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01Ene/14

1.116/2008 FORU AGINDUA, abenduaren 18koa, gordailu entitateetan irekita dauden kontuetako dirua bide telematikoz bahitzeko 6.000 euroko edo hortik beherako diligentzien kasuan jarraituko den prozedura ezartzen duena

Por Orden Foral 877/2002, de 26 de agosto, se estableció el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

La aprobación del nuevo Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, no ha supuesto modificaciones sustanciales en esta materia. Ello no obstante, la actualización del importe hasta el que se posibilita la utilización de dicho procedimiento, así como el hecho de que sea un requisito «sine quanom» para la condición de entidad colaboradora para la prestación del servicio de recaudación de las entidades de crédito, obligan a aprobar una nueva disposición regulando el procedimiento en cuestión.

Dentro del procedimiento de recaudación por la vía de apremio, el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, establece en su artículo 80 que el embargo de dinero en cuentas de depósito se llevará a cabo mediante diligencia de embargo que comprenderá todos los saldos del deudor existentes en una oficina de Entidad de depósito, sean o no conocidos por la Administración los datos identificativos de cada cuenta, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas.
En el apartado 2 de dicho artículo se prevé que la diligencia de embargo podrá, asimismo, comprender todos los saldos del deudor existentes en todas las oficinas de una misma Entidad, hasta alcanzar el importe de la deuda no pagada en período voluntario, recargos correspondientes, intereses y, en su caso, las costas producidas. En este caso, esa diligencia de embargo será presentada a los responsables de la Entidad o de sus Oficinas territoriales correspondientes, siendo en lo demás aplicable lo dispuesto en el apartado anterior.

La forma, medio, lugar y demás circunstancias relativas a la notificación de la diligencia de embargo a la Entidad depositaria, así como el plazo máximo en que habrá de efectuarse la retención de los fondos, podrá ser convenido, con carácter general, entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y la Entidad depositaria afectada.

Tal es el propósito de la presente Orden Foral, que tiene por objeto la determinación del procedimiento para la centralización de las operaciones de ingreso en la Hacienda Foral de las cantidades recaudadas por las entidades de depósito y el envío de la información necesaria para la gestión y seguimiento de las trabas, a través del establecimiento de la comunicación vía teleproceso entre la Diputación Foral de Gipuzkoa y las entidades de depósito; procedimiento que será de aplicación para el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 6.000 euros.

Por todo ello y en virtud de la facultad conferida por la disposición final única del Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el del Decreto Foral Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.- Mediante el procedimiento establecido en la presente Orden Foral se llevará a cabo el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito, documentándose las diligencias de embargo por medios telemáticos (a través de EDITRAN).

La totalidad de las especificaciones tecnicas, así como la descripción general del procedimiento se recogen en el anexo de esta Orden Foral.

(Modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

 

Artículo 2.Ámbito de aplicación e inicio de actuaciones.Las entidades de depósito interesadas en adherirse al procedimiento para realizar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas en ellas abiertas, deberán comunicar su adhesión mediante escrito de su representante legal o de persona especialmente apoderada al efecto, dirigido al Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas de la Diputación Foral de Gipuzkoa.

En su escrito de adhesión al procedimiento, cada entidad deberá hacer constar en forma expresa los datos siguientes:

* Nombre de la persona designada por la entidad para relacionarse con la Administración tributaria en esta materia, así como sus números de teléfono, fax y, en su caso, dirección de correo electrónico.

* Identificación de la entidad que se encargará de transmitir los datos a la Administración tributaria (entidad transmisora). Cuando la entidad de depósito adherida no ostente la condición de colaboradora en la gestión recaudatoria deberá actuar obligatoriamente con una entidad transmisora que sí la tenga.

* Localidad desde la que efectuarán las transmisiones.

Cada entidad podrá optar por presentar su escrito de adhesión directamente ante la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana del Departamento de Hacienda y Finanzas o en su respectiva Asociación representativa (Asociación Española de la Banca Privada, Confederación Española de Cajas de Ahorro o Unión Nacional de Cooperativas de Crédito). En este último caso, la asociación correspondiente dará traslado del escrito de adhesión a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana.

La Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana procederá, en todo caso, a comunicar, con suficiente antelación, a cada entidad de depósito el momento en que, con respecto a ella, se iniciarán de forma efectiva las actuaciones previstas en el presente procedimiento.  

 

Artículo 3.- Procedimiento

I.- Normas Generales

Los intercambios de información que, en aplicación de la presente Orden Foral, deban llevarse a cabo entre el Departamento de Hacienda y Finanzas y las diferentes entidades de depósito serán efectuados por medios telemáticos (Servicio EDITRAN).

A tales efectos, cada entidad de depósito deberá utilizar una entidad transmisora (que puede ser ella misma o cualquier otra entidad). Una entidad transmisora podrá dar servicio a varias entidades de depósito, con la única limitación de que para un mismo ciclo mensual todas las transmisiones de información correspondientes a una entidad de depósito se realizarán a través de la misma entidad transmisora.
En el supuesto de que una entidad de depósito decidiera cambiar de entidad transmisora, deberá comunicarlo de forma expresa a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana, con una antelación mínima de dos meses.

A los efectos de lo establecido en la presente Orden Foral, se considerarán inhábiles los sábados y aquellas festividades que afecten a la localidad de Donostia-San Sebastián y a la de la oficina desde la que transmitan los datos a la Administración tributaria por cada entidad de depósito.

En aquellos casos en los que, debido a motivos técnicos, sea imposible para las entidades la conexión telemática con la Administración tributaria, aquéllas deberán ponerlo en conocimiento del Departamento de Hacienda y Finanzas a los efectos que pudieran resultar procedentes. Del mismo modo, deberán actuar las entidades cuando los ficheros que les suministre el Departamento de Hacienda y Finanzas contengan errores que impidan su correcto tratamiento por parte de aquéllas.

II.Fases de procedimiento.

II.1.Inicio.

El procedimiento propiamente dicho se inicia en el Departamento de Hacienda y Finanzas donde, mediante la ejecución de los procesos informáticos diseñados al efecto, se procederá a seleccionar los deudores y a investigar las cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra de las que aquéllos sean titulares al 100 por 100 o inferior porcentaje. Una vez obtenida dicha información, se seleccionarán la entidad y sucursal de la misma donde se encuentren abiertas las cuentas con el fin de obtener las diligencias de embargo correspondientes, sin que, en ningún caso, puedan simultanearse para un mismo deudor varias diligencias.

II.2. Transmisión de las diligencias de embargo a las entidades.

El último día hábil de cada mes o el inmediato hábil posterior cuando aquél resulte inhábil, el Departamento de Hacienda y Finanzas generará un fichero por cada entidad transmisora con las diligencias de embargo generadas para las entidades de depósito a las que aquella dé servicio y que en ese ciclo mensual tuvieran diligencias.

Ese fichero se remitirá ese mismo día de modo directo a la entidad transmisora correspondiente.

Cada diligencia de embargo contendrá los siguientes datos:.

* NIF/CIF del deudor

* Nombre/razón social del deudor

* Número de diligencia de embargo

* Importe total a embargar.

* Fecha de generación de la diligencia de embargo.

* Codificación (CCC) de la o las cuentas a embargar /se consignarán los códigos de un máximo de tres cuentas a la vista, de ahorro y cualquier otra por cada diligencia, todas ellas abiertas en la misma sucursal de la entidad de depósito).

Los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas, y siempre a petición de las entidades, facilitarán a éstas duplicados de las órdenes de embargo que motivan las diligencias que se incluyen en los ficheros.

(Apartado II.2 modificado por la Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.3.Traba.

Antes de las nueve de la mañana del segundo día hábil siguiente a aquél en que la entidad de depósito (o su transmisora, en su caso) reciba del Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero de diligencias, deberá efectuarse la retención del importe a embargar si existe saldo suficiente o el total de los saldos en otro caso. Previo requerimiento de los órganos competentes de la Administración tributaria, la entidad de depósito viene obligada a justificar de forma fehaciente la fecha y hora en la que se ha producido la traba efectiva.

La entidad de depósito deberá realizar la traba con respecto a las cuentas consignadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas en la diligencia de embargo. Cuando en dichas cuentas no existiera saldo disponible que cubra el importe total a embargar, la entidad extenderá el embargo a aquellas otras cuentas a la vista de titularidad del deudor que se encontrasen abiertas en la misma sucursal, hasta un máximo de seis cuentas por diligencia (incluidas las comunicadas por el Departamento de Hacienda y Finanzas).

A los efectos de su posterior comunicación al Departamento de Hacienda y Finanzas, el resultado de las actuaciones se consignará por la entidad de depósito conforme a los siguientes códigos:

00.  Sin actuación: Solo podrá utilizarse en aquellas cuentas sobre las que no se practique ninguna actuación, por haberse cubierto la totalidad del embargo en otras cuentas incluidas en la misma diligencia.

01.  Traba realizada: Este código será utilizado en aquellas cuentas en las que haya efectuado alguna retención, tanto por la totalidad del importe a embargar como por una parte del mismo.

02.  NIF/CIF no titular de la cuenta comunicada por el Departamento de Hacienda y Finanzas.

03.  Inexistencia de saldo: Será utilizado cuando el conjunto de las cuentas tengan un saldo negativo o igual a cero euros.

04.  Saldo no disponible: Será consignado en aquellos casos en los que exista saldo en la cuenta a embargar, pero éste no resulte disponible de acuerdo con la normativa vigente (existencia de otros embargos ordenados por órganos administrativos o judiciales con anterioridad a la recepción de la diligencia por la entidad, cuentas o depósitos a plazo incluidos por error en las diligencias de embargo por parte de la Administración tributaria).

05.  Cuenta inexistente o cancelada.

06.  Otros motivos: Se utilizará cuando el embargo en la cuenta sea cero por causa distinta a las reflejadas en el resto de los códigos.

07.  Traba condicionada: Se utilizará cuando difieran el saldo contable y el saldo disponible y el disponible sea menor que el contable. La entidad deberá trabar por el disponible pero indicando como código de respuesta el 07, siempre que la traba sea parcial, lo que permitirá conocer al Departamento de Hacienda y Finanzas la existencia de esa divergencia de saldos. La entidad deberá ingresar posteriormente el importe trabado.

08.  Cuenta excluida del procedimiento. Se utilizará cuando la cuenta sobre la que se ha ordenado el embargo por el Departamento de Hacienda y Finanzas no sea susceptible de traba a través del procedimiento telemático, por cambio de tipo de cuenta o titular, para evitar futuras reincidencias de embargo por parte del Organismo Emisor.

09.  Saldo pignorado. Se empleará en aquellos casos en los que el saldo de la cuenta a embargar se encuentre total o parcialmente afecto a pignoración debidamente constituida.

10.  Situación concursal. Será utilizado en aquellos supuestos en los que el deudor al que se refiere la diligencia de embargo se encuentre incurso en un proceso concursal.

(Apartado II.3 modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

II.4. Transmisión de la información de trabas desde las entidades al Departamento de Hacienda y Finanzas.

En el plazo de los cuatro días hábiles siguientes al de la fecha de recepción del fichero de diligencias, cada entidad transmisora transmitirá al Departamento de Hacienda y Finanzas el fichero que contenga la información con el resultado de las trabas.

Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, aquélla podrá transmitir al Departamento de Hacienda y Finanzas el resultado de las trabas de cada entidad de depósito individualmente en el momento en que las tenga disponibles, sin que sea necesario esperar al resultado de todas las entidades de depósito de las que sea transmisora. En cualquier caso, el resultado de las trabas de la totalidad de las entidades de depósito deberá ser transmitido en el plazo anteriormente señalado.

II.5. Transmisión por el Departamento de Hacienda y Finanzas a las entidades del resultado de la validación de información de trabas.

El segundo día hábil a contar desde el siguiente a la recepción del fichero de trabas por el Departamento de Hacienda y Finanzas, éste transmitirá a las entidades transmisoras el resultado de la validación de las trabas.
Dicha validación puede suponer la aceptación de las trabas o su rechazo por contener errores la información transmitida. En este último caso, la entidad dispondrá de dos días hábiles a contar desde el siguiente a la recepción del rechazo de la información para subsanar los errores detectados y transmitir de nuevo dicha información (que deberá contener nuevamente todas las trabas de ese envío para la entidad de depósito).
Cuando una entidad transmisora dé servicio a varias entidades de depósito, la aceptación o rechazo del envío de cada una de ellas es independiente.

II.6. Levantamientos de embargo.

En el caso de que en el plazo de veinte días naturales desde el día siguiente al que se produjo la traba fuese necesario levantar total o parcialmente algún embargo, el Departamento de Hacienda y Finanzas remitirá vía fax (o por medios telemáticos, incluido EDITRAN, en caso de mutuo acuerdo entre la Administración tributaria y las entidades) la correspondiente orden de levantamiento a la persona de contacto designada en esta materia por la entidad respectiva, la cual procederá a liberar la traba de la cantidad o cantidades indicadas en la citada orden.

En todo caso, los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas deberán remitir las órdenes de levantamiento de embargo a las entidades de depósito antes de las catorce treinta horas del día 25 o el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil.

II.7.Ingreso en cuenta de las cantidades embargadas.

El día 25 ó el inmediato hábil posterior de cada mes, si aquél fuera inhábil, la entidad de depósito procederá a ingresar en la cuenta restringida «Diputación Foral de Gipuzkoa. Departamento de Hacienda y Finanzas. Cuenta restringida Recaudación de Tributos. Notificaciones» el importe de los saldos embargados, minorando, en su caso, las cantidades objeto de los levantamientos realizados de acuerdo con las órdenes recibidas al efecto por los órganos de recaudación del Departamento de Hacienda y Finanzas.

La operación de ingreso en la Tesorería Foral de las cantidades embargadas y la presentación a la Administración tributaria de la información de detalle de estos ingresos se efectuará de acuerdo con lo dispuesto en el Reglamento de Recaudación del Territorio Histórico de Gipuzkoa, aprobado por el Decreto Foral 38/2006, de 2 de agosto.

 

Artículo 4.Incumplimientos. El incumplimiento en sus propios términos del procedimiento regulado en la presente Orden Foral por parte de las entidades a él adheridas constituye una vulneración del deber genérico de colaboración con la Hacienda Foral y podrá, por ello, suponer la adopción por el Departamento de Hacienda y Finanzas de las medidas previstas por la normativa vigente contra la entidad de depósito que corresponda.

Artículo 5. Comisión de seguimiento. Una Comisión de seguimiento, integrada por siete miembros: Tres pertenecientes a la Subdirección General de Recaudación y Atención Ciudadana designados por el Subdirector, tres pertenecientes a las asociaciones representativas de las entidades financieras (AEB, CECA Y UNACC) y un Presidente, que será el Subdirector General de Recaudación y Atención Ciudadana o la persona designada por éste, velará por el correcto cumplimiento del procedimiento previsto en la presente Orden Foral, la resolución de aquellas incidencias generales que pudieran ponerse de manifiesto en aplicación del mismo y la revisión de aquellos aspectos relativos al contenido de dicho procedimiento que, por la índole de la materia, pudieran resultar susceptibles de modificación normativa.

La Comisión se reunirá una vez al año, salvo que por la naturaleza de los asuntos a tratar sus miembros acordasen reunirse con una mayor periodicidad.

DISPOSICIÓN ADICIONAL

La Comisión constituida en virtud de lo dispuesto en el artículo 5 de la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros, mantendrá su actual composición, a los efectos de lo previsto en el artículo 5 de la presente Orden Foral.

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

A partir de la entrada en vigor de la presente Orden Foral quedan derogadas cuantas disposiciones, de igual o inferior rango, se opongan a lo previsto en la misma, y en particular la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto, por la que se establece el procedimiento para efectuar por medios telemáticos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de depósito para diligencias de cuantía igual o inferior a 4.000 euros.

DISPOSICIÓN FINAL

Uno.- La presente Orden Foral entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el Boletin Oficial de Gipuzkoa.

Dos.- Lo previsto en esta Orden Foral será de aplicación a aquellas diligencias de embargo de cuentas que emita el Departamento de Hacienda y Finanzas a partir de su entrada en vigor.

Tres.- Transcurrido el plazo de quince días desde la publicación de la presente Orden Foral en el Boletin Oficial de Gipuzkoa, se considerarán automáticamente adheridas las entidades de depósito que ya lo estaban al procedimiento regulado en la Orden Foral 877/2002, 26 de agosto y que no hubieran comunicado expresamente su no adhesión al nuevo procedimiento.

ANEXO

Especificaciones técnicas sobre los procesos de transmisión centralizada de diligencias de embargo de cuentas bancarias, recepción de las trabas y comunicación de resultados (EDITRAN).

(Anexo modificado por Orden Foral 480/2012, de 6 de junio)

01Ene/14

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie 20 dicembre 2002. Linee guida in materia di digitalizzazione dll`Ammninistraziones (G. U. n. 52 del 4 marzo 2003).

Direttiva Presidenza Consiglio Ministri. Dipartamento per l´innovazione e le tecnologie 20 dicembre 2002. Linee guida in materia di digitalizzazione dll`Ammninistraziones (G. U. n. 52 del 4 marzo 2003).

Il Ministro per l'Innovazione e le Tecnologie

Visto l'art. 5 della legge 23 agosto 1988, n. 400, recante «Disciplina dell'attività di Governo e ordinamento della Presidenza dei Consiglio dei Ministri»;

Visti gli articoli 4 e 14 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n 165, recante «Norme generali sull'ordinamento del lavoro alle dipendenze delle amministrazioni pubbliche»;

Visto il decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 286, sul riordino e potenziamento dei meccanismi di monitoraggio e valutazione dei costi, dei rendimenti e dei risultati dell'attività delle pubbliche amministrazioni e, in particolare, l'art. 8 concernente la direttiva generale annuale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione;

Visti i contratti collettivi nazionali di lavoro del personale del comparto Dirigenza – area I, sottoscritti il 5 aprile 2001 e, in particolare, l'art. 35 del contratto per il quadriennio 1998-2001;

Visto il decreto dei Presidente del Consiglio dei Ministri del 9 agosto 2001, recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri in materia di innovazione e tecnologie al Ministro senza portafoglio dott. Lucio Stanca»;

Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 15 novembre 2001, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2002»;

Vista la direttiva del Ministro per l'innovazione e le tecnologie in data 21 dicembre 2001, recante «Linee guida in materia di digitalizzazione dell'Amministrazione»;
Vista la direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri in data 8 novembre 2002, recante «Indirizzi per la predisposizione della direttiva generale dei Ministri sull'attività amministrativa e sulla gestione per l'anno 2003»;

Considerato che la predetta direttiva, al punto 3 del paragrafo 1, prevede, tra l'altro, che «occorre potenziarne le iniziative volte alla digitalizzazione delle amministrazioni secondo gli indirizzi che saranno definiti dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie»;

Considerato l'avviso del Ministro per la funzione pubblica, ai sensi della disposizione di reciproco raccordo, contenuta sia nella delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei Ministri al Ministro Lucio Stanca, sia in quella al Ministro Luigi Mazzella;

Emana la seguente direttiva:

1.Premessa.

La presente direttiva è indirizzata a tutte le amministrazioni centrali dello Stato e agli enti pubblici sottoposti alla vigilanza ministeriale. Per le regioni e gli enti locali costituisce contributo alle determinazioni in materia, nel rispetto della loro autonomia amministrativa, e sarà oggetto di successivo atto di indirizzo, ai sensi dell'art. 29, comma 7, della legge 23 dicembre 2001, n. 448. Può rappresentare schema di riferimento anche per le altre amministrazioni pubbliche di cui all'art. 1, comma 2, del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165.

In coerenza con il programma di Governo e con le previsioni del Documento di programmazione economico-finanziaria per gli anni 2003-2006, con particolare riguardo al capitolo IV, paragrafo 5.3, la direttiva del Presidente dei Consiglio dei Ministri dell'8 novembre 2002, recante «Indirizzi per la programmazione strategica e la predisposizione delle direttive generali dei Ministri per l'attività amministrativa e la gestione per l'anno 2003», attribuisce una particolare importanza alla «digitalizzazione» delle amministrazioni ed alla diffusione dell'utilizzo delle reti telematiche. Sottolinea, infatti, l'esigenza di intensificare le azioni volte alla realizzazione delle quattro politiche intersettoriali (oltre alla digitalizzazione, la semplificazione amministrativa, il contenimento e la razionalizzazione della spesa, il miglioramento della qualità dei servizi resi dalle pubbliche amministrazioni), per le quali è evidente come la diffusione delle tecnologie della comunicazione e dell'informazione (ICT) costituisca il fattore comune di innovazione delle procedure e dell'organizzazione delle amministrazioni statali.

Le presenti linee guida intendono contribuire ad accelerare il cambiamento già avviato, per ottenere miglioramenti rapidi, verificabili e percepibili nell'azione pubblica realizzando, altresì, un passo ulteriore: fare delle tecnologie della comunicazione ed dell'informazione un fattore di crescita organizzativa, procedurale, formativa e culturale per le amministrazioni, allo scopo di operare una reale attuazione delle norme in azioni concrete per la modernizzazione dell'intero apparato pubblico.

2. Piano strategico di legislatura.

Come è noto, in data 31 maggio 2002 il Consiglio dei Ministri ha approvato le «Linee guida del Governo per lo sviluppo della società dell'informazione nella legislatura», che hanno recepito i seguenti dieci obiettivi da realizzare nel corso della legislatura:

Servizi on line ai cittadini e alle imprese:
1. Tutti i servizi «prioritari» disponibili on-line;
2. 30 milioni di carte di identità elettroniche e carte nazionali dei servizi distribuite;
3. 1 milione di firme digitali diffuse entro il 2003.

Efficienza interna della pubblica amministrazione:
4. 50% della spesa per beni e servizi tramite e-Procurement;
5. Tutta la posta interna alla pubblica amministrazione via e-mail;
6. Tutti gli impegni e mandati di pagamento gestiti on-line.

Valorizzazione delle risorse umane:
7. Alfabetizzazione certificata di tutti i dipendenti pubblici che utilizzano le tecnologie ICT per il loro lavoro.
8. 1/3 della formazione erogata via e-learning.
Trasparenza:
9. 2/3 degli uffici della pubblica amministrazione con accesso on-line all'iter delle pratiche da parte dei cittadini.

Qualità:
10. Tutti gli uffici che erogano servizi dotati di un sistema di soddisfazione dell'utente.
Per ognuno dei suddetti obiettivi e stato identificato un indicatore verificabile, con un valore da raggiungere gia nel 2003 (vedi tabella in allegato A). Per quanto riguarda gli ulteriori obiettivi specifici, legati alla missione istituzionale di ciascuna amministrazione, sarà l'amministrazione stessa ad individuare gli indicatori che ne rendano misurabile il livello di raggiungimento.

Il perseguimento dei suddetti obiettivi, che richiede nuovi e più moderni modelli di gestione della spesa informatica, abbisogna dei seguenti interventi infrastrutturali per i quali è necessaria una forte sinergia tra le amministrazioni:

la valorizzazione del patrimonio informativo;

lo sviluppo del sistema pubblico di connettività ;

il raccordo dei siti delle singole amministrazioni con il portale nazionale per i cittadini e con quello per le imprese;

lo sviluppo dei siti Internet pubblici e la contestuale adozione del dominio di secondo livello .gov.it. ;
la diffusione della Carta nazionale dei servizi (CNS) e della Carta di identità elettronica (CIE);
l'attivazione del sistema dei pagamenti elettronico;

la sicurezza ICT e la privacy .

3. Il piano esecutivo per il 2003.

A. Obiettivi prioritari.

Poichè i singoli Ministeri hanno già provveduto a pianificare la realizzazione dei suddetti obiettivi di legislatura individuando anche ulteriori obiettivi specifici, si ritiene necessario indicare le priorità che dovranno essere recepite nelle direttive dei singoli Ministri per l'anno 2003:

lo sviluppo dei servizi interattivi in rete più rilevanti forniti dalle amministrazioni destinatarie della presente direttiva, nonchè di quelli che consentono agli enti locali di realizzare i servizi di propria competenza (nell'allegato C sono riportati i servizi corrispondenti ai principali eventi della vita del cittadino e dell'impresa). E' essenziale che tutti i servizi siano fruibili anche dai cittadini italiani residenti all'estero, in modo da consentire la completa parità con i cittadini residenti sul territorio nazionale, in termini di contenuti e di qualità. E' altresì rilevante che i siti delle singole amministrazioni si armonizzino reciprocamente e rafforzino l'interdipendenza, in modo da accrescere il valore della presenza delle pubbliche amministrazioni in rete;

il protocollo informatico di cui, dal 1 gennaio 2004, tutte la amministrazioni debbono aver attivato almeno il nucleo minimo (cfr. art. 50 del decreto del Presidente della Repubblica n. 445/2000), mediante il quale sarà, anche possibile consentire l'accesso esterno all'iter delle pratiche, assicurando la trasparenza amministrativa ;

la progressiva sostituzione degli attuali sistemi di autenticazione con la carta di identità elettronica e con la carta nazionale dei servizi, nonchè la diffusione della firma digitale per la evoluzione dei rapporti fra la pubblica amministrazione e i cittadini e le imprese;

l'attivazione, assicurando il raccordo con i propri uffici relazioni con il pubblico, di processi e strumenti per la rilevazione, l'analisi ed il miglioramento della soddisfazione di cittadini e di imprese, correlata anche all'erogazione di servizi «on-line», in modo da ottenere al termine del 2003 primi elementi di riflessione sulle esperienze attivate;

la migliore gestione delle risorse umane attraverso l'utilizzo delle tecnologie informatiche, per la creazione di banche dati sul personale che aiutino la pianificazione e la programmazione dell'impiego del personale stesso e della sua formazione e valorizzazione.

Man mano che le amministrazioni svilupperanno i servizi in rete, dovranno porre in essere misure che favoriscano ed incentivino l'utilizzo, da parte degli utenti, dei suddetti servizi in rete piuttosto che nelle forme tradizionali.

Poichè le attuali disponibilità finanziarie sono certamente inferiori a quanto ipotizzato nella precedente fase di pianificazione, ogni amministrazione dovrà redigere il piano esecutivo per il 2003, identificando gli obiettivi di legislatura e quelli specifici dell'amministrazione effettivamente perseguibili nel corso dell'anno.

Il medesimo piano dovrà contenere l'indicazione dei progetti di sviluppo ritenuti prioritari e dei progetti per la razionalizzazione dei sistemi correnti. Tali progetti dovranno essere corredati delle informazioni sui risultati attesi, sui tempi di realizzazione, sull'impegno finanziario previsto e sul risparmio possibile nel caso dei progetti di razionalizzazione.

Parallelamente le amministrazioni dovranno definire e porre in essere modalità per la verifica del raggiungimento degli obiettivi, per il controllo dello stato d'avanzamento dei progetti e per il monitoraggio dell'efficienza delle attività legate alle ICT, anche allo scopo di operare tempestivamente eventuali aggiustamenti dei programmi ed il riorientamento delle iniziative.

B. Razionalizzazione.

L'accelerazione del cambiamento dell'azione amministrativa verso obiettivi di efficienza ed efficacia impone la razionalizzazione degli interventi sia per quanto riguarda l'attuazione di progetti di sviluppo comuni a più amministrazioni, sia per quanto riguarda la gestione dei sistemi correnti.
Le amministrazioni dovranno, pertanto:

portare a fattore comune le iniziative, a partire dal riuso delle soluzioni già disponibili nelle pubbliche amministrazioni, tutte le volte che siano chiamate a svolgere adempimenti simili per contenuti, informazioni trattate, disposizioni normative ;

provvedere alla razionalizzazione dei sistemi e dei servizi già presenti nei vari settori in cui si articola l'amministrazione, ipotizzando anche soluzioni che coinvolgano più amministrazioni, basandosi sulle economie di scala , ovvero attraverso un più esteso ed incisivo ricorso al mercato ove siano conseguibili livelli di maggiore efficienza.

Il Centro tecnico per la rete unitaria nella pubblica amministrazione potrà fornire alle amministrazioni il supporto necessario a favorire la diffusione di applicazioni comuni ed in genere, per evitare duplicazioni e sovrapposizioni.

4. Lo sviluppo delle competenze.

Nell'ambito dei piani formativi richiesti a tutte le amministrazioni dalla direttiva del Ministro della funzione pubblica sulla formazione e la valorizzazione del personale delle pubbliche amministrazioni, in data 13 dicembre 2001, la digitalizzazione della P.A. impone una particolare attenzione per lo sviluppo e la diffusione delle competenze nel campo dell'innovazione tecnologica. Le competenze indispensabili per l'attuazione dei programmi di digitalizzazione sono ampie e variegate e coinvolgono tutte le figure professionali. Le azioni di formazione non potranno limitarsi all'alfabetizzazione informatica, ma dovranno anche includere la formazione degli specialisti e la formazione dei funzionari e dei dirigenti sui temi della gestione del cambiamento organizzativo e dell'analisi e reingegnerizzazione delle procedure amministrative.

Le amministrazioni dovranno tenere conto delle attività programmate ed individuare le professionalità necessarie alla loro realizzazione e i relativi percorsi formativi, in particolare per quanto riguarda la dirigenza.

A tale proposito si richiede alle amministrazioni di formulare uno specifico piano di formazione delle predette figure professionali.

5. La misurazione.

La misurabilità dei risultati e dell'impatto dei vari interventi è condizione essenziale per l'efficienza e l'efficacia dell'azione amministrativa; essa deve pertanto diventare, dal 2003, un appuntamento obbligatorio comune a tutte le amministrazioni destinatarie della presente direttiva.

Definire obiettivi misurabili e verificare il loro grado di raggiungimento, monitorare gli interventi attuativi, controllare l'efficienza delle operazioni, confrontarsi con situazioni simili, sono attività che ogni amministrazione deve, costantemente, attuare al fine di individuare tempestivamente le criticità ed operare per superarle.

Anche per il settore ICT, ogni amministrazione dovrà dotarsi di competenze, processi e strumenti adeguati a dare concreta attuazione alla misurazione.

Ogni amministrazione dovrà quindi realizzare nel 2003 uno specifico «progetto misurazione», articolato su tre ambiti prioritari:

il governo complessivo del programma, con l'obiettivo di fornire un quadro d'insieme del processo di cambiamento e di rilevare il livello quantitativo di raggiungimento degli obiettivi e dei benefici finali attesi;

la gestione dei progetti, per controllare lo stato di avanzamento, rispetto alla pianificazione, in termini di prodotti finali e intermedi realizzati, tempi, risorse finanziarie impiegate, risorse umane utilizzate, criteri di completamento;

la gestione dei sistemi correnti e la correlata erogazione di servizi informatici, per verificarne costantemente l'efficienza gestionale, attraverso misure ed indicatori appositi.

Sono in corso di emanazione apposite disposizioni relative ai sistemi di misurazione, con i relativi indicatori e le metodologie di utilizzo per quanto attiene allo specifico settore dell'ICT.

Il «progetto misurazione» è quindi finalizzato a perseguire in maniera organizzata un salto di qualità che consenta, fin dal 2003, un confronto («benchmarking») continuo tra amministrazioni diverse e con l'esterno (altri Paesi, altri settori), teso all'apprendimento dalle pratiche migliori e all'intervento tempestivo sulle criticità.

6. Conclusioni.

In conclusione le direttive dei Ministri dovranno contenere, per quanto riguarda l'ICT, gli elementi essenziali del piano esecutivo per il 2003 in corso di elaborazione.

In particolare le direttive dovranno evidenziare:

la visione generale sullo sviluppo dell'ICT a supporto del miglioramento dei servizi e dell'efficienza interna, indicando gli obiettivi da raggiungere già nel 2003 espressi, per i dieci obiettivi di legislatura, attraverso gli indicatori già identificati e per gli obiettivi specifici dell'amministrazione, attraverso altri indicatori individuati dall'amministrazione stessa;

i principali progetti di sviluppo, legati alla realizzazione dei dieci obiettivi di legislatura e degli obiettivi specifici dell'amministrazione che si intendono perseguire nel 2003, con la specifica, per ognuno di essi, dei risultati previsti, dei tempi di realizzazione, delle risorse umane, strumentali e finanziarie ad essi destinate. Particolare attenzione dovrà essere dedicata all'inquadramento del progetto informatico all'interno del più ampio processo di innovazione in cui si colloca, evidenziandone anche le componenti organizzative, di cambiamento dei processi e i benefici attesi in termini di efficacia ed efficienza;

le iniziative che saranno attivate per la rilevazione e l'analisi della soddisfazione degli utenti e per il suo miglioramento;

gli interventi di razionalizzazione sui sistemi correnti, da attuare o impostare nel 2003, con la specificazione delle aree di intervento prescelte, dei risultati attesi in termini di maggior economicità, dei tempi di realizzazione, degli eventuali investimenti iniziali necessari;

le aree in cui l'amministrazione intende partecipare ai progetti comuni di razionalizzazione, agli interventi infrastrutturali ed ai progetti di sviluppo trasversali promossi dal Ministro per l'innovazione e le tecnologie;

le azioni che saranno intraprese per lo sviluppo delle competenze informatiche dei personale e per l'adeguamento qualitativo e quantitativo del personale dedicato all'ICT;

la definizione di uno specifico «progetto misurazione», che preveda l'adozione di modalità sistematiche di rilevazione ed analisi delle informazioni riguardanti io stato di avanzamento dei progetti, lo stato dell'informatizzazione, l'efficienza di gestione raggiunta, i risultati ed i benefici conseguiti.

Nel quadro delle linee guida trasmesse dal Dipartimento della funzione pubblica per la predisposizione delle direttive dei Ministri, si riportano in allegato A) e B) gli indicatori relativi ai dieci obiettivi di legislatura ed uno schema riassuntivo da utilizzare per la esposizione sintetica degli interventi di digitalizzazione.

ALLEGATI:
Allegato A
Allegato B
Allegato C

01Ene/14

Act nº 1 of 26 February 2013.- Privacy Amendment Act 2013

Act nº 1 of 26 February 2013. Privacy Amendment Act 2013

 

The Parliament of New Zealand enacts as follows:

 

1.- Title

This Act is the Privacy Amendment Act 2013.

 

2.- Commencement

(1) Section 11 and the Schedule come into force on a date appointed by the Governor-General by Order in Council.

(2) The rest of this Act comes into force on the day after the date on which it receives the Royal assent.

3.- Principal Act amended

This Act amends the Privacy Act 1993.

 

4.- Interpretation

(1) The definition of personal information in section 2(1) is amended by adding «(as defined by the Births, Deaths, Marriages, and Relationships Registration Act 1995)».

(2) Section 2(1) is amended by inserting the following definition in its appropriate alphabetical order:

«serious threat, for the purposes of principle 10(d) or 11(f), means a threat that an agency reasonably believes to be a serious threat having regard to all of the following:

«(a) the likelihood of the threat being realised; and

«(b) the severity of the consequences if the threat is realised; and

«(c) the time at which the threat may be realised».

 

5.- Information privacy principles

(1) Information privacy principle 10(d) in section 6 is amended by omitting «serious and imminent threat» and substituting «serious threat (as defined in section 2(1))».

(2) Information privacy principle 11(f) in section 6 is amended by omitting «serious and imminent threat» and substituting «serious threat (as defined in section 2(1))».

6.- Functions of Commissioner

Section 13 is amended by inserting the following subsections after subsection (1):

«(1AA) Without limiting subsection (1), the functions of the Commissioner in relation to information sharing under Part 9A are:

«(a) to make submissions on an information sharing agreement for which approval by Order in Council under section 96J is being sought:

«(b) to report to a relevant Minister, under section 96P(1), on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of an approved information sharing agreement and on any other matter specified in that section:

«(c) to publish a copy of a report referred to in paragraph (b) in accordance with section 96P(3):

«(d) to receive and investigate complaints about any alleged interference with privacy under an approved information sharing agreement in accordance with Part 8:

«(e) if appropriate under the circumstances, to exempt an agency, under section 96R, from the requirement to give notice of adverse action under section 96Q or to reduce the period of notice required under that section:

«(f) to conduct a review under section 96W on the operation of an approved information sharing agreement:

«(g) to report to a relevant Minister under section 96X on the findings of a review conducted under section 96W:

«(h) to require a public sector agency to report, in accordance with section 96S, on the operation of each approved information sharing agreement for which it is the lead agency.

«(1AB) In subsection (1AA), adverse action, approved information sharing agreement, information sharing agreement, lead agency, and relevant Minister have the meanings given to them by section 96C.»

7.- Interference with privacy

Section 66(1)(a) is amended by inserting the following subparagraphs after subparagraph (ii):

«(iia) the action breaches an information privacy principle or a code of practice as modified by an Order in Council made under section 96J; or

«(iib) the provisions of an information sharing agreement approved by an Order in Council made under section 96J have not been complied with; or».

8.- New Part 9A inserted

The following Part is inserted after Part 9:

 

«Part 9A.- «Information sharing

«Subpart 1:Preliminary matters

 

«96A Purpose of Part

«(1) The purpose of this Part is to enable the sharing of personal information to facilitate the provision of public services.

«(2) To achieve that purpose, this Part:

«(a) provides a mechanism for the approval of information sharing agreements for the sharing of information between or within agencies; and

«(b) authorises exemptions from or modifications to:

«(i) any of the information privacy principles (except principles 6 and 7, which relate respectively to the right to have access to, and correct, personal information):

«(ii) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7); and

«(c) reduces any uncertainty about whether personal information can be lawfully shared for the provision of the public services, and in the circumstances, described in approved information sharing agreements.

«96B Relationship between this Part and other law relating to information sharing

«(1) To avoid doubt, nothing in this Part:

«(a) limits the collection, use, or disclosure of personal information that is authorised or required by or under any enactment; and

«(b) compels agencies to enter into an information sharing agreement if those agencies are already allowed to share personal information:

«(i) by or under any other enactment:

«(ii) in circumstances where an exemption from or a modification to any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice is not required to make the sharing of the information lawful.

«(2) Without limiting subsection (1)(a),:

«(a) this Part does not limit section 7, 54 or 57; and

«(b) this Part and Parts 10 and 11 do not limit one another.

«(3) An information sharing agreement may:

«(a) duplicate an information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

«(i) with the same agencies specified in the information sharing provision; and

«(ii) for the same purposes specified in the information sharing provision; or

«(b) extend an information sharing provision that is not a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the information sharing provision:

«(i) with the same agencies specified in the information sharing provision for a purpose not specified in the information sharing provision; or

«(ii) with an agency not specified in the information sharing provision for a purpose specified in the information sharing provision; or

«(iii) with an agency not specified in the information sharing provision and for a purpose not specified in the information sharing provision; or

«(c) duplicate a restricted information sharing provision by providing for an agency to share the same personal information as specified in the restricted information sharing provision:

«(i) with the same agencies specified in the restricted information sharing provision; and

«(ii) for the same purposes specified in the restricted information sharing provision; or

«(d) extend in any manner specified in paragraph (b) a restricted information sharing provision only if:

«(i) the restricted information sharing provision is an information matching provision (as defined in section 97); or

«(ii) there is express statutory authorisation to do so.

«(4) In subsection (3),:

«information sharing provision means a provision in any enactment other than this Act that authorises or requires the sharing of personal information by an agency with 1 or more other agencies for 1 or more specified purposes

«restricted information sharing provision means an information sharing provision that expressly restricts the purposes for which the personal information may be shared to those purposes specified.

«96C Interpretation

In this Part, unless the context otherwise requires,:

«adverse action has the meaning given to it by section 97 and includes a decision to impose a penalty or a fine or to recover a penalty or a fine

«approved information sharing agreement means an information sharing agreement approved by an Order in Council that is for the time being in force

«code of practice means a code of practice issued under section 46

«department has the meaning given to it by section 2(1) and also includes:

«(a) the New Zealand Police:

«(b) the New Zealand Transport Agency

«information sharing agreement or agreement means an agreement between or within agencies that enables the sharing of personal information (whether or not the sharing also includes information that is not personal information) to facilitate the provision of a public service

«lead agency means a department that enters into an information sharing agreement and is designated as the lead agency in:

«(a) the agreement; and

«(b) the Order in Council approving the agreement

«local authority means a local authority or public body named or specified in Schedule 1 of the Local Government Official Information and Meetings Act 1987

«Order in Council, except in sections 96V(3) and 96Z, means an Order in Council made under section 96J(1)

«organisation means:

«(a) an organisation named in Part 2 of Schedule 1 of the Ombudsmen Act 1975; and

«(b) an organisation named in Schedule 1 of the Official Information Act 1982

«private sector agency means a non-government agency

«public sector agency means a department, an organisation, or a local authority

«public service means a public function or duty that is conferred or imposed on a public sector agency:

«(a) by or under law; or

«(b) by a policy of the Government

«relevant Minister means the Minister who, under the authority of any warrant or with the authority of the Prime Minister, is for the time being responsible for a lead agency

«sharing, in relation to any information, means all or any of the following if authorised by an approved information sharing agreement:

«(a) collecting the information:

«(b) storing the information:

«(c) checking the information:

«(d) using the information:

«(e) disclosing the information:

«(f) exchanging the information:

«(g) if necessary, assigning a unique identifier to an individual.

 

«Subpart 2:Information sharing agreements

 

«Authority for information sharing

 

«96D Information sharing between agencies

An approved information sharing agreement may authorise an agency to share any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

 

«96E Information sharing within agencies

An approved information sharing agreement may authorise a part of an agency to share any personal information with 1 or more parts of the same agency in accordance with the terms of the agreement.

 

«Parties

 

«96F Parties to information sharing agreement

«(1) Any 2 or more of the following may enter into an information sharing agreement:

«(a) a public sector agency:

«(b) a private sector agency:

«(c) a part of a public sector agency:

«(d) a part of a private sector agency.

«(2) Subsection (1) is subject to subsections (3) and (4).

«(3) An overseas agency may not enter into an information sharing agreement.

«(4) At least 1 of the agencies that enters into an information sharing agreement must be:

«(a) a public sector agency that is a department; or

«(b) part of a public sector agency that is a department.

 

«96G Representative parties

«(1) An agency that represents the interests of a class of agencies may enter into an information sharing agreement with a department if that agency is:

«(a) a public sector agency that is not a department; or

«(b) a private sector agency.

«(2) If an agreement is proposed to be entered into under subsection (1), any agency (except a department) that is a member of the class of agencies referred to in that subsection may become a party to the agreement by being sufficiently identified in a schedule to the agreement (a Schedule of Parties).

«(3) At any time after an agreement has been entered into the lead agency may, with or without the consent of any agency,:

«(a) amend the Schedule of Parties to add or remove agencies as parties:

«(b) substitute a new Schedule of Parties.

«(4) An agency that becomes a party to the agreement under subsection (2) or (3) may, but need not, share or participate in the sharing of any personal information with 1 or more other agencies in accordance with the terms of the agreement.

«(5) Unless the context otherwise requires, every reference in this Part to a party to an information sharing agreement includes an agency that becomes a party to an agreement under subsection (2) or (3).

 

«Lead agency

 

«96H Determining which party is lead agency

«(1) If only 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, it must be designated as the lead agency for the agreement.

«(2) If more than 1 public sector agency that is a department enters into an information sharing agreement, the parties to the agreement may agree between themselves which of those public sector agencies is to be designated as the lead agency.

 

«Form and content

 

«96I Form and content of information sharing agreement

«(1) An information sharing agreement must be in writing.

«(2) An information sharing agreement must:

«(a) specify with due particularity the purpose of the information sharing agreement:

«(b) set out the information referred to in section 96K:

«(c) contain an overview of the operational details about the sharing of information under the agreement:

«(d) specify the safeguards that will apply to protect the privacy of individuals and ensure that any interference with their privacy is minimised:

«(e) if a party to the agreement is a private sector agency, state which public sector agency will be responsible for dealing with complaints about an alleged interference with privacy if the private sector agency is unable to be held to account for those complaints:

«(f) state that every party to the agreement must give any reasonable assistance that is necessary in the circumstances to allow the Commissioner or an individual who wishes to make a complaint about an interference with privacy to determine the agency against which the complaint should be made:

«(g) if entered into under section 96G,:

«(i) identify the party that is a public sector agency or private sector agency representing the interests of a class of agencies; and

«(ii) describe that class of agencies; and

«(iii) include a schedule that sufficiently identifies the public sector agencies or private sector agencies within that class that are parties to the agreement.

«(3) An information sharing agreement may specify any other terms or conditions that the parties may agree, including:

«(a) the fees and charges that are payable under the agreement; and

«(b) any other business processes relating to the sharing of information under the agreement.

 

«Approval of information sharing agreements

 

«96J Governor-General may approve information sharing agreement by Order in Council

«(1) The Governor-General may, by Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approve an information sharing agreement.

«(2) An Order in Council may grant an exemption from or modify the application of:

«(a) any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7):

«(b) any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7).

«(3) An Order in Council that, under subsection (2), grants an exemption from any 1 or more of the information privacy principles (except principles 6 and 7) or any code of practice (except any code of practice that modifies principles 6 and 7) may provide that the exemption is unconditional or is subject to any conditions that are prescribed in the Order in Council.

«(4) An Order in Council that, under subsection (2), modifies the application of any 1 or more of the information privacy principles or any code of practice may do so by prescribing standards that are more stringent or less stringent than the standards that are prescribed by the principle or, as the case may be, the code of practice.

 

«96K Requirements for Order in Council

An Order in Council must:

«(a) state, if applicable,:

«(i) the nature of the exemption granted under section 96J(2) and the conditions of the exemption (if any):

«(ii) how any of the information privacy principles or any code of practice will be modified under section 96J(2):

«(b) state the public service or public services the provision of which the information sharing agreement is intended to facilitate:

«(c) specify with due particularity the personal information or the type of personal information to be shared under the agreement:

«(d) set out the parties, or classes of parties, to the agreement and designate 1 of the parties as the lead agency:

«(e) for every party to the agreement,:

«(i) describe the personal information or type of personal information that the party may share with each of the other parties; and

«(ii) state how the party may use the personal information; and

«(iii) state the adverse actions that the party can reasonably be expected to take as a result of sharing personal information under the agreement; and

«(iv) specify the procedure that the party must follow before taking adverse action against an individual as a result of sharing personal information

under the agreement if the requirement in section 96Q(1) does not apply because of section 96R(a)(ii):

«(f) state how a copy of the agreement can be accessed.

 

«96L Further provisions about Order in Council

«(1) An Order in Council must provide that it comes into force on a date specified in the Order in Council (which must not be a date that is before the date on which it is made).

«(2) An Order in Council remains in force until it:

«(a) expires on a date appointed in the Order in Council (if any); or

«(b) is revoked.

«(3) An Order in Council must insert into Schedule 2A:

«(a) a description of each of the following:

«(i) the information sharing agreement that is approved by the Order in Council:

«(ii) the public service or the public services the provision of which the agreement is intended to facilitate:

«(iii) the personal information or type of personal information that may be shared between or within the agencies that are party to the agreement; and

«(b) the name of the agreement; and

«(c) the name of the lead agency for the agreement; and

«(d) the Internet site address where a copy of the agreement can be accessed.

 

«96M Application of Acts and Regulations Publication Act 1989 and Regulations (Disallowance) Act 1989

An Order in Council is a regulation for the purposes of:

«(a) the Acts and Regulations Publication Act 1989; and

«(b) the Regulations (Disallowance) Act 1989.

 

«Procedure for recommending Order in Council

 

«96N Matters to which relevant Minister must have regard before recommending Order in Council

«(1) Before recommending the making of an Order in Council, the relevant Minister must:

«(a) be satisfied of the matters set out in subsection (2); and

«(b) have regard to any submissions made under section 96O(1)(a) in relation to the information sharing agreement that is proposed for approval by the Order in Council.

«(2) The matters referred to in subsection (1)(a) are as follows:

«(a) that the information sharing agreement will facilitate the provision of any public service or public services:

«(b) that the type and quantity of personal information to be shared under the agreement are no more than is necessary to facilitate the provision of that public service or those public services:

«(c) that the agreement does not unreasonably impinge on the privacy of individuals and contains adequate safeguards to protect their privacy:

«(d) that the benefits of sharing personal information under the agreement are likely to outweigh the financial and other costs of sharing it:

«(e) that any potential conflicts or inconsistencies between the sharing of personal information under the agreement and any other enactment have been identified and appropriately addressed.

«96O Consultation on proposed information sharing agreement

«(1) The agencies proposing to enter into an information sharing agreement must, before the proposed agreement is concluded,:

«(a) consult with, and invite submissions on the proposed agreement from,:

«(i) the Commissioner; and

«(ii) any person or organisation that the agencies consider represents the interests of the classes of individuals whose personal information will be shared under the proposed agreement; and

«(iii) any other person or organisation that the agencies consider should be consulted; and

«(b) have regard to any submissions made under paragraph (a).

«(2) The Commissioner:

«(a) must consider the privacy implications of the proposed agreement; and

«(b) may make any submissions under subsection (1)(a)(i) that he or she thinks fit.

«(3) The agencies must give the relevant Minister a copy of the submissions made under subsection (1)(a) (if any).

«Commissioner’s report on approved information sharing agreement

 

«96P Commissioner may prepare and publish report on approved information sharing agreement

«(1) If an information sharing agreement is approved by Order in Council, the Commissioner may prepare a report to the relevant Minister on any matter relating to privacy that arises or is likely to arise in respect of the agreement.

«(2) Without limiting subsection (1), the Commissioner may include in a report under that subsection:

«(a) any comment that he or she wishes to make about the consultation that the agencies carried out under section 96O(1)(a); and

«(b) any submissions that he or she made to the agencies under section 96O(1)(a)(i).

«(3) The Commissioner:

«(a) may publish a report under subsection (1); but

«(b) must consult the relevant Minister before doing so.

 

«Subpart 3:Matters relating to operation of approved information sharing agreements

 

«Notice of adverse action

 

«96Q Requirement to give notice of adverse action

«(1) A party to an approved information sharing agreement must give written notice to an individual before it takes any adverse action against the individual on the basis (whether wholly or in part) of personal information about the individual that was shared under the agreement.

«(2) The notice must:

«(a) give details of the adverse action that the party proposes to take and the personal information about the individual on which the action is based; and

«(b) state that the individual has 10 working days from the receipt of the notice in which to dispute the correctness of that personal information.

«(3) To avoid doubt, an individual who is given the notice may take any steps that are available under any enactment to dispute any proposed adverse action against him or her, but he or she may show cause under this section as to why the proposed adverse action should not be taken only on the basis that it is based on incorrect personal information.

 

«96R When requirement to give notice of adverse action applies

The requirement to give notice under section 96Q applies unless:

«(a) an approved information sharing agreement provides that a party to the agreement may:

«(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

«(ii) dispense with the giving of the notice; or

«(b) if an approved information sharing agreement does not provide in the manner specified in paragraph (a), the Commissioner, on the application of a party to an approved information sharing agreement, allows the party in the circumstances of a particular case to:

«(i) give a shorter period of notice than the 10-working-day period referred to in section 96Q(2)(b); or

«(ii) dispense with the giving of the notice.

 

«Responsibilities of lead agency

 

«96S Responsibilities of lead agency

«(1) A lead agency for an information sharing agreement must, if the agreement is approved by Order in Council under section 96J(1),:

«(a) make a copy of the agreement:

«(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

«(ii) accessible, free of charge, on an Internet site maintained by or on behalf of the lead agency; and

«(b) prepare a report on the operation of the agreement at the intervals required by the Commissioner under section 96U; and

«(c) carry out any other responsibilities imposed by this Part.

«(2) A lead agency does not need to comply with subsection (1)(a)(ii) if the relevant Minister designates an Internet site maintained by or on behalf of another public sector agency as the Internet site where a copy of the agreement is to be made accessible free of charge.

«(3) To avoid doubt, nothing in this section applies to a party to an information sharing agreement that is not the lead agency except as provided in subsection (2).

«96T Report of lead agency

«(1) A report prepared by a lead agency under section 96S(1)(b) must include the matters prescribed in regulations made under this Act that the Commissioner specifies to the lead agency after having regard to:

«(a) the costs of reporting:

«(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in those regulations:

«(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

«(2) A report must be included:

«(a) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989, if it is required annually; or

«(b) in the lead agency’s annual report under the Public Finance Act 1989 that immediately follows the end of each interval specified under section 96U(1)(b).

«96U Commissioner may specify frequency of reporting by lead agency

«(1) The Commissioner may require a lead agency to prepare a report under section 96S(1)(b) either:

«(a) annually; or

«(b) at less frequent intervals that the Commissioner may specify.

«(2) In determining the appropriate frequency in subsection (1) of a report under section 96S(1)(b), the Commissioner must have regard to:

«(a) the costs of reporting:

«(b) the degree of public interest in information about the matters prescribed in regulations made under this Act:

«(c) the significance of the privacy implications of the approved information sharing agreement.

«Amendment of approved information sharing agreements

 

«96V Amendment of approved information sharing agreement

«(1) This section applies if the parties to an approved information sharing agreement amend the agreement (whether in accordance with the Commissioner’s recommendation in a report under section 96X(1) or otherwise).

«(2) As soon as practicable after the amendment is made, the lead agency must:

«(a) give written notice of the amendment to:

«(i) the Commissioner; and

«(ii) the relevant Minister; and

«(b) make a copy of the amendment:

«(i) available for inspection, free of charge, at the lead agency’s head office on any working day; and

«(ii) accessible, free of charge, on the Internet site where a copy of the agreement is accessible.

«(3) The information sharing agreement approved by Order in Council continues to have effect as if the amendment notified under subsection (2) had not been made unless the Governor-General, by a further Order in Council made on the recommendation of the relevant Minister, approves the agreement as amended by the parties.

«(4) Sections 96J to 96P apply, subject to any necessary modifications, to the approval of the agreement as so amended.

«(5) Nothing in subsection (2)(a), (3), or (4) applies if the amendment to an approved information sharing agreement relates only to:

«(a) the fees and charges payable under the agreement; or

«(b) the name or description of a party to the agreement; or

«(c) any terms or conditions of the agreement that the lead agency considers, after consulting the Commissioner, do not, or are unlikely to, have any effect on the privacy implications of the agreement.

 

«Review of approved information sharing agreement

 

«96W Review of operation of approved information sharing agreement

«(1) The Commissioner may, on his or her own initiative, conduct a review of the operation of an approved information sharing agreement:

«(a) at the end of a period of 12 months after the Order in Council approving the agreement is made; and

«(b) at any time that the Commissioner considers appropriate for any subsequent reviews.

«(2) In conducting a review, the Commissioner must:

«(a) consult the following about the review:

«(i) the parties to the agreement:

«(ii) any person or organisation that the Commissioner considers represents the interests of the classes of individuals whose personal information is being shared under the agreement; and

«(b) consider any submissions made on the review.

«(3) The parties to the agreement must take all reasonable steps to co-operate with the review.

«96X Report on findings of review

«(1) After completing a review under section 96W, the Commissioner may report to the relevant Minister if he or she has reasonable grounds to suspect that an approved information sharing agreement is:

«(a) operating in an unusual or unexpected way (that is, in a way that was not foreseen by the Commissioner or the parties to the agreement at the time the agreement was entered into):

«(b) failing to facilitate the provision of the public service or public services to which it relates:

«(c) unreasonably impinging on the privacy of individuals:

«(d) operating in such a way that the costs of sharing personal information under the agreement outweigh the benefits of sharing it.

«(2) The Commissioner may recommend in the report that:

«(a) the parties to the agreement should amend it in 1 or more material respects; or

«(b) the Order in Council by which the agreement was approved should be revoked.

«96Y Relevant Minister must present to House of Representatives copy of report under section 96X(1) and report setting out Government’s response

The relevant Minister must:

«(a) present a copy of a report under section 96X(1) to the House of Representatives within 5 working days after receiving it from the Commissioner or, if Parliament is not in session, as soon as possible after the commencement of the next session of Parliament; and

«(b) as soon as possible after complying with paragraph (a), present a report to the House of Representatives setting out the Government’s response to the report under section 96X(1).

«Subpart 4:Miscellaneous

 

«96Z Power to amend Schedule 2A

«(1) Without limiting the matters that an Order in Council made under section 96J must insert into Schedule 2A in accordance with section 96L(3), the Governor-General may, by Order in Council,:

«(a) make any amendments to Schedule 2A that are required:

«(i) to recognise the abolition or dissolution of any agency that is party to an approved information sharing agreement or any change in the name of such an agency; or

«(ii) to reflect any change in the Internet site address where a copy of an approved information sharing agreement can be accessed; or

«(iii) to reflect any amendments to an approved information sharing agreement that are approved under section 96V; or

«(iv) to correct any error or omission in any description in that schedule:

«(b) remove any description or matter in Schedule 2A, including all of the descriptions or matters relating to an approved information sharing agreement if the Order in Council by which it was approved has expired or has been revoked:

«(c) otherwise amend or replace Schedule 2A.

«(2) To avoid doubt, any of the matters set out in this section may be included in an Order in Council made under section 96J or in a separate Order in Council made under this section.»

9.- Regulations

Section 128 is amended by inserting the following paragraph after paragraph (a):

«(aa) prescribing the matters that the Commissioner may specify to a lead agency as matters that are to be included in a report by the lead agency under section 96S(1)(b):».

10.- New sections 129A and 129B inserted

The following sections are inserted after section 129:

 

«129A Amendment relating to Legislation Act 2012

Section 129B takes effect on the repeal of the Acts and Regulations Publication Act 1989 and the Regulations (Disallowance) Act 1989.

«129B New section 96M substituted

Section 96M is repealed and the following section substituted:

» ‘96M Application of Legislation Act 2012

An Order in Council:

» ‘(a) is a legislative instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

» ‘(b) is a disallowable instrument for the purposes of the Legislation Act 2012; and

» ‘(c) must be presented to the House of Representatives under section 41 of that Act.’ «

 

11.- New Schedule 2A inserted

The Schedule 2A set out in the Schedule is inserted after Schedule 2.

 

New Schedule 2A inserted into principal Act

Schedule

Approved information sharing agreements

 

Name of agreement

Public service(s) to be facilitated by agreement

Internet address where copy of agreement can be accessed

Lead agency for agreement

 

Description of personal information or type of personal information to be shared under agreement

01Ene/14

Elektroonilise side seaduse ja riigilõivuseaduse muutmise seadus. Vastu võetud 22.02.2011. (RT I, 06.01.2011, 13)

§ 1. Elektroonilise side seaduses (RT I, 06.01.2011, 13) tehakse järgmised muudatused:

1) paragrahvi 2 punkt 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«1) alamkliendiliin on fikseeritud elektroonilise side võrgu lõpp-punkti ja vahejaotuspunkti vaheline füüsiline ühendus;»;

 

2) paragrahvi 2 täiendatakse punktiga 91 järgmises sõnastuses:

«91) jagatud juurdepääs kliendiliinile on sideettevõtja juurdepääs teise sideettevõtja kliendiliinile või alamkliendiliinile, millega võimaldatakse kasutada vastavat elektroonilise side võrgu infrastruktuuri mahtu osaliselt;»;

 

3) paragrahvi 2 punkt 13 tunnistatakse kehtetuks;

 

4) paragrahvi 2 punktid 14 ja 141 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«14) kliendiliin (local loop) on fikseeritud elektroonilise side võrgu lõpp-punkti ja peajaotaja või muu vastava seadme vaheline füüsiline ühendus;
141) kliendi identifitseerimismoodul 
(Subscriber Identity Module) on sideettevõtja poolt kliendi kasutusse antud andmekandja, mis võimaldab üldkasutatava elektroonilise side võrgu terminalseadme vahendusel kasutada üldkasutatavat elektroonilise side teenust;»;

 

5) paragrahvi 2 punktides 16, 18, 19, 22, 26, 32, 37, 52, 53, 59, 62 ja 64 asendatakse sõna «sidevõrk» sõnadega «üldkasutatav elektroonilise side võrk» vastavas käändes;

 

6) paragrahvi 2 punkt 17 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«17) kõne on elektroonilise side teenuse osutamise käigus loodud ühendus, mis võimaldab kahepoolset häälsuhtlust;»;

 

7) paragrahvi 2 täiendatakse punktidega 471 ja 472 järgmises sõnastuses:

«471) seotud teenus on elektroonilise side võrgu või elektroonilise side teenuse osutamisega seotud teenus, mis võimaldab või toetab elektroonilise side teenuste osutamist nimetatud võrgu või teenuse kaudu. Seotud teenus on muu hulgas numbri transleerimine, tingimusjuurdepääsu süsteem ja elektrooniline programmijuht ning identifitseerimise, asukoha ja kohaloleku teenus;
47
2) seotud vahend on seotud teenused, füüsilised infrastruktuurid ja muud vahendid või elemendid, mis on seotud elektroonilise side võrgu või elektroonilise side teenusega ja mis võimaldavad või toetavad teenuste osutamist kõnealuse võrgu või teenuse kaudu või võivad seda teha. Seotud vahend on muu hulgas ehitis või ehitise sissepääs, hoonesisene juhtmestik, antenn, torn ja muu tugikonstruktsioon, kaablikanal, juhtmetoru, mast, pääseluuk ja kaablikapp;»;

 

8) paragrahvi 2 punktid 49 ja 50 tunnistatakse kehtetuks;

 

9) paragrahvi 2 punkt 58 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«58) telefoniteenus on üldkasutatav elektroonilise side teenus, mis võimaldab riigisiseste ja rahvusvaheliste kõnede tegemist ning vastuvõtmist Eesti või rahvusvahelisse numeratsiooniplaani kuuluva numbri abil;»;

 

10) paragrahvi 2 täiendatakse punktiga 621 järgmises sõnastuses:

«621) täielik juurdepääs kliendiliinile on sideettevõtja juurdepääs teise sideettevõtja kliendiliinile või alamkliendiliinile, millega võimaldatakse kasutada vastavat elektroonilise side võrgu infrastruktuuri täies mahus;»;

 

11) paragrahvi 2 punkt 63 tunnistatakse kehtetuks;

 

12) paragrahvi 2 täiendatakse punktidega 70 ja 71 järgmises sõnastuses:

«70) üldkasutatav elektroonilise side võrgu lõpp-punkt (edaspidi lõpp-punkt) on üldkasutatava elektroonilise side võrgu füüsiliselt kindlaks määratud punkt, kus kliendile on loodud juurdepääs või võimalus juurdepääsuks üldkasutatavale elektroonilise side võrgule;
71) üldkasutatav elektroonilise side võrk (edaspidi 
sidevõrk) on võrk, mille kaudu osutatakse üldkasutatavat elektroonilise side teenust, mis võimaldab teabe edastamist elektroonilise side võrgu lõpp-punktide vahel.»;

 

13) paragrahvi 8 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Raadiosageduste haldamine seisneb raadiosagedusalade rahvusvahelises ja riigisiseses planeerimises, raadiosageduste koordineerimises ja kasutamise korraldamises, raadiosageduste kasutamisega seotud õiguste ja tingimuste kohta teabe avaldamises ja ajakohastamises ning järelevalve teostamises vastavuses rahvusvaheliste lepingute ja käesoleva seadusega. Raadiosagedusi hallatakse objektiivsete, läbipaistvate, mittediskrimineerivate ja proportsionaalsete kriteeriumide põhjal ning sealhulgas arvestatakse Euroopa Liidu majanduslikke, julgeoleku-, rahvatervise ja avalikke huve, sõnavabadust, kultuurilisi, teaduslikke, sotsiaalseid ja tehnilisi aspekte ning raadiosageduste kasutajate erinevaid huve.»;

 

14) paragrahvi 8 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

«(4) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet võtavad oma ülesannete täitmisel võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Komisjoni raadiosagedushaldust puudutavaid soovitusi. Kui Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet ei võta nimetatud soovitusi arvesse, teavitavad nad sellest Euroopa Komisjoni, lisades soovituse arvestamata jätmise põhjenduse.»;

 

15) paragrahvi 9 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

«(11) Eesti raadiosagedusplaani koostamisel lähtutakse elektroonilise side teenuse neutraalsuse ja tehnoloogilise neutraalsuse printsiibist, mille järgimisest võib kõrvale kalduda vaid teenuse kvaliteedi, raadiosageduste maksimaalse ühiskasutuse ja raadiosageduste efektiivse kasutamise eesmärgil.»;

 

16) paragrahvi 10 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Tehnilise Järelevalve Amet vaatab vähemalt kord aastas Eesti raadiosagedusplaani läbi ning esitab majandus- ja kommunikatsiooniministrile ettepaneku Eesti raadiosagedusplaani muutmiseks, kui:
1) seda tingib elektroonilise side tehnoloogia areng;
2) muutmise kohustus tuleneb rahvusvahelisest lepingust või
3) see on vajalik riigikaitse tagamiseks.»;

 

17) paragrahvi 11 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

«(11) Raadiosageduste kasutamist reguleeritakse sageduslubadega järgmistel eesmärkidel:
1) raadiohäirete vältimiseks;
2) sideteenuse tehnilise kvaliteedi tagamiseks;
3) raadiosageduste efektiivse kasutamise tagamiseks;
4) käesoleva seaduse § 8 lõikes 2 sätestatud põhimõtete järgimiseks.»;

 

18) paragrahvi 11 lõiget 4 täiendatakse punktiga 8 järgmises sõnastuses:

«8) raadiosageduste ühiskasutamise nõuded.»;

 

19) paragrahvi 11 lõiked 7 ja 8 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«(7) Raadiosageduste kasutamiseks amatöörraadioside otstarbeks annab Tehnilise Järelevalve Amet raadiosageduste kasutajale rahvusvaheliselt tunnustatud vormile vastava amatöörraadiojaama tööloa kehtivusega kuni viis aastat. Tehnilise Järelevalve Amet avaldab nimetatud vormi oma veebilehel.

(8) Sagedusloa võib anda sagedusloa taotlejale ühise sagedusloana mitme raadiosaateseadme kasutamiseks raadiovõrgus.»;

 

20) paragrahvi 12 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Kui isik taotleb sagedusluba raadioteenuse osutamiseks, tuleb käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud taotlusele lisada raadioteenuse osutamise tegevusluba või kirjalik kokkulepe raadioteenuse osutamise tegevusluba omava raadioteenuse osutajaga tema programmi edastamiseks, kui nimetatud luba ei ole antud sagedusloa taotlejale.»;

 

21) paragrahvi 13 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Enne sagedusloa andmist lennuliikluse teenindamiseks raadioside-, navigatsiooni- või jälgimisseadmete abil või teiste raadiosideteenistuste kasutamiseks selles sagedusalas, kui selline kasutus võib mõjutada lennuohutust, kooskõlastab Tehnilise Järelevalve Amet sagedusloa tingimused Rahvusvahelise Tsiviillennunduse Organisatsiooni (International Civil Aviation Organization – ICAO) sageduste koordinaatoriga Eestis.»;

 

22) paragrahvi 13 lõike 32 punkt 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«2) sagedusloaga määratud raadiosageduste kasutamise tingimused, kui raadiosaateseadmete efektiivne kiirgusvõimsus ei ületa 100 W (20 dBW);»;

 

23) paragrahvi 14 lõiget 1 täiendatakse punktiga 81 järgmises sõnastuses:

«81) raadiosageduste kasutamist soovitakse alustada hiljem kui kuus kuud taotluse esitamisest arvates, välja arvatud, kui raadiosagedusalade kasutamise õigus antakse avaliku konkursi korras,»;

 

24) paragrahvi 15 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

«(4) Tehnilise Järelevalve Amet avaldab sagedusloa tingimuste muutmise otsuse majandustegevuse registris kümne tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.»;

 

25) paragrahvid 16 ja 17 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«§ 16. Sagedusloa kehtivuse pikendamine ja pikendamisest keeldumine

(1) Sagedusloa kehtivuse pikendamiseks kehtivatel tingimustel esitab sagedusloa omanik hiljemalt üks kuu enne loa kehtivuse lõppemist Tehnilise Järelevalve Ametile taotluse sagedusloa kehtivuse pikendamiseks. Sagedusloa kehtivuse pikendamise eest on taotleja kohustatud tasuma riigilõivu.

(2) Tehnilise Järelevalve Amet ei pikenda sagedusloa kehtivust, kui:
1) sagedusloa omanik ei ole tasunud riigilõivu või
2) taotleja on esitanud valeandmeid.

(3) Tehnilise Järelevalve Amet avaldab sagedusloa kehtivuse pikendamise otsuse majandustegevuse registris kümne tööpäeva jooksul otsuse tegemisest arvates.

(4) Tehnilise Järelevalve Ameti otsus sagedusloa kehtivuse pikendamisest keeldumise kohta toimetatakse taotlejale kätte kolme tööpäeva jooksul pärast otsuse tegemist.

§ 17. Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmine ja kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmine

(1) Sagedusloa omanik võib osaliselt või tervikuna anda sagedusloas piiritletud raadiosageduste kasutamise õiguse üle või kasutuslepingu alusel kasutamiseks teisele isikule, kui vastavate raadiosageduste üleandmise või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise õigus on sätestatud Eesti raadiosagedusplaanis. Raadiosageduste kasutamise õigust ei tohi üle anda ega kasutuslepingu alusel kasutamiseks anda sagedusloa puhul, millega antakse raadiosageduste kasutamise õigus ringhäälinguvõrgus.

(2) Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmiseks esitavad sagedusloa omanik ja isik, kellele raadiosageduse kasutamise õigus soovitakse üle anda, Tehnilise Järelevalve Ametile sagedusloaga antud raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmise taotluse.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud taotluse menetlemisel juhindub Tehnilise Järelevalve Amet käesoleva seaduse §-dest 13 ja 14.

(4) Raadiosageduste kasutamise õiguse kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral peab kasutuslepingu alusel kasutamiseks andja selle eelnevalt kooskõlastama Tehnilise Järelevalve Ametiga.

(5) Raadiosageduste kasutamise õiguse kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral peab kasutuslepingu alusel kasutamiseks andja esitama Tehnilise Järelevalve Ametile kümme tööpäeva enne kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmist sellekohase kirjaliku teate.

(6) Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmisel või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral jäävad sagedusloa tingimused kehtima, kui Tehnilise Järelevalve Amet ei otsusta käesoleva seaduse § 15 lõike 1 alusel teisiti.

(7) Raadiosageduste kasutamise õiguse kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korral vastutab sagedusloaga määratud tingimuste täitmise eest sagedusloa omanik.

(8) Tehnilise Järelevalve Amet võib vajaduse korral kooskõlastada raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmise või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise Konkurentsiametiga. Tehnilise Järelevalve Ametil on õigus keelduda raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmisest või kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmisest, kui see moonutab konkurentsi.

(9) Tehnilise Järelevalve Amet avaldab käesoleva paragrahvi lõikes 2 sätestatud taotluse, lõikes 5 nimetatud teate vormid ja lõikes 5 sätestatud teates sisalduva informatsiooni oma veebilehel.

(10) Raadiosageduste kasutamise õiguse üleandmise ja kasutuslepingu alusel kasutamiseks andmise korra kehtestab majandus- ja kommunikatsiooniminister määrusega.»;

 

26) paragrahvi 21 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(4) Riigikaitse otstarbel kasutatavates sagedusalades kaitsejõududele antud sageduslubadele ei kohaldata käesoleva seaduse § 11 lõike 11 punktis 3, § 14 lõike 1 punktides 8 ja 81 ning § 18 lõike 3 punktis 1 sätestatut.»;

 

27) paragrahvi 26 lõiked 2 ja 3 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Tehnilise Järelevalve Amet teavitab riigi elektroonilise side võrke haldavat isikut ning Politsei- ja Piirivalveametit Eesti veesõidukile väljastatud kutsungist, selektiivkutsungist ja raadiosaateseadme koodist (Maritime Mobile System Identification – MMSI) ühe tööpäeva jooksul veesõiduki kohta vastavate andmete saamisest arvates.

(3) Tehnilise Järelevalve Amet teavitab Veeteede Ametit väljastatud veesõiduki raadioloa tingimustest ja navigatsiooniseadmetele eraldatud raadiosaateseadme koodist (MMSI) ühe tööpäeva jooksul nimetatud loa väljastamisest arvates vastava sissekande tegemiseks Rahvusvahelise Telekommunikatsiooni Liidu MARS (Maritime mobile Access and Retrieval System) andmebaasi.»;

 

28) paragrahvi 26 täiendatakse lõikega 31 järgmises sõnastuses:

«(31) Tehnilise Järelevalve Amet teavitab Rahvusvahelist Telekommunikatsiooni Liitu otsingu- ja päästetöid teostavale õhusõidukile (Search and Rescue aircraft – SAR aircraft) väljastatud raadioloa tingimustest ja raadiosaateseadme koodist (MMSI) ühe tööpäeva jooksul nimetatud loa väljastamisest arvates.»;

 

29) paragrahvi 28 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

«(4) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet võtavad oma ülesannete täitmisel võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Komisjoni numeratsioonihaldust puudutavaid soovitusi. Kui Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning Tehnilise Järelevalve Amet ei võta nimetatud soovitusi arvesse, teavitavad nad sellest Euroopa Komisjoni, lisades soovituse arvestamata jätmise põhjenduse.»;

 

30) paragrahv 32 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 32. Numbri ja lühinumbri valitavuse tagamine

(1) Sideettevõtja peab tagama, et kliendi alustatud kõned Eesti numeratsiooniplaanis kirjeldatud kõikidele numbritele ja lühinumbritele, samuti Eestis kasutatavatele Euroopa numeratsioonivälja (European Telephony Numbering Space – ETNS) 3883 kuuluvale numbrile ning rahvusvahelistele tasuta numbritele (Universal International Freephone Numbers – UIFN), lõpetatakse kliendi soovitud kohas, kui kõnet lõpetav sideettevõtja on teinud selle tehniliselt võimalikuks või kui kõnet lõpetav sideettevõtja ei ole rakendanud selle suhtes piiranguid vastavalt käesoleva seaduse §-le 98.

(2) Sideettevõtja peab tagama teistes Euroopa Liidu liikmesriikides välja antud numbrite, sealhulgas Euroopa numeratsioonivälja (ETNS) numbrite ja rahvusvaheliste tasuta (UIFN) numbrite valitavuse ning juurdepääsu Euroopa Liidu liikmesriikides osutatavatele teenustele, välja arvatud juhul, kui:
1) teenuseosutaja on ärilistel põhjustel otsustanud konkreetses geograafilises piirkonnas asuvate helistajate juurdepääsu piirata;
2) sideettevõtja on rakendanud selle suhtes piiranguid vastavalt käesoleva seaduse §-le 98;
3) teenusele juurdepääs või käesolevas lõikes nimetatud numbri valitavus ei ole tehniliselt teostatav või majanduslikult põhjendatud.

(3) Sideettevõtja on kohustatud edastama kõik kõned Euroopa numeratsioonivälja ja Euroopa numeratsiooniväljast sarnase tasu eest, mida ta kohaldab teistesse liikmesriikidesse ja teistest liikmesriikidest tehtavate kõnede puhul.

(4) Sideettevõtja peab tagama rahvusvahelise kõne valimise võimaluse vähemalt rahvusvahelise prefiksi 00 valimise kaudu.

(5) Sideettevõtja peab tagama kliendi alustatud kõne edastamise üleeuroopaliselt harmoniseeritud 116-algusega lühinumbrile.

(6) Tehnilise Järelevalve Amet on kohustatud avaldama informatsiooni üleeuroopaliselt harmoniseeritud 116-algusega lühinumbri kasutusele võtmisest oma veebilehel.»;

 

31) paragrahvi 44 lõiget 1 täiendatakse teise lausega järgmises sõnastuses:

«Vajaduse korral võib Konkurentsiamet nimetatud perioodi kolme aasta võrra pikendada, kui ta on põhjendatud pikendamiskavatsusest Euroopa Komisjoni teavitanud ja Euroopa Komisjon ei ole ühe kuu jooksul teate saamisest arvates selle suhtes vastuväiteid esitanud.»;

 

32) paragrahvi 44 täiendatakse lõigetega 11 ja 12 järgmises sõnastuses:

«(11) Kui Euroopa Komisjon muudab käesoleva seaduse § 43 lõikes 1 nimetatud turgude loetelu puudutavat soovitust, teostab Konkurentsiamet sideteenuse turu puhul, millest Konkurentsiamet ei ole Euroopa Komisjoni varem teavitanud, turuanalüüsi kahe aasta jooksul alates muudetud soovituse vastuvõtmisest.

(12) Kui Konkurentsiamet ei ole Euroopa Komisjoni soovituses määratletud turuanalüüsi lõpule viinud käesoleva paragrahvi lõikes 1 või 11 sätestatud tähtaja jooksul, võib Euroopa Sideamet (Body of European Regulators for Electronic Communications – BEREC) Konkurentsiameti taotlusel aidata otsuse kavandit koostada. Sellisel juhul teavitab Konkurentsiamet kuue kuu jooksul Euroopa Komisjoni otsuse eelnõust vastavalt käesoleva seaduse §-le 48.»;

 

33) paragrahvi 45 täiendatakse lõikega 51 järgmises sõnastuses:

«(51) Käesoleva paragrahvi lõikes 5 nimetatud juhul võib Konkurentsiamet kehtestada vastavalt käesoleva seaduse viiendale peatükile märkimisväärse turujõuga ettevõtjale mittediskrimineerimise, läbipaistvuse, raamatupidamise lahususe ja hinnakontrolli ning kuluarvestuse kohustusi ka lähedalt seotud teisel sideteenuse turul. Kui nimetatud kohustused osutuvad ebapiisavaks, võib Konkurentsiamet kehtestada kohustusi käesoleva seaduse § 54 lõigetes 2 ja 3 sätestatud alustel.»;

 

34) paragrahv 48 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 48. Konsulteerimine Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideameti ja Euroopa Liidu liikmesriikide regulaatoritega

(1) Konkurentsiamet peab teavitama Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideametit ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatoreid käesoleva seaduse § 47 lõike 3 alusel koostatud märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks tunnistamise või märkimisväärse turujõuga ettevõtja määramata jätmise otsuse eelnõust.

(2) Kui käesoleva seaduse § 47 lõike 3 alusel koostatud otsuse eelnõus sätestatud toimingu tegemine või meetme rakendamine võib mõjutada Euroopa Liidu liikmesriikide vahelist kaubandust, peab Konkurentsiamet andma Euroopa Komisjonile, Euroopa Sideametile ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatoritele võimaluse esitada ühe kuu jooksul arvamus otsuse eelõu kohta. Otsuse eelnõu kohta esitatud arvamusi võtab Konkurentsiamet § 49 lõikes 1 sätestatud otsuse tegemisel võimalikult suures ulatuses arvesse ning edastab otsuse Euroopa Komisjonile.

(3) Euroopa Liidu liikmesriikide vahelist kaubandust mõjutavateks toiminguteks või meetmeteks loetakse need toimingud või meetmed, millel võib olla otsene või kaudne, tegelik või tõenäoline mõju liikmesriikide vahelisele kaubandusele viisil, mis võib takistada ühtse turu põhimõtete elluviimist. Sellised toimingud või meetmed võivad mõjutada teistes liikmesriikides teenuste kasutajatelt nõutavat hinda, teistes liikmesriikides tegutsevate ettevõtjate suutlikkust osutada sideteenuseid, samuti riikidevaheliste teenuste osutamise võimalikkust ning turu ülesehitust või turule juurdepääsu, mis omakorda võib kaasa tuua negatiivseid mõjusid teiste liikmesriikide sideettevõtjatele.

(4) Kui Euroopa Komisjon teavitab Konkurentsiametit, et Konkurentsiameti kavandatud sideturu piiritlemine erineb Euroopa Komisjoni soovitusest või ettevõtja tunnistamine märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks või märkimisväärse turujõuga ettevõtja määramata jätmine takistab Euroopa ühtse turu arengut ning on vastuolus Euroopa Liidu õigusega, peatab Konkurentsiamet Euroopa Komisjoni nõudmisel kavandatud otsuse tegemise kaheks kuuks.

(5) Kui Euroopa Komisjon otsustab käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud kahekuulise perioodi jooksul, et Konkurentsiamet peab otsuse eelnõu tagasi võtma, võtab Konkurentsiamet otsuse eelnõu tagasi või muudab seda kuue kuu jooksul alates Euroopa Komisjoni otsuse kuupäevast. Otsuse eelnõu muutmise korral lähtub Konkurentsiamet käesoleva seaduse §-s 47 ning käesoleva paragrahvi lõigetes 1, 2 ja 4 sätestatust.

(6) Konkurentsiamet võib erandlike asjaolude korral kooskõlas käesoleva seadusega kehtestada ajutisi ja proportsionaalseid meetmeid käesoleva paragrahvi lõigetes 1, 2 ja 4 sätestatud protseduuri järgimata, kui ta leiab, et vastavate toimingute või meetmete rakendamine on hädavajalik konkurentsi tagamiseks ja lõppkasutajate huvide kaitsmiseks. Sellisel juhul peab Konkurentsiamet viivitamata teavitama Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideametit ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatoreid rakendatud meetmetest ja nende rakendamise põhjendustest. Kui Konkurentsiamet kavatseb muuta nimetatud ajutised meetmed püsivaks või soovib nende meetmete kestust pikendada, peab ta järgima lõigetes 1, 2 ja 4 sätestatud protseduuri.»;

 

35) seadust täiendatakse §-ga 481 järgmises sõnastuses:

«§ 481. Märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustuste rakendamise erinõuded

(1) Kui Euroopa Komisjon teavitab Konkurentsiametit ühe kuu jooksul käesoleva seaduse § 48 lõikes 1 sätestatud otsuse eelnõu saamisest, et Konkurentsiameti poolt otsuse eelnõus kehtestatavad, muudetavad või tühistatavad kohustused mõjutavad Euroopa Liidu liikmesriikide vahelist kaubandust või on vastuolus Euroopa Liidu õigusega, ei tee Konkurentsiamet otsust kolme kuu jooksul alates Euroopa Komisjonilt teavituse saamisest. Teavituse puudumise korral võib Konkurentsiamet teha § 49 lõike 1 alusel koostatud otsuse, arvestades võimalikult suures ulatuses Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideameti ja Euroopa Liidu liikmesriikide sideturu regulaatorite arvamust.

(2) Euroopa Komisjonilt käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud teavituse saamisel teeb Konkurentsiamet koostööd Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga, selgitamaks välja kõige sobivamad ja tõhusamad meetmed.

(3) Enne käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud kolmekuulise tähtaja lõppemist võib Konkurentsiamet lõikes 1 sätestatud Euroopa Komisjoni teavituses esitatud põhjuseid ning Euroopa Sideameti arvamust võimalikult suures ulatuses arvesse võttes otsuse eelnõu muuta, tagasi võtta või selle juurde jääda.

(4) Kui Konkurentsiamet muudab otsuse eelnõus sätestatud kohustusi või jääb nende juurde, võib Euroopa Komisjon ühe kuu jooksul pärast käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud kolmekuulise tähtaja lõppemist esitada soovituse, et Konkurentsiamet muudaks oma otsuse eelnõu või võtaks selle tagasi. Euroopa Komisjon võib teha ka otsuse lõikes 1 nimetatud teavituses esitatud seisukohtade tagasivõtmise kohta.

(5) Konkurentsiamet edastab Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile lõplikud meetmed ühe kuu jooksul alates Euroopa Komisjonilt käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud soovituse või otsuse saamisest. Nimetatud ühekuulist tähtaega võib pikendada riigisisese konsultatsiooni läbiviimiseks vastavalt käesoleva seaduse §-le 47.

(6) Kui Konkurentsiamet otsustab Euroopa Komisjoni soovituse alusel otsuse eelnõu mitte muuta või tagasi võtta, esitab ta Euroopa Komisjonile oma põhjendused.

(7) Konkurentsiamet võib mis tahes menetluse etapis otsuse eelnõu tagasi võtta.

(8) Kui Konkurentsiamet leiab, et erandlike asjaolude tõttu tuleb märkimisväärse turujõuga ettevõtja suhtes kehtestada kohustusi, mida ei ole sätestatud käesoleva seaduse §-des 51–54, peab ta esitama sellekohase taotluse Euroopa Komisjonile. Kavandatava kohustuse võib Konkurentsiamet kehtestada üksnes pärast seda, kui Euroopa Komisjon on andnud selleks loa.»;

 

36) paragrahvi 50 lõike 1 punkt 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«1) kohustus avaldada juurdepääsu või sidumisega seotud andmed kuluarvestuse, tehniliste tingimuste, võrgu omaduste, teenuse osutamise tingimuste, sealhulgas tingimuste, mis piiravad juurdepääsu teenusele ning selle rakendusele ja kasutamisele, ja tasude kohta;»;

 

37) paragrahvi 50 lõike 1 punkt 6 tunnistatakse kehtetuks;

 

38) paragrahvi 50 lõiget 1 täiendatakse punktiga 8 järgmises sõnastuses:

«8) kohustus funktsioonipõhise eraldamise kohta vastavalt käesoleva seaduse §-le 55.»;

 

39) paragrahvi 50 lõikes 2 asendatakse tekstiosa «§ 48 lõikes 6» tekstiosaga «§ 481 lõikes 8″;

 

40) paragrahvi 51 lõike 1 punktis 1 asendatakse sõna «vaskpaarile» sõnadega «täielikku või jagatud juurdepääsu kliendiliinile ja alamkliendiliinile»;

 

41) paragrahvi 51 lõiget 1 täiendatakse punktidega 10–12 järgmises sõnastuses:

«10) lõppkasutajale juurdepääsu võimaldamist märkimisväärse turujõuga ettevõtja võrguga seotud telefoniteenuse osutaja teenustele operaatorkoodi valimise ja telefoniteenuse osutaja eelvaliku teel võimalusega tühistada eelnev valik iga kõne puhul eraldi, valides selleks operaatorkoodi;
11) võimaldada käesoleva lõike punktis 10 nimetatud teenuse kliendiliinide hulgimüüki teisele sideettevõtjale;
12) juurdepääsu seotud teenusele.»;

 

42) paragrahvi 51 lõike 2 punkt 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«1) konkureerivate vahendite kasutamise või paigaldamise tehniline ja majanduslik teostatavus, pidades silmas turu arengu tempot ja võttes arvesse asjasse puutuva sidumise või juurdepääsu laadi ja liiki, sealhulgas kaablikanalisatsioonile juurdepääsu teostatavust;»;

 

43) paragrahvi 51 lõike 2 punktid 3 ja 4 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«3) vahendi omaniku esialgse investeeringu suurus, võttes arvesse tehtud riiklikke investeeringuid ja investeerimisega kaasnevaid riske;
4) vajadus kaitsta konkurentsi pikema aja jooksul, pöörates eelkõige tähelepanu majanduslikult tõhusal infrastruktuuril põhinevale konkurentsile;»;

 

44) paragrahvi 52 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Kehtestades käesoleva seaduse § 50 lõike 1 punktis 7 nimetatud kohustused ja soodustades sideettevõtja investeerimist järgmise põlvkonna sidevõrkudesse, võtab Konkurentsiamet arvesse sideettevõtja tehtud investeeringuid ja seda, et märkimisväärse turujõuga ettevõtjal peab olema võimalik teenida otstarbekalt kasutatud kapitalilt mõistlikku kasumit, võttes arvesse kaasnevaid riske, mis on omased nimetud konkreetse uue võrguprojekti investeeringutele. Samuti lähtub Konkurentsiamet sideettevõtjale § 50 lõike 1 punktis 7 nimetatud kohustuste kehtestamisel põhimõttest, et igasugune Konkurentsiameti nõutav kulude katmise mehhanism või hinna kujundamise metoodika peab teenima efektiivse ja pideva konkurentsi huvi ja suurendama tarbijate kasu. Selleks võib Konkurentsiamet arvestada ka hindu, mis on kasutusel teistel võrreldavatel turgudel.»;

 

45) paragrahvi 54 lõikest 1 jäetakse välja tekstiosa «ja §-s 56 sätestatud kohustuse kehtestamine»;

 

46) paragrahvi 54 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 loetlemata kohustusi võib Konkurentsiamet kehtestada üksnes käesoleva seaduse § 481 lõikes 8 sätestatud korda järgides.»;

 

47) paragrahvid 55 ja 56 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«§ 55. Märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustus tagada funktsioonipõhine eraldamine

(1) Kui Konkurentsiamet jõuab käeoleva seaduse §-de 43–44 alusel läbiviidud turuanalüüsi käigus seisukohale, et §-de 51–53 alusel kehtestatud asjakohaste kohustustega ei ole suudetud saavutada tõhusat konkurentsi ning et teatud juurdepääsutoodete turgudega seoses on hulgimüügi pakkumisel tuvastatud märkimisväärsed ja püsivad konkurentsiprobleemid või turutõrked, võib Konkurentsiamet erandmeetmena kehtestada vertikaalselt integreeritud ettevõtjatele kohustuse anda asjaomaste juurdepääsutoodete hulgimüügi pakkumisega seotud tegevused üle sõltumatule majandusüksusele.

(2) Sõltumatu majandusüksus peab kõikidele ettevõtjatele, sealhulgas emaettevõtja teistele majandusüksustele, pakkuma juurdepääsutooteid ja -teenuseid samade tähtaegade ja tingimustega, sealhulgas samade hindade ja sama teenuse tasemega, ning kasutama samu süsteeme ja protsesse.

(3) Kui Konkurentsiamet kavatseb kehtestada funktsioonipõhise eraldamise kohustuse, siis esitab ta Euroopa Komisjonile sellekohase ettepaneku, mis sisaldab:
1) käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud seisukohta kinnitavaid tõendeid;
2) põhjendatud hinnangut, mille kohaselt on tõhusa ja püsiva infrastruktuuripõhise konkurentsi võimalus mõistliku aja jooksul väike või olematu;
3) analüüsi, mis käsitleb funktsioonipõhise eraldamise kohustuse kehtestamise mõju prognoosi Konkurentsiameti ja ettevõtja tegevusele, eelkõige mis puudutab eraldatud ettevõtja tööjõudu ning elektroonilise side sektorit tervikuna;
4) analüüsi, kuidas kohustuse kehtestamine mõjutab kogu sektorisse investeerimise motivatsiooni, pidades silmas vajadust tagada sotsiaalne ja territoriaalne ühtekuuluvus, samuti kaasnevaid mõjusid teistele huvitatud isikutele, sealhulgas tarbijatele, ning prognoosi konkurentsi toimimisele tervikuna;
5) analüüsi, mis kinnitab, et kõnealune kohustus on kõige tõhusam vahend tuvastatud konkurentsiprobleemide ja turutõrgetega tegelemiseks.

(4) Konkurentsiameti otsuse eelnõu sisaldab järgmisi osi:
1) eraldamise täpne laad ja tase, märkides eelkõige ära eraldiseisva majandusüksuse õigusliku seisundi;
2) andmed eraldiseisva majandusüksuse varade ning tema pakutavate toodete või teenuste kohta;
3) haldamise kord, millega tagatakse eraldiseisva majandusüksuse värvatavate töötajate sõltumatus ning sellele vastav tasustamise struktuur;
4) kohustuste täitmist tagavad eeskirjad;
5) eeskirjad, millega tagatakse töökorralduse läbipaistvus eelkõige teiste huvitatud isikute jaoks;
6) järelevalve teostamise kord majandusüksusele kehtestatavate kohustuste täitmise üle.

(5) Konkurentsiamet võib ettevõtjale, kelle suhtes rakendatakse funktsioonipõhist eraldamist, kehtestada märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustusi vastavalt käesoleva seaduse §-dele 51–53.

(6) Kui Euroopa Komisjon teavitab Konkurentsiametit otsusega oma nõusolekust käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud kohustuse kehtestamiseks, viib Konkurentsiamet juurdepääsuvõrguga seotud erinevatel turgudel läbi analüüsi ja võib neil turgudel kehtestada märkimisväärse turujõuga ettevõtjale kohustusi vastavalt käesoleva seaduse §-dele 43–53.

§ 56. Vertikaalselt integreeritud ettevõtja poolne vabatahtlik eraldamine

(1) Ettevõtja, kes on käesoleva seaduse alusel tunnistatud ühel või mitmel asjaomasel turul märkimisväärse turujõuga ettevõtjaks, teavitab Konkurentsiametit eelnevalt ja õigeaegselt kavatsusest anda oma kohaliku juurdepääsuvõrgu varad või oluline osa neist üle teisele omanikule kuuluvale eraldiseisvale majandusüksusele või luua eraldiseisev majandusüksus. Teavitamine peab võimaldama Konkurentsiametil hinnata kavandatavate muudatuste mõju.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud ettevõtja teavitab Konkurentsiametit nimetatud kavatsuse mis tahes muutumisest ning eraldamisprotsessi lõpptulemusest.

(3) Konkurentsiamet hindab kavandatava tehingu mõju juba kehtivatele märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustustele.

(4) Konkurentsiamet viib juurdepääsuvõrguga seotud eri turgudel läbi analüüsi ning võib juriidiliselt ja oma tegevuses eraldiseisvale ettevõtja majandusüksusele kehtestada märkimisväärse turujõuga ettevõtja kohustusi vastavalt käesoleva seaduse §-dele 43–53.»;

 

48) paragrahvi 59 tekst muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«Käesolevas peatükis sätestatakse sideettevõtjate õigused ja kohustused seoses ühe sideettevõtja juurdepääsuga teise sideettevõtja seadmetele, võrkudele või teenustele eesmärgiga tagada konkurents, tõhus investeerimine ja innovatsioon, sideteenuste koostalitusvõime ning teenuste lõppkasutajate huvide kaitse.»;

 

49) paragrahvides 60 ja 65 asendatakse sõna «vaskpaar» sõnaga «kliendiliin» vastavas käändes;

 

50) paragrahvi 60 lõike 2 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«3) asjasse puutuvatele tarkvarasüsteemidele või andmekogudele, sealhulgas tugisüsteemidele,»;

 

51) paragrahvi 63 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Kui võrguteenust pakkuval sideettevõtjal on õigusaktide alusel õigus paigaldada vahendeid avaliku või eraomandi peale, kohale või alla, siis võib Konkurentsiamet kehtestada võrguteenuseid pakkuvale sideettevõtjale kohustusi sellisel alusel paigaldatud võrguseadmete või muu sideteenuste osutamiseks kasutatava vara, sealhulgas liinirajatiste, hoonesisese kaabelduse või väljaspool hoonet asuva kaabelduse kuni vahejaotuspunktini, ühiskasutamiseks või ühispaiknemiseks, lähtudes käesoleva seaduse § 60 lõike 2 punktides 1 ja 2 sätestatud loetelust. Käesolevas lõikes sätestatud kohustusi võib Konkurentsiamet kehtestada eelkõige siis, kui teistel sideettevõtjatel puuduvad alternatiivsed juurdepääsuvõimalused keskkonnakaitse-, tervisekaitse- või ehitus- ja planeerimisnõuete ning avaliku julgeoleku tõttu.»;

 

52) paragrahvi 63 täiendatakse lõikega 8 järgmises sõnastuses:

«(8) Järelevalve- ja korraldusasutus on kohustatud andma huvitatud isikule tema taotluse alusel informatsiooni käesoleva seaduse § 60 lõike 2 punktides 1 ja 2 nimetatud vahendite liigi, kättesaadavuse ja geograafilise asukoha kohta. Nimetatud vahendid ja neile juurdepääsu tingimused ei ole käsitatavad ärisaladusena.»;

 

53) paragrahv 67 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 67. Digitaalse televisiooni- ja raadioteenuse tingimusjuurdepääsu süsteemid

(1) Sideettevõtja, kes pakub tingimusjuurdepääsu süsteeme, on kohustatud tagama, et tingimusjuurdepääsu süsteemid võimaldaksid tehniliselt läbi viia kulupõhist ristkontrolli teenuste üle, mida osutavad tingimusjuurdepääsu süsteemide abil teised sideettevõtjad.

(2) Sideettevõtja, kes osutab tingimusjuurdepääsu teenust televisiooni- või raadioteenuse osutajale ning kelle tingimusjuurdepääsu teenusest sõltub televisiooni- või raadioteenuse osutaja juurdepääs potentsiaalsetele vaatajatele ja kuulajatele, on kohustatud:
1) osutama televisiooni- või raadioteenuse osutajale õiglastel, mõistlikel ja mittediskrimineerivatel tingimustel tehnilisi teenuseid, mis võimaldavad dekodeerimisvahenditega varustatud vaatajatel ja kuulajatel vastu võtta televisiooni- või raadioteenuse osutaja digitaalselt edastatavaid teenuseid;
2) pidama oma raamatupidamises eraldi arvestust tegevuse kohta tingimusjuurdepääsu teenuse osutajana.»;

 

54) paragrahvid 69–71 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 69. Universaalteenuse mõiste ja eesmärk

Universaalteenus on Euroopa Liidu õigusega kindlaks määratud tehnilistele ja kvaliteedinõuetele vastav teenuste kogum, mis tagatakse seda soovivale lõppkasutajale käesolevas peatükis sätestatud ulatuses ja kindlaks määratud kvaliteediga, sõltumata lõppkasutaja asukohast, ühesugusena ning taskukohase hinnaga. Universaalteenus on:
1) ühendus sidevõrguga fikseeritud asukohas, mis võimaldab telefoniteenust;
2) taksofoniteenus või muu avaliku juurdepääsuga sideteenus, mis võimaldab kõnet;
3) kõikehõlmava üldkasutatava elektroonilise numbriinfokataloogi ja numbriinfoteenistuse kättesaadavus.

§ 70. Ühendus sidevõrguga fikseeritud asukohas

Käesoleva seaduse § 69 punktis 1 nimetatud ühendus sidevõrguga peab võimaldama:
1) kõnede tegemist ja vastuvõtmist;
2) faksi saatmist ja vastuvõtmist;
3) andmesideteenuse kasutamist andmeedastuskiirusega, mis on piisav toimivaks Interneti-ühenduseks, arvestades lõppkasutajate enamiku kasutatavat riist- ja tarkvara.

§ 71. Taksofoniteenus ja muu avaliku juurdepääsuga sideteenus

(1) Taksofoniteenus või muu avaliku juurdepääsuga sideteenus, mis võimaldab kõnet, on kõnede tegemise ja vastuvõtmise võimalus üldkasutatava terminalseadme vahendusel.

(2) Taksofoniteenus või muu avaliku juurdepääsuga sideteenus, mis võimaldab kõnet, peab võimaldama tasuta kõnede tegemist riigisisestele hädaabi lühinumbritele ja Euroopa ühtsele hädaabinumbrile «112» maksevahendit kasutamata.»;

 

55) paragrahvi 72 lõike 4 punktis 3 ning § 79 lõike 1 punktides 1, 3 ja 4 asendatakse sõna «telefonivõrk» sõnaga «sidevõrk» vastavas käändes;

 

56) paragrahvi 73 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Kui käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud avalik konkurss või riigihange ebaõnnestub, teeb Konkurentsiamet otsuse, millega kehtestab universaalteenuse osutajale, kellel käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avaliku konkursi või riigihanke korraldamise ajal oli universaalteenuse osutamise kohustus, universaalteenuse osutamise kohustuse avaliku konkursi või riigihanke korraldamise ajal kehtinud tingimustel kuni käesoleva seaduse § 72 lõikes 3 nimetatud lepingu sõlmimiseni.»;

 

57) paragrahvi 73 täiendatakse lõigetega 9 ja 10 järgmises sõnastuses:

«(9) Kui käesoleva paragrahvi lõike 1 või 2 alusel määratud universaalteenuse osutaja kavatseb kogu oma juurdepääsuvõrgu või osa sellest üle anda eraldiseisvale juriidilisele isikule, peab ta sellest enne teavitama Konkurentsiametit, kes hindab kavandatava tehingu mõju juurdepääsu pakkumisele määratud piirkonnas ja telefoniteenuse osutamisele vastavalt käesoleva seaduse §-s 70 sätestatule ning vajaduse korral kehtestab, muudab või tühistab vastavad erikohustused.

(10) Konkurentsiamet on kohustatud teavitama Euroopa Komisjoni universaalteenuse kohustusega ettevõtjast ja temale kehtestatud kohustustest. Konkurentsiamet avalikustab nimetatud teabe oma veebilehel.»;

 

58) paragrahvi 76 lõike 1 punktides 2 ja 3 asendatakse sõnad «üldkasutatav telefonivõrk» sõnaga «sidevõrk» vastavas käändes;

 

59) paragrahv 83 tunnistatakse kehtetuks;

 

60) seadust täiendatakse §-ga 831 järgmises sõnastuses:

«§ 831. Universaalteenuse makse määr

(1) Universaalteenuse makse määr on 0,01–1 protsenti rahastamiskohustusega sideettevõtja eelmise majandusaasta sideteenuste käibest.

(2) Vabariigi Valitsus kehtestab määrusega majandus- ja kommunikatsiooniministri ettepanekul käesoleva paragrahvi lõikes 1 sätestatud makse määra vähemalt kolm kuud enne kalendriaasta algust, arvestades:
1) käesoleva seaduse §-s 75 sätestatud ebamõistlikult koormavate kulude põhjendatust ja suurust;
2) Konkurentsiameti poolt vastavalt käesoleva seaduse §-le 137 koostatud aruandeid.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud makse määra suuruse kehtestamisel järgitakse läbipaistvuse, mittediskrimineerimise ja proportsionaalsuse põhimõtteid.»;

 

61) paragrahvi 87 lõike 2 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«3) riigisiseste hädaabinumbritega ja Euroopa ühtse hädaabinumbriga «112» ühenduse tagamiseks ning hädaabinumbrile helistaja asukoha tuvastamiseks,»;

 

62) paragrahvi 87 lõiget 2 täiendatakse punktiga 8 järgmises sõnastuses:

«8) üleeuroopaliselt harmoniseeritud 116-algusega lühinumbriga ühenduse tagamise edendamiseks.»;

 

63) paragrahvi 87 lõiked 3 ja 4 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Sideettevõtja peab tegema oma veebilehel või veebilehe puudumisel muul mõistlikul viisil avalikult kättesaadavaks informatsiooni tema poolt lõppkasutajatele osutatavate sideteenuste kvaliteedi kohta ja erivajadustega lõppkasutajatele samaväärse juurdepääsu tagamiseks kasutusele võetud meetmete kohta.

(4) Sideteenuse osutaja, kelle teenust tarbib vähemalt tuhat lõppkasutajat, on hädaolukorra seaduse § 34 lõike 2 punktides 12–14 ja 16 nimetatud elutähtsa teenuse osutaja vastava teenuse osas.»;

 

64) seadust täiendatakse §-ga 872 järgmises sõnastuses:

«§ 872. Sidevõrkude ja -teenuste turvalisuse ning terviklikkuse tagamine

(1) Sideettevõtja on kohustatud rakendama asjakohaseid tehnilisi ja organisatsioonilisi meetmeid, maandamaks sideteenuse ja -võrgu turvalisuse ning terviklikkusega seotud riske. Meetmed peavad olema proportsionaalsed võimaliku ohuolukorraga ning tagama turvalisuse ning terviklikkuse tagamist ohustatavate juhtumite minimaalse mõju sideteenuse kasutajatele ja seotud võrkudele ning kindlustama osutatavate teenuste jätkumise.

(2) Sideettevõtja on kohustatud viivitamata teavitama Tehnilise Järelevalve Ametit kõigist sidevõrgu ja -teenuse turvalisuse ning terviklikkuse tagamist ohustavatest juhtumitest, mis olulisel määral mõjutavad sideteenuse või -võrgu toimimist, ning nende juhtumite kõrvaldamiseks rakendatud meetmetest.

(3) Vajaduse korral teavitab Tehnilise Järelevalve Amet käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud juhtudest välisriigi järelevalveasutusi ning Euroopa Võrgu- ja Infoturbe Agentuuri (European Network and Information Security Agency – ENISA). Kui Tehnilise Järelevalve Amet leiab, et tulenevalt avalikust huvist on põhjendatud rikkumise avalikustamine, siis võib ta sellest avalikkust teavitada või kohustada selleks sideettevõtjat.

(4) Tehnilise Järelevalve Amet esitab üks kord kalendriaastas Euroopa Komisjonile ning Euroopa Võrgu- ja Infoturbe Agentuurile koondaruande käesoleva paragrahvi lõike 2 alusel esitatud teadetest ja rakendatud meetmetest.

(5) Tehnilise Järelevalve Ametil on õigus nõuda, et sideettevõtja:
1) esitaks oma sideteenuse ja -võrgu turvalisuse ning terviklikkuse hindamiseks vajaliku teabe, sealhulgas turvaeeskirjad;
2) telliks pädeva sõltumatu asutuse või pädeva riigiasutuse läbi viidava turvaauditi ning teeks selle tulemused Tehnilise Järelevalve Ametile kättesaadavaks. Auditi läbiviimisega seotud kulud katab sideettevõtja.»;

 

65) paragrahvi 88 täiendatakse lõikega 11 järgmises sõnastuses:

«(11) Mobiiltelefoniteenuse osutamisel on sideettevõtja kohustatud tagama juurdepääsu Euroopa ühtsele hädaabinumbrile «112» lühisõnumiteenuse (Short Message Service – SMS) vahendusel hädaabiteate edastamiseks oma sidevõrgu kaudu.»;

 

66) paragrahvi 88 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud sideettevõtja peab riigisisestele hädaabinumbritele, Euroopa ühtsele hädaabinumbrile «112» ja julgeolekuasutuse ühele lühinumbrile helistamise korral tegema riigisisesele hädaabiteenistusele, häirekeskusele ning julgeolekuasutusele vahetult kõne ühendamise järel tasuta kättesaadavaks helistaja telefoninumbri ning teabe helistaja asukoha kohta.»;

 

67) paragrahvi 89 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Kliendil on õigus säilitada temale sideettevõtja kasutada antud Eesti numeratsiooniplaani kuuluv number sideettevõtja vahetamise või kliendi ühenduspunkti geograafilise asukoha muutumise korral.»;

 

68) paragrahvi 89 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Sideettevõtja on kohustatud tasuta tagama tarbija teavitamise numbri liikumisest infotelefoni ja oma veebilehe kaudu.»;

 

69) paragrahvi 89 lõiked 5 ja 6 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«(5) Sideettevõtja vahetamise korral tagatakse numbri liikuvuse nõude täitmine numbri broneerimise andmekogu kaudu. Kliendi ühenduspunkti geograafilise asukoha muutumise korral tagatakse numbri liikuvuse nõude täitmine sideettevõtja vastava andmekogu või infosüsteemi vahendusel.

(6) Numbri liikuvuse tagamiseks vajalikud nõuded kehtestab majandus- ja kommunikatsiooniminister määrusega.»;

 

70) paragrahvi 901 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Multipleksimisteenuse osutaja peab avalik-õigusliku meediateenuse osutaja soovil tagama tema teleprogrammide edastamise. Avalik-õiguslik meediateenuse osutaja peab multipleksimisteenuse osutajat kirjalikult teavitama oma teleprogrammide edastamise soovist vähemalt kuus kuud enne edastamise alustamist.»;

 

71) paragrahvi 96 lõike 1 punktid 6 ja 7 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«6) sideteenusele esitatavad kvaliteedinõuded, sealhulgas teenuse kvaliteedi parameetrid, vastavalt käesoleva seaduse § 87 lõikele 2;
7) sideettevõtja poolt lõppkasutajale pakutavad hooldusteenused, sealhulgas hooldusteenuse liigid ja lõppkasutajale pakutav tugiteenus ning nende teenuste tellimise viis;»;

 

72) paragrahvi 96 lõike 1 punkt 12 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«12) lepingu tähtaeg ning lepingu ülesütlemise ja pikendamise tingimused, sealhulgas soodustingimuste kasutamiseks vajalik miinimumperiood, numbri ja muude tunnuste teisaldamise kulud ja ajaperiood ning lepingu lõpetamise kulud ja lõppseadmega seotud kulud, sealhulgas kulud lepingu ennetähtaegse lõpetamise puhul;»;

 

73) paragrahvi 96 lõiget 1 täiendatakse punktidega 13–19 järgmises sõnastuses:

«13) kui sideettevõtja ei paku sidevõrgu kaudu ühenduse loomist riigisisese hädaabinumbri ja Euroopa ühtse hädaabinumbriga «112», vastava võimaluse sõnaselge välistus;
14) tingimus ühenduse loomiseks hädaabinumbriga ja helistaja asukoha määramiseks;
15) muud tingimused, mis piiravad sideteenusele ja rakendusele juurdepääsu ning nende kasutamist;
16) teave ettevõtja kehtestatud korra kohta võrguühenduses toimuva liikluse mõõtmiseks ja kohandamiseks, et hoida ära võrguühenduse täiskoormus või ülekoormus, ning teave selle kohta, kuidas selline kord võib mõjutada teenuse kvaliteeti;
17) kõik sideettevõtja kehtestatud piirangud tema tarnitud lõppseadme kasutamisele;
18) meetmed, mida sideettevõtja võtab sidevõrkude ja -teenuste turvalisuse ning terviklikkuse tagamiseks vastavalt käesoleva seaduse §-le 87
2;
19) erivajadustega lõppkasutajale mõeldud toote ja sideteenuse tingimused.»;

 

74) paragrahvi 96 lõige 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(3) Sideettevõtja on kohustatud tegema avalikkusele kättesaadavaks oma veebilehel või veebilehe puudumisel muul mõistlikul viisil käesoleva paragrahvi lõike 1 punktides 1, 2 ja 4–19 nimetatud tingimused, samuti lõike 2 punktis 2 nimetatud tingimuse ning tema poolt sideteenuse osutamiseks kehtestatud muud tüüptingimused.»;

 

75) paragrahvi 96 täiendatakse lõigetega 4 ja 5 järgmises sõnastuses:

«(4) Sideettevõtja on kohustatud sideteenuse lepingu sõlmimisel pakkuma tarbijale vastavasisulise nõude esitamise korral võimalust sõlmida üheaastase tähtajaga sideteenuse leping.

(5) Tarbijaga sõlmitava tähtajalise sideteenuse lepingu esialgne miinimumperiood ei tohi ületada kahte aastat.»;

 

76) paragrahvi 98 täiendatakse lõikega 9 järgmises sõnastuses:

«(9) Tehnilise Järelevalve Ametil on õigus nõuda, et sideettevõtja piiraks kliendi juurdepääsu sideteenusele või kõne valimise võimalust numbrile, kui see on põhjendatud pettuse või väärkasutuse tõttu. Nimetatud juhul võib Tehnilise Järelevalve Amet nõuda, et sideettevõtja lõpetaks käesoleva seaduse § 62 alusel sõlmitud sidumislepingu.»;

 

77) seaduse 9. peatükki täiendatakse §-ga 1001 järgmises sõnastuses:

«§ 1001. Sideteenuse hinnavõrdlus

Konkurentsiamet teeb tehnilise võimaluse sideteenuse hindade võrdluseks avalikkusele tasuta kättesaadavaks oma veebilehel.»;

 

78) seadust täiendatakse §-ga 1021 järgmises sõnastuses:

«§ 1021. Isikuandmete kaitse

(1) Isikuandmetega seotud rikkumine on turvanõude rikkumine, mis toob sideteenuse osutamisega kaasa edastatud, salvestatud või muul viisil töödeldud isikuandmete juhusliku või ebaseadusliku hävitamise, kaotsimineku, muutmise, ebaseadusliku avalikustamise või neile juurdepääsu.

(2) Isikuandmetega seotud rikkumise korral on sideettevõtja kohustatud sellest esimesel võimalusel teavitama Andmekaitse Inspektsiooni.

(3) Käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud teave peab sisaldama lisaks lõikes 5 sätestatud andmetele ka isikuandmetega seotud rikkumise võimalikke tagajärgi ja kavandatud või rakendatud meetmeid.

(4) Kui isikuandmetega seotud rikkumine võib kahjustada kliendi ja kasutaja, kelle andmed on kliendi poolt sideettevõtjale esitatud, isikuandmeid ja eraelu puutumatust, on sideettevõtja kohustatud sellest esimesel võimalusel teavitama klienti.

(5) Käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud teave peab sisaldama vähemalt järgmisi andmeid:
1) isikuandmetega seotud rikkumise kirjeldus;
2) kontaktandmed, kust on võimalik saada täiendavat teavet;
3) soovitusi isikuandmetega seotud rikkumise võimalike kahjulike mõjude leevendamiseks.

(6) Sideettevõtja ei pea teavitama käesoleva paragrahvi lõikes 4 nimetatud isikut isikuandmetega seotud rikkumisest, kui ta on Andmekaitse Inspektsioonile tõendanud, et rikkumise ilmnemisel rakendati kohaseid tehnoloogilisi kaitsemeetmeid. Nimetatud kaitsemeetmete rakendamine peab tagama vastavate andmete loetamatuks muutmise kõigile isikutele, kellel puudub andmetele juurdepääsu õigus.

(7) Käesoleva paragrahvi lõikes 6 nimetatud juhul võib Andmekaitse Inspektsioon rikkumise kahjulikku mõju arvestades siiski nõuda kliendi teavitamist.

(8) Sideettevõtja on kohustatud pidama isikuandmetega seotud rikkumiste arvestust, mis peab sisaldama vähemalt:
1) rikkumise kirjeldust;
2) rikkumise võimaliku kahjuliku mõju kirjeldust;
3) ülevaadet rikkumise kõrvaldamiseks rakendatud tehnoloogilistest kaitsemeetmetest.»;

 

79) paragrahvi 1031 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Füüsilisest isikust sideteenuse kasutaja või kliendi elektrooniliste kontaktandmete kasutamine otseturustuseks on lubatud üksnes tema eelneval nõusolekul. Nõusolek peab vastama isikuandmete kaitse seaduse §-s 12 sätestatud tingimustele.»;

 

80) paragrahv 111 tunnistatakse kehtetuks;

 

81) paragrahvi 120 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

«(2) Liinirajatisega seotud vaidlused tuleb lahendada hiljemalt kuue kuu jooksul.»;

 

82) paragrahvi 133 lõige 2 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(2) Järelevalvet käesoleva seaduse täitmise üle teostab ka Tarbijakaitseamet tarbijakaitseseadusega sätestatud pädevuse piires.»;

 

83) paragrahvi 133 täiendatakse lõikega 21 järgmises sõnastuses:

«(21) Järelevalvet käesolevas seaduses sätestatud isikuandmete töötlemise nõuete täitmise üle ja käesoleva seaduse §-s 1031 sätestatud elektrooniliste kontaktandmete kasutamise üle teostab ning haldussundi rakendab Andmekaitse Inspektsioon isikuandmete kaitse seaduse 6. peatükis sätestatud korras.»;

 

84) paragrahv 134 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 134. Riikliku korralduse eesmärgid

(1) Elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärk on edendada konkurentsi elektroonilise side ja sellega seotud teenuste osutamisel. Nimetatud eesmärgi saavutamine tagatakse muu hulgas sellega, et:
1) kaitstakse kliente, sealhulgas erivajadustega inimesi ja eakaid, eelkõige teenuste valiku, kvaliteedi ja hinna osas;
2) tõkestatakse sideteenuste turgudel konkurentsi moonutamine või takistamine;
3) soodustatakse raadiosageduste ja numeratsiooni tulemuslikku kasutamist ja kindlustatakse selle tõhus haldamine.

(2) Elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärk on aidata kaasa sideteenuse turu arengule muu hulgas sellega, et:
1) Euroopa Liidu sees kõrvaldatakse sideteenuste osutamise takistused, sealhulgas sidevõrkude ja nendega seotud vahendite pakkumise takistused;
2) toetatakse üleeuroopaliste sidevõrkude loomist ja arendamist ning üleeuroopaliste sideteenuste koostalitusvõimet ja läbivühendatavust;
3) tehakse läbipaistvat koostööd sideteenuste valdkonnas tegutsevate teiste järelevalveasutuste, Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga, et tagada ühtne ja järjepidev reguleerimispraktika areng ning elektroonilise side valdkonda reguleeriva Euroopa Liidu õiguse järjepidev rakendamine.

(3) Elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärk on kaitsta sideteenuse kasutajate õigusi muu hulgas sellega, et tagatakse:
1) lõppkasutajate juurdepääs universaalteenusele;
2) lõppkasutajate huvide kaitse;
3) isikuandmete ja eraelu puutumatuse kaitse;
4) teabe andmine sideettevõtjate poolt, eelkõige sideteenuste tasude ja sideteenuste osutamise tingimuste läbipaistvus;
5) sotsiaalsete gruppide, eelkõige erivajadustega inimeste ja eakate huvide arvestamine;
6) sidevõrkude terviklikkus ja turvalisus;
7) lõppkasutajate juurdepääsuvõimalus nende valitud teabele, selle levitamisele ning rakenduste ja teenuste kasutamisele.

(4) Käesoleva paragrahvi lõigetes 1–3 sätestatud elektroonilise side valdkonna riikliku korralduse eesmärkide saavutamisel järgitakse objektiivseid, läbipaistvaid, mittediskrimineerivaid ja proportsionaalseid reguleerimispõhimõtteid, muu hulgas:
1) edendatakse regulatsiooni ettenähtavust, tagades ühetaolise regulatiivse lähenemise ka regulatsiooni muutmise järel;
2) tagatakse sideettevõtjate võrdne ja mittediskrimineeriv kohtlemine;
3) edendatakse infrastruktuuripõhist konkurentsi;
4) soodustatakse sidevõrkudesse ja muudesse elektroonilise side infrastruktuuri objektidesse investeerimist, toetatakse uuendusi ning kaitstakse investeeringuid;
5) arvestatakse valitsevat konkurentsi ja lõppkasutajate paiknemise eripära teenustele juurdepääsul;
6) kehtestatakse käesoleva seaduse viiendas peatükis sätestatud nõudeid ainult tõhusa ja jätkusuutliku konkurentsi puudumisel.

(5) Käesoleva seaduse kohaldamisel ja täitmisel juhindutakse tehnoloogilise neutraalsuse põhimõttest.»;

 

85) paragrahvi 135 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

«(2) Kui tegevuse alustamisest teatanud sideettevõtja või sagedusloa või numbriloa omanik on rikkunud tegevuse alustamisest teatamise, sagedusloa või numbriloa tingimusi selliselt, et see toob kaasa vahetu või suure ohu avalikule korrale, julgeolekule või rahva tervisele või kui see võib põhjustada tõsiseid majanduslikke või toimimisprobleeme teistele sidevõrkude või sideteenuste pakkujatele või kasutajatele või raadiosageduste kasutajatele, võib Tehnilise Järelevalve Amet rakendada ajutisi meetmeid rikkumise kõrvaldamiseks, arvestamata käesoleva seaduse §-des 18 ja 37 sätestatut. Ajutisi meetmeid võib rakendada kuue kuu jooksul.»;

 

86) paragrahvi 137 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(4) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatule peab Konkurentsiameti aruanne sisaldama universaalteenuse taskukohase tasu prognoosi järgmiseks kalendriaastaks.»;

 

87) paragrahvi 137 lõige 4 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(4) Lisaks käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatule peab Konkurentsiameti aruanne sisaldama ülevaadet universaalteenuse maksete kasutamise kohta ning universaalteenuse makse määra ja universaalteenuse taskukohase tasu prognoosi järgmiseks kalendriaastaks.»;

 

88) paragrahv 138 tunnistatakse kehtetuks;

 

89) paragrahvi 140 senine tekst loetakse lõikeks 1 ja paragrahvi täiendatakse lõikega 2 järgmises sõnastuses:

«(2) Informatsioon järelevalve- ja korraldusasutuse juhi teenistusest vabastamise otsuse tegemise kohta avalikustatakse Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi veebilehel. Järelevalve- ja korraldusasutuse juhi nõudmisel avalikustatakse ka teenistusest vabastamise põhjus.»;

 

90) paragrahvi 141 senine tekst loetakse lõikeks 1 ning paragrahvi täiendatakse lõigetega 2 ja 3 järgmises sõnastuses:

«(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud selgituste ja juhendite andmise kavatsusest, põhjusest ja ulatusest, mis puudutavad käesoleva seaduse 10. peatükki, peab järelevalve- ja korraldusasutus teavitama Euroopa Komisjoni.

(3) Järelevalve- ja korraldusasutus võtab käesoleva paragrahvi lõikes 2 nimetatud selgituste ja juhendite andmisel võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Komisjoni ettepanekuid.»;

 

91) paragrahv 143 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«§ 143. Järelevalve- ja korraldusasutuse koostöö ekspertide, teiste järelevalveasutuste, Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga

Käesoleva seadusega talle pandud ülesannete täitmiseks kaasab järelevalve- ja korraldusasutus vajaduse korral sõltumatuid eksperte ning teeb koostööd teiste Eesti ja välisriikide järelevalveasutustega, samuti Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametiga.»;

 

92) paragrahvid 149 ja 150 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«§ 149. Vaidluse lahendamine järelevalve- ja korraldusasutuses

(1) Kui käesolevas seaduses on sätestatud võimalus vaidluse lahendamiseks järelevalve- ja korraldusasutuses, peab vaidluse osapool esitama selleks kirjaliku avalduse. Kui vaidlus kuulub rohkem kui ühe Euroopa Liidu liikmesriigi järelevalveasutuse pädevusse, siis on tegemist piiriülese vaidlusega.

(2) Käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avalduse läbivaatamisel peab osalema järelevalve- ja korraldusasutuse peadirektor või tema volitatud ametnik.

(3) Järelevalve- ja korraldusasutus lahendab piiriülese vaidluse koostöös vastavate Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustega ning konsulteerides vajaduse korral Euroopa Sideametiga.

(4) Järelevalve- ja korraldusasutus teavitab vaidluse teist osapoolt kümne tööpäeva jooksul käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avalduse esitamisest arvates ja nõuab selgitust. Järelevalve- ja korraldusasutus annab selgituse esitamiseks mõistliku tähtaja, mis ei või olla lühem kui kümme tööpäeva nõude kättesaamisest arvates.

(5) Järelevalve- ja korraldusasutus peab lahendama käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud vaidluse võimalikult kiiresti, kuid hiljemalt nelja kuu jooksul arvates lõikes 1 nimetatud avalduse saamisest. Eriti keeruka vaidluse lahendamisel ei pea järelevalve- ja korraldusasutus järgima neljakuulist tähtaega. Sellisel juhul peab järelevalve- ja korraldusasutus põhjendama, milles seisneb vaidluse eriline keerukus, ja teatama vaidluse lahendamise tähtaja.

(6) Kui piiriülese vaidluse lahendamisel küsitakse Euroopa Sideameti arvamust, siis peavad käesoleva paragrahvi lõikes 3 nimetatud vaidluse lahendamises osalevad järelevalve- ja korraldusasutused enne lõikes 5 nimetatud lahendi tegemist ära ootama Euroopa Sideameti arvamuse.

(7) Kui järelevalve- ja korraldusasutus ei ole piiriülest vaidlust lahendanud käesoleva paragrahvi lõikes 5 sätestatud tähtaja jooksul ja kui kaebuse esitanud pool ei ole vaidlust kohtusse andnud ning kui üks vaidluse pool seda taotleb, juhindub järelevalve- ja korraldusasutus käesoleva seaduse § 134 sätetest, võttes seejuures võimalikult suures ulatuses arvesse Euroopa Sideameti arvamust.

(8) Järelevalve- ja korraldusasutus lahendab vaidluse, tehes lahendi käesoleva paragrahvi lõikes 1 nimetatud avalduse rahuldamise või rahuldamata jätmise kohta. Lahend tehakse järelevalve- ja korraldusasutuse peadirektori otsuse või ettekirjutusena. Lahend tehakse ettekirjutusena, kui avalduse lahendamisega kaasneb käitumisjuhise andmine ühele vaidluse osapoolele. Järelevalve- ja korraldusasutus edastab nimetatud lahendi viivitamata vaidluse osapooltele.

(9) Kui järelevalve- ja korraldusasutus teeb piiriülese vaidluse lahendamise käigus sideettevõtjale ettekirjutuse, arvestab ta võimalikult suures ulatuses Euroopa Sideameti arvamust.

(10) Avaldaja soovil võib järelevalve- ja korraldusasutus võtta vaidlusest osa lepitajana, tegemata käesoleva paragrahvi lõikes 8 nimetatud siduva iseloomuga lahendit. Sellisel juhul peab avaldaja märkima lõikes 1 nimetatud avalduses, et ta soovib järelevalve- ja korraldusasutuse osavõttu vaidlusest lepitajana.

(11) Järelevalve- ja korraldusasutus kogub teavet kaebuste sisu, arvu ja nende lahendamise kestuse ning ajutiste meetmete kohaldamise otsuste arvu kohta.

(12) Järelevalve- ja korraldusasutus ei lahenda lõppkasutajate ja sideettevõtjate vahelisi eraõiguslikke vaidlusi ning tarbijate kaebusi sideettevõtjate peale.

§ 150. Teabevahetus Euroopa Komisjoni, Euroopa Sideameti ja Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustega

(1) Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium ning järelevalve- ja korraldusasutus on kohustatud andma Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile vastava nõude esitamise korral teavet.

(2) Järelevalve- ja korraldusasutus võib anda teavet ka teiste Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustele.

(3) Kui järelevalve- ja korraldusasutuse poolt Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile antav teave puudutab sellist informatsiooni, mille järelevalve- ja korraldusasutus on saanud sideettevõtjalt, peab järelevalve- ja korraldusasutus teavitama sideettevõtjat teabe edastamisest Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile ning tegema kõik endast oleneva, et sideettevõtja poolt neile usaldatud teabe konfidentsiaalsus oleks kaitstud ka pärast selle edastamist.

(4) Kui järelevalve- ja korraldusasutus leiab, et Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile esitatud teabe avaldamine Euroopa Liidu liikmesriikide järelevalveasutustele ei ole põhjendatud, peab järelevalve- ja korraldusasutus Euroopa Komisjonile ja Euroopa Sideametile vastava teabe esitamisel teavitama Euroopa Komisjoni ja Euroopa Sideametit, et ta ei soovi selle teabe avaldamist liikmesriikide järelevalveasutustele, ning esitama teabe avaldamata jätmise põhjendused.

(5) Kui järelevalve- ja korraldusasutus on andnud teavet ühe Euroopa Liidu liikmesriigi järelevalveasutusele, siis peab ta põhjendatud nõudmise korral andma teavet ka teiste liikmesriikide järelevalveasutustele.»;

 

93) paragrahvi 151 täiendatakse lõikega 4 järgmises sõnastuses:

«(4) Järelevalve- ja korraldusasutus võib anda huvitatud isikutele nende taotluse alusel statistilist informatsiooni sideettevõtjate poolt jaetasandil osutatavate üldkasutatavate elektroonilise side teenuste klientide arvu ja teenust osutava sideettevõtja klientide arvu alusel leitud turuosade kohta. Nimetatud informatsioon ei ole käsitatav ärisaladusena. Kui sellise informatsiooni avaldamine on vastuolus väärtpaberibörsi reeglitega, võib nimetatud informatsiooni avaldada ainult kooskõlas väärtpaberibörsi reeglitega.»;

 

94) paragrahvi 152 lõiget 2 täiendatakse teise lausega järgmises sõnastuses:

«Otsust või õigusakti kavandav valitsusasutus avalikustab kokkuvõtte laekunud arvamustest oma veebilehel.»;

 

95) paragrahvi 152 täiendatakse lõikega 3 järgmises sõnastuses:

«(3) Järelevalve- ja korraldusasutus teavitab Majandus- ja Kommunikatsiooniministeeriumi menetluses olevast konsultatsioonist ja selle tulemusest. Majandus- ja Kommunikatsiooniministeerium annab sellekohase taotluse alusel nimetatud informatsiooni asjast huvitatud isikule.»;

 

96) seadust täiendatakse §-ga 1701 järgmises sõnastuses:

«§ 1701. Sidevõrkude ja -teenuste turvalisusele ning terviklikkusele kehtestatud nõuete rikkumine

(1) Sidevõrkude ja -teenuste turvalisusele ning terviklikkusele kehtestatud nõuete rikkumise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.

(2) Sama teo eest, kui selle on toime pannud juriidiline isik, –karistatakse rahatrahviga kuni 3200 eurot.»;

 

97) paragrahvi 174 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Sideettevõtja poolt käesoleva seaduse §-s 96 sätestatud sideteenuse lepingu kohustuslike tingimuste järgimata jätmise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.»;

 

98) paragrahvi 179 pealkiri ja lõige 1 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«§ 179. Sidevõrgu, liinirajatise ja liini kahjustamine

(1) Tegevuse või tegevuse korraldamise eest, millega kaasnes sidevõrgu, liinirajatise või liini kahjustamine, –karistatakse rahatrahviga kuni 300 trahviühikut.»;

 

99) paragrahvi 180 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Liinirajatise kaitsevööndis liinirajatise omaniku loata tegevuse või tegevuse korraldamise eest, mis põhjustas avariiohtliku olukorra või ohustas liinirajatist, –karistatakse rahatrahviga kuni 100 trahviühikut.»;

 

100) paragrahvi 187 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Sideteenuse osutamise käigus kasutaja kohta teatavaks saanud andmete saladuses hoidmise kohustuse rikkumise või sellest teavitamata jätmise eest –karistatakse rahatrahviga kuni 200 trahviühikut.»;

 

101) paragrahvi 188 lõige 31 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(31) Käesoleva seaduse §-des 154, 166–1662, 167, 168 ja 1711 sätestatud väärtegude kohtuväline menetleja on Konkurentsiamet.»;

 

102) paragrahvi 1901 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Tehnilise Järelevalve Amet väljastab neljanda üleriigilise kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa raadiosagedusalas 1900–2170 MHz tähtajaga kümme aastat.»;

 

103) paragrahvi 1902 lõige 1 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«(1) Kolmanda põlvkonna mobiiltelefonivõrgu sagedusloa, millega on antud õigus kasutada raadiosagedusala 1900–2170 MHz, omanik on kohustatud igal aastal, välja arvatud need aastad, kui antakse sagedusluba või pikendatakse selle kehtivust, tasuma loa andmise kuupäevaks tasu vastava sagedusala kasutamise eest riigilõivuseaduse lisa 3 punktis 3.1 sätestatud määras, arvestades riigilõivuseaduse § 194 lõike 5 punktis 4 sätestatut.»;

 

104) seadust täiendatakse §-ga 1911 järgmises sõnastuses:

«§ 1911. Sagedus- ja numbrilubade ülevaatamine

Enne 2011. aasta 25. maid antud sagedus- ja numbriload viiakse käesoleva seadusega vastavusse hiljemalt 2011. aasta 19. septembriks.»;

 

105) normitehniline märkus muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«1 Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 1999/5/EÜ raadioseadmete ja telekommunikatsioonivõrgu lõppseadmete ning nende nõuetekohasuse vastastikuse tunnustamise kohta (EÜT L 91, 07.04.1999, lk 10–28);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/19/EÜ elektroonilistele sidevõrkudele ja nendega seotud vahenditele juurdepääsu ja vastastikuse sidumise kohta (juurdepääsu käsitlev direktiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 7–20), muudetud direktiiviga 2009/140/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 37–69);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/20/EÜ elektrooniliste sidevõrkude ja -teenustega seotud lubade andmise kohta (loadirektiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 21–32), muudetud direktiiviga 2009/140/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 37–69);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/21/EÜ elektrooniliste sidevõrkude ja -teenuste ühise reguleeriva raamistiku kohta (raamdirektiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 33–50), muudetud direktiiviga 2009/140/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 37–69);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/22/EÜ universaalteenuse ning kasutajate õiguste kohta elektrooniliste sidevõrkude ja -teenuste puhul (universaalteenuse direktiiv) (EÜT L 108, 24.04.2002, lk 51–77), muudetud direktiiviga 2009/136/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 11–36);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2002/58/EÜ, milles käsitletakse isikuandmete töötlemist ja eraelu puutumatuse kaitset elektroonilise side sektoris (eraelu puutumatust ja elektroonilist sidet käsitlev direktiiv) (EÜT L 201, 31.07.2002, lk 37–47), muudetud direktiividega 2006/24/EÜ (ELT L 105, 13.04.2006, lk 54–63) ja 2009/136/EÜ (ELT L 337, 18.12.2009, lk 11–36);
Euroopa Komisjoni direktiiv 2002/77/EÜ konkurentsi kohta elektrooniliste sidevõrkude ja -teenuste turgudel (EÜT L 249, 17.09.2002, lk 21–26);
Euroopa Parlamendi ja nõukogu direktiiv 2006/24/EÜ, mis käsitleb üldkasutatavate elektrooniliste sideteenuste või üldkasutatavate sidevõrkude pakkujate tegevusega kaasnevate või nende töödeldud andmete säilitamist ja millega muudetakse direktiivi 2002/58/EÜ (ELT L 105, 13.04.2006, lk 54–63).»

 

 

§ 2. Riigilõivuseaduse muutmine

Riigilõivuseaduses (RT I, 06.01.2011, 29) tehakse järgmised muudatused:

 

1) paragrahvi 194 lõiked 4 ja 5 muudetakse ning sõnastatakse järgmiselt:

«(4) Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest ühe dupleks- või semiduplekssideks kasutatava raadiosageduskanali kohta tasutakse riigilõivu:
1) ühes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra pooleteisekordses suuruses;
2) kahes kuni viies maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra kolmekordses suuruses;
3) kuues kuni kümnes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra neljakordses suuruses;
4) üheteistkümnes ja enamas maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktides 1 ja 7 sätestatud määra seitsmekordses suuruses;
5) ühe raadiosideliini raadiosaatja eest lisa 3 punktis 5 sätestatud määra pooleteisekordses suuruses.

(5) Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest ühe mobiiltelefonivõrgu, juurdepääsu raadiovõrgu või liikuva maaside lairiba raadiovõrgu kohta tasutakse riigilõivu:
1) ühes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra pooleteisekordses suuruses;
2) kahes kuni viies maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra kolmekordses suuruses;
3) kuues kuni kümnes maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra neljakordses suuruses;
4) üheteistkümnes ja enamas maakonnas paikneva raadiovõrgu eest lisa 3 punktis 3 sätestatud määra seitsmekordses suuruses.»;

 

2) lisas 1 asendatakse tekst «Tsiviilasja hinna puhul üle 639 116,48 euro on riigilõivu täismäär 3 protsenti tsiviilasja hinnast, kuid mitte rohkem kui 131 955,82 eurot.» tekstiga «Tsiviilasja hinna puhul üle 639 116,48 euro on riigilõivu täismäär 3 protsenti tsiviilasja hinnast, kuid mitte rohkem kui 95 867,47 eurot.»;

 

3) lisa 3 punkt 2 tunnistatakse kehtetuks;

 

4) lisa 3 punkt 3 muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«3. Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest mobiiltelefonivõrgule, juurdepääsu raadiovõrgule või liikuva maaside lairiba raadiovõrgule üheks aastaks iga 100 kHz ribalaiuse eest tasutakse riigilõivu:
3.1. sagedusalas kuni 2300 MHz – 17,25 eurot;
3.2. sagedusalas 2300 MHz kuni 4,2 GHz – 8,81 eurot;
3.3. sagedusalas 4,2 GHz ja enam – 1,15 eurot.»;

 

5) lisa 3 punkti 13 sissejuhatav lauseosa muudetakse ja sõnastatakse järgmiselt:

«13. Sagedusloa andmise või kehtivusaja pikendamise eest ringhäälinguvõrgu raadiosaatjale üheks aastaks tasutakse riigilõivu:».

 

 

§ 3. Seaduse jõustumine

(1) Käesolev seadus jõustub 2011. aasta 25. mail.

(2) Käesoleva seaduse § 1 punkt 65 jõustub 2012. aasta 1. jaanuaril.

(3) Käesoleva seaduse § 1 punktid 60 ja 87 jõustuvad 2016. aasta 1. jaanuaril.

(4) Käesoleva seaduse § 1 punktid 20, 53 ja 103 ning § 2 jõustuvad järgmisel päeval pärast seaduse Riigi Teatajas avaldamist.

01Ene/14

Legislacion Informatica de OMC. Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio.

Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el Comercio. ADPIC

 

Los Miembros,

Deseosos de reducir las distorsiones del comercio internacional y los obstáculos al mismo, y teniendo en cuenta la necesidad de fomentar una protección eficaz y adecuada de los derechos de propiedad intelectual y de asegurarse de que las medidas y procedimientos destinados a hacer respetar dichos derechos no se conviertan a su vez en obstáculos al comercio legítimo;

Reconociendo, para este fin, la necesidad de nuevas normas y disciplinas relativas a:

a) la aplicabilidad de los principios básicos del GATT de 1994 y de los acuerdos o convenios internacionales pertinentes en materia de propiedad intelectual;

b) la provisión de normas y principios adecuados relativos a la existencia, alcance y ejercicio de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio;

c) la provisión de medios eficaces y apropiados para hacer respetar los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, tomando en consideración las diferencias entre los sistemas jurídicos nacionales;

d) la provisión de procedimientos eficaces y ágiles para la prevención y solución multilaterales de las diferencias entre los gobiernos; y

e) disposiciones transitorias encaminadas a conseguir la más plena participación en los resultados de las negociaciones;

Reconociendo la necesidad de un marco multilateral de principios, normas y disciplinas relacionados con el comercio internacional de mercanc ías falsificadas;

Reconociendo que los derechos de propiedad intelectual son derechos privados;

Reconociendo los objetivos fundamentales de política general pública de los sistemas nacionales de protección de los derechos de propiedad intelectual, con inclusión de los objetivos en materia de desarrollo y tecnología;

Reconociendo asimismo las necesidades especiales de los países menos adelantados Miembros por lo que se refiere a la aplicación, a nivel nacional, de las leyes y reglamentos con la máxima flexibilidad requerida para que esos países estén en condiciones de crear una base tecnológica sólida y viable;

Insistiendo en la importancia de reducir las tensiones mediante el logro de compromisos más firmes de resolver por medio de procedimientos multilaterales las diferencias sobre cuestiones de propiedad intelectual relacionadas con el comercio;

Deseosos de establecer unas relaciones de mutuo apoyo entre la OMC y la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en el presente Acuerdo «OMPI») y otras organizaciones internacionales competentes;

Convienen en lo siguiente:

PARTE I. DISPOSICIONES GENERALES Y PRINCIPIOS BÁSICOS

Artículo 1

Naturaleza y alcance de las obligaciones

1. Los Miembros aplicarán las disposiciones del presente Acuerdo. Los Miembros podrán prever en su legislación, aunque no estarán obligados a ello, una protección más amplia que la exigida por el presente Acuerdo, a condición de que tal protección no infrinja las disposiciones del mismo. Los Miembros podrán establecer libremente el método adecuado para aplicar las disposiciones del presente Acuerdo en el marco de su propio sistema y práctica jurídicos.

2. A los efectos del presente Acuerdo, la expresión «propiedad intelectual» abarca todas las categorías de propiedad intelectual que son objeto de las secciones 1 a 7 de la Parte II.

3. Los Miembros concederán a los nacionales de los demás Miembros el trato previsto en el presente Acuerdo. Respecto del derecho de propiedad intelectual pertinente, se entenderá por nacionales de los demás Miembros las personas físicas o jurídicas que cumplirían los criterios establecidos para poder beneficiarse de la protección en el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados, si todos los Miembros de la OMC fueran miembros de esos convenios. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el párrafo 3 del artículo 5 o en el párrafo 2 del artículo 6 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio (el «Consejo de los ADPIC»).

Artículo 2

Convenios sobre propiedad intelectual

1. En lo que respecta a las Partes II, III y IV del presente Acuerdo, los Miembros cumplirán los artículos 1 a 12 y el artículo 19 del Convenio de París (1967).

2. Ninguna disposición de las Partes I a IV del presente Acuerdo irá en detrimento de las obligaciones que los Miembros puedan tener entre sí en virtud del Convenio de París, el Convenio de Berna, la Convención de Roma y el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados.

Artículo 3

Trato nacional

1. Cada Miembro concederá a los nacionales de los demás Miembros un trato no menos favorable que el que otorgue a sus propios nacionales con respecto a la protección de la propiedad intelectual, a reserva de las excepciones ya previstas en, respectivamente, el Convenio de París (1967), el Convenio de Berna (1971), la Convención de Roma o el Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados. En lo que concierne a los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, esta obligación sólo se aplica a los derechos previstos en el presente Acuerdo. Todo Miembro que se valga de las posibilidades estipuladas en el artículo 6 del Convenio de Berna (1971) o en el párrafo 1 b) del artículo 16 de la Convención de Roma lo notificará según lo previsto en esas disposiciones al Consejo de los ADPIC.

2. Los Miembros podrán recurrir a las excepciones permitidas en el párrafo 1 en relación con los procedimientos judiciales y administrativos, incluida la designación de un domicilio legal o el nombramiento de un agente dentro de la jurisdicción de un Miembro, solamente cuando tales excepciones sean necesarias para conseguir el cumplimiento de leyes y reglamentos que no sean incompatibles con las disposiciones del presente Acuerdo, y cuando tales prácticas no se apliquen de manera que constituya una restricción encubierta del comercio.

Artículo 4

Trato de la nación más favorecida

Con respecto a la protección de la propiedad intelectual, toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad que conceda un Miembro a los nacionales de cualquier otro país se otorgará inmediatamente y sin condiciones a los nacionales de todos los demás Miembros. Quedan exentos de esta obligación toda ventaja, favor, privilegio o inmunidad concedidos por un Miembro que:

a) se deriven de acuerdos internacionales sobre asistencia judicial o sobre observancia de la ley de carácter general y no limitados específicamente a la protección de la propiedad intelectual;

b) se hayan otorgado de conformidad con las disposiciones del Convenio de Berna (1971) o de la Convención de Roma que autorizan que el trato concedido no esté en función del trato nacional sino del trato dado en otro país;

c) se refieran a los derechos de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y los organismos de radiodifusión, que no estén previstos en el presente Acuerdo;

d) se deriven de acuerdos internacionales relativos a la protección de la propiedad intelectual que hayan entrado en vigor antes de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, a condición de que esos acuerdos se notifiquen al Consejo de los ADPIC y no constituyan una discriminación arbitraria o injustificable contra los nacionales de otros Miembros.

Artículo 5

Acuerdos multilaterales sobre adquisición y mantenimiento de la protección

Las obligaciones derivadas de los artículos 3 y 4 no se aplican a los procedimientos para la adquisición y mantenimiento de los derechos de propiedad intelectual, estipulados en acuerdos multilaterales concertados bajo los auspicios de la OMPI.

Artículo 6

Agotamiento de los derechos

Para los efectos de la solución de diferencias en el marco del presente Acuerdo, a reserva de lo dispuesto en los artículos 3 y 4 no se hará uso de ninguna disposición del presente Acuerdo en relación con la cuestión del agotamiento de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 7

Objetivos

La protección y la observancia de los derechos de propiedad intelectual deberán contribuir a la promoción de la innovación tecnológica y a la transferencia y difusión de la tecnología, en beneficio recíproco de los productores y de los usuarios de conocimientos tecnológicos y de modo que favorezcan el bienestar social y económico y el equilibrio de derechos y obligaciones.

Artículo 8

Principios

1. Los Miembros, al formular o modificar sus leyes y reglamentos, podrán adoptar las medidas necesarias para proteger la salud pública y la nutrición de la población, o para promover el interés público en sectores de importancia vital para su desarrollo socioeconómico y tecnológico, siempre que esas medidas sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo.

2. Podrá ser necesario aplicar medidas apropiadas, siempre que sean compatibles con lo dispuesto en el presente Acuerdo, para prevenir el abuso de los derechos de propiedad intelectual por sus titulares o el recurso a prácticas que limiten de manera injustificable el comercio o redunden en detrimento de la transferencia internacional de tecnología.

 

PARTE II. NORMAS RELATIVAS A LA EXISTENCIA, ALCANCE Y EJERCICIO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1: DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 9

Relación con el Convenio de Berna

1. Los Miembros observarán los artículos 1 a 21 del Convenio de Berna (1971) y el Apéndice del mismo. No obstante, en virtud del presente Acuerdo ningún Miembro tendrá derechos ni obligaciones respecto de los derechos conferidos por el artículo 6bis de dicho Convenio ni respecto de los derechos que se derivan del mismo.

2. La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemá ticos en sí.


Artículo 10

Programas de ordenador y compilaciones de datos

1. Los programas de ordenador, sean programas fuente o programas objeto, serán protegidos como obras literarias en virtud del Convenio de Berna (1971).

2. Las compilaciones de datos o de otros materiales, en forma legible por máquina o en otra forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, serán protegidas como tales. Esa protección, que no abarcará los datos o materiales en sí mismos, se entenderá sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales en sí mismos.

Artículo 11

Derechos de arrendamiento

Al menos respecto de los programas de ordenador y de las obras cinematográficas, los Miembros conferirán a los autores y a sus derechohabientes el derecho de autorizar o prohibir el arrendamiento comercial al público de los originales o copias de sus obras amparadas por el derecho de autor. Se exceptuará a un Miembro de esa obligación con respecto a las obras cinematográficas a menos que el arrendamiento haya dado lugar a una realización muy extendida de copias de esas obras que menoscabe en medida importante el derecho exclusivo de reproducción conferido en dicho Miembro a los autores y sus derechohabientes. En lo referente a los programas de ordenador, esa obligación no se aplica a los arrendamientos cuyo objeto esencial no sea el programa en sí.

Artículo 12

Duración de la protección

Cuando la duración de la protección de una obra que no sea fotográfica o de arte aplicado se calcule sobre una base distinta de la vida de una persona física, esa duración será de no menos de 50 años contados desde el final del año civil de la publicación autorizada o, a falta de tal publicación autorizada dentro de un plazo de 50 años a partir de la realización de la obra, de 50 años contados a partir del final del año civil de su realización.

Artículo 13

Limitaciones y excepciones

Los Miembros circunscribirán las limitaciones o excepciones impuestas a los derechos exclusivos a determinados casos especiales que no atenten contra la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del titular de los derechos.

Artículo 14

Protección de los artistas intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas (grabaciones de sonido) y los organismos de radiodifusión

1. En lo que respecta a la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones en un fonograma, los artistas intérpretes o ejecutantes tendrá n la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación de sus interpretaciones o ejecuciones no fijadas y la reproducción de tal fijación. Los artistas intérpretes o ejecutantes tendrán asimismo la facultad de impedir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la difusión por medios inalámbricos y la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo.

2. Los productores de fonogramas tendrán el derecho de autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas.

3. Los organismos de radiodifusión tendrán el derecho de prohibir los actos siguientes cuando se emprendan sin su autorización: la fijación, la reproducción de las fijaciones y la retransmisión por medios inalámbricos de las emisiones, así como la comunicación al público de sus emisiones de televisión. Cuando los Miembros no concedan tales derechos a los organismos de radiodifusión, darán a los titulares de los derechos de autor sobre la materia objeto de las emisiones la posibilidad de impedir los actos antes mencionados, a reserva de lo dispuesto en el Convenio de Berna (1971).

4. Las disposiciones del artículo 11 relativas a los programas de ordenador se aplicarán mutatis mutandis a los productores de fonogramas y a todos los demás titulares de los derechos sobre los fonogramas según los determine la legislación de cada Miembro. Si, en la fecha de 15 de abril de 1994, un Miembro aplica un sistema de remuneración equitativa de los titulares de derechos en lo que se refiere al arrendamiento de fonogramas, podrá mantener ese sistema siempre que el arrendamiento comercial de los fonogramas no esté produciendo menoscabo importante de los derechos exclusivos de reproducción de los titulares de los derechos.

5. La duración de la protección concedida en virtud del presente Acuerdo a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas no podrá ser inferior a 50 años, contados a partir del final del año civil en que se haya realizado la fijación o haya tenido lugar la interpretación o ejecuci ón. La duración de la protección concedida con arreglo al párrafo 3 no podrá ser inferior a 20 años contados a partir del final del a ño civil en que se haya realizado la emisión.

6. En relación con los derechos conferidos por los párrafos 1, 2 y 3, todo Miembro podrá establecer condiciones, limitaciones, excepciones y reservas en la medida permitida por la Convención de Roma. No obstante, las disposiciones del artículo 18 del Convenio de Berna (1971) también se aplicarán mutatis mutandis a los derechos que sobre los fonogramas corresponden a los artistas intérpretes o ejecutantes y los productores de fonogramas.

SECCIÓN 2: MARCAS DE FÁBRICA O DE COMERCIO

Artículo 15

Materia objeto de protección

1. Podrá constituir una marca de fábrica o de comercio cualquier signo o combinación de signos que sean capaces de distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Tales signos podrán registrarse como marcas de fábrica o de comercio, en particular las palabras, incluidos los nombres de persona, las letras, los números, los elementos figurativos y las combinaciones de colores, así como cualquier combinación de estos signos. Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los bienes o servicios pertinentes, los Miembros podrán supeditar la posibilidad de registro de los mismos al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso. Los Miembros podrán exigir como condición para el registro que los signos sean perceptibles visualmente.

2. Lo dispuesto en el párrafo 1 no se entenderá en el sentido de que impide a un Miembro denegar el registro de una marca de fábrica o de comercio por otros motivos, siempre que éstos no contravengan las disposiciones del Convenio de París (1967).

3. Los Miembros podrán supeditar al uso la posibilidad de registro. No obstante, el uso efectivo de una marca de fábrica o de comercio no será condición para la presentación de una solicitud de registro. No se denegará ninguna solicitud por el solo motivo de que el uso pretendido no ha tenido lugar antes de la expiración de un período de tres años contado a partir de la fecha de la solicitud.

4. La naturaleza del producto o servicio al que la marca de fábrica o de comercio ha de aplicarse no será en ningún caso obstáculo para el registro de la marca.

5. Los Miembros publicarán cada marca de fábrica o de comercio antes de su registro o sin demora después de él, y ofrecerán una oportunidad razonable de pedir la anulación del registro. Además los Miembros podrán ofrecer la oportunidad de oponerse al registro de una marca de fábrica o de comercio.

Artículo 16

Derechos conferidos

1. El titular de una marca de fábrica o de comercio registrada gozará del derecho exclusivo de impedir que cualesquiera terceros, sin su consentimiento, utilicen en el curso de operaciones comerciales signos idénticos o similares para bienes o servicios que sean idénticos o similares a aquellos para los que se ha registrado la marca, cuando ese uso dé lugar a probabilidad de confusión. En el caso de que se use un signo idéntico para bienes o servicios idénticos, se presumirá que existe probabilidad de confusión. Los derechos antes mencionados se entenderán sin perjuicio de ninguno de los derechos existentes con anterioridad y no afectarán a la posibilidad de los Miembros de reconocer derechos basados en el uso.

2. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a los servicios. Al determinar si una marca de fábrica o de comercio es notoriamente conocida, los Miembros tomarán en cuenta la notoriedad de esta marca en el sector pertinente del público inclusive la notoriedad obtenida en el Miembro de que se trate como consecuencia de la promoción de dicha marca.

3. El artículo 6bis del Convenio de París (1967) se aplicará mutatis mutandis a bienes o servicios que no sean similares a aquellos para los cuales una marca de fábrica o de comercio ha sido registrada, a condición de que el uso de esa marca en relación con esos bienes o servicios indique una conexión entre dichos bienes o servicios y el titular de la marca registrada y a condición de que sea probable que ese uso lesione los intereses del titular de la marca registrada.

Artículo 17

Excepciones

Los Miembros podrán establecer excepciones limitadas de los derechos conferidos por una marca de fábrica o de comercio, por ejemplo el uso leal de términos descriptivos, a condición de que en ellas se tengan en cuenta los intereses legítimos del titular de la marca y de terceros.

Artículo 18

Duración de la protección

El registro inicial de una marca de fábrica o de comercio y cada una de las renovaciones del registro tendrán una duración de no menos de siete años. El registro de una marca de fábrica o de comercio será renovable indefinidamente.

Artículo 19

Requisito de uso

1. Si para mantener el registro se exige el uso, el registro sólo podrá anularse después de un período ininterrumpido de tres años como mínimo de falta de uso, a menos que el titular de la marca de fábrica o de comercio demuestre que hubo para ello razones válidas basadas en la existencia de obstáculos a dicho uso. Se reconocerán como razones válidas de falta de uso las circunstancias que surjan independientemente de la voluntad del titular de la marca y que constituyan un obstáculo al uso de la misma, como las restricciones a la importación u otros requisitos oficiales impuestos a los bienes o servicios protegidos por la marca.

2. Cuando esté controlada por el titular, se considerará que la utilización de una marca de fábrica o de comercio por otra persona constituye uso de la marca a los efectos de mantener el registro.

Artículo 20

Otros requisitos

No se complicará injustificablemente el uso de una marca de fábrica o de comercio en el curso de operaciones comerciales con exigencias especiales, como por ejemplo el uso con otra marca de fábrica o de comercio, el uso en una forma especial o el uso de una manera que menoscabe la capacidad de la marca para distinguir los bienes o servicios de una empresa de los de otras empresas. Esa disposición no impedirá la exigencia de que la marca que identifique a la empresa productora de los bienes o servicios sea usada juntamente, pero no vinculadamente, con la marca que distinga los bienes o servicios específicos en cuestión de esa empresa.

Artículo 21

Licencias y cesión

Los Miembros podrán establecer las condiciones para las licencias y la cesión de las marcas de fábrica o de comercio, quedando entendido que no se permitirán las licencias obligatorias de marcas de fábrica o de comercio y que el titular de una marca de fábrica o de comercio registrada tendrá derecho a cederla con o sin la transferencia de la empresa a que pertenezca la marca.

SECCIÓN 3: INDICACIONES GEOGRÁFICAS

Artículo 22

Protección de las indicaciones geográficas

1. A los efectos de lo dispuesto en el presente Acuerdo, indicaciones geográficas son las que identifiquen un producto como originario del territorio de un Miembro o de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación, u otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográ fico.

2. En relación con las indicaciones geográficas, los Miembros arbitrarán los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir:

a) la utilización de cualquier medio que, en la designación o presentación del producto, indique o sugiera que el producto de que se trate proviene de una región geográfica distinta del verdadero lugar de origen, de modo que induzca al público a error en cuanto al origen geográfico del producto;

b) cualquier otra utilización que constituya un acto de competencia desleal, en el sentido del artículo 10bis del Convenio de París (1967).

3. Todo Miembro, de oficio si su legislación lo permite, o a petición de una parte interesada, denegará o invalidará el registro de una marca de fábrica o de comercio que contenga o consista en una indicación geográfica respecto de productos no originarios del territorio indicado, si el uso de tal indicación en la marca de fábrica o de comercio para esos productos en ese Miembro es de naturaleza tal que induzca al público a error en cuanto al verdadero lugar de origen.

4. La protección prevista en los párrafos 1, 2 y 3 será aplicable contra toda indicación geográfica que, aunque literalmente verdadera en cuanto al territorio, región o localidad de origen de los productos, dé al público una idea falsa de que éstos se originan en otro territorio.

Artículo 23

Protección adicional de las indicaciones geográficas de los vinos y bebidas espirituosas

1. Cada Miembro establecerá los medios legales para que las partes interesadas puedan impedir la utilización de una indicación geogr áfica que identifique vinos para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica de que se trate, o que identifique bebidas espirituosas para productos de ese género que no sean originarios del lugar designado por la indicación geográfica en cuestión, incluso cuando se indique el verdadero origen del producto o se utilice la indicación geográfica traducida o acompañada de expresiones tales como «clase», «tipo», «estilo», «imitación» u otras análogas.

2. De oficio, si la legislación de un Miembro lo permite, o a petición de una parte interesada, el registro de toda marca de fábrica o de comercio para vinos que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique vinos, o para bebidas espirituosas que contenga o consista en una indicación geográfica que identifique bebidas espirituosas, se denegará o invalidará para los vinos o las bebidas espirituosas que no tengan ese origen.

3. En el caso de indicaciones geográficas homónimas para los vinos, la protección se concederá a cada indicación con sujeción a lo dispuesto en el párrafo 4 del artículo 22. Cada Miembro establecerá las condiciones prácticas en que se diferenciarán entre sí las indicaciones hom ónimas de que se trate, teniendo en cuenta la necesidad de asegurarse de que los productores interesados reciban un trato equitativo y que los consumidores no sean inducidos a error.

4. Para facilitar la protección de las indicaciones geográficas para los vinos, en el Consejo de los ADPIC se entablarán negociaciones sobre el establecimiento de un sistema multilateral de notificación y registro de las indicaciones geográficas de vinos que sean susceptibles de protección en los Miembros participantes en ese sistema.

Artículo 24

Negociaciones internacionales; excepciones

1. Los Miembros convienen en entablar negociaciones encaminadas a mejorar la protección de las indicaciones geográficas determinadas segú n lo dispuesto en el artículo 23. Ningún Miembro se valdrá de las disposiciones de los párrafos 4 a 8 para negarse a celebrar negociaciones o a concertar acuerdos bilaterales o multilaterales. En el contexto de tales negociaciones, los Miembros se mostrarán dispuestos a examinar la aplicabilidad continuada de esas disposiciones a las indicaciones geográficas determinadas cuya utilización sea objeto de tales negociaciones.

2. El Consejo de los ADPIC mantendrá en examen la aplicación de las disposiciones de la presente Sección; el primero de esos exámenes se llevar á a cabo dentro de los dos años siguientes a la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC. Toda cuestión que afecte al cumplimiento de las obligaciones establecidas en estas disposiciones podrá plantearse ante el Consejo que, a petición de cualquiera de los Miembros, celebrará consultas con cualquiera otro Miembro o Miembros sobre las cuestiones para las cuales no haya sido posible encontrar una solución satisfactoria mediante consultas bilaterales o plurilaterales entre los Miembros interesados. El Consejo adoptará las medidas que se acuerden para facilitar el funcionamiento y favorecer los objetivos de la presente Sección.

3. Al aplicar esta Sección, ningún Miembro reducirá la protección de las indicaciones geográficas que existía en é l inmediatamente antes de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

4. Ninguna de las disposiciones de esta Sección impondrá a un Miembro la obligación de impedir el uso continuado y similar de una determinada indicación geográfica de otro Miembro, que identifique vinos o bebidas espirituosas en relación con bienes o servicios, por ninguno de sus nacionales o domiciliarios que hayan utilizado esa indicación geográfica de manera continua para esos mismos bienes o servicios, u otros afines, en el territorio de ese Miembro a) durante 10 años como mínimo antes de la fecha de 15 de abril de 1994, o b) de buena fe, antes de esa fecha.

5. Cuando una marca de fábrica o de comercio haya sido solicitada o registrada de buena fe, o cuando los derechos a una marca de fábrica o de comercio se hayan adquirido mediante su uso de buena fe:

a) antes de la fecha de aplicación de estas disposiciones en ese Miembro, según lo establecido en la Parte VI; o

b) antes de que la indicación geográfica estuviera protegida en su país de origen;

las medidas adoptadas para aplicar esta Sección no prejuzgarán la posibilidad de registro ni la validez del registro de una marca de fábrica o de comercio, ni el derecho a hacer uso de dicha marca, por el motivo de que ésta es idéntica o similar a una indicación geográfica.

6. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a bienes o servicios para los cuales la indicación pertinente es idéntica al término habitual en lenguaje corriente que es el nombre común de tales bienes o servicios en el territorio de ese Miembro. Nada de lo previsto en esta Sección obligará a un Miembro a aplicar sus disposiciones en el caso de una indicación geográfica de cualquier otro Miembro utilizada con respecto a productos vitícolas para los cuales la indicación pertinente es idéntica a la denominación habitual de una variedad de uva existente en el territorio de ese Miembro en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

7. Todo Miembro podrá establecer que cualquier solicitud formulada en el ámbito de la presente Sección en relación con el uso o el registro de una marca de fábrica o de comercio ha de presentarse dentro de un plazo de cinco años contados a partir del momento en que el uso lesivo de la indicación protegida haya adquirido notoriedad general en ese Miembro, o a partir de la fecha de registro de la marca de fábrica o de comercio en ese Miembro, siempre que la marca haya sido publicada para entonces, si tal fecha es anterior a aquella en que el uso lesivo adquirió notoriedad general en dicho Miembro, con la salvedad de que la indicación geográfica no se haya usado o registrado de mala fe.

8. Las disposiciones de esta Sección no prejuzgarán en modo alguno el derecho de cualquier persona a usar, en el curso de operaciones comerciales, su nombre o el nombre de su antecesor en la actividad comercial, excepto cuando ese nombre se use de manera que induzca a error al público.

9. El presente Acuerdo no impondrá obligación ninguna de proteger las indicaciones geográficas que no estén protegidas o hayan dejado de estarlo en su país de origen, o que hayan caído en desuso en ese país.

SECCIÓN 4: DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 25

Condiciones para la protección

1. Los Miembros establecerán la protección de los dibujos y modelos industriales creados independientemente que sean nuevos u originales. Los Miembros podrán establecer que los dibujos y modelos no son nuevos u originales si no difieren en medida significativa de dibujos o modelos conocidos o de combinaciones de características de dibujos o modelos conocidos. Los Miembros podrán establecer que esa protección no se extenderá a los dibujos y modelos dictados esencialmente por consideraciones técnicas o funcionales.

2. Cada Miembro se asegurará de que las prescripciones que hayan de cumplirse para conseguir la protección de los dibujos o modelos textiles -particularmente en lo que se refiere a costo, examen y publicación- no dificulten injustificablemente las posibilidades de búsqueda y obtención de esa protección. Los Miembros tendrán libertad para cumplir esta obligación mediante la legislación sobre dibujos o modelos industriales o mediante la legislación sobre el derecho de autor.


Artículo 26

Protección

1. El titular de un dibujo o modelo industrial protegido tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, fabriquen, vendan o importen art ículos que ostenten o incorporen un dibujo o modelo que sea una copia, o fundamentalmente una copia, del dibujo o modelo protegido, cuando esos actos se realicen con fines comerciales.

2. Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de la protección de los dibujos y modelos industriales, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de los dibujos y modelos industriales protegidos ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular del dibujo o modelo protegido, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

3. La duración de la protección otorgada equivaldrá a 10 años como mínimo.

SECCIÓN 5: PATENTES

Artículo 27

Materia patentable

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2 y 3, las patentes podrán obtenerse por todas las invenciones, sean de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4 del artí culo 65, en el párrafo 8 del artículo 70 y en el párrafo 3 del presente artículo, las patentes se podrán obtener y los derechos de patente se podrán gozar sin discriminación por el lugar de la invención, el campo de la tecnología o el hecho de que los productos sean importados o producidos en el pa ís.

2. Los Miembros podrán excluir de la patentabilidad las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden p úblico o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales, o para evitar daños graves al medio ambiente, siempre que esa exclusión no se haga meramente porque la explotación esté prohibida por su legislación.

3. Los Miembros podrán excluir asimismo de la patentabilidad:

a) los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales;

b) las plantas y los animales excepto los microorganismos, y los procedimientos esencialmente biológicos para la producción de plantas o animales, que no sean procedimientos no biológicos o microbiológicos. Sin embargo, los Miembros otorgarán protección a todas las obtenciones vegetales mediante patentes, mediante un sistema eficaz sui generis o mediante una combinación de aquéllas y éste. Las disposiciones del presente apartado serán objeto de examen cuatro años después de la entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

Artículo 28

Derechos conferidos

1. Una patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos:

a) cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de: fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines del producto objeto de la patente;

b) cuando la materia de la patente sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del procedimiento y los actos de: uso, oferta para la venta, venta o importación para estos fines de, por lo menos, el producto obtenido directamente por medio de dicho procedimiento.

2. Los titulares de patentes tendrán asimismo el derecho de cederlas o transferirlas por sucesión y de concertar contratos de licencia.

Artículo 29

Condiciones impuestas a los solicitantes de patentes

1. Los Miembros exigirán al solicitante de una patente que divulgue la invención de manera suficientemente clara y completa para que las personas capacitadas en la técnica de que se trate puedan llevar a efecto la invención, y podrán exigir que el solicitante indique la mejor manera de llevar a efecto la invención que conozca el inventor en la fecha de la presentación de la solicitud o, si se reivindica la prioridad, en la fecha de prioridad reivindicada en la solicitud.

2. Los Miembros podrán exigir al solicitante de una patente que facilite información relativa a sus solicitudes y las correspondientes concesiones de patentes en el extranjero.

Artículo 30

Excepciones de los derechos conferidos

Los Miembros podrán prever excepciones limitadas de los derechos exclusivos conferidos por una patente, a condición de que tales excepciones no atenten de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causen un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

Artículo 31

Otros usos sin autorización del titular de los derechos

Cuando la legislación de un Miembro permita otros usos de la materia de una patente sin autorización del titular de los derechos, incluido el uso por el gobierno o por terceros autorizados por el gobierno, se observarán las siguientes disposiciones:

a) la autorización de dichos usos será considerada en función de sus circunstancias propias;

b) sólo podrán permitirse esos usos cuando, antes de hacerlos, el potencial usuario haya intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y esos intentos no hayan surtido efecto en un plazo prudencial. Los Miembros podrán eximir de esta obligación en caso de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia, o en los casos de uso público no comercial. Sin embargo, en las situaciones de emergencia nacional o en otras circunstancias de extrema urgencia el titular de los derechos será notificado en cuanto sea razonablemente posible. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o el contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demora al titular de los derechos;

c) el alcance y duración de esos usos se limitarán a los fines para los que hayan sido autorizados y, si se trata de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo;

d) esos usos serán de carácter no exclusivo;

e) no podrán cederse esos usos, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que disfrute de ellos;

f) se autorizarán esos usos principalmente para abastecer el mercado interno del Miembro que autorice tales usos;

g) la autorización de dichos usos podrá retirarse a reserva de la protección adecuada de los intereses legítimos de las personas que han recibido autorización para esos usos, si las circunstancias que dieron origen a ella han desaparecido y no es probable que vuelvan a surgir. Las autoridades competentes estarán facultadas para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo;

h) el titular de los derechos recibirá una remuneración adecuada según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización;

i) la validez jurídica de toda decisión relativa a la autorización de esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisión independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

j) toda decisión relativa a la remuneración prevista por esos usos estará sujeta a revisión judicial u otra revisió n independiente por una autoridad superior diferente del mismo Miembro;

k) los Miembros no estarán obligados a aplicar las condiciones establecidas en los apartados b) y f) cuando se hayan permitido esos usos para poner remedio a prácticas que, a resultas de un proceso judicial o administrativo, se haya determinado que son anticompetitivas. La necesidad de corregir las prácticas anticompetitivas se podr á tener en cuenta al determinar el importe de la remuneración en esos casos. Las autoridades competentes tendrán facultades para denegar la revocación de la autorización si resulta probable que las condiciones que dieron lugar a esa autorización se repitan;

l) cuando se hayan autorizado esos usos para permitir la explotación de una patente («segunda patente») que no pueda ser explotada sin infringir otra patente («primera patente»), habrán de observarse las siguientes condiciones adicionales:

i) la invención reivindicada en la segunda patente ha de suponer un avance técnico importante de una importancia económica considerable con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

ii) el titular de la primera patente tendrá derecho a una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente; y

iii) no podrá cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 32

Revocación/caducidad

Se dispondrá de la posibilidad de una revisión judicial de toda decisión de revocación o de declaración de caducidad de una patente.

Artículo 33

Duración de la protección

La protección conferida por una patente no expirará antes de que haya transcurrido un período de 20 años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 34

Patentes de procedimientos: la carga de la prueba

1. A efectos de los procedimientos civiles en materia de infracción de los derechos del titular a los que se refiere el párrafo 1 b) del artículo 28, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto es diferente del procedimiento patentado. Por consiguiente, los Miembros establecerán que, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido por cualquier parte sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado, por lo menos en una de las circunstancias siguientes:

a) si el producto obtenido por el procedimiento patentado es nuevo;

b) si existe una probabilidad sustancial de que el producto idéntico haya sido fabricado mediante el procedimiento y el titular de la patente no puede establecer mediante esfuerzos razonables cuál ha sido el procedimiento efectivamente utilizado.

2. Los Miembros tendrán libertad para establecer que la carga de la prueba indicada en el párrafo 1 incumbirá al supuesto infractor sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado a) o sólo si se cumple la condición enunciada en el apartado b).

3. En la presentación de pruebas en contrario, se tendrán en cuenta los intereses legítimos de los demandados en cuanto a la protección de sus secretos industriales y comerciales.

SECCIÓN 6: ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFÍAS) DE LOS CIRCUITOS INTEGRADOS

Artículo 35

Relación con el Tratado IPIC

Los Miembros convienen en otorgar protección a los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados (denominados en el presente Acuerdo «esquemas de trazado») de conformidad con los artículos 2 a 7 (salvo el párrafo 3 del artículo 6), el artículo 12 y el párrafo 3 del artículo 16 del Tratado sobre la Propiedad Intelectual respecto de los Circuitos Integrados y en atenerse además a las disposiciones siguientes.

Artículo 36

Alcance de la protección

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 1 del artículo 37, los Miembros considerarán ilícitos los siguientes actos si se realizan sin la autorización del titular del derecho : la importación, venta o distribució n de otro modo con fines comerciales de un esquema de trazado protegido, un circuito integrado en el que esté incorporado un esquema de trazado protegido o un artículo que incorpore un circuito integrado de esa índole sólo en la medida en que éste siga conteniendo un esquema de trazado ilícitamente reproducido.

Artículo 37

Actos que no requieren la autorización del titular del derecho

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 36, ningún Miembro estará obligado a considerar ilícita la realización de ninguno de los actos a que se refiere dicho artículo, en relación con un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera y no tuviera motivos razonables para saber, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado reproducido ilícitamente. Los Miembros establecerán que, después del momento en que esa persona reciba aviso suficiente de que el esquema de trazado estaba reproducido ilícitamente, dicha persona podrá realizar cualquier acto con respecto al producto en existencia o pedido antes de ese momento, pero podrá exigírsele que pague al titular del derecho una suma equivalente a la regalía razonable que correspondería pagar por una licencia libremente negociada de tal esquema de trazado.

2. Las condiciones establecidas en los apartados a) a k) del artículo 31 se aplicarán mutatis mutandis en caso de concesión de cualquier licencia no voluntaria de esquemas de trazado o en caso de uso de los mismos por o para los gobiernos sin autorización del titular del derecho.

Artículo 38

Duración de la protección

1. En los Miembros en que se exija el registro como condición para la protección, la protección de los esquemas de trazado no finalizará antes de la expiración de un período de 10 años contados a partir de la fecha de la presentación de la solicitud de registro o de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

2. En los Miembros en que no se exija el registro como condición para la protección, los esquemas de trazado quedarán protegidos durante un período no inferior a 10 años contados desde la fecha de la primera explotación comercial en cualquier parte del mundo.

3. No obstante lo dispuesto en los párrafos 1 y 2, todo Miembro podrá establecer que la protección caducará a los 15 años de la creaci ón del esquema de trazado.

SECCIÓN 7: PROTECCIÓN DE LA INFORMACIÓN NO DIVULGADA

Artículo 39

1. Al garantizar una protección eficaz contra la competencia desleal, de conformidad con lo establecido en el artículo 10bis del Convenio de París (1967), los Miembros protegerán la información no divulgada de conformidad con el párrafo 2, y los datos que se hayan sometido a los gobiernos o a organismos oficiales, de conformidad con el párrafo 3.

2. Las personas físicas y jurídicas tendrán la posibilidad de impedir que la información que esté legítimamente bajo su control se divulgue a terceros o sea adquirida o utilizada por terceros sin su consentimiento de manera contraria a los usos comerciales honestos , en la medida en que dicha información:

a) sea secreta en el sentido de que no sea, como cuerpo o en la configuración y reunión precisas de sus componentes, generalmente conocida ni f ácilmente accesible para personas introducidas en los círculos en que normalmente se utiliza el tipo de información en cuestión; y

b) tenga un valor comercial por ser secreta; y

c) haya sido objeto de medidas razonables, en las circunstancias, para mantenerla secreta, tomadas por la persona que legítimamente la controla.

3. Los Miembros, cuando exijan, como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas, la presentación de datos de pruebas u otros no divulgados cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, protegerán esos datos contra todo uso comercial desleal. Además, los Miembros protegerán esos datos contra toda divulgación, excepto cuando sea necesario para proteger al público, o salvo que se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal.

SECCIÓN 8: CONTROL DE LAS PRÁCTICAS ANTICOMPETITIVAS EN LAS LICENCIAS CONTRACTUALES

Artículo 40

1. Los Miembros convienen en que ciertas prácticas o condiciones relativas a la concesión de las licencias de los derechos de propiedad intelectual, que restringen la competencia, pueden tener efectos perjudiciales para el comercio y pueden impedir la transferencia y la divulgación de la tecnología.

2. Ninguna disposición del presente Acuerdo impedirá que los Miembros especifiquen en su legislación las prácticas o condiciones relativas a la concesión de licencias que puedan constituir en determinados casos un abuso de los derechos de propiedad intelectual que tenga un efecto negativo sobre la competencia en el mercado correspondiente. Como se establece supra, un Miembro podrá adoptar, de forma compatible con las restantes disposiciones del presente Acuerdo, medidas apropiadas para impedir o controlar dichas prácticas, que pueden incluir las condiciones exclusivas de retrocesión, las condiciones que impidan la impugnación de la validez y las licencias conjuntas obligatorias, a la luz de las leyes y reglamentos pertinentes de ese Miembro.

3. Cada uno de los Miembros celebrará consultas, previa solicitud, con cualquiera otro Miembro que tenga motivos para considerar que un titular de derechos de propiedad intelectual que es nacional del Miembro al que se ha dirigido la solicitud de consultas o tiene su domicilio en él realiza prácticas que infringen las leyes o reglamentos del Miembro solicitante relativos a la materia de la presente sección, y desee conseguir que esa legislación se cumpla, sin perjuicio de las acciones que uno y otro Miembro pueda entablar al amparo de la legislación ni de su plena libertad para adoptar una decisión definitiva. El Miembro a quien se haya dirigido la solicitud examinará con toda comprensión la posibilidad de celebrar las consultas, brindará oportunidades adecuadas para la celebración de las mismas con el Miembro solicitante y cooperará facilitando la información públicamente disponible y no confidencial que sea pertinente para la cuestión de que se trate, así como otras informaciones de que disponga el Miembro, con arreglo a la ley nacional y a reserva de que se concluyan acuerdos mutuamente satisfactorios sobre la protección de su carácter confidencial por el Miembro solicitante.

4. A todo Miembro cuyos nacionales o personas que tienen en él su domicilio sean en otro Miembro objeto de un procedimiento relacionado con una supuesta infracción de las leyes o reglamentos de este otro Miembro relativos a la materia de la presente Sección este otro Miembro dará, previa petición, la posibilidad de celebrar consultas en condiciones idénticas a las previstas en el párrafo 3 .

PARTE III. OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN 1: OBLIGACIONES GENERALES

Artículo 41

1. Los Miembros se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos de propiedad intelectual conforme a lo previsto en la presente Parte que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones. Estos procedimientos se aplicarán de forma que se evite la creación de obstáculos al comercio legítimo, y deberán prever salvaguardias contra su abuso.

2. Los procedimientos relativos a la observancia de los derechos de propiedad intelectual serán justos y equitativos. No serán innecesariamente complicados o gravosos, ni comportarán plazos injustificables o retrasos innecesarios.

3. Las decisiones sobre el fondo de un caso se formularán, preferentemente, por escrito y serán razonadas. Se pondrán a disposición, al menos de las partes en el procedimiento, sin retrasos indebidos. Sólo se basarán en pruebas acerca de las cuales se haya dado a las partes la oportunidad de ser oídas.

4. Se dará a las partes en el procedimiento la oportunidad de una revisión por una autoridad judicial de las decisiones administrativas finales y, con sujeció n a las disposiciones en materia de competencia jurisdiccional previstas en la legislación de cada Miembro relativa a la importancia de un caso, de al menos los aspectos jurídicos de las decisiones judiciales iniciales sobre el fondo del caso. Sin embargo, no será obligatorio darles la oportunidad de revisión de las sentencias absolutorias dictadas en casos penales.

5. Queda entendido que la presente Parte no impone ninguna obligación de instaurar un sistema judicial para la observancia de los derechos de propiedad intelectual distinto del ya existente para la aplicación de la legislación en general, ni afecta a la capacidad de los Miembros para hacer observar su legislación en general. Ninguna disposición de la presente Parte crea obligación alguna con respecto a la distribución de los recursos entre los medios destinados a lograr la observancia de los derechos de propiedad intelectual y los destinados a la observancia de la legislación en general.

SECCIÓN 2: PROCEDIMIENTOS Y RECURSOS CIVILES Y ADMINISTRATIVOS

Artículo 42

Procedimientos justos y equitativos

Los Miembros pondrán al alcance de los titulares de derechos procedimientos judiciales civiles para lograr la observancia de todos los derechos de propiedad intelectual a que se refiere el presente Acuerdo. Los demandados tendrán derecho a recibir aviso por escrito en tiempo oportuno y con detalles suficientes, con inclusión del fundamento de la reclamación. Se autorizará a las partes a estar representadas por un abogado independiente y los procedimientos no impondrán exigencias excesivamente gravosas en cuanto a las comparecencias personales obligatorias. Todas las partes en estos procedimientos estarán debidamente facultadas para sustanciar sus alegaciones y presentar todas las pruebas pertinentes. El procedimiento deberá prever medios para identificar y proteger la información confidencial, salvo que ello sea contrario a prescripciones constitucionales existentes.

Artículo 43

Pruebas

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que, cuando una parte haya presentado las pruebas de que razonablemente disponga y que basten para sustentar sus alegaciones, y haya identificado alguna prueba pertinente para sustanciar sus alegaciones que se encuentre bajo el control de la parte contraria, ésta aporte dicha prueba, con sujeción, en los casos procedentes, a condiciones que garanticen la protección de la información confidencial.

2. En caso de que una de las partes en el procedimiento deniegue voluntariamente y sin motivos sólidos el acceso a información necesaria o de otro modo no facilite tal información en un plazo razonable u obstaculice de manera sustancial un procedimiento relativo a una medida adoptada para asegurar la observancia de un derecho, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para formular determinaciones preliminares y definitivas, afirmativas o negativas, sobre la base de la información que les haya sido presentada, con inclusión de la reclamación o de la alegación presentada por la parte afectada desfavorablemente por la denegación del acceso a la información, a condición de que se d é a las partes la oportunidad de ser oídas respecto de las alegaciones o las pruebas.

Artículo 44

Mandamientos judiciales

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte que desista de una infracción, entre otras cosas para impedir que los productos importados que infrinjan un derecho de propiedad intelectual entren en los circuitos comerciales de su jurisdicción, inmediatamente después del despacho de aduana de los mismos. Los Miembros no tienen la obligación de conceder esa facultad en relación con una materia protegida que haya sido adquirida o pedida por una persona antes de saber o tener motivos razonables para saber que operar con esa materia comportaría infracción de un derecho de propiedad intelectual.

2. A pesar de las demás disposiciones de esta Parte, y siempre que se respeten las disposiciones de la Parte II específicamente referidas a la utilización por el gobierno, o por terceros autorizados por el gobierno, sin el consentimiento del titular de los derechos, los Miembros podrán limitar los recursos disponibles contra tal utilización al pago de una compensación de conformidad con lo dispuesto en el apartado h) del artículo 31. En los demás casos se aplicarán los recursos previstos en la presente Parte o, cuando éstos sean incompatibles con la legislación de un Miembro, podrán obtenerse sentencias declarativas y una compensación adecuada.

