos en materia de comunicación ha alcanzado un punto muy alto con la extensión de la red internacional o Internet (red de redes), la cual ha ampliado exponencialmente las posibilidades y facilidades de comunicación entre los seres humanos. Es, definitivamente, un medio que no puede ser ignorado por ninguna persona, mucho menos por el sector comercial alrededor de todo el orbe. Y en efecto, no lo ha sido. Los expertos coinciden en afirmar que la Sociedad de la Información ha encontrado en Internet el canal de flujo ideal, por sus preciados atributos: rápido, barato, y cada vez más extendido y eficiente. Cada vez más empresas deciden incursionar en el mercado virtual, y basan sus comunicaciones externas en ella; igualmente, con más pausa y mesura pero con la misma decisión, los operadores financieros comienzan a utilizar el nuevo medio. Y no podría ser de otra forma ya que en el mercado virtual adquieren ventajas comparativas que sencillamente no existen en el mundo físico, siendo la reducción de costos uno de sus principales beneficios. Es notable que este tipo de instrumento accesible actualmente a una parte de la población, era accesible hasta hace pocos años, únicamente a las corporaciones más poderosas del planeta. La pequeña y mediana empresa ven en efecto en la Internet la posibilidad de un acceso sin precedentes a la información y los mercados mundiales a un costo reducido, y con tendencia a bajar, no a subir, a medida que la red de redes se extiende en todo el orbe. Estamos presenciando una verdadera revolución en el acceso al conocimiento, a la información y la comunicación con consecuencias apenas imaginables para el futuro de la humanidad.

Para las economías en desarrollo como la nuestra, el maximizar los beneficios que ofrece el comercio electrónico es un imperativo; pero también es lograr una posición de vanguardia en la transferencia de tecnología e información, con base al potencial que tiene nuestro país en cuanto a recursos humanos calificados en el área informática, tecnológica y profesional, en general.

El resultado de este proceso ha sido el advenimiento de la Economía Digital, en la cual el valor recae con mayor fuerza en bienes intangibles, y en el conocimiento. Pero también ha significado una nueva vía amplísima y dinamizadora de comercio.

El desarrollo del comercio electrónico ha sido vertiginoso, sin embargo, presentará obstáculos difíciles de superar si no se resuelven ciertos aspectos técnicos y de índole legal. Desde el punto de vista jurídico esta revolución tecnológica e informática ha significado un reto complejo y desafiante: dotar de seguridad jurídica el tráfico, tanto de información como de bienes y servicios. La contratación electrónica debe ser objeto de regulación, en forma muy cuidadosa, para que las nuevas tecnologías de la información no se vuelvan inoperantes. Uno de los temas esenciales a tratar, si no el más importante, es el del reconocimiento legal de la Firma Digital. No es posible concebir un creciente desarrollo del comercio electrónico, y la incursión de otro tipo de transacciones jurídicas en la red, si no se provee de la adecuada seguridad para el normal desempeño de estas actividades. La Firma Digital es un mecanismo concebido en función de esta meta prevaleciente, y es objetivo del presente proyecto regularla de forma tal, que existan los elementos jurídicos fundamentales para el desarrollo de la Economía Digital en un contexto razonable, mas no infalible, de seguridad jurídica, estimulando el poder de su «motor»: el comercio electrónico.

Este proyecto de ley es coherente con el derecho internacional en tema de comercio electrónico, con el propósito de obtener la adecuada seguridad y certidumbre en las transacciones electrónicas basadas en la red de redes. La importancia que reviste la uniformidad respecto al tratamiento de los aspectos más importantes sobre comercio electrónico, es insoslayable. La regulación propuesta pretende mantener la armonía con los elementos principales de la regulación internacional sobre el tema, brindando el marco jurídico adecuado y viable para la contratación electrónica, y en general, las relaciones jurídicas basadas en la comunicación mediante medios informáticos o telemáticos, sean o no de índole comercial. Esto se haría entonces, esencialmente, a través del reconocimiento de eficacia, desde el punto de vista probatorio, de la Firma Digital vinculada a un proveedor de servicios de certificación.

Debe despejarse cualquier duda respecto de la validez jurídica como prueba del documento electrónico, el cual, de conformidad con nuestra legislación procesal civil, es admisible como prueba en sede jurisdiccional.

En concreto, para lograr los objetivos supracitados es preciso: regular el reconocimiento legal expreso de la Firma Digital; determinar los efectos de la Firma Digital; el reconocimiento del principio de equivalencia funcional por medio del cual se confiere al documento digital firmado los mismos efectos que se le imputan al documento escrito; acoger el «principio de neutralidad tecnológica», de forma tal que la normativa no limite el mecanismo de Firma Digital a una sola tecnología; establecer reglas mínimas en materia de conservación, envío y recepción de mensajes de datos para aquellos casos en que las partes no hayan estipulado reglas especiales.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE FIRMA DIGITAL Y CERTIFICADOS DIGITALES


TÍTULO I.
PRINCIPIOS Y NORMAS GENERALES

CAPÍTULO PRIMERO. DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º. La presente Ley tiene por objetivo regular el uso y el reconocimiento jurídico de la Firma Digital, otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad, así como el autorizar al Estado para su utilización.

Artículo 2º. Para los propósitos de la presente Ley se establecen las siguientes definiciones:

1.- Acreditación: La acreditación es el procedimiento mediante el cual un organismo autorizado reconoce formalmente que una entidad o empresa es competente para realizar tareas específicas.

2.- Acreditación voluntaria del prestador de servicios de certificación: Resolución que establece los derechos y obligaciones específicos para la prestación de servicios de certificación y que se emite, a petición del interesado, por el Órgano Rector y la Autoridad Competente de acreditación, de conformidad con lo previsto en esta Ley, su reglamento y la normativa intencional aplicable.

3.- Certificado Digital: Es la certificación digital que vincula unos datos de verificación de firma a un signatario y confirma su identidad.

4.- Certificado Digital Reconocido: Es el certificado que cumple con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento, y que vincula un documento digital con determinada persona como su signatario, mediante un proceso seguro de certificación y es expedido por un prestador de servicios de certificación acreditado por el Órgano Rector y la autoridad competente de acreditación.

5.- Datos de creación de firma: Son los datos únicos, como códigos o claves criptográficas privadas, que el signatario utiliza para crear la Firma Digital.

6.- Datos de verificación de firma: Son los datos como códigos o claves criptográficas públicas, que se utilizan para verificar la Firma Digital.

7.- Dispositivo de creación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de creación de firma.

8.- Dispositivo de verificación de firma: Es un mecanismo que sirve para aplicar los datos de verificación de firma.

9.- Dispositivo seguro de creación de firma: Es el mecanismo de creación de firma que cumple adicionalmente con los requisitos establecidos en la presente Ley y su reglamento.

10.- Documento: Significa información que se encuentra almacenada en un medio tangible, o que se guarda en un medio electrónico o de cualquier otra naturaleza, y que se puede recuperar o reproducir en una forma perceptible e inteligible.

11.- Firma Digital: Es el conjunto de datos, anexos a otros datos o datos asociados funcionalmente, utilizados como medio para identificar formalmente al autor o a los autores del documento que la recoge.

12.- Firma Digital Avanzada: Es la Firma Digital Certificada por un prestador de servicios de certificación debidamente acreditado ante la autoridad competente de acreditación.

13.- Información: Es aquel mensaje comunicado mediante datos, textos, imágenes, sonidos, códigos, programas, información almacenada en bases de datos, aplicaciones, o similares.

14.- Iniciador: Es quien envía un mensaje de datos, esté o no suscrito digitalmente.

15.- Información Íntegra: Se entenderá por íntegra aquella información que haya permanecido completa e inalterada, sin menoscabo de cualquier adición o cambio, inherente al proceso de comunicación, almacenamiento, archivo o presentación. El grado de fiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias del caso.

16.- Intermediario: Es aquella persona, física o jurídica, que actuando por cuenta de otra, envíe, reciba, almacene dicho mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

17.- Mensaje de datos: Es la información generada, enviada, recibida, almacenada, o comunicada por medios digitales, electrónicos, ópticos o similares.

18.- Prestador de servicios de certificación o entidad certificadora: Es la persona física o jurídica que expide certificados.

19.- Procedimiento seguro: Es el procedimiento empleado con el propósito de verificar que una Firma Digital es atribuible a determinada persona como su signatario, o para detectar cambios y errores en un documento digital, incluyendo cualquier proceso que implique el uso de algoritmos matemáticos, códigos, sistemas de encriptamiento, y cualquier otro medio o tecnología de identificación o reconocimiento.

20.- Producto de Firma Digital: Es el instrumento y sus componentes específicos, destinados a la prestación de servicios de Firma Digital por el prestador de servicios de certificación o para la creación o verificación de Firma Digital.

21.- Receptor: Es la persona a quien el signatario dirige el mensaje o documento electrónico.

22.- Signatario: Es la persona física o jurídica que cuenta con un mecanismo de creación de firma, que actúa en nombre propio o con poderes de representación de otra persona física o jurídica.

23.- Sistema: Es el conjunto de elementos independientes pero interrelacionados entre sí para conseguir un propósito común.

24.- Sistema de información: Es un conjunto de elementos ordenado utilizado para generar, enviar, recibir, almacenar o procesar de alguna forma mensajes de datos.

Artículo 3º. En la presente Ley se utilizará el término digital entendido como cualquier información codificada en dígitos, la cual resulta más precisa que el término electrónico, que se refiere al medio físico de procesamiento, almacenamiento o transmisión, el cual es uno de los medios para generar, transmitir y almacenar información digital.

CAPÍTULO II. RECONOCIMIENTO JURÍDICO DE LA FIRMA DIGITAL

Artículo 4º. La Firma Digital Avanzada, deberá crearse mediante un dispositivo seguro de creación de firma.

Artículo 5º. La Firma Digital Avanzada, siempre que esté basada en un certificado digital reconocido y que haya sido producida por un dispositivo seguro de creación de firma, tendrá respecto de los datos consignados en forma digital, el mismo valor jurídico que la firma manuscrita en relación con los consignados en papel.

Cuando la ley exija la presentación o existencia de un documento escrito debidamente firmado, tal requisito será plenamente satisfecho por un documento digital, si el mismo ha sido firmado mediante una Firma Digital Avanzada, creada por un dispositivo seguro de creación de firma.

Se presumirá que la Firma Digital Avanzada y el medio de creación de firma con el que ésta se produzca, reúnen las condiciones necesarias para producir los efectos indicados en este apartado cuando el certificado reconocido es emitido por un prestador de servicios de certificación acreditado.

Artículo 6. Cuando una ley requiere que un documento o firma esté certificado o autenticado notarialmente por un abogado, o de cualquier otra forma reconocido, verificado o certificado, tal requisito se tendrá por cumplido si una firma electrónica avanzada de un notario público, abogado, funcionario público, o cualquier otra persona autorizada y competente para efectuar tales actos, es puesta o vinculada al documento o firma digital o Firma Digital avanzada.

CAPÍTULO III. USO DE LA FIRMA DIGITAL Y LOS DOCUMENTOS ELECTRÓNICOS POR EL ESTADO

Artículo 7º. Se autoriza a los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, al Tribunal Supremo de Elecciones, Contraloría General de la República, Defensoría de los Habitantes, así como a todas las instituciones públicas descentralizadas, y entes públicos no estatales para la utilización de la Firma Digital avanzada y los documentos electrónicos firmados digitalmente en sus relaciones internas, entre ellos y con los particulares, de conformidad con las previsiones de esta Ley y su reglamento.

TÍTULO II. DE LOS SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

CAPÍTULO I. DEL ÓRGANO RECTOR

Artículo 8º. El Ministerio de Ciencia y Tecnología será el Órgano Rector en todo lo concerniente a esta Ley.

8º.1 Toda interpretación técnica estará bajo el mejor criterio del Órgano Rector tomando en cuenta el estado de arte en la tecnología, así como los requerimientos y realidades del país.

Artículo 9º. El Poder Ejecutivo, a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, utilizará un sistema de acreditación voluntario, en el ámbito de los prestadores de servicios de certificación de Firma Digital Avanzada, coordinando para ello con la Autoridad de Acreditación, la cual será un ente con participación activa y equilibrada de los sectores involucrados. La autoridad de acreditación mediante la función de acreditación, reconoce formalmente que una organización es competente para llevar a cabo tareas específicas de acuerdo a los requisitos de normas nacionales e internacionales, que permitan lograr un adecuado grado de seguridad y confianza que proteja debidamente, los derechos de los usuarios, para lo cual deberá llevar a cabo el proceso de evaluación correspondiente, un registro de las entidades acreditadas y velar por que se cumplan los requisitos establecidos por esta Ley y su reglamento.

CAPÍTULO II. CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 10º. Los certificados digitales se vinculan con una persona confirmando su identidad, los cuales deberán contener al menos:

1.- Los datos que identifiquen individualmente al firmante.

2.- Los datos que identifiquen a la entidad de certificación.

3.- Número de serie del certificado.

4.- Fecha de emisión y plazo de vigencia.

5.- Los demás que el reglamento establezca.

Artículo 11º. Los certificados digitales se podrán cancelar y revocar en los siguientes casos:

1.- A solicitud del titular de la firma.

2.- Por expiración del plazo.

3.- Por cese de operaciones de la entidad de certificación.

4.- Por muerte del titular de la Firma Digital.

5.- Por incumplimiento contractual con la entidad de certificación.

6.- Las demás que el reglamento establezca.

Artículo 12º. Los certificados de Firma Digital que sean emitidos por entidades no establecidas en Costa Rica, serán equivalentes a los otorgados por prestadores establecidos en el país, cuando hayan sido homologados por estos últimos, bajo su responsabilidad, y reconocidos por la autoridad de acreditación competente y cumpliendo con los requisitos fijados en esta Ley, su reglamento y normas internacionales correspondientes.

CAPÍTULO III. DE LA ACREDITACIÓN E INSPECCIÓN DE LOS PRESTADORES
DE SERVICIOS DE CERTIFICACIÓN DIGITAL

Artículo 13º. Mediante la autoridad competente de acreditación, la cual estará adscrita al Ministerio Rector, las empresas que emitan certificados de Firma Digital, deberán someterse al proceso de acreditación que se defina al respecto para estar debidamente acreditados. Las funciones de las empresas certificadoras serán entre otras las de emitir o cancelar certificados digitales, así como brindar otros servicios inherentes al propio certificado.

Artículo 14º. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las obligaciones de los prestadores acreditados, la Autoridad de Acreditación ejercerá la facultad de inspección sobre los prestadores acreditados y podrá, a tal efecto, requerir información, ordenar evaluaciones anunciadas o no anunciadas a sus instalaciones al menos una vez al año y solicitar las modificaciones necesarias para que se mantenga actualizado el sistema y el servicio, con personal que para tal efecto se seleccione de conformidad al reglamento, la Autoridad de Acreditación y del Órgano Rector. Así como suspender las acreditaciones en caso de incumplimiento.

Artículo 15º. La Autoridad de Acreditación así como el personal que actúe bajo su dependencia o por cuenta de ella, deberá guardar la confidencialidad y custodia de los documentos y la información que le entreguen las empresas certificadoras.

Artículo 16º. El Órgano Rector deberá observar en sus actuaciones y regulaciones total neutralidad respecto de las diversas tecnologías de Firma Digital existentes, procurando la mayor adaptabilidad a los avances científicos y tecnológicos en tal área.

TÍTULO III. LOS DISPOSITIVOS DE FIRMA DIGITAL AVANZADA Y LA EVALUACIÓN DE SU CONFORMIDAD CON LA NORMATIVA APLICABLE

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 17º. Los dispositivos seguros de creación de Firma Digital para considerarse como tales deberán cumplir con:

1.- Garantizar que los datos utilizados para la generación de firma puedan producirse sólo una vez y asegurar, razonablemente, su secreto, dentro de las posibilidades o limitaciones tecnológicas.

2.- Que exista seguridad razonable de que dichos datos no puedan ser alterados o falsificados con la tecnología existente en un momento dado.

3.- Que los datos de creación de firma puedan ser protegidos con fiabilidad por el signatario contra la utilización por otros.

4.- Que el dispositivo utilizado no altere los datos o el documento que deba firmarse, ni impida que éste se muestre al signatario antes del proceso de firma.

Artículo 18º. Los dispositivos de verificación de Firma Digital Avanzada deben garantizar al menos lo siguiente:

1.- Que la firma se verifique de forma fiable y el resultado de la verificación figure correctamente.

2.- Que el verificador pueda, en caso necesario, establecer de forma fiable la integridad de los datos firmados y detectar si han sido modificados.

3.- Que aparezca correctamente la identidad del signatario.

4.- Que se verifique de forma fiable el certificado.

5.- Que pueda detectarse cualquier cambio relativo a su seguridad e integridad.

Artículo 19º. Las disposiciones de esta Ley no deberán entenderse en el sentido de prohibir la existencia de sistemas de Firma Digital basados en convenios expresos entre las partes, las que podrán a través de un contrato fijar sus derechos y obligaciones, y las condiciones técnicas y de cualquier otra clase, bajo las cuales reconocerán su autoría sobre un documento digital o mensaje de datos que envíen, o la recepción de un mensaje de datos de su contraparte.

TÍTULO IV. DISPOSICIONES FINALES

Artículo 20º. El Poder Ejecutivo deberá emitir el reglamento a la presente Ley dentro del plazo máximo de tres meses siguientes a su publicación.

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

Guy de Téramond, MINISTRO DE CIENCIA Y TECNOLOGÍA

22 de febrero de 2001

01Ene/14

Legislacion Informatica de Digital Signature Act 1997

Digital Signature Act 1997

A Bill intituled An Act to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

PART 1. PRELIMINARY

1. Short title and commencement

This Act may be cited as the Digital Signature Act 1997 and shall come into force on a date to be appointed by the Minister by notification in the Gazette, and the Minister may appoint different dates for different provisions of this Act.

2. Interpretation

(1) In this Act, unless the context otherwise requires:

«accept a certificate» means:

(a) to manifest approval of a certificate, while knowing or having notice of its contents; or

(b) to apply to a licensed certification authority for a certificate, without revoking the application by delivering notice of the revocation to the licensed certification authority, and obtaining a signed, written receipt from the licensed certification authority, if the licensed certification authority subsequently issues a certificate based on the application;

«asymmetric cryptosystem» means an algorithm or series of algorithms which provide a secure key pair;

«authorised officer» means an officer authorised under section 75;

«certificate» means a computer-based record which-

(a) identifies the certification authority issuing it;
(b) names or identifies its subscriber;
(c) contains the subscriber's public key; and
(d) is digitally signed by the certification authority issuing it;

«certification authority» means a person who issues a certificate;

«certification authority disclosure record» means an on-line and publicly accessible record which concerns a licensed certification authority which is kept by the Controller under subsection 3(5);

«certification practice statement» means a declaration of the practices which a certification authority employs in issuing certificates generally, or employed in issuing a particular certificate;

«certify» means to declare with reference to a certificate, with ample opportunity to reflect, and with a duty to apprise oneself of all material facts;

«confirm»» means to ascertain through diligent inquiry and investigation;

«Controller» means the Controller of Certification Authorities appointed under section 3;

«correspond», with reference to keys, means to belong to the same key pair;

«digital signature» means a transformation of a message using an asymmetric cryptosystem such that a person having the initial message and the signer's public key can accurately determine-

(a) whether the transformation was created using the private key that corresponds to the signer's public key; and
(b) whether the message has been altered since the transformation was made;

«forge a digital signature» means-

(a) to create a digital signature without the authorisation of the rightful holder of the private key; or
(b) to create a digital signature verifiable by a certificate listing as subscriber a person who either does not exist or does not hold the private key corresponding to the public key listed in the certificate;

«hold a private key» means to be able to utilise a private key;

«incorporate by reference» means to make one message a part of another message by identifying the message to be incorporated and expressing the intention that it be incorporated;

«issue a certificate» means the act of a certification authority in creating a certificate and notifying the subscriber listed in the certificate of the contents of the certificate;

«key pair» means a private key and its corresponding public key in an asymmetric cryptosystem, where the public key can verify a digital signature that the private key creates;

«licensed certification authority» means a certification authority to whom a licence has been issued by the Controller and whose licence is in effect;

«message» means a digital representation of information;

«notify» means to communicate a fact to another person in a manner reasonably likely under the circumstances to impart knowledge of the information to the other person;

«person» means a natural person or a body of persons, corporate or unincorporate, capable of signing a document, either legally or as a matter of fact;

«prescribed» means prescribed by or under this Act or any regulations made under this Act;

«private key» means the key of a key pair used to create a digital signature;

«public key» means the key of a key pair used to verify a digital signature;

«publish» means to record or file in a repository;

«qualified certification authority» means a certification authority that satisfies the requirements under section 5;

«recipient» means a person who receives or has a digital signature and is in a position to rely on it;

«recognised date/time stamp service» means a date/time stamp service recognised by the Controller under section 70;

«recognised repository» means a repository recognised by the Controller under section 68;

«recommended reliance limit» means the monetary amount recommended for reliance on a certificate under section 60;

«repository» means a system for storing and retrieving certificates and other information relevant to digital signatures;

«revoke a certificate» means to make a certificate ineffective permanently from a specified time forward;

«rightfully hold a private key» means to be able to utilise a private key-

(a) which the holder or the holder's agents have not disclosed to any person in contravention of this Act; and
(b) which the holder has not obtained through theft, deceit, eavesdropping or other unlawful means;

«subscriber» means a person who-

(a) is the subject listed in a certificate;
(b) accepts the certificate; and
(c) holds a private key which corresponds to a public key listed in that certificate;

«suspend a certificate» means to make a certificate ineffective temporarily for a specified time forward;

«this Act» includes any regulations made under this Act;

«time-stamp» means-

(a) to append or attach to a message, digital signature or certificate a digitally signed notation indicating at least the date, time and identity of the person appending or attaching the notation; or
(b) the notation so appended or attached;

«transactional certificate» means a certificate, incorporating by reference one or more digital signatures, issued and valid for a specific transaction;

«trustworthy system» means computer hardware and software which-

(a) are reasonably secure from intrusion and misuse;
(b) provide a reasonable level of availability, reliability and correct operation; and
(c) are reasonably suited to performing their intended functions;

«valid certificate» means a certificate which-

(a) a licensed certification authority has issued;
(b) has been accepted by the subscriber listed in it;
(c) has not been revoked or suspended; and
(d) has not expired:

Provided that a transactional certificate is a valid certificate only in relation to the digital signature incorporated in it by reference;

«verify a digital signature» means, in relation to a given digital signature, message and public key, to determine accurately that-

(a) the digital signature was created by the private key corresponding to the public key; and
(b) the message has not been altered since its digital signature was created;

«writing» or «written» includes any handwriting, typewriting, printing, electronic storage or transmission, or any other method of recording information or fixing information in a form capable of being preserved.

(2) For the purposes of this Act, a certificate shall be revoked by making a notation to that effect on the certificate or by including the certificate in a set of revoked certificates.

(3) The revocation of a certificate does not mean that it is destroyed or made illegible.

PART II. CONTROLLER OF CERTIFICATION AUTHORITIES AND THE LICENSING OF CERTIFICATION AUTHORITIES

3. Appointment of Controller

(1) The Minister shall appoint a Controller Of A Certification Authorities for the purposes of this Act, in particular for the purpose of monitoring and overseeing the activities of certification authorities.

(2) The Controller shall exercise, discharge and perform the powers, duties and functions conferred on the Controller under this Act.

(3) The Controller may, after consultation with the Minister, appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary to exercise and perform all or any of the powers and duties of the Controller under this Act except the powers delegated to the Controller under subsection 4(4).

(4) The Controller and all officers and servants appointed by the Controller under subsection (3) shall exercise their powers under this Act subject to such directions as to general policy and orders as may be given or made by the Minister.

(5) The Controller shall maintain a publicly accessible data base containing a certification authority disclosure record for each licensed certification authority which shall contain all the particulars required under the regulations made under this Act.

(6) The Controller shall publish the contents of the data base in at least one recognised repository.

4. Certification authorities to be licensed

(1) No person shall carry on or operate, or hold himself out as carrying on or operating, as a certification authority unless that person holds a valid licence issued under this Act.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(3) The Minister may, on an application in writing being made in accordance with this Act, exempt-

(a) a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only; and
(b) such other person or class of persons as the Minister considers fit, from the requirements of this section.

(4) The Minister may delegate his powers under subsection (3) to the Controller and such powers may be exercised by the Controller in the name and on behalf of the Minister.

(5) A delegation under subsection (4) shall not preclude the Minister himself from exercising at any time the powers so delegated.

(6) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to an exempted certification authority and Part V shall not apply in relation to a digital signature verified by a certificate issued by an exempted certification authority.

5. Qualifications of certification authorities

(1) The Minister shall, by regulations made under this Act, prescribe the qualification requirements for certification authorities.

(2) The Minister may at any time vary or amend the qualification requirements prescribed under subsection (1) provided that any such variation or amendment shall not be applied to a certification authority holding a valid licence under this Act until the expiry of that licence.

6. Functions of licensed certification authorities

(1) The function of a licensed certification authority shall be to issue a certificate to a subscriber upon application and upon satisfaction of the licensed certification authority's requirements as to the identity of the subscriber to be listed in the certificate and upon payment of the prescribed fees and charges.

(2) The licensed certification authority shall, before issuing any certificate under this Act, take all reasonable measures to check for proper identification of the subscriber to be listed in the certificate.

(3) The licensed certification authority shall, on the issuance of any certificate under this Act, cause the application for the certificate to be certified by a notary public duly appointed under the Notaries Public Act 1959.

7. Application for licence

(1) An application for the grant of a licence under this Act shall be made in writing to the Controller in such form as may be prescribed.

(2) Every application under subsection (1) shall be accompanied by such documents or information as may be prescribed and the Controller may, orally or in writing at any time after receiving the application and before it is determined, require the applicant to provide such additional documents or information as may be considered necessary by the Controller for the purposes of determining the suitability of the applicant for the licence.

(3) Where any additional document or information required under subsection (2) is not provided by the applicant within the time specified in the requirement or any extension thereof granted by the Controller, the application shall be deemed to be withdrawn and shall not be further proceeded with, without prejudice to a fresh application being made by the applicant.

8. Grant or refusal of licence

(1) The Controller shall, on an application having been duly made in accordance with section 7 and after being provided with all such documents and information as he may require, consider the application, and where he is satisfied that the applicant is a qualified certification authority and a suitable licensee, and upon payment of the prescribed fee, grant the licence with or without conditions, or refuse to grant a licence.

(2) Every licence granted under subsection (1) shall set out the duration of the licence and the licence number.

(3) The terms and conditions imposed under the licence may at any time be varied or amended by the Controller provided that the licensee is given a reasonable opportunity of being heard.

(4) Where the Controller refuses to grant a licence, he shall immediately notify the applicant in writing of his refusal.

9. Revocation of licence

(1) The Controller may revoke a licence granted under section 8 if he is satisfied that-

(a) the licensed certification authority has failed to comply with any obligation imposed upon it by or under this Act;
(b) the licensed certification authority has contravened any condition imposed under the licence, any provision of this Act or any other written law, regardless that there has been no prosecution for an offence in respect of such contravention;
(c) the licensed certification authority has, either in connection with the application for the licence or at any time after the grant of the licence, provided the Controller with false, misleading or inaccurate information or a document or declaration made by or on behalf of the licensed certification authority or by or on behalf of any person who is or is to be a director, controller or manager of the licensed certification authority which is false, misleading or inaccurate;
(d) the licensed certification authority is carrying on its business in a manner which is prejudicial to the interest of the public or to the national economy;
(e) the licensed certification authority has insufficient assets to meet its liabilities;
(f) a winding up order has been made against the licensed certification authority or a resolution for its voluntary winding-up has been passed;
(g) the licensed certification authority or any of its officers holding a managerial or an executive position has been convicted of any offence involving dishonesty, fraud or moral turpitude;
(h) the licensed certification authority or its director, controller or manager has been convicted of any offence under this Act; or
(i) the licensed certification authority has ceased to be a qualified certification authority.

(2) Before revoking a licence, the Controller shall give the licensed certification authority a notice in writing of his intention to do so and require the licensed certification authority to show cause within a period specified in the notice as to why the licence should not be revoked.

(3) Where the Controller decides to revoke the licence, he shall immediately inform the certification authority concerned of his decision by a notice in writing.

(4) The revocation of a licence shall take effect-

(a) where there is no appeal against such revocation, on the expiration of fourteen days from the date on which the notice of revocation is served on the licensed certification authority; or
(b) where there is an appeal against such revocation, when the revocation is confirmed by the Minister.

(5) Where an appeal has been made against the revocation of a licence, the certification authority whose licence has been so revoked shall not issue any certificates until the appeal has been disposed of and the revocation has been set aside by the Minister but nothing in this subsection shall prevent the certification authority from fulfilling its other obligations to its subscribers during such period.

(6) A person who contravenes subsection (5) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

(7) Where the revocation of a licence has taken effect, the Controller shall, as soon as practicable, cause such revocation to be published in the certification authority disclosure record he maintains for the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(8) Any delay or failure in publishing or advertising such notice of revocation shall not in any manner affect the validity of the revocation.

10. Appeal

(1) Any person who is aggrieved by-

(a) the refusal of the Controller to license any certification authority under section 8 or to renew any such licence under section 17; or
(b) the revocation of any licence under section 9,

may appeal in writing to the Minister within fourteen days from the date on which the notice of refusal or revocation is served on that person.

(2) The decision of the Minister under this section shall be final and conclusive.

11. Surrender of licence

(1) A licensed certification authority may surrender its licence by forwarding it to the Controller with a written notice of its surrender.

(2) The surrender shall take effect on the date the Controller receives the licence and the notice under subsection (1), or where a later date is specified in the notice, on that date.

(3) The licensed certification authority shall, not later than fourteen days after the date referred to in subsection (2), cause such surrender to be published in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertised in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

12. Effect of revocation, surrender or expiry of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 has taken effect, or where the licence has expired, the licensed certification authority shall immediately cease to carry on or operate any business in respect of which the licence was granted.

(2) Notwithstanding subsection (1), the Minister may, on the recommendation of the Controller, authorise the licensed certification authority in writing to carry on its business for such duration as the Minister may specify in the authorisation for the purpose of winding up its affairs.

(3) Notwithstanding subsection (1), a licensed certification authority whose licence has expired shall be entitled to carry on its business as if its licence had not expired upon proof being submitted to the Controller that the licensed certification authority has applied for a renewal of the licence and that such application is pending determination.

(4) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(5) Without prejudice to the Controller's powers under section 33, the revocation of a licence under section 9 or its surrender under section 11 or its expiry shall not affect the validity or effect of any certificate issued by the certification authority concerned before such revocation, surrender or expiry.

(6) For the purposes of subsection (5), the Controller shall appoint another licensed certification authority to take over the certificates issued by the certification authority whose licence has been revoked or surrendered or has expired and such certificates shall, to the extent that they comply with the requirements of the appointed licensed certification authority, be deemed to have been issued by that licensed certification authority.

(7) Nothing in subsection (6) shall preclude the appointed licensed certification authority from requiring the subscriber to comply with its requirements in relation to the issuance of certificates or from issuing a new certificate to the subscriber for the unexpired period of the original certificate provided that any additional fees or charges to be imposed shall only be imposed with the prior written approval of the Controller.

(8) Where the Controller has appointed a licensed certification authority to take over the certificates of a certification authority under subsection (6), the certification authority shall pay to the appointed licensed certification authority such part of the prescribed fee paid by the subscribers to it as the Controller may determine.

13. Effect of lack of licence

(1) The liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to unlicensed certification authorities.

(2) Part V shall not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

(3) In any other case, unless the parties expressly provide otherwise by contract between themselves, the licensing requirements under this Act shall not affect the effectiveness, enforceability or validity of any digital signature.

14. Return of licence

(1) Where the revocation of a licence under section 9 has taken effect, or where the licence has expired and no application for its renewal has been submitted within the period specified or where an application for renewal has been refused under section 17, the licensed certification authority shall within fourteen days return the licence to the Controller.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding five thousand ringgit for each day the offence continues to be committed, and the court shall retain the licence and forward it to the Controller.

15. Restricted licence

(1) The Controller may classify licences according to specified limitations including-

(a) maximum number of outstanding certificates;
(b) cumulative maximum of recommended reliance limits in certificates issued by the licensed certification authority; and
(c) issuance only within a single firm or organisation.

(2) The Controller may issue licences restricted according to the limits of each classification.

(3) A licensed certification authority that issues a certificate exceeding the restrictions of its licence commits an offence.

(4) Where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to the licensed certification authority in relation to that certificate.

(5) Nothing in subsection (3) or (4) shall affect the validity or effect of the issued certificate.

16. Restriction on use of expression «certification authority»

Except with the written consent of the Controller, no person, not being a licensed certification authority, shall assume or use the expressions «certification authority» or «licensed certification authority», as the case may be, or any derivative of these expressions in any language, or any other words in any language capable of being construed as indicating the carrying on or operation of such business, in relation to the business or any part of the business carried on by such person, or make any representation to such effect in any bill head, letter, paper, notice, advertisement or in any other manner.

17. Renewal of licence

(1) Every licensed certification authority shall submit an application to the Controller in such form as may be prescribed for the renewal of its licence at least thirty, but not more than sixty, days before the date of expiry of the licence and such application shall be accompanied by such documents and information as may be required by the Controller.

(2) The prescribed fee shall be payable upon approval of the application.

(3) If any licensed certification authority has no intention of renewing its licence, the licensed certification authority shall, at least thirty days before the expiry of the licence, publish such intention in the certification authority disclosure record of the certification authority concerned and advertise such intention in at least one national language and one English language national daily newspaper for at least three consecutive days.

(4) Without prejudice to any other grounds, the Controller may refuse to renew a licence where the requirements of subsection (1) have not been complied with.

18. Lost licence

(1) Where a licensed certification authority has lost its licence, it shall immediately notify the Controller in writing of the loss.

(2) The licensed certification authority shall, as soon as practicable, submit an application for a replacement licence accompanied by all such information and documents as may be required by the Controller together with the prescribed fee.

19. Recognition of other licences.

(1) The Controller may recognise, by order published in the Gazette, certification authorities licensed or otherwise authorised by governmental entities outside Malaysia that satisfy the prescribed requirements.

(2) Where a licence or other authorisation of a governmental entity is recognised under subsection (1),-

(a) the recommended reliance limit, if any, specified in a certificate issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity shall have effect in the same manner as a recommended reliance limit specified in a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia; and
(b) Part V shall apply to the certificates issued by the certification authority licensed or otherwise authorised by the governmental entity in the same manner as it applies to a certificate issued by a licensed certification authority of Malaysia.

20. Performance audit

(1) The operations of a licensed certification authority shall be audited a least once a year to evaluate its compliance with this Act.

(2) The audit shall be carried out by a certified public accountant having expertise in computer security or by an accredited computer security professional.

(3) The qualifications of the auditors and the procedure for an audit shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(4) The Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned the date and result of the audit.

21. Exemption from performance audit

(1) The Controller may exempt a licensed certification authority from the requirements of section 20 if-

(a) the licensed certification authority requests in writing for exemption;
(b) the most recent performance audit, if any, of the licensed certification authority resulted in a finding of full or substantial compliance with this Act; and
(c) the licensed certification authority declares under oath or affirmation that one or more of the following is true with respect to the licensed certification authority:

(i) the licensed certification authority has issued fewer than six certificates during the past year and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(ii) the aggregate lifetime of all certificates issued by the licensed certification authority during the past year is less than thirty days and the total of the recommended reliance limits of all such certificates does not exceed twenty-five thousand ringgit;
(iii) the recommended reliance limits of all certificates outstanding and issued by the licensed certification authority total less than two thousand five hundred ringgit.

(2) Where the licensed certification authority's declaration under paragraph (1)(c) falsely states a material fact, the licensed certification authority shall be deemed to have failed to comply with the performance audit requirement under section 20.

(3) Where a licensed certification authority is exempted under subsection (1), the Controller shall publish in the certification authority disclosure record he maintains for the licensed certification authority concerned a statement that the licensed certification authority is exempted from the performance audit requirement under section 20.

PART III. REQUIREMENTS OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES

22. Activities of licensed certification authorities

(1) A licensed certification authority shall only carry on such activities as may be specified in its licence.

(2) A licensed certification authority shall carry on its activities in accordance with this Act and any regulations made under this Act.

23. Requirement to display licence

A licensed certification authority shall at all times display its licence in a conspicuous place at its place of business.

24. Requirement to submit information and particulars relating to business operations

(1) A licensed certification authority shall submit to the Controller such information and particulars including financial statements, audited balance sheets and profit and loss accounts relating to its entire business operations as may be required by the Controller within such as he may determine.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

25. Notification of change of information

(1) Every licensed certification authority shall, before making any amendment or alteration to any of its constituent documents, or before any change in its director or chief executive officer, furnish the Controller particulars in writing of any such proposed amendment, alteration or change.

(2) Every licensed certification authority shall immediately notify the Controller of any amendment or alteration to any information or document which has been furnished to the Controller in connection with the licence.

26. Requirements as to advertisement. A licensed certification authority shall not publish, whether in a newspaper, brochure or otherwise, any advertisement or information relating to or in connection with the business of a certification authority without including-

(a) the licence number;
(b) the business name under which it carries on business and the address at which such business is carried on; and
(c) any other particulars relating to any services offered as the Controller considers necessary.

PART IV. DUTIES OF LICENSED CERTIFICATION AUTHORITIES AND SUBSCRIBERS

CHAPTER 1 . General requircmentsfor licensed certification authorities

27. Use of trustworthy systems

(1) A licensed certification authority shall only use a trustworthy system –

(a) to issue, suspend or revoke a certificate;
(b) to publish or give notice of the issuance, suspension or revocation of a certificate; and
(c) to create a private key, whether for itself or for a subscriber.

(2) A subscriber shall only use a trustworthy system to create a private key.

28. Disclosures on inquiry

(1) A licensed certification authority shall, on an inquiry being made to it under this Act, disclose any material certification practice statement and any fact material to either the reliability of a certificate which it has issued or its ability to perform its services.

(2) A licensed certification authority may require a signed, written and reasonably specific inquiry from an identified person, and payment of the prescribed fee, as conditions precedent to effecting a disclosure required under subsection (1).

29. Prerequisites to issuance of certificate to subscriber

(1) A licensed certification authority may issue a certificate to a subscriber only after all of the following conditions are satisfied:

(a) the licensed certification authority has received a request for issuance signed by the prospective subscriber; and
(b) the licensed certification authority has confirmed that-

(i) the prospective subscriber is the person to be listed in the certificate to be issued;
(ii) if the prospective subscriber is acting through one or more agents, the subscriber duly authorised the agent or agents to have custody of the subscriber's private key and to request issuance of a certificate listing the corresponding public key;
(iii) the information in the certificate to be issued is accurate;
(iv) the prospective subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key to be listed in the certificate;
(v) the prospective subscriber holds a private key capable of creating a digital signature; and
(vi) the public key to be listed in the certificate can be used to verify a digital signature affixed by the private key held by the prospective subscriber.

(2) The requirements of subsection (1) shall not be waived or disclaimed by the licensed certification authority, the subscriber, or both.

30. Publication of issued and accepted certificate

(1) Where the subscriber accepts the issued certificate, the licensed certification authority shall publish a signed copy of the certificate in a recognised repository, as the licensed certification authority and the subscriber named in the certificate may agree, unless a contract between the licensed certification authority and the subscriber provides otherwise.

(2) Where the subscriber does not accept the certificate, a licensed certification authority shall not publish it, or shall cancel its publication if the certificate has already been published.

31. Adoption of more rigorous requirements permitted

Nothing in sections 29 and 30 shall preclude a licensed certification authority from conforming to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than, but nevertheless consistent with, this Act.

32. Suspension or revocation of certificate for faulty issuance

(1) Where after issuing a certificate a licensed certification authority confirms that it was not issued in accordance with sections 29 and 30, the licensed certification authority shall immediately revoke it.

(2) A licensed certification authority may suspend a certificate which it has issued for a reasonable period not exceeding forty-eight hours as may be necessary for an investigation to be carried out to confirm the grounds for a revocation under subsection (1).

(3) The licensed certification authority shall immediately notify the subscriber of a revocation or suspension under this section.

33. Suspension or revocation of certificate by order

(1) The Controller may order the licensed certification authority to suspend or revoke a certificate issued by it where the Controller determines that-

(a) the certificate was issued without compliance with sections 29 and 30; and
(b) the non-compliance poses a significant risk to persons reasonably relying on the certificate.

(2) Before making a determination under subsection (1), the Controller shall give the licensed certification authority and the subscriber a reasonable opportunity of being heard.

(3) Notwithstanding subsections (1) and (2), where in the opinion of the Controller there exists an emergency that requires an immediate remedy, the Controller may, after consultation with the Minister, suspend a certificate for a period not exceeding forty-eight hours.

CHAPTER 2. Warranties and obligations of licensed certification authorities

34. Warranties to subscriber

(1) By issuing a certificate, a licensed certification authority warrants to the subscriber named in the certificate that-

(a) the certificate contains no information known to the licensed certification authority to be false;
(b) the certificate satisfies all the requirements of this Act; and
(c) the licensed certification authority has not exceeded any limits of its licence in issuing the certificate.

(2) A licensed certification authority shall not disclaim or limit the warranties under subsection (1).

35. Continuing obligations to subscriber.

Unless the subscriber and licensed certification authority otherwise agree, a licensed certification authority, by issuing a certificate, promises to the subscriber-

(a) to act promptly to suspend or revoke a certificate in accordance with Chapter 5 or 6; and
(b) to notify the subscriber within a reasonable time of any facts known to the licensed certification authority which significantly affect the validity or reliability of the certificate once it is issued.

36. Representations upon issuance

By issuing a certificate, a licensed certification authority certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the information in the certificate and listed as confirmed by the licensed certification authority is accurate;
(b) all information foreseeably material to the reliability of the certificate is stated or incorporated by reference within the certificate;
(c) the subscriber has accepted the certificate; and
(d) the licensed certification authority has complied with all applicable laws governing the issuance of the certificate.

37. Representations upon publication

By publishing a certificate, a licensed certification authority certifies to the repository in which the certificate is published and to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the licensed certification authority has issued the certificate to the subscriber.

CHAPTER 3. Representations and duties upon acceptance of certificate


38. Implied representations by subscriber
.

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber listed in the certificate certifies to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that-

(a) the subscriber rightfully holds the private key corresponding to the public key listed in the certificate;
(b) all representations made by the subscriber to the licensed certification authority and material to information listed in the certificate are true; and
(c) all material representations made by the subscriber to a licensed certification authority or made in the certificate and not confirmed by the licensed certification authority in issuing the certificate are true.

39. Representations by agent of subscriber

By requesting on behalf of a principal the issuance of a certificate naming the principal as subscriber, the requesting person certifies in that person's own right to all who reasonably rely on the information contained in the certificate that the requesting person-

(a) holds all authority legally required to apply for issuance of a certificate naming the principal as subscriber; and
(b) has authority to sign digitally on behalf of the principal, and, if that authority is limited in any way, adequate safeguards exist to prevent a digital signature exceeding the bounds of the person's authority.

40. Disclaimer or indemnity limited

No person may disclaim or contractually limit the application of this Chapter, nor obtain indemnity for its effects, if the disclaimer, limitation or indemnity restricts liability for misrepresentation as against persons reasonably relying on the certificate.

41. Indemnification of licensed certification authority by subscriber

(1) By accepting a certificate, a subscriber undertakes to indemnify the issuing licensed certification authority for any loss or damage caused by issuance or publication of the certificate in reliance on-

(a) a false and material representation of fact by the subscriber; or
(b) the failure by the subscriber to disclose a material fact, if the representation or failure to disclose was made either with intent to deceive the licensed certification authority or a person relying on the certificate, or with negligence.

(2) Where the licensed certification authority issued the certificate at the request of one or more agents of the subscriber, the agent or agents personally undertake to indemnify the licensed certification authority under this section, as if they were accepting subscribers in their own right.

(3) The indemnity provided in this section shall not be disclaimed or contractually limited in scope.

42. Certification of accuracy of information given

In obtaining information of the subscriber material to the issuance of a certificate, the licensed certification authority may require the subscriber to certify the accuracy of relevant information under oath or affirmation.

CHAPTER 4. Control of private key

43. Duty of subscriber to keep private key secure

By accepting a certificate issued by a licensed certification authority, the subscriber named in the certificate assumes a duty to exercise reasonable care to retain control of the private key and prevent its disclosure to any person not authorised to create the subscriber's digital signature.

44. Property in private key

A private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

45. Licensed certification authority to be fiduciary if holding subscriber's private key

Where a licensed certification authority holds the private key corresponding to a public key listed in a certificate which it has issued, the licensed certification authority shall hold the private key as a fiduciary of the subscriber named in the certificate, and may use that private key only with the subscriber's prior written approval, unless the subscriber expressly and in writing grants the private key to the licensed certification authority and expressly and in writing permits the licensed certification authority to hold the private key according to other terms.

CHAPTER 5. Suspension of certificate

46. Suspension of certificate by issuing licensed certification authority

(1) Unless the licensed certification authority and the subscriber agree otherwise, the licensed certification authority which issued a certificate, which is not a transactional certificate, shall suspend the certificate for a period not exceeding forty-eight hours-

(a) upon request by a person identifying himself as the subscriber named in the certificate, or as a person in a position likely to know of a compromise of the security of a subscriber's private key, such as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber; or
(b) by order of the Controller under section 33.

(2) The licensed certification authority shall take reasonable measures to cheek the identity or agency of the person requesting suspension.

47. Suspension of certificate by Controller or court

(1) Unless the certificate provides otherwise or the certificate is a transactional certificate, the Controller or a court may suspend a certificate issued by a licensed certification authority for a period of forty-eight hours, if-

(a) a person identifying himself as the subscriber named in the certificate or as an agent, business associate, employee or member of the immediate family of the subscriber requests suspension; and
(b) the requester represents that the licensed certification authority which issued the certificate is unavailable.

(2) The Controller or court may require the person requesting suspension to provide evidence, including a statement under oath or affirmation regarding his identity and authorisation, and the unavailability of the issuing licensed certification authority, and may decline to suspend the certificate in his or its discretion.

(3) The Controller or other law enforcement agency may investigate suspensions by the Controller or court for possible wrongdoing by persons requesting suspension.

48. Notice of suspension

(1) Immediately upon suspension of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the suspension in the repository specified in the certificate for publication of notice of suspension.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the suspension in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

(4) Where a certificate is suspended by the Controller or a court, the Controller or court shall give notice as required in this section for a licensed certification authority provided that the person requesting suspension pays in advance any prescribed fee required by a repository for publication of the notice of suspension.

49. Termination of suspension initiated by request.

A licensed certification authority shall terminate a suspension initiated by request-

(a) where the subscriber named in the suspended certificate requests termination of the suspension, only if the licensed certification authority has confirmed that the person requesting suspension is the subscriber or an agent of the subscriber authorised to terminate the suspension; or
(b) where the licensed certification authority discovers and confirms that the request for the suspension was made without authorisation by the subscriber.

50. Alternate contractual procedures

(1) The contract between a subscriber and a licensed certification authority may limit or preclude requested suspension by the licensed certification authority or may provide otherwise for termination of a requested suspension.

(2) Where the contract limits or precludes suspension by the Controller or a court when the issuing licensed certification authority is unavailable, the limitation or preclusion shall be effective only if notice of it is published in the certificate.

51. Prohibition against false or unauthorised request for suspension of certificate

No person shall knowingly or intentionally misrepresent to a licensed certification authority his identity or authorisation in requesting suspension of a certificate.

52. Effect of suspension of certificate

Nothing in this Chapter shall release the subscriber from the duty under section 43 to keep the private key secure while a certificate is suspended.

CHAPTER 6. Revocation of certificate

53. Revocation on request

(1) A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued but which is not a transactional certificate,-

(a) upon receiving a request for revocation by the subscriber named in the certificate; and
(b) upon confirming that the person requesting revocation is that subscriber or is an agent of that subscriber with authority to request the revocation.

(2) A licensed certification authority shall confirm a request for revocation and revoke a certificate within one business day after receiving both a subscriber's written request and evidence reasonably sufficient to confirm the identity of the person requesting the revocation or of the agent.

54. Revocation on subscriber's demise

A licensed certification authority shall revoke a certificate which it issued-

(a) upon receiving a certified copy of the subscriber's death certificate or upon confirming by other evidence that the subscriber is dead; or
(b) upon presentation of documents effecting a dissolution of the subscriber or upon confirming by other evidence that the subscriber has been dissolved or has ceased to exist.

55. Revocation of unreliable certificates

(1) A licensed certification authority may revoke one or more certificates which it issued if the certificates are or become unreliable regardless of whether the subscriber consents to the revocation and notwithstanding any provision to the contrary in a contract between the subscriber and the licensed certification authority.

(2) Nothing in subsection (1) shall prevent the subscriber from seeking damages or other relief against the licensed certification authority in the event of wrongful revocation.

56. Notice of revocation

(1) Immediately upon revocation of a certificate by a licensed certification authority, the licensed certification authority shall publish a signed notice of the revocation in the repository specified in the certificate for publication of notice of revocation.

(2) Where one or more repositories are specified, the licensed certification authority shall publish signed notices of the revocation in all such repositories.

(3) Where any repository specified no longer exists or refuses to accept publication, or if no such repository is recognised under section 68, the licensed certification authority shall also publish the notice in a recognised repository.

57. Effect of revocation request on subscriber

Where a subscriber has requested for the revocation of a certificate, the subscriber ceases to certify as provided in Chapter 3 and has no further duty to keep the private key secure as required under section 43 –

(a) when notice of the revocation is published as required under section 56; or
(b) when two business days have lapsed after the subscriber requests for the revocation in writing, supplies to the issuing licensed certification authority information reasonably sufficient to confirm the request, and pays any prescribed fee, whichever occurs first.

58. Effect of notification on licensed certification authority

Upon notification as required under section 56, a licensed certification authority shall be discharged of its warranties based on issuance of the revoked certificate and ceases to certify as provided in sections 35 and 36 in relation to the revoked certificate.

CHAPTER 7. Expiration of certificate

59. Expiration of certificate

(1) The date of expiry of a certificate shall be specified in the certificate.

(2) A certificate may be issued for any period not exceeding three years from the date of issuance.

(3) When a certificate expires, the subscriber and licensed certification authority shall cease to certify as provided under this Act and the licensed certification authority shall be discharged of its duties based on issuance in relation to the expired certificate.

(4) The expiry of a certificate shall not affect the duties and obligations of the subscriber and licensed certification authority incurred under and in relation to the expired certificate.

CHAPTER 8. Recommended reliance limits and liability

60. Recommended reliance limit

(1) A licensed certification authority shall, in issuing a certificate to a subscriber, specify a recommended reliance limit in the certificate.

(2) The licensed certification authority may specify different limits in different certificates as it considers fit.

61. Liability limits for licensed certification authorities Unless a licensed certification authority waives the application of this section, a licensed certification authority-

(a) shall not be liable for any loss caused by reliance on a false or forged digital signature of a subscriber, if, with respect to the false or forged digital signature, the licensed certification authority complied with the requirements of this Act;
(b) shall not be liable in excess of the amount specified in the certificate as its recommended reliance limit for either-

(i) a loss caused by reliance on a misrepresentation in the certificate of any fact that the licensed certification authority is required to confirm; or
(ii) failure to comply with sections 29 and 30 in issuing the certificate; and

(c) shall not be liable for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering.

PART V. EFFECT OF DIGITAL SIGNATURE

62. Satisfaction of signature requirements

(1) Where a rule of law requires a signature or provides for certain consequences in the absence of a signature, that rule shall be satisfied by a digital signature where-

(a) that digital signature is verified by reference to the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority;
(b) that digital signature was affixed by the signer with the intention of signing the message; and
(c) the recipient has no knowledge or notice that the signer-

(i) has breached a duty as a subscriber; or
(ii) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature.

(2) Notwithstanding any written law to the contrary-

(a) a document signed with a digital signature in accordance with this Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumb-print or any other mark; and
(b) a digital signature created in accordance with this Act shall be deemed to be a legally binding signature.

(3) Nothing in this Act shall preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

63. Unreliable digital signatures

(1) Unless otherwise provided by law or contract, the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged, if reliance on the digital signature is not reasonable under the circumstances.

(2) Where the recipient determines not to rely on a digital signature under this section, the recipient shall promptly notify the signer of its determination not to rely on a digital signature and the grounds for that determination.

64. Digitally signed document deemed to be written document

(1) A message shall be as valid, enforceable and effective as if it had been written on paper if-

(a) it bears in its entirety a digital signature; and
(b) that digital signature is verified by the public key listed in a certificate which-

(i) was issued by a licensed certification authority; and
(ii) was valid at the time the digital signature was created.

(2) Nothing in this Act shall preclude any message, document or record from being considered written or in writing under any other applicable law.

65. Digitally signed document deemed to be original document.

A copy of a digitally signed message shall be as valid, enforceable and effective as the original of the message unless it is evident that the signer designated an instance of the digitally signed message to be a unique original, in which case only that instance constitutes the valid, enforceable and effective message.

66. Authentication of digital signatures

A certificate issued by a licensed certification authority shall be an acknowledgement of a digital signature verified by reference to the public key listed in the certificate, regardless of whether words of an express acknowledgement appear with the digital signature and regardless of whether the signer physically appeared before the licensed certification authority when the digital signature was created, if that digital signature is-

(a) verifiable by that certificate; and
(b) affixed when that certificate was valid.

67. Presumptions in adjudicating disputes

In adjudicating a dispute involving a digital signature, a court shall presume-

(a) that a certificate digitally signed by a licensed certification authority and-

(i) published in a recognised repository; or
(ii) made available by the issuing licensed certification authority or by the subscriber listed in the certificate, is issued by the licensed certification authority which digitally signed it and is accepted by the subscriber listed in it;

(b) that the information listed in a valid certificate and confirmed by a licensed certification authority issuing the certificate is accurate;
(c) that where a digital signature is verified by the public key listed in a valid certificate issued by a licensed certification authority-

(i) that digital signature is the digital signature of the subscriber listed in that certificate;
(ii) that digital signature was affixed by that subscriber with the intention of signing the message; and
(iii) the recipient of that digital signature has no knowledge or notice that the signer-

(A) has breached a duty as a subscriber; or
(B) does not rightfully hold the private key used to affix the digital signature; and

(d) that a digital signature was created before it was time-stamped by a recognised date/time stamp service utilising a trustworthy system.

PART VI. REPOSITORIES AND DATE/TIME STAMP SERVICES

68. Recognition of repositories

(1) The Controller may recognise one or more repositories, after determining that a repository to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of repositories shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised repositories in such form and manner as he may determine.

69. Liability of repositories.

(1) Notwithstanding any disclaimer by the repository or any contract to the contrary between the repository and a licensed certification authority or a subscriber, a repository shall be liable for a loss incurred by a person reasonably relying on a digital signature verified by the public key listed in a suspended or revoked certificate, if loss was incurred more than one business day after receipt by the repository of a request to publish notice of the suspension or revocation, and the repository had failed to publish the notice when the person relied on the digital signature.

(2) Unless waived, a recognised repository or the owner or operator of a recognised repository-

(a) shall not be liable for failure to record publication of a suspension or revocation, unless the repository has received notice of publication and one business day has elapsed since the notice was received;
(b) shall not be liable under subsection (1) in excess of the amount specified in the certificate as the recommended reliance limit;
(c) shall not be liable under subsection (1) for-

(i) punitive or exemplary damages; or
(ii) damages for pain or suffering;

(d) shall not be liable for misrepresentation in a certificate published by a certification authority;
(e) shall not be liable for accurately recording or reporting information which a licensed certification authority, a court or the Controller has published as required or permitted under this Act, including information about the suspension or revocation of a certificate; and
(f) shall not be liable for reporting information about a certification authority, a certificate or a subscriber, if such information is published as required or permitted under this Act or is published by order of the Controller in the performance of his licensing and regulatory duties under this Act.

70. Recognition of date/time stamp services

(1) The Controller may recognise one or more date/time stamp services, after determining that a service to be recognised satisfies the requirements prescribed in the regulations made under this Act.

(2) The procedure for recognition of date/time stamp services shall be as may be prescribed by regulations made under this Act.

(3) The Controller shall publish a list of recognised date/time stamp services in such form and manner as he may determine.

PART VII. GENERAL

71. Prohibition against dangerous activities

(1) No certification authority, whether licensed or not, shall conduct its business in a manner that creates an unreasonable risk of loss to the subscribers of the certification authority, to persons relying on certificates issued by the certification authority or to a repository.

(2) The Controller may publish in one or more recognised repositories brief statements advising subscribers, persons relying on digital signatures and repositories about any activities of a certification authority, whether licensed or not, which create a risk prohibited under subsection (1).

(3) The certification authority named in a statement as creating or causing a risk may protest the publication of the statement by filing a brief written defence.

(4) On receipt of a protest made under subsection (3), the Controller shall publish the written defence together with the Controller's statement, and shall immediately give the protesting certification authority notice and a reasonable opportunity of being heard.

(5) Where, after a hearing, the Controller determines that the publication of the advisory statement was unwarranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(6) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement is no longer warranted, the Controller shall revoke the advisory statement.

(7) Where, after a hearing, the Controller determines that the advisory statement remains warranted, the Controller may continue or amend the advisory statement and may take further legal action to eliminate or reduce the risk prohibited under subsection (1).

(8) The Controller shall publish his decision under subsection (5), (6) or (7), as the case may be, in one or more recognised repositories.

72. Obligation of secrecy

(1) Except for the purposes of this Act, no person who has access to any record, book, register, correspondence, information, document or other material obtained under this Act shall disclose such record, book, register, correspondence, information, document or other material to any other person.

(2) A person who contravenes subsection (1) commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding two years or to both.

73. False information

A person who makes, orally or in writing, signs or furnishes any declaration, return, certificate or other document or information required under this Act which is untrue, inaccurate or misleading in any particular commits an offence and shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding five hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding ten years or to both.

74. Offences by body corporate

(1) Where a body corporate commits an offence under this Act, any person who at the time of the commission of the offence was a director, manager, secretary or other similar officer of the body corporate or was purporting to act in any such capacity or was in any manner or to any extent responsible for the management of any of the affairs of the body corporate or was assisting in such management-

(a) may be charged severally or jointly in the same proceedings with the body corporate; and
(b) where the body corporate is found guilty of the offence, shall be deemed to be guilty of that offence unless, having regard to the nature of his functions in that capacity and to all circumstances, he proves-

(i) that the offence was committed without his knowledge, consent or connivance; and
(ii) that he took all reasonable precautions and had exercised due diligence to prevent the commission of the offence.

(2) Where any person would be liable under this Act to any punishment or penalty for any act, omission, neglect or default, he shall be liable to the same punishment or penalty for every such act, omission, neglect or default of any employee or agent of his, or of the employee of such agent, if such act, omission, neglect or default was committed-

(a) by his employee in the course of his employment;
(b) by the agent when acting on his behalf; or
(c) by the employee of such agent in the course of his employment by such agent or otherwise on behalf of the agent.

75. Authorised officer

(1) The Minister may in writing authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under this Act.

(2) Any such officer shall be deemed to be a public servant within the meaning of the Penal Code.

(3) In exercising any of the powers of enforcement under this Act, an authorised officer shall on demand produce to the person against whom he is acting the authority issued to him by the Minister.

76. Power to investigate

(1) The Controller may investigate the activities of a certification authority material to its compliance with this Act.

(2) For the purposes of subsection (1), the Controller may issue orders to a certification authority to further its investigation and secure compliance with this Act.

(3) Further, in any case relating to the commission of an offence under this Act, any authorised officer carrying on an investigation may exercise all or any of the special powers in relation to police investigation in seizable cases given by the Criminal Procedure Code.

77. Search by warrant

(1) If it appears to a Magistrate, upon written information on oath and after such inquiry as he considers necessary, that there is reasonable cause to believe that an offence under this Act is being or has been committed on any premises, the Magistrate may issue a warrant authorising any police officer not below the rank of Inspector, or any authorised officer named therein, to enter the premises at any reasonable time by day or by night, with or without assistance and if need be by force, and there to search for and seize-

(a) copies of any books, accounts or other documents, including computerised data, which contain or are reasonably suspected to contain information as to any offence so suspected to have been committed;
(b) any signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice or other device representing or implying that the person is a licensed certification authority; and
(c) any other document, article or item that is reasonably believed to furnish evidence of the commission of such offence.

(2) A police officer or an authorised officer conducting a search under subsection (1) may, if in his opinion it is reasonably necessary to do so for the purpose of investigating into the offence, search any person who is in or on such premises.

(3) A police officer or an authorised officer making a search of a person under subsection (2) may seize, detain or take possession of any book, accounts, document, computerised data, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item found on such person for the purpose of the investigation being carried out by such officer.

(4) No female person shall be searched under this section except by another female person.

(5) Where, by reason of its nature, size or amount, it is not practicable to remove any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized under this section, the seizing officer shall, by any means, seal such book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item in the premises or container in which it is found.

(6) A person who, without lawful authority, breaks, tampers with or damages the seal referred to in subsection (5) or removes any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item under seal or attempts to do so commits an offence.

78. Search and seizure without warrant

If a police officer not below the rank of Inspector in any of the circumstances referred to in section 77 has reasonable cause to believe that by reason of delay in obtaining a search warrant under that section the investigation would be adversely affected or evidence of the commission of an offence is likely to be tampered with, removed, damaged or destroyed, such officer may enter such premises and exercise in, upon and in respect of the premises all the powers referred to in section 77 in as full and ample a manner as if he were authorised to do so by a warrant issued under that section.

79. Access to computerised data

(1) A police officer conducting a search under section 77 or 78 or an authorised officer conducting a search under section 77 shall be given access to computerised data whether stored in a computer or otherwise.

(2) For the purposes of this section, «access» includes being provided with the necessary password, encryption code, decryption code, software or hardware and any other means required to enable comprehension of computerised data.

80. List of things seized

(1) Except as provided in subsection (2), where any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item is seized under section 77 or 78, the seizing officer shall prepare a list of the things seized and immediately deliver a copy of the list signed by him to the occupier of the premises which have been searched, or to his agent or servant, at those premises.

(2) Where the premises are unoccupied, the seizing officer shall whenever possible post a list of the things seized conspicuously on the premises.

81. Obstruction of authorised officer

Any person who obstructs, impedes, assaults or interferes with any authorised officer in the performance of his functions under this Act commits an offence.

82. Additional powers

An authorised officer shall, for the purposes of the execution of this Act, have power to do all or any of the following:

(a) to require the production of records, accounts, computerised data and documents kept by a licensed certification authority and to inspect, examine and copy any of them;
(b) to require the production of any identification document from any person in relation to any case or offence under this Act;
(c) to make such inquiry as may be necessary to ascertain whether the provisions of this Act have been complied with.

83. General penalty

(1) A person who commits an offence under this Act for which no penalty is expressly provided shall, on conviction, be liable to a fine not exceeding two hundred thousand ringgit or to imprisonment for a term not exceeding four years or to both, and in the case of a continuing offence shall in addition be liable to a daily fine not exceeding two thousand ringgit for each day the offence continues to be committed.

(2) For the purposes of this section, «this Act» does not include the regulations made under this Act.

84. Recovery of procedural costs

Where the Controller finds that a certification authority has contravened this Act, the Controller may order the certification authority to pay the costs incurred by the Controller in prosecution and adjudication proceedings in relation to the order and in enforcing it.

85. No costs or damages arising from seizure to be recoverable

No person shall, in any proceedings before any court in respect of the seizure of any book, accounts, document, computerised data, signboard, card, letter, pamphlet, leaflet, notice, device, article or item seized in the exercise or the purported exercise of any power conferred under this Act, be entitled to the costs of such proceedings or to any damages or other relief unless such seizure was made without reasonable cause.

86. Institution and conduct of prosecution

(1) No prosecution for or in relation to any offence under this Act shall be instituted without the written consent of the Public Prosecutor.

(2) Any officer of the Controller duly authorised in writing by the Public Prosecutor may conduct the prosecution for any offence under this Act.

87. Jurisdiction to try offences

Notwithstanding any written law to the contrary, a Court of a Magistrate of the First class shall have jurisdiction to try any offence under this Act and to impose the full punishment for any such offence.

88.Protection of officers

No action or prosecution shall be brought, instituted or maintained in any court against –

(a) the Controller or any officer duly authorised under this Act for or on account of or in respect of any act ordered or done for the purpose of carrying into effect this Act; and
(b) any other person for or on account of or in respect of any act done or purported to be done by him under the order, direction or instruction of the Controller or any officer duly authorised under this Act if the act was done in good faith and in a reasonable belief that it was necessary for the purpose intended to be served thereby.

89. Power to exempt

(1) The Minister may, by order published in the Gazette, exempt any person or class of persons from all or any of the provisions of this Act, except section 4.

(2) The Minister may impose any terms and conditions as he thinks fit on any exemption under subsection (1).

90. Limitation on disclaiming or limiting application of Act

Unless it is expressly provided for under this Act, no person may disclaim or contractually limit the application of this Act.

91. Regulations

(1) The Minister may make regulations for all or any of the following purposes:

(a) prescribing the qualification requirements for certification authorities;
(b) prescribing the manner of applying for licences and certificates under this Act, the particulars to be supplied by an applicant, the manner of licensing and certification, the fees payable therefor, the conditions or restrictions to be imposed and the form of licences and certificates;
(c) regulating the operations of licensed certification authorities;
(d) prescribing the requirements for the content, form and sources of information in certification authority disclosure records, the updating and timeliness of such information and other practices and policies relating to certification authority disclosure records;
(e) prescribing the form of certification practice statements;
(f) prescribing the qualification requirements for auditors and the procedure for audits;
(g) prescribing the requirements for repositories and the procedure for recognition of repositories;
(h) prescribing the requirements for date/time stamp services and the procedure for recognition of date/time stamp services;
(i) prescribing the procedure for the review of software for use in creating digital signatures and of the applicable standards in relation to digital signatures and certification practice and for the publication of reports on such software and standards;
(j) prescribing the forms for the purposes of this Act;
(k) prescribing the fees and charges payable under this Act and the manner for collecting and disbursing such fees and charges;
(l) providing for such other matters as are contemplated by, or necessary for giving full effect to, the provisions of this Act and for their due administration.

(2) Regulations made under subsection (1) may prescribe any act in contravention of the regulations to be an offence and may prescribe penalties of a fine not exceeding one hundred thousand ringgit or imprisonment for a term not exceeding two years or both.

92. Savings and transitional.

(1) A certification authority that has been carrying on or operating as a certification authority before the commencement of this Act shall, not later than three months from such commencement, obtain a licence under this Act.

(2) Where a certification authority referred to in subsection (1) fails to obtain a licence after the period prescribed in subsection (1), it shall be deemed to be an unlicensed certification authority and the provisions of this Act shall apply to it and the certificates issued by it accordingly.

(3) Where a certification authority referred to in subsection (1) has obtained a licence in accordance with this Act within the period prescribed in subsection (1), all certificates issued by such certification authority before the commencement of this Act, to the extent that they are not inconsistent with this Act, shall be deemed to have been issued under this Act and shall have effect accordingly.

EXPLANATORY STATEMENT

This Bill seeks to make provision for, and to regulate the use of, digital signatures and to provide for matters connected therewith.

2. Part 1 contains preliminary matters.

Clause 1 contains the short title and provisions on the commencement of the proposed Act.

Clause 2 contains the definitions of several expressions used in the proposed Act.

3. Part II deals with the Controller of Certification Authorities and the licensing of certification authorities.

Clause 3 seeks to empower the Minister to appoint a Controller of Certification Authorities. It also seeks to empower the Controller, after consultation with the Minister, to appoint such number of officers and servants as the Controller considers necessary. The function of the Controller is primarily to license certification authorities and to monitor and oversee the activities of certification authorities.

Clause 4 seeks to introduce a mandatory licensing scheme for certification authorities. The mandatory licensing scheme is proposed to establish a minimum regulatory system to provide a basic level of reliability in certification authority practice without undermining the reliability of any signature by invalidating it for lack of a regulatory licence. Under the proposed scheme, a digital signature may nevertheless be reliable and legally valid if verified by a certificate issued by an unlicensed certification authority or without verification by any certificate at all. However, in such cases and as expressly provided in clause 13 of the proposed Act, neither the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV of the proposed Act nor Part V of the proposed Act shall apply.

Subclause 4(3) seeks to allow the Minister to exempt a person operating as a certification authority within an organisation where certificates and key pairs are issued to members of the organisation for internal use only and such other person or class of persons as the Minister considers fit.

Clause 5 seeks to empower the Minister to prescribe the qualification requirements for certification authorities by regulations made under the proposed Act.

Clause 6 seeks to make provision for the functions of licensed certification authorities. It also seeks to impose a duty on the licensed certification authority to take all reasonable measures to check for proper identification of a subscriber before issuing a certificate.

Clauses 7 to 11 seek to make provision for the application for licences and the issue, surrender and revocation of licences.

Clause 12 seeks to provide for the effect of the revocation, surrender or expiry of licences. Subclauses 12(5) to (8) seek to make provision for the certificates issued by a certification authority where its licence has been revoked or surrendered or has expired.

Clause 13 seeks to clarify the effect of the lack of a licence, that is, Chapter 8 of Part IV of the proposed Act will not apply to the unlicensed certification authority and Part V of the proposed Act will not apply in relation to a digital signature which cannot be verified by a certificate issued by a licensed certification authority.

Clause 14 seeks to require the return of revoked or expired licences.

Clause 15 seeks to allow the Controller to classify licences according to specified limitations and provides that where a licensed certification authority issues a certificate exceeding the restrictions of its licence, the licensed certification authority commits an offence. Further, the liability limits specified in Chapter 8 of Part IV shall not apply to it. However, this shall not affect the validity or effect of the issued certificate.

Clause 16 seeks to restrict the use of the expression «certification authority» and «licensed certification authority».

Clause 17 seeks to provide for the renewal of licences whilst clause 18 seeks to provide for the replacement of lost licences.

Clause 19 seeks to allow the Controller, by order published in the Gazette, to recognise foreign certification authorities thereby allowing the recommended reliance limits specified in the certificates issued by the foreign certification authorities to apply and Part V of the proposed Act to apply to the certificates issued by it.

Clause 20 seeks to provide for performance audits of licensed certification authorities to evaluate its compliance with the proposed Act. Clause 21 seeks to provide limited exemptions from performance audits to small businesses.

4. Part Ill (clauses 22 to 26) deals with the requirements imposed on licensed certification authorities and includes requiring the licensed certification authority to only carry on activities specified in its licence, to display its licence and to submit information relating to its business operations.

5. Part IV (clauses 27 to 61) deals with the duties of licensed certification authorities and subscribers. The duties of a licensed certification authority include using a trustworthy system to issue, suspend or revoke a certificate, to publish or give notice thereof and to create a private key, to publish issued and accepted certificates and to suspend or revoke certificates immediately where the need arises.

Clause 31 provides that a licensed certification authority may conform to standards, certification practice statements, security plans or contractual requirements more rigorous than the proposed Act provided that they are not inconsistent therewith.

The duties of a subscriber include retaining control of the private key and practising safe key management. Clause 44 provides that the private key is the personal property of the subscriber who rightfully holds it.

Clauses 34 to 42 seek to provide the warranties and obligations of the licensed certification authority and subscriber on the issue and acceptance of a certificate.

Clauses 60 and 61 seek to provide for a recommended reliance limit. By specifying a recommended reliance limit in a certificate, the issuing certification authority and accepting subscriber recommend that a person rely on the certificate only to the extent that the total amount at risk does not exceed the recommended reliance limit.

6. Part V deals with the effect of digital signatures.

Clause 62 seeks to provide that a digital signature created in accordance with the proposed Act shall satisfy the requirements of law with respect to signatures and that notwithstanding any written law to the contrary, a document signed with a digital signature in accordance with the proposed Act shall be as legally binding as a document signed with a handwritten signature, an affixed thumbprint or any other mark.However, the proposed Act does not preclude any symbol from being valid as a signature under any other applicable law.

Clause 63 seeks to provide that the recipient of a digital signature assumes the risk that a digital signature is forged if under the circumstances reliance on it is not reasonable. It also seeks to impose a duty on the recipient who does not rely on a digital signature to notify the signer of its determination and the grounds for that determination.

Clause 64 seeks to deem a digitally signed document to be a written document whilst clause 65 seeks to deem a digitally signed document to be an original document.

Clause 66 seeks to provide for the authentication of digital signatures.

Clause 67 seeks to provide certain presumptions in adjudicating disputes.

7. Part VI deals with repositories and date/time stamp services. Clauses 68 and 69 seek to provide for the recognition of repositories and their liabilities.

Clause 70 seeks to provide for the recognition of date/time stamp services.

8. Part VII deals with general matters.

Clause 72 seeks to impose an obligation of secrecy on persons who have access to confidential information obtained under the proposed Act.

Clause 73 seeks to make it an offence to furnish untrue, inaccurate or misleading information.

Clause 74 seeks to provide for offences committed by a body corporate.

Clause 75 seeks to empower the Minister to authorise any public officer or officer of the Controller to exercise the powers of enforcement under the proposed Act.

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz alter Fassung (bis 01.07.2000)

Schleswig-Holsteinisches Gesetz
zum Schutz personenbezogener Informationen

Vom 30. Oktober 1991
GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-2

zuletzt geändert am 13. März 1996
GVOBl. Schl.-H. S. 300

Abschnitt I.Allgemeine Grundsätze

1. Gesetzeszweck

Dieses Gesetz regelt die Verarbeitung personenbezogener Informationen (Daten) durch öffentliche Stellen, um das Recht der Betroffenen zu gewährleisten, grundsätzlich selbst über die Preisgabe und Verwendung ihrer Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

2. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffene oder Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Nutzen, Sperren, Anonymisieren sowie Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf Datenträgern,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben von Daten an Dritte in der Weise, daß die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben werden oder daß Dritte Kenntnis nehmen oder zum Abruf bereitgehaltene Daten abrufen,

5. Nutzen jede sonstige Verwendung von Daten,

6. Sperren das Untersagen weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

7. Anonymisieren das Verändern von Daten in der Weise, daß Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse durch die datenverarbeitende Stelle nicht mehr einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

8. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Datenverarbeitende Stelle ist jede öffentliche Stelle im Sinne von 3 Abs. 1, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt.

(4) Dritte sind Personen oder Stellen außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen Betroffene und diejenigen Personen oder Stellen, die im Auftrag für die datenverarbeitende Stelle im Geltungsbereich des Grundgesetzes tätig werden.

(5) Eine Datei ist

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nichtautomatisierte Datei).

(6) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter zählen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden; diese Unterlagen sind gegen den Zugriff Unbefugter zu schützen.

3. Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für Behörden und sonstige öffentliche Stellen der im Landesverwaltungsgesetz genannten Träger der öffentlichen Verwaltung (öffentliche Stellen), auch wenn diese Bundesrecht ausführen.

(2) Für öffentlich-rechtliche, der Aufsicht des Landes unterstehende Unternehmen mit eigener Rechtspersönlichkeit, die am Wettbewerb teilnehmen, gilt von diesem Gesetz nur Abschnitt V. Im übrigen gelten für sie die Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes für nichtöffentliche Stellen.

(3) Absatz 2 gilt nicht für die Datenzentrale Schleswig-Holstein.

(4) Für Begnadigungsverfahren findet dieses Gesetz keine Anwendung.

(5) Für öffentlich-rechtliche Rundfunkanstalten gilt das Recht des jeweiligen Sitzlandes.

(6) Soweit besondere Rechtsvorschriften den Umgang mit personenbezogenen Daten regeln, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

4. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Läßt eine datenverarbeitende Stelle personenbezogene Daten in ihrem Auftrag verarbeiten, bleibt sie für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Rechte der Betroffenen sind ihr gegenüber geltend zu machen.

(2) Die datenverarbeitende Stelle hat dafür Sorge zutragen, daß personenbezogene Daten nur im Rahmen ihrer Weisungen verarbeitet werden. Sie hat Auftragnehmende unter besonderer Berücksichtigung ihrer Eignung für die Gewährleistung der nach 7 notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen; dabei sind die erhöhten Anforderungen bei der Verarbeitung von Daten, die besonderen Amts- oder Berufsgeheimnissen unterliegen, zu beachten.

