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01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.

Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991.
Dispõe sobre a capacitação e competitividade do setor de informática e automação, e dá outras providências.

 

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

Artigo 1º.- Para os efeitos desta lei e da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984, considera-se como empresa brasileira de capital nacional a pessoa jurídica constituída e com sede no Brasil, cujo controle efetivo esteja, em caráter permanente, sob a titularidade direta ou indireta de pessoas físicas domiciliadas e residentes no País ou de entidade de direito público interno. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º Entende-se por controle efetivo da empresa, a titularidade direta ou indireta de, no mínimo, 51% (cinqüenta e um por cento) do capital com direito efetivo de voto, e o exercício, de fato e de direito, do poder decisório para gerir suas atividades, inclusive as de natureza tecnológica.

§ 2º (Vetado)

§ 3º As ações com direito a voto ou a dividendos fixos ou mínimos guardarão a forma nominativa.

§ 4º Na hipótese em que o sócio nacional perder o efetivo controle de empresa que esteja usufruindo os benefícios estabelecidos nesta lei para empresa brasileira de capital nacional, o direito aos benefícios fica automaticamente suspenso, sem prejuízo do ressarcimento de benefícios que vierem a ser indevidamente usufruídos.

Artigo 2º.- As empresas produtoras de bens e serviços de informática no País e que não preencham os requisitos do Artigo 1º deverão, anualmente, para usufruírem dos benefícios instituídos por esta lei e que lhes sejam extensíveis, comprovar perante o Conselho Nacional de Informática e Automação (Conin), a realização das seguintes metas:

I – programa de efetiva capacitação do corpo técnico da empresa nas tecnologias do produto e do processo de produção;

II – programas de pesquisa e desenvolvimento, a serem realizados no País, conforme o estabelecido no Artigo 11º; e

III – programas progressivos de exportação de bens e serviços de informática.(Regulamento) (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo. 3º.- Os órgãos e entidades da Administração Pública Federal, direta ou indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União darão preferência, nas aquisições de bens e serviços de informática e automação, observada a seguinte ordem, a: (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – bens e serviços com tecnologia desenvolvida no País; (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – bens e serviços produzidos de acordo com processo produtivo básico, na forma a ser definida pelo Poder Executivo.(Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º Revogado. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Para o exercício desta preferência, levar-se-ão em conta condições equivalentes de prazo de entrega, suporte de serviços, qualidade, padronização, compatibilidade e especificação de desempenho e preço.(Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 4º.- As empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação que investirem em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação farão jus aos benefícios de que trata a Lei nº 8.191, de 11 de junho de 1991. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º O Poder Executivo definirá a relação dos bens de que trata o § 1º C, respeitado o disposto no Artigo 16º A desta Lei, a ser apresentada no prazo de trinta dias, contado da publicação desta Lei, com base em proposta conjunta dos Ministérios da Fazenda, do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Ciência e Tecnologia e da Integração Nacional. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º A. O benefício de isenção estende-se até 31 de dezembro de 2000 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI, observados os seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2001; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – redução de oitenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – redução de oitenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – redução de setenta e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º B. (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º C. Os benefícios incidirão somente sobre os bens de informática e automação produzidos de acordo com processo produtivo básico definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 3º São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 4º A apresentação do projeto de que trata o § 1º C não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo entretanto de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o § 9º do Artigo 11º. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 5º O disposto no § 1º A, a partir de 1º de janeiro de 2003, não se aplica às unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), as quais passarão a usufruir do benefício da isenção do Imposto Sobre os Produtos Industrializados – IPI, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003 e, a partir dessa data, fica convertido em redução do imposto, observados os seguintes percentuais: (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

I – redução de noventa e cinco por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

II – redução de noventa por cento do imposto devido, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

III – redução de setenta por cento do imposto devido, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009, quando será extinto. Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003

Artigo 5º.- As empresas brasileiras de capital nacional produtoras de bens e serviços de informática e automação terão prioridade nos financiamentos diretos concedidos por instituições financeiras federais ou, nos indiretos, através de repasse de fundos administrados por aquelas instituições, para custeio dos investimentos em ativo fixo, ampliação e modernização industrial. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 6º.- As empresas que tenham como finalidade, única ou principal, a produção de bens e serviços de informática no País deduzirão, até o limite de 50% (cinqüenta por cento) do Imposto sobre a Renda e Proventos de qualquer natureza devido, o valor devidamente comprovado das despesas realizadas no País, em atividade de pesquisa e desenvolvimento, diretamente ou em convênio com outras empresas, centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas .(Regulamento). (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 7º.- As pessoas jurídicas poderão deduzir até 1% (um por cento) do imposto de renda devido, desde que apliquem diretamente, até o vencimento da cota única ou da última cota do imposto, igual importância em ações novas, inalienáveis pelo prazo de dois anos, de empresas brasileiras de capital nacional de direito privado que tenham como atividade, única ou principal, a produção de bens e serviços de informática, vedadas as aplicações em empresas de um mesmo conglomerado econômico..(Regulamento) (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 8º.- São isentas do Imposto sobre Produtos Industrializados (IPI) as compras de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos produzidos no País, bem como suas partes e peças de reposição, acessórias, matérias-primas e produtos intermediários realizadas pelo Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico (CNPq) e por entidades sem fins lucrativos ativas no fomento, na coordenação ou na execução de programa de pesquisa científica ou de ensino devidamente credenciadas naquele conselho.

Parágrafo único. São asseguradas a manutenção e a utilização do crédito do Imposto sobre Produtos Industrializados (IPI) a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos bens de que trata este artigo.

Artigo 9º.- Na hipótese do não cumprimento das exigências desta Lei, ou da não aprovação dos relatórios referidos no § 9o do Artigo 11º desta Lei, poderá ser suspensa a concessão do benefício, sem prejuízo do ressarcimento dos benefícios anteriormente usufruídos, atualizados e acrescidos de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza. (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento)

Parágrafo único. Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 11 não atingirem, em um determinado ano, o mínimo fixado, o residual será aplicado no fundo de que trata o inciso III do § 1º do mesmo artigo, atualizado e acrescido de doze por cento. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 10º. Os incentivos fiscais previstos nesta lei, salvo quando nela especificado em contrário (Artigo 4º), vigorarão até o exercício de 1997 e entrarão em vigência a partir da sua publicação, excetuados os constantes de seu Artigo 6º e aqueles a serem usufruídos pelas empresas fabricantes de bens e serviços de informática que não preencham os requisitos do Artigo 1º, cujas vigências ocorrerão, respectivamente, a partir de 1º de janeiro de 1992 e 29 de outubro de 1992.

Parágrafo único. (Vetado)

Artigo 11º.- Para fazer jus aos benefícios previstos no Artigo 4º desta Lei, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação a serem realizadas no País, no mínimo cinco por cento de seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização de bens e serviços de informática, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, bem como o valor das aquisições de produtos incentivados na forma desta Lei, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação da proposta de projeto de que trata o § 1º C do Artigo 4º .(Regulamento dos arts. 2º, 4º, 6º, 7º e 11º) (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento dos arts. 4º, 9º e 11º)

§ 1º No mínimo dois vírgula três por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue: (Redação dada pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, credenciados pelo comitê de que trata o § 5º deste artigo, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula oito por cento; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, criado pelo Decreto-Lei no 719, de 31 de julho de 1969, e restabelecido pela Lei no 8.172, de 18 de janeiro de 1991, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a zero vírgula cinco por cento. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1º destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologia da informação, inclusive em segurança da informação. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centro ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 4º (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 5º (VETADO) (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 6º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – em cinco por cento, de 1º de janeiro de 2001 até 31 de dezembro de 2001; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – em dez por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – em quinze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – em vinte por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009.(Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 7º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos nas regiões de influência da Sudam, da Sudene e da região Centro-Oeste, a redução prevista no § 6º obedecerá aos seguintes percentuais: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – em três por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2002; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – em oito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2003; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – em treze por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2004; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2005; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2006 até 31 de dezembro de 2009. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 8º A redução de que tratam os §§ 6º e 7º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 9º As empresas beneficiárias deverão encaminhar anualmente ao Poder Executivo demonstrativos do cumprimento, no ano anterior, das obrigações estabelecidas nesta Lei, mediante apresentação de relatórios descritivos das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e dos respectivos resultados alcançados. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 10º. O comitê mencionado no § 5º deste artigo aprovará a consolidação dos relatórios de que trata o § 9o. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 11º. O disposto no § 1º não se aplica às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a cinco milhões de Unidades Fiscais de Referência – Ufir. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 12º. O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas beneficiárias nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas, em cumprimento ao disposto no § 1º. (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 13º. Para as empresas beneficiárias, na forma do § 5º do Artigo 4º, fabricantes de unidades de processamento digitais de pequena capacidade baseadas em microprocessadores, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos neste artigo ficam reduzidos em cinqüenta por cento. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

§ 14º. A partir de 2004, o Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado no § 13, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano calendário. (Redação dada pela Lei nº 10.664, de 22.4.2003)

Artigo 12º.- Para os efeitos desta lei não se considera como atividade de pesquisa e desenvolvimento a doação de bens e serviços de informática.

Artigo 13º.– (Vetado)

Artigo 14º.- Compete à Secretaria de Ciência e Tecnologia:

I – prestar apoio técnico e administrativo ao Conin;

II – baixar, divulgar e fazer cumprir as resoluções do Conin;

III – elaborar a proposta do Plano Nacional de Informática e Automação, submetê-la ao Conin e executá-la na sua área de competência;

IV – adotar as medidas necessárias à execução da Política Nacional de Informática, no que lhe couber;

V – analisar e decidir sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática;

VI – manifestar-se, previamente, sobre as importações de bens e serviços de informática.

Parágrafo único. A partir de 29 de outubro de 1992, cessam as competências da Secretaria de Ciência e Tecnologia no que se refere à análise e decisão sobre os projetos de desenvolvimento e produção de bens de informática, bem como a anuência prévia sobre as importações de bens e serviços de informática, previstas nos incisos V e VI deste artigo.

Artigo 15º. Na ocorrência de prática de comércio desleal, vedada nos acordos e convenções internacionais, o Poder Executivo poderá, ad referendum do Congresso Nacional, adotar restrições às importações de bens e serviços produzidos por empresas do país infrator. (Artigo revogado pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 16º. (Vetado)

Artigo 16º A. Para os efeitos desta Lei, consideram-se bens e serviços de informática e automação: (Artigo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software); (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 1º O disposto nesta Lei não se aplica às mercadorias dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, incluindo os constantes da seguinte relação, que poderá ser ampliada em decorrência de inovações tecnológicas, elaborada conforme nomenclatura do Sistema Harmonizado de Designação e Codificação de Mercadorias – SH: (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

I – toca-discos, eletrofones, toca-fitas (leitores de cassetes) e outros aparelhos de reprodução de som, sem dispositivo de gravação de som, da posição 8519; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – gravadores de suportes magnéticos e outros aparelhos de gravação de som, mesmo com dispositivo de reprodução de som incorporado, da posição 8520; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

III – aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos, da posição 8521; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IV – partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das posições 8519 a 8521, da posição 8522; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

V – suportes preparados para gravação de som ou para gravações semelhantes, não gravados, da posição 8523; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VI – discos, fitas e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes, gravados, incluídos os moldes e matrizes galvânicos para fabricação de discos, da posição 8524; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VII – câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders), da posição 8525; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

VIII – aparelhos receptores para radiotelefonia, radiotelegrafia, ou radiodifusão, mesmo combinados, num mesmo gabinete ou invólucro, com aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com relógio, da posição 8527, exceto receptores pessoais de radiomensagem; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

IX – aparelhos receptores de televisão, mesmo incorporando um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens; monitores e projetores, de vídeo, da posição 8528; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

X – partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das posições 8526 a 8528 e das câmeras de vídeo de imagens fixas e outras câmeras de vídeo (camcorders) (8525), da posição 8529; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XI – tubos de raios catódicos para receptores de televisão, da posição 8540; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XII – aparelhos fotográficos; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago (flash), para fotografia, da posição 9006; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XIII – câmeras e projetores cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados, da posição 9007; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XIV – aparelhos de projeção fixa; aparelhos fotográficos, de ampliação ou de redução, da posição 9008; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XV – aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia, da posição 9009; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

XVI – aparelhos de relojoaria e suas partes, do capítulo 91. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

§ 2º É o Presidente da República autorizado a avaliar a inclusão no gozo dos benefícios de que trata esta Lei dos seguintes produtos: (Parágrafo incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001) (Regulamento

I – terminais portáteis de telefonia celular; (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

II – monitores de vídeo, próprios para operar com as máquinas, equipamentos ou dispositivos a que se refere o inciso II do caput deste artigo. (Inciso incluído pela Lei nº 10.176, de 11.1.2001)

Artigo 17º. Esta lei entra em vigor na data de sua publicação, revogadas as disposições em contrário, especialmente, os arts. 6º e seus §§, 8º e incisos, 11º e seu parágrafo único, 12º e seus §§, 13º, 14º e seu parágrafo único, 15º, 16º, 18º, 19º e 21º da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984, o Decreto-Lei nº 2.203, de 27 de dezembro de 1984, bem como, a partir de 29 de outubro de 1992, os arts. 9º e 22 e seus §§ da Lei nº 7.232, de 29 de outubro de 1984.

Brasília, 23 de outubro de 1991; 170º da Independência e 103º da República.

FERNANDO COLLOR
Jarbas Passarinho
Marcílio Marques Moreira

01Ene/14

Ley nº 29.603 de 20 octubre 2010, autoriza a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) a emitir las normas reglamentarias para la implementación gradual y progresiva del voto electrónico

Artículo único.- Autorización a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para reglamentar el voto electrónico
Autorizase a la Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) para que, de manera autónoma, establezca los procedimientos necesarios para la aplicación del voto electrónico presencial y no presencial, dentro del marco de lo dispuesto en la Ley núm. 28581, Ley que Establece Normas que Regirán para las Elecciones Generales del Año 2006. Para tal efecto, emite el reglamento para su implementación gradual y progresiva.

DISPOSICIÓN COMPLEMENTARIA
ÚNICA.- 
La Oficina Nacional de Procesos Electorales (ONPE) de manera autónoma, dicta las normas reglamentarias a que hace referencia la presente Ley, en un plazo no mayor de sesenta (60) días calendario, contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Arrêté du 21 février 2006 modifiant l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, ratifiée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 78-774 du 17 juillet 1978 modifié pris pour l'application des chapitres Ier à IV et VII de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 28 octobre 2005 relatif à la création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion automatisée des certificats électroniques des personnels ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 septembre 2005 portant le numéro 1031837,

Arrête :

Article 1. L'article 1er de l'arrêté du 28 octobre 2005 susvisé est modifié comme suit :

«La direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (DPMA) met en oeuvre un traitement informatisé dénommé «infrastructure de gestion de clés publiques de la direction du personnel, de la modernisation et de l'administration (IGC DPMA), qui a pour objet de gérer les certificats électroniques attribués et les porteurs correspondants.

Cette infrastructure intègre les certificats électroniques attribués aux agents de l'administration centrale du ministère de l'économie, des finances et de l'industrie.»

Article 2. Le directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 21 février 2006.

Pour le ministre et par délégation :

Par empêchement du directeur du personnel, de la modernisation et de l'administration :

Le chef de service, A. Casanova

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ley 4.444 de 9 de agosto de 1989, de publicidad de los actos de Gobierno y de libre acceso a la información del Estado (Boletín Oficial nº 30 de 28 de marzo de 1990)

La Legislatura de Jujuy Sanciona con Fuerza de

LEY Nº 4444

De Publicidad de los Actos de Gobierno y de Libre Acceso a la Información del Estado

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.-AMBITO DE APLICACIÓN.- La presente Ley reglamenta la publicidad de los actos de gobierno y el libre acceso a las fuentes oficiales de información, de acuerdo a lo que se establece en la Constitución de la Provincia (Arts. 12º, 31º y cs.).-

Artículo 2º.- DEBER DE INFORMAR.- Sin perjuicio de la información pública que produzcan por propia iniciativa, los poderes públicos del Estado brindarán toda aquella que se les requiera, de conformidad a los Arts. 12º, 31º, y cs. de la Constitución de la Provincia y a la presente Ley.-

Artículo 3º.- DEBER DE COMUNICAR.- Los poderes del Estado, así como los responsables de las entidades descentralizadas y de las demás instituciones provinciales, deberán remitir copia cuando corresponda de las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos a los titulares de los otros poderes del Estado y al Archivo General de la Provincia dentro de los cinco (5) días hábiles de su dictado o emisión.-

Artículo 4º.- EXCEPCIONES.- Queda exceptuado de este ordenamiento el suministro de información o el acceso a fuentes declaradas secretas o / reservadas por ley o por resolución administrativa o judicial debidamente fundada de acuerdo al Art. 12º, Ap. 3, de la Constitución de la Provincia.-

CAPÍTULO II.- DE LA PUBLICIDAD DE LOS ACTOS

Artículo 5º.- REGLAS GENERALES.- Los poderes del Estado, sus entidades descentralizadas y demás instituciones provinciales y municipales deben hacer públicas o dar a publicidad las resoluciones de carácter general y demás actos definitivos que dictaren, pudiendo adoptar las medidas adecuadas para que lleguen a conocimiento de los interesados y de la comunidad en general; con las limitaciones que surgen del Art. 12º, Ap. 3 de la Constitución de la Provincia.-

Los responsables de los medios de comunicación social presentarán su colaboración en la tarea informativa y estarán obligados a la publicidad fidedigna de los actos de gobierno sin que ello menoscabe los derechos y garantías que le son propios.-

Artículo 6º.- » BOLETIN OFICIAL» DE LA PROVINCIA.- Sin perjuicio del registro o de las publicaciones que cada poder del Estado establezca dentro de su competencia, el Poder Ejecutivo tendrá a su cargo y adoptará las medidas necesarias para que se edite regular y periódicamente el » Boletín Oficial » de la Provincia, instituido por Ley Nº 190.-

Artículo 7º.- PLAZOS PARA PUBLICAR.- Los actos, documentos o comunicaciones que deben publicarse en el «Boletín Oficial» se remitirán con ese objeto, dentro del plazo establecido en esta Ley (Art. 3º).-

El organismo o autoridad responsable del «Boletín Oficial» deberá efectuar la publicación insertándola en la próxima edición o, a más tardar, dentro de los diez (10) días hábiles de recibido el acto, documento o comunicación para su publicación.-

Artículo 8º.- ACTOS O COMUNICACIONES QUE DEBEN PUBLICARSE.-  Sin perjuicio de la información o difusión por otros medios, deberán publicarse en el «Boletín Oficial» .-

a. La leyes, los decretos, los reglamentos, las ordenanzas, las resoluciones, los avisos de licitación y todo documento o acto de gobierno que deban hacerse público;

b. Las citaciones, los edictos, los avisos de remate judiciales y, en general, todos los actos o documentos de origen judicial o administrativo que exijan publicidad, en los casos que determinen las leyes o cuando lo ordenen los jueces y autoridades públicas.-

Artículo 9º.- EFECTOS DE LA PUBLICACION.- Todos los actos y documentos referidos en el artículo anterior, que se inserten en el «Boletín Oficial», serán tenidos por auténticos y obligatorios por efecto de esa publicación.-

CAPÍTULO III.- DEL ACCESO A LAS FUENTES DE INFORMACION PUBLICA

Artículo 10º.- EJERCICIO DEL DERECHO .- El derecho de libre acceso a las fuentes de información pública puede ejercerlo toda persona física o jurídica, radicada en la Provincia, sin que sea necesario indicar las razones que lo motivan.-

Artículo 11º.- DEBER DE PRODUCIR O FACILITAR LA INFORMACION.- Las autoridades de aplicación de la Ley contestarán por escrito la información que se solicite, agregando copia de la correspondiente documentación, salvo las excepciones que reglamentariamente se establezcan de acuerdo al presente ordenamiento.-

Cuando el grado de complejidad de la fuente o la información requerida lo aconseje, o el interesado expresamente lo solicite, se facilitará el acceso personal y directo a la documentación y a los funcionarios correspondientes. En todos los casos, el solicitante y las autoridades públicas deberán evitar la perturbación o el entorpecimiento del normal desarrollo, atención y funcionamiento de los servicios y de las actividades de los organismos de que se trate.-

Artículo 12º.- DEL AMPARO.- Al solo efecto de satisfacer su necesidad informativa denegada – expresa o tácitamente por autoridad competente, el afectado podrá recurrir en amparo de su derecho ante el organismo judicial competente, de acuerdo a lo previsto en la Constitución de la Provincia ( Art. 39º, 41º y cs. ) y conforme a régimen procesal sobre la materia ( Ley Nº 4442 ).-

Se entenderá que la denegatoria es tácita cuando la autoridad de aplicación u organismo competente no proveyera al requerimiento, ni se expidiere dentro de los cinco (5) días hábiles de presentada la solicitud por el interesado.-

Artículo 13º.- RESPONSABILIDAD.- Los funcionarios o agentes responsables que, arbitrariamente y sin razón que lo justifique, no hicieren entrega de la información solicitada o negaren el acceso a sus fuentes, la suministraren incompleta u obstaculizaren en alguna forma el cumplimiento de los objetivos de esta Ley, serán pasibles de apercibimiento, suspensión, multa que no supere el veinte por ciento (20% ) de la asignación de un mes de sueldo, o de cesantía, teniendo en cuenta la gravedad de la falta y, en su caso, la reincidencia.-

Artículo 14º.- PROCEDIMIENTO DISCIPLINARIO .- Ante denuncia documentada por parte del afectado en el ejercicio de su derecho, el sumario correspondiente con las debidas garantías de defensa al imputado, estará a cargo de Fiscalía de Estado o del organismo que cada Poder designe dentro de su competencia.-

Artículo 15º.- TASAS RETRIBUTIVAS.- La resolución de la causa y, si correspondiere la aplicación de alguna de las sanciones previstas en el artículo anterior, será tomada en cada jurisdicción por su máxima autoridad, siendo recurrible administrativa o judicialmente.-

La solicitud de información o el requerimiento de informes estará sujeto al pago de las tasas retributivas de servicios o sellados de actuación que, con carácter general, establezcan el Código Fiscal, la Ley Impositiva y las ordenanzas municipales; sin perjuicio de la compensación que corresponda por los gastos de reproducción o de fotocopiado de la documentación correspondiente

CAPÍTULO IV.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 16º.- REGIMENES DE ACTUACION.- Cada uno de los poderes del Estado dictará; dentro de sus respectivas competencias, las normas reglamentarias o regímenes de actuación de la presente Ley, en donde se establecerán.-

a. Las autoridades u organismos de aplicación de la ley, así como los responsables de efectuar las comunicaciones y de facilitar el acceso a la información;

b. La enumeración de la información o de sus fuentes, declaradas secretas o reservadas legalmente, o que deben ser consideradas tales en resguardo de derechos y garantías constitucionales (Art. 23º y cs.);

c. Las medidas tendientes a dar celeridad a la publicación de los actos y a facilitar el ejercicio del derecho de libre acceso a las fuentes de información pública.-

Artículo 17º.- REESTRUCTURACION DEL » BOLETIN OFICIAL».- A los fines de esta Ley, el Poder Ejecutivo queda facultado para.-

a. Reestructurar los organismos que tengan a su cargo el Registro y el «Boletín Oficial» o se encuentren vinculados a ellos, así como las dependencias administrativas que realicen impresiones;

b. Establecer los mecanismos para la edición regular y actualizada del «Boletín Oficial» adoptando las medidas necesarias para el cumplimiento de la presente Ley por administración o por contrato, a fin de evitar demoras o interrupciones en la publicación;

c. Determinar la estructura tarifaria, así como las tasas y actualizaciones que deban aplicarse por la gestión y administración del «Boletín Oficial».-

Artículo 18º.- VIGENCIA Y APLICACIÓN.- La presente Ley entrará en vigencia dentro de los noventa (90) días de su promulgación, en cuyo lapso será reglamentada por cada poder del Estado y los Municipios .-

Artículo 19º.- DEROGACIONES.- A partir de la vigencia de este ordenamiento, quedarán derogados la Ley Nº 190 y el Decreto, Ley Nº 3907/ 82.-

Artículo 20º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo y remítanse copias al Superior Tribunal de Justicia y a cada uno de los Municipios de la Provincia, etc..

 

SALA DE SESIONES, S.S. DE JUJUY, 9 de Agosto de l989.-

LUIS ANTONIO WAYAR

Secretario Administrativo

A/C, Secretaria Parlamentaria

Legislatura de la Provincia

HUGO ALFREDO BELTRAMO

Presidente Comisión de Asuntos Institucionales

A/C Presidencia

Legislatura  Jujuy  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 26 février 2002 relatif à des traitements automatisés de données à caractère personnel pour la mise en oeuvre de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Arrêté du 26 février 2002 relatif à des traitements automatisés de données à caractère personnel pour la mise en oeuvre de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie et la ministre de l'emploi et de la solidarité,

Vu la loi nº 51-711 du 7 juin 1951 modifiée sur l'obligation, la coordination et le secret en matière de statistiques ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 82-103 du 22 janvier 1982 modifié relatif au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

Vu le décret nº 2002-240 du 20 février 2002 relatif à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 4 septembre 2001 portant le numéro 01-044,

Arrêtent :

Article 1. L'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux a pour finalités :

– d'une part, de fournir à intervalles réguliers des informations statistiques sur l'évolution de la situation des allocataires de minima sociaux et leur passage éventuel par des situations de chômage et ce uniquement à des fins d'étude ;

– d'autre part, de servir de base de sondage pour des enquêtes spécifiques auprès de ces allocataires qui seront mises en oeuvre après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Les minima sociaux étudiés sont le revenu minimum d'insertion, l'allocation d'adulte handicapé, l'allocation de parent isolé et l'allocation de solidarité spécifique.

Article 2. La première étape de la réalisation de l'échantillon visé à l'article 1er consiste en la constitution, par l'Institut national de la statistique et des études économiques, d'un «fichier d'identification de l'échantillon» concernant les personnes nées entre le 1er et le 14 du mois d'octobre et âgées de plus de seize ans et de moins de soixante-cinq ans à la date de l'extraction.

Pour chacune des personnes concernées, ce fichier comprend :

– d'une part, les informations suivantes, extraites du répertoire national d'identification des personnes physiques :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– sexe ;

– date et lieu de naissance ;

– d'autre part, un numéro d'ordre personnel propre à échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Le fichier d'identification de l'échantillon est mis à jour par l'Institut national de la statistique et des études économiques.

Article 3. Chaque année, l'Institut national de la statistique et des études économiques transmet une copie du fichier d'identification de l'échantillon à la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, à la Caisse nationale des allocations familiales et aux institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage.

La Caisse nationale des allocations familiales et la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole complètent les informations visées à l'article 2 par des données issues de leurs fichiers de gestion.

Les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage réalisent la même opération s'agissant des personnes qui se trouvent en situation de bénéficiaire de l'allocation de solidarité spécifique, de chômeur indemnisé au titre de l'assurance chômage ou de chômeur non indemnisé.

Article 4. Les fichiers constitués par la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole et la Caisse nationale des allocations familiales selon les modalités définies à l'article 3 comprennent les informations suivantes :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– date et lieu de naissance ;

– sexe ;

– numéro d'ordre dans l'organisme de base ;

– état matrimonial ;

– situation familiale ;

– nationalité ;

– code INSEE de la commune de résidence ;

– activités ;

– revenus ;

– prestations légales perçues.

Article 5. Les fichiers constitués par les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage selon les modalités définies à l'article 3 comprennent les informations suivantes :

– numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques ;

– numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux ;

– nom patronymique ;

– prénoms ;

– date et lieu de naissance ;

– sexe ;

– numéro d'ordre dans l'organisme de base ;

– état matrimonial ;

– situation familiale ;

– nationalité ;

– code INSEE de la commune de résidence ;

– diplôme ;

– type d'allocation perçue ;

– caractéristiques de la prise en charge ;

– caractéristiques de la demande d'allocation ;

– caractéristiques du dernier contrat de travail ;

– existence d'une formation suivie ou d'une activité réduite.

Article 6. A l'occasion de la constitution des fichiers décrits aux articles 4 et 5 ou, ponctuellement, à l'occasion du lancement d'une enquête mise en oeuvre après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, les organismes sociaux concernés peuvent constituer des fichiers contenant uniquement le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon, le numéro d'ordre dans l'organisme de base à l'exclusion du numéro d'inscription au répertoire d'identification des personnes physiques, le nom, le prénom et l'adresse de la personne concernée, à seule fin de réalisation d'enquêtes statistiques.

Article 7. Les informations visées aux articles 4 et 5 sont transmises à la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, à l'exception du numéro d'inscription au répertoire national d'identification des personnes physiques, du numéro d'ordre dans l'organisme de base, du jour de naissance, du nom et des prénoms des personnes concernées. Seul le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux est utilisé par la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques pour apparier les fichiers transmis, afin de constituer l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 8. La direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques peut, sur la base d'une convention, transmettre à des fins statistiques l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux à l'Institut national de la statistique et des études économiques, à la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, à la Caisse nationale des allocations familiales et aux institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage, aux services statistiques ou d'études ministériels ou à des organisations susceptibles de réaliser des études dans le domaine concerné. Chaque convention précisera les finalités statistiques poursuivies dans le cadre de la mise à disposition de l'échantillon et contiendra l'engagement de l'organisme destinataire de ne pas traiter les données à d'autres fins et d'en assurer la sécurité.

Les données transmises dans le cadre visé à l'alinéa précédent ne contiennent pas le numéro d'ordre personnel propre à l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 9. Les données statistiques résultant des études ou des enquêtes visées aux articles 1er, 6 et 8 ne doivent pas permettre l'identification directe ou indirecte, en particulier par recoupement d'informations, des personnes concernées.

Article 10. Le droit d'accès prévu par l'article 34 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès de :

– l'Institut national de la statistique et des études économiques, la Caisse centrale de la mutualité sociale agricole, la Caisse nationale des allocations familiales et les institutions gestionnaires du régime d'assurance chômage, chacun en ce qui le concerne, s'agissant des fichiers décrits aux articles 2, 4, 5 et 6 ;

– la direction de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, par l'intermédiaire des organismes précités, s'agissant de l'échantillon national interrégimes d'allocataires de minima sociaux.

Article 11. La directrice de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques et le directeur général de l'Institut national de la statistique et des études économiques sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 26 février 2002.

La ministre de l'emploi et de la solidarité,

Pour la ministre et par délégation :

La directrice de la recherche, des études, de l'évaluation et des statistiques, M. Elbaum

Le ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Pour le ministre et par délégation :

Le directeur général de l'Institut national de la statistique et des études économiques, P. Champsaur

01Ene/14

Ley nº 83 de la Propiedad Intelectual de Ecuador de 8 de mayo de 1998

TÍTULO PRELIMINAR

Artículo 1.- El Estado reconoce, regula y garantiza la propiedad intelectual adquirida de conformidad con la ley, las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina y los convenios internacionales vigentes en el Ecuador.

La propiedad intelectual comprende:

1. Los derechos de autor y derechos conexos.
2. La propiedad industrial, que abarca, entre otros elementos, los siguientes:
a. Las invenciones;
b. Los dibujos y modelos industriales;
c. Los esquemas de trazado (topografías) de circuitos integrados;
d. La información no divulgada y los secretos comerciales e industriales;
e. Las marcas de fábrica, de comercio, de servicios y los lemas comerciales;
f. Las apariencias distintivas de los negocios y establecimientos de comercio;
g. Los nombres comerciales;
h. Las indicaciones geográficas; e,
i. Cualquier otra creación intelectual que se destine a un uso agrícola, industrial o comercial.
3. Las obtenciones vegetales.
Las normas de esta Ley no limitan ni obstaculizan los derechos consagrados por el Convenio de Diversidad Biológica, ni por las leyes dictadas por el Ecuador sobre la materia.

Artículo 2.- Los derechos conferidos por esta Ley se aplican por igual a nacionales y extranjeros, domiciliados o no en el Ecuador.

Artículo 3.- El Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual (IEPI), es el Organismo Administrativo Competente para propiciar, promover, fomentar, prevenir, proteger y defender a nombre del Estado Ecuatoriano, los derechos de propiedad intelectual reconocidos en la presente Ley y en los tratados y convenios internacionales, sin perjuicio de las acciones civiles y penales que sobre esta materia deberán conocerse por la Función
Judicial.

LIBRO I

TÍTULO I.- DE LOS DERECHOS DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

SECCIÓN I.- PRECEPTOS GENERALES

Artículo 4.- Se reconocen y garantizan los derechos de los autores y los derechos de los demás titulares sobre sus obras.

Artículo 5.- El derecho de autor nace y se protege por el solo hecho de la creación de la obra, independientemente de su mérito, destino o modo de expresión.
Se protegen todas las obras, interpretaciones, ejecuciones, producciones o emisiones radiofónicas cualquiera sea el país de origen de la obra, la nacionalidad o el domicilio del autor o titular. Esta protección también se reconoce cualquiera que sea el lugar de publicación o divulgación.
El reconocimiento de los derechos de autor y de los derechos conexos no está sometido a registro, depósito, ni al cumplimiento de formalidad alguna.
El derecho conexo nace de la necesidad de asegurar la protección de los derechos de los artistas, intérpretes o ejecutantes y de los productores de fonogramas.

Artículo 6.- El derecho de autor es independiente, compatible y acumulable con:
a) La propiedad y otros derechos que tengan por objeto la cosa material a la que esté incorporada la obra;
b) Los derechos de propiedad industrial que puedan existir sobre la obra; y,
c) Los otros derechos de propiedad intelectual reconocidos por la ley.

Artículo 7.- Para los efectos de este Título los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:

Autor: Persona natural que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Ámbito doméstico: Marco de las reuniones familiares, realizadas en la casa de habitación que sirve como sede natural del hogar.

Base de datos: Compilación de obras, hechos o datos en forma impresa, en una unidad de almacenamiento de ordenador o de cualquier otra forma.

Causahabiente: Persona natural o jurídica que por cualquier título ha adquirido derechos reconocidos en este Título.

Colección: Conjunto de cosas por lo común de una misma clase o género.

Compilación: Agrupación en un solo cuerpo científico o literario de las distintas leyes, noticias o materias.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra o producción, incluyendo tanto el que resulta de la fijación original como el que resulta de un acto de reproducción.

Derechos conexos: Son los derechos económicos por comunicación pública que tienen los artistas, intérpretes o ejecutantes, los productores de fonogramas y organismos de radio – difusión.

Distribución: Puesta a disposición del público, del original o copias de la obra, mediante su venta, arrendamiento, préstamo público o de cualquier otra forma conocida o por conocerse de transferencia de la propiedad, posesión o tenencia de dicho original o copia.

Divulgación: El acto de hacer accesible por primera vez la obra al público, con el consentimiento del autor, por cualquier medio o procedimiento conocido o por conocerse.

Editor: Persona natural o jurídica que mediante contrato escrito con el autor o su causahabiente se obliga a asegurar la publicación y divulgación de la obra por su propia cuenta.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos, de imágenes o de ambos, por cualquier medio o procedimiento, conocidos o por conocerse, con o sin la utilización de satélites, para su recepción por el público. Comprende también la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación.

Expresiones del folklore: Producciones de elementos característicos del patrimonio cultural tradicional, constituidas por el conjunto de obras literarias y artísticas, creadas en el territorio nacional, por autores no conocidos o que no se identifiquen, que se presuman nacionales del País, de sus comunidades étnicas y se transmitan de generación en generación, de manera que reflejen las expectativas artísticas o literarias tradicionales de una
comunidad.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos, imágenes o su representación digital, sobre una base material que permita su lectura, percepción, reproducción, comunicación o utilización.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una ejecución o de otros sonidos o de sus representantes digitales. Las grabaciones gramofónicas, magnetofónicas y digitales son copias de fonogramas.
Grabación efímera: Fijación temporal, sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un organismo de radiodifusión utilizando sus propios medios y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Licencia: Autorización o permiso que concede el titular de los derechos al usuario de la obra u otra producción protegida, para utilizarla en la forma determinada y de conformidad con las condiciones convenidas en el
contrato. No transfiere la titularidad de los derechos.

Obra: Toda creación intelectual original, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma, conocida o por conocerse.

Obra anónima: Aquella en que no se menciona la identidad del autor por su voluntad.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contenga.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra en colaboración: La creada conjuntamente por dos o más personas naturales.

Obra colectiva: Es la creada por varios autores, por iniciativa y bajo la responsabilidad de una persona natural o jurídica, que la publica o divulga con su propio nombre, y en la que no es posible identificar a los
autores o individualizar sus aportes.

Obra por encargo: Es el producto de un contrato para la realización de una obra determinada, sin que medie entre el autor y quien la encomienda una relación de empleo o trabajo.
Obra inédita: La que no ha sido divulgada con el consentimiento del autor o sus derechohabientes.

Obra plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a
los efectos de la presente ley, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Obra póstuma: Además de las no publicadas en vida del autor, las que lo hubiesen sido durante ésta, si el mismo autor, a su fallecimiento, las deja refundidas, adicionadas, anotadas o corregidas de manera que merezcan reputarse como obras nuevas.

Organismo de radiodifusión: Persona natural o jurídica que decide las emisiones y que determina las condiciones de emisión de radio o televisión.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de una obra, por ejemplo, de la obra audiovisual, o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución, u otros sonidos o sus representaciones digitales.

Programa de ordenador (software): Toda secuencia de instrucciones o indicaciones destinadas a ser utilizadas, directa o indirectamente, en un dispositivo de lectura automatizada, ordenador, o aparato electrónico o similar con capacidad de procesar información, para la realización de una función o tarea, u obtención de un resultado determinado, cualquiera que fuere su forma de expresión o fijación. El programa de ordenador
comprende también la documentación preparatoria, planes y diseños, la documentación técnica, y los manuales de uso. Publicación: Producción de ejemplares puesto al alcance del público con el consentimiento del
titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Radiodifusión: Comunicación al público por transmisión inalámbrica. La radiodifusión incluye la realizada por un satélite desde la inyección de la señal, tanto en la etapa ascendente como en la descendente de la
transmisión, hasta que el programa contenido en la señal se ponga al alcance del público.

Reproducción: Consiste en la fijación de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, y la obtención de copias de toda o parte de ella.

Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión de signos, sonidos o imágenes, ya sea difusión inalámbrica, o a través de cable, hilo, fibra óptica o
cualquier otro procedimiento, conocido o por conocerse.

Titularidad: Calidad de la persona natural o jurídica, de titular de los derechos reconocidos por el presente Libro.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio a los intereses legítimos del autor.

Videograma: Fijación de una obra audiovisual.

SECCIÓN II.- OBJETO DEL DERECHO DE AUTOR

Artículo 8.- La protección del derecho de autor recae sobre todas las obras del ingenio, en el ámbito literario o artístico, cualquiera que sea su género, forma de expresión, mérito o finalidad. Los derechos reconocidos
por el presente Título son independientes de la propiedad del objeto material en el cual está incorporada la obra y su goce o ejercicio no están supeditados al requisito del registro o al cumplimiento de cualquier otra formalidad.
Las obras protegidas comprenden, entre otras, las siguientes:
a) Libros, folletos, impresos, epistolarios, artículos, novelas, cuentos, poemas, crónicas, críticas, ensayos, misivas, guiones para teatro, cinematografía, televisión, conferencias, discursos, lecciones, sermones, alegatos en derecho, memorias y otras obras de similar naturaleza, expresadas en cualquier forma;
b) Colecciones de obras, tales como antologías o compilaciones y bases de datos de toda clase, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones intelectuales, sin perjuicio de los derechos de autor que subsistan sobre los materiales o datos;
c) Obras dramáticas y dramático musicales, las coreografías, las pantomimas y, en general las obras teatrales;
d) Composiciones musicales con o sin letra;
e) Obras cinematográficas y cualesquiera otras obras audiovisuales;
f) Las esculturas y las obras de pintura, dibujo, grabado, litografía y las historietas gráficas, tebeos, comics, así como sus ensayos o bocetos y las demás obras plásticas;
g) Proyectos, planos, maquetas y diseños de obras arquitectónicas y de ingeniería;
h) Ilustraciones, gráficos, mapas y diseños relativos a la geografía, la topografía, y en general a la ciencia;
i) Obras fotográficas y las expresadas por procedimientos análogos a la fotografía;
j) Obras de arte aplicada, aunque su valor artístico no pueda ser disociado del carácter industrial de los objetos a los cuales estén incorporadas;
k) Programas de ordenador; y,
l) Adaptaciones, traducciones, arreglos, revisiones, actualizaciones y anotaciones; compendios, resúmenes y extractos; y, otras transformaciones de una obra, realizadas con expresa autorización de los autores de
las obras originales, y sin perjuicio de sus derechos.
Sin perjuicio de los derechos de propiedad industrial, los títulos de programas y noticieros radiales o televisados, de diarios, revistas y otras publicaciones periódicas, quedan protegidos durante un año después de la salida del último número o de la comunicación pública del último programa, salvo que se trate de publicaciones o producciones anuales, en cuyo caso el plazo de protección se extenderá a tres años.

Artículo 9.- Sin perjuicio de los derechos que subsistan sobre la obra originaria y de la correspondiente autorización, son también objeto de protección como obras derivadas, siempre que revistan características de originalidad, las siguientes:
a) Las traducciones y adaptaciones;
b) Las revisiones, actualizaciones y anotaciones;
c) Los resúmenes y extractos;
d) Los arreglos musicales; y,
e) Las demás transformaciones de una obra literaria o artística.
Las creaciones o adaptaciones, esto es, basadas en la tradición, expresada en un grupo de individuos que reflejan las expresiones de la comunidad, su identidad, sus valores transmitidos oralmente, por imitación o por
otros medios, ya sea que utilicen lenguaje literario, música, juegos, mitología, rituales, costumbres, artesanías, arquitectura u otras artes, deberán respetar los derechos de las comunidades de conformidad a la Convención que previene la exportación, importación, transferencia de la propiedad cultural y a los instrumentos acordados bajo los auspicios de la OMPI para la protección de las expresiones en contra de su explotación ilícita.

Artículo 10.- El derecho de autor protege también la forma de expresión mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras. Nos son objeto de protección:
a) Las ideas contenidas en las obras, los procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí; los sistemas o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial; y,
b) Las disposiciones legales y reglamentarias, las resoluciones judiciales y los actos, acuerdos, deliberaciones y dictámenes de los organismos públicos, así como sus traducciones oficiales.

SECCIÓN III.- TITULARES DE LOS DERECHOS

Artículo 11.- Únicamente la persona natural puede ser autor. Las personas jurídicas pueden ser titulares de derechos de autor, de conformidad con el presente Libro.
Para la determinación de la titularidad se estará a lo que disponga la ley del país de origen de la obra, conforme con los criterios contenidos en el Convenio de Berna, Acta de París de 1971.

Artículo 12.– Se presume autor o titular de una obra, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre, seudónimo, iniciales, sigla o cualquier otro signo que lo identifique aparezca indicado en la obra.

Artículo 13.– En la obra en colaboración divisible, cada colaborador es titular de los derechos sobre la parte de que es autor, salvo pacto en contrario.
En la obra en colaboración indivisible, los derechos pertenecen en común y proindiviso, a los coautores, a menos que se hubiere acordado otra cosa.

Artículo 14.- El derecho de autor no forma parte de la sociedad conyugal y podrá ser administrado libremente por el cónyuge autor o derechohabiente del autor. Sin embargo, los beneficios económicos derivados de la
explotación de la obra forman parte del patrimonio de la sociedad conyugal.

Artículo 15.– Salvo pacto en contrario, se reputará como titular de los derechos de autor de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que haya organizado, coordinado y dirigido la obra, quien podrá ejercer en
nombre propio los derechos morales para la explotación de la obra.
Se presumirá como titular de una obra colectiva a la persona natural o jurídica que aparezca indicada como tal en la obra.

Artículo 16.- Salvo pacto en contrario o disposición especial contenida en el presente libro, la titularidad de las obras creadas bajo relación de dependencia laboral corresponderá al empleador, quien estará autorizado a
ejercer los derechos morales para la explotación de la obra.
En las obras creadas por encargo, la titularidad corresponderá al comitente de manera no exclusiva, por lo que el autor conservará el derecho de explotarlas en forma distinta a la contemplada en el contrato, siempre que no entrañe competencia desleal.

Artículo 17.- En la obra anónima, el editor cuyo nombre aparezca en la obra será considerado representante del autor, y estará autorizado para ejercer y hacer valer sus derechos morales y patrimoniales, hasta que el
autor revele su identidad y justifique su calidad.

SECCIÓN IV.- CONTENIDO DEL DERECHO DE AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS DERECHOS MORALES

Artículo 18.– Constituyen derechos morales irrenunciables, inalienables e inembargables e imprescriptibles del autor:
a) Reivindicar la paternidad de su obra.
b) Mantener la obra inédita o conservarla en el anonimato o exigir que se mencione su nombre o seudónimo cada vez que sea utilizada;
c) Oponerse a toda deformación, mutilación alteración o modificación de la obra que pueda perjudicar el honor o la reputación de su autor;
d) Acceder al ejemplar único o raro de la obra que se encuentre en posesión de un tercero, a fin de ejercitar el derecho de divulgación o cualquier otro que le corresponda; y,
e) La violación de cualquiera de los derechos establecidos en los literales anteriores dará lugar a la indemnización de daños y perjuicios independientemente de las otras acciones contempladas en esta Ley.
Este derecho no permitirá exigir el desplazamiento de la obra y el acceso a la misma se llevará a efecto en el lugar y forma que ocasionen menos incomodidades al poseedor, a quien se indemnizará, en su caso, por los
daños y perjuicios que se le irroguen.
A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos mencionados en los literales a) y c) corresponderá, sin límite de tiempo, a sus causahabientes.
Los causahabientes podrán ejercer el derecho establecido en el literal b), durante un plazo de setenta años desde la muerte del autor.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS DERECHOS PATRIMONIALES

Artículo 19.- El autor goza del derecho exclusivo de explotar su obra en cualquier forma y de obtener por ello beneficio, salvo las limitaciones establecidas en el presente Libro.

Artículo 20.- El derecho exclusivo de explotación de la obra comprende especialmente la facultad de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación; y,

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

La explotación de la obra por cualquier forma, y especialmente mediante cualquiera de los actos enumerados en este artículo es ilícita sin la autorización expresa del titular de los derechos de autor, salvo las excepciones previstas en esta Ley.

Artículo 21.– La reproducción consiste en la fijación o réplica de la obra en cualquier medio o por cualquier procedimiento, conocido o por conocerse, incluyendo su almacenamiento digital, temporal o definitivo, de
modo que permita su percepción, comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella.

Artículo 22.- Se entiende por comunicación pública todo acto en virtud del cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar y, en el momento en que individualmente decidan, puedan tener acceso a la
obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, como en los siguientes casos:
a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático – musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;
c) La radiodifusión o comunicación al público de cualesquiera obras por cualquier medio que sirva para difundir, sin hilo, los signos, los sonidos o las imágenes, o la representación digital de éstos, sea o no simultánea.
La transmisión de señales codificadas portadoras de programas es también un acto de comunicación pública, siempre que se ponga a disposición del público por la entidad radiodifusora, o con su consentimiento, medios de decodificación.
A efectos de lo dispuesto en los dos incisos anteriores, se entenderá por satélite cualquiera que opere en bandas de frecuencia reservadas por la legislación de telecomunicaciones a la difusión de señales para la recepción por el público o para la comunicación individual no pública, siempre que en este último caso las circunstancias en que se lleve a efecto la recepción individual de las señales sean comparables a las que se aplican en el primer caso;
d) La transmisión al público de obras por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;
e) La retransmisión de la obra radiodifundida por radio, televisión, o cualquier otro medio, con o sin hilo, cuando se efectúe por una entidad distinta de la de origen;
f) La emisión, transmisión o captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier instrumento idóneo de la obra radiodifundida;
g) La presentación y exposición públicas;
h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando estas incorporen o constituyan obras protegidas; e,
i) En fin, la difusión por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos, las imágenes de su representación, u otras formas de expresión de las obras.
Se considerará pública toda comunicación que exceda el ámbito estrictamente doméstico.

Artículo 23.- Por el derecho de distribución el titular de los derechos de autor tiene la facultad de poner a disposición del público el original o copias de la obra mediante venta, arrendamiento, préstamo público o
cualquier otra forma.
Se entiende por arrendamiento la puesta a disposición de los originales y copias de una obra para su uso por tiempo limitado y con un beneficio económico o comercial directo o indirecto. Quedan excluidas del concepto de alquiler, para los fines de esta norma la puesta a disposición con fines de exposición y las que se realice para consulta in situ.
Se entiende por préstamo la puesta a disposición de los originales y copias de una obra a través de establecimientos accesibles al público para su uso por tiempo limitado sin beneficio económico o comercial directo o indirecto. Las exclusiones previstas en el inciso precedente se aplicarán igualmente al préstamo público.
El derecho de distribución mediante venta se agota con la primera y, únicamente respecto de las sucesivas reventas dentro del país, pero no agota ni afecta el derecho exclusivo para autorizar o prohibir el arrendamiento y préstamo público de los ejemplares vendidos.
El autor de una obra arquitectónica u obra de arte aplicada no puede oponerse a que el propietario arriende la obra o construcción.

Artículo 24.- El derecho de importación confiere al titular de los derechos de autor la facultad de prohibir la introducción en el territorio ecuatoriano, incluyendo la transmisión analógica y digital, del original o copias de
obras protegidas, sin perjuicio de obtener igual prohibición respecto de las copias ilícitas. Este derecho podrá ejercerse tanto para suspender el ingreso del original y copias en fronteras, como para obtener el retiro o suspender la circulación de los ejemplares que ya hubieren ingresado. Este derecho no afectará los ejemplares que formen parte del equipaje personal.

Artículo 25.- El titular del derecho de autor tiene el derecho de aplicar o exigir que se apliquen las protecciones técnicas que crea pertinentes, mediante la incorporación de medios o dispositivos, la codificación de señales u otros sistemas de protección tangibles o intangibles, a fin de impedir o prevenir la violación de sus derechos. Los actos de importación, fabricación, venta, arrendamiento, oferta de servicios, puesta en circulación o cualquier otra forma de facilitación de aparatos o medios destinados a descifrar o decodificar las señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios de protección aplicados por el titular del derecho de autor, realizados sin su consentimiento, serán asimilados a una violación del derecho de autor para efectos de las acciones civiles así como para el ejercicio de las medidas cautelares que corresponda, sin perjuicio de las penas a que haya lugar por el delito.

Artículo 26.- También constituyen violación de los derechos establecidos en este libro cualquiera de los siguientes actos:
a) Remover o alterar, sin la autorización correspondiente, información electrónica sobre el régimen de derechos; y,
b) Distribuir, importar o comunicar al público el original o copias de la obra sabiendo que la información electrónica sobre el régimen de derechos ha sido removida o alterada sin autorización;
Se entenderá por información electrónica aquella incluida en las copias de obras, o que aparece en relación con una comunicación al público de una obra, que identifica la obra, el autor, los titulares de cualquier derecho de autor o conexo, o la información acerca de los términos y condiciones de utilización de la obra, así como número y códigos que representan dicha información.

Artículo 27.– El derecho exclusivo de explotación, o separadamente cualquiera de sus modalidades, es susceptible de transferencia y, en general, de todo acto o contrato previsto en esta Ley, o posible bajo el derecho civil. En caso de transferencia, a cualquier título, el adquirente gozará y ejercerá la titularidad. La transferencia deberá especificar las modalidades que comprende, de manera que la cesión del derecho de reproducción no implica la del derecho de comunicación pública ni viceversa, a menos que se contemplen expresamente.
La enajenación del soporte material no implica cesión o autorización alguna respecto del derecho de autor sobre la obra que incorpora.
Es válida la transferencia del derecho de explotación sobre obras futuras, si se las determina particularmente o por su género, pero en este caso el contrato no podrá durar más de cinco años.

SECCIÓN V.- DISPOSICIONES ESPECIALES SOBRE CIERTAS OBRAS

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LOS PROGRAMAS DE ORDENADOR

Artículo 28.– Los programas de ordenador se consideran obras literarias y se protegen como tales. Dicha protección se otorga independientemente de que hayan sido incorporados en un ordenador y cualquiera sea la
forma en que estén expresados, ya sea en forma legible por el hombre (código fuente) o en forma legible por máquina (código objeto), ya sean programas operativos y programas aplicativos, incluyendo diagramas de flujo, planos, manuales de uso, y en general, aquellos elementos que conformen la estructura, secuencia y organización del programa.

Artículo 29.- Es titular de un programa de ordenador, el productor, esto es la persona natural o jurídica que toma la iniciativa y responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará titular, salvo prueba en contrario, a la persona cuyo nombre conste en la obra o sus copias de la forma usual.
Dicho titular está además legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra, incluyendo la facultad para decidir sobre su divulgación.
El productor tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la realización de modificaciones o versiones sucesivas del programa, y de programas derivados del mismo.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre los autores y el productor.

Artículo 30.- La adquisición de un ejemplar de un programa de ordenador que haya circulado lícitamente, autoriza a su propietario a realizar exclusivamente:
a) Una copia de la versión del programa legible por máquina (código objeto) con fines de seguridad o resguardo;
b) Fijar el programa en la memoria interna del aparato, ya sea que dicha fijación desaparezca o no al apagarlo, con el único fin y en la medida necesaria para utilizar el programa; y,
c) Salvo prohibición expresa, adaptar el programa para su exclusivo uso personal, siempre que se limite al uso normal previsto en la licencia. El adquirente no podrá transferir a ningún título el soporte que contenga el programa así adaptado, ni podrá utilizarlo de ninguna otra forma sin autorización expresa, según las reglas generales.
Se requerirá de autorización del titular de los derechos para cualquier otra utilización, inclusive la reproducción para fines de uso personal o el aprovechamiento del programa por varias personas, a través de redes u otros sistemas análogos, conocidos o por conocerse.

Artículo 31.- No se considerará que existe arrendamiento de un programa de ordenador cuando éste no sea el objeto esencial de dicho contrato. Se considerará que el programa es el objeto esencial cuando la funcionalidad del objeto materia del contrato, dependa directamente del programa de ordenador suministrado con dicho objeto; como cuando se arrienda un ordenador con programas de ordenador instalados previamente.

Artículo 32.– Las excepciones al derecho de autor establecidas en los artículos 30 y 31 son las únicas aplicaciones respecto a los programas de ordenador.
Las normas contenidas en el presente Párrafo se interpretarán de manera que su aplicación no perjudique la normal explotación de la obra o los intereses legítimos del titular de los derechos.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LAS OBRAS AUDIOVISUALES

Artículo 33.- Salvo pacto en contrario, se presume coautores de la obra audiovisual:

a) El director o realizador;

b) Los autores del argumento, de la adaptación y del guión y diálogos;

c) El autor de la música compuesta especialmente para la obra; y,

d) El dibujante, en caso de diseños animados.

Artículo 34.- Sin perjuicio de los derechos de autor de las obras preexistentes que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra audiovisual se protege como obra original.
Los autores de obras preexistentes podrán explotar su contribución en un género diferente, pero la explotación de la obra en común, así como de las obras especialmente creadas para la obra audiovisual, corresponderán en exclusiva al titular, conforme al artículo siguiente.

Artículo 35.- Se reputa titular de una obra audiovisual al productor, esto es la persona natural o jurídica que asume la iniciativa y la responsabilidad de la realización de la obra. Se considerará productor, salvo prueba en contrario, a la persona natural o jurídica cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.
Dicho titular está, además, legitimado para ejercer en nombre propio los derechos morales sobre la obra incluyendo la facultad para decidir sobre la divulgación.
Todo lo cual se entiende sin perjuicio de las estipulaciones y reservas expresas entre los autores y el productor.

PARAGRAFO TERCERO.- DE LAS OBRAS ARQUITECTONICAS

Artículo 36.– El autor de las obras de arquitectura podrá oponerse a las modificaciones que alteren estética o funcionalmente su obra.
Para las modificaciones necesarias en el proceso de construcción o con posterioridad a ella, se requiere la simple autorización del arquitecto autor del proyecto, quien no podrá negarse a concederla a no ser que considere que la propuesta modificatoria altere estética o funcionalmente su obra.
La adquisición de un proyecto de arquitectura implica el derecho del adquirente para ejecutar la obra proyectada, pero se requiere el consentimiento escrito de su autor en los términos que él señale y de acuerdo con la Ley de Ejercicio Profesional de la Arquitectura, para utilizarlo en otras obras.

PARAGRAFO CUARTO.- DE LAS OBRAS DE ARTES PLASTICAS Y DE OTRAS OBRAS

Artículo 37.- El adquirente de un objeto material que contiene una obra de arte tiene, salvo pacto en contrario, el derecho de exponer públicamente la obra, a cualquier título.

Artículo 38.– Si el original de una obra de arte plástico, o el manuscrito original del escritor o compositor fuere revendido en pública subasta, o si en dicha reventa interviniera directa o indirectamente un comerciante de
tales obras en calidad de comprador, vendedor o agente, el vendedor deberá pagar al autos a sus herederos, según corresponda, una anticipación equivalente al cinco por ciento del precio de venta, salvo pacto en contrario. Este derecho es irrenunciable e inalienable.

Artículo 39.- Los responsables de establecimientos mercantiles, el comerciante o cualquier otra persona que haya intervenido en la reventa serán solidariamente responsables con el vendedor por el pago de este derecho y, deberán notificar la reventa a la sociedad de gestión correspondiente, o en su defecto, al autor o sus derechohabientes, en el plazo de tres meses, acompañando la documentación pertinente para la práctica de la liquidación.

Artículo 40.– El retrato o busto de una persona no podrá ser puesto en el comercio sin el consentimiento de la misma persona y, luego de su muerte, de sus causahabientes. Sin embargo la publicación del retrato es libre, cuando se relacione, únicamente, con fines científicos, didácticos o culturales o con hechos o acontecimientos de interés público o que se hubieren desarrollado en público.

Artículo 41.- El autor de una obra fotográfica o el realizador de una mera fotografía sobre una persona, deberá contar con la autorización de la persona fotografiada, y a su muerte, de sus causahabientes, para ejercer sus
derechos de autor o conexos, según el caso. La autorización deberá constar por escrito y referirse específicamente al tipo de utilización autorizada de la imagen. No obstante, la utilización de la imagen será lícita cuando haya sido captada en el curso regular de acontecimientos públicos y responda a fines culturales o informativos, o se realice en asociación con hechos o acontecimientos de interés público.
Las excepciones establecidas en el inciso precedente no afectan los derechos de autor sobre la obra que incorpore la imagen.

SECCIÓN VI.- TRANSMISIÓN Y TRANSFERENCIA DE DERECHOS

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA TRANSMISIÓN POR CAUSA DE MUERTE

Artículo 42.- Los derechos de autor se transmiten a los herederos y legatarios conforme a las disposiciones del Código Civil.

Artículo 43.- Para autorizar cualquier explotación de la obra, por el medio que sea, se requerirá del consentimiento de los herederos que representen la cuota mayoritaria.
Cuando la mayoría haga uso o explote la obra, deducirá del rendimiento económico total, los gastos efectuados y entregará la participación que les corresponda a quienes no hubieren podido expresar su consentimiento.

PARAGRAFO SEGUNDO DE LOS CONTRATOS DE EXPLOTACIÓN DE LAS OBRAS

PRIMERO.- DE LOS CONTRATOS EN GENERAL

Artículo 44.- Los contratos sobre autorización de uso o explotación de obras por terceros deberán otorgarse por escrito, serán onerosos y durarán el tiempo determinado en el mismo, sin embargo podrán renovarse indefinidamente de común acuerdo de las partes.

Artículo 45.- Las diversas formas de explotación de una obra son independientes entre sí, y en tal virtud, los contratos se entenderán circunscritos a las formas de explotación expresamente contempladas y al ámbito
territorial establecido en el contrato. Se entenderán reservados todos los derechos que no hayan sido objeto de estipulación expresa, y en defecto de disposición sobre el ámbito territorial, se tendrá por tal el territorio del país en donde se celebró el contrato. La cesión del derecho de reproducción implicará la del derecho de distribución mediante venta de los ejemplares cuya reproducción se ha autorizado, cuando ello se deduzca naturalmente del contrato o sea indispensable para cumplir su finalidad.

Artículo 46.– La cesión exclusiva de los derechos de autor confiere al cesionario el derecho de explotación exclusiva de la obra, oponible frente a terceros y frente al propio autor. También confiere al cesionario el
derecho a otorgar cesiones o licencias a terceros, y a celebrar cualquier otro acto o contrato para la explotación de la obra, sin perjuicio de los derechos morales correspondientes.
En la cesión no exclusiva, el cesionario está autorizado a explotar la obra en la forma establecida en el contrato.

Artículo 47.- Sin perjuicio de lo prescrito respecto de las obras creadas bajo relación laboral de dependencia, es nula la cesión de derechos patrimoniales sobre el conjunto de las obras que el autor pueda crear en el
futuro, a menos que estén claramente determinadas en el contrato y que éste no exceda de cinco años.
Es igualmente nula cualquier estipulación por la cual el autor se comprometa a no crear alguna obra en el futuro.

Artículo 48.– El titular de los derechos de autor puede igualmente conceder a terceros licencias de uso, no exclusivas e intransferibles. La adquisición de copias de obras que se comercializan junto con la licencia
correspondiente, implicará el consentimiento del adquirente a los términos de tales licencias.

Artículo 49.- La persona natural o jurídica que hubiere encargado artículos periodísticos, trabajos, fotografías, gráficos u otras obras susceptibles de publicación a través de periódicos, revistas u otros medios de
difusión pública, tiene el derecho de publicar dichas obras por el medio de difusión previsto en el encargo, así como de autorizar o prohibir la utilización de la obra por medios similares o equivalentes a los de su
publicación original.
Queda a salvo los derechos de explotación del autor en medios de difusión diferentes, que no entrañen competencia con la publicación original.
Si tales obras se hubieren realizado bajo relación laboral de dependencia, el autor conservará el derecho a realizar la edición independiente en forma de colección.
Las disposiciones del presente artículo podrán ser modificadas mediante acuerdo entre las partes.

SEGUNDO.- DE LOS CONTRATOS DE EDICION

Artículo 50.- Contrato de edición es aquel por el cual el autor o sus derechohabientes ceden a otra persona llamada editor el derecho de publicar y distribuir la obra por su propia cuenta y riesgo, en las condiciones pactadas.

Artículo 51.– Si el autor ha celebrado con anterioridad contrato de edición sobre la misma obra, o si ésta ha sido publicada con su autorización o conocimiento, deberá dar a conocer estas circunstancias al editor antes de la celebración del contrato. De no hacerlo, responderá de los daños y perjuicios que ocasionare.

Artículo 52.– El editor no podrá publicar la obra con abreviaturas, adiciones, supresiones o cualesquiera otras modificaciones, sin el consentimiento escrito del autor.

Artículo 53.– El autor conservará el derecho de hacer a su obra las correcciones, enmiendas, adiciones o mejoras que estime convenientes antes de su impresión.
Cuando las modificaciones hagan más onerosa la edición el autor estará obligado a resarcir los gastos que por ese motivo se originen, salvo convenio en contrario.
Si las modificaciones implicaren cambios fundamentales en el contenido o forma de la obra y éstas no fueran aceptadas por el editor, se considerará retiro de la obra, debiendo el autor indemnizar por daños y perjuicios que se causaren a terceros.

Artículo 54.- Si no existe convenio respecto al precio de venta de cada ejemplar, el editor estará facultado para establecerlo.

Artículo 55.– Si el contrato de edición tuviere plazo fijo para su terminación y al expirar el editor conservare ejemplares no vendidos de la obra, el autor podrá comprarlos a precio de costo más el diez por ciento.
Este derecho podrá ejercitarse dentro de treinta días contados a partir de la expiración del plazo, transcurridos los cuales el editor podrá continuar vendiéndolos en las mismas condiciones.

Artículo 56.- El contrato de edición terminará, cualquiera que sea el plazo estipulado para su duración, al agotarse la edición.

Artículo 57.- El derecho de editar separadamente una o varias obras del mismo autor, no confiere al editor el derecho para editarlas en conjunto. Así mismo, el derecho de editar en conjunto las obras de un autor no
confiere al editor la facultad de editarlas separadamente.

Artículo 58.- Toda persona que publique una obra está obligada a consignar en lugar visible, en todos los ejemplares, al menos las siguientes indicaciones:
a) Título de la obra y nombre del autor o su seudónimo, o la expresión de que la obra es anónima, compilador, adaptador o autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) La mención de reserva, con indicación del nombre del titular de los derechos del autor, y siempre que éste lo requiera, de las siglas de la sociedad de gestión que lo represente y del año y lugar de la primera publicación;
c) Nombre y dirección del editor y del impresor; y,
d) El número de registro del International Standard Book Number (ISBN), de conformidad con el artículo 7 de la Ley de Fomento del Libro.

Artículo 59.- Está prohibido al editor publicar un mayor número de ejemplares que el convenido con el autor, y si lo hiciere el autor podrá exigir el pago por el mayor número de ejemplares efectivamente editados, sin
perjuicio de las sanciones e indemnizaciones a que hubiere lugar.

Artículo 60.- El editor deberá presentar al autor o a quien lo represente, en los términos del contrato, las liquidaciones que correspondan. En todo caso, el autor o quien lo represente, tendrá derecho de examinar los
registros y comprobantes de venta de quienes editen, distribuyan o vendan dichas obras impresas, información que obligatoriamente deberán llevar los editores, distribuidores y vendedores.

Artículo 61.- La quiebra del editor no produce la resolución del contrato, salvo en el caso en que no se hubiera iniciado la impresión de la obra. Los derechos del editor quebrado no pueden ser cedidos si se ocasiona
perjuicio al autor o a la difusión de su obra.

Artículo 62.– Las disposiciones anteriores se aplicarán, salvo que la naturaleza de la explotación de la obra lo excluya, a los contratos de edición de obras musicales.

Artículo 63.– Salvo pacto expreso en contrario, el editor o los subeditores o licenciatarios según el caso, están facultados para autorizar o prohibir la inclusión de la obra en fonogramas, su sincronización con fines
publicitarios o cualquier otra forma de explotación similar a las autorizadas por el contrato de edición sin perjuicio de los derechos del autor y de la obligación de abonar en su favor la remuneración pactada en el
contrato, una vez descontada la participación editorial.

Artículo 64.- Es obligación del autor, garantizar la autoría y la originalidad de la obra.

TERCERO.- DE LOS CONTRATOS DE INCLUSION FONOGRAFICA

Artículo 65.– El contrato de inclusión fonográfica es aquel en el cual el autor de una obra musical o su representante, el editor o la sociedad de gestión colectiva correspondiente, autoriza a un productor de fonogramas, a cambio de una enumeración, a grabar o fijar una obra para reproducirla sobre un disco fonográfico, una banda magnética, un soporte digital o cualquier otro dispositivo o mecanismo análogo, con fines de reproducción y venta de ejemplares.

Artículo 66.- Salvo pacto en contrario, la remuneración del autor será proporcional al valor de los ejemplares vendidos y será pagada periódicamente.

Artículo 67.- Los productores de fonogramas deberán consignar en el soporte material de los fonogramas, lo siguiente:
a) El título de la obra, nombres de los autores o sus seudónimos y del autor de la versión, cuando lo hubiere;
b) El nombre de los intérpretes. Los conjuntos orquestales o corales serán mencionados por su denominación o por el nombre de su director, según el caso;
c) La mención de reserva de derecho con el símbolo (P) (la letra P inscrita dentro de un círculo) seguido del año de la primera publicación;
d) La razón social del productor fonográfico, o la marca que lo identifique;
e) La frase: «Quedan reservados todos los derechos del autor y productor del fonograma. Esta prohibida la reproducción, alquiler o préstamo público, o cualquier forma de comunicación pública del fonograma»; y,
f) En el fonograma, obligatoriamente deberá ir impreso el número de orden del tiraje.
Las indicaciones que por falta de lugar adecuado no fuere posible consignarlas en las etiquetas de los ejemplares, serán obligatoriamente impresas en el sobre, cubierta o folleto adjunto.

Artículo 68.- Las disposiciones contenidas en los artículos 64 y 66 serán aplicables, en lo pertinente, a la obra literaria que fuere empleada como texto de una obra musical o como declamación o lectura para su fijación en un fonograma, con fines de reproducción y venta.

CUARTO.- DE LOS CONTRATOS DE REPRESENTACION

Artículo 69.– Contrato de representación es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual cede o autoriza a una persona natural o jurídica el derecho de representar la obra en las condiciones pactadas.
Estos contratos pueden celebrarse por tiempo determinado o por un número determinado de representaciones o ejecuciones públicas.
Las disposiciones relativas al contrato de representación son aplicables a las demás modalidades de comunicación pública, en lo pertinente.

Artículo 70.– Cuando la participación del autor no hubiere sido determinada contractualmente, le corresponderá como mínimo, el diez por ciento del valor total de las entradas de cada función y, el veinte por ciento de la
función de estreno.

Artículo 71.- Si el empresario dejare de abonar la participación que corresponde al autor, la autoridad competente, a solicitud del titular o de quien lo represente, ordenará la suspensión de las representaciones de la obra o la retención del producto de las entradas.
En caso de que el mismo empresario represente otras obras de autores diferentes, la autoridad dispondrá la retención de las cantidades excedentes de la recaudación, después de satisfechos los derechos de autor de dichas obras y los gastos correspondientes, hasta cubrir el total de la suma adecuada al autor impago. En todo caso, el autor tendrá derecho a que se resuelva el contrato y a retirar la obra de poder del empresario, así como a ejercer las demás acciones a que hubiere lugar.

Artículo 72.- A falta de estipulación contractual, se presume que el empresario adquiere el derecho exclusivo para la representación de la obra durante seis meses a partir de su estreno y, sin exclusividad, por otros seis meses.

Artículo 73.- El empresario podrá dar por terminado el contrato, perdiendo los anticipos que hubiere hecho al autor, si la obra dejará de representarse por rechazo del público durante las tres primeras funciones, o por
caso fortuito, fuerza mayor o cualquiera otra circunstancia ajena al empresario.

Artículo 74.- Los funcionarios públicos competentes no permitirán audiciones y espectáculos públicos sin la presentación de la autorización de los titulares de las obras.

QUINTO.- DE LOS CONTRATOS DE RADIODIFUSION

Artículo 75.- Contrato de radiodifusión es aquel por el cual el titular de los derechos sobre una creación intelectual autoriza la transmisión de su obra a un organismo de radiodifusión.
Estas disposiciones se aplicarán también a las transmisiones efectuadas por hilo, cable, fibra óptica, u otro procedimiento análogo.

Artículo 76.– La autorización para la transmisión de una obra no comprende el derecho de volverla a emitir ni el de explotarla públicamente, salvo pacto en contrario.
Para la transmisión de una obra hacia o en el exterior se requerirá de autorización expresa de los titulares.

SEXTO.- DE LOS CONTRATOS DE LA OBRA AUDIOVISUAL

Artículo 77.– Para explotar la obra audiovisual en video – casettes, cine, televisión, radiodifusión o cualquier otro medio, se requerirá de convenio previo con los autores o los artistas intérpretes, o en su caso, el convenio
celebrado con las sociedades de gestión correspondientes.

Artículo 78.- No podrá negociarse la distribución ni la exhibición de la obra audiovisual si no se ha celebrado previamente con las sociedades de gestión colectiva y los artistas intérpretes, el convenio que garantice plenamente el pago de los derechos de exhibición que a ellos corresponde.

SEPTIMO.- DE LOS CONTRATOS PUBLICITARIOS

Artículo 79.- Son contratos publicitarios los que tengan por finalidad la explotación de obras con fines de publicidad o identificación de anuncios o de propaganda a través de cualquier medio de difusión.
Sin perjuicio de lo que estipulen las partes, el contrato habilitará la difusión de los anuncios o propaganda hasta por un período máximo de seis meses a partir de la primera comunicación, debiendo retribuirse separadamente por cada período adicional de seis meses.
El contrato deberá precisar el soporte material en los que se reproducirá la obra, cuando se trate del derecho de reproducción, así como el número de ejemplares que incluirá el tiraje si fuere del caso. Cada tiraje adicional requerirá de un acuerdo expreso.
Son aplicables a estos contratos de modo supletorio las disposiciones relativas a los contratos de edición, inclusión fonográfica y, producción audiovisual.

SECCIÓN VII.- DE LAS LIMITACIONES Y EXCEPCIONES A LOS DERECHOS PATRIMONIALES DEL AUTOR

PARAGRAFO PRIMERO.- DE LA DURACION

Artículo 80.- El derecho patrimonial dura toda la vida del autor y setenta años después de su fallecimiento, cualquiera que sea el país de origen de la obra.
En las obras en colaboración, el período de protección correrá desde la muerte del último coautor.
Cuando se trate de obras póstumas, el plazo de setenta años comenzará a correr desde la fecha del fallecimiento del autor.
La obra anónima cuyo autor no se diere a conocer en el plazo de setenta años a partir de la fecha de la primera publicación pasará al dominio público.
Si antes de transcurrido ese plazo se revelare el nombre del autor, se estará a lo dispuesto en el inciso primero de este artículo.
Si no se conociere la identidad del autor de la obra publicada bajo un seudónimo, se la considerará anónima.
Si una obra colectiva se diere a conocer por partes, el período de protección correrá a partir de la fecha de publicación del último suplemento, parte o volumen.

Artículo 81.– Si la titularidad de una obra corresponde a una persona jurídica desde su creación, el plazo de protección será de setenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, el que fuere ulterior.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 82.- Fenecidos los plazos de protección previstos en esta Sección, las obras pasarán al dominio público y, en consecuencia, podrán ser aprovechadas por cualquier persona, respetando los derechos morales
correspondientes.

PARAGRAFO TERCERO.- EXCEPCIONES

Artículo 83.- Siempre que respeten los usos honrados y no atenten a la normal explotación de la obra, ni causen perjuicios al titular de los derechos, son lícitos, exclusivamente, los siguientes actos, los cuales no
requieren la autorización del titular de los derechos ni están sujetos a remuneración alguna:
a) La inclusión en una obra propia de fragmentos de otras ajenas de naturaleza escrita, sonora o audiovisual, así como la de obras aisladas de carácter plástico, fotográfico, figurativo o análogo, siempre que se trate de obras ya divulgadas y su inclusión se realice a  título de cita o para su análisis, comentario o juicio crítico. Tal utilización solo podrá realizarse con fines docentes o de investigación, en la medida justificada por el fin de esa incorporación e indicando la fuente y el nombre del autor de la obra utilizada;
b) La ejecución de obras musicales en actos oficiales de las instituciones del Estado o ceremonias religiosas, de asistencia gratuita, siempre que los participantes en la comunicación no perciban una remuneración
específica por su intervención en el acto;
c) La reproducción, distribución y comunicación pública de artículos y comentarios sobre sucesos de actualidad y de interés colectivo, difundidos por medios de comunicación social, siempre que se mencione la fuente y el nombre del autor, si el artículo original lo indica, y no se haya hecho constar en origen la reserva de derechos;
d) La difusión por la prensa o radiodifusión con fines informativos de conferencias, discursos y obras similares divulgadas en asambleas, reuniones públicas o debates públicos sobre asuntos de interés general;
e) La reproducción de las noticias del día o de hechos diversos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa, publicados por ésta o radiodifundidos, siempre que se indique su origen;
f) La reproducción, comunicación y distribución de las obras que se encuentren permanentemente en lugares públicos, mediante la fotografía, la pintura, el dibujo o cualquier otro procedimiento audiovisual, siempre que
se indique el nombre del autor de la obra original y el lugar donde se encuentra; y, que tenga por objeto estrictamente la difusión del arte, la ciencia y la cultura;
g) La reproducción de un solo ejemplar de una obra que se encuentra en la colección permanente de bibliotecas o archivos, con el fin exclusivo de reemplazarlo en caso necesario, siempre que dicha obra no se encuentre en el comercio;
h) Las grabaciones efímeras que sean destruidas inmediatamente después de su radiodifusión;
i) La reproducción o comunicación de una obra divulgada para actuaciones judiciales o administrativas;
j) La parodia de una obra divulgada, mientras no implique el riesgo de confusión con ésta, ni ocasione daño a la obra o a la reputación del autor, o del artista intérprete o ejecutante, según el caso; y,
k) Las lecciones y conferencias dictadas en universidades, colegios, escuelas y centros de educación y capacitación en general, que podrán ser anotadas y recogidas por aquellos a quienes van dirigidas para su uso personal.

Artículo 84.- La propiedad material de una carta pertenece a la persona a quien ha sido dirigida, pero su autor conserva sobre ella todos los derechos intelectuales.
Las personas a quienes hayan sido dirigidas, si no obtuvieren la autorización del autor o sus herederos o causahabientes luego de haber empleado razonables esfuerzos para obtenerla, podrán solicitar al juez la
autorización para divulgarlas, en la forma y extensión necesaria para defender su honor personal.

CAPITULO II.- DE LOS DERECHOS CONEXOS

PARAGRAFO PRIMERO.- DISPOSICION GENERAL

Artículo 85.– La protección de los derechos conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor, ni podrá interpretarse en menoscabo de esa protección.

Artículo 86.- Los titulares de derechos conexos podrán invocar para la protección de los derechos reconocidos en esta Sección todas las disposiciones de este Libro, excepto aquellas cuya naturaleza excluya dicha
aplicación, o respecto de las cuales esta Sección contenga disposición expresa.

PARAGRAFO SEGUNDO.- DE LOS ARTISTAS, INTERPRETES Y EJECUTANTES

Artículo 87.- Independientemente de los derechos patrimoniales y aún después de su transferencia, los artistas, intérpretes o ejecutantes gozarán, respecto de sus ejecuciones en vivo o ejecuciones fijadas en fonogramas, del derecho de ser identificados como tales, salvo que la omisión esté determinada por el modo en que se use la ejecución; así como del derecho de oponerse a toda distorsión, mutilación u otra modificación de su ejecución, en la medida en que tales actos puedan ser perjudiciales para su reputación.
Estos derechos morales no se extinguen con la muerte de su titular.

Artículo 88.– Los artistas, intérpretes y ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público de sus interpretaciones o ejecuciones en directo, así como la fijación de sus interpretaciones y la
reproducción de tales ejecuciones, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 89.– No obstante lo dispuesto en el artículo precedente, los artistas, intérpretes y ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de sus ejecuciones o representaciones cuando éstas constituyan en sí mismas una ejecución radiodifundida, o se haga a partir de una fijación realizada con su previo consentimiento y publicada con fines comerciales.
Sin perjuicio del derecho exclusivo que les corresponde por el artículo anterior, en los casos establecidos en el inciso precedente, los artistas, intérpretes o ejecutantes tienen el derecho a percibir una remuneración por la
comunicación pública de un fonograma que contenga sus interpretaciones o ejecuciones.
Salvo pacto en contrario, la remuneración que se recaude conforme con el inciso anterior será compartida en forma equitativa entre los productores de fonogramas y los artistas, intérpretes o ejecutantes, independientemente de los derechos económicos del autor ya establecidos en los artículos referentes a los Derechos Patrimoniales del autor, en concordancia con los convenios internacionales.

Artículo 90.– Los artistas, intérpretes y ejecutantes que participen colectivamente en una misma ejecución deberán designar un representante para el ejercicio de los derechos reconocidos por el presente Parágrafo. A
falta de tal designación, serán representados por el director del grupo vocal o instrumental que haya participado en la ejecución.

Artículo 91.- La duración de la protección de los derechos de los artistas, intérpretes y ejecutantes, será de setenta años, contados a partir del primero de enero del año siguiente a aquel en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, según el caso.

PARAGRAFO TERCERO.- DE LOS PRODUCTORES DE FONOGRAMAS

Artículo 92.– Los productores de fonogramas son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción directa o indirecta de sus fonogramas, por cualquier medio o forma;
b) La distribución al público; y,
c) La importación por cualquier medio de reproducciones de fonogramas, lícitas e ilícitas.

Artículo 93.– Las licencias exclusivas que otorgue el productor de fonogramas deberán especificar los derechos cuyo ejercicio se autoriza al licenciatario, a fin de legitimar la intervención de este último ante las autoridades administrativas y judiciales que corresponda.

Artículo 94.- Los productores de fonogramas tienen también el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la comunicación pública con o sin hilo.

Artículo 95.– Se podrá constituir una sociedad de gestión común para recaudar las remuneraciones que correspondan a los autores, a los productores de fonogramas y a los artistas, intérpretes o ejecutantes, por la comunicación pública de sus obras, interpretaciones o ejecuciones y fonogramas, respectivamente.

Artículo 96.– La duración de la protección de los derechos del productor de fonogramas, será de setenta años contados a partir del primero de enero del año siguiente a la fecha de la primera publicación del fonograma.

PARAGRAFO CUARTO.- DE LOS ORGANISMOS DE RADIODIFUSION

Artículo 97.– Los organismos de radiodifusión son titulares del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La retransmisión de sus emisiones, por cualquier medio o procedimiento;
b) La fijación y la reproducción de sus emisiones, incluso la de alguna imagen aislada, cuando ésta se haya hecho accesible al público por primera vez a través de la emisión de radiodifusión; y,
c) La comunicación al público de sus emisiones cuando estas se efectúen en lugares accesibles al público mediante el pago de un derecho de admisión.

Artículo 98.– La emisión referida en el artículo anterior comprende la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión, así como la difusión al público por una entidad que
emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 99.- Sin la autorización del organismo de radiodifusión respectivo, no será lícito decodificar señales de satélite portadoras de programas, su recepción con fines de lucro o su difusión, ni importar, distribuir, vender, arrendar o de cualquier manera ofrecer al público aparatos o sistemas capaces de decodificar tales señales.

Artículo 100.- A efectos del goce y el ejercicio de los derechos establecidos en este Parágrafo, se reconoce una protección análoga, en cuanto corresponda, a las estaciones que transmitan programas al público por
medio de hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento similar.

Artículo 101.– La duración de la protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, será de setenta años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de la emisión o transmisión.

PARAGRAFO QUINTO.- OTROS DERECHOS CONEXOS

Artículo 102.- El productor de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean creaciones susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales, tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir la
reproducción, comunicación pública o distribución, inclusive de las fotografías realizadas en el proceso de producción de la grabación audiovisual. Este derecho durará setenta años contados a partir del primer día del
año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según el caso.
Se entiende por grabaciones audiovisuales las fijaciones de imágenes en movimiento, con o sin sonido, que no sean susceptibles de ser calificadas como obras audiovisuales.

Artículo 103.- Quien realice una mera fotografía u otra fijación obtenida por un procedimiento análogo, que no tenga el carácter de obra fotográfica, gozará del derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir su
reproducción, distribución y comunicación pública, en los mismos términos que los autores de obras fotográficas. Este derecho durará veinte y cinco años contados a partir del primer día del año siguiente a la fecha de su realización, divulgación o publicación, según corresponda.

Artículo 104.- Quien publique por primera vez una obra inédita que esté en el dominio público, tendrá sobre ella los mismos derechos de explotación que hubieren correspondido al autor, por un período de veinticinco
años contados a partir del primer día del año siguiente a la publicación.

PARAGRAFO SEXTO.- DE LA REMUNERACION POR COPIA PRIVADA

Artículo 105.- La copia privada de obras fijadas en fonogramas o videogramas, así como la reproducción reprográfica de obras literarias impresas estará sujeta a una remuneración compensatoria de conformidad con
las disposiciones de este Parágrafo. Esta remuneración se causará por el hecho de la distribución de soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores de fonogramas o videogramas, de equipo, para reproducción reprográfica.
La remuneración corresponderá por partes iguales a los autores, a los artistas, intérpretes o ejecutantes y, a los productores de fonogramas en el caso de fonogramas y videogramas y, corresponderá así mismo, por partes iguales a los autores y editores en el caso de obras literarias.
La remuneración compensatoria por copia privada de fonogramas y videogramas será recaudada por una entidad recaudadora única y común de autores, intérpretes y productores de fonogramas y videogramas, cuyo objeto social será exclusivamente la recaudación colectiva de la remuneración compensatoria por copia privada. Igualmente, la ecaudación de los derechos compensatorios por reproducción reprográfica corresponderá a una entidad recaudadora única y común de autores y editores.
Estas entidades de gestión serán autorizadas por el IEPI y observarán las disposiciones de esta Ley.

Artículo 106.– La remuneración compensatoria prevista en el artículo anterior será pagada por el fabricante o importador en el momento de la puesta en el mercado nacional de:
a) Las cintas u otros soportes materiales susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual; y,
b) Los equipos reproductores.
La cuantía porcentual de la remuneración compensatoria por copia privada deberá ser calculada sobre el precio de los soportes o equipos reproductores, la misma que será fijada y establecida por el Consejo Directivo del IEPI.

Artículo 107.– La persona natural o jurídica que ofrezca al público soportes susceptibles de incorporar una fijación sonora o audiovisual o de equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria, no podrá poner en circulación dichos bienes y responderá solidariamente con el fabricante o importador por el pago de dicha remuneración, sin perjuicio de que el IEPI, o los jueces competentes, según el caso, retiren
del comercio los indicados bienes hasta la solución de la remuneración correspondiente.
La falta de pago de la remuneración compensatoria será sancionada con una multa equivalente al trescientos por ciento de lo que debió pagar.
Los productores de fonogramas o los titulares de derechos sobre las obras a que se refiere este parágrafo, o sus licenciatarios, no están sujetos a esta remuneración, por las importaciones que realicen.

Artículo 108.– Se entenderá por copia privada la copia doméstica de fonogramas o videogramas, o la reproducción reprográfica en un solo ejemplar realizada por el adquirente original de un fonograma o videograma u obra literaria de circulación lícita, destinada exclusivamente para el uso no lucrativo de la persona natural que la realiza. Dicha copia no podrá ser empleada en modo alguno contrario a los usos honrados.
La copia privada realizada sobre soportes o con equipos reproductores que no hayan pagado la remuneración compensatoria constituye una violación del derecho de autor y de los derechos conexos correspondientes.

CAPITULO III.- DE LAS SOCIEDADES DE GESTION COLECTIVA

Artículo 109.- Son sociedades de gestión colectiva las personas jurídicas de derecho privado, sin fines de lucro, cuyo objeto social es la gestión colectiva de derechos patrimoniales de autor o derechos conexos, o
de ambos.
La afiliación de los titulares de derechos de autor o de derechos conexos a una sociedad de gestión colectiva es voluntaria.

Artículo 110.- Las sociedades de gestión colectiva están obligadas a administrar los derechos que les son confiados y estarán legitimadas para ejercerlos en los términos previstos en sus propios estatutos, en los
mandatos que les hubieren otorgado y en los contratos que hubieren celebrado con entidades extranjeras, según el caso.
La representación conferida de acuerdo con el inciso anterior, no menoscabará la facultad de los titulares de derechos para ejercitar directamente los derechos que se les reconocen en este Libro.

Artículo 111.– Si existieren dos o más sociedades de gestión colectiva por genero de obra, deberá constituirse una entidad recaudadora única, cuyo objeto social sea exclusivamente la recaudación de derechos patrimoniales por cuenta de las constituyentes. Si las entidades de gestión no acordaren la formación, organización y representación de una entidad recaudadora, su designación y conformación corresponderá a la Dirección Nacional de Derechos de Autor.

Artículo 112.- Las sociedades de gestión colectiva serán autorizadas por la Dirección Nacional de Derechos de Autor y estarán sujetas a su vigilancia, control e intervención. La Dirección Nacional de Derechos de
Autor podrá, de oficio o a petición de parte, intervenir una sociedad de gestión colectiva, si ésta no se adecúa a las prescripciones de este Capítulo y del Reglamento.
Producida la intervención, los actos y contratos deberán ser autorizados por el Director Nacional de Derechos de Autor para su validez. Son requisitos para la autorización de funcionamiento de las sociedades de gestión colectiva:
a) Que el estatuto de la entidad solicitante cumpla los requisitos establecidos en este Capítulo; y,
b) Que de los datos aportados y de la información practicada se desprenda que la entidad solicitante reúne las condiciones necesarias para asegurar la eficaz administración de los derechos cuya gestión le va a ser encomendada.

Artículo 113.- Sin perjuicio de lo establecido en las disposiciones legales aplicables, el estatuto de las sociedades de gestión deberá, en especial, prescribir:
a) Las condiciones para la admisión como socios a los titulares de derechos que lo soliciten y acrediten su calidad de tales; y,
b) Que la asamblea general, integrada por los miembros de la sociedad, es el órgano supremo de gobierno y, estará previamente autorizada para aprobar reglamentos de tarifas y resolver sobre el porcentaje que se destine a gastos de administración. Este porcentaje en ningún caso podrá superar el treinta por ciento de las recaudaciones, debiendo la diferencia necesariamente distribuirse en forma equitativa entre los diversos titulares de derechos, en forma proporcional a la explotación real de las obras, interpretaciones o ejecuciones, o fonogramas, según el caso.

Artículo 114.– Las sociedades de gestión colectiva estarán obligadas a publicar anualmente sus estados financieros, en un medio de comunicación de amplia circulación nacional.

Artículo 115.- Si la sociedad de gestión no cumpliere con sus objetivos o con las disposiciones de éste Capítulo, la Dirección Nacional de Derechos de Autor podrá suspender la autorización de funcionamiento, en cuyo
caso la sociedad de gestión conservará su personería jurídica únicamente al efecto de subsanar el incumplimiento. Si la sociedad no subsanare el incumplimiento en un plazo máximo de seis meses, la Dirección revocará la autorización de funcionamiento de la sociedad.
Sin perjuicio de lo anterior, en todos los casos de suspensión de la autorización de funcionamiento, la sociedad podrá, bajo control de la Dirección Nacional de Derechos de Autor recaudar los derechos patrimoniales de los autores representados por dicha sociedad.
El fruto de la recaudación será depositado en una cuenta separada a nombre de la Dirección Nacional de derechos de Autor y, será devuelto a la sociedad una vez expedida la resolución por la cual se le autoriza
nuevamente su funcionamiento.

Artículo 116.- Las sociedades de gestión colectiva establecerán las tarifas relativas a las licencias de uso sobre las obras o producciones que conformen su repertorio. Las tarifas establecidas por las sociedades de gestión colectiva serán publicadas en el Registro Oficial por disposición de la Dirección Nacional de Derecho de Autor, siempre que se hubieren cumplido los requisitos formales establecidos en los estatutos y en este Capítulo para la adopción de las tarifas.

Artículo 117.- Las sociedades de gestión colectiva podrán negociar con organizaciones de usuarios y celebrar con ellas contratos que establezcan tarifas. Cualquier interesado podrá acogerse a estas tarifas si así lo
solicita por escrito a la entidad de gestión correspondiente.

Artículo 118.- Todos los organismos de radiodifusión y en general quien realice cualquier acto de comunicación pública de manera habitual, deberán llevar catálogos, registros o planillas mensuales en el que se registrará
por orden de difusión, título de las obras difundidas y el nombre de los autores o titulares de los derechos de autor y conexos que correspondan y, remitirlas a cada una de las sociedades de gestión y a la entidad única
recaudadora de los derechos por comunicación pública, para los fines establecidos en esta Ley.
Las autoridades administrativas, policiales o municipales, que ejerzan en cada caso las funciones de vigilancia e inspección con ocasión de las cuales conozcan sobre las actividades que, puedan dar lugar a las remuneraciones indicadas en el artículo anterior, están obligadas a informar a las entidades de gestión.

Artículo 119.- Quien explote una obra o producción sin que se le hubiere cedido el derecho correspondiente o se le hubiere otorgado la respectiva licencia de uso, debe pagar, a título de indemnización, un recargo del
cincuenta por ciento sobre la tarifa, calculada por todo el tiempo en que se haya efectuado la explotación.
Igual disposición se aplicará a las sociedades de gestión colectiva en caso de que hubieren otorgado licencias sobre obras que no representan, debiendo en todo caso garantizar al licenciatario el uso y goce pacífico de los derechos correspondientes.

LIBRO II.- DE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO I.- DE LA PROTECCION DE LAS INVENCIONES

Artículo 120.– Las invenciones, en todos los campos de la tecnología, se protegen por la concesión de patentes de invención, de modelos de utilidad.
Toda protección a la propiedad industrial garantizará la tutela del patrimonio biológico y genético del país; en tal virtud, la concesión de patentes de invención o de procedimiento; que versen sobre elementos de dicho
patrimonio debe fundamentarse en que éstos hayan sido adquiridos legalmente.

CAPITULO II.- DE LAS PATENTES DE INVENCION

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 121.– Se otorgará patente para toda invención, sea de productos o de procedimientos, en todos los campos de la tecnología, siempre que sea nueva, tenga nivel inventivo y sea susceptible de aplicación industrial.

Artículo 122.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.
El estado de la técnica comprende todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o por cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.
Solo para el efecto de la determinación de la novedad, también se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando.
Para determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el País o, dentro del año precedente a la fecha de prioridad, si esta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:
a) El inventor o su causahabiente;
b) Una oficina encargada de la concesión de patentes en cualquier país que, en contravención con las disposiciones legales aplicables, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;
c) Un tercero, inclusive funcionarios públicos u organismos estatales, que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;
d) Una orden de autoridad;
e) Un abuso evidente frente al inventor o su causahabiente; y,
f) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con el desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.
La solicitud de patente en trámite que no haya sido publicada será considerada como información no divulgada y protegida como tal de conformidad con esta Ley.

Artículo 123.– Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese
derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 124.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 125.– No se considerarán invenciones:
a) Los descubrimientos, principios y teorías científicas y los métodos matemáticos;
b) Las materias que ya existen en la naturaleza;
c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética;
d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico – comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico en tanto no formen parte de una invención susceptible de aplicación industrial; y,
e) Las formas de presentar información.

Artículo 126.– Se excluye de la patentabilidad expresamente:
a) Las invenciones cuya explotación comercial deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, inclusive para proteger la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o para evitar daños graves al medio ambiente o ecosistema;
b) Los métodos de diagnóstico, terapéuticos y quirúrgicos para el tratamiento de personas o animales; y,
c) Las plantas y las razas animales, así como los procedimientos esencialmente biológicos para obtenciones de plantas o animales.
Para efectos de lo establecido en el literal a), se consideran contrarias a la moral y, por lo tanto, no son patentables:
a) Los procedimientos de clonación de seres humanos;
b) El cuerpo humano y su identidad genética;
c) La utilización de embriones humanos con fines industriales o comerciales; y,
d) Los procedimientos para la modificación de la identidad genética de animales cuando les causen sufrimiento sin que se obtenga ningún beneficio médico sustancial para el ser humano o los animales.

SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES

Artículo 127.– El derecho a la patente pertenece al inventor.
Este derecho es transferible por acto entre vivos y transmisible por causa de muerte.
Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.
Si varias personas han inventado conjuntamente, el derecho corresponde en común a todas ellas o a sus causahabientes. No se considerará como inventor ni como coinventor a quien se haya limitado a prestar ayuda en la ejecución de la invención, sin aportar una actividad inventiva.
Si varias personas realizan la misma invención, independientemente unas de otras, la patente se concederá a aquella que presente la primera solicitud o que invoque la prioridad de fecha más antigua, o a su derechohabiente.

Artículo 128.- Quien tenga legítimo interés podrá reivindicar y reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de patente ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 129.- El derecho a la patente sobre una invención desarrollada en cumplimiento de un contrato pertenece al mandante o al empleador, salvo estipulación en contrario.
La misma disposición se aplicará cuando un contrato de trabajo no exija del empleado el ejercicio de una actividad inventiva, si dicho empleado ha efectuado la invención utilizando o medios puestos a su disposición en razón de su empleo.
En el caso previsto en el inciso anterior, el empleado inventor tendrá derecho a una remuneración única y equitativa en la que se tenga en cuenta la información y medios brindados por la empresa y la aportación personal del trabajador, así como la importancia industrial y comercial de la invención patentada, la que en defecto de acuerdo entre las partes será fijada por el juez competente, previo informe del IEPI. En las circunstancias previstas en el inciso primero de este artículo, el empleado inventor tendrá un derecho similar cuando la invención sea de importancia excepcional y exceda el objeto implícito o explícito del contrato de trabajo.
El derecho a la remuneración prevista en éste inciso es irrenunciable.
A falta de estipulación contractual o de acuerdo entre las partes sobre el monto de dicha retribución, será fijada por el juez, competente previo informe del IEPI.
Dicha retribución tiene el carácter de irrenunciable.
En el caso de que las invenciones hayan sido realizadas en el curso o con ocasión de las actividades académicas de universidades o centros educativos, o utilizando sus medios o bajo su dirección, la titularidad de la patente corresponderá a la universidad o centro educativo, salvo estipulación en contrario. Quien haya dirigido la investigación tendrá derecho a la retribución prevista en los incisos anteriores.
En las invenciones ocurridas bajo relación laboral cuando el empleador sea una persona jurídica del sector público, ésta podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación. Las entidades que reciban financiamiento del sector público para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben por la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones.

Artículo 130.– El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente o podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LA CONCESION DE PATENTES

Artículo 131.- La primera solicitud de patente de invención válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, así como de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y, que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de
la fecha de esa solicitud, para solicitar en el Ecuador una patente sobre la misma invención.
La solicitud presentada en el Ecuador no podrá reivindicar prioridades sobre materia no comprendida en la solicitud prioritaria, aunque el texto de la memoria descriptiva y las reivindicaciones no necesariamente deben coincidir.

Artículo 132.– La solicitud para obtener una patente de invención se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que establezca el Reglamento.

Artículo 133.– A la solicitud se acompañará:
a) El título o nombre de la invención con la descripción de la misma, un resumen de ella, una o más reivindicaciones y los planos y dibujos que fueren necesarios.
Cuando la invención se refiera a material biológico, que no pueda detallarse debidamente en la descripción, se deberá depositar dicha materia en una institución depositaria autorizada por el IEPI;
b) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
c) Copia de la solicitud de patente presentada en el exterior, en el caso de que se reivindique prioridad; y,
d) Los demás requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 134.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubieran acompañado los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, certificará la fecha
y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren dichos documentos, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 135.- La descripción deberá ser suficientemente clara y completa para permitir que una persona capacitada en la materia técnica correspondiente pueda ejecutarla.

Artículo 136.- La solicitud de patente solo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 137.– El solicitante antes de la publicación a que se refiere el artículo 141 podrá fraccionar, modificar, precisar o corregir la solicitud, pero no podrá cambiar el objeto de la invención ni ampliar el contenido de la
divulgación nacional.
Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación y, en su caso, de la fecha de prioridad de la solicitud dividida.

Artículo 138.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial o el solicitante de una patente de invención podrá sugerir que el petitório se convierta en una solicitud de patente de modelo de utilidad o viceversa.
La solicitud convertida mantendrá la fecha de presentación de la solicitud inicial y se sujetará al trámite previsto para la nueva modalidad.

Artículo 139.– Si se desistiere de la solicitud antes de su publicación, el expediente se mantendrá en reserva.

Artículo 140.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si la solicitud se ajusta a los aspectos formales indicados en éste Capítulo.
Si del examen se determina que la solicitud no cumple con tales requisitos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial lo hará saber al solicitante para que la complete dentro del plazo de treinta días contados desde la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad. Transcurrido dicho plazo sin respuesta del solicitante, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial declarará abandonada la solicitud.

Artículo 141.- Un extracto de la solicitud se publicará en la Gaceta de la Propiedad Intelectual correspondiente al mes siguiente a aquel en que se hubiere completado la solicitud, salvo que el solicitante pidiera que se difiera la publicación hasta por dieciocho meses.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.

Artículo 142.– Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar por una sola vez, oposiciones fundamentadas que puedan desvirtuar la
patentabilidad o titularidad de la invención.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar la descripción, reinvindicaciones y los antecedentes de la solicitud.
Quien presente una oposición sin fundamento responderá por los daños y perjuicios, que podrán ser demandados ante el juez competente.

Artículo 143.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior se presentaron oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, término podrá ser prorrogable por una sola vez y por el mismo lapso, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención.

Artículo 144.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial efectuará obligatoriamente un examen sobre la patentabilidad de la invención, dentro del término de sesenta días contados a partir del vencimiento de los
plazos contenidos en los artículos 142 y 143. Para dicho examen, podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre la novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado en los términos que establezca el Reglamento.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá reconocer los resultado de tales exámenes como dictamen técnico para acreditar el cumplimiento de las condiciones de patentabilidad de la invención.
Los dictámenes técnicos emitidos por las oficinas competentes de países u organismos internacionales, con los cuales el IEPI haya suscrito convenios de cooperación y asistencia técnica, serán admitidos por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial a los efectos de conceder la patente.

Artículo 145.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de concesión de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará, la patente solamente para las reivindicaciones aceptadas, mediante resolución debidamente motivada. Si fuere desfavorable se denegará, también mediante resolución motivada.

Artículo 146.- La patente tendrá un plazo de duración de veinte años, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 147.- Para el orden y clasificación de las patentes, se utilizará la Clasificación Internacional de Patentes de Invención del Arreglo de Estrasburgo de 24 de marzo de 1971 y sus actualizaciones y modificaciones.
La clase o clases a que corresponde una determinada invención será determinada por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial en el título de concesión, sin perjuicio de la indicación que pudiera haber realizado el
solicitante.

SECCIÓN IV.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 148.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos y cualquier otro elemento depositado en la Dirección
Nacional de Propiedad Industrial servirán para interpretar las reivindicaciones.
Si el objeto de la patente es un procedimiento, la protección conferida por la patente se extiende a los productos obtenidos directamente por dicho procedimiento.

Artículo 149.– La patente confiere a su titular el derecho a explotar en forma exclusiva la invención e impedir que terceras personas realicen sin su consentimiento cualquiera de los siguientes actos:
a) Fabricar el producto patentado;
b) Ofrecer en venta, vender o usar el producto patentado, o importarlo o almacenarlo para alguno de estos fines;
c) Emplear el procedimiento patentado;
d) Ejecutar cualquiera de los actos indicados en los literales a) y b) respecto a un producto obtenido directamente mediante el procedimiento patentado;
e) Entregar u ofrecer medios para poner en práctica la invención patentada; y,
f) Cualquier otro acto o hecho que tienda a poner a disposición del público todo o parte de la invención patentada o sus efectos.

Artículo 150.- El titular de una patente no podrá ejercer el derecho prescrito en el artículo anterior, en cualquiera de los siguientes casos:
a) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial;
b) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel exclusivamente experimental, académico o científico; o,
c) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular de una licenciatura o de cualquier otra persona autorizada para
ello.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 151.– A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del registro de la patente, en los siguientes casos:
a) Si el objeto de la patente no constituye invención conforme al presente Capítulo;
b) Si la patente se concedió para una invención no patentable;
c) Si se concedió a favor de quien no es el inventor;
d) Si un tercero de buena fe, ante, de la fecha de presentación de la solicitud para concesión de la patente o de la prioridad reivindicada, se hallaba en el país fabricando el producto o utilizando el procedimiento para fines comerciales o tuviere realizado preparativos serios para llevar a cabo la fabricación o uso con tales fines; y,
e) Si se hubiere concedido la patente con cualquier otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 152.- El juez competente podrá declarar la nulidad de la patente que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido diez años desde la fecha de la concesión de la patente, salvo que con anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 153.– Para mantener vigente la patente o en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas establecidas de conformidad con esta Ley.
Antes de declarar la caducidad de la patente, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial concederá un plazo de seis meses a fin de que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el inciso anterior.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS OBLIGATORIAS

Artículo 154.– Previa declaratoria del Presidente de la República acerca de la existencia de razones de interés público de emergencia o de seguridad nacional y, solo mientras estas razones permanezcan, el Estado podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y en tal caso, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá otorgar las licencias que se soliciten, sin perjuicio de los derechos del titular de la patente a ser remunerado conforme lo dispone esta Sección. El titular de la patente será notificado en forma previa a la concesión de la licencia, a fin de que pueda hacer valer sus derechos.
La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando en particular el período por el que se concede, el objeto de la licencia y el monto y las condiciones de pago de las regalías, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 156 de esta Ley.
La concesión de una licencia obligatoria por razones de interés público no menoscaba el derecho del titular de la patente a seguir explotándola.

Artículo 155.– A petición de parte y previa sentencia judicial, la Dirección Nacional de Propiedad Industrias podrá otorgar licencias obligatorias cuando se presenten prácticas que han sido declaradas judicialmente como contrarias a la libre competencia, en particular cuando constituyan un abuso de la posición dominante en el mercado por parte del titular de la patente.

Artículo 156.– El otorgamiento de licencias obligatorias estará en todo caso sujeto a lo siguiente:
a) El potencial licenciatario deberá probar que ha intentado obtener la autorización del titular de los derechos en términos y condiciones comerciales razonables y, que esos intentos no han sido contestados o lo han sido negativamente, dentro de un plazo no inferior a seis meses contados a partir de la solicitud formal en que se hubiere incluido tales términos y condiciones en forma suficiente para permitir al titular de la patente formarse criterio;
b) La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse ni ser objeto de sublicencia sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial y con consentimiento del titular de la patente ello deberá constar por escrito y registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
c) La licencia obligatoria será concedida principalmente para abastecer el mercado interno, cuando no se produjeren o importaren a éste, o al territorio de un país miembro de la Comunidad Andina o de cualquier otro
país con el cual el Ecuador mantenga una unidad aduanera u otro acuerdo de efecto equivalente;
d) El licenciatario deberá reconocer en beneficio del titular de la patente las regalías por la explotación no exclusiva de la patente, en los mismos términos comerciales que hubieran correspondido en el caso de una licencia voluntaria. Estos términos no podrán ser inferiores que los propuestos por el potencial licenciatario conforme con el literal a) de este artículo y, en defecto de acuerdo de las partes, luego de notificada la decisión de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre la concesión de la licencia, serán determinados por ésta;
e) La licencia será revocada inmediatamente si el licenciatario incumpliere con los pagos y demás obligaciones; y,
f) La licencia obligatoria deberá revocarse, de oficio o a petición motivada del titular de la patente, si las circunstancias que le dieron origen desaparecen, sin perjuicio de la protección adecuada de los interés legítimos del licenciatario.

Artículo 157.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que los de la licencia obligatoria.

Artículo 158.- No surtirán efecto alguno las licencias que no cumplan con las disposiciones de esta Sección.
En lo referente a las licencias voluntarias se estará a lo previsto en el Libro III, Sección V, De los Actos y Contratos sobre Propiedad Industrial y las Obtenciones Vegetales.

CAPITULO III.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 159.– Se concederá patente de modelo de utilidad a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto o de alguna de sus partes, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía, así como cualquier otra creación nueva susceptible de aplicación industrial que no goce de nivel inventivo suficiente que permita la concesión de patente.

Art 160.– Los procedimientos y materias excluidos de protección como patentes de invención no podrán patentarse como modelos de utilidad. Tampoco se considerarán modelos de utilidad, las esculturas, obras de arquitectura, pinturas, grabados, estampados o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 161.– Son aplicables a los modelos de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención, en lo que fuere pertinente.

Artículo 162.– El plazo de protección de los modelos de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud de la patente.

CAPITULO IV.- DE LOS CERTIFICADOS DE PROTECCION

Artículo 163.– Cualquier inventor que tenga en desarrollo un proyecto de invención y que requiera experimentar o construir algún mecanismo que le obligue a hacer pública su idea, puede solicitar un certificado de
protección que le conferirá directamente la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por el término de un año precedente a la fecha de presentación de la solicitud de patente.
El titular de un certificado de protección gozará del derecho de prioridad para presentar la solicitud de patente dentro del año siguiente a la fecha de concesión del certificado.

Artículo 164.– La solicitud se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos que determine el Reglamento. A la solicitud se acompañará una descripción del proyecto de invención y demás documentos necesarios para su interpretación.
Siempre que la solicitud cumpla con los requisitos exigidos, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial otorgará el certificado de protección en la misma fecha de su presentación.

CAPITULO V.- DE LOS DIBUJOS Y MODELOS INDUSTRIALES

Artículo 165.– Serán registrables los nuevos dibujos y modelos industriales.
Se considerará como dibujo industrial toda combinación de líneas, formas o colores y como modelo industrias toda forma plástica, asociada o no a líneas o colores, que sirva de tipo para la fabricación de un producto industrial o de artesanía y que se diferencie de los similares por su configuración propia.
No serán registrables los dibujos y modelos industriales cuyo aspecto estuviese dictado enteramente por consideraciones de orden técnico o funcional, que no incorporen ningún aporte del diseñador para otorgarle una apariencia especial sin cambiar su destino o finalidad.

Artículo 166.- Los dibujos y modelos industriales no son nuevos si antes de la fecha la solicitud o de la prioridad válidamente reivindicada, se han hecho accesibles al público mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.
No existe novedad por el mero hecho que los dibujos o modelos presenten diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque sean destinados a otra finalidad.

Artículo 167.- La solicitud de registro de un dibujo o modelo industrial deberá contener los requisitos señalados por el reglamento y a ella se acompañará una reproducción gráfica fotográfica del dibujo o modelo industrial y los demás documentos que determine el Reglamento.
El procedimiento para el registro de dibujos o modelos industriales será el establecido en esta Ley para la concesión de patentes, en lo que fuere aplicable. El examen de novedad solo se efectuará si se presentaren oposiciones.

Artículo 168.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial conferirá un certificado de registro de dibujo o modelo industrial. El registro tendrá una duración de diez años, contados desde la fecha de presentación de
la solicitud.

Artículo 169.- Para el orden y clasificación de los dibujos o modelos industriales, se utilizará la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968, sus modificaciones y
actualizaciones.

Artículo 170.– La primera solicitud válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, del Convenio de París para la Protección de la Propiedad Industrial, de la Comunidad Andina o de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato recíproco a las
solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de esa petición, para presentar la solicitud de registro en el Ecuador.

Artículo 171.- El registro de un dibujo o modelo industrial otorga a su titular el derecho a excluir a terceros del uso y la explotación del correspondiente dibujo o modelo. El titular del registro tendrá derecho a impedir
que terceros sin su consentimiento fabriquen, importen, ofrezcan en venta, vendan, introduzcan en el comercio o utilicen comercialmente productos que reproduzcan el dibujo o modelo industrial, o produzcan o
comercialicen artículos con dibujos o modelos industriales que presenten diferencias secundarias con respecto al dibujo o modelo protegido o cuya apariencia sea similar.

Artículo172.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad de la concesión del registro del dibujo o modelo industrial, en los siguientes casos:
a) Si el objeto del registro no constituye un dibujo o modelo industrial conforme a la presente Ley; o,
b) Si el registro se concedió en violación de los requisitos previstos en esta Ley.

Artículo 173.- El juez competente podrá declarar la nulidad de un dibujo o modelo industrial que se hallare en cualquiera de los casos previstos en el artículo anterior en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y antes de que hayan transcurrido cinco años desde la fecha de la concesión del correspondiente registro, salvo que con anterioridad se
hubiere planteado el recurso de revisión y este hubiese sido definitivamente negado.

CAPITULO VI.- DE LOS ESQUEMAS DE TRAZADO (TOPOGRAFIAS) DE CIRCUITOS SEMICONDUCTORES

Artículo 174.– Se protegen los circuitos integrados y los esquemas de trazado (topografía), en los términos del presente capítulo. Para el efecto se estará a las siguientes definiciones:
a) Se entiende por «circuito integrado» un producto, incluyendo un producto semiconductor, en su forma final o en una forma intermedia, en el que los elementos, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, alguna o todas las interconexiones formen parte integrante del cuerpo o de la superficie de una pieza de material y que esté destinado a realizar una función electrónica;
b) Se entiende por «esquema de trazado (topografía)» la disposición tridimensional de los elementos, expresada en cualquier forma, de los cuales uno por lo menos sea un elemento activo y, de alguna o todas las
interconexiones de un circuito integrado, o dicha disposición tridimensional preparada para un circuito integrado destinado a ser fabricado; y,
c) Se entenderá que un esquema de trazado (topografía) está «fijado» en un circuito integrado, cuando su incorporación en el producto es suficientemente permanente o estable para permitir que dicho esquema sea percibido o reproducido por un período mayor a una duración transitoria.

Artículo 175.– Los derechos exclusivos de propiedad intelectual se aplicarán sobre los esquemas de trazado (topografía) que sean originales en el sentido de que resulten del esfuerzo intelectual de su creador y no sean corrientes entre los creadores de esquemas de trazado (topografía) y los fabricantes de circuitos integrados en el momento de su creación.
Un esquema de trazado (topografía) que consista en una combinación de elementos o interconexiones que sean corrientes, también estará protegido si la combinación, en su conjunto, cumple las condiciones mencionadas en el inciso anterior.
No serán objeto de protección los esquemas de trazado (topografía) cuyo diseño esté dictado exclusivamente por las funciones del circuito al que se aplica.
La protección conferida por éste Capítulo no se extiende a las ideas, procedimientos, sistemas, métodos de operación, algoritmos o conceptos. El derecho del titular respecto a un circuito integrado es aplicable independientemente de que el circuito integrado esté incorporado en un producto.

Artículo 176.- Tendrá derecho a la protección reconocida en éste Capítulo la persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa y responsabilidad se ha creado o desarrollado un esquema de trazado (topografía). Los titulares se hallan amparados desde el momento de la creación.

Artículo 177.– Los esquemas de trazado (topografía) podrán registrarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Este registro tendrá carácter declarativo y constituirá una presunción de titularidad a favor de quien obtuvo el registro.
Si no se halla registrado el esquema de trazado, la prueba de su titularidad corresponderá a quien la alega.

Artículo 178.– Presentada la solicitud de registro, el Director Nacional de Propiedad Industrial analizará si se ajusta a los aspectos formales exigidos por el Reglamento y, en particular si la información proporcionada es
suficiente para identificar el esquema de trazado (topografía) y otorgará sin más trámite el correspondiente certificado de registro.

Artículo 179.– La protección, sea que el esquema de trazado (topografía) se hubiese o no registrado, se retrotrae a la fecha de su creación.
La duración de la protección reconocida por éste Capítulo para los esquemas de trazado (topografía) será de diez años, contados a partir de la fecha de su primera explotación comercial en cualquier parte del mundo. No obstante, dicha protección no será inferior a quince años contados a partir de la fecha de la creación del esquema de trazado (topografía).

Artículo 180.– El titular del registro de un esquema de trazado (topografía) tendrá el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:
a) La reproducción por medios ópticos, electrónicos o por cualquier otro procedimiento conocido o por conocer, del esquema de trazado (topografía) o de cualquiera de sus partes que cumpla con el requisito de
originalidad establecido en éste Capítulo;
b) Explotar por cualquier medio, incluyendo la importación, distribución y venta del esquema de trazado protegido, o de un circuito integrado que incorpora el esquema de trazado (topografía) protegido, o un artículo que incorpore dicho circuito integrado en tanto y en cuanto éste contenga un esquema de trazado ilícitamente reproducido; y,
c) Toda otra forma de explotación con fines comerciales o de lucro de los circuitos integrados y esquemas de trazado (topografía).
Cualquiera de los actos mencionados anteriormente se considerarán ilícitos si no se realizan con el consentimiento previo y escrito del titular.

Artículo 181.- No se considerarán ilícitos los siguientes actos realizados sin autorización del titular:
a) La reproducción del esquema de trazado (topografía) realizado por un tercero con el único objetivo de investigación o enseñanza, o evaluación y análisis de los conceptos o técnicas, diagrama de flujo u organización de los elementos incorporados en el esquema de trazado (topografía) en el curso de la preparación de un esquema de trazado (topografía) que a su vez es original;
b) La incorporación por un tercero de un circuito integrado de un esquema de trazado (topografía) o la realización de cualquiera de los actos mencionados en el artículo anterior, si el tercero sobre la base de la evaluación o el análisis del primer esquema de trazado (topografía) desarrolla un segundo esquema de trazado (topografía) que cumpla con, la exigencia de originalidad prevista en este Capítulo;
c) La importación o distribución de productos semiconductores o circuitos integrados que incorporan un esquema de trazado (topografía), si tales objetos fueron vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio por el titular del esquema de trazado protegido o con su consentimiento escrito; y,
d) La importación, distribución o venta de un circuito integrado que incorpore un esquema de trazado (topografía) ilícitamente reproducido o en relación con cualquier artículo que incorpore tal circuito integrado, cuando la persona que realice u ordene esos actos no supiera o no tuviera motivos razonables para creer, al adquirir el circuito integrado o el artículo que incorpora tal circuito integrado, que incorporaba un esquema de trazado (topografía) reproducido ilícitamente. Esta excepción cesará desde el momento en que la persona referida en éste literal haya recibido del titular o de quien le represente una comunicación escrita sobre el origen ilícito de dicha incorporación; caso en el cual podrá disponer del objeto que haya incorporado el esquema de trazado (topografía), con la obligación de pago al titilar, de una regalía razonable que, a falta de acuerdo será establecida por el juez competente.

Artículo 182.- El titular de derechos sobre un esquema de trazado (topografía) podrá transferirlo, cederlo u otorgar licencias, conforme a lo dispuesto en esta Ley.
Para los efectos de este Libro, la venta, distribución o importación de un producto que incorpora un circuito integrado, constituye un acto de venta, distribución o importación de tal circuito integrado, en la medida en
que contiene la reproducción no autorizada de un esquema de trazado (topografía) protegido.

CAPITULO VII.- DE LA INFORMACION NO DIVULGADA

Artículo 183.– Se protege la información no divulgada relacionada con los secretos comerciales, industriales o cualquier otro tipo de información confidencial contra su adquisición, utilización o divulgación no autorizada del titular, en la medida que:
a) La información sea secreta en el entendido de que como conjunto o en la configuración y composición precisas de sus elementos no sea conocida en general ni fácilmente accesible a las personas integrantes de los círculos que normalmente manejan el tipo de información de que se trate;
b) La información tenga un valor comercial, efectivo o potencial, por ser secreta; y, c) En las circunstancias dadas, la persona que legalmente la tenga bajo control haya adoptado medidas razonables para mantenerla secreta.
La información no divulgada puede referirse, en especial, a la naturaleza, características o finalidades de los productos; a los métodos o procesos de producción; o, a los medios o formas de distribución o comercialización de productos o prestación de servicios.
También son susceptibles de protección como información no divulgada el conocimiento tecnológico integrado por procedimientos de fabricación y producción en general; y, el conocimiento relativo al empleo y aplicación de técnicas industriales resultantes del conocimiento, experiencia o habilidad intelectual, que guarde una persona con carácter confidencial y que le permita mantener u obtener una ventaja competitiva o económica frente a terceros.
Se considera titular para los efectos de este Capítulo, a la persona natural o jurídica que tenga el control legítimo de la información no divulgada.

Artículo 184.- El titular podrá ejercer las acciones que se establecen en esta Ley para impedir que la información no divulgada sea hecha pública, adquirida o utilizada por terceros; para hacer cesar los actos que conduzcan en forma actual o inminente a tal divulgación, adquisición o uso; y, para obtener las indemnizaciones que correspondan por dicha divulgación, adquisición o utilización no autorizada.

Artículo 185.– Sin perjuicio de otros medios contrarios a los usos o prácticas honestos, la divulgación, adquisición o uso de información no divulgada en forma contraria a esta Ley podrá resultar, en particular, de:
a) El espionaje industrial o comercial;
b) El incumplimiento de una obligación contractual o legal;
c) El abuso de confianza;
d) La inducción a cometer cualquiera de los actos mencionados en los literales a), b) y c); y,
e) La adquisición de información no divulgada por un tercero que supiera, o que no supiera por negligencia, que la adquisición implicaba uno de los actos mencionados en los literales a), b), c) y d).

Artículo 186.- Serán responsables por la divulgación, adquisición o utilización no autorizada de información no divulgada en forma contraria a los usos y prácticas honestos y legales, no solamente quienes directamente
las realicen, sino también quien obtenga beneficios de tales actos o prácticas.

Artículo 187.– La protección de la información no divulgada prevista en el artículo 173 perdurará mientras existan las condiciones allí establecidas.

Artículo 188.- No se considera que entra al dominio público o que es divulgada por disposición legal, aquella información que sea proporcionada a cualquier autoridad por una persona que la posea, cuando la
proporcione a efecto de obtener licencias, permisos, autorizaciones, registros o cualesquiera otros actos de autoridad.
La autoridad respectiva estará obligada a preservar el secreto de tal información y adoptar las medidas para garantizar su protección contra todo uso desleal.

Artículo 189.– Quien guarde una información no divulgada podrá transmitirla o autorizar su uso a un tercero. El usuario autorizado tendrá la obligación de no divulgarla por ningún medio, salvo pacto en contrario con quien le transmitió o autorizó el uso de dicho secreto.

Artículo 190.- Toda persona que con motivo de su trabajo, empleo, cargo, puesto, desempeño de su profesión o relación de negocios, tenga acceso a una información no divulgada, deberá abstenerse de usarla y de
divulgarla, sin causa justificada, calificada por el juez competente y sin consentimiento del titular, aún cuando su relación laboral, desempeño de su profesión o relación de negocios haya cesado.

Artículo 191.– Si como condición para aprobar la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químico – agrícolas que utilizan nuevas entidades químicas productoras de químicos, se exige la presentación de datos de pruebas u otra información no divulgada cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable, las autoridades protegerán esos datos contra todo uso desleal, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten las medidas necesarias para garantizar la protección de los datos contra todo uso desleal.
El solicitante de la aprobación de comercialización podrá indicar cuales son los datos o información que las autoridades no pueden divulgar.
Ninguna persona distinta a la que haya presentado los datos a que se refiere el inciso anterior podrá, sin autorización de ésta última, contar con tales datos en apoyo a una solicitud para aprobación de un producto,
mientras la información reúna las características previstas en éste capítulo.

Artículo 192.– Para los fines indicados en el artículo anterior, las autoridades públicas competentes se abstendrán de requerir información no divulgada si el producto o compuesto goza de un registro o certificación previa para su comercialización en otro país.

Artículo 193.- La información no divulgada podrá ser objeto de depósito ante un notario público en un sobre sellado y lacrado, quien notificará al IEPI sobre su recepción.
Dicho depósito, sin embargo, no constituirá prueba contra el titular de la información no divulgadas ésta le fue sustraída, en cualquier forma, por quien realizó el depósito o dicha información le fue proporcionada por
el titular bajo cualquier relación contractual.

CAPITULO VIII.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- DE LOS REQUISITOS PARA EL REGISTRO

Artículo 194.– Se entenderá por marca cualquier signo que sirva para distinguir productos o servicios en el mercado.
Podrán registrarse como marcas los signos que sean suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.
También podrán registrarse como marca los lemas comerciales, siempre que no contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.
Las asociaciones de productores, fabricantes, prestadores de servicios, organizaciones o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán registrar marcas colectivas para distinguir en el mercado los productos o servicios de sus integrantes.

Artículo 195
.- No podrán registrarse como marcas los signos que:
a) No puedan constituir marca conforme al artículo 184;
b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;
c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica al producto o al servicio al cual se aplican,
d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio, para calificar o describir alguna característica del producto o servicio de que se trate, incluidas las expresiones laudatorias referidas a ellos;
e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que sea el nombre genérico o técnico del producto o servicio de que se trate; o sea una designación común o usual del mismo en el lenguaje corriente o en la usanza comercial del país;
f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica, salvo que se demuestre que haya adquirido distintividad para identificar los productos o servicios para los cuales se utiliza;
g) Sean contrarios a la Ley, a la moral o al orden público;
h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público sobre la naturaleza, la procedencia, el modo de fabricación, las características o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;
i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a confusión respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;
j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas, banderas y otros emblemas, siglas, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del estado o de la organización internacional de que se trate. Sin embargo, podrán registrarse estos signos cuando no induzcan a confusión sobre la existencia de un vínculo entre tal signo y el estado u organización de que se trate;
k) Reproduzcan o imiten signos, sellos o punzones oficiales de control o de garantía, a menos que su registro sea solicitado por el organismo competente;
l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general; y,
m) Consistan en la denominación de una obtención vegetal protegida en el país o en el extranjero, o de una denominación esencialmente derivada de ella; a menos que la solicitud la realice el mismo titular.
Cuando los signos no sean intrínsecamente capaces de distinguir los productos o servicios pertinentes, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá supeditar su registro al carácter distintivo que hayan adquirido mediante su uso para identificar los productos o servicios del solicitante.

Artículo 196.- Tampoco podrán registrarse como marca los signos que violen derechos de terceros, tales como aquellos que:
a) Sean idénticos o se asemejen de forma tal que puedan provocar confusión en el consumidor, con una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para proteger los mismos productos o servicios, o productos o servicios respecto de los cuales su uso pueda causar confusión o asociación con tal marca; o pueda causar daño a su titular al diluir su fuerza distintiva o valor comercial, o crear un aprovechamiento injusto del prestigio de la marca o de su titular;
b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial solicitado previamente para registro o registrado por un tercero, de forma tal que puedan causar confusión en el público consumidor;
d) Constituyan una reproducción, imitación, traducción, transliteración o transcripción, total o parcial, de un signo notoriamente conocido en el país o en el exterior, independientemente de los productos o servicios a los
que se aplique, cuando su uso fuese susceptible de causar confusión o asociación con tal signo, un aprovechamiento injusto de su notoriedad, o la dilución de su fuerza distintiva o de su valor comercial.
Se entenderá que un signo es notoriamente conocido cuando fuese identificado por el sector pertinente del público consumidor en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;
e) Sean idénticos o se asemejen a un signo de alto renombre, independientemente de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.
Se entenderá que un signo es de alto renombre cuando fuese conocido por el público en general en el país o internacionalmente.
Esta disposición no será aplicable cuando el solicitante sea el legítimo titular de la marca de alto renombre;
f) Consistan en el nombre completo, seudónimo, firma, título, hipocorístico, caricatura, imagen o retrato de una persona natural, distinta del solicitante, o que sea identificado por el sector pertinente del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos;
g) Consistan en un signo que suponga infracción a un derecho de autor salvo que medie el consentimiento del titular de tales derechos; y,
h) Consistan, incluyan o reproduzcan medallas, premios, diplomas u otros galardones, salvo por quienes los otorguen.

Artículo 197.- Para determinar si una marca es notoriamente conocida, se tendrán en cuenta, entre otros, los siguientes criterios:
a) La extensión de su conocimiento por el sector pertinente del público como signo distintivo de los productos o servicios para los cuales se utiliza;
b) La intensidad y el ámbito de la difusión y de la publicidad o promoción de la marca;
c) La antigüedad de la marca y su uso constante; y,
d) El análisis de producción y mercadeo de los productos o servicios que distinguen la marca.

Artículo 198.- Para determinar si una marca es de alto renombre se tendrán en cuenta, entre otros, los mismos criterios del artículo anterior, pero deberá ser conocida por el público en general.

Artículo 199.– Cuando la marca consista en un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto o rendirse el servicio sin indicarse en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto u origen del servicio.

Artículo 200.- La primera solicitud de registro de marca válidamente presentada en un país miembro de la Organización Mundial del Comercio, de la Comunidad Andina, del Convenio de París para la protección de la
Propiedad Industrial, de otro tratado o convenio que sea parte el Ecuador y que reconozca un derecho de prioridad con los mismos efectos que el previsto en el Convenio de París o en otro país que conceda un trato
recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses, contados a partir de la fecha de
esa solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en el Ecuador. Dicha solicitud no podrá referirse a productos o servicios distintos o adicionales a los contemplados en la primera solicitud.
Igual derecho de prioridad existirá por la utilización de una marca en una exposición reconocida oficialmente, realizada en el país. El plazo de seis meses se contará desde la fecha en que los productos o servicios con la
marca respectiva se hubieren exhibido por primera vez, lo cual se acreditará con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 201.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, comprenderá una sola clase internacional de productos o servicios y contendrá los requisitos que determine el Reglamento.

Artículo 202.– A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa correspondiente;
b) Copia de la primera solicitud de registro de marca presentada en el exterior, cuando se reivindique prioridad; y,
c) Los demás documentos que establezca el reglamento.

Artículo 203.- En el caso de solicitarse el registro de una marca colectiva se acompañará, además, lo siguiente:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;
b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;
c) La indicación de las condiciones y la forma como la marca colectiva debe utilizarse; y,
d) La lista de integrantes.
Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial sobre cualquier modificación que se produzca.

Artículo 204.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, al momento de la recepción, salvo que no se hubiere acompañado el documento referido en el literal a) del artículo 202, certificará la fecha y hora en que se hubiera presentado la solicitud y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltare el documento referido en el literal a) del artículo 202, no se la admitirá a trámite ni se otorgará fecha de
presentación.

Artículo 205.- El solicitante de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial en cualquier estado del trámite, antes de su publicación, únicamente con relación a aspectos secundarios. Así mismo, podrá
eliminar o restringir los productos o servicios especificados. Podrá también ampliar los productos o servicios, dentro de la misma clase internacional, hasta antes de la publicación de que trata el artículo 207.
La Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá, en cualquier momento de la tramitación requerir al peticionario modificaciones a la solicitud.
Dicho requerimiento de modificación se tramitará de conformidad con lo establecido en el artículo siguiente.
En ningún caso podrá modificarse la solicitud para cambiar el signo.

Artículo 206.– Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por éste
Capítulo.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que en un plazo de treinta días, siguientes a su notificación,
subsane las irregularidades.
Si dentro del plazo señalado no se hubieren subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 207.– Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.

Artículo 208.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar oposición debidamente fundamentada, contra el registro solicitado. Quien presuma tener interés legítimo para presentar una oposición podrá solicitar una ampliación de treinta días hábiles para presentar la oposición.

Artículo 209.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial no tramitará las oposiciones que estén comprendidas en alguno de los siguientes casos:
a) Que fuere presentada extemporáneamente;
b) Que se fundamente exclusivamente en una solicitud cuya fecha de presentación o de prioridad válidamente reivindicada sea posterior a la petición de registro de la marca a cuya solicitud se oponga; y,
c) Que se fundamente en el registro de una marca que hubiere coexistido con aquella cuyo registro se solicita, siempre que tal solicitud de registro se hubiere presentado por quien fue su último titular, durante los seis meses siguientes al vencimiento del plazo de gracia, para solicitar la renovación del registro de la marca.

Artículo 210.- La Dirección Nacional de Propiedad Industrial notificará al peticionario para que, dentro de los treinta días hábiles siguientes a la notificación, haga valer sus alegatos, de estimarlo conveniente.
Vencido el plazo a que se refiere éste artículo, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial resolverá sobre las oposiciones y la concesión o denegación del registro de la marca que constará en resolución debidamente motivada.
En cualquier momento antes de que se dicte la resolución, las partes podrán llegar a un acuerdo transaccional que será obligatorio para la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Sin embargo, si las partes consintieren en la coexistencia de signos idénticos para proteger los mismos productos o servicios, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial podrá objetarlo si considera que afecta el interés general de los consumidores.

Artículo 211.– Vencido el plazo establecido en el artículo 198 sin que se hubieren presentado oposiciones, la Dirección Nacional de Propiedad Industrial procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o
denegar el registro de la marca. La resolución correspondiente será debidamente motivada.

Artículo 212.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 213.– La renovación de una marca deberá solicitarse ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, dentro de los seis meses anterior a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses contados a partir de la fecha de vencimiento del registro para solicitar su renovación. Durante el plazo referido, el registro de marca mantendrá su plena vigencia.
Para la renovación bastará la presentación de la respectiva solicitud y se otorgará sin más trámite, en los mismos términos del registro original.

Artículo 214.– El registro de la marca caducará de pleno derecho si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia.

Artículo 215.– Para determinar la clase internacional en los registros de marcas, se utilizará la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957, con sus actualizaciones y modificaciones.
La Clasificación Internacional referida en el inciso anterior no determinará si los productos o servicios son similares o diferentes entre sí.

SECCIÓN III.- DE LOS DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 216.– El derecho al uso exclusivo de una marca se adquirirá por su registro ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial.
La marca debe utilizarse tal cual fue registrada. Sólo se admitirán variaciones que signifiquen modificaciones o alteraciones secundarias del signo registrado.

Artículo 217.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que la utilice sin su consentimiento y, en especial realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares
para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:
a) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a producto o servicios idénticos o similares a aquellos para los cuales se la ha registrado, cuando el uso de ese signo pudiese causar
confusión o producir a su titular un daño económico o comercial, u ocasionar una dilución de su fuerza distintiva.
Se presumirá que existe posibilidad de confusión cuando se trate de un signo idéntico para distinguir idénticos productos o servicios;
b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios con la misma;
c) Importar o exportar productos con la marca; y,
d) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a lo previsto en los literales anteriores.
El titular de la marca podrá impedir todos los actos enumerados en el presente artículo, independientemente de que éstos se realicen en redes de comunicación digitales o a través de otros canales de comunicación conocidos o por conocer.

Artículo 218.– Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado su propio nombre, domicilio o
seudónimo; un nombre geográfico, o, cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u
otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.
El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicio legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite el propósito de información al público para la venta y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

Artículo 219.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir el ingreso al país de productos marcados por dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada
para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 220.- Se cancelará el registro de una marca a solicitud de cualquier persona interesada, cuando sin motivo justificado la marca no se hubiese utilizado por su titular o por su licenciatario en al menos uno de los
países miembros de la Comunidad Andina o en cualquier otro país con el cual el Ecuador mantenga convenios vigentes sobre esta materia, durante los tres años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.
Se entenderán como medios de prueba sobre la utilización de la marca los siguiente:
a) Las facturas comerciales que demuestren la regularidad y la cantidad de comercialización con anterioridad a la iniciación de la acción de cancelación por falta de uso de la marca.
b) Los inventarios de las mercancías identificadas con la marca, cuya existencia se encuentre certificada por una firma de auditores que demuestre regularidad en la producción o en las ventas, con anterioridad a la fecha
de iniciación de la acción de cancelación por no uso de la marca; y,
c) Cualquier otro medio de prueba idóneo que acredite la utilización de la marca.
La prueba del uso de la marca corresponderá al titular del registro.
El registro no podrá cancelarse cuando el titular demuestre que la falta de uso se debió a fuerza mayor, caso fortuito o restricciones a las importaciones u otros requisitos oficiales de efecto restrictivo impuesto a los
bienes y servicios protegidos por la marca.

Artículo 221.– No habrá lugar a la cancelación del registro de una marca, cuando se la hubiere usado solamente con respecto a alguno o algunos de los productos o servicios protegidos por el respectivo registro.

Artículo 222.- Así mismo, se cancelará el registro de una marca, a petición del titular legítimo, cuando ésta sea idéntica o similar a una marca que hubiese sido notoriamente conocida o que hubiese sido de alto renombre al momento de solicitarse el registro.

Artículo 223.- Recibida una solicitud de cancelación, se notificará al titular de la marca registrada para que dentro del plazo de treinta días hábiles contados a partir de la notificación, haga valer los alegatos y presente los documentos que estime convenientes a fin de probar el uso de la marca.
Vencido el plazo al que se refiere este artículo, se decidirá sobre la cancelación o no del registro de la marca mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 224.– Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado.
Con sujeción a lo dispuesto en el inciso anterior, también se considerará que una marca se encuentra en uso, en los siguientes casos:
a) Cuando se la utilice para distinguir productos o servicios destinados exclusivamente a la exportación;
b) Cuando se la utilice por parte de un tercero debidamente autorizado, aunque dicha autorización o licencia no hubiese sido inscrita; y,
c) Cuando se hubiesen introducido y distribuido en el mercado productos genuinos con la marca registrada, por personas distintas del titular del registro.
No será motivo de cancelación del registro de una marca, el que se la use de un modo que difiera de la forma en que fue registrada solo en detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo original.

Artículo 225.– La persona que obtuviere la cancelación de una marca tendrá derecho preferente a su registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme o cause estado, según corresponda, la resolución que disponga tal cancelación.

Artículo 226.- El titular de un registro de marca podrá renunciar, total o parcialmente, a sus derechos. Si la renuncia fuere total se cancelará el registro.
Cuando la renuncia fuese parcial, el registro se limitará a los productos o servicios sobre los cuales no verse la renuncia.
No se admitirá la renuncia si sobre la marca existen derechos inscritos en favor de terceros, salvo que exista consentimiento expreso de los titulares de dichos derechos.
La renuncia sólo surtirá efectos frente a terceros cuando se haya anotado tal acto al margen del registro original.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 227.- A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, podrá declarar la nulidad del registro de una marca, en los siguientes casos:
a) Cuando el registro se hubiere otorgado en base a datos o documentos falsos que fueren esenciales para su concesión;
b) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención a los artículos 194 y 195 de ésta Ley;
c) Cuando el registro se hubiere otorgado en contravención al artículo 196 de ésta Ley; y,
d) Cuando el registro se hubiere obtenido de mala fe.
Se considerarán casos de mala fe, entre otros, los siguientes:
1. Cuando un representante, distribuidor o usuario del titular de una marca registrada en el extranjero, solicite y obtenga el registro a su nombre de esa marca u otra confundible con aquella, sin el consentimiento expreso
del titular de la marca extranjera; y,
2. Cuando la solicitud de registro hubiere sido presentada o el registro hubiere sido obtenido por quien desarrolla como actividad habitual el registro de marcas para su comercialización; y,
e) Cuando el registro se hubiere obtenido con violación al procedimiento establecido o con cualquier otra violación de la Ley que sustancialmente haya influido para su otorgamiento.

Artículo 228.– El juez competente podrá declarar la nulidad del registro de una marca que se hallare comprendida en los casos previstos en los literales a), c), d) y e), del artículo anterior, en virtud de demanda presentada luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y, antes de que haya transcurrido diez años desde la fecha de la concesión del registro de la marca, salvo que con
anterioridad se hubiere planteado el recurso de revisión y éste hubiese sido definitivamente negado.
En el caso previsto en el literal b) del artículo anterior, la demanda podrá plantearse en cualquier tiempo luego de transcurrido el plazo establecido en la Ley para el ejercicio del recurso de revisión y siempre que éste no
hubiese sido definitivamente negado. En este caso la demanda de nulidad puede ser planteada por cualquier persona.
La declaración de nulidad de un registro se notificará a la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, para que la anote al margen del registro.

CAPITULO VII.- NOMBRES COMERCIALES

Artículo 229.– Se entenderá por nombre comercial al signo o denominación que identifica un negocio o actividad económica de una persona natural o jurídica.

Artículo 230.– El nombre comercial será protegido sin obligación de registro.
El derecho al uso exclusivo de un nombre comercial nace de su uso público y continuo y de buena fe en el comercio, por al menos seis meses. Los nombres comerciales podrán registrarse en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, pero el derecho a su uso exclusivo solamente se adquiere en los términos previstos en el inciso anterior. Sin embargo, tal registro constituye una presunción de propiedad a favor de su titular.

Artículo 231.– No podrá adoptarse como nombre comercial un signo o denominación que sea confundible con otro utilizado previamente por otra persona o con una marca registrada.

Artículo 232.– El trámite de registro de un nombre comercial será el establecido para el registro de marcas, pero el plazo de duración del registro tendrá el carácter de indefinido.

Artículo 233.- Los titulares de nombres comerciales tendrán derecho a impedir que terceros sin su consentimiento usen, adopten o registren nombres comerciales, o signos idénticos o semejantes que puedan provocar un riesgo de confusión o asociación.

Artículo 234.- Las disposiciones de esta Ley sobre marcas serán aplicables en lo pertinente a los nombres comerciales. Las normas sobre marcas notoriamente conocidas y de alto renombre se aplicarán a nombres
comerciales que gocen de similar notoriedad o alto renombre.

CAPITULO VIII.- DE LAS APARIENCIAS DISTINTIVAS

Artículo 235.– Se considera apariencia distintiva todo conjunto de colores, formas, presentaciones, estructuras y diseños característicos y particulares de un establecimiento comercial, que lo identifiquen y distingan en la presentación de servicios o venta de productos.

Artículo 236.– Las apariencias distintivas serán protegidas de idéntica manera que los nombres comerciales.

CAPITULO IX.- INDICACIONES GEOGRAFICAS

Artículo 237.- Se entenderá por indicación geográfica aquella que identifique un producto como originario del territorio de un país, de una región o localidad de ese territorio, cuando determinada calidad, reputación u
otra característica del producto sea imputable fundamentalmente a su origen geográfico, incluidos los factores naturales y humanos.

Artículo 238.- La utilización de indicaciones geográficas, con relación a los productos naturales, agrícolas, artesanales o industriales, queda reservada exclusivamente para los productores, fabricantes y artesanos que tengan sus establecimientos de producción o de fabricación en la localidad o región designada o evocada por dicha indicación o denominación.

Artículo 239.- El derecho de utilización exclusiva de las indicaciones geográficas ecuatorianas se reconoce desde la declaración que al efecto emita la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. Su uso por personas
no autorizadas, será considerado un acto de competencia desleal, inclusive los casos en que vayan acompañadas de expresiones tales como «género», «clase», «tipo», «estilo», «imitación» y otras similares que igualmente creen confusión en el consumidor.

Artículo 240.- No podrán ser declaradas como indicaciones geográficas, aquellas que:
a) No se ajusten a la definición contenida en el artículo 237;
b) Sean contrarias a las buenas costumbres o al orden público o puedan inducir a error al público sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación o las características o cualidades de los respectivos productos; y,
c) Sean indicaciones comunes o genéricas para distinguir el producto de que se trate, cuando sean consideradas como tales por los conocedores de la materia o por el público en general.

Artículo 241.– La declaración de protección de una indicación geográfica se hará de oficio o a petición de quienes demuestren tener legítimo interés, teniéndose por tales a las personas naturales o jurídicas que
directamente se dediquen a la extracción, producción o elaboración del producto o de los productos que se pretendan amparar con la indicación geográfica. Las autoridades públicas de la administración central o
sección, también se considerarán interesadas, cuando se trate de indicaciones geográficas de sus respectivas circunscripciones.

Artículo 242.- La solicitud de declaración de protección de una indicación geográfica se presentará ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y contendrá los requisitos señalados en el Reglamento.

Artículo 243.- Admitida la solicitud a trámite, se aplicará el procedimiento previsto para el registro de marcas.

Artículo 244.– La vigencia de la declaración que confiera derechos exclusivos de utilización de una indicación geográfica, estará determinada por la subsistencia de las condiciones que la motivaron. La Dirección
Nacional de Propiedad Industrial podrá dejar sin efecto dicha declaración en el evento de que se modifiquen las condiciones que la originaron. Los interesados podrán solicitarla nuevamente cuando consideren que se han restituido las condiciones para su protección.

Artículo 245.- La solicitud para utilizar una indicación geográfica deberá ser presentada ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, por personas que directamente se dediquen a la extracción, producción o
elaboración de los productos distinguidos por la indicación geográfica y realicen dicha actividad dentro del territorio determinado en la declaración.

Artículo 246.– El Director Nacional de Propiedad Industrial, de oficio o a petición de parte, cancelará la autorización para el uso de una indicación geográfica, luego de escuchar a quien la obtuvo, si fue concedida sin que existan los requisitos previstos en este Capítulo o si estos dejaren de existir.

Artículo 247.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial, podrá declarar la protección de indicaciones geográficas de otros países, cuando la solicitud la formulen sus productores, extractores, fabricantes o artesanos que tengan legítimo interés, o las autoridades públicas de los mismos. Las indicaciones geográficas deben haber sido declaradas como tales en sus países de origen.
Las indicaciones geográficas protegidas en otros países no serán consideradas comunes o genéricas para distinguir algún producto, mientras subsista dicha protección.

LIBRO III.- DE LAS OBTENCIONES VEGETALES

SECCIÓN I.- DEFINICIONES Y REQUISITOS

Artículo 248.- Se protege mediante el otorgamiento de un certificado de obtentor a todos los géneros y especies vegetales cultivadas que impliquen el mejoramiento vegetal heredable de las plantas, en la medida que
aquel cultivo y mejoramiento no se encuentren prohibidos por razones de salud humana, animal o vegetal.
No se otorga protección a las especies silvestres que no hayan sido mejoradas por el hombre.
Para la protección de las obtenciones vegetales se acatarán las disposiciones de tutela al patrimonio biológico y genético del país constantes en el inciso segundo del artículo 120.