Artículo 45

Perjuicios

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al infractor que pague al titular del derecho un resarcimiento adecuado para compensar el da ño que éste haya sufrido debido a una infracción de su derecho de propiedad intelectual, causada por un infractor que, sabiéndolo o teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

2. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al infractor que pague los gastos del titular del derecho, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes. Cuando así proceda, los Miembros podrán facultar a las autoridades judiciales para que concedan reparación por concepto de beneficios y/o resarcimiento por perjuicios reconocidos previamente, aun cuando el infractor, no sabiéndolo o no teniendo motivos razonables para saberlo, haya desarrollado una actividad infractora.

Artículo 46

Otros recursos

Para establecer un medio eficaz de disuasión de las infracciones, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar que las mercancías que se haya determinado que son mercancías infractoras sean, sin indemnización alguna, apartadas de los circuitos comerciales de forma que se evite causar daños al titular del derecho, o que sean destruidas, siempre que ello no sea incompatible con disposiciones constitucionales vigentes. Las autoridades judiciales estarán además facultadas para ordenar que los materiales e instrumentos que se hayan utilizado predominantemente para la producción de los bienes infractores, sean, sin indemnización alguna, apartados de los circuitos comerciales de forma que se reduzcan al mínimo los riesgos de nuevas infracciones. Se tendrán en cuenta, al dar curso a las correspondientes solicitudes, tanto la necesidad de que haya proporción entre la gravedad de la infracción y las medidas ordenadas como los intereses de terceros. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, la simple retirada de la marca de fábrica o de comercio apuesta ilícitamente no bastará, salvo en casos excepcionales, para que se permita la colocación de los bienes en los circuitos comerciales.

Artículo 47

Derecho de información

Los Miembros podrán disponer que, salvo que resulte desproporcionado con la gravedad de la infracción, las autoridades judiciales puedan ordenar al infractor que informe al titular del derecho sobre la identidad de los terceros que hayan participado en la producción y distribución de los bienes o servicios infractores, y sobre sus circuitos de distribución.

Artículo 48

Indemnización al demandado

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar a una parte a cuya instancia se hayan adoptado medidas y que haya abusado del procedimiento de observancia que indemnice adecuadamente a la parte a que se haya impuesto indebidamente una obligación o una restricción, por el daño sufrido a causa de tal abuso. Las autoridades judiciales estarán asimismo facultadas para ordenar al demandante que pague los gastos del demandado, que pueden incluir los honorarios de los abogados que sean procedentes.

2. En relación con la administración de cualquier legislación relativa a la protección o a la observancia de los derechos de propiedad intelectual, los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe para la administración de dicha legislación.

Artículo 49

Procedimientos administrativos

En la medida en que puedan ordenarse remedios civiles a resultas de procedimientos administrativos referentes al fondo de un caso, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCIÓN 3: MEDIDAS PROVISIONALES

Artículo 50

1. Las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar la adopción de medidas provisionales rápidas y eficaces destinadas a:

a) evitar que se produzca la infracción de cualquier derecho de propiedad intelectual y, en particular, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales de la jurisdicción de aquéllas, inclusive las mercancías importadas, inmediatamente después del despacho de aduana;

b) preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción.

2. Las autoridades judiciales estarán facultadas para adoptar medidas provisionales, cuando ello sea conveniente, sin haber oído a la otra parte, en particular cuando haya probabilidad de que cualquier retraso cause daño irreparable al titular de los derechos, o cuando haya un riesgo demostrable de destrucción de pruebas.

3. Las autoridades judiciales estarán facultadas para exigir al demandante que presente las pruebas de que razonablemente disponga, con el fin de establecer a su satisfacción con un grado suficiente de certidumbre que el demandante es el titular del derecho y que su derecho es objeto o va a ser objeto inminentemente de infracción, y para ordenar al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

4. Cuando se hayan adoptado medidas provisionales sin haber oído a la otra parte, éstas se notificarán sin demora a la parte afectada a más tardar inmediatamente después de ponerlas en aplicación. A petición del demandado, en un plazo razonable contado a partir de esa notificación se procederá a una revisión, en la que se le reconocerá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si deben modificarse, revocarse o confirmarse esas medidas.

5. La autoridad encargada de la ejecución de las medidas provisionales podrá exigir al demandante que presente cualquiera otra información necesaria para la identificación de las mercancías de que se trate.

6. Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo 4, las medidas provisionales adoptadas al amparo de los párrafos 1 y 2 se revocarán o quedarán de otro modo sin efecto, a petición del demandado, si el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto no se inicia en un plazo razonable que habrá de ser establecido, cuando la legislación de un Miembro lo permita, por determinación de la autoridad judicial que haya ordenado las medidas, y que a falta de esa determinación no será superior a 20 días hábiles o 31 días naturales, si este plazo fuera mayor.

7. En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, las autoridades judiciales estarán facultadas para ordenar al demandante, previa petición del demandado, que pague a éste una indemnización adecuada por cualquier daño causado por esas medidas.

8. En la medida en que puedan ordenarse medidas provisionales a resultas de procedimientos administrativos, esos procedimientos se atendrán a principios sustancialmente equivalentes a los enunciados en esta sección.

SECCIÓN 4: PRESCRIPCIONES ESPECIALES RELACIONADAS CON LAS MEDIDAS EN FRONTERA

Artículo 51

Suspensión del despacho de aduana por las autoridades aduaneras

Los Miembros, de conformidad con las disposiciones que siguen, adoptarán procedimientos para que el titular de un derecho, que tenga motivos válidos para sospechar que se prepara la importación de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas o mercancías pirata que lesionan el derecho de autor , pueda presentar a las autoridades competentes, administrativas o judiciales, una demanda por escrito con objeto de que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías para libre circulación. Los Miembros podrán autorizar para que se haga dicha demanda también respecto de mercancías que supongan otras infracciones de los derechos de propiedad intelectual, siempre que se cumplan las prescripciones de la presente sección. Los Miembros podrán establecer también procedimientos análogos para que las autoridades de aduanas suspendan el despacho de esas mercancías destinadas a la exportación desde su territorio.

Artículo 52

Demanda

Se exigirá a todo titular de un derecho que inicie un procedimiento de conformidad con el artículo 51 que presente pruebas suficientes que demuestren a satisfacción de las autoridades competentes que, de acuerdo con la legislación del país de importación, existe presunción de infracción de su derecho de propiedad intelectual y que ofrezca una descripción suficientemente detallada de las mercancías de modo que puedan ser reconocidas con facilidad por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes comunicarán al demandante, dentro de un plazo razonable, si han aceptado la demanda y, cuando sean ellas mismas quienes lo establezcan, el plazo de actuación de las autoridades de aduanas.

Artículo 53

Fianza o garantía equivalente

1. Las autoridades competentes estarán facultadas para exigir al demandante que aporte una fianza o garantía equivalente que sea suficiente para proteger al demandado y a las autoridades competentes e impedir abusos. Esa fianza o garantía equivalente no deberá disuadir indebidamente del recurso a estos procedimientos.

2. Cuando a consecuencia de una demanda presentada en el ámbito de la presente sección, las autoridades aduaneras hayan suspendido el despacho para libre circulación de mercancías que comporten dibujos o modelos industriales, patentes, esquemas de trazado o información no divulgada, sobre la base de una decisión no tomada por una autoridad judicial u otra autoridad independiente, y el plazo estipulado en el artículo 55 haya vencido sin que la autoridad debidamente facultada al efecto dicte una medida precautoria provisional, y si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para la importación, el propietario, el importador o el consignatario de esas mercancías tendrá derecho a obtener que se proceda al despacho de aduana de las mismas previo depósito de una fianza por un importe que sea suficiente para proteger al titular del derecho en cualquier caso de infracción. El pago de tal fianza se entenderá sin perjuicio de ningún otro recurso a disposición del titular del derecho, y se entenderá asimismo que la fianza se devolverá si éste no ejerce el derecho de acci ón en un plazo razonable.

Artículo 54

Notificación de la suspensión

Se notificará prontamente al importador y al demandante la suspensión del despacho de aduana de las mercancías de conformidad con el artículo 51.

Artículo 55

Duración de la suspensión

En caso de que en un plazo no superior a 10 días hábiles contado a partir de la comunicación de la suspensión al demandante mediante aviso, las autoridades de aduanas no hayan sido informadas de que una parte que no sea el demandado ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo de la cuestión o de que la autoridad debidamente facultada al efecto ha adoptado medidas provisionales que prolonguen la suspensión del despacho de aduana de las mercancías, se procederá al despacho de las mismas si se han cumplido todas las demás condiciones requeridas para su importación o exportación; en los casos en que proceda, el plazo mencionado podrá ser prorrogado por otros 10 dí as hábiles. Si se ha iniciado el procedimiento conducente a una decisión sobre el fondo del asunto, a petición del demandado se procederá en un plazo razonable a una revisión, que incluirá el derecho de audiencia, con objeto de decidir si esas medidas deben modificarse, revocarse o confirmarse. No obstante, cuando la suspensión del despacho de aduana se efectúe o se continúe en virtud de una medida judicial provisional, se aplicarán las disposiciones del párrafo 6 del artículo 50.

Artículo 56

Indemnización al importador y al propietario de las mercancías

Las autoridades pertinentes estarán facultadas para ordenar al demandante que pague al importador, al consignatario y al propietario de las mercancí as una indemnización adecuada por todo daño a ellos causado por la retención infundada de las mercancías o por la retención de las que se hayan despachado de conformidad con lo dispuesto en el artículo 55.

Artículo 57

Derecho de inspección e información

Sin perjuicio de la protección de la información confidencial, los Miembros facultarán a las autoridades competentes para dar al titular del derecho oportunidades suficientes para que haga inspeccionar, con el fin de fundamentar sus reclamaciones, cualesquiera mercancías retenidas por las autoridades de aduanas. Las autoridades competentes estarán asimismo facultadas para dar al importador oportunidades equivalentes para que haga inspeccionar esas mercancías. Los Miembros podrán facultar a las autoridades competentes para que, cuando se haya adoptado una decisión positiva sobre el fondo del asunto, comuniquen al titular del derecho el nombre y dirección del consignador, el importador y el consignatario, así como la cantidad de las mercancías de que se trate.

Artículo 58

Actuación de oficio

Cuando los Miembros pidan a las autoridades competentes que actúen por propia iniciativa y suspendan el despacho de aquellas mercancías respecto de las cuales tengan la presunción de que infringen un derecho de propiedad intelectual:

a) las autoridades competentes podrán pedir en cualquier momento al titular del derecho toda información que pueda serles útil para ejercer esa potestad;

b) la suspensión deberá notificarse sin demora al importador y al titular del derecho. Si el importador recurre contra ella ante las autoridades competentes, la suspensión quedará sujeta, mutatis mutandis, a las condiciones estipuladas en el artículo 55;

c) los Miembros eximirán tanto a las autoridades como a los funcionarios públicos de las responsabilidades que darían lugar a medidas correctoras adecuadas sólo en el caso de actuaciones llevadas a cabo o proyectadas de buena fe.

Artículo 59

Recursos

Sin perjuicio de las demás acciones que correspondan al titular del derecho y a reserva del derecho del demandado a apelar ante una autoridad judicial, las autoridades competentes estarán facultadas para ordenar la destrucción o eliminación de las mercancías infractoras de conformidad con los principios establecidos en el artículo 46. En cuanto a las mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas, las autoridades no permitirán, salvo en circunstancias excepcionales, que las mercancías infractoras se reexporten en el mismo estado ni las someterán a un procedimiento aduanero distinto.


Artículo 60

Importaciones insignificantes

Los Miembros podrán excluir de la aplicación de las disposiciones precedentes las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

SECCIÓN 5: PROCEDIMIENTOS PENALES

Artículo 61

Los Miembros establecerán procedimientos y sanciones penales al menos para los casos de falsificación dolosa de marcas de fábrica o de comercio o de piratería lesiva del derecho de autor a escala comercial. Los recursos disponibles comprenderán la pena de prisión y/o la imposición de sanciones pecuniarias suficientemente disuasorias que sean coherentes con el nivel de las sanciones aplicadas por delitos de gravedad correspondiente. Cuando proceda, entre los recursos disponibles figurará también la confiscación, el decomiso y la destrucción de las mercancías infractoras y de todos los materiales y accesorios utilizados predominantemente para la comisión del delito. Los Miembros podrán prever la aplicación de procedimientos y sanciones penales en otros casos de infracción de derechos de propiedad intelectual, en particular cuando se cometa con dolo y a escala comercial.

PARTE IV. ADQUISICIÓN Y MANTENIMIENTO DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y PROCEDIMIENTOS CONTRADICTORIOS RELACIONADOS

Artículo 62

1. Como condición para la adquisición y mantenimiento de derechos de propiedad intelectual previstos en las secciones 2 a 6 de la Parte II, los Miembros podrán exigir que se respeten procedimientos y trámites razonables. Tales procedimientos y trámites serán compatibles con las disposiciones del presente Acuerdo.

2. Cuando la adquisición de un derecho de propiedad intelectual esté condicionada al otorgamiento o registro de tal derecho, los Miembros se asegurarán de que los procedimientos correspondientes, siempre que se cumplan las condiciones sustantivas para la adquisición del derecho, permitan su otorgamiento o registro dentro de un período razonable, a fin de evitar que el período de protección se acorte injustificadamente.

3. A las marcas de servicio se aplicará mutatis mutandis el artículo 4 del Convenio de París (1967).

4. Los procedimientos relativos a la adquisición o mantenimiento de derechos de propiedad intelectual y los de revocación administrativa y procedimientos contradictorios como los de oposición, revocación y cancelación, cuando la legislación de un Miembro establezca tales procedimientos, se regirán por los principios generales enunciados en los párrafos 2 y 3 del artículo 41.

5. Las decisiones administrativas definitivas en cualquiera de los procedimientos mencionados en el párrafo 4 estarán sujetas a revisión por una autoridad judicial o cuasijudicial. Sin embargo, no habrá obligación de establecer la posibilidad de que se revisen dichas decisiones en caso de que no haya prosperado la oposición o en caso de revocación administrativa, siempre que los fundamentos de esos procedimientos puedan ser objeto de un procedimiento de invalidación.

PARTE V. PREVENCIÓN Y SOLUCIÓN DE DIFERENCIAS

Artículo 63

Transparencia

1. Las leyes, reglamentos, decisiones judiciales definitivas y resoluciones administrativas de aplicación general hechos efectivos por un Miembro y referentes a la materia del presente Acuerdo (existencia, alcance, adquisición, observancia y prevención del abuso de los derechos de propiedad intelectual) serán publicados o, cuando tal publicación no sea factible, puestos a disposición del público, en un idioma del país, de forma que permita a los gobiernos y a los titulares de los derechos tomar conocimiento de ellos. También se publicarán los acuerdos referentes a la materia del presente Acuerdo que estén en vigor entre el gobierno o una entidad oficial de un Miembro y el gobierno o una entidad oficial de otro Miembro.

2. Los Miembros notificarán las leyes y reglamentos a que se hace referencia en el párrafo 1 al Consejo de los ADPIC, para ayudar a éste en su examen de la aplicación del presente Acuerdo. El Consejo intentará reducir al mínimo la carga que supone para los Miembros el cumplimiento de esta obligación, y podrá decidir que exime a éstos de la obligación de comunicarle directamente las leyes y reglamentos, si las consultas con la OMPI sobre el establecimiento de un registro común de las citadas leyes y reglamentos tuvieran éxito. A este respecto, el Consejo examinará también cualquier medida que se precise en relación con las notificaciones con arreglo a las obligaciones estipuladas en el presente Acuerdo que se derivan de las disposiciones del artículo 6ter del Convenio de París (1967).

3. Cada Miembro estará dispuesto a facilitar, en respuesta a una petición por escrito recibida de otro Miembro, información del tipo de la mencionada en el párrafo 1. Cuando un Miembro tenga razones para creer que una decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral concretos en la esfera de los derechos de propiedad intelectual afecta a los derechos que le corresponden a tenor del presente Acuerdo, podrá solicitar por escrito que se le dé acceso a la decisión judicial, resolución administrativa o acuerdo bilateral en cuestión o que se le informe con suficiente detalle acerca de ellos.

4. Ninguna de las disposiciones de los párrafos 1 a 3 obligará a los Miembros a divulgar información confidencial que impida la aplicación de la ley o sea de otro modo contraria al interés público o perjudique los intereses comerciales legítimos de determinadas empresas públicas o privadas.

Artículo 64

Solución de diferencias

1. Salvo disposición expresa en contrario en el presente Acuerdo, para las consultas y la solución de las diferencias en el ámbito del mismo serán de aplicación las disposiciones de los artículos XXII y XXIII del GATT de 1994, desarrolladas y aplicadas por el Entendimiento sobre Solución de Diferencias.

2. Durante un período de cinco años contados a partir de la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, para la solución de las diferencias en el ámbito del presente Acuerdo no serán de aplicación los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994.

3. Durante el período a que se hace referencia en el párrafo 2, el Consejo de los ADPIC examinará el alcance y las modalidades de las reclamaciones del tipo previsto en los párrafos 1 b) y 1 c) del artículo XXIII del GATT de 1994 que se planteen de conformidad con el presente Acuerdo y presentará recomendaciones a la Conferencia Ministerial para su aprobación. Las decisiones de la Conferencia Ministerial de aprobar esas recomendaciones o ampliar el período previsto en el párrafo 2 sólo podrán ser adoptadas por consenso, y las recomendaciones aprobadas surtirán efecto para todos los Miembros sin otro proceso de aceptación formal.

PARTE VI. DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Artículo 65

Disposiciones transitorias

1. Sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2, 3 y 4, ningún Miembro estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo antes del transcurso de un período general de un año contado desde la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC.

2. Todo país en desarrollo Miembro tiene derecho a aplazar por un nuevo período de cuatro años la fecha de aplicación, que se establece en el p árrafo 1, de las disposiciones del presente Acuerdo, con excepción de los artículos 3, 4 y 5.

3. Cualquier otro Miembro que se halle en proceso de transformación de una economía de planificación central en una economía de mercado y libre empresa y que realice una reforma estructural de su sistema de propiedad intelectual y se enfrente a problemas especiales en la preparación o aplicación de sus leyes y reglamentos de propiedad intelectual podrá también beneficiarse del período de aplazamiento previsto en el párrafo 2.

4. En la medida en que un país en desarrollo Miembro esté obligado por el presente Acuerdo a ampliar la protección mediante patentes de productos a sectores de tecnología que no gozaban de tal protección en su territorio en la fecha general de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro, según se establece en el párrafo 2, podrá aplazar la aplicación a esos sectores de tecnología de las disposiciones en materia de patentes de productos de la sección 5 de la Parte II por un período adicional de cinco años.

5. Todo Miembro que se valga de un período transitorio al amparo de lo dispuesto en los párrafos 1, 2, 3 ó 4 se asegurará de que las modificaciones que introduzca en sus leyes, reglamentos o prácticas durante ese período no hagan que disminuya el grado de compatibilidad de éstos con las disposiciones del presente Acuerdo.

Artículo 66

Países menos adelantados Miembros

1. Habida cuenta de las necesidades y requisitos especiales de los países menos adelantados Miembros, de sus limitaciones económicas, financieras y administrativas y de la flexibilidad que necesitan para establecer una base tecnológica viable, ninguno de estos Miembros estará obligado a aplicar las disposiciones del presente Acuerdo, a excepción de los artículos 3, 4 y 5, durante un período de 10 años contado desde la fecha de aplicación que se establece en el párrafo 1 del artículo 65. El Consejo de los ADPIC, cuando reciba de un país menos adelantado Miembro una petición debidamente motivada, concederá prórrogas de ese período.

2. Los países desarrollados Miembros ofrecerán a las empresas e instituciones de su territorio incentivos destinados a fomentar y propiciar la transferencia de tecnología a los países menos adelantados Miembros, con el fin de que éstos puedan establecer una base tecnológica sólida y viable.

Artículo 67

Cooperación técnica

Con el fin de facilitar la aplicación del presente Acuerdo, los países desarrollados Miembros prestarán, previa petición, y en términos y condiciones mutuamente acordados, cooperación técnica y financiera a los países en desarrollo o países menos adelantados Miembros. Esa cooperación comprenderá la asistencia en la preparación de leyes y reglamentos sobre protección y observancia de los derechos de propiedad intelectual y sobre la prevención del abuso de los mismos, e incluirá apoyo para el establecimiento o ampliación de las oficinas y entidades nacionales competentes en estas materias, incluida la formación de personal.

PARTE VII. DISPOSICIONES INSTITUCIONALES; DISPOSICIONES FINALES

Artículo 68

Consejo de los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio

El Consejo de los ADPIC supervisará la aplicación de este Acuerdo y, en particular, el cumplimiento por los Miembros de las obligaciones que les incumben en virtud del mismo, y ofrecerá a los Miembros la oportunidad de celebrar consultas sobre cuestiones referentes a los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio. Asumirá las demás funciones que le sean asignadas por los Miembros y, en particular, les prestará la asistencia que le soliciten en el marco de los procedimientos de solución de diferencias. En el desempeño de sus funciones, el Consejo de los ADPIC podrá consultar a las fuentes que considere adecuadas y recabar información de ellas. En consulta con la OMPI, el Consejo tratará de establecer, en el plazo de un año después de su primera reunión, las disposiciones adecuadas para la cooperación con los órganos de esa Organización.

Artículo 69

Cooperación internacional

Los Miembros convienen en cooperar entre sí con objeto de eliminar el comercio internacional de mercancías que infrinjan los derechos de propiedad intelectual. A este fin, establecerán servicios de información en su administración, darán notificación de esos servicios y estarán dispuestos a intercambiar informaci ón sobre el comercio de las mercancías infractoras. En particular, promoverán el intercambio de información y la cooperación entre las autoridades de aduanas en lo que respecta al comercio de mercancías de marca de fábrica o de comercio falsificadas y mercancías pirata que lesionan el derecho de autor.

Artículo 70

Protección de la materia existente

1. El presente Acuerdo no genera obligaciones relativas a actos realizados antes de la fecha de aplicación del Acuerdo para el Miembro de que se trate.

2. Salvo disposición en contrario, el presente Acuerdo genera obligaciones relativas a toda la materia existente en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate y que esté protegida en ese Miembro en dicha fecha, o que cumpla entonces o posteriormente los criterios de protección establecidos en el presente Acuerdo. En lo concerniente al presente párrafo y a los párrafos 3 y 4, las obligaciones de protección mediante el derecho de autor relacionadas con las obras existentes se determinarán ú nicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971), y las obligaciones relacionadas con los derechos de los productores de fonogramas y artistas intérpretes o ejecutantes de los fonogramas existentes se determinarán únicamente con arreglo al artículo 18 del Convenio de Berna (1971) aplicable conforme a lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo 14 del presente Acuerdo.

3. No habrá obligación de restablecer la protección a la materia que, en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate, haya pasado al dominio público.

4. En cuanto a cualesquiera actos relativos a objetos concretos que incorporen materia protegida y que resulten infractores con arreglo a lo estipulado en la legislación conforme al presente Acuerdo, y que se hayan iniciado, o para los que se haya hecho una inversión significativa, antes de la fecha de aceptación del Acuerdo sobre la OMC por ese Miembro, cualquier Miembro podrá establecer una limitación de los recursos disponibles al titular del derecho en relación con la continuación de tales actos después de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para este Miembro. Sin embargo, en tales casos, el Miembro establecerá como mínimo el pago de una remuneración equitativa.

5. Ningún Miembro está obligado a aplicar las disposiciones del artículo 11 ni del párrafo 4 del artículo 14 respecto de originales o copias comprados antes de la fecha de aplicación del presente Acuerdo para ese Miembro.

6. No se exigirá a los Miembros que apliquen el artículo 31 -ni el requisito establecido en el párrafo 1 del artículo 27 de que los derechos de patente deberán poder ejercerse sin discriminación por el campo de la tecnología- al uso sin la autorización del titular del derecho, cuando la autorización de tal uso haya sido concedida por los poderes públicos antes de la fecha en que se conociera el presente Acuerdo.

7. En el caso de los derechos de propiedad intelectual cuya protección esté condicionada al registro, se permitirá que se modifiquen solicitudes de protecci ón que estén pendientes en la fecha de aplicación del presente Acuerdo para el Miembro de que se trate para reivindicar la protección mayor que se prevea en las disposiciones del presente Acuerdo. Tales modificaciones no incluirán materia nueva.

8. Cuando en la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC un Miembro no conceda protección mediante patente a los productos farmacéuticos ni a los productos químicos para la agricultura de conformidad con las obligaciones que le impone el artículo 27, ese Miembro:

a) no obstante las disposiciones de la Parte VI, establecerá desde la fecha en vigor del Acuerdo sobre la OMC un medio por el cual puedan presentarse solicitudes de patentes para esas invenciones;

b) aplicará a esas solicitudes, desde la fecha de aplicación del presente Acuerdo, los criterios de patentabilidad establecidos en este Acuerdo como si tales criterios estuviesen aplicándose en la fecha de presentación de las solicitudes en ese Miembro, o si puede obtenerse la prioridad y ésta se reivindica, en la fecha de prioridad de la solicitud; y

c) establecerá la protección mediante patente de conformidad con el presente Acuerdo desde la concesión de la patente y durante el resto de la duración de la misma, a contar de la fecha de presentación de la solicitud de conformidad con el artículo 33 del presente Acuerdo, para las solicitudes que cumplan los criterios de protección a que se hace referencia en el apartado b).

9. Cuando un producto sea objeto de una solicitud de patente en un Miembro de conformidad con el párrafo 8 a), se concederán derechos exclusivos de comercialización, no obstante las disposiciones de la Parte VI, durante un período de cinco años contados a partir de la obtención de la aprobación de comercializaci ón en ese Miembro o hasta que se conceda o rechace una patente de producto en ese Miembro si este período fuera más breve, siempre que, con posterioridad a la fecha de entrada en vigor del Acuerdo sobre la OMC, se haya presentado una solicitud de patente, se haya concedido una patente para ese producto y se haya obtenido la aprobación de comercialización en otro Miembro.

Artículo 71

Examen y modificación

1. El Consejo de los ADPIC examinará la aplicación de este Acuerdo una vez transcurrido el período de transición mencionado en el párrafo 2 del artículo 65. A la vista de la experiencia adquirida en esa aplicación, lo examinará dos años después de la fecha mencionada, y en adelante a intervalos idénticos. El Consejo podrá realizar también exámenes en función de cualesquiera nuevos acontecimientos que puedan justificar la introducción de una modificación o enmienda del presente Acuerdo.

2. Las modificaciones que sirvan meramente para ajustarse a niveles más elevados de protección de los derechos de propiedad intelectual alcanzados y vigentes en otros acuerdos multilaterales, y que hayan sido aceptadas en el marco de esos acuerdos por todos los Miembros de la OMC podrán remitirse a la Conferencia Ministerial para que adopte las medidas que corresponda de conformidad con lo dispuesto en el párrafo 6 del artículo X del Acuerdo sobre la OMC sobre la base de una propuesta consensuada del Consejo de los ADPIC.

Artículo 72

Reservas

No se podrán hacer reservas relativas a ninguna de las disposiciones del presente Acuerdo sin el consentimiento de los demás Miembros.

Artículo 73

Excepciones relativas a la seguridad

Ninguna disposición del presente Acuerdo se interpretará en el sentido de que:

a) imponga a un Miembro la obligación de suministrar informaciones cuya divulgación considera contraria a los intereses esenciales de su seguridad; o

b) impida a un Miembro la adopción de las medidas que estime necesarias para la protección de los intereses esenciales de su seguridad:

i) relativas a las materias fisionables o a aquellas que sirvan para su fabricación;

ii) relativas al tráfico de armas, municiones y material de guerra, y a todo comercio de otros artículos y material destinados directa o indirectamente a asegurar el abastecimiento de las fuerzas armadas;

iii) aplicadas en tiempos de guerra o en caso de grave tensión internacional; o

c) impida a un Miembro la adopción de medidas en cumplimiento de las obligaciones por él contraídas en virtud de la Carta de las Naciones Unidas para el mantenimiento de la paz y la seguridad internacionales.

01Ene/14

Gesetz Nr. 1596 Saarländisches Informationsfreiheitsgesetz (SIFG)* Vom 12. Juli 2006. (Amtsblatt des Saarlandes vom 14. September 2006)

Der Landtag des Saarlandes hat folgendes Gesetz beschlossen, das hiermit verkündet wird:

§ 1.- Anwendung des Informationsfreiheitsgesetzes

Jeder hat nach diesem Gesetz in entsprechender Anwendung der §§ 1 bis 9 und 11 des Informationsfreiheitsgesetzes vom 5. September 2005 (BGBl. I S. 2722) in der jeweils geltenden Fassung gegenüber den Behör den des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände einen Anspruch auf Zugang zu amtlichen Informationen. Satz 1 gilt auch für juristische Personen des öffentlichen Rechts, soweit sie Grundrechtsträger sind und der Anspruch auf Informationszugang zur Ausübung des jeweiligen Grundrechts geltend gemacht wird. Für sonstige Organe und Einrichtungen des Landes, der Gemeinden und Gemeindeverbände und den Saarländischen Rundfunk gilt dieses Gesetz, soweit sie öffentlich-rechtliche Verwaltungsaufgaben wahrnehmen. Für Forschungseinrichtungen, Hochschulen, Schulen und sonstige Bildungseinrichtungen sowie Prüfungseinrichtungen gilt dieses Gesetz nur, soweit sie nicht im Bereich von Forschung, Lehre, Leistungsbeurteilungen und Prüfungen tätig werden.

§ 2.- Schutz von besonderen öffentlichen Belangen

Der Anspruch auf Informationszugang besteht nicht gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz sowie den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen im Lande und Teilen von diesen, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 2 Abs. 1 Nr. 3 des Saarländischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes vom 4. April 2001 (Amtsbl. S. 1182), zuletzt geändert durch das Gesetz vom 15. Februar 2006 (Amtsbl. S. 474, 530), wahrnehmen.

§ 3.- Rechtsbehelfsbelehrungspflicht

Einer Entscheidung, die den Antrag ganz oder teilweise ablehnt, ist eine Erklärung beizufügen, durch die der Antragsteller über den Rechtsbehelf, der gegen die Entscheidung gegeben ist, über die Stelle, bei der der Rechtsbehelf einzulegen ist, und über die Frist belehrt wird.

§ 4.- Landesbeauftragter für Informationsfreiheit

(1) Jeder kann den Landesbeauftragten für Informationsfreiheit anrufen, wenn er sein Recht auf Informationszugang nach diesem Gesetz als verletzt ansieht.

(2) Die Aufgabe des Landesbeauftragten für Informationsfreiheit wird von dem Landesbeauftragten für Datenschutz wahrgenommen.

(3) Die §§ 25 bis 29 des Saarländischen Datenschutzgesetzes vom 24. März 1993 (Amtsbl. S. 286), zuletzt geändert durch das Gesetz vom 27. Februar 2002 (Amtsbl. S. 498), in der jeweils geltenden Fassung gelten entsprechend.

§ 5.- Gebühren und Auslagen

Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren und Auslagen nach dem Gesetz über die Erhebung von Verwaltungs- und Benutzungsgebühren im Saarland (SaarlGebG) vom 24. Juni 1964 (Amtsbl. S. 629), zuletzt geändert durch das Gesetz vom 15. Februar 2006 (Amtsbl. S. 474, 530), in der jeweils geltenden Fassung erhoben.

§ 6.- In-Kraft-Treten; Außer-Kraft-Treten

Dieses Gesetz tritt am Tag nach der Verkündung in Kraft. Es tritt am 31. Dezember 2020 außer Kraft.

 

Saarbrücken, den 22. August 2006

Der Ministerpräsident, Müller

Die Ministerin für Inneres, Familie, Frauen und Sport, Kramp-Karrenbauer

————————————————————————————————— 

* Dieses Gesetz dient der Umsetzung der Richtlinie 2003/98/EG des Europäischen Parlamentes und des Rates vom 17. November 2003 über die Weiterverwendung von Informationen des öffentlichen Sektors (Abl. EG L 345 S. 90).

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba. Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban los lineamientos para el Comercio Electrónico, de 26 de diciembre de 2005

Acuerdo del Consejo de Ministros por el que se aprueban los lineamientos para el Comercio Electrónico, de 26 de diciembre de 2005

 

CONSEJO DE MINISTROS
______
El Secretario del Consejo de Ministros y de su Comité Ejecutivo

CERTIFICA
Que el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros haciendo uso de las facultades que le otorga la ley, adoptó con fecha 26 de diciembre del 2005, el siguiente

ACUERDO

PRIMERO: Aprobar los lineamientos siguientes para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico, y el anexo a este Acuerdo que contiene definiciones de términos necesarias para su mejor comprensión.

SEGUNDO: Los Organismos de la Administración Central del Estado y sus sistemas empresariales, siguiendo las indicaciones y cronograma de la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, incorporarán como objetivo de trabajo priorizado, crear las condiciones para el desarrollo del Comercio Electrónico, orientado inicialmente a la modalidad Empresa-Empresa (Eye) y a otras modalidades autorizadas por la comisión que resulten convenientes y posibles.

TERCERO: Cada organismo de la Administración Central del Estado informará a la Comisión Nacional de Comercio Electrónico, según se le solicite por ésta, su situación y programa para la implantación y desarrollo del Comercio Electrónico, a cuyos efectos designará un cuadro del Primer Nivel de Dirección, encargado de atender y velar por el desarrollo progresivo del Comercio Electrónico en sus sistemas, realizando las propuestas correspondientes.

CUARTO: Las empresas que participen en actividades de Comercio Electrónico se mantienen obligadas a cumplir con las normativas y la legislación vigente en materia de comercio.

QUINTO: Corresponde a los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades nacionales, que en cada caso se señalan, la implementación de las acciones y medidas que se les asigna, para de forma integral garantizar el desarrollo del Comercio Electrónico en Cuba.

1. El Ministerio de Economía y Planificación incluirá en el proceso de planificación del presupuesto el acápite «Inversiones en Tecnologías de la Información y las Comunicaciones», priorizando los recursos a destinar por las entidades para la seguridad y supervisión para el desarrollo del Comercio Electrónico.

2. El Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, (A) garantizará en función de la disponibilidad, la conectividad de los proyectos de Comercio Electrónico que se prioricen por la Comisión Nacional de Comercio Electrónico; (B) adoptará en el término de un año, las medidas necesarias para garantizar los servicios de paquetería en el país y hacia el extranjero que se hayan vendido por Comercio Electrónico.

3. El Banco Central de Cuba, (A) evaluará las Alternativas de pagos nacionales interbancarios asociados al Comercio Electrónico (E-E); (B) implementará en el término de un año la utilización de tarjetas mayoristas para el pago por operaciones de Comercio Electrónico (E-E), los mecanismos de cobro y pago electrónicos, las normativas y procedimientos para las transferencias electrónicas, así como los procedimientos de control de dichas operaciones.

4. Los Ministerios del Interior y de Justicia, en el término de un año, establecerán la estructura de Llave Pública Nacional y propondrán al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros la normativa jurídica que la reglamente.

5. Los Ministerios de Justicia y de Economía y Planificación, en el término de un año, propondrán al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, o adoptarán en su caso, las disposiciones jurídicas que resulten necesarias para la validez legal, a todos los efectos, de los documentos en formato digital intercambiados entre partes en razón de realizar Comercio Electrónico; así como para establecer y regular otras instituciones necesarias al mismo.

6. El Ministerio del Interior propondrá al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el término de un año, las regulaciones y procedimientos sobre los protocolos de seguridad y algoritmos de integridad, confidencialidad y no repudio, que se autorizarán para el funciona-miento del Comercio Electrónico, así como, creará el Centro Productor de Llave Pública y la entidad emisora de Certificado Digital de Llave Pública.

7. El Ministerio del Transporte y el Instituto de Aeronáutica Civil de Cuba, presentarán a la Comisión Nacional de Comercio Electrónico en el término de un año, los estudios para garantizar los servicios de transportación asociados al Comercio Electrónico.

8. El Ministerio del Comercio Interior presentará al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, en el término de un año, las disposiciones normativas que estime necesarias para garantizar el adecuado desarrollo del Comercio Electrónico en el sistema del Comercio Interior del país, debiendo ajustar y adoptar las medidas y los procedimientos de control necesarios que le competen.

9. Los Ministerios del Comercio Exterior, Comercio Interior, y Economía y Planificación, en coordinación con la Oficina Nacional de Estadísticas establecerán, en el término de un año, los Procedimientos de Control Esta-dísticos, los indicadores y sus definiciones metodológicas, sobre los bienes y servicios que se comercialicen electrónicamente.

10. La Oficina Nacional de Estadísticas, en el término de un año, incluirá en el Sistema de Información Estadística Nacional, los indicadores, definiciones metodológicas y procedimientos de control, de los indicadores de informatización de las empresas, así como de los bienes y servicios comercializados electrónicamente.

11. Los Ministerios de Auditoría y Control, del Interior, de la Informática y las Comunicaciones, y de Finanzas y Precios, establecerán en el término de un año, la Guía Metodológica para el desarrollo de la auditoría a las tecnologías de la información; así como el Sistema de Control Interno asociado a las tecnologías de la información y la actividad de Comercio Electrónico en general.

12. El Ministerio de Cultura, en un plazo no mayor a un año, propondrá al Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, las normativas que le correspondan, referidas a la Protección de los Derechos de Autor sobre obras intelectuales que se comercializan a través del Comercio Electrónico.

13. El Ministerio de Educación, a partir del próximo curso escolar, trabajará en la inclusión de la temática del Comercio Electrónico en los planes de estudio de la Educación Técnico Profesional en las disciplinas Comercial, Contable e Informática.

14. El Ministerio de Educación Superior, a partir del próximo curso escolar, trabajará por incluir en sus Planes de Estudio de post y pre grado la temática del Comercio Electrónico.

15. Todos los Organismos de la Administración Central del Estado, mediante sus escuelas ramales, implementarán cursos, seminarios y otras modalidades docentes, dirigidas a calificar y recalificar a los cuadros, técnicos y especialistas en la utilización del Comercio Electrónico.

SEXTO: Los organismos de la Administración Central del Estado con responsabilidades asignadas en el apartado quinto de este Acuerdo, compatibilizarán con el Ministerio de Justicia las acciones necesarias para establecer el marco legal requerido para el cumplimiento de las mismas.

SÉPTIMO: Los organismos de la Administración Central del Estado y demás entidades nacionales responsabiliza-dos con la ejecución de las acciones y medidas descritas en el apartado quinto de este Acuerdo, informarán trimestralmente a la Comisión Cubana de Comercio Electrónico, del Estado de cumplimiento de las mismas.

OCTAVO: Los ministros, de la Informática y las Comunicaciones y del Comercio Exterior, quedan encargados de la ejecución de lo dispuesto en este Acuerdo; así como, de mantener informada a la Secretaría del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros a los efectos del control correspondiente.

NOVENO: Los ministerios de las Fuerzas Armadas Revolucionarias y del interior, adecuarán y regularán para sus sistemas lo dispuesto en este Acuerdo, de conformidad con sus estructuras y particularidades.

Y para publicar en la Gaceta Oficial de la República, remitir copias a los miembros del Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros y a cuantos otros sea pertinente, se expide la presente certificación en el Palacio de la Revolución, a los 26 días del mes de diciembre del 2005.

Carlos Lage Dávila

ANEXO
A los efectos de la comprensión de los Lineamientos para el desarrollo en Cuba del Comercio Electrónico, se definen los términos siguientes:

a) Comisión Nacional de Comercio Electrónico: comisión creada al amparo de la Resolución Conjunta MINCEX-SIME nº 1/1999, copresidida por los ministros del Comercio Exterior y de la Industria Sidero-Mecánica y de la Electrónica, e integrada por representantes del Ministerio de Comunicaciones, Ministerio de Economía y Planificación, Ministerio del Comercio Interior, Ministerio de Justicia, Ministerio de Cultura, Ministerio de Finanzas y Precios y Ministerio del Interior. Asimismo, integrará la Comisión representantes del Banco Central de Cuba y de la Aduana General de la República;

b) Comercio Electrónico: actividad comercial que se desarrolla mediante la utilización de las tecnologías de la in-formación y las comunicaciones, que comprende promoción, negociación de precios y condiciones de contratación, facturación y pago, entrega de bienes o servicios, así como servicios de posventa, entre otros;

c) modalidades de Comercio Electrónico:
EYE: comercio entre empresa y empresa.
EYC: comercio entre empresa y consumidor.
GYE comercio entre gobierno y empresa.
GYC comercio entre gobierno y consumidor.
CYC comercio entre consumidor y consumidor;

d) infraestructura de llave pública: conjunto de políticas, regulaciones, tecnologías y procedimientos, que permiten brindar valor jurídico, integridad, autenticidad, confidencialidad y no repudio, según se requiera, al intercambio de información electrónica mediante las tecnologías de la información y las comunicaciones;

e) pasarela de pago: es el mecanismo que permite ejecutar en tiempo real el pago de transacciones de comercio electrónico entre los bancos comerciales, los clientes y las tiendas virtuales;

f) sistema de gestión de inventario automatizado en línea: posibilita el control del inventario perpetuo de múltiples almacenes y la generación automática de comprobantes de operaciones, permite el reaprovisionamiento automático de los productos, emite automáticamente órdenes de compra, ofrece un control estricto de las existencias, reservas y disponibilidad de productos, así como de las obligaciones de cobro y de pago debidas a la facturación y recepción de productos;

g) tienda virtual en el comercio electrónico entre empresa-empresa (eye): existen dos
modelos de tienda virtual, (1) el modelo directo, aquel por el cual una empresa opera su
propio sitio de comercio atendiendo de este modo a las demandas de otras empresas
compradoras y (2) el modelo de plaza de mercado, que se define como aquel sitio donde
convergen empresas registradas como comprado-ras y/o vendedoras para transar sus
bienes y servicios;

h) estructura operacional de la tienda virtual: integrada por tres espacios virtuales:

(1) la tienda propiamente, sitio universalmente accesible en donde se «exponen» los bienes a
transar así como toda la información complementaria para que el cliente pueda realizar
sus operaciones de manera totalmente autónoma (registrarse en el sitio, buscar productos,
consultar catálogos, realizar cotizaciones, facturar).

(2) el sitio de proveedores, reservado a aquellas empresas que se registren como vendedoras, el cual les permite administrar su oferta (actualizar sus catálogos de productos, definir políticas comerciales preferenciales).

(3) el sitio de administración reservado exclusivamente al propietario de la tienda.

26 de diciembre del 2005.

Publicado en la Gaceta Oficial Ordinaria Nº 14 de 15 de marzo de 2006.

01Ene/14

Infotehnoloogiaalased riigihanked. (RT I 1997, 11, 131). Vabariigi Valitsuse 28. jaanuari 1997. a. korraldus nr. 55-k

1. Lähtudes Vabariigi Valitsuse seaduse (RT I 1995, 94, 1628; 1996, 49, 953; 88, 1560) paragrahvi 77 lõike 1 punktist 9, Vabariigi Valitsuse 6. novembri 1996. a. määruse Nr. 270 «Riigi infosüsteemide juhtimise korraldamine» (RT I 1996, 78, 1387) punkti 1 alapunktide 1 ja 4 täitmiseks ning kooskõlas riigihangete seadusega (RT I 1995, 54, 883; 1997, 9, 79):
1) Riigihangete Ametil esitada Riigikantseleile infotehnoloogiaalaste riigihangete deklaratsioonide ja infotehnoloogiavahendite riigihangete piiratud pakkumise, hinnakoteeringu näitamisega pakkumise või riigihanke ühelt pakkujalt teostamise kirjalike teadete koopiad 5 päeva jooksul nende esitamisest arvates;
2) valitsusasutustel esitada arvamuse andmiseks Riigikantseleile üle 2 000 000 kroonise maksumusega infotehnoloogiaalaste riigihangete pakkumise kutse dokumendid.

2. Vabariigi Valitsuse seaduse paragrahvi 44 lõike 2 alusel volitada riigisekretär Uno Veeringut (edasivolitamise õigusega) Vabariigi Valitsuse nimel alla kirjutama riigieelarvest finantseeritavate infotehnoloogiavahendite riigihangete raamlepingutele.

Justiitsminister peaministri ülesannetes Paul VARUL
Riigisekretär Uno VEERING 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley núm. 100 de 26 de agosto de 2005. Ley de Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico

Ley núm. 100 de 26 de agosto de 2005. Ley de Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico

Para crear la «Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico», autorizando a la Junta Reglamentaria de Telecomunicaciones, a promover en coordinación con las agencias del gobierno, los Municipios de Puerto Rico, las empresas privadas y entidades educativas, la implantación de un programa abarcador que incluya el establecimiento de un Centro Gratuito de Acceso al Internet en cada uno de los Municipios de Puerto Rico y crear un reglamento para regir dichos centros.

EXPOSICIÓN DE MOTIVOS

En el Siglo XXI resulta un mandato impostergable para el Gobierno de Puerto Rico lograr el objetivo principal de fomentar la educación y el interés ciudadano en el uso de la tecnología y su acceso al Internet. Somos conscientes que vivimos en un mundo tecnológicamente avanzado y donde el desarrollo de tecnologías, sistemas de comunicación y los equipos asociados a estos es continúo y cambia de día a día. Un mundo en el cual la accesibilidad y habilidad, o la ausencia de éstas, que tengan nuestros hijos para manejar la tecnología y herramientas de información puede afectar su futuro.

Lamentablemente, somos conscientes muchas familias y padres, en especial aquellos de escasos recursos económicos, no cuentan con el capital necesario para costear la provisión de dicha tecnología o equipos en sus hogares. Aunque el por ciento de familias con acceso a computadoras y al Internet a aumentado en los pasados años, todavía ocurre el fenómeno de lo que llaman el «digital divide», es decir la división entre aquellos que tienen los recursos económicos para tener la tecnología y tener acceso a ella y aquellos que no lo tienen.

Cumpliendo nuestro compromiso con el pueblo y en aras de solucionar en parte la problemática antes descrita, mediante esta Ley se pone en vigor un ambicioso proyecto para el establecimiento de Centros Gratuitos de Acceso al Internet a través de todo Puerto Rico.

Dichos centros serán establecidos bajo la supervisión de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones la cual promoverá su implantación en coordinación con las otras agencias de gobierno con los Municipios de Puerto Rico y con la ayuda tanto monetaria, como en equipo, de la empresa privada y entidades educativas. Dichos centros serán localizados en aquella área del Municipio en cuestión donde se brinde mayor acceso a las personas de escasos recursos económicos y contarán con la infraestructura de telecomunicaciones necesaria y con equipo de computadoras y programas necesarios para brindar acceso gratuito al Internet a los ciudadanos de dichos municipios. Es por tanto, que la Asamblea Legislativa cumpliendo con la política pública establecida, ordena la creación de estos Centros Gratuitos de Acceso al Internet, brindándole a nuestro pueblo las herramientas y la educación tecnológica necesaria para lograr su máximo progreso y autosuficiencia. Este Proyecto de Ley fue uno de los muchos a los que se comprometió esta Mayoría Parlamentaria y a su vez, fue uno de los compromisos refrendados por el Pueblo con su voto, el pasado 2 de noviembre.

DECRÉTASE POR LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE PUERTO RICO:

Artículo 1º.-Título

Esta Ley se conocerá «Ley para el Desarrollo de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet».

Artículo 2º.-Política pública

Será política pública del Gobierno de Puerto Rico a través de la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones («Junta»), en coordinación con otras agencias gubernamentales, los Municipios, la empresa privada y entidades educativas, el promover la creación de Centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de todo Puerto Rico, como una herramienta para el fomento de la educación e interés ciudadano en el uso de la tecnología e Internet.

Artículo 3º.-Implantación

Se ordena y autoriza a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones de Puerto Rico a promover la creación de centros Gratuitos de Acceso a la Internet a través de los setenta y ocho (78) Municipios, en coordinación con las agencias gubernamentales pertinentes, los Municipios, la empresa privada y entidades educativas. La Junta vendrá obligada a promover al establecimiento, mantenimiento y supervisión de los setenta y ocho (78) centros alrededor de todo Puerto Rico así como en los municipios donde no exista un centro gratuito de Internet.

Será obligación de la Junta el reglamentar el establecimiento de estos centros y el procurar que los mismos cuenten con las facilidades físicas, infraestructura y equipos necesarios para el cumplimiento de las disposiciones de esta Ley.

Artículo 4º.-Reglamento

La Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá preparar un reglamento, con sujeción a la Ley de Procedimientos Administrativos Uniformes, Ley Núm. 170 de 12 de agosto de 1988, según enmendada, que establezca las normas y los parámetros operacionales de este programa el tipo de información o página electrónica que pueden ser accesadas y que sea consistente con todas las leyes y reglamentos del Estado Libre Asociado de Puerto Rico y del Gobierno de los Estados Unidos de América.

Artículo 5º.-Recibo y administración de fondos estatales, federales y/o privados

Se autoriza a la Junta y a las agencias involucradas en la implantación de esta Ley, a recibir y administrar fondos provenientes de asignaciones legislativas, transferencias, delegaciones, aportaciones y donativos de cualquier índole que reciba de agencias, gobiernos municipales y del Gobierno de los Estados Unidos de América, así como los provenientes de personas, organizaciones no gubernamentales y de otras entidades privadas para el diseño e implantación de proyectos, programas o servicios a ser ejecutados u ofrecidos por los Centros Gratuitos de Acceso al Internet. Estos fondos incluyen pero no se limitan a aquellas partidas bajo programas federales como E-Rate para las cuales puedan cualificar los municipios en cuestión. A tales efectos se ordena a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones a identificar aquellos programas federales existentes que puedan ser de aplicación a los municipios para la implementación y mantenimiento de los centros gratuitos de acceso al Internet.

Además, la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones deberá promover un programa de apadrinaje en que la empresa privada sufrague parcial o totalmente los costos del establecimiento y operación de los Centros Gratuitos de Acceso al Internet, ordenados por esta Ley.

Artículo 6º.-Cláusula de separabilidad

Si cualquier parte de esta Ley fuese declarada nula por un tribunal de jurisdicción competente, este fallo no afectará ni invalidará el resto de la Ley y su efecto quedará limitado al aspecto objeto de dicho dictamen judicial.

Artículo 7º.-Vigencia de la Ley

Esta Ley entrará en vigor inmediatamente después de su aprobación. No obstante, se le brinda un término de doce (12) meses a partir de la aprobación de esta Ley a la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones para establecer cualquier reglamentación o formularios que sean necesarios para la implantación de la misma. De igual forma, dentro de un término de seis meses la Junta Reglamentadora de Telecomunicaciones vendrá obligada a someter un informe de estado y un programa e itinerario de implantación ante la Asamblea Legislativa de Puerto Rico.

01Ene/14

Legge 23 dicembre 1993, n. 547. Modificazioni ed integrazioni alle norme del codice penale e del codice di procedura penale in tema di criminalità informatica

A Camera dei deputati ed il Senato della Repubblica hanno approvato;

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA PROMULGA la seguente legge:

Articolo 1.

1. All'articolo 392 del Codice penale, dopo il secondo comma é aggiunto il seguente: «Si ha, altresí, violenza sulle cose allorché un programma informatico viene alterato, modificato o cancellato in tutto o in parte ovvero viene impedito o turbato il funzionamento di un sistema informatico o telematico».

Articolo 2.

1. L'articolo 420 del Codice penale é sostituito dal seguente:

«Articolo 420. (Attentato a impianti di pulbblica utilita'). Chiunque commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere impianti di pubblica utilita', é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena di cui al primo comma si applica anche a chi commette un fatto diretto a danneggiare o distruggere sistemi informatici o telematici di pubblica utilita', ovvero dati, informazioni o programmi in essi contenuti o ad essi pertinenti. Se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento dell'impianto o del sistema, dei dati, delle informazioni o dei programmi ovvero l'interruzione anche parziale del funzionamento dell'impianto o del sistema la pena é della reclusione da tre a otto anni».

Articolo 3.

1. dopo l'articolo 491 del Codice penale é inserito il seguente:

 «Arl. 491bis. (Documenti informatici). Se alcuna delle falsita' previste dal presente capo riguarda un documento informatico pubblico o privato, si applicano le disposizioni del capo stesso concernenti rispettivamente gli atti pubblici e le scritture private. A tal fine per documento informatico si intende qualunque supporto informatico contenente dati o informazioni aventi efficacia probatoria o programmi specificamente destinati ad elaborarli«.

Articolo 4.

1. Dopo l'articolo 615bis del Codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 615ter. (Accesso abusivo ad un sistema informatico o telematico). Chiunque abusivamente si introduce in un sistema informatico o telematico protetto da misure di sicurezza ovvero vi si mantiene contro la volonta' espressa o tacita di chi ha il diritto di escluderlo, é punito con la reclusione fino a tre anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni:

1) se il fatto é commesso da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, o da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato, o con abuso della qualita' di operatore del sistema;

2) se il colpevole per commettere il fatto usa violenza sulle cose o alle persone, ovvero se é palesemente armato;

3) se dal fatto deriva la distruzione o il danneggiamento del sistema o l'interruzione totale o parziale del suo funzionamento, ovvero la distruzione o il danneggiamento dei dati, delle informazioni o dei programmi in esso contenuti. Qualora i fatti di cui ai commi primo e secondo riguardino sistemi informatici o telematici di interesse militare o relativi all'ordine pubblico o alla sicurezza pubblica o alla sanita' o alla protezione civile o comunque di interesse pubblico, la pena é, rispettivamente, della reclusione da uno a cinque anni e da tre a otto anni. Nel caso previsto dal primo comma il delitto é punibile a querela della persona offesa; negli altri casi si procede d'ufficio.

Articolo 615quater. (Detenzione e diffusione abusiva di codici di accesso a sistemi informatici o telematici). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un profitto o di arrecare ad altri un danno, abusivamente si procura, riproduce, diffonde, comunica o consegna codici, parole chiave o altri mezzi idonei all'accesso ad un sistema informatico o telematico, protetto da misure di sicurezza, o comunque fornisce indicazioni o istruzioni idonee al predetto scopo, é punito con la reclusione sino ad un anno e con la multa sino a lire dieci milioni. La pena é della reclusione da uno a due anni e della multa da lire dieci milioni a venti milioni se ricorre taluna delle circostanze di cui ai numeri l) e 2) del quarto comma dell'articolo 617quater.

Articolo 615quinquies. (Diffusione di programmi diretti a danneggiare o interrompere un sistema informatico). Chiunque diffonde, comunica o consegna un programma informatico da lui stesso o da altri redatto, avente per scopo o per effetto il danneggiamento di un sistema informatico o telematico, dei dati o dei programmi in esso contenuti o ad esso pertinenti, ovvero l'interruzione, totale o parziale, o l'alterazione del suo funzionamento, é punito con la reclusione sino a due anni e con la multa sino a lire venti milioni».

Articolo 5

1 Nell'articolo 616 del Codice penale, il quarto comma é sostituito dal seguente: «Agli effetti delle disposizioni di questa sezione, per «corrispondenza» si intende quella epistolare, telegrafica, telefonica, informatica o telematica ovvero effettuata con ogni altra forma di comunicazione a distanza»

Articolo 6.

1. Dopo l'articolo 617ter del Codice penale sono inseriti i seguenti:

«Articolo 617quater. (Intercettazione, impedimento o interruzione illecita di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque fraudolentemente intercetta comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, ovvero le impedisce o le interrompe, é punito con la reclusione da sei mesi a quattro anni. Salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, la stessa pena si applica a chiunque rivela, mediante qualsiasi mezzo di informazione al pubblico, in tutto o in parte, il contenuto delle comunicazioni di cui al primo comma. I delitti di cui ai commi primo e secondo sono punibili a querela della persona offesa. Tuttavia si procede d'ufficio e la pena é della reclusione da uno a cinque anni se il fatto é commesso:

1) in danno di un sistema informatico o telematico utilizzato dallo Stato o da altro ente pubblico o da impresa esercente servizi pubblici o di pubblica necessita';

2) da un pubblico ufficiale o da un incaricato di un pubblico servizio, con abuso dei poteri o con violazione dei doveri inerenti alla funzione o al servizio, ovvero con abuso della qualita' di operatore del sistema;

3) da chi esercita anche abusivamente la professione di investigatore privato.

Articolo 617quinquies. (Installazione di apparecchiature atte a intercettare, impedire od interrompere comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, fuori dai casi consentiti dalla legge, installa apparecchiature atte ad intercettare, impedire o interrompere comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico ovvero intercorrenti tra piu' sistemi, é punito con la reclusione da uno a quattro anni La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'aricolo 617quater.

Articolo 617sexies. (Falsificazione, alterazione o soppressione del contenuto di comunicazioni informatiche o telematiche). Chiunque, al fine di procurare a sé o ad altri un vantaggio o di arrecare ad altri un danno, forma falsamente ovvero altera o sopprime, in tutto o in parte, il contenuto, anche occasionalmente intercettato, di taluna delle comunicazioni relative ad un sistema informatico o telematico o intercorrenti tra piu' sistemi, é punito, qualora ne faccia uso o lasci che altri ne facciano uso, con la reclusione da uno a quattro anni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni nei casi previsti dal quarto comma dell'articolo 617quater«.

Articolo 7.

1. Nell'articolo 621 del Codice penale, dopo il primo comma é inserito il seguente: «Agli effetti della disposizione di cui al primo comma é considerato documento anche qualunque supporto informatico contenente dati, informazioni o programmi».

Articolo 8.

1. L'articolo 623bis del Codice penale é sostituito dal seguente:

«Articolo 623bis. (Altre comunicazioni e conversazioni). Le disposizioni contenute nella presente sezione, relative alle comunicazioni e conversazioni telegrafiche, telefoniche, informatiche o telematiche, si applicano a qualunque altra trasmissione a distanza di suoni, immagini od altri dati».

Articolo 9.

1. Dopo l'articolo 635 del Codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 635bis. (Danneggiamento di sistemi informatici e telematici). Chiunque distrugge, deteriora o rende, in tutto o in parte, inservibili sistemi informatici o telematici altrui, ovvero programmi, informazioni o dati altrui, é punito, salvo che il fatto costituisca piu' grave reato, con la reclusione da sei mesi a tre anni. Se ricorre una o piu' delle circostanze di cui al secondo comma dell'articolo 635, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema, la pena é della reclusione da uno a quattro anni«.

Articolo 10.

l. Dopo l'articolo 640bis del Codice penale é inserito il seguente:

«Articolo 640ter. (Frode informatica). Chiunque, alterando in qualsiasi modo il funzionamento di un sistema informatico o telematico o intervenendo senza diritto con qualsiasi modalita' su dati, informazioni o programmi contenuti in un sistema informatico o telematico o ad esso pertinenti, procura a sé o ad altri un ingiusto profitto con altrui danno, é punito con la reclusione da sei mesi a tre anni e con la multa da lire centomila a due milioni. La pena é della reclusione da uno a cinque anni e della multa da lire seicentomila a tre milioni se ricorre una delle circostanze previste dal numero 1 ) del secondo comma dell'articolo 640, ovvero se il fatto é commesso con abuso della qualita' di operatore del sistema. Il delitto é punibile a querela della persona offesa, salvo che ricorra taluna delle circostanze di cui al secondo comma o un'altra circostanza aggravante».

Articolo 11.

Dopo l'articolo 266 del codice di procedura penale é inserito il seguente:

«Articolo 266bis. (Intercettazioni di comunicazioni informatiche oe telematiche). 1. Nei procedimenti relativi ai reati indicati nell'articolo 266, nonché a quelli commessi mediante l'impiego di tecnologie informatiche o telematiche, é consentita l'intercettazione del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici ovvero intercorrente tra piu' sistemi».

Articolo 12.

1. L'articolo 268 del codice di procedura penale é cosí modificato:

a) dopo il comma 3 é inserito il seguente: «3bis. Quando si procede a intercettazione di comunicazioni informatiche o telematiche, il pubblico ministero puo' disporre che le operazioni siano compiute anche mediante impianti appartenenti a privati»;

b) i commi 6, 7 e 8 sono sostituiti dai seguenti:

«6. Ai difensori delle parti é immediatamente dato avviso che, entro il termine fissato a norma dei commi 4 e 5, hanno facolta' di esaminare gli atti e ascoltare le registrazioni ovvero di prendere cognizione dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche. Scaduto il termine, il giudice dispone l'acquisizione delle conversazioni o dei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche indicati dalle parti, che non appaiano manifestamente irrilevanti, procedendo anche di ufficio allo stralcio delle registrazioni e dei verbali di cui é vietata l'utilizzazione. Il pubblico ministero e i difensori hanno diritto di partecipare allo stralcio e sono avvisati almeno ventiquattro ore prima.

7 Il giudice dispone la trascrizione integrale delle registrazioni ovvero la stampa in forma intellegibile delle informazioni contenute nei flussi di comunicazioni informatiche o telematiche da acquisire, osservando le forme, i modi e le garanzie previsti per l'espletamento delle perizie. Le trascrizioni o le stampe sono inserite nel fascicolo per il dibattimento

8 I difensori possono estrarre copia delle trascrizioni e fare eseguire la trasposizione della registrazione su nastro magnetico. In caso di intercettazione di flussi di comunicazioni informatiche o telematiche i difensori possono richiedere copia su idoneo supporto dei flussi intercettati, ovvero copia della stampa prevista dal comma 7″.

Articolo 13

Al comma 1 dell'articolo 25ter del decretolegge 8 giugno 1992, n.306, convertito, con modificazioni, dalla legge 7 agosto 1992, n. 356, dopo le parole: «e di altre forme di telecomunicazione» sono inserite le seguenti: «ovvero del flusso di comunicazioni relativo a sistemi informatici o telematici».

La presente legge, munita del sigillo dello Stato sara' inserita nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E fatto obbligo a chiunque di osservarla e di farla osservare come legge dello Stato.

Data a Roma, addí 23 dicembre 1993

SCALFARO

CIAMPI, Presidente del Consiglio dei Ministri

CONSO, Ministro di grazia e giustizia

Visto, il Guardasigilli: CONSO

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

TRIBUNALE PALERMO 21 FEBBRAIO 2007.

REPUBBLICA ITALIANA
IN NOME DEL POPOLO ITALIANO
IL TRIBUNALE DI PALERMO
Sez. I civile

In persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata-Scovazzo

In Camera di Consiglio ha emesso la seguente

SENTENZA

Nel procedimento civile iscritto al nº 14302 del R.G. Affari Contenziosi dell’anno 2001 promosso

da

Tizia, rappresentata e difesa dall’avvocato Alessandro Palmigiano, giusta procura in calce all’atto di citazione, ed elettivamente domiciliata presso il suo studio in Palermo, via Riccardo Wagner, 9- attrice

Contro

La società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., con sede in Palermo Via Lincoln, 21, in persona del legale rappresentante dottor Antonio Ardizzone, rappresentato e difeso – giusta procura generale alle liti delle 22/4/1991 notaio E. Rocca- dall’Avvocato Alessandro Algozzini, presso il cui studio in Palermo, Via Duca della Verdura, è elettivamente domiciliata – convenuta

Conclusioni delle parti:

per l’attrice:

Piaccia al Tribunale

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, in relazione ai fatti specificati in premessa, ha leso il diritto della riservatezza, nonché la privacy e la reputazione della signora Tizia ed il suo diritto al rispetto della propria vita privata.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia-Editoriale Poligrafica S.P.A., in persona del suo legale rappresentante pro tempore, sempre in relazione ai fatti specificati in premessa, ha pubblicato la fotografia, il cognome, dati personali e familiari della signora Tizia senza che questa l’abbia mai autorizzato ed arrecandole pregiudizio.

Ritenere e dichiarare che il Giornale di Sicilia ha pubblicato interviste non autorizzate della signora Tizia con dichiarazioni non vere.

Ritenere e dichiarare che il contenuto di tutti e/o alcuni degli articoli menzionati in premessa e pubblicati da «Il Giornale di Sicilia» diffamano la signora Tizia.

In conseguenza di tutte o di alcune delle superiori statuizioni, condannare il Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, a rilasciare a Tizia il danno subito, da valutarsi anche in via equitativa, determinato in € 325.367,83( £. 630 milioni).

Inoltre inibire al Giornale di Sicilia, in persona del suo legale rappresentante pro tempore, per il futuro, la pubblicazione delle fotografie, cognome ed altri dati personali e familiari relativi alla signora Tizia.

Con vittoria di spese, competenze, rimborso forfettario ed onorari.

Per la convenuta:

Piaccia al Tribunale

Dichiarare infondate, e dunque rigettare le domande – istruttorie e di merito – spiegate dalla attrice, con ogni conseguente statuizione anche in ordine alle spese del giudizio

Fatto e Svolgimento del Processo

Con atto di citazione notificato il 14/2/2001, la signora Tizia convenne innanzi a questo tribunale il Giornale di Sicilia (d’ora in poi il quotidiano) per conseguire il risarcimento dei danni subiti in seguito alla pubblicazione di alcuni articoli sotto le date 25,26 e 27 ottobre del 2000 nonché successivamente nel gennaio e nell’ottobre 2001. L’attrice lamentava che con i detti articoli si era lesa la sua reputazione, il suo diritto all’immagine, il suo diritto al nome, la sua privacy. Più in particolare era avvenuto che ella era stata nominata giudice popolare presso la Corte d’Assise di Palermo ma che, successivamente alla sua nomina, era stato accertato casualmente che ella aveva intrattenuto una relazione sentimentale con il latitante Mevio, condannato all’ergastolo. In seguito a tale notizia si era mobilitato il P.M. ed il Presidente della Corte d’Assise e solo dietro le inesistenti pressioni di costoro la Tizia aveva rassegnato le proprie dimissioni dall’incarico anzidetto. Della notizia si era impadronita la stampa nazionale e locale, ed in particolare il quotidiano della società convenuta che aveva pubblicato un articolo il 25 ottobre 2000, con il quale aveva divulgato la notizia senza però dare il nome o altri particolari che valessero ad identificare la Tizia. Con successivi articoli, pubblicati il 26 ed il 27 ottobre il quotidiano fornì invece numerosi particolari sulla vita privata della attrice divulgandone nome, cognome, professione e fotografia, nonché indizi atti ad identificare il suo domicilio estivo e giungendo a pubblicare il testo di un’intervista da lei mai concessa.

In seguito al clamore sollevato dalla serie di articoli che la riguardavano la Tizia fu costretta a dimettersi, perse alcune occasioni lavorative, fu guardata con sospetto da conoscenti e vicini che evitarono di frequentare lei o i suoi figli.

Conseguentemente, l’attrice chiese la condanna della società convenuta proprietaria del quotidiano, al risarcimento dei danni subiti in seguito alla campagna diffamatoria di cui era stata oggetto.

Si costituì la società proprietaria del quotidiano e dedusse l’infondatezza delle domande proposte nei suoi confronti. Da un canto sostenne di non avere in alcun modo leso i diritti dell’attrice, in ogni caso eccepì di avere agito in esercizio del diritto di cronaca.

Nel corso del giudizio venne esperito l’interrogatorio formale delle parti reciprocamente chiesto e vennero escussi i rispettivi testi, venne altresì acquisita la documentazione prodotta dalle parti.

In esito all’istruzione della causa, all’udienza del 28 luglio 2006 i procuratori delle parti precisarono le rispettive conclusioni, come sopra trascritte, ed il sottoscritto G.U. trattenne la causa in deliberazione assegnando alle parti i termini di cui all’Articolo 190 c.p.c.

MOTIVI

L’azione della sig.ra Tizia, per la verità a largo raggio, è diretta a far valere la responsabilità della società proprietaria del quotidiano per le lesioni ai suoi diritti della personalità assertamente perpetrate con la serie di articoli che si andrà ad esaminare di seguito e che riguardano specificatamente:
1) il diritto al nome, utilizzato dal quotidiano senza alcun consenso da parte sua;
2) il diritto all’immagine, per la pubblicazione di una foto senza il suo consenso;
3) il diritto alla riservatezza, per la diffusione di vicende strettamente personali e familiari;
4) il diritto alla reputazione, per essere stata accostata alle donne «di mafia»;
5) la violazione della legge sulla privacy, in quanto nell’articolo erano stati forniti particolari del tutto indifferenti all’economia della notizia giacché era del tutto superflua la divulgazione dei suoi dati personali ed in particolare: del nome, cognome, foto e dati familiari, il che violerebbe il principio della pertinenza stabilito dall’Articolo 9 della legge. Sotto altro aspetto la medesima legge sarebbe stata violata in relazione al principio dell’essenzialità;
6) violazione dell’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea, laddove stabilisce che ogni persona «ha diritto al rispetto della propria vita privata e familiare».
7) Sostenne poi l’attrice che nel caso in specie non ricorrerebbero gli estremi del diritto di cronaca, in quanto risulterebbero violati i principi della verità della notizia, (giacché molte delle notizie diffuse non erano vere), della continenza (in quanto vennero forniti particolari del tutto superflui per la notizia,), e l’interesse pubblico della notizia (inteso come pubblica utilità della divulgazione, da non confondersi con la semplice curiosità). A tal proposito la attrice denunciò l’illegittimità della riproposizione dei medesimi fatti con gli articoli del gennaio e dell’ottobre 2001.

A sua volta la convenuta ha dedotto di avere agito nell’esercizio del proprio dritto di cronaca giudiziaria. Quanto alla continenza formale ha fatto richiamo al principio che il testo di un articolo di cronaca non può essere asettico e privo di qualsiasi incisività ed efficacia. Quanto alla pubblicazione della foto dell’attrice ha fatto appello agli artt. 96 e 97 l. 22.4.1941 n. 633.

Fece rilevare altresì che la Tizia non chiese mai alcuna rettifica.

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Innanzitutto va ricostruito il percorso normativo della tutela della personalità che si è ampliato progressivamente con l’introduzione della legge n. 675/96 (sulla privacy) che vieta la divulgazione di dati personali, salve le deroghe previste dall’Articolo 25 comma 1 di seguito trascritto:

Articolo 25 (TRATTAMENTO DI DATI PARTICOLARI NELL’ESERCIZIO DELLA PROFESSIONE DI GIORNALISTA).

1. salvo che per i dati idonei a rilevare lo stato di salute e la vita sessuale, il consenso dell’interessato non è richiesto quando il trattamento dei dati di cui all’articolo 22 è effettuato nell’esercizio della professione di giornalista e per l’esclusivo perseguimento delle relative finalità, nei limiti del diritto di cronaca, ed in particolare dell’essenzialità dell’informazione riguardo a fatti di interesse pubblico, al medesimo trattamento, non si applica il limite previsto per i dati di cui all’articolo 24, nei casi previsti dal presente comma, il trattamento svolto in conformità del codice di cui ai commi 2 e 3 può essere effettuato anche senza l’autorizzazione del garante.

L’attività del giornalista tuttavia non è svincolata da regole giacché il giornalista, deve attenersi alle regole dettate dal codice deontologico cui fanno riferimento i successivi commi del citato articolo:
2. il garante promuove, nei modi di cui all’articolo 31, comma 1, lettera h), l’adozione, da parte del consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, di un apposito codice di deontologia relativo al trattamento dei dati di cui al comma 1 del presente articolo, effettuato nell’esercizio della professione di giornalista, che preveda misure ed accorgimenti a garanzia degli interessati rapportate alla natura dei dati, nella fase di formazione del codice, ovvero successivamente, il garante prescrive eventuali misure e accorgimenti a garanzia degli interessati, che il consiglio è tenuto a recepire.
3. ove entro sei mesi dalla proposta del garante il codice di deontologia di cui al comma 2 non sia stato adottato dal consiglio nazionale dell’ordine dei giornalisti, esso è adottato in via sostitutiva dal garante ed è efficace sino alla adozione di un diverso codice secondo la procedura di cui al comma 2, in caso di violazione delle prescrizioni contenute nel codice di deontologia, il garante può vietare il trattamento ai sensi dell’articolo 31, comma 1, lettera 1).

Si riportano di seguito le disposizioni del codice deontologico dei Giornalisti che appaiono rilevanti per la decisione:

Articolo 1. Principi generali

1. Le presenti norme sono volte a contemperare i diritti fondamentali della persona con il diritto dei cittadini all’informazione e con la libertà di stampa.

2. In forza dell’Articolo 21 della Costituzione, la professione giornalistica si svolge senza autorizzazioni o censure. In quanto condizione essenziale per l’esercizio del diritto-dovere di cronaca, la raccolta, la registrazione, la conservazione e la diffusione di notizie su eventi e vicende relative a persone, organismi collettivi, istituzioni, costumi, ricerche scientifiche e movimenti di pensiero, attuate nell’ambito dell’attività giornalistica e per gli scopi propri di tale attività, si differenziano nettamente per la loro natura dalla memorizzazione e dal trattamento dei dati personali ad opera di banche –dati o altri soggetti. Su questi principi trovano fondamento le necessarie deroghe previste dai paragrafi 17 e 37 e dall’Articolo 9 della direttiva 95/46/CE del Parlamento europeo e del Consiglio dell’Unione europea del 24 ottobre 1995 e dalla legge n. 675/1996.

Articolo 2: Banche dati di uso redazionale e tutela degli archivi personali dei giornalisti

1. Il giornalista che raccoglie notizie per una delle operazioni di cui all’Articolo 1, comma 2, lettera b), della legge n. 675/1996 rende note la propria identità, la propria professione e le finalità della raccolta, salvo che ciò comporti rischi per la sua incolumità o renda altrimenti impossibile l’esercizio della funzione informativa; evita artifici e pressioni indebite. Fatta palese tale attività, il giornalista non è tenuto a fornire gli altri elementi dell’informativa di cui all’Articolo 10, comma 1, della legge n. 675/199.

Articolo 3.Tutela del domicilio

1. La tutela del domicilio e degli altri luoghi di privata dimora si estende ai luoghi di cura, detenzione o riabilitazione, nel rispetto delle norme di legge e dell’uso corretto di tecniche invasive.
Articolo 4 Rettifica
1.Il giornalista corregge senza ritardo errori e inesattezze, anche in conformità al dovere di rettifica nei casi e nei modi stabiliti dalla legge.

Articolo 6. Essenzialità dell’informazione

1. La divulgazione di notizie di rilevante interesse pubblico o sociale non contrasta con il rispetto della sfera privata quando l’informazione, anche dettagliata, sia indispensabile in ragione dell’originalità del fatto o della relativa descrizione dei modi particolari in cui è avvenuto, nonché della qualificazione dei protagonisti.

2. La sfera privata delle persone note o che esercitano funzioni pubbliche deve essere rispettata se le notizie o i dati non hanno alcun rilievo sul loro ruolo o sulla loro vita pubblica.

3. Commenti e opinioni del giornalista appartengono alla libertà di informazione nonché alla libertà di parola e di pensiero costituzionalmente garantita a tutti.
Omissis…

Articolo 8. Tutela della dignità delle persone

1. Salva l’essenzialità dell’informazione, il giornalista non fornisce notizie o pubblica immagini o fotografie di soggetti coinvolti in fatti di cronaca lesive della dignità della persona, né si sofferma su dettagli di violenza, a meno che ravvisi la rilevanza sociale della notizia o dell’immagine.
Quanto infine all’immagine la tutela è affidata alla legge 22 aprile 1941 n. 633 ed in particolare dall’ Articolo

Articolo 96. – il ritratto di una persona non può essere esposto, riprodotto o messo in commercio senza il consenso di questa, salve le disposizioni dell’articolo seguente . . . omissis.

Articolo 97 – non occorre il consenso della persona ritrattata quando la riproduzione dell’immagine è giustificata dalla notorietà o dall’ufficio pubblico coperto, da necessità di giustizia o di polizia, da scopi scientifici, didattici o colturali, o quando la riproduzione è collegata a fatti, avvenimenti, cerimonie di interesse pubblico o svoltisi in pubblico.
– il ritratto non può tuttavia essere esposto o messo in commercio, quando l’esposizione o messa in commercio rechi pregiudizio all’onere, alla reputazione od anche al decoro della persona ritrattata.

In definitiva dunque, la pubblicazione di notizie ed immagini senza il consenso della persona cui la notizia si riferisce o cui appartenga l’immagine pubblicata, è legittima nell’esercizio dell’attività giornalistica, laddove si confermi alle regole dettate dal codice di deontologia professionale sopra trascritte, che specificano e puntualizzano il contenuto ed i limiti del diritto di cronaca.

Più in particolare si osserva che la diffusione di notizie e dati personali da parte del giornalista sono soggetti all’interesse pubblico della notizia, alla sua veridicità ed alla essenzialità della notizia. La raccolta dei dati da diffondere (nel caso in specie intervista) è soggetta alle regole di cui al sopra trascritto Articolo 2.1 allo scopo di evitare che vengano rilasciate dichiarazioni da parte dell’intervistato senza conoscere l’identità dell’intervistatore. Infine, ai sensi dell’Articolo 18 1. 675/96, vale la presunzione di colpa prevista dall’Articolo 2050 c.c. per gli esercenti attività pericolose, sicché, il giornalista, in presenza di un’azione per danni da illegittimo trattamento di dati personali, deve fornire la prova di avere fatto di tutto per evitare il danno.

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Passando al merito, il nucleo essenziale della vicenda è costituito dal fatto che:

– la Tizia, giudice popolare presso la Corte d’Assise, era (o era stata sino a data recente) legata sentimentalmente al latitante condannato all’ergastolo Mevio;

– tale notizia era nota alle autorità di Polizia ma non alle autorità giudiziarie malgrado la Tizia avesse subito una perquisizione;

– infine la Tizia si dimise solo dietro le pressioni del Presidente della Corte di Assise.
Tali fatti sono pacifici tra le parti.

Sull’episodio vi furono numerosi e svariati commenti sia da parte della televisione che da parte della stampa, oltre che locale anche nazionale – anche questo è dato per pacifico.
Va adesso esaminato il contenuto e la forma degli articoli pubblicati dal Giornale di Sicilia nei giorni 24, 25 e 26 ottobre per accertare se tali articoli siano in tutto o in parte lesivi dei diritti della personalità della Tizia sopra elencati, se gli stessi siano o meno conformi alle normative dettate in materia di tutela dei dati personali, e se il quotidiano si attenne alle regole dettate per corretto servizio del diritto d’informazione a tutela dei diritti della personalità.

A tal riguardo va ricordato che la difesa del quotidiano, che ha esaminato in comparsa conclusionale compiutamente tutti gli articoli pubblicati dal quotidiano, ha chiesto anche l’acquisizione dell’intera pagina non prodotta dall’attrice, richiesta che è del tutto superflua giacché la pagina del 26 ottobre è stata per intero prodotta e consente di trarre una esaustiva valutazione dei fatti. Parimenti superflua appare l’acquisizione di atti processuali riguardanti il Mevio ed in particolare della/e sentenza/e con cui lo stesso venne condannato, come del tutto ininfluente, peraltro, si rivela la sentenza di definitiva assoluzione del Mevio prodotta dall’attrice ed intervenuta solo diversi anni dopo la vicenda per cui è processo, giacché, come si è detto alla data dei fatti il Mevio era un latitante condannato alla pena dell’ergastolo e la Tizia era a lui sentimentalmente legata (la stessa ha asserito ma non dimostrato che la sua relazione si era interrotta da tempo) e ricopriva l’incarico di Giudice Popolare.

Esaminando gli articoli prodotti, si rileva che il primo e cioè quello del 25 ottobre 2000 fornì la notizia senza aggiungere il nome della Tizia, specificando che ella aveva subito una perquisizione domiciliare mesi prima ed aveva dichiarato ai poliziotti in quell’occasione di essere innamorata del Mevio.

Il 26 ottobre i quotidiano riempie ben due pagine per intero sulla vicenda, nella pagina 26, in un articolo intitolato «L’amore con il latitante – Il Presidente .» Sormontato da un occhiello nel quale si legge: Interrogata in procura Tizia, 34 anni, la giudice popolare legata a un boss . Ma Guarnotta (il Presidente) insiste . In tale articolo la vicenda viene nuovamente puntualizzata e riassunta, con l’aggiunta che la Tizia aveva seguito il procedimento penale contro il Mevio ed aveva anche progettato iniziative difensive in suo favore.

Più intrigante l’articoletto di spalla su una colonna intitolato «Un’avventura? No è l’uomo della mia vita» e sormontato da un occhiello ove si legge «Parla la donna di S. Flavia» In tale articolo vengono forniti particolari sulla casa della Tizia una casa di «S. Flavia al secondo piano di una bassa costruzione color ocra, in un vasto complesso di ville e casette affacciate su una stradina privata che parte dalla statale e giunge sino al mare»…»poi ha percorso a passo svelto i centocinquanta metri che dividono la sua abitazione dalla statale 113». «Alta, bruna, occhi neri, separata, madre di due bimbi»

L’articolo poi prosegue con l’interpolazione di alcune frasi della Tizia che si possono rinvenire nell’Agenzia Ansa del 25 ottobre, prodotta dalla convenuta e cioè << , …racconta i dettagli della sua storia d’amore con Francesco Mevio: "l’ho conosciuto nel 1997, era mio vicino di casa.

Mi è stato accanto nei momenti più brutti della mia vita. Ci siamo conosciuti a poco a poco, così come è cresciuta la nostra passione. Questa non è una storiella passeggera è l’uomo della mia vita. Adesso mi accorgo che, più se ne parla, più mi sento legato a lui». E ricorda:»mi ha colpito il suo sguardo profondo, la sicurezza che mi dava. Solo dopo averlo conosciuto, sono venuta a sapere che aveva problemi con la giustizia. Ma l’amore ormai aveva attraversato il mio cuore». Assicura che non lo incontra da quando si è dato alla macchia, quindi giura sull’innocenza del suo uomo: «è vittima di una macchinazione giudiziaria». E aggiunge: «sono certa che i suoi problemi giudiziari saranno risolti al più presto, la giustizia trionferà sulle accuse perché è innocente. Lui è vittima di una vendetta personale, ed è strano che la sua condanna sia arrivata solo di elusivamente in base alle dichiarazioni di un solo pentito, le cui accuse non sono state riscontrate».

Poi torna a battere sull’argomento che l’assilla, la sua affidabilità come giudice popolare e assistente sociale; «in passato non ho mai avuto problemi con la giustizia, mai una denuncia, mai un procedimento. Sono sempre stata corretta nel rispetto delle regole sociali». No questo frastuono non se lo aspettava proprio. E non lo capisce»>>.

La forma virgolettata in cui vengono riportate le frasi ed il riferimento sopra fatto alla presenza della Tizia nella sua abitazione in S. Flavia inducono il lettore nella convinzione che le frasi ivi riportate siano state pronunciate dalla Tizia nel corso di un’intervista, e tuttavia è stato provato a mezzo della teste Cuppari che la Tizia dal 24 al 26 ottobre non era a S. Flavia bensì ospite della Cuppari in Palermo, Corso Pisani. Di rilievo appare dunque che alla Tizia siano state messe in bocca frasi che non vennero raccolte nel corso di un’intervista autorizzata, facendole invece apparire come pronunciate nel corso di un’intervista. A tal proposito peraltro la Tizia ha negato di avere pronunciato quelle frasi.

Altro riferimento alla vicenda viene fatto nell’articolo in fondo alla pagina intitolato «Mevio da vent’anni in carriera», ove si legge: Adesso il suo nome è tornato in prima pagina per via di quella storia d’amore con l’assistente sociale nominata giudice popolare in un processo, per via di un caso in cui le ragioni della giustizia si scontrano con quelle del cuore»

Nella successiva pagina 27 della vicenda si parla nell’intervista rilasciata dal P.M. d.ssa Picozzi, e nell’articolo centrale intitolato: I Boss, le donne: così cambia la . Nel quale si legge:

«…Già la donna nella doveva essere una di loro, non avere alcuna parentela con gente legata in qualche modo alle forze dell’ordine. I picciotti di Cosa Nostra lo sapevano. Ora, invece, c’è persino chi ha una love story con una donna giudice popolare, com’è accaduto al mafioso latitante Francesco Mevio». In tale articolo vengono tracciate le biografie di tutte le moglie dei capimafia più famosi e cioè Ninetta Bagarella, Vincenzina Marchese e Grazia Minniti, di cui vengono pubblicate le fotografie unitamente ad una fotografia più grande di Masino Buscetta insieme alla sua famiglia.

Infine nell’articolo in fondo alla pagina intitolato «In camera di consiglio con l’uncinetto» e sormontato da uno occhiello con la dicitura si può leggere: . Ivi si legge ancora

Altra sentenza «suicida» fu una di quelle (sette in tutto) sull’omicidio del capitano dei carabinieri Emanuele Basile. Imputati, nomi «pesanti» di Cosa Nostra, … Anche in quel caso si parlò di pressioni e «avvicinamenti» dei giudici popolari>.

Nei due articoli che si sono sopra in parte trascritti emerge, quanto al primo, evidente l’accostamento tra la Tizia e «Le donne di mafia» ivi raffigurate, sottolineandone il dato comune di essere tutte legate a criminali mafiosi. Nell’articolo invece riguardante i giudici popolari si pone in risalto l’interrogativo su quali requisiti morali può avere un giurato legato sentimentalmente ad un latitante, in accostamento con episodi in cui vennero sospettate infiltrazioni mafiose nelle giurie popolari.

L’articolo del successivo giorno 27 ottobre fornì la notizia che la Tizia si era dimessa dall’incarico di Giudice Popolare. E tuttavia l’articolo è sormontato da una foto che ritrae la Tizia, foto che pur essendo alquanto sfocata è del tutto riconoscibile.

Tale foto era stata pubblicata anche nel primo degli articoli del 26 con la dicitura .

Quanto poi all’articolo del 6 ottobre 2001 intitolato «associazione mafiosa, Mevio assolto in appello». Sormontato da un occhiello ove si legge: «otto anni in primo grado. È condannato all’ergastolo per omicidio e in un altro processo», si osserva che in tale articolo viene riassunta nuovamente la vicenda con la Tizia a proposito dell’assoluzione del Mevio. E tuttavia lungi dall’essere un mero accenno, la vicenda stessa costituisce il corpo dell’articolo – che è composto da quattro colonne di cui circa due sono occupate dall’episodio Tizia.

Ebbene, come si è visto, le doglianze della Tizia si appuntano su diversi elementi degli articoli sopra riassunti ed in particolare sulla violazione del suo diritto al nome, all’immagine, alla riservatezza, alla reputazione, alla privacy ed all’Articolo 6 della Carta dei diritti fondamentali dell’Unione Europea e della Convenzione Europea dei diritti dell’uomo. La disamina degli articoli non consente di dubitare che effettivamente la Tizia abbia subito lesione al diritto alla riservatezza (con la pubblicazione delle frasi riferentisi ad un’intervista non rilasciata), alla reputazione (con accostamenti anche in riferimento a tale intervista a donne organiche alla mafia), alla privacy (con la divulgazione di notizie concernenti il suo aspetto fisico, la composizione del suo nucleo familiare, la sua condizione di separata, il suo indirizzo, la sua professione). Anche il diritto al nome ed all’immagine della Tizia – sia pur con la scriminante di cui in seguito – subì lesione.

Tuttavia tali diritti puntualmente elencati dall’attrice possono venire sacrificati nel bilanciamento con il diritto all’informazione garantito costituzionalmente ed anche a livello europeo dalla direttiva n. 95/46, a condizione che si rispettino le note regole dell’interesse pubblico alla notizia, della veridicità e della continenza.

Quanto al primo dei tre suddetti elementi, il fatto appare indubbiamente di particolare rilevanza giacché, pur riconoscendo all’attrice di non aver commesso alcun reato, indubbiamente si configurava un sospetto di contiguità di elementi mafiosi con appartenenti ad organi dello Stato, sicché non poteva non essere trattato e seguito sino alla sua conclusione, coincidente con le dimissioni della Tizia, con la rilevanza e l’approfondimento che meritava la vicenda.

Viceversa, nel caso in specie, risultano assenti sia la veridicità (per quanto si chiarirà di seguito) che la continenza.

Quanto alla veridicità, il Giornale di Sicilia pubblicò un articolo con frasi apparentemente provenienti da un’intervista rilasciata dalla Tizia – ciò è dimostrato senza alcun dubbio dal fatto che tali frasi sono virgolettate.

L’attrice invece non solo ha smentito tale intervista, ma anche di avere pronunciato tali frasi dal contenuto riservato e personalissimo riguardanti i suoi sentimenti per il Mevio, ed il quotidiano non è stato in grado di provare che ella le avesse pronunciate e men che meno che le avesse pronunciate nel corso di un’intervista regolarmente autorizzata. A nulla rileva al riguardo che l’Agenzia Ansa aveva divulgato in data 25 ottobre le medesime frasi riportate nell’articolo del 26 sopra trascritto, giacché non è specificato in alcun modo nei dispacci – prodotti dalla convenuta – dove e come vennero pronunciate le frasi suddette attribuite alla Tizia. Sicché, data la vaghezza della notizia incombeva all’articolista accertarsi della sua autenticità, e non colmare tale lacuna con riferimenti puramente fantastici alla presenza della Tizia nella propria abitazione di S. Flavia. Appare dunque violata la regola della veridicità della notizia, in relazione al diritto alla riservatezza, con l’attribuzione alla Tizia di frasi di contenuto strettamente personale che la stessa nega di avere pronunciato e men che meno autorizzato.

Quanto poi alla continenza, che nel codice deontologico viene definita come Essenzialità, anche tale limite, appare decisamente violato. Infatti, dall’esame panoramico della attività giornalistica messa in campo dal quotidiano in relazione alla vicenda della Tizia emerge una indiscutibile complessiva violazione della regola dell’essenzialità della notizia, che, per quanto diluita in diversi articoli, tuttavia contribuisce nel suo insieme: a) alla identificazione del nucleo familiare della Tizia, b) della sua abitazione, c) del suo aspetto fisico, e, d) da ultimo alla sua immagine. Elementi tutti, composti a guisa di negli articoli che vennero pubblicati sul quotidiano il 26 ottobre e reiterati il 27 successivo e, a quasi un anno di distanza, il 6 ottobre 2001, in cui ogni volta si ricordò, del tutto gratuitamente, che la Tizia era alta, bruna, separata, madre di due figli, aggiungendo particolari irrilevanti ai fini della incisività dell’articolo sulla relazione della Tizia con il Mevio. Tale reiterazione di articoli, tutti sulla medesima vicenda, appaiono convergenti a fornire particolari del tutto superflui sulla persona della Tizia, come appunto il suo aspetto fisico, il suo stato civile, la composizione del suo nucleo familiare, e la sua abitazione e costituiscono una vera e propria assolutamente in contrasto con le regole di deontologia professionale che si sono sopra trascritte giacché non essenziali alla notizia, anzi, fornendo elementi superflui e reiterando la notizia, accostando il nome della Tizia a quelli di altre donne legate ad esponenti della mafia, ne guastarono la reputazione (diritto della personalità), propalandone l’immagine di fiancheggiatrice della mafia.

In conclusione dunque poiché nella lesione del diritto alla reputazione e alla riservatezza il quotidiano di proprietà della società convenuta ha travalicato dai limiti imposti al diritto di cronaca, questa ultima va condannata al risarcimento del danno subito dall’attrice.
Quanto alle concorrenti domande del diritto all’immagine tutelato dall’Articolo 96 l. 633/41 e del diritto al nome, il cui esame va effettuato per le statuizioni richieste di divieto di ulteriore utilizzo. Si osserva che le disposizioni invocate non appaiono violate, giacché l’Articolo 96 consente la pubblicazione di foto di persone che rivestono incarichi pubblici e l’Articolo 7 del c.c. non appare violato perché la pubblicazione del nome della Tizia avvenne nell’esercizio del diritto di cronaca.

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Quanto alla liquidazione del danno, la attrice ha prodotto diversi decreti di revoca di incarico di tutore o curatore di interdetti, assumendo che le revoche fossero il frutto della campagna mediatica cui la convenuta società l’aveva sottoposta. Tale prospettazione è erronea e va quindi respinta. Le revoche, come emerge dalla motivazione dei provvedimenti traggono origine dal venir meno del rapporto di fiducia con il Giudice Tutelare in seguito all’apprendimento della notizia della relazione dell’attrice con il Mevio, a nulla rilevando i termini – più o meno coloriti – in cui venne fornita la notizia, vera nel proprio nucleo ontologico, che la Tizia intratteneva una relazione sentimentale con il Mevio.

Del pari i danni dalla stessa vantati per non aver potuto fare parte di una compagine sociale e causa della notorietà della vicenda, appaiono in primo luogo vaghi e, in secondo luogo, non decisamente legati alle modalità in cui venne divulgata la notizia da parte del Giornale di Sicilia, dato che la notizia in sé era di pubblico dominio.

I danni patiti dall’attrice si limitano dunque ai danni morali che si liquidano equitativamente, in relazione alla diffusione del quotidiano (vale ricordare che il direttore amministrativo al riguardo affermò che le copie vendute del quotidiano in quei giorni si aggirarono intorno alle 70.000) ed alla reiterazione del fatto, nonché alla condotta della attrice stessa che omise di chiedere una rettifica quantomeno della parte riguardante la sua intervista.

Appare dunque equo determinare il danno in complessivi € 25.000,00, in moneta odierna. Su tale importo vanno calcolati gli interessi legali, per il cui calcolo occorre procedere alla devalutazione dell’importo medesimo alla data del fatto – identificata tale data con il 27 ottobre 2000 e sulla somma così ottenuta di € 21.609,95, andranno calcolati gli interessi legali pari ad € 4.683,21. La convenuta va pertanto condannata al pagamento in favore dell’attrice della complessiva somma di € 29.683,209 arrotondata ad € 29.683,00.

Ad ulteriore risarcimento del danno la società convenuta va condannata alla pubblicazione per estratto della presente sentenza secondo quanto stabilito in dispositivo.

Le spese seguono la soccombenza e si liquidano – calcolata l’attività effettuata ante il 2 giugno 2004 – come segue
Dir. Ant.
2.6.5004 On. Ante 2.6.2004 Spese gen. 10% Dir. Post. 2.6.2004 On. Post 2.6.2004 12,5%
919,22 1.622,97 254,23 369,00 1.630,00 504,03

E quindi in complesso € 5.081,55 oltre ad € 312,44 per spese, e pertanto in totale € 5.393,88.

P. Q. M.

Il Tribunale di Palermo

In Persona del Giudice Unico dr. Rocco Camerata – Scovazzo

Disattesa ogni contraria istanza ed eccezione, definitivamente pronunciando sulle domande proposte da Tizia nei confronti della Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore, con atto di citazione notificato il 14 febbraio 2001, condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore al pagamento in favore di Tizia dell’importo di € 29.683,00.

Condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A. a pubblicare entro il termine di mesi tre estratto della presente sentenza contenente l’epigrafe (comprese le rispettive conclusioni delle parti) ed il dispositivo, sui quotidiani «Il Giornale di Sicilia » e «La Repubblica».

Condanna la Società «Giornale di Sicilia Editoriale Poligrafica» S.P.A., in persona del legale rappresentante pro tempore alla rifusione in favore di Tizia delle spese del presente procedimento come sopra liquidate in € 5.393,88 oltre I.V.A. e C.P.A..

Così deciso in Palermo il 9 febbraio 2007

Il Cancelliere Il Giudice Unico

F.to ill.le F.to Rocco Camerata Scovazzo
Tribunale di Palermo
I^ Sezione Civile

21 FEBBRAIO 2007
DEPOSITATO
Il Cancelliere
F.to ill.le

01Ene/14

Lei 33/2007 de 13 de agosto de 2007, regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis. (Diário da República, I série A, nº 155, 13 de Agosto de 2007)

Lei nº 33/2007 de 13 de Agosto

Regula a instalação e utilização de sistemas de videovigilância em táxis

 

A Assembleia da República decreta, nos termos da alínea c) do artigo 161º da Constituição, o seguinte:

 

Artigo 1º.- Objecto

A presente lei regula o serviço de videovigilância em táxis, fixando as finalidades autorizadas, os requisitos mínimos, as características dos equipamentos e o regime aplicável à sua homologação, instalação e fiscalização.

 

Artigo 2º.- Finalidade e estrutura do sistema

1 – O serviço tem como objectivo registar imagens que, em caso de ocorrência de situações de emergência, designadamente de ameaça ou ofensa à integridade física de motoristas de táxi ou de utentes, e para a finalidade de protecção de pessoas e bens, permitam às forças de segurança uma acção eficaz na identificação e responsabilização criminal dos infractores.

2 – O serviço assenta na instalação e gestão de um sistema de recolha, registo e arquivo digital de imagens, composto por:

a) Unidades móveis instaladas a bordo de táxis, adiante designadas por UM;

b) Centrais de recepção e arquivo de imagens, adiante designadas por CRTI, que assegurem a comunicação às forças de segurança de informações tendentes à identificação de pessoas.

 

Artigo 3º.- Centrais de recepção e arquivo de imagens

1 – As CRTI recebem as imagens dos táxis que a elas estejam ligados, processam e arquivam essas comunicações e transmitem às forças de segurança a informação tendente à identificação de intervenientes em situações de emergência.

2 – A exploração e gestão das CRTI só pode ser exercida por entidades legalmente constituídas e autorizadas nos termos do Decreto-Lei nº 35/2004, de 21 de Fevereiro, desde que disponham de meios técnicos e humanos necessários para permitir a cooperação adequada com as forças de segurança.

3 – As entidades que gerem as CRTI são responsáveis pelo tratamento de dados, por verificar a conformidade da instalação das UM, bem como a sua compatibilidade técnica com o equipamento da respectiva central.

 

Artigo 4º.- Comunicação entre as unidades móveis e as centrais de recepção e arquivo de imagens

Os táxis que adiram ao sistema de segurança previsto na presente lei devem estar equipados com a UM, devidamente homologada, que permita as seguintes funções:

a) Recolha de imagens do interior do veículo em condições e com resolução que permitam a sua utilização para os efeitos autorizados;

b) Ligações de dados que garantam a transmissão segura das imagens para as CRTI, a fim de serem arquivadas e, caso se revele necessário, usadas pelas forças de segurança.

 

Artigo 5º.- Comunicação entre as centrais de recepção e arquivo de imagens e as forças de segurança

A transmissão de dados da CRTI aos centros de comando e controlo das forças de segurança é feita electronicamente de forma segura ou através da entrega física das imagens, desde que em suporte digital.

 

Artigo 6º.- Homologação, características e instalação dos equipamentos

1 – A homologação das UM e dos equipamentos das CRTI compete às forças de segurança.

2 – A instalação das UM não pode prejudicar a segurança dos passageiros e a condução do táxi.

 

Artigo 7º.- Protecção de dados

1 – A utilização do serviço de videovigilância em táxis rege-se pelo disposto na Lei nº 67/98, de 26 de Outubro, quanto à recolha de dados pessoais, em tudo o que não se encontrar especialmente regulado na presente lei.

2 – A instalação e utilização do serviço de videovigilância em táxis é fiscalizada pela Comissão Nacional de Protecção de Dados (CNPD), com vista a assegurar que os sistemas sejam comprovadamente idóneos, adequados e necessários para atingir o objectivo proposto e sejam salvaguardados os direitos, liberdades e garantias dos cidadãos.

3 – A CNPD emite parecer prévio e vinculativo sobre as especificações técnicas dos sistemas cuja instalação seja solicitada, por forma a assegurar que, numa óptica de regulação geral, se coadunam com o disposto na presente lei.

4 – A CNPD é notificada de todos os tratamentos de dados que venham a utilizar a videovigilância em táxis, devendo definir para o efeito procedimentos simplificados, assentes em critérios de celeridade, economia e eficiência, bem como no uso exclusivo de suportes electrónicos.

 

Artigo 8º.- Direito de acesso

1 – São asseguradas a todas as pessoas que figurem em gravações obtidas, de acordo com a presente lei, os direitos de acesso e eliminação, salvo o disposto no número seguinte.

2 – O exercício dos direitos previstos no número anterior pode ser fundadamente negado quando seja susceptível de pôr em causa a segurança pública, quando seja susceptível de constituir uma ameaça ao exercício dos direitos e liberdades de terceiros ou, ainda, quando esse exercício prejudique uma investigação criminal em curso.

3 – Os direitos previstos no nº 1 são exercidos perante o responsável pelo tratamento dos dados recolhidos, directamente ou através da CNPD.

 

Artigo 9º.- Limites à utilização

1 – A UM só pode ser accionada para proceder à gravação de imagens em caso de risco ou perigo potencial ou iminente.

2 – As imagens gravadas nos termos do número anterior são eliminadas de imediato, caso não se verifique a situação que motivou aquela gravação.

3 – Quando possuam UM, os táxis devem ter um aviso, em local bem visível, sinalizando que neles se procede à captação e gravação de imagens por razões de segurança, e identificando o responsável pelo tratamento de dados e o seu contacto.

4 – O aviso referido no número anterior deverá obedecer a modelo único a regulamentar e aprovar pelo Governo.

 

Artigo 10º.- Prazo de conservação

1 – Os dados pessoais obtidos pelo serviço de videovigilância em táxis podem ser conservados pela entidade que os recolha apenas pelo período necessário à sua comunicação às forças de segurança, que não pode exceder cinco dias.

2 – Os dados pessoais transmitidos podem ser conservados pelas forças de segurança durante o período necessário para a prossecução das finalidades da recolha ou do tratamento posterior, não podendo exceder um ano.

3 – Mediante decisão judicial, o prazo máximo indicado no número anterior pode, em circunstâncias devidamente fundamentadas, ser alargado, a requerimento da entidade policial ou judiciária que invoque tal necessidade para o cumprimento de disposições legais.

4 – Caso não exista fundamento para a comunicação de dados às forças de segurança, as imagens recolhidas devem ser imediatamente eliminadas.

 

Artigo 11º.- Manutenção dos equipamentos

1 – Os proprietários ou utilizadores das UM e as entidades que explorem as CRTI são obrigados a manter em bom estado todos os instrumentos, aparelhos e circuitos dos seus sistemas, devendo, para o efeito, dispor dos meios técnicos necessários.

2 – É proibido alterar as especificações técnicas dos equipamentos, eliminar quaisquer palavras, letras, números, gravuras ou impressões apostos nos aparelhos, bem como qualquer indicação ou notas que respeitem aos mesmos.

 

Artigo 12º.- Acesso às instalações e equipamentos

A criação e gestão de uma CRTI obriga o proprietário ou gestor dessa central a garantir o acesso de agentes das forças de segurança e da CNPD, devidamente identificados, ao local da instalação dos equipamentos.

 

Artigo 13º.- Regime sancionatório

1 – Constituem contra-ordenações as seguintes infracções à presente lei:

a) A instalação de equipamentos não homologados, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

b) A recusa de acesso às instalações e equipamentos, punida com coima de (euro) 500 a (euro) 750;

c) A exploração e gestão de uma CRTI por entidade não autorizada, punida com coima de (euro) 1500 a (euro) 10 000;

d) A recolha de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 1000 a (euro) 5000;

e) O tratamento de imagens fora das condições legalmente autorizadas, punido com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

f) A transmissão de dados a pessoas não autorizadas ou fora das condições legalmente autorizadas, punida com coima de (euro) 2000 a (euro) 10 000;

g) A não colocação em local bem visível do aviso previsto nos n.os 3 e 4 do artigo 9º, punida com coima de (euro) 50 a (euro) 500.

2 – A tentativa e a negligência são puníveis, sendo os limites referidos no número anterior reduzidos a metade.

 

Artigo 14º.- Competência para o processo contra-ordenacional

1 – São competentes para a fiscalização das normas constantes da presente lei a Guarda Nacional Republicana e a Polícia de Segurança Pública.

2 – O processo de contra-ordenação inicia-se oficiosamente, mediante participação das autoridades policiais ou fiscalizadoras ou de particular.

3 – São aplicáveis às contra-ordenações previstas no presente decreto-lei as disposições do Código da Estrada para o processamento das infracções rodoviárias.

 

Artigo 15º.- Produto das coimas

A repartição do produto das coimas aplicadas nos termos dos artigos anteriores segue o disposto no Decreto-Lei nº 369/99, de 18 de Setembro.

 

Artigo 16º.- Disposição transitória

Com vista à entrada em funcionamento pleno das funcionalidades dos sistemas de videovigilância em táxis, deve o Governo proceder à regulamentação e aprovação referidas no nº 4 do artigo 9º da presente lei no prazo de 30 dias após a data da sua publicação.

 

Artigo 17º.- Entrada em vigor

A presente lei entra em vigor no prazo de 60 dias após a sua publicação.

 

Aprovada em 5 de Julho de 2007.

O Presidente da Assembleia da República, Jaime Gama.

Promulgada em 25 de Julho de 2007.

Publique-se.

O Presidente da República, Aníbal Cavaco Silva.

Referendada em 2 de Agosto de 2007.

Pelo Primeiro-Ministro, Luís Filipe Marques Amado, Ministro de Estado e dos Negócios Estrangeiros.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Direttiva Presidenza del Consiglio dei Ministri 11 febbraio 2005. Dipartimento della Funzione Pubblica.

Misure finalizzate all'attuazione nelle pubbliche amministrazioni delle disposizioni contenute nel decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante Codice in materia di protezione dei dati personali, con particolare riguardo alla gestione delle risorse umane. (Direttiva n. 1/2005).

1. Premessa.

Il primo gennaio del 2004 é entrato in vigore il decreto legislativo 30 giugno 2003, n. 196, recante il «Codice in materia di protezione dei dati personali», d'ora in poi denominato «Codice», nel quale sono raccolte, in forma di testo unico, tutte le disposizioni in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali ed alle attività connesse.

Il Testo rappresenta il primo modello di codificazione organica della privacy in Europa e tiene conto sia del quadro normativo comunitario (direttive n. 95/46/CE e n. 2002/58/CE) che di quello
internazionale.

La disciplina del Codice, analogamente a quella dettata dalla normativa previgente, si innesta in un contesto prevalentemente orientato alla pubblicità dell'azione amministrativa, ad opera della
legge 7 agosto 1990, n. 241, e delle altre disposizioni di settore, e conferma la graduazione dei differenti livelli di tutela previsti all'interno della generale categoria dei dati personali predisponendo
garanzie piú rigorose in relazione ai dati sensibili.

Il Codice offre al cittadino un sistema di garanzie articolato e al contempo semplificato che, nell'individuare tutti gli strumenti idonei ad una piena realizzazione del diritto alla protezione dei
dati personali, costituisce il presupposto per la fruizione di tutti gli altri diritti fondamentali dell'individuo che a quel diritto sono naturalmente collegati.

In tale quadro i principi ricordati nel testo unico informano tutti gli aspetti della vita sociale e dell'azione delle pubbliche amministrazioni ed in particolare, per quanto interessa in questa sede, anche gli aspetti relativi alla gestione delle risorse umane in tutti gli aspetti organizzativi, di sicurezza e di benessere.

2. I Principi e gli obblighi.

Appare opportuno ricordare in questa sede i principi che derivano dal Codice in materia di protezione dei dati personali ai quali l'azione amministrativa dovrà ispirarsi e che sono destinati ad
esercitare una grande influenza sull'esercizio della potestà organizzativa delle pubbliche amministrazioni.

Il «diritto alla protezione dei dati personali» quale prerogativa fondamentale della persona, é stato introdotto nell'ordinamento in attuazione dell'art. 8 della Carta dei diritti fondamentali dell'Unione europea del 7 dicembre 2000 e deve considerarsi quale diritto autonomo e distinto rispetto al diritto alla riservatezza sostanziandosi nel diritto del suo titolare di conoscere e controllare la circolazione delle informazioni che lo riguardano.

Il Codice, che ha dunque affermato, all'art. 1, il diritto alla protezione dei dati personali, mira a garantire che il trattamento di queste informazioni «si svolga nel rispetto dei diritti e delle libertà fondamentali, nonché della dignità dell'interessato, con particolare riferimento alla riservatezza, all'identità personale e al diritto alla protezione dei dati personali» (art. 2).

Un principio generale del sistema di garanzie approntato dal Codice che deve guidare l'azione amministrativa é costituito dal principio di «necessità del trattamento dei dati personali», da intendersi quale principio che integra quello di «pertinenza e non eccedenza» dei dati trattati (già individuato dalla legge n. 675 del 1996) con riferimento alla configurazione di sistemi informativi e programmi informatici. Tale regola prescrive di predisporre i sistemi informativi e i programmi informatici in modo da utilizzare al minimo dati personali ed identificativi escludendone il trattamento quando le finalità perseguite possono essere raggiunte mediante l'uso di dati anonimi o di modalità che permettano di identificare l'interessato solo in caso di necessità (art. 3). Deve essere, inoltre, ricordato che il principio di necessità costituisce un presupposto di liceità del trattamento dei dati personali ed il mancato rispetto di questo e degli altri presupposti comporta conseguenze rilevanti per l'amministrazione. Infatti il Codice, nel dettare le regole per tutti i trattamenti ha sancito
l'inutilizzabilità dei dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali (art. 11, comma 2).

Il diritto alla protezione dei dati personali potrà, pertanto, essere garantito solo se le amministrazioni titolari dei trattamenti ispireranno la loro attività ai principi sanciti dal Codice e conseguentemente, oltre ad ottemperare agli obblighi espressamente previsti, adotteranno una serie di comportamenti concreti, azioni e provvedimenti organizzativi coerenti con i principi che regolano la materia.

In particolare, il trattamento dei dati personali da parte delle pubbliche amministrazioni é consentito solo qualora sia necessario per lo svolgimento delle funzioni istituzionali rispettando gli eventuali altri presupposti e limiti stabiliti dal Codice, nonché dalla legge e dai regolamenti. Al riguardo é il caso di sottolineare che, salvo quanto previsto per i trattamenti posti in essere dagli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (parte II del Codice), le pubbliche amministrazioni non devono chiedere il consenso dell'interessato.

I dati sensibili possono, invece, essere trattati soltanto se il trattamento risulta autorizzato da un'espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere
trattati, le operazioni eseguibili e le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite (articoli 18, 19, 20 e 22 del Codice.

Per i dati sensibili v. piú diffusamente infra la parte relativa ai «Regolamenti»).

É inoltre, imposto alle amministrazioni l'obbligo di garantire la sicurezza nella gestione dei dati e dei sistemi in modo da ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita anche accidentale dei dati
stessi, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta. Pertanto le amministrazioni, o i soggetti affidatari di servizi e sistemi per conto delle stesse, dovranno adottare tutte le cautele consentite dalle moderne tecnologie prevenendo i rischi derivanti
dall'organizzazione e gestione delle banche dati e dei sistemi informativi (articoli 3135 e disciplinare tecnico contenuto nell'allegato B al Codice). Analoghe cautele dovranno essere adottate nella gestione di tutti gli atti ed i provvedimenti che comportano l'utilizzo di dati personali e sensibili.

Nell'ambito del predetto obbligo generale di contenere nella misura piú ampia possibile determinati rischi, i titolari del trattamento sono tenuti in ogni caso ad assicurare un livello minimo di protezione dei dati mediante l'adozione delle «misure minime» di sicurezza individuate nel Titolo V, Capi I e II, della Parte II del Codice o che saranno individuate ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato.

La disciplina del Codice, infine, é informata dal principio di semplificazione in base al quale l'elevato grado di tutela dei diritti é assicurato nel rispetto dei principi di semplificazione, armonizzazione ed efficacia delle modalità di esercizio del diritto alla protezione dei dati personali e degli altri diritti e libertà fondamentali dell'interessato e degli adempimenti in capo ai titolari del trattamento (art. 2, comma 2).

Disposizioni in deroga o ad integrazione della disciplina generale sono poste dal Codice in relazione a specifici settori di interesse per l'attività amministrativa, quali l'ambito giudiziario, negli articoli da 46 a 52, i trattamenti eseguiti dalle forze di polizia, negli articoli da 53 a 57, e quelli attinenti alla difesa e sicurezza dello Stato, di cui all'art. 58.

3. Finalità della direttiva.

La presente direttiva é finalizzata a richiamare l'attenzione delle amministrazioni sulle prescrizioni del Codice che incidono maggiormente nel settore pubblico, richiedendo l'adozione di efficaci scelte organizzative per tradurre sul piano sostanziale le garanzie previste dal legislatore, nonché sulle conseguenze connesse alla loro mancata attuazione.

L'entrata in vigore del nuovo Codice comporta, per le pubbliche amministrazioni, la necessità di ripensare le proprie attività e la propria organizzazione al fine di consentire una piena ed effettiva
garanzia dei diritti in esso affermati.

Infatti, le tematiche relative alla privacy investono le amministrazioni nella quasi totalità delle proprie attività, assumendo significativo rilievo nello svolgimento di molti dei compiti istituzionali loro affidati dall'ordinamento, come ad esempio, la gestione delle risorse umane.

In considerazione di ció, il Codice (art. 176) ha aggiunto il comma 1-bis al comma 1 dell'art. 2 del decreto legislativo 30 marzo 2001, n. 165. Pertanto le amministrazioni dovranno attuare le linee
fondamentali di organizzazione degli uffici nel rispetto della disciplina in materia di trattamento dei dati personali, in aggiunta ai criteri indicati nella medesima disposizione.

Da quanto premesso emerge la necessità di provvedere all'adozione degli strumenti necessari per l'attuazione pratica delle previsioni del Codice, quali:

regolamenti indicanti i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere eseguite su di essi in relazione al perseguimento di finalità di rilevante interesse pubblico qualora manchi una specifica indicazione legislativa (articoli 20, 21 e 22);

le informative all'interessato (art. 13);

la notificazione al Garante nei casi previsti dall'art. 37;

le eventuali comunicazioni al Garante (art. 39);

le misure minime di sicurezza e, in particolare, il documento programmatico sulla sicurezza (art. 34, comma 1, lettera g) e regola n. 19 dell'allegato B al Codice).

Occorrerà, inoltre, procedere a puntuali ricognizioni dei dati trattati alla luce delle disposizioni vigenti e alla revisione delle modalità di gestione degli stessi, ponendo particolare attenzione alla necessità di garantire agli interessati l'esercizio del diritto di accesso ai dati che li riguardano e degli altri diritti sanciti dall'art. 7 del Codice, nonché alle problematiche relative all'accesso ai documenti amministrativi ed alla necessità di contemperare le esigenze di trasparenza dell'azione amministrativa
con quelle di tutela del diritto alla protezione dei dati personali.

Pertanto ci si rivolge ai dirigenti ed ai funzionari preposti alle unità di loro competenza perché nell'ambito delle attività di direzione, coordinamento e controllo degli uffici dei quali sono responsabili adottino tutte le misure utili a garantire il rispetto e la piena attuazione dei principi sanciti dal Codice, prevengano i rischi presenti nelle singole attività e adottino, conseguentemente, tutti gli atti, le soluzioni organizzative ed i comportamenti necessari.

4. classificazione dei dati e tipologia dei relativi adempimenti.


4.1. Dati personali.

L'art. 4, comma 1, lettera b) del Codice definisce dati personali «qualunque informazione relativa a persona fisica, persona giuridica, ente od associazione, identificati o identificabili, anche
indirettamente, mediante riferimento a qualsiasi altra informazione, ivi compreso un numero di identificazione personale».

Alle pubbliche amministrazioni é consentito il trattamento dei dati personali quando risponda alla necessità di esercitare le proprie funzioni istituzionali. Pertanto, salvo quanto previsto per gli esercenti le professioni sanitarie e gli organismi sanitari pubblici (si vedano le disposizioni della parte II del Codice), le medesime non debbono chiedere il consenso dell'interessato ai sensi dell'art. 18.

In particolare, il trattamento dei dati diversi da quelli sensibili e giudiziari é consentito anche in assenza di una specifica previsione normativa purché sia finalizzato allo svolgimento delle funzioni istituzionali dell'amministrazione, mentre la comunicazione di questi dati da una pubblica amministrazione ad un'altra o a privati oppure la loro diffusione é possibile solo quando vi sia una
espressa previsione normativa, come indicato all'art. 19.

Nel caso in cui le amministrazioni abbiano necessità di fornire tali informazioni ad un'altra pubblica amministrazione, sempre ai fini dello svolgimento delle attività istituzionali, ma in assenza di idonea previsione normativa, possono peró informarne preventivamente il Garante, ai sensi dell'art. 39 del Codice. In base a tale nuovo meccanismo, decorsi quarantacinque giorni dalla comunicazione al Garante, l'operazione di comunicazione dei dati puó essere avviata, ferma restando la possibilità di una diversa determinazione dell'Autorità adottata anche successivamente al decorso del termine.

Deve essere effettuata una preventiva comunicazione al Garante, a norma dell'art. 39, anche nel caso di trattamento di dati idonei a rivelare lo stato di salute previsto da un programma di ricerca
biomedica o sanitaria, conformemente a quanto dispone l'art. 110 del Codice.

Sulle amministrazioni titolari del trattamento grava inoltre l'obbligo di notificare al Garante i trattamenti di dati personali che sono elencati nel comma 1 dell'art. 37 del Codice. Tale adempimento deve essere effettuato prima dell'inizio del trattamento ed una sola volta, a prescindere delle operazioni che debbono essere effettuate (salvo, ovviamente, l'obbligo di notificare le eventuali modifiche del trattamento o la sua cessazione). In base agli articoli 37 e 38, la notificazione si intende validamente effettuata solo se inviata telematicamente utilizzando le modalità indicate dal Garante tramite il modello all'uopo predisposto e disponibile sul sito dell'Autorità (www.garanteprivacy.it). Al riguardo si segnala che, con provvedimento n. 1 del 31 marzo 2004, disponibile anch'esso sul sito dell'Autorità, sono stati individuati alcuni trattamenti di dati non suscettibili, in concreto, di recare pregiudizio agli interessati e quindi sottratti all'obbligo di notificazione di cui al citato art. 37.

Si rammenta infine che sulla base della disciplina del Codice configura una «comunicazione» di dati personali il dare conoscenza di tali informazioni ad uno o piú soggetti diversi dall'interessato, in
qualunque forma, anche mediante la loro messa a disposizione o consultazione. Non puó considerarsi tale, invece, la comunicazione effettuata nei confronti dell'interessato, del rappresentante del titolare nel territorio dello Stato, del responsabile o dell'incaricato (art. 4, comma 1, lettera l).

4.2. Regole generali per il trattamento dei dati.

Le regole generali, comuni a tutti i trattamenti di dati, sono rinvenibili negli articoli da 11 a 17 del Codice.

4.2.1. Modalità del trattamento e requisiti dei dati.

In particolare, l'art. 11, nell'indicare le modalità del trattamento e i requisiti dei dati, individua anche i presupposti di liceità del trattamento. Secondo la disciplina introdotta dal Codice, il mancato rispetto dei presupposti sanciti da tale disposizione e delle altre norme rilevanti in materia trattamento di dati personali comporta l'inutilizzabilità dei dati (art. 11, comma 2).

4.2.2. Titolare, responsabile, incaricati.

Per quanto riguarda i soggetti che effettuano il trattamento, l'art. 28 chiarisce che il «titolare del trattamento», nel caso delle pubbliche amministrazioni, coincide con l'entità nel suo complesso
ovvero con l'unità o l'organismo periferico che esercita un potere decisionale del tutto autonomo sulle finalità e sulle modalità del trattamento, ivi compreso il profilo della sicurezza, anziché con la
persona fisica incardinata nell'organo o preposta all'ufficio.

Per le strutture amministrative complesse si suggerisce di avvalersi della facoltà accordata al titolare dall'art. 29 del Codice di designare uno o piú «responsabili del trattamento», fra i soggetti che, per qualità professionali e personali, forniscano idonea garanzia del rispetto delle disposizioni vigenti in materia.

Tale designazione deve essere accompagnata dalla specificazione analitica per iscritto dei compiti affidati e dalla vigilanza periodica sulla puntuale osservanza delle istruzioni impartite e sul generale rispetto delle norme in materia di protezione dei dati personali, come previsto dal comma 5 dell'art. 29.

A chiusura del sistema é posta la previsione relativa agli «incaricati del trattamento», i soli che possono materialmente effettuare le operazioni di trattamento di dati personali. Gli incaricati operano sotto la diretta autorità del titolare o del responsabile, previa designazione espressa per iscritto, contenente la puntuale individuazione dell'ambito del trattamento loro consentito e l'indicazione delle istruzioni cui devono attenersi nello svolgimento del trattamento. Per semplificare tale adempimento, in considerazione della frequenza con cui il personale viene soggetto a rotazione e avvicendamento all'interno delle strutture amministrative, il Codice considera equivalente alla designazione nominativa degli incaricati, la preposizione del personale ad un'unità organizzativa (ad esempio, tramite un ordine di servizio) per la quale venga altresí individuato per iscritto l'ambito del
trattamento consentito agli addetti che operano all'interno della medesima unità.

4.2.3. Informativa agli interessati.

A tutela dell'esercizio del diritto alla protezione dei dati personali il Codice pone in capo ai titolari del trattamento l'obbligo, previsto dall'art. 13, di fornire agli interessati un'adeguata informativa.

L'interessato o la persona presso la quale sono raccolti i dati personali deve pertanto essere informato oralmente o per iscritto, fra l'altro, delle finalità e delle modalità del trattamento dei dati, della eventuale obbligatorietà del loro conferimento, delle conseguenze relative al rifiuto di fornire i dati, dei diritti esercitabili dal medesimo interessato, nonché dei dati identificativi del titolare del trattamento e del responsabile. Nel caso di designazione di piú responsabili, il Codice introduce un'ulteriore semplificazione dando possibilità di riportare nell'informativa all'interessato gli estremi identificativi di un solo responsabile indicando contestualmente le modalità attraverso le quali é conoscibile l'elenco completo e aggiornato dei responsabili (ad esempio, attraverso l'indicazione del sito istituzionale dell'amministrazione in cui l'elenco é eventualmente pubblicato).

4.3. Dati sensibili.

L'art. 4, comma 1, lettera d) del Codice definisce dati sensibili «i dati personali idonei a rivelare l'origine razziale ed etnica, le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere religioso, filosofico, politico o sindacale, nonché i dati personali idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale».

Il trattamento dei dati sensibili é consentito solo se autorizzato da espressa disposizione di legge nella quale sono specificati i tipi di dati che possono essere trattati, le operazioni eseguibili e le
rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite. Qualora una disposizione di legge non specifichi i tipi di dati sensibili e giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni sono tenute ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le
operazioni eseguibili, in relazione al perseguimento di finalità ritenute dalla legge di rilevante interesse pubblico, aggiornando ed integrando tale identificazione periodicamente (art. 20, commi 1, 2 e
4, del Codice). Al riguardo, la parte II del Codice individua alcune attività di rilevante interesse pubblico, tra le quali assumono rilievo per le pubbliche amministrazioni, a titolo esemplificativo,
le attività finalizzate all'applicazione della disciplina sull'accesso ai documenti amministrativi (art. 59), o della normativa in materia di concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni (art. 68), le attività socio-assistenziali (art. 73) e quelle volte all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di rapporti di lavoro (art. 112).

Nel caso in cui invece le amministrazioni intendano porre in essere un trattamento di dati sensibili che non risulti previsto espressamente da una disposizione normativa di rango primario, esse possono richiedere al Garante se siano ravvisabili i presupposti di rilevante interesse pubblico che ne autorizzano il trattamento, secondo il meccanismo previsto dall'art. 26, comma 2, del Codice. In
tal caso, il trattamento é consentito soltanto se l'amministrazione interessata provveda altresí ad identificare e rendere pubblici i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili con un atto di natura regolamentare (art. 20, comma 3, del Codice, al riguardo, v. piú diffusamente infra la parte relativa ai «Regolamenti»).

4.4. Dati giudiziari.

L'art. 4, comma 1, lettera e) del Codice definisce «dati giudiziari» i dati personali idonei a rivelare provvedimenti iscrivibili nel casellario giudiziale indicati dall'art. 3, comma 1, lettere da a) ad o) e da r) ad u) del decreto del Presidente della Repubblica 14 novembre 2002, n. 313, o la qualità di imputato o di indagato ai sensi degli articoli 60 e 61 del codice di procedura penale.

É possibile per le pubbliche amministrazioni trattare tali informazioni quando ció sia previsto da una norma di legge oppure da un provvedimento del Garante che specifichi espressamente le rilevanti finalità di interesse pubblico perseguite, i dati personali che possono essere utilizzati e le operazioni di trattamento eseguibili. Nel caso in cui la legge specifichi soltanto le finalità di rilevante interesse pubblico, valgono le prescrizioni relative al trattamento dei dati sensibili, di cui all'art. 20, commi
2 e 4, del Codice per quanto riguarda la necessità di individuare e rendere pubblici attraverso un atto di natura regolamentare i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili (art. 21).

4.5. Regolamenti.

Gli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice prevedono che, quando una disposizione di legge abbia specificato le finalità di rilevante interesse pubblico, ma non i tipi di dati sensibili e
giudiziari che possono essere trattati e le operazioni che possono essere svolte su di essi, le amministrazioni dovranno adottare un apposito regolamento con il quale identificare e rendere pubblici, a cura dei soggetti che ne effettuano il trattamento, i tipi di dati utilizzabili e le operazioni eseguibili, in relazione ai fini istituzionali perseguiti e nel rispetto dei principi affermati dall'art. 22 del Codice. L'adozione di tali provvedimenti postula la previa ricognizione di tutte le attività poste in essere dal soggetto pubblico che comportano un trattamento di dati sensibili o giudiziari, nonché la valutazione della indispensabilità dei dati utilizzati e delle operazioni svolte nell'ambito di tali attività
rispetto alle finalità di volta in volta perseguite. I dati trattati vanno indicati per categorie (ad esempio, dati sulla salute, vita sessuale, sull'origine razziale, sull'origine etnica, ecc.), tenendo
conto che le tipologie di dati non individuate nel regolamento non potranno essere trattate.

In altri termini, tramite tali regolamenti dovrà risultare chiaro ai cittadini il collegamento tra le finalità di rilevante interesse pubblico perseguite dalle amministrazioni in relazione ai compiti ad esse attribuiti dall'ordinamento e le modalità con cui vengono effettivamente utilizzate le informazioni che li riguardano. Al fine di dare efficacia al sistema di garanzie delineato dal Codice per i dati sensibili e giudiziari é pertanto necessario che le amministrazioni provvedano a tale identificazione, ove mancante, tramite atti di natura regolamentare, entro il 31 dicembre 2005, previa acquisizione del parere di conformità del Garante ai sensi dell'art. 154, comma 1, lettera g), del Codice (art. 3, decreto-legge 24 giugno 2004, n. 158, convertito con legge 27 luglio 2004, n. 188, che modifica l'art. 181, comma 1, lettera a) del Codice).

L'identificazione dei tipi di dati e di operazioni é poi aggiornata e integrata periodicamente, come indicato dall'art. 20 del Codice.

Per rendere piú agevole e rapida l'adozione di tali atti, il Codice prevede che il parere del Garante possa essere formulato anche su schemi tipo. Nel caso in cui gli schemi regolamentari predisposti
dalle amministrazioni corrispondano ai modelli su cui il Garante ha reso un parere conforme, non sarà quindi necessario sottoporli caso per caso allo specifico esame da parte dell'Autorità.

A tal fine, si esortano le amministrazioni ad avviare ogni iniziativa utile ad identificare settori di attività, comuni a piú amministrazioni, per i quali si possa procedere ad un'elaborazione
congiunta di schemi tipo da sottoporre all'attenzione del Garante, anche attraverso i progetti che questo Dipartimento avvierà in collaborazione con il Formez.

4.6. Criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari.

L'art. 22 indica i criteri applicabili al trattamento dei dati sensibili e giudiziari. In primo luogo, le pubbliche amministrazioni devono prestare particolare attenzione alla prevenzione di possibili
danni per l'interessato, conformando il trattamento di queste informazioni in modo da prevenire violazioni dei diritti, delle libertà fondamentali e della dignità dell'interessato.

In tale contesto assume uno specifico rilievo il principio di indispensabilità, in base al quale possono essere trattati soltanto i dati sensibili e giudiziari indispensabili allo svolgimento di funzioni istituzionali che non potrebbero essere adempiute altrimenti (mediante il ricorso a dati anonimi o dati personali di diversa natura).

Analogamente, sui dati sensibili e giudiziari indispensabili, le amministrazioni possono effettuare unicamente le operazioni di trattamento strettamente necessarie al raggiungimento delle finalità
consentite nei singoli casi.

Rispetto alla normativa previgente, é confermato infine il divieto di diffondere i dati idonei a rivelare lo stato di salute.

4.7. Sicurezza dei dati.

Una particolare attenzione é posta dal Codice, negli articoli 31 e seguenti, alle tematiche della sicurezza dei dati e dei sistemi. Il Codice distingue in proposito le misure di sicurezza da adottare
in:

misure idonee e preventive volte a ridurre al minimo i rischi di distruzione o perdita, anche accidentale, dei dati stessi, i rischi di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non
conforme alle finalità della raccolta (art. 31);

misure minime, indicate negli articoli 34 e 35 secondo le modalità applicative analiticamente specificate nell'allegato B) al Codice e diversificate a seconda che il trattamento sia effettuato o
meno con strumenti elettronici, ovvero da individuare, ai sensi dell'art. 58, comma 3, in relazione ai trattamenti effettuati per finalità di difesa o coperti da segreto di Stato (art. 33).

La distinzione rileva ai fini sanzionatori perché, mentre l'inosservanza delle misure «minime» configura una condotta penalmente rilevante, ai sensi dell'art. 169 del Codice, l'inosservanza delle misure «idonee» rende il trattamento illecito e, nel caso in cui si cagioni un danno all'interessato, espone l'autore del danno ad eventuali azioni risarcitorie da parte del soggetto leso (art. 15 del Codice).

In particolare, l'omessa adozione delle misure minime di sicurezza é punita con l'arresto sino a due anni o con l'ammenda da 10 mila euro a 50 mila euro. In questo caso é peró previsto il meccanismo
del «ravvedimento operoso» applicabile a coloro i quali adempiano puntualmente alle prescrizioni impartite dal Garante una volta accertato il reato ed effettuino un pagamento in sede amministrativa
di una somma pari al quarto del massimo dell'ammenda, ottenendo cosí l'estinzione del reato.

4.8. Documento programmatico sulla sicurezza.

Fra le misure minime di sicurezza previste dal Codice rientra anche il Documento programmatico sulla sicurezza (Dps), obbligatorio per chi effettua un trattamento di dati sensibili e giudiziari con
l'ausilio di strumenti elettronici. Tale documento deve contenere, in particolare, l'analisi dei rischi che incombono sui dati personali, l'individuazione degli accorgimenti da adottare per prevenire la loro
eventuale distruzione, perdita accidentale o gli accessi abusivi e la pianificazione degli interventi formativi nei riguardi del personale.

Il Dps deve essere adottato, dall'organo, ufficio o persona fisica a ció legittimata in base all'ordinamento dell'amministrazione e predisposto (o aggiornato per le amministrazioni che erano già tenute a redigere o ad aggiornare il Dps in base alla previgente disciplina) al piú tardi entro il 30 giugno 2005 (art. 6, decreto-legge 9 novembre 2004, n. 266 che modifica l'art. 180 del Codice). Decorso il periodo transitorio connesso all'entrata in vigore del Codice, secondo quanto precisato dal Garante nel parere del 22 marzo 2004, e, quindi a partire dal 2006, il termine per aggiornare annualmente il Dps rimarrà fissato alla scadenza del 31 marzo di ogni anno, come dispone la regola tecnica n. 19 dell'allegato B) al Codice.

Le amministrazioni che per obiettive ragioni di natura tecnica non possono, in tutto o in parte, applicare entro il 30 giugno 2005 le misure minime introdotte dalla nuova disciplina con riferimento agli elaboratori elettronici e ai programmi utilizzati possono avvalersi di un termine piú ampio per l'adeguamento (30 settembre 2005, secondo quanto dispone l'art. 6 del decreto-legge citato), purché predispongano un documento, avente data certa, nel quale sono descritti tali impedimenti tecnici e lo conservino presso la propria struttura. Nell'attesa di adeguare la propria dotazione tecnologica, l'amministrazione é peró tenuta ad adottare ogni possibile misura di sicurezza in relazione agli strumenti elettronici detenuti, in modo da evitare i rischi, indicati dall'art. 31 del Codice, di distruzione, perdita, anche accidentale, dei dati, di accesso non autorizzato o di trattamento non consentito o non conforme alle finalità della raccolta.

5. Accesso ai dati e accesso ai documenti.


5.1. Accesso ai dati personali.

É opportuno rammentare alcuni elementi di rilievo introdotti dal Codice in materia di accesso ai dati personali.

Com'é noto, il Codice riconosce all'interessato vari diritti nei confronti delle pubbliche amministrazioni che trattano i suoi dati personali, tra cui, in particolare, il diritto di accedere ai dati
che lo riguardano, di ottenerne l'aggiornamento, la rettificazione, l'integrazione, la cancellazione, la trasformazione in forma anonima o il blocco se trattati in violazione di legge, di opporsi al trattamento per motivi legittimi (art. 7).

Per esercitare tali diritti l'interessato deve presentare una richiesta all'amministrazione titolare del trattamento (o al responsabile, qualora l'amministrazione si sia avvalsa di tale facolta) senza particolari formalità (art. 9). La richiesta, se non fa riferimento ad un particolare trattamento o a specifici dati o categorie di dati personali, deve ritenersi riferita a tutti i dati personali che riguardano l'interessato comunque trattati dall'amministrazione (art. 10) e puó riguardare anche informazioni
di tipo valutativo, salvo per quanto attiene alla loro rettifica o integrazione (art. 8, comma 4).

L'amministrazione destinataria della richiesta é tenuta a fornire un riscontro compiuto ed analitico all'interessato nel termine di 15 giorni dal suo ricevimento, ovvero di 30 giorni, dandone
comunicazione all'interessato, se le operazioni necessarie per un integrale riscontro sono di particolare complessità o se ricorre altro giustificato motivo (art. 146). Il riscontro puó essere
fornito anche oralmente, tuttavia, in presenza di una specifica istanza, l'amministrazione é tenuta a trasporre i dati su supporto cartaceo o informatico o a trasmetterli all'interessato per via telematica (art. 10).

Si esortano pertanto le amministrazioni a predisporre idonei meccanismi e procedure volti a dare piena attuazione alle disposizioni del Codice in materia di accesso ai dati, in modo da agevolare l'accesso da parte degli interessati alle informazioni che li riguardano, anche attraverso l'impiego di appositi programmi per elaboratore finalizzati ad una accurata selezione dei dati relativi a singoli soggetti, e da semplificare le modalità e ridurre i tempi per il riscontro agli interessati anche nell'ambito degli uffici per le relazioni con il pubblico.

5.2. Accesso ai dati e accesso ai documenti amministrativi.

Occorre sottolineare, infine, alcuni elementi che differenziano il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti introdotti dalla disciplina sulla protezione dei dati personali dal diritto di accesso ai documenti amministrativi previsto dagli articoli 22 e seguenti della legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione. Si tratta, infatti, come ricordato piú volte dal Garante, di due diversi ed autonomi diritti di accesso che differiscono in termini di oggetto e di presupposti del loro esercizio.

Il diritto di accesso ai dati personali e gli altri diritti sanciti dal Codice riguardano i dati personali (anziché ad atti e documenti) e possono essere esercitati dalle persone cui i dati si riferiscono
senza particolari formalità e limitazioni, ad eccezione di taluni diritti che richiedono una specifica situazione (ad esempio, la rettifica puó essere richiesta solo in relazione a dati inesatti e la cancellazione solo nei confronti di dati utilizzati in violazione di legge) e dei casi di esclusione tassativamente indicati dal Codice (art. 8). In particolare, ai fini dell'esercizio del diritto di
accesso ai dati, l'interessato non é tenuto ad esplicitare le ragioni della sua richiesta di accesso, che puó concernere soltanto le informazioni riferite alla propria persona e non puó essere estesa ai dati relativi a terzi.

Il diritto di accesso ai documenti é, invece, garantito solo in riferimento a documenti della pubblica amministrazione e di determinati altri soggetti da parte di chiunque sia portatore di un interesse personale e qualificato per la tutela di situazioni giuridicamente rilevanti, nonché da parte di amministrazioni, associazioni e comitati portatori di interessi pubblici o diffusi.

Per ció che concerne le modalità di riscontro al richiedente, nel caso di esercizio del diritto di accesso ai dati, l'amministrazione é tenuta ad estrapolare dai propri archivi e documenti tutte le
informazioni di carattere personale che riguardano l'interessato, riportate anche su supporto informatico, e a comunicarle a quest'ultimo in forma idonea a renderle facilmente comprensibili. A
differenza dell'accesso ai documenti, l'amministrazione non pertanto é obbligata ad esibire o a consegnare copia all'interessato di atti o documenti contenenti le informazioni che lo riguardano o
(eventualmente) anche dati relativi a terze persone, a meno che l'estrazione dei dati risulti particolarmente difficoltosa e le informazioni relative ai richiedenti e ai terzi siano intrecciate al
tal punto da risultare incomprensibili se scomposte o private di alcuni elementi (art. 10, commi 4 e 5).

5.3. Tutela giurisdizionale.

Per quanto riguarda la tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso ai dati personali e degli altri diritti sanciti dal Codice, la nuova disciplina prevede che «tutte le controversie riguardanti,
comunque, l'applicazione delle disposizioni del Codice, comprese quelle inerenti ai provvedimenti del Garante in materia di protezione dei dati personali o alla loro mancata adozione»
competono all'autorità giudiziaria ordinaria (art. 152).

In relazione alla tutela in sede giudiziaria del diritto di accesso agli atti amministrativi, la legge n. 241/1990 ha disposto, invece, all'art. 25, comma 5, che contro le determinazioni amministrative
concernenti il diritto di accesso e nei casi di rifiuto, espresso o tacito, o di differimento dell'accesso é dato ricorso, nel termine di trenta giorni, al Tribunale amministrativo regionale.

Al riguardo é emerso un indirizzo nella giurisprudenza amministrativa, in via generale condiviso anche dalla Corte di Cassazione (si veda Cassazione civile, sez. un., 28 maggio 1998, n. 5292), in base al quale si deve riconoscere l'esistenza di una giurisdizione esclusiva amministrativa per quanto riguarda le valutazioni di legittimità degli atti amministrativi che decidono sulla richiesta di accesso, a prescindere dalla consistenza della posizione giuridica fatta valere e ció anche nei casi in cui
l'amministrazione, nel perseguire i propri interessi abbia agito quale soggetto di diritto privato (si veda Consiglio di Stato, sez. IV, 3 agosto 1995, n. 589).

6. Tematiche di interesse in materia di gestione del personale.

Com'é noto poiché la pubblica amministrazione si caratterizza per essere una organizzazione produttiva basata sul lavoro, la gestione delle risorse umane, fra le attività da essa compiute, riveste un ruolo essenziale che si interseca con la potestà organizzativa attribuita alle amministrazioni. In tale ambito, occorre porre una particolare attenzione ai principi posti dal Codice.

I profili relativi alla tutela della riservatezza sono ben noti alle pubbliche amministrazioni ed in particolare agli uffici cui compete la gestione del personale. Questi ultimi detengono ed acquisiscono un numero elevato di informazioni relative ai dipendenti dell'amministrazione. Da ció deriva la necessità di una preliminare ricognizione delle proprie attività alla luce delle norme vigenti che deve essere costantemente aggiornata. Al riguardo, vale la pena di ricordare alcuni dei problemi emersi in questi ultimi anni ed evidenziati in diverse occasioni dal Garante.

Dal momento che le pubbliche amministrazioni raccolgono, sempre piú spesso attraverso tecnologie informatiche, un numero rilevante di dati, sia in relazione ai compiti di istituto, sia in relazione alla gestione del personale dipendente (per tutte le fasi relative al rapporto di lavoro, dall'accesso all'estinzione), occorre rammentare in primo luogo che la configurazione e la gestione di queste banche dati deve essere realizzata nel rispetto del principio di necessità sancito dall'art. 3 del Codice (v. piú diffusamente supra la parte relativa ai «Principi e gli obblighi»).

In via generale, nel titolo VIII della Parte II del Codice, intitolato «Lavoro e previdenza sociale», l'art. 112, considera di rilevante interesse pubblico una serie di trattamenti di dati sensibili e giudiziari attinenti ai lavoratori e finalizzati all'instaurazione e alla gestione da parte di soggetti pubblici di
rapporti di lavoro di qualunque tipo dipendente o autonomo, anche non retribuito o onorario o a tempo parziale o temporaneo e di altre forme di impiego che non comportano la costituzione di un rapporto di lavoro subordinato. Tra tali trattamenti sono compresi, in particolare, quelli effettuati al fine di accertare il possesso di particolari requisiti previsti per l'accesso a specifici impieghi, o la sussistenza dei presupposti per la sospensione o la cessazione dall'impiego o dal servizio (art. 112, comma 2, lettera c), di adempiere agli obblighi connessi alla definizione dello stato giuridico ed economico del personale, nonché ai relativi obblighi retributivi, fiscali e contabili (lettera d), di adempiere a specifici obblighi o compiti previsti in materia di igiene e sicurezza del lavoro (lettera e), di svolgere attività dirette all'accertamento della responsabilità civile, disciplinare e contabile dei dipendenti (lettera g).

In particolare, in tema di pubblicazione di graduatorie delle procedure di selezione del personale, si sottolinea la necessità di verificare che le indicazioni contenute nelle graduatorie non comportino la divulgazione di dati idonei a rivelare lo stato di salute e di utilizzare, piuttosto, diciture generiche o codici numerici, in modo da non incorrere nel divieto di diffondere i dati attinenti alla salute sancito dall'art. 22, comma 8, del Codice.

Analoghe cautele devono essere adottate nella redazione di graduatorie relative alla concessione, liquidazione, modifica e revoca di benefici economici, agevolazioni, elargizioni, altri emolumenti o abilitazioni. L'inserimento in tali atti, destinati alla pubblicazione, di informazioni riguardanti lo stato di salute degli iscritti (ad esempio relative allo stato di disabilità di un componente il nucleo familiare di uno dei beneficiari) contrasta, infatti, con la disciplina sulla protezione dei dati personali che vieta ai soggetti pubblici, autorizzati a concedere specifici benefici connessi all'invalidità civile, di diffondere i dati relativi allo stato di salute dei soggetti beneficiari (art. 68 del Codice). L'adozione di tali accorgimenti, peraltro, non deve pregiudicare la possibilità per le persone a ció legittimate di
accedere ad eventuali altre informazioni relative agli iscritti in graduatoria, anche sensibili, in conformità alle leggi e ai regolamenti in materia di accesso alla documentazione amministrativa.

Un altro aspetto che, oltre ad impegnare particolarmente le amministrazioni, ha suscitato alcuni interventi giurisprudenziali, riguarda le richieste di accesso agli elaborati concorsuali. Sul punto si rimanda, piú in generale, alla parte successiva nella quale si richiamano gli attuali orientamenti giurisprudenziali in tema di diritto di accesso agli atti detenuti dalle pubbliche amministrazioni.

Sul versante della gestione dei dati personali dei dipendenti molti sono gli aspetti di rilievo. Per quanto concerne i dati contenuti nei fascicoli personali, il Garante ha avuto modo in alcune occasioni di sottolineare che le certificazioni mediche rese a giustificazione di assenze per malattia devono contenere soltanto la prognosi e non la diagnosi relativa alla patologia sofferta dal lavoratore.

L'amministrazione, che non é legittimata a trattare questi dati, deve quindi adoperarsi per oscurare le diagnosi eventualmente riportate su certificati medici già detenuti ed adottare opportuni accorgimenti anche verso lavoratori e medici affinché vengano prodotti soltanto certificati dai quali risulti la sussistenza e la durata dello stato di incapacità del lavoratore, senza alcuna indicazione diagnostica.

Inoltre l'art. 113 del Codice richiama il disposto dell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, il quale stabilisce che «é fatto divieto al datore di lavoro, ai fini dell'assunzione, come nel corso
dello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore».

Altro tema di grande attualità é quello della vigilanza sulle comunicazioni elettroniche e sull'utilizzo di Internet sul posto di lavoro rispetto al quale si richiama il documento di lavoro delle autorità europee di protezione dei dati riunite nel Gruppo dei Garanti europei, istituito ai sensi dell'art. 29 della direttiva n. 95/46/CE, adottato il 29 maggio 2002 (1), nonché la giurisprudenza della Corte europea dei diritti dell'uomo relativa all'art. 8 della Convenzione europea dei diritti dell'uomo.

Riguardo al tema del controllo dei lavoratori, occorre rammentare il divieto di controllo a distanza dell'attività lavorativa e le altre garanzie previste in materia di lavoro dall'art. 4 della legge n. 300/1970 richiamato dal Codice. Tali garanzie devono essere rispettate, in particolare, nel caso di installazione nei locali dell'amministrazione di impianti di videosorveglianza per motivi di sicurezza o per esigenze organizzative e dei processi produttivi, tenendo presente l'obbligo di informare, anche con formule sintetiche, i dipendenti ed i visitatori che stanno per accedere o che si trovano in una zona videosorvegliata e dell'eventuale registrazione (art. 13 del Codice).

Sulla specifica questione si ricordano gli indirizzi formulati dal Gruppo dei Garanti europei, nel parere dell'11 febbraio 2004, n. 4, sul trattamento dei dati personali tramite videosorveglianza (2) e il provvedimento del 29 aprile 2004 del Garante con cui sono state indicate le condizioni di liceità della installazione di sistemi di videosorveglianza. In particolare, l'Autorità ha ribadito che i soggetti pubblici possono attivare sistemi di videosorveglianza solo in quanto siano strumentali allo svolgimento delle loro funzioni istituzionali e ha affermato che tale installazione é lecita solo se
é proporzionata agli scopi che si intendono perseguire (art. 11, comma 1, lettera d) del Codice), essendo altre misure realmente insufficienti e inattuabili (ad esempio, sistemi d'allarme o misure
di protezione agli ingressi).

Al riguardo, occorre altresí valutare se sia realmente necessario raccogliere immagini dettagliate, definendo di conseguenza la dislocazione e la tipologia delle apparecchiature da installare (fisse o mobili), e limitare rigorosamente la creazione di banche dati quando, per le finalità perseguite, é sufficiente installare un sistema a circuito chiuso di sola visione delle immagini senza registrazione (ad esempio, per il controllo del flusso ad uno sportello). In armonia con il principio di necessità sancito dal Codice (art. 3), attraverso tali sistemi é poi possibile riprendere persone identificabili soltanto se, per raggiungere gli scopi prefissati, non possono essere utilizzati dati anonimi. I cittadini che transitano nelle aree sorvegliate devono inoltre essere informati della rilevazione dei dati (art. 13 del Codice). In proposito, si rammenta che con il provvedimento citato il Garante ha messo a disposizione un modello semplificato di informativa, la quale deve essere chiaramente visibile ed indicare chi effettua la rilevazione delle immagini e per quali scopi.

Infine, sulla base dell'art. 111 del Codice, é prevista l'adozione, attraverso un procedimento che coinvolgerà le categorie interessate, di un codice di deontologia e buona condotta relativo al
trattamento dei dati personali in materia di gestione del rapporto di lavoro. Le disposizioni del codice deontologico una volta pubblicate nella Gazzetta Ufficiale a cura del Garante, previa verifica della loro conformità alle leggi e ai regolamenti, acquisiranno efficacia giuridica vincolante, poiché il loro rispetto costituirà «condizione essenziale per la liceità e correttezza del trattamento dei dati personali» effettuato anche da parte dei soggetti pubblici nell'ambito della gestione del rapporto di lavoro (art. 12 del Codice).

7. L'accesso agli atti amministrativi e la tutela della riservatezza:

Il contemperamento degli interessi e gli orientamenti giurisprudenziali.

Come noto il problema di fondo relativo all'applicabilità della normativa sulla tutela della riservatezza alle pubbliche amministrazioni é basato sulla possibile contrapposizione fra il principio della trasparenza dell'azione amministrativa, e quindi della pubblicità e conoscibilità degli atti delle pubbliche amministrazioni, sancito dalla legge n. 241/1990, ed il principio della tutela della riservatezza. Entrambi i principi derivano dalla Carta costituzionale essendo rispettivamente espressione dell'imparzialità e del buon andamento e della tutela dei diritti inviolabili della persona.

Tali principi assumono una rilevanza assoluta per le pubbliche amministrazioni, poiché le norme che ne hanno dato attuazione concreta hanno permeato profondamente e diretto incisivamente l'attività amministrativa.

Nell'impianto della legge n. 241/1990 la tutela della riservatezza costituisce un limite al diritto di accesso (si veda l'art. 24, comma 2, lettera d), quale eccezione alla regola della accessibilità agli
atti amministrativi. Tale intendimento é stato successivamente riconfermato dal decreto del Presidente della Repubblica 27 giugno 1992, n. 352, recante il regolamento sulla disciplina delle modalità di esercizio e dei casi di esclusione del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel quale si prevede che l'interessato possa avere visione degli atti relativi al procedimento amministrativo quando ció sia necessario per curare e difendere i propri interessi giuridici.

Negli anni successivi il dibattito si é dipanato intorno al tema della comparazione dei valori contrapposti, articolandosi essenzialmente sulla contrapposizione fra tutela del diritto alla
riservatezza da un lato e tutela del diritto di accesso ai documenti per la difesa di un interesse giuridicamente rilevante.

La possibilità che i regolamenti di delegificazione, ai quali la legge n. 241/1990 aveva demandato la disciplina dei limiti oggettivi all'esercizio del diritto di accesso, fornissero elementi efficacemente dirimenti, non si é verificata, poiché questi si sono limitati, essenzialmente, ad indicare i documenti sottratti all'accesso.

Le amministrazioni, pertanto, per lungo tempo si sono trovate nella situazione di dover valutare caso per caso quale fosse l'esigenza prevalente, di fatto svolgendo una funzione di composizione degli
interessi.

Alcuni punti di riferimento sono stati elaborati, soprattutto, dalla giurisprudenza del Consiglio di Stato, il quale ha sempre ritenuto che dovesse sempre soccorrere la disciplina legislativa (si
veda ad esempio Consiglio di Stato, sez. V, 5 maggio 1999, n. 518).

L'Adunanza plenaria del Consiglio di Stato, con la decisione n. 5 del 4 febbraio 1997, in linea con lo spirito della disciplina sulla trasparenza amministrativa, ha affermato che tale disciplina accorda
prevalenza al principio di pubblicità rispetto a quello di tutela della riservatezza, consentendo l'accesso anche nei confronti di documenti contenenti dati riservati, sempre che l'istanza ostensiva
sia sorretta dalla necessità di difendere i propri interessi giuridici e con il limite modale della sola visione, non essendo percorribile la modalità piú penetrante e potenzialmente lesiva dell'estrazione di copia.

Con riferimento, invece, all'accesso a documenti amministrativi contenenti dati sensibili, il decreto legislativo 11 maggio 1999, n. 135, integrando la normativa sul trattamento di questi dati da parte
dei soggetti pubblici (art. 16), aveva già colmato il vuoto normativo determinato dall'assenza di una espressa previsione legislativa relativa all'accesso a documenti contenenti informazioni sensibili.

Rispetto alla normativa previgente, il Codice conferma la compatibilità delle disposizioni sull'accesso ai documenti amministrativi con quelle in materia protezione dei dati personali, stabilendo che i presupposti, le modalità, i limiti per l'esercizio del diritto di accesso a documenti amministrativi contenenti dati personali e la relativa tutela giurisdizionale, restano disciplinati dalla legge n. 241/1990 e dalle altre disposizioni di legge in materia, nonché dai relativi regolamenti di attuazione, anche per ció che concerne i tipi di dati sensibili e giudiziari e le operazioni di trattamento eseguibili in esecuzione di una richiesta di accesso (art. 59). La nuova disciplina, inoltre, riproduce la
previsione già contenuta nell'art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999, in materia di trattamenti di dati sensibili da parte di soggetti pubblici, considerando le attività finalizzate all'applicazione della disciplina in materia di accesso ai documenti amministrativi di rilevante interesse pubblico.

Per ció che concerne i limiti al diritto di accesso, nel caso in cui i documenti amministrativi oggetto della richiesta di accesso contengono dati attinenti la salute e la vita sessuale, il Codice, risolvendo alcuni dubbi interpretativi sorti sulla base del citato art. 16 del decreto legislativo n. 135/1999 ed in linea con l'orientamento interpretativo espresso al riguardo dalla giurisprudenza amministrativa (C.d.S., sez. VI, n. 1882/2001), dispone che il trattamento dei dati sensibili finalizzato a
permettere l'accesso é consentito soltanto se la situazione giuridica che si intende tutelare con la richiesta di accesso é «di rango almeno pari ai diritti dell'interessato», ovvero consiste in un diritto della personalità o in un altro diritto o libertà fondamentale ed inviolabile (art. 60).

In proposito il Consiglio di Stato ha sostenuto che tale valutazione deve essere fatta in concreto «in modo da evitare il rischio di soluzioni precostituite poggianti su una astratta scala gerarchica dei diritti in contesa» (C.d.S. Sez. VI, 30 marzo 2001, n. 1882 e 9 maggio 2002, n. 2542; cfr. anche C.d.S. Sez. V, 31 dicembre 2003, n. 9276). (3)

Con il provvedimento del 9 luglio 2003, il Garante ha affrontato la questione, riferendosi in particolare alle richieste di accesso a cartelle cliniche, ma fornendo indicazioni utili anche per altri tipi
di documenti detenuti in ambito pubblico, la cui ostensibilità a persone diverse dall'interessato impone comunque una valutazione sul rango dei diversi diritti coinvolti da parte dell'amministrazione
destinataria della richiesta di accesso.

In tale provvedimento, l'Autorità ha precisato, in particolare, che occorre avere presente, quale elemento di raffronto per il bilanciamento degli interessi, non già il diritto alla tutela giurisdizionale, che pure é costituzionalmente garantito, bensí il diritto soggettivo sottostante, che si intende far valere sulla base del materiale documentale di cui si vorrebbe avere conoscenza. La comunicazione di dati che rientrano nella sfera di riservatezza dell'interessato puó ritenersi giustificata e legittima solo se il diritto del richiedente rientra nella categoria dei diritti della personalità o é compreso tra altri diritti fondamentali ed inviolabili.

Per ció che riguarda invece l'accesso agli elaborati concorsuali, si rammenta che la giurisprudenza amministrativa propende per la tesi favorevole all'accesso. Ció in considerazione del fatto che, essendo gli elaborati concorsuali, per loro natura destinati ad una valutazione e ad una comparazione, la riservatezza delle prove non puó essere ritenuta prevalente rispetto all'esigenza di difesa di interessi giuridici. Pertanto il diritto all'accesso puó essere fatto valere anche prima che si verifichi una lesione concreta e si esplica fino al diritto ad avere copia degli elaborati e dei titoli
degli altri candidati (si vedano Consiglio di Stato, sez. IV, 13 gennaio 1995, n. 5; Consiglio di Stato, sez. VI, 13 settembre 1996, n. 1221). Piú recentemente la giurisprudenza amministrativa ha
affermato un principio di maggiore cautela, cioé quello della pertinenza, in base al quale l'accesso agli atti di una procedura concorsuale deve essere consentito, previa garanzia dell'anonimato
degli altri concorrenti, in relazione alle stesse prove sostenute dal richiedente (si veda TAR Toscana, sez. I, 9 marzo 1999, n. 146).

Le amministrazioni avvieranno tutte le iniziative di informazione e formazione dirette ad accrescere la conoscenza del Codice e della presente direttiva al fine di favorire, in particolare, l'attuazione delle regole per il trattamento dei dati personali, sensibili e giudiziari.

I Ministeri provvederanno a sollecitare le amministrazioni da esse vigilate perché predispongano, nei termini previsti, gli atti regolamentari di cui agli articoli 20, comma 2, e 21, comma 2, del Codice.

La presente direttiva é inviata all'Ispettorato per la funzione pubblica al quale é demandata dall'ordinamento l'attività di vigilanza e verifica dell'attuazione e corretta applicazione delle riforme amministrative, con particolare riferimento alle innovazioni piú significative in tema di rapporti tra cittadini e amministrazioni pubbliche, secondo quanto previsto dal decreto sull'organizzazione interna del Dipartimento della funzione pubblica in corso di pubblicazione.

Roma, 11 febbraio 2005

Il Ministro per la funzione pubblica: Baccini

Registrata alla Corte dei conti il 4 aprile 2005

Ministeri istituzionali, Presidenza del Consiglio dei Ministri,

registro n. 4, foglio n. 224

(1) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2002/wpdocs02 en.htm
(2) Reperibile all'indirizzo:
http://www.europa.eu.int/comm/internal market/privacy/workingroup/wp2004/wpdocs04 en.htm
(3) Su questa linea interpretativa si é mossa la giurisprudenza successiva (cfr. ad es. TAR Lazio, sez. Latina, 15 novembre 2002, n. 1179; TAR Abruzzo, sez. Pescara, 14 giugno 2002, n. 533; TAR Lazio, 8 marzo 2004, n. 4874; TAR Liguria, 26 febbraio 2004, n. 414).

01Ene/14

Ley 27.697, de 10 de abril de 2002, que otorga facultad al Fiscal para la intervención y control de comunicaciones y documentos privados en caso excepcional. (Promulgada el 11 de abril de 2002 y Publicada en el Diario Oficial «El Peruano» el 12 de abril d

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República ha dado la Ley siguiente:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE OTORGA FACULTAD AL FISCAL PARA LA INTERVENCIÓN Y CONTROL DE COMUNICACIONES Y DOCUMENTOS PRIVADOS EN CASO EXCEPCIONAL

Artículo 1º.- Marco y finalidad

La presente Ley tiene por finalidad desarrollar legislativamente la facultad constitucional otorgada a los jueces para conocer y controlar las comunicaciones de las personas que son materia de investigación preliminar o jurisdiccional.

Solo podrá hacerse uso de la facultad prevista en la presente Ley en los siguientes delitos:

1. Secuestro.

2. Trata de personas.

3. Pornografía infantil.

4. Robo agravado.

5. Extorsión.

6. tráfico ilícito de drogas.

7. tráfico ilícito de migrantes.

8. Delitos contra la humanidad.

9. Atentados contra la seguridad nacional y traición a la patria.

10. Peculado.

11. Corrupción de funcionarios.

12. Terrorismo.

13. Delitos tributarios y aduaneros.

14. Lavado de activos.

(Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Artículo 2º Normas sobre recolección, control de comunicaciones y sanción

1.- Se entiende por «Comunicación» a cualquier forma de transmisión del contenido del pensamiento, o de una forma objetivada de éste, por cualquier medio. Para efectos de esta Ley, no interesa que el proceso de transmisión de la comunicación se haya iniciado o no.

2.- Se entiende por «medio» al soporte material o energético en el cual se porta o se transmite la comunicación. Para efectos de esta Ley tiene el mismo régimen que la comunicación misma.

3.- La intervención de comunicaciones en el marco del inciso décimo del artículo 2º de la Constitución y de la presente Ley, se desenvuelve en dos fases:

a) La recolección: Mediante la cual se recoge o se registra la comunicación y/o su medio.

La recolección puede hacerse sobre una comunicación en específico, o sobre un conjunto de comunicaciones indeterminadas, dentro de las que es probable -según razones que deberán fundamentarse debidamente en la solicitud a que se refiere esta Ley- que se halle alguna que tenga utilidad para la investigación.

b) El control.- Por medio del cual se toma un conocimiento oficial de su contenido y se desechan las comunicaciones o las partes de la comunicación que no tienen interés para efectos de la investigación.

4.- El encargado de ambas fases es el Fiscal a cargo de la investigación, que para efectos de esta Ley se denominará «Fiscal Recolector».

5.- El Fiscal Recolector podrá contar con el auxilio del personal del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú y de personas naturales o jurídicas expertas en la actividad de recolección o de control, si las características de la comunicación así lo requiriese. Todas estas personas están obligadas a guardar reserva sobre la información a que lleguen a tomar conocimiento a propósito de la intervención, bajo responsabilidad penal, civil y administrativa.

6.- Están facultados para solicitar al Juez, que autorice la intervención el Fiscal de la Nación, en los casos materia de su investigación, los Fiscales Penales y los Procuradores Públicos. Esta facultad se entiende concedida a tales funcionarios, en tanto que encargados de los procesos por los delitos a que se refiere el Artículo 1º de esta Ley. De la denegatoria de la autorización procede recurso de apelación ante el superior jerárquico, dentro del día siguiente de enterado o notificado.

7. La solicitud que se presente estará debidamente sustentada y contendrá todos los datos necesarios. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

Tendrá como anexo los elementos indiciarios que permitan al Juez emitir bajo su criterio la respectiva autorización. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

El Juez, después de verifi car los requisitos establecidos en el primer párrafo de este numeral, emitirá resolución autorizando la realización de la medida hasta por el plazo estrictamente necesario, que no será mayor que el período de la investigación en el caso de la interceptación postal, y de sesenta días excepcionalmente prorrogables por plazos sucesivos a solicitud del Fiscal y mandato judicial debidamente motivado, en el caso de la intervención de las comunicaciones. (Nueva redacción dada por la Disposición Complementaria Modificatoria quinta de la Ley nº 30.077, de 20 de agosto de 2013, contra el crimen organizado)

8.- La solicitud y su concesión harán las especificaciones que sean necesarias para distinguir las distintas clases de recolección y de control que la naturaleza de las comunicaciones intervenidas o interveníbles exijan. Dentro de estas especificaciones se tomarán en cuenta, entre otros factores:

a) Si la comunicación es una determinada; si se va a dar probablemente dentro de un conjunto indeterminado de comunicaciones; o si es una comunicación cierta que sucederá dentro de circunstancias determinadas.

b) Si la comunicación se dará en el futuro o ya se dio en el pasado.

c) Si la comunicación es accesible a toda personas que la perciba, a ella o su medio, o si se encuentra cerrada o encriptada.

d) Si se han hecho uso de medios destinados a encubrir la identidad del emisor o del receptor de la comunicación, o de cualquier otra persona, hecho o circunstancia que se mencionen en la comunicación; así como la puesta de cualquier dificultad  destinada a impedir el acceso o la identificación de la comunicación, de sus partes, o de la información en ella mencionada.

9.- Hecha la recolección, se procederá a efectuar el control por parte del Fiscal Recolector. Sobre el control y sobre su resultado, la personas interesada que se sienta afectada podrá ejercer derecho de contradicción y defensa, según estime conveniente.

10.- Con el solo hecho de mencionarlo en su solicitud, el Fiscal Recolector estará facultado para ir haciendo controles de modo periódico, sobre lo que se vaya recolectando parcialmente, si es que el modo de recolección fuese compatible con esa metodología.

11.- De descubrirse indicios de otros hechos delictivos, se comunicará el descubrimiento al Juez competente, para que éste disponga la pertinencia o no de su utilización en la investigación en curso (en vía de ampliación) o para que el Ministerio Público evalúe si hay mérito para iniciar investigación penal sobre el tema descubierto.

12.- El Juez dará atención preferente e inmediata a las solicitudes que se fundamenten en una urgencia sustentada por el Fiscal Recolector.

13.- El Juez que autoriza    su personal auxiliar, el Fiscal Recolector así como el personal auxiliar del Ministerio Público, de la Policía Nacional del Perú, peritos, los Procuradores Públicos y demás personas naturales o jurídicas autorizadas en el proceso de investigación deberán guardar reserva sobre la información que obtengan.

El incumplimiento de este deber se sancionara con inhabilitación conforme a ley para el ejercicio de la función pública, sin perjuicio de las responsabilidades penales, civiles y administrativas que el Ordenamiento Jurídico prevé.

Artículo 3º.- Participación del Ministerio Público

Según  las atribuciones dadas en el inciso 4º del Artículo 159º de la Constitución Política, y en los artículos 9º y 14 del Decreto Legislativo nº 052, corresponde al Ministerio Público realizar la intervención a que se refiere la presente Ley, contando siempre para el efecto con la autorización del Juez competente. Los resultados de la intervención se incorporarán a la investigación y son considerados por el Poder Judicial, en el momento de la forma establecida en el ordenamiento jurídico.

Si no hubiese abierta una instrucción al momento de solicitarse la intervención a que se refiere la presente Ley, el Fiscal Recolector acudirá al Juez competente, el cual está obligado a dar una respuesta a la solicitud con resolución debidamente motivada.

Artículo 4º.- Extensión de la cobertura a otros documentos privados   

Lo dispuesto en la presente Ley se aplica también para los libros, comprobantes y documentos contables y administrativos, así como a todo otro documento privado que pueda ser útil para la investigación.

DISPOSICIÓN FINAL

ÚNICA.- Derógase el inciso 3º del Artículo 2º de la Ley nº 27.379 y déjese sin efecto el artículo 5º de la misma Ley, en lo que corresponda a la materia de la presente Ley.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los diez días del mes de abril de dos mil dos

CARLOS FERRERO, Presidente del Congreso de la República

HENRY PEASE GARCÍA, Primer Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPÚBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los once días del mes de abril del año dos mil dos

RAÚL DIEZ CANSECO TERRY, Primer Vicepresidente de la República. Encargado del Despacho Presidencial

ROBERTO DAÑINO ZAPATA, Presidente del Consejo de Ministros

FERNANDO OLIVERA VEGA, Ministro de Justicia 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Décret nº 2005-309 du 1er avril 2005 modifiant les articles D. 5121-64 et D. 5121-65 du code de la santé publique.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre des solidarités, de la santé et de la famille et du ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu le code de la santé publique, notamment les articles L. 5121-8, L. 5121-16 et L. 5136-1,

Décrète :

Article 1.

I. – Le 2° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : » 4° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » 3° de l'article R. 5121-29 » ;

2° Au b, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 « ;

3° Au c, les mots : » b du 3° de l'article R. 5121-29 « sont remplacés par les mots : » b du 2° de l'article R. 5121-29 «.

II. – Au premier alinéa du 3° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 «.

III. – Le 4° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique est modifié comme suit :

1° Au a, les mots : » la dernière phrase du 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » la dernière phrase du 2° de l'article R. 5121-29 » ;

2° Au b, les mots : » 3° de l'article R. 5121-29 » sont remplacés par les mots : » 2° de l'article R. 5121-29 «.

IV. – Au 5° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » 2° de l'article R. 5121-29 « sont remplacés par les mots : » 1° de l'article R. 5121-29 «.

V. – Au 6° de l'article D. 5121-64 du code de la santé publique, les mots : » au 1° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 « sont remplacés par les mots : » aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003, à l'exception du cas où la modification est relative à un ou des usages thérapeutiques différents «.

Article 2. Au 2° de l'article D. 5121-65 du code de la santé publique, les mots : » au a du 3° de l'article R. 5121-29 ou aux articles R. 5121-37 et R. 5121-41 « sont remplacés par les mots : «aux articles R. 5121-37, R. 5121-41 et R. 5121-41-3 à R. 5121-41-5 ou en application du règlement (CE) no 1084/2003 du 3 juin 2003 «.

Article 3. Les dispositions du présent décret sont applicables aux demandes déposées à compter de la date de son entrée en vigueur.

Article 4. Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 1er avril 2005.

Par le Premier ministre : Jean-Pierre Raffarin

Le ministre des solidarités, de la santé et de la famille, Philippe Douste-Blazy

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Thierry Breton

Le ministre délégué au budget et à la réforme budgétaire, porte-parole du Gouvernement, Jean-François Copé

 

01Ene/14

Ley 16.616 de 20 de Octubre de 1994. Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con los Organismos que se determinan y se fijan sus cometidos.

El Senado y la Cámara de Representantes de la República Oriental del Uruguay, reunidos en Asamblea General,

 

DECRETAN:

 

CAPITULO I.- DEL SISTEMA ESTADISTICO NACIONAL (SEN)

Artículo 1º.-

Créase el Sistema Estadístico Nacional que se integrará con el Instituto Nacional de Estadística, las Oficinas de Estadística de los Poderes Ejecutivo, Legislativo y Judicial, del Tribunal de lo Contencioso Administrativo, de la Corte Electoral, del Tribunal de Cuentas, de los Entes Autónomos, Servicios Descentralizados y de los Gobiernos Departamentales.

 

Artículo 2º.-

Tendrá como cometido disciplinar la planificación, elaboración y difusión de las estadísticas que realicen los organismos públicos que lo integran, con la finalidad de que las mismas se ajusten a criterios de integración, coordinación, racionalidad y veracidad.

Para alcanzar los fines establecidos y cumplir las obligaciones que se le imponen, son materia de su competencia, además de las que resulten explícita o implícitamente del derecho vigente:

A) Realizar la producción y difusión de estadísticas confiables y oportunas para un mejor conocimiento de la realidad nacional.

B) Orientar la elaboración de estadísticas ajustadas a los principios establecidos en la presente ley.

C) Capacitar al personal de las oficinas de estadística, formando técnicos en materia estadística e ilustrar a los usuarios a efectos de una mejor comprensión de la información que suministre.

D) Fomentar el desarrollo de la estadística y su aplicación como instrumento de investigación.

 

Artículo 3º.

Los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional deben servir con objetividad los fines de su creación con sometimiento pleno al derecho y deben actuar de acuerdo con los siguientes principios generales: secreto estadístico, pertinencia, transparencia, rigurosidad, autonomía, técnica, comparabilidad, eficiencia, centralización normativa, descentralización operativa, legalidad objetiva y motivación de la decisión.

El secreto estadístico obliga a tratar los datos individuales proporcionados por la fuente de información con la más absoluta confidencialidad, de forma tal de no revelar la identificación de dichas fuentes.

La pertinencia es el vínculo que debe existir entre los datos solicitados a la fuente de información y los objetivos de la actividad estadística para la cual dichos datos, son recabados.

La transparencia es el derecho de las fuentes de información de conocer los objetivos de la actividad estadística para la cual se solicitan los datos, y si los mismos estarán amparados por el secreto estadístico.

La rigurosidad consiste en la aplicación sistemática de los principios, métodos y procedimientos generalmente aceptados por la técnica y la ciencia estadística.

La autonomía técnica consiste en el desarrollo de las actividades estadísticas con independencia y objetividad, basándose exclusivamente en los principios estadísticos.

La comparabilidad a nivel internacional, es el adaptar en lo pertinente las definiciones, clasificaciones y procedimientos recomendados por los organismos internacionales especializados en estadística y las prácticas más extendidas en la materia.

La eficiencia es la relación entre el valor de los resultados de la actividad estadística y el costo generado para obtenerlos, teniendo en cuenta el uso adecuado de los recursos disponibles.

La centralización normativa consiste en la adopción, por parte de todas las oficinas de estadística, de las normas sobre conceptos, definiciones, clasificadores y metodologías propuestas por el organismo rector.

La descentralización operativa consiste en asignar la producción estadística a las respectivas oficinas de estadística, según su competencia por áreas temáticas.

La legalidad objetiva implica ajustar la actividad estadística al orden normativo vigente.

La motivación de la decisión consiste en la obligación de fundamentar las decisiones que se adopten en el área estadística.

 

CAPITULO II.- DEL INSTITUTO NACIONAL DE ESTADISTICA, LAS UNIDADES COORDINADORAS SECTORIALES Y LAS OFICINAS PRODUCTORAS

Artículo 4º.-

El Instituto Nacional de Estadística es el órgano rector del Sistema Estadístico Nacional y conforme al principio de centralización normativa y en ejercicio de su autonomía técnica en las materias de su competencia, establecerá las normas sobre conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías estadísticas, a las que deben ajustarse las oficinas de estadística, que constituyen el Sistema Estadístico Nacional, todo lo cual con sometimiento pleno al orden constitucional y legal.

La producción estadística será asignada- conforme al principio de descentralización operativa- a las distintas oficinas de estadística según las áreas temáticas correspondientes.

 

Artículo 5º.-

El Instituto Nacional de Estadística dependerá jerárquicamente de la Comisión de Planeamiento y Presupuesto (literal 0) de las Disposiciones Transitorias y Especiales de la Constitución de la República sin perjuicio de la autonomía técnica que se le otorga por la presente ley.

 

Artículo 6º.

Las Oficinas que integran el Sistema Estadístico Nacional revestirán el carácter de Unidades Coordinadoras Sectoriales o de Oficinas Productoras, según lo determine el Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 7º.-

Son cometidos principales del Instituto Nacional de Estadística:

A) Coordinar y supervisar el Sistema Estadístico Nacional con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo.

B) Establecer las normas técnicas que deberán aplicarse en cuanto a conceptos, definiciones, clasificaciones y metodologías por parte de las oficinas de estadística del Sistema Estadístico Nacional.

C) Formular el Plan Estadístico Nacional.

D) Elaborar, publicar y difundir las estadísticas de su competencia.

E) Otorgar el carácter de estadística oficial a las estadísticas producidas por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

F) Brindar cursos de capacitación al personal de las Oficinas de Estadísticas.

G) Fomentar la investigación estadística.

H) Instalar en el interior del país las Oficinas Regionales de Estadística que considere necesarias.

I) Celebrar convenios para efectuar investigaciones, realizar trabajos y prestar servicios de carácter estadístico.

 

Artículo 8º.-

Son cometidos principales de las Unidades Coordinadoras Sectoriales:

A) Elaborar el Plan Estadístico Sectorial con la colaboración de las respectivas Oficinas Productoras y proponerlo al Instituto Nacional de Estadística para su consideración en el marco del Plan Estadístico Nacional.

B) Coordinar y supervisar la ejecución del Plan Estadístico Sectorial, con atribuciones de asesoramiento, contralor y evaluación de su desarrollo de acuerdo con las normas técnicas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística.

C) Ejecutar las actividades estadísticas que correspondan a su sector o encomendar su ejecución a otra Oficina Productora del mismo.

 

Artículo 9º.-

Son cometidos principales de las Oficinas Productoras de Estadística:

A) Colaborar con las Unidades Coordinadoras Sectoriales en la elaboración del Plan Estadístico Sectorial.

B) Ejecutar las actividades estadísticas que le sean asignadas por la respectiva Unidad Coordinadora Sectorial para el cumplimiento del Plan Estadístico Nacional.

 

CAPITULO III.- PLAN ESTADISTICO NACIONAL

Artículo 10º.-

El Plan Estadístico Nacional es el resultado sistematizado de las actividades de las Oficinas de Estadística que integran el Sistema Estadístico Nacional, en períodos no inferiores a tres años y organizadas en programas anuales.

Será formulado por el Instituto Nacional de Estadística en base a los Planes Estadísticos Sectoriales con la colaboración de las Oficinas Productoras y será elevado al Poder Ejecutivo para su aprobación.

 

Artículo 11º.-

Las Oficinas de Estadística integrantes del Sistema Estadístico Nacional quedan facultadas para efectuar actividades estadísticas complementarias a las del Plan, aunque no estuvieran previstas en el mismo, con la condición de comunicarlas previamente al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 12º.

Las Unidades Coordinadoras Sectoriales presentarán ante el Instituto Nacional de Estadística, antes del 30 de junio de cada año, una memoria anual conteniendo una evaluación de las actividades estadísticas realizadas en el año anterior y una propuesta de actividades estadísticas complementarias para el siguiente año, si correspondiere.

 

CAPITULO IV.- DE LA RECOLECCION DE DATOS, SECRETO ESTADISTICO Y DIFUSION DE LA INFORMACION

Artículo 13º.-

Se considera fuente de información a toda persona física o jurídica que se encuentre, en forma permanente o transitoria, en el territorio nacional.

Los datos brindados por la fuente de información se relevan directamente con fines estadísticos, e indirectamente cuando han sido relevados para otros fines, principalmente administrativos.

 

Artículo 14º.-

Todas las personas físicas o jurídicas, las personas públicas no estatales y los organismos públicos están obligados a aportar los datos que les sean requeridos, con fines estadísticos, por los integrantes del Sistema Estadístico Nacional y dentro del plazo que se les fije.

 

Artículo 15º.-

Los datos aportados por la fuentes de información serán conformes a la verdad material (artículo 30).

Para verificar este extremo, cuando la oficina de estadística integrante del Sistema Estadístico Nacional lo solicite, la fuente de información deberá exhibir la documentación o los medios técnicos de reproducción que respaldan la información.

 

Artículo 16º.-

Los datos individuales aportados con fines estadísticos no pueden ser utilizados con otros fines, ni aún mediando solicitud expresa del informante.

 

Artículo 17º.

Están amparados por el secreto estadístico los datos individuales proporcionados a los Organismos del Sistema Estadístico Nacional por las fuentes de información. La obligación de guardar el secreto estadístico alcanza tanto a los organismos como a sus funcionarios, así como a terceras personas que tomen conocimiento de los datos relevados al amparo del secreto estadístico.

No están amparados por el secreto estadístico los datos relativos a nombre o denominación, domicilio, rama de actividad e indicadores de tamaño por tramos que proporcionan los contribuyentes, empresas o establecimientos que desarrollan actividad económica con o sin fines de lucro.

No obstante, los datos no amparados por el secreto estadístico no podrán determinarse o requerirse de modo tal que de ello pueda inducirse la información cuyo secreto debe preservarse por mandato legal.

 

Artículo 18º.-

Las Oficinas integrantes del Sistema Estadístico Nacional solo pueden divulgar:

A) La información agregada o resumida correspondiente a un conjunto de fuentes de información (macrodatos).

B) La información individual relativa a una fuente de información (microdatos) con la condición de no revelar la identidad de la fuente.

C) La información a que alude el inciso segundo del artículo anterior.

 

Artículo 19º.-

Toda Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional está obligada a entregar a otra Oficina de Estadística integrante del Sistema, a su solicitud, los microdatos recabados con fines estadísticos, incluso identificados, en el caso de que se cumplan los siguientes extremos:

A) Los fines de la solicitud deben ser exclusivamente estadísticos.

B) La Oficina solicitante debe disponer de medios suficientes para la protección de los datos.

En caso de negativa a la entrega de los datos solicitados, la decisión de la procedencia de esa negativa competerá al Instituto Nacional de Estadística.

 

Artículo 20º.

La Oficina de Estadística del Sistema Estadístico Nacional que reciba la información a que refiere el artículo precedente, debe obligarse a :

A) Guardar el secreto estadístico cuando los datos fueron recabados al amparo del mismo.

B) No transferir los microdatos sin el consentimiento expreso de la Oficina de Estadística que recabó la información.

 

Artículo 21º.-

Se considera estadística oficial, la que se elabora por un integrante del Sistema Estadístico Nacional, de acuerdo con las normas dictadas por el Instituto Nacional de Estadística, y aprobadas por éste.

Por causa fundada, el Instituto Nacional de Estadística puede declarar que la o las estadísticas producidas no cumplen los requisitos para ser consideradas estadísticas oficiales (Principio de motivación de la decisión, artículo 3º).

 

Artículo 22º.-

Todas las personas públicas o privadas tienen derecho a recibir del Sistema Estadístico Nacional la información por este producida, así como la relativa a clasificaciones, criterios, definiciones y metodología adoptados para su elaboración. (Principio de transparencia, artículo 3º).

 

CAPITULO V.- INFRACCIONES Y SANCIONES

Artículo 23º.

Se consideran infracciones estadísticas:

A) La negativa u omisión por parte de personas físicas o jurídicas, privadas o públicas, a brindar los datos que, con fines estadísticos, les requieran los integrantes del Sistema Estadístico Nacional.

B) Proporcionar datos no ajustados a la verdad material.

C) Suministrar los datos fuera de los plazos establecidos.

D) Omitir subsanar inconsistencias cometidas en los datos brindados, dentro de los plazos acordados a tales efectos.

 

Artículo 24º.-

Las infracciones estadísticas serán sancionadas con multa.

El monto de la multa se determinará por el Instituto Nacional de Estadística, entre un mínimo de 20 UR (veinte unidades reajustables) y un máximo de 50 UR (cincuenta unidades reajustables), por resolución fundada.

Para fijar el importe de la multa se tendrá en cuenta, entre otras circunstancias, el perjuicio ocasionado y los antecedentes del infractor.