Aufträge, ergänzende Weisungen zu technischen und organisatorischen Maßnahmen und die etwaige Zulässigkeit von Unterauftragsverhältnissen sind schriftlich festzulegen.

(3) Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf Auftragnehmende keine Anwendung finden, hat die datenverarbeitende Stelle diese zu verpflichten, jederzeit von ihr veranlaßte Kontrollen zu ermöglichen.

(4) Öffentliche Stellen sowie öffentlich-rechtliche Unternehmen dürfen personenbezogene Daten als Auftragnehmende nur im Rahmen der Weisungen der Auftraggebenden verarbeiten.

5. Allgemeine Regelungen über die Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung von Daten ist nur zulässig, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist die oder der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen.

(3) Die oder der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten und bei beabsichtigter Übermittlung auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären. Dabei ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, daß die Einwilligung verweigert und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen werden kann.

6. Datengeheimnis

Den Personen, die bei öffentlichen Stellen oder bei den von ihnen Beauftragten dienstlichen Zugang zu personenenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten zu einem anderen als dem zu jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten und bei automatisierter Verarbeitung in geeigneter Weise zu schulen.

7. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die öffentlichen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich und angemessen sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz zu gewährleisten.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten und ihrer Verwendung geeignet sind,

1. Unbefugten den Zugang zu den Datenverarbeitungsanlagen zu verwehren (Zugangskontrolle),

2. zu verhindern, daß Datenträger unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Datenträgerkontrolle),

3. die unbefugte Speicherung sowie die unbefugte Kenntnisnahme, Veränderung oder Löschung gespeicherter personenbezogener Daten zu verhindern (Speicherkontrolle),

4. zu verhindern, daß Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung durch Unbefugte benutzt werden (Benutzerkontrolle),

5. zu gewährleisten, daß die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf ihrer Zugriffsberechtigung unterliegende personenbezogene Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

6. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, an wen wann und welche personenbezogenen Daten übermittelt worden sind (Übermittlungskontrolle); bei automatisierten Übermittlungsverfahren sind zumindest geeignete Stichprobenkontrollen vorzusehen,

7. zu gewährleisten, daß überprüft und festgestellt werden kann, welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit von wem in Datenverarbeitungssysteme eingegeben worden sind (Eingabekontrolle),

8. zu gewährleisten, daß personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des oder der Auftraggebenden verarbeitet werden können (Auftragskontrolle) und

9. zu gewährleisten, daß bei der Übertragung personenbezogener Daten sowie beim Transport von Datenträgern diese nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert, gelöscht oder entwendet werden können (Transportkontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten in nichtautomatisierten Dateien oder in Akten verarbeitet, sind die Maßnahmen nach Absatz 1 zu treffen, um insbesondere die nach Absatz 2 Nr. 1, 2, 6 und 9 erforderlichen Kontrollen zu gewährleisten.

(4) Die Landesregierung regelt durch  Verordnung die Einzelheiten einer ordnungsgemäßen automatisierten Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen.

Dabei sind insbesondere die in Absatz 2 genannten Maßnahmen nach dem Entwicklungsstand fortschrittlicher Verfahren, Einrichtungen oder Betriebsweisen fortzuschreiben und Anforderungen an Verfahren sowie die Dokumentation und deren Aufbewahrungsfristen festzulegen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist zu beteiligen.

8. Dateibeschreibung, Geräteverzeichnis

(1) Die datenverarbeitende Stelle ist verpflichtet, für die in einer Datei gespeicherten Daten eine Dateibeschreibung zu erstellen.

Sie enthält folgende Angaben

1. die Bezeichnung der Datei,

2. die Bezeichnung der Daten,

3. die Rechtsgrundlage und den Zweck der Speicherung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die regelmäßige Herkunft der Daten sowie den möglichen Empfängerkreis,

6. die Fristen für die Sperrung und Löschung der Daten.

Dies gilt nicht für Dateien, die bei automatisierter Verarbeitung ausschließlich aus verarbeitungstechnischen Gründen vorübergehend erstellt werden. Die Dateibeschreibung ist bei Aufnahmen der Verarbeitung der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz zu übersenden. Änderungen sind ihr oder ihm umgehend mitzuteilen.

(2) Bei automatisierter Verarbeitung ist die datenverarbeitende Stelle verpflichtet, in einem Verzeichnis zu dokumentieren:

1. den Standort, Typ und die Art der Geräte, mit denen die Daten verarbeitet werden,

2. die Herstellerfirma der Geräte,

3. das verwendete Betriebssystem,

4. die verwendeten Programme,

5. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7.

Soweit die Verarbeitung im Auftrag erfolgt, kann das Geräteverzeichnis beim Auftragnehmer geführt werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen und die öffentlichen Stellen, die im Auftrag für andere öffentliche Stellen personenbezogene Daten verarbeiten, haben die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme zu überwachen.

Abschnitt II.Zulässigkeit der Datenverarbeitung

9. Zweckbindung

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur für den Zweck weiterverarbeitet werden, für den sie erhoben worden sind. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für die Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder im Einzelfall zwingend voraussetzt,

2. die Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl der von Gefahren für Leben, Gesundheit oder persönliche Freiheit dies gebietet,

3. sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben, zu deren Verfolgung die Unterrichtung der zuständigen Behörde geboten ist,

4. offensichtlich ist, daß die Verarbeitung im Interesse der oder des Betroffenen liegt und sie oder er in Kenntnis des anderen Zwecks die Einwilligung erteilen würde oder

5. die Daten unmittelbar aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind oder die öffentliche Stelle sie veröffentlichen dürfte und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Für personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen und von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Amts- oder Berufspflicht der datenverarbeitenden Stelle übermittelt worden sind,

findet Absatz 2 Nr. 2 bis 4 keine Anwendung.

(4) Die Verarbeitung der Daten zur Ausübung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen sowie zur Rechnungsprüfung gilt nicht als Verarbeitung für andere Zwecke. Die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken ist zulässig, soweit berechtigte Interessen der oder des Betroffenen an der Geheimhaltung der Daten nicht überwiegen.

(5) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verwendet werden.

10. Erheben

(1) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben werden, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der erhebenden Stelle erforderlich ist und die Daten ohne Verstoß gegen Rechtsvorschriften offenbart werden können.

(2) Grundsätzlich sind personenbezogene Daten bei Betroffenen mit ihrer Kenntnis zu erheben. Betroffene sind in geeigneter Weise über den Zweck der Datenerhebung, die beabsichtigte Art der Weiterverarbeitung und bei beabsichtigten Übermittlungen auch über den Empfängerkreis aufzuklären. Werden die Daten aufgrund einer durch Rechtsvorschrift festgelegten Auskunftspflicht erhoben, so sind Betroffene auf die Rechtsgrundlage, sonst auf die Freiwilligkeit der Angaben hinzuweisen. Sind die Angaben für die Gewährung einer Leistung erforderlich, so sind Betroffene über die möglichen Folgen einer Nichtbeantwortung aufzuklären.

(3) Werden personenbezogene Daten mit Einwilligung der Betroffenen bei anderen Personen sowie nichtöffentlichen Stellen erhoben, so sind diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären.

(4) Ohne Kenntnis der Betroffenen dürfen personenbezogene Daten nur erhoben werden, wenn die Voraussetzungen des 9 Abs. 2 Nr. 1, 2 oder 4 vorliegen. Sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgaben dadurch nicht gefährdet wird und soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind Betroffene über die Erhebung, die Rechtsgrundlage und den Zweck der Erhebung sowie bei Übermittlungen auch über den Empfängerkreis der Daten aufzuklären.

11. Speichern

(1) Das Speichern personenbezogener Daten ist zulässig, wenn sie rechtmäßig erhoben wurden. Daten, von denen die öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen gespeichert werden, wenn es zur rechtmäßigen Aufgabenerfüllung der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Mit der Speicherung ist sicherzustellen, daß die Herkunft der Daten nachvollziehbar ist..

(2) Sollen personenbezogene Daten ausschließlich in automatisierten Dateien gespeichert werden, ist sicherzustellen, daß

1. die Programme oder Merkmale, mit denen alle gespeicherten Daten lesbar gemacht werden können, verfügbar sind,

2. jederzeit die Herkunft der Daten und der Zweck ihrer Speicherung festgestellt werden kann und

3. die Sperrungs und Löschungsfristen festgestellt werden können.

12. Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an andere öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der empfangenden Stelle erforderlich ist und die Voraussetzungen des 9 erfüllt sind.

(2) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten der oder des Betroffenen oder von Dritten in Akten so verbunden, daß eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen oder von Dritten beeinträchtigt werden. Die weitere Verarbeitung dieser Daten durch die empfangende Stelle ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung zur Erfüllung von Aufgaben der empfangenden Stelle, so trägt auch diese die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit der Übermittlung und hat sicherzustellen, daß die Erforderlichkeit nachgeprüft werden kann. Die übermittelnde Stelle hat in diesem Fall die Zuständigkeit der empfangenden Stelle und die Schlüssigkeit der Anfrage zu überprüfen. Bestehen im Einzelfall Zweifel an der Schlüssigkeit, so hat sie darüber hinaus die Erforderlichkeit zu überprüfen. Die empfangende Stelle hat der übermittelnden Stelle die für ihre Prüfung erforderlichen Angaben zu machen.

(4) Werden Daten innerhalb einer datenverarbeitenden Stelle zu einem anderen Zweck weitergegeben, als dem nach 9 Abs. 1, so ist dieses zu dokumentieren.

13. Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gilt 12 entsprechend. Sie ist nur zulässig, wenn sichergestellt ist, daß bei der empfangenden Stelle ausreichende Maßnahmen zum Schutz personenbezogener Daten getroffen sind. Diese Feststellung trifft die Innenministerin oder der Innenminister für die einzelnen öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften im Benehmen mit der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

14. Automatisierte Übermittlungsverfahren

(1) Automatisierte Verfahren, die eine Übermittlung personenbezogener Daten ohne vorherige Prüfung des Einzelfalles durch die übermittelnde Stelle ermöglichen (automatisierte Übermittlungsverfahren), dürfen nur eingerichtet werden, wenn

1. die Einrichtung unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts der Betroffenen angemessen ist,

2. technisch sichergestellt ist, daß dem berechtigten Empfängerkreis nur die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Daten übermittelt werden können und

3. bei der übermittelnden und bei der empfangenden Stelle angemessene Maßnahmen zur Kontrolle der rechtmäßigen Verarbeitung der Daten getroffen sind, wobei die Möglichkeit bestehen muß, die Rechtmäßigkeit von einzelnen Übermittlungen zumindest durch geeignete Stichproben zu kontrollieren.

Die Voraussetzungen und Einzelheiten für die Einrichtung und Kontrolle automatisierter Übermittlungsverfahren regelt die Landesregierung in jedem Einzelfall durch Verordnung. Von der Einrichtung automatisierter Übermittlungsverfahren ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz zu unterrichten.

(2) Automatisierte Übermittlungsverfahren an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen nur eingerichtet werden, wenn sichergestellt ist, daß die Betroffenen über den möglichen Empfängerkreis aufgeklärt werden und über die Aufnahme bestimmter Daten zu ihrer Person in den Datenbestand des Übermittlungsverfahrens frei entscheiden können.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für Daten, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Nutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

15. Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs ist zulässig, wenn

1. die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen oder

2. von diesen ein rechtliches Interesses an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft gemacht wird und kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt.

(2) Die übermittelnde Stelle hat die empfangende Stelle zu verpflichten, die Daten nur zu dem Zweck zu verwenden, zu dem sie ihr übermittelt wurden.

16. Datenübermittlung an ausländische Stellen

Eine Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische Stellen sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist nach Maßgabe der diese Übermittlung regelnden Gesetze zulässig. Darüber hinaus ist eine Übermittlung auch zulässig, wenn die Verarbeitungsvoraussetzungen des 9 vorliegen und die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, daß für die empfangende Stelle bei automatisierter Verarbeitung gleichwertige Datenschutzregelungen gelten. Die Übermittlung unterbleibt, wenn Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch gegen den Zweck eines Gesetzes im Geltungsbereich des Grundgesetzes verstoßen würde.

Abschnitt III. Rechte der Betroffenen

17 Rechte der Betroffenen

(1) Betroffene haben nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu ihrer Person gespeicherten Daten (18),

2. Berichtigung und Ergänzung, Löschung oder Sperrung der zu ihrer Person gespeicherten Daten (19),

3. Schadensersatz (21),

4. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz (26).

(2) Die in Absatz 1 genannten Rechte der Betroffenen können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

18. Auskunft an Betroffene

(1) Den Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag gebührenfrei Auskunft zu erteilen über

1. die zu ihrer Person gespeicherten Daten

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und

3. die Herkunft der Daten und den Empfängerkreis von Übermittlungen sowie die Teilnehmenden an automatisierten Übermittlungsverfahren,

auch soweit diese Angaben nicht suchfähig unter ihrer Person geführt werden, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können. Die Betroffenen sollen die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft verlangt wird, näher bezeichnen. Satz 1 gilt nicht, wenn in zeitlicher Nähe eine Auskunft bereits erteilt wurde und die gespeicherten Daten sich nicht geändert haben.

(2) Für gesperrte personenbezogene Daten, die nur deshalb nicht gespeichert sind, weil sie aufgrund von Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, gilt die Verpflichtung zur Auskunftserteilung nur, wenn Betroffene ein berechtigtes Interesse an diesen Daten darlegen.

(3) Sind personenbezogene Daten in Akten oder nichtautomatisierten Dateien gespeichert, kann Betroffenen auch Einsicht in die jeweiligen sie betreffenden Akten oder Dateien gewährt werden. Die Einsichtnahme darf nicht erfolgen, soweit die personenbezogenen Daten der Betroffenen mit personenbezogenen Daten Dritter oder geheimhaltungsbedürftigen nicht personenbezogenen Daten derart verbunden sind, daß ihre Trennung nicht oder nur mit unverhältnismäßig großem Aufwand möglich ist. In diesem Fall ist den Betroffenen Auskunft zu erteilen. Rechtsvorschriften über die Akteneinsicht im Verwaltungsverfahren bleiben unberührt.

(4) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung von Akteneinsicht unterbleibt, soweit eine Prüfung ergibt, daß

1. dadurch die Erfüllung der Aufgaben der datenverarbeitenden Stelle, einer übermittelnden Stelle oder einer empfangenden Stelle gefährdet würde,

2. dadurch die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile entstehen würden oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der berechtigten Interessen einer dritten Person geheimgehalten werden müssen.

(5) In den Fällen des Absatzes 4 sind die Betroffenen unter Mitteilung der wesentlichen Gründe für die Auskunftsverweigerung darauf hinzuweisen, daß sie sich an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden können. Eine Begründung erfolgt nicht, wenn dadurch der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. Die Gründe für die Entscheidung nach Satz 2 sind aufzuzeichnen.

19. Berichtigung, Sperrung, Löschung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Dabei muß nachvollziehbar bleiben, in welchem Zeitraum und aus welchem Grund die Daten unrichtig waren. Die Daten sind zu ergänzen, wenn der Zweck der Speicherung oder ein berechtigtes Interesse der oder des Betroffenen dies erfordert.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit von der oder dem Betroffenen bestritten wird und sich weder Richtigkeit noch die Unrichtigkeit nachweisen läßt;

2. sie nach Absatz 1 zu berücksichtigen oder zu ergänzen sind, solange dieses noch nicht geschehen ist;

3. in den Fällen des Absatzes 3 die oder der Betroffene anstelle der Löschung die Sperrung verlangt oder danach eine Löschung nicht in Betracht kommt.

Gesperrte Daten sind grundsätzlich gesondert aufzubewahren. Ist dies mit vertretbarem Aufwand nicht möglich, so sind sie zu kennzeichnen. Sie dürfen über die Speicherung hinaus ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, daß Rechtsvorschriften die Verarbeitung zulassen oder die Nutzung durch die datenverarbeitende Stelle zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder von Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist. Die Gründe für die Nutzung gesperrter Daten sind zu dokumentieren.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist. Soweit Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen, sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden. Die Erforderlichkeit richtet sich grundsätzlich nach den für die datenverarbeitende Stelle aufgestellten allgemeinen Regelungen über die Aufbewahrung von Daten. Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 2 nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

20. Nachberichtspflicht

Von der Berichtigung oder der Ergänzung nach 19 Abs. 1, der Sperrung nach 19 Abs. 2 Nr. 1 und 2 oder der Löschung nach 19 Abs. 3 Satz 1 sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt wurden. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und kein Grund zu der Annahme besteht, daß dadurch schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden.

21. Schadensersatz

(1) Entsteht der oder dem Betroffenen durch eine unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogener Daten ein Schaden, so ist ihr oder ihm der Träger jeder öffentlichen Stelle, die diese Daten für sich selbst verarbeitet oder verarbeiten läßt, unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) In Fällen einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts kann die oder der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen.

(3) Die ersatzpflichtige Stelle haftet jeder oder jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 250.000 Deutsche Mark. Mehrere Ersatzpflichtige haften gesamtschuldnerisch.

(4) Auf das Mitverschulden der oder des Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruchs sind die  254, 839 Abs. 3 und 852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Sind nach Absatz 1 mehrere zum Schadensersatz verpflichtet, so hängen Pflicht und Umfang zum Ersatz im Verhältnis der Ersatzpflichtigen untereinander von den Umständen, insbesondere davon ab, wie weit der Schaden überwiegend von der einen oder anderen datenverarbeitenden Stelle verursacht worden ist.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn neben den nach Absatz 1 Ersatzpflichtigen andere für den Schaden kraft Gesetzes verantwortlich sind.

(7) Die Geltendmachung weitergehender Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleibt unberührt.

Abschnitt IV.Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz

22. Berufung und Rechtsstellung

(1) Das Amt der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz wird bei der Präsidentin oder dem Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages eingerichtet.

(2) Der Landtag wählt ohne Aussprache die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit mehr als der Hälfte seiner Mitglieder für die Dauer von sechs Jahren. Die Wiederwahl ist nur einmal zulässig. Vorschlagsberechtigt sind die Fraktionen des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Kommt vor Ablauf der Amtszeit eine Neuwahl nicht zustande, führt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz das Amt bis zur Neuwahl weiter.

(3) Die Präsidentin oder der Präsident des Schleswig-Holsteinischen Landtages ernennt die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zur Beamtin oder zum Beamten auf Zeit.

(4) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz bestellt eine Mitarbeiterin zur Stellvertreterin oder einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Die Stellvertreterin oder der Stellvertreter führt die Geschäfte, wenn die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Vor Ablauf der Amtszeit kann die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz nur mit einer Mehrheit von zwei Dritteln der Mitglieder des Landtages abberufen werden. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann jederzeit die Entlassung verlangen.

(6) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in der Ausübung des Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Sie oder er untersteht der Dienstaufsicht der Präsidentin oder des Präsidenten des Schleswig-Holsteinischen Landtages. Für die Erfüllung der Aufgabe ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen.

(7) Die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter werden auf Vorschlag der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit ihr oder ihm versetzt oder abgeordnet werden. Ihre Dienstvorgesetzte oder ihr Dienstvorgesetzter ist die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz, an deren oder dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind.

(8) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist oberste Dienstbehörde im Sinne von 96 Strafprozeßordnung. Sie oder er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und die Mitarbeiterinnen und Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

23. Aufgaben

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den öffentlichen Stellen, auf die dieses Gesetz Anwendung findet. Sie oder er berät die obersten Landesbehörden sowie die sonstigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes und der damit zusammenhängenden Datenverarbeitungstechniken sowie deren Sozialverträglichkeit. Zu diesem Zweck können Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes gegeben werden. Die Gerichte und der Landesrechnungshof unterliegen der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz, soweit sie nicht in richterlicher Unabhängigkeit tätig werden.

(2) Auf Anforderung des Landtages, des Eingabenausschusses des Landtages oder einer obersten Landesbehörde soll die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die ihren oder seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nachgehen. Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann sich jederzeit an den Landtag wenden.

(3) Auf Anforderung des Landtages, einzelner Fraktionen des Landtages oder der Landesregierung hat die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Sie oder er legt dem Landtag jährlich einen Tätigkeitsbericht vor.

24. Dateienübersicht

(1) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hält aufgrund der Meldungen nach 8 Abs. 1 eine Übersicht über die von öffentlichen Stellen in Dateien verarbeiteten personenbezogenen Daten vor. Die Übersicht kann jede Person einsehen.

(2) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz hat die Dateienübersicht mindestens alle fünf Jahre in geeigneter Weise zu veröffentlichen. Sie oder er kann die Veröffentlichung durch allgemeine Informationen zur Datenverarbeitung bei öffentlichen Stellen ergänzen.

(3) Die Einsichtnahme nach Absatz 1 Satz 2 und die Veröffentlichung nach Absatz 2 unterbleiben, wenn die zuständige oberste Aufsichtsbehörde geltend macht, daß hierdurch die Aufgabenerfüllung der Sicherheits- oder Strafverfolgungsbehörden gefährdet wäre.

25. Beanstandungen

(1) Stellt die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so fordert sie oder er die öffentliche Stelle zur Mängelbeseitigung auf.

(2) Bei erheblichen Verstößen oder sonstigen erheblichen Mängeln beanstandet die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz diese gegenüber der datenverarbeitenden Stelle und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auf. Gleichzeitig unterrichtet sie oder er die zuständige Aufsichtsbehörde.

(3) Mit der Beanstandung soll sie oder er Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 2 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Eine Abschrift der Stellungnahme ist der zuständigen Aufsichtsbehörde zuzuleiten.

(5) Die oder der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann mit Kenntnis der datenverarbeitenden Stelle nach pflichtgemäßem Ermessen die Betroffene oder den Betroffenen von Verstößen gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder andere Datenschutzvorschriften unterrichten.

26. Anrufung der oder des Landesbeauftragten für den Datenschutz

Jede oder jeder hat das Recht, sich unmittelbar an die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden, wenn sie oder er geltend macht, bei der Verarbeitung ihrer oder seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle der oder des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in ihren oder seinen Rechten verletzt zu sein. Dies gilt auch für Beschäftigte der Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen, ohne daß der Dienstweg einzuhalten ist.

27. Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, die Landesbeauftragte oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme; besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

(2) Stellt die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall fest, daß durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe personenbezogener Daten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet wird, dürfen die Rechte nach Absatz 1 nur von der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz persönlich oder den von ihr oder ihm schriftlich besonders damit betrauten Beauftragten ausgeübt werden.

Abschnitt V.Besondere Regelungen

28. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken nur mit Einwilligung der oder des Betroffenen nutzen.

(2) Ohne Einwilligung der oder des Betroffenen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken genutzt werden, wenn

1. schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen wegen der Art der Daten oder wegen der Art der Verwendung für das jeweilige Forschungsvorhaben nicht beeinträchtigt werden oder

2. die zuständige oberste Aufsichtsbehörde feststellt, daß das öffentliche Interesse an der Durchführung des jeweiligen Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Satz 1 gilt auch für gesperrte Daten, soweit sie nicht nach 19 Abs. 2 Nr. 1 bis 3 1. Alternative gesperrt sind.

(3) Personenbezogene Daten, die

1. von der oder dem Betroffenen freiwillig für einen bestimmten Zweck zur Verfügung gestellt wurden und die von der öffentlichen Stelle nur mit ihrer oder seiner Einwilligung erhoben werden dürften,

2. im Rahmen eines Vertragsverhältnisses offenbart werden oder

3. einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen,

dürfen nicht gegen den Willen der oder des Betroffenen für wissenschaftliche Forschung verwendet werden.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 ist die Übermittlung personenbezogener Daten für wissenschaftliche Zwecke nur mit Genehmigung der für die übermittelnde Stelle zuständigen obersten Aufsichtsbehörde zulässig. Die Genehmigung muß den Empfängerkreis, die Art der zu übermittelnden Daten, den Kreis der Betroffenen und den Forschungszweck bezeichnen und ist der oder dem Landesbeauftragten für den Datenschutz mitzuteilen.

(5) Sobald der Forschungszweck es gestattet, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Bezug auf eine bestimmte natürliche Person hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies gestattet.

(6) Die übermittelten personenbezogenen Daten dürfen ohne Einwilligung der oder des Betroffenen nicht weiter übermittelt oder für einen anderen als den ursprünglichen Forschungszweck verarbeitet werden.

(7) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. die oder der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Personen der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

(8) Die übermittelnde Stelle hat empfangende Stellen, auf die dieses Gesetz keine Anwendung findet, zu verpflichten, die Vorschriften der Absätze 5 bis 7 einzuhalten und jederzeit Kontrollen durch die oder den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu ermöglichen.

29. Öffentliche Auszeichnungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen dürfen die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident, die Innenministerin oder der Innenminister sowie die von der Ministerpräsidentin oder dem Ministerpräsidenten besonders beauftragten Stellen die dazu erforderlichen personenbezogenen Daten auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben und weiterverarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung der Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung erforderlichen Daten übermitteln.

(3)18 findet keine Anwendung.

29ª. Besondere Dokumentationsstelle

(1) Die Ministerpräsidentin oder der Ministerpräsident oder eine von ihr oder von ihm besonders beauftragte Stelle (Dokumentationsstelle) kann zum Zweck der Aufklärung oder Warnung die Betätigungen von Sekten oder sektenähnlichen Vereinigungen einschließlich der mit ihnen rechtlich, wirtschaftlich oder in ihrer religiösen oder weltanschaulichen Zielsetzungen verbundenen Organisationen oder Vereinigungen in Schleswig-Holstein dokumentieren und über sie informieren, sofern tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, daß von deren Wirken Gefahren für die Menschenwürde, die freie Entfaltung der Persönlichkeit, das Leben, die Gesundheit oder das Eigentum ausgehen, insbesondere daß Personen in ihrer Willensfreiheit eingeschränkt werden.

(2) Soweit ein begründeter Verdacht im Sinne des Absatz 1 besteht, kann die Dokumentationsstelle über Personen, die in einer derartigen Sekte, Vereinigung oder Organisation aktiv mitwirken, bei anderen öffentlichen Stellen vorhandene oder öffentlich zugängliche personenbezogene Daten erheben und weiterverarbeiten. Hiervon ausgenommen sind die in 9 Abs. 3 bezeichneten Daten sowie Daten, für die besondere Verwendungsvorschriften in anderen Gesetzen bestehen.

(3) Die Speicherung der erhobenen personenbezogenen Daten ist spätestens nach zwei Jahren auf ihre Erforderlichkeit zu prüfen. Spätestens fünf Jahre nach der letzten Tätigkeit im Sinne von Absatz 2 sind die personenbezogenen Daten zu löschen.

(4) An Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten übermittelt werden, wenn

1. a) es zur Erfüllung der Aufgabe nach Absatz 1 erforderlich ist oder

b) ein Dritter ein rechtliches Interesse daran hat

und

2. kein Grund zu der Annahme besteht, daß schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen überwiegen.

30. Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen Daten ihrer Beschäftigten vorbehaltlich besonderer gesetzlicher oder tarifrechtlicher Regelungen nur nach Maßgabe der 106 bis 106 h des Landesbeamtengesetzes verarbeiten.

(2) Personenbezogene Daten, die erhoben wurden, bevor ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis eingegangen worden ist, sind zu löschen, sobald feststeht, daß ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt. Besteht Grund zu der Annahme, daß durch die Löschung schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, ist sie oder er zu benachrichtigen. Wenn die oder der Betroffene der weiteren Speicherung nicht widerspricht, kann von der Löschung der personenbezogenen Daten abgesehen werden.

(3) Daten von Beschäftigten, die im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 7 oder 14 gespeichert oder in einem automatisierten Verfahren gewonnen werden, dürfen nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden.

31. Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmeßdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn die oder der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn die oder der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist. Die oder der Betroffene kann ihre oder seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht von der Einwilligung der oder des Betroffenen nach Absatz 1 abhängig gemacht werden. Verweigert oder widerruft die oder der Betroffene ihre oder seine Einwilligung, so dürfen ihr oder ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmeß- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

32. Video-Überwachung und -Aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Video-Überwachung), soweit dies zur Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung eines Hausrechts erforderlich ist und schutzwürdige Belange Betroffener nicht überwiegen. Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Video-Aufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung für die Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist.

(2) Werden durch Video-Aufzeichnung gewonnene personenbezogene Daten verändert, übermittelt oder sonst genutzt, ist die oder der Betroffene zu benachrichtigen.

(3) Besondere Rechtsvorschriften bleiben unberührt.

Abschnitt VI.Übergangs- und Schlußvorschriften

33. Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder andere zu bereichern oder andere zu schädigen, entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt,

wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

34. Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind,

1. erhebt, speichert, zweckwidrig verwendet, verändert, weitergibt, zum Abruf bereithält oder löscht,

2. abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu einhunderttausend Deutschen Mark geahndet werden.

35. Übergangsvorschriften

(1) Eine nach 5 Abs. 1 unzulässige Verarbeitung personenbezogener Daten, die bisher zulässig war und zur rechtmäßigen Erfüllung von Aufgaben öffentlicher Stellen erforderlich ist, bleibt bis zur Anpassung der entsprechenden besonderen Rechtsvorschriften, längstens bis zum 31. Dezember 1993 weiterhin zulässig.

(2) Auf personenbezogene Daten, die vor Inkrafttreten dieses Gesetzes in Akten gespeichert waren, ist 19 nur anzuwenden, wenn die datenverarbeitende Stelle bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder aufgrund eines Überprüfungsersuchens der oder des Betroffenen feststellt, daß die Voraussetzungen für eine Berichtigung oder Ergänzung, Sperrung oder Löschung gegeben sind.

36 Inkrafttreten

(1) Dieses Gesetz tritt am 1. Januar 1992 in Kraft.

(2) Mit dem Inkrafttreten dieses Gesetzes treten das Gesetz zum Schutz vor Mißbrauch personenbezogener Daten bei der Datenverarbeitung vom 1. Juni 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 156), zuletzt geändert durch Gesetz vom 14. Dezember 1988 (GVOBl. Schl.-H. S. 214) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1), die Landesdatenschutzregisterverordnung vom 20. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 239) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-1) und die Landesverordnung zur Regelung der Registerveröffentlichung und -einsichtnahme vom 28. Juli 1978 (GVOBl. Schl.-H. S. 241) GS Schl.-H. II, Gl.Nr. 204-1-2 ) außer Kraft.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale d

Arrêté du 24 novembre 2005 modifiant l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers.

La ministre de la défense,

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu l'arrêté du 29 août 2005 portant création au sein de l'observatoire social de la défense d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à l'étude longitudinale des carrières des officiers ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 6 juin 2005 portant le numéro 1076893,

Arrête :

Article 1. Les articles 2 et 3 de l'arrêté du 29 août 2005 susvisé sont remplacés par les dispositions suivantes :

» Art. 2. – Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :

» – à la situation familiale (état matrimonial et familial, situation du conjoint, enfants, revenus, patrimoine) ;

» – à la formation et aux diplômes initiaux (scolarité, diplômes obtenus, réussite aux concours d'entrée, école intégrée, date d'entrée) ;

» – à l'engagement (date, expérience militaire préalable, présence de militaires dans l'entourage, raisons de l'engagement) ;

» – à la scolarité et aux formations militaires (opinions sur la formation, niveau de préparation, formation continue, diplômes et brevets, distinctions) ;

» – à la sortie d'école (spécialité souhaitée et effective, raisons du choix, affectations souhaitées et effectives, opinions sur l'affectation, critères de choix des affectations) ;

» – à la carrière d'officier (qualification du métier, principales contraintes d'un officier, principales qualités, points sur lesquels il (elle) ne veut pas être déçu (e), opinion sur les éléments déterminants, visibilité, perspectives) ;

» – vous et votre armée (opinion sur la situation actuelle, opinion sur les évolutions dans les prochaines années, facteurs de motivation supplémentaires, mutations, déplacements, célibat géographique, facteurs de démotivation, souhaits et projets éventuels de reconversion).

» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :

» – à l'identité (nom, prénoms, date et lieu de naissance, armée d'appartenance, identifiant défense ou matricule armée, adresses, numéros de téléphone).

» Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées jusqu'à la radiation des contrôles dans l'activité.

» Art. 3. – Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

» I. – Concernant le fichier «données d'enquête :

» – les agents de l'observatoire social de la défense.

» II. – Concernant la constitution et la mise à jour du fichier «coordonnées des membres de la cohorte :

» – les agents de l'observatoire social de la défense ;

» – le service ou le prestataire choisi. «

Article 2. Le présent arrêté sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 24 novembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur de la fonction militaire et du personnel civil, J. Roudière

01Ene/14

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel

Arrêté royal du 13 février 2001 portant exécution de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

CHAPITRE I.- Définitions.

 

Article 1. Pour l'application du présent arrêté, on entend par :

«la loi» : la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

«la Commission» : la Commission de la protection de la vie privée;

«données à caractère personnel codées» : les données à caractère personnel qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable que par l'intermédiaire d'un code;

«données à caractère personnel non codées» : les données à caractère personnel qui ne sont pas codées;

«données anonymes» : les données qui ne peuvent être mises en relation avec une personne identifiée ou identifiable et qui ne sont donc pas des données à caractère personnel;

«organisation intermédiaire» : la personne physique ou morale, l'association de fait ou l'administration publique, autre que le responsable du traitement des données non codées, qui code les données.

 

CHAPITRE II.- Traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Section I.- Principes généraux.

 

Article 2.- Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est réputé compatible au sens de l'article 4, § 1er, 2°, deuxième phrase, de la loi lorsqu'il est effectué aux conditions fixées par le présent chapitre.

La conservation des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, visée à l'article 4, § 1er, 5°, deuxième phrase, de la loi, est autorisée aux conditions déterminées par le présent chapitre.

 

Article 3. Le traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques est effectué à l'aide de données anonymes.

 

Article 4. Si un traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques peut traiter des données à caractère personnel codées, conformément aux dispositions de la Section 2 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données anonymes ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 5. Si un traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur peut traiter des données à caractère personnel non codées, conformément aux dispositions de la Section 3 du présent chapitre.

Dans ce cas, il mentionne, dans la déclaration du traitement faite en vertu de l'article 17 de la loi, les motifs pour lesquels le traitement ultérieur de données codées ne permet pas d'atteindre les fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 6. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques n'entreprendra aucune action pour convertir des données anonymes en données à caractère personnel ou des données à caractère personnel codées en données a caractère personnel non codées.

 

Section II.- Traitement de données à caractère personnel codées.

 

Article 7. Les données à caractère personnel sont codées avant tout traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 8.- Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, traite ultérieurement ces données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ou confie ce traitement ultérieur à un sous-traitant, ces données a caractère personnel sont, préalablement à leur traitement ultérieur, codées soit par le responsable du traitement des données lui-même, soit par le sous-traitant lui-même, soit par une organisation intermédiaire.

Dans ce dernier cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 9. Lorsque le responsable d'un traitement de données à caractère personnel, collectées pour des finalités déterminées, explicites et légitimes, communique ces données à caractère personnel à un tiers, en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par le responsable du traitement ou par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un sous-traitant au sens de l'article 1er, § 5, de la loi.

 

Article 10.- Lorsque plusieurs responsables de traitements de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, communiquent, au(x) même(s) tiers, des données à caractère personnel, en vue de leur traitement ultérieur à des fins, historiques, statistiques ou scientifiques, ces données à caractère personnel sont, préalablement à leur communication, codées par une organisation intermédiaire.

Dans ce cas, l'organisation intermédiaire est un responsable du traitement au sens de l'article 1er, § 4, de la loi.

 

Article 11. L'organisation intermédiaire est indépendante du responsable du traitement ultérieur des données à caractère personnel à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Article 12.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire, qui codent les données en vue d'un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, prennent des mesures techniques et organisationnelles adéquates, afin d'empêcher la conversion des données codées en données non codées.

 

Article 13. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne peuvent communiquer des données codées, en vue de leur traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, que sur présentation, par le responsable du traitement ultérieur, de l'accusé de réception d'une déclaration complète, délivré par la Commission, conformément à l'article 17, § 2, de la loi.

Article 14.- Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées à des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire doit, préalablement au codage de données visées aux articles 6 à 8 de la loi, communiquer, à la personne concernée, les informations suivantes :

– l'identité du responsable du traitement;

– les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

– l'origine des données;

– une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

– les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

– l'existence d'un droit d'accès aux données à caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

– l'existence d'un droit d'opposition de la personne concernée.

 

Article 15. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire a l'obligation instituée par l'article 14 du présent arrêté lorsque cette obligation se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés et qu'ils se sont conformés à la procédure déterminée à l'article 16 du présent arrêté.

Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, et l'organisation intermédiaire ne doivent pas satisfaire à l'obligation instituée à l'article 14 du présent arrêté lorsque l'organisation intermédiaire est une autorité administrative chargée, explicitement par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder des données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi.

 

Article 16. Le responsable du traitement de données à caractère personnel, collectées pour des fins déterminées, explicites et légitimes, ou l'organisation intermédiaire, qui souhaite coder les données visées aux articles 6 à 8 de la loi, sans informer, au préalable, la personne concernée, complètent la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les motifs justifiant le traitement de données visées aux articles 6 à 8 de la loi;

3° les motifs justifiant l'impossibilité de communiquer, à la personne concernée, les informations mentionnées à l'article 14 ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour communiquer ces informations;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données à caractère personnel, visées à l'article 6 à 8 de la loi, sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel;

6° l'origine des données.

Endéans une période de quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission communique, au responsable du traitement ou à l'organisation intermédiaire, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données a caractère personnel codées visées à l'article 6 à 8 de la loi, à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 17.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 16 du présent arrêté par le responsable du traitement a la Commission, doit être communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section III.- Traitement de données à caractère personnel non codées.

 

Article 18.- Préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, le responsable du traitement ultérieur communique les informations suivantes à la personne concernée :

1° l'identité du responsable du traitement;

2° les catégories de données à caractère personnel qui sont traitées;

3° l'origine des données;

4° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

5° les destinataires ou les catégories de destinataires des données à caractère personnel;

6° l'existence d'un droit d'accès aux données a caractère personnel qui la concernent et d'un droit de rectification de ces données;

7° l'existence de l'obligation d'obtenir le consentement préalable de la personne concernée au traitement de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

 

Article 19. La personne concernée doit, préalablement au traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées qui la concernent à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, consentir expressément a ce traitement.

Article 20. Le responsable du traitement ultérieur de données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne doit pas satisfaire aux obligations imposées par les articles 18 et 19 du présent arrêté :

1° lorsque le traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques se limite à des données à caractère personnel non codées, rendues manifestement publiques par la personne concernée ou à des données qui sont en relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquels celle-ci est ou a été impliquée, ou;

2° lorsque ces obligations se révèlent impossibles ou requièrent des efforts disproportionnés et qu'il s'est conformé à la procédure déterminée à l'article 21 du présent arrêté.

 

Article 21. Le responsable du traitement ultérieur de données a caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui souhaite traiter ces données, sans information préalable de la personne concernée et sans le consentement de celle-ci, complète la déclaration requise par l'article 17 de la loi par les informations suivantes :

1° une description précise des fins historiques, statistiques ou scientifiques du traitement;

2° les raisons qui nécessitent le traitement de données à caractère personnel non codées;

3° les motifs justifiant l'impossibilité d'obtenir le consentement informée de la personne concernée ou le caractère disproportionné des efforts nécessaires pour obtenir ce consentement;

4° les catégories de personnes à propos desquelles des données a caractère personnel non codées sont traitées;

5° les personnes ou les catégories de personnes qui ont accès aux données à caractère personnel non codées;

6° l'origine des données.Endéans les quarante-cinq jours ouvrables à dater de la réception de la déclaration, la Commission adresse, au responsable du traitement ultérieur, une recommandation, éventuellement accompagnée de conditions supplémentaires à respecter lors du traitement ultérieur des données à caractère personnel non codées à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

Le délai, prévu à l'alinéa deux, peut être prolongé une fois pour une durée de quarante-cinq jours ouvrables. La Commission informe le responsable du traitement ultérieur, avant l'expiration du premier délai, de ce qu'elle prolonge le premier délai.

Si la Commission n'a pas communiqué sa recommandation à l'expiration des délais prévus dans cet article, la requête est considérée acceptée.

La Commission publie sa recommandation dans le registre visé à l'article 18 de la loi.

 

Article 22.- Toute modification aux informations, communiquées en vertu de l'article 21 du présent arrêté par le responsable du traitement à la Commission, doit être préalablement communiquée par ce dernier à la Commission.

 

Section IV.- Publication des résultats du traitement.

 

Article 23.- Les résultats du traitement à des fins historiques, statistiques ou scientifiques ne peuvent être rendus publics sous une forme qui permet l'identification de la personne concernée, sauf si :

1° la personne concernée a donné son consentement et qu'il ne soit porté atteinte à la vie privée de tiers, ou;

2° la publication de données à caractère personnel non codées est limitée à des données manifestement rendues publiques par la personne concernée elle-même ou ayant une relation étroite avec le caractère public de la personne concernée ou des faits dans lesquelles celle-ci est ou a été impliquée.

 

Section V.- Exception.

 

Article 24. Le Chapitre II du présent arrêté n'est pas applicable aux services et autorités visées à l'article 3, § 4, de la loi qui effectuent un traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques.

CHAPITRE III.- Conditions pour le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 25. Lors du traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi, le responsable du traitement doit prendre les mesures supplémentaires suivantes :

1° les catégories de personnes, ayant accès aux données à caractère personnel, doivent être désignées par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant, avec une description précise de leur fonction par rapport au traitement des données visées;

2° la liste des catégories des personnes ainsi désignées doit être tenue à la disposition de la Commission par le responsable du traitement ou, le cas échéant, par le sous-traitant;

3° il doit veiller à ce que les personnes désignées soient tenues, par une obligation légale ou statutaire, ou par une disposition contractuelle équivalente, au respect du caractère confidentiel des données visées;

4° lorsque l'information, due en vertu de l'article 9 de la loi, est communiquée à la personne concernée ou lors de la déclaration visée a l'article 17, § 1er, de la loi, le responsable du traitement doit mentionner la base légale ou réglementaire autorisant le traitement de données à caractère personnel visées aux articles 6 à 8 de la loi.

 

Article 26. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées à l'article 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement, par écrit, de la personne concernée, le responsable du traitement doit préalablement communiquer, à la personne concernée, en sus des informations dues en vertu de l'article 9 de la loi, les motifs pour lesquelles ces données sont traitées, ainsi que la liste des catégories de personnes ayant accès aux données à caractère personnel.

Article 27. Lorsque le traitement de données à caractère personnel, visées aux articles 6 et 7 de la loi, est exclusivement autorisé par le consentement écrit de la personne concernée, ce traitement est, néanmoins, interdit lorsque le responsable du traitement est l'employeur présent ou potentiel de la personne concernée ou lorsque la personne concernée se trouve dans une situation de dépendance vis-à-vis du responsable du traitement qui l'empêche de refuser librement son consentement.

Cette interdiction est levée lorsque le traitement vise l'octroi d'un avantage à la personne concernée.

 

CHAPITRE IV.- Conditions pour l'exemption de l'obligation d'information visée à l'article 9, § 2, de la loi.

 

Article 28. Le responsable du traitement ultérieur à des fins historiques, statistiques ou scientifiques, qui traite exclusivement des données codées, est exempté de l'obligation d'information, instituée à l'article 9, § 2, de la loi, sous condition du respect des dispositions du Chapitre II, Section II du présent arrêté.

Article 29. Une autorité administrative, chargée explicitement, par ou en vertu de la loi, de rassembler et de coder les données à caractère personnel et soumise, à cet égard, à des mesures spécifiques visant à protéger la vie privée, instituées par ou en vertu de la loi, est exemptée de l'obligation d'information, instituée par l'article 9, § 2, de la loi, lorsqu'elle agit en tant qu'organisation intermédiaire.

 

Article 30. Le responsable du traitement, qui, en dehors des cas visés aux articles 28 et 29 du présent arrêté, se prévaut d'une exemption à l'obligation d'information, à l'article 9, § 2, de la loi, au motif que cette information se révèle impossible ou implique des efforts disproportionnés, communique cette information, à la première prise de contact, avec la personne concernée.

Lorsque le responsable du traitement, visé à l'alinéa 1er, communique les données à caractère personnel à un tiers, l'information, visée à l'article 9, § 2, est communiquée, par ce tiers, lors la première prise de contact entre ce tiers et la personne concernée.

 

Article 31. Le responsable du traitement, qui ne peut pas informer la personne concernée, au motif que cette information se révèle impossible ou demande des efforts disproportionnés, justifie cette impossibilité, dans la déclaration faite à la Commission, sur la base de l'article 17 de la loi.

La Commission publie la liste des responsables du traitement dans le registre public visé à l'article 18 de la loi, avec la mention des motifs justifiant la dispense.

 

CHAPITRE V.- Exercice des droits visés aux articles 10 et 12 de la loi.

 

Article 32.- Toute personne, justifiant de son identité, a le droit d'obtenir, dans les conditions prévues par la loi, communication de l'information visée à l'article 10 de la loi, en adressant une demande signée et datée qu'elle remet sur place ou qu'elle envoie par la poste, ou par tout moyen de télécommunication :

– soit au responsable du traitement ou à son représentant en Belgique, ou à l'un de ses mandataires ou préposés;

– soit au sous-traitant du traitement des données à caractère personnel qui la communique, le cas échéant, à une des personnes mentionnées ci-dessus.

En cas de remise de la demande sur place, la personne, qui la reçoit, délivre immédiatement un accusé de réception daté et signé à l'auteur de la demande.

 

Article 33. Les demandes de rectification, de suppression ou d'interdiction des données à caractère personnel, ou la communication d'une opposition, fondée sur l'article 12 de la loi, sont introduites selon la même procédure et auprès des mêmes personnes que celles mentionnées à l'article 32 du présent arrêté.

Article 34. Lorsque des données à caractère personnel sont collectées, par écrit, auprès de la personne concernée, le responsable du traitement demande, à celle-ci, sur le document grâce auquel il collecte ses données, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

Lorsque les données à caractère personnel sont collectées auprès de la personne concernée, autrement que par écrit, le responsable du traitement demande, à celle-ci, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi, soit sur un document qu'il lui communique à cette fin au plus tard deux mois après la collecte des données à caractère personnel, soit par tout moyen technique qui permet de conserver la preuve que la personne concernée a eu la possibilité d'exercer son droit.

 

Article 35. Lorsque les données à caractère personnel ne sont pas obtenues auprès de la personne concernée, le responsable du traitement, soumis à l'article 9, § 2, c), de la loi, lui demande, par écrit, si elle souhaite exercer le droit d'opposition, institué à l'article 12, § 1er, alinéa 3, de la loi.

CHAPITRE VI.- Exercice du droit visé à l'article 13 de la loi.

 

Article 36. Le présent chapitre détermine la procédure relative aux demandes introduites en vertu de l'article 13 de la loi.

 

Article 37. La demande est introduite par la personne concernée auprès de la Commission par courrier daté et signé. La demande contient : le nom, le prénom, la date de naissance, la nationalité de la personne concernée, ainsi qu'une photocopie de la carte d'identité, du passeport ou du document qui en tient lieu.

La demande contient, en outre et dans la mesure où le demandeur dispose de ces informations :

– la désignation de l'autorité ou du service concerné;

– tous les éléments pertinents concernant les données contestées, tels que leur nature, les circonstances ou l'origine de la prise de connaissance des données contestées, ainsi que les rectifications éventuellement souhaitées.

 

Article 38.- La Commission peut demander, à la personne concernée, tous renseignements complémentaires qu'elle estime utile.

 

Article 39.- A défaut des éléments mentionnés aux articles 37 et 38 du présent arrêté, la demande pourra être considérée comme irrecevable.

 

Article 40. La demande est irrecevable si elle est introduite dans un délai inférieur à un an à compter de la date d'envoi de la précédente réponse de la Commission concernant les même données et les mêmes services.

Il peut être dérogé à ce délai, à charge pour la personne intéressée d'exposer, dans sa demande, les motifs justifiant cette dérogation.

 

Article 41. Lorsque la demande est considérée comme irrecevable, la personne concernée en est avisée par courrier.

Le courrier mentionne que si la personne concernée le souhaite, elle est entendue, éventuellement assistée de son conseil.

 

Article 42.- Le contrôle, exercé auprès du service concerné, est effectué par le président de la Commission ou par un ou plusieurs membres désignés par lui.

Le contrôle des traitements de données à caractère personnel, visés à l'article 3, § 5, 1°, de la loi, est effectué par des magistrats désignés par la Commission en son sein.

Le président et les membres, qui effectuent le contrôle, peuvent se faire assister ou représenter par un ou plusieurs membres du secrétariat de la Commission.

 

Article 43. A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, la Commission effectue ou ordonne toute vérification qu'elle estime utile.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 5, de la loi, elle peut faire rectifier ou effacer des données, ainsi que insérer des données divergentes par rapport aux données traitées par le service concerné. Elle peut interdire la communication des données.

A l'occasion du contrôle exercé auprès du service concerné, visé à l'article 3, § 4, de la loi, elle recommande les mesures qu'elle estime nécessaire. Elle motive ses recommandations.

 

Article 44. A l'issue de ces vérifications, le service concerné notifie, par écrit, à la Commission, les suites qui y ont été réservées.

 

Article 45. La Commission répond, par courrier, à la demande de la personne concernée dans un délai de trois mois à compter de la notification prévue à l'article 44 du présent arrêté.

 

Article 46. Lorsque la demande de la personne concernée se rapporte à un traitement de données à caractère personnel, géré par un service de police, en vue d'un contrôle d'identité, la Commission communique à la personne concernée que les vérifications nécessaires ont été effectuées.

Le cas échéant, la Commission fournit, à la personne concerne, après avis du service concerné, toute autre information qu'elle estime appropriée.

 

CHAPITRE VII.- Déclaration des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Section première.- Contributions à verser, à la Commission, lors de la déclaration.

 

Article 47. Lorsque la déclaration, visée à l'article 17 de la loi, est présentée sur le formulaire en papier, mis à disposition à cette fin par la Commission, le montant de la contribution à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé à 125 euros ou 5042 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

Article 48. Lorsque la déclaration est présentée sur le support magnétique, mis à disposition par la Commission, le montant à verser par le responsable du traitement à la Commission est fixé a 25 euros ou 1008 francs pour la déclaration de toutes les informations déclarées à la Commission, à la même occasion, par le même responsable du traitement.

 

Article 49.- Le montant de la contribution à verser à la Commission en cas de déclaration par le même responsable, à la même occasion d'une ou plusieurs modifications aux mentions de sa déclaration originale, est fixé à 20 euros ou 807 francs.

Article 50.- Le responsable du traitement effectue le paiement des contributions, visées à cette section, au moyen de documents mis à disposition par la Commission.

 

Section II.- Catégories de traitements exemptées de l'obligation de déclaration.

 

Article 51. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à des données à caractère personnel nécessaires à l'administration des salaires des personnes au service du ou travaillant pour le responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour l'administration des salaires visée, qu'elles soient uniquement communiquées aux destinataires qui en ont droit et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire aux finalités du traitement.

 

Article 52. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration du personnel au service du ou travaillant pour le responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi, ni à des données destinées à une évaluation de la personne concernée.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration du personnel et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou pour autant qu'elles soient indispensables à la réalisation des objectifs du traitement.

 

Article 53. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui se rapportent exclusivement à la comptabilité du responsable du traitement, pour autant que lesdites données soient utilisées exclusivement pour cette comptabilité, que le traitement concerne uniquement des personnes dont les données sont nécessaires à la comptabilité et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées audelà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition réglementaire ou légale, ou pour autant que la communication soit indispensable pour la comptabilité.

 

Article 54. A l'exception des §§ 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement l'administration d'actionnaires et d'associés, pour autant que le traitement porte uniquement sur les données nécessaires à cette administration, que ces données portent uniquement sur des personnes dont les données sont nécessaires à cette administration, que lesdites données ne soient pas communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et que les données à caractère personnel ne soient pas conservées au-delà de la période durant laquelle elles sont nécessaire pour les finalités du traitement.

Article 55. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui visent exclusivement la gestion de la clientèle ou des fournisseurs du responsable du traitement.

Le traitement peut uniquement porter sur des clients ou des fournisseurs potentiels, existants ou anciens du responsable du traitement.

Le traitement ne peut se rapporter ni à des données relatives à la santé de la personne concernée, ni à des données sensibles ou judiciaires au sens des articles 6 et 8 de la loi.

Dans le cadre de l'administration de la clientèle, aucune personne ne peut être enregistrée dans un traitement de données sur la base d'informations obtenues de tiers.

Les données ne peuvent être conservées plus longtemps que nécessaire à la gestion normale de l'entreprise du responsable du traitement et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, ou encore aux fins de la gestion normale d'entreprise.

 

Article 56. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués par une fondation, une association ou tout autre organisme sans but lucratif dans le cadre de leurs activités ordinaires.

Le traitement doit se rapporter exclusivement à l'administration des membres propres, des personnes avec qui le responsable du traitement entretient des contacts réguliers ou des bienfaiteurs de la fondation, de l'association ou de l'organisme.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations obtenues de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être conservées au-delà du temps nécessaire à l'administration des membres, des personnes de contact et des bienfaiteurs et ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire.

 

Article 57.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données d'identification indispensables à la communication, effectués dans le seul but d'entrer en contact avec l'intéressé, pour autant que ces données ne soient pas communiquées a des tiers et qu'elles ne soient pas conservées au-delà du temps nécessaire à la finalité du traitement.

L'alinéa 1er du présent article s'applique uniquement aux traitements de données à caractère personnel non encore vises par une des autres dispositions du présent arrêté.

 

Article 58. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel portant exclusivement sur l'enregistrement de visiteurs, effectué dans le cadre d'un contrôle d'accès, dans la mesure où les données traitées se limitent aux seuls nom, adresse professionnelle du visiteur, identification de son employeur, identification de son véhicule, nom, section et fonction de la personne visitée, ainsi qu'au jour et à l'heure de la visite.

Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être utilisées exclusivement que pour le contrôle d'accès et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire a cet effet.

 

Article 59. A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel qui sont effectués, par les établissements d'enseignement, en vue de gérer leurs relations avec leurs élèves ou étudiants.

Le traitement se rapporte exclusivement a des données à caractère personnel relatives à des élèves ou étudiants potentiels, actuels ou anciens de l'établissement d'enseignement concerne.

Dans le cadre du traitement, aucune personne ne peut être enregistrée sur la base d'informations collectées auprès de tiers. Les données à caractère personnel traitées ne peuvent être communiquées à des tiers, sauf dans le cadre de l'application d'une disposition légale ou réglementaire, et ne peuvent être conservées que le temps nécessaire à la gestion de la relation avec l'élève ou l'étudiant.

 

Article 60.- A l'exception des paragraphes 4 et 8 de la loi, l'article 17 n'est pas applicable aux traitements effectués par les communes, conformément à la loi du 19 juillet 1991 relative aux registres de la population et aux cartes d'identité et modifiant la loi du 8 août 1983 organisant un Registre national des personnes physiques, conformément à la législation électorale, ainsi qu'aux dispositions légales relatives aux registres de l'état civil.

 

Article 61.- A l'exception des paragraphes 4 et 8, l'article 17 de la loi n'est pas applicable aux traitements de données à caractère personnel, effectués par des autorités administratives, si le traitement est soumis à des réglementations particulières adoptées par ou en vertu de la loi et réglementant l'accès aux données traitées, ainsi que leur utilisation et leur obtention.

 

Article 62.- Les dispositions de l'article 17 de la loi, à l'exception des §§ 4 et 8, ne sont pas applicables aux traitements de données à caractère personnel, gérés par les institutions de sécurité sociale visées aux articles 1er et 2, premier alinéa, 2°, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et à l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale et visant à appliquer la sécurité sociale, à condition que, pour ce qui concerne ces traitements, ces institutions satisfassent aux dispositions de la loi précitée et à ces arrêtés d'exécution.

La liste, visée à l'article 46, premier alinéa, 6°bis, de la loi du 15 janvier 1990 relative à l'institution et l'organisation d'une Banque-Carrefour de la sécurité sociale, est tenue à disposition de la Commission de la protection de la vie privée, conformément aux modalités, déterminées de commun accord, par ces deux instances.

Sur base cette liste, la Commission de la protection de la vie privée met à jour le registre public des traitements de données automatisés de données à caractère personnel visé à l'article 18 de la loi.

 

CHAPITRE VIII.- Registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel.

 

Article 63.- Le registre public des traitements automatisés de données à caractère personnel, visé à l'article 18 de la loi, ci-après appelé » le registre public «, est accessible au public selon les modalités suivantes :

a) consultation directe à distance par le biais de moyens de télécommunication;

b) consultation directe sur place dans des locaux désignés à cette fin par la Commission;

c) consultation indirecte par une demande d'extrait adressée à la Commission.

 

Article 64. Pour la consultation directe à distance, une copie du registre public est mise à disposition, par la Commission, sur un serveur accessible via internet.

Outre la forme d'accès définie à l'alinéa premier, la Commission peut proposer d'autres possibilités de consultation.

 

Article 65.- Pour la consultation directe sur place, la Commission met, pendant les heures d'ouverture normales des bureaux, l'espace nécessaire et un équipement informatique, muni d'un logiciel adéquat, à la disposition de toute personne qui se présente en vue de consulter le registre.

 

Article 66.- Toute personne peut se présenter à la Commission ou lui adresser une requête écrite, en vue d'obtenir un extrait du registre public.

La requête, orale ou écrite, en vue d'obtenir un extrait, doit contenir, au moins, un des renseignements suivants :

1° le numéro d'identification ou la dénomination du traitement ou des traitements sur lequel/lesquels porte l'extrait;

2° le nom complet ou en abrégé du ou des responsables des traitements à mentionner dans l'extrait demandé;

3° en cas de requête écrite, envoyée par la voie postale, l'adresse à laquelle l'extrait doit être expédié.

 

Article 67.- Si l'extrait du registre public, qui fait l'objet de la requête, concerne plus de dix traitements et plusieurs responsables ou plus de cent traitements d'un seul responsable, la Commission peut délivrer un extrait simplifié mentionnant les données suivantes : numéro d'identification, dénomination et objet de chaque traitement, numéro d'identification, nom, commune avec code postal de chaque responsable du traitement.

Dans le cas visé à l'alinéa 1er, la Commission informe le requérant de son droit de consulter directement le registre public et des modalités selon lesquelles ce droit peut être exercé.

 

Article 68. La consultation du registre public est gratuite.

Article 69. Nul ne peut être obligé de communiquer, à la Commission, les motifs de la consultation, que ce soit lors d'une consultation directe ou indirecte du registre public.

CHAPITRE IX. – Dispositions finales.

 

Article 70. Toutes les dispositions de la loi du 11 décembre 1998 entrent en application le premier jour du sixième mois suivant celui durant lequel cet arrêté est publié au Moniteur belge.

A partir du même jour, les responsables du traitement doivent se conformer aux dispositions de la loi du 11 décembre 1998, pour tous les traitements existants et futurs de données à caractère personnel.

 

Article 71. Les déclarations, visées à l'article 17, § 7, de la loi, effectuées avant la date d'entrée en vigueur du présent arrêté, sont supposées être conformes aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

Le responsable du traitement, qui procède à une déclaration, au sens de l'article 17, § 7, de la loi, lorsqu'une information relative à la déclaration visée à l'alinéa premier a changé, effectue cette déclaration conformément aux dispositions de la loi et du présent arrêté.

 

Article 72.- Les arrêtés royaux suivants sont abrogés :

1° l'arrêté royal nº 1 du 28 février 1993 fixant la date d'entrée en vigueur des dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

2° l'arrêté royal nº 2 du 28 février 1993 fixant les délais dans lesquels le maître du ficher doit se conformer aux dispositions de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel, pour les traitements existants au moment de l'entrée en vigueur de ces dispositions;

3° l'arrêté royal du 12 août 1993 portant exécution de l'article 11, 4°, de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

4° l'arrêté royal nº 3 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de communication des données à caractère personnel, fondée sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

5° l'arrêté royal nº 4 du 7 septembre 1993 fixant le montant, les conditions et les modalités du paiement de la redevance préalable, au maître du fichier, lors de l'exercice du droit de communication des données à caractère personnel, fondé sur l'article 10 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

6° l'arrêté royal nº 5 du 7 septembre 1993 désignant les personnes auprès desquelles doit être introduite la demande de rectification, de suppression ou d'interdiction d'utilisation d'une donnée à caractère personnel, fondée sur l'article 12 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel;

7° l'arrêté royal nº 8 du 7 février 1995 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 8 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée a l'égard des traitements de données à caractère personnel, modifie par l'arrêté royal nº 17 du 21 novembre 1996;

8° l'arrêté royal nº 9 du 7 février 1995 accordant des dispenses de déclaration de l'article 9 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel et établissant une procédure d'information collective des personnes concernées par certains traitements, modifié par l'arrêté royal nº 15 du 12 mars 1996;

9° l'arrêté royal nº 12 du 7 mars 1995 relatif à la contribution à verser lors de la déclaration des traitements de données à caractère personnel à la Commission de la protection de la vie privée, modifié par l'arrêté royal nº 12bis du 12 mars 1996;

10° l'arrêté royal nº 13 du 12 mars 1996 portant exemption conditionnelle de l'obligation de déclaration pour certaines catégories de traitements automatisés de données à caractère personnel qui ne présentent manifestement pas de risque d'atteinte à la vie privée, modifié par l'arrêté royal du 18 avril 1996;

11° l'arrêté royal nº 14 du 22 mai 1996 déterminant les fins, les critères et les conditions des traitements autorisés de données visées à l'article 6 de la loi du 8 décembre 1992 relative à la protection de la vie privée à l'égard des traitements de données à caractère personnel.

 

Article 73. Le présent arrêté entre en vigueur le premier jour du sixième mois qui suit celui au cours duquel il aura été publié au Moniteur belge.

Article 74.- Notre Ministre de la Justice est chargé de l'exécution du présent arrêté.

 

01Ene/14

Bundesgesetz: Regelung bestimmter rechtlicher Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs (E-Commerce-Gesetz – ECG) und Änderung des Signaturgesetzes sowie der Zivilprozessordnung. (Bundesgesetzblatt für Die Republik Österreich nº 152, Jahrga

Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehrs geregelt (E-Commerce-Gesetz – ECG) und das Signaturgesetz sowie die Zivilprozessordnung geändert werden

 

Der Nationalrat hat beschlossen:

 

Artikel I.- Bundesgesetz, mit dem bestimmte rechtliche Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs geregelt werden (E-Commerce-Gesetz – ECG)

1. Abschnitt.- Anwendungsbereich und Begriffsbestimmungen Anwendungsbereich

 

§ 1.

(1) Dieses Bundesgesetz regelt einen rechtlichen Rahmen für bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäfts- und Rechtsverkehrs. Es behandelt die Zulassung von Diensteanbietern, deren Informationspflichten, den Abschluss von Verträgen, die Verantwortlichkeit von Diensteanbietern, das Herkunftslandprinzip und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten im elektronischen Geschäftsund Rechtsverkehr.

(2) Die Bestimmungen dieses Bundesgesetzes über das Herkunftslandprinzip (§§ 20 bis 23) und die Zusammenarbeit mit anderen Mitgliedstaaten (§ 25) sind nur auf den Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft innerhalb des Europäischen Wirtschaftsraums anzuwenden.

§ 2. Dieses Bundesgesetz lässt Belange des Abgabenwesens, des Datenschutzes und des Kartellrechts unberührt.

Begriffsbestimmungen

 

§ 3. Im Sinne dieses Bundesgesetzes bedeuten:

1. Dienst der Informationsgesellschaft: ein in der Regel gegen Entgelt elektronisch im Fernabsatz auf individuellen Abruf des Empfängers bereitgestellter Dienst (§ 1 Abs. 1 Z 2 Notifikationsgesetz 1999), insbesondere der Online-Vertrieb von Waren und Dienstleistungen, Online-Informationsangebote, die Online-Werbung, elektronische Suchmaschinen und Datenabfragemöglichkeiten sowie Dienste, die Informationen über ein elektronisches Netz übermitteln, die den Zugang zu einem solchen vermitteln oder die Informationen eines Nutzers speichern;

2. Diensteanbieter: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die einen Dienst der Informationsgesellschaft bereitstellt;

3. niedergelassener Diensteanbieter: ein Diensteanbieter, der eine Wirtschaftstätigkeit mittels einer festen Einrichtung auf unbestimmte Zeit tatsächlich ausübt, wobei das Vorhandensein und die Nutzung von technischen Mitteln und Technologien, die zur Bereitstellung des Dienstes erforderlich sind, für sich allein noch keine Niederlassung des Diensteanbieters begründen;

4. Nutzer: eine natürliche oder juristische Person oder sonstige rechtsfähige Einrichtung, die zu beruflichen oder sonstigen Zwecken einen Dienst der Informationsgesellschaft in Anspruch nimmt, insbesondere um Informationen zu erlangen oder Informationen zugänglich zu machen;

5. Verbraucher: eine natürliche Person, die zu Zwecken handelt, die nicht zu ihren gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeiten gehören;

6. kommerzielle Kommunikation: Werbung und andere Formen der Kommunikation, die der unmittelbaren oder mittelbaren Förderung des Absatzes von Waren und Dienstleistungen oder des Erscheinungsbildes eines Unternehmens dienen, ausgenommen

a) Angaben, die einen direkten Zugang zur Tätigkeit des Unternehmens ermöglichen, etwa ein Domain-Name oder eine elektronische Postadresse, sowie

b) unabhängig und insbesondere ohne finanzielle Gegenleistung gemachte Angaben über Waren, Dienstleistungen oder das Erscheinungsbild eines Unternehmens;

7. Mitgliedstaat: ein Mitgliedstaat der Europäischen Gemeinschaft oder des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum;

8. koordinierter Bereich: die allgemein oder besonders für Dienste der Informationsgesellschaft und für Diensteanbieter geltenden Rechtsvorschriften über die Aufnahme und die Ausübung einer solchen Tätigkeit, insbesondere Rechtsvorschriften über die Qualifikation und das Verhalten der Diensteanbieter, über die Genehmigung oder Anmeldung sowie die Qualität und den Inhalt der Dienste der Informationsgesellschaft – einschließlich der für die Werbung und für Verträge geltenden Bestimmungen – und über die rechtliche Verantwortlichkeit der Diensteanbieter.

2. Abschnitt.- Zulassung von Diensten der Informationsgesellschaft Zulassungsfreiheit

§ 4.

(1) Die Aufnahme und die Ausübung der Tätigkeit eines Diensteanbieters bedürfen keiner gesonderten behördlichen Zulassung, Bewilligung, Genehmigung oder Konzession oder sonstigen Anforderung gleicher Wirkung.

(2) Rechtsvorschriften, die die Zulässigkeit der Aufnahme oder Ausübung einer geschäftlichen, gewerblichen oder beruflichen Tätigkeit regeln und nicht besonders und ausschließlich für Dienste der Informationsgesellschaft oder deren Anbieter gelten, bleiben unberührt. Gleiches gilt für Rechtsvorschriften über die Anzeige- oder Konzessionspflicht von Telekommunikationsdiensten.

3. Abschnitt.- Informationspflichten Allgemeine Informationen

§ 5.

(1) Ein Diensteanbieter hat den Nutzern ständig zumindest folgende Informationen leicht und unmittelbar zugänglich zur Verfügung zu stellen:

1. seinen Namen oder seine Firma;

2. die geografische Anschrift, unter der er niedergelassen ist;

3. Angaben, auf Grund deren die Nutzer mit ihm rasch und unmittelbar in Verbindung treten können, einschließlich seiner elektronischen Postadresse;

4. sofern vorhanden, die Firmenbuchnummer und das Firmenbuchgericht;

5. soweit die Tätigkeit einer behördlichen Aufsicht unterliegt, die für ihn zuständige Aufsichtsbehörde;

6. bei einem Diensteanbieter, der gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften unterliegt, die Kammer, den Berufsverband oder eine ähnliche Einrichtung, der er angehört, die Berufsbezeichnung und den Mitgliedstaat, in dem diese verliehen worden ist, sowie einen Hinweis auf die anwendbaren gewerbe- oder berufsrechtlichen Vorschriften und den Zugang zu diesen;

7. sofern vorhanden, die Umsatzsteuer-Identifikationsnummer.

(2) Sofern in Diensten der Informationsgesellschaft Preise angeführt werden, sind diese so auszuzeichnen, dass sie ein durchschnittlich aufmerksamer Betrachter leicht lesen und zuordnen kann. Es muss eindeutig erkennbar sein, ob die Preise einschließlich der Umsatzsteuer sowie aller sonstigen Abgaben und Zuschläge ausgezeichnet sind (Bruttopreise) oder nicht. Darüber hinaus ist auch anzugeben, ob Versandkosten enthalten sind.

(3) Sonstige Informationspflichten bleiben unberührt.

 

Informationen über kommerzielle Kommunikation

 

§ 6.

(1) Ein Diensteanbieter hat dafür zu sorgen, dass eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen Dienst darstellt, klar und eindeutig

1. als solche erkennbar ist,

2. die natürliche oder juristische Person, die die kommerzielle Kommunikation in Auftrag gegeben hat, erkennen lässt,

3. Angebote zur Absatzförderung wie etwa Zugaben und Geschenke als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Bedingungen für ihre Inanspruchnahme enthält sowie

4. Preisausschreiben und Gewinnspiele als solche erkennen lässt und einen einfachen Zugang zu den Teilnahmebedingungen enthält.

(2) Sonstige Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation sowie Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit von Angeboten zur Absatzförderung und von Preisausschreiben und Gewinnspielen bleiben unberührt.

Nicht angeforderte kommerzielle Kommunikation

 

§ 7.

 (1) Ein Diensteanbieter, der eine kommerzielle Kommunikation zulässigerweise ohne vorherige Zustimmung des Empfängers mittels elektronischer Post versendet, hat dafür zu sorgen, dass die kommerzielle Kommunikation bei ihrem Eingang beim Nutzer klar und eindeutig als solche erkennbar ist.

(2) Die Rundfunk und Telekom Regulierungs-GmbH (RTR-GmbH) hat eine Liste zu führen, in die sich diejenigen Personen und Unternehmen kostenlos eintragen können, die für sich die Zusendung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post ausgeschlossen haben. Die in Abs. 1 genannten Diensteanbieter haben diese Liste zu beachten.

(3) Rechtsvorschriften über die Zulässigkeit und Unzulässigkeit der Übermittlung kommerzieller Kommunikation im Weg der elektronischen Post bleiben unberührt.

Kommerzielle Kommunikation für Angehörige geregelter Berufe

 

§ 8.

(1) Für Diensteanbieter, die berufsrechtlichen Vorschriften unterliegen, ist eine kommerzielle Kommunikation, die Bestandteil eines von ihnen bereitgestellten Dienstes der Informationsgesellschaft ist oder einen solchen darstellt, zulässig.

(2) Berufsrechtliche Vorschriften, die kommerzielle Kommunikation für die Angehörigen dieser Berufe insbesondere zur Wahrung der Unabhängigkeit, Würde und Ehre des Berufs, zur Sicherung des Berufsgeheimnisses und zur Einhaltung eines lauteren Verhaltens gegenüber Kunden und anderen Berufsangehörigen einschränken, bleiben unberührt.

4. Abschnitt Abschluss von Verträgen Informationen für Vertragsabschlüsse

§ 9.

(1) Ein Diensteanbieter hat einen Nutzer vor Abgabe seiner Vertragserklärung (Vertragsanbot oder -annahme) über folgende Belange klar, verständlich und eindeutig zu informieren:

1. die einzelnen technischen Schritte, die zu seiner Vertragserklärung und zum Vertragsabschluss führen;

2. den Umstand, ob der Vertragstext nach Vertragsabschluss vom Diensteanbieter gespeichert wird sowie gegebenenfalls den Zugang zu einem solchen Vertragstext;

3. die technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern vor Abgabe der Vertragserklärung sowie

4. die Sprachen, in denen der Vertrag abgeschlossen werden kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat die freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, und den elektronischen Zugang zu diesen Kodizes anzugeben.

(3) Die Informationspflichten nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

(4) Sonstige Informationspflichten des Diensteanbieters bleiben unberührt.

 

Abgabe einer Vertragserklärung

 

§ 10.

(1) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer angemessene, wirksame und zugängliche technische Mittel zur Verfügung zu stellen, mit denen dieser Eingabefehler vor der Abgabe seiner Vertragserklärung erkennen und berichtigen kann.

(2) Ein Diensteanbieter hat dem Nutzer den Zugang einer elektronischen Vertragserklärung unverzüglich elektronisch zu bestätigen.

(3) Die Verpflichtungen des Diensteanbieters nach den Abs. 1 und 2 können nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden. Sie gelten nicht für Verträge, die ausschließlich im Weg der elektronischen Post oder eines damit vergleichbaren individuellen elektronischen Kommunikationsmittels abgeschlossen werden.

 

Vertragsbestimmungen und Geschäftsbedingungen

 

§ 11. Ein Diensteanbieter hat die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen dem Nutzer so zur Verfügung zu stellen, dass er sie speichern und wiedergeben kann. Diese Verpflichtung kann nicht zum Nachteil des Nutzers abbedungen werden.

Zugang elektronischer Erklärungen

 

§ 12. Elektronische Vertragserklärungen, andere rechtlich erhebliche elektronische Erklärungen und elektronische Empfangsbestätigungen gelten als zugegangen, wenn sie die Partei, für die sie bestimmt sind, unter gewöhnlichen Umständen abrufen kann. Diese Regelung kann nicht zum Nachteil von Verbrauchern abbedungen werden.

5. Abschnitt.- Verantwortlichkeit von Diensteanbietern Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Durchleitung

§ 13.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt oder den Zugang zu einem Kommunikationsnetz vermittelt, ist für die übermittelten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung nicht veranlasst,

2. den Empfänger der übermittelten Informationen nicht auswählt und

3. die übermittelten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Die Übermittlung von Informationen und die Vermittlung des Zugangs im Sinn des Abs. 1 umfassen auch die automatische kurzzeitige Zwischenspeicherung der übermittelten Informationen, soweit diese Zwischenspeicherung nur der Durchführung der Übermittlung im Kommunikationsnetz dient und die Information nicht länger gespeichert wird, als es für die Übermittlung üblicherweise erforderlich ist.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Suchmaschinen

 

§ 14. (1) Ein Diensteanbieter, der Nutzern eine Suchmaschine oder andere elektronische Hilfsmittel zur Suche nach fremden Informationen bereitstellt, ist für die abgefragten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. die Übermittlung der abgefragten Informationen nicht veranlasst,

2. den Empfänger der abgefragten Informationen nicht auswählt und

3. die abgefragten Informationen weder auswählt noch verändert.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die abgefragten Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Zwischenspeicherungen (Caching)

 

§ 15. Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen in einem Kommunikationsnetz übermittelt, ist für eine automatische, zeitlich begrenzte Zwischenspeicherung, die nur der effizienteren Gestaltung der auf Abruf anderer Nutzer erfolgenden Informationsübermittlung dient, nicht verantwortlich, sofern er

1. die Information nicht verändert,

2. die Bedingungen für den Zugang zur Information beachtet,

3. die Regeln für die Aktualisierung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, beachtet,

4. die zulässige Anwendung von Technologien zur Sammlung von Daten über die Nutzung der Information, die in allgemein anerkannten und verwendeten Industriestandards festgelegt sind, nicht beeinträchtigt und

5. unverzüglich eine von ihm gespeicherte Information entfernt oder den Zugang zu ihr sperrt, sobald er tatsächliche Kenntnis davon erhalten hat, dass die Information am ursprünglichen Ausgangsort der Übertragung aus dem Netz entfernt oder der Zugang zu ihr gesperrt wurde oder dass ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde die Entfernung oder Sperre angeordnet hat.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Speicherung fremder Inhalte (Hosting)

 

§ 16.

(1) Ein Diensteanbieter, der von einem Nutzer eingegebene Informationen speichert, ist für die im Auftrag eines Nutzers gespeicherten Informationen nicht verantwortlich, sofern er

1. von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erhalten hat, unverzüglich tätig wird, um die Information zu entfernen oder den Zugang zu ihr zu sperren.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn der Nutzer dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird.

Ausschluss der Verantwortlichkeit bei Links

 

§ 17.