Artículo 249.– Para los efectos de este Libro los términos señalados a continuación tendrán los siguientes significados:
OBTENTOR: La persona que haya creado o descubierto y desarrollado una variedad, el empleador de la persona antes mencionada o que haya encargado su trabajo, o el derechohabiente de la primera o de la segunda personas mencionadas, según el caso. Se entiende por crear, la obtención de una nueva variedad mediante la aplicación de conocimientos científicos al mejoramiento heredable de las plantas.
DESCUBRIMIENTO: Se entenderá por tal, la aplicación del intelecto humano a toda actividad que tenga por finalidad dar a conocer características o propiedades de la nueva variedad o de una variedad esencialmente
derivada en tanto ésta cumpla con los requisitos de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
No se comprende el mero hallazgo. No serán sujetas de protección las especies que no hayan sido plantadas o mejoradas por el hombre.
MUESTRA VIVA: La muestra de la variedad suministrada por el solicitante del certificado de obtenciones vegetales, la cual será utilizada para realizar las pruebas de novedad, distinguibilidad, homogeneidad y estabilidad.
VARIEDAD: Conjunto de individuos botánicos cultivados que se distinguen por determinados caracteres morfológicos, fisiológicos, citológicos y químicos, que se pueden perpetuar por reproducción, multiplicación o propagación.
VARIEDAD ESENCIALMENTE DERIVADA: Se considerará esencialmente derivada de una variedad inicial, aquella que se origine de ésta o de una variedad que a su vez se desprenda principalmente de la primera, conservando las expresiones de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la variedad original y, aún cuando pudiéndose distinguir claramente de la inicial, concuerda con ésta en la expresión de los caracteres esenciales resultantes del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, o es conforme a la variedad inicial en la expresión de los caracteres esenciales que resulten del genotipo o de la combinación de genotipos de la primera variedad, salvo por lo que respecta a las diferencias resultantes del proceso de derivación.
MATERIAL: El material de reproducción o de multiplicación vegetativa en cualquier forma, el producto de la cosecha, incluido plantas enteras y las partes de las plantas; y, todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 250.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales otorgará certificados de obtentor, siempre que las variedades sean nuevas, distinguibles, homogéneas y estables; y, se les hubiere asignado una
denominación que constituya su designación genérica.

Artículo 251.- Una variedad será considerada nueva si el material de reproducción o de multiplicación, o un producto de su cosecha no hubiese sido vendido o entregado de otra manera lícita a terceros, por el
obtentor o su causahabiente, o con su consentimiento, para su explotación comercial.
La novedad se pierde en los siguientes casos:
a) Si la explotación en el territorio nacional ha comenzado por lo menos un año antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada;
b) Si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos cuatro años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada; y,
c) En el caso de árboles y vides, si la explotación en el exterior ha comenzado por lo menos seis años antes de la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.

Artículo 252.– La novedad no se pierde por venta o entrega de la variedad a terceros, entre otros casos, cuando tales actos:

a) Sean el resultado de un abuso en detrimento del obtentor o de su derechohabiente;

b) Sean parte de un acuerdo para transferir el derecho sobre la variedad;

c) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero incrementó, por cuenta del obtentor, las existencias del material de reproducción o de multiplicación, siempre y cuando las existencias multiplicadas vuelvan a estar bajo control del obtentor o de su derechohabiente y, de que dichas existencias no sean utilizadas para producir otra variedad;

d) Sean parte de un acuerdo conforme al cual un tercero realizó pruebas de campo o de laboratorio o pruebas de procedimiento en pequeña escala para evaluar la variedad;

e) Tengan por objeto el material de cosecha que se hubiese obtenido como producto secundario o excedente de la variedad o de las actividades mencionadas en los literales c) y d) del presente artículo, a condición de que ese producto sea vendido o entregado de manera anónima;

f) Se realicen en cumplimiento de una obligación jurídica, en particular, por lo que atañe a la seguridad biológica o a la inscripción de las variedades en un registro oficial de variedades admitidas para la comercialización; o,

g) Se realicen bajo cualquier forma ilícita.

Artículo 253.– Una variedad es distinta, si se diferencia claramente de cualquier otra cuya existencia fuese notoriamente conocida, a la fecha de presentación de la solicitud o de la prioridad reivindicada.
La presentación en cualquier país de una solicitud para el otorgamiento del derecho de obtentor hará notoriamente conocida dicha variedad a partir de esa fecha, si tal acto condujera a la concesión del derecho o la inscripción de la variedad, según fuere el caso.
La notoriedad de la existencia de otra variedad podrá establecerse por diversas referencias, tales como: explotación de la variedad ya en curso, inscripción de la variedad en un registro de variedades mantenido por una asociación profesional reconocida, o presencia de la variedad en una colección de referencia.

Artículo 254.- Una variedad es homogénea si es suficientemente uniforme en sus caracteres esenciales, teniendo en cuenta las variaciones previsibles según su forma de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 255.– Una variedad es estable si sus caracteres esenciales se mantienen inalterados de generación en generación y al final de cada ciclo particular de reproducción, multiplicación o propagación.

Artículo 256.- Ningún derecho relativo a la designación registrada como denominación de la variedad obstaculizará su libre utilización, incluso después del vencimiento del certificado de obtentor.
La designación adoptada no podrá ser objeto de registro como marca y deberá ser suficientemente distintiva con relación a otras denominaciones anteriormente registradas.
El Reglamento determinará los requisitos para el registro de las designaciones.

Artículo 257.- Tendrá derecho a solicitar un certificado de obtentor, el obtentor o su derechohabiente o causahabiente, sean personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras. En el caso de que varias personas hayan creado y desarrollado en común una variedad, el derecho a la protección les corresponderá en común. Salvo estipulación en contrario entre los coobtentores, sus cuotas de participación serán iguales.
Cuando el obtentor sea un empleado, el derecho a solicitar un certificado de obtentor se regirá por el contrato de trabajo en cuyo marco se ha creado y desarrollado la variedad. A falta de estipulación contractual se aplicará lo dispuesto en el artículo 129 de la presente Ley en cuanto fuere aplicable.

Artículo 258.- Quien tenga legítimo interés podrá reclamar la calidad de verdadero titular de una solicitud de obtención vegetal ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales de conformidad con el procedimiento establecido para las oposiciones; y, ante el juez competente, en cualquier momento y hasta diez años después de concedido el certificado de obtentor.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 259.– La solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor de una nueva variedad vegetal deberá presentarse ante la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales y contendrá los requisitos que
establezca el Reglamento.

Artículo 260.– A la solicitud se acompañará:
a) El comprobante de pago de la tasa respectiva;
b) La descripción exhaustiva del procedimiento de obtención de la variedad;
c) La indicación del lugar en donde se encuentren las muestras vivas de la variedad, de manera tal que la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales pueda verificarlas en el momento que lo desee o el documento que acredite su depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la Unión Internacional para la Protección de las Obtenciones Vegetales (UPOV); y,
d) Los demás documentos que determine el Reglamento.
La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales no exigirá el depósito de la muestra viva cuando se hubiere acreditado dicho depósito ante una autoridad nacional competente de un país miembro de la UPOV, salvo en el caso que fuere necesario para resolver una oposición, o sea requerida para pruebas de visibilidad, homogeneidad y estabilidad.

Artículo 261.- La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales, al momento de la recepción de la solicitud, certificará la fecha y hora en que se la hubiera presentado y le asignará un número de orden que deberá ser sucesivo y continuo. Si faltaren los documentos referidos en los literales a) y b) del artículo anterior, no se le admitirá a trámite ni se otorgará fecha de presentación.

Artículo 262.– Admitida la solicitud, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales exigidos por este
Libro.
Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos referidos, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de los tres meses siguientes a la fecha de notificación.

Artículo 263.- El obtentor gozará de protección provisional durante el período comprendido entre la presentación de la solicitud y la concesión del certificado. En consecuencia, el solicitante tendrá la facultad de iniciar
las acciones legales correspondientes a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyen una infracción o violación de sus derechos, excepto la acción para reclamar daños y perjuicios que solo podrá interponerse una vez obtenido el correspondiente certificado de obtentor. El establecimiento de las indemnizaciones a que haya lugar, podrá abarcar los daños causados por el demandado desde que tuvo conocimiento de la solicitud. La solicitud se presume de derecho conocida desde su publicación.

Artículo 264.– El titular de una solicitud para el otorgamiento de un certificado de obtentor presentada en un país miembro de la UPOV, en un país miembro de la Comunidad Andina o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los países miembros de la Comunidad Andina, gozará de un derecho de prioridad por un plazo de doce meses, para solicitar la protección de la misma variedad en el Ecuador. Este plazo se contará a partir de la fecha de presentación de la primera solicitud.
Para beneficiarse del derecho de prioridad, el obtentor deberá reivindicar en la solicitud la prioridad de la primera solicitud. La Dirección Nacional de las Obtenciones Vegetales podrá exigir que en el plazo de tres meses contados a partir de la fecha de su presentación de la segunda solicitud proporcione una copia de la primera solicitud.

Artículo 265.– Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales ordenará su publicación por una sola vez, en la Gaceta de la Propiedad Intelectual.
Mientras la publicación no se realice, el expediente será reservado y sólo podrá ser examinado por terceros con el consentimiento del solicitante o cuando el solicitante hubiere iniciado acciones judiciales o administrativas contra terceros fundamentado en la solicitud.
Dentro del término de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés podrá presentar oposiciones fundamentadas relativas a la concesión del certificado de obtentor.
El término señalado en el inciso anterior podrá ser ampliado por uno igual, a petición de parte interesada en presentar oposición, si manifestare que necesita examinar los antecedentes de la solicitud.
Las oposiciones se sustanciarán conforme con las disposiciones pertinentes del Libro II, Capítulo II, Sección III, en lo que fuere pertinente.
Las oposiciones podrán basarse en cuestiones relacionadas con la novedad, distinguibilidad, homogeneidad o estabilidad, en cuestiones que el solicitante no tiene derecho a la protección, así como en razones de bioseguridad de atentar al orden público, la moral de protección de la salud humana o la vida de personas, animales o vegetales o de evitar graves daños al medio ambiente.

Artículo 266.- La Dirección de Obtenciones Vegetales emitirá dictamen técnico sobre la novedad, dintinguibilidad, homogeneidad y estabilidad en todos los casos. En aquellos casos que se presenten oposiciones, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales adicionalmente deberá proceder a un examen técnico de la Obtención Vegetal. La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos, públicos o privados, que se consideren idóneos para que realicen dicho examen sobre las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad de la variedad vegetal. Así mismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de oficinas nacionales competentes de otros países. Toda la información será puesta en conocimiento del solicitante para garantizar su derecho a ser escuchado.
Las condiciones de distinción, homogeneidad y estabilidad son de naturaleza esencialmente técnica y serán evaluadas sobre la base de criterios internacionalmente reconocidos para cada especie vegetal.

Artículo 267.- Cumplidos los requisitos establecidos en el presente Libro, la Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales procederá a otorgar o negar el certificado de obtentor.

Artículo 268.– El término de duración del certificado de obtentor será de veinticinco años para el caso de las vides, árboles forestales, árboles frutales, incluidos sus portainjertos; y, veinte años para las demás especies;
contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.
Para aquellas variedades que aún no hayan sido comercializadas en el país, el plazo de duración del certificado de obtentor, registrado inicialmente en el país de origen, durará el tiempo que falte para completar el período de vigencia del primer registro de aquel país.

SECCIÓN III.- DE LAS OBLIGACIONES Y DERECHOS DEL OBTENTOR

Artículo 269.– El titular de una obtención inscrita tendrá la obligación de mantener o reponer el depósito efectuado durante la vigencia del certificado de obtentor.

Artículo 270.- Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 263, el certificado de obtentor dará a su titular la facultad de iniciar las acciones administrativas o judiciales previstas en esta Ley, a fin de evitar o hacer cesar los actos que constituyan una infracción o violación a su derecho y obtener las medidas de compensación o de indemnización correspondientes.
En especial, el titular tendrá derecho de impedir que terceros realicen sin su consentimiento los siguientes actos respecto del material de reproducción, propagación o multiplicación de la variedad protegida:
a) Producción, reproducción, multiplicación o propagación;
b) Preparación con fines de reproducción, multiplicación o propagación;
c) Oferta en venta, venta o cualquier otro acto que implique la introducción en el mercado del material de reproducción, propagación o multiplicación, con fines comerciales;
d) Exportación o importación;
e) Posesión para cualquiera de los fines mencionados en los literales precedentes;
f) Los actos indicados en los literales anteriores respecto al producto de la cosecha, incluidas plantas enteras y partes de plantas, obtenido por el uso no autorizado del material de reproducción o multiplicación de la variedad protegida, a menos que el titular hubiese podido razonablemente ejercer su derecho exclusivo en relación con dicho material de reproducción o de multiplicación; y,
g) Utilización comercial de plantas ornamentales o partes de plantas como material de multiplicación con el objeto de producir plantas ornamentales y frutícolas o partes de plantas ornamentales, frutícolas o flores cortadas.

Artículo 271.- Las disposiciones del artículo precedente se aplicarán también:
a) A las variedades derivadas esencialmente de la variedad protegida, cuando ésta no sea a su vez una variedad esencialmente derivada; y,
b) A las variedades cuya producción necesite el empleo repetido de la variedad protegida.

Artículo 272.– No lesiona el derecho de obtentor quien reserve y siembre para su propio uso, o venda como materia prima o alimento el producto obtenido del cultivo de la variedad protegida. Se exceptúa de este
artículo la utilización comercial del material de multiplicación, reproducción o propagación, incluyendo plantas enteras y sus partes, de las especies frutícolas ornamentales y forestales.

Artículo 273.– El derecho del obtentor no confiere a su titular el derecho de impedir que terceros usen la variedad protegida, cuando tal uso se realice:
a) En el ámbito privado y sin fines comerciales;
b) A título experimental; y,
c) Para la obtención y explotación de una nueva variedad, salvo que se trate de una variedad esencialmente derivada de una variedad protegida.

Artículo 274.- El derecho del obtentor no se extenderá a los actos relativos al material de su variedad, o a una variedad prevista en el artículo 272 que haya sido vendida o comercializada de otra manera en el territorio
nacional por el titular o con su consentimiento, o material derivado de dicho material, a menos que esos actos:
a) Impliquen una nueva reproducción o multiplicación de la variedad en cuestión; o,
b) Impliquen una exportación del material de la variedad, que permita reproducirla, a un país que no proteja las variedades de género o del espécimen de escala a que pertenezca la variedad, salvo si el material exportado está destinado al consumo.
Para los fines de lo dispuesto en este artículo, se entenderá por «material», en relación con una variedad:
1. El material de reproducción o de multiplicación vegetativa, en cualquier forma;
2. El producto de la cosecha, incluidas las plantas enteras y las partes de plantas; y,
3. Todo producto fabricado directamente a partir del producto de la cosecha.

Artículo 275.- Con el objeto de asegurar una adecuada explotación de la variedad protegida, en casos excepcionales de seguridad nacional o de interés público, el Gobierno Nacional podrá declarar de libre disponibilidad, sobre la base de una compensación equitativa para el obtentor.
La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes y peritazgo, sobre la base de la amplitud de la explotación de la variedad objeto de la licencia.

SECCIÓN IV.- DE LA NULIDAD Y CANCELACION

Artículo 276.– A través del recurso de revisión, el Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, de oficio o a petición de parte, podrá declarar la nulidad del certificado de obtentor, en los siguientes casos:
a) Si la variedad no cumplía con los requisitos de novedad, distinguibilidad, estabilidad y homogeneidad, al momento de la concesión del certificado de obtentor;
b) Si el certificado de obtentor fue conferido a favor de quien no es el obtentor; y,
c) Si se hubiere concedido con cualquier otra violación a la Ley que substancialmente haya inducido a su concesión o se hubiere obtenido en base a datos, documentos, información o descripción erróneos o falsos.

Artículo 277.- El Comité de Propiedad Intelectual del IEPI, declarará la cancelación del certificado de obtentor en los siguientes casos:
a) Cuando se compruebe que la variedad protegida ha dejado de cumplir con las condiciones de novedad, homogeneidad, distinguibilidad y estabilidad; y,
b) Cuando el obtentor no presente la información o documentos que demuestren el mantenimiento o la reposición de la variedad registrada.

Artículo 278.- El Estado reconoce el derecho de los agricultores, que proviene de la contribución pasada, presente y futura por la conservación, mejora y disponibilidad de los recursos fitogenéticos. Estos derechos incluyen el derecho a conservar sus prácticas tradicionales, a conservar, mejorar e intercambiar sus semillas, acceder a tecnología, créditos y al mercado y, a ser recompensados por el uso de las semillas que ellos han desarrollado.
Para este efecto, la Ley Especial regulará los casos de aplicación de éste principio.

SECCIÓN V.-  DE LOS ACTOS Y CONTRATOS SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL Y LAS OBTENCIONES VEGETALES

Artículo 279.– Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales son transferibles por acto entre vivos o transmisibles por causa de muerte, antes o después de su registro o concesión.

Artículo 280.– Los titulares de derechos de propiedad industrial y de obtenciones vegetales podrán otorgar licencias a terceros para su explotación o uso, mediante contratos escritos. Tales contratos no podrán contener cláusulas restrictivas del comercio o crear competencia desleal.
Las sublicencias requerirán autorización expresa del titular de los derechos.

Artículo 281.- Las transferencias, licencias, modificaciones y otros actos que afecten derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales, se inscribirán en los registros respectivos en la misma fecha en que
se presente la correspondiente solicitud. Los efectos de la inscripción se retrotraen a la fecha en que hubiere sido solicitada. Tales actos surtirán efectos frente a terceros, a partir de su inscripción. Sin embargo, la falta
de inscripción no invalida el acto o contrato.

Artículo 282.- Los derechos sobre una marca o nombre comercial podrán ser transferidos con o sin el negocio al cual identifica.
La marca colectiva podrá transferirse siempre y cuando exista la autorización de la asociación, organización o grupo de personas que la hubiere solicitado o registrado y de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.
La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usarla, de acuerdo con el reglamento para su empleo.
No se requerirá inscripción cuando dichos actos o contratos se refieran al derecho de propiedad industrial cuyo registro no es obligatorio.

Artículo 283.- Los derechos de propiedad industrial y sobre obtenciones vegetales se reputan bienes muebles exclusivamente para la constitución de gravámenes sobre ellos. Sin embargo, podrá decretarse la prohibición de enajenar de tales derechos con sujeción a lo dispuesto en el Código de Procedimiento Civil, así como su embargo y remate o venta en pública subasta.

LIBRO IV.- DE LA COMPETENCIA DESLEAL

Artículo 284.- Se considera competencia desleal a todo hecho, acto o práctica contrario a los usos o costumbres honestos en el desarrollo de actividades económicas.
La expresión actividades económicas, se entenderá en sentido amplio, que abarque incluso actividades de profesionales tales como abogados, médicos, ingenieros y otros campos en el ejercicio de cualquier profesión, arte u oficio.
Para la definición de usos honestos se estará a los criterios del comercio nacional; no obstante cuando se trate de actos o prácticas realizados en el contexto de operaciones internacionales, o que tengan puntos de
conexión con más de un país, se atenderá a los criterios que sobre usos honestos prevalezcan en el comercio internacional.

Artículo 285.- Se consideran actos de competencia desleal, entre otros, aquellos capaces de crear confusión, independiente del medio utilizado, respecto del establecimiento, de los productos, los servicios o la actividad comercial o industrial de un competidor; las aseveraciones falsas en el ejercicio del comercio capaces de desacreditar el establecimiento, los productos o los servicios, o la actividad comercial o industrial de un competidor, así como cualquier otro acto susceptible de dañar o diluir el activo intangible o la reputación de la empresa; las indicaciones o aseveraciones cuyo empleo en el ejercicio del comercio pudieren inducir al público a error sobre la naturaleza, el modo de fabricación, las características, la aptitud en el empleo o la calidad de los productos o la prestación de los servicios; o la divulgación, adquisición o uso de información secreta sin el consentimiento de quien las controle.
Estos actos pueden referirse, entre otros, a marcas, sean o no registradas; nombres comerciales, identificadores comerciales; apariencias de productos o establecimientos; presentaciones de productos o servicios; celebridades o personajes ficticios notoriamente conocidos; procesos de fabricación de productos; conveniencias de productos o servicios para fines específicos; calidades, cantidades u otras características de productos o servicios; origen geográfico de productos o servicios; condiciones en que se ofrezcan o se suministren productos o servicios; publicidad que imite, irrespete o denigre al competidor o sus productos o servicios y la publicidad comparativa no comprobable; y, boicot.
Se entenderá por dilución del activo intangible el desvanecimiento del carácter distintivo o del valor publicitario de una marca, de un nombre u otro identificador comercial, de la apariencia de un producto o de la presentación de productos o servicios, o de una celebridad o un personaje ficticio notoriamente conocido.

Artículo 286.– Se considera también acto de competencia desleal, independientemente de las acciones que procedan por violación de información no divulgada, todo acto o práctica que tenga lugar en el ejercicio de
actividades económicas que consista o tenga por resultado:
a) El uso comercial desleal de datos de pruebas no divulgadas u otros datos secretos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable y que hayan sido presentados a la autoridad competente a los efectos de obtener la aprobación de la comercialización de productos farmacéuticos o de productos químicos, agrícolas o industriales;
b) La divulgación de dichos datos, excepto cuando sea necesario para proteger al público y se adopten medidas para garantizar la protección de los datos contra todo uso comercial desleal; y,
c) La extracción no autorizada de datos cuya elaboración suponga un esfuerzo considerable para su uso comercial en forma desleal.

Artículo 287.– Sin perjuicio de otras acciones legales que sean aplicables, toda persona natural o jurídica perjudicada podrá ejercer las acciones previstas en esta Ley, inclusive las medidas preventivas o cautelares.
Las medidas a que se refiere el inciso anterior podrán ser solicitadas también por asociaciones gremiales o de profesionales que tengan legítimo interés en proteger a sus miembros contra los actos de competencia desleal.

TÍTULO I.- DE LA PROTECCIÓN Y OBSERVANCIA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

CAPÍTULO I.- PRINCIPIOS GENERALES

Artículo 288.- La violación de cualquiera de los derechos sobre la propiedad intelectual establecidos en esta Ley, dará lugar al ejercicio de acciones civiles y administrativas; sin perjuicio de las acciones penales a que hubiere lugar, si el hecho estuviese tipificado como delito.
La tutela administrativa de los derechos de propiedad intelectual se regirá por lo previsto en el Libro V de la presente Ley.

Artículo 289.- En caso de infracción de los derechos reconocidos en esta Ley, se podrá demandar:
a) La cesación de los actos violatorios;
b) El comiso definitivo de los productos u otros objetos resultantes de la infracción, el retiro definitivo de los canales comerciales de las mercancías que constituyan infracción, así como su destrucción;
c) El comiso definitivo de los aparatos y medios empleados para el cometimiento de la infracción;
d) El comiso definitivo de los aparatos y medios para almacenar las copias;
e) La indemnización de daños y perjuicios;
f) La reparación en cualquier otra forma, de los efectos generados por la violación del derecho; y,
g) El valor total de las costas procesales.
Podrán exigirse también los derechos establecidos en los convenios internacionales vigentes en el Ecuador, especialmente los determinados en el Acuerdo sobre los Aspectos de Propiedad Intelectual relacionados con
el Comercio (ADPIC) de la Organización Mundial del Comercio.

Artículo 290.– Para que el titular de los derechos de autor y derechos conexos reconocidos en esta Ley, sea admitido como tal ante cualquier autoridad judicial o administrativa, bastará que el nombre o seudónimo, o
cualquiera otra denominación que no deje dudas sobre la identidad de la persona natural o jurídica de que se trate, conste en la obra, interpretación o ejecución, producción o emisión de radiodifusión, en la forma usual.

Artículo 291.- Ninguna autoridad, ni persona natural o jurídica podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o de cualquier otra prestación protegida por esta Ley, o prestar apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa y previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

Artículo 292.– Si la violación de los derechos se realiza a través de redes de comunicación digital, tendrá responsabilidad solidaria el operador o cualquier otra persona natural o jurídica que tenga el control de un sistema informático interconectado a dicha red, a través del cual se permita, induzca o facilite la comunicación, reproducción, transmisión o cualquier otro acto violatorio de los derechos previstos en ésta Ley, siempre que tenga conocimiento o haya sido advertido de la posible infracción, o no haya podido ignorarla sin negligencia grave de su parte.
Se entenderá que ha sido advertido de la posibilidad de la infracción cuando se le ha dado noticia debidamente fundamentada sobre ella.
Los operadores u otras personas naturales o jurídicas referidas en esta norma, estarán exentos de responsabilidad por los actos y medidas técnicas que adopten a fin de evitar que la infracción se produzca o continúe.

Artículo 293.– El titular de un derecho sobre marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales que constatare que la Superintendencia de Compañías o de Bancos, hubiere aprobado la adopción por parte de las
sociedades bajo su control de una denominación que incluya signos idénticos a dichas marcas, nombres comerciales u obtenciones vegetales, podrá solicitar al IEPI a través de los recursos correspondientes la suspensión del uso de la referida denominación o razón social para eliminar todo riesgo de confusión o utilización indebida del signo protegido.
El IEPI notificará a las partes y a la Superintendencia de Compañías o de Bancos con la resolución correspondiente; la sociedad tendrá el plazo de noventa días contados a partir de la notificación de la resolución del IEPI, para adoptar otra denominación o razón social; plazo que podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo siempre que existieren causas justificadas.
En el evento de que no adoptaren una nueva denominación o razón social dentro del plazo establecido en el inciso anterior, la Superintendencia procederá a disolver o a liquidar la compañía.

CAPÍTULO II.- DE LOS PROCESOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

SECCIÓN I.- DE LOS PROCESOS DE CONOCIMIENTO

Artículo 294.- Serán competentes para el conocimiento de las controversias sobre esta materia, en primera instancia, los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual y, en segunda instancia los Tribunales Distritales de Propiedad Intelectual.
Los recursos de casación que se dedujeren en ésta materia serán conocidos por la Sala Especializada en Propiedad Intelectual de la Corte Suprema de Justicia.

Artículo 295.- El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 1, así como el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 1, tendrán como su sede a la ciudad de Quito; y, jurisdicción en las provincias de Pichincha,
Imbabura, Carchi, Cotopaxi, Tungurahua, Chimborazo, Bolívar, Pastaza, Napo y Sucumbíos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 2 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 2, tendrán como su sede a la ciudad de Guayaquil; y, jurisdicción en las provincias de Guayas, Los Ríos, El Oro y Galápagos.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 3 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 3, tendrán como su sede a la ciudad de Cuenca y, jurisdicción en las provincias del Azuay, Loja, Cañar, Morona Santiago y Zamora Chinchipe.
El Juzgado Distrital de Propiedad Intelectual nº 4 y el Tribunal Distrital de Propiedad Intelectual nº 4, tendrán como su sede a la ciudad de Portoviejo; y, jurisdicción en las provincias de Manabí y Esmeraldas.

Artículo 296.– La competencia en materia de propiedad intelectual se fija de conformidad con las reglas establecidas en los artículos 27, 28, 29 y 30 del Código de Procedimiento Civil y en el presente artículo.
Serán también competentes para conocer éstas causas los jueces del lugar en el que se hubiere cometido la infracción.
Tratándose de transmisiones a través de un satélite, la infracción se entenderá cometida bien en el lugar en que se iniciare dicha transmisión, bien en el lugar en que la señal se hiciere accesible al público de forma
predominante.
En caso de infracciones cometidas a través de redes de comunicación digital, se entenderán cometidas las mismas, bien en el lugar en que se encuentren los sistemas informáticos referidos en el artículo 292, bien en el lugar en que la transmisión se hiciere accesible al público de forma predominante.

Artículo 297.– Las demandas relacionadas con la propiedad intelectual se tramitarán en juicio verbal sumario, con las modificaciones constantes en el presente Capítulo.

Artículo 298.– En los juicios sobre esta materia es admisible la reconvención conexa, la que será resuelta en sentencia, sin que por ello se altere el trámite de la causa. La reconvención será planteada en la audiencia de conciliación, luego de contestada la demanda. En la propia audiencia el actor deberá contestarla. De no hacerlo se tendrá como negativa pura y simple de los fundamentos de hecho y de derecho.

Artículo 299.– Si durante el término de prueba se solicitare la actuación de prueba testimonial, el juez señalará día y hora para su recepción en audiencia oral, en la cual la parte que solicitó la prueba formulará sus preguntas pudiendo la otra parte repreguntar.

Artículo 300.- Si hubiere necesidad de peritos, se designará uno por cada parte procesal, salvo que las partes estuvieren de acuerdo en la designación de un único perito.
Sin perjuicio de que el o los peritos presenten su informe por escrito, cualquiera de las partes podrán solicitar al juez que éstos concurran a una audiencia para que informen oralmente sobre las cuestiones que les formularen las partes.
Es causal de destitución de los Jueces Distritales de Propiedad Intelectual, además de otras previstas en la Ley, la violación del mandato contenido en esta norma.

Artículo 301.- Todas las pruebas solicitadas dentro del término respectivo deberán practicarse dentro de los treinta días siguientes a su conclusión, salvo que las partes de común acuerdo solicitaren una prórroga.

Artículo 302.– El juez tendrá la facultad para ordenar que sea presentada la prueba que se encontrare bajo el control de la parte contraria o en su posesión, a cuyo efecto señalará día, lugar y hora para su exhibición. Si
la parte requerida no exhibiere la prueba, el juez, para resolver, podrá basarse en la información que le haya suministrado la parte que requirió la prueba.
Si cualquiera de las partes no facilitare las informaciones, códigos de acceso o de cualquier modo impidiere la verificación de instrumentos, equipos u otros medios en los que pueda almacenarse reproducciones no autorizadas, éstos se presumirán violatorios de los derechos de propiedad intelectual. Si el juicio versare sobre violación de una patente de invención relacionada con procedimientos, la carga de la prueba sobre la licitud del procedimiento utilizado para la fabricación del producto, le corresponderá al demandado.

Artículo 303.– La indemnización de daños y perjuicios comprenderá las pérdidas sufridas y el lucro cesante, causadas por la infracción. La cuantía de los ingresos no obtenidos, se fijará teniendo en cuenta entre otros,
los siguientes criterios:
a) Los beneficios que el titular hubiese obtenido de no haberse producido la violación;
b) Los beneficios obtenidos por el infractor como consecuencia de la violación;
c) El precio, remuneración o regalía que el infractor hubiese tenido que pagar al titular, para la explotación lícita de los derechos violados; y,
d) Los gastos razonables, inclusive honorarios profesionales, incurridos por el titular con relación a la controversia.
 
Artículo 304.- Las sentencias condenatorias de las acciones civiles por violación de los derechos de propiedad intelectual impondrán al infractor adicionalmente una multa de tres a cinco veces el valor total de los ejemplares de obras, interpretaciones, producciones o emisiones de radiodifusión, o de las regalías que de otro modo hubiere percibido el titular de los derechos por explotación legítima de éstas u otras prestaciones de propiedad intelectual.
Las multas que conforme a esta disposición se recauden se destinarán en un tercio al IEPI; en un tercio al titular del derecho infringido y el tercio restante se distribuirá de la siguiente manera:
a) Presupuesto de la Función Judicial;
b) Fondo de Solidaridad; y,
c) Fomento de Ciencia y Tecnología a través del IEPI.

SECCIÓN II.- DE LAS PROVIDENCIAS PREVENTIVAS Y CAUTELARES

Artículo 305.- Las providencias preventivas y cautelares relacionadas con la propiedad intelectual, se tramitarán en conformidad con la Sección Vigésima Séptima, Título Segundo, Libro Segundo del Código de
Procedimiento Civil, con las modificaciones constantes en esta Sección.

Artículo 306.– El juez ordenará la medida al avocar conocimiento de la demanda, siempre que se acompañen pruebas sobre indicios precisos y concordantes que permitan razonablemente presumir la violación actual o inminente de los derechos sobre la propiedad intelectual reconocidos en ésta Ley, o sobre información que conduzca al temor razonable y fundado sobre su violación actual o inminente, atenta la naturaleza preventiva o cautelar de la medida y la infracción de que pueda tratarse.
El juez comprobará si el peticionario es titular de los derechos, a cuyo efecto se estará a las presunciones establecidas en esta Ley. En defecto de información proporcionada con la demanda que permita presumir la
titularidad, bastará la declaración juramentada que al efecto se incluya en la demanda.

Artículo 307.- El juez exigirá al actor, atentas las circunstancias, que presente fianza o garantía suficiente para proteger al demandado y evitar abusos.

Artículo 308.- A fin de evitar que se produzca o continúe la infracción a cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Ley, evitar que las mercancías ingresen en los circuitos comerciales, inclusive las mercancías
importadas, o bien para preservar las pruebas pertinentes relacionadas con la presunta infracción, los jueces están facultados a ordenar, a petición de parte, las medidas cautelares o preliminares que, según las circunstancias, fueren necesarias para la protección urgente de tales derechos y, en especial:
a) El cese inmediato de la actividad ilícita;
b) La suspensión de la actividad de utilización, explotación, venta, oferta en venta, importación o exportación, reproducción, comunicación, distribución, según proceda; y,
c) Cualquier otra que evite la continuación de la violación de los derechos.
El secuestro podrá ordenarse sobre los ingresos obtenidos por la actividad infractora, sobre bienes que aseguren el pago de la indemnización, sobre los productos o mercancías que violen un derecho de propiedad intelectual, así como sobre los equipos, aparatos y medios utilizados para cometer la infracción y sobre los ejemplares originales que hayan servido para la reproducción o comunicación.
La retención se ordenará sobre los valores debidos por concepto de explotación o remuneración.
La prohibición de ausentarse del país se ordenará si el demandando no tuviere domicilio o establecimiento permanente en el Ecuador.

Artículo 309.– El cese inmediato de la actividad ilícita podrá comprender:
a) La suspensión de la actividad infractora o la prohibición al infractor de reanudarla, o ambas;
b) La clausura provisional del local o establecimiento, la que se expedirá necesariamente cuando las mercancías infractoras o ejemplares ilícitos constituyan parte sustancial del comercio habitual del infractor;
c) El retiro del comercio de las mercancías, ejemplares ilícitos u objetos infractores y, su depósito judicial;
d) La inutilización de los bienes u objetos materia de la infracción y, en caso necesario, la destrucción de moldes, planchas, matrices, instrumentos, negativos, plantas o partes de aquellas y demás elementos destinados al empleo de invenciones patentadas, a la impresión de marcas, a la reproducción o comunicación no autorizada, o de aquellos cuyo uso predominante sea facilitar la supresión o neutralización de cualquier medio de protección técnica o de información electrónica y que sirvan predominantemente para actos violatorios de cualquier derecho de propiedad intelectual; y,
e) Cualquier otra medida que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos sobre la propiedad intelectual, atenta la naturaleza y circunstancias de la infracción.

Artículo 310.– Las medidas serán ejecutadas en presencia del juez, si el actor así lo requiere, quien podrá asesorarse de los peritos necesarios o de funcionarios del IEPI, cuyo dictamen en la propia diligencia constará
del acta correspondiente y servirá para la ejecución. La orden que expida el juez conforme con el artículo precedente implicará, sin necesidad de formalidad ulterior o providencia adicional, la posibilidad de adopción de cualquier medida práctica necesaria para la plena ejecución de la medida cautelar, incluyendo el descerrajamiento de seguridades, sin perjuicio de la facultad del juez de que al momento de la diligencia ordene cualquier otra medida cautelar que resulte necesaria para la protección urgente de los derechos, sea de oficio o a petición verbal de parte.

Artículo 311.- Las demandas que se presenten a fin de obtener una medida cautelar, así como las providencias correspondientes, tendrán la categoría de reservadas y no se notificarán a la parte demandada si no hasta después de su ejecución.

Artículo 312.– Si el actor indicare que para la prueba de la violación de los derechos se requiere de inspección judicial previa, el juez la dispondrá sin notificar a la parte contraria y podrá ordenar durante la diligencia las
medidas cautelares pertinentes. Para este fin concurrirá con los funcionarios que deban cumplir tales medidas.

Artículo 313.– En caso de obras fijadas electrónicamente en dispositivos de información digital o por procedimientos análogos, o cuya aprehensión sea difícil o pueda causar graves daños al demandado, el juez, previo consentimiento del actor y si lo considera conveniente, podrá ordenar que los bienes secuestrados permanezcan bajo la custodia del demandado, luego de identificados, individualizados e inventariados, sin perjuicio del secuestro de las fijaciones sobre soportes removibles.
El juez deberá poner sellos sobre los bienes identificados, individualizados e inventariados.

Artículo 314.- Cumplida la medida cautelar se citará la demanda al demandado y el juez dispondrá que comience a correr el término de prueba previsto en el artículo 917 del Código de Procedimiento Civil.
Las medidas cautelares caducarán si dentro del término de quince días de ejecutadas no se propone la demanda en lo principal.
En los casos en que las medidas provisionales sean revocadas o caduquen por acción u omisión del demandante, o en aquellos casos en que posteriormente se determine que no hubo infracción o amenaza de infracción de un derecho de propiedad intelectual, el juez competente ordenará al actor, previa petición del demandado, la indemnización de daños y perjuicios.

Artículo 315.– Los jueces que no cumplan con lo previsto en el artículo 73 del Código de Procedimiento Civil dentro de las cuarenta y ocho horas siguientes a la recepción de la demanda o nieguen injustificadamente
la adopción de una medida cautelar, serán responsables ante el titular del derecho por los perjuicios causados, sin perjuicio de la acción penal que corresponda.

Artículo 316.– A fin de proteger secretos comerciales o información confidencial, en el curso de la ejecución de las medidas cautelares establecidas en esta Ley, únicamente el juez o el perito o peritos que el designe
tendrán acceso a la información, códigos u otros elementos, en cuanto sea indispensable para la práctica de la medida. Por parte del demandado podrán estar presentes las personas que éste delegue y por parte del actor su procurador judicial. Todos quienes de este modo tengan acceso a tales informaciones, quedarán obligados a guardar absoluta reserva y quedarán sujetos a las acciones que ésta y otras leyes prescriben para la protección de los secretos comerciales y la información confidencial.

Artículo 317.- Ya sea en la práctica de medidas cautelares o en la actuación de pruebas, podrán intervenir como peritos los funcionarios designados por el IEPI. El juez estará obligado a requerir la intervención pericial de tales funcionarios, a solicitud de parte.

Artículo 318.– Los jueces observarán adicionalmente los procedimientos y medidas establecidos en convenios o tratados internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador, en cuanto sean aplicables. Los
jueces estarán exentos de responsabilidad en los términos del artículo 48 numeral 2 del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el comercio ADPIC.

CAPITULO III.- DE LOS DELITOS Y DE LAS PENAS

Artículo 319.- Será reprimido con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante UVC, tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quien en violación de los derechos de propiedad intelectual, almacene, fabrique, utilice con fines comerciales, oferte en venta, venda, importe o exporte:
a) Un producto amparado por una patente de invención o modelo de utilidad obtenido en el país;
b) Un producto fabricado mediante la utilización de un procedimiento amparado por una patente de invención obtenida en el país;
c) Un producto amparado por un dibujo o modelo industrial registrado en el país;
d) Una obtención vegetal registrada en el país, así como su material de reproducción, propagación o multiplicación;
e) Un esquema de trazado (topografía) registrado en el país, un circuito semiconductor que incorpore dicho esquema de trazado (topografía) o un artículo que incorpore tal circuito semiconductor; f) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca notoria o de alto renombre, registrada en el país o en el exterior;
g) Un producto o servicio que utilice una marca no registrada idéntica o similar a una marca registrada en el país; y,
h) Un producto o servicio que utilice una marca o indicación geográfica no registradas, idéntica o similar a una indicación geográfica registrada en el país.
En los casos de los literales g) y h) los productos o servicios que utilicen el signo no registrado, deberán ser idénticos o similares a los productos o servicios protegidos por las marcas o indicaciones geográficas registradas en el país.

Artículo 320.– Serán reprimidos con igual pena que la señalada en el artículo anterior, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
1. Divulguen, adquieran o utilicen secretos comerciales, secretos industriales o información confidencial;
2. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas no registradas en el país, que constituyan una imitación de signos distintivos notorios o de alto renombre, registrados en el país o en el exterior que pueden razonablemente confundirse con el original; y,
3. En productos o servicios o transacciones comerciales utilicen marcas o indicaciones geográficas que constituyan una imitación de signos distintos registrados en el país, que pueden razonablemente confundirse con el original, para distinguir productos o servicios que puedan suplantar a los protegidos.

Artículo 321.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen nombres comerciales sobre los cuales no han adquirido derechos, que sean idénticos a nombres comerciales pública y notoriamente conocidos en el país o marcas registradas en el país, o a marcas notorias o de alto renombre registradas en el país o en el exterior.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior, a quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual utilicen apariencias distintivas, idénticas o similares a apariencias distintivas pública y
notoriamente conocidas en el país.

Artículo 322.– Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientas cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionado, quienes en violación de los derechos de propiedad intelectual:
a) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas de alto renombre o notorias, registradas en el país o en el exterior;
b) Fabriquen, comercialicen o almacenen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas o denominaciones de origen registradas en el país; y,
c) Separen, arranquen, reemplacen o utilicen etiquetas, sellos o envases que contengan marcas legítimas, para utilizarlos en productos de distinto origen.
Con igual sanción serán reprimidos quienes almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten artículos que contengan indicaciones falsas acerca de la naturaleza, procedencia, modo de fabricación, calidad, características o aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate; o, contengan informaciones falsas acerca de premios u otras distinciones.

Artículo 323.- Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes
almacenen, fabriquen, utilicen con fines comerciales, oferten en venta, vendan, importen o exporten productos falsificados identificados con marcas de alto renombre o notoriamente conocidas, registradas en el país o en el exterior, o con marcas registradas en el país.
También se reprimirá con la pena señalada en el inciso anterior a quienes rellenen con productos espurios envases identificados con marca ajena.

Artículo 324.– Serán reprimidos con prisión de tres meses a tres años y multa de quinientas a cinco mil unidades de valor constante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en
violación de los derechos de autor o derechos conexos:
a) Alteren o mutilen una obra, inclusive a través de la remoción o alteración de información electrónica sobre el régimen de derechos aplicables;
b) Inscriban, publiquen, distribuyan, comuniquen o reproduzcan, total o parcialmente, una obra ajena como si fuera propia;
c) Reproduzcan una obra;
d) Comuniquen públicamente obras, videogramas o fonogramas, total o parcialmente;
e) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones ilícitas de obras;
f) Reproduzcan un fonograma o videograma y en general cualquier obra protegida, así como las actuaciones de intérpretes o ejecutantes, total o parcialmente, imitando o no las características externas del original, así como quienes introduzcan al país, almacenen, distribuyan, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros tales reproducciones ilícitas; y,
g) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras, fonogramas o videogramas en las cuales se ha alterado o removido información sobre el régimen de derechos aplicables.

Artículo 325.- Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor contante (UVC), tomando en consideración el valor de los perjuicios ocasionados, quienes en violación de los derechos de autor o derechos conexos:

a) Reproduzcan un número mayor de ejemplares de una obra que el autorizado por el titular;
b) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros reproducciones de obras en número que exceda del autorizado por el titular;
c) Retransmitan por cualquier medio las emisiones de los organismos de radiodifusión; y,
d) Introduzcan al país, almacenen, ofrezcan en venta, vendan, arrienden o de cualquier otra manera pongan en circulación o a disposición de terceros aparatos u otros medios destinados a descifrar o decodificar las
señales codificadas o de cualquier otra manera burlar o quebrantar los medios técnicos de protección aplicados por el titular del derecho.

Artículo 326.– Serán reprimidos con prisión de un mes a dos años y multa de doscientos cincuenta a dos mil quinientas unidades de valor constante (UVC), quienes ilícitamente obstaculicen, incumplan o impidan la
ejecución de una providencia preventiva o cautelar.

Artículo 327.- Son circunstancias agravantes, además de las previstas en el Código Penal, las siguientes:
a) El haber recibido el infractor apercibimiento sobre la violación del derecho;
b) El que los productos materia de la infracción puedan provocar daños a la salud; y,
c) El que las infracciones se cometan respecto de obras inéditas.

Artículo 328.- Las infracciones determinadas en este Capítulo son punibles y pesquisables de oficio.

Artículo 329.- Las acciones civiles y penales prescriben de conformidad con las normas del Código Civil y del Código Penal, respectivamente, salvo las acciones por violación a los derechos morales, que son
imprescriptibles.
Salvo prueba en contrario y, para los efectos de la prescripción de la acción, se tendrá como fecha de cometimiento de la infracción, el primer día del año siguiente a la última edición, reedición, reproducción, comunicación, u otra utilización de una obra, interpretación, producción o emisión de radiodifusión.

Artículo 330.- En todos los casos comprendidos en este capítulo, se dispondrá el comiso de todos los objetos que hubieren servido directa o indirectamente para la comisión del delito, cuyo secuestro podrá ser ordenado por el juez penal en cualquier momento durante el sumario y obligatoriamente en el auto de apertura del plenario.

Artículo 331.– El producto de las multas determinadas en éste Capítulo será destinado en partes iguales a la Función Judicial y al IEPI, el que lo empleará al menos en un cincuenta por ciento, en programas de formación
y educación sobre propiedad intelectual.

LIBRO V.- DE LA TUTELA ADMINISTRATIVA DE LOS DERECHOS DE PROPIEDAD INTELECTUAL

Artículo 332.- La observancia y el cumplimiento de los derechos de Propiedad Intelectual son de Interés Público. El Estado, a través del Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual, IEPI, ejercerá la tutela
administrativa de los derechos sobre la propiedad intelectual y velará por su cumplimiento y observancia.

Artículo 333.– El IEPI a través de las Direcciones nacionales ejercerá, de oficio o a petición de parte, funciones de inspección, vigilancia y sanción para evitar y reprimir violaciones a los derechos sobre la propiedad intelectual.

Artículo 334.– Cualquier persona afectada por la violación o posible violación de los derechos de propiedad intelectual podrá requerir al IEPI la adopción de las siguientes medidas:
a) Inspección;
b) Requerimiento de información; y,
c) Sanción de la violación de los derechos de propiedad intelectual.

Artículo 335.– Las inspecciones se realizarán por parte de los Directores Nacionales o sus delegados, en la forma que determine el reglamento. Al momento de la inspección y, como requisito para practicarla válidamente, se entregará copia del acto administrativo en el que se la hubiere ordenado y, si fuese aplicable, la solicitud de la parte afectada.
Las peticiones que se presenten para obtener medidas cautelares permanecerán en reserva hasta luego de ejecutadas y, aún con posterioridad deberán adaptarse por las autoridades las medidas necesarias para
preservar la confidencialidad de la información no divulgada que haya debido suministrarse en el curso del procedimiento.

Artículo 336.– Si durante la diligencia se comprobare, aún presuntivamente, (prima facie) la violación de un derecho de propiedad intelectual o hechos que reflejen inequívocamente la posibilidad inminente de tal violación, se procederá a la formación de un inventario detallado de los bienes, de cualquier clase que estos sean, que se relacionen con tal violación. Se dejará constancia de lo examinado por los medios que de
mejor manera permitan apreciar el estado de las cosas inspeccionadas.
Esta medida podrá incluir la remoción inmediata de rótulos que claramente violen derechos de propiedad intelectual, sin perjuicio de la aprehensión y depósito de las mercancías u otros objetos que violen derechos sobre patentes, marcas u otras formas de propiedad intelectual.
El IEPI, a través de las direcciones regionales competentes en razón de la materia, podrá adoptar cualquier medida cautelar de protección urgente de los derechos a que se refiere ésta Ley, si se acompañan a la pretensión cautelar las pruebas a que se refiere el artículo 306. Estas medidas tendrán carácter provisional, y estarán sujetas a revocación o confirmación conforme se dispone en el artículo 339.

Artículo 337.- Cuando se presuma la violación de derechos de propiedad intelectual, el IEPI podrá requerir que se le proporcione cualquier información que permita establecer la existencia o no de tal violación. Dicha
información deberá ser entregada en un término no mayor de quince días, desde la fecha de la notificación.

Artículo 338.- Salvo el caso de medidas cautelares provisionales que se adopten de conformidad con el artículo 336, previo a la adopción de cualquier resolución, se escuchará a la parte contra la cual se inició el procedimiento. Si se estimare conveniente, podrá convocarse a una audiencia en la que los interesados podrán expresar sus posiciones.

Artículo 339.- Concluido el proceso investigativo, el IEPI dictará resolución motivada. Si se determinare que existió violación de los derechos de propiedad intelectual, se sancionará al infractor con una multa de entre veinte y setecientas unidades de valor constante, (UVC) y, podrá disponerse la adopción de cualquiera de las medidas cautelares previstas en esta Ley o confirmarse las que se hubieren expedido con carácter provisional.
Si existiere la presunción de haberse cometido un delito, se enviará copia del proceso administrativo al Juez Penal competente y al Ministerio Público.

Artículo 340.- El IEPI impondrá igual sanción a la establecida en el artículo anterior a quienes obstaculizaren o dificultaren el cumplimiento de los actos, medidas o inspecciones dispuestos por el IEPI, o no enviaren la información solicitada dentro del término concedido.

Artículo 341.- Anunciada o de cualquier modo conocida la comunicación publicada de una obra legalmente protegida sin que se hubiere obtenido la autorización correspondiente, el titular de los derechos podrá solicitar a la Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos que se la prohíba, lo cual será ordenado inmediatamente. Al efecto se presume que el organizador, empresario o usuario no cuenta con la debida autorización por la sola protesta de parte del titular de los derechos.

Artículo 342.- Los Administradores de Aduana y todos quienes tengan el control del ingreso o salida de mercaderías al o desde el Ecuador, tienen la obligación de impedir que ingresen o se exporten productos que de cualquier modo violen los derechos de propiedad intelectual.
Si a petición de parte interesada no impidieren el ingreso o exportación de tales bienes, serán considerados cómplices del delito que se cometa, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda.
Cuando impidieren, de oficio o a petición de parte, el ingreso o exportación de cualquier producto que viole los derechos de propiedad intelectual, lo pondrán en conocimiento mediante informe pormenorizado al
Presidente del IEPI, quien en el término de cinco días confirmará o revocará la medida tomada. Confirmada la medida, los bienes serán puestos a disposición de un juez de lo penal.
Si el Administrador de Aduanas o cualquier otro funcionario competente se hubiere negado a tomar la medida requerida o no se hubiere pronunciado en el término de tres días, el interesado podrá recurrir directamente, dentro de los tres días, posteriores, al Presidente del IEPI para que la ordene.
Quien ordene la medida podrá exigir caución de conformidad con el artículo siguiente.

Artículo 343.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, cualquiera de los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar a petición de parte, la suspensión del ingreso o exportación de cualquier producto que en cualquier modo viole los derechos de propiedad intelectual.
La resolución se dictará en el término de tres días desde la petición. Si se estima necesario o conveniente, se podrá disponer que el peticionario rinda caución suficiente. Si ésta no se otorgare en el término de cinco días de solicitada, la medida quedará sin efecto.
A petición de la parte afectada con la suspensión, el director Nacional del IEPI, según el caso, dispondrá la realización de una audiencia para examinar la mercadería y, si fuere procedente, revocar la medida.
Si no la revocare, dispondrá que todo lo actuado se remita a un juez de lo penal.

Artículo 344.– Sin perjuicio de lo establecido en esta Ley, en materia de procedimientos administrativos se aplicará el Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

Artículo 345.- La fuerza pública y en especial la Policía Judicial están obligadas a prestar a los funcionarios del IEPI el auxilio que éstos soliciten para el cumplimiento de sus funciones.

DEL INSTITUTO ECUATORIANO DE LA PROPIEDAD INTELECTUAL IEPI

CAPITULO I.- FINES DEL INSTITUTO

Artículo 346.– Créase el Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual IEPI, como persona jurídica de derecho público, con patrimonio propio, autonomía administrativa, económica, financiera y operativa, con sede en la ciudad de Quito, que tendrá a su cargo, a nombre del Estado, los siguientes fines:
a) Propiciar la protección y la defensa de los derechos de propiedad intelectual, reconocidos en la legislación nacional y en los Tratados y Convenios Internacionales;
b) Promover y fomentar la creación intelectual, tanto en su forma literaria, artística o científica, como en su ámbito de aplicación industrial, así como la difusión de los conocimientos tecnológicos dentro de los sectores
culturales y productivos; y,
c) Prevenir los actos y hechos que puedan atentar contra la propiedad intelectual y la libre competencia, así como velar por el cumplimiento y respeto de los principios establecidos en esta Ley.

CAPÍTULO II.- DE LA ORGANIZACION Y FUNCIONES

SECCIÓN I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 347.– El IEPI tendrá los siguientes órganos:
– El Presidente;
– El Consejo Directivo;
– El Comité de la Propiedad Intelectual;
– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial;
– La Dirección Nacional de Derecho de Autor y Derechos Conexos; y,
– La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales.

Artículo 348.– Las demás normas para la organización y funcionamiento del IEPI constarán en el reglamento a esta Ley y en su reglamento orgánico funcional.

SECCIÓN II.- DEL PRESIDENTE DEL IEPI

Artículo 349.- El Presidente del IEPI será designado por el Presidente de la República y durará seis años en sus funciones. Será su representante legal y el responsable directo de la gestión técnica, financiera y administrativa.
En caso de renuncia, ausencia definitiva o cualquier otro impedimento que le inhabilite para continuar desempeñando el cargo, el Presidente de la República procederá inmediatamente a la designación de su reemplazo, quien también durará seis años en sus funciones. En caso de falta o ausencia temporal será reemplazado por el Director Nacional que señale el Consejo Directivo.

Artículo 350.– Para ser Presidente del IEPI será necesario tener título universitario, acreditar especialización y experiencia profesional en áreas de propiedad intelectual y cumplir los demás requisitos que se señale en el Reglamento.

Artículo 351.- Los deberes y atribuciones del Presidente son los siguientes:
a) Representar legalmente al IEPI;
b) Velar por el cumplimiento y aplicación de las leyes y convenios internacionales sobre propiedad intelectual;
c) Formular el presupuesto anual del IEPI y someterlo a la aprobación del Consejo Directivo;
d) Designar y remover a los Directores Nacionales, Secretario General y demás personal del IEPI;
e) Proponer los lineamientos y estrategias para las negociaciones internacionales que el Gobierno Nacional realice en materia de propiedad intelectual, así como integrar los grupos de negociadores de esta materia, en consulta y coordinación con el Ministerio de Relaciones Exteriores;
f) Ordenar medidas en frontera, según lo dispuesto en esta Ley;
g) Absolver las consultas que sobre aplicación de las normas sobre propiedad intelectual le sean planteadas.
Las respuestas en la absolución de las consultas serán vinculantes para el IEPI en el caso concreto planteado.
Las consultas no podrán versar sobre asuntos que a la fecha de su formulación se encuentren en trámite ante cualquier órgano del IEPI; y,
h) Las demás que se establezcan en esta Ley y el Reglamento.

SECCIÓN III.- DEL CONSEJO DIRECTIVO

Artículo 352.- El Consejo Directivo es el órgano contralor y consultor del Instituto y tendrá a su cargo las siguientes atribuciones:
a) Fijar y aprobar las tasas;
b) Aprobar el Presupuesto del Instituto;
c) Dictaminar sobre los Proyectos de reforma a esta Ley, al Reglamento y a los Convenios Internacionales sobre Propiedad Intelectual;
d) Proponer al Presidente de la República proyectos de reformas a la Ley o a los Reglamentos;
e) Designar y remover a los Miembros del Comité de Propiedad Intelectual de conformidad con esta Ley y el reglamento;
f) Dictar las normas que sean necesarias para el cabal cumplimiento de ésta Ley; y,
g) Las demás que establezcan la Ley y el reglamento.

Artículo 353.– El Consejo Directivo estará integrado por:
a) El Presidente del Instituto Ecuatoriano de Propiedad Intelectual; el que lo presidirá;
b) El Ministro de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca, o su delegado;
c) El Ministro de Relaciones Exteriores o su delegado;
d) El Ministro de Educación y Cultura o su delegado;
e) Un representante del Consejo de las Cámaras y Asociaciones de la Producción o su suplente;
f) Un representante por las Sociedades de Gestión Colectiva y por las Organizaciones Gremiales de Derechos de Autor o Derechos Conexos o su suplente; y,
g) Un representante designado por el Consejo de Universidades y Escuelas Politécnicas CONUEP o su suplente.
Las resoluciones del Consejo Directivo deberán adoptarse con el voto favorable de al menos cinco de sus miembros.

SECCIÓN III.- DE LAS DIRECCIONES NACIONALES

Artículo 354.– Los Directores Nacionales ejercerán la titularidad de las respectivas Direcciones Nacionales.
Serán designados por un período de seis años y podrán ser reelegidos indefinidamente. En caso de falta o ausencia temporal de un Director Nacional, el Presidente del IEPI designará al funcionario que lo subrogue.

Artículo 355.- Para ser Director Nacional se requiere ser Abogado o Doctor en Jurisprudencia, acreditar experiencia profesional en la materia y cumplir los demás requisitos que se señalen en el reglamento respectivo.

Artículo 356.– Las Direcciones Nacionales tendrán a su cargo la aplicación administrativa de la presente Ley y demás normas legales sobre propiedad intelectual, dentro del ámbito de su competencia.

Artículo 357.– Los actos administrativos definitivos y aquellos que impidan la continuación del trámite dictados por los Directores Nacionales, serán susceptibles de los siguientes recursos:
– Recurso de reposición, ante el mismo funcionario que lo dictó;
– Recurso de apelación, ante el Comité de Propiedad Intelectual; y,
– Recurso de revisión, ante el Comité de Propiedad Intelectual.
La interposición de estos recursos no es indispensable para agotar la vía administrativa y, por consiguiente, podrán plantearse directamente las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativa
contra los actos administrativos definitivos o que impidan la continuación del trámite, dictados por los Directores Nacionales.
Los recursos se concederán en los efectos suspensivo y devolutivo en sede administrativa.
Los Tribunales Distritales de lo Contenciosos Administrativo podrán suspender de oficio o a petición de parte la ejecución del acto recurrido, en caso que dicha ejecución pudiera causar perjuicios de imposible o difícil reparación.

Artículo 358.- La Dirección Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos tendrá las siguientes atribuciones:
a) Organizar y administrar el Registro Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos;
b) Administrar en materia de derechos de autor y derechos conexos los procesos administrativos contemplados en esta Ley;
c) Aprobar los estatutos de las sociedades de gestión colectiva de derechos de autor y derechos conexos, expedir su autorización de funcionamiento o suspenderla; así como ejercer la vigilancia, inspección y control sobre dichas sociedades, e intervenirlas en caso necesario; y,
d) Ejercer las demás atribuciones que en materia de derechos de autor y derechos conexos se establecen en esta Ley y en el reglamento.

Artículo 359.– La Dirección Nacional de Propiedad Industrial tendrá las siguientes atribuciones:

a) Administrar los procesos de otorgamiento, registro o depósito, según el caso, de patentes de invención, modelos de utilidad, diseños industriales, marcas, lemas, nombres comerciales, apariencias distintivas, indicaciones geográficas, esquemas de trazado de circuitos semiconductores (topografías) y demás formas de propiedad industrial que se establezcan en la legislación correspondiente;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de propiedad industrial los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley; y,
e) Ejercer las demás atribuciones que en materia de propiedad industrial se establecen en ésta Ley y en el reglamento.
El registro de propiedad industrial es único y confiere un derecho de alcance nacional. En consecuencia, el Director Nacional de Propiedad Industrial es la única autoridad competente para la resolución sobre el otorgamiento o denegación de registros de propiedad industrial a nivel nacional.

Artículo 360.– La Dirección Nacional de Obtenciones Vegetales tendrán las siguientes atribuciones:
a) Administrar los procesos de depósito y reconocimiento de los derechos sobre nuevas obtenciones vegetales;
b) Resolver sobre el otorgamiento o negativa de los registros;
c) Tramitar y resolver las oposiciones que se presentaren;
d) Administrar en materia de obtenciones vegetales los demás procesos administrativos contemplados en ésta Ley;
e) Organizar y mantener un centro nacional de depósito de obtenciones vegetales o delegar esta actividad a la iniciativa privada; y,
f) Ejercer las demás atribuciones que en materia de obtenciones vegetales se establecen en ésta Ley y en el Reglamento.

Artículo 361.- El Consejo Directivo podrá distribuir la competencia de las Direcciones Nacionales, en razón de la materia, respecto de las distintas formas de Propiedad Intelectual y, variar la denominación de las
mismas en consecuencia.
Igualmente, a efectos de garantizar el ejercicio de la tutela administrativa del IEPI, el Consejo Directivo podrá crear subdirecciones regionales y determinar los límites de su competencia administrativa.
Los Directores Nacionales, según el área de su competencia, podrán ordenar medidas en frontera según lo dispuesto en el artículo 351 de ésta Ley.

SECCIÓN IV.- DE LOS COMITES DE PROPIEDAD INTELECTUAL, INDUSTRIAL Y OBTENCIONES VEGETALES; Y, DE DERECHOS DE AUTOR

Artículo 362.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, estarán integrados por tres miembros cada uno, designados por el Consejo Directivo del IEPI.
Los miembros de éstos Comités durarán seis años en su cargo y deberán reunir los mismos requisitos para ser Ministro de Corte Superior.
El Consejo Directivo designará también los correspondientes vocales suplentes quienes reemplazarán a los principales en caso de ausencia temporal o definitiva.

Artículo 363.- A solicitud del Presidente del IEPI, el Consejo Directivo, podrá dividir los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor mediante la creación de salas especializadas en función de la materia y, en consecuencia aumentar el número de miembros de los Comités.

Artículo 364.- Los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor tendrán las siguientes atribuciones:
a) Tramitar y resolver las consultas que los Directores Nacionales formulen con respecto a las oposiciones que se presenten contra cualquier solicitud de concesión o registro de derechos de propiedad intelectual;
b) Tramitar y resolver los recursos de apelación y revisión;
c) Tramitar y resolver las solicitudes de cancelación de la concesión o registro de derechos de propiedad intelectual, con excepción de lo dispuesto en el artículo 277; y,
d) Las demás establecidas en esta Ley.
Las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor se adoptarán por mayoría de votos, debiendo necesariamente consignarse el voto salvado, en caso de haberlo.

Artículo 365.– Contra las resoluciones de los Comités de Propiedad Intelectual, Industrial y Obtenciones Vegetales; y, de Derechos de Autor, lo podrá proponerse ningún recurso administrativo, salvo el de reposición que será conocido por los propios Comités que la expidieron, pero no será necesario para agotar la vía administrativa. Contra las resoluciones de los Comités se podrá plantear las acciones previstas en la Ley de la Jurisdicción Contencioso Administrativo.

SECCIÓN V.- DE LOS RECURSOS ECONOMICOS Y DE LAS TASAS

Artículo 366.- El IEPI tendrá autosuficiencia financiera.
Prohibese a toda autoridad distraer para otros fines fondos recaudados por el IEPI o afectos a su funcionamiento.

Artículo 367.– Constituyen el patrimonio y recursos del IEPI:
a) Los bienes que adquiera a cualquier título; b) El producto de la recaudación de las tasas que se establecen en la presente Ley;
c) El producto de las multas, según lo establecido en esta Ley;
d) El producto de la venta de la Gaceta de la Propiedad Intelectual u otras publicaciones que se efectuaren; y,
e) Los demás establecidos en la Ley.

Artículo 368.– Se establecerán tasas por los siguientes actos y servicios:
a) La presentación de solicitudes de registro, inscripción o concesión de derechos;
b) La presentación de solicitudes de renovación o modificación de los registros;
c) La inscripción de contratos;
d) Los certificados de concesión o registro de derechos;
e) El otorgamiento de copias certificadas de cualquier documento o acto administrativo;
f) El otorgamiento de certificados de búsquedas oficiales solicitados al IEPI;
g) Los exámenes previos a la concesión de patentes de invención o modelos de utilidad y al registro de obtenciones vegetales;
h) Los exámenes peritajes realizados por el IEPI;
i) Los procedimientos que se conduzcan para el ejercicio de la tutela administrativa;
j) La presentación de oposiciones;
k) La interposición de recursos administrativos;
l) Las solicitudes de cancelación;
m) Otorgamiento de información en medios magnéticos;
n) El mantenimiento de registros;
ñ) Mantenimiento de muestras vivas; y,
o) El uso de información tecnológica.

Artículo 369.- Las tasas establecidas en el artículo anterior serán fijadas por el Consejo Directivo del IEPI en salarios mínimos vitales generales, teniendo en cuenta los criterios de proporcionalidad de la tasa con el costo del servicio y su eficiencia. Las tasas serán recaudadas y administradas por el IEPI.

TÍTULO FINAL.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 370.– En los casos en que la presente Ley prevé la posibilidad de ampliar o extender un plazo o término, se entenderá concedida dicha extensión por la autoridad administrativa competente, por el hecho de
así haberlo solicitado el interesado.
Los plazos que expiren en días feriados vencerán en el primer día laborable siguiente.

Artículo 371.- No se exigirá la legalización ni autenticación de documentos en trámites o solicitudes de registro de cualquier modalidad de propiedad intelectual, cuando se reivindique prioridad.

Artículo 372.– Sin perjuicio de lo estipulado en la presente Ley, serán aplicables las disposiciones contenidas en los convenios o acuerdos internacionales sobre propiedad intelectual vigentes en el Ecuador.
En la aplicación e interpretación de las normas sobre propiedad intelectual tendrán preferencia aquellas que otorguen mayor protección. Por consiguiente, no podrá invocarse ni interpretarse ninguna disposición de la
legislación nacional o de convenios internacionales en el sentido de menoscabar, limitar, perjudicar, afectar o reducir el nivel de protección que se reconoce en beneficio de los titulares de derechos de propiedad intelectual.

Artículo 373.- El IEPI tendrá jurisdicción coactiva para la recaudación de las multas y tasas previstas en esta Ley.

Artículo 374.– Toda controversia en materia de propiedad intelectual, podrá someterse a arbitraje o mediación, de conformidad con la Ley de Arbitraje y Mediación publicada en el Registro Oficial nº 145 de 4 de
septiembre de 1997.
Para el efecto el IEPI está autorizado a suscribir el respectivo convenio arbitral sin necesidad de consultar al Procurador General del Estado.

Artículo 375.– De conformidad con el artículo 3 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, se establecen los jueces distritales de propiedad intelectual, quienes tendrán competencia para conocer de las materias de
que trata ésta Ley.

Artículo 376.- A fin de garantizar la tutela del patrimonio biológico y genético del país prevista por la Constitución y en esta Ley, se considerará adquisición legal aquella que cumpla los requisitos para el acceso a los recursos biológicos y genéticos señalados por la Constitución y esta Ley, las decisiones andinas y, los tratados y convenios internacionales.

DE LOS DERECHOS COLECTIVOS

Artículo 377.- Se establece un sistema sui generis de derechos intelectuales colectivos de las etnias y comunidades locales.
Su protección, mecanismos de valoración y aplicación se sujetarán a una Ley especial que se dictará para el efecto.

DEROGATORIAS

Artículo 378.- Deróganse todas las disposiciones legales o reglamentarias que se opongan a la presente Ley y expresamente las siguientes normas:

1. Ley de Derechos de Autor, publicada en el Registro Oficial nº 149, de 14 de agosto de 1976;
a) Decreto Supremo nº 2821, publicado en el Registro Oficial nº 735, de 20 de diciembre de 1978, así como su reforma mediante Ley nº 161, publicada en el Registro Oficial nº 984, de 22 de julio de 1992; y,
b) El Reglamento a la Ley de Derechos de Autor, publicado en el Registro Oficial nº 495, de 30 de diciembre de 1977, y todos los demás Decretos Ejecutivos o Acuerdos Ministeriales relacionados con la materia que de cualquier forma se opongan o resulten incompatibles con las disposiciones de ésta Ley.

2. Ley de Marcas de Fábrica, publicada en el Registro Oficial nº 194. de 18 de octubre de 1976;

3. Ley de Patentes de Exclusiva Explotación de Inventos, publicada en el Registro Oficial nº 195, de 19 de octubre de 1976; y,

4. Artículo 5 del Decreto Supremo nº 2241, de 6 de octubre de 1964, publicado en el Registro Oficial nº 360, de 26 de octubre de 1964.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Hasta que se expidan los reglamentos correspondientes, continuarán aplicándose los Reglamentos a las Decisiones de la Comisión de la Comunidad Andina, en cuanto no resulten incompatibles con las disposiciones de la presente Ley.

SEGUNDA.– Hasta cuando el Consejo Directivo del IEPI expida la resolución correspondiente, se aplicarán las tasas por servicios reguladas por el Acuerdo Ministerial nº 0144 de 19 de febrero de 1998, publicado en el Registro Oficial nº 264 de 26 de febrero de 1998. Dichas tasas serán recaudadas directamente por el IEPI desde la fecha de vigencia de ésta Ley y, destinadas para su funcionamiento.
Los ingresos, por aplicación del Acuerdo Ministerial referido en el inciso anterior, o de las tasas que por publicación de la Gaceta de la Propiedad Intelectual fijare el Consejo Directivo del IEPI, serán distribuidos
sesenta por ciento en favor del IEPI y cuarenta por ciento a favor del MICIP para efectos del Decreto Ejecutivo 386 de 10 de junio de 1997.
Disposición reformada por Ley nº 108, publicada en Registro Oficial 367 de 23 de Julio de 1998.

TERCERA.– Esta Ley se aplicará a todas las obras, interpretaciones o ejecuciones, producciones, emisiones u otro derecho de autor o derechos conexos, a los trazados de circuitos semiconductores a los que se refiere esta Ley, creadas con anterioridad a su vigencia, siempre que no hubieren pasado al dominio público. Para la determinación de la fecha en que pasarán al dominio público, una vez promulgada ésta Ley, se estará a los plazos de protección que ésta establece.
Las solicitudes en trámite se resolverán de conformidad con esta Ley.

CUARTA.– Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirá por el tiempo para el que fue concedido.
Las solicitudes en trámite ante la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, deberán resolverse de conformidad con ésta Ley, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 372.

QUINTA.– Dentro de los seis meses siguientes a la promulgación de ésta Ley, las sociedades de gestión existentes deberán adecuar sus estatutos y funcionamiento a las normas de ésta Ley y, presentar los documentos pertinentes ante el Director Nacional de Derechos de Autor del IEPI para su inscripción. Las entidades de gestión que hubieren obtenido la autorización de funcionamiento estarán facultades a la fijación de tarifas. Hasta tanto regirán las tarifas autorizadas por el Ministerio de Educación y Cultura.

SEXTA.- El personal que actualmente presta sus servicios bajo la Ley de Servicio Civil y Carrera Administrativa en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial del Ministerio de Comercio Exterior, Industrialización y Pesca; en el Registro Nacional de Derechos de Autor del Ministerio de Educación Pública y el correspondiente a Obtenciones Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, pasarán con todos sus derechos y obligaciones adquiridas a prestar sus servicios al IEPI.
En cuanto al personal que trabaja mediante contratos de prestación de servicios, se estará a lo que estos dispongan.

SEPTIMA.– Los funcionarios y empleados que se encuentran laborando en la Dirección Nacional de Propiedad Industrial, Derechos de Autor y Obtentores Vegetales y, que por no convenir al IEPI su continuación en esa Institución, recibirán una indemnización de treinta millones de sucres y, adicionalmente el equivalente a la remuneración mensual promedio de todos sus ingresos en el último año multiplicada por seis y por el número de años o fracción de años de servicio en el Sector Público, hasta un máximo de ciento sesenta millones de sucres.

OCTAVA.– Los bienes que actualmente se encuentran a disposición de la Dirección Nacional de Propiedad Industrial y el correspondiente a Variedades Vegetales en la Dirección Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería y los del Registro Nacional de Derechos de Autor, pasarán a ser propiedad del IEPI.

NOVENA.- Las partidas presupuestarias destinadas a la Dirección Nacional de la Propiedad Industrial, al Registro Nacional de Derechos de Autor y a la Unidad Administrativa de Variedades Vegetales de la Dirección
Nacional Agropecuaria del Ministerio de Agricultura y Ganadería, se asignarán al Instituto Ecuatoriano de la Propiedad Intelectual para el ejercicio económico de 1998.

DECIMA.- La Corte Suprema de Justicia, conforme con el numeral 17 del artículo 12 de la Ley Orgánica de la Función Judicial, organizará los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los que asumirán
toda competencia en materia judicial conferida en la presente Ley. Hasta que sean creados los juzgados y tribunales distritales de propiedad intelectual, los Tribunales Distritales de lo Contencioso Administrativo conocerán sobre las causas relacionadas a esta materia de conformidad a las disposiciones y competencias atribuidas por la presente Ley, a excepción de las diligencias cautelares, que, serán conocidas por los jueces de lo civil.

DECIMA PRIMERA.- Independientemente de la recaudación de los derechos patrimoniales por la respectiva sociedad de gestión, la recaudación de los derechos económicos por comunicación pública realizado a través de cualquier medio, de obras musicales con o sin letra y dramático musicales, estará a cargo de una entidad única conformada por la Sociedad de Autores y Compositores Ecuatorianos SAYCE y la Asociación de Productores de Fonogramas del Ecuador ASOTEC, entidad única que recaudará a título de gestión colectiva.
Hasta que entre en funcionamiento la entidad única recaudadora, la SAYCE continuará recaudando éstos derechos.
La entidad recaudadora única se conformará dentro de los sesenta días posteriores a la constitución del Consejo Directivo del IEPI.

DECIMA SEGUNDA.- Las personas naturales o jurídicas que distribuyan públicamente videogramas mediante venta y/o arrendamiento o alquiler de copias, por si mismas o por las respectivas Asociaciones, tendrán el plazo de tres años contados a partir de la publicación de ésta Ley en el Registro Oficial para remitir al IEPI un inventario de todas las obras que estén distribuyendo, así como las licencias y los comprobantes de pago de
las regalías o de las franquicias aplicables.
La legalización del objeto social mencionado en el inciso anterior no excluye de manera alguna el respeto, recaudación, pago de los derechos de autor a partir de la vigencia de esta Ley.

DECIMA TERCERA.- La explotación de variedades vegetales realizada con anterioridad a la vigencia de ésta Ley, se sujetará a lo pactado y dará lugar al cobro de regalías. A falta de contrato escrito se observará:
a) El valor de regalías fijadas en los contratos para la misma variedad y especie durante los últimos tres años precedentes; y,
b) La liquidación de regalías pendientes de pago a que hubiere lugar, se la efectuará dentro de los ciento ochenta días a partir de la vigencia de esta Ley.

DECIMA CUARTA.- Los Derechos de Obtentor concedidos de conformidad con la legislación existente anterior a la fecha de entrada en vigencia de la presente Ley, subsistirán por el tiempo que fueren concedidos. En lo relativo a su uso, goce, derechos, obligaciones, licencias y, regalías, se aplicarán las normas de la presente Ley.
Las solicitudes pendientes de resolución para la obtención de variedades vegetales se resolverán de conformidad a esta Ley.

DECIMA QUINTA.- Las designaciones que determinan los literales e) y f) del artículo 353 se realizarán por sendos colegios electores dentro de los quince días de publicada ésta Ley. La integración del Consejo
Directivo será dentro de los treinta días de vigencia de esta Ley.

DECIMA SEXTA.– Para hacer efectiva la descentralización y desconcentración, será indispensable que la Dirección Nacional y las Subdirecciones Regionales dispongan de todos los recursos presupuestarios, tecnológicos y humanos que permitan una administración eficaz de los procesos, especialmente en lo relacionado con el acceso por telecomunicación a la base de datos de la Dirección Nacional y, a la posibilidad de registrar «en línea» las horas exactas de presentación de las solicitudes. No podrán funcionar Subdirecciones Regionales hasta que no estén instalados los recursos informáticos y tecnológicos que permitan ingresar las solicitudes a la base de datos de la Dirección Nacional, en el mismo acto de presentación.

DISPOSICIONES FINALES

1.- El Presidente de la República, dentro del plazo constitucional de noventa días expedirá el correspondiente reglamento para la aplicación de la presente Ley.

2.- La presente Ley, por su carácter especial prevalece sobre cualquier otra que se le oponga.

 

Dada en la ciudad de San Francisco de Quito, Distrito Metropolitano, en la Sala se Sesiones del Congreso Nacional de Ecuador, a los veintidós días del mes de abril de mil novecientos noventa y ocho.    

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2005-233 du 18 octobre 2005

Délibération nº 2005-233 du 18 octobre 2005 portant autorisation unique de mise en oeuvre par le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (demande d'autorisation nº 1068134).

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Vu la convention nº 108 du Conseil de l'Europe du 28 janvier 1981 pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement de données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 25 ;

Vu la demande d'autorisation unique présentée par le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires ;

Après avoir entendu Mme Anne Debet, commissaire, en son rapport, et Mme Catherine Pozzo di Borgo, commissaire du Gouvernement adjoint, en ses observations,

Formule les observations suivantes :

Le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires, établissement public national, a saisi la CNIL d'un traitement automatisé de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (CROUS). L'application ainsi mise en place est dénommée SAGA.

Cette application est implantée sur un serveur national qui regroupera en une base unique les données saisies par tous les centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires. Les espaces de travail ouverts à chaque CROUS au sein de cette base ne seront accessibles qu'au seul centre régional concerné.

L'informatisation des services sociaux des CROUS vise à assurer un meilleur suivi social par l'ensemble de assistantes sociales d'un centre, à aider à l'élaboration de politiques sociales en faveur des étudiants, à assurer un meilleur suivi financier et à aider à l'élaboration des politiques budgétaires.

L'application informatique est destinée à assurer à la fois le suivi social de l'étudiant à partir des entretiens effectués, des aides sollicitées, la gestion administrative et financière des aides sociales et le traitement statistique.

La commission considère qu'il y a lieu de faire application des dispositions de l'article 25 (7°) de la loi du 6 janvier 1978 modifiée qui soumet à autorisation les traitements de données comportant des appréciations sur les difficultés sociales des personnes.

Dans la mesure où chaque centre régional des oeuvres universitaires et sociales est doté de la personnalité juridique, il lui appartiendra d'effectuer à la CNIL un engagement de conformité à ladite autorisation conformément aux dispositions de l'article 25-III.

Les catégories de données à caractère personnel enregistrées seront relatives aux nom, prénom, date et lieu de naissance de l'étudiant, à sa nationalité et au département de résidence de la famille, à la situation familiale de l'étudiant, à son cursus universitaire, aux aides institutionnelles accordées, au budget de l'étudiant et, le cas échéant, aux problèmes de logement. Une information sur le handicap constaté est également enregistrée. Les données seront conservées cinq ans afin d'accompagner l'étudiant durant sa scolarité.

Les seules informations collectées et traitées susceptibles de comporter des appréciations sur les difficultés sociales des personnes seront limitées à l'indication de l'existence de difficultés familiales et à la constatation d'un handicap.

Chaque utilisateur de l'application SAGA disposera, en fonction de ses habilitations, d'un identifiant et d'un mot de passe personnel sous la responsabilité d'un administrateur régional. Ainsi, seuls les assistants sociaux auront accès à toutes les informations contenues dans le dossier étudiant.

La base nationale bénéficie d'un niveau de sécurité important et tous les échanges entre la base nationale et les bases régionales utiliseront le réseau internet sécurisé (protocole SSL).

Le droit d'accès défini au chapitre V de la loi du 6 janvier 1978 s'exercera auprès du directeur du CROUS concerné. Une affiche d'information sera diffusée à cet effet dans les différents centres.

Les destinataires des informations seront, pour l'exercice de leurs missions et en fonction des habilitations de chacun, le secrétariat du service social, les assistants sociaux, le directeur du CROUS et le service comptable. Toute autre transmission de données s'effectuera dans des conditions de nature à garantir l'anonymat complet des étudiants,

Autorise, dans ces conditions, le Centre national des oeuvres universitaires et scolaires à mettre en oeuvre un traitement de données à caractère personnel ayant pour finalité la gestion des aides ponctuelles allouées aux étudiants dans le cadre de l'action sociale et le suivi statistique de l'activité de services sociaux des centres régionaux des oeuvres universitaires et scolaires (CROUS). Chaque CROUS devra effectuer auprès de la CNIL un engagement de conformité audit traitement conformément aux dispositions de l'article 25-III de la loi du 6 janvier 1978 modifiée.

Pour la commission :

Le président, A. Türk

01Ene/14

Ley que garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas -11/10/2006 (Periódico Oficial del Estado de Chiapas de 12 octubre de 2006) (Ultimas reformas Periódicos Oficiales 29 agosto 2007 y 29 octubre 2008)

DECRETO NÚMERO 412

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado Libre y Soberano de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 412

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción 1, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado, la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, conforme a las Leyes Federales.

Que la Constitución General de la República en su artículo 6º, establece que la manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito o perturbe el orden público; el derecho a la información será garantizado por el Estado.

Que la Constitución Política del Estado de Libre y Soberano de Chiapas en su artículo 4º, establece que toda persona gozara de las garantías individuales y sociales que otorga la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos y que la presente constitución reitera; garantías que no podrán restringirse o suspenderse, sino en los casos y las condiciones que la primera de dichas constituciones establece. 

En virtud de lo anterior, en México, desde la reforma constitucional en el año de 1977, se adicionó al artículo 6º,, de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos el derecho a la información, como una garantía individual, incorporándose en la última parte el texto «el derecho a la información será garantizado por el Estado». Su evolución ha ido del reconocimiento de la Suprema Corte de Justicia de la Nación a la emisión de las leyes de acceso a la información en el ámbito federal y en diversas entidades federativas.

Que en nuestro Estado de Chiapas, se ha vivido un intenso proceso democrático que ha obligado a las autoridades a exponer públicamente las acciones gubernamentales; sin embargo, es necesario fortalecerlo con instituciones que aseguren a los ciudadanos el ejercicio de este derecho.

Asimismo, el principio de transparencia que involucra el compromiso del Estado, de dar a conocer a quien lo solicite la información sobre un asunto público, solo se ve limitado por la clasificación de aquella que se considera como reservada o confidencial, siendo la única excepción al ejercicio del derecho.

Finalmente, es necesario destacar que, independientemente de la obligación constitucional que entraña el acceso a la información pública, el Estado debe asumir esta responsabilidad con seriedad y con plena conciencia de saber que la materia de la información pública, al ser novedosa, necesita de elementos suficientes de capacitación, tanto en el servidor público, como en los funcionarios que cumplirán esta tarea, para estar en condiciones de brindar un servicio eficiente, transparente y actual, que cumpla con las aspiraciones de esta garantía.

Que en el título primero de las disposiciones generales de la presente ley, señala que tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona, al acceso a la información pública y a la protección de datos personales, la promoción de la rendición de cuentas y fomentar la transparencia del servicio público en el Estado de Chiapas; y que son sujetos obligados al cumplimiento de la Ley, los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las Leyes Estatales.

Que como principios del acceso a la información pública, se señala a la publicidad de las actividades del Estado; a la promoción del derecho a la información publica; a la promoción del respeto del derecho de los ciudadanos al acceso a la información publica proveyendo lo necesario para su ejercicio; a la reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de la ley; a la atención expedita y rápida de los servidores públicos ante las solicitudes realizadas en ejercicio de ese derecho; al acceso a la información gratuita; a la participación de ciudadanos en el proceso de decisiones publicas, y a la protección a los ciudadanos que revelen practicas ilegales y de corrupción de los servidores públicos. 

Con el objeto de contar con una cultura en materia de acceso a la información pública, se establece como obligación, la de capacitar y actualizar de forma permanente a los servidores públicos en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Que en el título segundo se refiere al Acceso a la Información, reconociendo que toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados; y que la solicitud deberá hacerse por escrito, incluso a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato las características de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado, toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de diez días hábiles contados a partir de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, en forma excepcional, por otros diez días hábiles.

La presente ley señala que el silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Que en el título tercero se refiere a la transparencia, en el cual establece que los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y sistematizada de acuerdo a sus facultades, la información relacionada con el directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes; la remuneración mensual por empleo, cargo o comisión; los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados; normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización; la estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento; los resultados de las auditorias concluidas; los procedimientos de licitaciones de contrataciones públicas; las cuentas públicas del Estado y de los municipios; las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates; las sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales; las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos; los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales, entre otras. 

Que con el objeto de garantizar el derecho a la información, se crea el recurso ordinario denominado de reconsideración, el cual los interesados que se consideren afectados por los actos y resoluciones de los sujetos obligados por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promoverlo ante la instancia determinada por los mismos sujetos obligados, dentro de los diez días siguientes a la fecha de la notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas por la Ley.

Que en el titulo cuarto, se establece las responsabilidades y sanciones, entre las cuales se encuentra cuando un titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, será sancionado con amonestación por la instancia competente; así mismo establece que el servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Que en el título quinto, establece la creación del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, como un organismo público descentralizado no sectorizado de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propio, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública; el Instituto, se integrara por tres consejeros, nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, y que durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

Se establece como una obligación del Consejero General del Instituto, rendir ante el Ejecutivo, Legislativo y Judicial, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por las dependencias y entidades, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado, ha tenido ha bien emitir la siguiente: 

LEY QUE GARANTIZA LA TRANSPARENCIA Y EL DERECHO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA PARA EL ESTADO DE CHIAPAS

TÍTULO PRIMERO

Capítulo I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social y tiene por objeto garantizar plenamente la transparencia del servicio público y el derecho fundamental de toda persona al acceso a la información pública y a la protección de sus datos personales, en el Estado de Chiapas.

Toda la información a que se refiere esta Ley es pública y solo está sujeta a las reservas temporales que por razones de interés público establece la misma. Los solicitantes tendrán acceso a dicha información en los términos y condiciones que la propia Ley establece.

La información que se refiera a la vida privada de las personas y a sus datos personales, siempre será considerada como confidencial, por lo que no podrá desclasificarse y sin excepción alguna será considerada de acceso restringido, en los términos y condiciones que también fija esta Ley.

Solo los servidores públicos de los sujetos obligados, serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial.

Los titulares de cada sujeto obligado deberán adoptar las medidas necesarias para asegurar la protección, custodia, resguardo y conservación de los expedientes clasificados como reservados y confidenciales.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 2º.- Están obligados al cumplimiento de esta Ley los servidores públicos de los poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial del Estado, de los municipios, y de los órganos autónomos previstos en la Constitución y en las leyes estatales.

Artículo 3º.- Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:

I. Ley: Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona, física o moral, para acceder a la información pública de manera gratuita, salvo en lo que se refiere a los costos generados por la reproducción y/o gastos de envío del material que contenga la información solicitada, sin necesidad de identificarse plenamente, acreditar interés alguno o justificar su utilización, así como sin más limitaciones que las expresamente previstas en la Ley.

III. Información Pública: La contenida en los documentos, que haya sido generada, recabada, obtenida, adquirida, transformada, conservada y/o administrada por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades, y que se encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control, en los archivos de trámite, concentración, muerto o inactivo e histórico correspondientes.

IV. Datos Personales: La información sobre una persona física identificada o identificable mediante números, signos, uno o varios elementos específicos característicos de su identidad física, moral, emocional, fisiológica, psíquica, económica, cultural, étnica, racial, social o relacionada con su vida afectiva y familiar, estado civil, domicilio, número telefónico, patrimonio, ideología y opiniones o convicciones políticas, creencias religiosas o filosóficas, preferencias u orientación sexual, así como cualquier otra análoga que afecte su privacidad e intimidad.

V. Protección de Datos Personales: La obligación de los sujetos obligados de resguardar el derecho relativo a la tutela de la confidencialidad de los datos personales, que se encuentren en su poder.

VI. Instituto: Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal.

VII. Documentos: Los expedientes, escritos, oficios, reportes, estudios, actas, resoluciones, acuerdos, circulares, contratos, convenios, instructivos, notas, tarjetas, memorandos, estadísticas, mapas, cartas geográficas, correspondencia o bien, cualquier otro registro que documente información de los sujetos obligados y sus servidores públicos, sin importar su fuente o fecha de elaboración. Los documentos podrán estar en cualquier medio, sea escrito, impreso, fotográfico, sonoro, visual, digital, electrónico, magnético, informático, holográfico o cualquier otro elemento técnico que tenga ese carácter y que haya sido creado u obtenido por los sujetos obligados.

VIII. Clasificación: El acto por el que se establece que la información tiene el carácter de reservada, parcialmente reservada o confidencial.

IX. Desclasificación: El acto por el que se determina la publicidad de un documento que anteriormente fue clasificado como información reservada o parcialmente reservada.

X. Sujetos Obligados: Son todos aquellos a que se refiere el artículo 2º, de esta Ley.

XI. Información Reservada: La información pública clasificada, cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido al público, por disposición expresa de esta Ley.

XII. Información Confidencial: La información clasificada en poder de los sujetos obligados, que contenga datos personales, y la considerada con ese carácter por cualquier otra legislación, cuyo manejo y divulgación este protegida por el derecho fundamental a la privacidad y que haya sido circunscrita únicamente a los servidores públicos que la deban conocer en razón del ejercicio de sus funciones.

XIII. Solicitante: La persona física o moral que, por sí, o por medio de su representante formule una petición de acceso a la información.

XIV. Comités: Al grupo de servidores públicos de los sujetos obligados encargados de clasificar la información reservada o confidencial, así como, realizar las funciones que dispone el artículo 26, de esta Ley.

XV. Unidades de Acceso a la Información Pública: Las unidades administrativas u oficinas de información de los sujetos obligados, facultadas para recibir las solicitudes presentadas, gestionar y proporcionar la información solicitada, así como para administrar los medios electrónicos y el Portal de Transparencia del sujeto obligado.

Fracciones reformadas según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008  

XVI. Unidades de Enlace: A las oficinas, departamentos y órganos administrativos al interior de los sujetos obligados, responsable de dar trámite a las solicitudes de Acceso a la Información, siendo el responsable de entregar la información a través de los servidores públicos de la Unidad de Acceso a la Información Pública.

XVII. Portal de Transparencia o Portal: El portal o página de Internet en la que los sujetos obligados divulgarán o publicitarán la información pública de oficio u obligatoria que les corresponda, así como todas las solicitudes de acceso a la información que les presenten y las respuestas correspondientes a cada una de ellas, siendo este medio una vía o forma adecuada de notificación. El Instituto también contará con un portal para dar a conocer sus resoluciones e información general.

XVIII. Medios Electrónicos: Los sistemas informáticos o computacionales a través de los cuales se podrán presentar las solicitudes de acceso a la información pública, de acceso, rectificación y/o protección de datos personales y el recurso de revisión, si fuera el caso. Los medios electrónicos se encontrarán en las Unidades de Acceso a la Información Pública, serán administrados por ella y cualquier persona podrá tener acceso a ellos en calidad de usuario, a través del Portal de Transparencia.

XIX. Recurso: Al recurso de revisión.

XX. Recurrente: Solicitante que impugna mediante el recurso de revisión, los actos o resoluciones de la Unidades de Enlace o de los Comités.

XXI. Estrados: A la plataforma que se instalará en lugar público visible, que se encontrarán en cada una de las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados y del Instituto, para dar a conocer las notificaciones que se realicen a los solicitantes.

XXII. Reglamento o Acuerdo General: Los Reglamentos o Acuerdos Generales que establecen los artículo 23 y 24 de esta Ley, emitidos por los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias y que serán aplicables a cada uno de ellos, en forma específica.

XXIII. Transparencia: El acto que consiste en abrir la información pública de los sujetos obligados al escrutinio público, de manera clara, veraz, oportuna y suficiente, mediante sistemas de clasificación y difusión.

XXIV. Solicitud o Petición: La solicitud o petición que cualquier persona física o moral, nacional o extranjera de acceso a la información pública, que tiene el derecho de formular o presentar por escrito o en forma verbal ante las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, así como a través de medios electrónicos administrados por las mismas.

XXV. Información Pública de Oficio u Obligatoria: La información pública que los sujetos obligados deberán proporcionar, actualizar y poner a disposición del público de manera permanente, a través del Portal de Transparencia, sin que medie o se presente solicitud alguna, para procurar una adecuada rendición de cuentas.

XXVI. Información Parcialmente Reservada: La información pública que contenga una o varias partes que se clasifiquen como reservadas y otras que no tengan ese carácter.

XXVII. Seguridad Estatal: Las acciones destinadas a proteger la integridad, estabilidad y permanencia del Estado Libre y Soberano de Chiapas, así como la gobernabilidad democrática y la seguridad interior del nuestra entidad, orientadas al bienestar general de la sociedad, que permitan el cumplimiento de los fines del Estado.

XXVIII. Solicitud de Acceso, Rectificación y/o Protección de Datos Personales: El ejercicio del titular de los datos personales para acceder, actualizar, corregir, rectificar, suprimir o mantener la confidencialidad de dicha información.

XXIX. Servidor Público: La persona física que desempeñe algún empleo, cargo o comisión de cualquier naturaleza, en los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, en los Municipios, y en los Órganos Autónomos previstos en la Constitución y leyes estatales.

XXX. Órganos Autónomos: La Fiscalía General del Estado, la Fiscalía Electoral, la Contraloría de la Legalidad Electoral, el Instituto Estatal Electoral, la Comisión Estatal de los Derechos Humanos, el Órgano de Fiscalización Superior del Congreso del Estado y demás instituciones que la ley otorgue autonomía y cualquier otro establecido en la Constitución Política del Estado de Chiapas.

Fracciones adicionadas según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Capítulo II.- Principios del Acceso a la Información Pública

Artículo 4º.- El derecho a la información pública tendrá los siguientes principios rectores:

I. La información que haya sido generada, recabada, obtenida, adquirida, transformada y/o administrada por los sujetos obligados, en el ejercicio de sus actividades, funciones, atribuciones o facultades, y que se encuentre bajo su conservación, custodia, resguardo, posesión o control, está sujeta a la máxima publicidad, salvo en los casos que por razones de reserva y confidencialidad establece esta Ley.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. Los sujetos obligados tienen la obligación de publicar la información relacionada con sus actividades y a respetar el derecho de acceso a la información.

III. El Estado, está obligado a informar sobre el derecho de los ciudadanos al acceso a la información pública y a promover en su interior, el respeto de ese derecho proveyendo lo necesario para su ejercicio.

IV. El derecho de acceso a la información de los ciudadanos, sólo estará limitado por las excepciones de reserva de información y confidencialidad de datos personales que se fundamente en las disposiciones de esta ley.

V. Toda solicitud de información debe atenderse por los servidores públicos de manera expedita y con rapidez.

VI. El acceso a la información es gratuito, sin embargo, el costo de la reproducción de la información correrá a cargo del solicitante, en los términos de la legislación correspondiente.

VII. El Estado, promoverá la participación de los ciudadanos en los procesos de toma de decisiones públicas.

VIII. La legislación estatal en conjunto, deberá interpretarse armónicamente con la legislación sobre el derecho a la información pública, debiendo prevalecer el principio de máxima publicidad. En caso de conflicto prevalecerá la segunda.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IX. Los ciudadanos que revelen información sobre prácticas ilegales y de corrupción de servidores públicos, serán protegidos de cualquier abuso o represalia que se pretenda cometer en su contra.

Artículo 5º.-. Para ejercer el derecho de acceso a la información pública, no es necesario acreditar derechos subjetivos, interés legítimo o las razones que motiven el pedimento.

Artículo 6º.- El uso que se haga de la información pública a la que se acceda por los procedimientos establecidos en esta ley, será responsabilidad del solicitante.

Los interesados deberán abstenerse de causar cualquier daño, a los documentos públicos que le sean mostrados o puestos a su consideración, o de hacer cualquier uso indebido de la información que se les proporcione o utilizarlos para dañar derechos de terceros.

Artículo 7º.- La información pública, se proporcionará en el estado en que se encuentre en los archivos de los sujetos obligados en el momento de efectuarse la solicitud. 

Sólo pueden certificarse copias de documentos, cuando puedan cotejarse directamente con los originales o con copia debidamente certificada del mismo, en cuyo caso deberá expresarse la razón de la certificación.

Artículo 8º.- Los sujetos respectivos, no estarán obligados a procesar la información, ni a editarla en formatos especiales o distintos a aquél en que se encuentre la información en su poder, únicamente a hacerlo de acuerdo con sus posibilidades materiales de reproducción. Asimismo, no estarán obligados a realizar evaluaciones, análisis o dictámenes sobre la información que se les solicite en los términos de esta Ley.

Artículo 9º.- A los sujetos obligados, no se les podrá exigir información que no se encuentre en sus archivos.

Capítulo III.- De la cultura en materia de acceso a la información pública

Artículo 10.- Los sujetos obligados deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos, en materia de acceso a la información pública, ejercicio del derecho de protección a los datos personales y la clasificación, resguardo, conservación y protección de archivos.

Artículo 11.- El Instituto cooperará con las autoridades educativas en la preparación de contenidos y diseños de materiales didácticos que versen sobre la importancia social del derecho de acceso a la información pública, el derecho de protección a los datos personales, la transparencia y la rendición de cuentas.

Artículo 12.- El Instituto promoverá la participación ciudadana y de organizaciones sociales en talleres, seminarios y actividades que tengan por objeto la difusión de los objetivos de esta ley; así mismo promoverá la participación de las Universidades en la implementación de diplomados o estudios de posgrado relativos a los temas de Transparencia y Derecho de Acceso a la Información Pública.

Las universidades públicas y privadas deberán dentro de sus actividades académicas curriculares y extracurriculares, incluir temas que ponderen la importancia social del derecho de acceso a la información pública, la protección de datos personales y la rendición de cuentas.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 13.- Tanto el Instituto, como las Unidades de Acceso a la Información Pública de todos los sujetos obligados, coordinarán acciones, compartirán experiencias y firmarán convenios, en el ámbito de sus respectivas competencias, con sus equivalentes o similares en la Federación y las entidades federativas de los Estados Unidos Mexicanos, para consolidar la cultura de la transparencia y el acceso a la información pública en el Estado y en todo el territorio nacional.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SEGUNDO

Capítulo I.- Del Acceso a la Información

Artículo 14.- Toda persona, tiene derecho a solicitar y recibir información de cualquiera de los sujetos obligados.

La solicitud podrá hacerse por escrito o a través de medios electrónicos, a menos que las condiciones del solicitante se lo impidan, en cuyo caso será verbal y el sujeto obligado, registrará en un formato los requisitos de la solicitud y procederá a entregar una copia del mismo al interesado.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Cuando la solicitud sea por escrito o verbal, deberá de presentarse ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente; y cuando se realice a través de medios electrónicos, la solicitud se deberá hacer a través del Portal de los sujetos obligados.

Párrafo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 15.- Es obligación de los sujetos obligados recibir y dar trámite a todas las solicitudes de acceso a la información pública que les presenten, excepto aquéllas que sean irrespetuosas u ofensivas o que estén formuladas en un idioma distinto al español, sin la traducción correspondiente.

Los sujetos obligados designarán, entre los servidores públicos adscritos, a los responsables de las Unidades de Acceso a la Información Pública.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 16.- La solicitud de acceso a la información pública que se presente, deberá contener los siguientes requisitos:

I. Nombre de la autoridad a quien se dirija y los datos que permitan identificarla.

II. Nombre del solicitante, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilidad.

III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico; y/o,

b) Por estrados. 

IV. Datos del representante legal, en caso de que lo hubiera.

V. Los datos claros y precisos que permitan identificar la información que requiere.

VI. Cualquier otro dato que propicie la localización de la información con el objeto de facilitar su búsqueda.

VII. Modalidad en que prefiere se otorgue la información, en términos del artículo 17, de esta Ley.

Si la solicitud no es precisa o no contiene todos los datos requeridos, las Unidades de Acceso a la Información Pública, a través del Portal, requerirán al solicitante, para que dentro del plazo no mayor de cinco días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud, para que en un término igual, complemente o aclare su petición, apercibiéndolo que en caso de no hacerlo, se tendrá por no presentada. Este requerimiento interrumpirá el plazo establecido en el artículo 20.

En todos los casos se orientará al solicitante respecto del sujeto obligado a quien pueda dirigir su solicitud.

Los encargados de proporcionar la información auxiliarán a los solicitantes en la elaboración de las peticiones de acceso a la información, en los casos en que el solicitante no sepa leer ni escribir.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 17.- Con la presentación de la solicitud se deberá iniciar el expediente administrativo correspondiente, al cual se le proporcionará un número de folio, y se le dará el control y seguimiento necesarios hasta la entrega de la información requerida.

Cuando se presente por escrito, verbal o medio electrónico las Unidades de Acceso a la Información Pública, deberán acusar de recibido la solicitud a que se refiere este artículo.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

La solicitud de acceso a la información, se dará por cumplida cuando los documentos se pongan a disposición del solicitante para su consulta en el sitio donde se encuentre, o bien, mediante la expedición de copias simples, certificadas o por cualquier otro medio. 

La información podrá ser entregada:

I. Por escrito;

II. Mediante consulta física;

III. En copias simples o certificadas;

IV. Por medio de comunicación electrónica;

V. En medio magnético u óptico, y cualquier otro medio posible.

Artículo 18.- Si la información solicitada ya está disponible al público en medios impresos, tales como libros, compendios, trípticos, en las páginas de Internet de los sujetos obligados, en el propio Portal de Transparencia o en cualquier otro medio, el sujeto obligado orientará al solicitante la fuente, el lugar, la dirección o liga en Internet y la forma en que puede consultar, reproducir y/o adquirir dicha información.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 19.- Queda expresamente prohibido para el sujeto obligado o servidor público a cargo, aplicar en el procedimiento de acceso a la información, fórmulas que propicien recabar datos personalísimos del solicitante o que den lugar a indagatorias, sobre las motivaciones del pedido de información y su uso posterior.

Artículo 20.- Toda solicitud de información pública, deberá ser resuelta en un plazo no mayor de veinte días hábiles, contados a partir al día siguiente de su presentación; de mediar circunstancias que hagan difícil reunir la información solicitada, el plazo se podrá prorrogar mediante acuerdo, hasta por diez días hábiles más.

Las resoluciones que se dicten en el procedimiento de acceso a la información pública se notificarán por estrados, en el Portal y por medio de correo electrónico si el solicitante lo proporcionó; en caso de no haberlo otorgado, la notificación correspondiente se hará a través del Portal.

Las resoluciones que emita el Instituto se notificarán a través de su estrado, de su Portal y por correo electrónico, en su caso.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 21.- En caso de que la información solicitada esté clasificada, también se comunicará dicha situación al interesado dentro del término de los veinte días hábiles siguientes a la presentación.

Con independencia de lo previsto en el artículo 22 de esta Ley, el silencio de los sujetos obligados no se interpretará como negativa de una solicitud de información, sino como un acto de incumplimiento de obligaciones, en el que, en su caso, incurrirían servidores públicos adscritos a los mismos, lo que deberá sancionarse conforme a la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos del Estado.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 22.- Si la solicitud de información no se hubiese satisfecho, el solicitante podrá interponer el recurso en la forma y términos que dispone el Capítulo II, del Título Sexto, de esta Ley.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 23.- Los sujetos obligados, en el ámbito de sus respectivas competencias, establecerán, mediante reglamentos o acuerdos de carácter general, los órganos, criterios y procedimientos para proporcionar a los particulares el acceso a la información pública, de conformidad con las bases y principios establecidos en ésta.

Artículo 24.- Los sujetos obligados contemplarán en sus reglamentos o acuerdos de carácter general lo siguiente:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. A las unidades administrativas responsables de publicar la información pública señalada en el artículo 37 de esta ley;

II. Las unidades de información pública;

III. La integración de los Comités de Información entre los servidores públicos que tengan adscritos;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Los criterios y procedimientos de clasificación y conservación de la información reservada o confidencial;

V. El procedimiento interno de acceso a la información pública, con base en lo dispuesto por el Capítulo I, Título Sexto de esta Ley;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

VI. Los procedimientos de acceso y rectificación de datos personales a los que se refiere esta ley;

VII. La instancia de control interno responsable de aplicar las sanciones, en términos del Título IV, Capítulo Único de esta Ley;

VIII. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IX. Las demás facultades y obligaciones que le otorga este ordenamiento.

Artículo 25.- Las Unidades de Acceso a la Información Pública tendrán las siguientes funciones:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 37, además de propiciar que las Unidades de Enlace la actualicen periódicamente;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. Recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información;

III. Auxiliar a los solicitantes en la elaboración de sus peticiones y, en su caso, orientarlos sobre los sujetos obligados que pudieran tener la información que solicitan;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Realizar los trámites necesarios para entregar la información solicitada, además de efectuar las notificaciones a los particulares;

V. Proponer al Comité los procedimientos internos que aseguren la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

VI. Habilitar a los servidores públicos que tengan adscritos para recibir y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. Llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, y

VIII. Las demás necesarias para garantizar y agilizar la información entre la Unidad de Enlace de los sujetos obligados y los solicitantes.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 25 Bis.- Las unidades de enlace se establecerán al interior de los sujetos obligados, en sus oficinas, departamentos, órganos administrativos o como legalmente se denominen, y que consideren conveniente instituirlo de acuerdo a su reglamento o acuerdo general.

Los titulares de dichas oficinas, departamentos, órganos administrativos o como legalmente se denominen, se designarán entre los servidores públicos que tengan adscritos, y será el responsable de dicha unidad de enlace, mismas que tendrán las siguientes atribuciones:

I. Entregar la información solicitada a la Unidad de Acceso a la Información Pública, todas las respuestas, mediante resolución, incluyendo los documentos anexos, protegiendo los datos personales que pudiera contener.

II. Revisar los criterios emitidos por su Comité para determinar si es procedente la entrega de la información solicitada.

III. Elaborar los índices o catálogos de la información clasificada, así como, la de datos personales y remitirla a la Unidad de Acceso a la Información Pública.

IV. Abstenerse de dar trámite a solicitudes ofensivas.

V. Actualizar la información pública que señala el artículo 37 de la Ley.

VI. Tramitar las solicitudes de corrección de datos personales que le remita la Unidad de Acceso a la Información Pública y mantener actualizados los datos personales que generen o posean.

VII. Coadyuvar en la elaboración de propuesta de clasificación de los documentos públicos, reservados o confidenciales con base en los criterios establecidos por el Instituto y su Comité, y remitirlos para su revisión y aprobación de éste último.

VIII. Realizar las gestiones necesarias para localizar los documentos en los que conste la información solicitada.

IX. Requerir a los servidores públicos resguardantes de la información solicitada, adscritos al órgano administrativo al que pertenece, para que en un plazo no mayor a diez días hábiles siguientes al requerimiento de la información entreguen dicha información al responsable de la Unidad de Enlace o hagan de su conocimiento la imposibilidad de su entrega, fundamentando y motivando las causas que la impiden.

X. En el caso de que el titular del órgano requerido omita la entrega de la información en el plazo señalado en la fracción anterior, el responsable de la Unidad de Enlace enviará un segundo requerimiento en el que fijará la entrega de la información a más tardar al día siguiente del requerimiento, apercibiéndolo de la responsabilidad administrativa a que se puede hacer acreedor en caso de omitir la entrega de la información o de no informar la imposibilidad para proporcionarla.

XI. Llevar un registro respecto de las solicitudes que se tramitan.

XII. Coordinar y supervisar las acciones tendentes a proporcionar información.

XIII. Supervisar la aplicación de los criterios en materia de conservación de los documentos administrativos, así como la organización de archivos, de conformidad con los criterios emitidos por el Instituto.

XIV. Acatar y difundir las disposiciones que establezca la Unidad de Acceso a la Información Pública en materia de Transparencia y Acceso a la Información.

XV. Elaborar las resoluciones de respuesta a las solicitudes y suscribirlas.

XVI. Las demás acciones necesarias para garantizar y agilizar el acceso a la información pública, que determinen los reglamentos o acuerdos generales de cada sujeto obligado.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 26.- En cada sujeto obligado, inclusive en los órganos autónomos previstos en la Constitución Política del Estado de Chiapas y en las leyes estatales, cuya autonomía solo sea de gestión, se integrarán los comités que se consideren necesarios, mismos que tendrán las funciones siguientes:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Coordinar y supervisar las acciones de las unidades administrativas tendientes a proporcionar la información prevista en esta Ley;

II. Instituir los procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de las solicitudes de acceso a la información;

III. Confirmar, modificar o revocar la clasificación de la información hecha por los titulares de las unidades administrativas y,

IV. Establecer y supervisar la aplicación de los criterios específicos para las unidades administrativas, en materia de clasificación y conservación de los documentos administrativos, así como, la organización de archivos.

Capítulo II.- De la reserva de la información pública

Artículo 27.- El ejercicio del derecho de acceso a la información pública, solo será limitado en los términos dispuestos por esta Ley, mediante las figuras de reserva o confidencialidad.

Artículo 28.- La clasificación de reserva de la información procederá en los siguientes casos:

I. Cuando se trate de información, cuya divulgación ponga en riesgo la seguridad del Estado y la seguridad pública;

II. La que comprometa la seguridad, la vida o la salud de cualquier persona;

III. Cuando su divulgación pueda causar perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos, la impartición de justicia, la recaudación de las contribuciones;

IV. La generada por la realización de un trámite administrativo, que por el estado que guarda, se requiera mantener en reserva hasta la finalización del mismo;

V. La que refiera a expedientes de procesos jurisdiccionales o de procedimientos administrativos, seguidos en forma de juicio, en tanto, no hayan causado estado, en los términos de esta Ley;

VI. Cuando la información trate sobre estudios y proyectos, cuya divulgación pueda causar daños al interés del Estado, o suponga un riesgo para su realización;

VII. Cuando la información consista en cuestiones industriales, comerciales, financieras, científicas, técnicas, invenciones y patentes, que fueran recibidas por un órgano del Estado y su revelación perjudique o lesione los intereses generales;

VIII. Cuando se trate de información correspondiente a documentos o comunicaciones internas, que sean parte de un proceso deliberativo previo a la toma de una decisión administrativa; o se trate de un procedimiento

administrativo en el que no se haya perfeccionado el acto administrativo que se persigue;

IX. Cuando la información pueda generar una ventaja personal indebida en perjuicio de un tercero;

X. La de particulares, recibida por los sujetos obligados con el carácter de reservada;

XI. La que se refiere a los datos individuales de las personas, arrestadas como presuntos responsables de la comisión de algún delito, hasta antes de que sea resuelta la sanción administrativa o la sentencia respectiva; y,

XII. La que se encuentra clasificada por disposición expresa de otra ley, como de acceso prohibido o restringido.

Artículo 29.- El acuerdo que clasifique información como reservada deberá estar debidamente fundado y motivado.

Artículo 30.- El acuerdo de clasificación deberá indicar la fuente de la información, la causa debidamente justificada por la que se clasifica, las partes de los documentos que se reservan, el plazo de reserva y la designación de la autoridad responsable de su conservación.

La reserva podrá ser parcial y las partes del documento que no estén expresamente reservadas se considerarán de acceso público.

No podrá invocarse el carácter de reservado, cuando se trate de la investigación de violaciones graves de derechos fundamentales o delitos de lesa humanidad.

Artículo 31.- La información clasificada como reservada, tendrá este carácter hasta por seis años.

Excepcionalmente, los sujetos obligados podrán solicitar a la instancia correspondiente la ampliación del período de reserva, hasta por otro plazo igual siempre y cuando justifiquen que subsisten las causas que dieron origen a su clasificación.

Será pública, aún cuando no se hubiese cumplido el plazo anterior, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio del Comité, que se encuentra definido en el artículo 3°, de esta ley;

Artículo 32.- Solo los servidores públicos serán responsables de la publicación de la información reservada o confidencial. 

Capítulo III.- De la información confidencial

Artículo 33.- Para los efectos de esta Ley, se considera información confidencial los datos personales, en los términos previstos en el artículo 3º, fracciones IV y XII, de esta Ley, los que solo podrán darse a conocer con el consentimiento expreso de la persona.

Artículo 34.- Cuando los particulares entreguen a los sujetos obligados información confidencial, deberán señalar los documentos que la contengan, siempre que tengan el derecho de reservarse la información, de conformidad con las leyes aplicables.

Artículo 35.- En el caso de que exista una solicitud de acceso que incluya información confidencial, los sujetos obligados la comunicarán, previo consentimiento expreso del particular y titular de la información confidencial.

No se considerará confidencial la información que se halle en los registros públicos o en fuentes de acceso público.

Artículo 36- En la información de carácter confidencial que sea parte de los procesos judiciales, las autoridades competentes, tomarán las previsiones debidas para que dicha información se mantenga restringida y que solo tengan acceso a la misma, las partes involucradas en el proceso judicial respectivo.

TÍTULO TERCERO

Capítulo I.- De la transparencia

Artículo 37.- Con excepción de la información reservada o confidencial prevista en esta Ley, los sujetos obligados deberán poner a disposición del público, en forma permanente y de acuerdo a sus facultades, a través del Portal o los medios electrónicos disponibles, la siguiente información:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. El directorio de servidores públicos, desde mandos medios o sus equivalentes, hasta los niveles jerárquicos superiores;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

II. La remuneración mensual por empleo, cargo o comisión;

III. Los actos resolutorios que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias que la Ley confiere autorizar a cualquiera de los sujetos obligados, especificando el nombre o razón social del titular, concepto de la concesión, autorización o permiso y vigencia de los mismos;

IV. Normas básicas de competencia, servicios, y programas de apoyo que incluyan trámites, requisitos, formatos, manuales de organización;

V. La estructura orgánica, los servicios públicos que presta, las atribuciones por unidad administrativa, las disposiciones jurídicas y administrativas que las rigen, así como información de su organización y funcionamiento;

VI. Los resultados de las auditorias públicas concluidas que no contengan observaciones por solventar o que ya hayan causado estado;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. El nombre, domicilio oficial y correo electrónico institucional de los servidores públicos responsables de las Unidades de Acceso a la Información Pública y de las unidades de enlace;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VIII. Los procedimientos de licitaciones de adquisiciones y de obra pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Respecto de la obra pública:

a) Las convocatorias a concurso, licitación o adjudicación directa de la obra, y sus resultados.

b) Las áreas operativas responsables de la adjudicación del contrato de obra, indicando la modalidad y las justificaciones correspondientes, así como el dictamen del fallo.

c) El monto, la fecha y demás datos para la identificación precisa del contrato de obra.

d) Las modificaciones al contrato de obra, indicando motivos, responsables de las autorizaciones, costos y tiempos adicionales.

e) Las unidades administrativas y contratistas responsables de su ejecución, así como las fechas previstas para la iniciación y terminación de los trabajos de acuerdo al contrato.

f) Los mecanismos de vigilancia y/o supervisión de la sociedad civil durante el proceso de licitación.

Incisos adicionados según Decreto nº 258 de 22 octubre 2008, Periódico Oficial del Estado 29 octubre 2008   

IX. Las leyes, decretos, reglamentos y demás disposiciones de observancia general, contenidas en el Periódico Oficial del Estado;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

X. Las cuentas públicas del Estado y de los municipios;

XI. Las iniciativas que se presenten y los dictámenes del Congreso, así como, las actas de sesión, puntos de acuerdo, decretos, acuerdos, leyes, transcripciones estenográficas y Diario de Debates;

XII. Sentencias y resoluciones que hayan causado estado, pudiendo las partes oponerse a la publicación de sus datos personales;

XIII. Las sentencias que recaigan en las controversias entre poderes públicos;

XIV. Los recursos que se generen por servicios que presten los sujetos obligados o constituyan fondos que se incluyan al presupuesto de las mismas;

XV. Los recursos públicos que los sujetos obligados entreguen a personas físicas o morales.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XVI. Los informes presentados por los partidos políticos ante las autoridades estatales electorales;

XVII. Las formas de participación ciudadana, en su caso, para la toma de decisiones por parte de los sujetos obligados;

XVIII. Una descripción de los programas, proyectos, acciones y recursos asignados a cada uno de ellos por el presupuesto asignado;

XIX. La información de sus actividades que considere relevante, y

XX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión.

Fracción adicionada según Decreto nº 222 de 12 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 13 agosto 2008 

Artículo 38.- Los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos y mantener actualizada la información a que se refiere el presente Capítulo.

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Para tal efecto, expedirán las normas de operación y los lineamientos pertinentes, con el propósito de establecer formatos sencillos, entendibles y claros para la consulta expedita de la información difundida.

Artículo 39.- Los sujetos obligados deberán sistematizar la información para facilitar su acceso, procurando su publicación a través de medios electrónicos.

Artículo 40.- En los sujetos obligados, así como, en las bibliotecas y archivos públicos a cargo del Estado y de los municipios, se preverá, como mínimo, la instalación de un equipo de cómputo que facilite el acceso a la información que refiere el presente Capítulo.

Artículo 41- Los sujetos obligados elaborarán anualmente un informe de las actividades realizadas para garantizar el acceso a la información.

Capítulo II.- Protección de los datos personales

Artículo 42.- Los datos personales en poder de los sujetos obligados, deberán sistematizarse en archivos actualizados de manera permanente y utilizarse exclusivamente para los fines legales para los que fueron creados.

La finalidad del archivo y su utilización deberá especificarse y justificarse. Su creación, deberá ser objeto de una medida de publicidad que permita el conocimiento de la persona interesada, a fin de que ésta, ulteriormente, pueda asegurarse de que:

I. Todos los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la finalidad perseguida;

II. Ninguno de esos datos personales es utilizado o revelado sin su consentimiento, con un propósito incompatible con el que se haya especificado; y,

III. El período de conservación de los datos personales no excede del necesario para alcanzar la finalidad con que se han registrado.

Artículo 43.- Toda persona que demuestre su identidad tiene derecho a saber si se está procesando información que le concierne, ante los sujetos obligados, a conseguir una comunicación comprensible, a obtener las rectificaciones o supresiones que correspondan cuando los registros sean injustificados o inexactos y a conocer a los destinatarios cuando esta información sea transmitida, permitiéndole saber las razones que motivaron su pedimento. 

Artículo 44- Los sujetos obligados, adoptarán medidas de seguridad para proteger los archivos de datos personales, riesgos naturales, como la pérdida accidental o la destrucción por siniestro y contra el acceso sin autorización, la utilización encubierta de datos o la contaminación por virus informáticos.

Queda prohibido registrar datos personales en archivos, registros o bancos de datos que no reúnan condiciones técnicas de integridad o seguridad para el debido resguardo de la información.

Artículo 45.- No se requerirá el consentimiento de los individuos para proporcionar los datos personales en los siguientes casos:

I. Los necesarios por razones estadísticas, científicas o de interés general, que no puedan obtener con el individuo a quien se refieran;

II. Cuando se transmitan entre los sujetos obligados, siempre y cuando los datos se utilicen para el ejercicio de facultades propias de las mismas;

III. Cuando exista una orden judicial.

Capítulo III.- Del recurso de Revisión

Artículo 46.- Los solicitantes que se consideren afectados por los actos y resoluciones del Comité o las Unidades de Enlace, por negar, limitar u omitir el acceso a la información pública, podrán promover el recurso ante la Unidad de Acceso a la Información Pública o a través de los medios electrónicos que pongan a disposición los sujetos obligados, dentro de los diez días hábiles siguientes a la fecha de notificación, observando para tal efecto las formalidades previstas en esta Ley.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 47- El recurso procederá contra lo siguiente:

I. Negativa de información.

II. Información incompleta o inexacta.

III. Entrega en formatos incomprensibles;

IV. La omisión o el retraso en la entrega;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

V. La negativa a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales.

Artículo 48- El recurso podrá presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados o a través de los medios electrónicos, cumpliendo con los siguientes requisitos:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Estará dirigido a la autoridad a la que se solicitó la información;

II. El nombre del recurrente y, en su caso, el de su representante legal que acredite su personalidad;

III. Señalar el medio a través del cual el solicitante pueda recibir notificaciones, mismos que podrán ser:

a) Por correo electrónico, y/o

b) Por estrados del Instituto;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Precisar el acto u omisión, o la resolución impugnada, la autoridad responsable del mismo y los conceptos de impugnación;

V. Mencionar de manera expresa y clara los hechos en que se funde la impugnación;

VI. Adjuntar como anexo copia de la resolución o acto que se impugna y de la notificación correspondiente; cuando se trate de actos que no se resolvieron en tiempo, acompañar la solicitud con que se dio inicio al trámite, señalando la fecha que corresponda;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

VII. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 49.- El Instituto en la resolución que dé al recurso, deberá:

Párrafo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

I. Sobreseer;

II. Confirmar el acto impugnado; o,

III. Revocar total o parcialmente el acto impugnado, debiendo precisar la forma y los términos en que la resolución deba cumplirse.

Artículo 50- Son causas de sobreseimiento del recurso, las siguientes:

I. El desistimiento expreso del recurrente;

II. La modificación o revocación del acto impugnado que deje sin materia el recurso;

III. El fallecimiento del recurrente, o tratándose de personas morales, su disolución.

IV. Cuando admitido el recurso, aparezca alguna causal de improcedencia en los términos de la presente Ley.

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

V. Cuando la materia de la impugnación no sea facultad de conocimiento de la autoridad emisora del acto impugnado.

Artículo 51- El recurso será desechado por improcedente cuando:

I. El acto recurrido no corresponda a la materia de acceso a la información o protección de datos personales.

II. Se haya consentido el acto. Se considera el consentimiento del solicitante cuando transcurrido el plazo señalado en el artículo 46, de esta Ley no haya sido impugnado;

III. Se recurra una resolución que no haya sido emitida por el sujeto obligado correspondiente, o;

IV. El acto o la resolución impugnados hubiesen sido consentidos expresamente.

Artículo 52- La resolución que ponga fin al recurso deberá constar por escrito debidamente fundado y motivado.

Cuando la solicitud se haya realizado por medios electrónicos, el recurrente tendrá un plazo de tres días naturales para acusar recibo de la resolución; transcurrido el plazo, se le tendrá como legalmente notificado.

Artículo 53- La persona agraviada, tendrá en todo tiempo el derecho a acudir a los órganos jurisdiccionales para hacer valer lo que a su derecho corresponda. En la resolución del recurso el Instituto deberá señalar los medios por los que pueda impugnarse.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

TÍTULO IV.- De las Responsabilidades y Sanciones

Capítulo Único.- De las faltas administrativas y sanciones

Artículo 54- El titular del sujeto obligado que incumpla con el deber de publicidad mínima de oficio, previsto en el artículo 37, de la presente Ley, será sancionado con amonestación por la instancia competente. Si en un período no mayor de treinta días naturales, no se ha puesto a disposición del público la información a que se refiere dicho precepto, será suspendido de sus funciones temporalmente, en los términos de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 55- El servidor público que oculte información para no liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 56- El servidor público que destruya indebidamente, en forma total o parcial, información pública que tenga a su cargo, incumple la obligación prevista en el artículo 45, fracción IV, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con dicho ordenamiento legal, sin perjuicio de la responsabilidad civil o penal a que hubiere lugar.

Artículo 57- El servidor público que actúe negligentemente al dar respuesta, a solicitudes de acceso a la información, o bien, que no ejecute las autorizaciones para liberar contenidos informativos, incumple las obligaciones previstas en el artículo 45, fracción I, de la Ley de Responsabilidades de los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas, por lo que será sancionado de conformidad con lo dispuesto en dicho ordenamiento legal.

Artículo 58- Las sanciones a que hace referencia este capítulo, serán aplicadas en los términos y condiciones señaladas en la Ley de Responsabilidades del los Servidores Públicos para el Estado de Chiapas.

Artículo 59.- En todo momento, si los servidores públicos adscritos a los sujetos obligados a que se refiere esta Ley consideran que hay motivo para suponer la comisión de un delito, deben hacerlo del conocimiento del Fiscal del Ministerio Público. 

TÍTULO QUINTO

Capítulo Único.- Del Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal

Artículo 60- El Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública Estatal, es un organismo público descentralizado no sectorizable de la referida administración pública estatal, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como, facultades de operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción en lo concerniente al derecho de acceso a la información pública, a que se encuentran obligados los sujetos previstos en el artículo 2° de esta ley.

Artículo 61- El Instituto, estará integrado por tres consejeros, uno de los cuales tendrá el carácter de Consejero General, quién llevará la representación legal del Instituto.

Los consejeros, durarán en el ejercicio de su cargo siete años y elegirán por orden alfabético a quien ocupará el cargo de Consejero General para un período de dos años. Los consejeros serán nombrados por el Titular del Poder Ejecutivo del Estado, quienes deberán ser ratificados por el Congreso del Estado, o en su caso por la Comisión Permanente, por mayoría calificada de votos de los diputados presentes. La ratificación o rechazo de la propuesta, se deberá realizar dentro de un plazo de quince días naturales, si el Congreso o la Comisión Permanente, no resuelven dentro de dicho plazo, la propuesta se tendrá por aprobada, si la propuesta formulada fuera rechazada, el ejecutivo deberá realizar una nueva propuesta.

Los consejeros sólo podrán ser removidos de sus funciones cuando transgredan en forma grave o reiterada las disposiciones contenidas en la Constitución Política del Estado de Chiapas y esta Ley, cuando por actos u omisiones se afecten las atribuciones del Instituto, o cuando hayan sido sentenciados por un delito grave.

El Instituto, para efectos de sus resoluciones, no estará subordinado a autoridad alguna, adoptará sus decisiones con plena independencia y contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones.

Artículo 62. Para ser Consejero se requiere:

I. Ser ciudadano chiapaneco en pleno uso de sus derechos;

II. Tener cuando menos treinta y cinco años cumplidos al día de la designación;

III. Contar con título y cédula profesional, preferentemente con estudios de postgrado;

IV. Gozar de reconocido prestigio moral y profesional;

V. No ser ni haber sido dirigente de ningún partido o asociación política, ministro de ningún culto religioso, ni titular de alguna dependencia o entidad de los órganos autónomos estatales, cuando menos tres años antes al momento de su designación; y,

VI. No haber sido condenado por delito doloso.

Artículo 63- El Consejero General, durará en su encargo un período de dos años, sin posibilidad de ser reelecto y no podrá ser retirado de su cargo durante el período para el que fue nombrado.

El cargo de Consejero General, es incompatible con cualquier otro empleo o actividad, salvo la docencia o la beneficencia pública o privada.

Artículo 64.- El Instituto tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Vigilar que en el acceso a la información se cumplan los principios establecidos en esta ley;

III. Garantizar que los sujetos obligados proporcionen información a los solicitantes en los términos de la presente Ley;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

IV. Orientar y asesorar a los particulares acerca de las solicitudes de acceso a la información;

V. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como, los de acceso y corrección de datos personales;

VI. Establecer los criterios de clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y confidencial y supervisar que los criterios de clasificación de la información pública y su aplicación sean acordes a la ley;

VII. Supervisar el cumplimiento de las obligaciones de transparencia de los sujetos obligados;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

VIII. Verificar la instalación y funcionamiento conforme a esta ley, de las unidades y de los Comités y emitir las observaciones pertinentes;

IX. Se deroga.

Fracción derogada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

X. Promover que los sujetos obligados protejan los datos personales;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XI. Sustanciar y resolver el recurso;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XII. Solicitar a los sujetos obligados los informes relacionados con las resoluciones que emitan a las solicitudes de acceso a la información pública;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XIII. Vigilar que los sujetos obligados cumplan con las resoluciones que emitan y denunciar su incumplimiento ante su órgano de control interno;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XIV. Celebrar convenios, gestionar y recibir fondos de organismos nacionales e internacionales, para el cumplimiento de sus atribuciones;

XV. Realizar y publicar los estudios e investigaciones en la materia y organizar seminarios, cursos y talleres que promuevan el conocimiento de la presente Ley y las prerrogativas derivadas del derecho de acceso a la información pública;

XVI. Elaborar su proyecto de presupuesto de egresos anual, el cual será enviado al titular del Ejecutivo Estatal para que lo integre a la Iniciativa de Presupuesto de Egresos del Estado;

XVII. Designar a los servidores públicos necesarios para el cumplimiento de sus atribuciones;

XVIII. Elaborar y someter a consideración del Ejecutivo del Estado, el proyecto de Reglamento Interior del Instituto, así como sus modificaciones, para su expedición y publicación correspondientes, así como, expedir los manuales necesarios para su funcionamiento;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

XIX. Emitir los criterios para dirimir los conflictos que se susciten en relación a la interpretación de esta Ley, en los que se haga prevalecer el principio de máxima publicidad, siempre y cuando exista solicitud por parte de los sujetos obligados;

Fracción reformada según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

XX. Establecer relaciones de cooperación y coordinación con los demás sujetos obligados para homologar formatos y sitios web que permitan una mejor accesibilidad a la información pública; y,

XXI. Las demás que le confiera esta ley, su reglamento y demás disposiciones aplicables.

Artículo 65- Para el ejercicio de sus facultades y atribuciones el Instituto contará con la estructura orgánica que determine su Reglamento Interior.

Artículo 66.- El Instituto contará con un órgano permanente de vigilancia, a cargo de un Comisario Público, que será designado y removido libremente por la Contraloría General del Poder Ejecutivo del Estado, en términos de la legislación aplicable, quien deberá de llevar a cabo las funciones de vigilancia y control interno.

El Comisario evaluará la eficiencia con la que el Instituto maneje y aplique los recursos públicos conforme a las disposiciones aplicables, solicitará información y efectuará los actos que requiera para el adecuado cumplimiento de sus funciones, sin perjuicio de las facultades que le corresponden a la Contraloría General.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 67.- Los Órganos Administrativos del Instituto proporcionarán al Comisario la información que les solicite y le prestarán las facilidades necesarias para comprobar y vigilar que las políticas, normas, procedimientos y demás disposiciones se apliquen correctamente.

El Comisario deberá elaborar los informes derivados de las revisiones practicadas y proponer al Consejero General las medidas preventivas y correctivas tendentes a mejorar la organización, funcionamiento y control interno del Instituto, estableciendo el seguimiento para su aplicación, por lo que, en todo caso, deberá dirigir sus acciones en apoyo y promoción para el mejoramiento de la gestión del Instituto.

Artículo reformado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 68.- Los sujetos obligados presentarán ante el Instituto, en el primer trimestre de cada año, un informe relacionado con las solicitudes de acceso a la información, mismo que deberá incluir:

I. El número de solicitudes:

a) Presentadas.

b) Procesadas.

c) Resueltas.

d) Pendientes.

II. El objeto de las mismas.

III. Las prórrogas por circunstancias excepcionales.

IV. La cantidad de resoluciones dictadas: denegando las solicitudes de información presentadas y los fundamentos de cada una de las resoluciones.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 69.- El Consejero General del Instituto, rendirá a los tres Poderes del Estado, un informe anual de labores el cual incluirá la descripción de la información remitida por los sujetos obligados, el número de asuntos atendidos, así como, las dificultades observadas en el cumplimiento de esta Ley.

El informe anual será publicado y difundido con amplitud en el portal de cada sujeto obligado, y su circulación será obligatoria para éstos.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SEXTO

Capítulo I.- Del Procedimiento de Acceso a la Información Pública

Artículo 70.- Las solicitudes de acceso a la información pública podrán presentarse por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, personalmente o a través de un representante legal.

De igual forma, el solicitante podrá presentar su petición de acceso a la información pública por medios electrónicos, a través del sistema que los sujetos obligados establezcan para tal fin. En todo caso el sistema generará un acuse de recibo, que será el documento que ampare la recepción de la solicitud, en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Párrafo reformado según Decreto nº 222 de 12 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 13 agosto 2008   

Artículo 71.- Una vez que la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados, reciba solicitud por parte del solicitante, deberá enviarlo a la unidad de enlace correspondiente que tenga la información y éste deberá realizar lo siguiente:

I. Determinar si cuenta con la información;

II. Revisar la forma en que se encuentra clasificada la información, o en su caso, proponer la clasificación de la información solicitada;

III. Determinar la procedencia o improcedencia de la entrega de la información pública solicitada;

IV. Remitir la información o el acuerdo de negativa a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado; y,

V. Hacer de conocimiento a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, la ampliación del plazo para entregar la información en los términos del artículo 25 Bis de esta Ley, para la notificación correspondiente al solicitante y así la Unidad de Acceso a la Información Pública pueda cumplir con el plazo previsto en el artículo 20 de la Ley.

Artículo 72.- Cuando la solicitud se refiera a la información pública obligatoria que se encuentra permanentemente publicada en el Portal, la Unidad de Enlace, al dar respuesta a la misma, integrará en el formato solicitado siempre que se tenga disponible la información requerida, haciendo del conocimiento del solicitante, para futuras consultas la ubicación de la misma en el Portal del sujeto obligado.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 73.- De ser procedente la solicitud, la Unidad de Enlace proporcionará la información, tal como se encuentra en sus archivos, en consecuencia no estarán obligados a procesarla, resumirla, efectuar cálculos, ni practicar investigaciones, sin que ello implique el incumplimiento alguno a las disposiciones de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 74.- La Unidad de Enlace correspondiente, deberá remitir el acuerdo de resolución a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, en un plazo no mayor a quince días hábiles, posteriores a la recepción de la solicitud, de no ser así, la Unidad de Acceso a la Información Pública, requerirá al responsable de la Unidad de Enlace, para que a más tardar al día siguiente del requerimiento, remita dicha resolución y de esta manera la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, pueda cumplir con la notificación, y en su caso, realice la entrega de la información dentro del plazo previsto en el artículo 20 de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 75.- Cuando la Unidad de Enlace correspondiente del sujeto obligado, determine que no se ha clasificado la información solicitada y considere que ésta deba ser clasificada como reservada o confidencial, deberá coadyuvar remitiendo a su Comité la propuesta del acuerdo, debidamente fundado y motivado para la clasificación correspondiente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 76.- Los sujetos obligados respetarán el derecho de acceso a la información que ejerza cualquier persona, sin más limitación que la establecida en la Ley, el Reglamento o normatividad, que conforme al artículo 24 de esta Ley expidan.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 77.- Los formatos autorizados estarán disponibles en las Unidades de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados y en el Portal que para tal efecto pongan a disposición del público.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 78.- La Unidad de Enlace de los sujetos obligados, revisará si la solicitud corresponde al ámbito de su competencia. De no ser así la Unidad de Enlace emitirá dentro de los tres días hábiles siguientes un acuerdo de resolución, en la que fundada y motivadamente se determine la imposibilidad de entregarle la información solicitada por no encontrarse en sus archivos. De ser posible, en el texto de ese mismo acuerdo se orientará al solicitante para que presente la solicitud ante el sujeto obligado competente.

La unidad de enlace, deberá hacer llegar el acuerdo a que se refiere el párrafo anterior de este artículo, dentro del término de dos días hábiles siguientes al emitido el acuerdo.

La Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado, deberá hacer del conocimiento del solicitante dentro del término de cinco días hábiles, a partir de la recepción de acuerdo que refiere este precepto, para que haga valer, nuevamente, su derecho de acceso a la información pública ante el sujeto obligado competente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 79.- En caso de que la Unidad de Enlace niegue la información, la entregue incompleta, inexacta, en formato incomprensible, omita información, la retrase o se niegue a efectuar modificaciones o correcciones a los datos personales, deberá fundar y motivar su acto o resolución con base en esta Ley, a los criterios de clasificación de su comité y demás disposiciones aplicables.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 80.- La Unidad de Acceso a la Información Pública deberá entregar la información al solicitante inmediatamente en la forma que éste la requirió, observando en todos los casos lo dispuesto en el Título Séptimo, Capítulo Único, de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Capítulo II.- Del Procedimiento del Recurso de Revisión

Artículo 81.- El Recurso podrá presentarse por el solicitante de la información que se considere afectado por las resoluciones del Comité o de la Unidad de Enlace, por escrito ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente o a través de medio electrónico.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 82.- Cuando el Recurso se interponga por escrito, deberá reunir los requisitos que establece el artículo 48 de esta Ley.

En caso de que el Recurso sea presentado por medio electrónico, a través del sistema que al efecto se establezcan por los sujetos obligados, el recurrente deberá reunir los requisitos que señala el artículo 48, de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 83.- La Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente remitirá por medio de oficio o a través de los medios electrónicos, la interposición del recurso y copia del expediente al Instituto, dentro del término de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente al de la recepción del recurso. Al mismo tiempo rendirá el informe que la Unidad de Enlace o el Comité respectivo le remita para justificar el acto o resolución que se impugna, precisando la forma en que el Recurso fue presentado.

Para tal efecto, la Unidad de Acceso a la información Pública correspondiente, tan pronto tenga conocimiento de la interposición del recurso, deberá requerir a las Unidades de Enlace o Comités de los sujetos obligados, el informe a que se refiere el párrafo anterior, así como, la documentación que soporte el acto impugnado.

Al emitir copias certificadas del expediente, la Unidad de Acceso a la Información Pública de los sujetos obligados deberá conservar el original para su resguardo. 

Cuando por alguna circunstancia el recurso se presente indebidamente ante el Instituto u otra instancia que no sea competente, el personal de éstos deberá orientar al recurrente para que lo presente ante la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado que corresponda. Lo anterior no interrumpirá el término a que se refiere el artículo 46 de esta Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 84.- El Instituto examinará, ante todo, el escrito de interposición del Recurso; y si encuentra alguno o varios de los motivos de improcedencia que establece el artículo 51 de esta Ley, deberá desecharlo de plano y sin substanciación alguna, comunicando su resolución a la Unidad de Acceso a la Información Pública del sujeto obligado correspondiente y al recurrente.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 85.- Si hubiere irregularidad en el escrito del recurso por no haber satisfecho los requisitos que establece el artículo 48 de la Ley, el Instituto señalará al recurrente un término que no excederá de tres días hábiles, siguientes a la notificación, para que subsane las omisiones o corrija los defectos en que hubiere incurrido, los que se precisarán en el acuerdo relativo.

Si el recurrente no diere cumplimiento a lo dispuesto en el párrafo anterior, se tendrá por no interpuesto el Recurso y se comunicará la resolución a las partes.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 86.- Si el Instituto no encuentra motivo alguno de improcedencia o defecto en el escrito del Recurso, o si fueron subsanadas las deficiencias a que se refiere el artículo anterior, admitirá la impugnación y mandará notificar a las partes el acuerdo relativo.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 87.- Una vez que el Instituto, haya admitido el Recurso respectivo, se seguirá el siguiente procedimiento:

I. El Consejero General mandará turnar en el mismo acuerdo de admisión, el expediente, dentro del término de cinco días hábiles al Consejero ponente que corresponda a efecto de que formule por escrito su proyecto de resolución del recurso.

II. El Consejero ponente tendrá un plazo de diez días hábiles, para elaborar el proyecto de resolución fundada, motivada y relatada como si fuera una sentencia.

III. Una vez concluido lo anterior se pasará copia de dicho proyecto, dentro de los cinco días hábiles, a los demás Consejeros, quedando el expediente a su disposición, para su estudio.

IV. Formulado el proyecto de resolución, se señalará día y hora dentro de los cinco días hábiles siguientes para su discusión y resolución en Pleno.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 88.- Para la resolución del Recurso, el Instituto observará las siguientes reglas:

I. El auto por virtud del cual se turne el expediente del Recurso al Consejero ponente, tendrá efectos de citación a las partes para oír resolución, que se pronunciará dentro del término establecido en las fracciones I, II, III y IV del artículo anterior, por unanimidad o mayoría de votos.

II. El sentido de la resolución del Recurso deberá ser en los términos establecidos en el artículo 49 de la Ley.

III. Toda resolución del Recurso deberá señalar al recurrente los medios e instancias con que cuenta para impugnarla.

IV. Los asuntos se resolverán en el orden en que se listen.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 89.- Toda resolución que pronuncie el Instituto deberá ser firmada por los tres Consejeros que lo integran, con la intervención del titular de su área jurídica, al momento de que se hubiese aprobado la resolución.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 90.- Una vez emitida la resolución, el Instituto, deberá notificarla a la Unidad de Acceso a la Información Pública y al recurrente en un plazo que no deberá exceder de tres días hábiles.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

Artículo 91.- El sujeto obligado deberá dar cumplimiento a las resoluciones del Recurso que emita el Instituto, en el entendido que de no hacerlo, éste podrá ejercer la atribución señalada en la fracción XIII del artículo 64 de la Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

TÍTULO SÉPTIMO

Capítulo Único.- De los Costos de Reproducción y Gastos de Envío

Artículo 92.- El derecho de Acceso a la Información Pública es gratuito. Cuando los solicitantes requieran que se entregue la información de acuerdo a lo que establece el artículo 17 de esta Ley, deberán acreditar previamente el pago por concepto de derechos establecidos en las Leyes de Ingresos respectivas.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 93.- La reproducción de copias simples o elementos técnicos, debe tener un costo directamente relacionado con el material empleado, cuyo pago se hará ante las oficinas de recaudación de ingresos autorizadas para el cobro, sin que lo anterior implique lucro a favor de la autoridad generadora de la información.

Los costos por obtener la información no podrán ser superiores al costo de los materiales utilizados en la reproducción de la misma y al costo del envío.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo 94.- Se entregará o se enviará la información pública una vez cubierto el costo correspondiente, cuando éste proceda. Si se solicitara en un medio electrónico, el solicitante podrá proveer a la Unidad de Acceso a la Información Pública a la que se le solicitó la información, los discos cintas que para el caso se requieran.

Artículo adicionado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008   

TRANSITORIOS

Artículo Primero: La presente Ley entrara en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo: Los consejeros del Instituto de Acceso a la Información Pública, serán nombrados dentro de los treinta días siguientes de la entrada en vigor de la presente Ley.

Para la integración inicial del Instituto y por única vez, los Consejeros serán elegidos por tres, cuatro y cinco años, respectivamente, con el objeto de que al momento de la renovación de los mismos, siempre sea posible contar con una adecuada combinación.

El Instituto expedirá su Reglamento Interior en un período no mayor a noventa días a partir de su constitución.

A partir de la toma de posesión, los miembros del Instituto, deberán instrumentar las acciones concernientes para que la presente Ley sea conocida y difundida entre los diversos sectores sociales, así como, a concientizar a los ciudadanos y servidores públicos.

Artículo Tercero: Tan pronto como tomen protesta los consejeros del instituto, comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción protección de datos personales, de conformidad con el siguiente calendario:

Durante los meses de Noviembre y Diciembre de 2006, los consejeros realizarán labores de capacitación en materia de derecho de acceso a la información pública, a los servidores públicos que integren las unidades de Información Pública de las dependencias y entidades.

Del mismo modo, en el mes de Enero del 2007, brindarán dicha capacitación a los integrantes de los comités de información pública.

En el mes de Febrero de 2007, los consejeros brindarán a los servidores públicos adscritos a las unidades de Información Pública y a los integrantes de los comités de información pública de las dependencias y entidades, la capacitación necesaria en materia de Acceso a la Información Pública, para que lleven a cabo sus funciones conforme a lo dispuesto en las disposiciones, criterios y principios que les dieron origen.

Durante los meses de Marzo, Abril y Mayo del 2007, se llevará a cabo la instalación de las unidades de Acceso a la Información y de los comités de información, lo cual deberá ser supervisado por los consejeros, quienes vigilarán que queden debidamente consolidados. 

Artículo Cuarto: Los municipios comenzarán a difundir el conocimiento sobre el derecho de acceso a la información y la acción de protección de datos personales, atendiendo a su capacidad presupuestaria y a su número de habitantes, integrándose inicialmente a las disposiciones establecidas en esta ley, aquellos municipios con una población mayor a cien mil habitantes; a partir del Primer semestre del año 2007, se integrarán aquellos cuyo número de habitantes se ubique entre los cincuenta y los cien mil habitantes, y a partir del segundo semestre del año 2007, se incorporarán aquellos municipios de entre cinco y cincuenta mil habitantes.

Artículo Quinto: Para efectos de la expedición de la normatividad a que se refiere el artículo 23, de esta Ley, el plazo será de tres meses.

Artículo Sexto: Se deroga.

Artículo transitorio derogado según Decreto nº 270 de 28 agosto 2008, Periódico Oficial del Estado 29 agosto 2008 

Artículo Séptimo: Los sujetos obligados deberán realizar los trámites que sean necesarios para integrar su documentación e implementar su archivo.

Asimismo, deberán realizar la difusión de la información pública a que se refiere la presente Ley, en un plazo no mayor de ciento ochenta días, contados a partir de la entrada en vigor del presente ordenamiento.

Artículo Octavo: El Instituto de Acceso de la Información Pública, para el cumplimiento de sus fines, tramitará lo conducente a los recursos humanos, materiales y financieros ante las Secretarías de: Planeación y Finanzas y de Administración para que éstas provean lo necesario para su funcionamiento, en el marco de sus respectivas competencias.

 

El Ejecutivo dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, a los 11 días del mes de octubre del año 2006.

D. P. C. Enrique Orozco González.

D. S. C. Héctor H. Roblero Gordillo.

De conformidad con la fracción I, del artículo 42, de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de octubre del año 2006.

Pablo Salazar Mendiguchía, Gobernador del Estado.

Roger Grajales González, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 270

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de agosto del 2007

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Segunda Legislatura del mismo, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 270

La Honorable Sexagésima Segunda Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política Local; y,

CONSIDERANDO

La fracción I, del artículo 29, de la Constitución Política local, faculta al Honorable Congreso del Estado, legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a las leyes federales.

La Administración del Ejecutivo tiene el compromiso social de trabajar en beneficio de los habitantes de la Entidad, a fin de constituir un Estado de Derecho Democrático y Transparente, para todos los sectores de la sociedad chiapaneca, a través del fortalecimiento de las instituciones públicas que conforman cada una de las dependencias y entidades del Poder Ejecutivo estatal, así como en el ámbito de sus competencias de los demás órganos de poder, de los municipios y de los órganos autónomos previstos en la constitución y en las leyes estatales.