Cuando el infractor fuese una persona pública, será responsable el jerarca del organismo y la multa se deducirá de su remuneración.

El pago de la multa deja intacta la responsabilidad administrativa del jerarca, reputándose falta grave la infracción.

 

Artículo 25º.-

Las resoluciones adoptadas por el Instituto Nacional de Estadística, el Poder Ejecutivo, Entes Autónomos, Servicios Descentralizados, Organismos del artículo 220 de la Constitución de la República o Gobiernos Departamentales, que impongan multas por infracciones estadísticas, constituyen título ejecutivo a todos sus efectos.

 

Artículo 26º.-

El pago de la multa no exonera de la obligación de presentar la información estadística solicitada. Esta deberá suministrarse dentro del plazo expresamente otorgado en la resolución que constituye título ejecutivo.

 

Artículo 27º.

El organismo que recaude la multa, deberá verter su producido a Rentas Generales.

 

Artículo 28º.

Créase un Registro de Infractores en el Instituto Nacional de Estadística con la finalidad de constatar los casos de reincidencia dentro del Sistema, facultándose a dicho Instituto a publicar la nómina de infractores. A tales efectos, los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deberán comunicar al Instituto Nacional de Estadística la nómina de personas físicas o jurídicas sancionadas con multa, en un plazo máximo de treinta días, contados a partir de la fecha de la resolución que impone la multa.

 

Artículo 29º.-

Cuando las infracciones a lo mandado por la presente ley sean aptas para generar la presunción que constituyen hechos que la ley penal prevé como delitos, los jerarcas de los organismos que integran el Sistema Estadístico Nacional estarán obligados a proceder conforme al artículo 177 del Código Penal.

El no cumplimiento de esta obligación, además de la responsabilidad penal establecida hará al omiso pasible de las responsabilidades administrativas y patrimoniales determinadas por el derecho vigente.

Declárase que la denuncia a la Justicia Penal no viola o lesiona ningún derecho o interés directo, personal y legítimo, y por ende, no puede ser objeto de los recursos establecidos en la Constitución de la República (Sección XVII)

 

Artículo 30º.-

Las personas que violen el Secreto Estadístico o utilicen los datos individuales en provecho propio o ajeno serán penalmente responsables por el delito tipificado por el artículo 301 del Código Penal «Revelación de documentos secretos», sin perjuicio de las reparaciones de orden civil que correspondieren.

 

CAPITULO VI.- DISPOSICIONES VARIAS

Artículo 31º.-

Las publicaciones oficiales que incluyan datos estadísticos que no hayan sido elaborados por la respectiva oficina deben consignar en todos los casos la fuente correspondiente.

 

Artículo 32º.-

Los integrantes del Sistema Estadístico Nacional deben proceder a la venta del papel en desuso que contiene información individual, observando como garantía de la fuente de información, el requisito de su destrucción previa, de conformidad con las disposiciones vigentes en la materia.

 

Artículo 33º.

Declárase el Día 30 de setiembre de cada año como «Día de la Estadística Nacional»

 

Sala de Sesiones de la Cámara de Senadores, en Montevideo, a 11 de octubre de 1994. –

GONZALO AGUIRRE RAMIREZ – Presidente –

JUAN HARAN URIOSTE – Secretario.

Montevideo, 20 de octubre de 1994.

 

Cúmplase, acúsese recibo, comuníquese, publíquese e insértese en el Registro Nacional de Leyes y Decretos. –

LACALLE HERRERA

ANGEL MARIA GIANOLA

SERGIO ABREU

IGNACIO de POSADAS MONTERO

DANIEL HUGO MARTINS

ANTONIO MERCADER

JOSE LUIS OVALLE

MIGUEL ANGEL GALAN

RICARDO REILLY

GUILLERMO GARCIA COSTA

GONZALO CIBILS

MARIO AMESTOY

MANUEL ANTONIO ROMAY.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

Arrêté du 13 mars 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif aux contrats d'accompagnement dans l'emploi.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu le code de la défense, notamment l'article L. 3414-8 ;

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 322-4-7 et R. 322-16 ;

Vu la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 relatif aux délégations de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 24 janvier 2007 portant le numéro 1187601,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à la direction des ressources humaines du ministère de la défense, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » CAE «, mis en oeuvre par la sous-direction de la gestion collective du personnel civil et dont la finalité principale est d'assurer la gestion, le contrôle et le suivi statistique des contrats d'accompagnement dans l'emploi conclus par le ministère de la défense.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom de famille du salarié, prénom, date de naissance) ;

– à la vie professionnelle (numéro de contrat d'accompagnement dans l'emploi, période de présence du salarié, nombre de jours d'absence, numéro employeur, numéro SIRET, motif de rupture de contrat, date de rupture de contrat, organisme de recouvrement des cotisations sociales, organisme d'affectation, durée du contrat) ;

– à la vie situation économique et financière (salaire brut versé soumis à cotisation).

La durée de conservation des données à caractère personnel est limitée à deux ans à compter de la date de la rupture du contrat.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'Etablissement public d'insertion de la défense (EPIDe) ;

– le Centre national d'aménagement des structures pour l'exploitation agricole (CNASEA) ;

– les services du secrétariat général pour l'administration ;

– la direction centrale du service de santé des armées.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi précitée s'exerce auprès de la direction des ressources humaines du ministère de la défense (sous-direction de la gestion collective du personnel civil), 26, boulevard Victor, 00463 Armées.

Article 6. Le directeur des ressources humaines du ministère de la défense est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 13 mars 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur des ressources humaines, J. Roudière

01Ene/14

Ley 2.307 de 7 de diciembre de 1999, Régimen de acción de Habeas Data de Néuquen

REGIMEN DE ACCIÓN DE HABEAS DATA

Artículo 1º.- La acción de hábeas data procederá cuando se requiera conocer los datos de una persona que consten en forma de registro, archivo o banco de datos de organismos públicos o privados destinados a proveer informes, como así también para conocer la finalidad a que se destina esa información, si ha sido comunicada a terceros, a quiénes y a qué efectos y para requerir su ratificación, actualización o cancelación.
Asimismo, procederá contra la inclusión de aquellos datos que tiendan a discriminar a las personas afectadas y para requerir su supresión, rectificación, confidencialidad o actualización.
En ningún caso podrá afectarse el secreto de las fuentes y el contenido de la información periodística.

DE LA LEGITIMACIÓN

 

Artículo 2º.- Estarán legitimados para interponer la acción de hábeas data toda persona física o jurídica; los causa-habientes de la persona de la cual consten datos, cuando la indagación tenga el propósito de defender el honor familiar y los derechos del difunto, y los terceros que acrediten un interés legitimo al solo efecto de tomar conocimiento de datos de registro, archivo o banco de datos.

 

DEL ÓRGANO JUDICIAL COMPETENTE

 

Artículo 3º.- Será competente para entender esta acción todo juez con Competencia Civil en el lugar donde se encuentre ubicado el respectivo registro, archivo o banco de datos o el del lugar donde se use o pudiera utilizarse la información o el domicilio del actor a elección de éste.

DE LA INTIMACIÓN PREVIA

 

Artículo 4º.- En los supuestos enumerados en el articulo 1° de la presente Ley, el peticionante deberá notificar fehacientemente su pretensión al titular del banco de datos o registro. Sólo ante negativa o silencio de éste quedará expedita la acción judicial.

 

DE LA ASISTENCIA


Artículo 5º.-
El requirente podrá ser asistido por asesores técnicos o jurídicos en el momento de tomar vistas de los registros, archivos o banco de datos que se le deban exhibir. Podrá requerir que a su costo se le expida copia certificada de la misma.

 

DE LA CONTESTACIÓN


Artículo 6º.-
Se entenderá que existe silencio del titular requerido si la requisitoria no es contestada en el plazo de cinco (5) días hábiles, si se tratare de personas privadas, y de quince (15) días hábiles, si se tratare de personas jurídicas de carácter público.

DE LOS PLAZOS PARA LA INTERPOSICIÓN


Artículo 7º.-
La acción de hábeas data deberá ser interpuesta dentro de los sesenta (60) días de haber sido notificada la negativa o vencidos los términos acordados en caso de silencio. En caso contrario se deberá proceder nuevamente como estipula el articulo 4°.

 

DE LA TRAMITACIÓN


Artículo 8º.-
La acción de hábeas data tramitará por las disposiciones de la presente Ley, y serán supletoriamente aplicables las normas procesales referidas al proceso sumarísimo regulado por el Código de Procedimientos Civil y Comercial (CPCC) de la Provincia del Neuquén.

DE LA DEMANDA


Artículo 9º.-
La demanda deberá presentarse por escrito y contendrá: 
a) nombre y apellido/s; documento de identidad; domicilio real y constituido del demandante.
b) la individualización concreta del archivo, registro o banco de datos o, en su caso, la institución o persona a cuyo cargo se encuentra. En caso de no conocer dicha circunstancia, podrá solicitar su identificación por orden judicial.
c) la relación circunstanciada de los datos que presuntivamente contendría dicho registro.
d) el requerimiento en términos claros y precisos de la medida a tomar sobre tales datos si se conocieron o denunciaron previamente.
e) con el escrito de demanda se deberá acompañar prueba documental que intente valerse y en el caso de no obrar en su poder, la individualizará debiéndose ofrecer la restante.

 

DE LAS MEDIDAS CAUTELARES


Artículo 10.-
Luego de presentada la demanda y en cualquier estado del proceso, el juez, de oficio o a petición de parte, podrá decretar medidas de no innovar a efectos que el demandado se abstenga de realizar publicidad o cesión de los datos a terceros, medida que regirá hasta la culminación del proceso. Asimismo, el juez podrá disponer el secuestro de los elementos que contengan la información hasta la total substanciación del mismo.

DE LA AMPLIACIÓN DE LA DEMANDA


Artículo 11.-
La acción de hábeas data podrá ser ampliada o modificada por el accionante en cualquier estado del proceso, si tomare conocimiento de la existencia de otros registros, archivos o banco de datos, o sobre modificaciones relacionadas con la información solicitada o sobre cualquier otro dato que conste de la misma, su rectificación, actualización, cancelación o confidencialidad.

 

DEL TRASLADO DE LA ACCIÓN


Artículo 12.-
Se dará traslado al demandado por el término de cinco (5) días y diez (10) días, ya se trate de persona de carácter privado o público, para que la conteste, acompañando la prueba documental y ofreciendo las demás restantes de que la parte intente valerse.

DE LA APERTURA A PRUEBA


Artículo 13.-
Si la cuestión no resultara de puro derecho, el juez abrirá inmediatamente la causa a prueba, estableciendo el plazo necesario para su producción.

DE LA SENTENCIA


Artículo 14.-
Producida la prueba, sin necesidad de alegatos, el juez pronunciará sentencia dentro del plazo de cinco (5) días de quedar el expediente a despacho. Si la sentencia admitiere el hábeas data, junto con la notificación a las partes, se librará el respectivo mandamiento que dispondrá:
a) la expresión concreta del particular, sea persona física o jurídica, o de la autoridad estatal a quien se dirija y con respecto a cuyos registros, archivo banco de datos se ha concedido la acción.
b) la determinación precisa de lo que debe o no hacerse. 
c) el plazo para su cumplimiento, que no podrá excederse de cuarenta y ocho (48) horas.

DE LA APELACIÓN


Artículo 15.-
Contra la resolución que dictamine sobre medidas cautelares y contra la sentencia, procederá el recurso de apelación, que deberá ser interpuesto dentro de los dos (2) días hábiles de notificada la resolución, debiéndose fundar en el momento de la interposición. Cuando la resolución recurrida acogiera las medidas cautelares o hiciere lugar el hábeas data, el recurso se concederá con efecto no suspensivo. En los casos previstos en el párrafo anterior, se procederá conforme lo establecido en el CPCC.

 

DE LA SUBSISTENCIA DE ACCIONES


Artículo 16.-
La sentencia deja subsistente el ejercicio de las demás acciones que puedan corresponder con independencia de hábeas data.

 

DE LAS COSTAS


Artículo 17.-
Las costas del proceso se impondrán a quien resulte vencido. Si éste fuera el Estado, será responsable solidariamente el agente que realizó los actos que motivaron la condena.

 

DEL SELLADO


Artículo 18.-
Las actuaciones del proceso de hábeas data están exentas del pago previo de sellado y de cualquier impuesto.

 

Artículo 19.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Arrêté du 6 octobre 2006 relatif au traitement automatisé de données à caractère personnel, dénommé «CAP SITERE», destiné à la gestion des dossiers d'établissement par les agents des services du secteur travail du ministère de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement.

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment les dispositions du livre sixième relatif au contrôle de l'application de la législation et de la réglementation du travail ;

Vu la loi nº 50-927 du 10 août 1950 portant ratification de la convention nº 81 concernant l'inspection du travail, adoptée par la Conférence internationale du travail tenue à Genève du 19 juin au 11 juillet 1947 ;

Vu la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel et modifiant la  loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'accord tacite de la Commission nationale de l'informatique et des libertés intervenu le 28 juin 2006 sur la demande d'avis initiale qui lui a été transmise le 29 juin 2005,

Arrête :

Article 1. Il est créé au sein de la direction générale du travail du ministère de l'emploi, du travail et de la cohésion sociale, pour les services du secteur travail, notamment les services de l'inspection du travail, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «CAP SITERE» (contrôle, action, pilotage, système d'information travail en réseau), dont l'objet est la constitution des dossiers d'établissement électroniques.

CAP SITERE est destiné à :

– gérer le dossier d'établissement ;

– partager l'information sur les établissements et structures complexes ;

– éditer les courriers ;

– gérer un agenda partagé ;

– gérer les procédures de signalement ;

– suivre les procédures judiciaires ;

– suivre et piloter l'activité du champ travail.

Article 2. Les catégories d'informations nominatives enregistrées sont les suivantes :

– dénomination des entreprises (SIREN/SIRET, raison sociale, adresse, service ou atelier) ;

– identité des contacts dans l'entreprise (nom, prénom, fonction, téléphone, portable, fax, adresse mél) ;

– identité du garant légal d'une agence de mannequins (nom, prénom) ;

– identité de salariés concernés par certaines procédures :

– victime d'accidents du travail (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, adresse, nationalité, date de naissance, type d'accident, arrêt de travail, conséquence de l'accident, nature des lésions, siège des lésions et nature du contrat) ;

– d'un représentant du personnel élu ou désigné (nom, prénom, sexe, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– d'un salarié protégé de par l'exercice d'un mandat représentatif faisant l'objet d'une demande d'autorisation de licenciement (nom, prénom, sexe, adresse, motif de la demande, existence ou non d'une mise à pied, catégorie socioprofessionnelle, syndicat et mandat) ;

– identité des personnes habilitées accompagnant l'agent de contrôle lors d'une intervention (nom, prénom, service) ;

– identité de la personne mise en cause dans un procès-verbal (nom, prénom) ;

– identité des agents (nom, prénom, service, adresse du service, numéro de section, fonction, téléphone, télécopie, adresse mél) ;

– compte rendu d'activité de l'agent de contrôle (nom, prénom, section) :

– activité de contrôle (nombre d'interventions et type d'intervention par thème, par programme et par campagne, nombre de suites à intervention et type de suite à intervention, réunions et information du public) ;

– activité hors section (absences, congés, formation) ;

– relation avec l'usager (permanence et nombre de visiteurs reçus).

La durée de conservation sera différente selon la catégorie de données :

Article 3. Les destinataires ou catégories de destinataires de ces informations sont, dans la limite de leurs attributions et dans la mesure où ils sont concernés, les services de l'inspection du travail, les sections centrale travail, les directeurs départementaux et leurs adjoints, les directeurs régionaux et leurs adjoints ainsi que les personnes habilitées en administration centrale.

Article 4. Le droit d'accès prévu par l'article 39 de la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 susvisée s'exerce auprès de chaque directeur départemental du travail, de l'emploi et de la formation professionnelle géographiquement compétent.

Article 5. Le directeur général du travail est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 6 octobre 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général du travail, J.-D. Combrexelle

01Ene/14

Ley 27.309 que incorpora el cibercrimen al Código Penal de 26 de junio de 2000 

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

EL CONGRESO DE LA REPÚBLICA;

Ha dado la Ley siguiente:

LEY QUE INCORPORA LOS DELITOS INFORMÁTICOS AL CÓDIGO PENAL

Artículo Único. Objeto de la ley

Modificase el Título V del Libro Segundo del Código Penal, promulgado por Decreto Legislativo Número 635, con el texto siguiente:

TÍTULO V

CAPITULO X.  DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 207 a)

El que utiliza o ingresa indebidamente a una base de datos, sistema o red de computadoras o cualquier parte de la misma, para diseñar ejecutar o alterar un esquema, u otro similar, o para interferir, interceptar, acceder ó copiar información en tránsito contenida en una base de datos, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de dos años o con prestación de servicios comunitarios de cincuentaidós a ciento cuatro jornadas.

Si el agente actuó con el fin de obtener un beneficio económico, será reprimido con pena privativa de libertad no mayor de tres años o con prestación de servicios comunitarios no menor de ciento cuatro jornadas.

Artículo 207 b)

El que utiliza, ingresa o interfiere indebidamente una base de datos, sistema, red o programa de computadoras o cualquier parte de la misma con el fin de alterarlos, dañarlos o destruirlos, será reprimido con pena privativa de libertad no menor de tres ni mayor de cinco años y con setenta a noventa días multe.

Artículo 207 c)

En los casos de los Artículos 207 a) y 207 b), la pena será privativa de libertad no menor de cinco ni mayor de siete años,
cuando:

1. El agente accede a una base de datos, sistema o red de computadora, haciendo uso de información privilegiada, obtenida en función a su cargo.

2. El agente pone en peligro la seguridad nacional.

CAPITULO XI.  DISPOSICIÓN COMÚN

Artículo 208.

No son reprimibles, sin perjuicio de la reparación civil, los hurtos, apropiaciones, defraudaciones o daños que se causen:

1.2. Los cónyuges, concubinos, ascendientes, descendientes y afines en línea recta.

2. El consorte viudo, respecto de los bienes de su difunto cónyuge, mientras no hayan pasado a poder de tercero.

3. Los hermanos y cuñados, si viviesen juntos.

Comuníquese al señor Presidente de la República para su promulgación.

En Lima, a los veintiséis días del mes de junio del dos mil.

MARTHA HILDEBRANDT PÉREZ TREVIÑO:  Presidenta del Congreso de la República

LUIS DELGADO APARICIO:  Segundo Vicepresidente del Congreso de la República

AL SEÑOR PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los quince días del mes de julio del año dos mil.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI:  Presidente Constitucional de la República

ALBERTO BUSTAMANTE BELAUNDE:  Presidente del Consejo de Ministros y Ministro de Justicia

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Decreto Nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001
O Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República. (Publicado no DOU de 29/11/2001).

Gerado Certificado da AC Raiz da ICP-Brasil

Em 30 de novembro de 2001 foi gerado o par de chaves criptográficas e o respectivo certificado digital da AC Raiz da Infra-Estrutura de Chaves Públicas Brasileira, ICP-Brasil, na presença de representantes da Casa Civil e do Gabinete de Segurança Institucional da Presidência da República, e da sociedade civil.

Este evento ocorreu nas instalações do SERPRO Rio de Janeiro, em ambiente de segurança especialmente criado para essa finalidade.

A partir de agora é possível emitir certificados para as Autoridades Certificadoras, AC, que desejarem fazer parte da ICP-Brasil.

De acordo com o Decreto 4036 de 28/11/2001, publicado no DOU de 29/11/2001, o Instituto Nacional de Tecnologia da Informação, ITI, designado como AC Raiz da ICP-Brasil, passa a ser vinculado diretamente à Presidência da República.

Decreto nº 4.036, de 28 de novembro de 2001

Dá nova redação ao art 1o e acresce inciso ao Anexo do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, que dispõe sobre a vinculação de entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta, e dá outras providências.

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso da atribuição que lhe confere o Artigo 84, inciso VI, alínea «a», da Constituição,

DECRETA:

Artigo 1º.- O art 1o do Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar com a seguinte redação:

«Artigo 1º.- Vinculam-se aos Ministérios e órgãos que menciona, na forma do Anexo a este Decreto, as entidades integrantes da Administração Pública Federal indireta.»

Artigo 2º.- O Anexo ao Decreto nº 3.280, de 8 de dezembro de 1999, passa a vigorar acrescido do seguinte inciso:

«XXIII – CASA CIVIL DA PRESIDÊNCIA DA REPÚBLICA:
Instituto Nacional de Tecnologia da Informação – ITI»

Artigo 3º.- Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Brasília, 28 de novembro de 2001; 180º da Independência e 113º da República.

FERNANDO HENRIQUE CARDOSO
Pedro Parente

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Arrêté du 28 septembre 2005 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion et au suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982, entrée en vigueur le 1er octobre 1985 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée en dernier lieu par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu l'arrêté du 16 mai 2002 modifié portant délégation de signature ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 13 juillet 2005 portant le numéro 1097544,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, au sein de la direction centrale du service de santé des armées, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé «gestion EVASAN-RAPASAN» mis en oeuvre par la direction du service de santé en région terre Ile-de-France et dont la finalité principale est la gestion et le suivi des demandes d'accueil des militaires rapatriés pour raison de santé.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité (nom, prénom, date de naissance) ;

– à la situation militaire (armée d'appartenance, grade, unité d'origine et d'affectation, nom du détachement) ;

– au rapatriement sanitaire (mode de transport, affréteur, lieux de départ et d'arrivée, dates et heures de départ et d'arrivée, hôpital d'accueil, moyens de médicalisation, affection).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées sont conservées cinq ans maximum.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– l'hôpital d'accueil ;

– la direction centrale du service de santé des armées ;

– l'équipe de convoyage sanitaire ;

– l'unité d'affectation et de provenance ;

– la cellule d'aide aux blessés ;

– l'affréteur pour ce qui concerne les données relatives aux lieux et aux dates de départ et d'arrivée ;

– les membres des corps d'inspection.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 précitée s'exerce auprès de la direction du service de santé en région terre Ile-de-France, bureau technique, quartier général des Loges, avenue Kennedy, 78100 Saint-Germain-en-Laye.

Article 6. Le directeur du service de santé en région terre Ile-de-France est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 28 septembre 2005.

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central du service de santé des armées, M. Meyran

01Ene/14

Legislación República Dominicana. Ley nº 53/2007 de 23 de abril de 2007, contra crímenes y delitos de Alta Tecnología

EL CONGRESO NACIONAL

 

En Nombre de la República

 

Ley nº 53-07, del 23 de abril de 2007, contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología.

 

CONSIDERANDO: Que la Constitución de la República Dominicana establece los derechos y deberes fundamentales de los ciudadanos entre los que se encuentra la libertad de expresión, la integridad e inviolabilidad de la correspondencia y demás documentos privados;

 

CONSIDERANDO: Que la Ley General de las Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, estatuye la obligación de respetar la inviolabilidad de las telecomunicaciones y prohíbe el uso de las telecomunicaciones contrario a las leyes o que tenga por objeto cometer delitos o entorpecer la acción de la justicia;

 

CONSIDERANDO: Que las tecnologías de la información y de la comunicación han experimentado un desarrollo impresionante, con lo que brindan un nuevo soporte para la comisión de delitos tradicionales y crean nuevas modalidades de infracciones y hechos no incriminados, afectando los intereses patrimoniales y extrapatrimoniales de las personas físicas y morales, así como del Estado y las instituciones que lo representan;

 

CONSIDERANDO: Que estos crímenes y delitos relacionados a las tecnologías de información y comunicación no están previstos en la legislación penal dominicana, por lo que los autores de tales acciones no pueden ser sancionados sin la creación de una legislación previa, y en consecuencia, resulta necesaria su tipificación, y la adopción de mecanismos suficientes para su lucha efectiva, facilitando la cooperación entre el Estado y el sector privado para la detección, investigación y sanción a nivel nacional de estos nuevos tipos de delitos, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional fiable y rápida;

 

CONSIDERANDO: Que la tipificación y prevención de los actos delictivos a sancionar han adquirido gran relevancia a nivel internacional, debido a que con el desarrollo de las tecnologías de la información y comunicación se han originado grandes retos de seguridad; y que en la actualidad, la Comisión Interamericana de Telecomunicaciones (CITEL), el Comité Interamericano contra el Terrorismo (CICTE) y la Reunión de Ministro, de Justicia o Procuradores Generales de las Américas (REMJA) están trabajando en la adopción de una estrategia hemisférica para la seguridad cibernética en la región, conforme a lo dispuesto por la Resolución AG/RES. 2004 (XXXIV-0/04) de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA) de fecha 8 de junio de 2004, para la Adopción de una Estrategia Interamericana Integral para Combatir las Amenazas a la Seguridad

Cibernética;

 

CONSIDERANDO: Que en la actual era del conocimiento, la información y los instrumentos electrónicos de canalización de la misma se han vuelto cada vez más importantes y trascendentes en los procesos de desarrollo, competitividad y cambios estructurales registrados en las vertientes económicas, políticas, sociales, culturales y empresariales del país.

 

VISTA: La Constitución de la República Dominicana;

 

VISTA: La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998;

 

VISTA: La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos y Firmas Digitales;

 

VISTO: El Código Penal de la República Dominicana, del 20 de agosto de 1884, y sus modificaciones;

 

VISTO: El Nuevo Código Penal de la República Dominicana, aprobado por la Cámara de Diputados de la República, el 26 de julio del año 2006;

 

VISTO: El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del 2000, de Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 65-00, del 21 de agosto del 2000, del Derecho de Autor;

 

VISTA: La Ley nº 136-03, del 7 de agosto del 2003, Código del Menor;

 

VISTA: La Ley nº 96-04, del 28 de enero del 2004, Institucional de la Policía;

 

VISTA: La Declaración Universal de Derechos Humanos de 1948 y la Convención Americana sobre Derechos Humanos, suscrita en San José de Costa Rica, el 22 de noviembre de 1969;

 

VISTA: La Ley nº 137-03, del 7 de agosto del 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

 

VISTA: La Ley nº 50-88, del 30 de mayo de 1988, sobre Drogas y Sustancias Controladas de la República Dominicana;

 

VISTA: La Resolución AG/RES.2004 (XXXIV-0/04) del 8 de junio del 2004 de la Asamblea General de la Organización de Estados Americanos (OEA);

 

VISTO: El Convenio sobre la Ciberdelincuencia del Consejo de Europa, del 23 de noviembre del 2001.

 

HA DADO LA SIGUIENTE LEY:

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES Y CONCEPTUALES

 

SECCIÓN I.- OBJETO, ÁMBITO Y PRINCIPIOS

 

Artículo lº.- Objeto de la Ley. La presente ley tiene por objeto la protección integral de los sistemas que utilicen tecnologías de información y comunicación y su contenido, así como la prevención y sanción de los delitos cometidos contra éstos o cualquiera de sus componentes o los cometidos mediante el uso de dichas tecnologías en perjuicio de personas física o morales, en los términos previstos en esta ley. La integridad de los sistemas de información y sus componentes, la información o los datos, que se almacenan o transmiten a través de éstos, las transacciones y acuerdos comerciales o de cualquiera otra índole que se llevan a cabo por su medio y la confidencialidad de éstos, son todos bienes jurídicos protegidos.

 

Artículo 2º.- Ámbito de Aplicación. Esta ley se aplicará en todo el territorio de la República Dominicana, a toda persona física o moral, nacional o extranjera, que cometa un hecho sancionado por sus disposiciones, en cualquiera de las siguientes circunstancias:

a) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva dentro del territorio nacional;

b) Cuando el sujeto activo origina u ordena la acción delictiva desde el extranjero, produciendo efectos en el territorio dominicano;

c) Cuando el origen o los efectos de la acción se produzcan en el extranjero, utilizando medios que se encuentran en el territorio nacional; y finalmente,

d) Cuando se caracterice cualquier tipo de complicidad desde el territorio dominicano

 

Párrafo.- Aplicación General. La presente ley es de aplicación general a todas las personas físicas o morales, públicas o privadas, nacionales o internacionales.

 

Artículo 3º.- Principios Generales. La presente ley tendrá como principios:

a) Principio de Territorialidad. Esta ley penal se aplicará a las infracciones cometidas en el territorio de la República Dominicana. Sin embargo, la infracción se reputará cometida en el territorio nacional desde que alguno de los crímenes o delitos previstos en la presente ley, se cometa fuera del territorio de la República en las condiciones expresadas en los literales b) y c) del Artículo 2, quedando el sujeto activo, en caso de que no haya sido juzgado mediante sentencia definitiva por el mismo hecho o evadido la persecución penal en tribunales extranjeros, a la disposición de la jurisdicción nacional;

 

b) Principio de Razonabilidad y Proporcionalidad. Las restricciones y prohibiciones deben ser proporcionales a los fines y medios del peligro que se intenta evitar, ponderándose con prudencia las consecuencias sociales de la decisión. Al aplicar las penalidades impuestas por la presente ley, el juez competente deberá considerar la gravedad del hecho cometido y tomar en cuenta que las penas deben tener un efecto social y regenerador, no sólo para el individuo al que se le aplica sino también para la sociedad en su conjunto.

 

SECCIÓN II.- DEFINICIONES

 

Artículo 4º.- Definiciones. Para los fines de esta ley, se entenderá por:

 

Acceso Ilícito: El hecho de ingresar o la intención de ingresar sin autorización, o a través del acceso de un tercero, a un sistema de información, permaneciendo o no en él.

 

Afectar: Alterar, provocar anomalías en cualquiera de las operaciones a realizar por un programa, software, sistema, red de trabajo, o a la computadora misma, impidiendo su uso normal por parte del usuario.

 

Clonación: Duplicación o reproducción exacta de una serie electrónica, un número o sistema de identificación de un dispositivo o un medio de acceso a un servicio.

 

Código de Acceso: Información o contraseña que autentica a un usuario autorizado en un sistema de información, que le permite el acceso privado y protegido a dicho sistema.

 

Código de Identificación: Información, clave o mecanismo similar, que identifica a un usuario autorizado en un sistema de información.

 

Código Malicioso: Todo programa, documento, mensaje, instrucciones y/o secuencia de cualquiera de éstos, en un lenguaje de programación cualquiera, que es activado induciendo al usuario quien ejecuta el programa de forma involuntaria y que es susceptible de causar algún tipo de perjuicio por medio de las instrucciones con las que fue programado, sin el permiso ni el conocimiento del usuario.

 

Computadora: Cualquier dispositivo electrónico, independientemente de su forma, tamaño, capacidad, tecnología, capaz de procesar datos y/o señales, que realiza funciones lógicas, aritméticas y de memoria por medio de la manipulación de impulsos electrónicos, ópticos, magnéticos, electroquímicos o de cualquier otra índole, incluyendo todas las facilidades de entrada, salida, procesamiento, almacenaje, programas, comunicación o cualesquiera otras facilidades que estén conectadas, relacionadas o integradas a la misma.

 

Criptografía: Rama de las matemáticas aplicadas y la ciencia informática que se ocupa de la transformación de documentos digitales o mensajes de datos, desde su presentación original a una representación ininteligible e indescifrable que protege su confidencialidad y evita la recuperación de la información, documento o mensaje original, por parte de personas no autorizadas.

 

Datos: Es toda información que se transmite, guarda, graba, procesa, copia o almacena en un sistema de información de cualquiera naturaleza o en cualquiera de sus componentes, como son aquellos cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales electromagnéticas, signos, señales, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos por medio óptico, celular, radioeléctrico, sistemas electromagnéticos o cualquier otro medio útil a tales fines.

 

Datos Relativos a los Usuarios: Se entenderá toda información en forma de datos informáticos o de cualquiera otra forma, que posea un proveedor de servicios y que esté relacionada con los usuarios a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el período de servicio;

b) La identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del usuario, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) Cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Delito de Alta Tecnología: Aquellas conductas atentatorias a los bienes jurídicos protegidos por la Constitución, las leyes, decretos, reglamentos y resoluciones relacionadas con los sistemas de información. Se entenderán comprendidos dentro de esta definición los delitos electrónicos, informáticos, telemáticos, cibernéticos y de telecomunicaciones.

 

Desvío de Facilidades Contratadas: Se produce cuando se contratan facilidades de transmisión de tráfico de gran capacidad para uso privado y posteriormente, se les emplea con fines comerciales sin la autorización de la prestadora de servicios.

 

Desvío de Servicios: Se produce cada vez que se conectan irregularmente las facilidades internacionales a la red pública conmutada para terminar tráfico.

Dispositivo: Objeto, artículo, pieza, código, utilizado para cometer delitos de alta tecnología.

 

Dispositivo de Acceso: Es toda tarjeta, placa, código, número, u otros medios o formas de acceso, a un sistema o parte de éste, que puedan ser usados independientemente o en conjunto con otros dispositivos, para lograr acceso a un sistema de información o a cualquiera de sus componentes.

 

Documento Digital: Es la información codificada en forma digital sobre un soporte lógico o físico, en el cual se usen métodos electrónicos, fotolitográficos, ópticos o similares, que se constituyen en representación de actos, hechos o datos.

 

Interceptación: Apoderar, utilizar, afectar, detener, desviar, editar o mutilar, de cualquier forma un dato o una transmisión de datos perteneciente a otra persona física o moral, por su propia cuenta o por encargo de otro, para utilizar de algún modo o para conocer su contenido, a través de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes.

 

Internet: Es un sistema de redes de computación ligadas entre sí por un protocolo común especial de comunicación de alcance mundial, que facilita servicios de comunicación de datos como contenido Web, registro remoto, transferencia de archivos, correo electrónico, grupos de noticias y comercio electrónico, entre otros.

 

Pornografía Infantil: Toda representación, por cualquier medio, de niños, niñas y adolescentes, dedicados a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas o toda representación de las partes genitales de niños, niñas y adolescentes con fines primordialmente sexuales. Se considera niño o niña, a toda persona desde su nacimiento hasta los doce años, inclusive, y adolescente, a toda persona desde los trece años hasta alcanzar la mayoría de edad.

 

Red Informática: Interconexión entre dos o más sistemas informáticos o entre sistemas informáticos y terminales remotas, incluyendo la comunicación por microondas medios ópticos, electrónicos o cualquier otro medio de comunicación, que permite el intercambio de archivos, transacciones y datos, con el fin de atender las necesidades de información y procesamiento de datos de una comunidad, organización o un particular.

 

Salario Mínimo: Para los fines de la presente ley, se entenderá como el salario mínimo nacional más bajo percibido por los trabajadores del sector privado no sectorizado de empresas industriales, comerciales y de servicios, fijado por el Comité Nacional de Salarios de la Secretaría de Estado de Trabajo de la República Dominicana.

 

Señal de Disparo: Señal generada a una plataforma la cual devuelve el tono de marcar, ya sea proveniente de un sistema de información o a través de un operador.

 

Sin Autorización: Sin facultad o autoridad legal, estatutaria, reglamentaria o de cualquier otra índole para poseer, usar o hacer algo, sin tener poder legítimo. Esto incluye la falta o carencia total de autorización, expresa o tácita, y la transgresión del límite de la autorización que se posee.

 

Sistema de Información: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan las tecnologías de información y comunicación, así como cualquier sistema de alta tecnología, incluyendo, pero no limitado a los sistemas electrónicos, informáticos, de telecomunicaciones y telemáticos, que separada o conjuntamente sirvan para generar, enviar, recibir, archivar o procesar información, documentos digitales, mensajes de datos, entre otros.

 

Sistema Electrónico: Dispositivo o conjunto de dispositivos que utilizan los electrones en diversos medios bajo la acción de campos eléctricos y magnéticos, como semiconductores o transistores.

 

Sistema Informático: Dispositivo o conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, que incluyen computadoras u otros componentes como mecanismos de entrada, salida, transferencia y almacenaje, además de circuitos de comunicación de datos y sistemas operativos, programas y datos, para el procesamiento y transmisión automatizada de datos.

 

Sistema de Telecomunicaciones: Conjunto de dispositivos relacionados, conectados o no, cuyo fin es la transmisión, emisión, almacenamiento, procesamiento y recepción de señales, señales electromagnéticas, signos, escritos, imágenes fijas o en movimiento, video, voz, sonidos, datos o informaciones de cualquier naturaleza, por medio óptico, celular, radioeléctrico, electromagnético o cualquiera otra plataforma útil a tales fines. Este concepto incluye servicios de telefonía fija y móvil, servicios de valor agregado, televisión por cable, servicios espaciales, servicios satelitales y otros.

 

Sistema Telemático: Sistema que combina los sistemas de telecomunicaciones e informáticos como método para transmitir la información.

 

Sujeto Activo: Es aquel que intencionalmente viole o intente violar, por acción, omisión o por mandato, cualquiera de las actuaciones descritas en la presente ley. A los fines de la presente ley se reputa como sujeto activo a los cómplices, los cuales serán pasibles de ser condenados a la misma pena que el actor principal de los hechos.

 

Sujeto Pasivo: Es todo aquel que se sienta afectado o amenazado en cualquiera de sus derechos por la violación de las disposiciones de la presente ley.

 

Transferencia Electrónica de Fondos (T.E.F): Es toda transferencia de fondos iniciada a través de un dispositivo electrónico, informático o de otra naturaleza que ordena, instruye o autoriza a un depositario o institución financiera a transferir cierta suma a una cuenta determinada.

 

Usuario: Persona física o jurídica que adquiere de manera, legítima bienes o servicios de otra.

 

TÍTULO II.- NORMATIVA EFECTIVA A NIVEL NACIONAL

 

SECCIÓN I.- DERECHO PENAL SUSTANTIVO

 

CAPÍTULO I.- CRÍMENES Y DELITO CONTRA LA CONFIDENCIALIDAD, INTEGRIDAD Y DISPONIBILIDAD DE DATOS Y SISTEMAS DE INFORMACIÓN

 

Artículo 5º.Códigos de Acceso. El hecho de divulgar, generar, copiar, grabar, capturar, utilizar, alterar, traficar, desencriptar, decodificar o de cualquier modo descifrar los códigos de acceso, información o mecanismos similares, a través de los cuales se logra acceso ilícito a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, o falsificar cualquier tipo de dispositivo de acceso al mismo, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Clonación de Dispositivos de Acceso. La clonación, para la venta, distribución o cualquier otra utilización de un dispositivo de acceso a un servicio o sistema informático, electrónico o de telecomunicaciones, mediante el copiado o transferencia, de un dispositivo a otro similar, de los códigos de identificación, serie electrónica u otro elemento de identificación y/o acceso al servicio, que permita la operación paralela de un servicio legítimamente contratado o la realización de transacciones financieras fraudulentas en detrimento del usuario autorizado del servicio, se castigará con la pena de uno a diez años de prisión y multa de dos a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 6º.- Acceso Ilícito. El hecho de acceder a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a sus componentes, utilizando o no una identidad ajena, o excediendo una autorización, se sancionará con las penas de tres meses a un año de prisión y multa desde una vez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo I.- Uso de Datos por Acceso Ilícito. Cuando de dicho acceso ilícito resulte la supresión o la modificación de datos contenidos en el sistema, o indebidamente se revelen o difundan datos confidenciales contenidos en el sistema accesado, las penas se elevarán desde un año a tres años de prisión y multa desde dos hasta cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo II.- Explotación Ilegítima de Acceso Inintencional. El hecho de explotar ilegítimamente el acceso logrado coincidencialmente a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de un año a tres años de prisión y multa desde dos a cuatrocientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 7º.- Acceso Ilícito para Servicios a Terceros. El hecho de utilizar un programa, equipo, material o dispositivo para obtener acceso a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o a cualquiera de sus componentes, para ofrecer servicios que estos sistemas proveen a terceros, sin pagarlos a los proveedores de servicios legítimos, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa desde tres a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Beneficio de Actividades de un Tercero. El hecho de aprovechar las actividades fraudulentas de un tercero descritas en este artículo, para recibir ilícitamente beneficio pecuniario o de cualquier otra índole, ya sea propio o para terceros, o para gozar de los servicios ofrecidos a través de cualquiera de estos sistemas, se sancionará con la pena de tres a seis meses de prisión y multa desde dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 8º.- Dispositivos Fraudulentos. El hecho de producir usar, poseer, traficar o distribuir, sin autoridad o causa legítima, programas informáticos, equipos, materiales o dispositivos cuyo único uso o uso fundamental sea el de emplearse como herramienta para cometer crímenes y delitos de alta tecnología, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo.

 

Artículo 9º.- Interceptación e Intervención de Datos o Señales. El hecho de interceptar, intervenir, injerir, detener, espiar, escuchar, desviar, grabar u observar, en cualquier forma, un dato, una señal o una transmisión de datos o señales, perteneciente a otra persona por propia cuenta o por encargo de otro, sin autorización previa de un juez competente, desde, a través o dirigidas a un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de las emisiones originadas por éstos, materializando voluntaria e intencionalmente la violación del secreto, la intimidad y la privacidad de las personas físicas o morales, se sancionará con la pena de uno a tres años de prisión y multa de veinte a cien veces el salario mínimo, sin perjuicio de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales.

 

Artículo 10º.- Daño o Alteración de Datos. El hecho de borrar, afectar, introducir, copiar, mutilar, editar, alterar o eliminar datos y componentes presentes en sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, o de telecomunicaciones, o transmitidos a través de uno de éstos, con fines fraudulentos, se sancionará con penas de tres meses a un año de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Cuando este hecho sea realizado por un empleado, ex-empleado o una persona que preste servicios directa o indirectamente a la persona física o jurídica afectada, las penas se elevarán desde uno a tres años de prisión y multa desde seis hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 11.- Sabotaje. El hecho de alterar, maltratar, trabar, inutilizar, causar mal funcionamiento, dañar o destruir un sistema electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o de los programas y operaciones lógicas que lo rigen, se sancionará con las penas de tres meses a dos años de prisión y multa desde tres hasta quinientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO II.- DELITOS DE CONTENIDO

 

Artículo 12.- Atentado contra la Vida de la Persona. Se sancionará con las mismas penas del homicidio intencional o inintencional, el atentado contra la vida, o la provocación de la muerte de una persona cometido utilizando sistemas de carácter electrónico, informático, telemático o de telecomunicaciones, o sus componentes.

 

Artículo 13.- Robo Mediante la Utilización de Alta Tecnología. El robo, cuando se comete por medio de la utilización de sistemas o dispositivos electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, para inhabilitar o inhibir los mecanismos de alarma o guarda, u otros semejantes; o cuando para tener acceso a casas, locales o muebles, se utilizan los mismos medios o medios distintos de los destinados por su propietario para tales fines; o por el uso de tarjetas, magnéticas o perforadas, o de mandos, o instrumentos para apertura a distancia o cualquier otro mecanismo o herramienta que utilice alta tecnología, se sancionará con la pena de dos a cinco años de prisión y multa de veinte a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 14.- Obtención Ilícita de Fondos. El hecho de obtener fondos, créditos o valores a través del constreñimiento del usuario legítimo de un servicio financiero informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres a diez años de prisión y multa de cien a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Transferencias Electrónica de Fondos. La realización de transferencias electrónicas de fondos a través de la utilización ilícita de códigos de acceso o de cualquier otro mecanismo similar, se castigará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 15.- Estafa. La estafa realizada a través del empleo de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con la pena de tres meses a siete años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 16.- Chantaje. El chantaje realizado a través del uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de sus componentes, y/o con el propósito de obtener fondos, valores, la firma, entrega de algún documento, sean digitales o no, o de un código de acceso o algún otro componente de los sistemas de información, se sancionará con la pena de uno a cinco años de prisión y multa de diez a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 17.- Robo de Identidad. El hecho de una persona valerse de una identidad ajena a la suya, a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se sancionará con penas de tres meses a siete años de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 18.- De la Falsedad de Documentos y Firmas. Todo aquel que falsifique, desencripte, decodifique o de cualquier modo descifre, divulgue o trafique, con documentos, firmas, certificados, sean digitales o electrónicos, será castigado con la pena de uno a tres años de prisión y multa de cincuenta a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 19.- Uso de Equipos para Invasión de Privacidad. El uso, sin causa legítima o autorización de la entidad legalmente competente, de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o dispositivos que puedan servir para realizar operaciones que atenten contra la privacidad en cualquiera de sus formas, se sancionará con la pena de seis meses a dos años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 20.- Comercio Ilícito de Bienes y Servicios. La comercialización no autorizada o ilícita de bienes y servicios, a través del Internet o de cualquiera de los componentes de un sistema de información, se castigará con la pena de tres meses a cinco años de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- El hecho de traficar ilícitamente humanos o migrantes, de cometer el delito tipificado como trata de personas o la venta de drogas o sustancias controladas, utilizando como soporte sistema electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, se castigará con las penas establecidas en las legislaciones especiales sobre estas materias.

 

Artículo 21.- Difamación. La difamación cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 22.- Injuria Pública. La injuria pública cometida a través de medios electrónicos, informáticos, telemáticos, de telecomunicaciones, o audiovisuales, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de cinco a quinientas veces el salario míninº

 

Artículo 23.- Atentado Sexual. El hecho de ejercer un atentado sexual contra un niño, niña, adolescente, incapacitado o enajenado mental, mediante la utilización de un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas de tres a diez años de prisión y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo.

 

Artículo 24.- Pornografía Infantil. La producción, difusión, venta y cualquier tipo de comercialización de imágenes y representaciones de un niño, niña o adolescente con carácter pornográfico en los términos definidos en la presente ley, se sancionará con penas de dos a cuatro años de prisión y multa de diez a quinientas veces el salario mínimo.

 

Párrafo.- Adquisición y Posesión de Pornografía Infantil. La adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema de información para uno mismo u otra persona, y la posesión intencional de pornografía infantil en un sistema de información o cualquiera de sus componentes, se sancionará con la pena de tres meses a un año de prisión y multa de dos a doscientas veces el salario mínimo.

 

CAPÍTULO III.- DELITOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL Y AFINES

 

Artículo 25.- Delitos Relacionados a la Propiedad Intelectual y Afines. Cuando las infracciones establecidas en la Ley nº20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial, y la Ley nº65-00, del 21 de agosto del año 2000, sobre Derecho de Autor, se cometan a través del empleo de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, o de cualquiera de sus componentes, se sancionará con las penas establecidas en las respectivas legislaciones para estos actos ilícitos.

 

CAPÍTULO IV.- DELITOS CONTRA LAS TELECOMUNICACIONES

 

Artículo 26.- Delitos de Telecomunicaciones. Incurren en penas de prisión de tres meses a diez años y multa desde cinco a doscientas veces el salario mínimo, los que cometan uno o varios de los siguientes hechos:

a) Llamada de Retorno de Tipo Fraudulento: La generación de tráfico internacional en sentido inverso al normal, con fines comerciales, mediante mecanismos y sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones. Este hecho incluye, pero no se limita, a cualquier tipo de retorno de llamada a través de código, asistencia de operador, vía un sistema informático, dependiendo del mecanismo o sistema mediante el cual se transmita la señal de disparo;

b) Fraude de Proveedores de Servicio de Información Líneas Tipo 1-976: La autogeneración de llamadas por parte del proveedor de servicio de información de líneas tipo 1-976, con el propósito de que la prestadora que le ofrece el servicio de telefonía tenga que pagarle las comisiones de estas llamadas será considerada un fraude, constituyendo un agravante, cuando los autores del delito se valgan de medios publicitarios o de cualquier otro tipo y precios reducidos, o de números telefónicos ordinarios para su redireccionamiento hacia líneas de servicio de información, u otros medios similares;

c) Redireccionamiento de Llamadas de Larga Distancia: El fraude en el desvío o redirección del tráfico de larga distancia de la ruta utilizada por parte de las compañías portadoras de señal de larga distancia, para evadir el costo real de la misma, a través de conmutadores colocados en lugares distintos al de origen de la llamada;

d) Robo de Línea: El uso de una línea existente, alámbrica o inalámbrica, de un cliente legítimo, para establecer cualquier tipo de llamadas mediante una conexión clandestina, física o de otra índole, en cualquier punto de la red;

e) Desvío de Tráfico: El desvío de tráfico a través de rutas no autorizadas con el objeto de evitar o disminuir los pagos que corresponden a la naturaleza del tráfico desviado, ya sea un desvío de servicios, desvío de facilidades contratadas, o cualquier otro tipo de desvío ilícito;

f) Manipulación Ilícita de Equipos de Telecomunicaciones: El hecho de manipular ilícitamente, de cualquier forma, las centrales telefónicas u otros componentes de las redes de telecomunicaciones, con el objetivo de hacer uso de los servicios sin incurrir en los cargos correspondientes;

g) Intervención de Centrales Privadas: La utilización de medios para penetrar centrales privadas a través de los puertos de mantenimiento o especiales del contestador automático o cualquier otro medio, que conlleven la realización de llamadas no autorizadas en perjuicio del propietario de la central intervenida.

 

CAPÍTULO V.- CRÍMENES, DELITOS CONTRA LA NACIÓN Y ACTOS DE TERRORISMO

 

Artículo 27.- Crímenes y Delitos contra la Nación. Los actos que se realicen a través de un sistema informático, electrónico, telemático o de telecomunicaciones, que atenten contra los intereses fundamentales y seguridad de la Nación, tales como el sabotaje, el espionaje o el suministro de informaciones, serán castigados con penas de quince a treinta años de reclusión y multa de trescientas a dos mil veces el salario mínimo.

 

Artículo 28.- Actos de Terrorismo. Todo aquel que con el uso de sistemas electrónicos, informáticos, telemáticos o de telecomunicaciones, ejerza actos de terrorismo, será castigado con pena de veinte a treinta años de reclusión y multa de trescientos a mil salarios mínimos, del sector público. Asimismo, se podrá ordenar la confiscación y destrucción del sistema de información o sus componentes, propiedad del sujeto pasivo utilizado para cometer el crimen.

 

SECCIÓN II.- ORGANISMOS COMPETENTES Y REGLAS DE DERECHO PROCESAL

 

CAPÍTULO I.- ORGANISMOS COMPETENTES

 

Artículo 29.- Dependencia del Ministerio Público. El Ministerio Público contará con una dependencia especializada en la investigación y persecución de los delitos y crímenes contenidos en la presente ley. El Departamento de Telecomunicaciones, Propiedad Intelectual y Comercio Electrónico de la Procuraduría General de la República o cualquier departamento creado a tales fines dentro del organigrama de la Procuraduría General de la República, coordinará el funcionamiento de dicha dependencia.

 

Artículo 30.Creación y Composición de la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (CICDAT). Se crea la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología, la cual estará compuesta por un representante de las siguientes entidades:

a) La Procuraduría General de la República;

b) La Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas;

c) La Secretaría de Estado de Interior y Policía;

d) La Policía Nacional;

e) La Dirección Nacional de Control de Drogas (DNCD);

f) El Departamento Nacional de Investigaciones (DNI);

g) El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL);

h) La Superintendencia de Bancos de la República Dominicana;

i) El Consejo Nacional para la Niñez y la Adolescencia (CONANI); y,

j) El Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA).

 

Artículo 31.- Presidencia de la Comisión. La Comisión estará presidida por el Procurador General de la República o por un representante que se designe de la Procuraduría General de la República.

 

Artículo 32.- Funciones de la Comisión. La Comisión tendrá como funciones principales:

a) La coordinación y cooperación con autoridades policiales, militares, de investigación y judiciales, en sus esfuerzos comunes para mejorar y dar cabal cumplimiento a las disposiciones de la presente ley;

b) La coordinación y cooperación con gobiernos e instituciones nacionales y extranjeras para prevenir y reducir la comisión de actos ilícitos de alta tecnología en la República Dominicana y el resto del mundo, en coordinación con la entidad nacional competente;

c) Definir las políticas, establecer las directrices y elaborar propuestas de estrategias y planes para someterlas al Poder Ejecutivo;

d) Promover la adopción de los convenios y tratados internacionales en esta materia y velar por la implantación y cumplimento de los mismos, cuando sean suscritos y ratificados por la República Dominicana; y,

e) Coordinar la representación dominicana a través de la entidad nacional  

competente ante los diferentes organismos internacionales en el área de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 33.- Reuniones. La Comisión funcionará en pleno o por medio de comisiones delegadas. El pleno se reunirá por lo menos cuatro veces al año en reunión ordinaria o cuantas veces lo convoque su Presidente, por iniciativa propia o a propuesta de más de la mitad de sus miembros.

 

Artículo 34.- Secretaría General. Actuará como Secretario General de la Comisión, el representante del Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA), quien dentro de sus funciones convocará y fijará el orden del día de las reuniones de acuerdo con el presidente; redactará el acta de las reuniones, llevando un registro de las mismas; y divulgará las decisiones aprobadas a los miembros de la Comisión, así como a las personas públicas y privadas que se estimen necesarias.

 

Artículo 35.- Capacitación. La Comisión coordinará la capacitación de las autoridades competentes mediante un acuerdo con el Instituto Tecnológico de las Américas (ITLA) o cualquier otra entidad que se considere necesaria.

 

Artículo 36.- Creación del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT). Se crea el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), como entidad subordinada a la Dirección Central de Investigaciones Criminales de la Policía Nacional.

 

Artículo 37.- Investigación y Sometimiento. Las investigaciones de los casos y el sometimiento a la justicia de las personas involucradas serán apoyadas por el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), el cual tendrá oficiales de enlace de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 38.- Funciones del DICAT. El DICAT tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 39.- Personal del DICAT. El personal del DICAT, incluyendo a su comandante, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 40.Requisitos del Comandante del DICAT. El comandante de este departamento deberá:

a) Ser Oficial Superior de la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo 10 años de experiencia profesional;

d) Tener mínimo 12 años de carrera policial; y,

e) Tener especializaciones en las diferentes áreas del Delito Informático e Investigaciones Criminales.

 

Párrafo.- Inamovilidad del Comandante del DICAT. El comandante del DICAT deberá permanecer en el cargo un mínimo de 2 años, salvo casos de mal desempeño o incompetencia debidamente comprobada, en cuyo caso su destitución deberá ser aprobada por el Jefe de la Policía Nacional.

 

Artículo 41.- Relaciones Interinstitucionales del DICAT. El DICAT deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Ser el punto de contacto oficial de República Dominicana en la Red Internacional 24/7 de Asistencia en Crímenes que Involucran Alta Tecnología perteneciente al Subgrupo de Crímenes de Alta Tecnología del Grupo de Expertos en Crimen Organizado Transnacional G8; y,

c) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 42.- Presupuesto. El presupuesto del DICAT estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgar la Policía Nacional a la Dirección Central de Investigaciones Criminales;

b) Las asignaciones presupuestarias que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 43.- Creación de la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI). Se crea la División de Investigaciones de Delitos Informáticos (DIDI) como dependencia del Departamento Nacional de Investigaciones (DNI).

 

Artículo 44.- Investigación y Sometimiento. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) trabajará los casos relacionados a: crímenes contra la humanidad; crímenes y delitos contra la Nación, el Estado y la paz pública; amenazas o ataques contra el Estado dominicano, la seguridad nacional o que involucren la figura del presidente de la República, secretarios de Estado o funcionarios electos. Tendrá oficiales de enlace del Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, de la Secretaría de Estado de las Fuerzas Armadas y de la Dirección Nacional de Control de Drogas.

 

Artículo 45.- Funciones del DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) tendrá como principales funciones:

a) Velar por el fiel cumplimiento y ejecución de las disposiciones de la presente ley;

b) Investigar todas las denuncias de crímenes o delitos considerados de alta tecnología dentro del ámbito del Artículo 46;

c) Responder con capacidad investigativa a todas las amenazas y ataques a la infraestructura crítica nacional;

d) Desarrollar análisis estratégicos de amenazas informáticas; y,

e) Velar por el correcto entrenamiento del personal de la unidad de investigación.

 

Artículo 46.- Personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El personal de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI), incluyendo a su encargado, deberá contar con certificaciones de la industria que avalen su pericia en áreas de la informática, la investigación y áreas afines.

 

Artículo 47.- Requisitos del Encargado de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI). El encargado de esta división deberá:

a) Ser Oficial Superior de las Fuerzas Armadas o la Policía Nacional;

b) Ser ingeniero en sistemas o profesional de otra rama que posea certificaciones en áreas especializadas de la informática;

c) Tener mínimo cinco años de experiencia profesional;

d) Tener especializaciones en las diferentes áreas del delito informático e  

investigaciones criminales.

 

Artículo 48.- Presupuesto. El presupuesto de la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) estará conformado por:

a) La proporción de la asignación presupuestaria que cada año deberá otorgarle el Departamento Nacional de Investigaciones;

b) Las asignaciones presupuestarías que, en su caso, le asigne el Gobierno Central; y

c) Los fondos que pueda obtener por cualquier otro concepto legítimo.

 

Artículo 49.- Relaciones Interinstitucionales de la DIDI. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) deberá:

a) Trabajar en coordinación con la Comisión Interinstitucional contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología creada por esta ley;

b) Trabajar en coordinación con los demás organismos nacionales e internacionales de investigación de crímenes y delitos de alta tecnología.

 

Artículo 50.- Documentación y Tramitación de Investigaciones. Tanto la DIDI como el DICAT contarán con representantes especializados del Ministerio Público, quienes documentarán y tramitarán las investigaciones de estos departamentos.

 

Artículo 51.- Reglamentación. La División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) y el Departamento de Investigación contra Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT), en coordinación con sus organismos superiores, crearán administrativamente la reglamentación correspondiente a su estructura organizacional, la cual podrá contemplar secciones de enlaces, de inteligencia, investigaciones, operaciones, recuperación de evidencia, personal, planificación y capacitación.

 

CAPÍTULO II.- MEDIDAS CAUTELARES Y PROCESALES

 

Artículo 52.- Aplicación del Código Procesal Penal. Las reglas de la comprobación inmediata y medios auxiliares del Código Procesal Penal, Ley nº76-02, se aplicarán para la obtención y preservación de los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información de utilidad, en la investigación de los delitos penalizados en la presente ley y para todos los procedimientos establecidos en este Capítulo.

 

Artículo 53.- Conservación de los Datos. Las autoridades competentes actuarán con la celeridad requerida para conservar los datos contenidos en un sistema de información o sus componentes, o los datos de tráfico del sistema, principalmente cuando éstos sean

vulnerables a su pérdida o modificación.

 

Artículo 54.- Facultades del Ministerio Público. Previo cumplimiento de las formalidades dispuestas en el Código Procesal Penal, el Ministerio Público, quien podrá auxiliarse de una o más de las siguientes personas: organismos de investigación del Estado, tales como el Departamento de Investigación de Crímenes y Delitos de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional; la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones; peritos; instituciones públicas o privadas, u otra autoridad competente, tendrá la facultad de:

a) Ordenar a una persona física o moral la entrega de la información que se encuentre en un sistema de información o en cualquiera de sus componentes;

b) Ordenar a una persona física o moral preservar y mantener la integridad de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, por un período de hasta noventa (90) días, pudiendo esta orden ser renovada por períodos sucesivos;

c) Acceder u ordenar el acceso a dicho sistema de información o a cualquiera de sus componentes;

d) Ordenar a un proveedor de servicios, incluyendo los proveedores de servicios de Internet, a suministrar información de los datos relativos a un usuario que pueda tener en su posesión o control;

e) Tomar en secuestro o asegurar un sistema de información o cualquiera de sus componentes, en todo o en parte;

f) Realizar y retener copia del contenido del sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

g) Ordenar el mantenimiento de la integridad del contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes;

h) Hacer inaccesible o remover el contenido de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, que haya sido accesado para la investigación;

i) Ordenar a la persona que tenga conocimiento acerca del funcionamiento de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes o de las medidas de protección de los datos en dicho sistema a proveer la información necesaria para realizar las investigaciones de lugar;

j) Recolectar o grabar los datos de un sistema de información o de cualquiera de sus componentes, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

k) Solicitar al proveedor de servicios recolectar, extraer o grabar los datos

relativos a un usuario, así como el tráfico de datos en tiempo real, a través de la aplicación de medidas tecnológicas;

l) Realizar la intervención o interceptación de las telecomunicaciones en tiempo real, según el procedimiento establecido en el Artículo 192 del Código Procesal Penal para la investigación de todos los hechos punibles en la presente ley; y,

m) Ordenar cualquier otra medida aplicable a un sistema de información o sus componentes para obtener los datos necesarios y asegurar la preservación de los mismos.

 

Artículo 55.- Mejores Prácticas de Recopilación de Evidencia. El Ministerio Público, el Departamento de Investigación de Delitos y Crímenes de Alta Tecnología (DICAT) de la Policía Nacional, la División de Investigación de Delitos Informáticos (DIDI) del Departamento Nacional de Investigaciones, y demás instituciones auxiliares, deberán procurar el uso de mejores prácticas y métodos eficientes durante los procesos de investigación para la obtención, recuperación y conservación de evidencia.

 

Artículo 56.- Proveedores de Servicios. Sin perjuicio de lo establecido en el literal b) del Artículo 47 de la presente ley, los proveedores de servicio deberán conservar los datos de tráfico, conexión, acceso o cualquier otra información que pueda ser de utilidad a la investigación, por un período mínimo de noventa (90) días. El Instituto Dominicano de las Telecomunicaciones (INDOTEL) creará un reglamento para el procedimiento de obtención y preservación de datos e informaciones por parte de los proveedores de servicios, en un plazo de 6 meses a partir de la promulgación de la presente ley. Dicha normativa deberá tomar en cuenta la importancia de preservación de la prueba, no obstante la cantidad de proveedores envueltos en la transmisión o comunicación.

 

Artículo 57.- Desnaturalización del Proceso Investigativo. La desnaturalización de los actos de investigación por parte de las autoridades competentes será castigada con la destitución inmediata del cargo, prisión de seis meses a cinco años y multa de no menos de diez salarios mínimos. Dentro de los actos de desnaturalización, se considerarán, entre otros:

a) El inicio o solicitud de medidas por cualquier otra razón que no sea la persecución real de uno de los crímenes o delitos establecidos por la presente ley;

b) El tráfico y comercialización de los datos obtenidos durante la investigación;

c) La divulgación de datos personales y comerciales del procesado distintos a la naturaleza de la investigación, así como el tráfico o comercialización de los mismos.

 

Artículo 58.- Responsabilidad del Custodio. A quien se le haya confiado la preservación

del sistema de información o de cualquiera de sus componentes, así como de su contenido, conservará la confidencialidad e integridad de los mismos, impidiendo que terceros extraños, fuera de las autoridades competentes, tengan acceso y conocimiento de ellos. Asimismo, la persona encargada de la custodia no podrá hacer uso del objeto en custodia para fines distintos a los concernientes al proceso investigativo.

 

Artículo 59.- Confidencialidad del Proceso Investigativo. Quien colabore con el proceso de investigación, en la recolección, interceptación e intervención de datos de un sistema de información o de sus componentes, o cualquiera otra acción, incluyendo a los proveedores de servicios, mantendrá confidencial el hecho de la ejecución de los actos realizados por parte de la autoridad competente.

 

Párrafo.- La violación a los Artículos 51 y 52 será castigada con las penas establecidas para la revelación de secretos en el Código Penal de la República Dominicana.

 

TÍTULO III.- DISPOSICIONES FINALES

 

Artículo 60.- Responsabilidad Civil y Penal de las Personas Morales. Además de las sanciones que se indican más adelante, las personas morales son responsables civilmente de las infracciones cometidas por sus órganos o representantes. La responsabilidad penal por los hechos e infracciones contenidas en esta ley, se extiende a quienes ordenen o dispongan de su realización y a los representantes legales de las personas morales que conociendo de la ilicitud del hecho y teniendo la potestad para impedirlo, lo permitan, tomen parte en él, lo faciliten o lo encubran. La responsabilidad penal de las personas morales no excluye la de cualquiera persona física, autor o cómplice de los mismos hechos. Cuando las personas morales sean utilizadas como medios o cubierta para la comisión de un crimen o un delito, o se incurra a través de ella en una omisión punible, las mismas se sancionarán con una, varias o todas de las penas siguientes:

a) Una multa igual o hasta el doble de la contemplada para la persona física para el hecho ilícito contemplado en la presente ley;

b) La disolución, cuando se trate de un crimen o un delito sancionado en cuanto a las personas físicas se refiere con una pena privativa de libertad superior a cinco años;

c) La prohibición, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años, de ejercer directa o indirectamente una o varias actividades profesionales o sociales;

d) La sujeción a la vigilancia judicial por un período no mayor de cinco años;

e) La clausura definitiva o por un período no mayor de cinco años, de uno o varios de los establecimientos de la empresa, que han servido para cometer los hechos incriminados;

f) La exclusión de participar en los concursos públicos, a título definitivo o por un período no mayor de cinco años;

g) La prohibición, a perpetuidad o por un período no mayor de cinco años, de participar en actividades destinadas a la captación de valores provenientes del ahorro público;

h) La confiscación de la cosa que ha servido o estaba destinada a cometer la infracción, o de la cosa que es su producto;

i) La publicación por carteles de la sentencia pronunciada o la difusión de ésta, sea por la prensa escrita o por otro medio de comunicación.

 

Párrafo.- Negligencia u Omisión de la Persona Moral. Asimismo, se considerará responsable civilmente a una persona moral cuando la falta de vigilancia o de control de su representante legal o empleado haya hecho posible la comisión de un acto ilícito previsto en la presente ley.

 

Artículo 61.- Acciones Administrativas. Nada de lo establecido en la presente ley, impide recurrir a las acciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales aplicables.

 

Artículo 62.- Pago de Indemnizaciones. Sin perjuicio de las sanciones penales y de las sanciones administrativas que puedan resultar de leyes y reglamentos especiales, las personas físicas o morales podrán ser condenadas al pago de indemnizaciones civiles a favor del sujeto pasivo.

 

Artículo 63.- Legislaciones Complementarias. Los términos no contemplados en esta ley se regirán por:

a) El Código Procesal Penal de la República Dominicana, Ley nº 76-02, del 19 de julio del 2002;

b) El Código Penal Dominicano;

c) La Ley nº 126-02, del 4 de septiembre del 2002, de Comercio Electrónico, Documentos, y Firmas Digitales, y sus reglamentos;

d) La Ley General de Telecomunicaciones nº 153-98, del 27 de mayo de 1998, y sus reglamentos;

e) Las leyes nº 65-00 y nº20-00, del 21 de agosto del 2000 y del 8 de mayo del 2000, sobre Derecho de Autor y Propiedad Industrial, respectivamente, para cada una de sus materias;

f) La Ley nº 137-03, del 7 de agosto de 2003, sobre Tráfico Ilícito de Migrantes y Trata de Personas;

g) La Ley nº 136-03, del 7 de agosto de 2003, Código del Menor;

h) Las disposiciones del derecho común y las disposiciones legales relacionadas que sean aplicables.

 

Artículo 64.- Acción Pública. Las infracciones previstas en el presente Capítulo se consideran de acción pública a instancia privada, conforme a lo previsto en el Código Procesal Penal. Sin embargo, el Ministerio Público podrá ejercer de oficio la acción pública en los casos de pornografía infantil, que se atente contra el orden público, los intereses de la nación, los derecho de un incapaz que no tenga representación o cuando el crimen o delito haya sido cometido por uno de los padres, el tutor o el representante del sujeto pasivo.

 

Artículo 65. Tribunal Competente.- Los casos sobre crímenes y delitos de alta tecnología serán conocidos por los tribunales ordinarios correspondientes o por el Tribunal de Niños, Niñas y Adolescentes, dependiendo del caso. Los jueces podrán valerse de la presentación de un peritaje para el conocimiento del fondo del caso.

Artículo 66.- Entrada en Vigencia.- La presente ley entrará en vigencia desde la fecha de su publicación.

Artículo 67.- Derogaciones.- Con  la promulgación de la  presente ley, queda derogada cualquier norma o disposición que le sea contraria en esta materia.

 

DADA en la Sala de Sesiones de la Cámara de Diputados, Palacio del Congreso Nacional en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diecisiete (17) días del mes de enero de dos mil siete; años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Lucía Medina Sánchez, Vicepresidenta en Funciones:

María Cleofia Sánchez Lora, Secretaria;

Teodoro Ursino Reyes, Secretario.

 

DADA en la Sala de Sesiones del Senado, Palacio del Congreso Nacional, en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los diez (10) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

Reinaldo Pared Pérez, Presidente

Amaralis Santana Cedano, Secretaria

Diego Aquino Acosta Rojas, Secretario

LEONEL FERNÁNDEZ, Presidente de la República Dominicana.

 

En ejercicio de las atribuciones que me confiere el artículo 55 de la Constitución de la República.

 

PROMULGO la presente Ley y mando que sea publicada en la Gaceta Oficial, para su conocimiento y cumplimiento.

 

DADA en Santo Domingo de Guzmán, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los veintitrés (23) días del mes de abril del año dos mil siete (2007); años 163 de la Independencia y 144 de la Restauración.

 

LEONEL FERNÁNDEZ 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

Loi nº 88-19 du 5 janvier 1988 relative à la fraude informatique

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

Article unique. Dans le titre II du livre III du code pénal, il est inséré, après le chapitre II, un chapitre III ainsi rédigé:

Chapitre III. De certaines infractions en matière informatique

Art. 462-2. Quiconque, frauduleusement, aura accédé ou se sera maintenu dans tout ou partie d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de deux mois à un an et d'une amende de 2 000 F à 50 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Lorsqu'il en sera résulté soit la suppression ou la modification de données contenues dans le système, soit une altération du fonctionnement de ce système, l'emprisonnement sera de deux mois à deux ans et l'amende de 10 000 F à 100 000 F.

Art. 462-3. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, entravé ou faussé le fonctionnement d'un système de traitement automatisé de données sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 10.000 F à 100 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-4. Quiconque aura, intentionnellement et au mépris des droits d'autrui, directement ou indirectement, introduit des données dans un système de traitement automatisé ou supprimé ou modifié les données qu'il contient ou leurs modes de traitement ou de transmission, sera puni d'un emprisonnement de trois mois à trois ans et d'une amende de 2 000 F à 500 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-5. Quiconque aura procédé à la falsification de documents informatisés, quelle que soit leur forme, de nature à causer un préjudice à autrui, sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F.

Art. 462-6. Quiconque aura sciemment fait usage des documents informatisés visés à l'article 462-5 sera puni d'un emprisonnement d'un an à cinq ans et d'une amende de 20 000 F à 2 000 000 F ou de l'une de ces deux peines.

Art. 462-7. La tentative des délits prévus par les articles 462-2 à 462-6 est punie des mêmes peines que le délit lui-même.

Art. 462-8. Quiconque aura participé à une association formée ou à une entente établie en vue de la préparation, concrétisée par un ou plusieurs faits matériels, d'une ou de plusieurs infractions prévues par les articles 462-2 à 462-6 sera puni des peines prévues pour l'infraction elle-même ou pour l'infraction la plus sévèrement réprimée.

Art. 462-9. Le tribunal pourra prononcer la confiscation des matériels appartenant au condamné et ayant servi à commettre les infractions prévues au présent chapitre.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 5 janvier 1988.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Ley 943 de Acceso a Internet de 5 de diciembre de 2002 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires (BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Buenos Aires, 5 de diciembre de 2002.

Promulgación: 30 de diciembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Modifícase el artículo 2 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años.

Artículo 2º. Modifícase el artículo3 de la Ley 863 que quedará redactado de la siguiente manera:

Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II «Protección de niños, niñas o adolescentes», los apartados siguientes:

«3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

«3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

Artículo 3°. Comuniquese, etc.

CRISTIAN CARAM

JUAN MANUEL ALEMANY

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique

Loi nº 2000-230 du 13 mars 2000 portant adaptation du droit de la preuve aux technologies de l´information et relative à la signature électronique (Journal Officiel du 14 mars 2000).

L'Assemblée nationale et le Sénat ont adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit :


Article 1er

I. – L'article 1316 du code civil devient l'article 1315-1.

II. – Les paragraphes 1er, 2, 3, 4 et 5 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil deviennent respectivement les paragraphes 2, 3, 4, 5 et 6.

III. – Il est inséré, avant le paragraphe 2 de la section 1 du chapitre VI du titre III du livre III du code civil, un paragraphe 1er intitulé : » Dispositions générales «, comprenant les articles 1316 à 1316-2 ainsi rédigés :

» Art. 1316. – La preuve littérale, ou preuve par écrit, résulte d'une suite de lettres, de caractères, de chiffres ou de tous autres signes ou symboles dotés d'une signification intelligible, quels que soient leur support et leurs modalités de transmission.

» Art. 1316-1. – L'écrit sous forme électronique est admis en preuve au même titre que l'écrit sur support papier, sous réserve que puisse être dûment identifiée la personne dont il émane et qu'il soit établi et conservé dans des conditions de nature à en garantir l'intégrité.

» Art. 1316-2. – Lorsque la loi n'a pas fixé d'autres principes, et à défaut de convention valable entre les parties, le juge règle les conflits de preuve littérale en déterminant par tous moyens le titre le plus vraisemblable, quel qu'en soit le support. «

Article 2

L'article 1317 du code civil est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut être dressé sur support électronique s'il est établi et conservé dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 3

Après l'article 1316-2 du code civil, il est inséré un article 1316-3 ainsi rédigé :

» Art. 1316-3. – L'écrit sur support électronique a la même force probante que l'écrit sur support papier. «

Article 4

Après l'article 1316-3 du code civil, il est inséré un article 1316-4 ainsi rédigé :

» Art. 1316-4. – La signature nécessaire à la perfection d'un acte juridique identifie celui qui l'appose. Elle manifeste le consentement des parties aux obligations qui découlent de cet acte. Quand elle est apposée par un officier public, elle confère l'authenticité à l'acte.

» Lorsqu'elle est électronique, elle consiste en l'usage d'un procédé fiable d'identification garantissant son lien avec l'acte auquel elle s'attache. La fiabilité de ce procédé est présumée, jusqu'à preuve contraire, lorsque la signature électronique est créée, l'identité du signataire assurée et l'intégrité de l'acte garantie, dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 5

A l'article 1326 du code civil, les mots : «de sa main» sont remplacés par les mots : «par lui-même».

Article 6

La présente loi est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, à Wallis-et-Futuna et dans la collectivité territoriale de Mayotte.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 13 mars 2000.

Par le Président de la République : Jacques Chirac

Le Premier ministre, Lionel Jospin

Le garde des sceaux, ministre de la justice, Elisabeth Guigou

Le ministre de l'intérieur, Jean-Pierre Chevènement

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie, Christian Sautter

Le secrétaire d'Etat à l'outre-mer, Jean-Jack Queyranne

Le secrétaire d'Etat à l'industrie, Christian Pierret

01Ene/14

Ley Orgánica 6/1985, de 1 de julio, del Poder Judicial (BOE nº 157, de 2 de julio; corrección de errores en BOE de 4 de noviembre) (Modificada en diversas ocasiones, una de ellas por la Ley Orgánica 16/1994, de 8 de noviembre)

LIBRO III. – DEL RÉGIMEN DE LOS JUZGADOS Y TRIBUNALES

 

TÍTULO III. – De las actuaciones judiciales

 

Capítulo primero.- De la oralidad, publicidad y lengua oficial

 

Artículo 230.

1. Los Juzgados y Tribunales podrán utilizar cualesquiera medios técnicos, electrónicos, informáticos y telemáticos, para el desarrollo de su actividad y ejercicio de sus funciones, con las limitaciones que a la utilización de tales medios establece la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y demás leyes que resulten de aplicación.

2. Los documentos emitidos por los medios anteriores, cualesquiera que sea su soporte, gozarán de la validez y eficacia de un documento original siempre que quede garantizada su autenticidad, integridad y el cumplimiento de los requisitos exigidos por las Leyes procesales.

3. Los procesos que se tramiten con soporte informático garantizarán la identificación y el ejercicio de la función jurisdiccional por el órgano que la ejerce, así como la confidencialidad, privacidad y seguridad de los datos de carácter personal que contengan en los términos que establezca la Ley.

4. Las personas que demanden la tutela judicial de sus derechos e intereses podrán relacionarse con la Administración de Justicia a través de los medios técnicos a que se refiere el apartado primero cuando sean compatibles con los que dispongan los Juzgados y Tribunales y se respeten las garantías y requisitos previstos en el procedimiento de que se trate.

5. Reglamentariamente se determinarán por el Consejo General del Poder Judicial los requisitos y demás condiciones que afecten al establecimiento y gestión de los ficheros automatizados que se encuentren bajo la responsabilidad de los órganos judiciales de forma que se asegure el cumplimiento de las garantías y derechos establecidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal.

Los programas y aplicaciones informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser previamente aprobados por el Consejo General del Poder Judicial, quien garantizarán su compatibilidad.       

Los sistemas informáticos que se utilicen en la Administración de Justicia deberán ser compatibles entre sí para facilitar su comunicación e integración, en los términos que determine el Consejo General del Poder Judicial.

 

Artículo 236

1. La publicidad de los edictos se entenderá cumplida mediante la inserción, según proceda, en los Boletines Oficiales que señalen las leyes procesales.

Cuando expresamente así se prevea, tal publicidad y comunicaciones podrán sustituirse, en los términos que reglamentariamente se determinen, por la utilización de medios telemáticos, informáticos o electrónicos.

2. La publicación en cualquier otro medio se podrá acordar a petición y a costa de la parte que lo solicite.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam»

Dictamen del Comité de las Regiones sobre la «Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo», al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones de 16 de junio de 2004 sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (DOUE C 318, 22/12/2004) (2004/C 318/08).

EL COMITÉ DE LAS REGIONES,

Vista la Comunicación de la Comisión, al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones sobre las comunicaciones comerciales no solicitadas o «spam» (COM(2004) 28 final),

Vista la decisión de la Comisión Europea, de 22 de enero de 2004, de consultarle, de conformidad con el primer párrafo del artículo 265 del Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la decisión de su Presidente de 5 de abril de 2004 de encargar a la Comisión de Cultura y Educación la elaboración de un dictamen sobre este asunto,

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento al plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» y la «Propuesta de Decisión por la que se modifica la Decisión no 276/1999/CE por la que se aprueba un plan plurianual de acción comunitaria para propiciar una mayor seguridad en la utilización de Internet mediante la lucha contra los contenidos ilícitos y nocivos en las redes mundiales» (CDR 140/2002 fin) (1),

Visto su Dictamen sobre la «Adopción de un programa plurianual (2003-2005) para el seguimiento de eEurope, la difusión de las buenas prácticas y la mejora de la seguridad de las redes y la información (MODINIS)» (CDR 252/2002 fin) (2),

Visto su Dictamen sobre el «Informe de evaluación comparativa de la acción eEurope 2002» (COM(2002) 62 final) y «eEurope 2005: Una sociedad de la información para todos» (CDR 136/2002 fin) (3),

Visto su Dictamen sobre «Un marco común para la firma electrónica» (CDR 332/98 fin) (4),

Visto su Dictamen sobre el «Sexto informe sobre la aplicación del conjunto de medidas reguladoras de las telecomunicaciones» (CDR 52/2001 fin) (5),

Visto su Dictamen sobre el «Seguimiento del Libro Verde sobre la protección de los menores y la dignidad humana en los servicios audiovisuales y de información acompañada de una propuesta de Recomendación del Consejo» y la «adopción de un plan de acción para fomentar la seguridad en la utilización de Internet» (CDR 54/98 fin) (6),

Visto su Dictamen sobre una «Iniciativa europea de comercio electrónico» (CDR 350/97 fin) (7),

Visto su Dictamen sobre la «Seguridad de las redes y de la información: Propuesta para un enfoque político europeo» (CDR 257/2001 fin) (8),

Visto su Dictamen sobre la «Creación de una sociedad de la información más segura mediante la mejora de la seguridad de las infraestructuras de información y la lucha contra los delitos informáticos – eEurope 2002» (COM(2000) 890 final) (CDR 88/2001 fin) (9),

Visto su proyecto de Dictamen (CDR 69/2004 rev. 1) aprobado por la Comisión de Cultura y Educación el 5 de abril de 2004 (ponente: Sra. KEMP, Miembro del Consejo de Berkshire Occidental (UK-PPE);

Considerando que:

1) las comunicaciones comerciales no solicitadas por correo electrónico, también denominadas «spam», han alcanzado proporciones inquietantes, habiendo aumentado desde el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico que se calculaba que representaba en 2001 hasta el 50 % actual,

2) el «spam» constituye no sólo un problema en términos de intimidad, fraude a los consumidores,
protección de los menores y dignidad humana, sino que también constituye una amenaza de
carácter comercial que genera costes suplementarios para las empresas y pérdida de productividad, a la vez que amenaza con socavar la confianza de los consumidores,

3) la UE aprobó en julio de 2002 la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones
electrónicas, que introdujo el principio del «registro de inclusión» para el correo electrónico, y que el plazo para su aplicación expiró el 31 de octubre de 2003,

4) aunque se trata de un primer paso, la legislación no será suficiente por sí sola para luchar contra el problema del «spam» y que se necesitan más medidas para garantizar que esta Directiva surte los
efectos deseados, ha aprobado por unanimidad en su 55º Pleno celebrado los días 16 y 17 de junio de 2004 (sesión del 16 de junio) el presente

Dictamen.

1. Observaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

1.1. coincide con la Comisión en que el «spam» es uno de los retos principales con que se enfrenta actualmente Internet, lo cual requiere no sólo una aplicación eficaz de las normas y la cooperación internacional, sino también soluciones de autorregulación y carácter técnico por parte de la industria, así como la sensibilización de la sociedad;

1.2. valora positivamente los continuos esfuerzos desplegados por la Comisión para animar a los Estados miembros a que adapten su Derecho nacional a la Directiva 2002/58/CE sobre la intimidad y las comunicaciones electrónicas –así como la asistencia ofrecida a los Estados miembros por la Comisión–, a la vez que espera que esta asistencia se amplíe también a los países candidatos a la adhesión tras la ampliación de mayo de 2004;

1.3. señala que el correo no solicitado está dando pie a una falta de confianza en las redes informáticas y que el volumen en el tráfico de correo electrónico está ralentizando los sistemas. Se trata de una cuestión transfronteriza e internacional, y el CDR considera que el éxito de la política comunitaria pasa exclusivamente por el acuerdo y la cooperación con las organizaciones internacionales y las demás potencias mundiales;

1.4. lamenta que la Comisión no reconozca la capacidad de interacción de los entes locales y regionales con sus sociedades y el público en general, e insta a la Comisión a que tenga debidamente en cuenta la ayuda que los entes locales y regionales pueden prestar en la lucha contra el correo no solicitado;

1.5. hace hincapié en que los entes locales y regionales pueden actuar de muchas maneras distintas para hacer frente al «spam». Estos entes desempeñan una función de sensibilización y divulgación informativa gracias a su proximidad a ciudadanos, organizaciones y empresas;

1.6. señala que ya ha propuesto la adopción de medidas para informar a los escolares tanto sobre los aspectos de seguridad de la sociedad de información como de las consecuencias de los delitos informáticos;

1.7. recuerda que los entes locales y regionales desempeñan una función de protección pública en su sentido más amplio;

1.8. admite que los entes locales y regionales asumen un importante papel a la hora de garantizar un desarrollo equilibrado entre el conocimiento y la sociedad de información en la Unión Europea –especialmente tras la ampliación– a fin de impulsar la cohesión económica y social en las regiones,
ciudades y barrios de toda Europa. Los entes locales y regionales se hallan en una situación única para asegurar el acceso más amplio posible a las acciones comunitarias, con especial hincapié en los grupos desfavorecidos;

1.9. reconoce que la administración local y regional asume la responsabilidad no sólo de desarrollar unos servicios públicos electrónicos en red, sino también de promover el uso de la tecnología de la información y las comunicaciones (TIC) en el ámbito del aprendizaje a lo largo de la vida (al considerarse la cultura digital una nueva cualificación básica) y la asistencia sanitaria. Las administraciones locales y regionales participan también a la hora de fomentar la seguridad de la información, desarrollar una cultura en red y servicios de contenido turístico, mejorar el acceso a los servicios en red y, naturalmente, potenciar la interoperabilidad de los procesos, tanto dentro de la administración como entre las organizaciones en general. Por lo tanto, el CDR estima que es crucial disponer de una comunicación electrónica efectiva y libre de trabas.

2. Recomendaciones del Comité de las Regiones

El Comité de las Regiones

2.1. solicita que se haga hincapié en lograr la participación de los países candidatos. Internet no reconoce las fronteras tradicionales entre los países y, por lo tanto, las medidas adoptadas en el ámbito europeo no deben limitarse a la participación de los Estados miembros de la UE. Las repercusiones de la falta de información sobre la seguridad de los sistemas y las redes en las regiones menos desarrolladas de Europa puede ahondar la brecha digital entre éstas y las regiones más desarrolladas y seguras;

2.2. propone que se realice un esfuerzo para garantizar un mayor compromiso por parte de los principales fabricantes mundiales de software para que investiguen la seguridad de las redes y la información, y estudien su inmediata aplicación práctica.

La seguridad ha de ser una cuestión prioritaria de los proveedores de servicios y accesos que operen en Europa en el sector de las telecomunicaciones, y se deben ampliar los vínculos con otras actividades y organizaciones fuera de la UE;

2.3. insta a la Comisión a que recurra a la capacidad de que disponen los entes locales y regionales para comunicarse con los ciudadanos en el ámbito local. Por ejemplo, las bibliotecas, centros comunitarios y otros edificios municipales brindan una gran oportunidad para sensibilizar y ofrecer acceso público a la información. Estas instalaciones ofrecen un contacto directo con el público, incluidos los grupos desfavorecidos;

2.4. sugiere que muchos de los problemas relacionados con el uso seguro de Internet podrían resolverse a escala local, en particular mediante un intenso esfuerzo educativo destinado a
sensibilizar sobre esta materia. Los entes locales y regionales pueden hacer pública toda la información relativa a la lucha contra el correo no solicitado;

2.5. propone que las escuelas, en el marco de sus obligaciones educativas, promuevan la sensibilización concreta de los jóvenes sobre los aspectos de la sociedad de la información
relacionados con la seguridad;

2.6. propone que los entes locales y regionales recurran a sus contactos con organizaciones empresariales para animarlas a emprender acciones positivas contra el «spam»;

2.7. quiere destacar también la importancia que reviste la cooperación dentro de la UE y, en particular, el papel que desempeña el nivel de gobierno local y regional para garantizar
esta cooperación.

Bruselas, 16 de junio de 2004.

El Presidente del Comité de las Regiones, Peter STRAUB

———————————————————————————————

(1) DO C 73 de 26.3.2003, p. 34.

(2) DO C 128 de 29.5.2003, p. 19.

(3) DO C 128 de 29.5.2003, p. 14.

(4) DO C 93 de 6.4.1999, p. 33.

(5) DO C 19 22.1.2002, p. 1

(6) DO C 251 de 10.8.1998, p. 51.

(7) DO C 180 de 11.6.1998, p. 19.

(8) DO C 107 de 3.5.2002, p. 89.

(9) DO C 107 de 3.5.2002, p. 85.

01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco -28/12/2006 (Suplemento C del Periódico Oficial del Estado de Tabasco nº 6723 de 10 febrero 2007)

ÚLTIMA REFORMA PUBLICADA EN EL SUPLEMENTO «B» AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO, GOBERNADOR DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, CON FUNDAMENTO EN LO DISPUESTO POR EL ARTÍCULO 51 FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA LOCAL; A SUS HABITANTES SABED:

Que el H. Congreso del Estado, se ha servido dirigirme lo siguiente:

LA QUINCUAGÉSIMA OCTAVA LEGISLATURA AL HONORABLE CONGRESO DEL ESTADO LIBRE Y SOBERANO DE TABASCO, EN EJERCICIO DE LA FACULTAD QUE LE CONFIERE EL ARTÍCULO 36, FRACCIÓN I DE LA CONSTITUCIÓN POLÍTICA DEL ESTADO DE TABASCO;

CONSIDERANDO

PRIMERO:

Que el artículo tercero de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos define a la democracia, no sólo como a un sistema de gobierno sino como el constante mejoramiento social, económico y cultural del pueblo.

En consecuencia, para que sea posible un régimen democrático es indispensable que los ciudadanos gocen de las libertades básicas de pensamiento y expresión de las ideas, sustento a su vez de un conjunto de libertades individuales y sociales que le dan coherencia a la vida de una nación democrática.

A la par de estas libertades esenciales, la consolidación de la democracia exige que los ciudadanos tengan la posibilidad de ejercer derechos correlativos de estas libertades como lo es para la libertad de expresión y de pensamiento, el derecho a la información pública en su más amplio sentido.

SEGUNDO:

Que la democracia no debe verse simplemente como un mecanismo para elegir a los individuos encargados de realizar las tareas de gobierno; sino más importante aún, como un sistema de rendición de cuentas, donde el objetivo inmediato debe orientarse a que la sociedad civil esté también en posibilidad real de fiscalizar los actos del gobierno, a través del derecho de acceso a la información y ejercer un efectivo control de la actividad del estado;

TERCERO:

Que la garantía del acceso a la información es la base para el ejercicio libre y responsable de otros derechos fundamentales. Si un ciudadano no recibe información oportuna, amplia, veraz, actualizada y completa sobre los asuntos que le interesan, no podrá ejercer muchos derechos previstos en la Constitución, como el derecho a la educación, el mismo derecho a la información, el derecho al sufragio, el derecho a la libre autodeterminación y, en general, del derecho a una participación libre y democrática en la sociedad.

CUARTO:

Que la falta de transparencia de los actos públicos han sido medios para que persista el abuso de poder, de la violación de los derechos humanos, de la corrupción y de la impunidad.

QUINTO:

Que abrir la actividad del Estado para obligar a la entrega oportuna de información útil y veraz, desde las autoridades a los órganos de control y a los gobernados, constituye el antídoto más eficaz contra esos desvíos de poder, al establecer democráticamente el control ciudadano a la gestión pública.

SEXTO:

Que, en consecuencia, es indispensable que el Estado garantice la plena realización del derecho a la información en los tres órdenes de gobierno, puesto que no basta la buena voluntad de cumplirlo por parte de los funcionarios, sino que es imperativo asegurar su cumplimiento a través de una ley que lo reglamente y sancione, como una realidad palpable, con normas claras conocidas por todos en sus alcances propósitos y contenido.

SÉPTIMO:

Que, más allá de los argumentos legales y morales que puedan aportarse, existe una razón política fundamental que justifica una regulación del derecho al libre acceso a la información pública: la necesidad de alcanzar credibilidad y confianza en las instituciones del Estado. Frente a la baja credibilidad que de las instituciones públicas tienen actualmente los ciudadanos, una ley de acceso a la información constituiría una señal clara de que algo está cambiando en el ejercicio del gobierno. Una norma que haga accesible la información del Estado y transparente su gestión le ofrecerá a los gobernados motivos para seguir creyendo en sus instituciones, sus funcionarios y líderes políticos;

OCTAVO:

Que, no obstante que en la última parte de su artículo 6°, la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos garantiza el derecho a la información, el principio jurídico del acceso a los documentos administrativos se desarrolla legislativamente en el derecho mexicano hasta principios del presente siglo en la llamada Ley Federal de Acceso a la Información Pública que ve la luz en el Diario Oficial de la Federación del 11 de junio de 2002. Hasta antes de la ley mencionada, ha sido común ver en nuestro sistema una arbitraria discrecionalidad de la autoridad administrativa en el manejo de la información gubernamental. Situación que contrasta de manera notable con la de muchos países en los que rige el principio general de acceso a los documentos administrativos.

NOVENO:

Que, en lo concerniente a la presente Ley, se garantiza a toda persona no sólo el acceso a la información, sino el derecho a instar a la administración para que incorpore nuevos medios de comunicación y de información. Se reconoce así a toda persona como sujeto activo del derecho y como sujeto pasivo no sólo al ente administrativo correspondiente sino también al funcionario público, como persona física, a cargo del mismo. Por esta razón, la ley le atribuye responsabilidades y sanciones individuales como consecuencia de su potencial incumplimiento.

DÉCIMO:

Que se asegura la transparencia y el acceso a la información pública que los ciudadanos demanden, no solamente a las entidades públicas o dependencias de los poderes del Estado y organismos autónomos, sino que además contempla la rendición de cuentas de los organismos de la sociedad civil, gremiales y sociales, además de las personas de derecho privado que realicen alguna función pública.

UNDÉCIMO:

Que, por otra parte, establece que la interpretación del derecho a la información se hará conforme a los tratados internacionales signados por México en la materia, así como la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

DUODÉCIMO:

Que se dota al Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, órgano encargado de garantizar la aplicación de la presente ley, de personalidad jurídica y patrimonio propio con autonomía técnica y de gestión.

DÉCIMO TERCERO:

Que se instituye un método para la elección de los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, en que el titular del Poder Ejecutivo propone a 9 aspirantes a consejeros, agrupados en tres ternas y el H. Congreso del Estado elige entre ellas a 3 consejeros propietarios y a 3 consejeros suplentes.

DÉCIMO CUARTO:

Que se amplía la lista de la información pública de oficio, se habilita la posibilidad de pedir información mediante el uso de la Internet que será forzoso para los Sujetos Obligados, se asegura con claridad la Protección de Datos Personales, así como se establecen criterios precisos para el manejo de la información reservada y confidencial.

Igualmente, se implanta un sólo recurso a fin de hacer más sencillo el procedimiento de impugnación que será interpuesto directamente ante el Instituto.

DÉCIMO QUINTO:

Que esta propuesta también es muy clara y rigurosa en cuanto a las sanciones que establece, que van desde la amonestación escrita hasta la destitución del cargo del funcionario, elevación de multas y el retiro de permisos y concesiones, según sea el caso.

DÉCIMO SEXTO:

Que, en conclusión, debe decirse que es una ley de vanguardia porque aprovecha la ventana de oportunidades que se han presentado al ser el estado de Tabasco uno de los últimos en legislar en la materia, lo cual ha permitido que tome en cuenta las últimas ideas que se han vertido sobre el tema, y sobre todo porque el nivel de participación ciudadana en su análisis y redacción final la hacen muy amplia en su ámbito material de validez.

DÉCIMO SÉPTIMO:

Que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 36, fracciones I y XXIX de la Constitución Política del Estado Libre y Soberano de Tabasco, estando facultado el H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Tabasco para expedir leyes y decretos para la mejor administración del Estado, planeando su desarrollo económico y social.

Por lo que se emite el siguiente:

DECRETO 229

ARTÍCULO ÚNICO.

Se crea la LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO para quedar como sigue:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE TABASCO.

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 1.-

La presente Ley es de orden público y tiene como finalidad garantizar el acceso de toda persona a la información pública en posesión de los sujetos obligados conforme a la ley.

Artículo 2.

La información creada, administrada o en posesión de los Sujetos Obligados previstos en esta Ley, se considera un bien público accesible a toda persona en los términos previstos por la misma.

En la interpretación de esta Ley y su reglamento se deberán favorecer los principios de transparencia y publicidad de la información, de acuerdo a los principios generales de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos así como los convenios, declaraciones, convenciones y demás instrumentos internacionales suscritos y ratificados por el Estado Mexicano.

Artículo 3.

Para ejercer el derecho de acceso a la información pública no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés alguno o las razones que motiven el pedimento, salvo en el caso del derecho de protección de datos personales.

La información de carácter personal, perteneciente a persona distinta del solicitante, no podrá ser proporcionada aun y cuando se encuentre en poder de algún sujeto obligado, con las excepciones previstas en esta Ley.

Cuando se solicite el acceso a información de carácter personal propia del solicitante ésta no podrá ser negada por el Sujeto Obligado.

El uso de la información es responsabilidad de la persona que la obtuvo.

Artículo 4.

Todos los Sujetos Obligados están sometidos al principio de publicidad de sus actos y obligadas a respetar el ejercicio social del derecho de acceso a la información pública.

Artículo 5.

Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. DATOS PERSONALES:

La información concerniente a las características físicas, morales o emocionales; origen étnico o racial; domicilio; vida familiar, privada, intima y afectiva; patrimonio; numero telefónico, claves informáticas o cibernéticas, códigos personales encriptados, u otros análogas que afecten su intimidad; ideología; opiniones políticas; preferencias sexuales; creencias religiosas, estados de salud físicos o mentales y toda aquella información susceptible de ser tutelada por los derechos humanos a la privacidad; intimidad, honor y dignidad, que se encuentre en posesión de los Sujetos Obligados y sobre la que no puede realizarse ningún acto o hecho sin la autorización debida de los titulares o sus representantes legales.

II. DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA:

La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información creada, administrada o en poder de las entidades gubernamentales o de interés público, en los términos de la presente Ley.

III. DOCUMENTOS:

Los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios, correspondencia, acuerdos, directivas, directrices, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, memorandos, estadísticas o bien, cualquier otro registro que documente el ejercicio de las facultades o la actividad de los Sujetos Obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, sonoro, visual, electrónico, informático u holográfico.

IV. INFORMACIÓN CONFIDENCIAL:

La información en poder de los Sujetos Obligados, relativa a los datos personales, protegidos por el derecho fundamental a la privacidad.

V. INFORMACIÓN PÚBLICA:

Todo registro, archivo o dato, contenido en documentos escritos, fotografías, grabaciones, soporte magnético o digital, químico, físico, biológico, o en cualquier otro elemento técnico que haya sido creado u obtenido por los Sujetos Obligados, previstos en la presente Ley, en el ejercicio de sus funciones y que se encuentre en su posesión y bajo su control, y que no haya sido previamente clasificada como información reservada.

VI. INFORMACIÓN RESERVADA:

La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en esta Ley.

VII. INTERESADO:

La persona que solicite acceso, consulta o disposición de información pública conforme al procedimiento establecido

VIII. INSTITUTO:

El Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

IX. LEY:

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. PERSONA:

Todo ser humano.

XI. PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES:

La garantía de tutela de la privacidad de datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

XII. SERVIDOR PÚBLICO:

Toda persona física que en el desempeño de su empleo, cargo o comisión realice cualquier actividad en nombre o al servicio de alguno de los Sujetos Obligados a que se refiere la fracción siguiente, cualquiera que sea su nivel jerárquico.

XIII. SUJETOS OBLIGADOS:

Todas las entidades gubernamentales y de interés público; los servidores públicos a ellas adscritos; así como todas las personas físicas o jurídicas colectivas que reciban y ejerzan gasto público y actúen en auxilio de las mismas.

Se consideran Sujetos Obligados:

a) El Poder Ejecutivo del Estado, sus órganos y dependencias, los organismos descentralizados, empresas de participación estatal y los fideicomisos públicos;

b) El Poder Legislativo, sus órganos y dependencias;

c) El Poder Judicial, sus órganos y dependencias;

d) Los Ayuntamientos y/o Concejos Municipales, dependencias y entidades municipales y paramunicipales;

e) Los organismos dotados de autonomía por la Constitución Política del Estado y demás leyes estatales;

f) Los partidos y agrupaciones políticas con registro oficial, cuando reciban recursos públicos del Estado;

g) Las personas de derecho público y privado que realicen funciones publicas o cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos y entidades antes citados y cuando ejerzan gasto público, reciban subsidio o subvención; y,

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

h) Las demás entidades que en el ejercicio de sus atribuciones o funciones tengan un fin público.

XIV. TRANSPARENCIA:

Práctica democrática de poner a disposición de las personas información publica sin que medie solicitud alguna.

XV. UNIDAD DE ACCESO A LA INFORMACION:

Denominación del área responsable de atender las solicitudes de acceso a la información.

XVI. VERSIÓN PÚBLICA:

Documento elaborado por los Sujetos Obligados que contiene información pública, sin que aparezca la información clasificada como reservada y confidencial.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. CUENTA PUBLICA:

El informe anual que, sin perjuicio de las evaluaciones trimestrales, o tratándose de los Municipios, los informes mensuales; rinden respectivamente al Congreso, por conducto del Órgano Superior de Fiscalización, los Sujetos Obligados, sobre su gestión financiera y presupuestaria.

Artículo 6.

La presente Ley tiene como objetivos:

I. Contribuir a mejorar la calidad de vida de las personas y a consolidar el sistema democrático.

II. Fomentar la participación comunitaria en la toma de decisiones pública.

III. Garantizar el principio fundamental de publicidad de los actos del Estado.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Asegurar el principio fundamental de transparencia y acceso a la información pública.

V. Proveer lo necesario para que toda persona pueda tener acceso a la información mediante procedimientos sencillos y expeditos.

VI. Garantizar la protección de los datos personales en poder de los Sujetos Obligados.

VII. Promover la eficiencia en la organización, clasificación, manejo y transparencia de la información pública.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 7.

Derogado

Articulo 8.

Los Sujetos Obligados procuraran adoptar la tecnología de vanguardia en informática, a fin de atender las solicitudes de información pública preferentemente por vía electrónica.

Artículo 9.

Quienes produzcan, administren, manejen, archiven o conserven información pública serán responsables de la misma en los términos de esta Ley.

Toda la información en poder de Los Sujetos Obligados estará a disposición de las personas, salvo aquella que se considere como reservada o confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Quienes soliciten información pública tienen derecho, a su elección, a que ésta les sea proporcionada de manera verbal o en el estado en que se encuentre y a obtener por cualquier medio la reproducción de los documentos en que se contenga.

La información se proporcionará en el estado en que se encuentre. La obligatoriedad de los Sujetos Obligados de proporcionar información no comprende el procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante, con excepción de la información que requiera presentarse en versión publica.

La pérdida, destrucción, alteración u ocultamiento de la información pública y de los documentos en que se contenga, serán sancionados en los términos de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Ningún sujeto obligado está forzado a proporcionar información cuando se encuentre impedido de conformidad con esta Ley para proporcionarla o no esté en su posesión al momento de efectuarse la solicitud.

CAPÍTULO SEGUNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 10.

Los Sujetos Obligados, pondrán a disposición del público, difundiéndola y actualizándola, la siguiente información mínima de oficio:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Se considera información mínima de oficio la siguiente:

a) Los acuerdos e índices de la información clasificada como reservada;

b) Su estructura orgánica, las atribuciones por unidad o área administrativa, los trámites, requisitos y formatos de los servicios que en general presta, el marco jurídico, acuerdos, convenios y demás disposiciones administrativas que le otorgan sustento legal al ejercicio de sus funciones, así como el boletín de información pública de sus actividades;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Manuales de organización y procedimientos, así como los documentos que contengan las políticas de cada dependencia y unidad administrativa de Los Sujetos Obligados, que incluya metas, objetivos y responsables de los programas operativos y de apoyo a desarrollar, así como los indicadores de gestión utilizados para evaluar su desempeño;

d) El directorio de servidores públicos, a partir del nivel de jefe de departamento o sus equivalentes hasta el titular del Sujeto Obligado;

e) Información acerca de los sistemas, procesos, oficinas, ubicación, teléfonos, horario de atención, página electrónica, costos de reproducción o copiado de la información requerida y responsables de atender las solicitudes de acceso a la información, así como las solicitudes recibidas y las respuestas dadas por los servidores públicos;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) La totalidad de las percepciones económicas en las que se comprenda el monto mensual por concepto de remuneración por puesto o en su caso dieta, incluyendo el sistema de compensación, prestaciones o prerrogativas que reciben en especie o efectivo, según lo establezca el capítulo de servicios personales del Presupuesto de Egresos correspondiente.

g) Los montos asignados a cada una de las dependencias y unidades administrativas de los Sujetos Obligados, los fondos revolventes, viáticos, gastos de representación y cualesquiera otros conceptos de ejercicio presupuestal que utilicen los mandos superiores, y en línea descendente hasta jefe de departamento. Los criterios de asignación, tiempo que dure su aplicación, los mecanismos de rendición de cuentas y de evaluación, señalando individualmente a los responsables del ejercicio de tales recursos presupuestales;

h) Las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos y autorizaciones, así como sus resultados;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

i) Los resultados de las auditorías concluidas al ejercicio presupuestario de cada sujeto obligado que realicen, según corresponda, el órgano de control estatal, los órganos de control municipales o el Órgano Superior de Fiscalización del Estado y, en su caso, las aclaraciones que correspondan;

j) Información de los padrones de beneficiarios de los programas sociales aplicados por el Estado y los municipios, así como información sobre el diseño, montos, acceso y ejecución de los programas de subsidio;

k) Los mecanismos de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los Sujetos Obligados;

l) Información sobre la ejecución del presupuesto de egresos conforme el ejercicio correspondiente;

m) Información sobre la situación económica, estados financieros y endeudamiento de los Sujetos Obligados;

n) Información sobre todos los ingresos de los Sujetos Obligados;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

o) Índices de acciones, controversias y juicios en los que sean parte los Sujetos Obligados.

p) Informe anual de actividades;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

q) La calendarización de las reuniones públicas de los diversos consejos, gabinetes, cabildos, sesiones plenarias y sesiones de trabajo a que se convoquen, así como las correspondientes minutas o actas de dichas sesiones;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

r) Las cuentas públicas calificadas por el Congreso del Estado;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

s) Las minutas de las reuniones en las que se tome decisiones trascendentales para la ejecución del Plan Estatal de Desarrollo; y

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

t) Toda otra información que sea de utilidad para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

II. Además de las obligaciones establecidas en la fracción anterior, el Poder Legislativo deberá informar:

a) Los montos asignados a las fracciones parlamentarias, a las comisiones legislativas, al órgano de gobierno y a cada uno de los diputados que integran la legislatura correspondiente, así como los criterios de asignación, el tiempo de ejecución, los mecanismos de evaluación, y los responsables de su recepción y ejecución final;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

b) Los informes técnicos y financieros, decretos de calificación de las cuentas públicas del Estado, de los Municipios, de los órganos públicos autónomos y demás entidades sujetas a fiscalización, una vez calificadas éstas por el Pleno del Honorable Congreso del Estado; La documentación correspondiente, con excepción de lo señalado en el artículo 12 de la Ley de Fiscalización Superior del Estado de Tabasco, le será reintegrada a los entes fiscalizados como generadores de la información.

c) Las leyes, decretos y puntos de acuerdo aprobados por el Congreso del Estado;

d) Las actas, acuerdos, listas de asistencia a sesiones públicas o privadas y reuniones de comisiones, programas de trabajo e informes de cada una de las comisiones;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

e) Las votaciones y el sentido de los votos nominales de cada uno de los diputados tanto en sesiones del Congreso como en reuniones de comisión,

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

f) Iniciativas y Puntos de Acuerdo presentados ante el pleno turnados a las Comisiones permanentes del Congreso, así como los Dictámenes que versen sobre las mismas; y

g) El Diario de Debates.

III. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Ejecutivo del Estado deberá informar:

a) El Plan Estatal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) El Sistema Integral de Información Financiera;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las iniciativas de leyes, decretos y reglamentos; y

d) El periódico oficial

IV. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Poder Judicial del Estado deberá informar:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Las sentencias y resoluciones relevantes que hayan causado estado o ejecutoria;

b) Las listas de acuerdos;

c) Los acuerdos administrativos del Consejo de la Judicatura; y

d) La aplicación del Fondo Auxiliar para la Administración de la Justicia.

V. Sin perjuicio de lo previsto en la fracción I de este artículo, los Ayuntamientos deberán informar:

a) El Plan Municipal de Desarrollo, los Programas Operativos anuales sectoriales desglosado por partida, monto, obra y comunidades y las modificaciones que a los mismos se propongan;

b) Las iniciativas de ley, decretos, reglamentos o disposiciones de carácter general o particular en materia municipal;

c) Los datos referentes al servicio publico de agua potable, drenaje, alcantarillado, tratamiento y disposición de aguas residuales, alumbrado publico; los programas de limpia, recolección, traslado y tratamiento y disposición final de residuos; mercados y centrales de abasto, panteones, rastros, calles, parques, jardines y su equipamiento;

d) La creación y administración de sus reservas acuíferas, territoriales y ecológicas;

e) La formulación, aprobación y administración de la zonificación y planes de desarrollo municipal;

f) Utilización del suelo;

g) Las participaciones federales y todos los recursos que integran su Hacienda;

h) El catalogo de localidades y la metodología empleada para su conformación; y

i) Cuotas y tarifas aplicables, impuestos, derechos, contribuciones de mejora, así como las tablas de valores unitarios de suelos y construcciones que sirvan de base para el cobro de las contribuciones sobre la propiedad inmobiliaria.

VI. Además de lo previsto en la fracción I de este artículo, el Instituto Electoral y de Participación Ciudadana del Estado de Tabasco y, en su caso, los partidos y agrupaciones políticas, deberán informar:

a) Las plataformas políticas, los estatutos y demás normas internas de los partidos y agrupaciones políticas;

b) Los informes presentados por los partidos o agrupaciones políticas ante la autoridad electoral;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Los resultados de la fiscalización de todos los recursos públicos y no públicos de los partidos políticos; y

d) Las quejas resueltas por violaciones a las leyes electorales o de participación ciudadana.

Los partidos y las agrupaciones políticas con registro oficial, rendirán información respecto a los recursos públicos y no públicos.

VII. La información de los órganos jurisdiccionales, administrativos o del trabajo, que tengan por objeto resolver controversias o aplicar el derecho; además de las citadas en las otras fracciones de este artículo, se archivará electrónicamente y se constituirá básicamente por los siguientes elementos:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

a) Lista de todas las partes, incluyendo magistrados, presidentes, jueces, abogados y ministerios públicos;

b) Tipo de juicio ó procedimiento, la acción, la naturaleza de los hechos discutidos y los montos de la demanda, reconvención o procedimiento; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

c) Las resoluciones y determinaciones administrativas, así como las sentencias definitivas, laudos y resoluciones de apelación, cuando éstas hayan causado estado.

Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

En ningún caso la información que los Sujetos Obligados deban difundir de oficio, contendrá datos que vulneren el derecho a la intimidad de las personas, provoquen un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, de prevención o persecución de los delitos, a la impartición de justicia, fiscalización, recaudación de contribuciones y estrategias procesales en procedimientos administrativos o en proceso jurisdiccionales; mientras que las resoluciones no causen estado.

Artículo 11.

La información mínima de oficio a que se refiere este capitulo no restringe ni limita otro tipo de información pública que deban proporcionar los Sujetos Obligados, previa solicitud del interesado en los términos previstos en esta ley.

Artículo 12.

Los resultados de las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, concesiones y prestación de servicios deberán contener como información mínima de oficio:

I. La identificación precisa del contrato;

II. El monto adjudicado al contrato;

III. El nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato;

IV. El plazo para su cumplimiento; y

V. Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión, para fiscalizar los recursos ejecutados.

Artículo 13.

Tratándose de concesiones, permisos o autorizaciones a particulares, la información mínima de oficio deberá precisar:

I. Nombre o razón social del titular;

II. Concepto del otorgamiento de la concesión, autorización, permiso o licencia;

III. Vigencia y costo; y

IV. Fundamentación y motivación del otorgamiento, ó en su caso, negativa del otorgamiento.

Artículo 14.

Tratándose de obra pública, adquisiciones, arrendamientos y demás actos contemplados en la Ley por contratación directa, que ejecute cualquier órgano público y contenido en los presupuestos de egresos, la información mínima de oficio deberá precisar:

I.- El monto que incluirá conceptos desglosados;

II.- La motivación y fundamentación del acto;

III.- El lugar;

IV.- El plazo de ejecución;

V.- La identificación del órgano público ordenador o responsable de la obra; y

VI.- Mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 15.

En razón de la diversidad de la información pública que se encuentra en poder de los Sujetos Obligados, éstos deberán realizar actualizaciones trimestrales de la información mínima de oficio a que se refiere el presente capítulo, en términos de los lineamientos que expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 16.

La información a que se refiere el artículo 10 deberá estar a disposición del público a través de medios remotos o locales de comunicación electrónica o Internet. Los Sujetos Obligados deberán tener a disposición de las personas interesadas al menos un equipo de cómputo, destinado exclusivamente a que éstas puedan obtener la información de manera directa. Asimismo los Sujetos Obligados deberán proporcionar apoyo a los usuarios que lo requieran y proveer todo tipo de asistencia respecto a los trámites y servicios que presten.

Los Sujetos Obligados deberán preparar la automatización, presentación y contenido de su información, como también su integración en línea, en los términos que disponga el Reglamento y los lineamientos que al respecto expida el Instituto.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 17.

En las Entidades Gubernamentales y de Interés Público, así como en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Gobierno del Estado y de los Ayuntamientos se proveerá la instalación de un mínimo equipo de cómputo que facilite el acceso a la información mínima de oficio, garantizada en este Capítulo.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

(Se deroga el último párrafo)

CAPÍTULO TERCERO.- DEL INSTITUTO TABASQUEÑO DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 18.

Se crea el organismo público autónomo, denominado Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública, con personalidad jurídica y patrimonio propio y con plena autonomía para el desarrollo de sus funciones.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efecto de sus resoluciones, el Instituto no estará subordinado a autoridad alguna y adoptará sus decisiones con plena independencia

El instituto como órgano de autoridad, tiene por objeto la promoción, difusión, investigación, protección y respeto al derecho de acceso a la información pública y a la protección de datos personales.

Artículo 19.

La dirección y administración del Instituto estará a cargo de un consejo que será su órgano de gobierno, el cual estará integrado por 3 consejeros propietarios y sus respectivos suplentes.

Artículo 20.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado propondrá al H. Congreso del Estado tres ternas para la designación, en cada una de ellas, de un Consejero propietario y un Consejero suplente.

En caso de que la Legislatura no designara uno, dos o los tres Consejeros propietarios, con sus respectivos suplentes, solicitará al Titular del Poder Ejecutivo del Estado que de nueva cuenta remita la terna o ternas correspondientes, con nuevos integrantes.

En caso de que por segunda ocasión el H. Congreso del Estado no designara a los Consejeros, el Titular del Poder Ejecutivo del Estado hará los nombramientos correspondientes.

Artículo 21.

Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano Tabasqueño por nacimiento o con residencia en el estado no menor de cinco años inmediatamente anterior al día de la designación;

II. Tener al menos treinta años cumplidos al día de la designación;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Contar con título y cédula profesional de cualquier campo de las ciencias jurídicas, sociales,

económicas o administrativas, cuando menos cinco años anteriores a la designación;

IV. Gozar de reconocido prestigio personal y profesional;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o agrupación política, cuando menos cinco años antes al momento de su designación;

VI. No haber sido condenado por delito doloso; y

VII. No ser ministro de culto religioso alguno.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 22.

Los consejeros durarán en su encargo un período de cinco años, pudiendo ser reelectos para un periodo más y no podrán ser retirados de sus cargos durante el período para el que fueron nombrados, salvo por causa grave que calificará el Congreso del Estado.

Durante el tiempo de su nombramiento los Consejeros del Instituto no podrán, en ningún caso, aceptar o desempeñar empleo o cargo de la Federación, Estados, Municipios o partidos políticos, y sólo podrán recibir percepciones derivadas de la docencia, de regalías, de derecho de autor o publicaciones. herencias u otras actividades privadas, siempre y cuando no afecten la independencia, imparcialidad y equidad que deben regir el ejercicio de su función; podrán ejercer cargos no remunerados en asociaciones científicas, culturales, literarias, de investigación o de beneficencia.

El presidente será nombrado por sus pares por un periodo de cinco años, y tendrá la representación legal del Instituto.

En caso de la renuncia o ausencia al cargo de presidente, el nuevo será nombrado en la siguiente sesión, por los propios miembros del consejo.

Las ausencias definitivas de los consejeros propietarios serán cubiertas por los respectivos suplentes. En caso de ausencia definitiva de ambos, se procederá a la designación de un nuevo consejero para concluir el periodo respectivo, en los términos previstos por esta ley.

Las ausencias consecutivas mayores de 30 días, se consideran definitivas.

Artículo 23.

El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley; para su exacta observancia;

II. Proponer al Poder Ejecutivo, el proyecto de Reglamento de esta Ley y sus modificaciones posteriores;

III. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y resoluciones dictadas por los Sujetos Obligados con relación a las solicitudes de acceso a la información;

IV. Establecer los plazos para la rendición de informes y realizar diligencias;

V. Llevar a cabo, a petición de parte, investigaciones con relación a quejas sobre el incumplimiento de la presente Ley;

VI. Proponer criterios para el cobro por los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información pública solicitada;

VII. Ordenar a los Sujetos Obligados que proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

VIII. Garantizar el debido ejercicio del derecho de protección de datos personales;

IX. Establecer los lineamientos y políticas generales para el manejo, mantenimiento, seguridad y protección de los datos personales;

X. Celebrar convenios y dar su debido seguimiento con los organismos federales y estatales que cuenten con centros o institutos de investigación en materia de derecho de acceso a la información pública;

XI. Gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el mejor cumplimiento de sus atribuciones;

XII. Realizar los estudios e investigaciones necesarias para el buen desempeño de sus atribuciones;

XIII. Organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas de las personas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XIV. Elaborar y publicar manuales, estudios e investigaciones para socializar y ampliar el conocimiento sobre la materia de esta Ley;

XV. Elaborar su proyecto de presupuesto anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre al Proyecto de Presupuesto General de Egresos del Estado;

XVI. Resolver sobre la enajenación o gravamen de los bienes que integran el patrimonio del Instituto;

XVII. Designar a los servidores públicos a su cargo;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVIII. Expedir su reglamento interior y demás normas internas de funcionamiento;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XIX. Celebrar convenios y acuerdos, para el debido cumplimiento del objeto de esta ley;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XX. Interpretar esta Ley; y

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XXI. Dictar las medidas necesarias para el mejor funcionamiento del Instituto.

El Instituto, para el mejor desempeño de sus funciones, deberá establecer relaciones de cooperación y coordinación con los Sujetos Obligados; para tal efecto expedirá las normas de operación y lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida por los Sujetos Obligados.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 24.

Para el cumplimiento de sus atribuciones, el Instituto contará en su estructura con un Secretario Ejecutivo, las direcciones y unidades que autorice el pleno del Instituto, conforme a su disponibilidad presupuestaria.

El Secretario Ejecutivo y demás personal serán nombrados por el pleno del Instituto, a propuesta de su Presidente.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para profesionalizar y hacer más eficientes los servicios de apoyo del Instituto, el reglamento interior establecerá y desarrollará las bases para el Servicio Civil de Carrera.

Artículo 25.

Antes de que termine el primer trimestre de cada año, todos los Sujetos Obligados deberán presentar un informe correspondiente al año anterior al Instituto.

Dicho informe deberá incluir: el número de solicitudes de información presentadas a dicha entidad y la información objeto de las mismas; la cantidad de solicitudes procesadas y resueltas, así como el número de solicitudes pendientes; las prórrogas por circunstancias excepcionales; el tiempo de procesamiento y la cantidad de servidores públicos involucrados en la tarea; la cantidad de resoluciones emitidas por dicha entidad denegando las solicitudes de información presentadas al mismo y los fundamentos de cada una de dichas resoluciones.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Paralelamente los Sujetos Obligados deberán presentar trimestralmente un informe parcial general de sus actividades en relación con el cumplimiento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 26.

En el mes de abril el Presidente del Instituto presentará un informe anual de labores y resultados al Congreso del Estado, en el cual se incluirá la descripción de la información remitida por los Sujetos Obligados comprendidos en esta Ley; el número de asuntos atendidos y las resoluciones emitidas por el Instituto, así como las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley y las recomendaciones respectivas. El informe anual será publicado y difundido con amplitud. Su circulación será obligatoria en las dependencias y organismos de los Sujetos Obligados.

CAPÍTULO CUARTO.- DE LA PROMOCIÓN DE LA CULTURA DE APERTURA INFORMATIVA

Artículo 27.

El Instituto deberá establecer los programas de capacitación y actualización de forma permanente a los servidores públicos para fomentar y garantizar una cultura de apertura informativa, el ejercicio del derecho a la información y el de la protección de los datos personales a través de cursos, seminarios, talleres y toda otra forma de enseñanza y entrenamiento que se considere pertinente; para tal efecto los Sujetos Obligados deberán coordinarse con el Instituto y brindar los apoyos necesarios.

Artículo 28.

El Instituto hará las gestiones pertinentes para que en los planes y programas de estudio de la educación básica y media superior se incluyan contenidos que versen sobre la importancia social de la transparencia y el derecho de acceso a la información pública y el derecho de protección de datos personales. Para tal fin, coadyuvará con las autoridades educativas competentes en la preparación de los contenidos y el diseño de los materiales didácticos de dichos planes y programas.

El Instituto impulsará la firma de convenios de colaboración con aquellas Comisiones similares de las entidades federativas que cuenten con centros o programas de investigación en transparencia y derecho de acceso a la información pública, a efecto de facilitar estas tareas.

Artículo 29.

Las universidades públicas y privadas procurarán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares incluir temas que ponderen la importancia social de la transparencia, así como los derechos de acceso a la información pública y de protección de datos personales.

El Instituto impulsará, conjuntamente con instituciones de educación superior, la integración de un centro de investigación, difusión y docencia sobre la transparencia y el derecho de acceso a la información pública que fomente el conocimiento sobre el tema y coadyuve con el Instituto en sus tareas sustantivas.

CAPÍTULO QUINTO.- DE LA INFORMACIÓN DE ACCESO RESTRIGIDO

Artículo 30.

El ejercicio del derecho de acceso a la información pública sólo será restringido en los términos de lo dispuesto por esta Ley, mediante las figuras de la información reservada y confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 31.

Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada por el titular de cada uno de los Sujetos Obligados de conformidad con los criterios establecidos en esta Ley, su Reglamento y los lineamientos expedidos por el Instituto. La clasificación de la información procede sólo en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado, la seguridad pública, la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

II. La información cuya divulgación pueda causar un perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de contribuciones o cualquier otra acción que tenga por objeto la aplicación de las leyes;

III. Los expedientes de procesos jurisdiccionales o de los procedimientos administrativos seguidos en forma de juicio en tanto no hayan causado estado o ejecutoria, salvo los casos en que vulneren el derecho de protección de datos personales, en los términos de esta Ley;

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para reservar la información a que se refiere esta fracción, no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. Los expedientes de integración de las averiguaciones previas durante dicha etapa, para lo cual no se requerirá que se acrediten los supuestos contemplados en las fracciones II y III del artículo 32 de esta Ley. La reserva no incluirá en ningún caso las actuaciones y diligencias en que intervenga el interesado.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los expedientes de las averiguaciones previas respecto de los cuáles se determinó y confirmó el no ejercicio de la acción penal podrán ser divulgados, salvo que se pruebe un daño serio a la persecución de los delitos.

V. Cuando se trate de información sobre estudios y proyectos cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado o suponga un riesgo para su realización;

VI. La que por disposición expresa de una Ley sea considerada reservada,

VII. Cuando se trate de información de particulares recibida por los Sujetos Obligados bajo promesa de reserva o esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas, secreto comercial, industrial, fiscal, bancario, fiduciario u otro considerado como tal por una disposición legal que estén en posesión de las autoridades;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa;

IX. Cuando se trate de información cuya divulgación pueda dañar la estabilidad financiera y económica del estado y municipio;

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

X. Se deroga

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XI. La que se refiere a servidores públicos que laboren o hayan laborado en el ámbito de seguridad pública, procuración e impartición de justicia, que por su publicación pudiera poner en peligro su vida, la de otros servidores públicos o de terceros; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XII. La que pueda menoscabar la conducción de negociaciones en beneficio de la entidad, incluida aquella información que la federación, organismos internacionales, u otros Estados entreguen a la entidad con carácter de confidencial o reservada;

La de caracteres personales contenidos en las actuaciones de la Comisión Estatal de los Derechos Humanos del Estado para la investigación de las denuncias y quejas por violaciones de los derechos humanos; serán accesibles a los particulares los procedimientos que realice cuando hayan concluido por etapas, las recomendaciones que, en su caso, emita el titular de ese organismo.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 32.

El acuerdo que determine la clasificación de la información como reservada deberá señalar el plazo de reserva, la autoridad y el servidor público responsable de su resguardo, la parte o las partes del documento que se reserva, la fuente y el archivo donde radica la información, así como los fundamentos jurídicos y las motivaciones para acreditar que:

I. La información solicitada se refiere a alguna de las hipótesis señaladas en la Ley.

II. El conocimiento y difusión de la información constituye un riesgo presente y específico para los fines tutelados por la Ley; y

III. Se pruebe que el riesgo presente y específico, así como los daños que potencialmente se deriven del conocimiento de la información clasificada sean superiores al interés de facilitar al público el acceso a la información reservada.

La información deberá ser clasificada por el titular del Sujeto Obligado desde el momento en que se genera el documento o el expediente o en el momento en que se recibe una solicitud de acceso a la información.

Artículo 33.

El Sujeto Obligado no podrá negar el acceso a las partes no reservadas de un documento, por lo que pondrá a disposición del interesado versiones públicas del documento solicitado.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 34.

La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por un lapso de siete años tratándose de la información en posesión de los Sujetos Obligados reguladas en esta Ley.

Esta será accesible al público, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de los sujetos obligados o previa determinación del Instituto.

Asimismo, los Sujetos Obligados podrán ampliar del período de reserva, hasta por un plazo igual, siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación. Este periodo podrá ser excepcionalmente renovado y siempre que subsistan las causales que le dieron origen

Artículo 35.

Sólo los servidores públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

Artículo 36.

Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial:

I. La compuesta por los datos personales, en los términos previstos por el Artículo 5 fracción IV; y

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Sujetos Obligados, de conformidad con las disposiciones de este artículo.

Artículo 37.

Cuando los particulares entreguen a los Sujetos Obligados la información a que se refiere la fracción II del artículo anterior, deberán señalar los documentos que contengan información confidencial, reservada o comercial reservada, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las disposiciones aplicables. En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los Sujetos Obligados la comunicarán siempre y cuando medie el consentimiento expreso del particular titular de la información confidencial. No se considerarán confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Cuando los Sujetos Obligados recaben información confidencial deberán informar a sus titulares en forma expresa y clara la existencia del archivo, registro, banco de datos electrónico o de cualquier tipo de que se trate y la identidad y domicilio del responsable, la posibilidad que tiene el interesado de ejercer sus derechos de acceso a la información así como la existencia de los recursos de inconformidad, revisión y protección o supresión de datos.

CAPITULO SEXTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN

Artículo 38.

Los Sujetos Obligados establecerán Unidades de Acceso a la Información y designarán de entre sus servidores públicos a su titular que será responsable de la atención de las solicitudes de información que formulen las personas.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 39.

Las Unidades de Acceso a la Información tendrán las siguientes facultades y obligaciones:

I. Recabar, transparentar y actualizar la información pública de oficio a que se refiere esta Ley;

II. Asesorar y orientar a quienes lo requieran, en la elaboración de las solicitudes de información, así como en los trámites para hacer efectivo el ejercicio de su derecho de acceso a la misma;

III. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública, así como darles seguimiento hasta la entrega de dicha información en la forma que la haya pedido el interesado conforme a esta ley;

IV. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte el Instituto;

V. Llevar el registro y actualizar mensualmente las solicitudes de acceso a la información, así como sus trámites, costos de reproducción y/o envío y resultados. Esta información constituirá el informe parcial general que trimestralmente el Sujeto Obligado debe remitir al Instituto, de conformidad con el último párrafo del artículo 25 de esta Ley;

VI. Efectuar las notificaciones correspondientes a los solicitantes en los términos del reglamento de esta Ley;

VII. Proponer los procedimientos internos que contribuyan a la mayor eficiencia en la atención de las solicitudes de acceso a la información;

VIII. Elaborar un catálogo de información o de expedientes clasificados, actualizándolos, por lo menos, cada seis meses;

IX. Verificar, en cada caso, que la información solicitada no esté clasificada como reservada o confidencial;

X. Recibir las solicitudes de aclaración, la acción de Protección de Datos Personales, dándoles el seguimiento que corresponde; y

XI. Las demás que sean necesarias para facilitar el ejercicio del derecho de acceso a la información.

Artículo 40.

Las Unidades de Acceso a la Información gubernamentales contarán con el presupuesto, personal capacitado, apoyo técnico, instalaciones y plataforma informática necesaria para realizar las funciones señaladas en el Artículo anterior.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 41.

Los sujetos obligados y el Sistema Estatal de Archivos, de manera coordinada con el Instituto, establecerán las bases técnicas e institucionales para la organización y funcionamiento de las Unidades de Acceso a la Información.

Tratándose de la Administración Pública Estatal intervendrán la Consejería Jurídica del Poder Ejecutivo y la Secretaría de Contraloría.

Los sujetos obligados de conformidad con las disposiciones aplicables, deberán asegurar el adecuado funcionamiento de los archivos, elaborar y poner a disposición del público una guía simple de sus sistemas de clasificación y catalogación y organización del archivo.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 42.

Se establecerán convenios entre los Sujetos Obligados y el Sistema Estatal de Archivos con el Archivo General de la Nación, para definir y establecer los criterios de organización, catalogación y clasificación de los archivos, así como de conservación de documentos administrativos. Dichos criterios tomarán en cuenta los estándares y mejores prácticas nacionales e internacionales en la materia.

CAPÍTULO SÉPTIMO.- DEL PROCEDIMIENTO PARA EL EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 43.

Las personas ejercerán su derecho de acceso a la información ante el Sujeto Obligado que la posea.

La solicitud deberá hacerse ante la Unidad de Acceso a la Información correspondiente por escrito, a menos que la índole del asunto permita que sea verbal, en cuyo caso dicha Unidad registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Artículo 44.

La solicitud de acceso a la información que se presente por escrito deberá contener cuando menos los siguientes datos:

I. Sujeto Obligado a quien corresponda;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. Nombre del solicitante

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III Identificación clara y precisa de los datos e información que requiere, en el entendido que el particular sólo podrá solicitar una información por cada escrito que presente.

IV. El medio de reproducción por el cual desea recibir la información; y

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Domicilio para recibir la información o notificaciones o en su caso la forma que desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Si la solicitud es obscura, confusa o no contiene todos los datos requeridos, el Sujeto Obligado deberá hacérselo saber por escrito al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles después de recibida aquélla, a fin de que la aclare o complete en un plazo igual al anterior. Este acuerdo interrumpe el plazo que la Ley otorga para atender la solicitud, el cual iniciará de nuevo cuando se cumpla el requerimiento.

El solicitante deberá contar con el apoyo de la Unidad de Acceso a la Información designada por el Sujeto Obligado para recibir las solicitudes, en caso de así requerirlo.

Si la solicitud es presentada ante una Unidad de Acceso a la Información que no es competente para entregar la información o que no la tenga por no ser de su ámbito, la Unidad receptora deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante, en un plazo no mayor de cinco días hábiles contados a partir de su presentación.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Los plazos previstos en este capítulo iniciarán cuando la solicitud se presente ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado.

Artículo 45.

El acceso a la información pública será gratuito.

Los costos por la reproducción o copiado de la información no podrán ser superiores a la suma de:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción o copiado de la información;

II. El costo de envío, en su caso; y

III. El costo de la certificación, en su caso, en los términos de la ley aplicable.

Los Sujetos Obligados deberán esforzarse por reducir, al máximo, los costos de entrega de información.

Artículo 46.

Los Sujetos Obligados consideradas en la presente Ley están obligados a entregar información sencilla y comprensible a la persona sobre los trámites y procedimientos que deben efectuarse, las autoridades o instancias competentes, la forma de realizarlos, la manera de llenar los formularios que se requieran, así como de las entidades ante las que se puede acudir para solicitar orientación o formular quejas, consultas o reclamos sobre la prestación del servicio o sobre el ejercicio de las funciones o competencias a cargo de la autoridad de que se trate.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47.

En el caso de que la solicitud sea rechazada, se le comunicará por escrito al solicitante dentro de los veinte días hábiles siguientes. Esta negativa deberá estar fundada y motivada.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 47 Bis.

Cuando la información solicitada no se encuentre en los archivos del Sujeto Obligado, la Unidad de Acceso a la Información deberá remitir la solicitud y el oficio donde manifieste la inexistencia de la información al Titular del Sujeto Obligado, para que analice el caso y tome las medidas pertinentes para localizar la información en el ámbito de sus responsabilidades, si pese a ello persiste la inexistencia de la información, deberá comunicarlo a la Unidad de Acceso a la Información para que emita un acuerdo de inexistencia de información solicitada que deberá notificar al interesado en un plazo no mayor a quince días hábiles, contados a partir de la recepción de la solicitud.

Se presume que la información existe si documenta algunas de las facultades o funciones que los ordenamientos jurídicos aplicables otorguen al Sujeto Obligado, si este fuere el caso el Titular del Sujeto Obligado deberá ordenar que se genere y notificará al Órgano de Control Interno o a la Secretaría de Contraloría para que inicie el procedimiento de responsabilidad administrativa correspondiente.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 48.

Toda solicitud de información realizada en los términos de la presente Ley deberá ser satisfecha en un plazo no mayor de veinte días hábiles. El plazo se podrá prorrogar en forma excepcional por otros diez días hábiles de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada. En su caso, el Sujeto Obligado deberá comunicar, antes del vencimiento del plazo, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

La información deberá entregarse dentro de los diez días hábiles siguientes al que la Unidad de Enlace le haya notificado la disponibilidad de aquella, siempre que el solicitante compruebe haber cubierto el pago de los derechos correspondientes

Artículo 49.

Cumplido el plazo previsto en el artículo anterior, si la solicitud de información no se hubiese satisfecho o la respuesta fuese ambigua o parcial a juicio del solicitante, éste podrá acudir al Instituto a fin de que requiera al Sujeto Obligado correspondiente la información solicitada en los términos legalmente procedentes.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Cuando por negligencia u omisión no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de acceso a la información, el Sujeto Obligado queda emplazado a otorgar la información en un período no mayor a los diez días hábiles, cubriendo todos los costos generados por la reproducción del material informativo, siempre y cuando la información de referencia no se encuentre reservada o sea confidencial.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Para efectos de la presente Ley, el silencio del Sujeto Obligado no se interpreta como negación de una solicitud, sino como un acto de incumplimiento a la presente Ley, independientemente de lo que dispongan otras leyes.

Artículo 50.

Tratándose de documentos que por su naturaleza no sean normalmente substituibles, como los manuscritos, ediciones, libros, publicaciones periodísticas, mapas, planos, folletos y grabados importantes o raros y cualquier otro objeto o medio que contenga información de este género, se proporcionará a los particulares los medios para consultar dicha información, cuidando que no se dañen los objetos que la contengan.

Artículo 51.

Los Sujetos Obligados establecerán como vía de acceso a la información pública sistemas de comunicación electrónicos.

Artículo 52.

Los Sujetos Obligados adoptarán las medidas que permitan acreditar y dar certeza del envío de la información solicitada por cualquier medio. En cualquier caso conservarán constancia de las respuestas originales. Igualmente, los interesados que hayan solicitado información por vía electrónica, al recibirla estarán obligados a dar acuse de recibo a esa información.

Artículo 53.

Cuando la información sea solicitada por vía electrónica, los Sujetos Obligados enviarán la información al interesado con copia al Instituto, con la finalidad de que este certifique su cumplimiento.

Artículo 54.

En todo caso el solicitante preservará su derecho a acceder a la información mediante la consulta directa de los documentos de su interés.

CAPÍTULO OCTAVO.- DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 55.

Toda persona tiene derecho a la protección de sus datos personales. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia sexual, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o sobre la participación en una asociación o la afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 56.

Los archivos con datos personales en poder de los Sujetos Obligados deberán ser actualizados de manera permanente y ser utilizados exclusivamente para los fines legales y legítimos para los que fueron creados. La finalidad de un fichero y su utilización en función de ésta, deberá especificarse y justificarse. Su creación deberá ser objeto de una medida de publicidad o que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 57.

Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, a conseguir una comunicación inteligible de ella sin demoras, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean ilícitos, injustificados o inexactos; a solicitar el desechamiento de sus datos, cuando éstos ya no cumplan los propósitos para el cual fueron recabados y a conocer los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole conocer las razones que motivaron su pedimento, en los términos del artículo 3 de la presente Ley.

Artículo 58.

No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios para la prevención o el diagnóstico médico, la prestación de asistencia médica o la gestión de servicios de salud y no pueda recabarse su autorización;

II. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general previstas en la ley, previo procedimiento por el cual no pueden asociarse los datos personales con el individuo a quien se refieran;

III. Cuando se transmitan entre Sujetos Obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de los mismos;

IV. Cuando exista una orden judicial;

V. La información sea requerida para la prestación de un servicio contratado a particulares por los Sujetos Obligados. En este caso, la entrega de información se hará una vez que se haya cubierto una fianza y sólo se utilizará para los propósitos estrictamente señalados en el contrato. Una vez terminado el contrato particular devolverá los datos personales que para uso exclusivo y temporal le fueron otorgados por el Sujeto Obligado; y

VI. En los demás casos que establezcan las leyes.

CAPÍTULO NOVENO.- DEL RECURSO DE REVISIÓN

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 59.

Los interesados a quienes se les niegue el acceso a la información, podrán interponer el recurso de revisión ante el Instituto, dentro de los quince días hábiles siguientes a la notificación respectiva.

En caso de que el recurso se interponga ante la Unidad de Acceso a la Información del Sujeto Obligado, deberá remitir el asunto al Instituto al día hábil siguiente de haberlo recibido.

Artículo 60.

El recurso de revisión también procederá cuando el solicitante:

I. Considere que la información entregada es incompleta o no corresponde con la requerida en su solicitud; y

II. No esté de acuerdo con el tiempo, costo, formato o modalidad de entrega.

Artículo 61.

Tratándose de la protección de datos personales, el recurso de revisión procederá cuando:

I. El Sujeto Obligado no entregue al solicitante los datos personales solicitados o lo haga en un formato incomprensible;

II. El Sujeto Obligado se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a lo datos personales;

III. El solicitante no esté conforme con el tiempo, el costo, o la modalidad de entrega; y

IV. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponde a la requerida en la solicitud.

Artículo 62.

El escrito en el que se presente el recurso de revisión debe contener:

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

I. Nombre del recurrente o de su representante legal, en éste último caso la representación se acreditará en los términos que fije el reglamento de esta Ley.

II. El Sujeto Obligado ante el cual se presentó la solicitud;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

III. Domicilio para recibir notificaciones, o en su caso la forma como desea ser notificado, de conformidad con los supuestos que para el efecto se prevean en el reglamento de esta Ley.

IV. Precisar el acto objeto de la inconformidad, así como el Sujeto Obligado responsable y la fecha en la que se notificó o tuvo conocimiento del mismo; anexando, en su caso, copia de las mismas, y

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

V. Se deroga

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 63.

El recurso de revisión se presentará ante el Instituto el cual estará obligado a dar una resolución administrativa en un plazo máximo e improrrogable de treinta días hábiles a partir de la fecha en que se registró la promoción.

Artículo 64.

El Instituto deberá prevenir y orientar al inconforme sobre los errores de forma y fondo de los que en su caso adolezca su escrito de inconformidad, pero de ninguna manera podrá cambiar los hechos. Para subsanar dichos errores deberá concederle un plazo de cinco días vencido el cual se estará a lo previsto en el párrafo siguiente.

Cuando el recurso de revisión no se presente por escrito ante el Instituto, o sea notoriamente improcedente, por haber fenecido el plazo legal para su presentación, se desechará de plano, debiendo notificarlo al promovente en un plazo no mayor de diez días hábiles.

Artículo 65.

El Instituto para desahogar y resolver el recurso, podrá:

I. Sobreseerlo;

II. Confirmar el acto o resolución impugnada; y

III. Revocar total o parcialmente el acto o resolución impugnada.

Artículo 66.

Procede el sobreseimiento, cuando:

I. El inconforme se desista por escrito del recurso de revisión;

II. El Sujeto Obligado responsable del acto o resolución impugnados los modifique o revoque, de tal manera que quede sin materia antes de que se resuelva el recurso; y

III. El inconforme fallezca.

Artículo 67.

La resolución final deberá emitirse por escrito, y estar fundada y motivada.

Artículo 68.

Para los Sujetos Obligados las resoluciones del Instituto serán definitivas. La persona agraviada tendrá en todo tiempo el derecho para acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda

(Adicionado en el Suplemento "B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO DÉCIMO.- DE LA QUEJA

Artículo 68 Bis.

Procede la Queja ante el Instituto por el incumplimiento por parte del o de los Sujetos obligados de las disposiciones previstas en la presente Ley, incluyendo el supuesto establecido en el artículo 49 de la misma.

La Queja podrá ser interpuesta por cualquier particular en los términos que establezca el Reglamento de la Ley

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

CAPÍTULO UNDÉCIMO.- FALTAS ADMINISTRATIVAS Y SANCIONES

Artículo 69.

Son causas de responsabilidad administrativa de los Sujetos Obligados por incumplimiento de las obligaciones establecidas en esta Ley, las siguientes:

I. Incumplir con las obligaciones de transparencia a su cargo;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

II. No proporcionar la información cuya entrega haya sido ordenada por el Instituto, como resultado de los procedimientos que ante él se sustancian;

III. Desacatar las órdenes e instrucciones que gire el Instituto a los Sujetos Obligados, a efecto de que éste aplique las medidas de carácter jurídico, técnicas o administrativas, que requiera el cabal funcionamiento de su respectivo Sistema de Información;

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IV. No entregar información pública en la forma y términos que establecen esta Ley y su reglamento;

V. Negar la rectificación o supresión de los datos o documentos, en los casos en que estas procedan;

VI. Clasificar de mala fe como reservada o confidencial, información que no cumple con las características señaladas en esta ley;

VII. Desempeñarse con negligencia, dolo o mala fe en la sustanciación de las solicitudes de acceso a la información, y/o protección de datos personales;

VIII. Entregar a los particulares información reservada o confidencial, contraviniendo lo dispuesto por esta Ley y su reglamento;

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

IX. Se deroga

X. Entregar a los particulares información incomprensible, insuficiente, distinta a la solicitada o inoportuna o falsa, vulnerando los atributos de transparencia que establece esta Ley;

XI. Utilizar, sustraer, dañar, destruir, esconder, deteriorar, divulgar o alterar, total o parcialmente y de manera indebida información que se encuentre bajo su custodia;

XII. Realizar el tratamiento de datos personales al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIII. Proporcionar información al margen o en contra de lo dispuesto por la Ley y su reglamento, ya sea por negligencia o dolosamente;

XIV. Comercializar con datos personales contenidos en sus archivos;

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XV. Se deroga

XVI. Recabar datos personales innecesarios para el desempeño de sus funciones públicas; y

(Derogada en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

XVII. Se deroga

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Se deroga el último párrafo

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 70.

El Pleno del Instituto determinará y aplicará sanciones bajo los siguientes criterios:

I. El Sujeto Obligado que incurra en alguna de las causales previstas en las fracciones III y XVI del artículo anterior, siempre que se trate de una primera infracción, será amonestado por escrito. La reincidencia en estas conductas se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado.

II. Se sancionará con multa de cien a quinientos días de salario mínimo vigente en el Estado a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones I, IV, V, VIII, XII y XIII en estos dos últimos casos cuando la conducta sea negligente, del artículo anterior;

III. Se sancionará con destitución del cargo e inhabilitación de ocupar puestos públicos hasta por cinco años, a quien incurra en algunas de las causales previstas en las fracciones II, VI, VII, X, XI, XII, XIII y XIV cuando la conducta sea dolosa y reincidente.

Cualquier conducta no prevista en esta ley que obstaculice el derecho de acceso a la información será sancionada conforme a las demás leyes aplicables.

En caso de que estas conductas sean reiterativas el Instituto, además de las sanciones que imponga, las hará del conocimiento público.

(Reformado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 71.

Las sanciones previstas en esta ley contra los Sujetos Obligados se entenderán dirigidas al titular de las mismas, quien deberá deslindar responsabilidades instaurando el procedimiento interno que corresponda, conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos, y en el caso de los partidos políticos y las agrupaciones políticas de acuerdo con el procedimiento previsto en las leyes aplicables.

Artículo 72.

El incumplimiento a las resoluciones del Instituto se equiparará al delito de abuso de autoridad, en los términos del Código Penal del Estado de Tabasco.

(Adicionado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo 73.

Las multas que imponga el Instituto tendrán el carácter de créditos fiscales y se fijarán en cantidad liquida haciéndose efectivas por la autoridad en la materia; conforme al procedimiento administrativo de ejecución que establece el Código Fiscal para el Estado y demás disposiciones aplicables.

La autoridad en la materia deberá informar trimestralmente al Instituto, de los trámites que se realicen para la ejecución de los cobros respectivos y el monto recuperado.

T R A N S I T O R I O S

Artículo Primero.

La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial de Tabasco, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.

Los Consejeros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública serán nombrados dentro de los dos meses siguientes a la publicación de la presente Ley.

Artículo Tercero.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá el Reglamento de esta Ley y el Reglamento Interior del Instituto en un período no mayor a tres meses de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Cuarto.

Los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, los órganos con autonomía constitucional, en el ámbito de sus respectivas competencias y los Ayuntamientos, establecerán las Unidades de Acceso a la Información y; mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los criterios y procedimientos institucionales para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos reglamentos o acuerdos de carácter general deberán ser expedidos a más tardar dentro de un año de la entrada en vigor de la presente Ley.

(Derogado en el Suplemento «B» del Periódico Oficial nº 6814 de 26 diciembre 2007)

Artículo Quinto.

Se deroga.

Artículo Sexto.

A partir de su nombramiento, los miembros del Instituto Tabasqueño de Transparencia y Acceso a la Información Pública deberán instrumentar las acciones concernientes a que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos de la importancia que revisten los derechos de acceso a la información y Protección de Datos Personales, en una sociedad democrática. Para lo anterior podrán atraer el concurso de instituciones de educación superior, así como de organismos nacionales e internacionales especializados en el tema.

Artículo Séptimo.

Los Sujetos Obligados deberán realizar la difusión de la información pública de oficio a más tardar un año después de la entrada en vigor de la Ley.

Artículo Octavo.

El Titular del Poder Ejecutivo propondrá los ajustes al Presupuesto de Egresos del Estado de Tabasco, para el Ejercicio Fiscal del año 2007, para efectos de establecer la prevención presupuestal correspondiente que permita el debido funcionamiento del Instituto.

Artículo Noveno.

Se derogan todas aquellas disposiciones que se opongan al contenido de la presente Ley.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS VEINTIOCHO DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SEIS,

DIP. JAVIER DÍAZ HERNÁNDEZ, PRESIDENTE;

DIP. JOSÉ LUIS SÁNCHEZ LÓPEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DIAS DEL MES DE ENERO DEL AÑO DE DOS MIL SIETE.

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN»

QUIM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO.

(SUPLEMENTO «B» AL PERIÓDICO OFICIAL 6814 DE FECHA 26 DE DICIEMBRE DE 2007)

T R A N S I T O R I O S

ARTÍCULO PRIMERO.

El presente Decreto entrará en vigor al tercer día de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

ARTÍCULO SEGUNDO.

Los consejeros que actualmente integran al Instituto continuarán en su encargo hasta el final del periodo para el cual fueron designados, pudiendo ser reelectos bajo las modalidades de la Ley.

ARTÍCULO TERCERO.

En cumplimiento a lo señalado en el artículo 10, fracción II, inciso b) de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco, el Órgano Superior de Fiscalización realizará las gestiones correspondientes, a fin de devolver a los entes fiscalizados la documentación de cuenta pública de ejercicios fiscales ya calificados que estén en su posesión.

ARTÍCULO CUARTO.

El titular del Poder Ejecutivo del Estado expedirá las reformas al Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Tabasco que conforme a este Decreto procedan en un período no mayor de 60 días hábiles, contados a partir de su entrada en vigor.

ARTÍCULO QUINTO.

El Instituto deberá expedir su reglamento Interior en un periodo de 60 días hábiles, contados a partir del día siguiente a la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SEXTO.

Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública y de protección de datos personales un año después de la entrada en vigor del presente Decreto.

ARTÍCULO SÉPTIMO.

Se derogan todas las disposiciones que se opongan al contenido del presente Decreto.

DADO EN EL SALÓN DE SESIONES DEL PODER LEGISLATIVO DEL ESTADO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO, A LOS ONCE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE,

DIP. OVIDIO CHABLÉ MARTÍNEZ DE ESCOBAR, PRESIDENTE;

DIP. FRANCISCO JAVIER CUSTODIO GÓMEZ, SECRETARIO.

Por lo tanto mando se imprima, publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

EXPEDIDO EN EL PALACIO DE GOBIERNO, RECINTO OFICIAL DEL PODER EJECUTIVO, EN LA CIUDAD DE VILLAHERMOSA, CAPITAL DEL ESTADO DE TABASCO; A LOS DIECISIETE DÍAS DEL MES DE DICIEMBRE DEL AÑO DOS MIL SIETE.

«SUFRAGIO EFECTIVO. NO REELECCIÓN.»

QUÍM. ANDRÉS RAFAEL GRANIER MELO

GOBERNADOR DEL ESTADO DE TABASCO.

LIC. MIGUEL ALBERTO ROMERO PÉREZ

CONSEJERO JURÍDICO DEL PODER EJECUTIVO DEL ESTADO. 

01Ene/14

Loi du 11 mars 1957 relative à la Propriété littéraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première «copie standard» a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

«La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

«Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.»

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.»

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

«En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

«Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

«Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

«Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

«En cas de récidive, les peines seront portées au double.»

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

«Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

«Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

«Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

«La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

«Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.»

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.»

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

«La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.»

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

STC 175/2000, de 26 de junio de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo número 2341/97, interpuesto por don Jesús García Sobrino, representado por el Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña, y asistido por la Letrada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, don Jesús García Sobrino exponía que habían sido vulnerados sus derechos a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una sanción disciplinaria, y por ello se proponía interponer recurso de amparo contra la sanción impuesta por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que confirmaron, en alzada y en reforma, dicha sanción, mediante Autos fechados, respectivamente, el 15 de marzo y el 12 de mayo de 1997, solicitando se tuviera por presentado recurso de amparo y se procediera según Ley hasta anularle la sanción impuesta.
Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid y con asistencia de Letrado, con apercibimiento de archivo si no lo realizaba. Notificada dicha resolución, don Jesús García Sobrino remitió solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que por providencia de 7 de julio del mismo año se acordó dirigir las correspondientes comunicaciones para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez remitidas las designaciones por los Colegios de Abogados y de Procuradores, por providencia de 8 de septiembre de 1997 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña y al Abogado don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, confiriéndoles el plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo. No obstante, comunicada por la representación del recurrente la baja en el ejercicio de la profesión de Abogado del designado, por providencia de 26 de febrero de 1998 se acordó dirigir nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que se designara nuevo Abogado para la formalización de la demanda de amparo. Designada la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, el 24 de abril de 1998 se interpuso el recurso de amparo.
2. En la demanda de amparo se establecen como hechos relevantes los siguientes:
a) Don Jesús García Sobrino se encontraba ingresado, para cumplir condena, en el Centro Penitenciario de Teruel desde el 7 de noviembre de 1996. El 12 de noviembre del mismo año acudió a la consulta médica del Centro Penitenciario y, al quedar descontento por la atención recibida, remitió una instancia al Director, manifestando su disconformidad con la atención que se le había prestado y solicitó bien su traslado al Hospital Penitenciario, bien permiso para acudir a una consulta externa. Como consecuencia de dicho escrito le fue incoado expediente disciplinario, registrado con el número 196/96, imputándole la divulgación de noticias falsas. El expediente concluyó con una sanción para el ahora recurrente. Don Jesús García Sobrino formuló recursos de alzada y reforma contra este Acuerdo sancionador, los cuales fueron desestimados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón. No estando conforme con la última resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el 19 de diciembre de 1996 el demandante de amparo formuló un recurso de súplica, dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, suscribiendo al mismo tiempo una instancia dirigida al Sr. Director del Centro Penitenciario, en la que solicitaba se diera curso al mismo.
b) En el recurso de súplica antes mencionado el recurrente en amparo relataba las diversas dolencias físicas que padecía y reiteraba su queja por las atenciones médicas recibidas y al propio tiempo participaba a la Sala que los funcionarios del Centro le obligaban a modificar sus escritos a los órganos judiciales.
c) Recibido el escrito junto con la instancia interesando su remisión a la Audiencia Provincial de Teruel, el Director del Centro Penitenciario dio curso al mismo, aunque adjuntando al escrito un informe en el que desmentía las afirmaciones del recurrente y participaba que, como consecuencia de su contenido, se procedía a abrir expediente disciplinario a don Jesús García Sobrino «en base a las noticias vertidas en dicho escrito». Efectivamente, el 21 de febrero de 1997, el mismo día en que se remitió a la Audiencia el titulado recurso de súplica, se incoó expediente disciplinario bajo el número 20/1997, y se nombró instructor, que acordó solicitar informe a los servicios médicos del Centro y al Director. Tres días después se formuló pliego de cargos, imputando al recurrente los siguientes hechos: «Divulgar noticias falsas que menoscaban la seguridad del Establecimiento dirigidas en instancia remitida a la Audiencia Provincial de Teruel, en los siguientes términos: Hechos ocurridos el 18.2.97.-Poner en entredicho la labor profesional de los servicios médicos.- Manifestar haber recibido presiones del Subdirector de Régimen para cambiar el contenido de dicho escrito, siendo falsas tal afirmación (sic)». Tales hechos se calificaban como constitutivos de una falta muy grave del apartado h) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario de 1981, proponiéndose una sanción de catorce más siete días de aislamiento en celda.
d) Notificado el pliego de cargos al recurrente, sin que contra él formulara alegación alguna ni propusiera prueba, el 18 de febrero del mismo año el instructor, considerando acreditados los hechos imputados en el pliego de cargos, calificó la falta en la misma forma que en el pliego de cargos y propuso la misma sanción. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, en sesión del 6 de marzo, aceptando el relato de hechos y su calificación jurídica, impuso al recurrente una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento.
e) Notificado el Acuerdo sancionador, el demandante formuló recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo de 25 de marzo de 1997, contra el que se interpuso recurso de reforma, que nuevamente fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1997.
3. Consta en las actuaciones, aunque no se alegue expresamente en la demanda, que el demandante, tras reiterar que en su escrito de súplica se había limitado a reproducir los argumentos que ya había puesto de manifiesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria en los recursos contra la sanción precedente, consideraba que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE. Expresamente mantenía el recurrente lo que sigue: «CUARTA: También le diré que habiendo consultado la Constitución Española el art. 18.3 me dice que nadie puede valorar un escrito que yo envío a un órgano superior como es la Audiencia de Teruel, habiendo violado dicho artículo tanto el funcionario que incoó el parte, como el Centro por admitirlo», cuya alegación no fue objeto de respuesta en el Auto del Juzgado.
4. El recurrente en su demanda de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los condenados a penas de prisión y, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia. Resalta el recurrente en los fundamentos jurídicos de su demanda que existió una intervención de la correspondencia del demandante de amparo, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma, como prevén los artículos 51.5 LOGP y 98.4 de su Reglamento, ni se hubiera ordenado por el director del Centro, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha producido la lesión a su derecho al secreto de las comunicaciones y, teniendo en cuenta que el escrito remitido a la Audiencia Provincial de Teruel era la única prueba en que se basó el Acuerdo sancionatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin importar si el escrito había sido remitido en sobre abierto o cerrado, pues el secreto ha de predicarse de lo comunicado.
5. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 1 de junio de 1998 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de junio del mismo año, consideró que debía admitirse a trámite la demanda de amparo. Para el Ministerio Fiscal, que resalta la semejanza del supuesto planteado al que resolvimos en la STC 127/1996, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo acceso al contenido del escrito del interno porque éste fue entregado abierto y, si bien no se impidió la llegada del escrito a la Audiencia Provincial, fue la lectura de su contenido la que llevó a decidir la incoación del expediente disciplinario y la posterior imposición de la sanción de aislamiento, sin que conste que, con anterioridad a tomar conocimiento del contenido del escrito, hubiera acuerdo alguno para restringir, suspender o intervenir la correspondencia del interno. De todo lo cual concluía el Ministerio Fiscal, que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo y por ello debía ser admitida a trámite.
6. La representación del demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, interesó también la admisión a trámite de la demanda. Ratificando las alegaciones de la demanda de amparo, insistió en que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del demandante, puesto que había quedado acreditado en el expediente que la única prueba en la que se basó el Acuerdo sancionatorio, confirmado por el órgano judicial, era el contenido de las manifestaciones vertidas en un escrito protegido por el secreto, ya que secreto es lo comunicado y no la formalidad de que la comunicación se entregara en un sobre abierto y no existía acuerdo alguno de intervención de las comunicaciones del recurrente.
7. El 16 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en el expediente testimonio de las actuaciones administrativas y judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que se emplazara a las demás partes personadas en el expediente penitenciario, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y, transcurrido dicho término, sin que se nadie se personara, por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.
8. El 2 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras resaltar los hechos más relevantes acaecidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador y en los recursos interpuestos ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal interesaba el otorgamiento del amparo al recurrente. Parte el Ministerio Fiscal del contenido del escrito que don Jesús García Sobrino remitió a la Audiencia Provincial, recurriendo una anterior sanción – escrito que no consta fuera entregado en sobre cerrado para su remisión al órgano judicial- en el cual, mientras que en los cinco primeros apartados -redactados el 18 de febrero de 1997- se relataban los diversos avatares por los que había pasado en relación con la atención recibida de los funcionarios y el tratamiento médico que le había sido dispensado, en los otros dos apartados -que se fechan al día siguiente- el recurrente expresa su discrepancia por la indicación del Director de que no puede recurrir la última resolución del Juez de Vigilancia, y participa a la Audiencia que el Subdirector del Centro es el que decide lo que puede escribir y mandar a la Audiencia o no, ya que le ha hecho tachar algunas cosas del escrito. Recordando el contenido del Acuerdo de incoación del expediente administrativo, la imputación realizada en el pliego de cargos, la propuesta del instructor y el Acuerdo sancionador, así como de la respuesta ofrecida al recurrente en los recursos de alzada y reforma por parte del órgano judicial, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. En tesis del Ministerio Fiscal, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de la relación de sujeción especial que une a los penados con la Administración Penitenciaria y de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, pues el recluso goza de los derechos fundamentales consagrados en el capítulo segundo del Título I de la Constitución a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Estima el Ministerio Fiscal que el concepto de secreto tiene un carácter formal, de modo que se protege el contenido de lo comunicado con el fin de garantizar su impenetrabilidad por terceros y que este derecho al secreto de lo comunicado es de plena aplicación a los internos en Centros Penitenciarios de acuerdo con nuestra doctrina, resaltando que las comunicaciones de los internos sólo pueden ser intervenidas por la autoridad judicial o por el director del Centro Penitenciario cumpliendo lo establecido en el artículo 51 LOGP, aunque, por lo dispuesto en el artículo 49.2 del vigente Reglamento Penitenciario, las comunicaciones escritas con las Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser objeto de intervención de ningún tipo.
Finalmente, resalta el Fiscal nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios inspiradores del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador y, específicamente, a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, destacando la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, destacando la similitud de este supuesto con el enjuiciado en la STC 127/1996, que se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que, sin importar si el escrito fue remitido en sobre abierto o en sobre cerrado, la base de la sanción impuesta al recurrente ha sido en exclusiva el contenido del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, con lo que la prueba ha sido obtenida de modo ilícito y, por ello, vulnerando el artículo 24.2 CE, sin que el órgano judicial remediara dicha lesión, pese a las alegaciones del recurrente, por lo que terminaba interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la anulación del Acuerdo administrativo y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones previas a la admisión.
10. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por la representación de don Jesús García Sobrino, la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, que le sancionó, como autor de una falta muy grave, con ocho fines de semana de aislamiento en celda, por aplicación del artículo 108 h) del Reglamento Penitenciario de 1981 y, consecuentemente, la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo que, respectivamente, confirmaron en alzada y reforma dicha sanción.
El recurrente imputa al Acuerdo sancionador la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los internos en establecimientos penitenciarios, y a la presunción de inocencia, y reprocha al órgano judicial no haber reparado esta vulneración en las decisiones que, en alzada y en reforma, confirmaron íntegramente la decisión administrativa. En definitiva, el demandante de amparo considera que ha sido sancionado por unos hechos, cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, ya que fue sancionado por divulgar datos o noticias falsos y estas noticias o datos estaban contenidos en un escrito que él mismo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, por lo que lo que comunicaba a los órganos judiciales era secreto, el cual fue violado, al no tener intervenidas sus comunicaciones, ni orales, ni escritas.
1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba que se ha valorado en el expediente sancionador ha sido obtenida ilícitamente, por vulnerar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que los órganos de la Administración Penitenciaria intervinieron y tuvieron acceso a una comunicación escrita en un supuesto no previsto por la Ley. En un orden lógico, pues, procede analizar en primer lugar dicha lesión del artículo 18.3 CE. Para ello, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de que gozan las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o ante los que se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas «relaciones de sujeción especial» (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado «genéricas», que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado «específicas», previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas.
3. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta indiscutible, por el contenido del Acuerdo sancionador, y por las resoluciones judiciales, que el demandante de amparo no sólo no tenía intervenidas sus comunicaciones, ni orales ni escritas, sino que se trataba de una comunicación con un órgano judicial, en cuyo caso el Reglamento Penitenciario en desarrollo de la Ley Orgánica General Penitenciaria prohíbe la intervención de las mismas por parte de la Administración Penitenciaria, como hemos resaltado anteriormente. Así las cosas, se trata de un supuesto esencialmente igual al que se resolvió en la STC 127/1996, de 9 de julio, aunque en aquella ocasión los hechos ocurrieron cuando aún no estaba en vigor el actual Reglamento Penitenciario de 1996, sino el de 1981, que no contenía tan explícita prohibición. Dijimos entonces, y lo reiteramos ahora, que la Administración Penitenciaria ha procedido a la intervención de una comunicación escrita del recurrente con un órgano judicial -la Audiencia Provincial de Teruel- fuera de los casos previstos en la Ley, es decir fuera de los supuestos previstos en el artículo 51.5 LOGP y en este caso al margen del contenido de la previsión reglamentaria que determina la prohibición de realizar ningún tipo de intervención de las comunicaciones del interno con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales a la Administración Penitenciaria. Dicha decisión, pues, con independencia de que el escrito se entregara para su curso en sobre abierto o cerrado (STC 127/1996, FJ 4), supuso una clara vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el artículo 18.3 CE con carácter general, y del artículo 25.2 CE, por lo que se refiere al penado, pues «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre FJ 7), en tanto en cuanto este derecho no se halla afectado por el sentido de la pena, y no solamente no está prescrita la limitación en la Ley penitenciaria, sino que tal intervención administrativa de una comunicación, dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, se encuentra expresamente prohibida.
5. Acreditada la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, procede entrar en el análisis de la alegada vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con nuestra doctrina aplicada a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)], las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo que en este último supuesto supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos los medios de prueba así obtenidos, puesto que «el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales…» (STC 86/1995, de 6 de junio FJ 2).
6. Razonada ya la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, es indiscutible, por el contenido de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales, que la sanción que se impone al demandante tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la Audiencia Provincial. Tal como consta en el Acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, en el pliego de cargos comunicado al interno, en el Acuerdo sancionador, y en las resoluciones judiciales, el recurrente fue sancionado por verter críticas al funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. También ha quedado absolutamente acreditado que, aunque no se retuviera el escrito redactado por el recluso, al que se dio curso con un informe rechazando tales críticas, la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud de la cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el Acuerdo sancionador. Finalmente, consta en las actuaciones, y ha sido transcrita anteriormente, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones, alegación que no obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos de alzada y reforma. Sentado lo anterior, y puesto que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del demandante y, por lo tanto, el conocimiento de los hechos motivadores de la sanción se debió en exclusiva a una prueba ilícitamente obtenida, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede otorgarle el amparo y declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que ha de conllevar la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que la confirmaron.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 34-05 promulguée par Dahir nº 1-05-192 du 14 février 2006, modifiant et complétant la Loi nº 2-00 relative au droits d’auteur et droits voisins.

Dahir nº 1-05-192 du 15 moharrem 1427 (14 février 2006) portant promulgation de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DECIDE CE QUI SUIT :

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins, telle qu´adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Ifrane, le 15 moharrem 1427 (15 février 2006).

Pour contreseing : Le Premier ministre, DRISS JETTOU.

Loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins telle que modifiée et complétée par la loi nº 34-05

 

PREMIERE PARTIE.- LE DROIT D´AUTEUR

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions introductives

Définitions

Article premier

Les termes utilisés dans cette loi et leurs diverses variantes ont les significations suivantes :

1) L´» auteur » est la personne physique qui a créé l´oeuvre ; toute référence, dans cette loi, aux droits patrimoniaux des auteurs, lorsque le titulaire originaire de ces droits est une personne physique ou morale autre que l´auteur, doit s´entendre comme visant les droits du titulaire originaire des droits.

2) L´»oeuvre » est toute création littéraire ou artistique au sens des dispositions de l´article 3, ci-dessous.

3) Une » oeuvre collective » est une oeuvre créée par plusieurs auteurs à l´initiative d´une personne physique ou morale qui la publie sous sa responsabilité et sous son nom, et dans laquelle les contributions personnelles des auteurs qui ont participé à la création de l´oeuvre se fondent dans l´ensemble de l´oeuvre, sans qu´il soit possible d´identifier les diverses contributions et leurs auteurs.

4) Une «oeuvre de collaboration » est une oeuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs auteurs.

5) Par » oeuvre dérivée «, on entend toute création nouvelle qui a été conçue et produite à partir d´une ou plusieurs oeuvres préexistantes.

6) Une » oeuvre composite » est l´oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l´auteur de cette oeuvre.

7) Une » oeuvre audio-visuelle » est une oeuvre qui consiste en une série d´images liées entre elles qui donnent une impression de mouvement, accompagnée ou non de sons, susceptible d´être visible et, si elle est accompagnée de sons, susceptible d´être audible.

Cette définition s´applique également aux oeuvres cinématographiques.

8) Une » oeuvre des arts appliqués » est une création artistique ayant une fonction utilitaire ou incorporée dans un article d´utilité, qu´il s´agisse d´une oeuvre artisanale ou produite selon des procédés industriels.

9) Une » oeuvre photographique » est l´enregistrement de la lumière ou d´un autre rayonnement sur tout support sur lequel une image est produite ou à partir duquel une image peut être produite, quelle que soit la nature de la technique (chimique, électronique ou autre) par laquelle cet enregistrement est réalisé.

Une image extraite d´une oeuvre audio-visuelle n´est pas considérée comme une oeuvre photographique, mais comme une partie de l´oeuvre audio-visuelle.

10) Les » expressions du folklore » sont les productions d´éléments caractéristiques du patrimoine artistique traditionnel développé et conservé sur le territoire du Royaume du Maroc par une communauté ou par des individus reconnus comme répondant aux attentes artistiques traditionnelles de cette communauté et comprenant :

a) les contes populaires, la poésie populaire et les énigmes;

b) les chansons et la musique instrumentale populaires;

c) les danses et spectacles populaires ;

d) les productions des arts populaires, telles que les dessins, peintures, sculptures, terres cuites, poteries, mosaïques, travaux sur bois, objets métalliques, bijoux, textiles, costumes.

11) L´ » oeuvre inspirée du folklore » s´entend de toute oeuvre composée à l´aide d'éléments empruntés au patrimoine culturel traditionnel marocain.

12) Le » producteur » d´une oeuvre audio-visuelle est la personne physique ou morale qui rend l´initiative et la responsabilité de la réalisation de l´oeuvre.

13) Un » programme d´ordinateur » est un ensemble d´instructions exprimées par des mots, des codes, des schémas ou par toute autre forme pouvant, une fois incorporés dans un support déchiffrable par une machine, faire accomplir ou faire obtenir une tâche ou un résultat particulier par un ordinateur ou par un procédé électronique capable de faire du traitement de l´information.

14) » Bases de données » : tout recueil d´oeuvres, de données ou d´autres éléments indépendants, disposés de manière systématique ou méthodique et individuellement accessibles par des moyens électroniques ou toutes autres manières.

15) Le terme » publié » se réfère à une oeuvre ou à un phonogramme dont les exemplaires ont été rendus accessibles au public, avec le consentement de l´auteur dans le cas d´une oeuvre ou avec le consentement du producteur dans le cas d´un phonogramme, pour la vente, la location, le prêt public ou pour tout autre transfert de propriété ou de possession en quantité suffisante pour répondre aux besoins normaux du public.

16) La » radiodiffusion » est la communication d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation, ou d´un phonogramme au public par transmission sans fil, y compris la transmission par satellite.

17) La «reproduction» est la fabrication d'un ou plusieurs exemplaires d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme ou la fabrication d'une partie d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme, dans une forme quelle qu'elle soit, y compris l'enregistrement sonore et visuel et le stockage permanent ou temporaire d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme sous forme électronique.

18) La » reproduction reprographique » d´une oeuvre est la fabrication d´exemplaires en fac-similé d´originaux ou d'exemplaires de l´oeuvre par d´autres moyens que la peinture, par exemple la photocopie. La fabrication d´exemplaires en fac-similé qui sont réduits ou agrandis est aussi considérée comme une » reproduction reprographique «.

19) La » location » est le transfert de la possession de l´original ou d´un exemplaire d'une oeuvre ou d´un phonogramme pour une durée déterminée, dans un but lucratif.

20) La » représentation ou exécution publique » est le fait de réciter, jouer, danser, représenter ou interpréter autrement une oeuvre, soit directement, soit au moyen de tout dispositif ou procédé- ou, dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, d´en montrer les images en série ou de rendre audibles les sons qui l´accompagnent-en un ou plusieurs lieux où des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat sont ou peuvent être présentes; peu importe à cet égard que ces personnes soient ou puissent être présentes dans le même lieu et au même moment, ou en des lieux différents et à des moments différents, où la représentation ou exécution peut être perçue, et cela sans qu´il y ait nécessairement communication au public au sens du paragraphe (22) ci-dessous.

21) » Représenter ou exécuter une oeuvre » signifie la réciter, la jouer, la danser ou l´interpréter, soit directement soit au moyen de tout dispositif ou procédé ou, dans le cas d'une oeuvre audio-visuelle, en montrer des images dans un ordre quel qu´il soit ou rendre audibles les sons qui l´accompagnent.

22) La » communication au public » est la transmission par fil ou sans fil de l´image, du son, ou de l´image et du son, d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation ou d´un phonogramme de telle manière que ceux-ci puissent être perçus par des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat se trouvant en un ou plusieurs lieux assez éloignés du lieu d´origine de la transmission pour que, sans cette transmission, l´image ou le son ne puisse pas être perçu en ce ou ces lieux, peu importe à cet égard que ces personnes puissent percevoir l´image ou le son dans le même lieu et au même moment, ou dans des lieux différents et à des moments différents qu´ils auront choisis individuellement.

23) Les » artistes interprètes ou exécutants » sont les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, récitent, chantent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des oeuvres artistiques et littéraires ou des expressions du folklore.

24) Une » copie » est le résultat de tout acte de reproduction.

25) Un » phonogramme » est tout support matériel contenant des sons repris directement ou indirectement d´un phonogramme et qui incorpore la totalité ou une partie des sons fixés sur ce phonogramme.

26) Un » producteur de phonogramme » est la personne physique ou morale qui prend l´initiative et assume la responsabilité de la première fixation des sons provenant d´une interprétation ou exécution ou d´autres sons, ou de représentations de sons.

27) La «fixation» est l'incorporation d'images, de sons, ou d'images et de sons, ou des représentations de ceux-ci, dans un support qui permet de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l'aide d'un dispositif.

CHAPITRE II.- Objets de la protection

Dispositions générales

Article 2

Tout auteur bénéficie des droits prévus dans la présente loi sur son oeuvre littéraire ou artistique.

La protection résultant des droits prévus au précédent alinéa (ci-après, dénommée «protection «) commence dès la création de l´oeuvre, même si celle-ci n´est pas fixée sur un support matériel.

Les oeuvres

Article 3

La présente loi s´applique aux oeuvres littéraires et artistiques (ci-après dénommées «oeuvres «) qui sont des créations intellectuelles originales dans le domaine littéraire et artistique, telles que :

a) les oeuvres exprimées par écrit;

b) les programmes d´ordinateur;

c) les conférences, allocutions, sermons et autres oeuvres faites de mots ou exprimées oralement;

d) les oeuvres musicales qu´elles comprennent ou non des textes d´accompagnement;

e) les oeuvres dramatiques et dramatico-musicales;

f) les oeuvres chorégraphiques et pantomimes;

g) les oeuvres audio-visuelles y compris les oeuvres cinématographiques et le vidéogramme;

h) les oeuvres des beaux-arts, y compris les dessins, les peintures, les gravures, lithographies, les impressions sur cuir et toutes les autres oeuvres des beaux arts;

i) les oeuvres d´architecture;

j) les oeuvres photographiques;

k) les oeuvres des arts appliqués;

l) les illustrations, les cartes géographiques, les plans, les croquis et les oeuvres tridimensionnelles relatives à la géographie, la topographie, l´architecture ou la science;

m)les expressions du folklore et les oeuvres inspirées du folklore;

n) les dessins des créations de l´industrie de l´habillement.

La protection est indépendante du mode ou de la forme d´expression, de la qualité et du but de l´oeuvre.

La protection du titre de l´oeuvre

Article 4

Le titre d´une oeuvre, dès lors qu´il présente un caractère original, est protégé comme l´oeuvre elle-même.

Les oeuvres dérivées et les recueils

Article 5

Sont protégés également en tant qu´oeuvres et bénéficient de la même protection :

a) les traductions, les adaptations, les arrangements musicaux et autres transformations d´oeuvres et d´expressions du folklore;

b) les recueils d´oeuvres, d´expressions du folklore ou de simples traits ou données, telles que les encyclopédies, les anthologies et les bases de données, qu´elles soient reproduites sur support exploitable par machine ou sous toute autre forme qui, par le choix, la coordination ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles. La protection des oeuvres mentionnées au premier alinéa ne doit pas porter préjudice à la protection des oeuvres préexistantes utilisées pour la confection de ces oeuvres.

Les manuscrits anciens

Article 6

Est protégée, au sens de la présente loi, la publication des manuscrits anciens conservés dans les bibliothèques publiques ou les dépôts d´archives publics ou privés, sans toutefois que l´auteur de cette publication puisse s'opposer à ce que les mêmes manuscrits soient publiés à nouveau d´après le texte original.

Protection des expressions du folklore

Article 7

1) Les expressions du folklore sont protégées pour les utilisations suivantes, lorsque celles-ci ont un but commercial ou se situent hors du cadre traditionnel ou coutumier :

a) la reproduction;

b) la communication au public par représentation, interprétation ou exécution, radiodiffusion ou transmission par câble ou par tout autre moyen ;

c) l´adaptation, la traduction ou toute autre modification ;

d) la fixation des expressions du folklore.

2) Les droits conférés à l´alinéa 1) ne s´appliquent pas lorsque les actes visés dans cet alinéa concernent :

a) l´utilisation faite par une personne physique exclusivement à des fins personnelles;

b) l´utilisation de courts extraits aux fins de compte rendu d´événements d´actualité, dans la mesure justifiée par l´objet du compte rendu ;

c) l´utilisation uniquement à des fins d´enseignement direct ou de recherche scientifique;

d) les cas où, en vertu du chapitre IV de la première partie, une oeuvre peut être utilisée sans l´autorisation de l´auteur ou des ayants droit.

3) Dans toutes les publications imprimées, et en relation avec toute communication au public d'une expression du folklore identifiable, la source de cette expression du folklore doit être indiquée de façon appropriée et conformément aux bons usages, par la mention de la communauté ou du lieu géographique dont l´expression du folklore utilisée est issue.

4) Le droit d´autoriser les actes visés à l´alinéa 1) du présent article appartient au Bureau marocain du droit d´auteur.

5) Les sommes perçues en relation avec le présent article doivent être affectées à des fins professionnelles et au développement culturel.

Oeuvres non protégées

Article 8

La protection prévue par la présente loi ne s´étend pas :

a) aux textes officiels de nature législative, administrative ou judiciaire, ni à leurs traductions officielles;

b) aux nouvelles du jour;

c) aux idées, procédés, systèmes, méthodes de fonctionnement, concepts, principes, découvertes ou simples données, même si ceux-ci sont énoncés, décrits, expliqués, illustrés ou incorporés dans une oeuvre.

CHAPITRE III.- Droits protégés

Droits moraux

Article 9

Indépendamment de ses droits patrimoniaux et même après la cession desdits droits, l´auteur d´une oeuvre a le droit :

a) de revendiquer la paternité de son oeuvre, en particulier le droit de faire porter la mention de son nom sur les exemplaires de son oeuvre et, dans la mesure du possible et de la façon habituelle, en relation avec toute utilisation publique de son oeuvre;

b) de rester anonyme ou d´utiliser un pseudonyme;

c) de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de son oeuvre ou à toute autre atteinte à la même oeuvre qui seraient préjudiciables à son honneur ou à sa réputation.

Droits patrimoniaux

Article 10

Sous réserve des dispositions des articles 11 à 22, ci-dessous, l´auteur d´une oeuvre a le droit exclusif de faire, d´interdire ou d´autoriser les actes suivants :

a) rééditer et reproduire son oeuvre de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique;

b) traduire son oeuvre;

c) préparer des adaptations, des arrangements ou autres transformations de son oeuvre;

d) faire ou autoriser la location ou le prêt public de l´original ou de la copie de son oeuvre audio-visuelle, de son oeuvre incorporée dans un phonogramme, d´un programme d´ordinateur, d´une base de données ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions), quel que soit le propriétaire de l´original, ou de la copie faisant l´objet de la location ou du prêt public;

e) faire ou autoriser la distribution au public par la vente, la location, le prêt public ou par tout autre transfert de propriété ou de possession, de l´original ou des exemplaires de son oeuvre n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par lui;

f) représenter ou exécuter son oeuvre en public;

g) importer des exemplaires de son oeuvre;

h) radiodiffuser son oeuvre;

i) communiquer son oeuvre au public par câble ou par tout autre moyen.

Les droits de location et de prêt prévus au point 4) de l´alinéa 1) ne s´appliquent pas à la location de programmes d´ordinateur dans le cas où le programme lui même n´est pas l´objet essentiel de la location.

 

Exercice des droits patrimoniaux par les ayants droit

Article 11

Les droits prévus à l´article précédent sont exercés par les ayants droit de l´auteur de l´oeuvre ou par toute autre personne physique ou morale à laquelle ces droits ont été attribués.

Le Bureau marocain du droit d´auteur peut exercer les droits précités en cas d´inexistence des personnes citées dans l´alinéa précédent.

CHAPITRE IV.- Limitation des droits patrimoniaux

Libre reproduction à des fins privées

Article 12

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sous réserve de celles du deuxième alinéa du présent article, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de reproduire une oeuvre licitement publiée exclusivement pour l´usage privé de l´utilisateur.

Les dispositions de l´alinéa précédent ne s´appliquent pas :

a) à la reproduction d´oeuvres d´architecture revêtant la forme de bâtiments ou d´autres constructions similaires ;

b) à la reproduction reprographique d´un livre entier ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions) ;

c) à la reproduction de la totalité ou de parties de bases de données sous forme numérique ;

d) à la reproduction de programmes d´ordinateur sauf dans les cas prévus à l´article 21 ci-dessous ;

e) à aucune autre reproduction d´une oeuvre qui porterait atteinte à l´exploitation normale de l´oeuvre ou causerait un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l´auteur.

Reproduction temporaire

Article 13

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, la reproduction temporaire d´une oeuvre est permise à condition que cette reproduction :

a) ait lieu au cours d´une transmission numérique de l´oeuvre ou d´un acte visant à rendre perceptible une oeuvre stockée sous forme numérique ;

b) qu´elle soit effectuée par une personne physique ou morale autorisée, par le titulaire des droits d´auteur ou par la loi, à effectuer ladite transmission de l´oeuvre ou l´acte visant à la rendre perceptible;

c) qu´elle ait un caractère accessoire par rapport à la transmission, qu'elle ait lieu dans le cadre d´une utilisation normale du matériel et qu´elle soit automatiquement effacée sans permettre la récupération électronique de l´oeuvre à des fins autres que celles prévues aux paragraphes (a) et (b) du présent article.