(1) Ein Diensteanbieter, der mittels eines elektronischen Verweises einen Zugang zu fremden Informationen eröffnet, ist für diese Informationen nicht verantwortlich,

1. sofern er von einer rechtswidrigen Tätigkeit oder Information keine tatsächliche Kenntnis hat und sich in Bezug auf Schadenersatzansprüche auch keiner Tatsachen oder Umstände bewusst ist, aus denen eine rechtswidrige Tätigkeit oder Information offensichtlich wird, oder,

2. sobald er diese Kenntnis oder dieses Bewusstsein erlangt hat, unverzüglich tätig wird, um den elektronischen Verweis zu entfernen.

(2) Abs. 1 ist nicht anzuwenden, wenn die Person, von der die Informationen stammen, dem Diensteanbieter untersteht oder von ihm beaufsichtigt wird oder der Diensteanbieter die fremden Informationen als seine eigenen darstellt.

Umfang der Pflichten der Diensteanbieter

 

§ 18.

(1) Die in den §§ 13 bis 17 genannten Diensteanbieter sind nicht verpflichtet, die von ihnen gespeicherten, übermittelten oder zugänglich gemachten Informationen allgemein zu überwachen oder von sich aus nach Umständen zu forschen, die auf rechtswidrige Tätigkeiten hinweisen.

(2) Die in den §§ 13 und 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung eines dazu gesetzlich befugten inländischen Gerichtes diesem alle Informationen zu übermitteln, an Hand deren die Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Übermittlung oder Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung gerichtlich strafbarer Handlungen ermittelt werden können.

(3) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben auf Grund der Anordnung einer Verwaltungsbehörde dieser den Namen und die Adressen der Nutzer ihres Dienstes, mit denen sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, zu übermitteln, sofern die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung der Wahrnehmung der der Behörde übertragenen Aufgaben bildet.

(4) Die in § 16 genannten Diensteanbieter haben den Namen und die Adresse eines Nutzers ihres Dienstes, mit dem sie Vereinbarungen über die Speicherung von Informationen abgeschlossen haben, auf Verlangen dritten Personen zu übermitteln, sofern diese ein überwiegendes rechtliches Interesse an der Feststellung der Identität eines Nutzers und eines bestimmten rechtswidrigen Sachverhalts sowie überdies glaubhaft machen, dass die Kenntnis dieser Informationen eine wesentliche Voraussetzung für die Rechtsverfolgung bildet.

(5) Sonstige Auskunfts- und Mitwirkungspflichten der Diensteanbieter gegenüber Behörden oder Gerichten bleiben unberührt.

Weitergehende Vorschriften

 

§ 19.

(1) Die §§ 13 bis 18 lassen gesetzliche Vorschriften, nach denen ein Gericht oder eine Behörde dem Diensteanbieter die Unterlassung, Beseitigung oder Verhinderung einer Rechtsverletzung auftragen kann, unberührt.

(2) Abs. 1 sowie die §§ 13 bis 18 sind auch auf Anbieter anzuwenden, die unentgeltlich elektronische Dienste bereitstellen.

6. Abschnitt.- Herkunftslandprinzip und Ausnahmen Herkunftslandprinzip

§ 20.

(1) Im koordinierten Bereich (§ 3 Z 8) richten sich die rechtlichen Anforderungen an einen in einem Mitgliedstaat niedergelassenen Diensteanbieter nach dem Recht dieses Staats.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat darf vorbehaltlich der §§ 21 bis 23 nicht auf Grund inländischer Rechtsvorschriften eingeschränkt werden, die in den koordinierten Bereich fallen.

Ausnahmen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 21. Das Herkunftslandprinzip ist in folgenden Bereichen nicht anzuwenden:

1. Belange des Urheberrechts und verwandter Schutzrechte, der gewerblichen Schutzrechte sowie des Datenbank- und Halbleiterschutzes;

2. die Ausgabe elektronischen Geldes durch Institute, auf die die Mitgliedstaaten eine der in Art. 8 Abs. 1 der Richtlinie 2000/46/EG, ABl. Nr. L 275 vom 27. Oktober 2000, S 39, vorgesehenen Ausnahmen angewendet haben;

3. Rechtsvorschriften über die Werbung für Investmentfonds und andere Organismen für gemeinsame Anlagen von Wertpapieren im Vertriebsstaat;

4. die in Art. 30 und in Titel IV der Richtlinie 92/49/EWG, ABl. Nr. L 228 vom 11. August 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, ABl. Nr. L 168 vom 18. Juli 1995, S 7, in Titel IV der Richtlinie 92/96/EWG, ABl. Nr. L 360 vom 9. Dezember 1992, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 95/26/EG, in den Art. 7 und 8 der Richtlinie 88/357/EWG, ABl. Nr. L 172 vom 4. Juli 1988, S 1, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/49/EG, sowie in Art. 4 der Richtlinie 90/619/EWG, ABl. Nr. L 330 vom 29. November 1990, S 50, zuletzt geändert durch die Richtlinie 92/96/EG, enthaltenen Rechtsvorschriften über die Verpflichtungen von Versicherungsunternehmen zur Vorlage der Bedingungen für eine Pflichtversicherung an die zuständige Aufsichtsbehörde, über die freie Niederlassung und den freien Dienstleistungsverkehr von Versicherungsunternehmen im Europäischen Wirtschaftsraum und über das anwendbare Recht bei Nicht-Lebens- und Lebensversicherungsverträgen, die in einem Mitgliedstaat gelegene Risiken decken;

5. die Freiheit der Parteien eines Vertrags zur Rechtswahl;

6. vertragliche Schuldverhältnisse in Bezug auf Verbraucherverträge einschließlich der gesetzlichen Informationspflichten, die einen bestimmenden Einfluss auf die Entscheidung zum Vertragsabschluss haben;

7. die Rechtswirksamkeit von Verträgen zur Begründung oder Übertragung von Rechten an Immobilien, sofern diese Verträge nach dem Recht des Mitgliedstaats, in dem sich die Immobilie befindet, zwingenden Formvorschriften unterliegen;

8. die Zulässigkeit nicht angeforderter Werbung und anderer Maßnahmen zur Absatzförderung im Weg der elektronischen Post;

9. die Tätigkeit von Notaren und die Tätigkeit von Angehörigen gleichwertiger Berufe, soweit diese öffentlich-rechtliche Befugnisse ausüben;

10. die Vertretung einer Partei und die Verteidigung ihrer Interessen vor den Gerichten, vor unabhängigen Verwaltungssenaten oder vor Behörden im Sinne des Art. 133 Z 4 B-VG;

11. Gewinn- und Glücksspiele, bei denen ein Einsatz, der einen Geldwert darstellt, zu leisten ist, einschließlich von Lotterien und Wetten;

12. Rechtsvorschriften über Waren, wie etwa Sicherheitsnormen, Kennzeichnungspflichten, Verbote und Einschränkungen der Innehabung oder des Besitzes, sowie über die Haftung für fehlerhafte Waren;

13. Rechtsvorschriften über die Lieferung von Waren einschließlich der Lieferung von Arzneimitteln und

14. Rechtsvorschriften über Dienstleistungen, die nicht elektronisch erbracht werden.

 

Abweichungen vom Herkunftslandprinzip

 

§ 22.

(1) Ein Gericht oder eine Verwaltungsbehörde kann im Rahmen seiner bzw. ihrer gesetzlichen Befugnisse abweichend vom Herkunftslandprinzip Maßnahmen ergreifen, die den freien Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken. Solche Maßnahmen müssen jedoch zum Schutz eines der in Abs. 2 genannten Rechtsgüter erforderlich sein. Sie dürfen sich nur gegen einen Diensteanbieter richten, der eines dieser Rechtsgüter beeinträchtigt oder ernstlich und schwerwiegend zu beeinträchtigen droht. Auch müssen sie in einem angemessenen Verhältnis zu den damit verfolgten Zielen stehen.

(2) Der freie Verkehr der Dienste der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat kann nur aus folgenden Gründen eingeschränkt werden:

1. Schutz der öffentlichen Ordnung, etwa zur Verhütung, Ermittlung, Aufklärung oder Verfolgung strafbarer Handlungen, einschließlich des Jugendschutzes und der Bekämpfung der Hetze aus Gründen der Rasse, des Geschlechts, des Glaubens oder der Nationalität;

2. Schutz der Würde einzelner Menschen;

3. Schutz der öffentlichen Gesundheit;

4. Schutz der öffentlichen Sicherheit einschließlich der Wahrung nationaler Sicherheits- und Verteidigungsinteressen und

5. Schutz der Verbraucher einschließlich des Schutzes der Anleger.

 

§ 23. (1) Eine Verwaltungsbehörde hat ihre Absicht zur Ergreifung von Maßnahmen, die den freien Verkehr von Diensten der Informationsgesellschaft aus einem anderen Mitgliedstaat einschränken, der Europäischen Kommission und der zuständigen Stelle des anderen Staates mitzuteilen und diese aufzufordern, geeignete Maßnahmen gegen den Diensteanbieter zu veranlassen. Die Behörde kann die von ihr beabsichtigten Maßnahmen erst durchführen, wenn die zuständige Stelle des anderen Mitgliedstaats dieser Aufforderung nicht innerhalb angemessener Frist Folge geleistet hat oder die von ihr ergriffenen Maßnahmen unzulänglich sind.

(2) Bei Gefahr im Verzug kann die Verwaltungsbehörde die von ihr beabsichtigten Maßnahmen auch ohne Verständigung der Kommission und Aufforderung der zuständigen Stelle des anderen Mitgliedstaats erlassen. In diesem Fall hat sie die von ihr ergriffene Maßnahme unverzüglich der Kommission und der zuständigen Stelle unter Angabe der Gründe für die Annahme von Gefahr im Verzug mitzuteilen.

(3) Die Abs. 1 und 2 sind auf gerichtliche Verfahren nicht anzuwenden.

 

7. Abschnitt.- Transparenz und Verbindung mit anderen Mitgliedstaaten Transparenz

§ 24.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat die ihm bekannt gewordenen wesentlichen gerichtlichen oder verwaltungsbehördlichen Entscheidungen im Zusammenhang mit Diensten der Informationsgesellschaft der Europäischen Kommission bekannt zu geben.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat im Internet Informationen über

1. die vertraglichen Rechte und Pflichten der Nutzer sowie über die bei Streitfällen verfügbaren Beschwerde- und Rechtsschutzverfahren einschließlich der praktischen Aspekte dieser Verfahren und

2. die Anschriften von Behörden, Körperschaften öffentlichen Rechts und anderer Stellen, bei denen die Nutzer oder Diensteanbieter weitere Informationen oder praktische Unterstützung erhalten können, zu veröffentlichen.

Verbindungsstelle

 

§ 25.

(1) Der Bundesminister für Justiz hat als Verbindungsstelle mit den zuständigen Stellen anderer Mitgliedstaaten und der Europäischen Kommission zusammenzuarbeiten. Er hat den an ihn gelangten Auskunftsbegehren anderer Mitgliedstaaten und der Kommission zu entsprechen und die nicht in seinen Wirkungsbereich fallenden Ersuchen um Amts- oder Rechtshilfe oder Auskünfte an die zuständigen Gerichte oder Verwaltungsbehörden weiterzuleiten.

(2) Der Bundesminister für Justiz hat die Anschriften der ihm bekannt gegebenen Verbindungsstellen anderer Mitgliedstaaten im Internet zu veröffentlichen.

8. Abschnitt.- Strafbestimmungen Verwaltungsübertretungen

§ 26.

(1) Ein Diensteanbieter begeht eine Verwaltungsübertretung und ist mit Geldstrafe bis zu 3 000 Euro zu bestrafen, wenn er

1. gegen seine allgemeinen Informationspflichten nach § 5 Abs. 1 verstößt,

2. gegen seine Informationspflichten für kommerzielle Kommunikation nach § 6 verstößt,

3. gegen seine Informationspflichten für Vertragsabschlüsse nach § 9 Abs. 1 verstößt oder entgegen § 9 Abs. 2 keinen elektronischen Zugang zu den freiwilligen Verhaltenskodizes, denen er sich unterwirft, angibt,

4. entgegen § 10 Abs. 1 keine technischen Mittel zur Erkennung und Berichtigung von Eingabefehlern zur Verfügung stellt oder

5. entgegen § 11 die Vertragsbestimmungen und die allgemeinen Geschäftsbedingungen nicht so zur Verfügung stellt, dass sie der Nutzer speichern und wiedergeben kann.

(2) Eine Verwaltungsübertretung nach Abs. 1 liegt nicht vor, wenn die Tat den Tatbestand einer gerichtlich strafbaren Handlung bildet oder nach anderen Verwaltungsstrafbestimmungen mit strengerer Strafe bedroht ist.

 

Tätige Reue

 

§ 27.

(1) Die Behörde kann einen Diensteanbieter, der die Verpflichtungen nach diesem Bundesgesetz verletzt, darauf hinweisen und ihm auftragen, den gesetzmäßigen Zustand innerhalb einer von ihr festgelegten angemessenen Frist herzustellen. Dabei hat sie ihn auf die mit einer solchen Aufforderung verbundenen Rechtsfolgen hinzuweisen.

(2) Ein Diensteanbieter ist wegen einer Verwaltungsübertretung nach § 26 Abs. 1 nicht zu bestrafen, wenn er den gesetzmäßigen Zustand innerhalb der von der Behörde gesetzten Frist herstellt.

9. Abschnitt.- Vollzugs- und Schlussbestimmungen In-Kraft-Treten

§ 28.

Dieses Bundesgesetz tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.

Verweise auf andere Bundesgesetze

 

§ 29. Soweit in diesem Bundesgesetz auf Bestimmungen anderer Bundesgesetze verwiesen wird, sind diese in ihrer jeweils geltenden Fassung anzuwenden.

Vollzug

 

§ 30. Mit der Vollziehung dieses Bundesgesetzes sind hinsichtlich des § 7 der Bundesminister für Verkehr, Innovation und Technologie, hinsichtlich der §§ 24 und 25 der Bundesminister für Justiz sowie hinsichtlich der übrigen Bestimmungen der Bundesminister für Justiz und der Bundesminister für Wirtschaft und Arbeit betraut.

Hinweise auf Notifikation und Umsetzung

 

§ 31.

(1) Dieses Bundesgesetz wurde unter Einhaltung der Bestimmungen der Richtlinie 98/34/EG, ABl. Nr. L 204 vom 21. Juli 1998, S 37, in der Fassung der Richtlinie 98/48/EG, ABl. Nr. L 217 vom 5. August 1998, S 18, der Europäischen Kommission notifiziert (Notifikationsnummer 2001/290/A).

(2) Mit diesem Bundesgesetz wird die Richtlinie 2000/31/EG über bestimmte Aspekte des elektronischen Geschäftsverkehrs im Binnenmarkt (Richtlinie über den elektronischen Geschäftsverkehr), ABl. Nr. L 178 vom 17. Juli 2000, S 1, umgesetzt.

Artikel II.- Änderungen des Signaturgesetzes

Das Signaturgesetz, BGBl. I Nr. 190/1999, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 32/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 4 Abs. 2 Z 4 hat zu lauten:

«4. einer Bürgschaftserklärung (§ 1346 Abs. 2 ABGB), die von Personen außerhalb ihrer gewerblichen, geschäftlichen oder beruflichen Tätigkeit abgegeben wird.»

2. Dem § 27 wird folgender Abs. 6 angefügt:

«(6) § 4 in der Fassung des Bundesgesetzes BGBl. I Nr. 152/2001 tritt mit 1. Jänner 2002 in Kraft.»

 

Artikel III.- Änderungen der Zivilprozessordnung

Die Zivilprozessordnung vom 1. August 1895, RGBl. Nr. 113, zuletzt geändert durch das Bundesgesetz BGBl. I Nr. 98/2001, wird wie folgt geändert:

1. § 577 Abs. 3 hat zu lauten:

«(3) Der Schiedsvertrag muss schriftlich errichtet werden oder in Telegrammen, Fernschreiben oder elektronischen Erklärungen enthalten sein, die die Parteien gewechselt haben.»

2. § 592 Abs. 1 hat zu lauten:

«(1) Den Parteien sind Ausfertigungen des Schiedsspruchs, und zwar, falls sie dieselben nicht vor dem Schiedsgericht persönlich in Empfang nehmen, durch die Post, einen Notar oder im Weg der elektronischen Post zuzustellen.»

Klestil

Schüssel

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto

Decreto 1079/2005, sobre Implementación del uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo de la Ciudad de Buenos Aires (P.E.C.I.B.A.). (Boletín Oficial de Buenos Aires de 1 de agosto de 2005).

Visto la Ley Nacional número 25.506, su Decreto Reglamentario número 2.628-PEN/2002, los Decretos número 1.023/1993 de la ex MCBA (B.M. número 19.600) y número 2.696-GCABA/2003 (B.O. número 1836) y sus modificatorios y el Expediente número 16.493/2005 y;

Considerando:

Que la ley nacional citada ha instaurado el uso de la firma digital en la República Argentina, con los mismos efectos que la firma manuscrita, en cuyo marco se ha puesto en práctica la tecnología de firma electrónica en ámbitos de la Administración Pública Nacional, de administraciones provinciales y de los poderes judiciales de diversas jurisdicciones;

Que resulta innegable la conveniencia de impulsar el uso de estas tecnologías en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, atento a que propenden a agilizar y racionalizar notablemente los trámites administrativos, así como a dotarlos de una mayor transparencia y accesibilidad para su control, al hacerlos disponibles en medios informáticos;

Que, de lo establecido en los Decretos números 1.023/1993 de la ex MCBA y 2.696-GCABA/2003 y modificatorios, surge que la Dirección General de Sistemas de Información, dependiente de la Subsecretaría de Gestión Operativa de la Secretaría de Hacienda y Finanzas, tiene, entre sus misiones y funciones, las de proponer y coordinar la instrumentación, en su carácter de órgano rector de la materia, de las políticas de sistemas de información del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, dictar la normativa pertinente, promover e implementar las políticas de innovación tecnológica y administrar la infraestructura centralizada de tecnología informática en cuanto a su disponibilidad, integridad, seguridad y resguardo;

Que para llevar adelante un cambio de estas características, por su magnitud y trascendencia, es preciso encararlo gradualmente, en razón de lo cual se hace necesario facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para emitir las normas reglamentarias conducentes a la implantación de tal sistema;

Que, con miras al objetivo de lograr la utilización de estas tecnologías en forma general, tanto en la esfera gubernamental como en su interacción con la esfera privada y aun hacia el interior de esta última, se estima oportuno asimismo facultar a la Secretaría de Hacienda y Finanzas para que establezca las etapas y trámites dentro de los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios de este Gobierno;

Por ello y en virtud de las facultadas legales que le son propias (arts. 102º y 104º de la Constitución de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires), el Jefe de Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires decreta:

Artículo 1º. Impleméntase el uso de la tecnología de firma electrónica y firma digital en el ámbito del Poder Ejecutivo del Gobierno de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 2º. Facúltase al/la titular de la Secretaría de Hacienda y Finanzas para dictar las normas que fijen las etapas y trámites en los cuales se irá utilizando la referida tecnología, así como las políticas de certificación y los criterios para la emisión, renovación y revocación de los certificados digitales de los agentes y funcionarios del Poder Ejecutivo, al igual que otras de carácter reglamentario del presente.

Artículo 3º. La Dirección General de Sistemas de Información, en su carácter de órgano rector de los sistemas informáticos de este Gobierno, actúa como autoridad de certificación, en tanto que la Escribanía General de la Ciudad lo hace como autoridad de registro, en el marco normativo que se establezca conforme lo dispuesto en el artículo precedente, en función de la cual dichas autoridades podrán dictar las normas específicas que resulten necesarias para el cumplimiento de la tarea que por el presente se les encomienda.

Artículo 4º. El presente decreto es refrendado por la señora Secretaria de Hacienda y Finanzas y por el señor Jefe de Gabinete.

Artículo 5º. – Comuníquese, etc.

Ibarra.

Albamonte

Fernández.

01Ene/14

 Decreto 2052/2002, de 6 de septiembre de 2002, que crea un Sistema de Información de Normativa (SIN) para consulta de Textos normativos de la Provincia de Santa Fe

V I S T O :

El expediente nº 00308.-0003646.-8 del registro del Sistema de Información de Expedientes –DIRECCION PROVINCIAL DE INFORMATICA.- mediante el cual se propicia la creación de un servicio informático de consulta de textos normativos de la Provincia, como herramienta eficaz en el desenvolvimiento de la actividad administrativa e institucional; y

 

CONSIDERANDO:

Que a los fines de dotar a la Administración Pública de un instrumento que colabore con la dinámica propia de su desarrollo, procurando la agilidad y eficiencia en su accionar, se observa la conveniencia de brindar un servicio de consulta de normativa a todas las áreas de la misma;

Que existe en el ámbito del Poder Ejecutivo información de uso general que se encuentra en condiciones de ser sistematizada en forma gradual, tal como son los textos de decretos y leyes provinciales;

Que la Dirección General de Técnica Legislativa, dependiente del Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, es el área responsable de recepcionar a través del Registro de Leyes, las leyes sancionadas por la Legislatura Provincial;

Que la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, dependiente de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, centraliza la totalidad de los Decretos emitidos por el Poder Ejecutivo;

Que la Dirección Provincial de Informática dispone de la infraestructura técnica en lo que hace a equipamiento, controles y niveles de seguridad requeridos para esta tarea;

Que el Honorable Tribunal de Cuentas de la Provincia se adhiere a la instrumentación del proyecto, aportando el software de aplicación oportunamente confeccionado, acordando pautas técnicas con la Dirección Provincial de Informática;

Que el objetivo principal de acercar la normativa de interés general, constituye una herramienta de gran valor para todas las áreas de la Administración Pública, y se efectuará sin generar erogación alguna en el presupuesto, basándose exclusivamente en el aprovechamiento de los recursos existentes, y en la cooperación de los distintos organismos que la componen;

 

POR ELLO:

 

EL GOBERNADOR DE LA PROVINCIA

 

D E C R E T A :

Artículo 1º.- Créase el Servicio Informático de Consulta Normativa de la Provincia Denominado Sistema de Información de Normativa (SIN), que dependerá de la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación.

Artículo 2º.- Establécese que el objetivo primario del sistema es brindar información normativa de manera ágil y segura, que sea de interés para los distintos estamentos de la Administración Pública Provincial, extensivo en su utilización a los Poderes Legislativos y Judicial.

Artículo 3º.- Establécese el inicio de las actividades del SIN, incorporando al sistema en esta primera etapa, información de Decretos, según procedimiento general detallado en el Anexo I, el cual forma parte integrante del presente instrumento legal.

Artículo 4º.- La incorporación de las Leyes Provinciales se realizará en una segunda etapa, de acuerdo al procedimiento que establezca al efecto el Ministerio de Gobierno, Justicia y Culto, a través de la Dirección General de Técnica Legislativa.

Artículo 5º.- La incorporación de otra normativa de interés general al SIN, se realizará de conformidad a las pautas que defina la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación o las que establezca el organismo y/o repartición que ella designe para ese fin.

Artículo 6º.- Refréndese por los señores Ministros de las carteras de Gobierno, Justicia y Culto y de Hacienda y Finanzas.

Artículo 7º.- Regístrese, comuníquese, publíquese y archívese.

ANEXO I

  1. El organismo que dé origen a la norma será responsable de enviar a la Secretaría de Estado General y Técnica de la Gobernación, el texto original del proyecto en formato digital, incluidos todos sus anexos, respetando los aspectos formales establecidos en el Decreto nº 4211/90 y su modificatorio, el Decreto nº 2717/95.

  2. Una vez rubricado el proyecto, la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación, procederá al control del texto en formato digital, oportunamente enviado por la Jurisdicción que le dio origen, y realizará modificaciones si así correspondiere, dejando el texto en formato digital a imagen del texto original.

  3. La Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación será responsable de la publicación del decreto y todos sus anexos en el SIN, con las propiedades de acceso correctamente codificadas.

  4. Será también responsabilidad de la Dirección General de Despacho y Decretos de la Gobernación mantener las actualizaciones que cada decreto produzca sobre normas anteriores.

  5. El texto del proyecto en formato digital se deberá realizar utilizando dos unidades de soporte magnético que guarden identidad de contenido a imagen del escrito original. Estos soportes magnéticos se incorporarán al expediente del trámite en un sobre cerrado y con sello del organismo que le dio origen, firma y sello del responsable de la información y número de expediente que acompaña.

    La Dirección Provincial de Informática podrá en el futuro recomendar otra alternativa tecnológica.

  6. Será responsabilidad de la Sectorial de Informática de la Gobernación la administración y el mantenimiento de la aplicación.

 

01Ene/14

Decreto nº 35.205-MINAET de 16 de abril de 2009. Reglamento sobre medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones. (La Gaceta nº 94, lunes 18 de mayo de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

 

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones garantiza la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece las obligaciones para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de las medidas técnicas y administrativas necesarias.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece la obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios; salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias, sobre las medidas de protección a la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, derivadas del capítulo II del título II de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley nº 8642).

 

Artículo 2º- Ámbito de aplicación y alcance.

Están sometidos al presente reglamento todos los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que usen y exploten redes públicas de telecomunicaciones, independientemente del tipo de red. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y seguridad de las transacciones electrónicas que desarrollen los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Las disposiciones que tutelen la privacidad de las comunicaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

 

Artículo 3º- Competencia y funciones.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 60 de la Ley nº 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de privacidad de las comunicaciones que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá asegurar la adopción de medidas técnicas y administrativas por parte de los operadores y proveedores para que se garantice la seguridad en el almacenamiento y transferencia de las comunicaciones como la intimidad de las personas.

 

Artículo 4º- De los fines.

El presente Reglamento tiene entre sus fines:

a) Garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios.

b) Promover que los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones adopten medidas técnicas y administrativas que preserven la seguridad de sus servicios.

c) Garantizar que la información de los abonados que se suministra para las guías de abonados y los recibos telefónicos, sea congruente con los principios de privacidad y confidencialidad de la información, así como que dicha información no sea divulgada ni utilizada con fines comerciales.

d) Asegurar que los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales, sean tratados y almacenados bajo rigurosos estándares de seguridad, así como que estos sean eliminados o anónimos cuando ya no sean, necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

e) Promover que la utilización de sistemas de llamadas automáticas por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, se realice conforme a los términos de la legislación vigente a fin de garantizar el derecho a la intimidad de los usuarios.

 

Artículo 5º- De las definiciones.

Para los efectos del presente  reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) Comunicación: Cualquier información intercambiada o conducida entre dos o más usuarios por medio de un servicio de telecomunicaciones.

b) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red y sus equipos receptores finales como las computadoras, teléfonos o cualquier otro equipo de tecnología similar.

c) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

d) Datos de localización: Cualquier dato transmitido por una red de telecomunicaciones que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de telecomunicaciones.

e) Datos de tráfico: Cualquier dato relacionado con la conducción de una comunicación a través de una red de telecomunicaciones o a efectos de la facturación de la misma.

f) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

g) Facilidad de identificación de la línea de origen: Servicio que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.

h) Facilidad de identificación de línea conectada: Servicio que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.

i) Llamada: Conexión establecida por medio de un servicio telefónico que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

j) Llamada infructuosa: Aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del proveedor u proveedores involucrados en la llamada.

k) Llamada no conectada: Aquella comunicación en el transcurso de la cual no se ha realizado una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

l) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona física o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.

m) Servicio de valor agregado: Son aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida.

n) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

o) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la selección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de información relacionada con las comunicaciones hechas a través de redes de telecomunicaciones, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

p) Usuario final: Usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Privacidad y confidencialidad de las comunicaciones

SECCIÓN I.- Privacidad de las comunicaciones

Artículo 6º- Privacidad de las comunicaciones.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la instalación y operación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas para cumplir ese propósito.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador o proveedor conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, grabadas, registradas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la ley.

 

Artículo 7º- Medidas de seguridad.

Los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos, los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al descubierto.

 

Artículo 8º- Responsabilidad de los operadores y proveedores con redes interconectadas.

En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.

El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen, deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes de origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas, deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas a cada línea.

 

Artículo 9º- Confidencialidad de las comunicaciones.

La SUTEL mediante el presente reglamento velará, por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 42 de la Ley nº 8642 en donde se le ordena a los operadores y proveedores de servicios de Telecomunicaciones garantizar la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de sus redes y de los servicios de telecomunicación que brindan. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los mismos, salvo cuando exista autorización judicial para hacerlo de conformidad con la ley vigente o a fin de fiscalizar la calidad del servicio, siempre y cuando, el usuario final sea informado previamente.

Los proveedores deberán garantizar que el personal autorizado para acceder a los datos objeto de este reglamento, adopten las medidas técnicas y administrativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en este reglamento, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, quedarán sujetos a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Los operadores o proveedores deberán advertir, en los contratos de trabajo de su personal, directrices, políticas institucionales, o cualquier otro medio que considere oportuno, especialmente aquellos funcionarios o trabajadores que tengan acceso a datos sensibles y personalísimos de los usuarios, sobre las sanciones administrativas o laborales, civiles y penales a las que se verán expuestos en caso de infringir y lesionar los derechos de los usuarios.

 

SECCIÓN II.- Guías de abonados

Artículo 10.- Guías de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, tendrán derecho a figurar en la guía de abonados. Los proveedores deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra persona física o jurídica que tenga como destino incluirlos en cualquier tipo de guía de abonados, sea impresa o electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de información o de consulta sobre ella. Deberán informar además al abonado acerca de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados deberá producirse al menos dos meses de antelación a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

 

Artículo 11.- Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado.

La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.

De conformidad con el artículo 12, una vez que los abonados hayan manifestado su consentimiento a los proveedores, éstos suministrarán a la SUTEL en el formato que ésta determine la información necesaria para la elaboración de las guías y la prestación de los servicios de información. La SUTEL suministrará gratuitamente a los interesados que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados y a los que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a los que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los proveedores, de conformidad con lo establecido en este reglamento y con las instrucciones que, en su caso, dicte la SUTEL.

Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados, únicamente se proporcionarán a las entidades responsables del servicio de atención de llamadas de emergencia.

A estos efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a través del número 9-1-1 y aquellos otros que la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 determine.

Cuando la elaboración de la guía de abonados no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a la SUTEL. Las guías deberán entregarse gratuitamente a los abonados de telefonía fija y ponerla a disposición gratuita del resto de abonados del servicio de telefonía celular a través de los proveedores que presten dicho servicio y que así lo soliciten. Cuando varios contratos del servicio telefónico fijo estén domiciliados en el mismo lugar, se entenderá cumplida la obligación de entregar gratuitamente una guía de abonado cuando se haya entregado al menos una guía en ese lugar.

El proveedor o proveedores responsables de prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público.

 

Artículo 12.- Autorización para el suministro de información en las guías de abonados.

Para que los datos correspondientes a un abonado sean incluidos en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso del abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento del abonado, cuando al suscribir el contrato de prestación del servicio telefónico, exprese por escrito su consentimiento para que sus datos se entreguen a fin de ser incluidos en la guía telefónica o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella.

Para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará que en el plazo de un mes, después del anuncio en el que se informa el inicio de la elaboración de la guía, que el abonado no se oponga expresamente a su inclusión. La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en este reglamento, exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello.

Aparecerán también, los datos de los abonados del servicio telefónico móvil que hayan solicitado a su proveedor del servicio su deseo de aparecer en ellas, y los datos de los abonados que tengan números no geográficos asignados, conforme al Plan Nacional de Numeración.

Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad. La solicitud de dicha inscripción se realizará de manera conjunta.

Artículo 13.- Restricción de la información.

Los abonados tendrán derecho a que los datos que aparecen en la guía no sean utilizados sin su consentimiento con fines de publicidad u otro fin comercial. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, sin cobro alguno.

 

Artículo 14.- Datos generales que deben figurar en las guías de abonados.

Cada ejemplar de las guías de abonados deberá contener, al menos, los siguientes datos generales:

a) El nombre del abonado, su domicilio y el número telefónico contratado con el proveedor del servicio.

b) Información a los abonados sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, en los términos previstos en este reglamento.

c) La dirección postal, electrónica y los números telefónicos de atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico.

d) Instrucciones que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía y del servicio nacional de información.

e) Los códigos de acceso a otros países para realizar llamadas internacionales.

f) Los códigos de servicios especiales conforme al Plan Nacional de Numeración.

g) Los procedimientos de marcado.

h) Instrucciones para contratar espacios de difusión publicitaria en la Guía Telefónica e información sobre tarifas de publicidad.

i) Los números telefónicos de los servicios de emergencia.

j) Fecha completa de edición y actualización, así como nombre y dirección del editor.

 

Artículo 15.- Elaboración de las guías de abonados.

Los datos que figuren en las guías de abonados se publicarán en un tipo de letra claro y de fácil lectura. La impresión se realizará en las dos caras de cada hoja, sin que ello dificulte la lectura de la información, utilizando un papel con una textura que permita la fácil lectura de la información. La encuadernación deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía telefónica. Las guías de abonados se organizarán por orden alfabético de los apellidos de los abonados.

Cuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos a fin de facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico fijo.

 

Artículo 16.- Actualización de las guías de abonados.

Las guías de abonados deberán actualizarse en plazos periódicos no superiores a los doce meses. Los comercializadores deberán suministrar gratuitamente a todos los abonados de la telefonía fija, un ejemplar de la guía telefónica general.

Las guías telefónicas considerarán todas las rectificaciones, correcciones o supresiones que hayan sido comunicadas con un mes de anticipación al momento del cierre de la edición. El período comprendido entre la fecha de actualización de los datos y la fecha de edición de las guías telefónicas no podrá superar el plazo de tres meses.

 

Artículo 17.- Guías de abonados en formato electrónico.

Las guías de abonados en formato electrónico estarán sujetas a las mismas normas de las guías de abonados impresas. Las entidades o empresas que elaboren dichas guías de abonados podrán suministrar una guía electrónica a los abonados siempre que medie solicitud fehaciente de su parte.

 

SECCIÓN III.- Identificación de llamadas

Artículo 18.- Visualización y restricción de la línea de origen y conectada.

Cuando un proveedor preste servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada, deberá informar a sus abonados, con 30 días naturales de antelación al inicio de la prestación de dichas facilidades y sus características. En particular, el proveedor deberá informar a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndoles de manifiesto la especial situación y el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

Los proveedores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que les comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.

Los proveedores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir a la SUTEL, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que explique las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los proveedores tendrán obligación de comunicar, con 30 días naturales previos a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

 

Artículo 19.- Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen.

Los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática de todas sus llamadas la identificación de su línea.

Para las activaciones o desactivaciones los proveedores podrán establecer un precio de conformidad con el artículo 6º, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 20.- Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

Cuando los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

 

Artículo 21.- Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen.

Los proveedores eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 9-1-1 y otras autorizadas para la atención de emergencias, por la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1.

La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 9-1-1 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Asimismo, se podrán eliminar por un período limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

 

Artículo 22.- Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen.

La SUTEL podrá establecer, para proteger el derecho a la intimidad, que de manera gratuita, y según la disponibilidad técnica del proveedor, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

 

Artículo 23.- Supresión de la identificación de la línea conectada.

Cuando los proveedores ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad de suprimir la visualización del usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

 

Artículo 24.- Desvío automático de llamadas.

Los proveedores deberán ofrecer a todos los abonados, un procedimiento sencillo y gratuito, que permita evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

 

CAPÍTULO III.- Datos de tráfico y localización

Artículo 25.- Datos de tráfico y localización.

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley nº 8642, los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los abonados y usuarios finales que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal, en los términos del inciso anterior.

Los operadores y los proveedores, deberán solicitar el consentimiento del abonado o usuario final, al menos, con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio, con el fin de informar sobre el tratamiento que se le dará a sus datos; informándole sobre los tipos de datos que serán tratados y el plazo durante el cual serán utilizados. Esta comunicación, deberá efectuarse a través de cualquier medio que garantice su recepción efectiva por parte del abonado o usuario final; pudiendo llevarse a cabo de forma conjunta con la facturación del servicio prestado.

Deberá facilitarse al abonado o usuario final un medio sencillo (número telefónico gratuito, sitio de Internet), que no le implique gasto alguno; para manifestar su negativa o aceptación del tratamiento de los datos citados.

Si en el plazo de un (1) mes a partir de recibida la solicitud de consentimiento por parte del abonado o usuario, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de tráfico y localización para esta finalidad; siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado o usuario. En todo caso, los abonados o usuarios dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento.

El tratamiento de los datos de tráfico y localización, realizado de conformidad con los incisos anteriores, sólo podrá ser efectuado por el personal a cargo del operador o proveedor cuyo abonado o usuario está asociado a estos datos.

Cuando se haya obtenido el consentimiento de un abonado o usuario para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el abonado o usuario deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

 

Artículo 26.- Datos personales sobre el tráfico y la facturación.

Los operadores y proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser almacenados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores o proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal.

Asimismo, podrán emplear los datos de tráfico con fines de promoción comercial de servicios de telecomunicaciones o para la prestación de servicios con valor agregado, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos.

Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado, para manifestar su negativa al tratamiento de los datos.

Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.

En todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.

El operador deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento y antes de obtener el consentimiento. El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los abonados, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones, de la prestación de un servicio con valor agregado o de suministrar la información requerida por la administración judicial. En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

 

Artículo 27.- Protección de los datos personales en la facturación desglosada.

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los proveedores que tengan la obligación de prestar dicho servicio. Asimismo, por resolución de la SUTEL, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los proveedores.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

 

Artículo 28.- Datos objeto de conservación.

Los datos que deben conservarse de manera confidencial por los operadores y proveedores son los siguientes:

A. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

1.1) Número de teléfono de llamada.

1.2) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario asignada.

2.2) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

2.3) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

B. Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía fija y a la telefonía móvil:

1.1) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

1.2) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

2.2) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

C. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

2.1) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo de Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

2.2) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

D. Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

E. Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considere ser el equipo de comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2. Con respecto a la telefonía móvil:

2.1) Los números de teléfono de origen y destino.

2.2) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

2.3) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

2.4) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

2.5) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

2.6) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

3.1) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

3.2) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

F. Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1. La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de la legislación vigente.

 

Artículo 29.- Obligación de conservar datos.

Los operadores adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos se conserven de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en la medida en que sean generados o tratados por aquellos en el marco de la prestación de los servicios de telecomunicación de que se trate. Todos estos datos serán confidenciales y no podrán hacerse públicos ni ser entregados a persona física o jurídica alguna, si no es con la autorización expresa del abonado o su representante; o por orden judicial conforme a la legislación vigente.

La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los proveedores.

Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en este reglamento.

 

Artículo 30.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico.

Cuando se trate de datos de localización, distintos a los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor agregado.

A estos efectos, los proveedores deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor agregado, e informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

Para estos efectos se deberá contar con el consentimiento del usuario o abonado para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Se entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor agregado que exijan el tratamiento de sus datos de localización.

En todo caso, los usuarios o abonados deberán tener la posibilidad de retirar en cualquier momento, su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor o del tercero que preste el servicio con valor agregado, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los proveedores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de tráfico a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las instituciones que ésta indique.

 

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones no solicitadas

Artículo 31.- Comunicaciones no solicitadas.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes condiciones:

a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el párrafo anterior.

b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio, esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso ulterior.

 

Artículo 32.- Características de los mensajes.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, las comunicaciones electrónicas deberán cumplir con las siguientes características:

a) El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez, a fin de identificar con facilidad al remitente y el propósito de su contenido.

b) Los mensajes deberán contener una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de suspender, sin costo alguno, el envío de tales comunicaciones.

 

Artículo 33.- Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa, que se efectúen mediante sistemas que no sean automáticos no podrán efectuarse, salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de recibir dichas llamadas.

 

CAPÍTULO V.- Disposiciones finales

Artículo 34.- Sanciones e infracciones.

El régimen aplicable al incumplimiento de obligaciones contempladas en este reglamento se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de respetar la intimidad y la privacidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 35.- Procedimiento de reclamación.

De conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley nº 8642, las reclamaciones originadas por las violaciones a los derechos a los que se refiere este reglamento, serán tramitadas de conformidad con las vías de reclamación y procedimientos indicados en dicha normativa.

 

Artículo 36.- Rige.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de abril del 2009.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Rodríguez Quirós.

 

01Ene/14

Decreto 59/2002, de 1 de mayo, de la comunidad Asturiana, por el que se constituye y regula el registro de altos cargos de las Cajas de Ahorro (B.O.P.A. 6147 del 14 de mayo de 2002).

 

PREÁMBULO

 

La Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, establece en su artículo 6.2 que la Consejería de Hacienda llevará un registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias, en el que se inscribirá cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, y a los Directores Generales o asimilados.

 

El articulo 6.3 de la citada Ley concreta que el plazo máximo para que las Cajas de Ahorro comuniquen a la Consejería de Hacienda los nombramientos, ceses y reelecciones de los Vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y Directores Generales o asimilados será de siete días hábiles.

 

Asimismo recoge este artículo que esta Consejería de Hacienda procederá a la inscripción de los referidos datos tras comprobar su adecuación a las normas vigentes y notificará inmediatamente al Ministerio de Hacienda, a través del Banco de España, las correspondientes altas y bajas en el Registro.

 

Por último, el artículo 6.4 consagra dos características esenciales del Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio en el Principado de Asturias: su carácter público y meramente informativo y la gratuidad de las certificaciones de su contenido para quien justifique su interés legítimo.

 

El presente Decreto, en uso de la autorización recogida en la disposición final primera de la propia Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, que autoriza al Consejo de Gobierno del Principado de Asturias a dictar las disposiciones necesarias para el desarrollo y aplicación de dicha Ley, tiene como fin crear el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorra con sede social en el Principado de Asturias y regular su organización y estructura, al tiempo que se fijan sus mecanismos de funcionamiento y comunicación, con el fin de mantener su actualización permanente y facilitar el ejercicio de la función de control e inspección de las mismas que corresponde a la Comunidad Autónoma.

 

Asimismo, en aras del ejercicio de la función de protectorado de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que el artículo 2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, asigna a su Consejo de Gobierno, y que éste ejerce a través de la Consejería de Hacienda, y particularmente para garantizar la aplicación de los principios de legalidad, territorialidad, transparencia, profesionalidad y participación democrática en la composición, elección y funcionamiento de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorro, principios estos que según el mencionado artículo 2 informan tal protectorado, se regula en una disposición adicional la remisión a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro de información relativa a los miembros de la Asamblea General, órgano supremo de gobierno y decisión de las Cajas de Ahorro, de acuerdo con el artículo 18 de la citada Ley del Principado de Asturias 2/2000.

 

En su virtud, a propuesta del Consejero de Hacienda, de acuerdo con el Consejo de Estado, y previo acuerdo del Consejo de Gobierno en su reunión de fecha 2 de mayo de 2002,

 

DISPONGO

 

Articulo 1. Del Registro de Altos Cargos:

1.-Se crea el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias adscrito a la Consejeras competente en dicha materia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y de su Comisión de Control, así como a los Directores Generales o asimilados.

 

2.-El Registro de Cajas de Ahorro del Principado de Asturias se regirá por lo establecido en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, en el presente Decreto y en las demás normas que, en cada caso, resulten de aplicación.

 

Artículo 2. Estructura:

1.-El Registro constará de un libro de inscripciones en soporte informático para cada una de las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias que se estructurará en tres Secciones en las que se inscribirá la información referida a las personas que ostenten cargos en el Consejo de Administración, Corrosión de Control y Director General o asimilado.

 

2.-Cada una de las Secciones contendrá los siguientes datos:

 

a) Número de identificación fiscal.

 

b) Nombre y apellidos.

 

c) Fecha de nombramiento.

 

d) Grupo de representación.

 

e) Fecha de cese.

 

Artículo 3. Documentación a remitir con motivo del nombramiento de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control

1.-El Presidente del Consejo de Administración y el Presidente de la Comisión de Control deberán remitir al Registro certificación del acuerdo de la Asamblea General de nombramiento de los Vocales del Consejo de Administración y de los miembros de la Comisión de Control, respectivamente, en el placa de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél. Esta certificación irá acompañada de:

 

a) La relación de los Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control designados y en su caso, de sus correspondientes suplentes, ordenados por grupos de representación.

 

b) En caso de que sean designados como Vocales del Consejo de Administración personas que no ostenten la condición de Consejeros Generales, acreditación de la preparación o experiencia.

 

c) Certificación del Secretario del Consejo de Administración o del Secretario de la Comisión de Control, con el visto bueno del Presidente respectivo, en la que dé fe de que los nuevos Vocales del Consejo de Administración o miembros de la Comisión de Control han sido nombrados de. acuerdo con lo previsto en la normativa interna, y que aquellos no se hallan incursos en las causas de incompatibilidad e inelegibilidad ni en las prohibiciones establecidas en la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

d) La «Declaración de intereses» que figura como anexo I del presente Decreto, suscrita por cada uno de los Altos Cargos designados y por el Secretaria de la entidad.

 

e) La «Ficha de Altos Cargos» que figura como anexo II del presente Decreto, de cada uno de los designados.

 

2.-En el supuesto de reelección deberán remitirse todas los documentos descritos en el apartado anterior, excepto el señalado en la letra a).

 

3.-En los supuestos de nombramiento para cobertura de vacantes en el Consejo de Administración o en la Comisión de Control de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 43.2 y 58.2 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, su respectivo Presidente deberá remitir al Registro certificación del acuerdo en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél, identificando la vacante provista y acompañando la documentación señalada en el apartado primero. Una vez ratificados los nombramientos por la Asamblea General, el Presidente remitirá al Registro la certificación del acuerdo de ratificación en el plazo de siete días hábiles contados desde el día siguiente a la adopción de aquél.

 

Artículo 4. Documentación a remitir en el caso de cese de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control.

1.-En el supuesto de cenes de Vocales del Consejo de Administración o de miembros de la Comisión de Control, el Presidente del órgano en que se produzca el cese deberá comunicarlo al Registro de Altos Cargos en el plazo de los siete días hábiles siguientes.

 

2.-Si el cese trae causa en acuerdo adoptado por órgano competente, la comunicación se acompañará de la certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 5.-Documentación a remitir con motivo del nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente y Secretario del Consejo de Administración o del Presidente y Secretario de la Comisión de Control:

El Presidente del órgano afectado trasladará al Registro de Altos Cargos, en el plazo de siete días hábiles, certificación de los acuerdos del Consejo de Administración y de la Comisión de Control que se refieran al nombramiento o cese del Presidente, Vicepresidente o Secretario del Consejo de Administración o al nombramiento o cese del Presidente o Secretario de la Comisión de Control.

 

Artículo 6. Documentación a remitir en caso de nombramiento y cese de las Directores Generales o asimilados:

El Presidente del Consejo de Administración comunicará al Registro de Altos Cargos el nombramiento o cese de Directores Generales o asimilados mediante certificación remitida dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente al de la adopción del correspondiente acuerdo. A esta certificación se acompañará:

 

a) Certificación del acuerdo de designación adoptado por el Consejo de Administración.

 

b) Acreditación de cumplir los requisitos establecidos en el artículo 62.4 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, para desempeñar el cargo de Director General.

 

c) La «Declaración de intereses» y la «Ficha de Altos Cargos» debidamente suscritas.

 

d) Certificación del acuerdo de remoción adoptado por el Consejo de Administración en los supuestos de cese.

 

Una vez la Asamblea confirme el nombramiento de los Directores Generales o asimilados, el Presidente del Consejo de Administración remitirá al Registro certificación del correspondiente acuerdo.

 

Artículo 7.-Variaciones en la inscripción:

Las modificaciones de los datos consignados en las «Declaraciones de intereses» y en la «Ficha de Altos Cargos» que se produzcan a consecuencia de supuestos distintos de los de nombramiento, cese y reelección se comunicarán al Registro de Altos Cargos por el mismo órgano que en su momento hubiese realizado la comunicación de tales datos, mediante el modelo normalizado de «Declaración de variaciones» que figura como anexo III del presente Decreto, dentro de los siete días hábiles contados desde el día siguiente a la realización del hecho que las motive.

 

Artículo 8. Ausencia de inscripción:

 

En los casos en que no se haya producido la preceptiva inscripción por no haberse remitido la documentación necesaria por los órganos obligados a ello, será de aplicación el régimen disciplinario previsto en el título V de la Ley 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

Artículo 9. Publicidad:

1.-El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede en el Principado de Asturias es público y tiene carácter meramente informativo de conformidad con lo previsto en el apartado 4 del articulo 6 de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro.

 

2.-Cualquier persona que acredite un interés legítimo podrá obtener certificación gratuita de los datos en él contenidos. Dicha certificación se solicitará mediante escrito dirigido a la Dirección General competente en materia de Cajas de Ahorro, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, el interés legitimo del que se pretende titular, e individualizando los extremos cuya certificación se insta de los recogidos en el articulo 2 del presente Decreto.

 

3.-Los datos de carácter personal que figuren en el Registro se destinarán única y exclusivamente a cumplir la finalidad perseguida con su creación, debiendo regirse su tratamiento por lo dispuesto en la Ley Orgánica 1/1982, de 5 de mayo, de Protección Civil del Derecho al Honor, a la Intimidad Personal y Familiar, y a la Propia Imagen, y en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Disposiciones adicionales

 

Primera. De la Asamblea General:

 

1.-En los procesos de renovación de la Asamblea General, el Presidente de la Comisión de Control deberá remitir a la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro copia del acta de la sesión en la que se proceda a la renovación, en el plazo de quince días hábiles contados desde el día siguiente al de la celebración de la misma, acompañada de una relación de todos los Consejeros Generales que integren el órgano y, en su caso, de sus correspondientes suplentes, con indicación de sus nombres y apellidos, ordenados alfabéticamente y por grupos de representación. En el caso de representantes de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que lo hubiera designado.

 

2.-En el mismo plazo, se comunicarán las variaciones que se produzcan en la composición original de la Asamblea General.

 

Segunda.-Remisión de documentación e información:

 

1.-Las Cajas de Ahorro con domicilio social en el Principado de Asturias deberán remitir para su inscripción en el Registro de Altos Cargos la documentación relativa a los miembros del Consejo de Administración, Comisión de Control y Directores Generales y asimilados, así como las modificaciones acaecidas desde la entrada en vigor de la Ley del Principado de Asturias 2/2000, de 23 de junio, de Cajas de Ahorro, hasta la fecha actual, en el plazo de un mes a contar desde la entrada en vigor del presente Decreto.

 

2.-Asimismo, en el mismo plazo, deberán remitir la información correspondiente a la composición .y modificaciones de la Asamblea desde el último proceso electoral.

 

Disposiciones finales

 

Primera. Desarrollo:

 

Por el titular de la Consejería competente en materia de Cajas de Ahorro se dictarán cuantas disposiciones sean necesarias para el desarrollo y ejecución de este Decreto.

 

Segunda. Entrada en vigor.

 

El presente Decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el BOLETIN OFICIAL del Principado de Asturias.

 

Dado en Oviedo, a 2 de mayo de 2002.-El Presidente del Principado, Vicente Álvarez Areces

 

El Consejero de Hacienda, Jaime Rabanal García

 

 

01Ene/14

DECRETO SOBRE INTERNET COMO PRIORIDAD REPÚBLICA  BOLIVARIANA DE VENEZUELA

DE LA PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA

                    Decreto Nº 825 del 10 de mayo de 2000 Publicado en la Gaceta Oficial de la República de Venezuela Nº 36.955, De fecha 22 de mayo de 2000

                    HUGO CHÁVEZ FRÍAS Presidente de la República De conformidad con lo previsto en el artículo 110 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, en concordancia con lo dispuesto en los artículos 1° de la Ley de Telecomunicaciones, y 5° de la Ley Orgánica  de la Administración Central, en Consejo de Ministros,

                    CONSIDERANDO Que la Constitución reconoce como de interés público la ciencia, la tecnología, el conocimiento, la innovación y sus aspiraciones y los servicios de información, a los fines de lograr el desarrollo económico, social y político del país, y que el Ejecutivo Nacional a través del Ministerio de Ciencia y Tecnología, debe velar por el cumplimiento del mencionado precepto constitucional,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones tiene como finalidad insertar a la Nación dentro del concepto de sociedad del conocimiento y de los procesos de interrelación, teniendo en cuenta que, para el desarrollo de estos procesos, la red mundial denominada Internet, representa en la actualidad y en los años por venir, un medio para la interrelación con el resto de los países y una herramienta invalorable para el acceso y difusión de ideas,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Telecomunicaciones plantea entre sus objetivos a mediano plazo el incentivo al uso de Internet a todos los niveles y mejorar la calidad de vida de la población, a través del uso de los servicios de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Ordenación del Territorio plantea la amplia divulgación del conocimiento y el uso de las modernas tecnologías de telecomunicaciones,

                    CONSIDERANDO Que el Plan Nacional de Desarrollo Regional indica que las comunicaciones, tanto físicas como electrónicas, constituyen uno de los factores fundamentales de consolidación del nuevo modelo de desarrollo territorial,

                    CONSIDERANDO Que el Estado provee servicios de diversa índole a los ciudadanos, los cuales pueden ser prestados en forma más eficiente a través de Internet, lográndose así un beneficio inmediato para la población,

                    CONSIDERANDO Que Internet es un medio que permite acceder a nuevos conocimientos, empleos y mano de obra especializada, además de ser un importante generador de iniciativas que incentivan el espíritu emprendedor de la población, sin distinción de clases sociales ni de generaciones, constituyendo una fuente inagotable de oportunidades para pequeñas, medianas y grandes empresas,

                    CONSIDERANDO Que el Ejecutivo Nacional ha previsto el impacto positivo que tienen las tecnologías de información, incluyendo el uso de Internet, en el progreso social y económico del país, en la generación de conocimientos, en el incremento de la eficiencia empresarial, en la calidad de los servicios públicos y en la transparencia de los procesos,

01Ene/14

Decreto Legislativo 11 maggio 1999, n. 135 e successive modificazioni: Decreto Legislativo 30 luglio 1999, n. 281 e 30 luglio 1999, n. 282. Disposizioni integrative della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sul trattamento di dati sensibili da parte dei sogge

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Visto l'articolo 14 della legge 23 agosto 1988, n. 400;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modifiche ed integrazioni;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali e le raccomandazioni del Consiglio d'Europa ivi citate;

Vista la legge 6 ottobre 1998, n. 344;

Visto il Decreto Legislativo 6 novembre 1998, n. 389;

Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;

Sentita l'Autorità per l'informatica nella pubblica amministrazione;

Vista la preliminare deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 21 aprile 1999;

Acquisito il parere delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 7 maggio 1999;

Sulla proposta del Presidente del Consiglio dei Ministri, di concerto con i Ministri per la funzione pubblica, per la solidarietà sociale, di grazia e giustizia, dell'interno, degli affari esteri, delle finanze, del tesoro, del bilancio e della programmazione economica, per i beni e le attività culturali, della sanità, della pubblica istruzione e dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

CAPITOLO I. PRINCIPI GENERALI IN MATERIA DI TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI DA PARTE DI SOGGETTI PUBBLICI

Artícolo 1. Ambito di applicazione e definizioni

1. Il presente decreto:

a) definisce i principi generali in base ai quali i soggetti pubblici sono autorizzati a trattare dati sensibili o attinenti a particolari provvedimenti giudiziari ai sensi degli articoli 22, comma 3, e 24 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, nel rispetto delle altre disposizioni previste dalla medesima legge;

b) individua, inoltre, alcune rilevanti finalità di interesse pubblico, per il cui perseguimento è consentito detto trattamento, nonchè le operazioni eseguibili e i tipi di dati che possono essere trattati.

2. Il presente decreto non si applica:

a) ai trattamenti di cui all'articolo 4 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, e all'articolo 1, comma 1, lettera i), della legge 31 dicembre 1996, n. 676;

b) agli enti pubblici economici, ai quali restano applicabili le disposizioni previste per i soggetti privati, ai sensi della legge 31 dicembre 1996, n. 675;

c) ai trattamenti disciplinati dalla Presidenza della Repubblica, dalla Camera dei deputati, dal Senato della Repubblica e dalla Corte costituzionale, in conformità ai rispettivi ordinamenti.

3. Ai fini del presente decreto:

a) si applicano le definizioni elencate nell'articolo 1 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, di seguito denominata «legge»;

b) per «dati» si intendono i dati sensibili o attinenti a provvedimenti giudiziari indicati negli articoli 22, comma 1, e 24 della legge.

4. Salvo quanto previsto dal comma 2, i principi di cui al presente Capo si applicano in ogni caso di trattamento dei dati comunque effettuato da soggetti pubblici.

5. Resta fermo quanto previsto dall'articolo 1, lettera b), n. 1), della legge 31 dicembre 1996, n. 676, e dall'articolo 1, comma 2, della legge 8 aprile 1998, n. 94, per la compiuta disciplina della riservatezza dei dati personali in ambito sanitario.

Artícolo 2. Modalità del trattamento e informativa agli interessati

1. I soggetti pubblici effettuano il trattamento dei dati con modalità atte ad assicurare il rispetto dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato; adottano, inoltre, le misure occorrenti per facilitare l'esercizio dei diritti dell'interessato ai sensi dell'articolo 13 della legge.

2. Nell'informare gli interessati ai sensi dell'articolo 10 della legge, i soggetti pubblici fanno espresso riferimento alla normativa che prevede gli obblighi o i compiti in base alla quale è effettuato il trattamento.

Artícolo 3. Dati trattati

1. I soggetti pubblici sono autorizzati a trattare i soli dati essenziali per svolgere attività istituzionali che non possono essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa.

2. I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

3. Ai sensi dell'articolo 9, comma 1, lettera c) , d) ed e), della legge, i soggetti pubblici verificano periodicamente l'esattezza e l'aggiornamento dei dati, nonchè la loro pertinenza, completezza, non eccedenza e necessità rispetto alle finalità perseguite nei singoli casi, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. Al fine di assicurare che i dati siano strettamente pertinenti e non eccedenti rispetto agli obblighi e ai compiti loro attribuiti, i soggetti pubblici valutano specificamente il rapporto tra i dati e gli adempimenti. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione è prestata per la verifica dell'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni o gli adempimenti.

4. I dati contenuti in elenchi, registri o banche di dati, tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, sono trattati con tecniche di cifratura o mediante l'utilizzazione di codici identificativi o di altri sistemi che, considerato il numero e la natura dei dati trattati, permettono di identificare gli interessati solo in caso di necessità.

5. I dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale sono conservati separatamente da ogni altro dato personale trattato per finalità che non richiedano il loro utilizzo. Al trattamento di tali dati si procede con le modalità di cui al comma 4 anche quando detti dati non sono contenuti in elenchi, registri o banche dati o non sono tenuti con l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati.

6. I dati non possono essere trattati nell'ambito di test psicoattitudinali volti a definire il profilo o la personalità dell'interessato.

Artícolo 4. Operazioni eseguibili

1. Rispetto ai dati la cui disponibilità è essenziale ai sensi dell'articolo 3, comma 1, i soggetti pubblici sono autorizzati a svolgere unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al perseguimento delle finalità per le quali il trattamento è consentito, anche quando i dati sono raccolti nello svolgimento di compiti di vigilanza, di controllo o ispettivi esercitati anche su richiesta di altri soggetti.

2. Le operazioni di raffronto tra dati, nonchè i trattamenti di dati ai sensi dell'articolo 17 della legge, sono effettuati solo con l'indicazione scritta dei motivi.

3. In ogni caso, la diffusione dei dati, nonchè le operazioni e i trattamenti di cui al comma 2, se effettuati utilizzando banche dati di diversi titolari, sono ammessi solo se previsti da espressa disposizione di legge.

4. Resta fermo il divieto di diffusione dei dati idonei a rivelare lo stato di salute sancito dall'articolo 23, comma 4, della legge.

Artícolo 5. Modificazioni alla legge 31 dicembre 1996, n. 675

1. Dopo il comma 1 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«1-bis. Il comma 1 non si applica ai dati relativi agli aderenti alle confessioni religiose i cui i rapporti con lo Stato siano regolati da accordi o intese ai sensi degli articoli 7 e 8 della Costituzione, nonchè relativi ai soggetti che con riferimento a finalità di natura esclusivamente religiosa hanno contatti regolari con le medesine confessioni, che siano trattati dai relativi organi o enti civilmente riconosciuti, semprechè i dati non siano comunicati o diffusi fuori delle medesime confessioni. Queste ultime determinano idonee garanzie relativamente ai trattamenti effettuati.».

2. Il comma 3 dell'articolo 22 della legge è sostituito dal seguente:

«3. Il trattamento dei dati indicati al comma 1 da parte di soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, è consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge, nella quale siano specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. In mancanza di espressa disposizione di legge, e fuori dai casi previsti dai decreti legislativi di modificazione ed integrazione della presente legge, emanati in attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, i soggetti pubblici possono richiedere al Garante, nelle more della specificazione legislativa, l'individuazione delle attività, tra quelle demandate ai medesimi soggetti dalla legge, che perseguono rilevanti finalità di interesse pubblico e per le quali è conseguentemente autorizzato, ai sensi del comma 2, il trattamento dei dati indicati al comma 1.».

3. Dopo il comma 3 dell'articolo 22 della legge è inserito il seguente:

«3-bis. Nei casi in cui è specificata, a norma del comma 3, la finalità di rilevante interesse pubblico, ma non sono specificati i tipi di dati e le operazioni eseguibili, i soggetti pubblici, in applicazione di quanto previsto dalla presente legge e dai decreti legislativi di attuazione della legge 31 dicembre 1996, n. 676, in materia di dati sensibili, identificano e rendono pubblici, secondo i rispettivi ordinamenti, i tipi di dati e di operazioni strettamente pertinenti e necessari in relazione alle finalità perseguite nei singoli casi, aggiornando tale identificazione periodicamente.».

4. I soggetti pubblici avviano l'adeguamento dei propri ordinamenti a quanto previsto dai commi 3 e 3-bis dell'articolo 22 della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo entro il 31 dicembre 1999. Per le richieste presentate al Garante, a norma del comma 3 dell'articolo 22 della legge, come modificato dal presente decreto, entro il 31 dicembre 1999, il termine per la decisione del Garante medesimo è di novanta giorni, durante i quali il trattamento dei dati già in corso può essere proseguito sino alla decisione.

5. I provvedimenti di cui all'articolo 22, comma 3-bis, della legge, introdotto dal comma 3 del presente articolo, costituiscono attuazione dei principi di cui agli articoli da 1 a 4 del presente decreto.

5-bis. In relazione alle finalità individuate nel capo II, i soggetti pubblici identificano e rendono pubblici, con le modalità di cui ai commi 4 e 5 e nel rispetto delle disposizioni del capo I del presente decreto, anche i tipi di dati e di operazioni oggetto del trattamento di cui all'articolo 24 della legge.

CAPITOLO II. INDIVIDUAZIONE DI ALCUNE RILEVANTI FINALITÀ DI INTERESSE PUBBLICO

Artícolo 6. Stato civile, anagrafi e liste elettorali

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati concernenti la tenuta degli atti e dei registri dello stato civile, delle anagrafi della popolazione residente in Italia e dei cittadini italiani residenti all'estero, nonchè delle liste elettorali.

Artícolo 7. Cittadinanza, immigrazione e condizione dello straniero

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di cittadinanza, di immigrazione, di asilo, di condizione dello straniero e di profugo e sullo stato di rifugiato.

2. Le disposizioni del presente Capo non riguardano i trattamenti di dati effettuati in esecuzione della convenzione di cui alla legge 23 marzo 1998, n. 93, o dell'accordo di cui all'articolo 4, comma 1, lettera a), della legge, ovvero previsti dalla lettera e) del medesimo articolo.

3. Per le finalità di cui al comma 1 è, in particolare, ammesso il trattamento dei dati strettamente necessari:

a) al rilascio di visti, permessi, attestazioni, autorizzazioni e documenti anche sanitari, nonchè alla tenuta di registri;

b) al riconoscimento del diritto di asilo o dello stato di rifugiato, o all'applicazione della protezione temporanea e di altri istituti o misure di carattere umanitario, ovvero all'attuazione degli obblighi di legge in materia di politiche migratorie;

c) agli obblighi dei datori di lavoro e dei lavoratori, ai ricongiungimenti, all'applicazione delle norme vigenti in materia di istruzione e di alloggio, alla partecipazione alla vita pubblica e all'integrazione sociale.

Artícolo 8.Esercizio dei diritti politici e pubblicità dell'attività di determinati organi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di elettorato attivo e passivo e di esercizio di altri diritti politici, nel rispetto della segretezza del voto, nonchè all'esercizio del mandato degli organi rappresentativi.

2. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di documentazione dell'attività istituzionale di organi pubblici.

3. I trattamenti dei dati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 sono consentiti per eseguire specifici compiti previsti da leggi o da regolamenti fra i quali, in particolare, quelli concernenti:

a) lo svolgimento di consultazioni elettorali e la verifica della relativa regolarità;

b) le richieste di referendum, le relative consultazioni e la verifica della relativa regolarità;

c) l'accertamento delle cause di ineleggibilità, incompatibilità o di decadenza, o di rimozione o sospensione da cariche pubbliche, ovvero di sospensione o di scioglimento degli organi;

d) l'esame di segnalazioni, petizioni, appelli e di proposte di legge di iniziativa popolare, l'attività di commissioni d'inchiesta, il rapporto con gruppi politici;

e) la designazione e la nomina di rappresentanti in commissioni, enti e uffici.

4. Ai fini del presente articolo, è consentita la diffusione dei dati per le finalità di cui al comma 1, in particolare con riguardo alle sottoscrizioni di liste, alle presentazioni delle candidature, agli incarichi in organizzazioni o associazioni politiche, alle cariche istituzionali e agli organi eletti.

5. Ai fini del presente articolo, in particolare, sono consentiti:

a) il trattamento di dati contenuti in verbali e resoconti dell'attività di assemblee rappresentative, commissioni e di altri organi collegiali o assembleari;

b) il trattamento dei dati strettamente necessario allo svolgimento della funzione di controllo, di indirizzo politico e di sindacato ispettivo e di altre forme di accesso a documenti riconosciute dalla legge e dai regolamenti degli organi interessati per consentire l'espletamento di un mandato elettivo.

6. I dati trattati per le finalità di cui ai commi 1 e 2 possono essere comunicati e diffusi nelle forme previste dai rispettivi ordinamenti anche per via telematica. Non è comunque consentita la divulgazione dei dati che non risultino strettamente necessari ad assicurare il rispetto del principio di pubblicità dell'attività istituzionale, fermo restando quanto previsto dall'articolo 23, comma 4, della legge per i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

Artícolo 9. Rapporti di lavoro

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'instaurazione ed alla gestione di rapporti di lavoro di qualunque tipo, dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo, e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, quelli svolti al fine di:

a) applicare la normativa in materia di collocamento obbligatorio e assumere personale anche appartenente a categorie protette;

b) garantire le pari opportunità;

c) accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, anche in materia di tutela delle minoranze linguistiche, ovvero la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio, il trasferimento di sede per incompatibilità e il conferimento di speciali abilitazioni;

d) adempiere obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico, ivi compreso il riconoscimento della causa di servizio o dell'equo indennizzo, nonchè obblighi retributivi, fiscali o contabili, relativamente al personale in servizio o in quiescenza, ivi compresa la corresponsione di premi e benefici assistenziali;

e) adempiere specifici obblighi o compiti previsti dalla normativa in materia di igiene e sicurezza del lavoro o di sicurezza o salute della popolazione, nonchè in materia sindacale;

f) applicare, anche da parte di enti previdenziali ed assistenziali, la normativa in materia di previdenza ed assistenza ivi compresa quella integrativa, anche in applicazione del decreto legislativo del Capo provvisorio dello Stato 29 luglio 1947, n. 804, riguardo alla comunicazione di dati, anche per via telematica, agli istituti di patronato ed assistenza sociale, alle associazioni di categoria e agli ordini professionali che abbiano ottenuto il consenso dell'interessato in relazione a tipi di dati individuati specificamente;

g) svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile ed esaminare i ricorsi amministrativi in conformità alle norme che regolano le rispettive materie;

h) comparire in giudizio a mezzo di propri rappresentanti o partecipare alle procedure di arbitrato o di conciliazione nei casi previsti dalla legge o dai contratti collettivi di lavoro;

i) salvaguardare la vita o l'incolumità fisica dell'interessato o di terzi;

j) gestire l'anagrafe dei pubblici dipendenti e applicare la normativa in materia di assunzione di incarichi da parte di dipendenti pubblici, collaboratori e consulenti;

k) applicare la normativa in materia di incompatibilità e rapporti di lavoro a tempo parziale;

l) svolgere l'attività di indagine e ispezione presso soggetti pubblici;

m) valutare la qualità dei servizi resi e dei risultati conseguiti.

3. I dati raccolti mediante impianti audiovisivi o altre apparecchiature, anche informatiche o telematiche, richiesti da esigenze organizzative e produttive ovvero dalla sicurezza del lavoro, possono essere utilizzati unicamente per tali finalità, individuate secondo le procedure di cui all'articolo 4 della legge 20 maggio 1970, n. 300, e all'articolo 24 della legge 29 marzo 1983, n. 93. Gli interessati sono edotti delle modalità di tale trattamento, anche attraverso l'informativa di cui all'articolo 10 della legge.

4. La diffusione dei dati di cui alle lettere da k) a m) del comma 2 è consentita in forma anonima e, comunque, tale da non consentire l'individuazione dell'interessato.

Artícolo 10. Materia tributaria e doganale

1. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dei soggetti pubblici dirette all'applicazione, anche tramite i loro concessionari, delle disposizioni in materia di tributi, in relazione ai contribuenti, ai sostituti e ai responsabili di imposta, nonchè in materia di deduzioni e detrazioni e per l'applicazione delle disposizioni la cui esecuzione è affidata alle dogane.

2. Ai sensi dell'articolo 1 del presente decreto, si considerano, inoltre, di rilevante interesse pubblico le attività dirette, in materia di imposte, alla prevenzione e repressione delle violazioni degli obblighi ed all'adozione dei provvedimenti previsti da leggi, regolamenti o normativa comunitaria, nonchè al controllo ed all'esecuzione forzata dell'esatto adempimento di tali obblighi, all'effettuazione dei rimborsi, alla destinazione di quote d'imposta, e quelle dirette alla gestione ed alienazione di immobili statali, all'inventario e alla qualificazione degli immobili e alla conservazione dei registri immobiliari.

Artícolo 11. Attività di controllo e ispettive

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le finalità di verifica della legittimità, del buon andamento, dell'imparzialità dell'attività amministrativa, nonchè della rispondenza di detta attività a requisiti di razionalità, economicità, efficienza ed efficacia per le quali sono, comunque, attribuite dalla legge a soggetti pubblici funzioni di controllo, di riscontro ed ispettive nei confronti di altri soggetti.

2. Nell'esercizio di tali funzioni, i soggetti di cui al comma 1 possono effettuare trattamenti dei dati legittimamente trattati presso i soggetti controllati.

3. Ai sensi dell'articolo 1 si considerano altresì di rilevante interesse pubblico le attività di accertamento, nei limiti delle proprie finalità istituzionali, con riferimento a dati relativi ad esposti e petizioni, ovvero ad atti di controllo o di sindacato ispettivo di cui all'articolo 8, comma 5.

Artícolo 12. Istruzione

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività di istruzione e di formazione, in ambito scolastico, professionale, superiore o universitario, con particolare riferimento a quelle svolte anche in forma integrata.

Artícolo 13. Benefici economici e abilitazioni

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti e abilitazioni.

2. Si intendono ricompresi fra i trattamenti regolati dal presente articolo anche quelli necessari relativi a:

a) alle comunicazioni, certificazioni ed informazioni previste dalla normativa antimafia;

b) all'elargizioni di contributi previsti dalla normativa in materia di usura e antiracket;

c) alla corresponsione delle pensioni di guerra o al riconoscimento di benefici in favore di perseguitati politici e di internati in campo di sterminio e di loro congiunti;

d) al riconoscimento di benefici connessi all'invalidità civile;

e) alla concessione di contributi in materia di formazione professionale;

f) alla concessione di contributi, finanziamenti, elargizioni ed altri benefici previsti dalla legge, dai regolamenti o dalla normativa comunitaria, anche in favore di associazioni, fondazioni ed enti;

g) al riconoscimento di esoneri, agevolazioni o riduzioni tariffarie o economiche, franchigie, o al rilascio di concessioni anche radiotelevisive, licenze, autorizzazioni, iscrizioni ed altri titoli abilitativi previsti dalla legge, da regolamento o dalla normativa comunitaria.

3. Il trattamento può comprendere la diffusione nei soli casi in cui ciò sia indispensabile per la trasparenza delle attività indicate nel presente articolo, in conformità alle leggi, e per finalità di vigilanza e di controllo conseguente alle attività medesime.

Artícolo 14. Onorificenze, ricompense e riconoscimenti

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della disciplina in materia di conferimento di onorificenze e ricompense, di riconoscimento della personalità giuridica di associazioni, fondazioni ed enti, anche di culto, di accertamento dei requisiti di onorabilità e di professionalità per le nomine, per quanto di propria competenza, ad uffici anche di culto e a cariche direttive di persone giuridiche, imprese e di istituzioni scolastiche non statali, nonchè di rilascio e revoca di titoli autorizzatori o abilitativi, di concessione di patrocini, patronati e premi di rappresentanza, di adesione a comitati d'onere e di ammissione a cerimonie ed incontri istituzionali.

Artícolo 15.Volontariato e obiezione di coscienza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di rapporti tra i soggetti pubblici e le organizzazioni di volontariato, in particolare per quanto riguarda l'elargizione di contributi finalizzati al loro sostegno, la tenuta dei registri generali delle medesime organizzazioni e la cooperazione internazionale.

2. Si considerano parimenti di rilevante interesse pubblico le attività dirette all'applicazione della legge 8 luglio 1998, n. 230, e delle altre disposizioni di legge in materia di obiezione di coscienza.

Artícolo 16. Attività sanzionatorie e di predisposizione di elementi di tutela in sede amministrativa o giurisdizionale

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati:

a) volti all'applicazione delle norme in materia di sanzioni amministrative e ricorsi;

b) necessari per far valere il diritto di difesa in sede amministrativa o giudiziaria, anche da parte di un terzo, o per ciò che attiene alla riparazione di un errore giudiziario o di un'ingiusta restrizione della libertà personale;

c) effettuati in conformità alle leggi e ai regolamenti per l'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi.

2. Quando il trattamento concerne dati idonei a rivelare lo stato di salute o la vita sessuale, il trattamento è consentito se il diritto da far valere o difendere, di cui alla lettera b) del comma 1, è di rango almeno pari a quello dell'interessato.

Artícolo 17. Tutela della salute

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico le seguenti attività rientranti nei compiti del servizio sanitario nazionale e degli altri organismi sanitari pubblici, nel rispetto dell'articolo 23, comma 1, della legge:

a) la prevenzione, la diagnosi, la cura e la riabilitazione dei soggetti assistiti dal servizio sanitario nazionale, ivi compresa l'assistenza degli stranieri in Italia e dei cittadini italiani all'estero, nonchè l'assistenza sanitaria erogata al personale navigante ed aeroportuale;

b) la programmazione, la gestione, il controllo e la valutazione dell'assistenza sanitaria;

c) la vigilanza sulle sperimentazioni, la farmacovigilanza, l'autorizzazione all'immissione in commercio ed all'importazione di medicinali e di altri prodotti di rilevanza sanitaria;

d) le attività certificatorie;

e) il monitoraggio epidemiologico, ivi compresi la sorveglianza della emergenza o riemergenza delle malattie, e degli eventi avversi nelle vaccinazioni, i registri di patologia e la gestione della profilassi internazionale;

f) l'applicazione della normativa in materia di igiene e sicurezza nei luoghi di lavoro e di sicurezza e salute della popolazione;

g) i trapianti d'organo e le trasfusioni di sangue umano, anche in applicazione della legge 4 maggio 1990, n. 107;

h) l'instaurazione, la gestione, la pianificazione ed il controllo dei rapporti tra l'amministrazione ed i soggetti accreditati o convenzionati del Servizio sanitario nazionale.

2. L'identificazione dell'interessato è riservata ai soggetti che perseguono direttamente le finalità di cui al comma 1. L'accesso alle diverse tipologie di dati è consentito ai soli incaricati del trattamento, preposti caso per caso, alle specifiche fasi delle attività di cui al comma 1, secondo il principio della pertinenza dei dati di volta in volta trattati.