Es por eso, que en el Gobierno del Ejecutivo, se consolida en un proceso de cultura a la legalidad a través de la transparencia y el acceso a la información pública, para alcanzar plenamente el estado de derecho y la democracia, que se tiene como meta principal, así como el respeto a la voluntad de los gobernados en conocer la aplicación de los recursos públicos y el ejercicio de los actos de los servidores públicos de los Poderes del Estado, de los Órganos Constitucionales Autónomos y de los Municipios.

Por lo anterior, el Congreso del Estado mediante Decreto número 412, emitió la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado, número 388, de fecha 12 de octubre del año 2006, estableciendo el acceso a la información pública, la protección de datos personales, la rendición de cuentas y la transparencia del servicio público que tienen a su cargo los sujetos obligados que son todas las autoridades del Estado, por lo cual se creó al Instituto de Acceso a la Información Pública de la Administración Pública estatal, como órgano garante del cumplimiento de la Ley. 

Sin embargo, con la finalidad de reconocer y regular el derecho fundamental de garantizar la información pública del Estado, en relación a la materia de transparencia y acceso a la información pública, que desde el año de 1977, se previó en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, en el artículo sexto, misma garantía que Chiapas, estableció en su artículo cuarto de la Constitución Política del Estado.

En tal virtud, y para estar en congruencia al Decreto de la Comisión Permanente del H. Congreso de la Unión, respecto a la adición del segundo párrafo y las siete fracciones al artículo sexto de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, publicada en el Diario Oficial de la Federación de 20 de julio del 2007, el Ejecutivo, atendiendo al mandato constitucional, y ante la necesidad de realizar las modificaciones necesarias al marco jurídico en la materia estatal, establece en la presente Ley las adecuaciones jurídicas para el respeto y cumplimiento por parte de las autoridades estatales al derecho subjetivo público de dar a conocer la información pública de oficio a los gobernados, y con esto la rendición de cuentas para que prevalezca el estado de derecho democrático en nuestra entidad.

Por lo anterior, se prevé establecer en la interpretación de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho al Acceso Público para el Estado de Chiapas, el principio de máxima publicidad; así como regular al Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, en términos de la Ley de Entidades Paraestatales del Estado de Chiapas, que es un organismo público descentralizado, no sectorizable, con personalidad jurídica y patrimonio propios, autonomía de gestión, así como operación, decisión, resolución, administración, fomento, promoción y sanción; asimismo establecer la obligación de publicitar la información completa y actualizada sobre los indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.

La presente iniciativa obliga, a contar con un marco jurídico congruente y uniforme con el objetivo de facilitar y hacer práctico a toda gobernado el acceso a la información pública, por ello se hace necesario modificar además los rubros correspondientes al glosario de conceptos, a los principios del acceso a la información pública, al acceso a la información pública, a lo relativo a transparencia, a las facultades de la Unidad de Acceso a la Información Pública, a incorporar a las Unidades de Enlace de los sujetos obligados, a la denominación del medio de impugnación, a determinar clara y precisamente las facultades del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública estatal, y asimismo resulta imperioso detallar mecanismos y procesos, a efecto de optimizar la homologación en los procedimientos de acceso a la información de cada sujeto obligado, por lo que se adicionan, el procedimiento de acceso a la información pública, el del medio de impugnación y lo relativo a los costos de reproducción y gastos de envío, así como al sistema de medios electrónicos por el que se podrán realizar las solicitudes y notificaciones, estableciendo un Portal de Transparencia por cada sujeto obligado y desde la comodidad del lugar en donde se encuentre el solicitante podrá ejercer su derecho fundamental de acceso a la información pública. 

Por las anteriores consideraciones este Honorable Congreso del Estado ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO por el que se reforman, adicionan y derogan diversas disposiciones de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se reforma el artículo 1; se reforman las fracciones II, III, IV, V, VII, VIII, IX, XI, XIV y XV, del artículo 3, y se adicionan al mismo numeral las fracciones XVI, XVII, XVIII, XIX, XX, XXI, XXII, XXIII, XXIV, XXV, XXVI, XXVII, XXVIII XXIX y XXX; se reforman las fracciones I, y VIII, del artículo 4; se reforma el artículo 12; se reforma el artículo 13; se reforma el segundo párrafo, del artículo 14, y se adiciona al mismo artículo, el párrafo tercero; se reforma el artículo 15; se reforma el artículo 16; se reforma el párrafo primero del artículo 17; se reforman los artículos 18, 20, 21 y 22; se reforma el párrafo primero y las fracciones III, V y VII, del artículo 24, y se deroga la fracción VIII, del mismo artículo; se reforma el párrafo primero y las fracciones I, III, VI, y VIII, del artículo 25, y se adiciona la fracción IX del mismo numeral; se adiciona el artículo 25 Bis; se reforma el párrafo primero, del artículo 26; se reforma el primer párrafo y las fracciones I, VI, VII, VIII, IX y XV, del artículo 37; se reforma el primer párrafo, del artículo 38; se reforma la denominación del «Capítulo III, del Título Tercero»; se reforma el artículo 46; se reforma la fracción IV, del artículo 47; se reforma el párrafo primero y las fracciones III y VI, del artículo 48, y se deroga la fracción VII, del mismo numeral; se reforma el primer párrafo del artículo 49; se reforma la fracción IV, del artículo 50; se reforma el artículo 53; se reforman las fracciones III, VII, X, XI, XII, XIII, XVIII y XIX, del artículo 64, se deroga la fracción IX del mismo artículo; se reforman los artículos 66 y 67 y se adicionan los artículos 68 y 69; se adiciona el Título Sexto y los Capítulos I y II, de mismo Título; se adicionan los artículos 70, 71, 72, 73, 74, 75, 76, 77, 78, 79, 80, 81, 82, 83, 84, 85, 86, 87, 88, 89, 90 y 91; se adiciona el Título Séptimo, Capítulo Único, y se adicionan los artículos 92, 93 y 94; para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrará en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto. 

Artículo Tercero.- Derivado de la entrada en vigor del presente decreto y en términos de los artículos quinto, sexto, séptimo y noveno transitorios del presente decreto, los solicitantes podrán ejercer su derecho de acceso a la información a partir del día primero de enero del 2008.

Artículo Cuarto.- Los sujetos obligados deberán emitir sus reglamentos o acuerdos generales de esta ley, o en su caso, realizar las modificaciones necesarias, en un plazo no mayor a los noventa días, contados a partir del día siguiente de la entrada en vigor de este decreto.

Artículo Quinto.- Los Poderes del Estado, los Órganos Autónomos, así como los Municipios que tengan una población superior a los setenta mil habitantes, deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión a los que se refieren este Decreto, a más tardar al treinta y uno de diciembre del 2007.

Artículo Sexto.- Los Municipios con población inferior a setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de los mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión a los que se refieren este Decreto, a más tardar dentro de un año a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

Artículo Séptimo.- Los solicitantes podrán ejercer su derecho de acceso a la información en los Municipios con población inferior a setenta mil habitantes, por la vía electrónica, a partir del día siguiente en que se haya cumplido el plazo a que se refiere el artículo transitorio anterior; y por escrito a partir del día primero de enero del 2008.

Artículo Octavo.- A partir de la entrada en vigencia del presente decreto, se abroga el Reglamento interior del Instituto de Acceso a la Información Pública para la Administración Pública Estatal, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 013, de fecha 14 de febrero del 2007, con publicación número 064-A-2007.

Artículo Noveno.- Se deroga el artículo sexto transitorio de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicado en el Periódico Oficial del Estado número 388, de fecha 12 de octubre del año 2006.

Artículo Décimo.- El Instituto a través del Consejero General, deberá someter a consideración del Poder Ejecutivo del Estado, en un plazo no mayor a los noventa días, contados a partir de la publicación del presente decreto, el proyecto de Reglamento Interior de dicho organismo público descentralizado, para su expedición y publicación correspondiente. 

Artículo Décimo Primero.- El Instituto en el ámbito de su competencia y apego a la Ley, cumplirá y vigilará la observancia de los artículos transitorios del presente Decreto.

 

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le dé el debido cumplimiento.

Dado en el Salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los 28 días del mes de agosto del año dos mil siete.

D.P. Dip. Juan Antonio Castillejos Castellanos.-

D.S. Dip. Juan Gómez Estrada.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas, a los veintinueve días del mes de agosto del año dos mil siete.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 222

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 13 de agosto del 2008  

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 222

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, confiere al Honorable Congreso del Estado la atribución de legislar en todas aquellas materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

La transparencia y el acceso a la información pública es en México una realidad tangible, que no es posible soslayar, ni detener, misma que fue elevada a derecho fundamental y a rango Constitucional con la adición de un segundo párrafo con siete fracciones al artículo 6º de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, que fue publicada en el Diario Oficial de la Federación número 16, Tomo DCXLVI, el pasado veinte de julio de dos mil siete, marcando un nuevo itinerario para acceder a la información pública generada por los diferentes órdenes de gobierno. 

Con las reformas a la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, publicadas en el Periódico Oficial en agosto del año pasado, el Estado de Chiapas fue el primero de la Federación en modificar la legislación de la materia, cumpliendo con lo dispuesto en la reforma federal para actualizar y hacer más perfectible la Ley. En ese sentido, la Ley de Transparencia del Estado se ubica a la vanguardia de otras normas similares.

La Constitución local reconoce en su articulo 10, fracción VIII, párrafo segundo, el derecho de los chiapanecos de acceder a la información pública; en este contexto, el Poder Ejecutivo, como sujeto obligado y responsable de la conducción política del Estado, y en afán de respetar los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos en materia de acceso a la información, a fin de que los mandatos señalados en el dispositivo legal citado sean una realidad, hizo una revisión integral al marcó jurídico local, específicamente a la Ley de la materia, con el propósito que se vislumbre de manera clara y transparente el conjunto de disposiciones en materia de acceso a la información.

En este sentido, la Administración el Gobierno del Estado está comprometida con la sociedad en el estudio jurídico, con el ánimo de ir transformando la legislación en un cuerpo normativo más eficaz, atendiendo a las necesidades que surgen en la Entidad, siendo pertinente adicionar una fracción al artículo 37 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, cuyo propósito es renovar el marco jurídico apegándose a los nuevos requerimientos de la sociedad, para lograr hacer de este un Gobierno transparente y participativo en el que los ciudadanos puedan consultar información de su interés con libertad, garantizando la atención de sus consultas.

Bajo ese tenor, en la presente reforma se establecen los indicadores de gestión, con el objeto de que los ciudadanos puedan solicitar información respecto de éstos, para conocer con certeza los avances que se han obtenido en la materia y la calidad en que ésta se ha realizado.

Por las anteriores consideraciones, este Honorable Congreso del Estado ha tenido a bien emitir el siguiente:

DECRETO por el que se adiciona la fracción XX, al artículo 37, y se reforma el párrafo segundo del artículo 70, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

ARTÍCULO ÚNICO.- Se adiciona la fracción XX, al artículo 37 y se reforma el párrafo segundo del artículo 70 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

Artículo Tercero.- Para la observancia del artículo 70 de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, los municipios que tengan una población superior a los setenta mil habitantes deberán contar con sistemas electrónicos para que los solicitantes puedan hacer uso de mecanismos de acceso a la información y de los procedimientos del recurso de revisión al que se refiere el Capitulo II de la misma Ley, a más tardar al veintiuno de julio de dos mil nueve.

Artículo Cuarto.- Los municipios con población menor a setenta mil habitantes deberán atender el ejercicio del derecho de acceso a la información pública a través de las solicitudes que por escrito se presenten ante la unidad de acceso a la información pública municipal respectiva, o si sus condiciones presupuestarias, humanas y técnicas se lo permiten, implementarán los sistemas electrónicos de acceso a la información pública y del procedimiento del recurso de revisión antes señalado.

 

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del H. Congreso del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 12 días del mes de agosto del año dos mil ocho.

D.P. Dip. Carlos Alberto Pedrero Rodríguez.

D.S. Dip. José Ernestino Mazariegos Zenteno.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los doce días del mes de agosto del año dos mil ocho.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.

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DECRETO NÚMERO 258

Publicado en el Periódico Oficial del Estado el 29 de OCTUBRE del 2008  

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado de Chiapas, a sus habitantes hace saber: Que la Honorable Sexagésima Tercera Legislatura del Congreso del Estado, se ha servido dirigir al Ejecutivo a su cargo el siguiente:

Decreto Número 258

La Honorable Sexagésima Tercera Legislatura Constitucional del Estado Libre y Soberano de Chiapas, en uso de las facultades que le concede la Constitución Política local; y,

CONSIDERANDO

Que el artículo 29, fracción I, de la Constitución Política del Estado de Chiapas, faculta al Honorable Congreso del Estado a legislar en las materias que no estén reservadas al Congreso de la Unión, así como en aquellas en que existan facultades concurrentes, conforme a leyes federales.

De acuerdo al Plan Estatal de Desarrollo Chiapas Solidario 2007 – 2012, el Gobierno del Estado ha basado su política pública en mejorar las condiciones de vida de los chiapanecos, con obras cuyo beneficio social no sólo son tangibles, sino que le permitan a la población ampliar las perspectivas de desarrollo.

Con el propósito de dar respuesta a las exigencias sociales de bienestar y desarrollo, y a su vez proporcionar a la sociedad certeza en la aplicación de los recursos públicos para transparentar la actividad gubernamental, atendiendo a que la transparencia, el acceso a la información pública y la rendición de cuentas constituyen ejes fundamentales y rectores de la actual administración, mismos que garantizan a los chiapanecos su participación plena; siendo las vías idóneas para participar en los asuntos de interés público.

La claridad y transparencia en el manejo de los recursos públicos en el Estado han sido las premisas para el desempeño profesional de todos los funcionarios públicos, por lo que el acceso a la información pública se establece como una herramienta de participación social y gubernamental, que ha derivado en un sistema general de planeación. Es así como constituyendo una función pública transparente, honesta y responsable, se manifiesta y garantiza el bienestar que la población demanda, con lo que además se propicia una mayor participación ciudadana en el combate a la corrupción, ya que la obra pública es producto de la planeación y consenso con la sociedad y los órdenes de gobierno. 

En este sentido, el Gobierno del Estado promueve el derecho a la información pública, elevado a rango Constitucional, mismo que reconoce el derecho de los chiapanecos de acceder a la información pública; en este contexto el Poder Ejecutivo, como sujeto obligado y responsable de la conducción política del Estado, e en afán de respetar los principios constitucionales fundamentales de los ciudadanos en materia de acceso a la información, se hizo una revisión integral al marco jurídico local, específicamente a la Ley de la materia, con el propósito que se vislumbre de manera clara y transparente el conjunto de disposiciones en materia de acceso a la información y se transparente la obra pública y los procesos de licitación para adquisiciones.

Es así como desde el inicio de la actual administración, el Gobierno del Estado se ha propuesto instrumentar programas de obra pública con una visión transparente e integral a corto y largo plazo, que representan una plataforma segura para el desarrollo y progreso colectivo, considerando que el desarrollo de infraestructura y obra pública constituyen los principales elementos físicos con los que se alcanza el progreso de la sociedad, éstos constituyen también el acceso a mejores índices de bienestar social y son el principal motor de la reactivación de la economía al incentivar el desarrollo de la industria de la construcción y demás actividades que necesitan de éstas para la consecución de sus objetivos.

Bajo ese tenor, el presente decreto, busca regular las acciones relativas a la planeación, programación, presupuesto, contratación, ejecución, supervisión, gasto, control y demás acciones complementarias a las licitaciones para adquisiciones y obra pública.

Por las consideraciones antes expuestas, el Honorable Congreso del Estado de Chiapas, ha tenido a bien emitir el siguiente:

Decreto por el que se adicionan diversas disposiciones al artículo 37, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas.

Artículo Único.- Se adicionan los incisos a), b), c), d), e) y f), a la fracción VIII, del artículo 37, de la Ley que Garantiza la Transparencia y el Derecho a la Información Pública para el Estado de Chiapas, para quedar como sigue:

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TRANSITORIOS

Artículo Primero.- El presente Decreto entrara en vigor a partir del día siguiente de su publicación en el Periódico Oficial del Estado.

Artículo Segundo.- Se derogan las disposiciones legales que se opongan al presente Decreto.

El Ejecutivo del Estado dispondrá se publique, circule y se le de el debido cumplimiento.

Dado en el salón de Sesiones del Honorable Congreso del Estado de Chiapas, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los 22 días del mes de octubre de dos mil ocho.

D.P.C. Carlos Alberto Pedrero Rodríguez.

D.S.C. José Ernestino Mazariegos Zenteno.-

De conformidad con la fracción I del artículo 42 de la Constitución Política local y para su observancia, promulgo el presente Decreto en la Residencia del Poder Ejecutivo del Estado, en la Ciudad de Tuxtla Gutiérrez, Chiapas; a los veintitrés días del mes de octubre del año dos mil ocho.

Juan Sabines Guerrero, Gobernador del Estado.

Jorge Antonio Morales Messner, Secretario de Gobierno.-  

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. Decisión del Consejo 96/644/CE , de 11 de noviembre de 1996 por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man.

Decisión del Consejo 96/644/CE , de 11 de noviembre de 1996 por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a las personas de la Isla de Man. (DO L 293 de 16.11.1996, p. 18/19).

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 87/54/CEE del Consejo, de 16 de diciembre de 1986, sobre protección jurídica de las topografías de productos semiconductores (1), y, en particular, el apartado 7 de su artículo 3,

Vista la propuesta de la Comisión,

Considerando que el derecho a la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores en la Comunidad se aplica a las personas que pueden acogerse a dicha protección en virtud de los apartados 1 a 5 del artículo 3 de la Directiva 87/54/CEE;

Considerando que este derecho puede ampliarse, por Decisión del Consejo, a personas a quienes dicha protección no alcance con arreglo a tales disposiciones;

Considerando que la ampliación de la protección debe ser decidida por la Comunidad en su conjunto;

Considerando que, desde el 7 de noviembre de 1987, la Comunidad ha ampliado esta protección a las personas físicas y jurídicas de la Isla de Man, con arreglo a una serie de Decisiones del Consejo de carácter provisional, de las cuales la última es la Decisión 94/828/CE (2);

Considerando que dicha Decisión era de aplicación hasta el 31 de diciembre de 1995;

Considerando que la Isla de Man dispone de una legislación apropiada (3) en el ámbito de la protección de las topografías de productos semiconductores; que esta normativa entró en vigor el 1 de enero de 1994; que la misma aplica la Directiva 87/54/CEE y da efecto a las Decisiones previas del Consejo en la materia; que la Isla de Man extiende la aplicación de esta legislación a los nacionales de los Estados miembros de la Comunidad;

Considerando que el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio, de 15 de abril de 1994, impone a los Estados miembros de la Organización Mundial del Comercio la obligación de proteger las topografías de circuitos integrados de conformidad con sus propias disposiciones y con las del Tratado en materia de propiedad intelectual en el ámbito de los circuitos integrados, a las que remite;

Considerando que dicho Acuerdo, así como el Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio del que forma parte como anexo, entró en vigor el 1 de enero de 1995;

Considerando que cabe prever que el Gobierno del Reino Unido aplicará a la Isla de Man el Acuerdo Constitutivo de la Organización Mundial del Comercio, y el Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio se aplicará en la Isla de Man;

Considerando que actualmente están vigentes, en la Isla de Man, las disposiciones que garantizan una protección de las topografías respecto a las personas de la Comunidad;

Considerando que conviene que la protección concedida en virtud de la Directiva 87/54/CEE continúe ampliándose a la Isla de Man con efectos a partir del 1 de enero de 1996, hasta tanto la Isla de Man esté obligada por las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio como consecuencia de la extensión a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio,

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

Los Estados miembros ampliarán el derecho a la protección jurídica con arreglo a la Directiva 87/54/CEE de la manera siguiente:

a) las personas físicas originarias de la Isla de Man o que tengan su residencia habitual en el territorio de la Isla de Man recibirán el mismo tratamiento que los nacionales de un Estado miembro;

b) las sociedades y otras personas jurídicas de la Isla de Man que tengan un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en dicho país serán tratadas como si tuvieran un establecimiento industrial o comercial efectivo y real en el territorio de un Estado miembro.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de enero de 1996.

Los Estados miembros ampliarán a las personas contempladas en el artículo 1 el derecho a la protección, con arreglo a la presente Decisión, hasta tanto la Isla de Man esté sometida a las disposiciones del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relativos al comercio, como consecuencia de la ampliación a la Isla de Man del Acuerdo por el que se constituye la Organización Mundial del Comercio.

Cualquier derecho exclusivo adquirido en virtud de la Decisión 87/532/CEE, la Decisión 90/511/CEE, la Decisión 94/828/CE o de la presente Decisión, continuará surtiendo efecto durante el período establecido en la Directiva 87/54/CEE.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 11 de noviembre de 1996.

Por el Consejo

El Presidente

R. QUINN

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(1) DO nº L 24 de 27. 1. 1987, p. 36.

(2) Decisión 87/532/CEE del Consejo, de 26 de octubre de 1987, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a las personas originarias de determinados países o territorios (DO nº L 313 de 4. 11. 1987, p. 22); Decisión 90/511/CEE del Consejo, de 9 de octubre de 1990, relativa a la ampliación de la protección jurídica de las topografías de los productos semiconductores a personas de determinados países y territorios (DO nº L 285 de 17. 10. 1990, p. 31); Decisión 93/16/CEE del Consejo, de 21 de diciembre de 1992, sobre la ampliación de la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de los Estados Unidos de América y de determinados territorios (DO nº L 11 de 19. 1. 1993, p. 20), modificada por la Decisión 93/520/CEE (DO nº L 246 de 2. 10. 1993, p. 31); Decisión 94/828/CE del Consejo, de 19 de diciembre de 1994, por la que se amplía la protección jurídica de las topografías de productos semiconductores a personas de determinados territorios (DO nº L 351 de 31. 12. 1994, p. 12).

(3) Orden de 14 de diciembre de 1993 relativa al derecho sobre los diseños (topografías de semiconductores) y reglamentaciones relativas al derecho sobre los diseños (topografías de semiconductores) de 18 de enero de 1994.

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01Ene/14

Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche -30/06/2009 (Reforma Decreto nº 236 en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009)

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA DEL ESTADO DE CAMPECHE

TITULO PRIMERO.- DISPOSICIONES COMUNES PARA LOS SUJETOS OBLIGADOS

CAPÍTULO PRIMERO.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º.- La presente Ley es de orden público e interés social, con aplicación en todo el territorio del Estado de Campeche, y tiene por objeto garantizar el derecho de toda persona al acceso a la información pública, estableciendo como principios fundamentales la garantía de máxima publicidad de toda información de los sujetos obligados, la sencillez del procedimiento y la gratuidad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 2º.- La información generada, administrada o en posesión de los Entes Públicos se considera un bien del dominio público accesible a cualquier persona, en los términos y condiciones que establece esta Ley.

Artículo 3º.- Son objetivos de esta Ley:

I. Establecer como obligatorio el principio de transparencia en la gestión pública gubernamental;

II. Establecer las disposiciones que garanticen el ejercicio del derecho de acceso a la información con fundamento en los principios de máxima apertura y gratuidad.

III. Fijar los procedimientos para el acceso a la información pública por parte de los particulares con fundamento en el principio de sencillez;

IV. Mejorar la organización, clasificación, manejo y sistematización de todo tipo de documentos en posesión de los sujetos obligados por esta ley a través de los lineamientos que al efecto establezca la Comisión;

V. Garantizar la protección de los datos personales en posesión de los Entes Públicos siendo la Comisión el organismo de protección de este derecho;

VI. Establecer, de manera limitativa, los supuestos en que se restrinja el acceso a la información pública por resultar inconveniente al interés general su difusión o por el riesgo de causar, de manera injustificada, un daño o perjuicio a terceros;

VII. Favorecer la rendición de cuentas a los gobernados, de manera que puedan valorar el desempeño de la función gubernamental; y

VIII. Regular la integración, instalación y funcionamiento de la Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche, como organismo encargado de promover y difundir el ejercicio del derecho a la información, resolver sobre la negativa total o parcial a las solicitudes de acceso a la información, dictar los lineamientos en materia de archivos y proteger los datos personales en poder de los Entes Públicos.

Artículo 4º.- Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

I. Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenido en cualquier medio, documento o registro impreso, óptico o electrónico que se encuentre en poder de los Entes Públicos, generados en el ejercicio de sus funciones y que no haya sido previamente clasificado como de acceso restringido;

II. Derecho de Acceso a la Información Pública: La prerrogativa que tiene toda persona para acceder a la información generada, administrada o en poder de los sujetos obligados previstos en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma;

III. Interesado: La persona física o moral que solicite tener acceso, consultar o disponer de la información pública;

IV. Entes Públicos: Las dependencias y entidades que conforman la Administración Pública Estatal, centralizada y paraestatal, los órganos de los Poderes Legislativo y Judicial del Estado; los organismos públicos autónomos; y los Ayuntamientos y sus órganos administrativos auxiliares y paramunicipales; aquellos que la legislación local reconozca como de interés público y ejerzan gasto público; los entes equivalentes a personas jurídicas de derecho público o privado, ya sea que en ejercicio de sus actividades actúen en auxilio de los órganos antes citados o ejerzan gasto público; y los organismos de la sociedad civil constituidos conforme a las leyes mexicanas por lo que concierne únicamente a las obligaciones de transparencia que les sean aplicables;

V. Unidad de Acceso: La unidad administrativa de los sujetos obligados, receptora de las peticiones ciudadanas de información, a cuya tutela estará el trámite de las mismas, conforme al reglamento de esta Ley;

VI. Comisión: La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Estado de Campeche;

VII. Información Reservada: La información pública cuyo acceso se encuentra temporalmente restringido por disposición de esta Ley;

VIII. Información Confidencial: Toda información en poder de los Entes Públicos, cuya divulgación haya sido circunscrita únicamente a los funcionarios que la deban conocer en razón de sus funciones, así como la información relativa a las personas, protegida por el derecho fundamental a la privacidad, conforme a lo establecido en esta Ley;

IX. Datos Personales: Toda información relativa a la vida privada de las personas, como datos acerca de su origen étnico o racial o que esté referida a sus características físicas, morales o emocionales, a su vida afectiva y familiar, domicilio, número telefónico, situación patrimonial, ideología y opiniones políticas, creencias o convicciones religiosas o filosóficas, estados de salud físicos o mentales, preferencias sexuales u otros relativos a su intimidad; y

X. Presupuesto de Egresos: La Ley de Presupuesto de Egresos del Estado y los Presupuestos de Egresos de cada uno de los Municipios.

CAPÍTULO SEGÚNDO.- OBLIGACIONES DE TRANSPARENCIA

Artículo 5º.- Los Entes Públicos dentro de los siguientes noventa días naturales a que surja o sufra alguna modificación, tendrán la obligación de mantener actualizada, de acuerdo con sus funciones y a disposición de cualquier interesado, la siguiente información:

I. Su estructura orgánica y el directorio de servidores públicos y personal operativo;

II. Los tabuladores de puestos, salarios y remuneraciones adicionales totales del personal contenidos en su correspondiente Presupuesto de Egresos;

III. Los motivos y fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifican el otorgamiento de permisos, concesiones y autorizaciones que la Ley confiere como facultad a cualquiera de los Entes Públicos, así como las contrataciones, licitaciones y los procedimientos de toda adquisición de bienes o servicios;

IV. Los calendarios y programas de adquisiciones de bienes y servicios y de obras, debidamente aprobados en términos de las disposiciones legales correspondientes, así también las convocatorias a concurso o licitación para las obras públicas, concesiones, adquisiciones, enajenaciones, arrendamientos y prestación de servicios, así como los resultados de aquellos, mismos que deberán contener: la identificación jurídica del contrato y sus partes, con su contenido; el monto total y prevenciones; nombre del proveedor, contratista o de la persona física o moral con quien o quienes se haya celebrado el contrato, el plazo para su cumplimiento y el procedimiento de participación ciudadana;

V. Las obras que por administración directa ejecute cualquier Ente Público, cuya información deberá precisar: el monto total y prevenciones; el lugar debidamente especificado, la identificación visible del Ente Público ordenador o responsable de la obra y el mecanismo de vigilancia de avance;

VI. Los resultados de las auditorias que realice la Auditoria Superior del Estado, la Secretaría de la Contraloría, las Contralorías Municipales o los Órganos de Control Interno, concluidas en el ejercicio presupuestal de cada uno de los Entes Públicos; así como las observaciones que en su caso deriven de las mismas y las solventaciones correspondientes en el ámbito de su competencia;

VII. Los presupuestos de egresos aprobados para cada ejercicio fiscal y programas cuya elaboración y/o ejecución se encuentren a su cargo;

VIII. Los servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los montos, trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

IX. Los dictámenes sobre iniciativas que se presenten en el Congreso del Estado, así como actas de sesiones, puntos de acuerdo, iniciativas presentadas, decretos, leyes, transcripciones magnetofónicas y diario de los debates;

X. Las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas de carácter general que rijan su actuación, circulares administrativas, formatos que emplee, así como los convenios que tenga celebrados con otros Entes Públicos, dependencias u organismos, así como cualquier otra disposición normativa que regule u oriente el desempeño de sus atribuciones;

XI. La relación de los procedimientos contenciosos en que sea parte o tercero interesado y la resolución que recaiga a los mismos;

XII. El costo de los servicios que proporcione;

XIII. Los informes de los partidos políticos y agrupaciones políticas presentados ante el Instituto Electoral del Estado, así como las auditorias y verificaciones de que sean objeto y toda información relativa al uso de los recursos públicos estatales que reciban los mismos;

XIV. El nombre, domicilio oficial y dirección electrónica, en su caso, de los servidores encargados de tramitar y resolver las solicitudes de información pública;

XV. El procedimiento de participación ciudadana, que en su caso dispongan las leyes correspondientes, para la toma de decisiones por parte de los Entes Públicos;

XVI. Las recomendaciones que emita en ejercicio de sus atribuciones la Comisión de Derechos Humanos del Estado de Campeche.

XVII. Los contratos, convenios y condiciones generales de trabajo que regulen las relaciones laborales del personal sindicalizado y de confianza que se encuentre adscrito a los Entes Públicos; así como la relación del personal sindicalizado, los montos que por concepto de cuotas sindicales se hayan entregado a los sindicatos, los nombres de quienes los reciben y de quienes son responsables de ejercerlos;

XVIII. Los estados financieros del Estado y de los Municipios y la situación de sus respectivas deudas públicas siempre serán de acceso público; y

XIX. La información completa y actualizada de los indicadores de gestión establecidos, de acuerdo con las atribuciones a cargo del Ente Público;

XX. Los montos y las personas u organismos a quienes entreguen por cualquier concepto recursos públicos, así como los informes que las mismas les entreguen sobre el uso y destino dado a dichos recursos;

XXI. El presupuesto ejercido para cada año y los programas y acciones alcanzados;

XXII. Las solicitudes de información recibidas y las respuestas dadas a las mismas; y

XXIII. Cualquier otra información que sea de utilidad, a juicio del Ente Público o de la Comisión, para el ejercicio del derecho de acceso a la información pública.

Los Entes Públicos colocarán la información que señala este artículo en su página de Internet, con la excepción señalada en el artículo 40 de ésta Ley.

Artículo reformado en su fracción XIX y párrafo segúndo, y adición de las fracciones XX a XXIII según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Articulo 6º.- El Poder Judicial del Estado deberá hacer públicas las sentencias que hayan causado estado o ejecutoria, las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales.

Artículo 7.º- La actuación de los Entes Públicos sólo estará sujeta a restricción en los casos expresamente previstos en la presente Ley, por lo que toda la información pública que generen, guarden o custodien será considerada, con fundamento en el principio de máxima apertura como pública y de libre acceso, sin perjuicio de lo establecido por el artículo 56 del Código Fiscal del Estado de Campeche.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 8º.- El trámite de acceso y la información pública que de ello derive serán gratuitos. Los Entes Públicos deberán esforzarse por reducir al máximo, los costos de la entrega de información.

Sin detrimento de lo anterior, la reproducción de la información habilitará al Estado y a los Municipios a realizar el cobro de un derecho por un monto de recuperación razonable que se establecerá en la respectiva legislación hacendaría.

En su caso, generarán pago de derechos:

I. El costo de los materiales utilizados en la reproducción de la información;

II. El costo de envío por correo o mensajería; y

III. La certificación de documentos, cuando así solicite el interesado le sea entregada la información.

Tratándose de la reproducción en medios magnéticos, si el interesado aporta el medio en el que será almacenada la información, la reproducción será totalmente gratuita.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 9º.- Los interesados serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso, en los términos de las leyes aplicables.

El abandono reiterado y sistemático de la conclusión de las solicitudes de información será causal de apercibimiento por parte de la autoridad, en virtud de que lo anterior menoscaba el óptimo funcionamiento del quehacer público y manifiesta la falta de interés del solicitante.

CAPÍTULO TERCERO.- DE LOS ARCHIVOS PÚBLICOS

Artículo 10.- La Comisión establecerá, en materia de archivos públicos, las políticas de creación, clasificación, manejo, conservación y resguardo de la información contenida en todos y cada uno de los archivos públicos e históricos.

Artículo 11.- Los Entes Públicos deberán contar con espacios físicos determinados para sus archivos, respetando en todo momento las especificaciones técnicas que la Comisión establezca.

Artículo 12.- Los responsables de los archivos de cada Ente Público vigilarán la custodia y seguridad jurídica y material de los acervos que conforman la memoria documental de Campeche.

Artículo 13.- La Comisión revisará los casos en que amerite la conservación de archivos privados que, por su contenido, deban ser considerados de interés público y turnará al archivo correspondiente la valoración de la información a efecto de que se acepte su conservación y resguardo.

Artículo 14.- Queda a cargo de la Comisión establecer los lineamientos técnicos a efecto de determinar la forma de clasificación, resguardo, conservación y protección de los archivos, tomando en cuenta las opiniones que al respecto emitan los responsables de los diversos archivos.

Artículo 15.- Los Entes Públicos deberán documentar todos los actos que deriven del ejercicio de sus facultades, competencias o funciones, teniendo la obligación de conservar los documentos que contengan la información pública, por lo que para tales efectos:

I. Deberán contar con un programa de actualización de sistemas de control y archivo de información, para que ésta se encuentre correctamente actualizada;

II. Establecerán programas de automatización de la consulta de archivos por medios electrónicos; y

III. Darán cumplimiento a los lineamientos y observaciones que sobre el particular emita la Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

CAPÍTULO CUARTO.- DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 16.- En el Estado toda persona tiene derecho a conocer la información pública, siempre y cuando lo solicite de conformidad con los procedimientos previstos en esta Ley.

No se exigirá a los interesados la expresión de las razones que motiven su petición, así como el acreditar algún interés legitimo o derecho subjetivo para tener acceso a la información pública, salvo en el caso de la información confidencial.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

Artículo 17.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO QUINTO.- DE LAS UNIDADES DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 18.- Para los efectos de la presente Ley, sólo el servidor público u órgano autorizado por el titular del Ente Público tiene la obligación de permitir el acceso y consulta de la información pública de la entidad.

Artículo 19.- El titular de cada Ente Público designará al servidor público u órgano interno que fungirá como Unidad de Acceso de los mismos.

Artículo 20- Las Unidades de Acceso tendrán a su cargo:

I. Recibir y tramitar las solicitudes de acceso a la información pública;

II. Orientar a los interesados en la formulación de solicitudes de información pública;

III. Proporcionar para su consulta la información pública solicitada por los interesados o negar el acceso a la misma, motivando y fundando esa decisión;

IV. Expedir copia simple o certificada de la información pública solicitada, siempre que obre en los archivos del Ente Público;

V. Coordinar, organizar, administrar, custodiar y sistematizar los archivos que contengan la información pública a su cargo, respetando en todo momento los lineamientos que al efecto dicte la Comisión;

VI. DEROGADA

VII. DEROGADA

VIII. Las demás obligaciones que señale está Ley y otros ordenamientos aplicables.

Se derogaron las fracciones VI y VII según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

Artículo 20 Bis.- Cuando las necesidades del servicio así lo ameriten, los Poderes Legislativo, Ejecutivo y Judicial, así como los Ayuntamientos, quedan facultados para crear, mediante la emisión del correspondiente Acuerdo, unidades de acceso comunes para todas las dependencias, entidades y órganos que conformen su estructura orgánica; o instancias de coordinación de las unidades de acceso de cada una de esas dependencias, entidades y órganos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009

CAPÍTULO SEXTO.- DE LA INFORMACIÓN PÚBLICA RESTRINGIDA

Artículo 21- El acceso a la información pública será restringido, cuando ésta sea clasificada como reservada o confidencial.

Artículo 22- Para los efectos de esta Ley se considera información reservada la expresamente clasificada como tal mediante resolución administrativa del titular de cada Ente Público, o del órgano o servidor público en que delegue esta facultad. Sólo procederá la clasificación de reserva en los casos siguientes:

I. Cuando se trate de información cuya difusión comprometa la seguridad de la Nación, el Estado o el Municipio;

II. Ponga en riesgo la vida, la seguridad o la salud de cualquier persona;

III. Cuando la información que se difunda pueda causar un serio perjuicio a las actividades de prevención o persecución de los delitos; a la impartición de justicia; a la recaudación de las contribuciones o a las estrategias procesales en procesos judiciales o administrativos, mientras las resoluciones no causen estado;

IV. Los datos particulares contenidos en las averiguaciones previas, procedimientos judiciales, administrativos, fiscales, laborales y la información de juicios políticos, declaración de procedencia y procedimientos administrativos disciplinarios, hasta que la sentencia, resolución o laudo que le recaiga haya quedado firme. Las partes podrán oponerse a la publicación de sus datos personales;

V. Los datos contenidos y la información derivada de los procedimientos de revisión de las cuentas públicas y los procedimientos de auditorias oficiales que se practiquen a los Entes Públicos, mientras dichos procedimientos no se encuentren concluidos;

VI. Los datos sobre la situación patrimonial de los servidores públicos, salvo cuando éstos, autoricen su difusión;

VII. La información de particulares recibida por el Ente Público bajo promesa de reserva o que esté relacionada con la propiedad intelectual, patentes o marcas en poder de las autoridades; y

VIII. La información que por disposición expresa de otra Ley vigente al momento de la publicación de ésta, sea considerada como reservada.

La fundamentación y motivación de la clasificación de reserva se hará del conocimiento del particular al resolver, en sentido negativo o acceso parcial, alguna solicitud de información.

En todo momento la Comisión tendrá acceso a la información prevista en este precepto para determinar su debida clasificación, desclasificación o la procedencia de otorgar su acceso.

No podrá invocarse el carácter de reservado cuando se trate de la investigación de violaciones a los derechos fundamentales. Asimismo, la autoridad deberá preparar versiones públicas de todos los supuestos previstos en el presente artículo.

Los Entes Públicos elaborarán semestralmente y por rubros temáticos, un índice de los

expedientes clasificados como reservados. Dicho índice deberá indicar la unidad

administrativa que generó la información, la fecha de clasificación, su fundamento, el

plazo de reserva y, en su caso, las partes de los documentos que se reservan. En ningún

caso el índice será considerado como información reservada. Los Entes Públicos deberán

notificar a la Comisión el índice de sus expedientes reservados, así como las

actualizaciones semestrales de los mismos, de acuerdo con los lineamientos que la citada

Comisión expida en la materia.

El titular de cada Ente Público deberá adoptar las medidas necesarias para asegurar la

custodia y conservación de los expedientes clasificados.

Artículo reformado en su párrafo primero y fracción IV y adición de los párrafos quinto y sexto según Decreto Num.

236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 23.- En todo caso que la autoridad funde y motive la clasificación de reservada o

confidencial, la información deberá demostrar cabalmente el cumplimiento de los

siguientes tres requisitos:

I. La información encuadra legítimamente en alguna de las hipótesis de

excepción previstas en esta ley;

II. La liberación de la información de referencia pueda amenazar efectivamente el

interés protegido por la ley; y

III. El daño que pueda producirse con la liberación de la información es mayor que

el interés público de conocer la información de referencia.

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Artículo 24.- La resolución administrativa que clasifique la información como reservada

deberá indicar:

I. La fuente de la información;

II. La fundamentación y motivación por la cual se clasifica;

III. Las partes de los documentos que se reservan;

IV. El plazo de reserva; y

V. El nombre de la autoridad responsable de su conservación.

Artículo 25.- La información pública reservada, dejará de tener dicho carácter cuando

ocurra alguna de estas situaciones:

I. Transcurran hasta diez años contados a partir de la fecha de su generación;

II. Dejen de actualizarse todos los elementos exigidos para su clasificación como

información pública reservada; o

III. Por resolución de la Comisión su carácter de reservada se declare

injustificado.

Artículo 26.- Cuando subsistan las causas que dieron origen a la clasificación de

información reservada, los Entes Públicos podrán solicitar a la Comisión la ampliación del

lapso de reserva.

Artículo 27.- Para los efectos de esta Ley se considera información confidencial toda

aquella que se refiere a datos personales.

Artículo 28.- Como información confidencial también se considera:

I. La expresamente clasificada por el titular del Ente Público como confidencial,

atendiendo a lo previsto por la fracción VIII del artículo 4 de esta Ley;

II. La entregada con tal carácter por los particulares a los Entes Públicos;

III. Los datos personales que requieren el consentimiento de los individuos para

su difusión en términos de esta Ley;

IV. La que por disposición expresa de otra Ley vigente a la publicación de ésta,

sea considerada como tal, sin perjuicio de lo establecido en los artículos 131 y

132 de la Ley Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche

Artículo 29.- La Comisión será la encargada de interpretar los supuestos previstos en los

artículos 22, 27 y 28 de está Ley y, para tal efecto, podrá establecer con el carácter de

obligatorias, las disposiciones de carácter general necesarias para la implementación de

la clasificación de la información pública restringida.

Artículo 30.- La información pública clasificada como reservada o confidencial será

puesta a disposición de las autoridades encargadas de la procuración y administración de

justicia cuando así lo soliciten, mediante resolución debidamente fundada y motivada, que

corresponda a la integración de una averiguación previa o del trámite de un proceso



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judicial. Estos casos sólo operarán cuando dicha información resulte indispensable para

resolver el asunto y hubiera sido ofrecida en la averiguación previa o en juicio

correspondiente. Esa información deberá ser mantenida con ese carácter y no estará

disponible en el expediente respectivo.

Sin menoscabo de la protección enunciada en este capítulo la autoridad deberá elaborar

versiones públicas de la información solicitada que tenga carácter de reservada o

confidencial, protegiendo en todo momento los datos sensibles.

El titular del Ente Público podrá solicitar a la Comisión con tres meses de anticipación a la

fecha de fenecimiento del plazo al que se hace mención en el artículo 25 de está ley, la

ampliación del periodo de reserva hasta por diez años más, siempre y cuando subsistan

las causas que dieron origen a su clasificación y se haga constar la prueba de daño

establecida en el artículo 23 de esta Ley.

CAPÍTULO SÉPTIMO

DE LA PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Artículo 31.- La protección del derecho a la intimidad de las personas, sin menoscabo de

las acciones civiles ante los tribunales, es materia de regulación de la presente Ley en lo

referente a los datos personales en posesión de los Entes Públicos y será tratada como

información confidencial.

La información confidencial relativa a datos personales limita el acceso a la información

pública con la excepción de sus titulares y/o de terceros debidamente autorizados por los

titulares de dicha información.

Artículo 32.-. La información que contenga datos personales debe sistematizarse en

archivos elaborados con fines lícitos y legítimos. Salvo en el caso de información

necesaria para proteger la seguridad pública o la vida de las personas, no deberá

registrarse ni se obligará a las personas a proporcionar datos que puedan originar

discriminación, en particular información sobre el origen racial o étnico, preferencia

sexual, aficiones, opiniones políticas, convicciones religiosas, filosóficas o de otro tipo, o

sobre la participación en una asociación o afiliación a una agrupación gremial.

Artículo 33.- Los archivos que contengan datos personales en posesión de los Entes

Públicos deberán ser enlistados y dichas listas remitidas a la Comisión la cual deberá

asegurarse que:

I. Los datos personales reunidos y registrados siguen siendo pertinentes a la

finalidad perseguida al momento de su recolección;

II. Ninguno de esos datos sea utilizado o revelado sin su consentimiento, con un

propósito incompatible al que se haya especificado; y

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III. El periodo de conservación de los datos personales será el necesario para

alcanzar la finalidad con que se hayan recolectado y registrado.

Artículo 34.- La Comisión emitirá los lineamientos para orientar la creación o modificación

de ficheros o archivos que contengan datos personales, los que deberán ser atendidos

por los sujetos obligados.

Artículo 35.- Los particulares tendrán acceso preferente a la información personal que de

ellos mismos tenga cualquier Ente Público.

Artículo 36.- Los Entes Públicos serán responsables de los datos personales y, en

relación con éstos, deberán:

I. Capacitar a los servidores públicos en relación con la protección de los datos

personales, conforme lo establezcan los lineamientos de la Comisión; y

II. Adoptar las medidas necesarias que garanticen la seguridad de los datos

personales y eviten su alteración, pérdida, transmisión y acceso no autorizado.

Artículo 37.- Sin perjuicio de lo que dispongan otras leyes, sólo los interesados o sus

representantes legalmente autorizados podrán solicitar a una Unidad de Acceso, previa

acreditación y de manera gratuita, que les proporcionen los datos personales que de ellos

obren en sus archivos, mediante el cumplimiento de los siguientes requisitos:

I. Solicitud por escrito en la que se exprese el nombre, domicilio u otro medio

para recibir notificaciones y los datos personales requeridos, señalando el

sistema en que se encuentran;

II. Identificación oficial del solicitante; y

III. Firma o huella digital.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 38.- Las personas interesadas o sus representantes podrán solicitar, de manera

gratuita y previa acreditación ante la Unidad de Acceso, que se modifiquen sus datos

personales que obren en poder de los Entes Públicos; con tal propósito el interesado

deberá entregar una solicitud de modificaciones a la Unidad de Acceso que señale el

sistema de datos personales, indique las modificaciones por realizarse y aporte la

información que justifique su petición. La Unidad de Acceso deberá entregar al solicitante,

en un plazo de 30 días hábiles desde la presentación de la solicitud, una comunicación

que haga constar las modificaciones o bien, le informe de manera fundada y motivada las

razones por las cuales no procedieron las modificaciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

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TÍTULO SEGÚNDO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

CAPÍTULO PRIMERO

DEL PROCEDIMIENTO DE ACCESO

Denominación del capítulo modificada según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O. nº

4316 de fecha 15/julio/2009.

Articulo 39.- El procedimiento para el acceso a la información pública se inicia mediante

solicitud escrita, de manera pacifica, respetuosa que formule el interesado al Ente Público,

a través de la Unidad de Acceso designada, en la que se considere se encuentre la

información deseada.

Artículo 40.- Los Entes Públicos establecerán como vía de acceso a la información

pública y a los procedimientos de revisión que establece esta ley, sistemas de

comunicación electrónicos. En el caso de los ayuntamientos y sus órganos administrativos

auxiliares y paramunicipales, deberán contar con estos sistemas aquellos de los

municipios que rebasen los setenta mil habitantes.

La Comisión realizará lo conducente para que se adopte un sistema electrónico único

para todos los Entes Públicos del Estado.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 41.- Los Entes Públicos adoptarán las medidas que permitan dotar de certeza a

los informes enviados por medios remotos de comunicación. En cualquier caso

conservarán constancia de las resoluciones originales.

Artículo 42.- Todo acceso a la información pública se realizará a petición del interesado,

sin mayor formalidad que la expresión de los siguientes datos:

I. Identificación del Ente Público a quien se dirija;

II. Nombre del solicitante

III. Identificación clara y precisa de la información que se solicita; y

IV. Domicilio o medio para recibir la información o notificaciones.

En caso de que el interesado sea persona moral se deberá comprobar además, su legal

constitución y que quien formula la petición en su nombre es su legítimo representante.

Artículo reformado, y derogado en su tercer párrafo según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el

P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

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Artículo 43.- Cuando la solicitud de información resulte confusa, sea omisa en contener

los datos necesarios para la localización de la información o no satisfaga alguno de los

requisitos previstos en el artículo que antecede, la Unidad de Acceso procederá, dentro

de los tres días siguientes a la recepción de la solicitud, a requerir al interesado para que,

en el plazo de cinco días hábiles contados a partir del día siguiente del requerimiento,

haga las aclaraciones pertinentes o subsane las omisiones en que haya incurrido. De no

recibir la aclaración correspondiente, la solicitud se tendrá como no interpuesta.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 44.- Presentada la solicitud, la Unidad de Acceso deberá emitir resolución dentro

de los veinte días hábiles siguientes en alguno de los sentidos que a continuación se

expresan:

I. Entregando la información solicitada;

II. Negando la información cuando el interesado, dentro del plazo concedido, no

haya hecho las aclaraciones solicitadas o subsanado las omisiones en que

incurra; y

III. Negando la información total o parcialmente, cuando se trate de la

considerada como reservada o confidencial.

En caso de que la información solicitada no sea competencia del Ente Público, la Unidad

de Acceso deberá hacerlo del conocimiento del interesado en un plazo máximo de cinco

días hábiles indicándoles, de ser posible, aquél o aquellos que presuman puedan poseer

la misma.

Los plazos a que se refiere este artículo se contarán a partir del siguiente día de

recepción de la solicitud o de que fenezca el plazo que para hacer aclaraciones o

subsanar omisiones establece el artículo 43.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 45.- Cuando no se dé respuesta en tiempo y forma a la solicitud de información,

en caso de que la posea el Ente Público, éste queda obligado a otorgarla al interesado en

un período no mayor a diez días hábiles, posteriores a la resolución del recurso de

revisión establecido en esta Ley, salvo lo previsto en el artículo siguiente.

En todo caso, la Comisión revisará que la entrega sea acorde a los principios establecidos

en esta Ley.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 46.- Cuando la búsqueda de la información requerida o la naturaleza de la

respuesta así lo justifique, el plazo a que se refiere el artículo 44 de esta Ley se podrá

ampliar hasta en diez días hábiles más, dando conocimiento al interesado dentro de los

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dos días hábiles anteriores a la conclusión del plazo señalado en el artículo citado, de la

prórroga del plazo y del avance en la recopilación de la información solicitada.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 47.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48.- A toda solicitud de información pública deberá recaer una resolución por

escrito; en caso de prórroga del término o de negativa de la información, ésta deberá

encontrarse debidamente fundada y motivada. La información se proporcionará en el

estado en que se encuentre en los Entes Públicos. La obligación no comprende el

procesamiento de la misma, ni el presentarla conforme al interés del solicitante.

Los documentos en que obre la información solicitada se proporcionarán al interesado en

copias fotostáticas. Si los documentos estuviesen digitalizados se podrán entregar al

solicitante grabados en medio magnético o enviárselos por correo electrónico.

El derecho a la información no implica el permitir al solicitante la consulta directa del

expediente o expedientes en los que se contenga.

El solicitante será responsable de la divulgación que haga de la información recibida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN DE LOS

ORGANISMOS DE LA SOCIEDAD CIVIL

Capítulo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Bis.- Las disposiciones del presente Capítulo son aplicables a las personas

físicas y organismos de la sociedad civil, cualquiera que sea su constitución legal, que

reciban recursos públicos, exclusivamente respecto a la información referente a esos

recursos.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Ter.- Para efectos de la Ley, se tendrán como obligaciones de transparencia

aplicables:





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16

I. Datos generales de la persona o asociación;

II. Estatutos;

III. Objetivos; y

IV. Misión y visión.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Quáter.- En lo referente a los recursos públicos asignados, por cada

programa y/o proyecto, se presentara:

I. Metas, objetivos y resultados esperados;

II. Recursos asignados y recibidos;

III. Informe sobre los resultados obtenidos, acciones realizadas y recursos

ejercidos; y

IV. La demás información que, a juicio de los organismos de la sociedad civil, se

considere relevante en materia de transparencia y rendición de cuentas.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 48 Quinquies.- La información relativa al presente Capítulo, se solicitará al

Ente Público que asignó los recursos, conforme al procedimiento establecido en esta

Ley y en el Reglamento respectivo.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

TÍTULO TERCERO

DE LA COMISIÓN DE TRANSPARENCIA Y

ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

DEL ESTADO DE CAMPECHE

CAPÍTULO PRIMERO

DE SU CONFORMACIÓN Y ATRIBUCIONES

Articulo 49.- La Comisión de Transparencia y Acceso a la Información Pública del

Estado de Campeche, es el órgano constitucional con personalidad jurídica, patrimonio

propio, autonomía operativa, de gestión y de decisión, encargado de promover y difundir

el ejercicio del derecho de acceso a la información pública, resolver sobre la negativa a

las solicitudes de información pública y proteger los datos personales en poder de los

Entes Públicos.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.



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17

Artículo 49 Bis.- El patrimonio de la Comisión estará integrado con:

I. Los bienes muebles e inmuebles que adquiera o se le destinen para el

cumplimiento de su objeto;

II. Las partidas que anualmente se le aprueben en el presupuesto de Egresos

del Estado; y

III. Los ingresos que perciba por cualquier concepto derivado de la aplicación de

la presente Ley.

Artículo adicionado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 50.- La Comisión tendrá las siguientes atribuciones:

I. Vigilar el cumplimiento de la presente Ley;

II. Conocer y resolver los recursos que se interpongan contra los actos y

resoluciones emanados de los Entes Públicos, derivados de las solicitudes de

acceso a la información, favoreciendo los principios de máxima publicidad y

disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

III. Elaborar y emitir los lineamientos que deberán observarse para la clasificación

de la información pública, de conformidad con los criterios establecidos en esta

Ley y resolver todas las dudas que al respecto tengan los Entes Públicos y

sus Unidades de Acceso;

IV. Mantener actualizada la relación de la información pública reservada, a efecto

de hacer pública, la que pierda tal carácter en términos de la presente Ley;

V. Promover la transparencia en la actuación de los Entes Públicos o privados,

pudiendo en todo momento celebrar convenios de colaboración con

organismos nacionales y/o internacionales para recibir fondos para el mejor

desempeño de sus funciones.

VI. Participar y organizar foros, seminarios, talleres y difundir las vertientes de

acceso a la información pública, en los ámbitos de cobertura estatal, nacional e

internacional;

VII. Elaborar y emitir los lineamientos generales para la organización,

conservación, funcionamiento, clasificación y sistematización de los archivos

que contengan información pública del Estado y de los Municipios;

VIII. Formular lineamientos a los Entes Públicos para que realicen las adecuaciones

necesarias en las normas reglamentarias, manuales y demás disposiciones

administrativas de carácter general, que rijan su actuación para implementar

los principios de transparencia y acceso a la información pública previstos en

esta Ley;

IX. Interpretar en el orden administrativo las disposiciones de esta Ley, con

fundamento en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos, los

tratados internacionales suscritos por los Estados Unidos Mexicanos, así como

por las leyes de la materia, favoreciendo los principios de máxima publicidad y

disponibilidad de la información en posesión de los sujetos obligados;

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X. Establecer y revisar los lineamientos de clasificación, desclasificación y

custodia de la información reservada y confidencial;

XI. Proporcionar apoyo técnico a los Entes Públicos en el cumplimiento de la

presente Ley y vigilar que sus actividades se desarrollen con apego a la

misma;

XII. Promover y, en su caso, ejecutar la capacitación de los servidores públicos en

materia de acceso a la información y protección de datos personales;

XIII. Designar a los servidores públicos de la propia Comisión;

XIV. Emitir opiniones y recomendaciones relacionadas con el cumplimiento de la

presente Ley;

XV. Expedir su reglamento interior, manuales y demás normas que permitan su

organización y funcionamiento;

XVI. Elaborar los formatos de solicitudes de acceso a la información, así como los

de acceso y corrección de datos personales;

XVII. Orientar y asesorar a las personas sobre los procedimientos para acceder a la

información pública de los Entes Públicos, absteniéndose de receptar solicitud

alguna de acceso a la información que no obre en posesión de la Comisión o

que vaya dirigida a otro Ente;

XVIII. Elaborar y aprobar su proyecto de presupuesto anual de egresos y remitirlo al

Ejecutivo del Estado, para que sea incluido en el proyecto de Ley de

Presupuesto de Egresos del Estado del correspondiente ejercicio fiscal;

XIX. Elaborar, publicar y difundir entre los servidores públicos y los particulares,

estudios e investigaciones para ampliar el conocimiento del derecho a la

información pública;

XX. Celebrar convenios, contratos y otros actos jurídicos con los Entes Públicos,

sus homólogos de otras entidades federativas, así como con el Instituto

Federal de Acceso a la Información Publica, a fin de garantizar la eficiencia y

resultados de su actuación;

XXI. Dar vista a la autoridad competente en caso de que el Ente Público incumpla

con alguna de las obligaciones previstas en esta Ley; y

XXII. Las demás que le otorguen la presente Ley y otros ordenamientos legales.

Artículo reformado en sus fracciones II, IX, XI y XVII según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el

P.O. nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 51.- La Comisión estará integrada por tres miembros que serán denominados

Comisionados, de los cuales uno será el Presidente. Los Comisionados serán elegidos

por el voto de las dos terceras partes de los miembros del H. Congreso del Estado,

presentes en la sesión de elección a propuesta de los grupos parlamentarios conformados

en el Congreso. El procedimiento de elección se sujetará a lo que señala el artículo 52

de la presente Ley. Conforme al mismo procedimiento se designarán dos Comisionados

Suplentes, en orden de prelación.

Los Comisionados tendrán la misma calidad entre ellos, lo que se traducirá en igualdad de

derechos y no habrá diferencias fuera de las funciones de cada uno, salvo lo que señala

el párrafo siguiente.

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19

El Comisionado Presidente percibirá una remuneración salarial mensual similar a la del

Presidente de la Comisión Estatal de Derechos Humanos, refiriéndose al monto máximo

de percepción y los otros dos Comisionados percibirán una remuneración salarial

mensual, equivalente al monto mínimo de percepción del cargo de referencia, mismos que

se disponen en el tabulador de puestos y salarios del presupuesto de egresos.

El Comisionado Presidente será el responsable de la organización e instrumentación de

los programas de la Comisión, así como de ser el representante legal de la misma en

todos los actos que celebre ésta.

Complementarán su estructura orgánica con los recursos humanos y materiales que se

requieran y que les permita su presupuesto de egresos autorizado.

Artículo 52.- Para la elección de los Comisionados propietarios y suplentes, cada uno de

los grupos parlamentarios conformados en el Congreso del Estado, propondrán a tres

candidatos con la finalidad de que entre las propuestas recibidas sean escogidos los que

ocuparán los cargos de propietarios y suplentes.

Los expedientes de los candidatos serán turnados a la Comisión de Puntos

Constitucionales y Gobernación del Congreso del Estado, con la finalidad de que ésta los

examine y emita el dictamen con proyecto de propuesta que presentará al Pleno para su

aprobación, en su caso. El proceso de dictamen se sujetará a lo dispuesto en la Ley

Orgánica del Poder Legislativo del Estado de Campeche.

Si en un primer proceso de elección no se obtiene la votación requerida, se hará una

segúnda propuesta al Pleno por la Comisión de Puntos Constitucionales y Gobernación

en un plazo no mayor de 20 días hábiles. Si de nueva cuenta no se obtiene la votación de

las dos terceras partes, en la sesión subsiguiente bastará para la elección de los

comisionados la mayoría simple, teniendo como propuesta la última presentada.

El Comisionado Presidente será electo por el voto de la mayoría de los diputados

presentes en la sesión, y será elegido de entre los tres Comisionados propietarios ya

electos.

Los Comisionados salientes seguirán en funciones hasta en tanto sean electos los

nuevos comisionados.

Artículo 53.- Para ser Comisionado se requiere:

I. Ser ciudadano campechano en pleno goce de sus derechos;

II. Tener como mínimo treinta y cinco años cumplidos al día de su designación;

III. Gozar de buena reputación personal y profesional y no haber sido condenado

por delito doloso;

IV. Poseer al día de la designación, título profesional expedido por una institución

de nivel superior y contar con cédula profesional;

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20

V. Haber destacado en el desempeño de actividades profesionales particulares,

académicas o de servicio público;

VI. No ser ni haber sido dirigente de algún partido o agrupación política ni ministro

de culto religioso o servidor público, salvo el de docencia, por lo menos un año

antes al momento de su designación; y

VII. No estar inhabilitado para el desempeño de funciones públicas ni estar sujeto a

proceso para determinar alguna responsabilidad administrativa, al momento de

ser propuesto.

Articulo 54.- Los Comisionados durarán en su encargo un período de seis años y no

podrán ser reelectos. Los Comisionados no podrán ser retirados de sus cargos durante el

período para el cual fueron designados, salvo por causa grave y sujetándose al

procedimiento de juicio político o declaración de procedencia que para ello señala la Ley

de la materia.

Los Comisionados no podrán desempeñar ningún otro empleo, cargo o comisión público

o privado, salvo el de docencia, siempre y cuando sea compatible con el tiempo que

requiere la Comisión.

La Comisión tomará sus resoluciones por mayoría de votos y para que sus sesiones sean

válidas se requerirá la asistencia de cuando menos dos de sus integrantes, siendo

necesaria, invariablemente, la presencia del Comisionado Presidente.

La ausencia temporal de alguno de los comisionados, se ajustará a lo que establezca el

reglamento interior de la comisión.

Artículo 55.- Los Entes Públicos deberán presentar a la Comisión informes semestrales,

por escrito, a más tardar antes de que finalicen los meses de julio y enero de cada año,

respectivamente.

Los informes deberán contener:

I. El número de solicitudes formuladas al Ente Público de que se trate y la

información requerida;

II. El resultado de cada una de ellas;

III. Sus tiempos de respuesta;

IV. Cantidad de solicitudes pendientes;

V. Cantidad de solicitudes con prórrogas;

VI. Número de solicitudes desechadas; y

VII. Cantidad de solicitudes no satisfechas por ser información reservada o

confidencial.

La Comisión emitirá los formatos y, en su caso, los lineamientos a que se sujetará la

elaboración y entrega de dichos informes.

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En los casos de de las fracciones V, VI y VII la Comisión, si lo considera pertinente, podrá

solicitar al Ente Público le exponga los motivos y el fundamento en que se sustenten las

correspondientes resoluciones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 56.- La Comisión presentará anualmente en el mes de mayo de cada año ante

el Congreso del Estado, un informe por escrito que deberá incluir:

I. El número de solicitudes de acceso a la información presentadas ante cada

Ente Público y su resultado;

II. El tiempo de respuesta;

III. El estado que guardan las impugnaciones presentadas y las dificultades

observadas en el cumplimiento de esta Ley; y

IV. Un diagnóstico y recomendaciones.

El informe anual será publicado y difundido de manera impresa y por internet. Su

circulación y permanencia para consulta será obligatorio en los Entes Públicos.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DE LA PROMOCIÓN DEL DERECHO DE ACCESO

A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

Artículo 57.- La Comisión propondrá a las autoridades educativas competentes que el

tema del derecho de acceso a la información pública se implante en los planes de estudio

de educación básica, media superior, superior, normal y en general en todo programa

educativo que se imparta en el Estado de Campeche.

Artículo 58.- La Comisión celebrará convenios con universidades públicas y privadas a fin

de compartir la experiencia en la materia con la conformación de planes y programas de

estudio, a fin de generar desde la educación las bases de ejercicio del derecho contenido

en esta Ley.

Articulo 59.- Los Entes Públicos deberán establecer, conforme a los lineamientos que

apruebe la Comisión, programas de actualización permanente a sus servidores públicos

en materia del derecho de acceso a la información pública y sobre el derecho a la

protección de los datos personales de los particulares, mediante cursos, talleres,

seminarios y toda estrategia pedagógica que se considere pertinente.

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TÍTULO CUARTO

DEL RECURSO DE REVISIÓN

CAPÍTULO PRIMERO

DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 60.- El recurso de revisión regulado en esta Ley es un medio de defensa jurídica

que tiene por objeto garantizar que en los actos y resoluciones de los Entes Públicos se

respeten las garantías de legalidad y seguridad jurídica.

Artículo 61.- La Comisión, conforme a las disposiciones de esta Ley, resolverá los

recursos de revisión interpuestos por particulares contra actos o resoluciones de los Entes

Públicos referidos en este ordenamiento, en materia de acceso a la información pública y

de modificaciones o correcciones a datos personales.

Artículo 62.- El solicitante de información pública que se sienta afectado por resoluciones

de algún Ente Público, interpondrá el recurso de revisión, directamente ante la propia

Comisión.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 63.- En la tramitación del recurso de revisión serán aplicables las disposiciones

que se establezcan en el reglamento interior de la Comisión y de manera supletoria las

conducentes del Código de Procedimientos Civiles del Estado de Campeche.

CAPÍTULO SEGÚNDO

DEL PLAZO DE CÓMPUTO PARA

LA INTERPOSICIÓN DEL RECURSO

Articulo 64.- El recurso de revisión se interpondrá dentro de los quince días hábiles

siguientes en que se haga la notificación de la resolución que se recurra o, en caso de no

haber sido notificado, se hayan vencido los plazos que señalan los artículos 43, 44 y 45

de esta Ley.

CAPÍTULO TERCERO

DEL ESCRITO DE REVISIÓN

Articulo 65.- El escrito de interposición del recurso deberá satisfacer los requisitos

siguientes:

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23

I. Estar dirigido a la Comisión;

II. Contener el nombre del interesado, así como su domicilio o dirección de

correo electrónico. Si el interesado fuere una persona moral se deberá

acreditar su legal constitución y la personalidad de quien promueva en su

nombre. Si el interesado fuere una persona física, quedará a su elección el

proporcionar o no su nombre;

III. Mencionar, si existiere, la resolución que se impugna con el número y fecha

del oficio;

IV. Identificar a la autoridad que emitió u omitió la resolución;

V. Expresar los agravios que consistirán en la negativa total o parcial del acceso

a la información; y

VI. Acompañar copia de la solicitud de información en la que conste la fecha de

su presentación ante el Ente Público, o el correspondiente acuse de recibo,

tratándose del caso a que se refiere el artículo 45 de esta Ley.

Si hubiere irregularidad en el escrito por no cumplirse con todos los requisitos

establecidos en este artículo, la Comisión prevendrá al promovente para que en un

término que no exceda de cinco días hábiles, subsane las omisiones o los defectos en

que hubiere incurrido, los que se precisarán en la providencia relativa.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 66.- El interesado deberá acompañar al escrito en que interponga el recurso las

pruebas y demás elementos que considere procedentes someter a juicio de la Comisión.

Se podrá ofrecer cualquier tipo de pruebas, salvo la confesional a cargo de la autoridad.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 67.- Interpuesto el recurso de revisión la Comisión, dentro de los tres días

hábiles siguientes, emplazará a la respectiva unidad de acceso para que, en el plazo de

cinco días hábiles, posteriores al del emplazamiento, le remita sendas copias autorizadas

de la resolución impugnada y de la notificación de la misma y además, si lo considera

necesario la unidad, manifieste lo que estime pertinente en relación a los agravios. En la

diligencia de emplazamiento se entregará a la unidad de acceso copia del escrito de

interposición del recurso.

Cuando la interposición del recurso devenga de una afirmativa ficta, el emplazamiento

tendrá como efecto que la unidad de acceso haga del conocimiento de la Comisión las

razones por las que se abstuvo de emitir resolución.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.



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24

Artículo 68.- Si el promovente no diere cumplimiento en tiempo a la prevención indicada

en el segúndo párrafo del artículo 65, se tendrá por no interpuesto el recurso y se

comunicará la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Si el recurso se hubiese interpuesto extemporáneamente será desechado de oficio,

comunicándose la providencia respectiva al promovente y al Ente Público.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 69-. DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

CAPÍTULO CUARTO

DE LA SUBSTANCIACIÓN DEL RECURSO

Artículo 70.- En la substanciación del recurso, la Comisión se sujetará al procedimiento

siguiente:

I. Recibido el escrito de impugnación o, en su caso, cumplida la prevención a

que se refiere el último párrafo del artículo 65 de esta Ley, se emitirá acuerdo

admitiendo formalmente el recurso de revisión, mandando a emplazar a la

unidad de acceso;

II. Si el recurrente no ofreció pruebas o las que hubiere ofrecido no ameritasen

de trámite alguno para su perfeccionamiento, la Comisión emitirá resolución

dentro de los veinte días hábiles siguientes al vencimiento del plazo a que se

refiere el primer párrafo del artículo 67; y

III. Si el recurrente ofreció pruebas que requieran del desahogo de algún trámite

para su perfeccionamiento, el Comisionado ponente señalará fecha y hora

para su desahogo en audiencia pública, la que deberá tener lugar dentro de

los diez días hábiles siguientes a la fecha de vencimiento del plazo a que se

refiere el primer párrafo del artículo 67. Una vez desahogadas las pruebas se

emitirá resolución dentro de los veinte días hábiles siguientes.

La Comisión podrá suplir, en todo caso, la deficiencia en la expresión de agravios.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 71.- La resolución que decida sobre el recurso de revisión podrá ser en alguno

de los siguientes sentidos:

I. Sobreseyendo el recurso;

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

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25

II. Confirmando el acto impugnado;

III. Revocando el acto impugnado y ordenando el acceso a la información

solicitada o, en su caso, la modificación o corrección de datos personales; o

IV. En caso de afirmativa ficta, previa verificación de que la información no se

ubica en alguna de las hipótesis de restricción previstas en el Capítulo Sexto

del Título Primero de esta Ley, ordenando la entrega parcial o total,

dependiendo el caso, de la información requerida.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 72.- Será sobreseído el recurso cuando:

I. El promovente fallezca o tratándose de personas morales, ésta se disuelva;

II. El recurrente se desista expresamente del recurso;

III. La Entidad Pública responsable, modifique o revoque a satisfacción del

inconforme el acto o resolución combatida, antes de emitirse resolución por la

Comisión; o

IV. El interesado haya acudido, durante la tramitación del recurso, directamente al

procedimiento contencioso administrativo por el mismo caso.

Artículo 73.- DEROGADO.

Artículo derogado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de fecha 15 julio 2009 de fecha

15/julio/2009.

Artículo 74.- Las resoluciones que emita la Comisión podrán impugnarlas los particulares

ante la Sala Administrativa del Tribunal Superior de Justicia del Estado, mediante el juicio

de nulidad previsto en el Código de Procedimientos Contencioso-Administrativos del

Estado; y las unidades de acceso ante el Pleno del indicado Tribunal, conforme a las

disposiciones establecidas en dicho Código para la tramitación del recurso de revisión. En

este último caso la Comisión no podrá requerir la ejecución o cumplimento de su

resolución hasta en tanto ésta no haya sido confirmada por el Tribunal Pleno.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

TÍTULO CUARTO BIS

DE LAS NOTIFICACIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Numeración y rubro del capítulo modificada según Decreto Num. 236 de la LIX Legislatura, publicado en el P.O.

nº 4316 de fecha 15/julio/2009.

Artículo 75.- Las providencias y resoluciones que conforme a las disposiciones de esta





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26

Ley emitan las unidades de acceso y la Comisión se notificarán al día hábil siguiente al

que se dicten y surtirán sus efectos a partir del día siguiente en que sean realizadas.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 76.- Las notificaciones podrán realizarse por correo registrado con acuse de

recibo o por servicio de mensajería, cuando el interesado haya proporcionado los datos

de identificación del domicilio que señale para recibir notificaciones, o por internet cuando

lo que proporcione sea una dirección de correo electrónico. Si el interesado fuere omiso

en señalar domicilio o dirección de correo electrónico, las notificaciones se le harán

fijando una copia autorizada de la providencia o resolución en los estrados o cartelera de

avisos de la unidad de acceso.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

TÍTULO QUINTO

DE LAS RESPONSABILIDADES Y SANCIONES

CAPÍTULO ÚNICO

Artículo 77.- El servidor público que incumpla con las obligaciones previstas en el

artículo 5 de esta Ley, será sancionado con amonestación, de conformidad con la

fracción I del numeral 58 de la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución

Política del Estado de Campeche.

Si en un lapso mayor a tres meses, posterior a la amonestación, incumple de nueva

cuenta con las obligaciones señaladas en el artículo 5 de esta Ley, será suspendido en

sus funciones, con base en los dispuesto en la fracción II del artículo 58 la Ley

Reglamentaria citada.

Artículo 78.- El servidor público que oculte información para no proporcionarla, incumple

con la obligación referida en el artículo 53 fracciones V y XXII de la Ley Reglamentaria

del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche y para efectos de

esta Ley, se le sancionará con suspensión de sus funciones, con apego a la fracción II del

dispositivo 58 de la Ley Reglamentaria en cita. Si reincide se le aplicará destitución del

empleo o cargo según lo dispuesto en la fracción III del mismo artículo.

Articulo 79.- El servidor público que, para no proporcionarla, destruya intencionalmente

información pública que tenga en su poder o que la genere, incumple la obligación

señalada en el artículo 53 fracción V de la Ley Reglamentaria en referencia y será

sancionado con destitución del empleo, cargo o comisión que detente, conforme al

artículo 58 fracción III de la misma Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución

Política del Estado de Campeche.





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27

Lo anterior independientemente de las sanciones que otras disposiciones legales

impongan.

Articulo 80.- Al servidor público responsable de ejecutar las resoluciones emitidas por la

Comisión que no dé cumplimiento a las mismas, en un término de cinco días hábiles, se le

sancionará con amonestación como lo dispone la fracción I del artículo 58 de la Ley

Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política del Estado de Campeche. Si

pese a la anterior sanción persiste en el incumplimiento, por más de tres días hábiles, se

le aplicará lo dispuesto en la fracción II del artículo 58 de la invocada Ley Reglamentaria y

se sancionará con suspensión en el empleo, cargo o comisión. Esta última sanción

también se impondrá al servidor público responsable de una unidad de acceso cuando

injustificadamente, en un lapso de seis meses, incurra en afirmativa ficta por tres

ocasiones.

Artículo modificado según Decreto nº 236, publicado en el Periódico Oficial nº 4316 de 15 julio 2009

15/julio/2009.

Artículo 81.- La calificación de las infracciones e imposición de las sanciones que se

contemplan en el presente título, serán con arreglo al procedimiento administrativo

disciplinario que prevé la Ley Reglamentaria del Capítulo XVII de la Constitución Política

del Estado de Campeche.

TRANSITORIOS

Primero.- La presente Ley entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el

Periódico Oficial del Estado, bajo las modalidades previstas en los artículos siguientes.

Segúndo.- Los miembros de la Comisión serán nombrados, de conformidad a lo

establecido en el artículo 52 de esta Ley, dentro de los ciento cincuenta días naturales

siguientes a la entrada en vigor de la reforma constitucional que otorgue el carácter de

organismo autónomo a la Comisión.

La Comisión expedirá su reglamento interior dentro de los sesenta días naturales

siguientes a su instalación, la cual tendrá lugar dentro de los tres días siguientes a que

sean nombrados los comisionados.

A partir de su instalación, los miembros de la Comisión deberán instrumentar acciones

que tiendan a la publicitación de la presente Ley, a efecto de que sea del conocimiento

público su existencia, así como el acercamiento con fines de colaboración con

instituciones educativas, públicas y privadas, respecto del derecho de acceso a la

información pública y su importancia.



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Tercero.- Los Entes Públicos, en el ámbito de sus respectivas competencias,

establecerán mediante reglamentos o acuerdos de carácter general los órganos, criterios

y procedimientos para proporcionar a las personas el acceso a la información pública, de

conformidad a las bases y principios establecidos en esta Ley. Estos acuerdos o

reglamentos deberán ser expedidos a más tardar dentro de un lapso de seis meses de la

entrada en vigor de esta Ley.

Cuarto.- Las personas podrán ejercer el derecho de acceso a la información pública que

tutela la presente Ley, ciento cincuenta días naturales después de haberse publicado el

reglamento interior de la Comisión que señala el artículo segúndo, párrafo segúndo de

estos transitorios.

Quinto.- El Ejecutivo del Estado, en su caso, procederá a efectuar las adecuaciones

presupuestales que sean necesarias a efecto de expeditar el funcionamiento de la

Comisión.

En el caso de las Unidades de Acceso deberán conformarse con los recursos humanos,

materiales y presupuestarios asignados, por lo que no deberán implicar erogaciones

adicionales.

Sexto.- Se derogan todas aquellas disposiciones legales y reglamentarias en lo que se

opongan a lo dispuesto en la presente Ley.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de Campeche,

Campeche, siendo los treinta días del mes de junio del año dos mil cinco.

C. Dulce M. Cervera Cetina, Diputada Presidenta.- C. Roger Pérez Hernández,

Diputado Secretario.- C. Manuel A. Richaud Lara, Diputado Secretario.- Rubricas.

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 fracción XVIII de la

Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publique y circule para

su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en Campeche, el día uno del mes de julio del

año dos mil cinco.- EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO, C.P. JORGE

CARLOS HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO, LIC. CARLOS

FELIPE ORTEGA RUBIO.- RUBRICAS.

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 162, P.O. 3370, 21/Julio/05, LVIII LEGISLATURA





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TRANSITORIOS

Primero.- Este decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Periódico

Oficial del Estado.

Segúndo.- Se derogan todas las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas

en lo que se opongan al contenido del presente decreto.

Tercero.- El establecimiento de los sistemas electrónicos para el acceso a la información

y los procedimientos de revisión por parte de los Entes Públicos, deberá hacerse en el

plazo de un año, a partir de la entrada en vigor del presente decreto.

Dado en el Salón de Sesiones del Palacio Legislativo, en la ciudad de San Francisco de

Campeche, Campeche, a los treinta días del mes de junio del año dos mil nueve.

C. Humberto Javier Castro Buenfil. Diputado Presidente.- C. Laura Olimpia E.

Baqueiro Ramos. Diputada Secretaria.- C. Luis Eduardo Vera Vera. Diputado

Secretario.- Rúbricas

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 48, 49 y 71 Fracción XVIII de la

Constitución Política del Estado, lo sanciono, mando se imprima, publíque y circule para

su debida observancia.

Dado en el Palacio de Gobierno del Estado, en San Francisco de Campeche, Campeche,

a los dos días del mes de Julio del año dos mil nueve.

EL GOBERNADOR CONSTITUCIONAL DEL ESTADO. C.P. JORGE CARLOS

HURTADO VALDEZ.- EL SECRETARIO DE GOBIERNO. M. EN D. RICARDO MEDINA

FARFAN.- RUBRICAS

EXPEDIDA POR DECRETO NUM. 236, P.O. 4316 DEL 15/JULIO/2009, LIX

LEGISLATURA.

 

01Ene/14

Lei Sobre Software Livre do Mundo, aprovada em Recife (Pernambuco)

CÂMARA MUNICIPAL DO RECIFE

2000 PROJETO DE LEI Nº 20

EMENTA  Dispões sobre a utilização de programas e sistemas de computador abertos pela Prefeitura da Cidade do

Recife.

A CÂMARA MUNICIPAL DO REDIFE, Resolve:

ARTIGO 1º

A Prefeitura da Cidade do Recife utilizará preferencialmente, nos sistemas e equipamentos de informática dos órgãos da sua administração direta e indireta, os programas com códigos abertos , livres de restrição proprietária quanto a sua cessão, alteração e distribuição.

Parágrafo primeiro

Entende-se por programa aberto aquele cuja licença de propriedade industrial ou intelectual não restrita, sob nenhum aspecto, a sua cessão, distribuição, utilização ou alteração das suas características originais.

Parágrafo segundo

O programa aberto deve assegurar ao usuário acesso irrestrito ao seu código fonte, sem qualquer custo, com vista a, se necessário, modificar o programa para seu aperfeiçoamento.

Parágrafo terceiro

O código fonte deve ser recurso preferencial utilizado pelo programador para modificar o programa, não sendo permitido ofuscar a sua acessibilidade, nem introduzir qualquer forma intermediária como saída de um pré- processador ou tradutor.

Parágrafo quarto

A licença de utilização dos programas abertos deve permitir modificações e trabalhos derivados a sua livre distribuição, alteração e acessibilidade sob os mesmos termos da licença do programa original.

ARTIGO 2º

Será permitida a utilização de programas de computador com código fonte fechado nas seguintes situações:

a) Quando não existir programa similar com código aberto, que contemple e contente as soluções objeto da licitação pública.

b) Quanto a utilização do programa com código fonte aberto causar incompatibilidade operacional com outros programas utilizados pela prefeitura ou entre eles.

ARTIGO 3º

A utilização de programas com código fonte fechado deverá ser respaldada em parecer técnico coegiado instituído especificamente para este fim.

Parágrafo Primeiro

O colegiado aludido no caput deste artigo deverá ser criado através do decreto específico do Executivo, no prazo máximo de sessenta dias a partir da data da publicação desta lei.

Parágrafo Segundo

Assegura-se desde logo, que a presidência do colegiado referido no caput deste artigo será exercida pela Empresa Municipal de Informática ­ EMPREL , devendo participar do mesmo, sem prejuízo a participação de outros integrantes representante da Universidade Federal de Pernambuco, na Secretaria de Ciência e Tecnologia do Governo do Estado e dos usuários.

ARTIGO 4º

Os programas de computador utilizados pelo órgão da Prefeitura da Cidade do Recife, sejam eles de código fonte aberto ou fechado, devem ter capacidade de funcionar em distintas plataformas operacionais, independente do sistema operacional do empregado.

Parágrafo único

Entende-se por sistema operacional o conjunto de procedimentos e equipamentos capazes de transformar dados segundo um plano determinado, produzindo resultaos a partir da informação representada por esses dados.

ARTIGO 5º

A presente lei entra em vigor na data da sua publicação, revogando- se as disposições em contrário. Sala de Sessões da Câmara Municipal do Recife, em 22 de março de 2000.

JUSTIFICATIVA

Poucas áreas de conhecimento humano conseguiram afetar de maneira de maneira tão direta a vida das pessoas como as chamadas tecnologias de informação. Isso deve-se, no nosso entendimento, a duas características próprias deste setor : a velocidade como ele gera inovações e a capacidade, também muito veloz como essa inovações se disseminam mundo afora. Quem pode imaginar como seria a vida hoje sem os computadores pessoais? Pois há quinze anos atrás eles não existiam. É tudo muito rápido muito trasnformador nessa seara tecnológica.

Faço essa introdução para tentar explicar, ou entender mais um fenômeno que começas a ganhar crescente espaço nos corações, mentes e bolsos dos habitantes do universo digital: os programas de computador com códigos abertos, também chamados de softs livre. Basicamente a diferentes deles para os convencionais é que eles não carregam restrições proprietárias. Isso vale dizer que a licença de propriedade de um soft livre não pode restringir a sua cessão, distribuição, utilização ou mesmo a alteração das suas características originais.

Mesmo que não seja necessariamente distribuida de graça embora seu exemplar mais conhecido o Linux, possa ser baixado pela internet sem qualquer custo ­ os softs livres tem vantagem que explicam a relativamente crescente, mas vertiginoso, crescimento de sua aceitação. O fato de seu código fonte ser aberto, portanto conhecido e susceptível às interferências do usuário, é o que faz diferença. Esse acesso a caixa preta e a possibilidade de aprovação do conjunto de instruções que determinam a funcionalidade do programa, geram uma segurança não encontrada nos concorrentes cujo códigos fontes são conhecidos apenas por seus criadores.

Além de que, por serem abertos, abrem também a possibilidade de serem manipulados e adequados às exatas necessidades do usuário. Em outras palavras, com o código fonte aberto ninguém fica a mercê de ninguém, e todos podem trabalhar para melhor afeiçoa-lo as funções desejadas. Com isso elimina-se a prática de o programa ser mexido sistematicamente pelo detenteor do seu código, muitas vezes para introduzir penduricalhos que não interessam a maioria dos usuários apenas visando promover novas vendas do velho produto.

Acaba também, ou pelo menos diminui bastante, a necessidade de se ter que comprar novos equipamentos para atender as exigências técnicas das sucessivas versões do mesmo oftware, jogadas sistematicamente no mercado.

Certamente são essas vantagens que têm feito alguns países, a exemplo da França , discutir seriamente a possibilidade de proibir o uso de programas fechados. Da mesma forma , grandes empresas, como a sansung, a própria IBM e muitas outras, estão migrando pra os softs livres. No Brasil, já há o projeto de lei da Câmara Federal, de autoria do deputado Walter Pinheiro, sobre o assunto.

Algumas cidades brasileiras estão fazendo como a Cidade do México: começando a quebrar o domínio, que quase que necessariamente monopolista, dos que detém o código fonte dos principais softwares monopolistas rodados no mundo.Aqui mesmo no Recife a EMPREL tem dados passos importantes nesse sentido e por conta disso, e por conta disso vem conseguindo diminuir seus custos e aumentar a sua autononia frente a seus fornecedores.

O projeto de lei que apresentamos pretende estimular esse movimento . Reconhecendo as implicações de ordem técnica e procurando tomar as precauções cabíveis procurando introduzir a prefeitura e acelerar o passo no rumo da substituição dos softs fechados para os livres Entretanto que essa marcha é um processo e que como tal, não se realiza da noite para o dia. Mas por termos consciência, como dizíamos acima, que o mundo das tecnologias de informação tudo acontece muito rápido e universalmente, é preciso que partamos na frente para não sermos atropelados pelos fatos. É que nesse mundo, o conceito de tempo é meio diferente.

Sala das Sessões da Câmara Municipal do Recife, em 22 de março de 2000.

01Ene/14

Loi du 11 mars 1957 relative à la Propriété littéraire et artistique

L'Assemblée nationale et le Conseil de la République ont délibéré,

L'Assemblée nationale a adopté,

Le Président de la République promulgue la loi dont la teneur suit,

TITRE Ier.- Des droits des auteurs.

Article 1er.-

L'auteur d'une oeuvre de l'esprit jouit sur cette oeuvre, du seul fait de sa création, d'un droit de propriété incorporelle exclusif et opposable à tous.

Ce droit comporte des attributs d'ordre intellectuel et moral, ainsi que des attributs d'ordre patrimonial, qui sont déterminés par la présente loi.

L'existence ou la conclusion d'un contrat de louage d'ouvrage ou de service par l'auteur d'une oeuvre de l'esprit n'emporte aucune dérogation à la jouissance du droit reconnu par l'alinéa premier.

Article 2.-

Les dispositions de la présente loi protègent les droits des auteurs sur toutes les oeuvres de l'esprit, quels qu'en soient le genre, la forme d'expression, le mérite ou la destination.

Article 3.-

Sont considérés notamment comme oeuvres de l'esprit au sens de la présente loi: les livres, brochures et autres écrits littéraires, artistiques et scientifiques; les conférences, allocutions, sermons, plaidoiries et autres oeuvres de même nature; les oeuvres dramatiques ou dramatico-musicales; les oeuvres chorégraphiques et les pantomimes dont la mise en oeuvre est fixée par écrit ou autrement; les compositions musicales avec ou sans paroles; les oeuvres cinématographiques et celles obtenues par un procédé analogue à la cinématographie; les oeuvres de dessin, de peinture, d'architecture, de sculpture, de gravure, de lithographie; les oeuvres photographiques de caractère artistique ou documentaire et celles de même caractère obtenues par un procédé analogue à la photographie; les oeuvres des arts appliqués; les illustrations, les cartes géographiques; les plans, croquis et ouvrages plastiques relatifs à la géographie, à la topographie, à l'architecture ou aux sciences.

Article 4.-

Les auteurs de traductions, d'adaptations, transformations ou arrangements des oeuvres de l'esprit jouissent de la protection instituée par la présente loi, sans préjudice des droits de l'auteur de l'oeuvre originale. Il en est de même des auteurs d'anthologie ou recueils d'oeuvres diverses qui, par le choix et la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles.

Article 5.-

Le titre d'une oeuvre de l'esprit, dès lors qu'il présente un caractère original, est protégé comme d'oeuvre elle-même.

Nul ne peut, même si l'oeuvre n'est plus protégée dans les termes des articles 21 et 22, utiliser ce titre pour individualiser une oeuvre du même genre, dans des conditions susceptibles de provoquer une confusion.

Article 6.-

L'auteur jouit du droit au respect de son nom, de sa qualité et de son oeuvre.

Ce droit est attaché à sa personne.

Il est perpétuel, inaliénable et imprescriptible.

Il est transmissible à cause de mort aux héritiers de l'auteur.

L'exercice peut en être conféré à un tiers en vertu de dispositions testamentaires.

Article 7.-

L'oeuvre est réputée créée, indépendamment de toute divulgation publique, du seul fait de la réalisation, même inachevée, de la conception de l'auteur.

Article 8.-

La qualité d'auteur appartient, sauf preuve contraire, à celui ou à ceux sous le nom de qui l'oeuvre est divulguée.

Article 9.-

Est dite oeuvre de collaboration, l'oeuvre à la création de laquelle ont concouru plusieurs personnes physiques.

Est dite composite, l'oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l'auteur de cette dernière.

Est dite collective, l'oeuvre créée sur l'initiative d'une personne physique ou morale qui l'édite, la publie et la divulgue sous sa direction et son nom et dans laquelle la contribution personnelle des divers auteurs participant à son élaboration se fond dans l'ensemble en vue duquel elle est conçue, sans qu'il soit possible d'attribuer à chacun d'eux un droit distinct sur l'ensemble réalisé.

Article 10.-

L'oeuvre de collaboration est la propriété commune des coauteurs.

Les coauteurs doivent exercer leurs droits d'un commun accord.

En cas de désaccord, il appartiendra à la juridiction civile de statuer.

Lorsque la participation de chacun des coauteurs relève de genres différents, chacun pourra, sauf convention contraire, exploiter séparément sa contribution personnelle, sans toutefois porter préjudice à l'exploitation de l'oeuvre commune.

Article 11.-

Les auteurs des oeuvres pseudonymes et anonymes jouissent sur celles-ci des droits reconnus par l'article 1er.

Ils sont représentés dans l'exercice de ces droits par l'éditeur ou le publicateur originaire, tant qu'ils n'auront pas fait connaître leur identité civile et justifié de leur qualité.

La déclaration prévue à l'alinéa précédent pourra être faite par testament; toutefois, seront maintenus les droits qui auraient pu être acquis par des tiers antérieurement.

Les dispositions des alinéas 2 et 3 ne sont pas applicables lorsque le pseudonyme adopté par l'auteur ne laisse aucun doute sur son identité civile.

Article 12.-

L'oeuvre composite est la propriété de l'auteur qui l'a réalisée, sous réserve des droits de l'auteur de l'oeuvre préexistante.

Article 13.-

L'oeuvre collective est, sauf preuve contraire, la propriété de la personne physique ou morale sous le nom de laquelle elle est divulguée.

Cette personne est investie des droits de l'auteur.

Article 14.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre cinématographique la ou les personnes physiques qui réalisent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Sont présumés, sauf preuve contraire, coauteurs d'une oeuvre cinématographique réalisée en collaboration:

1° L'auteur du scénario;

2° L'auteur de l'adaptation;

3° L'auteur du texte parlé;

4° L'auteur des compositions musicales avec ou sans paroles spécialement réalisées pour l'oeuvre;

5° Le réalisateur.

Lorsque l'oeuvre cinématographique est tirée d'une oeuvre ou d'un scénario préexistants encore protégés, les auteurs de l'oeuvre originaire sont assimilés aux auteurs de l'oeuvre nouvelle.

Article 15.-

Si l'un des auteurs refuse d'achever sa contribution à l'oeuvre cinématographique ou se trouve dans l'impossibilité d'achever cette contribution par suite de force majeure, il ne pourra s'opposer à l'utilisation, en vue de l'achèvement de l'oeuvre, de la partie de cette contribution déjà réalisée. Il aura, pour cette contribution, la qualité d'auteur et jouira des droits qui en découlent.

Sauf convention contraire, chacun des auteurs de l'oeuvre cinématographique peut disposer librement de la partie de l'oeuvre qui constitue sa contribution personnelle en vue de son exploitation dans un genre différent et dans les limites fixées par l'article 10.

Article 16.-

L'oeuvre cinématographique est réputée achevée lorsque la première «copie standard» a été établie d'un commun accord entre le réalisateur ou éventuellement les coauteurs et le producteur.

Les droits propres des auteurs tels qu'ils sont définis à l'article 6 ne peuvent être exercés par eux que sur l'oeuvre cinématographique achevée, sauf éventuellement application de l'article 1382 du code civil à l'encontre de celui dont la faute aurait empêché l'achèvement du film.

Article 17.-

Le producteur d'une oeuvre cinématographique est la personne physique ou morale qui prend l'initiative et la responsabilité de la réalisation de l'oeuvre.

Le producteur peut être l'auteur ou l'un des coauteurs de l'oeuvre s'il répond à la définition de l'article 14.

Les auteurs de l'oeuvre cinématographique autres que l'auteur de compositions musicales, avec ou sans paroles, sont liés au producteur par un contrat qui, sauf clause contraire, emporte cession à son profit du droit exclusif d'exploitation cinématographique, sans préjudice des droits reconnus à l'auteur par les dispositions du titre II, et notamment des articles 26 et 35.

Article 18.-

Ont la qualité d'auteur d'une oeuvre radiophonique ou radiovisuelle la ou les personnes physiques qui assurent la création intellectuelle de cette oeuvre.

Les dispositions de l'article 14, dernier alinéa, et de l'article 15 sont applicables aux oeuvres radiophoniques ou radiovisuelles.

Article 19.-

L'auteur a seul le droit de divulguer sont oeuvre. Sous réserve, en ce qui concerne les oeuvres cinématographiques, des dispositions de l'article 17, il détermine le procédé de divulgation et fixe les conditions de celle-ci.

Après sa mort, le droit de divulgation de ses oeuvres posthumes est exercé leur vie durant par le ou les exécuteurs testamentaires désignés par l'auteur. A leur défaut, ou après leur décès, et sauf volonté contraire de l'auteur, ce droit est exercé dans l'ordre suivant: par les descendants, par le conjoint contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps ou qui n'a pas contracté un nouveau mariage, par les héritiers autres que les descendants qui recueillent tout ou partie de la succession et par les légataires universels ou donataires de l'universalité des biens à venir.

Ce droit peut s'exercer même après l'expiration du droit exclusif d'exploitation déterminé à l'article 21.

Article 20.-

En cas d'abus notoire dans l'usage ou le non usage du droit de divulgation de la part des représentants de l'auteur décédé visés à l'article précédent, le tribunal civil peut ordonner toute mesure appropriée. Il en est de même s'il y a conflit entre lesdits représentants, s'il n'y a pas d'ayant droit connu ou en cas de vacance ou de déshérence.

Le tribunal peut être saisi notamment par le ministre chargé des arts et des lettres.

Article 21.-

L'auteur jouit, sa vie durant, du droit exclusif d'exploiter son oeuvre sous quelque forme que ce soit et d'en tirer un profit pécuniaire.

Au décès de l'auteur, ce droit persiste au bénéfice de ses ayants droit pendant l'année civile en cours et les cinquante années qui suivent.

Pour les oeuvres de collaboration, l'année civile prise en considération est celle de la mort du dernier vivant des collaborateurs.

Article 22.-

Pour les oeuvres pseudonymes ou collectives, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter du 1er janvier de l'année civile suivant celle de la publication. La date de publication est déterminée par tout mode de preuve du droit commun, et notamment par le dépôt légal.

En cas de publication échelonnée d'une oeuvre collective, le délai court à compter du 1er janvier de l'année civile qui suit la publication de chaque élément. Toutefois, si la publication est entièrement réalisée dans un délai de vingt ans à compter de la publication d'un premier élément, la durée du droit exclusif pour l'ensemble de l'oeuvre prend fin seulement à l'expiration de la cinquantième année suivant celle de la publication du dernier élément.

En ce qui concerne les oeuvres anonymes ou pseudonymes, si le ou les auteurs se sont fait connaître, la durée du droit d'exploitation est celle afférente à la catégorie de l'oeuvre considérée et la période de protection légale commence à courir dans les conditions prévues à l'article 21.

Article 23.-

Pour les oeuvres posthumes, la durée du droit exclusif est de cinquante années à compter de la date de publication de l'oeuvre.

Le droit d'exploitation des oeuvres posthumes appartient aux ayants droit de l'auteur si l'oeuvre est divulguée au cours de la période prévue à l'article 21.

Si la divulgation est effectuée à l'expiration de cette période, il appartient aux propriétaires, par succession ou à d'autres titres, de l'oeuvre, qui effectuent ou font effectuer la publication.

Les oeuvres posthumes doivent faire l'objet d'une publication séparée, sauf dans le cas où elles ne constituent qu'un fragment d'une oeuvre précédemment publiée. Elles ne peuvent être jointes à des oeuvres du même auteur précédemment publiées que si les ayants droit de l'auteur jouissent encore sur celles-ci du droit d'exploitation.

Article 24.-

Pendant la période prévue à l'article 21, le conjoint survivant, contre lequel n'existe pas un jugement passé en force de chose jugée de séparation de corps bénéficie, quel que soit le régime matrimonial et indépendamment des droits d'usufruit qu'il tient de l'article 767 du code civil sur les autres biens de la succession, de l'usufruit du droit d'exploitation dont l'auteur n'aura pas disposé. Toutefois, si l'auteur laisse des héritiers à réserve, cet usufruit est réduit au profit des héritiers, suivant les proportions et distinctions établies par les articles 913 et 915 du code civil.

Ce droit s'éteint au cas où le conjoint contracte un nouveau mariage.

Article 25.-

Sous tous les régimes matrimoniaux et à peine de nullité de toutes clauses contraires portées au contrat de mariage, le droit de divulguer l'oeuvre, de fixer les conditions de son exploitation et d'en défendre l'intégrité reste propre à l'époux auteur ou à celui des époux à qui de tels droits ont été transmis. Ce droit ne peut être apporté en dot, ni acquis par la communauté ou par une société d'acquêts.

Les produits pécuniaires provenant de l'exploitation d'une oeuvre de l'esprit ou de la cession totale ou partielle du droit d'exploitation sont soumis aux règles applicables aux meubles, suivant le régime matrimonial adopté, uniquement lorsqu'ils ont été acquis pendant le mariage; il en est de même des économies réalisées de ces chefs.

Les dispositions prévues à l'alinéa précédent ne s'appliquent pas lorsque le mariage a été célébré antérieurement à l'entrée en vigueur de la présente loi.

Les dispositions législatives relatives à la contribution des époux aux charges du ménage et aux biens réservés de la femme mariée sont applicables aux produits pécuniaires visés à l'alinéa 2 du présent article.

TITRE II.- De l'exploitation des droits patrimoniaux de l'auteur.

Article 26.

Le droit d'exploitation appartenant à l'auteur comprend:

Le droit de représentation;

Le droit de reproduction.

Article 27.-

La représentation consiste dans la communication directe de l'oeuvre au public, notamment par voie de:

Récitation publique;

Exécution lyrique;

Représentation dramatique;

Présentation publique;

Diffusion, par quelque procédé que ce soit, des paroles, des sons ou des images;

Projection publique;

Transmission de l'oeuvre radiodiffusée par le moyen d'un haut-parleur et éventuellement d'un écran de radio-télévision placé dans un lieu public.

Article 28.-

La reproduction consiste dans la fixation matérielle de l'oeuvre par tous procédés qui permettent de la communiquer au public d'une manière indirecte.

Elle peut s'effectuer notamment par imprimerie, dessin, gravure, photographie, moulage et tout procédé des arts graphiques et plastiques, enregistrement mécanique cinématographique ou magnétique.

Pour les oeuvres d'architecture, la reproduction consiste également dans l'exécution répétée d'un plan ou projet type.

Article 29.-

La propriété incorporelle définie par l'article 1er est indépendante de la propriété de l'objet matériel.

L'acquéreur de cet objet n'est investi, du fait de cette acquisition, d'aucun des droits prévus par la présente loi, sauf dans les cas prévus par les dispositions de l'article 23, alinéas 2 et 3.

Ces droits subsistent en la personne de l'auteur ou de ses ayants droit qui, pourtant, ne pourront exiger du propriétaire de l'objet matériel la mise à leur disposition de cet objet pour l'exercice desdits droits. Néanmoins, en cas d'abus notoire du propriétaire empêchant l'exercice du droit de divulgation, le tribunal civil pourra prendre toute mesure appropriée, conformément aux dispositions de l'article 20.

Article 30.-

Le droit de représentation et le droit de reproduction sont cessibles à titre gratuit ou à titre onéreux.

La cession du droit de représentation n'emporte pas celle du droit de reproduction.

La cession du droit de reproduction n'emporte pas celle du droit de représentation.

Lorsqu'un contrat comporte cession totale de l'un des deux droits visés au présent article, la portée en est limitée aux modes d'exploitation prévus au contrat.

Article 31.-

Les contrats de représentation et d'édition définis au titre III de la présente loi doivent être constatés par écrit. Il en est de même des autorisations gratuites d'exécution.

Dans tous les autres cas, les dispositions des articles 1341 à 1348 du code civil sont applicables.

La transmission des droits de l'auteur est subordonnée à la condition que chacun des droits cédés fasse l'objet d'une mention distincte dans l'acte de cession et que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité quant à son étendue et à sa destination, quant au lieu et quant à la durée.

Lorsque des circonstances spéciales l'exigent, le contrat peut être valablement conclu par échange de télégrammes, à condition que le domaine d'exploitation des droits cédés soit délimité conformément aux termes du troisième alinéa du présent article.

Article 32.

Nonobstant la cession de son droit d'exploitation, l'auteur, même postérieurement à la publication de son oeuvre, jouit d'un droit de repentir ou de retrait vis-à-vis du cessionnaire. Il ne peut toutefois exercer ce droit qu'à charge d'indemniser préalablement le cessionnaire du préjudice que ce repentir ou ce retrait peut lui causer.

Lorsque, postérieurement à l'exercice du droit de repentir ou de retrait, l'auteur décide de faire publier son oeuvre, il est tenu d'offrir par priorité ses droits d'exploitation au cessionnaire qu'il avait originairement choisi et aux conditions originairement déterminées.

Article 33.-

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

Article 34.-

En ce qui concerne l'édition, est licite la stipulation par laquelle l'auteur s'engage à accorder un droit de préférence à un éditeur pour l'édition de ses oeuvres futures de genres nettement déterminés.

Ce droit est limité pour chaque genre à cinq ouvrages nouveaux, à compter du jour de la signature du contrat d'édition conclu pour la première oeuvre ou à la production de l'auteur réalisée dans un délai de cinq années à compter du même jour.

L'éditeur doit exercer le droit qui lui est reconnu en faisant connaître par écrit sa décision à l'auteur, dans le délai de trois mois à dater du jour de la remise par celui-ci de chaque manuscrit définitif.

Lorsque l'éditeur bénéficiant du droit de préférence aura refusé successivement deux ouvrages nouveaux présentés par l'auteur dans le genre déterminé au contrat, l'auteur pourra reprendre immédiatement et de plein droit sa liberté quant aux oeuvres futures qu'il produira dans ce genre. Il devra toutefois, au cas où il aurait reçu sur ses oeuvres futures des avances du premier éditeur, effectuer préalablement le remboursement de celles-ci.

Article 35.-

La cession par l'auteur de ses droits sur son oeuvre peut être totale ou partielle. Elle doit comporter au profit de l'auteur la participation proportionnelle aux recettes provenant de la vente ou de l'exploitation.

Toutefois, la rémunération de l'auteur peut être évaluée forfaitairement dans les cas suivants:

1° La base de calcul de la participation proportionnelle ne peut être pratiquement déterminée;

2° Les moyens de contrôler l'application de la participation font défaut;

3° Les frais des opérations de calcul et de contrôle seraient hors de proportion avec les résultats à atteindre;

4° La nature ou les conditions de l'exploitation rendent impossible l'application de la règle de la rémunération proportionnelle, soit que la contribution de l'auteur ne constitue pas l'un des éléments essentiels de la création intellectuelle de l'oeuvre, soit que l'utilisation de l'oeuvre ne présente qu'un caractère accessoire par rapport à l'objet exploité.

Est également licite la conversion entre les parties, à la demande de l'auteur, des droits provenant des contrats en vigueur en annuités forfaitaires pour des durées à déterminer entre les parties.

Article 36.-

En ce qui concerne l'édition de librairie, la rémunération de l'auteur peut également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l'accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants:

Ouvrages scientifique ou technique;

Anthologies et encyclopédies;

Préfaces, annotations, introductions, présentations;

Illustrations d'un ouvrage;

Editions de luxe à tirage limité;

Livres de prières;

A la demande du traducteur pour les traductions;

Editions populaires à bon marché;

Albums bon marché pour enfants.

Peuvent également faire l'objet d'une rémunération forfaitaire les cessions de droits à ou par une personne ou une entreprise établie à l'étranger.

En ce qui concerne les oeuvres de l'esprit publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l'auteur, lié à l'entreprise d'information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixé forfaitairement. Pour toutes les oeuvres publiées ainsi dans un journal ou recueil périodique, l'auteur conserve, sauf stipulation contraire, le droit de les faire reproduire et de les exploiter, sous quelque forme que ce soit, pourvu que cette reproduction ou cette exploitation ne soit pas de nature à faire concurrence à ce journal ou à ce recueil périodique.

L'auteur seul a le droit de réunir ses articles et ses discours en recueil et de les publier ou d'en autoriser la publication sous cette forme.

Article 37.-

En cas de cession du droit d'exploitation, lorsque l'auteur aura subi un préjudice de plus de sept douzièmes dû à une lésion ou à une prévision insuffisante des produits de l'oeuvre, il pourra provoquer la revision des conditions de prix du contrat.

Cette demande ne pourra être formée que dans le cas où l'oeuvre aura été cédée moyennant une rémunération forfaitaire.

La lésion sera appréciée en considération de l'ensemble de l'exploitation par le cessionnaire des oeuvres de l'auteur qui se prétend lésé.

Article 38.-

La clause d'une cession qui tend à conférer le droit d'exploiter l'oeuvre sous une forme non prévisible ou non prévue à la date du contrat doit être expresse et stipuler une participation corrélative aux profits d'exploitation.

Article 39.-

En cas de cession partielle, l'ayant cause est substitué à l'auteur dans l'exercice des droits cédés, dans les conditions, les limites et pour la durée prévues au contrat, et à charge de rendre compte.

Article 40.-

Toute représentation ou reproduction intégrale ou partielle faite sans le consentement de l'auteur ou de ses ayants droit ou ayants cause est illicite.

Il en est de même pour la traduction, l'adaptation ou la transformation, l'arrangement ou la reproduction par un art ou un procédé quelconque.

Article 41.-

Lorsque l'oeuvre a été divulguée, l'auteur ne peut interdire:

1° Les représentations privées et gratuites effectuées exclusivement dans un cercle de famille;

2° Les copies ou reproductions strictement réservées à l'usage privé du copiste et non destinées à une utilisation collective, à l'exception des copies des oeuvres d'art destinées à être utilisées pour des fins identiques à celles pour lesquelles l'oeuvre originale a été créée;

3° Sous réserve que soient indiqués clairement le nom de l'auteur et la source:

Les analyses et courtes citations justifiées par le caractère critique, polémique, pédagogique, scientifique ou d'information de l'oeuvre à laquelle elles sont incorporées;

Les revues de presse;

La diffusion, même intégrale, par la voie de la presse ou de la radiodiffusion, à titre d'information d'actualité, des discours destinés au public prononcés dans les assemblées politiques, administratives, judiciaires ou académiques, ainsi que dans les réunions publiques d'ordre politique et les cérémonies officielles;

4° La parodie, le pastiche et la caricature, compte tenu des lois du genre.

Article 42.-

Les auteurs d'oeuvres graphiques et plastiques ont, nonobstant toute cession de l'oeuvre originale, un droit inaliénable de participation au produit de toute vente de cette oeuvre faite aux enchères publiques ou par l'intermédiaire d'un commerçant.

Après le décès de l'auteur, ce droit de suite subsiste au profit de ses héritiers et, pour l'usufruit prévu à l'article 24, de son conjoint, à l'exclusion de tous légataires et ayants cause, pendant l'année civile en cours et les cinquante années suivantes.

Le tarif du droit perçu est fixé uniformément à 3 p. 100 applicables seulement à partir d'un prix de vente de 10.000 F.

Ce droit est prélevé sur le prix de vente de chaque oeuvre et sur le total du prix sans aucune déduction à la base.

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions dans lesquelles les auteurs feront valoir à l'occasion des ventes prévues au premier alinéa les droits qui leur sont reconnus par les dispositions du présent article.

TITRE III.- Du contrat de représentation et du contrat d'édition.

CHAPITRE Ier.- Du contrat de représentation.

Article 43.-

Le contrat de représentation est celui par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit et ses ayants droit autorisent une personne physique ou morale à représenter ladite oeuvre à des conditions qu'ils déterminent.

Est dit contrat général de représentation le contrat par lequel un organisme professionnel d'auteurs confère à un entrepreneur de spectacles la faculté de représenter, pendant la durée du contrat, les oeuvres actuelles ou futures, constituant le répertoire dudit organisme aux conditions déterminées par l'auteur ou ses ayants droit.

Dans le cas prévu à l'alinéa précédent, il peut être dérogé aux dispositions de l'article 33.

Article 44.-

Le contrat de représentation est conclu pour une durée limitée ou pour un nombre déterminé de communications au public.

Sauf stipulation expresse de droits exclusifs, il ne confère à l'entrepreneur de spectacles aucun monopole d'exploitation.

La validité des droits exclusifs accordés par un auteur dramatique ne peut excéder cinq années; l'interruption des représentations au cours de deux années consécutives y met fin de plein droit.

L'entrepreneur de spectacles ne peut transférer le bénéfice de son contrat sans l'assentiment formel et donné par écrit de l'auteur ou de son représentant.

Article 45.-

Sauf stipulation contraire, l'autorisation de radiodiffuser l'oeuvre ou de la communiquer publiquement selon tout autre mode de diffusion sans fil, des signes, des sons ou des images, couvre l'ensemble des communications faites par l'organisme bénéficiaire de la cession.

Conformément aux dispositions de l'article 30, l'autorisation de radiodiffuser n'implique pas l'autorisation d'enregistrer l'oeuvre radiodiffusée au moyen d'instruments portant fixation des sons ou des images.

Toutefois, exceptionnellement, en raison de l'intérêt national qu'ils représentent ou de leur caractère de documentation, certains enregistrements pourront être autorisés. Leurs modalités de réalisation et d'utilisation seront fixées par les parties ou, à défaut d'accord, par décision singée conjointement par le ministre chargé des beaux-arts et le ministre chargé de l'information. Ces enregistrements pourront être conservés dans les archives officielles.

L'autorisation de radiodiffuser n'implique par l'autorisation de communiquer publiquement par haut-parleur ou par tout autre instrument analogue transmetteur de signes, de sons ou d'images, l'oeuvre radiodiffusée.

Article 46.-

L'entrepreneur de spectacles est tenu de déclarer à l'auteur ou à ses représentants le programme exact des représentations ou exécutions publiques et de leur fournir un état justifié de ses recettes. Il doit acquitter aux échéances prévues, entre les mains de l'auteur ou de ses représentants, le montant des redevances stipulées.

Toutefois, les communes, pour l'organisation de leurs fêtes locales et publiques, et les sociétés d'éducation populaire, agréées par le ministre de l'éducation nationale, pour les séances organisées par elles dans le cadre de leur activité, doivent bénéficier d'une réduction de ces redevances.

Article 47.-

L'entrepreneur de spectacles doit assurer la représentation ou l'exécution publique dans des conditions techniques propres à garantir le respect des droits intellectuels et moraux de l'auteur.

CHAPITRE II.- Du contrat d'édition.

Article 48.-

Le contrat d'édition est le contrat par lequel l'auteur d'une oeuvre de l'esprit ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée éditeur le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d'en assurer la publication et la diffusion.

Article 49.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: à compte d'auteur.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit versent à l'éditeur une rémunération convenue, à charge par ce dernier de fabriquer en nombre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, des exemplaires de l'oeuvre et d'en assurer la publication et la diffusion.

Ce contrat constitue un louage d'ouvrage régi par la convention, les usages et les dispositions des articles 1787 et suivants du code civil.

Article 50.-

Ne constitue pas un contrat d'édition, au sens de l'article 48, le contrat dit: de compte à demi.

Par un tel contrat, l'auteur ou ses ayants droit chargent un éditeur de fabriquer, à ses frais et en nombre, des exemplaires de l'oeuvre, dans la forme et suivant les modes d'expression déterminés au contrat, et d'en assurer la publication et la diffusion, moyennant l'engagement réciproquement contracté de partager les bénéfices et les pertes d'exploitation, dans la proportion prévue.

Ce contrat constitue une association en participation dans les termes des articles 42 et suivants du code de commerce; il est régi par la convention et les usages.

Article 51.-

Le contrat d'édition doit indiquer le nombre minimum d'exemplaires constituant le premier tirage. Toutefois, cette obligation ne s'applique pas aux contrats prévoyant un minimum de droits d'auteur garantis par l'éditeur.

Article 52.-

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation, soit, dans les cas prévus aux articles 35 et 36, une rémunération forfaitaire.

L'éditeur est tenu d'effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions, dans la forme et suivant les modes d'expression prévus au contrat.

Article 53.-

Le consentement personnel et donné par écrit de l'auteur est obligatoire.

Sans préjudice des dispositions qui régissent les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement est même exigé lorsqu'il s'agit d'un auteur légalement incapable, sauf si celui-ci est dans l'impossibilité physique de donner son consentement.

Les dispositions de l'alinéa précédent ne sont pas applicables lorsque le contrat d'édition est souscrit par les ayants droit de l'auteur.

Article 54.-

L'auteur doit garantir à l'éditeur l'exercice paisible et, sauf convention contraire, exclusif du droit cédé.

Il est tenu de faire respecter ce droit et de le défendre contre toutes atteintes qui lui seraient portées.

Article 55.-

L'auteur doit mettre l'éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l'oeuvre.

Il doit remettre à l'éditeur, dans le délai prévu au contrat, l'objet de l'édition en une forme qui permette la fabrication normale.

Sauf convention contraire ou impossibilités d'ordre technique, l'objet de l'édition fourni par l'auteur reste la propriété de celui-ci. L'éditeur en sera responsable pendant le délai d'un an après l'achèvement de la fabrication.

Article 56.-

L'éditeur doit fabriquer l'édition dans la forme convenue.

Il ne peut, sans l'autorisation écrite de l'auteur, apporter à l'oeuvre aucune modification.

Il doit, sauf convention contraire, faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l'auteur.

A défaut de convention spéciale, l'éditeur doit réaliser l'édition dans un délai fixé par les usages de la profession.

En cas de contrat à durée déterminée, les droits du cessionnaire s'éteignent de plein droit à l'expiration du délai, sans qu'il soit besoin de mise en demeure.

L'éditeur pourra toutefois procéder, pendant trois ans après cette expiration, à l'écoulement, au prix normal, des exemplaires restant en stock, à moins que l'auteur ne préfère acheter ces exemplaires moyennant un prix qui sera fixé à dire d'experts à défaut d'accord amiable, sans que cette faculté reconnue au premier éditeur interdise à l'auteur de faire procéder à une nouvelle édition dans un délai de trente mois.

Article 57.-

L'éditeur est tenu d'assurer à l'oeuvre une exploitation permanente et suivie et une diffusion commerciale, conformément aux usages de la profession.

Article 58.-

En vue du payement des redevances qui leur sont dues pour les trois dernières années à l'occasion de la cession, de l'exploitation ou de l'utilisation de leurs oeuvres, telles qu'elles sont définies à l'article 3 de la présente loi, les auteurs, compositeurs et artistes bénéficient du privilège prévu au paragraphe 4° de l'article 2101 et à l'article 2104 du code civil.

Article 59.-

L'éditeur est tenu de rendre compte.

L'auteur pourra, à défaut de modalités spéciales prévues au contrat, exiger au moins une fois l'an la production par l'éditeur d'un état mentionnant le nombre d'exemplaires fabriqués en cours d'exercice et précisant la date et l'importance des tirages et le nombre des exemplaires en stock.

Sauf usage ou conventions contraires, cet état mentionnera également le nombre des exemplaires vendus par l'éditeur, celui des exemplaires inutilisables ou détruits par cas fortuit ou force majeure, ainsi que le montant des redevances dues ou versées à l'auteur.

Article 60.-

L'éditeur est tenu de fournir à l'auteur toutes justifications propres à établir l'exactitude de ses comptes.

Faute par l'éditeur de fournir les justifications nécessaires, il y sera contraint par le tribunal, dans les termes de l'article 15 du code de commerce.

Article 61.-

Ni la faillite, ni le règlement judiciaire de l'éditeur n'entraînent la résolution du contrat.

Si l'exploitation du fonds est continuée par le syndic, dans les conditions prévues aux articles 61 et suivants du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, le syndic est tenu de toutes les obligations de l'éditeur.

En cas de vente du fonds de commerce, dans les termes de l'article 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, l'acquéreur est, de même, tenu des obligations du cédant.

Lorsque l'exploitation du fonds n'est pas continuée par le syndic et qu'aucune cession dudit fonds n'est intervenue dans le délai d'une année à partir du jugement déclaratif de faillite, le contrat d'édition peut, à la demande de l'auteur, être résilié.

Le syndic ne peut procéder à la vente en solde des exemplaires fabriqués ni à leur réalisation dans les conditions prévues aux articles 61 et 62 du décret nº 55-583 du 20 mai 1955, que quinze jours au moins après avoir averti l'auteur de son intention, par lettre recommandée avec demande d'accusé de réception.

L'auteur possède, sur tout ou partie des exemplaires, un droit de préemption. A défaut d'accord, le prix de rachat sera fixé à dire d'experts.

Article 62.-

L'éditeur ne peut transmettre, à titre gratuit ou onéreux, ou par voie d'apport en société, le bénéfice du contrat d'édition à des tiers, indépendamment de son fonds de commerce, sans avoir préalablement obtenu l'autorisation de l'auteur.

En cas d'aliénation du fonds de commerce, si celle-ci est de nature à compromettre gravement les intérêts matériels ou moraux de l'auteur, celui-ci est fondé à obtenir réparation même par voie de résiliation du contrat.

Lorsque le fonds de commerce d'édition était exploité en société ou dépendait d'une indivision, l'attribution du fonds à l'un des ex-associés ou à l'un des co-indivisaires, en conséquence de la liquidation ou du partage, ne sera, en aucun cas, considérée comme une cession.

Article 63.-

Le contrat d'édition prend fin, indépendamment des cas prévus par le droit commun ou par les articles précédents, lorsque l'éditeur procède à la destruction totale des exemplaires.

La résiliation a lieu de plein droit lorsque, sur mise en demeure de l'auteur lui impartissant un délai convenable, l'éditeur n'a pas procédé à la publication de l'oeuvre ou, en cas d'épuisement, à sa réédition.

L'édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d'exemplaires adressés à l'éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

En cas de mort de l'auteur, si l'oeuvre est inachevée, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l'oeuvre non terminée, sauf accord entre l'éditeur et les ayants droit de l'auteur.

TITRE IV.- Procédure et sanctions.

CHAPITRE Ier.- Procédure.

Article 64.-

Toutes les contestations relatives à l'application des dispositions de la présente loi qui relèvent des juridictions de l'ordre judiciaire seront portées devant les tribunaux compétents, sans préjudice du droit pour la partie lésée de se pourvoir devant la juridiction répressive dans les termes du droit commun.

Article 65.-

Les contestations relatives à l'application de la présente loi sont soumises aux dispositions ci-après du présent chapitre.

Les organismes de défense professionnelle régulièrement constitués ont qualité pour ester en justice pour la défense des intérêts dont ils ont statutairement la charge.

Article 66.-

Les commissaires de police et, dans les lieux où il n'y a pas de commissaire de police, les juges de paix sont tenus, à la demande de tout auteur d'une oeuvre protégée par la présente loi ou de ses ayants droit, de saisir les exemplaires constituant une reproduction illicite de cette oeuvre.

Si la saisie doit avoir pour effet de retarder ou de suspendre des représentations ou des exécutions publiques en cours ou déjà annoncées, une autorisation spéciale doit être obtenue du président du tribunal civil, par ordonnance rendue sur requête.

Le président du tribunal civil peut également, dans la même forme, ordonner:

La suspension de toute fabrication en cours tendant à la reproduction illicite d'1ne oeuvre;

La saisie, même en dehors des heures prévues par l'article 1037 du code de procédure civile, des exemplaires constituant une reproduction illicite de l'oeuvre, déjà fabriqués ou en cours de fabrication, des recettes réalisées, ainsi que des exemplaires illicitement utilisés;

La saisie des recettes provenant de toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit, effectuée en violation des droits de l'auteur, visée à l'article 426 du Code pénal.

Le président du tribunal civil peut, dans les ordonnances prévues ci-dessus, ordonner la constitution préalable par le saisissant d'un cautionnement convenable.

Article 67.-

Dans les trente jours de la date du procès-verbal de la saisie, prévue à l'alinéa premier de l'article 66, ou de la date de l'ordonnance prévue au même article, le saisi ou le tiers saisi peuvent demander au président du tribunal civil de prononcer la mainlevée de la saisie ou d'en cantonner les effets, ou encore d'autoriser la reprise de la fabrication ou celle des représentations ou exécutions publiques, sous l'autorité d'un administrateur constitué séquestre, pour le compte de qu'il appartiendra, des produits de cette fabrication ou de cette exploitation.

Le président du tribunal civil statuant en référé peut, s'il fait droit à la demande du saisi ou du tiers saisi, ordonner à la charge ou demandeur la consignation d'une somme affectée à la garantie des dommages et intérêts auxquels l'auteur pourrait prétendre.

Article 68.-

Faute par le saisissant de saisir la juridiction compétente dans les trente jours de la saisie, mainlevée de cette saisie pourra être ordonnée à la demande du saisi ou du tiers saisi par le président du tribunal, statuant en référé.

Article 69.-

Lorsque les produits d'exploitation revenant à l'auteur d'une oeuvre de l'esprit auront fait l'objet d'une saisie-arrêt, le président du tribunal civil pourra ordonner le versement à l'auteur, à titre alimentaire, d'une certaine somme ou d'une quotité déterminée des sommes saisies.

CHAPITRE II.- Sanctions.

Article 70.-

L'article 425 du Code pénal est complété ainsi qu'il suit:

«La contrefaçon, sur le territoire français, d'ouvrages publiés en France ou à l'étranger, est punie d'une amende de 36.000 à 1.200.000 F.

«Seront punis des mêmes peines le débit, l'exportation et l'importation des ouvrages contrefaits.»

Article 71.-

L'article 426 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Est également un délit de contrefaçon toute reproduction, représentation ou diffusion, par quelque moyen que ce soit, d'une oeuvre de l'esprit en violation des droits de l'auteur, tels qu'ils sont définis et réglementés par la loi.»

Article 72.-

L'article 427 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«La peine sera de trois mois à deux ans d'emprisonnement et de 80.000 à 2 millions de francs d'amende, s'il est établi que le coupable s'est livré, habituellement, aux actes visés aux deux articles précédents.

«En cas de récidive, après condamnation prononcée en vertu de l'alinéa qui précède, la fermeture temporaire ou définitive des établissements exploités par le contrefacteur d'habitude ou ses complices pourra être prononcée.

«Lorsque cette mesure de fermeture aura été prononcée, le personnel devra recevoir une indemnité égale à son salaire, augmenté de tous les avantages en nature, pendant la durée de la fermeture et au plus pendant six mois.

«Si les conventions collectives ou particulières prévoient, après licenciement, une indemnité supérieure, c'est celle-ci qui sera due.

«Toute infraction aux dispositions des deux alinéas qui précèdent sera punie d'un emprisonnement d'un à six mois et d'une amende de 15.000 à 150.000 F.

«En cas de récidive, les peines seront portées au double.»

Article 73.-

L'article 428 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans tous les cas prévus par les articles 425, 426 et 427, les coupables seront, en outre, condamnés à la confiscation de sommes égales au montant des parts de recettes produites par la reproduction, la représentation ou la diffusion illicite, ainsi qu'à la confiscation de tout matériel spécialement installé en vue de la reproduction illicite et de tous les exemplaires et objets contrefaits.

«Le tribunal pourra ordonner, à la requête de la partie civile, la publication des jugements de condamnation intégralement ou par extrait, dans les journaux qu'il désignera et l'affichage desdits jugements dans les lieux qu'il indiquera, notamment aux portes du domicile, de tous établissements, salles de spectacles, des condamnés, le tout aux frais de ceux-ci, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l'amende encourue.

«Lorsque l'affichage sera ordonné, le tribunal fixera les dimensions de l'affiche et les caractères typographiques qui devront être employés pour son impression.

«Le tribunal devra fixer le temps pendant lequel cet affichage devra être maintenu, sans que la durée en puisse excéder quinze jours.

«La suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches sera punie d'une amende de 300 à 1.500 F. En cas de récidive, l'amende sera portée de 36.000 à 72.000 F et un emprisonnement de onze jours à un mois pourra être prononcé.

«Lorsque la suppression, la dissimulation ou la lacération totale ou partielle des affiches aura été opérée volontairement par le condamné, à son instigation ou sur ses ordres, il sera procédé de nouveau à l'exécution intégrale des dispositions du jugement relatives à l'affichage, aux frais du condamné.»

Article 74.-

L'article 429 du Code pénal est modifié ainsi qu'il suit:

«Dans les cas prévus par les articles 425, 426, 427 et 428, le matériel ou les exemplaires contrefaits, ainsi que les recettes ou parts de recettes ayant donné lieu à confiscation, seront remis à l'auteur ou à ses ayants droit pour les indemniser d'autant du préjudice qu'ils auront souffert; le surplus de leur indemnité ou l'entière indemnité s'il n'y a eu aucune confiscation de matériel, d'objets contrefaits ou de recettes, sera réglée par les voies ordinaires.»

Article 75.-

Outre les procès verbaux des officiers ou agents de police judiciaire, la preuve de la matérialité d'une représentation, d'une exécution ou d'une diffusion quelconque, ainsi que celle de toute infraction aux dispositions de l'article 46, pourra résulter des constations d'un agent désigné par les organismes professionnels d'auteurs, agréé par le ministre chargé des arts et des lettres et assermenté dans les conditions prévues par un règlement d'administration publique.

Article 76.-

Dans le cas d'infraction aux dispositions de l'article 42, l'acquéreur et les officiers ministériels pourront être condamnés solidairement, au profit des bénéficiaires du droit de suite, à des dommages-intérêts.

TITRE V.- Dispositions diverses.

Article 77.-

Sont abrogées toutes dispositions contraires à celles de la présente loi, et notamment:

Les articles 2, 3, 4 et 5 du décret des 13-19 janvier 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19 juillet-6 août 1791 relatif aux spectacles;

Le décret des 19-24 juillet 1793, modifié par la loi du 11 mars 1902, relatif aux droits de propriété des auteurs d'écrits en tous genres, des compositeurs de musique, des peintres et des dessinateurs;

Les articles 1er et 2 de la loi du 1er septembre 1793 relative aux théâtres et au droit de représentation et d'exécution des oeuvres dramatiques et musicales;

Le décret du 25 prairial an III (13 juin 1795) interprétatif de celui du 19 juillet 1793 qui assure aux auteurs et artistes la propriété de leurs ouvrages;

Le décret du 1er germinal an XIII (22 mars 1805) concernant les droits des propriétaires d'ouvrages posthumes;

Les articles 10, 11 et 12 du décret du 8 juin 1806 concernant les théâtres;

Les articles 40, 41 (7°), 42, 43, 44 du décret du 5 février 1810 contenant règlement sur l'imprimerie et la librairie;

Le décret des 28 et 30 mars 1852 relatif à la propriété des ouvrages littéraires et artistiques publiés à l'étranger;

La loi du 14 juillet 1866 sur les droits des héritiers et des ayants cause des auteurs;

La loi du 11 mars 1902 étendant aux oeuvres de sculpture l'application de la loi des 19-24 juillet 1793 sur la propriété artistique et littéraire;

La loi du 9 avril 1910 relative à la protection du droit des auteurs en matière de reproduction des oeuvres d'art;

La loi du 10 novembre 1917 portant abrogation de la loi du 16 mars 1866 sur la fabrication et la vente des instruments de musique mécanique;

La loi du 20 mai 1920 frappant d'un droit au profit des artistes les ventes publiques d'objets d'Article

Article 78.-

Le premier alinéa de l'article 4 de la loi nº 52-300 du 12 mars 1952 est ainsi modifié:

«La contrefaçon en vue de la vente ainsi que l'exposition, la mise en vente, le débit, l'introduction sur le territoire douanier ou l'exportation de produits réputés contrefaits, sont punis des peines prévues à l'article 425 du Code pénal. Ces produits contrefaits pourront, en outre, être confisqués.»

Article 79.-

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur à l'expiration d'un délai d'un an à compter de sa promulgation.

Des règlements d'administration publique détermineront les conditions d'application de la présente loi, notamment en ce qui concerne les articles 42 et 75.

Article 80.-

La présente loi est applicable à l'Algérie sous les réserves suivantes lorsque l'auteur a conservé son statut personnel.

Le droit de divulgation est exercé après la mort de l'auteur par les exécuteurs testamentaires que ce dernier a désignés; à leur défaut ou après leur décès et sauf volonté contraire de l'auteur, par ses héritiers dans l'ordre successoral fixé par le statut personnel de l'auteur.

Les dispositions des articles 24 et 25 ne s'appliquent pas dans ce cas.

Article 81.-

La présente loi est applicable aux territoires d'outre-mer et au Cameroun à l'expiration du délai prévu à l'alinéa 1er de l'article 79. Un règlement d'administration publique en déterminera les conditions d'application, notamment en ce qui concerne l'alinéa 4 de l'article 45 et compte tenu du statut personnel des populations intéressées.

Article 82.-

Un règlement d'administration publique déterminera les conditions d'adaptation aux département d'outre-mer de l'alinéa 4 de l'article 45.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

 

Fait à Paris, le 11 mars 1957.

 

 

01Ene/14

STC 175/2000, de 26 de junio de 2000

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado
EN NOMBRE DEL REY
la siguiente
S E N T E N C I A
En el recurso de amparo número 2341/97, interpuesto por don Jesús García Sobrino, representado por el Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña, y asistido por la Letrada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, contra el Acuerdo sancionador de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Vicente Conde Martín de Hijas, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes
1. Mediante escrito registrado en el Tribunal el 2 de junio de 1997, don Jesús García Sobrino exponía que habían sido vulnerados sus derechos a la libertad de expresión y al secreto de las comunicaciones como consecuencia de una sanción disciplinaria, y por ello se proponía interponer recurso de amparo contra la sanción impuesta por Acuerdo de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997 y contra los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón que confirmaron, en alzada y en reforma, dicha sanción, mediante Autos fechados, respectivamente, el 15 de marzo y el 12 de mayo de 1997, solicitando se tuviera por presentado recurso de amparo y se procediera según Ley hasta anularle la sanción impuesta.
Por providencia de 9 de junio de 1997 la Sección Tercera del Tribunal acordó conceder al recurrente un plazo de diez días para que compareciera por medio de Procurador de Madrid y con asistencia de Letrado, con apercibimiento de archivo si no lo realizaba. Notificada dicha resolución, don Jesús García Sobrino remitió solicitud de asistencia jurídica gratuita, por lo que por providencia de 7 de julio del mismo año se acordó dirigir las correspondientes comunicaciones para el nombramiento de Abogado y Procurador del turno de oficio. Una vez remitidas las designaciones por los Colegios de Abogados y de Procuradores, por providencia de 8 de septiembre de 1997 se tuvo por designados al Procurador don Francisco Cereceda Fernández-Oruña y al Abogado don Lorenzo Martínez-Fresneda Barrera, confiriéndoles el plazo de veinte días para la formalización del recurso de amparo. No obstante, comunicada por la representación del recurrente la baja en el ejercicio de la profesión de Abogado del designado, por providencia de 26 de febrero de 1998 se acordó dirigir nueva comunicación al Colegio de Abogados de Madrid, a fin de que se designara nuevo Abogado para la formalización de la demanda de amparo. Designada la Abogada doña María Dolores Salcedo Cárdenas, el 24 de abril de 1998 se interpuso el recurso de amparo.
2. En la demanda de amparo se establecen como hechos relevantes los siguientes:
a) Don Jesús García Sobrino se encontraba ingresado, para cumplir condena, en el Centro Penitenciario de Teruel desde el 7 de noviembre de 1996. El 12 de noviembre del mismo año acudió a la consulta médica del Centro Penitenciario y, al quedar descontento por la atención recibida, remitió una instancia al Director, manifestando su disconformidad con la atención que se le había prestado y solicitó bien su traslado al Hospital Penitenciario, bien permiso para acudir a una consulta externa. Como consecuencia de dicho escrito le fue incoado expediente disciplinario, registrado con el número 196/96, imputándole la divulgación de noticias falsas. El expediente concluyó con una sanción para el ahora recurrente. Don Jesús García Sobrino formuló recursos de alzada y reforma contra este Acuerdo sancionador, los cuales fueron desestimados por el Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Aragón. No estando conforme con la última resolución del Juez de Vigilancia Penitenciaria, el 19 de diciembre de 1996 el demandante de amparo formuló un recurso de súplica, dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, suscribiendo al mismo tiempo una instancia dirigida al Sr. Director del Centro Penitenciario, en la que solicitaba se diera curso al mismo.
b) En el recurso de súplica antes mencionado el recurrente en amparo relataba las diversas dolencias físicas que padecía y reiteraba su queja por las atenciones médicas recibidas y al propio tiempo participaba a la Sala que los funcionarios del Centro le obligaban a modificar sus escritos a los órganos judiciales.
c) Recibido el escrito junto con la instancia interesando su remisión a la Audiencia Provincial de Teruel, el Director del Centro Penitenciario dio curso al mismo, aunque adjuntando al escrito un informe en el que desmentía las afirmaciones del recurrente y participaba que, como consecuencia de su contenido, se procedía a abrir expediente disciplinario a don Jesús García Sobrino «en base a las noticias vertidas en dicho escrito». Efectivamente, el 21 de febrero de 1997, el mismo día en que se remitió a la Audiencia el titulado recurso de súplica, se incoó expediente disciplinario bajo el número 20/1997, y se nombró instructor, que acordó solicitar informe a los servicios médicos del Centro y al Director. Tres días después se formuló pliego de cargos, imputando al recurrente los siguientes hechos: «Divulgar noticias falsas que menoscaban la seguridad del Establecimiento dirigidas en instancia remitida a la Audiencia Provincial de Teruel, en los siguientes términos: Hechos ocurridos el 18.2.97.-Poner en entredicho la labor profesional de los servicios médicos.- Manifestar haber recibido presiones del Subdirector de Régimen para cambiar el contenido de dicho escrito, siendo falsas tal afirmación (sic)». Tales hechos se calificaban como constitutivos de una falta muy grave del apartado h) del artículo 108 del Reglamento Penitenciario de 1981, proponiéndose una sanción de catorce más siete días de aislamiento en celda.
d) Notificado el pliego de cargos al recurrente, sin que contra él formulara alegación alguna ni propusiera prueba, el 18 de febrero del mismo año el instructor, considerando acreditados los hechos imputados en el pliego de cargos, calificó la falta en la misma forma que en el pliego de cargos y propuso la misma sanción. La Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario, en sesión del 6 de marzo, aceptando el relato de hechos y su calificación jurídica, impuso al recurrente una sanción de cinco más tres fines de semana de aislamiento.
e) Notificado el Acuerdo sancionador, el demandante formuló recurso de alzada ante el Juez de Vigilancia Penitenciaria de Aragón, siendo desestimado su recurso por Auto del mismo de 25 de marzo de 1997, contra el que se interpuso recurso de reforma, que nuevamente fue desestimado por el propio Juzgado mediante Auto de fecha 12 de mayo de 1997.
3. Consta en las actuaciones, aunque no se alegue expresamente en la demanda, que el demandante, tras reiterar que en su escrito de súplica se había limitado a reproducir los argumentos que ya había puesto de manifiesto al Juez de Vigilancia Penitenciaria en los recursos contra la sanción precedente, consideraba que se había vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones proclamado en el artículo 18.3 CE. Expresamente mantenía el recurrente lo que sigue: «CUARTA: También le diré que habiendo consultado la Constitución Española el art. 18.3 me dice que nadie puede valorar un escrito que yo envío a un órgano superior como es la Audiencia de Teruel, habiendo violado dicho artículo tanto el funcionario que incoó el parte, como el Centro por admitirlo», cuya alegación no fue objeto de respuesta en el Auto del Juzgado.
4. El recurrente en su demanda de amparo considera que se han vulnerado sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los condenados a penas de prisión y, por lo tanto, su derecho a la presunción de inocencia. Resalta el recurrente en los fundamentos jurídicos de su demanda que existió una intervención de la correspondencia del demandante de amparo, efectuada por los funcionarios de la prisión, sin que se hubiese solicitado judicialmente la intervención de la misma, como prevén los artículos 51.5 LOGP y 98.4 de su Reglamento, ni se hubiera ordenado por el director del Centro, dando cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria, por lo que se ha producido la lesión a su derecho al secreto de las comunicaciones y, teniendo en cuenta que el escrito remitido a la Audiencia Provincial de Teruel era la única prueba en que se basó el Acuerdo sancionatorio, la vulneración de su derecho a la presunción de inocencia, sin importar si el escrito había sido remitido en sobre abierto o cerrado, pues el secreto ha de predicarse de lo comunicado.
5. La Sección Tercera de este Tribunal por providencia de 1 de junio de 1998 acordó, al amparo de lo establecido en el art. 50.3 LOTC, oír al recurrente en amparo y al Ministerio Fiscal por plazo común de diez días, a fin de que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la posible carencia de contenido constitucional, conforme al art. 50.1 c) de la mencionada Ley Orgánica. El Ministerio Fiscal, mediante escrito registrado en el Tribunal el 12 de junio del mismo año, consideró que debía admitirse a trámite la demanda de amparo. Para el Ministerio Fiscal, que resalta la semejanza del supuesto planteado al que resolvimos en la STC 127/1996, la Dirección del Centro Penitenciario tuvo acceso al contenido del escrito del interno porque éste fue entregado abierto y, si bien no se impidió la llegada del escrito a la Audiencia Provincial, fue la lectura de su contenido la que llevó a decidir la incoación del expediente disciplinario y la posterior imposición de la sanción de aislamiento, sin que conste que, con anterioridad a tomar conocimiento del contenido del escrito, hubiera acuerdo alguno para restringir, suspender o intervenir la correspondencia del interno. De todo lo cual concluía el Ministerio Fiscal, que no carecía de contenido constitucional la demanda de amparo y por ello debía ser admitida a trámite.
6. La representación del demandante de amparo, mediante escrito registrado en este Tribunal el 22 de junio de 1998, interesó también la admisión a trámite de la demanda. Ratificando las alegaciones de la demanda de amparo, insistió en que se había vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia del demandante, puesto que había quedado acreditado en el expediente que la única prueba en la que se basó el Acuerdo sancionatorio, confirmado por el órgano judicial, era el contenido de las manifestaciones vertidas en un escrito protegido por el secreto, ya que secreto es lo comunicado y no la formalidad de que la comunicación se entregara en un sobre abierto y no existía acuerdo alguno de intervención de las comunicaciones del recurrente.
7. El 16 de julio de 1998 se acordó la admisión a trámite de la demanda de amparo y, obrando ya en el expediente testimonio de las actuaciones administrativas y judiciales, se acordó dirigir atenta comunicación al Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, a fin de que se emplazara a las demás partes personadas en el expediente penitenciario, salvo al recurrente, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en el presente recurso de amparo y, transcurrido dicho término, sin que se nadie se personara, por providencia de 11 de noviembre de 1998 se acordó conferir a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal el plazo común de veinte días para que presentaran las alegaciones que consideraran oportunas, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 52.1 LOTC.
8. El 2 de diciembre de 1998, el Ministerio Fiscal formuló sus alegaciones. Tras resaltar los hechos más relevantes acaecidos en la tramitación del expediente administrativo sancionador y en los recursos interpuestos ante el órgano judicial, el Ministerio Fiscal interesaba el otorgamiento del amparo al recurrente. Parte el Ministerio Fiscal del contenido del escrito que don Jesús García Sobrino remitió a la Audiencia Provincial, recurriendo una anterior sanción – escrito que no consta fuera entregado en sobre cerrado para su remisión al órgano judicial- en el cual, mientras que en los cinco primeros apartados -redactados el 18 de febrero de 1997- se relataban los diversos avatares por los que había pasado en relación con la atención recibida de los funcionarios y el tratamiento médico que le había sido dispensado, en los otros dos apartados -que se fechan al día siguiente- el recurrente expresa su discrepancia por la indicación del Director de que no puede recurrir la última resolución del Juez de Vigilancia, y participa a la Audiencia que el Subdirector del Centro es el que decide lo que puede escribir y mandar a la Audiencia o no, ya que le ha hecho tachar algunas cosas del escrito. Recordando el contenido del Acuerdo de incoación del expediente administrativo, la imputación realizada en el pliego de cargos, la propuesta del instructor y el Acuerdo sancionador, así como de la respuesta ofrecida al recurrente en los recursos de alzada y reforma por parte del órgano judicial, el Ministerio Fiscal considera que se ha vulnerado el derecho al secreto de las comunicaciones del recurrente. En tesis del Ministerio Fiscal, de acuerdo con nuestra doctrina sobre el derecho al secreto de las comunicaciones en el marco de la relación de sujeción especial que une a los penados con la Administración Penitenciaria y de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, la situación de sujeción especial de un interno en un establecimiento penitenciario no puede implicar la eliminación de sus derechos fundamentales, pues el recluso goza de los derechos fundamentales consagrados en el capítulo segundo del Título I de la Constitución a excepción de los que se vean limitados por el contenido del fallo condenatorio, del sentido de la pena y la Ley penitenciaria. Estima el Ministerio Fiscal que el concepto de secreto tiene un carácter formal, de modo que se protege el contenido de lo comunicado con el fin de garantizar su impenetrabilidad por terceros y que este derecho al secreto de lo comunicado es de plena aplicación a los internos en Centros Penitenciarios de acuerdo con nuestra doctrina, resaltando que las comunicaciones de los internos sólo pueden ser intervenidas por la autoridad judicial o por el director del Centro Penitenciario cumpliendo lo establecido en el artículo 51 LOGP, aunque, por lo dispuesto en el artículo 49.2 del vigente Reglamento Penitenciario, las comunicaciones escritas con las Autoridades Judiciales y miembros del Ministerio Fiscal no pueden ser objeto de intervención de ningún tipo.
Finalmente, resalta el Fiscal nuestra doctrina sobre la aplicación de los principios inspiradores del proceso penal al procedimiento administrativo sancionador y, específicamente, a los procedimientos sancionadores en el ámbito penitenciario, destacando la aplicación del derecho a la presunción de inocencia. En conclusión, considera el Ministerio Fiscal, destacando la similitud de este supuesto con el enjuiciado en la STC 127/1996, que se ha producido la vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones, puesto que, sin importar si el escrito fue remitido en sobre abierto o en sobre cerrado, la base de la sanción impuesta al recurrente ha sido en exclusiva el contenido del escrito dirigido a la Audiencia Provincial de Teruel, con lo que la prueba ha sido obtenida de modo ilícito y, por ello, vulnerando el artículo 24.2 CE, sin que el órgano judicial remediara dicha lesión, pese a las alegaciones del recurrente, por lo que terminaba interesando el otorgamiento del amparo, el reconocimiento al recurrente de sus derechos al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia y, en consecuencia, la anulación del Acuerdo administrativo y de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria.
9. El recurrente en amparo, mediante escrito registrado en el Tribunal el 11 de diciembre de 1998, dio por reproducidas las alegaciones contenidas en su escrito de demanda y en su escrito de alegaciones previas a la admisión.
10. Por providencia de 22 de junio de 2000, se señaló para la deliberación y votación de esta sentencia el siguiente día 26 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos
1. Es objeto del presente recurso de amparo, interpuesto por la representación de don Jesús García Sobrino, la impugnación del Acuerdo de la Junta de Régimen y Administración del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, que le sancionó, como autor de una falta muy grave, con ocho fines de semana de aislamiento en celda, por aplicación del artículo 108 h) del Reglamento Penitenciario de 1981 y, consecuentemente, la de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo que, respectivamente, confirmaron en alzada y reforma dicha sanción.
El recurrente imputa al Acuerdo sancionador la vulneración de sus derechos al secreto de las comunicaciones, en relación con los derechos fundamentales reconocidos a los internos en establecimientos penitenciarios, y a la presunción de inocencia, y reprocha al órgano judicial no haber reparado esta vulneración en las decisiones que, en alzada y en reforma, confirmaron íntegramente la decisión administrativa. En definitiva, el demandante de amparo considera que ha sido sancionado por unos hechos, cuyo conocimiento fue obtenido ilícitamente, ya que fue sancionado por divulgar datos o noticias falsos y estas noticias o datos estaban contenidos en un escrito que él mismo remitió a la Audiencia Provincial de Teruel, por lo que lo que comunicaba a los órganos judiciales era secreto, el cual fue violado, al no tener intervenidas sus comunicaciones, ni orales, ni escritas.
1. El recurrente sostiene que se ha vulnerado su derecho a la presunción de inocencia, porque la única prueba que se ha valorado en el expediente sancionador ha sido obtenida ilícitamente, por vulnerar su derecho fundamental al secreto de las comunicaciones, puesto que los órganos de la Administración Penitenciaria intervinieron y tuvieron acceso a una comunicación escrita en un supuesto no previsto por la Ley. En un orden lógico, pues, procede analizar en primer lugar dicha lesión del artículo 18.3 CE. Para ello, conviene partir de nuestra asentada doctrina sobre los derechos fundamentales de que gozan las personas que se encuentran recluidas en un centro penitenciario. Hemos mantenido (STC 141/1999, de 25 de octubre, FJ 4) que los derechos fundamentales proclamados por la Constitución sólo pueden resultar limitados en los casos que la propia Constitución expresamente prevé o ante los que se infieran de la misma, al estar justificadas dichas limitaciones por la necesidad de preservar otros bienes y derechos constitucionalmente protegidos.
Refiriéndonos en concreto a la relación que se produce entre la Administración Penitenciaria y las personas recluidas en un centro penitenciario, que hemos incardinado dentro de las denominadas «relaciones de sujeción especial» (SSTC 2/1987, de 21 de enero, FFJJ 2 y 4, 120/1990, de 27 de junio, FJ 6, 129/1995, de 11 de septiembre, FJ 3, 35/1996, de 11 de marzo, FJ 2, 60/1997, de 18 de marzo, FJ 1, entre otras), hemos resaltado que el interno se integra en una institución preexistente que proyecta su autoridad sobre quienes, al margen de su condición común de ciudadanos (y como consecuencia de la modificación de su status libertatis), adquieren el estatuto específico de individuos sujetos a un poder público, que no es el que, con carácter general, existe sobre el común de los ciudadanos, lo que, en consecuencia (STC 181/1999, de 11 de octubre, FJ 5 y las que en ella se citan), obliga a que el marco normativo que regula, entre otros, el derecho al secreto de las comunicaciones en el interior de los centros penitenciarios, venga determinado, no sólo por lo dispuesto en el artículo 18.3 CE, sino también y primordialmente por el artículo 25.2 CE, ya que este último sirve de norma específica aplicable a los derechos fundamentales de los reclusos, pues la naturaleza especial de aquella relación de especial sujeción y la peculiaridad del marco normativo constitucional derivado del art. 25.2 CE supone que entre la Administración Penitenciaria y el recluso se establezcan un conjunto de derechos y deberes recíprocos, que deben ser entendidos en un sentido reductivo y, a la vez, compatible con el valor preferente de los derechos fundamentales. En definitiva, como acertadamente resalta el Ministerio Fiscal, la relación de sujeción especial a que hemos aludido no puede implicar que, en los términos de la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos (caso Campbell y Fell, de 28 de junio de 1984), la justicia se detenga en la puerta de las prisiones. Por lo tanto, con las modulaciones y matices que sean consecuencia de lo dispuesto en el artículo 25.2 CE, las personas recluidas en centros penitenciarios gozan de los derechos fundamentales previstos en el Capítulo Segundo del Título I de la CE, a excepción de los constitucionalmente restringidos, es decir de aquéllos que se vean expresamente limitados por el contenido del fallo condenatorio, el sentido de la pena, y la Ley penitenciaria (por todas, STC 170/1996, de 29 de octubre, FJ 4).
2. Como consecuencia de lo anterior, nuestra doctrina sobre las restricciones al derecho al secreto de las comunicaciones en el ámbito penitenciario, contenida principalmente en las SSTC 183/1994, de 20 de junio, 127/1996, de 9 de julio, 170/1996, de 29 de octubre, 128/1997, de 14 de julio, 175/1997, de 27 de octubre, 200/1997, de 24 de noviembre, 58/1998, de 16 de marzo, 141/1999, de 22 de julio, y 188/1999, de 25 de octubre, parte de la base de que los internos en un centro penitenciario son también titulares del derecho al secreto de las comunicaciones, si bien los artículos 51 de la Ley Orgánica General Penitenciaria y 41 a 50 del Reglamento Penitenciario que la desarrolla (Real Decreto 190/1996, de 9 de febrero, aplicable a este caso por la fecha de ocurrencia de los hechos), regulan su ejercicio en razón de las peculiaridades de la relación penitenciaria. El artículo 51 LOGP (y sus correspondientes reglamentarios) distingue entre las comunicaciones que hemos llamado «genéricas», que se regulan en el apartado 1, y las que hemos denominado «específicas», previstas en los apartados 2 y 3, que tienen como destinatarios al Abogado defensor, al Abogado expresamente llamado, a los funcionarios que deben intervenir en razón de su competencia, a los ministros del culto que profese el interno, a los representantes diplomáticos y a otros. El mismo precepto de la Ley ordena que las comunicaciones (orales y escritas) se realicen respetando al máximo la intimidad, sin más restricciones que las que imponen razones de seguridad, de interés en el tratamiento o buen orden del establecimiento, y permite su suspensión o intervención, en lo que se refiere a las comunicaciones denominadas generales, que ha de ser acordada motivadamente por el Director del establecimiento, dando inmediata cuenta al Juez de Vigilancia Penitenciaria. Por su parte, en relación con las comunicaciones del interno con la Autoridad Judicial o el Ministerio Fiscal, el artículo 49.2 RP de 1996, lisa y llanamente, prohibe la suspensión, restricción o intervención administrativa de las mismas.
3. En el supuesto ahora enjuiciado, resulta indiscutible, por el contenido del Acuerdo sancionador, y por las resoluciones judiciales, que el demandante de amparo no sólo no tenía intervenidas sus comunicaciones, ni orales ni escritas, sino que se trataba de una comunicación con un órgano judicial, en cuyo caso el Reglamento Penitenciario en desarrollo de la Ley Orgánica General Penitenciaria prohíbe la intervención de las mismas por parte de la Administración Penitenciaria, como hemos resaltado anteriormente. Así las cosas, se trata de un supuesto esencialmente igual al que se resolvió en la STC 127/1996, de 9 de julio, aunque en aquella ocasión los hechos ocurrieron cuando aún no estaba en vigor el actual Reglamento Penitenciario de 1996, sino el de 1981, que no contenía tan explícita prohibición. Dijimos entonces, y lo reiteramos ahora, que la Administración Penitenciaria ha procedido a la intervención de una comunicación escrita del recurrente con un órgano judicial -la Audiencia Provincial de Teruel- fuera de los casos previstos en la Ley, es decir fuera de los supuestos previstos en el artículo 51.5 LOGP y en este caso al margen del contenido de la previsión reglamentaria que determina la prohibición de realizar ningún tipo de intervención de las comunicaciones del interno con el Ministerio Fiscal y con los órganos judiciales a la Administración Penitenciaria. Dicha decisión, pues, con independencia de que el escrito se entregara para su curso en sobre abierto o cerrado (STC 127/1996, FJ 4), supuso una clara vulneración del derecho al secreto de las comunicaciones proclamado por el artículo 18.3 CE con carácter general, y del artículo 25.2 CE, por lo que se refiere al penado, pues «sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de 'comunicación', la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre FJ 7), en tanto en cuanto este derecho no se halla afectado por el sentido de la pena, y no solamente no está prescrita la limitación en la Ley penitenciaria, sino que tal intervención administrativa de una comunicación, dirigida a un órgano judicial por quien se encuentra recluido en un centro penitenciario, se encuentra expresamente prohibida.
5. Acreditada la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, procede entrar en el análisis de la alegada vulneración al derecho a la presunción de inocencia, proclamado en el artículo 24.2 CE. De acuerdo con nuestra doctrina aplicada a los expedientes disciplinarios en el ámbito penitenciario, [entre otras, SSTC 18/1981, de 18 de junio; 2/1987, FJ 6; 297/1993, de 18 de octubre, FJ 3; 97/1995, de 20 de junio, FJ 2; 195/1995, de 19 de diciembre, FJ 7; 39/1997, de 27 de febrero, FJ 5; 181/1999, de 11 de octubre, FJ 2, y 81/2000, de 27 de marzo, FJ 2 b)], las garantías procesales contenidas en el artículo 24.2 CE son aplicables no sólo en el proceso penal, sino también en los procedimientos administrativos sancionadores, con las matizaciones oportunas. Refiriéndonos a este tipo de sanciones disciplinarias impuestas a internos en establecimientos penitenciarios hemos dicho, además, que estas garantías han de aplicarse con especial rigor, al considerar que la sanción supone una grave limitación a la ya restringida libertad inherente al cumplimiento de una pena. Precisando aún más el alcance de las matizaciones debidas a la consideración de que se trata de procedimientos sancionadores y no del proceso penal, hemos mantenido que entre las garantías indudablemente aplicables ex art. 24.2 CE en los procedimientos sancionatorios en el ámbito penitenciario, se encuentran el derecho a la defensa, el derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes y el derecho a la presunción de inocencia, lo que en este último supuesto supone no sólo la necesidad de que la carga de la prueba de los hechos constitutivos de la infracción recaiga sobre la Administración, sino la absoluta prohibición de utilizar y valorar pruebas obtenidas mediando la lesión de un derecho fundamental, de tal modo que no pueden hacerse valer, ni pueden ser admitidos los medios de prueba así obtenidos, puesto que «el derecho a la presunción de inocencia exige, en último término, que la prueba se realice a través de medios constitucionalmente legítimos, lo que supone que en su obtención se hayan respetado los derechos fundamentales…» (STC 86/1995, de 6 de junio FJ 2).
6. Razonada ya la lesión al derecho al secreto de las comunicaciones, es indiscutible, por el contenido de la resolución administrativa y de las resoluciones judiciales, que la sanción que se impone al demandante tiene como hecho justificador único las expresiones que se contienen en el escrito que aquél remitió a la Audiencia Provincial. Tal como consta en el Acuerdo de iniciación del expediente disciplinario, en el pliego de cargos comunicado al interno, en el Acuerdo sancionador, y en las resoluciones judiciales, el recurrente fue sancionado por verter críticas al funcionamiento de los servicios médicos del Centro Penitenciario y a los funcionarios que, según él, censuraban el contenido de los escritos que dirigía a los órganos judiciales. También ha quedado absolutamente acreditado que, aunque no se retuviera el escrito redactado por el recluso, al que se dio curso con un informe rechazando tales críticas, la única prueba existente en el expediente administrativo sancionador, por virtud de la cual se estimaron acreditados los hechos, fue el propio escrito cuyo contenido, en síntesis, se recoge en el pliego de cargos, en la propuesta de resolución y en el Acuerdo sancionador. Finalmente, consta en las actuaciones, y ha sido transcrita anteriormente, la alegación del recurrente de haber sido vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones, alegación que no obtuvo respuesta expresa del órgano judicial al resolver los recursos de alzada y reforma. Sentado lo anterior, y puesto que la única prueba que sirvió de base al Acuerdo sancionador fue obtenida violando el derecho fundamental al secreto de las comunicaciones del demandante y, por lo tanto, el conocimiento de los hechos motivadores de la sanción se debió en exclusiva a una prueba ilícitamente obtenida, ha resultado vulnerado el derecho a la presunción de inocencia del recurrente y, en consecuencia, procede otorgarle el amparo y declarar la nulidad del expediente disciplinario y de la sanción impuesta al recurrente, lo que ha de conllevar la anulación de los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza, que la confirmaron.