Libre reproduction revêtant la forme de citation

Article 14

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de citer une oeuvre licitement publiée dans une autre oeuvre, à la condition d'indiquer la source et le nom de l'auteur si ce nom figure à la source et à la condition qu´une telle citation soit conforme aux bons usages et que son ampleur ne dépasse pas celle justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation pour l´enseignement

Article 15

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, mais sous réserve d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure à la source:

a) d´utiliser une oeuvre licitement publiée en tant qu´illustration dans des publications, des émissions de radiodiffusion ou des enregistrements sonores ou visuels destinés à l'enseignement;

b) de reproduire par des moyens reprographiques pour l´enseignement ou pour des examens au sein d´établissements d'enseignement dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial, et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d´une oeuvre licitement publiée ou une oeuvre courte licitement publiée.

Libre reproduction reprographique par les bibliothèques et les services d´archives

Article 16

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur, une bibliothèque ou des services d´archives dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial peuvent réaliser par reproduction reprographique des exemplaires isolés d´une oeuvre :

a) lorsque l´oeuvre reproduite est un article ou une courte oeuvre ou des courts extraits d'un écrit autre que des programmes d'ordinateur, avec ou sans illustration, publié dans une collection d´oeuvres ou dans un numéro d'un journal ou d'un périodique ou lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d'une personne physique ;

b) lorsque la réalisation d´un tel exemplaire est destinée à le préserver et, si nécessaire (au cas où il serait perdu, détruit ou rendu inutilisable), à le remplacer dans une collection permanente d´une autre bibliothèque ou d'un autre service d'archives, à remplacer des exemplaires perdus, détruits ou rendus inutilisables.

Dépôt des oeuvres reproduites dans les archives officielles

Article 17

Sans préjudice du droit qui appartient à l´auteur d´obtenir une rémunération équitable, les reproductions présentant un caractère exceptionnel de documentation ainsi qu´une copie des enregistrements ayant une valeur culturelle, pourront être conservées dans les archives officielles désignées à cet effet par l´autorité gouvernementale chargée des affaires culturelles.

Une liste des reproductions et des enregistrements visés ci-dessus sera établie par arrêté conjoint de l´autorité gouvernementale chargée de la communication et de celle chargée des affaires culturelles.

Libre utilisation à des fins judiciaires et administratives

Article 18

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de rééditer une oeuvre destinée à une procédure judiciaire ou administrative dans la mesure justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation à des fins d´information

Article 19

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, mais sous réserve de l´obligation d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure dans la source :

a) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public, un article économique, politique ou religieux publié dans des journaux ou recueils périodiques ayant le même caractère, à condition que le droit de reproduction, de radiodiffusion ou de communication au public ne soit pas expressément réservé ;

b) de reproduire ou de rendre accessible au public, à des fins de compte-rendu, des événements d´actualité par le moyen de la photographie, de la cinématographie, du vidéo ou par voie de radiodiffusion ou communication par câble au public, une oeuvre vue ou entendue au cours d'un tel événement, dans la mesure justifiée par le but d´information à atteindre ;

c) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public des discours politiques, des conférences, des allocutions, des sermons ou autres oeuvres de même nature délivrés en public ainsi que des discours délivrés lors de procés dans la mesure justifiée par le but à atteindre, les auteurs conservant leur droit de publier des collections de ces oeuvres.

Libre utilisation d´images d´oeuvres situées en permanence dans des endroits publics

Article 20

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de rééditer, de radiodiffuser ou de communiquer par câble au public une image d´une oeuvre d´architecture, d´une oeuvre des beaux-arts, d´une oeuvre photographique et d´une oeuvre des arts appliqués qui est située en permanence dans un endroit ouvert au public, sauf si l´image de l´oeuvre est le sujet principal d´une telle reproduction, radiodiffusion ou communication et si elle est utilisée à des fins commerciales.

Libre reproduction et adaptation de programmes d´ordinateur

Article 21

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, le propriétaire légitime d´un exemplaire d´un programme d´ordinateur peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un exemplaire ou l´adaptation de ce programme à condition que cet exemplaire ou cette adaptation soit :

a) nécessaire à l´utilisation du programme d´ordinateur à des fins pour lesquelles le programme a été obtenu;

b) nécessaire à des fins d´archivage et pour remplacer l´exemplaire licitement détenu dans le cas où celui-ci serait perdu, détruit ou rendu inutilisable.

Aucun exemplaire ni aucune adaptation ne peuvent être réalisés à des fins autres que celles prévues aux deux précédents paragraphes du présent article et tout exemplaire ou toute adaptation seront détruits dans le cas où la possession prolongée de l´exemplaire du programme d´ordinateur cesse d´être licite.

Libre enregistrement éphémère par des organismes de radiodiffusion

Article 22

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, un organisme de radiodiffusion peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un enregistrement éphémère par ses propres moyens et pour ses propres émissions d´une oeuvre qu´il a le droit de radiodiffuser.

L´organisme de radiodiffusion doit détruire cet enregistrement dans les six mois suivant sa réalisation, à moins qu´un accord pour une période plus longue n´ait été passé avec l´auteur de l´oeuvre ainsi enregistrée. Toutefois, sans un tel accord, un exemplaire unique de cet enregistrement peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

Libre représentation ou exécution publique

Article 23

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de représenter ou d´exécuter une oeuvre publiquement :

a) lors des cérémonies officielles ou religieuses, dans la mesure justifiée par la nature de ces cérémonies;

b) dans le cadre des activités d´un établissement d´enseignement, pour le personnel et les étudiants d´un tel établissement, si le public est composé exclusivement du personnel et des étudiants de l´établissement ou des parents et des surveillants ou d´autres personnes directement liées aux activités de l´établissement.

Importation à des fins personnelles

Article 24

Nonobstant les dispositions du point (g) de l´article 10, ci-dessus, l´importation d´un exemplaire d´une oeuvre par une personne physique, à des fins personnelles, est permise sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur sur l´oeuvre.

CHAPITRE V.- Durée de la protection

Dispositions générales

Article 25

Sauf disposition contraire du présent chapitre, les droits patrimoniaux sur une oeuvre sont protégés pendant la vie de l´auteur et 70 ans après sa mort.

Les droits moraux sont illimités dans le temps; ils sont imprescriptibles, inaliénables et transmissibles à cause de mort aux ayants droit.

Durée de la protection pour les oeuvres de collaboration

Article 26

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre de collaboration sont protégés pendant la vie du dernier auteur survivant et 70 ans après sa mort.

Durée de la protection pour les oeuvres anonymes et pseudonymes

Article 27

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre publiée de manière anonyme ou sous un pseudonyme sont protégés jusqu'à l'expiration d'une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation .

Si avant l'expiration de ladite période, l'identité de l'auteur est révélée et ne laisse aucun doute, les dispositions de l'article 25 ou de l'article 26 ci-dessus, s'appliquent.

Durée de la protection pour les oeuvres collectives et audio-visuelles

Article 28

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre collective ou sur une oeuvre audio-visuelle sont protégés pendant une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation.

Durée de protection pour les oeuvres des arts appliqués

Article 29

La durée de protection des oeuvres des arts appliqués est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Calcul des délais

Article 30

Dans le présent chapitre, tout délai expire à la fin de l´année civile au cours de laquelle il arriverait normalement à terme.

CHAPITRE VI.- Titularité des droits

Dispositions générales

Article 31

L´auteur d´une oeuvre est le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux sur son oeuvre.

 

Titularité des droits sur les oeuvres de collaboration

Article 32

Les coauteurs d´une oeuvre de collaboration sont les premiers cotitulaires des droits moraux et patrimoniaux sur cette oeuvre. Toutefois, si une oeuvre de collaboration peut être divisée en parties indépendantes (c'est-à-dire si les parties de cette oeuvre peuvent être reproduites, exécutées ou représentées ou utilisées autrement d'une manière séparée), les coauteurs peuvent bénéficier de droits indépendants sur ces parties, tout en étant les cotitulaires des droits de l´oeuvre de collaboration considérée comme un tout.

Titularité des droits sur les oeuvres collectives

Article 33

Le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux, sur une oeuvre collective est la personne physique ou morale à l´initiative et sous la responsabilité de laquelle l´oeuvre a été créée sous son nom.

Titularité des droits sur les oeuvres composites

Article 34

L´oeuvre composite est la propriété de l´auteur qui l´a réalisée sous réserve des droits de l´auteur de l´oeuvre préexistante.

Titularité des droits sur les oeuvres créées dans le cadre d´un contrat de travail

Article 35

Dans le cas d´une oeuvre créée par un auteur pour le compte d´une personne physique ou morale (ci-après, dénommée » employeur «) dans le cadre d´un contrat de travail et de son emploi, sauf disposition contraire du contrat, le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux est l´auteur, mais les droits patrimoniaux sur cette oeuvre sont considérés comme transférés à l´employeur dans la mesure justifiée par les activités habituelles de l´employeur au moment de la création de l´oeuvre.

Titularité des droits sur les oeuvres audio-visuelles

Article 36

Dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, les premiers titulaires des droits moraux et patrimoniaux sont les coauteurs de cette oeuvre (tels que le metteur en scène, l´auteur du scénario, le compositeur de la musique). Les auteurs des oeuvres préexistantes adaptées ou utilisées pour les oeuvres audio-visuelles sont considérés comme ayant été assimilés à ces coauteurs.

Sauf stipulation contraire, le contrat conclu entre le producteur d´une oeuvre audio-visuelle et les coauteurs de cette oeuvre – autres que les auteurs des oeuvres musicales qui y sont incluses – en ce qui concerne les contributions des coauteurs à la réalisation de cette oeuvre emporte cession au producteur des droits patrimoniaux des coauteurs sur les contributions.

Toutefois, les coauteurs conservent, sauf stipulation contraire du contrat, leurs droits patrimoniaux sur d´autres utilisations de leurs contributions dans la mesure où celles-ci peuvent être utilisées séparément de l´oeuvre audio-visuelle.

Rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle

Article 37

La rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle est déterminée selon les modalités de son exploitation lors de la conclusion du contrat de production ou de son exploitation.

Au cas où l´oeuvre audio-visuelle a été divulguée dans un lieu accessible au public ou a été communiqué, par quelque moyen que ce soit, moyennant paiement d´un prix, ou par voie de location en vue de l´utilisation privée, les coauteurs ont droit à une rémunération, proportionnelle aux recettes versées par l´exploitant.

Si la divulgation de l´oeuvre est gratuite, la rémunération dans ce cas, est déterminée forfaitairement. Le Bureau marocain du droit d´auteur détermine les pourcentages des rémunérations proportionnelles et forfaitaires en fonction des modes d´exploitation visés aux alinéas 1 et 2, ci-dessus.

Présomption de titularité et existence de droit d'auteur

Article 38

Dans les procédures civiles, administratives et pénales, la personne dont le nom est indiqué de manière habituelle comme étant l'auteur, l'interprète, le producteur d'un phonogramme, ou l'éditeur, est en l'absence de preuve contraire, considéré comme titulaire du droit, et par conséquent est en droit d'intenter des procès. En l'absence de preuve contraire, le droit d'auteur ou les droits voisins subsistent pour l'oeuvre, l'interprétation, ou le phonogramme.

Dans le cas d´une oeuvre anonyme ou d´une oeuvre pseudonyme – sauf lorsque le pseudonyme ne laisse aucun doute sur l´identité de l´auteur – l´éditeur dont le nom apparaît sur l´oeuvre est, en l´absence de preuve contraire, considéré comme représentant l´auteur et, en cette qualité, comme en droit de protéger et de faire respecter les droits de l´auteur. Le présent alinéa cesse de s´appliquer lorsque l´auteur révèle son identité et justifie de sa qualité.

CHAPITRE VII.- Cession des droits et licences

Cession des droits

Article 39

Les droits patrimoniaux sont cessibles par transfert entre vifs et par l´effet de la loi à cause de mort.

Les droits moraux ne sont pas cessibles entre vifs mais le sont par l'effet de la loi à cause de mort.

La cession totale ou partielle du droit d´auteur sur une oeuvre inspirée du folklore, ou la licence exclusive portant sur une telle oeuvre, n´est valable que si elle a reçu l´agrément du Bureau marocain du droit d´auteur.

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

 

Licences

Article 40

L´auteur d´une oeuvre peut accorder des licences à d´autres personnes pour accomplir des actes visés par ses droits patrimoniaux. Ces licences peuvent être exclusives ou non exclusives.

Une licence non exclusive autorise son titulaire à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne en même temps que l´auteur et d´autres titulaires de licences non exclusives.

Une licence exclusive autorise son titulaire, à l´exclusion de tout autre, y compris l´auteur, à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne.

Forme des contrats de cession et de licence

Article 41

Sauf disposition contraire, les contrats de cession de droits patrimoniaux ou de licence pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux sont passés par écrit.

Etendue des cessions et des licences

Article 42

Les cessions des droits patrimoniaux et les licences pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux peuvent être limitées à certains droits spécifiques ainsi que sur le plan des buts, de la durée, de la portée territoriale et de l´étendue ou des moyens d´exploitation.

Le défaut de mention de la portée territoriale pour laquelle les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence au pays dans lequel la cession ou la licence est accordée.

Le défaut de mention de l´étendue ou des moyens d´exploitation pour lesquels les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence à l´étendue et aux moyens d´exploitation nécessaires pour les buts envisagés lors de l´octroi de la cession ou de la licence.

Aliénation d´originaux ou d´exemplaires d´oeuvres, cession et licence concernant le droit d´auteur sur ces oeuvres

Article 43

L´auteur qui transmet par aliénation l´original ou un exemplaire de son oeuvre n´est réputé, sauf stipulation contraire du contrat, avoir cédé aucun de ses droits patrimoniaux, ni avoir accordé aucune licence pour l´accomplissement des actes visés par des droits patrimoniaux.

Nonobstant l´alinéa précédent, l´acquéreur légitime d´un original ou d´un exemplaire d´une oeuvre, sauf stipulation contraire du contrat, jouit du droit de présentation de cet original ou exemplaire directement au public.

Le droit prévu au deuxième alinéa ne s´étend pas aux personnes qui sont entrées en possession d´originaux ou d´exemplaires d´une oeuvre par voie de location ou de tout autre moyen sans en avoir acquis la propriété.

CHAPITRE VIII.- Dispositions particulières au contrat d´édition

 

Définition

Article 44

Le contrat d´édition est le contrat par lequel l´auteur d´une oeuvre ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée » éditeur «, le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d´en assurer la publication et la diffusion.

Dispositions générales

Article 45

A peine de nullité, le contrat doit être rédigé par écrit et prévoir, au profit de l´auteur ou de ses ayants droit, une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation ou une rémunération forfaitaire.

Sous réserve des dispositions régissant les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement personnel est obligatoire même s´il s´agit d´un auteur légalement incapable, sauf dans le cas de l´impossibilité physique.

Les dispositions du deuxième alinéa du présent article ne sont pas applicables lorsque le contrat d´édition est souscrit par les ayants droit de l´auteur.

Obligations de l´auteur

Article 46

L´auteur doit garantir à l'éditeur :

* l´exercice paisible, et sauf dispositions contraires, exclusif du droit cédé.

* de faire respecter ce droit et de le défendre contre toute atteinte qui lui serait portée

* mettre l´éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l´oeuvre.

Sauf stipulations contraires, l´objet de l´édition fournie par l´auteur reste la propriété de celui-ci. L´éditeur en sera responsable pendant le délai d´un an après l´achèvement de la fabrication.

Obligations de l´éditeur

Article 47

L´éditeur est tenu :

* d´effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions prévues au contrat;

* de n´apporter à l´oeuvre aucune modification sans autorisation écrite de l´auteur;

* de faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l´auteur, sauf stipulation contraire;

* fournir toute justification propre à établir l'exactitude de ses comptes.

L´auteur pourra exiger au moins une fois l´an la production par l´éditeur d´un état mentionnant :

a) le nombre d´exemplaires fabriqués en cours d´exercice avec précision de la date et de l´importance des tirages;

b) le nombre des exemplaires en stock;

c) le nombre des exemplaires vendus par l´éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuits ou force majeure;

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l´auteur;

e) le prix de vente pratiqué.

 

Rémunération

Article 48

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits de l´exploitation, soit une rémunération forfaitaire.

En ce qui concerne l´édition de librairie, la rémunération peut faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l´accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants :

1) ouvrages scientifiques ou techniques;

2) anthologies et encyclopédies;

3) préfaces, annotations, introductions, présentations;

4) illustrations d´un ouvrage;

5) éditions de luxe à tirage limité.

Pour les oeuvres publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l´auteur lié à l´entreprise d´information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixée forfaitairement.

Cas de résiliation du contrat d´édition

Article 49

En cas de faillite ou de règlement judiciaire de l´éditeur, le contrat d´édition n´est pas résilié.

Si le syndic ou le chargé de la liquidation poursuit l´exploitation dans les conditions prévues au code de commerce, il remplace l´éditeur dans ses droits et obligations.

Si le fonds de commerce est cédé à la requête du syndic ou du chargé de la liquidation, dans les termes du code de commerce, l´acquéreur est subrogé au cédant.

Lorsque dans un délai d´un an, à dater du jugement de faillite, l´exploitation n´est pas continuée et le fonds de commerce n´est pas cédé, l´auteur peut demander la résiliation du contrat.

Le contrat d´édition prend fin automatiquement lorsque l´éditeur, en raison de la mévente ou pour toute autre cause, procède à la destruction totale des exemplaires.

Il peut être résilié par l´auteur indépendamment des cas prévus par le droit commun, lorsque sur une mise en demeure lui impartissant un délai convenable, l´éditeur n´a pas procédé à la publication de l´oeuvre ou, en cas d´épuisement, à sa réédition.

L´édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d´exemplaires adressées à l´éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

Si l´oeuvre est inachevée à la mort de l´auteur, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l´oeuvre non terminée, sauf accord entre l´éditeur et les ayants droit de l´auteur.

DEUXIEME PARTIE.- DROITS DES ARTISTES INTERPRETES OU EXECUTANTS, DES PRODUCTEURS DE PHONOGRAMMES ET DES ORGANISMES DE RADIODIFFUSION (DROITS VOISINS)

CHAPITRE PREMIER.- Droits d´autorisation

Droits d´autorisation des artistes interprètes ou exécutants

Article 50

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´artiste interprète ou l´exécutant a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la radiodiffusion de son interprétation ou exécution, sauf lorsque la radiodiffusion est faite à partir d´une fixation de l´interprétation ou de l´exécution autre qu´une fixation faite en vertu de l´article 55 ou s´agissant d´une réémission autorisée par l'organisme de radiodiffusion qui émet le premier l´interprétation ou l´exécution ;

b) la communication au public de son interprétation ou exécution, sauf lorsque cette communication est faite à partir d´une radiodiffusion de l´interprétation ou de l´exécution ;

c) l´interprétation ou exécution non encore fixée ;

d) la reproduction d´une fixation de son interprétation ou exécution de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

e) la première distribution au public d´une fixation de son interprétation ou exécution, par la vente ou par tout autre transfert de propriété ;

f) la location au public ou le prêt au public de son interprétation ou exécution;

g) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son interprétation ou exécution fixée sur phonogramme, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu´il choisit individuellement.

h) l'importation d'une fixation de son interprétation ou exécution.

En l´absence d´accord contraire :

a) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de permettre à d´autres organismes de radiodiffusion d´émettre l´interprétation ou l´exécution;

b) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de fixer l´interprétation ou l´exécution;

c) l´autorisation de radiodiffuser et de fixer l´interprétation ou l´exécution n´implique pas l´autorisation de reproduire la fixation;

d) l´autorisation de fixer l´interprétation ou l'exécution et de reproduire cette fixation n´implique pas l´autorisation de radiodiffuser l'interprétation ou l´exécution à partir de la fixation ou de ses reproductions.

Indépendamment de ses droits patrimoniaux, et même après la cession de ces droits, l´artiste interprète ou exécutant conserve le droit, en ce qui concerne ses interprétations ou exécutions sonores vivantes fixées sur phonogrammes, d´exiger d'être mentionné comme tel, sauf lorsque le mode d´utilisation de l´interprétation ou exécution impose l´omission de cette mention, et de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de ses interprétations ou exécutions, préjudiciables à sa réputation. Les dispositions des articles 25, deuxième alinéa, et 39, deuxième alinéa, de la présente loi s´appliquent aux droits moraux des artistes interprètes ou exécutants.

Droits d´autorisation des producteurs de phonogrammes

Article 51

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, le producteur de phonogrammes a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la reproduction, directe ou indirecte, de son phonogramme de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

b) l´importation de copies de son phonogramme en vue de leur distribution au public ;

c) la mise à la disposition du public, par la vente ou par tout autre transfert de propriété, de copies de son phonogramme n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par le producteur ;

d) la location au public ou le prêt au public de copies de son phonogramme ;

e) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son phonogramme de manière que chacun puisse y avoir accès de l´endroit et au moment qu´il choisit individuellement;

f) la communication au public de son phonogramme ;

g) la radiodiffusion de son phonogramme.

 

Droits d´autorisation des organismes de radiodiffusion

Article 52

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´organisme de radiodiffusion a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la réémission de ses émissions de radiodiffusion ;

b) la fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

c) la reproduction d´une fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

d) la communication au public de ses émissions de télévision.

 

CHAPITRE II.- Rémunération équitable pour l´utilisation de phonogrammes

 

Rémunération équitable pour la radiodiffusion ou la communication au public

Article 53

Lorsqu'un phonogramme publié à des fins de commerce, ou une reproduction de ce phonogramme, est utilisé directement pour la radiodiffusion ou la communication dans un lieu public, toute transmission interactive non comprise, une rémunération équitable et unique, destinée à la fois aux artistes interprètes ou exécutants ou et aux producteurs de phonogrammes, sera versée par l'utilisateur.

La somme perçue sur l'usage d'un phonogramme sera répartie par moitié entre les artistes interprètes ou exécutants et les producteurs de phonogrammes.

CHAPITRE III.- Libres utilisations

Dispositions générales

Article 54

Nonobstant les dispositions des articles 50 à 53, les actes suivants sont permis sans l'autorisation des ayants droit mentionnés dans ces articles et sans le paiement d´une rémunération :

a) le compte-rendu d´évènements d´actualité, à condition qu´il ne soit fait usage que de courts fragments d´une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion ;

b) la reproduction uniquement à des fins de recherche scientifique ;

c) la reproduction dans le cadre d´activités d'enseignement, sauf lorsque les interprétations ou exécutions ou les phonogrammes ont été publiés comme matériel destiné à l´enseignement ;

d) la citation, sous forme de courts fragments, d'une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion, sous réserve que de telles citations soient conformes aux bons usages et justifiées par leur but d´information;

e) toutes autres utilisations constituant des exceptions concernant des oeuvres protégées en vertu des dispositions de la présente loi.

Libre utilisation des interprétations ou exécutions

Article 55

Dès que les artistes interprètes ou exécutants ont autorisé l'incorporation de leur interprétation ou exécution dans une fixation d´images ou d´images et de sons, les dispositions de l'article 50 cessent d'être applicables.

Libre utilisation par des organismes de radiodiffusion

Article 56

Les autorisations requises aux termes des articles 50 à 52 pour faire des fixations d´interprétations ou d´exécutions et d´émissions de radiodiffusion, reproduire de telles fixations et pour reproduire des phonogrammes publiés à des fins de commerce, ne sont pas exigées lorsque la fixation ou la reproduction est faite par un organisme de radiodiffusion par ses propres moyens et pour ses propres émissions, sous réserve que :

a) pour chacune des émissions d´une fixation d´une interprétation ou d´une exécution ou de ses reproductions, faites en vertu du présent alinéa, l'organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l´interprétation ou l´exécution dont il s´agit ;

b) pour chacune des émissions d´une fixation d´une émission de radiodiffusion, ou d´une reproduction d´une telle fixation, faites en vertu du présent alinéa, l´organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l'émission;

c) pour toute fixation faite en vertu du présent alinéa ou de ses reproductions, la fixation et ses reproductions soient détruites dans un délai ayant la même durée que celui qui s´applique aux fixations et reproductions d'oeuvres protégées par le droit d'auteur en vertu de l'article 22 de la présente loi, à l´exception d´un exemplaire unique qui peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

CHAPITRE IV.- Durée de la protection

Durée de la protection pour les interprétations ou exécutions

Article 57

La durée de protection à accorder aux interprétations ou exécutions en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour les phonogrammes

Article 58

La durée de protection à accorder aux phonogrammes en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour des émissions de radiodiffusion

Article 59

La durée de protection à accorder aux émissions de radiodiffusion en vertu de la présente loi est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

TROIXIEME PARTIE.- GESTION COLLECTIVE

Article 60

La protection et l´exploitation des droits d´auteur et des droits voisins tels qu´ils sont définis par la présente loi sont confiées au Bureau marocain du droit d'auteur.

Droit d'ester en justice

Article 60.1

Le Bureau marocain du droit d'auteur possède le droit d'ester en justice pour la défense des intérêts qui lui sont confiés.

Assermentation des agents et saisie

Article 60.2

Les agents du Bureau marocain du droit d'auteur commissionnés par l'Autorité de tutelle et assermentés dans les conditions prévues par la législation en vigueur relative au serment des agents verbalisateurs, sont habilités à constater les infractions à la présente loi.

Ils peuvent procéder, dès la constatation des infractions, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes et tout autre support d'enregistrement utilisable, ainsi que tout matériel servant à la reproduction illicite.

Concours des autorités publiques

Article 60.3

Les autorités publiques de tous ordres sont tenues de prêter leur concours et leur soutien au Bureau marocain du droit d'auteur ainsi qu'à ses agents dans le cadre de l'exercice de leurs fonctions.

QUATRIEME PARTIE.- MESURES, RECOURS ET SANCTIONS A L´ENCONTRE DE LA PIRATERIE ET D´AUTRES INFRACTIONS

Mesures conservatoires

Article 61

Le tribunal ayant compétence pour connaître des actions engagées sur le plan civil en vertu de la présente loi a autorité, sous réserve des dispositions des codes de procédure civile et pénale, et aux conditions qu'il jugera raisonnables, pour :

a) rendre un jugement interdisant la commission ou ordonnant la cessation de la violation de tout droit protégé en vertu de la présente loi ;

b) ordonner la saisie des exemplaires d´oeuvres ou des enregistrements sonores soupçonnés d´avoir été réalisés ou importés ou en cours d'exportation sans l´autorisation du titulaire de droit protégé en vertu de la présente loi, ainsi que des emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser, et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires, emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires.

Les dispositions des codes de procédure civile et pénale qui ont trait à la perquisition et à la saisie s´appliquent aux atteintes à des droits protégés en vertu de la présente loi. Le droit d´auteur et les oeuvres non publiées avant le décès de l´auteur ne peuvent être saisis. Seuls les exemplaires de l´oeuvre déjà publiée peuvent faire l´objet d´une saisie.

Mesures aux frontières

Article 61.1

L´Administration des douanes et impôts indirects peut, sur demande écrite du titulaire d´un droit d´auteur ou d´un droit voisin selon le modèle arrêté par ladite administration, suspendre la mise en libre circulation des marchandises soupçonnées être des marchandises contrefaites ou piratées portant atteinte au droit d´auteur et aux droits voisins.

La demande précitée doit être étayée d´éléments de preuve adéquats présumant qu'il existe une atteinte aux droits protégés et fournir des informations suffisantes dont on peut raisonnablement s'attendre à ce que le titulaire de droits en ait connaissance pour que les marchandises soupçonnées être contrefaites ou piratées soient raisonnablement reconnaissables par l´administration des douanes et impôts indirects.

Le demandeur, ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés, sans délai, par l´Administration des douanes et impôts indirects, de la mesure de suspension prise.

La demande de suspension visée au premier alinéa ci-dessus est valable pour une période d´un an ou pour la période de protection du droit d'auteur ou des droits voisins restant à courir lorsque celle-ci est inférieure à un an.

Article 61.2

La mesure de suspension visée à l´article 61.1 ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de la notification à ce dernier de ladite mesure de suspension, de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects :

* soit de mesures conservatoires ordonnées par le président du tribunal ;

* soit avoir intenté une action en justice, et avoir constitué les garanties fixées par le tribunal, pour couvrir sa responsabilité éventuelle au cas où la contrefaçon ou la piraterie ne serait pas ultérieurement reconnue.

Article 61.3

Aux fins de l´engagement des actions en justice visées à l´article 61.2 ci-dessus, le demandeur peut obtenir de l´Administration des douanes et impôts indirects communication des noms et adresses de l´expéditeur, de l´importateur, du destinataire des marchandises ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, nonobstant toutes dispositions contraires.

Article 61.4

Lorsque l´Administration des douanes et impôts indirects détermine ou soupçonne que des marchandises importées, exportées ou en transit sont contrefaites ou piratées, elle suspend d´office la mise en libre circulation de ces marchandises. Dans ce cas, elle informe, sans délai, le titulaire de droits de la mesure prise et lui communique, sur sa demande écrite, les informations visées à l´article 61.3 ci-dessus.

Le déclarant ou le détenteur des marchandises sont également informés sans délai de cette mesure.

La mesure de suspension ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le titulaire de droits de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de l´information qui lui a été communiquée par ladite Administration, des mesures ou de l´action engagées dans les conditions visées à l´article 61.2 ci-dessus.

Article 61.5

Les marchandises dont la mise en libre circulation a été suspendue en application des dispositions des articles 61.1 à 61.4 ci-dessus et qui ont été reconnues, par décision judiciaire devenue définitive, constituer des marchandises de contrefaçon ou de piraterie seront détruites, sauf circonstances exceptionnelles. Elles ne peuvent en aucun cas être autorisées à l´exportation ni faire l´objet d´autres régimes ou procédures douaniers, sauf circonstances exceptionnelles.

 

Article 61.6

La mesure de suspension de la mise en libre circulation effectuée en application des dispositions des articles 61.1 à 61.5 ci-dessus, n´engage pas la responsabilité de l´Administration des douanes et impôts indirects.

Dans le cas où les marchandises ne seraient pas reconnues contrefaites ou piratées, l´importateur peut demander au tribunal des dommages-intérêts, versés à son profit par le demandeur, en réparation d´un éventuel préjudice subi.

Article 61.7

Sont exclues du champ d´application des dispositions des articles 61.1 à 61.6 ci-dessus, les marchandises sans caractère commercial contenues en petites quantités dans les bagages personnels des voyageurs ou expédiées en petits envois à usage personnel et privé.

Sanctions civiles

Article 62

Le titulaire de droits protégés en vertu de la présente loi dont un droit reconnu a été violé a le droit d´obtenir le paiement, par l´auteur de la violation, de dommages-intérêts en réparation du préjudice subi par lui en conséquence de l'acte de violation.

Le montant des dommages-intérêts est fixé conformément aux dispositions du code civil, compte tenu de l´importance du préjudice matériel et moral subi par le titulaire de droits, ainsi que de l´importance des gains que l´auteur de la violation a retirés de celle-ci.

Le titulaire de droits a la possibilité de choisir entre les dommages effectivement subis, plus tout bénéfice résultant de l'activité interdite qui n'a pas été pris en compte dans le calcul de ces dommages, ou des dommages-intérêts préétablis dont le montant est d´au moins cinq mille (5 000) et d´au plus vingt cinq mille (25 000) dirhams, selon ce que le tribunal estime équitable pour la réparation du préjudice subi.

A l'issue de la procédure judiciaire civile, la juridiction saisie peut enjoindre à la partie qui succombe le remboursement de frais raisonnables au titre des honoraires d'avocat engagés par l'autre partie.

Lorsque les exemplaires réalisés en violation des droits existent, les autorités judiciaires sont compétentes pour ordonner que ces exemplaires et leur emballage soient détruits, et que, seulement dans des circonstances exceptionnelles, il en soit disposé d'une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à éviter de causer un préjudice au titulaire du droit, sauf si le titulaire du droit demande qu'il en soit autrement.

Lorsque du matériel ou un dispositif a été utilisé pour commettre des actes constituant une violation, les autorités judiciaires, ordonnent qu'il soit promptement détruit, sans compensation d'aucune sorte, ou dans des circonstances exceptionnelles, qu´il en soit disposé d´une autre manière hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, ou qu´il soit remis au titulaire du droit.

Lorsque le danger existe que des actes constituant une violation se poursuivent, les autorités judiciaires ordonnent expressément la cessation de ces actes. Elles fixent en outre un montant équivalent au minimum à 50 % de la valeur de l'opération, à titre de dommages-intérêts.

Atteintes portées aux expressions du folklore

Article 63

Quiconque utilise, sans l´autorisation du Bureau Marocain du Droit d´Auteur, une expression du folklore d´une manière qui n´est pas permise par l´alinéa 1er de l´article 7 commet une infraction et s´expose, à des dommages-intérêts, à des injonctions ou à toute autre réparation que le tribunal pourra juger appropriée en l´espèce.

Sanctions pénales

Article 64

Est puni d´une peine d´emprisonnement de deux mois à six mois, et d´une amende de dix mille (10 000) à cent mille (100 000) dirhams ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque a commis d´une manière illicite et par quelque moyen que ce soit, aux fins d´exploitation commerciale , une violation délibérée :

* des droits d´auteur mentionnés aux articles 9 et 10;

* des droits des artistes interprètes ou exécutants mentionnés à l´article 50;

* des droits des producteurs de phonogrammes mentionnés à l´article 51;

* des droits des organismes de radiodiffusion mentionnés à l´article 52.

Les violations délibérées aux fins d´exploitation commerciale s´entendent :

* de toute atteinte délibérée des droits d´auteur ou des droits voisins, qui n´est motivée ni directement ni indirectement, par un gain financier;

* de toute atteinte délibérée commise aux fins de l´obtention d´un avantage commercial ou d´un gain financier privé.

Sont punis des mêmes peines prévues au premier alinéa ci-dessus, ainsi que des mesures et sanctions accessoires mentionnées à l´article 64.3 ci-dessous :

* quiconque importe ou exporte des exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi ;

* quiconque accomplit de manière illicite l´un des actes mentionnés au paragraphe 1er de l´article 7 de la présente loi ;

* quiconque commet l´un des actes mentionnés à l´article 65 de la présente loi ;

* quiconque contre lequel a été déterminée la responsabilité pénale mentionnée à l'article 65.4 de la présente loi.

Article 64.1

En cas d´infraction d´habitude, les peines prévues à l´article 64 ci-dessus sont portées au double.

Article 64.2

Lorsque l´auteur de l´un des actes mentionnés à l´article 64 commet un nouvel acte constituant une violation des droits d´auteur et des droits voisins, moins de cinq ans après le premier jugement devenu définitif, il est puni d´une peine d´emprisonnement d´un an à quatre ans et d´une amende de soixante mille (60.000) à six cent mille (600.000) dirhams ou de l´une des deux peines seulement.

Article 64.3

En cas d´infraction aux dispositions de la présente loi, le tribunal compétent peut ordonner, les mesures de sûreté et les peines accessoires suivantes, sous réserve qu´une ordonnance ou un jugement antérieur portant sur le même objet n´ait pas encore été pris à l´encontre des mêmes parties :

1. la saisie de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi, de leur emballage, des matériaux et matériels qui ont pu être utilisés dans la commission du délit, des avoirs liés à l´infraction et des documents, comptes ou papiers d´affaires s´y rapportant ;

2. la confiscation de tous avoirs dont le lien avec l'activité illicite peut être établi, et sauf cas exceptionnels, de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi et de leur emballage, des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

3. la destruction, sauf dans les cas exceptionnels, de ces exemplaires et de leur emballage, et des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, ou, dans les cas exceptionnels, qu´il en soit disposé d´une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, le tout sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

4. la fermeture définitive ou temporaire de l´établissement exploité par l´auteur de l´infraction ou ses complices ;

5. la publication du jugement de condamnation dans un ou plusieurs journaux désignés par le tribunal compétent, aux frais du condamné, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l´amende encourue.

Mesures, réparations et sanctions en cas d´abus de moyens techniques et altération de l´information sur le régime des droits

Article 65

Sans préjudice des dispositions de la loi nº77-03 relative à la communication audiovisuelle, les actes suivants sont considérés comme illicites et, aux fins des articles 61 à 64 de la présente loi, sont assimilés à une violation des droits des auteurs, des interprètes, des exécutants, et des producteurs de phonogrammes :

a. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen spécialement conçu ou adapté pour rendre inopérant tout dispositif, système ou moyen utilisé pour empêcher ou pour restreindre la reproduction d'une oeuvre ou pour détériorer la qualité des copies ou exemplaires réalisés;

b. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen conçu ou adapté en toute connaissance de cause ou en ayant de bonnes raisons de savoir que cela permettrait ou faciliterait le décodage de signaux codés porteurs de programmes sans l'autorisation du distributeur légitime ;

c. la réception et la redistribution de signaux porteurs de programmes originairement codés sachant qu'ils ont été décodés sans l'autorisation du distributeur légitime ;

d. le contournement, la suppression, la restriction de toute mesure technologique efficace ;

e. la fabrication, l'importation, la vente, l'offre au public ou la distribution d'un quelconque dispositif, élément, prestation ou moyen utilisé, ou faisant l'objet de publicité ou de promotion, ou bien essentiellement conçu ou produit dans le but de permettre ou d'aider au contournement ou pour rendre inopérante ou restreindre toute mesure technologique efficace ;

f. la suppression ou modification, sans y être habilité, de toute information relative au régime des droits;

g. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, des informations relatives au régime des droits lorsque ces actes sont commis en sachant que l'information relative au régime des droits a été supprimée ou modifiée sans autorisation;

h. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, la diffusion radiotélévisée, la communication au public ou la mise à disposition du public, sans autorisation, d´oeuvres, d´interprétations ou d´exécutions, de phonogrammes ou de diffusions radiotélévisées, en sachant que des informations sous forme électronique relatives au régime des droits ont été supprimées ou modifiées sans autorisation.

Aux fins du présent article, l'expression «mesure technologique efficace» s'entend de toute mesure technologique, dispositif ou composante qui, dans son usage normal, contrôle l'accès à une oeuvre, une interprétation ou exécution, un phonogramme ou un autre objet protégé, ou protège tout droit d'auteur ou tous droits voisins.

Aux fins du présent article, l'expression «information sur le régime des droits» s'entend des informations permettant d'identifier l'auteur, l'oeuvre, l'artiste interprète ou exécutant, l'interprétation ou exécution, le producteur de phonogrammes, le phonogramme, l'organisme de radiodiffusion, l'émission de radiodiffusion, et tout titulaire de droit en vertu de cette loi, ou toute information relative aux conditions et modalités d'utilisation de l'oeuvre et autres productions visées par la présente loi, et de tout numéro ou code représentant ces informations, lorsque l'un quelconque de ces éléments d'information est joint à la copie d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, à l'exemplaire d'un phonogramme ou à une émission de radiodiffusion fixée, ou apparaît en relation avec la radiodiffusion, la communication au public ou la mise à la disposition du public d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, d'un phonogramme ou d'une émission de radiodiffusion.

Aux fins de l'application des articles 61 à 64, tout dispositif ou système ou moyen mentionné au présent article et tout exemplaire sur lequel une information sur le régime des droits a été supprimée ou modifiée, sont assimilés aux copies ou exemplaires contrefaisant d'oeuvres.

Dispositions particulières

Article 65.1

Les entités sans but lucratif suivantes : bibliothèques, services d'archives, institutions d'éducation, ou organismes publics de diffusion radiotélévisée, ne sont pas soumises aux dispositions de l'article 64 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), f), g) ou h).

Les entités sans but lucratif visées à l´alinéa précédent ne sont pas condamnées à des dommages-intérêts aux termes de l'article 62 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), g), h) ou i), lorsqu'elles apportent la preuve qu´elles ne savaient pas et n´avaient pas de raison de penser que leurs actes constituaient une activité interdite.

Article 65.2

Toute atteinte portée aux droits d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins, peut faire l´objet de poursuites ordonnées d´office par le ministère public sans qu´il y ait besoin de plainte portée par une partie privée ou un titulaire de droits.

QUATRIEME PARTIE BIS.-

 

Responsabilité des prestataires de services

Article 65.3

Pour l´application des dispositions de l´article 65.4, et aux fins des fonctions visées à l´article 65.5 (B) à (D), «prestataire de services» s´entend d´un prestataire ou un opérateur d´installations pour des services en ligne ou pour l´accès à des réseaux, y compris un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Aux fins de la fonction visée à l´article 65.5 (A), «prestataire de services» s´entend seulement d´un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Article 65.4

A) Tout prestataire de services qui, ayant connaissance ou ayant des raisons valables d´être au courant de toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à cette violation, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

B) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, verra sa responsabilité engagée sur le plan pénal pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

C) Tout prestataire de services qui a le droit et la capacité de superviser ou contrôler les violations des droits d´auteur ou droits voisins commises par une autre personne, et détenant directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

D) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée supervise ou contrôle toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, et a directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité pénale engagée pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

E) Toute action à l´encontre du prestataire de services, cité aux alinéas (A) à (D) ci-dessus, sera introduite conformément au code de procédure civile, ou au code de procédure pénale. En outre, afin d´intenter une action en justice à l´encontre du prestataire de services, il ne sera pas nécessaire d´adjoindre une quelconque autre personne, et il ne sera pas nécessaire d´obtenir une décision de justice préalable dans une procédure séparée déterminant la responsabilité d´une autre personne.

Article 65.5

Si un prestataire de services remplit les conditions définies aux articles 65.5 à 65.11, il pourra bénéficier des limitations de la responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 pour des violations de droits d´auteur ou de droits voisins dont il n´a ni le contrôle, ni l´initiation, ni le pouvoir de direction, et qui ont lieu par l´entremise de systèmes ou de réseaux contrôlés ou exploités par lui ou en son nom, pour ce qui a trait aux fonctions suivantes :

A) la transmission ou l´acheminement de la matière ou la fourniture de connexions pour cette matière, sans modification de son contenu, ou le stockage intermédiaire et temporaire de ladite matière au cours de ces opérations;

B) la mise en mémoire cache effectuée par un processus automatique;

C) le stockage sur commande d´un utilisateur résidant sur un système ou un réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui; et

D) le renvoi des utilisateurs ou l´établissement d´un lien à un emplacement en ligne au moyen d´outils de localisation d´information, y compris les liens hypertexte et les répertoires.

Article 65.6

Les limitations de responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 ne s´appliquent que lorsque les prestataires de services ne prennent pas l´initiative de la transmission de la matière et ne sélectionnent pas la matière ou ses destinataires, sauf dans la mesure où une fonction décrite à l´article 65.5 (D) comporte intrinsèquement une forme de sélection.

Article 65.7

L´admissibilité des prestataires de services à bénéficier des limitations visées aux articles 65.12 et 65.14 concernant chacune des fonctions énoncées à l´article 65.5 (A) à (D) est examinée séparément de leur admissibilité concernant chacune des autres fonctions, conformément aux conditions d´admissibilité énoncées aux articles 65.8 à 65.11.

 

Article 65.8

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) n´autorise l´accès à la matière placée en mémoire cache dans une mesure significative qu´aux utilisateurs de son système ou réseau qui satisfont aux conditions d´accès des utilisateurs à ladite matière;

b) se conforme aux règles concernant le rafraîchissement, le rechargement ou autre mise à jour de la matière placée en mémoire cache, lorsque ces règles sont précisées par la personne mettant la matière en ligne, conformément à un protocole de communications des données généralement admis pour ce système ou réseau;

c) n´interfère pas avec les mesures techniques standard utilisées au niveau du site d´origine pour obtenir des informations sur l´emploi de la matière et ne modifie pas le contenu de celle-ci dans sa transmission subséquente aux utilisateurs ; et

d) agit dans les plus brefs délais, sur réception d´une mise en demeure effective relative à une allégation de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13, pour retirer la matière placée en mémoire cache ou désactiver l´accès à la matière qui a été retirée du site d´origine.

Article 65.9

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (C) et (D), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il:

a) ne tire pas un bénéfice financier directement attribuable à l´activité portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, dans les circonstances dans lesquelles il a le droit et la capacité de contrôler cette activité;

b) agit dans les plus brefs délais pour retirer la matière hébergée sur son système ou réseau ou pour désactiver l´accès à cette matière lorsqu´il a effectivement connaissance de la violation des droits d´auteur ou droits voisins ou qu´il prend connaissance de faits ou de circonstances desquels il ressort qu´il y a violation des droits d´auteur ou droits voisins, notamment par une mise en demeure effective d´allégations de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13 ; et

c) désigne publiquement un représentant chargé de recevoir les mises en demeure visées au (b) ci-dessus. Un représentant est publiquement désigné pour recevoir les mises en demeure au nom d´un prestataire de services si son nom, son adresse physique et électronique et son numéro de téléphone sont affichés sur une partie accessible au public du site Internet du prestataire de services ainsi que sur un registre accessible au public par Internet.

Article 65.10

Le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) prévoit et met en oeuvre une procédure de résiliation, dans des conditions appropriées, des comptes des récidivistes en matière de violations des droits d´auteur ou droits voisins; et

b) se conforme et s´abstient d´interférer avec les mesures techniques standard de protection et d´identification de la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, élaborées suite à un consensus entre les titulaires de droits d´auteur et de droits voisins et les prestataires de services. Ces mesures doivent être disponibles à des conditions raisonnables et non discriminatoires et n´imposent pas de frais substantiels aux prestataires de services ou de contraintes substantielles pour leur système ou réseau.

Article 65.11

L´admissibilité du prestataire de services à bénéficier des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 ne peut être conditionnée par le fait que le prestataire de services assure une surveillance de son service ou recherche activement des faits indicatifs d´activités portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, sauf dans les limites des mesures techniques visées à l´article 65.10.

Article 65.12

A) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives à la fonction mentionnée à l´article 65.5 (A), les tribunaux pourront ordonner soit la résiliation des comptes précisés soit l´instauration des mesures raisonnables pour bloquer l´accès à un emplacement en ligne situé à l´étranger.

B) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives aux fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B) à (D), les tribunaux pourront ordonner l´enlèvement de la matière portant violation des droits d´auteur ou droits voisins ou à la désactivation de son accès, la résiliation des comptes précisés, et toutes autres mesures que les tribunaux pourront estimer nécessaires, sous réserve que ces dernières soient les moins contraignantes pour le prestataire de services parmi les mesures présentant une efficacité analogue.

C) Les mesures énoncées en (A) et (B) ci-dessus sont ordonnées en tenant dûment compte de la contrainte relative imposée au prestataire de services et du dommage causé au titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins, de la faisabilité technique et de l´efficacité de la mesure, et en envisageant la disponibilité de méthodes d´exécution d´efficacité comparable mais moins lourdement contraignantes.

D) Sauf pour les ordonnances assurant la conservation des preuves, ou celles qui n´ont pas d´effets négatifs majeurs sur l´exploitation du réseau de communications du prestataire de services, les mesures prévues ne sont disponibles que lorsque le prestataire de services aura été notifié dans les formes et conditions prévues par le code de procédure civile.

Article 65.13

La mise en demeure effective énoncée aux articles 65.8 (d) et 65.9 (b) s´entend d´une communication écrite et dûment signée, comprenant en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, le numéro de téléphone, et l´adresse électronique du titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins ou son mandataire;

2. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, dont il est allégué qu´il y a été porté atteinte. Si de multiples matières se trouvant sur un site unique en ligne sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui sont couvertes par une mise en demeure unique, une liste représentative de ces matières sur ce site peut être fournie;

3. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier et de localiser la matière hébergée sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui, dont il est allégué qu´elle constitue une violation des droits d´auteur ou des droits voisins, et qui doit être retirée ou dont l´accès doit être désactivé;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la mise en demeure sont exactes;

5. une déclaration sur l´honneur de la partie plaignante attestant que l´utilisation de la matière faisant l´objet de la plainte n´est pas autorisée par le titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire;

6. une déclaration de la partie plaignante attestant qu´elle est titulaire d´un droit protégé dont il est allégué qu´il est l´objet d´une violation, ou qu´elle est autorisée à agir au nom du titulaire de ce droit.

La mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Dans le cas des mises en demeure relatives à un outil de localisation d´information conformément à l´article 65.5 (D), les informations fournies doivent être raisonnablement suffisantes pour permettre au prestataire de services de localiser la référence ou le lien se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui ; toutefois, dans le cas d´une mise en demeure relative à un nombre substantiel de références ou de liens placés sur un site unique en ligne se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui, une liste représentative de ces références ou liens placés sur le site peut être fournie.

Article 65.14

(A) Si le prestataire de services retire la matière ou désactive son accès de bonne foi sur la base d´une violation des droits d´auteur ou des droits voisins alléguée ou apparente, il sera exonéré de toute responsabilité en cas de réclamations subséquentes, à condition qu´il prenne promptement des mesures raisonnables :

* pour aviser de ses actions la personne mettant la matière en ligne sur son système ou réseau; et

* si la personne émet une réponse à une mise en demeure effective et est soumise à des poursuites pour violation des droits d´auteur ou des droits voisins, pour remettre la matière en ligne à moins que la personne ayant émis la mise en demeure effective initiale ne se pourvoie en justice dans un délai raisonnable.

(B) Tout préjudice résultant des actes effectués de bonne foi par le prestataire de services, sur la base de fausses informations contenues dans une mise en demeure ou une réponse à une mise en demeure, engage la responsabilité de la partie qui a émis ces fausses informations.

(C) » La réponse à la mise en demeure» émise par un abonné dont la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification, doit être écrite, dûment signée par ledit abonné et comprendre en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, et le numéro de téléphone de l´abonné ;

2. l´identification de la matière qui a été retirée ou dont l´accès a été désactivé ;

3. l´emplacement où la matière apparaissait avant qu´elle ne soit retirée ou que l´accès en soit désactivé ;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la réponse à la mise en demeure sont exactes ;

5. une déclaration par laquelle l´abonné convient d´attribuer compétence au tribunal du lieu de son domicile lorsque celui-ci se trouve sur le territoire national, ou à tout autre tribunal compétent à raison du domicile du prestataire de services lorsque le domicile dudit abonné se situe en dehors du territoire national ;

6. une déclaration sur l´honneur de l´abonné attestant que ce dernier croit de bonne foi que la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification.

La réponse à la mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Article 65.15

Le Bureau marocain du droit d´auteur exigera, sur demande écrite d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire, d´un prestataire de services recevant la mise en demeure, d´identifier tout auteur d´une violation alléguée de droits d´auteur ou de droits voisins, et de communiquer dans les plus brefs délais et dans toute la mesure du possible des informations suffisantes à son sujet pour être transmises au titulaire de droits .

CINQUIEME PARTIE.- ETENDUE DE L´APPLICATION DE LA LOI

Application aux oeuvres littéraires et artistiques

Article 66

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent :

a) aux oeuvres dont l´auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d´auteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siége au Royaume du Maroc;

b) aux oeuvres audio-visuelles dont le producteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siège au Royaume du Maroc;

c) aux oeuvres publiées pour la première fois au Royaume du Maroc ou publiées pour la première fois dans un autre pays et publiées également au Royaume du Maroc dans un délai de 30 jours;

d) aux oeuvres d´architecture érigées au Royaume du Maroc ou aux oeuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent aux oeuvres qui ont droit à la protection en vertu d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie.

Application aux droits des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion

Article 67

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des artistes interprètes ou exécutants s´appliquent aux interprétations et exécutions lorsque :

* l´artiste-interprète ou exécutant est ressortissant du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution a lieu sur le territoire du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution est fixée dans un phonogramme protégé aux termes de la présente loi; ou

* l´interprétation ou l´exécution qui n´a pas été fixée dans un phonogramme est incorporée dans une émission de radiodiffusion protégée aux termes de la présente loi.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des producteurs de phonogrammes s´appliquent aux phonogrammes lorsque :

* le producteur est un ressortissant du Royaume du Maroc; ou

* la première fixation des sons a été faite au Royaume du Maroc;

* le phonogramme a été produit pour la première fois au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des organismes de radiodiffusion s´appliquent aux émissions de radiodiffusion lorsque :

* le siège social de l´organisme est situé sur le territoire du Royaume du Maroc; ou

* l´émission de radiodiffusion a été transmise à partir d´une station située sur le territoire du Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi s´appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux phonogrammes et aux émissions de radiodiffusion protégés en vertu des conventions internationales auxquelles le Royaume du Maroc est partie.

Applicabilité des conventions internationales

Article 68

Les dispositions d´un traité international concernant le droit d´auteur et les droits voisins auquel le Royaume du Maroc est partie sont applicables aux cas prévus dans la présente loi .

En cas de conflit entre les dispositions de la présente loi et celles d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie, les dispositions du traité international seront applicables.

 

SIXIEME PARTIE.- DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

Dispositions transitoires

Article 69

Les dispositions de la présente loi s´appliquent aussi aux oeuvres qui ont été créées, aux interprétations ou exécutions qui ont eu lieu ou ont été fixées, aux phonogrammes qui ont été fixés et aux émissions qui ont eu lieu avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi, à condition que ces oeuvres, interprétations ou exécutions, phonogrammes et émissions de radiodiffusion ne soient pas encore tombés dans le domaine public en raison de l´expiration de la durée de la protection à laquelle ils étaient soumis dans la législation précédente ou dans la législation de leur pays d´origine.

Demeurent entièrement saufs et non touchés les effets légaux des actes et contrats passés ou stipulés avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi.

Entrée en vigueur

Article 70

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur six mois après sa publication au » Bulletin officiel «.

Abrogation

Article 71

Est abrogé le dahir nº 1-69-135 du 25 joumada I 1390 (29 juillet 1970) relatif à la protection des oeuvres littéraires et artistiques.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 66: Lov om Schengen informasjonssystem (SIS). (Sist-Endret: Lov 2009-06-19-41)

§ 1.Formål og definisjon

       Formålet med denne loven er å regulere behandlingen i Norge av opplysninger innenfor Schengen informasjonssystem (SIS), herunder å ivareta hensynet til personvern.

       SIS er et informasjonssystem knyttet til Schengensamarbeidet. Systemet består av en nasjonal del for hver stat og en felles støttefunksjon for de statene som deltar i Schengensamarbeidet.

       Informasjonssystemet gir mulighet for registrering av personopplysninger og opplysninger om gjenstander innenfor de formål som følger av denne loven §§ 7 til 9. De offentlige myndighetene som er angitt i §§ 12 og 13, har adgang til registrerte opplysninger for å ivareta disse formålene.

Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2.Ansvar for registeret. SIRENE

       Den nasjonale enhet for bekjempelse av organisert og annen alvorlig kriminalitet (Kripos) skal føre et register som er den norske delen av SIS. Registeret skal være tilsluttet den sentrale enheten av SIS. Kripos er registeransvarlig for opplysninger om personer og gjenstander i registeret, og skal bl.a. sørge for at opplysninger som legges inn av norske myndigheter i SIS, er korrekte, oppdaterte og registrert på lovlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 3.Informasjonssikkerhet

       Den registeransvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS.

       For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene dokumenteres. Dokumentasjon skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

       Dersom den registeransvarlige gir andre tilgang til personopplysninger, som f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal den registeransvarlige påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 4.Internkontroll

       Den registeransvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven.

       Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 5.Generelle vilkår for registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i §§ 7 til 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningene bør registreres.

       Registreringen av opplysningene må være besluttet av kompetent myndighet før meldingen kontrolleres og legges inn av den registeransvarlige.

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse, jf. § 7 Nr. 1, skal det kontrolleres om den nasjonale lovgivningen hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til, gir hjemmel for pågripelse.

§ 6.Opplysninger som kan registreres

       Om personer kan det bare registreres

a) etternavn og fornavn, med henvisning til eventuelt særskilt registrert aliasnavn

b) særlige fysiske kjennetegn av objektiv og uforanderlig art

c) første bokstav i andre fornavn

d) fødselsdato og fødested

e) kjønn

f) statsborgerskap

g) angivelse av om vedkommende er bevæpnet

h) angivelse av om vedkommende anses som voldelig

i) angivelse av om vedkommende har rømt fra frihetsberøvelse

j) begrunnelse for meldingen

k) hvilke tiltak som skal iverksettes.

       Det kan også registreres opplysninger om følgende gjenstander:

a) stjålne eller på annen måte forsvunne kjøretøyer med et sylindervolum på over 50 ccm, båter og luftfartøyer,

b) stjålne eller på annen måte forsvunne tilhengere med en egenvekt på over 750 kg, campingvogner, industriutstyr, utenbords båtmotorer og containere,

c) stjålne eller på annen måte forsvunne skytevåpen,

d) stjålne eller på annen måte forsvunne blankodokumenter,

e) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte utstedte legitimasjonsdokumenter som f.eks. pass, identitetskort, førerkort, oppholdstillatelser og reisedokumenter,

f) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte registreringsbevis og nummerskilter for kjøretøyer,

g) pengesedler (med registrerte nummer),

h) stjålne eller på annen måte forsvunne verdipapirer og betalingsmidler som f.eks. sjekker, kredittkort, obligasjoner og aksjer.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 7.Vilkår for å registrere opplysninger om personer

       Det er adgang til å registrere

1) opplysninger om personer som ettersøkes med henblikk på pågripelse og utlevering

2) opplysninger om personer som ikke skal gis tillatelse til innreise fordi det i forbindelse med utvisning etter utlendingsloven § 66 bokstav a, b, c, e eller f, §§ 67 eller 68 er truffet vedtak om innreiseforbud, og vedtaket fortsatt er gjeldende

3) opplysninger om personer som er savnet eller som av hensyn til sin egen sikkerhet eller for å forebygge farer må bringes midlertidig i forvaring

4) opplysninger om vitner, personer som er innstevnet for en domstol for egne handlinger i en straffesak eller om personer som vil få forkynt straffedom, eller innkalles til soning av frihetsstraff, for å få kjennskap til oppholdssted eller bopel.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 19 juni 2009 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2010 iflg. res. 30 okt 2009 Nr. 1324).

§ 8.Vilkår for å registrere opplysninger om personer og kjøretøyer med henblikk på observasjon eller målrettet kontroll

       Det er adgang til å registrere opplysninger om personer, kjøretøyer, båter, luftfartøyer og containere med henblikk på observasjon eller målrettet control

1) for å bekjempe straffbare handlinger og forebygge trusler mot den offentlige sikkerhet

a) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at vedkommende person planlegger å begå eller begår et større antall og særdeles alvorlige straffbare handlinger, eller

b) når det ut fra en samlet vurdering av vedkommende person, særlig på grunnlag av tidligere begåtte straffbare handlinger, må antas at vedkommende også i fremtiden vil begå særdeles alvorlige straffbare handlinger.

2) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at opplysninger om tilholdssted, reiserute, bestemmelsessted, passasjerer, medbrakte gjenstander eller omstendigheter knyttet til gjenfinning av personen eller kjøretøyet er nødvendig for å forebygge en alvorlig trussel fra vedkommende persons side eller andre alvorlige trusler mot statens indre eller ytre sikkerhet.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 9.Vilkår for å registrere opplysninger om gjenstander

       Det er adgang til å registrere opplysninger om gjenstander som ettersøkes for beslag eller som bevis i en straffesak.

§ 9a.Kobling mellom meldinger

Tilføyes ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 10.Begrenset adgang til å benytte opplysningene for andre formål

       Opplysningene som er registrert i SIS, kan ikke benyttes til andre formål enn det som er fastsatt for den enkelte registrering i henhold til §§ 7 til 9.

       Uten hinder av første ledd kan man benytte opplysninger til et annet formål som nevnt i §§ 7 til 9 når det er nødvendig for å forebygge

a) en overhengende fare for den offentlige orden og sikkerhet,

b) en alvorlig trussel mot rikets sikkerhet, eller

c) en alvorlig straffbar handling,

og det er innhentet tillatelse fra den staten som har lagt inn opplysningene.

§ 11. Utveksling av opplysninger som ikke formidles via SIS

       Den registeransvarlige kan utveksle opplysninger som ikke formidles via SIS (supplerende opplysninger). Slik utveksling kan bare skje for å tjene det formålet opplysningene er gitt for, og det er nødvendig for å gjennomføre de tiltak en melding gir grunnlag for. Behandlingen av supplerende opplysninger for øvrig reguleres av lov 11. juni 1971 Nr. 52 om strafferegistrering og lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger, med unntak av de særlige slettereglene i § 20 syvende ledd.

Endret ved lover 20 juni 2003 Nr. 45 (ikr. 1 juli 2003 iflg. res. 20 juni 2003 Nr. 712), 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451).

§ 12.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Følgende myndigheter har tilgang (rett til direkte søk) til SIS:

a) politimyndighet når den utøver grensekontroll og annen kontroll

b) påtalemyndighet

c) utlendingsmyndighet med ansvar for behandling av visumsøknader, behandling av tillatelser til opphold, og ellers ved håndheving av utlendingsloven med hensyn til de opplysninger som er lagt inn i medhold av § 7 Nr. 2 og § 6 annet ledd bokstav d og e for å gjennomføre bestemmelsene om personbevegelse i konvensjonen om gjennomføring av Schengenavtalen.

d) myndighet med ansvar for registrering av motorkjøretøyer har, for å kontrollere om motorkjøretøyer som ønskes registrert er stjålet eller på annen måte forsvunnet, tilgang til følgende opplysninger: stjålne eller på annen måte forsvunne motorkjøretøyer med et sylindervolum på over 50 kubikkcentimeter, tilhenger og campingvogner med en egenvekt på over 750 kg, og stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldige registreringsdokument for motorkjøretøyer og nummerskilt for motorkjøretøyer.

       Tilgang til registeret skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Brukerne kan bare søke etter de opplysninger som er nødvendige for å ivareta deres oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer). Endres ved lov 18 juni 2010 Nr. 25 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 13.Utlevering av opplysninger fra SIS

       Opplysninger om personer og gjenstander kan etter begjæring utleveres fra registeret til:

a) politi- og tollmyndighet samt Kystvakten når den utøver grensekontroll

b) politi- og tollmyndighet når den foretar annen kontroll enn grensekontroll, samt Kystvakten når den utøver oppgaver som ellers er tillagt politi- og tollmyndighet

c) påtalemyndighet

d) utlendingsmyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav c

e) veimyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav d

f) departementet og Politidirektoratet i forbindelse med utøvelse av overordnet myndighet

       Det kan bare utleveres opplysninger som er nødvendig for å ivareta mottakerens oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 14.Taushetsplikt

       Enhver som under utøvelse av tjeneste eller arbeid får adgang eller kjennskap til opplysninger fra SIS, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til disse.

       Forvaltningsloven §§ 13 – 13 d gjelder ikke.

§ 15.Innsyn

       Den registrerte har rett til å få opplyst hvilke opplysninger om seg selv som er registrert i SIS.

       Den registrerte kan ikke få innsyn i opplysninger dersom det kan skade gjennomføringen av det tiltaket det er anmodet om, eller dersom vernet av andre personer tilsier det. Innsyn skal alltid nektes i det tidsrommet det er anmodet om observasjon.

       Begjæring om innsyn fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige. Dersom meldingen det begjæres innsyn i, er lagt inn av en annen konvensjonspart, plikter den registeransvarlige å gi denne konvensjonsparten anledning til å uttale seg før innsyn gis.

§ 16.Retting og sletting av uriktige opplysninger

       Den registrerte kan kreve rettet uriktige eller ufullstendige opplysninger om seg selv eller få slettet opplysninger beheftet med rettslige feil. Det samme gjelder opplysninger det ikke er adgang til å registrere.

       Dersom det er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å registrere, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte eller av eget tiltak sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes.

       Den registeransvarlige skal så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

       Dersom registrerte opplysninger som nevnt i annet ledd er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Dersom anmodningen ikke blir etterkommet, kan den registrerte bringe saken inn for departementet som klagesak.

       Begjæring om retting eller sletting fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige.

§ 17.Krav til behandling av begjæringer om innsyn, retting eller sletting

       Begjæringer om innsyn eller om retting og sletting skal besvares skriftlig uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

       Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Det skal i så fall gis et foreløpig svar med angivelse av sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

       Den registrerte kan pålegges å legge frem en skriftlig og undertegnet begjæring.

§ 18.Erstatning

       En person har krav på erstatning for skade som er påført som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS. Dette gjelder uten hensyn til om det er utvist skyld av den registeransvarlige eller dennes databehandler eller av noen annen som har truffet beslutning eller lagt inn melding om registrering.

       Erstatningen skal svare til det økonomiske tap som den registrerte er påført ved den ulovlige registreringen eller bruken av opplysningene. Erstatningen kan også omfatte erstatning for krenkelse eller annen skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) i den utstrekning dette finnes rimelig.

       Krav om erstatning fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men behandles av den registeransvarlige. Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen. Når krav fremsettes etter at en person har vært siktet i en straffesak, gjelder likevel behandlingsreglene i straffeprosessloven kapittel 31. Straffeprosessloven § 444, § 445 og § 446 gjelder ikke for krav om erstatning etter bestemmelsen her.

§ 19.Klageadgang

       Den registrerte kan påklage avgjørelse om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn, retting eller sletting, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       Forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende så langt det passer.

       Den registrertes rettigheter i henhold til § 21 annet ledd berøres ikke av bestemmelsene i denne paragraf.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 20.Sletting

       Opplysninger om personer eller gjenstander som er lagt inn av den registeransvarlige, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 7, skal den registeransvarlige senest tre år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 8, skal den registeransvarlige senest ett år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Hvis oppbevaringen forlenges, gjelder tilsvarende frister som nevnt i annet og tredje ledd for den forlengede registreringen.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 9, skal ikke oppbevares lenger enn ti år.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 8, skal ikke oppbevares lenger enn fem år.

       Supplerende opplysninger som nevnt i § 11, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen. Slike opplysninger skal likevel slettes senest ett år etter at meldingen om vedkommende person eller gjenstand er slettet i SIS. Slettingsplikten i annet punktum gjelder ikke dersom opplysningene er gitt av norske myndigheter eller i en melding fra utenlandske myndigheter som har utløst tiltak fra norske myndigheter.

       Den registeransvarlige skal etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette opplysninger blir jevnlig vurdert.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 21.Datatilsynets oppgaver

       Datatilsynet skal kontrollere at loven og forskrifter gitt i medhold av loven blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet.

       Datatilsynet skal etter begjæring fra den registrerte kontrollere om opplysningene om vedkommende i SIS er riktige, om reglene om innsyn er fulgt, og om opplysningene er registrert og brukt i samsvar med denne loven. Dersom opplysningene er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal kontrollen foretas i samråd med denne konvensjonspartens kontrollorgan. Saksbehandlingsreglene i § 17 gjelder tilsvarende.

Endret ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 22.Datatilsynets tilgang til opplysninger

       Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

       Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves kreve adgang til de steder der personopplysningene behandles og der det finnes hjelpemidler for behandlingen. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det mener er nødvendige og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

       Rett til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd er ikke begrenset av bestemmelser om taushetsplikt.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 23.Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger

       Datatilsynet kan gi den registeransvarlige pålegg om at behandling av opplysninger i strid med denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven. Datatilsynet kan likevel ikke gi innsyn i opplysninger som er registrert etter § 7 Nr. 1 eller § 8 når den registeransvarlige avslår å gi innsyn under henvisning til § 15 annet ledd.

       Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 24.Særregler om meldinger lagt inn av en annen konvensjonspart

       Dersom Datatilsynets pålegg eller vedtak truffet av Politidirektoratet gjelder en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige oversende avgjørelsen til denne konvensjonsparten med anmodning om fullbyrdelse.

       Den registeransvarlige skal fullbyrde endelige avgjørelser truffet av andre konvensjonsparters myndigheter som gjelder meldinger lagt inn av norske myndigheter.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 25. Forskrifter

       Kongen kan gi forskrifter om:

a) beslutningskompetanse og saksbehandlingsregler, jf. § 5

b) bemyndigelse av personell som skal ha tilgang til registeret, jf. § 12

c) saksbehandlingsregler, jf. §§ 14 – 20 og 24

d) informasjonssikkerheten, herunder bl.a om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak, jf. § 3

e) gjennomføring av internkontroll, jf. § 4.

§ 26.Geografisk virkeområde

       Denne loven gjelder ikke for Svalbard.

§ 27. Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

01Ene/14

Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago d

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En particular, el aludido Reglamento dispone, en su artículo 84.3, que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración Tributaria podrá establecer servicios automatizados, entre los que se encuentra la identificación telemática ante las Entidades colaboradoras.

En consonancia con las normas anteriores, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la realización telemática de trámites en su Sede Electrónica.

Así, en el ámbito de la presentación de declaraciones tributarias, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos. En esa línea, y con el objetivo primordial de reducir lo máximo posible la presentación en papel de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, la Orden HAP/2194/2013 por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria ha venido a potenciar nuevas vías de presentación como son las basadas en sistemas de firma electrónica no avanzada que se definen en la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en particular el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario.

Por lo que respecta al pago de deudas, la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, establece el procedimiento para la realización de ingresos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, configurándose como imprescindible para ello que el ordenante de pago disponga de un sistema de firma electrónica avanzada admisible.

Considerando que un sistema de identificación y autenticación electrónica distinto de la firma electrónica avanzada basado en la utilización de un código de usuario y una contraseña facilitadas al obligado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuenta con suficientes garantías y condiciones de seguridad, y en el contexto de continuar facilitando en lo posible a los obligados tributarios el pago de sus deudas, resulta aconsejable dictar una nueva Resolución que habilite la utilización de ese tipo de sistemas de firma electrónica no avanzada en determinados procedimientos de ingreso de deudas a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el punto 1 de apartado primero de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispongo:

 

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas, utilizando para ello el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H).

En particular, esta Resolución será aplicable a aquellas operaciones de pago que se efectúen a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), utilizando el procedimiento de cargo en cuenta, siempre que el obligado al pago sea una persona física y correspondan a:

– Autoliquidaciones.

– Liquidaciones practicadas por la Administración.

– Tasas sobre apuestas y combinaciones aleatorias (modelo 685).

– Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).

A efectos de los procedimientos previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en adelante, ordenante) a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá ser necesariamente el propio obligado al pago.

 

Segundo.- Requisitos previos.

1. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

a) Disponer de un sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H), conforme al punto 3 del apartado primero y al anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registro previo como usuario a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado por el ordenante de alguna de las siguientes formas:

1.º En la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, utilizando para ello un sistema de firma electrónica avanzada admisible por aquélla o bien un código seguro de verificación expresamente proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al ordenante con este fin.

2.º Mediante personación del ordenante en las oficinas de cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando los datos y documentos que en cada momento se requieran a estos efectos.

b) Ser titular de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que se encuentren adheridas al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

2. Por su parte, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste la asistencia en la identificación a una Entidad colaboradora, ésta deberá estar adherida al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

 

Tercero.- Entidades colaboradoras adheridas al procedimiento.

Salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las Entidades colaboradoras en la gestión que, en cada momento, lo estén al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

En caso de producirse dicha comunicación en contrario por parte de alguna Entidad colaboradora, ésta quedará excluida de los procedimientos regulados en las dos Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior.

 

Cuarto.- Procedimiento para el pago.

El ordenante deberá ponerse en comunicación con la dirección electrónica de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y procederá del modo siguiente:

a) Accederá al trámite de pago de impuestos.

b) La aplicación mostrará al ordenante las opciones de pago correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración.

A los efectos del procedimiento de pago que se recoge en este apartado, las tasas a que se refiere el apartado primero se equiparan a las autoliquidaciones.

c) Una vez elegida la opción que proceda, la aplicación facilitará al ordenante la posibilidad de seleccionar el pago mediante cargo en cuenta. Se garantizará la identidad del ordenante mediante el proceso de identificación y autenticación, que se realizará con el sistema de firma electrónica no avanzada utilizado.

Se mostrará un formulario con una serie de datos que el ordenante deberá cumplimentar, en función de la operación que esté realizando. Estos datos figuran en el punto 1 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En particular, deberá facilitar el código IBAN de la cuenta en la que deba realizarse el cargo. Con este código se identificará la Entidad colaboradora en la que se realizará la operación, la cual deberá estar adherida, en todo caso, al procedimiento regulado en la presente Resolución.

La cuenta de cargo deberá ser de titularidad del ordenante de la operación.

d) Una vez cumplimentado, el ordenante enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al ordenante los errores o defectos que pudieran advertirse.

f) Una vez comprobada la información, el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará los datos de la operación y un Código Cifrado de Operación, que sólo la Entidad colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la manipulación de los datos de la operación, a la dirección electrónica del sistema de información de la Entidad colaboradora, conforme al registro que se especifica en el punto 2 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente, quedando a la espera de respuesta.

g) La Entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, en caso de admitir la operación, realizará el cargo en la cuenta designada por el ordenante y el abono en la cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, generando el Número de Referencia Completo (NRC) y autorizando la emisión del correspondiente recibo, en el que deberán figurar obligatoriamente los datos identificativos del obligado al pago.

h) La respuesta de la Entidad colaboradora será remitida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al registro que se especifica en el punto 3 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En caso de que la operación de cargo resulte aceptada, el código de retorno será «00» y la respuesta contendrá los datos del recibo-justificante de pago (incluido el NRC) que se establecen en el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la operación de cargo no resultase aceptada, este campo figurará sin contenido y el código de retorno indicará el motivo del rechazo, para lo que utilizarán los códigos de error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las necesidades de las Entidades colaboradoras. Dichos códigos de error podrán consultarse en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i) Recibida la respuesta, ésta será transmitida al ordenante y, en caso de aceptación de la operación de cargo, la aplicación mostrará automáticamente el NRC generado. En caso de rechazo, mostrará la descripción del mismo.

En el primer caso, almacenará del mismo modo el NRC y posibilitará la impresión del recibo-justificante de pago emitido.

 

Quinto.- Comprobación de operaciones.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el ordenante consulte en su Sede Electrónica el resultado de la operación, aportando para ello los mismos datos que utilizó en la solicitud de cargo en cuenta.

La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de confirmación con el NRC obtenido o, en su defecto, la indicación de que no consta el cargo consultado o bien que éste hubiera sido anulado.

 

Sexto.- Responsabilidad.

Será responsabilidad exclusiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comprobar la validez y vigencia del sistema de firma electrónica no avanzada utilizada por el ordenante para efectuar la operación de pago. El Departamento de Informática Tributaria certificará estos extremos a aquellas Entidades colaboradoras que así lo soliciten expresamente respecto una o varias operaciones de pago realizadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será responsable de la falta de respuesta por parte de la Entidad colaboradora ni de los motivos de rechazo que ésta pudiera indicar.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de pago por la Entidad colaboradora. En particular, en aquellos casos en los que la Entidad pudiera efectuar el cargo en una cuenta cuya titularidad no corresponda al ordenante o en una cuenta diferente de la enviada a su servidor.

Los formularios que, de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, sean remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán conservados por aquélla de forma íntegra y segura.

 

Séptimo.- Órgano responsable del sistema.

Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta Resolución.

 

Octavo.- Aplicabilidad.

1. Lo previsto en la presente Resolución será aplicable a los pagos que se realicen en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del 1 de abril de 2014, y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

100 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

102 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (segundo plazo).

714 Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Hasta el 1 de julio de 2014 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

111 Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

136 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas.

303 Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Hasta el 1 de febrero de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

115 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

117 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

123 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

124 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

126 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

128 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

216 Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.

4. Hasta el 1 de abril de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

130 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado.

131 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado.

5. Esta Resolución será aplicable al pago de liquidaciones practicadas por la Administración y de las tasas a que se refiere el apartado primero desde la fecha que se determine mediante Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Madrid, 4 de marzo de 2014.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.

 

ANEXO I.- Pago de autoliquidaciones y tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos .

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001). Autoliquidaciones (no se pide al ciudadano).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Apellido (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

n

Campo reservado (no se pide al ciudadano).

11

33

12

n

Importe del ingreso/devolución. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

16

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

pos. = posición.

n = numérico.

long. = longitud.

an = alfanumérico.

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (001).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

7

34

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

8

36

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

9

38

1

an

Tipo de moneda de la declaración €.

10

39

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

11

40

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento –100 y 102–).

16

78

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2 en 100).

17

79

20

n

Código cuenta cliente.

18

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

19

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

21

129

16

an

mac de 8 con salida en hexadecimal.

22

145

4

an

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

23

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

24

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

25

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

26

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

27

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 26 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir de los datos de las 128 primeras posiciones y constituye el código cifrado de operación.

Los importes se expresarán en céntimos de euro.

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 en adelante podrán ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

12

n

Importe total de la deuda (irpf con fraccionamiento).

14

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

15

58

20

n

Código cuenta cliente.

16

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

17

90

8

n

Fecha de operación de alta (aaaammdd).

18

98

22

an

Número de referencia completo (mmmbbbbnnnnndcxxxxxxxx).

19

120

2

an

Código de retorno.

20

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

21

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

22

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

 

ANEXO I BIS.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (002). Liquidaciones practicadas por la administración. (No se pide al ciudadano.)

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 060, 061 ó 069).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

an

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado al pago (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

n

Ceros.

11

33

12

n

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

an

Número de justificante.

13

58

20

n

Código cuenta cliente.

14

78

12

n

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono. (No se pide al ciudadano.)

15

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (002).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032 060, 061 ó 069).

7

34

2

n

Ceros.

8

36

2

an

Espacios en blanco.

9

38

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

10

39

1

an

Tipo de liquidación (i).

11

40

9

an

N.I.F. Del obligado al pago (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

13

an

Número de justificante.

16

79

20

n

Código cuenta cliente.

17

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

18

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

19

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

129

16

an

Mac de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

21

145

4

an

Espacios en blanco.

22

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

23

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

24

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

25

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

26

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 25 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir del contenido de las 128 primeras posiciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza ssl. la clave y sistema de este cifrado se acordará entre la entidad y la A.E.A.T.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora.

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (007).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Ceros.

4

9

2

n

Ceros.

5

11

2

an

Espacios en blanco.

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del sujeto pasivo (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Espacios en blanco.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

13

an

Número de justificante.

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

16

90

8

n

Fecha de la operación de alta (aaaammdd).

17

98

22

an

Número de referencia completo (mmmtttssssssc0xxxxxxxx).

18

120

2

an

Código de retorno.

19

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

20

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

21

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

01Ene/14

Decreto 126

 

 

 

La Ley 3/11998, de 1 de julio (L.R.M. 1998, 154), de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en su artículo 68, establece que la Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

 

Asimismo, el artículo 61.1 de dicha Ley, en sus apartados d) y h) establece que la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro informará a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general, así como en relación con el proceso de elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno.

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la información relativa a los miembros de sus órganos de gobierno, que las Cajas de Ahorros tienen obligación de remitir con motivo de los procesos electorales, así como regular el Registro de Altos Cargos para la inscripción de los datos que afecten a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general.

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de noviembre de 2000, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS

 

Artículo 2. Objeto del Registro de Altos Cargos.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia tiene por objeto la inscripción de los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de control y del director general o cargo asimilado de las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 3. Dependencia administrativa.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda y dependerá de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, a través de la unidad administrativa correspondiente, realizará la tramitación y gestión de los expedientes así como la expedición de los certificados correspondientes al Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia estará instalado en soporte informático, el cual deberá cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (R.C.L. 1999,1.678), sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, así como la unidad administrativa correspondiente dependiente de dicho centro directivo, realizarán respectivamente las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (R.C.L. 1999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

 

Artículo 5. Publicidad y reserva de datos.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia tendrá carácter informativo. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como el director general, de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

 

2. No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en consecuencia, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

3. Las solicitudes de certificación deberán hacerse por escrito dirigido al director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, y especificando los datos concretos que se solicitan. El plazo máximo para expedir las certificaciones será de ocho días.

 

Artículo 6. Inscripción de datos en el Registro.

1. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, tras comprobar la adecuación de la documentación remitida a la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, procederá a la inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de los datos contenidos en los formularios de los Anexos 1 y 2, relativos a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, comunicando dicha inscripción a la entidad afectada en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la documentación.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos requerirá, en su caso, a la entidad afectada para que en el plazo de diez días complete la documentación remitida o/y subsane las deficiencias observadas para proceder a la inscripción. En tal supuesto, el plazo del apartado anterior se contará a partir de la fecha en que se reciban los datos adicionales en el mencionado centro directivo.

 

3. Se denegará la inscripción en el Registro de Altos Cargos de aquellos acuerdos que, tras cumplimentar el trámite del apartado anterior, no resulten debidamente justificados mediante la documentación establecida en el presente Decreto. A tal fin se notificará a la entidad afectada, en el plazo máximo de veinte días la correspondiente resolución motivada que será susceptible de impugnación mediante recurso de alzada ante el consejero de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN QUE HAN DE REMITIR LAS CAJAS DE AHORRO SOBRE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN

 

Artículo 7. Documentación a remitir en procesos electorales y provisión de vacantes.

1. En cada proceso electoral que se realice para la correspondiente renovación de sus órganos de gobierno, las Cajas de Ahorro deberán remitir, en el plazo de quince días, la siguiente documentación:

 

a) Certificación en la que consten los miembros de los órganos de gobierno que habrán de cesar por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos, indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

 

b) Copia del acta notarial de la elección de compromisarios por sorteo, que incluya nombre y apellidos de los elegidos, haciendo constar que éstos reúnen las condiciones requeridas por la Ley y no están incursos en las incompatibilidades señaladas en la misma.

 

c) Certificación que exprese una relación completa de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de sus correspondientes suplentes, en su orden; clasificada por órganos y con indicación del NIF, del grupo de representación al que pertenecen y de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.

 

En el caso de consejeros generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que designó a cada consejero general.

 

d) Certificación acreditativa de que los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de los suplentes, han sido realizados conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad y de que todas las personas nombradas reúnen los requisitos necesarios y no están afectadas por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, y demás legislación vigente.

 

2. Los nombramientos y ceses que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de los miembros de cualquiera de los órganos de gobierno, deberán comunicarse por la entidad en un plazo máximo de 15 días, acompañando certificación de la Comisión de Control que acredite la identificación de las personas sustitutas y sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenezcan y municipio que les designó, en el caso de pertenecer al grupo de Corporaciones Municipales. Asimismo, la certificación deberá hacer constar lo establecido en el apartado d) del punto 1 anterior.

 

En el caso de los ceses se indicará en la certificación la causa del mismo y la fecha de efectividad. Según fuere la causa del cese se adjuntará o no certificación del acuerdo del órgano correspondiente.

 

3. Todas las certificaciones a que se refiere el punto anterior, deberán ser efectuadas por la Comisión de Control. El plazo de remisión se contará a partir de la fecha del inicio del proceso electoral, respecto a la documentación indicada en la letra a) del punto 1 anterior, mientras que para el resto de las certificaciones la fecha a tener en cuenta será la de celebración del correspondiente acto.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado

 

1.El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la Comisión de Control, donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad, y que la persona nombrada reúne los requisitos necesarios y no está afectada por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la normativa legal vigente.

 

b) Certificación de la Asamblea General, de la ratificación del nombramiento por dicho órgano.

 

c) Currículum vitae de la persona designada, dándose detalle de la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

 

2. El cese del director general o asimilado deberá comunicarse por la comisión de control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación de la remoción por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación del acuerdo motivado del Consejo de Administración.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado.

 

1. El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

Artículo 9. Datos relativos al nombramiento y cese de cargos.

Los acuerdos correspondientes al nombramiento y cese de cargos en los órganos de gobierno, así como los relativos a la composición de la Comisión Permanente y otras Comisiones Delegadas constituidas en el seno de tales órganos, deberán ser comunicados por la entidad  en un plazo de quince días desde la celebración del correspondiente acto, mediante certificación de cada uno de estos órganos relacionando la identidad de las personas designadas.

 

Artículo 10. Formularios de Altos Cargos.

 

1. En el caso de los nombramientos de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, se remitirá, junto a la documentación recogida en los artículos 7 y 8 de este Decreto, el formulario del Anexo I.

 

2. Cuando se produzca cualquier variación de los datos declarados en dicho formulario, la Caja de Ahorro deberá enviar, en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento, la Declaración de Variaciones de Datos del Anexo 2.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las remisiones de información que se establecen en el presente Decreto para las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación a los miembros de sus órganos de gobierno y dirección, habrán de realizarse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. De dichas comunicaciones deberá darse cuenta simultáneamente a la comisión de Control o Comisión Electoral, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos, así como el resto de información recogida en el presente Decreto. La información solicitada deberá ser remitida por la entidad en el plazo de quince días desde su solicitud.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Cuando se produzca el primer proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, se remitirá junto a la documentación relativa a los miembros afectados por ese proceso electoral, la del resto de miembros de los órganos de gobierno y dirección.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición, los nombramientos y ceses que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 (L.R.M. 1988,74), de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede social en la Región de Murcia y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

RESOLUCIÓN JEFATURAL nº 082-2011-J/ONPE

Lima, 12 de abril de 2011

VISTOS;

El Informe nº 013-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 113-2011OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a las Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ­ ONPE tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares; y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica de Elecciones;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, asimismo el articulo 159º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley nº 26859, dispone que corresponde a la ONPE determinar las características de las cédulas de sufragio, la impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el voto del elector;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso, debiendo publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas, agrupaciones independientes y candidatos, dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, con el objeto que los personeros acreditados puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula de sufragio ante el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo señalado en el artículo 167º de la mencionada Ley;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, cabe precisar que el orden de ubicación de los bloques de las organizaciones políticas presentado en el diseño de las cédulas de sufragio correspondientes a las Elecciones Municipales Complementarias 2011, es el resultado del sorteo llevado a cabo el día 08 de abril del presente año, sorteo cuyo procedimiento fue aprobado con la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE;

Que, teniendo en cuenta las facultades dispuestas por la Ley nº 29603, la ONPE, con Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2010, aprobó el Reglamento de Voto Electrónico, disponiéndose en el artículo 18º del mismo, que el diseño de la cédula de votación electrónica debe ser publicado por esta entidad en el diario oficial El Peruano y presentado a los personeros de las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral, dentro de los dos días naturales posteriores al cierre de las candidaturas;

Que, para el acto de publicación mencionado, debe tenerse en cuenta que la Resolución nº 0147-2011-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Jurado Electoral Especial, en las Elecciones Municipales Complementarias 2011, fue el día 11 de abril del presente año; De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nºs 030 y 137-2010- J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo Primero.-

Aprobar el diseño de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Segundo.-

Aprobar el diseño de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Tercero.-

Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

 

Artículo Cuarto.-

Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA JEFA ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho.

A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm.

El ancho se mantendrá constante, siendo este de 13.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo gris con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO».

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas «JNE- ONPE-RENIEC » repetidas de manera uniforme sobre el área de la fila. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

 

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», debajo van las siglas JNE – ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: «CÉDULA DE SUFRAGIO» en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: «FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN».

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de este, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas. Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.


ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 filas, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro). Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

 2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo negro con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN», dividido en dos líneas.

01Ene/14

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros. Documento de debate adoptado, por el WP 4 Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 26  de junio de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5020/97 – ES 2

WP 4 GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

 

Posibles formas de evaluar la adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio de 1997

Reflexiones sobre la transferencia de datos personales a países terceros – posibles vías para la evaluación de la adecuación

 

1. Introducción

Este documento no tiene por objetivo tratar todas las cuestiones que surgen en relación con la Directiva respecto a la transferencia de datos personales a países terceros, sino que más bien pretende centrarse en la cuestión de evaluar la adecuación en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 25. El alcance de las excepciones al requisito del «nivel de protección adecuado» del apartado 1 del artículo 26 no se consideran en este documento.

La hipótesis de trabajo es que la formulación de estas exenciones es bastante limitada, y que probablemente habrá un gran número de casos que caigan fuera de su alcance y que deban por lo tanto ser objeto de una evaluación de su adecuación. El Grupo de Trabajo examinará el alcance exacto de estas excepciones en el futuro.

No hay que olvidar que el término «adecuado» también se utiliza en el apartado 2 del artículo 26, que prevé la posibilidad de soluciones ad hoc, especialmente de naturaleza contractual, para situaciones donde existe una falta de protección adecuada con arreglo al apartado 2 del artículo 25. Desde el punto de vista procedimental no obstante, la Directiva trata estos casos de forma muy diferente. Mientras que en virtud del artículo 25 los

Estados miembros deberán notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión los casos donde no se garantiza una protección adecuada y por lo tanto se bloquea la transferencia, en virtud del artículo 26 la obligación se ve invertida, y los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan. Ello refleja el hecho de que estas soluciones contractuales tienen problemas inherentes, tales como la dificultad del sujeto de los datos para hacer valer sus derechos en virtud de un contrato del cual no es parte, y que sólo son adecuadas en circunstancias específicas y probablemente relativamente excepcionales. El Grupo de

Trabajo examinará separadamente las circunstancias donde pueda ser adecuado establecer soluciones contractuales ad hoc, y establecerá principios en cuanto a la posible forma y contenido de dichas soluciones en un futuro. En esencia, este trabajo extraerá probablemente ideas expuestas en este documento, dado que el control de la adecuación cae tanto dentro del ámbito del apartado 2 del artículo 26 como de los apartados 1 y 2 del artículo 25.

 

2. Cuestiones procedimentales

El artículo 25 prevé un enfoque caso por caso en el cual la evaluación de la adecuación se realiza para cada transferencia individual o categorías individuales de transferencias. No obstante, está claro que dado el gran número de transferencias de datos personales que salen de la Comunidad diariamente y la multitud de participantes en dichas transferencias, ningún Estado miembro, independientemente del sistema que escoja para aplicar el apartado 1 del artículo 251, podrá garantizar que se examina detalladamente cada uno individuales, y adoptar una opinión provisional en cuanto a la adecuación de la protección.

Los Estados miembros podrán establecer distintos procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Éstas podrán consistir en imponer una obligación directa a los 3 los casos. Ello no significa, por supuesto, que no examinará detalladamente ningún caso, sino que será necesario desarrollar mecanismos que racionalicen el procedimiento de toma de decisiones para un gran número de casos, permitiendo que se adopten decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin excesiva dificultad o excesivos costes. Esta racionalización es necesaria independientemente de quien tome la decisión, ya sea el controlador de datos, la autoridad de control o algún otro organismo establecido por los procedimientos de los Estados miembros. (i) Listas blancas

Un mecanismo evidente para esta racionalización sería la elaboración de una «lista blanca» de países terceros que puede presumirse que garantizan un nivel de protección adecuado.

Esta lista podría ser «provisional» o «únicamente orientativa», y por lo tanto sin perjuicio de casos específicos que puedan presentar dificultades concretas. No obstante, para ser coherentes con el enfoque global del artículo 25, sería importante basar cualquier decisión relativa a la inclusión de un país en una lista blanca en casos individuales, antes que una evaluación simplificada y abstracta de un texto jurídico. Una vez se hayan considerado casos representativos de transferencias a un país tercero en concreto, y se haya estimado en cada una de ellas que la protección otorgada era adecuada, el país en cuestión podrá incluirse en la «lista blanca».

Una dificultad de este enfoque es que muchos países terceros no tienen una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países tienen legislación sobre protección de datos en el sector público pero no en el privado. En Estados Unidos la situación es aún más compleja, dado que existen leyes específicas para áreas concretas, tales como la información sobre créditos y los registros de alquiler de vídeos pero no en otras. Una dificultad añadida se dará en países que tienen constituciones federales, tales como Estados Unidos y Canadá, donde a menudo existen diferencias entre los distintos países que componen la federación. En vista de esta dificultad, será necesario proceder con cautela al decidir si la protección otorgada a una transferencia de datos concreta es representativa de la totalidad del país o únicamente de un sector o Estado concreto. Nada impediría la inclusión parcial en la lista blanca de un país tercero, y en efecto, respecto a las transferencias de datos procedentes de España, ya se realizan distinciones con arreglo a la ley nacional entre países que garantizan una protección transfronteriza y los que garantizan una protección únicamente en el sector público.

También surge la cuestión de quién debería tomar la decisión relativa a la inclusión en dicha lista. Hay que señalar a este respecto que el Grupo del artículo 29 no tiene una función específica relativa a la toma de decisiones sobre transferencias de datos concretas.

Esta función la realizan los Estados miembros en primera instancia, y posteriormente la Comisión en virtud del procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. No obstante, como se ha señalado anteriormente, cualquier trabajo del Grupo iría destinado a proporcionar una orientación relativa a una amplia gama de casos, y no necesariamente a determinar un caso concreto. También hay que recordar que una de las misiones específicas del Grupo del artículo 29 es emitir dictámenes destinados a la Comisión respecto del nivel de protección en los países terceros. Corresponde por lo tanto al Grupo del artículo 29 examinar la situación de países terceros concretos a la luz de casos controladores de datos y/o desarrollar sistemas de autorización previa o comprobación factual posterior por parte de la autoridad de control.

Cuando dichas decisiones sean positivas, los países en cuestión podrán formar parte de la lista blanca. La lista podrá distribuirse ampliamente y ser utilizada por controladores de datos, autoridades de control y Estados miembros como guía para sus propias decisiones.

Cuando un país no esté incluido en la lista blanca, ello no significa que dicho país esté incluido implícitamente en una «lista negra», sino que aún no se dispone de una orientación general relativa a dicho país. El establecimiento de una lista negra explícita de países, incluso a efectos orientativos, sería muy delicada políticamente. (ii) Análisis de riesgo de transferencias específicas

Si bien el establecimiento de una lista blanca provisional de países terceros supondría una valiosa ayuda al proceso de toma de decisiones respecto de un gran número de transferencias de datos, seguirá habiendo no obstante muchos casos donde el país tercero en cuestión no figure en la lista blanca. La forma en que los Estados miembros traten estos casos podrá variar dependiendo de la forma en que se incorpore el artículo 25 al Derecho nacional (véase la nota de pie de página de la página anterior). Si se otorga una función específica a la autoridad de control bien para autorizar transferencias de datos antes de que tengan lugar o para realizar un control factual ex post, el gran volumen de transferencias afectadas puede significar que será necesario prever un sistema destinado a jerarquizar los esfuerzos de la autoridad de control. Tal sistema podría adoptar la forma de un conjunto acordado de criterios que permitirían considerar que una transferencia concreta o una categoría concreta de transferencias suponen una amenaza concreta a la vida privada.

El efecto de dicho sistema no sería modificar la obligación de cada Estado miembro de garantizar que sólo se permitirá la realización de aquellas transferencias para las que los países terceros garanticen un nivel de protección adecuado. El hecho de que una transferencia no plantee una amenaza concreta no suprime el requisito básico del artículo 25 de garantizar una protección adecuada. No obstante, el nivel de riesgo respecto de los sujetos de los datos que conlleva la transferencia proporcionará una útil orientación para ayudar a determinar la naturaleza concreta de lo que se considera una «protección adecuada». El sistema también constituirá una orientación respecto de los casos de transferencia de datos que deberán considerarse «prioritarios» para su examen o investigación, permitiendo así que los recursos utilizados para «controlar el sistema» se dirijan hacia aquellas transferencias que supongan una mayor preocupación en cuanto a la protección de los sujetos de los datos.

El Grupo de Trabajo elaborará un documento más específico y detallado señalando las categorías de transferencias que considere plantean riesgos específicos a la vida privada. No obstante, es probable que dichas categorías incluyan las siguientes:

– aquellas transferencias que afecten a categorías sensibles de datos, definidas en el artículo 8 de la Directiva

– transferencias que supongan un riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjetas de crédito por Internet)

– transferencias que supongan un riesgo a la seguridad personal

– transferencias realizadas a efectos de tomar una decisión que afecte significativamente al individuo (tales como decisiones de contratación o promoción, concesión de créditos, etc.)

– transferencias que supongan un riesgo de perjudicar o manchar la reputación de un individuo

– transferencias que puedan resultan en acciones concretas que constituyan una considerable invasión de la vida privada de los individuos, tales como llamadas telefónicas no deseadas

– transferencias repetitivas que supongan grandes volúmenes de datos (tales como datos de transacciones procesados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.)

– transferencias que supongan la recogida de datos de forma especialmente cubierta o clandestina (por ejemplo, «chivatos» (cookies) Internet)

 

3. ¿Qué constituye una «protección adecuada»?

El objeto de la protección de datos es proporcionar protección a los individuos cuyos datos son procesados. Esto se logra típicamente mediante una combinación de derechos para el sujeto de los datos y de obligaciones para aquellos que procesan los datos o que ejercen un control sobre dicho tratamiento. Los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en los establecidos en el Convenio del Consejo de Europa nº 108 (1981), que a su vez son parecidos a los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o las orientaciones de la ONU (1990). Resultaría por lo tanto que existe un grado de consenso en cuanto al contenido de las normas de protección de datos, que se extiende más allá de los 15 Estados de la Comunidad.

No obstante, las normas sobre protección de datos únicamente contribuyen a la protección de individuos si se aplican en la práctica. Es por lo tanto necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un país tercero, sino también los mecanismos procedimentales existentes destinados a garantizar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente la tendencia ha sido que las normas de protección de datos se materialicen en la ley, lo que supone una posibilidad de sancionar su incumplimiento y de conceder a los individuos el derecho a la reparación. Además, dichas leyes incluyen generalmente mecanismos procedimentales adicionales, tales como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos procedimentales se reflejan en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidad, sanciones, recursos, autoridades de control y notificación. No obstante, fuera de la Comunidad es menos frecuente hallar estos medios procedimentales para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos.

Las partes del Convenio 108 están obligadas a reflejar en una ley los principios de protección de datos, pero no existe un requisito respecto de mecanismos adicionales tales como una autoridad de control. Las orientaciones de la OCDE, no obstante, incluyen únicamente el requisito de que «deberán tenerse en cuenta» en la legislación nacional, por lo que no garantizan medios procedimentales para garantizar que las orientaciones redunden en una protección efectiva para los individuos. Las últimas orientaciones de la ONU, incluyen no obstante disposiciones sobre supervisión y sanciones, que reflejan una creciente concienciación mundial respecto de la necesidad de aplicar correctamente las normas sobre protección de datos.

Con estos antecedentes está claro que cualquier análisis significativo de la protección adecuada debe comprender dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables, y los medios de garantizar su aplicación efectiva.

Utilizando la Directiva 94/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre protección de datos, debería ser posible llegar al núcleo del «contenido de los principios de la protección de datos» y los requisitos de aplicación y procedimentales, cuyo cumplimiento debería considerarse como un requisito mínimo para que la protección pueda considerarse eficaz. Esta lista mínima no debería ser inmutable. En algunos casos será necesario realizar añadidos a la lista, mientras que en otros casos deberá ser posible reducir la lista de requisitos. El grado de riesgo que plantea la transferencia al sujeto de los datos (véase la anterior sección 2(ii)) será un factor importante para determinar los requisitos exactos de un caso en concreto. A pesar de esta salvedad, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas constituye un útil punto de partida para cualquier análisis.

(i) Principios del contenido

Se ha sugerido que los principios básicos que deberán incluirse son los siguientes:

1) El principio de limitación del propósito – los datos deberán tratarse para un propósito específico y utilizarse o comunicarse posteriormente únicamente en la medida en que ello no sea incompatible con el propósito de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones establecidas en el artículo 13 de la Directiva.

2) La calidad de los datos y el principio de proporcionalidad – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objeto por el que se transfieren o se tratan.

3) El principio de transparencia – deberá proporcionarse a los individuos información respecto al propósito del tratamiento y la identidad del controlador de datos en el país tercero, así como cualquier otra información siempre que sea necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 13 de la Directiva.

4) El principio de seguridad – el controlador de los datos deberá adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento.

Cualquier persona que actúe bajo la autoridad del controlador de datos, incluidos los responsables del tratamiento, no deberán tratar los datos salvo por instrucción del controlador.

5) Los derechos de acceso, rectificación y oposición – el sujeto de los datos deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos relativos a él o ella que sean tratados, y un derecho a rectificar dichos datos cuando resulten inexactos. En

7 determinadas situaciones el sujeto también deberá poder oponerse al tratamiento de los datos relativos a él/ella. Las únicas excepciones a estos derechos deberán ser acordes con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones a las transferencias sucesivas a otros países terceros – las transferencias sucesivas de datos personales a partir del país tercero de destino a otro país tercero deberán permitirse únicamente cuando el segundo país tercero también garantice un nivel adecuado de protección. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de los principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (los que figuran en el artículo 8) deberán adoptarse medidas de protección adicionales, tales como el requisito de que el sujeto de los datos otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – cuando los datos se transfieran a efectos de marketing directo, el sujeto de los datos deberá tener la opción de retirar sus datos a dichos efectos en cualquier momento.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objeto de la transferencia sea adoptar una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el individuo deberá tener derecho a conocer la lógica por la que funciona esta decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger los intereses legítimos de los individuos.

 

(ii) Mecanismos procedimentales y de aplicación

En Europa existe un amplio consenso respecto a que los principios de protección de datos deberán encarnarse en una ley. También existe un amplio acuerdo acerca de que un sistema «de control externo» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria para un sistema de aplicación de la protección de datos. No obstante, no es suficiente manifestar simplemente, sin ningún razonamiento o justificación, que estos dos rasgos son de alguna forma inherentemente necesarios para que la protección sea adecuada. Ello sería establecer criterios puramente formales para la evaluación de esta cuestión.

Se ha sugerido que un mejor punto de partida es tratar de identificar los objetivos subyacentes de un sistema procedimental de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos procedimentales judiciales y no judiciales que se utilizan en los países terceros, en términos de su capacidad para cumplir estos objetivos.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son fundamentalmente tres:

1) Proporcionar un buen nivel de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar un cumplimiento al 100%, pero hay sistemas mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza generalmente por un elevado nivel de concienciación entre los controladores de datos respecto de sus obligaciones, y entre los sujetos de los datos respecto de sus derechos y su forma de ejercicio. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante para garantizar el respeto por las normas, así como los sistemas de comprobación directa por parte de las autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protección de datos.

2) Proporcionar apoyo y ayuda a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos. Los individuos deberán ser capaces de ejercer sus derechos de forma rápida y eficaz, y sin costes prohibitivos. Para ello deberá existir algún tipo de mecanismo institucional que permita una investigación independiente de las denuncias.

3) Proporcionar una reparación adecuada a las partes perjudicadas cuando no se cumplan las normas. Esto es un elemento clave que debe contar con un sistema de arbitraje independiente que permita pagar una compensación e imponer sanciones cuando sea oportuno.

 

4. Aplicación de la teoría en la práctica

 

(i) Países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa

El Convenio 108 es el único instrumento existente de Derecho internacional en el ámbito de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de las partes del Convenio son también Estados miembros de la Unión Europea (ya lo han ratificado los 15 Estados miembros) o países, tales como Noruega e Islandia, que están vinculados en cualquier caso por la Directiva en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. No obstante, Eslovenia también ha ratificado el Convenio, y otros países terceros, tales como Suiza, podrán hacerlo en un futuro próximo. Reviste por lo tanto un interés mayor que el puramente académico examinar si los países que han ratificado el Convenio puede considerarse que proporcionan un nivel de protección adecuado en el sentido del artículo 25 de la Directiva.

Dicho examen debería realizarse, tal y como se señala en la sección 2 de este documento, examinando diversos casos específicos. No obstante, resulta útil como punto de partida examinar el texto del propio Convenio a la luz del término teórico «protección adecuada» expuesto anteriormente en este documento.

Por lo que respecta al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las «seis condiciones mínimas»2. El Convenio también incluye el requisito de protección adecuada para los datos sensibles, que debería ser un requisito para la adecuación por lo que a estos datos se refiere.

El elemento que falta en el Convenio en cuanto al contenido de sus normas substantivas es la falta de restricciones de las transferencias hacia países que no forman parte del mismo. Ello crea el riesgo de que un país miembro del Convenio 108 pueda ser utilizado como «puerto de estacionamiento» en una transferencia de datos procedente de la Comunidad hacia un país tercero con niveles de protección totalmente inadecuados.

El segundo aspecto de «la protección adecuada» afecta a los mecanismos de procedimiento existentes para garantizar la eficacia de los principios básicos. El Convenio exige que estos principios se incorporen al Derecho nacional y que se establezcan las sanciones y recursos adecuados para los casos de violación de los mismos. Ello sería suficiente para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada a los sujetos de los datos cuando no se cumplan las normas (objetivos 1 y 3 de un sistema de aplicación de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan una investigación independiente de las denuncias, aunque en la práctica los países que han ratificado el Convenio lo han hecho por regla general. Esto constituye un punto débil por cuanto sin dichos mecanismos institucionales no podrá garantizarse una ayuda adecuada a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

Pueden caber ligeras dudas sobre el principio de transparencia. El artículo 8 a del Convenio puede no equivaler al derecho activo de proporcionar información, que constituye la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva.

Este breve análisis parece indicar que las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 pueden considerarse permitidas en virtud del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva, siempre que:

– el país en cuestión cuente también con mecanismos institucionales adecuados, tales como una autoridad de control independiente con poderes adecuados, y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermedio por el que transiten los datos. Evidentemente, éste es un examen simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de transferencia de datos a países del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se consideran aquí.

 

(ii) Otros casos

Claramente, la gran mayoría de las transferencias de datos procedentes de la Unión Europea se realizan a países terceros que no han ratificado el Convenio 108. En estos casos, donde no es aplicable ningún instrumento vinculante de Derecho internacional, no existe alternativa salvo volver al enfoque básico de este documento, es decir, sacar conclusiones sobre la adecuación del nivel de protección de un país tercero sobre la base de varios casos concretos. A veces, una evaluación de una transferencia de datos concreta puede considerarse válida para amplias categorías de casos análogos. El análisis de transferencias muy representativas facilitará el desarrollo de una lista blanca provisional de países o de sectores dentro de los países. Parece que en virtud de la Directiva serían posibles tres tipos de transferencia:

1) una comunicación de datos personales por un controlador de datos basado en la Comunidad a otro controlador de datos establecido en un país tercero

2) una comunicación de datos personales por un controlador de datos establecido en la Comunidad a un procesador de un país tercero que procese en nombre de un controlador establecido en la Comunidad

3) una comunicación de datos personales por parte de un sujeto de datos establecido en la Comunidad a un controlador de datos establecido en un país tercero. Los principios fundamentales establecidos en la sección 3 podrán aplicarse de forma diferente a estos tres tipos distintos de transferencia. Por ejemplo, la situación clásica donde un controlador de datos establecido en la Comunidad realice una transferencia a otro controlador de datos establecido en un país tercero es por su propia naturaleza muy diferente a un caso donde los datos sean directamente recogidos a los sujetos de datos individuales de la Comunidad por el controlador de datos establecido fuera de la Comunidad, por teléfono o por Internet.

 

 

ANEXO. GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros

Posibles formas de evaluar su adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997

 

(i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos – los datos deberán tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objetivo por el que se han transferido o por el que han sido nuevamente tratados.

3) Principio de transparencia – deberá informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el país tercero, y de cualquier otra cuestión siempre que resulte necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán corresponder a los artículos 11(2) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad – el responsable del tratamiento deberá adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no deberá tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición – el interesado deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado deberá también ser capaz de oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deberán estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros países terceros – únicamente deberán permitirse transferencias sucesivas de datos personales del país tercero de destino a otro país tercero en el caso de que este último país tercero garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deberán estar en línea con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamientos:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – en el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea el marketing directo, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener el derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo del individuo

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999)

CONSIDERANDO:

Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;

Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;

Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;

Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;

Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;

Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;

Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;

Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNATaprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definiciones.

Para efecto de la presente Resolución se considera:

a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.

b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.

c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.

Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.

e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.

f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;

g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.

h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.

Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.

Cuando se haga mención a la «declaración», se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.

 

Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.

La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

 

Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.

Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:

a) Elaboración de la declaración.

b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-

La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.

Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.

b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:

– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.

– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.

La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.

d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.

La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.

 

Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.

En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.

 

Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:

– de artistas.

– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).

– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Artículo 8°.- Consolidación de la información.

Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.

Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.

 

Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:

a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.

 

Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.

Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.

Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.

 

Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.

 

Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.

La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsablese realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.

La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.

 

Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

 

Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.

Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.

Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:

a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.

b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.

c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.

El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.

El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.

Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.

 

Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.

Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.

La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.

El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.

 

Artículo 17°.- De los regímenes especiales.

Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.

La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.

En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.

 

Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.

Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.

Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.

 

Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.

Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:

a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.

(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario

d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.

(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.

 

Artículo 20°.- Declaración incompleta

La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera . Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.

 

Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:

– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.

– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.

 

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:

a) Formulario nº 402: «Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones»

Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

b) Formulario nº 1071: «Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD vida.

– Registro del trabajador del hogar.

c) Formulario 1072: «Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Registro de los trabajadores.

d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

 

Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 70/2002, DE 3 DE ABRIL DE 2002

SENTENCIA 70/2002, de 3 de abril de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3787-2001 (demanda núm. 1669-A-2001), promovido por don J. L. P. M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T. y asistido por el Abogado don J. I. P. R., contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T., en nombre y representación de don J. L. P. M., formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001, que confirma en casación la de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de junio de 2000, por la que se condena al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria legal y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

 

2.- El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:

a) El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de Barcelona tres paquetes postales procedentes de Venezuela, respecto de los cuales la policía española había sido alertada de que podían contener sustancias estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para proceder a la entrega controlada de los mismos. Efectuada una primera entrega a la empresa D., S.L., se detiene al titular de la misma, don J. R. M. N., quien participa en la siguiente fase de la entrega controlada, que debía efectuarse en la ciudad de Reus, a don A. R. J., a quien también se detuvo. Posteriormente se procede a la apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gramos de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en el mercado negro hubiese alcanzado un valor de 42.420.000 pesetas.

b) Una semana después, el día 3 de julio de 1998, fue detenido el recurrente, ante las manifestaciones del detenido Sr. R. en comisaría y posteriormente ante el Juez de instrucción, en las que le identifica como la persona que le acompaña a la empresa D., con la que debía contactar tras recibir el envío y quien en todo momento le daba las instrucciones. En el momento de su detención, se le intervienen, junto a otros efectos personales, unas hojas manuscritas y dobladas, sin sobre, en el interior de una agenda que portaba, que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba de una carta escrita por el coimputado don A. R. desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue entregada a través de otra persona. En la citada carta manifiesta su intención de ponerse «a disposición del Abogado (Ramón) para lo que haga falta y rectificar la declaración» (lo que efectivamente hace, compareciendo voluntariamente ante el Juez el día 7 de julio de1998, manifestando que el recurrente no tenía nada que ver con la recepción del paquete, ni sabía nada de la cocaína), y solicitando que mantengan al margen a su familia, que disculpen su actitud, que no es un chivato y no va a traicionar a nadie.

c) El recurrente fue condenado por Sentencia de 21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. La citada Sentencia estima probado que el recurrente se había concertado previamente con el coprocesado A. R. J. con el fin de introducir la cocaína en España para su posterior distribución a terceros. Igualmente estima probado que fue el recurrente quien propuso al Sr. R. participar en la recepción del envío y quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la necesidad de concertar la gestión con D. y habiéndole acompañado a la citada empresa en el momento de contratar la recepción del envío.

d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo, confirmando la Sentencia de la Audiencia.

e) Interpuesto recurso de aclaración contra esta Sentencia (en el que se alegaba incongruencia y falta de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha 13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve sobre lo alegado, desestimando el recurso.

f) El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el que comunica la resolución de la aclaración y solicita que se tenga por reproducido el recurso de amparo.

 

3.- El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE): alega el recurrente que la carta intervenida en el momento de su detención en el interior de una agenda fue abierta (desdoblada) y leída por la Guardia Civil sin la pertinente autorización judicial, lo que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación interna y privada, que iba doblada y en el interior de una agenda, guardando su contenido a terceros. De lo cual se derivaría, a su vez, su nulidad como prueba de cargo (al tratarse de una prueba ilícita, por haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales) y de las de ella derivadas.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): Alega diversas vulneraciones:

1) Vulneración del derecho a la asistencia letrada, por cuanto las primeras declaraciones de los otros detenidos (M. N. y R. J.) en dependencias policiales se producen sin la preceptiva asistencia de Abogado. Por ello solicita la nulidad de las mismas y de todas las diligencias que traen causa en ellas.

2) Vulneración del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, por haberse retrasado la puesta en conocimiento del recurrente del proceso desde que se dirigieron las investigaciones contra él.

3) Vulneración del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede de recurso de casación: el recurrente solicitó la celebración de vista con carácter previo a la decisión del recurso de casación, que le fue denegada. El recurrente entiende que, en virtud del art. 893 bis LECrim, la celebración de la vista era preceptiva, al haberlo solicitado una de las partes y ser la pena impuesta superior a seis años.

4) Vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal (contemplado expresamente en el art. 14.5 PIDCP y art. 2 CEDH, e implícitamente en las garantías procesales del art. 24 CE), por entender que el trámite casacional no lo respeta, al no poder ser revisado íntegramente el fallo condenatorio, sino que la prueba sólo puede revisarse por el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Cita, en este sentido, el Dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Gómez Vázquez v. España. Sostiene que en el presente supuesto, tras haber solicitado en su recurso de casación (motivo séptimo) una nueva valoración de la prueba sobre una serie de documentos obrantes en autos, relativos a datos fácticos, que la Audiencia Provincial habría omitido erróneamente en su Sentencia, el Tribunal Supremo (FJ 11) le responde que tales datos no son esenciales, no valorándolos.

c) Derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE): se entiende vulnerado el mismo, al no haberse permitido a la defensa del recurrente preguntar al coimputado don A. R. J., si había recibido mejor trato por la policía por implicarle. La pregunta fue declarada impertinente en el acto del juicio.

d) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): entiende el recurrente que no existe prueba suficiente para condenarlo, salvo aquellas que son nulas, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (carta abierta sin autorización judicial y declaración de coimputado prestada sin garantías).

e) Derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y falta de razonamiento de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE): entiende el recurrente vulnerado este derecho por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo no resuelve el recurso de súplica respecto de la solicitud de celebración de vista, no aborda específicamente la nulidad de la carta y no se pronuncia sobre la inaplicación del art. 16 CP.

 

4.- Por providencia de 10 de diciembre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

 

5.- En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante otra providencia de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 25 de febrero de 2002, se acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

 

6.- Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, acordó sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral, y señalar para su celebración el día 20 de marzo de 2002, a las diez horas. Solicitada por la parte recurrente la suspensión de la vista en el día señalado, ante la imposibilidad del Letrado defensor de comparecer en esa fecha, la Sala acuerda dejar sin efecto el anterior señalamiento y señalar para la celebración de la vista el día 21 de marzo de 2002, a las diez horas.

 

7.- El día anteriormente señalado se celebra la vista oral. Abierta la sesión por el Presidente y tras el resumen de los antecedentes del recurso de amparo llevado a cabo por la Secretaria de Justicia, el Presidente del Tribunal concede la palabra a la parte recurrente, quien se ratifica íntegramente en las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, que vuelve a exponer resumidamente, salvo en aquellos extremos resueltos en el recurso de aclaración, de fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo.

 

8.- Tras finalizar su alegato la parte recurrente, se le concede la palabra al Ministerio Fiscal, quien -tras el análisis de las diversas alegaciones- propone que se dicte sentencia desestimatoria.

Comienza el Fiscal poniendo de relieve que en las actuaciones consta un oficio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2001, en el que se hace constar que el recurrente se encuentra en situación de busca y captura, aludiendo a la pulcritud y lealtad procesal de las partes ante los Tribunales. Posteriormente analiza las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, afirmando que todas ellas carecen de consistencia. Respecto del derecho a la asistencia letrada en las declaraciones iniciales de los otros implicados, porque no implican vulneración alguna de derechos del recurrente (en su caso de los afectados, que no han solicitado el amparo) y porque tales declaraciones a lo sumo habrían permitido una intervención telefónica que no tuvo ninguna trascendencia en la causa. En cuanto al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, porque desde el momento en que se le detiene es cuando se le puede considerar imputado y en ese momento se le leen sus derechos y se le garantiza plenamente el derecho de defensa; con anterioridad a ese momento lo que existen son averiguaciones previas que permiten la imputación y, en todo caso, ninguna indefensión se le ha causado. Por lo que se refiere a la denegación de la vista en la casación, afirma igualmente que carece de consistencia porque no le impidió formular las alegaciones que estimó oportunas. En cuanto al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma, se afirma que, como el Tribunal Supremo razona en su Sentencia, tal derecho no atribuye la posibilidad ilimitada de proponer y practicar pruebas y que la pregunta que el recurrente no pudo formular no tenía influencia alguna en la causa, por lo que al no ser determinante para el sentido del fallo, ninguna indefensión se le habría generado. Se ocupa a continuación el Fiscal de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo de relieve cómo el Auto de aclaración de Sentencia da respuesta al recurrente respecto de la denegación de la vista, realizando una interpretación del art. 893 bis a) LECrim que no cabe calificar de arbitraria o no razonada.

A continuación se ocupa el Fiscal de lo que considera alegaciones centrales, comenzando por el derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con la intervención y lectura de la carta sin autorización judicial. Entiende el Fiscal que han de fijarse cuáles son los límites temporales de la protección del art. 18.3 CE, afirmando que lo protegido es la comunicación y que la protección se mantiene mientras la comunicación dura y cuando la comunicación ha terminado, cesa, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad, que el recurrente no ha invocado, y cuya protección es distinta a la de las comunicaciones. Respecto de la protección de la intimidad, destaca el Fiscal que no hay exigencia constitucional de jurisdiccionalidad y que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal pueden realizarse injerencias en el derecho a la intimidad sin autorización judicial, si existe previsión legislativa, lo que ocurre en el presente caso, citando los arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica 7/1982, y los arts. 282, 292, 786.2 a) y 789.1 y 3 LECrim, que autorizan a la policía judicial a intervenir los efectos del detenido en el momento de la detención. Por ello, concluye que tampoco ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad del recurrente.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia, indica que las primeras declaraciones del coimputado corroboradas por el contenido de la carta y por el testimonio de referencia del Sr. Martínez constituyen prueba de cargo suficiente para afirmar que no se ha vulnerado este derecho.

Por último, respecto del derecho a la doble instancia, afirma que el sistema casacional español es compatible con las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del art. 24.2 CE, sin perjuicio de que pueda resultar vulnerado en casos concretos por el Tribunal Supremo. Destaca el Fiscal que la interpretación del art. 849.2 LECrim ha experimentado una considerable apertura, quedando actualmente excluidas de la revisión en casación sólo las pruebas personales y que el Tribunal Supremo, en el presente caso, en el análisis de la alegación relativa a la presunción de inocencia (en la que el recurrente pudo cuestionar no sólo la validez de la prueba, sino también el contenido incriminatorio de ella derivado) revisa la prueba practicada y la considera suficiente para fundamentar la condena, cumpliendo con las exigencias del art. 14 del Pacto.

Concluye el Fiscal solicitando a la Sala que dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones del recurrente.

 

9.- A continuación, el Presidente del Tribunal concede de nuevo la palabra al Letrado del recurrente y al Ministerio Fiscal para rectificación de hechos o conceptos, manifestando en este trámite el Abogado de la parte recurrente, en relación con la deslealtad procesal aducida por el Ministerio Fiscal, que su patrocinado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en un centro penitenciario. Igualmente aclara algunos de los extremos fácticos discutidos por el Ministerio Fiscal y su interpretación en relación con la no protección del contenido de las comunicaciones una vez finalizado el proceso, afirmando una vez más que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no tienen facultades para leer una carta sin previa autorización judicial. El Fiscal manifiesta que no tiene nada más que añadir.

 

10.- Evacuados los informes y las intervenciones para rectificación de hechos y conceptos, el Presidente declaró el recurso visto para sentencia, levantándose la sesión.

 

II. Fundamentos jurídicos

 

1.- En el presente recurso de amparo se plantean dos cuestiones nucleares. En primer lugar, la relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE), con las eventuales repercusiones que ello pudiera tener a efectos de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de estimarse que alguna de las pruebas de cargo ha sido obtenida con vulneración de estos derechos fundamentales. En segundo lugar, la relativa al derecho al doble grado de jurisdicción (garantizado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos e incorporado a las garantías procesales del art. 24 CE), que el recurrente considera vulnerado por cuanto, pese a que su inicial Sentencia condenatoria pudo ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el sistema casacional español sería inidóneo para garantizarlo, por cuanto la prueba sólo puede ser revisada en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim.

Junto a estas dos alegaciones centrales, el recurrente alega diversas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en concreto, del derecho a la asistencia letrada, del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede casacional. También alega la vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.- A la vista del elevado número de alegaciones, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2), que otorgan prioridad en el examen a aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones.

Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de las quejas referidas a defectos formales en el curso del proceso penal en la primera instancia, daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también a la retroacción de las actuaciones a la primera instancia. Lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso penal con todas las garantías y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del amparo. Por tanto, comenzaremos por el análisis de las quejas relativas a defectos formales en la instrucción y en el enjuiciamiento en primera instancia, para continuar con las relativas a defectos procesales en la casación (cuya apreciación daría lugar a la retroacción a esa fase procesal). Por último, analizaremos las alegadas vulneraciones del art. 18 CE y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aunque se declarase la vulneración del art. 18 CE por la apertura y lectura de la carta por la Guardia Civil en el momento de la detención, de ello no se seguiría necesariamente la retroacción de las actuaciones, sino que es perfectamente posible que la citada vulneración no tuviera consecuencia alguna en el fallo condenatorio, si aun prescindiendo de la carta como elemento probatorio (al que las resoluciones judiciales recurridas otorgan el valor de mero elemento de corroboración periférica, junto con otros, de las declaraciones del coimputado), existiera suficiente prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, según el propio razonamiento contenido en las resoluciones judiciales recurridas (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 5, y las que en ella se citan).

 

3.- Comenzando con el análisis del derecho a un proceso con todas las garantías, se queja el recurrente, en primer lugar, de la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), en relación con las primeras declaraciones prestadas como detenidos por don A. R. J. y don J. R. M. N.. Ciertamente, las pretendidas vulneraciones se producen con motivo de actuaciones sobre sujetos distintos del recurrente. Sin embargo, de existir las mismas, no cabe duda de que el perjuicio de ellas derivado le afectaría, por lo que aparece legitimado para alegarlas en cuanto titular de un interés legítimo en que se repare la vulneración, conforme a lo establecido en el art. 162.1 b) CE.

Al respecto, hemos afirmado que «la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podrá ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior» (STC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4). Pues bien, en el caso que nos ocupa ciertamente los otros detenidos realizan unas iniciales declaraciones en el momento de su detención sin asistencia letrada, que permiten la realización de otras diligencias policiales, pero aquéllas -según señala expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial- no han sido utilizadas con valor probatorio, sino que constan en el atestado sin más valor que el de éste, el de simple denuncia. Por lo demás, en ambos casos las declaraciones fueron ratificadas posteriormente en presencia de Letrado (en el caso del Sr. R. en una primera declaración en comisaría y posteriormente ante el Juez instructor; y en el caso del Sr. Martínez, en todas las declaraciones posteriores, incluida la prestada en el acto del juicio oral). Siendo así, esa alegada infracción de garantías procesales ni genera indefensión vulneradora del derecho a la asistencia letrada del art. 24.2 CE, ni ocasiona la nulidad de las actuaciones, ni impide una ulterior actividad probatoria sobre tales hechos.

 

4.- Carece también de fundamento la alegación relativa al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento (arts. 24.1 y 24.2 CE). Entiende el recurrente que este derecho se habría vulnerado porque desde que se dirigen las investigaciones contra él (en el momento de la detención del coimputado don A. R. J.) hasta su detención una semana después no se le comunica la condición de imputado.

Ciertamente nuestra jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo que se garantice el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya la comisión de un hecho punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del proceso (SSTC 44/1985, de 22 de marzo, FJ 3; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3; 135/1989, de 19 de julio, FJ 3; 100/1996, de 11 de junio, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 27 y 28; 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3), siendo la razón de tal garantía la de asegurar la plena efectividad del derecho de defensa, por lo que la quiebra de tal garantía conduciría a una situación de indefensión material (SSTC 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

No obstante, en el presente caso la pretensión del recurrente -como acertadamente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona- carece de fundamento, pues el hoy recurrente aún no tenía la condición formal de imputado cuando se estaban llevando a cabo investigaciones para determinar si procedía o no su imputación, es decir, para comprobar la verosimilitud de las imputaciones que contra él se habían efectuado. Por tanto, no concurría aún el presupuesto para aplicar esta doctrina jurisprudencial. Cuando el recurrente es finalmente detenido, se procedió inmediatamente a informarle de las causas de su detención y de los derechos que le asistían. Por tanto, ni existió vulneración alguna de sus garantías procesales, ni infracción del derecho a la defensa, pues el recurrente pudo participar en la instrucción, ser oído, alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

 

5.- Por lo que respecta al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, entiende el recurrente que al no permitirse a su defensa en el acto del juicio oral preguntar al coimputado si recibió mejor trato por la policía por implicarle, pregunta que considera decisiva, se le ha producido indefensión.

Nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FFJJ 2 y 5) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3). También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta «haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito» (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3;30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

A la vista de esta jurisprudencia, la alegación debe ser desestimada, pues la denegación responde al ejercicio por los órganos judiciales del derecho a admitir solamente aquellas preguntas que consideren pertinentes, en aplicación estricta de las normas legales (art. 709 LECrim), y en el recurso de casación interpuesto frente a la declaración de impertinencia de la pregunta (en virtud del art. 850.4 LECrim), el Tribunal Supremo la motiva suficientemente, afirmando que el coimputado prestó declaración ante la Guardia Civil, cuatro veces ante el Juez de instrucción y en el juicio oral, habiendo dirigido además varios escritos al Juzgado, «con lo que la Sala de instancia ha podido captar suficientemente las vicisitudes de esas manifestaciones» y, en consecuencia, la pregunta que no se deja contestar al coprocesado no tenía manifiesta influencia en la causa, ni verdadera importancia para el resultado del juicio, por lo que no se ha originado ningún tipo de indefensión. Una argumentación que, a lo largo del presente proceso de amparo, el recurrente no ha desvirtuado, como le correspondía, probando el carácter decisivo de la pregunta para la decisión final del proceso. Por lo tanto, no cabe apreciar la indefensión alegada, ni vulneración alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

 

6.- Una vez examinadas -y rechazadas- las vulneraciones relativas a presuntas infracciones procesales en la instancia, procederemos a examinar las alegaciones de carácter procesal que el recurrente imputa a la casación.

Se queja el recurrente, en primer lugar, de que solicitó la celebración de vista con carácter previo a la resolución del recurso de casación, vista que en su opinión era preceptiva en virtud del art. 893 bis a) LECrim y que el Tribunal deniega tácitamente, sin resolver el recurso de súplica interpuesto, ni explicar las razones por las que la vista no debía celebrarse.

Esa alegación no puede estimarse. En primer lugar, porque -en contra de lo que afirma el recurrente- el Tribunal Supremo sí se pronuncia expresamente sobre este punto en el razonamiento jurídico segundo del Auto de aclaración de la Sentencia, de 13 de septiembre de 2001, acogiéndose a una interpretación del art. 893 bis a) LECrim según la cual no es preceptiva la celebración de la vista en sede de casación, salvo que lo soliciten todas las partes, o el Tribunal de oficio o a instancia de parte la estime necesaria. Como en el presente caso sólo una de las partes solicitó la vista y el Tribunal no la consideraba necesaria, afirma que «son claras las razones por las que no ha celebrado vista previa para la resolución del recurso». En segundo lugar, y respecto de las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo, porque reiteradamente hemos afirmado que no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los jueces o Tribunales en el ejercicio de la función que les corresponde en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 26 de marzo, FJ 3).

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es cuestionarse la propia configuración legal de la casación y su idoneidad para dar cumplimiento al derecho a la revisión de las condenas por un Tribunal Superior con plena jurisdicción y con todas las garantías procesales, esto ha de ponerse en conexión con la alegación relativa al doble grado de jurisdicción, que se analizará seguidamente.

 

7.- En cuanto a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal y a la inadecuación del sistema casacional para garantizar este derecho, afirma el recurrente que el mismo constituye una de las garantías inherentes al derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, así como en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP) y en el art. 2.1. del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (en adelante, CEDH). En apoyo de su queja cita el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, que -según el recurrente- declara contrario a este derecho y al art. 14.5 del Pacto el sistema casacional español.

a) Ciertamente, el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». También es cierto que existe un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de fecha 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, según el cual España habría vulnerado el art. 14.5 del Pacto. La queja, en aquel asunto, se sustentaba básicamente en que el recurso de casación no permite la revisión del fallo condenatorio y la pena en el sentido del citado artículo, ya que sólo puede ser interpuesto por razones jurídicas muy limitadas y sin posibilidad de que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de las pruebas. El Dictamen del Comité, en su párrafo 11.1 establece: «El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, … limitándose dicha revisión a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto».

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las competencias del Comité, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Y esto es lo que se produce en el Dictamen de 11 de agosto de 2000, en el que el Comité «considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. C. G. V.» (párrafo 12) supuesto bien distinto al que aquí se analiza.

Además, ha de tenerse en cuenta que las «observaciones» que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

Por tanto, si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte «conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión».

No obstante, las «observaciones» del Comité no han de ser interpretadas necesariamente como la puesta en cuestión de la idoneidad del recurso de casación penal para cumplir con las exigencias del Pacto sino que, interpretadas en el estricto ámbito de su competencia, se limitan a señalar que en un caso concreto, un individuo concreto no tuvo la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con los requisitos del art. 14.5 del Pacto. Ciertamente, se afirma en el párrafo 13 la obligación del Estado de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas, pero tales disposiciones no han de consistir en una reforma legislativa, pues -como en numerosas ocasiones ha puesto de relieve este Tribunal- una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto.

b) Nuestra jurisprudencia respecto de la cuestión del doble grado de jurisdicción se inicia con la STC 42/1982, de 5 de julio, y puede concretarse en los siguientes puntos:

1) El mandato del art. 14.5 PIDCP, aún cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, «obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento» (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, integrándolo en el derecho a un proceso con todas las garantías, SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, entre otras muchas).

2) De la lectura del art. 14.5 PIDCP «se desprende claramente que no se establece propiamente una 'doble instancia', sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un 'Tribunal superior', sumisión que habrá de ser conforme 'a lo prescrito por la Ley', por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades» (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5).

3) El mandato del art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo («requiere del intérprete el entendimiento más favorable a un recurso de este género de las normas procesales», STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2), que permita «apurar las posibilidades del recurso de casación» (STC 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2). Por tanto hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal «cumple en nuestro Ordenamiento el papel de 'Tribunal superior' que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos», y que la regulación de la casación ha de ser interpretada en función de aquel derecho fundamental y «en el sentido más favorable para su eficacia» (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2).

En esta línea son numerosas las Sentencias que otorgan el amparo en casos en que se había inadmitido el recurso de casación penal, o alguno de los motivos planteados en el mismo, con una interpretación que este Tribunal calificó de restrictiva y formalista (así, entre otras, SSTC 60/1985, de 6 de mayo; 140/1985, de 21 de octubre; 57/1986, de 14 de mayo; 123/1986, de 22 de octubre; 79/1987, de 27 de mayo; 69/1990, de 5 de abril; 71/1992, de 13 de mayo; 190/1994, de 20 de junio; 184/1997, de 28 de octubre; 221/2000, de 18 de septiembre).

Igualmente, la STC 37/1988, de 3 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del párrafo segundo del art. 876 LECrim, por su contradicción con el art. 24 CE, estableciendo en su fundamento jurídico 5 las consecuencias «ineludibles» que «la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial, el derecho al sometimiento a un Tribunal superior y la regulación interna de la casación penal impone». «Es la primera que la casación penal 'no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver esta función (la del art. 14.5 del Pacto) protege también al justiciable» (STC60/1985). Es la segunda, muy ligada a la anterior, que de todo ello deriva no solo un mandato al legislador interno, sino un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional, 'inconstitucionalidad que no nace de su contradicción directa con el art. 14.5 del Pacto, sino de su contradicción con el art. 24 de la Constitución' (STC 76/1982). La tercera consecuencia, válida para casos ya resueltos aquí y también para el presente, es que ese recurso puede ser la casación penal, y ese Tribunal superior, el Tribunal Supremo 'juzgando en casación'; 'recurso al que, si previsto en la Ley y con las condiciones por ella requerida, tendrá derecho aquel contra quien se hubiere dictado Sentencia condenatoria' (STC 60/1985)».

En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).

c) Conviene, no obstante, realizar alguna precisión adicional respecto de las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, de la posibilidad de examinar los hechos probados. Y ello para poder responder a la cuestión de si existe o no la posibilidad de una «revisión íntegra» del fallo condenatorio y la pena impuesta, entendiendo por tal la que permite, junto a la revisión de los aspectos formales o legales de la Sentencia (lo que, conforme al Dictamen del Comité, por sí solo no cumple con las garantías derivadas del Pacto), la revisión de los hechos probados en los que se fundamenta el fallo condenatorio.

Al respecto ha de señalarse, en primer lugar, que no es correcto afirmar, como pretende el recurrente, que nuestro sistema casacional se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas salvo en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la «revisión íntegra», entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba. Todo ello -como ha puesto de relieve también el propio Tribunal Supremo, Auto de la Sala de lo Penal de 14 de diciembre de 2001, FJ 7- sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puede, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), posibilidad que completa el conjunto de garantías del debido proceso.

d) Finalmente, y aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, ha de concluirse que en el mismo no se ha producido vulneración alguna del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, pues el Tribunal Supremo ha revisado el fallo condenatorio y la pena conforme a las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP.

Sostiene el recurrente en amparo que, ante su denuncia de errores en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basados en documentos obrantes en autos, y su solicitud de una nueva valoración, el Tribunal Supremo se limita a contestarle que tales datos no son esenciales y no los valora, con lo que se habría vulnerado su derecho a la revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena.

Pues bien, en primer lugar, lo que el Tribunal Supremo contesta al recurrente en el fundamento jurídico 11 es que el cauce casacional abierto por el art. 849.2 LECrim «está restringido a los casos de oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredite por sí mismo», y que en este caso no hay contradicción alguna de esta naturaleza y que «las omisiones que se enumeran se refieren a datos no esenciales, en su mayoría aludidos y valorados en las sentencias de instancia y en esta de casación». Pero de ello no puede derivarse ni una interpretación excesivamente rigorista del cauce casacional, ni una negativa a la revisión del fallo condenatorio y la pena, puesto que en el fundamento jurídico anterior (FJ 10), al analizar la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia ya se había ocupado ampliamente del análisis de la prueba de cargo practicada (testimonio del coimputado corroborado periféricamente por el testimonio del testigo don J. R. M. y por la nota manuscrita ocupada al recurrente en el momento de la detención), considerando que las citadas pruebas se han practicado con las debidas garantías legales y se han valorado por el Tribunal de instancia de forma «extensa y lógica», por lo que considera que existe actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo cual -unido al resto de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que el Tribunal Supremo da al recurrente respuesta respecto de las múltiples cuestiones planteadas en su recurso-, nos permite afirmar que, en el presente caso, se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción, habiéndose controlado no sólo los aspectos formales o legales, sino también los fácticos, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal inferior.

 

8.- Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia el recurrente incongruencia omisiva a la Sentencia dictada en casación, al no haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones que le fueron planteadas, en concreto: la solicitud de vista, la nulidad de la carta como prueba de cargo y de las que tenían causa en ella y el grado de ejecución del delito.

En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, como señalamos en STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta».

En el presente caso, y en contra de lo que afirma el recurrente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sí se pronuncia sobre cada una de las cuestiones anteriormente señaladas.

Respecto de la nulidad de la supuesta carta como prueba de cargo, en su fundamento jurídico 8 argumenta ampliamente acerca de las razones por las que entiende que no se ha producido vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al entender que lo ocupado al detenido no era una carta en el sentido del art. 18.3 CE y 579 LECrim, pues ni iba contenida en un sobre, ni se trataba de un envío realizado a través del servicio postal de correos, sino que se trataba, como señalaba la sentencia de instancia, de «unas hojas de papel manuscritas sin sobre», que han de considerarse «efectos personales del detenido», respecto de los que «lo procedente era la recogida policial de los efectos, su entrega en el Juzgado competente y su unión a las actuaciones para su adecuada valoración, todo lo cual así se ha efectuado». A la vista de lo cual, añade expresamente, «que no se trata de una prueba ilícita, prohibida, inexistente y no valorable».

También se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la apreciación del delito imposible (FFJJ 5 y 12), y sobre la inaplicación del art. 16 CP (FFJJ 15 y 4 al que se remite), considerando que el carácter de delito de mera actividad y de peligro abstracto del delito cometido, y el concierto previo de los procesados determina, conforme a su jurisprudencia, la consideración de que el delito queda consumado.

Por último, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en el Auto de 13 de septiembre de 2001, sobre las razones por las que el recurso de casación se ha resuelto sin vista, pese a haberla solicitado el recurrente, entendiendo que el art. 893 bis a) LECrim sólo impone la celebración de vista respecto de ciertos delitos entre los que no se encuentran los delitos contra la salud pública y cuando, dada la pena impuesta, todas las partes lo soliciten o el Tribunal lo estime necesario. En este caso, el Tribunal consideró innecesaria la vista, la representación del otro recurrente no la solicitó y el Ministerio Fiscal manifestó que no la consideraba necesaria, por lo que la mera solicitud por una de las partes entiende el Tribunal que no le obliga a celebrarla conforme a la Ley procesal penal.

Por tanto, en todos estos extremos, el Tribunal Supremo ha dado respuesta expresa, pormenorizada y razonada al recurrente, aunque contraria a sus pretensiones, por lo que la queja respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta absolutamente infundada.

 

9.- Nos corresponde ahora analizar la queja relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE). Alega el recurrente que en el momento de su detención le fue intervenida una carta, que la Guardia Civil desdobló y leyó sin previa autorización judicial, con lo que se habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación privada, que iba doblada en el interior de una agenda, guardando su contenido de terceros.

a) El análisis de esta queja debe comenzar por la delimitación del derecho fundamental ante el que nos encontramos, pues si se llegara a la conclusión de que el derecho fundamental en juego es el secreto de las comunicaciones postales, asistiría razón al recurrente cuando afirma la vulneración del mismo, dado que no existió autorización judicial previa para la lectura de dicha comunicación, requisito ineludible conforme al art. 18.3 CE.

Las resoluciones judiciales recurridas niegan que nos encontremos en el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones, argumentando la Sentencia de instancia que lo intervenido al recurrente («unas hojas de papel manuscritas y dobladas, sin sobre», que se hallaron en el interior de una agenda) no puede considerarse una carta -«entendiéndose como tal el escrito contenido en unas cuartillas, manuscritas o no, que van introducidas en un sobre»-, sino efectos personales del detenido, que fueron reseñados y retenidos por los funcionarios judiciales de forma legítima, e incorporados a la causa para su adecuada valoración. Siendo así, la alegación carecería de fundamento, pues «no hubo ni detención previa de correspondencia ni apertura posterior de la misma». La Sentencia del Tribunal Supremo entiende, además, que no nos encontramos ante una «comunicación postal» comprendida en el ámbito de protección del art. 18.3 CE, definiendo tales comunicaciones como «los envíos que puedan hacerse a través del servicio postal de correos y, por extensión, a través de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios», lo que no sucede en el escrito en cuestión (que le había sido entregado al destinatario a través de una tercera persona). Una argumentación que supone, según el recurrente, una restricción del ámbito del derecho fundamental que encuentra mal acomodo en el texto constitucional y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no podemos asumir.

b) Nuestra jurisprudencia al respecto -desde STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7- puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Se protege la libertad de comunicaciones: «Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)… Y puede decirse también que el concepto de secreto que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

2) Se garantiza la impenetrabilidad de la comunicación para terceros: «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

3) El concepto de lo secreto tiene carácter formal: «El concepto de secreto en el art. 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4).

Más allá, nuestra jurisprudencia se ha orientado a la definición de las garantías constitucionales que permiten la intervención de las comunicaciones, fundamentalmente telefónicas (previsión legal de la medida con suficiente precisión; autorización judicial mediante una decisión suficientemente motivada y ejecución de la medida con estricta observancia del principio de proporcionalidad; cfr., entre las más recientes, SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4, 5, 6 y 7;166/1999, 27 de septiembre, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2).

Ciertamente los avances tecnológicos que en los últimos tiempos se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en conexión con el uso de la informática, hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación y del objeto de protección del derecho fundamental, que extienda la protección a esos nuevos ámbitos, como se deriva necesariamente del tenor literal del art. 18.3 CE.

c) A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso, si la carta hallada por la Guardia Civil en el momento de la detención hubiera tenido inequívocamente tal carácter, podríamos plantearnos si estaríamos en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

Sin embargo, el hallazgo que se produce es algo distinto. Pues la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal.

A lo que ha de añadirse otra consideración, relativa al momento en que se produce la intervención policial. Pues tal intervención no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos.

Estos dos datos (falta de constancia o evidencia ex ante de que lo intervenido es el objeto de una comunicación secreta impenetrable para terceros y falta de interferencia en un proceso de comunicación) son los decisivos en el presente supuesto para afirmar que no nos hallamos en el ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones postales sino, en su caso, en el ámbito del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pues, y esto debe subrayarse, el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente.

 

10.- Ubicada de este modo la queja en el marco del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), analizaremos a continuación si -como también alega el recurrente- la actuación policial vulneró este derecho.

a) Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras).

Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).

Precisando la anterior doctrina, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, sostuvimos que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Una reserva de ley que «constituye, en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas» y que «no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate», pero «que en todo caso el legislador ha de hacer el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho' (STC 36/1991, FJ 5)». Y, profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio, que «la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad».

b) Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales a la concreción de las posibilidades de actuación de la policía en el momento de la detención respecto de la intimidad del detenido y, en concreto, respecto de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, cabe realizar las siguientes precisiones:

1) En primer lugar, debe destacarse que, en el momento de la detención, el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado (art. 18.1 CE), si bien este derecho puede ceder ante la presencia de otros intereses superiores constitucionalmente relevantes, que en estos casos se articulan en torno al interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que ya hemos declarado que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto.

2) Por lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial». En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g)»investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos.

Por tanto, existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la ley, ciertamente, no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que -como exige el propio texto legal- ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.

3) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era «sólo posible por decisión judicial» (FJ 7), aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (FJ 8). La STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, respecto de la anterior doctrina, afirma también que «la exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial, para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

Esta doctrina -establecida ciertamente en otro ámbito diferente, pero conexo- resulta aplicable también a los supuestos que nos ocupan. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad.

4) Finalmente, y por lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad, como señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, «desde nuestras primeras resoluciones (STC 62/1982) hasta las más recientes (especialmente SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales …. y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando incluso frente a la ley exigencias positivas y negativas».

Por tanto, para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 e), en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

5) La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.

c) Aplicando las anteriores consideraciones a la resolución del caso concreto, podemos afirmar que no ha existido violación del derecho a la intimidad del recurrente.

Ciertamente, lo intervenido por la Guardia Civil en el momento de la detención pertenecía al ámbito de la intimidad. Una agenda que el recurrente llevaba consigo y un documento, que no tenía sobre, pero que se encontraba en el interior de la agenda, son objetos pertenecientes al ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, tanto desde un punto de vista objetivo (atendiendo al contenido de lo intervenido), como desde un punto de vista subjetivo (la protección otorgada al objeto por su titular, en cuanto a la preservación frente a terceros). En paralelo a lo que sostuvimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a la fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define.

Sentado lo anterior, debemos analizar a continuación la legitimidad de la actuación policial, conforme a los requisitos que hemos establecido y que concurren en el presente caso. En primer lugar, se trata de una diligencia practicada en el curso de la investigación de un delito y en concreto en el momento de la detención, y orientada a la averiguación del mismo y a la recogida de instrumentos, efectos y pruebas del mismo. Por tanto, concurre un fin constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, existe habilitación legal para la actuación de la policía, como ya hemos señalado. En tercer lugar, si bien la actuación no se realiza previa autorización judicial, podemos afirmar que estamos en uno de los supuestos excepcionados de la regla general, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Guardia Civil era necesaria. Los funcionarios policiales se encontraban investigando un delito de tráfico de drogas, con implicaciones internacionales y en el marco de lo que parecía una red de criminalidad organizada, lo que resulta relevante no tanto por la gravedad del hecho -que la tiene- sino sobre todo por la modalidad delictiva y la enorme dificultad de su persecución penal. La investigación había dado como resultado la detención de varios sujetos, en el curso de una entrega controlada de drogas, pero podía suponerse que había otros implicados o datos relevantes que pudieran extraerse de un primer examen de los objetos intervenidos al recurrente, lo que razonablemente hace necesaria la intervención policial inmediata, pues una eventual espera por el tiempo necesario para obtener la autorización judicial hubiera hecho probablemente inútil la intervención. Por tanto, la necesidad de intervención inmediata en el caso concreto está acreditada. A lo que ha de añadirse, por último, que la actuación policial respeta el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (de la agenda y de los documentos se podían extraer -como así fue- pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y ejecutada de modo tal que el sacrificio del derecho fundamental no resulta desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes.

De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental.

 

11.- Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la condena se fundamenta básicamente en las iniciales declaraciones del coimputado realizadas con asistencia letrada en sede policial y ante el Juez de instrucción, de las que luego se retracta en una posterior declaración ante el Juez instructor, en cartas dirigidas al Juez instructor, en las que llega a autoinculparse, solicitando la libertad para el ahora recurrente y en el acto del juicio oral. Pese a las versiones contradictorias que ofrece el coimputado, la Audiencia otorga credibilidad a la versión inicial, por entender que no existe ningún elemento para dudar de la veracidad de las mismas y sí de las posteriores, deduciendo que el cambio de las mismas se debe a las amenazas y presiones recibidas -como revela el contenido de los papeles que se intervienen al recurrente en el momento de su detención, las manifestaciones del hijo del coimputado y la declaración del recurrente en el juicio oral, manifestando que «las versiones nuevas eran por temor a las amenazas» y que «su familia sigue recibiendo amenazas»– y porque las otras declaraciones son incoherentes y no ofrecen datos concretos de ninguna otra persona, ni había nadie más a quien proteger. El testimonio del coimputado es corroborado periféricamente con la declaración testifical de don J. R. M. N. y por el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

Nuestra jurisprudencia en cuanto a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones del coimputado no se conforma con descartar que concurran móviles espurios, que impidan su valoración, sino que desde las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6;49/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, hemos afirmado que «a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia» (SSTC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5). Desde luego, nunca hemos exigido una corroboración plena -lo que implicaría entrar en la valoración de la prueba que nos está vedada (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6)-, sino que la declaración esté «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5). Tampoco hemos ofrecido una definición de lo que deba entenderse por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha corroboración se ha producido o no» (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6).

A la vista de esta doctrina, puede afirmarse que en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, pues la condena se fundamenta en las declaraciones sumariales del coimputado que, pese a su ulterior retractación, cabría valorar puesto que se introdujeron en el juicio oral (mediante las preguntas formuladas tanto por el Fiscal como por la defensa del recurrente, a las que el coimputado contestó), en condiciones que permitieron al juez valorarlas con inmediación y garantizar la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5;2/2002, de 14 de enero, FFJJ 6 y 7) y esa declaración ha sido corroborada, conforme a las resoluciones judiciales impugnadas, por los siguientes datos: la declaración testifical del don J. R. M. y el documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

El primer elemento de corroboración al que hacen referencia tanto la Sentencia de la Audiencia como la del Tribunal Supremo, son las declaraciones del testigo, J. R. M., que tanto en su declaración en dependencias policiales, como ante el Juez instructor y posteriormente en el acto del juicio oral, identifica, sin ningún género de duda, al recurrente como la persona que, bajo el nombre de «Carlos», acompañaba al otro procesado en el momento en que ambos fueron a ver el almacén, y que intuye que era el recurrente quien, bajo el nombre de «Carlos», llamaba para interesarse por los muebles que debían llegar al almacén.

A este dato -que hubiera sido suficiente para la mínima corroboración exigida por nuestra doctrina- las resoluciones judiciales añaden, como elemento adicional de corroboración el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención. Las dos Sentencias transcriben los siguientes párrafos de la misma, atribuyéndoles un claro contenido incriminatorio: «Lo más importante es que no te muevas para nada por favor, van detrás tuyo como locos, cuidado con las entrevistas, teléfono, etcétera. Todo, voy a desmontarles lo que haga falta, después ya me buscarán la salida mejor para mí (9-13 años) es mucho tiempo. Pero ahora lo más importante es que no pillen a nadie y no se coman un 'rosco' mañana espero a Ramón, Estoy a disposición. Sobre todo la llamada a mi hijo Ton».

A la vista de todo lo cual cabe afirmar que en el presente caso existió suficiente actividad probatoria de cargo y que, en consecuencia, no se ha producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que también este motivo de amparo debe ser desestimado.

 

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil dos.

01Ene/14

The Privacy and Electronic Communications 18th September 2003 (EC Directive) Regulations 2003

The Secretary of State, being a Minister designated (a) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (b) in respect of matters relating to electronic communications, in exercise of the powers conferred upon her by that section, hereby makes the following

 

Regulations:

Citation and commencement

1.These Regulations may be cited as the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 and shall come into force on 11th December 2003.

Interpretation

2.– (1) In these Regulations :

«bill» includes an invoice, account, statement or other document of similar character and

«billing» shall be construed accordingly;

«call» means a connection established by means of a telephone service available to the public allowing two-way communication in real time;

«communication» means any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a public electronic communications service, but does not include information conveyed as part of a programme service, except to the extent that such information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information;

«communications provider» has the meaning given by section 405 of the Communications Act 2003 (c);

«corporate subscriber» means a subscriber who is.:

(a) a company within the meaning of section 735(1) of the Companies Act 1985 (d);

(b) a company incorporated in pursuance of a royal charter or letters patent;

(c) a partnership in Scotland;

(d) a corporation sole; or

(e) any other body corporate or entity which is a legal person distinct from its members;

«the Directive» means Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (e);

«electronic communications network» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003(f);

«electronic communications service» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003;

«electronic mail» means any text, voice, sound or image message sent over a public electronic communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient and includes messages sent using a short message service;

«enactment» includes an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«individual» means a living individual and includes an unincorporated body of such individuals;

«the Information Commissioner» and «the Commissioner» both mean the Commissioner appointed under section 6 of the Data Protection Act 1998(g);

«information society service» has the meaning given in regulation 2(1) of the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002(h);

«location data» means any data processed in an electronic communications network indicating the geographical position of the terminal equipment of a user of a public electronic communications service, including data relating to :

(f) the latitude, longitude or altitude of the terminal equipment;

(g) the direction of travel of the user; or

(h) the time the location information was recorded;

«OFCOM» means the Office of Communications as established by section 1 of the Office of Communications Act 2002(i);

«programme service» has the meaning given in section 201 of the Broadcasting Act 1990(j);

«public communications provider» means a provider of a public electronic communications network or a public electronic communications service;

«public electronic communications network» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003(k);

«public electronic communications service» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003;

«subscriber» means a person who is a party to a contract with a provider of public electronic communications services for the supply of such services;

«traffic data» means any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing in respect of that communication

and includes data relating to the routing, duration or time of a communication;

«user» means any individual using a public electronic communications service; and

«value added service» means any service which requires the processing of traffic data or location data beyond that which is necessary for the transmission of a communication or the billing in respect of that communication.

(2) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) and are defined in the Data Protection Act 1998 shall have the same meaning as in that Act.

(3) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) or the Data Protection Act 1998 and are defined in the Directive shall have the same meaning as in the Directive.

(4) Any reference in these Regulations to a line shall, without prejudice to paragraph (3), be construed as including a reference to anything that performs the function of a line, and «connected», in relation to a line, is to be construed accordingly.

Revocation of the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999

3.The Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 (l) and the Telecommunications (Data Protection and Privacy) (Amendment) Regulations 2000 (m) are hereby revoked.

Relationship between these Regulations and the Data Protection Act 1998

4.Nothing in these Regulations shall relieve a person of his obligations under the Data Protection Act 1998 in relation to the processing of personal data.

Security of public electronic communications services

5.

(1) Subject to paragraph (2), a provider of a public electronic communications service («the service provider») shall take appropriate technical and organisational measures to safeguard the security of that service.

(2) If necessary, the measures required by paragraph (1) may be taken by the service provider in conjunction with the provider of the electronic communications network by means of which the service is provided, and that network provider shall comply with any reasonable requests made by the service provider for these purposes.

(3) Where, notwithstanding the taking of measures as required by paragraph (1), there remains a significant risk to the security of the public electronic communications service, the service provider shall inform the subscribers concerned of. :

(a) the nature of that risk;

(b) any appropriate measures that the subscriber may take to safeguard against that risk; and

(c) the likely costs to the subscriber involved in the taking of such measures.

(4) For the purposes of paragraph (1), a measure shall only be taken to be appropriate if, having regard to. :

(a) the state of technological developments, and

(b) the cost of implementing it,

it is proportionate to the risks against which it would safeguard.

(5) Information provided for the purposes of paragraph (3) shall be provided to the subscriber free of any charge other than the cost to the subscriber of receiving or collecting the information.

 

Confidentiality of communications

6.– (1) Subject to paragraph (4), a person shall not use an electronic communications network to store information, or to gain access to information stored, in the terminal equipment of a subscriber or user unless the requirements of paragraph (2) are met.

(2) The requirements are that the subscriber or user of that terminal equipment. :

(a) is provided with clear and comprehensive information about the purposes of the storage of, or access to, that information; and

(b) is given the opportunity to refuse the storage of or access to that information.

(3) Where an electronic communications network is used by the same person to store or access information in the terminal equipment of a subscriber or user on more than one occasion, it is sufficient for the purposes of this regulation that the requirements of paragraph (2) are met in respect of the initial use.

(4) Paragraph (1) shall not apply to the technical storage of, or access to, information.:

(a) for the sole purpose of carrying out or facilitating the transmission of a communication over an electronic communications network; or

(b) where such storage or access is strictly necessary for the provision of an information society service requested by the subscriber or user.

Restrictions on the processing of certain traffic data

7.– (1) Subject to paragraphs (2) and (3), traffic data relating to subscribers or users which are processed and stored by a public communications provider shall, when no longer required for the purpose of the transmission of a communication, be.:

(a) erased;

(b) in the case of an individual, modified so that they cease to constitute personal data of that subscriber or user; or

(c) in the case of a corporate subscriber, modified so that they cease to be data that would be personal data if that subscriber was an individual.

(2) Traffic data held by a public communications provider for purposes connected with the payment of charges by a subscriber or in respect of interconnection payments may be processed and stored by that provider until the time specified in paragraph (5).

(3) Traffic data relating to a subscriber or user may be processed and stored by a provider of a public electronic communications service if.-

(a) such processing and storage are for the purpose of marketing electronic communications services, or for the provision of value added services to that subscriber or user; and

(b) the subscriber or user to whom the traffic data relate has given his consent to such processing or storage; and

(c) such processing and storage are undertaken only for the duration necessary for the purposes specified in subparagraph (a).

(4) Where a user or subscriber has given his consent in accordance with paragraph (3), he shall be able to withdraw it at any time.

(5) The time referred to in paragraph (2) is the end of the period during which legal proceedings may be brought in respect of payments due or alleged to be due or, where such proceedings are brought within that period, the time when those proceedings are finally determined.

(6) Legal proceedings shall not be taken to be finally determined.-

(a) until the conclusion of the ordinary period during which an appeal may be brought by either party (excluding any possibility of an extension of that period, whether by order of a court or otherwise), if no appeal is brought within that period; or

(b) if an appeal is brought, until the conclusion of that appeal.

(7) References in paragraph (6) to an appeal include references to an application for permission to appeal.

Further provisions relating to the processing of traffic data under regulation 7

8.

(1) Processing of traffic data in accordance with regulation 7(2) or (3) shall not be undertaken by a public communications provider unless the subscriber or user to whom the data relate has been provided with information regarding the types of traffic data which are to be processed and the duration of such processing and, in the case of processing in accordance with regulation 7(3), he has been provided with that information before his consent has been obtained.

(2) Processing of traffic data in accordance with regulation 7 shall be restricted to what is required for the purposes of one or more of the activities listed in paragraph (3) and shall be carried out only by the public communications provider or by a person acting under his authority.

(3) The activities referred to in paragraph (2) are activities relating to :

(a) the management of billing or traffic;

(b) customer enquiries;

(c) the prevention or detection of fraud;

(d) the marketing of electronic communications services; or

(e) the provision of a value added service.

(4) Nothing in these Regulations shall prevent the furnishing of traffic data to a person who is a competent authority for the purposes of any provision relating to the settling of disputes (by way of legal proceedings or otherwise) which is contained in, or made by virtue of, any enactment.

Itemised billing and privacy

9 .-

(1) At the request of a subscriber, a provider of a public electronic communications service shall provide that subscriber with bills that are not itemised.

(2) OFCOM shall have a duty, when exercising their functions under Chapter 1 of Part 2 of the Communications Act 2003, to have regard to the need to reconcile the rights of subscribers receiving itemised bills with the rights to privacy of calling users and called subscribers, including the need for sufficient alternative privacy-enhancing methods of communications or payments to be available to such users and subscribers.

Prevention of calling line identification – outgoing calls

10.

(1) This regulation applies, subject to regulations 15 and 16, to outgoing calls where a facility enabling the presentation of calling line identification is available.

(2) The provider of a public electronic communications service shall provide users originating a call by means of that service with a simple means to prevent presentation of the identity of the calling line on the connected line as respects that call.

(3) The provider of a public electronic communications service shall provide subscribers to the service, as respects their line and all calls originating from that line, with a simple means of preventing presentation of the identity of that subscriber’s line on any connected line.

(4) The measures to be provided under paragraphs (2) and (3) shall be provided free of charge.

 

Prevention of calling or connected line identification – incoming calls

11.

(1) This regulation applies to incoming calls.

(2) Where a facility enabling the presentation of calling line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, free of charge for reasonable use of the facility, presentation of the identity of the calling line on the connected line.

(3) Where a facility enabling the presentation of calling line identification prior to the call being established is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

(4) Where a facility enabling the presentation of connected line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, without charge, presentation of the identity of the connected line on any calling line.

(5) In this regulation «called subscriber» means the subscriber receiving a call by means of the service in question whose line is the called line (whether or not it is also the connected line).

Publication of information for the purposes of regulations 10 and 11

12.Where a provider of a public electronic communications service provides facilities for calling or connected line identification, he shall provide information to the public regarding the availability of such facilities, including information regarding the options to be made available for the purposes of regulations 10 and 11.

Co-operation of communications providers for the purposes of regulations 10 and 11

13.For the purposes of regulations 10 and 11, a communications provider shall comply with any reasonable requests made by the provider of the public electronic communications service by means of which facilities for calling or connected line identification are provided.

Restrictions on the processing of location data

14.

(1) This regulation shall not apply to the processing of traffic data.

(2) Location data relating to a user or subscriber of a public electronic communications network or a public electronic communications service may only be processed.-

(a) where that user or subscriber cannot be identified from such data; or

(b) where necessary for the provision of a value added service, with the consent of that user or subscriber.

(3) Prior to obtaining the consent of the user or subscriber under paragraph (2)(b), the public communications provider in question must provide the following information to the user or subscriber to whom the data relate.-

(a) the types of location data that will be processed;

(b) the purposes and duration of the processing of those data; and

(c) whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service.

(4) A user or subscriber who has given his consent to the processing of data under paragraph (2)(b) shall.:

(a) be able to withdraw such consent at any time, and

(b) in respect of each connection to the public electronic communications network in question or each transmission of a communication, be given the opportunity to withdraw such consent, using a simple means and free of charge.

(5) Processing of location data in accordance with this regulation shall.:

(a) only be carried out by.-

(i) the public communications provider in question;

(ii) the third party providing the value added service in question; or

(iii) a person acting under the authority of a person falling within (i) or (ii); and

(b) where the processing is carried out for the purposes of the provision of a value added service, be restricted to what is necessary for those purposes.

Tracing of malicious or nuisance calls

15.

(1) A communications provider may override anything done to prevent the presentation of the identity of a calling line where.-

(a) a subscriber has requested the tracing of malicious or nuisance calls received on his line; and

(b) the provider is satisfied that such action is necessary and expedient for the purposes of tracing such calls.

(2) Any term of a contract for the provision of public electronic communications services which relates to such prevention shall have effect subject to the provisions of paragraph (1).

(3) Nothing in these Regulations shall prevent a communications provider, for the purposes of any action relating to the tracing of malicious or nuisance calls, from storing and making available to a person with a legitimate interest data containing the identity of a calling subscriber which were obtained while paragraph (1) applied.

Emergency calls

16.

(1) For the purposes of this regulation, «emergency calls» means calls to either the national emergency call number 999 or the single European emergency call number 112.

(2) In order to facilitate responses to emergency calls :

(a) all such calls shall be excluded from the requirements of regulation 10;

(b) no person shall be entitled to prevent the presentation on the connected line of the identity of the calling line; and

(c) the restriction on the processing of location data under regulation 14(2) shall be disregarded.

Termination of automatic call forwarding

17.

(1) Where.-

(a) calls originally directed to another line are being automatically forwarded to a subscriber’s line as a result of action taken by a third party, and

(b) the subscriber requests his provider of electronic communications services («the subscriber’s provider») to stop the forwarding of those calls, the subscriber’s provider shall ensure, free of charge, that the forwarding is stopped without any avoidable delay.

(2) For the purposes of paragraph (1), every other communications provider shall comply with any reasonable requests made by the subscriber’s provider to assist in the prevention of that forwarding.

Directories of subscribers

18.

(1) This regulation applies in relation to a directory of subscribers, whether in printed or electronic form, which is made available to members of the public or a section of the public, including by means of a directory enquiry service.

(2) The personal data of an individual subscriber shall not be included in a directory unless that subscriber has, free of charge, been.-

(a) informed by the collector of the personal data of the purposes of the directory in which his personal data are to be included, and

(b) given the opportunity to determine whether such of his personal data as are considered relevant by the producer of the directory should be included in the directory.

(3) Where personal data of an individual subscriber are to be included in a directory with facilities which enable users of that directory to obtain access to that data solely on the basis of a telephone number.-

(a) the information to be provided under paragraph (2)(a) shall include information about those facilities; and

(b) for the purposes of paragraph (2)(b), the express consent of the subscriber to the inclusion of his data in a directory with such facilities must be obtained.

(4) Data relating to a corporate subscriber shall not be included in a directory where that subscriber has advised the producer of the directory that it does not want its data to be included in that directory.

(5) Where the data of an individual subscriber have been included in a directory, that subscriber shall, without charge, be able to verify, correct or withdraw those data at any time.

(6) Where a request has been made under paragraph (5) for data to be withdrawn from or corrected in a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(7) For the purposes of paragraph (6), an edition of a directory which is revised after it was first produced shall be treated as a new edition.

(8) In this regulation, «telephone number» has the same meaning as in section 56(5) of the Communications Act 2003(a) but does not include any number which is used as an internet domain name, an internet address or an address or identifier incorporating either an internet domain name or an internet address, including an electronic mail address.

Use of automated calling systems

19.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, communications comprising recorded matter for direct marketing purposes by means of an automated calling system except in the circumstances referred to in paragraph (2).

(2) Those circumstances are where the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that for the time being he consents to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller on that line.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) For the purposes of this regulation, an automated calling system is a system which is capable of :

(a) automatically initiating a sequence of calls to more than one destination in accordance with instructions stored in that system; and

(b) transmitting sounds which are not live speech for reception by persons at some or all of the destinations so called.

Use of facsimile machines for direct marketing purposes

20.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for direct marketing purposes by means of a facsimile machine where the called line is that of :

(a) an individual subscriber, except in the circumstances referred to in paragraph (2);

(b) a corporate subscriber who has previously notified the caller that such communications should not be sent on that line; or

(a) 2003 c. 21; for the commencement of section 56(5), see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(c) a subscriber and the number allocated to that line is listed in the register kept under regulation 25.

(2) The circumstances referred to in paragraph (1)(a) are that the individual subscriber has previously notified the caller that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(c) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the communication is made.

(5) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 25 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such communications being sent on that line by that caller, such communications may be sent by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(6) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (5) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not send such communications on that line.

(7) The provisions of this regulation are without prejudice to the provisions of regulation 19.

 

Unsolicited calls for direct marketing purposes

21.

(1) A person shall neither use, nor instigate the use of, a public electronic communications service for the purposes of making unsolicited calls for direct marketing purposes where :

(a) the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that such calls should not for the time being be made on that line; or

(b) the number allocated to a subscriber in respect of the called line is one listed in the register kept under regulation 26.

(2) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(3) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(b) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the call is made.

(4) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 26 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such calls being made on that line by that caller, such calls may be made by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(5) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (4) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not make such calls on that line.

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes

22.

(1) This regulation applies to the transmission of unsolicited communications by means of electronic mail to individual subscribers.

(2) Except in the circumstances referred to in paragraph (3), a person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for the purposes of direct marketing by means of electronic mail unless the recipient of the electronic mail has previously notified the sender that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the sender.

(3) A person may send or instigate the sending of electronic mail for the purposes of direct marketing where :

(a) that person has obtained the contact details of the recipient of that electronic mail in the course of the sale or negotiations for the sale of a product or service to that recipient;

(b) the direct marketing is in respect of that person’s similar products and services only; and

(c) the recipient has been given a simple means of refusing (free of charge except for the costs of the transmission of the refusal) the use of his contact details for the purposes of such direct marketing, at the time that the details were initially collected, and, where he did not initially refuse the use of the details, at the time of each subsequent communication.

(4) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (2).

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes where the identity or address of the sender is concealed

23.– A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, a communication for the purposes of direct marketing by means of electronic mail :

(a) where the identity of the person on whose behalf the communication has been sent has been disguised or concealed; or

(b) where a valid address to which the recipient of the communication may send a request that such communications cease has not been provided.

Information to be provided for the purposes of regulations 19, 20 and 21

24.

(1) Where a public electronic communications service is used for the transmission of a communication for direct marketing purposes the person using, or instigating the use of, the service shall ensure that the following information is provided with that communication :

(a) in relation to a communication to which regulations 19 (automated calling systems) and 20 (facsimile machines) apply, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and (b);

(b) in relation to a communication to which regulation 21 (telephone calls) applies, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and, if the recipient of the call so requests, those mentioned in paragraph (2)(b).

(2) The particulars referred to in paragraph (1) are :

(a) the name of the person;

(b) either the address of the person or a telephone number on which he can be reached free of charge.

Register to be kept for the purposes of regulation 20

25.-

(1) For the purposes of regulation 20 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to subscribers, in respect of particular lines, who have notified them (notwithstanding, in the case of individual subscribers, that they enjoy the benefit of regulation 20(1)(a) and (2)) that they do not for the time being wish to receive unsolicited communications for direct marketing purposes by means of facsimile machine on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to send, or instigate the sending of, such communications as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the sending of such communications, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

Register to be kept for the purposes of regulation 21

26.

(1) For the purposes of regulation 21 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to individual subscribers, in respect of particular lines, who have notified them that they do not for the time being wish to receive unsolicited calls for direct marketing purposes on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to make, or instigate the making of, such calls as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the making of such calls, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

 

Modification of contracts

27.To the extent that any term in a contract between a subscriber to and the provider of a public electronic communications service or such a provider and the provider of an electronic communications network would be inconsistent with a requirement of these Regulations, that term shall be void.

National security

28.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data) if exemption from the requirement in question is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) Subject to paragraph (4), a certificate signed by a Minister of the Crown certifying that exemption from any requirement of these Regulations is or at any time was required for the purpose of safeguarding national security shall be conclusive evidence of that fact.

(3) A certificate under paragraph (2) may identify the circumstances in which it applies by means of a general description and may be expressed to have prospective effect.

(4) Any person directly affected by the issuing of a certificate under paragraph (2) may appeal to the Tribunal against the issuing of the certificate.

(5) If, on an appeal under paragraph (4), the Tribunal finds that, applying the principles applied by a court on an application for judicial review, the Minister did not have reasonable grounds for issuing the certificate, the Tribunal may allow the appeal and quash the certificate.

(6) Where, in any proceedings under or by virtue of these Regulations, it is claimed by a communications provider that a certificate under paragraph (2) which identifies the circumstances in which it applies by means of a general description applies in the circumstances in question, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal on the ground that the certificate does not apply in those circumstances and, subject to any determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal may determine that the certificate does not so apply.

(8) In this regulation :

(a) «the Tribunal» means the Information Tribunal referred to in section 6 of the Data Protection Act 1998(n);

(b) Subsections (8), (9), (10) and (12) of section 28 of and Schedule 6 to that Act apply for the purposes of this regulation as they apply for the purposes of section 28;

(c) section 58 of that Act shall apply for the purposes of this regulation as if the reference in that section to the functions of the Tribunal under that Act included a reference to the functions of the Tribunal under paragraphs (4) to (7) of this regulation; and

(d) subsections (1), (2) and (5)(f) of section 67 of that Act shall apply in respect of the making of rules relating to the functions of the Tribunal under this regulation.

Legal requirements, law enforcement etc.

29.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data).-

(a) if compliance with the requirement in question :

(i) would be inconsistent with any requirement imposed by or under an enactment or by a court order; or

(ii) would be likely to prejudice the prevention or detection of crime or the apprehension or prosecution of offenders; or

(b) if exemption from the requirement in question :

(i) is required for the purposes of, or in connection with, any legal proceedings (including prospective legal proceedings);

(ii) is necessary for the purposes of obtaining legal advice; or

(iii) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

Proceedings for compensation for failure to comply with requirements of the Regulations

30.

(1) A person who suffers damage by reason of any contravention of any of the requirements of these Regulations by any other person shall be entitled to bring proceedings for compensation from that other person for that damage.

(2) In proceedings brought against a person by virtue of this regulation it shall be a defence to prove that he had taken such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the relevant requirement.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 31.

 

Enforcement – extension of Part V of the Data Protection Act 1998

31.

(1) The provisions of Part V of the Data Protection Act 1998 and of Schedules 6 and 9 to that Act are extended for the purposes of these Regulations and, for those purposes, shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 1.

(2) In regulations 32 and 33, «enforcement functions» means the functions of the Information Commissioner under the provisions referred to in paragraph (1) as extended by that paragraph.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 30.

 

Request that the Commissioner exercise his enforcement functions

32.Where it is alleged that there has been a contravention of any of the requirements of these Regulations either OFCOM or a person aggrieved by the alleged contravention may request the Commissioner to exercise his enforcement functions in respect of that contravention, but those functions shall be exercisable by the Commissioner whether or not he has been so requested.

Technical advice to the Commissioner

33- .OFCOM shall comply with any reasonable request made by the Commissioner, in connection with his enforcement functions, for advice on technical and similar matters relating to electronic communications.

Amendment to the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000

34- .In regulation 3 of the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000(o), for paragraph (3), there shall be substituted :

«(3) Conduct falling within paragraph (1)(a)(i) above is authorised only to the extent that Article 5 of Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector so permits.».

 

Amendment to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003

35.

(1) In paragraphs 2(2) and 3(2) of the Schedule to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003(p), for the words «Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999″ there shall be substituted «Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003″.

(2) Paragraph (1) shall have effect notwithstanding the provisions of section 65 of the Communications Act 2003(q) (which provides for the modification of the Universal Service Order made under that section).

Transitional provisions

36.The provisions in Schedule 2 shall have effect.

Stephen Timms,

Minister of State for Energy, E-Commerce and Postal Services, 18th September 2003 Department of Trade and Industry

 

SCHEDULE 1.- Regulation 31

Modifications for the purposes of these Regulations to Part V of the Data

Protection Act 1998 and Schedules 6 and 9 to that Act as extended by Regulation 31

1. In section 40 :

(a) in subsection (1), for the words «data controller» there shall be substituted the word «person», for the words «data protection principles» there shall be substituted the words «requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Part referred to as «the relevant requirements»)» and for the words «principle or principles» there shall be substituted the words «requirement or requirements»;

(b) in subsection (2), the words «or distress» shall be omitted;

(c) subsections (3), (4), (5), (9) and (10) shall be omitted; and

(d) in subsection (6)(a), for the words «data protection principle or principles» there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements.»

2. In section 41(1) and (2), for the words «data protection principle or principles», in both places where they occur, there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements».

3. Section 42 shall be omitted.

 

4. In section 43.-

(a) for subsections (1) and (2) there shall be substituted the following provisions :

«(1) If the Commissioner reasonably requires any information for the purpose of determining whether a person has complied or is complying with the relevant requirements, he may serve that person with a notice (in this Act referred to as «an information notice») requiring him, within such time as is specified in the notice, to furnish the Commissioner, in such form as may be so specified, with such information relating to compliance with the relevant requirements as is so specified.

(2) An information notice must contain a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the person has complied or is complying with the relevant requirements and his reason for regarding it as relevant for that purpose.»

(b) in subsection (6)(a), after the word «under» there shall be inserted the words «the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 or»;

(c) in subsection (6)(b), after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the said Regulations or»; and

(d) subsection (10) shall be omitted.

 

5. Sections 44, 45 and 46 shall be omitted.

 

6. In section 47.-

(a) in subsection (1), for the words «an information notice or special information notice» there shall be substituted the words «or an information notice»; and

(b) in subsection (2) the words «or a special information notice» shall be omitted.

7. In section 48.-

(a) in subsections (1) and (3), for the words «an information notice or a special information notice», in both places where they occur, there shall be substituted the words «or an information notice»;

(b) in subsection (3) for the words «43(5) or 44(6)» there shall be substituted the words «or 43(5)»; and

(c) subsection (4) shall be omitted.

 

8. In section 49 subsection (5) shall be omitted.

 

9. In paragraph 4(1) of Schedule (6), for the words «(2) or (4)» there shall be substituted the words «or (2)».

10. In paragraph 1 of Schedule 9 :

(a) for subparagraph (1)(a) there shall be substituted the following provision :

«(a) that a person has contravened or is contravening any of the requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Schedule referred to as «the 2003 Regulations») or»; and

(b) subparagraph (2) shall be omitted.

 

11. In paragraph 9 of Schedule 9:

(a) in subparagraph (1)(a) after the words «rights under» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or»; and

(b) in subparagraph (1)(b) after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or».

 

SCHEDULE 2.- Regulation 36

Transitional provisions

Interpretation

 

1. In this Schedule «the 1999 Regulations» means the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 and «caller» has the same meaning as in regulation 21 of the 1999

 

Regulations.

 

Directories

2..-(1) Regulation 18 of these Regulations shall not apply in relation to editions of directories first published before 11th December 2003.

(2) Where the personal data of a subscriber have been included in a directory in accordance with Part IV of the 1999 Regulations, the personal data of that subscriber may remain included in that directory provided that the subscriber:

(a) has been provided with information in accordance with regulation 18 of these Regulations; and

(b) has not requested that his data be withdrawn from that directory.

(3) Where a request has been made under subparagraph (2) for data to be withdrawn from a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(4) For the purposes of subparagraph (3), an edition of a directory, which is revised after it was first produced, shall be treated as a new edition.

Notifications

3..-(1) A notification of consent given to a caller by a subscriber for the purposes of regulation 22(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 19(2) of these Regulations.

(2) A notification given to a caller by a corporate subscriber for the purposes of regulation 23(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(1)(b) of these Regulations.

(3) A notification of consent given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 24(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(2) of these Regulations.

(4) A notification given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 25(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after the 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 21(1) of these Regulations.

Registers kept under regulations 25 and 26

4..-(1) A notification given by a subscriber pursuant to regulation 23(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 23(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 23(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 25(1) of these Regulations.

(2) A notification given by a subscriber who is an individual pursuant to regulation 25(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 25(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 25(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 26(1) of these Regulations.

 

References in these Regulations to OFCOM

5. In relation to times before an order made under section 411(r) of the Communications Act 2003 brings any of the provisions of Part 2 of Chapter 1 of that Act into force for the purpose of conferring on OFCOM the functions contained in those provisions, references to OFCOM in these Regulations are to be treated as references to the Director General of Telecommunications.

—————————————————————————————————–

(a) S.I. 2001/3495.

(b) 1972 c. 68.

(c) 2003 c. 21; for the commencement of section 405, see section 411(2) and (3) of the same Act.

(d) 1985 c. 6.

(e) OJ No L 201, 31.07.02, p. 37.

(f) For the commencement of section 32, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(g) 1998 c. 29; section 6 was amended by section 18(4) of and paragraph 13(1) and (2) of Part 1 of Schedule 2 to the Freedom of Information Act 2000 (c. 36).

(h) S.I. 2002/2013.

(i) 2002 c. 11.

(j) 1990 c. 42; section 201 was amended by section 148(1) of and paragraph 11 of Schedule 10 to the Broadcasting Act 1996 (c.55).

(k) For the commencement of section 151, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(l) S.I. 1999/2093.

(m) S.I. 2000/157.

(n) 1998 c. 29.

(o) S.I. 2000/2699.

(p) S.I. 2003/1094.

(q) 2003 c. 21; for the commencement of section 65, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(r) For the commencement of section 411, see section 411(2) and (3) of the Communications Act 2003 (c. 21). 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977) 

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

 

 

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

 

 

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

 

 

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Observación general sobre su aplicación

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

 

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

 

 

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

 

 

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Vendim Nr. 303, datë 31.3.2011, për krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit në ministritë e linjës dhe instituciones e varësisë.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, të pikave 1 e 2 të nenit 4 të ligjit Nr.8549, datë 11.11.1999 «Statusi i nëpunësit civil» dhe të nenit 10 të ligjit Nr.9000, datë 30.1.2003 «Për organizimin dhe funksionimin e Këshillit të Ministrave», me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit (NJTIK), si strukturë organizativo-teknike për projektimin, zbatimin dhe administrimin e qeverisjes elektronike, nëpërmjet teknologjisë së informacionit e të komunikimit (TIK), si struktura të veçanta në ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

2. Njësia e teknologjisë së informacionit e të komunikimit është përgjegjëse për:

a) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punës për zbatimin e reformave, programeve dhe projekteve në ministri dhe në institucionet e varësisë, me qëllim hartimin, zbatimin, promovimin dhe ofrimin e shërbimeve të qeverisjes elektronike dhe nismave të TIK-së;

b) administrimin e infrastrukturës, sistemeve dhe shërbimeve të TIK-së në ministritë e linjës dhe në institucionet e varësisë;

c) bashkëpunimin dhe bashkërendimin ndërinstitucional, me qëllim promovimin dhe zbatimin e nismave të TIK-së dhe sigurimin e lidhjes e të koordinimit me Ministrin për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, si dhe me ministritë e tjera të linjës, për zhvillimet në qeverisjen elektronike dhe në fushën e shoqërisë së informacionit në përgjithësi;

ç) hartimin e planeve të zhvillimit dhe të përparësive respektive për shërbimet on line në ministri e në institucionet e varësisë;

d) evidentimin dhe planifikimin e kërkesave për burime njerëzore dhe financiare, të nevojshme për zhvillimin e shërbimeve on line në ministri dhe institucionet e varësisë;

dh) raportimin dhe ndërveprimin me këshillin teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) dhe TIK-në, për politikat për zhvillimin e TIK-së të institucioneve përkatëse e, veçanërisht, sigurimin e ndërveprimit me bazat e të dhënave;

e) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punëve me strukturat e tjera të ministrisë e të institucioneve të varësisë, me qëllim informimin e publikut për të gjitha shërbimet e ofruara nga ministria dhe nga institucionet e varësisë, si dhe koordinimin e punës në nivel të përgjithshëm mes NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke qenë pjesë e vendimmarrjeve të rëndësishme të ministrisë;

ë) planifikimin dhe zbatimin e politikës e të programeve të përgjithshme dhe/ose të veçanta të trajnimit, që aplikohen në ministri e në institucionet e varësisë, me qëllim rritjen e kapaciteteve profesionale në fushën e TIK-së.