3. Per quanto non previsto dal decreto di cui all'articolo 23, comma 1-bis, della legge, il trattamento dei dati idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale da parte di organismi sanitari e di esercenti le professioni sanitarie è fatto oggetto di appositi codici di deontologia e buona condotta adottati ai sensi dell'articolo 31, comma 1, lettera h), della legge dalle federazioni nazionali degli ordini e dei collegi delle professioni sanitarie, la cui accettazione è condizione essenziale per il trattamento dei dati da parte degli incaricati del trattamento. Il codice prevede anche:

a) l'impegno al rispetto di regole di condotta analoghe al segreto professionale da parte degli incaricati del trattamento che non sono tenuti in base alla legge al segreto professionale;

b) le modalità di applicazione dell'articolo 23, comma 2, della legge ai professionisti sanitari, diversi dai medici, che intrattengono rapporti diretti con i pazienti;

c) modalità semplificate per l'informativa agli interessati e per la prestazione del loro consenso;

c-bis) identificazione di casi di urgenza nei quali l'informativa e il consenso possono intervenire successivamente alla richiesta della prestazione.

4. Con i decreti di cui all'articolo 15, commi 2 e 3, della legge, sono individuate le misure minime per garantire la sicurezza dei trattamenti effettuati con tecniche di cifratura o mediante codici identificativi, anche al fine di assicurare il trattamento disgiunto dei dati di cui al comma 3 dagli altri dati personali che permettono di identificare direttamente gli interessati.

5. Il trattamento dei dati genetici da chiunque effettuato è consentito nei soli casi previsti da apposita autorizzazione rilasciata dal Garante, sentito il Ministro della sanità, che acquisisce, a tal fine, il parere del Consiglio superiore di sanità.

I trattamenti autorizzati dal Garante possono essere proseguiti fino al rilascio dell'autorizzazione prevista dal presente comma, che in sede di prima applicazione della presente disposizione è rilasciata entro dodici mesi dalla data della relativa entrata in vigore.

Artícolo 18. Interruzione volontaria della gravidanza

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di tutela sociale della maternità e sull'interruzione volontaria della gravidanza, con particolare riferimento ai trattamenti svolti per:

a) la gestione dei consultori familiari;

b) l'informazione, la cura e la degenza delle madri, nonchè per gli interventi di interruzione della gravidanza.

Artícolo 19. Tossicodipendenze

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di stupefacenti e sostanze psicotrope, prevenzione, cura e riabilitazione dei relativi stati di tossicodipendenza.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare quelli svolti al fine di assicurare, anche avvalendosi di enti ed associazioni senza fine di lucro, i servizi pubblici necessari per l'assistenza sociosanitaria ai tossicodipendenti e gli interventi preventivi, curativi e riabilitativi previsti dalle leggi e di applicare le misure amministrative previste.

Artícolo 20. Portatori di handicap

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati volti all'applicazione della disciplina in materia di assistenza, integrazione sociale e diritti delle persone handicappate.

2. Tra i trattamenti effettuati per le finalità di cui al comma 1, si intendono ricompresi, in particolare, anche quelli svolti al fine di:

a) accertare l'handicap ed assicurare la funzionalità dei servizi terapeutici e riabilitativi, di aiuto personale e familiare, nonchè interventi economici integrativi ed altre agevolazioni;

b) assicurare adeguata informazione alla famiglia della persona handicappata;

c) curare l'integrazione sociale, l'educazione e l'istruzione del portatore di handicap, nonchè il collocamento obbligatorio nei casi previsti dalla legge;

d) realizzare comunità-alloggio e centri socio riabilitativi;

e) curare la tenuta degli albi regionali degli enti e delle associazioni ed organizzazioni di volontariato impegnati nel settore.

Artícolo 21. Rapporti con enti di culto

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati strettamente necessari allo svolgimento dei rapporti istituzionali con enti di culto, confessioni religiose e comunità religiose.

Artícolo 22. Statistica

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti svolti dai soggetti pubblici che fanno parte del sistema statistico nazionale ai sensi del decreto legislativo 6 settembre 1989, n. 322.

Artícolo 23. Ricerca storica e archivi

1. Ai sensi dell'articolo 1, si considerano di rilevante interesse pubblico i trattamenti di dati a fini storici, di studio, di ricerca e di documentazione, concernenti la conservazione, l'ordinamento e la comunicazione dei documenti conservati negli archivi di Stato e negli archivi storici degli enti pubblici, secondo quanto disposto dal decreto del Presidente della Repubblica 30 settembre 1963, n. 1409, e successive modificazioni e integrazioni.

Artícolo 24.Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. È fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 11 maggio 1999

SCALFARO

D'ALEMA, Presidente del Consiglio dei Ministri

PIAZZA, Ministro per la funzione pubblica

TURCO, Ministro per la solidarietà sociale

DILIBERTO, Ministro di grazia e giustizia

RUSSO JERVOLINO, Ministro dell'interno

DINI, Ministro degli affari esteri

VISCO, Ministro delle finanze

CIAMPI, Ministro del tesoro, del bilancio e della programmazione economica

MELANDRI, Ministro per i beni e le attività culturali

BINDI, Ministro della sanità

BERLINGUER, Ministro della pubblica istruzione

ZECCHINO, Ministro dell'università e della ricerca scientifica e tecnologica

Visto, il Guardasigilli: DILIBERTO

01Ene/14

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro. Registo informático. (Diário da República n.º 209, I Série-A, de 10 de Setembro de 2003)

Decreto-Lei nº 201/2003 de 10 de Setembro

 

O novo regime jurídico da acção executiva, aprovado pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março, tem como objectivo claro a simplificação e aperfeiçoamento do actual processo executivo, pondo termo a uma excessiva morosidade para a qual contribuía a forte jurisdicionalização e rigidez dos actos praticados no âmbito do mesmo.

Nessa medida, com o intuito de evitar o impulso processual que venha a revelar-se improfícuo, mas sobretudo de agilizar a fase processual da penhora, conferindo-lhe maior eficácia, o novo regime do processo executivo prevê a existência de um registo informático das execuções.

Pretende-se ainda, com este registo, prevenir potenciais litígios jurisdicionais através do acesso concedido à informação dele constante por parte de quem tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados.

Cabe, aliás, referir que a informação constante deste registo informático já é, na sua totalidade, de acesso público, constando dos processos judiciais pendentes em tribunal.

Com essas finalidades, esse registo informático disponibilizará todas as informações necessárias à realização da penhora, nomeadamente um rol dos processos de execução pendentes contra o executado, bem como informação sobre os bens já penhorados no património do mesmo e ainda um elenco das acções instauradas contra o exequente que foram declaradas findas ou suspensas.

A qualidade e tratamento dos dados não foi descurada, pelo que o seu registo e actualização, bem como o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático e dos certificados emitidos, é assegurado pela secretaria. Ainda no âmbito desta matéria, foi atribuída ao titular dos dados a faculdade de requerer, a todo o tempo, a actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo.

Com o fito de proteger os dados de acessos ilegítimos, estabelece-se que apenas poderão proceder à consulta do registo informático de execuções determinadas categorias de pessoas: os magistrados judiciais ou do Ministério Público, as pessoas capazes de exercer o mandato judicial ou os solicitadores de execução, quando munidos de título executivo, o mandatário constituído ou o agente de execução nomeado, o próprio titular dos dados e ainda qualquer pessoa que tenha uma relação contratual ou pré-contratual com o executado, neste último caso mediante autorização judicial e verificados determinados requisitos legais.

Ponderados a natureza dos dados inscritos no registo e os objectivos da reforma, as únicas entidades com acesso directo ao registo são os magistrados judiciais ou do Ministério Público; nas restantes situações, a consulta do registo de execuções depende de pedido formulado em requerimento cujo modelo consta de portaria do Ministro da Justiça.

Ainda em obediência a objectivos de garantia da segurança da informação contida no registo de execuções, foram adoptadas medidas legislativas adequadas a proteger os dados pessoais, cabendo ao director-geral da Administração da Justiça velar pela utilização das medidas eficazes à prossecução desse propósito.

Com este diploma dá-se, assim, cumprimento ao disposto no nº 4 do artigo 807º do Código de Processo Civil, na redacção que lhe foi conferida pelo Decreto-Lei nº 38/2003, de 8 de Março.

Nos termos do nº 2 do artigo 22º da Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, foi ouvida a Comissão Nacional de Protecção de Dados.

Assim:

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Objecto e finalidade do registo

1 .- O registo informático de execuções contém o rol dos processos cíveis e laborais de execução e dos processos especiais de falência.

2 .- O registo informático tem como finalidade a criação de mecanismos expeditos para conferir eficácia à penhora e à liquidação de bens.

3 .- O registo informático tem ainda como finalidade a prevenção de eventuais conflitos jurisdicionais resultantes de incumprimento contratual.

Artigo 2º.- Dados do registo

1.- O registo informático de execuções contém o rol dos processos de execução pendentes e, relativamente a cada um deles, a seguinte informação:

a) Identificação do processo;

b) Identificação do agente de execução, através do seu nome e, sendo solicitador de execução, domicílio profissional, números de cédula pessoal e de identificação fiscal ou, sendo oficial de justiça, número mecanográfico;

c) Identificação das partes, nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 467º do Código de Processo Civil, incluindo ainda, sempre que possível, o número de identificação de pessoa colectiva, a filiação, o número de identificação fiscal, o número de bilhete de identidade ou, na impossibilidade atendível da sua apresentação, os números de passaporte ou de licença de condução;

d) Pedido, indicando o fim e o montante, a coisa ou a prestação, consoante os casos;

e) Bens indicados para penhora;

f) Bens penhorados, com indicação da data e hora da penhora e da adjudicação ou venda;

g) Identificação dos créditos reclamados, através do seu titular e montante do crédito.

2 .- Do mesmo registo consta também o rol das execuções findas ou suspensas, mencionando-se, além dos elementos referidos no número anterior:

a) A extinção com pagamento integral;

b) A extinção com pagamento parcial;

c) A suspensão da instância por não se terem encontrado bens penhoráveis, nos termos do disposto no nº 3 do artigo 832º e no nº 6 do artigo 833º do Código de Processo Civil.

3 .- Na sequência de despacho judicial, procede-se ainda à introdução dos seguintes dados:

a) A pendência do processo de falência, bem como a sua extinção por falta ou insuficiência de bens susceptíveis de apreensão;

b) O arquivamento do processo executivo de trabalho, por não se terem encontrado bens para penhora.

4 .- Os dados previstos no número anterior são acompanhados das informações referidas nas alíneas a) e c) do nº 1.

5.- Não havendo indicação do número de identificação fiscal do titular dos dados ou, em alternativa, do número de bilhete de identidade, passaporte ou licença de condução, deve o solicitador de execução ser notificado pela secretaria, previamente à inscrição da execução no registo, para que aquele proceda, no prazo de 10 dias, à indicação de, pelo menos, um destes elementos identificativos.

6 .- O solicitador de execução pode, se necessário para o fim previsto no número anterior, socorrer-se das bases de dados, arquivos e outros registos, nos termos previstos no artigo 833º do Código de Processo Civil.

7 .- Se o solicitador de execução não proceder à indicação dos elementos solicitados, com fundamento na inexistência dos mesmos, a secretaria inscreve a execução no registo informático sem tais elementos.

Artigo 3º.- Momento da inscrição

A secretaria inscreve o processo executivo no registo informático de execuções após a consulta prévia efectuada pelo agente de execução, nos termos do artigo 832º do Código de Processo Civil.

Artigo 4º.- Modo de recolha e actualização

1 .- Os dados do registo informático de execuções são inscritos e actualizados pela secretaria a partir dos elementos constantes dos autos.

2 .- Os dados constantes dos nºs 1 e 2 do artigo 2º são introduzidos diariamente pela secretaria onde corre o processo de execução.

Artigo 5º.- Actualização, rectificação e eliminação dos dados

1.- A actualização ou rectificação dos dados inscritos no registo informático de execuções pode ser requerida pelo respectivo titular, a todo o tempo, junto da secretaria onde corre o processo de execução.

2 .- A extinção da execução por absolvição da instância ou por procedência da oposição à execução determina a eliminação oficiosa do registo da execução.

3 .- O registo da execução finda com pagamento integral é igualmente eliminado oficiosamente, uma vez verificado o trânsito em julgado da decisão que determine ou verifique a extinção do processo.

4 .- A menção de a execução ter findado com pagamento parcial ou suspensão da instância, nos termos das alíneas b) e c) do nº 2 do artigo 2º, pode ser eliminada a requerimento do devedor logo que este prove o cumprimento da obrigação.

Artigo 6º.- Legitimidade para consultar o registo informático

1 .- A consulta do registo informático de execuções pode ser efectuada:

a) Por magistrado judicial ou do Ministério Público;

b) Por pessoa capaz de exercer o mandato judicial ou solicitador de execução, mediante exibição de título executivo contra o titular dos dados, antes de proposta a acção executiva;

c) Pelo mandatário constituído ou pelo agente de execução designado;

d) Pelo titular dos dados;

e) Por quem tenha relação contratual ou pré-contratual com o titular dos dados ou revele outro interesse atendível na consulta, mediante consentimento do titular ou autorização dada por entidade judicial.

2 .- A consulta do registo informático de execuções para finalidades não determinantes da respectiva recolha depende de autorização da Comissão Nacional de Protecção de Dados, nos termos da legislação aplicável à protecção de dados pessoais.

Artigo 7º.- Competência para o acesso e consulta

1 .- Proposta a acção executiva, o pedido de consulta é dirigido ao tribunal da causa.

2 .- Não havendo ou não se conhecendo a acção proposta, o pedido de consulta é dirigido a qualquer tribunal cível.

Artigo 8º.- Formas de acesso

1 .- A consulta do registo de execuções pode ser feito pelas formas seguintes:

a) Certificado passado pela secretaria do tribunal;

b) Acesso directo.

2 .- O certificado deve transcrever integralmente todos os dados que o registo de execuções contém relativamente ao titular de dados.

3 .- O certificado é passado no prazo máximo de três dias úteis a contar da data em que foi requerido.

4 .- A passagem do certificado pode ser requerida com urgência, quando se alegue fundamento razoável, sendo o mesmo passado com preferência sobre o restante serviço, dentro do prazo máximo de vinte e quatro horas.

5 .- Caso o requerimento seja enviado por telecópia ou correio electrónico, o prazo referido nos nº 3 e 4 conta-se a partir da data em que é recebida a cópia de segurança.

6 .- Pela passagem do certificado, é devida a quantia de um quarto de unidade de conta, que reverte, na sua totalidade, a favor do Cofre Geral dos Tribunais.

7 .- No caso de a passagem do certificado ser requerida com urgência, a quantia referida no número anterior é elevada ao dobro.

8 .- O certificado requerido por agente de execução nos termos da alínea c) do nº 1 do artigo 6º é expedido imediata e gratuitamente.

Artigo 9º.- Consulta por magistrados

1 .- Os magistrados judiciais e do Ministério Público têm acesso directo ao registo informático.

2 .- As pesquisas ou as tentativas de pesquisa directa de informação ficam registadas automaticamente por período nunca inferior a um ano.

Artigo 10º.- Consulta sem necessidade de autorização judicial

1 .- Nos casos previstos nas alíneas b) a d) do nº 1 do artigo 6º, e ainda nos casos em que haja autorização do titular dos dados, o requerimento é dirigido ao oficial de justiça da secretaria do tribunal competente.

2 .- O requerimento é formulado em modelo aprovado por portaria do Ministro da Justiça.

3 .- A utilização do modelo para requerimento de certificado pode ser dispensada, em condições a fixar por despacho do director-geral da Administração da Justiça, quando o pedido é feito presencialmente nas secretarias judiciais.

4 .- O requerimento é acompanhado de comprovativo do pagamento da quantia referida nos nºs 6 e 7 do artigo 8º ou da estampilha aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

5 .- Nos casos da alínea b) do nº 1 do artigo 6º, o requerimento é ainda acompanhado do original ou da cópia do título executivo.

6 .- O requerimento é assinado pelo requerente e contém a sua identificação bem como a indicação do titular dos dados a que respeita.

7 .- A identificação do requerente é feita pelo nome, estado e residência sendo confirmada:

a) Pela exibição do bilhete de identidade ou de outro documento de identificação idóneo;

b) Pelo reconhecimento da assinatura ou pela aposição de assinatura electrónica.

8 .- A passagem do certificado deve ser rejeitada se o requerente não tiver legitimidade ou não respeitar o disposto nos nºs 2 a 6, sendo o requerimento devolvido com decisão fundamentada do oficial de justiça.

Artigo 11º.- Consulta com autorização do tribunal

1 .- Nos casos referidos na alínea e) do nº 1 do artigo 6º, em que não haja autorização do titular dos dados, o requerimento de autorização para consulta do registo informático de execuções é dirigido ao juiz do tribunal competente, em modelo aprovado nos termos do nº 2 do artigo anterior.

2 — No requerimento deve o requerente:

a) Designar o tribunal;

b) Identificar-se, indicando o seu nome, residência e, sempre que possível, filiação, número de bilhete de identidade e identificação fiscal;

c) Identificar o titular dos dados a consultar, indicando os elementos de identificação referidos na alínea anterior;

d) Expor os factos e as razões que servem de fundamento ao pedido.

3 .- O requerente deve ainda juntar comprovativo do pagamento da quantia referida nos nº 6 e 7 do artigo 8º ou estampilha, aprovada pela Portaria nº 233/2003, de 17 de Março, de igual valor.

4 .- A secretaria recusa o recebimento do requerimento, indicando por escrito o fundamento da rejeição, quando o requerente não cumpra o disposto nos números anteriores.

5 .- Do acto de recusa de recebimento cabe reclamação para o juiz, não havendo recurso do despacho que confirme o não recebimento.

6 .- Recebido o requerimento, o juiz, no prazo de 10 dias, profere despacho fundamentado destinado a:

a) Recusar a consulta do registo informático;

b) Autorizar a consulta do registo informático, ordenando a secretaria a passar o respectivo certificado.

7 .- Não cabe recurso dos despachos referidos no número anterior.

Artigo 12º.- Registo diário de acessos

1 .- A secretaria assegura o registo diário dos pedidos de consulta, dos acessos ao registo informático de execuções e dos certificados emitidos, nos termos do disposto nos números seguintes, com o fim de evitar o acesso não autorizado aos dados pessoais recolhidos e de garantir o respectivo controlo administrativo.

2 .- Feito o requerimento de consulta do registo de execuções, deve ser lançada a respectiva anotação no registo diário, que deve conter os seguintes elementos:

a) A data da entrada do requerimento;

b) O nome do requerente ou o seu cargo, quando se trate de entidade oficial que nessa qualidade assine o requerimento;

c) O nome e número de identificação fiscal do titular dos dados de que se pretende obter informação.

3 .- O registo diário deve permitir ainda a identificação dos utilizadores do registo informático de execuções, a data e a hora dos respectivos acessos, bem como uma relação discriminada dos certificados emitidos.

4 .- Apenas os funcionários da secretaria poderão consultar o registo diário, de harmonia com as indicações dadas pelos interessados.

5.- Aos dados constantes do registo diário de acessos aplica-se, com as devidas adaptações, o disposto no nº 1 do artigo 5º e no artigo seguinte.

 

Artigo 13º.- Conservação dos dados

Sem prejuízo do previsto no artigo 5º relativamente à eliminação de determinados dados, os dados constantes do registo informático de execuções são conservados em registo até 10 anos após a extinção da instância.

Artigo 14º.- Consulta para fins de investigação criminal ou estatística

1 .- Os dados registados na base de dados podem ser consultados, pelas entidades competentes, para efeitos de investigação criminal ou de instrução em processos judiciais, sempre que os dados não possam ou não devam ser obtidos através das entidades a quem respeitam.

2 .- A informação contida nos dados pode ser divulgada para fins de estatística, desde que não possam ser identificáveis as pessoas a quem respeitam.

Artigo 15º.- Segurança dos dados

1 .- São objecto de controlo, tendo em vista a segurança da informação:

a) Os suportes de dados, a fim de impedir que possam ser lidos, copiados, alterados ou eliminados por qualquer pessoa ou por qualquer forma não autorizada;

b) A inserção de dados, a fim de impedir a introdução, bem como qualquer tomada de conhecimento, transmissão, alteração ou eliminação não autorizada de dados pessoais;

c) O acesso aos dados de modo que as pessoas autorizadas só possam ter acesso aos dados que interessem ao exercício dos seus interesses reconhecidos por lei;

d) A transmissão de dados, para garantir que a sua utilização seja limitada às entidades autorizadas;

e) A introdução de dados, de forma a verificar-se quando e por quem foram introduzidos.

2 .- Compete ao director-geral da Administração da Justiça garantir o respeito pelo disposto no número anterior, nomeadamente através da implementação de sistemas de acesso mediante palavras-passe, medidas de restrição de acessos aos equipamentos e aplicações, bem como auditorias para verificação dos acessos ao registo informático de execuções, a realizar através dos mecanismos previstos no artigo 12º.

 

Artigo 16º.- Regime transitório

No que respeita às acções entradas antes de 15 de Setembro de 2003, são desde já inscritos no registo informático das execuções os dados actualmente sujeitos a tratamento informático, sendo a inscrição dos restantes efectuada no prazo máximo de um ano a contar da entrada em vigor deste diploma.

Artigo 17º.- Entrada em vigor

O presente diploma entra em vigor no dia 15 de Setembro de 2003.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 31 de Julho de 2003. —José Manuel Durão Barroso — João Luís Mota de Campos.

Promulgado em 2 de Setembro de 2003.

Publique-se.

O Presidente da República, JORGE SAMPAIO.

Referendado em 3 de Setembro de 2003.

O Primeiro-Ministro, José Manuel Durão Barroso.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 005-2005/MTC, de 11 de enero de 2005, Reglamento de la Ley de Radio y Televisión (Publicado en el Diario «El Peruano» el 15 de febrero de 2005)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el artículo 14º de la Constitución Política del Perú, impone a los medios de comunicación el deber de colaborar en la educación y en la formación moral y cultural de la población;

Que, el 15 de julio de 2004, se promulgó la Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión, que norma la prestación de los servicios de radiodifusión, sonora o por televisión de señal abierta, así como la gestión y control del
espectro radioeléctrico atribuido a dicho servicio;

Que, la Novena Disposición Complementaria y Final del acotado texto legal, establece que su Reglamento será aprobado por Decreto Supremo refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones;

Que, el 9 de noviembre de 2004, se publicó en el Diario Oficial El Peruano el Proyecto de Decreto Supremo que aprueba el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, a fin de recibir comentarios de los interesados, los cuales han sido evaluados y, en algunos casos, incorporados a la versión final del reglamento;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión;

De conformidad con el numeral 8 del artículo 118º de la Constitución Política del Perú, la Ley nº 27791, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Trasportes y Comunicaciones y Ley nº 28278, Ley de Radio y Televisión;

DECRETA:

Artículo 1º.– Apruébese el Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, que consta de ciento cincuenta y siete (157) Artículos y quince (15) Disposiciones Transitorias y Finales.

Artículo 2º.- Disponer la publicación de la matriz de comentarios al Reglamento de la Ley de Radio y Televisión, en la página web del Ministerio de Transportes y Comunicaciones: http://www.mtc.gob.pe.

Artículo 3º.- El presente Decreto Supremo entrará en vigencia al día siguiente de su publicación y será refrendado por el Ministro de Transportes y Comunicaciones.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de enero del año dos mil cinco.

ALEJANDRO TOLEDO MANRIQUE
Presidente Constitucional de la República.
JOSÉ ORTIZ RIVERA
Ministro de Transportes y Comunicaciones

REGLAMENTO DE LA LEY DE RADIO Y TELEVISIÓN

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Objeto
El presente Reglamento tiene por objeto establecer el régimen general, los requisitos, las características, los derechos y obligaciones de los titulares de los servicios de radiodifusión, sonora y por televisión de señal
abierta, así como la forma y condiciones de otorgamiento de los títulos habilitantes necesarios para su operación y prestación. De igual forma, tiene por objeto establecer las pautas para la gestión y control del espectro
radioeléctrico atribuido a dicho servicio, así como el régimen administrativo sancionador aplicable.

Artículo 2º.- Referencias
Para efectos del presente Reglamento, entiéndase por:
Ley : Ley de Radio y Televisión
Reglamento : Reglamento de la Ley de Radio y Televisión
Ministerio : Ministerio de Transportes y Comunicaciones
CONCORTV : Consejo Consultivo de Radio y Televisión
Órgano competente : El que corresponda, de acuerdo a las funciones asignadas en el Reglamento de Organización y Funciones del Ministerio de Transportes y Comunicaciones
Dirección de Gestión : Dirección General de Gestión de Telecomunicaciones
Dirección de Control : Dirección General de Control y Supervisión de Telecomunicaciones
PNAF : Plan Nacional de Atribución de Frecuencias
Planes de Asignación de Frecuencias : Planes de Canalización y de Asignación de Frecuencias

Asimismo, cuando se haga referencia a un artículo sin indicar el dispositivo al cual pertenece, se entenderá referido al presente Reglamento.

Artículo 3º.- Principios
En la aplicación del presente Reglamento se observan los principios que inspiran la Ley de Radio y Televisión.

Artículo 4º.-Colaboración en emergencias y Régimen de Excepción
En los estados de excepción contemplados en la Constitución Política del Perú y declarados conforme a ley, los titulares de autorizaciones otorgan prioridad a la transmisión necesaria para las comunicaciones de los
Sistemas de Defensa Nacional y Defensa Civil.
En caso de guerra exterior, declarada conforme a ley, el Ministerio de Defensa podrá asumir el control de los servicios de radiodifusión, así como dictar disposiciones de tipo operativo. En este último caso, el titular
podrá suspender o restringir parte de los servicios autorizados en coordinación con el Ministerio y los Sistemas de Defensa Nacional y Civil.

Artículo 5º.-Audiencias públicas
El Ministerio convocará a las audiencias públicas a las que hace referencia el artículo 7º de la Ley, para atender consultas y/o recibir propuestas que contribuyan al mejoramiento de las actividades de radiodifusión.
Para tal efecto, se entiende por actividades de radiodifusión a los servicios de radiodifusión.
En la convocatoria y organización de las audiencias se observará el procedimiento previsto en el Capítulo VII, Título II de la Ley del Procedimiento Administrativo General. Ley nº 27444.

SECCIÓN PRIMERA.- DEL ESPECTRO RADIOELÉCTRICO PARA LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Artículo 6º.- Espectro radioeléctrico
El espectro radioeléctrico es el medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas. Constituye un recurso natural escaso que forma parte del patrimonio de la Nación.
El Ministerio administra, atribuye, asigna y controla el uso adecuado del espectro radioeléctrico atribuido al servicio de radiodifusión.

Artículo 7º.- Asignación de frecuencias
Los servicios de radiodifusión se prestan en las bandas atribuidas en el PNAF.
Toda asignación de frecuencias para el servicio de radiodifusión se efectúa en base al Plan Nacional de Asignación de Frecuencias, el cual comprende los Planes de Canalización y Asignaciones de Frecuencias
correspondientes a cada localidad y banda de frecuencias atribuida al servicio de radiodifusión, y determina las frecuencias técnicamente disponibles.
Los planes de asignación de frecuencias son aprobados por Resolución Viceministerial.

Artículo 8º.- Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión administra y actualiza el Registro Nacional de Frecuencias de los servicios de radiodifusión autorizados.

Artículo 9º.- Contenido de los Planes de Asignación de Frecuencias
Los Planes de Asignación de Frecuencias contienen, como mínimo, lo siguiente:
1. Localidad a servir
2. Frecuencia en el caso de radiodifusión sonora o canal en el caso de radiodifusión por televisión.
3. Potencia efectiva radiada máxima (e.r.p.), según corresponda.
4. Banda de frecuencia.
En la formulación de los Planes de Asignación de Frecuencias se observará lo dispuesto en los Tratados, Acuerdos y Convenios Internacionales, Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión, y otros referidos al
servicio de radiodifusión.
Se entiende por localidad a la extensión de superficie en donde es posible la recepción de las señales emitidas por una estación de radiodifusión utilizando receptores comerciales con un nivel de buena calidad.

Artículo 10º.- Publicidad del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y del Registro Nacional de Frecuencias
La Dirección de Gestión publicará y actualizará mensualmente en la página web del Ministerio, el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias y el Registro Nacional de Frecuencias. La referida publicación deberá observar como mínimo, lo dispuesto en el artículo 12º de la Ley y precisar las frecuencias y/o canales reservados al Estado.

Artículo 11º.- Reserva de frecuencias
El Estado se reserva dos (2) frecuencias o canales en cada una de las bandas atribuidas al servicio de radiodifusión sonora y por televisión, por localidad. En aquellas localidades en las que se hubieran canalizado quince (15) o menos frecuencias o canales, el Estado se reserva sólo una (1).
En el caso del servicio de radiodifusión sonora en onda corta tropical (OCT), el Estado se reserva una (1) frecuencia en cada segmento de banda atribuido a dicho servicio.
La reserva de frecuencias se realiza a favor de la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 12º.- Enlaces radioeléctricos
Los enlaces radioeléctricos estudios-planta y móviles requeridos para la prestación del servicio de radiodifusión, se autorizan en las bandas atribuidas para tal fin en el PNAF.
Para el caso de enlaces satelitales, permanentes y ocasionales, se observarán las disposiciones establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

SECCIÓN SEGUNDA.- DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: De la Subclasificación del servicio de radiodifusión

Artículo 13º.- Subclasificación del servicio de radiodifusión según la banda de frecuencias
El Servicio de Radiodifusión, según la banda de frecuencia, se clasifica en:
1. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Hectométricas, denominada Onda Media (OM).
2. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Decamétricas, denominada también Onda Corta (OC). Se subdivide en Onda Corta Tropical y Onda Corta Internacional.
3. Radiodifusión Sonora en la banda de Ondas Métricas, denominada también Frecuencia Modulada (FM).
4. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Métricas (VHF)
5. Radiodifusión por Televisión (TV) en la Banda de Ondas Decimétricas (UHF).
Las definiciones y características técnicas de operación de cada una de las modalidades citadas están reguladas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 14º.- Servicio de radiodifusión por satélite
El servicio de radiodifusión por satélite es aquel en el cual las señales emitidas o retransmitidas por estaciones espaciales (satélites) están destinadas a la recepción directa por el público en general.

Título II: De las estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 15º.- Definición de estación de radiodifusión
Una estación del servicio de radiodifusión comprende la planta transmisora (transmisor y/o transmisor de respaldo), sistema irradiante, enlaces físicos y radioeléctricos y estudio(s), destinados a prestar el servicio de radiodifusión.
Cada estación del servicio de radiodifusión requiere autorización expresa y previa para su operación.

Artículo 16º.- Clasificación de estaciones del servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada
El servicio de radiodifusión sonora en frecuencia modulada se clasifica en:
1. Estaciones Primarias: Estaciones de categoría de servicio primario que por sus características técnicas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión están destinadas a servir áreas extensas, pudiendo comprender uno o varios distritos.
2. Estaciones Secundarias: Estaciones de baja potencia con características técnicas restringidas determinadas en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y destinadas a servir un área de dimensiones limitadas. Se ubican fuera de la zona de servicio de las estaciones primarias y son consecuencia de su Plan de Asignación de Frecuencias.
Estas definiciones no afectan la validez de los títulos habilitantes otorgados a la entrada en vigencia del presente Reglamento y cuyas frecuencias de operación se encuentren recogidas en el Plan de Canalización correspondiente, sin perjuicio de su adecuación a las normas técnicas que emita el Ministerio para la compatibilidad de operación entre estaciones primarias y secundarias.

Artículo 17º.- Estaciones instaladas por proyectos a cargo del Ministerio
Son estaciones de baja potencia del servicio de radiodifusión instaladas como parte del Proyecto o Conglomerado de Apoyo a la Comunicación Comunal u otros proyectos orientados al desarrollo del servicio de radiodifusión, a cargo del Ministerio.

Artículo 18º.- Condiciones relacionadas con el establecimiento y operación de una estación de radiodifusión
Para la instalación y operación de una estación del servicio de radiodifusión, el titular deberá poseer el equipamiento necesario acorde a las características técnicas detalladas en su autorización así como en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.
Los equipos del sistema de transmisión y del sistema irradiante deben contar con los respectivos Certificados de Homologación, cuyo plazo de vigencia es de diez (10) años. Tratándose del sistema irradiante de las estaciones del servicio de radiodifusión sonora en onda media y onda corta no será exigible la homologación.

Título III: De las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión

Capítulo I. Disposiciones Generales

Artículo 19º.- Autorización para prestar el servicio de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión se prestan previo otorgamiento de la autorización respectiva. La autorización es concedida mediante Resolución del Viceministro de Comunicaciones, una vez cumplidos los requisitos y
procedimientos establecidos en la Ley, el Reglamento y demás normas aplicables, siempre que no exista impedimento o prohibición para su otorgamiento, o que se configure la no disponibilidad de espectro radioeléctrico
atribuido a este servicio.

Artículo 20º.- Participación extranjera en zonas de frontera
Las personas jurídicas con participación extranjera no pueden ser titulares de autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión, dentro de las localidades fronterizas al país de origen de sus accionistas, socios o
asociados, o de los accionistas, socios o asociados de las personas jurídicas extranjeras que las conforman, salvo el caso de necesidad pública autorizado por decreto supremo aprobado por el Consejo de Ministros.
Esta disposición no es aplicable a las personas jurídicas con participación extranjera que cuenten con dos o más autorizaciones vigentes, siempre que se trate de la misma banda de frecuencias.

Artículo 21º.- Plazo de vigencia
Las autorizaciones se conceden por un plazo máximo de diez (10) años, iniciándose con un período de instalación y prueba de doce (12) meses improrrogables.
La renovación será automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley y su Reglamento.

Artículo 22º.- Modalidades de otorgamiento de las autorizaciones
Las autorizaciones se otorgan:
1. A solicitud de parte
2. Por concurso público

Artículo 23º.- Contenido de la resolución de autorización
La Resolución de autorización contiene, como mínimo, lo siguiente:
1. Condiciones esenciales:
a. Modalidad de operación: servicio de radiodifusión sonora (OM, OC, FM) y servicio de radiodifusión por televisión (VHF, UHF).
b. Finalidad bajo la cual se otorga la autorización. (Educativa, Comercial o Comunitaria).
c. Frecuencia o canal asignado.
2. Características técnicas:
a. Indicativo de la estación.
b. Tipo de emisión.
c. Potencia efectiva radiada (e.r.p.), en su defecto, potencia nominal del transmisor, según corresponda.
d. Ubicación de los estudios y planta
e. Localidad a servir con indicación del contorno de protección.

Artículo 24º.- Modificación de las condiciones esenciales
La condición esencial consignada en el literal a) del numeral 1 del artículo precedente es inmodificable; tratándose de los literales b) y c) su modificación sólo procederá previa aprobación de la Dirección de Gestión;
siendo de aplicación lo establecido en el artículo 61º y numerales 1.d, 2 y 3 del artículo 62º.

Capítulo II: Impedimentos y causales de denegatoria

Artículo 25º.- Impedimentos para solicitar una autorización
Están impedidos de solicitar autorización a solicitud de parte o por concurso público:
1. El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Presidentes de las Regiones, los Congresistas de la República, los Ministros de Estado y funcionarios de la misma jerarquía, Viceministros, los Magistrados de
la Corte Suprema de Justicia de la República, los Magistrados de las Cortes Superiores de Justicia de la República en aquellas localidades donde tenga jurisdicción, el Fiscal de la Nación y los Fiscales Supremos, los Prefectos en su jurisdicción, los miembros de los organismos constitucionalmente autónomos, los miembros del Consejo Directivo de los organismos reguladores y de los organismos públicos descentralizados, los alcaldes a título personal, los miembros del Consejo Consultivo de Radio y Televisión y los miembros del Directorio de las empresas del Estado.
2. Los funcionarios o servidores que, bajo cualquier modalidad, se encuentren vinculados con la gestión o el control de los servicios de radiodifusión.
3. El cónyuge, conviviente o los parientes hasta el segundo grado de consanguinidad de las personas a que se refieren los literales precedentes.
El presente artículo será aplicable además a las personas jurídicas de las cuales formen parte las personas señaladas anteriormente, bajo cualquier condición.
De presentarse alguno de los supuestos indicados, la Dirección de Gestión declarará improcedente la solicitud.
El impedimento se extiende hasta un año posterior al cese o la culminación de los servicios prestados bajo cualquier modalidad, sea por renuncia, cese, destitución o despido, vencimiento del plazo del contrato o resolución contractual.

Artículo 26º.- Causales para denegar una solicitud
1. La solicitud de autorización será denegada por cualquiera de las causales previstas en el artículo 23º de la Ley.
2. Para efectos de la aplicación del literal a) del artículo 23º de la Ley, la solicitud será denegada cuando el solicitante, directa o indirectamente, sea titular de más del treinta por ciento (30%) de las frecuencias disponibles técnicamente, asignadas o no, en una misma banda de frecuencia y localidad para la radiodifusión televisiva y veinte por ciento (20%) para la radiodifusión sonora. La fracción mayor a un medio (0.5) que resulte de la aplicación de estos porcentajes se entenderá como el número inmediato superior. Esta restricción se extiende a parientes hasta el segundo grado de consanguinidad.
3. Para la aplicación del literal b) del artículo 23º de la Ley, las obligaciones económicas que se indican deben ser exigibles, por tanto la salvedad contenida en el mismo, incluye además los casos en que se haya dejado en suspenso la exigibilidad de dichas obligaciones conforme a lo establecido en la Ley General del Sistema Concursal.
4. La participación extranjera, directa o indirectamente, exceda el cuarenta por ciento (40%) del capital social o participaciones de la persona jurídica solicitante.
5. La persona natural o jurídica extranjera que participe en la persona jurídica solicitante no sea titular o no tenga participación o acciones en empresas de radiodifusión en su país de origen.

Artículo 27º.- Fines del servicio de radiodifusión
En el otorgamiento de una autorización, podrá evaluarse el cumplimiento de los fines del servicio de radiodifusión y que ésta no ponga en peligro, real o potencial, la seguridad nacional, ni atente contra el interés público,
establecidos en la Ley y el presente Reglamento. Para tal efecto, podrá solicitarse la opinión de otros organismos competentes.

Artículo 28º.- Titular de una empresa individual de responsabilidad limitada
El titular de una empresa individual de responsabilidad limitada se encuentra dentro de los alcances del tercer párrafo del artículo 23º de la Ley.

Capítulo III: Requisitos de la solicitud de autorización

Artículo 29º.- Requisitos de la solicitud de autorización
La solicitud de otorgamiento de autorización a ser presentada, deberá consignar el domicilio legal del solicitante, el número del Registro Único de Contribuyentes (RUC) y acompañarse con la siguiente información y
documentación:
1. Documentación legal:
a. En el caso de personas naturales:
Copia del documento de identidad, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b. En caso de personas jurídicas:
b.1) Copia de la Constitución Social y Estatuto, indicando que la finalidad u objeto social es prestar el servicio de radiodifusión, inscrito conforme a ley, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.2) Certificado de vigencia de poder del representante legal con una antigüedad no mayor de tres (3) meses, a la fecha de presentación de la solicitud.
b.3) Copia del documento de identidad del representante legal, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.4) Copia del instrumento legal donde conste la calidad de socio, accionista o asociado, según sea el caso, legalizada por Notario o certificada por Fedatario del Ministerio.
b.5) Declaración jurada consignando la composición societaria o accionaria, con indicación de la participación en el capital social, o la relación de los asociados, según sea el caso.
c. Hoja de datos personales.
d. Declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
e. Copia del certificado de antecedentes penales o declaración jurada de no haber sido condenado a pena privativa de libertad mayor a cuatro (4) años por delito doloso.
f. Declaración jurada de no encontrarse inhabilitado de contratar con el Estado, por resolución con autoridad de cosa juzgada.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) será presentada por los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, apoderado y directores, respectivamente. En caso que alguno de ellos sea una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, gerente, directores o apoderados, según corresponda.
Si la persona jurídica solicitante cuenta con participación extranjera, el socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, debe presentar la documentación legal antes enumerada, la consignada en los literales c), d), e) y f), así como copia de la documentación que lo acredita como titular de participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen. En caso de que alguno de los socios o accionistas sea a su vez una persona jurídica, dicha documentación será presentada por sus accionistas, socios, asociados o titular, según corresponda. Asimismo, su representante legal deberá presentar copia de la documentación que la
acredita como empresa o titular de participación en una empresa de radiodifusión en su país de origen.
En caso que alguno de los socios, accionistas, asociados, titular o directores no puedan presentar la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) por razones de fuerza mayor debidamente acreditada, ésta
podrá ser presentada por el representante legal.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico de la estación a instalar, autorizado por un ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en la que va a operar la estación, graficando la zona de servicio.
Este requisito no es exigible, tratándose de solicitudes para prestar el servicio de radiodifusión en la banda de onda corta.
c. Plano a escala 1/10,000 de la localidad o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta transmisora.
d. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.

e. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Documentación económica:
Inversión proyectada del primer año para la instalación de la estación radiodifusora.
4. Proyecto de comunicación:
Proyecto de comunicación, indicando, de forma genérica, el tipo y características de la programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.
5. Pago por derecho de trámite.
6. Pago por derecho de publicación de la resolución de autorización.

Artículo 30º.- Nulidad de acto administrativo
De comprobarse fraude o falsedad en la declaración, información o en la documentación presentada, la entidad considerará no satisfecha la exigencia respectiva para todos sus efectos, procediendo a declarar la nulidad del acto administrativo sustentado en dicha declaración, información o documento, conforme a lo establecido en el artículo 32º de la Ley nº 27444. Si la conducta se adecua a los supuestos previstos en el Título XIX,
Delitos contra la Fe Pública del Código Penal, ésta deberá ser comunicada al Ministerio Público para que interponga la acción penal correspondiente.

Artículo 31º.- Sociedades y Asociaciones
En el caso de sociedades de accionariado difundido o que coticen en bolsa, el cumplimiento de los requisitos establecidos en el numeral 1, literales b), c), d), e) y f) del artículo 29º será de cargo de los socios y accionistas que tenga una participación en el capital social de más del treinta por ciento (30%), en lo que resulte pertinente.
En el caso de personas jurídicas sin fines de lucro, cuando el número de sus miembros sea superior a diez (10), la presentación de los documentos antes indicados, estará a cargo únicamente de los miembros del consejo directivo u órgano que haga sus veces. Igual criterio se aplicará cuando la persona jurídica tenga la calidad de asociado de la persona jurídica solicitante.

Capítulo IV: Procedimiento para el otorgamiento de autorización del servicio de radiodifusión

Artículo 32º.- Admisión de la solicitud
El solicitante presentará su solicitud de otorgamiento de autorización al Ministerio, cumpliendo con los requisitos previstos en el artículo 29º. Si faltase alguno de los requisitos exigidos, la administración dejará expresa
constancia de ello, en la solicitud presentada o en una notificación adjunta, otorgándole un plazo máximo de cuarenta y ocho (48) horas para su subsanación.
Subsanada la omisión, se entenderá admitida la solicitud en la fecha en que se presentaron los requisitos faltantes.
Cumplido el plazo otorgado sin que se hubiera efectuado la subsanación respectiva, el órgano competente considerará no admitida la solicitud y pondrá a disposición del interesado la documentación presentada por el
plazo de cuarenta y cinco (45) días, calendario, vencido el cual se procederá a su eliminación.
El Ministerio facilitará los mecanismos de seguimiento de las solicitudes de otorgamiento de autorización en línea.

Artículo 33º.- Orden de prelación
La fecha de presentación de una solicitud sólo otorga prelación para su tramitación y no crea derechos adicionales ni compromiso alguno para el Ministerio.
La tramitación de una solicitud se efectúa siguiendo rigurosamente el orden de ingreso y se resuelve conforme lo vaya permitiendo su estado.
Esta disposición es aplicable también a las solicitudes de modificación de características técnicas y condiciones esenciales, según corresponda.

Artículo 34º.- Publicidad de la solicitud
En un plazo no mayor de diez (10) días, contado a partir de la admisión de la solicitud, se notificará al solicitante a efectos que publique un extracto de su solicitud, por única vez, en el diario Oficial El Peruano y un diario de mayor circulación de la localidad materia del pedido o en su defecto, de la provincia a la cual pertenece.
Dichas publicaciones deberán observar el formato que apruebe la Dirección de Gestión y presentarse dentro de un plazo que no excederá de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de efectuada la notificación; en caso contrario se procederá a denegar la solicitud.
El extracto de la publicación deberá contener, como mínimo, la siguiente información:
1. Nombre del solicitante.
2. Modalidad del servicio.
3. Banda de frecuencia.
4. Localidad a servir.
5. Ubicación de los estudios y planta transmisora.
6. Finalidad del servicio.
Para la modificación de los numerales 3 y 4, se deberá presentar una nueva solicitud de autorización.

Artículo 35º.- Evaluación de la solicitud
Presentada la publicación a que se refiere al artículo anterior, se inicia una etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a noventa (90) días. En esta etapa, la administración podrá requerir la información y/o
documentación que considere necesaria para la emisión de su informe, el que contendrá la evaluación efectuada y la recomendación por el otorgamiento o la denegatoria de la solicitud presentada.
De considerarse procedente la solicitud, el expediente conteniendo el informe y el proyecto de Resolución Viceministerial respectivos serán remitidos a la Oficina General de Asesoría Jurídica, la cual en un plazo no mayor de siete (7) días, emitirá pronunciamiento y elevará los actuados al Viceministro de Comunicaciones, quien de considerarlo procedente, expedirá la resolución correspondiente.
La denegatoria y el abandono de una solicitud serán declaradas mediante resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 36º.- Plazo para la atención de las solicitudes
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones o su denegatoria, es de ciento veinte (120) días, contados a partir de presentada la publicación.

Artículo 37º.- Interrupción del cómputo de los plazos para la atención de las solicitudes
El cómputo de los plazos establecidos en el presente Reglamento, se interrumpirá cuando esté pendiente:
1. El cumplimiento de algún requerimiento efectuado al solicitante.
2. La remisión de información solicitada a otras entidades públicas o privadas.
El inicio de un procedimiento administrativo sancionador no interrumpirá los plazos previstos en el presente Reglamento.

Artículo 38º.- Pagos derivados del otorgamiento de la autorización
Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual.
En caso de incumplimiento, la resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 39º.- Domicilio legal
Para todos los efectos, se tendrá como válido, el domicilio legal consignado por el peticionante en su solicitud de autorización o en su caso, el último domicilio legal que hubiera comunicado al Ministerio en el procedimiento.

Capítulo V: Del otorgamiento de autorizaciones por concurso público

Artículo 40º.- Otorgamiento de autorizaciones por Concurso Público y plazo para su realización
Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se otorgan mediante Concurso Público cuando la cantidad de frecuencias o canales disponibles en una misma banda y localidad, es menor al número de solicitudes admitidas.
En el mes de enero de cada año, la Dirección de Gestión elaborará un cronograma para la realización de por lo menos dos (2) Concursos Públicos anuales, dependiendo del número de localidades cuyas autorizaciones se otorgarán por dicho mecanismo.

Artículo 41º.- Determinación de las bandas y localidades
Dentro de los treinta (30) días siguientes de admitida la solicitud con la cual se configura la situación prevista en el artículo precedente, la Dirección de Gestión expedirá resolución señalando que las autorizaciones de la
respectiva banda de frecuencias y localidad serán otorgadas por Concurso Público, debiendo publicarse en el Diario Oficial El Peruano.
En un plazo máximo de quince (15) días, la Dirección de Gestión denegará las solicitudes correspondientes a las bandas y localidades contenidas en la resolución antes mencionada. Dicho plazo se computará a partir de
la fecha de publicación del resolutivo o de la presentación de la solicitud, según corresponda.

Artículo 42º.- Elaboración de bases y conducción de los Concursos
Los Concursos Públicos para el otorgamiento de autorizaciones del servicio de radiodifusión se realizan bajo la conducción de un Comité de Recepción y Evaluación de Propuestas conformado por cinco (5) miembros, el mismo que se encargará de la preparación de las Bases y conducción del Concurso hasta que la Buena Pro quede consentida o firme administrativamente.
Dicho Comité es designado por Resolución Viceministerial.

Artículo 43º.- Contenido y aprobación de las bases
Las Bases del Concurso Público contendrán, como mínimo, lo siguiente:
1. Cronograma.
2. Objeto.
3. Localidades y bandas.
4. Frecuencias a ser asignadas y potencias efectivas radiadas máximas.
5. Documentos requeridos para la calificación de los postores.
6. Monto base de la propuesta económica
7. Criterios y pautas para la evaluación de las ofertas.
8. Criterios y pautas para la evaluación de las características del proyecto de comunicación.
9. Obligaciones y compromisos de los postores.
10. Documentación legal a ser presentada por el postor ganador para la obtención de la autorización.
Las Bases serán aprobadas por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 44º.- Participación del CONCORTV
Conforme a lo dispuesto en el artículo 16º de la Ley, el CONCORTV participa en calidad de veedor, en los Actos Públicos de Presentación de Propuestas y Otorgamiento de la Buena Pro.

Artículo 45º.-Otorgamiento de las autorizaciones
Consentida la Buena Pro y verificado el cumplimiento del pago de la oferta económica y la presentación de los requisitos de la solicitud de autorización dentro de los plazos previstos en las Bases, se iniciará la fase administrativa para el otorgamiento de la autorización, cuya duración será determinada en las Bases y no podrá ser superior al plazo establecido en el artículo 36º.

Artículo 46º.-Disponibilidad de frecuencias
De existir disponibilidad de frecuencias en aquellas localidades y bandas de frecuencias donde se hubiere realizado un Concurso Público, su asignación se efectuará bajo la misma modalidad.
De ser la disponibilidad de frecuencias derivada de su no asignación en el respectivo concurso, ésta se incluirá en el siguiente concurso.

Título IV: De las autorizaciones para la radiodifusión comunitaria, en zonas rurales, lugares de preferente interés social y localidades fronterizas

Artículo 47º.-Asignación de Frecuencias.
Las autorizaciones para prestar el servicio de radiodifusión comunitaria y en áreas rurales, lugares de preferente interés social y en localidades fronterizas, sólo podrán otorgarse para operar en la banda de frecuencia
modulada (FM) en el caso del servicio de radiodifusión sonora y en las bandas de VHF y UHF, tratándose del servicio de radiodifusión por televisión.

Artículo 48º.-Requisitos de la solicitud.
La solicitud de autorización deberá presentarse acompañando la siguiente documentación.
1. Documentación legal:
a) En el caso de personas naturales:
Copia simple del documento de identidad.
b) En caso de personas jurídicas:
b.1. Ficha o Partida Registral, expedida por la Oficina de Registros Públicos respectiva, con una antigüedad no mayor de seis (6) meses a la fecha de presentación de la solicitud, donde conste la inscripción y el representante legal.
En caso de Comunidades Nativas o Campesinas, copia del documento que las acredite como tales.
b.2. Documento legal donde conste que el objeto o finalidad de la persona jurídica sea dedicarse a prestar el servicio de radiodifusión, o el acuerdo de realizar dicha prestación.
b.3. Copia simple del documento de identidad del representante legal o del representante de la Comunidad Nativa o Campesina.
b.4. Declaración jurada consignando la relación de los miembros.
Adicionalmente, los solicitantes deberán adjuntar a su solicitud la documentación indicada en los literales c), d), e) y f) del artículo 29º.
Tratándose de personas jurídicas, la documentación consignada en los literales c), d), e) y f) podrá ser presentada por el representante legal, a nombre de los accionistas, asociados, socios y titular, según corresponda.
En caso de comunidades nativas y campesinas, dicha documentación, será presentada por su representante, a nombre de la directiva u órgano que haga sus veces.
De contar la persona jurídica solicitante con participación extranjera, se deberá presentar la documentación legal antes mencionada del socio, accionista o asociado extranjero, según corresponda, así como la copia
de la documentación legal acreditando que la persona natural o jurídica extranjera es titular o tiene participación en empresas de radiodifusión habilitadas en su país de origen.
2. Documentación técnica:
a. Perfil del proyecto técnico del servicio a implementar, conforme formato aprobado por el Ministerio, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la solicitud.
b. Plano a escala 1/100,000 de la localidad en las que se va a establecer el servicio, graficando la zona de servicio.
c. Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta, para el caso de localidades fronterizas.

d. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
3. Proyecto de comunicación indicando, de manera genérica, el tipo de programación que será emitida en función a la finalidad del servicio y de los principios señalados en el Artículo II de la Ley.

Artículo 49º.-Evaluación de la solicitud
Admitida la solicitud, se inicia la etapa de evaluación, cuyo plazo no podrá ser superior a cincuenta (50) días.
La evaluación y el procedimiento se sujetan a lo establecido en los artículos 32º, 33º, 35º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.

Artículo 50º.- Plazo
El plazo máximo para el otorgamiento de autorizaciones, o su denegatoria, es de ochenta (80) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
A efectos del cómputo de los plazos será de aplicación lo establecido en el artículo 37º.

Artículo 51º.- Proyectos a cargo del Ministerio
Las estaciones de radiodifusión de baja potencia que se instalen en el marco de los Proyectos a cargo del Ministerio, indicadas en el artículo 17º, serán autorizadas de oficio por la Dirección de Gestión, la cual expedirá el permiso y la licencia correspondiente.
La autorización se otorga una vez que se cuente con informe favorable de la oficina a cargo de los proyectos de comunicaciones, la que determina a la persona natural o jurídica titular de la respectiva autorización.

Título V: Enlaces auxiliares a la radiodifusión.

Artículo 52º.- Otorgamiento de autorizaciones
La utilización de enlaces auxiliares a la radiodifusión requiere autorización previa otorgada por la Dirección de Concesiones y Autorizaciones de la Dirección de Gestión. Su plazo de vigencia no será superior al de la
autorización para la prestación del servicio de radiodifusión.
La solicitud de autorización se presenta dentro del plazo de vigencia de la autorización otorgada para la operación de los servicios de radiodifusión.

Artículo 53º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de autorización será acompañada de la siguiente documentación:
a. Perfil del proyecto técnico autorizado por ingeniero colegido de la especialidad, habilitado a la fecha de la presentación del documento.
b. Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación radiodifusora a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Copia del documento que acredite la relación contractual con el proveedor satelital, cuando se trate de enlaces vía satélite.
e. Pago por derecho de trámite.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación los artículos 32º, 33º, 37º y 39º en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo máximo para el otorgamiento de autorización o su denegatoria es de cuarenta y cinco días (45) días contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 54º.- Modificación de la ubicación de los enlaces de las estaciones de radiodifusión
La modificación de la ubicación de las estaciones de radiodifusión conlleva la modificación de la autorización para la utilización del enlace radioeléctrico.

Título VI: Permisos

Artículo 55º.- Definición de permiso
El Permiso es la facultad que se otorga a los titulares de una autorización para instalar equipos de radiodifusión en un lugar determinado y será expedido conjuntamente con la resolución de autorización.

Título VII: Del período de instalación y prueba

Artículo 56º.- Obligaciones del titular
Es obligación del titular de una autorización dentro del período de instalación y prueba:
1. Instalar los equipos requeridos para la prestación del servicio conforme a las condiciones esenciales y las características técnicas aprobadas en su autorización.
2. Realizar las pruebas de funcionamiento.
3. Contar con equipos homologados.
Estas obligaciones deberán ser cumplidas por el titular, necesariamente, dentro del plazo de doce (12) meses establecido para el período de instalación y prueba.
Vencido dicho plazo, serán exigibles al titular de la autorización, el cumplimiento de las obligaciones referidas a la operación y prestación del servicio establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 57º.- Inspección técnica
La Dirección de Control, dentro de los tres (3) meses siguientes al vencimiento del período de instalación y prueba, efectuará de oficio la inspección técnica a la estación autorizada a fin de verificar:
1. La correcta instalación de la estación, lo que incluye la operación con equipos homologados.
2. Cumplimiento de condiciones esenciales.
3. Cumplimiento de las características técnicas del servicio autorizado.
No obstante, el titular podrá solicitar la realización de la inspección técnica dentro de los seis (6) meses anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba, en cuyo caso, el Ministerio podrá efectuar recomendaciones técnicas y fijar una nueva inspección dentro del período de prueba, de ser el caso.

Artículo 58º.- Expedición de licencia
Realizada la inspección y a mérito del informe técnico correspondiente, se procederá a:
1. Expedir la licencia de operación, si el respectivo informe técnico resulta favorable.
2. Dejar sin efecto la autorización si el informe técnico resulta desfavorable, para lo cual se expedirá resolución con el mismo nivel de la que otorgó la autorización.

Título VIII: De las licencias de operación

Artículo 59º.- Definición y plazo de vigencia
La licencia de operación es la facultad que se otorga al titular de una autorización para operar un servicio de radiodifusión y es expedida por la Dirección de Gestión.
Debe contener como mínimo las condiciones esenciales y características técnicas consignadas en la autorización.
Su plazo de vigencia no excederá el plazo de la autorización respectiva.

Artículo 60º.- Obligación de exhibición de la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión están obligados a exhibir en lugar visible de la estación, la Licencia de Operación.

Título IX: De la modificación de las características técnicas

Artículo 61º.- Modificación de características técnicas contenidas en la Autorización y en la Licencia de Operación
Los titulares del servicio de radiodifusión podrán solicitar la modificación de las características técnicas aprobadas en la respectiva autorización, salvo la referida a la localidad a servir:
a. Hasta cuarenta y cinco (45) días calendario anteriores al vencimiento del período de instalación y prueba;
b. Una vez expedida la respectiva licencia de operación.
Estas modificaciones deben ser previamente aprobadas por la Dirección de Gestión, sujetándose al silencio administrativo negativo establecido en el artículo 21º de la Ley, de acuerdo con los requisitos, procedimiento y
plazo consignados en el artículo 62º.
La disminución de potencia asignada, no requiere de aprobación, sólo deberá ser comunicada al Ministerio detallando las características técnicas del transmisor y el sistema irradiante.

Artículo 62º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de modificación de características técnicas deberá ser acompañada con la siguiente información y/o documentación:
a. Perfil del proyecto técnico, autorizado por ingeniero colegiado de la especialidad, habilitado a la fecha de presentación de la respectiva documentación.
b. En caso de modificación de ubicación de la estación o aumento de potencia, además de la sustentación del perfil del proyecto técnico, se presentará:
– Plano geográfico de la localidad a escala 1/100,000, graficando el área de cobertura (excepto para la autorización en la banda de Onda Corta).
– Plano a escala 1/10,000 o constancia de la Municipalidad, indicando la ubicación de la planta.
– Estudio Teórico de Radiaciones No Ionizantes de la estación a instalar, autorizado por persona natural o jurídica debidamente inscrita en el Registro de Personas autorizadas para la realización de Estudios teóricos y
Mediciones de Radiaciones No Ionizantes en Telecomunicaciones.
c. Copia del certificado o constancia del ingeniero que avala el Proyecto Técnico de encontrarse habilitado.
d. Pago por derecho de trámite
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para resolver la modificación de las características técnicas es de cuarenta y cinco (45) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.

Artículo 63º.- Obligación de no causar interferencias
Para la evaluación de las solicitudes modificación de características técnicas referidas al aumento de potencia y cambio de ubicación, se requerirá de la opinión previa de la Dirección de Control, a fin de garantizar que
dicha modificación no causará interferencias perjudiciales a las demás estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
La Dirección de Control opinará en un plazo de veinte (20) días de formulado el requerimiento.

Título X: Derechos y obligaciones del titular de la autorización

Artículo 64º.- Derechos de los titulares de autorizaciones
Son derechos del titular de la autorización, principalmente los siguientes:
1. Prestar el servicio autorizado.
2. Transferir la autorización, previa aprobación del Ministerio.
3. Ser protegidos de interferencias, perjudiciales o no, ocasionadas por las estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones, dentro de su zona de servicio.

Artículo 65º.- Obligaciones de los titulares de autorizaciones
Son obligaciones del titular de la autorización, entre otras, las siguientes:
1. Instalar, operar y prestar el servicio de acuerdo a los términos, condiciones, plazos y características técnicas previstas en la autorización.
2. Prestar el servicio en forma ininterrumpida, salvo situaciones excepcionales debidas a caso fortuito o fuerza mayor, debidamente acreditadas.
3. No ocasionar interferencias, perjudiciales o no, a otras estaciones de radiodifusión o de otros servicios de telecomunicaciones.
4. Pagar oportunamente los derechos, tasas y canon, que correspondan.
5. Proporcionar al Ministerio la información que éste le solicite y, en general, brindar las facilidades para efectuar sus labores de inspección.
6. Cumplir su Código de Ética.
7. Difundir la programación acorde con sus fines y lo dispuesto en el Código de Ética, la Ley y el presente Reglamento.
8. Cumplir con las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras afines.
9. Otras que hayan sido expresamente establecidas en las bases de un concurso público, cuando el otorgamiento de una autorización haya sido efectuado bajo este mecanismo.

Artículo 66º.- Suspensión de la prestación del servicio
El titular de la autorización podrá suspender la prestación del servicio hasta por un plazo de tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, debiendo comunicar previamente dicha situación al Ministerio.

Título XI: Renovación

Artículo 67º.- Renovación de la autorización
La renovación es automática por períodos iguales, previo cumplimiento de los requisitos establecidos en la Ley.

Artículo 68º.- Plazo de la presentación de la solicitud de renovación
La solicitud puede presentarse hasta el día de vencimiento del plazo de vigencia de la respectiva autorización. En caso éste sea inhábil, la solicitud deberá presentarse el primer día hábil siguiente.

Artículo 69º.- Condiciones para el otorgamiento de la renovación
La renovación de la autorización del servicio de radiodifusión se sujeta a lo siguiente:
1. Haber solicitado la respectiva renovación, conforme lo indicado en el artículo 68º.
2. No estar incurso en las causales establecidas en el artículo 23º de la ley.
3. Haber cumplido con el proyecto de comunicación; y,
4. Operar la estación y prestar el servicio en las condiciones y características técnicas aprobadas en la autorización y en la respectiva licencia de operación, así como las establecidas en este Reglamento y las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 70º.- Verificación de las condiciones y características técnicas
Presentada la solicitud, conforme lo dispuesto en los artículos 68º y 71º, se dispondrá la realización de una inspección técnica a efectos de verificar la continuidad y condiciones de operación de la estación cuya autorización es materia de renovación.
La referida inspección técnica, debe realizarse dentro del plazo de tres (3) meses, computado a partir de la fecha de presentación de la solicitud de renovación. No procede la realización de recomendaciones u observaciones.

Artículo 71º.- Requisitos y procedimiento
1. Requisitos:
La solicitud de renovación de autorización deberá acompañarse de la siguiente información y/o documentación.
a. Pago por derecho de trámite.
b. Pago por derecho de publicación de la resolución de renovación.
c. En caso de ser el titular persona jurídica:
– Declaración jurada de no haberse modificado la composición accionaria o societaria.
– Certificado de vigencia de poder del representante legal con antigüedad no mayor de tres (3) meses a la fecha de presentación de la solicitud.
d. En caso de modificación en la constitución o de los accionistas, socios, asociados, titular, representante legal, apoderado y directores, respectivamente se deberá remitir, según sea el caso:
– Copia de la Escritura Pública de modificación de Estatutos, inscrita conforme a Ley, legalizada por Notario Público o certificada por Fedatario del Ministerio.
– La documentación señalada en los literales c), d), e) y f) del numeral 1 del artículo 29º, de cada una de las personas antes indicadas. En el supuesto previsto en el literal d) será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
– Certificado de vigencia del representante legal.
2. Para el trámite de las solicitudes de renovación será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
3. El plazo para resolver la renovación es de ciento veinte (120) días, contado a partir de la fecha en que se tenga por admitida la solicitud.
4. En caso de denegatoria de la renovación, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.
5. Dentro de los sesenta (60) días de notificada la resolución autoritativa, el titular de la autorización deberá cumplir con el pago del derecho de autorización y canon anual. En caso de incumplimiento, la respectiva
resolución quedará sin efecto de pleno derecho, sin perjuicio que se emita el acto administrativo correspondiente.

Artículo 72º.- Causal de extinción por vencimiento de plazo de vigencia de la autorización
Precísese que la causal de extinción prevista en el literal b) del artículo 31º de la Ley, se configura cuando:
1. No se hubiere solicitado la renovación dentro del plazo establecido en el artículo 68º.
2. Se hubiere denegado o declarado el abandono de la solicitud de la renovación.

Título XII: Transferencias

Artículo 73º.- La transferencia
La autorización, conjuntamente con los permisos, licencias y autorizaciones de enlaces auxiliares a la radiodifusión, podrán ser transferidas, previa aprobación del Ministerio, mediante Resolución Viceministerial conteniendo además el reconocimiento del nuevo titular.

Artículo 74º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de derechos
La solicitud de transferencia de autorización debe acompañarse con la siguiente documentación:
1. Requisitos:
a. Documento donde conste el acuerdo de transferencia, con indicación que los efectos del mismo quedan condicionados a la aprobación de dicha transferencia por el Ministerio.
b. De ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la declaración jurada de no estar incurso en la prohibición del artículo 22º de la Ley.
c. De no ser el adquiriente titular de una autorización, deberá presentar la documentación prevista en el numeral 1 del artículo 29º, según se trate de persona natural o jurídica.
En caso que el adquiriente sea una persona jurídica, será de aplicación lo dispuesto en el tercer párrafo del 23º de la Ley.
La evaluación de la solicitud de transferencia comprende la evaluación del futuro adquirente, conforme lo dispuesto en el tercer párrafo del artículo 27º de la Ley.
2. Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º y 39º, en lo que resulte pertinente.
La solicitud podrá ser denegada en caso que el solicitante se encuentre adeudando obligaciones relativas al derecho de autorización, tasa, canon, multa y otros derivados de la prestación del servicio de radiodifusión,
salvo que cuente con el beneficio de fraccionamiento vigente.
3. El plazo para la aprobación de la transferencia es de noventa (90) días. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 75º.- Requisitos y procedimiento para transferencia de acciones, participaciones u otras
La solicitud de transferencia de acciones o participaciones a que se refiere el artículo 28º de la Ley, así como en el cambio en la representación legal, Directorio o Consejo Directivo, conforme al artículo 29º de la Ley, los
nuevos socios, accionistas, asociados, representantes legales, miembros del Directorio, Consejo Directivo u organismo que haga sus veces, deberá remitirse el documento donde conste la transferencia o designación
inscrita o registrada conforme a ley, así como la documentación señalada en los numerales b.2, b.3, c, d, e y f) del numeral 1 del artículo 29º.
Para el trámite de las solicitudes será de aplicación lo dispuesto en los artículos 32º, 33º, 37º, 38º y 39º, en lo que resulte pertinente.
El plazo para la aprobación de la transferencia es de treinta (30) días transcurrido el cual el peticionario podrá considerarla aprobada. En caso de denegatoria, ésta será declarada por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 76º.- Causales de denegatoria
Las solicitudes de transferencia serán denegadas por las siguientes causas:
1. Si no hubieran transcurrido al menos dos (2) años desde la entrada en vigencia de la autorización materia de transferencia.
2. Si el adquirente está incurso en alguna de las causales establecidas en el artículo 23º de la Ley.
3. Si la autorización no se encuentra vigente, a la fecha de presentación de la solicitud.
Tratándose de transferencia de acciones sólo será de aplicación los numerales 2 y 3 del presente artículo.

Artículo 77º.- Consecuencias del reconocimiento del nuevo titular
Aprobada la transferencia y reconocido el nuevo titular, éste asume de pleno derecho, todas las obligaciones y derechos derivados de la autorización.

Título XIII: Causales que dejan sin efecto y extinguen la autorización

Artículo 78º.- Impedimento sobreviniente
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 25º de la Ley, los titulares de la autorización tienen un plazo de treinta (30) días para efectuar las acciones señaladas en el mismo, contado a partir del requerimiento efectuado por el órgano competente.

Artículo 79º.- Suspensión de la prestación del servicio
A efectos de la correcta aplicación del literal c) del artículo 30º de la Ley, entiéndase que una autorización quedará sin efecto por esta causal, cuando la suspensión de la prestación del servicio sea mayor al plazo de
tres (3) meses continuos o cinco (5) alternados en el lapso de un (1) año, computado a partir de la primera verificación efectuada, a que se refiere el artículo 66º.
La prestación del servicio, incluye la operación de la respectiva estación de radiodifusión.
Se presume la suspensión de la prestación del servicio manera ininterrumpida durante el período de tiempo comprendido entre las verificaciones efectuadas, salvo prueba en contrario.

Artículo 80º.- Renuncia de la autorización
Aceptada la renuncia, la vigencia de la autorización se considerará concluida a la fecha de presentación de la solicitud correspondiente.
La formalización de la renuncia se aprobará por resolución de la Dirección de Gestión.

Artículo 81º.- Extinción de otros derechos
La resolución que deja sin efecto o la configuración de alguna de las causales de extinción de la autorización, extingue todos los derechos que hayan sido otorgados.

Título XIV: Operación de estaciones del servicio de radiodifusión

Artículo 82º.- Modificación de oficio de características técnicas
El Ministerio, excepcionalmente podrá disponer, de oficio, la modificación de las características técnicas autorizadas, en los siguientes casos:
1. Cuando la operación ponga en peligro la vida, la seguridad o la salud de las personas.
2. En cumplimiento a lo dispuesto en la Norma que establece los Límites Máximos Permisibles de Radiaciones no Ionizantes en Telecomunicaciones, en las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión y otras normas técnicas que emita el Ministerio.
3. Actualización y/o adecuación de la información contenida en las autorizaciones, previo informe sustentatorio del órgano competente del Ministerio.

Artículo 83º.- Modificación de oficio de frecuencia asignada
El Ministerio podrá modificar de oficio una frecuencia asignada, procurando no afectar los derechos de los titulares, en los siguientes casos:
1. Solución de problemas de interferencias perjudiciales, en cuyo caso la modificación de frecuencia corresponderá a la estación de radiodifusión que produce la interferencia, cuando ésta no cumpla con cesar la interferencia.
2. Utilización de nuevas tecnologías que signifiquen un mejor uso del espectro radioeléctrico y la mejor prestación del servicio.
3. Actualización del PNAF y/o acuerdos y tratados internacionales vigentes.
4. Cumplimiento de los Planes de Asignación de Frecuencias.
El Ministerio establecerá los términos, condiciones y plazos en los que se llevará a cabo la migración de frecuencia.

Artículo 84º.- Zonas con restricción para la ubicación de la planta transmisora
Las plantas transmisoras de las estaciones de radiodifusión no podrán instalarse en:
1. En las zonas de restricción determinadas por la Dirección General de Aeronáutica Civil, de conformidad con las normas de la materia.
2. En las zonas de restricción cercana a las Estaciones de Comprobación Técnica que forman parte del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, de acuerdo a las normas correspondientes.
3. En las proximidades de las plantas de fabricación o almacenamiento de explosivos o de abastecimiento de combustible derivados del petróleo y gas, de acuerdo a las normas que apruebe al Ministerio.
4. En las zonas declaradas como patrimonio cultural por el Instituto Nacional de Cultura.
5. En las áreas naturales protegidas declaradas por el Instituto Nacional de Recursos Naturales.
6. En las zonas cercanas a los observatorios geofísicos y radio observatorios.
7. En otras zonas que determine el Ministerio.
En los supuestos señalados en los numerales 1), 4), 5) y 6) del presente artículo, podrá otorgarse autorización si el solicitante cuenta previamente con la conformidad de la autoridad competente.

Artículo 85º.- Identificación de las estaciones
Las estaciones de radiodifusión se identificarán con los indicativos internacionales asignados en la licencia respectiva, emitiendo la identificación a las 06.00, 12.00 y 22.00 horas.

Artículo 86º.- Prestación de servicio
No se considera prestación del servicio a la emisión de patrones de sintonía, tonos audibles equivalentes o similares, utilizados para pruebas y calibraciones de los equipos.

Artículo 87º.- Prohibición de instalación de estaciones en perímetro urbano
No se autoriza la instalación de estaciones de radiodifusión en el perímetro urbano.
Excepcionalmente podrán instalarse dentro de dicho perímetro, aquéllas Estaciones Secundarias y Estaciones con Régimen Preferencial a que se refieren los artículos 16º y 17º.

Artículo 88º.- Zona de servicio
Se considera zona de servicio al ámbito geográfico delimitado por el contorno de protección dentro del cual el nivel alcanzado de la intensidad de campo de la onda radioeléctrica está protegido contra interferencia perjudicial.
El contorno y la relación de protección están regulados en la Norma Técnica del Servicio de Radiodifusión.

Artículo 89º.- Cumplimiento de las normas sobre límites máximos permisibles
El titular de autorización debe adoptar las medidas necesarias a fin que la estación radiodifusora cumpla las normas sobre límites máximos permisibles.
En caso de incumplimiento, se adoptará las acciones necesarias para el cumplimiento de las normas antes mencionadas, las que pueden incluir la modificación de las características técnicas autorizadas.

Artículo 90º.- De las interferencias perjudiciales
Los titulares de autorizaciones del Servicio de Radiodifusión deberán operar sin afectar la calidad ni interferir otras estaciones radioeléctricas o servicios de telecomunicaciones debidamente concesionados o autorizados y adoptarán las medidas adecuadas para evitar:
1. Interferencias radioeléctricas perjudiciales ocasionadas por armónicas, productos de intermodulación, sobremodulación u otros tipos de emisión espurias causadas por los transmisores del Servicio de Radiodifusión.
2. Interferencias radioeléctricas perjudiciales a otros servicios de telecomunicaciones y equipos.
En caso de interferencia perjudicial, el causante está obligado a suspender de inmediato sus operaciones hasta corregir la interferencia, lo cual debe ser verificado por la Dirección de Control.

Título XV: Control de las emisiones radioeléctricas y supervisión de las estaciones de radiodifusión

Artículo 91º.- Control del espectro radioeléctrico
El control de las estaciones de radiodifusión se efectuará en forma permanente a través de inspecciones y monitoreos. El monitoreo se realiza mediante las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del
Espectro Radioeléctrico o equipo portátil determinado por la Dirección de Control.

Artículo 92º.- De los medios probatorios
Las actas de inspección y las mediciones efectuadas por las estaciones del Sistema Nacional de Gestión y Control del Espectro Radioeléctrico, así como las mediciones efectuadas mediante el uso de equipo portátil,
tienen la calidad de prueba en los procedimientos seguidos ante el Ministerio.

Artículo 93º.- La inspección técnica
A efectos del presente Reglamento, se entiende por inspección técnica a la comprobación in situ de los parámetros y condiciones de operación e instalación, así como a la verificación del cumplimiento de las obligaciones legales contempladas en la Ley y en el presente Reglamento.

Artículo 94º.- Obligaciones del titular en la inspección
Para los efectos de la inspección, se deberá otorgar al Ministerio todas las facilidades que sean necesarias para que ésta se realice en las mejores condiciones posibles, bajo responsabilidad del titular de la autorización, permitiendo, las visitas a sus locales, instalaciones y revisión de equipos y documentos si fuera necesario.
Asimismo, debe presentarse la información que el Ministerio requiera.

Artículo 95º.- Medidas correctivas
Se podrá adoptar las medidas correctivas del caso, si durante la inspección o monitoreo de los servicios de radiodifusión se detectan irregularidades en la operación.
Las correcciones que se deban efectuar los titulares se ejecutarán dentro del plazo que se otorgue para tal efecto. Vencido dicho plazo, la Dirección de Control procederá, de oficio, a efectuar una nueva inspección o
monitoreo y adoptar las acciones que correspondan.

Artículo 96º.- Las denuncias
Las denuncias por interferencias radioeléctricas serán presentadas ante la Dirección de Control, adjuntando, en la medida de lo posible, la información que permita su pronta atención, conforme al procedimiento establecido en las normas pertinentes.

SECCIÓN TERCERA.- LA PROGRAMACIÓN DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN

Título I: Disposiciones Generales

Artículo 97º.- Principios y valores de los servicios de radiodifusión
Los servicios de radiodifusión contribuyen a proteger los derechos fundamentales de las personas, así como los valores nacionales que reconoce la Constitución Política del Perú y los principios establecidos en la Ley.

Título II: Código de Ética

Artículo 98º.- Contenido de los Códigos de Ética
En el marco de lo dispuesto en el artículo precedente, el Código de Ética rige la programación de los servicios de radiodifusión. En tal sentido, deben establecer como mínimo, conforme a lo establecido en la Ley y el
presente Reglamento, lo siguiente:
1. Principios del Servicio de Radiodifusión.
2. Finalidad del Servicio de Radiodifusión.
3. Clasificación de los programas.
4. Franjas horarias
5. Producción Nacional Mínima.
6. Mecanismos para brindar información oportuna sobre los cambios en la programación.
7. Mecanismos para solución de quejas o comunicaciones del público relacionadas con la programación, aplicación del Código de Ética y/o ejercicio del derecho de rectificación.
Los mecanismos de solución de quejas podrán implementarse en forma individual o asociada, indicándose el área o persona responsable del cumplimiento de dicha función.
8. Cláusula de conciencia
La aplicación de la cláusula de conciencia se rige por lo dispuesto en la Ley y en la legislación laboral.