F A L L O
En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,
Ha decidido
Otorgar el amparo y, en su virtud:
1º Declarar que se han vulnerado los derechos del recurrente al secreto de las comunicaciones y a la presunción de inocencia.
2º Restablecerle en su derecho y, a tal fin, anular el Acuerdo sancionador de la Comisión Disciplinaria del Centro Penitenciario de Teruel de 6 de marzo de 1997, así como los Autos del Juzgado de Vigilancia Penitenciaria de Zaragoza de 25 de marzo y 12 de mayo de 1997.
Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».
Dada en Madrid, a veintiséis de junio de dos mil.

01Ene/14

Loi nº 34-05 promulguée par Dahir nº 1-05-192 du 14 février 2006, modifiant et complétant la Loi nº 2-00 relative au droits d’auteur et droits voisins.

Dahir nº 1-05-192 du 15 moharrem 1427 (14 février 2006) portant promulgation de la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins

 

LOUANGE A DIEU SEUL !

 

(Grand Sceau de Sa Majesté Mohammed VI)

 

Que l´on sache par les présentes – puisse Dieu en élever et en fortifier la teneur!

Que Notre Majesté Chérifienne,

Vu la constitution, notamment ses articles 26 et 58,

 

A DECIDE CE QUI SUIT :

Est promulguée et sera publiée au Bulletin officiel, à la suite du présent dahir, la loi nº 34-05 modifiant et complétant la loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins, telle qu´adoptée par la Chambre des conseillers et la Chambre des représentants.

Fait à Ifrane, le 15 moharrem 1427 (15 février 2006).

Pour contreseing : Le Premier ministre, DRISS JETTOU.

Loi nº 2-00 relative aux droits d´auteur et droits voisins telle que modifiée et complétée par la loi nº 34-05

 

PREMIERE PARTIE.- LE DROIT D´AUTEUR

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions introductives

Définitions

Article premier

Les termes utilisés dans cette loi et leurs diverses variantes ont les significations suivantes :

1) L´» auteur » est la personne physique qui a créé l´oeuvre ; toute référence, dans cette loi, aux droits patrimoniaux des auteurs, lorsque le titulaire originaire de ces droits est une personne physique ou morale autre que l´auteur, doit s´entendre comme visant les droits du titulaire originaire des droits.

2) L´»oeuvre » est toute création littéraire ou artistique au sens des dispositions de l´article 3, ci-dessous.

3) Une » oeuvre collective » est une oeuvre créée par plusieurs auteurs à l´initiative d´une personne physique ou morale qui la publie sous sa responsabilité et sous son nom, et dans laquelle les contributions personnelles des auteurs qui ont participé à la création de l´oeuvre se fondent dans l´ensemble de l´oeuvre, sans qu´il soit possible d´identifier les diverses contributions et leurs auteurs.

4) Une «oeuvre de collaboration » est une oeuvre à la création de laquelle ont concouru deux ou plusieurs auteurs.

5) Par » oeuvre dérivée «, on entend toute création nouvelle qui a été conçue et produite à partir d´une ou plusieurs oeuvres préexistantes.

6) Une » oeuvre composite » est l´oeuvre nouvelle à laquelle est incorporée une oeuvre préexistante sans la collaboration de l´auteur de cette oeuvre.

7) Une » oeuvre audio-visuelle » est une oeuvre qui consiste en une série d´images liées entre elles qui donnent une impression de mouvement, accompagnée ou non de sons, susceptible d´être visible et, si elle est accompagnée de sons, susceptible d´être audible.

Cette définition s´applique également aux oeuvres cinématographiques.

8) Une » oeuvre des arts appliqués » est une création artistique ayant une fonction utilitaire ou incorporée dans un article d´utilité, qu´il s´agisse d´une oeuvre artisanale ou produite selon des procédés industriels.

9) Une » oeuvre photographique » est l´enregistrement de la lumière ou d´un autre rayonnement sur tout support sur lequel une image est produite ou à partir duquel une image peut être produite, quelle que soit la nature de la technique (chimique, électronique ou autre) par laquelle cet enregistrement est réalisé.

Une image extraite d´une oeuvre audio-visuelle n´est pas considérée comme une oeuvre photographique, mais comme une partie de l´oeuvre audio-visuelle.

10) Les » expressions du folklore » sont les productions d´éléments caractéristiques du patrimoine artistique traditionnel développé et conservé sur le territoire du Royaume du Maroc par une communauté ou par des individus reconnus comme répondant aux attentes artistiques traditionnelles de cette communauté et comprenant :

a) les contes populaires, la poésie populaire et les énigmes;

b) les chansons et la musique instrumentale populaires;

c) les danses et spectacles populaires ;

d) les productions des arts populaires, telles que les dessins, peintures, sculptures, terres cuites, poteries, mosaïques, travaux sur bois, objets métalliques, bijoux, textiles, costumes.

11) L´ » oeuvre inspirée du folklore » s´entend de toute oeuvre composée à l´aide d'éléments empruntés au patrimoine culturel traditionnel marocain.

12) Le » producteur » d´une oeuvre audio-visuelle est la personne physique ou morale qui rend l´initiative et la responsabilité de la réalisation de l´oeuvre.

13) Un » programme d´ordinateur » est un ensemble d´instructions exprimées par des mots, des codes, des schémas ou par toute autre forme pouvant, une fois incorporés dans un support déchiffrable par une machine, faire accomplir ou faire obtenir une tâche ou un résultat particulier par un ordinateur ou par un procédé électronique capable de faire du traitement de l´information.

14) » Bases de données » : tout recueil d´oeuvres, de données ou d´autres éléments indépendants, disposés de manière systématique ou méthodique et individuellement accessibles par des moyens électroniques ou toutes autres manières.

15) Le terme » publié » se réfère à une oeuvre ou à un phonogramme dont les exemplaires ont été rendus accessibles au public, avec le consentement de l´auteur dans le cas d´une oeuvre ou avec le consentement du producteur dans le cas d´un phonogramme, pour la vente, la location, le prêt public ou pour tout autre transfert de propriété ou de possession en quantité suffisante pour répondre aux besoins normaux du public.

16) La » radiodiffusion » est la communication d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation, ou d´un phonogramme au public par transmission sans fil, y compris la transmission par satellite.

17) La «reproduction» est la fabrication d'un ou plusieurs exemplaires d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme ou la fabrication d'une partie d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme, dans une forme quelle qu'elle soit, y compris l'enregistrement sonore et visuel et le stockage permanent ou temporaire d'une oeuvre, d'une exécution ou interprétation ou d'un phonogramme sous forme électronique.

18) La » reproduction reprographique » d´une oeuvre est la fabrication d´exemplaires en fac-similé d´originaux ou d'exemplaires de l´oeuvre par d´autres moyens que la peinture, par exemple la photocopie. La fabrication d´exemplaires en fac-similé qui sont réduits ou agrandis est aussi considérée comme une » reproduction reprographique «.

19) La » location » est le transfert de la possession de l´original ou d´un exemplaire d'une oeuvre ou d´un phonogramme pour une durée déterminée, dans un but lucratif.

20) La » représentation ou exécution publique » est le fait de réciter, jouer, danser, représenter ou interpréter autrement une oeuvre, soit directement, soit au moyen de tout dispositif ou procédé- ou, dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, d´en montrer les images en série ou de rendre audibles les sons qui l´accompagnent-en un ou plusieurs lieux où des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat sont ou peuvent être présentes; peu importe à cet égard que ces personnes soient ou puissent être présentes dans le même lieu et au même moment, ou en des lieux différents et à des moments différents, où la représentation ou exécution peut être perçue, et cela sans qu´il y ait nécessairement communication au public au sens du paragraphe (22) ci-dessous.

21) » Représenter ou exécuter une oeuvre » signifie la réciter, la jouer, la danser ou l´interpréter, soit directement soit au moyen de tout dispositif ou procédé ou, dans le cas d'une oeuvre audio-visuelle, en montrer des images dans un ordre quel qu´il soit ou rendre audibles les sons qui l´accompagnent.

22) La » communication au public » est la transmission par fil ou sans fil de l´image, du son, ou de l´image et du son, d´une oeuvre, d´une exécution ou interprétation ou d´un phonogramme de telle manière que ceux-ci puissent être perçus par des personnes étrangères au cercle d´une famille et de son entourage le plus immédiat se trouvant en un ou plusieurs lieux assez éloignés du lieu d´origine de la transmission pour que, sans cette transmission, l´image ou le son ne puisse pas être perçu en ce ou ces lieux, peu importe à cet égard que ces personnes puissent percevoir l´image ou le son dans le même lieu et au même moment, ou dans des lieux différents et à des moments différents qu´ils auront choisis individuellement.

23) Les » artistes interprètes ou exécutants » sont les acteurs, chanteurs, musiciens, danseurs et autres personnes qui représentent, récitent, chantent, déclament, jouent ou exécutent de toute autre manière des oeuvres artistiques et littéraires ou des expressions du folklore.

24) Une » copie » est le résultat de tout acte de reproduction.

25) Un » phonogramme » est tout support matériel contenant des sons repris directement ou indirectement d´un phonogramme et qui incorpore la totalité ou une partie des sons fixés sur ce phonogramme.

26) Un » producteur de phonogramme » est la personne physique ou morale qui prend l´initiative et assume la responsabilité de la première fixation des sons provenant d´une interprétation ou exécution ou d´autres sons, ou de représentations de sons.

27) La «fixation» est l'incorporation d'images, de sons, ou d'images et de sons, ou des représentations de ceux-ci, dans un support qui permet de les percevoir, de les reproduire ou de les communiquer à l'aide d'un dispositif.

CHAPITRE II.- Objets de la protection

Dispositions générales

Article 2

Tout auteur bénéficie des droits prévus dans la présente loi sur son oeuvre littéraire ou artistique.

La protection résultant des droits prévus au précédent alinéa (ci-après, dénommée «protection «) commence dès la création de l´oeuvre, même si celle-ci n´est pas fixée sur un support matériel.

Les oeuvres

Article 3

La présente loi s´applique aux oeuvres littéraires et artistiques (ci-après dénommées «oeuvres «) qui sont des créations intellectuelles originales dans le domaine littéraire et artistique, telles que :

a) les oeuvres exprimées par écrit;

b) les programmes d´ordinateur;

c) les conférences, allocutions, sermons et autres oeuvres faites de mots ou exprimées oralement;

d) les oeuvres musicales qu´elles comprennent ou non des textes d´accompagnement;

e) les oeuvres dramatiques et dramatico-musicales;

f) les oeuvres chorégraphiques et pantomimes;

g) les oeuvres audio-visuelles y compris les oeuvres cinématographiques et le vidéogramme;

h) les oeuvres des beaux-arts, y compris les dessins, les peintures, les gravures, lithographies, les impressions sur cuir et toutes les autres oeuvres des beaux arts;

i) les oeuvres d´architecture;

j) les oeuvres photographiques;

k) les oeuvres des arts appliqués;

l) les illustrations, les cartes géographiques, les plans, les croquis et les oeuvres tridimensionnelles relatives à la géographie, la topographie, l´architecture ou la science;

m)les expressions du folklore et les oeuvres inspirées du folklore;

n) les dessins des créations de l´industrie de l´habillement.

La protection est indépendante du mode ou de la forme d´expression, de la qualité et du but de l´oeuvre.

La protection du titre de l´oeuvre

Article 4

Le titre d´une oeuvre, dès lors qu´il présente un caractère original, est protégé comme l´oeuvre elle-même.

Les oeuvres dérivées et les recueils

Article 5

Sont protégés également en tant qu´oeuvres et bénéficient de la même protection :

a) les traductions, les adaptations, les arrangements musicaux et autres transformations d´oeuvres et d´expressions du folklore;

b) les recueils d´oeuvres, d´expressions du folklore ou de simples traits ou données, telles que les encyclopédies, les anthologies et les bases de données, qu´elles soient reproduites sur support exploitable par machine ou sous toute autre forme qui, par le choix, la coordination ou la disposition des matières, constituent des créations intellectuelles. La protection des oeuvres mentionnées au premier alinéa ne doit pas porter préjudice à la protection des oeuvres préexistantes utilisées pour la confection de ces oeuvres.

Les manuscrits anciens

Article 6

Est protégée, au sens de la présente loi, la publication des manuscrits anciens conservés dans les bibliothèques publiques ou les dépôts d´archives publics ou privés, sans toutefois que l´auteur de cette publication puisse s'opposer à ce que les mêmes manuscrits soient publiés à nouveau d´après le texte original.

Protection des expressions du folklore

Article 7

1) Les expressions du folklore sont protégées pour les utilisations suivantes, lorsque celles-ci ont un but commercial ou se situent hors du cadre traditionnel ou coutumier :

a) la reproduction;

b) la communication au public par représentation, interprétation ou exécution, radiodiffusion ou transmission par câble ou par tout autre moyen ;

c) l´adaptation, la traduction ou toute autre modification ;

d) la fixation des expressions du folklore.

2) Les droits conférés à l´alinéa 1) ne s´appliquent pas lorsque les actes visés dans cet alinéa concernent :

a) l´utilisation faite par une personne physique exclusivement à des fins personnelles;

b) l´utilisation de courts extraits aux fins de compte rendu d´événements d´actualité, dans la mesure justifiée par l´objet du compte rendu ;

c) l´utilisation uniquement à des fins d´enseignement direct ou de recherche scientifique;

d) les cas où, en vertu du chapitre IV de la première partie, une oeuvre peut être utilisée sans l´autorisation de l´auteur ou des ayants droit.

3) Dans toutes les publications imprimées, et en relation avec toute communication au public d'une expression du folklore identifiable, la source de cette expression du folklore doit être indiquée de façon appropriée et conformément aux bons usages, par la mention de la communauté ou du lieu géographique dont l´expression du folklore utilisée est issue.

4) Le droit d´autoriser les actes visés à l´alinéa 1) du présent article appartient au Bureau marocain du droit d´auteur.

5) Les sommes perçues en relation avec le présent article doivent être affectées à des fins professionnelles et au développement culturel.

Oeuvres non protégées

Article 8

La protection prévue par la présente loi ne s´étend pas :

a) aux textes officiels de nature législative, administrative ou judiciaire, ni à leurs traductions officielles;

b) aux nouvelles du jour;

c) aux idées, procédés, systèmes, méthodes de fonctionnement, concepts, principes, découvertes ou simples données, même si ceux-ci sont énoncés, décrits, expliqués, illustrés ou incorporés dans une oeuvre.

CHAPITRE III.- Droits protégés

Droits moraux

Article 9

Indépendamment de ses droits patrimoniaux et même après la cession desdits droits, l´auteur d´une oeuvre a le droit :

a) de revendiquer la paternité de son oeuvre, en particulier le droit de faire porter la mention de son nom sur les exemplaires de son oeuvre et, dans la mesure du possible et de la façon habituelle, en relation avec toute utilisation publique de son oeuvre;

b) de rester anonyme ou d´utiliser un pseudonyme;

c) de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de son oeuvre ou à toute autre atteinte à la même oeuvre qui seraient préjudiciables à son honneur ou à sa réputation.

Droits patrimoniaux

Article 10

Sous réserve des dispositions des articles 11 à 22, ci-dessous, l´auteur d´une oeuvre a le droit exclusif de faire, d´interdire ou d´autoriser les actes suivants :

a) rééditer et reproduire son oeuvre de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique;

b) traduire son oeuvre;

c) préparer des adaptations, des arrangements ou autres transformations de son oeuvre;

d) faire ou autoriser la location ou le prêt public de l´original ou de la copie de son oeuvre audio-visuelle, de son oeuvre incorporée dans un phonogramme, d´un programme d´ordinateur, d´une base de données ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions), quel que soit le propriétaire de l´original, ou de la copie faisant l´objet de la location ou du prêt public;

e) faire ou autoriser la distribution au public par la vente, la location, le prêt public ou par tout autre transfert de propriété ou de possession, de l´original ou des exemplaires de son oeuvre n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par lui;

f) représenter ou exécuter son oeuvre en public;

g) importer des exemplaires de son oeuvre;

h) radiodiffuser son oeuvre;

i) communiquer son oeuvre au public par câble ou par tout autre moyen.

Les droits de location et de prêt prévus au point 4) de l´alinéa 1) ne s´appliquent pas à la location de programmes d´ordinateur dans le cas où le programme lui même n´est pas l´objet essentiel de la location.

 

Exercice des droits patrimoniaux par les ayants droit

Article 11

Les droits prévus à l´article précédent sont exercés par les ayants droit de l´auteur de l´oeuvre ou par toute autre personne physique ou morale à laquelle ces droits ont été attribués.

Le Bureau marocain du droit d´auteur peut exercer les droits précités en cas d´inexistence des personnes citées dans l´alinéa précédent.

CHAPITRE IV.- Limitation des droits patrimoniaux

Libre reproduction à des fins privées

Article 12

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sous réserve de celles du deuxième alinéa du présent article, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de reproduire une oeuvre licitement publiée exclusivement pour l´usage privé de l´utilisateur.

Les dispositions de l´alinéa précédent ne s´appliquent pas :

a) à la reproduction d´oeuvres d´architecture revêtant la forme de bâtiments ou d´autres constructions similaires ;

b) à la reproduction reprographique d´un livre entier ou d´une oeuvre musicale sous forme graphique (partitions) ;

c) à la reproduction de la totalité ou de parties de bases de données sous forme numérique ;

d) à la reproduction de programmes d´ordinateur sauf dans les cas prévus à l´article 21 ci-dessous ;

e) à aucune autre reproduction d´une oeuvre qui porterait atteinte à l´exploitation normale de l´oeuvre ou causerait un préjudice injustifié aux intérêts légitimes de l´auteur.

Reproduction temporaire

Article 13

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, la reproduction temporaire d´une oeuvre est permise à condition que cette reproduction :

a) ait lieu au cours d´une transmission numérique de l´oeuvre ou d´un acte visant à rendre perceptible une oeuvre stockée sous forme numérique ;

b) qu´elle soit effectuée par une personne physique ou morale autorisée, par le titulaire des droits d´auteur ou par la loi, à effectuer ladite transmission de l´oeuvre ou l´acte visant à la rendre perceptible;

c) qu´elle ait un caractère accessoire par rapport à la transmission, qu'elle ait lieu dans le cadre d´une utilisation normale du matériel et qu´elle soit automatiquement effacée sans permettre la récupération électronique de l´oeuvre à des fins autres que celles prévues aux paragraphes (a) et (b) du présent article.

Libre reproduction revêtant la forme de citation

Article 14

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de citer une oeuvre licitement publiée dans une autre oeuvre, à la condition d'indiquer la source et le nom de l'auteur si ce nom figure à la source et à la condition qu´une telle citation soit conforme aux bons usages et que son ampleur ne dépasse pas celle justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation pour l´enseignement

Article 15

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, mais sous réserve d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure à la source:

a) d´utiliser une oeuvre licitement publiée en tant qu´illustration dans des publications, des émissions de radiodiffusion ou des enregistrements sonores ou visuels destinés à l'enseignement;

b) de reproduire par des moyens reprographiques pour l´enseignement ou pour des examens au sein d´établissements d'enseignement dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial, et dans la mesure justifiée par le but à atteindre, des articles isolés licitement publiés dans un journal ou périodique, de courts extraits d´une oeuvre licitement publiée ou une oeuvre courte licitement publiée.

Libre reproduction reprographique par les bibliothèques et les services d´archives

Article 16

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, et sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur, une bibliothèque ou des services d´archives dont les activités ne visent pas directement ou indirectement un profit commercial peuvent réaliser par reproduction reprographique des exemplaires isolés d´une oeuvre :

a) lorsque l´oeuvre reproduite est un article ou une courte oeuvre ou des courts extraits d'un écrit autre que des programmes d'ordinateur, avec ou sans illustration, publié dans une collection d´oeuvres ou dans un numéro d'un journal ou d'un périodique ou lorsque le but de la reproduction est de répondre à la demande d'une personne physique ;

b) lorsque la réalisation d´un tel exemplaire est destinée à le préserver et, si nécessaire (au cas où il serait perdu, détruit ou rendu inutilisable), à le remplacer dans une collection permanente d´une autre bibliothèque ou d'un autre service d'archives, à remplacer des exemplaires perdus, détruits ou rendus inutilisables.

Dépôt des oeuvres reproduites dans les archives officielles

Article 17

Sans préjudice du droit qui appartient à l´auteur d´obtenir une rémunération équitable, les reproductions présentant un caractère exceptionnel de documentation ainsi qu´une copie des enregistrements ayant une valeur culturelle, pourront être conservées dans les archives officielles désignées à cet effet par l´autorité gouvernementale chargée des affaires culturelles.

Une liste des reproductions et des enregistrements visés ci-dessus sera établie par arrêté conjoint de l´autorité gouvernementale chargée de la communication et de celle chargée des affaires culturelles.

Libre utilisation à des fins judiciaires et administratives

Article 18

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans le paiement d´une rémunération, de rééditer une oeuvre destinée à une procédure judiciaire ou administrative dans la mesure justifiée par le but à atteindre.

Libre utilisation à des fins d´information

Article 19

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, mais sous réserve de l´obligation d´indiquer la source et le nom de l´auteur si ce nom figure dans la source :

a) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public, un article économique, politique ou religieux publié dans des journaux ou recueils périodiques ayant le même caractère, à condition que le droit de reproduction, de radiodiffusion ou de communication au public ne soit pas expressément réservé ;

b) de reproduire ou de rendre accessible au public, à des fins de compte-rendu, des événements d´actualité par le moyen de la photographie, de la cinématographie, du vidéo ou par voie de radiodiffusion ou communication par câble au public, une oeuvre vue ou entendue au cours d'un tel événement, dans la mesure justifiée par le but d´information à atteindre ;

c) de reproduire par la presse, de radiodiffuser ou de communiquer au public des discours politiques, des conférences, des allocutions, des sermons ou autres oeuvres de même nature délivrés en public ainsi que des discours délivrés lors de procés dans la mesure justifiée par le but à atteindre, les auteurs conservant leur droit de publier des collections de ces oeuvres.

Libre utilisation d´images d´oeuvres situées en permanence dans des endroits publics

Article 20

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de rééditer, de radiodiffuser ou de communiquer par câble au public une image d´une oeuvre d´architecture, d´une oeuvre des beaux-arts, d´une oeuvre photographique et d´une oeuvre des arts appliqués qui est située en permanence dans un endroit ouvert au public, sauf si l´image de l´oeuvre est le sujet principal d´une telle reproduction, radiodiffusion ou communication et si elle est utilisée à des fins commerciales.

Libre reproduction et adaptation de programmes d´ordinateur

Article 21

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, le propriétaire légitime d´un exemplaire d´un programme d´ordinateur peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un exemplaire ou l´adaptation de ce programme à condition que cet exemplaire ou cette adaptation soit :

a) nécessaire à l´utilisation du programme d´ordinateur à des fins pour lesquelles le programme a été obtenu;

b) nécessaire à des fins d´archivage et pour remplacer l´exemplaire licitement détenu dans le cas où celui-ci serait perdu, détruit ou rendu inutilisable.

Aucun exemplaire ni aucune adaptation ne peuvent être réalisés à des fins autres que celles prévues aux deux précédents paragraphes du présent article et tout exemplaire ou toute adaptation seront détruits dans le cas où la possession prolongée de l´exemplaire du programme d´ordinateur cesse d´être licite.

Libre enregistrement éphémère par des organismes de radiodiffusion

Article 22

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, un organisme de radiodiffusion peut, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération séparée, réaliser un enregistrement éphémère par ses propres moyens et pour ses propres émissions d´une oeuvre qu´il a le droit de radiodiffuser.

L´organisme de radiodiffusion doit détruire cet enregistrement dans les six mois suivant sa réalisation, à moins qu´un accord pour une période plus longue n´ait été passé avec l´auteur de l´oeuvre ainsi enregistrée. Toutefois, sans un tel accord, un exemplaire unique de cet enregistrement peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

Libre représentation ou exécution publique

Article 23

Nonobstant les dispositions de l´article 10 ci-dessus, il est permis, sans l´autorisation de l´auteur et sans paiement d´une rémunération, de représenter ou d´exécuter une oeuvre publiquement :

a) lors des cérémonies officielles ou religieuses, dans la mesure justifiée par la nature de ces cérémonies;

b) dans le cadre des activités d´un établissement d´enseignement, pour le personnel et les étudiants d´un tel établissement, si le public est composé exclusivement du personnel et des étudiants de l´établissement ou des parents et des surveillants ou d´autres personnes directement liées aux activités de l´établissement.

Importation à des fins personnelles

Article 24

Nonobstant les dispositions du point (g) de l´article 10, ci-dessus, l´importation d´un exemplaire d´une oeuvre par une personne physique, à des fins personnelles, est permise sans l´autorisation de l´auteur ou de tout autre titulaire du droit d´auteur sur l´oeuvre.

CHAPITRE V.- Durée de la protection

Dispositions générales

Article 25

Sauf disposition contraire du présent chapitre, les droits patrimoniaux sur une oeuvre sont protégés pendant la vie de l´auteur et 70 ans après sa mort.

Les droits moraux sont illimités dans le temps; ils sont imprescriptibles, inaliénables et transmissibles à cause de mort aux ayants droit.

Durée de la protection pour les oeuvres de collaboration

Article 26

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre de collaboration sont protégés pendant la vie du dernier auteur survivant et 70 ans après sa mort.

Durée de la protection pour les oeuvres anonymes et pseudonymes

Article 27

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre publiée de manière anonyme ou sous un pseudonyme sont protégés jusqu'à l'expiration d'une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation .

Si avant l'expiration de ladite période, l'identité de l'auteur est révélée et ne laisse aucun doute, les dispositions de l'article 25 ou de l'article 26 ci-dessus, s'appliquent.

Durée de la protection pour les oeuvres collectives et audio-visuelles

Article 28

Les droits patrimoniaux sur une oeuvre collective ou sur une oeuvre audio-visuelle sont protégés pendant une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été publiée licitement pour la première fois ou, à défaut d'un tel événement intervenu dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile où une telle oeuvre a été rendue accessible au public ou, à défaut de tels événements intervenus dans les 50 ans à partir de la réalisation de cette oeuvre, 70 ans à compter de la fin de l'année civile de cette réalisation.

Durée de protection pour les oeuvres des arts appliqués

Article 29

La durée de protection des oeuvres des arts appliqués est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Calcul des délais

Article 30

Dans le présent chapitre, tout délai expire à la fin de l´année civile au cours de laquelle il arriverait normalement à terme.

CHAPITRE VI.- Titularité des droits

Dispositions générales

Article 31

L´auteur d´une oeuvre est le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux sur son oeuvre.

 

Titularité des droits sur les oeuvres de collaboration

Article 32

Les coauteurs d´une oeuvre de collaboration sont les premiers cotitulaires des droits moraux et patrimoniaux sur cette oeuvre. Toutefois, si une oeuvre de collaboration peut être divisée en parties indépendantes (c'est-à-dire si les parties de cette oeuvre peuvent être reproduites, exécutées ou représentées ou utilisées autrement d'une manière séparée), les coauteurs peuvent bénéficier de droits indépendants sur ces parties, tout en étant les cotitulaires des droits de l´oeuvre de collaboration considérée comme un tout.

Titularité des droits sur les oeuvres collectives

Article 33

Le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux, sur une oeuvre collective est la personne physique ou morale à l´initiative et sous la responsabilité de laquelle l´oeuvre a été créée sous son nom.

Titularité des droits sur les oeuvres composites

Article 34

L´oeuvre composite est la propriété de l´auteur qui l´a réalisée sous réserve des droits de l´auteur de l´oeuvre préexistante.

Titularité des droits sur les oeuvres créées dans le cadre d´un contrat de travail

Article 35

Dans le cas d´une oeuvre créée par un auteur pour le compte d´une personne physique ou morale (ci-après, dénommée » employeur «) dans le cadre d´un contrat de travail et de son emploi, sauf disposition contraire du contrat, le premier titulaire des droits moraux et patrimoniaux est l´auteur, mais les droits patrimoniaux sur cette oeuvre sont considérés comme transférés à l´employeur dans la mesure justifiée par les activités habituelles de l´employeur au moment de la création de l´oeuvre.

Titularité des droits sur les oeuvres audio-visuelles

Article 36

Dans le cas d´une oeuvre audio-visuelle, les premiers titulaires des droits moraux et patrimoniaux sont les coauteurs de cette oeuvre (tels que le metteur en scène, l´auteur du scénario, le compositeur de la musique). Les auteurs des oeuvres préexistantes adaptées ou utilisées pour les oeuvres audio-visuelles sont considérés comme ayant été assimilés à ces coauteurs.

Sauf stipulation contraire, le contrat conclu entre le producteur d´une oeuvre audio-visuelle et les coauteurs de cette oeuvre – autres que les auteurs des oeuvres musicales qui y sont incluses – en ce qui concerne les contributions des coauteurs à la réalisation de cette oeuvre emporte cession au producteur des droits patrimoniaux des coauteurs sur les contributions.

Toutefois, les coauteurs conservent, sauf stipulation contraire du contrat, leurs droits patrimoniaux sur d´autres utilisations de leurs contributions dans la mesure où celles-ci peuvent être utilisées séparément de l´oeuvre audio-visuelle.

Rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle

Article 37

La rémunération des coauteurs d´une oeuvre audio-visuelle est déterminée selon les modalités de son exploitation lors de la conclusion du contrat de production ou de son exploitation.

Au cas où l´oeuvre audio-visuelle a été divulguée dans un lieu accessible au public ou a été communiqué, par quelque moyen que ce soit, moyennant paiement d´un prix, ou par voie de location en vue de l´utilisation privée, les coauteurs ont droit à une rémunération, proportionnelle aux recettes versées par l´exploitant.

Si la divulgation de l´oeuvre est gratuite, la rémunération dans ce cas, est déterminée forfaitairement. Le Bureau marocain du droit d´auteur détermine les pourcentages des rémunérations proportionnelles et forfaitaires en fonction des modes d´exploitation visés aux alinéas 1 et 2, ci-dessus.

Présomption de titularité et existence de droit d'auteur

Article 38

Dans les procédures civiles, administratives et pénales, la personne dont le nom est indiqué de manière habituelle comme étant l'auteur, l'interprète, le producteur d'un phonogramme, ou l'éditeur, est en l'absence de preuve contraire, considéré comme titulaire du droit, et par conséquent est en droit d'intenter des procès. En l'absence de preuve contraire, le droit d'auteur ou les droits voisins subsistent pour l'oeuvre, l'interprétation, ou le phonogramme.

Dans le cas d´une oeuvre anonyme ou d´une oeuvre pseudonyme – sauf lorsque le pseudonyme ne laisse aucun doute sur l´identité de l´auteur – l´éditeur dont le nom apparaît sur l´oeuvre est, en l´absence de preuve contraire, considéré comme représentant l´auteur et, en cette qualité, comme en droit de protéger et de faire respecter les droits de l´auteur. Le présent alinéa cesse de s´appliquer lorsque l´auteur révèle son identité et justifie de sa qualité.

CHAPITRE VII.- Cession des droits et licences

Cession des droits

Article 39

Les droits patrimoniaux sont cessibles par transfert entre vifs et par l´effet de la loi à cause de mort.

Les droits moraux ne sont pas cessibles entre vifs mais le sont par l'effet de la loi à cause de mort.

La cession totale ou partielle du droit d´auteur sur une oeuvre inspirée du folklore, ou la licence exclusive portant sur une telle oeuvre, n´est valable que si elle a reçu l´agrément du Bureau marocain du droit d´auteur.

La cession globale des oeuvres futures est nulle.

 

Licences

Article 40

L´auteur d´une oeuvre peut accorder des licences à d´autres personnes pour accomplir des actes visés par ses droits patrimoniaux. Ces licences peuvent être exclusives ou non exclusives.

Une licence non exclusive autorise son titulaire à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne en même temps que l´auteur et d´autres titulaires de licences non exclusives.

Une licence exclusive autorise son titulaire, à l´exclusion de tout autre, y compris l´auteur, à accomplir, de la manière qui lui est permise, les actes qu´elle concerne.

Forme des contrats de cession et de licence

Article 41

Sauf disposition contraire, les contrats de cession de droits patrimoniaux ou de licence pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux sont passés par écrit.

Etendue des cessions et des licences

Article 42

Les cessions des droits patrimoniaux et les licences pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux peuvent être limitées à certains droits spécifiques ainsi que sur le plan des buts, de la durée, de la portée territoriale et de l´étendue ou des moyens d´exploitation.

Le défaut de mention de la portée territoriale pour laquelle les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence au pays dans lequel la cession ou la licence est accordée.

Le défaut de mention de l´étendue ou des moyens d´exploitation pour lesquels les droits patrimoniaux sont cédés ou la licence accordée pour accomplir des actes visés par les droits patrimoniaux est considéré comme limitant la cession ou la licence à l´étendue et aux moyens d´exploitation nécessaires pour les buts envisagés lors de l´octroi de la cession ou de la licence.

Aliénation d´originaux ou d´exemplaires d´oeuvres, cession et licence concernant le droit d´auteur sur ces oeuvres

Article 43

L´auteur qui transmet par aliénation l´original ou un exemplaire de son oeuvre n´est réputé, sauf stipulation contraire du contrat, avoir cédé aucun de ses droits patrimoniaux, ni avoir accordé aucune licence pour l´accomplissement des actes visés par des droits patrimoniaux.

Nonobstant l´alinéa précédent, l´acquéreur légitime d´un original ou d´un exemplaire d´une oeuvre, sauf stipulation contraire du contrat, jouit du droit de présentation de cet original ou exemplaire directement au public.

Le droit prévu au deuxième alinéa ne s´étend pas aux personnes qui sont entrées en possession d´originaux ou d´exemplaires d´une oeuvre par voie de location ou de tout autre moyen sans en avoir acquis la propriété.

CHAPITRE VIII.- Dispositions particulières au contrat d´édition

 

Définition

Article 44

Le contrat d´édition est le contrat par lequel l´auteur d´une oeuvre ou ses ayants droit cèdent à des conditions déterminées à une personne appelée » éditeur «, le droit de fabriquer ou de faire fabriquer en nombre des exemplaires de l'oeuvre, à charge pour elle d´en assurer la publication et la diffusion.

Dispositions générales

Article 45

A peine de nullité, le contrat doit être rédigé par écrit et prévoir, au profit de l´auteur ou de ses ayants droit, une rémunération proportionnelle aux produits d'exploitation ou une rémunération forfaitaire.

Sous réserve des dispositions régissant les contrats passés par les mineurs et les interdits, le consentement personnel est obligatoire même s´il s´agit d´un auteur légalement incapable, sauf dans le cas de l´impossibilité physique.

Les dispositions du deuxième alinéa du présent article ne sont pas applicables lorsque le contrat d´édition est souscrit par les ayants droit de l´auteur.

Obligations de l´auteur

Article 46

L´auteur doit garantir à l'éditeur :

* l´exercice paisible, et sauf dispositions contraires, exclusif du droit cédé.

* de faire respecter ce droit et de le défendre contre toute atteinte qui lui serait portée

* mettre l´éditeur en mesure de fabriquer et de diffuser les exemplaires de l´oeuvre.

Sauf stipulations contraires, l´objet de l´édition fournie par l´auteur reste la propriété de celui-ci. L´éditeur en sera responsable pendant le délai d´un an après l´achèvement de la fabrication.

Obligations de l´éditeur

Article 47

L´éditeur est tenu :

* d´effectuer ou de faire effectuer la fabrication selon les conditions prévues au contrat;

* de n´apporter à l´oeuvre aucune modification sans autorisation écrite de l´auteur;

* de faire figurer sur chacun des exemplaires le nom, le pseudonyme ou la marque de l´auteur, sauf stipulation contraire;

* fournir toute justification propre à établir l'exactitude de ses comptes.

L´auteur pourra exiger au moins une fois l´an la production par l´éditeur d´un état mentionnant :

a) le nombre d´exemplaires fabriqués en cours d´exercice avec précision de la date et de l´importance des tirages;

b) le nombre des exemplaires en stock;

c) le nombre des exemplaires vendus par l´éditeur, celui des exemplaires inutilisés ou détruits par cas fortuits ou force majeure;

d) le montant des redevances dues et éventuellement celui des redevances versées à l´auteur;

e) le prix de vente pratiqué.

 

Rémunération

Article 48

Le contrat peut prévoir soit une rémunération proportionnelle aux produits de l´exploitation, soit une rémunération forfaitaire.

En ce qui concerne l´édition de librairie, la rémunération peut faire l'objet d'une rémunération forfaitaire pour la première édition, avec l´accord formellement exprimé de l'auteur, dans les cas suivants :

1) ouvrages scientifiques ou techniques;

2) anthologies et encyclopédies;

3) préfaces, annotations, introductions, présentations;

4) illustrations d´un ouvrage;

5) éditions de luxe à tirage limité.

Pour les oeuvres publiées dans les journaux et recueils périodiques de tout ordre et par les agences de presse, la rémunération de l´auteur lié à l´entreprise d´information par un contrat de louage d'ouvrage ou de service, peut également être fixée forfaitairement.

Cas de résiliation du contrat d´édition

Article 49

En cas de faillite ou de règlement judiciaire de l´éditeur, le contrat d´édition n´est pas résilié.

Si le syndic ou le chargé de la liquidation poursuit l´exploitation dans les conditions prévues au code de commerce, il remplace l´éditeur dans ses droits et obligations.

Si le fonds de commerce est cédé à la requête du syndic ou du chargé de la liquidation, dans les termes du code de commerce, l´acquéreur est subrogé au cédant.

Lorsque dans un délai d´un an, à dater du jugement de faillite, l´exploitation n´est pas continuée et le fonds de commerce n´est pas cédé, l´auteur peut demander la résiliation du contrat.

Le contrat d´édition prend fin automatiquement lorsque l´éditeur, en raison de la mévente ou pour toute autre cause, procède à la destruction totale des exemplaires.

Il peut être résilié par l´auteur indépendamment des cas prévus par le droit commun, lorsque sur une mise en demeure lui impartissant un délai convenable, l´éditeur n´a pas procédé à la publication de l´oeuvre ou, en cas d´épuisement, à sa réédition.

L´édition est considérée comme épuisée si deux demandes de livraison d´exemplaires adressées à l´éditeur ne sont pas satisfaites dans les trois mois.

Si l´oeuvre est inachevée à la mort de l´auteur, le contrat est résolu en ce qui concerne la partie de l´oeuvre non terminée, sauf accord entre l´éditeur et les ayants droit de l´auteur.

DEUXIEME PARTIE.- DROITS DES ARTISTES INTERPRETES OU EXECUTANTS, DES PRODUCTEURS DE PHONOGRAMMES ET DES ORGANISMES DE RADIODIFFUSION (DROITS VOISINS)

CHAPITRE PREMIER.- Droits d´autorisation

Droits d´autorisation des artistes interprètes ou exécutants

Article 50

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´artiste interprète ou l´exécutant a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la radiodiffusion de son interprétation ou exécution, sauf lorsque la radiodiffusion est faite à partir d´une fixation de l´interprétation ou de l´exécution autre qu´une fixation faite en vertu de l´article 55 ou s´agissant d´une réémission autorisée par l'organisme de radiodiffusion qui émet le premier l´interprétation ou l´exécution ;

b) la communication au public de son interprétation ou exécution, sauf lorsque cette communication est faite à partir d´une radiodiffusion de l´interprétation ou de l´exécution ;

c) l´interprétation ou exécution non encore fixée ;

d) la reproduction d´une fixation de son interprétation ou exécution de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

e) la première distribution au public d´une fixation de son interprétation ou exécution, par la vente ou par tout autre transfert de propriété ;

f) la location au public ou le prêt au public de son interprétation ou exécution;

g) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son interprétation ou exécution fixée sur phonogramme, de manière que chacun puisse y avoir accès de l'endroit et au moment qu´il choisit individuellement.

h) l'importation d'une fixation de son interprétation ou exécution.

En l´absence d´accord contraire :

a) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de permettre à d´autres organismes de radiodiffusion d´émettre l´interprétation ou l´exécution;

b) l´autorisation de radiodiffuser n´implique pas l´autorisation de fixer l´interprétation ou l´exécution;

c) l´autorisation de radiodiffuser et de fixer l´interprétation ou l´exécution n´implique pas l´autorisation de reproduire la fixation;

d) l´autorisation de fixer l´interprétation ou l'exécution et de reproduire cette fixation n´implique pas l´autorisation de radiodiffuser l'interprétation ou l´exécution à partir de la fixation ou de ses reproductions.

Indépendamment de ses droits patrimoniaux, et même après la cession de ces droits, l´artiste interprète ou exécutant conserve le droit, en ce qui concerne ses interprétations ou exécutions sonores vivantes fixées sur phonogrammes, d´exiger d'être mentionné comme tel, sauf lorsque le mode d´utilisation de l´interprétation ou exécution impose l´omission de cette mention, et de s´opposer à toute déformation, mutilation ou autre modification de ses interprétations ou exécutions, préjudiciables à sa réputation. Les dispositions des articles 25, deuxième alinéa, et 39, deuxième alinéa, de la présente loi s´appliquent aux droits moraux des artistes interprètes ou exécutants.

Droits d´autorisation des producteurs de phonogrammes

Article 51

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, le producteur de phonogrammes a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la reproduction, directe ou indirecte, de son phonogramme de quelque manière et sous quelque forme que ce soit, permanente ou temporaire, y compris l'archivage temporaire sous forme électronique ;

b) l´importation de copies de son phonogramme en vue de leur distribution au public ;

c) la mise à la disposition du public, par la vente ou par tout autre transfert de propriété, de copies de son phonogramme n´ayant pas fait l´objet d´une distribution autorisée par le producteur ;

d) la location au public ou le prêt au public de copies de son phonogramme ;

e) la mise à disposition du public, par fil ou sans fil, de son phonogramme de manière que chacun puisse y avoir accès de l´endroit et au moment qu´il choisit individuellement;

f) la communication au public de son phonogramme ;

g) la radiodiffusion de son phonogramme.

 

Droits d´autorisation des organismes de radiodiffusion

Article 52

Sous réserve des dispositions des articles 54 à 56, l´organisme de radiodiffusion a le droit exclusif de faire ou d´autoriser les actes suivants :

a) la réémission de ses émissions de radiodiffusion ;

b) la fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

c) la reproduction d´une fixation de ses émissions de radiodiffusion ;

d) la communication au public de ses émissions de télévision.

 

CHAPITRE II.- Rémunération équitable pour l´utilisation de phonogrammes

 

Rémunération équitable pour la radiodiffusion ou la communication au public

Article 53

Lorsqu'un phonogramme publié à des fins de commerce, ou une reproduction de ce phonogramme, est utilisé directement pour la radiodiffusion ou la communication dans un lieu public, toute transmission interactive non comprise, une rémunération équitable et unique, destinée à la fois aux artistes interprètes ou exécutants ou et aux producteurs de phonogrammes, sera versée par l'utilisateur.

La somme perçue sur l'usage d'un phonogramme sera répartie par moitié entre les artistes interprètes ou exécutants et les producteurs de phonogrammes.

CHAPITRE III.- Libres utilisations

Dispositions générales

Article 54

Nonobstant les dispositions des articles 50 à 53, les actes suivants sont permis sans l'autorisation des ayants droit mentionnés dans ces articles et sans le paiement d´une rémunération :

a) le compte-rendu d´évènements d´actualité, à condition qu´il ne soit fait usage que de courts fragments d´une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion ;

b) la reproduction uniquement à des fins de recherche scientifique ;

c) la reproduction dans le cadre d´activités d'enseignement, sauf lorsque les interprétations ou exécutions ou les phonogrammes ont été publiés comme matériel destiné à l´enseignement ;

d) la citation, sous forme de courts fragments, d'une interprétation ou exécution, d´un phonogramme ou d´une émission de radiodiffusion, sous réserve que de telles citations soient conformes aux bons usages et justifiées par leur but d´information;

e) toutes autres utilisations constituant des exceptions concernant des oeuvres protégées en vertu des dispositions de la présente loi.

Libre utilisation des interprétations ou exécutions

Article 55

Dès que les artistes interprètes ou exécutants ont autorisé l'incorporation de leur interprétation ou exécution dans une fixation d´images ou d´images et de sons, les dispositions de l'article 50 cessent d'être applicables.

Libre utilisation par des organismes de radiodiffusion

Article 56

Les autorisations requises aux termes des articles 50 à 52 pour faire des fixations d´interprétations ou d´exécutions et d´émissions de radiodiffusion, reproduire de telles fixations et pour reproduire des phonogrammes publiés à des fins de commerce, ne sont pas exigées lorsque la fixation ou la reproduction est faite par un organisme de radiodiffusion par ses propres moyens et pour ses propres émissions, sous réserve que :

a) pour chacune des émissions d´une fixation d´une interprétation ou d´une exécution ou de ses reproductions, faites en vertu du présent alinéa, l'organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l´interprétation ou l´exécution dont il s´agit ;

b) pour chacune des émissions d´une fixation d´une émission de radiodiffusion, ou d´une reproduction d´une telle fixation, faites en vertu du présent alinéa, l´organisme de radiodiffusion ait le droit de radiodiffuser l'émission;

c) pour toute fixation faite en vertu du présent alinéa ou de ses reproductions, la fixation et ses reproductions soient détruites dans un délai ayant la même durée que celui qui s´applique aux fixations et reproductions d'oeuvres protégées par le droit d'auteur en vertu de l'article 22 de la présente loi, à l´exception d´un exemplaire unique qui peut être gardé à des fins exclusives de conservation d´archives.

CHAPITRE IV.- Durée de la protection

Durée de la protection pour les interprétations ou exécutions

Article 57

La durée de protection à accorder aux interprétations ou exécutions en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour les phonogrammes

Article 58

La durée de protection à accorder aux phonogrammes en vertu de la présente loi est une période de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

Durée de la protection pour des émissions de radiodiffusion

Article 59

La durée de protection à accorder aux émissions de radiodiffusion en vertu de la présente loi est de 70 ans à compter de la fin de l'année civile de la première publication autorisée, ou à défaut d'une telle publication autorisée dans un délai de 50 ans à partir de la création, 70 ans à partir de la fin de l'année civile de la création.

TROIXIEME PARTIE.- GESTION COLLECTIVE

Article 60

La protection et l´exploitation des droits d´auteur et des droits voisins tels qu´ils sont définis par la présente loi sont confiées au Bureau marocain du droit d'auteur.

Droit d'ester en justice

Article 60.1

Le Bureau marocain du droit d'auteur possède le droit d'ester en justice pour la défense des intérêts qui lui sont confiés.

Assermentation des agents et saisie

Article 60.2

Les agents du Bureau marocain du droit d'auteur commissionnés par l'Autorité de tutelle et assermentés dans les conditions prévues par la législation en vigueur relative au serment des agents verbalisateurs, sont habilités à constater les infractions à la présente loi.

Ils peuvent procéder, dès la constatation des infractions, à la saisie des phonogrammes et vidéogrammes et tout autre support d'enregistrement utilisable, ainsi que tout matériel servant à la reproduction illicite.

Concours des autorités publiques

Article 60.3

Les autorités publiques de tous ordres sont tenues de prêter leur concours et leur soutien au Bureau marocain du droit d'auteur ainsi qu'à ses agents dans le cadre de l'exercice de leurs fonctions.

QUATRIEME PARTIE.- MESURES, RECOURS ET SANCTIONS A L´ENCONTRE DE LA PIRATERIE ET D´AUTRES INFRACTIONS

Mesures conservatoires

Article 61

Le tribunal ayant compétence pour connaître des actions engagées sur le plan civil en vertu de la présente loi a autorité, sous réserve des dispositions des codes de procédure civile et pénale, et aux conditions qu'il jugera raisonnables, pour :

a) rendre un jugement interdisant la commission ou ordonnant la cessation de la violation de tout droit protégé en vertu de la présente loi ;

b) ordonner la saisie des exemplaires d´oeuvres ou des enregistrements sonores soupçonnés d´avoir été réalisés ou importés ou en cours d'exportation sans l´autorisation du titulaire de droit protégé en vertu de la présente loi, ainsi que des emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser, et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires, emballages de ces exemplaires, des instruments qui ont pu être utilisés pour les réaliser et des documents, comptes ou papiers d´affaires se rapportant à ces exemplaires.

Les dispositions des codes de procédure civile et pénale qui ont trait à la perquisition et à la saisie s´appliquent aux atteintes à des droits protégés en vertu de la présente loi. Le droit d´auteur et les oeuvres non publiées avant le décès de l´auteur ne peuvent être saisis. Seuls les exemplaires de l´oeuvre déjà publiée peuvent faire l´objet d´une saisie.

Mesures aux frontières

Article 61.1

L´Administration des douanes et impôts indirects peut, sur demande écrite du titulaire d´un droit d´auteur ou d´un droit voisin selon le modèle arrêté par ladite administration, suspendre la mise en libre circulation des marchandises soupçonnées être des marchandises contrefaites ou piratées portant atteinte au droit d´auteur et aux droits voisins.

La demande précitée doit être étayée d´éléments de preuve adéquats présumant qu'il existe une atteinte aux droits protégés et fournir des informations suffisantes dont on peut raisonnablement s'attendre à ce que le titulaire de droits en ait connaissance pour que les marchandises soupçonnées être contrefaites ou piratées soient raisonnablement reconnaissables par l´administration des douanes et impôts indirects.

Le demandeur, ainsi que le déclarant ou le détenteur des marchandises sont informés, sans délai, par l´Administration des douanes et impôts indirects, de la mesure de suspension prise.

La demande de suspension visée au premier alinéa ci-dessus est valable pour une période d´un an ou pour la période de protection du droit d'auteur ou des droits voisins restant à courir lorsque celle-ci est inférieure à un an.

Article 61.2

La mesure de suspension visée à l´article 61.1 ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le demandeur, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de la notification à ce dernier de ladite mesure de suspension, de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects :

* soit de mesures conservatoires ordonnées par le président du tribunal ;

* soit avoir intenté une action en justice, et avoir constitué les garanties fixées par le tribunal, pour couvrir sa responsabilité éventuelle au cas où la contrefaçon ou la piraterie ne serait pas ultérieurement reconnue.

Article 61.3

Aux fins de l´engagement des actions en justice visées à l´article 61.2 ci-dessus, le demandeur peut obtenir de l´Administration des douanes et impôts indirects communication des noms et adresses de l´expéditeur, de l´importateur, du destinataire des marchandises ou de leur détenteur, ainsi que de leur quantité, nonobstant toutes dispositions contraires.

Article 61.4

Lorsque l´Administration des douanes et impôts indirects détermine ou soupçonne que des marchandises importées, exportées ou en transit sont contrefaites ou piratées, elle suspend d´office la mise en libre circulation de ces marchandises. Dans ce cas, elle informe, sans délai, le titulaire de droits de la mesure prise et lui communique, sur sa demande écrite, les informations visées à l´article 61.3 ci-dessus.

Le déclarant ou le détenteur des marchandises sont également informés sans délai de cette mesure.

La mesure de suspension ci-dessus est levée de plein droit, à défaut pour le titulaire de droits de justifier auprès de l´Administration des douanes et impôts indirects, dans le délai de dix jours ouvrables à compter de la date de l´information qui lui a été communiquée par ladite Administration, des mesures ou de l´action engagées dans les conditions visées à l´article 61.2 ci-dessus.

Article 61.5

Les marchandises dont la mise en libre circulation a été suspendue en application des dispositions des articles 61.1 à 61.4 ci-dessus et qui ont été reconnues, par décision judiciaire devenue définitive, constituer des marchandises de contrefaçon ou de piraterie seront détruites, sauf circonstances exceptionnelles. Elles ne peuvent en aucun cas être autorisées à l´exportation ni faire l´objet d´autres régimes ou procédures douaniers, sauf circonstances exceptionnelles.

 

Article 61.6

La mesure de suspension de la mise en libre circulation effectuée en application des dispositions des articles 61.1 à 61.5 ci-dessus, n´engage pas la responsabilité de l´Administration des douanes et impôts indirects.

Dans le cas où les marchandises ne seraient pas reconnues contrefaites ou piratées, l´importateur peut demander au tribunal des dommages-intérêts, versés à son profit par le demandeur, en réparation d´un éventuel préjudice subi.

Article 61.7

Sont exclues du champ d´application des dispositions des articles 61.1 à 61.6 ci-dessus, les marchandises sans caractère commercial contenues en petites quantités dans les bagages personnels des voyageurs ou expédiées en petits envois à usage personnel et privé.

Sanctions civiles

Article 62

Le titulaire de droits protégés en vertu de la présente loi dont un droit reconnu a été violé a le droit d´obtenir le paiement, par l´auteur de la violation, de dommages-intérêts en réparation du préjudice subi par lui en conséquence de l'acte de violation.

Le montant des dommages-intérêts est fixé conformément aux dispositions du code civil, compte tenu de l´importance du préjudice matériel et moral subi par le titulaire de droits, ainsi que de l´importance des gains que l´auteur de la violation a retirés de celle-ci.

Le titulaire de droits a la possibilité de choisir entre les dommages effectivement subis, plus tout bénéfice résultant de l'activité interdite qui n'a pas été pris en compte dans le calcul de ces dommages, ou des dommages-intérêts préétablis dont le montant est d´au moins cinq mille (5 000) et d´au plus vingt cinq mille (25 000) dirhams, selon ce que le tribunal estime équitable pour la réparation du préjudice subi.

A l'issue de la procédure judiciaire civile, la juridiction saisie peut enjoindre à la partie qui succombe le remboursement de frais raisonnables au titre des honoraires d'avocat engagés par l'autre partie.

Lorsque les exemplaires réalisés en violation des droits existent, les autorités judiciaires sont compétentes pour ordonner que ces exemplaires et leur emballage soient détruits, et que, seulement dans des circonstances exceptionnelles, il en soit disposé d'une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à éviter de causer un préjudice au titulaire du droit, sauf si le titulaire du droit demande qu'il en soit autrement.

Lorsque du matériel ou un dispositif a été utilisé pour commettre des actes constituant une violation, les autorités judiciaires, ordonnent qu'il soit promptement détruit, sans compensation d'aucune sorte, ou dans des circonstances exceptionnelles, qu´il en soit disposé d´une autre manière hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, ou qu´il soit remis au titulaire du droit.

Lorsque le danger existe que des actes constituant une violation se poursuivent, les autorités judiciaires ordonnent expressément la cessation de ces actes. Elles fixent en outre un montant équivalent au minimum à 50 % de la valeur de l'opération, à titre de dommages-intérêts.

Atteintes portées aux expressions du folklore

Article 63

Quiconque utilise, sans l´autorisation du Bureau Marocain du Droit d´Auteur, une expression du folklore d´une manière qui n´est pas permise par l´alinéa 1er de l´article 7 commet une infraction et s´expose, à des dommages-intérêts, à des injonctions ou à toute autre réparation que le tribunal pourra juger appropriée en l´espèce.

Sanctions pénales

Article 64

Est puni d´une peine d´emprisonnement de deux mois à six mois, et d´une amende de dix mille (10 000) à cent mille (100 000) dirhams ou de l´une de ces deux peines seulement, quiconque a commis d´une manière illicite et par quelque moyen que ce soit, aux fins d´exploitation commerciale , une violation délibérée :

* des droits d´auteur mentionnés aux articles 9 et 10;

* des droits des artistes interprètes ou exécutants mentionnés à l´article 50;

* des droits des producteurs de phonogrammes mentionnés à l´article 51;

* des droits des organismes de radiodiffusion mentionnés à l´article 52.

Les violations délibérées aux fins d´exploitation commerciale s´entendent :

* de toute atteinte délibérée des droits d´auteur ou des droits voisins, qui n´est motivée ni directement ni indirectement, par un gain financier;

* de toute atteinte délibérée commise aux fins de l´obtention d´un avantage commercial ou d´un gain financier privé.

Sont punis des mêmes peines prévues au premier alinéa ci-dessus, ainsi que des mesures et sanctions accessoires mentionnées à l´article 64.3 ci-dessous :

* quiconque importe ou exporte des exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi ;

* quiconque accomplit de manière illicite l´un des actes mentionnés au paragraphe 1er de l´article 7 de la présente loi ;

* quiconque commet l´un des actes mentionnés à l´article 65 de la présente loi ;

* quiconque contre lequel a été déterminée la responsabilité pénale mentionnée à l'article 65.4 de la présente loi.

Article 64.1

En cas d´infraction d´habitude, les peines prévues à l´article 64 ci-dessus sont portées au double.

Article 64.2

Lorsque l´auteur de l´un des actes mentionnés à l´article 64 commet un nouvel acte constituant une violation des droits d´auteur et des droits voisins, moins de cinq ans après le premier jugement devenu définitif, il est puni d´une peine d´emprisonnement d´un an à quatre ans et d´une amende de soixante mille (60.000) à six cent mille (600.000) dirhams ou de l´une des deux peines seulement.

Article 64.3

En cas d´infraction aux dispositions de la présente loi, le tribunal compétent peut ordonner, les mesures de sûreté et les peines accessoires suivantes, sous réserve qu´une ordonnance ou un jugement antérieur portant sur le même objet n´ait pas encore été pris à l´encontre des mêmes parties :

1. la saisie de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi, de leur emballage, des matériaux et matériels qui ont pu être utilisés dans la commission du délit, des avoirs liés à l´infraction et des documents, comptes ou papiers d´affaires s´y rapportant ;

2. la confiscation de tous avoirs dont le lien avec l'activité illicite peut être établi, et sauf cas exceptionnels, de tous les exemplaires réalisés en violation des dispositions de la présente loi et de leur emballage, des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

3. la destruction, sauf dans les cas exceptionnels, de ces exemplaires et de leur emballage, et des matériaux et matériels utilisés pour leur réalisation, ou, dans les cas exceptionnels, qu´il en soit disposé d´une autre manière raisonnable, hors des circuits commerciaux de manière à réduire au minimum les risques de nouvelles violations, le tout sans aucune indemnisation de quelque sorte pour le défendeur ;

4. la fermeture définitive ou temporaire de l´établissement exploité par l´auteur de l´infraction ou ses complices ;

5. la publication du jugement de condamnation dans un ou plusieurs journaux désignés par le tribunal compétent, aux frais du condamné, sans toutefois que les frais de cette publication puissent dépasser le maximum de l´amende encourue.

Mesures, réparations et sanctions en cas d´abus de moyens techniques et altération de l´information sur le régime des droits

Article 65

Sans préjudice des dispositions de la loi nº77-03 relative à la communication audiovisuelle, les actes suivants sont considérés comme illicites et, aux fins des articles 61 à 64 de la présente loi, sont assimilés à une violation des droits des auteurs, des interprètes, des exécutants, et des producteurs de phonogrammes :

a. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen spécialement conçu ou adapté pour rendre inopérant tout dispositif, système ou moyen utilisé pour empêcher ou pour restreindre la reproduction d'une oeuvre ou pour détériorer la qualité des copies ou exemplaires réalisés;

b. la fabrication, l'importation, l'exportation, l'assemblage, la modification, la vente, la location ou le louage d'un dispositif, d'un système ou d'un moyen conçu ou adapté en toute connaissance de cause ou en ayant de bonnes raisons de savoir que cela permettrait ou faciliterait le décodage de signaux codés porteurs de programmes sans l'autorisation du distributeur légitime ;

c. la réception et la redistribution de signaux porteurs de programmes originairement codés sachant qu'ils ont été décodés sans l'autorisation du distributeur légitime ;

d. le contournement, la suppression, la restriction de toute mesure technologique efficace ;

e. la fabrication, l'importation, la vente, l'offre au public ou la distribution d'un quelconque dispositif, élément, prestation ou moyen utilisé, ou faisant l'objet de publicité ou de promotion, ou bien essentiellement conçu ou produit dans le but de permettre ou d'aider au contournement ou pour rendre inopérante ou restreindre toute mesure technologique efficace ;

f. la suppression ou modification, sans y être habilité, de toute information relative au régime des droits;

g. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, des informations relatives au régime des droits lorsque ces actes sont commis en sachant que l'information relative au régime des droits a été supprimée ou modifiée sans autorisation;

h. la distribution ou l´importation aux fins de distribution, la diffusion radiotélévisée, la communication au public ou la mise à disposition du public, sans autorisation, d´oeuvres, d´interprétations ou d´exécutions, de phonogrammes ou de diffusions radiotélévisées, en sachant que des informations sous forme électronique relatives au régime des droits ont été supprimées ou modifiées sans autorisation.

Aux fins du présent article, l'expression «mesure technologique efficace» s'entend de toute mesure technologique, dispositif ou composante qui, dans son usage normal, contrôle l'accès à une oeuvre, une interprétation ou exécution, un phonogramme ou un autre objet protégé, ou protège tout droit d'auteur ou tous droits voisins.

Aux fins du présent article, l'expression «information sur le régime des droits» s'entend des informations permettant d'identifier l'auteur, l'oeuvre, l'artiste interprète ou exécutant, l'interprétation ou exécution, le producteur de phonogrammes, le phonogramme, l'organisme de radiodiffusion, l'émission de radiodiffusion, et tout titulaire de droit en vertu de cette loi, ou toute information relative aux conditions et modalités d'utilisation de l'oeuvre et autres productions visées par la présente loi, et de tout numéro ou code représentant ces informations, lorsque l'un quelconque de ces éléments d'information est joint à la copie d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, à l'exemplaire d'un phonogramme ou à une émission de radiodiffusion fixée, ou apparaît en relation avec la radiodiffusion, la communication au public ou la mise à la disposition du public d'une oeuvre, d'une interprétation ou exécution fixée, d'un phonogramme ou d'une émission de radiodiffusion.

Aux fins de l'application des articles 61 à 64, tout dispositif ou système ou moyen mentionné au présent article et tout exemplaire sur lequel une information sur le régime des droits a été supprimée ou modifiée, sont assimilés aux copies ou exemplaires contrefaisant d'oeuvres.

Dispositions particulières

Article 65.1

Les entités sans but lucratif suivantes : bibliothèques, services d'archives, institutions d'éducation, ou organismes publics de diffusion radiotélévisée, ne sont pas soumises aux dispositions de l'article 64 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), f), g) ou h).

Les entités sans but lucratif visées à l´alinéa précédent ne sont pas condamnées à des dommages-intérêts aux termes de l'article 62 pour des violations mentionnées à l'article 65 alinéas a), d), e), g), h) ou i), lorsqu'elles apportent la preuve qu´elles ne savaient pas et n´avaient pas de raison de penser que leurs actes constituaient une activité interdite.

Article 65.2

Toute atteinte portée aux droits d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins, peut faire l´objet de poursuites ordonnées d´office par le ministère public sans qu´il y ait besoin de plainte portée par une partie privée ou un titulaire de droits.

QUATRIEME PARTIE BIS.-

 

Responsabilité des prestataires de services

Article 65.3

Pour l´application des dispositions de l´article 65.4, et aux fins des fonctions visées à l´article 65.5 (B) à (D), «prestataire de services» s´entend d´un prestataire ou un opérateur d´installations pour des services en ligne ou pour l´accès à des réseaux, y compris un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Aux fins de la fonction visée à l´article 65.5 (A), «prestataire de services» s´entend seulement d´un prestataire de transmission, d´acheminement ou de connexion pour les communications numériques en ligne, sans modification du contenu, entre les points spécifiés par l´utilisateur de la matière, à son choix.

Article 65.4

A) Tout prestataire de services qui, ayant connaissance ou ayant des raisons valables d´être au courant de toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à cette violation, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

B) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée, aura entraîné, encouragé, causé ou contribué de manière substantielle à toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, verra sa responsabilité engagée sur le plan pénal pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

C) Tout prestataire de services qui a le droit et la capacité de superviser ou contrôler les violations des droits d´auteur ou droits voisins commises par une autre personne, et détenant directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité engagée sur le plan civil pour cette activité illicite.

D) Tout prestataire de services qui, de manière délibérée supervise ou contrôle toute violation des droits d´auteur ou droits voisins commise par une autre personne, et a directement un intérêt financier dans ladite activité, verra sa responsabilité pénale engagée pour cette activité illicite conformément aux dispositions de la présente loi.

E) Toute action à l´encontre du prestataire de services, cité aux alinéas (A) à (D) ci-dessus, sera introduite conformément au code de procédure civile, ou au code de procédure pénale. En outre, afin d´intenter une action en justice à l´encontre du prestataire de services, il ne sera pas nécessaire d´adjoindre une quelconque autre personne, et il ne sera pas nécessaire d´obtenir une décision de justice préalable dans une procédure séparée déterminant la responsabilité d´une autre personne.

Article 65.5

Si un prestataire de services remplit les conditions définies aux articles 65.5 à 65.11, il pourra bénéficier des limitations de la responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 pour des violations de droits d´auteur ou de droits voisins dont il n´a ni le contrôle, ni l´initiation, ni le pouvoir de direction, et qui ont lieu par l´entremise de systèmes ou de réseaux contrôlés ou exploités par lui ou en son nom, pour ce qui a trait aux fonctions suivantes :

A) la transmission ou l´acheminement de la matière ou la fourniture de connexions pour cette matière, sans modification de son contenu, ou le stockage intermédiaire et temporaire de ladite matière au cours de ces opérations;

B) la mise en mémoire cache effectuée par un processus automatique;

C) le stockage sur commande d´un utilisateur résidant sur un système ou un réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui; et

D) le renvoi des utilisateurs ou l´établissement d´un lien à un emplacement en ligne au moyen d´outils de localisation d´information, y compris les liens hypertexte et les répertoires.

Article 65.6

Les limitations de responsabilité prévues aux articles 65.12 et 65.14 ne s´appliquent que lorsque les prestataires de services ne prennent pas l´initiative de la transmission de la matière et ne sélectionnent pas la matière ou ses destinataires, sauf dans la mesure où une fonction décrite à l´article 65.5 (D) comporte intrinsèquement une forme de sélection.

Article 65.7

L´admissibilité des prestataires de services à bénéficier des limitations visées aux articles 65.12 et 65.14 concernant chacune des fonctions énoncées à l´article 65.5 (A) à (D) est examinée séparément de leur admissibilité concernant chacune des autres fonctions, conformément aux conditions d´admissibilité énoncées aux articles 65.8 à 65.11.

 

Article 65.8

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) n´autorise l´accès à la matière placée en mémoire cache dans une mesure significative qu´aux utilisateurs de son système ou réseau qui satisfont aux conditions d´accès des utilisateurs à ladite matière;

b) se conforme aux règles concernant le rafraîchissement, le rechargement ou autre mise à jour de la matière placée en mémoire cache, lorsque ces règles sont précisées par la personne mettant la matière en ligne, conformément à un protocole de communications des données généralement admis pour ce système ou réseau;

c) n´interfère pas avec les mesures techniques standard utilisées au niveau du site d´origine pour obtenir des informations sur l´emploi de la matière et ne modifie pas le contenu de celle-ci dans sa transmission subséquente aux utilisateurs ; et

d) agit dans les plus brefs délais, sur réception d´une mise en demeure effective relative à une allégation de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13, pour retirer la matière placée en mémoire cache ou désactiver l´accès à la matière qui a été retirée du site d´origine.

Article 65.9

Concernant les fonctions mentionnées à l´article 65.5 (C) et (D), le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il:

a) ne tire pas un bénéfice financier directement attribuable à l´activité portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, dans les circonstances dans lesquelles il a le droit et la capacité de contrôler cette activité;

b) agit dans les plus brefs délais pour retirer la matière hébergée sur son système ou réseau ou pour désactiver l´accès à cette matière lorsqu´il a effectivement connaissance de la violation des droits d´auteur ou droits voisins ou qu´il prend connaissance de faits ou de circonstances desquels il ressort qu´il y a violation des droits d´auteur ou droits voisins, notamment par une mise en demeure effective d´allégations de violation des droits d´auteur ou droits voisins conformément à l´article 65.13 ; et

c) désigne publiquement un représentant chargé de recevoir les mises en demeure visées au (b) ci-dessus. Un représentant est publiquement désigné pour recevoir les mises en demeure au nom d´un prestataire de services si son nom, son adresse physique et électronique et son numéro de téléphone sont affichés sur une partie accessible au public du site Internet du prestataire de services ainsi que sur un registre accessible au public par Internet.

Article 65.10

Le prestataire de services ne bénéficie des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 que lorsqu´il :

a) prévoit et met en oeuvre une procédure de résiliation, dans des conditions appropriées, des comptes des récidivistes en matière de violations des droits d´auteur ou droits voisins; et

b) se conforme et s´abstient d´interférer avec les mesures techniques standard de protection et d´identification de la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, élaborées suite à un consensus entre les titulaires de droits d´auteur et de droits voisins et les prestataires de services. Ces mesures doivent être disponibles à des conditions raisonnables et non discriminatoires et n´imposent pas de frais substantiels aux prestataires de services ou de contraintes substantielles pour leur système ou réseau.

Article 65.11

L´admissibilité du prestataire de services à bénéficier des limitations de responsabilité énoncées aux articles 65.12 et 65.14 ne peut être conditionnée par le fait que le prestataire de services assure une surveillance de son service ou recherche activement des faits indicatifs d´activités portant violation des droits d´auteur ou droits voisins, sauf dans les limites des mesures techniques visées à l´article 65.10.

Article 65.12

A) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives à la fonction mentionnée à l´article 65.5 (A), les tribunaux pourront ordonner soit la résiliation des comptes précisés soit l´instauration des mesures raisonnables pour bloquer l´accès à un emplacement en ligne situé à l´étranger.

B) Si le prestataire de services est admis à bénéficier des limitations relatives aux fonctions mentionnées à l´article 65.5 (B) à (D), les tribunaux pourront ordonner l´enlèvement de la matière portant violation des droits d´auteur ou droits voisins ou à la désactivation de son accès, la résiliation des comptes précisés, et toutes autres mesures que les tribunaux pourront estimer nécessaires, sous réserve que ces dernières soient les moins contraignantes pour le prestataire de services parmi les mesures présentant une efficacité analogue.

C) Les mesures énoncées en (A) et (B) ci-dessus sont ordonnées en tenant dûment compte de la contrainte relative imposée au prestataire de services et du dommage causé au titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins, de la faisabilité technique et de l´efficacité de la mesure, et en envisageant la disponibilité de méthodes d´exécution d´efficacité comparable mais moins lourdement contraignantes.

D) Sauf pour les ordonnances assurant la conservation des preuves, ou celles qui n´ont pas d´effets négatifs majeurs sur l´exploitation du réseau de communications du prestataire de services, les mesures prévues ne sont disponibles que lorsque le prestataire de services aura été notifié dans les formes et conditions prévues par le code de procédure civile.

Article 65.13

La mise en demeure effective énoncée aux articles 65.8 (d) et 65.9 (b) s´entend d´une communication écrite et dûment signée, comprenant en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, le numéro de téléphone, et l´adresse électronique du titulaire des droits d´auteur ou des droits voisins ou son mandataire;

2. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier la matière protégée par le droit d´auteur ou les droits voisins, dont il est allégué qu´il y a été porté atteinte. Si de multiples matières se trouvant sur un site unique en ligne sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui sont couvertes par une mise en demeure unique, une liste représentative de ces matières sur ce site peut être fournie;

3. les renseignements permettant au prestataire de services d´identifier et de localiser la matière hébergée sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui, dont il est allégué qu´elle constitue une violation des droits d´auteur ou des droits voisins, et qui doit être retirée ou dont l´accès doit être désactivé;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la mise en demeure sont exactes;

5. une déclaration sur l´honneur de la partie plaignante attestant que l´utilisation de la matière faisant l´objet de la plainte n´est pas autorisée par le titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire;

6. une déclaration de la partie plaignante attestant qu´elle est titulaire d´un droit protégé dont il est allégué qu´il est l´objet d´une violation, ou qu´elle est autorisée à agir au nom du titulaire de ce droit.

La mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Dans le cas des mises en demeure relatives à un outil de localisation d´information conformément à l´article 65.5 (D), les informations fournies doivent être raisonnablement suffisantes pour permettre au prestataire de services de localiser la référence ou le lien se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par lui ou pour lui ; toutefois, dans le cas d´une mise en demeure relative à un nombre substantiel de références ou de liens placés sur un site unique en ligne se trouvant sur un système ou réseau contrôlé ou exploité par le prestataire de services ou pour lui, une liste représentative de ces références ou liens placés sur le site peut être fournie.

Article 65.14

(A) Si le prestataire de services retire la matière ou désactive son accès de bonne foi sur la base d´une violation des droits d´auteur ou des droits voisins alléguée ou apparente, il sera exonéré de toute responsabilité en cas de réclamations subséquentes, à condition qu´il prenne promptement des mesures raisonnables :

* pour aviser de ses actions la personne mettant la matière en ligne sur son système ou réseau; et

* si la personne émet une réponse à une mise en demeure effective et est soumise à des poursuites pour violation des droits d´auteur ou des droits voisins, pour remettre la matière en ligne à moins que la personne ayant émis la mise en demeure effective initiale ne se pourvoie en justice dans un délai raisonnable.

(B) Tout préjudice résultant des actes effectués de bonne foi par le prestataire de services, sur la base de fausses informations contenues dans une mise en demeure ou une réponse à une mise en demeure, engage la responsabilité de la partie qui a émis ces fausses informations.

(C) » La réponse à la mise en demeure» émise par un abonné dont la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification, doit être écrite, dûment signée par ledit abonné et comprendre en substance ce qui suit :

1. l´identité, l´adresse, et le numéro de téléphone de l´abonné ;

2. l´identification de la matière qui a été retirée ou dont l´accès a été désactivé ;

3. l´emplacement où la matière apparaissait avant qu´elle ne soit retirée ou que l´accès en soit désactivé ;

4. une déclaration sur l´honneur attestant que les informations contenues dans la réponse à la mise en demeure sont exactes ;

5. une déclaration par laquelle l´abonné convient d´attribuer compétence au tribunal du lieu de son domicile lorsque celui-ci se trouve sur le territoire national, ou à tout autre tribunal compétent à raison du domicile du prestataire de services lorsque le domicile dudit abonné se situe en dehors du territoire national ;

6. une déclaration sur l´honneur de l´abonné attestant que ce dernier croit de bonne foi que la matière a été retirée ou désactivée par inadvertance ou erreur d´identification.

La réponse à la mise en demeure peut être transmise par voie électronique, et la signature électronique satisfait à l´exigence de la signature.

Article 65.15

Le Bureau marocain du droit d´auteur exigera, sur demande écrite d´un titulaire de droits d´auteur ou de droits voisins ou son mandataire, d´un prestataire de services recevant la mise en demeure, d´identifier tout auteur d´une violation alléguée de droits d´auteur ou de droits voisins, et de communiquer dans les plus brefs délais et dans toute la mesure du possible des informations suffisantes à son sujet pour être transmises au titulaire de droits .

CINQUIEME PARTIE.- ETENDUE DE L´APPLICATION DE LA LOI

Application aux oeuvres littéraires et artistiques

Article 66

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent :

a) aux oeuvres dont l´auteur ou tout autre titulaire originaire du droit d´auteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siége au Royaume du Maroc;

b) aux oeuvres audio-visuelles dont le producteur est ressortissant du Royaume du Maroc ou a sa résidence habituelle ou son siège au Royaume du Maroc;

c) aux oeuvres publiées pour la première fois au Royaume du Maroc ou publiées pour la première fois dans un autre pays et publiées également au Royaume du Maroc dans un délai de 30 jours;

d) aux oeuvres d´architecture érigées au Royaume du Maroc ou aux oeuvres des beaux-arts faisant corps avec un immeuble situé au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des oeuvres littéraires et artistiques s´appliquent aux oeuvres qui ont droit à la protection en vertu d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie.

Application aux droits des artistes interprètes ou exécutants, des producteurs de phonogrammes et des organismes de radiodiffusion

Article 67

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des artistes interprètes ou exécutants s´appliquent aux interprétations et exécutions lorsque :

* l´artiste-interprète ou exécutant est ressortissant du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution a lieu sur le territoire du Royaume du Maroc;

* l´interprétation ou l´exécution est fixée dans un phonogramme protégé aux termes de la présente loi; ou

* l´interprétation ou l´exécution qui n´a pas été fixée dans un phonogramme est incorporée dans une émission de radiodiffusion protégée aux termes de la présente loi.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des producteurs de phonogrammes s´appliquent aux phonogrammes lorsque :

* le producteur est un ressortissant du Royaume du Maroc; ou

* la première fixation des sons a été faite au Royaume du Maroc;

* le phonogramme a été produit pour la première fois au Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi relatives à la protection des organismes de radiodiffusion s´appliquent aux émissions de radiodiffusion lorsque :

* le siège social de l´organisme est situé sur le territoire du Royaume du Maroc; ou

* l´émission de radiodiffusion a été transmise à partir d´une station située sur le territoire du Royaume du Maroc.

Les dispositions de la présente loi s´appliquent également aux interprétations ou exécutions, aux phonogrammes et aux émissions de radiodiffusion protégés en vertu des conventions internationales auxquelles le Royaume du Maroc est partie.

Applicabilité des conventions internationales

Article 68

Les dispositions d´un traité international concernant le droit d´auteur et les droits voisins auquel le Royaume du Maroc est partie sont applicables aux cas prévus dans la présente loi .

En cas de conflit entre les dispositions de la présente loi et celles d´un traité international auquel le Royaume du Maroc est partie, les dispositions du traité international seront applicables.

 

SIXIEME PARTIE.- DISPOSITIONS DIVERSES ET FINALES

Dispositions transitoires

Article 69

Les dispositions de la présente loi s´appliquent aussi aux oeuvres qui ont été créées, aux interprétations ou exécutions qui ont eu lieu ou ont été fixées, aux phonogrammes qui ont été fixés et aux émissions qui ont eu lieu avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi, à condition que ces oeuvres, interprétations ou exécutions, phonogrammes et émissions de radiodiffusion ne soient pas encore tombés dans le domaine public en raison de l´expiration de la durée de la protection à laquelle ils étaient soumis dans la législation précédente ou dans la législation de leur pays d´origine.

Demeurent entièrement saufs et non touchés les effets légaux des actes et contrats passés ou stipulés avant la date d´entrée en vigueur de la présente loi.

Entrée en vigueur

Article 70

Les dispositions de la présente loi entreront en vigueur six mois après sa publication au » Bulletin officiel «.

Abrogation

Article 71

Est abrogé le dahir nº 1-69-135 du 25 joumada I 1390 (29 juillet 1970) relatif à la protection des oeuvres littéraires et artistiques.

01Ene/14

Lov 1999-07-16 nr 66: Lov om Schengen informasjonssystem (SIS). (Sist-Endret: Lov 2009-06-19-41)

§ 1.Formål og definisjon

       Formålet med denne loven er å regulere behandlingen i Norge av opplysninger innenfor Schengen informasjonssystem (SIS), herunder å ivareta hensynet til personvern.

       SIS er et informasjonssystem knyttet til Schengensamarbeidet. Systemet består av en nasjonal del for hver stat og en felles støttefunksjon for de statene som deltar i Schengensamarbeidet.

       Informasjonssystemet gir mulighet for registrering av personopplysninger og opplysninger om gjenstander innenfor de formål som følger av denne loven §§ 7 til 9. De offentlige myndighetene som er angitt i §§ 12 og 13, har adgang til registrerte opplysninger for å ivareta disse formålene.

Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 2.Ansvar for registeret. SIRENE

       Den nasjonale enhet for bekjempelse av organisert og annen alvorlig kriminalitet (Kripos) skal føre et register som er den norske delen av SIS. Registeret skal være tilsluttet den sentrale enheten av SIS. Kripos er registeransvarlig for opplysninger om personer og gjenstander i registeret, og skal bl.a. sørge for at opplysninger som legges inn av norske myndigheter i SIS, er korrekte, oppdaterte og registrert på lovlig måte.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 3.Informasjonssikkerhet

       Den registeransvarlige og databehandleren skal gjennom planlagte og systematiske tiltak sørge for tilfredsstillende informasjonssikkerhet med hensyn til konfidensialitet, integritet og tilgjengelighet ved behandling av personopplysninger i SIS.

       For å oppnå tilfredsstillende informasjonssikkerhet skal informasjonssystemet og sikkerhetstiltakene dokumenteres. Dokumentasjon skal være tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og databehandleren. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda. De ansatte i Datatilsynet, medlemmer av Personvernnemnda eller andre som utfører tjeneste for tilsynsmyndigheten, skal hindre at uvedkommende får tilgang til opplysninger om sikkerhetstiltakene.

       Dersom den registeransvarlige gir andre tilgang til personopplysninger, som f.eks. en databehandler eller andre som utfører oppdrag i tilknytning til informasjonssystemet, skal den registeransvarlige påse at disse oppfyller kravene i første og annet ledd.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 4.Internkontroll

       Den registeransvarlige skal etablere og holde vedlike planlagte og systematiske tiltak som er nødvendige for å oppfylle kravene i eller i medhold av denne loven.

       Den registeransvarlige skal dokumentere tiltakene. Dokumentasjonen skal gjøres tilgjengelig for medarbeiderne hos den registeransvarlige og dennes databehandler. Dokumentasjonen skal også være tilgjengelig for Datatilsynet og Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 5.Generelle vilkår for registrering

       Det kan bare registreres opplysninger som nevnt i § 6 når det er nødvendig for å oppnå et av formålene som nevnt i §§ 7 til 9 og den konkrete sakens betydning tilsier at opplysningene bør registreres.

       Registreringen av opplysningene må være besluttet av kompetent myndighet før meldingen kontrolleres og legges inn av den registeransvarlige.

       Ved registrering av melding med anmodning om pågripelse, jf. § 7 Nr. 1, skal det kontrolleres om den nasjonale lovgivningen hos de konvensjonspartene som anmodningen rettes til, gir hjemmel for pågripelse.

§ 6.Opplysninger som kan registreres

       Om personer kan det bare registreres

a) etternavn og fornavn, med henvisning til eventuelt særskilt registrert aliasnavn

b) særlige fysiske kjennetegn av objektiv og uforanderlig art

c) første bokstav i andre fornavn

d) fødselsdato og fødested

e) kjønn

f) statsborgerskap

g) angivelse av om vedkommende er bevæpnet

h) angivelse av om vedkommende anses som voldelig

i) angivelse av om vedkommende har rømt fra frihetsberøvelse

j) begrunnelse for meldingen

k) hvilke tiltak som skal iverksettes.

       Det kan også registreres opplysninger om følgende gjenstander:

a) stjålne eller på annen måte forsvunne kjøretøyer med et sylindervolum på over 50 ccm, båter og luftfartøyer,

b) stjålne eller på annen måte forsvunne tilhengere med en egenvekt på over 750 kg, campingvogner, industriutstyr, utenbords båtmotorer og containere,

c) stjålne eller på annen måte forsvunne skytevåpen,

d) stjålne eller på annen måte forsvunne blankodokumenter,

e) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte utstedte legitimasjonsdokumenter som f.eks. pass, identitetskort, førerkort, oppholdstillatelser og reisedokumenter,

f) stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldiggjorte registreringsbevis og nummerskilter for kjøretøyer,

g) pengesedler (med registrerte nummer),

h) stjålne eller på annen måte forsvunne verdipapirer og betalingsmidler som f.eks. sjekker, kredittkort, obligasjoner og aksjer.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 7.Vilkår for å registrere opplysninger om personer

       Det er adgang til å registrere

1) opplysninger om personer som ettersøkes med henblikk på pågripelse og utlevering

2) opplysninger om personer som ikke skal gis tillatelse til innreise fordi det i forbindelse med utvisning etter utlendingsloven § 66 bokstav a, b, c, e eller f, §§ 67 eller 68 er truffet vedtak om innreiseforbud, og vedtaket fortsatt er gjeldende

3) opplysninger om personer som er savnet eller som av hensyn til sin egen sikkerhet eller for å forebygge farer må bringes midlertidig i forvaring

4) opplysninger om vitner, personer som er innstevnet for en domstol for egne handlinger i en straffesak eller om personer som vil få forkynt straffedom, eller innkalles til soning av frihetsstraff, for å få kjennskap til oppholdssted eller bopel.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 19 juni 2009 Nr. 41 (ikr. 1 jan 2010 iflg. res. 30 okt 2009 Nr. 1324).

§ 8.Vilkår for å registrere opplysninger om personer og kjøretøyer med henblikk på observasjon eller målrettet kontroll

       Det er adgang til å registrere opplysninger om personer, kjøretøyer, båter, luftfartøyer og containere med henblikk på observasjon eller målrettet control

1) for å bekjempe straffbare handlinger og forebygge trusler mot den offentlige sikkerhet

a) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at vedkommende person planlegger å begå eller begår et større antall og særdeles alvorlige straffbare handlinger, eller

b) når det ut fra en samlet vurdering av vedkommende person, særlig på grunnlag av tidligere begåtte straffbare handlinger, må antas at vedkommende også i fremtiden vil begå særdeles alvorlige straffbare handlinger.

2) når det foreligger konkrete holdepunkter for å anta at opplysninger om tilholdssted, reiserute, bestemmelsessted, passasjerer, medbrakte gjenstander eller omstendigheter knyttet til gjenfinning av personen eller kjøretøyet er nødvendig for å forebygge en alvorlig trussel fra vedkommende persons side eller andre alvorlige trusler mot statens indre eller ytre sikkerhet.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 9.Vilkår for å registrere opplysninger om gjenstander

       Det er adgang til å registrere opplysninger om gjenstander som ettersøkes for beslag eller som bevis i en straffesak.

§ 9a.Kobling mellom meldinger

Tilføyes ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 10.Begrenset adgang til å benytte opplysningene for andre formål

       Opplysningene som er registrert i SIS, kan ikke benyttes til andre formål enn det som er fastsatt for den enkelte registrering i henhold til §§ 7 til 9.

       Uten hinder av første ledd kan man benytte opplysninger til et annet formål som nevnt i §§ 7 til 9 når det er nødvendig for å forebygge

a) en overhengende fare for den offentlige orden og sikkerhet,

b) en alvorlig trussel mot rikets sikkerhet, eller

c) en alvorlig straffbar handling,

og det er innhentet tillatelse fra den staten som har lagt inn opplysningene.

§ 11. Utveksling av opplysninger som ikke formidles via SIS

       Den registeransvarlige kan utveksle opplysninger som ikke formidles via SIS (supplerende opplysninger). Slik utveksling kan bare skje for å tjene det formålet opplysningene er gitt for, og det er nødvendig for å gjennomføre de tiltak en melding gir grunnlag for. Behandlingen av supplerende opplysninger for øvrig reguleres av lov 11. juni 1971 Nr. 52 om strafferegistrering og lov 14. april 2000 Nr. 31 om behandling av personopplysninger, med unntak av de særlige slettereglene i § 20 syvende ledd.

Endret ved lover 20 juni 2003 Nr. 45 (ikr. 1 juli 2003 iflg. res. 20 juni 2003 Nr. 712), 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451).

§ 12.Tilgang til SIS/bemyndigelse

       Følgende myndigheter har tilgang (rett til direkte søk) til SIS:

a) politimyndighet når den utøver grensekontroll og annen kontroll

b) påtalemyndighet

c) utlendingsmyndighet med ansvar for behandling av visumsøknader, behandling av tillatelser til opphold, og ellers ved håndheving av utlendingsloven med hensyn til de opplysninger som er lagt inn i medhold av § 7 Nr. 2 og § 6 annet ledd bokstav d og e for å gjennomføre bestemmelsene om personbevegelse i konvensjonen om gjennomføring av Schengenavtalen.

d) myndighet med ansvar for registrering av motorkjøretøyer har, for å kontrollere om motorkjøretøyer som ønskes registrert er stjålet eller på annen måte forsvunnet, tilgang til følgende opplysninger: stjålne eller på annen måte forsvunne motorkjøretøyer med et sylindervolum på over 50 kubikkcentimeter, tilhenger og campingvogner med en egenvekt på over 750 kg, og stjålne eller på annen måte forsvunne eller ugyldige registreringsdokument for motorkjøretøyer og nummerskilt for motorkjøretøyer.

       Tilgang til registeret skal kun gis til personer som har fått særskilt bemyndigelse. Brukerne kan bare søke etter de opplysninger som er nødvendige for å ivareta deres oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer). Endres ved lov 18 juni 2010 Nr. 25 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 13.Utlevering av opplysninger fra SIS

       Opplysninger om personer og gjenstander kan etter begjæring utleveres fra registeret til:

a) politi- og tollmyndighet samt Kystvakten når den utøver grensekontroll

b) politi- og tollmyndighet når den foretar annen kontroll enn grensekontroll, samt Kystvakten når den utøver oppgaver som ellers er tillagt politi- og tollmyndighet

c) påtalemyndighet

d) utlendingsmyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav c

e) veimyndighet i saker som nevnt i § 12 første ledd bokstav d

f) departementet og Politidirektoratet i forbindelse med utøvelse av overordnet myndighet

       Det kan bare utleveres opplysninger som er nødvendig for å ivareta mottakerens oppgaver.

Endret ved lover 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451), 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 14.Taushetsplikt

       Enhver som under utøvelse av tjeneste eller arbeid får adgang eller kjennskap til opplysninger fra SIS, plikter å hindre at uvedkommende får kjennskap til disse.

       Forvaltningsloven §§ 13 – 13 d gjelder ikke.

§ 15.Innsyn

       Den registrerte har rett til å få opplyst hvilke opplysninger om seg selv som er registrert i SIS.

       Den registrerte kan ikke få innsyn i opplysninger dersom det kan skade gjennomføringen av det tiltaket det er anmodet om, eller dersom vernet av andre personer tilsier det. Innsyn skal alltid nektes i det tidsrommet det er anmodet om observasjon.

       Begjæring om innsyn fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige. Dersom meldingen det begjæres innsyn i, er lagt inn av en annen konvensjonspart, plikter den registeransvarlige å gi denne konvensjonsparten anledning til å uttale seg før innsyn gis.

§ 16.Retting og sletting av uriktige opplysninger

       Den registrerte kan kreve rettet uriktige eller ufullstendige opplysninger om seg selv eller få slettet opplysninger beheftet med rettslige feil. Det samme gjelder opplysninger det ikke er adgang til å registrere.

       Dersom det er registrert opplysninger som er uriktige, ufullstendige eller som det ikke er adgang til å registrere, skal den registeransvarlige på begjæring av den registrerte eller av eget tiltak sørge for at opplysningene rettes, suppleres eller slettes.

       Den registeransvarlige skal så vidt mulig sørge for at feilen ikke får betydning for den registrerte, f.eks. ved å varsle mottakere av utleverte opplysninger.

       Dersom registrerte opplysninger som nevnt i annet ledd er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige uten opphold underrette denne konvensjonsparten med anmodning om å rette, supplere eller slette opplysningene. Dersom anmodningen ikke blir etterkommet, kan den registrerte bringe saken inn for departementet som klagesak.

       Begjæring om retting eller sletting fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men avgjøres av den registeransvarlige.

§ 17.Krav til behandling av begjæringer om innsyn, retting eller sletting

       Begjæringer om innsyn eller om retting og sletting skal besvares skriftlig uten ugrunnet opphold og senest innen 30 dager fra den dagen henvendelsen kom inn.

       Dersom særlige forhold gjør det umulig å svare på henvendelsen innen 30 dager, kan gjennomføringen utsettes inntil det er mulig å gi svar. Det skal i så fall gis et foreløpig svar med angivelse av sannsynlig tidspunkt for når svar kan gis.

       Den registrerte kan pålegges å legge frem en skriftlig og undertegnet begjæring.

§ 18.Erstatning

       En person har krav på erstatning for skade som er påført som følge av at opplysninger er registrert eller brukt i strid med reglene for behandling av opplysninger i SIS. Dette gjelder uten hensyn til om det er utvist skyld av den registeransvarlige eller dennes databehandler eller av noen annen som har truffet beslutning eller lagt inn melding om registrering.

       Erstatningen skal svare til det økonomiske tap som den registrerte er påført ved den ulovlige registreringen eller bruken av opplysningene. Erstatningen kan også omfatte erstatning for krenkelse eller annen skade av ikke-økonomisk art (oppreisning) i den utstrekning dette finnes rimelig.

       Krav om erstatning fremsettes for den registeransvarlige eller den myndighet som har besluttet registrering, men behandles av den registeransvarlige. Krav om erstatning må fremsettes senest ett år etter at den skadelidte er blitt kjent med registreringen. Når krav fremsettes etter at en person har vært siktet i en straffesak, gjelder likevel behandlingsreglene i straffeprosessloven kapittel 31. Straffeprosessloven § 444, § 445 og § 446 gjelder ikke for krav om erstatning etter bestemmelsen her.

§ 19.Klageadgang

       Den registrerte kan påklage avgjørelse om innsyn, retting eller sletting og erstatning til Politidirektoratet.

       Ved klagebehandling i saker som gjelder innsyn, retting eller sletting, skal Politidirektoratet forelegge saken for Datatilsynet til uttalelse før klagesaken avgjøres.

       Forvaltningsloven kapittel VI gjelder tilsvarende så langt det passer.

       Den registrertes rettigheter i henhold til § 21 annet ledd berøres ikke av bestemmelsene i denne paragraf.

Endret ved lover 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746), 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 20.Sletting

       Opplysninger om personer eller gjenstander som er lagt inn av den registeransvarlige, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 7, skal den registeransvarlige senest tre år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Opplysninger som er registrert i medhold av § 8, skal den registeransvarlige senest ett år etter registreringen ta stilling til om det er nødvendig å oppbevare.

       Hvis oppbevaringen forlenges, gjelder tilsvarende frister som nevnt i annet og tredje ledd for den forlengede registreringen.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 9, skal ikke oppbevares lenger enn ti år.

       Opplysninger om gjenstander som er registrert i medhold av § 8, skal ikke oppbevares lenger enn fem år.

       Supplerende opplysninger som nevnt i § 11, skal ikke oppbevares lenger enn det som er nødvendig for formålet med registreringen. Slike opplysninger skal likevel slettes senest ett år etter at meldingen om vedkommende person eller gjenstand er slettet i SIS. Slettingsplikten i annet punktum gjelder ikke dersom opplysningene er gitt av norske myndigheter eller i en melding fra utenlandske myndigheter som har utløst tiltak fra norske myndigheter.

       Den registeransvarlige skal etablere rutiner for å sikre at behovet for å slette opplysninger blir jevnlig vurdert.

Endret ved lov 28 apr 2006 Nr. 11 (ikr. 28 apr 2006 iflg. res. 28 apr 2006 Nr. 451). Endres ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. fra den tid Kongen bestemmer).

§ 21.Datatilsynets oppgaver

       Datatilsynet skal kontrollere at loven og forskrifter gitt i medhold av loven blir fulgt, og at feil eller mangler blir rettet.

       Datatilsynet skal etter begjæring fra den registrerte kontrollere om opplysningene om vedkommende i SIS er riktige, om reglene om innsyn er fulgt, og om opplysningene er registrert og brukt i samsvar med denne loven. Dersom opplysningene er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal kontrollen foretas i samråd med denne konvensjonspartens kontrollorgan. Saksbehandlingsreglene i § 17 gjelder tilsvarende.

Endret ved lov 27 juni 2008 Nr. 66 (ikr. 1 jan 2011 iflg. res. 17 des 2010 Nr. 1611).

§ 22.Datatilsynets tilgang til opplysninger

       Datatilsynet og Personvernnemnda kan kreve de opplysningene som trengs for å gjennomføre sine oppgaver.

       Datatilsynet kan som ledd i sin kontroll med at lovens regler etterleves kreve adgang til de steder der personopplysningene behandles og der det finnes hjelpemidler for behandlingen. Tilsynet kan gjennomføre de prøver eller kontroller som det mener er nødvendige og kreve bistand fra personalet på stedet i den grad dette må til for å få utført prøvene eller kontrollene.

       Rett til å kreve opplysninger eller tilgang til lokaler og hjelpemidler i henhold til første og annet ledd er ikke begrenset av bestemmelser om taushetsplikt.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 23.Pålegg om endring eller opphør av ulovlige behandlinger

       Datatilsynet kan gi den registeransvarlige pålegg om at behandling av opplysninger i strid med denne loven skal opphøre eller stille vilkår som må oppfylles for at behandlingen skal være i samsvar med loven. Datatilsynet kan likevel ikke gi innsyn i opplysninger som er registrert etter § 7 Nr. 1 eller § 8 når den registeransvarlige avslår å gi innsyn under henvisning til § 15 annet ledd.

       Datatilsynets vedtak etter første ledd kan påklages til Personvernnemnda.

Endret ved lov 14 apr 2000 Nr. 31 (ikr. 1 jan 2001 iflg. res. 30 juni 2000 Nr. 641).

§ 24.Særregler om meldinger lagt inn av en annen konvensjonspart

       Dersom Datatilsynets pålegg eller vedtak truffet av Politidirektoratet gjelder en melding som er lagt inn av en annen konvensjonspart, skal den registeransvarlige oversende avgjørelsen til denne konvensjonsparten med anmodning om fullbyrdelse.

       Den registeransvarlige skal fullbyrde endelige avgjørelser truffet av andre konvensjonsparters myndigheter som gjelder meldinger lagt inn av norske myndigheter.

Endret ved lov 30 juni 2006 Nr. 47 (ikr. 30 juni 2006 iflg. res. 30 juni 2006 Nr. 746).

§ 25. Forskrifter

       Kongen kan gi forskrifter om:

a) beslutningskompetanse og saksbehandlingsregler, jf. § 5

b) bemyndigelse av personell som skal ha tilgang til registeret, jf. § 12

c) saksbehandlingsregler, jf. §§ 14 – 20 og 24

d) informasjonssikkerheten, herunder bl.a om organisatoriske og tekniske sikkerhetstiltak, jf. § 3

e) gjennomføring av internkontroll, jf. § 4.

§ 26.Geografisk virkeområde

       Denne loven gjelder ikke for Svalbard.

§ 27. Ikrafttredelse

       Loven trer i kraft fra den tid Kongen bestemmer.

01Ene/14

Resolución de 4 de marzo de 2014, de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las entidades colaboradoras con ocasión del pago d

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los Servicios Públicos, vino a consagrar la relación con las Administraciones Públicas por medios electrónicos como un derecho de los ciudadanos y como una obligación para tales Administraciones.

En el ámbito tributario, esta misma filosofía se recoge de forma expresa en el artículo 96 de la Ley 58/2003, de 17 de diciembre, General Tributaria y en los artículos 82 y siguientes del Reglamento General de las Actuaciones y los Procedimientos de gestión e inspección tributaria y de desarrollo de las normas comunes de los procedimientos de aplicación de los tributos, aprobado por el Real Decreto 1065/2007, de 27 de julio.

En particular, el aludido Reglamento dispone, en su artículo 84.3, que para el desarrollo de las actividades de asistencia a los obligados tributarios, la Administración Tributaria podrá establecer servicios automatizados, entre los que se encuentra la identificación telemática ante las Entidades colaboradoras.

En consonancia con las normas anteriores, la Agencia Estatal de Administración Tributaria ha venido dedicando en los últimos años una parte considerable de sus esfuerzos a explotar al máximo las posibilidades que ofrecen las nuevas tecnologías para facilitar a los ciudadanos el cumplimiento de sus obligaciones tributarias y la realización telemática de trámites en su Sede Electrónica.

Así, en el ámbito de la presentación de declaraciones tributarias, la constante evolución de la tecnología asociada a Internet ha venido a demostrar las indudables ventajas que presenta la vía telemática frente a la utilización de otros medios, como son los modelos de presentación en papel, dado que permite evitar a los obligados desplazamientos, colas o esperas innecesarias, además de agilizar considerablemente la gestión de los tributos. En esa línea, y con el objetivo primordial de reducir lo máximo posible la presentación en papel de autoliquidaciones y declaraciones tributarias, la Orden HAP/2194/2013 por la que se regulan los procedimientos y las condiciones generales para la presentación de determinadas autoliquidaciones y declaraciones informativas de naturaleza tributaria ha venido a potenciar nuevas vías de presentación como son las basadas en sistemas de firma electrónica no avanzada que se definen en la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, en particular el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario.

Por lo que respecta al pago de deudas, la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito, establece el procedimiento para la realización de ingresos a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, configurándose como imprescindible para ello que el ordenante de pago disponga de un sistema de firma electrónica avanzada admisible.

Considerando que un sistema de identificación y autenticación electrónica distinto de la firma electrónica avanzada basado en la utilización de un código de usuario y una contraseña facilitadas al obligado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria cuenta con suficientes garantías y condiciones de seguridad, y en el contexto de continuar facilitando en lo posible a los obligados tributarios el pago de sus deudas, resulta aconsejable dictar una nueva Resolución que habilite la utilización de ese tipo de sistemas de firma electrónica no avanzada en determinados procedimientos de ingreso de deudas a través de la Sede Electrónica de la Agencia Tributaria.

En virtud de lo anterior, y de conformidad con lo previsto en el punto 1 de apartado primero de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria, dispongo:

 

Primero.- Objeto y ámbito de aplicación.

La presente Resolución tiene por objeto aprobar y ordenar la publicidad del tratamiento de la información para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria facilite a las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria la identificación telemática de aquellos obligados tributarios y personas que así lo soliciten con ocasión del pago de sus deudas, utilizando para ello el sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H).

En particular, esta Resolución será aplicable a aquellas operaciones de pago que se efectúen a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria (https://www.agenciatributaria.gob.es), utilizando el procedimiento de cargo en cuenta, siempre que el obligado al pago sea una persona física y correspondan a:

– Autoliquidaciones.

– Liquidaciones practicadas por la Administración.

– Tasas sobre apuestas y combinaciones aleatorias (modelo 685).

– Tasas por el ejercicio de la potestad jurisdiccional en los órdenes civil, contencioso-administrativo y social (modelo 696).

A efectos de los procedimientos previstos en la presente Resolución, la persona que ordena el pago (en adelante, ordenante) a través de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria deberá ser necesariamente el propio obligado al pago.

 

Segundo.- Requisitos previos.

1. Para utilizar los procedimientos previstos en la presente Resolución el ordenante del pago deberá:

a) Disponer de un sistema de firma electrónica no avanzada con clave de acceso en un registro previo como usuario (PIN24H), conforme al punto 3 del apartado primero y al anexo III de la Resolución de 17 de noviembre de 2011, de la Presidencia de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, por la que se aprueban sistemas de identificación y autenticación distintos de la firma electrónica avanzada para relacionarse electrónicamente con la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

El registro previo como usuario a que se refiere el párrafo anterior podrá ser efectuado por el ordenante de alguna de las siguientes formas:

1.º En la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, utilizando para ello un sistema de firma electrónica avanzada admisible por aquélla o bien un código seguro de verificación expresamente proporcionado por la Agencia Estatal de Administración Tributaria al ordenante con este fin.

2.º Mediante personación del ordenante en las oficinas de cualquier Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, aportando los datos y documentos que en cada momento se requieran a estos efectos.

b) Ser titular de una cuenta de cargo que esté abierta en alguna de las Entidades colaboradoras en la gestión recaudatoria que se encuentren adheridas al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

2. Por su parte, para que la Agencia Estatal de Administración Tributaria preste la asistencia en la identificación a una Entidad colaboradora, ésta deberá estar adherida al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

 

Tercero.- Entidades colaboradoras adheridas al procedimiento.

Salvo que comuniquen expresamente lo contrario al titular del Departamento de Recaudación de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, se considerarán automáticamente adheridas al procedimiento regulado en la presente Resolución todas las Entidades colaboradoras en la gestión que, en cada momento, lo estén al procedimiento de pago mediante cargo en cuenta por medios telemáticos regulado en el punto 1 del apartado cuarto de la Resolución de 3 de junio de 2009 de la Dirección General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria sobre asistencia a los obligados tributarios y ciudadanos en su identificación telemática ante las Entidades colaboradoras con ocasión de la tramitación de procedimientos tributarios y, en particular, para el pago de deudas por el sistema de cargo en cuenta o mediante la utilización de tarjetas de crédito o débito.

En caso de producirse dicha comunicación en contrario por parte de alguna Entidad colaboradora, ésta quedará excluida de los procedimientos regulados en las dos Resoluciones mencionadas en el párrafo anterior.

 

Cuarto.- Procedimiento para el pago.

El ordenante deberá ponerse en comunicación con la dirección electrónica de la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y procederá del modo siguiente:

a) Accederá al trámite de pago de impuestos.

b) La aplicación mostrará al ordenante las opciones de pago correspondientes a autoliquidaciones o liquidaciones practicadas por la Administración.

A los efectos del procedimiento de pago que se recoge en este apartado, las tasas a que se refiere el apartado primero se equiparan a las autoliquidaciones.

c) Una vez elegida la opción que proceda, la aplicación facilitará al ordenante la posibilidad de seleccionar el pago mediante cargo en cuenta. Se garantizará la identidad del ordenante mediante el proceso de identificación y autenticación, que se realizará con el sistema de firma electrónica no avanzada utilizado.

Se mostrará un formulario con una serie de datos que el ordenante deberá cumplimentar, en función de la operación que esté realizando. Estos datos figuran en el punto 1 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En particular, deberá facilitar el código IBAN de la cuenta en la que deba realizarse el cargo. Con este código se identificará la Entidad colaboradora en la que se realizará la operación, la cual deberá estar adherida, en todo caso, al procedimiento regulado en la presente Resolución.

La cuenta de cargo deberá ser de titularidad del ordenante de la operación.

d) Una vez cumplimentado, el ordenante enviará el formulario a la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

e) El sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria verificará los datos recibidos, comunicando al ordenante los errores o defectos que pudieran advertirse.

f) Una vez comprobada la información, el sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria enviará los datos de la operación y un Código Cifrado de Operación, que sólo la Entidad colaboradora destinataria del cargo podrá verificar y que impedirá la manipulación de los datos de la operación, a la dirección electrónica del sistema de información de la Entidad colaboradora, conforme al registro que se especifica en el punto 2 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente, quedando a la espera de respuesta.

g) La Entidad colaboradora destinataria recibirá los datos y, en caso de admitir la operación, realizará el cargo en la cuenta designada por el ordenante y el abono en la cuenta restringida de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, generando el Número de Referencia Completo (NRC) y autorizando la emisión del correspondiente recibo, en el que deberán figurar obligatoriamente los datos identificativos del obligado al pago.

h) La respuesta de la Entidad colaboradora será remitida a la Agencia Estatal de Administración Tributaria, conforme al registro que se especifica en el punto 3 del Anexo I o Anexo I bis, según se trate de autoliquidaciones/tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria o de liquidaciones practicadas por la Administración respectivamente.

En caso de que la operación de cargo resulte aceptada, el código de retorno será «00» y la respuesta contendrá los datos del recibo-justificante de pago (incluido el NRC) que se establecen en el apartado 3 del artículo 3 de la Orden EHA/2027/2007, de 28 de junio, por la que se desarrolla parcialmente el Real Decreto 939/2005, de 29 de junio, por el que se aprueba el Reglamento General de Recaudación, en relación con las entidades de crédito que prestan el servicio de colaboración en la gestión recaudatoria de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

Si la operación de cargo no resultase aceptada, este campo figurará sin contenido y el código de retorno indicará el motivo del rechazo, para lo que utilizarán los códigos de error que especifique la Agencia Estatal de Administración Tributaria, de acuerdo con las necesidades de las Entidades colaboradoras. Dichos códigos de error podrán consultarse en la dirección electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

i) Recibida la respuesta, ésta será transmitida al ordenante y, en caso de aceptación de la operación de cargo, la aplicación mostrará automáticamente el NRC generado. En caso de rechazo, mostrará la descripción del mismo.

En el primer caso, almacenará del mismo modo el NRC y posibilitará la impresión del recibo-justificante de pago emitido.

 

Quinto.- Comprobación de operaciones.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria permitirá que el ordenante consulte en su Sede Electrónica el resultado de la operación, aportando para ello los mismos datos que utilizó en la solicitud de cargo en cuenta.

La respuesta a la solicitud de comprobación será el mismo mensaje de confirmación con el NRC obtenido o, en su defecto, la indicación de que no consta el cargo consultado o bien que éste hubiera sido anulado.

 

Sexto.- Responsabilidad.

Será responsabilidad exclusiva de la Agencia Estatal de Administración Tributaria comprobar la validez y vigencia del sistema de firma electrónica no avanzada utilizada por el ordenante para efectuar la operación de pago. El Departamento de Informática Tributaria certificará estos extremos a aquellas Entidades colaboradoras que así lo soliciten expresamente respecto una o varias operaciones de pago realizadas de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente resolución.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria no será responsable de la falta de respuesta por parte de la Entidad colaboradora ni de los motivos de rechazo que ésta pudiera indicar.

La Agencia Estatal de Administración Tributaria tampoco asumirá responsabilidad por la admisión de la orden de pago por la Entidad colaboradora. En particular, en aquellos casos en los que la Entidad pudiera efectuar el cargo en una cuenta cuya titularidad no corresponda al ordenante o en una cuenta diferente de la enviada a su servidor.

Los formularios que, de acuerdo con el procedimiento previsto en la presente Resolución, sean remitidos a la Agencia Estatal de Administración Tributaria serán conservados por aquélla de forma íntegra y segura.

 

Séptimo.- Órgano responsable del sistema.

Corresponde al Departamento de Informática Tributaria la programación y supervisión del sistema de información de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para prestar la asistencia prevista en esta Resolución.

 

Octavo.- Aplicabilidad.

1. Lo previsto en la presente Resolución será aplicable a los pagos que se realicen en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria a partir del 1 de abril de 2014, y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

100 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas.

102 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas (segundo plazo).

714 Impuesto sobre el Patrimonio.

2. Hasta el 1 de julio de 2014 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

111 Retenciones e ingresos a cuenta del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Rendimientos del trabajo y de actividades económicas, premios y determinadas ganancias patrimoniales e imputaciones de renta.

136 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Gravamen Especial sobre los Premios de determinadas Loterías y Apuestas.

303 Impuesto sobre el Valor Añadido.

3. Hasta el 1 de febrero de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

115 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas o rendimientos procedentes del arrendamiento o subarrendamiento de inmuebles urbanos.

117 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Retenciones e Ingresos a cuenta/Pago a cuenta. Rentas o ganancias patrimoniales obtenidas como consecuencia de las transmisiones o reembolsos de acciones y participaciones representativas del capital o del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

123 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinados rendimientos del capital mobiliario. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre determinadas rentas.

124 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas derivadas de la transmisión, amortización, reembolso, canje o conversión de cualquier clase de activos representativos de la captación y utilización de capitales ajenos.

126 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta sobre rendimientos del capital mobiliario y rentas obtenidas por la contraprestación derivada de cuentas en toda clase de instituciones financieras, incluyendo las basadas en operaciones sobre activos financieros.

128 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Impuesto sobre Sociedades e Impuesto sobre la Renta de no Residentes (establecimientos permanentes). Retenciones e ingresos a cuenta. Rentas o rendimientos del capital mobiliario procedentes de operaciones de capitalización y de contratos de seguro de vida o invalidez.

216 Impuesto sobre la Renta de no Residentes. Rentas obtenidas sin mediación de establecimiento permanente. Retenciones e ingresos a cuenta.

4. Hasta el 1 de abril de 2015 no será aplicable el procedimiento regulado en la presente Resolución respecto de los pagos efectuados en la Sede Electrónica de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y que correspondan a los siguientes modelos de autoliquidación:

130 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación directa. Pago fraccionado.

131 Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas. Actividades económicas en estimación objetiva. Pago fraccionado.

5. Esta Resolución será aplicable al pago de liquidaciones practicadas por la Administración y de las tasas a que se refiere el apartado primero desde la fecha que se determine mediante Resolución del Departamento de Recaudación de la Agencia Estatal de Administración Tributaria.

 

Madrid, 4 de marzo de 2014.–El Director General de la Agencia Estatal de Administración Tributaria, Santiago Menéndez Menéndez.

 

ANEXO I.- Pago de autoliquidaciones y tasas gestionadas por la Agencia Estatal de Administración Tributaria (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos .

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001). Autoliquidaciones (no se pide al ciudadano).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Apellido (comienzo) en personas físicas.

10

28

5

n

Campo reservado (no se pide al ciudadano).

11

33

12

n

Importe del ingreso/devolución. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento).

13

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución. (No se pide al ciudadano. Es calculado.)

16

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

pos. = posición.

n = numérico.

long. = longitud.

an = alfanumérico.

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (001).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

7

34

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

8

36

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

9

38

1

an

Tipo de moneda de la declaración €.

10

39

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

11

40

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

12

n

Importe total de la deuda (IRPF con fraccionamiento –100 y 102–).

16

78

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2 en 100).

17

79

20

n

Código cuenta cliente.

18

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

19

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

21

129

16

an

mac de 8 con salida en hexadecimal.

22

145

4

an

Letras de etiqueta del obligado tributario en personas físicas.

23

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

24

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

25

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

26

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

27

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 26 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir de los datos de las 128 primeras posiciones y constituye el código cifrado de operación.

Los importes se expresarán en céntimos de euro.

Mediante acuerdo entre la A.E.A.T. y la entidad colaboradora interesada los datos de los campos 4 en adelante podrán ser transmitidos con un cifrado adicional al realizado por SSL.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (001).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (mmm, ej.: 100, 110…).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal (aa).

5

11

2

an

Período (ej.: 0A, 1t, 01…).

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de autoliquidación (i ó d).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado tributario (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Letras de etiqueta en personas físicas.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso/devolución (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

12

n

Importe total de la deuda (irpf con fraccionamiento).

14

57

1

n

Opción de fraccionamiento, según normativa (1 ó 2).

15

58

20

n

Código cuenta cliente.

16

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono o solicitud de devolución.

17

90

8

n

Fecha de operación de alta (aaaammdd).

18

98

22

an

Número de referencia completo (mmmbbbbnnnnndcxxxxxxxx).

19

120

2

an

Código de retorno.

20

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

21

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

22

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

 

ANEXO I BIS.- Pago de liquidaciones practicadas por la Administración (cargo en cuenta directo)

1. Datos del formulario:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (002). Liquidaciones practicadas por la administración. (No se pide al ciudadano.)

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Concepto o modelo (para este tipo de operación su valor puede ser 002, 004, 008, 010, 012, 031, 060, 061 ó 069).

4

9

2

n

Ejercicio fiscal. (Para este tipo de operación su valor es 00.)

5

11

2

an

Período. (Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.)

6

13

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del obligado al pago (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Para este tipo de operación su valor son espacios en blanco.

10

28

5

n

Ceros.

11

33

12

n

Importe del ingreso. (Ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda.)

12

45

13

an

Número de justificante.

13

58

20

n

Código cuenta cliente.

14

78

12

n

Reservado para el importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono. (No se pide al ciudadano.)

15

90

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación. Y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

2. Registro de orden de cargo:

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

9

an

N.I.F. del titular del certificado de firma electrónica/del pin (xnnnnnnnx).

2

10

6

n

Fecha (aammdd).

3

16

10

n

Hora (hhmmssssss).

4

26

3

an

Tipo de operación (002).

5

29

2

an

Alta (01), consulta (02).

6

31

3

n

Concepto o modelo (002, 004, 008, 010, 012, 031, 032 060, 061 ó 069).

7

34

2

n

Ceros.

8

36

2

an

Espacios en blanco.

9

38

1

an

Tipo de moneda de la liquidación (e).

10

39

1

an

Tipo de liquidación (i).

11

40

9

an

N.I.F. Del obligado al pago (xnnnnnnnx).

12

49

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

13

50

4

n

Reservado (ceros).

14

54

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

15

66

13

an

Número de justificante.

16

79

20

n

Código cuenta cliente.

17

99

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

18

111

9

an

NIF del primer representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

19

120

9

an

NIF del segundo representante o blancos (xnnnnnnnx). Con pin quedará en blanco.

20

129

16

an

Mac de 8 con salida en hexadecimal cifrado.

21

145

4

an

Espacios en blanco.

22

149

40

an

Apellidos y nombre o razón social del obligado tributario.

23

189

40

an

Apellidos y nombre del primer representante (certificado persona jurídica) o del titular firmante (certificado de persona física o pin).

24

229

40

an

Apellidos y nombre del segundo representante o blancos. Con pin quedará en blanco.

25

269

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

26

270

31

an

Apellidos y nombre o razón social del apoderado/titular del certificado (sólo en caso de que el campo 25 tome el valor «1»).

El mac de 8 será generado a partir del contenido de las 128 primeras posiciones.

Existe la posibilidad de que los datos de los campos 4 en adelante se transmitan cifrados, además del cifrado que realiza ssl. la clave y sistema de este cifrado se acordará entre la entidad y la A.E.A.T.

3. Registro de respuesta de la entidad colaboradora.

n.º

pos.

long.

tipo

Descripción

1

1

3

an

Tipo de operación (007).

2

4

2

an

Alta (01), consulta (02).

3

6

3

n

Ceros.

4

9

2

n

Ceros.

5

11

2

an

Espacios en blanco.

6

13

1

an

Tipo de moneda de la declaración (e).

7

14

1

an

Tipo de liquidación (i).

8

15

9

an

N.I.F. del sujeto pasivo (xnnnnnnnx).

9

24

4

an

Espacios en blanco.

10

28

1

n

Forma autenticación y firma orden pago (1=pin, 0=certificado-e).

11

29

4

n

Reservado (ceros).

12

33

12

n

Importe del ingreso (ajustado a la derecha y relleno de ceros a la izquierda).

13

45

13

an

Número de justificante.

14

58

20

n

Código cuenta cliente.

15

78

12

n

Importe en la moneda en que esté denominada la cuenta restringida del abono.

16

90

8

n

Fecha de la operación de alta (aaaammdd).

17

98

22

an

Número de referencia completo (mmmtttssssssc0xxxxxxxx).

18

120

2

an

Código de retorno.

19

122

1

n

Marca de apoderado («0» si la cuenta es de titularidad del firmante de la operación, y «1» si la cuenta de cargo es del obligado y el firmante de la operación está apoderado). Con pin tomará el valor «0».

20

123

88

n

Reservado para posibles ampliaciones.

21

211

189

an

Explicación del horario para error 86 y explicación amplia del error, con teléfono de incidencias, para el error 87.

 

01Ene/14

Decreto 126

 

 

 

La Ley 3/11998, de 1 de julio (L.R.M. 1998, 154), de Cajas de Ahorros de la Región de Murcia, en su artículo 68, establece que la Consejería de Economía y Hacienda llevará el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, al que estas entidades vendrán obligadas a comunicar cualquier modificación que afecte a los miembros de su Consejo de Administración y Comisión de Control, así como a su director general.

 

Asimismo, el artículo 61.1 de dicha Ley, en sus apartados d) y h) establece que la Comisión de Control de las Cajas de Ahorro informará a la Consejería de Economía y Hacienda en los casos de nombramiento y cese del director general, así como en relación con el proceso de elección y designación de los miembros de sus órganos de gobierno.

 

El presente Decreto tiene por objeto regular la información relativa a los miembros de sus órganos de gobierno, que las Cajas de Ahorros tienen obligación de remitir con motivo de los procesos electorales, así como regular el Registro de Altos Cargos para la inscripción de los datos que afecten a los vocales del Consejo de Administración, miembros de la Comisión de Control y director general.

 

En su virtud, a propuesta del consejero de Economía y Hacienda, de acuerdo con el Consejo Jurídico de la Región de Murcia, y previa deliberación del Consejo de Gobierno en su reunión de 17 de noviembre de 2000, dispongo:

 

CAPÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1. Ámbito de aplicación.

1. El presente Decreto será de aplicación a las Cajas de Ahorros con domicilio social en la Comunidad Autónoma de la Región de Murcia.

 

CAPÍTULO II. REGISTRO DE ALTOS CARGOS

 

Artículo 2. Objeto del Registro de Altos Cargos.

El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia tiene por objeto la inscripción de los nombramientos, ceses y reelecciones de los vocales del Consejo de Administración, de los miembros de la Comisión de control y del director general o cargo asimilado de las Cajas de Ahorro que tengan su domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 3. Dependencia administrativa.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia se adscribe a la Consejería de Economía y Hacienda y dependerá de la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, a través de la unidad administrativa correspondiente, realizará la tramitación y gestión de los expedientes así como la expedición de los certificados correspondientes al Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia.

 

Artículo 4. Funcionamiento.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de la Comunidad Autónoma de Murcia estará instalado en soporte informático, el cual deberá cumplir las medidas de seguridad establecidas en el Real Decreto 994/1999, de 11 de junio (R.C.L. 1999,1.678), sobre ficheros automatizados que contengan datos de carácter personal.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, así como la unidad administrativa correspondiente dependiente de dicho centro directivo, realizarán respectivamente las funciones de responsable del fichero y de encargado del tratamiento conforme a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre (R.C.L. 1999, 3.058), de Protección de Datos de Carácter Personal y normativa de desarrollo.

 

Artículo 5. Publicidad y reserva de datos.

1. El Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorros de la Comunidad Autónoma de Murcia tendrá carácter informativo. La relación de miembros del Consejo de Administración, de la Comisión de Control, así como el director general, de las instituciones incluidas en el ámbito de aplicación de este Decreto, tendrá carácter público y podrá darse a conocer a cualquier persona que justifique su petición.

 

2. No obstante, los datos de carácter personal que figuren en el mismo se destinarán a cumplir la finalidad perseguida con la creación del Registro, ajustándose a lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y, en consecuencia, en las certificaciones se hará constar únicamente la identidad del miembro del órgano de gobierno y la de su grupo de representación, el cargo y las fechas de nombramiento y cese.

 

3. Las solicitudes de certificación deberán hacerse por escrito dirigido al director general de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, acreditando la personalidad y, en su caso, la representación del solicitante, y especificando los datos concretos que se solicitan. El plazo máximo para expedir las certificaciones será de ocho días.

 

Artículo 6. Inscripción de datos en el Registro.

1. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos, tras comprobar la adecuación de la documentación remitida a la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia y a lo dispuesto en el Capítulo III del presente Decreto, procederá a la inscripción en el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro de los datos contenidos en los formularios de los Anexos 1 y 2, relativos a los miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, comunicando dicha inscripción a la entidad afectada en el plazo máximo de veinte días desde la recepción de la documentación.

 

2. La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos requerirá, en su caso, a la entidad afectada para que en el plazo de diez días complete la documentación remitida o/y subsane las deficiencias observadas para proceder a la inscripción. En tal supuesto, el plazo del apartado anterior se contará a partir de la fecha en que se reciban los datos adicionales en el mencionado centro directivo.

 

3. Se denegará la inscripción en el Registro de Altos Cargos de aquellos acuerdos que, tras cumplimentar el trámite del apartado anterior, no resulten debidamente justificados mediante la documentación establecida en el presente Decreto. A tal fin se notificará a la entidad afectada, en el plazo máximo de veinte días la correspondiente resolución motivada que será susceptible de impugnación mediante recurso de alzada ante el consejero de Economía y Hacienda.

 

CAPÍTULO III. INFORMACIÓN QUE HAN DE REMITIR LAS CAJAS DE AHORRO SOBRE ELECCIÓN Y DESIGNACIÓN DE LOS MIEMBROS DE SUS ÓRGANOS DE GOBIERNO Y DE DIRECCIÓN

 

Artículo 7. Documentación a remitir en procesos electorales y provisión de vacantes.

1. En cada proceso electoral que se realice para la correspondiente renovación de sus órganos de gobierno, las Cajas de Ahorro deberán remitir, en el plazo de quince días, la siguiente documentación:

 

a) Certificación en la que consten los miembros de los órganos de gobierno que habrán de cesar por cumplimiento del plazo para el que fueron designados o elegidos, indicando el grupo de representación al que pertenezcan.

 

b) Copia del acta notarial de la elección de compromisarios por sorteo, que incluya nombre y apellidos de los elegidos, haciendo constar que éstos reúnen las condiciones requeridas por la Ley y no están incursos en las incompatibilidades señaladas en la misma.

 

c) Certificación que exprese una relación completa de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de sus correspondientes suplentes, en su orden; clasificada por órganos y con indicación del NIF, del grupo de representación al que pertenecen y de la fecha de nombramiento de cada uno de ellos.

 

En el caso de consejeros generales en representación del grupo de Corporaciones Municipales, se especificará además el municipio que designó a cada consejero general.

 

d) Certificación acreditativa de que los nombramientos de los miembros de los órganos de gobierno, tanto de los titulares como de los suplentes, han sido realizados conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad y de que todas las personas nombradas reúnen los requisitos necesarios y no están afectadas por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la Ley 3/1998, de 1 de julio, de Cajas de Ahorro de la Región de Murcia, y demás legislación vigente.

 

2. Los nombramientos y ceses que se produzcan como consecuencia de provisión de vacantes antes del término del mandato de los miembros de cualquiera de los órganos de gobierno, deberán comunicarse por la entidad en un plazo máximo de 15 días, acompañando certificación de la Comisión de Control que acredite la identificación de las personas sustitutas y sustituidas, indicando el grupo de representación al que pertenezcan y municipio que les designó, en el caso de pertenecer al grupo de Corporaciones Municipales. Asimismo, la certificación deberá hacer constar lo establecido en el apartado d) del punto 1 anterior.

 

En el caso de los ceses se indicará en la certificación la causa del mismo y la fecha de efectividad. Según fuere la causa del cese se adjuntará o no certificación del acuerdo del órgano correspondiente.

 

3. Todas las certificaciones a que se refiere el punto anterior, deberán ser efectuadas por la Comisión de Control. El plazo de remisión se contará a partir de la fecha del inicio del proceso electoral, respecto a la documentación indicada en la letra a) del punto 1 anterior, mientras que para el resto de las certificaciones la fecha a tener en cuenta será la de celebración del correspondiente acto.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado

 

1.El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación de la Comisión de Control, donde se acredite que el nombramiento ha sido realizado conforme a lo dispuesto en los Estatutos y Reglamento de la Entidad, y que la persona nombrada reúne los requisitos necesarios y no está afectada por las incompatibilidades y limitaciones previstas en la normativa legal vigente.

 

b) Certificación de la Asamblea General, de la ratificación del nombramiento por dicho órgano.

 

c) Currículum vitae de la persona designada, dándose detalle de la actividad profesional y mercantil desarrollada hasta su nombramiento.

 

2. El cese del director general o asimilado deberá comunicarse por la comisión de control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación de la remoción por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

a) Certificación del acuerdo motivado del Consejo de Administración.

 

Artículo 8. Datos relativos al nombramiento y cese del director general o cargo asimilado.

 

1. El nombramiento del director general o asimilado deberá comunicarse por la Comisión de Control en el plazo de quince días desde que se produzca la confirmación del nombramiento por la Asamblea General, acompañando la siguiente documentación:

 

Artículo 9. Datos relativos al nombramiento y cese de cargos.

Los acuerdos correspondientes al nombramiento y cese de cargos en los órganos de gobierno, así como los relativos a la composición de la Comisión Permanente y otras Comisiones Delegadas constituidas en el seno de tales órganos, deberán ser comunicados por la entidad  en un plazo de quince días desde la celebración del correspondiente acto, mediante certificación de cada uno de estos órganos relacionando la identidad de las personas designadas.

 

Artículo 10. Formularios de Altos Cargos.

 

1. En el caso de los nombramientos de miembros del Consejo de Administración y de la Comisión de Control, así como del director general, se remitirá, junto a la documentación recogida en los artículos 7 y 8 de este Decreto, el formulario del Anexo I.

 

2. Cuando se produzca cualquier variación de los datos declarados en dicho formulario, la Caja de Ahorro deberá enviar, en el plazo máximo de quince días desde que tenga conocimiento, la Declaración de Variaciones de Datos del Anexo 2.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL PRIMERA

Todas las remisiones de información que se establecen en el presente Decreto para las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia, en relación a los miembros de sus órganos de gobierno y dirección, habrán de realizarse a la Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos. De dichas comunicaciones deberá darse cuenta simultáneamente a la comisión de Control o Comisión Electoral, en su caso.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL SEGUNDA

La Dirección General de Presupuestos, Programación y Fondos Europeos solicitará a las Cajas de Ahorro con domicilio social en la Comunidad Autónoma de Murcia cuanta documentación sea necesaria para completar los datos del Registro de Altos Cargos, así como el resto de información recogida en el presente Decreto. La información solicitada deberá ser remitida por la entidad en el plazo de quince días desde su solicitud.

 

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

1. Cuando se produzca el primer proceso de renovación parcial de los órganos de gobierno de las Cajas de Ahorros posterior a la entrada en vigor del presente Decreto, se remitirá junto a la documentación relativa a los miembros afectados por ese proceso electoral, la del resto de miembros de los órganos de gobierno y dirección.

 

2. Sin perjuicio de lo dispuesto en el apartado 1 de la presente disposición, los nombramientos y ceses que se produzcan a partir de la entrada en vigor de este Decreto, se tramitarán con arreglo a lo dispuesto en el mismo.

 

DISPOSICIÓN DEROGATORIA

Queda derogada la Orden de 25 de mayo de 1988 (L.R.M. 1988,74), de la Consejería de Hacienda, por la que se regula el Registro de Altos Cargos de las Cajas de Ahorro con sede social en la Región de Murcia y cuantas normas o disposiciones de igual o inferior rango se opongan o contradigan a lo dispuesto en el presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL PRIMERA

Se faculta al consejero de Economía y Hacienda para dictar cuantas disposiciones y actos sean necesarios para el desarrollo y ejecución del presente Decreto.

 

DISPOSICIÓN FINAL SEGUNDA

El presente Decreto entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el «Boletín Oficial de la Región de Murcia».

 

 

 

01Ene/14

Resolución Jefatural nº 082-2011/J/ONPE de 12 abril 2011, que aprueba el diseño de cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarios 2011 (Diario El Peruano, 13 abril 2011, pags. 440902-440906).

RESOLUCIÓN JEFATURAL nº 082-2011-J/ONPE

Lima, 12 de abril de 2011

VISTOS;

El Informe nº 013-2011-GGE/ONPE de la Gerencia de Gestión Electoral y el Informe nº 113-2011OGAJ/ONPE de la Oficina General de Asesoría Jurídica; y,

 

CONSIDERANDO:

Que, mediante Decreto Supremo nº 025-2011-PCM, publicado en el diario oficial El Peruano el 19 de marzo de 2011, el Presidente de la República convocó a las Elecciones Municipales Complementarias para el día domingo 03 de julio de 2011, con la finalidad de elegir alcaldes y regidores de los concejos distritales, en diversas circunscripciones de la República;

Que, de conformidad con el artículo 37º de la Ley nº 26859, Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales ­ ONPE tiene a su cargo la organización y ejecución de los procesos electorales y consultas populares; y ejerce sus atribuciones y funciones con sujeción a la Constitución y a su Ley Orgánica de Elecciones;

Que, de conformidad con el literal c) del artículo 5º de la Ley Orgánica de la ONPE, Ley nº 26487, es función de la ONPE planificar, preparar y ejecutar todas las acciones necesarias para el desarrollo de los procesos a su cargo, en cumplimiento estricto de la normativa vigente, precisándose en el literal b) del mismo artículo, que es función de este organismo constitucional autónomo diseñar la cédula de sufragio, actas electorales, formatos y todo otro material en general, de manera que se asegure el respeto de la voluntad del ciudadano en la realización de los procesos a su cargo;

Que, asimismo el articulo 159º de la Ley Orgánica de Elecciones, Ley nº 26859, dispone que corresponde a la ONPE determinar las características de las cédulas de sufragio, la impresión y distribución de las mismas, así como las indicaciones ilustrativas necesarias para facilitar el voto del elector;

Que, de conformidad con lo dispuesto por el artículo 165º de la Ley Orgánica de Elecciones, la Oficina Nacional de Procesos Electorales tiene a su cargo el diseño de la cédula de sufragio correspondiente al proceso electoral en curso, debiendo publicarse y presentarse ante los personeros de las organizaciones políticas, agrupaciones independientes y candidatos, dentro de los dos (2) días naturales después del cierre de la inscripción de candidaturas, con el objeto que los personeros acreditados puedan presentar impugnaciones respecto al diseño de la cédula de sufragio ante el Jurado Nacional de Elecciones, conforme a lo señalado en el artículo 167º de la mencionada Ley;

Que, de conformidad con los literales f) y g) del artículo 45º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nº 030-2010-J/ONPE y nº 137-2010-J/ ONPE, respectivamente, es función de la Gerencia de Gestión Electoral elaborar las especificaciones técnicas de los tipos de cédula de sufragio, actas electorales, formatos y cualquier otro material electoral; así como proponer el contenido de los materiales electorales a ser utilizados en el sufragio, para su aprobación por la Jefatura Nacional;

Que, cabe precisar que el orden de ubicación de los bloques de las organizaciones políticas presentado en el diseño de las cédulas de sufragio correspondientes a las Elecciones Municipales Complementarias 2011, es el resultado del sorteo llevado a cabo el día 08 de abril del presente año, sorteo cuyo procedimiento fue aprobado con la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE;

Que, teniendo en cuenta las facultades dispuestas por la Ley nº 29603, la ONPE, con Resolución Jefatural nº 211-2010-J/ONPE, publicada en el diario oficial El Peruano el 19 de diciembre de 2010, aprobó el Reglamento de Voto Electrónico, disponiéndose en el artículo 18º del mismo, que el diseño de la cédula de votación electrónica debe ser publicado por esta entidad en el diario oficial El Peruano y presentado a los personeros de las organizaciones políticas o candidatos que participan en el proceso electoral, dentro de los dos días naturales posteriores al cierre de las candidaturas;

Que, para el acto de publicación mencionado, debe tenerse en cuenta que la Resolución nº 0147-2011-JNE, emitida por el Jurado Nacional de Elecciones dispuso que la fecha límite para la presentación de listas de candidatos al Jurado Electoral Especial, en las Elecciones Municipales Complementarias 2011, fue el día 11 de abril del presente año; De conformidad con lo dispuesto en el inciso c) del artículo 5º de la Ley nº 26487, Ley Orgánica de la Oficina Nacional de Procesos Electorales, así como, los literales e) y cc) del artículo 9º del Reglamento de Organización y Funciones de la ONPE, aprobado y modificado con Resoluciones Jefaturales nºs 030 y 137-2010- J/ONPE, respectivamente; y con el visado de la Gerencia de Gestión Electoral, de la Gerencia de Sistemas e Informática Electoral, de la Secretaría General y de la Oficina General de Asesoría Jurídica;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo Primero.-

Aprobar el diseño de la cédula de sufragio para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 2, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 1, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Segundo.-

Aprobar el diseño de la cédula de votación electrónica para las Elecciones Municipales Complementarias 2011, cuyo formato aparece en el Anexo nº 4, y sus especificaciones técnicas contenidas en el Anexo nº 3, los cuales forman parte integrante de la presente resolución.