 

3. Pranë Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit funksionon Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov), i kryesuar nga zëvendësministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, me nënkryetar, drejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe me anëtarë të përhershëm:

a) 1 (një) përfaqësues të Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit;

b) zëvendësdrejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe drejtorët e drejtorive të përmbajtjes të AKSHI-t;

c) drejtorin e Departamentit Shqipëria Digjitale (DEDAL);

ç) drejtuesit e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit të ministrive të linjës e të institucioneve të varësisë.

 

4. Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov) ka këto përgjegjësi specifike:

a) mbledh, përpunon dhe analizon informacionin për zhvillimin e shërbimeve e-Gov në ministritë e linjës e në institucionet e varësisë dhe, bazuar në gjendjen aktuale, diskuton dhe propozon pranë Ministrisë për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit dhe ministrit të linjës, projektakte normative, për çështjet që kanë lidhje me politikat kryesore në fushën e shoqërisë së informacionit;

b) siguron përkrahjen dhe mbështet masat e marra nga institucionet për zbatimin e strategjisë së shoqërisë së informacionit;

c) bashkërendon punën për implementimin e projekteve për ngritjen e shërbimeve on line të administratës publike;

ç) maksimizon përdorimin e aplikacioneve, proceseve, produkteve, shërbimeve dhe infrastrukturave të TIK-së, të njëjta e të përbashkëta, me qëllim rritjen e shkallës integruese, menaxhim më të mirë dhe kosto më të ulët.

 

5. Rregullat e organizimit dhe të funksionimit të Këshillit Teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

6. Ministritë e linjës, institucionet e varësisë dhe Departamenti i Administratës Publike, për përcaktimin e pozicioneve, detyrave funksionale, si dhe të kritereve të veçanta të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit, marrin paraprakisht edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

7. Ngarkohen ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë që të realizojnë analizën dhe kryerjen e rregullimeve në strukturat organizative përkatëse, si dhe të udhëzojnë, sipas rastit, për rregullat e bashkëpunimit ndërmjet NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke marrë edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

8. Nëpunësit e strukturave ekzistuese të TIK-së, në administratën publike, të jenë pjesë e strukturës së re të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit.

 

9. Standardet e përgjithshme, minimale, për strukturimin organizativ dhe për përcaktimin e kritereve të përgjithshme të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit dhe mënyra e bashkëpunimit dhe e bashkërendimit të punës në këto njësi përcaktohen në rregulloren e NJTIK-ve, e cila miratohet me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

10. Efektet financiare që rrjedhin nga zbatimi i këtij vendimi, të përballohen nga buxheti vjetor i parashikuar për ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

11. Ngarkohen Kryeministria, Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Ministria e Drejtësisë, Ministria e Bujqësisë, Ushqimit dhe Mbrojtjes së Konsumatorit, Ministria e Ekonomisë, Tregtisë dhe Energjetikës, Ministria e Financave, Ministria e Mjedisit, Pyjeve dhe Administrimit të Ujërave, Ministria e Punës, Çështjeve Sociale dhe Shanseve të Barabarta, Ministria e Brendshme, Ministria e Shëndetësisë, Ministria e Punëve Publike dhe Transportit, Ministria e Arsimit dhe Shkencës, Ministria e Turizmit, Kulturës, Rinisë dhe Sporteve dhe Ministria e Integrimit, si dhe institucionet e varësisë për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 luglio 1997, n. 255. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di notificazione dei trattamenti di dati personali, a norma dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernente la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 luglio 1997;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Semplificazioni ed esoneri

1. Nell'articolo 7 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:

«5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalit` dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziativeculturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispettodel Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta».

Articolo 2. Termine

1. L'articolo 41, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998».

Artícolo 3. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 25 luglio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia        

Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o ustavnem sodišcu – ZUstS-A (Uradni list RS, št. 51/07 z dne 8 6.2007)

1. člen

V Zakonu o ustavnem sodišcu (Uradni list RS, št. 15/94 in 64/01 – ZPKSMS) se v 3. členu dodata nova drugi in tretji odstavek, ki se glasita:

«(2) Ustavno sodišce z namenom odlocanja o zadevah iz svoje pristojnosti zbira in obdeluje osebne podatke o udeleženkah oziroma udeležencih (v nadaljnjem besedilu: udeleženec) v postopku oziroma podatke, katere mu sporocijo udeleženci ali državni organi, organi lokalnih skupnosti ali nosilci javnih pooblastil za potrebe odlocanja ustavnega sodišca.
(3) Glede obdelave in varstva osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka ustavno sodišce uporablja zakon, ki ureja varstvo osebnih podatkov.».

 

2. člen

V prvem odstavku 4. člena se besedilo «predsednik ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «predsednica oziroma predsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: predsednik ustavnega sodišca)».

 

3. člen

V 6. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) Ustavno sodišce s poslovnikom podrobneje uredi pravila postopka, dolocena z zakonom.».

 

4. člen

Prvi odstavek 7. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce imenuje generalno sekretarko oziroma generalnega sekretarja ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: generalni sekretar), ki opravlja naloge, dolocene s tem zakonom in poslovnikom ustavnega sodišca.».

Drugi odstavek se crta.

Dosedanja tretji in cetrti odstavek postaneta drugi in tretji odstavek.

 

5. člen

V 9. členu se besedilo «sodnika ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «sodnico oziroma sodnika ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: sodnik ustavnega sodišca)».

 

6. člen

Drugi odstavek 10. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) V odsotnosti nadomešca predsednika ustavnega sodišca podpredsednica oziroma podpredsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: podpredsednik ustavnega sodišca), ki se izvoli za dobo in na nacin, dolocena v prejšnjem odstavku.».

 

7. člen

V 11. členu se besedilo «predsednika republike» nadomesti z besedilom «predsednice oziroma predsednika republike (v nadaljnjem besedilu: predsednik republike)».

 

8. člen

Drugi odstavek 14. člena se spremeni, tako da se glasi:

«(2) Ce sodnik ustavnega sodišca ni izvoljen, predsednik republike najpozneje v 14 dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru izvede nov postopek po 12. členu tega zakona ali v istem roku za prosta mesta sodnikov ustavnega sodišca predlaga kandidate izmed kandidatov, ki so se prijavili na prejšnji poziv, ali druge kandidate po prvem odstavku 13. člen
a tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce sodnik ustavnega sodišca tudi na podlagi novega predloga ni izvoljen, se volitve opravijo na podlagi novega postopka po 12. členu tega zakona, s tem da predsednik republike poziv objavi najpozneje v osmih dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru. Rok za zbiranje predlogov možnih kandidatov ne sme biti krajši od 15 dni po objavi poziva.».

Dosedanji tretji in cetrti odstavek postaneta cetrti in peti odstavek.

 

9. člen

Za 17. členom se doda nov 17.a člen, ki se glasi:

«17.a člen

«(1) Ce predsednik republike hkrati predlaga kandidate za vec prostih mest sodnikov ustavnega sodišca, ki se jim iztece mandat na isti dan, pa državni zbor ne izvoli kandidatov za vsa prosta mesta, se v primeru, ko izvolitev novih sodnikov pred iztekom mandata prejšnjih sodnikov ni vec mogoca, doloci z žrebom, kateri izmed sodnikov, ki se jim mandatna doba izteka, bodo po izteku mandata opravljali funkcijo sodnika do izvolitve novih sodnikov.
(2) Žreb iz prejšnjega odstavka se izvede na seji ustavnega sodišca na nacin, dolocen s poslovnikom ustavnega sodišca, ob navzocnosti predsednice oziroma predsednika državnega zbora (v nadaljnjem besedilu: predsednik državnega zbora).
(3) Žreb se opravi najpozneje deset dni pred iztekom mandata sodnika ustavnega sodišca, ce to ni mogoce, pa najkasneje naslednji dan, ko je znan izid volitev v državnem zboru.
(4) Po opravljenem postopku žreba iz prejšnjih odstavkov ustavno sodišce v Uradnem listu Republike Slovenije objavi osebno ime sodnika ustavnega sodišca, ki nadaljuje z opravljanjem funkcije.».

 

10. člen

18. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kot poslanci državnega zbora.
(2) Državni zbor odloci o zahtevi pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka zoper sodnika ustavnega sodišca po predhodnem mnenju ustavnega sodišca najpozneje v 30 dneh od dneva vložitve zahteve. Ustavno sodišce mora dati predhodno mnenje v roku osmih dni od dneva, ko je seznanjeno z zahtevo pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka.».

 

11. člen

19. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Državni zbor na predlog predsednika republike predcasno razreši sodnika ustavnega sodišca v primerih, ki jih doloca ustava.
(2) O nastanku primera iz prejšnjega odstavka predsednik ustavnega sodišca obvesti predsednika republike.
(3) Ce sodnik ustavnega sodišca sam zahteva razrešitev, pošlje predsednik ustavnega sodišca njegovo zahtevo predsedniku republike. Predsednik republike predlaga razrešitev ustavnega sodnika državnemu zboru, ki sodnika ustavnega sodišca razreši z dnem, ki ga predlaga sodnik ustavnega sodišca.
(4) Ob razrešitvi sodnika ustavnega sodišca zaradi pravnomocne obsodbe za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti ali zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje funkcije sodniku ustavnega sodišca preneha mandat naslednji dan po objavi odlocitve o razrešitvi v Uradnem listu Republike Slovenije.».

 

12. člen

Za 21. členom se doda nov 21.a člen, ki se glasi:

«21.a člen

(1) Vloge, naslovljene na ustavno sodišce, za katere po dolocbah prejšnjega člena ni pristojno ustavno sodišce, rešuje generalni sekretar ustavnega sodišca.
(2) V primerih iz prejšnjega odstavka generalni sekretar pojasni vložniku, zakaj vloge ni mogoce uvrstiti med zadeve, o katerih je pristojno odlocati ustavno sodišce, in navede pogoje, pod katerimi je mogoce v skladu z dolocbami zakona sprožiti postopek pred ustavnim sodišcem.
(3) Generalni sekretar ustavnega sodišca odgovarja s pojasnili tudi na pritožbe in ugovore zoper odlocitve ustavnega sodišca ter na vloge, glede katerih tako sklene ustavno sodišce.».

 

13. člen

23. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodišce, ki pri odlocanju meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(2) Ce vrhovno sodišce meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek v vseh zadevah, pri katerih mora pri odlocanju o pravnih sredstvih uporabiti takšen zakon ali del zakona, in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(3) Ce je vrhovno sodišce z zahtevo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona, lahko sodišce, ki bi moralo pri odlocanju uporabiti ta zakon ali del zakona, prekine postopek do koncne odlocitve ustavnega sodišca, ne da bi s posebno zahtevo tudi samo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona.».

 

14. člen

Za 23. členom se doda nov 23.a člen, ki se glasi:

«23.a člen

(1) Z zahtevo lahko zacnejo postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil:
– državni zbor,
– tretjina poslancev,
– državni svet,
– vlada,
– varuh clovekovih pravic, ce meni, da predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, nedopustno posega v clovekove pravice ali temeljne svobošcine,
– informacijski pooblašcenec, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopkom, katerega vodi,
– Banka Slovenije in racunsko sodišce, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopki, ki jih vodita,
– generalni državni tožilec, ce nastane vprašanje ustavnosti v zvezi z zadevo, ki jo obravnava državno tožilstvo,
– predstavniški organ samoupravne lokalne skupnosti, ce se posega v ustavni položaj ali v ustavne pravice samoupravne lokalne skupnosti,
– reprezentativno združenje samoupravnih lokalnih skupnosti, ce so ogrožene pravice samoupravnih lokalnih skupnosti,
– reprezentativni sindikat za obmocje države za posamezno dejavnost ali poklic, ce so ogrožene pravice delavcev.
(2) Predlagateljica oziroma predlagatelj (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj) iz prejšnjega odstavka ni upravicen vložiti zahteve za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisov in splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ki jih je sam sprejel.».

 

15. člen

24. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Pobudo za zacetek postopka za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko da, kdor izkaže pravni interes.
(2) Pravni interes je podan, ce predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, katerega oceno pobudnica oziroma pobudnik (v nadaljnjem besedilu: pobudnik) predlaga, neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.
(3) Kadar podzakonski predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ucinkuje neposredno in posega v pravice, pravne interese oziroma v pravni položaj pobudnika, se pobuda lahko vloži v enem letu od njegove uveljavitve oziroma v enem letu od dneva, ko je pobudnik izvedel za nastanek škodljivih posledic.».

 

16. člen

Za 24. členom se dodata nova 24.a in 24.b člen, ki se glasita:

«24.a člen

(1) Ce udeleženca v postopku pred ustavnim sodišcem zastopa pooblašcenka oziroma pooblašcenec (v nadaljnjem besedilu: pooblašcenec), mora predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek pred ustavnim sodišcem.
(2) Pooblašcenec, ki ni odvetnik, mora imeti posebno pooblastilo za prenos pooblastila za zastopanje v postopku pred ustavnim sodišcem na drugo osebo.

24.b člen

(1) Zahteva mora vsebovati naslednje podatke:
– navedbo členov predpisa, ki se z zahtevo izpodbijajo,
– navedbo številke Uradnega lista Republike Slovenije ali drugega uradnega glasila, v katerem je bil izpodbijani predpis objavljen,
– navedbo razlogov neskladnosti z ustavo ali zakonom,
– podatke o izpolnjevanju z zakonom dolocenih pogojev za vložitev zahteve, in
– druge podatke, ki jih doloci poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Pobuda mora vsebovati poleg podatkov iz prejšnjega odstavka še podatke, iz katerih je razvidno, da izpodbijani predpis neposredno posega v pobudnikove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj, in dokazilo o pobudnikovem pravnem statusu, kadar vlagatelj ni fizicna oseba. Pobudnik mora predložiti tudi ustrezne listine, na katere se sklicuje za utemeljitev svojega pravnega interesa.
(3) Ce se po vložitvi pobude spremenijo okolišcine, ki so pomembne za obstoj pravnega interesa, ustavno sodišce pobudnika pozove, naj v dolocenem roku izkaže okolišcine, iz katerih je razvidno, da predpis še vedno neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.».

 

17. člen

25. člen  se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce zavrže zahtevo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 23., 23.a, 24.a, prvega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(2) Ustavno sodišce ustavi postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj pred sprejemom odlocitve umakne zahtevo.
(3) Ustavno sodišce zavrže pobudo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 24., 24.a, drugega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(4) Ustavno sodišce ustavi postopek za preizkus pobude ali postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti:
– ce pobudnik pred sprejemom odlocitve pobudo umakne,
– ce pobudnik v dolocenem roku ne da zahtevanih podatkov.».

 

18. člen

V 27. členu se crta beseda «drugih».

 

19. člen

V 34. členu se crta tretji odstavek.

 

20. člen

Za 34. členom se doda nov 34.a člen, ki se glasi:

«34.a člen

(1) Ustavno sodišce lahko udeleženca v postopku ali njegovega pooblašcenca kaznuje z denarno kaznijo od 100 eurov do 2.000 eurov, ce zlorablja pravice, ki jih ima po tem zakonu.
(2) Ustavno sodišce lahko pooblašcenca udeleženca v postopku, ki je odvetnik, kaznuje z denarno kaznijo iz prejšnjega odstavka, ce vloga ne vsebuje bistvenih sestavin, ki so dolocene z zakonom.».

 

21. člen

Za 38. členom se doda nov 38.a člen, ki se glasi:

«38.a člen

(1) Udeleženci v postopku, njihovi zakoniti zastopniki ter pooblašcenci udeležencev se v odlocbah in sklepih ustavnega sodišca navedejo s polnim osebnim imenom, z navedbo imena pravne osebe oziroma organa ter z navedbo kraja, kjer imajo prebivališce oziroma sedež.
(2) Zaradi varstva zasebnosti udeleženca v postopku lahko ustavno sodišce samo ali na predlog predlagatelja ali pobudnika odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali osebni podatki drugega posameznika. Predlog mora biti vložen hkrati z zahtevo oziroma s pobudo.
(3) O predlogu iz prejšnjega odstavka odloci ustavno sodišce. Ce ustavno sodišce predlog zavrne, mora biti sklep obrazložen.
(4) Kadar ustavno sodišce odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali drugega posameznika, teh tudi ni mogoce razkriti drugim osebam, ki bi jim bil v skladu z dolocbami tega zakona dovoljen vpogled v spis, in tudi ne posredovati javnosti. Posredovanje navedenih podatkov javnosti tudi ni dovoljeno, preden ustavno sodišce odloci o predlogu iz drugega odstavka tega člena.».

 

22. člen

V 39. členu se dodajo nov drugi do peti odstavek, ki se glasijo:

«(2) Ce udeleženec v postopku predlaga zadržanje iz prejšnjega odstavka, pa ustavno sodišce meni, da niso izpolnjeni pogoji za zadržanje, predlog s sklepom zavrne. Ce ustavno sodišce ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrnitvi predloga vsebuje le navedbo pravne podlage za sprejem odlocitve in sestavo ustavnega sodišca.
(3) Ce ustavno sodišce zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko hkrati doloci, na kakšen nacin se odlocitev izvrši.
(4) Sklep, s katerim se zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, mora biti obrazložen.
(5) Sklep iz prejšnjega odstavka se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije in v uradnem glasilu, v katerem je bil objavljen predpis oziroma splošni akt za izvrševanje javnih pooblastil. Zadržanje zacne ucinkovati naslednji dan po objavi sklepa v Uradnem listu Republike Slovenije, v primeru javne razglasitve sklepa, pa z dnevom njegove razglasitve.».

 

23. člen

Drugi odstavek 41. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) O glavni stvari v zadevah iz 21. člena tega zakona odloci ustavno sodišce z vecino glasov vseh sodnikov, ce ni s tem zakonom doloceno drugace. O drugih vprašanjih odloci s sklepom z vecino glasov navzocih sodnikov. O ustavitvi postopka zaradi umika zahteve ali pobude odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

Doda se nov cetrti odstavek, ki se glasi:

«(4) Zoper odlocbe in sklepe, izdane v zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ni dovoljena pritožba.».

 

24. člen

47. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce se z zahtevo ali s pobudo izpodbija predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ki v casu vložitve zahteve ali pobude ne velja vec, niso pa bile odpravljene posledice njegove neustavnosti oziroma nezakonitosti, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti. Pri podzakonskih predpisih ali splošnih aktih, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ustavno sodišce odloci, ali ima njegova ugotovitev ucinek razveljavitve ali odprave.
(2) Ce je med postopkom pred ustavnim sodišcem predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, v izpodbijanem delu prenehal veljati ali je bil spremenjen ali dopolnjen, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj ali pobudnik izkaže, da so izpolnjeni pogoji iz prejšnjega odstavka.».

 

25. člen

V 49. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) S poslovnikom ustavnega sodišca se doloci, katere podatke morajo vsebovati vloge v drugih zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ce niso doloceni že z zakonom.».

 

26. člen

50. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba se lahko vloži zaradi kršitve clovekove pravice ali temeljne svobošcine zoper posamicni akt, s katerim je državni organ, organ lokalne skupnosti ali nosilec javnih pooblastil odlocil o pravici, obveznosti ali pravni koristi posameznika ali pravne osebe, pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.
(2) Varuh clovekovih pravic lahko ob pogojih, ki jih doloca ta zakon, vloži ustavno pritožbo v zvezi s posamicno zadevo, ki jo obravnava.
(3) Ce pritožnico oziroma pritožnika (v nadaljnjem besedilu: pritožnik) v postopku z ustavno pritožbo zastopa pooblašcenec, mora ta predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek z ustavno pritožbo. Pooblastilo mora biti izdano po vrocitvi posamicnega akta, zoper katerega se vlaga ustavna pritožba. Za prenos pooblastila za zastopanje velja drugi odstavek 24.a člena tega zakona.».

 

27. člen

53. člen
 se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba mora vsebovati navedbe o:
– posamicnem aktu, ki se izpodbija, z navedbo organa, ki ga je izdal, z njegovo opravilno številko in z datumom izdaje,
– domnevno kršenih clovekovih pravicah ali temeljnih svobošcinah,
– razlogih, s katerimi se utemeljujejo kršitve,
– datumu, ko je bil pritožniku vrocen posamicni akt, ki ga izpodbija,
– polnem osebnem imenu pritožnika in naslovu stalnega ali zacasnega prebivališca, ce gre za fizicno osebo, oziroma imenu ter sedežu, ce gre za pravno osebo, državni organ, nosilca javnega pooblastila ali drug pravni subjekt, ter o osebnem imenu, nazivu ali funkciji njegovega zastopnika,
– drugih podatkih, ki jih doloca poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Ustavna pritožba se vloži pisno. Ustavni pritožbi je treba priložiti kopijo posamicnega akta, ki ga pritožnik izpodbija, in vse druge posamicne akte, ki so bili v zvezi z izpodbijanim posamicnim aktom izdani v postopkih pred pristojnimi organi v zadevi, ter ustrezne listine, na katere pritožnik opira svojo ustavno pritožbo.».

 

28. člen

54. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, odloci ustavno sodišce v senatu treh sodnikov ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: senat) na nejavni seji.
(2) V zadevah ustavnih pritožb o predlogu iz drugega odstavka 38.a člena in o kaznovanju po 34.a členu tega zakona odloci senat.
(3) O ustavitvi postopka zaradi umika ustavne pritožbe odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

 

29. člen

55. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce je ustavna pritožba pomanjkljiva, ker ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov ali listin iz 53. člena tega zakona, in je ustavno sodišce ne more preizkusiti, z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca pozove pritožnika, naj jo v dolocenem roku dopolni.
(2) Ce je pritožnik pred vložitvijo ustavne pritožbe že prejel pojasnilo generalnega sekretarja ustavnega sodišca iz drugega odstavka 21.a člena tega zakona, pod katerimi pogoji je mogoce vložiti ustavno pritožbo in kaj mora ta vsebovati, ustavno sodišce odloci o ustavni pritožbi, ne da bi pritožnika pozivalo k njeni dopolnitvi.».

 

30. člen

Za 55. členom se dodajo novi 55.a, 55.b in 55.c člen, ki se glasijo:

«55.a člen

(1) Ustavna pritožba ni dovoljena, ce ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika.
(2) Šteje se, da ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika, kadar gre za posamicne akte:
– izdane v sporih majhne vrednosti po dolocbah zakona, ki ureja pravdni postopek, oziroma v drugih sporih, ce vrednost spornega predmeta za pritožnika ne presega zneska, ki je dolocen za opredelitev spora majhne vrednosti v zakonu, ki ureja pravdni postopek,
– ce se z ustavno pritožbo izpodbija le odlocitev o stroških postopka,
– izdane v sporih zaradi motenja posesti,
– izdane v zadevah prekrškov.
(3) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko ustavno sodišce v posebno utemeljenih primerih izjemoma odloca o ustavni pritožbi zoper posamicne akte iz prejšnjega odstavka. Za posebej utemeljen primer gre, ce gre za odlocitev o pomembnem ustavnopravnem vprašanju, ki presega pomen konkretne zadeve.

55.b člen

(1) Ustavna pritožba se zavrže:
– ce ne gre za posamicen akt državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil, s katerim bi bilo odloceno o pritožnikovi pravici, obveznosti ali o pravni koristi,
– ce pritožnik nima pravnega interesa za odlocitev o ustavni pritožbi,
– ce ni dovoljena, razen v primeru iz tretjega odstavka prejšnjega člena,
– ce je prepozna, razen v primeru iz tretjega odstavka 52. člena tega zakona,
– ce niso izcrpana pravna sredstva, razen v primeru iz drugega odstavka 51. člena tega zakona,
– ce jo je vložila neupravicena oseba,
– ce v primeru iz prvega odstavka 55. člena tega zakona pritožnik vloge ne dopolni v skladu s pozivom ustavnega sodišca,
– ce je v primeru iz drugega odstavka 55. člena tega zakona tako nepopolna, da je ustavno sodišce ne more preizkusiti.
(2) Ustavna pritožba se sprejme v obravnavo:
– ce gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki je imela hujše posledice za pritožnika, ali
– ce gre za pomembno ustavnopravno vprašanje, ki presega pomen konkretne zadeve.
(3) Postopek za preizkus ustavne pritožbe oziroma postopek odlocanja o ustavni pritožbi se ustavi, ce pritožnik umakne ustavno pritožbo.

55.c člen

(1) O zavrženju oziroma o sprejetju ustavne pritožbe odloci senat soglasno s sklepom.
(2) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz prvega odstavka 55.b člena, se ustavna pritožba zavrže, ce se za njeno zavrženje v 15 dneh pisno izrece pet sodnikov ustavnega sodišca.
(3) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz drugega odstavka 55.b člena, je ustavna pritožba sprejeta v obravnavo, ce se za njen sprejem v 15 dneh izrecejo katerikoli trije sodniki ustavnega sodišca.
(4) Ce senat ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrženju ali o nesprejemu ustavne pritožbe vsebuje samo navedbo razloga iz prvega ali drugega odstavka prejšnjega člena tega zakona in sestavo senata ustavnega sodišca.».

 

31. člen

56. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce ustavno sodišce sprejme ustavno pritožbo v obravnavo, o tem obvesti organ, ki je izdal izpodbijani posamicni akt. Z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca lahko od organa, ki je izdal izpodbijani posamicni akt, zahteva podatke in pojasnila, potrebne za odlocitev.
(2) V primeru iz prejšnjega odstavka se ustavna pritožba pošlje osebam, ki so bile udeležene v postopku izdaje izpodbijanega posamicnega akta, ce je bilo z njim odloceno o njihovi pravici, obveznosti ali pravni koristi, da se o njej v dolocenem roku izjavijo.».

 

32. člen

Drugi stavek 58. člena se crta.

 

33. člen

Drugi odstavek 59. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Ce izpodbijani posamicni akt temelji na predpisu ali na splošnem aktu, izdanem za izvrševanje javnih pooblastil, za katerega ustavno sodišce oceni, da bi bil lahko protiustaven ali nezakonit, zacne postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti takšnega predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, in odloci ob uporabi dolocb IV. poglavja tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce je ustavno sodišce že odlocilo o enakem ustavnopravnem primeru tako, da je pritožniku ugodilo, izda odlocbo, s katero ugodi ustavni pritožbi, posamicni akt v celoti ali deloma razveljavi ali odpravi in vrne zadevo organu, ki je pristojen za odlocanje, senat, ki lahko v takšnem primeru odloci tudi po 60. členu tega zakona.».

 

34. člen

V prvem odstavku 60. člena se pred besedo «odpravi» dodata besedi «razveljavi ali».

V drugem odstavku se pred besedo «odpravilo» dodata besedi «razveljavilo ali».

 

35. člen

Prvi odstavek 69. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Kandidat ali predstavnik liste kandidatov, katerega pritožbo zoper odlocitev volilne komisije, ki lahko vpliva na potrditev poslanskih mandatov, je državni zbor v postopku potrditve poslanskih mandatov zavrnil, lahko vloži pritožbo na ustavno sodišce. Pritožbo lahko vloži tudi kandidat, ki je bil na podlagi odlocitve volilne komisije izvoljen, pa državni zbor njegovega mandata ni potrdil.».

 

36. člen

V 72. členu se crta besedilo «in za prvih 30 dni zadržanosti z dela zaradi bolezni ali poškodbe».

 

37. člen

V prvem odstavku 79. člena se za besedo «pravice» doda beseda «generalnega».

Drugi in tretji odstavek se crtata.

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

38. člen

(1) Postopki v zadevah, v katerih do uveljavitve tega zakona ustavno sodišce še ni odlocilo, se po njegovi uveljavitvi nadaljujejo po dolocbah tega zakona.
(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka se tretji odstavek 24. člena zakona ne uporablja za odlocanje o zadevah, v katerih so bile vloge vložene pred uveljavitvijo tega zakona.
(3) Ce je pred uveljavitvijo tega zakona ustavno sodišce sprejelo v obravnavo ustavno pritožbo, odloci o njeni utemeljenosti ne glede na 55.a in 55.b člen  zakona.
(4) Ustavno sodišce uskladi svoj poslovnik z dolocbami tega zakona najkasneje do 30. septembra 2007. Do tedaj se uporabljajo dolocbe Poslovnika Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03 in 98/03 – popravek) in Pravilnika o notranji organizaciji in pisarniškem poslovanju Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03), kolikor niso v neskladju s tem zakonom.

 

39. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata veljati:

– drugi odstavek 48. člena Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04 in 113/05 – ZInfP),
– 13. člen  Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05).

 

40. člen

Ta zakon zacne veljati 15. julija 2007.

Št. 700-03/93-2/33

Ljubljana, dne 30. maja 2007

EPA 1323-IV

Podpredsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
mag. Vasja Klavora l.r.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

 

Inhalt:

 

Artikel 1.Änderung der Strafprozessordnung

Die Strafprozessordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 7. April 1987 (BGBI. l S. 1074, 1319), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 20. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2491), wird wie folgt geändert:

1. In § 100a Satz. 1 Nr. 2 wird die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 3 des Strafgesetzbuches)» durch die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 2 des Strafgesetzbuches)» ersetzt.

2. In § 110e wird die Angabe «§ 100d Abs. 2» durch die Angabe «§ 100d Abs. 5» ersetzt.

3. Die Überschrift von Abschnitt 9a wird wie folgt gefasst:

«9a. Abschnitt
Weitere Maßnahmen zur Sicherstellung der Strafverfolgung und Strafvollstreckung».

4. § 131 wird in den Abschnitt 9a eingestellt und wie folgt gefasst:

«§131

(1) Auf Grund eines Haftbefehls oder eines Unterbringungsbefehls können der Richter oder die Staatsanwaltschaft und, wenn Gefahr im Verzug ist, ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) die Ausschreibung zur Festnahme veranlassen.

(2) Liegen die Voraussetzungen eines Haftbefehls oder Unterbringungsbefehls vor, dessen Erlass nicht ohne Gefährdung des Fahndungserfolges abgewartet worden kann, so können die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) Maßnahmen nach Absatz 1 veranlassen, wenn dies zur vorläufigen Festnahme erforderlich ist. Die Entscheidung über den Erlass des Haft- oder Unterbringungsbefehls ist unverzüglich, spätestens binnen einer Woche herbeizuführen.

(3) Bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung können in den Fällen der Absätze 1 und 2 der Richter und die Staatsanwaltschaft auch Öffentlichkeitsfahndungen veranlassen, wenn andere Formen der Aufenthaltsermittlung erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wären. Unter den gleichen Voraussetzungen steht diese Befugnis bei Gefahr im Verzug und wenn der Richter oder die Staatsanwaltschaft nicht rechtzeitig erreichbar ist auch den Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) zu. In den Fällen des Satzes 2 ist die Entscheidung der Staatsanwaltschaft unverzüglich herbeizuführen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn diese Bestätigung nicht binnen 24 Stunden erfolgt.

(4) Der Beschuldigte ist möglichst genau zu bezeichnen und soweit erforderlich zu beschreiben; eine Abbildung darf beigefügt werden. Die Tat, derer er verdächtig ist, Ort und Zeit ihrer Begehung sowie Umstände, die für die Ergreifung von Bedeutung sein können, können angegeben werden.

(5) Die §§115 und 115a gelten entsprechend.»

5. Nach § 131 werden die folgenden §§ 131 a bis 131c eingefügt:

«§131 a

(1) Die Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder eines Zeugen darf angeordnet werden, wenn sein Aufenthalt nicht bekannt ist.

(2) Absatz 1 gilt auch für Ausschreibungen des Beschuldigten, soweit sie zur Sicherstellung eines Führerscheins, zur erkennungsdienstlichen Behandlung, zur Anfertigung einer DNA-Analyse oder zur Feststellung seiner Identität erforderlich sind.

(3) Auf Grund einer Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder Zeugen darf bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung auch eine Öffentlichkeitsfahndung angeordnet werden, wenn der Beschuldigte der Begehung der Straftat dringend verdächtig ist und die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(4) § 131 Abs. 4 gilt entsprechend. Bei der Aufenthaltsermittlung eines Zeugen ist erkennbar zu machen, dass die gesuchte Person nicht Beschuldigter ist. Die Öffentlichkeitsfahndung nach einem Zeugen unterbleibt, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen des Zeugen entgegenstehen. Abbildungen des Zeugen dürfen nur erfolgen, soweit die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(5) Ausschreibungen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen in allen Fahndungshilfsmitteln der Strafverfolgungsbehörden vorgenommen werden.

§ 131b

(1) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Beschuldigten, der einer Straftat von erheblicher Bedeutung verdächtig ist, ist auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat, insbesondere die Feststellung der Identität eines unbekannten Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Zeugen und Hinweise auf das der Veröffentlichung zugrunde liegende Strafverfahren sind auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat von erheblicher Bedeutung, insbesondere die Feststellung der Identität des Zeugen, auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Veröffentlichung muss erkennbar machen, dass die abgebildete Person nicht Beschuldigter ist.

(3) § 131 Abs. 4 Satz 1 erster Halbsatz und Satz 2 gilt entsprechend.

§131c

(1) Fahndungen nach § 131 a Abs. 3 und § 131b dürfen nur durch den Richter, bei Gefahr im Verzug auch durch die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Fahndungen nach § 131 a Abs. 1 und 2 bedürfen der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug dürfen sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden.

(2) In Fällen andauernder Veröffentlichung in elektronischen Medien sowie bei wiederholter Veröffentlichung im Fernsehen oder in periodischen Druckwerken tritt die Anordnung der Staatsanwaltschaft und ihrer Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) nach Absatz 1 Satz 1 außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von dem Richter bestätigt wird. Im Übrigen treten Fahndungsanordnungen der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von der Staatsanwaltschaft bestätigt werden.»

6. § 147 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 5 wird wie folgt gefasst:

(5) Über die Gewährung der Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Versagt die Staatsanwaltschaft die Akteneinsicht, nachdem sie den Abschluss der Ermittlungen in den Akten vermerkt hat, versagt sie die Einsicht nach Absatz 3 oder befindet sich der Beschuldigte nicht auf freiem Fuß, so kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.»

b) Folgender Absatz 7 wird angefügt:

(7) Dem Beschuldigten, der keinen Verteidiger hat, können Auskünfte und Abschriften aus den Akten erteilt werden, soweit nicht der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte und nicht überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Absatz 5 und § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

7. Dem § 160 wird folgender Absatz 4 angefügt:

(4) Eine Maßnahme ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

8. § 161 wird wie folgt gefasst:

«§161

(1) Zu dem in § 160 Abs. 1 bis 3 bezeichneten Zweck ist die Staatsanwaltschaft befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen und Ermittlungen jeder Art entweder selbst vorzunehmen oder durch die Behörden und Beamten des Polizeidienstes vornehmen zu lassen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln. Die Behörden und Beamten des Polizeidienstes sind verpflichtet, dem Ersuchen oder Auftrag der Staatsanwaltschaft zu genügen, und in diesem Falle befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen.

(2) In oder aus einer Wohnung erlangte personenbezogene Informationen aus einem Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung im Zuge nicht offener Ermittlungen auf polizeirechtlicher Grundlage dürfen unter Beachtung des Grundsatzes der Verhältnismäßigkeit zu Beweiszwecken nur verwendet werden (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes), wenn das Amtsgericht (§ 162 Abs. 1), in dessen Bezirk die anordnende Stelle ihren Sitz hat, die Rechtmäßigkeit der Maßnahme festgestellt hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen.

9. Dem § 163 Abs. 1 wird folgender Satz angefügt:

Zu diesem Zweck sind sie befugt, alle Behörden um Auskunft zu ersuchen, bei Gefahr im Verzug auch, die Auskunft zu verlangen, sowie Ermittlungen jeder Art vorzunehmen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln.

10. Nach § 163e wird folgender § 163f eingefügt:

«§163f

(1) Liegen zureichende tatsächliche Anhaltspunkte dafür vor, dass eine Straftat von erheblicher Bedeutung begangen worden ist, so darf eine planmäßig angelegte Beobachtung des Beschuldigten angeordnet werden, die

1. durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder

2. an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation).
Die Maßnahme darf nur angeordnet werden, wenn die Erforschung des Sachverhalts oder die Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre. Gegen andere Personen ist die Maßnahme zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass sie mit dem Täter in Verbindung stehen oder eine solche Verbindung hergestellt wird, dass die Maßnahme zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters führen wird und dies auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(3) Die Maßnahme bedarf der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug darf sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Hat einer der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft die Anordnung getroffen, so ist unverzüglich die staatsanwaltschaftliche Bestätigung der Anordnung zu beantragen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn sie nicht binnen drei Tagen von der Staatsanwaltschaft bestätigt wird.

(4) Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung, die nur durch den Richter getroffen werden darf.

11. Dem § 385 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

§ 147 Abs. 4 und 7 sowie § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

12. § 406e wird wie folgt geändert:

a) Dem Absatz 3 wird folgender Satz angefügt:
Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

b) In Absatz 4 wird Satz 2 durch folgende Sätze ersetzt:

Gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Satz 1 kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

c) In Absatz 5 zweiter Halbsatz wird die Angabe sowie § 478 Abs. 1 Satz 3 und 4

d) Es wird folgender Absatz 6 angefügt:

(6) § 477 Abs. 5 gilt entsprechend.

13. § 456a Abs. 2 Satz 3 wird wie folgt gefasst:

Die Vollstreckungsbehörde kann zugleich mit dem Absehen von der Vollstreckung die Nachholung für den Fall anordnen, dass der Ausgelieferte oder Ausgewiesene zurückkehrt, und hierzu einen Haftbefehl oder einen Unterbringungsbefehl erlassen sowie die erforderlichen Fahndungsmaßnahmen, insbesondere die Ausschreibung zur Festnahme, veranlassen; § 131 Abs. 4 sowie § 131 a Abs. 3 gelten entsprechend.

14. Die Überschrift des Achten Buches wird wie folgt gefasst:

«Achtes Buch
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke, Dateiregelungen, länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister».

15. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» werden folgende Abschnitte vorangestellt:

Erster Abschnitt
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke

§474

(1) Gerichte, Staatsanwaltscharten und andere Justizbehörden erhalten Akteneinsicht, wenn dies für Zwecke der Rechtspflege erforderlich ist.

(2) Im Übrigen sind Auskünfte aus Akten an öffentliche Stellen zulässig, soweit

die Auskünfte zur Feststellung, Durchsetzung oder zur Abwehr von Rechtsansprüchen im Zusammenhang mit der Straftat erforderlich sind,
diesen Stellen in sonstigen Fällen auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermittelt werden dürfen oder soweit nach einer Übermittlung von Amts wegen die Übermittlung weiterer personenbezogener Informationen zur Aufgabenerfüllung erforderlich ist oder
die Auskünfte zur Vorbereitung von Maßnahmen erforderlich sind, nach deren Erlass auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren an diese Stellen übermittelt werden dürfen.
Die Erteilung von Auskünften an die Nachrichtendienste richtet sich nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes, § 10 des MAD-Gesetzes und § 8 des BND-Gesetzes sowie den entsprechenden landesrechtlichen Vorschriften.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder die Akteneinsicht begehrende Stelle unter Angabe von Gründen erklärt, dass die Erteilung einer Auskunft zur Erfüllung ihrer Aufgabe nicht ausreichen würde.

(4) Unter den Voraussetzungen der Absätze 1 oder 3 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden.

(5) Akten können in den Fällen der Absätze 1 und 3 zur Einsichtnahme übersandt werden.

(6) Landesgesetzliche Regelungen, die parlamentarischen Ausschüssen ein Recht auf Akteneinsicht einräumen, bleiben unberührt.

§475

(1) Für eine Privatperson und für sonstige Stellen kann, unbeschadet der Vorschrift des § 406e, ein Rechtsanwalt Auskünfte aus Akten erhalten, die dem

Gericht vorliegen oder diesem im Falle der Erhebung der öffentlichen Klage vorzulegen wären, soweit er hierfür ein berechtigtes Interesse darlegt. Auskünfte sind zu versagen, wenn der hiervon Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern oder nach Darlegung dessen, der Akteneinsicht begehrt, zur Wahrnehmung des berechtigten Interesses nicht ausreichen würde.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden. Auf Antrag können dem Rechtsanwalt, soweit Akteneinsicht gewährt wird und nicht wichtige Gründe entgegenstehen, die Akten mit Ausnahme der Beweisstücke in seine Geschäftsräume oder seine Wohnung mitgegeben werden. Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 können auch Privatpersonen und sonstigen Stellen Auskünfte aus den Akten erteilt werden.

§476

(1) Die Übermittlung personenbezogener Informationen in Akten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen ist zulässig, soweit

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,
eine Nutzung anonymisierter Informationen zu diesem Zweck nicht möglich oder die Anonymisierung mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist und
das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt.
Bei der Abwägung nach Satz 1 Nr. 3 ist im Rahmen des öffentlichen Interesses das wissenschaftliche Interesse an dem Forschungsvorhaben besonders zu berücksichtigen.

(2) Die Übermittlung der Informationen erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(3) Personenbezogene Informationen werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(4) Die personenbezogenen Informationen dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 1 bis 3 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Übermittlung der Informationen angeordnet hat.

(5) Die Informationen sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, dass die Verwendung der personenbezogenen Informationen räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Informationen gleichfalls von Bedeutung sein können.

(6) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Informationen zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(7) Wer nach den Absätzen 1 bis 3 personenbezogene Informationen erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist. Die Veröffentlichung bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Informationen übermittelt hat.

(8) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Informationen nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§477

(1) Auskünfte können auch durch Überlassung von Abschriften aus den Akten erteilt werden.

(2) Auskünfte aus Akten und Akteneinsicht sind zu versagen, wenn der Übermittlung Zwecke des Strafverfahrens oder besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Informationen, die erkennbar durch eine Maßnahme nach den §§ 98a, «100a, 100c Abs. 1 Nr. 2 und 3, §§ 110a und 163f ermittelt worden sind, dürfen nur für Zwecke eines Strafverfahrens, zur Abwehr von erheblichen Gefahren und für die Zwecke, für die eine Übermittlung nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes zulässig ist, übermittelt werden. Eine Verwendung nach § 476 ist zulässig, wenn Gegenstand der Forschung eine der in Satz 2 genannten Vorschriften ist. § 481 bleibt unberührt.

(3) In Verfahren, in denen

der Angeklagte freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens abgelehnt oder das Verfahren eingestellt wurde oder
die Verurteilung nicht in ein Führungszeugnis für Behörden aufgenommen wird und seit der Rechtskraft der Entscheidung mehr als zwei Jahre verstrichen sind,
dürfen Auskünfte aus den Akten und Akteneinsicht an nichtöffentliche Stellen nur gewährt werden, wenn ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der Information glaubhaft gemacht ist und der frühere Beschuldigte kein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt der Empfänger, soweit dieser eine öffentliche Stelle oder ein Rechtsanwalt ist. Die übermittelnde Stelle prüft in diesem Falle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(5) Die nach den §§ 474. 475 erlangten personenbezogenen Informationen dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt wurde. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, wenn dafür Auskunft oder Akteneinsicht gewährt werden dürfte und im Falle des § 475 die Stelle, die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt hat, zustimmt. Wird eine Auskunft ohne Einschaltung eines Rechtsanwalts erteilt, so ist auf die Zweckbindung hinzuweisen.

§478

(1) Über die Erteilung von Auskünften und die Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Die Staatsanwaltschaft ist auch nach Erhebung der öffentlichen Klage befugt, Auskünfte zu erteilen. Die Staatsanwaltschaft kann die Behörden des Polizeidienstes, die die Ermittlungen geführt haben oder führen, ermächtigen, in den Fällen des § 475 Akteneinsicht und Auskünfte zu erteilen. Gegen deren Entscheidung kann die Entscheidung der Staatsanwaltschaft eingeholt werden. Die Übermittlung personenbezogener Informationen zwischen Behörden des Polizeidienstes oder eine entsprechende Akteneinsicht ist ohne Entscheidung nach Satz 1 zulässig.

(2) Aus beigezogenen Akten, die nicht Aktenbestandteil sind, dürfen Auskünfte nur erteilt werden, wenn der Antragsteller die Zustimmung der Stelle nachweist, um deren Akten es sich handelt; Gleiches gilt für die Akteneinsicht.

(3) In den Fällen des § 475 kann gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Absatz 1 gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

§479

(1) Von Amts wegen dürfen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren Strafverfolgungsbehörden und Strafgerichten für Zwecke der Strafverfolgung übermittelt werden, soweit diese Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle hierfür erforderlich sind.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Informationen von Amts wegen aus einem Strafverfahren ist auch zulässig, wenn die Kenntnis der Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle erforderlich ist für

die Vollstreckung von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder die Vollstreckung oder Durchführung von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes,
den Vollzug von freiheitsentziehenden Maßnahmen,
Entscheidungen in Strafsachen, insbesondere über die Strafaussetzung zur Bewährung oder deren Widerruf, in Bußgeld- oder Gnadensachen.
(3) § 477 Abs. 1, 2 und 5 sowie § 478 Abs. 1 und 2 gelten entsprechend; die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

§480

Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung personenbezogener Informationen aus Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

§481

(1) Die Polizeibehörden dürfen nach Maßgabe der Polizeigesetze personenbezogene Informationen aus Strafverfahren verwenden. Zu den dort genannten Zwecken dürfen Strafverfolgungsbehörden an Polizeibehörden personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermitteln. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht in den Fällen, in denen die Polizei ausschließlich zum Schutz privater Rechte tätig wird.

(2) Die Verwendung ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

§482

(1) Die Staatsanwaltschaft teilt der Polizeibehörde, die mit der Angelegenheit befasst war, ihr Aktenzeichen mit.

(2) Sie unterrichtet die Polizeibehörde in den Fällen des Absatzes 1 über den Ausgang des Verfahrens durch Mitteilung der Entscheidungsformel, der entscheidenden Stelle sowie des Datums und der Art der Entscheidung. Die Übersendung eines Abdrucks der Mitteilung zum Bundeszentralregister ist zulässig, im Falle des Erforderns auch des Urteils oder einer mit Gründen versehenen Einstellungsentscheidung.

(3) In Verfahren gegen Unbekannt sowie bei Verkehrsstrafsachen, soweit sie nicht unter die §§ 142, 315 bis 315c des Strafgesetzbuches fallen, wird der Ausgang des Verfahrens nach Absatz 2 von Amts wegen nicht mitgeteilt.

(4) Wird ein Urteil übersandt, das angefochten worden ist, so ist anzugeben, wer Rechtsmittel eingelegt hat.

Zweiter Abschnitt Dateiregelungen

§483

(1) Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke des Strafverfahrens erforderlich ist.

(2) Die Daten dürfen auch für andere Strafverfahren, die internationale Rechtshilfe in Strafsachen und Gnadensachen genutzt werden.

(3) Erfolgt in einer Datei der Polizei die Speicherung zusammen mit Daten, deren Speicherung sich nach den Polizeigesetzen richtet, so ist für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und die Rechte der Betroffenen das für die speichernde Stelle geltende Recht maßgeblich.

§484

(1) Strafverfolgungsbehörden dürfen für Zwecke künftiger Strafverfahren

die Personendaten des Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,
die zuständige Stelle und das Aktenzeichen,
die Tatzeiten,
die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten,
die Einleitung des Verfahrens sowie die Verfahrenserledigungen bei der Staatsanwaltschaft und bei Gericht nebst Angabe der gesetzlichen Vorschriften
in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und Tatbeteiligten dürfen sie in Dateien nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Beschuldigten oder Tatbeteiligten oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, dass weitere Strafverfahren gegen den Beschuldigten zu führen sind. Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung nach Satz 1 unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, dass der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(3) Das Bundesministerium der Justiz und die Landesregierungen bestimmen für ihren jeweiligen Geschäftsbereich durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach Absatz 2 für Zwecke künftiger Strafverfahren gespeichert werden dürfen. Dies gilt nicht für Daten in Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden. Die Landesregierungen können die Ermächtigung durch Rechtsverordnung auf die zuständigen Landesministerien übertragen.

(4) Die Verwendung personenbezogener Daten, die für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien der Polizei gespeichert sind oder werden, richtet sich, ausgenommen die Verwendung für Zwecke eines Strafverfahrens, nach den Polizeigesetzen.

§485

Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke der Vorgangsverwaltung erforderlich ist. Eine Nutzung für die in § 483 bezeichneten Zwecke ist zulässig. Eine Nutzung für die in § 484 bezeichneten Zwecke ist zulässig, soweit Speicherung auch nach dieser Vorschrift zulässig wäre. § 483 Abs. 3 ist entsprechend anwendbar.

§486

(1) Die personenbezogenen Daten können für die in den §§ 483 bis 485 genannten Stellen in gemeinsamen Dateien gespeichert werden.

(2) Bei länderübergreifenden gemeinsamen Dateien gilt für Schadenersatzansprüche eines Betroffenen § 7 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

§487

(1) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen den zuständigen Stellen übermittelt werden, soweit dies für die in diesen Vorschriften genannten Zwecke, für Zwecke eines Gnadenverfahrens oder der internationalen Rechtshilfe in Strafsachen erforderlich ist. § 477 Abs. 2 und § 485 Satz 3 gelten entsprechend.

(2) Außerdem kann Auskunft aus einer Datei erteilt werden, soweit nach den Vorschriften dieses Gesetzes Akteneinsicht oder Auskunft aus den Akten gewährt werden könnte. Entsprechendes gilt für Mitteilungen nach den §§ 479, 480 und 481 Abs. 1 Satz 2.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(4) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen auch für wissenschaftliche Zwecke übermittelt werden. § 476 gilt entsprechend.

(5) Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung von Daten aus einem Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

(6) Die Daten dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den sie übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen.

§488

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist für Übermittlungen nach § 487 Abs. 1 zwischen den in § 483 Abs. 1 genannten Stellen zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(2) Für die Festlegung zur Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens gilt § 10 Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend. Diese bedarf der Zustimmung der für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Bundes- und Landesministerien. Die speichernde Stelle übersendet die Festlegungen der Stelle, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei öffentlichen Stellen zuständig ist.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Sie soll bei jedem zehnten Abruf zumindest den Zeitpunkt, die abgerufenen Daten, die Kennung der abrufenden Stelle und das Aktenzeichen des Empfängers protokollieren. Die Protokolldaten dürfen nur für die Kontrolle der Zulässigkeit der Abrufe verwendet werden und sind nach zwölf Monaten zu löschen.

§489

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder sich aus Anlass einer Einzelfallbearbeitung ergibt, dass die Kenntnis der Daten für die in den §§ 483, 484, 485 jeweils bezeichneten Zwecke nicht mehr erforderlich ist. Es sind ferner zu löschen

nach § 483 gespeicherte Daten mit der Erledigung des Verfahrens, soweit ihre Speicherung nicht nach den §§ 484, 485 zulässig ist,
nach § 484 gespeicherte Daten, soweit die Prüfung nach Absatz 4 ergibt, dass die Kenntnis der Daten für den in § 484 bezeichneten Zweck nicht mehr erforderlich ist und ihre Speicherung nicht nach § 485 zulässig ist,
nach § 485 gespeicherte Daten, sobald ihre Speicherung zur Vorgangsverwaltung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Als Erledigung des Verfahrens gilt die Erledigung bei der Staatsanwaltschaft oder, sofern die öffentliche Klage erhoben wurde, bei Gericht. Ist eine Strafe oder eine sonstige Sanktion angeordnet worden, ist der Abschluss der Vollstreckung oder der Erlass maßgeblich. Wird das Verfahren eingestellt und hindert die Einstellung die Wiederaufnahme der Verfolgung nicht, so ist das Verfahren mit Eintritt der Verjährung als erledigt anzusehen.

(4) Die speichernde Stelle prüft nach festgesetzten Fristen, ob nach § 484 gespeicherte Daten zu löschen sind. Die Frist beträgt

bei Beschuldigten, die zur Zeit der Tat das achtzehnte Lebensjahr vollendet hatten, zehn Jahre,
bei Jugendlichen fünf Jahre,
in den Fällen des rechtskräftigen Freispruchs, der unanfechtbaren Ablehnung der Eröffnung des Hauptverfahrens und der nicht nur vorläufigen Verfahrenseinstellung drei Jahre,
bei nach § 484 Abs. 1 gespeicherten Personen, die zur Tatzeit nicht strafmündig waren, zwei Jahre.
(5) Die speichernde Stelle kann in der Errichtungsanordnung nach § 490 kürzere Prüffristen festlegen.

(6) Werden die Daten einer Person für ein weiteres Verfahren in der Datei gespeichert, so unterbleibt die Löschung, bis für alle Eintragungen die Löschungsvoraussetzungen vorliegen. Absatz 2 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,
die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder
eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.
Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den die Löschung unterblieben ist. Sie dürfen auch verwendet werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist.

(8) Stellt die speichernde Stelle fest, dass unrichtige, zu löschende oder zu sperrende personenbezogene Daten übermittelt worden sind, so ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(9) Anstelle der Löschung der Daten sind die Datenträger an ein Staatsarchiv abzugeben, soweit besondere archivrechtliche Regelungen dies vorsehen.

§490

Die speichernde Stelle legt für jede automatisierte Datei in einer Errichtungsanordnung mindestens fest:

die Bezeichnung der Datei,
die Rechtsgrundlage und den Zweck der Datei,
den Personenkreis, über den Daten in der Datei verarbeitet werden,
die Art der zu verarbeitenden Daten,
die Anlieferung oder Eingabe der zu verarbeitenden Daten,
die Voraussetzungen, unter denen in der Datei verarbeitete Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,
Prüffristen und Speicherungsdauer.
Dies gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

§491

(1) Dem Betroffenen ist, soweit die Erteilung oder Versagung von Auskünften in diesem Gesetz nicht besonders geregelt ist, entsprechend § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen.

(2) Eine Auskunft an Nichtverfahrensbeteiligte unterbleibt auch, wenn hierdurch der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte oder überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Liegen diese Voraussetzungen vor, bedarf die Ablehnung der Auskunftserteilung keiner Begründung. § 19 Abs. 5 Satz 2 und Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes gilt entsprechend.

(3) Ist der Betroffene bei einer gemeinsamen Datei nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede beteiligte speicherungsberechtigte Stelle wenden. Über die Erteilung einer Auskunft entscheidet diese im Einvernehmen mit der Stelle, die die Daten eingegeben hat.

16. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» wird die Abschnittsbezeichnung «Dritter Abschnitt» vorangestellt.

17. Die bisherigen §§ 474 bis 477 werden die §§ 492 bis 495.

18. §493 wird wie folgt geändert:

a) In § 493 Abs. 1 wird die Angabe «§ 474 Abs. 3 Satz 2» durch die Angabe «§ 492 Abs. 3 Satz 2» ersetzt.

b) Absatz 4 wird wie folgt gefasst:

«(4) § 492 Abs. 6 findet Anwendung.»

19. §494 wird wie folgt geändert:

a) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden durch folgenden Absatz 3 ersetzt:
«(3) § 489 Abs. 7 und 8 gilt entsprechend.»

b) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 4.

20. §495 wird wie folgt geändert:

a) Der bisherige Wortlaut wird Absatz 1.

b) Folgender Absatz 2 wird angefügt:

«(2) § 491 Abs. 2 gilt entsprechend.»

 

Artikel 2. Änderung des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch

Dem § 78 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Verwaltungsverfahren – (Artikel 1 des Gesetzes vom 18. August 1980, BGBI. l S. 1469), das zuletzt durch Artikel 2 § 2 des Gesetzes vom 20. Juli 2000 (BGBI. l S. 1045) geändert worden ist, wird folgender Absatz 4 angefügt:

«(4) Sind Sozialdaten für die Durchführung eines Strafverfahrens befugt übermittelt worden, so dürfen sie nach Maßgabe einer auf Grund der §§ 476, 487 Abs. 4 der Strafprozessordnung erteilten Erlaubnis für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.»

 

Artikel 3. Änderung des Strafgesetzbuches

§ 203 Abs. 2 Satz 1 des Strafgesetzbuches in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBI. l S. 3322), Das Artikel 5 des Gesetzes vom 11. August 1999 (BGBI. l S. 1818) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 4 wird am Ende das Wort «oder» durch ein Komma ersetzt.

2. In Nummer 5 wird am Ende nach dem Komma das Wort «oder» angefügt,

3. Nach Nummer 5 wird folgende Nummer 6 angefügt:

«6. Person, die auf die gewissenhafte Erfüllung ihrer Geheimhaltungspflicht bei der Durchführung wissenschaftlicher Forschungsvorhaben auf Grund eines Gesetzes förmlich verpflichtet worden ist,».

 

Artikel 4.Änderung des Bundesstatistikgesetzes

§ 16 Abs. 7 des Bundesstatistikgesetzes vom 22. Januar 1987 (BGBI. l S. 462, 565), das zuletzt durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. Juni 1998 (BGBI. l S. 1300) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Satz 1 wird nach dem Wort «Geheimhaltung» das Wort «besonders» gestrichen.

2. Satz 3 wird gestrichen.

 

Artikel 5. Änderung des Gerichtsverfassungsgesetzes

§ 74c Abs. 1 des Gerichtsverfassungsgesetzes in der Fassung der, Bekanntmachung vom 9. Mai 1975 (BGBI. l S. 1077), das zuletzt durch Artikel 14 des Gesetzes vom 3. Mai 2000 (BGBI. l S. 632) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 5 werden die Wörter «des Computerbetruges,» gestrichen.

2. In Nummer 6 werden nach den Wörtern «des Betruges,» die Wörter «des Computerbetruges,» eingefügt.

 

Artikel 6. Änderung des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung

Nach § 8 des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 312-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch Artikel 8 des Gesetzes vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430) geändert worden ist, wird folgender § 9 angefügt:

«§9 Für Dateien, die am 1. November 2000 bestehen, sind die §§ 483 bis 490 der Strafprozessordnung erst ab dem 1. November 2001 anzuwenden.»

 

Artikel 7. Änderung des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz

§ 14 Abs. 1 des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 300-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch das Gesetz vom 15. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2398) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

Die Nummern 1 bis 3 werden aufgehoben.

 

Artikel 8. Änderung des Strafvollzugsgesetzes

§ 186 des Strafvollzugsgesetzes vom 16. März 1976 (BGBI. l S. 581, 2088, 1977 l S. 436), das zuletzt durch Artikel 1 des Gesetzes vom 26. August 1998 (BGBI. l S. 2461,19991 S. 1096) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«§186
Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke

Für die Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke gilt § 476 der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 9. Änderung des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze

Artikel 32 des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430,2779), zuletzt geändert durch Artikel 17 des Gesetzes vom 24. März 1998 (BGBI. l S. 529), wird aufgehoben.

 

Artikel 9a. Änderung des Ausländergesetzes

§ 76 Abs. 4 Satz 3 des Ausländergesetzes vom 9. Juli 1990 (BGBI. l S. 1354,1356), das zuletzt durch das Gesetz vom 25. Mai 2000 (BGBI. l S. 742) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«Satz 1 gilt nicht für Verfahren wegen einer Ordnungswidrigkeit, die höchstens mit einer Geldbuße von 2000 Deutsche Mark geahndet werden kann.»

 

Artikel 9b. Änderung des DNA-Identitätsfeststellungsgesetzes

Dem § 2 des DNA-ldentitätsfeststellungsgesetzes vom 7. September 1998 (BGBI. l S. 2646), das durch das Gesetz vom 2. Juni 1999 (BGBI. l S. 1242) geändert worden ist, wird folgender Absatz 3 angefügt:

«(3) Bezüglich der in Absatz 1 genannten Personen gelten die §§ 131 a und 131c der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 10 Änderung des Bundeskriminalamtgesetzes

Das Bundeskriminalamtgesetz vom7.Juli 1997 (BGBI. I S. 1650) wird wie folgt geändert:

1. § 16 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

«(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung von nicht offen ermittelnden Bediensteten erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat;
bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach § 161 Abs.

2 der Strafprozessordnung.»

2. § 29 Abs. 9 wird wie folgt gefasst:
«(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.»

 

Artikel 11. Änderung des Bundesverfassungsschutzgesetzes

Dem § 9 Abs. 2 des Bundesverfassungsschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954), das zuletzt durch Artikel 4 Abs. 1 des Gesetzes vom 17. Juni 1999 (BGBI. l S. 1334) geändert worden ist, werden folgende Sätze angefügt:

«Maßnahmen nach den Sätzen 1 und 2 werden durch den Präsidenten des Bundesamtes für Verfassungsschutz oder seinen Vertreter angeordnet, wenn eine richterliche Entscheidung nicht rechtzeitig herbeigeführt werden kann. Die richterliche Entscheidung ist unverzüglich nachzuholen. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundesamt für Verfassungsschutz seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.»

 

Artikel 12. Änderung des MAD-Gesetzes

In § 5 letzter Halbsatz des MAD-Gesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954, 2977), das durch § 38 Abs. 3 des Gesetzes vom 20. April 1994 (BGBI. l S. 867) geändert worden ist, wird nach dem Wort «findet» das Wort «entsprechende» eingefügt.

 

Artikel 12a. Einschränkung von Grundrechten

Das Fernmeldegeheimnis (Artikel 10 des Grundgesetzes) wird nach Maßgabe von Artikel 1 dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

Artikel 13. Neufassung der Strafprozessordnung
Das Bundesministerium der Justiz kann den Wortlaut der Strafprozessordnung in der vom Inkrafttreten nach Artikel 14 Satz 2 dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Bundesgesetzblatt bekannt machen.

 

Artikel 14. Inkrafttreten

Artikel 1 Nr. 14, 15 §§ 476, 477 Abs. 2, Nr. 17, 18 und Artikel 12a treten am Tage nach der Verkündung dieses Gesetzes in Kraft. Im Übrigen tritt dieses Gesetz am ersten Tage des dritten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

Letzte Änderung: am 27.09.2000

01Ene/14

titulo

«Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo»

«LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA.

Abogado. JOSE DANIEL MAYTA ZAMORA.

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de «San Martín de Porres», Cursando el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Lima – Perú.

Lima, Setiembre de 2011.

I.- Los Principio del Procedimiento Administrativo General en la Ley nº 27444 y una visión en América Latina. 1) Principio de Legalidad. 2). Principio de Impulso de Oficio. 3) Principio del Debido Procedimiento. 4) Principio de Razonabilidad. 5) Principio de Imparcialidad. 6) Principio de Informalismo. 7) Principio de Veracidad y el Principio de Privilegio de Controles Posteriores. 8) Principio de Conducta Procedimental. 9) Principio de Celeridad. 10) Principio de Eficacia. 11) Principio de Verdad Material. 12) Principio de Participación. 13) Principio de Simplicidad. 14) Principio de Uniformidad. 15) Principio de Predictibilidad. II. Conclusiones. III. Bibliografía

I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA

 

La primera pregunta obligatoria que debemos hacernos para poder desarrollar los principios generales del procedimiento Administrativo es: ¿Que es un principio?. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala, que la denominación principio proviene (Del Latin Principium.) siendo la base, el origen, o razón fundamentada sobre la cual, se discute cualquier materia. En el campo del derecho administrativo, los principios son directrices básicas que regulan y aclaran el funcionamiento del procedimiento ante la oscuridad, violación, transgresión, ambigüedad, etc por parte de la entidad administrativa.

De otro lado, los principios administrativos fijan el procedimiento, forma o modo entre la Administración Pública y el Administrado, en ese sentido, una definición del procedimiento administrativo en Latinoamérica la encontramos en México, siendo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su IV Legislatura del 19 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – Ciudad de México. La cual, señala en su artículo Nº 30.- «El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la administración pública del distrito federal, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables».

De igual forma, el procedimiento administrativo en el Perú, garantiza los derechos e intereses legítimos de la Administración Pública y del Administrado en cuanto normativamente le sea aplicable. Ahora bien, para poner en marcha el procedimiento administrativo, señalare un ejemplo didáctico; un administrado, solicita una licencia de funcionamiento para un local de expendio de alimentos, la solicitud la presenta ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, cumpliendo el administrado con los requisitos establecidos por la entidad edil en el Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), una vez ingresado a la mesa de partes de la Corporación Edil, se da inicio al Procedimiento Administrativo, el cual, concluye con la expedición del acto administrativo emitido por la Entidad respecto a la solicitud del Administrado, en el presente caso, la autorización para el funcionamiento del local de expendio de alimentos. (El Acto administrativo genera derechos y obligaciones).

En ese sentido, el referido procedimiento administrativo abarca distintos plazos, etapas, requisitos, etc. Sin embargo; si del procedimiento administrativo se dilucida abuso, inacción, violación, ineficacia, etc., por parte de la Administración Pública (servidor, funcionario público, etc.) respecto de lo solicitado, obligatoriamente se deben aplicar inmediatamente los principios generales rectores del procedimiento administrativo.

En nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, el procedimiento administrativo se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 de fecha 10 de Abril del 2001, la cual, hace una descripción de los principios en los que se enmarca el referido procedimiento. Estos son los siguientes:

Principios del Procedimiento Administrativo en el Perú

1

Legalidad

2

Debido Procedimiento

3

Impulso de Oficio

4

Razonabilidad

5

Imparcialidad

6

Informalismo

7

Presunción de Veracidad

8

Conducta Procedimental

9

Celeridad

10

Eficacia

11

Verdad Material

12

Participación

13

Simplicidad

14

Uniformidad

15

Predictibilidad

16

Privilegio de Controles Posteriores

Asimismo, el mencionado instrumento legal refiere que la relación de principios del procedimiento administrativo no es única o taxativa. En consecuencia, se aplica al Procedimiento Administrativo otros principios que abarcan el derecho administrativo.

De la misma forma, en distintos países de Latinoamérica existen instrumentos legales que regulan los principios generales del Procedimiento Administrativo como es en el caso del país vecino de Chile a través de la Ley Nº 19880 que «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado». Publicado el 29 de mayo de 2003 y señala en su Artículo Nº 4. Respecto de Principios del procedimiento. «El procedimiento administrativo estará sometido a los siguientes principios:

Principio del Procedimiento Administrativo en Chile

1

Escrituración

2

Gratuidad

3

Celeridad

4

Conclusivo

5

Economía Procedimental

6

Contradictoriedad

7

Imparcialidad

8

Abstención

9

No Formalización

10

Inexcusabilidad

11

Impugnabilidad

12

Transparencia

13

Publicidad

En esa línea, la Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos y sus modificaciones, fijan los siguientes principios administrativos:

Principios del Procedimiento Administrativo en Brasil

Principios del Procedimiento Administrativo Traducido

1

Legalidade

Legalidad

2

Eficiencia

Eficiencia

3

Ampla Defesa

Defensa

4

Contraditorio

Contradictorio

5

Moralidade

Moralidad

6

Finalidade

Finalidad

7

Motivacao

Motivación

9

Razoabilidades

Razonabilidad

10

Proporcionalidade

Proporcionalidad

11

Seguranca Juridica

Seguridad Jurídica

12

Interesse Publico

Interés Publico

En esa línea, también encontramos en Colombia la Ley Nº 1473 del año 2011, sobre el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia. La que, agrega nuevos principios del procedimiento administrativo a los clásicos e incorporados en la reforma administrativa estos son:

Principios del Procedimiento Administrativo en Colombia

1

Debido Procedimiento Administrativo que sustituye el Principio de Contradicción

2

Igualdad

3

Imparcialidad

4

Buena Fe

5

Moralidad

6

Participación

7

Responsabilidad

8

Transparencia

9

Legalidad

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales. Artículo Nº 4. Cuáles son los Principios Generales de la Actividad Administrativa:

Principios del Procedimiento Administrativo en Bolivia

1

Fundamental

2

Autotutela

3

Sometimiento Pleno a la Ley

4

Verdad Material

5

Buena Fe

6

Imparcialidad

7

Legalidad y Presunción de Legitimidad

8

Jerarquía Normativa

9

Control Judicial

4

Eficacia

5

Economía , Simplicidad y Celeridad

6

Informalismo

7

Publicidad

8

Impulso de Oficio

9

Gratuidad

10

Proporcionalidad

De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 02. La clasificación de los principios administrativos:

Principios del Procedimiento Administrativo en Uruguay

1

Imparcialidad

2

Legitimidad Objetiva

3

Impulsión de Oficio

4

Verdad Material

5

Economía Celeridad y Eficacia

6

Información a favor del Administrado

7

Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos

8

Delegación material

9

Debido Procedimiento

4

Contradicción

5

Buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario

6

Motivación de la decisión

7

Gratuidad

8

Impulso de Oficio

9

Gratuidad

10

Proporcionalidad

En Centro América, tenemos el caso de la República de Honduras que fija los principios de los procedimientos administrativos a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Número 172-87 expedido por la Corte Suprema de Justicia la cual fija los lineamientos de los principios administrativos de celeridad, eficacia, simplicidad, debido proceso, etc.

De otro lado, en países como Venezuela los principios administrativos tienen rango constitucional como lo señala, la Constitución de 1991 en su artículo Nº 141: «La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la ley a al derecho».

De la misma forma, tenemos el caso de los Estados Unidos Mexicanos a través de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos del 1994 que fija los lineamientos de los principios administrativos entre ellos tenemos; celeridad, eficacia, debido proceso, legalidad, etc.

1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Principio de Legalidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.1) «Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas».

El principio de Legalidad o Primacía de la Ley, nos hace referencia que la Administración Pública no puede actuar de manera autoritaria sin respetar los instrumentos legales, no obstante, su actuación debe encontrarse en el marco legal establecido por la Constitución y las Leyes comprendidas en un Estado de Derecho.

El principio de Legalidad, no es sino, el principio más importante en todas las ramas del derecho, debido a la seguridad jurídica que proporciona y en el caso concreto del procedimiento administrativo, refiere que ante un procedimiento todas las autoridades administrativas (Servidores, Funcionarios Públicos, etc) componentes de la Administración Pública, deben trazar su actuación en el marco de la legalidad del Ordenamiento Jurídico.

En ese sentido, las autoridades administrativas, no deben actuar al margen de lo estipulado en las normas legales vigentes, caso contrario, ese comportamiento acarraría en un acto administrativo ilegal, nulo, en consecuencia, una vez cometidos estos actos de violación y transgresión al principio de legalidad, se activarían los órganos judiciales correspondientes a fin que los derechos de los administrados se encuentren garantizados plenamente. No obstante, debemos tomar en consideración que la Administración Pública, debe actuar de acuerdo al contenido de la norma.

Cabe Mencionar, que el principio de Legalidad en el procedimiento administrativo actúa de manera preexistente reguladora anterior a la actuación de la Administración Pública, del mismo modo, la corriente doctrinaria de la vinculación positiva, refiere que el derecho administrativo legitima la actuación de la Administración Pública. Del mismo modo, podemos afirmar que la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo a fin pueda expedir un acto administrativo legítimo debe enmarcar su actuación, dentro de las normas legales emitidas, en estos parámetros, caso contrario, si la Administración Pública transgrede ese marco legal contraviniendo las leyes y normas, el administrado podría plantear acciones con la finalidad de declarar la invalidez del acto administrativo, como ejemplo, la nulidad del referido acto a través de los recursos administrativos (Reconsideración, Apelación y Revisión).

De otro lado, los países latinoamericanos, en sus procedimientos administrativos incluyen el principio de Legalidad, como es el caso de la Constitución de la Republica Oriental del Uruguay, el referido instrumento legal señala, que el principio de Legalidad es norma fundamental de aplicación por parte de los órganos públicos (1). Asimismo, el principio de Legalidad, lo podemos observar en otros países como Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso g) Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad: «Las Actuaciones de la Admisntiracion Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legitimas, salvo expresa declaración judicial en contrario».

En Centro América como es el caso de Costa Rica este principio administrativo está regulado en la Ley General de la Administración Pública – Ley Nº 6227 de fecha 02 de Mayo de 1978 en versión actualizada el 03 de enero de 2001. Principió de Legalidad. Articulo Nº 18. 1) «El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración para hacer todo aquello que no esté prohibido. 2) «Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativa o de los derechos del particular, así como los que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres».

De otro lado en Panamá, el principio de Legalidad rige la actuación administrativa como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el «Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales». Articulo Nº 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad .véase http://www.mef.gob.pa/Transparencia/Ley%2038%20de%202000.pdf.

Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, se aplica el principio de Legalidad en el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo I. Principio de Legalidade. Para la doctora brasileña; Meirelles Lopes Hely a este principio: «La legalidad, el principio de la gestión, significa que el administrador público es, en toda su actividad funcional, sujeto a los mandamientos de la ley, y el bien común, y ninguno de ellos debe desplazarse o saltar, en caso contrario realizar un acto válido y se exponen a medidas disciplinarias, civiles y penales, según sea el caso». (2)

El Principio del Debido Procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.2) «Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución

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  1. Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989,
    el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004. II.- Derechos, Deberes y Garantías. Capítulo I.
    El principio de legalidad. Artículo 10°.»Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados ningún habitante de la república será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

  2. Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño 17. Sao Paulo Ed. Malheiros. 1992. P82.

del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo». Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales fija en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

2) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

En primer lugar, cabe mencionar que el principio del Debido Procedimiento es de aplicación universal y es empleado en los países democráticos, es decir, donde se respeta la institucionalidad y el estado de derecho y este a su vez se encuentra en vinculación con el respeto a la Constitución en cada país. En el campo del procedimiento administrativo, este principio, nos señala que los administrados gozan de los derechos y garantías que se encuentran inherentes al debido procedimiento, es decir los administrados al acudir a los Órganos Administrativos gozan de los siguientes derechos:

  1. Derecho de exponer sus argumentos.

  2. Derecho a presentar las pruebas que consideren convenientes, siempre y cuando sean útiles y pertinentes.

  3. Derecho a ser oídos, ejemplo; el Administrado, que solicita una audiencia para contradecir una declaración de un funcionario público.

  4. Derecho a que la resolución final se encuentre debidamente motivada (Base Legal).

De igual manera, el principio del Debido Procedimiento es aquel, que respeta etapas, plazos, etc. Asimismo, el debido procedimiento administrativo se rige por el derecho administrativo y en el caso del Perú del mismo modo, se aplica en cuanto puedan ser compatibles las normas estipuladas en el Derecho Procesal Civil – Código Procesal Civil.

En esta línea, se ha venido pronunciado el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia Nº. 8957 – 2006 del 22 de Marzo de 2007. Fundamento Nº 09 (3). De igual manera, se pronuncio el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC del 26 de Marzo de 2005. Haciendo referencia que los derechos a de los administrados se vean afectados ante la ausencia o insuficiencia de un procedimiento o afectados (4).

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(3) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 8957-2006-PA/TC. En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Orlando Alburqueque Jiménez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 308, su fecha 6 de setiembre de 2006. Fundamento Nº 9. En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que […] el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr STC 4889-2004-AA).

  1. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 1966-2005-PHC/TC. En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. Fundamento 8.  El debido proceso, según lo ha establecido la doctrina, es «(…) un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos». (Bustamante Alarcón, Reynaldo. «El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo.» Cit. por Javier Dolorier Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 153). Fundamento 9. Al respecto, este Colegiado, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión «judicial». En ese sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En ese sentido, el acto administrativo final (Genera derechos y obligaciones) que emita la entidad administrativa debe estar motivada, debe coexistir con una base legal solida, fundamentada en base a los informes emitidos, pruebas, peritajes, etc en concordancia con los requisitos de validez estipulados en la Ley de Procedimiento Administrativa General – Ley nº 27444, y a lo establecido por otras normas que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico, caso contrario, no producirá efectos el acto administrativo expedido.

Asimismo, en el caso de Colombia se describe el principio del Debido Procedimiento a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.1. «En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción».

En esa línea, es importante la aplicación de este principio porque es un derecho que procura la contradicción y la igualdad de armas tanto para la Administración Publica como para el Administrado. Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Debido Proceso en concordancia con el «Principio de Motivación», establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VII. Establece que el administrador público debe promover, en la práctica el acto, la indicación de los supuestos de hecho y de derecho que condujeron a la decisión. É a justificação do ato administrativo, a demonstração clara das razões que levaram à sua prática pelo administrador, afim de que se possa averiguar a sua adequação à lei e aos princípios de direito.Es la justificación del acto administrativo, una clara demostración de los motivos que llevaron a su práctica por el administrador, para que pueda comprobar su adecuación a la ley y los principios de la ley.

De otro lado, en Panamá, el principio del Debido Proceso rige la actuación administrativa, como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el «Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales». Articulo Nº 34. «Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso»

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley. «La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso«.

De la misma forma, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 04 de Agosto de 1995 en su Titulo Segundo. Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos. Capitulo Primero del acto administrativo. Art. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: V. «Estar fundado y motivado»; VI. «Estar fundado y motivado debidamente»; VII. «Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley»; XVI. «Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley».

3.- PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

El Principio de Impulso de Oficio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.3) «Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias».

Este principio administrativo es conocido como de impulso de oficio u oficialidad, por este principio, las autoridades administrativas dirigen e impulsan de oficio el procedimiento administrativo Ahora, se pueda impulsar de oficio el procedimiento administrativo sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo señala taxativamente la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo Nº 145 (5).

Un ejemplo, de aplicación del principio de Impulso de Oficio, un administrado solicita una Autorización para transportar residuos sólidos comunes en vehículos mayores ante la Municipalidad Distrital de Surco, la Gerencia de Transportes de la corporación edil, tiene un plazo para poder resolver impulsando el procedimiento administrativo hasta la emisión de la resolución final solicitando los documentos que sean necesarios al administrado y en todo caso si existe un error u observación no percatada por el administrado que lo perjudicaría, la Administración Pública debería de actuar de oficio solicitando la información a la entidad de ser necesario. En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, ordena la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para esclarecer y resolver las cuestiones necesarias, ello en concordancia con los establecido en el artículo Nº 75 inciso 3) del referido cuerpo legal son deberes de la autoridad administrativa: «Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos». Asimismo el Artículo 148 inciso 6) del referido cuerpo nos hace referencia al Impulso del procedimiento administrativo por parte de las autoridades (6).

De la misma forma, el referido cuerpo normativo señala en su capítulo V. Ordenación del Procedimiento. Artículo 145.- Impulso del procedimiento. «La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso. aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida».

El Principio de Impulso de Oficio se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de los países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. N) Principio de Impulso de Oficio: «La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público». De igual forma este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común. Capítulo II. Ordenación del Procedimientos. Articulo 74.1 LRJ-PAC. «Principio de Oficialidad, que impone que el procedimiento se impulsara de oficio en todos sus trámites».

De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 05. Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República. Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

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  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 145 señala: «La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

  2. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 148 inc 6) señala: La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

4) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Principio de Razonabilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.4) «Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido».

Respecto del principio de Razonabilidad, regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, la administración tiene facultades como las de crear obligaciones, calificar infracciones y e imponer restricciones para los administrados. A su vez, tiene una potestad sancionadora, es decir, que ante una conducta sancionable por parte del administrado, esta sanción, se debe de regir en base a distintos criterios, entre ellos, si la conducta es dolosa o culposa, preguntarse cuál es el perjuicio que ha causado a la administración pública y sobre todo, tiene que existir una proporción entre el hecho, la sanción y el resultado.

Un ejemplo, respecto del principio de Oficialidad, un administrado tiene un local de venta de alimentos, autorizado por la Municipalidad Distrital, sin embargo, infringe normas legales de seguridad pública, en ese sentido, la Municipalidad Distrital que emitió la autorización a través de un informe gerencial, inicia un procedimiento administrativo de oficio y en base a sus instrumentos jurídicos municipales como es el caso del:

  • Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y

  • Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas

Culmina el Procedimiento Administrativo con la emisión de un acto administrativo, en el presente caso, una sanción impuesta al Administrado de materia pecuniaria, pudiendo ser multa, por lo que, la sanción se encuentra enmarcado dentro del razonabilidad y proporción del hecho cometido por el Administrado.

Otro ejemplo, de la aplicación del principio de Razonabilidad podría darse en el caso que en algún establecimiento público se expenda comida no apta para el consumo (caballo), en este caso, mediante un procedimiento administrativo, la Administración Pública, impone una multa pecuniaria y el cierre del establecimiento por transgredir normas de sanidad pública y en base al perjuicio causado a los consumidores que compran ese producto sin saber la procedencia ni condición.

De otro lado, es de mencionar que la administración pública aplica el principio de Razonabilidad en el procedimiento administrativo de ejecución forzada (7). De la misma manera, el principio de Razonabilidad se encuentra enmarcado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Capítulo II. Procedimiento Sancionador. Subcapítulo I. De la Potestad Sancionadora en su Artículo Nº 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades públicas están regidas adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3). Razonabilidad.- «Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción».

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  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 196 inciso 1) señala: Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa. 196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: a) Ejecución coactiva. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las persona.

Del mismo modo, el principio de Razonabilidad es de aplicación en otros instrumentos jurídicos nacionales como es el Código Tributario en su Libro Cuarto, de infracciones, sanciones y delitos por medio del cual, se le faculta a la administración tributaria para imponer las sanciones en forma gradual de acuerdo a sus propias normas (8).

Otros Ordenamientos Jurídicos como es el caso de Brasil que a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública y aplica el principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VI. En ese sentido. «El principio administrativo de razonabilidad exige una proporcionalidad en la emisión del acto administrativo, la imposición de restricciones y sanciones tiene que encontrarse de acuerdo al hecho cometido y que satisfaga el interés público».

  1. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

El Principio de Imparcialidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.5) «Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general».

Según, el Profesor Italiano Massimo Severo Giannini (9), el origen del principio de Imparcialidad se dio en Inglaterra como una regla de neutralidad y de aplicación en la administración pública para posteriormente, irse extendiendo a otros países como en el caso de Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, del principio de Imparcialidad Administrativa se deriva de otro principio administrativo importante como es el de Igualdad Administrativa, es decir, ante intereses tanto públicos como intereses privados, se debe encontrar la proporción equilibrada entre ambos, a fin de evitar la arbitrariedad en el campo administrativo podría decirse igualdad de armas para la Administración Pública y el Administrado.

En ese sentido, las autoridades administrativas no pueden actuar con ninguna clase de discriminación entre los administrados, debe existir, por lo tanto, un trato igualitario entre ambos en respeto del ordenamiento jurídico legal, ejemplo, en el caso de un procedimiento administrativo trilateral en el cual, uno de los administrado es una empresa de sociedad anónima y del otro lado el administrado es una persona natural, de debe dar un trato igualitario y no al que mejor este posicionado económicamente.

En ese sentido, la administración pública debe actuar imparcialmente y no en base a intereses de índole personal, económica, etc y su comportamiento orientarse en conectividad con los intereses generales. Asimismo, se deriva de este principio administrativo, que los administrados no pueden ser discriminados, ya sea por la religión, sexo, idioma, condición social, etc. deben ser tratados de forma igualitario e imparcial. No obstante, puede existir una desigualdad pero de manera positiva es decir como ejemplo; en el caso que el Administrado sea una persona con discapacidad.

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  1. Código Tributario. Libro Cuarto. Infracciones, Sanciones y Delitos. Titulo Infracciones y Sanciones Administrativas. Artículo 166°.- facultad sancionatoria la administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias en virtud de la citada facultad discrecional, la administración tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. para efecto de graduar las sanciones, la administración tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.(artículo 166° sustituido por el artículo 80° del decreto legislativo nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). Resolución de Superintendencia nº 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). De igual manera para la aplicaciones de infracción y sanciones en el ámbito tributario a la Administración Pública aplica la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007.

  2. Massimo Severo Giannini – Derecho Administrativo Ministerio para las Administraciones Públicas. Primera Edición en Español – Diciembre de 1991.Pg 114.

De otro lado, otros ordenamientos jurídicos como en el caso de Italia también fijan el principio de imparcialidad en el ámbito administrativo como lo refiere la Constitución Italiana de 1948. Artículo Nº 97, inciso 11) el cual establece.» Los Órganos públicos están organizados según disposiciones legales, de modo que estén asegurados el buen funcionamiento y la imparcialidad de la administración.» Del mismo modo, puedo citar a la Constitución Uruguaya, la cual, señala en su Ley de Procedimientos Administrativos, Artículos Nº 8, 58 y 59, los órganos públicos están sometidos a la imparcialidad en el Accionar de la Administración Pública.

Del igual manera, se aplica el referido principio administrativo en Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado». En su artículo Nº 11. Principio de imparcialidad.

«La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos».

De igual forma, este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común». Principio de Imparcialidad. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 85 LRJ-PAC. Actuación de los interesados. Inciso 3). En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento

En España, el principio de Imparcialidad se encuentra en concordancia con el principio de Igualdad en esa línea, los expedientes administrativos guarda un orden en asuntos homogéneos es decir, de agrupación, salvo que la autoridad administrativa decida lo contrario. Al igual que en el caso del Perú, en que los procedimientos administrativos similares son acumulados.

El principio de Imparcialidad, también se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002.»Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados«.

Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo 03 Inciso Nº 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.

No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Inciso Nº 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general cualquier clase de motivación subjetiva.

6) PRINCIPIO DE INFORMALISMO

El Principio de Informalismo se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.6) «Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Mediante el Principio de Informalismo se protege al administrado (Dº de defensa), de tal manera que no sea perjudicado en sus intereses por la emisión del acto administrativo por faltas de aspectos procesales en el procedimiento, ejemplo; forma, tramite, plazos, etc.

En Latinoamérica, es de aplicación el principio de informalidad como es en el caso de Costa Rica reflejado en la Sentencia Nº 05-004598-0007-CO. Res. Nº 2005-06141 de la Sala Constitucional que fija lineamiento respecto de este principio en su Considerando VI (10).

  1. PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE VERACIDAD Y DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES

El Principio de Presunción de Veracidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.7) Principio de presunción de veracidad.- «En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario».

En un procedimiento administrativo, el administrado emite declaraciones juradas, hace entrega de diversa documentación que exige la entidad, presenta pruebas documentales, etc según los requisitos establecidos en el ordenamiento legal de la Entidad Pública, el contenido de estos documentos, se presume que se encuentran de acuerdo a ley, es decir, que los hechos plasmados en esos documentos y presentados por los administrados son verdaderos, por lo tanto, son vàlidos y eficaces.

Sin embargo, esta presunción de veracidad es Iuris Tantum º(Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho es decir, admite prueba en contrario). Y ello se vera reflejado a través del principio de Privilegio de Controles Posteriores. En ese sentido, el principio administrativo de Veracidad esta concatenado con el principio de privilegio de Controles Posteriores.

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  1. Sentencia Nº: 05-004598-0007-CO. RES. Nº 2005-06141 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. San José, a las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco. Recurso de Amparo interpuesto por juan francisco gonzalez díaz, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-389-833, contra la dirección de registros y controles del ministerio de salud.fundamento 6 vi.- informalismo a favor del administrado y validez de la solicitud planteada ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público. el principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. de otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. en tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. sobre este particular, la ley general de la administración pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que «cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo ministerio, tratándose del estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas». por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la ley general de la administración pública preceptúa que «toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente».

Un ejemplo de la aplicación de este principio administrativo: «A» es empresa dedicada a la ejecución de obras de carreteras, la Municipalidad Distrital de Cajatambo le otorga la Buena Pro como ganador en un proceso de Licitación Pública para la construcción de una obra de rehabilitación de caminos (Regulado en las normas que señala la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – DL Nº 1017 y su Reglamento – Decreto Supremo nº 013-2001-PCM), la administración pública tiene la facultad de verificar si la documentación presentada por la empresa ganadora como postulante en la Licitación Pública es verdadera. Es decir, la Administración Pública ejerce su poder de control posterior a la adjudicación a la empresa ganadora.

De la misma forma, la presunción de Veracidad, se encuentra enmarcada en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 2744 en el Artículo 42.- Presunción de veracidad que señala:

  • 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

  • 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

En ese sentido, el principio de Veracidad se encuentra en relación con el Principio de Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.16) «La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz».

A fin de ilustrar el tema, podría darse el caso, que «A» un administrado desea contraer matrimonio civil en la Municipalidad Distrital de Surco en la provincia y departamento de Lima y entre los documentos requeridos por la entidad edil presenta una partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores en la provincia y departamento de Lima, la Municipalidad Distrital de Surco a través de su Gerencia u Oficina de Registro Civil, donde presento su solicitud de matrimonio puede solicitar a la Municipalidad Distrital de Miraflores la partida de nacimiento fin de determinar si es verdadera o falsa.

Otro ejemplo, en que caso que «B» en un concurso público para cubrir la plaza de Ingeniero Ambiental presenta una declaración jurada de ser Ingeniero Titulado en la rama de Ingeniera en la Universidad Nacional del Cuzco, la administración pública ejerce su potestad administrativa a través de la fiscalización posterior solicitando la información a la mencionada universidad a fin de verificar la autenticidad del documento presentado por el administrado.

En ese sentido, la responsabilidad de entrega del documento es para el administrado y de ser el caso, para quien lo expidió. (Ello, también trae consigo las acciones penales correspondientes). Asimismo, la presunción de veracidad y fiscalización posterior también se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 070.89.PCM. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa (11).

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  1. Decreto Supremo Nº 070.89.Predicencia Concejo de Ministros. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa. Artículo Nº 5.- «A efectos de la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita directamente o por intermedio de terceros».

De otro lado, a fin que el principio de Presunción de Veracidad sea aplicado en forma correcta encontramos en distintas entidades de la Administración Pública al funcionario o servidor designado como fedatario, quien previo cotejo del ejemplar original y copia, haciendo el cotejo respectivo determina validez del documento presentado por la Administración Publica o el Administrado, es decir, su función es la de fedatear, certificar y/o autorizar que la copia del documento es la reproducción fiel del documento original, por lo tanto, es válido su incorporación en el procedimiento administrativo.

El principio de presunción de Veracidad, también lo encontramos en otras legislaciones como es el caso de México en su Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito federal en la Asamblea Legislativa, IV Legislatura publicado en la Gaceta Oficial del distrito federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995. Artículo Nº 32.- «El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe».

Como se puede apreciar líneas arriba, del procedimiento administrativo tanto en México como en Perú, las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por el Administrado, opera mediante la presunción Iuris Tamtum, por lo que, se admite prueba en contrario y ello se delimita cuando entra en aplicación el principio de fiscalización Posterior. Asimismo, tanto la Administración Pública como los Administrados deben actuar en mérito al principio de buena fe en el procedimiento administrativo.

8) PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL

El Principio de Presunción de Conducta Procedimental se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.8) «La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. «Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal».

  1. ¿Qué es el respeto mutuo en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.

Respuesta.- Es el respeto o reconocimiento, la consideración entre todos los participes (Administración Pública, Administrados, Peritos, etc) en un procedimiento administrativo, entendido este como reciprocidad.

  1. ¿Qué es la colaboración en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.

Respuesta.- La colaboración se refiere abstractamente a todo procedimiento administrativo donde se involucra la participación de todos los participes en su conjunto y su comportamiento se encuentra en mérito a la normatividad vigente.

  1. ¿Qué es la buena fe en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?

Respuesta.- La buena fe en el campo administrativo es un principio general del derecho que consiste en la honradez, convicción respecto de la verdad presentada por los participes en el campo administrativo, por lo tanto se exige una conducta honrada y honesta de todos su participes. Ejemplo: si un administrado presenta un documento acreditando una autorizaciòn se presume que ese documento sea verdadero.

En ese sentido, todos los partícipes entre ellos, la administración y pública y el administrado en todas las etapas o fases inmersos en un procedimiento administrativo deben actuar con probidad, esta conducta de colaboración y buena fe debe ir mas allá del resultado final en un procedimiento administrativo, es decir, en un proceso contencioso administrativo a futuro, también debe aplicarse en la conducta procedimental, existe violación de este principio, cuando por ejemplo, existe un retraso malintencionado, por el cual, existe transgresión en los plazos para expedir un acto administrativo. En algunos países latinoamericanos como en el caso de Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.3. «En virtud de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones».

Del mismo modo, en Brasil a traves de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999 que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Principio de Presunción de Conducta Procedimental a travez del principio de Lealtad y Buena Fe. De este principio admisnitrativo se confirma de Tal princípio se infere da necessidade de as partes, tanto a administração como o administrado, se portarem de forma urbana e civilizada, evitando a prática de atos ilícitos e que impliquem em simulações e desrespeito à outra parte, expondo os fatos conforme a verdade, e colaborando com o esclarecimento destes.la necesidad de que las partes, tanto de la administración y los administrados, se comportan de una sociedad civilizada, las simulaciones urbanas, evitando que el comportamiento ilícito y la participación y la falta de respeto a la otra parte, indicando los hechos como verdaderos, y colaborar con el esclarecimiento de estos.

9) PRINCIPIO DE CELERIDAD

El Principio de Celeridad, se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.9) «Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento».

Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat.celeritas, -atis) significa prontitud, rapidez, velocidad. El principio de Celeridad Administrativa en el procedimiento administrativo, debe desarrollarse con dinamismo con rapidez en sus actos, para ello, se requiere la participación de todos ya sea la Administración Pública y Administrados, peritos, abogados, etc. El fiel cumplimento a todos.

El principio de Celeridad Administrativa se encuentra en concordancia con el Decreto Legislativo nº 1029 (12), que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo – Ley nº 29060 con la finalidad de contribuir a la simplificación en el procedimiento administrativo en el extremo de las notificaciones, esto se refiere a la celeridad en los plazos, nulidades, sanciones, etc. De esta manera, el principio de Celeridad Administrativa se encuentra en el referida norma legal a través del Artículo 148.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

  1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

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  1. Decreto Legislativa Nº 1029. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de Junio de 2008. «El Congreso de la Republica por Ley Nº 2957 y de conformidad con el Articulo Nº 104 de la Constitución Política del Perú de 1993, ha delegado en el poder ejecutivo la faculta de legislar sobre materias especificas con la finalidad de facilitar la implementación del acuerdo de Promoción Social – Perú – Estados Unidos de Norteamérica y su protocolo de enmienda, y el apoyo a la competividad económica. Para su aprovechamiento, siendo una de las materias la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa; y, modernización del Estado. Ello con la finalidad de darle celeridad en este caso al trámite del procedimiento administrativo. Véase: http://www.elperuano.pe/Edicion /gr.

  1. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

  1. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

  1. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

  1. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

  1. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

  1. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Del mismo modo, en otros ordenamientos jurídico internacionales se aplica el referido principio administrativo como es el caso de Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado». En su artículo Nº 07. Principio de Celeridad.

«El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia».

De igual manera, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos administrativo común». Principio de Celeridad. En su Titulo VI. De las Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos. Capítulo II. Ordenación del Procedimiento. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 75:

  • Inciso 1). Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

  • Inciso 2) Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

De igual manera en el caso de Uruguay, tenemos el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo. Libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación Administrativa. Artículo Nº 02. La clasificación de los principios administrativos. Articulo Nº 8. «En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º».

De la misma forma en la República de Honduras se fija el principio de Celeridad a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Nùmero 152-87 Titulo Segundo. La Actividad Administrativa. Capítulo I. Principios Generales. Articulo 19. «Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, afin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general».

10) PRINCIPIO DE EFICACIA

El Principio de Eficacia se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.10) » Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.»En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio».

Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat efficacĭa) que es la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. La eficacia es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado en el procedimiento administrativo es decir, que se cumpla con los roles y los objetivos y en especial respeto el interés general, es un valor axiológico que se alcanza, un examen sobre el resultado en el procedimiento administrativo que puede ser el acto administrativo valido a través de una resolución que pone fin al procedimiento.

Esta eficacia, se trasluce en el resultado de la Administración Pública y en respeto de todos los principios del Procedimiento Administrativo, respeto al ordenamiento jurídico, y comportamiento dentro de los parámetros o estándares legales administrativos. La Administración Pública, debe constantemente hacer exámenes internos para determinar la eficacia del trabajo que viene realizando, asi, como las mejoras que se podrías aplicar según sea el caso.

Este principio también es de aplicación países latinoamericanos como es el caso de Venezuela a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Título II De la Actividad Administrativa. Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículo Nº 30. «La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento».

Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3. 11. «En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presente, en procura de le efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa».

Estas descripciones de los países latinoamericanas inclusive la del Perú son similares, debido a que el principio de Eficacia, desarrolla el procedimiento administrativo dentro de estándares óptimos, respetando, plazos, etapas, logrando seguridad jurídica para el Administrado, respetando el interés jurídico, para lograr este objetivo se necesita personal calificado, buenas remuneraciones, capacitación constante, etc.

Para Andre Villalba Anguas en el Articulo «La Eficacia de la Administración Pública» en Columna Publicada en el Diario «El País» de España de fecha 17 de Enero de 1994, refiere en el ámbito de la administración en la seguridad social en España que: En los organismos estatales donde existe una buena organización, y están dirigidos por personas medianamente razonables y preparadas, el servicio a los ciudadanos puede ser tan bueno como el que las entidades privadas puedan ofrecer. Por ejemplo, dicho sin ánimo de afirmar que sea el no va más de la eficacia, ni que constituya un caso excepcional entre los organismos públicos, ha venido mejorando en los últimos años su organización (bien es cierto que bajo la presión sostenida del personal, habiéndose conseguido un notable avance que merece la pena que se conozca. Haciendo un análisis de ello podemos observar que en nuestra realizad son pocas las Entidades del sector publico que aplican realmente la eficacia.

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso J) Principio de Eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas.

11) PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El Principio de Verdad Material se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.11) «En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público».

Haciendo un comentario de este principio administrativo, la Administración Pública a fin de emitir un acto administrativo válido y en respeto a la seguridad jurídica, el acto debe estar debidamente motivado, para ello, debe basarse en pruebas verdaderas a través de hechos, documentos, declaraciones peritajes, etc, y esta a su vez deben ser verificadas.

El principio de verdad material también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. D) Principio de Verdad Material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

12) PRINCIPIO DE PARTICIPACION

El Principio de Participación se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.12) » Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión».

Respecto del principio de Participación, todos los Administrados tenemos el derecho de solicitar información a la entidad pública sin necesidad de especificar, el porqué, lo solicitamos, tenemos que entender a este principio como una forma democrática, en la cual, los administrados podemos actuar tener la posibilidad de un control en el desarrollo de las funciones de la administración pública, en nuestro país este principio de Participación se encuentra en concordancia con el Principio de Acceso a la Información de las Entidades Públicas.

Asimismo, este principio de Participación a través del acceso a la información que tienen las Entidades Públicas se encuentra en relación con la Transparencia y Acceso a la Información Pública regulada en el Perú en la Ley nº 27806 «Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública» de fecha 02 de agosto de 2002, la cual, señala en su artículo nº 08. Entidades Obligadas a informar. «Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley«. Asimismo; en concordancia con el Artículo nº11 de la referida norma.

El acceso a la Información Pública se sujeta al siguiente procedimiento. Inciso a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. Asimismo; el Decreto Supremo nº 072- 2003-PCM que Aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Artículo nº 3. Describe las obligaciones de la máxima autoridad de la entidad, inciso b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público.

De igual manera, podemos citar las siguientes normas relacionadas al acceso a la información en el régimen jurídico administrativo peruano:

  • Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.(…)

  • Artículo 18º.- Conservación de la información

En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de

acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

  • Título IV. Transparencia sobre el Manejo de las Finanzas Públicas

Artículo 20º.- Objeto. Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.(…).

Asimismo, el principio de Acceso de la Información se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. Artículo 160.- Acceso a la información del expediente:

  • 160.1.- Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas.

Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política.

Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

  • 160.2.- El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

De igual forma, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común». Título IV. De la Actividad de las Administraciones Públicas. Capítulo I. Normas Generales. Articulo Nº 35 LRJ-PAC. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

  • Inciso A) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

  • Inciso B) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

  • Inciso G) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Artículo Nº 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

  • Inciso 1) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud y

  • Inciso 2) El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran.

En el caso de México el acceso de la información en el ámbito administrativo se encuentra regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
Titulo Primero. Capitulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías (Reformada la denominación por Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de junio de 2011
.(13). En el caso de Ecuador, el acceso a la información lo encontramos a través de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Articulo º 1. Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.

Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de este, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo la excepciones establecidas en los términos de la Ley. De otro lado, en Colombia tenemos la Ley 57 de 1985 por la cual, se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. Articulo 15.- «La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad».

13) PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD

El Principio de Simplicidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.13) «Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir».

El procedimiento administrativo tiene que ser eficaz, y tiene que llegar la administrado de manera más fácil, de manera, que no se puedan someter a objeciones y dilaciones que pueden perjudicar el procedimiento administrativo, por lo tanto, se debe buscar los mecanismos de eficiencia que puedan darse a través de la Administración Pública en busca de mejorar en su funcionamiento, es decir, por ejemplo que los requisitos que se solicitan para determinados trámites el administrado pueda cumplir con la entrega, eliminando la irracionalidad en los documentos a presentarse.

_________________________________________________________________________________________________________________(13) Articulo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. el derecho a la información será garantizado por el estado. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007.) para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el distrito federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) i. toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es publica y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) ii. la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iii. toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iv. se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) v. los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vi. las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vii. la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.)

El principio de Simplicidad también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. K) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.

14) PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

El Principio de Uniformidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.14) «La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados».

Respecto de este principio la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo, los requisitos, etapas, plazos documentos, declaraciones, etc, deben ser homogéneos de acuerdo a las materias que se vienen ventilando, ello va de la mano con lo establecido en los instrumentos de gestión que se vienen utilizando en las entidades públicas, como el caso del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), que señala, tipo de procedimientos, órgano encargado, requisitos, etapas, plazos, recursos, etc.

15) PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD

El Principio de Predictibilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.15) «La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

El principio de Predictibilidad, es también conocido como principio de Seguridad Jurídica o principio de Certeza por medio del cual, respecto de estos principios sinónimos entre sí manifiestan, que el procedimiento administrativo debe crear confianza entre los administrados y la administración pública de esta manera ante un procedimiento claro, eficaz, transparente, público, claro no se podrán dilucidar actos de corrupción o ilegales, de tal manera que el administrado sea consciente del resultado del procedimiento y de la emisión del acto por parte de la administración pública, este acto administrativo resolutorio sería similar en los procedimientos administrativo presentados, ello en relación y concordancia a lo señalado en Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 Artículo VI.- Precedentes administrativos.

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.

Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Este principio administrativo nos señala que el administrado una vez participe en un procedimiento administrativo la actuación de la administración pública, evite la incertidumbre que el tiene en el posible resultado, por lo que le genera confianza de que la administración está actuando correctamente y no cometiendo ninguna actuación ilegal. En tal sentido, es de importancia la comunicación que pueda tener el administrado con las personas encargadas en la entidad de acuerdo a su trámite, plazos, etapas, etc. Se usa precedentes vinculantes para procedimientos administrativos similares.

II. CONCLUSION

El Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú, fue la primera norma jurídica en América Latina que regulo el campo administrativo, lo cual, es de suma importancia porque fija estándares en el campo administrativo, y que los demás países latinoamericanos lo acogieron y la incorporación a sus ordenamientos jurídicos. En la Actualidad, en nuestro país la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, regula el Procedimiento Administrativo y al igual que esta norma, la mayoría de países latinoamericanos cuentan con normas que regulan la materia administrativa, siendo común la aplicación de distintos principios y algunos de ellos de carácter constitucional, de manera tal, que estas normas regulan el exceso, abuso, transgresiones que anteriormente cometía la Administración Pública por el poder que tenia.

Entre los principios comunes de aplicación en materia administrativa en Latinoamérica y también en el caso de España, tenemos: Principio de legalidad, Principio del debido procedimiento, Impulso de Oficio, Principio de razonabilidad. Principio de imparcialidad, Principio de conducta procedimental, Principio de celeridad, Principio de eficacia, Principio de verdad material, etc. La importancia de los principios administrativos radica en el extremo que encontrar un equilibrio entre la Administración Pública y el administrado, que anteriormente no existía, debido a que siempre salía favorecido la Administración Pública. Por lo que, ahora existe un respeto a los derecho de los Administrado y ello enmarcado en el principio de legalidad que es el eje del procedimiento administrativo en un estado de derecho.

III. BIBLIOGRAFIA

  • Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura. Centro de Documentación 1.aOrdenamiento Vigente Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – México.

  • Brewer-Carías Allan. Codificación del Derecho Administrativo y la Ley Nº 1473 de 2011, sobre el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo de Colombia.

  • Brewer-Carías Allan. Marco Constitucional del Derecho Administrativo Profesor de la Universidad Central de Venezuela. Professor, Columbia Law School (2006.)

  • Código Colombiano de 1984.

  • Constitución Política del Perú.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004.

  • Constitución de Colombia

  • Constitución de Venezuela

  • Constitución Italiana

  • Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú.

  • http://www.elpais.com/articulo/economia/eficacia/Administracion/publica/elpepieco/19940117elpepieco_12/Tes. Diário El Pais – España.

  • Ermo Quisbert Huancar- «Principios del Derecho Administrativo». Ministerio de Transportes de Bolivia 2007.

  • Emilio Biasco. «El Principio de Imparcialidad y sus Corolarios». «La excusación y la recusación» Republica Oriental del Uruguay.

  • Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. Perú.

  • Ley Nº 27806.– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Perú.

  • Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. España.

  • Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. España.

  • Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. España.

  • Ley Nº 19880 que «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado de Chile.

  • Ley Orgánica Nº 20285 del 20 de Agosto de 2008 del Estado de Chile.

  • Ley General de la Administración Publica / Ley 6227 del 02 de Mayo de 1978/ versión actualizada al 03 de enero de 2011.Costa rica.

  • Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos .Brasil

  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común de la Republica Argentina.

  • Ley Nº 2341 del año 2002 de Procedimiento Administrativo de Bolivia.

  • Ley Nº 19.880 de procedimientos administrativos de Chile.

  • Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia.

  • Ley Nº 27806.– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Perú.

  • Ley Nº 38 de Panamá «Que Aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales» miércoles del 31 de julio del 2000.

  • Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño. 17. Sao Paulo Ed.malheiros 1992.p.82.

  • Pleite Guadamillas, Francisco»Procedimiento y proceso administrativo práctico», Volumen 2. España 2006.

  • Silva, Luiz Marcos Da. Supralegais Principios del Proceso Administrativo. Jus Navigandi Teresina, año 9, Nº 479, 29 de Octubre de 2004.

  • Villanueva Villanueva Ernesto, el ejercicio del acceso a la información pública en México. una investigación empírica, T. II. Universidad Nacional Autônoma de México – Instituto de Transparencia y el Acceso a la Informacìon Pública de Quintana Roo México 1999. Primera Ediciòn 10 de agosto.

  • Villanueva Villanueva Ernesto,» Derecho de Acceso a La Informaciòn en el Mundo» http://www.global.asc.upenn.edu/docs/anox06/secure/july26/carlon_goldberg/optional/26_carlongoldberg_optionalreading6.pdf.

  • Tribunal Constitucional Peruano. www.tc.gob.pe.

01Ene/14

Resolución del Ministerio del Interior por la que pone en vigor el Reglamento para la criptografía y el servicio central cifrado en el exterior, de 2 de julio de 2002.

Resolución del Ministerio del Interior por la que pone en vigor el Reglamento para la criptografía y el servicio central cifrado en el exterior, de 2 de julio de 2002.

 

POR CUANTO: El Consejo de Estado ha aprobado el Decreto-Ley nº 199 del 25 de noviembre de 1999, «Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial», mediante el cual se establece y regula la Criptografía y el Servicio Cifrado en el país.

POR CUANTO: La Criptografía y el Servicio Cifrado requieren de un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas, y de medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se trasmite y almacena por las tecnologías de información de los órganos, organismos, entidades y sus dependencias o de cualquier otra persona jurídica con domicilio o establecimiento en el territorio nacional.

POR CUANTO: Es necesario fortalecer el desarrollo e incrementar el empleo de los Sistemas de Protección Criptográficos y el Servicio Cifrado en el país y en especial su uso por los dirigentes y funcionarios que cumplen misión en el exterior.

POR CUANTO: El precitado Decreto-Ley nº 199, en su Disposición Final Segunda, faculta al Ministerio del Interior para emitir el Reglamento y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas;

Resuelvo:

PRIMERO: Poner en vigor los Reglamentos para la Criptografía y el Servicio Cifrado en el Territorio Nacional y para el Servicio Central Cifrado en el Exterior, recogidos en anexos 1 y 2 a la presente Resolución.

SEGUNDO: El Viceministro del Interior emitirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de los reglamentos puestos en vigor en el apartado anterior.

TERCERO: Se excluye de lo que en la presente se establece, al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, que se regirá por las regulaciones internas que al respecto establezca. En caso de requerirse utilizar el Servicio Central Cifrado y los Sistemas de Protección o producción Criptográfica, se cumplirá lo establecido en la presente Resolución.

CUARTO: Publíquese esta Resolución y el Reglamento para la Criptografía y el Servicio Cifrado en el Territorio Nacional, en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

QUINTO: Comuníquese el Reglamento para el Servicio Central Cifrado en el Exterior, al Consejo de Estado, Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Relaciones Exteriores, Comercio Exterior, Informática y las Comunicaciones, Inversión Extranjera, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y al Presidente de la Banca Central.

Dada en la Ciudad de La Habana a los 2 días del mes de julio del 2002.

General de Cuerpo de Ejército
Abelardo Colomé Ibarra
Ministro del Interior

ANEXO 1 . REGLAMENTO PARA LA CRIPTOGRAFIA Y EL SERVICIO CIFRADO EN EL TERRITORIO NACIONAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las normas, procedimientos y responsabilidades para el empleo de la Criptografía y el Servicio Cifrado en el territorio nacional, que deben aplicarse y cumplirse en los órganos, organismos, entidades y sus dependencias o por cualquier otra persona jurídica radicada en el territorio nacional y las personas naturales residentes en el país.

ARTICULO 2.-A los efectos del Decreto-Ley nº 199 de 25 de noviembre de 1999 «Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial», en lo adelante Decreto-Ley y el presente Reglamento se entenderá por:

Servicio Central Cifrado: Servicio Cifrado que brinda el Ministerio del Interior a los órganos, organismos y entidades del país y Misiones Estatales Cubanas en el exterior.

Servicio Cifrado de Uso Propio: Servicio cifrado que posee un órgano, organismo o entidad con un Sistema de Protección Criptográfica para la transmisión de la información oficial clasificada, autorizado por el Ministerio del Interior.

Sistema de Protección Criptográfica: Es el conjunto formado por el cifrador, los criptomateriales y los medios auxiliares que se emplean para el cifrado y descifrado de la información.

ARTICULO 3.-El acceso a las actividades de los Servicios Cifrados, sólo podrá autorizarse a personas naturales o jurídicas cubanas.

ARTICULO 4.-Toda persona natural o jurídica extranjera radicada en el país, para trasmitir información con protección criptográfica mediante sistemas de comunicaciones, requerirá de un permiso especial emitido por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 5.-La Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior es el órgano encargado de garantizar el Servicio Central Cifrado para la información oficial del Partido Comunista de Cuba, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional del Poder Popular y las Misiones Estatales Cubanas en el exterior.

ARTICULO 6.-En interés de la máxima compartimentación y seguridad de los Sistemas de Protección Criptográfica, la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior centralizará la producción y el suministro de los criptomateriales, para el funcionamiento de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 7.-El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias adecuará la aplicación de las disposiciones sobre Criptografía y Servicios Cifrados propios en correspondencia con sus necesidades.

CAPITULO II . DE LA CRIPTOGRAFIA Y LOS SISTEMAS DE PROTECCION CRIPTOGRAFICA

ARTICULO 8.-Las acciones dirigidas a la divulgación, promoción, intercambio o enseñanza de disciplinas criptográficas, podrán realizarse sólo con la aprobación del Ministerio del Interior.

ARTICULO 9.-La organización de eventos nacionales e internacionales por los órganos, organismos o entidades cubanas o extranjeras radicadas en el país, así como la participación y presentación de ponencias, sobre temas de disciplinas criptográficas en éstos, requerirá la autorización del Ministerio del Interior, para lo cual el responsable de la organización del evento y el personal que presenta ponencias, presentarán la solicitud:
1. Para la autorización del evento, como mínimo con 60 días de anticipación a su convocatoria.
2. Para la presentación de ponencias, como mínimo 45 días antes de presentar su solicitud de participación como ponente.
3. El personal extranjero con el fin de presentar ponencias, personalmente o mediante el órgano, organismo o entidad que lo representa, como mínimo 60 días de anticipación al evento.

ARTICULO 10.-Toda persona natural o jurídica que esté interesada en divulgar, promocionar o publicar información de, o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica, deberá estar autorizada por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 11.-Todo órgano, organismo o entidad, para desarrollar la investigación, diseño, producción o comercialización de un Sistema de Protección Criptográfica, deberá estar autorizado por el Ministerio del Interior y cumplir los requerimientos establecidos por éste.

ARTICULO 12.-Se prohíbe utilizar algoritmos criptográficos no desarrollados por el Ministerio del Interior u otra entidad autorizada por éste.

ARTICULO 13.-La importación y comercialización de un Sistema de Protección Criptográfica, se realizará sólo a través de las entidades autorizadas por el Ministerio del Interior, el cual dictaminará y lo aprobará previamente.

ARTICULO 14.-El máximo dirigente del órgano, organismo o entidad con interés de establecer relaciones de colaboración en el campo de la Criptografía con otros países u organizaciones no gubernamentales internacionales, se hará sólo con la autorización del Ministerio del Interior, el cual de autorizarlo, establecerá su participación y el sistema informativo y de control a cumplimentar.

CAPITULO III . DEL SERVICIO CENTRAL CIFRADO

ARTICULO 15.-La seguridad y fiabilidad del Servicio Cifrado se garantiza con:

1. la fortaleza de los Sistemas de Protección Criptográfica que se utilicen;
2. el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de cada sistema;
3. la confiabilidad del personal que trabaja en la investigación y construcción de los Sistemas de Protección Criptográfica y en el Servicio Cifrado; y
4. la aplicación de un riguroso régimen especial de compartimentación, protección y control permanente.

ARTICULO 16.-La designación de los usuarios del Servicio Central Cifrado es facultad del Jefe del órgano, organismo, o entidad; el que presentará a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior, la solicitud e informará todo movimiento de cargo que demande la actualización de la relación de usuarios.

ARTICULO 17.-Todo dirigente o funcionario en viaje de trabajo al exterior, está en la obligación de emplear el Servicio Central Cifrado en las Misiones Estatales Cubanas en el exterior para la tramitación de información clasificada, para lo que su órgano, organismo o entidad les dará la preparación correspondiente y lo dotarán con el documento que lo autoriza ante el Jefe de la Misión para hacer uso del Servicio Cifrado. Los Jefes de Misiones garantizarán las facilidades para que se cumpla lo anterior.

ARTICULO 18.-Todos los documentos tramitados como mensajes por medio del Servicio Central Cifrado serán clasificados como «SECRETO», independientemente de su contenido y mantendrán la categoría de «SECRETO DE ESTADO» aquellos mensajes que excepcionalmente se transmitan con este grado de clasificación.

ARTICULO 19.-Los usuarios del Servicio Central Cifrado son responsables de la información contenida en los mensajes que envíen o reciban y, a los efectos de su tramitación y control, le otorgarán el tratamiento establecido para la documentación oficial clasificada.

ARTICULO 20.-Todo usuario del Servicio Central Cifrado al elaborar un mensaje para ser cifrado o al recibirlo está obligado a cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras.

CAPITULO IV . SERVICIO CIFRADO DE USO PROPIO

ARTICULO 21.-Para la utilización de un Servicio Cifrado de Uso Propio, los máximos dirigentes de los órganos, organismos y entidades solicitarán su aprobación al Ministerio del Interior.

ARTICULO 22.-Todo órgano, organismo o entidad estatal para ser autorizado a utilizar un Servicio Cifrado de Uso Propio, deberá cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos por la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras, en correspondencia al Sistema de Protección Criptográfica a emplear.

ARTICULO 23.-Los Jefes de órganos, organismos o entidades, aprobarán al personal para la operación del Servicio Cifrado de Uso Propio, garantizando su idoneidad, control y evaluación sistemática.

ARTICULO 24.-La Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior, será la encargada de dictaminar sobre las condiciones técnicas y de seguridad de los locales destinados al funcionamiento de los Sistemas de Protección Criptográficos, de acuerdo con los requisitos establecidos.

CAPITULO V . DEL CONTROL

ARTICULO 25.-La organización y realización de los controles sobre el cumplimiento del Decreto-Ley, en lo referido al Servicio Cifrado, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia, es responsabilidad del Ministerio del Interior.

ARTICULO 26.-Los controles se efectúan periódicamente y según los intereses del Ministerio del Interior. Estos se programan y comunican oportunamente, no obstante pueden realizarse de forma sorpresiva o ante la detección de violaciones.

ARTICULO 27.-Los controles tienen los objetivos siguientes:

1. evaluar el nivel de conocimiento y la aplicación de la base legal del Servicio Cifrado y la Criptografía;
2. verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección de los Sistemas de Protección Criptográfica que se emplean; y
3. valorar el cumplimiento de las normas y procedimientos del Servicio Central Cifrado y de Uso Propio.

ARTICULO 28.-Los funcionarios designados para la realización de los controles tienen las facultades siguientes:

1. Establecer las violaciones y vulnerabilidades detectadas;
2. proponer sanciones administrativas;
3. hacer evaluaciones, recomendaciones y disponer acciones correctivas ante violaciones; y
4. proponer la suspensión de los servicios cuando la violación ponga en peligro la información y el sistema.

01Ene/14

Decreto 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002

Decreto 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002

Reglamentación de la Ley nº 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

VISTO la Ley nº 25.506, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución nº 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley nº 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones electrónicas.

Que asimismo, la sanción de la Ley nº 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.

Que la reglamentación de la Ley nº 25.506 permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.

Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.

Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.

Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.

Que el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.

Que dado que la Ley nº 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.

Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto nº 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley nº 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley nº 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1° Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley nº 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:

a) Firma electrónica,

b) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación,

c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación,

d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:

1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.

2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2° Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.

Artículo 3° Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley nº 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.

CAPITULO II. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 4° Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley nº 25.506.

Artículo 5° Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.

Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.

Artículo 6° Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:

a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.

b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.

c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.

d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.

e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.

f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.

g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.

h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.

i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.

j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.

k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.

l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

n) El procedimiento de instrucción sumarial y lagradación de sanciones previstas en la Ley nº 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.

o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.

p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.

r) Los niveles de licenciamiento.

s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.

t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.

u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.

CAPITULO III. DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Artículo 7° Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nº 25.506.

Artículo 8° Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.

b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.

Artículo 9° Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.

Artículo 10. Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.

CAPITULO IV. DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL

Artículo 11. Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Artículo 12. Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 13. Funciones del Ente Administrador.

Son funciones del Ente Administrador:

a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.

c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.

d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.

e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.

f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.

g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.

h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley nº 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.

k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.

I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.

m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.

n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley nº 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.

o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.

p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Artículo 14. Obligaciones del Ente Administrador.

El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:

a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.

b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;

c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.

e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.

f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.

Artículo 15. Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.

Artículo 16. Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente Administrador se integrarán con:

a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:

1.- Servicios de certificación digital,

2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,

3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,

4.- Servicios prestados por autoridades de registro,

5. – Servicios prestados por terceras partes confiables,

6. – Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente

7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.

d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.

e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

f) El producido de multas.

g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.

h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 17. Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

CAPITULO V. DEL SISTEMA DE AUDITORIA

Artículo 18. Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.

Artículo 19. Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley nº 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

Artículo 20. Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.

Artículo 21. Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.

CAPITULO VI. DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS

Artículo 22. Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.

CAPITULO VII. DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 23. Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital

b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

f) Por fallecimiento del titular.

g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.

i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.

CAPITULO VIII. DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 24. Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma Digital:

a) Documentación que demuestre:

1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.

2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición

3.- En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente reglamentación.

b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.

c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas reglamentarias.

d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25. Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.

Artículo 26. Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.

Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley nº 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.

Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.

Artículo 27. Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.

b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.

c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.

d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.

e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.

Artículo 28. Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley nº 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores nacionales.

Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.

Artículo 29. Políticas de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente información:

a) Identificación del certificador licenciado.

b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.

c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.

e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

Artículo 30. Seguros. El certificador licenciado debe contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los siguientes requisitos.

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en la República Argentina.

b) Establecer la obligación de la entidad aseguradora de informar previamente al Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de constituir el seguro previsto en el presente artículo.

Artículo 31. Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.

Artículo 32. Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:

a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.

b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.

c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.

d) Expedir certificados que cumplan con:

1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley nº 25.506.

2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.

f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.

g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.

h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.

i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.

j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.

k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.

l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.

Artículo 33. Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.

La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador contratado.

Artículo 34. Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley nº 25.506, los certificadores licenciados deberán:

a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.

b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.

c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.

d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.

e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.

g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.

k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.

l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;

m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley nº 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.

El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.

o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.

p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.

q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.

CAPITULO IX. DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

Artículo 35. Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.

b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.

c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.

d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.

g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.

Artículo 36. Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley nº 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

CAPITULO X

DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Artículo 37. Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.

Artículo 38. Aplicaciones en organismos de la Administración Pública Nacional. Los organismos de la Administración Pública Nacional que para la tramitación de documentos digitales o la implementación de aplicaciones requieran firma digital, solamente aceptarán certificados digitales emitidos por Certificadores, Licenciados, o certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros reconocidos por acuerdos internacionales o por certificadores licenciados del país.

Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al sector público podrán ser certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos destinados a las aplicaciones de gestión interna de los organismos públicos a que éstos pertenecieran. Cuando razones de orden público o de interés social lo ameriten y cuenten con la autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrán emitir certificados a particulares.

En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe con la comunidad, se deberá admitir la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados digitales emitidos por certificadores licenciados privados o públicos, indistintamente.

Artículo 39. Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.

Artículo 40. Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley nº 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 41. Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán contemplar:

a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por parte de los interesados.

b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en formato digital.

c) La interoperabilidad entre aplicaciones.

d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.

Artículo 42. Presentación de documentos electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.

Artículo 43. Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto nº 333/85 y sus modificatorios.

Artículo 44. Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.

Artículo 45. Derogación. Derógase el Decreto nº 427/98.

Artículo 46. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Alfredo N. Atanasof.

Juan J. Alvarez.

ANEXO I. GLOSARIO

1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°, Ley nº 25.506).

2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley nº 25.506).

3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley nº 25.506).

4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley nº 25.506).

5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley nº 25.506).

6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).

7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y administración de los certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).

8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos del certificador licenciado.

9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios.

10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.

11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).

12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.

13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.

14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de certificados digitales.

15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos establecidos.

16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.

17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.

01Ene/14

Decreto Legislativo 1 agosto 2003, n. 259. Legislacion Informatica de

Decreto Legislativo 1 agosto 2003, n. 259. Codice delle comunicazioni elettroniche. (Gazzetta Ufficiale n. 214 del 15 settembre 2003).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 1° agosto 2002, n. 166, ed, in particolare, l'articolo 41;

Vista la direttiva 2002/19/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime (direttiva accesso);

Vista la direttiva 2002/20/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica (direttiva autorizzazioni);

Vista la direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica (direttiva quadro);

Vista la direttiva 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica (direttiva servizio universale);

Vista la direttiva 2002/77/CE della Commissione, del 16 settembre 2002, relativa alla concorrenza nei mercati delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica;

Visto il codice della navigazione;

Vista la legge 5 giugno 1962, n. 616;

Vista la legge 11 febbraio 1971, n. 50;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156;

Vista la Convenzione internazionale per la salvaguardia della vita umana in mare (SOLAS), firmata a Londra nel 1974 e resa esecutiva con legge 23 maggio 1980, n. 313, e i successivi emendamenti;

Vista la legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 novembre 1991, n. 435;

Visto il decreto legislativo 9 febbraio 1993, n. 55;

Visto il decreto legislativo 2 maggio 1994, n. 289;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 103;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 4 settembre 1995, n. 420;

Vista la legge 31 gennaio 1996, n. 61;

Visto il decreto legislativo 11 febbraio 1997, n. 55;

Vista la legge 1° luglio 1997, n. 189;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318;

Visto il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191;

Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Visto il decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 gennaio 2001, n. 77;

Vista la legge 20 marzo 2001, n. 66, ed, in particolare, l'articolo 2-bis, comma 10;

Visto il decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269; Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2001, n. 447;

Visto il Regolamento delle radiocomunicazioni (edizione 2001), dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), che integra le disposizioni della costituzione e della convenzione dell'UIT, adottata a Ginevra il 22 dicembre 1992, e ratificata con legge 31 gennaio 1996, n. 313;

Visto il decreto legislativo 4 marzo 2002, n. 21;

Vista la decisione n. 676/2002/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 7 marzo 2002, relativa ad un quadro normativo per la politica in materia di spettro radio nella Comunità europea (Decisione spettro radio);

Visto il Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, approvato con decreto ministeriale 8 luglio 2002, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'articolo 41;

Vista la legge 8 luglio 2003, n. 172;

Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri adottate nelle riunioni del 23 maggio e 19 giugno 2003;

Acquisito il parere del Consiglio superiore delle comunicazioni in data 16 luglio 2003;

Acquisito, sui Titoli I e II, il parere della Conferenza Unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella seduta del 3 luglio 2003;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri adottata nella riunione del 31 luglio 2003;

Sulla proposta del Ministro delle comunicazioni e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia, dell'economia e delle finanze, della difesa, delle attività produttive, della salute, delle infrastrutture e dei trasporti, dell'ambiente e della tutela del territorio, per l'innovazione e le tecnologie, e per gli affari regionali;

E m a n a il seguente decreto legislativo:

CODICE DELLE COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

TITOLO I. DISPOSIZIONI GENERALI COMUNI

Capitolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente Codice si intende per:

a) abbonato: la persona fisica o giuridica che sia parte di un contratto con il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, per la fornitura di tali servizi;

b) accesso: il fatto di rendere accessibili risorse o servizi di un operatore a determinate condizioni, su base esclusiva o non esclusiva, per la fornitura di servizi di comunicazione elettronica; comprende, tra l'altro, l'accesso: agli elementi della rete e alle risorse correlate, che può comportare la connessione di apparecchiature con mezzi fissi o non fissi, ivi compreso in particolare l'accesso alla rete locale nonche' alle risorse e ai servizi necessari per fornire servizi tramite la rete locale; all'infrastruttura fisica, tra cui edifici, condotti e piloni; ai pertinenti sistemi software, tra cui i sistemi di supporto operativo; ai servizi di traduzione del numero o a sistemi che svolgano funzioni analoghe; alle reti fisse e mobili, in particolare per il roaming tra operatori mobili; ai sistemi di accesso condizionato per i servizi di televisione digitale; ai servizi di rete privata virtuale;

c) apparato radio elettrico: un trasmettitore, un ricevitore o un ricetrasmettitore destinato ad essere applicato in una stazione radioelettrica. In alcuni casi l'apparato radioelettrico può coincidere con la stazione stessa.

d) apparecchiature digitali televisive avanzate: i sistemi di apparecchiature di decodifica destinati al collegamento con televisori o sistemi televisivi digitali integrati in grado di ricevere i servizi della televisione digitale interattiva;

e) Application Programming Interface (API): interfaccia software fra applicazioni rese disponibili da emittenti o fornitori di servizi e le risorse delle apparecchiature digitali televisive avanzate per la televisione e i servizi radiofonici digitali;

f) Autorità nazionale di regolamentazione: l'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, di seguito denominata Autorità;

g) autorizzazione generale: il regime giuridico che disciplina la fornitura di reti o di servizi di comunicazione elettronica, anche ad uso privato, ed i relativi obblighi specifici per il settore applicabili a tutti i tipi o a tipi specifici di servizi e di reti di comunicazione elettronica, conformemente al Codice;

h) chiamata: la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;

i) Codice: il «Codice delle comunicazioni elettroniche» per quanto concerne le reti e i sevizi di comunicazione elettronica;

j) consumatore: la persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico per scopi non riferibili all'attività lavorativa, commerciale o professionale svolta;

l) fornitura di una rete di comunicazione elettronica: la realizzazione, la gestione, il controllo o la messa a disposizione di una siffatta rete;

m) interconnessione: il collegamento fisico e logico delle reti pubbliche di comunicazione utilizzate dal medesimo operatore o da un altro per consentire agli utenti di un operatore di comunicare con gli utenti del medesimo o di un altro operatore, o di accedere ai servizi offerti da un altro operatore. I servizi possono essere forniti dalle parti interessate o da altre parti che hanno accesso alla rete. L'interconnessione e' una particolare modalità di accesso tra operatori della rete pubblica di comunicazione;

n) interferenze dannose: interferenze che pregiudicano il funzionamento di un servizio di radionavigazione o di altri servizi di sicurezza o che deteriorano gravemente, ostacolano o interrompono ripetutamente un servizio di radiocomunicazione che opera conformemente alle normative comunitarie o nazionali applicabili;

o) larga banda: l'ambiente tecnologico costituito da applicazioni, contenuti, servizi ed infrastrutture, che consente l'utilizzo delle tecnologie digitali ad elevati livelli di interattività;

p) libero uso: la facoltà di utilizzo di dispositivi o di apparecchiature terminali di comunicazione elettronica senza necessità di autorizzazione generale;

q) mercati transnazionali: mercati individuati conformemente all'articolo 18, che comprendono l'Unione europea o un'importante parte di essa;

r) Ministero: il Ministero delle comunicazioni;

s) numero geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione nel quale alcune delle cifre fungono da indicativo geografico e sono utilizzate per instradare le chiamate verso l'ubicazione fisica del punto terminale di rete;

t) numero non geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione che non sia un numero geografico; include i numeri per servizi di comunicazioni mobili e personali assegnati agli operatori titolari di reti mobili, i numeri di chiamata gratuita e i numeri relativi ai servizi a tariffazione specifica;

u) operatore: un'impresa che e' autorizzata a fornire una rete pubblica di comunicazioni, o una risorsa correlata;

v) punto terminale di rete: il punto fisico a partire dal quale l'abbonato ha accesso ad una rete pubblica di comunicazione; in caso di reti in cui abbiano luogo la commutazione o l'instradamento, il punto terminale di rete e' definito mediante un indirizzo di rete specifico che può essere correlato ad un numero o ad un nome di utente finale. Per il servizio di comunicazioni mobili e personali il punto terminale di rete e' costituito dall'antenna fissa cui possono collegarsi via radio le apparecchiature terminali utilizzate dagli utenti del servizio;

z) rete locale: il circuito fisico che collega il punto terminale della rete presso il domicilio dell'abbonato al permutatore o a un impianto equivalente nella rete telefonica fissa;

aa) rete pubblica di comunicazione: una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;

bb) rete telefonica pubblica: una rete di comunicazione elettronica utilizzata per fornire servizi telefonici accessibili al pubblico; la rete telefonica pubblica consente il trasferimento di comunicazioni vocali e altre forme di comunicazione, quali il facsimile e la trasmissione di dati, tra punti terminali di rete;

cc) rete televisiva via cavo: ogni infrastruttura prevalentemente cablata installata principalmente per la diffusione o la distribuzione di segnali radiofonici o televisivi al pubblico;

dd) reti di comunicazione elettronica: i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse, a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;

ee) risorse correlate: le risorse correlate ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, ivi compresi i sistemi di accesso condizionato e le guide elettroniche ai programmi;

ff) servizio di comunicazione elettronica ad uso privato: un servizio di comunicazione elettronica svolto esclusivamente nell'interesse proprio dal titolare della relativa autorizzazione generale;

gg) servizio di comunicazione elettronica: i servizi, forniti di norma a pagamento, consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazione elettronica, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, ad esclusione dei servizi che forniscono contenuti trasmessi utilizzando reti e servizi di comunicazione elettronica o che esercitano un controllo editoriale su tali contenuti; sono inoltre esclusi i servizi della società dell'informazione di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, non consistenti interamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazione elettronica;

hh) servizio telefonico accessibile al pubblico: un servizio accessibile al pubblico che consente di effettuare e ricevere chiamate nazionali ed internazionali e di accedere ai servizi di emergenza tramite uno o più numeri, che figurano in un piano nazionale o internazionale di numerazione, e che può inoltre, se necessario, includere uno o più dei seguenti servizi: l'assistenza di un operatore; servizi di elenco abbonati e consultazione; la fornitura di telefoni pubblici a pagamento; la fornitura del servizio a condizioni specifiche; la fornitura di apposite risorse per i consumatori disabili o con esigenze sociali particolari e la fornitura di servizi non geografici;

ii) servizio televisivo in formato panoramico: un servizio televisivo che si compone esclusivamente o parzialmente di programmi prodotti ed editati per essere visualizzati su uno schermo a formato panoramico. Il rapporto d'immagine 16:9 e' il formato di riferimento per i servizi televisivi in formato panoramico;

ll) servizio universale: un insieme minimo di servizi di una qualità determinata, accessibili a tutti gli utenti a prescindere dalla loro ubicazione geografica e, tenuto conto delle condizioni nazionali specifiche, offerti ad un prezzo accessibile;

mm) sistema di accesso condizionato: qualsiasi misura o intesa tecnica secondo la quale l'accesso in forma intelligibile ad un servizio protetto di diffusione radiotelevisiva e' subordinato ad un abbonamento o ad un'altra forma di autorizzazione preliminare individuale;

nn) stazione radioelettrica, uno o più trasmettitori o ricevitori o un insieme di trasmettitori e ricevitori, ivi comprese le apparecchiature accessorie, necessari in una data postazione, anche mobile o portatile, per assicurare un servizio di radiocomunicazione o per il servizio di radioastronomia. Ogni stazione viene classificata sulla base del servizio al quale partecipa in materia permanente o temporanea;

oo) telefono pubblico a pagamento: qualsiasi apparecchio telefonico accessibile al pubblico, utilizzabile con mezzi di pagamento che possono includere monete o carte di credito o di addebito o schede prepagate, comprese le schede con codice di accesso;

pp) utente: la persona fisica o giuridica che utilizza o chiede di utilizzare un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;

qq) utente finale: un utente che non fornisce reti pubbliche di comunicazione o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico.

Articolo 2. Campo di applicazione

1. Formano oggetto del Codice le disposizioni in materia di:

a) reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico, ivi comprese le reti utilizzate per la diffusione circolare di programmi sonori e televisivi e le reti della televisione via cavo;

b) attività di comunicazione elettronica ad uso privato;

c) tutela degli impianti sottomarini di comunicazione elettronica;

d) servizi radioelettrici.

2. Non formano oggetto del Codice le disposizioni in materia di:

a) servizi che forniscono contenuti trasmessi utilizzando reti e servizi di comunicazione elettronica o che comportano un controllo editoriale su tali contenuti;

b) apparecchiature contemplate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, che attua la direttiva 1999/5/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 9 marzo 1999, fatte salve le apparecchiature utilizzate dagli utenti della televisione digitale;

c) disciplina dei servizi della società dell'informazione, definiti dalla legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427, e disciplinati dal decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70.

3. Rimangono ferme e prevalgono sulle disposizioni del Codice le norme speciali in materia di reti utilizzate per la diffusione circolare di programmi sonori e televisivi.

Articolo 3. Principi generali

1. Il Codice garantisce i diritti inderogabili di libertà delle persone nell'uso dei mezzi di comunicazione elettronica, nonche' il diritto di iniziativa economica ed il suo esercizio in regime di concorrenza, nel settore delle comunicazioni elettroniche.
2. La fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica, che e' di preminente interesse generale, e' libera e ad essa si applicano le disposizioni del Codice.

3. Sono fatte salve le limitazioni derivanti da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato, della protezione civile, della salute pubblica e della tutela dell'ambiente e della riservatezza e protezione dei dati personali, poste da specifiche disposizioni di legge o da disposizioni regolamentari di attuazione.

Articolo 4. Obiettivi generali della disciplina di reti e servizi di comunicazione elettronica

1. La disciplina delle reti e servizi di comunicazione elettronica e' volta a salvaguardare, nel rispetto del principio della libera circolazione delle persone e delle cose, i diritti costituzionalmente garantiti di:

a) libertà di comunicazione;

b) segretezza delle comunicazioni, anche attraverso il mantenimento dell'integrità e della sicurezza delle reti di comunicazione elettronica;

c) libertà di iniziativa economica e suo esercizio in regime di concorrenza, garantendo un accesso al mercato delle reti e servizi di comunicazione elettronica secondo criteri di obiettività, trasparenza, non discriminazione e proporzionalità.

2. A garanzia dei diritti di cui al comma 1, gli obblighi per le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica, disposti dal Codice, sono imposti secondo principi di trasparenza, non distorsione della concorrenza, non discriminazione e proporzionalità.

3. La disciplina delle reti e servizi di comunicazione elettronica e' volta altresì a:

a) promuovere la semplificazione dei procedimenti amministrativi e la partecipazione ad essi dei soggetti interessati, attraverso l'adozione di procedure tempestive, non discriminatorie e trasparenti nei confronti delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

b) garantire la trasparenza, pubblicità e tempestività delle procedure per la concessione dei diritti di passaggio e di installazione delle reti di comunicazione elettronica sulle proprietà pubbliche e private;

c) garantire l'osservanza degli obblighi derivanti dal regime di autorizzazione generale per l'offerta al pubblico di reti e servizi di comunicazione elettronica;

d) garantire la fornitura del servizio universale, limitando gli effetti distorsivi della concorrenza;

e) promuovere lo sviluppo in regime di concorrenza delle reti e servizi di comunicazione elettronica, ivi compresi quelli a larga banda e la loro diffusione sul territorio nazionale, dando impulso alla coesione sociale ed economica anche a livello locale;
f) garantire in modo flessibile l'accesso e l'interconnessione per le reti di comunicazione elettronica a larga banda, avendo riguardo alle singole tipologie di servizio, in modo da assicurare concorrenza sostenibile, innovazione e vantaggi per i consumatori;

g) garantire la convergenza, la interoperabilità tra reti e servizi di comunicazione elettronica e l'utilizzo di standard aperti;

h) garantire il rispetto del principio di neutralità tecnologica, inteso come non discriminazione tra particolari tecnologie, non imposizione dell'uso di una particolare tecnologia rispetto alle altre e possibilità di adottare provvedimenti ragionevoli al fine di promuovere taluni servizi indipendentemente dalla tecnologia utilizzata.

4. La disciplina della fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica tiene conto delle norme e misure tecniche approvate in sede comunitaria, nonche' dei piani e raccomandazioni approvati da organismi internazionali cui l'Italia aderisce in virtù di convenzioni e trattati.

Articolo 5. Regioni ed Enti locali

1. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali, ferme restando le competenze legislative e regolamentari delle Regioni e delle Province autonome, operano in base al principio di leale collaborazione, anche mediante intese ed accordi. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali concordano, in sede di Conferenza Unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281 (in seguito denominata «Conferenza Unificata»), le linee generali dello sviluppo del settore, anche per l'individuazione delle necessarie risorse finanziarie. A tal fine e' istituito, nell'ambito della Conferenza Unificata, avvalendosi della propria organizzazione e senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, un Comitato paritetico, con il compito di verificare il grado di attuazione delle iniziative intraprese, di acquisire e scambiare dati ed informazioni dettagliate sulla dinamica del settore e di elaborare le proposte da sottoporre alla Conferenza.

2. In coerenza con i principi di tutela dell'unità economica, di tutela della concorrenza e di sussidiarietà, nell'ambito dei principi fondamentali di cui al Codice e comunque desumibili dall'ordinamento della comunicazione stabiliti dallo Stato, e in conformità con quanto previsto dall'ordinamento comunitario ed al fine di rendere più efficace ed efficiente l'azione dei soggetti pubblici locali e di soddisfare le esigenze dei cittadini e degli operatori economici, le Regioni e gli Enti locali, nell'ambito delle rispettive competenze e nel rispetto dei principi di cui al primo comma dell'articolo 117 della Costituzione, dettano disposizioni in materia di:

a) individuazione di livelli avanzati di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda, da offrire in aree locali predeterminate nell'ambito degli strumenti di pianificazione e di sviluppo, anche al fine di evitare fenomeni di urbanizzazione forzata ovvero di delocalizzazione di imprese;

b) agevolazioni per l'acquisto di apparecchiature terminali d'utente e per la fruizione di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda;

c) promozione di livelli minimi di disponibilità di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda, nelle strutture pubbliche localizzate sul territorio, ivi comprese quelle sanitarie e di formazione, negli insediamenti produttivi, nelle strutture commerciali ed in quelle ricettive, turistiche ed alberghiere;

d) definizione di iniziative volte a fornire un sostegno alle persone anziane, ai disabili, ai consumatori di cui siano accertati un reddito modesto o particolari esigenze sociali ed a quelli che vivono in zone rurali o geograficamente isolate.

3. L'utilizzo di fondi pubblici, ivi compresi quelli previsti dalla normativa comunitaria, necessari per il conseguimento degli obiettivi indicati al comma 2, lettere a) e b), deve avvenire nel rispetto dei principi di trasparenza, non distorsione della concorrenza, non discriminazione e proporzionalità.

4. Le disposizioni del Codice sono applicabili nelle Regioni a statuto speciale e nelle Province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con i rispettivi statuti e norme di attuazione, anche con riferimento alle disposizioni del Titolo V, parte II, della Costituzione, per le parti in cui prevedono forme di autonomia più ampia rispetto a quelle già attribuite.

Articolo 6. Misure di garanzia

1. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali, o loro associazioni, non possono fornire reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, se non attraverso società controllate o collegate.

2. Ai fini del presente articolo il controllo sussiste, anche con riferimento a soggetti diversi dalle società, nei casi previsti dall'articolo 2359, commi primo e secondo del Codice civile. Il controllo si considera esistente nella forma dell'influenza dominante, salvo prova contraria, allorche' ricorra una delle situazioni previste dall'articolo 2, comma 18, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

3. Non sono consentite sovvenzioni o altre forme anche indirette di agevolazioni alle imprese, da parte dello Stato, delle Regioni, degli Enti locali e di altri Enti pubblici, tali da distorcere le condizioni di concorrenza e configurare aiuti di Stato ai sensi del titolo V del trattato sull'Unione europea, se non nei limiti e alle condizioni di cui al medesimo titolo V.

Capitolo II. FUNZIONI DEL MINISTERO E DELL'AUTORITà ED ALTRE DISPOSIZIONI COMUNI

Articolo 7. Ministero e Autorità

1. Il Ministero esercita le competenze derivanti dal decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300 come modificato dal decreto legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito con modificazioni dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, dal decreto legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito con modificazioni dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3.

2. L'Autorità e' Autorità nazionale di regolamentazione ed esercita le competenze derivanti dalla legge 14 novembre 1995, n. 481, non derogate da leggi successive, dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, come modificata dal decreto legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito con modificazioni dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3.

3. L'Autorità, in quanto Autorità nazionale di regolamentazione, ed il Ministero, per la parte di propria competenza, adottano le misure espressamente previste dal Codice intese a conseguire gli obiettivi di cui agli articoli 4 e 13, nel rispetto dei principi di ragionevolezza e proporzionalità. Le competenze del Ministero, così come quelle dell'Autorità, sono notificate alla Commissione europea e sono rese pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet.

Articolo 8. Cooperazione tra il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato

1. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, ai fini di una reciproca cooperazione, si scambiano le informazioni necessarie all'applicazione delle direttive europee sulle comunicazioni elettroniche. I soggetti che ricevono le informazioni sono tenuti a rispettare lo stesso grado di riservatezza cui sono vincolati i soggetti che le trasmettono.

2. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato adottano, entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del Codice, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, anche mediante specifiche intese, disposizioni sulle procedure di consultazione e di cooperazione reciproca nelle materie di interesse comune. Le disposizioni sono rese pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet.

3. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato assicurano cooperazione e trasparenza tra loro e nei riguardi della Commissione europea al fine di garantire la piena applicazione delle disposizioni stabilite dal Codice.

Articolo 9. Ricorsi avverso provvedimenti del Ministero e dell'Autorità

1. I ricorsi avverso i provvedimenti del Ministero e dell'Autorità adottati sulla base delle disposizioni del Codice sono devoluti alla giurisdizione esclusiva del giudice amministrativo. La competenza nei giudizi di primo grado e' attribuita in via esclusiva ed inderogabile dalle parti al Tribunale amministrativo regionale (TAR) del Lazio, con sede in Roma; ai giudizi si applica l'articolo 23 bis della legge 6 dicembre 1971, n. 1034, e successive modificazioni.

Articolo 10. Comunicazione di informazioni

1. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica trasmettono tutte le informazioni, anche di carattere finanziario, necessarie al Ministero e all'Autorità, per le materie di rispettiva competenza, al fine di assicurare la conformità alle disposizioni o alle decisioni dagli stessi adottate ai sensi del Codice. Tali imprese devono fornire tempestivamente le informazioni richieste, nel rispetto dei termini e del grado di dettaglio determinati, rispettivamente, dal Ministero e dall'Autorità. Le richieste di informazioni del Ministero e dell'Autorità sono proporzionate rispetto all'assolvimento dello specifico compito al quale la richiesta si riferisce e sono adeguatamente motivate.

2. Il Ministero e l'Autorità forniscono alla Commissione europea, su richiesta motivata, le informazioni che sono necessarie a quest'ultima per assolvere i compiti che il Trattato le conferisce, proporzionate rispetto all'assolvimento di tali compiti. Su richiesta motivata, le informazioni fornite al Ministero e all'Autorità possono essere messe a disposizione di un'altra Autorità indipendente nazionale o di analoga Autorità di altro Stato membro dell'Unione europea, di seguito denominato Stato membro, ove ciò sia necessario per consentire l'adempimento delle responsabilità loro derivanti in base al diritto comunitario. Se necessario, e salvo richiesta contraria, espressa e motivata, dell'Autorità che fornisce le informazioni, la Commissione mette le informazioni a disposizione di analoga Autorità di altro Stato membro. Se le informazioni trasmesse alla Commissione europea o ad altra analoga Autorità riguardano informazioni precedentemente fornite da un'impresa su richiesta del Ministero ovvero dell'Autorità, tale impresa deve esserne informata.

3. Qualora le informazioni trasmesse da un'Autorità di regolamentazione di altro Stato membro siano da considerarsi riservate, in conformità con la normativa comunitaria e nazionale in materia di riservatezza, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, ne garantiscono la riservatezza.

4. Il Ministero e l'Autorità pubblicano le informazioni di cui al presente articolo nella misura in cui contribuiscano a creare un mercato libero e concorrenziale, nell'osservanza della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni e nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale in materia di riservatezza.

5. Il Ministero e l'Autorità pubblicano, entro e non oltre novanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, le disposizioni relative all'accesso del pubblico alle informazioni di cui al presente articolo, comprese guide e procedure dettagliate per ottenere tale accesso. Ogni decisione di diniego dell'accesso alle informazioni deve essere esaurientemente motivata e tempestivamente comunicata alle parti interessate.

Articolo 11. Meccanismo di consultazione e di trasparenza

1. Fatti salvi i casi che rientrano nel campo di applicazione degli articoli 12, comma 6, 23 e 24, il Ministero e l'Autorità, quando intendono adottare provvedimenti in applicazione del Codice che abbiano un impatto rilevante sul mercato di riferimento, consentono alle parti interessate di presentare le proprie osservazioni sulla proposta di provvedimento entro un termine non inferiore a trenta giorni, a decorrere dalla notifica alle parti interessate della proposta di provvedimento.

2. Il Ministero e l'Autorità, entro e non oltre novanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, nell'osservanza della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, rendono pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet la procedura che si applica, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, ai fini della consultazione. Se i documenti ricevuti contengono informazioni riservate di carattere personale, commerciale, industriale e finanziario, relative a persone ed imprese, il diritto di accesso e' esercitato nei limiti di quanto necessario ad assicurare il contraddittorio.

3. Il provvedimento di apertura della procedura di consultazione, la proposta di provvedimento ed i risultati della procedura di consultazione, ad eccezione delle informazioni riservate ai sensi della normativa nazionale e comunitaria vigente, sono tempestivamente pubblicati sui Bollettini ufficiali e sui siti Internet del Ministero e dell'Autorità.

Articolo 12. Consolidamento del mercato interno per le comunicazioni elettroniche

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'esercizio delle funzioni di cui al Codice, tengono in massima considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13, nella misura in cui concernono il funzionamento del mercato interno.

2. L'Autorità coopera in modo trasparente con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea al fine di assicurare la piena applicazione, in tutti gli Stati membri, delle disposizioni delle direttive comunitarie recepite con il Codice; a tale scopo l'Autorità si adopera al fine di pervenire ad un accordo preventivo con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea sui tipi di strumenti e sulle soluzioni più adeguate da utilizzare nell'affrontare determinati tipi di situazioni nel contesto del mercato.

3. Oltre alla consultazione di cui all'articolo 11, qualora l'Autorità intenda adottare un provvedimento che rientri nell'ambito degli articoli 18, 19, 42, 45 o 66 e influenzi gli scambi tra Stati membri, rende accessibile, fornendone apposita documentazione, la proposta di provvedimento, adeguatamente motivata, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. L'Autorità non può adottare il provvedimento prima che sia decorso il termine di un mese dalla predetta informativa.

4. La proposta di provvedimento di cui al comma 3 non può essere adottata per ulteriori due mesi e l'Autorità e' tenuta a rivedere la proposta di provvedimento, qualora la Commissione europea ne faccia richiesta entro tale termine, quando:

a) o abbia ad oggetto l'identificazione di un mercato di riferimento differente da quelli di cui all'articolo 18;

b) o abbia ad oggetto la designazione di imprese che detengono, sia individualmente sia congiuntamente ad altre, un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 19, commi 4 , 5 o 7 e influenzi gli scambi tra Stati membri e la Commissione europea ritenga che possa creare una barriera al mercato unico europeo o dubiti della sua compatibilità con il diritto comunitario e in particolare con gli obiettivi di cui all'articolo 13.

5. L'Autorità tiene in massima considerazione le osservazioni delle Autorità di regolamentazione di altri Stati membri e della Commissione europea e, salvo nei casi di cui al comma 4, adotta il provvedimento risultante e lo comunica alla Commissione europea.

6. In circostanze straordinarie l'Autorità, ove ritenga che sussistano motivi di urgenza, in deroga alla procedura di cui ai commi 3 e 4, al fine di salvaguardare la concorrenza e tutelare gli interessi degli utenti, può adottare adeguati provvedimenti temporanei cautelari aventi effetto immediato, in coerenza con le disposizioni del Codice. L'Autorità comunica immediatamente tali provvedimenti, esaurientemente motivati, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. La decisione dell'Autorità di estendere il periodo di efficacia dei provvedimenti così adottati o di renderli permanenti e' soggetta alla procedura di cui ai commi 3 e 4.

Articolo 13. Obiettivi e principi dell'attività di regolamentazione

1. Nello svolgere le funzioni di regolamentazione indicate nel Codice e secondo le procedure in esso contenute, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, adottano tutte le misure ragionevoli e proporzionate intese a conseguire gli obiettivi generali di cui all'articolo 4 ed ai commi 4, 5 e 6 del presente articolo.

2. Il Ministero e l'Autorità nell'esercizio delle funzioni e dei poteri indicati nel Codice tengono in massima considerazione l'obiettivo di una regolamentazione tecnologicamente neutrale, nel rispetto dei principi di garanzia della concorrenza e non discriminazione tra imprese.

3. Il Ministero e l'Autorità contribuiscono nell'ambito delle loro competenze a promuovere la diversità culturale e linguistica e il pluralismo dei mezzi di comunicazione.

4. Il Ministero e l'Autorità promuovono la concorrenza nella fornitura delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica, nonche' delle risorse e servizi correlati:

a) assicurando che gli utenti, compresi i disabili, ne traggano il massimo beneficio sul piano della scelta, del prezzo e della qualità;

b) garantendo che non abbiano luogo distorsioni e restrizioni della concorrenza nel settore delle comunicazioni elettroniche;

c) incoraggiando investimenti efficienti e sostenibili in materia di infrastrutture e promuovendo l'innovazione e lo sviluppo di reti e servizi di comunicazione elettronica, ivi compresi quelli a larga banda, secondo le disposizioni del Codice e tenendo conto degli indirizzi contenuti nel documento annuale di programmazione economica e finanziaria;

d) incoraggiando un uso efficace e garantendo una gestione efficiente delle radiofrequenze e delle risorse di numerazione.

5. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, contribuiscono allo sviluppo del mercato:

a) rimuovendo gli ostacoli residui che si frappongono alla fornitura di reti di comunicazione elettronica, di risorse e servizi correlati e di servizi di comunicazione elettronica sul piano europeo;

b) adottando una disciplina flessibile dell'accesso e dell'interconnessione, anche mediante la negoziazione tra gli operatori, compatibilmente con le condizioni competitive del mercato e avendo riguardo alle singole tipologie di servizi di comunicazione elettronica ed in particolare a quelli offerti su reti a larga banda, in coerenza con gli obiettivi generali di cui all'articolo 4;

c) incoraggiando l'istituzione e lo sviluppo di reti transeuropee e l'interoperabilità dei servizi;

d) garantendo che non vi siano discriminazioni nel trattamento delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

e) collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea in maniera trasparente per garantire lo sviluppo di prassi regolamentari coerenti e l'applicazione coerente del Codice.

6. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, promuovono gli interessi dei cittadini:

a) garantendo a tutti i cittadini un accesso al servizio universale, come definito dal Capo IV del Titolo II;

b) garantendo un livello elevato di protezione dei consumatori nei loro rapporti con i fornitori, in particolare predisponendo procedure semplici e poco onerose di risoluzione delle controversie da parte di un organismo indipendente dalle parti in causa;

c) contribuendo a garantire un livello elevato di protezione dei dati personali e della vita privata;

d) promuovendo la diffusione di informazioni chiare, in particolare garantendo la trasparenza delle tariffe e delle condizioni di uso dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;

e) prendendo in considerazione le esigenze di gruppi sociali specifici, in particolare degli utenti disabili;

f) garantendo il mantenimento dell'integrità e della sicurezza delle reti pubbliche di comunicazione;

g) garantendo il diritto all'informazione, secondo quanto previsto dall'articolo 19 della Dichiarazione dei diritti dell'uomo.

7. Nell'ambito delle proprie attività il Ministero e l'Autorità applicano le disposizioni di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

8. L'Autorità si dota, conformemente alle indicazioni recate dalla direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 marzo 2000, attuativa della legge 8 marzo 1999, n. 50, di forme o metodi di analisi dell'impatto della regolamentazione.

9. Ogni atto di regolamentazione dell'Autorità deve recare l'analisi di cui al comma 8 ed essere conseguentemente motivato.

Articolo 14. Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, provvedono alla gestione efficiente delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica ai sensi dell'articolo 13. La predisposizione dei piani di ripartizione, a cura del Ministero, e dei piani di assegnazione, a cura dell'Autorità, e' fondata su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

2. Il Ministero promuove l'armonizzazione dell'uso delle radiofrequenze nel territorio dell'Unione europea in modo coerente con l'esigenza di garantirne un utilizzo effettivo ed efficiente e in conformità della decisione spettro radio n. 676/2002/CE.

3. Fermo restando quanto stabilito da norme di legge o di regolamento in materia di radiodiffusione sonora e televisiva, i diritti di uso delle frequenze con limitata disponibilità di banda e conseguentemente assegnati ad un numero predeterminato di operatori, possono essere trasferiti su base commerciale dagli operatori che ne hanno legittima disponibilità ad altri operatori già autorizzati a fornire una rete con analoga tecnologia, con le modalità di cui ai commi 4 e 5. Per le altre frequenze il trasferimento dei diritti di uso e' assoggettato alle disposizioni di cui all'articolo 25, comma 8.

4. L'intenzione di un operatore di trasferire i diritti di uso delle radiofrequenze deve essere notificata al Ministero e all'Autorità ed il trasferimento di tali diritti e' efficace previo assenso del Ministero ed e' reso pubblico. Il Ministero, sentita l'Autorità, comunica, entro novanta giorni dalla notifica della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, il nulla osta alla cessione dei diritti ovvero i motivi che ne giustifichino il diniego.

5. Il Ministero, all'esito della verifica, svolta dall'Autorità, sentita l'Autorità Garante della concorrenza e del mercato, che la concorrenza non sia falsata in conseguenza dei trasferimenti dei diritti d'uso, può apporre all'autorizzazione, se necessario, le specifiche condizioni proposte. Nel caso in cui l'utilizzazione delle radiofrequenze sia stata armonizzata mediante l'applicazione della decisione n. 676/2002/CE o di altri provvedimenti comunitari, i trasferimenti suddetti non possono comportare un cambiamento dell'utilizzo di tali radiofrequenze.

Articolo 15. Numerazione, assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento

1. Il Ministero controlla l'assegnazione di tutte le risorse nazionali di numerazione e la gestione del piano nazionale di numerazione, garantendo che a tutti i servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico siano assegnati numeri e blocchi di numeri adeguati. Il Ministero, altresì, vigila sull'assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento.

2. L'Autorità stabilisce il piano nazionale di numerazione e le procedure di assegnazione della numerazione nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza e non discriminazione, in modo da assicurare parità di trattamento a tutti i fornitori dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico. In particolare, l'Autorità vigila affinche' l'operatore cui sia stato assegnato un blocco di numeri non discrimini altri fornitori di servizi di comunicazione elettronica in relazione alle sequenze di numeri da utilizzare per dare accesso ai loro servizi.

3. L'Autorità pubblica il piano nazionale di numerazione e le sue successive modificazioni ed integrazioni, con le sole restrizioni imposte da motivi di sicurezza nazionale.

4. L'Autorità promuove l'armonizzazione delle risorse di numerazione all'interno dell'Unione europea ove ciò sia necessario per sostenere lo sviluppo dei servizi paneuropei.

5. Il Ministero vigila affinche' non vi siano utilizzi della numerazione non coerenti con le tipologie di servizi per i quali le numerazioni stesse sono disciplinate dal piano nazionale di numerazione.

6. Il Ministero e l'Autorità, al fine di assicurare interoperabilità completa e globale dei servizi, operano in coordinamento con le organizzazioni internazionali che assumono decisioni in tema di numerazione, assegnazione di nomi a dominio e indirizzamento delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica.

7. Per l'espletamento delle funzioni di cui al presente articolo, l'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione presta la sua collaborazione all'Autorità.

Articolo 16. Separazione strutturale

1. Le imprese che detengono diritti esclusivi o speciali, esercitati in Italia o all'estero anche a livello locale, non possono fornire reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, se non attraverso società controllate o collegate, ai sensi dell'articolo 6, comma 2.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non si applicano alle imprese il cui fatturato annuale nelle attività relative alla fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica nel territorio nazionale sia inferiore a 50 milioni di euro.

3. Se i fornitori di reti e servizi di comunicazione elettronica al pubblico non sono soggetti agli obblighi di redazione e certificazione del bilancio, i rendiconti finanziari dell'impresa sono elaborati e presentati ad una revisione contabile indipendente e successivamente pubblicati. La revisione e' effettuata in conformità alle vigenti disposizioni nazionali e comunitarie.

TITOLO II. RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PUBBLICO

Capitolo I. Disposizioni comuni

Articolo 17. Imprese che dispongono di un significativo potere di mercato

1. L'Autorità nell'accertare, secondo la procedura di cui all'articolo 19, quali imprese dispongono di un significativo potere di mercato ai sensi delle disposizioni di cui ai Capi III e IV del presente Titolo, applica le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4.

2. Si presume che un'impresa disponga di un significativo potere di mercato se, individualmente o congiuntamente con altri, gode di una posizione equivalente ad una posizione dominante, e dunque di forza economica tale da consentirle di comportarsi in misura notevole in modo indipendente dai concorrenti, dai clienti e dai consumatori.

3. L'Autorità, nel valutare se due o più imprese godono congiuntamente di una posizione dominante sul mercato, tiene in massima considerazione le Linee direttrici della Commissione europea per l'analisi del mercato e la valutazione del significativo potere di mercato ai sensi del nuovo quadro normativo comunitario per le reti e i servizi di comunicazione elettronica, di seguito denominate «le linee direttrici».

4. Se un'impresa dispone di un significativo potere su un mercato specifico, si presume che essa abbia un significativo potere in un mercato strettamente connesso, qualora le connessioni tra i due mercati siano tali da consentire che il potere detenuto in un mercato sia fatto valere nell'altro mercato, rafforzando in tal modo il potere di mercato complessivo dell'impresa in questione.

Articolo 18. Procedura per la definizione dei mercati

1. L'Autorità, tenendo in massima considerazione le Raccomandazioni relative ai mercati rilevanti di prodotti e servizi del settore delle comunicazioni elettroniche, di seguito denominate «le raccomandazioni», e le linee direttrici, definisce i mercati rilevanti conformemente ai principi del diritto della concorrenza e sulla base delle caratteristiche e della struttura del mercato nazionale delle comunicazioni elettroniche. Prima di definire mercati diversi da quelli individuati nelle raccomandazioni, l'Autorità applica la procedura di cui agli articoli 11 e 12.

Articolo 19. Procedura per l'analisi del mercato

1. L'Autorità effettua, sentita l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, l'analisi dei mercati rilevanti, tenendo in massima considerazione le linee direttrici.

2. L'analisi e' effettuata:

a) in prima applicazione del Codice, entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore dello stesso, anche sulla base delle rilevazioni ed analisi già in possesso dell'Autorità elaborate conformemente alle raccomandazioni ed alle linee direttrici;

b) a seguito di ogni aggiornamento delle raccomandazioni, entro novanta giorni dalla loro pubblicazione;

c) in ogni caso, ogni diciotto mesi.

3. Quando l'Autorità e' tenuta, ai sensi degli articoli 44, 45, 66, 67, 68 e 69 a decidere in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi a carico delle imprese, essa determina, in base all'analisi di mercato di cui al comma 1, se uno dei mercati rilevanti sia effettivamente concorrenziale.

4. L'Autorità, se conclude che un mercato e' effettivamente concorrenziale, non impone ne' mantiene nessuno degli obblighi di regolamentazione specifici di cui al comma 3. Qualora siano già in vigore obblighi derivanti da regolamentazione settoriale, li revoca per le imprese operanti in tale mercato rilevante. La revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

5. Qualora accerti, anche mediante un'analisi dinamica, che un mercato rilevante non e' effettivamente concorrenziale, l'Autorità individua le imprese che dispongono di un significativo potere di mercato conformemente all'articolo 17 e contestualmente impone a tali imprese gli appropriati obblighi di regolamentazione di cui al comma 3, ovvero mantiene in vigore o modifica tali obblighi laddove già esistano.

6. Ai fini delle decisioni di cui al comma 3, l'Autorità tiene conto degli obiettivi e dei principi dell'attività di regolamentazione di cui all'articolo 13, ed in particolare di quelli indicati al comma 4, lettera c), e al comma 5, lettera b), evitando distorsioni della concorrenza.

7. Nel caso di mercati transnazionali individuati con decisione della Commissione europea, l'Autorità effettua l'analisi di mercato congiuntamente alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri interessate, tenendo in massima considerazione le linee direttrici, e si pronuncia di concerto con queste in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi di regolamentazione di cui al comma 3.

8. I provvedimenti di cui ai commi 4, 5, 6 e 7 sono adottati secondo la procedura di cui agli articoli 11 e 12.

9. Gli operatori di reti telefoniche pubbliche fisse, designati come operatori che detengano una quota di mercato significativa nell'ambito della fornitura di reti telefoniche pubbliche fisse e di servizi ai sensi dell'allegato n. 1 parte I della direttiva 97/33/CE o della direttiva 98/10/CE continuano ad essere considerati operatori notificati ai fini del regolamento (CE) n. 2887/2000 fino a che non sia stata espletata la procedura relativa all'analisi di mercato di cui al presente articolo. Successivamente cessano di essere considerati operatori notificati ai fini del suddetto regolamento.

Articolo 20. Normalizzazione

1. Il Ministero vigila sull'uso delle norme e specifiche tecniche pubblicate nella Gazzetta Ufficiale delle Comunità europee per la fornitura armonizzata di servizi, di interfacce tecniche e di funzioni di rete, nella misura strettamente necessaria per garantire l'interoperabilità dei servizi e migliorare la libertà di scelta degli utenti.

2. Fintantoche' le norme o specifiche di cui al comma 1 non siano adottate dalla Commissione europea, il Ministero promuove l'applicazione delle norme e specifiche adottate dalle organizzazioni europee di normalizzazione. In mancanza di tali norme o specifiche, il Ministero promuove l'applicazione delle norme o raccomandazioni internazionali adottate dall'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), dall'Organizzazione internazionale per la standardizzazione (ISO) o dalla Commissione elettrotecnica internazionale (IEC).

Articolo 21. Interoperabilità dei servizi di televisione interattiva digitale

1. Fermo restando quanto stabilito da norme di legge e di regolamento in materia di radiodiffusione sonora e televisiva, l'Autorità, sentito il Ministero, relativamente al libero flusso di informazioni, al pluralismo dei mezzi d'informazione e alla diversità culturale, incoraggia, nel rispetto delle disposizioni dell'articolo 20, comma 1:

a) i fornitori dei servizi di televisione digitale interattiva, da rendere disponibile al pubblico su piattaforme di televisione digitale interattiva, indipendentemente dal modo di trasmissione, a usare un'API aperta;

b) i fornitori di tutte le apparecchiature digitali televisive avanzate destinate a ricevere i servizi di televisione digitale, su piattaforme di televisione digitale interattiva, a rispettare l'API aperta in conformità ai requisiti minimi dei relativi standard o specifiche.

2. Fermo restando quanto disposto all'articolo 42, comma 2, lettera b), l'Autorità, sentito il Ministero, incoraggia i proprietari delle API a rendere disponibile a condizioni eque, ragionevoli e non discriminatorie e dietro adeguata remunerazione, tutte le informazioni necessarie a consentire ai fornitori di servizi di televisione digitale interattiva di fornire tutti i servizi supportati dalle API in una forma pienamente funzionale.

Articolo 22. Procedure di armonizzazione

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'assolvimento dei propri compiti, tengono in massima considerazione le raccomandazioni della Commissione europea concernenti l'armonizzazione dell'attuazione delle disposizioni oggetto del Codice ai fini del conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13. Qualora il Ministero o l'Autorità decidano di non conformarsi ad una raccomandazione, ne informano la Commissione europea motivando le proprie decisioni.

Articolo 23. Risoluzione delle controversie tra imprese

1. Qualora sorga una controversia fra imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, avente ad oggetto gli obblighi derivanti dal Codice, l'Autorità, a richiesta di una delle parti e fatte salve le disposizioni del comma 2, adotta quanto prima, e comunque entro un termine di quattro mesi, una decisione vincolante che risolve la controversia.

2. L'Autorità dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13. L'Autorità comunica immediatamente alle parti la propria decisione. Se la controversia non e' risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se la parte che si ritiene lesa non ha adito un organo giurisdizionale, l'Autorità adotta al più presto e comunque non oltre quattro mesi, su richiesta di una delle parti, una decisione vincolante diretta a dirimere la controversia.

3. Nella risoluzione delle controversie l'Autorità persegue gli obiettivi di cui all'articolo 13. Gli obblighi che possono essere imposti ad un'impresa dall'Autorità nel quadro della risoluzione di una controversia sono conformi alle disposizioni del Codice.

4. La decisione dell'Autorità deve essere motivata, nonche' pubblicata sul Bollettino ufficiale e sul sito Internet dell'Autorità nel rispetto delle norme in materia di riservatezza ed ha efficacia dalla data di notifica alle parti interessate ed e' ricorribile in via giurisdizionale.

5. La procedura di cui ai commi 1, 3 e 4 non preclude alle parti la possibilità di adire un organo giurisdizionale.

Articolo 24. Risoluzione delle controversie transnazionali

1. Qualora sorga una controversia transnazionale tra parti, di cui almeno una stabilita in un altro Stato membro, relativamente all'applicazione del Codice, per la quale risulti competente anche una Autorità di regolamentazione di un altro Stato membro, si applica la procedura di cui ai commi 2, 3 e 4.

2. Le parti possono investire della controversia le competenti Autorità nazionali di regolamentazione. Queste ultime coordinano i loro sforzi in modo da pervenire alla risoluzione della controversia secondo gli obiettivi indicati dall'articolo 13. Qualsiasi obbligo imposto ad un'impresa da parte dell'Autorità al fine di risolvere una controversia e' conforme alle disposizioni del Codice.

3. L'Autorità, congiuntamente all'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13. L'Autorità e l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, comunicano tempestivamente alle parti la decisione. Se la controversia non e' risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se non e' stato adito un organo giurisdizionale, l'Autorità coordina i propri sforzi con l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro per giungere ad una soluzione della controversia, in conformità delle disposizioni di cui all'articolo 13.

4. La procedura di cui al comma 2 non preclude alle parti la possibilità di adire un organo giurisdizionale.

Capitolo II. Autorizzazioni

Articolo 25. Autorizzazione generale per le reti e i servizi di comunicazione elettronica

1. L'attività di fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica e' libera ai sensi dell'articolo 3, fatte salve le condizioni stabilite nel presente Capo e le eventuali limitazioni introdotte da disposizioni legislative regolamentari e amministrative che prevedano un regime particolare per i cittadini o le imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea o allo Spazio economico europeo, o che siano giustificate da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato e della sanità pubblica, compatibilmente con le esigenze della tutela dell'ambiente e della protezione civile, poste da specifiche disposizioni, ivi comprese quelle vigenti alla data di entrata in vigore del Codice.

2. Le disposizioni del presente Capo si applicano anche ai cittadini o imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea, nel caso in cui lo Stato di appartenenza applichi, nelle materie disciplinate dal presente Titolo, condizioni di piena reciprocità. Rimane salvo quanto previsto da trattati internazionali cui l'Italia aderisce o da specifiche convenzioni.

3. La fornitura di reti o di servizi di comunicazione elettronica, fatti salvi gli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, o i diritti di uso di cui all'articolo 27, e' assoggettata ad un'autorizzazione generale, che consegue alla presentazione della dichiarazione di cui al comma 4.

4. L'impresa interessata presenta al Ministero una dichiarazione resa dalla persona fisica titolare ovvero dal legale rappresentante della persona giuridica, o da soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di iniziare la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, unitamente alle informazioni strettamente necessarie per consentire al Ministero di tenere un elenco aggiornato dei fornitori di reti e di servizi di comunicazione elettronica, da pubblicare sul proprio Bollettino ufficiale e sul sito Internet. Tale dichiarazione costituisce denuncia di inizio attività e deve essere conforme al modello di cui all'allegato n. 9. L'impresa e' abilitata ad iniziare la propria attività a decorrere dall'avvenuta presentazione della dichiarazione e nel rispetto delle disposizioni sui diritti di uso stabilite negli articoli 27, 28 e 29. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre sessanta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività. Le imprese titolari di autorizzazione sono tenute all'iscrizione nel registro degli operatori di comunicazione di cui all'articolo 1 della legge 31 luglio 1997, n. 249.

5. La cessazione dell'esercizio di una rete o dell'offerta di un servizio di comunicazione elettronica, può aver luogo in ogni tempo. La cessazione deve essere comunicata agli utenti almeno 90 giorni prima, informandone contestualmente il Ministero. Tale termine e' ridotto a trenta giorni nel caso di cessazione dell'offerta di un profilo tariffario.

6. Le autorizzazioni generali hanno durata non superiore a venti anni e sono rinnovabili. L'impresa interessata può indicare nella dichiarazione di cui al comma 4 un periodo inferiore. Per il rinnovo si applica la procedura di cui al medesimo comma 4 e la presentazione della dichiarazione deve avvenire con sessanta giorni di anticipo rispetto alla scadenza.

7. La scadenza dell'autorizzazione generale coincide con il 31 dicembre dell'ultimo anno di validità.

8. Una autorizzazione generale può essere ceduta a terzi, anche parzialmente e sotto qualsiasi forma, previa comunicazione al Ministero nella quale siano chiaramente indicati le frequenze radio ed i numeri oggetto di cessione. Il Ministero entro sessanta giorni dalla presentazione della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, può comunicare il proprio diniego fondato sulla non sussistenza in capo all'impresa cessionaria dei requisiti oggettivi e soggettivi per il rispetto delle condizioni di cui all'autorizzazione medesima. Il termine e' interrotto per una sola volta se il Ministero richiede chiarimenti o documentazione ulteriore e decorre nuovamente dalla data in cui pervengono al Ministero stesso i richiesti chiarimenti o documenti.

Articolo 26. Elenco minimo dei diritti derivanti dall'autorizzazione generale

1. Le imprese autorizzate ai sensi dell'articolo 25 hanno il diritto di:

a) fornire reti e servizi di comunicazione elettronica al pubblico;

b) richiedere le specifiche autorizzazioni, ovvero presentare le occorrenti dichiarazioni, per esercitare il diritto di installare infrastrutture, in conformità agli articoli 86, 87 e 88.

2. Allorche' tali imprese intendano fornire al pubblico reti o servizi di comunicazione elettronica, l'autorizzazione generale dà loro inoltre il diritto di:

a) negoziare l'interconnessione con altri fornitori di reti e di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico titolari di un'autorizzazione generale, e ove applicabile ottenere l'accesso o l'interconnessione alle reti in qualunque luogo dell'Unione europea, alle condizioni del Capo III del presente Titolo;

b) poter essere designate quali fornitori di una o più prestazioni che rientrano negli obblighi di servizio universale in tutto il territorio nazionale o in una parte di esso, conformemente alle disposizioni del Capo IV del presente Titolo.

Articolo 27. Diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Ogni qualvolta ciò sia possibile e sempre che il rischio di interferenze dannose sia trascurabile secondo le disposizioni del piano nazionale di ripartizione delle frequenze, l'uso delle frequenze radio non e' subordinato alla concessione di diritti individuali di uso.

2. Qualora l'utilizzo delle frequenze radio non sia subordinato alla concessione di diritti individuali di uso, il diritto di utilizzarle deriva dall'autorizzazione generale e le relative condizioni di uso sono in essa stabilite.

3. Qualora sia necessario concedere diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri, il Ministero attribuisce tali diritti, a richiesta, ad ogni impresa che fornisca o utilizzi reti o servizi di comunicazione elettronica in forza di un'autorizzazione generale, nel rispetto degli articoli 28, 29 e 33, comma 1, lettera c), e di ogni altra disposizione che garantisca l'uso efficiente di tali risorse in conformità delle disposizioni contenute nel Capo II del Titolo I.

4. I diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri vengono rilasciati per una durata adeguata al tipo di servizio e comunque non eccedente la durata dell'autorizzazione generale.

5. Fatti salvi criteri e procedure specifici previsti dalla normativa vigente in materia di concessione di diritti di uso delle frequenze radio ai fornitori di servizi di contenuto radiofonico o televisivo, i diritti di uso sono concessi mediante procedure pubbliche, trasparenti e non discriminatorie. Nel caso delle frequenze radio il Ministero, nel concedere i diritti, precisa se essi siano trasferibili su iniziativa del detentore degli stessi e a quali condizioni, conformemente all'articolo 14.

6. Il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio può essere limitato solo quando ciò sia necessario per garantire l'uso efficiente delle frequenze stesse in conformità all'articolo 29 e all'articolo 14, comma 1.

7. Alle procedure di selezione competitiva o comparativa per la concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio si applicano le disposizioni dell'articolo 29.

8. Il Ministero adotta, comunica e rende pubbliche le decisioni in materia di diritti di uso, non appena ricevuta la domanda completa, entro tre settimane nel caso dei numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione ed entro sei settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Tale limite non pregiudica quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti. Se la domanda risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni, che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla richiesta di uso delle frequenze radio e dei numeri.

9. Qualora l'Autorità decida, previa consultazione delle parti interessate ai sensi dell'articolo 11, che i diritti di uso dei numeri ai quali potrebbe attribuirsi un valore economico eccezionale debbano essere concessi mediante procedure di selezione competitiva o comparativa, le decisioni devono essere comunicate e pubblicate entro cinque settimane.

Articolo 28. Condizioni apposte all'autorizzazione generale, ai diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. L'autorizzazione generale per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, i diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri possono essere assoggettati esclusivamente al rispetto delle condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti A, B e C dell'allegato n. 1. Tali condizioni devono essere obiettivamente giustificate rispetto alla rete o al servizio in questione, proporzionate, trasparenti e non discriminatorie. L'autorizzazione generale e' sempre sottoposta alla condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1.

2. Gli obblighi specifici prescritti ai fornitori di servizi e di reti di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 42, commi 2 e 3, 43, 45, 66, 67, 68 e 69 o alle imprese designate per la fornitura del servizio universale, prescritti ai sensi del Capo IV, sezione II, del presente Titolo, sono separati, sotto il profilo giuridico, dai diritti e dagli obblighi previsti dall'autorizzazione generale. Per garantire la trasparenza nei confronti delle imprese, nell'autorizzazione generale e' fatta menzione degli obblighi specifici prescritti alle singole imprese.

3. L'autorizzazione generale contiene solo le condizioni specifiche indicate nella parte A dell'allegato n. 1 e non riproduce le condizioni che sono imposte alle imprese in virtù di altre disposizioni normative.

4. Nel concedere i diritti di uso delle frequenze radio o dei numeri il Ministero applica le sole condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti B e C dell'allegato n. 1.

Articolo 29. Procedura per limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio

1. Quando debba valutare l'opportunità di limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio, l'Autorità:

a) tiene adeguatamente conto dell'esigenza di ottimizzare i vantaggi per gli utenti e di favorire lo sviluppo della concorrenza e la sostenibilità degli investimenti rispetto alle esigenze del mercato, anche in applicazione del principio di effettivo ed efficiente utilizzo dello spettro radio di cui agli articoli 14, comma 1, e 27, comma 6;

b) concede a tutte le parti interessate, compresi gli utenti e i consumatori, l'opportunità di esprimere la loro posizione, conformemente all'articolo 11;

c) pubblica qualsiasi decisione relativa alla concessione di un numero limitato di diritti individuali di uso, indicandone le ragioni;

d) stabilisce procedure basate su criteri di selezione obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori;

e) riesamina tali limitazioni a scadenze ragionevoli o a ragionevole richiesta degli operatori interessati.

2. L'Autorità, qualora ritenga possibile concedere ulteriori diritti individuali di uso delle frequenze radio, rende nota la decisione ed il Ministero invita a presentare domanda per la concessione di tali diritti.

3. Qualora sia necessario concedere in numero limitato i diritti individuali di uso delle frequenze radio, il Ministero invita a presentare domanda per la concessione dei diritti di uso e ne effettua l'assegnazione in base a procedure stabilite dall'Autorità. Tali criteri di selezione devono tenere in adeguata considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13.

4. Qualora sia necessario ricorrere a procedure di selezione competitiva o comparativa, il Ministero, su richiesta dell'Autorità, proroga il periodo massimo di sei settimane di cui all'articolo 27, comma 8, nella misura necessaria per garantire che tali procedure siano eque, ragionevoli, pubbliche e trasparenti per tutti i soggetti interessati, senza superare, in ogni caso, il termine di otto mesi.

5. I termini di cui al comma 4 non pregiudicano l'eventuale applicabilità di accordi internazionali in materia di uso delle frequenze radio e di coordinamento delle posizioni orbitali dei satelliti.