Artículo 99º.- Contenido del Código de Ética, de acuerdo a la finalidad del servicio de radiodifusión
Cualquiera sea la finalidad del servicio de radiodifusión, los Códigos de Ética deberán observar las disposiciones del presente Título y del Título III de la presente Sección, y adicionalmente comprenderán, según sea el
caso, lo siguiente:
1. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comercial:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada al entretenimiento y recreación del público, así como para abordar temas informativos, noticiosos y de orientación
a la comunidad, dentro del marco de los fines y principios que orientan el servicio.
2. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Educativa:
Los principios y fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de la programación destinada predominantemente al fomento de la educación, la cultura y el deporte, así como la formación integral de las
personas, el fomento de valores e identidad nacional.
Incluirán principios y fines de la educación peruana.
3. Código de Ética para Servicios de Radiodifusión Comunitaria:
Los principios, fines y mecanismos de autorregulación para el desarrollo de su programación, destinada principalmente a fomentar la identidad y costumbres de la comunidad en la que se presta el servicio, fortaleciendo la integración nacional.

Artículo 100º.- Presentación de los Códigos de Ética
Dentro de los doce (12) meses siguientes a la entrada en vigencia de la autorización, los titulares del servicio de radiodifusión, en forma individual o asociada, aprobarán su Código de Ética y presentarán copia del mismo a la Dirección de Gestión. De existir observaciones al Código presentado, éstas se harán de conocimiento del titular de la autorización. En caso de no subsanar dichas observaciones dentro del plazo otorgado, se tendrá por no presentado y se pondrá en conocimiento de la Dirección de Control.
El titular del servicio de radiodifusión podrá acogerse al Código de Ética que emita al Ministerio, comunicándolo conforme a lo señalado en el presente artículo.
De no cumplir con lo señalado en los párrafos precedentes o con la publicidad del Código, en la forma y plazos previstos en el presente Reglamento, el titular del servicio de radiodifusión se someterá al Código de Ética
que apruebe el Ministerio, con opinión del CONCORTV, independientemente de las sanciones administrativas que correspondan.

Artículo 101º.- Publicidad del Código de Ética
Dentro de los diez (10) días siguientes contados desde la fecha en que se tiene por presentado el Código de Ética, conforme a lo dispuesto en el artículo precedente, el titular de la autorización deberá difundirlo a través de su programación, dentro del horario familiar y publicarlo en su página web o mediante cualquier medio de difusión alternativo.

En el caso que el Código de Ética se apruebe de manera asociada, se hará público en la programación de cada titular del servicio de radiodifusión.
El Ministerio pondrá a disposición del público, a través de su página web, los Códigos de Ética que se tienen por presentados.

 

Título III: De la programación


Artículo 102º.- Finalidad del Servicio de Radiodifusión

Los servicios de radiodifusión tienen por finalidad satisfacer las necesidades de las personas en el campo de la información, el conocimiento, la cultura, la educación y el entretenimiento, en un marco de respeto de los
deberes y derechos fundamentales de la personas, así como de promoción de los valores humanos, la democracia y la identidad nacional.


Artículo 103º.- Franjas horarias

De acuerdo a lo establecido en la Ley es responsabilidad de los titulares de los servicios de radiodifusión vigilar el contenido de la programación a ser difundida a fin de evitar afectar los valores inherentes de la familia,
propiciándose la autorregulación y, en ese sentido, la implementación de políticas para informar sobre advertencias en el contenido a ser emitido.
Así dentro del Horario de Protección al Menor, se difunden programas y promociones, que pueden ser presenciados por niños, niñas y adolescentes menores de 14 años, sin supervisión de sus padres, madres,
representantes o responsables.
Dentro del Horario para mayores de 14 años con orientación de adultos, se procurará difundir programas y promociones, que pueden ser presenciados por adolescentes mayores de 14 años, bajo la orientación de sus padres, madres, representantes o responsables.
En el Horario para Adultos se podrán difundir programas, promociones y propaganda aptos para personas mayores de 18 años de edad.
Corresponde a los titulares de servicios de radiodifusión establecer las franjas horarias tomando en cuenta la presente clasificación horaria y respetando el Artículo 40º de la Ley. El horario familiar es el comprendido entre las 06.00 y 22.00 horas.


Artículo 104º.- Obligación de guardar las grabaciones de los programas de radiodifusión

Las estaciones de radiodifusión conservarán las grabaciones de su programación nacional y de los comerciales por un plazo de treinta (30) días calendario contados a partir de la fecha de su emisión. Dichas grabaciones podrán ser requeridas por el CONCORTV para verificar el cumplimiento del Código de Ética y lo establecido con relación a las Franjas Horarias.


Artículo 105º.- Uso de medios audiovisuales

Los programas informativos, educativos y culturales de producción nacional, transmitidos por el Instituto de Radio y Televisión del Perú, incorporan lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva, de conformidad con la Ley nº 27471.
Los titulares de la autorización de servicios de radiodifusión por televisión incorporan optativa y progresivamente lenguaje de señas y textos para la comunicación de personas con discapacidad por deficiencia auditiva,
en los programas informativos, educativos y culturales, lo que será valorado por el Consejo Consultivo de Radio y Televisión para su reconocimiento bajo el sistema de otorgamiento de premios previsto en el artículo 58º de la Ley.


SECCIÓN CUARTA.- EL CONSEJO CONSULTIVO DE RADIO Y TELEVISIÓN


Título I: Disposiciones generales


Artículo 106º.- Designación de los miembros del CONCORTV
La designación de los miembros del CONCORTV, se realiza de conforme a lo dispuesto en el artículo 54º de la Ley.
El cargo de miembro del Consejo se ejerce ad honórem, por período único de dos (2) años improrrogables.
Cada institución deberá proponer a nuevos representantes al Ministerio, con una anticipación no menor de un (1) mes antes del vencimiento del período de su designación. De no presentarse dichas propuestas, se
procederá conforme la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.
El Ministerio publicará los nombres de las personas propuestas en su página web.
El Presidente del Consejo es elegido entre sus miembros por un período de dos (2) años, improrrogable.
Tiene voto dirimente.


Artículo 107º.- Requisitos de los miembros del CONCORTV

Los miembros del CONCORTV deben ser personas con idoneidad moral, destacada trayectoria y experiencia profesional, no menor de diez (10) años y deberán acreditar no estar incurso en los impedimentos que establece el artículo 56º de la Ley. Para tal efecto, deberán presentar al Ministerio lo siguiente:
1. Certificado de no tener antecedentes penales, acreditando no haber sido condenado por delito doloso.
2. Declaración jurada de no haber sido sancionado con destitución en la actividad pública.
3. Certificado del colegio profesional correspondiente, de ser el caso, señalando que se encuentra hábil en el ejercicio profesional.
4. Declaración jurada de no estar inhabilitados por disposición judicial.
5. Declaración jurada de no haber sido declarado en quiebra.
6. Declaración jurada de no tener parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad y segundo de afinidad con los titulares o directivos de servicios de radiodifusión.
7. Declaración jurada de no tener vínculo o relación laboral profesional o contractual con los titulares de los servicios de radiodifusión.
8. Acreditar tener experiencia profesional no menor de 10 años.
De no cumplir con los requisitos mencionados, se informará a la institución correspondiente y se solicitará que presenten una nueva propuesta, dentro de los (10) días siguientes. De no ser presentada una nueva propuesta en el plazo previsto o en el caso que la persona propuesta no cumpla con los requisitos indicados, se aplicará la Tercera Disposición Transitoria de la Ley.

Artículo 108º.- Participación del CONCORTV en el Plan Nacional de Asignación de Frecuencias
Para efectos de lo dispuesto en el artículo 58º inciso h) de la Ley, se considera que el CONCORTV participa como observador en la elaboración del Plan Nacional de Asignación de Frecuencias.


Título II: Recursos del CONCORTV


Artículo 109º.- Recursos

Para la aplicación de lo dispuesto en el segundo párrafo artículo 62º de la Ley, precísese que los ingresos recaudados por concepto de derechos, tasas, canon y multas a que se refiere el artículo 101º de la Ley de
Telecomunicaciones
, corresponden únicamente a los obtenidos del servicio de radiodifusión, en un porcentaje que no excederá del treinta (30%) por ciento de dicho monto.


SECCIÓN QUINTA.- DE LOS DERECHOS DE TRÁMITE Y AUTORIZACIÓN, CANON Y TASAS


Título I: El derecho de trámite


Artículo 110º.- Derecho de trámite

El derecho de trámite es la obligación de pago por la tramitación de un procedimiento administrativo relacionado con la obtención de una autorización de servicio de radiodifusión, su renovación, transferencia y modificación de condiciones esenciales y características técnicas. La cuantía del derecho de trámite se establece por Resolución Ministerial.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de trámite, es la vigente a la fecha en que corresponde efectuar el pago.


Artículo 111º.- Exención al pago por derecho de trámite

Las autorizaciones de servicio de radiodifusión, que se otorguen por concurso público, no están sujetas al pago del derecho de trámite.

Título II: El derecho de autorización


Artículo 112º.- Definición

El derecho de autorización es el pago que deben realizar las personas naturales o jurídicas por el otorgamiento y renovación de una autorización para el establecimiento de un servicio de radiodifusión.

Artículo 113º.- Cuantía del derecho de autorización
El pago por derecho de autorización es el siguiente:
1. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación: una (1) UIT
2. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión y su renovación, de estaciones ubicadas en localidades fronterizas: cincuenta por ciento (50%) de una UIT.
3. Autorizaciones para el servicio de radiodifusión comunitarias y su renovación: veinticinco por ciento (25%) de una UIT.
La Unidad Impositiva Tributaria (UIT) aplicable para el cálculo de los derechos de autorización, será la vigente a la fecha en que se efectúa el pago.


Artículo 114º.- Exoneración

No están afectos al pago del derecho de autorización aquellas autorizaciones de servicio de radiodifusión comprendidas en el Proyecto o Conglomerado Apoyo a la Comunicación Comunal u otro de similar naturaleza, a
cargo del Ministerio, ni las que se otorguen a la entidad que opera los medios de radiodifusión sonora y por televisión de propiedad del Estado, reconocida por Decreto Legislativo nº 829.

Artículo 115º.-Derecho de autorización sujeto a concurso público
El derecho de autorización, en los casos de concurso público, corresponde al monto ofertado por el postor que se adjudicó la buena pro.


Título III: Del canon por la asignación del espectro radioeléctrico


Artículo 116º.- Definición

El canon anual es la obligación de pago que deben efectuar los titulares de autorizaciones de servicio de radiodifusión por la asignación de una frecuencia o canal del espectro radioeléctrico.


Artículo 117º.- Cuantía del canon anual

El canon anual se calcula aplicando los porcentajes que se fijan a continuación sobre la Unidad Impositiva Tributaria (UIT), vigente al mes de enero del año en que corresponde efectuar el pago, de acuerdo a la modalidad de operación y potencia:
1. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN POR TELEVISIÓN:
a) En VHF por cada estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 50 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 60 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. De potencia 70 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 85 %
– De 20.1 Kw. a más 100%
b) En UHF por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 30 %
– De 1.1 Kw. a 5.0 Kw. de potencia 40 %
– De 5.1 Kw. a 10.0 Kw. de potencia 50 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 65 %
– De 20.1 Kw. a más 80 %
2. SERVICIO DE RADIODIFUSIÓN SONORA:
Por estación:
– Hasta 1.0 Kw. De potencia 10 %
– De 1.1 Kw. A 5.0 Kw. de potencia 15 %
– De 5.1 Kw. A 10.0 Kw. de potencia 20 %
– De 10.1 Kw. a 20.0 Kw. de potencia 25 %
– De 20.1 Kw. a más 30 %
3. ENLACES AUXILIARES A LA RADIODIFUSION:
a) Por enlaces auxiliares fijos terrestres para radiodifusión sonora o por televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 36 %
b) Por los enlaces auxiliares móviles terrestres para radiodifusión sonora y de televisión:
– Por estación y frecuencia de transmisión 6 %
c) Por enlaces satelitales:
– Por estación fija transmisora 50 %
– Por estación móvil transmisora: 10 %

Artículo 118º.- Régimen de pago reducido
El canon anual que deben abonar los titulares de estaciones de radiodifusión sometidos al régimen de pago reducido, se calcula en función al canon fijado en el artículo precedente y de acuerdo a los porcentajes siguientes:
1. El servicio de radiodifusión educativa y de radiodifusión comunitaria: cincuenta por ciento (50%).
2. El servicio de radiodifusión educativa comunitaria ubicada en localidad fronteriza: veinticinco por ciento (25%) .
3. El servicio de radiodifusión cuyas estaciones están ubicadas en localidad fronteriza: cincuenta por ciento (50%).


Artículo 119º.- Publicación de los montos del Canon Anual

El Ministerio publicará en el Diario Oficial El Peruano, los montos correspondientes al canon anual calculados en función del valor de la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al mes de enero de cada año.


Artículo 120º.- Oportunidad de pago e interés moratorio

El pago del canon anual se efectuará por adelantado en el mes de febrero de cada año. Vencido este plazo se aplicará por cada mes de retraso y de manera acumulativa, la tasa de interés moratorio (TIM); la cual será del 15% de la tasa activa del mercado promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros el último día hábil del mes anterior.

 

Artículo 121º.-Pagos durante el año
Cuando la autorización del servicio de radiodifusión se otorga durante el transcurso del año, el canon anual será pagado proporcionalmente a tantos dozavos como meses faltaran para la terminación del año, computados a partir de la fecha de expedición de la autorización. Para tal efecto, se computará como período mensual cualquier número de días comprendidos dentro del mes calendario. Asimismo, dicho pago será abonado dentro de los sesenta (60) días calendario posterior al otorgamiento de la autorización. Transcurrido dicho plazo se aplicará lo dispuesto en el artículo anterior, sin perjuicio de lo establecido en el artículo 38º.

Título IV: De la tasa por explotación comercial del servicio


Artículo 122º.- Definición

La tasa es la obligación de pago a la que están sujetos los titulares de autorizaciones por concepto de explotación comercial del servicio de radiodifusión. Su pago es anual.

 

Artículo 123º.- Cuantía de la tasa anual
La tasa anual es el equivalente a medio por ciento (0.5%) de sus ingresos brutos declarados por la prestación de los servicios.


Artículo 124º.- Pagos a cuenta

Los titulares de autorizaciones a que se refiere el artículo anterior, abonarán con carácter de pago a cuenta de la tasa que en definitiva les corresponda abonar;
cuotas mensuales equivalentes al porcentaje fijado en el artículo anterior aplicado sobre los ingresos brutos declarados durante el mes inmediato anterior al pago.
En el mes de abril de cada año se efectuará la liquidación final, debiéndose abonar la cuota de regulación respectiva. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los respectivos pagos a cuenta de los
meses siguientes o alternativamente podrá hacer uso de los mecanismos que determine oportunamente el Ministerio.
Conjuntamente con el pago a cuenta mensual, las empresas presentarán al Ministerio una Declaración Jurada en el formato que éste apruebe, la misma que estará sujeta a verificación posterior.
La declaración jurada y el pago correspondiente, se efectuarán dentro de los diez (10) días calendario del mes siguiente al que corresponda el pago a cuenta.
En caso de que el titular de la autorización incumpla con la presentación de la declaración anual, el Ministerio procederá a realizar el cálculo correspondiente en base a la última declaración presentada del ejercicio inmediato anterior, a la cual se le aplicará y sumará un veinte y cinco (25)% por ciento adicional. Si dicha declaración no consigna ingresos o no hubiera sido presentada, se cobrarán dos (2) UITs por concepto de tasa anual, sin perjuicio que el Ministerio verifique los ingresos brutos del titular de la autorización y proceda a realizar el cálculo y cobro correspondiente, de ser el caso. Si quedara saldo a favor del contribuyente, podrá aplicarlo a los siguientes pagos a cuenta.
El incumplimiento de los pagos a cuenta y el pago de regularización correspondiente en los plazos establecidos, dará lugar a la aplicación por cada mes de retraso y de manera acumulativa, de la tasa de interés moratorio
(TIM), establecida en el artículo 120º.


Artículo 125º.- Cobranza coactiva

Los pagos correspondientes a derechos de autorización, tasas y canon se efectuarán en las fechas y lugares establecidos por el Ministerio.
El órgano competente del Ministerio requerirá el pago de los conceptos antes indicados, el que deberá efectuarse dentro de los plazos previstos para cada caso en el Reglamento. En caso de incumplimiento se procederá
a la cobranza coactiva.


Artículo 126º.- Facilidades de pago

El Ministerio podrá autorizar el otorgamiento del beneficio de fraccionamiento del pago de las deudas, por concepto de canon, tasas y multas, relacionados con los servicios de radiodifusión.


SECCIÓN SEXTA.- REGIMEN SANCIONADOR DE LOS SERVICIOS DE RADIODIFUSIÓN


Título I: Disposiciones generales

Artículo 127º.- De la potestad sancionadora
La potestad sancionadora atribuida al Ministerio es ejercida por la Dirección de Control, órgano competente para verificar, evaluar, determinar y sancionar la comisión de infracciones administrativas, aplicar las medidas
complementarias del caso y adoptar medidas correctivas o cautelares a las que hubiere lugar, en el ámbito del servicio de radiodifusión, de acuerdo a lo dispuesto en la Ley y el presente Reglamento.
La determinación de infracciones tipificadas en el artículo 75º literal b) y 76º literales h) y k) de la Ley, se ciñen a lo dispuesto en el Título VII sobre procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética.


Artículo 128º.- Casos en los que se requiere opinión del Consejo Consultivo de Radio y Televisión

El CONCORTV emitirá la opinión a que se refiere el literal e) del artículo 58º de la Ley, en los siguientes casos:
1. Literal b) del artículo 75º de la Ley.
2. Literales h) y k) del artículo 76º de la Ley.
3. Literal e) del artículo 77º de la Ley, tratándose de la condición esencial relativa a los fines del servicio.
A efectos de determinar la comisión de la infracción, la Dirección de Control solicitará opinión en un plazo no mayor de cinco (5) días computados a partir del inicio del procedimiento sancionador, debiendo dicho consejo pronunciarse en un plazo máximo de quince (15) días.

 

Título II: De las infracciones


Artículo 129º.- Tipicidad de las infracciones

Serán sancionados aquellos actos que, de acuerdo con la normatividad vigente al momento de su comisión e imposición de la sanción, sean tipificados como infracciones administrativas por la Ley.

Artículo 130º.- Concurso de infracciones En el caso que una misma conducta derive en la tipificación de más de una infracción se aplicará la sanción prevista para la infracción de mayor gravedad.

Artículo 131º.- Sujeto infractor
Será considerado sujeto infractor, toda persona natural o jurídica que realice una conducta omisiva o activa constitutiva de infracción tipificada expresamente en la Ley.
Los infractores serán sancionados administrativamente, sin perjuicio de las responsabilidades civiles o penales que se pudieran derivar de la comisión de tales actos.


Título III: Disposiciones específicas relativas a las infracciones

Artículo 132º.- Interferencias no admisibles
Para efectos de la aplicación de lo dispuesto en el artículo 75º literal a) de la Ley considérese como interferencias no admisibles aquellas que pese a no satisfacer los criterios cuantitativos de interferencia y de compartición, de conformidad con lo establecido por el Reglamento de Radiocomunicación de la Unión Internacional de Telecomunicaciones, no constituyen interferencias perjudiciales.

Artículo 133º.- Incumplimientos sobre información y presentación del Código de Ética
Tratándose de las infracciones tipificadas en el artículo 75º literales c) y e) de la Ley, la Dirección de Gestión informará a la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones sobre el incumplimiento a
que se refieren dichos literales.

Artículo 134º.- Interferencias perjudiciales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal e) de la Ley, considérese como interferencias perjudiciales aquellas ocasionadas por una estación radioeléctrica que compromete el funcionamiento de una estación de
telecomunicaciones degradando gravemente su señal, interrumpiendo repetidamente o impidiendo su funcionamiento.


Artículo 135º.- Modificación de características técnicas

Las características técnicas a las que se refiere el artículo 76º literal d) de la Ley, son las consignadas en la resolución de autorización.
Tratándose del cambio de ubicación producido dentro del período de instalación y prueba, éste no se considerará como infracción, siempre que haya sido solicitado observando los requisitos y plazos previstos en los
artículos 60º y 61º, no se varíe la zona de servicio, no se aumente potencia y no cause interferencia a otros operadores de telecomunicaciones.

Artículo 136º.- Mensajes publicitarios e institucionales
Para efectos de la aplicación del artículo 76º literal j) de la Ley compréndase a los mensajes políticos o con fines electorales, propalados a través de estaciones que no cuenten con la respectiva autorización.

Artículo 137º.- Interferencias deliberadas
Para efectos de la aplicación del artículo 77º literal c) de la Ley, entiéndase como deliberada a la negativa a acatar el requerimiento formulado por la autoridad competente para la corrección de las interferencias perjudiciales verificadas y el reinicio de las operaciones sin la conformidad expresa del órgano competente del Ministerio.

Artículo 138º.- Indebida utilización del espectro radioeléctrico
Por indebida utilización del espectro debe entenderse:
1. Lo dispuesto por los literales a) y e) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate del uso u operación de equipos no homologados.
2. Lo dispuesto por el literal b) del artículo 76º de la Ley, cuando se trate de la fabricación, venta o alquiler de equipos de radiodifusión para estaciones no autorizadas.
3. Lo dispuesto por el literal b) del Artículo 77º de la Ley, referido al uso de frecuencias distintas a la autorizada.
4. Lo dispuesto por el literal f) del Artículo 77º de la Ley, cuando se trate de incumplimiento de la obligación de no exceder los valores establecidos como límites máximos permisibles de radiaciones no ionizantes para
el servicio de radiodifusión.

Título IV: Del procedimiento sancionador

Artículo 139º.- Funciones y atribuciones de los órganos competentes en el procedimiento sancionador
La Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones es el órgano director e instructor del procedimiento sancionador, dispone el inicio del procedimiento y propone la sanción o archivo del procedimiento.
Para efectos de las investigaciones preliminares o de la etapa instructora está facultada a solicitar directamente a las entidades nacionales o extranjeras, públicas o privadas, la información que resulte necesaria para el esclarecimiento de los hechos presuntamente constitutivos de infracción y las responsabilidades administrativas que se deriven.
La Dirección de Control es el órgano decisor del procedimiento sancionador.

Artículo 140º.- Inicio del procedimiento sancionador
Compete a la Dirección de Infracciones y Sanciones disponer el inicio del procedimiento administrativo sancionador, siempre que se encuentren indicios suficientes respecto a la existencia de un hecho constitutivo de
infracción tipificada en la Ley e identificación del presunto infractor.
La Dirección de Infracciones y Sanciones notificará al presunto infractor los hechos que se le imputen y la sanción aplicable, otorgándole un plazo de diez (10) días para la presentación de los descargos. Dicho plazo podrá ser prorrogado por única vez por un plazo similar, a solicitud de parte.
En los casos en que el Ministerio tome conocimiento de la comisión de supuestas infracciones referidas a las normas sobre publicidad de los servicios ofrecidos por los titulares de autorizaciones, lo comunicará al INDECOPI para que proceda conforme a sus atribuciones.

Título V: De las sanciones

Artículo 141º.- Criterios para la graduación de la multa
Para la aplicación y graduación de las multas se aplica lo establecido en el artículo 83º de la Ley.
Para efectos de la graduación de la multa que se deba aplicar al que opere estaciones de radiodifusión no autorizada, se considera como atenuante, al momento de evaluar el factor de repercusión social, el que la estación incursa en el hecho infractor se encuentre ubicada en comunidades campesinas nativas o indígenas, zonas rurales o localidades fronterizas.

Artículo 142º.- Mínimo legal
Precísese que el mínimo legal a que se hace referencia en el artículo 83º de la Ley, está referido al mínimo de la escala aplicable por la comisión de la infracción objeto de sanción.
La multa podrá fijarse en montos inferiores al mínimo legal, cuando atente contra la continuidad del servicio autorizado. Este beneficio no será aplicable en la comisión reiterada de infracciones.

Artículo 143º.- Procedencia de la amonestación
La amonestación procederá cuando:
1. No existan antecedentes de sanciones impuestas.
2. No existan antecedentes relativos a incumplimiento de medidas correctivas.

Artículo 144º.- Decomiso
El decomiso es una medida complementaria a la sanción que convierte la medida cautelar de incautación que se hubiere ejecutado antes o durante el procedimiento sancionado, conforme a lo dispuesto en el artículo 81º
de la Ley y 138º del presente Reglamento.
Excepcionalmente, podrá adoptarse y ejecutarse el decomiso sin incautación previa, cuando las circunstancias de la comisión de la infracción así lo determinen.
El decomiso se dispone en la Resolución Directoral de sanción.

Artículo 145º.- Continuidad de infracciones
En caso de verificarse que el sancionado por la comisión de una infracción continúa con dicha conducta irregular, se podrá imponer nueva sanción siempre que haya transcurrido un plazo no menor de treinta (30) días
desde la fecha de imposición de la última sanción. Sin embargo, podrán adoptarse las medidas cautelares o correctivas que sean pertinentes, de acuerdo al caso, debiendo ser tomadas en consideración para la imposición de la sanción administrativa, de no cesar con la conducta irregular.

Artículo 146º.- Comisión reiterada para la cancelación de autorización
Se entiende que el sujeto infractor ha incurrido en la comisión reiterada señalada en el artículo 80º de la Ley cuando se le haya impuesto tres (3) o más sanciones por la comisión de infracciones muy graves dentro de un
período de cinco (5) años y siempre que éstas hayan sido consentidas Dicho período será computado desde la fecha en que la primera sanción haya quedado consentida.

Artículo 147º.- Pago del canon y tasa
Las personas naturales o jurídicas responsables en la comisión de una infracción tipificada en la normatividad de telecomunicaciones, tienen la obligación de abonar el monto correspondiente al canon y tasa anual
derivados de la prestación del servicio de radiodifusión sin autorización así como la utilización de una frecuencia del espectro radioeléctrico sin la debida autorización.
Dichos pagos se harán efectivos siempre que sea posible computar un plazo de operación u opere la presunción de operación ininterrumpida.

Artículo 148º.- Determinación del período de operación irregular
Para efectos de determinar y acreditar el inicio de operación irregular y aplicar lo dispuesto en el artículo precedente, se tomará como base, entre otros, la fecha consignada en los comprobantes de pago, comunicaciones emitidas en relación con la prestación de los servicios de telecomunicaciones o la fecha en que se detectó su funcionamiento irregular, la que resulte más antigua de cualquiera de éstas.

Se presume que el infractor operó de manera ininterrumpida desde la fecha que se determine conforme al párrafo precedente hasta la fecha de imposición de la sanción administrativa, salvo prueba en contrario.

Artículo 149º.- Pago de las multas
Las multas impuestas deberán ser pagadas dentro de un plazo de treinta (30) días hábiles, contados a partir del día siguiente de la notificación de la resolución que agota la vía administrativa dentro del procedimiento administrativo sancionador, a cuyo vencimiento se procederá a la cobranza coactiva; sin perjuicio de la aplicación del interés moratorio (TIM) correspondiente, la cual será del 15% de la tasa activa de interés promedio mensual en moneda nacional (TAMN) que publique la Superintendencia de Banca y Seguros, el último día hábil del mes anterior.
El monto de la multa está referido a la Unidad Impositiva Tributaria (UIT) vigente al momento de su imposición.


Artículo 150º.- Beneficio de pago reducido

Las multas que se cancelen dentro del plazo de treinta (30) días computados a partir del día siguiente de la notificación de la sanción de multa obtendrán el beneficio de pago reducido del treinta por ciento (30%) de su monto total, siempre que no exista recurso administrativo en trámite.


Título VI: Medidas cautelares y correctivas


Artículo 151º.-Plazo de medidas cautelares

Las medidas cautelares dictadas en aplicación de la Ley y el presente Reglamento, no podrá exceder del plazo que dure el procedimiento administrativo sancionador.

Artículo 152º.- Medidas Cautelares
Las medidas cautelares de incautación de equipos y aparatos de telecomunicaciones, la clausura de la estación radiodifusora o la suspensión de la autorización son acciones destinadas a afrontar la comisión de infracciones muy graves tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la Ley y para los casos relacionados con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Pueden ser adoptadas y ejecutadas antes o durante el proceso administrativo sancionador.
Mediante resolución de la Dirección de Control se adoptan las medidas cautelares de clausura de la estación y suspensión de la autorización Las medidas cautelares previstas en este capítulo son ejecutadas por la Dirección de Infracciones y Sanciones de Telecomunicaciones.


Artículo 153º.- La clausura provisional

La clausura provisional consiste en el cierre temporal de las instalaciones de una estación del servicio de radiodifusión, el cual no puede exceder de treinta (30) días.

 

Artículo 154º.- La suspensión de la autorización
Es una medida que suspende los efectos de la autorización, debiendo el sujeto infractor abstenerse de prestar el servicio mientras dure su aplicación.
El plazo de la suspensión no excederá de treinta (30)
días.

 

Artículo 155º.- La incautación
La incautación consiste en el retiro físico de los equipos y bienes utilizados en la comisión de las infracciones tipificadas en el artículo 77º incisos a), b), c), d) y f) de la ley y para los casos de infracciones relacionadas con la indebida utilización del espectro radioeléctrico.
Esta medida es adoptada y ejecutada por representantes de la Dirección de Control, con apoyo de la fuerza pública y con la intervención del Ministerio Público.
Cuando para su ejecución requiera el descerraje, la Dirección de Control dispondrá la adopción de la medida y cursará oficio al Juez Especializado en lo Penal del distrito judicial correspondiente, solicitando autorizar el
descerraje, sin que requiera correr traslado al presunto infractor.

Artículo 156º.- Definición de medidas correctivas
La adopción de medidas correctivas constituye un mecanismo inmediato destinado a prevenir, impedir o cesar la comisión del presunto hecho infractor.

Título VII: Procedimiento de queja por incumplimiento al Código de Ética


Artículo 157º.- Obligación y procedimiento de atención de quejas

Los titulares de estaciones del servicio de radiodifusión deberán atender las quejas relativas al incumplimiento del Código de Ética formuladas por el público en general.
Una vez agotada la queja ante el titular de la autorización, se puede recurrir en vía de denuncia ante el órgano competente del Ministerio por la presunta infracción.
Este procedimiento será aplicable también a las solicitudes relacionadas al ejercicio del derecho de rectificación establecido en la Ley nº 26847.

DISPOSICIONES FINALES Y TRANSITORIAS


PRIMERA.- Adecuación a la ley

Las autorizaciones otorgadas antes de la vigencia del presente Reglamento deberán adecuarse en un plazo que no excederá de seis (6) meses computados a partir de dicha fecha.
Los procedimientos administrativos referidos a los servicios de radiodifusión iniciados antes de la vigencia de la Ley 28278, se rigen por la normativa anterior hasta su conclusión, salvo lo dispuesto en el artículo 16º de la
Ley y el artículo 25º y otras disposiciones del presente Reglamento que reconozcan derechos o facultades a los administrados.


SEGUNDA.- Adecuación a los Planes de Asignación de Frecuencias

Las autorizaciones del servicio de radiodifusión se adecuarán a los Planes de Asignación de Frecuencias y características técnicas determinadas para cada localidad, en el plazo que determinará la Dirección de Gestión.


TERCERA.- Localidades Fronterizas

La Dirección de Gestión aprobará y publicará el listado de las localidades consideradas fronterizas a que se refiere el artículo 21º, en un plazo no mayor a noventa (90) días, contados a partir de su entrada en vigencia.

CUARTA.- Presentación de proyecto de comunicación.
Las solicitudes de renovación de las autorizaciones vigentes a la fecha de publicación del presente Reglamento deberán acompañar el proyecto de comunicación conforme al numeral 4 del artículo 29º del presente
Reglamento.

QUINTA.- Cronograma de concursos públicos
Dentro de los noventa (90) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, la Dirección de Gestión presentará el cronograma de los concursos públicos que se realizarán durante el presente año, a
que se refiere el artículo 40º.

SEXTA.- Definición del término perímetro urbano
Dentro de los treinta (30) días posteriores a la entrada en vigencia del presente Reglamento, se determinará la aplicación de los términos perímetro urbano o perímetro radioeléctrico, a que se refiere el artículo 87º.
Dentro del plazo antes indicado, quedan en suspenso las disposiciones de las Normas Técnicas del Servicio de Radiodifusión referidas al citado término.

SETIMA.- Traslado de las estaciones ubicadas dentro del perímetro urbano
En un plazo máximo de siete (7) años, contado a partir de la vigencia del artículo 87º, las plantas de transmisión de las estaciones de radiodifusión autorizadas a la fecha de publicación del presente, deberán ubicarse
fuera del perímetro urbano.

OCTAVA.- Presentación del Código de Ética
La presentación del Código de Ética por parte de los titulares del servicio de radiodifusión que cuenten con autorización vigente, se deberá efectuar en un plazo de noventa (90) días hábiles contados a partir de la vigencia del presente Reglamento.

NOVENA.- Destino de equipos
Los bienes, equipos y aparatos del servicio de radiodifusión que se encuentren en posesión del Ministerio bajo cualquier modalidad y que no sean susceptibles de donación, deben ser destruidos en un plazo no mayor
de sesenta (60) días, siempre que la resolución de sanción haya quedado consentida.
La donación de equipos y aparatos del servicio de radiodifusión a que se refiere el párrafo precedente deberá sujetarse a lo dispuesto en el artículo 89º de la Ley, siempre que el beneficiario cuente con la autorización
correspondiente o sea materia de un proyecto.

DÉCIMA.- Estudio teórico de radiaciones no ionizantes
Las obligaciones derivadas del Decreto Supremo nº 038-2003-MTC, serán exigibles una vez que entren en vigencia todas las normas complementarias consignadas en dicho dispositivo.

DÉCIMO PRIMERA.- Estudio de Radiodifusión digital
Dentro del plazo de treinta (30) días, el Ministerio designará una comisión que se encargará del estudio y definición de los estándares para la implementación de la radiodifusión digital en el país.

DÉCIMO SEGUNDA.- Regularización de Homologación
Otórguese el plazo de seis (6) meses, contados a partir de la entrada en vigencia del presente Reglamento, para que las personas naturales o jurídicas titulares de autorizaciones del servicio de radiodifusión, cumplan
con obtener el certificado de homologación del equipamiento detallado en el artículo 18º del Reglamento.
Durante el plazo indicado en el párrafo precedente, el órgano competente del Ministerio suspenderá la aplicación de las sanciones administrativas correspondientes a dicha infracción.

DÉCIMO TERCERA.- Texto Único Ordenado
El Ministerio aprobará el Texto Único Ordenado del Reglamento General de la Ley de Telecomunicaciones mediante Resolución Ministerial dentro del plazo máximo de ciento veinte (120) días hábiles, contado a partir
de la vigencia del presente reglamento.

DÉCIMO CUARTA.- Derogación
Deróguense las disposiciones del Decreto Supremo nº 027-2004-MTC, en la parte relativa a los servicios de radiodifusión en lo que sea aplicable, así como las demás normas que se opongan al presente Reglamento.

DECIMO QUINTA.-Vigencia
El presente Reglamento entrara en vigencia al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial El Peruano, con excepción del artículo 87º, que entrara en vigencia cuando se determine lo señalado en la Sexta Disposición Transitoria y Final. 

01Ene/14

Decreto Supremo nº 099-2009/PCM, de 16 de febrero de 2009. Aprueba el Reglamento de Organización y Funciones del INDECOPI

REGLAMENTO DE ORGANIZACIÓN Y FUNCIONES DEL INSTITUTO NACIONAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROTECCION DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL – INDECOPI

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- Denominación y personería del INDECOPI

El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual INDECOPI – es un Organismo Técnico Especializado, adscrito a la Presidencia del Consejo de Ministros, que desarrolla sus funciones de acuerdo con lo señalado en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y el presente Reglamento.

Artículo 2º.- Funciones Generales del INDECOPI

El INDECOPI rige su funcionamiento con arreglo a las normas de su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, Ley sobre Facultades, Normas y Organización aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y normas complementarias que establecen la competencia funcional de sus órganos resolutivos.

Son funciones generales del INDECOPI:

a) Vigilar la libre iniciativa privada y la libertad de empresa mediante el control posterior y eliminación de las barreras burocráticas ilegales e irracionales que afectan a los ciudadanos y empresas, así como velar por el cumplimiento de las normas y principios de simplificación administrativa;

b) Defender la libre y leal competencia, sancionando las conductas anticompetitivas y desleales y procurando que en los mercados exista una competencia efectiva;

c) Corregir las distorsiones en el mercado provocadas por el daño derivado de prácticas de dumping y subsidios;

d) Proteger los derechos de los consumidores, vigilando que la información en los mercados sea correcta, asegurando la idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada y evitando la discriminación en las relaciones de consumo;

e) Vigilar el proceso de facilitación del comercio exterior mediante la eliminación de barreras comerciales no arancelarias conforme a la legislación de la materia;

f) Proteger el crédito mediante la conducción de un sistema concursal que reduzca costos de transacción y promueva la asignación eficiente de los recursos;

g) Establecer las políticas de normalización, acreditación y metrología;

h) Administrar el sistema de otorgamiento y protección de los derechos de propiedad intelectual en todas sus manifestaciones, en sede administrativa, conforme a lo previsto en la presente Ley; y

i) Garantizar otros derechos y principios rectores cuya vigilancia se le asigne, de conformidad con la legislación vigente.

Para el cumplimiento de sus funciones, el INDECOPI se encuentra facultado para emitir directivas, imponer sanciones, ordenar medidas preventivas o medidas cautelares, dictar mandatos y medidas correctivas, conforme a lo previsto en su Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

TÍTULO II.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICA INSTITUCIONAL

Artículo 3º.- Estructura orgánica del INDECOPI

Para el cumplimiento de sus fines, el INDECOPI cuenta con la siguiente estructura orgánica:

a) ÓRGANOS DE ALTA DIRECCIÓN

• Consejo Directivo

• Órgano Consultivo

• Secretaría General

b) ÓRGANO DE CONTROL

• Órgano de Control Institucional

c) ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA:

• Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual.

– Sala de Propiedad Intelectual

– Sala de Defensa de la Competencia

– Salas Especializadas Transitorias

• Comisiones de Defensa de la Competencia

– Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

– Comisión de Defensa de la Libre Competencia

– Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

– Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

– Comisión de Protección al Consumidor

Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

– Comisión de Procedimientos Concursales

• Direcciones de la Propiedad Intelectual

– Dirección de Signos Distintivos

– Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Dirección de Derechos de Autor

• Comisiones de la Propiedad Intelectual

– Comisión de Signos Distintivos

– Comisión de Invenciones y Nuevas Tecnologías

– Comisión de Derechos de Autor

d) ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA:

ÓRGANOS DE ASESORAMIENTO

• Gerencia Legal

• Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

ÓRGANOS DE APOYO

• Gerencia de Administración y Finanzas

• Gerencia de Estudios Económicos

• Gerencia de Tecnologías de la Información

ÓRGANOS DE LÍNEA

• Servicio Nacional de Metrología

• Servicio Nacional de Acreditación

• Gerencia de Oficinas Regionales

TÍTULO III.- DE LA ALTA DIRECCIÓN

CAPÍTULO I.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 4º.- Consejo Directivo

El Consejo Directivo es el órgano de máxima jerarquía institucional. Tiene a su cargo la dirección y la supervisión de las actividades del Instituto. No tiene participación ni injerencia en las decisiones de los órganos resolutivos de la Institución.

El Consejo Directivo del INDECOPI está integrado por cinco miembros, dos en representación de la Presidencia del Consejo de Ministros, uno de los cuales lo preside, un representante del Ministerio de Economía y Finanzas, un representante del Ministerio de Comercio Exterior y Turismo y un representante del Ministerio de la Producción. Todos los integrantes del Consejo Directivo son designados mediante Resolución Suprema, refrendada por el Presidente del Consejo de Ministros, por un período de cinco años, pudiendo ser designados por un período adicional.

La renovación de los integrantes del Consejo Directivo del INDECOPI se efectúa de manera progresiva, iniciándose por los miembros representantes de la Presidencia del Consejo de Ministros y Ministerio de Economía y Finanzas, y prosiguiendo con los representantes de los Ministerios de Comercio Exterior y Turismo y de la Producción. La renovación se efectúa al cumplirse el periodo de cinco años de mandato en el cargo contado a partir de la designación correspondiente de cada representante, sin perjuicio de lo establecido en el párrafo final del Artículo 6.3 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por el Decreto Legislativo 1033.

Artículo 5º.- Funciones del Consejo Directivo

Son funciones generales del Consejo Directivo:

a) Aprobar las políticas institucionales de administración, finanzas, imagen, comunicaciones, relaciones internacionales, planeamiento y de ejecución presupuestaria del INDECOP en el marco de las disposiciones legales vigentes;

b) Proponer a la Presidencia del Consejo de Ministros la designación de vocales del Tribunal del INDECOPI;

c) Designar a los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual y a los Directores de la Propiedad Intelectual, así como removerlos;

d) Designar y remover al Secretario General del INDECOPI, así como a los gerentes de la institución;

e) Designar y remover a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

f) Designar y remover a los Secretarios Técnicos y crear Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

g) Aprobar la instalación y funcionamiento de Oficinas Institucionales en las distintas regiones del país, así como disponer su desactivación, en atención a las necesidades institucionales y con cargo al presupuesto aprobado;

h) Aprobar los proyectos del Reglamento de Organización y Funciones y del Cuadro de Asignación de Personal del INDECOPI y proponer al Poder Ejecutivo dichos documentos de gestión, para su aprobación, conforme a Ley;

i) Aprobar las acciones administrativas requeridas para la desconcentración y/o descentralización de las funciones administrativas o resolutivas de la institución;

j) Crear oficinas o gerencias y desactivarlas, así como modificar su régimen, según las necesidades de prestación de servicios institucionales;

k) Crear o suprimir Secretarías Técnicas adicionales para las Comisiones o Salas del Tribunal del INDECOPI en función del aumento o disminución de su carga procesal;

l) Expedir directivas que normen el funcionamiento administrativo del INDECOPI;

m) Otorgar poderes y/o facultades de representación institucional, con arreglo a las normas sustantivas y procesales vigentes; y

n) Las demás que le sean asignadas por normas sectoriales y reglamentarias.

Artículo 6º.- Representación del INDECOPI

El Presidente del Consejo Directivo es el titular del pliego, ejerce la representación oficial del Instituto y en tal calidad es el único funcionario autorizado para efectuar declaraciones públicas sobre cualquiera de las materias de competencia de los órganos de la Institución, salvo delegación expresa. El cargo de Presidente del Consejo Directivo es remunerado.

Artículo 7º.- Funciones del Presidente del Consejo Directivo

Son funciones y/o atribuciones del Presidente del Consejo Directivo:

a) Dirigir y supervisar la marcha institucional, ejerciendo las funciones generales como titular de Pliego presupuestario;

b) Convocar y presidir las sesiones del Órgano Consultivo y del Consejo Directivo;

c) Ejercer la representación del INDECOPI en foros nacionales e internacionales.

d) Delegar la representación del INDECOPI en actos públicos y privados;

e) Proponer a las autoridades pertinentes del Gobierno la adopción de las medidas que juzgue necesarias para garantizar la protección de los derechos amparados en las leyes que regulan las competencias de los órganos de la institución;

f) Celebrar actos, convenios y contratos con personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, de acuerdo a Ley;

g) Autorizar los viajes al exterior del personal de la Institución, con sujeción a las normas vigentes sobre la materia; y

h) Otras que le encomiende el Consejo Directivo o que se deriven del marco normativo institucional o de las normas sectoriales o presupuestarias.

Artículo 8º.- Periodo de designación

La Presidencia del Consejo Directivo se ejerce por un período de cinco (5) años.

Transcurrido dicho período, el funcionario cesante permanecerá en el ejercicio del cargo hasta que sea designado el nuevo Presidente. La designación del nuevo Presidente deberá efectuarse dentro de los tres (3) meses de concluido dicho período.

En caso de ausencia o impedimento temporal, el Presidente será reemplazado por el miembro del Consejo Directivo que representa a la Presidencia del Consejo de Ministros.

Transcurrido un período de tres (3) meses desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente del Consejo Directivo, su mandato caducará automáticamente, debiendo efectuarse nueva designación para completar el periodo del ex titular del cargo.

Sin perjuicio de la causal prevista en el párrafo precedente, el Presidente del Consejo Directivo sólo puede ser removido de su cargo por la comisión de falta grave, según los supuestos establecidos en la normatividad aplicable al Sector Público.

Artículo 9º.- Sesiones del Consejo Directivo

El Consejo Directivo sesionará de acuerdo a las necesidades de la marcha institucional del INDECOPI, debiendo reunirse cuando menos dos (2) veces por mes. La citación se realizará por escrito con una anticipación de un día hábil.

El Consejo Directivo deberá reunirse dentro del trimestre siguiente al término del ejercicio correspondiente, a efectos de aprobar los Estados Financieros, el Balance General y la Memoria Anual institucional. Así mismo, antes de culminar el ejercicio, deberá reunirse para aprobar el Plan de Actividades para el periodo siguiente.

Para sesionar validamente el Consejo Directivo requiere la asistencia de tres de sus miembros. La adopción de acuerdos queda sujeta a la regla de mayoría simple. El Presidente tendrá voto dirimente en caso de empate. Los acuerdos del Consejo Directivo deberán constar en Actas extendidas con las formalidades de ley.

Artículo 10º.- Causales de vacancia del cargo

El cargo de miembro del Consejo Directivo queda vacante:

a) Por aceptación de renuncia formalizada a través de la resolución correspondiente;

b) Por impedimento legal sobreviniente a la designación;

c) Por remoción dispuesta conforme a lo establecido en el artículo 8º del presente Reglamento;

d) Por inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas, en el periodo de un año; y

e) Por fallecimiento o incapacidad permanente que impida el ejercicio del cargo.

CAPÍTULO II.- DEL ORGANO CONSULTIVO

Artículo 11º.- Órgano de consulta del INDECOPI

El Órgano Consultivo del INDECOPI es el órgano de consulta de la institución. Emite opinión, a solicitud del Presidente del Consejo Directivo, en los asuntos que se ponga a su consideración. El Órgano Consultivo podrá utilizar la denominación de Consejo Consultivo.

Artículo 12º.- Conformación del Órgano Consultivo

Los miembros del Órgano Consultivo son designados por el Consejo Directivo del INDECOPI por un periodo de tres años. Está integrado por profesionales y especialistas de reconocida capacidad y experiencia que representan distintos sectores de la actividad pública y privada, que guardan relación con el rol y funciones de la Institución y que reflejan pluralidad de perspectivas. El cargo de miembro del Órgano Consultivo no es remunerado.

Son funciones del Órgano Consultivo:

a) Emitir opinión en los asuntos que el Presidente del someta a su consideración;

b) Recomendar al Presidente la realización de gestiones ante los organismos competentes del Estado que resulten pertinentes para garantizar el cumplimiento de las funciones institucionales;

c) Asesorar al Presidente, en los asuntos que este ponga en su conocimiento;

d) Coadyuvar a la adopción de políticas institucionales orientadas a la consecución de los fines del INDECOPI;

e) Emitir opinión, a solicitud del Consejo Directivo, en la propuesta de designación y/o remoción de vocales del Tribunal de Defensa de la Competencia y de la Propiedad Intelectual y de los miembros de las Comisiones de la institución; y

f) Otras que se le encomiende.

Artículo 13º.- Convocatoria del Órgano Consultivo

El Órgano Consultivo se reúne a convocatoria del Presidente del Consejo Directivo del INDECOPI.

CAPÍTULO III.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 14º.- Secretaría General

La Secretaría General es el órgano de mayor nivel jerárquico administrativo de la Institución. Depende jerárquica y funcionalmente del Consejo Directivo. Está a cargo del Secretario General, quien puede utilizar la denominación de Gerente General.

El personal técnico y administrativo del INDECOPI, incluidos los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas, así como los Directores de la Propiedad Intelectual, dependen jerárquicamente de la Secretaría General en lo concerniente a los asuntos de Administración.

Son funciones de la Secretaría General, las siguientes:

a) Dirigir, coordinar, supervisar y controlar las acciones de administración interna de los diferentes órganos del INDECOPI;

b) Proponer al Consejo Directivo la designación de los miembros de las Comisiones de las áreas de competencia y propiedad intelectual los Directores de la Propiedad Intelectual, así como su remoción;

c) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Jefes de los Servicios Nacionales de Acreditación y de Metrología;

d) Proponer al Consejo Directivo la designación y remoción a los Secretarios Técnicos así como la creación de Secretarías Técnicas adicionales o transitorias;

e) Coordinar las acciones que requieran los órganos resolutivos del INDECOPI y prestarles el apoyo requerido para su adecuado funcionamiento;

f) Ejercer la representación legal del INDECOPI, siendo posible que la delegue a otros funcionarios de la Institución;

g) Administrar los recursos económicos y presupuestales;

h) Designar, promover, remover y suspender al personal de la Institución, dentro del ámbito de su competencia;

i) Ejercer las atribuciones que confieren las normas de índole presupuestaria al máximo nivel jerárquico de rango administrativo;

j) Asesorar al Presidente del INDECOPI y al Consejo Directivo en el planeamiento, programación, ejecución y supervisión de las acciones de seguridad, defensa nacional y defensa civil y mantener relación técnica con la Dirección General de Política y Estrategia del Ministerio de Defensa; y

k) Las demás que le sean asignadas por el Consejo Directivo o por las normas legales o reglamentarias.

Artículo 15º.- Área dependiente de la Secretaría General

Constituye Área dependiente de la Secretaría General:

El Servicio de Atención al Ciudadano –SAC- que tiene a su cargo canalizar e integrar los servicios de las áreas funcionales y administrativas, brindar información de los procedimientos y requisitos para el acceso a los servicios que prestan todas las áreas del INDECOPI y solucionar controversias de consumo a través de conciliaciones, por delegación de funciones de la Comisión de Protección al Consumidor.

TÍTULO IV.- DEL ÓRGANO DE CONTROL INSTITUCIONAL

Artículo 16º.- Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional del INDECOPI es el encargado de conducir, programar, evaluar y ejecutar las acciones de control, de conformidad con las normas del Sistema Nacional de Control.

El Órgano de Control Institucional está a cargo de un Jefe, que es designado de conformidad con las disposiciones de la Ley nº 27785, Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República y sus normas complementarias, manteniendo vinculación y dependencia funcional y administrativa con la Contraloría General de la República, en su condición de ente técnico rector del Sistema Nacional de Control.

Artículo 17º.- Funciones del Órgano de Control Institucional

El Órgano de Control Institucional tiene las funciones y atribuciones establecidas en las normas, disposiciones, lineamientos y directivas que rigen el Sistema Nacional de Control, siendo éstas las siguientes:

a) Ejercer el control interno posterior a los actos y operaciones de la Institución, sobre la base de los lineamientos y cumplimiento del plan anual de control, a que se refiere el artículo 7° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por la Ley nº 27785 y el control externo a que se refiere el artículo 8° de la ley acotada, por encargo de la Contraloría General de la República;

b) Efectuar auditorias a los estados financieros y presupuestarios de la entidad, así como a la gestión de la misma, de conformidad con las pautas que señale la Contraloría General de la República. Alternativamente, estas auditorias pueden ser efectuadas por Sociedades de Auditoria Externa, con sujeción al reglamento sobre la materia;

c) Ejecutar las acciones y actividades de control a los actos y operaciones de la Institución, que disponga la Contraloría General de la República, así como, las que sean requeridas por el titular del INDECOPI. Cuando estas últimas tengan carácter de no programadas, su realización será comunicada a la Contraloría General de la República por el Jefe del Órgano de Control Institucional. Se consideran actividades de control, entre otras, las evaluaciones, diligencias, estudios, investigaciones, pronunciamientos, supervisiones y verificaciones;

d) Efectuar control preventivo, sin carácter vinculante, al órgano del más alto nivel del INDECOPI, con el propósito de optimizar la supervisión y mejora de los procesos, prácticas e instrumentos de control interno, sin que ello genere prejuzgamiento u opinión que comprometa el ejercicio de su función, vía el control posterior;

e) Remitir los informes resultantes de sus acciones de control a la Contraloría General de la República, así como al Titular de la Institución y del Sector, cuando corresponda, conforme a las disposiciones sobre la materia;

f) Actuar de oficio, cuando en los actos y operaciones de la Institución se adviertan indicios razonables de ilegalidad, de omisión o de incumplimiento, informando al Titular para que adopte las medidas correctivas pertinentes;

g) Recibir y atender las denuncias que formulen los funcionarios, servidores públicos y ciudadanos, sobre actos y operaciones de la Institución, otorgándoles el trámite que corresponda a su mérito y documentación sustentatoria respectiva;

h) Formular, ejecutar y evaluar el plan anual de control aprobado por la Contraloría General de la República, de acuerdo a los lineamientos y disposiciones emitidas para el efecto;

i) Efectuar el seguimiento de las medidas correctivas que adopte la Institución como resultados de las acciones y actividades de control, comprobando su materialización efectiva, conforme a los términos y plazos respectivos. Dicha función comprende efectuar el seguimiento de los procesos judiciales y administrativos derivados de las acciones de control;

j) Apoyar a las comisiones que designe la Contraloría General de la República para la ejecución de las acciones de control en el ámbito de la Institución. Asimismo, el Jefe del Órgano de Control Institucional y personal de dicho órgano colaborarán, por disposición de la Contraloría General de la República, en otras acciones de control externo, por razones operativas o de especialidad;

k) Verificar el cumplimiento de las disposiciones legales y normativa interna aplicable a la Institución, por parte de las unidades orgánicas y personal de ésta;

l) Formular y proponer el presupuesto anual del Órgano de Control Institucional para su aprobación correspondiente por la Entidad;

m) Cumplir diligentemente los encargos, citaciones y requerimientos que le formule la Contraloría General de la República;

n) Ejercer las atribuciones que le confiere el artículo 15° de la Ley Orgánica del Sistema Nacional de Control y de la Contraloría General de la República aprobada por Ley nº 27785; y

o) Otras que establezca la Contraloría General de la República.

TÍTULO V.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO RESOLUTIVA

CAPÍTULO I.- DEL TRIBUNAL DE DEFENSA DE LA COMPETENCIA Y DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Articulo 18º.- Tribunal del INDECOPI

El Tribunal constituye la segunda y última instancia administrativa en las materias correspondientes a las Comisiones del Área de Competencia y de las Direcciones y Comisiones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI.

Artículo 19º.- Conformación del Tribunal

El Tribunal está integrado por Salas especializadas en los asuntos de competencia resolutiva del INDECOPI. Cada Sala está integrada por cinco (5) vocales. Para el desempeño de sus funciones cada Sala cuenta con el apoyo de un (1) Secretario Técnico. En caso de ausencia, o impedimento de algún vocal de una Sala, cualquier vocal integrante de la otra Sala puede reemplazarlo para completar el quórum reglamentario.

Cada Sala está facultada para nombrar a su Presidente y Vicepresidente.

Atendiendo al incremento de la carga procesal el Consejo Directivo podrá conformar y desactivar Salas especializadas según área temática, cuyo número legal, regla de quórum y demás normas de funcionamiento serán las mismas que las aplicables a las Salas permanentes.

Artículo 20º.- Ejercicio del cargo de vocal

El cargo de vocal del Tribunal puede ser ejercido a tiempo completo o a tiempo parcial, según lo acuerde el Consejo Directivo, de acuerdo a las necesidades institucionales. En este último caso, el cargo puede ser desempeñado también por funcionarios públicos que desempeñen otros cargos en el Estado, resultando de aplicación las restricciones correspondientes en materia de percepción de dietas. La periodicidad y monto de las dietas por el desempeño del cargo de vocal del INDECOPI es fijada por el Consejo Directivo.

Artículo 21º.- Funciones del Tribunal

Son funciones del Tribunal las siguientes:

a) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa los recursos de apelación interpuestos contra los actos que ponen fin a la instancia que emitan las Comisiones, Secretarías Técnicas o Direcciones de la Propiedad Intelectual, según corresponda;

b) Conocer y resolver en segunda y última instancia administrativa sobre la adopción de medidas correctivas, medidas cautelares, multas, medidas coercitivas, pago de costas y costos;

c) Tramitar y resolver quejas por defectos de tramitación de los procedimientos de competencia de los órganos de primera instancia o de otra Sala

d) Conocer y resolver las recusaciones contra vocales, miembros de Comisión, Directores de la Propiedad Intelectual o Secretarios Técnicos, según corresponda;

e) Conocer y resolver las contiendas o conflictos de competencia que se planteen, con ocasión del desarrollo de funciones de los diversos órganos resolutivos del INDECOPI.

f) Dictar directivas de carácter procesal aplicables a los procedimientos que se siguen ante el INDECOPI;

g) Dictar directivas para la determinación de competencias entre los distintos órganos de la estructura orgánico resolutiva; y

h) Expedir precedentes de observancia obligatoria que interpreten de modo expreso el sentido y alcance de normas de competencia institucional.

Artículo 22º.- Periodo de designación de Vocales

La designación de los vocales del Tribunal es por un periodo de cinco años. Dicho periodo no resulta aplicable en caso de desactivación de las Salas transitorias que puedan crearse por necesidades de atención de incremento sustantivo de la carga procesal.

Artículo 23º.- Licencias

Las licencias de los vocales del Tribunal serán concedidas por el Consejo Directivo.

Artículo 24º.- Vacancia del cargo

El cargo de vocal del Tribunal vaca por:

a) Aceptación de la renuncia por Resolución Suprema refrendada por el Ministro del Sector;

b) Remoción, conforme a lo establecido en el artículo 13º de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033;

c) Sobrevenir alguna de las incompatibilidades establecidas en la normatividad aplicable al Sector Público para el ejercicio del cargo;

d) Fallecimiento o incapacidad permanente para ejercer el cargo; y

e) Inasistencia injustificada a tres sesiones consecutivas o cinco no consecutivas en el periodo de un año.

Producida la vacancia, se designará al vocal reemplazante con las formalidades establecidas en la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

En caso de conflicto de interés, será de aplicación a los vocales lo establecido en el Artículo 39º del presente Reglamento.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN PROCEDIMIENTOS SEGUIDOS ANTE ELTRIBUNAL

Artículo 25º.- Normas aplicables

Son de aplicación a los procedimientos que se siguen ante el Tribunal las normas legales y reglamentarias que rigen los asuntos de competencia de los órganos resolutivos del INDECOPI, la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y el presente Reglamento. En todo caso, los miembros del Tribunal están obligados a observar las normas establecidas en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444, en lo que resulte aplicable.

Artículo 26º.- Regla de quórum y suscripción de resoluciones en Salas de Tribunal del INDECOPI

El quórum para sesionar válidamente es de cuatro (4) miembros. Los acuerdos y resoluciones se aprueban con tres votos conformes. En caso de empate, el Presidente de la Sala tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopte la Sala respectiva. Las actas deberán llevarse con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de todos los acuerdos, así como de los votos singulares.

Las resoluciones que emitan las Salas del Tribunal del INDECOPI son suscritas únicamente por el Presidente de la Sala o, por desconcentración de funciones, por el Vocal integrante a quien este encargue dicha función. Para tal fin se requerirá que previamente y de modo expreso y general se publique la resolución autoritativa correspondiente que establezca la naturaleza y alcances de la desconcentración de funciones.

Artículo 27º.- Competencia funcional de Salas del Tribunal

Las Salas que integran el Tribunal del INDECOPI conocerán de las causas que se le presenten, exclusivamente en los siguientes casos:

a) Apelación de las resoluciones expedidas por las Comisiones, Direcciones o Secretarías Técnicas del INDECOPI;

b) Quejas por defectos de tramitación promovidas contra funcionarios a cargo de las Comisiones o Direcciones;

c) Contiendas de competencia que se susciten entre Comisiones o Direcciones o entre Comisiones y Direcciones, que se sometan a su consideración; y

d) Solicitudes de enmienda, ampliación y aclaración de las resoluciones que emitan.

Artículo 28º.- Enmienda y aclaración de resoluciones

Las Salas del Tribunal sólo podrán enmendar sus resoluciones en caso las mismas contengan errores manifiestos de escritura o de cálculo, o presenten inexactitudes evidentes. La enmienda podrá producirse de oficio o a pedido de parte.

Asimismo, procederá la ampliación de la resolución cuando el Tribunal no hubiere resuelto alguno de los puntos controvertidos. El pedido de enmienda, aclaración o ampliación deberá formularse dentro de los tres (3) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la resolución y el Tribunal deberá expedir la resolución correspondiente dentro de los diez (10) días siguientes de formulado el pedido. En los casos de enmienda de oficio, el plazo para emitir la resolución correspondiente es de 15 días.

La nulidad de oficio se rige por lo establecido en el artículo 14.2 de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobado por Decreto Legislativo nº 1033 y supletoriamente por lo establecido en la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444.

Artículo 29º.- Conflicto de competencia

Producido un conflicto de competencia negativo o positivo, entre las Comisiones o Direcciones del INDECOPI, la Sala correspondiente deberá resolver en un plazo no mayor de diez (10) días siguientes de recibidos los actuados.

En estos casos y una vez asignada la competencia, el plazo para emitir resolución definitiva en primera instancia correrá a partir de la fecha de la devolución de los actuados con la Resolución expedida por el Tribunal.

En caso que un determinado asunto deba ser visto por dos (2) Comisiones o Direcciones, el Tribunal dispondrá la expedición de las copias correspondientes y precisará los puntos sobre los cuales deba pronunciarse una y otra. En tal circunstancia, los plazos para resolver en primera instancia correrán en forma paralela, a partir de la fecha de notificación de la Resolución del Tribunal.

Artículo 30º.- Informes previos

Cuando el pronunciamiento de una Comisión o Dirección requiera del previo pronunciamiento de otra Comisión o Dirección de la Propiedad Intelectual, se suspenderá el trámite de la primera, el mismo que continuará una vez emitido el pronunciamiento de la segunda.

Artículo 31º.- Trámite del recurso de apelación

Cuando corresponda, una vez admitido el recurso de apelación, el Tribunal correrá traslado a la otra parte para que ésta lo conteste, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes a la fecha de notificación de la admisión del recurso, salvo plazos distintos previstos en las normas que regulan la materia de controversia.

Artículo 32º.- Sanciones y medidas correctivas

El Tribunal podrá imponer las sanciones y medidas correctivas, así como las medidas provisionales requeridas para evitar un daño grave o irreparable, siempre que dichas medidas estén contempladas en las normas legales que regulan la materia objeto del proceso.

Artículo 33º.- Dictámenes previos

Sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos para la apelación, el Tribunal podrá solicitar a las Comisiones, Direcciones y otros organismos públicos y privados, los informes, dictámenes y, en general, todos aquellos elementos de juicio para la mejor resolución del caso.

Igualmente, podrá celebrar audiencias públicas, para interrogar a las partes, escuchar sus alegatos y oír las opiniones de terceros con legítimo interés que así lo soliciten o que el propio Tribunal hubiere convocado.

Artículo 34º.- Agotamiento de la vía administrativa

Las resoluciones que expide el Tribunal agotan la vía administrativa y pueden ser impugnadas en la vía judicial, conforme a las normas que regulan el proceso contencioso administrativo.

Artículo 35º.- Ejecutividad y Ejecutoriedad de resoluciones

Los efectos de la impugnación de las resoluciones emitidas por los órganos de primera instancia del INDECOPI, se sujetan a lo que establecen las leyes específicas de la materia correspondiente al ámbito de competencia del respectivo órgano.

Las resoluciones que emite el Tribunal tienen fuerza obligatoria a partir del día siguiente de su notificación.

La impugnación en sede judicial de las resoluciones del Tribunal del INDECOPI que agotan la vía administrativa, sólo suspende la ejecución de la resolución impugnada cuando el interesado acredite, ante el Ejecutor Coactivo del INDECOPI, la existencia de demanda contencioso administrativa presentada en el plazo legal, adjuntando copia del cargo de presentación de la demanda y de la carta fianza otorgada a favor del INDECOPI, la cual deberá mantenerse vigente como condición para mantener suspendidos los efectos de la resolución impugnada.

La Carta Fianza debe cumplir con los siguientes requisitos:

a) Debe ser emitida por una entidad bancaria del Sistema Financiero Nacional, a favor del INDECOPI;

b) Ser otorgada con el carácter de irrevocable, solidaria, incondicional y de ejecución inmediata, a solo requerimiento del INDECOPI;

c) Ser emitida por un monto igual al que es materia de ejecución coactiva;

d) El plazo por el que se emite debe ser no menor de un año y renovada quince (15) días hábiles antes de su vencimiento mientras el proceso judicial se encuentre en giro;

e) Deberá consignar el número de la resolución recurrida, así como la resolución de ejecución coactiva, de ser el caso.

CAPÍTULO II.- DE LAS COMISIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 36º.- Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones son órganos colegiados encargados de resolver, en primera instancia administrativa, los asuntos concernientes a las leyes del ámbito de su competencia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 37º.- Atribuciones generales de las Comisiones del INDECOPI

Son atribuciones generales de las Comisiones las siguientes:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procesos de su competencia;

b) Conocer y resolver, en los casos que proceda, los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Disponer la adopción de medidas cautelares, correctivas, coercitivas, y determinación de costas y costos, con arreglo a lo que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia establezcan;

d) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

e) Inhibirse de conocer sobre los procesos que escapan del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

f) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requiera para el cumplimiento de sus funciones;

g) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

h) Actuar como instancia de conciliación en los procesos sometidos a su conocimiento, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les hayan otorgado dicha facultad;

i) Calificar como reservados o confidenciales determinados documentos o procesos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

j) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

k) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

l) Otras establecidas por las normas que regulen las materias de su competencia y/o que regulen la actuación administrativa de las entidades de Derecho Público.

Artículo 38º.- Conformación de las Comisiones

Las Comisiones están integradas por cuatro (4) miembros, uno de los cuales lo preside. El Vice Presidente reemplaza al Presidente en los casos de ausencia o impedimento temporal. Transcurrido el período de un mes sin que medie justificación desde la fecha en que se inició la ausencia o impedimento temporal del Presidente de la Comisión, se le cesará automáticamente en dicho cargo. En este caso la Comisión procederá a elegir al nuevo Presidente.

En casos de inhibición y/o abstención de miembros, que afecten el quórum reglamentario, el número legal de miembros puede completarse con miembros originarios de otras Comisiones, debiendo ser designados por el Presidente de la Sala respectiva del Tribunal.

Las Comisiones sesionarán periódicamente a convocatoria de su Presidente. Para sesionar válidamente las Comisiones requieren la presencia de tres (3) miembros.

Aprueban sus resoluciones por mayoría de votos. Su presidente tiene voto dirimente.

De todas las sesiones se levantará un acta que contendrá los acuerdos que adopta la Comisión respectiva. Las actas deben ser extendidas con las formalidades de Ley y en ellas se deberá dejar constancia de los votos singulares.

Las resoluciones que emiten las Comisiones son suscritas únicamente por su Presidente.

Atendiendo a la carga procesal, y por desconcentración de funciones el Presidente de Comisión puede encargar la suscripción de resoluciones al Vice presidente de la Comisión, previa emisión de la resolución autoritativa.

El régimen de dietas de los miembros de las Comisiones es determinado por el Consejo Directivo del INDECOPI.

Artículo 39º.- Reglas aplicables a conflictos de interés

En caso que un miembro de Comisión tuviera conflicto de interés en algún procedimiento sometido a conocimiento de su Comisión, deberá informar de tal hecho a los demás miembros y excusarse de participar en la deliberación y resolución de tal caso.

Los miembros de las Comisiones están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su Comisión u otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata conforme al inciso b) del artículo 24º del presente Reglamento.

Artículo 40º.- Sede de las Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones tienen su sede en la ciudad de Lima, salvo el caso de las Comisiones que adscritas a las Oficinas Regionales de la institución que tienen su sede en la ciudad en la que ejercen funciones por desconcentración administrativa.

Las Comisiones que se conformen para operar en la zona de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI rigen su accionar conforme a lo establecido en el presente Capítulo y a lo establecido en el artículo 34 de la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, con arreglo a lo que establezca el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES A TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS EN LAS COMISIONES

Artículo 41º.- Normas de procedimiento aplicables en las Comisiones del INDECOPI

Los procedimientos que se siguen ante las Comisiones se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Comisiones las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

En los procedimientos que se tramiten ante los distintos órganos del INDECOPI, las partes que los promueven o los terceros que intervengan en su tramitación, deberán señalar, al momento de su apersonamiento, domicilio procesal dentro de la respectiva zona de adscripción territorial de la Oficina Regional ante la que se tramite el respectivo procedimiento.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 42º.- Comisión de Defensa de la Libre Competencia

La Comisión de Defensa de la Libre Competencia es la encargada de velar por el cumplimiento de la Ley de Represión de Conductas Anticompetitivas aprobada por Decreto Legislativo nº 1034 y de la Ley Antimonopolio y Antioligopolio del Sector Eléctrico, Régimen de Control de Concentraciones Empresariales en el Sector Eléctrico aprobada por Ley nº 26876 y de las otras leyes que prohíben y sancionan las conductas anticompetitivas o promueven una competencia efectiva en los mercados, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 43º.- Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios

La Comisión de Fiscalización de Dumping y Subsidios tiene a su cargo velar por el cumplimiento de las normas que persiguen evitar y corregir el daño en el mercado provocado por prácticas de dumping o subsidios, a través de la imposición de derechos antidumping o compensatorios, así como actuar como autoridad investigadora en procedimientos conducentes a la imposición de medidas de salvaguardia, conforme a lo dispuesto en los acuerdos internacionales suscritos por el Perú, las normas de la Organización Mundial del Comercio (OMC), los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales vigentes sobre la materia.

Artículo 44º.- Comisión de Protección al Consumidor

Corresponde a la Comisión de Protección al Consumidor velar por el cumplimiento de la Ley de Protección al Consumidor aprobada por Decreto Legislativo nº 716 y de las leyes que, en general, protegen a los consumidores de la falta de idoneidad de los bienes y servicios en función de la información brindada, de las omisiones de información y de la discriminación en el consumo, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 45º.- Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal

La Comisión de Fiscalización de la Competencia Desleal vela por el cumplimiento de la Ley de Represión de la Competencia Desleal nº 1044 y de las leyes que, en general, prohíben y sancionan las prácticas contra la buena fe comercial, incluyendo las normas de la publicidad, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 46º.- Comisión de Normalización y Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

La Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo el desarrollo de las actividades de normalización nacional en todos los sectores, en su calidad de Organismo Nacional de Normalización, así como el control posterior y eliminación de barreras comerciales no arancelarias, conforme a los compromisos contraídos en el marco de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio, las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Asimismo, administra la infraestructura oficial de firma electrónica, conforme a la normativa de la materia.

Artículo 47º.- Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas

La Comisión de Eliminación de Barreras Burocráticas es la encargada de aplicar las leyes que regulan el control posterior y la eliminación de las barreras burocráticas ilegales o carentes de razonabilidad que afectan a los ciudadanos y empresas, y vela por el cumplimiento de las normas y principios que garantizan la simplificación administrativa, así como de aquellas que complementen o sustituyan a las anteriores.

Artículo 48º.- Comisión de Procedimientos Concursales

La Comisión de Procedimientos Concursales es competente para conocer y resolver todos los asuntos concernientes a los procedimientos previstos en la legislación concursal y normas complementarias.

Artículo 49º.- Competencia primaria y exclusiva de Comisiones del INDECOPI

Las Comisiones del INDECOPI tienen competencia primaria y exclusiva en las materias que le asignan la Ley de Organización y Funciones aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y la legislación específica del ámbito de su competencia.

CAPÍTULO III.- DE LAS DIRECCIONES DEL AREA DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 50º.- De las Direcciones de Propiedad Intelectual

Las Direcciones de la Propiedad Intelectual del INDECOPI y las Comisiones que las integran están encargadas de resolver, en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia, conforme a las atribuciones que se establecen en las normas legales nacionales y supranacionales, sobre la materia. Para el ejercicio de su función resolutiva gozan de autonomía técnica y funcional.

Artículo 51º.- Atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Son atribuciones de las Direcciones de la Propiedad Intelectual:

a) Conocer y resolver en primera instancia administrativa los procedimientos de su competencia;

b) Conocer y resolver los recursos de reconsideración que se interpongan contra las resoluciones que hayan expedido;

c) Administrar los registros correspondientes en el ámbito de su competencia, estando facultadas para inscribir derechos, renovar las inscripciones y declarar su nulidad, cancelación o caducidad, conforme a los Reglamentos pertinentes de cada Registro;

d) Declarar el abandono de las solicitudes de registro, conforme a lo que disponen las normas pertinentes;

e) Autenticar o certificar las transcripciones de los documentos que emitan;

f) Disponer la adopción de medidas cautelares o preventivas, con arreglo a lo que establezcan sus normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia;

g) Aplicar las sanciones correspondientes, conforme a sus normas legales de creación y a las que regulan las materias de su competencia;

h) Inhibirse de conocer sobre los asuntos que escapen del ámbito de su competencia, debiendo canalizarlos, cuando corresponda, al órgano resolutivo pertinente;

i) Requerir a las entidades del Sector Público los datos e informaciones que requieran para el cumplimiento de sus funciones;

j) Disponer la presentación de la denuncia pertinente ante la autoridad correspondiente cuando encuentren indicios de la comisión de delitos en los asuntos sometidos a su consideración;

k) Actuar como instancia de conciliación en los asuntos sometidos a su consideración, siempre que sus correspondientes normas legales de creación o las que regulan las materias de su competencia les otorguen dicha facultad;

l) Calificar como reservados determinados documentos sometidos a su conocimiento, en caso de que pudiera verse vulnerado el secreto industrial o comercial de cualquiera de las partes involucradas;

m) Emitir opinión técnica sobre los proyectos de normas legales relativos a las materias de su competencia;

n) Recurrir al auxilio de la fuerza pública para ejecutar sus resoluciones; y

o) Otras requeridas para su cabal funcionamiento.

Artículo 52º.- Conducción de las Direcciones de la Propiedad Intelectual

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual están a cargo de un Director. Los Directores de la Propiedad Intelectual son designados por el Consejo Directivo. El cargo de Director de la Propiedad Intelectual se ejerce a tiempo completo y a dedicación exclusiva, siéndoles de aplicación lo dispuesto en el artículo 39º del presente Reglamento.

En caso de ausencia o impedimento temporal, es reemplazado por el funcionario que acuerde el Consejo Directivo.

El Consejo Directivo establece el número de Sub Direcciones que resulte necesario implementar para el mejor cumplimiento de las funciones asignadas a las Direcciones de la Propiedad Intelectual.

Artículo 53º.- Prohibiciones aplicables

Los Directores del Área de Propiedad Intelectual están impedidos de patrocinar o participar en procedimientos seguidos ante su respectiva Dirección o ante cualquier otro órgano resolutivo del INDECOPI.

El que contravenga lo dispuesto en este artículo será responsable por los daños que cause al Estado y a las partes, sin perjuicio de las acciones civiles, penales o administrativas que correspondan. En tal caso procederá la remoción inmediata por el Consejo Directivo.

SECCIÓN II.- NORMAS APLICABLES EN LA TRAMITACIÓN DE PROCEDIMIENTOS ANTE LAS DIRECCIONES DE AREA DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 54º.- Normas de procedimiento aplicables en las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual

Los procedimientos que se siguen ante las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual se regirán por las disposiciones que regulan las materias de su competencia, así como por las normas de la Ley sobre Facultades, Normas y Organización del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 807 y supletoriamente, por la Ley del Procedimiento Administrativo General aprobada por Ley nº 27444. Rigen también para las Direcciones del Área de Propiedad Intelectual las disposiciones procesales contenidas en los artículos 28º, 32º y 33º del presente Reglamento, en lo que resulten aplicables.

Las Direcciones del Área de la Propiedad Intelectual y las Comisiones que las integran regulan su funcionamiento conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, a lo previsto en el presente Reglamento y a la normativa y organización interna que apruebe el Consejo Directivo del INDECOPI.