 

Artículo Tercero.-

Poner en conocimiento del Jurado Nacional de Elecciones, del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil, y de las organizaciones políticas participantes, el contenido de la presente resolución, con sus anexos correspondientes.

 

Artículo Cuarto.-

Disponer la publicación de la presente resolución y sus anexos en el diario oficial El Peruano y en el portal institucional, www.onpe.gob.pe

 

Regístrese, comuníquese y publíquese.

MAGDALENA CHÚ VILLANUEVA JEFA ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE SUFRAGIO PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

1.1 La cédula tendrá las siguientes medidas: Cuando incluya de 01 a 04 organizaciones políticas será de 13.50 cm de largo x 20.50 cm de ancho.

A partir de 05 organizaciones políticas el largo tendrá un mínimo de 20.50 cm hasta un máximo de 46.00 cm.

El ancho se mantendrá constante, siendo este de 13.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va impreso en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo gris con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «MARQUE CON UNA CRUZ (+) O UN ASPA (X) DENTRO DEL RECUADRO DEL SÍMBOLO O NÚMERO».

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, impresas en fondo color celeste con una trama diagonal de color blanco formada por las siglas «JNE- ONPE-RENIEC » repetidas de manera uniforme sobre el área de la fila. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (los símbolos están impresos a todo color y el número impreso en color negro).

2.5 Pie de página: Franja horizontal en fondo color gris, indicando el nombre del departamento correspondiente en color blanco ubicado al lado derecho.

 

III. REVERSO:

3.1 Fondo gris, con texto calado en blanco. En el encabezado va el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», debajo van las siglas JNE – ONPE – RENIEC, bajo estas siglas va el escudo nacional en color negro.

3.2 Se ha consignado el Título: «CÉDULA DE SUFRAGIO» en color negro, centrado debajo del escudo, y precisando las indicaciones para los miembros de mesa: «FIRMA OBLIGATORIA DEL PRESIDENTE DE LA MESA Y OPCIONAL LA DE LOS PERSONEROS QUE SE ENCUENTREN PRESENTES EN EL ACTO DE INSTALACIÓN».

3.3 A continuación se encuentra el espacio destinado a la firma del presidente de mesa, debajo de este, está ubicado el área asignada para la firma de los personeros de las organizaciones políticas. Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 20.50 cm. de largo x 13.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color y 01 color en el reverso.


ESPECIFICACIONES TÉCNICAS DEL MODELO DE LA CÉDULA DE VOTACIÓN ELECTRÓNICA PARA LAS ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011

 

I. MEDIDAS:

2.4 Cuerpo de la cédula: Para efectos de la publicación, se ha considerado un diseño que contempla la participación de 7 organizaciones políticas, el modelo publicado consta de 8 filas, impresas en fondo color celeste, considerándose en la última fila la opción del voto nulo. Cada una de estas filas presenta 2 secciones claramente diferenciadas:

2.4.1. Nombre de las Organizaciones Políticas, impresas en color negro.

2.4.2. Símbolo o número de las Organizaciones Políticas (se visualizan los símbolos a todo color y los números en color negro). Los Partidos Políticos, Movimientos, y Organizaciones Políticas Locales (provincial y distrital) están agrupados en bloques, los mismos que fueron definidos por el resultado del sorteo de ubicación de éstos en la cédula de sufragio realizado con fecha 08 de abril de 2011, conforme al procedimiento aprobado mediante la Resolución Jefatural nº 079-2011-J/ONPE.

El modelo de cédula publicado mide 25.50 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho, es de formato vertical a full color.

1.1 El tamaño mínimo de la cédula de sufragio será de 18.00 cm. de largo x 22.50 cm. de ancho y de acuerdo al número de organizaciones políticas participantes, el largo se incrementará proporcionalmente hasta un máximo de 37.50 cm.

 

II. ANVERSO:

2.1 Encabezado: Consta de una línea de texto, consignando el nombre del concejo distrital al que pertenece escrito en negro. El escudo nacional va en el extremo izquierdo y el isotipo de la ONPE en el extremo derecho.

 2.2 Subtítulo: Conformado por una fila en fondo negro con el texto: «ELECCIONES MUNICIPALES COMPLEMENTARIAS 2011», en letras blancas.

2.3 Instrucciones al elector: Lleva el texto «PRESIONE SOBRE EL NÚMERO O SÍMBOLO DE SU ELECCIÓN», dividido en dos líneas.

01Ene/14

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros. Documento de debate adoptado, por el WP 4 Grupo de Trabajo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 26  de junio de 1997

COMISIÓN EUROPEA

DIRECCIÓN GENERAL XV

Mercado Interior y Servicios Financieros

Libre circulación de la información, Derecho de sociedades e información financiera

Libre circulación de la información, protección de datos y sus aspectos internacionales

XV D/5020/97 – ES 2

WP 4 GRUPO DE TRABAJO DE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre la transferencia de datos personales a países terceros

 

Posibles formas de evaluar la adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de Trabajo el 26 de junio de 1997

Reflexiones sobre la transferencia de datos personales a países terceros – posibles vías para la evaluación de la adecuación

 

1. Introducción

Este documento no tiene por objetivo tratar todas las cuestiones que surgen en relación con la Directiva respecto a la transferencia de datos personales a países terceros, sino que más bien pretende centrarse en la cuestión de evaluar la adecuación en el sentido de los apartados 1 y 2 del artículo 25. El alcance de las excepciones al requisito del «nivel de protección adecuado» del apartado 1 del artículo 26 no se consideran en este documento.

La hipótesis de trabajo es que la formulación de estas exenciones es bastante limitada, y que probablemente habrá un gran número de casos que caigan fuera de su alcance y que deban por lo tanto ser objeto de una evaluación de su adecuación. El Grupo de Trabajo examinará el alcance exacto de estas excepciones en el futuro.

No hay que olvidar que el término «adecuado» también se utiliza en el apartado 2 del artículo 26, que prevé la posibilidad de soluciones ad hoc, especialmente de naturaleza contractual, para situaciones donde existe una falta de protección adecuada con arreglo al apartado 2 del artículo 25. Desde el punto de vista procedimental no obstante, la Directiva trata estos casos de forma muy diferente. Mientras que en virtud del artículo 25 los

Estados miembros deberán notificar a los demás Estados miembros y a la Comisión los casos donde no se garantiza una protección adecuada y por lo tanto se bloquea la transferencia, en virtud del artículo 26 la obligación se ve invertida, y los Estados miembros deberán informar a la Comisión y a los demás Estados miembros acerca de las autorizaciones que concedan. Ello refleja el hecho de que estas soluciones contractuales tienen problemas inherentes, tales como la dificultad del sujeto de los datos para hacer valer sus derechos en virtud de un contrato del cual no es parte, y que sólo son adecuadas en circunstancias específicas y probablemente relativamente excepcionales. El Grupo de

Trabajo examinará separadamente las circunstancias donde pueda ser adecuado establecer soluciones contractuales ad hoc, y establecerá principios en cuanto a la posible forma y contenido de dichas soluciones en un futuro. En esencia, este trabajo extraerá probablemente ideas expuestas en este documento, dado que el control de la adecuación cae tanto dentro del ámbito del apartado 2 del artículo 26 como de los apartados 1 y 2 del artículo 25.

 

2. Cuestiones procedimentales

El artículo 25 prevé un enfoque caso por caso en el cual la evaluación de la adecuación se realiza para cada transferencia individual o categorías individuales de transferencias. No obstante, está claro que dado el gran número de transferencias de datos personales que salen de la Comunidad diariamente y la multitud de participantes en dichas transferencias, ningún Estado miembro, independientemente del sistema que escoja para aplicar el apartado 1 del artículo 251, podrá garantizar que se examina detalladamente cada uno individuales, y adoptar una opinión provisional en cuanto a la adecuación de la protección.

Los Estados miembros podrán establecer distintos procedimientos administrativos para cumplir sus obligaciones en virtud del artículo 25. Éstas podrán consistir en imponer una obligación directa a los 3 los casos. Ello no significa, por supuesto, que no examinará detalladamente ningún caso, sino que será necesario desarrollar mecanismos que racionalicen el procedimiento de toma de decisiones para un gran número de casos, permitiendo que se adopten decisiones, o al menos decisiones provisionales, sin excesiva dificultad o excesivos costes. Esta racionalización es necesaria independientemente de quien tome la decisión, ya sea el controlador de datos, la autoridad de control o algún otro organismo establecido por los procedimientos de los Estados miembros. (i) Listas blancas

Un mecanismo evidente para esta racionalización sería la elaboración de una «lista blanca» de países terceros que puede presumirse que garantizan un nivel de protección adecuado.

Esta lista podría ser «provisional» o «únicamente orientativa», y por lo tanto sin perjuicio de casos específicos que puedan presentar dificultades concretas. No obstante, para ser coherentes con el enfoque global del artículo 25, sería importante basar cualquier decisión relativa a la inclusión de un país en una lista blanca en casos individuales, antes que una evaluación simplificada y abstracta de un texto jurídico. Una vez se hayan considerado casos representativos de transferencias a un país tercero en concreto, y se haya estimado en cada una de ellas que la protección otorgada era adecuada, el país en cuestión podrá incluirse en la «lista blanca».

Una dificultad de este enfoque es que muchos países terceros no tienen una protección uniforme en todos los sectores económicos. Por ejemplo, muchos países tienen legislación sobre protección de datos en el sector público pero no en el privado. En Estados Unidos la situación es aún más compleja, dado que existen leyes específicas para áreas concretas, tales como la información sobre créditos y los registros de alquiler de vídeos pero no en otras. Una dificultad añadida se dará en países que tienen constituciones federales, tales como Estados Unidos y Canadá, donde a menudo existen diferencias entre los distintos países que componen la federación. En vista de esta dificultad, será necesario proceder con cautela al decidir si la protección otorgada a una transferencia de datos concreta es representativa de la totalidad del país o únicamente de un sector o Estado concreto. Nada impediría la inclusión parcial en la lista blanca de un país tercero, y en efecto, respecto a las transferencias de datos procedentes de España, ya se realizan distinciones con arreglo a la ley nacional entre países que garantizan una protección transfronteriza y los que garantizan una protección únicamente en el sector público.

También surge la cuestión de quién debería tomar la decisión relativa a la inclusión en dicha lista. Hay que señalar a este respecto que el Grupo del artículo 29 no tiene una función específica relativa a la toma de decisiones sobre transferencias de datos concretas.

Esta función la realizan los Estados miembros en primera instancia, y posteriormente la Comisión en virtud del procedimiento de comitología establecido en el artículo 31. No obstante, como se ha señalado anteriormente, cualquier trabajo del Grupo iría destinado a proporcionar una orientación relativa a una amplia gama de casos, y no necesariamente a determinar un caso concreto. También hay que recordar que una de las misiones específicas del Grupo del artículo 29 es emitir dictámenes destinados a la Comisión respecto del nivel de protección en los países terceros. Corresponde por lo tanto al Grupo del artículo 29 examinar la situación de países terceros concretos a la luz de casos controladores de datos y/o desarrollar sistemas de autorización previa o comprobación factual posterior por parte de la autoridad de control.

Cuando dichas decisiones sean positivas, los países en cuestión podrán formar parte de la lista blanca. La lista podrá distribuirse ampliamente y ser utilizada por controladores de datos, autoridades de control y Estados miembros como guía para sus propias decisiones.

Cuando un país no esté incluido en la lista blanca, ello no significa que dicho país esté incluido implícitamente en una «lista negra», sino que aún no se dispone de una orientación general relativa a dicho país. El establecimiento de una lista negra explícita de países, incluso a efectos orientativos, sería muy delicada políticamente. (ii) Análisis de riesgo de transferencias específicas

Si bien el establecimiento de una lista blanca provisional de países terceros supondría una valiosa ayuda al proceso de toma de decisiones respecto de un gran número de transferencias de datos, seguirá habiendo no obstante muchos casos donde el país tercero en cuestión no figure en la lista blanca. La forma en que los Estados miembros traten estos casos podrá variar dependiendo de la forma en que se incorpore el artículo 25 al Derecho nacional (véase la nota de pie de página de la página anterior). Si se otorga una función específica a la autoridad de control bien para autorizar transferencias de datos antes de que tengan lugar o para realizar un control factual ex post, el gran volumen de transferencias afectadas puede significar que será necesario prever un sistema destinado a jerarquizar los esfuerzos de la autoridad de control. Tal sistema podría adoptar la forma de un conjunto acordado de criterios que permitirían considerar que una transferencia concreta o una categoría concreta de transferencias suponen una amenaza concreta a la vida privada.

El efecto de dicho sistema no sería modificar la obligación de cada Estado miembro de garantizar que sólo se permitirá la realización de aquellas transferencias para las que los países terceros garanticen un nivel de protección adecuado. El hecho de que una transferencia no plantee una amenaza concreta no suprime el requisito básico del artículo 25 de garantizar una protección adecuada. No obstante, el nivel de riesgo respecto de los sujetos de los datos que conlleva la transferencia proporcionará una útil orientación para ayudar a determinar la naturaleza concreta de lo que se considera una «protección adecuada». El sistema también constituirá una orientación respecto de los casos de transferencia de datos que deberán considerarse «prioritarios» para su examen o investigación, permitiendo así que los recursos utilizados para «controlar el sistema» se dirijan hacia aquellas transferencias que supongan una mayor preocupación en cuanto a la protección de los sujetos de los datos.

El Grupo de Trabajo elaborará un documento más específico y detallado señalando las categorías de transferencias que considere plantean riesgos específicos a la vida privada. No obstante, es probable que dichas categorías incluyan las siguientes:

– aquellas transferencias que afecten a categorías sensibles de datos, definidas en el artículo 8 de la Directiva

– transferencias que supongan un riesgo de pérdida financiera (por ejemplo, pagos con tarjetas de crédito por Internet)

– transferencias que supongan un riesgo a la seguridad personal

– transferencias realizadas a efectos de tomar una decisión que afecte significativamente al individuo (tales como decisiones de contratación o promoción, concesión de créditos, etc.)

– transferencias que supongan un riesgo de perjudicar o manchar la reputación de un individuo

– transferencias que puedan resultan en acciones concretas que constituyan una considerable invasión de la vida privada de los individuos, tales como llamadas telefónicas no deseadas

– transferencias repetitivas que supongan grandes volúmenes de datos (tales como datos de transacciones procesados en redes de telecomunicaciones, Internet, etc.)

– transferencias que supongan la recogida de datos de forma especialmente cubierta o clandestina (por ejemplo, «chivatos» (cookies) Internet)

 

3. ¿Qué constituye una «protección adecuada»?

El objeto de la protección de datos es proporcionar protección a los individuos cuyos datos son procesados. Esto se logra típicamente mediante una combinación de derechos para el sujeto de los datos y de obligaciones para aquellos que procesan los datos o que ejercen un control sobre dicho tratamiento. Los derechos y obligaciones establecidos en la Directiva 95/46/CE se basan en los establecidos en el Convenio del Consejo de Europa nº 108 (1981), que a su vez son parecidos a los incluidos en las directrices de la OCDE (1980) o las orientaciones de la ONU (1990). Resultaría por lo tanto que existe un grado de consenso en cuanto al contenido de las normas de protección de datos, que se extiende más allá de los 15 Estados de la Comunidad.

No obstante, las normas sobre protección de datos únicamente contribuyen a la protección de individuos si se aplican en la práctica. Es por lo tanto necesario considerar no sólo el contenido de las normas aplicables a los datos personales transferidos a un país tercero, sino también los mecanismos procedimentales existentes destinados a garantizar la eficacia de dichas normas. En Europa, históricamente la tendencia ha sido que las normas de protección de datos se materialicen en la ley, lo que supone una posibilidad de sancionar su incumplimiento y de conceder a los individuos el derecho a la reparación. Además, dichas leyes incluyen generalmente mecanismos procedimentales adicionales, tales como el establecimiento de autoridades de control con funciones de seguimiento e investigación de denuncias. Estos aspectos procedimentales se reflejan en la Directiva 95/46/CE, con sus disposiciones sobre responsabilidad, sanciones, recursos, autoridades de control y notificación. No obstante, fuera de la Comunidad es menos frecuente hallar estos medios procedimentales para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos.

Las partes del Convenio 108 están obligadas a reflejar en una ley los principios de protección de datos, pero no existe un requisito respecto de mecanismos adicionales tales como una autoridad de control. Las orientaciones de la OCDE, no obstante, incluyen únicamente el requisito de que «deberán tenerse en cuenta» en la legislación nacional, por lo que no garantizan medios procedimentales para garantizar que las orientaciones redunden en una protección efectiva para los individuos. Las últimas orientaciones de la ONU, incluyen no obstante disposiciones sobre supervisión y sanciones, que reflejan una creciente concienciación mundial respecto de la necesidad de aplicar correctamente las normas sobre protección de datos.

Con estos antecedentes está claro que cualquier análisis significativo de la protección adecuada debe comprender dos elementos básicos: el contenido de las normas aplicables, y los medios de garantizar su aplicación efectiva.

Utilizando la Directiva 94/46/CE como punto de partida, y teniendo en cuenta las disposiciones de otros textos internacionales sobre protección de datos, debería ser posible llegar al núcleo del «contenido de los principios de la protección de datos» y los requisitos de aplicación y procedimentales, cuyo cumplimiento debería considerarse como un requisito mínimo para que la protección pueda considerarse eficaz. Esta lista mínima no debería ser inmutable. En algunos casos será necesario realizar añadidos a la lista, mientras que en otros casos deberá ser posible reducir la lista de requisitos. El grado de riesgo que plantea la transferencia al sujeto de los datos (véase la anterior sección 2(ii)) será un factor importante para determinar los requisitos exactos de un caso en concreto. A pesar de esta salvedad, la compilación de una lista básica de condiciones mínimas constituye un útil punto de partida para cualquier análisis.

(i) Principios del contenido

Se ha sugerido que los principios básicos que deberán incluirse son los siguientes:

1) El principio de limitación del propósito – los datos deberán tratarse para un propósito específico y utilizarse o comunicarse posteriormente únicamente en la medida en que ello no sea incompatible con el propósito de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones establecidas en el artículo 13 de la Directiva.

2) La calidad de los datos y el principio de proporcionalidad – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objeto por el que se transfieren o se tratan.

3) El principio de transparencia – deberá proporcionarse a los individuos información respecto al propósito del tratamiento y la identidad del controlador de datos en el país tercero, así como cualquier otra información siempre que sea necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el apartado 2 del artículo 11 y el artículo 13 de la Directiva.

4) El principio de seguridad – el controlador de los datos deberá adoptar medidas de seguridad técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presente el tratamiento.

Cualquier persona que actúe bajo la autoridad del controlador de datos, incluidos los responsables del tratamiento, no deberán tratar los datos salvo por instrucción del controlador.

5) Los derechos de acceso, rectificación y oposición – el sujeto de los datos deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos relativos a él o ella que sean tratados, y un derecho a rectificar dichos datos cuando resulten inexactos. En

7 determinadas situaciones el sujeto también deberá poder oponerse al tratamiento de los datos relativos a él/ella. Las únicas excepciones a estos derechos deberán ser acordes con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones a las transferencias sucesivas a otros países terceros – las transferencias sucesivas de datos personales a partir del país tercero de destino a otro país tercero deberán permitirse únicamente cuando el segundo país tercero también garantice un nivel adecuado de protección. Las únicas excepciones permitidas deberán ser acordes con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de los principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamiento:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (los que figuran en el artículo 8) deberán adoptarse medidas de protección adicionales, tales como el requisito de que el sujeto de los datos otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – cuando los datos se transfieran a efectos de marketing directo, el sujeto de los datos deberá tener la opción de retirar sus datos a dichos efectos en cualquier momento.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objeto de la transferencia sea adoptar una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el individuo deberá tener derecho a conocer la lógica por la que funciona esta decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger los intereses legítimos de los individuos.

 

(ii) Mecanismos procedimentales y de aplicación

En Europa existe un amplio consenso respecto a que los principios de protección de datos deberán encarnarse en una ley. También existe un amplio acuerdo acerca de que un sistema «de control externo» en forma de una autoridad independiente es una característica necesaria para un sistema de aplicación de la protección de datos. No obstante, no es suficiente manifestar simplemente, sin ningún razonamiento o justificación, que estos dos rasgos son de alguna forma inherentemente necesarios para que la protección sea adecuada. Ello sería establecer criterios puramente formales para la evaluación de esta cuestión.

Se ha sugerido que un mejor punto de partida es tratar de identificar los objetivos subyacentes de un sistema procedimental de protección de datos, y sobre esta base juzgar la variedad de diferentes mecanismos procedimentales judiciales y no judiciales que se utilizan en los países terceros, en términos de su capacidad para cumplir estos objetivos.

Los objetivos de un sistema de protección de datos son fundamentalmente tres:

1) Proporcionar un buen nivel de cumplimiento de las normas. (Ningún sistema puede garantizar un cumplimiento al 100%, pero hay sistemas mejores que otros). Un buen sistema se caracteriza generalmente por un elevado nivel de concienciación entre los controladores de datos respecto de sus obligaciones, y entre los sujetos de los datos respecto de sus derechos y su forma de ejercicio. La existencia de sanciones efectivas y disuasorias es importante para garantizar el respeto por las normas, así como los sistemas de comprobación directa por parte de las autoridades, auditores o funcionarios independientes responsables de la protección de datos.

2) Proporcionar apoyo y ayuda a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos. Los individuos deberán ser capaces de ejercer sus derechos de forma rápida y eficaz, y sin costes prohibitivos. Para ello deberá existir algún tipo de mecanismo institucional que permita una investigación independiente de las denuncias.

3) Proporcionar una reparación adecuada a las partes perjudicadas cuando no se cumplan las normas. Esto es un elemento clave que debe contar con un sistema de arbitraje independiente que permita pagar una compensación e imponer sanciones cuando sea oportuno.

 

4. Aplicación de la teoría en la práctica

 

(i) Países que han ratificado el Convenio 108 del Consejo de Europa

El Convenio 108 es el único instrumento existente de Derecho internacional en el ámbito de la protección de datos, aparte de la Directiva. La mayoría de las partes del Convenio son también Estados miembros de la Unión Europea (ya lo han ratificado los 15 Estados miembros) o países, tales como Noruega e Islandia, que están vinculados en cualquier caso por la Directiva en virtud del Acuerdo del Espacio Económico Europeo. No obstante, Eslovenia también ha ratificado el Convenio, y otros países terceros, tales como Suiza, podrán hacerlo en un futuro próximo. Reviste por lo tanto un interés mayor que el puramente académico examinar si los países que han ratificado el Convenio puede considerarse que proporcionan un nivel de protección adecuado en el sentido del artículo 25 de la Directiva.

Dicho examen debería realizarse, tal y como se señala en la sección 2 de este documento, examinando diversos casos específicos. No obstante, resulta útil como punto de partida examinar el texto del propio Convenio a la luz del término teórico «protección adecuada» expuesto anteriormente en este documento.

Por lo que respecta al contenido de los principios básicos, puede decirse que el Convenio incluye las cinco primeras de las «seis condiciones mínimas»2. El Convenio también incluye el requisito de protección adecuada para los datos sensibles, que debería ser un requisito para la adecuación por lo que a estos datos se refiere.

El elemento que falta en el Convenio en cuanto al contenido de sus normas substantivas es la falta de restricciones de las transferencias hacia países que no forman parte del mismo. Ello crea el riesgo de que un país miembro del Convenio 108 pueda ser utilizado como «puerto de estacionamiento» en una transferencia de datos procedente de la Comunidad hacia un país tercero con niveles de protección totalmente inadecuados.

El segundo aspecto de «la protección adecuada» afecta a los mecanismos de procedimiento existentes para garantizar la eficacia de los principios básicos. El Convenio exige que estos principios se incorporen al Derecho nacional y que se establezcan las sanciones y recursos adecuados para los casos de violación de los mismos. Ello sería suficiente para garantizar un nivel razonable de cumplimiento de las normas y una reparación adecuada a los sujetos de los datos cuando no se cumplan las normas (objetivos 1 y 3 de un sistema de aplicación de la protección de datos). No obstante, el Convenio no obliga a las partes contratantes a establecer mecanismos institucionales que permitan una investigación independiente de las denuncias, aunque en la práctica los países que han ratificado el Convenio lo han hecho por regla general. Esto constituye un punto débil por cuanto sin dichos mecanismos institucionales no podrá garantizarse una ayuda adecuada a los sujetos de datos individuales en el ejercicio de sus derechos (objetivo 2).

Pueden caber ligeras dudas sobre el principio de transparencia. El artículo 8 a del Convenio puede no equivaler al derecho activo de proporcionar información, que constituye la esencia de los artículos 10 y 11 de la Directiva.

Este breve análisis parece indicar que las transferencias de datos personales a países que han ratificado el Convenio 108 pueden considerarse permitidas en virtud del apartado 1 del artículo 25 de la Directiva, siempre que:

– el país en cuestión cuente también con mecanismos institucionales adecuados, tales como una autoridad de control independiente con poderes adecuados, y

– el país en cuestión sea el destino final de la transferencia y no un país intermedio por el que transiten los datos. Evidentemente, éste es un examen simplificado y superficial del Convenio. Los casos específicos de transferencia de datos a países del Convenio pueden plantear nuevos problemas que no se consideran aquí.

 

(ii) Otros casos

Claramente, la gran mayoría de las transferencias de datos procedentes de la Unión Europea se realizan a países terceros que no han ratificado el Convenio 108. En estos casos, donde no es aplicable ningún instrumento vinculante de Derecho internacional, no existe alternativa salvo volver al enfoque básico de este documento, es decir, sacar conclusiones sobre la adecuación del nivel de protección de un país tercero sobre la base de varios casos concretos. A veces, una evaluación de una transferencia de datos concreta puede considerarse válida para amplias categorías de casos análogos. El análisis de transferencias muy representativas facilitará el desarrollo de una lista blanca provisional de países o de sectores dentro de los países. Parece que en virtud de la Directiva serían posibles tres tipos de transferencia:

1) una comunicación de datos personales por un controlador de datos basado en la Comunidad a otro controlador de datos establecido en un país tercero

2) una comunicación de datos personales por un controlador de datos establecido en la Comunidad a un procesador de un país tercero que procese en nombre de un controlador establecido en la Comunidad

3) una comunicación de datos personales por parte de un sujeto de datos establecido en la Comunidad a un controlador de datos establecido en un país tercero. Los principios fundamentales establecidos en la sección 3 podrán aplicarse de forma diferente a estos tres tipos distintos de transferencia. Por ejemplo, la situación clásica donde un controlador de datos establecido en la Comunidad realice una transferencia a otro controlador de datos establecido en un país tercero es por su propia naturaleza muy diferente a un caso donde los datos sean directamente recogidos a los sujetos de datos individuales de la Comunidad por el controlador de datos establecido fuera de la Comunidad, por teléfono o por Internet.

 

 

ANEXO. GRUPO DE TRABAJO SOBRE LA PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS FÍSICAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Primeras orientaciones sobre las transferencias de datos personales a países terceros

Posibles formas de evaluar su adecuación

Documento de debate adoptado por el Grupo de trabajo el 26 de junio de 1997

 

(i) Principios de contenido

Se sugiere la inclusión de los siguientes principios básicos:

1) Principio de limitación de objetivos – los datos deberán tratarse con un objetivo específico y posteriormente utilizarse o transferirse únicamente en cuanto ello no sea incompatible con el objetivo de la transferencia. Las únicas excepciones a esta norma serían las necesarias en una sociedad democrática por una de las razones expuestas en el artículo 13 de la Directiva.

2) Principio de proporcionalidad y de calidad de los datos – los datos deberán ser exactos y, cuando sea necesario, estar actualizados. Los datos deberán ser adecuados, relevantes y no excesivos en relación al objetivo por el que se han transferido o por el que han sido nuevamente tratados.

3) Principio de transparencia – deberá informarse a los interesados acerca del objetivo del tratamiento y de la identidad del responsable del tratamiento en el país tercero, y de cualquier otra cuestión siempre que resulte necesario para garantizar la equidad. Las únicas excepciones permitidas deberán corresponder a los artículos 11(2) y 13 de la Directiva.

4) Principio de seguridad – el responsable del tratamiento deberá adoptar medidas técnicas y organizativas adecuadas a los riesgos que presenta el tratamiento. Toda persona que actúe bajo la autoridad del responsable del tratamiento, incluido el encargado del tratamiento, no deberá tratar los datos salvo por instrucción del responsable del tratamiento.

5) Derechos de acceso, rectificación y oposición – el interesado deberá tener derecho a obtener una copia de todos los datos a él relativos, y derecho a rectificar aquellos datos que resulten ser inexactos. En determinadas situaciones, el interesado deberá también ser capaz de oponerse al tratamiento de los datos a él relativos. Las únicas excepciones a estos derechos deberán estar en línea con el artículo 13 de la Directiva.

6) Restricciones respecto a transferencias sucesivas a otros países terceros – únicamente deberán permitirse transferencias sucesivas de datos personales del país tercero de destino a otro país tercero en el caso de que este último país tercero garantice asimismo un nivel de protección adecuado. Las únicas excepciones permitidas deberán estar en línea con el artículo 26 de la Directiva.

A continuación figuran ejemplos de principios adicionales que deberán aplicarse a tipos específicos de tratamientos:

1) Datos sensibles – cuando se trate de categorías de datos «sensibles» (las incluidas en el artículo 8), deberán establecerse protecciones adicionales, tales como la exigencia de que el interesado otorgue su consentimiento explícito para el tratamiento.

2) Marketing directo – en el caso de que el objetivo de la transferencia de datos sea el marketing directo, el interesado deberá tener en cualquier momento la posibilidad de negarse a que sus datos sean utilizados con dicho propósito.

3) Decisión individual automatizada – cuando el objetivo de la transferencia sea la adopción de una decisión automatizada en el sentido del artículo 15 de la Directiva, el interesado deberá tener el derecho a conocer la lógica aplicada a dicha decisión, y deberán adoptarse otras medidas para proteger el interés legítimo del individuo

01Ene/14

Resolución de Superintendencia nº 080-99/SUNAT de 14 de julio de 1999, aprueba normas referidas a declaraciones y pago correspondientes a tributos vinculados a trabajadores y/o pensionistas (Publicado el 15 de Julio de 1999)

CONSIDERANDO:

Que la Norma II del Título Preliminar del Código Tributario, aprobado mediante el Decreto Legislativo nº 816 y modificado por la Ley nº 27038, dispone que las aportaciones que administran el ex Instituto Peruano de Seguridad Social, ahora el Seguro Social de Salud – ESSALUD y la Oficina de Normalización Previsional –ONP, se rigen por las normas del mencionado Código;

Que la Novena Disposición Final de la mencionada Ley autoriza a la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria – SUNAT a ejercer las facultades que las normas legales le hayan conferido al ESSALUD y a la ONP, en relación a la administración de las aportaciones, retribuciones, recargos, intereses, multas u otros adeudos, de acuerdo a lo establecido en los convenios que se celebren conforme a las leyes vigentes;

Que el artículo 6° del Reglamento de la Ley de Creación del Seguro Social de Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 002-99-TR establece que es obligación del ESSALUD mantener un registro actualizado de entidades empleadoras, asegurados y derechohabientes, pudiendo delegar la operatividad de este registro en entidades públicas o privadas;

Que el artículo 5° de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, Ley nº 26790, dispone como obligación de las entidades empleadoras registrarse ante el Seguro Social de Salud y realizar la inscripción de los afiliados regulares que de ellas dependan, así como informar el cese, la suspensión de la relación laboral y las demás ocurrencias señaladas en el reglamento;

Que la SUNAT, en mérito a la normatividad legal vigente, ha suscrito con la ONP y con el ESSALUD convenios para que dicha Superintendencia brinde a éstas un servicio integral de recaudación y control de las aportaciones administradas por las referidas instituciones, así como el registro de las entidades empleadoras y de los asegurados y sus derechohabientes ante la Seguridad Social;

Que, en mérito de los mencionados convenios, el Sistema de Declaración y Pago por concepto de las aportaciones a las referidas instituciones, estará a cargo de la SUNAT a partir del 02 de agosto de este año;

Que, de otro lado, el artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta, aprobado mediante Decreto Supremo nº 054-99-EF, establece que las personas naturales y jurídicas o entidades públicas o privadas que paguen rentas comprendidas en la quinta categoría están obligadas a retener el impuesto correspondiente y abonarlo al fisco dentro de los plazos previstos por el Código Tributario para las obligaciones de periodicidad mensual;

Que, la Ley nº 26969 sustituye la contribución al FONAVI por el Impuesto Extraordinario de Solidaridad – IES, disponiendo –entre otras- que los sujetos, base imponible y alícuota del Impuesto son los establecidos para la contribución al FONAVI;

Que las normas de la contribución al FONAVI señalaban que las empresas y entidades que paguen o abonen ingresos que constituyan rentas de quinta categoría estarán afectas a la referida contribución; disponiendo que la declaración y el pago se realizarán conjuntamente con el de la retención del impuesto a la renta de quinta categoría;

Que, en consecuencia, es necesario aprobar una norma que unifique la declaración y el pago correspondiente a todos los tributos relacionados a las remuneraciones de los trabajadores, incluyendo las aportaciones a la Seguridad Social; así como aquellas disposiciones adicionales que las entidades empleadoras deberán cumplir, al amparo de lo dispuesto en los convenios que la SUNAT ha suscrito con el ESSALUD y la ONP;

En uso de las facultades conferidas por el artículo 29°, el numeral 5 del artículo 87° y el artículo 88° del Código Tributario; Novena Disposición Final de la Ley nº 27038; artículo 75° del Texto Único Ordenado de la Ley del Impuesto a la Renta; artículo 1° del Decreto Legislativo nº 870; y, el inciso n) del artículo 6° del Texto Único Ordenado del Estatuto de la SUNATaprobado por la Resolución de Superintendencia nº 041-98/SUNAT;

 

SE RESUELVE:

 

Artículo 1º.- Definiciones.

Para efecto de la presente Resolución se considera:

a) Entidad Empleadora.- A toda persona natural, empresa unipersonal, persona jurídica, sociedad irregular o de hecho, cooperativas de trabajadores, instituciones públicas, instituciones privadas, entidades del sector público nacional inclusive a las que se refiere el Decreto Supremo nº 053-97-PCM, o cualquier otro ente colectivo, que tenga a su cargo personas que laboren para ella bajo relación de dependencia o que paguen pensiones de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

Se considera también entidad empleadora a las personas naturales que contraten trabajadores del hogar.

b) Trabajador.- A aquél que labora bajo relación de dependencia, o quien labora en calidad de socio de cooperativa de trabajadores, cualquiera sea el régimen laboral o modalidad a la cual se encuentre sujeto.

c) Pensionista.- Quien percibe pensión de jubilación, cesantía, incapacidad o sobrevivencia.

d) Trabajador del Hogar.- A quien se dedica en forma habitual y continua a labores de limpieza, cocina, asistencia a la familia y demás propias de la conservación de una casa-habitación y del desenvolvimiento de la vida del hogar, que no importen lucro o negocio para el empleador o sus familiares, y que laboren en una jornada mínima de cuatro (4) horas diarias y veinticuatro (24) semanales, según lo dispuesto por el artículo 2° del Reglamento del Decreto Ley nº 19990, aprobado por el Decreto Supremo nº 011-74-TR.

Para efecto de las contribuciones al ESSALUD, no se podrá incluir como trabajador del hogar a los familiares del empleador o de su cónyuge hasta el cuarto grado de consanguinidad o hasta el segundo grado de afinidad inclusive, de acuerdo a lo dispuesto por la Resolución nº 004-98-IPSS-GCR del 06 de febrero de 1998, quienes por razón de su vínculo con el empleador, no podrán inscribirse como asegurados ante el ESSALUD.

e) Trabajador de Construcción Civil Eventual.- Al trabajador de construcción civil que labore para una persona natural en la construcción o refacción de edificaciones no relacionadas con la actividad comercial, de ser el caso, de la referida persona natural.

f) Trabajador Agrario Dependiente.- Al trabajador que labore para una persona natural o jurídica que desarrolle cultivos o crianzas, con excepción de la avicultura, la agroindutria y la industria forestal, y que se encuentre acogido al régimen dispuesto por el Decreto Legislativo nº 885 y su norma complementaria aprobada por el Decreto Supremo nº 008-99-AG;

g) Artista.- A los actores, cantantes, músicos, bailarines, mimos, titiriteros y otras personas que declamen, reciten interpreten, o ejecuten en cualquier forma una obra literaria o artística; a los artistas de circo, de variedades y de otros espectáculos de entretenimiento o diversión; y, a los directores de escena, coreógrafos, apuntadores y escenógrafos no comprendidos en la Ley nº 14986, según lo dispuesto por el Decreto Ley nº 19479 del 25 de julio de 1972.

h) Derechohabiente.- Al cónyuge o concubino del trabajador o pensionista, a su hijo menor de edad o al mayor de edad incapacitado en forma total y permanente para el trabajo, así como a la madre gestante con respecto al hijo concebido, siempre que ellos a su vez no sean trabajadores o pensionistas afiliados a la Seguridad Social.

Declaración.- A la declaración relacionada con información vinculada a los conceptos que se señalan a continuación:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

La determinación de los conceptos arriba mencionados constituyen obligaciones independientes entre sí.

Cuando se haga mención a la «declaración», se entenderá a la que se refiere el presente numeral, salvo que se trate de las que se efectúan al amparo de lo dispuesto en los artículos 15°, 16° y 17° de la presente resolución, que se regirán por lo dispuesto en dichos artículos.

 

Artículo 2º.- Calidad de deudor tributario de la entidad empleadora.

La entidad empleadora es contribuyente de las contribuciones al Seguro Social de Salud – ESSALUD y del Impuesto Extraordinario de Solidaridad respecto de sus trabajadores dependientes y, actúa como agente retenedor, tratándose de las contribuciones al ESSALUD que corresponde a los pensionistas, de las aportaciones a la Oficina de Normalización Previsional – ONP y del Impuesto a la Renta de quinta categoría.

 

Artículo 3º- De la declaración presentada mediante el PDT de Remuneraciones.

Las entidades empleadoras presentarán la declaración empleando el Programa de Declaración Telemática de Remuneraciones – PDT de Remuneraciones, que es el medio informático desarrollado por la SUNAT para el registro de la información de la referida declaración.

Este programa permitirá que se ingrese información para lo siguiente:

a) Elaboración de la declaración.

b) Inscripción, actualización y modificación de los datos vinculados a los trabajadores y/o pensionistas y a sus respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras de trabajadores agrarios dependientes presentarán la declaración sólo respecto del Impuesto a la Renta de quinta categoría y de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP.

El PDT de Remuneraciones se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT de Remuneraciones a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 4º.- Forma, condiciones y lugar para la presentación de la declaración.-

La declaración deberá ser presentada en un disquete de capacidad 1.44 MB de 3.5 pulgadas; debiéndose registrar la información a consignar en la declaración siguiendo las instrucciones establecidas en el PDT de Remuneraciones. De ser necesario, por el volumen de la información a ser registrada, se podrá emplear más de un disquete.

Luego de registrar la información, se deberá seguir el siguiente procedimiento:

a) Se grabará la información que constituye la declaración en el disquete o los disquetes a que se refiere este artículo, empleando el PDT de Remuneraciones.

b) El disquete o los disquetes que contienen la información que constituye la declaración, deberán presentarse en los lugares que se señalan a continuación:

– Tratándose de entidades empleadoras consideradas principal contribuyente, en las dependencias de su jurisdicción.

– Las demás entidades empleadoras, en los bancos autorizados por la SUNAT.

 

Artículo 5º.- Rechazo de la declaración.

La declaración será rechazada si el disquete o los disquetes tienen alguna de las siguientes características:

a) Contiene virus informático.

b) Es ilegible o presenta defectos de lectura.

c) Los archivos no fueron generados por el PDT de Remuneraciones.

d) La información contenida en el disquete ha sido modificada luego de que el sistema hubiera generado la constancia de presentación para la SUNAT.

e) Falta algún archivo o el tamaño de éste no corresponde al generado por el PDT de Remuneraciones.

La declaración rechazada por alguna de las características señaladas en el párrafo anterior, será considerada como no presentada respecto de todos los conceptos contenidos en la declaración.

 

Artículo 6°.- De la constancia de presentación o de rechazo.

De no mediar rechazo, el personal de recepción de la SUNAT o de los bancos autorizados, según corresponda, almacenará la información y procederá a emitir la constancia de presentación, debidamente sellada y/o refrendada, que será entregada a la entidad empleadora.

En el caso de producirse el rechazo del disquete por las causales previstas en el artículo 5°, se imprimirá la constancia de rechazo, con su respectivo sello, que será entregada a la entidad empleadora.

En todos los casos, el disquete o los disquetes presentados por la entidad empleadora le serán devueltos al momento de la presentación.

 

Artículo 7°.- Entidades empleadoras autorizadas a presentar la declaración mediante formulario.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 3°, las entidades empleadoras con menos de 5 trabajadores a su cargo y que no sean principales contribuyentes, podrán optar por presentar la declaración en el Formulario nº 402, en los bancos autorizados por la SUNAT.

Lo dispuesto en el párrafo anterior no es de aplicación tratándose de las entidades empleadoras que se señalan a continuación, quienes están obligadas a utilizar el PDT de Remuneraciones:

– de artistas.

– las que hayan contratado los servicios de una Entidad Prestadora de Salud (EPS).

– las que hayan suscrito con el ESSALUD un contrato por concepto del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo.

 

Artículo 8°.- Consolidación de la información.

Cualquiera sea la forma de presentación de la declaración, ya sea utilizando el PDT de Remuneraciones o mediante el Formulario nº 402, las entidades empleadoras deberán presentar una declaración-pago por cada período tributario.

Las entidades empleadoras deberán consolidar la totalidad de la información respecto de todos sus trabajadores y/o pensionistas en una sola declaración. Para tal efecto, las entidades empleadoras que tengan sucursales, agencias, establecimientos anexos o puntos de venta en distintos lugares, tomarán la información consolidada de todos sus trabajadores y/o pensionistas.

 

Artículo 9°.- Declaraciones sustitutorias y rectificatorias.

Para efecto de las declaraciones sustitutorias, así como las extemporáneas y rectificatorias, se observará lo siguiente:

a) Se utilizará el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

b) Se ingresarán nuevamente todos los datos de la declaración, inclusive aquellos que no se desea rectificar o sustituir.

c) La declaración se presentará en los lugares señalados en la presente Resolución, según corresponda.

 

Artículo 10°.- Del proceso de inscripción de las entidades empleadoras.

Las entidades empleadoras se inscribirán ante la Seguridad Social mediante la presentación de la declaración.

Las entidades empleadoras se identificarán, en la declaración, con su número de Registro Único de Contribuyentes (RUC).

Tratándose de entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, se identificarán con su respectivo documento personal de identidad. El documento personal de identidad del que pueden hacer uso es el Documento Nacional de Identidad (DNI), Libreta Electoral (L.E.), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

La entidad empleadora de trabajadores del hogar y de trabajadores de construcción civil eventual, que se identifique con documento de identidad distinto al DNI, o L.E., deberá registrar adicionalmente, en las oficinas que el ESSALUD habilite, los datos complementarios asociados a su documento de identidad. Dicho registro deberá efectuarlo dentro de los 5 días hábiles previos a la presentación de la declaración.

 

Artículo 11°.- Del proceso de inscripción de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la inscripción de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

Las entidades empleadoras deberán declarar a sus trabajadores, pensionistas y los respectivos derechohabientes, consignando el número del correspondiente documento personal de identidad de éstos. Para tal efecto, se utilizará el DNI, L.E., Documento Provisional de Identidad (DPI), Carnet de Extranjería, Carnet Policial, Carnet Militar o Pasaporte, según corresponda.

Los derechohabientes menores de edad que no cuenten con documento personal de identidad, deberán ser declarados por la entidad empleadora, consignándose el número autogenerado, oportunamente, por el ESSALUD, o el número de la partida de nacimiento.

 

Artículo 12°.- De la modificación de los datos de identificación.

La actualización o modificación de los datos concernientes a la inscripción en el Registro Único de Contribuyentes (RUC), así como la baja de tributos y la baja de la entidad empleadora como contribuyente o responsablese realizará haciendo uso de los procedimientos previstos por la SUNAT en el mencionado Registro.

La actualización o modificación de los datos asociados al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará ante el RENIEC, utilizando los procedimientos dispuestos por dicha entidad.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento personal de identidad, distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral, se efectuará en las oficinas que habilite el ESSALUD.

 

Artículo 13°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, mediante el PDT de Remuneraciones.

El PDT de Remuneraciones, a que se refiere el artículo 3°, solicitará toda la información necesaria para la actualización y modificación de datos de los trabajadores, de los pensionistas y de los respectivos derechohabientes.

 

Artículo 14°.- De la actualización de la información respecto de los trabajadores, pensionistas y derechohabientes, cuando se emplee el formulario para la declaración.

Si la declaración se presenta mediante el Formulario nº 402, la entidad empleadora registrará el documento de identidad de sus trabajadores.

Adicionalmente, la entidad empleadora, en los casos que se indican a continuación, deberá registrar en las oficinas que el ESSALUD habilite, lo siguiente:

a) Los datos complementarios asociados al documento de identidad del trabajador y/o pensionista, cuando éstos cuenten con documento de identidad distinto al DNI, DPI o Libreta Electoral.

b) Los datos de identificación de los derechohabientes de los trabajadores y/o pensionistas.

c) Los datos de identificación de los trabajadores del hogar y trabajadores agrarios dependientes a su cargo, ya sea que éstos se identifiquen con DNI o con cualquier otro documento personal de identidad.

El registro de la información a que se refiere el párrafo anterior se efectuará cada vez que la entidad empleadora declare nuevos trabajadores, pensionistas, o derechohabientes de éstos.

El registro de la información en las oficinas del ESSALUD, a que se refiere este artículo, deberá ser efectuado dentro de los 10 días de presentada la declaración.

Sin perjuicio de la obligación que tienen las entidades empleadoras de registrar en las oficinas del ESSALUD la información a que se refiere este artículo, los propios trabajadores y/o pensionistas, de manera excepcional, están autorizados a realizar el registro de la mencionada información en las referidas oficinas.

 

Artículo 15°.- PDT del seguro complementario de trabajo de riesgo.

Toda entidad empleadora que contrate el Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo con el ESSALUD, deberá presentar la respectiva información empleando el Programa de Declaración Telemática PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo, que ha desarrollado la SUNAT para tal efecto; considerando lo dispuesto en los artículos 4°, 5° y 6° de la presente Resolución.

La constancia de aceptación permitirá a la entidad empleadora sustentar gasto o costo para efecto tributario así como ejercer el derecho al crédito fiscal o al crédito deducible, según sea el caso. Dicha constancia contendrá el Impuesto General a las Ventas discriminado.

El PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo se encuentra a disposición de las entidades empleadoras en Internet, en la siguiente dirección electrónica: http://www.sunat.gob.pe, desde el 12 de julio del presente año.

La SUNAT, a través de sus dependencias, facilitará la obtención del PDT del Seguro Complementario de Trabajo de Riesgo a aquellas entidades empleadoras que no tuvieran acceso a Internet.

 

Artículo 16°.- Entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual.

Las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y de construcción civil eventual, presentarán la declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y a la ONP (bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990), utilizando únicamente el formulario nº 1071 y 1072, respectivamente.

 

Artículo 17°.- De los regímenes especiales.

Los asegurados de los regímenes especiales registrados bajo la modalidad de Amas de Casa, Choferes Profesionales Independientes, Continuación Facultativa y Facultativos Independientes, a que se refiere la segunda disposición transitoria del Reglamento de la Ley de Modernización de la Seguridad Social en Salud, aprobado por el Decreto Supremo nº 009-97-SA y modificado por el Decreto Supremo nº 001-98-SA, presentarán su declaración respecto de las contribuciones al ESSALUD y ONP, que le correspondan, utilizando únicamente el Formulario nº 1071.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identificación de los asegurados bajo este régimen, se regirá por lo establecido en el artículo 12° de la presente Resolución.

La inscripción de los derechohabientes de estos asegurados, se efectuará conforme lo dispuesto por el inciso b) del artículo 14° de la presente Resolución.

La actualización o modificación de los datos asociados al documento de identidad de estos derechohabientes, se efectuará conforme a lo dispuesto en el artículo 12° de esta Resolución.

En todos los casos, la inscripción, actualización o modificación de datos, será responsabilidad del propio asegurado bajo regímenes especiales.

 

Artículo 18°.- Plazos para presentar las declaraciones.

Los plazos para la presentación de las declaraciones a que se refiere la presente Resolución y de los pagos que corresponda efectuar, serán los aprobados por la SUNAT.

Para efecto de los períodos tributarios correspondientes de julio a diciembre del presente año, se tendrá en cuenta lo dispuesto por la Resolución de Superintendencia nº 044-99/SUNAT, publicada el 13 de abril de 1999.

 

Artículo 19°.- Datos mínimos para considerar presentada la declaración mediante el uso de formularios.

Para considerar presentadas las declaraciones pago a que se refiere la presente resolución, mediante el uso de formularios, la entidad empleadora o los asegurados de regímenes especiales, deberán consignar como mínimo lo siguiente:

a) Número de Registro Único de Contribuyente –RUC o Documento Personal de Identidad, según corresponda.

(1) b) Nombres y apellidos, o denominación o razón social.

c) Período Tributario

d) Firma de la entidad empleadora, del asegurado de regímenes especiales o del representante legal.

(1) Literal sustituido por la Cuarta Disposición Transitoria y Final de la Resolución de Superintendencia nº 087-99/SUNAT, publicada el 25 de julio de 1999.

 

Artículo 20°.- Declaración incompleta

La declaración, tanto la que se efectúe a través del Programa de Declaración Telemática como la que se realice mediante formularios, será considerada presentada de manera incompleta cuando no se consigne información en los conceptos que se detallan en el anexo a la presente resolución. La declaración se entenderá incompleta respecto de cada concepto, en forma independiente.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS Y FINALES

Primera . Las entidades empleadoras deberán declarar, con ocasión de la presentación de la declaración que corresponda al período tributario julio de 1999, los trabajadores y/o pensionistas que tengan a su cargo durante el mencionado período, de la manera que se ha señalado en la presente Resolución.

 

Segunda.- Las entidades empleadoras que deseen presentar su declaración o rectificar una declaración, que corresponda a períodos tributarios anteriores a julio de 1999, por concepto del Impuesto Extraordinario de Solidaridad Cuenta -Propia y del Impuesto a la Renta de Quinta Categoría, deberán seguir el siguiente procedimiento:

– Utilizarán el PDT de Remuneraciones o el Formulario nº 402, según corresponda.

– Se presentará una declaración, por cada tributo o concepto que se declare o rectifique.

– Una vez completada la información correspondiente a los trabajadores, deberán consignar información únicamente en la columna correspondiente al impuesto declarado o rectificado.

 

Tercera.- Apruébase los siguientes formularios:

a) Formulario nº 402: «Retenciones y contribuciones sobre remuneraciones»

Este formulario podrá ser utilizado por las entidades empleadoras que no sean principales contribuyentes y que tengan a su cargo 4 o menos trabajadores, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación, con excepción de las entidades empleadoras a que se refiere el segundo párrafo del artículo 7° de esta resolución:

– Impuesto a la Renta de quinta categoría.

– Impuesto Extraordinario de Solidaridad, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, respecto de las remuneraciones que corresponden a los trabajadores de las entidades empleadoras.

– Contribuciones al ESSALUD, por las pensiones pagadas a los pensionistas.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD Vida, respecto de los trabajadores considerados asegurados titulares del seguro regular en salud que contraten el mencionado seguro.

– Registro de trabajadores y derechohabientes.

b) Formulario nº 1071: «Trabajadores del hogar y regímenes especiales ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores del hogar y por los asegurados de regímenes especiales, para efectuar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Primas por concepto del ESSALUD vida.

– Registro del trabajador del hogar.

c) Formulario 1072: «Construcción civil eventuales – ESSALUD – ONP»

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras de trabajadores de construcción civil eventual, para realizar la declaración y el pago de los conceptos que se señalan a continuación:

– Contribuciones al ESSALUD.

– Contribuciones a la ONP, bajo el régimen del Decreto Ley nº 19990.

– Registro de los trabajadores.

d) Formulario 1073: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas medianos y pequeños contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

e) Formulario 1273: Boleta de pago ESSALUD – ONP

Este formulario será utilizado por las entidades empleadoras consideradas principales contribuyentes, que deseen realizar el pago de las contribuciones, multas, fraccionamientos u otros conceptos relacionados al ESSALUD y a la ONP.

 

Cuarta.- Los formularios nº 402, 1071, 1072 y 1073 deberán presentarse en los bancos autorizados por la SUNAT. El Formulario nº 1273 deberá presentarse en la Oficina de Principales Contribuyentes de la SUNAT que corresponda al domicilio fiscal de la entidad empleadora.

Regístrese, comuníquese y publíquese.

 

JAIME R. IBERICO

Superintendente 

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 70/2002, DE 3 DE ABRIL DE 2002

SENTENCIA 70/2002, de 3 de abril de 2002

La Sala Primera del Tribunal Constitucional, compuesta por don Manuel Jiménez de Parga y Cabrera, Presidente, don Pablo García Manzano, don Fernando Garrido Falla, doña María Emilia Casas Baamonde, don Javier Delgado Barrio y don Roberto García-Calvo y Montiel, Magistrados, han pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

SENTENCIA

En el recurso de amparo núm. 3787-2001 (demanda núm. 1669-A-2001), promovido por don J. L. P. M., representado por la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T. y asistido por el Abogado don J. I. P. R., contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001. Ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Fernando Garrido Falla, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1.- Mediante escrito registrado en este Tribunal el 3 de julio de 2001, la Procuradora de los Tribunales doña I. M. T., en nombre y representación de don J. L. P. M., formula demanda de amparo contra la Sentencia de la Sala de lo Penal del Tribunal Supremo núm. 835/2001, de 12 de mayo de 2001, que confirma en casación la de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de 21 de junio de 2000, por la que se condena al recurrente, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria legal y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales.

 

2.- El recurso tiene su origen en los siguientes antecedentes de hecho, que se exponen sintéticamente en lo que concierne al objeto del amparo solicitado:

a) El 3 de junio de 1998 llegaron al aeropuerto de Barcelona tres paquetes postales procedentes de Venezuela, respecto de los cuales la policía española había sido alertada de que podían contener sustancias estupefacientes, ante lo cual se concedió autorización por la Fiscalía del Tribunal Superior de Justicia de Cataluña para proceder a la entrega controlada de los mismos. Efectuada una primera entrega a la empresa D., S.L., se detiene al titular de la misma, don J. R. M. N., quien participa en la siguiente fase de la entrega controlada, que debía efectuarse en la ciudad de Reus, a don A. R. J., a quien también se detuvo. Posteriormente se procede a la apertura de los paquetes en presencia de los detenidos, del Juez, del Secretario Judicial y de una Letrada del turno de oficio, comprobándose que contenían 4.200 gramos de cocaína con una riqueza del 59 por 100, que en el mercado negro hubiese alcanzado un valor de 42.420.000 pesetas.

b) Una semana después, el día 3 de julio de 1998, fue detenido el recurrente, ante las manifestaciones del detenido Sr. R. en comisaría y posteriormente ante el Juez de instrucción, en las que le identifica como la persona que le acompaña a la empresa D., con la que debía contactar tras recibir el envío y quien en todo momento le daba las instrucciones. En el momento de su detención, se le intervienen, junto a otros efectos personales, unas hojas manuscritas y dobladas, sin sobre, en el interior de una agenda que portaba, que la Guardia Civil lee e incorpora a la causa. Se trataba de una carta escrita por el coimputado don A. R. desde la prisión, dirigida al recurrente, y que le fue entregada a través de otra persona. En la citada carta manifiesta su intención de ponerse «a disposición del Abogado (Ramón) para lo que haga falta y rectificar la declaración» (lo que efectivamente hace, compareciendo voluntariamente ante el Juez el día 7 de julio de1998, manifestando que el recurrente no tenía nada que ver con la recepción del paquete, ni sabía nada de la cocaína), y solicitando que mantengan al margen a su familia, que disculpen su actitud, que no es un chivato y no va a traicionar a nadie.

c) El recurrente fue condenado por Sentencia de 21 de junio de 2000, dictada por la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, como autor de un delito contra la salud pública, a la pena de nueve años de prisión, accesoria y multa de 42.420.000 pesetas, así como al pago de la mitad de las costas procesales. La citada Sentencia estima probado que el recurrente se había concertado previamente con el coprocesado A. R. J. con el fin de introducir la cocaína en España para su posterior distribución a terceros. Igualmente estima probado que fue el recurrente quien propuso al Sr. R. participar en la recepción del envío y quien le daba las instrucciones, habiéndole indicado la necesidad de concertar la gestión con D. y habiéndole acompañado a la citada empresa en el momento de contratar la recepción del envío.

d) Interpuesto recurso de casación contra la anterior resolución, la Sala Segunda del Tribunal Supremo, en Sentencia de 12 de mayo de 2001, decide desestimarlo, confirmando la Sentencia de la Audiencia.

e) Interpuesto recurso de aclaración contra esta Sentencia (en el que se alegaba incongruencia y falta de motivación), el mismo es resuelto por Auto de fecha 13 de septiembre de 2001, en el que el Tribunal Supremo afirma que las alegaciones quedan fuera del ámbito del recurso de aclaración, pero pese a todo resuelve sobre lo alegado, desestimando el recurso.

f) El recurso de amparo es interpuesto el día 3 de julio de 2001, cuando aún estaba pendiente de resolución el recurso de aclaración. Con posterioridad, una vez resuelto, el recurrente presenta un nuevo escrito ante este Tribunal, de fecha 10 de octubre de 2001, en el que comunica la resolución de la aclaración y solicita que se tenga por reproducido el recurso de amparo.

 

3.- El recurrente fundamenta su demanda de amparo en la lesión de los siguientes derechos fundamentales:

a) Derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE): alega el recurrente que la carta intervenida en el momento de su detención en el interior de una agenda fue abierta (desdoblada) y leída por la Guardia Civil sin la pertinente autorización judicial, lo que vulnera el derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación interna y privada, que iba doblada y en el interior de una agenda, guardando su contenido a terceros. De lo cual se derivaría, a su vez, su nulidad como prueba de cargo (al tratarse de una prueba ilícita, por haber sido obtenida con vulneración de derechos fundamentales) y de las de ella derivadas.

b) Derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE): Alega diversas vulneraciones:

1) Vulneración del derecho a la asistencia letrada, por cuanto las primeras declaraciones de los otros detenidos (M. N. y R. J.) en dependencias policiales se producen sin la preceptiva asistencia de Abogado. Por ello solicita la nulidad de las mismas y de todas las diligencias que traen causa en ellas.

2) Vulneración del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, por haberse retrasado la puesta en conocimiento del recurrente del proceso desde que se dirigieron las investigaciones contra él.

3) Vulneración del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede de recurso de casación: el recurrente solicitó la celebración de vista con carácter previo a la decisión del recurso de casación, que le fue denegada. El recurrente entiende que, en virtud del art. 893 bis LECrim, la celebración de la vista era preceptiva, al haberlo solicitado una de las partes y ser la pena impuesta superior a seis años.

4) Vulneración del derecho al doble grado de jurisdicción en materia penal (contemplado expresamente en el art. 14.5 PIDCP y art. 2 CEDH, e implícitamente en las garantías procesales del art. 24 CE), por entender que el trámite casacional no lo respeta, al no poder ser revisado íntegramente el fallo condenatorio, sino que la prueba sólo puede revisarse por el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Cita, en este sentido, el Dictamen de 20 de julio de 2000, del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas en el caso Gómez Vázquez v. España. Sostiene que en el presente supuesto, tras haber solicitado en su recurso de casación (motivo séptimo) una nueva valoración de la prueba sobre una serie de documentos obrantes en autos, relativos a datos fácticos, que la Audiencia Provincial habría omitido erróneamente en su Sentencia, el Tribunal Supremo (FJ 11) le responde que tales datos no son esenciales, no valorándolos.

c) Derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes (art. 24.2 CE): se entiende vulnerado el mismo, al no haberse permitido a la defensa del recurrente preguntar al coimputado don A. R. J., si había recibido mejor trato por la policía por implicarle. La pregunta fue declarada impertinente en el acto del juicio.

d) Derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE): entiende el recurrente que no existe prueba suficiente para condenarlo, salvo aquellas que son nulas, por haberse obtenido con vulneración de derechos fundamentales (carta abierta sin autorización judicial y declaración de coimputado prestada sin garantías).

e) Derecho a la tutela judicial efectiva, por incongruencia omisiva y falta de razonamiento de las resoluciones judiciales (art. 24.1 CE): entiende el recurrente vulnerado este derecho por cuanto la Sala Segunda del Tribunal Supremo no resuelve el recurso de súplica respecto de la solicitud de celebración de vista, no aborda específicamente la nulidad de la carta y no se pronuncia sobre la inaplicación del art. 16 CP.

 

4.- Por providencia de 10 de diciembre de 2001, la Sección Primera de este Tribunal acordó admitir a trámite la demanda de amparo, así como requerir a los órganos juzgadores la remisión de testimonio de las actuaciones, interesando al mismo tiempo que se emplazara a quienes fueron parte en el mencionado procedimiento, con excepción del demandante de amparo, para que en el plazo de diez días pudieran comparecer en este proceso constitucional.

 

5.- En la misma providencia se acordó formar la correspondiente pieza separada de suspensión y, mediante otra providencia de la misma fecha, se acordó de conformidad con lo previsto en el artículo 56 LOTC conceder un plazo común de tres días al Ministerio Fiscal y al solicitante de amparo para que alegaran lo que estimaran pertinente en relación con la petición de suspensión interesada. Transcurrido el término conferido, mediante Auto de 25 de febrero de 2002, se acordó denegar la suspensión solicitada por el recurrente.

 

6.- Mediante providencia de fecha 26 de febrero de 2002, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, haciendo uso de la facultad que le confiere el art. 52.2 LOTC, acordó sustituir el trámite de alegaciones por el de vista oral, y señalar para su celebración el día 20 de marzo de 2002, a las diez horas. Solicitada por la parte recurrente la suspensión de la vista en el día señalado, ante la imposibilidad del Letrado defensor de comparecer en esa fecha, la Sala acuerda dejar sin efecto el anterior señalamiento y señalar para la celebración de la vista el día 21 de marzo de 2002, a las diez horas.

 

7.- El día anteriormente señalado se celebra la vista oral. Abierta la sesión por el Presidente y tras el resumen de los antecedentes del recurso de amparo llevado a cabo por la Secretaria de Justicia, el Presidente del Tribunal concede la palabra a la parte recurrente, quien se ratifica íntegramente en las alegaciones expuestas en la demanda de amparo, que vuelve a exponer resumidamente, salvo en aquellos extremos resueltos en el recurso de aclaración, de fecha posterior a la presentación de la demanda de amparo.

 

8.- Tras finalizar su alegato la parte recurrente, se le concede la palabra al Ministerio Fiscal, quien -tras el análisis de las diversas alegaciones- propone que se dicte sentencia desestimatoria.

Comienza el Fiscal poniendo de relieve que en las actuaciones consta un oficio de la Sección Décima de la Audiencia Provincial de Barcelona, de fecha 7 de febrero de 2001, en el que se hace constar que el recurrente se encuentra en situación de busca y captura, aludiendo a la pulcritud y lealtad procesal de las partes ante los Tribunales. Posteriormente analiza las alegaciones relativas a la vulneración del derecho a un proceso con todas las garantías, afirmando que todas ellas carecen de consistencia. Respecto del derecho a la asistencia letrada en las declaraciones iniciales de los otros implicados, porque no implican vulneración alguna de derechos del recurrente (en su caso de los afectados, que no han solicitado el amparo) y porque tales declaraciones a lo sumo habrían permitido una intervención telefónica que no tuvo ninguna trascendencia en la causa. En cuanto al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, porque desde el momento en que se le detiene es cuando se le puede considerar imputado y en ese momento se le leen sus derechos y se le garantiza plenamente el derecho de defensa; con anterioridad a ese momento lo que existen son averiguaciones previas que permiten la imputación y, en todo caso, ninguna indefensión se le ha causado. Por lo que se refiere a la denegación de la vista en la casación, afirma igualmente que carece de consistencia porque no le impidió formular las alegaciones que estimó oportunas. En cuanto al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma, se afirma que, como el Tribunal Supremo razona en su Sentencia, tal derecho no atribuye la posibilidad ilimitada de proponer y practicar pruebas y que la pregunta que el recurrente no pudo formular no tenía influencia alguna en la causa, por lo que al no ser determinante para el sentido del fallo, ninguna indefensión se le habría generado. Se ocupa a continuación el Fiscal de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva, poniendo de relieve cómo el Auto de aclaración de Sentencia da respuesta al recurrente respecto de la denegación de la vista, realizando una interpretación del art. 893 bis a) LECrim que no cabe calificar de arbitraria o no razonada.

A continuación se ocupa el Fiscal de lo que considera alegaciones centrales, comenzando por el derecho al secreto de las comunicaciones, en relación con la intervención y lectura de la carta sin autorización judicial. Entiende el Fiscal que han de fijarse cuáles son los límites temporales de la protección del art. 18.3 CE, afirmando que lo protegido es la comunicación y que la protección se mantiene mientras la comunicación dura y cuando la comunicación ha terminado, cesa, pudiendo quedar afectado el derecho a la intimidad, que el recurrente no ha invocado, y cuya protección es distinta a la de las comunicaciones. Respecto de la protección de la intimidad, destaca el Fiscal que no hay exigencia constitucional de jurisdiccionalidad y que conforme a la jurisprudencia de este Tribunal pueden realizarse injerencias en el derecho a la intimidad sin autorización judicial, si existe previsión legislativa, lo que ocurre en el presente caso, citando los arts. 7 y 8 de la Ley Orgánica 7/1982, y los arts. 282, 292, 786.2 a) y 789.1 y 3 LECrim, que autorizan a la policía judicial a intervenir los efectos del detenido en el momento de la detención. Por ello, concluye que tampoco ha existido vulneración alguna del derecho a la intimidad del recurrente.

Respecto del derecho a la presunción de inocencia, indica que las primeras declaraciones del coimputado corroboradas por el contenido de la carta y por el testimonio de referencia del Sr. Martínez constituyen prueba de cargo suficiente para afirmar que no se ha vulnerado este derecho.

Por último, respecto del derecho a la doble instancia, afirma que el sistema casacional español es compatible con las exigencias del art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos y del art. 24.2 CE, sin perjuicio de que pueda resultar vulnerado en casos concretos por el Tribunal Supremo. Destaca el Fiscal que la interpretación del art. 849.2 LECrim ha experimentado una considerable apertura, quedando actualmente excluidas de la revisión en casación sólo las pruebas personales y que el Tribunal Supremo, en el presente caso, en el análisis de la alegación relativa a la presunción de inocencia (en la que el recurrente pudo cuestionar no sólo la validez de la prueba, sino también el contenido incriminatorio de ella derivado) revisa la prueba practicada y la considera suficiente para fundamentar la condena, cumpliendo con las exigencias del art. 14 del Pacto.

Concluye el Fiscal solicitando a la Sala que dicte Sentencia desestimatoria de todas las pretensiones del recurrente.

 

9.- A continuación, el Presidente del Tribunal concede de nuevo la palabra al Letrado del recurrente y al Ministerio Fiscal para rectificación de hechos o conceptos, manifestando en este trámite el Abogado de la parte recurrente, en relación con la deslealtad procesal aducida por el Ministerio Fiscal, que su patrocinado se encuentra actualmente cumpliendo la condena en un centro penitenciario. Igualmente aclara algunos de los extremos fácticos discutidos por el Ministerio Fiscal y su interpretación en relación con la no protección del contenido de las comunicaciones una vez finalizado el proceso, afirmando una vez más que las fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado no tienen facultades para leer una carta sin previa autorización judicial. El Fiscal manifiesta que no tiene nada más que añadir.

 

10.- Evacuados los informes y las intervenciones para rectificación de hechos y conceptos, el Presidente declaró el recurso visto para sentencia, levantándose la sesión.

 

II. Fundamentos jurídicos

 

1.- En el presente recurso de amparo se plantean dos cuestiones nucleares. En primer lugar, la relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE), con las eventuales repercusiones que ello pudiera tener a efectos de la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), de estimarse que alguna de las pruebas de cargo ha sido obtenida con vulneración de estos derechos fundamentales. En segundo lugar, la relativa al derecho al doble grado de jurisdicción (garantizado en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos e incorporado a las garantías procesales del art. 24 CE), que el recurrente considera vulnerado por cuanto, pese a que su inicial Sentencia condenatoria pudo ser recurrida en casación ante el Tribunal Supremo, el sistema casacional español sería inidóneo para garantizarlo, por cuanto la prueba sólo puede ser revisada en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim.

Junto a estas dos alegaciones centrales, el recurrente alega diversas vulneraciones del derecho a un proceso con todas las garantías (art. 24.2 CE), en concreto, del derecho a la asistencia letrada, del derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento, del derecho a presentar alegaciones y a la oralidad en sede casacional. También alega la vulneración del derecho de defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, del derecho a la presunción de inocencia y del derecho a la tutela judicial efectiva.

 

2.- A la vista del elevado número de alegaciones, conviene precisar a continuación cuál ha de ser el orden en que hemos de examinar las quejas del demandante de amparo, en atención a los criterios expuestos en nuestra jurisprudencia (entre otras, SSTC 307/1993, de 25 de octubre, FJ 1; 116/1997, de 23 de junio, FJ 1, in fine; 151/1997, de 29 de septiembre, FJ 2; 56/1998, de 16 de marzo, FJ 2; 19/2000, de 31 de enero, FJ 2; 96/2000, de 10 de abril, FJ 1 y 31/2001, de 12 de febrero, FJ 2), que otorgan prioridad en el examen a aquellas quejas de las que pudiera derivarse la retroacción de las actuaciones.

Pues bien, en atención a dichos criterios, cabe observar que la eventual estimación de las quejas referidas a defectos formales en el curso del proceso penal en la primera instancia, daría lugar no sólo a la anulación de las resoluciones judiciales impugnadas, sino también a la retroacción de las actuaciones a la primera instancia. Lo que permitiría un nuevo enjuiciamiento en el proceso penal con todas las garantías y, al mismo tiempo, salvaguardar el carácter subsidiario del amparo. Por tanto, comenzaremos por el análisis de las quejas relativas a defectos formales en la instrucción y en el enjuiciamiento en primera instancia, para continuar con las relativas a defectos procesales en la casación (cuya apreciación daría lugar a la retroacción a esa fase procesal). Por último, analizaremos las alegadas vulneraciones del art. 18 CE y del derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), pues aunque se declarase la vulneración del art. 18 CE por la apertura y lectura de la carta por la Guardia Civil en el momento de la detención, de ello no se seguiría necesariamente la retroacción de las actuaciones, sino que es perfectamente posible que la citada vulneración no tuviera consecuencia alguna en el fallo condenatorio, si aun prescindiendo de la carta como elemento probatorio (al que las resoluciones judiciales recurridas otorgan el valor de mero elemento de corroboración periférica, junto con otros, de las declaraciones del coimputado), existiera suficiente prueba de cargo válida para desvirtuar la presunción de inocencia, según el propio razonamiento contenido en las resoluciones judiciales recurridas (por todas, STC 12/2002, de 28 de enero, FJ 5, y las que en ella se citan).

 

3.- Comenzando con el análisis del derecho a un proceso con todas las garantías, se queja el recurrente, en primer lugar, de la vulneración del derecho a la asistencia letrada (art. 24.2 CE), en relación con las primeras declaraciones prestadas como detenidos por don A. R. J. y don J. R. M. N.. Ciertamente, las pretendidas vulneraciones se producen con motivo de actuaciones sobre sujetos distintos del recurrente. Sin embargo, de existir las mismas, no cabe duda de que el perjuicio de ellas derivado le afectaría, por lo que aparece legitimado para alegarlas en cuanto titular de un interés legítimo en que se repare la vulneración, conforme a lo establecido en el art. 162.1 b) CE.

Al respecto, hemos afirmado que «la falta de asistencia letrada en la declaración policial sólo podrá ser relevante en la medida en que hubiese determinado la indefensión posterior» (STC 94/1983, de 14 de noviembre, FJ 4). Pues bien, en el caso que nos ocupa ciertamente los otros detenidos realizan unas iniciales declaraciones en el momento de su detención sin asistencia letrada, que permiten la realización de otras diligencias policiales, pero aquéllas -según señala expresamente la Sentencia de la Audiencia Provincial- no han sido utilizadas con valor probatorio, sino que constan en el atestado sin más valor que el de éste, el de simple denuncia. Por lo demás, en ambos casos las declaraciones fueron ratificadas posteriormente en presencia de Letrado (en el caso del Sr. R. en una primera declaración en comisaría y posteriormente ante el Juez instructor; y en el caso del Sr. Martínez, en todas las declaraciones posteriores, incluida la prestada en el acto del juicio oral). Siendo así, esa alegada infracción de garantías procesales ni genera indefensión vulneradora del derecho a la asistencia letrada del art. 24.2 CE, ni ocasiona la nulidad de las actuaciones, ni impide una ulterior actividad probatoria sobre tales hechos.

 

4.- Carece también de fundamento la alegación relativa al derecho a la defensa desde la incoación del procedimiento (arts. 24.1 y 24.2 CE). Entiende el recurrente que este derecho se habría vulnerado porque desde que se dirigen las investigaciones contra él (en el momento de la detención del coimputado don A. R. J.) hasta su detención una semana después no se le comunica la condición de imputado.

Ciertamente nuestra jurisprudencia reiteradamente viene exigiendo que se garantice el acceso al proceso de toda persona a la que se atribuya la comisión de un hecho punible y que dicho acceso lo sea en condición de imputado, sin que se retrase el otorgamiento de tal condición a alguien de quien fundadamente se sospeche de su participación en los hechos objeto del proceso (SSTC 44/1985, de 22 de marzo, FJ 3; 37/1989, de 15 de febrero, FJ 3; 135/1989, de 19 de julio, FJ 3; 100/1996, de 11 de junio, FJ 3; 41/1998, de 24 de febrero, FFJJ 27 y 28; 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3), siendo la razón de tal garantía la de asegurar la plena efectividad del derecho de defensa, por lo que la quiebra de tal garantía conduciría a una situación de indefensión material (SSTC 134/1998, de 29 de junio, FJ 2; 220/1998, de 16 de noviembre, FJ 2; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

No obstante, en el presente caso la pretensión del recurrente -como acertadamente señala la Sentencia de la Audiencia Provincial de Barcelona- carece de fundamento, pues el hoy recurrente aún no tenía la condición formal de imputado cuando se estaban llevando a cabo investigaciones para determinar si procedía o no su imputación, es decir, para comprobar la verosimilitud de las imputaciones que contra él se habían efectuado. Por tanto, no concurría aún el presupuesto para aplicar esta doctrina jurisprudencial. Cuando el recurrente es finalmente detenido, se procedió inmediatamente a informarle de las causas de su detención y de los derechos que le asistían. Por tanto, ni existió vulneración alguna de sus garantías procesales, ni infracción del derecho a la defensa, pues el recurrente pudo participar en la instrucción, ser oído, alegar e intervenir en la causa antes de cualquier acusación formal y de la apertura del juicio oral (STC 68/2001, de 17 de marzo, FJ 3).

 

5.- Por lo que respecta al derecho a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes, entiende el recurrente que al no permitirse a su defensa en el acto del juicio oral preguntar al coimputado si recibió mejor trato por la policía por implicarle, pregunta que considera decisiva, se le ha producido indefensión.

Nuestra jurisprudencia ha señalado reiteradamente que el art. 24.2 CE no atribuye un ilimitado derecho de las partes a que se admitan y se practiquen todos los medios de prueba propuestos, sino sólo de aquéllos que, propuestos en tiempo y forma, sean lícitos y pertinentes, correspondiendo el juicio de pertinencia y la decisión sobre la admisión de las pruebas solicitadas a los órganos judiciales, sin que este Tribunal pueda revisar sus decisiones, salvo cuando el rechazo de la prueba propuesta carezca de motivación o la que se ofrece sea insuficiente (SSTC 89/1995, de 6 de junio, FJ 6; 131/1995, de 11 de septiembre, FFJJ 2 y 5) o manifiestamente arbitraria o irrazonable (SSTC 52/1989, de 22 de febrero, FJ 2; 65/1992, de 29 de abril, FJ 3; 94/1992, de 11 de junio, FJ 3; 1/1996, de 15 de enero, FJ 2; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3). También hemos declarado que sólo procede el examen de esta queja de amparo cuando la falta de práctica de la prueba propuesta «haya podido tener una influencia decisiva en la resolución del pleito» (SSTC 50/1988, de 22 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 131/1995, de 11 de septiembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de febrero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3) y que quien alega ante este Tribunal la vulneración del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes debe cumplir con la carga de fundamentar y argumentar en la demanda las razones por las cuales la omisión de la prueba propuesta le ha provocado una indefensión material al ser relevante para la decisión final del proceso (SSTC 116/1983, de 7 de diciembre, FJ 3;30/1986, de 20 de febrero, FJ 8; 149/1987, de 30 de septiembre, FJ 3; 45/1990, de 15 de marzo, FJ 3; 357/1993, de 29 de noviembre, FJ 2; 1/1996, de 15 de enero, FJ 3; 37/2000, de 14 de febrero, FJ 3).

A la vista de esta jurisprudencia, la alegación debe ser desestimada, pues la denegación responde al ejercicio por los órganos judiciales del derecho a admitir solamente aquellas preguntas que consideren pertinentes, en aplicación estricta de las normas legales (art. 709 LECrim), y en el recurso de casación interpuesto frente a la declaración de impertinencia de la pregunta (en virtud del art. 850.4 LECrim), el Tribunal Supremo la motiva suficientemente, afirmando que el coimputado prestó declaración ante la Guardia Civil, cuatro veces ante el Juez de instrucción y en el juicio oral, habiendo dirigido además varios escritos al Juzgado, «con lo que la Sala de instancia ha podido captar suficientemente las vicisitudes de esas manifestaciones» y, en consecuencia, la pregunta que no se deja contestar al coprocesado no tenía manifiesta influencia en la causa, ni verdadera importancia para el resultado del juicio, por lo que no se ha originado ningún tipo de indefensión. Una argumentación que, a lo largo del presente proceso de amparo, el recurrente no ha desvirtuado, como le correspondía, probando el carácter decisivo de la pregunta para la decisión final del proceso. Por lo tanto, no cabe apreciar la indefensión alegada, ni vulneración alguna del derecho a la utilización de los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.2 CE).

 

6.- Una vez examinadas -y rechazadas- las vulneraciones relativas a presuntas infracciones procesales en la instancia, procederemos a examinar las alegaciones de carácter procesal que el recurrente imputa a la casación.

Se queja el recurrente, en primer lugar, de que solicitó la celebración de vista con carácter previo a la resolución del recurso de casación, vista que en su opinión era preceptiva en virtud del art. 893 bis a) LECrim y que el Tribunal deniega tácitamente, sin resolver el recurso de súplica interpuesto, ni explicar las razones por las que la vista no debía celebrarse.

Esa alegación no puede estimarse. En primer lugar, porque -en contra de lo que afirma el recurrente- el Tribunal Supremo sí se pronuncia expresamente sobre este punto en el razonamiento jurídico segundo del Auto de aclaración de la Sentencia, de 13 de septiembre de 2001, acogiéndose a una interpretación del art. 893 bis a) LECrim según la cual no es preceptiva la celebración de la vista en sede de casación, salvo que lo soliciten todas las partes, o el Tribunal de oficio o a instancia de parte la estime necesaria. Como en el presente caso sólo una de las partes solicitó la vista y el Tribunal no la consideraba necesaria, afirma que «son claras las razones por las que no ha celebrado vista previa para la resolución del recurso». En segundo lugar, y respecto de las razones esgrimidas por el Tribunal Supremo, porque reiteradamente hemos afirmado que no corresponde a este Tribunal revisar la interpretación que de la legalidad ordinaria hayan podido efectuar los jueces o Tribunales en el ejercicio de la función que les corresponde en virtud del art. 117.3 CE (STC 54/1996, de 26 de marzo, FJ 3).

Ahora bien, si lo que pretende el recurrente es cuestionarse la propia configuración legal de la casación y su idoneidad para dar cumplimiento al derecho a la revisión de las condenas por un Tribunal Superior con plena jurisdicción y con todas las garantías procesales, esto ha de ponerse en conexión con la alegación relativa al doble grado de jurisdicción, que se analizará seguidamente.

 

7.- En cuanto a la alegación relativa al derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal y a la inadecuación del sistema casacional para garantizar este derecho, afirma el recurrente que el mismo constituye una de las garantías inherentes al derecho al proceso con todas las garantías reconocido en el art. 24.2 CE, así como en el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos (en adelante, PIDCP) y en el art. 2.1. del Protocolo núm. 7 del Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las libertades fundamentales (en adelante, CEDH). En apoyo de su queja cita el Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, que -según el recurrente- declara contrario a este derecho y al art. 14.5 del Pacto el sistema casacional español.

a) Ciertamente, el art. 14.5 PIDCP, ratificado por España y cuyo contenido ha de tenerse en cuenta en la interpretación de las normas constitucionales relativas a los derechos fundamentales (art. 10.2 CE), consagra el derecho a un doble grado de jurisdicción en materia penal en los siguientes términos: «Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un Tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley». También es cierto que existe un Dictamen del Comité de Derechos Humanos de Naciones Unidas, de fecha 11 de agosto de 2000, en el caso Gómez Vázquez v. España, según el cual España habría vulnerado el art. 14.5 del Pacto. La queja, en aquel asunto, se sustentaba básicamente en que el recurso de casación no permite la revisión del fallo condenatorio y la pena en el sentido del citado artículo, ya que sólo puede ser interpuesto por razones jurídicas muy limitadas y sin posibilidad de que el Tribunal de casación efectúe una nueva valoración de las pruebas. El Dictamen del Comité, en su párrafo 11.1 establece: «El Comité concluye que la inexistencia de la posibilidad de que el fallo condenatorio y la pena del autor fueran revisadas íntegramente, … limitándose dicha revisión a aspectos formales o legales de la sentencia, no cumple las garantías que exige el párrafo 5, artículo 14, del Pacto».

Ahora bien, ha de tenerse en cuenta que las competencias del Comité, en virtud de los arts. 41 y 42 del Pacto y del Protocolo facultativo de 16 de diciembre de 1966, le habilitan exclusivamente para recibir y examinar comunicaciones tanto de Estados parte que aleguen que otro Estado parte incumple las obligaciones del Pacto, como de individuos que aleguen ser víctimas de violaciones de cualquiera de los derechos enunciados en el Pacto. Y, respecto de las comunicaciones individuales, en virtud del art. 5 párrafo 4 del Protocolo, para presentar sus observaciones al Estado parte y al individuo, haciendo constar en su caso la existencia de una violación del Pacto en el caso concreto. Y esto es lo que se produce en el Dictamen de 11 de agosto de 2000, en el que el Comité «considera que los hechos examinados revelan una violación del párrafo 5 del artículo 14 del Pacto, respecto del Sr. C. G. V.» (párrafo 12) supuesto bien distinto al que aquí se analiza.

Además, ha de tenerse en cuenta que las «observaciones» que en forma de Dictamen emite el Comité no son resoluciones judiciales, puesto que el Comité no tiene facultades jurisdiccionales (como claramente se deduce de la lectura de los arts. 41 y 42 del Pacto), y sus Dictámenes no pueden constituir la interpretación auténtica del Pacto, dado que en ningún momento, ni el Pacto ni el Protocolo facultativo le otorgan tal competencia.

Por tanto, si a través de sus Dictámenes el Comité pretendiera redefinir los contenidos del Pacto, interpretando el art. 14.5 como el derecho a una segunda instancia en sentido estricto, con repetición íntegra del juicio ante un Tribunal superior, poniendo de este modo en cuestión el sistema interno de recursos de un Estado parte y obligándole a promulgar una nueva legislación acorde con tal interpretación, habríamos de recordar que, conforme a la resolución del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, de 30 de mayo de 2000, los Estados parte «conservan la facultad de decidir las modalidades de ejercicio del derecho de reexamen y pueden restringir su extensión».

No obstante, las «observaciones» del Comité no han de ser interpretadas necesariamente como la puesta en cuestión de la idoneidad del recurso de casación penal para cumplir con las exigencias del Pacto sino que, interpretadas en el estricto ámbito de su competencia, se limitan a señalar que en un caso concreto, un individuo concreto no tuvo la posibilidad de que su condena fuera revisada de acuerdo con los requisitos del art. 14.5 del Pacto. Ciertamente, se afirma en el párrafo 13 la obligación del Estado de tomar las disposiciones necesarias para que en lo sucesivo no ocurran violaciones parecidas, pero tales disposiciones no han de consistir en una reforma legislativa, pues -como en numerosas ocasiones ha puesto de relieve este Tribunal- una correcta interpretación de la casación penal permite que este recurso cumpla con las exigencias de revisión de la declaración de culpabilidad y de la pena por un Tribunal superior derivadas del art. 14.5 del Pacto.

b) Nuestra jurisprudencia respecto de la cuestión del doble grado de jurisdicción se inicia con la STC 42/1982, de 5 de julio, y puede concretarse en los siguientes puntos:

1) El mandato del art. 14.5 PIDCP, aún cuando no tiene un reconocimiento constitucional expreso, «obliga a considerar que entre las garantías del proceso penal a las que genéricamente se refiere la Constitución en su art. 24.2 se encuentra la del recurso ante un Tribunal superior y que, en consecuencia, deben ser interpretadas en el sentido más favorable a un recurso de ese género todas las normas del Derecho procesal penal de nuestro ordenamiento» (STC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; en el mismo sentido, integrándolo en el derecho a un proceso con todas las garantías, SSTC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2; 133/2000, de 16 de mayo, FJ 3; 64/2001, de 17 de marzo, FJ 5, entre otras muchas).

2) De la lectura del art. 14.5 PIDCP «se desprende claramente que no se establece propiamente una 'doble instancia', sino una sumisión del fallo condenatorio y de la pena a un 'Tribunal superior', sumisión que habrá de ser conforme 'a lo prescrito por la Ley', por lo que ésta en cada país fijará sus modalidades» (STC 76/1982, de 14 de diciembre, FJ 5).

3) El mandato del art. 14.5 PIDCP se ha incorporado a nuestro Derecho interno y aunque no es bastante para crear por sí mismo recursos inexistentes (SSTC 42/1982, de 5 de julio, FJ 3; 51/1985, de 10 de abril, FJ 3; 30/1986, de 20 de febrero, FJ 2), el recurso de casación en materia penal puede cumplir con sus exigencias, siempre y cuando se realice una interpretación amplia del mismo («requiere del intérprete el entendimiento más favorable a un recurso de este género de las normas procesales», STC 60/1985, de 6 de mayo, FJ 2), que permita «apurar las posibilidades del recurso de casación» (STC 140/1985, de 21 de octubre, FJ 2). Por tanto hemos de recordar la doctrina general según la cual la casación penal «cumple en nuestro Ordenamiento el papel de 'Tribunal superior' que revisa las Sentencias de instancia en la vía criminal a que se refiere el art. 14.5 del Pacto internacional de derechos civiles y políticos», y que la regulación de la casación ha de ser interpretada en función de aquel derecho fundamental y «en el sentido más favorable para su eficacia» (STC 123/1986, de 22 de octubre, FJ 2).

En esta línea son numerosas las Sentencias que otorgan el amparo en casos en que se había inadmitido el recurso de casación penal, o alguno de los motivos planteados en el mismo, con una interpretación que este Tribunal calificó de restrictiva y formalista (así, entre otras, SSTC 60/1985, de 6 de mayo; 140/1985, de 21 de octubre; 57/1986, de 14 de mayo; 123/1986, de 22 de octubre; 79/1987, de 27 de mayo; 69/1990, de 5 de abril; 71/1992, de 13 de mayo; 190/1994, de 20 de junio; 184/1997, de 28 de octubre; 221/2000, de 18 de septiembre).

Igualmente, la STC 37/1988, de 3 de marzo, declaró la inconstitucionalidad del inciso final del párrafo segundo del art. 876 LECrim, por su contradicción con el art. 24 CE, estableciendo en su fundamento jurídico 5 las consecuencias «ineludibles» que «la interpretación integradora entre el derecho a la tutela judicial, el derecho al sometimiento a un Tribunal superior y la regulación interna de la casación penal impone». «Es la primera que la casación penal 'no está sólo al servicio de los intereses objetivos ligados a la necesaria depuración en Derecho del obrar judicial, sino que al desenvolver esta función (la del art. 14.5 del Pacto) protege también al justiciable» (STC60/1985). Es la segunda, muy ligada a la anterior, que de todo ello deriva no solo un mandato al legislador interno, sino un derecho fundamental para el ciudadano, de tal manera que la norma que lo contradiga será inconstitucional, 'inconstitucionalidad que no nace de su contradicción directa con el art. 14.5 del Pacto, sino de su contradicción con el art. 24 de la Constitución' (STC 76/1982). La tercera consecuencia, válida para casos ya resueltos aquí y también para el presente, es que ese recurso puede ser la casación penal, y ese Tribunal superior, el Tribunal Supremo 'juzgando en casación'; 'recurso al que, si previsto en la Ley y con las condiciones por ella requerida, tendrá derecho aquel contra quien se hubiere dictado Sentencia condenatoria' (STC 60/1985)».

En definitiva, conforme a nuestra doctrina, existe una asimilación funcional entre el recurso de casación y el derecho a la revisión de la declaración de culpabilidad y la pena declarado en el art. 14.5 PIDCP, siempre que se realice una interpretación amplia de las posibilidades de revisión en sede casacional y que el derecho reconocido en el Pacto se interprete no como el derecho a una segunda instancia con repetición íntegra del juicio, sino como el derecho a que un Tribunal superior controle la corrección del juicio realizado en primera instancia, revisando la correcta aplicación de las reglas que han permitido la declaración de culpabilidad y la imposición de la pena, en el caso concreto. Reglas entre las que se encuentran, desde luego, todas las que rigen el proceso penal y lo configuran como un proceso justo, con todas las garantías; las que inspiran el principio de presunción de inocencia, y las reglas de la lógica y la experiencia conforme a las cuales han de realizarse las inferencias que permiten considerar un hecho como probado. Esta interpretación es perfectamente posible a la vista del tenor literal del Pacto y conforme a la de efectuada por el Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en relación con los arts. 6.1 CEDH y 2 del Protocolo núm. 7 del citado Convenio (STEDH de 13 de febrero de 2001, caso Krombach c. Francia, que declara conforme al art. 2 del Protocolo 7 el modelo de casación francés, en el que se revisa sólo la aplicación del Derecho).

c) Conviene, no obstante, realizar alguna precisión adicional respecto de las posibilidades de revisión en sede casacional y, en concreto, de la posibilidad de examinar los hechos probados. Y ello para poder responder a la cuestión de si existe o no la posibilidad de una «revisión íntegra» del fallo condenatorio y la pena impuesta, entendiendo por tal la que permite, junto a la revisión de los aspectos formales o legales de la Sentencia (lo que, conforme al Dictamen del Comité, por sí solo no cumple con las garantías derivadas del Pacto), la revisión de los hechos probados en los que se fundamenta el fallo condenatorio.

Al respecto ha de señalarse, en primer lugar, que no es correcto afirmar, como pretende el recurrente, que nuestro sistema casacional se limite al análisis de cuestiones jurídicas y formales y que no permita revisar las pruebas salvo en el estrecho cauce que ofrece el art. 849.2 LECrim. Actualmente, en virtud del art. 852 LECrim, en todo caso el recurso de casación podrá interponerse fundándose en la infracción de un precepto constitucional. Y a través de la invocación del 24.2 CE (tanto del proceso con todas las garantías como, fundamentalmente, de la presunción de inocencia), es posible que el Tribunal Supremo controle tanto la licitud de la prueba practicada en la que se fundamenta el fallo, como su suficiencia para desvirtuar la presunción de inocencia y la razonabilidad de las inferencias realizadas. En definitiva, mediante la alegación como motivo de casación de la infracción del derecho a la presunción de inocencia, el recurrente puede cuestionar no solo el cumplimiento de las garantías legales y constitucionales de la prueba practicada, sino la declaración de culpabilidad que el Juzgador de instancia dedujo de su contenido (STC 2/2002, de 14 de enero, FJ 2). Por tanto, tiene abierta una vía que permite al Tribunal Supremo la «revisión íntegra», entendida en el sentido de posibilidad de acceder no sólo a las cuestiones jurídicas, sino también a las fácticas en que se fundamenta la declaración de culpabilidad, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba. Todo ello -como ha puesto de relieve también el propio Tribunal Supremo, Auto de la Sala de lo Penal de 14 de diciembre de 2001, FJ 7- sin perjuicio de que la aparición de nuevas pruebas que el acusado no pudo ofrecer en el proceso, puede, en su caso, dar lugar a un recurso de revisión (art. 954 LECrim), posibilidad que completa el conjunto de garantías del debido proceso.

d) Finalmente, y aplicando las anteriores consideraciones al presente caso, ha de concluirse que en el mismo no se ha producido vulneración alguna del derecho al proceso con todas las garantías del art. 24.2 CE, pues el Tribunal Supremo ha revisado el fallo condenatorio y la pena conforme a las exigencias derivadas del art. 14.5 PIDCP.

Sostiene el recurrente en amparo que, ante su denuncia de errores en la valoración de la prueba por parte de la Audiencia Provincial, basados en documentos obrantes en autos, y su solicitud de una nueva valoración, el Tribunal Supremo se limita a contestarle que tales datos no son esenciales y no los valora, con lo que se habría vulnerado su derecho a la revisión íntegra del fallo condenatorio y la pena.

Pues bien, en primer lugar, lo que el Tribunal Supremo contesta al recurrente en el fundamento jurídico 11 es que el cauce casacional abierto por el art. 849.2 LECrim «está restringido a los casos de oposición entre una afirmación fáctica de la sentencia y lo que un documento casacional propiamente dicho acredite por sí mismo», y que en este caso no hay contradicción alguna de esta naturaleza y que «las omisiones que se enumeran se refieren a datos no esenciales, en su mayoría aludidos y valorados en las sentencias de instancia y en esta de casación». Pero de ello no puede derivarse ni una interpretación excesivamente rigorista del cauce casacional, ni una negativa a la revisión del fallo condenatorio y la pena, puesto que en el fundamento jurídico anterior (FJ 10), al analizar la presunta vulneración del derecho a la presunción de inocencia, la Sentencia ya se había ocupado ampliamente del análisis de la prueba de cargo practicada (testimonio del coimputado corroborado periféricamente por el testimonio del testigo don J. R. M. y por la nota manuscrita ocupada al recurrente en el momento de la detención), considerando que las citadas pruebas se han practicado con las debidas garantías legales y se han valorado por el Tribunal de instancia de forma «extensa y lógica», por lo que considera que existe actividad probatoria de cargo suficiente para desvirtuar la presunción de inocencia.

Lo cual -unido al resto de la fundamentación jurídica de la Sentencia, en la que el Tribunal Supremo da al recurrente respuesta respecto de las múltiples cuestiones planteadas en su recurso-, nos permite afirmar que, en el presente caso, se han cumplido las exigencias derivadas del doble grado de jurisdicción, habiéndose controlado no sólo los aspectos formales o legales, sino también los fácticos, a través del control de la aplicación de las reglas procesales y de valoración de la prueba llevada a cabo por el Tribunal inferior.

 

8.- Por lo que respecta a la alegada vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva (art. 24.1 CE), denuncia el recurrente incongruencia omisiva a la Sentencia dictada en casación, al no haberse pronunciado el Tribunal Supremo sobre diversas cuestiones que le fueron planteadas, en concreto: la solicitud de vista, la nulidad de la carta como prueba de cargo y de las que tenían causa en ella y el grado de ejecución del delito.

En cuanto a la incongruencia omisiva denunciada por el recurrente, como señalamos en STC 189/2001, de 24 de septiembre, FJ 1, constituye reiterada doctrina de este Tribunal que «la congruencia exigible, desde la perspectiva del respeto al derecho fundamental que consagra el art. 24.1 CE, comprende la obtención de una respuesta razonada a las pretensiones de las partes, pero no un razonamiento autónomo y pormenorizado a todos y cada uno de los fundamentos jurídicos en que aquéllas se sustenten. Y también se ha mantenido constantemente por este Tribunal que las exigencias derivadas de aquel precepto constitucional han de entenderse cumplidas en la denominada motivación implícita y no sólo y necesariamente en la expresa o manifiesta».

En el presente caso, y en contra de lo que afirma el recurrente, la Sentencia de la Sala Segunda del Tribunal Supremo sí se pronuncia sobre cada una de las cuestiones anteriormente señaladas.

Respecto de la nulidad de la supuesta carta como prueba de cargo, en su fundamento jurídico 8 argumenta ampliamente acerca de las razones por las que entiende que no se ha producido vulneración alguna del derecho al secreto de las comunicaciones (art. 18.3 CE), al entender que lo ocupado al detenido no era una carta en el sentido del art. 18.3 CE y 579 LECrim, pues ni iba contenida en un sobre, ni se trataba de un envío realizado a través del servicio postal de correos, sino que se trataba, como señalaba la sentencia de instancia, de «unas hojas de papel manuscritas sin sobre», que han de considerarse «efectos personales del detenido», respecto de los que «lo procedente era la recogida policial de los efectos, su entrega en el Juzgado competente y su unión a las actuaciones para su adecuada valoración, todo lo cual así se ha efectuado». A la vista de lo cual, añade expresamente, «que no se trata de una prueba ilícita, prohibida, inexistente y no valorable».

También se pronuncia el Tribunal Supremo sobre la apreciación del delito imposible (FFJJ 5 y 12), y sobre la inaplicación del art. 16 CP (FFJJ 15 y 4 al que se remite), considerando que el carácter de delito de mera actividad y de peligro abstracto del delito cometido, y el concierto previo de los procesados determina, conforme a su jurisprudencia, la consideración de que el delito queda consumado.

Por último, también se ha pronunciado el Tribunal Supremo, en el Auto de 13 de septiembre de 2001, sobre las razones por las que el recurso de casación se ha resuelto sin vista, pese a haberla solicitado el recurrente, entendiendo que el art. 893 bis a) LECrim sólo impone la celebración de vista respecto de ciertos delitos entre los que no se encuentran los delitos contra la salud pública y cuando, dada la pena impuesta, todas las partes lo soliciten o el Tribunal lo estime necesario. En este caso, el Tribunal consideró innecesaria la vista, la representación del otro recurrente no la solicitó y el Ministerio Fiscal manifestó que no la consideraba necesaria, por lo que la mera solicitud por una de las partes entiende el Tribunal que no le obliga a celebrarla conforme a la Ley procesal penal.

Por tanto, en todos estos extremos, el Tribunal Supremo ha dado respuesta expresa, pormenorizada y razonada al recurrente, aunque contraria a sus pretensiones, por lo que la queja respecto de la presunta vulneración del derecho a la tutela judicial efectiva resulta absolutamente infundada.

 

9.- Nos corresponde ahora analizar la queja relativa a la presunta vulneración del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) en relación con el derecho al secreto de las comunicaciones postales (art. 18.3 CE). Alega el recurrente que en el momento de su detención le fue intervenida una carta, que la Guardia Civil desdobló y leyó sin previa autorización judicial, con lo que se habría vulnerado su derecho al secreto de las comunicaciones postales y su derecho a la intimidad, al tratarse de una comunicación privada, que iba doblada en el interior de una agenda, guardando su contenido de terceros.

a) El análisis de esta queja debe comenzar por la delimitación del derecho fundamental ante el que nos encontramos, pues si se llegara a la conclusión de que el derecho fundamental en juego es el secreto de las comunicaciones postales, asistiría razón al recurrente cuando afirma la vulneración del mismo, dado que no existió autorización judicial previa para la lectura de dicha comunicación, requisito ineludible conforme al art. 18.3 CE.

Las resoluciones judiciales recurridas niegan que nos encontremos en el ámbito del derecho al secreto de las comunicaciones, argumentando la Sentencia de instancia que lo intervenido al recurrente («unas hojas de papel manuscritas y dobladas, sin sobre», que se hallaron en el interior de una agenda) no puede considerarse una carta -«entendiéndose como tal el escrito contenido en unas cuartillas, manuscritas o no, que van introducidas en un sobre»-, sino efectos personales del detenido, que fueron reseñados y retenidos por los funcionarios judiciales de forma legítima, e incorporados a la causa para su adecuada valoración. Siendo así, la alegación carecería de fundamento, pues «no hubo ni detención previa de correspondencia ni apertura posterior de la misma». La Sentencia del Tribunal Supremo entiende, además, que no nos encontramos ante una «comunicación postal» comprendida en el ámbito de protección del art. 18.3 CE, definiendo tales comunicaciones como «los envíos que puedan hacerse a través del servicio postal de correos y, por extensión, a través de entidades privadas que ofrezcan análogos servicios», lo que no sucede en el escrito en cuestión (que le había sido entregado al destinatario a través de una tercera persona). Una argumentación que supone, según el recurrente, una restricción del ámbito del derecho fundamental que encuentra mal acomodo en el texto constitucional y que, de acuerdo con nuestra jurisprudencia, no podemos asumir.

b) Nuestra jurisprudencia al respecto -desde STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7- puede resumirse en los siguientes puntos:

1) Se protege la libertad de comunicaciones: «Rectamente entendido, el derecho fundamental consagra la libertad de las comunicaciones, implícitamente, y, de modo expreso, su secreto, estableciendo en este último sentido la interdicción de la interceptación o del conocimiento antijurídicos de las comunicaciones ajenas. El bien constitucionalmente protegido es así -a través de la imposición a todos del 'secreto'- la libertad de las comunicaciones, siendo cierto que el derecho puede conculcarse tanto por la interceptación en sentido estricto (que suponga aprehensión física del soporte del mensaje -con conocimiento o no del mismo- o captación de otra forma del proceso de comunicación) como por el simple conocimiento antijurídico de lo comunicado (apertura de la correspondencia ajena guardada por su destinatario, por ejemplo)… Y puede decirse también que el concepto de secreto que aparece en el art. 18.3, no cubre sólo el contenido de la comunicación, sino también, en su caso, otros aspectos de la misma, como la identidad subjetiva de los interlocutores o de los corresponsales» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

2) Se garantiza la impenetrabilidad de la comunicación para terceros: «Sea cual sea el ámbito objetivo del concepto de comunicación, la norma constitucional se dirige inequívocamente a garantizar su impenetrabilidad por terceros (públicos o privados: el derecho posee eficacia erga omnes) ajenos a la comunicación misma» (STC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7).

3) El concepto de lo secreto tiene carácter formal: «El concepto de secreto en el art. 18.3 tiene un carácter formal, en el sentido de que se predica de lo comunicado, sea cual sea su contenido y pertenezca o no el objeto de la comunicación misma al ámbito de lo personal, lo íntimo o lo reservado» (SSTC 114/1984, de 29 de noviembre, FJ 7; 34/1996, de 11 de marzo, FJ 4).

Más allá, nuestra jurisprudencia se ha orientado a la definición de las garantías constitucionales que permiten la intervención de las comunicaciones, fundamentalmente telefónicas (previsión legal de la medida con suficiente precisión; autorización judicial mediante una decisión suficientemente motivada y ejecución de la medida con estricta observancia del principio de proporcionalidad; cfr., entre las más recientes, SSTC 49/1996, de 26 de marzo, FJ 3; 121/1998, de 15 de junio, FJ 5; 49/1999, de 5 de abril, FFJJ 4, 5, 6 y 7;166/1999, 27 de septiembre, FJ 2; 299/2000, de 11 de diciembre, FJ 2; 14/2001, de 29 de enero, FJ 2).

Ciertamente los avances tecnológicos que en los últimos tiempos se han producido en el ámbito de las telecomunicaciones, especialmente en conexión con el uso de la informática, hacen necesario un nuevo entendimiento del concepto de comunicación y del objeto de protección del derecho fundamental, que extienda la protección a esos nuevos ámbitos, como se deriva necesariamente del tenor literal del art. 18.3 CE.

c) A la vista de la doctrina anteriormente expuesta, en el presente caso, si la carta hallada por la Guardia Civil en el momento de la detención hubiera tenido inequívocamente tal carácter, podríamos plantearnos si estaríamos en el ámbito de protección del art. 18.3 CE.

Sin embargo, el hallazgo que se produce es algo distinto. Pues la supuesta carta no presentaba ninguna evidencia externa que hubiera permitido a la Guardia Civil ex ante tener la constancia objetiva de que aquello era el objeto de una comunicación postal secreta, tutelada por el art. 18.3 CE. Por el contrario, la apariencia externa del hallazgo era equívoca: unas hojas de papel dobladas en el interior de una agenda no hay por qué suponer que fueran una carta y no resultaría exigible a la Guardia Civil que actuara respecto de cualquier papel intervenido al delincuente, en el momento de la detención, con la presunción de que se trata de una comunicación postal.

A lo que ha de añadirse otra consideración, relativa al momento en que se produce la intervención policial. Pues tal intervención no interfiere un proceso de comunicación, sino que el citado proceso ya se ha consumado, lo que justifica el tratamiento del documento como tal (como efectos del delincuente que se examinan y se ponen a disposición judicial) y no en el marco del secreto de las comunicaciones. La protección del derecho al secreto de las comunicaciones alcanza al proceso de comunicación mismo, pero finalizado el proceso en que la comunicación consiste, la protección constitucional de lo recibido se realiza en su caso a través de las normas que tutelan la intimidad u otros derechos.

Estos dos datos (falta de constancia o evidencia ex ante de que lo intervenido es el objeto de una comunicación secreta impenetrable para terceros y falta de interferencia en un proceso de comunicación) son los decisivos en el presente supuesto para afirmar que no nos hallamos en el ámbito protegido por el derecho al secreto de las comunicaciones postales sino, en su caso, en el ámbito del derecho a la intimidad del art. 18.1 CE. Pues, y esto debe subrayarse, el art. 18.3 CE contiene una especial protección de las comunicaciones, cualquiera que sea el sistema empleado para realizarlas, que se declara indemne frente a cualquier interferencia no autorizada judicialmente.

 

10.- Ubicada de este modo la queja en el marco del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE), analizaremos a continuación si -como también alega el recurrente- la actuación policial vulneró este derecho.

a) Es doctrina constitucional reiterada que el derecho a la intimidad personal garantizado por el art. 18.1 CE, en cuanto derivación de la dignidad de la persona reconocida en el art. 10.1 CE, implica «la existencia de un ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, necesario, según las pautas de nuestra cultura para mantener una calidad mínima de la vida humana» (SSTC 209/1988, de 27 de octubre; 231/1988, de 1 de diciembre; 197/1991, de 17 de octubre; 99/1994, de 11 de abril; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4, entre otras).

Constituye, igualmente, doctrina reiterada de este Tribunal, que el derecho a la intimidad no es absoluto, como no lo es ninguno de los derechos fundamentales, pudiendo ceder ante intereses constitucionalmente relevantes, siempre que el recorte que aquél haya de experimentar se revele como necesario para lograr un fin constitucionalmente legítimo, proporcionado para alcanzarlo y, en todo caso, sea respetuoso con el contenido esencial del derecho (SSTC 57/1994, de 28 de febrero, FJ 6; 143/1994, de 9 de mayo, FJ 6; 98/2000, de 10 de abril, FJ 5, 186/2000, de 10 de julio, FJ 5; 156/2001, de 2 de julio, FJ 4).

Precisando la anterior doctrina, en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 4, establecimos como requisitos que proporcionan una justificación constitucional objetiva y razonable a la injerencia en el derecho a la intimidad los siguientes: la existencia de un fin constitucionalmente legítimo (considerando como tal «el interés público propio de la investigación de un delito, y, más en concreto, la determinación de hechos relevantes para el proceso penal»); que la medida limitativa del derecho esté prevista en la ley (principio de legalidad); que como regla general se acuerda mediante una resolución judicial motivada (si bien reconociendo que debido a la falta de reserva constitucional a favor del Juez, la Ley puede autorizar a la policía judicial para la práctica de inspecciones, reconocimientos e incluso de intervenciones corporales leves, siempre y cuando se respeten los principios de proporcionalidad y razonabilidad) y, finalmente, la estricta observancia del principio de proporcionalidad, concretado en tres requisitos o condiciones: idoneidad de la medida, necesidad de la misma y proporcionalidad en sentido estricto.

Finalmente, y en relación con la exigencia de previsión legal, en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 4, sostuvimos que «por mandato expreso de la Constitución, toda injerencia estatal en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas, ora incida directamente sobre su desarrollo (art. 81.1 CE), o limite o condicione su ejercicio (art. 53.1 CE), precisa una habilitación legal». Una reserva de ley que «constituye, en definitiva el único modo efectivo de garantizar las exigencias de seguridad jurídica en el ámbito de los derechos fundamentales y las libertades públicas» y que «no es una mera forma, sino que implica exigencias respecto del contenido de la Ley que, naturalmente, son distintas según el ámbito material de que se trate», pero «que en todo caso el legislador ha de hacer el 'máximo esfuerzo posible' para garantizar la seguridad jurídica o dicho de otro modo, 'la expectativa razonablemente fundada del ciudadano en cuál ha de ser la actuación del poder en aplicación del Derecho' (STC 36/1991, FJ 5)». Y, profundizando en esa exigencia, en la STC 169/2001, 16 de julio, FJ 6, sostuvimos, con abundante cita de Sentencias del Tribunal Europeo de Derechos Humanos, en cuanto a las características exigidas por la seguridad jurídica respecto de la calidad de la ley habilitadora de las injerencias en un derecho reconocido en el Convenio, que «la ley debe definir las modalidades y extensión del ejercicio del poder otorgado con la suficiente claridad para aportar al individuo una protección adecuada contra la arbitrariedad».

b) Aplicando las anteriores líneas jurisprudenciales a la concreción de las posibilidades de actuación de la policía en el momento de la detención respecto de la intimidad del detenido y, en concreto, respecto de la posibilidad de examinar los efectos y documentos intervenidos, cabe realizar las siguientes precisiones:

1) En primer lugar, debe destacarse que, en el momento de la detención, el detenido sigue siendo titular del derecho a la intimidad constitucionalmente tutelado (art. 18.1 CE), si bien este derecho puede ceder ante la presencia de otros intereses superiores constitucionalmente relevantes, que en estos casos se articulan en torno al interés público en la prevención y la investigación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la recogida de los instrumentos, efectos y pruebas del mismo, lo que ya hemos declarado que constituye un fin constitucionalmente legítimo. Ahora bien, la existencia de esos intereses superiores no puede efectuarse en abstracto o con carácter general, sino que obliga a realizar una adecuada ponderación en el caso concreto.

2) Por lo que respecta a la habilitación legal en virtud de la cual la policía judicial puede practicar la injerencia en el derecho a la intimidad del detenido, en el momento de la detención, las normas aplicables son, en primer lugar el art. 282 LECrim, que establece como obligaciones de la policía judicial la de «averiguar los delitos públicos que se cometieren en su territorio o demarcación; practicar, según sus atribuciones, las diligencias necesarias para comprobarlos y descubrir a los delincuentes, y recoger todos los efectos, instrumentos o pruebas del delito de cuya desaparición hubiere peligro poniéndolos a disposición de la Autoridad judicial». En la misma línea, el art. 11.1 de la Ley Orgánica 2/1986, de 13 de marzo, de fuerzas y cuerpos de seguridad del Estado, establece como funciones de éstos, entre otras: f) «prevenir la comisión de actos delictivos»; g)»investigar los delitos para descubrir y detener a los presuntos culpables, asegurar los instrumentos, efectos y pruebas del delito, poniéndolos a disposición del Juez o Tribunal competente y elaborar los informes técnicos y periciales procedentes». Por último, el art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992, de 21 de febrero, sobre protección de la seguridad ciudadana, establece que la autoridades competentes podrán disponer las actuaciones policiales estrictamente necesarias para asegurar la consecución de las finalidades previstas en el art. 1 de esta Ley, finalidades entre las que se encuentra la prevención de la comisión de delitos.

Por tanto, existe una habilitación legal específica que faculta a la policía para recoger los efectos, instrumentos y pruebas del delito y ponerlos a disposición judicial, y para practicar las diligencias necesarias para la averiguación del delito y el descubrimiento del delincuente. Entre esas diligencias (que la ley, ciertamente, no enumera casuísticamente, pero que limita adjetivándolas y orientándolas a un fin) podrá encontrarse la de examinar o acceder al contenido de esos instrumentos o efectos, y en concreto, de documentos o papeles que se le ocupen al detenido, realizando un primer análisis de los mismos, siempre que -como exige el propio texto legal- ello sea necesario (estrictamente necesario, conforme al art. 14 de la Ley Orgánica 1/1992), estricta necesidad que habrá de valorarse atendidas las circunstancias del caso y que ha de entenderse como la exigencia legal de una estricta observancia de los requisitos dimanantes del principio de proporcionalidad. Así interpretada la norma, puede afirmarse que la habilitación legal existente cumple en principio con las exigencias de certeza y seguridad jurídica dimanantes del principio de legalidad, sin perjuicio de una mayor concreción en eventuales reformas legislativas.

3) En cuanto a la necesidad de autorización judicial, a diferencia de lo que ocurre con otras medidas restrictivas de derechos fundamentales que pueden ser adoptadas en el curso del proceso penal (como la entrada y registro en domicilio del art. 18.2 CE o la intervención de comunicaciones del art. 18.3 CE), respecto de las restricciones del derecho a la intimidad (art. 18.1 CE) no existe en la Constitución reserva absoluta de previa resolución judicial. No obstante, en la STC 37/1989, de 15 de febrero, en relación con la práctica de diligencias limitativas del ámbito constitucionalmente protegido del derecho a la intimidad, establecimos que era «sólo posible por decisión judicial» (FJ 7), aunque sin descartar la posibilidad de que en determinados casos y con la conveniente habilitación legislativa (que en tal caso no se daba), tales actuaciones pudieran ser dispuestas por la policía judicial (FJ 8). La STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, respecto de la anterior doctrina, afirma también que «la exigencia de monopolio jurisdiccional en la limitación de los derechos fundamentales resulta, pues, aplicable a aquellas diligencias que supongan una intervención corporal, sin excluir ello no obstante (debido precisamente a esa falta de reserva constitucional en favor del Juez), que la Ley pueda autorizar a la policía judicial, para disponer, por acreditadas razones de urgencia y necesidad, la práctica de actos que comporten una simple inspección o reconocimiento o, incluso, una intervención corporal leve, siempre y cuando se observen en su práctica los requisitos dimanantes de los principios de proporcionalidad y razonabilidad».

Esta doctrina -establecida ciertamente en otro ámbito diferente, pero conexo- resulta aplicable también a los supuestos que nos ocupan. La regla general es que el ámbito de lo íntimo sigue preservado en el momento de la detención y que sólo pueden llevarse a cabo injerencias en el mismo mediante la preceptiva autorización judicial motivada conforme a criterios de proporcionalidad. De no existir ésta, los efectos intervenidos que puedan pertenecer al ámbito de lo íntimo han de ponerse a disposición judicial, para que sea el juez quien los examine. Esa regla general se excepciona en los supuestos en que existan razones de necesidad de intervención policial inmediata, para la prevención y averiguación del delito, el descubrimiento de los delincuentes y la obtención de pruebas incriminatorias. En esos casos estará justificada la intervención policial sin autorización judicial, siempre que la misma se realice también desde el respeto al principio de proporcionalidad.

4) Finalmente, y por lo que respecta a la exigencia de proporcionalidad, como señalamos en la STC 49/1999, de 5 de abril, FJ 7, «desde nuestras primeras resoluciones (STC 62/1982) hasta las más recientes (especialmente SSTC 55/1996 y 161/1997) hemos consagrado el principio de proporcionalidad como un principio general que puede inferirse a través de diversos preceptos constitucionales …. y que, en el ámbito de los derechos fundamentales constituye una regla de interpretación que, por su mismo contenido, se erige en límite de toda injerencia estatal en los mismos, incorporando incluso frente a la ley exigencias positivas y negativas».

Por tanto, para que una injerencia en el ámbito de la intimidad del detenido sea legítima habrá de satisfacer las exigencias del principio de proporcionalidad. Lo cual significa, al igual que establecimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3 e), en primer lugar, que sea idónea para alcanzar el fin constitucionalmente legítimo perseguido por ella, esto es, la investigación del delito (juicio de idoneidad); en segundo lugar, que sea necesaria o imprescindible para ello, esto es, que no existan otras medidas menos gravosas que, sin imponer sacrificio alguno de derechos fundamentales o con un sacrificio menor, sean igualmente aptas para dicho fin (juicio de necesidad); y, por último, que se deriven de su aplicación más beneficios o ventajas para el interés general que perjuicios sobre otros bienes o intereses en conflicto o, dicho de otro modo, que el sacrificio impuesto al derecho fundamental no resulte desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes (juicio de proporcionalidad en sentido estricto).

5) La valoración de la urgencia y necesidad de la intervención policial ha de realizarse ex ante, y es susceptible de control judicial ex post, al igual que el respeto del principio de proporcionalidad. La constatación ex post de la falta del presupuesto habilitante o del respeto al principio de proporcionalidad implicaría la vulneración del derecho fundamental y tendría efectos procesales en cuanto a la ilicitud de la prueba en su caso obtenida, por haberlo sido con vulneración de derechos fundamentales.

c) Aplicando las anteriores consideraciones a la resolución del caso concreto, podemos afirmar que no ha existido violación del derecho a la intimidad del recurrente.

Ciertamente, lo intervenido por la Guardia Civil en el momento de la detención pertenecía al ámbito de la intimidad. Una agenda que el recurrente llevaba consigo y un documento, que no tenía sobre, pero que se encontraba en el interior de la agenda, son objetos pertenecientes al ámbito propio y reservado frente a la acción y el conocimiento de los demás, tanto desde un punto de vista objetivo (atendiendo al contenido de lo intervenido), como desde un punto de vista subjetivo (la protección otorgada al objeto por su titular, en cuanto a la preservación frente a terceros). En paralelo a lo que sostuvimos en la STC 207/1996, de 16 de diciembre, FJ 3, y con independencia de la relevancia que ello pudiera tener a la fines de la investigación penal y, por tanto, de su posible justificación, debemos afirmar que la apertura de una agenda, su examen y la lectura de los papeles que encontraban en su interior supone una intromisión en la esfera privada de la persona a la que tales efectos pertenecen, esto es, en el ámbito protegido por el derecho a la intimidad, tal como nuestra jurisprudencia lo define.

Sentado lo anterior, debemos analizar a continuación la legitimidad de la actuación policial, conforme a los requisitos que hemos establecido y que concurren en el presente caso. En primer lugar, se trata de una diligencia practicada en el curso de la investigación de un delito y en concreto en el momento de la detención, y orientada a la averiguación del mismo y a la recogida de instrumentos, efectos y pruebas del mismo. Por tanto, concurre un fin constitucionalmente legítimo. En segundo lugar, existe habilitación legal para la actuación de la policía, como ya hemos señalado. En tercer lugar, si bien la actuación no se realiza previa autorización judicial, podemos afirmar que estamos en uno de los supuestos excepcionados de la regla general, pues existen y pueden constatarse razones para entender que la actuación de la Guardia Civil era necesaria. Los funcionarios policiales se encontraban investigando un delito de tráfico de drogas, con implicaciones internacionales y en el marco de lo que parecía una red de criminalidad organizada, lo que resulta relevante no tanto por la gravedad del hecho -que la tiene- sino sobre todo por la modalidad delictiva y la enorme dificultad de su persecución penal. La investigación había dado como resultado la detención de varios sujetos, en el curso de una entrega controlada de drogas, pero podía suponerse que había otros implicados o datos relevantes que pudieran extraerse de un primer examen de los objetos intervenidos al recurrente, lo que razonablemente hace necesaria la intervención policial inmediata, pues una eventual espera por el tiempo necesario para obtener la autorización judicial hubiera hecho probablemente inútil la intervención. Por tanto, la necesidad de intervención inmediata en el caso concreto está acreditada. A lo que ha de añadirse, por último, que la actuación policial respeta el principio de proporcionalidad, pues se trata de una medida idónea para la investigación del delito (de la agenda y de los documentos se podían extraer -como así fue- pruebas incriminatorias y nuevos datos para la investigación), imprescindible en el caso concreto (no existían otras menos gravosas) y ejecutada de modo tal que el sacrificio del derecho fundamental no resulta desmedido en relación con la gravedad de los hechos y las sospechas existentes.

De todo lo cual cabe concluir que, siendo la actuación policial constitucionalmente legítima, el sacrificio del derecho a la intimidad del recurrente está justificado por la presencia de intereses superiores constitucionalmente relevantes, no pudiendo apreciarse vulneración alguna del derecho fundamental.

 

11.- Finalmente, en cuanto a la alegación relativa al derecho a la presunción de inocencia (art. 24.2 CE), la condena se fundamenta básicamente en las iniciales declaraciones del coimputado realizadas con asistencia letrada en sede policial y ante el Juez de instrucción, de las que luego se retracta en una posterior declaración ante el Juez instructor, en cartas dirigidas al Juez instructor, en las que llega a autoinculparse, solicitando la libertad para el ahora recurrente y en el acto del juicio oral. Pese a las versiones contradictorias que ofrece el coimputado, la Audiencia otorga credibilidad a la versión inicial, por entender que no existe ningún elemento para dudar de la veracidad de las mismas y sí de las posteriores, deduciendo que el cambio de las mismas se debe a las amenazas y presiones recibidas -como revela el contenido de los papeles que se intervienen al recurrente en el momento de su detención, las manifestaciones del hijo del coimputado y la declaración del recurrente en el juicio oral, manifestando que «las versiones nuevas eran por temor a las amenazas» y que «su familia sigue recibiendo amenazas»– y porque las otras declaraciones son incoherentes y no ofrecen datos concretos de ninguna otra persona, ni había nadie más a quien proteger. El testimonio del coimputado es corroborado periféricamente con la declaración testifical de don J. R. M. N. y por el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

Nuestra jurisprudencia en cuanto a la valoración como prueba de cargo de las declaraciones del coimputado no se conforma con descartar que concurran móviles espurios, que impidan su valoración, sino que desde las SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6;49/1998, de 2 de marzo, FJ 5, y 115/1998, de 1 de junio, FJ 5, hemos afirmado que «a la vista de los condicionantes que afectan al coimputado de sometimiento a un proceso penal y de ausencia de un deber de veracidad, el umbral mínimo que da paso al campo de libre valoración judicial de la prueba practicada está conformado en este tipo de supuestos por la adición a las declaraciones del coimputado de algún dato que corrobore mínimamente su contenido. Antes de ese mínimo no puede hablarse de base probatoria suficiente o de inferencia suficientemente sólida o consistente desde la perspectiva constitucional que demarca la presunción de inocencia» (SSTC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5). Desde luego, nunca hemos exigido una corroboración plena -lo que implicaría entrar en la valoración de la prueba que nos está vedada (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6)-, sino que la declaración esté «mínimamente corroborada» (SSTC 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 6, y 49/1998, de 2 de marzo, FJ 5) o que se añada a las declaraciones del coimputado «algún dato que corrobore mínimamente su contenido» (STC 115/1998, de 1 de junio, FJ 5). Tampoco hemos ofrecido una definición de lo que deba entenderse por corroboración, «más allá de la idea de que la veracidad de la declaración de un coimputado ha de estar avalada por algún dato, hecho o circunstancia externa, debiendo dejar al análisis caso por caso la determinación de si dicha corroboración se ha producido o no» (STC 182/2001, de 17 de septiembre, FJ 6).

A la vista de esta doctrina, puede afirmarse que en el presente caso ha existido suficiente actividad probatoria de cargo para desvirtuar la presunción de inocencia, pues la condena se fundamenta en las declaraciones sumariales del coimputado que, pese a su ulterior retractación, cabría valorar puesto que se introdujeron en el juicio oral (mediante las preguntas formuladas tanto por el Fiscal como por la defensa del recurrente, a las que el coimputado contestó), en condiciones que permitieron al juez valorarlas con inmediación y garantizar la debida contradicción (SSTC 51/1990, de 26 de marzo, FJ 2; 161/1990, de 19 de octubre, FJ 2; 51/1995, de 23 de febrero, FJ 2; 153/1997, de 29 de septiembre, FJ 5; 49/1998, de 2 de marzo, FJ 4; 14/2001, de 29 de enero, FJ 7; 68/2001, de 17 de marzo, FJ 5;2/2002, de 14 de enero, FFJJ 6 y 7) y esa declaración ha sido corroborada, conforme a las resoluciones judiciales impugnadas, por los siguientes datos: la declaración testifical del don J. R. M. y el documento intervenido al recurrente en el momento de la detención.

El primer elemento de corroboración al que hacen referencia tanto la Sentencia de la Audiencia como la del Tribunal Supremo, son las declaraciones del testigo, J. R. M., que tanto en su declaración en dependencias policiales, como ante el Juez instructor y posteriormente en el acto del juicio oral, identifica, sin ningún género de duda, al recurrente como la persona que, bajo el nombre de «Carlos», acompañaba al otro procesado en el momento en que ambos fueron a ver el almacén, y que intuye que era el recurrente quien, bajo el nombre de «Carlos», llamaba para interesarse por los muebles que debían llegar al almacén.

A este dato -que hubiera sido suficiente para la mínima corroboración exigida por nuestra doctrina- las resoluciones judiciales añaden, como elemento adicional de corroboración el contenido del documento intervenido al recurrente en el momento de la detención. Las dos Sentencias transcriben los siguientes párrafos de la misma, atribuyéndoles un claro contenido incriminatorio: «Lo más importante es que no te muevas para nada por favor, van detrás tuyo como locos, cuidado con las entrevistas, teléfono, etcétera. Todo, voy a desmontarles lo que haga falta, después ya me buscarán la salida mejor para mí (9-13 años) es mucho tiempo. Pero ahora lo más importante es que no pillen a nadie y no se coman un 'rosco' mañana espero a Ramón, Estoy a disposición. Sobre todo la llamada a mi hijo Ton».

A la vista de todo lo cual cabe afirmar que en el presente caso existió suficiente actividad probatoria de cargo y que, en consecuencia, no se ha producido lesión alguna del derecho a la presunción de inocencia proclamado en el art. 24.2 CE, por lo que también este motivo de amparo debe ser desestimado.

 

Fallo

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional,

POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a tres de abril de dos mil dos.

01Ene/14

The Privacy and Electronic Communications 18th September 2003 (EC Directive) Regulations 2003

The Secretary of State, being a Minister designated (a) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (b) in respect of matters relating to electronic communications, in exercise of the powers conferred upon her by that section, hereby makes the following

 

Regulations:

Citation and commencement

1.These Regulations may be cited as the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 and shall come into force on 11th December 2003.

Interpretation

2.– (1) In these Regulations :

«bill» includes an invoice, account, statement or other document of similar character and

«billing» shall be construed accordingly;

«call» means a connection established by means of a telephone service available to the public allowing two-way communication in real time;

«communication» means any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a public electronic communications service, but does not include information conveyed as part of a programme service, except to the extent that such information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information;

«communications provider» has the meaning given by section 405 of the Communications Act 2003 (c);

«corporate subscriber» means a subscriber who is.:

(a) a company within the meaning of section 735(1) of the Companies Act 1985 (d);

(b) a company incorporated in pursuance of a royal charter or letters patent;

(c) a partnership in Scotland;

(d) a corporation sole; or

(e) any other body corporate or entity which is a legal person distinct from its members;

«the Directive» means Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (e);

«electronic communications network» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003(f);

«electronic communications service» has the meaning given by section 32 of the Communications Act 2003;

«electronic mail» means any text, voice, sound or image message sent over a public electronic communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient and includes messages sent using a short message service;

«enactment» includes an enactment comprised in, or in an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«individual» means a living individual and includes an unincorporated body of such individuals;

«the Information Commissioner» and «the Commissioner» both mean the Commissioner appointed under section 6 of the Data Protection Act 1998(g);

«information society service» has the meaning given in regulation 2(1) of the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002(h);

«location data» means any data processed in an electronic communications network indicating the geographical position of the terminal equipment of a user of a public electronic communications service, including data relating to :

(f) the latitude, longitude or altitude of the terminal equipment;

(g) the direction of travel of the user; or

(h) the time the location information was recorded;

«OFCOM» means the Office of Communications as established by section 1 of the Office of Communications Act 2002(i);

«programme service» has the meaning given in section 201 of the Broadcasting Act 1990(j);

«public communications provider» means a provider of a public electronic communications network or a public electronic communications service;

«public electronic communications network» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003(k);

«public electronic communications service» has the meaning given in section 151 of the Communications Act 2003;

«subscriber» means a person who is a party to a contract with a provider of public electronic communications services for the supply of such services;

«traffic data» means any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing in respect of that communication

and includes data relating to the routing, duration or time of a communication;

«user» means any individual using a public electronic communications service; and

«value added service» means any service which requires the processing of traffic data or location data beyond that which is necessary for the transmission of a communication or the billing in respect of that communication.

(2) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) and are defined in the Data Protection Act 1998 shall have the same meaning as in that Act.

(3) Expressions used in these Regulations that are not defined in paragraph (1) or the Data Protection Act 1998 and are defined in the Directive shall have the same meaning as in the Directive.

(4) Any reference in these Regulations to a line shall, without prejudice to paragraph (3), be construed as including a reference to anything that performs the function of a line, and «connected», in relation to a line, is to be construed accordingly.

Revocation of the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999

3.The Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 (l) and the Telecommunications (Data Protection and Privacy) (Amendment) Regulations 2000 (m) are hereby revoked.

Relationship between these Regulations and the Data Protection Act 1998

4.Nothing in these Regulations shall relieve a person of his obligations under the Data Protection Act 1998 in relation to the processing of personal data.

Security of public electronic communications services

5.

(1) Subject to paragraph (2), a provider of a public electronic communications service («the service provider») shall take appropriate technical and organisational measures to safeguard the security of that service.

(2) If necessary, the measures required by paragraph (1) may be taken by the service provider in conjunction with the provider of the electronic communications network by means of which the service is provided, and that network provider shall comply with any reasonable requests made by the service provider for these purposes.

(3) Where, notwithstanding the taking of measures as required by paragraph (1), there remains a significant risk to the security of the public electronic communications service, the service provider shall inform the subscribers concerned of. :

(a) the nature of that risk;

(b) any appropriate measures that the subscriber may take to safeguard against that risk; and

(c) the likely costs to the subscriber involved in the taking of such measures.

(4) For the purposes of paragraph (1), a measure shall only be taken to be appropriate if, having regard to. :

(a) the state of technological developments, and

(b) the cost of implementing it,

it is proportionate to the risks against which it would safeguard.

(5) Information provided for the purposes of paragraph (3) shall be provided to the subscriber free of any charge other than the cost to the subscriber of receiving or collecting the information.

 

Confidentiality of communications

6.– (1) Subject to paragraph (4), a person shall not use an electronic communications network to store information, or to gain access to information stored, in the terminal equipment of a subscriber or user unless the requirements of paragraph (2) are met.

(2) The requirements are that the subscriber or user of that terminal equipment. :

(a) is provided with clear and comprehensive information about the purposes of the storage of, or access to, that information; and

(b) is given the opportunity to refuse the storage of or access to that information.

(3) Where an electronic communications network is used by the same person to store or access information in the terminal equipment of a subscriber or user on more than one occasion, it is sufficient for the purposes of this regulation that the requirements of paragraph (2) are met in respect of the initial use.

(4) Paragraph (1) shall not apply to the technical storage of, or access to, information.:

(a) for the sole purpose of carrying out or facilitating the transmission of a communication over an electronic communications network; or

(b) where such storage or access is strictly necessary for the provision of an information society service requested by the subscriber or user.

Restrictions on the processing of certain traffic data

7.– (1) Subject to paragraphs (2) and (3), traffic data relating to subscribers or users which are processed and stored by a public communications provider shall, when no longer required for the purpose of the transmission of a communication, be.:

(a) erased;

(b) in the case of an individual, modified so that they cease to constitute personal data of that subscriber or user; or

(c) in the case of a corporate subscriber, modified so that they cease to be data that would be personal data if that subscriber was an individual.

(2) Traffic data held by a public communications provider for purposes connected with the payment of charges by a subscriber or in respect of interconnection payments may be processed and stored by that provider until the time specified in paragraph (5).

(3) Traffic data relating to a subscriber or user may be processed and stored by a provider of a public electronic communications service if.-

(a) such processing and storage are for the purpose of marketing electronic communications services, or for the provision of value added services to that subscriber or user; and

(b) the subscriber or user to whom the traffic data relate has given his consent to such processing or storage; and

(c) such processing and storage are undertaken only for the duration necessary for the purposes specified in subparagraph (a).

(4) Where a user or subscriber has given his consent in accordance with paragraph (3), he shall be able to withdraw it at any time.

(5) The time referred to in paragraph (2) is the end of the period during which legal proceedings may be brought in respect of payments due or alleged to be due or, where such proceedings are brought within that period, the time when those proceedings are finally determined.

(6) Legal proceedings shall not be taken to be finally determined.-

(a) until the conclusion of the ordinary period during which an appeal may be brought by either party (excluding any possibility of an extension of that period, whether by order of a court or otherwise), if no appeal is brought within that period; or

(b) if an appeal is brought, until the conclusion of that appeal.

(7) References in paragraph (6) to an appeal include references to an application for permission to appeal.

Further provisions relating to the processing of traffic data under regulation 7

8.

(1) Processing of traffic data in accordance with regulation 7(2) or (3) shall not be undertaken by a public communications provider unless the subscriber or user to whom the data relate has been provided with information regarding the types of traffic data which are to be processed and the duration of such processing and, in the case of processing in accordance with regulation 7(3), he has been provided with that information before his consent has been obtained.

(2) Processing of traffic data in accordance with regulation 7 shall be restricted to what is required for the purposes of one or more of the activities listed in paragraph (3) and shall be carried out only by the public communications provider or by a person acting under his authority.

(3) The activities referred to in paragraph (2) are activities relating to :

(a) the management of billing or traffic;

(b) customer enquiries;

(c) the prevention or detection of fraud;

(d) the marketing of electronic communications services; or

(e) the provision of a value added service.

(4) Nothing in these Regulations shall prevent the furnishing of traffic data to a person who is a competent authority for the purposes of any provision relating to the settling of disputes (by way of legal proceedings or otherwise) which is contained in, or made by virtue of, any enactment.

Itemised billing and privacy

9 .-

(1) At the request of a subscriber, a provider of a public electronic communications service shall provide that subscriber with bills that are not itemised.

(2) OFCOM shall have a duty, when exercising their functions under Chapter 1 of Part 2 of the Communications Act 2003, to have regard to the need to reconcile the rights of subscribers receiving itemised bills with the rights to privacy of calling users and called subscribers, including the need for sufficient alternative privacy-enhancing methods of communications or payments to be available to such users and subscribers.

Prevention of calling line identification – outgoing calls

10.

(1) This regulation applies, subject to regulations 15 and 16, to outgoing calls where a facility enabling the presentation of calling line identification is available.

(2) The provider of a public electronic communications service shall provide users originating a call by means of that service with a simple means to prevent presentation of the identity of the calling line on the connected line as respects that call.

(3) The provider of a public electronic communications service shall provide subscribers to the service, as respects their line and all calls originating from that line, with a simple means of preventing presentation of the identity of that subscriber’s line on any connected line.

(4) The measures to be provided under paragraphs (2) and (3) shall be provided free of charge.

 

Prevention of calling or connected line identification – incoming calls

11.

(1) This regulation applies to incoming calls.

(2) Where a facility enabling the presentation of calling line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, free of charge for reasonable use of the facility, presentation of the identity of the calling line on the connected line.

(3) Where a facility enabling the presentation of calling line identification prior to the call being established is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

(4) Where a facility enabling the presentation of connected line identification is available, the provider of a public electronic communications service shall provide the called subscriber with a simple means to prevent, without charge, presentation of the identity of the connected line on any calling line.

(5) In this regulation «called subscriber» means the subscriber receiving a call by means of the service in question whose line is the called line (whether or not it is also the connected line).

Publication of information for the purposes of regulations 10 and 11

12.Where a provider of a public electronic communications service provides facilities for calling or connected line identification, he shall provide information to the public regarding the availability of such facilities, including information regarding the options to be made available for the purposes of regulations 10 and 11.

Co-operation of communications providers for the purposes of regulations 10 and 11

13.For the purposes of regulations 10 and 11, a communications provider shall comply with any reasonable requests made by the provider of the public electronic communications service by means of which facilities for calling or connected line identification are provided.

Restrictions on the processing of location data

14.

(1) This regulation shall not apply to the processing of traffic data.

(2) Location data relating to a user or subscriber of a public electronic communications network or a public electronic communications service may only be processed.-

(a) where that user or subscriber cannot be identified from such data; or

(b) where necessary for the provision of a value added service, with the consent of that user or subscriber.

(3) Prior to obtaining the consent of the user or subscriber under paragraph (2)(b), the public communications provider in question must provide the following information to the user or subscriber to whom the data relate.-

(a) the types of location data that will be processed;

(b) the purposes and duration of the processing of those data; and

(c) whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service.

(4) A user or subscriber who has given his consent to the processing of data under paragraph (2)(b) shall.:

(a) be able to withdraw such consent at any time, and

(b) in respect of each connection to the public electronic communications network in question or each transmission of a communication, be given the opportunity to withdraw such consent, using a simple means and free of charge.

(5) Processing of location data in accordance with this regulation shall.:

(a) only be carried out by.-

(i) the public communications provider in question;

(ii) the third party providing the value added service in question; or

(iii) a person acting under the authority of a person falling within (i) or (ii); and

(b) where the processing is carried out for the purposes of the provision of a value added service, be restricted to what is necessary for those purposes.

Tracing of malicious or nuisance calls

15.

(1) A communications provider may override anything done to prevent the presentation of the identity of a calling line where.-

(a) a subscriber has requested the tracing of malicious or nuisance calls received on his line; and

(b) the provider is satisfied that such action is necessary and expedient for the purposes of tracing such calls.

(2) Any term of a contract for the provision of public electronic communications services which relates to such prevention shall have effect subject to the provisions of paragraph (1).

(3) Nothing in these Regulations shall prevent a communications provider, for the purposes of any action relating to the tracing of malicious or nuisance calls, from storing and making available to a person with a legitimate interest data containing the identity of a calling subscriber which were obtained while paragraph (1) applied.

Emergency calls

16.

(1) For the purposes of this regulation, «emergency calls» means calls to either the national emergency call number 999 or the single European emergency call number 112.

(2) In order to facilitate responses to emergency calls :

(a) all such calls shall be excluded from the requirements of regulation 10;

(b) no person shall be entitled to prevent the presentation on the connected line of the identity of the calling line; and

(c) the restriction on the processing of location data under regulation 14(2) shall be disregarded.

Termination of automatic call forwarding

17.

(1) Where.-

(a) calls originally directed to another line are being automatically forwarded to a subscriber’s line as a result of action taken by a third party, and

(b) the subscriber requests his provider of electronic communications services («the subscriber’s provider») to stop the forwarding of those calls, the subscriber’s provider shall ensure, free of charge, that the forwarding is stopped without any avoidable delay.

(2) For the purposes of paragraph (1), every other communications provider shall comply with any reasonable requests made by the subscriber’s provider to assist in the prevention of that forwarding.

Directories of subscribers

18.

(1) This regulation applies in relation to a directory of subscribers, whether in printed or electronic form, which is made available to members of the public or a section of the public, including by means of a directory enquiry service.

(2) The personal data of an individual subscriber shall not be included in a directory unless that subscriber has, free of charge, been.-

(a) informed by the collector of the personal data of the purposes of the directory in which his personal data are to be included, and

(b) given the opportunity to determine whether such of his personal data as are considered relevant by the producer of the directory should be included in the directory.

(3) Where personal data of an individual subscriber are to be included in a directory with facilities which enable users of that directory to obtain access to that data solely on the basis of a telephone number.-

(a) the information to be provided under paragraph (2)(a) shall include information about those facilities; and

(b) for the purposes of paragraph (2)(b), the express consent of the subscriber to the inclusion of his data in a directory with such facilities must be obtained.

(4) Data relating to a corporate subscriber shall not be included in a directory where that subscriber has advised the producer of the directory that it does not want its data to be included in that directory.

(5) Where the data of an individual subscriber have been included in a directory, that subscriber shall, without charge, be able to verify, correct or withdraw those data at any time.

(6) Where a request has been made under paragraph (5) for data to be withdrawn from or corrected in a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(7) For the purposes of paragraph (6), an edition of a directory which is revised after it was first produced shall be treated as a new edition.

(8) In this regulation, «telephone number» has the same meaning as in section 56(5) of the Communications Act 2003(a) but does not include any number which is used as an internet domain name, an internet address or an address or identifier incorporating either an internet domain name or an internet address, including an electronic mail address.

Use of automated calling systems

19.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, communications comprising recorded matter for direct marketing purposes by means of an automated calling system except in the circumstances referred to in paragraph (2).

(2) Those circumstances are where the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that for the time being he consents to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller on that line.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) For the purposes of this regulation, an automated calling system is a system which is capable of :

(a) automatically initiating a sequence of calls to more than one destination in accordance with instructions stored in that system; and

(b) transmitting sounds which are not live speech for reception by persons at some or all of the destinations so called.

Use of facsimile machines for direct marketing purposes

20.

(1) A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for direct marketing purposes by means of a facsimile machine where the called line is that of :

(a) an individual subscriber, except in the circumstances referred to in paragraph (2);

(b) a corporate subscriber who has previously notified the caller that such communications should not be sent on that line; or

(a) 2003 c. 21; for the commencement of section 56(5), see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(c) a subscriber and the number allocated to that line is listed in the register kept under regulation 25.

(2) The circumstances referred to in paragraph (1)(a) are that the individual subscriber has previously notified the caller that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the caller.

(3) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(4) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(c) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the communication is made.

(5) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 25 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such communications being sent on that line by that caller, such communications may be sent by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(6) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (5) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not send such communications on that line.

(7) The provisions of this regulation are without prejudice to the provisions of regulation 19.

 

Unsolicited calls for direct marketing purposes

21.

(1) A person shall neither use, nor instigate the use of, a public electronic communications service for the purposes of making unsolicited calls for direct marketing purposes where :

(a) the called line is that of a subscriber who has previously notified the caller that such calls should not for the time being be made on that line; or

(b) the number allocated to a subscriber in respect of the called line is one listed in the register kept under regulation 26.

(2) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (1).

(3) A person shall not be held to have contravened paragraph (1)(b) where the number allocated to the called line has been listed on the register for less than 28 days preceding that on which the call is made.

(4) Where a subscriber who has caused a number allocated to a line of his to be listed in the register kept under regulation 26 has notified a caller that he does not, for the time being, object to such calls being made on that line by that caller, such calls may be made by that caller on that line, notwithstanding that the number allocated to that line is listed in the said register.

(5) Where a subscriber has given a caller notification pursuant to paragraph (4) in relation to a line of his :

(a) the subscriber shall be free to withdraw that notification at any time, and

(b) where such notification is withdrawn, the caller shall not make such calls on that line.

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes

22.

(1) This regulation applies to the transmission of unsolicited communications by means of electronic mail to individual subscribers.

(2) Except in the circumstances referred to in paragraph (3), a person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, unsolicited communications for the purposes of direct marketing by means of electronic mail unless the recipient of the electronic mail has previously notified the sender that he consents for the time being to such communications being sent by, or at the instigation of, the sender.

(3) A person may send or instigate the sending of electronic mail for the purposes of direct marketing where :

(a) that person has obtained the contact details of the recipient of that electronic mail in the course of the sale or negotiations for the sale of a product or service to that recipient;

(b) the direct marketing is in respect of that person’s similar products and services only; and

(c) the recipient has been given a simple means of refusing (free of charge except for the costs of the transmission of the refusal) the use of his contact details for the purposes of such direct marketing, at the time that the details were initially collected, and, where he did not initially refuse the use of the details, at the time of each subsequent communication.

(4) A subscriber shall not permit his line to be used in contravention of paragraph (2).

 

Use of electronic mail for direct marketing purposes where the identity or address of the sender is concealed

23.– A person shall neither transmit, nor instigate the transmission of, a communication for the purposes of direct marketing by means of electronic mail :

(a) where the identity of the person on whose behalf the communication has been sent has been disguised or concealed; or

(b) where a valid address to which the recipient of the communication may send a request that such communications cease has not been provided.

Information to be provided for the purposes of regulations 19, 20 and 21

24.