6. Il presente articolo non pregiudica il trasferimento dei diritti di uso delle frequenze radio in conformità all'articolo 14.

7. In caso di procedure di selezione competitiva o comparativa di particolare rilevanza nazionale, l'Autorità può sottoporre al Ministro delle comunicazioni la proposta, da trasmettere alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, di costituzione di un Comitato di Ministri incaricato di coordinare la procedura stessa, in particolare per quanto attiene al bando ed al disciplinare di gara.

Articolo 30. Assegnazione armonizzata delle frequenze radio

1. Qualora l'uso delle frequenze radio sia stato armonizzato, le condizioni e le procedure di accesso siano state concordate, e gli operatori cui assegnare le frequenze radio siano stati selezionati ai sensi degli accordi internazionali e delle disposizioni comunitarie, i diritti individuali di uso delle frequenze radio sono concessi secondo le modalità stabilite da tali accordi e disposizioni. A condizione che nel caso di una procedura di selezione comune siano stati soddisfatti tutti i requisiti nazionali relativi al diritto di uso delle frequenze radio in questione, non possono essere prescritte altre condizioni, ne' criteri o procedure supplementari che possano limitare, alterare o ritardare la corretta applicazione dell'assegnazione comune di tali frequenze radio.

Articolo 31. Dichiarazioni intese ad agevolare l'esercizio del diritto di installare infrastrutture e dei diritti di interconnessione

1. Su richiesta di un operatore, il Ministero, allo scopo di agevolare l'esercizio dei diritti di installare infrastrutture, di negoziare l'interconnessione o di ottenere l'accesso e l'interconnessione nei confronti di altre autorità o di altri operatori, rilascia nel termine di una settimana una dichiarazione da cui risulti che l'operatore stesso ha presentato una dichiarazione ai sensi dell'articolo 25, comma 4, indicando le condizioni alle quali una impresa che fornisce reti o servizi di comunicazione elettronica in forza di autorizzazione generale e' legittimata a richiedere tali diritti.

Articolo 32. Osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Le imprese che forniscono le reti o i servizi di comunicazione elettronica contemplati dall'autorizzazione generale o che sono titolari dei diritti di uso di frequenze radio o di numeri devono comunicare, in conformità all'articolo 33, rispettivamente, al Ministero le informazioni necessarie per verificare l'effettiva osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale o dei diritti di uso ed all'Autorità le informazioni necessarie per l'effettiva osservanza degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2.

2. Se il Ministero accerta l'inosservanza da parte di un'impresa di una o più condizioni poste dall'autorizzazione generale o relative ai diritti di uso, ovvero l'Autorità accerta l'inosservanza degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, la contestazione dell'infrazione accertata e' notificata all'impresa, con l'intimazione di porre fine all'infrazione, ripristinando la situazione precedente, entro un mese e l'invito a presentare eventuali memorie difensive. Il termine di un mese può essere abbreviato in ragione della reiterazione dell'infrazione o della sua gravità. L'impresa può chiedere il differimento del termine indicato, motivandolo adeguatamente.

3. Se entro il termine di cui al comma 2 l'impresa non pone rimedio all'infrazione accertata, ripristinando la situazione precedente, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui allo stesso comma 2, adottano misure adeguate e proporzionate per assicurare l'osservanza delle condizioni di cui al comma 1. Tali misure e le relative motivazioni sono notificate all'impresa entro una settimana dalla loro adozione e prevedono un termine ragionevole entro il quale l'impresa deve rispettare le misure stesse.

4. Qualora vi siano violazioni gravi o reiterate più di due volte nel quinquennio delle condizioni poste dall'autorizzazione generale, o relative ai diritti di uso o agli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, e le misure volte ad assicurare il loro rispetto, di cui al comma 3 del presente articolo, si siano rivelate inefficaci, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, possono impedire a un'impresa di continuare a fornire in tutto o in parte reti o servizi di comunicazione elettronica, sospendendo o revocando i diritti di uso.

5. Ferme restando le disposizioni dei commi 2, 3 e 4, qualora il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, abbiano prova della violazione delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso o degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, tale da comportare un rischio grave e immediato per la sicurezza pubblica, l'incolumità pubblica o la salute pubblica, o da ostacolare la prevenzione, la ricerca, l'accertamento ed il perseguimento di reati o da creare gravi problemi economici od operativi ad altri fornitori o utenti di reti o di servizi di comunicazione elettronica, possono adottare misure provvisorie urgenti per porre rimedio alla situazione prima di adottare una decisione definitiva, dando all'impresa interessata la possibilità di esprimere osservazioni e di proporre le soluzioni opportune. Ove necessario, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, confermano le misure provvisorie.

6. Le imprese hanno diritto di ricorrere contro le misure adottate ai sensi del presente articolo, secondo la procedura di cui all'articolo 9.

Articolo 33. Informazioni richieste ai fini dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Ai fini dell'autorizzazione generale, della concessione dei diritti di uso o dell'imposizione degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, il Ministero e l'Autorità non possono imporre alle imprese di fornire alcuna informazione salvo quelle proporzionate e oggettivamente giustificate:

a) per verificare, sistematicamente o caso per caso, l'osservanza delle condizioni 1 e 2 della parte A, della condizione 6 della parte B e della condizione 7 della parte C dell'allegato n. 1 e l'osservanza degli obblighi indicati all'articolo 28, comma 2;
b) per verificare caso per caso l'osservanza delle condizioni indicate all'allegato n. 1, a seguito di denuncia, o in caso di verifica avviata di propria iniziativa dal Ministero e dall'Autorità nell'ambito delle rispettive competenze, o quando il Ministero o l'Autorità abbiano comunque motivo di ritenere che una data condizione non sia stata rispettata;

c) per predisporre procedure e valutare le richieste di concessione dei diritti di uso;

d) per pubblicare prospetti comparativi sulla qualità e sui prezzi dei servizi a vantaggio dei consumatori;

e) per fini statistici specifici;

f) per consentire all'Autorità di effettuare un'analisi del mercato ai sensi delle disposizioni di cui ai Capi III e IV del presente Titolo.

2. Nessuna delle informazioni di cui alle lettere a), b), d), e) e f) del comma 1 può essere richiesta prima dell'inizio dell'attività, ne' come condizione necessaria per la stessa.

3. Quando il Ministero o l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, richiedono informazioni alle imprese ai sensi del comma 1, gli stessi sono tenuti ad informare queste ultime circa l'uso che intendono farne.

Articolo 34. Diritti amministrativi

1. Oltre ai contributi di cui all'articolo 35, possono essere imposti alle imprese che forniscono reti o servizi ai sensi dell'autorizzazione generale o alle quali sono stati concessi diritti di uso, diritti amministrativi che coprano complessivamente i soli costi amministrativi sostenuti per la gestione, il controllo e l'applicazione del regime di autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, ivi compresi i costi di cooperazione internazionale, di armonizzazione e di standardizzazione, di analisi di mercato, di sorveglianza del rispetto delle disposizioni e di altri controlli di mercato, nonche' di preparazione e di applicazione del diritto derivato e delle decisioni amministrative, ed in particolare di decisioni in materia di accesso e interconnessione. I diritti amministrativi sono imposti alle singole imprese in modo proporzionato, obiettivo e trasparente che minimizzi i costi amministrativi aggiuntivi e gli oneri accessori.

2. La misura dei diritti amministrativi di cui al comma 1 e' riportata nell'allegato n. 10.

Articolo 35. Contributi per la concessione di diritti di uso e di diritti di installare infrastrutture

1. I contributi per la concessione di diritti di uso delle frequenze radio o dei numeri sono fissati dal Ministero sulla base dei criteri stabiliti dall'Autorità.

2. In sede di prima applicazione si applicano i contributi nella misura prevista dall'allegato n. 10.

3. Per i contributi relativi alla concessione dei diritti per l'installazione, su aree pubbliche, di infrastrutture di reti di comunicazione elettronica, si applicano le disposizioni di cui al comma 2 dell'articolo 93.

4. I contributi sono trasparenti, obiettivamente giustificati, proporzionati allo scopo, non discriminatori e tengono conto degli obiettivi di cui all'articolo 13.

Articolo 36. Modifica dei diritti e degli obblighi

1. I diritti, le condizioni e le procedure relativi alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso o ai diritti di installazione delle infrastrutture possono essere modificati solo in casi obiettivamente giustificati e in misura proporzionata. Il Ministero comunica l'intenzione di procedere alle modifiche ai soggetti interessati, compresi gli utenti e i consumatori, ai quali e' concesso un periodo di tempo sufficiente per esprimere la propria posizione al riguardo. Tale periodo, tranne casi eccezionali, non può essere inferiore a quattro settimane.

2. I diritti di passaggio non possono essere limitati o revocati prima della scadenza del periodo per il quale sono stati concessi. Limitazioni e revoche sono ammesse in casi eccezionali e adeguatamente motivati e previo congruo indennizzo.

Articolo 37. Pubblicazione delle informazioni

1. Le informazioni pertinenti su diritti, condizioni, procedure, riscossione di diritti amministrativi e contributi e sulle decisioni attinenti alle autorizzazioni generali e ai diritti di uso sono pubblicate, a seconda dei casi, nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ovvero sui Bollettini ufficiali e sui siti Internet delle autorità competenti e sono debitamente aggiornate, in modo da consentire a tutti gli interessati di accedervi facilmente.

Articolo 38. Concessioni e autorizzazioni preesistenti

1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di telecomunicazioni ad uso pubblico continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano, salvo quanto disposto dai commi 2 e 3, le disposizioni del Codice.

2. Qualora l'applicazione della disposizione di cui al comma 1 implichi una limitazione dei diritti o un ampliamento degli obblighi stabiliti nelle autorizzazioni preesistenti, il Ministero, sentita l'Autorità, può prorogare i diritti e gli obblighi originari non oltre nove mesi dalla data di entrata in vigore del Codice, a condizione di non ledere i diritti di cui godono altre imprese in forza della normativa comunitaria. Il Ministero informa la Commissione europea della concessione di tale proroga, indicandone le ragioni.

3. Qualora il Ministero dimostri che la soppressione di una condizione per l'autorizzazione riguardante l'accesso a reti di comunicazione elettronica, precedente alla data di entrata in vigore del Codice, crei eccessive difficoltà per le imprese che hanno beneficiato di un diritto di accesso a un'altra rete, e qualora le stesse non abbiano negoziato nuovi accordi secondo termini commerciali ragionevoli prima della data di entrata in vigore del Codice, il Ministero può sottoporre alla Commissione europea la richiesta di una proroga temporanea, specificandone le condizioni e il periodo.

4. Restano ferme le norme speciali sulle concessioni ed autorizzazioni preesistenti in materia di radiodiffusione sonora e televisiva.

Articolo 39. Sperimentazione

1. Fatti salvi i criteri e le procedure specifiche previsti da norme di legge e di regolamento in materia di sperimentazione della radiodiffusione sonora e televisiva terrestre in tecnica digitale, la sperimentazione di reti o servizi di comunicazione elettronica e' subordinata a dichiarazione preventiva. L'impresa interessata presenta al Ministero una dichiarazione della persona fisica titolare o del legale rappresentante della persona giuridica o di soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di effettuare una sperimentazione di reti o servizi di comunicazione elettronica, conformemente al modello riportato nell'allegato n. 12. L'impresa e' abilitata ad iniziare la sperimentazione a decorrere dall'avvenuta presentazione della dichiarazione. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre trenta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività.

2. La dichiarazione di cui al comma 1:

a) non prefigura alcun titolo per il conseguimento di una successiva autorizzazione generale per l'offerta al pubblico, a fini commerciali, della rete o servizio di comunicazione elettronica oggetto di sperimentazione;

b) non riveste carattere di esclusività ne' in relazione al tipo di rete o servizio, ne' in relazione all'area o alla tipologia di utenza interessate;

c) può prevedere, a causa della limitatezza delle risorse di spettro radio disponibili per le reti o servizi di comunicazione elettronica, l'espletamento della sperimentazione in regime di condivisione di frequenze.

3. La dichiarazione di cui al comma 1 deve indicare:

a) l'eventuale richiesta di concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri necessari;

b) la durata della sperimentazione, limitata nel tempo e comunque non superiore a sei mesi, a partire dal giorno indicato per l'avvio della stessa;

c) l'estensione dell'area operativa, le modalità di esercizio, la tipologia, la consistenza dell'utenza ammessa che, comunque, non può superare le tremila unità, e il carattere sperimentale del servizio;

d) l'eventuale previsione di oneri economici per gli utenti che aderiscono alla sperimentazione;

e) l'obbligo di comunicare all'utente la natura sperimentale del servizio e l'eventuale sua qualità ridotta;

f) l'obbligo di comunicare al Ministero i risultati della sperimentazione al termine della stessa.

4. Se la sperimentazione prevede la concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio o dei numeri, il Ministero li concede, entro due settimane dal ricevimento della dichiarazione nel caso di numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione, ed entro quattro settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Se la dichiarazione risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla sperimentazione.

5. Per il rinnovo della sperimentazione si applica la procedura di cui al comma 1 e la presentazione della richiesta deve avvenire con sessanta giorni d'anticipo rispetto alla scadenza.

Capitolo III. ACCESSO ED INTERCONNESSIONE

Sezione I. Disposizioni generali

Articolo 40. Quadro di riferimento generale per l'accesso e l'interconnessione

1. Gli operatori possono negoziare tra loro accordi sulle disposizioni tecniche e commerciali relative all'accesso e all'interconnessione. L'operatore costituito in un altro Stato membro che richiede l'accesso o l'interconnessione nel territorio nazionale non necessita di un'autorizzazione ad operare in Italia, qualora non vi fornisca servizi o non vi gestisca una rete. L'Autorità anche mediante l'adozione di specifici provvedimenti garantisce che non vi siano restrizioni che impediscano alle imprese accordi di interconnessione e di accesso.

Articolo 41. Diritti ed obblighi degli operatori

1. Gli operatori di reti pubbliche di comunicazione hanno il diritto e, se richiesto da altri operatori titolari di un'autorizzazione dello stesso tipo, l'obbligo di negoziare tra loro l'interconnessione ai fini della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità dei servizi in tutta l'Unione europea. Gli operatori offrono l'accesso e l'interconnessione ad altri operatori nei termini e alle condizioni conformi agli obblighi imposti dall'Autorità ai sensi degli articoli 42, 43, 44 e 45, e nel rispetto dei principi di cui all'articolo 13, comma 5, lettera b).

2. Le reti pubbliche di comunicazione elettronica realizzate per distribuire servizi di televisione digitale devono essere in grado di distribuire servizi e programmi televisivi in formato panoramico. Gli operatori di rete che ricevono e redistribuiscono servizi e programmi televisivi in formato panoramico mantengono il formato panoramico dell'immagine.

3. Fatto salvo l'articolo 33, gli operatori che ottengono informazioni da un altro operatore prima, durante o dopo il negoziato sugli accordi in materia di accesso o di interconnessione utilizzano tali informazioni esclusivamente per i fini per cui sono state fornite e osservano in qualsiasi circostanza gli obblighi di riservatezza delle informazioni trasmesse o memorizzate. Le informazioni ricevute non sono comunicate ad altre parti, in particolare ad altre unità organizzative, ad altre società consociate o partner commerciali, per i quali esse potrebbero rappresentare un vantaggio concorrenziale.

Articolo 42. Poteri e competenze dell'Autorità in materia di accesso e di interconnessione

1. Nel perseguire gli obiettivi stabiliti dall'articolo 13, l'Autorità incoraggia e garantisce forme adeguate di accesso, interconnessione e interoperabilità dei servizi, esercitando le proprie competenze in modo da promuovere l'efficienza economica e una concorrenza sostenibile e recare il massimo vantaggio agli utenti finali.

2. Fatte salve le misure che potrebbero essere adottate nei confronti degli operatori che detengono un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre:

a) l'obbligo agli operatori che controllano l'accesso agli utenti finali, compreso, in casi giustificati, e qualora non sia già previsto, l'obbligo di interconnessione delle rispettive reti, nella misura necessaria a garantire l'interconnessione da punto a punto e valutati i servizi intermedi già resi disponibili;

b) l'obbligo agli operatori di garantire l'accesso alle altre risorse di cui all'allegato n. 2, parte II, a condizioni eque, ragionevoli e non discriminatorie, nella misura necessaria a garantire l'accesso degli utenti finali ai servizi radiofonici e televisivi digitali indicati nell'allegato n. 2.

3. Nell'imporre ad un operatore l'obbligo di concedere l'accesso ai sensi dell'articolo 49 e qualora ciò sia necessario per garantire il funzionamento normale della rete, l'Autorità può stabilire le condizioni tecniche od operative che devono essere soddisfatte dal fornitore di servizi o dai beneficiari dell'accesso, ai sensi della normativa comunitaria. Le condizioni che si riferiscono all'attuazione di norme o specifiche tecniche sono conformi all'articolo 20.

4. Gli obblighi e le condizioni imposti ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sono obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e sono applicati conformemente alla procedura di cui agli articoli 11 e 12.

5. Ove giustificato, l'Autorità può intervenire in materia di accesso e interconnessione, se necessario di propria iniziativa ovvero, in mancanza di accordo tra gli operatori, su richiesta di una delle parti interessate. In questi casi l'Autorità agisce al fine di garantire il conseguimento degli obiettivi previsti all'articolo 13, sulla base delle disposizioni del presente Capo e secondo le procedure di cui agli articoli 11, 12, 23 e 24.

Sezione II. Obblighi degli operatori e procedure di riesame del mercato

Articolo 43. Sistemi di accesso condizionato ed altre risorse

1. All'accesso condizionato ai servizi televisivi e radiofonici digitali trasmessi ai telespettatori e agli ascoltatori si applicano, a prescindere dai mezzi di trasmissione, le condizioni di cui all'allegato n. 2, parte I.

2. In deroga alle disposizioni di cui al comma 1, l'Autorità può riesaminare le condizioni applicate in virtù del presente articolo attraverso un'analisi di mercato conformemente alle disposizioni dell'articolo 19 per determinare se mantenere, modificare o revocare le condizioni indicate. Qualora, in base all'analisi di mercato, l'Autorità verifica che uno o più operatori di servizi di accesso condizionato non dispongono di un significativo potere di mercato sul mercato pertinente, può modificare o revocare le condizioni per tali imprese conformemente alla procedura prevista agli articoli 11 e 12, solo se non risultino pregiudicati da tale modifica o revoca:

a) l'accesso per gli utenti finali a programmi radiofonici e televisivi e a canali e servizi di diffusione specificati ai sensi dell'articolo 81;

b) le prospettive di un'effettiva concorrenza nei mercati per:

1) i servizi digitali di radiodiffusione sonora e televisiva al dettaglio;

2) i sistemi di accesso condizionato ed altre risorse correlate.

3. La modifica o la revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

Articolo 44. Riesame degli obblighi precedenti in materia di accesso e di interconnessione

1. Gli obblighi vigenti alla data di entrata in vigore del Codice in materia di accesso e di interconnessione, imposti agli operatori che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, restano in vigore fintantoché tali obblighi non siano stati riesaminati e non sia stata adottata una decisione ai sensi del comma 2. Fino a tale data conservano efficacia le deliberazioni adottate dall'Autorità, relativamente ai suddetti obblighi, sulla base della normativa previgente.

2. Conformemente alle disposizioni di cui all'articolo 19, l'Autorità effettua un'analisi del mercato per decidere se mantenere, modificare o revocare gli obblighi di cui al comma 1. La modifica o la revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

Articolo 45. Imposizione, modifica o revoca degli obblighi

1. Qualora, in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19, un'impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico, l'Autorità impone, in funzione delle circostanze, gli obblighi previsti agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50.

2. L'Autorità non impone gli obblighi di cui agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50 agli operatori che non sono stati designati in conformità al comma 1, fatte salve:

a) le disposizioni degli articoli 42, commi 1, 2 e 3, e 43;

b) le disposizioni degli articoli 16 e 87, la condizione 7 di cui alla parte B dell'allegato n. 1, quale applicata ai sensi dell'articolo 28, comma 1, gli articoli 77, 78, e 80 e le disposizioni della normativa nazionale e comunitaria in materia di trattamento dei dati personali e della tutela della vita privata che contemplano obblighi per le imprese diverse da quelle cui e' riconosciuto un significativo potere di mercato;

c) l'esigenza di ottemperare ad impegni internazionali.

3. In circostanze eccezionali l'Autorità, quando intende imporre agli operatori aventi un significativo potere di mercato obblighi in materia di accesso e di interconnessione diversi da quelli di cui agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50, ne fa richiesta alla Commissione europea, la quale adotta una decisione che autorizza o vieta l'adozione dei provvedimenti.

4. Gli obblighi imposti ai sensi del presente articolo sono basati sulla natura delle questioni oggetto di istruttoria, proporzionati e giustificati alla luce degli obiettivi di cui all'articolo 13 e sono imposti solo previa consultazione ai sensi degli articoli 11 e 12.

5. Nei casi di cui al comma 2, lettera a), l'Autorità notifica alla Commissione europea le proprie decisioni di imporre, modificare o revocare gli obblighi nei confronti dei soggetti del mercato, conformemente alle procedure stabilite dall' articolo 12.

Articolo 46. Obbligo di trasparenza

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre obblighi di trasparenza in relazione all'interconnessione e all'accesso, prescrivendo agli operatori di rendere pubbliche determinate informazioni quali informazioni di carattere contabile, specifiche tecniche, caratteristiche della rete, termini e condizioni per la fornitura e per l'uso, prezzi.

2. In particolare, l'Autorità può esigere che, quando un operatore e' assoggettato ad obblighi di non discriminazione ai sensi dell'articolo 47 pubblichi un'offerta di riferimento sufficientemente disaggregata per garantire che gli operatori non debbano pagare per risorse non necessarie ai fini del servizio richiesto e in cui figuri una descrizione delle offerte suddivisa per componenti in funzione delle esigenze del mercato, corredata dei relativi termini, condizioni e prezzi. L'Autorità con provvedimento motivato può imporre modifiche alle offerte di riferimento in attuazione degli obblighi previsti dal presente Capo.

3. L'Autorità può precisare quali informazioni pubblicare, il grado di dettaglio richiesto e le modalità di pubblicazione delle medesime.

4. In deroga al comma 3, se un operatore e' soggetto agli obblighi di cui all'articolo 49 relativi all'accesso disaggregato alla rete locale a coppia elicoidale metallica, l'Autorità provvede alla pubblicazione di un'offerta di riferimento contenente almeno gli elementi riportati nell'allegato n. 3.

Articolo 47. Obbligo di non discriminazione

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre obblighi di non discriminazione in relazione all'interconnessione e all'accesso.

2. Gli obblighi di non discriminazione garantiscono, in particolare, che l'operatore applichi condizioni equivalenti in circostanze equivalenti nei confronti di altri operatori che offrono servizi equivalenti, e inoltre che esso fornisca a terzi servizi e informazioni garantendo condizioni e un livello di qualità identici a quelli che assicura per i propri servizi o per i servizi delle proprie società consociate o dei propri partner commerciali.

Articolo 48. Obbligo di separazione contabile

1. Ai sensi dell'articolo 45 e limitatamente al mercato oggetto di notifica, l'Autorità può imporre obblighi di separazione contabile in relazione a particolari attività nell'ambito dell'interconnessione e dell'accesso. In particolare, l'Autorità può obbligare un'impresa verticalmente integrata a rendere trasparenti i propri prezzi all'ingrosso e i prezzi dei trasferimenti interni, segnatamente per garantire l'osservanza di un obbligo di non discriminazione ai sensi dell'articolo 47 o, se del caso, per evitare sovvenzioni incrociate abusive. L'Autorità può specificare i formati e la metodologia contabile da usare.

2. Fatto salvo l'articolo 10, per agevolare la verifica dell'osservanza degli obblighi di trasparenza e di non discriminazione, l'Autorità può richiedere che siano prodotte le scritture contabili, compresi i dati relativi alle entrate provenienti da terzi. L'Autorità può pubblicare tali informazioni in quanto utili per un mercato aperto e concorrenziale, nel rispetto della vigente normativa nazionale e comunitaria sulla riservatezza delle informazioni commerciali.

Articolo 49. Obblighi in materia di accesso e di uso di determinate risorse di rete

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre agli operatori di accogliere richieste ragionevoli di accesso ed autorizzare l'uso di determinati elementi di rete e risorse correlate, in particolare qualora verifichi che il rifiuto di concedere l'accesso o la previsione di termini e condizioni non ragionevoli di effetto equivalente ostacolerebbero lo sviluppo di una concorrenza sostenibile sul mercato al dettaglio e sarebbero contrari agli interessi dell'utente finale. Agli operatori può essere imposto, tra l'altro:

a) di concedere agli operatori un accesso a determinati elementi e risorse di rete, compreso l'accesso disaggregato alla rete locale;

b) di negoziare in buona fede con gli operatori che chiedono un accesso;

c) di non revocare l'accesso alle risorse consentito in precedenza;

d) di garantire determinati servizi all'ingrosso necessari affinche' terze parti possano formulare offerte;

e) di concedere un accesso alle interfacce tecniche, ai protocolli e ad altre tecnologie indispensabili per l'interoperabilità dei servizi o dei servizi di reti private virtuali;

f) di consentire la coubicazione o la condivisione degli impianti, inclusi condotti, edifici o piloni;

g) di fornire determinati servizi necessari per garantire agli utenti l'interoperabilità dei servizi da punto a punto, tra cui risorse per servizi di reti intelligenti o servizi di roaming tra operatori di reti mobili;

h) di garantire l'accesso ai sistemi di supporto operativo o a sistemi software analoghi necessari per garantire eque condizioni di concorrenza nella fornitura dei servizi;

i) di interconnettere reti o risorse di rete.

2. L'Autorità può associare agli obblighi di cui al comma 1, condizioni di equità, ragionevolezza, tempestività.

3. Nel valutare l'opportunità di imporre gli obblighi di cui al comma 1, e soprattutto nel considerare se tali obblighi siano proporzionati agli obiettivi definiti nell'articolo 13, l'Autorità tiene conto, in particolare, dei seguenti fattori:

a) fattibilità tecnica ed economica dell'uso o dell'installazione di risorse concorrenti, a fronte del ritmo di evoluzione del mercato, tenuto conto della natura e del tipo di interconnessione e di accesso in questione;

b) fattibilità della fornitura dell'accesso proposto, alla luce della capacità disponibile;

c) investimenti iniziali del proprietario della risorsa, tenendo conto dei rischi connessi a tali investimenti;

d) necessità di tutelare la concorrenza a lungo termine;

e) eventuali diritti di proprietà intellettuale applicabili;

f) fornitura di servizi paneuropei.

Articolo 50. Obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi

1. Ai sensi dell'articolo 45, per determinati tipi di interconnessione e di accesso l'Autorità può imporre obblighi in materia di recupero dei costi e controlli dei prezzi, tra cui l'obbligo che i prezzi siano orientati ai costi, nonche' l'obbligo di disporre di un sistema di contabilità dei costi, qualora l'analisi del mercato riveli che l'assenza di un'effettiva concorrenza comporta che l'operatore interessato potrebbe mantenere prezzi ad un livello eccessivamente elevato o comprimerli a danno dell'utenza finale. L'Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall'operatore e gli consente un'equa remunerazione del capitale investito, di volume congruo, in considerazione dei rischi connessi e degli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi.

2. L'Autorità provvede affinche' tutti i meccanismi di recupero dei costi o metodi di determinazione dei prezzi resi obbligatori servano a promuovere l'efficienza e la concorrenza sostenibile ed ottimizzino i vantaggi per i consumatori. Al riguardo l'Autorità può anche tener conto dei prezzi applicati in mercati concorrenziali comparabili.

3. Qualora un operatore abbia l'obbligo di orientare i propri prezzi ai costi, ha l'onere della prova che il prezzo applicato si basa sui costi, maggiorati di un ragionevole margine di profitto sugli investimenti. Per determinare i costi di un'efficiente fornitura di servizi, l'Autorità può approntare una metodologia di contabilità dei costi indipendente da quella usata dagli operatori. L'Autorità può esigere che un operatore giustifichi pienamente i propri prezzi e, ove necessario, li adegui.

4. L'Autorità provvede affinche', qualora sia imposto un sistema di contabilità dei costi a sostegno di una misura di controllo dei prezzi, sia pubblicata una descrizione, che illustri quanto meno le categorie principali di costi e le regole di ripartizione degli stessi. La conformità al sistema di contabilità dei costi e' verificata da un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. E' pubblicata annualmente una dichiarazione di conformità al sistema. I costi relativi alle verifiche rientrano tra quelli coperti ai sensi dall'articolo 34.

Articolo 51. Pubblicazione delle informazioni e relativo accesso

1. L'Autorità pubblica gli obblighi specifici imposti nei confronti delle imprese conformemente al presente Capo, precisando il prodotto o servizio specifico e i mercati geografici interessati. L'Autorità provvede inoltre a pubblicare, secondo le medesime modalità, informazioni aggiornate in forma atta a consentire a tutte le parti interessate di accedervi agevolmente, a meno che non si tratti di informazioni riservate e, in particolare, di segreti aziendali.

2. L'Autorità trasmette alla Commissione europea copia di tutte le informazioni pubblicate.

Articolo 52. Notificazione

1. L'Autorità notifica alla Commissione europea l'elenco degli operatori che ritiene dispongano di significativo potere di mercato ai fini del presente Capo, nonche' gli obblighi imposti nei loro confronti. Qualsiasi modifica degli obblighi imposti nei confronti degli operatori e qualsiasi modifica tra gli operatori soggetti alle disposizioni del presente Capo e' notificata senza indugio alla Commissione europea.

Capitolo IV. SERVIZIO UNIVERSALE E DIRITTI DEGLI UTENTI IN MATERIA DI RETI E DI SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Sezione I. Obblighi di servizio universale, compresi gli obblighi di natura sociale

Articolo 53. Disponibilità del servizio universale

1. Sul territorio nazionale i servizi elencati nel presente Capo sono messi a disposizione di tutti gli utenti finali ad un livello qualitativo stabilito, a prescindere dall'ubicazione geografica dei medesimi. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

2. L'Autorità determina il metodo più efficace e adeguato per garantire la fornitura del servizio universale ad un prezzo accessibile, nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza, non discriminazione e proporzionalità. L'Autorità limita le distorsioni del mercato, in particolare la fornitura di servizi a prezzi o ad altre condizioni che divergano dalle normali condizioni commerciali, tutelando nel contempo l'interesse pubblico.

Articolo 54. Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa

1. Qualsiasi richiesta ragionevole di connessione in postazione fissa alla rete telefonica pubblica e di accesso da parte degli utenti finali ai servizi telefonici accessibili al pubblico in postazione fissa e' soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

2. La connessione consente agli utenti finali di effettuare e ricevere chiamate telefoniche locali, nazionali ed internazionali, facsimile e trasmissione di dati, nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T, e deve essere tale da consentire un efficace accesso ad Internet.

Articolo 55. Elenco abbonati e servizi di consultazione

1. Sono accessibili agli utenti finali e, per la lettera b) anche agli utenti dei telefoni pubblici a pagamento:
a) almeno un elenco completo relativo alla rete urbana di appartenenza in una forma, cartacea, elettronica o in entrambe le forme, approvata dall'Autorità e aggiornato a scadenze regolari ed almeno una volta l'anno;
b) almeno un servizio completo di consultazione degli elenchi.

2. Il Ministero vigila sull'applicazione del comma 1.

3. In considerazione dell'esistenza sul mercato di diverse offerte in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, dalla data di entrata in vigore del Codice, e fintantoche' il Ministero non riscontri il venir meno di tali condizioni, al servizio di consultazione degli elenchi di cui al comma 1, lettera b), non si applicano gli obblighi di fornitura del servizio universale. Il Ministero verifica il permanere delle predette condizioni, sentiti gli operatori interessati, con cadenza semestrale.

4. Gli elenchi di cui al comma 1 comprendono, fatte salve le disposizioni in materia di protezione dei dati personale, tutti gli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico.

5. L'Autorità assicura che le imprese che forniscono servizi di cui al comma 1 applichino il principio di non discriminazione nel trattamento e nella presentazione delle informazioni loro comunicate da altre imprese.

6. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1 della legge 23 agosto 1988 n. 400, entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, su proposta del Ministro delle comunicazioni di concerto con i Ministri della giustizia e dell'interno, previa consultazione ai sensi dell'articolo 11, sono disciplinati gli obblighi e le modalità di comunicazione al Ministero, da parte delle imprese, delle attivazioni in materia di portabilità del numero di cui all'articolo 80.

7. Ogni impresa e' tenuta a rendere disponibili, anche per via telematica, al centro di elaborazione dati del Ministero dell'interno gli elenchi di tutti i propri abbonati e di tutti gli acquirenti del traffico prepagato della telefonia mobile, che sono identificati al momento dell'attivazione del servizio. L'autorità giudiziaria ha facoltà di accedere per fini di giustizia ai predetti elenchi in possesso del centro di elaborazione dati del Ministero dell'interno.

Articolo 56. Telefoni pubblici a pagamento

1. Nel rispetto delle disposizioni emanate in materia dall'Autorità, le imprese mettono a disposizione telefoni pubblici a pagamento per soddisfare le esigenze ragionevoli degli utenti finali in termini di copertura geografica, numero di apparecchi e loro accessibilità per gli utenti disabili, nonche' di qualità del servizio. Il Ministero vigila sull'applicazione delle disposizioni del presente comma.

2. Il Ministero, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del Codice, previa consultazione dei soggetti interessati ai sensi dell'articolo 83, individua le localizzazioni nelle quali i servizi di cui al comma 1 o servizi analoghi sono ampiamente disponibili e per le quali pertanto non possono essere prescritti obblighi ai fini di cui allo stesso comma 1.

3. Le chiamate d'emergenza dai telefoni pubblici a pagamento utilizzando il numero di emergenza unico europeo '112' o altri numeri di emergenza nazionali, sono effettuate gratuitamente e senza dover utilizzare alcun mezzo di pagamento. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

Articolo 57. Misure speciali destinate agli utenti disabili

1. L'Autorità adotta, ove opportuno, misure specifiche per garantire che gli utenti finali disabili fruiscano di un accesso, ad un prezzo accessibile, ai servizi telefonici accessibili al pubblico, compresi i servizi di emergenza ed i servizi relativi agli elenchi, che sia equivalente a quello degli altri utenti finali.

2. L'Autorità può adottare misure specifiche per far sì che gli utenti finali disabili possano scegliere tra le imprese ed i fornitori dei servizi che siano a disposizione della maggior parte degli utenti finali.

Articolo 58. Designazione delle imprese

1. L'Autorità può designare una o più imprese perche' garantiscano la fornitura del servizio universale, quale definito agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, in modo tale da coprire l'intero territorio nazionale. L'Autorità può designare più imprese o gruppi di imprese per fornire i diversi elementi del servizio universale o per coprire differenti parti del territorio nazionale.

2. Nel designare le imprese titolari di obblighi di servizio universale in tutto il territorio nazionale o in parte di esso, l'Autorità applica un sistema di designazione efficace, obiettivo, trasparente e non discriminatorio in cui nessuna impresa e' esclusa a priori. Il sistema di designazione garantisce che il servizio universale sia fornito secondo criteri di economicità e consente di determinare il costo netto degli obblighi che ne derivano conformemente all'articolo 62.

3. Sino alla designazione di cui al comma 1, la società Telecom Italia continua ad essere incaricata di fornire il servizio universale quale definito agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, sull'intero territorio nazionale.

Articolo 59. Accessibilità delle tariffe

1. L'Autorità vigila sull'evoluzione e il livello delle tariffe al dettaglio dei servizi che, in base agli articoli 54, 55, 56 e 57, sono soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate, con particolare riguardo ai prezzi al consumo e al reddito dei consumatori.

2. L'Autorità può prescrivere che le imprese designate ai sensi dell'articolo 58 propongano ai consumatori opzioni o formule tariffarie diverse da quelle proposte in normali condizioni commerciali, in particolare per garantire che i consumatori a basso reddito o con esigenze sociali particolari non siano esclusi dall'accesso e dall'uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico.

3. L'Autorità può prescrivere alle imprese designate soggette agli obblighi di cui agli articoli 54, 55, 56 e 57 di applicare tariffe comuni, comprese le perequazioni tariffarie, in tutto il territorio, ovvero di rispettare limiti tariffari.

4. L'Autorità provvede affinche', quando un'impresa designata e' tenuta a proporre opzioni tariffarie speciali, tariffe comuni, comprese le perequazioni tariffarie geografiche, o a rispettare limiti tariffari, le condizioni siano pienamente trasparenti e siano pubblicate ed applicate nel rispetto del principio di non discriminazione. L'Autorità può esigere la modifica o la revoca di determinate formule tariffarie.

Articolo 60. Controllo delle spese

1. Le imprese designate ai sensi dell'articolo 58, nel fornire le prestazioni e i servizi aggiuntivi rispetto a quelli di cui agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, definiscono le condizioni e modalità di fornitura in modo tale che l'abbonato non sia costretto a pagare prestazioni o servizi che non sono necessari o che non sono indispensabili per il servizio richiesto.

2. Le imprese designate soggette agli obblighi previsti dagli articoli 54, 55, 57 e 59, comma 2, forniscono le prestazioni e i servizi specifici di cui all'allegato n. 4, parte A, di modo che gli abbonati possano sorvegliare e controllare le proprie spese ed evitare una cessazione ingiustificata del servizio.

3. L'Autorità vigila sui provvedimenti di cui ai commi 1 e 2 e può disporre che qualora le prestazioni di cui al comma 2 sono ampiamente disponibili, non si dà luogo all'imposizione degli obblighi di fornitura ivi prescritti.

Articolo 61. Qualità del servizio fornito dalle imprese designate

1. L'Autorità provvede affinche' tutte le imprese designate soggette agli obblighi previsti dagli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, pubblichino informazioni adeguate ed aggiornate sulla loro efficienza nella fornitura del servizio universale, basandosi sui parametri di qualità del servizio, sulle definizioni e sui metodi di misura stabiliti nell'allegato n. 6. Le informazioni pubblicate sono comunicate anche all'Autorità.

2. L'Autorità può inoltre specificare, previa definizione di parametri idonei, norme supplementari di qualità del servizio per valutare l'efficienza delle imprese nella fornitura dei servizi agli utenti finali disabili e ai consumatori disabili. L'Autorità provvede affinche' le informazioni sull'efficienza delle imprese in relazione a detti parametri siano anch'esse pubblicate e messe a sua disposizione.

3. L'Autorità specifica, con appositi provvedimenti, contenuto, forma e modalità di pubblicazione delle informazioni, in modo da garantire che gli utenti finali e i consumatori abbiano accesso a informazioni complete, comparabili e di facile impiego.

4. L'Autorità fissa obiettivi qualitativi per le imprese assoggettate ad obblighi di servizio universale almeno ai sensi dell'articolo 54. Nel fissare tali obiettivi, l'Autorità tiene conto del parere dei soggetti interessati, applicando in particolare le modalità stabilite all'articolo 83.

5. L'Autorità controlla il rispetto degli obiettivi qualitativi da parte delle imprese designate.

6. L'Autorità adotta, a fronte di perdurante inadempimento degli obiettivi qualitativi da parte dell'impresa, misure specifiche a norma del Capo II del presente Titolo. L'Autorità può esigere una verifica indipendente o una valutazione dei dati relativi all'efficienza, a spese dell'impresa interessata, allo scopo di garantire l'esattezza e la comparabilità dei dati messi a disposizione dalle imprese soggette ad obblighi di servizio universale.

Articolo 62. Calcolo del costo degli obblighi di servizio universale

1. Qualora l'Autorità ritenga che la fornitura del servizio universale di cui agli articoli da 53 a 60 possa comportare un onere ingiustificato per le imprese designate a fornire tale servizio, prevede il calcolo dei costi netti di tale fornitura. A tal fine, l'Autorità può:

a) procedere al calcolo del costo netto delle singole componenti dell'obbligo del servizio universale, tenendo conto degli eventuali vantaggi commerciali derivanti all'impresa designata per la fornitura del servizio universale, in base alle modalità stabilite nell'allegato n. 11;

b) utilizzare i costi netti della fornitura del servizio universale individuati in base a un meccanismo di determinazione conforme all'articolo 58, comma 2.

2. I conti ovvero le altre informazioni su cui si basa il calcolo del costo netto degli obblighi di servizio universale di cui al comma 1, lettera a), sono sottoposti alla verifica di un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. I risultati del calcolo e le conclusioni finali della verifica sono messi a disposizione del pubblico sul Bollettino ufficiale e sul sito Internet dell'Autorità. I costi derivanti dalla verifica del servizio universale sono ricompresi nel fondo per il finanziamento del costo netto degli obblighi del servizio universale, istituito presso il Ministero, di cui all'allegato n. 11.

Articolo 63.Finanziamento degli obblighi di servizio universale

1. Qualora, sulla base del calcolo del costo netto di cui all'articolo 62, l'Autorità riscontri che un'impresa designata e' soggetta ad un onere ingiustificato, previa richiesta dell'impresa stessa, ripartisce il costo netto degli obblighi di servizio universale tra i fornitori di reti e servizi di comunicazione elettronica utilizzando il fondo per il finanziamento del costo netto degli obblighi del servizio universale, istituito presso il Ministero, di cui all'allegato n. 11.

2. Può essere finanziato unicamente il costo netto degli obblighi di cui agli articoli da 53 a 60, calcolato conformemente all'articolo 62. Le disposizioni di cui agli articoli 1, 3, 4, 5 e 6 dell'allegato n. 11, possono essere modificate, all'occorrenza, con provvedimento dell'Autorità, sentito il Ministero.

3. Il sistema di ripartizione dei costi deve rispettare i principi di trasparenza, minima distorsione del mercato, non discriminazione e proporzionalità, in conformità all'articolo 2, commi 5, 6 e 7, dell'allegato n. 11. Ogni anno, l'Autorità, tenuto conto delle condizioni di concorrenzialità del mercato, può valutare l'opportunità di introdurre un meccanismo di esenzione dalla contribuzione al fondo per le imprese che non superano determinati livelli di fatturato e per quelle nuove entranti nel settore, tenendo conto della loro situazione finanziaria.

4. Gli eventuali contributi relativi alla ripartizione del costo degli obblighi di servizio universale sono scorporati e definiti separatamente per ciascuna impresa. Tali contributi non sono imposti alle imprese che non forniscono servizi nel territorio nazionale.

Articolo 64. Trasparenza

1. Qualora sia istituito un sistema di ripartizione del costo netto degli obblighi di servizio universale, l'Autorità pubblica i principi di ripartizione dei costi di cui all'articolo 63 ed il sistema applicato.

2. L'Autorità, nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale sulla riservatezza, pubblica una relazione annuale che indichi il costo degli obblighi di servizio universale, quale risulta dai calcoli effettuati, i contributi versati da ogni impresa interessata e gli eventuali vantaggi commerciali di cui abbiano beneficiato l'impresa o le imprese designate per la prestazione del servizio universale.

Articolo 65. Riesame dell'ambito di applicazione degli obblighi di servizio universale

1. Il Ministero, sentita l'Autorità, procede periodicamente al riesame dell'ambito di applicazione degli obblighi di servizio universale di cui al presente Capo, al fine di individuare, sulla base degli orientamenti della Commissione europea e delle diverse offerte presenti sul mercato nazionale in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, a quali servizi, e in che misura, si applichino le disposizioni di cui all'articolo 58. Il riesame e' effettuato per la prima volta entro un anno dalla data di entrata in vigore del Codice, e successivamente ogni due anni.

Sezione II. Controlli sugli obblighi delle imprese che dispongono di un
significativo potere di mercato su mercati specifici

Articolo 66. Verifica e riesame degli obblighi

1. Fintantoche' non sia effettuato un riesame e adottata una decisione ai sensi della procedura di cui al comma 2, restano fermi gli obblighi preesistenti relativi:

a) alle tariffe al dettaglio per la fornitura di servizi di accesso e per l'uso della rete telefonica pubblica;

b) alla selezione o preselezione del vettore;

c) alle linee affittate.

2. L'Autorità, secondo la procedura e i termini di cui all'articolo 19, provvede ad effettuare un'analisi del mercato, per decidere se mantenere, modificare o abolire gli obblighi relativi ai mercati al dettaglio. Le misure adottate sono soggette alla procedura di cui all'articolo 12. Fino all'effettuazione di tale analisi, conservano efficacia le deliberazioni adottate dall'Autorità, relativamente ai predetti obblighi, sulla base della normativa previgente.

Articolo 67. Controlli normativi sui servizi al dettaglio

1. L'Autorità, qualora in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che un determinato mercato al dettaglio identificato conformemente all'articolo 18 non e' effettivamente concorrenziale e giunga alla conclusione che gli obblighi previsti dal Capo III del presente Titolo o dall'articolo 69 non portino al conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13, impone i necessari obblighi alle imprese identificate come imprese che dispongono di un significativo potere di mercato su un dato mercato al dettaglio ai sensi dell'articolo 17.

2. Gli obblighi di cui al comma 1 si basano sulla natura della restrizione della concorrenza accertata e sono proporzionati e giustificati alla luce degli obiettivi di cui all'articolo 13. Tali obblighi possono includere prescrizioni affinche' le imprese identificate non applichino prezzi eccessivi, non impediscano l'ingresso sul mercato ne' limitino la concorrenza fissando prezzi predatori, non privilegino ingiustamente determinati utenti finali, non accorpino in modo indebito i servizi offerti. Qualora le pertinenti misure relative alla vendita all'ingrosso, alla selezione e alla preselezione del vettore non consentano di realizzare l'obiettivo di garantire una concorrenza effettiva e l'interesse pubblico, l'Autorità, nell'esercizio del proprio potere di sorveglianza sui prezzi, può prescrivere a tali imprese di rispettare determinati massimali per i prezzi al dettaglio, di controllare le singole tariffe o di orientare le proprie tariffe ai costi o ai prezzi su mercati comparabili.

3. L'Autorità, a richiesta, comunica alla Commissione europea informazioni in merito alle modalità di controllo sui servizi al dettaglio e, se del caso, ai sistemi di contabilità dei costi impiegati da tali imprese.

4. L'Autorità provvede affinche' ogni impresa, soggetta a regolamentazione delle tariffe al dettaglio o ad altri pertinenti controlli al dettaglio, applichi i necessari e adeguati sistemi di contabilità dei costi. L'Autorità può specificare la forma e il metodo contabile da utilizzare. La conformità al sistema di contabilità dei costi e' verificata da un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. L'Autorità provvede affinche' ogni anno sia pubblicata una dichiarazione di conformità.

5. Fatti salvi l'articolo 59, comma 2 e l'articolo 60, l'Autorità non applica i meccanismi di controllo al dettaglio di cui al comma 1 in mercati geografici o tipologie di utenza per i quali abbia accertato l'esistenza di una concorrenza effettiva, anche mediante l'analisi dinamica di cui all'articolo 19, comma 5.

Articolo 68. Controlli sull'insieme minimo di linee affittate

1. L'Autorità qualora, in esito all'analisi di mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che il mercato per la fornitura di parte o della totalità dell'insieme minimo di linee affittate non e' effettivamente concorrenziale, individua le imprese aventi significativo potere di mercato in tale mercato nella totalità o in parte del territorio nazionale, in conformità all'articolo 17. L'Autorità impone a dette imprese obblighi relativi alla fornitura dell'insieme minimo di linee affittate, come indicato nell'elenco di norme pubblicate sulla Gazzetta ufficiale delle Comunità europee di cui all'articolo 20, nonche' le condizioni indicate nell'allegato n. 8 per detta fornitura in relazione a tali specifici mercati delle linee affittate.

2. L'Autorità, qualora in esito all'analisi di mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che un mercato rilevante per la fornitura dell'insieme minimo di linee affittate e' effettivamente concorrenziale, revoca gli obblighi di cui al comma 1 relativi a tale specifico mercato.

3. L'insieme minimo di linee affittate e le relative caratteristiche armonizzate, nonche' le norme correlate, sono pubblicate nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee nell'ambito dell'elenco di norme di cui all'articolo 20.

Articolo 69. Selezione del vettore e preselezione del vettore

1. L'Autorità prescrive alle imprese che dispongono di un significativo potere di mercato per la fornitura di collegamenti alla rete telefonica pubblica in postazione fissa e relativa utilizzazione, a norma dell'articolo 66, comma 2, di consentire ai propri abbonati di accedere ai servizi di qualsiasi fornitore interconnesso di servizi telefonici accessibili al pubblico:

a) digitando, per ogni singola chiamata, un codice di selezione del vettore;

b) applicando un sistema di preselezione, con la possibilità di annullare la preselezione, per ogni singola chiamata digitando un codice di selezione del vettore.

2. Le richieste degli utenti relative all'attivazione di tali opzioni in altre reti o secondo altre modalità sono esaminate con la procedura di analisi del mercato stabilita dall'articolo 19 e attuate conformemente all'articolo 49.

3. L'Autorità provvede affinche' i prezzi dell'accesso e dell'interconnessione correlata alle opzioni di cui al comma 1 siano orientati ai costi e gli eventuali addebiti per gli abbonati non disincentivino il ricorso a tali possibilità.

Sezione III. Diritti degli utenti finali

Articolo 70. Contratti

1. I consumatori, qualora si abbonano a servizi che forniscono la connessione o l'accesso alla rete telefonica pubblica, hanno diritto di stipulare contratti con una o più imprese che forniscono detti servizi. Il contratto indica almeno:

a) la denominazione e l'indirizzo del fornitore del servizio;

b) i servizi forniti, i livelli di qualità dei servizi offerti e il tempo necessario per l'allacciamento iniziale;

c) i tipi di servizi di manutenzione offerti;

d) il dettaglio dei prezzi e delle tariffe, nonche' le modalità secondo le quali possono essere ottenute informazioni aggiornate in merito a tutte le tariffe applicabili e a tutti i costi di manutenzione;

e) la durata del contratto, le condizioni di rinnovo e di cessazione dei servizi e del contratto;

f) le disposizioni relative all'indennizzo e al rimborso applicabili qualora non sia raggiunto il livello di qualità del servizio previsto dal contratto;

g) il modo in cui possono essere avviati i procedimenti di risoluzione delle controversie ai sensi dell'articolo 84.

2. L'Autorità vigila sull'applicazione di quanto disposto ai fini di cui al comma 1 e può estendere gli obblighi di cui al medesimo comma affinche' sussistano anche nei confronti di altri utenti finali.

3. I contratti stipulati tra consumatori e fornitori di servizi di comunicazione elettronica diversi dai fornitori di connessione o accesso alla rete telefonica pubblica devono contenere le informazioni elencate nel comma 1. L'Autorità può estendere tale obbligo affinche' sussista anche nei confronti di altri utenti finali.

4. Gli abbonati hanno il diritto di recedere dal contratto, senza penali, all'atto della notifica di proposte di modifiche delle condizioni contrattuali. Gli abbonati sono informati con adeguato preavviso, non inferiore a un mese, di tali eventuali modifiche e sono informati nel contempo del loro diritto di recedere dal contratto, senza penali, qualora non accettino le nuove condizioni.

5. L'utente finale che utilizzi, o dia modo ad altri di utilizzare il servizio per effettuare comunicazioni o attività contro la morale o l'ordine pubblico o arrecare molestia o disturbo alla quiete privata, decade dal contratto di fornitura del servizio, fatta salva ogni altra responsabilità prevista dalle leggi vigenti.

6. Rimane ferma l'applicazione delle norme e delle disposizioni in materia di tutela dei consumatori.

Articolo 71. Trasparenza e pubblicazione delle informazioni

1. L'Autorità assicura che informazioni trasparenti e aggiornate in merito ai prezzi e alle tariffe, nonche' alle condizioni generali vigenti in materia di accesso e di uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico, siano rese disponibili agli utenti finali e ai consumatori, conformemente alle disposizioni dell'allegato n. 5.

2. L'Autorità promuove la fornitura di informazioni che consentano agli utenti finali, ove opportuno, e ai consumatori di valutare autonomamente il costo di modalità di uso alternative, anche mediante guide interattive.

Articolo 72. Qualità del servizio

1. L'Autorità, dopo aver effettuato la consultazione di cui all'articolo 83, può prescrivere alle imprese fornitrici di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di pubblicare, a uso degli utenti finali, informazioni comparabili, adeguate ed aggiornate sulla qualità dei servizi offerti. Le informazioni sono comunicate, a richiesta, anche all'Autorità prima della pubblicazione.

2. L'Autorità precisa, tra l'altro, i parametri di qualità del servizio da misurare, nonche' il contenuto, la forma e le modalità della pubblicazione, per garantire che gli utenti finali abbiano accesso ad informazioni complete, comparabili e di facile consultazione, anche utilizzando i parametri, le definizioni e i metodi di misura indicati nell'allegato n. 6.

Articolo 73. Integrità della rete

1. Il Ministero stabilisce le misure necessarie per garantire l'integrità della rete telefonica pubblica in postazioni fisse e, in caso di incidenti gravi di rete o nei casi di forza maggiore o calamità naturali, la disponibilità della rete telefonica pubblica e dei servizi telefonici pubblici in postazione fissa. Le imprese fornitrici di servizi telefonici accessibili al pubblico in postazione fissa devono adottare tutte le misure necessarie per garantire l'accesso ininterrotto ai servizi di emergenza.

Articolo 74. Interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo

1. L'Autorità vigila sull'interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo, secondo le disposizioni di cui all'allegato n. 7, e, se del caso, sentito il Ministero, definisce le misure necessarie per garantirla.

Articolo 75. Servizi di assistenza mediante operatore e di consultazione elenchi

1. L'Autorità provvede affinche' sia rispettato il diritto degli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico ad essere inseriti negli elenchi di cui all'articolo 55, comma 1, lettera a).

2. L'Autorità provvede affinche' le imprese che assegnano numeri agli abbonati soddisfino qualsiasi richiesta ragionevole di rendere disponibili le informazioni necessarie, ai fini della fornitura di elenchi e di servizi di consultazione, in una forma concordata e a condizioni eque, oggettive, orientate ai costi e non discriminatorie.

3. L'Autorità provvede affinche' sia rispettato il diritto degli utenti finali collegati alla rete telefonica pubblica all'accesso ai servizi di assistenza mediante operatore e ai servizi di consultazione elenchi, a norma dell'articolo 55, comma 1, lettera b).

4. Gli utenti finali degli altri Stati membri hanno diritto di accedere direttamente ai servizi di consultazione elenchi abbonati di cui all'articolo 55.

5. I commi 1, 2, 3 e 4 si applicano, fatte salve le disposizioni in materia di protezione dei dati personali e della vita privata nel settore delle comunicazioni.

Articolo 76. Numeri di emergenza nazionali e numero di emergenza unico europeo

1. Il Ministero provvede affinche', oltre ad altri eventuali numeri di emergenza nazionali, indicati nel piano nazionale di numerazione, gli utenti finali di servizi telefonici accessibili al pubblico, ed in particolare gli utenti di telefoni pubblici a pagamento, possano chiamare gratuitamente i servizi di soccorso digitando il numero di emergenza unico europeo '112'. Le chiamate al numero di emergenza unico europeo '112' devono ricevere adeguata risposta ed essere trattate nel modo più conforme alla struttura dei servizi di soccorso e in maniera compatibile con le possibilità tecnologiche delle reti. I numeri di emergenza nazionali sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, sentita l'Autorità in merito alla disponibilità dei numeri, e sono recepiti dall'Autorità nel piano nazionale di numerazione; in sede di prima applicazione sono confermati i numeri di emergenza stabiliti dall'Autorità con la deliberazione 9/03/CIR.

2. Il Ministero provvede affinche', per ogni chiamata al numero di emergenza unico europeo '112', gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche mettano a disposizione delle autorità incaricate dei servizi di soccorso e di protezione civile, nella misura in cui sia tecnicamente fattibile, le informazioni relative all'ubicazione del chiamante.

3. Il Ministero assicura che i cittadini siano adeguatamente informati in merito all'esistenza e all'uso del numero di emergenza unico europeo '112'.

Articolo 77. Prefissi telefonici internazionali

1. Il prefisso '00' costituisce il prefisso internazionale normalizzato. L'Autorità può introdurre o mantenere in vigore disposizioni specifiche relative alle chiamate telefoniche tra località contigue situate sui due versanti della frontiera tra due Stati membri. Gli utenti finali di servizi telefonici accessibili al pubblico ubicati in tali località sono adeguatamente informati dell'esistenza di tali disposizioni.

2. L'Autorità provvede affinche' gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche gestiscano qualsiasi chiamata effettuata da o verso lo spazio di numerazione telefonica europeo, fatta salva la loro esigenza di recuperare il costo dell'inoltro della chiamata sulla loro rete.

Articolo 78. Numeri non geografici

1. L'Autorità provvede affinche' gli utenti finali di altri Stati membri abbiano la possibilità di accedere, se tecnicamente ed economicamente fattibile, a numeri non geografici attribuiti sul territorio nazionale, salvo il caso in cui l'abbonato chiamato scelga, per ragioni commerciali, di limitare l'accesso ai chiamanti situati in determinate zone geografiche.

Articolo 79. Fornitura di prestazioni supplementari

1. L'Autorità può obbligare gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche a mettere a disposizione degli utenti finali le prestazioni elencate nell'allegato n. 4, parte B, se ciò e' fattibile sul piano tecnico e praticabile su quello economico.

2. L'Autorità può decidere di non applicare il comma 1 nella totalità o in parte del territorio nazionale se ritiene, tenuto conto del parere delle parti interessate, che l'accesso a tali prestazioni sia sufficiente.

3. Fatto salvo l'articolo 60, comma 2, l'Autorità può imporre alle imprese gli obblighi in materia di cessazione del servizio, di cui all'allegato n. 4, parte A, lettera e), come requisiti generali.

Articolo 80. Portabilità del numero

1. L'Autorità assicura che tutti gli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico, compresi i servizi di telefonia mobile, che ne facciano richiesta conservino il proprio o i propri numeri, indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio:
a) nel caso di numeri geografici, in un luogo specifico;

b) nel caso di numeri non geografici, in qualsiasi luogo.

2. Il comma 1 non si applica alla portabilità del numero tra reti che forniscono servizi in postazione fissa e reti mobili.

3. L'Autorità provvede affinche' i prezzi dell'interconnessione correlata alla portabilità del numero siano orientati ai costi e gli eventuali oneri diretti a carico degli abbonati non agiscano da disincentivo alla richiesta di tali prestazioni.

4. L'Autorità non prescrive tariffe al dettaglio per la portabilità del numero che comportino distorsioni della concorrenza, ad esempio stabilendo tariffe al dettaglio specifiche o comuni.

Articolo 81. Obblighi di trasmissione

1. Eventuali obblighi di trasmissione per specifici canali e servizi radiofonici e televisivi sono disciplinati dalle disposizioni di legge in materia di radiodiffusione sonora e televisiva.

Sezione IV. Disposizioni finali in materia di servizio universale e di diritti degli utenti

Articolo 82. Servizi obbligatori supplementari

1. Con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentita la Conferenza Unificata, possono essere resi accessibili al pubblico servizi supplementari rispetto ai servizi compresi negli obblighi di servizio universale definiti dalla Sezione I del presente Capo; in tal caso, tuttavia, non può essere prescritto un sistema di ripartizione dei costi o di indennizzo che preveda la partecipazione di specifiche imprese.

Articolo 83. Consultazione dei soggetti interessati

1. Fermo restando quanto disposto dall'articolo 11, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, tengono conto, attraverso meccanismi di consultazione, del parere degli utenti finali e dei consumatori, inclusi, in particolare, gli utenti disabili, delle aziende manifatturiere e delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica nelle questioni attinenti ai diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, in particolare quando hanno un impatto significativo sul mercato.

2. Le parti interessate, sulla base di indirizzi formulati dal Ministero e dall'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono mettere a punto meccanismi che associno consumatori, gruppi di utenti e fornitori di servizi per migliorare la qualità generale delle prestazioni, elaborando, fra l'altro, codici di condotta, nonche' norme di funzionamento e controllandone l'applicazione.

Articolo 84. Risoluzione extragiudiziale delle controversie

1. L'Autorità, ai sensi dell'articolo 1, commi 11, 12 e 13 della legge 31 luglio 1997, n. 249, adotta procedure extragiudiziali trasparenti, semplici e poco costose per l'esame delle controversie in cui sono coinvolti i consumatori e gli utenti finali, relative alle disposizioni di cui al presente Capo, tali da consentire un'equa e tempestiva risoluzione delle stesse, prevedendo nei casi giustificati un sistema di rimborso o di indennizzo.

2. L'Autorità, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, anche ai sensi dell'articolo 1, comma 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249, promuove la creazione, con l'attuale dotazione di personale e con i beni strumentali acquisibili con gli ordinari stanziamenti di bilancio e conseguente invarianza di spesa, ad un adeguato livello territoriale, di uffici e di servizi on-line per l'accettazione di reclami, incaricati di facilitare l'accesso dei consumatori e degli utenti finali alle strutture di composizione delle controversie.

3. Se nelle controversie sono coinvolti soggetti di altri Stati membri, l'Autorità si coordina con le altre Autorità di regolamentazione interessate per pervenire alla risoluzione della controversia.

4. Restano ferme le disposizioni vigenti in materia di risoluzione giudiziale delle controversie e, fino all'attuazione di quanto previsto dai commi 1 e 2, quelle vigenti in materia di risoluzione extragiudiziale delle controversie alla data di pubblicazione del Codice nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 85. Notifica alla Commissione europea

1. L'Autorità notifica alla Commissione europea, provvedendo poi ad aggiornarlo immediatamente in caso di eventuali modifiche, l'elenco delle imprese designate quali titolari di obblighi di servizio universale di cui all'articolo 58, comma 1.

2. L'Autorità notifica alla Commissione europea l'elenco delle imprese che dispongono di un significativo potere di mercato ai sensi delle disposizioni della Sezione II del presente Capo, nonche' gli obblighi ad esse prescritti conformemente alle disposizioni medesime. Ogni eventuale cambiamento avente un'incidenza sugli obblighi prescritti alle imprese o sulle imprese interessate ai sensi delle disposizioni del presente Capo e' notificato senza indugio alla Commissione europea.

Capo V. Disposizioni relative a reti ed impianti

Articolo 86. Infrastrutture di comunicazione elettronica e diritti di passaggio

1. Le autorità competenti alla gestione del suolo pubblico adottano senza indugio le occorrenti decisioni e rispettano procedure trasparenti, pubbliche e non discriminatorie, ai sensi degli articoli 87, 88 e 89, nell'esaminare le domande per la concessione del diritto di installare infrastrutture:

a) su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, ad un operatore autorizzato a fornire reti pubbliche di comunicazione;

b) su proprietà pubbliche ovvero al di sopra o al di sotto di esse, ad un operatore autorizzato a fornire reti di comunicazione elettronica diverse da quelle fornite al pubblico.

2. Sono, in ogni caso, fatti salvi gli accordi stipulati tra gli Enti locali e gli operatori, per quanto attiene alla localizzazione, coubicazione e condivisione delle infrastrutture di comunicazione elettronica.

3. Le infrastrutture di reti pubbliche di comunicazione, di cui agli articoli 87 e 88, sono assimilate ad ogni effetto alle opere di urbanizzazione primaria di cui all'articolo 16, comma 7, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, pur restando di proprietà dei rispettivi operatori, e ad esse si applica la normativa vigente in materia.

4. Restano ferme le disposizioni a tutela dei beni ambientali e culturali contenute nel decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, nonche' le disposizioni a tutela delle servitù militari di cui alla legge 24 dicembre 1976, n. 898.

5. Si applicano, per la posa dei cavi sottomarini di comunicazione elettronica e dei relativi impianti, le disposizioni di cui alla legge 5 maggio 1989, n. 160, ed al codice della navigazione.

6. L'Autorità vigila affinche', laddove le amministrazioni dello Stato, le Regioni, le Province, i Comuni o gli altri Enti locali, ai sensi dell'articolo 6, comma 1, mantengano la proprietà o il controllo di imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, vi sia un'effettiva separazione strutturale tra la funzione attinente alla concessione dei diritti di cui al comma 1 e le funzioni attinenti alla proprietà od al controllo.

7. Per i limiti di esposizione ai campi elettromagnetici, i valori di attenzione e gli obiettivi di qualità si applicano le disposizioni di attuazione di cui all'articolo 4, comma 2, lettera a), della legge 22 febbraio 2001, n. 36.

8. Gli operatori di reti radiomobili di comunicazione elettronica ad uso pubblico provvedono ad inviare ai Comuni ed ai competenti ispettorati territoriali del Ministero la descrizione di ciascun impianto installato, sulla base dei modelli A e B dell'allegato n. 13. I soggetti interessati alla realizzazione delle opere di cui agli articoli 88 e 89 trasmettono al Ministero copia dei modelli C e D del predetto allegato n. 13. Il Ministero può delegare ad altro Ente la tenuta degli archivi telematici di tutte le comunicazioni trasmessegli.

Articolo 87. Procedimenti autorizzatori relativi alle infrastrutture di comunicazione elettronica per impianti radioelettrici

1. L'installazione di infrastrutture per impianti radioelettrici e la modifica delle caratteristiche di emissione di questi ultimi e, in specie, l'installazione di torri, di tralicci, di impianti radio-trasmittenti, di ripetitori di servizi di comunicazione elettronica, di stazioni radio base per reti di comunicazioni elettroniche mobili GSM/UMTS, per reti di diffusione, distribuzione e contribuzione dedicate alla televisione digitale terrestre, per reti a radiofrequenza dedicate alle emergenze sanitarie ed alla protezione civile, nonche' per reti radio a larga banda punto-multipunto nelle bande di frequenza all'uopo assegnate, viene autorizzata dagli Enti locali, previo accertamento, da parte dell'Organismo competente ad effettuare i controlli, di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36, della compatibilità del progetto con i limiti di esposizione, i valori di attenzione e gli obiettivi di qualità, stabiliti uniformemente a livello nazionale in relazione al disposto della citata legge 22 f ebbraio 2001, n. 36, e relativi provvedimenti di attuazione.

2. L'istanza di autorizzazione alla installazione di infrastrutture di cui al comma 1 e' presentata all'Ente locale dai soggetti a tale fine abilitati. Al momento della presentazione della domanda, l'ufficio abilitato a riceverla indica al richiedente il nome del responsabile del procedimento.

3. L'istanza, conforme al modello di cui al modello A dell'allegato n. 13, realizzato al fine della sua acquisizione su supporti informatici e destinato alla formazione del catasto nazionale delle sorgenti elettromagnetiche di origine industriale, deve essere corredata della documentazione atta a comprovare il rispetto dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualità, relativi alle emissioni elettromagnetiche, di cui alla legge 22 febbraio 2001, n. 36, e relativi provvedimenti di attuazione, attraverso l'utilizzo di modelli predittivi conformi alle prescrizioni della CEI, non appena emanate. In caso di pluralità di domande, viene data precedenza a quelle presentate congiuntamente da più operatori. Nel caso di installazione di impianti, con tecnologia UMTS od altre, con potenza in singola antenna uguale od inferiore ai 20 Watt, fermo restando il rispetto dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualità sopra indicati, e' sufficiente la denuncia di inizio attività, conforme ai modelli predisposti dagli Enti locali e, ove non predisposti, al modello B di cui all'allegato n. 13.

4. Copia dell'istanza ovvero della denuncia viene inoltrata contestualmente all'Organismo di cui al comma 1, che si pronuncia entro trenta giorni dalla comunicazione. Lo sportello locale competente provvede a pubblicizzare l'istanza, pur senza diffondere i dati caratteristici dell'impianto.

5. Il responsabile del procedimento può richiedere, per una sola volta, entro quindici giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il rilascio di dichiarazioni e l'integrazione della documentazione prodotta. Il termine di cui al comma 9 inizia nuovamente a decorrere dal momento dell'avvenuta integrazione documentale.

6. Nel caso una Amministrazione interessata abbia espresso motivato dissenso, il responsabile del procedimento convoca, entro trenta giorni dalla data di ricezione della domanda, una conferenza di servizi, alla quale prendono parte i rappresentanti delle Amministrazioni degli Enti locali interessati, nonche' dei soggetti preposti ai controlli di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36, ed un rappresentante dell'Amministrazione dissenziente.

7. La conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole Amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori. Della convocazione e dell'esito della conferenza viene tempestivamente informato il Ministero.

8. Qualora il motivato dissenso, a fronte di una decisione positiva assunta dalla conferenza di servizi, sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui agli articoli 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

9. Le istanze di autorizzazione e le denunce di attività di cui al presente articolo, nonche' quelle relative alla modifica delle caratteristiche di emissione degli impianti già esistenti, si intendono accolte qualora, entro novanta giorni dalla presentazione del progetto e della relativa domanda, fatta eccezione per il dissenso di cui al comma 8, non sia stato comunicato un provvedimento di diniego. Gli Enti locali possono prevedere termini più brevi per la conclusione dei relativi procedimenti ovvero ulteriori forme di semplificazione amministrativa, nel rispetto delle disposizioni stabilite dal presente comma.

10. Le opere debbono essere realizzate, a pena di decadenza, nel termine perentorio di dodici mesi dalla ricezione del provvedimento autorizzatorio espresso, ovvero dalla formazione del silenzio-assenso.

Articolo 88. Opere civili, scavi ed occupazione di suolo pubblico

1. Qualora l'installazione di infrastrutture di comunicazione elettronica presupponga la realizzazione di opere civili o, comunque, l'effettuazione di scavi e l'occupazione di suolo pubblico, i soggetti interessati sono tenuti a presentare apposita istanza conforme ai modelli predisposti dagli Enti locali e, ove non predisposti, al modello C di cui all'allegato n.13, all'Ente locale ovvero alla figura soggettiva pubblica proprietaria delle aree.

2. Il responsabile del procedimento può richiedere, per una sola volta, entro dieci giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il rilascio di dichiarazioni e la rettifica od integrazione della documentazione prodotta. Il termine di cui al comma 7 inizia nuovamente a decorrere dal momento dell'avvenuta integrazione documentale.

3. Entro il termine di trenta giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il responsabile del procedimento può convocare, con provvedimento motivato, una conferenza di servizi, alla quale prendono parte le figure soggettive direttamente interessate dall'installazione.

4. La conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole Amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori.

5. Qualora il motivato dissenso, a fronte di una decisione positiva assunta dalla conferenza di servizi, sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui all'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

6. Il rilascio dell'autorizzazione comporta l'autorizzazione alla effettuazione degli scavi indicati nel progetto, nonche' la concessione del suolo o sottosuolo pubblico necessario all'installazione delle infrastrutture. Il Comune può mettere a disposizione, direttamente o per il tramite di una società controllata, infrastrutture a condizioni eque, trasparenti e non discriminatorie.

7. Trascorso il termine di novanta giorni dalla presentazione della domanda, senza che l'Amministrazione abbia concluso il procedimento con un provvedimento espresso ovvero abbia indetto un'apposita conferenza di servizi, la medesima si intende in ogni caso accolta. Nel caso di attraversamenti di strade e comunque di lavori di scavo di lunghezza inferiore ai duecento metri, il termine e' ridotto a trenta giorni.

8. Qualora l'installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica interessi aree di proprietà di più Enti, pubblici o privati, l'istanza di autorizzazione, conforme al modello D di cui all'allegato n. 13, viene presentata a tutti i soggetti interessati. Essa può essere valutata in una conferenza di servizi per ciascun ambito regionale, convocata dal comune di maggiore dimensione demografica. La conferenza può essere convocata anche su iniziativa del soggetto interessato.

9. Nei casi di cui al comma 8, la conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori, anche ai sensi degli articoli 12 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327. Della convocazione e dell'esito della conferenza viene tempestivamente informato il Ministero. Qualora il motivato dissenso sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui all'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

10. Salve le disposizioni di cui all'articolo 93, nessuna altra indennità e' dovuta ai soggetti esercenti pubblici servizi o proprietari, ovvero concessionari di aree pubbliche, in conseguenza di scavi ed occupazioni del suolo, pubblico o privato, effettuate al fine di installare le infrastrutture di comunicazione elettronica.

11. Le figure giuridiche soggettive alle quali e' affidata la cura di interessi pubblici devono rendere noto, con cadenza semestrale, i programmi relativi a lavori di manutenzione ordinaria e straordinaria, al fine di consentire ai titolari di autorizzazione generale una corretta pianificazione delle rispettive attività strumentali ed, in specie, delle attività di installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica. I programmi dei lavori di manutenzione dovranno essere notificati in formato elettronico al Ministero, ovvero ad altro Ente all'uopo delegato, con le stesse modalità di cui all'articolo 89, comma 3, per consentirne l'inserimento in un apposito archivio telematico consultabile dai titolari dell'autorizzazione generale.

12. Le figure soggettive esercenti pubblici servizi o titolari di pubbliche funzioni hanno l'obbligo, sulla base di accordi commerciali a condizioni eque e non discriminatorie, di consentire l'accesso alle proprie infrastrutture civili disponibili, a condizione che non venga turbato l'esercizio delle rispettive attività istituzionali.

Articolo 89. Coubicazione e condivisione di infrastrutture

1. Quando un operatore che fornisce reti di comunicazione elettronica ha il diritto di installare infrastrutture su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, in base alle disposizioni in materia di limitazioni legali della proprietà, servitù ed espropriazione di cui al presente Capo, l'Autorità, anche mediante l'adozione di specifici regolamenti, incoraggia la coubicazione o la condivisione di tali infrastrutture o proprietà.

2. Fermo quanto disposto in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture e di coordinamento di lavori dalla legge 1° agosto 2002, n. 166, e dal comma 3 del presente articolo, quando gli operatori non dispongano di valide alternative a causa di esigenze connesse alla tutela dell'ambiente, alla salute pubblica, alla pubblica sicurezza o alla realizzazione di obiettivi di pianificazione urbana o rurale, l'Autorità può richiedere ed eventualmente imporre la condivisione di strutture o proprietà, compresa la coubicazione fisica, ad un operatore che gestisce una rete di comunicazione elettronica od adottare ulteriori misure volte a facilitare il coordinamento dei lavori, soltanto dopo un adeguato periodo di pubblica consultazione ai sensi dell'articolo 11, stabilendo altresi' i criteri per la ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà.

3. Qualora l'installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica comporti l'effettuazione di scavi all'interno di centri abitati, gli operatori interessati devono provvedere alla comunicazione del progetto in formato elettronico al Ministero, o ad altro Ente delegato, per consentire il suo inserimento in un apposito archivio telematico, affinche' sia agevolata la condivisione dello scavo con altri operatori e la coubicazione dei cavi di comunicazione elettronica conformi alle norme tecniche UNI e CEI. L'avvenuta comunicazione in forma elettronica del progetto costituisce un presupposto per il rilascio delle autorizzazioni di cui all'articolo 88.

4. Entro il termine perentorio di trenta giorni, a decorrere dalla data di presentazione e pubblicizzazione del progetto di cui al comma 3, gli operatori interessati alla condivisione dello scavo o alla coubicazione dei cavi di comunicazione elettronica, possono concordare, con l'operatore che ha già presentato la propria istanza, l'elaborazione di un piano comune degli scavi e delle opere. In assenza di accordo tra gli operatori, l'Ente pubblico competente rilascia i provvedimenti abilitativi richiesti, in base al criterio della priorità delle domande.

5. Nei casi di cui ai commi 3 e 4 si adottano le disposizioni e le procedure stabilite all'articolo 88.

Articolo 90. Pubblica utilità . Espropriazione

1. Gli impianti di reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico, ovvero esercitati dallo Stato, e le opere accessorie occorrenti per la funzionalità di detti impianti hanno carattere di pubblica utilità, ai sensi degli articoli 12 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

2. Gli impianti di reti di comunicazioni elettronica e le opere accessorie di uso esclusivamente privato possono essere dichiarati di pubblica utilità con decreto del Ministro delle comunicazioni, ove concorrano motivi di pubblico interesse.

3. Per l'acquisizione patrimoniale dei beni immobili necessari alla realizzazione degli impianti e delle opere di cui ai commi 1 e 2, può esperirsi la procedura di esproprio prevista dal decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327. Tale procedura può essere esperita dopo che siano andati falliti, o non sia stato possibile effettuare, i tentativi di bonario componimento con i proprietari dei fondi sul prezzo di vendita offerto, da valutarsi da parte degli uffici tecnici erariali competenti.

Articolo 91. Limitazioni legali della proprietà

1. Negli impianti di reti di comunicazione elettronica di cui all'articolo 90, commi 1 e 2, i fili o cavi senza appoggio possono passare, anche senza il consenso del proprietario, sia al di sopra delle proprietà pubbliche o private, sia dinanzi a quei lati di edifici ove non siano finestre od altre aperture praticabili a prospetto.

2. Il proprietario od il condominio non può opporsi all'appoggio di antenne, di sostegni, nonche' al passaggio di condutture, fili o qualsiasi altro impianto, nell'immobile di sua proprietà occorrente per soddisfare le richieste di utenza degli inquilini o dei condomini.

3. I fili, cavi ed ogni altra installazione debbono essere collocati in guisa da non impedire il libero uso della cosa secondo la sua destinazione.

4. Il proprietario e' tenuto a sopportare il passaggio nell'immobile di sua proprietà del personale dell'esercente il servizio che dimostri la necessità di accedervi per l'installazione, riparazione e manutenzione degli impianti di cui sopra.

5. Nei casi previsti dal presente articolo al proprietario non e' dovuta alcuna indennità.

6. L'operatore incaricato del servizio può agire direttamente in giudizio per far cessare eventuali impedimenti e turbative al passaggio ed alla installazione delle infrastrutture.

Articolo 92. Servitù

1. Fuori dei casi previsti dall'articolo 91, le servitù occorrenti al passaggio con appoggio dei fili, cavi ed impianti connessi alle opere considerate dall'articolo 90, sul suolo, nel sottosuolo o sull'area soprastante, sono imposte, in mancanza del consenso del proprietario ed anche se costituite su beni demaniali, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327, e della legge 1° agosto 2002, n. 166.

2. Se trattasi di demanio statale, il passaggio deve essere consentito dall'autorità competente ed e' subordinato all'osservanza delle norme e delle condizioni da stabilirsi in apposita convenzione.

3. La domanda, corredata dal progetto degli impianti e del piano descrittivo dei luoghi, e' diretta all'autorità competente che, ove ne ricorrano le condizioni, impone la servitù richiesta e determina l'indennità dovuta ai sensi dell'articolo 44 del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

4. La norma di cui al comma 3 e' integrata dall'articolo 3, comma 3, della legge 1° agosto 2002, n. 166.

5. Contro il provvedimento di imposizione della servitù e' ammesso ricorso ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

6. Fermo restando quanto stabilito dal decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327, la servitù deve essere costituita in modo da riuscire la più conveniente allo scopo e la meno pregiudizievole al fondo servente, avuto riguardo alle condizioni delle proprietà vicine.

7. Il proprietario ha sempre facoltà di fare sul suo fondo qualunque innovazione, ancorche' essa importi la rimozione od il diverso collocamento degli impianti, dei fili e dei cavi, ne' per questi deve alcuna indennità, salvo che sia diversamente stabilito nella autorizzazione o nel provvedimento amministrativo che costituisce la servitù.

8. Il proprietario che ha ricevuto una indennità per la servitù impostagli, nel momento in cui ottiene di essere liberato dalla medesima, e' tenuto al rimborso della somma ricevuta, detratto l'equo compenso per l'onere già subito.

9. La giurisdizione in materia di imposizione di servitù spetta in via esclusiva al giudice amministrativo.

Articolo 93. Divieto di imporre altri oneri

1. Le pubbliche Amministrazioni, le Regioni, le Province ed i Comuni non possono imporre, per l'impianto di reti o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, oneri o canoni che non siano stabiliti per legge.

2. Gli operatori che forniscono reti di comunicazione elettronica hanno l'obbligo di tenere indenne l'Ente locale, ovvero l'Ente proprietario, dalle spese necessarie per le opere di sistemazione delle aree pubbliche specificamente coinvolte dagli interventi di installazione e manutenzione e di ripristinare a regola d'arte le aree medesime nei tempi stabiliti dall'Ente locale. Nessun altro onere finanziario o reale può essere imposto, in base all'articolo 4 della legge 31 luglio 1997, n. 249, in conseguenza dell'esecuzione delle opere di cui al Codice, fatta salva l'applicazione della tassa per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui al capo II del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507, oppure del canone per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui all'articolo 63 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, e successive modificazioni ed integrazioni, calcolato secondo quanto previsto dal comma 2, lettera e), del medesimo articolo, ovvero dell'eventuale contributo una tantum per spese di costruzione delle gallerie di cui all'articolo 47, comma 4, del predetto decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507.

Articolo 94. Occupazione di sedi autostradali da gestire in concessione e di proprietà dei concessionari

1. Per la realizzazione e la manutenzione di reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico, può essere occupata una sede idonea, lungo il percorso delle autostrade, gestite in concessione e di proprietà del concessionario, all'interno delle reti di recinzione.

2. La servitù e' imposta con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.

3. Prima della emanazione del decreto d'imposizione della servitù, il Ministero trasmette all'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio competente un piano di massima dei lavori da eseguire. L'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio, sentite le parti, esprime il suo parere in merito e stabilisce la indennità da pagarsi al proprietario in base all'effettiva diminuzione del valore del fondo, all'onere che ad esso si impone ed al contenuto della servitù.

4. Il Ministro delle comunicazioni emana il decreto d'imposizione della servitù, determinando le modalità di esercizio, dopo essersi accertato del pagamento o del deposito dell'indennità. Il decreto viene notificato alle parti interessate.

5. L'inizio del procedimento per l'imposizione della servitù deve essere preceduto da un tentativo di bonario componimento tra il fornitore del servizio di comunicazione elettronica ad uso pubblico ed il proprietario dell'autostrada, previo, in ogni caso, parere dell'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio competente sull'ammontare dell'indennità da corrispondere per la servitù stessa.

6. Qualora il concessionario proprietario dell'autostrada dovesse provvedere all'allargamento od a modifiche e spostamenti della sede autostradale per esigenze di viabilità, e l'esecuzione di tali lavori venisse ad interessare i cavi di comunicazione elettronica, ne dà tempestiva comunicazione al proprietario di detti cavi, avendo cura di inviare la descrizione particolareggiata delle opere da eseguire. In tali modifiche e spostamenti sono compresi anche quelli per frane, bonifiche, drenaggi ed altre cause di forza maggiore.

7. Il proprietario dei cavi di comunicazione elettronica provvede a proprie cura e spese alla modifica dei propri impianti ed al loro spostamento sulla nuova sede che il concessionario proprietario dell'autostrada e' tenuto a mettere a disposizione.

8. Le disposizioni del presente articolo sono integrate da quelle di cui agli articoli 3 e 40 della legge 1° agosto 2002, n. 166.

9. Per quanto non espressamente stabilito nel presente articolo, si applicano le norme di cui al presente Capo.

Articolo 95. Impianti e condutture di energia elettrica . Interferenze

1. Nessuna conduttura di energia elettrica, anche se subacquea, a qualunque uso destinata, può essere costruita, modificata o spostata senza che sul relativo progetto si sia preventivamente ottenuto il nulla osta del Ministero ai sensi delle norme che regolano la materia della trasmissione e distribuzione della energia elettrica.

2. Il nulla osta di cui al comma 1 e' rilasciato dall'ispettorato del Ministero, competente per territorio, per le linee elettriche:

a) di classe zero, di I classe e di II classe secondo le definizioni di classe adottate nel decreto del Presidente della Repubblica 21 giugno 1968, n. 1062;

b) qualunque ne sia la classe, quando esse non abbiano interferenze con linee di comunicazione elettronica;

c) qualunque ne sia la classe, nei casi di urgenza previsti dall'articolo 113 del testo unico delle disposizioni di legge sulle acque e sugli impianti elettrici, approvato con regio decreto 11 dicembre 1933, n. 1775.

3. Nei casi di cui al comma 2, lettera c), per i tratti di linee che abbiano interferenze con impianti di comunicazione elettronica, i competenti organi del Ministero ne subordinano il consenso a condizioni da precisare non oltre sei mesi dalla data di presentazione dei progetti.

4. Per l'esecuzione di qualsiasi lavoro sulle condutture subacquee di energia elettrica e sui relativi atterraggi, e' necessario sempre il preventivo consenso del Ministero che si riserva di esercitare la vigilanza e gli opportuni controlli sulla esecuzione dei lavori stessi. Le relative spese sono a carico dell'esercente delle condutture.

5. Nessuna tubazione metallica sotterrata, a qualunque uso destinata, può essere costruita, modificata o spostata senza che sul relativo progetto sia stato preventivamente ottenuto il nulla osta del Ministero.

6. Le determinazioni su quanto previsto nei commi 3, 4 e 5 possono essere delegate ad organi periferici con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Consiglio superiore delle comunicazioni.

7. Nei casi di tubazioni metalliche sotterrate che non presentano interferenze con impianti di comunicazione elettronica, il relativo nulla osta e' rilasciato dal capo dell'ispettorato del Ministero, competente per territorio.

8. Nelle interferenze tra cavi di comunicazione elettronica sotterrati e cavi di energia elettrica sotterrati devono essere osservate le norme generali per gli impianti elettrici del comitato elettrotecnico italiano del Consiglio nazionale delle ricerche. Le stesse norme generali, in quanto applicabili, devono essere osservate nelle interferenze tra cavi di comunicazione elettronica sotterrati e tubazioni metalliche sotterrate.

9. Qualora, a causa di impianti di energia elettrica, anche se debitamente approvati dalle autorità competenti, si abbia un turbamento del servizio di comunicazione elettronica, il Ministero promuove, sentite le predette autorità, lo spostamento degli impianti od altri provvedimenti idonei ad eliminare i disturbi, a norma dell'articolo 127 del testo unico delle disposizioni di legge sulle acque e sugli impianti elettrici, approvato con regio decreto 11 dicembre 1933, n. 1775. Le relative spese sono a carico di chi le rende necessarie.

Capitolo VI. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 96. Prestazioni obbligatorie

1. Le prestazioni a fini di giustizia effettuate a fronte di richieste di intercettazioni e di informazioni da parte delle competenti autorità giudiziarie sono obbligatorie per gli operatori; i tempi ed i modi sono concordati con le predette autorità fino all'approvazione del repertorio di cui al comma 2.

2. Le prestazioni relative alle richieste di intercettazioni sono individuate in un apposito repertorio nel quale vengono stabiliti le modalità ed i tempi di effettuazione delle prestazioni stesse, gli obblighi specifici, nonche' il ristoro dei costi sostenuti. La determinazione dei suddetti costi non potrà in nessun caso comportare oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato rispetto a quelli derivanti dall'applicazione del listino di cui al comma 4. Il repertorio e' approvato con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri della giustizia e dell'interno, da emanarsi entro centottanta giorni dall'entrata in vigore del Codice.

3. In caso di inosservanza degli obblighi contenuti nel repertorio di cui al comma 2, si applica l'articolo 32, commi 2, 3, 4, 5 e 6.

4. Fino all'emanazione del decreto di cui al comma 2, continua ad applicarsi il listino adottato con decreto del Ministro delle comunicazioni del 26 aprile 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 104 del 7 maggio 2001.

5. Ai fini dell'erogazione delle prestazioni di cui al comma 2 gli operatori hanno l'obbligo di negoziare tra loro le modalità di interconnessione allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità delle prestazioni stesse. Il Ministero può intervenire se necessario di propria iniziativa ovvero, in mancanza di accordo tra gli operatori, su richiesta di uno di essi.

Articolo 97. Danneggiamenti e turbative

1. Chiunque esplichi attività che rechi, in qualsiasi modo, danno ai servizi di comunicazione elettronica od alle opere ed agli oggetti ad essi inerenti e' punito ai sensi dell'articolo 635, secondo comma, n. 3, del Codice penale.

2. Fermo restando quanto disposto dal comma 1, e' vietato arrecare disturbi o causare interferenze ai servizi di comunicazione elettronica ed alle opere ad essi inerenti. Nei confronti dei trasgressori provvedono direttamente, in via amministrativa, gli ispettorati territoriali del Ministero. La violazione del divieto comporta l'applicazione della sanzione amministrativa pecuniaria da 500,00 a 5.000,00 euro.

Articolo 98. Sanzioni

1. Le disposizioni del presente articolo si applicano alle reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico.

2. In caso di installazione e fornitura di reti di comunicazione elettronica od offerta di servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico senza la relativa autorizzazione generale, il Ministero commina, se il fatto non costituisce reato, una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 1.500,00 ad euro 250.000,00, da stabilirsi in equo rapporto alla gravità del fatto. Se il fatto riguarda la installazione o l'esercizio di impianti radioelettrici, la sanzione minima e' di euro 5.000,00.

3. Se il fatto riguarda la installazione o l'esercizio di impianti di radiodiffusione sonora o televisiva, si applica la pena della reclusione da uno a tre anni. La pena e' ridotta alla metà se trattasi di impianti per la radiodiffusione sonora o televisiva in ambito locale.

4. Chiunque realizza trasmissioni, anche simultanee o parallele, contravvenendo ai limiti territoriali o temporali previsti dal titolo abilitativo e' punito con la reclusione da sei mesi a due anni.

5. Oltre alla sanzione amministrativa di cui al comma 2, il trasgressore e' tenuto, in ogni caso, al pagamento di una somma pari al doppio dei diritti amministrativi e dei contributi, di cui rispettivamente agli articoli 34 e 35, commisurati al periodo di esercizio abusivo accertato e comunque per un periodo non inferiore all'anno.

6. Indipendentemente dai provvedimenti assunti dall'Autorità giudiziaria e fermo restando quanto disposto dai commi 2 e 3, il Ministero, ove il trasgressore non provveda, può provvedere direttamente, a spese del possessore, a suggellare, rimuovere o sequestrare l'impianto ritenuto abusivo.

7. Nel caso di reiterazione degli illeciti di cui al comma 2 per più di due volte in un quinquennio, il Ministero irroga la sanzione amministrativa pecuniaria nella misura massima stabilita dallo stesso comma 2.

8. In caso di installazione e fornitura di reti di comunicazione elettronica od offerta di servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico in difformità a quanto dichiarato ai sensi dell'articolo 25, comma 4, il Ministero irroga una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 3.000,00 ad euro 58.000,00.

9. Fermo restando quanto stabilito dall'articolo 32, ai soggetti che non provvedono, nei termini e con le modalità prescritti, alla comunicazione dei documenti, dei dati e delle notizie richiesti dal Ministero o dall'Autorità, gli stessi, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 1.500,00 ad euro 115.000,00.

10. Ai soggetti che nelle comunicazioni richieste dal Ministero e dall'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, espongono dati contabili o fatti concernenti l'esercizio delle proprie attività non corrispondenti al vero, si applicano le pene previste dall'articolo 2621 del codice civile.

11. Ai soggetti che non ottemperano agli ordini ed alle diffide, impartiti ai sensi del Codice dal Ministero o dall'Autorità, gli stessi, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 12.000,00 ad euro 250.000,00. Se l'inottemperanza riguarda provvedimenti adottati dall'Autorità in ordine alla violazione delle disposizioni relative ad imprese aventi significativo potere di mercato, si applica a ciascun soggetto interessato una sanzione amministrativa pecuniaria non inferiore al 2 per cento e non superiore al 5 per cento del fatturato realizzato dallo stesso soggetto nell'ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della contestazione, relativo al mercato al quale l'inottemperanza si riferisce.

12. Nei casi previsti dai commi 6, 7, 8 e 9, e nelle ipotesi di mancato pagamento dei diritti amministrativi e dei contributi di cui agli articoli 34 e 35, nei termini previsti dall'allegato n. 10, se la violazione e' di particolare gravità, o reiterata per più di due volte in un quinquennio, il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze e previa contestazione, possono disporre la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a sei mesi, o la revoca dell'autorizzazione generale e degli eventuali diritti di uso. Nei predetti casi, il Ministero o l'Autorità, rimangono esonerati da ogni altra responsabilità nei riguardi di terzi e non sono tenuti ad alcun indennizzo nei confronti dell'impresa.

13. In caso di violazione delle disposizioni contenute nel Capo III del presente Titolo, nonche' nell'articolo 80, il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 17.000,00 ad euro 250.000,00.

14. In caso di violazione degli obblighi gravanti sugli operatori di cui all'articolo 96, il Ministero commina una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 17.000,00 ad euro 250.000,00. Se la violazione degli anzidetti obblighi e' di particolare gravità o reiterata per più di due volte in un quinquennio, il Ministero può disporre la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a due mesi o la revoca dell'autorizzazione generale. In caso di integrale inosservanza della condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1, il Ministero dispone la revoca dell'autorizzazione generale.

15. In caso di inosservanza delle disposizioni di cui ai commi 1, 4, 5 e 8 dell'articolo 95, indipendentemente dalla sospensione dell'esercizio e salvo il promuovimento dell'azione penale per eventuali reati, il trasgressore e' punito con la sanzione amministrativa da euro 1.500,00 a euro 5.000,00.

16. In caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 60, 61, 70, 71, 72 e 79 il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 5.800,00 ad euro 58.000,00.

17. Restano ferme, per le materie non disciplinate dal Codice, le sanzioni di cui all'articolo 1, commi 29, 30, 31 e 32 della legge 31 luglio 1997, n. 249.

TITOLO III. RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO
Capitolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

Articolo 99. Installazione ed esercizio di reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso privato

1. L'attività di installazione di reti ed esercizio di reti o servizi di comunicazioni elettroniche ad uso privato e' libera ai sensi dell'articolo 3, fatte salve le condizioni stabilite nel presente Titolo e le eventuali limitazioni introdotte da disposizioni legislative regolamentari amministrative che prevedano un regime particolare per i cittadini o le imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea o allo Spazio Economico Europeo, o che siano giustificate da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato, della protezione civile, della sanità pubblica e della tutela dell'ambiente, poste da specifiche disposizioni, ivi comprese quelle vigenti alla data di entrata in vigore del Codice.

2. Le disposizioni del presente Titolo si applicano anche ai cittadini o imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea, nel caso in cui lo Stato di appartenenza applichi, nelle materie disciplinate dal presente Titolo, condizioni di piena reciprocità. Rimane salvo quanto previsto da trattati internazionali cui l'Italia aderisce o da specifiche convenzioni.

3. L'attività di installazione ed esercizio di reti o servizi di comunicazione elettronica ad uso privato, fatta eccezione di quanto previsto al comma 5, e' assoggettata ad una autorizzazione generale che consegue alla presentazione della dichiarazione di cui al comma 4.

4. Il soggetto interessato presenta al Ministero una dichiarazione resa dalla persona fisica titolare ovvero dal legale rappresentante della persona giuridica, o da soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di installare o esercire una rete di comunicazione elettronica ad uso privato. La dichiarazione costituisce denuncia di inizio attività. Il soggetto interessato e' abilitato ad iniziare la propria attività a decorrere dall'avvenuta presentazione. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre sessanta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività. Sono fatte salve le disposizioni in materia di conferimento di diritto d'uso di frequenze.

5. Sono in ogni caso libere le attività di cui all'articolo 105, nonche' la installazione, per proprio uso esclusivo, di reti di comunicazione elettronica per collegamenti nel proprio fondo o in più fondi dello stesso proprietario, possessore o detentore purche' contigui, ovvero nell'ambito dello stesso edificio per collegare una parte di proprietà del privato con altra comune, purche' non connessi alle reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico. Parti dello stesso fondo o più fondi dello stesso proprietario, possessore o detentore si considerano contigui anche se separati, purche' collegati da opere permanenti di uso esclusivo del proprietario, che consentano il passaggio pedonale o di mezzi.

Articolo 100. Impianti di amministrazioni dello Stato

1. Le Amministrazioni dello Stato possono provvedere, nell'interesse esclusivo dei propri servizi, alla costruzione ed all'esercizio di impianti di comunicazione elettronica. Nel caso di assegnazione di frequenze, e' necessario il consenso del Ministero, relativamente alle caratteristiche tecniche dell'impianto ed alle modalità di svolgimento del servizio.

2. Il consenso di cui al comma 1 non e' richiesto per le necessità di ordine militare e di ordine e sicurezza pubblica. Nei casi di interconnessione con altre reti e' necessario il coordinamento tecnico con il Ministero.

3. La norma di cui al comma 2 si applica anche agli Organismi internazionali di cui lo Stato italiano fa parte, nonche' ai Paesi membri degli stessi organismi, nei limiti in cui un accordo di Governo abbia previsto la possibilità di eseguire ed esercitare nel territorio italiano impianti di comunicazione elettronica.

Articolo 101. Traffico ammesso

1. Il titolare di autorizzazione generale ad uso privato può utilizzare le reti di comunicazione elettronica soltanto per trasmissioni riguardanti attività di pertinenza propria, con divieto di effettuare traffico per conto terzi.

2. Nei casi di calamità naturali o in situazioni di pubblica emergenza, a seguito delle quali risultino interrotte le normali comunicazioni, il Ministero può affidare, per la durata dell'emergenza, a titolari di autorizzazione generale ad uso privato, lo svolgimento di traffico di servizio del Ministero stesso, o comunque inerente alle operazioni di soccorso ed alle comunicazioni sullo stato e sulla ricerca di persone e di cose.

3. Le norme particolari per lo svolgimento dei servizi, di cui al comma 2, sono emanate con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Consiglio superiore delle comunicazioni.

Articolo 102. Violazione degli obblighi.

1. Chiunque installa od esercisce una rete di comunicazione elettronica ad uso privato, senza aver ottenuto il diritto d'uso della frequenza da utilizzare, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 1.000,00 a 10.000,00 euro.

2. Chiunque installa od esercisce una rete di comunicazione elettronica ad uso privato, senza aver conseguito l'autorizzazione generale, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 300,00 a 3.000,00 euro.

3. Il trasgressore e' tenuto, in ogni caso, al pagamento di una somma pari ai contributi di cui all'articolo 116, commisurati al periodo di esercizio abusivo accertato e comunque per un periodo non inferiore all'anno.

4. L'effettuazione di servizi di comunicazione elettronica ad uso privato in difformità da quanto indicato nel provvedimento di concessione del diritto d'uso di frequenza e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 500,00 a 5.000,00 euro.

5. L'effettuazione di servizi di comunicazione elettronica ad uso privato in difformità da quanto previsto per le autorizzazioni generali e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 250,00 a 2.500,00 euro.

6. I trasgressori che per effetto della violazione commessa, di cui ai commi 4 e 5, si sono sottratti al pagamento di un maggior contributo, sono tenuti a corrispondere una somma pari al contributo cui si sono sottratti; tale somma non può essere inferiore al contributo previsto per un anno.

7. Indipendentemente dai provvedimenti assunti dall'autorità giudiziaria, e fermo restando quanto disposto dai commi 1 e 2, il Ministero, ove il trasgressore non provveda a disattivare l'impianto ritenuto abusivo, può procedere direttamente, a spese del possessore, a suggellare, rimuovere o sequestrare l'impianto stesso.

8. L'accertamento delle violazioni e l'applicazione delle sanzioni di cui al presente articolo, spetta al Ministero.

Articolo 103. Sospensione . revoca . decadenza

1. In caso di inosservanza degli obblighi previsti dal Codice, ivi compreso quello del versamento dei contributi, previa diffida, l'autorizzazione generale può essere sospesa fino a trenta giorni.

2. Si procede alla revoca allorquando, a seguito dell'applicazione del comma 1, si verifichi ulteriore inosservanza degli obblighi.

3. La decadenza dall'autorizzazione generale e' pronunciata quando venga meno uno dei requisiti previsti dal Codice.

Capitolo II. CATEGORIE DI RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO

Articolo 104. Attività soggette ad autorizzazione generale

1. L'autorizzazione generale e' in ogni caso necessaria nei seguenti casi:

a) installazione di una o più stazioni radioelettriche o del relativo esercizio di collegamenti di terra e via satellite richiedenti una assegnazione di frequenza, con particolare riferimento a:

1) sistemi fissi, mobili terrestri, mobili marittimi, mobili aeronautici;

2) sistemi di radionavigazione e di radiolocalizzazione;

3) sistemi di ricerca spaziale;

4) sistemi di esplorazione della Terra;

5) sistemi di operazioni spaziali;

6) sistemi di frequenze campioni e segnali orari;

7) sistemi di ausilio alla meteorologia;

8) sistemi di radioastronomia.

b) installazione od esercizio di una rete di comunicazione elettronica su supporto fisico, ad onde convogliate e con sistemi ottici, ad eccezione di quanto previsto dall'articolo 105, comma 2, lettera a);

c) installazione o esercizio di sistemi che impiegano bande di frequenze di tipo collettivo:

1) senza protezione da disturbi tra utenti delle stesse bande e con protezione da interferenze provocate da stazioni di altri servizi, compatibilmente con gli statuti dei servizi previsti dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze e dal regolamento delle radiocomunicazioni; in particolare appartengono a tale categoria le stazioni di radioamatore nonche' le stazioni e gli impianti di cui all'articolo 143, comma 1;

2) senza alcuna protezione, mediante dispositivi di debole potenza. In particolare l'autorizzazione generale e' richiesta nel caso:

2.1) di installazione od esercizio di reti locali a tecnologia DECT o UMTS, ad eccezione di quanto disposto dall'articolo 105, comma 1, lettera a);

2.2) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio al traffico ed al trasporto su strada e rotaia, agli addetti alla sicurezza ed al soccorso sulle strade, alla vigilanza del traffico, ai trasporti a fune, al controllo delle foreste, alla disciplina della caccia e della pesca ed alla sicurezza notturna;

2.3) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio ad imprese industriali, commerciali, artigiane ed agrarie, comprese quelle di spettacolo o di radiodiffusione;

2.4) di installazione od esercizio di apparecchiature per collegamenti riguardanti la sicurezza della vita umana in mare, o comunque l'emergenza, fra piccole imbarcazioni e stazioni collocate presso sedi di organizzazioni nautiche nonche' per collegamenti di servizio fra diversi punti di una stessa nave;

2.5) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio alle attività sportive ed agonistiche;

2.6) di installazione od esercizio di apparecchi per ricerca persone;

2.7) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio alle attività professionali sanitarie ed alle attività direttamente ad esse collegate;

2.8) di installazione od esercizio di apparecchiature per comunicazioni a breve distanza, di tipo diverso da quelle di cui ai numeri da 2.1) a 2.8).

3) Senza alcuna protezione, mediante dispositivi rispondenti alla raccomandazione della Conferenza europea delle amministrazioni delle poste e delle telecomunicazioni (CEPT) CEPT/ERC/REC 70-03, relativi all'installazione od esercizio di reti locali radiolan o hiperlan al di fuori del proprio fondo, ovvero reti hiperlan operanti necessariamente in ambienti chiusi o con vincoli specifici derivanti dalle prescrizioni del Piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

2. Le bande di frequenze e le caratteristiche tecniche delle apparecchiature sono definite a norma del piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 105. Libero uso

1. Sono di libero uso le apparecchiature che impiegano frequenze di tipo collettivo, senza alcuna protezione, per collegamenti a brevissima distanza con apparati a corto raggio, compresi quelli rispondenti alla raccomandazione CEPT/ERC/REC 70-03, tra le quali rientrano in particolare:

a) reti locali a tecnologia DECT o UMTS nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

b) reti locali di tipo radiolan e hiperlan nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

c) sistemi per applicazioni in campo ferroviario;

d) sistemi per rilievo di movimenti e sistemi di allarme;

e) allarmi generici ed allarmi a fini sociali;

f) telecomandi dilettantistici;

g) applicazioni induttive;

h) radiomicrofoni a banda stretta e radiomicrofoni non professionali;

i) ausilii per handicappati;

j) applicazioni medicali di debolissima potenza;

k) applicazioni audio senza fili;

l) apriporta;

m) radiogiocattoli;

n) apparati per l'individuazione di vittime da valanga;

o) apparati non destinati ad impieghi specifici;

p) apparati per comunicazioni in «banda cittadina – CB», sempre che per queste ultime risultino escluse la possibilità di chiamata selettiva e l'adozione di congegni e sistemi atti a rendere non intercettabili da terzi le notizie scambiate; sussiste il divieto di effettuare comunicazioni internazionali e trasmissione di programmi o comunicati destinati alla generalità degli ascoltatori. Rimane fermo l'obbligo di rendere la dichiarazione di cui all'articolo 145.

2. Sono altresì di libero uso:

a) i collegamenti su supporto fisico, ad onde convogliate e con sistemi ottici realizzati nel fondo ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

b) gli apparati radioelettrici solo riceventi, anche da satellite, per i quali non sono previste assegnazione di frequenze e protezione: non sono compresi gli apparecchi destinati esclusivamente alla ricezione del servizio di radiodiffusione.

3. Le bande di frequenze e le caratteristiche tecniche delle apparecchiature sono definite a norma del piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 106. Obblighi dei rivenditori.

1. I rivenditori di apparati radioelettrici ricetrasmittenti o trasmittenti devono applicare sull'involucro o sulla fattura la indicazione che l'apparecchio non può essere impiegato senza l'autorizzazione generale di cui all'articolo 99, comma 3, tranne che si tratti degli apparecchi di cui all'articolo 105.

Articolo 107. Autorizzazione generale

1. Per conseguire un'autorizzazione generale all'espletamento delle attività di cui all'articolo 104, comma 1, lettera a), il soggetto interessato e' tenuto a presentare al Ministero una dichiarazione, conforme al modello riportato nell'allegato n. 14, contenente informazioni riguardanti il richiedente ed una dichiarazione di impegno ad osservare specifici obblighi, quali il pagamento dei contributi di cui all'allegato n. 25, nonche' il rispetto delle norme di sicurezza, di protezione ambientale, di salute della popolazione ed urbanistiche.

2. Alla dichiarazione di cui all'allegato n. 14 deve essere acclusa la domanda di concessione dei diritti d'uso di frequenza, corredata dalla documentazione seguente:
a) un progetto tecnico del collegamento da realizzare, redatto in conformità alle normative tecniche vigenti, finalizzato all'uso ottimale dello spettro radio con particolare riferimento, fra l'altro, alle aree di copertura, alla potenza massima irradiata, alla larghezza di banda di canale, al numero di ripetitori; il progetto, sottoscritto da soggetto abilitato, e' elaborato secondo i modelli di cui agli allegati nn. 15 e 16. Tale progetto deve contenere una descrizione tecnica particolareggiata del sistema che si intende gestire. In particolare, esso deve indicare:

1) il tipo, l'ubicazione e le caratteristiche tecniche delle stazioni radioelettriche;

2) le frequenze, comprese nelle bande attribuite al tipo di servizio che si intende gestire, di cui si propone l'utilizzazione;

3) il numero delle stazioni radioelettriche previste per il collegamento;

b) la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietà conforme all'allegato n. 20 per i soggetti per i quali va acquisita la documentazione antimafia, ai sensi del decreto legislativo 8 agosto 1994, n. 490, e del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252.

3. Il Ministero, entro sei settimane dal ricevimento della domanda completa di ogni elemento necessario, provvede al conferimento del diritto d'uso delle frequenze comunicando la decisione al soggetto interessato il quale ha titolo all'esercizio dell'autorizzazione generale in concomitanza con l'intervenuta comunicazione. Le determinazioni del Ministero sono pubbliche. Resta impregiudicato quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti.

4. Allo scopo di garantire una gestione efficiente dello spettro radio, dall'autorizzazione generale non discende al titolare alcun diritto individuale di uso in esclusiva delle frequenze assegnate.

5. Il soggetto che intende espletare le attività di cui all'articolo 104, comma 1, lettera b), e' tenuto a presentare al Ministero una dichiarazione conforme al modello riportato nell'allegato n. 17.

6. La dichiarazione contiene le informazioni riguardanti l'interessato, le indicazioni circa le caratteristiche dei sistemi di comunicazioni elettroniche da impiegare, ove previsti, e l'impegno ad osservare specifici obblighi quali quello del pagamento dei contributi di cui all'allegato n. 25, nonche' quello dell'osservanza delle norme di sicurezza, di protezione ambientale, di salute della popolazione ed urbanistiche. Alla dichiarazione deve essere allegata la documentazione seguente:

a) il progetto tecnico del collegamento nel caso di installazione ed esercizio di una rete di comunicazione elettronica su supporto fisico, ad onde convogliate e su sistemi ottici, sottoscritto da un soggetto abilitato;

b) la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietà conforme all'allegato n. 20 per i soggetti per i quali va acquisita la documentazione antimafia, ai sensi del decreto legislativo 8 agosto 1994, n. 490, e del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252;

c) gli attestati dell'avvenuto versamento del contributo a titolo di rimborso delle spese riguardanti l'attività di vigilanza e controllo relativo al primo anno dal quale decorre l'autorizzazione generale.

7. Per le stazioni radioelettriche a bordo di navi e di aeromobili, l'interessato, sulla scorta del verbale di collaudo della stazione, se prescritto, richiede al Ministero la licenza di esercizio; questa tiene luogo dell'autorizzazione generale.

8. Qualora il Ministero ravvisi che l'attività oggetto dell'autorizzazione generale non può essere iniziata o proseguita, l'interessato ha diritto al rimborso del contributo versato per verifiche e controlli.

9. Nei casi di cui all'articolo 104, comma 1, lettera c), numero 1), il soggetto e' tenuto a presentare una dichiarazione contenente le informazioni di cui al modello riportato nell'allegato n. 18.

10. Nei casi di cui all'articolo 104, comma 1, lettera c), numero 2), il soggetto e' tenuto a presentare una dichiarazione contenente le informazioni di cui al modello riportato nell'allegato n. 19. Per la compilazione della dichiarazione si applicano le disposizioni dettate dal comma 6, fatta eccezione per la lettera a).

11. Quando la dichiarazione di cui al comma 10 e' effettuata da organizzazioni nautiche ubicate sulle coste marine, le stesse si impegnano ad installare, a richiesta del Ministero, presso le stazioni anche un radioricevitore sulla frequenza di soccorso nella gamma delle onde medie e ad assicurare l'ascolto di sicurezza su di esse per tutte le ore di apertura della stazione.

12. Se le dichiarazioni di cui ai commi 1, 5, 9 e 10 nonche' la domanda di cui al comma 2 risultano carenti rispetto agli elementi informativi da considerare essenziali ed ai dati di cui agli allegati previsti dal presente Titolo, il Ministero richiede, non oltre trenta giorni dalla presentazione delle dichiarazioni stesse, le integrazioni necessarie, che l'interessato e' tenuto a fornire entro trenta giorni dalla richiesta.

13. Il Ministero, ove non pervengano nei termini le integrazioni di cui al comma 12, ovvero non provveda al conferimento del diritto d'uso, revoca l'autorizzazione generale. Il termine può essere prorogato dal Ministero, per una sola volta, a richiesta dell'interessato.

14. Ogni variazione degli elementi di cui alla dichiarazione ed alla relativa documentazione, che si intenda apportare successivamente alla presentazione della dichiarazione, deve essere tempestivamente comunicata al Ministero.

15. Il titolare dell'autorizzazione generale e' tenuto a conservare copia della dichiarazione di cui ai commi 1, 5, 9, 10 e 14.

16. Le autorizzazioni generali di cui all'articolo 104, comma 1, lettere a) e b), possono essere cedute a terzi, anche parzialmente e sotto qualsiasi forma, previa comunicazione al Ministero. Il Ministero, entro sei settimane dalla presentazione della relativa istanza da parte dei soggetti cedente e cessionario, può comunicare il proprio diniego, ove non ravvisi la sussistenza dei requisiti oggettivi e soggettivi in capo al soggetto cessionario, per il rispetto delle condizioni di cui all'autorizzazione medesima. Il termine e' interrotto per una sola volta se il Ministero richiede chiarimenti o documentazione ulteriore e decorre nuovamente dalla data in cui pervengono al Ministero stesso i richiesti chiarimenti o documenti.

Capitolo III. RILASCIO DI AUTORIZZAZIONI A RAPPRESENTANZE DIPLOMATICHE STRANIERE

Articolo 108. Reciprocità

1. Il rilascio di autorizzazione per l'impianto e l'uso di stazioni trasmittenti e riceventi può essere accordato, a condizioni di piena reciprocità, da accertarsi dal Ministero degli affari esteri, alle rappresentanze diplomatiche straniere situate sul territorio italiano, limitatamente alla sede in cui si trova la cancelleria diplomatica, con le norme e le modalità indicate nei successivi articoli.

2. Analoga autorizzazione può essere rilasciata agli Enti internazionali, cui in virtù di accordi internazionali siano riconosciute nel territorio nazionale agevolazioni in materia di comunicazioni analoghe a quelle spettanti alle rappresentanze diplomatiche.

3. Nel caso di rappresentanze diplomatiche di Stati con i quali siano intervenuti accordi, che regolano anche la materia dell'impianto e dell'esercizio di stazioni radioelettriche, installate o da installarsi nelle sedi delle rappresentanze stesse, non si richiede il rilascio di autorizzazioni, salvo integrazione tecnica degli accordi stessi, per quanto in essi non disciplinato.

Articolo 109. Condizioni per il rilascio dell'autorizzazione

1. Il rilascio di una autorizzazione di cui all'articolo 108, fermo restando il disposto del comma 3 dell'articolo stesso, può essere accordata in seguito alla stipulazione di un'apposita convenzione da sottoscriversi dal responsabile della rappresentanza diplomatica straniera, nella quale dovranno essere inserite le seguenti clausole:

a) l'uso degli impianti radioelettrici deve essere limitato al traffico ufficiale di servizio della rappresentanza diplomatica con lo Stato di appartenenza, escluso il traffico di stampa ed i messaggi personali e qualsiasi collegamento con altri Paesi;

b) la potenza della stazione trasmittente non deve essere superiore a quella necessaria per il collegamento con lo Stato di appartenenza;

c) l'esercizio della stazione deve essere affidato a personale tecnicamente idoneo;

d) l'esercizio della stazione non deve in alcun modo interferire o disturbare i servizi di comunicazione elettronica;

e) il Ministero può prescrivere particolari accorgimenti tecnici per la eliminazione dei disturbi o interferenze eventualmente derivanti dall'esercizio della stazione e, in caso di persistenza di questi, sospendere l'autorizzazione generale o revocarla;

f) la stazione non può far uso di frequenze diverse da quelle assegnate dal Ministero.

2. Qualora le stazioni radioelettriche installate nelle sedi diplomatiche italiane all'estero siano suscettibili, per speciali accordi intervenuti o per legge interna dello Stato straniero, di essere sottoposte ad ispezione ed a controlli da parte delle autorità di quel Paese, analoga potestà di ispezione e di controllo dovrà essere stabilita nella convenzione che la rappresentanza diplomatica dello Stato di cui trattasi stipulerà con lo Stato italiano per l'impianto e l'esercizio di stazioni radioelettriche nella propria sede diplomatica.

Articolo 110. Domanda per il rilascio dell'autorizzazione

1. Per il rilascio della autorizzazione di cui all'articolo 108, le rappresentanze interessate debbono avanzare domanda al Ministero degli affari esteri, specificando le località di impianto, le caratteristiche tecniche e l'impiego delle apparecchiature.

2. L'autorizzazione e' rilasciata dal Ministero, previo parere favorevole del Ministero degli affari esteri.

3. Le autorizzazioni devono specificare le condizioni alle quali e' subordinato l'impianto e l'esercizio degli apparati, il termine di scadenza e le modalità per l'eventuale rinnovo.

Articolo 111. Revoca

1. Le autorizzazioni di cui all'articolo 108 possono essere revocate dal Ministero in caso di inosservanza, da parte della rappresentanza diplomatica straniera, delle clausole stabilite nella convenzione. Esse possono, altresì, essere revocate, sospese o sottoposte a particolari modalità di esercizio, in caso di gravi necessità pubbliche, con provvedimento insindacabile del Ministero, da comunicarsi per il tramite del Ministero degli affari esteri.

Capitolo IV. DISPOSIZIONI COMUNI ALLE RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO

Articolo 112. Validità

1. Le autorizzazioni generali hanno validità non superiore a dieci anni, sono rinnovabili, e la loro scadenza coincide con il 31 dicembre dell'ultimo anno di validità.

2. L'interessato può indicare nella dichiarazione un periodo inferiore, rispetto a quanto previsto nel comma 1; il rinnovo deve essere richiesto con sessanta giorni di anticipo rispetto alla scadenza, con le modalità prescritte per le dichiarazioni dall'articolo 107.

3. Possono essere richieste autorizzazioni generali temporanee con validità inferiore all'anno. Tali autorizzazioni sono assoggettate ai contributi di cui all'allegato n. 25.

Articolo 113. Dichiarazioni

1. La dichiarazione prevista dall'articolo 107, comma 1, tiene luogo della licenza di esercizio.

2. Nel caso in cui la dichiarazione di cui al comma 1 sia presentata da più soggetti, deve essere designato tra questi il rappresentante abilitato a tenere i rapporti con il Ministero.

Articolo 114. Requisiti

1. Fermo restando quanto stabilito dall'articolo 99, comma 1, non può conseguire l'autorizzazione generale chi abbia riportato condanna per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni ovvero sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

Articolo 115. Obblighi

1. Il titolare di autorizzazione generale e' tenuto, nel corso di validità del titolo, ad ottemperare a norme adottate nell'interesse della collettività o per l'adeguamento all'ordinamento internazionale con specifico riguardo alla sostituzione o all'adattamento delle apparecchiature nonche' al cambio delle frequenze.

2. Il soggetto, titolare di autorizzazione generale, e' tenuto a rispettare le disposizioni vigenti in materia di sicurezza, di salute della popolazione, di protezione ambientale, nonche' le norme urbanistiche e quelle dettate dai regolamenti comunali in tema di assetto territoriale.

3. Ai fini dell'installazione o dell'esercizio di stazioni ricetrasmittenti negli aeroporti civili e nelle aree adiacenti soggette alle relative servitù, l'interessato e' tenuto ad acquisire preventivamente il benestare di competenza dell'Ente nazionale per l'aviazione civile relativamente agli aspetti di sicurezza aeronautici.

Articolo 116. Contributi

1. I contributi inerenti alle autorizzazioni generali, di cui all'articolo 107, sono riportati nell'allegato n. 25.

Articolo 117. Verifiche e controlli

1. Il titolare di autorizzazione generale e' tenuto a consentire le verifiche ed i controlli necessari all'accertamento della regolarità dello svolgimento della relativa attività di comunicazione elettronica.

2. I competenti uffici del Ministero hanno facoltà di effettuare detti controlli e verifiche presso le sedi degli interessati, che sono tenuti a fare accedere i funzionari.

3. L'accertamento delle violazioni delle disposizioni recate dal presente Titolo e' svolto, ferme restando le competenze degli organi di polizia, dagli uffici periferici del Ministero ai quali compete l'applicazione delle previste sanzioni amministrative.

Articolo 118. Rinuncia

1. Gli interessati possono rinunciare alla autorizzazione generale entro il 30 novembre di ciascun anno, indipendentemente dalla durata della validità del titolo. La rinuncia ha effetto dal 1° gennaio dell'anno successivo. Le relative comunicazioni possono essere consegnate anche direttamente all'ufficio competente del Ministero.

Articolo 119. Requisiti delle apparecchiature

1. Le apparecchiature impiegate per le attività di cui agli articoli 104 e 105, se non disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, devono essere rispondenti alle specifiche stabilite in materia di compatibilità elettromagnetica, di sicurezza elettrica e di altri requisiti essenziali nonche' alle specifiche previste in materia di conformità tecnica.

Articolo 120. Frequenze

1. L'utilizzazione delle frequenze deve conformarsi al Piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 121. Bande collettive di frequenze

1. Con provvedimenti del Ministero sono definite:

a) le interfacce radio delle apparecchiature disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269;

b) le caratteristiche tecniche e le modalità di funzionamento delle apparecchiature indicate negli articoli 104 e 105, se non disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269;

c) le integrazioni necessarie per adeguare l'elenco delle apparecchiature di cui agli articoli 104 e 105.

Articolo 122. Collegamento alle reti pubbliche di comunicazione e interconnessione

1. E' consentito ai soggetti autorizzati all'installazione ed esercizio di reti di comunicazione elettronica ad uso privato, ferme le limitazioni poste dall'articolo 101, comma 1, l'accesso alle reti pubbliche di comunicazione. E' comunque necessario il previo consenso del Ministero nel caso in cui i soggetti autorizzati siano titolari di diritti individuali di uso delle frequenze.

2. E' consentita l'interconnessione fra reti di comunicazione elettronica ad uso privato per motivi di pubblica utilità inerenti alla sicurezza, alla salvaguardia della vita umana ed alla protezione dei beni e del territorio, quali i servizi di elettrodotti, oleodotti, acquedotti, gasdotti fra loro collegati e le attività di protezione civile e di difesa dell'ambiente e del territorio nonche' la sicurezza della navigazione in ambito portuale. Le condizioni per l'interconnessione sono valutate dal Ministero al quale e' presentata apposita domanda dalle parti interessate, corredata dal relativo progetto tecnico.

Articolo 123. Sperimentazione

1. E' consentita la sperimentazione di sistemi e di apparecchiature di radiocomunicazione, previa autorizzazione temporanea, che consegue alla presentazione di apposita dichiarazione. L'autorizzazione temporanea ha validità massima di centottanta giorni, rinnovabile previa presentazione di ulteriore dichiarazione al Ministero da effettuare sessanta giorni prima della scadenza, il quale si riserva di valutare le motivazioni addotte, anche sulla base dei risultati conseguiti, entro quarantacinque giorni da tale presentazione.

Articolo 124. Reti e servizi via satellite

1. Il conseguimento delle autorizzazioni generali riguardanti reti e servizi di comunicazione elettronica via satellite per uso privato e' disciplinato dalle disposizioni di cui all'articolo 107.

Articolo 125. Licenze ed autorizzazioni preesistenti

1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso privato continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano le disposizioni del presente Titolo.

Capitolo V. IMPIANTO ED ESERCIZIO DI STAZIONI RADIOELETTRICHE RICHIEDENTI LA CONCESSIONE DI DIRITTI DI USO PER LE FREQUENZE RADIO

Articolo 126. Concessione dei diritti individuali di uso

1. L'impianto ed esercizio di una stazione radioelettrica richiedente assegnazione di frequenza e' subordinato alla concessione del relativo diritto individuale di uso. I diritti individuali di uso sono concessi fino ad esaurimento delle frequenze riservate.

2. Nella concessione dei diritti individuali di uso si ha riguardo in via prioritaria alle esigenze di natura pubblica.

3. La concessione a soggetti privati di diritti individuali di uso per l'impianto o l'esercizio di stazioni radioelettriche e' consentito a sussidio di attività industriali, commerciali, artigianali, agricole e rientranti nel settore del terziario.

Articolo 127. Stazione radioelettrica

1. Ogni stazione radioelettrica che operi su frequenza assegnata deve essere munita di apposito documento di esercizio, rilasciato dal Ministero, contenente gli elementi riguardanti la relativa autorizzazione generale, il diritto individuale di uso della frequenza assegnata, nonche' i dati significativi della stazione stessa.

Articolo 128. Risorsa di spettro radio

1. Nel caso in cui la risorsa di spettro radio assegnata risulti eccessiva rispetto alle esigenze del soggetto interessato ovvero non sia impiegata, in tutto o in parte, dal soggetto stesso, il Ministero, previa comunicazione o diffida, provvede a modificare la autorizzazione generale ed il relativo diritto individuale di uso e, se necessario, a revocarli.

Articolo 129. Emittenza privata

1. Per i collegamenti in diretta attraverso ponti mobili e per i collegamenti temporanei, di cui all'articolo 1, comma 8, della legge 30 aprile 1998, n. 122, le emittenti utilizzano esclusivamente le frequenze comprese nelle bande destinate allo scopo dal piano nazionale di ripartizione delle radiofrequenze.

Capitolo VI. SERVIZIO RADIOMOBILE PROFESSIONALE AUTOGESTITO

Articolo 130. Oggetto

1. Il servizio radiomobile professionale, per il quale e' richiesta l'autorizzazione generale, e' un servizio di radiocomunicazioni ad uso professionale tra stazioni di base e stazioni mobili terrestri e tra queste ultime. Esso permette di effettuare comunicazioni di fonia, di dati, di messaggi precodificati, includendo prestazioni specifiche di chiamata di gruppo, di chiamata prioritaria e di chiamata di emergenza.

2. Il sistema analogico o numerico in tecnica multiaccesso e' un sistema che consente, attraverso una o più stazioni di base, di accedere ad un gruppo comune di frequenze.

3. Il presente Capo:

a) disciplina il servizio radiomobile professionale analogico e numerico autogestito in tecnica multiaccesso;

b) individua gruppi distinti di frequenze per i servizi radiomobili professionali analogici e numerici autogestiti.

4. Il servizio radiomobile professionale numerico autogestito utilizza, in prima applicazione, la tecnologia TETRA (Terrestrial Trunked Radio), così come definita dall'ETSI (European Telecommunication Standard Institute).

5. L'impiego di standard diversi dal TETRA con l'individuazione delle necessarie frequenze e' disciplinato da apposito regolamento, emanato con decreto del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 131. Frequenze previste per il servizio radiomobile professionale analogico in tecnica multiaccesso autogestito

1. Le coppie di frequenza in banda VHF elencate nell'allegato n. 21 e le coppie di frequenza in banda UHF elencate nell'allegato n. 22 possono essere utilizzate per il servizio radiomobile professionale analogico autogestito sia in tecnica multiaccesso che in tecnica ad accesso singolo. I sistemi radiomobili professionali analogici in tecnica multiaccesso possono essere realizzati utilizzando anche le frequenze libere in banda VHF e UHF già attribuite al servizio radiomobile professionale non in tecnica multiaccesso.

2. Il numero delle coppie di frequenze, da assegnare a ciascun sistema radiomobile professionale analogico in tecnica multiaccesso autogestito, comprendente anche le frequenze di servizio necessarie al funzionamento del sistema stesso, e' stabilito secondo le fasce di cui all'allegato n. 23.

3. Rimangono valide le assegnazioni in numero maggiore di coppie effettuate prima della data di entrata in vigore del Codice, fino alla relativa scadenza, non oltre comunque il periodo previsto dall'articolo 133.

Articolo 132. Frequenze riservate al servizio radiomobile professionale numerico TETRA autogestito

1. Sono riservate al servizio radiomobile professionale numerico TETRA autogestito, di cui all'articolo 130, le frequenze indicate nell'allegato n. 24.

2. Ulteriori coppie di frequenze possono essere riservate con provvedimento ministeriale al sistema di cui al comma 1 da reperire nelle bande di frequenze previste per tali applicazioni dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze in accordo con la decisione CEPT/ERC/DEC (96)04.

Articolo 133. Adeguamento dei sistemi esistenti

1. I sistemi radiomobili professionali in tecnica multiaccesso, in esercizio alla data di entrata in vigore del Codice, devono adeguarsi alle disposizioni in esso contenute entro diciotto mesi dalla suddetta data.

Capitolo VII. RADIOAMATORI

Articolo 134. Attività di radioamatore

1. L'attività di radioamatore consiste nell'espletamento di un servizio, svolto in linguaggio chiaro, o con l'uso di codici internazionalmente ammessi, esclusivamente su mezzo radioelettrico anche via satellite, di istruzione individuale, di intercomunicazione e di studio tecnico, effettuato da persone che abbiano conseguito la relativa autorizzazione generale e che si interessano della tecnica della radioelettricità a titolo esclusivamente personale senza alcun interesse di natura economica.

2. Al di fuori della sede dell'impianto l'attività di cui al comma 1 può essere svolta con apparato portatile anche su mezzo mobile, escluso quello aereo.

3. L'attività di radioamatore e' disciplinata dalle norme di cui al presente Capo e dell'allegato n. 26.

4. E' libera l'attività di solo ascolto sulla gamma di frequenze attribuita al servizio di radioamatore.

Articolo 135. Tipi di autorizzazione

1. L'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazioni di radioamatore e' di due tipi: classe A e classe B corrispondenti rispettivamente alle classi 1 e 2 previste dalla raccomandazione CEPT/TR 61-01, attuata con decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 1° dicembre 1990, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 5 del 7 gennaio 1991.

2. Il titolare di autorizzazione generale di classe A e' abilitato all'impiego di tutte le bande di frequenze attribuite dal piano nazionale di ripartizione delle radiofrequenze al servizio di radioamatore ed al servizio di radioamatore via satellite con potenza massima di 500 Watt.

3. Il titolare di autorizzazione generale di classe B e' abilitato all'impiego delle stesse bande di frequenza di cui al comma 2, limitatamente a quelle uguali o superiori a 30 MHz con potenza massima di 50 Watt.

Articolo 136. Patente

1. Per conseguire l'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazione di radioamatore e' necessario che il richiedente sia in possesso della relativa patente di operatore, di classe A o di classe B di cui all'allegato n. 26.

2. Per il conseguimento delle patenti di cui al comma 1 devono essere superate le relative prove di esame.

Articolo 137. Requisiti

1. L'impianto e l'esercizio della stazione di radioamatore sono consentiti a chi:

a) abbia la cittadinanza di uno dei Paesi dell'Unione europea o dello Spazio Economico Europeo, di Paesi con i quali siano intercorsi accordi di reciprocità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, comma 2, del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, ovvero sia residente in Italia;

b) abbia età non inferiore a sedici anni;

c) sia in possesso della relativa patente;

d) non abbia riportato condanne per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni e non sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

Articolo 138. Dichiarazione

1. La dichiarazione di cui all'articolo 107, commi 5, 9, e 10, riguarda :

a) cognome, nome, luogo e data di nascita, residenza o domicilio dell'interessato;

b) indicazione della sede dell'impianto;

c) gli estremi della patente di operatore;

d) il numero e i tipi di apparati da utilizzare fissi, mobili e portatili;

e) il nominativo già acquisito come disposto dall'articolo 139, comma 2;

f) il possesso dei requisiti di cui all'articolo 137.

2. Alla dichiarazione sono allegate :

a) l'attestazione del versamento dei contributi dovuti, di cui all'allegato n. 25;

b) per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.

Articolo 139. Nominativo

1. A ciascuna stazione di radioamatore e' assegnato dal Ministero un nominativo, che non può essere modificato se non dal Ministero stesso.

2. Il nominativo deve essere acquisito dall'interessato prima della presentazione della dichiarazione di cui all'articolo 138, comma 1, da inoltrare entro trenta giorni dall'assegnazione del nominativo stesso.

Articolo 140. Attività di radioamatore all'estero

1. I cittadini di Stati appartenenti alla CEPT, che siano in possesso della licenza rilasciata ai sensi della relativa raccomandazione, sono ammessi , in occasione di soggiorni temporanei, ad esercitare in territorio italiano la propria stazione portatile o installata su mezzi mobili, escluso quello aereo, senza formalità ma nel rispetto delle norme vigenti in Italia.

2. I soggetti di cui all'articolo 137, comma 1, lettera a), che intendano soggiornare nei Paesi aderenti alla CEPT, possono richiedere all'organo competente del Ministero l'attestazione della rispondenza dell'autorizzazione generale alle prescrizioni dettate con decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni del 1° dicembre 1990, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 5 del 7 gennaio 1991.

3. L'impianto e l'esercizio della stazione di radioamatore, in occasione di soggiorno temporaneo in Paese estero e' soggetto all'osservanza delle disposizioni del regolamento delle radiocomunicazioni, delle raccomandazioni della CEPT e delle norme vigenti nel Paese visitato.

Articolo 141. Calamità . contingenze particolari

1. L'Autorità competente può, in caso di pubblica calamità o per contingenze particolari di interesse pubblico, autorizzare le stazioni di radioamatore ad effettuare speciali collegamenti oltre i limiti stabiliti dall'articolo 134.

Articolo 142. Assistenza

1. Può essere consentita ai radioamatori di svolgere attività di radioassistenza in occasione di manifestazioni sportive, previa tempestiva comunicazione agli organi periferici del Ministero del nominativo dei radioamatori partecipanti, della località, della durata e dell'orario dell'avvenimento.

Articolo 143. Stazioni ripetitrici

1. Le associazioni dei radioamatori legalmente costituite possono conseguire, nel rispetto delle disposizioni recate dagli articoli 107, commi 5, 9 e 10, e 140, l'autorizzazione generale per l'installazione e l'esercizio:

a) di stazioni ripetitrici analogiche e numeriche;

b) di impianti automatici di ricezione, memorizzazione, ritrasmissione o instradamento di messaggi;

c) di impianti destinati ad uso collettivo.

2. L'installazione e l'esercizio di stazioni di radiofari ad uso amatoriale sono soggetti a comunicazione; la stazione deve essere identificata dal nominativo di cui all'articolo 139 relativo al radioamatore installatore seguito dalla lettera B preceduta da una sbarra.

Articolo 144.Autorizzazioni speciali

1. Oltre che da singole persone fisiche, l'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazioni di radioamatore può essere conseguita da:

a) Università ed Enti di ricerca scientifica e tecnologica;

b) scuole ed istituti di istruzione di ogni ordine e grado, statali e legalmente riconosciuti, ad eccezione delle scuole elementari; la relativa dichiarazione deve essere inoltrata tramite il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, che deve attestare la qualifica della scuola o dell'istituto;

c) scuole e corsi di istruzione militare per i quali la dichiarazione viene presentata dal Ministero della difesa;

d) sezioni delle associazioni dei radioamatori legalmente costituite;

e) Enti pubblici territoriali per finalità concernenti le loro attività istituzionali.

2. L'esercizio della stazione deve, nei detti casi, essere affidata ad operatori nominativamente indicati nella dichiarazione, di età non inferiore ad anni diciotto, muniti di patente e dei requisiti richiesti dall'articolo 137 per il conseguimento dell'autorizzazione generale connessa all'impianto o all'esercizio di stazioni di radioamatore.

Articolo 145. Banda cittadina . CB

1. Le comunicazioni in «banda cittadina»-CB, di cui all'articolo 105, comma 2, lettera p), sono consentite ai cittadini di età non inferiore ai 14 anni dei Paesi dell'Unione europea o dello Spazio Economico Europeo ovvero dei Paesi con i quali siano intercorsi accordi di reciprocità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, comma 2, del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, nonche' ai soggetti residenti in Italia.

2. Non e' consentita l'attività di cui al comma 1 a chi abbia riportato condanna per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni ovvero sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione, finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

3. I soggetti di cui al comma 1 devono presentare al Ministero una dichiarazione da cui risulti:

a) cognome, nome, luogo e data di nascita, residenza o domicilio dell'interessato;

b) indicazione della sede dell'impianto;

c) la eventuale detenzione di apparati mobili e portatili;

d) l'assenza di condizioni ostative di cui al comma 2.

4. Alla dichiarazione sono allegate:

a) l'attestazione del versamento dei contributi di cui all'articolo 36 dell'allegato n. 25;

b) per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.

5. In caso di calamità coloro che effettuano comunicazioni in «banda cittadina» possono partecipare alle operazioni di soccorso su richiesta delle Autorità competenti.

TITOLO IV. TUTELA DEGLI IMPIANTI SOTTOMARINI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Capitolo I. IMPIANTI SOTTOMARINI

Articolo 146. Danneggiamenti ai cavi sottomarini di comunicazione elettronica

1. Chiunque rompe o guasta, entro o fuori delle acque territoriali, un cavo sottomarino od altro apparato di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, legalmente posto e che tocca il territorio di uno o più degli Stati contraenti della convenzione del 14 marzo 1884 od aderenti alla medesima, ed in tal modo interrompe od impedisce, in tutto o in parte, le comunicazioni elettroniche, e' punito con la reclusione da uno a tre anni e con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche nel caso di danneggiamento di cavo sottomarino di comunicazione elettronica legalmente posto e temporaneamente non utilizzato.

Articolo 147. Omessa denuncia di ritrovamento di spezzoni di cavo sottomarino

1. Chiunque trova in mare, o dal mare rigettati in località del demanio marittimo, spezzoni di cavi sottomarini od altri ordigni appartenenti a impianti sottomarini di comunicazione elettronica e' tenuto, entro ventiquattro ore dall'arrivo della nave in porto o dal ritrovamento, a farne denuncia alla autorità marittima più vicina.

2. Chi non osserva l'obbligo di cui al comma 1 e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 35,00 a euro 350,00.

Articolo 148. Strumenti atti a danneggiare impianti sottomarini di comunicazione elettronica

1. Chiunque imbarca strumenti atti a spezzare o distruggere impianti sottomarini di comunicazione elettronica e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00, salvo che non sia autorizzato a svolgere attività che richiedano l'impiego di tali strumenti.

2. Colui che, svolgendo le attività indicate nel comma 1, rompe o guasta volontariamente un cavo sottomarino od altro apparato di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica e' punito ai sensi dell'articolo 147, ma le pene sono aumentate.

Articolo 149. Interruzione di cavi sottomarini per comunicazioni elettroniche

1. E' punito con la reclusione fino a sei mesi e con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) chiunque per colpa rompe il cavo sottomarino di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, ovvero cagiona ad esso guasti tali da interrompere od impedire, in tutto o in parte, le comunicazioni elettroniche;

b) il comandante di una nave, il quale nel far porre o riparare un cavo sottomarino, per inosservanza delle regole sui segnali stabiliti per impedire gli abbordi in mare, ha dato causa alla rottura od al deterioramento di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica da parte di altra nave.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche nel caso di rottura o danneggiamento di cavo sottomarino di comunicazione elettronica legalmente posto e temporaneamente non utilizzato.

3. Nel caso indicato nella lettera a) del comma 1, la sanzione e' aumentata, se l'autore della rottura o del danneggiamento non ne dà notizia alle autorità del primo porto ove approda la nave sulla quale e' imbarcato, nel termine di ventiquattro ore dal suo arrivo.

Articolo 150. Rottura o danneggiamento di cavi sottomarini

1. Le disposizioni degli articoli 146 e 147 non si applicano a coloro che, dopo aver usato le necessarie precauzioni, sono stati costretti ad interrompere un impianto sottomarino di comunicazione elettronica od a causare ad esso guasti per proteggere la propria vita o per la sicurezza della propria nave.

2. Le persone indicate nel comma 1 sono punite con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00 se non danno notizia della rottura o del danneggiamento all'autorità del primo porto, ove approda la nave sulla quale sono imbarcate, entro le ventiquattro ore dal loro arrivo.

Articolo 151. Inosservanza della disciplina sui segnali

1. E' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) il comandante di una nave il quale, nel far porre o riparare un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, non osserva le norme sui segnali stabiliti per impedire gli abbordi in mare;

b) il comandante o padrone di una nave il quale, vedendo od essendo in condizione di vedere i detti segnali, non si ritira o non si tiene lontano almeno un miglio nautico dalla nave destinata a porre od a riparare un impianto sottomarino di comunicazione elettronica;

c) il comandante o padrone di una nave il quale, salvo i casi di forza maggiore, nonostante i segnali, che servono a indicare la posizione dei cavi sottomarini, non si tiene lontano dalla linea almeno un quarto di miglio nautico.

Articolo 152. Ancoraggio delle navi . Reti da pesca . Inosservanza delle distanze dai cavi sottomarini

1. E' punito con l'arresto fino a sei mesi e con l'ammenda da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) il comandante di una nave il quale getta l'ancora a distanza minore di un quarto di miglio nautico da un cavo sottomarino di cui egli può conoscere la posizione per mezzo di segnali od in altro modo, ovvero urta un segnale destinato ad indicare la posizione di un cavo sottomarino;

b) il padrone di una barca da pesca il quale non tiene le reti alla distanza di almeno un miglio nautico dalla nave che pone o ripara un cavo sottomarino. Tuttavia, i padroni delle barche da pesca che scorgono o sono in grado di scorgere la nave posacavi od altro mezzo navale all'uopo utilizzato, portante i prescritti segnali, hanno, per conformarsi all'avvertimento, il termine necessario per finire l'operazione in corso, ma questo termine non può eccedere le quattro ore;

c) il padrone di una barca da pesca il quale non tiene le sue reti alla distanza di almeno un quarto di miglio nautico dalla linea dei segnali destinati ad indicare la posizione di un cavo sottomarino.

Articolo 153. Competenza territoriale.

1. Se i reati di cui al presente Titolo sono commessi in alto mare o all'estero, la competenza e' determinata secondo le disposizioni dell'articolo 1240 del codice della navigazione.

2. Se il cittadino ha commesso alcuno dei reati stessi a bordo di una nave straniera in alto mare, e deve essere giudicato nello Stato, la competenza territoriale e' determinata secondo le norme del Codice di procedura penale.

Articolo 154. Reati commessi in alto mare.

1. Gli ufficiali comandanti navi da guerra o navi destinate a questo fine da uno degli Stati contraenti della Convenzione del 14 marzo 1884, od aderenti alla medesima, ove abbiano ragionevoli motivi per supporre che da persone imbarcate sopra una nave commerciale sia stato commesso in alto mare alcuno dei reati previsti dalla stessa convenzione, possono esigere dal comandante o padrone di tale nave l'esibizione dei documenti ufficiali concernenti la nazionalità di essa. Di tale esibizione si deve subito prendere nota sui detti documenti.

2. Gli ufficiali indicati nel comma 1 possono compilare processi verbali per accertare la sussistenza del reato. I verbali sono compilati secondo le forme e nella lingua del Paese al quale appartiene l'ufficiale che li compila. Gli imputati ed i testimoni possono nella loro lingua aggiungere tutte le spiegazioni che credono utili, apponendovi la propria firma.

3. I verbali compilati da ufficiali comandanti navi straniere fanno fede soltanto fino a prova contraria di quanto l'ufficiale attesta di avere fatto o di essere avvenuto in sua presenza.

Articolo 155. Rifiuto di esibire i documenti

1. Il comandante di una nave italiana che si rifiuta di esibire i documenti richiestigli dagli ufficiali indicati nell'articolo 154, e' punito con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00.

2. Si applica la reclusione fino a due anni se il rifiuto e' opposto ad ufficiali della marina militare.

Articolo 156. Pubblico ufficiale.

1. Gli ufficiali che, ai sensi dell'articolo 154, hanno facoltà di chiedere l'esibizione dei documenti ivi indicati e di compilare processi verbali per l'accertamento dei reati previsti dal presente Titolo, sono considerati, nell'esercizio di tale facoltà, pubblici ufficiali, anche se non siano ufficiali comandanti navi italiane.

Articolo 157. Sanzioni civili.

1. Per i danni cagionati dai reati previsti dal presente Titolo si applicano le norme contenute negli articoli 185 e seguenti del Codice penale.

2. Per le indennità previste nella prima parte dell'articolo 7 della Convenzione internazionale del 14 marzo 1884, si osserva la disposizione contenuta nel capoverso dello stesso articolo.

TITOLO V. IMPIANTI RADIOELETTRICI

Capitolo I. DISPOSIZIONI DI CARATTERE GENERALE

Articolo 158. Stazioni ad uso delle Amministrazioni dello Stato

1. Per l'impianto e l'esercizio di stazioni radioelettriche da parte delle Amministrazioni dello Stato il consenso di cui all'articolo 100, commi 1, 2 e 3, e' subordinato alla accettazione delle caratteristiche tecniche stabilite per l'impianto e delle modalità di svolgimento del traffico.

Articolo 159. Organizzazione dei servizi radioelettrici costieri per la sicurezza della navigazione marittima

1. Ferme restando le norme vigenti in materia di sicurezza della navigazione aerea, la competenza sull'organizzazione dei servizi radioelettrici costieri inerenti alla sicurezza della navigazione marittima spetta, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 28 settembre 1994, n. 662, al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, il quale, per lo svolgimento di tale servizio, può avvalersi di idonei titolari di apposita autorizzazione generale per l'istallazione e l'esercizio di una rete di stazioni costiere allo scopo di prestare il servizio mobile marittimo e di stazioni terrene allo scopo di prestare il servizio mobile via satellite Inmarsat. I rapporti tra il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e il titolare del suddetto provvedimento, all'uopo individuato dal Ministero, sono regolati mediante uno specifico accordo tra le parti.

2. All'impianto ed all'esercizio delle stazioni costiere ad esclusivo uso militare provvede direttamente il Ministero della difesa. L'impianto e l'esercizio da parte delle Amministrazioni dello Stato di stazioni costiere che operino nelle gamme di frequenza attribuite al servizio mobile marittimo o mobile marittimo via satellite dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT, ad eccezione di quelle di cui al comma 1, e' sottoposto al consenso di cui all'articolo 100, che e' rilasciato previa verifica della compatibilità con la rete di cui allo stesso comma 1 del presente articolo.

Articolo 160. Licenza di esercizio

1. Presso ogni singola stazione radioelettrica per la quale sia stata conseguita l'autorizzazione generale all'esercizio deve essere conservata l'apposita licenza rilasciata dal Ministero.

2. Per le stazioni riceventi del servizio di radiodiffusione il titolo di abbonamento tiene luogo della licenza.

Articolo 161. Norme tecniche per gli impianti

1. Tutti gli impianti autorizzati, compresi quelli eseguiti a cura delle Amministrazioni dello Stato, devono rispondere alle norme tecniche vigenti in materia ed essere costituiti esclusivamente da apparecchiature rispondenti alle vigenti norme.

Capo II. ABILITAZIONE ALL'ESERCIZIO DEI SERVIZI RADIOELETTRICI IN QUALITA' DI OPERATORE

Articolo 162. Obbligo del titolo di abilitazione . Esenzioni

1. Per l'esercizio di qualsiasi stazione trasmittente, o ricetrasmittente, e nel servizio mobile marittimo od aeronautico, anche di quelle solo riceventi, e' necessario che il personale operatore sia in possesso di un titolo di abilitazione rilasciato dal Ministero.

2. Il titolo di cui al comma 1 non e' prescritto quando trattasi:

a) di stazioni destinate esclusivamente ad uso militare delle forze armate, di stazioni adibite per servizio civile d'istituto del Ministero dell'interno, del Ministero della difesa e di stazioni adibite per i servizi d'istituto del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Corpo delle Capitanerie di porto;

b) di stazioni di radiodiffusione, di radioastronomia, ausiliarie della meteorologia, spaziali o terrene, terrestri radiotelefoniche non adibite a servizi pubblici, emittenti di frequenze campioni.

3. Il Ministro delle comunicazioni ha facoltà di estendere, con proprio decreto, le disposizioni di cui al comma 2 ad altri servizi o stazioni riceventi, ricetrasmittenti o trasmittenti, per le quali, a causa delle loro caratteristiche tecniche o di impiego, non sia ritenuta necessaria una particolare qualificazione dell'operatore, ovvero quando la necessaria qualificazione sia stata accertata dall'Amministrazione dello Stato dalla quale il servizio o la stazione dipendono.

Articolo 163. Titoli di abilitazione

1. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, dal Ministro delle comunicazioni sentito il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti sono stabiliti:

a) le classi ed i tipi dei titoli di abilitazione;

b) le modalità di espletamento dei servizi;

c) gli esami per il conseguimento dei titoli;

d) l'ammissione agli esami;

e) le prove d'esame;

f) la costituzione delle commissioni esaminatrici;

g) la revoca, la sospensione e la decadenza dei titoli di abilitazione.

2. Dall'emanazione del regolamento di cui al comma 1 non derivano ulteriori oneri a carico del bilancio dello Stato ed i costi di funzionamento delle commissioni esaminatrici sono coperti esclusivamente con gli introiti dei contributi fissati dall'articolo 5 dell'allegato n. 25.

Capitolo III. SERVIZIO RADIOELETTRICO MOBILE MARITTIMO

Sezione I – Disposizioni generali

Articolo 164. Servizi radioelettrici mobile marittimo e mobile marittimo via satellite

1. Il servizio radioelettrico mobile marittimo e' un servizio effettuato tra stazioni radioelettriche costiere e stazioni radioelettriche di nave, o fra stazioni radioelettriche di nave, al quale possono partecipare le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione dei sinistri.

2. Il servizio radioelettrico mobile marittimo via satellite e' un servizio effettuato tra stazioni terrene radioelettriche costiere e stazioni terrene radioelettriche di nave, o tra stazioni terrene radioelettriche di nave, al quale possono partecipare le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione dei sinistri.

Articolo 165. Definizione di nave . Altre definizioni

1. Ai fini del presente Titolo, per navi si intendono quelle definite dal Codice della navigazione, escluse le navi militari e quelle appartenenti alle forze di polizia di Stato.

2. Per tutti gli altri termini relativi al servizio radioelettrico mobile marittimo, si intendono valide le definizioni date dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Sezione II – Prescrizioni ed obblighi per le stazioni e per gli apparati radioelettrici a bordo delle navi

Articolo 166. Norme tecniche radionavali

1. Il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, stabilisce i requisiti tecnici cui debbono soddisfare, a bordo delle navi nazionali, le stazioni e gli apparati radioelettrici sia obbligatori, per effetto delle disposizioni sulla sicurezza della navigazione e della vita umana in mare o di altre disposizioni, sia facoltativi.

2. Gli apparati radioelettrici, per essere impiegati a bordo di navi italiane, devono essere conformi ai requisiti tecnici previsti dalla normativa vigente.

Articolo 167. Stazioni radioelettriche ed apparati radioelettrici a bordo delle navi – Obblighi

1. Le navi devono essere munite delle stazioni radioelettriche, rese obbligatorie, a seconda del tipo di viaggio cui sono destinate e del tonnellaggio di stazza lorda, dalle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 168. Esenzioni

1. Qualora le esenzioni di cui al primo comma dell'articolo 13 della legge 5 giugno 1962, n. 616, si riferiscano ad apparecchiature radioelettriche, l'organo tecnico competente, a norma del secondo comma dello stesso articolo, e' il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sentito il Ministero. Tale esenzione non potrà essere concessa se l'apparecchiatura assolve l'obbligo di espletamento del servizio di corrispondenza pubblica di cui all'articolo 170.

Articolo 169. Obbligatorietà di particolari apparati radioelettrici di bordo

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, può imporre a determinate categorie di navi, ai fini della corrispondenza pubblica, di essere dotate di apparati radioelettrici di determinate caratteristiche.

Articolo 170. Corrispondenza pubblica

1. A bordo delle navi, destinate o non al trasporto passeggeri, deve essere previsto un servizio di corrispondenza pubblica idoneo per l'area di navigazione ed esercito nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

2. Il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e trasporti, stabilisce i requisiti tecnici per l'organizzazione e l'espletamento del servizio.

Articolo 171. Installazioni d'ufficio

1. Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, d'intesa con il Ministero, può disporre, d'ufficio ed a spese dell'armatore, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e degli apparati radioelettrici obbligatori a bordo di quelle navi per le quali non si sia ottemperato agli obblighi di cui agli articoli precedenti, ma che debbano esercitare la navigazione in servizio pubblico o di interesse nazionale.

Articolo 172. Norme e divieti relativi ad emissioni radioelettriche in acque territoriali

1. E' vietato di fare uso delle stazioni radiotelegrafiche e radiotelefoniche, operanti nelle bande del servizio mobile marittimo, installate a bordo delle navi mercantili, da pesca e da diporto, in sosta nelle acque dello Stato, o che siano in partenza, salvo per avviso o richiesta di soccorso in caso di pericolo, ovvero per motivi di urgenza nella prima mezz'ora dopo l'arrivo, o quando le comunicazioni con la terra siano impedite da forza maggiore o vietate per misura sanitaria.

2. Tale divieto non si applica alle stazioni radio telefoniche operanti nella banda delle onde metriche (VHF), qualora si colleghino con le stazioni costiere italiane.

3. Il divieto previsto dal comma 1 non si applica, altresì, a tutte le stazioni operanti nell'ambito del sistema di comunicazioni marittime via satellite gestito da Inmarsat. L'uso di tali stazioni, tuttavia, può essere limitato, sospeso o proibito in determinati porti o aree delle acque territoriali per motivi di pubblica sicurezza o per ragioni connesse alla operatività delle Forze armate.

4. L'autorità marittima portuale ha facoltà di procedere alla chiusura a chiave ed al suggellamento delle porte di accesso agli impianti radiotelegrafici e radiotelefonici od alla inutilizzazione temporanea di detti impianti.

5. Le chiavi devono essere consegnate al comandante della nave che rimane, a tutti gli effetti di legge, custode della integrità dei sigilli.

6. Il disuggellamento o la riapertura delle porte od il ripristino della funzionalità degli impianti sono eseguiti dal comandante della nave dopo l'uscita di questa dalle acque territoriali, salva la facoltà di procedervi in ogni momento nei casi di pericolo o richiesta di soccorso e sempreche' manchi la possibilità di comunicare comunque con la terraferma.

7. Il comandante della nave deve anche provvedere alla riapertura delle porte ed al ripristino della funzionalità degli impianti nei casi di visite di ispezione o di collaudo da parte dei funzionari del Ministero, nonche' dei Ministeri delle infrastrutture e dei trasporti e della difesa, all'uopo incaricati.

8. I trasgressori del presente articolo sono puniti con l'ammenda da euro 120,00 a euro 485,00.

Articolo 173. Giornale delle comunicazioni radio

1. Fermo restando l'obbligo del giornale radio di bordo, prescritto dalla legislazione nazionale e dalle convenzioni internazionali, copia delle registrazioni relative alle chiamate nonche' alla corrispondenza effettuata deve essere trasmessa periodicamente dal capoposto o dall'operatore unico alla società che gestisce il servizio radioelettrico di bordo, ai sensi dell'articolo 183.

Sezione III – Sorveglianza sul servizio radioelettrico di bordo

Articolo 174. Autorità del comandante di bordo

1. Il servizio radioelettrico a bordo delle navi e' posto sotto l'autorità del comandante o della persona responsabile della nave, il quale deve assicurare che esso sia svolto sotto l'osservanza di tutte le norme nazionali ed internazionali vigenti riguardanti le comunicazioni elettroniche.

Articolo 175. Vigilanza sul servizio radioelettrico

1. Il Ministero esercita la vigilanza sullo svolgimento del servizio radioelettrico di bordo, sull'efficienza tecnica delle stazioni e degli apparati radioelettrici di bordo obbligatori e facoltativi nonche' sulla qualificazione del personale addetto, nel rispetto della legislazione vigente.

2. Il Ministero esercita la vigilanza sullo svolgimento del servizio radioelettrico costiero di cui all'articolo 159, sull'efficienza tecnica delle stazioni e degli apparati radioelettrici costieri, nonche' sulla qualificazione del personale addetto.

Articolo 176. Collaudi e ispezioni

1. Il Ministero effettua, a mezzo di propri funzionari, la sorveglianza sugli apparati radioelettrici di bordo mediante:

a) collaudi ai fini dei servizi di sicurezza e di corrispondenza pubblica;

b) un'ispezione ordinaria ogni dodici mesi;

c) ispezioni straordinarie quando se ne verifichi la necessità.

2. Il collaudo, salvo diverse indicazioni della normativa vigente in materia, e' necessario nei seguenti casi:

a) attivazione della stazione radioelettrica;

b) modifica od aggiunta alla stazione di apparati radioelettrici obbligatori;

c) richiesta dell'armatore, in caso di cambio dello stesso;

d) richiesta della società di gestione, di cui all'articolo 183, comma 2, in caso di cambio della stessa.

3. Le ispezioni ordinarie sono effettuate da un funzionario del Ministero, sia per il servizio di sicurezza che di corrispondenza pubblica.

4. I collaudi e le ispezioni ordinarie dovranno essere richiesti all'autorità marittima portuale dalla società che gestisce il servizio radioelettrico a norma dell'articolo 183, comma 2, o dall'armatore, dal proprietario o da chi li rappresenta nei casi di cui all'articolo 183, comma 3.

5. Il Ministro delle comunicazioni ha facoltà, con proprio decreto motivato, di esonerare dall'obbligo del collaudo e della ispezione ordinaria categorie di navi per le quali non sia fatto obbligo della installazione radioelettrica da norme internazionali.

6. Durante le ispezioni ordinarie e straordinarie potranno essere effettuati tutti gli accertamenti e le indagini ritenuti necessari, anche in merito all'andamento del servizio ed al possesso del titolo di qualificazione da parte del personale addetto.

7. Il Ministro delle comunicazioni, d'intesa con i Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e dell'ambiente, può affidare i compiti d'ispezione e controllo agli organismi riconosciuti che ne facciano domanda ai sensi del decreto legislativo 3 agosto 1998, n. 314, con eccezione delle navi da carico.

Articolo 177. Verbali di collaudo e di ispezione

1. L'esito dei collaudi e delle ispezioni risulterà da apposito verbale da consegnarsi all'autorità marittima ed, in copia, all'armatore o a chi lo rappresenta o alla società di gestione di cui all'articolo 183, comma 2.

Articolo 178. Spese per i collaudi e le ispezioni

1. Per i collaudi e le ispezioni di cui all'articolo 176, sono dovuti al Ministero, da parte dell'armatore o della società che gestisce il servizio, il rimborso delle spese e le quote di surrogazione del personale, stabilite con decreto del Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per le prestazioni rese ad Enti diversi e privati.

Sezione IV – Categorie delle stazioni radioelettriche di nave

Articolo 179. Categoria delle stazioni radioelettriche di nave

1. Le stazioni radioelettriche di nave, ai fini del servizio della corrispondenza pubblica, sono ripartite nelle seguenti categorie:

a) 1ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio in maniera continuativa per 24 ore al giorno;

b) 2ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per 16 ore al giorno;

c) 3ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per 8 ore al giorno;

d) 4ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per meno di 8 ore al giorno.

2. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, determina in quali delle categorie suddette sarà assegnata ogni stazione radioelettrica di bordo. Tale indicazione dovrà essere riportata nella licenza di esercizio radioelettrico di cui all'articolo 183.

Sezione V . Personale delle stazioni radioelettriche di bordo

Articolo 180. Personale addetto alle stazioni radioelettriche di bordo

1. Il personale addetto al servizio radioelettrico a bordo delle navi deve essere in possesso dei certificati di abilitazione prescritti dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT, o dalle vigenti norme nazionali.

Articolo 181. Numero e qualificazione degli operatori nelle stazioni
radioelettriche di nave per il servizio della corrispondenza pubblica

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, determina, per ciascuna delle categorie di cui all'articolo 179, il numero e la qualificazione degli operatori nelle stazioni radioelettriche di bordo ai fini della corrispondenza pubblica, sulla base delle indicazioni previste nel regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Articolo 182. Sanzioni disciplinari

1. Al personale addetto al servizio radioelettrico di bordo, iscritto alla gente di mare, per le infrazioni commesse durante l'esercizio del servizio stesso, si applicano le sanzioni previste dal codice della navigazione, che sono comminate dalle autorità marittime anche su proposta del Ministero, nonche' le sanzioni contemplate dalle disposizioni del presente Titolo.

2. Per le infrazioni commesse da personale addetto ai servizi radiomarittimi di bordo, non iscritto alla gente di mare, il Ministero, anche su proposta di quello delle infrastrutture e dei trasporti, applica direttamente le sanzioni previste dal presente Titolo.

Sezione VI . Disposizioni in materia di impianto ed esercizio di stazioni per il servizio radiomarittimo

Articolo 183. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo delle navi e' rilasciata dal Ministero l'autorizzazione all'esercizio, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 176. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo184. Rapporti con gli armatori

1. Nei rapporti con gli armatori le società di cui all'articolo 183, comma 2, sono tenute ad utilizzare idonei schemi contrattuali nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 185. Contributi

1. Le società di gestione di cui all'articolo 183, comma 2, al fine di assicurare la copertura degli oneri di cui all'articolo 34, comma 1, sono tenute al pagamento dei seguenti contributi:

a) contributo per istruttoria, pari a 27.750,00 euro all'atto della presentazione della domanda di autorizzazione generale all'impianto ed esercizio delle stazioni radioelettriche a bordo delle navi;

b) contributo annuo per verifiche e controlli pari a 27.750,00 euro.

2. Gli armatori che gestiscono direttamente la propria stazione radioelettrica di bordo, sono tenuti al versamento degli specifici contributi previsti dalla vigente normativa.

3. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2 sono modificate, all'occorrenza, con decreto del Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

Articolo 186. Autorizzazione all'esercizio radioelettrico

1. Per le classi di navi di cui all'articolo 183, comma 2, la licenza di esercizio di cui all'articolo 160 e' rilasciata a nome della società titolare di autorizzazione generale.

2. Per le classi di navi che non rientrano nei casi di cui all'articolo 183, comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, la licenza di esercizio di cui all'articolo 160 e' accordata all'armatore.

Articolo 187. Sospensione, revoca, decadenza

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sospende o revoca l'autorizzazione generale di cui all'articolo 183, comma 2, nei casi di inosservanza delle condizioni e dei requisiti ivi indicati.

2. La licenza di esercizio di cui all'articolo 186 e' dichiarata decaduta nel caso di radiazione della nave dal corrispondente registro, ovvero quando siano venuti meno i requisiti richiesti per il rilascio della stessa.

Capitolo IV. SERVIZIO RADIOELETTRICO PER LE NAVI DA PESCA

Articolo 188. Navi da pesca: norme tecniche radionavali

1. Le navi destinate alla pesca marittima devono essere munite delle stazioni e degli impianti radioelettrici resi obbligatori, a seconda del tipo di navigazione e del tonnellaggio di stazza lorda, dalla vigente normativa internazionale e nazionale.

Articolo 189. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi da pesca

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo delle navi da pesca, l'autorizzazione all'esercizio e' rilasciata dal Ministero, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 176. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo 190. Rapporti con gli armatori delle navi da pesca

1. Nei rapporti con gli armatori delle navi da pesca le società di gestione di cui all'articolo 189 sono tenute ad utilizzare idonei schemi contrattuali, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 191. Contributi

1. I soggetti di cui all'articolo 189 devono corrispondere i contributi indicati nell'articolo 185.

Articolo 192. Disposizioni applicabili

1. In quanto non diversamente stabilito dal presente Capo, alle stazioni radioelettriche a bordo delle navi destinate alla pesca marittima si applicano le disposizioni relative all'esercizio dei servizi radioelettrici sulle navi, di cui al Capo III del presente Titolo.

Capitolo V. SERVIZIO RADIOELETTRICO PER LE NAVI DA DIPORTO

Articolo 193. Navi da diporto: norme tecniche radionavali

1. Le unità da diporto devono essere munite di impianto radioelettrico corrispondente alle norme tecniche, la cui installazione e' obbligatoria in base alle disposizioni vigenti. 2. Si applica quanto disposto dalla legge 8 luglio 2003, n.172.

Articolo 194. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi da diporto

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo di navi da diporto, l'autorizzazione all'esercizio e' rilasciata dal Ministero, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 196 ai fini del servizio di corrispondenza pubblica. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi da diporto, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi da diporto che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo 195. Contributi

1. I soggetti di cui all'articolo 194 devono corrispondere i contributi di cui all'articolo 185.

Articolo 196. Collaudi e ispezioni sulle navi da diporto

1. Il Ministero effettua, a mezzo di propri funzionari, la sorveglianza sugli apparati radioelettrici a bordo delle navi da diporto mediante:

a) collaudi ai fini del servizio di corrispondenza pubblica;

b) ispezioni straordinarie quando se ne verifichi la necessità.

2. Le ispezioni straordinarie sono effettuate da un funzionario del Ministero, sia per il servizio di sicurezza che di corrispondenza pubblica.

3. Collaudi sugli apparati radioelettrici possono essere richiesti all'autorità marittima portuale dalla società che gestisce il servizio, dall'armatore, dal proprietario o da chi li rappresenta.

4. Durante le ispezioni straordinarie potranno essere effettuati tutti gli accertamenti e le indagini ritenuti necessari, anche in merito all'andamento del servizio ed al possesso del titolo di qualificazione da parte del personale addetto.

5. Le spese sostenute per l'effettuazione dei collaudi e delle ispezioni di cui ai commi precedenti sono poste esclusivamente a carico del destinatario di tali attività.

Articolo 197. Disposizioni applicabili

1. Per quanto non diversamente stabilito dal presente Capo, alle stazioni radioelettriche bordo delle navi da diporto si applicano le disposizioni relative all'esercizio dei servizi radioelettrici sulle navi, di cui al Capo III del presente Titolo.

Capitolo VI. SERVIZIO RADIOELETTRICO MOBILE AERONAUTICO

Articolo 198. Servizio radioelettrico mobile aeronautico

1. Il servizio radioelettrico mobile aeronautico e' un servizio effettuato fra stazioni aeronautiche e stazioni di aeromobile, o fra stazioni di aeromobile. Partecipano al servizio anche le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione di sinistri, quando quest'ultime operano sulle frequenze di soccorso ed urgenza all'uopo destinate.

Articolo 199. Definizione di aeromobile.

1. Ai fini del presente Capo, per aeromobili si intendono quelli definiti dall'articolo 743 del codice della navigazione, esclusi quelli militari.

2. Per tutti gli altri termini del servizio radioelettrico mobile aereo, si intendono valide le definizioni date dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Articolo 200. Norme tecniche

1. Il Ministero, di concerto con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, stabilisce i requisiti tecnici cui debbono soddisfare le stazioni e gli apparati radioelettrici a bordo degli aeromobili nazionali che, a norma delle disposizioni particolari che li regolano, abbiano l'obbligo o la facoltà di installarli.

Articolo 201. Licenza di esercizio

1. Ogni stazione radioelettrica, installata a bordo di aeromobili civili immatricolati nel Registro aeronautico nazionale, deve essere munita di apposita licenza di esercizio, rilasciata dal Ministero, d'intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti.

2. Il possesso della licenza di esercizio non comporta esonero dal controllo degli apparati ai fini della sicurezza della navigazione aerea e dal conseguente rilascio del certificato di navigabilità.

Articolo 202. Sospensione o revoca della licenza di esercizio

1. La licenza di esercizio si intende revocata di diritto nel caso di radiazione dell'aeromobile dal Registro aeronautico nazionale. Il Ministero, di intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sospende, in qualsiasi momento, salvo successiva revoca, la licenza di esercizio nei casi previsti dalle leggi e dai regolamenti sulle radiocomunicazioni e quando la stazione non risponda alle condizioni contenute nella licenza stessa.

Articolo 203. Installazione d'ufficio

1. Il Ministero, di intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, dispone d'ufficio ed a spese del proprietario l'impianto e l'esercizio a bordo di aerei di linea delle stazioni radioelettriche obbligatorie nel caso di inosservanza delle prescrizioni di cui al precedente articolo 200.

Articolo 204. Sorveglianza sul servizio radioelettrico a bordo degli aeromobili

1. Il Ministero ha facoltà di far ispezionare dall'autorità competente ai sensi della vigente normativa gli apparati radioelettrici a bordo degli aeromobili nazionali al fine di accertare la rispondenza alle norme tecniche, di cui all'articolo 200, e di constatarne l'efficienza.

Articolo 205. Norme e divieti relativi ad emissioni radioelettriche nello spazio aereo territoriale

1. E' vietato agli aeromobili italiani o stranieri nello spazio aereo territoriale italiano di effettuare emissioni radio elettriche diverse da quelle stabilite dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

2. Ai trasgressori si applicano le sanzioni previste all'articolo 98.

Articolo 206. Abilitazione al traffico.

1. La licenza di esercizio di cui all'articolo 201 abilita le stazioni radioelettriche ad effettuare solo le comunicazioni riguardanti la sicurezza e la regolarità del volo.

Articolo 207. Autorizzazione all'impianto ed all'esercizio di stazioni radioelettriche a bordo degli aeromobili.

1. Le norme per il rilascio delle autorizzazioni all'impianto ed all'esercizio di stazioni radioelettriche a bordo degli aeromobili sono stabilite con decreto del Ministro delle comunicazioni.

Capitolo VII. DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 208. Limitazioni legali

1. Per la protezione dai disturbi radioelettrici degli impianti trasmittenti e riceventi delle stazioni radio adibite a servizi pubblici e per evitare dannosi assorbimenti dei campi elettromagnetici possono essere imposte limitazioni alla costruzione di edifici, di tramvie, di filovie, di funicolari, di teleferiche, di linee elettriche, di strade e di strade ferrate, nonche' all'uso di macchinari e di apparati elettrici e radioelettrici nelle zone limitrofe del comprensorio della stazione radio fino alla distanza di mille metri dai confini del comprensorio stesso.

2. Le limitazioni sono imposte con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Ministro delle comunicazioni, prima dell'inizio del funzionamento delle stazioni.

3. Per le limitazioni imposte e' dovuto un equo indennizzo.

Articolo 209. Installazione di antenne riceventi del servizio di radiodiffusione e di antenne per la fruizione di servizi di comunicazione elettronica.

1. I proprietari di immobili o di porzioni di immobili non possono opporsi alla installazione sulla loro proprietà di antenne appartenenti agli abitanti dell'immobile stesso destinate alla ricezione dei servizi di radiodiffusione e per la fruizione dei servizi radioamatoriali.

2. Le antenne, i relativi sostegni, cavi ed accessori non devono in alcun modo impedire il libero uso della proprietà, secondo la sua destinazione, ne' arrecare danno alla proprietà medesima od a terzi.

3. Si applicano all'installazione delle antenne l'articolo 91, nonche' il settimo comma dell'articolo 92.

4. Gli impianti devono essere realizzati secondo le norme tecniche emanate dal Ministero.

5. Nel caso di antenne destinate a servizi di comunicazione elettronica ad uso privato e' necessario il consenso del proprietario o del condominio, cui e' dovuta un'equa indennità che, in mancanza di accordo fra le parti, sarà determinata dall'autorità giudiziaria.

Articolo 210. Prevenzione ed eliminazione dei disturbi alle radiotrasmissioni ed alle radioricezioni.

1. Salvo quanto previsto dal decreto legislativo 12 novembre 1996, n. 615 e dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, e' vietato immettere in commercio o importare nel territorio nazionale, a scopo di commercio, usare od esercitare, a qualsiasi titolo, apparati od impianti elettrici o linee di trasmissione di energia elettrica non rispondenti alle norme stabilite per la prevenzione e per la eliminazione dei disturbi alle radiotrasmissioni ed alle radioricezioni.

2. L'immissione in commercio e l'importazione a scopo di commercio dei materiali indicati nel comma 1 sono subordinate al rilascio di una certificazione, di un contrassegno, di una attestazione di rispondenza ovvero alla presentazione di una dichiarazione di rispondenza.

3. Con decreto del Ministro, di concerto con il Ministro delle attività produttive, e' effettuata la designazione degli organismi o dei soggetti che rilasciano i contrassegni o gli attestati di rispondenza previsti dal comma 2.

Articolo 211. Turbative alle reti ed ai servizi di comunicazione elettronica

1. E' vietato arrecare disturbi o causare interferenze alle reti ed ai servizi di comunicazione elettronica; si applica il disposto dell'articolo 97.

Articolo 212. Sanzioni

1. Chiunque contravvenga alle disposizioni di cui all'articolo 210 e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 30,00 a euro 600,00.

2. Qualora il contravventore appartenga alla categoria dei costruttori o degli importatori di apparati od impianti elettrici o radioelettrici, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 100,00 a euro 200,00, oltre alla confisca dei prodotti e delle apparecchiature non conformi alla certificazione di rispondenza di cui all'articolo 210.

Articolo 213. Vigilanza

1. Il Ministero ed il Ministero delle attività produttive, congiuntamente, hanno facoltà di fare ispezionare da propri funzionari tecnici qualsiasi fabbrica, stazione, linea, apparato od impianto elettrico, ai fini della vigilanza sull'osservanza delle norme di cui all'articolo 208.

Articolo 214. Esecuzione di impianti radioelettrici non autorizzati

1. Chiunque esegua impianti radioelettrici, per conto di chi non sia munito di autorizzazione quando questa sia richiesta, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 240,00 a euro 2.420,00 .

Articolo 215. Uso di nominativi falsi o alterati. Sanzioni

1. Chiunque, anche se munito di regolare autorizzazione, usi nelle radiotrasmissioni nominativi falsi od alterati o soprannomi non dichiarati, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 34,00 a euro 670,00 se il fatto non costituisca reato più grave.

2. Alla stessa sanzione e' sottoposto chiunque usi nelle stazioni radioelettriche una potenza superiore a quella autorizzata dall'autorizzazione od ometta la tenuta e l'aggiornamento del registro di stazione.

Articolo 216. Impianti od apparecchi installati nelle navi ed aerei nazionali – Inosservanza di norme . Sanzioni

1. Le sanzioni previste dall'articolo 215, comma 2, si applicano anche se i fatti siano commessi a bordo di navi od aerei nazionali.

2. Il Ministero può provvedere direttamente, a spese del contravventore, a rimuovere l'impianto abusivo ed al sequestro degli apparecchi.

Articolo 217. Uso indebito di segnale di soccorso

1. Chiunque usi indebitamente il segnale di soccorso riservato alle navi od alle aeronavi in pericolo, compreso quello emesso dalle radioboe d'emergenza, e' punito con l'arresto fino a sei mesi o con l'ammenda fino a euro 670,00, salvo che il fatto costituisca reato punito con pena più grave.

TITOLO VI. DISPOSIZIONI FINALI

Capitolo I. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 218. Abrogazioni

1. Al decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, primo comma, sono soppresse le parole da: «i servizi di telecomunicazioni» fino a: «diffusione sonora e televisiva via cavo»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle comunicazioni»,

b) all'articolo 2, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

c) all'articolo 7, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

d) all'articolo 8, sono soppresse nella rubrica le parole: «e di telecomunicazioni»; il comma 2 e' soppresso;

e) all'articolo 9, primo comma, sono soppresse le parole: «della convenzione internazionale delle telecomunicazioni»; sono soppressi i commi secondo, terzo, quarto, quinto, sesto e settimo;

f) all'articolo 10, terzo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

g) all'articolo 11, nella rubrica, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

h) all'articolo 12, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»

i) all'articolo 13, secondo comma, sono soppresse le parole da: «telegrafici e radioelettrici» fino a: «servizi telefonici»; nella rubrica sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

l) al Titolo II, nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

m) all'articolo 17, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

n) all'articolo 20, secondo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

o) agli articoli 21 e 22, primo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

p) all'articolo 23, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

q) all'articolo 25, primo e secondo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

r) all'articolo 26, primo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni e dell'Azienda di Stato per i servizi telefonici»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

s) sono o restano abrogati gli articoli 3, 6, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 , 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398 , 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410 e 413.

2. Dall'entrata in vigore del regolamento di cui all'articolo 163, comma 1, sono abrogati gli articoli 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 e 351 del predetto decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156, nonche' il decreto ministeriale 28 dicembre 1995, n. 584, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 42 del 20 febbraio 1996 ed il decreto ministeriale 25 luglio 2002, n. 214, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 227 del 27 settembre 2002.

3. Sono o restano abrogati:

a) l'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 5 agosto 1966, n. 1214;

b) il decreto ministeriale 7 febbraio 1980, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 172 del 25 giugno 1980;

c) il decreto ministeriale 18 dicembre 1981, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 356 del 30 dicembre 1981;

d) il decreto ministeriale 24 giugno 1982, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 205 del 28 luglio 1982;

e) il decreto ministeriale 27 giugno 1987, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 226 del 28 settembre 1987;

f) il decreto ministeriale 9 febbraio 1989, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 144 del 22 giugno 1989;

g) il decreto ministeriale 4 agosto 1989 pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 193 del 19 agosto 1989;

h) il decreto ministeriale 1° agosto 1991, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 270 del 18 novembre 1991;

i) il decreto ministeriale 1° giugno 1992, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 214 dell'11 settembre 1992;

l) il decreto legislativo 9 febbraio 1993, n. 55;

m) il decreto legislativo 2 maggio 1994, n. 289;

n) il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 103;

o) il decreto del Presidente della Repubblica 4 settembre 1995, n. 420;

p) il decreto ministeriale 18 dicembre 1996, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 34 dell'11 febbraio 1997;

q) il decreto legislativo 11 febbraio 1997, n. 55;

r) il decreto ministeriale 28 marzo 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 93 del 22 aprile 1997;

s) la legge 1° luglio 1997, n. 189;

t) gli articoli 1, comma 16, 4 e 5 della legge 31 luglio 1997, n. 249;

u) il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318;

v) il decreto ministeriale 25 novembre 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 283 del 4 dicembre 1997;

z) il decreto ministeriale 22 gennaio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 63 del 17 marzo 1998;

aa) il decreto ministeriale 5 febbraio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 63 del 17 marzo 1998;

bb) il decreto ministeriale 10 febbraio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 52 del 4 marzo 1998;

cc) il decreto ministeriale 10 marzo 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 110 del 14 maggio 1998;

dd) il decreto ministeriale 23 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 133 del 10 giugno 1998;

ee) l'articolo 25 della legge 24 aprile 1998, n. 128;

ff) il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191;

gg) la deliberazione dell'Autorità 19 luglio 2000, n. 467/00/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 184 dell'8 agosto 2000;

hh) il decreto del Presidente della Repubblica 11 gennaio 2001, n. 77;

ii) la deliberazione dell'Autorità 21 marzo 2001, n. 131/01/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 101 del 3 maggio 2001;

ll) il decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2001, n. 447;

mm) il decreto legislativo 4 marzo 2002, n. 21;

nn) il decreto ministeriale 11 febbraio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 45 del 24 febbraio 2003.

Articolo 219. Disposizione finanziaria

1. Dall'attuazione del Codice non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato.

Articolo 220. Disposizioni finali

1. Le disposizioni del Codice, ai sensi dell'articolo 41, comma 2, lettera b), della legge 1° agosto 2002, n. 166, sono corrette, modificate od integrate, anche sulla base di direttive europee, con la procedura di cui all'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, nelle materie di competenza esclusiva dello Stato, previo parere delle Commissioni parlamentari competenti per materia, sentita l'Autorità, secondo i medesimi criteri e principi direttivi di cui al citato articolo 41, comma 2, della citata legge n. 166 del 2002.

2. Le disposizioni degli allegati, nel rispetto delle attribuzioni del Ministero e dell'Autorità, delle disposizioni di cui al Codice e di quelle assunte in sede comunitaria, sono modificate, all'occorrenza:
a) con decreto del Ministro delle comunicazioni, gli allegati numero 1, ad eccezione della condizione n. 11 della parte A, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 e 26;
b) con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro della giustizia, la condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1, nonche' l'allegato n. 9;
c) con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, gli allegati numeri 10 e 25;
d) con deliberazione dell'Autorità, sentito il Ministero, l'allegato n. 11;
e) con deliberazione dell'Autorità, gli allegati numeri 2, 3, 4, 5, 6 e 8.

Articolo 221. Entrata in vigore

3. Il Codice entra in vigore il giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

 

01Ene/14

Decreto nº 22/2000. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos Legislacion Informatica de

Decreto nº 22/2000. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicada en las Gacetas números 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Presidente de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS (1)

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ley Nº 312, publicada en Las Gacetas Número 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente, la que en adelante se denominará la ley.

ARTÍCULO 2. Derechos de Autor. El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas, ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

ARTÍCULO 3. Eficacia de la Inscripción. Las inscripciones efectuadas en la oficina surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 4. Enmiendas. El Jefe de la Oficina, de oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la inscripción.

ARTÍCULO 5. Excensión de Responsabilidad. El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por defecto de su uso habitual.

ARTÍCULO 6. Convenio. La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

ARTÍCULO 7. Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el ARTÍCULO23 de la Ley. Igualmente se le reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 8. Integridad de la Obra. Finalizado el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

ARTÍCULO 9. Naturaleza Enunciativa. Las disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la protección de la obra, en sus Artículos13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así como las modalidades de explotación indicadas en la sección segunda capítulo IV, título I de la misma.

ARTÍCULO 10. Interpretación Restrictiva. Los límites al derecho patrimonial a que se alude en la sección II, Capítulo V de la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación restrictiva.