SECCIÓN III.- DE LA DELIMITACIÓN DE COMPETENCIA

Artículo 55º.- Dirección de Signos Distintivos

La Dirección de Signos Distintivos esta encargada de proteger los derechos otorgados sobre marcas, lemas comerciales, nombres comerciales, marcas colectivas, marcas de certificación y denominaciones de origen, así como administrar los Registros correspondientes.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, la Dirección de Signos Distintivos otorga, reconoce, declara, anula, cancela o limita tales derechos, luego de un debido procedimiento. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados, reconocidos o declarados, mediante procedimientos adecuados que incluyen mecanismos y procedimientos de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Signos Distintivos que es competente para conocer y resolver los procedimientos sobre cancelaciones o nulidades de registros, infracción a derechos de propiedad intelectual, así como para conocer de solicitudes en los que se formule oposición al registro del signo solicitado.

Artículo 56º.- Dirección de Derechos de Autor

Corresponde a la Dirección de Derecho de Autor proteger el derecho de autor y los derechos conexos. En la protección de los referidos derechos es responsable de cautelar y proteger administrativamente el derecho de autor y los derechos conexos.

Adicionalmente, resuelve en primera instancia las causas contenciosas y no contenciosas que le sean sometidas a su jurisdicción, por denuncia de parte o por acción de oficio.

Administra el registro nacional de derecho de autor y derechos conexos, así como los actos constitutivos o modificatorios correspondientes a las sociedades de gestión colectiva y derechos conexos; mantiene y custodia el depósito legal intangible, entre otras funciones establecidas en la ley de la materia.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Derechos de Autor competente para conocer y resolver sobre nulidad y cancelación de partidas registrales y procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

Artículo 57º.- Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías

La Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías tiene a su cargo la protección de los derechos otorgados sobre patentes de invención, patentes de modelos de utilidad, diseños industriales, esquemas de trazado de circuitos integrados y certificados de obtentor de variedades vegetales, así como cualquier otro derecho que la legislación sujete a su protección. Así mismo, está encargada de proteger los derechos sobre los conocimientos colectivos de los pueblos indígenas vinculados a los recursos biológicos, de conformidad con las normas de la materia, y de promover y difundir el uso de la información contenida en los documentos de patentes como fuente de información tecnológica.

En la protección de los derechos referidos en el párrafo anterior, luego de un debido procedimiento, la Dirección de Invenciones y Nuevas Tecnologías otorga, declara, anula, limita y declara la caducidad de tales derechos. Igualmente, registra, controla y protege los derechos otorgados o declarados, mediante procedimientos adecuados de solución de controversias.

Esta Dirección cuenta con una Comisión de Invenciones y Nuevas tecnologías competente para conocer y resolver sobre oposiciones a solicitudes de registro, nulidades, así como los procedimientos promovidos por infracción a los derechos cuya tutela está bajo su competencia.

CAPÍTULO IV.- DE LAS SECRETARÍAS TÉCNICAS

Artículo 58º.- Órganos de enlace

Las Secretarías Técnicas son los órganos técnicos de investigación y apoyo a la gestión de las Comisiones y de las Salas del Tribunal. Constituyen los órganos de enlace con la Estructura Orgánico Administrativa del INDECOPI.

Cada Comisión y cada Sala del Tribunal del INDECOPI cuenta con una Secretaría Técnica, la misma que está a cargo de un Secretario Técnico quien desempeña el cargo a tiempo completo y dedicación exclusiva. Son aplicables a los Secretarios Técnicos de las Comisiones y Salas las disposiciones de los Artículos 39º, 52º y 53º del presente Reglamento.

Artículo 59º.- Conformación de las Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas están integradas por personal profesional y técnico especializado en los temas de su competencia.

Artículo 60º.- Funciones de Secretarías Técnicas

Las Secretarías Técnicas, además de las funciones señaladas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y de lo establecido en sus normas complementarias, se encargan de manera general de las acciones siguientes:

a) Realizar los estudios y trabajos técnicos o administrativos que requiera la Comisión o Sala correspondiente, para el cumplimiento de sus funciones;

b) Tramitar los asuntos que se sometan a conocimiento de la Comisión o Sala, conforme a lo que establecen las normas legales que regulan las materias de su competencia;

c) Realizar las investigaciones, inspecciones y verificaciones requeridas para que la Comisión o Sala respectiva cuente con los elementos de juicio necesarios para adoptar acuerdos y/o emitir las resoluciones correspondientes, conforme a las facultades que les otorgan las normas legales que regulan su respectivo funcionamiento;

d) Proponer a la Comisión o Sala correspondiente la adopción de medidas provisionales o cautelares, así como la aplicación de sanciones, conforme a lo que disponen las normas legales que regulan el ámbito de su competencia;

e) Informar y absolver las consultas de carácter técnico que le formulen los distintos órganos del INDECOPI;

f) Servir de enlace con la estructura orgánico administrativa del INDECOPI; y

g) Realizar otras funciones que se le encomienden.

Artículo 61º.- Organización interna

La organización y funciones específicas de las Secretarías Técnicas que operan en la Estructura Orgánico Resolutiva del INDECOPI, se establece en el respectivo Manual de Organización y Funciones que aprueba el Consejo Directivo de la institución.

TÍTULO VI.- DE LA ESTRUCTURA ORGÁNICO ADMINISTRATIVA

CAPÍTULO I.- DE LOS ORGANOS DE ASESORAMIENTO

SECCION I.- GERENCIA LEGAL

Artículo 62º.- Gerencia Legal

La Gerencia Legal es la encargada de prestar asesoría legal a todos los órganos que conforman la estructura orgánico administrativa y orgánico resolutiva del INDECOPI. Sus funciones generales son las siguientes:

a) Asumir las acciones relativas a la defensa judicial de las resoluciones y actuaciones procesales de la institución, así como el patrocinio del personal de la institución, cuando es emplazado con ocasión del ejercicio de sus funciones, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

b) Dirigir, coordinar y supervisar el patrocinio de los procesos judiciales o administrativos en los que es parte el INDECOPI, conforme a las facultades que confiera el Consejo Directivo;

c) Representar a la institución ante las distintas instancias judiciales, fiscales, policiales y administrativas, efectuando las gestiones que resulten pertinentes para la defensa de los intereses institucionales, con arreglo a las facultades que le confiera el Consejo Directivo;

d) Prestar la asesoría legal que requieran las distintas áreas institucionales para la debida ejecución de las actividades propias de su competencia;

e) Brindar la asesoría y consultoría que requieran los órganos encargados de llevar a cabo los procesos de selección conducentes a la contratación de servicios o adquisición de bienes a que se refiere la Ley de Contrataciones del Estado;

f) Ejercer y delegar, en los casos que sea necesario, la representación procesal del INDECOPI, en procesos judiciales y/o administrativos, conforme a lo que faculte el Consejo Directivo.

g) Coordinar las acciones relativas a las reformas normativas de competencia de la institución; y

h) Otras que sean materia de encargo por la Alta Dirección.

SECCION II.- OFICINA DE PLANEAMIENTO Y DE FOMENTO DE LA COMPETENCIA Y LA PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 63º.- Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Es la encargada de conducir el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa; prestar asesoramiento en materias de reforma y modernización de la gestión institucional y elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual. Sus funciones generales son las siguientes:

a. Conducir y evaluar el proceso de planeamiento institucional y simplificación administrativa monitoreando las acciones conducentes a su logro;

b. Proponer la aprobación de directivas internas en materias de procedimientos y de simplificación administrativa;

c. Prestar asesoramiento, a nivel institucional, en materias de orden organizativo y de gestión, mediante la realización de estudios que conlleven a la mejora de los procesos, estructuras, cargos y calidad del servicio;

d. Promover, apoyar, coordinar con las entidades competentes la cooperación internacional no reembolsable, de acuerdo a las normas legales vigentes;

e. Elaborar y actualizar, en coordinación con las demás áreas de la institución, documentos de gestión.

f. Elaborar proyectos para promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual; y

g. Las demás que se le encargue por disposiciones de la Secretaría General.

Artículo 64º.- Áreas dependientes de la Oficina de Planeamiento y de Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual

Las áreas que conforman la Oficina de Planeamiento y Fomento de la Competencia y la Propiedad Intelectual, son los siguientes:

a) Área de Planeamiento y Proyectos: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de actividades de planeamiento, racionalización y gestión institucional, así como de elaborar los proyectos encaminados a promover y difundir la competencia y la propiedad intelectual;

b) Área de Cooperación Técnica y Relaciones Internacionales: Es la encargada de coordinar la participación institucional ante Organismos y Foros Internacionales de competencia y propiedad intelectual; así como la negociación de acuerdos comerciales que puedan tener incidencia en las políticas de competencia y propiedad intelectual del INDECOPI;

c) Área de Imagen y Comunicaciones: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la promoción de servicios, las publicaciones y en general todas las comunicaciones públicas que realice el INDECOPI; y

d) Área de Capacitación Institucional: Es la encargada de planificar, coordinar y supervisar la ejecución de las actividades a la formación y especialización de profesionales en las distintas materias temáticas de competencia del INDECOPI.

CAPÍTULO II.- DE LOS ÓRGANOS DE APOYO

Artículo 65º.- Órganos de Apoyo

Son órganos de apoyo del INDECOPI, la Gerencia de Administración y Finanzas, la Gerencia de Estudios Económicos y la Gerencia de Tecnologías de la Información.

SECCIÓN I.- DE LA GERENCIA DE ADMINISTRACIÓN Y FINANZAS

Artículo 66º.- Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas; tiene a su cargo brindar los recursos necesarios para el funcionamiento de los distintos órganos de la Institución.

Son funciones generales de la Gerencia de Administración y Finanzas:

a) Organizar, dirigir y controlar los sistemas administrativos, financieros y de seguridad de la Institución;

b) Planificar, dirigir y supervisar la gestión del personal del INDECOPI;

c) Supervisar y/o ejecutar los procesos relacionados a los procesos de adquisición y/o baja de bienes, y contratación de servicios, teniendo a su cargo el control patrimonial de la Institución;

d) Cautelar el uso óptimo de los recursos financieros y materiales que la institución tiene bajo su control para asegurar el cumplimiento del marco normativo vigente;

e) Asesorar a la Secretaría General sobre temas administrativos, financieros y presupuestales que requiera, dentro del ámbito de su competencia;

f) Orientar y asesorar en materia administrativa a los demás órganos de la institución, a fin de contribuir al logro de sus objetivos;

g) Encargarse de las actividades requeridas para la, aprobación, ejecución y control del proceso presupuestal de la institución;

h) Proponer la relación de tasas y tarifas por los procedimientos y servicios a cargo del INDECOPI; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 67º.- Unidades Orgánicas de la Gerencia de Administración y Finanzas

La Gerencia de Administración y Finanzas cuenta con las siguientes Unidades Orgánicas:

a) Sub Gerencia de Recursos Humanos: Dirige, administra, coordina y controla el aprovisionamiento oportuno de los recursos humanos necesarios para el normal funcionamiento de las dependencias de la Institución y busca mantener un ambiente de trabajo idóneo para que todo el personal se identifique con los objetivos y metas institucionales;

b) Sub Gerencia de Finanzas y Contabilidad: Tiene a su cargo la formulación y ejecución de las labores inherentes a los Sistemas de Presupuesto, Contabilidad y Tesorería, con arreglo a las normas legales, normas de contabilidad, principios y prácticas contables.

c) Sub Gerencia de Logística y Control Patrimonial: Se encarga de administrar y controlar el aprovisionamiento oportuno de bienes y servicios, necesarios para el funcionamiento de las dependencias del INDECOPI;

d) El Área de Gestión de la Calidad: Tiene a su cargo proponer, desarrollar, coordinar y efectuar seguimiento a las actividades de formulación, aprobación, difusión y ejecución de planes, políticas y estrategias orientadas a la mejora de la calidad de los procesos y servicios institucionales, de acuerdo con los principios y normas internacionales de gestión de la calidad;

e) El Área de Ejecución Coactiva: Se encarga de la tramitación de procedimientos de Ejecución Coactiva derivados de las resoluciones emitidas por los órganos funcionales del INDECOPI, en ejercicio de la potestad de auto tutela administrativa y con arreglo a lo establecido en la Ley de Procedimiento de Ejecución Coactiva aprobada por Ley nº 26979 con las precisiones establecidas en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y las normas que regulan las materias de su competencia; y

f) Área de Fiscalización: Tiene a su cargo las acciones preventivas o de ejecución cuya realización le encargan los órganos resolutivos del INDECOPI, en uso de la atribución que le confieren las leyes del ámbito de su competencia en su calidad de órganos de Derecho Público.

SECCIÓN II.- DE LA GERENCIA DE ESTUDIOS ECONÓMICOS

Artículo 68º.- Gerencia de Estudios Económicos

La Gerencia de Estudios Económicos es la encargada de brindar apoyo técnico e información sectorial a los órganos resolutivos del INDECOPI, en los ámbitos que estos requieran. Tiene a su cargo la edición de publicaciones especializadas sobre temática de competencia institucional.

Son funciones de la Gerencia de Estudios Económicos, las siguientes:

a) Realizar estudios económicos sobre temas de competencia del INDECOPI y emitir documentos de trabajo, de discusión, informes de análisis económico y estudios de mercado;

b) Elaborar reportes periódicos de los principales indicadores de mercado;

c) Expedir informes respecto a las características y/o situación de los sectores económicos y/o mercados, que sean requeridos por los órganos resolutivos de la institución;

d) Pronunciarse sobre proyectos de ley que guarden relación con los ámbitos de competencia de los distintos órganos de la institución, emitiendo el informe correspondiente;

e) Coordinar actividades relacionadas a proyectos de investigación y/o actividades a ejecutarse en el marco de convenios de cooperación o foros internacionales;

f) Coordinar la política de publicaciones de la Institución y promover la producción de reportes y boletines para los usuarios internos y externos de la Institución; y

g) Otras que le asigne la Alta Dirección.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE TECNOLOGÍAS DE LA INFORMACIÓN

Articulo 69º.- Gerencia de Tecnologías de la Información

La Gerencia de Tecnologías de la Información tiene a su cargo la formulación, ejecución y evaluación de políticas normativas en seguridad de la información. Así mismo la planificación, coordinación, y control del procesamiento de datos y de los sistemas de registro de información de todas las áreas del INDECOPI.

Son funciones generales de la Gerencia de Tecnologías de la Información:

a) Proponer las políticas y procedimientos que orienten las actividades de registro y tratamiento electrónico de la información que genera y/o administra la institución, impartiendo las directivas internas necesarias para su cumplimiento;

b) Proponer los planes y programas de desarrollo de los servicios informáticos y sistemas de registro de información a nivel institucional;

c) Procesar, mantener operativas y generar el acceso adecuado a la información solicitada para fines contables, estadísticos, financieros, administrativos y funcionales-resolutivos;

d) Administrar la implantación, operación y evaluación de los sistemas de información computarizado;

e) Definir, proponer, instalar y administrar todos los equipos de cómputo de uso general de la Institución;

f) Asesorar a las áreas administrativas y resolutivas en técnicas informáticas, utilización de equipos, así como en el uso de software específicos;

g) Definir el software de aplicación según las necesidades de las diferentes áreas de la Institución;

h) Efectuar el control, evaluación técnica y mantenimiento permanente de los equipos y programas de la institución coordinando a nivel técnico las actividades de mantenimiento y reparación con la participación de terceros; y

i) Otras que le asigne la Alta Dirección.

CAPÍTULO III.- DE LOS ÓRGANOS DE LÍNEA

SECCIÓN I.- DEL SERVICIO NACIONAL DE METROLOGÍA

Artículo 70º.- Servicio Nacional de Metrología

El Servicio Nacional de Metrología tiene a su cargo la custodia, conservación y mantenimiento de los patrones nacionales de las unidades de medida.

Son funciones generales del Servicio Nacional de Metrología:

a) Planear y dirigir la custodia y ampliación de la colección de patrones nacionales de las unidades legales de medida, encargándose de su conservación y mantenimiento;

b) Difundir el Sistema Legal de Unidades del Perú y absolver las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

c) Coordinar las afericiones y calibraciones de los instrumentos de medida y firmar los respectivos certificados, así como suscribir los certificados de conformidad de productos con respecto a normas de carácter metrológico (aprobación de modelo);

d) Coordinar los servicios de mediciones de instalaciones, productos, piezas o partes y firmar los respectivos informes o certificados;

e) Prestar servicios de asesoría técnica en el campo de la metrología;

f) Promover el desarrollo de la metrología en el país;

g) Representar al país, en coordinación con la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, en eventos nacionales e internacionales que traten las materias de su competencia;

h) Establecer las políticas y objetivos de calidad de los servicios de calibración acordes con las políticas generales de la Institución; y

i) Otras que le asignen las normas reglamentarias.

SECCIÓN II.- DEL SERVICIO NACIONAL DE ACREDITACIÓN

Artículo 71º.- Servicio Nacional de Acreditación

El Servicio Nacional de Acreditación, es el Organismo Nacional de Acreditación, y como tal tiene a su cargo el reconocimiento de la competencia técnica de las entidades de evaluación de la conformidad en todos los sectores, conforme a las directrices y guías internacionales, las normas de la Organización Mundial del Comercio, los acuerdos de libre comercio y las normas supranacionales y nacionales correspondientes.

Artículo 72º.- Organización del Servicio Nacional de Acreditación

La organización y competencia del Servicio Nacional de Acreditación se establece de manera específica en el Reglamento de la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación aprobada por Decreto Legislativo nº 1030.

De manera general, las funciones y características del Servicio Nacional de Acreditación son las siguientes:

a) Tiene autonomía técnica, funcional y administrativa;

b) Establece sus procedimientos internos y los programas de acreditación atendiendo las necesidades del sector público y privado;

c) Suscribe los contratos de acreditación y los resuelve ante el incumplimiento de las condiciones acreditadas;

d) Promueve el reconocimiento internacional del Sistema Nacional de Acreditación y la suscripción de los Acuerdos de Reconocimiento Mutuo;

e) Difunde el Sistema Nacional de Acreditación y absuelve las consultas que formulen los organismos del sector público y privado;

f) Está a cargo de un Jefe con competencia nacional designado por el Consejo Directivo;

g) Ejerce representación técnica ante los foros internacionales de acreditación y evaluación de la conformidad, sin perjuicio de las atribuciones de representación institucional propias del Presidente del Consejo Directivo.

SECCION III.- DE LA GERENCIA DE OFICINAS REGIONALES

Artículo 73º.- Gerencia de Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales tiene a su cargo el planeamiento, la organización, la dirección, administración y supervisión de los servicios que presta el INDECOPI en las distintas regiones del país.

Sus funciones generales son las siguientes:

a) Coordinar las acciones necesarias para el adecuado funcionamiento de las Oficinas Regionales y Comisiones adscritas a las Oficinas Regionales del INDECOPI;

b) Coadyuvar a las acciones relativas a la desconcentración de funciones en las distintas materias que establece la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033 y normas complementarias, a nivel nacional;

c) Impulsar la ejecución de Programas de Difusión Institucional, a nivel nacional;

d) Proponer al Consejo Directivo la creación, reubicación geográfica o desactivación de Oficinas regionales de la institución; y

e) Otras que le asigne la Alta Dirección.

Artículo 74º.- De las Oficinas Regionales

La Gerencia de Oficinas Regionales comprende a las Oficinas Regionales del INDECOPI, las cuales tienen a su cargo la realización de las acciones conducentes a la prestación de los servicios institucionales en su respectiva zona de adscripción territorial.

Cada Oficina Regional constituye un órgano desconcentrado del INDECOPI de naturaleza unitaria, está a cargo de un Jefe, quien cumple funciones administrativas y de representación Institucional.

El Consejo Directivo fija y modifica, en su caso, los límites geográficos de las respectivas zonas de adscripción de las Oficinas Regionales del INDECOPI y determina la conformación de los órganos a través de los cuales se hace efectiva la desconcentración y/o descentralización de las funciones institucionales.

TÍTULO VII.- DEL RÉGIMEN ECONÓMICO

Artículo 75º.- Recursos del INDECOPI

Constituyen recursos del INDECOPI los siguientes:

a) Los derechos de tramitación de procedimientos que se siguen ante las Comisiones y Direcciones del Área de Propiedad Intelectual;

b) Los derechos de registro de la propiedad intelectual;

c) Los montos que recaude por concepto de multas impuestas por sus distintos órganos;

d) Los recursos provenientes de la cooperación técnica internacional no reembolsable,

e) Los legados y donaciones que reciba;

f) Los montos que capte por los servicios que presta;

g) Los recursos que se le transfiera conforme a Ley; y

h) Otros ingresos propios de su actividad.

i) Los derechos antidumping y compensatorios a que hace referencia el artículo 52º literal

c) de la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033.

Artículo 76º.- Ejecución Presupuestaria del INDECOPI

El INDECOPI ejecuta su presupuesto bajo las reglas aplicables a los organismos reguladores de la supervisión de la inversión privada en servicios públicos.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS Y TRANSITORIAS

PRIMERA.- Del Manual de Organización y Funciones

El Consejo Directivo del INDECOPI aprobará, en un plazo no mayor a 90 días, el respectivo Manual de Organización y Funciones que contendrá las funciones específicas correspondientes a las áreas que conforman la Estructura Orgánico Institucional aprobada en el presente Reglamento.

SEGUNDA.- Adecuación organizacional para implementación de APC Perú-USA

Conforme a lo previsto en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, el Consejo Directivo del INDECOPI adoptará todas las medidas administrativas que resulten necesarias para adecuar el diseño institucional a las necesidades operativas que demanda el cumplimiento de los compromisos e implementación de los Acuerdos de Promoción Comercial suscritos por el Perú o que puedan suscribirse en lo sucesivo, financiando su adecuación interna, exclusivamente, con cargo a sus recursos directamente recaudados, sin generar demanda o egreso alguno al Tesoro Público.

TERCERA.- Inicio de actividades del Servicio Nacional de Acreditación y de la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias

De conformidad con lo establecido en la Ley de los Sistemas Nacionales de Normalización y Acreditación, aprobada por Decreto Legislativo nº 1030, y en la Ley de Organización y Funciones del INDECOPI, aprobada por Decreto Legislativo nº 1033, la Comisión de Normalización y de Fiscalización de Barreras Comerciales No Arancelarias tiene a su cargo las funciones del ámbito de acreditación de la ex Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales, hasta la entrada en vigencia del Reglamento del Decreto Legislativo nº 1030.

CUARTA.- Régimen Laboral del INDECOPI

El personal está comprendido en el régimen laboral de la actividad privada, rigiéndose por lo establecido en el Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo nº 728, Ley del Fomento al Empleo, normas complementarias, modificatorias y conexas, sin perjuicio de las normas aplicables vigentes o que se dicten en el ámbito de la función pública.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leu

Délibération nº 2006-295 du 21 décembre 2006 portant adoption d'une norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données, notamment son article 8 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004, relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 8, 11, 22, 23, 24 et 30 ;

Vu les articles 226-13 et 226-14 du Code pénal relatifs au secret professionnel ;

Vu les articles L. 161-29, R. 115-1 et suivants et R. 161-47 du code de la sécurité sociale ;

Vu le code de la santé publique, notamment ses articles L. 4362-1 à L. 4362-9 relatifs à la profession des opticiens-lunetiers ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi du 6 janvier 1978, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération nº 97-008 du 4 février 1997 portant adoption d'une recommandation sur le traitement des données à caractère personnel ;

Les opticiens-lunetiers sont des auxiliaires médicaux dont la profession est réglementée par le code de la santé publique et qui traitent des informations relatives à la santé de leurs clients nécessaires à la correction des défauts ou déficiences de la vue ;

En vertu de l'article 24 de la loi du 6 janvier 1978 modifiée, la Commission nationale de l'informatique et des libertés est habilitée à établir des normes destinées à simplifier l'obligation de déclaration des traitements les plus courants et dont la mise en oeuvre, dans des conditions régulières, n'est pas susceptible de porter atteinte à la vie privée ou aux libertés ;

Les traitements informatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers sont de ceux qui peuvent, sous certaines conditions, relever de cette définition,

Décide d'adopter la norme simplifiée relative aux traitements automatisés de données à caractère personnel mis en oeuvre par les opticiens-lunetiers pour la gestion de leur activité professionnelle, qui s'engagent à respecter les conditions figurant dans le tableau joint en annexe.

La présente délibération sera publiée au Journal officiel de la République française.

Le président, A. Türk

01Ene/14

DG MARKT XV 5023/97 WP 2

Dictamen 97/1 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad, aprobada por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV/5023/97 final Corr ES

WP 2 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

DICTAMEN 1/97 sobre las iniciativas canadienses relativas a la normalización en materia de protección de la intimidad

Aprobado por el Grupo de Trabajo el 29 de mayo de 1997

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE DATOS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES, creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 19951,,visto el artículo 29 y la letra b) del apartado 1 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva, visto su Reglamento Interno y, en particular, los artículos 12 y 14 del mismo, toma nota de los trabajos realizados en Canadá con vistas a la fijación de criterios de calidad para la protección de la intimidad2, toma nota asimismo de la iniciativa de la Organización Internacional de Normalización (ISO) tendente a desarrollar y adoptar normas internacionales, considera que dichas iniciativas contribuyen de manera importante a la protección de los derechos fundamentales y la intimidad a escala internacional.

Hecho en Bruselas, el 29 de mayo de 1997

Por el Grupo de Trabajo

El Vicepresidente

L. CADOUX

1 DO L281 de 23.11.1995, p. 31.

2 Véase «Model Code for the Protection of Personal Information, a National Standard for Canada»,

CAN/CSA-Q830-96.

 

 

 

01Ene/14

Orden de 22 de julio de 1994 reguladora de los ficheros de tratamiento automatizado de datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y de sus organismos autónomos

La disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal (LORTAD), establece que. dentro del año siguiente a su entrada en vigor, las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición reguladora de los mismos cuando carezcan de regulación o adaptarla que existiera.

Dicho plazo de un año fue prorrogado por seis meses por el Real Decreto-Iey 20/1993, de 22 de diciembre.

Por último, el Real Decreto 1332/1994, de 20 de junio, ha desarrollado parcialmente la Ley Orgánica citada, en cuanto concierne a la notificación e inscripción de estos ficheros y al ejercicio y tutela de los derechos de los afectados por los mismos.

En su virtud, en cumplimiento de lo establecido en la disposición adicional segunda.2 de la LORTAD, y el Real Decreto 221/1987, de 20 de febrero, dispongo:

Primero.-Los ficheros automatizados con datos de carácter personal del Ministerio de Cultura y sus organismos autónomos, existentes a la entrada en vigor de la LORTAD, son los que se relacionan en el anexo de esta Orden.

Estos ficheros estarán sujetos al régimen general de 'la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y sus disposiciones de desarrollo, y a lo establecido en la presente Orden.

Segundo.-Los titulares de los órganos responsables de cada .fichero automatizado adoptarán, a los efectos de esta Orden, las medidas de gestión que sean necesarias, asegurando, en todo caso, las garantías, obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

Tercero.- .Los afectados por los ficheros automatizados podrán ejercitar su derecho de acceso, rectificación y cancelación de datos, cuando proceda, ante el órgano que para cada fichero automatizado se determina expresamente a tal efecto en el anexo de la presente Orden.

Cuarto.-Se prevé la cesión de los datos de los ficheros automatizados que se regulan por esta Orden al Instituto Nacional de Estadística. para el desempeño delas funciones que le atribuye el artículo 26 de la Ley 12/1989, de 9 de mayo, de la función estadística pública, alos servicios estadísticos de los Departamentos ministeriales para las funciones que les atribuye el artículo 33 de la misma Ley y a los servicios estadísticos de las Comunidades Autónomas en las condiciones que fija el artículo 40, apartados 2 y 3, de la citada Ley.

Quinto.-La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II.  para su conocimiento y efectos.

Madrid, 22 de julio de 1994.

ALBORCH BATALLER

limos. Sres. Subsecretario y Directores generales del Departamento y de sus organismos autónomos.

En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes

 

01Ene/14

Orden HAP/2194/2013, de 22 de noviembre, por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. (B.O.E. 26 de noviembre de 2013)

La Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, en su artículo 96, obliga a la Administración Tributaria a promover la utilización de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos necesarios para el desarrollo de su actividad y el ejercicio de sus competencias, de forma que a través de los mismos los ciudadanos puedan relacionarse con ella para ejercer sus derechos y cumplir con sus obligaciones.

En consonancia con este precepto legal y con el respaldo de la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso de los ciudadanos a los Servicios Públicos, la Agencia Estatal de Administración Tributaria (en adelante Agencia Tributaria) ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías, especialmente Internet, para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento voluntario de sus obligaciones tributarias. En este contexto, los avances logrados han sido notables, especialmente desde la aprobación del Real Decreto 263/1996, de 16 de febrero, por el que se regula la utilización de técnicas electrónicas, informáticas y telemáticas por la Administración General del Estado, dictado en desarrollo de lo dispuesto en el artículo 45 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

Por ello, desde que en el año 1998 se implantara por vez primera la presentación telemática de declaraciones, la Agencia Tributaria la ha potenciado al máximo, incrementando permanentemente las declaraciones y autoliquidaciones susceptibles de esta vía de presentación, de forma que actualmente gran parte de las mismas pueden o incluso deben ser presentadas por Internet.

En este ámbito debe destacarse, por su importancia, la aprobación de la Orden EHA/3435/2007, de 23 de noviembre, por la que se aprueban los modelos de autoliquidación 117, 123, 124, 126, 128 y 300 y se establecen medidas para la promoción y ampliación de la presentación telemática de determinadas autoliquidaciones, resúmenes anuales y declaraciones informativas de carácter tributario, que vino a establecer como obligatoria dicha forma de presentación para los obligados tributarios que tengan la forma de sociedades anónimas o de sociedades de responsabilidad limitada, así como la aprobación de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, que vincula la posibilidad de domiciliar el pago de declaraciones y autoliquidaciones con la presentación telemática de las mismas. Asimismo, también hay que citar por ser especialmente relevante la Orden EHA/3062/2010, de 22 de noviembre, por la que se modifican las formas de presentación de las declaraciones informativas y resúmenes anuales de carácter tributario correspondientes a los modelos 038, 156, 159, 170, 171, 180, 181, 182, 183, 184, 187, 188, 189, 190, 192, 193, 194, 195, 196, 198, 199, 291, 296, 299, 340, 345, 346, 347, 349, 611 y 616 y por la que se modifica la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria, a través de la cual se realizó un primer intento de sistematizar las formas y procedimientos de presentación de las declaraciones informativas y cuyas disposiciones mantienen su vigencia, en particular las que se refieren a la presentación por vía telemática a través de Internet de las declaraciones que contienen más de 10.000.000 de registros, siempre que no se opongan a lo dispuesto en la presente Orden.

En el ámbito de la presentación de autoliquidaciones y declaraciones informativas, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos.

En consonancia con esta línea de actuación, es objetivo primordial de esta Orden reducir al máximo posible la presentación en papel de las autoliquidaciones y declaraciones informativas mientras se potencian nuevas vías de presentación como son las basadas en los sistemas de firma electrónica no avanzada definidos en la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Tributaria, así como la presentación de autoliquidaciones mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede electrónica (predeclaración) o, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido y la declaración anual de operaciones con terceras personas de entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS cuando haya sido obtenida por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica.

Por otra parte, con la finalidad de homogeneizar el sistema de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas y de refundir en una sola norma la regulación actual, evitando en lo posible la dispersión normativa existente, se considera imprescindible la aprobación de una nueva orden ministerial que, inspirada en la misma filosofía y basada en los procedimientos hoy en día aplicables, sirva en el futuro de marco de referencia estable en esta materia, estableciendo una serie de formas de presentación que se definen bien atendiendo a la naturaleza del obligado tributario, bien según el resultado final de la autoliquidación o bien según las características especiales de la declaración informativa.

A pesar del carácter general de esta Orden, no va a abarcar a todas las autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria. Así, por ejemplo, van a quedar fuera de su ámbito las declaraciones aduaneras, las autoliquidaciones referentes a los Impuestos Especiales y las de los No Residentes (modelos 210, 211 y 213) por tener una normativa específica que amplía el ámbito obligatorio de su presentación electrónica por Internet. También quedan fuera las autoliquidaciones que se deben realizar sólo con carácter ocasional (modelos 308 y 309), las referentes a la tasa judicial (modelos 695 y 696), las declaraciones censales, así como las autoliquidaciones con competencia específica de gestión por las Comunidades Autónomas (por ejemplo la mayor parte de los modelos de Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados y los referentes a los Impuestos sobre Sucesiones y Donaciones).

Por último, en la Orden se van a describir detalladamente los lugares y los procedimientos y condiciones generales, en especial en las presentaciones electrónicas por Internet de las autoliquidaciones tributarias, clasificadas según su resultado y, en su caso, según su forma de pago, así como de las declaraciones informativas.

La competencia para aprobar modelos y sistemas normalizados de presentación de las autoliquidaciones y declaraciones informativas se encuentra establecida en el apartado 3 del artículo 98 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria. Asimismo, la regulación de la presentación telemática de autoliquidaciones y declaraciones tributarias se encuentra recogida en el artículo 98.4 de la citada Ley General Tributaria.

Como desarrollo de estas normas y, en el ámbito específico de las obligaciones de información, el artículo 30 apartado 2 del Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, establece que, en el ámbito de competencias del Estado, el Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas aprobará los modelos de declaración que, a tal efecto, deberán presentarse, el lugar y plazo de presentación y los supuestos y condiciones en que la obligación deberá cumplirse mediante soporte directamente legible por ordenador o por medios telemáticos.

Adicionalmente, el artículo 117 del citado Reglamento General de las actuaciones y procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, habilita al Ministro de Economía y Hacienda para que determine los supuestos y condiciones en los que los obligados tributarios deberán presentar por medios telemáticos sus declaraciones, autoliquidaciones, comunicaciones, solicitudes y cualquier otro documento con trascendencia tributaria.

Las habilitaciones al Ministro de Economía y Hacienda anteriormente citadas deben entenderse conferidas en la actualidad al Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 5 y en la disposición final segunda del Real Decreto 1823/2011, de 21 de diciembre, por el que se reestructuran los departamentos ministeriales.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto y ámbito de aplicación de la Orden.

1. La presente Orden tiene por objeto regular los procedimientos que deben seguirse en la presentación de las autoliquidaciones tributarias y las declaraciones informativas de naturaleza tributaria enumeradas en los apartados 2 y 3 siguientes, según la naturaleza del obligado tributario, el resultado de la autoliquidación o las características de la declaración informativa, con especial referencia a los supuestos de presentación electrónica por Internet.

2. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 100. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

Modelo 111. Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta. Autoliquidación.

Modelo 115. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e Ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

Modelo 117. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

Modelo 123. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

Modelo 124. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

Modelo 126. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

Modelo 128. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

Modelo 130. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 131. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.

Modelo 136. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas. Autoliquidación.

Modelo 200. Declaración del Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y a entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español).

Modelo 202. Impuesto sobre Sociedades. Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes y entidades en régimen de atribución de rentas constituidas en el extranjero con presencia en territorio español). Pago fraccionado.

Modelo 216. Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta

Modelo 220. Declaración del Impuesto sobre Sociedades-Régimen de consolidación fiscal correspondiente a los grupos fiscales.

Modelo 222. Impuesto sobre Sociedades. Régimen de consolidación fiscal. Pago fraccionado.

Modelo 230. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes: Retenciones e ingresos a cuenta del Gravamen Especial sobre los premios de determinadas loterías y apuestas; Impuesto sobre Sociedades: Retenciones e ingresos a cuenta sobre los premios de determinadas loterías y apuestas. Autoliquidación.

Modelo 303. Impuesto sobre el Valor Añadido. Autoliquidación.

Modelo 322. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo individual. Autoliquidación mensual.

Modelo 353. Impuesto sobre el Valor Añadido. Grupo de entidades. Modelo agregado. Autoliquidación mensual.

Modelo 430. Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.

Modelo 681. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 682. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional sexta de la Ley 54/1997.

Modelo 683. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos derivados de la fabricación de elementos combustibles, incluido el desmantelamiento de las instalaciones de fabricación de los mismos.

Modelo 684. Tasa por la prestación de servicios de gestión de residuos radiactivos generados en otras instalaciones.

Modelo 685. Tasa sobre apuestas y combinaciones aleatorias. Autoliquidación.

Modelo 714. Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Las disposiciones de esta Orden son de aplicación a las siguientes declaraciones informativas:

Modelo 038. Relación de operaciones realizadas por entidades inscritas en registros públicos.

Modelo 156. Declaración informativa anual. Cotizaciones de afiliados y mutualidades a efectos de la deducción por maternidad.

Modelo 159. Declaración anual de consumo de energía eléctrica.

Modelo 170. Declaración informativa anual de las operaciones realizadas por los empresarios o profesionales adheridos al sistema de gestión de cobros a través de tarjetas de crédito o de débito.

Modelo 171. Declaración informativa anual de imposiciones, disposiciones de fondos y de los cobros de cualquier documento.

Modelo 180. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos. Resumen anual.

Modelo 181. Declaración informativa de préstamos y créditos, y operaciones financieras relacionadas con bienes inmuebles.

Modelo 182. Declaración informativa de donativos, donaciones y aportaciones recibidas y disposiciones realizadas.

Modelo 184. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes. Entidades en régimen de atribución de rentas. Declaración informativa anual.

Modelo 187. Declaración informativa de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva y resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes en relación con las rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de esas acciones y participaciones.

Modelo 188. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguros de vida o invalidez. Resumen anual.

Modelo 189. Declaración informativa anual acerca de valores, seguros y rentas.

Modelo 190. Resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

Modelo 192. Declaración informativa anual de operaciones con Letras del Tesoro.

Modelo 193. Declaración resumen anual de retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos de capital mobiliario del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y sobre determinadas rentas del Impuesto sobre Sociedades y del Impuesto sobre la Renta de No Residentes correspondiente a establecimientos permanentes).

Modelo 194. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual.

Modelo 195. Declaración trimestral de cuentas u operaciones cuyos titulares no han facilitado el NIF a las entidades de crédito en el plazo establecido.

Modelo 196. Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros, declaración informativa anual de personas autorizadas y de saldos en cuentas de toda clase de instituciones financieras. Resumen anual.

Modelo 198. Declaración anual de operaciones con activos financieros y otros valores mobiliarios.

Modelo 199. Declaración anual en euros de identificación de las operaciones con cheques de las entidades de crédito.

Modelo 291. Declaración informativa de cuentas de no residentes.

Modelo 296. Impuesto sobre la Renta de No Residentes. No residentes sin establecimiento permanente. Declaración anual de retenciones e ingresos a cuenta.

Modelo 299. Declaración anual de determinadas rentas obtenidas por personas físicas residentes en otros Estados miembros de la Unión Europea y en otros países y territorios con los que se haya establecido un intercambio de información.

Modelo 340. Declaración informativa regulada en el artículo 36 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos.

Modelo 345. Declaración informativa anual de Planes de pensiones, sistemas alternativos, Mutualidades de Previsión Social, Planes de Previsión Asegurados, Planes Individuales de Ahorro Sistemático, Planes de Previsión Social Empresarial y Seguros de Dependencia.

Modelo 346. Resumen anual de subvenciones e indemnizaciones a agricultores o ganaderos.

Modelo 347. Declaración anual de operaciones con terceras personas.

Modelo 349. Declaración recapitulativa de operaciones intracomunitarias.

Modelo 390. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido.

Modelo 480. Declaración- resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros.

Modelo 611. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava los documentos negociados por Entidades Colaboradoras.

Modelo 616. Impuesto sobre Transmisiones Patrimoniales y Actos Jurídicos Documentados. Declaración Resumen Anual de los pagos en metálico del Impuesto que grava la emisión de documentos que lleven aparejada acción cambiaria o sean endosables a la Orden.

Modelo 720. Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero.

 

Artículo 2.- Formas de presentación de las autoliquidaciones.

La presentación de las autoliquidaciones podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 3.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

b) Presentación mediante papel impreso generado exclusivamente mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica solo en el supuesto de los modelos de autoliquidación 111, 115, 130, 131,136 y 303.

c) Las declaraciones del modelo 100 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas» y del modelo 714 «Impuesto sobre el Patrimonio», también podrán presentarse electrónicamente por Internet mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y del número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria conforme al procedimiento establecido al efecto. En este caso, la Agencia Tributaria adoptará el correspondiente protocolo de seguridad que permita garantizar la identidad de los obligados tributarios que utilicen dichos datos para la presentación.

d) En lo que se refiere al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, la presentación de la declaración también podrá realizarse en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente y, en los supuestos determinados en la Orden ministerial de aprobación del modelo anual, a través de la confirmación o suscripción del borrador de declaración o bien mediante la cumplimentación manual de la declaración de acuerdo con el procedimiento que se establezca en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

 

Artículo 3.- Autoliquidaciones de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio para aquellos obligados tributarios que tengan el carácter de Administración Pública, o bien se encuentren inscritos en el Registro de Grandes Empresas regulado en el apartado 5 del artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los Tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio, (en adelante Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria), bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

Asimismo, la presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, en cualquier caso, en las autoliquidaciones del Impuesto sobre el Valor Añadido de aquellos obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en el supuesto del Modelo 430 «Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación», cualquiera que sea el obligado a su presentación.

2. También tendrá carácter obligatorio la presentación electrónica por Internet, con cualquiera de los sistemas de firma previstos en el artículo 2.a) y c) de esta Orden en la presentaciones correspondientes al Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y al Impuesto sobre el Patrimonio a realizar por las personas físicas que deban realizar la declaración del Impuesto sobre el Patrimonio.

3. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las autoliquidaciones con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de autoliquidación así lo prevea.

 

Artículo 4.- Presentación de las autoliquidaciones obtenidas en papel impreso del servicio de impresión de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

1. Cuando la autoliquidación se genere mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado por la Agencia Tributaria en su Sede Electrónica, será necesaria la previa cumplimentación, bien de los respectivos formularios disponibles en la citada Sede, o bien de los modelos de declaración ajustados a los contenidos que hayan sido aprobados y que son obtenidos al utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

2. Serán de aplicación las siguientes disposiciones:

a) Será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las autoliquidaciones impresas válidas para su presentación.

b) No será precisa la utilización de etiquetas identificativas, ya que el servicio de impresión genera el propio código de barras de la etiqueta con los datos identificativos del titular.

c) La confirmación de los datos incorporados a la declaración se producirá con la presentación de la correspondiente autoliquidación en los lugares señalados en los apartados 3, 4 y 5 de este artículo.

d) No se deberá ensobrar ni remitir a la Agencia Tributaria la autoliquidación cuando ésta se presente en una entidad colaboradora.

e) No producirán efectos ante la Agencia Tributaria las alteraciones o correcciones manuales de los datos impresos que figuran en las autoliquidaciones, salvo los que se refieran al Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) en el momento de la presentación en la entidad colaboradora.

No obstante, por motivos de seguridad, el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario se deberá cumplimentar manualmente.

3. Si el resultado de la autoliquidación es a ingresar, su presentación e ingreso será realizada en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito).

4. Si el resultado de la autoliquidación es una solicitud de devolución, la presentación de la autoliquidación se realizará en cualquier entidad de depósito sita en territorio español que actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria (Bancos, Cajas de Ahorros o Cooperativas de Crédito) donde el obligado tributario desee recibir el importe de la devolución. Asimismo, podrá presentarse también en cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria.

No obstante lo anterior, cuando el obligado tributario solicite la devolución por transferencia bancaria en una cuenta abierta en entidad de crédito que no actúe como colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, la autoliquidación deberá ser presentada en las oficinas de la Agencia Tributaria.

En el supuesto de que el obligado tributario no tenga cuenta abierta en entidad de depósito sita en territorio español, o concurra alguna otra circunstancia que lo justifique, se hará constar dicho extremo adjuntando a la solicitud escrito dirigido al titular de la Administración o Delegación de la Agencia Tributaria que corresponda, quien, a la vista del mismo y previas las pertinentes comprobaciones, podrá ordenar la realización de la devolución que proceda mediante la emisión de cheque nominativo del Banco de España. Asimismo, se podrá ordenar la realización de la devolución mediante la emisión de cheque cruzado o nominativo del Banco de España cuando ésta no pueda realizarse mediante transferencia bancaria.

5. En el supuesto de autoliquidaciones negativas, con resultado a compensar o en el supuesto de autoliquidaciones en las que se renuncie a la devolución a favor del Tesoro Público, las mismas se presentarán bien directamente ante cualquier Delegación o Administración de la Agencia Tributaria o por correo certificado dirigido a la Delegación o Administración de la Agencia Tributaria correspondiente al domicilio fiscal del obligado tributario.

 

Artículo 5.- Presentación de las declaraciones del modelo 100 obtenidas en papel impreso a través del programa de ayuda o por el módulo de impresión correspondiente.

El procedimiento y los lugares de presentación de las declaraciones del modelo 100 del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas obtenidas en papel impreso mediante el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria o bien a través del módulo de impresión correspondiente, serán con carácter general los señalados en el artículo 4 anterior de esta Orden, sin perjuicio de las particularidades que se establezcan en la Orden ministerial anual de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, con las siguientes especialidades:

a) No será necesaria la conexión a Internet para poder obtener las declaraciones impresas válidas para su presentación.

b) Las declaraciones deberán presentarse en el sobre de retorno «Programa de ayuda», aprobado en la Orden EHA/702/2006, de 9 de marzo, por la que se aprueban los modelos de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y del Impuesto sobre el Patrimonio, ejercicio 2005, se establecen el procedimiento de remisión del borrador de declaración del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y las condiciones para su confirmación o suscripción, se determinan el lugar, forma y plazos de presentación de los mismos, así como las condiciones generales y el procedimiento para su presentación por medios electrónicos o telefónicos.

c) No se deberá cumplimentar manualmente el dato del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario.

 

Artículo 6.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones.

1. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, las circunstancias anteriores deberán concurrir en cada uno de ellos.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, ambos deberán disponer del correspondiente certificado electrónico.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá con carácter previo bien cumplimentar y transmitir los datos del formulario, ajustado a los contenidos de los modelos aprobados en las correspondientes órdenes ministeriales, que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria o bien utilizar un programa informático para la obtención del fichero con la autoliquidación a transmitir, que podrá ser el programa de ayuda para la presentación de la declaración desarrollado por la Agencia Tributaria, u otro que obtenga un fichero con el mismo formato e iguales características y especificaciones que aquél.

3. La transmisión electrónica de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando no se opte por la domiciliación bancaria como medio de pago, deberá realizarse en la misma fecha en que tenga lugar el ingreso resultante de aquellas.

No obstante lo anterior, en el caso de que existan dificultades técnicas que impidan efectuar la transmisión electrónica en la misma fecha del ingreso, podrá realizarse dicha transmisión electrónica hasta el cuarto día natural siguiente al del ingreso. Ello no supondrá, en ningún caso, que queden alterados los plazos de declaración e ingreso previstos en las correspondientes órdenes ministeriales aprobatorias de los modelos de declaración.

4. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

5. Excepcionalmente, la normativa propia de cada tributo podrá establecer condiciones para la presentación electrónica que sean complementarias de las recogidas en este artículo.

 

Artículo 7.- Procedimiento general para la presentación electrónica por Internet de las autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago no se realice mediante domiciliación bancaria.

Tratándose de autoliquidaciones cuyo resultado sea una cantidad a ingresar y cuyo pago total (o bien el correspondiente al primer plazo, en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas en que se opte por esta modalidad de fraccionamiento del pago) se efectúe por medio distinto a la domiciliación bancaria, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero).

Opciones (en caso de autoliquidaciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas):

Opción 1: No fracciona el pago.

Opción 2: Sí fracciona el pago y no domicilia el segundo plazo.

Opción 3: Sí fracciona el pago y sí domicilia el segundo plazo, en las condiciones establecidas en el artículo de la Orden aprobatoria del modelo.

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario e introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora.

No se requerirá la introducción del Número de Referencia Competo (NRC) en los siguientes casos:

– Cuando el obligado tributario se encuentre acogido al sistema de cuenta corriente en materia tributaria.

– Cuando el pago se efectúe en formalización por órganos de la Administración General del Estado.

La normativa propia de cada tributo podrá establecer otros supuestos en los que se exceptúe la introducción del Número de Referencia Competo (NRC).

c) A continuación, procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto. En el caso de declaración conjunta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas formulada por ambos cónyuges, deberá seleccionar adicionalmente la firma electrónica correspondiente al cónyuge.

Si el presentador es colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de la autoliquidación con resultado a ingresar validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de la presentación.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En este caso, se deberá proceder a subsanar los mismos, bien en el formulario de entrada, bien con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o repitiendo la presentación si el error fuese ocasionado por otro motivo.

f) El obligado tributario o presentador deberá conservar la autoliquidación aceptada así como el documento de ingreso debidamente validados con el correspondiente código seguro de verificación.

 

Artículo 8.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, cuando el pago se realice mediante domiciliación bancaria.

Si se trata de autoliquidaciones a ingresar cuyo pago se pretende efectuar mediante domiciliación bancaria en una entidad de depósito colaboradora en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria, el procedimiento de presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Las personas o entidades que ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos podrán dar traslado por vía electrónica de las órdenes de domiciliación que previamente les hubieran comunicado los obligados tributarios en cuyo nombre actúan.

b) Una vez llevada a cabo dicha selección, se cumplimentará el formulario correspondiente consignando la orden de domiciliación y se introducirá el Código Internacional de Cuenta Bancaria (IBAN) de la cuenta en que se domicilie el pago, que, en todo caso, deberá reunir los requisitos establecidos en el artículo 2 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establecen el procedimiento y las condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

En todo caso, la orden de domiciliación deberá referirse al importe total que resulte a ingresar de la autoliquidación cuya presentación electrónica se está efectuando, sin perjuicio de las particularidades previstas en la Orden Ministerial de aprobación del modelo del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

c) A continuación, se transmitirá la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario u obligados tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación con orden de domiciliación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma y la codificación de la cuenta de domiciliación validada con un código seguro de verificación, además de la fecha y hora de la presentación.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

e) En caso de que la presentación con orden de domiciliación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

f) La Agencia Tributaria comunicará las órdenes de domiciliación de los obligados tributarios a las diferentes Entidades colaboradoras, las cuales procederán a cargar en cuenta el importe domiciliado el último día del plazo de ingreso en periodo voluntario y a abonarlo en la cuenta restringida que corresponda.

Una vez efectuado el adeudo de la domiciliación, la Entidad colaboradora remitirá al obligado tributario el recibo-justificante del pago realizado, de acuerdo con las especificaciones recogidas en el apartado 2 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

g) De acuerdo con el procedimiento y en los plazos previstos en los apartados 3 y 4 del artículo 3 de la Orden EHA/1658/2009, de 12 de junio, por la que se establece el procedimiento y condiciones para la domiciliación del pago de determinadas deudas cuya gestión tiene atribuida la Agencia Tributaria, los obligados tributarios podrán rectificar o revocar las órdenes de domiciliación previamente trasmitidas al presentar electrónicamente autoliquidaciones con resultado a ingresar.

Asimismo, y en los términos y condiciones previstos en el apartado 5 del precepto anterior, los obligados tributarios podrán rehabilitar órdenes de domiciliación previamente revocadas por ellos.

 

Artículo 9.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de aplazamiento o fraccionamiento, compensación o con reconocimiento de deuda.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda efectuar el pago de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la deuda por el resto del importe a ingresar, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse electrónicamente compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe no ingresado, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario pretenda solicitar la compensación, el aplazamiento o fraccionamiento o bien simplemente reconocer la totalidad de la deuda resultante, el procedimiento de presentación electrónica de la declaración o autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción u opciones que ejercerá posteriormente respecto de la cantidad no ingresada.

En ningún caso podrán simultanearse las opciones de aplazamiento o fraccionamiento y la de simple reconocimiento de deuda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla la declaración validada con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse por vía electrónica compensación, aplazamiento o fraccionamiento del importe total de la declaración o autoliquidación, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la declaración aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento de deuda. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de compensación, aplazamiento o fraccionamiento, a la que será de aplicación lo previsto en los artículos 71 y siguientes de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y 55 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, y en los artículos 65 de la Ley General Tributaria y 44 y siguientes del Reglamento General de Recaudación, respectivamente.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 10.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a ingresar, con solicitud de pago mediante entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

1. Con ingreso parcial de la deuda. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda efectuar el ingreso de una parte de la deuda total y, al tiempo, solicitar la realización del pago de la parte restante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) En primer lugar, el obligado tributario o, en su caso, el presentador deberá ponerse en contacto con la Entidad colaboradora, ya sea por vía electrónica (directa o a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria) o acudiendo a sus sucursales para realizar el pago parcial de la cuota resultante y facilitar a dicha Entidad los datos siguientes:

1.º Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario (9 caracteres).

2.º Período al que corresponde la presentación (2 caracteres):

1T, 2T, 3T y 4T: Presentaciones trimestrales.

01, 02, 03, 04, 05, 06, 07, 08, 09, 10, 11, 12: Presentaciones mensuales.

0A (cero A): Presentaciones anuales o no periódicas.

1P, 2P y 3P: Presentaciones de períodos diferentes a los anteriores.

3.º Ejercicio al que corresponde la presentación (4 caracteres).

4.º Código del modelo de la declaración/autoliquidación (3 caracteres).

5.º Tipo de autoliquidación («I»: Ingreso).

6.º Importe a ingresar, expresado en euros con dos decimales (deberá ser mayor que cero e inferior a la cuota total resultante de la declaración o autoliquidación).

Una vez realizado el ingreso, la Entidad colaboradora proporcionará al obligado tributario o al presentador el recibo-justificante de pago a que se refiere el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

En dicho recibo-justificante de pago, en todo caso, deberá figurar el Número de Referencia Completo (NRC) asignado por la Entidad colaboradora al ingreso realizado.

b) Una vez efectuada la operación anterior, el obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, introducirá el Número de Referencia Competo (NRC) proporcionado por la Entidad colaboradora y cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, su intención de optar por el pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

c) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario deberá obtener el Número de Referencia Competo (NRC) correspondiente al ingreso parcial realizado de la entidad colaboradora de forma directa, por vía electrónica o bien acudiendo a sus oficinas, y proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios, el Número de Referencia Competo (NRC) y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

d) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago del importe no ingresado mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

e) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

2. Sin ingreso en efectivo. En los casos de autoliquidaciones con resultado a ingresar en las que el obligado tributario, conforme a la normativa aplicable, pretenda solicitar la realización del pago de la deuda resultante mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, el procedimiento de presentación electrónica de la autoliquidación será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación correspondiente a la autoliquidación que desea transmitir.

Realizada dicha selección, cumplimentará el correspondiente formulario haciendo constar, además, la opción de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español.

b) A continuación, se procederá a transmitir la autoliquidación con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario procederá a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, a través de su Sede Electrónica, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y hora de la presentación y una clave de liquidación de diecisiete caracteres.

Con dicha clave podrá solicitarse la realización del pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español, en el mismo momento de su obtención, o en un momento posterior, a través del procedimiento o servicio habilitado al efecto en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el código electrónico anteriormente citado.

En ningún caso, la presentación electrónica de la declaración o autoliquidación tendrá, por sí misma, la consideración de solicitud de pago mediante la entrega de bienes del Patrimonio Histórico Español. Por ello, una vez terminada dicha presentación, el obligado tributario deberá presentar ante la Agencia Tributaria, por cualquiera de los medios previstos al efecto, la correspondiente solicitud de pago con bienes del Patrimonio Histórico Español, a la que será de aplicación lo previsto en el artículo 40 del Reglamento General de Recaudación, aprobado por el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio.

d) En el supuesto de que la presentación fuese rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados. En estos casos, se deberá proceder a subsanar los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero o en el formulario de entrada o repitiendo la presentación si el error fuese originado por otro motivo.

 

Artículo 11.- Procedimiento para la presentación electrónica de autoliquidaciones con resultado a devolver, a compensar o negativas.

Tratándose de autoliquidaciones con resultado a devolver (tanto con solicitud de devolución como con renuncia a la misma), a compensar o negativas, el procedimiento a seguir para la presentación electrónica será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador conectará con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria y accederá al trámite de presentación relativo a la autoliquidación que desea transmitir y seguidamente cumplimentará el formulario que corresponda.

b) A continuación, se procederá a transmitir la declaración con la firma electrónica generada mediante el certificado electrónico utilizado.

Si el presentador es un colaborador social debidamente autorizado, se requerirá la firma electrónica correspondiente a su certificado electrónico.

No obstante, en los supuestos de presentación de las autoliquidaciones bien mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, bien mediante el número o números de referencia del borrador o datos fiscales señalados respectivamente en las letras a) y c) del artículo 2 de esta Orden, el obligado tributario también podrá proceder a transmitir la autoliquidación, sin necesidad de firma electrónica avanzada, mediante la consignación del Número de Identificación Fiscal (NIF) del obligado tributario o obligado tributarios y la correspondiente clave de acceso o número o números de referencia del borrador o de los datos fiscales previamente suministrados por la Agencia Tributaria.

c) Si la autoliquidación es aceptada, la Agencia Tributaria, devolverá en pantalla los datos de la misma validados con un código seguro de verificación, la fecha y la hora de la presentación. Tratándose de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver en las que el obligado tributario hubiera optado por percibir la devolución mediante transferencia, se incluirá la codificación de la cuenta designada a tal efecto.

El obligado tributario o el presentador deberán conservar la autoliquidación aceptada y validada con el mencionado código electrónico.

d) En caso de que la presentación fuera rechazada, se mostrará en pantalla la descripción de los errores detectados con el fin de que se pueda llevar a cabo la posterior subsanación de los mismos con el programa de ayuda con el que se generó el fichero, o en el formulario de entrada, o repitiendo la presentación si el error se hubiese originado por otras causas.

 

Artículo 12.- Formas de presentación de las declaraciones informativas.

La presentación de las declaraciones informativas podrá ser realizada de las siguientes formas:

a) Presentación electrónica por Internet, la cual podrá ser efectuada con una firma electrónica avanzada o bien, en el caso de obligados tributarios personas físicas, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario, establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

La Agencia Tributaria limitará la presentación electrónica al sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria en función del número de registros que sean objeto de declaración: hasta 100 registros de declarados en el caso de los modelos 038, 182 y 720 y hasta 15 registros de declarados en el caso de los modelos 180, 187,188, 190, 193, 198, 296, 345, 347 y 349.

b) Asimismo, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390 y la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, siempre que no exceda de 15 registros, que hayan sido obtenidas por medio del programa de ayuda elaborado por la Agencia Tributaria utilizando el servicio de impresión a través de su Sede Electrónica y a excepción de los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden, la presentación electrónica de la declaración también se podrá efectuar mediante el envío de un mensaje SMS.

c) En todo caso, las declaraciones informativas que contengan más de 10.000.000 de registros también podrán presentarse en soporte directamente legible por ordenador de acuerdo con las características y condiciones señaladas en el artículo 15 de esta Orden.

 

Artículo 13.- Declaraciones informativas de presentación electrónica obligatoria por Internet.

1. La presentación electrónica por Internet con firma electrónica avanzada tendrá carácter obligatorio, para todas las declaraciones informativas de aquellos obligados tributarios que, bien tengan el carácter de Administración Pública, bien estén adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes o a alguna de las Unidades de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, o bien tengan la forma de sociedad anónima o sociedad de responsabilidad limitada, así como, en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, correspondiente a obligados tributarios cuyo período de liquidación coincida con el mes natural, de acuerdo con lo establecido en los apartados 1.º, 2.º, 3.º y 4.º del artículo 71.3 del Reglamento del Impuesto sobre el Valor Añadido aprobado por el Real Decreto 1624/1992, de 29 de diciembre, y en los supuestos del modelo 194 «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de No Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos. Resumen anual, y del modelo 480 «Declaración-resumen anual del Impuesto sobre las Primas de Seguros», cualquiera que sea el obligado a su presentación.

A excepción de lo establecido en el párrafo anterior, en el supuesto de obligados tributarios personas físicas y en relación con el modelo 720, «Declaración informativa sobre bienes y derechos situados en el extranjero, será obligatoria la presentación electrónica por Internet pudiendo utilizar para ello firma electrónica avanzada o bien el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la citada Agencia Tributaria.

A estos efectos tendrán el carácter de Administración Pública las entidades definidas en el apartado 2 del artículo 3 del texto refundido de la Ley de Contratos del Sector Público aprobado por el Real Decreto Legislativo 3/2011, de 14 de noviembre.

2. Los obligados tributarios que deban utilizar obligatoriamente la presentación electrónica de las declaraciones informativas con firma electrónica avanzada no podrán utilizar otras formas de presentación electrónica, salvo que la Orden aprobatoria del correspondiente modelo de declaración informativa así lo prevea.

 

Artículo 14.- Presentación de las declaraciones informativas por mensaje SMS.

Los obligados tributarios que opten por realizar la presentación de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, o la Declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio sobre la propiedad horizontal, mediante el envío de un mensaje SMS dirigido a tal efecto a la Agencia Tributaria deberán seguir el siguiente procedimiento:

El obligado tributario hará constar en el mensaje, entre otros datos, su Número de Identificación Fiscal (NIF), el modelo y el número identificativo de la declaración generado mediante la utilización del servicio de impresión desarrollado a estos efectos por la Agencia Tributaria a través de su Sede electrónica en la dirección electrónica https://www.agenciatributaria.gob.es.

La Agencia Tributaria devolverá un mensaje SMS al obligado tributario confirmando la presentación de la declaración efectuada junto con un código seguro de verificación de 16 caracteres que deberá conservar.

En caso de no realizarse la confirmación, la Agencia Tributaria enviará un mensaje SMS al obligado tributario comunicando dicha circunstancia e indicando el error que haya existido.

 

Artículo 15. Presentación de las declaraciones informativas en soporte directamente legible por ordenador.

1. Los soportes directamente legibles por ordenador habrán de ser exclusivamente individuales y deberán cumplir las siguientes características:

a) Tipo: DVD-R o DVD+R.

b) Capacidad: Hasta 4,7 GB.

c) Sistema de archivos UDF.

d) De una cara y una capa simple.

La información contenida en los soportes directamente legibles por ordenador deberá haber sido validada con carácter previo a su presentación. Dicha validación se realizará utilizando el programa de validación elaborado a tal efecto por la Agencia Tributaria, salvo que por razones técnicas objetivas no resulte posible, en cuyo caso la validación deberá realizarse en cualquier Delegación de la mencionada Agencia. En el supuesto de obligados tributarios adscritos a la Delegación Central de Grandes Contribuyentes a quienes, asimismo por razones técnicas objetivas, no resulte posible utilizar el programa de validación elaborado por la Agencia Tributaria, la validación previa podrá también realizarse en la Delegación Central.

No obstante lo anterior, cuando el soporte directamente legible por ordenador haya sido generado mediante el Programa de Ayuda elaborado por la Agencia Tributaria, no será preciso efectuar la mencionada validación previa.

2. El soporte directamente legible por ordenador deberá presentarse en la Delegación de la Agencia Tributaria en cuyo ámbito territorial esté situado el domicilio fiscal del obligado tributario, o bien en la Delegación Central de Grandes Contribuyentes en función de la adscripción del obligado tributario a una u otra Delegación o Unidad.

A tal efecto, el obligado tributario deberá presentar el soporte directamente legible por ordenador acompañado de los dos ejemplares, para la Administración y para el interesado, de la hoja-resumen de la declaración informativa según el formato recogido en el anexo que apruebe cada modelo de declaración debidamente firmados y cumplimentados, debiendo adherirse en el espacio reservado al efecto de cada uno de dichos ejemplares la etiqueta identificativa suministrada por la Agencia Tributaria.

En caso de no disponer de las citadas etiquetas, se cumplimentarán la totalidad de los datos de identificación solicitados en la mencionada hoja-resumen y se adjuntará a la misma una fotocopia del documento acreditativo del número de identificación fiscal. No obstante, no será preciso adjuntar dicha fotocopia cuando el obligado tributario sea una persona física y la declaración se presente personalmente, previa acreditación suficiente de su identidad, en la oficina de la Agencia Tributaria que corresponda de las señaladas anteriormente.

Una vez sellados por la oficina receptora los dos ejemplares de la hoja-resumen de la declaración informativa, el obligado tributario retirará el «ejemplar para el interesado» de dicha hoja-resumen, que servirá como justificante de la entrega.

3. Cada uno de los soportes directamente legibles por ordenador deberá tener una etiqueta adherida en el exterior en la que se harán constar los datos que se especifican a continuación y, necesariamente, por el mismo orden:

a) Delegación o Unidad de Gestión de Grandes Empresas de la Agencia Tributaria en la que se efectúe la presentación.

b) Ejercicio.

c) Modelo de presentación: el número que corresponda.

d) Número identificativo de la hoja-resumen que se acompaña.

e) Número de identificación fiscal (NIF) del obligado tributario.

f) Apellidos y nombre, o razón social, del obligado tributario.

g) Apellidos y nombre de la persona con quien relacionarse.

h) Teléfono y extensión de dicha persona.

i) Número total de registros.

Para hacer constar los referidos datos, bastará consignar cada uno de ellos precedido de la letra que le corresponda según la relación anterior.

En el supuesto de que el archivo conste de más de un soporte directamente legible por ordenador, todos llevarán su etiqueta numerada secuencialmente: 1/n, 2/n, etc., siendo «n» el número total de soportes. En la etiqueta del segundo y sucesivos volúmenes sólo será necesario consignar los datos indicados en las letras a), b), c), d), e) y f) anteriores.

4. Todas las recepciones de soportes legibles por ordenador serán provisionales, a resultas de su procesamiento y comprobación. Cuando el soporte no se ajuste al diseño y demás especificaciones establecidas en la presente Orden, o cuando no resulte posible el acceso a la información contenida en el mismo, se requerirá al obligado tributario para que en el plazo de diez días hábiles, contados a partir del siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca el soporte presentado. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se tendrá por no cumplida la obligación correspondiente, de conformidad con lo previsto en el artículo 89.2 del Reglamento General de las actuaciones y los procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

5. Por razones de seguridad, los soportes legibles directamente por ordenador, no se devolverán, salvo que se solicite expresamente, en cuyo caso se procederá a la entrega de los mismos u otros similares.

 

Artículo 16.- Habilitación y condiciones generales para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria podrá ser efectuada:

a) Por los obligados tributarios o, en su caso, sus representantes legales.

b) Por aquellos representantes voluntarios de los obligados tributarios con poderes o facultades para presentar electrónicamente en nombre de los mismos declaraciones y autoliquidaciones ante la Agencia Tributaria o representarles ante ésta, en los términos establecidos en cada momento por la Dirección General de la Agencia Tributaria.

c) Por las personas o entidades que, según lo previsto en el artículo 92 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria, ostenten la condición de colaboradores sociales en la aplicación de los tributos y cumplan los requisitos y condiciones que, a tal efecto, establezca la normativa vigente en cada momento.

2. La presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria estará sujeta al cumplimiento de las siguientes condiciones generales:

a) El obligado tributario deberá disponer de Número de Identificación Fiscal (NIF) y estar identificado, con carácter previo a la presentación, en el Censo de Obligados Tributarios a que se refiere el artículo 3 del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de Gestión e Inspección tributaria. Para verificar el cumplimiento de este requisito el obligado tributario podrá acceder a la opción «mis datos censales» disponible en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

b) Para efectuar la presentación electrónica utilizando una firma electrónica avanzada, el obligado tributario deberá disponer de un certificado electrónico, que podrá ser el asociado al Documento Nacional de Identidad electrónico (DNI-e) o cualquier otro certificado electrónico que, según la normativa vigente en cada momento, resulte admisible por la Agencia Tributaria.

Cuando la presentación electrónica mediante firma electrónica avanzada se realice por apoderados o por colaboradores sociales debidamente autorizados, serán éstos quienes deberán disponer de su certificado electrónico, en los términos señalados en el párrafo anterior.

c) Para efectuar la presentación electrónica, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá generar previamente un fichero con la declaración a transmitir ajustado a los diseños lógicos señalados en las correspondientes órdenes ministeriales de aprobación de los modelos y que estarán disponibles en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria.

Para la obtención de dicho fichero podrá utilizarse el programa de ayuda desarrollado por la Agencia Tributaria u otro programa informático capaz de obtener un fichero con el mismo formato.

3. En aquellos casos en que se detecten anomalías de tipo formal en la transmisión electrónica de las declaraciones, dicha circunstancia se pondrá en conocimiento del presentador de la declaración por el propio sistema mediante los correspondientes mensajes de error, para que proceda a su subsanación.

 

Artículo 17.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas.

1. El procedimiento para la presentación electrónica por Internet de las declaraciones informativas será el siguiente:

a) El obligado tributario o, en su caso, el presentador, se pondrá en comunicación con la Sede electrónica de la Agencia Tributaria en Internet y seleccionará el modelo a transmitir.

b) A continuación procederá a transmitir la correspondiente declaración con la firma electrónica generada al seleccionar el certificado previamente instalado en el navegador a tal efecto.

Si el presentador es una persona o entidad autorizada a presentar declaraciones en representación de terceras personas, se requerirá una única firma, la correspondiente a su certificado.

No obstante, salvo en los supuestos señalados en el artículo 13.1 de esta Orden en los que sea obligatoria la presentación con firma electrónica avanzada, la presentación electrónica por Internet de la declaración informativa también podrá realizarse mediante el sistema de firma con clave de acceso en un registro previo como usuario establecido en el apartado primero.3.c) y desarrollado en el anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011 de la Presidencia de la Agencia Tributaria o, mediante el envío de un mensaje SMS en el supuesto de la declaración-resumen anual del Impuesto sobre el Valor Añadido, modelo 390, y de la declaración anual de operaciones con terceras personas, modelo 347, correspondiente a entidades a las que sea de aplicación la Ley 49/1960, de 21 de junio, sobre la propiedad horizontal.

c) Si la declaración es aceptada, la Agencia Tributaria le devolverá en pantalla los datos de registro de tipo 1 que figuran en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos, validados con un código seguro de verificación de 16 caracteres, además de la fecha y hora de presentación.

d) En el supuesto de que la presentación fuera rechazada se mostrará en pantalla un mensaje con la descripción de los errores detectados, debiendo proceder a la subsanación de los mismos.

e) El obligado tributario, o en su caso, el presentador deberá conservar la declaración aceptada con el correspondiente código seguro de verificación.

f) Con posterioridad a la recepción del fichero transmitido y con el fin de que la información sea procesada e incorporada al sistema de información de la Agencia Tributaria correctamente, el Departamento de Informática Tributaria de la Agencia Tributaria efectuará un proceso de validación de datos suministrados de forma electrónica, en el que se verificará que las características de la información se ajustan a las especificaciones establecidas de acuerdo con los diseños físicos y lógicos descritos en el anexo de las respectivas órdenes de aprobación de los modelos informativos.

g) Una vez realizado dicho proceso, en el servicio de consulta y modificación de declaraciones informativas en la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, se ofrecerá al obligado tributario la información individualizada de los errores detectados en las declaraciones para que pueda proceder a su corrección. En caso de que no se hayan subsanado los defectos observados se podrá requerir al obligado para que en el plazo de 10 días, contados a partir del día siguiente al de la notificación del requerimiento, subsane los defectos de que adolezca. Transcurrido dicho plazo sin haber atendido el requerimiento, de persistir anomalías que impidan a la Administración tributaria el conocimiento de los datos, se le tendrá, en su caso, por no cumplida la obligación correspondiente y se procederá al archivo sin más trámite.

2. En aquellos supuestos en que por razones de carácter técnico no fuera posible efectuar la presentación por Internet en el plazo establecido reglamentariamente para cada declaración informativa, dicha presentación podrá efectuarse durante los cuatro días naturales siguientes al de finalización de dicho plazo.

 

Artículo 18.- Procedimiento para la presentación electrónica por Internet de documentación complementaria a las autoliquidaciones y declaraciones informativas.

En los casos en que, habiéndose presentado electrónicamente por Internet la autoliquidación o declaración informativa, la normativa propia del tributo establezca que los obligados tributarios deban acompañar a las mismas cualquier documentación, solicitud o manifestación de opciones que no figuren en los propios modelos o formularios de declaración o autoliquidación, tales documentos, solicitudes o manifestaciones se podrán presentar en el Registro Electrónico de la Agencia Tributaria, de acuerdo con lo previsto en la Resolución de 28 de diciembre de 2009, de la Presidencia de la Agencia Tributaria, por la que se crea la Sede electrónica y se regulan los registros electrónicos de la Agencia Tributaria.

Para ello, el obligado tributario o, en su caso, el presentador, deberá acceder, a través de la Sede electrónica de la Agencia Tributaria, al trámite de aportación de documentación complementaria que corresponda según el procedimiento asignado a los distintos modelos de declaración y autoliquidación.

El procedimiento que se establece en el presente artículo también se utilizará en los supuestos de declaraciones o autoliquidaciones con resultado a devolver, presentadas electrónicamente, cuando el obligado tributario solicite la devolución mediante cheque cruzado del Banco de España.

 

Disposición transitoria única.- Pervivencia temporal en las formas de presentación.

1. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en los artículos 9 y 10 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación:

Modelo 115. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.»

Modelo 123. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.»

Modelo 124. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»

Modelo 126. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.»

Modelo 128. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.»

Modelo 130. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 131. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 216. «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.»

Modelo 430. «Impuesto sobre primas de seguros. Declaración-Liquidación.»

2. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en la letra a) del artículo 2 de la presente Orden respecto de la presentación electrónica con firma no avanzada a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo sus actuales formas de presentación:

Modelo 117. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.»

Modelo 123. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.»

Modelo 124. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.»

Modelo 126. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.»

Modelo 128. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.»

Modelo 216. «Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.»

3. Hasta el 1 de enero de 2015 no será aplicable lo dispuesto en las letras a) y b) del artículo 2 de la presente Orden a los siguientes modelos de autoliquidación, manteniendo hasta entonces sus actuales formas de presentación:

Modelo 115. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.»

Modelo 130. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado. Declaración.»

Modelo 131. «Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado. Declaración.»

 

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden quedan derogadas cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo previsto en ella.

 

Disposición final primera.- Modificación de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Tributaria.

El primer párrafo del apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las Entidades de crédito que actúan como colaboradoras en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria queda modificado en los siguientes términos:

«3. Los recibos expedidos, bien directamente por las Entidades colaboradoras o a través de la página web de la Agencia Tributaria, como consecuencia de cargos en cuenta (en aquellos casos en los que no sea posible la validación del documento de ingreso, por no encontrarse presente en la Entidad el obligado tributario que hubiera optado por alguna forma de pago a distancia, habiendo sido presentada la autoliquidación en soporte distinto al papel) o en aquellos otros casos en los que, pese a efectuar el ingreso presencialmente, el obligado no aporte a la Entidad colaboradora ninguno de los documentos de ingreso físicos a los que se refiere el apartado 1 de este mismo artículo, y solicite la emisión por dicha Entidad de uno de estos recibos. En estos últimos casos, la Entidad colaboradora podrá solicitar a los obligados u ordenantes del pago la entrega de documentos o formularios suscritos por ellos en los que consten las órdenes de pago, así como los términos expresos de las mismas.»

 

Disposición final segunda.- Entrada en vigor.

La presente Orden entrará en vigor y se aplicará a las declaraciones informativas y los modelos de autoliquidación 100, 200, 220 y 714 cuyo plazo reglamentario de presentación se inicie a partir del día uno de enero de 2014, en el supuesto de los modelos 200 y 220 siempre que la presentación se realice utilizando los modelos de declaración aprobados por la orden ministerial correspondiente para los ejercicios 2013 y siguientes.

Respecto al resto de las autoliquidaciones referidas en el apartado 2 del artículo 1 de esta Orden y a los modelos de declaración informativa 038 y 349, la presente Orden entrará en vigor y se aplicará a aquellas cuyo período de liquidación se inicie a partir del 1 de enero de 2014.

Madrid, 22 de noviembre de 2013.–El Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, Cristóbal Montoro Romero.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza 3115/03 de 18 de noviembre 2003 del Municipio de Bragado, sobre el acceso a la información pública

 

Municipalidad de Bragado

Honorable Consejo Deliberante Bragado

ORDENANZA Nº 3115/03

 

Artículo 1º.- La Municipalidad del Partido de Bragado garantiza a todas las personas que en él habiten, el derecho de acceso a la información acerca de la administración pública, incluyendo ambos Departamentos del Gobierno Municipal, organismos centrales y descentralizados, creados y/o a crearse, Delegaciones Municipales y Juzgado de Faltas.