(1) Where a public electronic communications service is used for the transmission of a communication for direct marketing purposes the person using, or instigating the use of, the service shall ensure that the following information is provided with that communication :

(a) in relation to a communication to which regulations 19 (automated calling systems) and 20 (facsimile machines) apply, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and (b);

(b) in relation to a communication to which regulation 21 (telephone calls) applies, the particulars mentioned in paragraph (2)(a) and, if the recipient of the call so requests, those mentioned in paragraph (2)(b).

(2) The particulars referred to in paragraph (1) are :

(a) the name of the person;

(b) either the address of the person or a telephone number on which he can be reached free of charge.

Register to be kept for the purposes of regulation 20

25.-

(1) For the purposes of regulation 20 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to subscribers, in respect of particular lines, who have notified them (notwithstanding, in the case of individual subscribers, that they enjoy the benefit of regulation 20(1)(a) and (2)) that they do not for the time being wish to receive unsolicited communications for direct marketing purposes by means of facsimile machine on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to send, or instigate the sending of, such communications as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the sending of such communications, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

Register to be kept for the purposes of regulation 21

26.

(1) For the purposes of regulation 21 OFCOM shall maintain and keep up-to-date, in printed or electronic form, a register of the numbers allocated to individual subscribers, in respect of particular lines, who have notified them that they do not for the time being wish to receive unsolicited calls for direct marketing purposes on the lines in question.

(2) OFCOM shall remove a number from the register maintained under paragraph (1) where they have reason to believe that it has ceased to be allocated to the subscriber by whom they were notified pursuant to paragraph (1).

(3) On the request of :

(a) a person wishing to make, or instigate the making of, such calls as are mentioned in paragraph (1), or

(b) a subscriber wishing to permit the use of his line for the making of such calls, for information derived from the register kept under paragraph (1), OFCOM shall, unless it is not reasonably practicable so to do, on the payment to them of such fee as is, subject to paragraph (4), required by them, make the information requested available to that person or that subscriber.

(4) For the purposes of paragraph (3) OFCOM may require different fees :

(a) for making available information derived from the register in different forms or manners, or

(b) for making available information derived from the whole or from different parts of the register, but the fees required by them shall be ones in relation to which the Secretary of State has notified OFCOM that he is satisfied that they are designed to secure, as nearly as may be and taking one year with another, that the aggregate fees received, or reasonably expected to be received, equal the costs incurred, or reasonably expected to be incurred, by OFCOM in discharging their duties under paragraphs (1), (2) and (3).

(5) The functions of OFCOM under paragraphs (1), (2) and (3), other than the function of determining the fees to be required for the purposes of paragraph (3), may be discharged on their behalf by some other person in pursuance of arrangements made by OFCOM with that other person.

 

Modification of contracts

27.To the extent that any term in a contract between a subscriber to and the provider of a public electronic communications service or such a provider and the provider of an electronic communications network would be inconsistent with a requirement of these Regulations, that term shall be void.

National security

28.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data) if exemption from the requirement in question is required for the purpose of safeguarding national security.

(2) Subject to paragraph (4), a certificate signed by a Minister of the Crown certifying that exemption from any requirement of these Regulations is or at any time was required for the purpose of safeguarding national security shall be conclusive evidence of that fact.

(3) A certificate under paragraph (2) may identify the circumstances in which it applies by means of a general description and may be expressed to have prospective effect.

(4) Any person directly affected by the issuing of a certificate under paragraph (2) may appeal to the Tribunal against the issuing of the certificate.

(5) If, on an appeal under paragraph (4), the Tribunal finds that, applying the principles applied by a court on an application for judicial review, the Minister did not have reasonable grounds for issuing the certificate, the Tribunal may allow the appeal and quash the certificate.

(6) Where, in any proceedings under or by virtue of these Regulations, it is claimed by a communications provider that a certificate under paragraph (2) which identifies the circumstances in which it applies by means of a general description applies in the circumstances in question, any other party to the proceedings may appeal to the Tribunal on the ground that the certificate does not apply in those circumstances and, subject to any determination under paragraph (7), the certificate shall be conclusively presumed so to apply.

(7) On any appeal under paragraph (6), the Tribunal may determine that the certificate does not so apply.

(8) In this regulation :

(a) «the Tribunal» means the Information Tribunal referred to in section 6 of the Data Protection Act 1998(n);

(b) Subsections (8), (9), (10) and (12) of section 28 of and Schedule 6 to that Act apply for the purposes of this regulation as they apply for the purposes of section 28;

(c) section 58 of that Act shall apply for the purposes of this regulation as if the reference in that section to the functions of the Tribunal under that Act included a reference to the functions of the Tribunal under paragraphs (4) to (7) of this regulation; and

(d) subsections (1), (2) and (5)(f) of section 67 of that Act shall apply in respect of the making of rules relating to the functions of the Tribunal under this regulation.

Legal requirements, law enforcement etc.

29.

(1) Nothing in these Regulations shall require a communications provider to do, or refrain from doing, anything (including the processing of data).-

(a) if compliance with the requirement in question :

(i) would be inconsistent with any requirement imposed by or under an enactment or by a court order; or

(ii) would be likely to prejudice the prevention or detection of crime or the apprehension or prosecution of offenders; or

(b) if exemption from the requirement in question :

(i) is required for the purposes of, or in connection with, any legal proceedings (including prospective legal proceedings);

(ii) is necessary for the purposes of obtaining legal advice; or

(iii) is otherwise necessary for the purposes of establishing, exercising or defending legal rights.

Proceedings for compensation for failure to comply with requirements of the Regulations

30.

(1) A person who suffers damage by reason of any contravention of any of the requirements of these Regulations by any other person shall be entitled to bring proceedings for compensation from that other person for that damage.

(2) In proceedings brought against a person by virtue of this regulation it shall be a defence to prove that he had taken such care as in all the circumstances was reasonably required to comply with the relevant requirement.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 31.

 

Enforcement – extension of Part V of the Data Protection Act 1998

31.

(1) The provisions of Part V of the Data Protection Act 1998 and of Schedules 6 and 9 to that Act are extended for the purposes of these Regulations and, for those purposes, shall have effect subject to the modifications set out in Schedule 1.

(2) In regulations 32 and 33, «enforcement functions» means the functions of the Information Commissioner under the provisions referred to in paragraph (1) as extended by that paragraph.

(3) The provisions of this regulation are without prejudice to those of regulation 30.

 

Request that the Commissioner exercise his enforcement functions

32.Where it is alleged that there has been a contravention of any of the requirements of these Regulations either OFCOM or a person aggrieved by the alleged contravention may request the Commissioner to exercise his enforcement functions in respect of that contravention, but those functions shall be exercisable by the Commissioner whether or not he has been so requested.

Technical advice to the Commissioner

33- .OFCOM shall comply with any reasonable request made by the Commissioner, in connection with his enforcement functions, for advice on technical and similar matters relating to electronic communications.

Amendment to the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000

34- .In regulation 3 of the Telecommunications (Lawful Business Practice) (Interception of Communications) Regulations 2000(o), for paragraph (3), there shall be substituted :

«(3) Conduct falling within paragraph (1)(a)(i) above is authorised only to the extent that Article 5 of Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12 July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector so permits.».

 

Amendment to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003

35.

(1) In paragraphs 2(2) and 3(2) of the Schedule to the Electronic Communications (Universal Service) Order 2003(p), for the words «Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999″ there shall be substituted «Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003″.

(2) Paragraph (1) shall have effect notwithstanding the provisions of section 65 of the Communications Act 2003(q) (which provides for the modification of the Universal Service Order made under that section).

Transitional provisions

36.The provisions in Schedule 2 shall have effect.

Stephen Timms,

Minister of State for Energy, E-Commerce and Postal Services, 18th September 2003 Department of Trade and Industry

 

SCHEDULE 1.- Regulation 31

Modifications for the purposes of these Regulations to Part V of the Data

Protection Act 1998 and Schedules 6 and 9 to that Act as extended by Regulation 31

1. In section 40 :

(a) in subsection (1), for the words «data controller» there shall be substituted the word «person», for the words «data protection principles» there shall be substituted the words «requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Part referred to as «the relevant requirements»)» and for the words «principle or principles» there shall be substituted the words «requirement or requirements»;

(b) in subsection (2), the words «or distress» shall be omitted;

(c) subsections (3), (4), (5), (9) and (10) shall be omitted; and

(d) in subsection (6)(a), for the words «data protection principle or principles» there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements.»

2. In section 41(1) and (2), for the words «data protection principle or principles», in both places where they occur, there shall be substituted the words «relevant requirement or requirements».

3. Section 42 shall be omitted.

 

4. In section 43.-

(a) for subsections (1) and (2) there shall be substituted the following provisions :

«(1) If the Commissioner reasonably requires any information for the purpose of determining whether a person has complied or is complying with the relevant requirements, he may serve that person with a notice (in this Act referred to as «an information notice») requiring him, within such time as is specified in the notice, to furnish the Commissioner, in such form as may be so specified, with such information relating to compliance with the relevant requirements as is so specified.

(2) An information notice must contain a statement that the Commissioner regards the specified information as relevant for the purpose of determining whether the person has complied or is complying with the relevant requirements and his reason for regarding it as relevant for that purpose.»

(b) in subsection (6)(a), after the word «under» there shall be inserted the words «the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 or»;

(c) in subsection (6)(b), after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the said Regulations or»; and

(d) subsection (10) shall be omitted.

 

5. Sections 44, 45 and 46 shall be omitted.

 

6. In section 47.-

(a) in subsection (1), for the words «an information notice or special information notice» there shall be substituted the words «or an information notice»; and

(b) in subsection (2) the words «or a special information notice» shall be omitted.

7. In section 48.-

(a) in subsections (1) and (3), for the words «an information notice or a special information notice», in both places where they occur, there shall be substituted the words «or an information notice»;

(b) in subsection (3) for the words «43(5) or 44(6)» there shall be substituted the words «or 43(5)»; and

(c) subsection (4) shall be omitted.

 

8. In section 49 subsection (5) shall be omitted.

 

9. In paragraph 4(1) of Schedule (6), for the words «(2) or (4)» there shall be substituted the words «or (2)».

10. In paragraph 1 of Schedule 9 :

(a) for subparagraph (1)(a) there shall be substituted the following provision :

«(a) that a person has contravened or is contravening any of the requirements of the Privacy and Electronic Communications (EC Directive) Regulations 2003 (in this Schedule referred to as «the 2003 Regulations») or»; and

(b) subparagraph (2) shall be omitted.

 

11. In paragraph 9 of Schedule 9:

(a) in subparagraph (1)(a) after the words «rights under» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or»; and

(b) in subparagraph (1)(b) after the words «arising out of» there shall be inserted the words «the 2003 Regulations or».

 

SCHEDULE 2.- Regulation 36

Transitional provisions

Interpretation

 

1. In this Schedule «the 1999 Regulations» means the Telecommunications (Data Protection and Privacy) Regulations 1999 and «caller» has the same meaning as in regulation 21 of the 1999

 

Regulations.

 

Directories

2..-(1) Regulation 18 of these Regulations shall not apply in relation to editions of directories first published before 11th December 2003.

(2) Where the personal data of a subscriber have been included in a directory in accordance with Part IV of the 1999 Regulations, the personal data of that subscriber may remain included in that directory provided that the subscriber:

(a) has been provided with information in accordance with regulation 18 of these Regulations; and

(b) has not requested that his data be withdrawn from that directory.

(3) Where a request has been made under subparagraph (2) for data to be withdrawn from a directory, that request shall be treated as having no application in relation to an edition of a directory that was produced before the producer of the directory received the request.

(4) For the purposes of subparagraph (3), an edition of a directory, which is revised after it was first produced, shall be treated as a new edition.

Notifications

3..-(1) A notification of consent given to a caller by a subscriber for the purposes of regulation 22(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 19(2) of these Regulations.

(2) A notification given to a caller by a corporate subscriber for the purposes of regulation 23(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(1)(b) of these Regulations.

(3) A notification of consent given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 24(2) of the 1999 Regulations is to have effect on and after 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 20(2) of these Regulations.

(4) A notification given to a caller by an individual subscriber for the purposes of regulation 25(2)(a) of the 1999 Regulations is to have effect on and after the 11th December 2003 as a notification given by that subscriber for the purposes of regulation 21(1) of these Regulations.

Registers kept under regulations 25 and 26

4..-(1) A notification given by a subscriber pursuant to regulation 23(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 23(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 23(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 25(1) of these Regulations.

(2) A notification given by a subscriber who is an individual pursuant to regulation 25(4)(a) of the 1999 Regulations to the Director General of Telecommunications (or to such other person as is discharging his functions under regulation 25(4) of the 1999 Regulations on his behalf by virtue of an arrangement made under regulation 25(6) of those Regulations) is to have effect on or after 11th December 2003 as a notification given pursuant to regulation 26(1) of these Regulations.

 

References in these Regulations to OFCOM

5. In relation to times before an order made under section 411(r) of the Communications Act 2003 brings any of the provisions of Part 2 of Chapter 1 of that Act into force for the purpose of conferring on OFCOM the functions contained in those provisions, references to OFCOM in these Regulations are to be treated as references to the Director General of Telecommunications.

—————————————————————————————————–

(a) S.I. 2001/3495.

(b) 1972 c. 68.

(c) 2003 c. 21; for the commencement of section 405, see section 411(2) and (3) of the same Act.

(d) 1985 c. 6.

(e) OJ No L 201, 31.07.02, p. 37.

(f) For the commencement of section 32, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(g) 1998 c. 29; section 6 was amended by section 18(4) of and paragraph 13(1) and (2) of Part 1 of Schedule 2 to the Freedom of Information Act 2000 (c. 36).

(h) S.I. 2002/2013.

(i) 2002 c. 11.

(j) 1990 c. 42; section 201 was amended by section 148(1) of and paragraph 11 of Schedule 10 to the Broadcasting Act 1996 (c.55).

(k) For the commencement of section 151, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(l) S.I. 1999/2093.

(m) S.I. 2000/157.

(n) 1998 c. 29.

(o) S.I. 2000/2699.

(p) S.I. 2003/1094.

(q) 2003 c. 21; for the commencement of section 65, see article 2(1) of S.I. 2003/1900 (C. 77).

(r) For the commencement of section 411, see section 411(2) and (3) of the Communications Act 2003 (c. 21). 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 de diciembre de 1966. (BOE 30 abril de 1977) 

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 3 de enero de 1976, de conformidad con el artículo 27

 

 

Preámbulo

Los Estados partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se desprenden de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre, liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos económicos, sociales y culturales, tanto como de sus derechos civiles y políticos,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, está obligado a procurar la vigencia y observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

 

 

Parte I

Artículo 1

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio de beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

 

 

Parte II

Artículo 2

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a adoptar medidas, tanto por separado como mediante la asistencia y la cooperación internacionales, especialmente económicas y técnicas, hasta el máximo de los recursos de que disponga, para lograr progresivamente, por todos los medios apropiados, inclusive en particular la adopción de medidas legislativas, la plena efectividad de los derechos aquí reconocidos. Observación general sobre su aplicación

2. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar el ejercicio de los derechos que en él se enuncian, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

3. Los países en desarrollo, teniendo debidamente en cuenta los derechos humanos y su economía nacional, podrán determinar en qué medida garantizarán los derechos económicos reconocidos en el presente Pacto a personas que no sean nacionales suyos.

Artículo 3

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a asegurar a los hombres y a las mujeres igual título a gozar de todos los derechos económicos, sociales y culturales enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, en ejercicio de los derechos garantizados conforme al presente Pacto por el Estado, éste podrá someter tales derechos únicamente a limitaciones determinadas por ley, sólo en la medida compatible con la naturaleza de esos derechos y con el exclusivo objeto de promover el bienestar general en una sociedad democrática.

Artículo 5

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de reconocer derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos o libertades reconocidos en el Pacto, o a su limitación en medida mayor que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un país en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, a pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

 

 

Parte III

Artículo 6

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho a trabajar, que comprende el derecho de toda persona a tener la oportunidad de ganarse la vida mediante un trabajo libremente escogido o aceptado, y tomarán medidas adecuadas para garantizar este derecho.

2. Entre las medidas que habrá de adoptar cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto para lograr la plena efectividad de este derecho deberá figurar la orientación y formación tecnicoprofesional, la preparación de programas, normas y técnicas encaminadas a conseguir un desarrollo económico, social y cultural constante y la ocupación plena y productiva, en condiciones que garanticen las libertades políticas y económicas fundamentales de la persona humana.

Artículo 7

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al goce de condiciones de trabajo equitativas y satisfactorias que le aseguren en especial:

a) Una remuneración que proporcione como mínimo a todos los trabajadores:

i) Un salario equitativo e igual por trabajo de igual valor, sin distinciones de ninguna especie; en particular, debe asegurarse a las mujeres condiciones de trabajo no inferiores a las de los hombres, con salario igual por trabajo igual;

ii) Condiciones de existencia dignas para ellos y para sus familias conforme a las disposiciones del presente Pacto;

b) La seguridad y la higiene en el trabajo;

c) Igual oportunidad para todos de ser promovidos, dentro de su trabajo, a la categoría superior que les corresponda, sin más consideraciones que los factores de tiempo de servicio y capacidad;

d) El descanso, el disfrute del tiempo libre, la limitación razonable de las horas de trabajo y las variaciones periódicas pagadas, así como la remuneración de los días festivos.

Artículo 8

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar:

a) El derecho de toda persona a fundar sindicatos y a afiliarse al de su elección, con sujeción únicamente a los estatutos de la organización correspondiente, para promover y proteger sus intereses económicos y sociales. No podrán imponerse otras restricciones al ejercicio de este derecho que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

b) El derecho de los sindicatos a formar federaciones o confederaciones nacionales y el de éstas a fundar organizaciones sindicales internacionales o a afiliarse a las mismas;

c) El derecho de los sindicatos a funcionar sin obstáculos y sin otras limitaciones que las que prescriba la ley y que sean necesarias en una sociedad democrática en interés de la seguridad nacional o del orden público, o para la protección de los derechos y libertades ajenos;

d) El derecho de huelga, ejercido de conformidad con las leyes de cada país.

2. El presente artículo no impedirá someter a restricciones legales el ejercicio de tales derechos por los miembros de las fuerzas armadas, de la policía o de la administración del Estado.

3. Nada de lo dispuesto en este artículo autorizará a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948 relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación a adoptar medidas legislativas que menoscaben las garantías previstas en dicho Convenio o a aplicar la ley en forma que menoscabe dichas garantías.

Artículo 9

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la seguridad social, incluso al seguro social.

Artículo 10

Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que:

1. Se debe conceder a la familia, que es el elemento natural y fundamental de la sociedad, la más amplia protección y asistencia posibles, especialmente para su constitución y mientras sea responsable del cuidado y la educación de los hijos a su cargo. El matrimonio debe contraerse con el libre consentimiento de los futuros cónyuges.

2. Se debe conceder especial protección a las madres durante un período de tiempo razonable antes y después del parto. Durante dicho período, a las madres que trabajen se les debe conceder licencia con remuneración o con prestaciones adecuadas de seguridad social.

3. Se deben adoptar medidas especiales de protección y asistencia en favor de todos los niños y adolescentes, sin discriminación alguna por razón de filiación o cualquier otra condición. Debe protegerse a los niños y adolescentes contra la explotación económica y social. Su empleo en trabajos nocivos para su moral y salud, o en los cuales peligre su vida o se corra el riesgo de perjudicar su desarrollo normal, será sancionado por la ley. Los Estados deben establecer también límites de edad por debajo de los cuales quede prohibido y sancionado por la ley el empleo a sueldo de mano de obra infantil.

Artículo 11

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a un nivel de vida adecuado para sí y su familia, incluso alimentación, vestido y vivienda adecuados, y a una mejora continua de las condiciones de existencia. Los Estados Partes tomarán medidas apropiadas para asegurar la efectividad de este derecho, reconociendo a este efecto la importancia esencial de la cooperación internacional fundada en el libre consentimiento.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto, reconociendo el derecho fundamental de toda persona a estar protegida contra el hambre, adoptarán, individualmente y mediante la cooperación internacional, las medidas, incluidos los programas concretos, que se necesitan para:

a) Mejorar los métodos de producción, conservación y distribución de alimentos mediante la plena utilización de los conocimientos técnicos y científicos, la divulgación de principios sobre nutrición y el perfeccionamiento o la reforma de los regímenes agrarios de modo que se logren la explotación y la utilización más eficaces de las riquezas naturales;

b) Asegurar una distribución equitativa de los alimentos mundiales en relación con las necesidades, teniendo en cuenta los problemas que se plantean tanto a los países que importan productos alimenticios como a los que los exportan.

Artículo 12

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona al disfrute del más alto nivel posible de salud física y mental.

2. Entre las medidas que deberán adoptar los Estados Partes en el Pacto a fin de asegurar la plena efectividad de este derecho, figurarán las necesarias para:

a) La reducción de la mortinatalidad y de la mortalidad infantil, y el sano desarrollo de los niños;

b) El mejoramiento en todos sus aspectos de la higiene del trabajo y del medio ambiente;

c) La prevención y el tratamiento de las enfermedades epidémicas, endémicas, profesionales y de otra índole, y la lucha contra ellas;

d) La creación de condiciones que aseguren a todos asistencia médica y servicios médicos en caso de enfermedad.

Artículo 13

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a la educación. Convienen en que la educación debe orientarse hacia el pleno desarrollo de la personalidad humana y del sentido de su dignidad, y debe fortalecer el respeto por los derechos humanos y las libertades fundamentales. Convienen asimismo en que la educación debe capacitar a todas las personas para participar efectivamente en una sociedad libre, favorecer la comprensión, la tolerancia y la amistad entre todas las naciones y entre todos los grupos raciales, étnicos o religiosos, y promover las actividades de las Naciones Unidas en pro del mantenimiento de la paz.

2. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen que, con objeto de lograr el pleno ejercicio de este derecho:

a) La enseñanza primaria debe ser obligatoria y asequible a todos gratuitamente;

b) La enseñanza secundaria, en sus diferentes formas, incluso la enseñanza secundaria técnica y profesional, debe ser generalizada y hacerse accesible a todos, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

c) La enseñanza superior debe hacerse igualmente accesible a todos, sobre la base de la capacidad de cada uno, por cuantos medios sean apropiados, y en particular por la implantación progresiva de la enseñanza gratuita;

d) Debe fomentarse o intensificarse, en la medida de lo posible, la educación fundamental para aquellas personas que no hayan recibido o terminado el ciclo completo de instrucción primaria;

e) Se debe proseguir activamente el desarrollo del sistema escolar en todos los ciclos de la enseñanza, implantar un sistema adecuado de becas, y mejorar continuamente las condiciones materiales del cuerpo docente.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, de escoger para sus hijos o pupilos escuelas distintas de las creadas por las autoridades públicas, siempre que aquéllas satisfagan las normas mínimas que el Estado prescriba o apruebe en materia de enseñanza, y de hacer que sus hijos o pupilos reciban la educación religiosa o moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

4. Nada de lo dispuesto en este artículo se interpretará como una restricción de la libertad de los particulares y entidades para establecer y dirigir instituciones de enseñanza, a condición de que se respeten los principios enunciados en el párrafo 1 y de que la educación dada en esas instituciones se ajuste a las normas mínimas que prescriba el Estado.

Artículo 14

Todo Estado Parte en el presente Pacto que, en el momento de hacerse parte en él, aún no haya podido instituir en su territorio metropolitano o en otros territorios sometidos a su jurisdicción la obligatoriedad y la gratuidad de la enseñanza primaria, se compromete a elaborar y adoptar, dentro de un plazo de dos años, un plan detallado de acción para la aplicación progresiva, dentro de un número razonable de años fijado en el plan, del principio de la enseñanza obligatoria y gratuita para todos.

Artículo 15

1. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen el derecho de toda persona a:

a) Participar en la vida cultural;

b) Gozar de los beneficios del progreso científico y de sus aplicaciones;

c) Beneficiarse de la protección de los intereses morales y materiales que le correspondan por razón de las producciones científicas, literarias o artísticas de que sea autora.

2. Entre las medidas que los Estados Partes en el presente Pacto deberán adoptar para asegurar el pleno ejercicio de este derecho, figurarán las necesarias para la conservación, el desarrollo y la difusión de la ciencia y de la cultura.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la indispensable libertad para la investigación científica y para la actividad creadora.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto reconocen los beneficios que derivan del fomento y desarrollo de la cooperación y de las relaciones internacionales en cuestiones científicas y culturales.

 

 

Parte IV

Artículo 16

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar, en conformidad con esta parte del Pacto, informes sobre las medidas que hayan adoptado, y los progresos realizados, con el fin de asegurar el respeto a los derechos reconocidos en el mismo.

2. a) Todos los informes serán presentados al Secretario General de las Naciones Unidas, quien transmitirá copias al Consejo Económico y Social para que las examine conforme a lo dispuesto en el presente Pacto;

b) El Secretario General de las Naciones Unidas transmitirá también a los organismos especializados copias de los informes, o de las partes pertinentes de éstos, enviados por los Estados Partes en el presente Pacto que además sean miembros de estos organismos especializados, en la medida en que tales informes o partes de ellos tengan relación con materias que sean de la competencia de dichos organismos conforme a sus instrumentos constitutivos.

Artículo 17

1. Los Estados Partes en el presente Pacto presentarán sus informes por etapas, con arreglo al programa que establecerá el Consejo Económico y Social en el plazo de un año desde la entrada en vigor del presente Pacto, previa consulta con los Estados Partes y con los organismos especializados interesados.

2. Los informes podrán señalar las circunstancias y dificultades que afecten el grado de cumplimiento de las obligaciones previstas en este Pacto.

3. Cuando la información pertinente hubiera sido ya proporcionada a las Naciones Unidas o a algún organismo especializado por un Estado Parte, no será necesario repetir dicha información, sino que bastará hacer referencia concreta a la misma.

Artículo 18

En virtud de las atribuciones que la Carta de las Naciones Unidas le confiere en materia de derechos humanos y libertades fundamentales, el Consejo Económico y Social podrá concluir acuerdos con los organismos especializados sobre la presentación por tales organismos de informes relativos al cumplimiento de las disposiciones de este Pacto que corresponden a su campo de actividades. Estos informes podrán contener detalles sobre las decisiones y recomendaciones que en relación con ese cumplimiento hayan aprobado los órganos competentes de dichos organismos.

Artículo 19

El Consejo Económico y Social podrá transmitir a la Comisión de Derechos Humanos, para su estudio y recomendación de carácter general, o para información, según proceda, los informes sobre derechos humanos que presenten a los Estados conforme a los artículos 16 y 17, y los informes relativos a los derechos humanos que presenten los organismos especializados conforme al artículo 18.

Artículo 20

Los Estados Partes en el presente Pacto y los organismos especializados interesados podrán presentar al Consejo Económico y Social observaciones sobre toda recomendación de carácter general hecha en virtud del artículo 19 o toda referencia a tal recomendación general que conste en un informe de la Comisión de Derechos Humanos o en un documento allí mencionado.

Artículo 21

El Consejo Económico y Social podrá presentar de vez en cuando a la Asamblea General informes que contengan recomendaciones de carácter general, así como un resumen de la información recibida de los Estados Partes en el presente Pacto y de los organismos especializados acerca de las medidas adoptadas y los progresos realizados para lograr el respeto general de los derechos reconocidos en el presente Pacto.

Artículo 22

El Consejo Económico y Social podrá señalar a la atención de otros órganos de las Naciones Unidas, sus órganos subsidiarios y los organismos especializados interesados que se ocupen de prestar asistencia técnica, toda cuestión surgida de los informes a que se refiere esta parte del Pacto que pueda servir para que dichas entidades se pronuncien, cada una dentro de su esfera de competencia, sobre la conveniencia de las medidas internacionales que puedan contribuir a la aplicación efectiva y progresiva del presente Pacto.

Artículo 23

Los Estados Partes en el presente Pacto convienen en que las medidas de orden internacional destinadas a asegurar el respeto de los derechos que se reconocen en el presente Pacto comprenden procedimientos tales como la conclusión de convenciones, la aprobación de recomendaciones, la prestación de asistencia técnica y la celebración de reuniones regionales y técnicas, para efectuar consultas y realizar estudios, organizadas en cooperación con los gobiernos interesados.

Artículo 24

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el Pacto.

Artículo 25

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

 

 

Parte V

Artículo 26

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 27

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 28

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 29

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 30

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 26, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará a todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 26;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 27, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 29.

Artículo 31

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 26.

01Ene/14

Vendim Nr. 303, datë 31.3.2011, për krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit në ministritë e linjës dhe instituciones e varësisë.

Në mbështetje të nenit 100 të Kushtetutës, të pikave 1 e 2 të nenit 4 të ligjit Nr.8549, datë 11.11.1999 «Statusi i nëpunësit civil» dhe të nenit 10 të ligjit Nr.9000, datë 30.1.2003 «Për organizimin dhe funksionimin e Këshillit të Ministrave», me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Këshilli i Ministrave

 

VENDOSI:

 

1. Krijimin e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit (NJTIK), si strukturë organizativo-teknike për projektimin, zbatimin dhe administrimin e qeverisjes elektronike, nëpërmjet teknologjisë së informacionit e të komunikimit (TIK), si struktura të veçanta në ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

2. Njësia e teknologjisë së informacionit e të komunikimit është përgjegjëse për:

a) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punës për zbatimin e reformave, programeve dhe projekteve në ministri dhe në institucionet e varësisë, me qëllim hartimin, zbatimin, promovimin dhe ofrimin e shërbimeve të qeverisjes elektronike dhe nismave të TIK-së;

b) administrimin e infrastrukturës, sistemeve dhe shërbimeve të TIK-së në ministritë e linjës dhe në institucionet e varësisë;

c) bashkëpunimin dhe bashkërendimin ndërinstitucional, me qëllim promovimin dhe zbatimin e nismave të TIK-së dhe sigurimin e lidhjes e të koordinimit me Ministrin për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, si dhe me ministritë e tjera të linjës, për zhvillimet në qeverisjen elektronike dhe në fushën e shoqërisë së informacionit në përgjithësi;

ç) hartimin e planeve të zhvillimit dhe të përparësive respektive për shërbimet on line në ministri e në institucionet e varësisë;

d) evidentimin dhe planifikimin e kërkesave për burime njerëzore dhe financiare, të nevojshme për zhvillimin e shërbimeve on line në ministri dhe institucionet e varësisë;

dh) raportimin dhe ndërveprimin me këshillin teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) dhe TIK-në, për politikat për zhvillimin e TIK-së të institucioneve përkatëse e, veçanërisht, sigurimin e ndërveprimit me bazat e të dhënave;

e) bashkëpunimin dhe bashkërendimin e punëve me strukturat e tjera të ministrisë e të institucioneve të varësisë, me qëllim informimin e publikut për të gjitha shërbimet e ofruara nga ministria dhe nga institucionet e varësisë, si dhe koordinimin e punës në nivel të përgjithshëm mes NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke qenë pjesë e vendimmarrjeve të rëndësishme të ministrisë;

ë) planifikimin dhe zbatimin e politikës e të programeve të përgjithshme dhe/ose të veçanta të trajnimit, që aplikohen në ministri e në institucionet e varësisë, me qëllim rritjen e kapaciteteve profesionale në fushën e TIK-së.

 

3. Pranë Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit funksionon Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov), i kryesuar nga zëvendësministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, me nënkryetar, drejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe me anëtarë të përhershëm:

a) 1 (një) përfaqësues të Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit;

b) zëvendësdrejtorin e përgjithshëm të AKSHI-t dhe drejtorët e drejtorive të përmbajtjes të AKSHI-t;

c) drejtorin e Departamentit Shqipëria Digjitale (DEDAL);

ç) drejtuesit e njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit të ministrive të linjës e të institucioneve të varësisë.

 

4. Këshilli Teknik për Qeverisjen Elektronike (e-Gov) ka këto përgjegjësi specifike:

a) mbledh, përpunon dhe analizon informacionin për zhvillimin e shërbimeve e-Gov në ministritë e linjës e në institucionet e varësisë dhe, bazuar në gjendjen aktuale, diskuton dhe propozon pranë Ministrisë për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit dhe ministrit të linjës, projektakte normative, për çështjet që kanë lidhje me politikat kryesore në fushën e shoqërisë së informacionit;

b) siguron përkrahjen dhe mbështet masat e marra nga institucionet për zbatimin e strategjisë së shoqërisë së informacionit;

c) bashkërendon punën për implementimin e projekteve për ngritjen e shërbimeve on line të administratës publike;

ç) maksimizon përdorimin e aplikacioneve, proceseve, produkteve, shërbimeve dhe infrastrukturave të TIK-së, të njëjta e të përbashkëta, me qëllim rritjen e shkallës integruese, menaxhim më të mirë dhe kosto më të ulët.

 

5. Rregullat e organizimit dhe të funksionimit të Këshillit Teknik për qeverisjen elektronike (e-Gov) përcaktohen me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

6. Ministritë e linjës, institucionet e varësisë dhe Departamenti i Administratës Publike, për përcaktimin e pozicioneve, detyrave funksionale, si dhe të kritereve të veçanta të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit, marrin paraprakisht edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

7. Ngarkohen ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë që të realizojnë analizën dhe kryerjen e rregullimeve në strukturat organizative përkatëse, si dhe të udhëzojnë, sipas rastit, për rregullat e bashkëpunimit ndërmjet NJTIK-ve të ministrisë dhe NJTIK-ve të institucioneve të varësisë, duke marrë edhe mendimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

8. Nëpunësit e strukturave ekzistuese të TIK-së, në administratën publike, të jenë pjesë e strukturës së re të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit.

 

9. Standardet e përgjithshme, minimale, për strukturimin organizativ dhe për përcaktimin e kritereve të përgjithshme të nëpunësve të njësive të teknologjisë së informacionit e të komunikimit dhe mënyra e bashkëpunimit dhe e bashkërendimit të punës në këto njësi përcaktohen në rregulloren e NJTIK-ve, e cila miratohet me vendim të Këshillit të Ministrave, me propozimin e Ministrit për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit.

 

10. Efektet financiare që rrjedhin nga zbatimi i këtij vendimi, të përballohen nga buxheti vjetor i parashikuar për ministritë e linjës dhe institucionet e varësisë.

 

11. Ngarkohen Kryeministria, Ministri për Inovacionin dhe Teknologjinë e Informacionit e të Komunikimit, Ministria e Drejtësisë, Ministria e Bujqësisë, Ushqimit dhe Mbrojtjes së Konsumatorit, Ministria e Ekonomisë, Tregtisë dhe Energjetikës, Ministria e Financave, Ministria e Mjedisit, Pyjeve dhe Administrimit të Ujërave, Ministria e Punës, Çështjeve Sociale dhe Shanseve të Barabarta, Ministria e Brendshme, Ministria e Shëndetësisë, Ministria e Punëve Publike dhe Transportit, Ministria e Arsimit dhe Shkencës, Ministria e Turizmit, Kulturës, Rinisë dhe Sporteve dhe Ministria e Integrimit, si dhe institucionet e varësisë për zbatimin e këtij vendimi.

 

Ky vendim hyn në fuqi pas botimit në Fletoren Zyrtare.

 

KRYEMINISTRI

Sali Berisha 

01Ene/14

Decreto Legislativo 28 luglio 1997, n. 255. Disposizioni integrative e correttive della legge 31 dicembre 1996, n. 675 in materia di notificazione dei trattamenti di dati personali, a norma dell'articolo 1, comma 1, lettera f), della legge 31 dicembre 1996, n. 676.

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, concernente la tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 676, recante delega al Governo in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;
Visto il decreto legislativo 9 maggio 1997, n. 123;
Sentito il Garante per la protezione dei dati personali;
Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri, adottata nella riunione del 25 luglio 1997;
Sulla proposta del Ministro di grazia e giustizia;

EMANA

il seguente decreto legislativo:

Artícolo 1. Semplificazioni ed esoneri

1. Nell'articolo 7 della legge 31 dicembre 1996, n. 675, sono aggiunti, in fine, i seguenti commi:

«5-bis. La notificazione in forma semplificata può non contenere taluno degli elementi di cui al comma 4, lettere b), c), e) e g), individuati dal Garante ai sensi del regolamento di cui all'articolo33, comma 3, quando il trattamento è effettuato:

a) da soggetti pubblici, esclusi gli enti pubblici economici, sulla base di espressa disposizione di legge ai sensi degli articoli 22, comma 3 e 24, ovvero del provvedimento di cui al medesimo articolo 24;
b) nell'esercizio della professione di giornalista e per l'esclusivo perseguimento delle relative finalità, ovvero dai soggetti indicati nel comma 4-bis dell'articolo 25, nel rispetto del codice di deontologia di cui al medesimo articolo;
c) temporaneamente senza l'ausilio di mezzi elettronici o comunque automatizzati, ai soli fini e con le modalità strettamente collegate all'organizzazione interna dell'attività esercitata dal titolare, relativamente a dati non registrati in una banca di dati e diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24.

5-ter. Fuori dei casi di cui all'articolo 4, il trattamento non è soggetto a notificazione quando:

a) è necessario per l'assolvimento di un compito previsto dalla legge, da un regolamento o dalla normativa comunitaria, relativamente a dati diversi da quelli indicati negli articoli 22 e 24;
b) riguarda dati contenuti o provenienti da pubblici registri, elenchi, atti o documenti conoscibili da chiunque, fermi restando i limiti e le modalità di cui all'articolo 20, comma 1, lettera b);
c) è effettuato per esclusive finalità di gestione del protocollo, relativamente ai dati necessari per la classificazione della corrispondenza inviata per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e), con particolare riferimento alle generalità e ai recapiti degli interessati, alla loro qualifica e all'organizzazione di appartenenza;
d) riguarda rubriche telefoniche o analoghe non destinate alla diffusione, utilizzate unicamente per ragioni d'ufficio e di lavoro e comunque per fini diversi da quelli di cui all'articolo 13, comma 1, lettera e);
e) è finalizzato unicamente all'adempimento di specifici obblighi contabili, retributivi, previdenziali, assistenziali e fiscali, ed è effettuato con riferimento alle sole categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione strettamente collegate a tale adempimento, conservando i dati non oltre il periodo necessario all'adempimento medesimo;
f) è effettuato, salvo quanto previsto dal comma 5-bis, lettera b) da liberi professionisti iscritti in albi o elenchi professionali, per le sole finalità strettamente collegate all'adempimento di specifiche prestazioni e fermo restando il segreto professionale;
g) è effettuato dai piccoli imprenditori di cui all'articolo 2083 del Codice civile per le sole finalità strettamente collegate allo svolgimento dell'attività professionale esercitata, e limitatamente alle categorie di dati di interessati, di destinatari della comunicazione e diffusione e al periodo di conservazione dei dati necessari per il perseguimento delle finalità medesime;
h) è finalizzato alla tenuta di albi o elenchi professionali in conformità alle leggi a ai regolamenti;
i) è effettuato per esclusive finalit` dell'ordinaria gestione di biblioteche, musei e mostre, in conformità alle leggi e ai regolamenti, ovvero per la organizzazione di iniziativeculturali o sportive o per la formazione di cataloghi e bibliografie;
l) è effettuato da associazioni, fondazioni, comitati anche a carattere politico, filosofico, religioso o sindacale, ovvero da loro organismi rappresentativi, istituiti per scopi non di lucro e per il perseguimento di finalità lecite, relativamente a dati inerenti agli associati e ai soggetti che in relazione a tali finalità hanno contatti regolari con l'associazione, la fondazione, il comitato o l'organismo, fermi restando gli obblighi di informativa degli interessati e di acquisizione del consenso, ove necessario;
m) è effettuato dalle organizzazioni di volontariato di cui alla legge 11 agosto 1991, n. 266, nei limiti di cui alla lettera l) e nel rispetto delle autorizzazioni e delle prescrizioni di legge di cui agli articoli 22 e 23;
n) è effettuato temporaneamente ed è finalizzato esclusivamente alla pubblicazione o diffusione occasionale di articoli, saggi e altre manifestazioni del pensiero, nel rispettodel Codice di cui all'articolo 25;
o) è effettuato, anche con mezzi elettronici o comunque automatizzati, per la redazione di periodici o pubblicazioni aventi finalità di informazione giuridica, relativamente a dati desunti da provvedimenti dell'autorità giudiziaria o di altre autorità
p) è effettuato temporaneamente per esclusive finalità di raccolta di adesioni a proposte di legge d'iniziativa popolare, a richieste di referendum, a petizioni o ad appelli;
q) è finalizzato unicamente all'amministrazione dei condomini di cui all'articolo 1117 e seguenti del Codice civile, limitatamente alle categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione necessarie per l'amministrazione dei beni comuni, conservando i dati non oltre il periodo necessario per la tutela dei corrispondenti diritti.

5-quater. Il titolare si può avvalere della notificazione semplificata o dell'esonero di cui ai commi 5-bis e 5-ter, sempre che il trattamento riguardi unicamente le finalità, le categorie di dati, di interessati e di destinatari della comunicazione e diffusione individuate, unitamente al periodo di conservazione dei dati, dai medesimi commi 5-bis e 5-ter, nonchè:

a) nei casi di cui ai commi 5-bis, lettera a) e 5-ter, lettere a) e m), dalle disposizioni di legge o di regolamento o dalla normativa comunitaria ivi indicate;
b) nel caso di cui al comma 5-bis, lettera b), dal codice di deontologia ivi indicato;
c) nei casi residui, dal Garante, con le autorizzazioni rilasciate con le modalità previste dall'articolo 41, comma 7, ovvero, per i dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, con provvedimenti analoghi.

5-quinquies. Il titolare che si avvale dell'esonero di cui al comma 5-ter deve fornire gli elementi di cui al comma 4 a chiunque ne faccia richiesta».

Articolo 2. Termine

1. L'articolo 41, comma 2, della legge 31 dicembre 1996, n. 675, è sostituito dal seguente:

«1. Per i trattamenti di dati personali iniziati prima del 1 gennaio 1998 le notificazioni prescritte dagli articoli 7 e 28 sono effettuate dal 1 gennaio 1998 al 31 marzo 1998 ovvero, per i trattamenti di cui all'articolo 5 riguardanti dati diversi da quelli di cui agli articoli 22 e 24, nonchè per quelli di cui all'articolo 4, comma 1, lettere c), d) ed e), dal 1 aprile 1998 al 30 giugno 1998».

Artícolo 3. Entrata in vigore

1. Il presente decreto entra in vigore il giorno successivo a quello della sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica Italiana.

2. Il presente decreto, munito del sigillo dello Stato, sarà inserito nella Raccolta ufficiale degli atti normativi della Repubblica italiana. E' fatto obbligo a chiunque spetti di osservarlo e di farlo osservare.

Dato a Roma, addì 25 luglio 1997

SCALFARO

Prodi, Presidente del Consiglio dei Ministri
Flick, Ministro di grazia e giustizia        

Visto, il Guardiasigilli: FLICK

01Ene/14

Zakon o spremembah in dopolnitvah Zakona o ustavnem sodišcu – ZUstS-A (Uradni list RS, št. 51/07 z dne 8 6.2007)

1. člen

V Zakonu o ustavnem sodišcu (Uradni list RS, št. 15/94 in 64/01 – ZPKSMS) se v 3. členu dodata nova drugi in tretji odstavek, ki se glasita:

«(2) Ustavno sodišce z namenom odlocanja o zadevah iz svoje pristojnosti zbira in obdeluje osebne podatke o udeleženkah oziroma udeležencih (v nadaljnjem besedilu: udeleženec) v postopku oziroma podatke, katere mu sporocijo udeleženci ali državni organi, organi lokalnih skupnosti ali nosilci javnih pooblastil za potrebe odlocanja ustavnega sodišca.
(3) Glede obdelave in varstva osebnih podatkov iz prejšnjega odstavka ustavno sodišce uporablja zakon, ki ureja varstvo osebnih podatkov.».

 

2. člen

V prvem odstavku 4. člena se besedilo «predsednik ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «predsednica oziroma predsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: predsednik ustavnega sodišca)».

 

3. člen

V 6. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) Ustavno sodišce s poslovnikom podrobneje uredi pravila postopka, dolocena z zakonom.».

 

4. člen

Prvi odstavek 7. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce imenuje generalno sekretarko oziroma generalnega sekretarja ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: generalni sekretar), ki opravlja naloge, dolocene s tem zakonom in poslovnikom ustavnega sodišca.».

Drugi odstavek se crta.

Dosedanja tretji in cetrti odstavek postaneta drugi in tretji odstavek.

 

5. člen

V 9. členu se besedilo «sodnika ustavnega sodišca» nadomesti z besedilom «sodnico oziroma sodnika ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: sodnik ustavnega sodišca)».

 

6. člen

Drugi odstavek 10. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) V odsotnosti nadomešca predsednika ustavnega sodišca podpredsednica oziroma podpredsednik ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: podpredsednik ustavnega sodišca), ki se izvoli za dobo in na nacin, dolocena v prejšnjem odstavku.».

 

7. člen

V 11. členu se besedilo «predsednika republike» nadomesti z besedilom «predsednice oziroma predsednika republike (v nadaljnjem besedilu: predsednik republike)».

 

8. člen

Drugi odstavek 14. člena se spremeni, tako da se glasi:

«(2) Ce sodnik ustavnega sodišca ni izvoljen, predsednik republike najpozneje v 14 dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru izvede nov postopek po 12. členu tega zakona ali v istem roku za prosta mesta sodnikov ustavnega sodišca predlaga kandidate izmed kandidatov, ki so se prijavili na prejšnji poziv, ali druge kandidate po prvem odstavku 13. člen
a tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce sodnik ustavnega sodišca tudi na podlagi novega predloga ni izvoljen, se volitve opravijo na podlagi novega postopka po 12. členu tega zakona, s tem da predsednik republike poziv objavi najpozneje v osmih dneh po dnevu glasovanja v državnem zboru. Rok za zbiranje predlogov možnih kandidatov ne sme biti krajši od 15 dni po objavi poziva.».

Dosedanji tretji in cetrti odstavek postaneta cetrti in peti odstavek.

 

9. člen

Za 17. členom se doda nov 17.a člen, ki se glasi:

«17.a člen

«(1) Ce predsednik republike hkrati predlaga kandidate za vec prostih mest sodnikov ustavnega sodišca, ki se jim iztece mandat na isti dan, pa državni zbor ne izvoli kandidatov za vsa prosta mesta, se v primeru, ko izvolitev novih sodnikov pred iztekom mandata prejšnjih sodnikov ni vec mogoca, doloci z žrebom, kateri izmed sodnikov, ki se jim mandatna doba izteka, bodo po izteku mandata opravljali funkcijo sodnika do izvolitve novih sodnikov.
(2) Žreb iz prejšnjega odstavka se izvede na seji ustavnega sodišca na nacin, dolocen s poslovnikom ustavnega sodišca, ob navzocnosti predsednice oziroma predsednika državnega zbora (v nadaljnjem besedilu: predsednik državnega zbora).
(3) Žreb se opravi najpozneje deset dni pred iztekom mandata sodnika ustavnega sodišca, ce to ni mogoce, pa najkasneje naslednji dan, ko je znan izid volitev v državnem zboru.
(4) Po opravljenem postopku žreba iz prejšnjih odstavkov ustavno sodišce v Uradnem listu Republike Slovenije objavi osebno ime sodnika ustavnega sodišca, ki nadaljuje z opravljanjem funkcije.».

 

10. člen

18. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodniki ustavnega sodišca uživajo enako imuniteto kot poslanci državnega zbora.
(2) Državni zbor odloci o zahtevi pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka zoper sodnika ustavnega sodišca po predhodnem mnenju ustavnega sodišca najpozneje v 30 dneh od dneva vložitve zahteve. Ustavno sodišce mora dati predhodno mnenje v roku osmih dni od dneva, ko je seznanjeno z zahtevo pristojnega organa za zacetek kazenskega postopka.».

 

11. člen

19. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Državni zbor na predlog predsednika republike predcasno razreši sodnika ustavnega sodišca v primerih, ki jih doloca ustava.
(2) O nastanku primera iz prejšnjega odstavka predsednik ustavnega sodišca obvesti predsednika republike.
(3) Ce sodnik ustavnega sodišca sam zahteva razrešitev, pošlje predsednik ustavnega sodišca njegovo zahtevo predsedniku republike. Predsednik republike predlaga razrešitev ustavnega sodnika državnemu zboru, ki sodnika ustavnega sodišca razreši z dnem, ki ga predlaga sodnik ustavnega sodišca.
(4) Ob razrešitvi sodnika ustavnega sodišca zaradi pravnomocne obsodbe za kaznivo dejanje s kaznijo odvzema prostosti ali zaradi trajne izgube delovne zmožnosti za opravljanje funkcije sodniku ustavnega sodišca preneha mandat naslednji dan po objavi odlocitve o razrešitvi v Uradnem listu Republike Slovenije.».

 

12. člen

Za 21. členom se doda nov 21.a člen, ki se glasi:

«21.a člen

(1) Vloge, naslovljene na ustavno sodišce, za katere po dolocbah prejšnjega člena ni pristojno ustavno sodišce, rešuje generalni sekretar ustavnega sodišca.
(2) V primerih iz prejšnjega odstavka generalni sekretar pojasni vložniku, zakaj vloge ni mogoce uvrstiti med zadeve, o katerih je pristojno odlocati ustavno sodišce, in navede pogoje, pod katerimi je mogoce v skladu z dolocbami zakona sprožiti postopek pred ustavnim sodišcem.
(3) Generalni sekretar ustavnega sodišca odgovarja s pojasnili tudi na pritožbe in ugovore zoper odlocitve ustavnega sodišca ter na vloge, glede katerih tako sklene ustavno sodišce.».

 

13. člen

23. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Sodišce, ki pri odlocanju meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(2) Ce vrhovno sodišce meni, da je zakon ali del zakona, ki bi ga moralo uporabiti, protiustaven, prekine postopek v vseh zadevah, pri katerih mora pri odlocanju o pravnih sredstvih uporabiti takšen zakon ali del zakona, in z zahtevo zacne postopek za oceno njegove ustavnosti.
(3) Ce je vrhovno sodišce z zahtevo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona, lahko sodišce, ki bi moralo pri odlocanju uporabiti ta zakon ali del zakona, prekine postopek do koncne odlocitve ustavnega sodišca, ne da bi s posebno zahtevo tudi samo zacelo postopek za oceno ustavnosti zakona ali dela zakona.».

 

14. člen

Za 23. členom se doda nov 23.a člen, ki se glasi:

«23.a člen

(1) Z zahtevo lahko zacnejo postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil:
– državni zbor,
– tretjina poslancev,
– državni svet,
– vlada,
– varuh clovekovih pravic, ce meni, da predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, nedopustno posega v clovekove pravice ali temeljne svobošcine,
– informacijski pooblašcenec, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopkom, katerega vodi,
– Banka Slovenije in racunsko sodišce, ce nastane vprašanje ustavnosti ali zakonitosti v zvezi s postopki, ki jih vodita,
– generalni državni tožilec, ce nastane vprašanje ustavnosti v zvezi z zadevo, ki jo obravnava državno tožilstvo,
– predstavniški organ samoupravne lokalne skupnosti, ce se posega v ustavni položaj ali v ustavne pravice samoupravne lokalne skupnosti,
– reprezentativno združenje samoupravnih lokalnih skupnosti, ce so ogrožene pravice samoupravnih lokalnih skupnosti,
– reprezentativni sindikat za obmocje države za posamezno dejavnost ali poklic, ce so ogrožene pravice delavcev.
(2) Predlagateljica oziroma predlagatelj (v nadaljnjem besedilu: predlagatelj) iz prejšnjega odstavka ni upravicen vložiti zahteve za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisov in splošnih aktov, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ki jih je sam sprejel.».

 

15. člen

24. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Pobudo za zacetek postopka za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko da, kdor izkaže pravni interes.
(2) Pravni interes je podan, ce predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, katerega oceno pobudnica oziroma pobudnik (v nadaljnjem besedilu: pobudnik) predlaga, neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.
(3) Kadar podzakonski predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ucinkuje neposredno in posega v pravice, pravne interese oziroma v pravni položaj pobudnika, se pobuda lahko vloži v enem letu od njegove uveljavitve oziroma v enem letu od dneva, ko je pobudnik izvedel za nastanek škodljivih posledic.».

 

16. člen

Za 24. členom se dodata nova 24.a in 24.b člen, ki se glasita:

«24.a člen

(1) Ce udeleženca v postopku pred ustavnim sodišcem zastopa pooblašcenka oziroma pooblašcenec (v nadaljnjem besedilu: pooblašcenec), mora predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek pred ustavnim sodišcem.
(2) Pooblašcenec, ki ni odvetnik, mora imeti posebno pooblastilo za prenos pooblastila za zastopanje v postopku pred ustavnim sodišcem na drugo osebo.

24.b člen

(1) Zahteva mora vsebovati naslednje podatke:
– navedbo členov predpisa, ki se z zahtevo izpodbijajo,
– navedbo številke Uradnega lista Republike Slovenije ali drugega uradnega glasila, v katerem je bil izpodbijani predpis objavljen,
– navedbo razlogov neskladnosti z ustavo ali zakonom,
– podatke o izpolnjevanju z zakonom dolocenih pogojev za vložitev zahteve, in
– druge podatke, ki jih doloci poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Pobuda mora vsebovati poleg podatkov iz prejšnjega odstavka še podatke, iz katerih je razvidno, da izpodbijani predpis neposredno posega v pobudnikove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj, in dokazilo o pobudnikovem pravnem statusu, kadar vlagatelj ni fizicna oseba. Pobudnik mora predložiti tudi ustrezne listine, na katere se sklicuje za utemeljitev svojega pravnega interesa.
(3) Ce se po vložitvi pobude spremenijo okolišcine, ki so pomembne za obstoj pravnega interesa, ustavno sodišce pobudnika pozove, naj v dolocenem roku izkaže okolišcine, iz katerih je razvidno, da predpis še vedno neposredno posega v njegove pravice, pravne interese oziroma v njegov pravni položaj.».

 

17. člen

25. člen  se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavno sodišce zavrže zahtevo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 23., 23.a, 24.a, prvega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(2) Ustavno sodišce ustavi postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj pred sprejemom odlocitve umakne zahtevo.
(3) Ustavno sodišce zavrže pobudo, ce niso izpolnjeni pogoji iz 21., 24., 24.a, drugega odstavka 24.b in 47. člena tega zakona.
(4) Ustavno sodišce ustavi postopek za preizkus pobude ali postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti:
– ce pobudnik pred sprejemom odlocitve pobudo umakne,
– ce pobudnik v dolocenem roku ne da zahtevanih podatkov.».

 

18. člen

V 27. členu se crta beseda «drugih».

 

19. člen

V 34. členu se crta tretji odstavek.

 

20. člen

Za 34. členom se doda nov 34.a člen, ki se glasi:

«34.a člen

(1) Ustavno sodišce lahko udeleženca v postopku ali njegovega pooblašcenca kaznuje z denarno kaznijo od 100 eurov do 2.000 eurov, ce zlorablja pravice, ki jih ima po tem zakonu.
(2) Ustavno sodišce lahko pooblašcenca udeleženca v postopku, ki je odvetnik, kaznuje z denarno kaznijo iz prejšnjega odstavka, ce vloga ne vsebuje bistvenih sestavin, ki so dolocene z zakonom.».

 

21. člen

Za 38. členom se doda nov 38.a člen, ki se glasi:

«38.a člen

(1) Udeleženci v postopku, njihovi zakoniti zastopniki ter pooblašcenci udeležencev se v odlocbah in sklepih ustavnega sodišca navedejo s polnim osebnim imenom, z navedbo imena pravne osebe oziroma organa ter z navedbo kraja, kjer imajo prebivališce oziroma sedež.
(2) Zaradi varstva zasebnosti udeleženca v postopku lahko ustavno sodišce samo ali na predlog predlagatelja ali pobudnika odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali osebni podatki drugega posameznika. Predlog mora biti vložen hkrati z zahtevo oziroma s pobudo.
(3) O predlogu iz prejšnjega odstavka odloci ustavno sodišce. Ce ustavno sodišce predlog zavrne, mora biti sklep obrazložen.
(4) Kadar ustavno sodišce odloci, da se v odlocbi ali sklepu ne navedejo osebni podatki udeleženca v postopku ali drugega posameznika, teh tudi ni mogoce razkriti drugim osebam, ki bi jim bil v skladu z dolocbami tega zakona dovoljen vpogled v spis, in tudi ne posredovati javnosti. Posredovanje navedenih podatkov javnosti tudi ni dovoljeno, preden ustavno sodišce odloci o predlogu iz drugega odstavka tega člena.».

 

22. člen

V 39. členu se dodajo nov drugi do peti odstavek, ki se glasijo:

«(2) Ce udeleženec v postopku predlaga zadržanje iz prejšnjega odstavka, pa ustavno sodišce meni, da niso izpolnjeni pogoji za zadržanje, predlog s sklepom zavrne. Ce ustavno sodišce ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrnitvi predloga vsebuje le navedbo pravne podlage za sprejem odlocitve in sestavo ustavnega sodišca.
(3) Ce ustavno sodišce zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, lahko hkrati doloci, na kakšen nacin se odlocitev izvrši.
(4) Sklep, s katerim se zadrži izvrševanje predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, mora biti obrazložen.
(5) Sklep iz prejšnjega odstavka se objavi v Uradnem listu Republike Slovenije in v uradnem glasilu, v katerem je bil objavljen predpis oziroma splošni akt za izvrševanje javnih pooblastil. Zadržanje zacne ucinkovati naslednji dan po objavi sklepa v Uradnem listu Republike Slovenije, v primeru javne razglasitve sklepa, pa z dnevom njegove razglasitve.».

 

23. člen

Drugi odstavek 41. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) O glavni stvari v zadevah iz 21. člena tega zakona odloci ustavno sodišce z vecino glasov vseh sodnikov, ce ni s tem zakonom doloceno drugace. O drugih vprašanjih odloci s sklepom z vecino glasov navzocih sodnikov. O ustavitvi postopka zaradi umika zahteve ali pobude odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

Doda se nov cetrti odstavek, ki se glasi:

«(4) Zoper odlocbe in sklepe, izdane v zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ni dovoljena pritožba.».

 

24. člen

47. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce se z zahtevo ali s pobudo izpodbija predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, ki v casu vložitve zahteve ali pobude ne velja vec, niso pa bile odpravljene posledice njegove neustavnosti oziroma nezakonitosti, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti. Pri podzakonskih predpisih ali splošnih aktih, izdanih za izvrševanje javnih pooblastil, ustavno sodišce odloci, ali ima njegova ugotovitev ucinek razveljavitve ali odprave.
(2) Ce je med postopkom pred ustavnim sodišcem predpis ali splošni akt, izdan za izvrševanje javnih pooblastil, v izpodbijanem delu prenehal veljati ali je bil spremenjen ali dopolnjen, ustavno sodišce odloci o njegovi ustavnosti oziroma zakonitosti, ce predlagatelj ali pobudnik izkaže, da so izpolnjeni pogoji iz prejšnjega odstavka.».

 

25. člen

V 49. členu se doda nov drugi odstavek, ki se glasi:

«(2) S poslovnikom ustavnega sodišca se doloci, katere podatke morajo vsebovati vloge v drugih zadevah iz pristojnosti ustavnega sodišca, ce niso doloceni že z zakonom.».

 

26. člen

50. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba se lahko vloži zaradi kršitve clovekove pravice ali temeljne svobošcine zoper posamicni akt, s katerim je državni organ, organ lokalne skupnosti ali nosilec javnih pooblastil odlocil o pravici, obveznosti ali pravni koristi posameznika ali pravne osebe, pod pogoji, ki jih doloca ta zakon.
(2) Varuh clovekovih pravic lahko ob pogojih, ki jih doloca ta zakon, vloži ustavno pritožbo v zvezi s posamicno zadevo, ki jo obravnava.
(3) Ce pritožnico oziroma pritožnika (v nadaljnjem besedilu: pritožnik) v postopku z ustavno pritožbo zastopa pooblašcenec, mora ta predložiti pooblastilo, ki je dano posebej za postopek z ustavno pritožbo. Pooblastilo mora biti izdano po vrocitvi posamicnega akta, zoper katerega se vlaga ustavna pritožba. Za prenos pooblastila za zastopanje velja drugi odstavek 24.a člena tega zakona.».

 

27. člen

53. člen
 se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ustavna pritožba mora vsebovati navedbe o:
– posamicnem aktu, ki se izpodbija, z navedbo organa, ki ga je izdal, z njegovo opravilno številko in z datumom izdaje,
– domnevno kršenih clovekovih pravicah ali temeljnih svobošcinah,
– razlogih, s katerimi se utemeljujejo kršitve,
– datumu, ko je bil pritožniku vrocen posamicni akt, ki ga izpodbija,
– polnem osebnem imenu pritožnika in naslovu stalnega ali zacasnega prebivališca, ce gre za fizicno osebo, oziroma imenu ter sedežu, ce gre za pravno osebo, državni organ, nosilca javnega pooblastila ali drug pravni subjekt, ter o osebnem imenu, nazivu ali funkciji njegovega zastopnika,
– drugih podatkih, ki jih doloca poslovnik ustavnega sodišca.
(2) Ustavna pritožba se vloži pisno. Ustavni pritožbi je treba priložiti kopijo posamicnega akta, ki ga pritožnik izpodbija, in vse druge posamicne akte, ki so bili v zvezi z izpodbijanim posamicnim aktom izdani v postopkih pred pristojnimi organi v zadevi, ter ustrezne listine, na katere pritožnik opira svojo ustavno pritožbo.».

 

28. člen

54. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) O tem, ali bo zacelo postopek na podlagi ustavne pritožbe, odloci ustavno sodišce v senatu treh sodnikov ustavnega sodišca (v nadaljnjem besedilu: senat) na nejavni seji.
(2) V zadevah ustavnih pritožb o predlogu iz drugega odstavka 38.a člena in o kaznovanju po 34.a členu tega zakona odloci senat.
(3) O ustavitvi postopka zaradi umika ustavne pritožbe odloci z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca.».

 

29. člen

55. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce je ustavna pritožba pomanjkljiva, ker ne vsebuje vseh zahtevanih podatkov ali listin iz 53. člena tega zakona, in je ustavno sodišce ne more preizkusiti, z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca pozove pritožnika, naj jo v dolocenem roku dopolni.
(2) Ce je pritožnik pred vložitvijo ustavne pritožbe že prejel pojasnilo generalnega sekretarja ustavnega sodišca iz drugega odstavka 21.a člena tega zakona, pod katerimi pogoji je mogoce vložiti ustavno pritožbo in kaj mora ta vsebovati, ustavno sodišce odloci o ustavni pritožbi, ne da bi pritožnika pozivalo k njeni dopolnitvi.».

 

30. člen

Za 55. členom se dodajo novi 55.a, 55.b in 55.c člen, ki se glasijo:

«55.a člen

(1) Ustavna pritožba ni dovoljena, ce ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika.
(2) Šteje se, da ne gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki bi imela hujše posledice za pritožnika, kadar gre za posamicne akte:
– izdane v sporih majhne vrednosti po dolocbah zakona, ki ureja pravdni postopek, oziroma v drugih sporih, ce vrednost spornega predmeta za pritožnika ne presega zneska, ki je dolocen za opredelitev spora majhne vrednosti v zakonu, ki ureja pravdni postopek,
– ce se z ustavno pritožbo izpodbija le odlocitev o stroških postopka,
– izdane v sporih zaradi motenja posesti,
– izdane v zadevah prekrškov.
(3) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka lahko ustavno sodišce v posebno utemeljenih primerih izjemoma odloca o ustavni pritožbi zoper posamicne akte iz prejšnjega odstavka. Za posebej utemeljen primer gre, ce gre za odlocitev o pomembnem ustavnopravnem vprašanju, ki presega pomen konkretne zadeve.

55.b člen

(1) Ustavna pritožba se zavrže:
– ce ne gre za posamicen akt državnega organa, organa lokalne skupnosti ali nosilca javnih pooblastil, s katerim bi bilo odloceno o pritožnikovi pravici, obveznosti ali o pravni koristi,
– ce pritožnik nima pravnega interesa za odlocitev o ustavni pritožbi,
– ce ni dovoljena, razen v primeru iz tretjega odstavka prejšnjega člena,
– ce je prepozna, razen v primeru iz tretjega odstavka 52. člena tega zakona,
– ce niso izcrpana pravna sredstva, razen v primeru iz drugega odstavka 51. člena tega zakona,
– ce jo je vložila neupravicena oseba,
– ce v primeru iz prvega odstavka 55. člena tega zakona pritožnik vloge ne dopolni v skladu s pozivom ustavnega sodišca,
– ce je v primeru iz drugega odstavka 55. člena tega zakona tako nepopolna, da je ustavno sodišce ne more preizkusiti.
(2) Ustavna pritožba se sprejme v obravnavo:
– ce gre za kršitev clovekovih pravic ali temeljnih svobošcin, ki je imela hujše posledice za pritožnika, ali
– ce gre za pomembno ustavnopravno vprašanje, ki presega pomen konkretne zadeve.
(3) Postopek za preizkus ustavne pritožbe oziroma postopek odlocanja o ustavni pritožbi se ustavi, ce pritožnik umakne ustavno pritožbo.

55.c člen

(1) O zavrženju oziroma o sprejetju ustavne pritožbe odloci senat soglasno s sklepom.
(2) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz prvega odstavka 55.b člena, se ustavna pritožba zavrže, ce se za njeno zavrženje v 15 dneh pisno izrece pet sodnikov ustavnega sodišca.
(3) Ce senat ni soglasen o tem, ali so izpolnjeni pogoji iz drugega odstavka 55.b člena, je ustavna pritožba sprejeta v obravnavo, ce se za njen sprejem v 15 dneh izrecejo katerikoli trije sodniki ustavnega sodišca.
(4) Ce senat ne odloci drugace, obrazložitev sklepa o zavrženju ali o nesprejemu ustavne pritožbe vsebuje samo navedbo razloga iz prvega ali drugega odstavka prejšnjega člena tega zakona in sestavo senata ustavnega sodišca.».

 

31. člen

56. člen se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Ce ustavno sodišce sprejme ustavno pritožbo v obravnavo, o tem obvesti organ, ki je izdal izpodbijani posamicni akt. Z razporedom dela doloceni sodnik ustavnega sodišca lahko od organa, ki je izdal izpodbijani posamicni akt, zahteva podatke in pojasnila, potrebne za odlocitev.
(2) V primeru iz prejšnjega odstavka se ustavna pritožba pošlje osebam, ki so bile udeležene v postopku izdaje izpodbijanega posamicnega akta, ce je bilo z njim odloceno o njihovi pravici, obveznosti ali pravni koristi, da se o njej v dolocenem roku izjavijo.».

 

32. člen

Drugi stavek 58. člena se crta.

 

33. člen

Drugi odstavek 59. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(2) Ce izpodbijani posamicni akt temelji na predpisu ali na splošnem aktu, izdanem za izvrševanje javnih pooblastil, za katerega ustavno sodišce oceni, da bi bil lahko protiustaven ali nezakonit, zacne postopek za oceno ustavnosti oziroma zakonitosti takšnega predpisa ali splošnega akta, izdanega za izvrševanje javnih pooblastil, in odloci ob uporabi dolocb IV. poglavja tega zakona.».

Doda se nov tretji odstavek, ki se glasi:

«(3) Ce je ustavno sodišce že odlocilo o enakem ustavnopravnem primeru tako, da je pritožniku ugodilo, izda odlocbo, s katero ugodi ustavni pritožbi, posamicni akt v celoti ali deloma razveljavi ali odpravi in vrne zadevo organu, ki je pristojen za odlocanje, senat, ki lahko v takšnem primeru odloci tudi po 60. členu tega zakona.».

 

34. člen

V prvem odstavku 60. člena se pred besedo «odpravi» dodata besedi «razveljavi ali».

V drugem odstavku se pred besedo «odpravilo» dodata besedi «razveljavilo ali».

 

35. člen

Prvi odstavek 69. člena se spremeni tako, da se glasi:

«(1) Kandidat ali predstavnik liste kandidatov, katerega pritožbo zoper odlocitev volilne komisije, ki lahko vpliva na potrditev poslanskih mandatov, je državni zbor v postopku potrditve poslanskih mandatov zavrnil, lahko vloži pritožbo na ustavno sodišce. Pritožbo lahko vloži tudi kandidat, ki je bil na podlagi odlocitve volilne komisije izvoljen, pa državni zbor njegovega mandata ni potrdil.».

 

36. člen

V 72. členu se crta besedilo «in za prvih 30 dni zadržanosti z dela zaradi bolezni ali poškodbe».

 

37. člen

V prvem odstavku 79. člena se za besedo «pravice» doda beseda «generalnega».

Drugi in tretji odstavek se crtata.

 

PREHODNE IN KONCNE DOLOCBE

38. člen

(1) Postopki v zadevah, v katerih do uveljavitve tega zakona ustavno sodišce še ni odlocilo, se po njegovi uveljavitvi nadaljujejo po dolocbah tega zakona.
(2) Ne glede na dolocbo prejšnjega odstavka se tretji odstavek 24. člena zakona ne uporablja za odlocanje o zadevah, v katerih so bile vloge vložene pred uveljavitvijo tega zakona.
(3) Ce je pred uveljavitvijo tega zakona ustavno sodišce sprejelo v obravnavo ustavno pritožbo, odloci o njeni utemeljenosti ne glede na 55.a in 55.b člen  zakona.
(4) Ustavno sodišce uskladi svoj poslovnik z dolocbami tega zakona najkasneje do 30. septembra 2007. Do tedaj se uporabljajo dolocbe Poslovnika Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03 in 98/03 – popravek) in Pravilnika o notranji organizaciji in pisarniškem poslovanju Ustavnega sodišca (Uradni list RS, št. 93/03), kolikor niso v neskladju s tem zakonom.

 

39. člen

Z dnem uveljavitve tega zakona prenehata veljati:

– drugi odstavek 48. člena Zakona o varstvu osebnih podatkov (Uradni list RS, št. 86/04 in 113/05 – ZInfP),
– 13. člen  Zakona o Informacijskem pooblašcencu (Uradni list RS, št. 113/05).

 

40. člen

Ta zakon zacne veljati 15. julija 2007.

Št. 700-03/93-2/33

Ljubljana, dne 30. maja 2007

EPA 1323-IV

Podpredsednik
Državnega zbora
Republike Slovenije
mag. Vasja Klavora l.r.

01Ene/14

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

Gesetz zur Änderung und Ergänzung des Strafverfahrensrechts. Strafverfahrensänderungsgesetz 1999 (StVÄG 1999), vom 2.August 2000

 

Inhalt:

 

Artikel 1.Änderung der Strafprozessordnung

Die Strafprozessordnung in der Fassung der Bekanntmachung vom 7. April 1987 (BGBI. l S. 1074, 1319), zuletzt geändert durch Artikel 1 des Gesetzes vom 20. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2491), wird wie folgt geändert:

1. In § 100a Satz. 1 Nr. 2 wird die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 3 des Strafgesetzbuches)» durch die Angabe «einen Bandendiebstahl (§ 244 Abs. 1 Nr. 2 des Strafgesetzbuches)» ersetzt.

2. In § 110e wird die Angabe «§ 100d Abs. 2» durch die Angabe «§ 100d Abs. 5» ersetzt.

3. Die Überschrift von Abschnitt 9a wird wie folgt gefasst:

«9a. Abschnitt
Weitere Maßnahmen zur Sicherstellung der Strafverfolgung und Strafvollstreckung».

4. § 131 wird in den Abschnitt 9a eingestellt und wie folgt gefasst:

«§131

(1) Auf Grund eines Haftbefehls oder eines Unterbringungsbefehls können der Richter oder die Staatsanwaltschaft und, wenn Gefahr im Verzug ist, ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) die Ausschreibung zur Festnahme veranlassen.

(2) Liegen die Voraussetzungen eines Haftbefehls oder Unterbringungsbefehls vor, dessen Erlass nicht ohne Gefährdung des Fahndungserfolges abgewartet worden kann, so können die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) Maßnahmen nach Absatz 1 veranlassen, wenn dies zur vorläufigen Festnahme erforderlich ist. Die Entscheidung über den Erlass des Haft- oder Unterbringungsbefehls ist unverzüglich, spätestens binnen einer Woche herbeizuführen.

(3) Bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung können in den Fällen der Absätze 1 und 2 der Richter und die Staatsanwaltschaft auch Öffentlichkeitsfahndungen veranlassen, wenn andere Formen der Aufenthaltsermittlung erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wären. Unter den gleichen Voraussetzungen steht diese Befugnis bei Gefahr im Verzug und wenn der Richter oder die Staatsanwaltschaft nicht rechtzeitig erreichbar ist auch den Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) zu. In den Fällen des Satzes 2 ist die Entscheidung der Staatsanwaltschaft unverzüglich herbeizuführen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn diese Bestätigung nicht binnen 24 Stunden erfolgt.

(4) Der Beschuldigte ist möglichst genau zu bezeichnen und soweit erforderlich zu beschreiben; eine Abbildung darf beigefügt werden. Die Tat, derer er verdächtig ist, Ort und Zeit ihrer Begehung sowie Umstände, die für die Ergreifung von Bedeutung sein können, können angegeben werden.

(5) Die §§115 und 115a gelten entsprechend.»

5. Nach § 131 werden die folgenden §§ 131 a bis 131c eingefügt:

«§131 a

(1) Die Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder eines Zeugen darf angeordnet werden, wenn sein Aufenthalt nicht bekannt ist.

(2) Absatz 1 gilt auch für Ausschreibungen des Beschuldigten, soweit sie zur Sicherstellung eines Führerscheins, zur erkennungsdienstlichen Behandlung, zur Anfertigung einer DNA-Analyse oder zur Feststellung seiner Identität erforderlich sind.

(3) Auf Grund einer Ausschreibung zur Aufenthaltsermittlung eines Beschuldigten oder Zeugen darf bei einer Straftat von erheblicher Bedeutung auch eine Öffentlichkeitsfahndung angeordnet werden, wenn der Beschuldigte der Begehung der Straftat dringend verdächtig ist und die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(4) § 131 Abs. 4 gilt entsprechend. Bei der Aufenthaltsermittlung eines Zeugen ist erkennbar zu machen, dass die gesuchte Person nicht Beschuldigter ist. Die Öffentlichkeitsfahndung nach einem Zeugen unterbleibt, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen des Zeugen entgegenstehen. Abbildungen des Zeugen dürfen nur erfolgen, soweit die Aufenthaltsermittlung auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre.

(5) Ausschreibungen nach den Absätzen 1 und 2 dürfen in allen Fahndungshilfsmitteln der Strafverfolgungsbehörden vorgenommen werden.

§ 131b

(1) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Beschuldigten, der einer Straftat von erheblicher Bedeutung verdächtig ist, ist auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat, insbesondere die Feststellung der Identität eines unbekannten Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Veröffentlichung von Abbildungen eines Zeugen und Hinweise auf das der Veröffentlichung zugrunde liegende Strafverfahren sind auch zulässig, wenn die Aufklärung einer Straftat von erheblicher Bedeutung, insbesondere die Feststellung der Identität des Zeugen, auf andere Weise aussichtslos oder wesentlich erschwert wäre. Die Veröffentlichung muss erkennbar machen, dass die abgebildete Person nicht Beschuldigter ist.

(3) § 131 Abs. 4 Satz 1 erster Halbsatz und Satz 2 gilt entsprechend.

§131c

(1) Fahndungen nach § 131 a Abs. 3 und § 131b dürfen nur durch den Richter, bei Gefahr im Verzug auch durch die Staatsanwaltschaft und ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Fahndungen nach § 131 a Abs. 1 und 2 bedürfen der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug dürfen sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden.

(2) In Fällen andauernder Veröffentlichung in elektronischen Medien sowie bei wiederholter Veröffentlichung im Fernsehen oder in periodischen Druckwerken tritt die Anordnung der Staatsanwaltschaft und ihrer Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) nach Absatz 1 Satz 1 außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von dem Richter bestätigt wird. Im Übrigen treten Fahndungsanordnungen der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) außer Kraft, wenn sie nicht binnen einer Woche von der Staatsanwaltschaft bestätigt werden.»

6. § 147 wird wie folgt geändert:

a) Absatz 5 wird wie folgt gefasst:

(5) Über die Gewährung der Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Versagt die Staatsanwaltschaft die Akteneinsicht, nachdem sie den Abschluss der Ermittlungen in den Akten vermerkt hat, versagt sie die Einsicht nach Absatz 3 oder befindet sich der Beschuldigte nicht auf freiem Fuß, so kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.»

b) Folgender Absatz 7 wird angefügt:

(7) Dem Beschuldigten, der keinen Verteidiger hat, können Auskünfte und Abschriften aus den Akten erteilt werden, soweit nicht der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte und nicht überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Absatz 5 und § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

7. Dem § 160 wird folgender Absatz 4 angefügt:

(4) Eine Maßnahme ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

8. § 161 wird wie folgt gefasst:

«§161

(1) Zu dem in § 160 Abs. 1 bis 3 bezeichneten Zweck ist die Staatsanwaltschaft befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen und Ermittlungen jeder Art entweder selbst vorzunehmen oder durch die Behörden und Beamten des Polizeidienstes vornehmen zu lassen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln. Die Behörden und Beamten des Polizeidienstes sind verpflichtet, dem Ersuchen oder Auftrag der Staatsanwaltschaft zu genügen, und in diesem Falle befugt, von allen Behörden Auskunft zu verlangen.

(2) In oder aus einer Wohnung erlangte personenbezogene Informationen aus einem Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung im Zuge nicht offener Ermittlungen auf polizeirechtlicher Grundlage dürfen unter Beachtung des Grundsatzes der Verhältnismäßigkeit zu Beweiszwecken nur verwendet werden (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes), wenn das Amtsgericht (§ 162 Abs. 1), in dessen Bezirk die anordnende Stelle ihren Sitz hat, die Rechtmäßigkeit der Maßnahme festgestellt hat; bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen.

9. Dem § 163 Abs. 1 wird folgender Satz angefügt:

Zu diesem Zweck sind sie befugt, alle Behörden um Auskunft zu ersuchen, bei Gefahr im Verzug auch, die Auskunft zu verlangen, sowie Ermittlungen jeder Art vorzunehmen, soweit nicht andere gesetzliche Vorschriften ihre Befugnisse besonders regeln.

10. Nach § 163e wird folgender § 163f eingefügt:

«§163f

(1) Liegen zureichende tatsächliche Anhaltspunkte dafür vor, dass eine Straftat von erheblicher Bedeutung begangen worden ist, so darf eine planmäßig angelegte Beobachtung des Beschuldigten angeordnet werden, die

1. durchgehend länger als 24 Stunden dauern oder

2. an mehr als zwei Tagen stattfinden soll (längerfristige Observation).
Die Maßnahme darf nur angeordnet werden, wenn die Erforschung des Sachverhalts oder die Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre. Gegen andere Personen ist die Maßnahme zulässig, wenn auf Grund bestimmter Tatsachen anzunehmen ist, dass sie mit dem Täter in Verbindung stehen oder eine solche Verbindung hergestellt wird, dass die Maßnahme zur Erforschung des Sachverhalts oder zur Ermittlung des Aufenthaltsortes des Täters führen wird und dies auf andere Weise erheblich weniger Erfolg versprechend oder wesentlich erschwert wäre.

(2) Die Maßnahme darf auch durchgeführt werden, wenn Dritte unvermeidbar betroffen werden.

(3) Die Maßnahme bedarf der Anordnung durch die Staatsanwaltschaft; bei Gefahr im Verzug darf sie auch durch ihre Hilfsbeamten (§ 152 des Gerichtsverfassungsgesetzes) angeordnet werden. Hat einer der Hilfsbeamten der Staatsanwaltschaft die Anordnung getroffen, so ist unverzüglich die staatsanwaltschaftliche Bestätigung der Anordnung zu beantragen. Die Anordnung tritt außer Kraft, wenn sie nicht binnen drei Tagen von der Staatsanwaltschaft bestätigt wird.

(4) Die Anordnung ist unter Angabe der maßgeblichen Gründe aktenkundig zu machen und auf höchstens einen Monat zu befristen. Die Verlängerung der Maßnahme bedarf einer neuen Anordnung, die nur durch den Richter getroffen werden darf.

11. Dem § 385 Abs. 3 wird folgender Satz angefügt:

§ 147 Abs. 4 und 7 sowie § 477 Abs. 5 gelten entsprechend.

12. § 406e wird wie folgt geändert:

a) Dem Absatz 3 wird folgender Satz angefügt:
Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

b) In Absatz 4 wird Satz 2 durch folgende Sätze ersetzt:

Gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Satz 1 kann gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

c) In Absatz 5 zweiter Halbsatz wird die Angabe sowie § 478 Abs. 1 Satz 3 und 4

d) Es wird folgender Absatz 6 angefügt:

(6) § 477 Abs. 5 gilt entsprechend.

13. § 456a Abs. 2 Satz 3 wird wie folgt gefasst:

Die Vollstreckungsbehörde kann zugleich mit dem Absehen von der Vollstreckung die Nachholung für den Fall anordnen, dass der Ausgelieferte oder Ausgewiesene zurückkehrt, und hierzu einen Haftbefehl oder einen Unterbringungsbefehl erlassen sowie die erforderlichen Fahndungsmaßnahmen, insbesondere die Ausschreibung zur Festnahme, veranlassen; § 131 Abs. 4 sowie § 131 a Abs. 3 gelten entsprechend.

14. Die Überschrift des Achten Buches wird wie folgt gefasst:

«Achtes Buch
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke, Dateiregelungen, länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister».

15. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» werden folgende Abschnitte vorangestellt:

Erster Abschnitt
Erteilung von Auskünften und Akteneinsicht, sonstige Verwendung von Informationen für verfahrensübergreifende Zwecke

§474

(1) Gerichte, Staatsanwaltscharten und andere Justizbehörden erhalten Akteneinsicht, wenn dies für Zwecke der Rechtspflege erforderlich ist.

(2) Im Übrigen sind Auskünfte aus Akten an öffentliche Stellen zulässig, soweit

die Auskünfte zur Feststellung, Durchsetzung oder zur Abwehr von Rechtsansprüchen im Zusammenhang mit der Straftat erforderlich sind,
diesen Stellen in sonstigen Fällen auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermittelt werden dürfen oder soweit nach einer Übermittlung von Amts wegen die Übermittlung weiterer personenbezogener Informationen zur Aufgabenerfüllung erforderlich ist oder
die Auskünfte zur Vorbereitung von Maßnahmen erforderlich sind, nach deren Erlass auf Grund einer besonderen Vorschrift von Amts wegen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren an diese Stellen übermittelt werden dürfen.
Die Erteilung von Auskünften an die Nachrichtendienste richtet sich nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes, § 10 des MAD-Gesetzes und § 8 des BND-Gesetzes sowie den entsprechenden landesrechtlichen Vorschriften.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde oder die Akteneinsicht begehrende Stelle unter Angabe von Gründen erklärt, dass die Erteilung einer Auskunft zur Erfüllung ihrer Aufgabe nicht ausreichen würde.

(4) Unter den Voraussetzungen der Absätze 1 oder 3 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden.

(5) Akten können in den Fällen der Absätze 1 und 3 zur Einsichtnahme übersandt werden.

(6) Landesgesetzliche Regelungen, die parlamentarischen Ausschüssen ein Recht auf Akteneinsicht einräumen, bleiben unberührt.

§475

(1) Für eine Privatperson und für sonstige Stellen kann, unbeschadet der Vorschrift des § 406e, ein Rechtsanwalt Auskünfte aus Akten erhalten, die dem

Gericht vorliegen oder diesem im Falle der Erhebung der öffentlichen Klage vorzulegen wären, soweit er hierfür ein berechtigtes Interesse darlegt. Auskünfte sind zu versagen, wenn der hiervon Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 kann Akteneinsicht gewährt werden, wenn die Erteilung von Auskünften einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern oder nach Darlegung dessen, der Akteneinsicht begehrt, zur Wahrnehmung des berechtigten Interesses nicht ausreichen würde.

(3) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 können amtlich verwahrte Beweisstücke besichtigt werden. Auf Antrag können dem Rechtsanwalt, soweit Akteneinsicht gewährt wird und nicht wichtige Gründe entgegenstehen, die Akten mit Ausnahme der Beweisstücke in seine Geschäftsräume oder seine Wohnung mitgegeben werden. Die Entscheidung ist nicht anfechtbar.

(4) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 können auch Privatpersonen und sonstigen Stellen Auskünfte aus den Akten erteilt werden.

§476

(1) Die Übermittlung personenbezogener Informationen in Akten an Hochschulen, andere Einrichtungen, die wissenschaftliche Forschung betreiben, und öffentliche Stellen ist zulässig, soweit

dies für die Durchführung bestimmter wissenschaftlicher Forschungsarbeiten erforderlich ist,
eine Nutzung anonymisierter Informationen zu diesem Zweck nicht möglich oder die Anonymisierung mit einem unverhältnismäßigen Aufwand verbunden ist und
das öffentliche Interesse an der Forschungsarbeit das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Übermittlung erheblich überwiegt.
Bei der Abwägung nach Satz 1 Nr. 3 ist im Rahmen des öffentlichen Interesses das wissenschaftliche Interesse an dem Forschungsvorhaben besonders zu berücksichtigen.

(2) Die Übermittlung der Informationen erfolgt durch Erteilung von Auskünften, wenn hierdurch der Zweck der Forschungsarbeit erreicht werden kann und die Erteilung keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert. Andernfalls kann auch Akteneinsicht gewährt werden. Die Akten können zur Einsichtnahme übersandt werden.

(3) Personenbezogene Informationen werden nur an solche Personen übermittelt, die Amtsträger oder für den öffentlichen Dienst besonders Verpflichtete sind oder die zur Geheimhaltung verpflichtet worden sind. § 1 Abs. 2, 3 und 4 Nr. 2 des Verpflichtungsgesetzes findet auf die Verpflichtung zur Geheimhaltung entsprechende Anwendung.

(4) Die personenbezogenen Informationen dürfen nur für die Forschungsarbeit verwendet werden, für die sie übermittelt worden sind. Die Verwendung für andere Forschungsarbeiten oder die Weitergabe richtet sich nach den Absätzen 1 bis 3 und bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Übermittlung der Informationen angeordnet hat.

(5) Die Informationen sind gegen unbefugte Kenntnisnahme durch Dritte zu schützen. Die wissenschaftliche Forschung betreibende Stelle hat dafür zu sorgen, dass die Verwendung der personenbezogenen Informationen räumlich und organisatorisch getrennt von der Erfüllung solcher Verwaltungsaufgaben oder Geschäftszwecke erfolgt, für die diese Informationen gleichfalls von Bedeutung sein können.

(6) Sobald der Forschungszweck es erlaubt, sind die personenbezogenen Informationen zu anonymisieren. Solange dies noch nicht möglich ist, sind die Merkmale gesondert aufzubewahren, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(7) Wer nach den Absätzen 1 bis 3 personenbezogene Informationen erhalten hat, darf diese nur veröffentlichen, wenn dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist. Die Veröffentlichung bedarf der Zustimmung der Stelle, die die Informationen übermittelt hat.

(8) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Informationen nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.

§477

(1) Auskünfte können auch durch Überlassung von Abschriften aus den Akten erteilt werden.

(2) Auskünfte aus Akten und Akteneinsicht sind zu versagen, wenn der Übermittlung Zwecke des Strafverfahrens oder besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen. Informationen, die erkennbar durch eine Maßnahme nach den §§ 98a, «100a, 100c Abs. 1 Nr. 2 und 3, §§ 110a und 163f ermittelt worden sind, dürfen nur für Zwecke eines Strafverfahrens, zur Abwehr von erheblichen Gefahren und für die Zwecke, für die eine Übermittlung nach § 18 des Bundesverfassungsschutzgesetzes zulässig ist, übermittelt werden. Eine Verwendung nach § 476 ist zulässig, wenn Gegenstand der Forschung eine der in Satz 2 genannten Vorschriften ist. § 481 bleibt unberührt.

(3) In Verfahren, in denen

der Angeklagte freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens abgelehnt oder das Verfahren eingestellt wurde oder
die Verurteilung nicht in ein Führungszeugnis für Behörden aufgenommen wird und seit der Rechtskraft der Entscheidung mehr als zwei Jahre verstrichen sind,
dürfen Auskünfte aus den Akten und Akteneinsicht an nichtöffentliche Stellen nur gewährt werden, wenn ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der Information glaubhaft gemacht ist und der frühere Beschuldigte kein schutzwürdiges Interesse an der Versagung hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt der Empfänger, soweit dieser eine öffentliche Stelle oder ein Rechtsanwalt ist. Die übermittelnde Stelle prüft in diesem Falle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(5) Die nach den §§ 474. 475 erlangten personenbezogenen Informationen dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt wurde. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, wenn dafür Auskunft oder Akteneinsicht gewährt werden dürfte und im Falle des § 475 die Stelle, die Auskunft oder Akteneinsicht gewährt hat, zustimmt. Wird eine Auskunft ohne Einschaltung eines Rechtsanwalts erteilt, so ist auf die Zweckbindung hinzuweisen.

§478

(1) Über die Erteilung von Auskünften und die Akteneinsicht entscheidet im vorbereitenden Verfahren und nach rechtskräftigem Abschluss des Verfahrens die Staatsanwaltschaft, im Übrigen der Vorsitzende des mit der Sache befassten Gerichts. Die Staatsanwaltschaft ist auch nach Erhebung der öffentlichen Klage befugt, Auskünfte zu erteilen. Die Staatsanwaltschaft kann die Behörden des Polizeidienstes, die die Ermittlungen geführt haben oder führen, ermächtigen, in den Fällen des § 475 Akteneinsicht und Auskünfte zu erteilen. Gegen deren Entscheidung kann die Entscheidung der Staatsanwaltschaft eingeholt werden. Die Übermittlung personenbezogener Informationen zwischen Behörden des Polizeidienstes oder eine entsprechende Akteneinsicht ist ohne Entscheidung nach Satz 1 zulässig.

(2) Aus beigezogenen Akten, die nicht Aktenbestandteil sind, dürfen Auskünfte nur erteilt werden, wenn der Antragsteller die Zustimmung der Stelle nachweist, um deren Akten es sich handelt; Gleiches gilt für die Akteneinsicht.

(3) In den Fällen des § 475 kann gegen die Entscheidung der Staatsanwaltschaft nach Absatz 1 gerichtliche Entscheidung nach Maßgabe des § 161 a Abs. 3 Satz 2 bis 4 beantragt werden. Die Entscheidung des Vorsitzenden ist unanfechtbar. Diese Entscheidungen werden nicht mit Gründen versehen, soweit durch deren Offenlegung der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte.

§479

(1) Von Amts wegen dürfen personenbezogene Informationen aus Strafverfahren Strafverfolgungsbehörden und Strafgerichten für Zwecke der Strafverfolgung übermittelt werden, soweit diese Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle hierfür erforderlich sind.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Informationen von Amts wegen aus einem Strafverfahren ist auch zulässig, wenn die Kenntnis der Informationen aus der Sicht der übermittelnden Stelle erforderlich ist für

die Vollstreckung von Strafen oder von Maßnahmen im Sinne des § 11 Abs. 1 Nr. 8 des Strafgesetzbuches oder die Vollstreckung oder Durchführung von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes,
den Vollzug von freiheitsentziehenden Maßnahmen,
Entscheidungen in Strafsachen, insbesondere über die Strafaussetzung zur Bewährung oder deren Widerruf, in Bußgeld- oder Gnadensachen.
(3) § 477 Abs. 1, 2 und 5 sowie § 478 Abs. 1 und 2 gelten entsprechend; die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

§480

Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung personenbezogener Informationen aus Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

§481

(1) Die Polizeibehörden dürfen nach Maßgabe der Polizeigesetze personenbezogene Informationen aus Strafverfahren verwenden. Zu den dort genannten Zwecken dürfen Strafverfolgungsbehörden an Polizeibehörden personenbezogene Informationen aus Strafverfahren übermitteln. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht in den Fällen, in denen die Polizei ausschließlich zum Schutz privater Rechte tätig wird.

(2) Die Verwendung ist unzulässig, soweit besondere bundesgesetzliche oder entsprechende landesgesetzliche Verwendungsregelungen entgegenstehen.

§482

(1) Die Staatsanwaltschaft teilt der Polizeibehörde, die mit der Angelegenheit befasst war, ihr Aktenzeichen mit.

(2) Sie unterrichtet die Polizeibehörde in den Fällen des Absatzes 1 über den Ausgang des Verfahrens durch Mitteilung der Entscheidungsformel, der entscheidenden Stelle sowie des Datums und der Art der Entscheidung. Die Übersendung eines Abdrucks der Mitteilung zum Bundeszentralregister ist zulässig, im Falle des Erforderns auch des Urteils oder einer mit Gründen versehenen Einstellungsentscheidung.

(3) In Verfahren gegen Unbekannt sowie bei Verkehrsstrafsachen, soweit sie nicht unter die §§ 142, 315 bis 315c des Strafgesetzbuches fallen, wird der Ausgang des Verfahrens nach Absatz 2 von Amts wegen nicht mitgeteilt.

(4) Wird ein Urteil übersandt, das angefochten worden ist, so ist anzugeben, wer Rechtsmittel eingelegt hat.

Zweiter Abschnitt Dateiregelungen

§483

(1) Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke des Strafverfahrens erforderlich ist.

(2) Die Daten dürfen auch für andere Strafverfahren, die internationale Rechtshilfe in Strafsachen und Gnadensachen genutzt werden.

(3) Erfolgt in einer Datei der Polizei die Speicherung zusammen mit Daten, deren Speicherung sich nach den Polizeigesetzen richtet, so ist für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und die Rechte der Betroffenen das für die speichernde Stelle geltende Recht maßgeblich.

§484

(1) Strafverfolgungsbehörden dürfen für Zwecke künftiger Strafverfahren

die Personendaten des Beschuldigten und, soweit erforderlich, andere zur Identifizierung geeignete Merkmale,
die zuständige Stelle und das Aktenzeichen,
die Tatzeiten,
die Tatvorwürfe durch Angabe der gesetzlichen Vorschriften und die nähere Bezeichnung der Straftaten,
die Einleitung des Verfahrens sowie die Verfahrenserledigungen bei der Staatsanwaltschaft und bei Gericht nebst Angabe der gesetzlichen Vorschriften
in Dateien speichern, verändern und nutzen.

(2) Weitere personenbezogene Daten von Beschuldigten und Tatbeteiligten dürfen sie in Dateien nur speichern, verändern und nutzen, soweit dies erforderlich ist, weil wegen der Art oder Ausführung der Tat, der Persönlichkeit des Beschuldigten oder Tatbeteiligten oder sonstiger Erkenntnisse Grund zu der Annahme besteht, dass weitere Strafverfahren gegen den Beschuldigten zu führen sind. Wird der Beschuldigte rechtskräftig freigesprochen, die Eröffnung des Hauptverfahrens gegen ihn unanfechtbar abgelehnt oder das Verfahren nicht nur vorläufig eingestellt, so ist die Speicherung, Veränderung und Nutzung nach Satz 1 unzulässig, wenn sich aus den Gründen der Entscheidung ergibt, dass der Betroffene die Tat nicht oder nicht rechtswidrig begangen hat.

(3) Das Bundesministerium der Justiz und die Landesregierungen bestimmen für ihren jeweiligen Geschäftsbereich durch Rechtsverordnung das Nähere über die Art der Daten, die nach Absatz 2 für Zwecke künftiger Strafverfahren gespeichert werden dürfen. Dies gilt nicht für Daten in Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden. Die Landesregierungen können die Ermächtigung durch Rechtsverordnung auf die zuständigen Landesministerien übertragen.

(4) Die Verwendung personenbezogener Daten, die für Zwecke künftiger Strafverfahren in Dateien der Polizei gespeichert sind oder werden, richtet sich, ausgenommen die Verwendung für Zwecke eines Strafverfahrens, nach den Polizeigesetzen.

§485

Gerichte, Strafverfolgungsbehörden einschließlich Vollstreckungsbehörden, Bewährungshelfer, Aufsichtsstellen bei Führungsaufsicht und die Gerichtshilfe dürfen personenbezogene Daten in Dateien speichern, verändern und nutzen, soweit dies für Zwecke der Vorgangsverwaltung erforderlich ist. Eine Nutzung für die in § 483 bezeichneten Zwecke ist zulässig. Eine Nutzung für die in § 484 bezeichneten Zwecke ist zulässig, soweit Speicherung auch nach dieser Vorschrift zulässig wäre. § 483 Abs. 3 ist entsprechend anwendbar.

§486

(1) Die personenbezogenen Daten können für die in den §§ 483 bis 485 genannten Stellen in gemeinsamen Dateien gespeichert werden.

(2) Bei länderübergreifenden gemeinsamen Dateien gilt für Schadenersatzansprüche eines Betroffenen § 7 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

§487

(1) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen den zuständigen Stellen übermittelt werden, soweit dies für die in diesen Vorschriften genannten Zwecke, für Zwecke eines Gnadenverfahrens oder der internationalen Rechtshilfe in Strafsachen erforderlich ist. § 477 Abs. 2 und § 485 Satz 3 gelten entsprechend.

(2) Außerdem kann Auskunft aus einer Datei erteilt werden, soweit nach den Vorschriften dieses Gesetzes Akteneinsicht oder Auskunft aus den Akten gewährt werden könnte. Entsprechendes gilt für Mitteilungen nach den §§ 479, 480 und 481 Abs. 1 Satz 2.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Empfängers, trägt dieser die Verantwortung. In diesem Falle prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zu einer weitergehenden Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht.

(4) Die nach den §§ 483 bis 485 gespeicherten Daten dürfen auch für wissenschaftliche Zwecke übermittelt werden. § 476 gilt entsprechend.

(5) Besondere gesetzliche Bestimmungen, die die Übermittlung von Daten aus einem Strafverfahren anordnen oder erlauben, bleiben unberührt.

(6) Die Daten dürfen nur zu dem Zweck verwendet werden, für den sie übermittelt worden sind. Eine Verwendung für andere Zwecke ist zulässig, soweit die Daten auch dafür hätten übermittelt werden dürfen.

§488

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist für Übermittlungen nach § 487 Abs. 1 zwischen den in § 483 Abs. 1 genannten Stellen zulässig, soweit diese Form der Datenübermittlung unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen wegen der Vielzahl der Übermittlungen oder wegen ihrer besonderen Eilbedürftigkeit angemessen ist.

(2) Für die Festlegung zur Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens gilt § 10 Abs. 2 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend. Diese bedarf der Zustimmung der für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständigen Bundes- und Landesministerien. Die speichernde Stelle übersendet die Festlegungen der Stelle, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei öffentlichen Stellen zuständig ist.

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Empfänger. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Sie soll bei jedem zehnten Abruf zumindest den Zeitpunkt, die abgerufenen Daten, die Kennung der abrufenden Stelle und das Aktenzeichen des Empfängers protokollieren. Die Protokolldaten dürfen nur für die Kontrolle der Zulässigkeit der Abrufe verwendet werden und sind nach zwölf Monaten zu löschen.

§489

(1) Personenbezogene Daten in Dateien sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Sie sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist oder sich aus Anlass einer Einzelfallbearbeitung ergibt, dass die Kenntnis der Daten für die in den §§ 483, 484, 485 jeweils bezeichneten Zwecke nicht mehr erforderlich ist. Es sind ferner zu löschen

nach § 483 gespeicherte Daten mit der Erledigung des Verfahrens, soweit ihre Speicherung nicht nach den §§ 484, 485 zulässig ist,
nach § 484 gespeicherte Daten, soweit die Prüfung nach Absatz 4 ergibt, dass die Kenntnis der Daten für den in § 484 bezeichneten Zweck nicht mehr erforderlich ist und ihre Speicherung nicht nach § 485 zulässig ist,
nach § 485 gespeicherte Daten, sobald ihre Speicherung zur Vorgangsverwaltung nicht mehr erforderlich ist.
(3) Als Erledigung des Verfahrens gilt die Erledigung bei der Staatsanwaltschaft oder, sofern die öffentliche Klage erhoben wurde, bei Gericht. Ist eine Strafe oder eine sonstige Sanktion angeordnet worden, ist der Abschluss der Vollstreckung oder der Erlass maßgeblich. Wird das Verfahren eingestellt und hindert die Einstellung die Wiederaufnahme der Verfolgung nicht, so ist das Verfahren mit Eintritt der Verjährung als erledigt anzusehen.

(4) Die speichernde Stelle prüft nach festgesetzten Fristen, ob nach § 484 gespeicherte Daten zu löschen sind. Die Frist beträgt

bei Beschuldigten, die zur Zeit der Tat das achtzehnte Lebensjahr vollendet hatten, zehn Jahre,
bei Jugendlichen fünf Jahre,
in den Fällen des rechtskräftigen Freispruchs, der unanfechtbaren Ablehnung der Eröffnung des Hauptverfahrens und der nicht nur vorläufigen Verfahrenseinstellung drei Jahre,
bei nach § 484 Abs. 1 gespeicherten Personen, die zur Tatzeit nicht strafmündig waren, zwei Jahre.
(5) Die speichernde Stelle kann in der Errichtungsanordnung nach § 490 kürzere Prüffristen festlegen.

(6) Werden die Daten einer Person für ein weiteres Verfahren in der Datei gespeichert, so unterbleibt die Löschung, bis für alle Eintragungen die Löschungsvoraussetzungen vorliegen. Absatz 2 Satz 1 bleibt unberührt.

(7) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

Grund zu der Annahme besteht, dass schutzwürdige Interessen einer betroffenen Person beeinträchtigt würden,
die Daten für laufende Forschungsarbeiten benötigt werden oder
eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist.
Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Gesperrte Daten dürfen nur für den Zweck verwendet werden, für den die Löschung unterblieben ist. Sie dürfen auch verwendet werden, soweit dies zur Behebung einer bestehenden Beweisnot unerlässlich ist.

(8) Stellt die speichernde Stelle fest, dass unrichtige, zu löschende oder zu sperrende personenbezogene Daten übermittelt worden sind, so ist dem Empfänger die Berichtigung, Löschung oder Sperrung mitzuteilen, wenn dies zur Wahrung schutzwürdiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist.

(9) Anstelle der Löschung der Daten sind die Datenträger an ein Staatsarchiv abzugeben, soweit besondere archivrechtliche Regelungen dies vorsehen.

§490

Die speichernde Stelle legt für jede automatisierte Datei in einer Errichtungsanordnung mindestens fest:

die Bezeichnung der Datei,
die Rechtsgrundlage und den Zweck der Datei,
den Personenkreis, über den Daten in der Datei verarbeitet werden,
die Art der zu verarbeitenden Daten,
die Anlieferung oder Eingabe der zu verarbeitenden Daten,
die Voraussetzungen, unter denen in der Datei verarbeitete Daten an welche Empfänger und in welchem Verfahren übermittelt werden,
Prüffristen und Speicherungsdauer.
Dies gilt nicht für Dateien, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden.

§491

(1) Dem Betroffenen ist, soweit die Erteilung oder Versagung von Auskünften in diesem Gesetz nicht besonders geregelt ist, entsprechend § 19 des Bundesdatenschutzgesetzes Auskunft zu erteilen.

(2) Eine Auskunft an Nichtverfahrensbeteiligte unterbleibt auch, wenn hierdurch der Untersuchungszweck gefährdet werden könnte oder überwiegende schutzwürdige Interessen Dritter entgegenstehen. Liegen diese Voraussetzungen vor, bedarf die Ablehnung der Auskunftserteilung keiner Begründung. § 19 Abs. 5 Satz 2 und Abs. 6 des Bundesdatenschutzgesetzes gilt entsprechend.

(3) Ist der Betroffene bei einer gemeinsamen Datei nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so kann er sich an jede beteiligte speicherungsberechtigte Stelle wenden. Über die Erteilung einer Auskunft entscheidet diese im Einvernehmen mit der Stelle, die die Daten eingegeben hat.

16. Der bisherigen Überschrift «Länderübergreifendes staatsanwaltschaftliches Verfahrensregister» wird die Abschnittsbezeichnung «Dritter Abschnitt» vorangestellt.

17. Die bisherigen §§ 474 bis 477 werden die §§ 492 bis 495.

18. §493 wird wie folgt geändert:

a) In § 493 Abs. 1 wird die Angabe «§ 474 Abs. 3 Satz 2» durch die Angabe «§ 492 Abs. 3 Satz 2» ersetzt.

b) Absatz 4 wird wie folgt gefasst:

«(4) § 492 Abs. 6 findet Anwendung.»

19. §494 wird wie folgt geändert:

a) Die bisherigen Absätze 3 und 4 werden durch folgenden Absatz 3 ersetzt:
«(3) § 489 Abs. 7 und 8 gilt entsprechend.»

b) Der bisherige Absatz 5 wird Absatz 4.

20. §495 wird wie folgt geändert:

a) Der bisherige Wortlaut wird Absatz 1.

b) Folgender Absatz 2 wird angefügt:

«(2) § 491 Abs. 2 gilt entsprechend.»

 

Artikel 2. Änderung des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch

Dem § 78 des Zehnten Buches Sozialgesetzbuch – Verwaltungsverfahren – (Artikel 1 des Gesetzes vom 18. August 1980, BGBI. l S. 1469), das zuletzt durch Artikel 2 § 2 des Gesetzes vom 20. Juli 2000 (BGBI. l S. 1045) geändert worden ist, wird folgender Absatz 4 angefügt:

«(4) Sind Sozialdaten für die Durchführung eines Strafverfahrens befugt übermittelt worden, so dürfen sie nach Maßgabe einer auf Grund der §§ 476, 487 Abs. 4 der Strafprozessordnung erteilten Erlaubnis für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.»

 

Artikel 3. Änderung des Strafgesetzbuches

§ 203 Abs. 2 Satz 1 des Strafgesetzbuches in der Fassung der Bekanntmachung vom 13. November 1998 (BGBI. l S. 3322), Das Artikel 5 des Gesetzes vom 11. August 1999 (BGBI. l S. 1818) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 4 wird am Ende das Wort «oder» durch ein Komma ersetzt.

2. In Nummer 5 wird am Ende nach dem Komma das Wort «oder» angefügt,

3. Nach Nummer 5 wird folgende Nummer 6 angefügt:

«6. Person, die auf die gewissenhafte Erfüllung ihrer Geheimhaltungspflicht bei der Durchführung wissenschaftlicher Forschungsvorhaben auf Grund eines Gesetzes förmlich verpflichtet worden ist,».

 

Artikel 4.Änderung des Bundesstatistikgesetzes

§ 16 Abs. 7 des Bundesstatistikgesetzes vom 22. Januar 1987 (BGBI. l S. 462, 565), das zuletzt durch Artikel 2 des Gesetzes vom 16. Juni 1998 (BGBI. l S. 1300) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Satz 1 wird nach dem Wort «Geheimhaltung» das Wort «besonders» gestrichen.

2. Satz 3 wird gestrichen.

 

Artikel 5. Änderung des Gerichtsverfassungsgesetzes

§ 74c Abs. 1 des Gerichtsverfassungsgesetzes in der Fassung der, Bekanntmachung vom 9. Mai 1975 (BGBI. l S. 1077), das zuletzt durch Artikel 14 des Gesetzes vom 3. Mai 2000 (BGBI. l S. 632) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

1. In Nummer 5 werden die Wörter «des Computerbetruges,» gestrichen.

2. In Nummer 6 werden nach den Wörtern «des Betruges,» die Wörter «des Computerbetruges,» eingefügt.

 

Artikel 6. Änderung des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung

Nach § 8 des Einführungsgesetzes zur Strafprozessordnung in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 312-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch Artikel 8 des Gesetzes vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430) geändert worden ist, wird folgender § 9 angefügt:

«§9 Für Dateien, die am 1. November 2000 bestehen, sind die §§ 483 bis 490 der Strafprozessordnung erst ab dem 1. November 2001 anzuwenden.»

 

Artikel 7. Änderung des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz

§ 14 Abs. 1 des Einführungsgesetzes zum Gerichtsverfassungsgesetz in der im Bundesgesetzblatt Teil III, Gliederungsnummer 300-1, veröffentlichten bereinigten Fassung, das zuletzt durch das Gesetz vom 15. Dezember 1999 (BGBI. l S. 2398) geändert worden ist, wird wie folgt geändert:

Die Nummern 1 bis 3 werden aufgehoben.

 

Artikel 8. Änderung des Strafvollzugsgesetzes

§ 186 des Strafvollzugsgesetzes vom 16. März 1976 (BGBI. l S. 581, 2088, 1977 l S. 436), das zuletzt durch Artikel 1 des Gesetzes vom 26. August 1998 (BGBI. l S. 2461,19991 S. 1096) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«§186
Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke

Für die Auskunft und Akteneinsicht für wissenschaftliche Zwecke gilt § 476 der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 9. Änderung des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze

Artikel 32 des Justizmitteilungsgesetzes und Gesetzes zur Änderung kostenrechtlicher Vorschriften und anderer Gesetze vom 18. Juni 1997 (BGBI. l S. 1430,2779), zuletzt geändert durch Artikel 17 des Gesetzes vom 24. März 1998 (BGBI. l S. 529), wird aufgehoben.

 

Artikel 9a. Änderung des Ausländergesetzes

§ 76 Abs. 4 Satz 3 des Ausländergesetzes vom 9. Juli 1990 (BGBI. l S. 1354,1356), das zuletzt durch das Gesetz vom 25. Mai 2000 (BGBI. l S. 742) geändert worden ist, wird wie folgt gefasst:

«Satz 1 gilt nicht für Verfahren wegen einer Ordnungswidrigkeit, die höchstens mit einer Geldbuße von 2000 Deutsche Mark geahndet werden kann.»

 

Artikel 9b. Änderung des DNA-Identitätsfeststellungsgesetzes

Dem § 2 des DNA-ldentitätsfeststellungsgesetzes vom 7. September 1998 (BGBI. l S. 2646), das durch das Gesetz vom 2. Juni 1999 (BGBI. l S. 1242) geändert worden ist, wird folgender Absatz 3 angefügt:

«(3) Bezüglich der in Absatz 1 genannten Personen gelten die §§ 131 a und 131c der Strafprozessordnung entsprechend.»

 

Artikel 10 Änderung des Bundeskriminalamtgesetzes

Das Bundeskriminalamtgesetz vom7.Juli 1997 (BGBI. I S. 1650) wird wie folgt geändert:

1. § 16 Abs. 3 wird wie folgt gefasst:

«(3) Personenbezogene Informationen, die durch den Einsatz technischer Mittel zur Eigensicherung von nicht offen ermittelnden Bediensteten erlangt werden, dürfen außer für den in Absatz 1 genannten Zweck nur zur Gefahrenabwehr (Artikel 13 Abs. 5 des Grundgesetzes) verwendet werden. Wurden die personenbezogenen Informationen in oder aus einer Wohnung erlangt, so ist die Verwendung für die in Satz 1 genannten Zwecke nur zulässig nach Feststellung der Rechtmäßigkeit der Maßnahme durch das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundeskriminalamt seinen Sitz hat;
bei Gefahr im Verzug ist die richterliche Entscheidung unverzüglich nachzuholen. Die Zulässigkeit der Verwendung dieser Informationen für Zwecke der Strafverfolgung richtet sich nach § 161 Abs.

2 der Strafprozessordnung.»

2. § 29 Abs. 9 wird wie folgt gefasst:
«(9) Ist der Empfänger eine nichtöffentliche Stelle, finden die Vorschriften des Dritten Abschnitts des Bundesdatenschutzgesetzes auch Anwendung, wenn die Daten nicht in oder aus Dateien verarbeitet werden.»

 

Artikel 11. Änderung des Bundesverfassungsschutzgesetzes

Dem § 9 Abs. 2 des Bundesverfassungsschutzgesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954), das zuletzt durch Artikel 4 Abs. 1 des Gesetzes vom 17. Juni 1999 (BGBI. l S. 1334) geändert worden ist, werden folgende Sätze angefügt:

«Maßnahmen nach den Sätzen 1 und 2 werden durch den Präsidenten des Bundesamtes für Verfassungsschutz oder seinen Vertreter angeordnet, wenn eine richterliche Entscheidung nicht rechtzeitig herbeigeführt werden kann. Die richterliche Entscheidung ist unverzüglich nachzuholen. Zuständig ist das Amtsgericht, in dessen Bezirk das Bundesamt für Verfassungsschutz seinen Sitz hat. Für das Verfahren gelten die Vorschriften des Gesetzes über die Angelegenheiten der freiwilligen Gerichtsbarkeit entsprechend.»

 

Artikel 12. Änderung des MAD-Gesetzes

In § 5 letzter Halbsatz des MAD-Gesetzes vom 20. Dezember 1990 (BGBI. l S. 2954, 2977), das durch § 38 Abs. 3 des Gesetzes vom 20. April 1994 (BGBI. l S. 867) geändert worden ist, wird nach dem Wort «findet» das Wort «entsprechende» eingefügt.

 

Artikel 12a. Einschränkung von Grundrechten

Das Fernmeldegeheimnis (Artikel 10 des Grundgesetzes) wird nach Maßgabe von Artikel 1 dieses Gesetzes eingeschränkt.

 

Artikel 13. Neufassung der Strafprozessordnung
Das Bundesministerium der Justiz kann den Wortlaut der Strafprozessordnung in der vom Inkrafttreten nach Artikel 14 Satz 2 dieses Gesetzes an geltenden Fassung im Bundesgesetzblatt bekannt machen.

 

Artikel 14. Inkrafttreten

Artikel 1 Nr. 14, 15 §§ 476, 477 Abs. 2, Nr. 17, 18 und Artikel 12a treten am Tage nach der Verkündung dieses Gesetzes in Kraft. Im Übrigen tritt dieses Gesetz am ersten Tage des dritten auf die Verkündung folgenden Kalendermonats in Kraft.

Letzte Änderung: am 27.09.2000

01Ene/14

titulo

«Año del Centenario de Machu Picchu para el Mundo»

«LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA.

Abogado. JOSE DANIEL MAYTA ZAMORA.

Licenciado en Derecho por la Facultad de Derecho y Ciencias Políticas de la Universidad Privada de «San Martín de Porres», Cursando el IV Ciclo de la Maestría en Ciencias Penales de la Escuela de Postgrado de la Universidad Privada de «San Martín de Porres». Lima – Perú.

Lima, Setiembre de 2011.

I.- Los Principio del Procedimiento Administrativo General en la Ley nº 27444 y una visión en América Latina. 1) Principio de Legalidad. 2). Principio de Impulso de Oficio. 3) Principio del Debido Procedimiento. 4) Principio de Razonabilidad. 5) Principio de Imparcialidad. 6) Principio de Informalismo. 7) Principio de Veracidad y el Principio de Privilegio de Controles Posteriores. 8) Principio de Conducta Procedimental. 9) Principio de Celeridad. 10) Principio de Eficacia. 11) Principio de Verdad Material. 12) Principio de Participación. 13) Principio de Simplicidad. 14) Principio de Uniformidad. 15) Principio de Predictibilidad. II. Conclusiones. III. Bibliografía

I. LOS PRINCIPIOS DEL PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO GENERAL EN LA LEY Nº 27444 Y UNA VISION EN AMERICA LATINA

 

La primera pregunta obligatoria que debemos hacernos para poder desarrollar los principios generales del procedimiento Administrativo es: ¿Que es un principio?. Según el diccionario de la Real Academia de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala, que la denominación principio proviene (Del Latin Principium.) siendo la base, el origen, o razón fundamentada sobre la cual, se discute cualquier materia. En el campo del derecho administrativo, los principios son directrices básicas que regulan y aclaran el funcionamiento del procedimiento ante la oscuridad, violación, transgresión, ambigüedad, etc por parte de la entidad administrativa.

De otro lado, los principios administrativos fijan el procedimiento, forma o modo entre la Administración Pública y el Administrado, en ese sentido, una definición del procedimiento administrativo en Latinoamérica la encontramos en México, siendo la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, en su IV Legislatura del 19 de diciembre de 1995. Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – Ciudad de México. La cual, señala en su artículo Nº 30.- «El procedimiento administrativo servirá para asegurar el mejor cumplimiento de los fines de la administración pública del distrito federal, así como para garantizar los derechos e intereses legítimos de los gobernados, de conformidad con lo preceptuado por los ordenamientos jurídicos aplicables».

De igual forma, el procedimiento administrativo en el Perú, garantiza los derechos e intereses legítimos de la Administración Pública y del Administrado en cuanto normativamente le sea aplicable. Ahora bien, para poner en marcha el procedimiento administrativo, señalare un ejemplo didáctico; un administrado, solicita una licencia de funcionamiento para un local de expendio de alimentos, la solicitud la presenta ante la Municipalidad Distrital de Miraflores, cumpliendo el administrado con los requisitos establecidos por la entidad edil en el Texto Único de Procedimiento Administrativo (TUPA), una vez ingresado a la mesa de partes de la Corporación Edil, se da inicio al Procedimiento Administrativo, el cual, concluye con la expedición del acto administrativo emitido por la Entidad respecto a la solicitud del Administrado, en el presente caso, la autorización para el funcionamiento del local de expendio de alimentos. (El Acto administrativo genera derechos y obligaciones).

En ese sentido, el referido procedimiento administrativo abarca distintos plazos, etapas, requisitos, etc. Sin embargo; si del procedimiento administrativo se dilucida abuso, inacción, violación, ineficacia, etc., por parte de la Administración Pública (servidor, funcionario público, etc.) respecto de lo solicitado, obligatoriamente se deben aplicar inmediatamente los principios generales rectores del procedimiento administrativo.

En nuestro Ordenamiento Jurídico Nacional, el procedimiento administrativo se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 de fecha 10 de Abril del 2001, la cual, hace una descripción de los principios en los que se enmarca el referido procedimiento. Estos son los siguientes:

Principios del Procedimiento Administrativo en el Perú

1

Legalidad

2

Debido Procedimiento

3

Impulso de Oficio

4

Razonabilidad

5

Imparcialidad

6

Informalismo

7

Presunción de Veracidad

8

Conducta Procedimental

9

Celeridad

10

Eficacia

11

Verdad Material

12

Participación

13

Simplicidad

14

Uniformidad

15

Predictibilidad

16

Privilegio de Controles Posteriores

Asimismo, el mencionado instrumento legal refiere que la relación de principios del procedimiento administrativo no es única o taxativa. En consecuencia, se aplica al Procedimiento Administrativo otros principios que abarcan el derecho administrativo.

De la misma forma, en distintos países de Latinoamérica existen instrumentos legales que regulan los principios generales del Procedimiento Administrativo como es en el caso del país vecino de Chile a través de la Ley Nº 19880 que «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado». Publicado el 29 de mayo de 2003 y señala en su Artículo Nº 4. Respecto de Principios del procedimiento. «El procedimiento administrativo estará sometido a los siguientes principios:

Principio del Procedimiento Administrativo en Chile

1

Escrituración

2

Gratuidad

3

Celeridad

4

Conclusivo

5

Economía Procedimental

6

Contradictoriedad

7

Imparcialidad

8

Abstención

9

No Formalización

10

Inexcusabilidad

11

Impugnabilidad

12

Transparencia

13

Publicidad

En esa línea, la Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos y sus modificaciones, fijan los siguientes principios administrativos:

Principios del Procedimiento Administrativo en Brasil

Principios del Procedimiento Administrativo Traducido

1

Legalidade

Legalidad

2

Eficiencia

Eficiencia

3

Ampla Defesa

Defensa

4

Contraditorio

Contradictorio

5

Moralidade

Moralidad

6

Finalidade

Finalidad

7

Motivacao

Motivación

9

Razoabilidades

Razonabilidad

10

Proporcionalidade

Proporcionalidad

11

Seguranca Juridica

Seguridad Jurídica

12

Interesse Publico

Interés Publico

En esa línea, también encontramos en Colombia la Ley Nº 1473 del año 2011, sobre el Nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia. La que, agrega nuevos principios del procedimiento administrativo a los clásicos e incorporados en la reforma administrativa estos son:

Principios del Procedimiento Administrativo en Colombia

1

Debido Procedimiento Administrativo que sustituye el Principio de Contradicción

2

Igualdad

3

Imparcialidad

4

Buena Fe

5

Moralidad

6

Participación

7

Responsabilidad

8

Transparencia

9

Legalidad

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales. Artículo Nº 4. Cuáles son los Principios Generales de la Actividad Administrativa:

Principios del Procedimiento Administrativo en Bolivia

1

Fundamental

2

Autotutela

3

Sometimiento Pleno a la Ley

4

Verdad Material

5

Buena Fe

6

Imparcialidad

7

Legalidad y Presunción de Legitimidad

8

Jerarquía Normativa

9

Control Judicial

4

Eficacia

5

Economía , Simplicidad y Celeridad

6

Informalismo

7

Publicidad

8

Impulso de Oficio

9

Gratuidad

10

Proporcionalidad

De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 02. La clasificación de los principios administrativos:

Principios del Procedimiento Administrativo en Uruguay

1

Imparcialidad

2

Legitimidad Objetiva

3

Impulsión de Oficio

4

Verdad Material

5

Economía Celeridad y Eficacia

6

Información a favor del Administrado

7

Flexibilidad, materialidad y ausencia de ritualismos

8

Delegación material

9

Debido Procedimiento

4

Contradicción

5

Buena fe, lealtad y presunción de verdad salvo prueba en contrario

6

Motivación de la decisión

7

Gratuidad

8

Impulso de Oficio

9

Gratuidad

10

Proporcionalidad

En Centro América, tenemos el caso de la República de Honduras que fija los principios de los procedimientos administrativos a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Número 172-87 expedido por la Corte Suprema de Justicia la cual fija los lineamientos de los principios administrativos de celeridad, eficacia, simplicidad, debido proceso, etc.

De otro lado, en países como Venezuela los principios administrativos tienen rango constitucional como lo señala, la Constitución de 1991 en su artículo Nº 141: «La Administración Pública está al servicio de los ciudadanos y se fundamenta en los principios de Honestidad, Participación, Celeridad, Eficacia, Eficiencia, Transparencia, Rendición de cuentas y Responsabilidad en el Ejercicio de la Función Pública con sometimiento pleno a la ley a al derecho».

De la misma forma, tenemos el caso de los Estados Unidos Mexicanos a través de la Ley Federal de Procedimientos Administrativos del 1994 que fija los lineamientos de los principios administrativos entre ellos tenemos; celeridad, eficacia, debido proceso, legalidad, etc.

1) PRINCIPIO DE LEGALIDAD

El Principio de Legalidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.1) «Las autoridades administrativas deben actuar con respeto a la Constitución, la ley y al derecho, dentro de las facultades que le estén atribuidas y de acuerdo con los fines para los que les fueron conferidas».

El principio de Legalidad o Primacía de la Ley, nos hace referencia que la Administración Pública no puede actuar de manera autoritaria sin respetar los instrumentos legales, no obstante, su actuación debe encontrarse en el marco legal establecido por la Constitución y las Leyes comprendidas en un Estado de Derecho.

El principio de Legalidad, no es sino, el principio más importante en todas las ramas del derecho, debido a la seguridad jurídica que proporciona y en el caso concreto del procedimiento administrativo, refiere que ante un procedimiento todas las autoridades administrativas (Servidores, Funcionarios Públicos, etc) componentes de la Administración Pública, deben trazar su actuación en el marco de la legalidad del Ordenamiento Jurídico.

En ese sentido, las autoridades administrativas, no deben actuar al margen de lo estipulado en las normas legales vigentes, caso contrario, ese comportamiento acarraría en un acto administrativo ilegal, nulo, en consecuencia, una vez cometidos estos actos de violación y transgresión al principio de legalidad, se activarían los órganos judiciales correspondientes a fin que los derechos de los administrados se encuentren garantizados plenamente. No obstante, debemos tomar en consideración que la Administración Pública, debe actuar de acuerdo al contenido de la norma.

Cabe Mencionar, que el principio de Legalidad en el procedimiento administrativo actúa de manera preexistente reguladora anterior a la actuación de la Administración Pública, del mismo modo, la corriente doctrinaria de la vinculación positiva, refiere que el derecho administrativo legitima la actuación de la Administración Pública. Del mismo modo, podemos afirmar que la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo a fin pueda expedir un acto administrativo legítimo debe enmarcar su actuación, dentro de las normas legales emitidas, en estos parámetros, caso contrario, si la Administración Pública transgrede ese marco legal contraviniendo las leyes y normas, el administrado podría plantear acciones con la finalidad de declarar la invalidez del acto administrativo, como ejemplo, la nulidad del referido acto a través de los recursos administrativos (Reconsideración, Apelación y Revisión).

De otro lado, los países latinoamericanos, en sus procedimientos administrativos incluyen el principio de Legalidad, como es el caso de la Constitución de la Republica Oriental del Uruguay, el referido instrumento legal señala, que el principio de Legalidad es norma fundamental de aplicación por parte de los órganos públicos (1). Asimismo, el principio de Legalidad, lo podemos observar en otros países como Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso g) Principio de Legalidad y Presunción de Legitimidad: «Las Actuaciones de la Admisntiracion Pública por estar sometidas plenamente a la Ley, se presumen legitimas, salvo expresa declaración judicial en contrario».

En Centro América como es el caso de Costa Rica este principio administrativo está regulado en la Ley General de la Administración Pública – Ley Nº 6227 de fecha 02 de Mayo de 1978 en versión actualizada el 03 de enero de 2001. Principió de Legalidad. Articulo Nº 18. 1) «El individuo estará facultado, en sus relaciones con la Administración para hacer todo aquello que no esté prohibido. 2) «Se entenderá prohibido todo aquello que impida o perturbe el ejercicio legítimo de las potestades administrativa o de los derechos del particular, así como los que viole el orden público, la moral o las buenas costumbres».

De otro lado en Panamá, el principio de Legalidad rige la actuación administrativa como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el «Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales». Articulo Nº 34. Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso, con objetividad y con apego al principio de estricta legalidad .véase http://www.mef.gob.pa/Transparencia/Ley%2038%20de%202000.pdf.

Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, se aplica el principio de Legalidad en el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo I. Principio de Legalidade. Para la doctora brasileña; Meirelles Lopes Hely a este principio: «La legalidad, el principio de la gestión, significa que el administrador público es, en toda su actividad funcional, sujeto a los mandamientos de la ley, y el bien común, y ninguno de ellos debe desplazarse o saltar, en caso contrario realizar un acto válido y se exponen a medidas disciplinarias, civiles y penales, según sea el caso». (2)

El Principio del Debido Procedimiento se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.2) «Los administrados gozan de todos los derechos y garantías inherentes al debido procedimiento administrativo, que comprende el derecho a exponer sus argumentos, a ofrecer y producir pruebas y a obtener una decisión motivada y fundada en derecho. La institución

_______________________________________________________________________

  1. Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989,
    el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004. II.- Derechos, Deberes y Garantías. Capítulo I.
    El principio de legalidad. Artículo 10°.»Las acciones privadas de las personas que de ningún modo atacan el orden público ni perjudican a un tercero, están exentas de la autoridad de los magistrados ningún habitante de la república será obligado a hacer lo que no manda la ley, ni privado de lo que ella no prohíbe».

  2. Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño 17. Sao Paulo Ed. Malheiros. 1992. P82.

del debido procedimiento administrativo se rige por los principios del Derecho Administrativo. La regulación propia del Derecho Procesal Civil es aplicable sólo en cuanto sea compatible con el régimen administrativo». Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales fija en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley: La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso.

2) PRINCIPIO DEL DEBIDO PROCEDIMIENTO

En primer lugar, cabe mencionar que el principio del Debido Procedimiento es de aplicación universal y es empleado en los países democráticos, es decir, donde se respeta la institucionalidad y el estado de derecho y este a su vez se encuentra en vinculación con el respeto a la Constitución en cada país. En el campo del procedimiento administrativo, este principio, nos señala que los administrados gozan de los derechos y garantías que se encuentran inherentes al debido procedimiento, es decir los administrados al acudir a los Órganos Administrativos gozan de los siguientes derechos:

  1. Derecho de exponer sus argumentos.

  2. Derecho a presentar las pruebas que consideren convenientes, siempre y cuando sean útiles y pertinentes.

  3. Derecho a ser oídos, ejemplo; el Administrado, que solicita una audiencia para contradecir una declaración de un funcionario público.

  4. Derecho a que la resolución final se encuentre debidamente motivada (Base Legal).

De igual manera, el principio del Debido Procedimiento es aquel, que respeta etapas, plazos, etc. Asimismo, el debido procedimiento administrativo se rige por el derecho administrativo y en el caso del Perú del mismo modo, se aplica en cuanto puedan ser compatibles las normas estipuladas en el Derecho Procesal Civil – Código Procesal Civil.

En esta línea, se ha venido pronunciado el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia Nº. 8957 – 2006 del 22 de Marzo de 2007. Fundamento Nº 09 (3). De igual manera, se pronuncio el Tribunal Constitucional, haciendo referencia a la Sentencia EXP. N.° 1966-2005-PHC/TC del 26 de Marzo de 2005. Haciendo referencia que los derechos a de los administrados se vean afectados ante la ausencia o insuficiencia de un procedimiento o afectados (4).

__________________________________________________________________________

(3) Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 8957-2006-PA/TC. En Lima, a los 22 días del mes de marzo de 2007, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, con la asistencia de los señores magistrados Alva Orlandini, Bardelli Lartirigoyen y Mesía Ramírez, pronuncia la siguiente sentencia. Asunto: Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don Orlando Alburqueque Jiménez contra la resolución de la Segunda Sala Especializada en lo Civil del Corte Superior de Justicia de Piura, de fojas 308, su fecha 6 de setiembre de 2006. Fundamento Nº 9. En uniforme y reiterada jurisprudencia, el Tribunal Constitucional ha sostenido que […] el fundamento principal por el que se habla de un debido proceso administrativo encuentra sustento en el hecho de que tanto la administración como la jurisdicción están indiscutiblemente vinculadas a la Carta Magna, de modo que si ésta resuelve sobre asuntos de interés del administrado, y lo hace mediante procedimientos internos, no existe razón alguna para desconocer las categorías invocables ante el órgano jurisdiccional. (Cfr STC 4889-2004-AA).

  1. Sentencia del Tribunal Constitucional. Expediente. N.° 1966-2005-PHC/TC. En Lima, a los 26 días del mes de mayo 2005, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Gonzales Ojeda, García Toma y Vergara Gotelli, pronuncia la siguiente sentencia. Recurso de Agravio Constitucional interpuesto por don César Augusto Lozano Ormeño contra la resolución de la Sala Mixta Descentralizada de Puerto Maldonado de la Corte Superior de Justicia de Madre de Dios, de fojas 17, su fecha 16 de febrero de 2005, que declara improcedente la demanda de hábeas corpus de autos. Fundamento 8.  El debido proceso, según lo ha establecido la doctrina, es «(…) un derecho fundamental de carácter instrumental que se encuentra conformado por un conjunto de derechos esenciales (como el derecho de defensa, el derecho a probar, entre otros) que impiden que la libertad y los derechos individuales sucumban ante la ausencia o insuficiencia de un proceso o procedimiento, o se vean afectados por cualquier sujeto de derecho (incluyendo al Estado) que pretenda hacer uso abusivo de estos». (Bustamante Alarcón, Reynaldo. «El derecho a probar como elemento esencial de un proceso justo.» Cit. por Javier Dolorier Torres en Diálogo con la Jurisprudencia. Año 9. N.° 54. Marzo 2003. Gaceta Jurídica. Lima. Pág. 153). Fundamento 9. Al respecto, este Colegiado, en reiteradas ejecutorias ha establecido que el derecho reconocido en el artículo 139°, inciso 3) de la Constitución no sólo tiene una dimensión «judicial». En ese sentido, el debido proceso comporta el cumplimiento de todas las garantías, requisitos y normas de orden público que deben observarse en las instancias procesales de todos los procedimientos, incluidos los administrativos, a fin de que las personas estén en condiciones de defender adecuadamente sus derechos ante cualquier acto del Estado que pueda afectarlos. En el caso de los procesos administrativos, se debe cumplir con el procedimiento y formalidades establecidas por ley, respetando principios y requisitos mínimos que garanticen un proceso libre de arbitrariedades.

En ese sentido, el acto administrativo final (Genera derechos y obligaciones) que emita la entidad administrativa debe estar motivada, debe coexistir con una base legal solida, fundamentada en base a los informes emitidos, pruebas, peritajes, etc en concordancia con los requisitos de validez estipulados en la Ley de Procedimiento Administrativa General – Ley nº 27444, y a lo establecido por otras normas que regulan nuestro Ordenamiento Jurídico, caso contrario, no producirá efectos el acto administrativo expedido.

Asimismo, en el caso de Colombia se describe el principio del Debido Procedimiento a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.1. «En virtud del principio del debido proceso, las actuaciones administrativas se adelantarán de conformidad con las normas de procedimiento y competencia establecidas en la Constitución y la ley, con plena garantía de los derechos de representación, defensa y contradicción».

En esa línea, es importante la aplicación de este principio porque es un derecho que procura la contradicción y la igualdad de armas tanto para la Administración Publica como para el Administrado. Del mismo modo, en Brasil a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Debido Proceso en concordancia con el «Principio de Motivación», establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VII. Establece que el administrador público debe promover, en la práctica el acto, la indicación de los supuestos de hecho y de derecho que condujeron a la decisión. É a justificação do ato administrativo, a demonstração clara das razões que levaram à sua prática pelo administrador, afim de que se possa averiguar a sua adequação à lei e aos princípios de direito.Es la justificación del acto administrativo, una clara demostración de los motivos que llevaron a su práctica por el administrador, para que pueda comprobar su adecuación a la ley y los principios de la ley.

De otro lado, en Panamá, el principio del Debido Proceso rige la actuación administrativa, como lo señala la Ley Nº 38 del día miércoles del 31 de julio del 2000, publicado en Gaceta Oficial, que aprueba el «Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales». Articulo Nº 34. «Las actuaciones administrativas en todas las entidades públicas se efectuarán con arreglo a normas de informalidad. Imparcialidad, uniformidad, economía, celeridad y eficacia, garantizando la realización oportuna de la función administrativa, sin menoscabo del Debido Proceso»

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I. Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso C) Principio de sometimiento pleno a la Ley. «La Administración Pública regirá sus actos con sometimiento pleno a la Ley, asegurando a los administrados el debido proceso«.

De la misma forma, la Ley Federal de Procedimiento Administrativo de los Estados Unidos Mexicanos publicado el 04 de Agosto de 1995 en su Titulo Segundo. Del Régimen Jurídico de los Actos Administrativos. Capitulo Primero del acto administrativo. Art. 3.- Son elementos y requisitos del acto administrativo: V. «Estar fundado y motivado»; VI. «Estar fundado y motivado debidamente»; VII. «Ser expedido sujetándose a las disposiciones relativas al procedimiento administrativo previstas en esta Ley»; XVI. «Ser expedido decidiendo expresamente todos los puntos propuestos por las partes o establecidos por la ley».

3.- PRINCIPIO DE IMPULSO DE OFICIO

El Principio de Impulso de Oficio se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.3) «Las autoridades deben dirigir e impulsar de oficio el procedimiento y ordenar la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para el esclarecimiento y resolución de las cuestiones necesarias».

Este principio administrativo es conocido como de impulso de oficio u oficialidad, por este principio, las autoridades administrativas dirigen e impulsan de oficio el procedimiento administrativo Ahora, se pueda impulsar de oficio el procedimiento administrativo sin necesidad de requerimiento de parte, tal como lo señala taxativamente la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo Nº 145 (5).

Un ejemplo, de aplicación del principio de Impulso de Oficio, un administrado solicita una Autorización para transportar residuos sólidos comunes en vehículos mayores ante la Municipalidad Distrital de Surco, la Gerencia de Transportes de la corporación edil, tiene un plazo para poder resolver impulsando el procedimiento administrativo hasta la emisión de la resolución final solicitando los documentos que sean necesarios al administrado y en todo caso si existe un error u observación no percatada por el administrado que lo perjudicaría, la Administración Pública debería de actuar de oficio solicitando la información a la entidad de ser necesario. En ese sentido, la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, ordena la realización o práctica de los actos que resulten convenientes para esclarecer y resolver las cuestiones necesarias, ello en concordancia con los establecido en el artículo Nº 75 inciso 3) del referido cuerpo legal son deberes de la autoridad administrativa: «Encausar de oficio el procedimiento, cuando advierta cualquier error u omisión de los administrados, sin perjuicio de la actuación que les corresponda a ellos». Asimismo el Artículo 148 inciso 6) del referido cuerpo nos hace referencia al Impulso del procedimiento administrativo por parte de las autoridades (6).

De la misma forma, el referido cuerpo normativo señala en su capítulo V. Ordenación del Procedimiento. Artículo 145.- Impulso del procedimiento. «La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso. aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida».

El Principio de Impulso de Oficio se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de los países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. N) Principio de Impulso de Oficio: «La Administración Pública está obligada a impulsar el procedimiento en todos los trámites en los que medie el interés público». De igual forma este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común. Capítulo II. Ordenación del Procedimientos. Articulo 74.1 LRJ-PAC. «Principio de Oficialidad, que impone que el procedimiento se impulsara de oficio en todos sus trámites».

De igual manera en Uruguay, el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo señala en su libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación administrativa. Artículos Nº 05. Los interesados en el procedimiento administrativo gozarán de todos los derechos y garantías inherentes al debido proceso, de conformidad con lo establecido por la Constitución de la República, las leyes y las normas de Derecho Internacional aprobadas por la República. Estos derechos implican un procedimiento de duración razonable que resuelva sus pretensiones.

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  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 145 señala: «La autoridad competente, aun sin pedido de parte, debe promover toda actuación que fuese necesaria para su tramitación, superar cualquier obstáculo que se oponga a regular tramitación del procedimiento; determinar la norma aplicable al caso aun cuando no haya sido invocada o fuere errónea la cita legal; así como evitar el entorpecimiento o demora a causa de diligencias innecesarias o meramente formales, adoptando las medidas oportunas para eliminar cualquier irregularidad producida.

  2. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 148 inc 6) señala: La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

4) PRINCIPIO DE RAZONABILIDAD

El Principio de Razonabilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.4) «Las decisiones de la autoridad administrativa, cuando creen obligaciones, califiquen infracciones, impongan sanciones, establezcan restricciones a los administrados, deben adaptarse dentro de los límites de la facultad atribuida y manteniendo la debida proporción entre los medios a emplear y los fines públicos que deba tutelar, a fin de que respondan a lo estrictamente necesario para la satisfacción de su cometido».

Respecto del principio de Razonabilidad, regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, la administración tiene facultades como las de crear obligaciones, calificar infracciones y e imponer restricciones para los administrados. A su vez, tiene una potestad sancionadora, es decir, que ante una conducta sancionable por parte del administrado, esta sanción, se debe de regir en base a distintos criterios, entre ellos, si la conducta es dolosa o culposa, preguntarse cuál es el perjuicio que ha causado a la administración pública y sobre todo, tiene que existir una proporción entre el hecho, la sanción y el resultado.

Un ejemplo, respecto del principio de Oficialidad, un administrado tiene un local de venta de alimentos, autorizado por la Municipalidad Distrital, sin embargo, infringe normas legales de seguridad pública, en ese sentido, la Municipalidad Distrital que emitió la autorización a través de un informe gerencial, inicia un procedimiento administrativo de oficio y en base a sus instrumentos jurídicos municipales como es el caso del:

  • Cuadro Único de Infracciones y Sanciones y

  • Reglamento de Aplicación y Sanciones Administrativas

Culmina el Procedimiento Administrativo con la emisión de un acto administrativo, en el presente caso, una sanción impuesta al Administrado de materia pecuniaria, pudiendo ser multa, por lo que, la sanción se encuentra enmarcado dentro del razonabilidad y proporción del hecho cometido por el Administrado.

Otro ejemplo, de la aplicación del principio de Razonabilidad podría darse en el caso que en algún establecimiento público se expenda comida no apta para el consumo (caballo), en este caso, mediante un procedimiento administrativo, la Administración Pública, impone una multa pecuniaria y el cierre del establecimiento por transgredir normas de sanidad pública y en base al perjuicio causado a los consumidores que compran ese producto sin saber la procedencia ni condición.

De otro lado, es de mencionar que la administración pública aplica el principio de Razonabilidad en el procedimiento administrativo de ejecución forzada (7). De la misma manera, el principio de Razonabilidad se encuentra enmarcado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Capítulo II. Procedimiento Sancionador. Subcapítulo I. De la Potestad Sancionadora en su Artículo Nº 230.- Principios de la potestad sancionadora administrativa.

La potestad sancionadora de todas las entidades públicas están regidas adicionalmente por los siguientes principios especiales: 3). Razonabilidad.- «Las autoridades deben prever que la comisión de la conducta sancionable no resulte más ventajosa para el infractor que cumplir las normas infringidas o asumir la sanción; así como que la determinación de la sanción considere criterios como la existencia o no de intencionalidad, el perjuicio causado, las circunstancias de la comisión de la infracción y la repetición en la comisión de infracción».

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  1. La Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. En su Artículo Nº 196 inciso 1) señala: Artículo 196.- Medios de ejecución forzosa. 196.1 La ejecución forzosa por la entidad se efectuará respetando siempre el principio de razonabilidad, por los siguientes medios: a) Ejecución coactiva. b) Ejecución subsidiaria. c) Multa coercitiva. d) Compulsión sobre las persona.

Del mismo modo, el principio de Razonabilidad es de aplicación en otros instrumentos jurídicos nacionales como es el Código Tributario en su Libro Cuarto, de infracciones, sanciones y delitos por medio del cual, se le faculta a la administración tributaria para imponer las sanciones en forma gradual de acuerdo a sus propias normas (8).

Otros Ordenamientos Jurídicos como es el caso de Brasil que a través de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999, regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública y aplica el principio de Razonabilidad y Proporcionalidad, establecido en el Articulo Nº 2. Párrafo VI. En ese sentido. «El principio administrativo de razonabilidad exige una proporcionalidad en la emisión del acto administrativo, la imposición de restricciones y sanciones tiene que encontrarse de acuerdo al hecho cometido y que satisfaga el interés público».

  1. PRINCIPIO DE IMPARCIALIDAD

El Principio de Imparcialidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.5) «Las autoridades administrativas actúan sin ninguna clase de discriminación entre los administrados, otorgándoles tratamiento y tutela igualitarios frente al procedimiento, resolviendo conforme al ordenamiento jurídico y con atención al interés general».

Según, el Profesor Italiano Massimo Severo Giannini (9), el origen del principio de Imparcialidad se dio en Inglaterra como una regla de neutralidad y de aplicación en la administración pública para posteriormente, irse extendiendo a otros países como en el caso de Estados Unidos de Norteamérica. Asimismo, del principio de Imparcialidad Administrativa se deriva de otro principio administrativo importante como es el de Igualdad Administrativa, es decir, ante intereses tanto públicos como intereses privados, se debe encontrar la proporción equilibrada entre ambos, a fin de evitar la arbitrariedad en el campo administrativo podría decirse igualdad de armas para la Administración Pública y el Administrado.

En ese sentido, las autoridades administrativas no pueden actuar con ninguna clase de discriminación entre los administrados, debe existir, por lo tanto, un trato igualitario entre ambos en respeto del ordenamiento jurídico legal, ejemplo, en el caso de un procedimiento administrativo trilateral en el cual, uno de los administrado es una empresa de sociedad anónima y del otro lado el administrado es una persona natural, de debe dar un trato igualitario y no al que mejor este posicionado económicamente.

En ese sentido, la administración pública debe actuar imparcialmente y no en base a intereses de índole personal, económica, etc y su comportamiento orientarse en conectividad con los intereses generales. Asimismo, se deriva de este principio administrativo, que los administrados no pueden ser discriminados, ya sea por la religión, sexo, idioma, condición social, etc. deben ser tratados de forma igualitario e imparcial. No obstante, puede existir una desigualdad pero de manera positiva es decir como ejemplo; en el caso que el Administrado sea una persona con discapacidad.

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  1. Código Tributario. Libro Cuarto. Infracciones, Sanciones y Delitos. Titulo Infracciones y Sanciones Administrativas. Artículo 166°.- facultad sancionatoria la administración tributaria tiene la facultad discrecional de determinar y sancionar administrativamente las infracciones tributarias en virtud de la citada facultad discrecional, la administración tributaria también puede aplicar gradualmente las sanciones, en la forma y condiciones que ella establezca, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar. para efecto de graduar las sanciones, la administración tributaria se encuentra facultada para fijar, mediante resolución de superintendencia o norma de rango similar, los parámetros o criterios objetivos que correspondan, así como para determinar tramos menores al monto de la sanción establecida en las normas respectivas.(artículo 166° sustituido por el artículo 80° del decreto legislativo nº 953, publicado el 5 de febrero de 2004 y vigente a partir del 6 de febrero de 2004). Resolución de Superintendencia nº 141-2004/SUNAT, publicada el 12.06.2004 y vigente a partir del 06.06.2004). De igual manera para la aplicaciones de infracción y sanciones en el ámbito tributario a la Administración Pública aplica la Resolución de Superintendencia Nº 063-2007/SUNAT, que aprueba el Reglamento del Régimen de Gradualidad Aplicable a Infracciones del Código Tributario, publicada el 31.03.2007 y vigente desde el 1.4.2007.