ARTÍCULO 11. Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

ARTÍCULO 12. Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites. Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el artículo 46 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

ARTÍCULO 13. Efectos de la Cesión. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

ARTÍCULO 14. Participación o Remuneración. En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

ARTÍCULO 15. Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 16. Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos del artículo 23 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.

ARTÍCULO 17. Exclusividad. Conforme los Artículos 22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

ARTÍCULO 18. Actos de Comunicación Pública. De conformidad al artículo 23 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

ARTÍCULO 19. Reproducción. En base a lo establecido en el artículo 23, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar.

ARTÍCULO 20. Divulgación. De conformidad con el artículo 23, numerales 3) y 4) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.

ARTÍCULO 21. Distribución. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.

ARTÍCULO 22. Arrendamiento. En cuanto al derecho de alquiler, los autores de programas informáticos, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

ARTÍCULO 23. Edición Agotada. Para dar cumplimiento al artículo 60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

ARTÍCULO 24. Traducciones. Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma en que se base.

ARTÍCULO 25. Descuento. Conforme el artículo 64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre el precio del saldo.

ARTÍCULO 26. Otras Invulnerabilidades. Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.

ARTÍCULO 27. Derechos Agotados. El agotamiento del derecho a que se refieren los Artículos 86 y 87 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.

ARTÍCULO 28. Participación. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos correspondientes.

ARTÍCULO 29. Sociedades. Los autores y los titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus socios.

ARTÍCULO 30. Registro de la Sociedad. Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:

a. por rama o categoría de creación de obras;
b. por categoría de titulares de derechos conexos;
c. por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

ARTÍCULO 31. Plazo del Registro. Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las omisiones.

ARTÍCULO 32. Distribución y Deducción. Atendiendo a lo establecido en los Artículos 121 y 122 de la Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 33. Libros del Registro. El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:

1) Control de las sociedades de gestión.
2) Obras literarias.
3) Obras artísticas y musicales.
4) Obras audiovisuales.
5) Programas de cómputo.
6) Fonogramas.
7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.
8) Contratos y demás actos conexos.

ARTÍCULO 34. Formatos y Calidad de las Solicitudes. Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.

ARTÍCULO 35. Caducidad. El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres meses.

ARTÍCULO 36. Depósito Legal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley, se deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el registro.(2)

ARTÍCULO 37. Publicidad. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público, y en consecuencia pueden ser consultadas.

Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición.

ARTÍCULO 38. Formularios. Para efectuar la inscripción en el registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la siguiente información:

1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el ARTÍCULO7 de la Ley, hasta que se revele su identidad.

2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español.

3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante el cual adquirió tales derechos.

8) Lugar para notificaciones.

9) Petición del solicitante redactada en término claros y precisos.

10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.

ARTÍCULO 39. Información Adicional. En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:

1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.

2) Número de edición y tiraje.

3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

ARTÍCULO 40. Obra Musical. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además de lo señalado en el artículo 38 del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

ARTÍCULO 41. Obra Audiovisual y Radiofónica. En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor.

3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5) Una breve descripción del argumento.

ARTÍCULO 42. Artes Plásticas. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo establecido en el artículo 38 del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

ARTÍCULO 43. Otras Obras. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el artículo 38 de este Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

ARTÍCULO 44. Obras Dramáticas y Similares. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el artículo 38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

ARTÍCULO 45. Programas de Cómputos. En la inscripción de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.

2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

ARTÍCULO 46. Interpretaciones o Ejecuciones. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

ARTÍCULO 47. Producciones Fonográficas. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.

2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto fonográfico.

3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado.

7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

ARTÍCULO 48. Emisiones de Radiodifusión. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2) Obras, programas o producciones en la emisión.

3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.

ARTÍCULO 49. Registro de Transferencias. Para el registro de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1) Partes intervinientes.

2) Naturaleza del acto o contrato.

3) Objeto.

4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6) Determinación de la cuantía.

7) Plazo y duración del contrato.

8) Lugar y fecha de la firma.

9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario.

10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción legalizada.

ARTÍCULO 50. Inscripción de Convenios. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

ARTÍCULO 51. Otras Inscripciones. Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otras disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.

2) Parte o partes intervinientes.

3) Clase de decisión.

4) Objeto y efectos del acto.

5) Lugar y fecha del pronunciamiento.

6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.

7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.

ARTÍCULO 52. Confidencialidad de los Programas de Cómputos. En el depósito de los programas de cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje o por mandato judicial.

ARTÍCULO 53. Confiabilidad y Garantía de la Inscripción. Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

ARTÍCULO 54. Simbología. El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

ARTÍCULO 55. Derecho por Inscripción y Servicios. La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos:

1. Servicios de información $CA 10.00

2. Registros de obras literarias $CA 40.00

3. Registro de fonogramas $CA 70.00

4. Registro de programas de cómputo $CA100.00

5. Registro de contrato y actos modificativos $CA 20.00

6. Formato de solicitud $CA 2.00

7. Registro de obra audiovisual o radiofónica $CA 70.00

8. Registro de Fotografías $CA 20.00

9. Otras obras artísticas o científicas $CA 20.00

El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.

ARTÍCULO 56. Manual de Procedimientos. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de procedimientos respectivos en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 57. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en LA GACETA, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 84 del 5 de Mayo del 2000.
(2) Reformado por artículo 21, Ley 394 . Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 351. Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de 17 de diciembre de 1993.

Decisión 351. Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de 17 de diciembre de 1993.

 

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I: del Alcance de la Protección

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.

Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.

Artículo 2. Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

CAPÍTULO II: del Objeto de la Proteccion

Artículo 4. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) Las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

Artículo 5. Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

Artículo 6. Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Artículo 7. Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

CAPÍTULO III: de los Titulares de Derechos

Artículo 8. Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

Artículo 9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV: del Derecho Moral

Artículo 11. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

Artículo 12. Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.

CAPÍTULO V: de los Derechos Patrimoniales

Artículo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 14. Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 15. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 16. Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.

Artículo 17. Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.

CAPÍTULO VI: de La Duración de la Protección

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Artículo 19. Los Países Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.

Artículo 20. El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.

CAPÍTULO VII: de las Limitaciones y Excepciones

Artículo 21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

CAPÍTULO VIII: de los Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 23. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

Artículo 24. El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:

a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,

b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

Artículo 25. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

Artículo 26. No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 27. No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.

Artículo 28. Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO IX: de la Transmisión y Cesión de Derechos

Artículo 29. El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.

Artículo 30. Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 31. Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 32. En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

CAPÍTULO X: de los Derechos Conexos

Artículo 33. La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 34. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

Artículo 35. Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:

a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y,

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

Artículo 36. El término de protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 37. Los productores de fonogramas tienen del derecho de:

a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;

b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular;

c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y,

d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 38. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Artículo 39. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

Artículo 40. La emisión a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 41. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.

Artículo 42. En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XI: de la Gestión Colectiva

Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 44. La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 45. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;

b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;

d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;

g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;

h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;

l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 46. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 47. La autoridad nacional competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

d) Las demás que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 48. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49. Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo50. A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

CAPÍTULO XII: de las Oficinas Nacionales Competentes de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 51. Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;

b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las asociaciones o entidades de gestión colectiva;

c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros;

d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de los Países Miembros;

e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;

f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos por cada legislación interna;

g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 52. La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53. El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 54. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

CAPÍTULO XIII: de los Aspectos Procesales

Artículo 55. Los procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 56. La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión;

c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 57. La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:

a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;

c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho;

d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

CAPÍTULO XIV: Disposiciones Complementarias

Artículo 58. Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Artículo 59. Los plazos de protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros, quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisión.

No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente Decisión.

Artículo 60. Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.

Artículo 61. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de información.

CAPÍTULO XV: Disposiciones Transitorias

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Las sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)

Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)

 

Artículo 383.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas,
estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.

Artículo 384.- Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también por medios electrónicos o de similares características.
Los documentos emergentes de la transmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que se practicarán las mismas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión de la Comisión 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004

Decisión de la Comisión 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004

Decisión de la Comisión de 27 de diciembre de 2004 por la que se modifica la Decisión 2001/497/CE en lo relativo a la introducción de un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Comunidad, es conveniente que los responsables del tratamiento estén en condiciones de realizar transferencias de datos a escala mundial ateniéndose a un único conjunto de normas de protección de datos. En ausencia de una normativa internacional en esta materia, las cláusulas contractuales tipo constituyen una herramienta de gran utilidad que permite transferir datos personales desde todos los Estados miembros con arreglo a un conjunto de normas comunes. En este sentido, la Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE [2], establece un conjunto de cláusulas contractuales tipo que prevé garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países.

(2) Desde la adopción de dicha Decisión se ha adquirido una rica experiencia. Además, un consorcio de asociaciones empresariales [3] ha presentado un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo, pensado para ofrecer un nivel de protección de datos equivalente al proporcionado por el conjunto de cláusulas adoptado por la Decisión 2001/497/CE, aunque utilizando mecanismos diferentes.

(3) Dado que el uso de cláusulas contractuales tipo en las transferencias internacionales de datos tiene carácter voluntario (este tipo de cláusulas es sólo una de las distintas posibilidades recogidas en la Directiva 95/46/CE para la transferencia lícita de datos personales a terceros países), los exportadores de datos en la Comunidad y los importadores de datos en terceros países deberían poder optar por cualquiera de los conjuntos de cláusulas contractuales tipo o elegir otro fundamento jurídico para la transferencia de datos. Sin embargo, cada conjunto constituye un todo coherente, por lo que no es recomendable reconocer a los exportadores la posibilidad de modificar total o parcialmente estos conjuntos ni de combinarlos.

(4) Las cláusulas contractuales tipo propuestas por las asociaciones empresariales tienen por objeto potenciar el uso de cláusulas contractuales entre los operadores, por ejemplo flexibilizando los requisitos en materia de auditoría o precisando las normas que regulan el derecho de acceso.

(5) Por otra parte, el conjunto que ahora se presenta contiene, como alternativa al sistema de responsabilidad solidaria previsto en la Decisión 2001/497/CE, un régimen de responsabilidad basado en la obligación de diligencia debida, en virtud del cual el exportador y el importador de datos responderían ante los interesados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respectivas. El exportador es asimismo responsable si no realiza esfuerzos razonables para determinar si el importador es capaz de cumplir las obligaciones jurídicas que le incumben en virtud de las cláusulas (culpa in eligendo), pudiendo el interesado emprender acciones contra el exportador de datos a este respecto. El cumplimiento de la letra b) de la cláusula I del nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo reviste particular importancia a este respecto, sobre todo a la vista de la posibilidad que se reconoce al exportador de datos de efectuar auditorías en las instalaciones del importador de datos o de exigir pruebas que demuestren que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus responsabilidades.

(6) En cuanto al ejercicio de los derechos de tercero beneficiario por parte de los interesados, se prevé una mayor intervención del exportador de datos en la resolución de las reclamación de los interesados, estando aquél obligado a ponerse en contacto con el importador de datos y, en su caso, a hacerle cumplir el contrato en el plazo normal de un mes. Si el exportador de datos se niega a esto último y persiste el incumplimiento por parte del importador, el interesado podrá invocar las cláusulas contra el importador de datos y, llegado el caso, demandarlo ante los tribunales de un Estado miembro. Esta aceptación de la jurisdicción y el acuerdo de acatar la decisión de un tribunal o de una autoridad de protección de datos competentes debería entenderse sin perjuicio de cualquier derecho procesal de los importadores de datos establecidos en terceros países, por ejemplo en materia de apelación.

(7) No obstante, a fin de evitar los abusos a que pudiera dar lugar esta mayor flexibilidad, conviene reconocer a las autoridades de protección de datos la facultad de prohibir o suspender más fácilmente las transferencias de datos basadas en el nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo cuando el exportador de datos rehúse tomar medidas apropiadas contra el importador de datos para hacerle cumplir las obligaciones contractuales o este último se niegue a cooperar de buena fe con las autoridades de control competentes en materia de protección de datos.

(8) El uso de cláusulas contractuales tipo se hace sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE o con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) [4], en especial en lo tocante al envío de comunicaciones comerciales con fines de marketing directo a los ciudadanos de la Unión Europea.

(9) A la vista de todo lo dicho, las garantías contenidas en las cláusulas contractuales tipo presentadas pueden considerarse suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE.

(10) El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen [5] sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo que aquí se presentan. Este dictamen se ha tenido en cuenta.

(11) Con objeto de valorar el funcionamiento de las modificaciones de la Decisión 2001/497/CE, conviene que la Comisión las evalúe tres años después de su notificación a los Estados miembros.

(12) La Decisión 2001/497/CE debería modificarse en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/497/CE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los responsables del tratamiento podrán optar por uno de los conjuntos —I o II— recogidos en el anexo. Sin embargo, no podrán modificar las cláusulas ni combinar elementos de distintas cláusulas ni los conjuntos.»

2) Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. A efectos del apartado 1, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes derivadas de las cláusulas contractuales tipo contenidas en el conjunto II del anexo, las autoridades competentes responsables de la protección de datos podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) si el importador de datos se niega a cooperar de buena fe con las autoridades responsables de la protección de datos o a cumplir las obligaciones que le incumben claramente en virtud del contrato;

b) si el exportador de datos se niega a adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el contrato al importador de datos en el plazo normal de un mes a partir del momento en que la autoridad competente responsable de la protección de datos se lo notifique.

A efectos del párrafo anterior, la negativa de mala fe o la negativa a ejecutar el contrato por parte del importador de datos no incluirá los supuestos en que la cooperación o la ejecución entraría en conflicto con las obligaciones impuestas por la legislación nacional aplicable al importador de datos que no vayan más allá de lo que es necesario en una sociedad democrática para la salvaguarda de uno de los intereses enumerados en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, por ejemplo las sanciones reconocidas con arreglo a instrumentos nacionales o internacionales o las obligaciones de declaración en materia fiscal o las impuestas por la lucha contra el blanqueo de dinero.

A efectos de la letra a) del primer párrafo, la cooperación podrá concretarse, por ejemplo, en la puesta a disposición por parte del importador de sus instalaciones de tratamiento de datos a efectos de auditoría o en la obligación de seguir los consejos de la autoridad de control en materia de protección de datos en la Comunidad.

3. La prohibición o suspensión con arreglo a los apartados 1 y 2 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

4. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, informarán inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

3) En el artículo 5, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su notificación y de la notificación de cualquier modificación de la misma a los Estados miembros».

4) El anexo quedará modificado como sigue:

1. Después del título, se insertará la expresión «CONJUNTO I».

2. Se añadirá el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Charlie McCreevy

Miembro de la Comisión

————————————————————————————————-

[1] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1883/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[2] DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

[3] Cámara Internacional de Comercio (ICC), Japan Business Council in Europe (JBCE), European Information and Communications Technology Association (EICTA), EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium (Amcham), Confederation of British Industry (CBI), International Communication Round Table (ICRT) y Federation of European Direct Marketing Associations (FEDMA).

[4] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

[5] Dictamen 8/2003, disponible en: http://europa.eu.int/comm/privacy

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 863 de Protección de Menores en establecimientos comerciales que brindan acceso a Internet, de 15 de agosto de 2002.

Ley 863 de Protección de Menores en establecimientos comerciales que brindan acceso a Internet, de 15 de agosto de 2002.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.

Promulgación: Decreto número 1120 del 10 de septiembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1526 del 16 de septiembre de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Los establecimientos comerciales que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinden acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.

Artículo 2º. El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años. (Conforme texto Art. 1º de la Ley número 943, BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Artículo 3º. Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II «Protección de niños, niñas o adolescentes», los apartados siguientes:

«3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.

3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

(Conforme texto Art. 2º de la Ley número 943, BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Artículo 4º. Los artículos 1º y 2º de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º. Comuniquese, etc…

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de El Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI/UNCITRAL

El Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI/UNCITRAL

Proyecto de Ley Modelo y proyecto de guía para la incorporación al derecho interno aprobado por el Grupo de Trabajo en su 38º periodo de Sesiones (Nueva York 12 al 23 de Marzo de 2001) que se presentará a la Comisión para su examen y aprobación en el 34º período de sesiones de ésta, que se celebraría del 25 de junio al 13 de julio de 2001 en Viena.

Ley Modelo de la CNUDMI para las firmas electrónicas (2001)

(aprobada por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su 37º período de sesiones, celebrado del 18 al 29 de septiembre de 2000 en Viena)

Artículo 1º. Ámbito de aplicación

La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto(1) de actividades comerciales(2). No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

 

Artículo 2º. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por «firma electrónica» se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

b) Por «certificado» se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por «mensaje de datos» se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por «firmante» se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

e) Por «prestador de servicios de certificación» se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por «parte que confía» se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3º. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma

Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5º, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6º o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Artículo 4º. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira.

Artículo 5º. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Artículo 6º. Cumplimiento del requisito de firma

1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiado a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados,corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivodel firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de lafirma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [Y].

Artículo 7º. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1) [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6º.

2) La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos.

3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 8. Proceder del firmante

1) Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

2) El firmante incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 9º. Proceder del prestador de servicios de certificación

1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios en virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que exista un servicio de revocación oportuna del certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2) El prestador de servicios de certificación incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 10º. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoría por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; y

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Artículo 11º. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Artículo 12º. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeros

1) Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.

2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3) Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4) A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de párrafo 2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

(1) La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley: «La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [Y].»

(2) El término «comercial» deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (Afactoring@); arrendamiento con opción de compra (Aleasing@); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera.

 

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten im Land Brandenburg

Inhaltsverzeichnis

Abschnitt 1.Allgemeiner Datenschutz

Unterabschnitt 1. Allgemeine Bestimmungen

1     Aufgabe
2     Anwendungsbereich
3      Begriffsbestimmungen
4      Zulässigkeit der Datenverarbeitung
4a   Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten
4b   Widerspruchsrecht des Betroffenen aus besonderem Grund
5      Rechte des Betroffenen
6      Datengeheimnis
7     Sicherstellung des Datenschutzes
7a   Behördlicher Datenschutzbeauftragter
8     Verfahrens- und Anlagenverzeichnis
9     Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung
10   Technische und organisatorische Maßnahmen
11   Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
11a Wartung
11b Grundsätze der System- und Verfahrensgestaltung
11c  Datenschutzaudit

Unterabschnitt 2. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

12   Erhebung
13   Zweckbindung bei Speicherung, Veränderung und Nutzung
14   Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereiches
15   Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften
16   Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches
17   Übermittlung an ausländische und internationale Stellen
17a  Ausnahmsweise Übermittlung an Stellen außerhalb der Europäischen Union

Unterabschnitt 3. Rechte des Betroffenen

18    Auskunft und Benachrichtigung sowie Einsicht in Akten
19    Berichtigung, Löschung und Sperrung
20    Schadensersatz
21    Anrufungsrecht des Betroffenen

Abschnitt 2. Landesbeauftragter für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht

22   Berufung und Rechtsstellung
23   Aufgaben
24   aufgehoben
25   Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht
26   Durchführung der Kontrolle
27   Tätigkeitsberichte

Abschnitt 3. Besonderer Datenschutz

28    Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke
29    Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
30    Fernmessen und Fernwirken
31    Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag
32    (aufgehoben)
33    Datenverarbeitung zu journalistisch-redaktionellen Zwecken
33a  Öffentliche Auszeichnungen und Ehrungen
33b  Begnadigungsverfahren
33c  Videoüberwachung und -aufzeichnung
34    Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen
35    Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen
36    Widerspruchsrecht
37    Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Abschnitt 4. Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

38    Straftaten
39    Ordnungswidrigkeiten
40    Übergangsvorschriften
40a  Einschränkung von Grundrechten
41    Inkrafttreten

Anlage 1 – Anforderungskatalog zu § 11a Abs. 1 Satz 3

Anlage 2 – Mindestvertragsinhalt zu § 11a Abs. 2 Satz 2

Abschnitt 1. Allgemeiner Datenschutz

Unterabschnitt 1. Allgemeine Bestimmungen

1. Aufgabe

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in seinem Grundrecht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

 2. Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen nur die Vorschriften des Abschnittes 2 dieses Gesetzes. Nimmt eine nichtöffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben einer öffentlichen Stelle des Landes wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne des Gesetzes.

(1a) Der Landtag, seine Gremien, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen mit Ausnahme des 31 nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie zur Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Der Landtag erlässt insoweit unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung und der Grundsätze dieses Gesetzes eine Datenschutzordnung.

(2) Von den Vorschriften dieses Gesetzes gelten nur die Vorschriften des Abschnitts 2 sowie die 7a, 8 und  28 bis 30 dieses Gesetzes, soweit

wirtschaftliche Unternehmen der Gemeinden oder Gemeindeverbände ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe),

öffentliche Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden,

der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen,

personenbezogene Daten zu wirtschaftlichen Zwecken oder Zielen verarbeiten. Im übrigen sind mit Ausnahme der 32 sowie 36 bis 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anzuwenden. Unbeschadet der Regelung des Absatzes 1 Satz 1 gelten Schulen der Gemeinden und Gemeindeverbände, soweit sie in inneren Schulangelegenheiten personenbezogene Daten verarbeiten, als öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen eines brandenburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden. Im übrigen gehen besondere Rechtsvorschriften, die auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

3. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist

Erheben (Erhebung) das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

Speichern (Speicherung) das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

Verändern (Veränderung) das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

Übermitteln (Übermittlung) das Bekannt geben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass der Dritte zum Abruf in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,

Sperren (Sperrung) das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

Löschen (Löschung) das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

Nutzen (Nutzung) jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten,

ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist

Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können und

Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten mittels der Vergabe von Pseudonymen derart, dass die Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse von Unbefugten nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

datenverarbeitende Stelle jede öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt,

Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält und

Dritter jede Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person oder Stelle, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union Daten im Auftrag verarbeitet.

(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig ablaufen kann.

(6) Soweit bereichsspezifische Gesetze den Dateibegriff verwenden, ist eine Datei eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(7) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger, soweit sie nicht Dateien im Sinne von Absatz 6 sind; nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden

4. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder
b) der Betroffene ohne jeden Zweifel eingewilligt hat.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten sowie den Zweck der Übermittlung aufzuklären; er ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung des Betroffenen erfolgen kann,

sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

der Urheber erkannt werden kann,

die Einwilligung protokolliert wird und

die betroffene Person den Inhalt der Einwilligung jederzeit ohne unverhältnismäßigen Aufwand zur Kenntnis nehmen kann.

(4) Unzulässig ist eine zu rechtlichen Folgen oder erheblichen Beeinträchtigungen für den Betroffenen führende Entscheidung, wenn sie auf einer Bewertung einzelner Merkmale seiner Person beruht, die ausschließlich durch eine automatisierte Verarbeitung seiner Daten erstellt wurde. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, wenn es die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

(5) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange des Betroffenen oder eines Dritten überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

4a. Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

Die Verarbeitung personenbezogener Daten über

a) die rassische und ethnische Herkunft,

b) politische Meinungen,

c) religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen,

d) die Gewerkschaftszugehörigkeit,

e) die Gesundheit oder

f) das Sexualleben

ist nur zulässig, wenn sie in einer bereichsspezifischen Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutze des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Abweichend von Satz 1 ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig,

a) wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

b) auf der Grundlage der 15, 18 und 29 oder

c) wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffenen liegt und der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht vorab gehört worden ist.

4b. Widerspruchsrecht des Betroffenen aus besonderem Grund

Wenn der Betroffene schriftlich begründet, dass der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, ist die Verarbeitung der Daten nur zulässig, wenn im Einzelfall das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung gegenüber dem persönlichen Interesse des Betroffenen überwiegt. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

5. Rechte des Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

Auskunft und Benachrichtigung über die zu seiner Person gespeicherten Daten sowie Einsicht in Akten (18),

Gegenvorstellung auf Grund eines schutzwürdigen besonderen persönlichen Interesses (4b),

Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (8Abs. 5),

Berichtigung, Löschung oder Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (19),

Schadensersatz (20) und

Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht (21 Abs. 1).

Diese Rechte können auch durch die Einwilligung des Betroffenen nicht ausgeschlossen oder beschränkt werden. Sie sind gegenüber der jeweiligen datenverarbeitenden Stelle geltend zu machen.

(2) Werden die Daten des Betroffenen in einem automatisierten Verfahren gespeichert, bei dem mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die datenverarbeitende Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die datenverarbeitende Stelle zu unterrichten. Die in 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht über die Weiterleitung und die datenverarbeitende Stelle unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Vorgehen nach 18 Abs. 8.

(3) Gibt eine öffentliche Stelle für das Erfassen einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck einen Datenträger heraus, auf dem oder durch den personenbezogene Daten des jeweiligen Inhabers dieses Datenträgers automatisiert nach Maßgabe des 4 Abs. 1 als Chipkarte oder in anderer Form verarbeitet werden, hat sie sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären. Die Ausgabe und Verwendung von Datenträgern nach Satz 1 darf für die Betroffenen nicht mit Vergünstigungen verbunden sein, die über das durch die Technik bedingte Maß hinausgehen.

6. Datengeheimnis

Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren. Diese Personen sind verpflichtet, das Datengeheimnis auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit zu wahren.

7. Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben jeweils für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, gewährleistet ist.

(2) Vor dem Erlaß von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die die Verarbeitung personenbezogener Daten betreffen, ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu hören.

(3) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der im Verfahrensverzeichnis festzulegenden Angaben (8 Abs. 2) der schriftlichen Freigabe; dabei ist auch zu untersuchen, ob von diesen Verfahren spezifische Risiken für die Rechte und Freiheiten der Betroffenen ausgehen können. Die Freigabe darf nur erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass diese Risiken nicht bestehen oder durch technische und organisatorische Maßnahmen beherrscht werden können. Das Ergebnis der Untersuchung und dessen Begründung sind aufzuzeichnen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zuzuleiten. In der Landesverwaltung ist die Freigabe durch diejenige oberste Landesbehörde zu erklären, die für die dem automatisierten Verfahren zugrunde liegende Rechtsmaterie zuständig ist. Im übrigen erfolgt die Freigabe durch die datenverarbeitende Stelle. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen des Verfahrens.

7a. Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Datenverarbeitende Stellen haben einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen. Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und wer dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte kann sich in dieser Funktion unmittelbar an die Leitung der datenverarbeitenden Stelle wenden. Er ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen können einen Bediensteten einer anderen datenverarbeitenden Stelle zum behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(5) Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, die datenverarbeitenden Stellen bei der Ausführung der Datenschutzvorschriften zu unterstützen. Zu ihren Aufgaben gehört es insbesondere

auf die Beachtung der Datenschutzvorschriften und deren Einhaltung hinzuwirken,

die bei der Verarbeitung tätigen Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer für die datenverarbeitende Stelle einschlägigen Rechtsvorschriften vertraut zu machen und

die datenverarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach 7 Abs. 3 und nach den  8, 10, 11, 11a und 26 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen.

Soweit keine gesetzliche Regelung entgegensteht, kann er die zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen.

8. Verfahrens- und Anlagenverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die personenbezogene Daten verarbeitet, führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren (Verfahrensverzeichnis) und ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen (Anlagenverzeichnis); die Verzeichnisse enthalten auch die Angaben über die Verfahren und Anlagen, die für die Stelle in Fällen von Datenverarbeitung im Auftrag eingesetzt werden.

(2) Das Verfahrensverzeichnis hat folgende Angaben zu enthalten:

Bezeichnung des Verfahrens,

Name und Anschrift des für die Verarbeitung Verantwortlichen,

Zweckbestimmung und Rechtsgrundlagen der Verarbeitung,

Art der gespeicherten Daten,

Kreis der Betroffenen,

Art der regelmäßig an Dritte zu übermittelnden oder regelmäßig innerhalb der datenverarbeitenden Stelle weiterzugebenden Daten und deren Empfänger,

Art sowie Herkunft der regelmäßig von Dritten empfangenen Daten,

Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

Datenübermittlungen in Drittländer sowie deren Namen,

allgemeine Beschreibung der Art der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 10 und

welche Teile des Verfahrens der Datenverarbeitung räumlich außerhalb der datenverarbeitenden Stelle durchgeführt werden.

(3) Die Führung des Verfahrensverzeichnisses soll dem behördlichen Datenschutzbeauftragten übertragen werden. Die datenverarbeitende Stelle hat dem behördlichen Datenschutzbeauftragten die in Absatz 2 aufgeführten Angaben rechtzeitig vor Einführung oder wesentlicher Änderung des Verfahrens mitzuteilen, um ihm die Prüfung des Verfahrens zu ermöglichen.

(4) Die Führung eines eigenen Anlagenverzeichnisses kann entfallen, wenn ein Geräteverzeichnis nach haushaltsrechtlichen Vorschriften geführt wird, sofern die Geräte in dem gleichen Umfang technisch beschrieben werden, wie er zum Zweck der Datenschutzkontrolle geboten ist; zu diesen Angaben gehören auch die Bezeichnungen gegenwärtig verwendeter Betriebssysteme.

(5) Das Anlagen- und das Verfahrensverzeichnis sind bei wesentlichen Änderungen zu aktualisieren.

(6) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses gemäß Absatz 2 Nr. 1 bis 7 und 9 können bei der datenverarbeitenden Stelle von jedem eingesehen werden; dies gilt auch für die Angaben gemäß Absatz 2 Nr. 10, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

Verfahren der Verfassungsschutzbehörde,

Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung dienen und

Verfahren der Steuerfahndung,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.

(7) Absatz 2 gilt nicht für Verfahren,

a) deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht,

b) soweit mit ihnen Datensammlungen erstellt werden, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden, oder

c) die unter Einsatz handelsüblicher Schreibprogramme ablaufen.

(8) Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Rechtverordnung das Nähere zur Ausgestaltung des Anlagen- und Verfahrensverzeichnisses zu regeln, insbesondere zum Zweck der Vereinfachung des Verfahrens und zur Entlastung der datenverarbeitenden Stellen.

9. Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufes bleiben unberührt.

(2) Die Minister werden ermächtigt, für die Behörden und Einrichtungen ihres Geschäftsbereiches sowie für die der Rechtsaufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufes sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist zu unterrichten.

(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach 10 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten nur Absatz 2 Satz 2 und 3 sowie Absatz 3 entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches nicht zum automatisierten Abruf bereitgehalten werden; dies gilt nicht für den Betroffenen.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 Satz 1 und 4 sowie Absatz 5 finden keine Anwendung, soweit die zur Übermittlung vorgesehenen Daten mit schriftlicher Einwilligung der Betroffenen zum Zwecke der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren gespeichert sind, 4 Absatz 2 Satz 2 und 3 gilt entsprechend.

(8) Die Absätze 1 bis 7 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die datenverarbeitenden Stellen oder die in ihrem Auftrag tätigen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Die Maßnahmen haben für den angestrebten Schutzzweck angemessen zu sein und richten sich nach den im Einzelfall zu betrachtenden Risiken und dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

zu verhindern, dass personenbezogene Daten unbefugt oder zufällig gespeichert, zur Kenntnis genommen, verändert, kopiert, übermittelt, entfernt, vernichtet oder sonst verarbeitet werden (Datenverarbeitungskontrolle),

festzustellen, wer welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit verarbeitet hat und wohin sie übermittelt werden sollen oder übermittelt worden sind (Verantwortlichkeitskontrolle),

zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

eine Überprüfung aller wesentlichen Verarbeitungsschritte der Datenverarbeitungsanlage und des -verfahrens durch eine Dokumentation zu ermöglichen (Dokumentationskontrolle) und

die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht-automatisiert oder in Akten verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

(4) Soweit Vorentwürfe und Notizen nicht Bestandteil eines Vorganges werden und personenbezogene Daten enthalten, ist eine ordnungsgemäße Vernichtung zu gewährleisten.

11. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer datenverarbeitenden Stelle (Auftraggeber) durch andere Personen oder Stellen (Auftragnehmer) verarbeitet, bleibt die auftraggebende Stelle für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in 5 Abs. 1 genannten Rechte sind ihr gegenüber geltend zu machen. Sofern die Bestimmungen dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes vorgenommen wird, der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht unterwirft. Erfolgt die Durchführung des Auftrages außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes durch eine nicht-öffentliche Stelle, so ist sicherzustellen, dass sich diese Stelle der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz, in dessen Land die Verarbeitung erfolgt, unterwirft, soweit dieser hierzu durch Landesrecht befugt ist. Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes ist die für den Ort der Auftragsdurchführung zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht und die im Land Brandenburg nach 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zuständige Aufsichtsbehörde über die Beauftragung zu unterrichten. Soweit der Auftragnehmer eine nicht-öffentliche Stelle ist, bedarf die Auftragserteilung der Zustimmung; bei öffentlichen Stellen des Landes erteilt die Zustimmung die zuständige oberste Landesbehörde, bei Gemeinden und Gemeindeverbänden der Minister des Innern. Die Zustimmung ist vor Abschluß des Vertrages einzuholen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstandes und des Umfanges der Datenverarbeitung, der technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Für ergänzende Weisungen gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes erteilt werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die personenbezogenen Daten nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle verarbeiten. Weisungen, die sich auf eine Datenverarbeitung richten, die gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz verstoßen, sind nicht durchzuführen. Dasselbe gilt, wenn Daten verarbeitet werden sollen, die nach Ansicht des Auftragnehmers unter Verstoß gegen Rechtsvorschriften erlangt worden sind.

(4) Ist der Auftragnehmer eine in 2 Abs. 1 Satz 1 oder 2 genannte Stelle des Landes, gelten für ihn neben Absatz 3 nur die 6 und 10 sowie 21, 23, 25, 26, 38 und 39.

(5) Bezieht sich der Auftrag auf die Verarbeitung von Daten, für die gesetzliche Geheimhaltungspflichten bestehen oder die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterfallen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, sind besondere Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 2 zu treffen, die eine Wahrung der Geheimnisse sicherstellen. Darüber hinaus sollen an nicht-öffentliche Stellen Aufträge nach Satz 1 nur vergeben werden, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen. Satz 2 gilt nicht, wenn sich der Auftrag nur auf

a) das Erfassen, Aufnehmen, Aufbewahren oder Vernichten von Daten,

b) das Übertragen von Daten von einem auf ein anderes Speichermedium oder

c) die Verarbeitung von Daten, die aus der Sicht der auftragnehmenden Person oder Stelle nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

bezieht, und sofern technische und organisatorische Maßnahmen ergriffen worden sind, durch die sichergestellt wird, dass der Auftragnehmer nur soweit es für die Aufgabenerfüllung unerläßlich ist, die Daten zur Kenntnis nehmen kann.

(6) Sofern Unterauftragsverhältnisse vorgesehen sind oder zugelassen werden sollen, ist vertraglich sicherzustellen, dass die datenschutzrechtlichen Pflichten in dem gleichen Umfang eingehalten werden, wie sie im Auftragsverhältnis mit der öffentlichen Stelle festgelegt sind; Absatz 1 Satz 3 bis 6 gilt entsprechend.

11a. Wartung

(1) Datenverarbeitungssysteme sind so zu gestalten, dass bei ihrer Wartung möglichst nicht auf personenbezogene Daten zugegriffen werden kann. Sofern dies nicht sichergestellt ist, hat die datenverarbeitende Stelle durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, dass nur auf die für die Wartung unbedingt erforderlichen personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Dabei sind insbesondere die in der Anlage 1 genannten Anforderungen zu erfüllen. 10 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

(2) Eine Wartung durch andere Stellen darf über die Anforderungen nach Absatz 1 hinaus nur aufgrund schriftlicher Vereinbarungen erfolgen. Darin sind die im Rahmen der Wartung notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß Anlage 2 festzulegen. Die mit Wartungsarbeiten betrauten Personen sind zur Wahrung des Datengeheimnisses zu verpflichten.

(3) Ist im Rahmen einer Prüfung nach  11b festgestellt worden, dass bei Wartungsarbeiten nur ein Zugriff auf Daten in verschlüsselter, pseudonymisierter oder anonymisierter Form gegeben ist, so dass seitens der mit der Wartung betrauten Stelle eine Reidentifizierung von Betroffenen nicht möglich ist, sind nur Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 1 und 3 erforderlich. Ein Zugriff darf nur zweckgebunden erfolgen.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

a) Wartung die Summe der Maßnahmen zur Sicherstellung der Verfügbarkeit und Integrität der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen; dazu gehören die Installation, Pflege, Überprüfung und Korrektur der Software sowie Überprüfung und Reparatur oder Austausch von Hardware,

b) Fernwartung die Wartung der Soft- und Hardware von Datenverarbeitungsanlagen, die von einem Ort außerhalb der Stelle, bei der die Verarbeitung personenbezogener Daten erfolgt, mittels Einrichtungen zur Datenübertragung vorgenommen wird und

c) Verschlüsselung das Ersetzen von Klartextbegriffen oder Zeichen durch andere in der Weise, dass der Klartext nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft wieder lesbar gemacht werden kann.

11b. Grundsätze der System- und Verfahrensgestaltung

(1) Die datenverarbeitenden Stellen können die Inanspruchnahme von Leistungen auch anonym oder unter Pseudonym ermöglichen, soweit dies technisch durchführbar ist. Die Person, die das Angebot in Anspruch nehmen will, ist über diese Möglichkeit zu informieren.

(2) Bei der Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren hat die datenverarbeitende Stelle sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Sie hat zu prüfen, ob deren Einsatz mit den Regelungen des Datenschutzrechts vereinbar ist. Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Regeln des Datenschutzrechts in einem förmlichen Verfahren geprüft und positiv bewertet worden sind, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

11c. Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und -programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.

Unterabschnitt 2. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

12. Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der erhebenden Stelle zugewiesenen Aufgabe und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist. Dazu sollen durch das zuständige Ministerium im Einvernehmen mit dem Ministerium des Innern und dem Ministerium der Justiz Verwaltungsvorschriften erlassen werden. Diese sind im Amtsblatt für das Land Brandenburg zu veröffentlichen.

(2) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Kenntnis dürfen sie bei anderen Stellen oder Personen unter der Voraussetzung des 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a und c bis f erhoben werden. Beim Betroffenen dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder, soweit es sich um eine Rechtsvorschrift des Bundes handelt, zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben oder Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies erforderlich macht. Durch die Art und Weise des Erhebens dürfen schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

(3) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er über den Verwendungszweck aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist der Betroffene in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

(4) Werden Daten bei einer dritten Person oder einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, so ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgabe dadurch nicht mehr gefährdet wird. Absatz 3 Satz 1 und 2 gelten entsprechend.

13. Zweckbindung bei Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn

a) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung zugewiesenen einzelnen Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

b) der Betroffene eingewilligt hat,

c) die Bearbeitung eines vom Betroffenen gestellten Antrages ohne diese Zweckänderung der Daten nicht möglich ist oder es erforderlich ist, Angaben des Betroffenen zu überprüfen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

d) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

e) die Einholung der Einwilligung des Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in seinem Interesse liegt und er in Kenntnis des anderen Zweckes seine Einwilligung erteilen würde,

f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die datenverarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Speicherung oder einer Veröffentlichung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt oder

g) sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Im Falle des Satzes 1 Buchstabe b darf die Erbringung einer Leistung nicht von der Einwilligung der betroffenen Person in eine Verarbeitung ihrer Daten für andere Zwecke abhängig gemacht werden. Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der datenverarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 Buchstaben c bis g keine Anwendung.

(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von 0rganisationsuntersuchungen dient. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist insoweit nur zulässig, als er für die Ausübung dieser Befugnisse unverzichtbar ist. Zu Aus- und Fortbildungszwecken dürfen personenbezogene Daten nur verwendet werden, wenn dies unerläßlich ist und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen; zu Test- und Prüfungszwecken dürfen personenbezogene Daten nicht verwendet werden.


14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereiches

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des 13 Abs. 1 Satz 2 oder 3 oder des Absatzes 2 Satz 1 vorliegen, sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach 13 Abs. 3. Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) (gestrichen)

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (9), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufes der Empfänger.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten , zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind; 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

15. Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgemeinschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen nach 2 Abs. 2 Satz 1, soweit sie die Daten für die Verfolgung ihrer wirtschaftlichen Zwecke oder Ziele benötigen, sowie an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches, ist zulässig, wenn

a) sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des 13 Abs. 1 vorliegen,

b) die Voraussetzungen des 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, b, d oder f vorliegen,

c) der Auskunftsbegehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse des Betroffenen überwiegt, oder

d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und der Betroffene in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.

(2) In den Fällen des Absatzes 1 Buchstabe d ist der Betroffene über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten , zu denen sie ihm übermittelt wurden.

(4) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz beim Empfänger sicherstellen.

17. Übermittlung an ausländische und internationale Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union richtet sich nach 4.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist 16 Abs. 1, 2 und 4 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen nur dann anzuwenden, wenn diese Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleisten.

(3) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die in den Stellen nach Absatz 2 geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

17a. Ausnahmsweise Übermittlung an Stellen außerhalb der Europäischen Union

(1) Sofern Stellen nach 17 Abs. 2 kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleisten, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten nach 17 Abs. 1 nur zulässig, sofern

a) der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,

b) die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

c) die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

d) die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu Zwecken verarbeitet werden dürfen, die mit den Zwecken zu vereinbaren sind, zu deren Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

(2) Unbeschadet des Absatzes 1 kann die datenverarbeitende Stelle eine Übermittlung oder eine Kategorie von Übermittlungen personenbezogener Daten zulassen, wenn die verantwortliche Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist. Die datenverarbeitenden Stellen teilen dem Ministerium des Innern die Fälle mit, in denen Stellen nach 17 Abs. 2 kein angemessenes Datenschutzniveau aufweisen und sie eine Genehmigung nach Satz 1 erteilt haben.


Unterabschnitt 3. Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung sowie Einsicht in Akten

(1) Dem Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

die zu seiner Person gespeicherten Daten,

den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der zu seiner Person gespeicherten Daten sowie

die Herkunft der Daten, den Zweck der Übermittlung und die Empfänger von regelmäßigen Übermittlungen und die Teilnehmer eines automatisierten Abrufverfahrens, auch soweit diese Angaben nicht zu seiner Person gespeichert sind, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können. Sind die Daten in einem automatisierten Verfahren gespeichert, so umfaßt die Auskunft auch die Empfänger von Übermittlungen innerhalb der letzten zwei Jahre. In Akten und bei nicht-automatisierter Speicherung sind Übermittlungen zu dokumentieren.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert gespeichert, so ist der Betroffene von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen. Die Benachrichtigung kann zusammen mit der Erhebung erfolgen.

(2a) Eine Pflicht zur Benachrichtigung nach Absatz 2 besteht nicht, wenn

a) die Daten beim Betroffenen mit dessen Kenntnis erhoben worden sind,

b) die Verarbeitung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

c) der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt oder

d) die Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(4) Die datenverarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten oder nicht-automatisiert gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Einsicht zu gewähren. Die Akteneinsicht ist auf die Teile der Akten beschränkt, die personenbezogene Daten des Betroffenen enthalten, soweit sich aus einem Verwaltungsverfahrensgesetz nichts anderes ergibt. Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht sind zu gewähren, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilung und Akteneinsicht sind gebührenfrei; Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.

(5) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Akteneinsicht sowie zur Benachrichtigung entfällt, soweit die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(6) Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(7) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Akteneinsicht auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 5 und 6 entsprechend.

(8) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der datenverarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

19. Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten, die nicht-automatisiert verarbeitet werden, oder in Akten zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

a) ihre Speicherung unzulässig ist oder

b) ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist, es sei denn, dass der Betroffene die Löschung verlangt und die weitere Speicherung ihn in unangemessener Weise beeinträchtigen würde. Soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten auf Antrag des Betroffenen zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung der personenbezogenen Daten, wenn

a) ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

b) der Betroffene an Stelle der Löschung nach Absatz 2 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung verlangt,

c) die weitere Speicherung im Interesse des Betroffenen geboten ist,

d) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind oder

e) die Voraussetzungen des Absatzes 2 Satz 1 Buchstabe b vorliegen und die Daten aber aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsfristen nicht gelöscht werden dürfen.

In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe c sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisiert verarbeiteten Daten ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist oder der Betroffene eingewilligt hat.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 2 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten aufgrund des Brandenburgischen Archivgesetzes dem zuständigen öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten sind und von diesem übernommen werden.

(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für den Betroffenen nicht zu befürchten sind.

20. Schadensersatz

(1) Wird dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihm der Träger der datenverarbeitenden Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Der Ersatzpflichtige haftet jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500 000 Deutsche Mark.

(2) Auf eine schuldhafte Mitverursachung des Schadens durch den Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruches sind die 254, 839 Abs. 3 und  852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

(4) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

21. Anrufungsrecht des Betroffenen

(1) Jedermann hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in seinen Rechten verletzt zu sein; dies gilt auch für Bedienstete der öffentlichen Stellen, ohne dass der Dienstweg einzuhalten ist.

(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht wendet.


Abschnitt 2. Landesbeauftragter für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht

22. Berufung und Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt einen Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Dieser muß die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Dienst oder eine nach dem Einigungsvertrag gleichgestellte Befähigung haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht leistet vor dem Präsidenten des Landtages folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung von Brandenburg und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen.»

Der Eid kann auch mit einer religiösen Beteuerung geleistet werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht wird jeweils auf die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann außer auf eigenen Antrag nur entlassen werden, wenn er der Pflicht nach Satz 3 nicht nachkommt oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(4) Das Amt des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht wird bei dem Präsidenten des Brandenburgischen Landtages eingerichtet. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages. Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen, die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen. Die Mitarbeiter werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht durch den Präsidenten des Landtages ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht versetzt oder abgeordnet werden. Ihr Dienstvorgesetzter ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht bestellt einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Dieser führt die Geschäfte, wenn der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 der Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz übt zugleich die Aufgaben eines Landesbeauftragten für das Recht auf Akteneinsicht gemäß den Vorschriften des Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetzes aus. Seine Amts- und Funktionsbezeichnung lautet «Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht»; diese kann in männlicher und weiblicher Form geführt werden.

23. Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes, anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie die Einhaltung des Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetzes gemäß 11 Abs. 2 des Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetzes bei öffentlichen Stellen, soweit sie nach diesem Gesetz seiner Kontrolle unterliegen oder sich gemäß 11 Abs. 1 Satz 3 oder 28 Abs. 4 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Insbesondere kann er die Landesregierung und einzelne Minister, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Er hat auf einzelgesetzliche Regelungen hinzuwirken. Er ist über Planungen des Landes zum Aufbau automatisierter Informationssysteme rechtzeitig zu unterrichten, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(3) Auf Ersuchen des Landtages, des Petitionsausschusses oder des Ausschusses für Inneres oder der Landesregierung geht der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nach. Er geht außerdem Hinweisen nach, die sich aus der Wahrnehmung des Rechts des Betroffenen nach 21 ergeben.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen. 22 Abs. 4 Satz 2 bleibt unberührt.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtages an den Sitzungen des Landtages und seiner Ausschüsse teilnehmen und Stellung nehmen zu Fragen, die für den Datenschutz von Bedeutung sind. Der Landtag und seine Ausschüsse können seine Anwesenheit und seine mündliche oder schriftliche Stellungnahme verlangen.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist berechtigt, die für die Erfüllung seiner ihm durch dieses Gesetz zugewiesenen Aufgaben erforderlichen personenbezogenen Daten unter den Voraussetzungen dieses Gesetzes zu verarbeiten. Er darf personenbezogene Daten im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen. Er ist berechtigt, für diese Stellen auf ihr Ersuchen die Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu kontrollieren und zu diesem Zweck personenbezogene Daten zu verarbeiten; das gleiche gilt, wenn sich eine nicht-öffentliche Stelle durch einen Vertrag im Sinne des 11 Abs. 1 Satz 3 seiner Kontrolle unterworfen hat.

(8) Für die öffentlichen Stellen des Landes gilt 24 Abs. 2 Satz 5 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

24. (aufgehoben)

25. Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes, gegen andere Vorschriften über den Datenschutz, oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten oder Verstöße gegen das Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetz fest, so beanstandet er diese

bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

bei der Kommunalverwaltung gegenüber der jeweils verantwortlichen Gemeinde oder dem verantwortlichen Gemeindeverband,

bei den wissenschaftlichen Hochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Hochschulpräsidenten oder dem Rektor, bei öffentlichen Schulen gegenüber dem Leiter der Schule,

bei den sonstigen Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nrn. 2 bis 4 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nrn. 2 bis 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist nach pflichtgemäßem Ermessen befugt, Betroffene über Beanstandungen und die hierauf erfolgten Maßnahmen nach Absatz 4 zu unterrichten.

26. Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist insbesondere

Auskunft auf ihre Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Vorgänge und Aufzeichnungen, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,

jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

Die Einsicht nach Nummer 1 kann auch elektronisch gewährt werden.

(2) Absatz 1 gilt für die in 18 Abs. 7 genannten Behörden nicht, soweit das jeweils zuständige Mitglied der Landesregierung im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in die Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet. Auf Antrag des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht hat die Landesregierung dies im zuständigen Ausschuß des Landtages in geheimer Sitzung zu begründen. Die Entscheidung des Ausschusses kann veröffentlicht werden.

27. Tätigkeitsberichte

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht legt dem Landtag und der Landesregierung jährlich einen Bericht über seine Tätigkeit vor. Die Landesregierung legt hierzu regelmäßig innerhalb von vier Monaten nach Vorlage des Tätigkeitsberichtes ihre Stellungnahme dem Landtag vor; gleichzeitig gibt sie einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehörde.

Abschnitt 3. Besonderer Datenschutz

28. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung für ein bestimmtes Forschungsvorhaben erheben, speichern, verändern, nutzen und an andere Stellen oder Personen zu diesem Zweck übermitteln, wenn

a) schutzwürdige Belange des Betroffenen wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden,

b) eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

c) die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, dass das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Der Empfänger darf die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke verwenden. Personen, die innerhalb einer öffentlichen Stelle auf Grund ihrer Zuständigkeiten Zugriff auf den jeweiligen Datenbestand haben, dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung speichern, verändern und nutzen, wenn die übrigen Voraussetzungen des Satzes 1 vorliegen. In den Fällen des Satzes 1 haben die öffentlichen Stellen den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu unterrichten.

(3) Die Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies erlaubt.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen diesem personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn er sich verpflichtet, die Vorschriften des Absatzes 2 Satz 2 und des Absatzes 3 einzuhalten, und sich, sofern das Forschungsvorhaben im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt werden soll, der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht unterwirft. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 29. Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder der Betroffene eingewilligt hat. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Die Weiterverarbeitung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; 19 Abs. 2 Satz 2 und 3 sowie 19 Abs. 4 finden Anwendung.

(4) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests des Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz des Beschäftigten dient.

(5) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 10 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

30. Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmeßdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmeß- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmeß- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

31. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag

(1) Die Landesregierung darf personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, zur Beantwortung parlamentarischer Anfragen sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten an den Landtag in dem dafür erforderlichen Umfang verwenden. Eine Übermittlung der Daten zu einem der in Satz 1 genannten Zwecke ist nicht zulässig, wenn dies wegen des streng persönlichen Charakters der Daten für den Betroffenen unzumutbar ist oder wenn der Eingriff in sein informationelles Selbstbestimmungsrecht unverhältnismäßig ist. Dies gilt nicht, wenn im Hinblick auf 2 Abs. 1a Satz 2 oder durch sonstige geeignete Maßnahmen sichergestellt ist, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Besondere gesetzliche Übermittlungsverbote bleiben unberührt.

(2) Von der Landesregierung übermittelte personenbezogene Daten dürfen nicht in Landtagsdrucksachen aufgenommen oder in sonstiger Weise allgemein zugänglich gemacht werden. Dies gilt nicht, wenn keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

32. (aufgehoben)


33. Datenverarbeitung zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

(1) Soweit öffentliche Stellen – insbesondere Unternehmen oder Hilfsunternehmen der Presse, des Rundfunks oder des Films – personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen meinungsbildenden journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeiten, gilt von den Vorschriften dieses Gesetzes nur 10.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung personenbezogener Daten zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen der Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

33a. Öffentliche Auszeichnungen und Ehrungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen und Ehrungen dürfen die zuständigen Stellen die dazu erforderlichen Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben und weiter verarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung oder Ehrung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) Die in Absatz 1 genannten Stellen haben den Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über

a) die zu seiner Person gespeicherten Daten,

b) den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung sowie

c) die Herkunft der Daten.

Die Form der Auskunftserteilung ist nach pflichtgemäßem Ermessen zu bestimmen. Im übrigen findet 18 keine Anwendung.

(4) Die Absätze 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn der datenverarbeitenden Stelle bekannt ist, dass der Betroffene seiner öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung oder der mit ihr verbundenen Datenverarbeitung widersprochen hat.

33b. Begnadigungsverfahren

In Begnadigungsverfahren ist die Verarbeitung personenbezogener Daten zulässig, soweit sie zur Ausübung des Gnadenrechts durch die zuständigen Stellen erforderlich ist. Die Datenverarbeitung unterliegt nicht der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht.

33c. Videoüberwachung und -aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Videoüberwachung), soweit dies zu Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung des Hausrechts erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen Betroffener nicht beeinträchtigt werden. Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Videoaufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. 19 Abs. 2 Buchstabe b bleibt unberührt.

(2) Werden durch Videoaufnahmen gewonnene personenbezogene Daten verändert, übermittelt oder sonst genutzt, ist der Betroffene mit Angabe der Rechtsgrundlage zu benachrichtigen. 12 Abs. 5 gilt entsprechend.

(3) Besondere Vorschriften bleiben unberührt.

34. Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Waren personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert, die nach dem Grundgesetz von Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, den Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen öffentlichen Stellen im Sinne des 2 Abs. 1 Satz 1 wahrzunehmen sind, so stehen sie demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe und Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

(3) Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen sowie Personen, die personenbezogene Daten im Sinne des Absatzes 1 im Besitz haben, soweit diese nicht in den Verwaltungsvollzug übernommen worden sind, haben bis zum 1. Juli 1992 entsprechend 8 Abs. 1 ein Verzeichnis zu erstellen und dieses dem Ministerium des Innern vorzulegen; entsprechendes gilt für vorhandene Aktenbestände und nicht-automatisiert verarbeitete Daten. Auf Verlangen des Ministeriums des Innern haben sie diese Dateien oder Akten sowie die zu ihrer Ordnung, Auffindung oder Auswertung dienenden Materialien und Träger sowie sämtliches Zubehör dem Ministerium des Innern oder einer von diesem benannten Behörde im Original und mit sämtlichen Ausfertigungen zur Einsicht vorzulegen und zu übergeben. Kopien dürfen von ihnen weder angefertigt noch behalten werden. Das Ministerium des Innern übergibt die Unterlagen den nach Absatz 1 zuständigen Behörden.

35. Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von 13 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in 34 Abs. 1 genannten Stellen zulässig, soweit

die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

der Betroffene der Verarbeitung nicht nach 36 widersprochen hat und

die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der datenverarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

36. Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten durch eine ehemalige Einrichtung erhoben und durch diese oder eine andere ehemalige Einrichtung gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

die Herkunft solcher Daten,

die Art der ursprünglichen Verwendung,

die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung,

die nunmehr zuständige datenverarbeitende Stelle und

die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

persönlich zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwandes nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

37. Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Ist die Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen nach 35 Abs. 1 nicht zulässig, sind diese Daten abweichend von 19 Abs. 2 dem zuständigen öffentlichen Archiv zu übergeben. Daten, deren Speicherung nach Landesrecht unzulässig wäre, sind nach den Bestimmungen des 4 Abs. 2 und 3 des Brandenburgischen Archivgesetzes zu behandeln.

(2) Abweichend von 19 Abs. 3 dürfen gesperrte Daten nach Absatz 1 Satz 1 nur zur Behebung einer akuten Beweisnot, zu wissenschaftlichen Zwecken oder mit Zustimmung des Betroffenen weiterverarbeitet werden.

(3) Jeder Betroffene kann die Löschung rechtswidrig erhobener personenbezogener Daten fordern. Dem Antrag ist stattzugeben, soweit nicht schutzwürdige Belange der Öffentlichkeit oder Dritter dem entgegenstehen.

Abschnitt 4. Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

38. Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, erhebt, speichert, unbefugt verwendet, verändert, übermittelt, weitergibt, zum Abruf bereithält, entschlüsselt, den Personenbezug herstellt oder löscht, abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung oder Weitergabe an sich oder andere veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

39. Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, erhebt, speichert, unbefugt verwendet, verändert, übermittelt, weitergibt, zum Abruf bereithält, entschlüsselt, den Personenbezug herstellt oder löscht, abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung oder Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu einhunderttausend Deutsche Mark geahndet werden.

40. Übergangsvorschriften

(1) In Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist die Berichtigung, Löschung oder Sperrung vorzunehmen, wenn die datenverarbeitende Stelle deren Voraussetzungen bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder auf Grund eines Überprüfungsersuchens des Betroffenen feststellt.

(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt 18 mit der Maßgabe, dass der Betroffene Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit er zur Wahrnehmung seiner Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist.

(3) Für personenbezogene Daten, die bereits automatisiert gespeichert sind, findet die Vorschrift des 18 Abs. 2 erstmals in Fällen einer Veränderung oder Ergänzung des personenbezogenen Datensatzes Anwendung.

40a. Einschränkung von Grundrechten

Das informationelle Selbstbestimmungsrecht nach Artikel 11 Abs. 1 der Verfassung des Landes Brandenburg wird nach Maßgabe dieses Gesetzes eingeschränkt.

41.(Inkrafttreten) (Das Gesetz ist nach der erstmaligen Verkündung vom 22.01.1992 am 23.01.1992 in Kraft getreten)

Anlage 1. Anforderungskatalog zu 11a Abs.1 Satz 3

Werden Datenverarbeitungssysteme vor Ort oder über Datenfernübertragungseinrichtungen (Fernwartung) gewartet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

sicherzustellen, dass nur dafür autorisiertes Personal die Wartung vornimmt;

sicherzustellen, dass jeder Wartungsvorgang nur mit Wissen und Wollen der speichernden Stelle erfolgen kann;

zu verhindern, dass personenbezogene Daten im Rahmen der Wartung unbefugt entfernt oder übertragen werden;

sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge während der Durchführung kontrolliert werden können;

sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge nach der Durchführung nachvollzogen werden können;

zu verhindern, dass bei der Wartung Programme unbefugt aufgerufen werden können, die für die Wartung nicht benötigt werden;

zu verhindern, dass bei der Wartung Datenverarbeitungsprogramme unbefugt verändert werden können und

die Wartung so zu organisieren und zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird.

Anlage 2. Mindestvertragsinhalt zu 11a Abs. 2 Satz 2

In der schriftlichen Vereinbarung sind folgende Regelungen zu treffen:

Aussagen zu Art und Umfang der Wartung,

Bestimmungen hinsichtlich der Abgrenzung der Rechte und Pflichten zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer,

eine Protokollierungspflicht beim Auftraggeber und die Verpflichtung des Auftragnehmers, Weisungen des Auftraggebers zum Umgang mit den Daten auszuführen und sich an dessen Weisungen zu halten,

Regelung, dass die Daten ausschließlich für den Zweck der Wartung verwendet werden dürfen,

Sicherstellung, dass keine Datenübermittlung an andere Stellen durch den Auftragnehmer erfolgt,

nach Abschluß der Wartungsarbeiten sind die Daten zu löschen,

die technische Verbindung muß vom Auftraggeber hergestellt werden; sofern dies nicht möglich ist, ist ein Rückrufverfahren verbindlich festzulegen,

Anwesenheit des Systemverwalters ist möglichst sicherzustellen,

Verschlüsselung von personenbezogenen Daten auf dem Übertragungsweg nach dem jeweiligen Stand der Technik und

für den Fall, dass ein Auftragnehmer außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union aus tätig wird, sind stets die jeweiligen Regelungen über die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische und internationale Stellen des 17 anzuwenden.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi n° 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôle

Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers et portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers enregistrées dans les systèmes de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense et le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la directive 2004/82/CE du Conseil du 29 avril 2004 concernant l'obligation pour les transporteurs de communiquer les données relatives aux passagers ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 7 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ;

Vu l'arrêté du 31 mars 2006 pris pour l'application de l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée, modifié par l'arrêté du 17 août 2006 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006,

Arrêtent :

Article 1. Est autorisée, à titre expérimental, la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel mentionnées au 3° du I de l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée et relevant de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

Les finalités de ce traitement sont d'améliorer le contrôle aux frontières, de lutter contre l'immigration clandestine et de prévenir et de réprimer des actes de terrorisme. Une décision du ministre de l'intérieur, communiquée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les provenances et les destinations, situées dans des Etats n'appartenant pas à l'Union européenne, des passagers aériens concernés par le traitement mentionné à l'alinéa précédent.

Article 2. Les données à caractère personnel relatives aux passagers aériens enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont les suivantes :

– le numéro et le type du document de voyage utilisé ;

– la nationalité ;

– le nom et le prénom ;

– la date de naissance ;

– le sexe ;

– le point de passage frontalier utilisé pour entrer sur le territoire français ou en sortir ;

– le code de transport (numéro du vol et code du transporteur aérien) ;

– les heures de départ et d'arrivée du transport ;

– le point d'embarquement et de débarquement ;

– la mention «connu(e)» ou «inconnu(e)» au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen.

Le nombre total des personnes transportées est également enregistré dans le traitement prévu à l'article 1er.

Article 3. Seuls ont accès aux données enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er les agents individuellement désignés et dûment habilités des services mentionnés à l'annexe au présent arrêté.

 

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article 2 est de cinq ans à compter de leur inscription, à l'exclusion de la mention » connu(e) » ou » inconnu(e) » au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, qui n'est conservée que pendant un délai de 24 heures.

Dans le cadre de la lutte contre l'immigration clandestine, ces données ne peuvent être consultées que dans les 24 heures qui suivent leur transmission.

Article 5. Conformément à l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 précitée, le traitement automatisé mentionné à l'article 1er fait l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen.

Article 6. Conformément au dernier alinéa de l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le droit d'accès aux données mentionnées à l'article 2 s'exerce directement auprès de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

S'agissant toutefois de la donnée relative à la mention » connu(e) » ou » inconnu(e) » au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, le droit d'accès s'exerce de manière indirecte auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les conditions prévues à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 8. La présente expérimentation est autorisée pour une durée de deux ans à compter de la publication au Journal officiel du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 9. Le directeur général de la police nationale, le directeur général de la gendarmerie nationale, le directeur général de l'aviation civile et le préfet de police sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 19 décembre 2006.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben


A N N E X E.-
SERVICES DONT LES AGENTS INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET DÛMENT HABILITÉS SONT DESTINATAIRES DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er

I. – Au titre de la finalité d'améliorer le contrôle aux frontières et de lutter contre l'immigration clandestine

1. Les services ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– les services centraux de la direction centrale de la police aux frontières ;

– les directions de la police aux frontières des aéroports de Roissy, du Bourget et d'Orly ;

– la direction zonale de la police aux frontières de la zone Sud (Marseille).

2. Le service ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– la section de lutte contre l'immigration clandestine et l'emploi irrégulier des étrangers de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police.

II. – Au titre de la finalité de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme

1. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– l'unité de coordination de la lutte antiterroriste ;

– la sous-direction de la recherche de la direction centrale des renseignements généraux ;

– les services centraux spécialement chargés de la prévention et de la répression des actes de terrorisme de la direction de la surveillance du territoire ;

– la sous-direction antiterroriste de la direction centrale de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre le crime organisé ;

– l'Office central pour la répression de la grande délinquance financière ;

– l'Office central pour la répression de l'immigration irrégulière et de l'emploi d'étrangers sans titre ;

– l'Office central de lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information et de la communication ;

– la division de coordination et d'analyse de la sous-direction de la lutte contre la criminalité organisée et la délinquance financière de la direction centrale de la police judiciaire.

2. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– les groupes, sections et unités de recherche spécialement chargés de la lutte contre le terrorisme au sein de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police ;

– la direction régionale de la police judiciaire de Paris.

3. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la gendarmerie nationale :

– le service technique de recherches judiciaires et de documentation de la sous-direction de la police judiciaire ;

– le bureau de la lutte antiterroriste de la sous-direction de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre les atteintes à l'environnement et à la santé publique.

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 24 juin 2008, portant approbation du cahier des charges relatif aux cyber-parcs.(Journal Officiel de la République Tunisienne, 1er juillet 2008, nº 53)

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, et notamment son article 52 quinquies, tel qu’il a été modifié et complété par les textes suivants et notamment la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007 relative à l’initiative économique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique et notamment son article 38.

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé le cahier des charges relatif aux Cyber-parcs, annexé au présent arrêté.

Article 2 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 24 juin 2008.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

CAHIER DES CHARGES RELATIF AUX CYBER-PARCS

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions générales

Article premier .-

En application du code d’incitation aux investissements promulgué en vertu de la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, et notamment son article 52 quinquies, tel que modifié et complété par les textes suivants et notamment la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique, le présent cahier des charges fixe les conditions relatives à la réalisation des cyber-parcs et habilités pour bénéficier des avantages fiscaux et financiers en vigueur.

Article 2 .-

La personne physique ou le représentant légal de la personne morale qui réalise un projet de cyber-parc doit être bénéficiaire de ses droits civils, et n’ayant pas fait l’objet d’un jugement de faillite ou avoir été condamné à titre irrévocable pour crime ou délit.

Article 3 .-

Parmi les activités qui peuvent être assurées au sein des cyber-parcs les activités suivantes :

– le développement des logiciels et des dispositifs électroniques,

– le développement, la maintenance et l’exploitation des sites web,

– le développement des services à valeur ajoutée,

– le traitement et la numérisation des cartes géographiques,

– le traitement, le stockage et l’exploitation à distance des données,

– les services liés à la traduction à distance, l’enseignement à distance, la comptabilité à distance et toutes autres activités fournies à distance moyennant les technologies de la communication.

– l’hébergement de centres d’appels et les prestations d’externalisation durant une période transitoire.

Article 4 .-

Les activités des entreprises installées dans les cyber-parcs sont orientées vers la satisfaction des besoins du marché intérieur et des marchés étrangers à travers les technologies de la communication.

CHAPITRE DEUX.- Organisation administrative

Article 5 .-

L’investisseur dans les cyber-parcs doit superviser et d’une manière directe l’espace, ou confier son administration à un service dirigé par un cadre tunisien jouissant de ses droits civiques et titulaires au moins de la maîtrise ou d’un diplôme équivalent.

Article 6 .-

Les services généraux dans le cyber- parc sont assurés par des agents recrutés selon des contrats conclus en vue d’assurer les services d’entretien, de maintenance et de gardiennage de l’immeuble et des équipements, et dont le nombre est proportionnel au volume de l’activité du cyberparc.

Article 7 .-

Les horaires d’ouverture du cyber-parc sont fixés en fonction de la nature des activités des entreprises y installées et en harmonie totale avec les spécificités de son environnement, sous condition qu’il soit ouvert au moins de 8 H jusqu’à 20 H, sans interruption pendant six jours dans la semaine.

Article 8 .-

Le superviseur du cyber-parc doit prendre les mesures nécessaires pour mettre à la disposition des agents de contrôle et d’inspection, des personnes habilitées à leur présenter toutes les clarifications et les documents pouvant justifier la conformité du projet aux dispositions du présent cahier des charges.

CHAPITRE TROIS.- L’infrastructure

Article 9 .-

L’infrastructure avec toutes ses composantes et ses espaces doit être fonctionnelle, valable et appropriée pour assurer les services fournis par le cyber-parc et répondre aux conditions générales dans les domaines de la santé et de la sécurité, conformément aux normes appliquées en l’objet.

Article 10 .-

Le cyber-parc doit être doté des différents moyens nécessaires à l’activité des entreprises y installées relatifs notamment au réseau de télécommunications à haut débit fournissant les services internet, aux services d’électricité et d’eau potable ainsi qu’au réseau de climatisation.

Article 11 .-

Le coefficient d’occupation du sol destiné au cyber-parc ne doit pas dépasser 50% et la superficie couverte ne doit pas être inférieure à 900 m². Le projet doit notamment comporter ce qui suit :

– un espace administratif,

– une salle de réunions,

– un espace d’accueil,

– des espaces destinés à la location dont la superficie varie entre 10 et 100 m² pour chaque espace,

– un parking pour les voitures avec une moyenne d’un seul emplacement pour chaque 100m² de superficie couverte,

– des blocs sanitaires dans chaque étage conformément à la réglementation en vigueur.

CHAPITRE QUATRE.- Conditions de salubrité et de sécurité

Article 12 .-

Le cyber-parc doit être assuré d’une manière permanente par un contrat d’assurance global qui couvre les parties de l’espace qui seront utilisées par les entreprises ainsi que tous les bénéficiaires de ses services et les employés quelque soient leurs catégories et leurs missions.

Article 13 .-

Le cyber-parc est équipé obligatoirement par des systèmes de protection et de sécurité exigés par la législation et la réglementation en vigueur.

CHAPITRE CINQ.Les avantages accordés aux investisseurs dans le cyberparc

Article 14 .-

En application des dispositions de l’article 52 quinquies du code d’incitation aux investissements, les investissements au titre de réalisation des cyber-parcs ouvrent droit au bénéfice :

– d’une prime d’investissement dans la limite de 20% du coût du projet,

– d’un terrain au dinar symbolique.

Ces avantages sont accordés aux projets réalisés durant la période allant de la date d’entrée en vigueur de la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique au 31 décembre 2011, sous condition de la réalisation du projet et de son entrée en exploitation dans un délai maximum de deux années à compter de la date d’obtention du terrain et de son exploitation conformément à son objet et conformément aux dispositions du présent cahier des charges durant une période qui ne peut être inférieure à quinze ans.

Ces avantages sont accordés par décret sur avis de la commission supérieure d’investissement.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de l

Décret nº 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 20, 21, 31, 39 et 45 ;

Vu le décret nº 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 81-514 du 12 mai 1981 relatif à l'organisation de la protection des secrets et des informations concernant la défense nationale et la sûreté de l'Etat ;

Vu le décret nº 85-1057 du 2 octobre 1985 relatif à l'organisation de l'administration centrale du ministère de l'intérieur et de la décentralisation, modifié par le décret nº 86-1216 du 28 novembre 1986 ;

Vu les avis conformes de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juillet et du 24 septembre 1991 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,


Article 1.
L'interdiction résultant des articles 31 et 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée de mettre ou conserver en mémoire des données nominatives qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ainsi que les appartenances syndicales des personnes, est applicable aux services des renseignements généraux.

Article 2 . Par dérogation aux dispositions de l'article 1er, sont autorisés, pour les seules fins et dans le strict respect des conditions définies aux articles 3 à 6 du présent décret, la collecte, la conservation et le traitement dans les fichiers des services des renseignements généraux d'informations nominatives relatives aux personnes majeures qui font apparaître :

– les signes physiques particuliers, objectifs et inaltérables, comme éléments de signalement dans les seuls cas visés par le 1° de l'article 3 ;

– les activités politiques, philosophiques, religieuses ou syndicales.

Article 3 . Les informations mentionnées à l'article 2 ne pourront être collectées, conservées et traitées dans les fichiers des renseignements généraux, à l'exclusion de toute autre finalité, que dans les cas suivants :

1° Lorsqu'elles concernent des personnes qui peuvent, en raison de leur activité individuelle ou collective, porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique, par le recours ou le soutien actif apporté à la violence ainsi que les personnes entretenant ou ayant entretenu des relations directes et non fortuites avec celles-ci.

2° Lorsque ces informations concernent des personnes ayant obtenu ou sollicitant une autorisation d'accès à des informations protégées en application du décret du 12 mai 1981 susvisé et qu'elles sont nécessaires pour apprécier la vulnérabilité de ces personnes à des pressions exercées par des personnes physiques ou morales susceptibles de porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique ; ces informations ne peuvent être conservées plus de cinq ans après la cessation des fonctions au titre desquelles l'autorisation a été donnée.

3° Lorsque ces informations sont relatives à des personnes physiques ou morales qui ont sollicité, exercé ou exercent un mandat politique, syndical ou économique ou qui jouent un rôle politique, économique, social ou religieux significatif, sous condition que ces informations soient nécessaires pour donner au Gouvernement ou à ses représentants les moyens d'apprécier la situation politique, économique ou sociale et de prévoir son évolution.

Article 4 . Il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des seules informations mentionnées à l'article 2.

Il est également interdit de faire état de ces informations dans les rapports d'enquête administrative ou de moralité.

Article 5 . Les fonctionnaires des renseignements généraux dûment habilités et dans la limite du besoin d'en connaître sont seuls autorisés à accéder aux informations mentionnées à l'article 2. Ces informations ne peuvent être communiquées aux services de police et de gendarmerie que si elles ont été collectées dans les cas prévus au 1° et au 2° de l'article 3. La communication est subordonnée à une demande écrite qui précise l'identité du consultant, l'objet et les motifs de la consultation.

Cette demande ne peut être agréée que par le directeur central ou le responsable du service départemental des renseignements généraux et dans la seule mesure où elle se rattache aux finalités exposées au 1° et au 2° de l'article 3. Lorsque la communication a été autorisée, la fiche de consultation est conservée pendant un délai de deux ans, à la disposition des autorités de contrôle. Elle est détruite au terme de ce délai.

Le décret relatif au fichier informatisé du terrorisme fixe les cas et les conditions dans lesquels d'autres fonctionnaires ou militaires relevant du ministère de la défense peuvent, pour l'exercice de leur mission, avoir accès aux informations de ce fichier.

Article 6 . Sans préjudice de l'application de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la direction centrale des renseignements généraux est chargée selon une procédure contrôlée par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de la vérification et de la mise à jour des informations contenues tant dans les fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques qu'elle détient que dans les dossiers manuels auxquels ces fichiers renvoient.

Il est en outre procédé tous les cinq ans sous le contrôle de la Commission nationale de l'informatique et des libertés à un examen de la justification et du bien-fondé des informations nominatives détenues.

La direction centrale des renseignements généraux rend compte chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés de ses activités de vérification, de mise à jour et d'apurement de ses fichiers et de ses dossiers.

Article 7 . Le droit d'accès aux informations figurant dans les fichiers constitués par les services des renseignements généraux s'exerce auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le droit d'accès s'exerce conformément aux dispositions de l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978.

Toutefois, lorsque des informations sont enregistrées conformément aux finalités prévues au 2° ou au 3° de l'article 3, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en accord avec le ministre de l'intérieur, peut constater que ces informations ne mettent pas en cause la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique et qu'il y a donc lieu de les communiquer à l'intéressé.

Lorsque le requérant n'est pas connu du service des renseignements généraux, la Commission nationale de l'informatique et des libertés lui indique, avec l'accord du ministre de l'intérieur, qu'aucune information le concernant ne figure dans le fichier.

Le ministre de l'intérieur peut s'opposer à la communication au requérant de tout ou partie des informations le concernant lorsque cette communication peut nuire à la sûreté de l'Etat, à la défense ou à la sécurité publique. Dans ce cas, la Commission nationale de l'informatique et des libertés informe le requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

Article 8. – Le ministre de la défense, le ministre de l'intérieur et le ministre des départements et territoires d'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Par le Premier ministre : ÉDITH CRESSON

Le ministre de l'intérieur, PHILIPPE MARCHAND

Le ministre de la défense, PIERRE JOXE

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, LOUIS LE PENSEC

01Ene/14

Legislación de Honduras. Decreto 170-2006 de 27 de noviembre de 2006. Ley de Transparencia y acceso a la información pública

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÒN PÙBLICA

 

DECRETO nº 170-2006

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social;

 

CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia;

 

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la Información Pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción;

 

CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental:

 

CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos;

 

POR TANTO,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.

 

ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:

 

1. Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos;

 

2. Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;

 

3. Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares;

 

4. Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;

 

5. Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y,

 

6. Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:

 

a) Información clasificada como reservada por las entidades publicas conforme a esta ley,

 

b) información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad,

 

c) los datos personales confidenciales; y,

 

d) la secretividad establecida por ley.

 

ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

 

1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las Instituciones Públicas y el acceso de los ciudadanos a dicha información;

 

2) Publicidad: El deber que tienen las Instituciones Públicas de dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos;

 

3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.

 

4) Instituciones obligadas:

 

a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;

 

b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;

 

5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como reservado que se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas, y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,  decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración;

 

6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público;

 

7) Datos personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la  intimidad personal, familiar o la propia imagen;

 

8) Servidor Público: Persona que a nivel de empleado preste sus servicios en las instituciones públicas;

 

9) Información confidencial: La información entregada al Estado por particulares a la que la ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y,

 

10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes al Estado.

 

ARTÍCULO 4º. DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.

 

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva.

 

A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 5º.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles.

 

Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada, siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley.

 

Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 6º.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data.

 

Las Instituciones Obligadas deberán, asimismo, capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definiditos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento.

 

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirá contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio.

 

ARTÍCULO 7º. – TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las Instituciones Públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley.

 

Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información (IAIP) y Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado.

 

CAPÍTULO II.- EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 8º.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Publica, (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.

 

ARTÍCULO 9º.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así:

 

1) Dos (2), el Presidente de la República;

 

2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR);

 

3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;

 

4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y,

 

5) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas.

 

Durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la naturaleza de las funciones del Instituto.

 

La Presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos.

 

ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere:

 

1) ser hondureño;

 

2) Mayor de treinta y cinco (35) años;

 

3) No haber sido condenado penalmente;

 

4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años se servicio público, o académico; y,

 

5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.

 

ARTÍCULO 11. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las siguientes funciones y atribuciones siguientes:

 

1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta Ley;

 

2. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley;

 

3. Apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación;

 

4. Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública;

 

5. Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley;

 

6. Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos;

 

7. Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno;

 

8. Presentar un informes de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional;

 

9. Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; y,

 

10. Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP.

 

CAPÍTULO III.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el mismo.

 

Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.

 

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente:

 

1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

 

2) Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento;

 

3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;

 

4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble;

 

5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;

 

6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;

 

7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto;

 

8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad;

 

9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados;

 

10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;

 

11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo.

 

12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas;

 

13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones;

 

14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales;

 

15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además, los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas, así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes;

 

16) La Procuraduría General de la República, publicará además, la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos;

 

17) Las Municipalidades publicará además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas, las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal;

 

18) Las instituciones respectivas publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y,

 

19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.

 

ARTÍCULO 14. ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante.

 

Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.

 

ARTÍCULO 15. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos, protegiendo la integridad de la información.

 

El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.

 

ARTÍCULO 16. RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando:

 

1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley;

 

2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7 y 9, de la presente Ley;

 

3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,

 

4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.

 

ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información publica como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:

 

1) La seguridad del Estado;

 

2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;

 

3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;

 

4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;

 

5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,

 

6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.

 

ARTÍCULO 18. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.

 

El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.

 

ARTÍCULO 19. DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.

 

 

CAPÍTULO IV.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 20. SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna.

 

Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.

 

En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

 

ARTÍCULO 21. FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.

 

En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.

 

ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las demás Leyes de la República.

 

 

CAPÍTULO V.- DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA

 

ARTÍCULO 23. HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Habeas Data.

 

ARTÍCULO 24. SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.

 

El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores.

 

ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.

 

 

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 26: PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en el artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.

 

ARTÍCULO 27. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien:

 

1. Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso;

 

2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;

 

3. Elimine, suprima o altere información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el artículo 32 de la presente Ley;

 

4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y,

 

5. Estando obligado, de conformidad con el artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.

 

ARTÍCULO 28. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.

 

ARTÍCULO 29. DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal.

 

 

CAPÍTULO VII.- ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO

 

ARTÍCULO 30. ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.

 

ARTÍCULO 31. COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.

 

ARTÍCULO 32. DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública y la reservada, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico para efectos de gestión o en su defecto por un periodo no menor de cinco (5) años.

 

Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones siguientes:

 

1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);

 

2. Tribunal Superior de Cuentas;

 

3. La Procuraduría General de la República;

 

4. Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; y,

 

5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada.

 

Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información publica y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración.

 

ARTÍCULO 33. DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información.

 

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 34. REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.

 

ARTÍCULO 35. ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 36. ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA AINFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley.

 

SECCIÓN SEGUNDA.- DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 37. PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles.

 

ARTÍCULO 38. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta, a excepción de los artículos referentes a la garantía del Habeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta ley.

 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis.

 

ROBERTO MICHELETTI BAIN

Presidente

 

JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA

Secretario

 

BLANCA EDITH RIVERA

Secretaria alterna

01Ene/14

Decreto 276/013 de 3 de septiembre de 2013. Regulación del procedimiento administrativo en Organismos de la Administración Central.

Montevideo, 3 de septiembre de 2013

 

VISTO: la necesidad de regular el procedimiento administrativo electrónico.

 

RESULTANDO: 

I) que la creciente utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como en el relacionamiento con la ciudadanía, impone la adecuación del marco normativo que es aplicable a la Administración Central, 

II) que resulta fundamental la utilización del expediente electrónico en el procedimiento administrativo.

 

CONSIDERANDO:

I) que los avances de las tecnologías de la información y de la comunicación hacen posible la mejora de la gestión y posibilitan que la Administración Central brinde sus servicios en forma más efectiva, eficiente y transparente, mejorando la calidad de la comunicación y el relacionamiento con la ciudadanía, 

II) que se debe brindar la posibilidad que todas las actuaciones comprendidas en los expedientes, puedan ser realizadas a través de medios electrónicos, 

III) que la incorporación de estas herramientas permiten garantizar la seguridad de los procedimientos administrativos electrónicos habilitando la realización de trámites sin necesidad de desplazarse a las oficinas públicas, lo cual redundará en ahorro de tiempo y recursos públicos.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República y en la Ley nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Capítulo I .- Disposiciones Generales

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Decreto alcanzan a todo procedimiento administrativo electrónico desarrollado en los órganos de la Administración Central.

Artículo 2º.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por: 

A) Actuación Administrativa Electrónica: aquélla producida por un sistema informático estatal sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular, que incluye la producción de actos de trámite, resolutorios o meros actos de comunicación. 

B) Constancia electrónica: aquélla emitida por medios electrónicos en la que consta fecha, hora, lugar, actuación y firma. 

C) Domicilio o dirección electrónica: identificador asociado al medio electrónico seleccionado para recibir y enviar información electrónicamente, el cual será constituido por el interesado y los órganos de la Administración Central. 

D) Procedimiento administrativo electrónico: sucesión o secuencia de actuaciones en soporte electrónico de naturaleza administrativa. 

E) Sede electrónica: aquel sitio web u otro medio análogo donde se desarrolla la vida operativa y jurídica de una Entidad Pública, cuya titularidad, gestión y administración le corresponde.

Capítulo II .- Procedimiento Administrativo Electrónico

 

Artículo 3º.- Documentación del procedimiento.

El procedimiento administrativo electrónico se documentará en un expediente electrónico conforme lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 del Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. 

El expediente electrónico podrá instrumentarse a través de formularios, o seguir todas las etapas necesarias para la formación de la voluntad administrativa.

Artículo 4º.- Publicidad.

Los órganos de la Administración Central informarán en su sede electrónica, en forma destacada, cuáles son los medios electrónicos que se admitirán en cada caso para la tramitación del procedimiento administrativo electrónico.

Artículo 5º.- Etapas.

El procedimiento administrativo electrónico comprende las etapas de iniciación, sustanciación, finalización y archivo.

Artículo 6º.- Iniciación.

El procedimiento administrativo electrónico podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán optar por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por la Administración Central, o por medios tradicionales.

Artículo 7º.- Presentación de documentos electrónicos.

Los interesados podrán presentar documentos electrónicos ante los órganos de la Administración Central a través de medios electrónicos. 

A los efectos de la presentación de los documentos se utilizarán los formatos de documentos electrónicos abiertos determinados por los órganos de la Administración Central y suscritos con firma electrónica conforme con lo establecido en la Ley nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 8º.- Presentación en otros soportes.

Cuando los documentos se presenten en soportes no electrónicos, el interesado exhibirá el original al funcionario, el que deberá digitalizarlo a efectos de ser incorporado al expediente electrónico y devuelto, salvo que su digitalización no sea viable o deba conservarse el original por necesidades de servicio. En estos casos, el funcionario deberá dejar constancia y proceder al archivo del documento físico asociándolo al expediente electrónico. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 9º.- Requisitos de presentación inicial.

En la comparecencia inicial en soporte electrónico se deberán indicar los nombres y apellidos del interesado, y en su caso, de su representante o apoderado, cédula de identidad o RUT, domicilio real, domicilio electrónico cuando opte por relacionarse electrónicamente, hechos que fundan la solicitud, lugar y fecha, órgano al que se dirige y firma. 

Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en este artículo, o si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarlo a archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito de firma de aquél. 

Toda modificación de estos datos deberá ser comunicada inmediatamente al órgano u organismo actuante.

Artículo 10.- Emisión de constancia.

De toda actuación electrónica del interesado el órgano u organismo actuante le emitirá una constancia de su presentación.

Artículo 11.- Sustanciación.

La sustanciación del procedimiento administrativo electrónico se realizará de oficio por los órganos u organismos de la Administración Central, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. Las actuaciones serán registradas en el sistema informático correspondiente. 

Cuando el expediente electrónico esté a consideración de un órgano colegiado, será puesto en conocimiento simultáneo a todos sus integrantes a efectos de ser estudiado y resuelto dentro del mismo plazo.

Artículo 12.- Actuaciones entre órganos u organismos.

Cuando en la sustanciación del procedimiento administrativo electrónico se requiera la actuación de otro órgano u organismo, ésta se producirá a través de medios electrónicos de comunicación, salvo que causas justificadas lo impidan, debiéndose dejar la respectiva constancia explicativa de ello.

Artículo 13.- Cómputo de plazos de sustanciación.

Los plazos para la sustanciación de los procedimientos administrativos electrónicos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recepción efectiva por el funcionario al que se le asigna el trámite. 

Se entiende por recepción efectiva, la fecha en que el expediente a sustanciar es asignado al funcionario en el sistema informático correspondiente. 

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional y legal vigente.

Artículo 14.- Continuación del procedimiento administrativo por medios tradicionales.

Cuando el interesado opte por continuar con el procedimiento por medios tradicionales, el órgano competente, sin perjuicio de proseguir con su gestión electrónica, procederá a reproducir en soporte papel los documentos que fueren necesarios para la continuación del trámite.

Artículo 15.- Finalización.

Los actos que ponen fin al procedimiento administrativo electrónico, también serán dictados por medios electrónicos, y notificados por el medio elegido por el interesado.

Capítulo III .- Expediente Electrónico

 

Artículo 16.- Identificación.

Los expedientes electrónicos deberán comenzar con una carátula que contenga como mínimo los siguientes elementos identificatorios: 
– año, 
– identificación del órgano, 
– número correlativo anual del procedimiento administrativo electrónico de que se trate, 
– nombre completo del interesado, 
– asunto, 
– fecha y hora de iniciado, 
– carácter en caso de no ser información pública debe señalarse si se trata de información secreta por ley, o información de carácter reservado o confidencial de acuerdo con lo previsto en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008. 
– domicilio electrónico del interesado y del órgano administrativo actuante.

Artículo 17.- Identificación de actuaciones administrativas electrónicas.

Las actuaciones administrativas electrónicas se identificarán con un número correlativo dentro del procedimiento administrativo electrónico correspondiente.

Artículo 18.- Firma de las actuaciones.

Todas las actuaciones administrativas que obren en el expediente electrónico deberán contar con firma electrónica conforme lo establecido en la Ley nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 19.- Consulta de expedientes.

La exhibición total o parcial de los expedientes electrónicos se realizará al interesado, su apoderado constituido en forma, o su abogado patrocinante, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008. 

Cuando el interesado lo requiera, o no fuere posible la exhibición del expediente por medios electrónicos, el órgano competente facilitará la información a través de otros medios disponibles a tal efecto. 
El sistema informático deberá permitir la generación de un único documento electrónico en el que se incorporen todas las actuaciones del procedimiento administrativo electrónico.

Artículo 20.- Desglose electrónico.

Los desgloses electrónicos se realizarán copiando las actuaciones a desglosar. Si la situación lo requiriere, dichos folios o actuaciones podrán marcarse como secretos, confidenciales o reservados en el expediente original. 

En todos los casos, se dejará constancia de lo realizado en el expediente a través de una actuación que dé cuenta de ello, y se deberán marcar las actuaciones correspondientes como desglosadas.

Artículo 21.- Unión de expedientes y conformación de piezas.

Los expedientes electrónicos que deban sustanciarse en forma conjunta, serán unidos para resolver lo que corresponda a cada uno de ellos mediante un único acto formal. 

Cuando en el transcurso de un procedimiento administrativo electrónico se deriven asuntos que no puedan continuarse por el principal, se conformarán piezas que se tramitarán en forma separada. 

Estas piezas serán numeradas en forma independiente, debiendo contar el sistema con un mecanismo de relación automática de la pieza con el expediente principal.

Artículo 22.- Copias electrónicas de documentos electrónicos.

Las copias, que tengan indicación de tales, realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por los órganos de la Administración Central, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que éste se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica permita comprobar la coincidencia con dicho documento.

Artículo 23.- Copias electrónicas de documentos en soporte papel.

Las copias recibidas o realizadas por los órganos de la Administración Central por medios electrónicos de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

La constancia deberá ser realizada en el momento de la exhibición del documento original, o dentro de los cinco días hábiles siguientes en caso de complejidad derivada del cúmulo o naturaleza de los documentos a certificar. Cumplida que sea, se devolverá a la parte los documentos originales. Sin perjurio de ello, el órgano administrativo podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de fotocopias certificadas notarialmente.

Artículo 24.- Copias en soporte papel de documentos electrónicos.

Las copias en soporte papel realizadas por los órganos de la Administración Central de documentos administrativos electrónicos, serán auténticas siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos.

Artículo 25.- Archivo.

Todos los documentos y expedientes electrónicos deberán archivarse por medios electrónicos, debiendo el órgano de la Administración Central asegurar la seguridad de la información y su adecuada conservación.

Capítulo IV. – Comunicaciones y notificaciones electrónicas

 

Artículo 26.- Comunicaciones electrónicas.

Los órganos de la Administración Central utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento se podrán emitir y recabar por medios electrónicos. 

Los interesados optarán por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por los órganos de la Administración Central. Sin perjuicio de ello, se podrán comunicar a través de un medio distinto al inicialmente elegido, en cuyo caso así lo harán saber al órgano de la Administración Central involucrado.

Artículo 27.- Cambio de opción de medio de comunicación.

Cuando el interesado decida cambiar el medio de comunicación elegido deberá comunicarlo fehacientemente al órgano de la Administración Central involucrado.

Artículo 28.- Notificaciones electrónicas.

Los interesados que optaren por recibir notificaciones electrónicas por alguno de los medios puestos a disposición por los órganos de la Administración Central, seleccionarán alguna de las siguientes modalidades: 

A) El ingreso a la sede electrónica del órgano de la Administración Central, cuyo sistema informático deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos: 

a) Suministrar usuario y contraseña al interesado que así lo requiera. 

b) Acreditar fecha y hora en que se produce la recepción efectiva por parte del interesado del acto objeto de notificación. 

c) Posibilitar el acceso permanente a la sede electrónica por parte del interesado. 

B) El envío realizado al correo electrónico: 

a) proporcionado al interesado por la Entidad Pública, con la finalidad exclusiva de recibir notificaciones; 

b) proporcionado a instancia del interesado a la Entidad Pública en el que se puedan realizar notificaciones electrónicas, siempre que se asegure la expedición de un acuse de recibo automático en favor de la Entidad emisora cada vez que se realice una notificación. 

C) Otros mecanismos idóneos sujetos a la reglamentación que corresponda. 

Todas las modalidades expresadas se consideran válidas siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. 

Cuando el interesado haya optado por alguna de estas modalidades de notificación electrónica, los órganos de la Administración Central podrán exigir su uso hasta que aquél comunique su intención de relacionarse por otra.

Artículo 29.- Momento de la notificación.

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores del presente Decreto, la notificación electrónica se entenderá realizada cuando el acto a notificar: 

A) Se encuentre disponible en la sede electrónica del órgano de la Administración Central, y el interesado acceda a ella. 

B) Se encuentre disponible en la casilla de correo electrónico proporcionada por el órgano de la Administración Central o en la casilla de correo electrónico proporcionada por el interesado. 

Transcurridos diez días hábiles siguientes a aquél en que el acto a notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al medio electrónico, se lo tendrá por notificado. 

Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que el acto se tenga por notificado.

Artículo 30.- Documentación adjunta.

Cuando se requiera notificar actos que incluyan documentación adjunta cuyo tamaño exceda el límite establecido en el sistema de notificación utilizado por el órgano de la Administración Central, su digitalización no sea viable o implique costos excesivos, se deberá notificar al interesado de tal circunstancia. A esos efectos, se le otorgará un plazo de tres días hábiles a fin de que concurra a la oficina. 

La notificación se entenderá efectuada en el momento que el interesado retire la correspondiente documentación, dejando constancia de ello, o transcurra el plazo sin que proceda a hacerlo.

Artículo 31.- Interrupción del servicio.

Las interrupciones programadas deberán comunicarse por anticipado. 

Ya sea que la interrupción fuere programada como imprevista, la Entidad Pública deberá comunicar fehacientemente la fecha y hora de restablecimiento del servicio.

Capítulo V .- Seguridad de la información

 

Artículo 32.- Seguridad de la información.

Los órganos de la Administración Central garantizarán la seguridad de la información en el desarrollo del procedimiento administrativo electrónico de acuerdo con lo establecido en el Decreto nº 452/009, de 28 de setiembre de 2009.

Artículo 33.- Sistema de Gestión de Seguridad de la información.

Los órganos de la Administración Central deberán adoptar e implementar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. Sus lineamientos serán establecidos por la Dirección de Seguridad de la Información de AGESIC, creada por el artículo 149 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 34.- Activos de información críticos del Estado.

Los activos de información del Estado que se definan como críticos en el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, deberán regirse por las políticas y regulaciones indicadas por el CERTuy, creado por el artículo 73 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 35.- Responsabilidad.

Los órganos de la Administración Central serán responsables de garantizar la seguridad de la información en el ámbito de su competencia.

Artículo 36.- Conservación de la información.

Los expedientes electrónicos se deberán conservar en formato abierto para su archivo, de forma que se garantice la disponibilidad y accesibilidad. 

El expediente originario en papel que fuere totalmente digitalizado, será guardado en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por el órgano respectivo. En ambos casos, se propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

Artículo 37.- Respaldos.

Los órganos de la Administración Central deberán contar con procedimientos y tecnologías de respaldo a fin de garantizar la disponibilidad de la información contenida en los expedientes electrónicos en caso de desastre.

Artículo 38.- Divulgación de claves o contraseñas.

La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firma electrónica, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

Capítulo VI .- Disposiciones finales

 

Artículo 39.- Remisión.

Serán de aplicación el Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativos y concordantes en todos los aspectos no expresamente previstos en el presente Decreto.

Artículo 40.- Derogaciones.

Deróganse el Decreto nº 65/998, de 10 de marzo de 1998 y el Decreto nº 382/003, de 17 de setiembre de 2003.

Artículo 41.- Exhortación a otros organismos públicos.

Exhórtase a otros organismos públicos a adoptar por decisiones internas las disposiciones normativas contenidas en el presente Decreto. 

El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

Artículo 42.-

Comuniquese, publíquese, etc. 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República

 EDUARDO BONOMI

LUIS ALMAGRO

FERNANDO LORENZO

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO

RICARDO EHRLICH

 ENRIQUE PINTADO

ROBERTO KREIMERMAN

EDUARDO BRENTA

SUSANA MUÑIZ

TABARÉ AGUERRE

LILIAM KECHICHIAN

FRANCISCO BELTRAME

DANIEL OLESKER. 

01Ene/14

Decreto nº 553 de 21 de noviembre de 2013. Refórmese el Código Penal, en lo relativo al delito de uso indebido de aparatos, componentes y accesorios electrónicos y de telecomunicaciones en Centros Penitenciarios. (Diario Oficial número 235, tomo 401 del 1

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I.- Que mediante Decreto Legislativo nº 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial nº 105, Tomo N° 335, del 10 de junio de ese mismo año, se emitió el Código Penal.

 

II.- Que el artículo 338 del Código Penal, no establece de forma inequívoca la conducta punible de la utilización de aparatos de telecomunicación en los centros penitenciarios, debiéndose tener en cuenta que las tecnologías de la información y comunicación son susceptibles de ser utilizadas como instrumento para la comisión de delitos, en particular por quienes se encuentran recluidos en el sistema penitenciario.

 

III.- Que en razón de lo antes expuesto enel considerando que antecede, es necesario reformar el Código Penal, intercalando un artículo 338-C entre el artículo 338-B y 339, a fin de incluir de manera expresa el delito de «Uso Indebido de Aparatos, Componentes y Accesorios Electrónicos y de Telecomunicaciones, en Centros Penitenciarios, Centros de Detención o Reeducativos».

 

IV.- Que así mismo debe reformarse el referido Código Penal estableciendo como delito que un funcionario o empleado penitenciario altere o modifique normas de seguridad que correspondan al régimen de internamiento afectando su funcionalidad.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los Diputados Mario Marroquín Mejía, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Carlos Armando Reyes Ramos, Manuel Vicente Menjívar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, César Humberto García Aguilera, Heidy Carolina Mira Saravia, Rodrigo Samayoa Rivas; así mismo, de los Diputados César René Florentín Reyes Dheming, Erik Mira Bonilla y Rafael Eduardo Paz Velis del Período Legislativo 2009-2012.

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO PENAL

 

Artículo 1.- Adiciónese al Artículo 338-B como último inciso, el siguiente párrafo:

 

«El funcionario o empleado penitenciario que mediante acción u omisión alterare o modificare las normas de seguridad que corresponden al Régimen de Internamiento, afectando su funcionalidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.»

Artículo 2.-

Intercálase entre el Artículo 338-B y el Artículo 339, el Artículo 338-C, así:

 

«USO DE APARATOS DE APARATOS, COMPONENTES Y ACCESORIOS ELECTRONICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, EN CENTROS PENITENCIARIOS, CENTROS DE DETENCION O REEDUCATIVOS.

Artículo 338-C.-

El que estando detenido provisionalmente o se encuentre cumpliendopena de prisión, en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, utilizare cualquier tipo de aparato electrónico para almacenamiento o procesamiento de información, o aparatos de telecomunicación, componentes o accesorios para ellos, tales como tarjetas SIM o chips, tarjetas telefónicas o de saldo pre-pagado o similares, o cualquier otro dispositivo o configuración que permita transmitir o recibir señales de voz, imagen, sonidos o datos, aún si la comunicación no se hubiere establecido, será sancionado con prisión de tres a ocho años; sin perjuicio de las medidas disciplinarias que fueren aplicables.

No se aplicará sanción penal alguna, cuando la utilización de los objetos señalados en el inciso anterior se realice de conformidad con la legislación penitenciaria.»

Artículo 3.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,  OCTAVO SECRETARIO.

Casa Presidencial: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Ricardo Perdomo Aguilar, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

01Ene/14

Decreto nº 721 de 18 de mayo de 2011. Ratifícase el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Diario Oficial número 108, tomo nº 391, de 10 de junio de 2011).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el 24 de septiembre de 2009 fue suscrito el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo nº 799/2010, del 4 de junio de 2010 y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

 

en uso de la potestad establecida en el Artículo 131, ordinal 7º de la Constitución de la República en relación con el Artículo 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica Encargado del Despacho,

DECRETA:

 

Artículo 1.-

Ratifícase en todas sus partes el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 24 de septiembre de 2009 y que consta de Un Preámbulo y Veintidós Artículos, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo 799/2010 del 4 de junio de 2010, al cual se presenta la siguiente Declaración: Con relación a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo, el Gobierno de la República de El Salvador declara que reconoce la competencia del Comité prevista en el referido artículo.

Artículo 2.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Hugo Roger Martínez Bonilla, Ministro de Relaciones Exteriores. 

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

Decreto de 18 de agosto de 2009, por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal (Gaceta Oficial del Distrito Federal del 4 de noviembre de 2009). (Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de agosto de 2011 y el 8 de octubre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Único.-

Se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal

Capítulo I.- Disposiciones Generales

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.-
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso y la aplicación de la firma electrónica y la firma electrónica avanzada, de los medios electrónicos por parte de los órganos ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.
(Adicionado, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
El uso de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos en la Administración Pública del Distrito Federal.
(Recorrido en su Orden, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014 )
I. Certificado Electrónico: El documento firmado por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo informático existente entre el firmante y la firma electrónica.
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico.
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
IX. Firma Electrónica: Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor.
(Adicinada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
X. Firma Electrónica Avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIII. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIV. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría General.

Artículo 3.-
Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.-
Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica.
II. Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.-
Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Económico:
I. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Distrito Federal
II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Publica del Distrito Federal;
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

Artículo 6.-

Corresponde a la Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Capítulo II.- De los alcances de la firma electrónica

Artículo 7.-
Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.-
La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.-
La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.-
La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada

Artículo 11.-
El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.-
La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.-
El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

Capítulo III.- Del uso de la Firma electrónica en los Entes Públicos

Artículo 14.-
Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos

Artículo 15.-
Las Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.-
El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.-
Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.-
Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.-
Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal

Artículo 20.-
Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.-
Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.-
Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Portal de Internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales de Internet a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Corresponderá a la Contraloría General del Distrito Federal la habilitación y gestión de un Portal de Internet único, bajo la denominación “Gobierno en línea 2.0”, que concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.
El sistema de gobierno electrónico se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Acceso universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores restricciones a las establecidas para atender, o, en su caso, sustanciar, servicios públicos o trámites administrativos que los expresamente establecidos en los ordenamientos aplicables.
b) Amigabilidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios.
c) Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de garantizar su seguridad y eficacia jurídica.
d) Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.
e) Participación multisectorial: Impulsar la colaboración del sector privado y el sector social en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico.
f) Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los ordenamientos aplicables.
g) Simplificación administrativa: Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos.

Capítulo IV.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica y de los prestadores del servicio de certificación

Artículo 23.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.

Artículo 25.-
Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.-
Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.-
Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.-
Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.-
Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.-
Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.-
El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

Capítulo Quinto.- De la prestación de servicios de certificación

Artículo 33.-
El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.-
Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes::
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.-
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.-
El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.-
El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario publico.

Artículo 38.-
La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Decreto, una vez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

Tercero.
A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Cuarto.
La Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Quinto.
Los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, VICEPRESIDENTE.-
DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.-
DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO CARRILLO HUERTA.-
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

G.O.D.F. 16 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Segundo
Se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.-
La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.-
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

 

 

G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1°, se reforman las fracciones I y IX, y se adiciona la X, recorriéndose las subsecuentes fracciones vigentes del artículo 2; ambos artículos de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de sui publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- .-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 702 de 5 de noviembre de 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el Artículo 188º de la Constitución Política del Perú mediante Ley nº 25.327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre pacificación nacional para neutralizar la influencia de la subversión terrorista, con el apoyo de los medios de comunicación social, de acuerdo con el artículo 37º de la Constitución y sobre el crecimiento de la inversión privada para eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Las normas vigentes en materia de telecomunicaciones han establecido un régimen monopólico que ha impedido invertir a empresarios peruanos y extranjeros en este importante sector de desarrollo económico y social;

Este contexto legal ha originado un ostensible retraso en el desarrollo de los servicios, perjudicando directamente a los usuarios y al país, especialmente a los pobladores de los lugares más apartados de los centros urbanos, muchos de los cuales constituyen hoy zonas de emergencia;

Es importante revertir la situación anterior mediante el uso de medios de comunicación social que difundan sus transmisiones y programas, también es esas zonas, con objeto de permitir forjar una conciencia nacional que contrarreste la propaganda disociadora de los grupos subversivos, a su vez comprometidos con el narcotráfico. Además, en esta lucha por la pacificación nacional, la sociedad peruana en su conjunto, requiere de los mejores y más eficaces medios de comunicación.

En tanto se expida una nueva Ley General de Telecomunicaciones que norme en toda su amplitud el universo de las telecomunicaciones en el país, se hace preciso establecer reglas claras de administración y operación de los distintos servicios de telecomunicación promoviendo la inversión privada y extranjera, eliminando las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la prestación de estos servicios y garantizar seguridades de inversión.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Declárese de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.

Artículo 2º.– Apruébanse las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones cuyo texto consta de XV Capítulos, 88 Artículos, 03 disposiciones adicionales y 02 disposiciones transitorias.

Artículo 3º.- Dejándose a salvo las normas establecidas en el Decreto Ley nº 19020, referidas al régimen de infracciones y sanciones y lo mencionado en la segunda disposición transitoria del texto que aprueba el presente Decreto Legislativo, deróganse todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este dispositivo legal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 novembre 2013. Modalitá per la pubblicazione dello scadenzario contenente l'indicazione delle date di efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti, ai sensi del comma 1-bis dell'articolo 12, d

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

 

Visto l'Articolo 29, commi 1 e 2, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, recante «Disposizioni urgenti per il rilancio dell'economia», convertito, con modificazioni, dalla legge 9 agosto 2013, n. 98, in materia di decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti a carico di cittadini e imprese;

Visto il comma 1-bis dell'Articolo 12, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33 recante «Riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicitá, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche amministrazioni», aggiunto dall'Articolo 29, comma 3, del citato Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, che dispone la pubblicazione, sui siti istituzionali delle amministrazioni competenti, di scadenzari contenenti l'indicazione delle date relative alla decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti;

Visto, in particolare, l'Articolo 29, comma 4, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, che demanda ad uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, la determinazione delle modalitá di applicazione delle disposizioni di cui all'Articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 aprile 2013 con cui l'on. avv. Gianpiero D'Alia é stato nominato Ministro senza portafoglio;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 28 aprile 2013 con cui al Ministro senza portafoglio on. avv. Gianpiero D'Alia é stato conferito l'incarico per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 27 maggio 2013 recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei ministri al Ministro senza portafoglio per la pubblica amministrazione e la semplificazione on. avv. Gianpiero D'Alia;

Su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

 

Decreta:

 

Articolo 1.- Oggetto e ambito di applicazione

1. Il presente decreto, in attuazione dell'Articolo 29, comma 4, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 agosto 2013, n. 98, disciplina le modalitá di pubblicazione, a cura del responsabile della trasparenza, di uno scadenzario sul sito istituzionale delle amministrazioni competenti, ai sensi dell'Articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, con l'indicazione delle date di efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti. Il presente decreto disciplina, altresí, le modalitá di comunicazione del predetto scadenzario al Dipartimento della funzione pubblica, ai fini della pubblicazione riepilogativa degli stessi in un'apposita sezione del sito istituzionale.

2. Fermo restando, per le amministrazioni dello Stato, per gli entipubblici nazionali e per le agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, l'obbligo di fissare la data di decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi ai sensi dell'Articolo 29, comma 1, del citato decreto-legge n. 69 del 2013, il presente decreto, ai sensi dell'Articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, si applica a tutte le pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11, comma 1, del medesimo decreto legislativo.

3. Ai sensi dell'Articolo 29, comma 2, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, per obbligo amministrativo si intende qualunque adempimento, comportante raccolta, elaborazione, trasmissione, conservazione e produzione di informazioni e documenti, cui cittadini e imprese sono tenuti nei confronti della pubblica amministrazione.

Articolo 2.- Criteri e modalitá di pubblicazione dello scadenzario

1. Il responsabile della trasparenza pubblica le informazioni di cui al comma 3, relative ai nuovi obblighi amministrativi introdotti, sul sito web istituzionale in apposita area denominata «Scadenzario dei nuovi obblighi amministrativi», all'interno della sotto-sezione di secondo livello «Oneri informativi per cittadini e imprese», nell'ambito della sotto-sezione di primo livello «Disposizioni generali» della sezione «Amministrazione trasparente», di cui all'allegato A del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33.

2. Per facilitare l'accesso ai contenuti dei nuovi obblighi amministrativi, le informazioni di cui al comma 3 sono distinte tra quelle che hanno per destinatari i cittadini e quelle che hanno come destinatari le imprese, e organizzate in successione temporale secondo la data d'inizio dell'efficacia degli obblighi stessi. Le amministrazioni dello Stato, gli enti pubblici nazionali e le agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, tenute a fissare, salvo casi particolari, la data di decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi alle date del 1° luglio o del 1° gennaio, pubblicano le informazioni dello scadenzario rispettando l'ordine temporale del 1° luglio, del 1° gennaio e delle altre date eventualmente stabilite ai sensi dell'Articolo 29, comma 1, del citato decreto-legge n. 69 del 2013.

3. Per ciascun nuovo obbligo amministrativo sono indicati i seguenti dati:

a) denominazione;

b) sintesi o breve descrizione del suo contenuto;

c) riferimento normativo;

d) collegamento alla pagina del sito contenente le informazioni sull'adempimento dell'obbligo e sul procedimento.

4. Nel rispetto dell'Articolo 6 del citato decreto legislativo n. 33 del 2013, le amministrazioni aggiornano tempestivamente lo scadenzario a seguito dell'approvazione di ciascun provvedimento che introduce un nuovo obbligo.

Articolo 3 .- Trasmissione dei dati al Dipartimento della funzione pubblica

1. Le amministrazioni di cui all'Articolo 29, comma 1, del citato decreto-legge n. 69 del 2013, comunicano tempestivamente i dati relativi ai nuovi obblighi inseriti nello scadenzario, incluso il link diretto alla pagina web, al Dipartimento della funzione pubblica via pec all'indirizzo [email protected], oppure via e-mail all'indirizzo [email protected]. Nel secondo caso, il Dipartimento della funzione pubblica invia riscontro dell'avvenuta ricezione con lo stesso mezzo. Sulla base delle comunicazioni ricevute, il medesimo Dipartimento pubblica in una apposita sezione del sito istituzionale, facilmente raggiungibile dalla homepage, un riepilogo, in successione temporale, degli scadenzari, distinti per destinatari e per amministrazione competente.

2. Per le amministrazioni di cui all'Articolo 11, comma 1, del decreto legislativo n. 33 del 2013, diverse da quelle indicate al comma 1, i collegamenti agli scadenzari pubblicati sui rispettivi siti sono acquisiti e resi accessibili attraverso il portale «Bussola della trasparenza», operativo presso il medesimo Dipartimento, all'indirizzo web www.magellanopa.it/bussola.

 

Articolo 4.- Fase di prima applicazione

1. Entro trenta giorni dalla data di pubblicazione del presente decreto nella Gazzetta Ufficiale, le amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, creano sul proprio sito web istituzionale l'apposita sezione di cui all'Articolo 2, comma 1.

2. Le amministrazioni di cui all'Articolo 3, comma 1, contestualmente alla pubblicazione degli scadenzari, comunicano gli stessi al Dipartimento della funzione pubblica con le modalitá di cui al medesimo Articolo 3.

Il presente decreto é inviato ai competenti organi di controllo ed é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 8 novembre 2013

p. Il Presidente del Consiglio dei ministri

Il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione

D'Alia

01Ene/14

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 132° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), creó el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes;

 

Que, el artículo 133° del Código establece que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI e integrado por representantes de Ministerios, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, los Gobiernos Regionales y Locales, Organismos reguladores de los servicios públicos, asociaciones de consumidores, gremios empresariales y la Defensoría del Pueblo;

 

Que, el mencionado artículo 133° del Código dispone que se dicten las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios;

 

Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integrarán el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS MECANISMOS PARA LA PROPUESTA Y DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES Y GREMIOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

 

Artículo 2º.- Requisito para ser integrante del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Para ser integrante del Consejo Nacional de Protección del Consumidor se requiere tener el pleno ejercicio de los derechos civiles.

 

Artículo 3°.- Propuesta y designación de los integrantes

3.1. Los integrantes del Consejo Nacional de Protección del Consumidor son designados mediante resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de las entidades y gremios que conforman dicho Consejo Nacional.

3.2. El representante del INDECOPI preside el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, y es propuesto por su Consejo Directivo mediante comunicación dirigida a la Presidencia del Consejo de Ministros.

3.3. Los representantes de las demás entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, con excepción del de la Defensoría del Pueblo, son propuestos por éstos a la Presidencia del Consejo de Ministros para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º del presente Reglamento y la expedición de la resolución ministerial correspondiente.

3.4. El representante de la Defensoría del Pueblo es designado por resolución de su titular.

3.5. A solicitud de la entidad o gremio que propuso la designación, la Presidencia del Consejo de Ministros podrá dar por concluida la misma.

 

Artículo 4º.- Mecanismos especiales para la propuesta de representantes

4.1. El representante de los gobiernos regionales y el de los gobiernos locales es propuesto por la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales y por la Asociación de Municipalidades del Perú, respectivamente, siguiendo los mecanismos previstos en sus respectivas normas internas.

4.2. El representante de los organismos reguladores de los servicios públicos es propuesto por acuerdo de los titulares de dichos organismos, adoptado con el voto de la mayoría de los titulares.

4.3. El mecanismo para la propuesta de representantes de las asociaciones de consumidores es el siguiente:

4.3.1. Dichos representantes son propuestos por aquellas asociaciones inscritas en el registro especial a cargo del INDECOPI.

4.3.2.Para tal efecto, INDECOPI convoca de oficio o a pedido de alguna de las asociaciones mencionadas en el párrafo anterior, una reunión de los representantes legales de tales asociaciones en la que deberán arribar a un acuerdo adoptado con el voto de la mayoría de los representantes asistentes a la reunión. Un representante del INDECOPI actúa como facilitador en la reunión.

4.3.3.El acuerdo deberá reflejarse en un acta suscrita al menos por el representante del INDECOPI y por aquellos cuyo voto formó la decisión.

4.4. El representante de los gremios empresariales es propuesto por acuerdo de sus representantes legales siguiendo el mecanismo previsto en el numeral anterior.

 

Artículo 5º.- Implementación y funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Corresponde al Consejo Directivo del INDECOPI dictar las demás directivas que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Plazo para la instalación

El Consejo Nacional de Protección del Consumidor deberá instalarse en un plazo que no debe exceder los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Para tal efecto, las entidades y gremios representados deberán elevar sus propuestas antes de dicho plazo según los mecanismos previstos en los artículos 3º y 4º del presente reglamento.

Para el caso de la propuesta y designación de los representantes de las asociaciones de consumidores y gremios empresariales, la convocatoria a la que hace referencia el numeral 4.4.2 del presente Reglamento la hará INDECOPI de oficio.

 

Segunda.- Instalación

La sesión de instalación del Consejo Nacional de Protección del Consumidor se llevará a cabo con los representantes que hayan sido designados en el plazo señalado en la disposición anterior, sin perjuicio que los demás representantes se integren progresivamente según ocurra su designación. Los acuerdos adoptados antes de tales designaciones no pueden ser desconocidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère person

Délibération nº 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret en Conseil d'Etat modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la CNIL nº 2005-020 du 10 février 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d'Etat relatif à une expérimentation ayant pour objet d'améliorer, par comparaison d'empreintes digitales, les conditions et la fiabilité des contrôles effectués lors du passage de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations.

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a été autorisé par le décret du 27 mai 2005 susvisé, pris après avis de la CNIL du 10 février 2005, à mettre en oeuvre dans l'enceinte de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle un dispositif expérimental de reconnaissance biométrique des voyageurs, lors de leur passage à la frontière.

Conduite depuis juin 2005, cette expérimentation repose sur la reconnaissance des empreintes digitales (index droit et gauche), de voyageurs volontaires qui empruntent régulièrement les lignes des compagnies aériennes utilisant l'aérogare 2 F de Roissy – Charles-de-Gaulle. Elle s'inscrit dans le cadre du programme PEGASE (programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée) de la police de l'air et des frontières » en vue d'un franchissement accéléré de la frontière dans des conditions de sécurité grâce à la technologie biométrique «.

Le voyageur participant au programme peut éviter l'attente en vue d'un contrôle classique des documents de voyage par les agents de la police de l'air et des frontières. Il emprunte à cet effet un sas » passage rapide «, dont l'ouverture est commandée par la carte PEGASE qui lui est délivrée au moment de l'inscription au programme. A l'intérieur du sas, il pose un de ses index sur le lecteur biométrique. L'empreinte de son index est alors comparée à celle du titulaire de la carte PEGASE, enregistrée lors de son inscription dans une base de données centrale. La reconnaissance du voyageur permet l'ouverture du sas et donc le passage de la frontière. En revanche, si le voyageur n'est pas reconnu à l'issue de trois tentatives, une porte latérale s'ouvre et le contrôle est réalisé par un agent de la police de l'air et des frontières. Enfin, si l'inscription du voyageur au fichier des personnes recherchées est intervenue depuis son inscription au programme, l'ouverture du sas nécessitera l'intervention d'un agent dûment informé de la situation.

Le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet de décret modifiant le décret du 27 mai 2005 susvisé. Cette modification porte uniquement sur la durée d'expérimentation du programme PEGASE, qui serait prolongée d'une année en raison de difficultés techniques qui sont en cours de résolution. Compte tenu des précisions qui lui ont été apportées sur ce point, de nature à justifier cette modification, la commission prend acte de l'extension de l'expérimentation du programme PEGASE jusqu'au 28 mai 2007.

Elle prend également acte du doublement de la population concernée (actuellement 5 000 voyageurs volontaires) dans le cadre de la poursuite de l'expérimentation.

S'agissant du recours à une base centrale de données biométriques dans le cadre du dispositif PEGASE, la commission tient à rappeler ses précédentes observations et demandes formulées dans sa délibération du 10 février 2005.

Elle observe à titre liminaire que les précautions prises pour la première inscription d'un passager, pourvu qu'elles soient sûres et fiables, devraient rendre inutiles la constitution et la consultation d'une base centrale enregistrant les gabarits d'empreintes digitales, si celle-ci n'a comme objet que d'éviter une deuxième inscription sous un faux nom.

Elle observe également que la vérification de l'identité du passager pourrait être réalisée de façon tout aussi pertinente par une comparaison des empreintes digitales de la personne avec celles conservées dans une carte à puce détenue par l'intéressé dès lors que cette carte serait infalsifiable. Elle relève à cet égard qu'une carte à puce est d'ores et déjà utilisée pour l'ouverture du sas de contrôle.

Ce traitement ne saurait en tout état de cause être étendu à d'autres points de contrôle aux frontières ou pérennisé au-delà de la durée de l'expérimentation sans que la commission ait été informée des avantages et des inconvénients précis retirés du recours à une base centrale, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission demande en conséquence que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire.

Ces éléments d'information devront être accompagnés :

– du protocole d'évaluation qui aura été établi, lequel devrait intégrer la prise en compte d'incidents ou de défaillances techniques graves ou une défaillance due à une compromission interne ; le principe de cette évaluation pourrait être inscrit expressément dans le projet de décret ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales.

La commission recommande que, sur le plan technique, l'élaboration de ces documents soit menée avec le concours de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, responsable de la définition, de l'application et du suivi de la politique des systèmes d'information au niveau interministériel ou de tout autre organisme habilité et susceptible d'homologuer tout ou partie des dispositifs prévus.

L'extension quantitative et le prolongement dans le temps de l'expérimentation devraient fournir l'opportunité de prendre en compte ces différents points.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om behandling af personoplysninger nr. 429 af 31. maj 2000.

Lov om behandling af personoplysninger Nr. 429 af 31. maj 2000.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:

Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:


Afsnit I. Indledende bestemmelser

Kapitel 1. Lovens område

§ 1.

Stk. 1. Loven gælder for behandling af personoplysninger, som helt eller delvis foretages ved hjælp af elektronisk databehandling, og for ikke-elektronisk behandling af personoplysninger, der er eller vil blive indeholdt i et register.

Stk. 2. Loven gælder tillige for anden ikke- elektronisk systematisk behandling, som udføres for private, og som omfatter oplysninger om personers private eller økonomiske forhold eller i øvrigt oplysninger om personlige forhold, som med rimelighed kan forlanges unddraget offentligheden. Dette gælder dog ikke reglerne i lovens kapitel 8 og 9.

Stk. 3. Loven gælder endvidere for behandling af oplysninger om virksomheder m.v., jf. stk. 1 og 2, hvis denne behandling udføres for kreditoplysningsbureauer. Tilsvarende gælder for så vidt angår behandlinger, som er omfattet af § 50, stk. 1, Nr. 2.

Stk. 4. Kapitel 5 gælder også for behandling af oplysninger om virksomheder m.v. , jf. stk. 1.

Stk. 5. Uden for de i stk. 3 nævnte tilfælde kan justitsministeren bestemme, at lovens regler helt eller delvis skal finde anvendelse på behandling af oplysninger om virksomheder m.v., som udføres for private.

Stk. 6. Uden for de i stk. 4 nævnte tilfælde kan vedkommende minister bestemme, at lovens regler helt eller delvis skal finde anvendelse på behandling af oplysninger om virksomheder m.v., som udføres for den offentlige forvaltning.

§ 2.

Stk. 1. Regler om behandling af personoplysninger i anden lovgivning, som giver den registrerede en bedre retsstilling, går forud for reglerne i denne lov.

Stk. 2. Loven finder ikke anvendelse, hvis det vil være i strid med informations- og ytringsfriheden, jf. Den Europæiske Menneskerettighedskonventions artikel 10.

Stk. 3. Loven gælder ikke for behandlinger, som en fysisk person foretager med henblik på udøvelse af aktiviteter af rent privat karakter.

Stk. 4. Bestemmelserne i lovens kapitel 8 og 9 og §§ 35-37 og § 39 finder ikke anvendelse på behandlinger, der foretages for domstolene inden for det strafferetlige område. Bestemmelserne i lovens kapitel 8 og §§ 35-37 og § 39 finder heller ikke anvendelse på behandlinger, der foretages for politi og anklagemyndighed inden for det strafferetlige område.

Stk. 5. Loven finder ikke anvendelse på behandling af oplysninger, der foretages for Folketinget og institutioner med tilknytning dertil.

Stk. 6. Loven finder ikke anvendelse på behandlinger, der er omfattet af lov om massemediers informationsdatabaser.

Stk. 7. Loven finder ikke anvendelse på informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69.

Stk. 8. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69.

Stk. 9. Loven finder ikke anvendelse på manuelle arkiver over udklip fra offentliggjorte, trykte artikler, som udelukkende behandles i journalistisk øjemed. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69.

Stk. 10. For behandling af oplysninger, som i øvrigt udelukkende finder sted i journalistisk øjemed, gælder alene bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69. Det samme gælder for behandling af oplysninger, som udelukkende sker med henblik på kunstnerisk eller litterær virksomhed.

Stk. 11. Loven gælder ikke for behandlinger, der udføres for politiets og forsvarets efterretningstjenester.

Kapitel 2. Definitioner


§ 3.

Stk. 1. I denne lov forstås ved:

1) Personoplysninger:
Enhver form for information om en identificeret eller identificerbar fysisk person (den registrerede).

2) Behandling:
Enhver operation eller række af operationer med eller uden brug af elektronisk databehandling, som oplysninger gøres til genstand for.

3) Register med personoplysninger (register):
Enhver struktureret samling af personoplysninger, der er tilgængelige efter bestemte kriterier, hvad enten denne samling er placeret centralt, decentralt eller er fordelt på et funktionsbestemt eller geografisk grundlag.

4) Den dataansvarlige:
Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, der alene eller sammen med andre afgør, til hvilket formål og med hvilke hjælpemidler der må foretages behandling af oplysninger.

5) Databehandleren:
Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, der behandler oplysninger på den dataansvarliges vegne.

6) Tredjemand:
Enhver anden fysisk eller juridisk person, offentlig myndighed, institution eller ethvert andet organ end den registrerede, den dataansvarlige, databehandleren og de personer under den dataansvarliges eller databehandlerens direkte myndighed, der er beføjet til at behandle oplysninger.

7) Modtager:
Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, hvortil oplysningerne meddeles, uanset om der er tale om en tredjemand. Myndigheder, som vil kunne få meddelt oplysninger som led i en isoleret forespørgsel, betragtes ikke som modtagere.

8) Den registreredes samtykke:
Enhver frivillig, specifik og informeret viljestilkendegivelse, hvorved den registrerede indvilger i, at oplysninger, der vedrører den pågældende selv, gøres til genstand for behandling.

9) Tredjeland:
En stat, som ikke indgår i Det Europæiske Fællesskab, og som ikke har gennemført aftaler, der er indgået med Det Europæiske Fællesskab, og som indeholder regler svarende til direktiv 95/46/EF af 24. oktober 1995 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger.

Kapitel 3. Lovens geografiske område

§ 4.
Stk. 1. Loven gælder for behandling af oplysninger, som udføres for en dataansvarlig, der er etableret i Danmark, hvis aktiviteterne finder sted inden for Det Europæiske Fællesskabs område.

Stk. 2. Loven gælder endvidere for den behandling, som udføres for danske diplomatiske repræsentationer.

Stk. 3. Loven gælder også for en dataansvarlig, som er etableret i et tredjeland, hvis

1) behandlingen af oplysninger sker under benyttelse af hjælpemidler, der befinder sig i Danmark, medmindre hjælpemidlerne kun benyttes med henblik på forsendelse af oplysninger gennem Det Europæiske Fællesskabs område eller

2) indsamling af oplysninger i Danmark sker med henblik på behandling i et tredjeland.

Stk. 4. Dataansvarlige, som i henhold til stk. 3, Nr. 1, er omfattet af denne lov, skal udpege en repræsentant, som er etableret i Danmark. Den registreredes mulighed for at foretage retslige skridt mod vedkommende dataansvarlige berøres ikke heraf.

Stk. 5. Den dataansvarlige skal skriftligt underrette Datatilsynet om, hvem der er udpeget som repræsentant, jf. stk. 4.

Stk. 6. Loven gælder, hvis der for en dataansvarlig, der er etableret i et andet medlemsland, behandles oplysninger i Danmark og behandlingen ikke er omfattet af direktiv 95/46/EF af 24. oktober 1995 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger. Loven gælder også, hvis der for en dataansvarlig, der er etableret i en stat, som har gennemført en aftale med Det Europæiske Fællesskab, der indeholder regler svarende til det i 1. pkt. nævnte direktiv, behandles oplysninger i Danmark og behandlingen ikke er omfattet af de nævnte regler.

Afsnit II. Behandlingsregler

Kapitel 4. Behandling af oplysninger

§ 5.
Stk. 1. Oplysninger skal behandles i overensstemmelse med god databehandlingsskik.

Stk. 2. Indsamling af oplysninger skal ske til udtrykkeligt angivne og saglige formål, og senere behandling må ikke være uforenelig med disse formål. Senere behandling af oplysninger, der alene sker i historisk, statistisk eller videnskabeligt øjemed, anses ikke for uforenelig med de formål, hvortil oplysningerne er indsamlet.

Stk. 3. Oplysninger, som behandles, skal være relevante og tilstrækkelige og ikke omfatte mere, end hvad der kræves til opfyldelse af de formål, hvortil oplysningerne indsamles, og de formål, hvortil oplysningerne senere behandles.

Stk. 4. Behandling af oplysninger skal tilrettelægges således, at der foretages fornøden ajourføring af oplysningerne. Der skal endvidere foretages den fornødne kontrol for at sikre, at der ikke behandles urigtige eller vildledende oplysninger. Oplysninger, der viser sig urigtige eller vildledende, skal snarest muligt slettes eller berigtiges.

Stk. 5. Indsamlede oplysninger må ikke opbevares på en måde, der giver mulighed for at identificere den registrerede i et længere tidsrum end det, der er nødvendigt af hensyn til de formål, hvortil oplysningerne behandles.

§ 6.
Stk. 1. Behandling af oplysninger må kun finde sted, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil,

2) behandlingen er nødvendig af hensyn til opfyldelsen af en aftale, som den registrerede er part i, eller af hensyn til gennemførelse af foranstaltninger, der træffes på den registreredes anmodning forud for indgåelsen af en sådan aftale,

3) behandlingen er nødvendig for at overholde en retlig forpligtelse, som påhviler den dataansvarlige,

4) behandlingen er nødvendig for at beskytte den registreredes vitale interesser,

5) behandlingen er nødvendig af hensyn til udførelsen af en opgave i samfundets interesse,

6) behandlingen er nødvendig af hensyn til udførelsen af en opgave, der henhører under offentlig myndighedsudøvelse, som den dataansvarlige eller en tredjemand, til hvem oplysningerne videregives, har fået pålagt, eller

7) behandlingen er nødvendig for, at den dataansvarlige eller den tredjemand, til hvem oplysningerne videregives, kan forfølge en berettiget interesse og hensynet til den registrerede ikke overstiger denne interesse.

Stk. 2. En virksomhed må ikke videregive oplysninger om en forbruger til en anden virksomhed til brug ved markedsføring eller anvende oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed, medmindre forbrugeren har givet sit udtrykkelige samtykke hertil. Et samtykke skal indhentes i overensstemmelse med reglerne i markedsføringslovens § 6 a.

Stk. 3. Videregivelse og anvendelse som nævnt i stk. 2 kan dog ske uden samtykke, hvis der er tale om generelle kundeoplysninger, der danner grundlag for inddeling i kundekategorier, og hvis betingelserne i stk. 1, Nr. 7, er opfyldt.

Stk. 4. Der kan efter stk. 3 ikke videregives eller anvendes oplysninger som nævnt i §§ 7 og 8. Justitsministeren kan fastsætte yderligere begrænsninger i adgangen til at videregive eller anvende bestemte typer af oplysninger efter stk. 3.

§ 7.
Stk. 1. Der må ikke behandles oplysninger om racemæssig eller etnisk baggrund, politisk, religiøs eller filosofisk overbevisning, fagforeningsmæssige tilhørsforhold og oplysninger om helbredsmæssige og seksuelle forhold.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til en sådan behandling,

2) behandlingen er nødvendig for at beskytte den registreredes eller en anden persons vitale interesser i tilfælde, hvor den pågældende ikke fysisk eller juridisk er i stand til at give sit samtykke,

3) behandlingen vedrører oplysninger, som er blevet offentliggjort af den registrerede, eller

4) behandlingen er nødvendig for, at et retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares.

Stk. 3. Behandling af oplysninger om fagforeningsmæssige tilhørsforhold kan endvidere ske, hvis behandlingen er nødvendig for overholdelsen af den dataansvarliges arbejdsretlige forpligtelser eller specifikke rettigheder.

Stk. 4. En stiftelse, en forening eller en anden almennyttig organisation, hvis sigte er af politisk, filosofisk, religiøs eller faglig art, kan inden for rammerne af sin virksomhed foretage behandling af de i stk. 1 nævnte oplysninger om organisationens medlemmer eller personer, der på grund af organisationens formål er i regelmæssig kontakt med denne. Videregivelse af sådanne oplysninger kan dog kun finde sted, hvis den registrerede har meddelt sit udtrykkelige samtykke hertil eller behandlingen er omfattet af stk. 2, Nr. 2-4, eller stk. 3.

Stk. 5. Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse, hvis behandlingen af oplysninger er nødvendig med henblik på forebyggende sygdomsbekæmpelse, medicinsk diagnose, sygepleje eller patientbehandling, eller forvaltning af læge- og sundhedstjenester, og behandlingen af oplysningerne foretages af en person inden for sundhedssektoren, der efter lovgivningen er undergivet tavshedspligt.

Stk. 6. Behandling af de i stk. 1 anførte oplysninger kan ske, hvis behandlingen er nødvendig af hensyn til en offentlig myndigheds varetagelse af sine opgaver på det strafferetlige område.

Stk. 7. Undtagelse fra bestemmelsen i stk. 1 kan endvidere gøres, hvis behandlingen af oplysninger sker af grunde, der vedrører hensynet til vigtige samfundsmæssige interesser. Tilsynsmyndigheden giver tilladelse hertil. Der kan fastsættes nærmere vilkår for behandlingen. Hvor tilladelse meddeles, giver tilsynsmyndigheden underretning herom til Europa-Kommissionen.

Stk. 8. For den offentlige forvaltning må der ikke føres edb-registre med oplysninger om politiske forhold, som ikke er offentligt tilgængelige.

§ 8.
Stk. 1. For den offentlige forvaltning må der ikke behandles oplysninger om strafbare forhold, væsentlige sociale problemer og andre rent private forhold end de i § 7, stk. 1, nævnte, medmindre det er nødvendigt for varetagelsen af myndighedens opgaver.

Stk. 2. De i stk. 1 nævnte oplysninger må ikke videregives. Videregivelse kan dog ske, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til videregivelsen,

2) videregivelsen sker til varetagelse af private eller offentlige interesser, der klart overstiger hensynet til de interesser, der begrunder hemmeligholdelse, herunder hensynet til den, oplysningen angår,

3) videregivelsen er nødvendig for udførelsen af en myndigheds virksomhed eller påkrævet for en afgørelse, som myndigheden skal træffe, eller

4) videregivelsen er nødvendig for udførelsen af en persons eller virksomheds opgaver for det offentlige.

Stk. 3. Forvaltningsmyndigheder, der udfører opgaver inden for det sociale område, må kun videregive de i stk. 1 nævnte oplysninger og de oplysninger, der er nævnt i § 7, stk. 1, hvis betingelserne i stk. 2, Nr. 1 eller 2, er opfyldt, eller hvis videregivelsen er et nødvendigt led i sagens behandling eller nødvendig for, at en myndighed kan gennemføre tilsyns- eller kontrolopgaver.

Stk. 4. Private må behandle oplysninger om strafbare forhold, væsentlige sociale problemer og andre rent private forhold end de i § 7, stk. 1, nævnte, hvis den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil. Herudover kan behandling ske, hvis det er nødvendigt til varetagelse af en berettiget interesse og denne interesse klart overstiger hensynet til den registrerede.

Stk. 5. De i stk. 4 nævnte oplysninger må ikke videregives uden den registreredes udtrykkelige samtykke. Videregivelse kan dog ske uden samtykke, når det sker til varetagelse af offentlige eller private interesser, herunder hensynet til den pågældende selv, der klart overstiger hensynet til de interesser, der begrunder hemmeligholdelse.

Stk. 6. Behandling af oplysninger i de tilfælde, der er reguleret i stk. 1, 2, 4 og 5, kan i øvrigt finde sted, hvis betingelserne i § 7 er opfyldt.

Stk. 7. Et fuldstændigt register over straffedomme må kun føres for en offentlig myndighed.

§ 9.
Stk. 1. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8 må behandles, hvis dette alene sker med henblik på at føre retsinformationssystemer af væsentlig samfundsmæssig betydning, og hvis behandlingen er nødvendig for førelsen af systemerne.

Stk. 2. De af stk. 1 omfattede oplysninger må ikke senere behandles i andet øjemed. Det samme gælder behandling af andre oplysninger, som alene foretages med henblik på at føre retsinformationssystemer, jf. § 6.

Stk. 3. Tilsynsmyndigheden kan meddele nærmere vilkår for de i stk. 1 nævnte behandlinger. Tilsvarende gælder for de i § 6 nævnte oplysninger, som alene behandles i forbindelse med førelsen af retsinformationssystemer.

§ 10.
Stk. 1. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8 må behandles, hvis dette alene sker med henblik på at udføre statistiske eller videnskabelige undersøgelser af væsentlig samfundsmæssig betydning, og hvis behandlingen er nødvendig for udførelsen af undersøgelserne.

Stk. 2. De af stk. 1 omfattede oplysninger må ikke senere behandles i andet end statistisk eller videnskabeligt øjemed. Det samme gælder behandling af andre oplysninger, som alene foretages i statistisk eller videnskabeligt øjemed, jf. § 6.

Stk. 3. De af stk. 1 og 2 omfattede oplysninger må kun videregives til tredjemand efter forudgående tilladelse fra tilsynsmyndigheden. Tilsynsmyndigheden kan stille nærmere vilkår for videregivelsen.

§ 11.
Stk. 1. Offentlige myndigheder kan behandle oplysninger om personnummer med henblik på en entydig identifikation eller som journalnummer.

Stk. 2. Private må behandle oplysninger om personnummer, når

1) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov,

2) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil eller

3) behandlingen alene finder sted til videnskabelige eller statistiske formål, eller hvis der er tale om videregivelse af oplysninger om personnummer, når videregivelsen er et naturligt led i den normale drift af virksomheder m.v. af den pågældende art, og når videregivelsen er af afgørende betydning for at sikre en entydig identifikation af den registrerede eller videregivelsen kræves af en offentlig myndighed.

Stk. 3. Uanset bestemmelsen i stk. 2, Nr. 3, må der ikke ske offentliggørelse af personnummer uden udtrykkeligt samtykke.

§ 12.
Stk. 1. Dataansvarlige, der med henblik på markedsføring sælger fortegnelser over grupper af personer, eller som for tredjemand foretager adressering eller udsendelse af meddelelser til sådanne grupper, må kun behandle

1) oplysninger om navn, adresse, stilling, erhverv, e-postadresse, telefon- og telefaxnummer,

2) oplysninger, der indgår i erhvervsregistre, som i henhold til lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov er beregnet til at informere offentligheden, samt

3) andre oplysninger, hvis den registrerede har givet udtrykkeligt samtykke dertil. Et samtykke skal indhentes i overensstemmelse med markedsføringslovens § 6 a.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8, må dog ikke behandles. Justitsministeren kan fastsætte yderligere begrænsninger i adgangen til at behandle bestemte typer af oplysninger.

§ 13.
Stk. 1. Offentlige myndigheder og private virksomheder m.v. må ikke foretage automatisk registrering af, hvilke telefonnumre der er foretaget opkald til fra deres telefoner. Registrering må dog ske efter forudgående tilladelse fra tilsynsmyndigheden i tilfælde, hvor afgørende hensyn til private eller offentlige interesser taler herfor. Tilsynsmyndigheden kan fastsætte nærmere vilkår for registreringen.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis andet følger af lov, eller for så vidt angår udbydere af telenet og teletjenesters registrering af, til hvilke telefonnumre der er foretaget opkald, enten til eget brug eller til brug ved teknisk kontrol.

§ 14.
Stk. 1. Oplysninger, der er omfattet af denne lov, kan overføres til opbevaring i arkiv efter reglerne i arkivlovgivningen.

Kapitel 5. Videregivelse til kreditoplysningsbureauer af oplysninger om gæld til det offentlige

§ 15.
Stk. 1. Oplysninger om gæld til det offentlige kan efter bestemmelserne i dette kapitel videregives til kreditoplysningsbureauer.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8, stk. 1, må ikke videregives.

Stk. 3. Fortrolige oplysninger videregivet efter reglerne i dette kapitel anses ikke af den grund for offentligt tilgængelige i øvrigt.

§ 16.
Stk. 1. Oplysninger om gæld til det offentlige kan videregives til et kreditoplysningsbureau, hvis

1) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller

2) den samlede gæld er forfalden og overstiger 7.500 kr., idet der dog ikke heri må indgå gældsposter, der er omfattet af en overholdt aftale om henstand eller afdragsvis betaling.

Stk. 2. Det er en betingelse, at den samlede gæld, jf. stk. 1, Nr. 2, administreres af samme inddrivelsesmyndighed.

Stk. 3. Det er endvidere en betingelse for videregivelse efter stk. 1, Nr. 2, at

1) gælden kan inddrives ved udpantning og der er fremsendt 2 rykkere til skyldneren,

2) der er foretaget eller forsøgt foretaget udlæg for kravet,

3) kravet er fastslået ved endelig dom eller

4) det offentlige har erhvervet skyldnerens skriftlige erkendelse af den forfaldne gæld.

§ 17.
Stk. 1. Myndigheden skal give skyldneren skriftlig meddelelse herom, forinden videregivelse finder sted. Videregivelse må tidligst ske 4 uger efter, at denne meddelelse er givet.

Stk. 2. Den i stk. 1 nævnte meddelelse skal indeholde oplysninger om,

1) hvilke oplysninger der vil blive videregivet,

2) til hvilket kreditoplysningsbureau videregivelsen vil ske,

3) hvornår videregivelse vil finde sted, og

4) at videregivelse ikke vil ske, hvis betaling af gælden sker inden videregivelsen eller der indrømmes henstand eller indgås og overholdes en aftale om afdragsvis betaling.

§ 18.
Stk. 1. Vedkommende minister kan fastsætte nærmere regler om fremgangsmåden ved videregivelse til kreditoplysningsbureauer af oplysninger om gæld til det offentlige. Det kan i den forbindelse bestemmes, at oplysninger om visse former for gæld til det offentlige ikke må videregives eller kun må videregives, hvis yderligere betingelser end de i § 16 nævnte er opfyldt.

Kapitel 6. Kreditoplysningsbureauer

§ 19.
Stk. 1. Den, som ønsker at drive virksomhed med behandling af oplysninger til bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed med henblik på videregivelse (kreditoplysningsbureau), skal indhente tilladelse hertil fra Datatilsynet, inden behandlingen påbegyndes, jf. § 50, stk. 1, Nr. 3.

§ 20.
Stk. 1. Kreditoplysningsbureauer må kun behandle oplysninger, som efter deres art er af betydning for bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4, må ikke behandles.

Stk. 3. Oplysninger om forhold, der taler imod kreditværdighed, og som er mere end 5 år gamle, må ikke behandles, medmindre det i det enkelte tilfælde er åbenbart, at forholdet er af afgørende betydning for bedømmelsen af den pågældendes økonomiske soliditet og kreditværdighed.

§ 21.
Stk. 1. Kreditoplysningsbureauer skal i overensstemmelse med § 28, stk. 1, eller § 29, stk. 1, meddele de oplysninger, der er nævnt i disse bestemmelser, til den, der behandles oplysninger om.

§ 22.
Stk. 1. Kreditoplysningsbureauer skal til enhver tid på begæring af den registrerede inden 4 uger på en let forståelig måde meddele denne indholdet af de oplysninger og bedømmelser, som bureauet har videregivet om den pågældende inden for de sidste 6 måneder, samt af de øvrige oplysninger, som bureauet på tidspunktet for begæringens fremsættelse opbevarer om den pågældende i bearbejdet form eller på digitalt medium, herunder foreliggende bedømmelser.

Stk. 2. Er bureauet i besiddelse af yderligere materiale om den registrerede, skal dette samtidig meddeles den pågældende med oplysning om materialets art samt om, at den registrerede kan få adgang til at gennemgå det ved personlig henvendelse til bureauet.

Stk. 3. Bureauet skal endvidere give oplysning om kategorien af modtagere af oplysningerne samt tilgængelig information om, hvorfra de i stk. 1 og 2 nævnte oplysninger stammer.

Stk. 4. Den registrerede kan forlange, at bureauet giver meddelelse som nævnt i stk. 1-3 skriftligt. Justitsministeren fastsætter regler om betaling for skriftlige meddelelser.

§ 23.
Stk. 1. Oplysninger om økonomisk soliditet og kreditværdighed må kun meddeles skriftligt, jf. dog § 22, stk. 1-3. Bureauet kan dog til abonnenter meddele summariske oplysninger mundtligt eller på lignende måde, såfremt spørgerens navn og adresse noteres og opbevares i mindst 6 måneder.

Stk. 2. Kreditoplysningsbureauers publikationer må kun indeholde oplysninger i summarisk form og kun udsendes til personer eller virksomheder, der abonnerer på meddelelser fra bureauet. Publikationerne må ikke indeholde oplysninger om de registreredes personnummer.

Stk. 3. Summariske oplysninger om skyldforhold må kun videregives, hvis oplysningerne hidrører fra Statstidende, er indberettet af en offentlig myndighed efter reglerne i kapitel 5, eller hvis oplysningerne vedrører skyldforhold til samme kreditor på mere end 1.000 kr. og kreditor enten har erhvervet den registreredes skriftlige erkendelse af en forfalden gæld, eller hvis der er foretaget retslige skridt mod den pågældende. Oplysninger om endeligt godkendt gældssanering må dog ikke videregives. De i 1. og 2. pkt. nævnte regler gælder tillige for videregivelse af summariske oplysninger om skyldforhold i forbindelse med udarbejdelse af bredere kreditbedømmelser.

Stk. 4. Videregivelse af summariske oplysninger om enkeltpersoners skyldforhold må kun ske på en sådan måde, at oplysningerne ikke kan danne grundlag for vurderingen af økonomisk soliditet og kreditværdighed for andre end de pågældende enkeltpersoner.

§ 24.
Stk. 1. Oplysninger eller bedømmelser, der viser sig urigtige eller vildledende, skal snarest muligt slettes eller berigtiges.

§ 25.
Stk. 1. Er en oplysning eller bedømmelse, der viser sig urigtig eller vildledende, forinden blevet videregivet, skal bureauet straks give skriftlig underretning om berigtigelsen til den registrerede og til alle, der har modtaget oplysningen eller bedømmelsen inden for de sidste 6 måneder, før bureauet er blevet bekendt med forholdet. Den registrerede skal tillige have meddelelse om, hvem der har modtaget underretning efter 1. pkt., og hvorfra oplysningen eller bedømmelsen stammer.

§ 26.
Stk. 1. Henvendelser fra en registreret om sletning, berigtigelse eller blokering af oplysninger eller bedømmelser, der angives at være urigtige eller vildledende, eller om sletning af oplysninger, der ikke må behandles, jf. § 37, stk. 1, skal snarest og inden 4 uger efter modtagelsen besvares skriftligt af bureauet.

Stk. 2. Nægter bureauet at foretage den begærede sletning, berigtigelse eller blokering, kan den registrerede inden 4 uger efter modtagelsen af bureauets svar eller efter udløbet af den i stk. 1 nævnte svarfrist indbringe spørgsmålet for Datatilsynet, der træffer afgørelse om, hvorvidt der skal foretages sletning, berigtigelse eller blokering. Bestemmelsen i § 25 gælder tilsvarende.

Stk. 3. Bureauets svar skal i de i stk. 2 nævnte tilfælde indeholde oplysning om adgangen til at indbringe spørgsmålet for Datatilsynet og om fristen herfor.

Kapitel 7. Overførsel af oplysninger til tredjelande

§ 27.
Stk. 1. Der må kun overføres oplysninger til et tredjeland, såfremt dette land sikrer et tilstrækkeligt beskyttelsesniveau, jf. dog stk. 3.

Stk. 2. Vurderingen af, om beskyttelsesniveauet i et tredjeland er tilstrækkeligt, sker på grundlag af samtlige de forhold, der har indflydelse på en overførsel, herunder navnlig oplysningernes art, behandlingens formål og varighed, oprindelseslandet og det endelige bestemmelsesland, samt de retsregler, regler for god forretningsskik og sikkerhedsforanstaltninger, som gælder i tredjelandet.

Stk. 3. Ud over de i stk. 1 nævnte tilfælde kan der overføres oplysninger til et tredjeland, såfremt

1) den registrerede har givet udtrykkeligt samtykke,

2) overførsel er nødvendig af hensyn til opfyldelsen af en aftale mellem den registrerede og den dataansvarlige eller af hensyn til gennemførelse af foranstaltninger, der træffes på den registreredes anmodning forud for indgåelse af en sådan aftale,

3) overførsel er nødvendig af hensyn til indgåelsen eller udførelsen af en aftale, der i den registreredes interesse er indgået mellem den dataansvarlige og tredjemand,

4) overførsel er nødvendig eller følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov for at beskytte en vigtig samfundsmæssig interesse eller for, at et retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares,

5) overførsel er nødvendig for at beskytte den registreredes vitale interesser,

6) overførsel finder sted fra et register, der ifølge lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov er tilgængeligt for offentligheden eller for personer, der kan godtgøre at have en berettiget interesse heri, i det omfang de i lovgivningen fastsatte betingelser for offentlig tilgængelighed er opfyldt i det specifikke tilfælde,

7) overførsel er nødvendig af hensyn til forebyggelse, efterforskning og forfølgning af strafbare forhold samt straffuldbyrdelse og beskyttelse af sigtede, vidner eller andre i sager om strafferetlig forfølgning eller

8) overførsel er nødvendig af hensyn til den offentlige sikkerhed, rigets forsvar eller statens sikkerhed.

Stk. 4. Uden for de i stk. 3 nævnte tilfælde kan tilsynsmyndigheden give tilladelse til, at der overføres oplysninger til tredjelande, som ikke opfylder stk. 1, såfremt den dataansvarlige yder tilstrækkelige garantier for beskyttelse af de registreredes rettigheder. Der kan fastsættes nærmere vilkår for overførslen. Tilsynsmyndigheden underretter Europa-Kommissionen og de øvrige medlemsstater om tilladelser meddelt i henhold til denne bestemmelse.

Stk. 5. Reglerne i denne lov finder i øvrigt anvendelse ved overførsel af oplysninger til tredjelande efter stk. 1, 3 og 4.

Afsnit III. Registreredes rettigheder

Kapitel 8. Oplysningspligt over for den registrerede

§ 28.
Stk. 1. Ved indsamling af oplysninger hos den registrerede skal den dataansvarlige eller dennes repræsentant give den registrerede meddelelse om følgende:

1) Den dataansvarliges og dennes repræsentants identitet.

2) Formålene med den behandling, hvortil oplysningerne er bestemt.

3) Alle yderligere oplysninger, der under hensyn til de særlige omstændigheder, hvorunder oplysningerne er indsamlet, er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser, som f.eks.:

a) Kategorierne af modtagere.

b) Om det er obligatorisk eller frivilligt at besvare stillede spørgsmål samt mulige følger af ikke at svare.

c) Om reglerne om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis den registrerede allerede er bekendt med de i Nr. 1-3 nævnte oplysninger.

§ 29.
Stk. 1. Hvor oplysninger ikke er indsamlet hos den registrerede, påhviler det den dataansvarlige eller dennes repræsentant ved registreringen, eller hvor de indsamlede oplysninger er bestemt til videregivelse til tredjemand, senest når videregivelsen af oplysningerne finder sted, at give den registrerede meddelelse om følgende:

1) Den dataansvarliges og dennes repræsentants identitet.

2) Formålene med den behandling, hvortil oplysningerne er bestemt.

3) Alle yderligere oplysninger, der under hensyn til de særlige omstændigheder, hvorunder oplysningerne er indsamlet, er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser, som f.eks.:

a) Hvilken type oplysninger det drejer sig om.

b) Kategorierne af modtagere.

c) Om reglerne om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis den registrerede allerede er bekendt med de i Nr. 1-3 nævnte oplysninger, eller hvis registreringen eller videregivelsen udtrykkeligt er fastsat ved lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 1 gælder heller ikke, hvis underretning af den registrerede viser sig umulig eller er uforholdsmæssigt vanskelig.

§ 30.
Stk. 1. Bestemmelserne i § 28, stk. 1, og § 29, stk. 1, gælder ikke, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for afgørende hensyn til private interesser, herunder hensynet til den pågældende selv.

Stk. 2. Undtagelse fra bestemmelserne i § 28, stk. 1, og § 29, stk. 1, kan tillige gøres, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for afgørende hensyn til offentlige interesser, herunder navnlig til

1) statens sikkerhed,

2) forsvaret,

3) den offentlige sikkerhed,

4) forebyggelse, efterforskning, afsløring og retsforfølgning i straffesager eller i forbindelse med brud på etiske regler for lovregulerede erhverv,

5) væsentlige økonomiske eller finansielle interesser hos en medlemsstat eller Den Europæiske Union, herunder valuta-, budget- og skatteanliggender, og

6) kontrol-, tilsyns- eller reguleringsopgaver, herunder opgaver af midlertidig karakter, der er et led i den offentlige myndighedsudøvelse på de i Nr. 3-5 nævnte områder.

Kapitel 9. Den registreredes indsigtsret

§ 31.
Stk. 1. Fremsætter en person begæring herom, skal den dataansvarlige give den pågældende meddelelse om, hvorvidt der behandles oplysninger om vedkommende. Behandles sådanne oplysninger, skal der på en let forståelig måde gives den registrerede meddelelse om,

1) hvilke oplysninger der behandles,

2) behandlingens formål,

3) kategorierne af modtagere af oplysningerne og

4) tilgængelig information om, hvorfra disse oplysninger stammer.

Stk. 2. Den dataansvarlige skal snarest besvare begæringer som nævnt i stk. 1. Er begæringen ikke besvaret inden 4 uger efter modtagelsen, skal den dataansvarlige underrette den pågældende om grunden hertil, samt om, hvornår afgørelsen kan forventes at foreligge.

§ 32.
Stk. 1. Bestemmelserne i § 30 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2. Oplysninger, der behandles for den offentlige forvaltning som led i administrativ sagsbehandling, kan undtages fra indsigtsretten i samme omfang som efter reglerne i offentlighedslovens § 2 samt §§ 7-11 og 14.

Stk. 3. Der er ikke ret til indsigt i oplysninger, der behandles for domstolene, hvis oplysningerne indgår i tekst, som ikke foreligger i endelig form. Dette gælder dog ikke, hvis oplysningerne er videregivet til en tredjemand. Der er ikke ret til indsigt i voteringsprotokoller og andre referater af domstolenes rådslagning samt materiale udarbejdet af domstolene til brug for rådslagningen.

Stk. 4. Bestemmelsen i § 31, stk. 1, finder ikke anvendelse, hvis oplysningerne udelukkende behandles i videnskabeligt øjemed, eller hvor oplysningerne kun opbevares i form af personoplysninger i det tidsrum, som kræves for at udarbejde statistikker.

Stk. 5. For behandling af oplysninger på det strafferetlige område, der foretages for den offentlige forvaltning, kan justitsministeren fastsætte undtagelser fra retten til at få oplysninger efter § 31, stk. 1, for så vidt bestemmelsen i § 32, stk. 1, jf. herved § 30, må antages at medføre, at begæringer om ret til indsigt i almindelighed må afslås.

§ 33.
Stk. 1. En registreret person, der har fået meddelelse efter § 31, stk. 1, har ikke krav på ny meddelelse før 6 måneder efter sidste meddelelse, medmindre der godtgøres en særlig interesse heri.

§ 34.
Stk. 1. Meddelelser i henhold til § 31, stk. 1, skal på begæring gives skriftligt. I tilfælde, hvor hensynet til den registrerede taler derfor, kan meddelelse dog gives i form af en mundtlig underretning om indholdet af oplysningerne.

Stk. 2. Justitsministeren kan fastsætte regler om betaling for meddelelser, som gives skriftligt af private virksomheder m.v.

Kapitel 10. Øvrige rettigheder

§ 35.
Stk. 1. Den registrerede kan til enhver tid over for den dataansvarlige gøre indsigelse mod, at oplysninger om vedkommende gøres til genstand for behandling.

Stk. 2. Hvis indsigelsen efter stk. 1 er berettiget, må behandlingen ikke længere omfatte de pågældende oplysninger.

§ 36.
Stk. 1. Fremsætter en forbruger indsigelse herimod, må en virksomhed ikke videregive oplysninger om den pågældende til en anden virksomhed med henblik på markedsføring eller anvende oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed.

Stk. 2. Inden virksomheden videregiver oplysninger om en forbruger til en anden virksomhed med henblik på markedsføring eller anvender oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed, skal den undersøge i CPR, om forbrugeren har frabedt sig henvendelser i markedsføringsøjemed. Inden oplysninger om en forbruger, der ikke i CPR har frabedt sig sådanne henvendelser, videregives eller anvendes som nævnt i 1. pkt., skal virksomheden tydeligt og på en forståelig måde oplyse om retten til at gøre indsigelse efter stk. 1. Forbrugeren skal samtidig gives adgang til på en nem måde inden for to uger at gøre sådan indsigelse. Oplysningerne må ikke videregives, inden fristen til at gøre indsigelse er udløbet.

Stk. 3. Henvendelse til forbrugeren efter stk. 2 skal i øvrigt ske i overensstemmelse med reglerne i markedsføringslovens § 6 a og regler udstedt i medfør af markedsføringslovens § 6 a, stk. 6.

Stk. 4. Virksomheden kan ikke kræve betaling for behandlingen af en indsigelse.

§ 37.
Stk. 1. Den dataansvarlige skal berigtige, slette eller blokere oplysninger, der viser sig urigtige eller vildledende eller på lignende måde er behandlet i strid med lov eller bestemmelser udstedt i medfør af lov, hvis en registreret person fremsætter anmodning herom.

Stk. 2. Den dataansvarlige skal underrette den tredjemand, hvortil oplysningerne er videregivet, om, at de videregivne oplysninger er berigtiget, slettet eller blokeret i henhold til stk. 1, hvis en registreret person fremsætter anmodning herom. Dette gælder dog ikke, hvis underretningen viser sig umulig eller er uforholdsmæssigt vanskelig.

§ 38.
Stk. 1. Den registrerede kan tilbagekalde et samtykke.

§ 39.
Stk. 1. Fremsætter en registreret person indsigelse herimod, kan den dataansvarlige ikke foranstalte, at den registrerede undergives afgørelser, der har retsvirkninger for eller i øvrigt berører den pågældende i væsentlig grad, og som alene er truffet på grundlag af elektronisk databehandling af oplysninger, der er bestemt til at vurdere bestemte personlige forhold.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis

1) den pågældende afgørelse træffes som led i indgåelsen eller opfyldelsen af en aftale, såfremt den registreredes anmodning om indgåelse eller opfyldelse af aftalen er blevet efterkommet eller der findes passende foranstaltninger til at beskytte den registreredes berettigede interesser eller

2) den pågældende afgørelse er hjemlet i en lov, der indeholder bestemmelser til beskyttelse af den registreredes berettigede interesser.

Stk. 3. Den registrerede har ret til hos den dataansvarlige snarest muligt og uden ugrundet ophold at få at vide, hvilke beslutningsregler der ligger bag en afgørelse som nævnt i stk. 1. § 30 finder tilsvarende anvendelse.

§ 40.
Stk. 1. Den registrerede kan klage til vedkommende tilsynsmyndighed over behandling af oplysninger vedrørende den pågældende.

Afsnit IV. Sikkerhed

Kapitel 11. Behandlingssikkerhed

§ 41.
Stk. 1. Personer, virksomheder m.v., der udfører arbejde under den dataansvarlige eller databehandleren, og som får adgang til oplysninger, må kun behandle disse efter instruks fra den dataansvarlige, medmindre andet følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Stk. 2. Den i stk. 1 nævnte instruks må ikke begrænse den journalistiske frihed eller være til hinder for tilvejebringelsen af et kunstnerisk eller litterært produkt.

Stk. 3. Den dataansvarlige skal træffe de fornødne tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger mod, at oplysninger hændeligt eller ulovligt tilintetgøres, fortabes eller forringes, samt mod, at de kommer til uvedkommendes kendskab, misbruges eller i øvrigt behandles i strid med loven. Tilsvarende gælder for databehandlere.

Stk. 4. For oplysninger, som behandles for den offentlige forvaltning, og som er af særlig interesse for fremmede magter, skal der træffes foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse i tilfælde af krig eller lignende forhold.

Stk. 5. Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om de i stk. 3 anførte sikkerhedsforanstaltninger.

§ 42.
Stk. 1. Når en dataansvarlig overlader en behandling af oplysninger til en databehandler, skal den dataansvarlige sikre sig, at databehandleren kan træffe de i § 41, stk. 3-5, nævnte tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger, og påse, at dette sker.

Stk. 2. Gennemførelse af en behandling ved en databehandler skal ske i henhold til en skriftlig aftale parterne imellem. Af aftalen skal det fremgå, at databehandleren alene handler efter instruks fra den dataansvarlige, og at reglerne i § 41, stk. 3-5, ligeledes gælder for behandlingen ved databehandleren. Hvis databehandleren er etableret i en anden medlemsstat, skal det fremgå af aftalen, at de bestemmelser om sikkerhedsforanstaltninger, som er fastsat i lovgivningen i den medlemsstat, hvor databehandleren er etableret, gælder for denne.

Afsnit V. Anmeldelse

Kapitel 12. Anmeldelse af behandlinger, der foretages for den offentlige forvaltning

§ 43.
Stk. 1. Forinden iværksættelse af en behandling af oplysninger, som foretages for den offentlige forvaltning, skal der af den dataansvarlige eller dennes repræsentant foretages anmeldelse til Datatilsynet, jf. dog § 44. Den dataansvarlige kan bemyndige andre myndigheder eller private til at foretage anmeldelse på dennes vegne.

Stk. 2. Anmeldelsen skal indeholde oplysninger om følgende:

1) Navn og adresse på den dataansvarlige, dennes eventuelle repræsentant og på en eventuel databehandler.

2) Behandlingens betegnelse og formål.

3) En generel beskrivelse af behandlingen.

4) En beskrivelse af kategorierne af registrerede og af de typer af oplysninger, der vedrører dem.

5) Modtagere eller kategorier af modtagere, som oplysningerne kan overføres til.

6) Påtænkte overførsler af oplysninger til tredjelande.

7) En generel beskrivelse af de foranstaltninger, der iværksættes af hensyn til behandlingssikkerheden.

8) Tidspunktet for påbegyndelsen af behandlingen.

9) Tidspunktet for sletning af oplysningerne.

§ 44.
Stk. 1. Behandling, som ikke omfatter oplysninger af fortrolig karakter, er undtaget fra reglerne i § 43, jf. dog stk. 2. En sådan behandling kan uden anmeldelse endvidere omfatte identifikationsoplysninger, herunder personnummer, og oplysninger om betaling til og fra en offentlig myndighed, medmindre der er tale om en behandling som nævnt i § 45, stk. 1.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1 nævnte behandlinger.

Stk. 3. Behandlinger, hvis eneste formål er at føre et register, der i henhold til lov eller regler udstedt i medfør af lov er beregnet til at informere offentligheden, og som er tilgængeligt for offentligheden, er ligeledes undtaget fra reglerne i § 43.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at bestemte typer af behandlinger af oplysninger undtages fra bestemmelsen i § 43. Det gælder dog ikke behandlinger som nævnt i § 45, stk. 1.

§ 45.
Stk. 1. Forinden behandling, som er omfattet af anmeldelsespligten i § 43, iværksættes, skal Datatilsynets udtalelse indhentes, når

1) behandlingen omfatter oplysninger, der er omfattet af § 7, stk. 1, og § 8, stk. 1,

2) behandlingen udelukkende finder sted med henblik på at føre retsinformationssystemer,

3) behandlingen udelukkende finder sted i videnskabeligt eller statistisk øjemed eller

4) behandlingen omfatter sammenstilling eller samkøring af oplysninger i kontroløjemed.

Stk. 2. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at tilsynets udtalelse skal indhentes inden iværksættelsen af andre end de i stk. 1 nævnte behandlinger.

§ 46.
Stk. 1. Ændringer i de i § 43, stk. 2, nævnte oplysninger skal forud for iværksættelsen anmeldes til tilsynet. Ændringer af mindre væsentlig betydning kan anmeldes efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Stk. 2. Forinden iværksættelse af ændringer i de i § 43, stk. 2, nævnte oplysninger i anmeldelser af behandlinger, som er omfattet af § 45, stk. 1 eller 2, skal tilsynets udtalelse indhentes. Ændringer af mindre væsentlig betydning skal alene anmeldes. Anmeldelse kan ske efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

§ 47.
Stk. 1. I tilfælde, hvor dataansvaret er henlagt til en underordnet myndighed og tilsynet ikke kan tiltræde udførelsen af en behandling, forelægges sagen for vedkommende minister, der træffer afgørelse i sagen.

Stk. 2. Kan tilsynet ikke tiltræde udførelsen af en behandling, som foretages for en kommunal myndighed, forelægges sagen for indenrigsministeren, der træffer afgørelse i sagen.

Kapitel 13. Anmeldelse af behandlinger, der foretages for en privat dataansvarlig

§ 48.
Stk. 1. Forinden iværksættelse af en behandling af oplysninger, som foretages for en privat dataansvarlig, skal der af den dataansvarlige eller dennes repræsentant foretages anmeldelse til Datatilsynet, jf. dog § 49.

Stk. 2. Anmeldelsen skal indeholde de oplysninger, som fremgår af § 43, stk. 2.

§ 49.
Stk. 1. Behandling af oplysninger er, bortset fra de i § 50, stk. 2, angivne tilfælde, undtaget fra reglerne i § 48, når

1) behandlingen omfatter oplysninger om ansatte, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

2) behandlingen omfatter oplysninger om ansattes helbredsforhold, i det omfang behandlingen af helbredsoplysningerne er nødvendig til opfyldelse af bestemmelser i lov eller forskrifter fastsat i henhold til lov,

3) behandlingen omfatter oplysninger om ansatte, hvis registrering er nødvendig som følge af kollektiv overenskomst eller kollektiv aftale på arbejdsmarkedet,

4) behandlingen omfatter oplysninger om kunder, leverandører eller andre forretningsforbindelser, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4, eller i det omfang der ikke er tale om behandlinger som omtalt i § 50, stk. 1, Nr. 4,

5) behandlingen foretages med henblik på udførelsen af markedsundersøgelser, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

6) behandlingen foretages af en forening eller lignende, i det omfang der alene behandles oplysninger om foreningens medlemmer,

7) behandlingen foretages af advokater eller revisorer som led i deres virksomhed, i det omfang der alene behandles oplysninger vedrørende klientforhold,

8) behandlingen foretages af læger, sygeplejersker, tandlæger, kliniske tandteknikere, apotekere, terapiassistenter, kiropraktorer og lignende personer med autorisation til at udøve virksomhed inden for sundheds- og sygeplejen, i det omfang oplysningerne alene anvendes til brug ved denne virksomhed og behandlingen af oplysningerne ikke sker for et privat sygehus, eller

9) behandlingen foretages til brug ved en bedriftssundhedstjeneste.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1 nævnte behandlinger.

Stk. 3. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at andre typer af behandlinger undtages fra bestemmelsen i § 48. Det gælder dog ikke behandlinger, der er omfattet af § 50, stk. 1, medmindre behandlingerne undtages efter § 50, stk. 3.

§ 50.
Stk. 1. Forinden iværksættelse af en behandling, som er omfattet af anmeldelsespligten i § 48, skal Datatilsynets tilladelse indhentes, når

1) behandlingen omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

2) behandlingen af oplysningerne sker med henblik på at advare andre mod forretningsforbindelser med eller ansættelsesforhold til en registreret,

3) behandlingen sker med henblik på erhvervsmæssig videregivelse af oplysninger til bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed,

4) behandlingen sker med henblik på erhvervsmæssig bistand ved stillingsbesættelse eller

5) behandlingen udelukkende finder sted med henblik på at føre retsinformationssystemer.

Stk. 2. Ved overførsel af oplysninger som nævnt i stk. 1 til tredjelande i medfør af § 27, stk. 1, og stk. 3, Nr. 2-4, skal Datatilsynets tilladelse indhentes til overførslen, uanset at behandlingen i øvrigt er undtaget fra anmeldelse i medfør af § 49, stk. 1.

Stk. 3. Justitsministeren kan fastsætte undtagelser fra bestemmelserne i stk. 1, Nr. 1, og stk. 2.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at der forinden iværksættelse af andre anmeldelsespligtige behandlinger end de i stk. 1 eller 2 nævnte skal indhentes tilladelse fra tilsynet.

Stk. 5. Tilsynet kan i forbindelse med meddelelse af tilladelse efter stk. 1, 2 eller 4 fastsætte nærmere vilkår for udførelsen af behandlingerne til beskyttelse af de registreredes privatliv.

§ 51.
Stk. 1. Ændringer i de i § 48, stk. 2, jf. § 43, stk. 2, nævnte oplysninger skal forud for iværksættelsen anmeldes til tilsynet. Ændringer af mindre væsentlig betydning kan anmeldes efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Stk. 2. Forinden iværksættelse af ændringer i de i § 48, stk. 2, jf. § 43, stk. 2, nævnte oplysninger i anmeldelser af behandlinger, som er omfattet af § 50, stk. 1, 2 eller 4, skal Datatilsynets tilladelse indhentes. Ændringer af mindre væsentlig betydning skal alene anmeldes. Anmeldelse kan ske efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Kapitel 14. Anmeldelse af behandlinger, der foretages for domstolene

§ 52.
Stk. 1. Reglerne i §§ 43-46 gælder for anmeldelse til Domstolsstyrelsen af behandling af oplysninger, der foretages for domstolene.

Kapitel 15. Øvrige bestemmelser

§ 53.
Stk. 1. Databehandlere, der er etableret i Danmark, og som udøver edb-servicevirksomhed, skal forinden påbegyndelsen af behandlingen foretage anmeldelse til Datatilsynet.

§ 54.
Stk. 1. Tilsynsmyndigheden skal føre en fortegnelse over de behandlinger, der er anmeldt efter §§ 43, 48 og 52. Fortegnelsen, som mindst skal indeholde de oplysninger, som er anført i § 43, stk. 2, skal være tilgængelig for offentligheden.

Stk. 2. En dataansvarlig skal stille de i § 43, stk. 2, Nr. 1, 2 og 4-6, nævnte oplysninger om alle de behandlinger, som udføres for vedkommende, til rådighed for enhver, som anmoder derom.

Stk. 3. Offentlighedens adgang til indsigt i den fortegnelse, der er nævnt i stk. 1, og de oplysninger, der er nævnt i stk. 2, kan begrænses, i det omfang det er nødvendigt til forebyggelse, opklaring og forfølgning af lovovertrædelser eller afgørende hensyn til private interesser gør det påkrævet.

Afsnit VI. Tilsyn og afsluttende bestemmelser

Kapitel 16. Datatilsynet

§ 55.
Stk. 1. Datatilsynet, der består af et råd og et sekretariat, fører tilsyn med enhver behandling, der omfattes af loven, jf. dog kapitel 17.

Stk. 2. Tilsynets daglige forretninger varetages af sekretariatet, der ledes af en direktør.

Stk. 3. Rådet, der nedsættes af justitsministeren, består af en formand, der er dommer, og af 6 andre medlemmer. Der kan udnævnes stedfortrædere for medlemmerne. Medlemmerne og stedfortræderne for disse udnævnes for 4 år.

Stk. 4. Rådet fastsætter sin forretningsorden og de nærmere regler om arbejdets fordeling mellem råd og sekretariat.

§ 56.
Stk. 1. Datatilsynet udøver sine funktioner i fuld uafhængighed.

§ 57.
Stk. 1. Ved udarbejdelse af bekendtgørelser, cirkulærer eller lignende generelle retsforskrifter, der har betydning for beskyttelsen af privatlivet i forbindelse med behandling af oplysninger, skal der indhentes en udtalelse fra Datatilsynet.

§ 58.
Stk. 1. Datatilsynet påser af egen drift eller efter klage fra en registreret, at behandlingen finder sted i overensstemmelse med loven og regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 2. Tilsynet kan til enhver tid tilbagekalde en afgørelse truffet i henhold til § 27, stk. 4, eller § 50, stk. 2, jf. § 27, stk. 1, eller stk. 3, Nr. 2-4, såfremt Europa-Kommissionen træffer afgørelse om, at der ikke må ske overførsel af oplysninger til bestemte tredjelande, eller om, at der lovligt kan ske en sådan overførsel. Dette gælder dog kun, såfremt tilbagekaldelsen er nødvendig for at efterleve Kommissionens afgørelse.

§ 59.
Stk. 1. Datatilsynet kan påbyde en privat dataansvarlig at ophøre med en behandling, der ikke må finde sted efter denne lov, og at berigtige, slette eller blokere bestemte oplysninger, som er omfattet af en sådan behandling.

Stk. 2. Tilsynet kan forbyde en privat dataansvarlig at anvende en nærmere angiven fremgangsmåde i forbindelse med behandlingen af oplysninger, hvis tilsynet finder, at den pågældende fremgangsmåde medfører en væsentlig risiko for, at der behandles oplysninger i strid med loven.

Stk. 3. Tilsynet kan påbyde en privat dataansvarlig at træffe bestemte tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger mod, at der behandles oplysninger, som ikke må behandles, at oplysninger hændeligt eller ulovligt tilintetgøres, fortabes eller forringes, samt mod, at de kommer til uvedkommendes kendskab, misbruges eller i øvrigt behandles i strid med loven.

Stk. 4. Tilsynet kan i særlige tilfælde meddele databehandlere påbud eller forbud, jf. stk. 1-3.

§ 60.
Stk. 1. Datatilsynet træffer over for vedkommende myndighed afgørelse i sager vedrørende § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, §§ 28-31, § 32, stk. 1, 2 og 4, §§ 33-37, § 39 samt § 58, stk. 2.

Stk. 2. I andre tilfælde afgiver tilsynet udtalelser over for den dataansvarlige myndighed.

§ 61.
Stk. 1. Datatilsynets afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

§ 62.
Stk. 1. Datatilsynet kan kræve enhver oplysning, der er af betydning for dets virksomhed, herunder til afgørelse af, om et forhold falder ind under lovens bestemmelser.

Stk. 2. Tilsynets medlemmer og personale har til enhver tid mod behørig legitimation uden retskendelse adgang til alle lokaler, hvorfra en behandling, som foretages for den offentlige forvaltning, administreres, eller hvorfra der er adgang til de oplysninger, som behandles, samt til lokaler, hvor oplysningerne eller tekniske hjælpemidler opbevares eller anvendes.

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 2 gælder tilsvarende for behandlinger, som foretages for private dataansvarlige, i det omfang behandlingen er omfattet af § 50.

Stk. 4. Bestemmelsen i stk. 2 gælder også, for så vidt angår den behandling, der udføres af databehandlere som nævnt i § 53.

§ 63.
Stk. 1. Datatilsynet kan bestemme, at anmeldelser og ansøgninger om tilladelse efter denne lov og ændringer heri kan eller skal indgives på nærmere angiven måde.

Stk. 2. For indgivelse af følgende anmeldelser og ansøgninger om tilladelser i henhold til denne lov betales 1.000 kr.:

1) Anmeldelse i henhold til § 48.

2) Tilladelse i henhold til § 50.

3) Anmeldelse i henhold til § 53.

Stk. 3. En anmeldelse som nævnt i stk. 2, Nr. 1 og 3, anses først for indgivet, når betaling er sket. Datatilsynet kan bestemme, at en tilladelse som nævnt i stk. 2, Nr. 2, ikke meddeles, før betaling er sket.

Stk. 4. Bestemmelserne i stk. 2, Nr. 1 og 2, gælder ikke for behandlinger, der udelukkende finder sted i videnskabeligt eller statistisk øjemed.

Stk. 5. Såfremt en behandling både skal anmeldes efter § 48 og tillades efter § 50, betales kun ét gebyr.

§ 64.
Stk. 1. Datatilsynet kan af egen drift eller efter anmodning fra en anden medlemsstat påse, at en behandling af oplysninger, som finder sted i Danmark, er lovlig, uanset at den pågældende behandling er undergivet en anden medlemsstats lovgivning. Bestemmelserne i §§ 59 og 62 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2. Datatilsynet kan videregive oplysninger til tilsynsmyndigheder i andre medlemsstater i det omfang, det er nødvendigt for at påse overholdelsen af bestemmelserne i denne lov eller af den pågældende medlemsstats databeskyttelseslovgivning.

§ 65.
Stk. 1. Datatilsynet afgiver en årlig beretning om sin virksomhed til Folketinget. Beretningen offentliggøres. Tilsynet kan i øvrigt offentliggøre sine udtalelser. Bestemmelsen i § 30 finder tilsvarende anvendelse.

§ 66.
Stk. 1. Datatilsynet og Domstolsstyrelsen samarbejder, i det omfang det er nødvendigt for at opfylde deres pligter, navnlig ved at udveksle alle relevante oplysninger.

Kapitel 17. Tilsyn med domstolene

§ 67.
Stk. 1. Domstolsstyrelsen fører tilsyn med behandling af oplysninger, der foretages for domstolene.

Stk. 2. Tilsynet omfatter behandling af oplysninger med hensyn til domstolenes administrative forhold.

Stk. 3. For anden behandling af oplysninger træffes afgørelse af vedkommende ret. Afgørelsen kan kæres til højere ret. For særlige domstole, hvis afgørelser ikke kan indbringes for højere ret, kan den i 1. pkt. nævnte afgørelse kæres til den landsret, i hvis kreds retten er beliggende. Kærefristen er 4 uger fra den dag, afgørelsen er meddelt den pågældende.

§ 68.
Stk. 1. For Domstolsstyrelsens udøvelse af tilsyn i henhold til § 67 gælder bestemmelserne i §§ 56 og 58, § 62, stk. 1, 2 og 4, § 63, stk. 1, og § 66. Domstolsstyrelsens afgørelser er endelige.

Stk. 2. Ved udarbejdelse af bekendtgørelser eller lignende generelle retsforskrifter, der har betydning for beskyttelsen af privatlivet i forbindelse med behandling af oplysninger, der foretages for domstolene, skal der indhentes en udtalelse fra Domstolsstyrelsen.

Stk. 3. Domstolsstyrelsen offentliggør en årlig beretning om dens virksomhed.

Kapitel 18. Erstatnings- og strafansvar

§ 69.
Stk. 1. Den dataansvarlige skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger.

§ 70.
Stk. 1. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning, straffes med bøde eller hæfte den, der i forbindelse med en behandling, som udføres for private,

1) overtræder § 4, stk. 5, § 5, stk. 2-5, § 6, § 7, stk. 1, § 8, stk. 4, 5 og 7, § 9, stk. 2, § 10, stk. 2 og 3, 1. pkt., § 11, stk. 2 og 3, § 12, stk. 1 og stk. 2, 1. pkt., § 13, stk. 1, 1. pkt., §§ 20-25, § 26, stk. 1, stk. 2, 2. pkt., og stk. 3, § 27, stk. 1, § 28, stk. 1, § 29, stk. 1, § 31, §§ 33 og 34, § 35, stk. 2, §§ 36 og 37, § 39, stk. 1 og 3, § 41, stk. 1 og 3, § 42, § 48, § 50, stk. 1 og 2, § 51, § 53 eller § 54, stk. 2,

2) undlader at efterkomme Datatilsynets afgørelse efter § 5, stk. 1, § 7, stk. 7, § 13, stk. 1, 2. pkt., § 26, stk. 2, 1. pkt., § 27, stk. 4, §§ 28 og 29, § 30, stk. 1, § 31, § 32, stk. 1 og 4, §§ 33-37, § 39, § 50, stk. 2, eller § 58, stk. 2,

3) undlader at efterkomme Datatilsynets krav efter § 62, stk. 1,

4) hindrer Datatilsynet i at få adgang efter § 62, stk. 3 og 4,

5) tilsidesætter vilkår som nævnt i § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, § 50, stk. 5, eller en betingelse eller et vilkår for en tilladelse i henhold til regler udstedt i medfør af loven eller

6) undlader at efterkomme forbud eller påbud, der er meddelt i henhold til § 59 eller i henhold til regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 2. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning, straffes med bøde eller hæfte den, der i forbindelse med en behandling, som udføres for offentlige myndigheder, overtræder § 41, stk. 3, eller § 53 eller tilsidesætter vilkår som nævnt i § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, eller en betingelse eller et vilkår for en tilladelse i henhold til regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 3. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning, straffes med bøde eller hæfte den, der i forbindelse med en behandling, som er undergivet en anden medlemsstats lovgivning, undlader at efterkomme Datatilsynets afgørelser efter § 59 eller at opfylde Datatilsynets krav efter § 62, stk. 1, eller hindrer Datatilsynet i at få adgang efter § 62, stk. 3 og 4.

Stk. 4. I regler, der udstedes i medfør af loven, kan der fastsættes straf af bøde eller hæfte.

Stk. 5. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

§ 71.
Stk. 1. Den, der driver eller er beskæftiget med virksomhed som nævnt i § 50, stk. 1, Nr. 2-5, eller § 53, kan ved dom for strafbart forhold frakendes retten hertil, såfremt det udviste forhold begrunder en nærliggende fare for misbrug. I øvrigt finder straffelovens § 79, stk. 3 og 4, anvendelse.