 

Artículo 2º.- El derecho de acceso a la información que la Municipalidad del Partido de Bragado garantiza por el Artículo precedente, comprende la libertad de buscar, solicitar, recibir y difundir informaciones pertenecientes a la administración, con las únicas limitaciones, restricciones y condiciones que establece la presente.

 

Artículo 3º.- Todos los actos y actividades de gobierno, de ambos Departamentos, así como la información referida a su funcionamiento, estarán sometidos al principio republicano de la publicidad.

 

Artículo 4º.- Todos los organismos de la administración pública municipal, central y descentralizada y el Departamento Deliberativo, están obligados a brindar la siguiente información, sin perjuicio de las excepciones fijadas en la presente: 

1. Las que con carácter obligatorio esta Ordenanza establece como de acceso irrestricto y de disponibilidad y actualización permanente.

2. Las que fueran requeridas en forma especial por los interesados.

 

Artículo 5º.- Será obligatorio para la Municipalidad del Partido de Bragado, sus dos Departamentos, organismos centralizados y descentralizados creados y/o a crearse y Delegaciones Municipales, la prestación de un servicio permanente y actualizado de información referida a:

1. Presupuesto de gastos y cálculos de recursos, aprobados, su evolución y estado de ejecución.

2. Ordenanzas Fiscal e Impositiva, índices de cobrabilidad.

3. Programas y proyectos, sus presupuestos, plazos, ejecución y supervisión.

4. Llamado a licitaciones, concursos, compras, gastos y resultados.

5. Listado de funcionarios, concejales, empleados, situación de revista, categoría, funciones y remuneraciones y la declaración jurada patrimonial cuando su presentación corresponda por Ley de la Provincia.

6. Listado de beneficiarios de todos los programas asistenciales ejecutados por la Municipalidad.

7. Estado de cuentas de la deuda de la Municipalidad, sus vencimientos y pagos.

8. Ordenanzas, decretos, resoluciones, disposiciones, marcos regulatorios y cualquier otro tipo de normativa.

9. Índices, estadísticas y valores oficiales.

10. Marco regulatorio legal y contractual para la prestación de los servicios públicos, condiciones, negociaciones, cuadros tarifarios, controles y sanciones.

11. Aquella otra información cuya obligada información sea dispuesta especialmente en leyes nacionales y provinciales o en ordenanzas municipales.

 

Artículo 6º.- No será necesario para los requirentes de información especial acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o motivos suficientes. Serán a su cargo, cuando corresponda, el pago de los gastos por la búsqueda y/o reproducción los que serán establecidos en las Ordenanzas Fiscal e Impositiva correspondientes.

 

Artículo 7º.- El organismo obligado podrá fijar aranceles destinados a solventar los costos diferenciados que demande la búsqueda y la reproducción de la información, sin que ello impida en ningún caso el ejercicio del derecho de acceso a la misma. Podrá además establecer un arancel diferenciado cuando la información sea solicitada como parte de una actividad con fines de lucro o a esos fines y podrá exceptuar del pago cuando el pedido sea interpuesto por instituciones educativas, científicas, sin fines de lucro o vinculada con actividades declaradas de interés público.

 

Artículo 8º.- En todos los casos, los plazos para responder a la solicitud de información serán de veinte (20) días hábiles, sin perjuicio de la posibilidad excepcional y por resolución fundada de autoridad responsable para ampliar por igual término.

 

Artículo 9º.- El incumplimiento de los plazo establecidos en el Artículo anterior, como asimismo de cualquier conducta que violente, limite, impida, restrinja u obstaculice el derecho de acceso a la información de acuerdo a lo que establece la presente, hará incurrir al funcionario en falta grave en el ejercicio de sus funciones sin perjuicio de la aplicación del régimen sancionatorio que corresponda.

 

Artículo 10º.- Se establecen con carácter taxativo las siguientes limitaciones y excepciones a la obligación de informar de la Municipalidad.

1. Información clasificada de secreta en resguardo de estrategias y proyectos científicos, tecnológicos, de comunicaciones, industriales comerciales o financieros y cuya revelación pueda perjudicar el interés municipal.

2. Información sobre la cual no se pueda vulnerar el secreto impuesto por leyes, decisiones judiciales o administrativas u ordenanzas en casos particulares.

3. Información cuya divulgación pueda dañar o afectar el derecho a la intimidad de las personas o poner en riesgo su vida o su seguridad.

4. Información cuya difusión pudiera perjudicar estrategias de la Municipalidad en procedimientos judiciales o de investigación administrativa.

5. Información cuya publicidad pusiera en riesgo la salud y la seguridad pública, el medio ambiente y el interés público en general.

 

Artículo 11º.- Dispónese la informatización y la incorporación al sistema de comunicación por Internet de todos los Departamentos y reparticiones municipales para garantizar, a través de aquél, un acceso directo del público a la información del Estado.

 

Artículo 12º.- El Departamento Ejecutivo deberá reglamentar la presente dentro del término de noventa (90) días contados a partir de su sanción. Dentro del mismo plazo deberá, además, dictar las normas necesarias para establecer las condiciones de funcionamiento que garanticen el cumplimiento de todas las disposiciones precedentes.

 

Artículo 13º.- El Departamento Ejecutivo deberá incorporar lo que explícitamente se establece en la presente en las proyecciones presupuestarias y de Ordenanzas Fiscal e Impositiva para el año 2.004.

 

Artículo 14º.- Comuníquese al Departamento Ejecutivo.

 

Artículo 15º.- Cúmplase, comuníquese, regístrese y archívese.

 

DADO en la Sala de Sesiones del Honorable Consejo Deliberante, a los dieciocho días del mes de noviembre de dos mil tres. 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales, Culturales,  Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977)

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación técnico profesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2.

a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;  b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Protocolo adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos en materia de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. Protocolo de San Salvador el 17 de noviembre de 1988

Preámbulo

Los Estados partes en la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Pacto de San José de Costa Rica«,

Reafirmando su propósito de consolidar en este Continente, dentro del cuadro de las instituciones democráticas, un régimen de libertad personal y de justicia social, fundado en el respeto de los derechos esenciales del hombre;

Reconociendo que los derechos esenciales del hombre no nacen del hecho de ser nacional de determinado Estado, sino que tienen como fundamento los atributos de la persona humana, razón por la cual justifican una protección internacional, de naturaleza convencional coadyuvante o complementaria de la que ofrece el derecho interno de los Estados americanos;

Considerando la estrecha relación que existe entre la vigencia de los derechos económicos, sociales y culturales y la de los derechos civiles y políticos, por cuanto las diferentes categorías de derechos constituyen un todo indisoluble que encuentra su base en el reconocimiento de la dignidad de la persona humana, por lo cual exigen una tutela y promoción permanente con el objeto de lograr su vigencia plena, sin que jamás pueda justificarse la violación de unos en aras de la realización de otros;

Reconociendo los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación entre los Estados y de las relaciones internacionales;

Recordando que, con arreglo a la Declaración Universal de los Derechos Humanos y a la Convención Americana sobre Derechos Humanos, sólo puede realizarse el ideal del ser humano libre, exento del temor y de la miseria, si se crean condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos;

Teniendo presente que si bien los derechos económicos, sociales y culturales fundamentales han sido reconocidos en anteriores instrumentos internacionales, tanto de ámbito universal como regional, resulta de gran importancia que éstos sean reafirmados, desarrollados, perfeccionados y protegidos en función de consolidar en América, sobre la base del respeto integral a los derechos de la persona, el régimen democrático representativo de gobierno así como el derecho de sus pueblos al desarrollo, a la libre determinación y a disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, y considerando que la Convención Americana sobre Derechos Humanos establece que pueden someterse a la consideración de los Estados partes reunidos con ocasión de la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos proyectos de protocolos adicionales a esa Convención con la finalidad de incluir progresivamente en el régimen de protección de la misma otros derechos y libertades,

Han convenido en el siguiente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos «Protocolo de San Salvador«:

Artículo 1º.- Obligación de Adoptar Medidas

Los Estados partes en el presente Protocolo Adicional a la Convención Americana sobre Derechos Humanos se comprometen a adoptar las medidas necesarias tanto de orden interno como mediante la cooperación entre los Estados, especialmente económica y técnica, hasta el máximo de los recursos disponibles y tomando en cuenta su grado de desarrollo, a fin de lograr progresivamente, y de conformidad con la legislación interna, la plena efectividad de los derechos que se reconocen en el presente Protocolo.

Artículo 2º.- Obligación de Adoptar Disposiciones de Derecho Interno

Si el ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo no estuviera ya garantizado por disposiciones legislativas o de otro carácter, los Estados partes se comprometen a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones de este Protocolo, las medidas legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos tales derechos.

Artículo 3º.- Obligación de no Discriminación

Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 4º.- No Admisión de Restricciones

No podrá restringirse o menoscabarse ninguno de los derechos reconocidos o vigentes en un Estado en virtud de su legislación interna o de convenciones internacionales, a pretexto de que el presente Protocolo no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Artículo 5º.- Alcance de las Restricciones y Limitaciones

Los Estados partes sólo podrán establecer restricciones y limitaciones al goce y ejercicio de los derechos establecidos en el presente Protocolo mediante leyes promulgadas con el objeto de preservar el bienestar general dentro de una sociedad democrática, en la medida que no contradigan el propósito y razón de los mismos.

Artículo 6º.- Derecho al Trabajo

1.    Toda persona tiene derecho al trabajo, el cual incluye la oportunidad de obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa a través del desempeño de una actividad lícita libremente escogida o aceptada.

2.    Los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que garanticen plena efectividad al derecho al trabajo, en especial las referidas al logro del pleno empleo, a la orientación vocacional y al desarrollo de proyectos de capacitación técnico-profesional, particularmente aquellos destinados a los minusválidos. Los Estados partes se comprometen también a ejecutar y a fortalecer programas que coadyuven a una adecuada atención familiar, encaminados a que la mujer pueda contar con una efectiva posibilidad de ejercer el derecho al trabajo.

Artículo 7º.- Condiciones Justas, Equitativas y Satisfactorias de Trabajo

Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que el derecho al trabajo al que se refiere el artículo anterior supone que toda persona goce del mismo en condiciones justas, equitativas y satisfactorias, para lo cual dichos Estados garantizarán en sus legislaciones nacionales, de manera particular:

a.    una remuneración que asegure como mínimo a todos los trabajadores condiciones de subsistencia digna y decorosa para ellos y sus familias y un salario equitativo e igual por trabajo igual, sin ninguna distinción;

b.    el derecho de todo trabajador a seguir su vocación y a dedicarse a la actividad que mejor responda a sus expectativas y a cambiar de empleo, de acuerdo con la reglamentación nacional respectiva;

c.    el derecho del trabajador a la promoción o ascenso dentro de su trabajo, para lo cual se tendrán en cuenta sus calificaciones, competencia, probidad y tiempo de servicio;

d.    la estabilidad de los trabajadores en sus empleos, de acuerdo con las características de las industrias y profesiones y con las causas de justa separación. En casos de despido injustificado, el trabajador tendrá derecho a una indemnización o a la readmisión en el empleo o a cualesquiera otra prestación prevista por la legislación nacional;

e.    la seguridad e higiene en el trabajo;

f.    la prohibición de trabajo nocturno o en labores insalubres o peligrosas a los menores de 18 años y, en general, de todo trabajo que pueda poner en peligro su salud, seguridad o moral. Cuando se trate de menores de 16 años, la jornada de trabajo deberá subordinarse a las disposiciones sobre educación obligatoria y en ningún caso podrá constituir un impedimento para la asistencia escolar o ser una limitación para beneficiarse de la instrucción recibida;

g.    la limitación razonable de las horas de trabajo, tanto diarias como semanales. Las jornadas serán de menor duración cuando se trate de trabajos peligrosos, insalubres o nocturnos;

h.    el descanso, el disfrute del tiempo libre, las vacaciones pagadas, así como la remuneración de los días feriados nacionales.

Artículo 8º.- Derechos Sindicales

1.    Los Estados partes garantizarán:

a.    el derecho de los trabajadores a organizar sindicatos y a afiliarse al de su elección, para la protección y promoción de sus intereses. Como proyección de este derecho, los Estados partes permitirán a los sindicatos formar federaciones y confederaciones nacionales y asociarse a las ya existentes, así como formar organizaciones sindicales internacionales y asociarse a la de su elección. Los Estados partes también permitirán que los sindicatos, federaciones y confederaciones funcionen libremente;

b.    el derecho a la huelga.

2.    El ejercicio de los derechos enunciados precedentemente sólo puede estar sujeto a las limitaciones y restricciones previstas por la ley, siempre que éstos sean propios a una sociedad democrática, necesarios para salvaguardar el orden público, para proteger la salud o la moral públicas, así como los derechos y las libertades de los demás. Los miembros de las fuerzas armadas y de policía, al igual que los de otros servicios públicos esenciales, estarán sujetos a las limitaciones y restricciones que imponga la ley.

3.    Nadie podrá ser obligado a pertenecer a un sindicato.

Artículo 9º.- Derecho a la Seguridad Social

1.    Toda persona tiene derecho a la seguridad social que la proteja contra las consecuencias de la vejez y de la incapacidad que la imposibilite física o mentalmente para obtener los medios para llevar una vida digna y decorosa. En caso de muerte del beneficiario, las prestaciones de seguridad social serán aplicadas a sus dependientes.

2.    Cuando se trate de personas que se encuentran trabajando, el derecho a la seguridad social cubrirá al menos la atención médica y el subsidio o jubilación en casos de accidentes de trabajo o de enfermedad profesional y, cuando se trate de mujeres, licencia retribuida por maternidad antes y después del parto.

Artículo 10.- Derecho a la Salud

1.     Toda persona tiene derecho a la salud, entendida como el disfrute del más alto nivel de bienestar físico, mental y social.

2.    Con el fin de hacer efectivo el derecho a la salud los Estados partes se comprometen a reconocer la salud como un bien público y particularmente a adoptar las siguientes medidas para garantizar este derecho:

a.    la atención primaria de la salud, entendiendo como tal la asistencia sanitaria esencial puesta al alcance de todos los individuos y familiares de la comunidad;

b.    la extensión de los beneficios de los servicios de salud a todos los individuos sujetos a la jurisdicción del Estado;

c.    la total inmunización contra las principales enfermedades infecciosas;

d.    la prevención y el tratamiento de las enfermedades endémicas, profesionales y de otra índole;

e.    la educación de la población sobre la prevención y tratamiento de los problemas de salud, y

f.    la satisfacción de las necesidades de salud de los grupos de más alto riesgo y que por sus condiciones de pobreza sean más vulnerables.

Artículo 11.- Derecho a un Medio Ambiente Sano

1.   Toda persona tiene derecho a vivir en un medio ambiente sano y a contar con servicios públicos básicos.

2.    Los Estados partes promoverán la protección, preservación y mejoramiento del medio ambiente.

Artículo 12.- Derecho a la Alimentación

1.    Toda persona tiene derecho a una nutrición adecuada que le asegure la posibilidad de gozar del más alto nivel de desarrollo físico, emocional e intelectual.

2.    Con el objeto de hacer efectivo este derecho y a erradicar la desnutrición, los Estados partes se comprometen a perfeccionar los métodos de producción, aprovisionamiento y distribución de alimentos, para lo cual se comprometen a promover una mayor cooperación internacional en apoyo de las políticas nacionales sobre la materia.

Artículo 13.- Derecho a la Educación

1.    Toda persona tiene derecho a la educación.

2.    Los Estados partes en el presente Protocolo convienen en que la educación deberá orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad y deberá fortalecer el respeto por los derechos humanos, el pluralismo ideológico, las libertades fundamentales, la justicia y la paz. Convienen, asimismo, en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad democrática y pluralista, lograr una subsistencia digna, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y todos los grupos raciales, étnicos o religiosos y promover las actividades en favor del mantenimiento de la paz.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio del derecho a la educación:

a.    la enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b.    la enseñanza secundaria en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c.    la enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados y, en particular, por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d.    se deberá fomentar o intensificar, en la medida de lo posible, la educación básica para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e.    se deberán establecer programas de enseñanza diferenciada para los minusválidos a fin de proporcionar una especial instrucción y formación a personas con impedimentos físicos o deficiencias mentales.

4.    Conforme con la legislación interna de los Estados partes, los padres tendrán derecho a escoger el tipo de educación que habrá de darse a sus hijos, siempre que ella se adecue a los principios enunciados precedentemente.

5.    Nada de lo dispuesto en este Protocolo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, de acuerdo con la legislación interna de los Estados partes.

Artículo 14.- Derecho a los Beneficios de la Cultura

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen el derecho de toda persona a:

a.    participar en la vida cultural y artística de la comunidad;

b.    gozar de los beneficios del progreso científico y tecnológico;

c.    beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados partes en el presente Protocolo deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia, la cultura y el arte.

3.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4.    Los Estados partes en el presente Protocolo reconocen los beneficios que se derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas, artísticas y culturales, y en este sentido se comprometen a propiciar una mayor cooperación internacional sobre la materia.

Artículo 15.- Derecho a la Constitución y Protección de la Familia

1.    La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y debe ser protegida por el Estado, quien deberá velar por el mejoramiento de su situación moral y material.

2.    Toda persona tiene derecho a constituir familia, el que ejercerá de acuerdo con las disposiciones de la correspondiente legislación interna.

3.    Los Estados partes mediante el presente Protocolo se comprometen a brindar adecuada protección al grupo familiar y en especial a:

a.    conceder atención y ayuda especiales a la madre antes y durante un lapso razonable después del parto;

b.    garantizar a los niños una adecuada alimentación, tanto en la época de lactancia como durante la edad escolar;

c.    adoptar medidas especiales de protección de los adolescentes a fin de garantizar la plena maduración de sus capacidades física, intelectual y moral;

d.    ejecutar programas especiales de formación familiar a fin de contribuir a la creación de un ambiente estable y positivo en el cual los niños perciban y desarrollen los valores de comprensión, solidaridad, respeto y responsabilidad.

Artículo 16.- Derecho de la Niñez

Todo niño sea cual fuere su filiación tiene derecho a las medidas de protección que su condición de menor requieren por parte de su familia, de la sociedad y del Estado. Todo niño tiene el derecho a crecer al amparo y bajo la responsabilidad de sus padres; salvo circunstancias excepcionales, reconocidas judicialmente, el niño de corta edad no debe ser separado de su madre. Todo niño tiene derecho a la educación gratuita y obligatoria, al menos en su fase elemental, y a continuar su formación en niveles más elevados del sistema educativo.

Artículo 17.- Protección de los Ancianos

Toda persona tiene derecho a protección especial durante su ancianidad. En tal cometido, los Estados partes se comprometen a adoptar de manera progresiva las medidas necesarias a fin de llevar este derecho a la práctica y en particular a:

a.    proporcionar instalaciones adecuadas, así como alimentación y atención médica especializada, a las personas de edad avanzada que carezcan de ella y no se encuentren en condiciones de proporcionársela por sí mismas;

b.    ejecutar programas laborales específicos destinados a conceder a los ancianos la posibilidad de realizar una actividad productiva adecuada a sus capacidades respetando su vocación o deseos;

c.    estimular la formación de organizaciones sociales destinadas a mejorar la calidad de vida de los ancianos.

Artículo 18.- Protección de los Minusválidos

Toda persona afectada por una disminución de sus capacidades físicas o mentales tiene derecho a recibir una atención especial con el fin de alcanzar el máximo desarrollo de su personalidad. Con tal fin, los Estados partes se comprometen a adoptar las medidas que sean necesarias para ese propósito y en especial a:

a.    ejecutar programas específicos destinados a proporcionar a los minusválidos los recursos y el ambiente necesario para alcanzar ese objetivo, incluidos programas laborales adecuados a sus posibilidades y que deberán ser libremente aceptados por ellos o por sus representantes legales, en su caso;

b.    proporcionar formación especial a los familiares de los minusválidos a fin de ayudarlos a resolver los problemas de convivencia y convertirlos en agentes activos del desarrollo físico, mental y emocional de éstos;

c.    incluir de manera prioritaria en sus planes de desarrollo urbano la consideración de soluciones a los requerimientos específicos generados por las necesidades de este grupo;

d.    estimular la formación de organizaciones sociales en las que los minusválidos puedan desarrollar una vida plena.

Artículo 19.- Medios de Protección

1.    Los Estados partes en el presente Protocolo se comprometen a presentar, de conformidad con lo dispuesto por este artículo y por las correspondientes normas que al efecto deberá elaborar la Asamblea General de la Organización de los Estados Americanos, informes periódicos respecto de las medidas progresivas que hayan adoptado para asegurar el debido respeto de los derechos consagrados en el mismo Protocolo.

2.    Todos los informes serán presentados al Secretario General de la Organización de los Estados Americanos, quien los transmitirá al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura, a fin de que los examinen conforme a lo dispuesto en el presente artículo. El Secretario General enviará copia de tales informes a la Comisión Interamericana de Derechos Humanos.

3.    El Secretario General de la Organización de los Estados Americanos transmitirá también a los organismos especializados del sistema interamericano, de los cuales sean miembros los Estados partes en el presente Protocolo, copias de los informes enviados o de las partes pertinentes de éstos, en la medida en que tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos, conforme a sus instrumentos constitutivos.

4.    Los organismos especializados del sistema interamericano podrán presentar al Consejo Interamericano Económico y Social y al Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura informes relativos al cumplimiento de las disposiciones del presente Protocolo, en el campo de sus actividades.

5.    Los informes anuales que presenten a la Asamblea General el Consejo Interamericano Económico y Social y el Consejo Interamericano para la Educación, la Ciencia y la Cultura contendrán un resumen de la información recibida de los Estados partes en el presente Protocolo y de los organismos especializados acerca de las medidas progresivas adoptadas a fin de asegurar el respeto de los derechos reconocidos en el propio Protocolo y las recomendaciones de carácter general que al respecto se estimen pertinentes.

6.    En el caso de que los derechos establecidos en el párrafo a) del artículo 8 y en el artículo 13 fuesen violados por una acción imputable directamente a un Estado parte del presente Protocolo, tal situación podría dar lugar, mediante la participación de la Comisión Interamericana de Derechos Humanos, y cuando proceda de la Corte Interamericana de Derechos Humanos, a la aplicación del sistema de peticiones individuales regulado por los artículos 44 a 51 y 61 a 69 de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

7.    Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrá formular las observaciones y recomendaciones que considere pertinentes sobre la situación de los derechos económicos, sociales y culturales establecidos en el presente Protocolo en todos o en algunos de los Estados partes, las que podrá incluir en el Informe Anual a la Asamblea General o en un Informe Especial, según lo considere más apropiado.

8.    Los Consejos y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos en ejercicio de las funciones que se les confieren en el presente artículo tendrán en cuenta la naturaleza progresiva de la vigencia de los derechos objeto de protección por este Protocolo.

Artículo 20.- Reservas

Los Estados partes podrán formular reservas sobre una o más disposiciones específicas del presente Protocolo al momento de aprobarlo, firmarlo, ratificarlo o adherir a él, siempre que no sean incompatibles con el objeto y el fin del Protocolo.

Artículo 21.- Firma, Ratificación o Adhesión. Entrada en Vigor

1.    El presente Protocolo queda abierto a la firma y a la ratificación o adhesión de todo Estado parte de la Convención Americana sobre Derechos Humanos.

2.    La ratificación de este Protocolo o la adhesión al mismo se efectuará mediante el depósito de un instrumento de ratificación o de adhesión en la Secretaría General de la Organización de los Estados Americanos.

3.    El Protocolo entrará en vigor tan pronto como once Estados hayan depositado sus respectivos instrumentos de ratificación o de adhesión.

4.    El Secretario General informará a todos los Estados miembros de la Organización de la entrada en vigor del Protocolo.

Artículo 22.- Incorporación de otros Derechos y Ampliación de los Reconocidos

1.    Cualquier Estado parte y la Comisión Interamericana de Derechos Humanos podrán someter a la consideración de los Estados partes, reunidos con ocasión de la Asamblea General, propuestas de enmienda con el fin de incluir el reconocimiento de otros derechos y libertades, o bien otras destinadas a extender o ampliar los derechos y libertades reconocidos en este Protocolo.

2.    Las enmiendas entrarán en vigor para los Estados ratificantes de las mismas en la fecha en que se haya depositado el respectivo instrumento de ratificación que corresponda al número de los dos tercios de los Estados partes en este Protocolo. En cuanto al resto de los Estados partes, entrarán en vigor en la fecha en que depositen sus respectivos instrumentos de ratificación. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia

Proyecto de ley para controlar el uso de videocámaras para vigilancia de la Provincia de Chaco

LA CÁMARA DE DIPUTADOS DE LA PROVINCIA DEL CHACO SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

F U N D A M E N T O S

La presente iniciativa trata de establecer un mecanismo de regulación de la función de control de vigilancia y que en la actualidad se ejerce sobre las personas, tanto en el ámbito publico como privado.

El avance de los medios audiovisuales como soporte o herramienta para reforzar o prevenir la seguridad de las personas o cosas, choca indefectiblemente con garantías constitucionales, como el derecho a la intimidad y privacidad de las mismas.

Ante la ausencia de una legislación, que reglamente el altísimo número de videocámaras que vigilan nuestras acciones, tanto en espacios públicos como privados, de manera tal que no afecten nuestra intimidad, proponemos la presente iniciativa.

Desde hace décadas la sociedad viene perdiendo derechos individuales so pretexto de la seguridad, este fenómeno mundial se acentuó en el presente siglo fogoneado por los poderes hegemónicos y por los avances en la tecnologia. Este proyecto pretende plantear un interrogante ¿Quién vigila a los que nos vigilan?

El empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

Consideramos necesario y oportuno, iniciar un debate sobre este tema; el abordaje, su discusión nos permitiría dilucidar que limite le ponemos al control de la sociedad en la vivimos y desarrollamos nuestras actividades en interferencia intersubjetiva.

Existen antecedentes con similares fines temáticos normativos a nivel mundial (España), en otros países de América (México, Guatemala, etc.), y en otras provincias de nuestro país (Córdoba, Ciudad Autónoma de Buenos Aires). Porque sobre todo defender estos derechos es legislar, preservar los Derechos Humanos.

La evolución tecnológica ha deparado la aparición en los últimos decenios de novedosos instrumentos al servicio de la vigilancia. El tratamiento de datos personales y la toma de imágenes por medio de videocámaras, es lo que nos ocupa en la presente iniciativa.

La constante reducción de los costos, tanto de los ordenadores como de las videocámaras, junto con el paulatino incremento de la capacidad de procesar información y la reducción del tamaño de los equipos informáticos y de las cámaras parecen hacer de estas tecnologías instrumentos idóneos para cumplir con las tareas de prevención del delito y de persecución de la delincuencia.

Por ello, se asiste a una generalización del uso de este tipo de instrumentos en distintos países.
Sin embargo, el empleo de videovigilancia parece responder, a razones más bien de carácter nacional. Así, en España el empleo de las videocámaras surge con motivo de la prevención de las algaradas realizadas por miembros de organizaciones independentistas en el País Vasco y se enmarca dentro de la política antiterrorista. En cambio, los casos francés e italiano parecen responder más bien a la lucha contra la delincuencia común.

Sin embargo, no debe olvidarse que el empleo de tecnologías de la información para el trabajo policial tiene su reverso. Cada sociedad debe escoger el grado de control al que somete a los ciudadanos. Hoy más que nunca, la sociedad se acerca a la encrucijada que predijo Orwell en su novela «1984″. De hecho, no es extraño el recurso a las metáforas orwellianas y al personaje del «Gran Hermano» en el discurso político y las manifestaciones de gran parte de las asociaciones de defensa de las libertades.

En este sentido, parece necesaria la búsqueda de un punto de equilibrio entre el empleo de medios tecnológicamente avanzados en por las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad en sociedades altamente tecnificadas y la garantía y tutela de los derechos fundamentales.

El modelo italiano que aquí se expone responde, de algún modo, a esa búsqueda de equilibrio. La sociedad italiana ha sido duramente golpeada por distintos modos de delincuencia organizada de sobra conocidos. Por otra parte, su reciente legislación sobre la «privacy» o, empleando el término italiano, la «riservatezza», evidencia una voluntad política clara de hallar el punto de encuentro entre el cumplimiento de los fines policiales y la protección de la vida privada de los ciudadanos.

Así, en primer lugar, la adquisición de los datos, y su posterior empleo, están sujetos a los principios de licitud y corrección, aspectos relevantes ya que pueden determinar el bloqueo o la cancelación de los datos transcurrido un cierto periodo.

Por otra parte, los datos sólo pueden ser recogidos y registrados para finalidades determinadas, explícitas y legítimas.

La conservación de los datos deberá limitarse al tiempo estrictamente necesario para la consecución de la finalidad del tratamiento. Asimismo deberán ser exactos, exhaustivos y puestos al día.

Por último, debe destacarse que el incumplimiento de estos principios puede determinar responsabilidad para el responsable del tratamiento.

Más allá de la legislación de otros países, consideramos pertinente destacar que el garante Italiano realiza indicaciones precisas sobre la utilización de las videocámaras en medios de transporte que deben considerarse útiles para nuestro caso:

· Deberá determinarse con precisión la localización de las videocámaras y las modalidades de grabación en relación con las finalidades que determinan la instalación del sistema y teniendo en cuenta los principios de la ley respectiva, en especial el de pertinencia y no excesividad, o proporcionalidad, de los datos con respecto a la finalidad perseguida.

· Se dispondrán modalidades de grabación que cubran el espacio de modo panorámico en la medida en que esto sea técnicamente posible. Se trata de evitar que las videocámaras capten aspectos de los individuos como el periódico que se lee o elementos físicos, susceptibles de constituir una intromisión en la intimidad.

· Debe evitarse que las videocámaras tomen de modo estable imágenes del conductor. Además las imágenes tomadas no podrán ser utilizadas para controles, ni siquiera indirectos, de la actividad del trabajador.

· Debe definirse con precisión los sujetos legitimados para el tratamiento de las imágenes y los encargados del tratamiento.

· El acceso a las imágenes en la estación de lectura deberá realizarse mediante un sistema de «doble clave» conjunta estando una de las claves en posesión del responsable de la empresa municipal de transportes y la otra en posesión de la policía.

· Se ordena el establecimiento de medidas de seguridad dirigidas a impedir el acceso a las imágenes salvo al personal autorizado.

· Por último, el Garante señala la necesidad de informar a los viajeros en un doble sentido. En primer lugar, deberá indicarse claramente la presencia de videocámaras en los autobuses y, cuando éstas se instalen en las paradas, deberá advertirse a los viajantes de modo que quede claramente señalizada el área objeto de grabación. En segundo lugar, procederá además indicar claramente mediante carteles, etc. todos los extremos que comprende la información en la captación de datos.

 

Artículo 1º.-

La presente ley será de aplicación en todas las acciones que comprendan la grabación, captación, transmisión, conservación y almacenamiento de imágenes y sonidos de toda persona física, captada en la vía pública, en lugares públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público, a través de videocámaras, utilizado por fuerzas de seguridad públicas y de carácter privado que contribuya a la prevención de contravenciones y delitos.

 

Artículo 2º.-

A los efectos de la aplicación de la presente, toda referencia a videocámaras, se entenderá como todo tipo de cámaras o dispositivos de video de captación de imágenes y/o sonidos, sean estas fijas o móviles.

 

Artículo 3º.-

La instalación de videocámaras, deberá comprender para cada cámara que se utilice, la colocación en lugar visible y en todo el campo visual de la misma, de carteles que informen sobre la existencia de las mismas.

 

Artículo 4º.-

Se prohíbe la instalación y funcionamiento de videocámaras, para la captación de imágenes y/o sonidos en probadores, vestidores, baños, ante baños, e interiores de hoteles, residenciales, moteles o albergues transitorios, como así también, en todo otro lugar donde se pueda afectar la intimidad y privacidad de las personas, sean estos públicos o de acceso público, como así también en lugares privados de acceso público.

 

Artículo 5º.-

El uso de videocámaras, no podrán ni deberán afectar el derecho a la intimidad y privacidad de las personas, sólo podrán emplearse para la preservación de la seguridad de la comunidad o del ámbito donde se las utilice.

 

Artículo 6º.-

Establézcase que las imágenes y sonidos obtenidos tienen carácter absolutamente confidencial y que las mismas sólo podrán ser requeridas por Magistrados o Fiscales, que se encuentren avocados a la investigación y/o al juzgamiento de causas contravencionales o penales de naturaleza dolosa, vinculadas con lo filmado. Las imágenes y sonidos que se obtengan, conforme las previsiones de esta Ley, deberán ser conservadas, como máximo, por un plazo de un (1) año, que se computará a partir de la fecha de su captación, vencido el cual serán destruidas.

 

Artículo 7º.-

Crease un registro de personas públicas o privadas que utilicen videocámaras, especificando su finalidad, ubicación, características técnicas y/o tecnológicas, propiedad, personal a cargo y responsable/s de su funcionamiento y control, como toda otra información que la reglamentación considere pertinente.

 

Artículo 8º.

Los personas de entidades públicas o privadas que sean responsables de los sistemas de seguridad basados en la filmación y/o grabación, se constituirán en garantes de la confidencialidad de los datos e imágenes obtenidas siendo civil y penalmente responsables por los daños producidos por la difusión de las imágenes o sonidos, por otras vías que no sean las determinadas por la presente.

Artículo 9º.-

La instalación de videocámaras, tanto en el ámbito público como privado, quedará sujeta a autorización por parte de la autoridad de aplicación de la presente. La autoridad de aplicación vía la reglamentación establecerá la manera en que se otorgaran los permisos.

 

Artículo 10º.

El Ministerio de Gobierno, Justicia y Trabajo actuará como órgano de aplicación de la presente.

 

Artículo 11º.

De forma.

01Ene/14

Real Decreto 1906/1999, de 17 de diciembre, por el que se regula la contratación telefónica o electrónica con condiciones generales en desarrollo del articulo 5.3 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, de condiciones generales de la contratación. (BOE. 31 dici

El presente Real Decreto se justifica por la necesidad de desarrollar el artículo 5 de la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, en su apartado 3 que dice textualmente: «en los casos de contratación telefónica o electrónica será necesario que conste en los términos que reglamentariamente se establezcan la aceptación de todas y cada una de las cláusulas del contrato, sin necesidad de firma convencional.  En este supuesto, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.»

Al llevar a cabo dicho desarrollo han de ponderarse diversos factores.  En primer lugar, las normas de derecho interno ya en vigor que regulan para diversos supuestos los efectos jurídicos de la contratación a distancia y la comunicación telemática (como es el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica), así como la jurisprudencia relativa a esta problemática.  También y ya en el ámbito comunitario habrán de tenerse en cuenta las Directivas relacionadas con esta materia (Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, sobre contratos a distancia) así como la existencia de otros proyectos normativos en este campo (proposición de Directiva en relación con la firma electrónica) y la iniciativa europea sobre comercio electrónico.  Por ello, una norma de desarrollo como la proyectada ha de procurar ser consecuente en relación con los distintos aspectos de la materia ya regulados o en proceso de serio.

El Real Decreto comienza fijando el ámbito objetivo de la norma, por referencia al doble aspecto de contratos con condiciones generales y realizados telefónica o electrónicamente.

Las excepciones recogidas son las previstas en la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación y también las recogidas en la Directiva 97/7/CE, del Parlamento Europeo y del Consejo, de 20 de mayo, relativa a la protección de los consumidores en materia de contratos a distancia, al preverse para estos supuestos un tratamiento específico que deberá darse al poner en conexión el desarrollo de ambas normas. Y, además, se establecen aquellas otras exclusiones de contrato que, aun estando sujetas a la citada Ley, ya cuentan, en virtud de normas concretas que regulan la transparencia del mercado y la supervisión de determinados sectores, con disposiciones sobre la materia objeto del presente Real Decreto (información previa, resolución) que, en todo caso, establecen niveles de protección superiores.  Para ellas, lo único que se establece -por mayor claridad- es la reproducción del último inciso del apartado 3 del artículo 5 de la citada Ley, por razones de coordinación normativa.

La información del contenido de las condiciones generales del contrato se prevé en un doble momento, anterior y posterior a la celebración del contrato, en línea con lo dispuesto en la norma objeto de desarrollo y en concordancia con el contenido de la citada Directiva en materia de contratos a distancia.

La definición de los principios que deben regir la información suministrada se corresponde con el artículo 13.1 de la Ley General de Defensa de los Consumidores y Usuarios, en aplicación del principio de buena fe a que se refiere el artículo 4.2 de la Directiva indicada.

La regulación del ejercicio del derecho de resolución en este Real Decreto se conecta con la información de las condiciones generales y particulares del contrato imponiendo una exoneración de gastos para el adherente en caso de incumplimiento o cumplimiento defectuoso de la obligación de información, todo ello sin perjuicio de la producción de los efectos generales previstos en el ordenamiento para tal caso.

En línea con lo regulado en el artículo 11.3, a) de la Directiva señalada se establece el principio de imputación de la prueba al predisponente, admitiendo la prueba electrónica o telemática de forma acorde con la situación actual desde el plano legislativo y jurisprudencial y los requisitos consagrados en ambos niveles para la producción de efectos interviniendo los medios indicados.

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de diciembre de 1999,

DISPONGO:

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Real Decreto se aplicará a los contratos a distancia, o sin presencia física simultánea de los contratantes, realizados por vía telefónica, electrónica o telemática, que contengan condiciones generales de la contratación, entendiendo por tales las definidas por la Ley 7/1998, de 13 de abril, y se entiende sin perjuicio de la aplicación de las normas vigentes en materia de firma electrónica contenidas en el Real Decreto-ley 14/1999, de 17 de diciembre.

2. El presente Real Decreto no será aplicable a los contratos administrativos, los contratos de trabajo, los de constitución de sociedades, los que regulan relaciones familiares y los contratos sucesorios, como tampoco a los contratos relativos a condiciones generales, que reflejen las disposiciones o los principios de los Convenios internacionales en que el Reino de España sea parte, y los que se refieren a condiciones reguladas específicamente por una disposición legal o administrativa de carácter general, que sean de aplicación obligatoria para los contratantes.

3. Igualmente quedan excluidos los contratos referidos a servicios financieros consistentes en servicios de inversión, instituciones de inversión colectiva, seguro y reaseguro, bancarios o prestados por entidades sujetas a supervisión prudencial, relativos a fondos de pensiones y a operaciones a plazo y de opción, los celebrados mediante máquinas o locales automáticos, en subasta y los relativos a la construcción y venta de bienes inmuebles y demás relativos a derechos reales sobre los mismos, así como los de arrendamiento de bienes inmuebles regulados por leyes especiales, excepto los arrendamientos de temporada, a los cuales será de aplicación la presente norma.

No obstante, en estos supuestos, deberá quedar constancia documental de la contratación efectuada, ya sea en forma escrita o en registros magnéticos o informáticos, de acuerdo con la normativa específica aplicable en cada caso.  A falta de ésta, se enviará inmediatamente al consumidor justificación escrita de la contratación efectuada, donde constarán todos los términos de la misma.

4. Las normas contenidas en este Real Decreto son de aplicación siempre que la adhesión a las condiciones generales se haya efectuado en España, cualquiera que sea la ley aplicable al contrato.

Artículo 2.  Deber de información previa.

Previamente a la celebración del contrato y con la antelación necesaria, como mínimo en los tres días naturales anteriores a aquélla, el predisponente deberá facilitar al adherente, de modo veraz, eficaz y completo, información sobre todas y cada una de las cláusulas del contrato y remitirle, por cualquier medio adecuado a la técnica de comunicación a distancia utilizada, el texto completo de las condiciones generales.

Artículo 3.  Confirmación documental de la contratación efectuada.

1. Celebrado el contrato, el predisponente deberá enviar al adherente inmediatamente y, a más tardar, en el momento de la entrega de la cosa o comienzo de la ejecución del contrato, justificación por escrito o, a propuesta del mismo, en cualquier otro soporte duradero adecuado al medio de comunicación empleado y en su propio idioma o en el utilizado por el predisponente para hacer la oferta, relativa a la contratación efectuada donde deberán constar todos los términos de la misma.  A los efectos de lo indicado en este apartado, el predisponente deberá indicar en la información previa a que se refiere el artículo anterior los distintos tipos de soportes entre los que podrá elegir el adherente como medio de recepción de la justificación de la contratación efectuada.

2. Lo dispuesto en el apartado 1 no será aplicable a los contratos relativos a servicios de tracto único que se ejecutan mediante el empleo de técnicas de comunicación a distancia y cuya facturación sea efectuada por un operador de tales técnicas de comunicación, y sin perjuicio de informar en todo caso al adherente de la dirección del establecimiento del proveedor donde pueda presentar sus reclamaciones y del coste específico y separado de la comunicación y del servicio.

3. Se entiende por soporte duradero cualquier instrumento que permita al consumidor conservar sus informaciones sin que se vea obligado a realizar por sí mismo su almacenamiento, en particular los disquetes informáticos y el disco duro del ordenador del consumidor que almacena los mensajes del correo electrónico.

Artículo 4. Derecho de resolución.

1. Cumplidas las obligaciones a que se refieren los artículos 2 y 3, el adherente dispondrá de un plazo de siete días hábiles, según el calendario oficial de su lugar de residencia habitual, para resolver el contrato sin incurrir en penalización ni gasto alguno, incluidos los correspondientes a la devolución del bien.

El ejercicio del derecho a que se refiere este apartado no estará sujeto a formalidad alguna, bastando que se acredite, en cualquier forma admitida en derecho.

2. El plazo para el ejercicio del derecho a que se refiere el párrafo anterior se computará, en el caso de que el contrato tenga por objeto la entrega de bienes, a partir de su recepción por el adherente, y en los casos de prestaciones de servicios a partir del día de celebración del contrato.

3. Si la información sobre las condiciones generales o la confirmación documental tiene lugar con posterioridad a la entrega de los bienes o a la celebración del contrato, respectivamente, el plazo se computará desde que tales obligaciones queden totalmente cumplidas. En caso de cumplimiento defectuoso o incompleto de la obligación de remitir justificación documental de los términos del contrato a que se refiere el artículo anterior, la acción de resolución no caducará hasta transcurridos tres meses computados en la forma establecida en el apartado anterior.

4. Ejercitado el derecho de resolución el predisponente estará obligado a devolver las cantidades recibidas sin retención alguna inmediatamente y nunca después de treinta días.

5. Queda excluido el derecho de resolución en aquellos casos en que por la naturaleza del contenido de las prestaciones sea imposible llevarlo a cabo, sin perjuicio de la reclamación de los daños y perjuicios sufridos.

Artículo 5. Atribución de la carga de la prueba.

1. La carga de la prueba sobra la existencia y contenido de la información previa de las cláusulas del contrato; de la entrega de las condiciones generales; de la justificación documental de la contratación una vez efectuada; de la renuncia expresa al derecho de resolución; así como de la correspondencia entre la información, entrega y justificación documental y el momento de sus respectivos envíos, corresponde al predisponente.

2. A estos efectos, y sin perjuicio de cualquier otro medio de prueba admitido en derecho, cualquier documento que contenga la citada información aun cuando no se haya extendido en soporte papel, como las cintas de grabaciones sonoras, los disquetes y, en particular, los documentos electrónicos y telemáticos, siempre que quede garantizada su autenticidad, la identificación fiable de los manifestantes, su integridad, la no alteración del contenido de lo manifestado, así como el momento de su emisión y recepción, será aceptada en su caso, como medio de prueba en los términos resultantes de la legislación aplicable.

Para ello, en los casos de contratación electrónica, deberá utilizarse una firma electrónica avanzada que atribuya a los datos consignados en forma electrónica el mismo valor jurídico que la firma manuscrita, conforme a lo dispuesto en el Real Decreto-ley 14/1999, de 1 7 de septiembre, sobre firma electrónica.  En estos casos, al documento electrónico se acompañará una consignación de fecha y hora de remisión y recepción, en su caso.

Disposición final primera.  Título competencial.

El presente Real Decreto se dicta al amparo del artículo 149.1.6.ª y 8.ª de la Constitución y será de aplicación en toda España, sin perjuicio de las normas sobre interpretación de los contratos recogidas en la Compilación de Derecho Civil Foral o Fuero Nuevo de Navarra.

Disposición final segunda. Facultades de desarrollo y ejecución.

Se autoriza al Ministro de Justicia para dictar, en el marco de sus competencias, cuantas disposiciones de desarrollo y ejecución del presente Real Decreto sean precisas.

Disposición final tercera.  Entrada en vigor.

El presente Real Decreto entrará en vigor a los dos meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid a 17 de diciembre de 1999.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Justicia, MARGARITA MARISCAL DE GANTE Y MIRÓN

01Ene/14

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3

Recomendación 99/2, sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones, adoptada por el Grupo de trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 3 de Mayo de 1999 (DG XV D 5005/99/final WP 18)

WP 18 Grupo de trabajo sobre la protección de las personas por lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 2/99 sobre la protección de la intimidad en el contexto de la interceptación de las telecomunicaciones

Adoptada el 3 de Mayo de 1999

EL GRUPO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS POR LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES,

Creado por la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995(1),

Considerando del artículo 29 y los apartados 1 y 3 del artículo 30 de la Directiva(2),

Considerando su reglamento interno, y en particular los artículos 12 y 14 de este último,

Ha adoptado la presente recomendación:

El objetivo de la recomendación consiste en recordar la aplicación de las medidas adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, de los principios de protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad y del secreto de la correspondencia.

El ámbito de aplicación de la presente recomendación contempla las interceptaciones en sentido amplio, es decir, la interceptación del contenido de las telecomunicaciones, pero también los datos correspondientes a las telecomunicaciones, y, en particular, posibles medidas preparatorias (tales como el «monitoring» y el «datamining» de los datos de tráfico) que se pudieran prever con el fin de decidir la oportunidad de la interceptación del contenido de la telecomunicación(3)

(1) Directiva de 24 de octubre de 1995 relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos DO L 281 de 23.11.1995, p 31.

(2) Los tres miembros que representan respectivamente el Registertilsynet (Dinamarca), la Commission Nationale de l'Informatique et des Libertés (CNIL, Francia) y el Data Protection Register (Reino Unido), no participaron en el voto de esta recomendación, considerando que el asunto tratado no era competencia del grupo. Con todo dan su apoyo, de un modo general, en cuanto al fondo de la recomendación.

(3) Este carácter amplio del concepto de interceptación de las telecomunicaciones corresponde al ámbito de aplicación de la Resolución del Consejo del 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones, ya citada (Capítulo A.1.), y al marco general de las disposiciones jurídicas aplicables sobre este tema (véase más adelante, Capítulo B.).

 

A. Alcance de las disposiciones adoptadas a nivel europeo en cuanto a interceptación de las comunicaciones

La recomendación se aplica así a la interceptación de las telecomunicaciones no públicas en Internet. Se presta especial atención a la problemática general del tratamiento de datos personales vinculada al desarrollo de la red Internet por el grupo de protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, en el marco de trabajos realizados en paralelo por el «grupo de trabajo Internet» del grupo.

1. La Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995 relativa a la interceptación legal de las telecomunicaciones(4) enumera las condiciones técnicas necesarias para la interceptación de las telecomunicaciones, sin abordar la cuestión de las condiciones en las que deberían tener lugar tales interceptaciones. El texto de la Resolución prevé una obligación por parte los operadores de redes o proveedores de servicios de proporcionar ya descifrados a los «servicios autorizados» los datos interceptados.

Estos datos abarcan las llamadas telefónicas, móviles o no, los correos electrónicos, los mensajes fax y télex, los flujos de datos Internet, tanto por lo que se refiere al conocimiento del contenido de las telecomunicaciones como de los datos sobre las telecomunicaciones (en particular, los datos de tráfico, pero también todas las señales emitidas por la persona supervisada – apartado 1.4.4. de la Resolución).

Los datos se refieren a la persona supervisada, a las personas que la llaman y a las personas a quienes ésta llama(5).

La Resolución prevé también que la localización geográfica de los abonados de servicios móviles constituya un dato al cual deben tener acceso los servicios autorizados (6).

Esta Resolución de 18 de enero de 1995 está actualmente siendo objeto de una revisión, uno de cuyos principales objetivos es adaptarla a las nuevas tecnologías de la comunicación. El texto en proyecto precisa en particular la aplicación de las medidas de interceptación a las telecomunicaciones por satélite(7).

2. Las reflexiones del grupo de trabajo se refieren al ámbito de aplicación de las medidas previstas por la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995. Una versión no publicada del documento antes citado y posterior a éste («declaración de intenciones» con fecha de 25 de octubre de 1995) prevé que los signatarios del texto puedan ponerse en contacto, por lo que se refiere a las especificaciones en cuanto a interceptación de las telecomunicaciones, con el director del «Federal Bureau of Investigation» de los Estados Unidos. El texto prevé por otro lado que, con el consentimiento de los «participantes», otros Estados puedan participar en el intercambio de información, en la revisión y en la actualización de las especificaciones.

El grupo observa, por una parte, que el estatuto jurídico de este texto – en particular su firma efectiva por los países implicados – no queda claro y que no constituye, en el sentido de la jurisprudencia citada del Tribunal Europeo de Derechos Humanos , una medida accesible al ciudadano al no ser objeto de publicación alguna. Por otra parte, este texto confirma la voluntad de desarrollar medidas técnicas de interceptación de las telecomunicaciones en concertación con Estados no sujetos a las exigencias del Convenio Europeo de Derechos Humanos y de las Directivas 95/46/CE y 97/66/CE.

(4) DO C329 de 14.11.1996.

(5) Artículo 1.4 del Anexo de la Resolución del Consejo de 17 de enero de 1995.

(6) Artículo 1.5, ibid.

(7) Documento 10951/1/98, Enfopol 98 Rev 1 (http://www.heise.de/tp/deutsch/special/enfo/6332/1.htm). Parece que una versión aún más reciente ha recibido el acuerdo del grupo de trabajo sobre cooperación policial del Consejo y que se ha transmitido al Parlamento Europeo para que éste pueda adoptarlo o modificarlo. Se prevé al parecer que el Consejo adopte la nueva Resolución los días 27-28 de mayo de 1999 (véase «Datenschutz- Berater», 15.02.99, p 5, que hace referencia a una versión no pública de 20.01.99). La comisión jurídica del Parlamento europeo recomendó a la comisión sobre libertades públicas (coordinador) rechazar el proyecto de revisión de la recomendación del Consejo tal como se propone en ENFOPOL 98, entre otras cosas por razones de protección de la intimidad y por la entrada en vigor inminente del Tratado de Amsterdam (véase informe Florio). La comisión de libertades públicas no siguió este dictamen y propondrá al Pleno que apruebe ENFOPOL 98 sobre la base del informe Schmid. El Parlamento Europeo debería tomar una decisión a principios de mayo.

3. El grupo constata que el texto de la Resolución del Consejo pretende resolver cuestiones técnicas relativas a las modalidades de interceptación de las comunicaciones, sin poner en causa las disposiciones nacionales que regulan las escuchas desde el punto de vista jurídico. Resulta, sin embargo, que algunas medidas previstas por la Resolución y destinadas a ampliar las posibilidades de interceptación de las comunicaciones están en contradicción con las disposiciones nacionales, más protectoras, de ciertos países de la Unión Europea (en particular: apartado 1.4, comunicación de los datos correspondientes a las llamadas, incluidas las llamadas de los usuarios móviles, sin tomar en consideración los servicios anónimos y pagados por adelantado actualmente disponibles; apartado 1.5, localización geográfica de los usuarios móviles; apartado 5.1, prohibición a los operadores de revelar a posteriori las interceptaciones realizadas).

4. Si bien la Resolución del Consejo se inscribe en un objetivo «de protección de los intereses nacionales, de seguridad nacional e investigación de crímenes graves», el grupo desea llamar la atención sobre los riesgos de deriva por lo que respecta a los objetivos de las escuchas, riesgos que se verían aumentados por una extensión a un número creciente de países – exteriores algunos a la Unión Europea – de las técnicas de interceptación y descifrado de las telecomunicaciones.

Una resolución oficial del Parlamento Europeo de 16 de septiembre de 1998 sobre las relaciones transatlánticas(8), «considera que la importancia creciente de la red Internet, de las telecomunicaciones a escala mundial, en general, pero sobre todo del sistema ECHELON, así como los riesgos de su utilización abusiva, exigen la adopción de medidas de protección de las informaciones económicas y de un cifrado eficaz.»

Estas consideraciones ponen de relieve los riesgos vinculados a una interceptación de las telecomunicaciones que sobrepase el marco estricto de las cuestiones de seguridad nacional – e incluso el marco del «tercer pilar» de la Unión Europea. Plantean asimismo la cuestión de su legitimidad, en particular, a la luz de las obligaciones que se derivan de los textos de derecho comunitario en cuanto a protección de los derechos y libertades fundamentales de las personas físicas, y, en particular, de su intimidad.

5. El grupo destaca finalmente que la entrada en vigor del Tratado de Amsterdam implicará un cambio de base jurídica a nivel europeo por lo que se refiere a las medidas de interceptación de las telecomunicaciones. La competencia actual del Consejo para elaborar el texto de la Resolución, basada en el apartado 9 del artículo K.1 y en el apartado 2 del artículo K.3 del Tratado relativos a la cooperación policial y judicial, se convertirá en una competencia de iniciativa de la Comisión Europea sobre la base del apartado 2 del nuevo artículo K.6.

(8) Sesión plenaria, parte II, B4-0803, 0805, 0806 y 0809/98.

B. Cuadro jurídico general

6. El grupo recuerda que cada interceptación de telecomunicación, entendida como el conocimiento de una tercera parte del contenido y/o de los datos asociados a las telecomunicaciones privadas entre dos o varios corresponsales, en particular los datos de tráfico vinculados a la utilización de los servicios de telecomunicación, constituye una violación del derecho a la intimidad de los individuos y del secreto de la correspondencia.

Sólo puede por lo tanto admitirse una interceptación si responde a tres requisitos fundamentales, de acuerdo con el apartado 2 del artículo 8 del Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales de 4 de noviembre de 1950(9), y de la interpretación reservada a esta disposición por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos: un fundamento jurídico, la necesidad de tal medida en una sociedad democrática y la conformidad con uno de los objetivos legítimos enumerados en el Convenio(10).

El fundamento jurídico deberá definir precisamente los límites y modalidades de su ejercicio, por medio de normas claras y detalladas, necesarias sobre todo debido al perfeccionamiento continuo de los medios técnicos utilizables(11). Este texto legal debe ser accesible al público para que el ciudadano pueda prever las consecuencias de su comportamiento(12).

En este contexto jurídico debe prohibirse la vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala(13).

7. En la Unión Europea, la Directiva 95/46/CE (14) consagra el principio de la protección del derecho a la intimidad inscrito en los sistemas jurídicos de Estados miembros. Esta Directiva precisa los principios contenidos en el Convenio Europeo de Protección de los Derechos Humanos de 4 de noviembre de 1950 y en el Convenio de 28 de enero de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento automatizado de los datos personales. La Directiva 97/66/CE (15) concreta las disposiciones de esta Directiva y precisa la obligación de los Estados miembros de proteger el secreto de las comunicaciones por medio de normativas nacionales que garanticen la confidencialidad de las comunicaciones efectuadas a través de redes públicas de telecomunicaciones o de servicios de telecomunicaciones accesibles al público.

(9) Conviene destacar que las garantías fundamentales reconocidas por el Consejo de Europa en cuanto a interceptación de las comunicaciones generan obligaciones a cargo de los Estados independientemente de las distinciones que existan en la Unión Europea en función del carácter comunitario o intergubernamental de los ámbitos abordados.

(10) El Convenio nº 108 del Consejo de Europa prevé también que sólo se tolerará una medida de injerencia cuando constituya una medida necesaria en una sociedad democrática para la protección de los intereses nacionales enumerados en el apartado 2 de su artículo 9 (se tendrá en cuenta que los intereses nacionales enumerados en el Convenio 108 y en el Convenio de Protección de Derechos Humanos no son exactamente iguales), y cuando esté estrictamente definida respecto a esta finalidad.

(11) Véanse a este respecto, más adelante, las obligaciones previstas por el artículo 4 de la recomendación n§ 4 del Consejo de Europa sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, respecto, en particular, a los servicios telefónicos, de 7 de febrero de 1995

(12) Sentencias Huvig y Kruslin contra Francia de 25 de abril de 1990, serie A nº 176 A y B, p 15 y s.

(13) Véanse, en particular, las sentencias Klass, de 6 de septiembre de 1978, serie A nº 28, p 23 y s, y Malone, de 2 de agosto de 1984, serie A nº 82, p 30 y s.

La sentencia Klass, así como la sentencia Leander de 25 de febrero de 1987, hacen hincapié en la necesidad de «garantías suficientes contra los abusos, ya que un sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional crea el riesgo de minar, o incluso de destruir, la democracia pretendiendo defenderla» (Sentencia Leander, serie A nº 116, p 14 y s).

El Tribunal observa en la sentencia Klass (apartados 50 y s) que la valoración de la existencia de garantías adecuadas y suficientes contra los abusos depende de todas las circunstancias de la causa. Considera en la sentencia en cuestión que las medidas de vigilancia previstas por la legislación alemana no autorizan la vigilancia exploratoria o general y no infringen el artículo 8 del Convenio europeo de protección de los derechos humanos. Las garantías previstas por la ley alemana son las siguientes: sólo pueden efectuarse medidas de vigilancia cuando ciertos indicios permitan sospechar que alguien proyecta realizar, realiza o ha realizado infracciones graves; sólo pueden prescribirse si el esclarecimiento de los hechos por otros medios está llamado al fracaso o presenta considerables obstáculos; incluso en ese caso la vigilancia sólo podrá referirse a la persona del sospechoso o a las personas presuntamente en contacto con éste.

Según el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, un Estado miembro puede adoptar medidas legislativas destinadas a limitar el alcance de determinadas obligaciones (por ejemplo acerca de la recogida de datos) y determinados derechos (por ejemplo el derecho a ser informado en caso de recogida de datos) previstos por la Directiva16. Estas excepciones se enumeran taxativamente: la limitación debe constituir una medida necesaria para proteger los intereses públicos enunciados de manera exhaustiva en las letras a) a g) de este artículo, tales como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública o la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

En el apartado 1 del artículo 14, la Directiva 97/66/CE precisa también que los Estados miembros sólo pueden restringir la obligación de confidencialidad de las comunicaciones a través de redes públicas cuando tal medida constituya una medida necesaria para salvaguardar la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, la prevención, investigación, detección y represión de infracciones penales.

 

C. Obligaciones de los operadores y de los proveedores de servicios de telecomunicación

 

8. Hay que hacer hincapié en el hecho de que las obligaciones de seguridad y confidencialidad de los datos a las que se somete a los operadores de telecomunicaciones, a los proveedores de servicios y a los Estados miembros, respectivamente sobre la base de los apartados 1 y 2 del artículo 17 de la Directiva 95/46 (14) y sobre la base de los artículos 4, 5 y 6 de la Directiva 97/66/CE (15), constituyen el principio y no la excepción.

El grupo recuerda que estas obligaciones se imponen también de manera general a los operadores con arreglo al artículo 7 del Convenio del Consejo de Europa nº 108 para la protección de las personas respecto al tratamiento de los datos personales, de 28 de enero de 1981, y del artículo 4 de la Recomendación nº 4 del Consejo de Europa sobre protección de datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicaciones, de 7 de febrero de 1995(17), que tiene en cuenta, en particular, a los servicios telefónicos.

(14) Se deberá tener en cuenta que el artículo 3 de la Directiva 95/46/CE excluye de su ámbito de aplicación los tratamientos de datos personales en el ejercicio de actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del Derecho comunitario, y los tratamientos cuyo objeto sea la seguridad pública, la defensa, la seguridad del Estado y las actividades del Estado relativas a ámbitos de derecho penal. La mayoría de los Estados miembros que transponen esta Directiva no han establecido sin embargo hasta ahora, en sus leyes nacionales, una distinción según la cual esta ley no se aplicaría a las materias no cubiertas por el Derecho comunitario.

Hay que añadir que, a partir del momento en que se aplica en el marco de la Directiva un tratamiento de datos (por ejemplo, la lista de las llamadas registradas para facturación por un operador), pero que en una segunda fase es objeto de un tratamiento consistente en una interceptación de estos datos, deben aplicarse las disposiciones de Derecho comunitario. La Directiva 95/46/CE prevé a este respecto una serie de garantías que deben respetarse en el marco de estas interceptaciones, y que se exponen a continuación.

(15) Directiva de 15 de diciembre de 1997 relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las telecomunicaciones, DO L 24 de 30 de enero de 1998, p.1.

(16) Previstos en el apartado 1 del artículo 6 – principios relativos a la calidad de los datos, en el artículo 10, en el apartado 1 del artículo 11 – información a la persona en cuestión, y en los artículos 12 – derecho de acceso y 21 – publicidad de los tratamientos.

9. Estas obligaciones implican, por una parte, que los operadores de telecomunicación y los proveedores de servicios sólo pueden tratar los datos relativos al tráfico y a la facturación de las telecomunicaciones cumpliendo determinadas condiciones: a partir del principio de que los datos referentes al tráfico relativos a abonados y usuarios deben borrarse o tornarse anónimos en cuanto termina la comunicación, se deduce que las finalidades para las cuales pueden tratarse los datos, la duración de su posible conservación, así como el acceso a dichos datos están estrictamente limitados(18).

10. Por otra parte, los operadores de telecomunicaciones y los proveedores de servicios de telecomunicaciones deben adoptar las medidas necesarias con el fin de hacer técnicamente difíciles o imposibles, según el estado actual de la técnica, la interceptación de las telecomunicaciones por instancias no autorizadas por la ley.

El grupo destaca a este respecto que la aplicación de medios eficaces de interceptación de las comunicaciones con fines legítimos, utilizando precisamente las técnicas más avanzadas, no debe tener por consecuencia reducir el nivel general de confidencialidad de las comunicaciones y de protección de la intimidad de las personas.

Estas obligaciones toman un sentido particular cuando las telecomunicaciones entre personas situadas en el territorio de los Estados miembros transiten o puedan transitar por el exterior del territorio europeo, en particular en la utilización de satélites o de Internet.

11. En la medida en que sea de aplicación la Directiva 95/46/CE, el hecho de hacer accesibles tales telecomunicaciones en el exterior de la Unión Europea podría por otra parte constituir una violación de su artículo 25, dado que los organismos extranjeros que interceptan los datos no necesariamente pueden pretender garantizar un nivel adecuado de protección.

(17) «4.1. No deberían comunicarse los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios, a menos que el abonado interesado haya dado por escrito su consentimiento claro y explícito y que la información comunicada no permita identificar a los abonados llamados.

El abonado puede retirar su consentimiento en cualquier momento pero no con efecto retroactivo.

4.2. Los datos personales recogidos y tratados por los concesionarios de red o los proveedores de servicios pueden comunicarse a las autoridades públicas si esta comunicación está prevista por la ley y constituye una medida necesaria, en una sociedad democrática:

a. para la protección de la seguridad del Estado, la seguridad pública, los intereses monetarios del Estado o la represión de las infracciones penales;

b. para la protección de la persona en cuestión y los derechos y libertades de otros.

4.3. En caso de comunicación de datos personales a autoridades públicas, el derecho interno debería

regular:

a. el ejercicio de los derechos de acceso y rectificación por parte de la persona interesada;

b. las condiciones en las cuales las autoridades públicas competentes tendrán derecho a negarse a dar información a la persona interesada o a diferirla;

c. la conservación o destrucción de estos datos.»

(18) Véanse en particular las obligaciones del artículo 6 de la Directiva 97/66/CE.

Estas obligaciones plantean algunos interrogantes en cuanto a las prácticas que se desarrollan actualmente entre los prestadores de servicios de telecomunicación y que consisten en un examen general y previo de los datos de tráfico de los suscriptores, con objeto de identificar el comportamiento sospechoso de algunos abonados – y eventualmente permitir la interceptación específica del contenido de ciertas telecomunicaciones.

 

D. Respeto de las libertades fundamentales por parte de las autoridades públicas en el ámbito de las interceptaciones

 

12. Es importante que el derecho nacional precise de manera rigurosa y tomando en cuenta todas las disposiciones previamente mencionadas:

_ las autoridades habilitadas para permitir la interceptación legal de las telecomunicaciones, los servicios autorizados para proceder a las interceptaciones y el fundamento jurídico de su intervención,

_ las finalidades según las cuales pueden tener lugar tales interceptaciones, que permitan apreciar su proporcionalidad respecto a los intereses nacionales en juego,

_ la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general de las telecomunicaciones a gran escala,

_ las circunstancias y condiciones precisas (por ejemplo elementos de hecho que justifiquen la medida, duración de la medida) a las cuales están sometidas las interceptaciones, en cumplimiento del principio de especificidad al que se supedita toda injerencia en la intimidad de otros(19),

_ el respeto de este principio de especificidad, corolario de la prohibición de cualquier vigilancia exploratoria o general, que implica, por lo que se refiere concretamente a los datos de tráfico, que las autoridades públicas no pueden tener acceso a estos datos sino con carácter particular, y no de manera general y proactiva.

_ las medidas de seguridad por lo que se refiere al tratamiento y el almacenamiento de los datos, y la duración de su conservación,

_ por lo que se refiere a las personas implicadas de manera indirecta o aleatoria(20) en las escuchas, las garantías particulares referentes al tratamiento de los datos personales: en particular, los criterios que justifican la conservación de los datos, y las condiciones de la comunicación de estos datos a terceros,

_ la información a la persona supervisada, lo antes posible(21),

_ los tipos de recurso que puede ejercer la persona supervisada(22) ,

_ las modalidades de vigilancia de estos servicios por una autoridad de control independiente(23),

_ la publicidad – por ejemplo en forma de informes estadísticos regulares – de la política de interceptación de las telecomunicaciones efectivamente practicada(24),

_ las condiciones precisas en las que pueden comunicarse los datos a terceros en el marco de acuerdos bilaterales o multilaterales.

(19) Véase más arriba, nota 13.

(20) Los datos que aquí se contemplan se refieren a personas que no son objeto de medidas de vigilancia, pero cuyo corresponsal sí es objeto de tales medidas; por ejemplo: número de teléfono marcado por la persona supervisada y correspondiente a uno de los progenitores de este último; localización geográfica de personas en contacto por teléfono móvil con la persona objeto de escucha.

(21) La persona bajo vigilancia debería en efecto poder ser informada a partir del momento en que la información no perjudica o ya no perjudica más a la investigación.

(22) La sentencia Leander antes citada recuerda que el órgano ante el cual puede presentarse el recurso «no es necesario que sea una institución judicial strictu sensu, pero sí que sus poderes y las garantías de procedimiento de que dispone permitan apreciar la eficacia del recurso». Este recurso «debe ser un recurso lo más efectivo posible, habida cuenta de las limitaciones inherentes a todo sistema de vigilancia secreta destinado a proteger la seguridad nacional» (83 y 84).

(23) La sentencia Leander contempla el control democrático de las interceptaciones cuando precisa que «incumbe al Parlamento y a instituciones independientes [del Gobierno] velar por el buen funcionamiento del sistema» (64).

(24) Esta exigencia de publicidad, así como, en particular, la necesidad de un control de las interceptaciones por una autoridad independiente, se mencionan en el «Common position on public accountability in relation to interceptation of private communications» adoptada en Hong Kong el 15 de abril de 1998 por el grupo internacional de trabajo sobre protección de datos en el sector de las telecomunicaciones

 

Hecho en Bruselas, a 3 de Mayo de 1999

En nombre del grupo

Peter HUSTINX

Presidente

01Ene/14

Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos (Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos) (Diario Oficial, Lunes 29 de Octubre de 2012)

El Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, con fundamento en los artículos 37, fracción XVI de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y 6º de su Decreto, y

 

CONSIDERANDO

 

Que con fecha once de junio de dos mil dos, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, con la finalidad de proveer lo necesario para garantizar el acceso de toda persona a la información en posesión de los Poderes de la Unión, los órganos constitucionales autónomos o con autonomía legal, y cualquier otra entidad federal;

Que el Decreto del Ejecutivo Federal, publicado en el Diario Oficial de la Federación el veinticuatro de diciembre de dos mil dos, estableció al Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, como organismo descentralizado no sectorizado, con autonomía operativa, presupuestaria y de decisión;

Que con fecha cinco de julio de dos mil diez, se publicó en el Diario Oficial de la Federación el Decreto por el que se expide la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y se reforman los artículos 3, fracciones II y VII, y 33, así como la denominación del Capítulo II, del Título Segundo, de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental; ordenamiento legal que tiene por objeto la protección de los datos personales en posesión de los particulares, con la finalidad de regular su tratamiento legítimo, controlado e informado, a efecto de garantizar la privacidad y el derecho a la autodeterminación informativa de las personas;

Que con base en el Decreto enunciado en el párrafo anterior, no sólo cambió la denominación del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública a Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, sino también su ámbito de competencia y atribuciones;

Que con fecha veintitrés de enero de dos mil doce, se publicó en el Diario Oficial de la Federación la Ley Federal de Archivos, cuyo objeto es establecer las disposiciones que permitan la organización y conservación de los archivos en posesión de los Poderes de la Unión, los organismos constitucionales autónomos y los organismos con autonomía legal, así como establecer los mecanismos de coordinación y de concertación entre la Federación, las entidades federativas, el Distrito Federal y los municipios para la conservación del patrimonio documental de la Nación, así como para fomentar el resguardo, difusión y acceso de archivos privados de relevancia histórica, social, técnica, científica o cultural, la cual otorga ciertas atribuciones en la materia a este Instituto;

Que con fecha veintiuno de diciembre de dos mil once, se publicó en el Diario Oficial de la Federación, el Reglamento de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, con el fin de proveer en materia administrativa la exacta observancia de su Ley;

Que a efecto de alinear la estructura, atribuciones, mecanismos y procedimientos del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con la normatividad vigente; el Pleno del Instituto, en sesión extraordinaria celebrada el día quince del mes de octubre de dos mil doce, aprobó la expedición del siguiente:

 

REGLAMENTO INTERIOR DEL INSTITUTO FEDERAL DE ACCESO A LA INFORMACION Y PROTECCION DE DATOS

 

CAPITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1. El presente Reglamento Interior tiene por objeto establecer la estructura y regular el funcionamiento y operación del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos.

 

Artículo 2. El Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos es un organismo descentralizado de la Administración Pública Federal no sectorizado, con personalidad jurídica y patrimonio propios, encargado de promover y difundir el ejercicio de derecho de acceso a la información, resolver sobre la negativa a las solicitudes de acceso a la información, proteger los datos personales en poder de las dependencias y entidades y en posesión de los particulares, difundir el conocimiento del derecho a la protección de datos personales en la sociedad mexicana, promover su ejercicio y vigilar su debida observancia, por parte de las personas físicas o morales y de las dependencias y entidades que traten datos personales, con domicilio legal en la Ciudad de México.

 

Artículo 3. Además de lo señalado en los artículos, 3º de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, 2º. de su Reglamento, 3º de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y 2º. de su Reglamento, para efectos del presente se entenderá por:

I. Comisionado Presidente: Comisionado que tiene la representación legal del Instituto, elegido por los Comisionados en términos del artículo 36 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, quien constituye el eje de coordinación y dirección institucional, y es el primero entre iguales frente a los Comisionados en el Pleno y en el Organo de Gobierno;

II. Comisionados: Los integrantes del órgano máximo de dirección del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos con derecho a voz y voto en el Pleno;

III. Leyes: Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Archivos;

IV. Organo de Gobierno: Organo colegiado integrado por los cinco comisionados y el Titular del Organo Interno de Control; este último en sus funciones de contralor o comisario no podrá evaluar el desempeño de las actividades sustantivas del Instituto y actuará de conformidad con la Ley y los artículos 9 y 10 del Decreto del Instituto;

V. Pleno: El órgano máximo de dirección y decisión del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, mismo que está integrado por los cinco comisionados nombrados por el Ejecutivo Federal, de conformidad con el artículo 34 de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

VI. Secretaría General: La instancia responsable de coordinar la gestión institucional entre el Comisionado Presidente y las demás unidades administrativas del Instituto;

VII. Secretaría de Acceso a la Información: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen la transparencia y la rendición de cuentas en el gobierno federal y la eficacia de los derechos de los particulares relativos al acceso a la información pública gubernamental, y

VIII. Secretaría de Protección de Datos Personales: La instancia responsable de coordinar y consolidar acciones que impulsen el conocimiento y el ejercicio de los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición en materia de datos personales, y ejercer las facultades del Instituto enfocadas a la vigilancia, supervisión, investigación, inspección, verificación y sanción.

 

Artículo 4.- El Instituto se regirá para su organización y funcionamiento, por las disposiciones de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior y las demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO SEGUNDO.- DE LA ORGANIZACION Y FACULTADES DE LAS UNIDADES DEL INSTITUTO

Artículo 5.- Para el ejercicio de sus atribuciones y el despacho de los asuntos que le competen, el Instituto contará con la siguiente estructura:

I. Pleno;

II. Organo de Gobierno;

III. Comisionado Presidente;

IV. Comisionados;

V. Secretaría General;

VI. Secretaría de Acceso a la Información;

VII. Secretaría Protección de Datos Personales;

VIII. Direcciones Generales:

a) Dirección General de Administración,

b) Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información,

c) Dirección General de Asuntos Internacionales,

d) Dirección General de Asuntos Jurídicos,

e) Dirección General de Autorregulación,

f) Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales,

g) Dirección General de Comunicación Social y Difusión,

h) Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso,

i) Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal,

j) Dirección General de Gestión de la Información y Estudios,

k) Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional,

l) Dirección General de Sustanciación y Sanción

m) Dirección General de Tecnologías de la Información,

n) Dirección General de Verificación.

IX. Secretaría Técnica del Pleno, y

X. Las demás unidades y personal técnico y administrativo que autorice el Organo de Gobierno a propuesta del Comisionado Presidente, de acuerdo con su presupuesto.

El Instituto contará con un Organo Interno de Control, cuyo Titular será designado en los términos del artículo 37 fracción XII de la Ley Orgánica de la Administración Pública Federal, quien ejercerá las facultades que le confieren los ordenamientos aplicables.

 

Artículo 6.- El Pleno tomará sus decisiones y desarrollará sus funciones de manera colegiada, ajustándose para ello al principio de igualdad entre sus integrantes.

 

Artículo 7.- El Pleno es la autoridad frente a los comisionados en su conjunto y en lo particular, y sus resoluciones son obligatorias para éstos, sean ausentes o disidentes al momento de tomarlas.

 

Artículo 8. El Pleno funcionará en sesiones que serán ordinarias y extraordinarias. Las sesiones ordinarias se celebrarán semanalmente, de acuerdo con el calendario que apruebe el Pleno. Las sesiones extraordinarias se celebrarán cuando el caso lo amerite y serán convocadas por el Comisionado Presidente o por al menos dos comisionados, quienes se asegurarán que todos los comisionados sean debidamente notificados, harán explícitas las razones para sesionar y asumirán el compromiso expreso de asistir a la misma.

Las convocatorias a las sesiones extraordinarias consignarán la fecha y hora de la sesión y deberán ser enviadas con un día hábil de anticipación a la fecha de celebración.

En caso de que se encuentren presentes todos los comisionados y estén de acuerdo en llevar a cabo una sesión extraordinaria, no se requerirá cumplir con lo que establece el párrafo anterior.

 

Artículo 9. En las sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno se requerirá la presencia de al menos tres comisionados, con excepción de lo señalado en el artículo 17 del presente Reglamento.

Artículo 10. Las decisiones y resoluciones se adoptarán por mayoría simple, con excepción de lo dispuesto en el artículo 17 del presente Reglamento.

En caso de empate el Comisionado Presidente resolverá con voto de calidad. Los expedientes y las actas resolutivas se considerarán públicos, asegurando que la información reservada o confidencial se mantenga con tal carácter.

 

Artículo 11.- En caso de ausencia del Comisionado Presidente a las sesiones ordinarias y extraordinarias, los presentes elegirán a un Comisionado para que presida la sesión, de conformidad con las Reglas que emita el Pleno.

 

Artículo 12.- Los comisionados que asistan a las sesiones ordinarias y extraordinarias deberán votar, afirmativa o negativamente respecto de los asuntos que se sometan a la consideración del Pleno.

 

Artículo 13. En caso de presunción de conflicto de intereses respecto de un asunto que sea sometido al Pleno, éste resolverá si el Comisionado deberá de abstenerse de conocer del mismo, opinar y votar.