  2. Massimo Severo Giannini – Derecho Administrativo Ministerio para las Administraciones Públicas. Primera Edición en Español – Diciembre de 1991.Pg 114.

De otro lado, otros ordenamientos jurídicos como en el caso de Italia también fijan el principio de imparcialidad en el ámbito administrativo como lo refiere la Constitución Italiana de 1948. Artículo Nº 97, inciso 11) el cual establece.» Los Órganos públicos están organizados según disposiciones legales, de modo que estén asegurados el buen funcionamiento y la imparcialidad de la administración.» Del mismo modo, puedo citar a la Constitución Uruguaya, la cual, señala en su Ley de Procedimientos Administrativos, Artículos Nº 8, 58 y 59, los órganos públicos están sometidos a la imparcialidad en el Accionar de la Administración Pública.

Del igual manera, se aplica el referido principio administrativo en Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado». En su artículo Nº 11. Principio de imparcialidad.

«La Administración debe actuar con objetividad y respetar el principio de probidad consagrado en la legislación, tanto en la substanciación del procedimiento como en las decisiones que adopte. Los hechos y fundamentos de derecho deberán siempre expresarse en aquellos actos que afectaren los derechos de los particulares, sea que los limiten, restrinjan, priven de ellos, perturben o amenacen su legítimo ejercicio, así como aquellos que resuelvan recursos administrativos».

De igual forma, este principio se encuentra regulado en España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común». Principio de Imparcialidad. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 85 LRJ-PAC. Actuación de los interesados. Inciso 3). En cualquier caso, el órgano instructor adoptará las medidas necesarias para lograr el pleno respeto a los principios de contradicción y de igualdad de los interesados en el procedimiento

En España, el principio de Imparcialidad se encuentra en concordancia con el principio de Igualdad en esa línea, los expedientes administrativos guarda un orden en asuntos homogéneos es decir, de agrupación, salvo que la autoridad administrativa decida lo contrario. Al igual que en el caso del Perú, en que los procedimientos administrativos similares son acumulados.

El principio de Imparcialidad, también se encuentra enmarcado en los Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002.»Las autoridades administrativas actuarán en defensa del interés general, evitando todo género de discriminación o diferencia entre los administrados«.

Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I. Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo 03 Inciso Nº 2. En virtud del principio de igualdad, las autoridades darán el mismo trato y protección a las personas e instituciones que intervengan en las actuaciones bajo su conocimiento.

No obstante, serán objeto de trato y protección especial las personas que por su condición económica, física o mental se encuentran en circunstancias de debilidad manifiesta. Inciso Nº 3. En virtud del principio de imparcialidad, las autoridades deberán actuar teniendo en cuenta que la finalidad de los procedimientos consiste en asegurar y garantizar los derechos de todas las personas sin discriminación alguna y sin tener en consideración factores de afecto o de interés y, en general cualquier clase de motivación subjetiva.

6) PRINCIPIO DE INFORMALISMO

El Principio de Informalismo se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.6) «Las normas de procedimiento deben ser interpretadas en forma favorable a la admisión y decisión final de las pretensiones de los administrados, de modo que sus derechos e intereses no sean afectados por la exigencia de aspectos formales que puedan ser subsanados dentro del procedimiento, siempre que dicha excusa no afecte derechos de terceros o el interés público.

Mediante el Principio de Informalismo se protege al administrado (Dº de defensa), de tal manera que no sea perjudicado en sus intereses por la emisión del acto administrativo por faltas de aspectos procesales en el procedimiento, ejemplo; forma, tramite, plazos, etc.

En Latinoamérica, es de aplicación el principio de informalidad como es en el caso de Costa Rica reflejado en la Sentencia Nº 05-004598-0007-CO. Res. Nº 2005-06141 de la Sala Constitucional que fija lineamiento respecto de este principio en su Considerando VI (10).

  1. PRINCIPIOS DE PRESUNCION DE VERACIDAD Y DE PRIVILEGIO DE CONTROLES POSTERIORES

El Principio de Presunción de Veracidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.7) Principio de presunción de veracidad.- «En la tramitación del procedimiento administrativo, se presume que los documentos y declaraciones formulados por los administrados en la forma prescrita por esta Ley, responden a la verdad de los hechos que ellos afirman. Esta presunción admite prueba en contrario».

En un procedimiento administrativo, el administrado emite declaraciones juradas, hace entrega de diversa documentación que exige la entidad, presenta pruebas documentales, etc según los requisitos establecidos en el ordenamiento legal de la Entidad Pública, el contenido de estos documentos, se presume que se encuentran de acuerdo a ley, es decir, que los hechos plasmados en esos documentos y presentados por los administrados son verdaderos, por lo tanto, son vàlidos y eficaces.

Sin embargo, esta presunción de veracidad es Iuris Tantum º(Una presunción iuris tantum es aquella que se establece por ley y que admite prueba en contra, es decir, permite probar la inexistencia de un hecho o derecho es decir, admite prueba en contrario). Y ello se vera reflejado a través del principio de Privilegio de Controles Posteriores. En ese sentido, el principio administrativo de Veracidad esta concatenado con el principio de privilegio de Controles Posteriores.

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  1. Sentencia Nº: 05-004598-0007-CO. RES. Nº 2005-06141 Sala Constitucional de la Corte Suprema de Justicia de Costa Rica. San José, a las dieciocho horas veintiún minutos del veinticuatro de mayo del dos mil cinco. Recurso de Amparo interpuesto por juan francisco gonzalez díaz, mayor, portador de la cédula de identidad número 1-389-833, contra la dirección de registros y controles del ministerio de salud.fundamento 6 vi.- informalismo a favor del administrado y validez de la solicitud planteada ante cualquier instancia administrativa de un mismo ente u órgano público. el principio del informalismo en favor del administrado en los procedimientos administrativos tiene un profunda raigambre constitucional, puesto que encuentra asidero en el indubio pro actione y en el derecho de acceder a los mecanismos de auto-control de las propias administraciones públicas como el procedimiento administrativo constitutivo (de la manifestación de voluntad final) o de impugnación (recursos), establecidos en vista de las prerrogativas de la autotutela declarativa y ejecutiva de que gozan los poderes públicos frente a los particulares. de otra parte, la seguridad jurídica y la coordinación inter-administrativa imponen, ante el desconocimiento del administrado de lo alambicado y complejo de la estructura de la organización administrativa, que cualquier solicitud o petición planteada ante una instancia de un mismo ente u órgano público sea trasladada inmediatamente por éste al órgano competente para conocerla y resolverla, para atender así, adecuadamente, los principios constitucionales de eficacia, eficiencia, simplicidad y celeridad en el cumplimiento de las funciones administrativas. en tales casos se produce una simple incompetencia relativa (por el territorio respecto de un mismo ente ú órgano público), que no debe ser cargada o soportada por el administrado quien desconoce la distribución interna de las competencias entre las diversas oficinas que conforman un ente u órgano y no tiene el deber de estar impuesto de tal detalle. distinto resulta cuando, el pedimento o solicitud se formula ante un órgano de un ente público diferente al que debe resolver, puesto que, en tal circunstancia sí se produce una incompetencia por razón de la materia de carácter absoluta. sobre este particular, la ley general de la administración pública contiene normas que obligan al órgano u oficina relativamente incompetente a remitir la solicitud o pedimento a la instancia que lo sea. así el artículo 68 de ese cuerpo normativo establece que «cuando la incompetencia sea declarada en relación con una petición o instancia sujeta a término, se tendrá ésta por presentada en tiempo si el órgano competente, pertenece al mismo ministerio, tratándose del estado, o al mismo ente, tratándose de entidades descentralizadas». por su parte, el ordinal 69 de este texto legal le impone, incluso, el deber al órgano que declina la competencia de adoptar las medidas de urgencia para evitar daños graves e irreparables a los particulares o la administración, comunicándole al órgano competente lo que haya resuelto para conjurar en peligro en la mora (periculum in mora). finalmente, el numeral 292, párrafo 1°, de la ley general de la administración pública preceptúa que «toda petición o reclamación mal interpuesta podrá ser tramitada de oficio por la autoridad correspondiente».

Un ejemplo de la aplicación de este principio administrativo: «A» es empresa dedicada a la ejecución de obras de carreteras, la Municipalidad Distrital de Cajatambo le otorga la Buena Pro como ganador en un proceso de Licitación Pública para la construcción de una obra de rehabilitación de caminos (Regulado en las normas que señala la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – DL Nº 1017 y su Reglamento – Decreto Supremo nº 013-2001-PCM), la administración pública tiene la facultad de verificar si la documentación presentada por la empresa ganadora como postulante en la Licitación Pública es verdadera. Es decir, la Administración Pública ejerce su poder de control posterior a la adjudicación a la empresa ganadora.

De la misma forma, la presunción de Veracidad, se encuentra enmarcada en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 2744 en el Artículo 42.- Presunción de veracidad que señala:

  • 42.1 Todas las declaraciones juradas, los documentos sucedáneos presentados y la información incluida en los escritos y formularios que presenten los administrados para la realización de procedimientos administrativos, se presumen verificados por quien hace uso de ellos, así como de contenido veraz para fines administrativos, salvo prueba en contrario.

  • 42.2 En caso de las traducciones de parte, así como los informes o constancias profesionales o técnicas presentadas como sucedáneos de documentación oficial, dicha responsabilidad alcanza solidariamente a quien los presenta y a los que los hayan expedido.

En ese sentido, el principio de Veracidad se encuentra en relación con el Principio de Principio de Privilegio de Controles Posteriores regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.16) «La tramitación de los procedimientos administrativos se sustentará en la aplicación de la fiscalización posterior; reservándose la autoridad administrativa, el derecho de comprobar la veracidad de la información presentada, el cumplimiento de la normatividad sustantiva y aplicar las sanciones pertinentes en caso que la información presentada no sea veraz».

A fin de ilustrar el tema, podría darse el caso, que «A» un administrado desea contraer matrimonio civil en la Municipalidad Distrital de Surco en la provincia y departamento de Lima y entre los documentos requeridos por la entidad edil presenta una partida de nacimiento expedida por la Municipalidad Distrital de Miraflores en la provincia y departamento de Lima, la Municipalidad Distrital de Surco a través de su Gerencia u Oficina de Registro Civil, donde presento su solicitud de matrimonio puede solicitar a la Municipalidad Distrital de Miraflores la partida de nacimiento fin de determinar si es verdadera o falsa.

Otro ejemplo, en que caso que «B» en un concurso público para cubrir la plaza de Ingeniero Ambiental presenta una declaración jurada de ser Ingeniero Titulado en la rama de Ingeniera en la Universidad Nacional del Cuzco, la administración pública ejerce su potestad administrativa a través de la fiscalización posterior solicitando la información a la mencionada universidad a fin de verificar la autenticidad del documento presentado por el administrado.

En ese sentido, la responsabilidad de entrega del documento es para el administrado y de ser el caso, para quien lo expidió. (Ello, también trae consigo las acciones penales correspondientes). Asimismo, la presunción de veracidad y fiscalización posterior también se encuentra regulada en el Decreto Supremo Nº 070.89.PCM. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa (11).

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  1. Decreto Supremo Nº 070.89.Predicencia Concejo de Ministros. Reglamento de la ley de Simplificación Administrativa. Artículo Nº 5.- «A efectos de la fiscalización posterior, se entiende que la veracidad de las declaraciones a que se refiere el artículo anterior corresponde a la situación conocida por el declarante al momento de emitirlas. Cuando fuera indispensable conocer con certeza el estado de salud del usuario, la entidad de la Administración Pública que lo requiera deberá asegurar que se provea el servicio en forma gratuita directamente o por intermedio de terceros».

De otro lado, a fin que el principio de Presunción de Veracidad sea aplicado en forma correcta encontramos en distintas entidades de la Administración Pública al funcionario o servidor designado como fedatario, quien previo cotejo del ejemplar original y copia, haciendo el cotejo respectivo determina validez del documento presentado por la Administración Publica o el Administrado, es decir, su función es la de fedatear, certificar y/o autorizar que la copia del documento es la reproducción fiel del documento original, por lo tanto, es válido su incorporación en el procedimiento administrativo.

El principio de presunción de Veracidad, también lo encontramos en otras legislaciones como es el caso de México en su Ley del Procedimiento Administrativo del Distrito federal en la Asamblea Legislativa, IV Legislatura publicado en la Gaceta Oficial del distrito federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995. Artículo Nº 32.- «El procedimiento administrativo podrá iniciarse de oficio o a petición del interesado.las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por los interesados a la autoridad competente, se presumirán ciertas salvo prueba en contrario, aún cuando estén sujetas al control y verificación de la autoridad. si los informes o declaraciones proporcionados por el particular resultan falsos, se aplicarán las sanciones administrativas correspondientes, sin perjuicio de las penas en que incurran aquéllos que se conduzcan con falsedad de acuerdo con los ordenamientos legales aplicables. La actuación administrativa de la autoridad y la de los interesados se sujetará al principio de buena fe».

Como se puede apreciar líneas arriba, del procedimiento administrativo tanto en México como en Perú, las manifestaciones, informes o declaraciones rendidas por el Administrado, opera mediante la presunción Iuris Tamtum, por lo que, se admite prueba en contrario y ello se delimita cuando entra en aplicación el principio de fiscalización Posterior. Asimismo, tanto la Administración Pública como los Administrados deben actuar en mérito al principio de buena fe en el procedimiento administrativo.

8) PRINCIPIO DE CONDUCTA PROCEDIMENTAL

El Principio de Presunción de Conducta Procedimental se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.8) «La autoridad administrativa, los administrados, sus representantes o abogados y, en general, todos los partícipes del procedimiento, realizan sus respectivos actos procedimentales guiados por el respeto mutuo, la colaboración y la buena fe. «Ninguna regulación del procedimiento administrativo puede interpretarse de modo tal que ampare alguna conducta contra la buena fe procesal».

  1. ¿Qué es el respeto mutuo en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.

Respuesta.- Es el respeto o reconocimiento, la consideración entre todos los participes (Administración Pública, Administrados, Peritos, etc) en un procedimiento administrativo, entendido este como reciprocidad.

  1. ¿Qué es la colaboración en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?.

Respuesta.- La colaboración se refiere abstractamente a todo procedimiento administrativo donde se involucra la participación de todos los participes en su conjunto y su comportamiento se encuentra en mérito a la normatividad vigente.

  1. ¿Qué es la buena fe en el Principio de Presunción de Conducta Procedimental?

Respuesta.- La buena fe en el campo administrativo es un principio general del derecho que consiste en la honradez, convicción respecto de la verdad presentada por los participes en el campo administrativo, por lo tanto se exige una conducta honrada y honesta de todos su participes. Ejemplo: si un administrado presenta un documento acreditando una autorizaciòn se presume que ese documento sea verdadero.

En ese sentido, todos los partícipes entre ellos, la administración y pública y el administrado en todas las etapas o fases inmersos en un procedimiento administrativo deben actuar con probidad, esta conducta de colaboración y buena fe debe ir mas allá del resultado final en un procedimiento administrativo, es decir, en un proceso contencioso administrativo a futuro, también debe aplicarse en la conducta procedimental, existe violación de este principio, cuando por ejemplo, existe un retraso malintencionado, por el cual, existe transgresión en los plazos para expedir un acto administrativo. En algunos países latinoamericanos como en el caso de Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3.3. «En virtud de que las actuaciones de los particulares y de las autoridades públicas deberán ceñirse a los postulados de la buena fe, la cual se presumirá en todas las gestiones».

Del mismo modo, en Brasil a traves de la Ley Nº 9.784 del 29 de enero de 1999 que regula el Proceso Administrativo en el ámbito de la Administración Pública se aplica el principio de Principio de Presunción de Conducta Procedimental a travez del principio de Lealtad y Buena Fe. De este principio admisnitrativo se confirma de Tal princípio se infere da necessidade de as partes, tanto a administração como o administrado, se portarem de forma urbana e civilizada, evitando a prática de atos ilícitos e que impliquem em simulações e desrespeito à outra parte, expondo os fatos conforme a verdade, e colaborando com o esclarecimento destes.la necesidad de que las partes, tanto de la administración y los administrados, se comportan de una sociedad civilizada, las simulaciones urbanas, evitando que el comportamiento ilícito y la participación y la falta de respeto a la otra parte, indicando los hechos como verdaderos, y colaborar con el esclarecimiento de estos.

9) PRINCIPIO DE CELERIDAD

El Principio de Celeridad, se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.9) «Quienes participan en el procedimiento deben ajustar su actuación de tal modo que se dote al trámite de la máxima dinámica posible, evitando actuaciones procesales que dificulten su desenvolvimiento o constituyan meros formalismos, a fin de alcanzar una decisión en tiempo razonable, sin que ello releve a las autoridades del respeto al debido procedimiento o vulnere el ordenamiento».

Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat.celeritas, -atis) significa prontitud, rapidez, velocidad. El principio de Celeridad Administrativa en el procedimiento administrativo, debe desarrollarse con dinamismo con rapidez en sus actos, para ello, se requiere la participación de todos ya sea la Administración Pública y Administrados, peritos, abogados, etc. El fiel cumplimento a todos.

El principio de Celeridad Administrativa se encuentra en concordancia con el Decreto Legislativo nº 1029 (12), que modifica la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 y la Ley del Silencio Administrativo – Ley nº 29060 con la finalidad de contribuir a la simplificación en el procedimiento administrativo en el extremo de las notificaciones, esto se refiere a la celeridad en los plazos, nulidades, sanciones, etc. De esta manera, el principio de Celeridad Administrativa se encuentra en el referida norma legal a través del Artículo 148.- Reglas para la celeridad Para asegurar el cumplimiento del principio de celeridad de los procedimientos, se observan las siguientes reglas:

  1. En el impulso y tramitación de casos de una misma naturaleza, se sigue rigurosamente el orden de ingreso, y se resuelven conforme lo vaya permitiendo su estado, dando cuenta al superior de los motivos de demora en el cumplimiento de los plazos de ley, que no puedan ser removidos de oficio.

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  1. Decreto Legislativa Nº 1029. Publicado en el Diario Oficial «El Peruano» el 24 de Junio de 2008. «El Congreso de la Republica por Ley Nº 2957 y de conformidad con el Articulo Nº 104 de la Constitución Política del Perú de 1993, ha delegado en el poder ejecutivo la faculta de legislar sobre materias especificas con la finalidad de facilitar la implementación del acuerdo de Promoción Social – Perú – Estados Unidos de Norteamérica y su protocolo de enmienda, y el apoyo a la competividad económica. Para su aprovechamiento, siendo una de las materias la mejora del marco regulatorio, fortalecimiento institucional y simplificación administrativa; y, modernización del Estado. Ello con la finalidad de darle celeridad en este caso al trámite del procedimiento administrativo. Véase: http://www.elperuano.pe/Edicion /gr.

  1. En una sola decisión se dispondrá el cumplimiento de todos los trámites necesarios que por su naturaleza corresponda, siempre y cuando no se encuentren entre sí sucesivamente subordinados en su cumplimiento, y se concentrarán en un mismo acto todas las diligencias y actuaciones de pruebas posibles, procurando que el desarrollo del procedimiento se realice en el menor número de actos procesales.

  1. Al solicitar trámites a ser efectuados por otras autoridades o los administrados, debe consignarse con fecha cierta el término final para su cumplimiento, así como el apercibimiento, de estar previsto en la normativa.

  1. En ningún caso podrá afectarse la tramitación de los expedientes o la atención del servicio por la ausencia, ocasional o no, de cualquier autoridad. Las autoridades que por razones de licencia, vacaciones u otros motivos temporales o permanentes se alejen de su centro de trabajo, entregarán a quien lo sustituya o al superior jerárquico, los documentos y expedientes a su cargo, con conocimiento de los administrados.

  1. Cuando sea idéntica la motivación de varias resoluciones, se podrán usar medios de producción en serie, siempre que no lesione las garantías jurídicas de los administrados; sin embargo, se considerará cada uno como acto independiente.

  1. La autoridad competente, para impulsar el procedimiento, puede encomendar a algún subordinado inmediato la realización de diligencias específicas de impulso, o solicitar la colaboración de otra autoridad para su realización. En los órganos colegiados, dicha acción debe recaer en uno de sus miembros.

  1. En ningún caso la autoridad podrá alegar deficiencias del administrado no advertidas a la la presentación de la solicitud, como fundamento para denegar su pretensión.

Del mismo modo, en otros ordenamientos jurídico internacionales se aplica el referido principio administrativo como es el caso de Chile a través de la Ley Nº 19880 del 29 de Mayo de 2003, la cual «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los Actos de los Órganos de la Administración del Estado». En su artículo Nº 07. Principio de Celeridad.

«El procedimiento, sometido al criterio de celeridad, se impulsará de oficio en todos sus trámites. Las autoridades y funcionarios de los órganos de la Administración del Estado deberán actuar por propia iniciativa en la iniciación del procedimiento de que se trate y en su prosecución, haciendo expeditos los trámites que debe cumplir el expediente y removiendo todo obstáculo que pudiere afectar a su pronta y debida decisión. En el despacho de los expedientes originados en una solicitud o en el ejercicio de un derecho se guardará el orden riguroso de ingreso en asuntos de similar naturaleza, salvo que por el titular de la unidad administrativa se dé orden motivada en contrario, de la que quede constancia».

De igual manera, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos administrativo común». Principio de Celeridad. En su Titulo VI. De las Disposiciones Generales sobre los Procedimientos Administrativos. Capítulo II. Ordenación del Procedimiento. Sección IV. Participación de los Interesados. Articulo Nº 75:

  • Inciso 1). Se acordarán en un solo acto todos los trámites que, por su naturaleza, admitan una impulsión simultánea y no sea obligado su cumplimiento sucesivo.

  • Inciso 2) Al solicitar los trámites que deban ser cumplidos por otros órganos, deberá consignarse en la comunicación cursada el plazo legal establecido al efecto.

De igual manera en el caso de Uruguay, tenemos el Decreto Ley de Procedimiento Administrativo. Libro I. Del Procedimiento Administrativo en general. Sección I. Principios Generales. Titulo Único. Reglas Generales de Actuación Administrativa. Artículo Nº 02. La clasificación de los principios administrativos. Articulo Nº 8. «En el procedimiento administrativo deberá asegurarse la celeridad, simplicidad y economía del mismo y evitarse la realización o exigencia de trámites, formalismos o recaudos innecesarios o arbitrarios que compliquen o dificulten su desenvolvimiento, estos principios tenderán a la más correcta y plena aplicación de los otros principios enunciados en el artículo 2º».

De la misma forma en la República de Honduras se fija el principio de Celeridad a través de la Ley de Procedimiento Administrativo – Decreto Nùmero 152-87 Titulo Segundo. La Actividad Administrativa. Capítulo I. Principios Generales. Articulo 19. «Los órganos administrativos desarrollarán su actividad, sujetándose a la jerarquía normativa establecida en el Artículo 7 de la Ley General de la Administración Pública y con arreglo a normas de economía, celeridad y eficacia, afin de lograr una pronto y efectiva satisfacción del interés general».

10) PRINCIPIO DE EFICACIA

El Principio de Eficacia se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.10) » Los sujetos del procedimiento administrativo deben hacer prevalecer el cumplimiento de la finalidad del acto procedimental, sobre aquellos formalismos cuya realización no incida en su validez, no determinen aspectos importantes en la decisión final, no disminuyan las garantías del procedimiento, ni causen indefensión a los administrados.»En todos los supuestos de aplicación de este principio, la finalidad del acto que se privilegie sobre las formalidades no esenciales deberá ajustarse al marco normativo aplicable y su validez será una garantía de la finalidad pública que se busca satisfacer con la aplicación de este principio».

Según el Diccionario de la Lengua Española en su Vigésima Segunda Edición señala que la denominación celeridad proviene (Del Lat efficacĭa) que es la capacidad de lograr el efecto que se desea o se espera. La eficacia es la capacidad de lograr un efecto deseado, esperado o anhelado en el procedimiento administrativo es decir, que se cumpla con los roles y los objetivos y en especial respeto el interés general, es un valor axiológico que se alcanza, un examen sobre el resultado en el procedimiento administrativo que puede ser el acto administrativo valido a través de una resolución que pone fin al procedimiento.

Esta eficacia, se trasluce en el resultado de la Administración Pública y en respeto de todos los principios del Procedimiento Administrativo, respeto al ordenamiento jurídico, y comportamiento dentro de los parámetros o estándares legales administrativos. La Administración Pública, debe constantemente hacer exámenes internos para determinar la eficacia del trabajo que viene realizando, asi, como las mejoras que se podrías aplicar según sea el caso.

Este principio también es de aplicación países latinoamericanos como es el caso de Venezuela a través de la Ley Orgánica de Procedimientos Administrativos. Título II De la Actividad Administrativa. Capítulo I. Disposiciones Generales. Artículo Nº 30. «La actividad administrativa se desarrollará con arreglo a principios de economía, eficacia, celeridad e imparcialidad. Las autoridades superiores de cada organismo velarán por el cumplimiento de estos preceptos cuando deban resolver cuestiones relativas a las normas de procedimiento».

Asimismo, en Colombia se describe este principio a través de la Ley Nº 1437 del 18 de Enero de 2011. Por la cual, se expide el Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo. Título I Disposiciones Generales. Capítulo I. Finalidad. Articulo Nº 3. 11. «En virtud del principio de eficacia, las autoridades buscaran que los procedimientos logren su finalidad y, para el efecto, removerán de oficio los obstáculos puramente formales, evitaran decisiones inhibitorias, dilaciones o retardos y sanearan de acuerdo con este Código las irregularidades procedimentales que se presente, en procura de le efectividad del derecho material objeto de la actuación administrativa».

Estas descripciones de los países latinoamericanas inclusive la del Perú son similares, debido a que el principio de Eficacia, desarrolla el procedimiento administrativo dentro de estándares óptimos, respetando, plazos, etapas, logrando seguridad jurídica para el Administrado, respetando el interés jurídico, para lograr este objetivo se necesita personal calificado, buenas remuneraciones, capacitación constante, etc.

Para Andre Villalba Anguas en el Articulo «La Eficacia de la Administración Pública» en Columna Publicada en el Diario «El País» de España de fecha 17 de Enero de 1994, refiere en el ámbito de la administración en la seguridad social en España que: En los organismos estatales donde existe una buena organización, y están dirigidos por personas medianamente razonables y preparadas, el servicio a los ciudadanos puede ser tan bueno como el que las entidades privadas puedan ofrecer. Por ejemplo, dicho sin ánimo de afirmar que sea el no va más de la eficacia, ni que constituya un caso excepcional entre los organismos públicos, ha venido mejorando en los últimos años su organización (bien es cierto que bajo la presión sostenida del personal, habiéndose conseguido un notable avance que merece la pena que se conozca. Haciendo un análisis de ello podemos observar que en nuestra realizad son pocas las Entidades del sector publico que aplican realmente la eficacia.

Asimismo, la Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 de Bolivia en su Titulo I Disposiciones Generales señala en su artículo Nº 4 cuales son los Principios Generales de la Actividad Administrativa: Inciso J) Principio de Eficacia: Todo procedimiento administrativo debe lograr su finalidad, evitando dilaciones indebidas.

11) PRINCIPIO DE VERDAD MATERIAL

El Principio de Verdad Material se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.11) «En el procedimiento, la autoridad administrativa competente deberá verificar plenamente los hechos que sirven de motivo a sus decisiones, para lo cual deberá adoptar todas las medidas probatorias necesarias autorizadas por la ley, aun cuando no hayan sido propuestas por los administrados o hayan acordado eximirse de ellas. En el caso de procedimientos trilaterales la autoridad administrativa estará facultada a verificar por todos los medios disponibles la verdad de los hechos que le son propuestos por las partes, sin que ello signifique una sustitución del deber probatorio que corresponde a éstas. Sin embargo, la autoridad administrativa estará obligada a ejercer dicha facultad cuando su pronunciamiento pudiera involucrar también al interés público».

Haciendo un comentario de este principio administrativo, la Administración Pública a fin de emitir un acto administrativo válido y en respeto a la seguridad jurídica, el acto debe estar debidamente motivado, para ello, debe basarse en pruebas verdaderas a través de hechos, documentos, declaraciones peritajes, etc, y esta a su vez deben ser verificadas.

El principio de verdad material también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. D) Principio de Verdad Material: La Administración Pública investigará la verdad material en oposición a la verdad formal que rige el procedimiento civil.

12) PRINCIPIO DE PARTICIPACION

El Principio de Participación se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.12) » Las entidades deben brindar las condiciones necesarias a todos los administrados para acceder a la información que administren, sin expresión de causa, salvo aquellas que afectan la intimidad personal, las vinculadas a la seguridad nacional o las que expresamente sean excluidas por ley; y extender las posibilidades de participación de los administrados y de sus representantes, en aquellas decisiones públicas que les puedan afectar, mediante cualquier sistema que permita la difusión, el servicio de acceso a la información y la presentación de opinión».

Respecto del principio de Participación, todos los Administrados tenemos el derecho de solicitar información a la entidad pública sin necesidad de especificar, el porqué, lo solicitamos, tenemos que entender a este principio como una forma democrática, en la cual, los administrados podemos actuar tener la posibilidad de un control en el desarrollo de las funciones de la administración pública, en nuestro país este principio de Participación se encuentra en concordancia con el Principio de Acceso a la Información de las Entidades Públicas.

Asimismo, este principio de Participación a través del acceso a la información que tienen las Entidades Públicas se encuentra en relación con la Transparencia y Acceso a la Información Pública regulada en el Perú en la Ley nº 27806 «Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública» de fecha 02 de agosto de 2002, la cual, señala en su artículo nº 08. Entidades Obligadas a informar. «Dichas entidades identificarán, bajo responsabilidad de su máximo representante al funcionario responsable de brindar información solicitada en virtud de la presente ley«. Asimismo; en concordancia con el Artículo nº11 de la referida norma.

El acceso a la Información Pública se sujeta al siguiente procedimiento. Inciso a) Toda solicitud de información debe ser dirigida al funcionario designado por la entidad de la Administración Pública para realizar esta labor. Asimismo; el Decreto Supremo nº 072- 2003-PCM que Aprueba el Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública en su Artículo nº 3. Describe las obligaciones de la máxima autoridad de la entidad, inciso b) Designar a los funcionarios responsables de entregar la información de acceso público.

De igual manera, podemos citar las siguientes normas relacionadas al acceso a la información en el régimen jurídico administrativo peruano:

  • Artículo 9º.- Personas jurídicas sujetas al régimen privado que prestan servicios públicos

Las personas jurídicas sujetas al régimen privado descritas en el inciso 8 del Artículo I del Título Preliminar de la Ley nº 27444 que gestionen servicios públicos o ejerzan funciones administrativas del sector público bajo cualquier modalidad, sólo están obligadas a facilitar la información referida a la prestación de los mismos a sus respectivos organismos supervisores, a efectos que éstos puedan cumplir con las obligaciones establecidas en esta Ley.(…)

  • Artículo 18º.- Conservación de la información

En ningún caso la entidad de la Administración Pública podrá destruir la información que posea. La entidad de la Administración Pública deberá remitir al Archivo Nacional la información que obre en su poder, en los plazos estipulados por la Ley de la materia. El Archivo Nacional podrá destruir la información que no tenga utilidad pública, cuando haya transcurrido un plazo razonable durante el cual no se haya requerido dicha información y de

acuerdo a la normatividad por la que se rige el Archivo Nacional.

  • Título IV. Transparencia sobre el Manejo de las Finanzas Públicas

Artículo 20º.- Objeto. Este título tiene como objeto fundamental otorgar mayor transparencia al manejo de las Finanzas Públicas, a través de la creación de mecanismos para acceder a la información de carácter fiscal, a fin de que los ciudadanos puedan ejercer supervisión sobre las Finanzas Públicas y permitir una adecuada rendición de cuentas.(…).

Asimismo, el principio de Acceso de la Información se encuentra regulado a través de la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. Artículo 160.- Acceso a la información del expediente:

  • 160.1.- Los administrados, sus representantes o su abogado, tienen derecho de acceso al expediente en cualquier momento de su trámite, así como a sus documentos, antecedentes, estudios, informes y dictámenes, obtener certificaciones de su estado y recabar copias de las piezas que contiene, previo pago del costo de las mismas.

Sólo se exceptúan aquellas actuaciones, diligencias, informes o dictámenes que contienen información cuyo conocimiento pueda afectar su derecho a la intimidad personal o familiar y las que expresamente se excluyan por ley o por razones de seguridad nacional de acuerdo a lo establecido en el inciso 5) del Artículo 20 de la Constitución Política.

Adicionalmente se exceptúan las materias protegidas por el secreto bancario, tributario, comercial e industrial, así como todos aquellos documentos que impliquen un pronunciamiento previo por parte de la autoridad competente.

  • 160.2.- El pedido de acceso podrá hacerse verbalmente y se concede de inmediato, sin necesidad de resolución expresa, en la oficina en que se encuentre el expediente, aunque no sea la unidad de recepción documental.

De igual forma, este principio se encuentra regulado en el país iberoamericano de España a través de la Ley 30/1992, de fecha 26 de Noviembre, del «Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimientos Administrativo Común». Título IV. De la Actividad de las Administraciones Públicas. Capítulo I. Normas Generales. Articulo Nº 35 LRJ-PAC. Derechos de los ciudadanos. Los ciudadanos, en sus relaciones con las Administraciones Públicas, tienen los siguientes derechos:

  • Inciso A) Conocer, en cualquier momento, el estado de la tramitación de los procedimientos en los que tengan la condición de interesados, y obtener copias de documentos contenidos en ellos.

  • Inciso B) Identificar a las autoridades y al personal al servicio de las Administraciones Públicas bajo cuya responsabilidad se tramiten los procedimientos.

  • Inciso G) Obtener información y orientación acerca de los requisitos jurídicos o técnicos que las disposiciones vigentes impongan a los proyectos, actuaciones o solicitudes que se propongan realizar.

Artículo Nº 37. Derecho de acceso a Archivos y Registros.

  • Inciso 1) Los ciudadanos tienen derecho a acceder a los registros y a los documentos que, formando parte de un expediente, obren en los archivos administrativos, cualquiera que sea la forma de expresión, gráfica, sonora o en imagen o el tipo de soporte material en que figuren, siempre que tales expedientes correspondan a procedimientos terminados en la fecha de la solicitud y

  • Inciso 2) El acceso a los documentos que contengan datos referentes a la intimidad de las personas estará reservado a éstas, que, en el supuesto de observar que tales datos figuran.

En el caso de México el acceso de la información en el ámbito administrativo se encuentra regulado en la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos en su
Titulo Primero. Capitulo I. De los Derechos Humanos y sus Garantías (Reformada la denominación por Decreto publicado en el Diario Oficial de la federación el 10 de junio de 2011
.(13). En el caso de Ecuador, el acceso a la información lo encontramos a través de la Ley Orgánica de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Articulo º 1. Principio de Publicidad de la Información Pública.- El acceso a la información pública es un derecho de las personas que garantiza el Estado.

Toda la información que emane o que esté en poder de las instituciones, organismos y entidades, personas jurídicas de derecho público o privado que, para el tema materia de la información tengan participación del Estado o sean concesionarios de este, en cualquiera de sus modalidades, conforme lo dispone la Ley Orgánica de la Contraloría General del Estado, las organizaciones de trabajadores y servidores de las instituciones del Estado, instituciones de educación superior que perciban rentas del Estado, las denominadas organizaciones no gubernamentales (ONG), están sometidas al principio de publicidad; por lo tanto, toda información que posean es pública, salvo la excepciones establecidas en los términos de la Ley. De otro lado, en Colombia tenemos la Ley 57 de 1985 por la cual, se ordena la publicidad de los actos y documentos oficiales. Articulo 15.- «La autorización para consultar documentos oficiales y para expedir copias o fotocopias, autenticadas si el interesado así lo desea, deberá concederla el jefe de la respectiva oficina o el funcionario en quien éste haya delegado dicha facultad».

13) PRINCIPIO DE SIMPLICIDAD

El Principio de Simplicidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.13) «Los trámites establecidos por la autoridad administrativa deberán ser sencillos, debiendo eliminarse toda complejidad innecesaria; es decir, los requisitos exigidos deberán ser racionales y proporcionales a los fines que se persigue cumplir».

El procedimiento administrativo tiene que ser eficaz, y tiene que llegar la administrado de manera más fácil, de manera, que no se puedan someter a objeciones y dilaciones que pueden perjudicar el procedimiento administrativo, por lo tanto, se debe buscar los mecanismos de eficiencia que puedan darse a través de la Administración Pública en busca de mejorar en su funcionamiento, es decir, por ejemplo que los requisitos que se solicitan para determinados trámites el administrado pueda cumplir con la entrega, eliminando la irracionalidad en los documentos a presentarse.

_________________________________________________________________________________________________________________(13) Articulo 6.- La manifestación de las ideas no será objeto de ninguna inquisición judicial o administrativa, sino en el caso de que ataque a la moral, los derechos de tercero, provoque algún delito, o perturbe el orden público; el derecho de réplica será ejercido en los términos dispuestos por la ley. el derecho a la información será garantizado por el estado. (Reformado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 13 de noviembre de 2007.) para el ejercicio del derecho de acceso a la información, la federación, los estados y el distrito federal, en el ámbito de sus respectivas competencias, se regirán por los siguientes principios y bases: (adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) i. toda la información en posesión de cualquier autoridad, entidad, órgano y organismo federal, estatal y municipal, es publica y solo podrá ser reservada temporalmente por razones de interés público en los términos que fijen las leyes. En la interpretación de este derecho deberá prevalecer el principio de máxima publicidad.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) ii. la información que se refiere a la vida privada y los datos personales será protegida en los términos y con las excepciones que fijen las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iii. toda persona, sin necesidad de acreditar interés alguno o justificar su utilización, tendrá acceso gratuito a la información pública, a sus datos personales o a la rectificación de estos. (Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) iv. se establecerán mecanismos de acceso a la información y procedimientos de revisión expeditos. Estos procedimientos se sustanciaran ante órganos u organismos especializados e imparciales, y con autonomía operativa, de gestión y de decisión.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) v. los sujetos obligados deberán preservar sus documentos en archivos administrativos actualizados y publicaran a través de los medios electrónicos disponibles, la información completa y actualizada sobre sus indicadores de gestión y el ejercicio de los recursos públicos.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vi. las leyes determinaran la manera en que los sujetos obligados deberán hacer pública la información relativa a los recursos públicos que entreguen a personas físicas o morales.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.) vii. la inobservancia a las disposiciones en materia de acceso a la información pública será sancionada en los términos que dispongan las leyes.
(Adicionado mediante decreto publicado en el diario oficial de la federación el 20 de julio de 2007.)

El principio de Simplicidad también se encuentra enmarcado en Ordenamientos Jurídicos de países latinoamericanos como es el caso de Bolivia en su Ley de Procedimiento Administrativo – Ley Nº 2341 del 23 de Abril de 2002. Principios Generales de la Actividad Administrativa. Articulo Nº 4. La actividad administrativa se regirá por los siguientes principios. Inciso. K) Principio de economía, simplicidad y celeridad: Los procedimientos administrativos se desarrollarán con economía, simplicidad y celeridad, evitando la realización de trámites, formalismos o diligencias innecesarias.

14) PRINCIPIO DE UNIFORMIDAD

El Principio de Uniformidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.14) «La autoridad administrativa deberá establecer requisitos similares para trámites similares, garantizando que las excepciones a los principios generales no serán convertidos en la regla general. Toda diferenciación deberá basarse en criterios objetivos debidamente sustentados».

Respecto de este principio la Administración Pública inmersa en un procedimiento administrativo, los requisitos, etapas, plazos documentos, declaraciones, etc, deben ser homogéneos de acuerdo a las materias que se vienen ventilando, ello va de la mano con lo establecido en los instrumentos de gestión que se vienen utilizando en las entidades públicas, como el caso del Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA), que señala, tipo de procedimientos, órgano encargado, requisitos, etapas, plazos, recursos, etc.

15) PRINCIPIO DE PREDICTIBILIDAD

El Principio de Predictibilidad se encuentra regulado en la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444 en su Artículo IV. Principios del Procedimiento Administrativo. Inciso 1.15) «La autoridad administrativa deberá brindar a los administrados o sus representantes información veraz, completa y confiable sobre cada trámite, de modo tal que a su inicio, el administrado pueda tener una conciencia bastante certera de cuál será el resultado final que se obtendrá.

El principio de Predictibilidad, es también conocido como principio de Seguridad Jurídica o principio de Certeza por medio del cual, respecto de estos principios sinónimos entre sí manifiestan, que el procedimiento administrativo debe crear confianza entre los administrados y la administración pública de esta manera ante un procedimiento claro, eficaz, transparente, público, claro no se podrán dilucidar actos de corrupción o ilegales, de tal manera que el administrado sea consciente del resultado del procedimiento y de la emisión del acto por parte de la administración pública, este acto administrativo resolutorio sería similar en los procedimientos administrativo presentados, ello en relación y concordancia a lo señalado en Ley del Procedimiento Administrativo General – Ley nº 27444 Artículo VI.- Precedentes administrativos.

1. Los actos administrativos que al resolver casos particulares interpreten de modo expreso y con carácter general el sentido de la legislación, constituirán precedentes administrativos de observancia obligatoria por la entidad, mientras dicha interpretación no sea modificada.

Dichos actos serán publicados conforme a las reglas establecidas en la presente norma. 2. Los criterios interpretativos establecidos por las entidades, podrán ser modificados si se considera que no es correcta la interpretación anterior o es contraria al interés general. La nueva interpretación no podrá aplicarse a situaciones anteriores, salvo que fuere más favorable a los administrados. 3. En todo caso, la sola modificación de los criterios no faculta a la revisión de oficio en sede administrativa de los actos firmes.

Este principio administrativo nos señala que el administrado una vez participe en un procedimiento administrativo la actuación de la administración pública, evite la incertidumbre que el tiene en el posible resultado, por lo que le genera confianza de que la administración está actuando correctamente y no cometiendo ninguna actuación ilegal. En tal sentido, es de importancia la comunicación que pueda tener el administrado con las personas encargadas en la entidad de acuerdo a su trámite, plazos, etapas, etc. Se usa precedentes vinculantes para procedimientos administrativos similares.

II. CONCLUSION

El Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú, fue la primera norma jurídica en América Latina que regulo el campo administrativo, lo cual, es de suma importancia porque fija estándares en el campo administrativo, y que los demás países latinoamericanos lo acogieron y la incorporación a sus ordenamientos jurídicos. En la Actualidad, en nuestro país la Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444, regula el Procedimiento Administrativo y al igual que esta norma, la mayoría de países latinoamericanos cuentan con normas que regulan la materia administrativa, siendo común la aplicación de distintos principios y algunos de ellos de carácter constitucional, de manera tal, que estas normas regulan el exceso, abuso, transgresiones que anteriormente cometía la Administración Pública por el poder que tenia.

Entre los principios comunes de aplicación en materia administrativa en Latinoamérica y también en el caso de España, tenemos: Principio de legalidad, Principio del debido procedimiento, Impulso de Oficio, Principio de razonabilidad. Principio de imparcialidad, Principio de conducta procedimental, Principio de celeridad, Principio de eficacia, Principio de verdad material, etc. La importancia de los principios administrativos radica en el extremo que encontrar un equilibrio entre la Administración Pública y el administrado, que anteriormente no existía, debido a que siempre salía favorecido la Administración Pública. Por lo que, ahora existe un respeto a los derecho de los Administrado y ello enmarcado en el principio de legalidad que es el eje del procedimiento administrativo en un estado de derecho.

III. BIBLIOGRAFIA

  • Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura. Centro de Documentación 1.aOrdenamiento Vigente Publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 21 de diciembre de 1995 y en el Diario Oficial de la Federación el 19 de diciembre de 1995 – México.

  • Brewer-Carías Allan. Codificación del Derecho Administrativo y la Ley Nº 1473 de 2011, sobre el nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso administrativo de Colombia.

  • Brewer-Carías Allan. Marco Constitucional del Derecho Administrativo Profesor de la Universidad Central de Venezuela. Professor, Columbia Law School (2006.)

  • Código Colombiano de 1984.

  • Constitución Política del Perú.

  • Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos.

  • Constitución de la Republica Oriental de Uruguay de 1967 con las modificaciones plebiscitadas el 26 de noviembre de 1989, el 26 de noviembre de 1994, el 8 de diciembre de 1996 y el 31 de octubre de 2004.

  • Constitución de Colombia

  • Constitución de Venezuela

  • Constitución Italiana

  • Decreto Supremo Nº 006-67-56 de 1967- Perú.

  • http://www.elpais.com/articulo/economia/eficacia/Administracion/publica/elpepieco/19940117elpepieco_12/Tes. Diário El Pais – España.

  • Ermo Quisbert Huancar- «Principios del Derecho Administrativo». Ministerio de Transportes de Bolivia 2007.

  • Emilio Biasco. «El Principio de Imparcialidad y sus Corolarios». «La excusación y la recusación» Republica Oriental del Uruguay.

  • Ley de Procedimiento Administrativo General Ley nº 27444. Perú.

  • Ley Nº 27806.– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Perú.

  • Ley 4/1999, de 13 de enero, de modificación de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común. España.

  • Ley 6/1997, de 14 de abril, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado. España.

  • Ley 29/1998, de 13 de junio, reguladora de la Jurisdicción Contencioso Administrativa. España.

  • Ley Nº 19880 que «Establece Bases de los Procedimientos Administrativos que rigen los actos de los Órganos de la Administración del Estado de Chile.

  • Ley Orgánica Nº 20285 del 20 de Agosto de 2008 del Estado de Chile.

  • Ley General de la Administración Publica / Ley 6227 del 02 de Mayo de 1978/ versión actualizada al 03 de enero de 2011.Costa rica.

  • Ley Federal de Brasil de Procedimientos Administrativos .Brasil

  • Ley 30/1992, de 26 de noviembre, del Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo común de la Republica Argentina.

  • Ley Nº 2341 del año 2002 de Procedimiento Administrativo de Bolivia.

  • Ley Nº 19.880 de procedimientos administrativos de Chile.

  • Ley 1437 de 2011 contentiva del nuevo Código de Procedimiento Administrativo y de lo Contencioso Administrativo de Colombia.

  • Ley Nº 27806.– Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública. Perú.

  • Ley Nº 38 de Panamá «Que Aprueba el Estatuto Orgánico de la Procuraduría de la Administración, Regula el Procedimiento Administrativo General y Dicta Disposiciones Especiales» miércoles del 31 de julio del 2000.

  • Meirelles, Hely Lopes. Derecho Administrativo Brasileño. 17. Sao Paulo Ed.malheiros 1992.p.82.

  • Pleite Guadamillas, Francisco»Procedimiento y proceso administrativo práctico», Volumen 2. España 2006.

  • Silva, Luiz Marcos Da. Supralegais Principios del Proceso Administrativo. Jus Navigandi Teresina, año 9, Nº 479, 29 de Octubre de 2004.

  • Villanueva Villanueva Ernesto, el ejercicio del acceso a la información pública en México. una investigación empírica, T. II. Universidad Nacional Autônoma de México – Instituto de Transparencia y el Acceso a la Informacìon Pública de Quintana Roo México 1999. Primera Ediciòn 10 de agosto.

  • Villanueva Villanueva Ernesto,» Derecho de Acceso a La Informaciòn en el Mundo» http://www.global.asc.upenn.edu/docs/anox06/secure/july26/carlon_goldberg/optional/26_carlongoldberg_optionalreading6.pdf.

  • Tribunal Constitucional Peruano. www.tc.gob.pe.

01Ene/14

Resolución del Ministerio del Interior por la que pone en vigor el Reglamento para la criptografía y el servicio central cifrado en el exterior, de 2 de julio de 2002.

Resolución del Ministerio del Interior por la que pone en vigor el Reglamento para la criptografía y el servicio central cifrado en el exterior, de 2 de julio de 2002.

 

POR CUANTO: El Consejo de Estado ha aprobado el Decreto-Ley nº 199 del 25 de noviembre de 1999, «Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial», mediante el cual se establece y regula la Criptografía y el Servicio Cifrado en el país.

POR CUANTO: La Criptografía y el Servicio Cifrado requieren de un conjunto de regulaciones, medidas organizativas y técnicas, y de medios para la protección criptográfica de la información oficial clasificada que se trasmite y almacena por las tecnologías de información de los órganos, organismos, entidades y sus dependencias o de cualquier otra persona jurídica con domicilio o establecimiento en el territorio nacional.

POR CUANTO: Es necesario fortalecer el desarrollo e incrementar el empleo de los Sistemas de Protección Criptográficos y el Servicio Cifrado en el país y en especial su uso por los dirigentes y funcionarios que cumplen misión en el exterior.

POR CUANTO: El precitado Decreto-Ley nº 199, en su Disposición Final Segunda, faculta al Ministerio del Interior para emitir el Reglamento y demás disposiciones complementarias que resulten necesarias para su mejor cumplimiento.

POR TANTO: En uso de las facultades que me están conferidas;

Resuelvo:

PRIMERO: Poner en vigor los Reglamentos para la Criptografía y el Servicio Cifrado en el Territorio Nacional y para el Servicio Central Cifrado en el Exterior, recogidos en anexos 1 y 2 a la presente Resolución.

SEGUNDO: El Viceministro del Interior emitirá las disposiciones complementarias que resulten necesarias para el cumplimiento de los reglamentos puestos en vigor en el apartado anterior.

TERCERO: Se excluye de lo que en la presente se establece, al Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, que se regirá por las regulaciones internas que al respecto establezca. En caso de requerirse utilizar el Servicio Central Cifrado y los Sistemas de Protección o producción Criptográfica, se cumplirá lo establecido en la presente Resolución.

CUARTO: Publíquese esta Resolución y el Reglamento para la Criptografía y el Servicio Cifrado en el Territorio Nacional, en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

QUINTO: Comuníquese el Reglamento para el Servicio Central Cifrado en el Exterior, al Consejo de Estado, Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, a la Asamblea Nacional del Poder Popular, a los Ministros de las Fuerzas Armadas Revolucionarias, Relaciones Exteriores, Comercio Exterior, Informática y las Comunicaciones, Inversión Extranjera, Ciencia, Tecnología y Medio Ambiente y al Presidente de la Banca Central.

Dada en la Ciudad de La Habana a los 2 días del mes de julio del 2002.

General de Cuerpo de Ejército
Abelardo Colomé Ibarra
Ministro del Interior

ANEXO 1 . REGLAMENTO PARA LA CRIPTOGRAFIA Y EL SERVICIO CIFRADO EN EL TERRITORIO NACIONAL

CAPITULO I

GENERALIDADES

ARTICULO 1.-El presente Reglamento establece las normas, procedimientos y responsabilidades para el empleo de la Criptografía y el Servicio Cifrado en el territorio nacional, que deben aplicarse y cumplirse en los órganos, organismos, entidades y sus dependencias o por cualquier otra persona jurídica radicada en el territorio nacional y las personas naturales residentes en el país.

ARTICULO 2.-A los efectos del Decreto-Ley nº 199 de 25 de noviembre de 1999 «Sobre la Seguridad y Protección de la Información Oficial», en lo adelante Decreto-Ley y el presente Reglamento se entenderá por:

Servicio Central Cifrado: Servicio Cifrado que brinda el Ministerio del Interior a los órganos, organismos y entidades del país y Misiones Estatales Cubanas en el exterior.

Servicio Cifrado de Uso Propio: Servicio cifrado que posee un órgano, organismo o entidad con un Sistema de Protección Criptográfica para la transmisión de la información oficial clasificada, autorizado por el Ministerio del Interior.

Sistema de Protección Criptográfica: Es el conjunto formado por el cifrador, los criptomateriales y los medios auxiliares que se emplean para el cifrado y descifrado de la información.

ARTICULO 3.-El acceso a las actividades de los Servicios Cifrados, sólo podrá autorizarse a personas naturales o jurídicas cubanas.

ARTICULO 4.-Toda persona natural o jurídica extranjera radicada en el país, para trasmitir información con protección criptográfica mediante sistemas de comunicaciones, requerirá de un permiso especial emitido por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 5.-La Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior es el órgano encargado de garantizar el Servicio Central Cifrado para la información oficial del Partido Comunista de Cuba, el Consejo de Estado, el Consejo de Ministros, la Asamblea Nacional del Poder Popular y las Misiones Estatales Cubanas en el exterior.

ARTICULO 6.-En interés de la máxima compartimentación y seguridad de los Sistemas de Protección Criptográfica, la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior centralizará la producción y el suministro de los criptomateriales, para el funcionamiento de todo Sistema de Protección Criptográfica.

ARTICULO 7.-El Ministerio de las Fuerzas Armadas Revolucionarias adecuará la aplicación de las disposiciones sobre Criptografía y Servicios Cifrados propios en correspondencia con sus necesidades.

CAPITULO II . DE LA CRIPTOGRAFIA Y LOS SISTEMAS DE PROTECCION CRIPTOGRAFICA

ARTICULO 8.-Las acciones dirigidas a la divulgación, promoción, intercambio o enseñanza de disciplinas criptográficas, podrán realizarse sólo con la aprobación del Ministerio del Interior.

ARTICULO 9.-La organización de eventos nacionales e internacionales por los órganos, organismos o entidades cubanas o extranjeras radicadas en el país, así como la participación y presentación de ponencias, sobre temas de disciplinas criptográficas en éstos, requerirá la autorización del Ministerio del Interior, para lo cual el responsable de la organización del evento y el personal que presenta ponencias, presentarán la solicitud:
1. Para la autorización del evento, como mínimo con 60 días de anticipación a su convocatoria.
2. Para la presentación de ponencias, como mínimo 45 días antes de presentar su solicitud de participación como ponente.
3. El personal extranjero con el fin de presentar ponencias, personalmente o mediante el órgano, organismo o entidad que lo representa, como mínimo 60 días de anticipación al evento.

ARTICULO 10.-Toda persona natural o jurídica que esté interesada en divulgar, promocionar o publicar información de, o sobre los Sistemas de Protección Criptográfica, deberá estar autorizada por el Ministerio del Interior.

ARTICULO 11.-Todo órgano, organismo o entidad, para desarrollar la investigación, diseño, producción o comercialización de un Sistema de Protección Criptográfica, deberá estar autorizado por el Ministerio del Interior y cumplir los requerimientos establecidos por éste.

ARTICULO 12.-Se prohíbe utilizar algoritmos criptográficos no desarrollados por el Ministerio del Interior u otra entidad autorizada por éste.

ARTICULO 13.-La importación y comercialización de un Sistema de Protección Criptográfica, se realizará sólo a través de las entidades autorizadas por el Ministerio del Interior, el cual dictaminará y lo aprobará previamente.

ARTICULO 14.-El máximo dirigente del órgano, organismo o entidad con interés de establecer relaciones de colaboración en el campo de la Criptografía con otros países u organizaciones no gubernamentales internacionales, se hará sólo con la autorización del Ministerio del Interior, el cual de autorizarlo, establecerá su participación y el sistema informativo y de control a cumplimentar.

CAPITULO III . DEL SERVICIO CENTRAL CIFRADO

ARTICULO 15.-La seguridad y fiabilidad del Servicio Cifrado se garantiza con:

1. la fortaleza de los Sistemas de Protección Criptográfica que se utilicen;
2. el estricto cumplimiento de las normas y procedimientos de cada sistema;
3. la confiabilidad del personal que trabaja en la investigación y construcción de los Sistemas de Protección Criptográfica y en el Servicio Cifrado; y
4. la aplicación de un riguroso régimen especial de compartimentación, protección y control permanente.

ARTICULO 16.-La designación de los usuarios del Servicio Central Cifrado es facultad del Jefe del órgano, organismo, o entidad; el que presentará a la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior, la solicitud e informará todo movimiento de cargo que demande la actualización de la relación de usuarios.

ARTICULO 17.-Todo dirigente o funcionario en viaje de trabajo al exterior, está en la obligación de emplear el Servicio Central Cifrado en las Misiones Estatales Cubanas en el exterior para la tramitación de información clasificada, para lo que su órgano, organismo o entidad les dará la preparación correspondiente y lo dotarán con el documento que lo autoriza ante el Jefe de la Misión para hacer uso del Servicio Cifrado. Los Jefes de Misiones garantizarán las facilidades para que se cumpla lo anterior.

ARTICULO 18.-Todos los documentos tramitados como mensajes por medio del Servicio Central Cifrado serán clasificados como «SECRETO», independientemente de su contenido y mantendrán la categoría de «SECRETO DE ESTADO» aquellos mensajes que excepcionalmente se transmitan con este grado de clasificación.

ARTICULO 19.-Los usuarios del Servicio Central Cifrado son responsables de la información contenida en los mensajes que envíen o reciban y, a los efectos de su tramitación y control, le otorgarán el tratamiento establecido para la documentación oficial clasificada.

ARTICULO 20.-Todo usuario del Servicio Central Cifrado al elaborar un mensaje para ser cifrado o al recibirlo está obligado a cumplir con los procedimientos establecidos por la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras.

CAPITULO IV . SERVICIO CIFRADO DE USO PROPIO

ARTICULO 21.-Para la utilización de un Servicio Cifrado de Uso Propio, los máximos dirigentes de los órganos, organismos y entidades solicitarán su aprobación al Ministerio del Interior.

ARTICULO 22.-Todo órgano, organismo o entidad estatal para ser autorizado a utilizar un Servicio Cifrado de Uso Propio, deberá cumplir los requerimientos técnicos y de seguridad establecidos por la Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras, en correspondencia al Sistema de Protección Criptográfica a emplear.

ARTICULO 23.-Los Jefes de órganos, organismos o entidades, aprobarán al personal para la operación del Servicio Cifrado de Uso Propio, garantizando su idoneidad, control y evaluación sistemática.

ARTICULO 24.-La Dirección de Informática, Comunicaciones y Cifras del Ministerio del Interior, será la encargada de dictaminar sobre las condiciones técnicas y de seguridad de los locales destinados al funcionamiento de los Sistemas de Protección Criptográficos, de acuerdo con los requisitos establecidos.

CAPITULO V . DEL CONTROL

ARTICULO 25.-La organización y realización de los controles sobre el cumplimiento del Decreto-Ley, en lo referido al Servicio Cifrado, el presente Reglamento y demás normas complementarias sobre la materia, es responsabilidad del Ministerio del Interior.

ARTICULO 26.-Los controles se efectúan periódicamente y según los intereses del Ministerio del Interior. Estos se programan y comunican oportunamente, no obstante pueden realizarse de forma sorpresiva o ante la detección de violaciones.

ARTICULO 27.-Los controles tienen los objetivos siguientes:

1. evaluar el nivel de conocimiento y la aplicación de la base legal del Servicio Cifrado y la Criptografía;
2. verificar el cumplimiento de las medidas de seguridad y protección de los Sistemas de Protección Criptográfica que se emplean; y
3. valorar el cumplimiento de las normas y procedimientos del Servicio Central Cifrado y de Uso Propio.

ARTICULO 28.-Los funcionarios designados para la realización de los controles tienen las facultades siguientes:

1. Establecer las violaciones y vulnerabilidades detectadas;
2. proponer sanciones administrativas;
3. hacer evaluaciones, recomendaciones y disponer acciones correctivas ante violaciones; y
4. proponer la suspensión de los servicios cuando la violación ponga en peligro la información y el sistema.

01Ene/14

Decreto 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002

Decreto 2628/2002, de 19 de diciembre de 2002

Reglamentación de la Ley nº 25.506. Consideraciones Generales. Autoridad de Aplicación. Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. Ente Administrador de Firma Digital. Sistema de Auditoría. Estándares Tecnológicos. Revocación de Certificados Digitales. Certificadores Licenciados. Autoridades de Registro. Disposiciones para la Administración Pública Nacional.

VISTO la Ley nº 25.506, el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998, el Decreto nº 78 del 10 de enero de 2002, el Decreto nº 333 del 19 de febrero de 1985 y sus modificatorios y la Resolución nº 194 del 27 de noviembre de 1998 de la ex SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA, y

CONSIDERANDO:

Que la sanción de la Ley nº 25.506 de firma digital representa un avance significativo para la inserción, de nuestro país en la sociedad de la información y en la economía digital, brindando una oportunidad para el desarrollo del sector productivo vinculado a las nuevas tecnologías.

Que otros países ya han normado sobre la materia, con positiva repercusión tanto en el ámbito privado como público.

Que con la sanción de la citada Ley nº 25.506, de firma digital se reconoce el empleo de la firma, digital y de la firma electrónica y su eficacia jurídica en las condiciones que la misma ley establece.

Que dicho reconocimiento constituye un elemento esencial para otorgar seguridad a las transacciones electrónicas, promoviendo el comercio electrónico seguro, de modo de permitir la identificación en forma fehaciente de las personas que realicen transacciones electrónicas.

Que asimismo, la sanción de la Ley nº 25.506 otorga un decisivo impulso para la progresiva despapelización del Estado, contribuyendo a mejorar su gestión, facilitar el acceso de la comunidad a la información pública y posibilitar la realización de trámites por Internet en forma segura.

Que la reglamentación de la Ley nº 25.506 permitirá establecer una Infraestructura de Firma Digital que ofrezca autenticación, y garantía de integridad para los documentos digitales o electrónicos y constituir la base tecnológica que permita otorgarles validez jurídica.

Que debe regularse el funcionamiento de los certificadores licenciados de manera de garantizar la adecuada prestación de los servicios de certificación.

Que resulta necesario crear un Ente Administrador de Firma Digital, encargado de otorgar las licencias a los certificadores, supervisar su actividad y dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios de Firma Digital.

Que la citada Ley contempla la creación de una Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, conformada por un equipo multidisciplinario de especialistas en la materia, con el fin de asesorar y recomendar a la Autoridad de Aplicación estándares tecnológicos, y otros aspectos que hacen al funcionamiento de la mencionada Infraestructura, por lo cual deben establecerse las bases para su formación y adecuado funcionamiento.

Que el Decreto nº 427 del 16 de abril de 1998 ha sido una de las normas pioneras a nivel nacional e internacional en reconocer la validez jurídica de la firma digital, para lo cual creó una Infraestructura de Firma Digital para el Sector Público Nacional bajo la dependencia de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Que esta experiencia ha sido un antecedente fundamental para la incorporación de la tecnología en la gestión pública, constituyendo una fuente de consulta para distintas jurisdicciones nacionales y provinciales.

Que dado que la Ley nº 25.506 establece una Infraestructura de Firma Digital de alcance federal, a fin de optimizar el aprovechamiento de los recursos y las experiencias desarrolladas, resulta conveniente subsumir la mencionada Infraestructura del Sector Público Nacional dentro de la creada a nivel federal por la Ley citada.

Que a tal fin, corresponde derogar el Decreto nº 427/98, por el cual se reconoce el empleo de la firma digital en el ámbito de la Administración Pública Nacional, ya que la Ley nº 25.506 cubre los objetivos y el alcance del mencionado Decreto.

Que ha tomado intervención el servicio jurídico competente.

Que la presente medida se dicta en virtud lo dispuesto por el artículo 49 de la Ley nº 25.506, y por el artículo 99, inciso 2, de la Constitución de la Nación Argentina.

Por ello,

EL PRESIDENTE DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

CAPITULO I. CONSIDERACIONES GENERALES

Artículo 1° Objeto. La presente reglamentación regula el empleo de la firma electrónica y de la firma digital y su eficacia jurídica.

En los casos contemplados por los artículos 3°, 4° y 5° de la Ley nº 25.506 podrán utilizarse los siguientes sistemas de comprobación de autoría e integridad:

a) Firma electrónica,

b) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados en el marco de la presente reglamentación,

c) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores licenciados en el marco de la presente reglamentación,

d) Firma digital basada en certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros que hayan sido reconocidos en los siguientes casos:

1. En virtud de la existencia de acuerdos de reciprocidad entre la República Argentina y el país de origen del certificador extranjero.

2. Por un certificador licenciado en el país en el marco de la presente reglamentación y validado por la Autoridad de Aplicación.

Artículo 2° Validez de los certificados, digitales emitidos por certificadores no licenciados. Los certificados digitales emitidos por certificadores no licenciados serán válidos para producir los efectos jurídicos que la ley otorga a la firma electrónica.

Artículo 3° Certificados digitales emitidos por certificadores licenciados. Los certificados digitales contemplados, en el artículo 13 de la Ley nº 25.506 son aquellos cuya utilización permite disponer de una firma digital amparada por las presunciones de autoría e integridad establecidas en los artículos 7° y 8° de la ley citada.

CAPITULO II. DE LA AUTORIDAD DE APLICACION

Artículo 4° Normas técnicas. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a determinar las normas y los procedimientos técnicos para la generación, comunicación, archivo y conservación del documento digital o electrónico, según lo previsto en los artículos 11 y 12 de la Ley nº 25.506.

Artículo 5° Conservación. El cumplimiento de la exigencia legal de conservar documentos, registros o datos, conforme a la legislación vigente a la materia, podrá quedar satisfecha con la conservación de los correspondientes, documentos digitales firmados digitalmente. Los documentos, registros o datos electrónicos, deberán ser almacenados por los intervinientes o por terceros confiables aceptados por los intervinientes, durante los plazos establecidos en las normas específicas.

Se podrán obtener copias autenticadas a partir de los originales en formato digital firmado digitalmente. La certificación de autenticidad se hará de conformidad a los procedimientos legales, vigentes para el acto de que se trate, identificando el soporte que procede la copia.

Artículo 6° Regulación. Facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a establecer:

a) Los estándares tecnológicos y de seguridadaplicables en consonancia con estándares internacionales.

b) Los procedimientos de firma y verificación en consonancia con los estándares tecnológicos definidos conforme el inciso precedente.

c) Las condiciones mínimas de emisión de certificadosdigitales.

d) Los casos en los cuales deben revocarse los certificados digitales.

e) Los datos considerados públicos contenidos en los certificados digitales.

f) Los mecanismos que garantizarán la validez y autoría de las listas de certificados revocados.

g) La información que los certificadores licenciados deberán publicar por internet.

h) La información que los certificadores licenciados deberán publicar en el Boletín Oficial.

i) Los procedimientos mínimos de revocación de certificados digitales cualquiera que sea la fuente de emisión, y los procedimientos mínimos de conservación de la documentación de respaldo de la operatoria de los certificadores licenciados, en el caso que éstos cesen su actividad.

j) El sistema de auditoría, incluyendo las modalidades de difusión de los informes de auditoría y los requisitos de habilitación para efectuar auditorías.

k) Las condiciones y procedimientos para el otorgamiento y revocación de las licencias.

l) Las normas y procedimientos para la homologación de los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

m) El reglamento de funcionamiento de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital.

n) El procedimiento de instrucción sumarial y lagradación de sanciones previstas en la Ley nº 25.506, en virtud de reincidencia y/u oportunidad.

o) Los procedimientos aplicables para el reconocimiento de certificados extranjeros.

p) Las condiciones de aplicación de la presente ley en el Sector Público Nacional, incluyendo la autorización para prestar servicios de certificación digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

q) Los contenidos mínimos de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales y las condiciones mínimas que deberán cumplirse en el caso de cese de actividades de un certificador licenciado.

r) Los niveles de licenciamiento.

s) Reglamentar el uso y los alcances de los certificados de firma digital emitidos por los Registros Públicos de Contratos.

t) Exigir las garantías y seguros necesarios para prestar el servicio previsto.

u) Las condiciones de prestación de otros servicios en relación con la firma digital y otros temas cubiertos en la ley.

CAPITULO III. DE LA COMISION ASESORA PARA LA INFRAESTRUCTURA DE FIRMA DIGITAL

Artículo 7° Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital. En el ámbito de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS funcionará la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital, que se constituirá de acuerdo a lo dispuesto por el artículo 35 de la Ley nº 25.506.

Artículo 8° Integración. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital estará integrada multidisciplinariamente por profesionales de carreras afines a la actividad, de reconocida trayectoria y experiencia, provenientes de organismos del Estado Nacional, Universidades, Cámaras, Colegios u otros entes representativos profesionales. Para integrar la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital se deberán reunir los siguientes requisitos:

a) Poseer título universitario, expedido por Universidad Nacional o privada reconocida por el Estado, correspondiente a carrera profesional de duración no inferior a CUATRO (4) años, con incumbencias relacionadas con la materia.

b) Antecedentes académicos y/o profesionales o laborales en la materia.

Artículo 9° Ejercicio de funciones. El ejercicio de las funciones como miembro de la Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital será ad honorem.

Artículo 10. Consulta Pública. La Comisión Asesora para la Infraestructura de Firma Digital establecerá los mecanismos que permitan mantener un intercambio de información fluido con organismos públicos, Cámaras, usuarios y asociaciones de consumidores sobre los temas que se está tratandoa los efectos de recibir aportes y opiniones. Para cumplir con este cometido podrá implementar consultas públicas presenciales, por escrito o mediante foros virtuales, abiertos e indiscriminados, o cualquier otro medio que la Comisión considere conveniente o necesario.

CAPITULO IV. DEL ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL

Artículo 11. Ente Administrador de Firma Digital. Créase el Ente Administrador de Firma Digital dependiente de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, como órgano técnico, administrativo encargado de otorgar las licencias a los certificadores y de supervisar su actividad, según las exigencias instituidas por el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro y de dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Artículo 12. Autoridades del Ente Administrador de Firma Digital. El Ente Administrador de Firma Digital será conducido por un Directorio integrado por TRES (3) miembros, designados por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS, previo concurso. Hasta tanto, sea realizado el concurso el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS designará a los integrantes del Directorio, uno de los cuales ocupará el cargo de Presidente del Ente. El gerenciamiento del Ente estará a cargo del Coordinador Ejecutivo designado por el JEFE DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 13. Funciones del Ente Administrador.

Son funciones del Ente Administrador:

a) Otorgar las licencias habilitantes para acreditar a los certificadores en las condiciones que fijen el presente decreto y las normas reglamentarias, modificatorias o de aplicación que se dicten en el futuro.

b) Fiscalizar el cumplimiento de las normas legales y reglamentarias en lo referente a la actividad de los certificadores licenciados.

c) Denegar las solicitudes de licencia a los prestadores de servicios de certificación que no cumplan con los requisitos establecidos, para su licenciamiento.

d) Revocar las licencias otorgadas a los Certificadores licenciados que dejen de cumplir con los requisitos establecidos para su licenciamiento.

e) Aprobar las políticas de certificación, el manual de procedimiento, el plan de seguridad, de cese de actividades y el plan de contingencia, presentado por los certificadores solicitantes de la licencia o licenciados.

f) Solicitar los informes de auditoría en los casos que correspondiere.

g) Realizar inspecciones a los certificadores licenciados por sí o por terceros.

h) Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

i) Disponer la instrucción sumarial, la aplicación de sanciones e inhabilitar en forma temporal o permanente a todo certificador o licenciado que no respetare o incumpliere los requerimientos y disposiciones de la Ley nº 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

j) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores licenciados.

k) Publicar en internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, los domicilios, los números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales de los certificadores cuyas licencias han sido revocadas.

I) Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, el domicilio, números telefónicos, direcciones de internet y certificados digitales del Ente Administrador.

m) Administrar los recursos generados de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 16 de la presente reglamentación, provenientes de las distintas fuentes de financiamiento.

n) Fijar el concepto y los importes de todo tipo de aranceles y multas previstos en la Ley nº 25.506 y en el artículo 16 de la presente reglamentación.

o) Solicitar la ampliación o aclaración sobre la documentación presentada por el certificador.

p) Dictar las normas tendientes a asegurar el régimen de libre competencia, equilibrio de participación en el mercado de los prestadores y protección de los usuarios.

Artículo 14. Obligaciones del Ente Administrador.

El Ente Administrador tiene idénticas obligaciones que los titulares, de certificados y que los Certificadores Licenciados, en su caso, y además debe:

a) Permitir el acceso público permanente a la nómina actualizada de certificadores licenciados con los datos correspondientes.

b) Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los Certificadores licenciados que discontinúan sus funciones;

c) Registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas.

d) Supervisar la ejecución de planes de contingencia de los certificadores licenciados.

e) Efectuar las tareas de control del cumplimiento de las recomendaciones formuladas por el Ente Administrador para determinar si se han tomado las acciones correctivas correspondientes.

f) Recibir, evaluar y resolver los reclamos de los usuarios de certificados digitales relativos a la prestación del servicio por parte de certificadores licenciados.

Artículo 15. Organización del Ente Administrador. Dentro del plazo de SESENTA (60) días corridos de la fecha de constitución del Directorio, el ENTE ADMINISTRADOR DE FIRMA DIGITAL elevará para su consideración al JEFE DE GABINETE DE MINISTROS la propuesta de su estructura organizativa y de su reglamento de funcionamiento.

Artículo 16. Recursos del Ente Administrador. El Ente Administrador podrá arancelar los servicios que preste para cubrir total o parcialmente sus costos. Los recursos propios del Ente Administrador se integrarán con:

a) Los importes provenientes de los aranceles que se abonen por la provisión de los siguientes servicios:

1.- Servicios de certificación digital,

2.- Servicios de certificación digital de fecha y hora,

3.- Servicios de almacenamiento seguro de documentos electrónicos,

4.- Servicios prestados por autoridades de registro,

5. – Servicios prestados por terceras partes confiables,

6. – Servicios de certificación de documentos electrónicos firmados digitalmente

7.- Otros servicios o actividades relacionados a la firma digital.

b) Los importes provenientes de los aranceles de homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales.

c) Los importes provenientes de los aranceles de certificación de sistemas que utilizan firma digital.

d) Los importes provenientes de los aranceles de administración del sistema de auditoría y las auditorías que el organismo realice por sí o por terceros.

e) Los subsidios, herencias, legados, donaciones o transferencias bajo cualquier título que reciba.

f) El producido de multas.

g) Los importes que se le asignen en el cálculo de recursos de la respectiva ley de presupuesto para la administración nacional.

h) Los demás fondos, bienes, o recursos que puedan serle asignados en virtud de las leyes y reglamentaciones aplicables.

Artículo 17. Financiamiento del Ente Administrador. Instrúyese a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS para que proceda a incluir en su presupuesto los fondos necesarios para que el Ente Administrador pueda cumplir adecuadamente sus funciones.

Transitoriamente, desde la entrada en vigencia de la presente reglamentación y hasta que se incluyan las partidas necesarias en el Presupuesto Nacional los costos de financiamiento del Ente Administrador serán afrontados con el crédito presupuestario correspondiente a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

CAPITULO V. DEL SISTEMA DE AUDITORIA

Artículo 18. Precalificación de entidades de auditoría. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS convocará a concurso público para la precalificación de entidades de auditoría entre las universidades y organismos científicos y/o tecnológicos nacionales o provinciales, los Colegios y Consejos profesionales, que acrediten experiencia profesional acorde en la materia, interesadas en prestar el servicio de auditoría de entidades prestadoras de servicios de certificación digital. A tal fin, elaborará un Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría, y determinará la periodicidad de la convocatoria.

Artículo 19. Informe de auditoría. El informe de auditoría evaluará los sistemas utilizados por el certificador de acuerdo con los requerimientos de la Ley nº 25.506, el presente decreto y las normas complementarias.

Artículo 20. Conflicto de intereses. Para garantizar la objetividad e imparcialidad de la actividad de auditoría no podrán desempeñarse en la prestación de servicios de auditoría aquellas entidades o personas vinculadas con prestadores de servicios de certificación, lo que será establecido en el Pliego Estándar de Precalificación de Entidades de Auditoría previsto en el artículo 18 del presente decreto.

Artículo 21. Deber de confidencialidad. Las entidades auditantes y las personas que efectúen las auditorías deben mantener la confidencialidad sobre la información considerada amparada bajo normas de confidencialidad por el Certificado Licenciado.

CAPITULO VI. DE LOS ESTANDARES TECNOLOGICOS

Artículo 22. Aplicación provisoria de los estándares vigentes. Hasta tanto la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS apruebe los Estándares Tecnológicos de Infraestructura de Firma Digital en consonancia con estándares tecnológicos internacionales, mantendrán su vigencia los establecidos en la Resolución nº 194/98 de la ex Secretaría de la Función Publica.

CAPITULO VII. DE LA REVOCACION DE CERTIFICADOS DIGITALES

Artículo 23. Revocación de certificados. Se deberán revocar los certificados digitales emitidos en los siguientes casos:

a) A solicitud del titular del certificado digital

b) Si se determina que un certificado digital fue emitido en base a una información falsa que en el momento de la emisión hubiera sido objeto de verificación.

c) Si se determina que los procedimientos de emisión y/o verificación han dejado de ser seguros.

d) Por condiciones especiales definidas en las Políticas de Certificación.

e) Por Resolución Judicial o de la Autoridad de Aplicación debidamente fundada.

f) Por fallecimiento del titular.

g) Por declaración judicial de ausencia con presunción de fallecimiento del titular.

h) Por declaración judicial de incapacidad del titular.

i) Si se determina que la información contenida en el certificado ha dejado de ser válida.

j) Por el cese de la relación de representación respecto de una persona.

CAPITULO VIII. DE LOS CERTIFICADORES LICENCIADOS

Artículo 24. Obtención de la licencia. Para obtener una licencia, los proveedores de servicios de certificación deberán particularizar las actividades para las cuales requieren la licencia y acreditar por los medios que este determine ante el Ente Administrador de Firma Digital:

a) Documentación que demuestre:

1.- En el caso de personas jurídicas, su personería.

2.- En el caso de registro público de contratos, tal condición

3.- En el caso de organización pública, la autorización de su máxima autoridad para iniciar el proceso de licenciamiento y la correspondiente aprobación de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 41 de la presente reglamentación.

b) El cumplimiento de las condiciones establecidas en la ley; este decreto y las normas complementarias.

c) Las políticas de certificación para las cuales solicita licencia que respaldan la emisión de sus certificados, Manual de Procedimientos, Plan de Seguridad, Plan de Cese de Actividades y Plan de Contingencia satisfactorias de acuerdo con las normas reglamentarias.

d) Toda aquella información o requerimiento, que demande la Autoridad de Aplicación.

Artículo 25. Efectos del licenciamiento. El otorgamiento de la licencia no implica que el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital, la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, las entidades auditantes o cualquier organismo del Estado garantice la provisión de los servicios de certificación o los productos provistos por el Certificador Licenciado.

Artículo 26. Duración de la licencia. Las licencias tendrán un plazo de duración de CINCO (5) años y podrán ser renovadas.

Los certificadores licenciados deberán efectuar anualmente una declaración jurada en la cual conste el cumplimiento de las normas establecidas en la Ley nº 25.506, en el presente decreto y en las normas complementarias.

Los certificadores licenciados serán sometidos a auditorías anuales.

Artículo 27. Causales de caducidad de la licencia. El Ente Administrador podrá disponer de oficio, y en forma preventiva la caducidad de la licencia en los siguientes casos:

a) Falta de presentación de la declaración jurada anual.

b) Falsedad de los datos contenidos en la declaración jurada anual.

c) Dictamen desfavorable de auditoría basado en causales graves.

d) Informe de la inspección dispuesta por el Ente Administrador desfavorable basado, en causales graves.

e) Cuando el certificador licenciado no permita la realización de auditorías o inspecciones dispuestas por el Ente Administrador.

Artículo 28. Reconocimiento de certificados extranjeros. De acuerdo a lo establecido en el artículo 6° de la presente reglamentación, facúltase a la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS a elaborar y firmar acuerdos de reciprocidad con gobiernos de países extranjeros, a fin de otorgar validez, en sus respectivos territorios, a los certificados digitales emitidos por certificadores de ambos países, en tanto se verifique el cumplimiento de las condiciones establecidas por la Ley nº 25.506 y su reglamentación para los certificados emitidos por certificadores nacionales.

Los certificadores licenciados no podrán reconocer certificaciones emitidas por certificadores extranjeros correspondientes a personas con domicilio o residencia en la República Argentina. El Ente Administrador de Firma Digital establecerá las relaciones que los certificadores licenciados deberán guardar entre los certificados emitidos en la República Argentina y los certificados reconocidos de certificadores extranjeros.

Artículo 29. Políticas de Certificación. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS definirá el contenido, mínimo de las políticas de certificación de acuerdo con los estándares nacionales e internacionales vigentes, las que deberán contener al menos la siguiente información:

a) Identificación del certificador licenciado.

b) Política de administración de los certificados y detalles de los servicios arancelados.

c) Obligaciones de la entidad y de los suscriptores de los certificados.

d) Tratamiento de la información suministrada por los suscriptores, y resguardo de la confidencialidad en su caso.

e) Garantías que ofrece para el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de sus actividades.

Artículo 30. Seguros. El certificador licenciado debe contar con seguros vigentes acordes con las responsabilidades asumidas, que cumplan con los siguientes requisitos.

a) Ser expedidos por una entidad aseguradora autorizada para operar en la República Argentina.

b) Establecer la obligación de la entidad aseguradora de informar previamente al Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital la terminación del contrato o las modificaciones que reduzcan el alcance o monto de la cobertura.

Los certificadores licenciados pertenecientes a entidades y jurisdicciones del sector público quedarán exentos de la obligación de constituir el seguro previsto en el presente artículo.

Artículo 31. Responsabilidad de los certificadores licenciados. En ningún caso, la responsabilidad que pueda emanar de una certificación efectuada por un certificador licenciado, público o privado, comprometerá la responsabilidad pecuniaria del Estado en su calidad de Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital.

Artículo 32. Recursos de los certificadores licenciados. Para el desarrollo adecuado de las actividades de certificación, el certificador deberá acreditar que cuenta con un equipo de profesionales, infraestructura física tecnológica y recursos financieros, como así también procedimientos y sistemas de seguridad que permitan:

a) Generar en un ambiente seguro las firmas digitales propias y todos los servicios para los cuales solicite licencia.

b) Cumplir con lo previsto en sus políticas y procedimientos de certificación.

c) Garantizar la confiabilidad de los sistemas de acuerdo con los estándares aprobados por la Autoridad de Aplicación.

d) Expedir certificados que cumplan con:

1.- Lo previsto en los artículos 13 y 14 de la Ley nº 25.506.

2.- Los estándares tecnológicos aprobados por la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

e) Garantizar la existencia de sistemas de seguridad física y lógica que cumplimenten las normativas vigentes.

f) Proteger el manejo de la clave privada de la entidad mediante un procedimiento de seguridad que impida el acceso a la misma a personal no autorizado.

g) Proteger el acceso y el uso de la clave privada mediante procedimientos que exijan la participación de más de una persona.

h) Registrar las transacciones realizadas, a fin de identificar el autor y el momento de cada una de las operaciones.

i) Utilizar con exclusividad los sistemas que cumplan las funciones de certificación con ese propósito, sin que se les asigne ninguna otra función.

j) Proteger a todos los sistemas utilizados directa o indirectamente en la función de certificación con procedimientos de autenticación y seguridad de alto nivel de protección, que deban ser actualizados de acuerdo a los avances tecnológicos para garantizar la correcta prestación de los servicios de certificación.

k) Garantizar la continuidad de las operaciones mediante un Plan de Contingencia actualizado y aprobado.

l) Disponer de los recursos financieros adecuados al tipo de actividad de certificación que desarrolla, acorde con los niveles de responsabilidad derivados de la misma.

Artículo 33. Servicios de Terceros. En los casos en que el certificador licenciado requiera o utilice los servicios de infraestructura tecnológicos prestados por un tercero, deberá prever dentro de su Plan de Contingencia los procedimientos a seguir en caso de interrupción de estos servicios, de modo tal que permita continuar prestando sus servicios de certificación sin ningún perjuicio para los suscriptores.

Los contratos entre el certificador licenciado y los proveedores de servicios o infraestructura deberán garantizar la ejecución de los procedimientos contemplados en el Plan de Cese de actividades aprobado por el Ente Licenciante. El certificador licenciado o en proceso de licenciamiento deberá facilitar al Ente Licenciante toda aquella información obrante en los contratos vinculada a la prestación de servicios de certificación y a la implementación del Plan de Cese de actividades y el Plan de Contingencia.

La contratación de servicios o infraestructura no exime al prestador de la presentación de los informes de auditoría, los cuales deberán incluir los sistemas y seguridades del prestador contratado.

Artículo 34. Obligaciones del certificador licenciado. Además de lo previsto en el artículo 21 de la Ley nº 25.506, los certificadores licenciados deberán:

a) Comprobar por sí o por medio de una Autoridad de Registro que actúe en nombre y por cuenta suya, la identidad y cualquier otro dato de los solicitantes considerado relevante para los procedimientos de verificación de identidad previos a la emisión del certificado digital, según la Política de Certificación bajo la cual se solicita.

b) Mantener a disposición permanente del público las Políticas de Certificación y el Manual de Procedimientos correspondiente.

c) Cumplir cabalmente con las políticas de certificación acordadas con el titular y con su Manual de Procedimientos.

d) Garantizar la prestación establecida según los niveles definidos en el acuerdo de servicios pactados con sus usuarios, relativo a los servicios para los cuales solicitó el licenciamiento.

e) Informar al solicitante de un certificado digital, en un lenguaje claro y accesible, en idioma nacional, respecto de las características del certificado solicitado, las limitaciones a la responsabilidad, si las hubiere, los precios de los servicios de certificación, uso, administración y otros asociados, incluyendo cargos adicionales y formas de pago, los niveles de servicio al proveer, las obligaciones que el suscriptor asume como usuario del servicio de certificación, su domicilio en la República Argentina y los medios a los que el suscriptor puede acudir para solicitar aclaraciones, dar cuenta del mal funcionamiento del sistema o presentar sus reclamos.

f) Disponer de un servicio de atención a titulares y terceros, que permita evacuar las consultas y la pronta solicitud de revocación de certificados.

g) Garantizar el acceso permanente, eficiente y gratuito de los titulares y terceros al repositorio de certificados revocados.

h) Mantener actualizados los repositorios de certificados revocados por el período establecido por el Ente Administrador.

i) Abstenerse de generar, exigir, tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia a la clave privada del suscriptor.

j) Informar al Ente Administrador de modo inmediato la ocurrencia de cualquier evento que comprometa la correcta prestación del servicio.

k) Respetar el derecho del titular del certificado digital a no recibir publicidad de ningún tipo por su intermedio, salvo consentimiento expreso de éste.

l) Publicar en el Boletín Oficial durante UN (1) día, el certificado de clave pública correspondiente a la política para la cual obtuvo licenciamiento;

m) Cumplir las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

n) En los casos de revocación de certificados contemplados en el apartado 3 del inciso e) del artículo 19 de la Ley nº 25.506, deberá sustituir en forma gratuita aquel certificado digital que ha dejado de ser seguro por otro que sí cumpla con estos requisitos.

El Ente Administrador deberá establecer el proceso de reemplazo de certificados en estos casos. En los casos en los que un certificado digital haya dejado de ser seguro por razones atribuibles a su titular, el certificador licenciado no estará obligado a sustituir el certificado digital.

o) Enviar periódicamente al Ente Administrador, informes de estado de operaciones con carácter de declaración jurada.

p) Contar con personal idóneo y confiable, con antecedentes profesionales acordes a la función desempeñada.

q) Responder a los pedidos de informes por parte de un tercero respecto de la validez y alcance de un certificado digital emitido por él.

CAPITULO IX. DE LAS AUTORIDADES DE REGISTRO

Artículo 35. Funciones de las Autoridades de Registro. Los Certificadores Licenciados podrán delegar en Autoridades de Registro las funciones de validación de identidad y otros datos de los suscriptores de certificados y de registro de las presentaciones y trámites que les sean formuladas, bajo la responsabilidad del Certificador Licenciado, cumpliendo las normas y procedimientos establecidos por la presente reglamentación.

Una autoridad de Registro es una entidad responsable de las siguientes funciones:

a) La recepción de las solicitudes de emisión de certificados.

b) La validación de la identidad y autenticación de los datos de los titulares de certificados.

c) La validación de otros datos de los titulares de certificados que se presenten ante ella cuya verificación delegue el Certificador Licenciado.

d) La remisión de las solicitudes aprobadas al Certificador Licenciado con la que se encuentre operativamente vinculada.

e) La recepción y validación de las solicitudes de revocación de certificados; y su direccionamiento al Certificador Licenciado con el que se vinculen.

f) La identificación y autenticación de los solicitantes de revocación de certificados.

g) El archivo y la conservación de toda la documentación respaldatoria del proceso de validación de identidad, de acuerdo con los procedimientos establecidos por el certificador licenciado.

h) El cumplimiento de las normas y recaudos establecidos para la protección de datos personales.

i) El cumplimiento de las disposiciones que establezca la Política de Certificación y el Manual de Procedimientos del Certificador Licenciado con el que se encuentre vinculada, en la parte que resulte aplicable.

Artículo 36. Responsabilidad del certificador licenciado respecto de la Autoridad de Registro. Una Autoridad de Registro puede constituirse como una única unidad o con varias unidades dependientes jerárquicamente entre sí, pudiendo, delegar su operatoria en otras autoridades de registro, siempre que medie la aprobación del Certificador Licenciado. El Certificador, Licenciado es responsable con los alcances establecidos en la Ley nº 25.506, aún en el caso de que delegue parte de su operatoria en Autoridades de Registro, sin perjuicio del derecho del certificador de reclamar a la Autoridad de Registro las indemnizaciones por los daños y perjuicios que aquél sufriera como consecuencia de los actos y/u omisiones de ésta.

CAPITULO X

DISPOSICIONES PARA LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

Artículo 37. Despapelización del Estado. Sin perjuicio de la aplicación directa de la ley en lo relativo a la validez jurídica de la firma electrónica, de la firma digital y de los documentos digitales, la implementación de las disposiciones de la ley y del presente decreto para la digitalización de procedimientos y trámites internos de la Administración Pública Nacional, de las Administraciones Públicas Provinciales, y de los Poderes Legislativos y Judiciales del orden nacional y provincial, así como los vinculados a la relación de las mencionadas jurisdicciones y entidades con los administrados, se hará de acuerdo a lo que fijen reglamentariamente cada uno de los Poderes y Administraciones.

Artículo 38. Aplicaciones en organismos de la Administración Pública Nacional. Los organismos de la Administración Pública Nacional que para la tramitación de documentos digitales o la implementación de aplicaciones requieran firma digital, solamente aceptarán certificados digitales emitidos por Certificadores, Licenciados, o certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros reconocidos por acuerdos internacionales o por certificadores licenciados del país.

Las entidades y jurisdicciones pertenecientes al sector público podrán ser certificadores licenciados y emitir certificados para agentes y funcionarios públicos destinados a las aplicaciones de gestión interna de los organismos públicos a que éstos pertenecieran. Cuando razones de orden público o de interés social lo ameriten y cuenten con la autorización de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS podrán emitir certificados a particulares.

En aquellas aplicaciones en las que el Estado interactúe con la comunidad, se deberá admitir la recepción de documentos digitales firmados digitalmente utilizando certificados digitales emitidos por certificadores licenciados privados o públicos, indistintamente.

Artículo 39. Autoridades de Registro pertenecientes a la Administración Pública Nacional. En las entidades y jurisdicciones pertenecientes a la Administración Pública Nacional, las áreas de recursos humanos cumplirán las funciones de Autoridades de Registro para los agentes y funcionarios de su jurisdicción. En el caso, y si las aplicaciones de que se trate lo requieren, la máxima autoridad del organismo podrá asignar, adicionalmente, a otra unidad las funciones de Autoridad de Registro.

Artículo 40. Agentes y funcionarios. La Autoridad de Aplicación podrá requerir para el cumplimiento de lo establecido en la presente reglamentación la adscripción de agentes y funcionarios pertenecientes a las entidades y jurisdicciones comprendidas en el artículo 8° de la Ley nº 24.156 y sus modificatorias.

Artículo 41. Utilización por las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional. La JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, establecerá las normas de aplicación de la presente reglamentación en la Administración Pública Nacional, que deberán contemplar:

a) Las acciones tendientes a promover el uso masivo de la firma digital con el fin de posibilitar el trámite de los expedientes en forma simultánea, búsquedas automáticas de información, seguimiento y control por parte de los interesados.

b) Las acciones tendientes a implementar la progresiva despapelización del Estado, a fin de contar en un plazo de CINCO (5) años con la totalidad de la documentación administrativa en formato digital.

c) La interoperabilidad entre aplicaciones.

d) La autorización para solicitar el licenciamiento como certificador ante el Ente Administrador de la Infraestructura de Firma Digital para las entidades y jurisdicciones de la Administración Pública Nacional.

e) La participación del Cuerpo de Administradores Gubernamentales a los fines de difundir el uso de la firma digital y facilitar los procesos de despapelización.

Artículo 42. Presentación de documentos electrónicos. Los organismos de la Administración Pública Nacional deberán establecer mecanismos que garanticen la opción de remisión, recepción, mantenimiento y publicación de información electrónica, siempre que esto sea aplicable, tanto para la gestión de documentos entre organismos como para con los ciudadanos.

Artículo 43. Normas para la elaboración y redacción de la documentación administrativa. Lo dispuesto en la presente reglamentación constituye una alternativa a lo establecido por el Decreto nº 333/85 y sus modificatorios.

Artículo 44. Glosario. Apruébase el glosario que obra como Anexo I del presente Decreto.

Artículo 45. Derogación. Derógase el Decreto nº 427/98.

Artículo 46. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

DUHALDE.

Alfredo N. Atanasof.

Juan J. Alvarez.

ANEXO I. GLOSARIO

1.- Firma Electrónica: Se entiende por firma electrónica al conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizados por el signatario como su medio de identificación, que carezca de algunos de los requisitos legales para ser considerada firma digital. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez (artículo 5°, Ley nº 25.506).

2.- Firma digital: Se entiende por firma digital al resultado de aplicar a un documento digital un procedimiento matemático que requiere información de exclusivo conocimiento del firmante, encontrándose ésta bajo su absoluto control. La firma digital debe ser susceptible de verificación por terceras partes, tal que dicha verificación simultáneamente permita identificar al firmante y detectar cualquier alteración del documento digital, posterior a su firma.

Los procedimientos de firma y verificación a ser utilizados para tales fines serán los determinados por la Autoridad de Aplicación en consonancia con estándares tecnológicos internacionales vigentes (artículo 2°, Ley nº 25.506).

3.- Documento Digital o Electrónico: Se entiende por documento digital a la representación digital de actos o hechos, con independencia del soporte: utilizado para su fijación, almacenamiento archivo. Un documento digital también satisface el requerimiento de escritura (artículo 6°, Ley nº 25.506).

4.- Certificado Digital: Se entiende por certificado digital al documento digital firmado digitalmente por un certificador, que vincula los datos de verificación de firma a su titular (artículo 13, Ley nº 25.506).

5.- Certificador Licenciado: Se entiende por certificador licenciado a toda persona de existencia ideal, registro público de contratos u organismo público que expide certificados, presta otros servicios en relación con la firma digital y cuenta con una licencia para ello, otorgada por el ente licenciante.

La actividad de los certificadores licenciados no pertenecientes al sector público se prestará en régimen de competencia. El arancel de los servicios prestados por los certificadores licenciados será establecido libremente por éstos (artículo 17, Ley nº 25.506).

6.- Política de Certificación: Conjunto de criterios que indican la aplicabilidad de un certificado a un grupo de usuarios en particular o a un conjunto de aplicaciones con similares requerimientos de seguridad. En inglés Certification Policy (CP).

7.- Manual de Procedimientos: Conjunto de prácticas utilizadas por el certificador licenciado en la remisión y administración de los certificados. En inglés Certification Practice Statement (CPS).

8.- Plan de Seguridad: Conjunto de políticas, prácticas y procedimientos destinados a la protección; de los recursos del certificador licenciado.

9.- Plan de Cese de Actividades: conjunto de actividades a desarrollar por el certificador licenciado en caso de finalizar la prestación de sus servicios.

10.- Plan de Contingencias: Conjunto de procedimientos a seguir por el certificador licenciado ante situaciones de ocurrencia no previstas que comprometan la continuidad de sus operaciones.

11.- Lista de certificados revocados: Lista de certificados que han sido dejados sin efecto en forma permanente por el Certificador Licenciado, la cual ha sido firmada digitalmente y publicada por el mismo. En inglés Certificate Revocation List (CRL).

12.- Certificación digital de fecha y hora: Indicación de la fecha y hora cierta, asignada a un documento o registro electrónico por una tercera parte confiable y firmada digitalmente por ella.

13.- Terceras partes confiables: Entidades independientes que otorgan seguridad y confiabilidad al manejo de la información.

14.- Proveedor de servicios de certificación digital: Entidad que provee el servicio de emisión y administración de certificados digitales.

15.- Homologación de dispositivos de creación y verificación de firmas digitales: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de los dispositivos a requerimientos mínimos establecidos.

16.- Certificación de sistemas que utilizan firma digital: Proceso de comprobación efectuado para establecer la adecuación de un sistema o aplicación a requerimientos mínimos establecidos.

17.- Suscriptor o Titular de certificado digital: Persona a cuyo nombre se emite un certificado y posee una clave privada que se corresponde con la clave pública contenida en el mismo.

01Ene/14

Decreto Legislativo 1 agosto 2003, n. 259. Legislacion Informatica de

Decreto Legislativo 1 agosto 2003, n. 259. Codice delle comunicazioni elettroniche. (Gazzetta Ufficiale n. 214 del 15 settembre 2003).

IL PRESIDENTE DELLA REPUBBLICA

Visti gli articoli 76 e 87 della Costituzione;

Vista la legge 1° agosto 2002, n. 166, ed, in particolare, l'articolo 41;

Vista la direttiva 2002/19/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa all'accesso alle reti di comunicazione elettronica e alle risorse correlate, e all'interconnessione delle medesime (direttiva accesso);

Vista la direttiva 2002/20/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa alle autorizzazioni per le reti e i servizi di comunicazione elettronica (direttiva autorizzazioni);

Vista la direttiva 2002/21/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, che istituisce un quadro normativo comune per le reti ed i servizi di comunicazione elettronica (direttiva quadro);

Vista la direttiva 2002/22/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 7 marzo 2002, relativa al servizio universale e ai diritti degli utenti in materia di reti e di servizi di comunicazione elettronica (direttiva servizio universale);

Vista la direttiva 2002/77/CE della Commissione, del 16 settembre 2002, relativa alla concorrenza nei mercati delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica;

Visto il codice della navigazione;

Vista la legge 5 giugno 1962, n. 616;

Vista la legge 11 febbraio 1971, n. 50;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156;

Vista la Convenzione internazionale per la salvaguardia della vita umana in mare (SOLAS), firmata a Londra nel 1974 e resa esecutiva con legge 23 maggio 1980, n. 313, e i successivi emendamenti;

Vista la legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 8 novembre 1991, n. 435;

Visto il decreto legislativo 9 febbraio 1993, n. 55;

Visto il decreto legislativo 2 maggio 1994, n. 289;

Visto il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 103;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 4 settembre 1995, n. 420;

Vista la legge 31 gennaio 1996, n. 61;

Visto il decreto legislativo 11 febbraio 1997, n. 55;

Vista la legge 1° luglio 1997, n. 189;

Vista la legge 31 luglio 1997, n. 249;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318;

Visto il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191;

Visto il decreto legislativo 15 novembre 2000, n. 373;

Visto il decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 11 gennaio 2001, n. 77;

Vista la legge 20 marzo 2001, n. 66, ed, in particolare, l'articolo 2-bis, comma 10;

Visto il decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269; Vista la legge 3 agosto 2001, n. 317;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2001, n. 447;

Visto il Regolamento delle radiocomunicazioni (edizione 2001), dell'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), che integra le disposizioni della costituzione e della convenzione dell'UIT, adottata a Ginevra il 22 dicembre 1992, e ratificata con legge 31 gennaio 1996, n. 313;

Visto il decreto legislativo 4 marzo 2002, n. 21;

Vista la decisione n. 676/2002/CE del Parlamento europeo e del Consiglio del 7 marzo 2002, relativa ad un quadro normativo per la politica in materia di spettro radio nella Comunità europea (Decisione spettro radio);

Visto il Piano nazionale di ripartizione delle frequenze, approvato con decreto ministeriale 8 luglio 2002, e successive modificazioni;

Visto il decreto legislativo 4 settembre 2002, n. 198;

Vista la legge 27 dicembre 2002, n. 289;

Vista la legge 16 gennaio 2003, n. 3, ed in particolare l'articolo 41;

Vista la legge 8 luglio 2003, n. 172;

Viste le preliminari deliberazioni del Consiglio dei Ministri adottate nelle riunioni del 23 maggio e 19 giugno 2003;

Acquisito il parere del Consiglio superiore delle comunicazioni in data 16 luglio 2003;

Acquisito, sui Titoli I e II, il parere della Conferenza Unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281, espresso nella seduta del 3 luglio 2003;

Acquisiti i pareri delle competenti Commissioni della Camera dei deputati e del Senato della Repubblica;

Vista la deliberazione del Consiglio dei Ministri adottata nella riunione del 31 luglio 2003;

Sulla proposta del Ministro delle comunicazioni e del Ministro per le politiche comunitarie, di concerto con i Ministri degli affari esteri, della giustizia, dell'economia e delle finanze, della difesa, delle attività produttive, della salute, delle infrastrutture e dei trasporti, dell'ambiente e della tutela del territorio, per l'innovazione e le tecnologie, e per gli affari regionali;

E m a n a il seguente decreto legislativo:

CODICE DELLE COMUNICAZIONI ELETTRONICHE

TITOLO I. DISPOSIZIONI GENERALI COMUNI

Capitolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

Articolo 1. Definizioni

1. Ai fini del presente Codice si intende per:

a) abbonato: la persona fisica o giuridica che sia parte di un contratto con il fornitore di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, per la fornitura di tali servizi;

b) accesso: il fatto di rendere accessibili risorse o servizi di un operatore a determinate condizioni, su base esclusiva o non esclusiva, per la fornitura di servizi di comunicazione elettronica; comprende, tra l'altro, l'accesso: agli elementi della rete e alle risorse correlate, che può comportare la connessione di apparecchiature con mezzi fissi o non fissi, ivi compreso in particolare l'accesso alla rete locale nonche' alle risorse e ai servizi necessari per fornire servizi tramite la rete locale; all'infrastruttura fisica, tra cui edifici, condotti e piloni; ai pertinenti sistemi software, tra cui i sistemi di supporto operativo; ai servizi di traduzione del numero o a sistemi che svolgano funzioni analoghe; alle reti fisse e mobili, in particolare per il roaming tra operatori mobili; ai sistemi di accesso condizionato per i servizi di televisione digitale; ai servizi di rete privata virtuale;

c) apparato radio elettrico: un trasmettitore, un ricevitore o un ricetrasmettitore destinato ad essere applicato in una stazione radioelettrica. In alcuni casi l'apparato radioelettrico può coincidere con la stazione stessa.

d) apparecchiature digitali televisive avanzate: i sistemi di apparecchiature di decodifica destinati al collegamento con televisori o sistemi televisivi digitali integrati in grado di ricevere i servizi della televisione digitale interattiva;

e) Application Programming Interface (API): interfaccia software fra applicazioni rese disponibili da emittenti o fornitori di servizi e le risorse delle apparecchiature digitali televisive avanzate per la televisione e i servizi radiofonici digitali;

f) Autorità nazionale di regolamentazione: l'Autorità per le garanzie nelle comunicazioni, di seguito denominata Autorità;

g) autorizzazione generale: il regime giuridico che disciplina la fornitura di reti o di servizi di comunicazione elettronica, anche ad uso privato, ed i relativi obblighi specifici per il settore applicabili a tutti i tipi o a tipi specifici di servizi e di reti di comunicazione elettronica, conformemente al Codice;

h) chiamata: la connessione istituita da un servizio telefonico accessibile al pubblico che consente la comunicazione bidirezionale in tempo reale;

i) Codice: il «Codice delle comunicazioni elettroniche» per quanto concerne le reti e i sevizi di comunicazione elettronica;

j) consumatore: la persona fisica che utilizza un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico per scopi non riferibili all'attività lavorativa, commerciale o professionale svolta;

l) fornitura di una rete di comunicazione elettronica: la realizzazione, la gestione, il controllo o la messa a disposizione di una siffatta rete;

m) interconnessione: il collegamento fisico e logico delle reti pubbliche di comunicazione utilizzate dal medesimo operatore o da un altro per consentire agli utenti di un operatore di comunicare con gli utenti del medesimo o di un altro operatore, o di accedere ai servizi offerti da un altro operatore. I servizi possono essere forniti dalle parti interessate o da altre parti che hanno accesso alla rete. L'interconnessione e' una particolare modalità di accesso tra operatori della rete pubblica di comunicazione;

n) interferenze dannose: interferenze che pregiudicano il funzionamento di un servizio di radionavigazione o di altri servizi di sicurezza o che deteriorano gravemente, ostacolano o interrompono ripetutamente un servizio di radiocomunicazione che opera conformemente alle normative comunitarie o nazionali applicabili;

o) larga banda: l'ambiente tecnologico costituito da applicazioni, contenuti, servizi ed infrastrutture, che consente l'utilizzo delle tecnologie digitali ad elevati livelli di interattività;

p) libero uso: la facoltà di utilizzo di dispositivi o di apparecchiature terminali di comunicazione elettronica senza necessità di autorizzazione generale;

q) mercati transnazionali: mercati individuati conformemente all'articolo 18, che comprendono l'Unione europea o un'importante parte di essa;

r) Ministero: il Ministero delle comunicazioni;

s) numero geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione nel quale alcune delle cifre fungono da indicativo geografico e sono utilizzate per instradare le chiamate verso l'ubicazione fisica del punto terminale di rete;

t) numero non geografico: qualsiasi numero del piano nazionale di numerazione che non sia un numero geografico; include i numeri per servizi di comunicazioni mobili e personali assegnati agli operatori titolari di reti mobili, i numeri di chiamata gratuita e i numeri relativi ai servizi a tariffazione specifica;

u) operatore: un'impresa che e' autorizzata a fornire una rete pubblica di comunicazioni, o una risorsa correlata;

v) punto terminale di rete: il punto fisico a partire dal quale l'abbonato ha accesso ad una rete pubblica di comunicazione; in caso di reti in cui abbiano luogo la commutazione o l'instradamento, il punto terminale di rete e' definito mediante un indirizzo di rete specifico che può essere correlato ad un numero o ad un nome di utente finale. Per il servizio di comunicazioni mobili e personali il punto terminale di rete e' costituito dall'antenna fissa cui possono collegarsi via radio le apparecchiature terminali utilizzate dagli utenti del servizio;

z) rete locale: il circuito fisico che collega il punto terminale della rete presso il domicilio dell'abbonato al permutatore o a un impianto equivalente nella rete telefonica fissa;

aa) rete pubblica di comunicazione: una rete di comunicazione elettronica utilizzata interamente o prevalentemente per fornire servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;

bb) rete telefonica pubblica: una rete di comunicazione elettronica utilizzata per fornire servizi telefonici accessibili al pubblico; la rete telefonica pubblica consente il trasferimento di comunicazioni vocali e altre forme di comunicazione, quali il facsimile e la trasmissione di dati, tra punti terminali di rete;

cc) rete televisiva via cavo: ogni infrastruttura prevalentemente cablata installata principalmente per la diffusione o la distribuzione di segnali radiofonici o televisivi al pubblico;

dd) reti di comunicazione elettronica: i sistemi di trasmissione e, se del caso, le apparecchiature di commutazione o di instradamento e altre risorse che consentono di trasmettere segnali via cavo, via radio, a mezzo di fibre ottiche o con altri mezzi elettromagnetici, comprese le reti satellitari, le reti terrestri mobili e fisse, a commutazione di circuito e a commutazione di pacchetto, compresa Internet, le reti utilizzate per la diffusione circolare dei programmi sonori e televisivi, i sistemi per il trasporto della corrente elettrica, nella misura in cui siano utilizzati per trasmettere i segnali, le reti televisive via cavo, indipendentemente dal tipo di informazione trasportato;

ee) risorse correlate: le risorse correlate ad una rete di comunicazione elettronica o ad un servizio di comunicazione elettronica che permettono o supportano la fornitura di servizi attraverso tale rete o servizio, ivi compresi i sistemi di accesso condizionato e le guide elettroniche ai programmi;

ff) servizio di comunicazione elettronica ad uso privato: un servizio di comunicazione elettronica svolto esclusivamente nell'interesse proprio dal titolare della relativa autorizzazione generale;

gg) servizio di comunicazione elettronica: i servizi, forniti di norma a pagamento, consistenti esclusivamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazione elettronica, compresi i servizi di telecomunicazioni e i servizi di trasmissione nelle reti utilizzate per la diffusione circolare radiotelevisiva, ad esclusione dei servizi che forniscono contenuti trasmessi utilizzando reti e servizi di comunicazione elettronica o che esercitano un controllo editoriale su tali contenuti; sono inoltre esclusi i servizi della società dell'informazione di cui all'articolo 2, comma 1, lettera a), del decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70, non consistenti interamente o prevalentemente nella trasmissione di segnali su reti di comunicazione elettronica;

hh) servizio telefonico accessibile al pubblico: un servizio accessibile al pubblico che consente di effettuare e ricevere chiamate nazionali ed internazionali e di accedere ai servizi di emergenza tramite uno o più numeri, che figurano in un piano nazionale o internazionale di numerazione, e che può inoltre, se necessario, includere uno o più dei seguenti servizi: l'assistenza di un operatore; servizi di elenco abbonati e consultazione; la fornitura di telefoni pubblici a pagamento; la fornitura del servizio a condizioni specifiche; la fornitura di apposite risorse per i consumatori disabili o con esigenze sociali particolari e la fornitura di servizi non geografici;

ii) servizio televisivo in formato panoramico: un servizio televisivo che si compone esclusivamente o parzialmente di programmi prodotti ed editati per essere visualizzati su uno schermo a formato panoramico. Il rapporto d'immagine 16:9 e' il formato di riferimento per i servizi televisivi in formato panoramico;

ll) servizio universale: un insieme minimo di servizi di una qualità determinata, accessibili a tutti gli utenti a prescindere dalla loro ubicazione geografica e, tenuto conto delle condizioni nazionali specifiche, offerti ad un prezzo accessibile;

mm) sistema di accesso condizionato: qualsiasi misura o intesa tecnica secondo la quale l'accesso in forma intelligibile ad un servizio protetto di diffusione radiotelevisiva e' subordinato ad un abbonamento o ad un'altra forma di autorizzazione preliminare individuale;

nn) stazione radioelettrica, uno o più trasmettitori o ricevitori o un insieme di trasmettitori e ricevitori, ivi comprese le apparecchiature accessorie, necessari in una data postazione, anche mobile o portatile, per assicurare un servizio di radiocomunicazione o per il servizio di radioastronomia. Ogni stazione viene classificata sulla base del servizio al quale partecipa in materia permanente o temporanea;

oo) telefono pubblico a pagamento: qualsiasi apparecchio telefonico accessibile al pubblico, utilizzabile con mezzi di pagamento che possono includere monete o carte di credito o di addebito o schede prepagate, comprese le schede con codice di accesso;

pp) utente: la persona fisica o giuridica che utilizza o chiede di utilizzare un servizio di comunicazione elettronica accessibile al pubblico;

qq) utente finale: un utente che non fornisce reti pubbliche di comunicazione o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico.

Articolo 2. Campo di applicazione

1. Formano oggetto del Codice le disposizioni in materia di:

a) reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico, ivi comprese le reti utilizzate per la diffusione circolare di programmi sonori e televisivi e le reti della televisione via cavo;

b) attività di comunicazione elettronica ad uso privato;

c) tutela degli impianti sottomarini di comunicazione elettronica;

d) servizi radioelettrici.

2. Non formano oggetto del Codice le disposizioni in materia di:

a) servizi che forniscono contenuti trasmessi utilizzando reti e servizi di comunicazione elettronica o che comportano un controllo editoriale su tali contenuti;

b) apparecchiature contemplate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, che attua la direttiva 1999/5/CE del Parlamento europeo e del Consiglio, del 9 marzo 1999, fatte salve le apparecchiature utilizzate dagli utenti della televisione digitale;

c) disciplina dei servizi della società dell'informazione, definiti dalla legge 21 giugno 1986, n. 317, come modificata dal decreto legislativo 23 novembre 2000, n. 427, e disciplinati dal decreto legislativo 9 aprile 2003, n. 70.

3. Rimangono ferme e prevalgono sulle disposizioni del Codice le norme speciali in materia di reti utilizzate per la diffusione circolare di programmi sonori e televisivi.

Articolo 3. Principi generali

1. Il Codice garantisce i diritti inderogabili di libertà delle persone nell'uso dei mezzi di comunicazione elettronica, nonche' il diritto di iniziativa economica ed il suo esercizio in regime di concorrenza, nel settore delle comunicazioni elettroniche.
2. La fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica, che e' di preminente interesse generale, e' libera e ad essa si applicano le disposizioni del Codice.

3. Sono fatte salve le limitazioni derivanti da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato, della protezione civile, della salute pubblica e della tutela dell'ambiente e della riservatezza e protezione dei dati personali, poste da specifiche disposizioni di legge o da disposizioni regolamentari di attuazione.

Articolo 4. Obiettivi generali della disciplina di reti e servizi di comunicazione elettronica

1. La disciplina delle reti e servizi di comunicazione elettronica e' volta a salvaguardare, nel rispetto del principio della libera circolazione delle persone e delle cose, i diritti costituzionalmente garantiti di:

a) libertà di comunicazione;

b) segretezza delle comunicazioni, anche attraverso il mantenimento dell'integrità e della sicurezza delle reti di comunicazione elettronica;

c) libertà di iniziativa economica e suo esercizio in regime di concorrenza, garantendo un accesso al mercato delle reti e servizi di comunicazione elettronica secondo criteri di obiettività, trasparenza, non discriminazione e proporzionalità.

2. A garanzia dei diritti di cui al comma 1, gli obblighi per le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica, disposti dal Codice, sono imposti secondo principi di trasparenza, non distorsione della concorrenza, non discriminazione e proporzionalità.

3. La disciplina delle reti e servizi di comunicazione elettronica e' volta altresì a:

a) promuovere la semplificazione dei procedimenti amministrativi e la partecipazione ad essi dei soggetti interessati, attraverso l'adozione di procedure tempestive, non discriminatorie e trasparenti nei confronti delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

b) garantire la trasparenza, pubblicità e tempestività delle procedure per la concessione dei diritti di passaggio e di installazione delle reti di comunicazione elettronica sulle proprietà pubbliche e private;

c) garantire l'osservanza degli obblighi derivanti dal regime di autorizzazione generale per l'offerta al pubblico di reti e servizi di comunicazione elettronica;

d) garantire la fornitura del servizio universale, limitando gli effetti distorsivi della concorrenza;

e) promuovere lo sviluppo in regime di concorrenza delle reti e servizi di comunicazione elettronica, ivi compresi quelli a larga banda e la loro diffusione sul territorio nazionale, dando impulso alla coesione sociale ed economica anche a livello locale;
f) garantire in modo flessibile l'accesso e l'interconnessione per le reti di comunicazione elettronica a larga banda, avendo riguardo alle singole tipologie di servizio, in modo da assicurare concorrenza sostenibile, innovazione e vantaggi per i consumatori;

g) garantire la convergenza, la interoperabilità tra reti e servizi di comunicazione elettronica e l'utilizzo di standard aperti;

h) garantire il rispetto del principio di neutralità tecnologica, inteso come non discriminazione tra particolari tecnologie, non imposizione dell'uso di una particolare tecnologia rispetto alle altre e possibilità di adottare provvedimenti ragionevoli al fine di promuovere taluni servizi indipendentemente dalla tecnologia utilizzata.

4. La disciplina della fornitura di reti e servizi di comunicazione elettronica tiene conto delle norme e misure tecniche approvate in sede comunitaria, nonche' dei piani e raccomandazioni approvati da organismi internazionali cui l'Italia aderisce in virtù di convenzioni e trattati.

Articolo 5. Regioni ed Enti locali

1. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali, ferme restando le competenze legislative e regolamentari delle Regioni e delle Province autonome, operano in base al principio di leale collaborazione, anche mediante intese ed accordi. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali concordano, in sede di Conferenza Unificata, di cui all'articolo 8 del decreto legislativo 28 agosto 1997, n. 281 (in seguito denominata «Conferenza Unificata»), le linee generali dello sviluppo del settore, anche per l'individuazione delle necessarie risorse finanziarie. A tal fine e' istituito, nell'ambito della Conferenza Unificata, avvalendosi della propria organizzazione e senza oneri aggiuntivi per la finanza pubblica, un Comitato paritetico, con il compito di verificare il grado di attuazione delle iniziative intraprese, di acquisire e scambiare dati ed informazioni dettagliate sulla dinamica del settore e di elaborare le proposte da sottoporre alla Conferenza.

2. In coerenza con i principi di tutela dell'unità economica, di tutela della concorrenza e di sussidiarietà, nell'ambito dei principi fondamentali di cui al Codice e comunque desumibili dall'ordinamento della comunicazione stabiliti dallo Stato, e in conformità con quanto previsto dall'ordinamento comunitario ed al fine di rendere più efficace ed efficiente l'azione dei soggetti pubblici locali e di soddisfare le esigenze dei cittadini e degli operatori economici, le Regioni e gli Enti locali, nell'ambito delle rispettive competenze e nel rispetto dei principi di cui al primo comma dell'articolo 117 della Costituzione, dettano disposizioni in materia di:

a) individuazione di livelli avanzati di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda, da offrire in aree locali predeterminate nell'ambito degli strumenti di pianificazione e di sviluppo, anche al fine di evitare fenomeni di urbanizzazione forzata ovvero di delocalizzazione di imprese;

b) agevolazioni per l'acquisto di apparecchiature terminali d'utente e per la fruizione di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda;

c) promozione di livelli minimi di disponibilità di reti e servizi di comunicazione elettronica a larga banda, nelle strutture pubbliche localizzate sul territorio, ivi comprese quelle sanitarie e di formazione, negli insediamenti produttivi, nelle strutture commerciali ed in quelle ricettive, turistiche ed alberghiere;

d) definizione di iniziative volte a fornire un sostegno alle persone anziane, ai disabili, ai consumatori di cui siano accertati un reddito modesto o particolari esigenze sociali ed a quelli che vivono in zone rurali o geograficamente isolate.

3. L'utilizzo di fondi pubblici, ivi compresi quelli previsti dalla normativa comunitaria, necessari per il conseguimento degli obiettivi indicati al comma 2, lettere a) e b), deve avvenire nel rispetto dei principi di trasparenza, non distorsione della concorrenza, non discriminazione e proporzionalità.

4. Le disposizioni del Codice sono applicabili nelle Regioni a statuto speciale e nelle Province autonome di Trento e di Bolzano compatibilmente con i rispettivi statuti e norme di attuazione, anche con riferimento alle disposizioni del Titolo V, parte II, della Costituzione, per le parti in cui prevedono forme di autonomia più ampia rispetto a quelle già attribuite.

Articolo 6. Misure di garanzia

1. Lo Stato, le Regioni e gli Enti locali, o loro associazioni, non possono fornire reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, se non attraverso società controllate o collegate.

2. Ai fini del presente articolo il controllo sussiste, anche con riferimento a soggetti diversi dalle società, nei casi previsti dall'articolo 2359, commi primo e secondo del Codice civile. Il controllo si considera esistente nella forma dell'influenza dominante, salvo prova contraria, allorche' ricorra una delle situazioni previste dall'articolo 2, comma 18, della legge 31 luglio 1997, n. 249.

3. Non sono consentite sovvenzioni o altre forme anche indirette di agevolazioni alle imprese, da parte dello Stato, delle Regioni, degli Enti locali e di altri Enti pubblici, tali da distorcere le condizioni di concorrenza e configurare aiuti di Stato ai sensi del titolo V del trattato sull'Unione europea, se non nei limiti e alle condizioni di cui al medesimo titolo V.

Capitolo II. FUNZIONI DEL MINISTERO E DELL'AUTORITà ED ALTRE DISPOSIZIONI COMUNI

Articolo 7. Ministero e Autorità

1. Il Ministero esercita le competenze derivanti dal decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300 come modificato dal decreto legge 12 giugno 2001, n. 217, convertito con modificazioni dalla legge 3 agosto 2001, n. 317, dal decreto legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito con modificazioni dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3.

2. L'Autorità e' Autorità nazionale di regolamentazione ed esercita le competenze derivanti dalla legge 14 novembre 1995, n. 481, non derogate da leggi successive, dalla legge 31 luglio 1997, n. 249, come modificata dal decreto legge 2 gennaio 2001, n. 5, convertito con modificazioni dalla legge 20 marzo 2001, n. 66, e dalla legge 16 gennaio 2003, n. 3.

3. L'Autorità, in quanto Autorità nazionale di regolamentazione, ed il Ministero, per la parte di propria competenza, adottano le misure espressamente previste dal Codice intese a conseguire gli obiettivi di cui agli articoli 4 e 13, nel rispetto dei principi di ragionevolezza e proporzionalità. Le competenze del Ministero, così come quelle dell'Autorità, sono notificate alla Commissione europea e sono rese pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet.

Articolo 8. Cooperazione tra il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato

1. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, ai fini di una reciproca cooperazione, si scambiano le informazioni necessarie all'applicazione delle direttive europee sulle comunicazioni elettroniche. I soggetti che ricevono le informazioni sono tenuti a rispettare lo stesso grado di riservatezza cui sono vincolati i soggetti che le trasmettono.

2. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato adottano, entro novanta giorni dalla data di entrata in vigore del Codice, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, anche mediante specifiche intese, disposizioni sulle procedure di consultazione e di cooperazione reciproca nelle materie di interesse comune. Le disposizioni sono rese pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet.

3. Il Ministero, l'Autorità e l'Autorità garante della concorrenza e del mercato assicurano cooperazione e trasparenza tra loro e nei riguardi della Commissione europea al fine di garantire la piena applicazione delle disposizioni stabilite dal Codice.

Articolo 9. Ricorsi avverso provvedimenti del Ministero e dell'Autorità

1. I ricorsi avverso i provvedimenti del Ministero e dell'Autorità adottati sulla base delle disposizioni del Codice sono devoluti alla giurisdizione esclusiva del giudice amministrativo. La competenza nei giudizi di primo grado e' attribuita in via esclusiva ed inderogabile dalle parti al Tribunale amministrativo regionale (TAR) del Lazio, con sede in Roma; ai giudizi si applica l'articolo 23 bis della legge 6 dicembre 1971, n. 1034, e successive modificazioni.

Articolo 10. Comunicazione di informazioni

1. Le imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica trasmettono tutte le informazioni, anche di carattere finanziario, necessarie al Ministero e all'Autorità, per le materie di rispettiva competenza, al fine di assicurare la conformità alle disposizioni o alle decisioni dagli stessi adottate ai sensi del Codice. Tali imprese devono fornire tempestivamente le informazioni richieste, nel rispetto dei termini e del grado di dettaglio determinati, rispettivamente, dal Ministero e dall'Autorità. Le richieste di informazioni del Ministero e dell'Autorità sono proporzionate rispetto all'assolvimento dello specifico compito al quale la richiesta si riferisce e sono adeguatamente motivate.

2. Il Ministero e l'Autorità forniscono alla Commissione europea, su richiesta motivata, le informazioni che sono necessarie a quest'ultima per assolvere i compiti che il Trattato le conferisce, proporzionate rispetto all'assolvimento di tali compiti. Su richiesta motivata, le informazioni fornite al Ministero e all'Autorità possono essere messe a disposizione di un'altra Autorità indipendente nazionale o di analoga Autorità di altro Stato membro dell'Unione europea, di seguito denominato Stato membro, ove ciò sia necessario per consentire l'adempimento delle responsabilità loro derivanti in base al diritto comunitario. Se necessario, e salvo richiesta contraria, espressa e motivata, dell'Autorità che fornisce le informazioni, la Commissione mette le informazioni a disposizione di analoga Autorità di altro Stato membro. Se le informazioni trasmesse alla Commissione europea o ad altra analoga Autorità riguardano informazioni precedentemente fornite da un'impresa su richiesta del Ministero ovvero dell'Autorità, tale impresa deve esserne informata.

3. Qualora le informazioni trasmesse da un'Autorità di regolamentazione di altro Stato membro siano da considerarsi riservate, in conformità con la normativa comunitaria e nazionale in materia di riservatezza, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, ne garantiscono la riservatezza.

4. Il Ministero e l'Autorità pubblicano le informazioni di cui al presente articolo nella misura in cui contribuiscano a creare un mercato libero e concorrenziale, nell'osservanza della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni e nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale in materia di riservatezza.

5. Il Ministero e l'Autorità pubblicano, entro e non oltre novanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, le disposizioni relative all'accesso del pubblico alle informazioni di cui al presente articolo, comprese guide e procedure dettagliate per ottenere tale accesso. Ogni decisione di diniego dell'accesso alle informazioni deve essere esaurientemente motivata e tempestivamente comunicata alle parti interessate.

Articolo 11. Meccanismo di consultazione e di trasparenza

1. Fatti salvi i casi che rientrano nel campo di applicazione degli articoli 12, comma 6, 23 e 24, il Ministero e l'Autorità, quando intendono adottare provvedimenti in applicazione del Codice che abbiano un impatto rilevante sul mercato di riferimento, consentono alle parti interessate di presentare le proprie osservazioni sulla proposta di provvedimento entro un termine non inferiore a trenta giorni, a decorrere dalla notifica alle parti interessate della proposta di provvedimento.

2. Il Ministero e l'Autorità, entro e non oltre novanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, nell'osservanza della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, rendono pubbliche sui rispettivi Bollettini ufficiali e siti Internet la procedura che si applica, nell'ambito dei rispettivi ordinamenti, ai fini della consultazione. Se i documenti ricevuti contengono informazioni riservate di carattere personale, commerciale, industriale e finanziario, relative a persone ed imprese, il diritto di accesso e' esercitato nei limiti di quanto necessario ad assicurare il contraddittorio.

3. Il provvedimento di apertura della procedura di consultazione, la proposta di provvedimento ed i risultati della procedura di consultazione, ad eccezione delle informazioni riservate ai sensi della normativa nazionale e comunitaria vigente, sono tempestivamente pubblicati sui Bollettini ufficiali e sui siti Internet del Ministero e dell'Autorità.

Articolo 12. Consolidamento del mercato interno per le comunicazioni elettroniche

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'esercizio delle funzioni di cui al Codice, tengono in massima considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13, nella misura in cui concernono il funzionamento del mercato interno.

2. L'Autorità coopera in modo trasparente con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea al fine di assicurare la piena applicazione, in tutti gli Stati membri, delle disposizioni delle direttive comunitarie recepite con il Codice; a tale scopo l'Autorità si adopera al fine di pervenire ad un accordo preventivo con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea sui tipi di strumenti e sulle soluzioni più adeguate da utilizzare nell'affrontare determinati tipi di situazioni nel contesto del mercato.

3. Oltre alla consultazione di cui all'articolo 11, qualora l'Autorità intenda adottare un provvedimento che rientri nell'ambito degli articoli 18, 19, 42, 45 o 66 e influenzi gli scambi tra Stati membri, rende accessibile, fornendone apposita documentazione, la proposta di provvedimento, adeguatamente motivata, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. L'Autorità non può adottare il provvedimento prima che sia decorso il termine di un mese dalla predetta informativa.

4. La proposta di provvedimento di cui al comma 3 non può essere adottata per ulteriori due mesi e l'Autorità e' tenuta a rivedere la proposta di provvedimento, qualora la Commissione europea ne faccia richiesta entro tale termine, quando:

a) o abbia ad oggetto l'identificazione di un mercato di riferimento differente da quelli di cui all'articolo 18;

b) o abbia ad oggetto la designazione di imprese che detengono, sia individualmente sia congiuntamente ad altre, un significativo potere di mercato, ai sensi dell'articolo 19, commi 4 , 5 o 7 e influenzi gli scambi tra Stati membri e la Commissione europea ritenga che possa creare una barriera al mercato unico europeo o dubiti della sua compatibilità con il diritto comunitario e in particolare con gli obiettivi di cui all'articolo 13.

5. L'Autorità tiene in massima considerazione le osservazioni delle Autorità di regolamentazione di altri Stati membri e della Commissione europea e, salvo nei casi di cui al comma 4, adotta il provvedimento risultante e lo comunica alla Commissione europea.

6. In circostanze straordinarie l'Autorità, ove ritenga che sussistano motivi di urgenza, in deroga alla procedura di cui ai commi 3 e 4, al fine di salvaguardare la concorrenza e tutelare gli interessi degli utenti, può adottare adeguati provvedimenti temporanei cautelari aventi effetto immediato, in coerenza con le disposizioni del Codice. L'Autorità comunica immediatamente tali provvedimenti, esaurientemente motivati, alla Commissione europea e alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri. La decisione dell'Autorità di estendere il periodo di efficacia dei provvedimenti così adottati o di renderli permanenti e' soggetta alla procedura di cui ai commi 3 e 4.

Articolo 13. Obiettivi e principi dell'attività di regolamentazione

1. Nello svolgere le funzioni di regolamentazione indicate nel Codice e secondo le procedure in esso contenute, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, adottano tutte le misure ragionevoli e proporzionate intese a conseguire gli obiettivi generali di cui all'articolo 4 ed ai commi 4, 5 e 6 del presente articolo.

2. Il Ministero e l'Autorità nell'esercizio delle funzioni e dei poteri indicati nel Codice tengono in massima considerazione l'obiettivo di una regolamentazione tecnologicamente neutrale, nel rispetto dei principi di garanzia della concorrenza e non discriminazione tra imprese.

3. Il Ministero e l'Autorità contribuiscono nell'ambito delle loro competenze a promuovere la diversità culturale e linguistica e il pluralismo dei mezzi di comunicazione.

4. Il Ministero e l'Autorità promuovono la concorrenza nella fornitura delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica, nonche' delle risorse e servizi correlati:

a) assicurando che gli utenti, compresi i disabili, ne traggano il massimo beneficio sul piano della scelta, del prezzo e della qualità;

b) garantendo che non abbiano luogo distorsioni e restrizioni della concorrenza nel settore delle comunicazioni elettroniche;

c) incoraggiando investimenti efficienti e sostenibili in materia di infrastrutture e promuovendo l'innovazione e lo sviluppo di reti e servizi di comunicazione elettronica, ivi compresi quelli a larga banda, secondo le disposizioni del Codice e tenendo conto degli indirizzi contenuti nel documento annuale di programmazione economica e finanziaria;

d) incoraggiando un uso efficace e garantendo una gestione efficiente delle radiofrequenze e delle risorse di numerazione.

5. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, contribuiscono allo sviluppo del mercato:

a) rimuovendo gli ostacoli residui che si frappongono alla fornitura di reti di comunicazione elettronica, di risorse e servizi correlati e di servizi di comunicazione elettronica sul piano europeo;

b) adottando una disciplina flessibile dell'accesso e dell'interconnessione, anche mediante la negoziazione tra gli operatori, compatibilmente con le condizioni competitive del mercato e avendo riguardo alle singole tipologie di servizi di comunicazione elettronica ed in particolare a quelli offerti su reti a larga banda, in coerenza con gli obiettivi generali di cui all'articolo 4;

c) incoraggiando l'istituzione e lo sviluppo di reti transeuropee e l'interoperabilità dei servizi;

d) garantendo che non vi siano discriminazioni nel trattamento delle imprese che forniscono reti e servizi di comunicazione elettronica;

e) collaborando con le Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri e con la Commissione europea in maniera trasparente per garantire lo sviluppo di prassi regolamentari coerenti e l'applicazione coerente del Codice.

6. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, promuovono gli interessi dei cittadini:

a) garantendo a tutti i cittadini un accesso al servizio universale, come definito dal Capo IV del Titolo II;

b) garantendo un livello elevato di protezione dei consumatori nei loro rapporti con i fornitori, in particolare predisponendo procedure semplici e poco onerose di risoluzione delle controversie da parte di un organismo indipendente dalle parti in causa;

c) contribuendo a garantire un livello elevato di protezione dei dati personali e della vita privata;

d) promuovendo la diffusione di informazioni chiare, in particolare garantendo la trasparenza delle tariffe e delle condizioni di uso dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico;

e) prendendo in considerazione le esigenze di gruppi sociali specifici, in particolare degli utenti disabili;

f) garantendo il mantenimento dell'integrità e della sicurezza delle reti pubbliche di comunicazione;

g) garantendo il diritto all'informazione, secondo quanto previsto dall'articolo 19 della Dichiarazione dei diritti dell'uomo.

7. Nell'ambito delle proprie attività il Ministero e l'Autorità applicano le disposizioni di cui alla legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

8. L'Autorità si dota, conformemente alle indicazioni recate dalla direttiva del Presidente del Consiglio dei Ministri del 27 marzo 2000, attuativa della legge 8 marzo 1999, n. 50, di forme o metodi di analisi dell'impatto della regolamentazione.

9. Ogni atto di regolamentazione dell'Autorità deve recare l'analisi di cui al comma 8 ed essere conseguentemente motivato.

Articolo 14. Gestione delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, provvedono alla gestione efficiente delle radiofrequenze per i servizi di comunicazione elettronica ai sensi dell'articolo 13. La predisposizione dei piani di ripartizione, a cura del Ministero, e dei piani di assegnazione, a cura dell'Autorità, e' fondata su criteri obiettivi, trasparenti, non discriminatori e proporzionati.

2. Il Ministero promuove l'armonizzazione dell'uso delle radiofrequenze nel territorio dell'Unione europea in modo coerente con l'esigenza di garantirne un utilizzo effettivo ed efficiente e in conformità della decisione spettro radio n. 676/2002/CE.

3. Fermo restando quanto stabilito da norme di legge o di regolamento in materia di radiodiffusione sonora e televisiva, i diritti di uso delle frequenze con limitata disponibilità di banda e conseguentemente assegnati ad un numero predeterminato di operatori, possono essere trasferiti su base commerciale dagli operatori che ne hanno legittima disponibilità ad altri operatori già autorizzati a fornire una rete con analoga tecnologia, con le modalità di cui ai commi 4 e 5. Per le altre frequenze il trasferimento dei diritti di uso e' assoggettato alle disposizioni di cui all'articolo 25, comma 8.

4. L'intenzione di un operatore di trasferire i diritti di uso delle radiofrequenze deve essere notificata al Ministero e all'Autorità ed il trasferimento di tali diritti e' efficace previo assenso del Ministero ed e' reso pubblico. Il Ministero, sentita l'Autorità, comunica, entro novanta giorni dalla notifica della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, il nulla osta alla cessione dei diritti ovvero i motivi che ne giustifichino il diniego.

5. Il Ministero, all'esito della verifica, svolta dall'Autorità, sentita l'Autorità Garante della concorrenza e del mercato, che la concorrenza non sia falsata in conseguenza dei trasferimenti dei diritti d'uso, può apporre all'autorizzazione, se necessario, le specifiche condizioni proposte. Nel caso in cui l'utilizzazione delle radiofrequenze sia stata armonizzata mediante l'applicazione della decisione n. 676/2002/CE o di altri provvedimenti comunitari, i trasferimenti suddetti non possono comportare un cambiamento dell'utilizzo di tali radiofrequenze.

Articolo 15. Numerazione, assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento

1. Il Ministero controlla l'assegnazione di tutte le risorse nazionali di numerazione e la gestione del piano nazionale di numerazione, garantendo che a tutti i servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico siano assegnati numeri e blocchi di numeri adeguati. Il Ministero, altresì, vigila sull'assegnazione dei nomi a dominio e indirizzamento.

2. L'Autorità stabilisce il piano nazionale di numerazione e le procedure di assegnazione della numerazione nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza e non discriminazione, in modo da assicurare parità di trattamento a tutti i fornitori dei servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico. In particolare, l'Autorità vigila affinche' l'operatore cui sia stato assegnato un blocco di numeri non discrimini altri fornitori di servizi di comunicazione elettronica in relazione alle sequenze di numeri da utilizzare per dare accesso ai loro servizi.

3. L'Autorità pubblica il piano nazionale di numerazione e le sue successive modificazioni ed integrazioni, con le sole restrizioni imposte da motivi di sicurezza nazionale.

4. L'Autorità promuove l'armonizzazione delle risorse di numerazione all'interno dell'Unione europea ove ciò sia necessario per sostenere lo sviluppo dei servizi paneuropei.

5. Il Ministero vigila affinche' non vi siano utilizzi della numerazione non coerenti con le tipologie di servizi per i quali le numerazioni stesse sono disciplinate dal piano nazionale di numerazione.

6. Il Ministero e l'Autorità, al fine di assicurare interoperabilità completa e globale dei servizi, operano in coordinamento con le organizzazioni internazionali che assumono decisioni in tema di numerazione, assegnazione di nomi a dominio e indirizzamento delle reti e dei servizi di comunicazione elettronica.

7. Per l'espletamento delle funzioni di cui al presente articolo, l'Istituto superiore delle comunicazioni e delle tecnologie dell'informazione presta la sua collaborazione all'Autorità.

Articolo 16. Separazione strutturale

1. Le imprese che detengono diritti esclusivi o speciali, esercitati in Italia o all'estero anche a livello locale, non possono fornire reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, se non attraverso società controllate o collegate, ai sensi dell'articolo 6, comma 2.

2. Le disposizioni di cui al comma 1 non si applicano alle imprese il cui fatturato annuale nelle attività relative alla fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica nel territorio nazionale sia inferiore a 50 milioni di euro.

3. Se i fornitori di reti e servizi di comunicazione elettronica al pubblico non sono soggetti agli obblighi di redazione e certificazione del bilancio, i rendiconti finanziari dell'impresa sono elaborati e presentati ad una revisione contabile indipendente e successivamente pubblicati. La revisione e' effettuata in conformità alle vigenti disposizioni nazionali e comunitarie.

TITOLO II. RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PUBBLICO

Capitolo I. Disposizioni comuni

Articolo 17. Imprese che dispongono di un significativo potere di mercato

1. L'Autorità nell'accertare, secondo la procedura di cui all'articolo 19, quali imprese dispongono di un significativo potere di mercato ai sensi delle disposizioni di cui ai Capi III e IV del presente Titolo, applica le disposizioni di cui ai commi 2, 3 e 4.

2. Si presume che un'impresa disponga di un significativo potere di mercato se, individualmente o congiuntamente con altri, gode di una posizione equivalente ad una posizione dominante, e dunque di forza economica tale da consentirle di comportarsi in misura notevole in modo indipendente dai concorrenti, dai clienti e dai consumatori.

3. L'Autorità, nel valutare se due o più imprese godono congiuntamente di una posizione dominante sul mercato, tiene in massima considerazione le Linee direttrici della Commissione europea per l'analisi del mercato e la valutazione del significativo potere di mercato ai sensi del nuovo quadro normativo comunitario per le reti e i servizi di comunicazione elettronica, di seguito denominate «le linee direttrici».

4. Se un'impresa dispone di un significativo potere su un mercato specifico, si presume che essa abbia un significativo potere in un mercato strettamente connesso, qualora le connessioni tra i due mercati siano tali da consentire che il potere detenuto in un mercato sia fatto valere nell'altro mercato, rafforzando in tal modo il potere di mercato complessivo dell'impresa in questione.

Articolo 18. Procedura per la definizione dei mercati

1. L'Autorità, tenendo in massima considerazione le Raccomandazioni relative ai mercati rilevanti di prodotti e servizi del settore delle comunicazioni elettroniche, di seguito denominate «le raccomandazioni», e le linee direttrici, definisce i mercati rilevanti conformemente ai principi del diritto della concorrenza e sulla base delle caratteristiche e della struttura del mercato nazionale delle comunicazioni elettroniche. Prima di definire mercati diversi da quelli individuati nelle raccomandazioni, l'Autorità applica la procedura di cui agli articoli 11 e 12.

Articolo 19. Procedura per l'analisi del mercato

1. L'Autorità effettua, sentita l'Autorità garante della concorrenza e del mercato, l'analisi dei mercati rilevanti, tenendo in massima considerazione le linee direttrici.

2. L'analisi e' effettuata:

a) in prima applicazione del Codice, entro centoventi giorni dalla data di entrata in vigore dello stesso, anche sulla base delle rilevazioni ed analisi già in possesso dell'Autorità elaborate conformemente alle raccomandazioni ed alle linee direttrici;

b) a seguito di ogni aggiornamento delle raccomandazioni, entro novanta giorni dalla loro pubblicazione;

c) in ogni caso, ogni diciotto mesi.

3. Quando l'Autorità e' tenuta, ai sensi degli articoli 44, 45, 66, 67, 68 e 69 a decidere in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi a carico delle imprese, essa determina, in base all'analisi di mercato di cui al comma 1, se uno dei mercati rilevanti sia effettivamente concorrenziale.

4. L'Autorità, se conclude che un mercato e' effettivamente concorrenziale, non impone ne' mantiene nessuno degli obblighi di regolamentazione specifici di cui al comma 3. Qualora siano già in vigore obblighi derivanti da regolamentazione settoriale, li revoca per le imprese operanti in tale mercato rilevante. La revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

5. Qualora accerti, anche mediante un'analisi dinamica, che un mercato rilevante non e' effettivamente concorrenziale, l'Autorità individua le imprese che dispongono di un significativo potere di mercato conformemente all'articolo 17 e contestualmente impone a tali imprese gli appropriati obblighi di regolamentazione di cui al comma 3, ovvero mantiene in vigore o modifica tali obblighi laddove già esistano.

6. Ai fini delle decisioni di cui al comma 3, l'Autorità tiene conto degli obiettivi e dei principi dell'attività di regolamentazione di cui all'articolo 13, ed in particolare di quelli indicati al comma 4, lettera c), e al comma 5, lettera b), evitando distorsioni della concorrenza.

7. Nel caso di mercati transnazionali individuati con decisione della Commissione europea, l'Autorità effettua l'analisi di mercato congiuntamente alle Autorità di regolamentazione degli altri Stati membri interessate, tenendo in massima considerazione le linee direttrici, e si pronuncia di concerto con queste in merito all'imposizione, al mantenimento, alla modifica o alla revoca di obblighi di regolamentazione di cui al comma 3.

8. I provvedimenti di cui ai commi 4, 5, 6 e 7 sono adottati secondo la procedura di cui agli articoli 11 e 12.

9. Gli operatori di reti telefoniche pubbliche fisse, designati come operatori che detengano una quota di mercato significativa nell'ambito della fornitura di reti telefoniche pubbliche fisse e di servizi ai sensi dell'allegato n. 1 parte I della direttiva 97/33/CE o della direttiva 98/10/CE continuano ad essere considerati operatori notificati ai fini del regolamento (CE) n. 2887/2000 fino a che non sia stata espletata la procedura relativa all'analisi di mercato di cui al presente articolo. Successivamente cessano di essere considerati operatori notificati ai fini del suddetto regolamento.

Articolo 20. Normalizzazione

1. Il Ministero vigila sull'uso delle norme e specifiche tecniche pubblicate nella Gazzetta Ufficiale delle Comunità europee per la fornitura armonizzata di servizi, di interfacce tecniche e di funzioni di rete, nella misura strettamente necessaria per garantire l'interoperabilità dei servizi e migliorare la libertà di scelta degli utenti.

2. Fintantoche' le norme o specifiche di cui al comma 1 non siano adottate dalla Commissione europea, il Ministero promuove l'applicazione delle norme e specifiche adottate dalle organizzazioni europee di normalizzazione. In mancanza di tali norme o specifiche, il Ministero promuove l'applicazione delle norme o raccomandazioni internazionali adottate dall'Unione internazionale delle telecomunicazioni (UIT), dall'Organizzazione internazionale per la standardizzazione (ISO) o dalla Commissione elettrotecnica internazionale (IEC).

Articolo 21. Interoperabilità dei servizi di televisione interattiva digitale

1. Fermo restando quanto stabilito da norme di legge e di regolamento in materia di radiodiffusione sonora e televisiva, l'Autorità, sentito il Ministero, relativamente al libero flusso di informazioni, al pluralismo dei mezzi d'informazione e alla diversità culturale, incoraggia, nel rispetto delle disposizioni dell'articolo 20, comma 1:

a) i fornitori dei servizi di televisione digitale interattiva, da rendere disponibile al pubblico su piattaforme di televisione digitale interattiva, indipendentemente dal modo di trasmissione, a usare un'API aperta;

b) i fornitori di tutte le apparecchiature digitali televisive avanzate destinate a ricevere i servizi di televisione digitale, su piattaforme di televisione digitale interattiva, a rispettare l'API aperta in conformità ai requisiti minimi dei relativi standard o specifiche.

2. Fermo restando quanto disposto all'articolo 42, comma 2, lettera b), l'Autorità, sentito il Ministero, incoraggia i proprietari delle API a rendere disponibile a condizioni eque, ragionevoli e non discriminatorie e dietro adeguata remunerazione, tutte le informazioni necessarie a consentire ai fornitori di servizi di televisione digitale interattiva di fornire tutti i servizi supportati dalle API in una forma pienamente funzionale.