Kapitel 19. Afsluttende bestemmelser, herunder ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

§ 72.
Stk. 1. Vedkommende minister kan i særlige tilfælde fastsætte nærmere regler for behandlinger, som udføres for den offentlige forvaltning.

§ 73.
Stk. 1. Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler for bestemte typer af behandlinger, som udføres for private dataansvarlige, herunder at bestemte typer oplysninger ikke må behandles.

§ 74.
Stk. 1. Brancheforeninger eller andre organer, som repræsenterer andre kategorier af private dataansvarlige, kan i samarbejde med Datatilsynet udarbejde adfærdskodekser, der skal bidrage til en korrekt anvendelse af reglerne i denne lov.

§ 75.
Stk. 1. Justitsministeren kan fastsætte regler, som er nødvendige for at gennemføre de af Det Europæiske Fællesskab udstedte beslutninger, som træffes med henblik på gennemførelse af direktivet om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger, eller regler, som er nødvendige for at anvende de af Fællesskabet udstedte retsakter på direktivets område.

§ 76.
Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. juli 2000.

Stk. 2. Lov om offentlige myndigheders registre, jf. lovbekendtgørelse Nr. 654 af 20. september 1991, og lov om private registre m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 622 af 2. oktober 1987, ophæves.

Stk. 3. Registerrådets medlemmer indtræder som medlemmer af Datarådet, indtil justitsministeren har udnævnt Datarådets medlemmer.

Stk. 4. Bekendtgørelse Nr. 160 af 20. april 1979 om forretningsorden for registerrådet m.v. gælder for Datatilsynets virksomhed, indtil den ophæves eller erstattes af regler udstedt i medfør af denne lov.

Stk. 5. Anordning Nr. 73 af 5. marts 1979 om, at forskrifter for registre m.v., der udfærdiges i medfør af loven om offentlige myndigheders registre, ikke indføres i Lovtidende, ophæves.

Stk. 6. Klage- eller tilsynssager, der er oprettet før den 24. oktober 1998, færdigbehandles efter de hidtil gældende regler. Datatilsynet udøver den kompetence, som efter disse regler tilkommer Registertilsynet.

Stk. 7. Datatilsynet udfører i øvrigt de opgaver, som efter lovgivningen udføres af Registertilsynet.

§ 77.
Stk. 1. For behandlinger, der foretages for private, og som er iværksat før den 24. oktober 1998, skal reglerne i kapitel 13 være opfyldt senest den 1. oktober 2000.

Stk. 2. For behandlinger, der foretages for offentlige myndigheder, og som er iværksat før den 24. oktober 1998, skal reglerne i kapitel 12 og 14 være opfyldt senest den 1. april 2001.

Stk. 3. Behandlinger, der er iværksat før den 24. oktober 1998, kan fortsætte uden tilladelse i 16 uger efter lovens ikrafttræden, hvis der skal indhentes tilladelse hertil efter reglerne i lovens afsnit II eller bestemmelsen i stk. 7.

Stk. 4. Behandlinger, der er iværksat den 24. oktober 1998 eller senere, men inden lovens ikrafttræden, kan fortsætte uden forudgående anmeldelse, udtalelse eller tilladelse i 16 uger efter lovens ikrafttræden.

Stk. 5. Der skal senest 16 uger efter lovens ikrafttræden foretages anmeldelse efter bestemmelsen i § 53.

Stk. 6. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at den i stk. 1 og 2 nævnte frist forlænges.

Stk. 7. Tilsynsmyndigheden kan i ganske særlige tilfælde efter ansøgning bestemme, at behandlinger, der er iværksat før lovens ikrafttræden, kan fortsætte uanset behandlingsreglerne i afsnit II.


§ 78.

Stk. 1. Behandlinger, som før lovens ikrafttræden er anmeldt efter § 2, stk. 3, 2. pkt., i lov om private registre m.v., kan fortsætte efter de hidtil gældende regler indtil den 1. oktober 2001. Datatilsynet udøver den kompetence, som efter disse regler tilkommer Registertilsynet.

Stk. 2. Behandlinger som nævnt i stk. 1 skal overholde lovens § 5 og §§ 41 og 42. For disse behandlinger kan den registrerede kræve berigtigelse, sletning eller blokering af oplysninger, der er urigtige eller vildledende, eller som opbevares på en måde, der er uforenelig med de legitime formål, som den dataansvarlige forfølger. Datatilsynet fører tilsyn efter reglerne i lovens kapitel 16.

§ 79.
Stk. 1. Et samtykke, som er givet i overensstemmelse med de hidtil gældende regler, gælder for behandlinger, der foretages efter lovens ikrafttræden, såfremt samtykket opfylder kravene i denne lovs § 3, Nr. 8, sammenholdt med § 6, Nr. 1, § 7, stk. 2, Nr. 1, § 8, stk. 2-5, § 11, stk. 2, Nr. 2, eller stk. 3, eller § 27, stk. 3, Nr. 1.

§ 80.
Stk. 1. I lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen, som senest ændret ved lov Nr. 276 af 13. maj 1998, foretages følgende ændring:

1. § 5, stk. 3, affattes således:

«Stk. 3. Vedkommende minister kan fastsætte regler om offentlighedens adgang til at blive gjort bekendt med fortegnelser som nævnt i stk. 2, der ikke er omfattet af lov om behandling af personoplysninger. Der kan herunder fastsættes regler om betaling.»

§ 81.
Stk. 1. I lov Nr. 430 af 1. juni 1994 om massemediers informationsdatabaser foretages følgende ændringer:

1. I § 3, stk. 1 og 3, og § 6, stk. 1, ændres «Registertilsynet» til: «Datatilsynet».

2. Som ny § 11 a indsættes følgende bestemmelse:

«§ 11 a.
Der skal træffes de fornødne sikkerhedsforanstaltninger mod, at informationer i offentligt tilgængelige informationsdatabaser ændres af uvedkommende.»

2. § 16, stk. 1, Nr. 1, affattes på følgende måde:

«1) overtræder § 4, § 5, § 7, § 8, stk. 1, § 9, Nr. 2 og 3, § 11, stk. 1 og 3, eller § 11 a.»

3. § 17 affattes således:

«§ 17.
Et massemedie skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger. Lovgivningens almindelige erstatningsregler finder i øvrigt anvendelse.

Stk. 2. Lovgivningens almindelige regler om straf finder anvendelse på sager omfattet af denne lov.

Stk. 3. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.»

§ 82.
Stk. 1. I tinglysningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 622 af 15. september 1986, som senest ændret ved § 2 i lov Nr. 1019 af 23. december 1998, foretages følgende ændringer:

1. I § 50 d, stk. 1, indsættes i stedet for «Registertilsynet»: «Domstolsstyrelsen».

2. § 50 d, stk. 2 og 3, affattes således:

«Stk. 2. Domstolsstyrelsen fører tilsyn med tinglysningsregistrene. Domstolsstyrelsens afgørelser er endelige.

Stk. 3. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om dette tilsyn efter forhandling med Domstolsstyrelsen.»

§ 83.
Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Loven gælder heller ikke for Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 31. maj 2000

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R./Frank Jensen

01Ene/14

Ministru Kabineta 2013. gada 30.julija noteikumi Nr. 438. Grozijumi Ministru kabineta 2007.gada 18.septembra noteikumos Nr. 639 «Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SI

Izdoti saskana ar Šengenas informacijas sistemas darbibas likuma 8.panta otro dalu, 9.panta trešo dalu un 10.panta piekto dalu

Izdarit Ministru kabineta 2007.gada 18.septembra noteikumos Nr. 639 «Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SIRENE Latvijas birojam, un kartiba, kada institucijas un iestades apmainas ar papildinformaciju» (Latvijas Vestnesis, 2007, 160.Nr.) šadus grozijumus:

1. Izteikt 10. un 11.punktu šada redakcija:

«10. Zinojuma par personu, priekšmetu vai dokumentu ieklauj datus, kuru ieklaušanu pielauj sistemas darbibu regulejošie normativie akti.

11. Institucija vai iestade, kas izveido zinojumu, var ieklaut sistema noradi par zinojumu sasaisti atbilstoši Eiropas Parlamenta un Padomes 2006.gada 20.decembra Regula (EK) Nr. 1987/2006 par otras paaudzes Šengenas Informacijas sistemas (SIS II) izveidi, darbibu un izmantošanu (turpmak – Regula Nr. 1987/2006) un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktajiem principiem. Tadu zinojumu sasaisti, kas izveidoti kriminalprocesa vai operativas darbibas procesa merka sasniegšanai, veic, savstarpeji vienojoties amatpersonam, kuras ir kompetentas pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.»

2. Svitrot 12., 13., 14., 15., 16. un 17.punktu.

3. Izteikt 38.punktu šada redakcija:

«38. Sistemas automatisko bridinajumu par šo noteikumu 27.punkta mineta termina iestašanos nosuta institucijai vai iestadei, kurasamatpersona izveidojusi zinojumu, Regula Nr. 1987/2006 un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktaja termina.»

Ministru prezidents Valdis Dombrovskis

01Ene/14

Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regula en sus artículos 27 y 28 las comunicaciones y notificaciones electrónicas, cuya práctica supone una de las expresiones más importantes de la administración electrónica, al pasar a constituir tanto el medio de comunicación preferente entre las distintas administraciones públicas como una forma de comunicación rápida, ágil y eficaz de éstas con los administrados.

En concreto, el artículo 27.6 de la citada ley permite establecer reglamentariamente la obligación de comunicarse con las administraciones públicas mediante la utilización exclusiva de medios electrónicos tanto por parte de las personas jurídicas como por parte de colectivos de personas físicas respecto a las que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, pueda entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En desarrollo de lo previsto en el referido precepto legal, el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes podrá establecerse mediante orden ministerial, en los términos en él previstos, precisando que tal obligación puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

El real decreto indicado dedica su artículo 40 a la notificación por comparecencia electrónica, como una de las formas de practicar las notificaciones por medios electrónicos, consistente en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante, siempre que se reúnan las condiciones exigidas en dicho artículo.

Dentro del ámbito de la Administración de la Seguridad Social, la manifestación más importante del uso de técnicas y medios electrónicos en el ejercicio de sus funciones está constituida en la actualidad por el Sistema de remisión electrónica de datos (RED), a través del cual se efectúa la transmisión de los datos relativos al encuadramiento, cotización, recaudación y gestión de la incapacidad temporal por parte de la inmensa mayoría de los sujetos responsables y obligados en relación con tales procedimientos y actuaciones, todo ello en los términos y condiciones establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula dicho Sistema de remisión electrónica de datos, así como también en la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y en las demás disposiciones reguladoras de aquél.

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos.

Tales notificaciones también se regulan, dentro del ámbito de la Seguridad Social, por la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo apartado 1 establece que las notificaciones por medios electrónicos de los actos administrativos de la Seguridad Social se efectuarán a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, creada mediante la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, tanto respecto a los sujetos obligados que determine la Ministra de Empleo y Seguridad Social como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación, estableciendo en sus apartados 2 y 3 otras peculiaridades relativas a la práctica de esas notificaciones.

Esta orden se dicta con la finalidad de fijar los supuestos y condiciones relativas a esa obligatoriedad en el uso de medios electrónicos respecto a las notificaciones de los actos administrativos de la Administración de la Seguridad Social, prevista en la Ley General de la Seguridad Social, mediante la determinación de su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación así como de los requisitos necesarios para su práctica y los casos en que ésta quedará excluida.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

La orden se dicta en ejercicio de la competencia atribuida al efecto por el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 junio.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de esta orden, se entenderá por Administración de la Seguridad Social la totalidad de las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes incluidos en el ámbito de aplicación de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante SEDESS), de conformidad con el artículo 2.a) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, creadora de dicha sede.

 

Artículo 2.- Sistema de notificación electrónica.

La Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, practicará notificaciones electrónicas a los sujetos a que se refiere el artículo 3, mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, en la dirección electrónica https://sede.seg-social.gob.es.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.

En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b).

3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incluidos en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación.

4. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, deberán incorporarse al sistema de notificación electrónica regulado en esta orden, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante comparecencia en la SEDESS, desde la fecha de efectos de la autorización de su constitución.

 

Artículo 4.- Recepción de las notificaciones electrónicas.

1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.

2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.

3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.

Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.

 

Artículo 5.- Supuestos de notificación por cese de receptores.

1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 4.1, un autorizado en el Sistema RED sea receptor de notificaciones electrónicas y se produzca la desvinculación del código de cuenta de cotización principal asignado a su autorización y, en su caso, la del trabajador por cuenta propia o autónomo obligado a incorporarse a dicho sistema, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán exclusivamente a disposición del sujeto responsable hasta tanto dicho código o, en su caso, el número de Seguridad Social del trabajador autónomo obligado a incorporarse al Sistema RED queden asignados a un nuevo autorizado, en cuyo caso también se pondrán a disposición de este último.

En el supuesto de los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.b), cuando la desvinculación efectuada implique que la totalidad de los códigos de cuenta de cotización o, en su caso, el trabajador por cuenta propia o autónomo, carezcan de autorización RED, las notificaciones y comunicaciones que se les dirijan no tendrán carácter electrónico, al haber cesado su incorporación efectiva al Sistema RED, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.

En caso de desvinculación de códigos de cuenta de cotización o números de Seguridad Social de una autorización RED, producida tanto a solicitud del autorizado en el Sistema RED o del sujeto responsable como de oficio, conforme a lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema, la Administración de la Seguridad Social comunicará a ambos los efectos que en materia de recepción de notificaciones electrónicas se deriven de la citada desvinculación, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.

2. En los supuestos de opciones para la recepción de notificaciones y comunicaciones electrónicas realizadas a favor de un tercero no autorizado en el Sistema RED, a que se refiere el artículo anterior, cuando aquél manifieste su renuncia a la representación otorgada o su voluntad de no recibir dichas notificaciones y comunicaciones, mediante el correspondiente servicio en la SEDESS, tal circunstancia se comunicará por la Administración de la Seguridad Social al sujeto responsable, practicándose aquéllas directamente a éste.

 

Artículo 6.- Supuestos de exclusión del sistema de notificación electrónica.

1. Los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.a) en ningún caso podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS, con independencia de que haya tenido o no lugar su incorporación efectiva al Sistema RED en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados tampoco podrán quedar excluidas del citado sistema de notificación electrónica.

2. Los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.b) sólo podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS cuando previamente dejen de estar incorporados al Sistema RED. Producida dicha circunstancia, se producirá el cese de notificaciones electrónicas, que será comunicado al interesado.

No obstante lo anterior, los interesados en continuar adheridos al sistema de notificación electrónica podrán solicitar su inclusión voluntaria en él mediante comparecencia en la SEDESS, en los términos señalados en el artículo 3.3.

3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, a que se refiere el artículo 3.3 podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS cuando así lo soliciten. El sistema generará el correspondiente justificante de la transmisión efectuada, así como del día y la hora de la solicitud formulada.

 

Artículo 7.- Registro electrónico de apoderamientos.

Los apoderamientos que se otorguen por los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, deberán constar debidamente inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que determine la orden ministerial reguladora de éste, poniéndose las notificaciones y comunicaciones electrónicas a disposición de los apoderados desde que se incorpore su representación al citado registro.

 

Artículo 8.- Ámbito de aplicación objetivo.

1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquélla actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación o comunicación se practique con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o de su representante en las dependencias de la Administración de la Seguridad Social en que se tramite el procedimiento de que se trate y solicite la notificación o comunicación personal en ese momento.
b) Cuando la notificación o comunicación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. En este caso el interesado no podrá optar por la notificación en la SEDESS.
3. Cuando en los supuestos referidos en el apartado anterior, la Administración de la Seguridad Social hubiera practicado la notificación o comunicación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos administrativos del acto de que se trate a partir de la primera de las notificaciones o comunicaciones correctamente efectuada.
4. En ningún caso se efectuarán por comparecencia en la SEDESS las notificaciones o comunicaciones siguientes:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, conforme a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio del interesado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que pudieran contener medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.
d) Las dirigidas a las entidades financieras adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
e) Las dirigidas a las administraciones públicas adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos la traba de las devoluciones tributarias o de ingresos indebidamente realizados y pagos con cargo al presupuesto de gastos de dichas administraciones públicas.
f) Las dirigidas a las administraciones públicas y a los profesionales oficiales solicitando información, objeto o no de tratamiento automatizado, que sea útil para la recaudación de los recursos de la Seguridad Social.
g) Las comunicaciones dirigidas por la Administración de la Seguridad Social en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de la Seguridad Social, esté obligada al suministro o cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
h) Todas aquellas comunicaciones que se realicen a través del sistema de intercambio de ficheros institucionales entre diferentes entidades o administraciones (sistema IFI).
5. La obligatoriedad de la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere este artículo se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única.

Artículo 9. Práctica de las notificaciones electrónicas.—1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, a que se refiere el artículo 2, se efectuará de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, relativos a identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.

2. La identificación de los interesados necesariamente se realizará mediante certificado electrónico que garantice la identidad del usuario, la integridad de los documentos electrónicos y el no repudio de los mismos, tal como se establece en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica.

A efectos de identificación al acceder al servicio de notificaciones los interesados podrán utilizar los correspondientes certificados electrónicos, conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 10 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como los certificados emitidos por la propia Seguridad Social.

3. Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.

En todo caso, constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en la SEDESS, transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderán rechazadas, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. El sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en la SEDESS acreditará la fecha y hora en que tenga lugar la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la fecha y hora del acceso a su contenido y dejará constancia de la concreta actuación administrativa comunicada o notificada y de su contenido.

Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS. La certificación podrá generarse de manera automatizada e incluirá la identidad del destinatario y del receptor, así como, en su caso, la fecha en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo de 10 días naturales indicados en el apartado anterior o en que se rechazó expresamente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única.- Efectividad inicial de la obligación de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de notificación electrónica.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del artículo 3.2, los sujetos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en dicho apartado que, en la fecha de entrada en vigor de la orden, ya estén obligados a incorporarse o se hayan incorporado voluntariamente al Sistema RED, quedarán inicialmente obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se les notifique la resolución sobre su inclusión en el sistema de notificación electrónica.

Las referidas resoluciones deberán dictarse por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo interponerse frente a ellas recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, en la forma, plazos y demás condiciones previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La interposición del citado recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado.

La falta de notificación de la resolución relativa a la inclusión en el sistema de notificación electrónica por causa no imputable a la Administración de la Seguridad Social determinará su publicación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha SEDESS, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los sujetos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en el artículo 3.2, antes de recibir la notificación a que se refiere el apartado anterior, podrán manifestar mediante comparecencia en la SEDESS su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social electrónicamente, si bien no quedarán efectivamente obligados a recibirlas hasta que se produzca la citada notificación y transcurra el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su recepción.

3. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, que se encuentren constituidos en la fecha de entrada en vigor de esta orden, quedarán incluidos obligatoriamente en el sistema de notificación electrónica a partir de la citada fecha.

4. Por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta orden las reclamaciones de deuda, las providencias de apremio y las comunicaciones de inicio del procedimiento de deducción frente a entidades públicas emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán notificadas electrónicamente mediante comparecencia en la SEDESS tanto a los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de esta disposición adicional, como a los sujetos a que se refiere el artículo 3.3, una vez que opten por esa forma de notificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Suscripción voluntaria para la recepción de notificaciones electrónicas.

Los sujetos a que se refiere el artículo 3.2 que, con anterioridad a su entrada en vigor, se hubiesen suscrito al correspondiente servicio de la SEDESS para recibir notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, continuarán recibiéndolas por tales medios en tanto permanezcan suscritos a dicho servicio, hasta que se produzca su inclusión obligatoria en el sistema de notificación electrónica conforme a lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional única.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Orden SSI/495/2013, de 19 de marzo, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o «Diario Oficial» correspondiente.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y con el fin de completar la relación de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y sus organismos dependientes, se procede a modificar la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, suprimiendo un fichero automatizado, denominado «Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)», que fue creado por la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, y modificado por la Orden SSI/1464/2012, de 21 de junio, cuyos datos figuran como anexo de esta orden.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Supresión de fichero.

Se suprime el fichero automatizado, denominado «Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)», cuyos datos figuran como anexo de esta orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 2.- Inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, procederá a la notificación de la supresión de este fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, para la realización de los trámites oportunos para su inscripción en el correspondiente Registro General de Protección de Datos.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO.- Denominación del fichero: Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS).

Código de inscripción asignado por la Agencia: 2120170005.

Motivos de la supresión: Informe de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se concluye que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad únicamente podrá actuar en relación con el Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS) como encargado del tratamiento, pudiendo ostentar la condición de responsables las distintas Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de las competencias atribuidas a las mismas por sus Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecer las mismas en casos concretos, como el referido a las competencias de los Consejos Insulares en las Islas Baleares.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: No hay datos registrados en el fichero, al no haberse producido aún la incorporación de las Comunidades Autónomas a la aplicación en web por lo que no procede la destrucción de los mismos.

01Ene/14

Order nº 492 on January 17th, 2007 of the State Council . The Provisions of the People’s Republic of China on the Disclosure of Government Information, which were adopted at the 165th utive meeting of the State Council, shall come into force as of May 1st

Chapter I.- General Principles

 

Article 1.- In order to ensure that citizens, legal persons and other organizations obtain government information in accordance with the law, enhance transparency of the work of government, promote administration in accordance with the law, and bring into full play the role of government information in serving the people’s production and livelihood and their economic and social activities, these Regulations are hereby formulated

 

Article 2.- «Government information» referred to in these Regulations means information made or obtained by administrative agencies in the course of exercising their responsibilities and recorded and stored in a given form.

 

Article 3.- The people’s governments at various levels shall make more efforts in organizing and leading government information disclosure work.

The General Office of the State Council is the competent department of the government information disclosure work of the whole nation and is responsible for promoting, guiding, coordinating and supervising the government information disclosure work of the whole nation.

The general office of the people’s government at or above the county level or any other competent department in charge of government information disclosure work appointed by the people’s government at or above the county level shall be responsible for promoting, guiding, coordinating and supervising the government information disclosure work of this region of administration.

 

Article 4.- The people’s governments at various levels and the departments of the people’s governments at or above the county level shall establish and improve a government information disclosure working system of their respective administrative organ, and appoint an institution (hereinafter referred to as working institution of government information disclosure) to be responsible for the daily work of government information disclosure of their respective administrative organ.

The specific duties of the working institution of government information disclosure of an administrative organ shall be:

(1) Undertaking specific government information disclosure issues of this administrative organ;
(2) Maintaining and updating the government information disclosed by this administrative organ;
(3) Organizing the compilation of this administrative organ’s directory for government information disclosure, catalogue of government information disclosure and annual report on government information disclosure work;
(4) Conducting confidentiality review on the government information to be disclosed;
(5) Other duties related to government information disclosure as prescribed by this administrative organ.

 

Article 5.- An administrative organ shall follow the principles of impartiality, justice and bringing convenience to the people when disclosing government information.

 

Article 6.- An administrative organ shall disclose government information in a timely and accurate manner. Where any administrative organ finds out any false or incomplete information that has affected or may affect social stability or has disturbed or may disturb social management order, it shall disclose the corresponding accurate government information within its scope of duties to clarify.

Article 7.- An administrative organ shall establish and improve a coordination mechanism for government information disclosure. In case the disclosure of government information concerns any other administrative organ, it shall communicate with the relevant administrative organ for confirmation to make sure that the government information to be disclosed is accurate and consistent.

In case an approval is needed for the disclosure of government information by an administrative organ as required by the relevant state provisions, no information may be disclosed without approval.

Article 8.- No administrative organ may endanger national security, public security, economic security or social stability when disclosing government information.

Chapter II.- Scope of Information to Be Disclosed

 

Article 9.- An administrative organ shall voluntarily disclose the government information satisfying any of the following basic requirements:

(1) Information concerning the vital interests of citizens, legal persons or other organizations;
(2) Information that should be widely known by the general public or concerns the participation of the general public;
(3) Information reflecting the structural establishment, duties, procedures for handling affairs and other situation of the administrative organ;
(4) Other information that shall be voluntarily disclosed by the administrative organ as prescribed by laws, regulations and the relevant state provisions.

 

Article 10.- The people’s governments at or above the county level and their departments shall, in accordance with the provisions of Article 9 of these Provisions and within their respective scope of duties, determine the specific government information to be voluntarily disclosed and lay stress on the disclosure of the following government information:

(1) Administrative regulations, rules and normative documents;
(2) Development planning for national economy and social development, special planning, regional planning and the relevant policies;
(3) Statistical information on national economy and social development;
(4) Fiscal budget report and final report;
(5) Items, charging basis and charging rates of administrative fees;
(6) Catalogue of centralized government procurement items, standards and the implementation;
(7) Issues subject to administrative license, the corresponding basis, requirements, quantity, procedures, time limit and list of all the materials that shall be submitted for purposes of administrative license, and the progress of processing;
(8) Situation on the approval of great construction projects and the implementation;
(9) Polices and measures for relieving poverty, education, medical care, social security and promoting employment, etc., and their implementation;
(10) Emergency plans, early warning information and responding situation of unexpected public incidents;
(11) Situation on the supervision and inspection of environmental protection, public health, safe production, food and drugs and product quality.

 

Article 11.- The government information of the people’s governments of the cities divided into districts, the county people’s governments and their departments, which is on top of the list for disclosure shall include the following contents:

(1) Major issues on urban and rural construction and administration;
(2) Situation on the construction of social public welfare establishments;
(3) Situation on the requisition or use of lands, demolition of houses and corresponding compensations, and the grant and use of subsidies;
(4) Situation on the management, use and distribution of funds for emergency and disasters, funds for giving special care to disabled servicemen and to family members of revolutionary martyrs and servicemen and funds contributed to the society.

 

Article 12.- A village (town) people’s government shall, in accordance with the provisions of Article 9 of these Provisions and within its scope of duties, determine the specific government information to be voluntarily disclosed and lay stress on the disclosure of the following government information:

(1) The implementation of the relevant state policies regarding rural work;
(2) Government revenue and expenditure, and the management and use of various kinds of special funds;
(3) The overall planning of land utilization and the examination and approval of the utilization of house sites of the village (town);
(4) The requisition or use of lands, demolition of houses and corresponding compensations, and the grant and use of subsidies;
(5) Situation on creditor’s rights and debts, fund-raising and labor-input of the village (town);
(6) The grant of funds for emergency and disasters, funds for giving special case to disabled servicemen and to family members of revolutionary martyrs and servicemen and funds contributed to the society;
(7) The contracting, lease and auction activities conducted by township collective enterprises and other township economic entities;
(8) Situation on the implementation of family planning policies.

 

Article 13.- Besides the government information voluntarily disclosed by administrative organs in accordance with the provisions of Article 9, 10, 11 and 12 of these Provisions, citizens, legal persons or other organizations may, in light of their special needs for production, living or scientific research, apply to the departments under the State Council, the local people’s governments at various levels and the departments of the local people’s government at or above the county level for accessing the relevant government information.

 

Article 14.- An administrative organ shall establish and improve a confidentiality review mechanism of government information disclosure, and clarify the corresponding procedures and duties.

An administrative organ shall, before making government information disclosure, examine the government information to be disclosed in accordance with the Law of the People’s Republic of China on Keeping State Secrets and other laws, regulations and relevant state provisions.

Where an administrative organ is not certain whether certain government information may be disclosed, it shall report to the relevant competent department or the department in charge of confidentiality work of the same level for determination in accordance with laws, regulations and the relevant state provisions.

No administrative organ may disclose any government information involving state secrets, commercial secrets or individual privacy. But in case the obligee approves or the administrative organ believes that the failure to disclose such information would result in great influence on public interests, such government information may be disclosed.

 

Chapter III.- Forms and Procedures

 

Article 15.- An administrative organ shall disclose the government information that shall be voluntarily disclosed through government bulletins, government websites, news releases, newspapers and periodicals, broadcasting, television or any other means easy for the general public to access.

 

Article 16.- The people’s governments at various levels shall set up a place for consulting government information at national archives and public libraries and equip with corresponding facilities and equipments to provide convenience for citizens, legal persons or other organizations to access government information.

An administrative organ may, in light of the actual needs, set up such places as public consulting room, place for demanding materials, information board and electronic information screen for government information disclosure.

An administrative organ shall provide the government information voluntarily disclosed by it to national archives and public libraries in a timely manner.

 

Article 17.- Government information produced by an administrative organ shall be disclosed by the administrative organ; while government information acquired from any citizen, legal person or any other organization shall be disclosed by the administrative organ that keeps such information. Where it is otherwise prescribed by law or regulation on the power limit of government information disclosure, such provision shall prevail.

 

Article 18.- Government information that shall be voluntarily disclosed by administrative organs shall be disclosed within 20 workdays since the day when such government information is formed or changed. Where it is otherwise stipulated by any law or regulation on the time limit for government information disclosure, such provision shall prevail.

 

Article 19.- An administrative organ shall compile and publish a directory for government information disclosure and the catalogue of government information disclosure, and update them in a timely manner.

The directory for government information disclosure shall include the classification, arrangement system, and acquisition methods of government information, and the name, business address, office hours, telephone number, fax number and e-mail of the working institution of government information disclosure.

Catalogue of government information shall include the index, name, content summary, date of formation and other contents of government information.

 

Article 20.- A citizen, legal person or any other organization shall apply to the administrative organ for acquiring government information in accordance with the provision of Article 13 of these Provisions in written form (including the form of data text); where it is really difficult for it/him to apply in written form, the applicant may apply orally, while the administrative organ accepting the oral application shall fill in the application form for government information disclosure on its/his behalf.

An application for government information disclosure shall include the following contents:

(1) Name and contact information of the applicant;
(2) Description on the content of the government information applied to be disclosed;
(3) Requirement on the form of the government information applied to be disclosed.

 

Article 21.- With regard to the government information applied to be disclosed, an administrative organ shall give different replies in light of the following circumstances:

(1) In case it is government information that shall be disclosed, notifying the applicant of the means and channels for accessing such government information;
(2) In case it is government information that shall not be disclosed, notifying the applicant of the fact and giving reasons;
(3) In case it shall not be disclosed by this administrative organ as prescribed by law or such government information does not exist, notifying the applicant of the fact, and if it is possible to determine the administrative organ entitled to disclose such information, notifying the applicant of the name and contact information of such administrative organ;
(4) In case the applied content is ambiguous, notifying the applicant to correct or supplement.

 

Article 22.- In case the government information applied to be disclosed contains any content that should not be disclosed, but it is possible to distinguish such content from the government information, the administrative organ shall provide those allowed to be disclosed to the applicant.

 

Article 23.- Where an administrative organ believes that the government information applied to be disclosed involves any business secret or individual privacy and that its disclosure may damage the legal rights and interests of a third party, the organ shall solicit the third party’s opinion in written form; if the third party disagrees with the disclosure, the organ may not disclose such information, unless it believes that failure to disclose such information would exert great influence on public interests, and under such circumstance, the organ shall notify the third party of the content of the government information to be disclosed and the corresponding reasons in written form.

 

Article 24.- An administrative organ shall give a reply on an application for government information disclosure on the spot when possible.

Where it is impossible for the administrative organ to do so, it shall give a reply within 15 workdays since the day when the application is received; if it is necessary to extend the time limit for reply, it shall obtain the consent of the person in charge of the working institution of government information disclosure and notify the applicant of it. The time limit for rely may be extended for no more than 15 workdays.

Where the government information applied to be disclosed involves the rights and interests of a third party, the administrative organ shall solicit the third party’s opinion, and the time needed therefor shall not be counted into the time limit prescribed in Paragraph 2 of this Article.

 

Article 25.- A citizen, legal person or any other organization applying to the administrative organ for providing the government information related to his/its tax payment, social security, medical care and health, etc., shall produce his/its valid identity certificate or evidentiary documents.

Where a citizen, legal person or any other organization has evidence to prove that the related government information provided by the administrative organ is inaccurate, he/it is entitled to request the administrative organ to correct. If the administrative organ has no right to correct such information, it shall transfer it to the administrative organ entitled to correct and notify the applicant of the situation.

 

Article 26.- An administrative organ shall provide government information in the form required by the applicant; where it is impossible to do so, it may provide such information by arranging the applicant to consult the relevant materials, providing photocopies or in any other appropriate form.

 

Article 27.- An administrative organ may, when providing government information as applied, only collect the costs for retrieval, replication and mailing, etc., and may not charge any other fee. No administrative organ may provide government information in the form of paid service through any other organization or individual.

The charging rates for collecting the costs for retrieval, replication and mailing, etc., shall be formulated by the competent department of price of the State Council together with the department of finance of the State Council.

 

Article 28.- In case a citizen applying for government information disclosure is really in economic hardship, upon the application of the citizen himself and the approval of the person in charge of the working institution of government information disclosure, the relevant expenses may be deducted or exempted.

Where a citizen applying for government information disclosure has any difficulty in reading, seeing or hearing, the administrative organ shall provide necessary help for him.

 

Chapter IV.- Supervision and Safeguard

 

Article 29.- The people’s governments at various levels shall establish and improve an evaluation system, a social appraisal system and a responsibility system of government information disclosure work to evaluate and appraise the government information disclosure work on a regular basis.

 

Article 30.- The competent department and supervisory organ of government information disclosure shall be responsible for supervising and examining the government information disclosure work conducted by administrative organs.

 

Article 31.- The administrative organs at various levels shall disclose their respective annual report on government information disclosure work before March 31st of every year.

 

Article 32.- The annual report on government information disclosure work of an administrative organ shall include the following contents:

(1) Its voluntary disclosure of government information;
(2) Its disclosure of government information upon application and its refusal to disclose government information;
(3) Its charging fees for government information disclosure and the deduction and exemption of the relevant fees;
(4) Applications for administrative reconsideration or binging administrative lawsuits for government information disclosure;
(5) The major problems existing in government information disclosure work and their improvement;
(6) Other issues to be reported as required.

 

Article 33.- Where any citizen, legal person or any other organization believes that an administrative organ fails to fulfill its obligation of government information disclosure according to law, he/it may inform the superior administrative organ, supervisory organ or the competent department of government information disclosure. The informed organ shall investigate and handle it according to law.

Where any citizen, legal person or any other organization believes that a specific administrative act committed by an administrative organ in carrying out government information disclosure work has infringed upon his/its legal rights and interests, he/it may apply for administrative reconsideration or bring an administrative lawsuit according to law.

 

Article 34.- Where any administrative organ fails to establish and improve a confidentiality review mechanism of government information disclosure as required by these Provisions, the supervisory organ or the administrative organ at the next higher level shall order it to correct and impose a penalty upon the person-in-charge of the administrative organ in case the circumstance is serious.

 

Article 35.- Where an administrative organ violates these Provisions and falls under any of the following circumstances, the supervisory organ or the administrative organ at the next higher level shall order it to correct and, in case the circumstance is serious, impose a penalty upon the directly liable person-in-charge and other persons directly liable of the administrative organ according to law, and where a crime is constituted, the relevant personnel shall be subject to criminal liabilities:

(1) Failing to fulfill the obligation of disclosing government information according to law;
(2) Failing to update the contents of disclosed government information, directory for government information disclosure and catalogue of government information disclosure in a timely manner;
(3) Charging fees by violating the relevant provisions;
(4) Providing government information in the form of paid services through any other organization or individual;
(5) Disclosing the government information that should not be disclosed;
(6) Other behaviors going against these Provisions.

 

Chapter V.- Supplementary Rules

 

Article 36.- These Provisions apply to the government information disclosure activities conducted by organizations which are authorized by law and regulation and have the function of administering public affaris.

 

Article 37.- The disclosure of the information produced or acquired by the public enterprises and institutions in the field of education, medical care and health, family planning, supply of water, power, air and heat, environmental protection, public traffic or any other field closely related to the people’s interests shall be governed by these Provisions by analogy, and the specific measures shall be formulated by the relevant competent departments or institutions of the State Council.

 

Article 38.- These Provisions shall come into force as of May 1st, 2008.

Premier Wen Jiabao
April 5th, 2007

 

01Ene/14

Privacy Act of 1974

PUBLIC LAW 93-579

THE PRIVACY ACT OF 1974

5 U.S.C. § 552a

As Amended


§ 552a. Records maintained on individuals

(a) Definitions

For purposes of this section

(1) the term «agency» means agency as defined in section 552(f) of this title;

(2) the term «individual» means a citizen of the United States or an alien lawfully admitted for permanent residence;

(3) the term «maintain» includes maintain, collect, use or disseminate;

(4) the term «record» means any item, collection, or grouping of information about an individual that is maintained by an agency, including, but not limited to, his education, financial transactions, medical history, and criminal or employment history and that contains his name, or the identifying number, symbol, or other identifying particular assigned to the individual, such as a finger or voice print or a photograph;

(5) the term «system of records» means a group of any records under the control of any agency from which information is retrieved by the name of the individual or by some identifying number, symbol, or other identifying particular assigned to the individual;

(6) the term «statistical record» means a record in a system of records maintained for statistical research or reporting purposes only and not used in whole or in part in making any determination about an identifiable individual, except as provided by section 8 of Title 13;

(7) the term «routine use» means, with respect to the disclosure of a record, the use of such record for a purpose which is compatible with the purpose for which it was collected;

(8) the term «matching program»

(A) means any computerized comparison of
(i) two or more automated systems of records or a system of records with non-Federal records for the purpose of
(I) establishing or verifying the eligibility of, or continuing compliance with statutory and regulatory requirements by, applicants for, recipients or beneficiaries of, participants in, or providers of services with respect to, cash or in-kind assistance or payments under Federal benefit programs, or

(II) recouping payments or delinquent debts under such Federal benefit programs, or

(ii) two or more automated Federal personnel or payroll systems of records or a system of Federal personnel or payroll records with non-Federal records,
(B) but does not include
(i) matches performed to produce aggregate statistical data without any personal identifiers;

(ii) matches performed to support any research or statistical project, the specific data of which may not be used to make decisions concerning the rights, benefits, or privileges of specific individuals;

(iii) matches performed, by an agency (or component thereof) which performs as its principal function any activity pertaining to the enforcement of criminal laws, subsequent to the initiation of a specific criminal or civil law enforcement investigation of a named person or persons for the purpose of gathering evidence against such person or persons;

(iv) matches of tax information (I) pursuant to section 6103(d) of the Internal Revenue Code of 1986, (II) for purposes of tax administration as defined in section 6103(b)(4) of such Code, (III) for the purpose of intercepting a tax refund due an individual under authority granted by section 404(e), 464, or 1137 of the Social Security Act; or (IV) for the purpose of intercepting a tax refund due an individual under any other tax refund intercept program authorized by statute which has been determined by the Director of the Office of Management and Budget to contain verification, notice, and hearing requirements that are substantially similar to the procedures in section 1137 of the Social Security Act;

(v) matches

(I) using records predominantly relating to Federal personnel, that are performed for routine administrative purposes (subject to guidance provided by the Director of the Office of Management and Budget pursuant to subsection (v)); or

(II) conducted by an agency using only records from systems of records maintained by that agency;

if the purpose of the match is not to take any adverse financial, personnel, disciplinary, or other adverse action against Federal personnel; or

(vi) matches performed for foreign counterintelligence purposes or to produce background checks for security clearances of Federal personnel or Federal contractor personnel;

(vii) matches performed incident to a levy described in section 6103(k)(8) of the Internal Revenue Code of 1986; or

(viii) matches performed pursuant to section 202(x)(3) or 1611(e)(1) of the Social Security Act (42 U.S.C. § 402(x)(3), § 1382(e)(1);

(9) the term «recipient agency» means any agency, or contractor thereof, receiving records contained in a system of records from a source agency for use in a matching program;

(10) the term «non-Federal agency» means any State or local government, or agency thereof, which receives records contained in a system of records from a source agency for use in a matching program;

(11) the term «source agency» means any agency which discloses records contained in a system of records to be used in a matching program, or any State or local government, or agency thereof, which discloses records to be used in a matching program;

(12) the term «Federal benefit program» means any program administered or funded by the Federal Government, or by any agent or State on behalf of the Federal Government, providing cash or in-kind assistance in the form of payments, grants, loans, or loan guarantees to individuals; and

(13) the term «Federal personnel» means officers and employees of the Government of the United States, members of the uniformed services (including members of the Reserve Components), individuals entitled to receive immediate or deferred retirement benefits under any retirement program of the Government of the United States (including survivor benefits).

(b) Conditions of disclosure

No agency shall disclose any record which is contained in a system of records by any means of communication to any person, or to another agency, except pursuant to a written request by, or with the prior written consent of, the individual to whom the record pertains, unless disclosure of the record would be
(1) to those officers and employees of the agency which maintains the record who have a need for the record in the performance of their duties;

(2) required under section 552 of this title;

(3) for a routine use as defined in subsection (a)(7) of this section and described under subsection (e)(4)(D) of this section;

(4) to the Bureau of the Census for purposes of planning or carrying out a census or survey or related activity pursuant to the provisions of Title 13;

(5) to a recipient who has provided the agency with advance adequate written assurance that the record will be used solely as a statistical research or reporting record, and the record is to be transferred in a form that is not individually identifiable;

(6) to the National Archives and Records Administration as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, or for evaluation by the Archivist of the United States or the designee of the Archivist to determine whether the record has such value;

(7) to another agency or to an instrumentality of any governmental jurisdiction within or under the control of the United States for a civil or criminal law enforcement activity if the activity is authorized by law, and if the head of the agency or instrumentality has made a written request to the agency which maintains the record specifying the particular portion desired and the law enforcement activity for which the record is sought;

(8) to a person pursuant to a showing of compelling circumstances affecting the health or safety of an individual if upon such disclosure notification is transmitted to the last known address of such individual;

(9) to either House of Congress, or, to the extent of matter within its jurisdiction, any committee or subcommittee thereof, any joint committee of Congress or subcommittee of any such joint committee;

(10) to the Comptroller General, or any of his authorized representatives, in the course of the performance of the duties of the General Accounting Office;

(11) pursuant to the order of a court of competent jurisdiction; or

(12) to a consumer reporting agency in accordance with section 3711(e) of Title 31.

(c) Accounting of Certain Disclosures

Each agency, with respect to each system of records under its control, shall
(1) except for disclosures made under subsections (b)(1) or (b)(2) of this section, keep an accurate accounting of
(A) the date, nature, and purpose of each disclosure of a record to any person or to another agency made under subsection (b) of this section; and

(B) the name and address of the person or agency to whom the disclosure is made;

(2) retain the accounting made under paragraph (1) of this subsection for at least five years or the life of the record, whichever is longer, after the disclosure for which the accounting is made;

(3) except for disclosures made under subsection (b)(7) of this section, make the accounting made under paragraph (1) of this subsection available to the individual named in the record at his request; and

(4) inform any person or other agency about any correction or notation of dispute made by the agency in accordance with subsection (d) of this section of any record that has been disclosed to the person or agency if an accounting of the disclosure was made.

(d) Access to records

Each agency that maintains a system of records shall
(1) upon request by any individual to gain access to his record or to any information pertaining to him which is contained in the system, permit him and upon his request, a person of his own choosing to accompany him, to review the record and have a copy made of all or any portion thereof in a form comprehensible to him, except that the agency may require the individual to furnish a written statement authorizing discussion of that individual's record in the accompanying person's presence;

(2) permit the individual to request amendment of a record pertaining to him and

(A) not later than 10 days (excluding Saturdays, Sundays, and legal public holidays) after the date of receipt of such request, acknowledge in writing such receipt; and

(B) promptly, either

(i) make any correction of any portion thereof which the individual believes is not accurate, relevant, timely, or complete; or

(ii) inform the individual of its refusal to amend the record in accordance with his request, the reason for the refusal, the procedures established by the agency for the individual to request a review of that refusal by the head of the agency or an officer designated by the head of the agency, and the name and business address of that official;

(3) permit the individual who disagrees with the refusal of the agency to amend his record to request a review of such refusal, and not later than 30 days (excluding Saturdays, Sundays, and legal public holidays) from the date on which the individual requests such review, complete such review and make a final determination unless, for good cause shown, the head of the agency extends such 30-day period; and if, after his review, the reviewing official also refuses to amend the record in accordance with the request, permit the individual to file with the agency a concise statement setting forth the reasons for his disagreement with the refusal of the agency, and notify the individual of the provisions for judicial review of the reviewing official's determination under subsection (g)(1)(A) of this section;

(4) in any disclosure, containing information about which the individual has filed a statement of disagreement, occurring after the filing of the statement under paragraph (3) of this subsection, clearly note any portion of the record which is disputed and provide copies of the statement and, if the agency deems it appropriate, copies of a concise statement of the reasons of the agency for not making the amendments requested, to persons or other agencies to whom the disputed record has been disclosed; and

(5) nothing in this section shall allow an individual access to any information compiled in reasonable anticipation of a civil action or proceeding.

(e) Agency requirements

Each agency that maintains a system of records shall
(1) maintain in its records only such information about an individual as is relevant and necessary to accomplish a purpose of the agency required to be accomplished by statute or by Executive order of the President;

(2) collect information to the greatest extent practicable directly from the subject individual when the information may result in adverse determinations about an individual's rights, benefits, and privileges under Federal programs;

(3) inform each individual whom it asks to supply information, on the form which it uses to collect the information or on a separate form that can be retained by the individual

(A) the authority (whether granted by statute, or by Executive order of the President) which authorizes the solicitation of the information and whether disclosure of such information is mandatory or voluntary;

(B) the principal purpose or purposes for which the information is intended to be used;

(C) the routine uses which may be made of the information, as published pursuant to paragraph (4)(D) of this subsection; and

(D) the effects on him, if any, of not providing all or any part of the requested information;

(4) subject to the provisions of paragraph (11) of this subsection, publish in the Federal Register upon establishment or revision a notice of the existence and character of the system of records, which notice shall include
(A) the name and location of the system;

(B) the categories of individuals on whom records are maintained in the system;

(C) the categories of records maintained in the system;

(D) each routine use of the records contained in the system, including the categories of users and the purpose of such use;

(E) the policies and practices of the agency regarding storage, retrievability, access controls, retention, and disposal of the records;

(F) the title and business address of the agency official who is responsible for the system of records;

(G) the agency procedures whereby an individual can be notified at his request if the system of records contains a record pertaining to him;

(H) the agency procedures whereby an individual can be notified at his request how he can gain access to any record pertaining to him contained in the system of records, and how he can contest its content; and

(I) the categories of sources of records in the system;

(5) maintain all records which are used by the agency in making any determination about any individual with such accuracy, relevance, timeliness, and completeness as is reasonably necessary to assure fairness to the individual in the determination;

(6) prior to disseminating any record about an individual to any person other than an agency, unless the dissemination is made pursuant to subsection (b)(2) of this section, make reasonable efforts to assure that such records are accurate, complete, timely, and relevant for agency purposes;

(7) maintain no record describing how any individual exercises rights guaranteed by the First Amendment unless expressly authorized by statute or by the individual about whom the record is maintained or unless pertinent to and within the scope of an authorized law enforcement activity;

(8) make reasonable efforts to serve notice on an individual when any record on such individual is made available to any person under compulsory legal process when such process becomes a matter of public record;

(9) establish rules of conduct for persons involved in the design, development, operation, or maintenance of any system of records, or in maintaining any record, and instruct each such person with respect to such rules and the requirements of this section, including any other rules and procedures adopted pursuant to this section and the penalties for noncompliance;

(10) establish appropriate administrative, technical and physical safeguards to insure the security and confidentiality of records and to protect against any anticipated threats or hazards to their security or integrity which could result in substantial harm, embarrassment, inconvenience, or unfairness to any individual on whom information is maintained;

(11) at least 30 days prior to publication of information under paragraph (4)(D) of this subsection, publish in the Federal Register notice of any new use or intended use of the information in the system, and provide an opportunity for interested persons to submit written data, views, or arguments to the agency; and

(12) if such agency is a recipient agency or a source agency in a matching program with a non-Federal agency, with respect to any establishment or revision of a matching program, at least 30 days prior to conducting such program, publish in the Federal Register notice of such establishment or revision.

(f) Agency rules

In order to carry out the provisions of this section, each agency that maintains a system of records shall promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of section 553 of this title, which shall
(1) establish procedures whereby an individual can be notified in response to his request if any system of records named by the individual contains a record pertaining to him;

(2) define reasonable times, places, and requirements for identifying an individual who requests his record or information pertaining to him before the agency shall make the record or information available to the individual;

(3) establish procedures for the disclosure to an individual upon his request of his record or information pertaining to him, including special procedure, if deemed necessary, for the disclosure to an individual of medical records, including psychological records, pertaining to him;

(4) establish procedures for reviewing a request from an individual concerning the amendment of any record or information pertaining to the individual, for making a determination on the request, for an appeal within the agency of an initial adverse agency determination, and for whatever additional means may be necessary for each individual to be able to exercise fully his rights under this section; and

(5) establish fees to be charged, if any, to any individual for making copies of his record, excluding the cost of any search for and review of the record.

The Office of the Federal Register shall biennially compile and publish the rules promulgated under this subsection and agency notices published under subsection (e)(4) of this section in a form available to the public at low cost.

(g) Civil remedies

(1) Whenever any agency
(A) makes a determination under subsection (d)(3) of this section not to amend an individual's record in accordance with his request, or fails to make such review in conformity with that subsection;

(B) refuses to comply with an individual request under subsection (d)(1) of this section;

(C) fails to maintain any record concerning any individual with such accuracy, relevance, timeliness, and completeness as is necessary to assure fairness in any determination relating to the qualifications, character, rights, or opportunities of, or benefits to the individual that may be made on the basis of such record, and consequently a determination is made which is adverse to the individual; or

(D) fails to comply with any other provision of this section, or any rule promulgated thereunder, in such a way as to have an adverse effect on an individual, the individual may bring a civil action against the agency, and the district courts of the United States shall have jurisdiction in the matters under the provisions of this subsection.

(2)(A) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(A) of this section, the court may order the agency to amend the individual's record in accordance with his request or in such other way as the court may direct. In such a case the court shall determine the matter de novo.
(B) The court may assess against the United States reasonable attorney fees and other litigation costs reasonably incurred in any case under this paragraph in which the complainant has substantially prevailed.
(3)(A) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(B) of this section, the court may enjoin the agency from withholding the records and order the production to the complainant of any agency records improperly withheld from him. In such a case the court shall determine the matter de novo, and may examine the contents of any agency records in camera to determine whether the records or any portion thereof may be withheld under any of the exemptions set forth in subsection (k) of this section, and the burden is on the agency to sustain its action.
(B) The court may assess against the United States reasonable attorney fees and other litigation costs reasonably incurred in any case under this paragraph in which the complainant has substantially prevailed.
(4) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(C) or (D) of this section in which the court determines that the agency acted in a manner which was intentional or willful, the United States shall be liable to the individual in an amount equal to the sum of
(A) actual damages sustained by the individual as a result of the refusal or failure, but in no case shall a person entitled to recovery receive less than the sum of $1,000; and

(B) the costs of the action together with reasonable attorney fees as determined by the court.

(5) An action to enforce any liability created under this section may be brought in the district court of the United States in the district in which the complainant resides, or has his principal place of business, or in which the agency records are situated, or in the District of Columbia, without regard to the amount in controversy, within two years from the date on which the cause of action arises, except that where an agency has materially and willfully misrepresented any information required under this section to be disclosed to an individual and the information so misrepresented is material to establishment of the liability of the agency to the individual under this section, the action may be brought at any time within two years after discovery by the individual of the misrepresentation. Nothing in this section shall be construed to authorize any civil action by reason of any injury sustained as the result of a disclosure of a record prior to September 27, 1975.

(h) Rights of legal guardians

For the purposes of this section, the parent of any minor, or the legal guardian of any individual who has been declared to be incompetent due to physical or mental incapacity or age by a court of competent jurisdiction, may act on behalf of the individual.

(i) Criminal penalties

(1) Any officer or employee of an agency, who by virtue of his employment or official position, has possession of, or access to, agency records which contain individually identifiable information the disclosure of which is prohibited by this section or by rules or regulations established thereunder, and who knowing that disclosure of the specific material is so prohibited, willfully discloses the material in any manner to any person or agency not entitled to receive it, shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(2) Any officer or employee of any agency who willfully maintains a system of records without meeting the notice requirements of subsection (e)(4) of this section shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(3) Any person who knowingly and willfully requests or obtains any record concerning an individual from an agency under false pretenses shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(j) General exemptions

The head of any agency may promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of sections 553(b)(1), (2), and (3), (c), and (e) of this title, to exempt any system of records within the agency from any part of this section except subsections (b), (c)(1) and (2), (e)(4)(A) through (F), (e)(6), (7), (9), (10), and (11), and (i) if the system of records is
(1) maintained by the Central Intelligence Agency; or

(2) maintained by an agency or component thereof which performs as its principal function any activity pertaining to the enforcement of criminal laws, including police efforts to prevent, control, or reduce crime or to apprehend criminals, and the activities of prosecutors, courts, correctional, probation, pardon, or parole authorities, and which consists of (A) information compiled for the purpose of identifying individual criminal offenders and alleged offenders and consisting only of identifying data and notations of arrests, the nature and disposition of criminal charges, sentencing, confinement, release, and parole and probation status; (B) information compiled for the purpose of a criminal investigation, including reports of informants and investigators, and associated with an identifiable individual; or (C) reports identifiable to an individual compiled at any stage of the process of enforcement of the criminal laws from arrest or indictment through release from supervision.

At the time rules are adopted under this subsection, the agency shall include in the statement required under section 553(c) of this title, the reasons why the system of records is to be exempted from a provision of this section.

(k) Specific exemptions

The head of any agency may promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of sections 553(b)(1), (2), and (3), (c), and (e) of this title, to exempt any system of records within the agency from subsections (c)(3), (d), (e)(1), (e)(4)(G), (H), and (I) and (f) of this section if the system of records is
(1) subject to the provisions of section 552(b)(1) of this title;

(2) investigatory material compiled for law enforcement purposes, other than material within the scope of subsection (j)(2) of this section: Provided, however, That if any individual is denied any right, privilege, or benefit that he would otherwise be entitled by Federal law, or for which he would otherwise be eligible, as a result of the maintenance of such material, such material shall be provided to such individual, except to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence;

(3) maintained in connection with providing protective services to the President of the United States or other individuals pursuant to section 3056 of Title 18;

(4) required by statute to be maintained and used solely as statistical records;

(5) investigatory material compiled solely for the purpose of determining suitability, eligibility, or qualifications for Federal civilian employment, military service, Federal contracts, or access to classified information, but only to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence;

(6) testing or examination material used solely to determine individual qualifications for appointment or promotion in the Federal service the disclosure of which would compromise the objectivity or fairness of the testing or examination process; or

(7) evaluation material used to determine potential for promotion in the armed services, but only to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence.

At the time rules are adopted under this subsection, the agency shall include in the statement required under section 553(c) of this title, the reasons why the system of records is to be exempted from a provision of this section.

(1) Archival records

(1) Each agency record which is accepted by the Archivist of the United States for storage, processing, and servicing in accordance with section 3103 of Title 44 shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the agency which deposited the record and shall be subject to the provisions of this section. The Archivist of the United States shall not disclose the record except to the agency which maintains the record, or under rules established by that agency which are not inconsistent with the provisions of this section.

(2) Each agency record pertaining to an identifiable individual which was transferred to the National Archives of the United States as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, prior to the effective date of this section, shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the National Archives and shall not be subject to the provisions of this section, except that a statement generally describing such records (modeled after the requirements relating to records subject to subsections (e)(4)(A) through (G) of this section) shall be published in the Federal Register.

(3) Each agency record pertaining to an identifiable individual which is transferred to the National Archives of the United States as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, on or after the effective date of this section, shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the National Archives and shall be exempt from the requirements of this section except subsections (e)(4)(A) through (G) and (e)(9) of this section.

(m) Government contractors

(1) When an agency provides by a contract for the operation by or on behalf of the agency of a system of records to accomplish an agency function, the agency shall, consistent with its authority, cause the requirements of this section to be applied to such system. For purposes of subsection (i) of this section any such contractor and any employee of such contractor, if such contract is agreed to on or after the effective date of this section, shall be considered to be an employee of an agency.

(2) A consumer reporting agency to which a record is disclosed under section 3711(e) of Title 31 shall not be considered a contractor for the purposes of this section.

(n) Mailing lists

An individual's name and address may not be sold or rented by an agency unless such action is specifically authorized by law. This provision shall not be construed to require the withholding of names and addresses otherwise permitted to be made public.

(o) Matching agreements  (1) No record which is contained in a system of records may be disclosed to a recipient agency or non-Federal agency for use in a computer matching program except pursuant to a written agreement between the source agency and the recipient agency or non-Federal agency specifying

(A) the purpose and legal authority for conducting the program;

(B) the justification for the program and the anticipated results, including a specific estimate of any savings;

(C) a description of the records that will be matched, including each data element that will be used, the approximate number of records that will be matched, and the projected starting and completion dates of the matching program;

(D) procedures for providing individualized notice at the time of application, and notice periodically thereafter as directed by the Data Integrity Board of such agency (subject to guidance provided by the Director of the Office of Management and Budget pursuant to subsection (v)), to

(i) applicants for and recipients of financial assistance or payments under Federal benefit programs, and

(ii) applicants for and holders of positions as Federal personnel, that any information provided by such applicants, recipients, holders, and individuals may be subject to verification through matching programs;

(E) procedures for verifying information produced in such matching program as required by subsection (p);

(F) procedures for the retention and timely destruction of identifiable records created by a recipient agency or non-Federal agency in such matching program;

(G) procedures for ensuring the administrative, technical, and physical security of the records matched and the results of such programs;

(H) prohibitions on duplication and redisclosure of records provided by the source agency within or outside the recipient agency or the non-Federal agency, except where required by law or essential to the conduct of the matching program;

(I) procedures governing the use by a recipient agency or non-Federal agency of records provided in a matching program by a source agency, including procedures governing return of the records to the source agency or destruction of records used in such program;

(J) information on assessments that have been made on the accuracy of the records that will be used in such matching program; and

(K) that the Comptroller General may have access to all records of a recipient agency or a non-Federal agency that the Comptroller General deems necessary in order to monitor or verify compliance with the agreement.

(2)(A) A copy of each agreement entered into pursuant to paragraph (1) shall
(i) be transmitted to the Committee on Governmental Affairs of the Senate and the Committee on Government Operations of the House of Representatives; and

(ii) be available upon request to the public.

(B) No such agreement shall be effective until 30 days after the date on which such a copy is transmitted pursuant to subparagraph (A)(i).

(C) Such an agreement shall remain in effect only for such period, not to exceed 18 months, as the Data Integrity Board of the agency determines is appropriate in light of the purposes, and length of time necessary for the conduct, of the matching program.

(D) Within 3 months prior to the expiration of such an agreement pursuant to subparagraph (C), the Data Integrity Board of the agency may, without additional review, renew the matching agreement for a current, ongoing matching program for not more than one additional year if

(i) such program will be conducted without any change; and

(ii) each party to the agreement certifies to the Board in writing that the program has been conducted in compliance with the agreement.

(p) Verification and Opportunity to Contest Findings

(1) In order to protect any individual whose records are used in a matching program, no recipient agency, non-Federal agency, or source agency may suspend, terminate, reduce, or make a final denial of any financial assistance or payment under a Federal benefit program to such individual, or take other adverse action against such individual, as a result of information produced by such matching program, until
(A)(i) the agency has independently verified the information; or
(ii) the Data Integrity Board of the agency, or in the case of a non-Federal agency the Data Integrity Board of the source agency, determines in accordance with guidance issued by the Director of the Office of Management and Budget that
(I) the information is limited to identification and amount of benefits paid by the source agency under a Federal benefit program; and

(II) there is a high degree of confidence that the information provided to the recipient agency is accurate;

(B) the individual receives a notice from the agency containing a statement of its findings and informing the individual of the opportunity to contest such findings; and

(C)(i) the expiration of any time period established for the program by statute or regulation for the individual to respond to that notice; or

(ii) in the case of a program for which no such period is established, the end of the 30-day period beginning on the date on which notice under subparagraph (B) is mailed or otherwise provided to the individual.
(2) Independent verification referred to in paragraph (1) requires investigation and confirmation of specific information relating to an individual that is used as a basis for an adverse action against the individual, including where applicable investigation and confirmation of
(A) the amount of any asset or income involved;

(B) whether such individual actually has or had access to such asset or income for such individual's own use; and

(C) the period or periods when the individual actually had such asset or income.

(3) Notwithstanding paragraph (1), an agency may take any appropriate action otherwise prohibited by such paragraph if the agency determines that the public health or public safety may be adversely affected or significantly threatened during any notice period required by such paragraph.

(q) Sanctions

(1) Notwithstanding any other provision of law, no source agency may disclose any record which is contained in a system of records to a recipient agency or non-Federal agency for a matching program if such source agency has reason to believe that the requirements of subsection (p), or any matching agreement entered into pursuant to subsection (o), or both, are not being met by such recipient agency.

(2) No source agency may renew a matching agreement unless

(A) the recipient agency or non-Federal agency has certified that it has complied with the provisions of that agreement; and

(B) the source agency has no reason to believe that the certification is inaccurate.

(r) Report on new systems and matching programs

Each agency that proposes to establish or make a significant change in a system of records or a matching program shall provide adequate advance notice of any such proposal (in duplicate) to the Committee on Government Operations of the House of Representatives, the Committee on Governmental Affairs of the Senate, and the Office of Management and Budget in order to permit an evaluation of the probable or potential effect of such proposal on the privacy or other rights of individuals.

(s) (Biennial report) Repealed by the Federal Reports Elimination and Sunset Act of 1995, Pub. L. nº 104-66, § 3003, 109 Stat. 707, 734-36 (1995), amended by Pub. L. nº 106-113,§ 236, 113 Stat. 1501, 1501A-302 (1999) (changing effective date to May 15, 2000).

(t) Effect of other laws

(1) No agency shall rely on any exemption contained in section 552 of this title to withhold from an individual any record which is otherwise accessible to such individual under the provisions of this section.

(2) No agency shall rely on any exemption in this section to withhold from an individual any record which is otherwise accessible to such individual under the provisions of section 552 of this title.

(u) Data Integrity Boards

(1) Every agency conducting or participating in a matching program shall establish a Data Integrity Board to oversee and coordinate among the various components of such agency the agency's implementation of this section.

(2) Each Data Integrity Board shall consist of senior officials designated by the head of the agency, and shall include any senior official designated by the head of the agency as responsible for implementation of this section, and the inspector general of the agency, if any. The inspector general shall not serve as chairman of the Data Integrity Board.

(3) Each Data Integrity Board

(A) shall review, approve, and maintain all written agreements for receipt or disclosure of agency records for matching programs to ensure compliance with subsection (o), and all relevant statutes, regulations, and guidelines;

(B) shall review all matching programs in which the agency has participated during the year, either as a source agency or recipient agency, determine compliance with applicable laws, regulations, guidelines, and agency agreements, and assess the costs and benefits of such programs;

(C) shall review all recurring matching programs in which the agency has participated during the year, either as a source agency or recipient agency, for continued justification for such disclosures;

(D) shall compile an annual report, which shall be submitted to the head of the agency and the Office of Management and Budget and made available to the public on request, describing the matching activities of the agency, including

(i) matching programs in which the agency has participated as a source agency or recipient agency;

(ii) matching agreements proposed under subsection (o) that were disapproved by the Board;

(iii) any changes in membership or structure of the Board in the preceding year;

(iv) the reasons for any waiver of the requirement in paragraph (4) of this section for completion and submission of a cost-benefit analysis prior to the approval of a matching program;

(v) any violations of matching agreements that have been alleged or identified and any corrective action taken; and

(vi) any other information required by the Director of the Office of Management and Budget to be included in such report;

(E) shall serve as a clearinghouse for receiving and providing information on the accuracy, completeness, and reliability of records used in matching programs;

(F) shall provide interpretation and guidance to agency components and personnel on the requirements of this section for matching programs;

(G) shall review agency recordkeeping and disposal policies and practices for matching programs to assure compliance with this section; and

(H) may review and report on any agency matching activities that are not matching programs.

(4)(A) Except as provided in subparagraphs (B) and (C), a Data Integrity Board shall not approve any written agreement for a matching program unless the agency has completed and submitted to such Board a cost-benefit analysis of the proposed program and such analysis demonstrates that the program is likely to be cost effective.

(B) The Board may waive the requirements of subparagraph (A) of this paragraph if it determines in writing, in accordance with guidelines prescribed by the Director of the Office of Management and Budget, that a cost-benefit analysis is not required.

(C) A cost-benefit analysis shall not be required under subparagraph (A) prior to the initial approval of a written agreement for a matching program that is specifically required by statute. Any subsequent written agreement for such a program shall not be approved by the Data Integrity Board unless the agency has submitted a cost-benefit analysis of the program as conducted under the preceding approval of such agreement.

(5)(A) If a matching agreement is disapproved by a Data Integrity Board, any party to such agreement may appeal the disapproval to the Director of the Office of Management and Budget. Timely notice of the filing of such an appeal shall be provided by the Director of the Office of Management and Budget to the Committee on Governmental Affairs of the Senate and the Committee on Government Operations of the House of Representatives.

(B) The Director of the Office of Management and Budget may approve a matching agreement notwithstanding the disapproval of a Data Integrity Board if the Director determines that
(i) the matching program will be consistent with all applicable legal, regulatory, and policy requirements;

(ii) there is adequate evidence that the matching agreement will be cost- effective; and

(iii) the matching program is in the public interest.

(C) The decision of the Director to approve a matching agreement shall not take effect until 30 days after it is reported to committees described in subparagraph (A).

(D) If the Data Integrity Board and the Director of the Office of Management and Budget disapprove a matching program proposed by the inspector general of an agency, the inspector general may report the disapproval to the head of the agency and to the Congress.

(6) The Director of the Office of Management and Budget shall, annually during the first 3 years after the date of enactment of this subsection and biennially thereafter, consolidate in a report to the Congress the information contained in the reports from the various Data Integrity Boards under paragraph (3)(D). Such report shall include detailed information about costs and benefits of matching programs that are conducted during the period covered by such consolidated report, and shall identify each waiver granted by a Data Integrity Board of the requirement for completion and submission of a cost-benefit analysis and the reasons for granting the waiver.

(7) In the reports required by paragraphs (3)(D) and (6), agency matching activities that are not matching programs may be reported on an aggregate basis, if and to the extent necessary to protect ongoing law enforcement or counterintelligence investigations.

(v) Office of Management and Budget Responsibilities
The Director of the Office of Management and Budget shall
(1) develop and, after notice and opportunity for public comment, prescribe guidelines and regulations for the use of agencies in implementing the provisions of this section; and

(2) provide continuing assistance to and oversight of the implementation of this section by agencies.

The following section originally was part of the Privacy Act but was not codified; it may be found at § 552a (note).

Sec. 7(a) (1) It shall be unlawful for any Federal, State or local government agency to deny to any individual any right, benefit, or privilege provided by law because of such individual's refusal to disclose his social security account number.
(2) the provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to
(A) any disclosure which is required by Federal statute, or

(B) any disclosure of a social security number to any Federal, State, or local agency maintaining a system of records in existence and operating before January 1, 1975, if such disclosure was required under statute or regulation adopted prior to such date to verify the identity of an individual.

(b) Any Federal, State or local government agency which requests an individual to disclose his social security account number shall inform that individual whether that disclosure is mandatory or voluntary, by what statutory or other authority such number is solicited, and what uses will be made of it.

The following sections originally were part of P.L. 100-503, the Computer Matching and Privacy Protection Act of 1988; they may be found at § 552a (note).

Sec. 6 Functions of the Director of the Office of Management and Budget.
(b) Implementation Guidance for Amendments  The Director shall, pursuant to section 552a(v) of Title 5, United States Code, develop guidelines and regulations for the use of agencies in implementing the amendments made by this Act not later than 8 months after the date of enactment of this Act.
Sec. 9 Rules of Construction.

Nothing in the amendments made by this Act shall be construed to authorize

(1) the establishment or maintenance by any agency of a national data bank that combines, merges, or links information on individuals maintained in systems of records by other Federal agencies;

(2) the direct linking of computerized systems of records maintained by Federal agencies;

(3) the computer matching of records not otherwise authorized by law; or

(4) the disclosure of records for computer matching except to a Federal, State, or local agency.

Sec. 10 Effective Dates.
(a) In Genera l  Except as provided in subsection (b), the amendments made by this Act shall take effect 9 months after the date of enactment of this Act.

(b) Exceptions  The amendment made by sections 3(b) (Notice of Matching Programs  Report to Congress and the Office of Management and Budget), 6 (Functions of the Director of the Office of Management and Budget), 7 (Compilation of Rules and Notices), and 8 (Annual Report) of this Act shall take effect upon enactment.

01Ene/14

Proyecto de Ley. Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Expediente nº 18.484. (La Gaceta Diario Oficial nº 163 de San José, Costa Rica, Viernes 24 de agosto del 2012)

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el curso de la reunión sostenida a nivel de delegados el 31 de enero de 2007, invitó a Costa Rica a adherirse al Convenio sobre la Ciberdelincuencia hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, de conformidad con su artículo 37.

Este instrumento jurídico entró en vigencia el 1 de julio de 2004 como fruto de la reunión internacional de expertos celebrada en Budapest, Hungría, en noviembre de 2001. En la actualidad, son Partes de este Convenio los siguientes miembros del Consejo de Europa: Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Moldavia, Montenegro, Reino de los Países Bajos, Noruega, Portugal, Rumania, Serbia, Eslovaquia, España, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Ucrania y Reino Unido.

Asimismo, como Parte de este Convenio, aparece los Estados Unidos de América, el cual no es miembro del Consejo de Europa.

Su texto es considerado como el estándar mundial en esta materia, lo que ha cerrado la posibilidad de que se elabore un Convenio Interamericano sobre Delitos Informáticos, como se sugirió en sendas reuniones americanas en México de 2004 y Paraguay en 2009.

Según lo expuso, la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica OJ-057-2006 del 24 de abril de 2006, desde la adopción del citado Convenio, diversos países europeos no miembros de la Comunidad Económica, así como otras naciones no europeas, entre estos, Estados Unidos, Japón, Canadá y Sudáfrica vieron con interés el contenido del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en virtud de que representaba una oportunidad valiosa para lograr consenso internacional en la persecución de las nuevas formas de delincuencia ejecutadas a través de los medios telemáticos. Los países mencionados son los que han suscrito el Acuerdo fuera de la Unión Europea, con miras a incorporarlo a su legislación interna, mientras que en América Latina, Argentina, México Chile, República Dominicana y Costa Rica han sido invitados a formar parte de dicho Convenio. Cabe recalcar que, a la fecha, ningún país latinoamericano es Parte de dicho instrumento jurídico.

Con la intención que los demás países de la región conozcan e integren a su legislación interna el texto del Convenio, o que al menos elaboren legislación sobre ciberdelitos que cumplan con los términos del acuerdo europeo, la Organización de Estados Americanos ha realizado numerosas reuniones con sus países miembros, procurando encontrar respuestas conjuntas para enfrentar conductas que las más de las veces no encuentran reacción en los ordenamientos jurídicos penales latinoamericanos, o se encuentran mal reguladas, como es el caso de Costa Rica. Este vacío o inexistencia normativa se explica no por negligencia o desinterés del legislador, sino principalmente por el avance tan acelerado de las tecnologías de información y comunicación que dejan rezagadas las previsiones penales en cuanto a conductas sancionables.

Ello es, pues, una consecuencia lógica de un fenómeno mundial al que el Derecho positivo apenas está comenzando a dar respuestas adecuadas. Si bien el tema de los delitos informáticos es aún una materia jurídicamente novedosa y de poco desarrollo doctrinal, hemos encontrado que en Costa Rica la legislación penal (no solo la que contempla el propio Código Penal, sino otras leyes especiales que contiene tipos penales informáticos) no mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos. Más aún, el propio legislador nacional ha cometido yerros importantes a la hora de elaborar y emitir tipos penales, pues no solo ha promulgado normas que bien podrían tenerse por contradictorias, sino que ha suprimido inexplicablemente algunas de las pocas existentes. Si bien no analizaremos a fondo las normas penales existentes en Costa Rica, sí es necesario hacer al menos mención de estas importantes deficiencias legislativas para apoyar la posición de reelaborar las normas penales existentes en la materia, y ajustarlas en particular al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, consecuencia obligada de ser Parte de este instrumento jurídico Internacional.

En el año 2000, los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), en una reunión en Costa Rica, decidieron optar por la elaboración de «leyes-tipo» para que fuesen aplicables a los países participantes en el evento. Desde ese momento, la representación de Costa Rica propuso más bien la elaboración de un Convenio Interamericano sobre Delitos Informáticos, por las enormes ventajas que representa la normativa supranacional.

Posteriormente, a finales de enero y principios de febrero de 2004, en el Foro Legislativo en Materia de Delitos Cibernéticos, celebrado en la Ciudad de México y organizado por la Organización de Estados Americanos, el Departamento de Estado y la Secretaría de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos, se evaluó el desarrollo de la normativa latinoamericana en la materia, llegando a la conclusión de que el tema de la ciberdelincuencia tenía poco o ningún avance en las legislaciones del continente, salvo contadas excepciones.

En ese foro de conocimiento una vez más se reiteró la necesidad de que los países integrantes del continente americano contasen con un convenio internacional sobre delitos informáticos, tomando en cuenta, entre otros motivos, el fracaso de la solución de leyes-tipo en materia represiva que se quiso implantar en el pasado como solución para las diferentes naciones participantes que deseaban actualizar su legislación. Muestra de ello es que aún existen numerosos países que carecen absolutamente de leyes sobre delitos informáticos, tales como algunos países centroamericanos (Nicaragua o Guatemala), y otros que las tienen de manera deficiente o insuficiente, como Chile, Paraguay o Costa Rica. En ese mismo Foro, además, se presentó por primera vez a los países participantes el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en el marco del Consejo de Europa. Precisamente, una de las conclusiones a las que se llegó era la posibilidad de ser parte del presente Convenio y pensar en la posibilidad de elaborar, posteriormente, un tratado propiamente del continente americano en tan importante temática. No obstante, la posibilidad de elaborar un convenio americano en materia de delitos informáticos no pareció viable, pues cuando tal idea se planteó una vez más en el foro sobre Ciberdelincuencia llevado a cabo en Paraguay en el año 2009, la representación de los Estados Unidos de América la objetó bajo el argumento de que ya existía un Convenio Internacional sobre la materia, precisamente, el Convenio en examen, del cual nuestro país debería ser Parte.

La utilización de un cuerpo normativo como este Convenio ofrece mayores garantías de cumplimiento que las que posee, por ejemplo, las «leyes-modelo» o «leyes-tipo», dado que, por su naturaleza, el convenio tiene un rango superior al de las normas comunes, situación que exigiría reformar la normativa nacional que no se adecue a los términos del presente tratado.

Además, este instrumento internacional tiene una aplicación territorial tan amplia como países sean Partes.

Cabe indicar que, precisamente por la extensa cantidad de redes de cómputo dentro y fuera de los países, así como la incursión de la Internet, nos enfrentamos a un serio problema de territorialidad que solo puede verse solventado con la aplicación de acuerdos internacionales y la adopción de medidas técnicas uniformes en los diferentes territorios donde se pretenda perseguir penalmente a los infractores cibernéticos. Consideramos que cualquier convenio internacional que pretenda dar soluciones globales debe contemplar en su contenido la posibilidad de tener el territorio de sus miembros como uno solo, y reprimir las conductas delictivas efectuadas fuera de sus fronteras con la misma energía como si el hecho hubiese ocurrido en su propio territorio, tal como ya ocurre con los acuerdos internacionales sobre drogas o el Protocolo al Convenio sobre Derechos del Niño, los cuales contemplan tal posibilidad y constituyen una excelente herramienta en la lucha contra la impunidad.

Resulta de interés público que el Estado costarricense preste atención y procure suscribir convenios internacionales sobre temas que traten de problemáticas jurídicas y situaciones que involucren la aplicación de herramientas tecnológicas, ya de por sí de urgente corrección en nuestro país. La rama de las comunicaciones es sin duda alguna el campo donde el desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión y ello se evidencia en las múltiples opciones con que cuenta el ciudadano para realizar sus contactos, la velocidad, prontitud y seguridad con que puede ejecutarlas, y la constancia de los sistemas remotos, en tanto servicios públicos.

Como consecuencia de esas facilidades, aunado al fenómeno mundial de la Internet, como medio de comunicación por excelencia que engloba a su vez otras posibilidades de comunicación muy diferentes de las tradicionales, la actividad académica e informativa original ha dado paso a una enorme afluencia de tipo más comercial y financiero que provocó en pocos años una nueva forma de relacionarse entre las personas, independientemente del idioma, territorio, estrato social o nivel cultural de ellas.

En el caso concreto de los delitos informáticos, los cuales constituyen la cara oculta y la aplicación torcida de las ventajas tecnológicas, donde personas inescrupulosas aprovechan los enormes beneficios de las telecomunicaciones para llevar a cabo actos condenables y que, increíblemente, pueden quedar sin sanción en virtud de la ausencia de normas penales claras o inteligibles que a fin de cuentas resultan de difícil o imposible aplicación por el juez. Así, por ejemplo, en Costa Rica ciertas conductas no se encuentran tipificadas, tales como el espionaje informático, el phishing, pharming, la suplantación de personalidad, la protección de datos personales, difusión de virus, suplantación de páginas o sitios Web, al igual que la facilitación del nombre de usuario y clave de acceso a sistemas públicos (las cuales solo se dan en legislación aduanera y tributaria).

De allí la urgencia de echar mano de las posibles soluciones que brinde el derecho positivo penal para lograr prevenir y sancionar estas lamentables conductas.

La aprobación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia tendrá como consecuencia principal el remozamiento de la legislación penal costarricense que intenta regular el tema, lo cual vendrá a mejorar los términos y conceptos en que están redactados los tipos penales, y a crear nuevas figuras que aún no encuentran debida regulación en las normas represivas. Sin perder de vista que se trata de materias aún muy novedosas y de poco desarrollo doctrinal, hemos encontrado que en Costa Rica la legislación penal (no solo la que contempla el propio Código Penal, sino otras leyes especiales que contienen tipos penales informáticos, según mencionaremos) no mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos. Cabe destacar que la legislación nacional contiene normas que bien podrían tenerse por contradictorias y además se han suprimido temporalmente algunas de las pocas figuras penales existentes.

El análisis del presente Convenio justifica la necesidad de que Costa Rica deba aprobarlo con prontitud, procediendo en lo posible a llevar a cabo importantes reformas legislativas en la materia, dada la necesidad de crear nuevas figuras que respondan a las necesidades sociales producidas por la incorporación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en nuestro medio. En este sentido, también resulta de urgente aprobación el proyecto de ley sobre delitos informáticos, tramitado bajo el expediente nº 17.613.

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia contiene elementos novedosos. Por ejemplo, crea dos nuevos bienes jurídicos tutelados, como son la protección de la información en soportes digitales y el funcionamiento de un sistema informático. Además, invita a crear tipos penales donde se sancione a personas jurídicas, corriente de pensamiento que tiene un buen nivel de aceptación entre los estudiosos de la materia.

En su contenido, el artículo 1 del Convenio incorpora cuatro definiciones, sobre los que se entenderá por «sistema informático», «datos informáticos», «proveedor de servicios» y «datos sobre el tráfico». Si bien no se incluye el concepto de «sistema de información», sino que se limita a los sistemas informáticos, esto es, las redes o conexión lógica entre computadoras, en cualquier tipo de plataforma, ello no obsta para que nuestro legislador, en su momento, incluya correctamente ambos tipos de sistemas dentro de la protección normativa, pues no se trata de los mismos conceptos, sino que cada uno de ellos tiene aplicaciones diferentes, sin guardar siquiera relación de jerarquía o de género a especie.

La única norma que define los «datos sobre el tráfico» es el artículo 5 del decreto ejecutivo nº 35205 de 16 de abril de 2009, denominado Medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones, pero no es exactamente materia penal ni ha sido elaborada para fines de delitos informáticos. Con miras a lograr un nivel normativo equivalente dentro de los territorios de los Estados Parte de este, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia contempla una serie de disposiciones que procuran uniformar los tipos penales en los diferentes Ordenamientos Jurídicos. Tales disposiciones se refieren a las conductas que deben tenerse como punibles en cada país, relacionadas con la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y los sistemas informáticos.

Así por ejemplo, el artículo 2 del Convenio se refiere al acceso no autorizado a sistemas informáticos. El artículo 196 bis del Código Penal, Ley nº 4573 de 4 de mayo de 1970 se refiere a la violación de las comunicaciones electrónicas, con un contenido amplio que procura abarcar cualquier conducta que lesione las comunicaciones íntimas de los ciudadanos. No obstante, en ese tipo penal no se entiende a qué se refiere con soportes electrónicos, informáticos o telemáticos. El único soporte que tiene sentido real es el soporte magnético. Inexplicablemente se omite la referencia a los soportes ópticos. Por tanto, debería incluirse también en la norma punitiva.

El artículo 3 regula la interceptación dolosa y sin autorización, utilizando medios técnicos, de datos en un sistema informático o de transmisiones no públicas. La totalidad de los conceptos que abarca este numeral no se hayan recogidas íntegramente en la legislación costarricense, pues los tipos penales contemplados en la legislación nacional se refieren exclusivamente a materia tributaria y aduanera, no aplicándose a otros casos similares.

No obstante, el citado artículo 196 bis del Código Penal sanciona la interceptación o interferencia de datos y otros elementos si son llevados a cabo sin consentimiento del titular de ellos, o si se hace con la intención de vulnerar la intimidad o secretos del afectado. Remitimos a este nuevamente para corroborar la existencia de los verbos «interceptar» e «interferir» y «desviar de su destino», en referencia a mensaje, datos e imágenes contenidas en cualquier tipo de soporte, sea este electrónico, informático, magnético o telemático. No obstante que dicho artículo no se describe de la misma forma que la contemplada en el presente Convenio, aunque su contenido sí parece llenar los requisitos que se exigen en el cuerpo normativo internacional. Por su parte, el artículo 229 bis del Código Penal castiga igualmente el acceso sin autorización a los datos registrados en una computadora: Se reitera la conclusión anterior en el tanto las acciones sancionadas en dichos tipos penales parecen sujetarse a las exigencias de este Convenio.

Por lo tanto, en principio, no se requeriría adicionar más verbos activos, aunque igualmente ello puede ser objeto de revisión, especialmente porque la forma en que están redactadas ciertas conductas podría ser reiterativa, especialmente en lo que se refiere a la acción de borrar datos, contemplada en ambos tipos penales, y con la única diferencia de que en el primer caso la intención debe ser «descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro»; mientras que en el segundo tipo penal simplemente se exige «falta de autorización», aunque las conductas sean idénticas. Ello ha procurado corregirse en el nuevo proyecto de ley sobre la materia, expediente nº 17.613.

El artículo 4 del Convenio se refiere a la interferencia en los datos, consistente en conductas que causen daños, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos, provocando daños graves. El artículo 229 bis de nuestro Código Penal, citado en el punto anterior, contiene los verbos «borrar», «suprimir», «modificar» e «inutilizar», sin autorización, los datos registrados en una computadora, por lo que creemos que esta figura se halla debidamente contemplada en nuestra legislación punitiva.

A pesar de lo indicado, pensamos que su redacción podría precisarse aún más, pues su contenido es sumamente genérico. Tomemos en cuenta que no todos los «datos» que se encuentran en una computadora tienen el mismo valor. Quizás debería pormenorizarse según los medios empleados para el borrado, supresión, etc., si es efectuado mediante el empleo de programas dañinos, tales como virus, gusanos, programación, empleo de programas destinados para ello, choque electromagnéticos, etc. Recordemos que los sistemas operativos tienen el borrado y destrucción de datos como una de sus funciones normales, y no todos los elementos eliminados guardan el mismo nivel de importancia, esto es, no es lo mismo eliminar el archivo command.com que los registros de la papelera de reciclaje o los mensajes electrónicos borrados.

En el mismo sentido del numeral anteriormente citado, el artículo 111 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos nº 8131 de 18 de setiembre de 2001 señala las sanciones contra funcionarios públicos o personas particulares que causen daños a sistemas informáticos de la administración financiera y de proveeduría de las instituciones públicas. Nótese que la existencia de este artículo es innecesaria pues el sujeto activo puede ser cualquier persona, sean funcionarios públicos o particulares.

Además, su redacción carece de técnica legislativa, es confusa y reiterativa, pues sus verbos activos ya se encuentran contemplados en los tipos que recoge el Código Penal, según hemos citado.

El artículo 5 del Convenio se refiere a la interferencia en el sistema, descrito como una obstaculización grave, dolosa e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos. Una vez más citamos el artículo 229 bis el cual, en sus párrafos finales, contempla sanciones en caso de que, con ocasión de la alteración de datos o sabotaje informático, se entorpeciese o inutilizase una base de datos o sistema informático. Por demás, el mismo artículo, en su párrafo final, dispone la penalización según el resultado lesivo de la conducta.

Por su parte el artículo 6 se refiere al abuso de los dispositivos, sancionando la tenencia, producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de programas de cómputo o similares que sirvan para el acceso, intercepción, interferencia de datos o de sistemas informáticos, incluyendo la destrucción, inutilización, alteración, etc., o bien, contraseñas, códigos de entrada o datos informáticos o similares que permitan acceder a un sistema informático. En el caso de la creación o tenencia de tales dispositivos, el propio Convenio prevé la posibilidad de que se exima de responsabilidad la conducta si los programas de cómputo no han sido creados originalmente para fines ilícitos.

La legislación costarricense contiene una disposición similar, concretamente en la Ley de Procedimiento de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, artículos 2 bis, 62 y 62 bis.

No obstante, sí se hace necesaria la creación legislativa expresa de figuras penales más precisas y que su contenido tenga alcances generales.

Más aún, el delito denominado «suplantación de personalidad» tampoco se encuentra contemplado en la legislación nacional, en cuanto al uso ilegítimo de nombres de usuario y claves de acceso para acceder a sistemas de información. En realidad, disposiciones que penan tal conducta se encuentran previstas solamente en materia aduanera y tributaria.

El artículo 7 del Convenio contempla un delito informático de gran relevancia, como es la falsificación informática, lo que incluye la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos con la intención de que se tengan como auténticos para cualquier efecto legal. Si bien existe un tipo penal que sanciona el fraude informático, artículo 217 bis del Código respectivo, existe discordancia en la denominación de la norma, pues el Convenio en examen denomina a dichas conductas como «falsificación informática» mientras que en el Código Penal de Costa Rica se le llama «Fraude Informático». Si bien los términos de este artículo del Código Penal costarricense son bastante criticables, al no incluir los componentes de entrada ni hacer énfasis en la noción del concepto básico de «sistema» (entrada, procesamiento, salida), sí parece cumplir, al menos, con el requisito exigido en el Convenio europeo. No obstante, de la redacción, bastante criticable, parece exigirse que el resultado del hecho delictivo se produzca en el procesamiento (caja negra) del sistema, y no en su salida, lo que exige una revisión y reelaboración del tipo penal.

Por su parte el artículo 8, establece la figura del fraude informático, el cual consiste en la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos, o la interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con el objeto de obtener ilícitamente un beneficio económico ilegítimo para sí o para un tercero.

Otro aspecto de gran relevancia lo constituye el artículo 9 del Convenio, referido a los delitos relacionados con la pornografía infantil, incluyendo cualquier conducta que lleve a la producción, oferta, puesta a disposición, difusión, transmisión, adquisición o posesión de pornografía infantil en un sistema informático o soporte apropiado para almacenar datos informáticos. La calidad y cantidad de normas jurídicas que protegen a los y las menores en Costa Rica ha recibido reconocimiento del propio Consejo de Europa, por lo que es posible afirmar que nuestro país cumple debidamente con la exigencia del numeral 9 del Convenio sobre Ciberdelincuencia. Además, la posesión de pornografía infantil es penalizada mediante el artículo 173 bis del Código Penal Costa Rica ha procurado mantener una actitud de salvaguarda de los derechos de los menores, protegiendo precisamente la indemnidad e inexperiencia sexual de los potenciales afectados.

El artículo 16, referido a la conservación rápida de datos informáticos almacenados, tampoco encuentra legislación precisa en materia procesal penal, que trate expresamente de la conservación de datos informáticos. De hecho, no existe norma alguna que obligue de oficio a los denominados ISP’s o proveedores de servicios de Internet a conservar algún dato almacenado por sus usuarios. La única manera como ello podría ocurrir es en virtud de una orden judicial, emanada por juez competente dentro del marco de una investigación abierta.

Otros aspectos contemplados en el presente Convenio de especial relevancia, convienen ser destacados, tales como la cooperación internacional entre los Estados Parte, a los fines de las investigaciones o procedimientos concernientes a infracciones penales relacionadas con sistemas cómputo y datos, o para la recolección de pruebas, en formato electrónico de una infracción penal.

Asimismo, se establecen ciertas reglas relacionadas con la extradición y la asistencia mutua entre Estados Parte, específicamente en materia de adopción de medidas cautelares y los poderes de investigación, incluyendo la posibilidad de que una parte solicite a otra parte que registre o acceda, confisque y revele datos almacenados por medio de un sistema informático, así como acceso transfronterizo a datos almacenados y obtención en tiempo real de datos sobre el registro, mecanismos que son de gran utilidad tratándose de actividades que generalmente trascienden las fronteras, resultando clave la cooperación y asistencia mutua entre Estados.

Finalmente, conviene destacar que el Convenio admite reservas de los países, en caso de que alguna disposición contradiga los términos de la Constitución Política.

Señores Diputados, como puede apreciarse, la adhesión de Costa Rica a este Convenio es de suma importancia pues vendría a complementar las acciones legislativas emprendidas en materia de delitos informáticos (dentro del proyecto nº 17.613) y complementariamente puede incidir en el tema de protección de la niñez, en todos sus extremos y constituye una clara señal a la comunidad internacional del compromiso de Costa Rica por reprimir estas conductas que aún no encuentran una respuesta punitiva adecuada en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la

 

«APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA«.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

«APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO  SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA»

ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébese, en cada una de sus partes, el «CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA«, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001», cuyo texto es el siguiente:

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 8 – EXP. nº 18.484

YO, KATIA MARÍA JIMÉNEZ POCHET, TRADUCTORA OFICIAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, NOMBRADA POR ACUERDO NUMERO 8-DJ DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 PUBLICADO EN LA GACETA NUMERO 45 DEL 5 DE MARZO DE 2001, CERTIFICO QUE LA TRADUCCIÓN DEL IDIOMA INGLÉS AL IDIOMA ESPAÑOL DEL SIGUIENTE DOCUMENTO DICE LO SIGUIENTE:

Convenio sobre la Ciberdelincuencia [Budapest, 23.XI. 2001]

 

Preámbulo

Cada Parte miembros del Consejo de Europa y los otros Estados signatarios del presente Convenio, 

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros; 

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con Cada Parte parte en el presente Convenio; 

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común destinada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación apropiada y el fomento de la cooperación internacional; 

Conscientes de los profundos cambios suscitados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de esas redes; 

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre Cada Parte y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información; 

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto a la intimidad; 

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales; 

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre Cada Parte miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos; 

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8; 

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros nº (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, nº R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, nº R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, nº R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicación, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como nº R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de delitos informáticos, y nº R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información; 

Teniendo en cuenta la Resolución nº 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia, en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución nº 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de disponer de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa;

 

Han convenido lo siguiente:

 

Capítulo I. Terminología

 

Artículo 1. Definiciones

A los efectos del presente Convenio,

a) por «sistema informático» se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan en ejecución de un programa;

b) por «datos informáticos» se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;

c) por «proveedor de servicios» se entenderá:

i. toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático; y

ii. cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por «datos sobre el tráfico» se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

 

Capítulo II. Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

 

Sección 1. Derecho penal sustantivo

 

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

 

Artículo 2. Acceso ilícito

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

 

Artículo 3. Interceptación ilícita

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos.

Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático

 

Artículo 4. Interferencia en los datos

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Estado Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado I provoquen daños graves.

 

Artículo 5. Interferencia en el sistema

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

 

Artículo 6. Abuso de los dispositivos

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i. un dispositivo, incluido un programa informático adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5; 

ii. una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático, con la intención de utilizarlos como medio para cometer alguna de las delitos previstas en los artículos 2 a 5; y

b. la posesión de alguno de los elementos contemplados en los apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un determinado número de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar lo dispuesto en el el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, distribución o cualquier otras puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii del presente artículo.

 

Título 2. Delitos informáticos

 

Artículo 7. Falsificación informática

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificarcomo delito penal en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean directamente legibles e inteligibles. Cualquier parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

 

Artículo 8. Fraude informático

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a. cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona

 

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

 

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a. la producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático; 

b. la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c. la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

d. la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por «pornografía infantil» se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a. un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b. una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c. imágenes realistas que representen un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por «menor» se entenderá toda persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

 

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

 

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de la propiedad intelectual, según se definen en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París del 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Propiedad Intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de los derechos afines definidos por la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral conferido por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

 

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

 

Artículo 11. Tentativa y complicidad

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previsto de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, cualquier tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a y c. del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo

 

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas, por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a. un poder de representación de la persona jurídica; 

b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c. una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de la persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

 

Artículo 13. Sanciones y medidas

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos en los artículos 2 al 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

 

Sección 2. Derecho procesal

 

Título 1. Disposiciones comunes

 

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a. los delitos penales previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b. otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c. la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3.

a. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b. Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i. utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii. no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

 

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

 

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

 

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Título 3. Orden de presentación

 

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por «datos relativos a los abonados» se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

 

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

 

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Sección 3. Jurisdicción

 

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

 

CAPÍTULO III.- Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

 

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

 

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

 

Título 2. Principios relativos a la extradición

 

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

 

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

 

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

 

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

 

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

 

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

 

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

 

Sección 2. Disposiciones especiales

 

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

 

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

 

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

 

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

 

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

 

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

 

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

 

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

 

Título 3. Red 24/7

 

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

 

CAPÍTULO IV.- Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

 

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

 

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

 

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

 

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

 

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

 

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

 

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

 

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

 

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

 

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

 

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

 

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

 

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

 

ULTIMA LINEA

EN FE DE LO CUAL SE EXPIDE LA PRESENTE TRADUCCIÓN OFICIAL DEL INGLÉS AL ESPAÑOL COMPRENSIVA DE TREINTA Y TRES FOLIOS. FIRMO Y SELLO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ, COSTA RICA AL DÍA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE. SE ADJUNTAN Y CANCELAN LOS TIMBRES DE LEY Y SE ANULA EL REVERSO DE CADA FOLIO.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 35 – EXP. nº 18.484

REPÚBLICA DE COSTA RICA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

DIRECCION GENERAL DE POLITICA EXTERIOR

ESTELA BLANCO SOLÍS

DIRECTORA GENERAL A. I. DE POLÍTICA EXTERIOR

CERTIFICA:

Que las anteriores treinta y tres fotocopias, son fieles y exactas de la traducción oficial del idioma inglés al idioma español del texto del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest, el veintitrés de noviembre de dos mil uno. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior a las diez horas del nueve de mayo del dos mil doce.

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 36 – EXP. nº 18.484

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil doce.

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

J. Enrique Castillo Barrantes

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

2 de julio de 2012

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.(B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 2005).

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, anunció un plan de impulso de la televisión digital terrestre (TDT), en una clara apuesta por superar la indefinición del sector audiovisual español y, en especial, por salir de la situación de paralización que caracteriza desde hace tiempo la prestación de estos servicios. El mencionado plan incluía, entre otras medidas, la modificación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Este real decreto, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, viene a dar cumplimiento a este compromiso del Gobierno de impulsar la implantación de la TDT. En realidad, el real decreto, habida cuenta del número y del calado de las modificaciones que se introducen y de los importantes cambios que se han producido en el sector de la televisión en general y de la televisión digital terrestre en particular, no modifica simplemente el régimen jurídico anterior, sino que deroga totalmente la norma que lo regula, esto es, el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.

A su vez, el real decreto no se limita a aprobar el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, sino que contiene, asimismo, un conjunto de importantes medidas que se desgranan a lo largo de sus disposiciones adicionales, transitorias y finales. En primer lugar, se adelanta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica al 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital.

Y en segundo lugar, se establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se lleva a cabo la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de TDT para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se difunda una programación novedosa, innovadora y diferenciada. Con ello, se dará un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país.

Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en cuyo momento existirá una mayor disponibilidad de uso del dominio público radioeléctrico y, por tanto, de un mayor número de múltiples digitales disponibles, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre.

Con estas medidas se establecen los mecanismos imprescindibles y necesarios que van a posibilitar una adecuada transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, aprovechando las mejoras técnicas que por su propia naturaleza tiene la televisión digital terrestre en términos de mayor calidad, interactividad, desarrollo de nuevos servicios y uso más eficiente del dominio público radioeléctrico. También se posibilita incrementar la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, y se consolida un mercado de televisión más plural y competitivo.

Asimismo, se modifica el Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, y modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, en la redacción dada a dicho texto en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, reservando canales múltiples adicionales para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears.

Por último, la aprobación de este real decreto da cumplimiento al mandato contenido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en el que se establece que el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones necesarias que resulten necesarias para ello.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único.- Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.- Cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica cesarán antes del 3 de abril de 2010.

2. Las entidades que prestan el servicio de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica deberán realizar de manera progresiva el cese de emisiones en analógico por áreas técnicas, de acuerdo con el plan que a tal efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector.

Disposición adicional segunda.- Escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

1. Cada una de las sociedades concesionarias, con arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá a un canal digital dentro de un múltiple digital de cobertura estatal, para permitir que emita simultáneamente con tecnología analógica y con tecnología digital. Este múltiple digital no tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales y se corresponderá con uno de los indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En la prestación del servicio de televisión mediante el canal digital de cobertura estatal a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades concesionarias existentes a la entrada en vigor de este real decreto habrán de ajustarse a las mismas condiciones que se establecen en los contratos concesionales que les afectan, emitiendo, en consecuencia, en abierto o mediante acceso condicional, según las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiesen obligado en los referidos contratos.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las sociedades concesionarias tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

2. Se reserva, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un múltiple digital de cobertura estatal con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico.

Este múltiple digital se corresponderá con el indicado en el artículo 2.1.b) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital de cobertura estatal, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Asimismo, se reserva para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un canal digital de cobertura estatal sin capacidad para efectuar desconexiones territoriales, que formará parte de uno de los múltiples indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La gestión completa de dicho múltiple corresponderá al Ente Público Radiotelevisión Española.

Este canal digital adicional dejará de estar disponible para el Ente Público Radiotelevisión Española en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

3. Los restantes canales digitales de cobertura estatal integrados en los múltiples digitales indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que no hayan sido otorgados con anterioridad y los no reservados con arreglo a los apartados precedentes se reservan para el impulso y el desarrollo de la televisión digital terrestre a que se refiere la disposición transitoria cuarta y para su adjudicación por el Consejo de Ministros mediante concurso público.

El Consejo de Ministros convocará concurso para la adjudicación de, al menos, dos canales digitales y también aprobará el oportuno pliego de bases por el que habrá de regirse.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las distintas sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

4. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá de un múltiple digital de cobertura autonómica con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial. Este múltiple se corresponderá con el indicado en el artículo 2.2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital, las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, de entre los demás canales del múltiple digital que se le reserva conforme al apartado anterior, aquellos que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de cobertura autonómica sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

5. Al efecto de simultanear las emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital en los supuestos previstos en los apartados anteriores, los horarios de emisión habrán de ser coincidentes y simultáneos.

6. Siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se anticipará en lo posible la planificación para el segundo múltiple digital de ámbito autonómico al que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional tercera y, a solicitud de las comunidades autónomas, se realizará la planificación que permita que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

7. Asimismo, en la medida que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un múltiple digital con posibilidad de desconexión territorial de ámbito autonómico para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad de acuerdo con la norma técnica EN 302 304.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, no se entenderán incluidos dentro de los múltiples digitales mencionados en los puntos 4 y 6.

Disposición adicional tercera.- Escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Por acuerdo del Consejo de Ministros, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotación de canales digitales adicionales de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria cuarta para el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, la sociedad que resulte adjudicataria del concurso público al que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición adicional segunda, accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se den las condiciones de competencia en el mercado y se acredite por el concesionario el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal que accedan al múltiple digital a que se refieren los párrafos anteriores no tendrán derecho a efectuar desconexiones territoriales.

El múltiple digital al que, en su caso, accedan las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

2. Se reservan al Ente Público Radiotelevisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

El Ente Público Radiotelevisión Española no tendrá derecho a efectuar desconexiones territoriales sobre el otro múltiple digital y este utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

Los restantes canales analógicos que el Ente Público Radiotelevisión Española ha utilizado hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para el citado ente a partir de ese momento.

3. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de dos múltiples digitales de cobertura autonómica.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda.

En el otro múltiple digital se utilizarán canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios. La capacidad de efectuar desconexiones de este múltiple estará supeditada a la disponibilidad del espectro radioeléctrico.

Los demás canales analógicos que se hayan venido utilizando en cada una de las comunidades autónomas hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para las comunidades autónomas a partir de ese momento.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no se entenderán incluidos dentro de los dos múltiples digitales mencionados en los párrafos anteriores.

A solicitud de las comunidades autónomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se realizará la planificación correspondiente para que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, dentro de los múltiples digitales que se le reservan, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de ámbito autonómico sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

Disposición adicional cuarta.- Asignación concreta de los canales digitales y de los múltiples digitales.

La asignación concreta y determinada de los canales digitales y de los múltiples digitales reservados en las disposiciones anteriores se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional quinta.- Número de canales en cada múltiple digital.

1. A los efectos de este real decreto, cada múltiple digital de cobertura estatal o autonómica integrará, inicialmente, al menos cuatro canales digitales susceptibles de ser explotados las 24 horas del día.

2. Si a una entidad le ha sido asignada la explotación íntegra de un múltiple digital de ámbito estatal o autonómico, podrá emitir el número de canales que técnicamente sean viables, en las condiciones que fije el Gobierno, y siempre que se garantice el mantenimiento de la calidad del servicio. Asimismo, podrá utilizarlo para la emisión de canales de televisión de alta definición, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno.

3. En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital de cobertura estatal o autonómica no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá, en función del desarrollo tecnológico futuro y de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno, establecer un número mayor de canales por múltiple, así como acordar con las entidades que lo exploten la emisión de canales de televisión de alta definición.

4. La capacidad de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir la modificación de dicho porcentaje.

Disposición adicional sexta.- Gestión del múltiple digital.

Las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión del múltiple digital serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional séptima.- Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

Disposición adicional octava.- Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

1. El Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

2. A tal efecto, el Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

Disposición adicional novena.- Parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se creará y regulará el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, cuya gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional décima.- Aprobación de los proyectos técnicos.

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión, que deberán cumplir las características técnicas establecidas en el Plan técnico de la televisión digital terrestre, se presentarán ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio. El plazo para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución será de tres meses.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimada su solicitud.

3. Cuando las características técnicas de las instalaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se tramitará el correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Disposición adicional undécima.- Inspección técnica de las instalaciones.

1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la inspección técnica de las instalaciones ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. El plazo para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado será de tres meses.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la verificación. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones y se demande su inspección técnica, podrá solicitarse la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.

3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones.

La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuanta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.

Disposición adicional duodécima.- Iniciativa local en la extensión de la cobertura.

Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Obtener la conformidad de las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal.

b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria.

c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.

e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a un vatio y no podrán causar interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

f) Presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente.

Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

Disposición adicional decimotercera.- Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que se deriven de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento.

Disposición adicional decimocuarta.- Condiciones especiales de emisión.

En función de la evolución del mercado, de las posibilidades tecnológicas y del desarrollo de la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir el establecimiento de condiciones especiales de emisión en línea con las prácticas de los principales países europeos, no previstas en los actuales contratos concesionales.

Disposición adicional decimoquinta.- Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición transitoria primera.- Canal digital de las sociedades concesionarias con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto.

El canal digital al que accedieron las sociedades concesionarias del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de sus concesiones, es el mismo al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este real decreto.

Disposición transitoria segunda.- Múltiple digital reservado al Ente Público Radiotelevisión Española.

Los canales digitales a los que ha accedido el Ente Público Radiotelevisión Española en virtud de lo establecido en apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se integran dentro del múltiple digital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria tercera.- Múltiple digital reservado a las comunidades autónomas.

El múltiple digital al que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, es el mismo al que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria cuarta.- Impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

El Gobierno ampliará a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto, si lo solicitan en el plazo de siete días desde su entrada en vigor, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, permitiéndoles explotar, hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, canales digitales adicionales a los que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de este real decreto, de acuerdo con las condiciones indicadas a continuación.

Además, la sociedad concesionaria deberá presentar antes del día 1 de octubre de 2005 un plan detallado de actuación en el que se asuman los siguientes compromisos:

a) Para el acceso a un canal digital adicional:

1.º Iniciar las emisiones de la programación de dicho canal antes del 30 de noviembre de 2005.

2.º Suministrar la información necesaria para la elaboración e implantación de la guía electrónica de programación.

3.º Participar financieramente en la constitución y funcionamiento de una entidad dedicada a la promoción de la televisión digital terrestre y al desarrollo del proceso de transición a esta.

4.º Ampliar, al menos en un uno por ciento, la cobertura de población prevista en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre para el múltiple que obtuviera, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera.

b) Para el acceso a un segundo canal digital adicional, además de la asunción de los compromisos a que se refiere el apartado a):

1.º Emisión de programación novedosa, innovadora y diferenciada respecto a la oferta en analógico:

Descripción de la programación que difunda por el canal.

Duración de la emisión y franja horaria.

Número de horas de programación original.

Emisiones en 16:9.

Servicios de subtitulación y doblaje para accesibilidad.

Opción para el usuario de elección del idioma original en producciones extranjeras de ficción, documentales y animación, entre otras.

2.º Desarrollar en todos sus canales de televisión un plan de comunicación para la promoción, en horario de máxima audiencia, de la televisión digital terrestre, consistente en la emisión, como mínimo, de un anuncio al día durante un mes por trimestre

3.º Introducir en el primer año de emisión aplicaciones y servicios interactivos.

4.º Realizar el cese progresivo de las emisiones en analógico de acuerdo con el plan que al efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector o presentar una programación con el 30 por ciento del tiempo de emisión dedicado a programas grabados de ficción, animación o documentales, en al menos dos bandas sonoras independientes, con versiones dobladas de dichos programas en dos de las lenguas oficiales de España.

El Gobierno podrá desestimar dicha solicitud si del contenido del plan aprecia un grado insuficiente de asunción de los compromisos indicados anteriormente por la sociedad concesionaria.

Disposición transitoria quinta.- Cambio de los canales de emisión de la televisión analógica.

Las estaciones de televisión analógica que dispongan de asignación de frecuencias en la banda 470 a 830 MHz que se encuentren en funcionamiento y deban cambiar su canal de emisión, como consecuencia de la planificación de canales radioeléctricos de la televisión digital terrestre, podrán seguir emitiendo en otro canal de la misma banda de frecuencias, previa autorización administrativa.

Disposición transitoria sexta.- Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en el Registro nacional de frecuencias.

Disposición transitoria séptima.- Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Plan técnico nacional de televisión digital local.

Se modifica el artículo 8 del Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, con la introducción de los nuevos múltiples digitales que a continuación se indican para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias:

Uno.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Mallorca:

Múltiple digital: 37.

Potencia radiada aparente máxima: 3 KW.

Menorca:

Múltiple digital: 53.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ibiza–Formentera:

Múltiple digital: 47.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.»

Dos.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de Canarias:

«Gran Canaria:

Múltiple digital: pendiente.

Tenerife:

Múltiple digital: pendiente.

La Palma:

Múltiple digital: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

La Gomera:

Múltiple digital: 62.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Lanzarote:

Múltiple digital: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Fuerteventura:

Múltiple digital: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

El Hierro:

Múltiple digital: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.»

 

Disposición final segunda.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera.- Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

1. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los resultados de la coordinación internacional y para resolver los problemas de incompatibilidad radio-eléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las estaciones emisoras.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se produzca la efectiva constitución de dicho organismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 2005.

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

01Ene/14

Reglamento 2007/717/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicación móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo, son motivo de preocupación para las autoridades nacionales de reglamentación, los consumidores y las Instituciones comunitarias. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente.

Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es la que prevalecería en mercados completamente competitivos.

(2) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

(3) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (3); 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4); 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (5); 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6), y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7) (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(4) El presente Reglamento no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia comunitaria, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Comunidad, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El presente Reglamento debe ser un medio apropiado para corregir esta situación.

5) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (8), que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas (9), la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(6) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(7) En lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

(8) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(9) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(10) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 2004 (10), solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(11) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(12) Por ello, debe procederse a una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria.

(13) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(14) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria.

(15) Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(16) Debe utilizarse un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil terrestre que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de opción de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(17) El enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Comunidad durante un período específico.

(18) La Eurotarifa debe establecerse a un nivel que garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas de itinerancia competitivas a índices más bajos. Los operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(19) Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor añadido.

(20) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Comunidad. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(21) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Comunidad, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades
nacionales de reglamentación.

(22) La Eurotarifa aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(23) Todos los consumidores deben tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase los tipos regulados.
Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Una Eurotarifa es un medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente.

(24) Los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad, incluyendo las conformes con la Eurotarifa. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

(25) Los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites establecidos en el presente Reglamento.

(26) Del mismo modo, los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento.

(27) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria de las llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(28) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que la Eurotarifa máxima en él definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles establecidos en él.

(29) Los proveedores de origen pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará límite alguno de tarifa. Esta tarifa plana podría incluir los servicios comunitarios en itinerancia de voz y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad.

(30) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

(31) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil comunitarios consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(32) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes reguladas dentro de la Comunidad y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

(33) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o a abandonarla.

(34) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Comunidad, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

(35) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria. Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho comunitario.

(36) Teniendo en cuenta que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de comunicación de datos en itinerancia, incluyendo el SMS y el MMS.

(37) Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(38) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) Este enfoque común debe establecerse por un período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y examinar igualmente el impacto del presente Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala comunitaria.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen y reciban llamadas, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los usuarios,
se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen tanto los incentivos a favor de la innovación como las posibilidades de opción de los consumidores. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas de voz que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por
mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria.

3. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1º, apartado 5, de la Directiva marco.

4. Los límites de tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3º y 4º se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículos 3º, apartado 2, y en el artículo 4º, apartado 2, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de que sean aplicables los valores revisados.

Artículo 2º.- Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Directiva de acceso, el artículo 2º de la Directiva marco y el artículo 2º de la Directiva de servicio universal.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) «Eurotarifa», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

b) «proveedor de origen», una empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrestre al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

c) «red de origen«, una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrestre al cliente itinerante;

d) «itinerancia comunitaria», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquél en que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

e) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red telefónica pública de la Comunidad y termina en una red visitada;

f) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrestre, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Artículo 3º.- Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red de origen del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 euros por minuto.

2. Esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier periodo más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 euros y 0,26 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de horas punta.

Artículo 4º.-Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1. Los proveedores de origen deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante pero no excederá de 0,49 euros por minuto por las llamadas efectuadas o de 0,24 euros por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 euros y a 0,43 euros, y por las llamadas recibidas a 0,22 euros y a 0,19 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. Deberá ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el apartado 2.

A todos los clientes itinerantes existentes se les dará, antes del 30 de julio de 2007, la posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la solicitud del cliente.

A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2.

No obstante, a los clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.

4. Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el cambio a la Eurotarifa o su abandono.

Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita y sin condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción.

El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses.

Artículo 5º.- Aplicación de los artículos 3º y 6º.

1. El artículo 3 surtirá efecto a partir del 30 de agosto de 2007.

2. El artículo 6, apartados 1 y 2, surtirá efecto a partir del 30 de septiembre de 2007.

Artículo 6º.- Transparencia de las tarifas al por menor

1. Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes y de forma inmediata y gratuita, cuando éste entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica
personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Esta información básica personalizada sobre tarifas incluirá los precios máximos que habrá de abonar el cliente de acuerdo con su tarifa por efectuar llamadas con destino al país visitado y con destino al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas. Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito para obtener la información pormenorizada adicional a que se refiere el apartado 2.

Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma automática y gratuita, mediante comunicación de voz.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, mediante una comunicación móvil de voz o por SMS, información pormenorizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.

3. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes con carácter inmediato información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas. Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa.

Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, antes del 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa de manera clara e inequívoca. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

Artículo 7º.- Supervisión y observancia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3 y 4, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, y cuando sea necesario, harán uso de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia.

6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 8º.- Resolución de conflictos

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20º y 21º de la Directiva marco.

2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34º de la Directiva de servicio universal.

Artículo 9º.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2008 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 10º.- Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

En el artículo 1º de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se añade el apartado siguiente:

«5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.».

Artículo 11º.- Revisión

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de diciembre de 2008. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento.

En su informe, la Comisión revisará la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, y, si procede, adjuntarán recomendaciones acerca de la necesidad de regular dichos servicios. A tal efecto, la Comisión podrá utilizar la información proporcionada en virtud del artículo 7, apartado 3.

2. En su informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución del mercado y en relación con la competencia y la protección del consumidor, es necesario prorrogar la vigencia del presente Reglamento más allá del período establecido en el artículo 13 o modificarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tarifas por servicios móviles de comunicación de voz y de datos a nivel nacional y los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores nuevos, independientes o más pequeños. Si la Comisión considera que existe tal necesidad, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12º.- Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de agosto de 2007, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

Artículo 13º.- Entrada en vigor y expiración
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL

—————————————-

(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 42.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(8) DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(9) DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(10) DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143. 

01Ene/14

Resolução nº 427, de 20 de abril de 2010. Regulamenta o processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal e dá outras providências.

 

 

 

O PRESIDENTE DO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, no uso das atribuições que lhe confere o inc. XIX do Artigo 13 e o inc. I do Artigo 363 do Regimento Interno, e tendo em vista o disposto no Artigo 18 da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006,

 

 

R E S O L V E:

 

 

Do Processo Eletrônico

 

 

Artigo 1º.-

O processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal fica regulamentado por esta Resolução.

 

Artigo 2º.-

 Processo eletrônico, para os fins desta Resolução, é o conjunto de arquivos eletrônicos correspondentes às peças, documentos e atos processuais que tramitam por meio eletrônico, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006.

 

Artigo 3º.-

O sistema de processamento eletrônico e-STF, aprovado na Sessão Administrativa realizada em 14 de maio de 2007, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, será utilizado como meio eletrônico de tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais.

Parágrafo único. Ao Presidente cabe autorizar alteração ou atualização no e-STF.

 

 

Artigo 4º.-

O acesso ao e-STF será feito:

I – no sítio eletrônico do Tribunal, por qualquer pessoa credenciada, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil);

 

II – via webservice, pelos entes conveniados, por meio da integração de sistemas;

 

III – nos sistemas internos, por servidores e funcionários do Tribunal.

 

Parágrafo único. O uso inadequado do e-STF que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importará bloqueio do cadastro do usuário.

 

 

Artigo 5º.-

A autenticidade e integridade dos atos e peças processuais deverão ser garantidas por sistema de segurança eletrônica, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil).

§ 1º Os documentos produzidos de forma eletrônica deverão ser assinados digitalmente por seu autor, como garantia da origem e de seu signatário.

 

§ 2º Os documentos digitalizados deverão ser assinados:

 

I – no momento da digitalização, para fins de autenticação;

 

II – no momento da transmissão, caso não tenham sido previamente assinados, como garantia de origem e integridade, permitida a ressalva de autoria.

 

§ 3º É permitida a aposição de mais de uma assinatura digital a um documento.

 

 

Artigo 6º.-

É de exclusiva responsabilidade do titular de certificação digital o sigilo da chave privada da sua identidade digital, não sendo oponível, em nenhuma hipótese, alegação de seu uso indevido.

 

Do Peticionamento e da Consulta

 

 

Artigo 7º.-

As petições referentes a processos eletrônicos deverão ser produzidas eletronicamente e protocoladas no e-STF.

 

Artigo 8º.-

Nos casos de indisponibilidade do sistema ou comprovada impossibilidade técnica:

I – prorroga-se, automaticamente, para o primeiro dia útil seguinte à solução do problema, o termo final para a prática de ato processual sujeito a prazo;

 

II – serão permitidos o encaminhamento de petições e a prática de outros atos processuais em meio físico, nos casos de risco de perecimento de direito.

 

 

Artigo 9º.-

A correta formação do processo eletrônico é responsabilidade do advogado ou procurador, que deverá:

 

I – preencher os campos obrigatórios contidos no formulário eletrônico pertinente à classe processual ou ao tipo de petição;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV– carregar, sob pena de rejeição, as peças essenciais da respectiva classe e documentos complementares:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes);

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) nomeados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) em formato pdf (portable document format);

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

§ 1° Caso verifique irregularidade na formação do processo que impeça ou dificulte sua análise, o Relator poderá abrir prazo de 5 (cinco) dias ao peticionário para que promova as correções necessárias.

 

§ 2° O Relator poderá deferir a juntada de arquivos de áudio e vídeo, em formatos regrados por ato normativo próprio.

 

§ 3º O Relator determinará o desentranhamento de peças juntadas indevidamente aos autos.

 

 

Artigo 10.

O protocolo, a autuação e a juntada de petições eletrônicas serão feitos automaticamente, sem intervenção da Secretaria Judiciária.

Parágrafo único. As petições incidentais protocoladas por quem não seja parte ou procurador habilitado, no e-STF, a atuar no processo serão juntadas pela Secretaria Judiciária.

 

 

Artigo 11.

As publicações e intimações pessoais serão realizadas por meio eletrônico, nos termos da legislação específica.

 

Artigo 12.

Os atos processuais das partes consideram-se realizados no dia e na hora de seu recebimento no e-STF.

Parágrafo único. A petição enviada para atender a prazo processual será considerada tempestiva quando recebida até as vinte e quatro horas do seu último dia, considerada a hora legal de Brasília.

 

 

Artigo 13.

Será fornecido, pelo sistema, recibo eletrônico dos atos processuais praticados pelas partes ou pelos peticionários, e que conterá as informações relativas à data e à hora da prática do ato, à sua natureza, à identificação

do processo e às particularidades de cada arquivo eletrônico enviado.

 

 

Artigo 14.

O e-STF estará ininterruptamente disponível para acesso, salvo nos períodos de manutenção do sistema.

 

Artigo 15.

A suspensão dos prazos processuais não impedirá o encaminhamento de petições e a movimentação de processos eletrônicos.

Parágrafo único. Os pedidos decorrentes dos atos praticados durante a suspensão dos prazos processuais serão apreciados após seu término, ressalvados os casos de urgência.

 

 

Artigo 16.-

A consulta à íntegra dos autos de processos eletrônicos poderá ser realizada por qualquer pessoa credenciada no e-STF, sem prejuízo do atendimento pela Secretaria Judiciária.

 

§ 1° É livre a consulta, no sítio do Tribunal, às certidões e aos atos decisórios proferidos por esta Corte em processos eletrônicos.

 

§ 2° A Secretaria Judiciária manterá registro eletrônico de todas as consultas realizadas por meio do e-STF, devendo constar a identificação do usuário, data e hora.

 

 

Artigo 17.

Será considerada original a versão armazenada no servidor do Supremo Tribunal Federal, enquanto o processo estiver em tramitação ou arquivado na Corte.

 

Artigo 18.- Os processos que tramitam em segredo de justiça só podem ser consultados pelas partes e procuradores habilitados no e-STF a atuar no processo.

 

§ 1° A indicação de que um processo deve estar submetido a segredo de justiça deverá ser incluída no e-STF:

 

I – no ato do ajuizamento, quando se tratar de processo originário, pelo advogado ou procurador;

 

II – no ato da transmissão, quando se tratar de recurso, pelo órgão judicial de origem.

 

§ 2° A indicação implica impossibilidade de consulta dos autos por quem não seja parte no processo, nos termos da legislação específica, e é presumida válida, até posterior análise.

 

 

Dos Processos da Competência Originária do STF

 

 

Artigo 19.

As seguintes classes processuais serão processadas, exclusivamente, de forma eletrônica:

I – Ação Direta de Inconstitucionalidade;

 

II – Ação Direta de Inconstitucionalidade por Omissão;

 

III – Ação Declaratória de Constitucionalidade;

 

IV – Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental;

 

V – Reclamação;

 

VI – Proposta de Súmula Vinculante;

 

VII – Ação Rescisória;

 

VIII – Ação Cautelar;

 

IX – Habeas Corpus;

 

X – Mandado de Segurança;

 

XI – Mandado de Injunção;

 

XII – Suspensão de Liminar;

 

XIII – Suspensão de Segurança;

 

XIV – Suspensão de Tutela Antecipada.

 

 

Artigo 20.

Os pedidos de habeas corpus impetrados em causa própria ou por quem não seja advogado, defensor público ou procurador poderão ser encaminhados ao STF em meio físico, mas deverão ser digitalizados antes da

autuação, para que tramitem de forma eletrônica.

 

 

Do Agravo de Instrumento

 

 

Artigo 21.

O agravo de instrumento só será recebido e processado de forma eletrônica.

 

Artigo 22.

A petição de agravo será encaminhada à presidência do tribunal de origem por meio de seu sítio eletrônico, na forma do Artigo 9° desta Resolução.

Parágrafo único. Não será admitido agravo de instrumento com peça ilegível, incompleta, ou com ausência de peça essencial à sua correta formação.

 

 

Do Recurso Extraordinário

 

 

Artigo 23.

Admitido o recurso extraordinário, caso se trate de processo eletrônico, o órgão judicial de origem deverá transmiti-lo ao Supremo Tribunal Federal, obrigatoriamente, via e-STF. Artigo 24. No ato de transmissão do recurso extraordinário, o órgão judicial de origem deverá:

I – informar os dados referentes ao processo de origem;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV – carregar as peças e documentos:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes) de tamanho;

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) classificados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) nos formatos de arquivo estabelecidos pelo Presidente em normativo próprio;

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

 

Artigo 25.

Serão devolvidos à origem, para diligência, os recursos remetidos ao Supremo Tribunal Federal com arquivo eletrônico corrompido ou com peças ilegíveis.

Parágrafo único. Após o cumprimento da diligência, o recurso somente será recebido com a indicação do número original no Supremo Tribunal Federal.

 

 

Artigo 26.

É vedada a remessa duplicada de um mesmo recurso, em meio físico ou eletrônico.

 

Artigo 27.-

O Relator poderá requisitar a transmissão de outras peças ou a remessa dos autos físicos.

 

 

Artigo 28.

Caso se trate de processo digitalizado, os autos físicos permanecerão no órgão judicial de origem até o trânsito em julgado do recurso extraordinário eletrônico.

Parágrafo único. Transitado em julgado o recurso extraordinário, os autos virtuais serão transmitidos à origem.

 

 

Disposições Finais e Transitórias

 

 

Artigo 29.

Os feitos pendentes na data de início de vigência desta Resolução poderão continuar a tramitar em autos físicos, permitida a conversão para meio eletrônico, mediante digitalização integral dos autos.

§ 1º A conversão para meio eletrônico pode ser determinada pelo Relator, de ofício ou a requerimento de uma das partes.

 

§ 2° Realizada a conversão, o processo passa a tramitar exclusivamente em meio eletrônico.

 

§ 3° A conversão deverá ser certificada nos autos eletrônicos e nos físicos, que deverão aguardar, em arquivo provisório, a baixa definitiva ou arquivamento. Artigo 30. Petições e subsequentes atos e peças referentes aos feitos convertidos para meio eletrônico somente poderão ser encaminhados em meio físico por 2 (dois) meses, contados a partir da publicação da conversão.

 

§ 1º Petições, atos e peças processuais recebidas fisicamente no período estipulado no caput serão digitalizados e autenticados por servidor do Tribunal.

 

§ 2º Após a digitalização e juntada ao processo, os originais dos documentos descritos no caput deste artigo serão juntados aos autos físicos.

 

 

Artigo 31.

A Resolução nº 179, de 26 de julho de 1999, que trata da utilização do sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile (fax) para a prática de atos processuais, não se aplica aos processos que tramitam eletronicamente nesta Corte.

 

Artigo 32.-

As classes enumeradas nos incs. VII a XIV do Artigo 19 passam a ser recebidas e processadas, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1° de agosto de 2010.

 

 

Artigo 33.

O agravo de instrumento passa a ser recebido e processado, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1º de outubro de 2010.

 

Artigo 34.

Ficam revogadas a Resolução nº 287, de 14 de abril de 2004; nº 293, de agosto de 2004; nº 309, de 31 de agosto de 2005; nº 310, de 31 de agosto de 2005; nº 350, de 29 de novembro de 2007; nº 354, de 30 de janeiro de 2009; e nº 417, de 20 de outubro de 2009.

 

Artigo 35.-

Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98 y 608/98, la Resolución S.C. 1122/98, las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

CONSIDERANDO:

Que, con el dictado del Decreto 264/98, se estableció que la explotación de los teléfonos públicos se realiza en régimen de abierta y plena competencia; de conformidad con el Reglamento General de Telefonía Pública a dictarse, de acuerdo a las pautas establecidas en su Anexo 111 y al Plan Nacional de Telefonía Pública.

Que, por Resolución S.C. nº 1122/98, se aprobó el Reglamento de Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, que como Anexos I y II integran la misma.

Que el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública prevé que las licenciatarias del servicio básico telefónico, en las respectivas regiones donde a la fecha se encuentran prestando su servicio, continuarán rigiéndose por lo establecido en su respectiva licencia y por la reglamentación vigente.

Que, de acuerdo al mencionado Plan, los nuevos licenciatarios de Telefonía Pública se regirán por las normas previstas por el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, la licencia otorgada a tal fin y por toda la normativa que, en relación con el servicio, se dicte. Que, las Cabinas Públicas Telefónicas (CPT), constituyen una modalidad en la prestación del servicio público telefónico, regulada hasta el presente por las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

Que, el nuevo marco regulatorio para el servicio de telefonía pública, implica un cambio fundamental en la relación entre los licenciatarios de telefonía pública y los titulares de las CPT, conocido como locutorios o telecentros, extremo que requiere el dictado de una norma que contemple las importantes modificaciones introducidas.

Que la Resolución C.N.T. 3734/93 autorizó, en su artículo 1°, a los titulares de las CPT a percibir para sí el valor equivalente al de una comunicación efectuada desde un teléfono público alcancía. Esto es, la diferencia resultante entre el valor de la comunicación para el servicio de telefonía pública, y el de telefonía básica; sin que ello alterase los ingresos de las Licenciatarias de Servicio Básico Telefónico (LSB), ni sus relaciones contractuales con los terceros titulares de las CPT.

Que tal circunstancia significó reconocer el derecho de los titulares de las CPT a obtener ingresos propios, directamente de los usuarios, sin que ello implique una cesión de las licencias o permisos otorgados oportunamente a las LSB.

Que la existencia de tales ingresos – propios del titular de la CPTha sido contemplado, por el Decreto nº 92/97, el que en su Anexo «Estructura General de Tarifas Básicas», capítulo «Servicios de Telefonía Pública», contempla tal supuesto en forma expresa.

Que, a partir de la aplicación del Decreto nº 264/98 y de la Resolución S.C. nº 1122/98, con el otorgamiento de las licencias a los Licenciatarios de Telefonía Pública, se han modificado en forma sustancial las relaciones jurídicas entre las partes involucradas.

Que dichas licencias permiten entre otras cosas, contratar con terceros, para que éstos por cuenta y orden de los licenciatarios de telefonía pública instalen y exploten comercialmente las cabinas públicas telefónicas, conocidas vulgarmente como locutorios.

Que, tal evolución, se traduce en que los sujetos habilitados a la prestación del servicio de telefonía pública y a la percepción de las tarifas, sean de los licenciatarios de telefonía pública, sin perjuicio de los contratos que éstos celebren con terceros que coadyuven a la prestación de los servicios.

Que, dadas las nuevas condiciones reinantes en el mercado a las que se ha hecho referencia, corresponde aclarar que las empresas licenciatarias de telefonía pública, deben facturar y percibir las tarifas de telefonía pública correspondientes.

Que tales modificaciones restablecen la posibilidad que las partes involucradas en el servicio prestado a través de las CPT, fijen su relación contractual en forma voluntaria y libre.

Que, habida cuenta de la. necesidad de adecuar sistemas informáticos y procedimientos de los licenciatarios de telefonía pública, corresponde otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento efectivo de la presente, sin perjuicio de su inmediata aplicación en cuanto ello resulte técnicamente posible. Que ha intervenido el servicio jurídico permanente de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública deberán facturar y cobrar las comunicaciones cursadas a través de las cabinas públicas telefónicas (CPT), utilizadas para prestar el servicio a su cargo.

Artículo 2º.- Otórgase un plazo de (60) sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente, para que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública den efectivo cumplimiento a la presente.

Artículo 3º.- Autorízase a las CPT a comercializar el servicio de internet en sus instalaciones. Toda CPT de más de OCHO (8) cabinas deberá disponer, dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente, de internet para uso de terceros.

Artículo 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

1. OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

La sociedad va adquiriendo conciencia de lo esenciales que resultan las modernas redes y servicios de comunicaciones electrónicas para la vida cotidiana, tanto en la empresa como en el hogar. Para que los servicios alcancen una amplia difusión deben apoyarse en tecnologías fiables, seguras y dignas de confianza. La Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para una sociedad de la información segura (1), cuyo objetivo es mejorar la seguridad de las redes y de la información en general, invita al sector privado a combatir los puntos vulnerables de las redes y los sistemas de información susceptibles de ser explotados para distribuir spam y programas maliciosos. La Comunicación de la Comisión sobre la revisión del marco regulador de la UE, por su parte, propone nuevas normas encaminadas a reforzar la seguridad y la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (2).

La presente Comunicación aborda la evolución del spam (3), así como de amenazas tales como los programas espía y los programas maliciosos. Tras dejar constancia de los esfuerzos realizados hasta el momento en la lucha contra estas amenazas, pasa a indicar algunas medidas nuevas que podrían adoptarse, en particular:

– el fortalecimiento del Derecho comunitario;

– la represión de las actividades ilícitas;

– la cooperación dentro de los Estados miembros y entre ellos;

– el diálogo político y económico con terceros países;

– las iniciativas del sector;

– las actividades de I+D.

2. EL PROBLEMA ESENCIAL: LA NATURALEZA CAMBIANTE DE LAS AMENAZAS

El spam (4) ha experimentado un crecimiento significativo a lo largo de los últimos cinco años (5). Según fuentes de la industria, representa actualmente entre el 50 y el 80 % de los mensajes dirigidos a los usuarios finales (6). Aunque la mayor parte del spam procede del exterior de la UE, se debe actualmente a los países europeos el 25 % de los mensajes retransmitidos (7). Se ha estimado que el coste en 2005 del spam ascendió a 39 000 millones de euros en el mundo y, para las principales economías europeas, a aproximadamente 3 500 millones en Alemania, 1 900 millones en el Reino Unido y 1 400 millones en Francia (8). El spam se ha erigido en una «negocio» por sí mismo. Sus emisores alquilan o venden a las empresas listas con las direcciones de correo electrónico que han «cosechado» para fines comerciales. Especialmente lucrativo resulta el spam a través de Internet, dada la enorme penetración del medio y el escaso coste que supone enviar una cantidad ingente de mensajes. Afortunadamente, se comprueba también que unas inversiones relativamente moderadas en la lucha contra el spam permiten conseguir resultados importantes. Sirva de ejemplo el caso de los Países Bajos, donde se ha conseguido una reducción del 85 % del spam neerlandés invirtiendo 570 000 euros en equipos.

El correo electrónico no solicitado, simple molestia en un principio, ha ido adquiriendo unos tintes crecientes de actividad fraudulenta y delictiva. Ejemplo destacado de ello es la utilización de mensajes de phishing que inducen a los usuarios finales a facilitar datos sensibles a través de páginas web que imitan las de las empresas auténticas, lo que suscita inquietud sobre posibles falsificaciones de la identidad y perjuicios a la buena reputación de las empresas. Sigue asimismo en aumento la difusión, por correo electrónico o incluyéndolo en otro software, de programas espía que vigilan y comunican el comportamiento en línea de un usuario. Los programas espía pueden asimismo recoger información personal tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito.

La difusión de programas maliciosos como gusanos y virus facilita enormemente el envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados. Una vez instalados, estos programas permiten al atacante hacerse con el control de un sistema informático infectado y convertirlo en un «botnet» (9), ocultando así la identidad del verdadero emisor del spam. Quienes se dedican a actividades de spam, phishing y venta de programas espía utilizan los botnet para sus fines fraudulentos y delictivos. Los expertos del sector calculan que los botnets transmiten más del 50 % de los mensajes electrónicos abusivos (10). La difusión de los programas espía y de otros tipos de programas maliciosos que afectan a consumidores y empresas tiene repercusiones económicas considerables. Se ha estimado en 11 000 millones de euros aproximadamente el impacto financiero mundial de los programas maliciosos en 2005 (11).

3. LO QUE YA SE HA HECHO: MEDIDAS ADOPTADAS A PARTIR DE 2004

La UE adoptó en 2002 una Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas que prohíbe el spam (12) al introducir el principio de que las comunicaciones con fines de venta directa dirigidas a las personas físicas debe basarse en el consentimiento. En enero de 2004, la Comisión presentó una Comunicación sobre el spam en la que enumeraba una serie de medidas complementarias de la Directiva (13). La Comunicación subrayaba la necesidad de que las distintas partes interesadas actuaran en los ámbitos de la sensibilización, las medidas técnicas o de autorregulación, la cooperación y la represión del incumplimiento. La Comisión han empezado a incluir el tema de la lucha contra el spam y los programas espía y maliciosos en su diálogo con terceros países. Además, la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (14) protege a los consumidores frente a las prácticas comerciales agresivas; la cooperación transfronteriza en la lucha contra estas prácticas se ampara en el Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (15).

3.1. Medidas de sensibilización

La Comunicación de la Comisión contribuyó a la toma de conciencia sobre el problema del spam a nivel nacional e internacional. A nivel comunitario, el programa Safer Internet plus fomenta un uso más seguro de Internet y de las demás tecnologías en línea, especialmente para los niños, dentro de un enfoque coherente para toda la Unión Europea.

Los Estados miembros han puesto en marcha o respaldado campañas para sensibilizar a los usuarios acerca del problema del spam y de cómo combatirlo. Por regla general, los proveedores de servicios de Internet (PSI) han asumido la responsabilidad de aconsejar y ayudar a sus clientes para que se protejan mejor contra los programas espía y los virus. La Comisión acogió en febrero del 2004 un seminario de la OCDE dedicado al tema del spam. Asimismo, participó activamente en la elaboración de la herramienta antispam de la OCDE, que aporta una serie completa de enfoques reguladores, soluciones técnicas e iniciativas de la industria para combatir el spam.

La Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información de las Naciones Unidas (CMSI) (16) reconoció la necesidad de abordar el problema del spam a los niveles nacional e internacional adecuados. La UIT ha celebrado conferencias temáticas de la CMSI en 2004 y 2005. La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005, aboga por combatir de manera eficaz el problema importante y creciente que representa el spam (17).

3.2. Cooperación internacional

Dado el carácter transfronterizo del spam, se han puesto en marcha varias iniciativas de cooperación y mecanismos transfronterizos de represión. La Comisión ha creado una red de contacto de las autoridades responsables en materia de spam (CNSA) que mantiene reuniones periódicas, intercambia mejores prácticas y coopera para hacer cumplir la legislación a través de las fronteras. La CNSA ha elaborado un procedimiento de cooperación (18) cuyo propósito es facilitar la tramitación transfronteriza de las denuncias relacionadas con el spam. Los servicios de la Comisión respaldan asimismo el Plan de acción de Londres (LAP) y participan en él en calidad de observadores. Este plan reúne a las autoridades responsables de 20 países y ha adoptado asimismo un procedimiento de cooperación transfronteriza. En noviembre de 2005 se celebró un seminario conjunto CNSA – LAP. La OCDE adoptó en abril de 2006 una recomendación sobre cooperación transfronteriza para dar cumplimiento a la legislación sobre el spam en la que se urgía a las autoridades responsables a compartir información y colaborar (19).

La Comisión promueve asimismo diversas iniciativas de cooperación internacional . Los Estados Unidos y la UE han acordado cooperar para hacer frente al spam mediante iniciativas conjuntas y explorar distintos medios para combatir los programas espía y maliciosos ilícitos. La Comisión forma parte también del grupo de trabajo sobre el spam de la Canadian International Collaboration . Están celebrándose conversaciones con socios internacionales importantes, tales como China y Japón. En lo que se refiere a Asia, la Comisión promovió una declaración conjunta sobre cooperación internacional en la lucha contra el spam que fue adoptada en la conferencia de la ASEM sobre comercio electrónico en febrero de 2005 (20).

La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005 por la CMSI subraya que la seguridad de Internet es uno de los ámbitos en los que resulta necesario mejorar la cooperación internacional y que habrá que abordar este asunto en el marco de un modelo de cooperación reforzado para el gobierno de Internet que se implantará como actividad de seguimiento de la Cumbre (21).

3.3. Investigación y desarrollo tecnológico

Dentro del sexto programa marco de IDT, la Comisión ha acometido proyectos cuyo objeto es ayudar a las partes interesadas a combatir el spam y otros tipos de programas maliciosos. Estos proyectos (22) van desde los relacionados con la vigilancia general de las redes y la detección de ataques a los dedicados al desarrollo concreto de tecnologías de construcción de filtros que permitan detectar el spam, el phishing y los programas maliciosos. Entre los logros conseguidos figura la creación de una comunidad investigadora dedicada a la lucha contra los programas maliciosos y el desarrollo de una infraestructura europea de vigilancia del tráfico de Internet. Las actividades iniciadas más recientemente se refieren a filtros contra el phishing adaptables capaces de detectar amenazas desconocidas y ciberataques. Los recursos financieros asignados a estas actividades ascienden a 13,5 millones de euros.

3.4. Medidas adoptadas por la industria

La Comisión saluda el papel proactivo que desempeña la industria en relación con el spam. Por regla general, los PSI han adoptado medidas técnicas para hacerle frente, en particular a través de la mejora de los filtros, y, además de haber establecido servicios de asistencia , facilitan a los usuarios software para combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos. Muchos PSI incluyen cláusulas contractuales que prohíben las prácticas maliciosas en línea. En un procedimiento civil seguido recientemente ante un tribunal británico, se impuso una sanción de 68 800 euros a un emisor de spam por incumplimiento de contrato. Las agrupaciones profesionales del sector han aprobado mejores prácticas para evitar el phishing en línea y mejorar los métodos de filtrado (23).

Los operadores móviles han preparado códigos de conducta sectoriales que prevén la adopción de medidas contra los mensajes no solicitados. La asociación GSM ha publicado en 2006 un código de prácticas sobre el spam a teléfonos móviles. Actualmente la Comisión financia la iniciativa Spotspam , asociación entre organizaciones públicas y privadas cuyo propósito es la construcción de una base de datos que facilite la investigación y persecución transfronterizas de los casos de spam (24).

3.5. Medidas represivas

Es evidente que la lucha contra el spam da buen resultado. Las medidas de filtrado impuestas en Finlandia consiguieron reducir la proporción de spam en el correo electrónico transmitido del 80 % al 30 % aproximadamente. Son numerosas las autoridades que han adoptado medidas encaminadas a frenar el spam (25).

No obstante, existen importantes diferencias entre los Estados miembros en cuanto al número real de casos objeto de persecución. Algunas autoridades han puesto en marcha más de un centenar de investigaciones que han conseguido terminar con actividades de spam y sancionarlas, mientras que en otros Estados miembros sólo se han investigado unos pocos casos o ninguno.

La mayor parte de las acciones ha estado encaminada a combatir las formas «tradicionales» de spam; las demás amenazas señaladas apenas han sido objeto de persecución , pese a la envergadura de los riesgos que generan.

4. HACIA EL FUTURO: LO QUE CONVIENE HACER

4.1. Actuaciones a nivel de los Estados miembros

La presente sección incluye medidas aplicables por los gobiernos y las autoridades nacionales, en particular en relación con la represión y la cooperación.

4.1.1. Factores críticos para el éxito

La persistencia del problema y su naturaleza cambiante exigen que los Estados miembros asuman un mayor compromiso y le concedan más prioridad. En particular, habría que adoptar medidas contra quienes envían spam, realizan phishing o distribuyen programas espía o maliciosos de forma «profesional». Los factores críticos para el éxito son:

– un decidido compromiso por parte del gobierno central en la lucha contra las prácticas maliciosas en línea;

– un claro reparto de responsabilidades entre organizaciones en relación con las actividades de represión;

– unos recursos adecuados en manos de la autoridad responsable de hacer cumplir la legislación.

En la actualidad, estos factores no están presentes en todos los Estados miembros.

4.1.2. Coordinación e integración a nivel nacional

Con arreglo a la Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas y a la Directiva general sobre protección de datos (26), las autoridades nacionales son competentes para actuar contra las siguientes prácticas ilícitas:

– enviar comunicaciones no solicitadas ( spam) (27) ;

– acceder ilícitamente a equipos terminales, sea para almacenar información (tales como programas publicitarios o adware y programas espía), sea para acceder a la información almacenada en esos equipos (28);

– infectar equipos terminales mediante la inserción de programas maliciosos, tales como gusanos y virus, y convertir un PC en un botnet o usarlo para otros fines (29);

– engañar al usuario para que facilite información sensible (30), tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito, mediante los llamados mensajes de phishing .

Algunas de estas prácticas son punibles asimismo al amparo del Derecho penal, en particular la Decisión marco relativa a los ataques contra los sistemas de información (31) . Según esta Decisión, los Estados miembros deben prever una pena de tres años de prisión como mínimo en su grado máximo, o cinco años cuando se cometan en el marco de una organización delictiva.

A nivel nacional, corresponde hacer cumplir estas disposiciones a los organismos administrativos y/o a las autoridades penales. Cuando sea este el caso, es preciso especificar claramente las responsabilidades de las distintas autoridades y los procedimientos de cooperación. Para ello puede resultar necesaria la adopción de decisiones a alto nivel en las administraciones nacionales.

Hasta la fecha, el entremezclamiento creciente de los aspectos penales y administrativos del spam y de otras amenazas no se ha visto reflejado en un correspondiente reforzamiento de los procedimientos de cooperación en los Estados miembros para facilitar el aunamiento de las capacidades técnicas y de investigación de diferentes organismos. Hacen falta protocolos de cooperación que aborden ámbitos tales como el intercambio de información, los datos de contacto, la asistencia y la transferencia de expedientes.

Una estrecha cooperación a nivel nacional entre las autoridades encargadas de hacer observar la legislación, los operadores de redes y los PSI resulta también beneficiosa para el intercambio de información y conocimientos técnicos, así como para la persecución de las prácticas maliciosas en línea. Las autoridades de Noruega y de los Países Bajos han informado sobre la utilidad de estas asociaciones entre los sectores público y privado.

4.1.3. Recursos

Para reunir pruebas, llevar a cabo investigaciones y organizar procesamientos hacen falta recursos. Las autoridades precisan de recursos técnicos y jurídicos y tienen que familiarizarse con la forma de trabajar de los delincuentes si quieren combatir con éxito sus prácticas.

Los mecanismos de presentación de denuncias en línea, con sistemas asociados que permitan registrar y analizar las prácticas maliciosas denunciadas, pueden constituir una herramienta importante. La experiencia ha demostrado que con unas inversiones moderadas pueden obtenerse resultados significativos . La reducción del spam neerlandés se consiguió creando un grupo de cinco empleados a tiempo completo en la OPTA, autoridad neerlandesa, y dotándolo de equipos valorados en 570 000 euros . Apoyándose en esta inversión, la experiencia obtenida en la lucha contra el spam está siendo ahora utilizada para combatir otro tipo de problemas.

4.1.4. Cooperación transfronteriza

El spam es un problema de alcance mundial. Las autoridades de un país dependerán a menudo de las autoridades de otros para perseguir a los emisores del spam y, a la inversa, podrán recibir solicitudes de realización de investigaciones procedentes de otros países.

Aun cuando pueda haber cierta resistencia a la hora de dedicar los escasos recursos nacionales a investigar problemas ajenos, es importante que los Estados miembros se den cuenta de que una cooperación transfronteriza efectiva constituye un elemento esencial en la lucha contra el spam. La cooperación de las autoridades australianas y holandesas ha permitido recientemente desmontar una gran operación de envío de spam.

Hasta la fecha son veintiuna las autoridades europeas que han refrendado el procedimiento de cooperación de la CNSA (32) sobre tramitación de reclamaciones transfronterizas; se invita a las autoridades restantes a que hagan lo mismo en los próximos meses. En particular, se invita a los Estados miembros y a las autoridades competentes a promover activamente el uso de:

– los documentos proforma conjuntos CNSA-LAP;

– la recomendación y las herramientas antispam de la OCDE.

4.1.5 Medidas propuestas

Se insta a los Estados miembros y a las autoridades competentes a que:

– establezcan unas líneas de responsabilidad claras para los organismos nacionales participantes en la lucha contra el spam;

– garanticen una coordinación efectiva entre las autoridades competentes;

– consigan la participación de los agentes del mercado a nivel nacional, apoyándose en sus conocimientos técnicos y en la información disponible;

– garanticen que las actividades encaminadas a hacer cumplir la legislación dispongan de los recursos adecuados;

– se adhieran a los procedimientos del cooperación internacional y den curso a las solicitudes de asistencia transfronteriza.

4.2. Actuaciones a nivel de la industria

En la presente sección se exponen las medidas que podría adoptar el sector para fomentar la confianza de los consumidores y frenar el envío de mensajes electrónicos abusivos.

4.2.1. Distribución e instalación de software

Los programas espía representan una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Las ofertas de software en línea se han convertido en un método muy popular de distribución e instalación de programas espía en el equipo terminal del usuario. También es posible ocultar programas espía en el software distribuido en otros soportes, tales como los CD-ROM destinados a su instalación en un ordenador. Puede ocurrir que, junto con el software que adquiere el consumidor, se instalen programas espía indeseados.

Se enumeran a continuación diversas acciones destinadas a evitar que los programas espía lleguen hasta los usuarios finales

4.2.2. Información al consumidor

Las ofertas de software pueden incluir la instalación de programas adicionales. Cuando estos programas adicionales actúan como espías vigilando el comportamiento de los usuarios finales (por ejemplo, para fines comerciales) están llevando a cabo un tratamiento de datos personales, actividad ilegal si no cuenta con el consentimiento informado del usuario. En muchos casos no se obtiene dicho consentimiento, o se obtiene escondiéndolo en la letra pequeña de un prolijo acuerdo de concesión de licencia el usuario final.

Se insta a las empresas que ofrecen productos de software a exponer de forma clara y visible todas las condiciones de la oferta, y en particular si incorporan mecanismos de vigilancia dedicados al tratamiento de datos personales.

La autorregulación y el uso de algún tipo de «marchamo de aprobación» podrían contribuir a distinguir las empresas dignas de confianza de las que no lo son. Es posible remitir los códigos de conducta destinados a informar al usuario de las condiciones que implican el tratamiento de datos personales al Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 para que éste los avale.

4.2.3 Cláusulas contractuales en la cadena del suministro

A menudo las empresas no son conscientes de los medios técnicos por los que se hace llegar a la población la publicidad sobre sus productos y servicios. Es posible incorporar programas espía a un software legal con el fin de acceder a datos sensibles, tales como los relativos a la tarjeta de crédito, a documentos confidenciales, etc.

Las empresas que anuncian o venden productos tienen que estar seguras de la legalidad de las actividades de sus contratistas. Es preciso que estas empresas comprendan la cadena de relaciones de la contratación, vigilen el cumplimiento de la legalidad y hagan de las prácticas maliciosas un motivo suficiente de rescisión a través de toda la cadena, de manera que pueda ponerse fin de inmediato a toda relación con las empresas responsables de tales prácticas.

4.2.4 . Medidas de seguridad que pueden adoptar los proveedores de servicios

Un estudio de ENISA realizado en 2006 (33) confirma que los proveedores de servicios han adoptado por regla general medidas encaminadas a combatir el spam. Sin embargo, también señala que podrían contribuir más a la seguridad global de las redes y recomienda hacer más hincapié en el filtrado del correo electrónico saliente de la red del proveedor ( filtrado a la salida ). La Comisión insta a los proveedores de servicios a aplicar esta recomendación.

El Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 aprobó un dictamen sobre los aspectos relacionados con la privacidad de la prestación de servicios de cribado del correo electrónico (34) que contiene orientaciones sobre el tema de la confidencialidad de las comunicaciones por correo electrónico y, más en concreto, sobre el filtrado de las comunicaciones en línea para protegerlas frente a virus, spam y contenidos ilícitos.

4.2.5. Medidas propuestas

La Comisión invita:

– a las empresas, a cerciorarse de que el nivel de información para la compra de aplicaciones de software está de acuerdo con la legislación sobre protección de datos;

– a las empresas, a prohibir en los contratos el uso ilícito del software en la publicidad, a vigilar la manera en que se hace llegar su publicidad a los consumidores y a actuar frente a las prácticas maliciosas;

– a los proveedores de servicios de correo electrónico, a aplicar una política de filtrado que garantice el cumplimiento de la recomendación y de las orientaciones sobre filtrado del correo electrónico.

4.3. Actuaciones a nivel europeo

La Comisión seguirá abordando los problemas relacionados con el spam, los programas espía y los programas maliciosos en los foros internacionales, en las reuniones bilaterales y, cuando proceda, mediante acuerdos con terceros países, fomentando además la cooperación entre las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades competentes y la industria. Adoptará asimismo nuevas iniciativas en los ámbitos de la legislación y la investigación a fin de dar un nuevo impulso a la lucha contra las prácticas maliciosas que socavan la sociedad de la información. La Comisión trabaja actualmente en la profundización de una política coherente de lucha contra la ciberdelincuencia. Esta política se presentará en una Comunicación cuya adopción está prevista para principios de 2007.

4.3.1. Revisión del marco regulador

La Comunicación de la Comisión (35) sobre el marco regulador de las comunicaciones electrónicas propone reforzar la normativa relacionada con la privacidad y la seguridad. Con arreglo a esta propuesta, los operadores de redes y los proveedores de servicios quedarían obligados a:

– notificar a la autoridad competente del Estado miembro cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida de datos personales y/o la interrupción de la continuidad del suministro del servicio;

– notificar a sus clientes cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida, modificación o destrucción de sus datos personales, o el acceso a los mismos.

Las autoridades nacionales de reglamentación contarían con las competencias necesarias para garantizar que los operadores aplicaran unas políticas de seguridad adecuadas, pudiéndose establecer nuevas normas que previeran soluciones específicas o una indicación del nivel de las sanciones que cabe esperar en caso de incumplimiento.

4.3.2. Papel de ENISA

Las propuestas incluyen también una disposición que reconoce el papel consultivo de ENISA en cuestiones de seguridad. Entre las demás tareas previstas para ENISA, expuestas en la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia de seguridad (36), figuran:

.

– Construir una asociación de confianza con los Estados miembros y las partes interesadas a fin de elaborar un marco de recogida de datos adecuado en relación con los incidentes de seguridad y niveles de confianza del consumidor.

.

ENISA coordinará estrechamente dicho marco con Eurostat, con vistas a las estadísticas comunitarias relativas a la sociedad de la información y al marco de evaluación comparativa de i2010 (37).

.

– Examinar la viabilidad de un sistema europeo de alerta e intercambio de información que facilite la adopción de respuestas eficaces ante las amenazas a las redes electrónicas nuevas o ya existentes.

4.3.3. Investigación y desarrollo

El Séptimo Programa Marco, que pronto entrará en vigor, se propone proseguir el desarrollo de los conocimientos y tecnologías necesarios para la seguridad de los servicios y sistemas de información, en estrecha coordinación con las iniciativas políticas. Se espera que entre los temas relacionados con los programas maliciosos objeto de investigación figuren los botnets y virus ocultos y los ataques a los servicios móviles y vocales.

4.3.4. Cooperación internacional

Internet es una red mundial, motivo por el cual el compromiso de combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos debe extenderse a todo el mundo. De ahí que la Comisión se proponga reforzar el diálogo y la cooperación con los terceros países en lo que se refiere a la lucha contra estas amenazas y contra las actividades delictivas vinculadas a ellas. A tal efecto, la Comisión velará que el problema del spam, los programas espía y los programas maliciosos sea abordado en los acuerdos entre la UE y los terceros países, tratará de obtener de los terceros países más afectados el firme compromiso de que trabajarán con los Estados miembros de la UE para combatir con más eficacia estas amenazas y seguirá de cerca la consecución de los objetivos sobre los que se haya alcanzado un compromiso conjunto.

4.3.5. Medidos propuestas

La Comisión:

– proseguirá sus esfuerzos por sensibilizar a las partes interesadas y fomentar la cooperación entre ellas;

– seguirá elaborando acuerdos con terceros países que incluyan el tema de la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos;

– introducirá a comienzos de 2007 nuevas propuestas legislativas que reforzarán la normativa en el ámbito de la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones y presentará una política sobre la ciberdelincuencia;

– recurrirá a los conocimientos técnicos de ENISA en materia de seguridad;

– respaldará la investigación y el desarrollo dentro de su Séptimo Programa Marco.

5. CONCLUSIONES

Amenazas tales como el spam, los programas espía y los programas maliciosos socavan tanto la confianza en la sociedad de la información como su seguridad, aparte de tener importantes repercusiones económicas. Aun cuando algunos Estados miembros han adoptado diversas iniciativas, las medidas adoptadas en la UE en su conjunto resultan insuficientes al respecto . La Comisión está utilizando su función de intermediaria para sensibilizar acerca de la necesidad de un mayor compromiso político en la lucha contra estas amenazas.

Es preciso incrementar las actividades destinadas a hacer cumplir la ley a quienes la desobedecen conscientemente. La industria, por su parte, debe adoptar nuevas medidas que sirvan de complemento a este esfuerzo represivo. Hace falta una mayor cooperación a nivel nacional, tanto dentro de la administración publica como entre ésta y la industria. La Comisión reforzará el diálogo y la cooperación con terceros países, examinará la posibilidad de formular nuevas propuestas legislativas y llevará a cabo actividades de investigación encaminadas a reforzar la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

La aplicación integrada, y en la medida de lo posible paralela, de las medidas enumeradas en la presente Comunicación puede contribuir a reducir las amenazas que comprometen actualmente la obtención de los beneficios asociados a la economía y la sociedad de la información.La Comisión vigilará la aplicación de estas medidas y evaluará en 2008 la eventual necesidad de otras nuevas.

————————————————————————————————————————————————————–

(1) COM(2006) 251 final.

(2) COM(2006) 334 final.

(3) COM(2004)28.final

(4) Se entiende por spam el envío de comunicaciones no solicitadas, por ejemplo por correo electrónico, con fines comerciales. No obstante, es posible que un mensaje electrónico no solicitado sea también portador de programas espía o maliciosos.

(5) En 2001 el spam representaba el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico.

(6) Symantec 54%; Messagelabs 68,6 MAAWG 80-85.

(7) Primer trimestre de 2006, en porcentaje (Sophos): Asia, 42,8; Norteamérica, 25,6; Europa, 25,0; Sudamérica, 5,1; Australasia, 0,8; África, 0,6 y otros 0,1.

(8) Ferris research, 2005.

(9) Los botnets son ordenadores infectados utilizados por los remitentes de spam para el envío masivo de mensajes electrónicos mediante la instalación de programas ocultos que convierten a esos ordenadores en servidores de correo sin que lo sepan sus usuarios.

(10) Países más infectados por botnets según Symantec (segundo semestre de 2005): EE.UU., 26 %; Reino Unido, 22 %; China, 9 %; Francia, Corea del Sur y Canadá 4 %; Taiwán, España y Alemania 3 %; Japón, 2 %.

(11) Computer Economics: the 2005 Malware Report.

(12) Artículo 13 de la Directiva 2002/58.

(13) Véase la nota 3.

(14) Anexo 1, punto 26, Directiva 2005/29/CE.

(15) Reglamento (CE) nº 2006/2004.

(16) CMSI, Ginebra, diciembre de 2003.

(17) Agenda de Túnez, punto 41.

(18) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/doc/todays_framework/privacy_protection/spam/cooperation_procedure_cnsa_final_version_20041201.pdf.

(19) http://www.oecd-antispam.org/.

(20) http://www.asemec-london.org/.

(21) Puntos 39-47 de la Agenda de Túnez. http://www.itu.int/wsis/docs2/tunis/off/6rev1.doc.

(22) www.diadem http://cordis.europa.eu/fp6/projects.htm#search .

(23) http://www.maawg.org/home/

(24) http://www.spotspam.net

(25) Según un estudio de la CNSA, quince de los dieciocho miembros que respondieron dijeron haber perseguido algún caso en el período 2003-2006.

(26) Directiva 95/46/CE.

(27) Artículo 13 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(28) Artículo 5, apartado 3, de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(29) Véase la nota 28.

(30) Artículo 6, letra a), de la Directiva general de protección de datos.

(31) Decisión marco del Consejo 2005/222/JAI.

(32) Véase la nota 18.

(33) http://www.enisa.eu.int/doc/pdf/deliverables/enisa_security_spam.pdf.

(34) Dictamen 2/2006, WP 118.

(35) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/tomorrow/index_en.htm.

(36) Véase la nota 1.

(37) Marco de evaluación comparativa del Grupo de alto nivel i2010 de 20 de abril de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides (1) as follows pursuant to section 8 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Section 1 Notwithstanding the prohibition laid down in section 21 of the Personal Data Act (1998:204), such personal data may be processed where:

(a) processing is essential for compliance with regulations in the social services sector;

(b) processing relates to data in notes made in connection with pupil welfare services in independent schools or with corresponding services offered by private higher education providers;

(c) processing is necessary in order to avoid conflict of interest in connection with the activities of lawyers or with other legal activities;

(d) processing relates only to a single item of information that is necessary to make it possible to determine, enforce or defend claims in individual cases; or

(e) processing relates only to a single item of information that is necessary for compliance with a statutory notification requirement.

———————————————————————————————-

This statute shall enter into force on 24 October 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

————————————————————————————————-

(1) Cf. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281 , 23.11.1995, p. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

CONSTITUTION OF SLOVENIA 23.12.1991

PREAMBLE

Whereas it is in keeping with the Basic Constitutional Charter on Independence and Sovereignty of the Republic of Slovenia, and
Acknowledging that we Slovenians created our own national identity and attained our nationhood based on the protection of human rights and freedoms, on the fundamental and permanent right of the Slovenian people to self-determination and as a result of our historical and centuries-long struggle for the liberation of our people.
Be it hereby enacted by the Parliament of the Republic of Slovenia

PART 2. HUMAN RIGHTS AND FUNDAMENTAL FREEDOMS

Article 15 Exercise of and Limitations on Rights
1. The direct exercise of human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed by this Constitution.
2. The manner in which human rights and fundamental freedoms shall be exercised may be regulated, but only by statute, wheneversuch regulations is authorized by this Constitution or whenever such regulation is necessary by reason of the particular nature of the individual rights or freedoms.
3. Human rights and fundamental freedoms shall only be limited by the rights of others and in such cases as are determined by this Constitution.
4. Human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed judicial protection. Moreover, this protection shall extend to the right to obtain redress for the abuse of such rights and freedoms.
5. It shall not be permissible to restrict any human right or fundamental freedom exercisable by accts which would otherwise be legal in Slovenia, on the basis that this Constitution does not recognize that right or freedom or only recognizes it to a limited extent.

Article 21 Protection of Human Personality and Dignity
1. Respect for the humanity of the individual and for the dignity of the person shall be guaranteed in all criminal and other proceedings, upon the arrest or detention of any person, whenever any person is detained or arrested and in the carrying out of any penalty.
2. The use of violence of any sort on any person, whose liberty has been restricted in any way, shall be forbidden, as shall be the use of all forms of force in obtaining confessions and admissions.

Article 34 Personal Dignity and Personal Safety
The dignity and security of the individual shall be guaranteed.

Article 35 Privacy and Personal Rights
The physical and mental integrity of each person shall be guaranteed, as shall be his right to privacy and his other personal rights.

Article 37 Privacy of Post and Other Means of Communication
1. The privacy of the post and of other means of communication shall be guaranteed.
2. In accordance with statute, a court may authorize action infringing on the privacy of the post or of other means of communication, or on the inviolability of individual privacy, where such actions are deemed necessary for the institution or continuance of criminal proceedings or for reasons of national security.

Article 38 Personal Data
1. The protection of personal data relating to an individual shall be guaranteed.
2. Any use of personal data shall be forbidden where that use conflicts with the original purpose for which it was collected.
3. The collection, processing and the end-use of such data, as well as the supervision and protection of the confidentiality of such data, shall be regulated by statute.
4. Each person has the right to be informed of the personal data relating to him which has been collected and has the right to legal remedy in the event of any misuse of same.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ULPGC)

Consultoría en Tecnologías de la Información e- Business. 

En colaboración con:

Departamento de Proyectos de Ingeniería (Universitas Politécnica de Catalunya)  

Departamento de Matemática Aplicada y Métodos Informáticos y Sistemas (Universidad Politécnicas de Madrid)

Departamento de Sistemas Informáticos y Computación (Universidad Politécnica de Valencia)

Fundación Universitaria Iberoamericana

Cursos a distancia con entorno virtual

Instituto Superior de Tecnologías de la Información 902.20.44.00  Consejo de Ciento, 425  08009 BARCELONA

Fax 93.232.92.51   e-mail: [email protected]    http://ti.cicei.ulpgc.es  

 

 

CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

MAESTRÍA UNIVERSITARIA EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES EN RED

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=377

 

EXPERTO UNIVERSITARIO EN MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=357

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006.

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006. Estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica.

 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3117 /06-SJ

 

Rawson, 25 de Abril 2006.

 

VISTO

Las facultades reglamentarias que establece el art. 178º de la Constitución de la Provincia y art. 33º de la Ley Nº 37, y

 

CONSIDERANDO

La Resolución Administrativa del Superior Tribunal de Justicia nº 4900, del 30 de octubre de 1990, señala el nacimiento de la Secretaría de Informática Jurídica, que había de hecho iniciado actividades tendientes al ordenamiento y sistematización de jurisprudencia pero que se proyectaba hacia un objetivo más importante, como es la informatización del servicio de justicia.

El avance que ha tenido la informatización en el Poder Judicial de la Provincia del Chubut en los 15 años siguientes, desde aquella resolución, lo que se manifiesta por la implementación de sistemas de gestión de causas en todos los fueros, una red integrada de comunicación de datos, Firma Digital, informatización de sistemas administrativos, servicio de consulta en línea de expedientes por Internet, correo electrónico propio, mensajería en línea, página WEB Institucional y tantos otros servicios de información implementados o en vías de implementación.

La participación estratégica que el área responsable de los Sistemas de Información tiene en todos los aspectos de la función institucional que como rama de gobierno tiene el Poder Judicial, tanto en la organización de la Administración de Justicia como en su relación con el ciudadano.

La importancia que adquiere la función de «Justicia Digital» en la «Era de la Información», como el fuerte aporte que de esta área se proporciona a la transparencia de los actos de gobierno, dotando de las herramientas que potencian los objetivos y funciones de los diferentes organismos.

La necesidad de formalizar la estructura de recursos humanos que da soporte a la función, además de determinar en ese marco las nuevas responsabilidades, misiones y funciones del personal técnico y administrativo.

La certeza sobre los objetivos, metas y misión que dicha área ha de cumplir en los próximos tiempos poniendo la tecnología al servicio de la justicia y del ciudadano; y que para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Informática Jurídica, en esta nueva etapa, se hace necesaria la formalización de las responsabilidades en materia de seguridad tecnológica y de procesos, de soporte y asistencia a usuarios; de seguridad de los datos, sistemas y comunicaciones.

La incorporación de nuevas áreas en dependencia de dicho organismo, como la Dirección de Archivos y Estadísticas e Indicadores Judiciales, hace preciso establecer funciones, competencias y deberes.

La interacción permanente de este organismo con los demás integrantes de la administración central como de la jurisdicción.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

RESUELVE

 

Artículo 1º.

Aprobar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica la que está integrada por las siguientes áreas funcionales:

i. Subsecretaría de Sistemas de Información compuesta por:
a. Departamento de Desarrollo.
b. Departamento de Comunicaciones.
c. Departamento de Infraestructura y Operaciones.

ii. Autoridad Certificante de Firma Digital del Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Registro de Firma Digital.

iii. Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica.
a. Departamento de Bibliotecas y Centros de Documentación Jurídica.
b. Bibliotecas de las Circunscripciones.

iv. Dirección General de Archivos.

v. Dirección General de Estadísticas e Indicadores Judiciales.

vi. Secretaría Administrativa.

 

Artículo 2º.

Objetivos, Misiones y Funciones de la Secretaría de Informática Jurídica: La Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) estará a cargo de un abogado con formación en Derecho e Informática.
Tiene por objetivos:

i. El ordenamiento y sistematización de los datos, procesos y comunicaciones informáticas del Sistema de Administración de Justicia.
ii. La implementación de los sistemas informáticos que permitan alcanzar el primer objetivo.
iii. La puesta a disposición, de los organismos integrantes del Poder Judicial, de los profesionales del derecho, los auxiliares de justicia y del ciudadano, por medios informáticos, de aquella información judicial disponible, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, profesión o para el conocimiento de los trámites radicados en aquél.

Son misiones y funciones de la S.I.J.:

i. Coordinar las actividades del personal profesional, técnico y administrativo a su cargo para el logro de los objetivos indicados.

ii. Coordinar con los responsables de los organismos integrantes del Sistema de Administración de Justicia el desarrollo e implementación proyectos para informatización.

iii. Controlar el cumplimiento de las responsabilidades de las áreas que integran la S.I.J. en el logro de los objetivos, fines, proyectos a su cargo y en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

iv. Proponer al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de corto, mediano y largo plazo que sean necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

v. Presupuestar los gastos para la consecución de los planes y proyectos.

vi. Organizar funcionalmente la S.I.J. para el mejor logro de sus fines.

vii. Informar anualmente al Superior Tribunal de Justicia sobre las metas alcanzadas y proyectadas para cada período.

viii. Proponer personal que integrará la S.I.J., el que será seleccionado de la forma que establecen los reglamentos.

 

Artículo 3º.

Subsecretaría de Sistemas de Información (SUBSI): Esta Subsecretaría está a cargo de un Ingeniero, Licenciado u otro profesional proveniente de carreras universitarias de grado especializadas en Sistemas de Información.

Son misiones y funciones de la SUBSI:

i. Informatizar integralmente el Sistema de Administración de Justicia atendiendo a las necesidades funcionales de este, su relación con la sociedad y adecuando su misión al estado del arte.

ii. Elaborar por escrito los proyectos que involucren los objetivos de la S.I.J., para su consideración por el titular este organismo y del Superior Tribunal de Justicia.

iii. Implementar los proyectos aprobados en los plazos previstos.

iv. Supervisar y mantener operativos todos los sistemas utilizados en la Administración de Justicia, así como proponer las mejoras o reemplazos de los mismos cuando se estime conveniente.

v. Implementar conjuntamente con la S.I.J., las políticas informáticas que apruebe el Superior Tribunal de Justicia.

vi. Desarrollar los estándares de documentación y verificar su cumplimiento por parte de los departamentos bajo su dependencia.

vii. Definir, documentar y controlar los estándares y procedimientos tendientes a mejorar la gestión operativa del organismo.

viii. Realizar actividades de investigación informática a los efectos definir las herramientas más adecuadas para los proyectos y para el mantenimiento de sistemas en funcionamiento.

ix. Proveer a la S.I.J. de toda la información necesaria para inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del software desarrollado o mandado a desarrollar, cuando este deba serlo como propio del Poder Judicial.

x. Informar técnicamente la adquisición de bienes y servicios informáticos de acuerdo al sistema de compras legislado en la provincia

xi. Mantener permanentemente aptos para su uso, los sistemas informáticos, de comunicaciones y los datos que los integran.

xii. Mantener y/o proponer el mantenimiento por terceros de la infraestructura informática del Poder Judicial o de partes de ella.

xiii. Procurar asistencia técnica y capacitación a los usuarios de los sistemas de informáticos del Poder Judicial.

xiv. Recomendar, aconsejar y/o proponer a la S.I.J. cursos de acción para el desarrollo permanente de sus objetivos.

xv. Desarrollar e implementar los servicios de Justicia Digital.

xvi. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Departamentos:

i. Departamento de Desarrollo: este departamento está a cargo de un profesional en Sistemas de Información, con orientación al desarrollo, programación en implementación de sistemas informáticos.

a. Realizar tareas de relevamiento, análisis, diseño y construcción de sistemas informáticos.
b. Respetar los estándares y metodología de trabajo definidos en la Secretaría.
c. Evaluar la factibilidad de aplicar soluciones informáticas para mejorar el desempeño de los organismos judiciales.
d. Evaluar la metodología de trabajo con el objeto de mejorar el proceso de los futuros desarrollos.
e. Evaluar herramientas de desarrollo de software.
f. Capacitarse en el uso de métodos, técnicas y herramientas de desarrollo.
g. Intervenir proactivamente en la definición de estándares y procedimientos que afecten al área.
h. Participar en la implementación de los sistemas informáticos construidos o adquiridos.
i. Definir e implementar en coordinación con el Departamento de Estadísticas variables de medición de desempeño de los sistemas que se implementen.
j. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo de sistemas informáticos, suscriptos por el Poder Judicial.

ii. Departamento de Comunicaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación en comunicaciones y redes.

a. Implementar, administrar y mantener el funcionamiento de las redes LAN y WAN del Poder Judicial.
b. Definir funciones de administración general, controlar y verificar el funcionamiento, de las redes.
c. Establecer políticas de instalación, configuración, mantenimiento, actualización, tolerancia a fallos, y cualquier tarea que involucre un desarrollo normal en el funcionamiento de las redes.
d. Definir y realizar auditorias necesarias para corroborar el estado de funcionamiento y control de las redes.
e. Definir, mantener y controlar las políticas de administración preventiva para las redes de área local, metropolitana y área ancha (LAN, MAN y WAN).
f. Estudiar las nuevas tecnologías alternativas para el área de comunicaciones, redes y seguridad.
g. Definir las especificaciones técnicas, en el área de redes.
h. Definir, mantener y controlar los Servicios disponibles tanto desde la Intranet del Poder Judicial, cómo desde Internet.
i. Definir, controlar e implementar de las necesidades de conectividad en cuanto a las redes de área local, así como a la interconexión de éstas con la Intranet del Poder Judicial.
j. Administrar e implementar las políticas de seguridad perimetral.
k. Mantener o hacer mantener el equipamiento que presta servicios de conectividad.
l. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de equipamiento y software de comunicaciones, y redes.
m. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo y/o implementación de sistemas de comunicaciones digitales y redes informáticas, suscriptos por el Poder Judicial.

iii. Departamento de Infraestructura y Operaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación al diagnóstico de necesidades y evaluación de productos informáticos, asistencia a usuarios y administración de recursos:

a. Distribuir los recursos informáticos, atendiendo a las necesidades que requiera cada organismo.
b. Intervenir en la redacción de pliegos técnicos para la adquisición de hardware, software, redes de datos, y de energía y contratos informáticos. Corroborar el cumplimiento de los pliegos técnicos en la recepción de obras realizadas por terceros.
c. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de hardware o software.
d. Recibir y poner en marcha del equipamiento informático que adquiera el Poder Judicial en coordinación con los demás componentes del organismo.
e. Controlar y supervisar la actividad de las Oficinas Delegadas de Informática (ODI).
f. Documentar todos los procesos, procedimientos e instructivos que genere el área por mejoras en el mantenimiento de los equipos y programas.
g. Supervisar y/o ejecutar el traslado e instalación del equipamiento informático para puestos de trabajo, debiendo mantener el orden y la prolijidad.
h. Brindar soporte de primer nivel a usuarios y detectar necesidades de capacitación en los organismos judiciales, de manera permita reducir los requerimientos de soporte técnico in situ.
i. Evaluar la calidad de atención a usuarios periódicamente.
j. Elaborar y mantener actualizada una base de datos para control y seguimiento de hardware, software y activos de comunicaciones, propiedad del Poder Judicial.
k. Realizar la instalación y actualización de los antivirus en redes locales y en estaciones de trabajo.
l. Controlar y verificar el cumplimiento de las políticas de Backup y de seguridad para las redes locales y estaciones de trabajo.

 

Artículo 4º.

Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG): Esta Subsecretaría está a cargo de un profesional en Derecho y Ciencias Jurídicas con formación en Técnicas documentales:

Son misiones y funciones de la SUBDIG:

i. Ordenar y Sistematizar las Sentencias y Resoluciones Jurisdiccionales; Dictámenes de los Ministerios Públicos; Acordadas y Resoluciones Administrativas.

ii. Proponer a los organismos jurisdiccionales la creación de protocolos electrónicos de sentencias, resoluciones y dictámenes y proceder a su implementación.

iii. Coordinar con la SUBSI el desarrollo, adquisición, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan gestionar la información mencionada.

iv. Capacitar o procurar la capacitación de usuarios en la utilización de sistemas para búsqueda de información jurídica.

v. Controlar y recibir del Departamento de Bibliotecas y Centro de Documentación Jurídica proyectos, proponerlos a la Secretaría de Informática Jurídica y una vez aprobados implementarlos, para el mejor servicio de información a usuarios de aquellos.

vi. Promover la mayor difusión posible de la información judicial que en esta se procesa.

vii. Procurar en coordinación con la SUBSI, la puesta a disposición de los profesionales y de la ciudadanía en general de servicios de información para acceso al material que en esta se procesa.

viii. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

 

Artículo 5º.

Secretaría Administrativa. Esta función será desempeñada por personal administrativo y deberá:

i. Dar ingreso y salida a las notas.

ii. Redactar notas que sobre las temáticas propias del área.

iii. Mantener actualizadas las bases de datos administrativas en el ámbito de la Secretaría de Informática Jurídica.

iv. Tener control y dar aviso de las anotaciones en la agenda de la S.I.J.

v. Tener control y realizar el seguimiento de las notas que la S.I.J. remite a otros organismos.

vi. Mantener Informado al Secretario de Informática Jurídica, antelación suficiente, sobre el estado de eventos o circunstancias que forman parte de la actividad de la S.I.J.

vii. Establecer, contestar y dar información en las comunicaciones que la S.I.J. mantenga con otros organismos del Poder Judicial o externos al mismo.

viii. Toda otra actividad administrativa que la S.I.J. le indique.

 

Artículo 6º. Disposición Transitoria.

Realízase la siguiente asignación de Funciones de acuerdo a la nueva estructura:

a. Departamento de Desarrollo:
i. Analista Julio MOREYRA
ii. Analista Alberto OPORTO
iii. Lic. María Laura POLACCO
iv. Analista María Alejandra LOPEZ
v. Analista Marcelo SANTANDER

b. Departamento de Comunicaciones:
i. Analista Alejandro Javier BIAGGIO
ii. Analista Eduardo COLOMBRES

c. Departamento de Infraestructura y Operaciones:
i. Lic. Edgardo GELLER (Rawson)
ii. Analista Mario MANSILLA (Rawson)
iii. Ingeniero Luis VIDAL (CR)
iv. Lic. María del Carmen RASO (CR)
v. Ing. Roxana GIMENEZ (TW)
vi. Analista Andrea BENITEZ (TW)
vii. Ing. Mónica MONASTERIO (PM)

d. Secretaría Administrativa
i. Lic. Ignacio CERVO

 

Artículo 7º

Esta disposición no altera la situación de revista del actual Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo Rafael COSENTINO que adecua sus funciones como responsable de la Secretaría de Informática Jurídica a las determinadas en la presente.

 

Artículo 8º

Esta disposición no altera la situación de revista de la actual Subsecretaria de la Sistemas de Información Documental, Dra. María Adela HERNANDEZ. A partir de la entrada en vigencia de la presente la referida funcionaria continúa a cargo de la referida subsecretaría con la nueva denominación, Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG) con las funciones establecidas en el Artículo 4°.

 

Artículo 9º.

Regístrese, comuníquese y fecho archívese.

La presente se dicta por dos miembros del Superior Tribunal de Justicia, por encontrarse en uso de licencia el Sr. Presidente Dr. Fernando Salvador Luis ROYER.
Fdo: Dres. José Luis PASUTTI y Daniel Luis CANEO.

RA3117SJ06

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14/12/2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3 que: «Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital», con veda en su art. 4 exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30/1/2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada número. 38 del 21/06/2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: «Sistema de Información para la Justicia Argentina» y «Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional», y por Acuerdo del 12/2/2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos –en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la «CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA», aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nro. 202-STJ-2005.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º) HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Area de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Area de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º) AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con: a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.- b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.- c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º) ESTABLECER respecto a la firma digital: a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º) LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohiban o condicionen.

5º) EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º) Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º) Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

 

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.

Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.

Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.

Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Artículo 38.– Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglametar.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.

CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.

Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).

Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.

Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52.– Sin reglametar.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

Artículo 56.- Sin reglamentar.

Artículo 57.- Sin reglamentar.

Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.

Artículo 60.- Sin reglamentar.

Artículo 61.- Sin reglamentar.

Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63.- Sin reglamentar.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Sin reglamentar.

Artículo 66.- Sin reglamentar.

TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.

Artículo 68.- Sin reglamentar.

Artículo 69.- Sin reglamentar.

Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)

Artículo 73.- Sin reglamentar.

Artículo 74.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.

Artículo 76.- Sin reglamentar.

Artículo 77.- Sin reglamentar.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.- Sin reglamentar.

Artículo 80.- Sin reglamentar.

Artículo 81.- Sin reglamentar.

Artículo 82.- Sin reglamentar.

Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84.- Sin reglamentar.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.- Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Sin reglamentar.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.

Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 99.- Sin reglamentar.

Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.

Artículo 103.- Sin reglamentar.

Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001; el Expediente MJyDH Nº 152.775/06, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2/05 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que como etapa previa a la inscripción de las bases de datos públicas resulta indispensable poner en práctica un relevamiento integral de las mismas a los efectos de conocer la composición cuantitativa y cualitativa del universo de bases de datos de titularidad del Estado Nacional, para determinar la mejor implementación de la inscripción de dichas bases en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que funciona en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que tal relevamiento se implementará por etapas, para una mejor racionalización de los recursos humanos y materiales.

Que una primera etapa abarcará al PODER EJECUTIVO, una segunda al PODER LEGISLATIVO, una tercera al PODER JUDICIAL y una cuarta al MINISTERIO PUBLICO, en cumplimiento de los cronogramas respectivos que se establezcan a esos efectos.

Que se considera atinado establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES pueda disponer la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente, aun cuando no hayan sido relevadas conforme a los cronogramas mencionadas en el párrafo precedente.

Que se estima en consecuencia necesario aprobar el formulario que deberán completar los responsables de bases de datos públicas para llevar adelante el relevamiento de marras.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el formulario de inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que por los fundamentos expuestos se considera pertinente aprobar la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL.

Que la realización del citado relevamiento forma parte de la actividad censal que tiene encomendada esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, a partir del 3 de abril de 2006, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace que se disponga a esos efectos en la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.– Apruébanse los cronogramas para la realización del relevamiento implementado por el artículo 1º, que como Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente disposición.

Artículo 3º.- Apruébase el formulario para la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, que como Anexo V forma parte de la presente.

Artículo 4º.– Apruébase el Formulario FP.01 para la inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo VI forma parte de la presente.

Artículo 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN A. TRAVIESO.