 

Artículo 14.- Todas las decisiones y funciones son competencia originaria del Pleno del Instituto, mismo que por virtud de las Leyes, sus Reglamentos, el Reglamento Interior, otros ordenamientos legales y acuerdos subsiguientes, determinará la delegación en instancias, órganos, unidades administrativas y servidores públicos diversos.

 

CAPITULO TERCERO.- DEL PLENO Y ORGANO DE GOBIERNO

Artículo 15. Corresponden al Pleno del Instituto:

I. Ejercer las atribuciones que al Instituto le otorgan las Leyes, el Decreto, así como los demás ordenamientos legales, reglamentos; disposiciones administrativas que le resulten aplicables;

II. Aprobar la publicación de las resoluciones y en su caso, las versiones públicas de las mismas;

III. Deliberar y votar los proyectos de acuerdos que los comisionados presenten;

IV. Definir la política institucional y conocer de los programas que periódicamente presenten los secretarios y las Direcciones Generales;

V. Proponer al Organo de Gobierno, el programa institucional y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

VI. Aprobar los mecanismos de coordinación con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, así como con los Poderes Legislativo y Judicial, los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios u otras nacionales o extranjeros;

VII. Aprobar anualmente la política general de comunicación social;

VIII. Aprobar la política general de capacitación;

IX. Aprobar la política general de producción editorial;

X. Aprobar la agenda internacional anual;

XI. Establecer la política de colaboración con los sujetos obligados, sujetos regulados, y organismos garantes de estados y municipios;

XII. Conocer de la suscripción de convenios, acuerdos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con los demás sujetos obligados, las entidades federativas, los municipios o los respectivos órganos de acceso a la información, así como con organismos públicos o privados, instituciones de educación y centros de investigación, tanto nacionales como extranjeros;

XIII. Elegir y remover al Comisionado Presidente en los términos establecidos en el Reglamento Interior;

XIV. Nombrar a los secretarios, de conformidad con el Artículo 20 fracción V de este Reglamento;

XV. Remover a los secretarios de conformidad con el artículo 20 fracción VI de este Reglamento;

XVI. Autorizar la participación de sus integrantes en los eventos a los que sea invitado el Instituto;

XVII. Designar al representante del Pleno en el Comité de Información del Instituto;

XVIII. Aprobar la creación de comisiones, comités de apoyo y grupos de trabajo;

XIX. Conceder licencias a los comisionados y secretarios cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XX. Aprobar las reformas y adiciones a este ordenamiento, y

XXI. Las demás que le señalen las Leyes, sus Reglamentos y demás disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

Artículo 16. Corresponden al Organo de Gobierno del Instituto:

I. Aprobar el presupuesto, el programa institucional, el programa operativo anual y los planes de gestión, administración, control y evaluación administrativa;

II. Establecer los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina conforme a los cuales el Instituto ejerza su presupuesto autorizado, en concordancia con los lineamientos de los Presupuestos de Egresos de la Federación;

III. Aprobar las normas que regirán la operación y administración del Instituto, así como sus reformas o adiciones;

IV. Aprobar las políticas, bases y programas generales que regulen los contratos, convenios y demás actos consensuales a los que hacen referencia los ordenamientos aplicables;

V. Aprobar la estructura básica de la organización, así como sus modificaciones;

VI. Aprobar el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto y sus modificaciones, el cual deberá establecer las normas para regular la gestión y la administración de los recursos humanos, así como los derechos y las obligaciones de sus trabajadores. Asimismo, fijará las reglas específicas que serán aplicables para el funcionamiento del servicio profesional del Instituto;

VII. Conocer de la integración y el funcionamiento de los órganos y unidades administrativas del Instituto mediante los informes que éstos le rindan sobre su desempeño;

VIII. Aprobar, de acuerdo con la disponibilidad presupuestal, el catálogo de funciones y de perfiles de puestos;

IX. Aprobar el nombramiento y remoción de los secretarios, de conformidad con la normatividad aplicable;

X. Aprobar el nombramiento y remoción de los directores generales, de conformidad con la normatividad aplicable;

XI. Conceder licencias a los servidores públicos del Instituto, distintos a los establecidos en la fracción

XIX del artículo 15 del presente Reglamento, cuando exista causa justificada y siempre que no se perjudique el buen funcionamiento del Instituto;

XII. Aprobar los mecanismos para el control y evaluación de las actividades del Instituto;

XIII. Aprobar las normas y bases para cancelar adeudos a cargo de terceros y a favor del Instituto;

XIV. Aprobar los estados financieros anuales del Instituto;

XV. Aprobar la concertación de los préstamos para el financiamiento del Instituto;

XVI. Expedir las normas o bases para disponer de los activos fijos del Instituto;

XVII. Acordar los donativos o pagos extraordinarios, así como verificar que los mismos se apliquen a los fines señalados, y

XVIII. Las demás que le señalen las disposiciones legales y administrativas que le resulten aplicables.

 

CAPITULO CUARTO.- DEL COMISIONADO PRESIDENTE

Artículo 17.- El Comisionado Presidente será elegido mediante sistema de voto secreto por los cinco integrantes del Pleno. Se requerirá de la asistencia de la totalidad de los Comisionados y de cuando menos cuatro votos a favor para la elección del Comisionado Presidente. Frente a los Comisionados y en el Pleno, el Comisionado Presidente es primero entre iguales.

Si para la elección del Comisionado Presidente transcurrieran tres rondas de votación sin lograr el número de votos a que se refiere el párrafo anterior, se llevará a cabo una cuarta ronda de votación y resultará electo como Presidente el Comisionado que obtenga tres votos.

 

Artículo 18.- Se requerirá del voto de los cuatro comisionados restantes en el Pleno para remover al Comisionado Presidente de su cargo, y podrán hacerlo siempre y cuando exista acuerdo unánime respecto del Comisionado que lo sustituirá en el cargo de Comisionado Presidente.

 

Artículo 19.- El Comisionado Presidente ejercerá dicho cargo por un periodo de dos años, pudiendo ser reelecto por una sola ocasión para un periodo adicional; concluida su gestión o, en caso de renuncia o ausencia definitiva en la presidencia o el Instituto, se elegirá a quien le sustituya a través del procedimiento referido en el artículo 17 de este Reglamento.

 

Artículo 20. Además de las atribuciones establecidas en el capítulo anterior, las facultades del Comisionado Presidente son:

I. Conducir la gestión institucional;

II. Representar legalmente al Instituto;

III. Representar al Instituto ante las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal; los Poderes Legislativo y Judicial; los otros sujetos obligados; las entidades federativas y el Distrito Federal, así como informar al Pleno regularmente sobre el estado de los asuntos relacionados con éstos;

IV. Rendir el informe público anual ante el Congreso de la Unión;

V. Proponer al Pleno del Instituto, previa consulta a los comisionados, candidatos a las secretarías de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VI. Proponer al Pleno del Instituto la remoción de secretarios de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho órgano;

VII. Acordar con los secretarios el conjunto de los diversos asuntos de su despacho;

VIII. Turnar, a través de la Secretaría respectiva, al Comisionado Ponente que corresponda de acuerdo con el sistema aprobado por el Pleno, los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, solicitudes de protección de derechos, procedimientos de verificación y de imposición de sanciones; y otros previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de Particulares;

IX. Coordinar el debate de las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

X. Someter a la aprobación del Pleno las normas, lineamientos y demás documentos que en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales resulten necesarios para el cumplimiento de las atribuciones del Instituto;

XI. Someter a la aprobación del Pleno el calendario de labores del Instituto, que será publicado en el Diario Oficial de la Federación;

XII. Proponer al Pleno del Instituto y ejecutar la agenda de los asuntos internacionales;

XIII. Ejecutar la política de comunicación social del Instituto;

XIV. Someter a la aprobación del Organo de Gobierno los informes relativos al desempeño, y funcionamiento, que por su conducto rindan las direcciones generales del Instituto;

XV. Presentar periódicamente al Organo de Gobierno un informe sobre la aplicación de los criterios de racionalidad, austeridad y disciplina presupuestal;

XVI. Fungir como enlace entre la estructura administrativa y operativa del propio Instituto con el Pleno y el Organo de Gobierno;

XVII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto, previa consulta a los comisionados y secretario respectivo, el nombramiento de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XVIII. Proponer al Organo de Gobierno del Instituto la remoción de los directores generales de conformidad con los procesos de selección aprobados por dicho cuerpo colegiado;

XIX. Coordinar la agenda de trabajo del Pleno a través de la Secretaría Técnica y convocar a sesiones extraordinarias, y

XX. Coordinar la agenda de trabajo del Organo de Gobierno a través de la Secretaría General y convocar a sesiones ordinarias y extraordinarias.

 

CAPITULO QUINTO.- DE LOS COMISIONADOS

Artículo 21.- Los comisionados tendrán las siguientes atribuciones:

I. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno determine;

II. Someter al Pleno proyecto de acuerdos;

III. Suscribir los acuerdos, actas, resoluciones y decisiones del Pleno y del Organo de Gobierno;

IV. Conocer de los asuntos que le sean sometidos para su aprobación por el Pleno y el Organo de Gobierno;

V. Proponer al Comisionado Presidente, aspirantes a secretarios del Instituto de conformidad con losprocesos de selección aprobados para tal efecto;

VI. Previa determinación del Pleno, suplir al Comisionado Presidente en sus ausencias temporales;

VII. Incorporar asuntos en el orden del día de las sesiones ordinarias del Pleno y del Organo de Gobierno; de conformidad con los procesos establecidos en la normatividad aplicable;

VIII. Pedir informes sobre actividades y ejecución de programas, a través del Comisionado Presidente;

IX. Plantear la excusa oportunamente ante el Pleno y el Organo de Gobierno, por un eventual conflicto de intereses;

X. Asistir a las sesiones del Pleno y del Organo de Gobierno con voz y voto y dejar asentado en actas el sentido de su voto tanto particular como disidente;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo;

XII. Solicitar el apoyo de las unidades administrativas por conducto de la secretaría correspondiente;

XIII. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en los archivos a su cargo, y

XIV. Las demás que les señalen las Leyes, sus Reglamentos, y otras disposiciones legales y administrativas que les resulten aplicables.

 

CAPITULO SEXTO.- DE LA SECRETARIA GENERAL

Artículo 22.- Son atribuciones de la Secretaría General:

I. Presentar al Comisionado Presidente la propuesta integral de políticas generales que en materia de acceso a la información y protección de datos habrá de seguir la institución ante los organismos gubernamentales y privados, nacionales e internacionales; definida conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente, para ser sometida a la consideración del Pleno;

II. Representar al Instituto en los asuntos que dicte el Pleno y el Organo de Gobierno y supervisar la ejecución de los acuerdos que éstos determinen;

III. Coordinar el funcionamiento institucional en apoyo al Comisionado Presidente tanto en lo administrativo como en los asuntos sustantivos no jurisdiccionales del Instituto que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

IV. Coordinar las acciones estratégicas de planeación que permitan la consecución de los objetivos y metas institucionales, de conformidad con las políticas institucionales dictadas por el Pleno y el Organo de Gobierno; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

V. Coordinar y dar seguimiento a las estrategias de promoción y difusión del ejercicio de los derechos de acceso a la información y protección de datos personales dirigidas a los sujetos obligados, los estados, el Distrito Federal, los municipios, personas físicas o morales, nacionales e internacionales; conjuntamente con la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, según corresponda;

VI. Coordinar las acciones estratégicas no jurisdiccionales del Instituto y las políticas, planes y programas que adopte en materia de acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos que impliquen acciones transversales entre unidades administrativas de diversas secretarías, con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales;

VII. Coordinar la agenda de cooperación, relaciones y redes internacionales del Instituto para el reconocimiento y fortalecimiento de su imagen a nivel internacional y someterla al Comisionado Presidente para la aprobación del Pleno;

VIII. Coordinar el desarrollo de los planes y programas de capacitación, orientación y asesoría a servidores públicos federales, estatales y municipales; instituciones académicas; organizaciones de la sociedad civil, particulares y al sector privado;

IX. Apoyar al Comisionado Presidente en la conducción de las relaciones del Instituto con las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal, con el Congreso de la Unión y demás sujetos obligados, así como con las entidades federativas y el sector privado, en los asuntos de su competencia o en aquellos que le instruya el Pleno;

X. Establecer los mecanismos para la adecuada coordinación de las acciones del Pleno y el Organo de Gobierno, con las Secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales, en los asuntos de su competencia;

XI. Informar al Comisionado Presidente sobre el seguimiento de los asuntos institucionales, que deriven de los acuerdos tomados por el Pleno y el Organo de Gobierno, así como de aquellos relativos a su competencia;

XII. Planear, documentar y dar seguimiento a las sesiones ordinarias y extraordinarias del Organo de Gobierno en su carácter de Secretario Técnico del mismo, para garantizar la incorporación de los temas a tratar, así como el levantamiento del acta correspondiente, enviarlas a los comisionados y al Titular del Organo Interno de Control, para su firma y llevar a cabo su publicación;

XIII. Coordinar las políticas y programas institucionales de administración y operación del Instituto de corto, mediano y largo plazo, que garanticen el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas;

XIV. Supervisar la elaboración de estudios e investigaciones, así como dar seguimiento a la ejecución de convenios de colaboración con otros países, organizaciones de la sociedad civil y agencias nacionales e internacionales, sobre acceso a la información, protección de datos personales, transparencia, rendición de cuentas y archivos;

XV. Coordinar y dar seguimiento a los proyectos de convenios, contratos, bases de colaboración y demás actos consensuales a celebrarse con terceros, en coordinación con las secretarías de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales;

XVI. Coordinar la integración del proyecto anual de presupuesto;

XVII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVIII. Dirigir la administración de los recursos humanos, materiales y financieros del Instituto;

XIX. Dirigir la política informática del Instituto;

XX. Autorizar los manuales de procedimiento y organización;

XXI. Nombrar y remover al personal de su estructura de apoyo, y

XXII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría General se auxiliará de las Direcciones Generales de: Administración; Asuntos Internacionales; Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales y Tecnologías de la Información, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento de Acuerdos.

 

CAPITULO SEPTIMO.- DE LA SECRETARIA DE ACCESO A LA INFORMACION

Artículo 23.- Son atribuciones de la Secretaría de Acceso a la Información:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan en la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de acceso a la información;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de transparencia y acceso a la información;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes y documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Proponer al Pleno criterios para la organización y conservación de documentos y archivos de las dependencias y entidades, y comunicar los mismos a estas últimas;

VII. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos y guías aplicables a los procedimientos de acceso, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de acceso a la información y gestión documental;

IX. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de transparencia y acceso a la información, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

X. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

XI. Coordinar la realización de estudios e investigaciones sobre transparencia, acceso a la información y gestión documental, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en el ámbito de su competencia;

XII. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de transparencia, acceso a la información y gestión documental, en el marco de la Ley de la materia;

XIII. Establecer los mecanismos para difundir entre los servidores públicos, los beneficios del manejo público de la información, a efecto de incentivar una mayor transparencia en la gestión pública;

XIV. Coordinar la elaboración y la ejecución de los planes y programas del Instituto en coadyuvancia con el Archivo General de la Nación en materia de elaboración y aplicación de criterios para la catalogación, conservación de documentos y la organización de archivos de las dependencias y entidades;

XV. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XVI. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XVII. Participar en las sesiones del Pleno, en los asuntos de su competencia;

XVIII. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XIX. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de transparencia y acceso a la información;

XX. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en la materia de su competencia;

XXI. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de acceso a la información;

XXII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras dependencias, entidades, organizaciones nacionales e internacionales en materia de acceso a la información y transparencia proactiva, y

XXIII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Acceso a la Información se auxiliará de las Direcciones Generales de: Análisis Normativo y Evaluación de la Información; Coordinación de Políticas de Acceso; Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y Gestión de la Información y Estudios, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO OCTAVO.- DE LA SECRETARIA DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

Artículo 24.- Son atribuciones de la Secretaría de Protección de Datos Personales:

I. Auxiliar al Comisionado Presidente en la asignación de los procedimientos interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales, así como de los asuntos que en general le competan conforme a sus atribuciones, así como en la notificación de las resoluciones, acuerdos y otros actos que se emitan la materia;

II. Proporcionar a los comisionados el apoyo técnico necesario durante la sustanciación de los procedimientos previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y en la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

III. Dirigir la elaboración de proyectos de reglamentos, acuerdos, lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos jurídicos en materia de protección de datos personales;

IV. Coordinar y supervisar la elaboración de dictámenes y opiniones, según corresponda, de leyes, reglamentos y otros instrumentos jurídicos relacionados con el ámbito de su competencia, así como brindar apoyo en el seguimiento legislativo o regulatorio respectivo;

V. Coordinar y supervisar la actualización de los instrumentos jurídicos a los procedimientos de protección de datos personales, y la elaboración de informes institucionales y estadísticas, entre otros, en los asuntos de su competencia;

VI. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de protección de datos personales;

VII. Proponer y dar seguimiento a la elaboración y ejecución de planes y programas de evaluación y vigilancia que deberán observar las dependencias y entidades en materia de protección de datos personales, así como establecer los mecanismos de coordinación correspondientes, y comunicar los mismos a aquéllas;

VIII. Presentar los informes sobre presuntas infracciones a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y su Reglamento por parte de las dependencias y entidades, en el ámbito de su competencia y enviar los mismos a las instancias competentes;

IX. Coordinar la realización de estudios e investigaciones en materia de protección de datos personales, incluida información y elementos estadísticos que reflejen el estado de las funciones del Instituto en ámbito de su competencia;

X. Coordinar la formulación de políticas, estrategias y criterios que impulsen el establecimiento de acciones en materia de protección de datos personales en los sectores público y privado;

XI. Nombrar y remover a su personal de apoyo, y elaborar el acuerdo de adscripción de las unidades administrativas a su cargo;

XII. Acordar con el Comisionado Presidente los asuntos de su despacho;

XIII. Participar en las sesiones de Pleno, en los asuntos de su competencia;

XIV. Informar sobre el avance de los planes y programas, así como de las actividades y el desempeño de las unidades administrativas a su cargo;

XV. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto en materia de protección de datos personales;

XVI. Proponer al Pleno la interpretación de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, en materia de protección de datos personales;

XVII. Supervisar el cumplimiento de las resoluciones que determine el Pleno en materia de protección de datos personales;

XVIII. Proponer la celebración de convenios, acuerdos y demás instrumentos jurídicos que promuevan la colaboración y participación con otras entidades, dependencias, organizaciones nacionales e internacionales, para la protección de datos personales y el cumplimiento a lo establecido en la legislación de la materia;

XIX. Coordinar y supervisar los procedimientos de verificación de los sistemas de datos personales en términos de lo previsto por la normatividad aplicable;

XX. Ejecutar las instrucciones que dicte el Pleno del Instituto respecto del procedimiento de verificación previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; emitir las órdenes de verificación y suscribir los oficios de comisión para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme al ordenamiento legal citado y a las demás disposiciones aplicables; así como expedir las credenciales de verificador a los servidores públicos que ejerzan tales funciones;

XXI. Coordinar el diseño y la operación de mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

XXII. Emitir la determinación correspondiente de las solicitudes de autorización de medidas compensatorias a que se refiere la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y su Reglamento;

XXIII. Coordinar la administración del Registro de Esquemas de Autorregulación y las evaluaciones de aquellos que sean notificados para su inscripción;

XXIV. Coordinar y supervisar, la operación del Instituto en las entidades federativas, así como dar seguimiento a los acuerdos de colaboración respectivos, y

XXV. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

Para el ejercicio de las facultades que se le confieren en el presente Reglamento, la Secretaría de Protección de Datos Personales se auxiliará de las Direcciones Generales de: Autorregulación; Normatividad, Consulta y Atención Regional; Sustanciación y Sanción, y Verificación, así como de la Dirección de Coordinación y Seguimiento.

 

CAPITULO NOVENO.- DE LAS DIRECCIONES GENERALES

Artículo 25. Son atribuciones de los titulares de las direcciones generales:

I. Planear, programar, organizar, dirigir, ejecutar, controlar y evaluar el desarrollo de los programas, proyectos y acciones encomendados a su cargo, e informar sobre los avances correspondientes;

II. Acordar con su superior inmediato la resolución de los asuntos relevantes cuya tramitación se encuentre dentro del área de su competencia;

III. Intervenir en los procedimientos que les correspondan relativos a la gestión y administración de los recursos humanos del Instituto, determinados por el Estatuto del Servicio Profesional del Instituto, y

los lineamientos que se deriven, así como en los procesos de contratación externa que fuesen

necesarios;

IV. Asesorar y emitir opiniones en asuntos de su competencia;

V. Coordinarse con los titulares o con los servidores públicos de otras unidades administrativas, cuando así se requiera para el mejor funcionamiento del Instituto;

VI. Formular el anteproyecto de presupuesto por programas relativos al área a su cargo, conforme a las normas que emita la Secretaría General;

VII. Atender y contestar dentro de su ámbito de competencia, las solicitudes de acceso a la información a través de la Unidad de Enlace del Instituto y, cuando le sea requerido, participar en las sesiones del Comité de Información;

VIII. Asistir en representación del Instituto a eventos de carácter nacional e internacional, en temas relacionados con el área de su competencia;

IX. Representar al Instituto en los asuntos que el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda determinen con la delegación de la instancia competente;

X. En el ámbito de sus atribuciones, ejecutar los acuerdos que dicte el Pleno, el Comisionado Presidente o el Secretario que corresponda;

XI. Participar en las sesiones y coadyuvar en la toma de decisiones de los comités y comisiones del Instituto;

XII. Notificar los acuerdos y otros actos que se emitan en el ámbito de su competencia, y

XIII. Las demás que les confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno del Instituto o el Secretario que corresponda.

 

Artículo 26. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Administración las siguientes:

I. Coordinar y ejecutar las políticas generales, criterios técnicos y lineamientos; así como vigilar el cumplimiento de la normatividad aplicable para la adecuada administración de los recursos humanos, financieros y materiales del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad y el funcionamiento del conjunto de las unidades administrativas en un marco de transparencia y legalidad;

II. Coordinar y supervisar la planeación e integración del programa anual de presupuesto del Instituto, de acuerdo con las políticas y lineamientos establecidos conforme a la normatividad aplicable;

III. Instrumentar el proceso de Planeación Estratégica que defina el Pleno del Instituto; integrar y dar seguimiento a las metas institucionales; coordinar la aplicación de políticas, programas y prácticas de gobierno orientadas a la mejora de la gestión de conformidad con las disposiciones aplicables;

IV. Gestionar ante la Secretaría de Hacienda y Crédito Público en materia de recursos humanos, financieros y materiales del Instituto;

V. Desarrollar las acciones necesarias ante la Secretaría de la Función Pública en materia de recursos humanos;

VI. Administrar los sistemas de contabilidad, tesorería, nómina y finanzas del Instituto;

VII. Administrar los recursos presupuestales no erogados en los plazos comprometidos en la planeación por las unidades ejecutoras de gasto, y reorientarlos a proyectos prioritarios, a fin de ejercer de manera eficiente el presupuesto autorizado al Instituto;

VIII. Coordinar el Servicio Profesional del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

IX. Instrumentar, coordinar y supervisar los mecanismos necesarios para el establecimiento y operación de los procesos de reclutamiento, selección, ingreso, movilidad, aprendizaje, desarrollo, evaluación del desempeño, licencias y, en su caso, estímulos y reconocimientos en materia de desarrollo humano, así como dar trámite al término de la relación laboral de conformidad con la legislación vigente aplicable;

X. Proponer y aplicar las políticas y procesos de contratación y movimientos de personal del Instituto, así como administrar los sueldos y prestaciones;

XI. Diseñar y promover políticas orientadas al desarrollo organizacional y al mejoramiento del clima laboral del Instituto;

XII. Definir y supervisar la operación de los programas de servicio social y/o prácticas profesionales en el Instituto, de acuerdo con el marco normativo aplicable;

XIII. Coordinar la atención de los programas y las iniciativas gubernamentales que establezcan las dependencias competentes de la Administración Pública Federal en materia de innovación gubernamental, mejora de la gestión y aspectos administrativos;

XIV. Supervisar los procedimientos relativos a las adquisiciones, arrendamientos, obras públicas y contratación de servicios, así como administrar los servicios generales del Instituto, proponiendo las bases de contratación de los mismos;

XV. Establecer, supervisar y evaluar el Programa Interno de Protección Civil para el personal, instalaciones, bienes e información del Instituto, conforme a la normatividad aplicable;

XVI. Elaborar y presentar al Comité de Información del Instituto los procedimientos archivísticos para facilitar el acceso a la información, coordinar las acciones de los archivos de trámite y concentración, elaborar y actualizar el registro de los titulares de los archivos de trámite, así como coordinar los procedimientos de valoración y destino final de la documentación institucional, con base en la normatividad vigente aplicable en la materia;

XVII. Atender los requerimientos de información especializada a través del Centro de Información y Documentación;

XVIII. Coordinar el Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios, el Comité de Bienes Muebles y el Subcomité de Revisión de Bases, en el ámbito de su competencia;

XIX. Coordinar, la integración y propuesta al Comité de Adquisiciones, Arrendamientos y Servicios del Instituto, del Programa Anual de adquisiciones, arrendamientos y servicios de cada ejercicio fiscal, en términos de las disposiciones aplicables, y

XX. Administrar los bienes muebles e inmuebles patrimonio del Instituto, establecer los mecanismos para su resguardo, custodia, almacenaje y en su caso, la desincorporación; registrando contablemente los movimientos de altas y bajas, en términos de las disposiciones aplicables.

 

Artículo 27.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Análisis Normativo y Evaluación de la Información:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de acceso a la información, en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y procedimientos de verificación por falta de respuesta y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de acceso a la información;

III. Elaborar y proponer criterios relevantes y reiterados en materia de acceso a la información, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de acceso a la información;

V. Elaborar dictámenes y opiniones respecto a las solicitudes de ampliación del periodo de reserva de expedientes o documentos clasificados que formulen las dependencias y entidades;

VI. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de acceso a la información, y

VII. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas o la actualización de las vigentes, en materia de acceso a la información.

 

Artículo 28.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Internacionales:

I. Proponer, por conducto del Secretario General, las estrategias de mediano y largo plazos del Instituto en el ámbito internacional, acordes con aquellas ya aprobadas por el Pleno y con los planes y programas en materia de acceso a la información y protección de datos; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente.

II. Coordinar la participación de las unidades administrativas del Instituto y de los servidores públicos del mismo en las reuniones internacionales de carácter bilateral y multilateral a las que concurran, así como efectuar la notificación respectiva a la Secretaría de Relaciones Exteriores;

III. Organizar, con la colaboración de otras unidades administrativas del Instituto, la participación de éste, en conferencias, congresos, reuniones, seminarios, mesas redondas y eventos internacionales sobre las materias competencia del Instituto;

IV. Participar en los programas de intercambio, capacitación y cooperación con otros países a fin de brindar a la comunidad y a las instituciones los beneficios de la colaboración internacional;

V. Promover la cooperación internacional para la efectiva tutela del derecho de protección de datos personales, la difusión e intercambio de mejores prácticas, así como con autoridades y organizaciones nacionales e internacionales, en coordinación con la unidad administrativa competente;

VI. Apoyar al Secretario General, previa opinión del Pleno, en la suscripción, ejecución y seguimiento de los convenios internacionales en materia de interés para el Instituto, así como en aquellos instrumentos internacionales suscritos por el Estado mexicano cuyo cumplimiento recaiga en el ámbito de competencia del Instituto;

VII. Proponer al Pleno, por conducto del Secretario General, aquellos eventos, conferencias y demás foros, que requieran la participación de algún Comisionado, proporcionando elementos de apoyo para la toma de decisiones;

VIII. Proponer al Secretario General, en coordinación con las áreas técnicas, la designación de los funcionarios que deban participar en foros internacionales de interés para el Instituto, así como los lineamientos que deberán regir su participación;

IX. Proponer al Secretario General programas de capacitación, especialización y educación continua para servidores públicos del Instituto, que se realicen con instituciones extranjeras, y

X. Proponer al Secretario General la realización de programas y actividades con instituciones internacionales y extranjeras que permitan el desarrollo de investigaciones y trabajos que enriquezcan el conocimiento y la gestión institucional.

 

Artículo 29.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Asuntos Jurídicos:

I. Representar legalmente al Instituto en asuntos jurisdiccionales; contencioso-administrativos y ante toda clase de autoridades administrativas y judiciales, en los procesos de toda índole, cuando requiera su intervención y para absolver posiciones;

II. Rendir los informes previos y justificados que en materia de amparo deban rendirse; asimismo, los escritos de demanda o contestación, en las controversias constitucionales o acciones de inconstitucionalidad; promover o desistirse, en su caso, de los juicios de amparo, y en general, ejercitar todas las acciones que a dichos juicios se refieran;

III. Presentar denuncias de hechos, querellas, desistimientos y otorgar perdones ante el Ministerio Público u otras autoridades competentes; coadyuvar en la integración de las averiguaciones previas y en el trámite de los procesos que afecten al Instituto o en los que éste tenga interés jurídico;

IV. Coadyuvar con las autoridades correspondientes en los asuntos del orden jurídico del Instituto;

V. Acordar con el Comisionado Presidente, los asuntos a su cargo;

VI. Someter a consideración del Comisionado Presidente, las alternativas jurídicas de solución a los asuntos considerados como relevantes o especiales para el Instituto;

VII. Coadyuvar con las secretarías del Instituto para fijar, sistematizar, unificar y difundir, los criterios de interpretación y de aplicación de las leyes y de otras disposiciones jurídicas que normen el funcionamiento del Instituto;

VIII. Asesorar jurídicamente a las unidades administrativas del Instituto;

IX. Notificar las resoluciones, los acuerdos y demás actos que emita el Pleno;

X. Compilar y promover la difusión de normas jurídicas relacionadas con las funciones del Instituto;

XI. Requerir a los servidores públicos y unidades administrativas del Instituto, la documentación e información que requiera para el cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Revisar los aspectos jurídicos de los convenios y contratos que se deban suscribir, dictaminarlos y llevar registro de los mismos, y

XIII. Tramitar la publicación en el Diario Oficial de la Federación de las disposiciones de carácter general que emita el Pleno del Instituto.

Artículo 30.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Autorregulación:

I. Promover la creación y adopción de esquemas de autorregulación en materia de protección de datos personales, por parte de los sujetos regulados y obligados por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

II. Desarrollar y proponer la adopción de estándares, recomendaciones y mejores prácticas en materia de autorregulación y de seguridad de la información;

III. Desarrollar recomendaciones, modelos y herramientas que faciliten a las dependencias y entidades y a las personas físicas o morales que traten datos personales, el cumplimiento de sus obligaciones en materia de protección de datos personales;

IV. Diseñar y operar mecanismos y criterios para la acreditación de terceros certificadores, así como para la certificación en materia de protección de datos personales;

V. Elaborar, revisar y promover la realización de Evaluaciones de Impacto a la Privacidad y la implementación de Privacidad por Diseño;

VI. Dirigir y administrar el Registro de Esquemas de Autorregulación y evaluar aquéllos que sean notificados para su inscripción;

VII. Promover la celebración de convenios con sujetos regulados y obligados en materia de protección de datos en coordinación con el área respectiva;

VIII. Evaluar las solicitudes de autorización de medidas compensatorias en materia de avisos de privacidad y proponer el proyecto de resolución al Secretario de Protección de Datos Personales, y

IX. Requerir de los particulares y de las dependencias y entidades la información o documentación necesaria para el ejercicio de sus facultades.

 

Artículo 31.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales:

I. Capacitar, orientar y asesorar a servidores públicos federales, estatales y municipales, comunidades académicas, integrantes de organizaciones civiles, responsables y al sector privado en materia de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y de la Ley Federal de Archivos;

II. Establecer y ejecutar las políticas de promoción en materia de acceso a la información, organización de archivos y protección de datos personales;

III. Proponer, coordinar y aplicar la política de relaciones institucionales en materia de acceso a la información, archivos y protección de datos personales, y fomentar la colaboración y corresponsabilidad con distintos actores sociales, como organizaciones civiles, instituciones académicas y organismos empresariales; con la colaboración de la Secretaría de Acceso a la Información y de la Secretaría de Protección de Datos Personales, respectivamente;

IV. Establecer mecanismos de promoción y vinculación con los estados y municipios para la realización de programas conjuntos en materia de transparencia, acceso a la información, archivos y protección de datos personales;

V. Proponer los mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, para promover el ejercicio del derecho de acceso a la información, el derecho a la protección de datos personales y la rendición de cuentas;

VI. Brindar orientación y asesoría al público de conformidad con la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental y la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

VII. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Comunicación Social y Difusión, y

VIII. Orientar y brindar apoyo técnico a las dependencias y entidades en la elaboración y ejecución de sus programas de información, promoción del ejercicio del derecho de acceso a la información, y protección de datos personales.

Artículo 32.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Comunicación Social y Difusión:

I. Proponer y aplicar la política general de comunicación social aprobada por el Pleno del Instituto bajo la conducción del Comisionado Presidente;

II. Coordinar y atender las relaciones públicas del Instituto con los medios de comunicación nacionales y extranjeros;

III. Proponer y ejecutar instrumentos que permitan conocer la percepción de las actividades del Instituto entre el público en general;

IV. Ejecutar las campañas de difusión institucionales que le sean instruidas por el Comisionado Presidente;

V. Promover la elaboración y difusión de materiales de divulgación en materia de acceso a la información, archivos, transparencia, protección de datos personales y rendición de cuentas en coordinación con la Dirección General de Capacitación, Promoción y Relaciones Institucionales;

VI. Difundir la imagen institucional, y

VII. Captar, analizar y procesar la información que difunden los medios de comunicación acerca del Instituto y su reflejo en la calidad de su imagen.

 

Artículo 33. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación de Políticas de Acceso:

I. Diseñar y proponer políticas dirigidas a promover la transparencia proactiva, para impulsar la rendición de cuentas e incrementar el acceso a la información relevante relativa a las funciones que realizan las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Proponer e impulsar las políticas y buenas prácticas en materia de transparencia para las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

III. Diseñar mecanismos que incentiven el buen desempeño de los servidores públicos en relación con la transparencia y el acceso a la información;

IV. Brindar apoyo en la elaboración y ejecución de los planes y programas en materia de acceso a la información para fortalecer la cultura de transparencia en el servicio público;

V. Promover la creación y difusión de bases de datos en las dependencias y entidades en los formatos que sean más útiles para la sociedad;

VI. Coordinar, dar seguimiento y evaluar las acciones que se realicen por parte de la Administración Pública Federal en relación con la publicación de indicadores de gestión y su impacto en resultados;

VII. Proponer mecanismos de colaboración y coordinación que se requieran con los otros sujetos obligados por la Ley, para incentivar políticas de transparencia proactiva;

VIII. Participar en el establecimiento de mecanismos para fomentar la colaboración de actores sociales en relación con la definición de información socialmente útil;

IX. Elaborar informes, diagnósticos y proponer recomendaciones para incentivar la mayor difusión de información gubernamental;

X. Difundir los temas relacionados con la transparencia, la rendición de cuentas y otros relacionados con los objetivos de la Ley, y

XI. Elaborar opiniones sobre asuntos de coyuntura y estrategia que impacten en la política de transparencia.

 

Artículo 34. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal:

I. Proponer y ejecutar los programas de coordinación y vigilancia aplicables a las dependencias y entidades en materia de acceso a la información, en cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, así como diseñar y aplicar los mecanismos de evaluación necesarios para esos efectos;

II. Fungir como canal de comunicación institucional entre el Instituto y las dependencias y entidades, para hacer del conocimiento de éstas los actos administrativos de observancia general derivados de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables en materia de transparencia y acceso a la información;

III. Recibir, dar trámite y desahogar las consultas en materia de transparencia y acceso a la información que formulen las dependencias y entidades en el ámbito de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento, los lineamientos, recomendaciones, criterios y otros instrumentos expedidos por el Instituto, con la participación que corresponda a otras unidades administrativas en el ámbito de sus respectivas competencias;

IV. Proponer y ejecutar los acuerdos que emita el Pleno en materia de coordinación y vigilancia de las dependencias y entidades, así como elaborar informes y emitir recomendaciones para promover el cumplimiento de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, su Reglamento y demás disposiciones aplicables;

V. Verificar que las dependencias y entidades cumplan con las resoluciones de recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta y otros interpuestos ante el Instituto en materia de transparencia y acceso a la información, y dar seguimiento a los acuerdos que emita el Pleno en ese sentido, y

VI. Elaborar informes y estadísticas referentes a las solicitudes de acceso a información, recursos de revisión, reconsideraciones, procedimientos de verificación por falta de respuesta, así como respecto del cumplimiento de resoluciones del Pleno en materia de transparencia y acceso a la información, y de las obligaciones de transparencia.

 

Artículo 35.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Gestión de la Información y Estudios:

I. Ejecutar las acciones que propicien la consolidación de la gestión documental en las dependencias y entidades de la Administración Pública Federal;

II. Elaborar proyectos encaminados al establecimiento del marco jurídico que permita consolidar las bases de organización y conservación de los archivos;

III. Elaborar criterios específicos para la conservación, organización, modernización y sistematización de la información en la Administración Pública Federal;

IV. Promover y difundir los principios de la gestión documental en la Administración Pública Federal;

V. Desarrollar y promover la política de gestión documental electrónica para actualizar los procedimientos archivísticos, controlar los expedientes durante el ciclo vital de la documentación y hacer eficaz el acceso a la información;

VI. Diseñar, proponer y difundir, en coordinación con las unidades administrativas competentes, las herramientas tecnológicas para una eficaz gestión documental;

VII. Elaborar opiniones en materia de conservación y organización de documentos, en apego a las disposiciones legales aplicables;

VIII. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, a través de la elaboración de estudios de competencia; técnicos en materia de regulación; análisis económico-financiero y político; administración y políticas públicas; búsquedas de información, y mejores prácticas internacionales, y

IX. Elaborar opiniones que influyan en el contexto institucional en materia de acceso a la información.

 

Artículo 36.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Normatividad, Consulta y Atención Regional:

I. Apoyar en la sustanciación de los recursos de revisión, reconsideraciones y otros interpuestos ante el Instituto en materia de protección de datos personales en los términos que determine el Pleno;

II. Notificar las resoluciones recaídas a los recursos de revisión, reconsideraciones y ampliaciones emitidas por el Pleno del Instituto, en materia de protección de datos personales, en términos de la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental;

III. Elaborar y proponer criterios en materia de protección de datos personales, con base en las resoluciones del Pleno del Instituto;

IV. Elaborar dictámenes, estudios y opiniones jurídicas que propicien la correcta aplicación de la normativa en materia de protección de datos personales;

V. Brindar apoyo en la elaboración de dictámenes y opiniones de proyectos de leyes, reglamentos y demás disposiciones jurídicas en materia de protección de datos personales;

VI. Elaborar y proponer nuevas disposiciones normativas secundarias o la actualización de las vigentes, en materia de protección de datos personales;

II. Participar en los procesos de emisión de la normatividad secundaria en materia de protección de datos personales, en coadyuvancia con las dependencias reguladoras de los sectores que corresponda, y

VIII. Auxiliar en la coordinación del mecanismo o esquema de atención regional que se adopte en materia de protección de datos personales.

 

Artículo 37.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Sustanciación y Sanción:

I. Aplicar la normatividad para la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares;

II. Sustanciar el procedimiento de protección de derechos previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos relativos a la prevención, admisión, no presentación, trámite, conclusión y demás necesarios para dicha sustanciación;

III. Sustanciar el procedimiento de imposición de sanciones previsto en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares; mediante acuerdos de inicio, trámite y demás necesarios para dicha sustanciación;

IV. Realizar las acciones conducentes para impulsar la conciliación entre el titular de los datos y el responsable, dentro del procedimiento de protección de derechos, así como celebrar la audiencia o las audiencias correspondientes y formalizar el acuerdo al que lleguen las partes;

V. Requerir de los titulares de derechos, de los responsables y, en su caso, del tercero interesado, la información o documentación necesaria para el desahogo de los procedimientos de su competencia, y

VI. Elaborar y turnar los proyectos de resoluciones que correspondan con motivo de la sustanciación de los procedimientos de protección de derechos y de imposición de sanciones previstos en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares.

 

Artículo 38. Son atribuciones específicas de la Dirección General de Tecnologías de la Información:

I. Administrar las tecnologías de información y comunicación con las estrategias que establezcan el Pleno y el Organo de Gobierno del Instituto para alcanzar las metas y objetivos institucionales;

II. Proponer, ejecutar y evaluar las políticas de informática, sistemas, seguridad de la información y telecomunicaciones del Instituto, a fin de garantizar servicios de calidad para el funcionamiento expedito, eficaz y eficiente de las unidades administrativas;

III. Formular anualmente el programa estratégico de tecnologías de información y comunicación del Instituto a partir de la coordinación con la unidades administrativas, así como dirigir su ejecución, evaluación y seguimiento;

IV. Desarrollar y administrar soluciones basadas en tecnologías de información y comunicación que permitan:

a) A los particulares ejercer su derecho de acceso a la información y de protección de derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición.

b) La intercomunicación del Instituto con las dependencias y entidades; así como con los particulares responsables de Datos Personales.

V. Participar en la automatización de los procesos sustantivos y de apoyo susceptibles de ser soportados por tecnologías de información;

VI. Asesorar a las unidades administrativas del Instituto en la definición de soluciones y servicios de tecnologías de información para la ejecución de sus atribuciones, así como validar y prever, en su caso, la adquisición de dichas soluciones;

VII. Implementar las mejores prácticas para la planeación, diseño, adquisición, entrega, administración y soporte de servicios informáticos y de telecomunicaciones;

VIII. Supervisar, administrar y dar mantenimiento a los sistemas en operación y de bases de datos y a la infraestructura y servicios informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

IX. Analizar las tecnologías de información existentes en el mercado con el propósito de generar alternativas para su posible adopción en el Instituto;

X. Coadyuvar con la unidad administrativa competente en la definición y ejecución de los programas de capacitación en materia de tecnología de información y comunicación;

XI. Establecer, coordinar y supervisar las políticas, estándares, procedimientos, guías y manuales relacionados con el uso eficiente y seguro de los recursos informáticos y de telecomunicaciones del Instituto;

XII. Administrar, promover y mantener bajo uso lícito las licencias de software, así como realizar su distribución entre las unidades administrativas que las requieran, y

XIII. Coadyuvar en materia técnica con las unidades administrativas competentes, emitiendo opinión y dictamen técnico para asistirlas en las materias de su responsabilidad.

 

Artículo 39.- Son atribuciones específicas de la Dirección General de Verificación:

I. Realizar investigaciones, dictaminar y emitir opiniones en materia de vigilancia y verificación relacionadas con el cumplimiento de las disposiciones de la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y las demás disposiciones aplicables;

II. Sustanciar el procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables;

III. Elaborar informes y reportes sobre presuntas infracciones e incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares y la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental en materia de protección de datos personales, así como de sus reglamentos y demás disposiciones aplicables;

IV. Verificar que se cumplimenten las resoluciones que dicte el Instituto en materia de protección de datos personales;

V. Coordinarse con las autoridades federales, estatales y municipales, en su caso, para obtener el apoyo necesario en el ejercicio de sus facultades;

VI. Requerir a particulares y autoridades, la información o documentación necesaria para investigar el probable incumplimiento a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, a la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y demás disposiciones aplicables;

VII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para el desarrollo de investigaciones por probables incumplimientos a la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

VIII. Suscribir todo tipo de actuaciones y resoluciones para la sustanciación del procedimiento de verificación conforme a lo establecido en la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, la Ley Federal de Transparencia y Acceso a la Información Pública Gubernamental, sus Reglamentos y a las demás disposiciones aplicables.

 

CAPITULO DECIMO.- DE LA SECRETARIA TECNICA DEL PLENO

Artículo 40.- Son atribuciones específicas de la Secretaría Técnica del Pleno:

I. Coadyuvar en la entrega de los documentos y materiales que los comisionados requieran para la toma de decisiones;

II. Notificar a los comisionados la fecha y hora de sesiones ordinarias y extraordinarias del Pleno, junto con el orden del día de los asuntos a tratar, y enviar oportunamente toda la documentación necesaria para la discusión correspondiente;

III. Elaborar las actas de las sesiones del Pleno y enviarlas a los comisionados y al secretario que corresponda para su firma;

IV. Tomar nota de los acuerdos dictados por el Pleno, así como darles seguimiento;

V. Representar al Pleno en las comisiones, comités, subcomités y actos diversos que le instruya ese órgano colegiado;

VI. Administrar la agenda y protocolo del Pleno del Instituto;

VII. Recabar la firma de las resoluciones, acuerdos y actas de las sesiones del Pleno por parte de los comisionados, los secretarios y otros servidores públicos del Instituto, en su caso;

VIII. Elaborar bases de datos que reflejen el estado que guardan, las resoluciones, las actas y los acuerdos del Pleno, en sus procesos de firma, y emitir reportes y estadísticas al respecto;

IX. Custodiar la documentación referente a las diversas tareas a cargo del Pleno;

X. Expedir copias certificadas en los términos de la Ley, de los documentos que obren en sus archivos;

XI. Fungir como enlace entre los comisionados y las secretarías del Instituto para la notificación de instrucciones por acuerdo de éstos, y

XII. Las demás que le confieran las disposiciones legales y administrativas aplicables, así como las que le encomiende el Pleno.

 

CAPITULO DECIMO PRIMERO.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 41.- El Comisionado Presidente para efectos del Juicio de Amparo será suplido en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos, o por los Secretarios de Acceso a la Información o de Protección de Datos Personales, indistintamente.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, para efectos del Juicio de Amparo serán suplidos en sus ausencias por el Director General de Asuntos Jurídicos.

Los Comisionados integrantes del Pleno del Instituto, ponentes en los procedimientos de protección de derechos, de imposición de sanciones y cualquier otro de los previstos por la Ley Federal de Protección de Datos Personales en Posesión de los Particulares, serán suplidos en sus ausencias por el Secretario de Protección de Datos Personales, salvo en la atribución a que se refiere el artículo 21 fracción II de este Reglamento.

Las ausencias de los Secretarios General, de Acceso a la Información y de Protección de Datos Personales del Instituto, la de los Directores Generales y la del Titular del Organo Interno de Control, serán suplidas en los términos siguientes:

I. La del Secretario General, por el Director General de Administración;

II. La del Secretario de Acceso a la Información, por los Directores Generales de Análisis Normativo y Evaluación de la Información, de Coordinación de Políticas de Acceso, de Coordinación y Vigilancia de la Administración Pública Federal y de Gestión de la Información y Estudios, en el orden que se enumeran;

III. La del Secretario de Protección de Datos Personales, por los Directores Generales de Normatividad, Consulta y Atención Regional, Autorregulación, de Sustanciación y Sanción y por el de Verificación, en sus respectivas competencias;

IV. La de los Directores Generales, por el servidor público inmediato inferior del ausente en la materia de que se trate y así sucesivamente hasta el nivel de Jefe de Departamento del área respectiva, y

V. La del titular del Organo Interno de Control, conforme a lo previsto por el Reglamento Interior de la Secretaría de la Función Pública.

 

Artículo 42. Las secretarías y las direcciones generales, expedirán cuando proceda, certificaciones de los documentos que obren en los archivos del Instituto, de conformidad con lo establecido en las Leyes; cuando la facultad para su certificación no se encuentre conferida a otra unidad administrativa.

Artículo 43.- Los casos no previstos en este Reglamento Interior serán resueltos por acuerdo del Pleno.

 

TRANSITORIOS

 

PRIMERO. El presente Reglamento Interior entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Federación.

 

SEGUNDO. Se abroga el Reglamento Interior del Instituto Federal de Acceso a la Información Pública, publicado en el Diario Oficial de la Federación el dos de mayo de dos mil siete y sus reformas publicadas en dicho órgano con fechas ocho de abril de dos mil nueve, veintiocho de abril de dos mil once y veintidós de diciembre de dos mil once.

Así lo acordó el Pleno del Instituto Federal de Acceso a la Información y Protección de Datos, en sesión extraordinaria celebrada el día quince de octubre de dos mil doce.

 

La Comisionada Presidenta, Jacqueline Peschard Mariscal.

Los Comisionados: Sigrid Arzt Colunga, María Elena Pérez-Jaén Zermeño, Gerardo Laveaga Rendón, Angel Trinidad Zaldívar.

La Secretaria de Acceso a la Información, Cecilia Azuara Arai.

El Secretario de Protección de Datos Personales, Alfonso Oñate Laborde.

El Secretario General, Mauricio Farah Gebara.

01Ene/14

Resolución nº 010-2004, de 30 de enero del 2004, del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INFOTEL) que aprueba las normas complementarias a la Ley nº 126-2002 sobre comercio electrónico, documentos y firmas digitales y a su reglamento de aplica

INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL)

RESOLUCIÓN nº 010-04 QUE APRUEBA LAS NORMAS COMPLEMENTARIAS A LA Ley nº 126-02 SOBRE COMERCIO ELECTRONICO, DOCUMENTOS Y FIRMAS DIGITALES Y A SU REGLAMENTO DE APLICACIÓN.

 

El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), por órgano de su Consejo Directivo, en ejercicio de las facultades conferidas por la Ley General de Telecomunicaciones, nº 153-98, y por la Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02, ha dictado la siguiente

RESOLUCIÓN:

 

CONSIDERANDO: Que en fecha cuatro (4) de septiembre del año dos mil dos (2002) fue promulgada la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituyendo el marco regulatorio básico que se ha de aplicar en la República Dominicana para regular la actividad de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que la promulgación de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, constituye un hito significativo para la inserción de la República Dominicana en la sociedad de la información, como agente de competitividad del sector productivo, de modernización de las instituciones públicas y de socialización de la información a través del acceso universal a los servicios de telecomunicaciones que intervienen en estos intercambios, como la telefonía e Internet;

CONSIDERANDO: Que un elemento fundamental para el impulso del Comercio Electrónico es la puesta en marcha de una Infraestructura de Claves Públicas en la República Dominicana, la cual permitirá la identificación fehaciente de las personas físicas o jurídicas suscriptoras de Certificados Digitales;

CONSIDERANDO: Que una Infraestructura de Claves Públicas permite brindar el marco legal y tecnológico apropiado para la realización de transacciones electrónicas en un entorno seguro, de modo de promover el Comercio Electrónico, la provisión de servicios en formato digital y el desarrollo de acciones de Gobierno Electrónico.

 

CONSIDERANDO: Que para dar cumplimiento con el principio general en el que se inspira la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, la cual dispone en su numeral 4 del Artículo 3 promover la uniformidad de aplicación de la Ley, las disposiciones generales establecidas para la prestación de servicios de Certificación Digital deben estar complementadas con una reglamentación que establezca, de manera transparente, los requisitos y procedimientos mínimos a seguir por las Entidades de Certificación autorizadas por el INDOTEL para proveer Certificados de Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que de conformidad con el numeral 2 del Artículo 56 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, corresponde al INDOTEL velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las Entidades de Certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

CONSIDERANDO: Que el Artículo 56, numeral 4 de la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, establece como función del INDOTEL la de definir reglamentariamente los requerimientos técnicos que califiquen la idoneidad de las actividades desarrolladas por las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO: Que corresponde al INDOTEL dictar las normas técnicas y los reglamentos de prestación del servicio así como recomendar al Poder Ejecutivo la implementación de políticas en relación con la regulación de las actividades de las Entidades de Certificación y la adecuación de los avances tecnológicos para la generación de Firmas Digitales, la emisión de Certificados, la conservación y el archivo de documentos en soporte electrónico;

CONSIDERANDO: Que asimismo, el citado Artículo 56 en su numeral 12, dispone que corresponde al INDOTEL aprobar los reglamentos internos de la prestación del servicio, así como sus reformas;

CONSIDERANDO: Que el INDOTEL obtuvo el préstamo 4505-D de parte del Banco Internacional de Reconstrucción y Fomento (BIRF o Banco Mundial), por la suma de US$12,300,000.00 (Doce Millones Trescientos Mil Dólares Norteamericanos) para financiar el costo de parte de los Bienes y Servicios del INDOTEL, y que de dichos fondos, previa no-objeción del Banco Mundial, se efectuaron pagos elegibles para la consecución del objeto del Reglamento de aplicación y de las Normas Complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital;

CONSIDERANDO: Que, en tal virtud, la Gerencia del Proyecto del Banco Mundial contrató en fecha dos (2) de diciembre de dos mil dos (2002) a la Dra. Mercedes Rivolta, a la Licda. María Patricia Prandini y al Licenciado Walter Jorge Marta, para la elaboración del Proyecto de «Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

CONSIDERANDO: Que en virtud de todo lo anterior, en fecha diecisiete (17) de marzo del año dos mil tres (2003), el Consejo Directivo de esta entidad dictó la Resolución nº 042-03, mediante la cual aprobó el «Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales», con el objeto fundamental de desarrollar una reglamentación comprensiva, a fin de que la República Dominicana pueda aprovechar los beneficios que le confiere la práctica del Comercio Electrónico, Gobierno Electrónico y de las transacciones realizadas por medios electrónicos, así como para cumplir con los objetivos y los principios de la Ley , estableciendo el marco regulatorio apropiado para su correcta aplicación;

CONSIDERANDO: Que en fecha ocho (8) de abril de dos mil tres (2003), el Poder Ejecutivo promulgó mediante Decreto nº 335-03 el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que a fin de completar el marco regulatorio sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales es indispensable crear, en adición a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital y al Decreto 335-03 sobre su Reglamento de Aplicación, normas complementarias sobre aspectos puntuales, con el objetivo de facilitar su proceso de implementación y puesta en funcionamiento;

CONSIDERANDO: Que, EL INDOTEL, aprobó mediante resolución nº 42-03 conjuntamente con el Reglamento de aplicación de la Ley, la propuesta de Agenda Regulatoria, en la que estaban contempladas las Normas Complementarias, la cual entró en vigencia una vez que el Poder Ejecutivo promulgó el Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Estándares Tecnológicos, en atención a lo dispuesto por el Artículo 56 numeral 4 de la Ley nº 126-02 de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, el Reglamento de Aplicación de la misma establece que corresponde al INDOTEL definir las normas técnicas, estándares tecnológicos a ser aplicados por las Entidades de Certificación. Estos estándares se refieren, entre otros, a formatos de Certificados Digitales, algoritmos, formato de las listas de Certificados suspendidos y revocados y formato de documentos digitales firmados digitalmente, protocolo de verificación de Certificados en línea y protocolo de sellado de tiempo;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a las Políticas de Certificación, a fin de dar cumplimiento a lo dispuesto en el Artículo 56 numeral 12 de la Ley, y que el Reglamento de Aplicación de la misma establece que el INDOTEL definirá las Políticas de Certificación, mediante la aprobación de los niveles o tipos de Certificación, de contenidos mínimos o posibles para los diversos campos de un Certificado, de una guía para la elaboración del Manual de Procedimientos de las Entidades de Certificación, pudiendo además definir una Política de Certificación modelo para el Sector Público y una Política de Certificación modelo para las Firmas Digitales Seguras contempladas en el Artículo 32 de la Ley nº 126-02;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Autorización y Acreditación, de acuerdo con lo dispuesto por el Artículo 39 del Reglamento de Aplicación de la misma, el INDOTEL aprobará las normas que regularán los procedimientos para la autorización de las Entidades de Certificación, así como los relativos a la recepción de información proveniente de los proveedores de servicios de Firma Electrónica y los procedimientos para el reconocimiento de Certificados extranjeros;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los criterios de Auditoría, a fin de dar cumplimiento a la función de Inspección y Auditoría consagrada en el Artículo 56 numeral 3 de la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, el INDOTEL emitirá normas relativas a los criterios de Auditoría sobre Entidades de Certificación, para su seguimiento y monitoreo, de acuerdo a lo regulado en el Artículo 74 del Reglamento de aplicación de la Ley nº 126-02, el cual faculta al INDOTEL a establecer los formatos y procedimientos de Auditoria;

CONSIDERANDO: Que dentro de la referida Agenda estaban contempladas las Normas relativas a los Procedimientos de Seguridad, esto establecido por la importancia del correcto tratamiento de la seguridad de la información, mediante un conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección de los recursos de las Entidades de Certificación;

CONSIDERANDO : Que dichas normas fueron sometidas al Proceso de Consultas Públicas, mediante publicaciones en periódicos de amplia circulación nacional en fechas 22 de julio y 12 de agosto de 2003, así como en la página web del Indotel, www.indotel.org.do.;

CONSIDERANDO: Que en virtud del Proceso de Consultas Públicas se recibieron observaciones sobre dichas normas de parte de Codetel, C. Por A. ;

CONSIDERANDO: Que estas observaciones fueron analizadas a su vez por los Consultores Argentinos contratados por la Gerencia del Banco Mundial para el Proyecto de «Reglamento y normas complementarias a la Ley nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, por los Asesores Técnicos y Legales de dicha Gerencia, y por la Gerencia Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales del INDOTEL;

 

CONSIDERANDO: Que fruto de las observaciones realizadas por las partes arriba mencionadas , se realizaron revisiones y modificaciones que fueron incorporadas a los textos de las normas propuestas , a los fines de obtener las versiones finales de las mismas;

VISTA: La Ley de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales, nº 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firma Digital, en sus disposiciones citadas;

VISTO: El Reglamento de Aplicación de la Ley nº 126-02, aprobado bajo el Decreto número 335 de fecha ocho (8) de abril de 2003, antes citado;

VISTA: La Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03 de fecha diecisiete (17) de Marzo de dos mil tres (2003);

VISTA: La Agenda Regulatoria del INDOTEL aprobada por Resolución del Consejo Directivo del INDOTEL nº 42-03;

VISTAS: Las recomendaciones e informes internos del INDOTEL;

 

VISTAS: Las observaciones surgidas del Proceso de Consulta Pública sobre estas Normas;

VISTAS : Las revisiones y modificaciones incorporadas a los textos de dichas normas después de agotarse el Proceso de Consultas Públicas;

EL CONSEJO DIRECTIVO DEL INSTITUTO DOMINICANO DE LAS TELECOMUNICACIONES (INDOTEL), EN EJERCICIO DE SUS FACULTADES LEGALES, DICTA LA SIGUIENTE

 

RESOLUCIÓN:

PRIMERO: APROBAR las Normas Complementarias a la Ley 126-02 sobre Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales y su Reglamento de aplicación, como siguen: Norma sobre Estándares Tecnológicos, Norma sobre Políticas y Procedimientos de Certificación, Norma sobre Procedimiento de Autorización y Acreditación, Norma sobre Procedimientos de Seguridad y Norma sobre Criterios de Auditoría;

SEGUNDO: ORDENAR al Director Ejecutivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) que la presente Resolución sea publicada en un periódico de circulación nacional, así como en la página informativa que mantiene el INDOTEL en la red de Internet y en el Boletín Oficial de la institución, y disponer que las normas aprobadas sean publicadas in extenso en la página Web del INDOTEL.

 

Así ha sido aprobada, adoptada y firmada la presente Resolución por el Consejo Directivo del Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL), hoy día treinta (30) del mes de enero del año dos mil cuatro (2004).

 

Lic. Orlando Jorge Mera

Presidente del Consejo Directivo

Secretario de Estado

Lic. Sabrina De la Cruz Vargas Margarita Cordero

Miembro del Consejo Directivo Miembro del Consejo Directivo

Ing. José Delio Ares Guzmán

Director Ejecutivo

Secretario del Consejo

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2014, de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, por la que se publica el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 20 de marzo de 2014, sobre creación de la sede electrónica del organismo.

La incorporación de las tecnologías de la información y de las comunicaciones a la organización y funcionamiento de los poderes públicos les permite ofrecer una gestión más eficaz, eficiente y transparente en su relación con los ciudadanos. En el ámbito de las administraciones públicas, la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, ya recogió en su artículo 45 el impulso al empleo y aplicación de las técnicas y medios electrónicos, informáticos y telemáticos por parte de las administraciones públicas al objeto de desarrollar su actividad y el ejercicio de sus competencias, y de permitir a los ciudadanos relacionarse con ellas. La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, dio un paso más en el impulso de la administración electrónica, consagrando la relación con las administraciones públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación correlativa para tales Administraciones.

El reconocimiento del derecho de los ciudadanos a comunicarse electrónicamente con la Administración plantea, en primer lugar, la necesidad de definir claramente la sede administrativa electrónica con la que se establecen las relaciones, promoviendo un régimen de identificación, autenticación, contenido mínimo, protección jurídica, accesibilidad, disponibilidad y responsabilidad. A tal fin, el artículo 10.1 de la Ley 11/2007 define la sede electrónica como «aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias». El apartado 3 del mismo artículo establece que «cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de las sedes electrónicas».

El Tribunal de Cuentas, en su condición de supremo órgano fiscalizador de las cuentas y de la gestión económica del sector público, es un órgano constitucional dependiente de las Cortes Generales (artículo 136 de la Constitución), que no tiene la condición orgánica de administración pública, por lo que no está comprendido, en sentido estricto, en el ámbito de aplicación de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, definido en el artículo 2.1.a) de la misma. Ahora bien, ello no es obstáculo para que el Tribunal ajuste su actuación a los principios recogidos en dicha Ley, apostando de forma decidida por dirigir y reforzar aquellas acciones que vengan a simplificar, agilizar y modernizar su actividad mediante la utilización de las tecnologías de la información y la comunicación, tanto en cuanto al ejercicio de sus competencias constitucionales propias, como en el de las actuaciones de naturaleza materialmente administrativa que necesariamente debe de llevar a cabo en el ámbito de la gestión de su propia organización. En esta línea de actuación el Acuerdo de la Comisión de Gobierno de 29 de marzo de 2007, hecho público mediante Resolución de la Presidencia del Tribunal de Cuentas, de 30 de marzo de 2007 (BOE número 90, de 14 de abril), creó el Registro Telemático del Tribunal de Cuentas, cuyo ámbito de funcionamiento se ha ido ampliando progresivamente. El nivel de desarrollo del uso de las tecnologías de la información y la comunicación en el ámbito del Tribunal justifica ahora la necesidad de crear, de acuerdo con las previsiones de la citada Ley 11/2007, de 22 de junio, la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

Entre los contenidos propios de la sede electrónica, el artículo 12 de la Ley 11/2007, prevé la inclusión del tablón de anuncios o edictos, estableciendo que «la publicación de actos y comunicaciones que, por disposición legal o reglamentaria deban publicarse en tablón de anuncios o edictos podrá ser sustituida o complementada por su publicación en la sede electrónica del organismo correspondiente». En el ámbito jurisdiccional, los artículos 164 de la Ley 1/2000, de 7 de enero, de Enjuiciamiento Civil, y 236 de la Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial, prevén que la publicidad del tablón de anuncios podrá ser sustituida en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

De conformidad con todo lo anterior, la Comisión de Gobierno, en su reunión de 20 de marzo de 2014, en uso de las atribuciones que le confiere el artículo 6.h) de la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas, adoptó, por unanimidad, el siguiente Acuerdo, que esta Presidencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 2.1.a) de la misma Ley 7/1988, ha resuelto hacer público.

 

1. Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Acuerdo tiene por objeto la creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas, así como la regulación de su funcionamiento.

2. La sede electrónica del Tribunal de Cuentas será única para todos los órganos y unidades que lo integran.

 

2. Acceso a la sede electrónica

La dirección de referencia de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas es http://www.sede.tcu.es que será accesible directamente, así como a través del portal de Internet http://www.tcu.es.

 

3. Titular de la sede y órganos encargados de su gestión

1. La titularidad de la sede electrónica corresponde al Presidente del Tribunal de Cuentas.

2. El órgano encargado del mantenimiento a nivel técnico de la sede electrónica es la Secretaría General del Tribunal de Cuentas, a través del Servicio Central de Informática.

3. La gestión de los contenidos de la sede electrónica corresponderá a la Presidencia del Tribunal de Cuentas.

 

4. Contenido

El contenido mínimo a incluir en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será:

a) Identificación de la sede, así como del órgano responsable de la gestión.

b) Acceso a las distintas sedes derivadas o subsedes.

c) Servicios de asesoramiento electrónico al usuario e información necesaria para la correcta utilización de la sede electrónica, incluyendo el mapa de la sede, con especificación de la estructura de navegación, así como la relacionada con la propiedad intelectual.

d) Sistema de verificación de los certificados y sellos de sede y relación de los sistemas de firma electrónica admisibles.

e) Fecha y hora oficial, y días declarados oficialmente como inhábiles.

f) Procedimientos susceptibles de utilización por medios electrónicos.

g) Información relacionada con la protección de datos de carácter personal.

h) Acuerdo de creación de la sede electrónica del Tribunal de Cuentas.

i) Normativa reguladora del registro electrónico del Tribunal de Cuentas.

j) El perfil de contratante del Tribunal de Cuentas.

k) El tablón de edictos y anuncios electrónico, conforme a lo establecido en el apartado 5 del presente Acuerdo.

l) Cualquier otro que la Comisión de Gobierno del Tribunal de Cuentas estime oportuno que se incluya.

 

5. Tablón de edictos y anuncios electrónico

5.1 Se aprueba el tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas, de acuerdo con lo previsto en la legislación vigente, como medio oficial de publicación en los siguientes supuestos:

a) Edictos practicados cuando en los procedimientos de enjuiciamiento contable los demandados puedan ser desconocidos o se encuentren en paradero desconocido y proceda su notificación.

b) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda realizar por ignorarse el lugar de la notificación.

c) Edictos que dentro de dichos procedimientos proceda efectuar cuando intentada la notificación ésta no se haya podido practicar.

d) Edictos practicados para la personación y comparecencia en forma en los procedimientos de enjuiciamiento contable.

e) Edictos que proceda notificar a los interesados dentro del procedimiento fiscalizador en algunos de los casos descritos anteriormente u otros previstos en la legislación interna del Tribunal.

f) Cualquier otro edicto que proceda efectuar en los procedimientos del Tribunal de Cuentas y previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal, o en su legislación supletoria.

g) Anuncios que hubiera que realizar en materia de contratación administrativa, personal, régimen interior o información externa del Tribunal.

h) Cualesquiera acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal que proceda su publicación en el tablón de anuncios y edictos electrónico.

5.2 El tablón de anuncios y edictos electrónico tendrá carácter oficial, único, gratuito y en formato digital. Estará accesible en cualquier hora del día y utilizará los estándares de uso generalizado que permitan la fácil accesibilidad de los ciudadanos.

5.3 Corresponde a la Secretaría General del Tribunal de Cuentas ejecutar la publicación en el tablón de anuncios y edictos de los contenidos remitidos al efecto por la Presidencia del Tribunal y las Secciones de Fiscalización y Enjuiciamiento o de los que sean de su competencia garantizando la autenticidad e integridad de dichos contenidos, así como de la fecha y hora de la publicación. Igualmente, le compete velar por el acceso y disponibilidad del mencionado tablón.

La responsabilidad de los contenidos corresponde a los órganos emisores.

5.4 Los anuncios y edictos irán encabezados con el escudo de España y el logotipo del Tribunal y la denominación de «Tablón de anuncios y edictos electrónico del Tribunal de Cuentas». Se identificará el órgano que emite el anuncio o edicto y vendrá suscrito en firma electrónica por el funcionario autorizado con mención del firmante y de la fecha.

5.5 Los anuncios y edictos se mantendrán publicados en el tablón de anuncios y edictos durante el plazo de veinte días naturales salvo que por norma específica se haya regulado un plazo distinto en razón a posibles recursos u otras causas.

5.6 La publicación de edictos electrónicos surtirá efectos de notificación sin que sea necesaria su inserción en cualquier otro tablón.

5.7 El acceso de los ciudadanos al tablón de anuncios y edictos no precisará de identificación alguna.

5.8 La publicación de anuncios y edictos se realizará conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y sus disposiciones de desarrollo, siendo responsable del fichero el Tribunal de Cuentas.

5.9 Mientras no tenga plena efectividad la firma electrónica surtirá efectos la firma incorporada en pdf.

5.10 Se crea el fichero de datos de carácter personal de acuerdo con lo siguiente:

a) Finalidad del fichero: Gestión del tablón de anuncios y edictos del Tribunal de Cuentas.

b) Usos previstos: Gestión de los edictos previstos en la Ley 7/1988, de 5 de abril, de Funcionamiento del Tribunal de Cuentas en materia de fiscalización y enjuiciamiento contable, de los anuncios que procedan publicarse en materia de contratación, personal y régimen interior y de las publicaciones de los acuerdos y resoluciones de los órganos del Tribunal.

c) Personas o colectivos afectados: Partes en los procedimientos de enjuiciamiento contable, fiscalizados y otros interesados en los procedimientos de fiscalización, contratistas, personal y otros interesados en el procedimiento administrativo.

d) Procedimiento de recogida de datos: Aplicaciones informáticas establecidas al efecto.

e) Estructura básica del fichero y descripción de los datos: Nombre y apellidos o razón social, DNI o CIF así como otros datos necesarios.

f) Sistema de tratamiento: Automatizado.

g) Cesiones de datos previstas: Los datos permanecerán accesibles durante el plazo de un año y transcurrido dicho plazo sólo podrán acceder al mismo los órganos constitucionales, jueces y tribunales, Ministerio Fiscal y otros órganos habilitados al efecto por las disposiciones vigentes.

h) Órgano responsable del fichero y ante el que pueden ejercitarse los derechos de rectificación, cancelación y oposición: Tribunal de Cuentas, calle Fuencarral, 81, 28004 Madrid.

i) Medidas de seguridad: Nivel medio.

 

6. Canal de acceso a los servicios disponibles en la sede electrónica

El acceso a las informaciones y a los servicios disponibles en la sede electrónica del Tribunal de Cuentas será electrónico, a través de la misma sede electrónica.

 

7. Entrada en vigor

La presente Resolución entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Proyecto de Ley 9 de noviembre de 2006 sobre reforma del artículo 40, derogatoria de los artículos 49, 50, 64, 65 y 66, y modificación del Título de la Sección IV del Capítulo V, de la Ley de Procedimientos de Observancia de los Derechos de Propiedad Intelectual nº 8.039 de 12 de octubre de 2000.

Expediente N.º 16.453

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

En materia de propiedad intelectual aflora el derecho del tutelar de la invención o de la creación, pero se contraponen otros derechos, el derecho a la salud, el derecho a la educación y el conocimiento, el derecho de los consumidores, las reglas que establecen contrapesos a los monopolios y prácticas monopolísiticas.

En esta materia donde unos pregonan que el conocimiento es propiedad de la humanidad y otros que ese conocimiento le pertenece al que descubre, crea o produce una invención o una creación artística, es necesario establecer equilibrios, entre los titulares de los derechos y los usuarios del conocimiento y la tecnología.

El presente proyecto pretende llenar una laguna legal, y tutelar el interés público por proteger a los usuarios consumidores ante los abusos en la patentabilidad, la Ley de procedimientos de observancia de propiedad intelectual establece sanciones de carácter penal a los que utilizan un producto patentado en forma ilegal pero no en el ámbito administrativo como debería ser, donde las infracciones económicas o administrativas se deben sancionar en ese ámbito. Esta misma normativa no regula nada en relación con aquellas personas o entidades que abusan del sistema de patentamiento en su propio beneficio al inducir a error a los registradores por distintos medios, y que al final el uso abusivo de un derecho o el uso de un derecho obtenido fraudulentamente, le concede una serie de beneficios en su favor generando un perjuicio del usuario consumidor.

Importantes estadísticas nos pueden ilustrar la situación real, tomando como base que en los EE.UU. aproximadamente el 46% de los juicios de oposición a patentes resultan en una sentencia de revocatoria de la patente, es decir, son ganados por quienes presentan la oposición, y teniendo en cuenta lo costoso y complejo de estos juicios, es de esperar que en Costa Rica ninguna empresa pueda sustentar económicamente un solo juicio de oposición. Como consecuencia de lo anterior, el solo hecho de que las proporciones se mantengan constantes provocaría que aproximadamente el 46% de las patentes que se otorguen correspondan a patentes invalidadas en los EE.UU, pero en Costa Rica se mantendrían vigentes, dado que los juicios por oposición solo aplican en el país donde se litigan.

Considerando entonces la gran dificultad para el usuario consumidor de defenderse por la vía judicial, ante un sistema ambiguo e irreal de patentes válidas, es que debe darse la opción de implementar sanciones administrativas para la inscripción o registro fraudulento de una patente como de hecho sucede en otros países. Por ello, se propone la opción de implementar sanciones acordes con el Derecho comparado; así como viabilizar condiciones de patentabilidad establecidas en el país por razones de fondo y procedimientos, que se ajusten a la realidad pragmática e intangibilidad que resulta de la propiedad intelectual al tenor del derecho comparado, evitando la penalización e injusticia que conlleva en muchos casos la aplicación de procedimientos de observancia fuera del contexto mundial de normas en esta materia.

Las cifras también nos ilustran la posibilidad de que personas inocentes sean condenadas por uso de una patente que el titular la registró fraudulentamente y que luego fue revocada, de forma tal que existe un riesgo enorme de que personas inocentes sean condenadas en procesos sancionatorios por uso de patente, que en definitiva podría ser casos de patentes revocadas actualmente o en el futuro.

La producción nacional de medicamentos y agroquímicos debe prepararse de cara a la eventual incorporación de normativa por medio de tratados de libre comercio, que contiene una serie de disposiciones que favorecen la importación de bienes en perjuicio de la producción nacional y de la población en general que depende del acceso a los medicamentos genéricos de la Caja Costarricense de Seguro Social y mercado privado.

Por lo anterior y dadas las consecuencias que tiene la aplicación de una normativa que solamente protege al tutelar de una patente y no a los usuarios, en busca de un equilibrio general entre el supremo derecho a la salud de los costarricenses y el derecho comercial de menor grado que corresponde a una patente, sometemos a consideración de las y los señores diputados la aprobación del siguiente proyecto de ley.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DEL Artículo 40, DEROGATORIA DE LOS ArtículoS 49, 50, 64, 65 Y 66, Y MODIFICACIÓN DEL TÍTULO DE LA SECCIÓN IV, DEL CAPÍTULO V, DE LA LEY DE PROCEDIMIENTOS DE OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL, N.º 8039, DE 12 DE OCTUBRE DE 2000.

Artículo 1.- Refórmase el artículo 40 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000. El texto dirá:

«Artículo 40.- Criterios para fijar daños y perjuicios

Los daños y perjuicios ocasionados por infracciones civiles y penales contra esta Ley serán fijados por el juez, preferentemente con base en un dictamen pericial. A falta de dictamen pericial, no serán menores que el valor correspondiente a un salario base, fijado según el artículo 2 de la Ley N.º 7337, de 5 de mayo de 1993.

En todo caso, y sin perjuicio del mínimo establecido, en la resolución por la cual se finalice la causa, pueden tomarse en consideración los beneficios que el titular habría obtenido de no haberse producido la violación, los beneficios obtenidos por el infractor, el precio, la remuneración o la regalía que el infractor hubiera tenido que pagar al titular para la explotación lícita de los derechos violados. No obstante, no correrá sanción alguna cuando los actos hayan sido cometidos sin fines de lucro o no lleguen a lesionar ni afectar, por su insignificancia, los intereses de los autores, los titulares de los derechos o sus representantes autorizados.»

Artículo 2.- Derógase los artículos 49, 50, 64, 65 y 66 de la Ley de procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000 y ajústese la numeración respectiva.

Artículo 3.- Para que se cambie el nombre de la sección IV del capítulo V de la Ley procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual N.º 8039, de 12 de octubre de 2000; para que en adelante se lea:

«Sección III Delitos contra los dibujos y modelos industriales y modelos de utilidad»

Rige a partir de su publicación.

Jorge Eduardo Sánchez Sibaja

DIPUTADO

9 de noviembre de 2006.

01Ene/14

Master y Post-Grado

Postgrado en Sistemas y Redes de Comunicaciones

Desde el 25 de febrero al 26 de junio 2002; 220 horas.

Información e inscripción: E.T.S. I. Telecomunicación. UPM. Postgrado en Sistemas y redes de comunicaciones. Edificio B. Despacho 05. Ciudad Universitaria, s/n. 28040 Madrid. Teléfono 91.336.73.64/91.549.57.00 ext. 414 y 415. Correo-e: [email protected]Fax: 91.543.96.52 (atención Postgrado). Internet: http://www.master.etsit.upm.es

Patrocinan: Fundación Airtel-Vodafono-Alcatel-Amper-Heweltt Packard-Nortel España-Siemens-Telefónica Móviles