Articolo 22. Procedure di armonizzazione

1. Il Ministero e l'Autorità, nell'assolvimento dei propri compiti, tengono in massima considerazione le raccomandazioni della Commissione europea concernenti l'armonizzazione dell'attuazione delle disposizioni oggetto del Codice ai fini del conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13. Qualora il Ministero o l'Autorità decidano di non conformarsi ad una raccomandazione, ne informano la Commissione europea motivando le proprie decisioni.

Articolo 23. Risoluzione delle controversie tra imprese

1. Qualora sorga una controversia fra imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, avente ad oggetto gli obblighi derivanti dal Codice, l'Autorità, a richiesta di una delle parti e fatte salve le disposizioni del comma 2, adotta quanto prima, e comunque entro un termine di quattro mesi, una decisione vincolante che risolve la controversia.

2. L'Autorità dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13. L'Autorità comunica immediatamente alle parti la propria decisione. Se la controversia non e' risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se la parte che si ritiene lesa non ha adito un organo giurisdizionale, l'Autorità adotta al più presto e comunque non oltre quattro mesi, su richiesta di una delle parti, una decisione vincolante diretta a dirimere la controversia.

3. Nella risoluzione delle controversie l'Autorità persegue gli obiettivi di cui all'articolo 13. Gli obblighi che possono essere imposti ad un'impresa dall'Autorità nel quadro della risoluzione di una controversia sono conformi alle disposizioni del Codice.

4. La decisione dell'Autorità deve essere motivata, nonche' pubblicata sul Bollettino ufficiale e sul sito Internet dell'Autorità nel rispetto delle norme in materia di riservatezza ed ha efficacia dalla data di notifica alle parti interessate ed e' ricorribile in via giurisdizionale.

5. La procedura di cui ai commi 1, 3 e 4 non preclude alle parti la possibilità di adire un organo giurisdizionale.

Articolo 24. Risoluzione delle controversie transnazionali

1. Qualora sorga una controversia transnazionale tra parti, di cui almeno una stabilita in un altro Stato membro, relativamente all'applicazione del Codice, per la quale risulti competente anche una Autorità di regolamentazione di un altro Stato membro, si applica la procedura di cui ai commi 2, 3 e 4.

2. Le parti possono investire della controversia le competenti Autorità nazionali di regolamentazione. Queste ultime coordinano i loro sforzi in modo da pervenire alla risoluzione della controversia secondo gli obiettivi indicati dall'articolo 13. Qualsiasi obbligo imposto ad un'impresa da parte dell'Autorità al fine di risolvere una controversia e' conforme alle disposizioni del Codice.

3. L'Autorità, congiuntamente all'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, dichiara la propria incompetenza a risolvere una controversia con decisione vincolante, qualora entrambe le parti vi abbiano espressamente derogato prevedendo altri mezzi per la soluzione della controversia, conformemente a quanto disposto dall'articolo 13. L'Autorità e l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro, comunicano tempestivamente alle parti la decisione. Se la controversia non e' risolta dalle parti entro quattro mesi da tale comunicazione, e se non e' stato adito un organo giurisdizionale, l'Autorità coordina i propri sforzi con l'Autorità di regolamentazione dell'altro Stato membro per giungere ad una soluzione della controversia, in conformità delle disposizioni di cui all'articolo 13.

4. La procedura di cui al comma 2 non preclude alle parti la possibilità di adire un organo giurisdizionale.

Capitolo II. Autorizzazioni

Articolo 25. Autorizzazione generale per le reti e i servizi di comunicazione elettronica

1. L'attività di fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica e' libera ai sensi dell'articolo 3, fatte salve le condizioni stabilite nel presente Capo e le eventuali limitazioni introdotte da disposizioni legislative regolamentari e amministrative che prevedano un regime particolare per i cittadini o le imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea o allo Spazio economico europeo, o che siano giustificate da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato e della sanità pubblica, compatibilmente con le esigenze della tutela dell'ambiente e della protezione civile, poste da specifiche disposizioni, ivi comprese quelle vigenti alla data di entrata in vigore del Codice.

2. Le disposizioni del presente Capo si applicano anche ai cittadini o imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea, nel caso in cui lo Stato di appartenenza applichi, nelle materie disciplinate dal presente Titolo, condizioni di piena reciprocità. Rimane salvo quanto previsto da trattati internazionali cui l'Italia aderisce o da specifiche convenzioni.

3. La fornitura di reti o di servizi di comunicazione elettronica, fatti salvi gli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, o i diritti di uso di cui all'articolo 27, e' assoggettata ad un'autorizzazione generale, che consegue alla presentazione della dichiarazione di cui al comma 4.

4. L'impresa interessata presenta al Ministero una dichiarazione resa dalla persona fisica titolare ovvero dal legale rappresentante della persona giuridica, o da soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di iniziare la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, unitamente alle informazioni strettamente necessarie per consentire al Ministero di tenere un elenco aggiornato dei fornitori di reti e di servizi di comunicazione elettronica, da pubblicare sul proprio Bollettino ufficiale e sul sito Internet. Tale dichiarazione costituisce denuncia di inizio attività e deve essere conforme al modello di cui all'allegato n. 9. L'impresa e' abilitata ad iniziare la propria attività a decorrere dall'avvenuta presentazione della dichiarazione e nel rispetto delle disposizioni sui diritti di uso stabilite negli articoli 27, 28 e 29. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre sessanta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività. Le imprese titolari di autorizzazione sono tenute all'iscrizione nel registro degli operatori di comunicazione di cui all'articolo 1 della legge 31 luglio 1997, n. 249.

5. La cessazione dell'esercizio di una rete o dell'offerta di un servizio di comunicazione elettronica, può aver luogo in ogni tempo. La cessazione deve essere comunicata agli utenti almeno 90 giorni prima, informandone contestualmente il Ministero. Tale termine e' ridotto a trenta giorni nel caso di cessazione dell'offerta di un profilo tariffario.

6. Le autorizzazioni generali hanno durata non superiore a venti anni e sono rinnovabili. L'impresa interessata può indicare nella dichiarazione di cui al comma 4 un periodo inferiore. Per il rinnovo si applica la procedura di cui al medesimo comma 4 e la presentazione della dichiarazione deve avvenire con sessanta giorni di anticipo rispetto alla scadenza.

7. La scadenza dell'autorizzazione generale coincide con il 31 dicembre dell'ultimo anno di validità.

8. Una autorizzazione generale può essere ceduta a terzi, anche parzialmente e sotto qualsiasi forma, previa comunicazione al Ministero nella quale siano chiaramente indicati le frequenze radio ed i numeri oggetto di cessione. Il Ministero entro sessanta giorni dalla presentazione della relativa istanza da parte dell'impresa cedente, può comunicare il proprio diniego fondato sulla non sussistenza in capo all'impresa cessionaria dei requisiti oggettivi e soggettivi per il rispetto delle condizioni di cui all'autorizzazione medesima. Il termine e' interrotto per una sola volta se il Ministero richiede chiarimenti o documentazione ulteriore e decorre nuovamente dalla data in cui pervengono al Ministero stesso i richiesti chiarimenti o documenti.

Articolo 26. Elenco minimo dei diritti derivanti dall'autorizzazione generale

1. Le imprese autorizzate ai sensi dell'articolo 25 hanno il diritto di:

a) fornire reti e servizi di comunicazione elettronica al pubblico;

b) richiedere le specifiche autorizzazioni, ovvero presentare le occorrenti dichiarazioni, per esercitare il diritto di installare infrastrutture, in conformità agli articoli 86, 87 e 88.

2. Allorche' tali imprese intendano fornire al pubblico reti o servizi di comunicazione elettronica, l'autorizzazione generale dà loro inoltre il diritto di:

a) negoziare l'interconnessione con altri fornitori di reti e di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico titolari di un'autorizzazione generale, e ove applicabile ottenere l'accesso o l'interconnessione alle reti in qualunque luogo dell'Unione europea, alle condizioni del Capo III del presente Titolo;

b) poter essere designate quali fornitori di una o più prestazioni che rientrano negli obblighi di servizio universale in tutto il territorio nazionale o in una parte di esso, conformemente alle disposizioni del Capo IV del presente Titolo.

Articolo 27. Diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. Ogni qualvolta ciò sia possibile e sempre che il rischio di interferenze dannose sia trascurabile secondo le disposizioni del piano nazionale di ripartizione delle frequenze, l'uso delle frequenze radio non e' subordinato alla concessione di diritti individuali di uso.

2. Qualora l'utilizzo delle frequenze radio non sia subordinato alla concessione di diritti individuali di uso, il diritto di utilizzarle deriva dall'autorizzazione generale e le relative condizioni di uso sono in essa stabilite.

3. Qualora sia necessario concedere diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri, il Ministero attribuisce tali diritti, a richiesta, ad ogni impresa che fornisca o utilizzi reti o servizi di comunicazione elettronica in forza di un'autorizzazione generale, nel rispetto degli articoli 28, 29 e 33, comma 1, lettera c), e di ogni altra disposizione che garantisca l'uso efficiente di tali risorse in conformità delle disposizioni contenute nel Capo II del Titolo I.

4. I diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri vengono rilasciati per una durata adeguata al tipo di servizio e comunque non eccedente la durata dell'autorizzazione generale.

5. Fatti salvi criteri e procedure specifici previsti dalla normativa vigente in materia di concessione di diritti di uso delle frequenze radio ai fornitori di servizi di contenuto radiofonico o televisivo, i diritti di uso sono concessi mediante procedure pubbliche, trasparenti e non discriminatorie. Nel caso delle frequenze radio il Ministero, nel concedere i diritti, precisa se essi siano trasferibili su iniziativa del detentore degli stessi e a quali condizioni, conformemente all'articolo 14.

6. Il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio può essere limitato solo quando ciò sia necessario per garantire l'uso efficiente delle frequenze stesse in conformità all'articolo 29 e all'articolo 14, comma 1.

7. Alle procedure di selezione competitiva o comparativa per la concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio si applicano le disposizioni dell'articolo 29.

8. Il Ministero adotta, comunica e rende pubbliche le decisioni in materia di diritti di uso, non appena ricevuta la domanda completa, entro tre settimane nel caso dei numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione ed entro sei settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Tale limite non pregiudica quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti. Se la domanda risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni, che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla richiesta di uso delle frequenze radio e dei numeri.

9. Qualora l'Autorità decida, previa consultazione delle parti interessate ai sensi dell'articolo 11, che i diritti di uso dei numeri ai quali potrebbe attribuirsi un valore economico eccezionale debbano essere concessi mediante procedure di selezione competitiva o comparativa, le decisioni devono essere comunicate e pubblicate entro cinque settimane.

Articolo 28. Condizioni apposte all'autorizzazione generale, ai diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri

1. L'autorizzazione generale per la fornitura di reti o servizi di comunicazione elettronica, i diritti di uso delle frequenze radio e dei numeri possono essere assoggettati esclusivamente al rispetto delle condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti A, B e C dell'allegato n. 1. Tali condizioni devono essere obiettivamente giustificate rispetto alla rete o al servizio in questione, proporzionate, trasparenti e non discriminatorie. L'autorizzazione generale e' sempre sottoposta alla condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1.

2. Gli obblighi specifici prescritti ai fornitori di servizi e di reti di comunicazione elettronica ai sensi degli articoli 42, commi 2 e 3, 43, 45, 66, 67, 68 e 69 o alle imprese designate per la fornitura del servizio universale, prescritti ai sensi del Capo IV, sezione II, del presente Titolo, sono separati, sotto il profilo giuridico, dai diritti e dagli obblighi previsti dall'autorizzazione generale. Per garantire la trasparenza nei confronti delle imprese, nell'autorizzazione generale e' fatta menzione degli obblighi specifici prescritti alle singole imprese.

3. L'autorizzazione generale contiene solo le condizioni specifiche indicate nella parte A dell'allegato n. 1 e non riproduce le condizioni che sono imposte alle imprese in virtù di altre disposizioni normative.

4. Nel concedere i diritti di uso delle frequenze radio o dei numeri il Ministero applica le sole condizioni elencate, rispettivamente, nelle parti B e C dell'allegato n. 1.

Articolo 29. Procedura per limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio

1. Quando debba valutare l'opportunità di limitare il numero dei diritti di uso da concedere per le frequenze radio, l'Autorità:

a) tiene adeguatamente conto dell'esigenza di ottimizzare i vantaggi per gli utenti e di favorire lo sviluppo della concorrenza e la sostenibilità degli investimenti rispetto alle esigenze del mercato, anche in applicazione del principio di effettivo ed efficiente utilizzo dello spettro radio di cui agli articoli 14, comma 1, e 27, comma 6;

b) concede a tutte le parti interessate, compresi gli utenti e i consumatori, l'opportunità di esprimere la loro posizione, conformemente all'articolo 11;

c) pubblica qualsiasi decisione relativa alla concessione di un numero limitato di diritti individuali di uso, indicandone le ragioni;

d) stabilisce procedure basate su criteri di selezione obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori;

e) riesamina tali limitazioni a scadenze ragionevoli o a ragionevole richiesta degli operatori interessati.

2. L'Autorità, qualora ritenga possibile concedere ulteriori diritti individuali di uso delle frequenze radio, rende nota la decisione ed il Ministero invita a presentare domanda per la concessione di tali diritti.

3. Qualora sia necessario concedere in numero limitato i diritti individuali di uso delle frequenze radio, il Ministero invita a presentare domanda per la concessione dei diritti di uso e ne effettua l'assegnazione in base a procedure stabilite dall'Autorità. Tali criteri di selezione devono tenere in adeguata considerazione gli obiettivi di cui all'articolo 13.

4. Qualora sia necessario ricorrere a procedure di selezione competitiva o comparativa, il Ministero, su richiesta dell'Autorità, proroga il periodo massimo di sei settimane di cui all'articolo 27, comma 8, nella misura necessaria per garantire che tali procedure siano eque, ragionevoli, pubbliche e trasparenti per tutti i soggetti interessati, senza superare, in ogni caso, il termine di otto mesi.

5. I termini di cui al comma 4 non pregiudicano l'eventuale applicabilità di accordi internazionali in materia di uso delle frequenze radio e di coordinamento delle posizioni orbitali dei satelliti.

6. Il presente articolo non pregiudica il trasferimento dei diritti di uso delle frequenze radio in conformità all'articolo 14.

7. In caso di procedure di selezione competitiva o comparativa di particolare rilevanza nazionale, l'Autorità può sottoporre al Ministro delle comunicazioni la proposta, da trasmettere alla Presidenza del Consiglio dei Ministri, di costituzione di un Comitato di Ministri incaricato di coordinare la procedura stessa, in particolare per quanto attiene al bando ed al disciplinare di gara.

Articolo 30. Assegnazione armonizzata delle frequenze radio

1. Qualora l'uso delle frequenze radio sia stato armonizzato, le condizioni e le procedure di accesso siano state concordate, e gli operatori cui assegnare le frequenze radio siano stati selezionati ai sensi degli accordi internazionali e delle disposizioni comunitarie, i diritti individuali di uso delle frequenze radio sono concessi secondo le modalità stabilite da tali accordi e disposizioni. A condizione che nel caso di una procedura di selezione comune siano stati soddisfatti tutti i requisiti nazionali relativi al diritto di uso delle frequenze radio in questione, non possono essere prescritte altre condizioni, ne' criteri o procedure supplementari che possano limitare, alterare o ritardare la corretta applicazione dell'assegnazione comune di tali frequenze radio.

Articolo 31. Dichiarazioni intese ad agevolare l'esercizio del diritto di installare infrastrutture e dei diritti di interconnessione

1. Su richiesta di un operatore, il Ministero, allo scopo di agevolare l'esercizio dei diritti di installare infrastrutture, di negoziare l'interconnessione o di ottenere l'accesso e l'interconnessione nei confronti di altre autorità o di altri operatori, rilascia nel termine di una settimana una dichiarazione da cui risulti che l'operatore stesso ha presentato una dichiarazione ai sensi dell'articolo 25, comma 4, indicando le condizioni alle quali una impresa che fornisce reti o servizi di comunicazione elettronica in forza di autorizzazione generale e' legittimata a richiedere tali diritti.

Articolo 32. Osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Le imprese che forniscono le reti o i servizi di comunicazione elettronica contemplati dall'autorizzazione generale o che sono titolari dei diritti di uso di frequenze radio o di numeri devono comunicare, in conformità all'articolo 33, rispettivamente, al Ministero le informazioni necessarie per verificare l'effettiva osservanza delle condizioni dell'autorizzazione generale o dei diritti di uso ed all'Autorità le informazioni necessarie per l'effettiva osservanza degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2.

2. Se il Ministero accerta l'inosservanza da parte di un'impresa di una o più condizioni poste dall'autorizzazione generale o relative ai diritti di uso, ovvero l'Autorità accerta l'inosservanza degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, la contestazione dell'infrazione accertata e' notificata all'impresa, con l'intimazione di porre fine all'infrazione, ripristinando la situazione precedente, entro un mese e l'invito a presentare eventuali memorie difensive. Il termine di un mese può essere abbreviato in ragione della reiterazione dell'infrazione o della sua gravità. L'impresa può chiedere il differimento del termine indicato, motivandolo adeguatamente.

3. Se entro il termine di cui al comma 2 l'impresa non pone rimedio all'infrazione accertata, ripristinando la situazione precedente, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui allo stesso comma 2, adottano misure adeguate e proporzionate per assicurare l'osservanza delle condizioni di cui al comma 1. Tali misure e le relative motivazioni sono notificate all'impresa entro una settimana dalla loro adozione e prevedono un termine ragionevole entro il quale l'impresa deve rispettare le misure stesse.

4. Qualora vi siano violazioni gravi o reiterate più di due volte nel quinquennio delle condizioni poste dall'autorizzazione generale, o relative ai diritti di uso o agli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, e le misure volte ad assicurare il loro rispetto, di cui al comma 3 del presente articolo, si siano rivelate inefficaci, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, possono impedire a un'impresa di continuare a fornire in tutto o in parte reti o servizi di comunicazione elettronica, sospendendo o revocando i diritti di uso.

5. Ferme restando le disposizioni dei commi 2, 3 e 4, qualora il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze di cui al comma 2, abbiano prova della violazione delle condizioni dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso o degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, tale da comportare un rischio grave e immediato per la sicurezza pubblica, l'incolumità pubblica o la salute pubblica, o da ostacolare la prevenzione, la ricerca, l'accertamento ed il perseguimento di reati o da creare gravi problemi economici od operativi ad altri fornitori o utenti di reti o di servizi di comunicazione elettronica, possono adottare misure provvisorie urgenti per porre rimedio alla situazione prima di adottare una decisione definitiva, dando all'impresa interessata la possibilità di esprimere osservazioni e di proporre le soluzioni opportune. Ove necessario, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, confermano le misure provvisorie.

6. Le imprese hanno diritto di ricorrere contro le misure adottate ai sensi del presente articolo, secondo la procedura di cui all'articolo 9.

Articolo 33. Informazioni richieste ai fini dell'autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici

1. Ai fini dell'autorizzazione generale, della concessione dei diritti di uso o dell'imposizione degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, il Ministero e l'Autorità non possono imporre alle imprese di fornire alcuna informazione salvo quelle proporzionate e oggettivamente giustificate:

a) per verificare, sistematicamente o caso per caso, l'osservanza delle condizioni 1 e 2 della parte A, della condizione 6 della parte B e della condizione 7 della parte C dell'allegato n. 1 e l'osservanza degli obblighi indicati all'articolo 28, comma 2;
b) per verificare caso per caso l'osservanza delle condizioni indicate all'allegato n. 1, a seguito di denuncia, o in caso di verifica avviata di propria iniziativa dal Ministero e dall'Autorità nell'ambito delle rispettive competenze, o quando il Ministero o l'Autorità abbiano comunque motivo di ritenere che una data condizione non sia stata rispettata;

c) per predisporre procedure e valutare le richieste di concessione dei diritti di uso;

d) per pubblicare prospetti comparativi sulla qualità e sui prezzi dei servizi a vantaggio dei consumatori;

e) per fini statistici specifici;

f) per consentire all'Autorità di effettuare un'analisi del mercato ai sensi delle disposizioni di cui ai Capi III e IV del presente Titolo.

2. Nessuna delle informazioni di cui alle lettere a), b), d), e) e f) del comma 1 può essere richiesta prima dell'inizio dell'attività, ne' come condizione necessaria per la stessa.

3. Quando il Ministero o l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, richiedono informazioni alle imprese ai sensi del comma 1, gli stessi sono tenuti ad informare queste ultime circa l'uso che intendono farne.

Articolo 34. Diritti amministrativi

1. Oltre ai contributi di cui all'articolo 35, possono essere imposti alle imprese che forniscono reti o servizi ai sensi dell'autorizzazione generale o alle quali sono stati concessi diritti di uso, diritti amministrativi che coprano complessivamente i soli costi amministrativi sostenuti per la gestione, il controllo e l'applicazione del regime di autorizzazione generale, dei diritti di uso e degli obblighi specifici di cui all'articolo 28, comma 2, ivi compresi i costi di cooperazione internazionale, di armonizzazione e di standardizzazione, di analisi di mercato, di sorveglianza del rispetto delle disposizioni e di altri controlli di mercato, nonche' di preparazione e di applicazione del diritto derivato e delle decisioni amministrative, ed in particolare di decisioni in materia di accesso e interconnessione. I diritti amministrativi sono imposti alle singole imprese in modo proporzionato, obiettivo e trasparente che minimizzi i costi amministrativi aggiuntivi e gli oneri accessori.

2. La misura dei diritti amministrativi di cui al comma 1 e' riportata nell'allegato n. 10.

Articolo 35. Contributi per la concessione di diritti di uso e di diritti di installare infrastrutture

1. I contributi per la concessione di diritti di uso delle frequenze radio o dei numeri sono fissati dal Ministero sulla base dei criteri stabiliti dall'Autorità.

2. In sede di prima applicazione si applicano i contributi nella misura prevista dall'allegato n. 10.

3. Per i contributi relativi alla concessione dei diritti per l'installazione, su aree pubbliche, di infrastrutture di reti di comunicazione elettronica, si applicano le disposizioni di cui al comma 2 dell'articolo 93.

4. I contributi sono trasparenti, obiettivamente giustificati, proporzionati allo scopo, non discriminatori e tengono conto degli obiettivi di cui all'articolo 13.

Articolo 36. Modifica dei diritti e degli obblighi

1. I diritti, le condizioni e le procedure relativi alle autorizzazioni generali, ai diritti di uso o ai diritti di installazione delle infrastrutture possono essere modificati solo in casi obiettivamente giustificati e in misura proporzionata. Il Ministero comunica l'intenzione di procedere alle modifiche ai soggetti interessati, compresi gli utenti e i consumatori, ai quali e' concesso un periodo di tempo sufficiente per esprimere la propria posizione al riguardo. Tale periodo, tranne casi eccezionali, non può essere inferiore a quattro settimane.

2. I diritti di passaggio non possono essere limitati o revocati prima della scadenza del periodo per il quale sono stati concessi. Limitazioni e revoche sono ammesse in casi eccezionali e adeguatamente motivati e previo congruo indennizzo.

Articolo 37. Pubblicazione delle informazioni

1. Le informazioni pertinenti su diritti, condizioni, procedure, riscossione di diritti amministrativi e contributi e sulle decisioni attinenti alle autorizzazioni generali e ai diritti di uso sono pubblicate, a seconda dei casi, nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana ovvero sui Bollettini ufficiali e sui siti Internet delle autorità competenti e sono debitamente aggiornate, in modo da consentire a tutti gli interessati di accedervi facilmente.

Articolo 38. Concessioni e autorizzazioni preesistenti

1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di telecomunicazioni ad uso pubblico continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano, salvo quanto disposto dai commi 2 e 3, le disposizioni del Codice.

2. Qualora l'applicazione della disposizione di cui al comma 1 implichi una limitazione dei diritti o un ampliamento degli obblighi stabiliti nelle autorizzazioni preesistenti, il Ministero, sentita l'Autorità, può prorogare i diritti e gli obblighi originari non oltre nove mesi dalla data di entrata in vigore del Codice, a condizione di non ledere i diritti di cui godono altre imprese in forza della normativa comunitaria. Il Ministero informa la Commissione europea della concessione di tale proroga, indicandone le ragioni.

3. Qualora il Ministero dimostri che la soppressione di una condizione per l'autorizzazione riguardante l'accesso a reti di comunicazione elettronica, precedente alla data di entrata in vigore del Codice, crei eccessive difficoltà per le imprese che hanno beneficiato di un diritto di accesso a un'altra rete, e qualora le stesse non abbiano negoziato nuovi accordi secondo termini commerciali ragionevoli prima della data di entrata in vigore del Codice, il Ministero può sottoporre alla Commissione europea la richiesta di una proroga temporanea, specificandone le condizioni e il periodo.

4. Restano ferme le norme speciali sulle concessioni ed autorizzazioni preesistenti in materia di radiodiffusione sonora e televisiva.

Articolo 39. Sperimentazione

1. Fatti salvi i criteri e le procedure specifiche previsti da norme di legge e di regolamento in materia di sperimentazione della radiodiffusione sonora e televisiva terrestre in tecnica digitale, la sperimentazione di reti o servizi di comunicazione elettronica e' subordinata a dichiarazione preventiva. L'impresa interessata presenta al Ministero una dichiarazione della persona fisica titolare o del legale rappresentante della persona giuridica o di soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di effettuare una sperimentazione di reti o servizi di comunicazione elettronica, conformemente al modello riportato nell'allegato n. 12. L'impresa e' abilitata ad iniziare la sperimentazione a decorrere dall'avvenuta presentazione della dichiarazione. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre trenta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività.

2. La dichiarazione di cui al comma 1:

a) non prefigura alcun titolo per il conseguimento di una successiva autorizzazione generale per l'offerta al pubblico, a fini commerciali, della rete o servizio di comunicazione elettronica oggetto di sperimentazione;

b) non riveste carattere di esclusività ne' in relazione al tipo di rete o servizio, ne' in relazione all'area o alla tipologia di utenza interessate;

c) può prevedere, a causa della limitatezza delle risorse di spettro radio disponibili per le reti o servizi di comunicazione elettronica, l'espletamento della sperimentazione in regime di condivisione di frequenze.

3. La dichiarazione di cui al comma 1 deve indicare:

a) l'eventuale richiesta di concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio e dei numeri necessari;

b) la durata della sperimentazione, limitata nel tempo e comunque non superiore a sei mesi, a partire dal giorno indicato per l'avvio della stessa;

c) l'estensione dell'area operativa, le modalità di esercizio, la tipologia, la consistenza dell'utenza ammessa che, comunque, non può superare le tremila unità, e il carattere sperimentale del servizio;

d) l'eventuale previsione di oneri economici per gli utenti che aderiscono alla sperimentazione;

e) l'obbligo di comunicare all'utente la natura sperimentale del servizio e l'eventuale sua qualità ridotta;

f) l'obbligo di comunicare al Ministero i risultati della sperimentazione al termine della stessa.

4. Se la sperimentazione prevede la concessione di diritti individuali di uso delle frequenze radio o dei numeri, il Ministero li concede, entro due settimane dal ricevimento della dichiarazione nel caso di numeri assegnati per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di numerazione, ed entro quattro settimane nel caso delle frequenze radio assegnate per scopi specifici nell'ambito del piano nazionale di ripartizione delle frequenze. Se la dichiarazione risulta incompleta, il Ministero, entro i termini sopra indicati, invita l'impresa interessata ad integrarla. I termini vengono sospesi fino al recepimento delle integrazioni che debbono pervenire al Ministero entro e non oltre dieci giorni dalla richiesta. Il mancato ricevimento nei termini delle integrazioni richieste costituisce rinuncia alla sperimentazione.

5. Per il rinnovo della sperimentazione si applica la procedura di cui al comma 1 e la presentazione della richiesta deve avvenire con sessanta giorni d'anticipo rispetto alla scadenza.

Capitolo III. ACCESSO ED INTERCONNESSIONE

Sezione I. Disposizioni generali

Articolo 40. Quadro di riferimento generale per l'accesso e l'interconnessione

1. Gli operatori possono negoziare tra loro accordi sulle disposizioni tecniche e commerciali relative all'accesso e all'interconnessione. L'operatore costituito in un altro Stato membro che richiede l'accesso o l'interconnessione nel territorio nazionale non necessita di un'autorizzazione ad operare in Italia, qualora non vi fornisca servizi o non vi gestisca una rete. L'Autorità anche mediante l'adozione di specifici provvedimenti garantisce che non vi siano restrizioni che impediscano alle imprese accordi di interconnessione e di accesso.

Articolo 41. Diritti ed obblighi degli operatori

1. Gli operatori di reti pubbliche di comunicazione hanno il diritto e, se richiesto da altri operatori titolari di un'autorizzazione dello stesso tipo, l'obbligo di negoziare tra loro l'interconnessione ai fini della fornitura di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità dei servizi in tutta l'Unione europea. Gli operatori offrono l'accesso e l'interconnessione ad altri operatori nei termini e alle condizioni conformi agli obblighi imposti dall'Autorità ai sensi degli articoli 42, 43, 44 e 45, e nel rispetto dei principi di cui all'articolo 13, comma 5, lettera b).

2. Le reti pubbliche di comunicazione elettronica realizzate per distribuire servizi di televisione digitale devono essere in grado di distribuire servizi e programmi televisivi in formato panoramico. Gli operatori di rete che ricevono e redistribuiscono servizi e programmi televisivi in formato panoramico mantengono il formato panoramico dell'immagine.

3. Fatto salvo l'articolo 33, gli operatori che ottengono informazioni da un altro operatore prima, durante o dopo il negoziato sugli accordi in materia di accesso o di interconnessione utilizzano tali informazioni esclusivamente per i fini per cui sono state fornite e osservano in qualsiasi circostanza gli obblighi di riservatezza delle informazioni trasmesse o memorizzate. Le informazioni ricevute non sono comunicate ad altre parti, in particolare ad altre unità organizzative, ad altre società consociate o partner commerciali, per i quali esse potrebbero rappresentare un vantaggio concorrenziale.

Articolo 42. Poteri e competenze dell'Autorità in materia di accesso e di interconnessione

1. Nel perseguire gli obiettivi stabiliti dall'articolo 13, l'Autorità incoraggia e garantisce forme adeguate di accesso, interconnessione e interoperabilità dei servizi, esercitando le proprie competenze in modo da promuovere l'efficienza economica e una concorrenza sostenibile e recare il massimo vantaggio agli utenti finali.

2. Fatte salve le misure che potrebbero essere adottate nei confronti degli operatori che detengono un significativo potere di mercato ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre:

a) l'obbligo agli operatori che controllano l'accesso agli utenti finali, compreso, in casi giustificati, e qualora non sia già previsto, l'obbligo di interconnessione delle rispettive reti, nella misura necessaria a garantire l'interconnessione da punto a punto e valutati i servizi intermedi già resi disponibili;

b) l'obbligo agli operatori di garantire l'accesso alle altre risorse di cui all'allegato n. 2, parte II, a condizioni eque, ragionevoli e non discriminatorie, nella misura necessaria a garantire l'accesso degli utenti finali ai servizi radiofonici e televisivi digitali indicati nell'allegato n. 2.

3. Nell'imporre ad un operatore l'obbligo di concedere l'accesso ai sensi dell'articolo 49 e qualora ciò sia necessario per garantire il funzionamento normale della rete, l'Autorità può stabilire le condizioni tecniche od operative che devono essere soddisfatte dal fornitore di servizi o dai beneficiari dell'accesso, ai sensi della normativa comunitaria. Le condizioni che si riferiscono all'attuazione di norme o specifiche tecniche sono conformi all'articolo 20.

4. Gli obblighi e le condizioni imposti ai sensi dei commi 1, 2 e 3 sono obiettivi, trasparenti, proporzionati e non discriminatori e sono applicati conformemente alla procedura di cui agli articoli 11 e 12.

5. Ove giustificato, l'Autorità può intervenire in materia di accesso e interconnessione, se necessario di propria iniziativa ovvero, in mancanza di accordo tra gli operatori, su richiesta di una delle parti interessate. In questi casi l'Autorità agisce al fine di garantire il conseguimento degli obiettivi previsti all'articolo 13, sulla base delle disposizioni del presente Capo e secondo le procedure di cui agli articoli 11, 12, 23 e 24.

Sezione II. Obblighi degli operatori e procedure di riesame del mercato

Articolo 43. Sistemi di accesso condizionato ed altre risorse

1. All'accesso condizionato ai servizi televisivi e radiofonici digitali trasmessi ai telespettatori e agli ascoltatori si applicano, a prescindere dai mezzi di trasmissione, le condizioni di cui all'allegato n. 2, parte I.

2. In deroga alle disposizioni di cui al comma 1, l'Autorità può riesaminare le condizioni applicate in virtù del presente articolo attraverso un'analisi di mercato conformemente alle disposizioni dell'articolo 19 per determinare se mantenere, modificare o revocare le condizioni indicate. Qualora, in base all'analisi di mercato, l'Autorità verifica che uno o più operatori di servizi di accesso condizionato non dispongono di un significativo potere di mercato sul mercato pertinente, può modificare o revocare le condizioni per tali imprese conformemente alla procedura prevista agli articoli 11 e 12, solo se non risultino pregiudicati da tale modifica o revoca:

a) l'accesso per gli utenti finali a programmi radiofonici e televisivi e a canali e servizi di diffusione specificati ai sensi dell'articolo 81;

b) le prospettive di un'effettiva concorrenza nei mercati per:

1) i servizi digitali di radiodiffusione sonora e televisiva al dettaglio;

2) i sistemi di accesso condizionato ed altre risorse correlate.

3. La modifica o la revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

Articolo 44. Riesame degli obblighi precedenti in materia di accesso e di interconnessione

1. Gli obblighi vigenti alla data di entrata in vigore del Codice in materia di accesso e di interconnessione, imposti agli operatori che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, restano in vigore fintantoché tali obblighi non siano stati riesaminati e non sia stata adottata una decisione ai sensi del comma 2. Fino a tale data conservano efficacia le deliberazioni adottate dall'Autorità, relativamente ai suddetti obblighi, sulla base della normativa previgente.

2. Conformemente alle disposizioni di cui all'articolo 19, l'Autorità effettua un'analisi del mercato per decidere se mantenere, modificare o revocare gli obblighi di cui al comma 1. La modifica o la revoca degli obblighi e' comunicata alle parti interessate con un congruo preavviso.

Articolo 45. Imposizione, modifica o revoca degli obblighi

1. Qualora, in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 19, un'impresa sia designata come detentrice di un significativo potere di mercato in un mercato specifico, l'Autorità impone, in funzione delle circostanze, gli obblighi previsti agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50.

2. L'Autorità non impone gli obblighi di cui agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50 agli operatori che non sono stati designati in conformità al comma 1, fatte salve:

a) le disposizioni degli articoli 42, commi 1, 2 e 3, e 43;

b) le disposizioni degli articoli 16 e 87, la condizione 7 di cui alla parte B dell'allegato n. 1, quale applicata ai sensi dell'articolo 28, comma 1, gli articoli 77, 78, e 80 e le disposizioni della normativa nazionale e comunitaria in materia di trattamento dei dati personali e della tutela della vita privata che contemplano obblighi per le imprese diverse da quelle cui e' riconosciuto un significativo potere di mercato;

c) l'esigenza di ottemperare ad impegni internazionali.

3. In circostanze eccezionali l'Autorità, quando intende imporre agli operatori aventi un significativo potere di mercato obblighi in materia di accesso e di interconnessione diversi da quelli di cui agli articoli 46, 47, 48, 49 e 50, ne fa richiesta alla Commissione europea, la quale adotta una decisione che autorizza o vieta l'adozione dei provvedimenti.

4. Gli obblighi imposti ai sensi del presente articolo sono basati sulla natura delle questioni oggetto di istruttoria, proporzionati e giustificati alla luce degli obiettivi di cui all'articolo 13 e sono imposti solo previa consultazione ai sensi degli articoli 11 e 12.

5. Nei casi di cui al comma 2, lettera a), l'Autorità notifica alla Commissione europea le proprie decisioni di imporre, modificare o revocare gli obblighi nei confronti dei soggetti del mercato, conformemente alle procedure stabilite dall' articolo 12.

Articolo 46. Obbligo di trasparenza

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre obblighi di trasparenza in relazione all'interconnessione e all'accesso, prescrivendo agli operatori di rendere pubbliche determinate informazioni quali informazioni di carattere contabile, specifiche tecniche, caratteristiche della rete, termini e condizioni per la fornitura e per l'uso, prezzi.

2. In particolare, l'Autorità può esigere che, quando un operatore e' assoggettato ad obblighi di non discriminazione ai sensi dell'articolo 47 pubblichi un'offerta di riferimento sufficientemente disaggregata per garantire che gli operatori non debbano pagare per risorse non necessarie ai fini del servizio richiesto e in cui figuri una descrizione delle offerte suddivisa per componenti in funzione delle esigenze del mercato, corredata dei relativi termini, condizioni e prezzi. L'Autorità con provvedimento motivato può imporre modifiche alle offerte di riferimento in attuazione degli obblighi previsti dal presente Capo.

3. L'Autorità può precisare quali informazioni pubblicare, il grado di dettaglio richiesto e le modalità di pubblicazione delle medesime.

4. In deroga al comma 3, se un operatore e' soggetto agli obblighi di cui all'articolo 49 relativi all'accesso disaggregato alla rete locale a coppia elicoidale metallica, l'Autorità provvede alla pubblicazione di un'offerta di riferimento contenente almeno gli elementi riportati nell'allegato n. 3.

Articolo 47. Obbligo di non discriminazione

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre obblighi di non discriminazione in relazione all'interconnessione e all'accesso.

2. Gli obblighi di non discriminazione garantiscono, in particolare, che l'operatore applichi condizioni equivalenti in circostanze equivalenti nei confronti di altri operatori che offrono servizi equivalenti, e inoltre che esso fornisca a terzi servizi e informazioni garantendo condizioni e un livello di qualità identici a quelli che assicura per i propri servizi o per i servizi delle proprie società consociate o dei propri partner commerciali.

Articolo 48. Obbligo di separazione contabile

1. Ai sensi dell'articolo 45 e limitatamente al mercato oggetto di notifica, l'Autorità può imporre obblighi di separazione contabile in relazione a particolari attività nell'ambito dell'interconnessione e dell'accesso. In particolare, l'Autorità può obbligare un'impresa verticalmente integrata a rendere trasparenti i propri prezzi all'ingrosso e i prezzi dei trasferimenti interni, segnatamente per garantire l'osservanza di un obbligo di non discriminazione ai sensi dell'articolo 47 o, se del caso, per evitare sovvenzioni incrociate abusive. L'Autorità può specificare i formati e la metodologia contabile da usare.

2. Fatto salvo l'articolo 10, per agevolare la verifica dell'osservanza degli obblighi di trasparenza e di non discriminazione, l'Autorità può richiedere che siano prodotte le scritture contabili, compresi i dati relativi alle entrate provenienti da terzi. L'Autorità può pubblicare tali informazioni in quanto utili per un mercato aperto e concorrenziale, nel rispetto della vigente normativa nazionale e comunitaria sulla riservatezza delle informazioni commerciali.

Articolo 49. Obblighi in materia di accesso e di uso di determinate risorse di rete

1. Ai sensi dell'articolo 45, l'Autorità può imporre agli operatori di accogliere richieste ragionevoli di accesso ed autorizzare l'uso di determinati elementi di rete e risorse correlate, in particolare qualora verifichi che il rifiuto di concedere l'accesso o la previsione di termini e condizioni non ragionevoli di effetto equivalente ostacolerebbero lo sviluppo di una concorrenza sostenibile sul mercato al dettaglio e sarebbero contrari agli interessi dell'utente finale. Agli operatori può essere imposto, tra l'altro:

a) di concedere agli operatori un accesso a determinati elementi e risorse di rete, compreso l'accesso disaggregato alla rete locale;

b) di negoziare in buona fede con gli operatori che chiedono un accesso;

c) di non revocare l'accesso alle risorse consentito in precedenza;

d) di garantire determinati servizi all'ingrosso necessari affinche' terze parti possano formulare offerte;

e) di concedere un accesso alle interfacce tecniche, ai protocolli e ad altre tecnologie indispensabili per l'interoperabilità dei servizi o dei servizi di reti private virtuali;

f) di consentire la coubicazione o la condivisione degli impianti, inclusi condotti, edifici o piloni;

g) di fornire determinati servizi necessari per garantire agli utenti l'interoperabilità dei servizi da punto a punto, tra cui risorse per servizi di reti intelligenti o servizi di roaming tra operatori di reti mobili;

h) di garantire l'accesso ai sistemi di supporto operativo o a sistemi software analoghi necessari per garantire eque condizioni di concorrenza nella fornitura dei servizi;

i) di interconnettere reti o risorse di rete.

2. L'Autorità può associare agli obblighi di cui al comma 1, condizioni di equità, ragionevolezza, tempestività.

3. Nel valutare l'opportunità di imporre gli obblighi di cui al comma 1, e soprattutto nel considerare se tali obblighi siano proporzionati agli obiettivi definiti nell'articolo 13, l'Autorità tiene conto, in particolare, dei seguenti fattori:

a) fattibilità tecnica ed economica dell'uso o dell'installazione di risorse concorrenti, a fronte del ritmo di evoluzione del mercato, tenuto conto della natura e del tipo di interconnessione e di accesso in questione;

b) fattibilità della fornitura dell'accesso proposto, alla luce della capacità disponibile;

c) investimenti iniziali del proprietario della risorsa, tenendo conto dei rischi connessi a tali investimenti;

d) necessità di tutelare la concorrenza a lungo termine;

e) eventuali diritti di proprietà intellettuale applicabili;

f) fornitura di servizi paneuropei.

Articolo 50. Obblighi in materia di controllo dei prezzi e di contabilità dei costi

1. Ai sensi dell'articolo 45, per determinati tipi di interconnessione e di accesso l'Autorità può imporre obblighi in materia di recupero dei costi e controlli dei prezzi, tra cui l'obbligo che i prezzi siano orientati ai costi, nonche' l'obbligo di disporre di un sistema di contabilità dei costi, qualora l'analisi del mercato riveli che l'assenza di un'effettiva concorrenza comporta che l'operatore interessato potrebbe mantenere prezzi ad un livello eccessivamente elevato o comprimerli a danno dell'utenza finale. L'Autorità tiene conto degli investimenti effettuati dall'operatore e gli consente un'equa remunerazione del capitale investito, di volume congruo, in considerazione dei rischi connessi e degli investimenti per lo sviluppo di reti e servizi innovativi.

2. L'Autorità provvede affinche' tutti i meccanismi di recupero dei costi o metodi di determinazione dei prezzi resi obbligatori servano a promuovere l'efficienza e la concorrenza sostenibile ed ottimizzino i vantaggi per i consumatori. Al riguardo l'Autorità può anche tener conto dei prezzi applicati in mercati concorrenziali comparabili.

3. Qualora un operatore abbia l'obbligo di orientare i propri prezzi ai costi, ha l'onere della prova che il prezzo applicato si basa sui costi, maggiorati di un ragionevole margine di profitto sugli investimenti. Per determinare i costi di un'efficiente fornitura di servizi, l'Autorità può approntare una metodologia di contabilità dei costi indipendente da quella usata dagli operatori. L'Autorità può esigere che un operatore giustifichi pienamente i propri prezzi e, ove necessario, li adegui.

4. L'Autorità provvede affinche', qualora sia imposto un sistema di contabilità dei costi a sostegno di una misura di controllo dei prezzi, sia pubblicata una descrizione, che illustri quanto meno le categorie principali di costi e le regole di ripartizione degli stessi. La conformità al sistema di contabilità dei costi e' verificata da un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. E' pubblicata annualmente una dichiarazione di conformità al sistema. I costi relativi alle verifiche rientrano tra quelli coperti ai sensi dall'articolo 34.

Articolo 51. Pubblicazione delle informazioni e relativo accesso

1. L'Autorità pubblica gli obblighi specifici imposti nei confronti delle imprese conformemente al presente Capo, precisando il prodotto o servizio specifico e i mercati geografici interessati. L'Autorità provvede inoltre a pubblicare, secondo le medesime modalità, informazioni aggiornate in forma atta a consentire a tutte le parti interessate di accedervi agevolmente, a meno che non si tratti di informazioni riservate e, in particolare, di segreti aziendali.

2. L'Autorità trasmette alla Commissione europea copia di tutte le informazioni pubblicate.

Articolo 52. Notificazione

1. L'Autorità notifica alla Commissione europea l'elenco degli operatori che ritiene dispongano di significativo potere di mercato ai fini del presente Capo, nonche' gli obblighi imposti nei loro confronti. Qualsiasi modifica degli obblighi imposti nei confronti degli operatori e qualsiasi modifica tra gli operatori soggetti alle disposizioni del presente Capo e' notificata senza indugio alla Commissione europea.

Capitolo IV. SERVIZIO UNIVERSALE E DIRITTI DEGLI UTENTI IN MATERIA DI RETI E DI SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Sezione I. Obblighi di servizio universale, compresi gli obblighi di natura sociale

Articolo 53. Disponibilità del servizio universale

1. Sul territorio nazionale i servizi elencati nel presente Capo sono messi a disposizione di tutti gli utenti finali ad un livello qualitativo stabilito, a prescindere dall'ubicazione geografica dei medesimi. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

2. L'Autorità determina il metodo più efficace e adeguato per garantire la fornitura del servizio universale ad un prezzo accessibile, nel rispetto dei principi di obiettività, trasparenza, non discriminazione e proporzionalità. L'Autorità limita le distorsioni del mercato, in particolare la fornitura di servizi a prezzi o ad altre condizioni che divergano dalle normali condizioni commerciali, tutelando nel contempo l'interesse pubblico.

Articolo 54. Fornitura dell'accesso agli utenti finali da una postazione fissa

1. Qualsiasi richiesta ragionevole di connessione in postazione fissa alla rete telefonica pubblica e di accesso da parte degli utenti finali ai servizi telefonici accessibili al pubblico in postazione fissa e' soddisfatta quanto meno da un operatore. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

2. La connessione consente agli utenti finali di effettuare e ricevere chiamate telefoniche locali, nazionali ed internazionali, facsimile e trasmissione di dati, nel rispetto delle norme tecniche stabilite nelle Raccomandazioni dell'UIT-T, e deve essere tale da consentire un efficace accesso ad Internet.

Articolo 55. Elenco abbonati e servizi di consultazione

1. Sono accessibili agli utenti finali e, per la lettera b) anche agli utenti dei telefoni pubblici a pagamento:
a) almeno un elenco completo relativo alla rete urbana di appartenenza in una forma, cartacea, elettronica o in entrambe le forme, approvata dall'Autorità e aggiornato a scadenze regolari ed almeno una volta l'anno;
b) almeno un servizio completo di consultazione degli elenchi.

2. Il Ministero vigila sull'applicazione del comma 1.

3. In considerazione dell'esistenza sul mercato di diverse offerte in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, dalla data di entrata in vigore del Codice, e fintantoche' il Ministero non riscontri il venir meno di tali condizioni, al servizio di consultazione degli elenchi di cui al comma 1, lettera b), non si applicano gli obblighi di fornitura del servizio universale. Il Ministero verifica il permanere delle predette condizioni, sentiti gli operatori interessati, con cadenza semestrale.

4. Gli elenchi di cui al comma 1 comprendono, fatte salve le disposizioni in materia di protezione dei dati personale, tutti gli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico.

5. L'Autorità assicura che le imprese che forniscono servizi di cui al comma 1 applichino il principio di non discriminazione nel trattamento e nella presentazione delle informazioni loro comunicate da altre imprese.

6. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 1 della legge 23 agosto 1988 n. 400, entro sessanta giorni dall'entrata in vigore del Codice, su proposta del Ministro delle comunicazioni di concerto con i Ministri della giustizia e dell'interno, previa consultazione ai sensi dell'articolo 11, sono disciplinati gli obblighi e le modalità di comunicazione al Ministero, da parte delle imprese, delle attivazioni in materia di portabilità del numero di cui all'articolo 80.

7. Ogni impresa e' tenuta a rendere disponibili, anche per via telematica, al centro di elaborazione dati del Ministero dell'interno gli elenchi di tutti i propri abbonati e di tutti gli acquirenti del traffico prepagato della telefonia mobile, che sono identificati al momento dell'attivazione del servizio. L'autorità giudiziaria ha facoltà di accedere per fini di giustizia ai predetti elenchi in possesso del centro di elaborazione dati del Ministero dell'interno.

Articolo 56. Telefoni pubblici a pagamento

1. Nel rispetto delle disposizioni emanate in materia dall'Autorità, le imprese mettono a disposizione telefoni pubblici a pagamento per soddisfare le esigenze ragionevoli degli utenti finali in termini di copertura geografica, numero di apparecchi e loro accessibilità per gli utenti disabili, nonche' di qualità del servizio. Il Ministero vigila sull'applicazione delle disposizioni del presente comma.

2. Il Ministero, entro sessanta giorni dalla data di entrata in vigore del Codice, previa consultazione dei soggetti interessati ai sensi dell'articolo 83, individua le localizzazioni nelle quali i servizi di cui al comma 1 o servizi analoghi sono ampiamente disponibili e per le quali pertanto non possono essere prescritti obblighi ai fini di cui allo stesso comma 1.

3. Le chiamate d'emergenza dai telefoni pubblici a pagamento utilizzando il numero di emergenza unico europeo '112' o altri numeri di emergenza nazionali, sono effettuate gratuitamente e senza dover utilizzare alcun mezzo di pagamento. Il Ministero vigila sull'applicazione del presente comma.

Articolo 57. Misure speciali destinate agli utenti disabili

1. L'Autorità adotta, ove opportuno, misure specifiche per garantire che gli utenti finali disabili fruiscano di un accesso, ad un prezzo accessibile, ai servizi telefonici accessibili al pubblico, compresi i servizi di emergenza ed i servizi relativi agli elenchi, che sia equivalente a quello degli altri utenti finali.

2. L'Autorità può adottare misure specifiche per far sì che gli utenti finali disabili possano scegliere tra le imprese ed i fornitori dei servizi che siano a disposizione della maggior parte degli utenti finali.

Articolo 58. Designazione delle imprese

1. L'Autorità può designare una o più imprese perche' garantiscano la fornitura del servizio universale, quale definito agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, in modo tale da coprire l'intero territorio nazionale. L'Autorità può designare più imprese o gruppi di imprese per fornire i diversi elementi del servizio universale o per coprire differenti parti del territorio nazionale.

2. Nel designare le imprese titolari di obblighi di servizio universale in tutto il territorio nazionale o in parte di esso, l'Autorità applica un sistema di designazione efficace, obiettivo, trasparente e non discriminatorio in cui nessuna impresa e' esclusa a priori. Il sistema di designazione garantisce che il servizio universale sia fornito secondo criteri di economicità e consente di determinare il costo netto degli obblighi che ne derivano conformemente all'articolo 62.

3. Sino alla designazione di cui al comma 1, la società Telecom Italia continua ad essere incaricata di fornire il servizio universale quale definito agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, sull'intero territorio nazionale.

Articolo 59. Accessibilità delle tariffe

1. L'Autorità vigila sull'evoluzione e il livello delle tariffe al dettaglio dei servizi che, in base agli articoli 54, 55, 56 e 57, sono soggetti agli obblighi di servizio universale e forniti dalle imprese designate, con particolare riguardo ai prezzi al consumo e al reddito dei consumatori.

2. L'Autorità può prescrivere che le imprese designate ai sensi dell'articolo 58 propongano ai consumatori opzioni o formule tariffarie diverse da quelle proposte in normali condizioni commerciali, in particolare per garantire che i consumatori a basso reddito o con esigenze sociali particolari non siano esclusi dall'accesso e dall'uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico.

3. L'Autorità può prescrivere alle imprese designate soggette agli obblighi di cui agli articoli 54, 55, 56 e 57 di applicare tariffe comuni, comprese le perequazioni tariffarie, in tutto il territorio, ovvero di rispettare limiti tariffari.

4. L'Autorità provvede affinche', quando un'impresa designata e' tenuta a proporre opzioni tariffarie speciali, tariffe comuni, comprese le perequazioni tariffarie geografiche, o a rispettare limiti tariffari, le condizioni siano pienamente trasparenti e siano pubblicate ed applicate nel rispetto del principio di non discriminazione. L'Autorità può esigere la modifica o la revoca di determinate formule tariffarie.

Articolo 60. Controllo delle spese

1. Le imprese designate ai sensi dell'articolo 58, nel fornire le prestazioni e i servizi aggiuntivi rispetto a quelli di cui agli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, definiscono le condizioni e modalità di fornitura in modo tale che l'abbonato non sia costretto a pagare prestazioni o servizi che non sono necessari o che non sono indispensabili per il servizio richiesto.

2. Le imprese designate soggette agli obblighi previsti dagli articoli 54, 55, 57 e 59, comma 2, forniscono le prestazioni e i servizi specifici di cui all'allegato n. 4, parte A, di modo che gli abbonati possano sorvegliare e controllare le proprie spese ed evitare una cessazione ingiustificata del servizio.

3. L'Autorità vigila sui provvedimenti di cui ai commi 1 e 2 e può disporre che qualora le prestazioni di cui al comma 2 sono ampiamente disponibili, non si dà luogo all'imposizione degli obblighi di fornitura ivi prescritti.

Articolo 61. Qualità del servizio fornito dalle imprese designate

1. L'Autorità provvede affinche' tutte le imprese designate soggette agli obblighi previsti dagli articoli 54, 55, 56, 57 e 59, comma 2, pubblichino informazioni adeguate ed aggiornate sulla loro efficienza nella fornitura del servizio universale, basandosi sui parametri di qualità del servizio, sulle definizioni e sui metodi di misura stabiliti nell'allegato n. 6. Le informazioni pubblicate sono comunicate anche all'Autorità.

2. L'Autorità può inoltre specificare, previa definizione di parametri idonei, norme supplementari di qualità del servizio per valutare l'efficienza delle imprese nella fornitura dei servizi agli utenti finali disabili e ai consumatori disabili. L'Autorità provvede affinche' le informazioni sull'efficienza delle imprese in relazione a detti parametri siano anch'esse pubblicate e messe a sua disposizione.

3. L'Autorità specifica, con appositi provvedimenti, contenuto, forma e modalità di pubblicazione delle informazioni, in modo da garantire che gli utenti finali e i consumatori abbiano accesso a informazioni complete, comparabili e di facile impiego.

4. L'Autorità fissa obiettivi qualitativi per le imprese assoggettate ad obblighi di servizio universale almeno ai sensi dell'articolo 54. Nel fissare tali obiettivi, l'Autorità tiene conto del parere dei soggetti interessati, applicando in particolare le modalità stabilite all'articolo 83.

5. L'Autorità controlla il rispetto degli obiettivi qualitativi da parte delle imprese designate.

6. L'Autorità adotta, a fronte di perdurante inadempimento degli obiettivi qualitativi da parte dell'impresa, misure specifiche a norma del Capo II del presente Titolo. L'Autorità può esigere una verifica indipendente o una valutazione dei dati relativi all'efficienza, a spese dell'impresa interessata, allo scopo di garantire l'esattezza e la comparabilità dei dati messi a disposizione dalle imprese soggette ad obblighi di servizio universale.

Articolo 62. Calcolo del costo degli obblighi di servizio universale

1. Qualora l'Autorità ritenga che la fornitura del servizio universale di cui agli articoli da 53 a 60 possa comportare un onere ingiustificato per le imprese designate a fornire tale servizio, prevede il calcolo dei costi netti di tale fornitura. A tal fine, l'Autorità può:

a) procedere al calcolo del costo netto delle singole componenti dell'obbligo del servizio universale, tenendo conto degli eventuali vantaggi commerciali derivanti all'impresa designata per la fornitura del servizio universale, in base alle modalità stabilite nell'allegato n. 11;

b) utilizzare i costi netti della fornitura del servizio universale individuati in base a un meccanismo di determinazione conforme all'articolo 58, comma 2.

2. I conti ovvero le altre informazioni su cui si basa il calcolo del costo netto degli obblighi di servizio universale di cui al comma 1, lettera a), sono sottoposti alla verifica di un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. I risultati del calcolo e le conclusioni finali della verifica sono messi a disposizione del pubblico sul Bollettino ufficiale e sul sito Internet dell'Autorità. I costi derivanti dalla verifica del servizio universale sono ricompresi nel fondo per il finanziamento del costo netto degli obblighi del servizio universale, istituito presso il Ministero, di cui all'allegato n. 11.

Articolo 63.Finanziamento degli obblighi di servizio universale

1. Qualora, sulla base del calcolo del costo netto di cui all'articolo 62, l'Autorità riscontri che un'impresa designata e' soggetta ad un onere ingiustificato, previa richiesta dell'impresa stessa, ripartisce il costo netto degli obblighi di servizio universale tra i fornitori di reti e servizi di comunicazione elettronica utilizzando il fondo per il finanziamento del costo netto degli obblighi del servizio universale, istituito presso il Ministero, di cui all'allegato n. 11.

2. Può essere finanziato unicamente il costo netto degli obblighi di cui agli articoli da 53 a 60, calcolato conformemente all'articolo 62. Le disposizioni di cui agli articoli 1, 3, 4, 5 e 6 dell'allegato n. 11, possono essere modificate, all'occorrenza, con provvedimento dell'Autorità, sentito il Ministero.

3. Il sistema di ripartizione dei costi deve rispettare i principi di trasparenza, minima distorsione del mercato, non discriminazione e proporzionalità, in conformità all'articolo 2, commi 5, 6 e 7, dell'allegato n. 11. Ogni anno, l'Autorità, tenuto conto delle condizioni di concorrenzialità del mercato, può valutare l'opportunità di introdurre un meccanismo di esenzione dalla contribuzione al fondo per le imprese che non superano determinati livelli di fatturato e per quelle nuove entranti nel settore, tenendo conto della loro situazione finanziaria.

4. Gli eventuali contributi relativi alla ripartizione del costo degli obblighi di servizio universale sono scorporati e definiti separatamente per ciascuna impresa. Tali contributi non sono imposti alle imprese che non forniscono servizi nel territorio nazionale.

Articolo 64. Trasparenza

1. Qualora sia istituito un sistema di ripartizione del costo netto degli obblighi di servizio universale, l'Autorità pubblica i principi di ripartizione dei costi di cui all'articolo 63 ed il sistema applicato.

2. L'Autorità, nel rispetto della normativa comunitaria e nazionale sulla riservatezza, pubblica una relazione annuale che indichi il costo degli obblighi di servizio universale, quale risulta dai calcoli effettuati, i contributi versati da ogni impresa interessata e gli eventuali vantaggi commerciali di cui abbiano beneficiato l'impresa o le imprese designate per la prestazione del servizio universale.

Articolo 65. Riesame dell'ambito di applicazione degli obblighi di servizio universale

1. Il Ministero, sentita l'Autorità, procede periodicamente al riesame dell'ambito di applicazione degli obblighi di servizio universale di cui al presente Capo, al fine di individuare, sulla base degli orientamenti della Commissione europea e delle diverse offerte presenti sul mercato nazionale in termini di disponibilità, qualità e prezzo accessibile, a quali servizi, e in che misura, si applichino le disposizioni di cui all'articolo 58. Il riesame e' effettuato per la prima volta entro un anno dalla data di entrata in vigore del Codice, e successivamente ogni due anni.

Sezione II. Controlli sugli obblighi delle imprese che dispongono di un
significativo potere di mercato su mercati specifici

Articolo 66. Verifica e riesame degli obblighi

1. Fintantoche' non sia effettuato un riesame e adottata una decisione ai sensi della procedura di cui al comma 2, restano fermi gli obblighi preesistenti relativi:

a) alle tariffe al dettaglio per la fornitura di servizi di accesso e per l'uso della rete telefonica pubblica;

b) alla selezione o preselezione del vettore;

c) alle linee affittate.

2. L'Autorità, secondo la procedura e i termini di cui all'articolo 19, provvede ad effettuare un'analisi del mercato, per decidere se mantenere, modificare o abolire gli obblighi relativi ai mercati al dettaglio. Le misure adottate sono soggette alla procedura di cui all'articolo 12. Fino all'effettuazione di tale analisi, conservano efficacia le deliberazioni adottate dall'Autorità, relativamente ai predetti obblighi, sulla base della normativa previgente.

Articolo 67. Controlli normativi sui servizi al dettaglio

1. L'Autorità, qualora in esito all'analisi del mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che un determinato mercato al dettaglio identificato conformemente all'articolo 18 non e' effettivamente concorrenziale e giunga alla conclusione che gli obblighi previsti dal Capo III del presente Titolo o dall'articolo 69 non portino al conseguimento degli obiettivi di cui all'articolo 13, impone i necessari obblighi alle imprese identificate come imprese che dispongono di un significativo potere di mercato su un dato mercato al dettaglio ai sensi dell'articolo 17.

2. Gli obblighi di cui al comma 1 si basano sulla natura della restrizione della concorrenza accertata e sono proporzionati e giustificati alla luce degli obiettivi di cui all'articolo 13. Tali obblighi possono includere prescrizioni affinche' le imprese identificate non applichino prezzi eccessivi, non impediscano l'ingresso sul mercato ne' limitino la concorrenza fissando prezzi predatori, non privilegino ingiustamente determinati utenti finali, non accorpino in modo indebito i servizi offerti. Qualora le pertinenti misure relative alla vendita all'ingrosso, alla selezione e alla preselezione del vettore non consentano di realizzare l'obiettivo di garantire una concorrenza effettiva e l'interesse pubblico, l'Autorità, nell'esercizio del proprio potere di sorveglianza sui prezzi, può prescrivere a tali imprese di rispettare determinati massimali per i prezzi al dettaglio, di controllare le singole tariffe o di orientare le proprie tariffe ai costi o ai prezzi su mercati comparabili.

3. L'Autorità, a richiesta, comunica alla Commissione europea informazioni in merito alle modalità di controllo sui servizi al dettaglio e, se del caso, ai sistemi di contabilità dei costi impiegati da tali imprese.

4. L'Autorità provvede affinche' ogni impresa, soggetta a regolamentazione delle tariffe al dettaglio o ad altri pertinenti controlli al dettaglio, applichi i necessari e adeguati sistemi di contabilità dei costi. L'Autorità può specificare la forma e il metodo contabile da utilizzare. La conformità al sistema di contabilità dei costi e' verificata da un organismo indipendente dalle parti interessate, avente specifiche competenze, incaricato dall'Autorità. L'Autorità provvede affinche' ogni anno sia pubblicata una dichiarazione di conformità.

5. Fatti salvi l'articolo 59, comma 2 e l'articolo 60, l'Autorità non applica i meccanismi di controllo al dettaglio di cui al comma 1 in mercati geografici o tipologie di utenza per i quali abbia accertato l'esistenza di una concorrenza effettiva, anche mediante l'analisi dinamica di cui all'articolo 19, comma 5.

Articolo 68. Controlli sull'insieme minimo di linee affittate

1. L'Autorità qualora, in esito all'analisi di mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che il mercato per la fornitura di parte o della totalità dell'insieme minimo di linee affittate non e' effettivamente concorrenziale, individua le imprese aventi significativo potere di mercato in tale mercato nella totalità o in parte del territorio nazionale, in conformità all'articolo 17. L'Autorità impone a dette imprese obblighi relativi alla fornitura dell'insieme minimo di linee affittate, come indicato nell'elenco di norme pubblicate sulla Gazzetta ufficiale delle Comunità europee di cui all'articolo 20, nonche' le condizioni indicate nell'allegato n. 8 per detta fornitura in relazione a tali specifici mercati delle linee affittate.

2. L'Autorità, qualora in esito all'analisi di mercato realizzata a norma dell'articolo 66, comma 2, accerti che un mercato rilevante per la fornitura dell'insieme minimo di linee affittate e' effettivamente concorrenziale, revoca gli obblighi di cui al comma 1 relativi a tale specifico mercato.

3. L'insieme minimo di linee affittate e le relative caratteristiche armonizzate, nonche' le norme correlate, sono pubblicate nella Gazzetta ufficiale delle Comunità europee nell'ambito dell'elenco di norme di cui all'articolo 20.

Articolo 69. Selezione del vettore e preselezione del vettore

1. L'Autorità prescrive alle imprese che dispongono di un significativo potere di mercato per la fornitura di collegamenti alla rete telefonica pubblica in postazione fissa e relativa utilizzazione, a norma dell'articolo 66, comma 2, di consentire ai propri abbonati di accedere ai servizi di qualsiasi fornitore interconnesso di servizi telefonici accessibili al pubblico:

a) digitando, per ogni singola chiamata, un codice di selezione del vettore;

b) applicando un sistema di preselezione, con la possibilità di annullare la preselezione, per ogni singola chiamata digitando un codice di selezione del vettore.

2. Le richieste degli utenti relative all'attivazione di tali opzioni in altre reti o secondo altre modalità sono esaminate con la procedura di analisi del mercato stabilita dall'articolo 19 e attuate conformemente all'articolo 49.

3. L'Autorità provvede affinche' i prezzi dell'accesso e dell'interconnessione correlata alle opzioni di cui al comma 1 siano orientati ai costi e gli eventuali addebiti per gli abbonati non disincentivino il ricorso a tali possibilità.

Sezione III. Diritti degli utenti finali

Articolo 70. Contratti

1. I consumatori, qualora si abbonano a servizi che forniscono la connessione o l'accesso alla rete telefonica pubblica, hanno diritto di stipulare contratti con una o più imprese che forniscono detti servizi. Il contratto indica almeno:

a) la denominazione e l'indirizzo del fornitore del servizio;

b) i servizi forniti, i livelli di qualità dei servizi offerti e il tempo necessario per l'allacciamento iniziale;

c) i tipi di servizi di manutenzione offerti;

d) il dettaglio dei prezzi e delle tariffe, nonche' le modalità secondo le quali possono essere ottenute informazioni aggiornate in merito a tutte le tariffe applicabili e a tutti i costi di manutenzione;

e) la durata del contratto, le condizioni di rinnovo e di cessazione dei servizi e del contratto;

f) le disposizioni relative all'indennizzo e al rimborso applicabili qualora non sia raggiunto il livello di qualità del servizio previsto dal contratto;

g) il modo in cui possono essere avviati i procedimenti di risoluzione delle controversie ai sensi dell'articolo 84.

2. L'Autorità vigila sull'applicazione di quanto disposto ai fini di cui al comma 1 e può estendere gli obblighi di cui al medesimo comma affinche' sussistano anche nei confronti di altri utenti finali.

3. I contratti stipulati tra consumatori e fornitori di servizi di comunicazione elettronica diversi dai fornitori di connessione o accesso alla rete telefonica pubblica devono contenere le informazioni elencate nel comma 1. L'Autorità può estendere tale obbligo affinche' sussista anche nei confronti di altri utenti finali.

4. Gli abbonati hanno il diritto di recedere dal contratto, senza penali, all'atto della notifica di proposte di modifiche delle condizioni contrattuali. Gli abbonati sono informati con adeguato preavviso, non inferiore a un mese, di tali eventuali modifiche e sono informati nel contempo del loro diritto di recedere dal contratto, senza penali, qualora non accettino le nuove condizioni.

5. L'utente finale che utilizzi, o dia modo ad altri di utilizzare il servizio per effettuare comunicazioni o attività contro la morale o l'ordine pubblico o arrecare molestia o disturbo alla quiete privata, decade dal contratto di fornitura del servizio, fatta salva ogni altra responsabilità prevista dalle leggi vigenti.

6. Rimane ferma l'applicazione delle norme e delle disposizioni in materia di tutela dei consumatori.

Articolo 71. Trasparenza e pubblicazione delle informazioni

1. L'Autorità assicura che informazioni trasparenti e aggiornate in merito ai prezzi e alle tariffe, nonche' alle condizioni generali vigenti in materia di accesso e di uso dei servizi telefonici accessibili al pubblico, siano rese disponibili agli utenti finali e ai consumatori, conformemente alle disposizioni dell'allegato n. 5.

2. L'Autorità promuove la fornitura di informazioni che consentano agli utenti finali, ove opportuno, e ai consumatori di valutare autonomamente il costo di modalità di uso alternative, anche mediante guide interattive.

Articolo 72. Qualità del servizio

1. L'Autorità, dopo aver effettuato la consultazione di cui all'articolo 83, può prescrivere alle imprese fornitrici di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico di pubblicare, a uso degli utenti finali, informazioni comparabili, adeguate ed aggiornate sulla qualità dei servizi offerti. Le informazioni sono comunicate, a richiesta, anche all'Autorità prima della pubblicazione.

2. L'Autorità precisa, tra l'altro, i parametri di qualità del servizio da misurare, nonche' il contenuto, la forma e le modalità della pubblicazione, per garantire che gli utenti finali abbiano accesso ad informazioni complete, comparabili e di facile consultazione, anche utilizzando i parametri, le definizioni e i metodi di misura indicati nell'allegato n. 6.

Articolo 73. Integrità della rete

1. Il Ministero stabilisce le misure necessarie per garantire l'integrità della rete telefonica pubblica in postazioni fisse e, in caso di incidenti gravi di rete o nei casi di forza maggiore o calamità naturali, la disponibilità della rete telefonica pubblica e dei servizi telefonici pubblici in postazione fissa. Le imprese fornitrici di servizi telefonici accessibili al pubblico in postazione fissa devono adottare tutte le misure necessarie per garantire l'accesso ininterrotto ai servizi di emergenza.

Articolo 74. Interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo

1. L'Autorità vigila sull'interoperabilità delle apparecchiature di televisione digitale di consumo, secondo le disposizioni di cui all'allegato n. 7, e, se del caso, sentito il Ministero, definisce le misure necessarie per garantirla.

Articolo 75. Servizi di assistenza mediante operatore e di consultazione elenchi

1. L'Autorità provvede affinche' sia rispettato il diritto degli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico ad essere inseriti negli elenchi di cui all'articolo 55, comma 1, lettera a).

2. L'Autorità provvede affinche' le imprese che assegnano numeri agli abbonati soddisfino qualsiasi richiesta ragionevole di rendere disponibili le informazioni necessarie, ai fini della fornitura di elenchi e di servizi di consultazione, in una forma concordata e a condizioni eque, oggettive, orientate ai costi e non discriminatorie.

3. L'Autorità provvede affinche' sia rispettato il diritto degli utenti finali collegati alla rete telefonica pubblica all'accesso ai servizi di assistenza mediante operatore e ai servizi di consultazione elenchi, a norma dell'articolo 55, comma 1, lettera b).

4. Gli utenti finali degli altri Stati membri hanno diritto di accedere direttamente ai servizi di consultazione elenchi abbonati di cui all'articolo 55.

5. I commi 1, 2, 3 e 4 si applicano, fatte salve le disposizioni in materia di protezione dei dati personali e della vita privata nel settore delle comunicazioni.

Articolo 76. Numeri di emergenza nazionali e numero di emergenza unico europeo

1. Il Ministero provvede affinche', oltre ad altri eventuali numeri di emergenza nazionali, indicati nel piano nazionale di numerazione, gli utenti finali di servizi telefonici accessibili al pubblico, ed in particolare gli utenti di telefoni pubblici a pagamento, possano chiamare gratuitamente i servizi di soccorso digitando il numero di emergenza unico europeo '112'. Le chiamate al numero di emergenza unico europeo '112' devono ricevere adeguata risposta ed essere trattate nel modo più conforme alla struttura dei servizi di soccorso e in maniera compatibile con le possibilità tecnologiche delle reti. I numeri di emergenza nazionali sono stabiliti con decreto del Presidente del Consiglio dei ministri, sentita l'Autorità in merito alla disponibilità dei numeri, e sono recepiti dall'Autorità nel piano nazionale di numerazione; in sede di prima applicazione sono confermati i numeri di emergenza stabiliti dall'Autorità con la deliberazione 9/03/CIR.

2. Il Ministero provvede affinche', per ogni chiamata al numero di emergenza unico europeo '112', gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche mettano a disposizione delle autorità incaricate dei servizi di soccorso e di protezione civile, nella misura in cui sia tecnicamente fattibile, le informazioni relative all'ubicazione del chiamante.

3. Il Ministero assicura che i cittadini siano adeguatamente informati in merito all'esistenza e all'uso del numero di emergenza unico europeo '112'.

Articolo 77. Prefissi telefonici internazionali

1. Il prefisso '00' costituisce il prefisso internazionale normalizzato. L'Autorità può introdurre o mantenere in vigore disposizioni specifiche relative alle chiamate telefoniche tra località contigue situate sui due versanti della frontiera tra due Stati membri. Gli utenti finali di servizi telefonici accessibili al pubblico ubicati in tali località sono adeguatamente informati dell'esistenza di tali disposizioni.

2. L'Autorità provvede affinche' gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche gestiscano qualsiasi chiamata effettuata da o verso lo spazio di numerazione telefonica europeo, fatta salva la loro esigenza di recuperare il costo dell'inoltro della chiamata sulla loro rete.

Articolo 78. Numeri non geografici

1. L'Autorità provvede affinche' gli utenti finali di altri Stati membri abbiano la possibilità di accedere, se tecnicamente ed economicamente fattibile, a numeri non geografici attribuiti sul territorio nazionale, salvo il caso in cui l'abbonato chiamato scelga, per ragioni commerciali, di limitare l'accesso ai chiamanti situati in determinate zone geografiche.

Articolo 79. Fornitura di prestazioni supplementari

1. L'Autorità può obbligare gli operatori esercenti reti telefoniche pubbliche a mettere a disposizione degli utenti finali le prestazioni elencate nell'allegato n. 4, parte B, se ciò e' fattibile sul piano tecnico e praticabile su quello economico.

2. L'Autorità può decidere di non applicare il comma 1 nella totalità o in parte del territorio nazionale se ritiene, tenuto conto del parere delle parti interessate, che l'accesso a tali prestazioni sia sufficiente.

3. Fatto salvo l'articolo 60, comma 2, l'Autorità può imporre alle imprese gli obblighi in materia di cessazione del servizio, di cui all'allegato n. 4, parte A, lettera e), come requisiti generali.

Articolo 80. Portabilità del numero

1. L'Autorità assicura che tutti gli abbonati ai servizi telefonici accessibili al pubblico, compresi i servizi di telefonia mobile, che ne facciano richiesta conservino il proprio o i propri numeri, indipendentemente dall'impresa fornitrice del servizio:
a) nel caso di numeri geografici, in un luogo specifico;

b) nel caso di numeri non geografici, in qualsiasi luogo.

2. Il comma 1 non si applica alla portabilità del numero tra reti che forniscono servizi in postazione fissa e reti mobili.

3. L'Autorità provvede affinche' i prezzi dell'interconnessione correlata alla portabilità del numero siano orientati ai costi e gli eventuali oneri diretti a carico degli abbonati non agiscano da disincentivo alla richiesta di tali prestazioni.

4. L'Autorità non prescrive tariffe al dettaglio per la portabilità del numero che comportino distorsioni della concorrenza, ad esempio stabilendo tariffe al dettaglio specifiche o comuni.

Articolo 81. Obblighi di trasmissione

1. Eventuali obblighi di trasmissione per specifici canali e servizi radiofonici e televisivi sono disciplinati dalle disposizioni di legge in materia di radiodiffusione sonora e televisiva.

Sezione IV. Disposizioni finali in materia di servizio universale e di diritti degli utenti

Articolo 82. Servizi obbligatori supplementari

1. Con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentita la Conferenza Unificata, possono essere resi accessibili al pubblico servizi supplementari rispetto ai servizi compresi negli obblighi di servizio universale definiti dalla Sezione I del presente Capo; in tal caso, tuttavia, non può essere prescritto un sistema di ripartizione dei costi o di indennizzo che preveda la partecipazione di specifiche imprese.

Articolo 83. Consultazione dei soggetti interessati

1. Fermo restando quanto disposto dall'articolo 11, il Ministero e l'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, tengono conto, attraverso meccanismi di consultazione, del parere degli utenti finali e dei consumatori, inclusi, in particolare, gli utenti disabili, delle aziende manifatturiere e delle imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica nelle questioni attinenti ai diritti degli utenti finali e dei consumatori in materia di servizi di comunicazione elettronica accessibili al pubblico, in particolare quando hanno un impatto significativo sul mercato.

2. Le parti interessate, sulla base di indirizzi formulati dal Ministero e dall'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, possono mettere a punto meccanismi che associno consumatori, gruppi di utenti e fornitori di servizi per migliorare la qualità generale delle prestazioni, elaborando, fra l'altro, codici di condotta, nonche' norme di funzionamento e controllandone l'applicazione.

Articolo 84. Risoluzione extragiudiziale delle controversie

1. L'Autorità, ai sensi dell'articolo 1, commi 11, 12 e 13 della legge 31 luglio 1997, n. 249, adotta procedure extragiudiziali trasparenti, semplici e poco costose per l'esame delle controversie in cui sono coinvolti i consumatori e gli utenti finali, relative alle disposizioni di cui al presente Capo, tali da consentire un'equa e tempestiva risoluzione delle stesse, prevedendo nei casi giustificati un sistema di rimborso o di indennizzo.

2. L'Autorità, d'intesa con la Conferenza permanente per i rapporti tra lo Stato, le Regioni e le Province autonome di Trento e di Bolzano, anche ai sensi dell'articolo 1, comma 13, della legge 31 luglio 1997, n. 249, promuove la creazione, con l'attuale dotazione di personale e con i beni strumentali acquisibili con gli ordinari stanziamenti di bilancio e conseguente invarianza di spesa, ad un adeguato livello territoriale, di uffici e di servizi on-line per l'accettazione di reclami, incaricati di facilitare l'accesso dei consumatori e degli utenti finali alle strutture di composizione delle controversie.

3. Se nelle controversie sono coinvolti soggetti di altri Stati membri, l'Autorità si coordina con le altre Autorità di regolamentazione interessate per pervenire alla risoluzione della controversia.

4. Restano ferme le disposizioni vigenti in materia di risoluzione giudiziale delle controversie e, fino all'attuazione di quanto previsto dai commi 1 e 2, quelle vigenti in materia di risoluzione extragiudiziale delle controversie alla data di pubblicazione del Codice nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Articolo 85. Notifica alla Commissione europea

1. L'Autorità notifica alla Commissione europea, provvedendo poi ad aggiornarlo immediatamente in caso di eventuali modifiche, l'elenco delle imprese designate quali titolari di obblighi di servizio universale di cui all'articolo 58, comma 1.

2. L'Autorità notifica alla Commissione europea l'elenco delle imprese che dispongono di un significativo potere di mercato ai sensi delle disposizioni della Sezione II del presente Capo, nonche' gli obblighi ad esse prescritti conformemente alle disposizioni medesime. Ogni eventuale cambiamento avente un'incidenza sugli obblighi prescritti alle imprese o sulle imprese interessate ai sensi delle disposizioni del presente Capo e' notificato senza indugio alla Commissione europea.

Capo V. Disposizioni relative a reti ed impianti

Articolo 86. Infrastrutture di comunicazione elettronica e diritti di passaggio

1. Le autorità competenti alla gestione del suolo pubblico adottano senza indugio le occorrenti decisioni e rispettano procedure trasparenti, pubbliche e non discriminatorie, ai sensi degli articoli 87, 88 e 89, nell'esaminare le domande per la concessione del diritto di installare infrastrutture:

a) su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, ad un operatore autorizzato a fornire reti pubbliche di comunicazione;

b) su proprietà pubbliche ovvero al di sopra o al di sotto di esse, ad un operatore autorizzato a fornire reti di comunicazione elettronica diverse da quelle fornite al pubblico.

2. Sono, in ogni caso, fatti salvi gli accordi stipulati tra gli Enti locali e gli operatori, per quanto attiene alla localizzazione, coubicazione e condivisione delle infrastrutture di comunicazione elettronica.

3. Le infrastrutture di reti pubbliche di comunicazione, di cui agli articoli 87 e 88, sono assimilate ad ogni effetto alle opere di urbanizzazione primaria di cui all'articolo 16, comma 7, del decreto del Presidente della Repubblica 6 giugno 2001, n. 380, pur restando di proprietà dei rispettivi operatori, e ad esse si applica la normativa vigente in materia.

4. Restano ferme le disposizioni a tutela dei beni ambientali e culturali contenute nel decreto legislativo 29 ottobre 1999, n. 490, nonche' le disposizioni a tutela delle servitù militari di cui alla legge 24 dicembre 1976, n. 898.

5. Si applicano, per la posa dei cavi sottomarini di comunicazione elettronica e dei relativi impianti, le disposizioni di cui alla legge 5 maggio 1989, n. 160, ed al codice della navigazione.

6. L'Autorità vigila affinche', laddove le amministrazioni dello Stato, le Regioni, le Province, i Comuni o gli altri Enti locali, ai sensi dell'articolo 6, comma 1, mantengano la proprietà o il controllo di imprese che forniscono reti o servizi di comunicazione elettronica, vi sia un'effettiva separazione strutturale tra la funzione attinente alla concessione dei diritti di cui al comma 1 e le funzioni attinenti alla proprietà od al controllo.

7. Per i limiti di esposizione ai campi elettromagnetici, i valori di attenzione e gli obiettivi di qualità si applicano le disposizioni di attuazione di cui all'articolo 4, comma 2, lettera a), della legge 22 febbraio 2001, n. 36.

8. Gli operatori di reti radiomobili di comunicazione elettronica ad uso pubblico provvedono ad inviare ai Comuni ed ai competenti ispettorati territoriali del Ministero la descrizione di ciascun impianto installato, sulla base dei modelli A e B dell'allegato n. 13. I soggetti interessati alla realizzazione delle opere di cui agli articoli 88 e 89 trasmettono al Ministero copia dei modelli C e D del predetto allegato n. 13. Il Ministero può delegare ad altro Ente la tenuta degli archivi telematici di tutte le comunicazioni trasmessegli.

Articolo 87. Procedimenti autorizzatori relativi alle infrastrutture di comunicazione elettronica per impianti radioelettrici

1. L'installazione di infrastrutture per impianti radioelettrici e la modifica delle caratteristiche di emissione di questi ultimi e, in specie, l'installazione di torri, di tralicci, di impianti radio-trasmittenti, di ripetitori di servizi di comunicazione elettronica, di stazioni radio base per reti di comunicazioni elettroniche mobili GSM/UMTS, per reti di diffusione, distribuzione e contribuzione dedicate alla televisione digitale terrestre, per reti a radiofrequenza dedicate alle emergenze sanitarie ed alla protezione civile, nonche' per reti radio a larga banda punto-multipunto nelle bande di frequenza all'uopo assegnate, viene autorizzata dagli Enti locali, previo accertamento, da parte dell'Organismo competente ad effettuare i controlli, di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36, della compatibilità del progetto con i limiti di esposizione, i valori di attenzione e gli obiettivi di qualità, stabiliti uniformemente a livello nazionale in relazione al disposto della citata legge 22 f ebbraio 2001, n. 36, e relativi provvedimenti di attuazione.

2. L'istanza di autorizzazione alla installazione di infrastrutture di cui al comma 1 e' presentata all'Ente locale dai soggetti a tale fine abilitati. Al momento della presentazione della domanda, l'ufficio abilitato a riceverla indica al richiedente il nome del responsabile del procedimento.

3. L'istanza, conforme al modello di cui al modello A dell'allegato n. 13, realizzato al fine della sua acquisizione su supporti informatici e destinato alla formazione del catasto nazionale delle sorgenti elettromagnetiche di origine industriale, deve essere corredata della documentazione atta a comprovare il rispetto dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualità, relativi alle emissioni elettromagnetiche, di cui alla legge 22 febbraio 2001, n. 36, e relativi provvedimenti di attuazione, attraverso l'utilizzo di modelli predittivi conformi alle prescrizioni della CEI, non appena emanate. In caso di pluralità di domande, viene data precedenza a quelle presentate congiuntamente da più operatori. Nel caso di installazione di impianti, con tecnologia UMTS od altre, con potenza in singola antenna uguale od inferiore ai 20 Watt, fermo restando il rispetto dei limiti di esposizione, dei valori di attenzione e degli obiettivi di qualità sopra indicati, e' sufficiente la denuncia di inizio attività, conforme ai modelli predisposti dagli Enti locali e, ove non predisposti, al modello B di cui all'allegato n. 13.

4. Copia dell'istanza ovvero della denuncia viene inoltrata contestualmente all'Organismo di cui al comma 1, che si pronuncia entro trenta giorni dalla comunicazione. Lo sportello locale competente provvede a pubblicizzare l'istanza, pur senza diffondere i dati caratteristici dell'impianto.

5. Il responsabile del procedimento può richiedere, per una sola volta, entro quindici giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il rilascio di dichiarazioni e l'integrazione della documentazione prodotta. Il termine di cui al comma 9 inizia nuovamente a decorrere dal momento dell'avvenuta integrazione documentale.

6. Nel caso una Amministrazione interessata abbia espresso motivato dissenso, il responsabile del procedimento convoca, entro trenta giorni dalla data di ricezione della domanda, una conferenza di servizi, alla quale prendono parte i rappresentanti delle Amministrazioni degli Enti locali interessati, nonche' dei soggetti preposti ai controlli di cui all'articolo 14 della legge 22 febbraio 2001, n. 36, ed un rappresentante dell'Amministrazione dissenziente.

7. La conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole Amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori. Della convocazione e dell'esito della conferenza viene tempestivamente informato il Ministero.

8. Qualora il motivato dissenso, a fronte di una decisione positiva assunta dalla conferenza di servizi, sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui agli articoli 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni.

9. Le istanze di autorizzazione e le denunce di attività di cui al presente articolo, nonche' quelle relative alla modifica delle caratteristiche di emissione degli impianti già esistenti, si intendono accolte qualora, entro novanta giorni dalla presentazione del progetto e della relativa domanda, fatta eccezione per il dissenso di cui al comma 8, non sia stato comunicato un provvedimento di diniego. Gli Enti locali possono prevedere termini più brevi per la conclusione dei relativi procedimenti ovvero ulteriori forme di semplificazione amministrativa, nel rispetto delle disposizioni stabilite dal presente comma.

10. Le opere debbono essere realizzate, a pena di decadenza, nel termine perentorio di dodici mesi dalla ricezione del provvedimento autorizzatorio espresso, ovvero dalla formazione del silenzio-assenso.

Articolo 88. Opere civili, scavi ed occupazione di suolo pubblico

1. Qualora l'installazione di infrastrutture di comunicazione elettronica presupponga la realizzazione di opere civili o, comunque, l'effettuazione di scavi e l'occupazione di suolo pubblico, i soggetti interessati sono tenuti a presentare apposita istanza conforme ai modelli predisposti dagli Enti locali e, ove non predisposti, al modello C di cui all'allegato n.13, all'Ente locale ovvero alla figura soggettiva pubblica proprietaria delle aree.

2. Il responsabile del procedimento può richiedere, per una sola volta, entro dieci giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il rilascio di dichiarazioni e la rettifica od integrazione della documentazione prodotta. Il termine di cui al comma 7 inizia nuovamente a decorrere dal momento dell'avvenuta integrazione documentale.

3. Entro il termine di trenta giorni dalla data di ricezione dell'istanza, il responsabile del procedimento può convocare, con provvedimento motivato, una conferenza di servizi, alla quale prendono parte le figure soggettive direttamente interessate dall'installazione.

4. La conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole Amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori.

5. Qualora il motivato dissenso, a fronte di una decisione positiva assunta dalla conferenza di servizi, sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui all'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

6. Il rilascio dell'autorizzazione comporta l'autorizzazione alla effettuazione degli scavi indicati nel progetto, nonche' la concessione del suolo o sottosuolo pubblico necessario all'installazione delle infrastrutture. Il Comune può mettere a disposizione, direttamente o per il tramite di una società controllata, infrastrutture a condizioni eque, trasparenti e non discriminatorie.

7. Trascorso il termine di novanta giorni dalla presentazione della domanda, senza che l'Amministrazione abbia concluso il procedimento con un provvedimento espresso ovvero abbia indetto un'apposita conferenza di servizi, la medesima si intende in ogni caso accolta. Nel caso di attraversamenti di strade e comunque di lavori di scavo di lunghezza inferiore ai duecento metri, il termine e' ridotto a trenta giorni.

8. Qualora l'installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica interessi aree di proprietà di più Enti, pubblici o privati, l'istanza di autorizzazione, conforme al modello D di cui all'allegato n. 13, viene presentata a tutti i soggetti interessati. Essa può essere valutata in una conferenza di servizi per ciascun ambito regionale, convocata dal comune di maggiore dimensione demografica. La conferenza può essere convocata anche su iniziativa del soggetto interessato.

9. Nei casi di cui al comma 8, la conferenza di servizi deve pronunciarsi entro trenta giorni dalla prima convocazione. L'approvazione, adottata a maggioranza dei presenti, sostituisce ad ogni effetto gli atti di competenza delle singole amministrazioni e vale altresi' come dichiarazione di pubblica utilità, indifferibilità ed urgenza dei lavori, anche ai sensi degli articoli 12 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327. Della convocazione e dell'esito della conferenza viene tempestivamente informato il Ministero. Qualora il motivato dissenso sia espresso da un'Amministrazione preposta alla tutela ambientale, alla tutela della salute o alla tutela del patrimonio storico-artistico, la decisione e' rimessa al Consiglio dei Ministri e trovano applicazione, in quanto compatibili con il Codice, le disposizioni di cui all'articolo 14 e seguenti della legge 7 agosto 1990, n. 241 e successive modificazioni.

10. Salve le disposizioni di cui all'articolo 93, nessuna altra indennità e' dovuta ai soggetti esercenti pubblici servizi o proprietari, ovvero concessionari di aree pubbliche, in conseguenza di scavi ed occupazioni del suolo, pubblico o privato, effettuate al fine di installare le infrastrutture di comunicazione elettronica.

11. Le figure giuridiche soggettive alle quali e' affidata la cura di interessi pubblici devono rendere noto, con cadenza semestrale, i programmi relativi a lavori di manutenzione ordinaria e straordinaria, al fine di consentire ai titolari di autorizzazione generale una corretta pianificazione delle rispettive attività strumentali ed, in specie, delle attività di installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica. I programmi dei lavori di manutenzione dovranno essere notificati in formato elettronico al Ministero, ovvero ad altro Ente all'uopo delegato, con le stesse modalità di cui all'articolo 89, comma 3, per consentirne l'inserimento in un apposito archivio telematico consultabile dai titolari dell'autorizzazione generale.

12. Le figure soggettive esercenti pubblici servizi o titolari di pubbliche funzioni hanno l'obbligo, sulla base di accordi commerciali a condizioni eque e non discriminatorie, di consentire l'accesso alle proprie infrastrutture civili disponibili, a condizione che non venga turbato l'esercizio delle rispettive attività istituzionali.

Articolo 89. Coubicazione e condivisione di infrastrutture

1. Quando un operatore che fornisce reti di comunicazione elettronica ha il diritto di installare infrastrutture su proprietà pubbliche o private ovvero al di sopra o al di sotto di esse, in base alle disposizioni in materia di limitazioni legali della proprietà, servitù ed espropriazione di cui al presente Capo, l'Autorità, anche mediante l'adozione di specifici regolamenti, incoraggia la coubicazione o la condivisione di tali infrastrutture o proprietà.

2. Fermo quanto disposto in materia di coubicazione e condivisione di infrastrutture e di coordinamento di lavori dalla legge 1° agosto 2002, n. 166, e dal comma 3 del presente articolo, quando gli operatori non dispongano di valide alternative a causa di esigenze connesse alla tutela dell'ambiente, alla salute pubblica, alla pubblica sicurezza o alla realizzazione di obiettivi di pianificazione urbana o rurale, l'Autorità può richiedere ed eventualmente imporre la condivisione di strutture o proprietà, compresa la coubicazione fisica, ad un operatore che gestisce una rete di comunicazione elettronica od adottare ulteriori misure volte a facilitare il coordinamento dei lavori, soltanto dopo un adeguato periodo di pubblica consultazione ai sensi dell'articolo 11, stabilendo altresi' i criteri per la ripartizione dei costi della condivisione delle strutture o delle proprietà.

3. Qualora l'installazione delle infrastrutture di comunicazione elettronica comporti l'effettuazione di scavi all'interno di centri abitati, gli operatori interessati devono provvedere alla comunicazione del progetto in formato elettronico al Ministero, o ad altro Ente delegato, per consentire il suo inserimento in un apposito archivio telematico, affinche' sia agevolata la condivisione dello scavo con altri operatori e la coubicazione dei cavi di comunicazione elettronica conformi alle norme tecniche UNI e CEI. L'avvenuta comunicazione in forma elettronica del progetto costituisce un presupposto per il rilascio delle autorizzazioni di cui all'articolo 88.

4. Entro il termine perentorio di trenta giorni, a decorrere dalla data di presentazione e pubblicizzazione del progetto di cui al comma 3, gli operatori interessati alla condivisione dello scavo o alla coubicazione dei cavi di comunicazione elettronica, possono concordare, con l'operatore che ha già presentato la propria istanza, l'elaborazione di un piano comune degli scavi e delle opere. In assenza di accordo tra gli operatori, l'Ente pubblico competente rilascia i provvedimenti abilitativi richiesti, in base al criterio della priorità delle domande.

5. Nei casi di cui ai commi 3 e 4 si adottano le disposizioni e le procedure stabilite all'articolo 88.

Articolo 90. Pubblica utilità . Espropriazione

1. Gli impianti di reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico, ovvero esercitati dallo Stato, e le opere accessorie occorrenti per la funzionalità di detti impianti hanno carattere di pubblica utilità, ai sensi degli articoli 12 e seguenti del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

2. Gli impianti di reti di comunicazioni elettronica e le opere accessorie di uso esclusivamente privato possono essere dichiarati di pubblica utilità con decreto del Ministro delle comunicazioni, ove concorrano motivi di pubblico interesse.

3. Per l'acquisizione patrimoniale dei beni immobili necessari alla realizzazione degli impianti e delle opere di cui ai commi 1 e 2, può esperirsi la procedura di esproprio prevista dal decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327. Tale procedura può essere esperita dopo che siano andati falliti, o non sia stato possibile effettuare, i tentativi di bonario componimento con i proprietari dei fondi sul prezzo di vendita offerto, da valutarsi da parte degli uffici tecnici erariali competenti.

Articolo 91. Limitazioni legali della proprietà

1. Negli impianti di reti di comunicazione elettronica di cui all'articolo 90, commi 1 e 2, i fili o cavi senza appoggio possono passare, anche senza il consenso del proprietario, sia al di sopra delle proprietà pubbliche o private, sia dinanzi a quei lati di edifici ove non siano finestre od altre aperture praticabili a prospetto.

2. Il proprietario od il condominio non può opporsi all'appoggio di antenne, di sostegni, nonche' al passaggio di condutture, fili o qualsiasi altro impianto, nell'immobile di sua proprietà occorrente per soddisfare le richieste di utenza degli inquilini o dei condomini.

3. I fili, cavi ed ogni altra installazione debbono essere collocati in guisa da non impedire il libero uso della cosa secondo la sua destinazione.

4. Il proprietario e' tenuto a sopportare il passaggio nell'immobile di sua proprietà del personale dell'esercente il servizio che dimostri la necessità di accedervi per l'installazione, riparazione e manutenzione degli impianti di cui sopra.

5. Nei casi previsti dal presente articolo al proprietario non e' dovuta alcuna indennità.

6. L'operatore incaricato del servizio può agire direttamente in giudizio per far cessare eventuali impedimenti e turbative al passaggio ed alla installazione delle infrastrutture.

Articolo 92. Servitù

1. Fuori dei casi previsti dall'articolo 91, le servitù occorrenti al passaggio con appoggio dei fili, cavi ed impianti connessi alle opere considerate dall'articolo 90, sul suolo, nel sottosuolo o sull'area soprastante, sono imposte, in mancanza del consenso del proprietario ed anche se costituite su beni demaniali, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327, e della legge 1° agosto 2002, n. 166.

2. Se trattasi di demanio statale, il passaggio deve essere consentito dall'autorità competente ed e' subordinato all'osservanza delle norme e delle condizioni da stabilirsi in apposita convenzione.

3. La domanda, corredata dal progetto degli impianti e del piano descrittivo dei luoghi, e' diretta all'autorità competente che, ove ne ricorrano le condizioni, impone la servitù richiesta e determina l'indennità dovuta ai sensi dell'articolo 44 del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

4. La norma di cui al comma 3 e' integrata dall'articolo 3, comma 3, della legge 1° agosto 2002, n. 166.

5. Contro il provvedimento di imposizione della servitù e' ammesso ricorso ai sensi dell'articolo 53 del decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327.

6. Fermo restando quanto stabilito dal decreto del Presidente della Repubblica 8 giugno 2001, n. 327, la servitù deve essere costituita in modo da riuscire la più conveniente allo scopo e la meno pregiudizievole al fondo servente, avuto riguardo alle condizioni delle proprietà vicine.

7. Il proprietario ha sempre facoltà di fare sul suo fondo qualunque innovazione, ancorche' essa importi la rimozione od il diverso collocamento degli impianti, dei fili e dei cavi, ne' per questi deve alcuna indennità, salvo che sia diversamente stabilito nella autorizzazione o nel provvedimento amministrativo che costituisce la servitù.

8. Il proprietario che ha ricevuto una indennità per la servitù impostagli, nel momento in cui ottiene di essere liberato dalla medesima, e' tenuto al rimborso della somma ricevuta, detratto l'equo compenso per l'onere già subito.

9. La giurisdizione in materia di imposizione di servitù spetta in via esclusiva al giudice amministrativo.

Articolo 93. Divieto di imporre altri oneri

1. Le pubbliche Amministrazioni, le Regioni, le Province ed i Comuni non possono imporre, per l'impianto di reti o per l'esercizio dei servizi di comunicazione elettronica, oneri o canoni che non siano stabiliti per legge.

2. Gli operatori che forniscono reti di comunicazione elettronica hanno l'obbligo di tenere indenne l'Ente locale, ovvero l'Ente proprietario, dalle spese necessarie per le opere di sistemazione delle aree pubbliche specificamente coinvolte dagli interventi di installazione e manutenzione e di ripristinare a regola d'arte le aree medesime nei tempi stabiliti dall'Ente locale. Nessun altro onere finanziario o reale può essere imposto, in base all'articolo 4 della legge 31 luglio 1997, n. 249, in conseguenza dell'esecuzione delle opere di cui al Codice, fatta salva l'applicazione della tassa per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui al capo II del decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507, oppure del canone per l'occupazione di spazi ed aree pubbliche di cui all'articolo 63 del decreto legislativo 15 dicembre 1997, n. 446, e successive modificazioni ed integrazioni, calcolato secondo quanto previsto dal comma 2, lettera e), del medesimo articolo, ovvero dell'eventuale contributo una tantum per spese di costruzione delle gallerie di cui all'articolo 47, comma 4, del predetto decreto legislativo 15 novembre 1993, n. 507.

Articolo 94. Occupazione di sedi autostradali da gestire in concessione e di proprietà dei concessionari

1. Per la realizzazione e la manutenzione di reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico, può essere occupata una sede idonea, lungo il percorso delle autostrade, gestite in concessione e di proprietà del concessionario, all'interno delle reti di recinzione.

2. La servitù e' imposta con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti.

3. Prima della emanazione del decreto d'imposizione della servitù, il Ministero trasmette all'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio competente un piano di massima dei lavori da eseguire. L'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio, sentite le parti, esprime il suo parere in merito e stabilisce la indennità da pagarsi al proprietario in base all'effettiva diminuzione del valore del fondo, all'onere che ad esso si impone ed al contenuto della servitù.

4. Il Ministro delle comunicazioni emana il decreto d'imposizione della servitù, determinando le modalità di esercizio, dopo essersi accertato del pagamento o del deposito dell'indennità. Il decreto viene notificato alle parti interessate.

5. L'inizio del procedimento per l'imposizione della servitù deve essere preceduto da un tentativo di bonario componimento tra il fornitore del servizio di comunicazione elettronica ad uso pubblico ed il proprietario dell'autostrada, previo, in ogni caso, parere dell'ufficio provinciale dell'Agenzia del territorio competente sull'ammontare dell'indennità da corrispondere per la servitù stessa.

6. Qualora il concessionario proprietario dell'autostrada dovesse provvedere all'allargamento od a modifiche e spostamenti della sede autostradale per esigenze di viabilità, e l'esecuzione di tali lavori venisse ad interessare i cavi di comunicazione elettronica, ne dà tempestiva comunicazione al proprietario di detti cavi, avendo cura di inviare la descrizione particolareggiata delle opere da eseguire. In tali modifiche e spostamenti sono compresi anche quelli per frane, bonifiche, drenaggi ed altre cause di forza maggiore.

7. Il proprietario dei cavi di comunicazione elettronica provvede a proprie cura e spese alla modifica dei propri impianti ed al loro spostamento sulla nuova sede che il concessionario proprietario dell'autostrada e' tenuto a mettere a disposizione.

8. Le disposizioni del presente articolo sono integrate da quelle di cui agli articoli 3 e 40 della legge 1° agosto 2002, n. 166.

9. Per quanto non espressamente stabilito nel presente articolo, si applicano le norme di cui al presente Capo.

Articolo 95. Impianti e condutture di energia elettrica . Interferenze

1. Nessuna conduttura di energia elettrica, anche se subacquea, a qualunque uso destinata, può essere costruita, modificata o spostata senza che sul relativo progetto si sia preventivamente ottenuto il nulla osta del Ministero ai sensi delle norme che regolano la materia della trasmissione e distribuzione della energia elettrica.

2. Il nulla osta di cui al comma 1 e' rilasciato dall'ispettorato del Ministero, competente per territorio, per le linee elettriche:

a) di classe zero, di I classe e di II classe secondo le definizioni di classe adottate nel decreto del Presidente della Repubblica 21 giugno 1968, n. 1062;

b) qualunque ne sia la classe, quando esse non abbiano interferenze con linee di comunicazione elettronica;

c) qualunque ne sia la classe, nei casi di urgenza previsti dall'articolo 113 del testo unico delle disposizioni di legge sulle acque e sugli impianti elettrici, approvato con regio decreto 11 dicembre 1933, n. 1775.

3. Nei casi di cui al comma 2, lettera c), per i tratti di linee che abbiano interferenze con impianti di comunicazione elettronica, i competenti organi del Ministero ne subordinano il consenso a condizioni da precisare non oltre sei mesi dalla data di presentazione dei progetti.

4. Per l'esecuzione di qualsiasi lavoro sulle condutture subacquee di energia elettrica e sui relativi atterraggi, e' necessario sempre il preventivo consenso del Ministero che si riserva di esercitare la vigilanza e gli opportuni controlli sulla esecuzione dei lavori stessi. Le relative spese sono a carico dell'esercente delle condutture.

5. Nessuna tubazione metallica sotterrata, a qualunque uso destinata, può essere costruita, modificata o spostata senza che sul relativo progetto sia stato preventivamente ottenuto il nulla osta del Ministero.

6. Le determinazioni su quanto previsto nei commi 3, 4 e 5 possono essere delegate ad organi periferici con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Consiglio superiore delle comunicazioni.

7. Nei casi di tubazioni metalliche sotterrate che non presentano interferenze con impianti di comunicazione elettronica, il relativo nulla osta e' rilasciato dal capo dell'ispettorato del Ministero, competente per territorio.

8. Nelle interferenze tra cavi di comunicazione elettronica sotterrati e cavi di energia elettrica sotterrati devono essere osservate le norme generali per gli impianti elettrici del comitato elettrotecnico italiano del Consiglio nazionale delle ricerche. Le stesse norme generali, in quanto applicabili, devono essere osservate nelle interferenze tra cavi di comunicazione elettronica sotterrati e tubazioni metalliche sotterrate.

9. Qualora, a causa di impianti di energia elettrica, anche se debitamente approvati dalle autorità competenti, si abbia un turbamento del servizio di comunicazione elettronica, il Ministero promuove, sentite le predette autorità, lo spostamento degli impianti od altri provvedimenti idonei ad eliminare i disturbi, a norma dell'articolo 127 del testo unico delle disposizioni di legge sulle acque e sugli impianti elettrici, approvato con regio decreto 11 dicembre 1933, n. 1775. Le relative spese sono a carico di chi le rende necessarie.

Capitolo VI. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 96. Prestazioni obbligatorie

1. Le prestazioni a fini di giustizia effettuate a fronte di richieste di intercettazioni e di informazioni da parte delle competenti autorità giudiziarie sono obbligatorie per gli operatori; i tempi ed i modi sono concordati con le predette autorità fino all'approvazione del repertorio di cui al comma 2.

2. Le prestazioni relative alle richieste di intercettazioni sono individuate in un apposito repertorio nel quale vengono stabiliti le modalità ed i tempi di effettuazione delle prestazioni stesse, gli obblighi specifici, nonche' il ristoro dei costi sostenuti. La determinazione dei suddetti costi non potrà in nessun caso comportare oneri aggiuntivi a carico del bilancio dello Stato rispetto a quelli derivanti dall'applicazione del listino di cui al comma 4. Il repertorio e' approvato con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con i Ministri della giustizia e dell'interno, da emanarsi entro centottanta giorni dall'entrata in vigore del Codice.

3. In caso di inosservanza degli obblighi contenuti nel repertorio di cui al comma 2, si applica l'articolo 32, commi 2, 3, 4, 5 e 6.

4. Fino all'emanazione del decreto di cui al comma 2, continua ad applicarsi il listino adottato con decreto del Ministro delle comunicazioni del 26 aprile 2001, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 104 del 7 maggio 2001.

5. Ai fini dell'erogazione delle prestazioni di cui al comma 2 gli operatori hanno l'obbligo di negoziare tra loro le modalità di interconnessione allo scopo di garantire la fornitura e l'interoperabilità delle prestazioni stesse. Il Ministero può intervenire se necessario di propria iniziativa ovvero, in mancanza di accordo tra gli operatori, su richiesta di uno di essi.

Articolo 97. Danneggiamenti e turbative

1. Chiunque esplichi attività che rechi, in qualsiasi modo, danno ai servizi di comunicazione elettronica od alle opere ed agli oggetti ad essi inerenti e' punito ai sensi dell'articolo 635, secondo comma, n. 3, del Codice penale.

2. Fermo restando quanto disposto dal comma 1, e' vietato arrecare disturbi o causare interferenze ai servizi di comunicazione elettronica ed alle opere ad essi inerenti. Nei confronti dei trasgressori provvedono direttamente, in via amministrativa, gli ispettorati territoriali del Ministero. La violazione del divieto comporta l'applicazione della sanzione amministrativa pecuniaria da 500,00 a 5.000,00 euro.

Articolo 98. Sanzioni

1. Le disposizioni del presente articolo si applicano alle reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico.

2. In caso di installazione e fornitura di reti di comunicazione elettronica od offerta di servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico senza la relativa autorizzazione generale, il Ministero commina, se il fatto non costituisce reato, una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 1.500,00 ad euro 250.000,00, da stabilirsi in equo rapporto alla gravità del fatto. Se il fatto riguarda la installazione o l'esercizio di impianti radioelettrici, la sanzione minima e' di euro 5.000,00.

3. Se il fatto riguarda la installazione o l'esercizio di impianti di radiodiffusione sonora o televisiva, si applica la pena della reclusione da uno a tre anni. La pena e' ridotta alla metà se trattasi di impianti per la radiodiffusione sonora o televisiva in ambito locale.

4. Chiunque realizza trasmissioni, anche simultanee o parallele, contravvenendo ai limiti territoriali o temporali previsti dal titolo abilitativo e' punito con la reclusione da sei mesi a due anni.

5. Oltre alla sanzione amministrativa di cui al comma 2, il trasgressore e' tenuto, in ogni caso, al pagamento di una somma pari al doppio dei diritti amministrativi e dei contributi, di cui rispettivamente agli articoli 34 e 35, commisurati al periodo di esercizio abusivo accertato e comunque per un periodo non inferiore all'anno.

6. Indipendentemente dai provvedimenti assunti dall'Autorità giudiziaria e fermo restando quanto disposto dai commi 2 e 3, il Ministero, ove il trasgressore non provveda, può provvedere direttamente, a spese del possessore, a suggellare, rimuovere o sequestrare l'impianto ritenuto abusivo.

7. Nel caso di reiterazione degli illeciti di cui al comma 2 per più di due volte in un quinquennio, il Ministero irroga la sanzione amministrativa pecuniaria nella misura massima stabilita dallo stesso comma 2.

8. In caso di installazione e fornitura di reti di comunicazione elettronica od offerta di servizi di comunicazione elettronica ad uso pubblico in difformità a quanto dichiarato ai sensi dell'articolo 25, comma 4, il Ministero irroga una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 3.000,00 ad euro 58.000,00.

9. Fermo restando quanto stabilito dall'articolo 32, ai soggetti che non provvedono, nei termini e con le modalità prescritti, alla comunicazione dei documenti, dei dati e delle notizie richiesti dal Ministero o dall'Autorità, gli stessi, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 1.500,00 ad euro 115.000,00.

10. Ai soggetti che nelle comunicazioni richieste dal Ministero e dall'Autorità, nell'ambito delle rispettive competenze, espongono dati contabili o fatti concernenti l'esercizio delle proprie attività non corrispondenti al vero, si applicano le pene previste dall'articolo 2621 del codice civile.

11. Ai soggetti che non ottemperano agli ordini ed alle diffide, impartiti ai sensi del Codice dal Ministero o dall'Autorità, gli stessi, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 12.000,00 ad euro 250.000,00. Se l'inottemperanza riguarda provvedimenti adottati dall'Autorità in ordine alla violazione delle disposizioni relative ad imprese aventi significativo potere di mercato, si applica a ciascun soggetto interessato una sanzione amministrativa pecuniaria non inferiore al 2 per cento e non superiore al 5 per cento del fatturato realizzato dallo stesso soggetto nell'ultimo esercizio chiuso anteriormente alla notificazione della contestazione, relativo al mercato al quale l'inottemperanza si riferisce.

12. Nei casi previsti dai commi 6, 7, 8 e 9, e nelle ipotesi di mancato pagamento dei diritti amministrativi e dei contributi di cui agli articoli 34 e 35, nei termini previsti dall'allegato n. 10, se la violazione e' di particolare gravità, o reiterata per più di due volte in un quinquennio, il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze e previa contestazione, possono disporre la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a sei mesi, o la revoca dell'autorizzazione generale e degli eventuali diritti di uso. Nei predetti casi, il Ministero o l'Autorità, rimangono esonerati da ogni altra responsabilità nei riguardi di terzi e non sono tenuti ad alcun indennizzo nei confronti dell'impresa.

13. In caso di violazione delle disposizioni contenute nel Capo III del presente Titolo, nonche' nell'articolo 80, il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 17.000,00 ad euro 250.000,00.

14. In caso di violazione degli obblighi gravanti sugli operatori di cui all'articolo 96, il Ministero commina una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 17.000,00 ad euro 250.000,00. Se la violazione degli anzidetti obblighi e' di particolare gravità o reiterata per più di due volte in un quinquennio, il Ministero può disporre la sospensione dell'attività per un periodo non superiore a due mesi o la revoca dell'autorizzazione generale. In caso di integrale inosservanza della condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1, il Ministero dispone la revoca dell'autorizzazione generale.

15. In caso di inosservanza delle disposizioni di cui ai commi 1, 4, 5 e 8 dell'articolo 95, indipendentemente dalla sospensione dell'esercizio e salvo il promuovimento dell'azione penale per eventuali reati, il trasgressore e' punito con la sanzione amministrativa da euro 1.500,00 a euro 5.000,00.

16. In caso di inosservanza delle disposizioni di cui agli articoli 60, 61, 70, 71, 72 e 79 il Ministero o l'Autorità, secondo le rispettive competenze, comminano una sanzione amministrativa pecuniaria da euro 5.800,00 ad euro 58.000,00.

17. Restano ferme, per le materie non disciplinate dal Codice, le sanzioni di cui all'articolo 1, commi 29, 30, 31 e 32 della legge 31 luglio 1997, n. 249.

TITOLO III. RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO
Capitolo I. DISPOSIZIONI GENERALI

Articolo 99. Installazione ed esercizio di reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso privato

1. L'attività di installazione di reti ed esercizio di reti o servizi di comunicazioni elettroniche ad uso privato e' libera ai sensi dell'articolo 3, fatte salve le condizioni stabilite nel presente Titolo e le eventuali limitazioni introdotte da disposizioni legislative regolamentari amministrative che prevedano un regime particolare per i cittadini o le imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea o allo Spazio Economico Europeo, o che siano giustificate da esigenze della difesa e della sicurezza dello Stato, della protezione civile, della sanità pubblica e della tutela dell'ambiente, poste da specifiche disposizioni, ivi comprese quelle vigenti alla data di entrata in vigore del Codice.

2. Le disposizioni del presente Titolo si applicano anche ai cittadini o imprese di Paesi non appartenenti all'Unione europea, nel caso in cui lo Stato di appartenenza applichi, nelle materie disciplinate dal presente Titolo, condizioni di piena reciprocità. Rimane salvo quanto previsto da trattati internazionali cui l'Italia aderisce o da specifiche convenzioni.

3. L'attività di installazione ed esercizio di reti o servizi di comunicazione elettronica ad uso privato, fatta eccezione di quanto previsto al comma 5, e' assoggettata ad una autorizzazione generale che consegue alla presentazione della dichiarazione di cui al comma 4.

4. Il soggetto interessato presenta al Ministero una dichiarazione resa dalla persona fisica titolare ovvero dal legale rappresentante della persona giuridica, o da soggetti da loro delegati, contenente l'intenzione di installare o esercire una rete di comunicazione elettronica ad uso privato. La dichiarazione costituisce denuncia di inizio attività. Il soggetto interessato e' abilitato ad iniziare la propria attività a decorrere dall'avvenuta presentazione. Ai sensi dell'articolo 19 della legge 7 agosto 1990, n. 241, e successive modificazioni, il Ministero, entro e non oltre sessanta giorni dalla presentazione della dichiarazione, verifica d'ufficio la sussistenza dei presupposti e dei requisiti richiesti e dispone, se del caso, con provvedimento motivato da notificare agli interessati entro il medesimo termine, il divieto di prosecuzione dell'attività. Sono fatte salve le disposizioni in materia di conferimento di diritto d'uso di frequenze.

5. Sono in ogni caso libere le attività di cui all'articolo 105, nonche' la installazione, per proprio uso esclusivo, di reti di comunicazione elettronica per collegamenti nel proprio fondo o in più fondi dello stesso proprietario, possessore o detentore purche' contigui, ovvero nell'ambito dello stesso edificio per collegare una parte di proprietà del privato con altra comune, purche' non connessi alle reti di comunicazione elettronica ad uso pubblico. Parti dello stesso fondo o più fondi dello stesso proprietario, possessore o detentore si considerano contigui anche se separati, purche' collegati da opere permanenti di uso esclusivo del proprietario, che consentano il passaggio pedonale o di mezzi.

Articolo 100. Impianti di amministrazioni dello Stato

1. Le Amministrazioni dello Stato possono provvedere, nell'interesse esclusivo dei propri servizi, alla costruzione ed all'esercizio di impianti di comunicazione elettronica. Nel caso di assegnazione di frequenze, e' necessario il consenso del Ministero, relativamente alle caratteristiche tecniche dell'impianto ed alle modalità di svolgimento del servizio.

2. Il consenso di cui al comma 1 non e' richiesto per le necessità di ordine militare e di ordine e sicurezza pubblica. Nei casi di interconnessione con altre reti e' necessario il coordinamento tecnico con il Ministero.

3. La norma di cui al comma 2 si applica anche agli Organismi internazionali di cui lo Stato italiano fa parte, nonche' ai Paesi membri degli stessi organismi, nei limiti in cui un accordo di Governo abbia previsto la possibilità di eseguire ed esercitare nel territorio italiano impianti di comunicazione elettronica.

Articolo 101. Traffico ammesso

1. Il titolare di autorizzazione generale ad uso privato può utilizzare le reti di comunicazione elettronica soltanto per trasmissioni riguardanti attività di pertinenza propria, con divieto di effettuare traffico per conto terzi.

2. Nei casi di calamità naturali o in situazioni di pubblica emergenza, a seguito delle quali risultino interrotte le normali comunicazioni, il Ministero può affidare, per la durata dell'emergenza, a titolari di autorizzazione generale ad uso privato, lo svolgimento di traffico di servizio del Ministero stesso, o comunque inerente alle operazioni di soccorso ed alle comunicazioni sullo stato e sulla ricerca di persone e di cose.

3. Le norme particolari per lo svolgimento dei servizi, di cui al comma 2, sono emanate con decreto del Ministro delle comunicazioni, sentito il Consiglio superiore delle comunicazioni.

Articolo 102. Violazione degli obblighi.

1. Chiunque installa od esercisce una rete di comunicazione elettronica ad uso privato, senza aver ottenuto il diritto d'uso della frequenza da utilizzare, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 1.000,00 a 10.000,00 euro.

2. Chiunque installa od esercisce una rete di comunicazione elettronica ad uso privato, senza aver conseguito l'autorizzazione generale, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 300,00 a 3.000,00 euro.

3. Il trasgressore e' tenuto, in ogni caso, al pagamento di una somma pari ai contributi di cui all'articolo 116, commisurati al periodo di esercizio abusivo accertato e comunque per un periodo non inferiore all'anno.

4. L'effettuazione di servizi di comunicazione elettronica ad uso privato in difformità da quanto indicato nel provvedimento di concessione del diritto d'uso di frequenza e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 500,00 a 5.000,00 euro.

5. L'effettuazione di servizi di comunicazione elettronica ad uso privato in difformità da quanto previsto per le autorizzazioni generali e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da 250,00 a 2.500,00 euro.

6. I trasgressori che per effetto della violazione commessa, di cui ai commi 4 e 5, si sono sottratti al pagamento di un maggior contributo, sono tenuti a corrispondere una somma pari al contributo cui si sono sottratti; tale somma non può essere inferiore al contributo previsto per un anno.

7. Indipendentemente dai provvedimenti assunti dall'autorità giudiziaria, e fermo restando quanto disposto dai commi 1 e 2, il Ministero, ove il trasgressore non provveda a disattivare l'impianto ritenuto abusivo, può procedere direttamente, a spese del possessore, a suggellare, rimuovere o sequestrare l'impianto stesso.

8. L'accertamento delle violazioni e l'applicazione delle sanzioni di cui al presente articolo, spetta al Ministero.

Articolo 103. Sospensione . revoca . decadenza

1. In caso di inosservanza degli obblighi previsti dal Codice, ivi compreso quello del versamento dei contributi, previa diffida, l'autorizzazione generale può essere sospesa fino a trenta giorni.

2. Si procede alla revoca allorquando, a seguito dell'applicazione del comma 1, si verifichi ulteriore inosservanza degli obblighi.

3. La decadenza dall'autorizzazione generale e' pronunciata quando venga meno uno dei requisiti previsti dal Codice.

Capitolo II. CATEGORIE DI RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO

Articolo 104. Attività soggette ad autorizzazione generale

1. L'autorizzazione generale e' in ogni caso necessaria nei seguenti casi:

a) installazione di una o più stazioni radioelettriche o del relativo esercizio di collegamenti di terra e via satellite richiedenti una assegnazione di frequenza, con particolare riferimento a:

1) sistemi fissi, mobili terrestri, mobili marittimi, mobili aeronautici;

2) sistemi di radionavigazione e di radiolocalizzazione;

3) sistemi di ricerca spaziale;

4) sistemi di esplorazione della Terra;

5) sistemi di operazioni spaziali;

6) sistemi di frequenze campioni e segnali orari;

7) sistemi di ausilio alla meteorologia;

8) sistemi di radioastronomia.

b) installazione od esercizio di una rete di comunicazione elettronica su supporto fisico, ad onde convogliate e con sistemi ottici, ad eccezione di quanto previsto dall'articolo 105, comma 2, lettera a);

c) installazione o esercizio di sistemi che impiegano bande di frequenze di tipo collettivo:

1) senza protezione da disturbi tra utenti delle stesse bande e con protezione da interferenze provocate da stazioni di altri servizi, compatibilmente con gli statuti dei servizi previsti dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze e dal regolamento delle radiocomunicazioni; in particolare appartengono a tale categoria le stazioni di radioamatore nonche' le stazioni e gli impianti di cui all'articolo 143, comma 1;

2) senza alcuna protezione, mediante dispositivi di debole potenza. In particolare l'autorizzazione generale e' richiesta nel caso:

2.1) di installazione od esercizio di reti locali a tecnologia DECT o UMTS, ad eccezione di quanto disposto dall'articolo 105, comma 1, lettera a);

2.2) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio al traffico ed al trasporto su strada e rotaia, agli addetti alla sicurezza ed al soccorso sulle strade, alla vigilanza del traffico, ai trasporti a fune, al controllo delle foreste, alla disciplina della caccia e della pesca ed alla sicurezza notturna;

2.3) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio ad imprese industriali, commerciali, artigiane ed agrarie, comprese quelle di spettacolo o di radiodiffusione;

2.4) di installazione od esercizio di apparecchiature per collegamenti riguardanti la sicurezza della vita umana in mare, o comunque l'emergenza, fra piccole imbarcazioni e stazioni collocate presso sedi di organizzazioni nautiche nonche' per collegamenti di servizio fra diversi punti di una stessa nave;

2.5) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio alle attività sportive ed agonistiche;

2.6) di installazione od esercizio di apparecchi per ricerca persone;

2.7) di installazione od esercizio di apparecchiature in ausilio alle attività professionali sanitarie ed alle attività direttamente ad esse collegate;

2.8) di installazione od esercizio di apparecchiature per comunicazioni a breve distanza, di tipo diverso da quelle di cui ai numeri da 2.1) a 2.8).

3) Senza alcuna protezione, mediante dispositivi rispondenti alla raccomandazione della Conferenza europea delle amministrazioni delle poste e delle telecomunicazioni (CEPT) CEPT/ERC/REC 70-03, relativi all'installazione od esercizio di reti locali radiolan o hiperlan al di fuori del proprio fondo, ovvero reti hiperlan operanti necessariamente in ambienti chiusi o con vincoli specifici derivanti dalle prescrizioni del Piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

2. Le bande di frequenze e le caratteristiche tecniche delle apparecchiature sono definite a norma del piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 105. Libero uso

1. Sono di libero uso le apparecchiature che impiegano frequenze di tipo collettivo, senza alcuna protezione, per collegamenti a brevissima distanza con apparati a corto raggio, compresi quelli rispondenti alla raccomandazione CEPT/ERC/REC 70-03, tra le quali rientrano in particolare:

a) reti locali a tecnologia DECT o UMTS nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

b) reti locali di tipo radiolan e hiperlan nell'ambito del fondo, ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

c) sistemi per applicazioni in campo ferroviario;

d) sistemi per rilievo di movimenti e sistemi di allarme;

e) allarmi generici ed allarmi a fini sociali;

f) telecomandi dilettantistici;

g) applicazioni induttive;

h) radiomicrofoni a banda stretta e radiomicrofoni non professionali;

i) ausilii per handicappati;

j) applicazioni medicali di debolissima potenza;

k) applicazioni audio senza fili;

l) apriporta;

m) radiogiocattoli;

n) apparati per l'individuazione di vittime da valanga;

o) apparati non destinati ad impieghi specifici;

p) apparati per comunicazioni in «banda cittadina – CB», sempre che per queste ultime risultino escluse la possibilità di chiamata selettiva e l'adozione di congegni e sistemi atti a rendere non intercettabili da terzi le notizie scambiate; sussiste il divieto di effettuare comunicazioni internazionali e trasmissione di programmi o comunicati destinati alla generalità degli ascoltatori. Rimane fermo l'obbligo di rendere la dichiarazione di cui all'articolo 145.

2. Sono altresì di libero uso:

a) i collegamenti su supporto fisico, ad onde convogliate e con sistemi ottici realizzati nel fondo ai sensi dell'articolo 99, comma 5;

b) gli apparati radioelettrici solo riceventi, anche da satellite, per i quali non sono previste assegnazione di frequenze e protezione: non sono compresi gli apparecchi destinati esclusivamente alla ricezione del servizio di radiodiffusione.

3. Le bande di frequenze e le caratteristiche tecniche delle apparecchiature sono definite a norma del piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 106. Obblighi dei rivenditori.

1. I rivenditori di apparati radioelettrici ricetrasmittenti o trasmittenti devono applicare sull'involucro o sulla fattura la indicazione che l'apparecchio non può essere impiegato senza l'autorizzazione generale di cui all'articolo 99, comma 3, tranne che si tratti degli apparecchi di cui all'articolo 105.

Articolo 107. Autorizzazione generale

1. Per conseguire un'autorizzazione generale all'espletamento delle attività di cui all'articolo 104, comma 1, lettera a), il soggetto interessato e' tenuto a presentare al Ministero una dichiarazione, conforme al modello riportato nell'allegato n. 14, contenente informazioni riguardanti il richiedente ed una dichiarazione di impegno ad osservare specifici obblighi, quali il pagamento dei contributi di cui all'allegato n. 25, nonche' il rispetto delle norme di sicurezza, di protezione ambientale, di salute della popolazione ed urbanistiche.

2. Alla dichiarazione di cui all'allegato n. 14 deve essere acclusa la domanda di concessione dei diritti d'uso di frequenza, corredata dalla documentazione seguente:
a) un progetto tecnico del collegamento da realizzare, redatto in conformità alle normative tecniche vigenti, finalizzato all'uso ottimale dello spettro radio con particolare riferimento, fra l'altro, alle aree di copertura, alla potenza massima irradiata, alla larghezza di banda di canale, al numero di ripetitori; il progetto, sottoscritto da soggetto abilitato, e' elaborato secondo i modelli di cui agli allegati nn. 15 e 16. Tale progetto deve contenere una descrizione tecnica particolareggiata del sistema che si intende gestire. In particolare, esso deve indicare:

1) il tipo, l'ubicazione e le caratteristiche tecniche delle stazioni radioelettriche;

2) le frequenze, comprese nelle bande attribuite al tipo di servizio che si intende gestire, di cui si propone l'utilizzazione;

3) il numero delle stazioni radioelettriche previste per il collegamento;

b) la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietà conforme all'allegato n. 20 per i soggetti per i quali va acquisita la documentazione antimafia, ai sensi del decreto legislativo 8 agosto 1994, n. 490, e del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252.

3. Il Ministero, entro sei settimane dal ricevimento della domanda completa di ogni elemento necessario, provvede al conferimento del diritto d'uso delle frequenze comunicando la decisione al soggetto interessato il quale ha titolo all'esercizio dell'autorizzazione generale in concomitanza con l'intervenuta comunicazione. Le determinazioni del Ministero sono pubbliche. Resta impregiudicato quanto previsto negli eventuali accordi internazionali applicabili al caso in specie relativamente al coordinamento internazionale delle frequenze e delle posizioni orbitali dei satelliti.

4. Allo scopo di garantire una gestione efficiente dello spettro radio, dall'autorizzazione generale non discende al titolare alcun diritto individuale di uso in esclusiva delle frequenze assegnate.

5. Il soggetto che intende espletare le attività di cui all'articolo 104, comma 1, lettera b), e' tenuto a presentare al Ministero una dichiarazione conforme al modello riportato nell'allegato n. 17.

6. La dichiarazione contiene le informazioni riguardanti l'interessato, le indicazioni circa le caratteristiche dei sistemi di comunicazioni elettroniche da impiegare, ove previsti, e l'impegno ad osservare specifici obblighi quali quello del pagamento dei contributi di cui all'allegato n. 25, nonche' quello dell'osservanza delle norme di sicurezza, di protezione ambientale, di salute della popolazione ed urbanistiche. Alla dichiarazione deve essere allegata la documentazione seguente:

a) il progetto tecnico del collegamento nel caso di installazione ed esercizio di una rete di comunicazione elettronica su supporto fisico, ad onde convogliate e su sistemi ottici, sottoscritto da un soggetto abilitato;

b) la dichiarazione sostitutiva di atto di notorietà conforme all'allegato n. 20 per i soggetti per i quali va acquisita la documentazione antimafia, ai sensi del decreto legislativo 8 agosto 1994, n. 490, e del decreto del Presidente della Repubblica 3 giugno 1998, n. 252;

c) gli attestati dell'avvenuto versamento del contributo a titolo di rimborso delle spese riguardanti l'attività di vigilanza e controllo relativo al primo anno dal quale decorre l'autorizzazione generale.

7. Per le stazioni radioelettriche a bordo di navi e di aeromobili, l'interessato, sulla scorta del verbale di collaudo della stazione, se prescritto, richiede al Ministero la licenza di esercizio; questa tiene luogo dell'autorizzazione generale.

8. Qualora il Ministero ravvisi che l'attività oggetto dell'autorizzazione generale non può essere iniziata o proseguita, l'interessato ha diritto al rimborso del contributo versato per verifiche e controlli.

9. Nei casi di cui all'articolo 104, comma 1, lettera c), numero 1), il soggetto e' tenuto a presentare una dichiarazione contenente le informazioni di cui al modello riportato nell'allegato n. 18.

10. Nei casi di cui all'articolo 104, comma 1, lettera c), numero 2), il soggetto e' tenuto a presentare una dichiarazione contenente le informazioni di cui al modello riportato nell'allegato n. 19. Per la compilazione della dichiarazione si applicano le disposizioni dettate dal comma 6, fatta eccezione per la lettera a).

11. Quando la dichiarazione di cui al comma 10 e' effettuata da organizzazioni nautiche ubicate sulle coste marine, le stesse si impegnano ad installare, a richiesta del Ministero, presso le stazioni anche un radioricevitore sulla frequenza di soccorso nella gamma delle onde medie e ad assicurare l'ascolto di sicurezza su di esse per tutte le ore di apertura della stazione.

12. Se le dichiarazioni di cui ai commi 1, 5, 9 e 10 nonche' la domanda di cui al comma 2 risultano carenti rispetto agli elementi informativi da considerare essenziali ed ai dati di cui agli allegati previsti dal presente Titolo, il Ministero richiede, non oltre trenta giorni dalla presentazione delle dichiarazioni stesse, le integrazioni necessarie, che l'interessato e' tenuto a fornire entro trenta giorni dalla richiesta.

13. Il Ministero, ove non pervengano nei termini le integrazioni di cui al comma 12, ovvero non provveda al conferimento del diritto d'uso, revoca l'autorizzazione generale. Il termine può essere prorogato dal Ministero, per una sola volta, a richiesta dell'interessato.

14. Ogni variazione degli elementi di cui alla dichiarazione ed alla relativa documentazione, che si intenda apportare successivamente alla presentazione della dichiarazione, deve essere tempestivamente comunicata al Ministero.

15. Il titolare dell'autorizzazione generale e' tenuto a conservare copia della dichiarazione di cui ai commi 1, 5, 9, 10 e 14.

16. Le autorizzazioni generali di cui all'articolo 104, comma 1, lettere a) e b), possono essere cedute a terzi, anche parzialmente e sotto qualsiasi forma, previa comunicazione al Ministero. Il Ministero, entro sei settimane dalla presentazione della relativa istanza da parte dei soggetti cedente e cessionario, può comunicare il proprio diniego, ove non ravvisi la sussistenza dei requisiti oggettivi e soggettivi in capo al soggetto cessionario, per il rispetto delle condizioni di cui all'autorizzazione medesima. Il termine e' interrotto per una sola volta se il Ministero richiede chiarimenti o documentazione ulteriore e decorre nuovamente dalla data in cui pervengono al Ministero stesso i richiesti chiarimenti o documenti.

Capitolo III. RILASCIO DI AUTORIZZAZIONI A RAPPRESENTANZE DIPLOMATICHE STRANIERE

Articolo 108. Reciprocità

1. Il rilascio di autorizzazione per l'impianto e l'uso di stazioni trasmittenti e riceventi può essere accordato, a condizioni di piena reciprocità, da accertarsi dal Ministero degli affari esteri, alle rappresentanze diplomatiche straniere situate sul territorio italiano, limitatamente alla sede in cui si trova la cancelleria diplomatica, con le norme e le modalità indicate nei successivi articoli.

2. Analoga autorizzazione può essere rilasciata agli Enti internazionali, cui in virtù di accordi internazionali siano riconosciute nel territorio nazionale agevolazioni in materia di comunicazioni analoghe a quelle spettanti alle rappresentanze diplomatiche.

3. Nel caso di rappresentanze diplomatiche di Stati con i quali siano intervenuti accordi, che regolano anche la materia dell'impianto e dell'esercizio di stazioni radioelettriche, installate o da installarsi nelle sedi delle rappresentanze stesse, non si richiede il rilascio di autorizzazioni, salvo integrazione tecnica degli accordi stessi, per quanto in essi non disciplinato.

Articolo 109. Condizioni per il rilascio dell'autorizzazione

1. Il rilascio di una autorizzazione di cui all'articolo 108, fermo restando il disposto del comma 3 dell'articolo stesso, può essere accordata in seguito alla stipulazione di un'apposita convenzione da sottoscriversi dal responsabile della rappresentanza diplomatica straniera, nella quale dovranno essere inserite le seguenti clausole:

a) l'uso degli impianti radioelettrici deve essere limitato al traffico ufficiale di servizio della rappresentanza diplomatica con lo Stato di appartenenza, escluso il traffico di stampa ed i messaggi personali e qualsiasi collegamento con altri Paesi;

b) la potenza della stazione trasmittente non deve essere superiore a quella necessaria per il collegamento con lo Stato di appartenenza;

c) l'esercizio della stazione deve essere affidato a personale tecnicamente idoneo;

d) l'esercizio della stazione non deve in alcun modo interferire o disturbare i servizi di comunicazione elettronica;

e) il Ministero può prescrivere particolari accorgimenti tecnici per la eliminazione dei disturbi o interferenze eventualmente derivanti dall'esercizio della stazione e, in caso di persistenza di questi, sospendere l'autorizzazione generale o revocarla;

f) la stazione non può far uso di frequenze diverse da quelle assegnate dal Ministero.

2. Qualora le stazioni radioelettriche installate nelle sedi diplomatiche italiane all'estero siano suscettibili, per speciali accordi intervenuti o per legge interna dello Stato straniero, di essere sottoposte ad ispezione ed a controlli da parte delle autorità di quel Paese, analoga potestà di ispezione e di controllo dovrà essere stabilita nella convenzione che la rappresentanza diplomatica dello Stato di cui trattasi stipulerà con lo Stato italiano per l'impianto e l'esercizio di stazioni radioelettriche nella propria sede diplomatica.

Articolo 110. Domanda per il rilascio dell'autorizzazione

1. Per il rilascio della autorizzazione di cui all'articolo 108, le rappresentanze interessate debbono avanzare domanda al Ministero degli affari esteri, specificando le località di impianto, le caratteristiche tecniche e l'impiego delle apparecchiature.

2. L'autorizzazione e' rilasciata dal Ministero, previo parere favorevole del Ministero degli affari esteri.

3. Le autorizzazioni devono specificare le condizioni alle quali e' subordinato l'impianto e l'esercizio degli apparati, il termine di scadenza e le modalità per l'eventuale rinnovo.

Articolo 111. Revoca

1. Le autorizzazioni di cui all'articolo 108 possono essere revocate dal Ministero in caso di inosservanza, da parte della rappresentanza diplomatica straniera, delle clausole stabilite nella convenzione. Esse possono, altresì, essere revocate, sospese o sottoposte a particolari modalità di esercizio, in caso di gravi necessità pubbliche, con provvedimento insindacabile del Ministero, da comunicarsi per il tramite del Ministero degli affari esteri.

Capitolo IV. DISPOSIZIONI COMUNI ALLE RETI E SERVIZI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA AD USO PRIVATO

Articolo 112. Validità

1. Le autorizzazioni generali hanno validità non superiore a dieci anni, sono rinnovabili, e la loro scadenza coincide con il 31 dicembre dell'ultimo anno di validità.

2. L'interessato può indicare nella dichiarazione un periodo inferiore, rispetto a quanto previsto nel comma 1; il rinnovo deve essere richiesto con sessanta giorni di anticipo rispetto alla scadenza, con le modalità prescritte per le dichiarazioni dall'articolo 107.

3. Possono essere richieste autorizzazioni generali temporanee con validità inferiore all'anno. Tali autorizzazioni sono assoggettate ai contributi di cui all'allegato n. 25.

Articolo 113. Dichiarazioni

1. La dichiarazione prevista dall'articolo 107, comma 1, tiene luogo della licenza di esercizio.

2. Nel caso in cui la dichiarazione di cui al comma 1 sia presentata da più soggetti, deve essere designato tra questi il rappresentante abilitato a tenere i rapporti con il Ministero.

Articolo 114. Requisiti

1. Fermo restando quanto stabilito dall'articolo 99, comma 1, non può conseguire l'autorizzazione generale chi abbia riportato condanna per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni ovvero sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

Articolo 115. Obblighi

1. Il titolare di autorizzazione generale e' tenuto, nel corso di validità del titolo, ad ottemperare a norme adottate nell'interesse della collettività o per l'adeguamento all'ordinamento internazionale con specifico riguardo alla sostituzione o all'adattamento delle apparecchiature nonche' al cambio delle frequenze.

2. Il soggetto, titolare di autorizzazione generale, e' tenuto a rispettare le disposizioni vigenti in materia di sicurezza, di salute della popolazione, di protezione ambientale, nonche' le norme urbanistiche e quelle dettate dai regolamenti comunali in tema di assetto territoriale.

3. Ai fini dell'installazione o dell'esercizio di stazioni ricetrasmittenti negli aeroporti civili e nelle aree adiacenti soggette alle relative servitù, l'interessato e' tenuto ad acquisire preventivamente il benestare di competenza dell'Ente nazionale per l'aviazione civile relativamente agli aspetti di sicurezza aeronautici.

Articolo 116. Contributi

1. I contributi inerenti alle autorizzazioni generali, di cui all'articolo 107, sono riportati nell'allegato n. 25.

Articolo 117. Verifiche e controlli

1. Il titolare di autorizzazione generale e' tenuto a consentire le verifiche ed i controlli necessari all'accertamento della regolarità dello svolgimento della relativa attività di comunicazione elettronica.

2. I competenti uffici del Ministero hanno facoltà di effettuare detti controlli e verifiche presso le sedi degli interessati, che sono tenuti a fare accedere i funzionari.

3. L'accertamento delle violazioni delle disposizioni recate dal presente Titolo e' svolto, ferme restando le competenze degli organi di polizia, dagli uffici periferici del Ministero ai quali compete l'applicazione delle previste sanzioni amministrative.

Articolo 118. Rinuncia

1. Gli interessati possono rinunciare alla autorizzazione generale entro il 30 novembre di ciascun anno, indipendentemente dalla durata della validità del titolo. La rinuncia ha effetto dal 1° gennaio dell'anno successivo. Le relative comunicazioni possono essere consegnate anche direttamente all'ufficio competente del Ministero.

Articolo 119. Requisiti delle apparecchiature

1. Le apparecchiature impiegate per le attività di cui agli articoli 104 e 105, se non disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, devono essere rispondenti alle specifiche stabilite in materia di compatibilità elettromagnetica, di sicurezza elettrica e di altri requisiti essenziali nonche' alle specifiche previste in materia di conformità tecnica.

Articolo 120. Frequenze

1. L'utilizzazione delle frequenze deve conformarsi al Piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

Articolo 121. Bande collettive di frequenze

1. Con provvedimenti del Ministero sono definite:

a) le interfacce radio delle apparecchiature disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269;

b) le caratteristiche tecniche e le modalità di funzionamento delle apparecchiature indicate negli articoli 104 e 105, se non disciplinate dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269;

c) le integrazioni necessarie per adeguare l'elenco delle apparecchiature di cui agli articoli 104 e 105.

Articolo 122. Collegamento alle reti pubbliche di comunicazione e interconnessione

1. E' consentito ai soggetti autorizzati all'installazione ed esercizio di reti di comunicazione elettronica ad uso privato, ferme le limitazioni poste dall'articolo 101, comma 1, l'accesso alle reti pubbliche di comunicazione. E' comunque necessario il previo consenso del Ministero nel caso in cui i soggetti autorizzati siano titolari di diritti individuali di uso delle frequenze.

2. E' consentita l'interconnessione fra reti di comunicazione elettronica ad uso privato per motivi di pubblica utilità inerenti alla sicurezza, alla salvaguardia della vita umana ed alla protezione dei beni e del territorio, quali i servizi di elettrodotti, oleodotti, acquedotti, gasdotti fra loro collegati e le attività di protezione civile e di difesa dell'ambiente e del territorio nonche' la sicurezza della navigazione in ambito portuale. Le condizioni per l'interconnessione sono valutate dal Ministero al quale e' presentata apposita domanda dalle parti interessate, corredata dal relativo progetto tecnico.

Articolo 123. Sperimentazione

1. E' consentita la sperimentazione di sistemi e di apparecchiature di radiocomunicazione, previa autorizzazione temporanea, che consegue alla presentazione di apposita dichiarazione. L'autorizzazione temporanea ha validità massima di centottanta giorni, rinnovabile previa presentazione di ulteriore dichiarazione al Ministero da effettuare sessanta giorni prima della scadenza, il quale si riserva di valutare le motivazioni addotte, anche sulla base dei risultati conseguiti, entro quarantacinque giorni da tale presentazione.

Articolo 124. Reti e servizi via satellite

1. Il conseguimento delle autorizzazioni generali riguardanti reti e servizi di comunicazione elettronica via satellite per uso privato e' disciplinato dalle disposizioni di cui all'articolo 107.

Articolo 125. Licenze ed autorizzazioni preesistenti

1. Le licenze individuali e le autorizzazioni generali preesistenti in materia di reti e servizi di comunicazione elettronica ad uso privato continuano ad essere valide fino alla loro naturale scadenza e ad esse si applicano le disposizioni del presente Titolo.

Capitolo V. IMPIANTO ED ESERCIZIO DI STAZIONI RADIOELETTRICHE RICHIEDENTI LA CONCESSIONE DI DIRITTI DI USO PER LE FREQUENZE RADIO

Articolo 126. Concessione dei diritti individuali di uso

1. L'impianto ed esercizio di una stazione radioelettrica richiedente assegnazione di frequenza e' subordinato alla concessione del relativo diritto individuale di uso. I diritti individuali di uso sono concessi fino ad esaurimento delle frequenze riservate.

2. Nella concessione dei diritti individuali di uso si ha riguardo in via prioritaria alle esigenze di natura pubblica.

3. La concessione a soggetti privati di diritti individuali di uso per l'impianto o l'esercizio di stazioni radioelettriche e' consentito a sussidio di attività industriali, commerciali, artigianali, agricole e rientranti nel settore del terziario.

Articolo 127. Stazione radioelettrica

1. Ogni stazione radioelettrica che operi su frequenza assegnata deve essere munita di apposito documento di esercizio, rilasciato dal Ministero, contenente gli elementi riguardanti la relativa autorizzazione generale, il diritto individuale di uso della frequenza assegnata, nonche' i dati significativi della stazione stessa.

Articolo 128. Risorsa di spettro radio

1. Nel caso in cui la risorsa di spettro radio assegnata risulti eccessiva rispetto alle esigenze del soggetto interessato ovvero non sia impiegata, in tutto o in parte, dal soggetto stesso, il Ministero, previa comunicazione o diffida, provvede a modificare la autorizzazione generale ed il relativo diritto individuale di uso e, se necessario, a revocarli.

Articolo 129. Emittenza privata

1. Per i collegamenti in diretta attraverso ponti mobili e per i collegamenti temporanei, di cui all'articolo 1, comma 8, della legge 30 aprile 1998, n. 122, le emittenti utilizzano esclusivamente le frequenze comprese nelle bande destinate allo scopo dal piano nazionale di ripartizione delle radiofrequenze.

Capitolo VI. SERVIZIO RADIOMOBILE PROFESSIONALE AUTOGESTITO

Articolo 130. Oggetto

1. Il servizio radiomobile professionale, per il quale e' richiesta l'autorizzazione generale, e' un servizio di radiocomunicazioni ad uso professionale tra stazioni di base e stazioni mobili terrestri e tra queste ultime. Esso permette di effettuare comunicazioni di fonia, di dati, di messaggi precodificati, includendo prestazioni specifiche di chiamata di gruppo, di chiamata prioritaria e di chiamata di emergenza.

2. Il sistema analogico o numerico in tecnica multiaccesso e' un sistema che consente, attraverso una o più stazioni di base, di accedere ad un gruppo comune di frequenze.

3. Il presente Capo:

a) disciplina il servizio radiomobile professionale analogico e numerico autogestito in tecnica multiaccesso;

b) individua gruppi distinti di frequenze per i servizi radiomobili professionali analogici e numerici autogestiti.

4. Il servizio radiomobile professionale numerico autogestito utilizza, in prima applicazione, la tecnologia TETRA (Terrestrial Trunked Radio), così come definita dall'ETSI (European Telecommunication Standard Institute).

5. L'impiego di standard diversi dal TETRA con l'individuazione delle necessarie frequenze e' disciplinato da apposito regolamento, emanato con decreto del Ministro delle comunicazioni.

Articolo 131. Frequenze previste per il servizio radiomobile professionale analogico in tecnica multiaccesso autogestito

1. Le coppie di frequenza in banda VHF elencate nell'allegato n. 21 e le coppie di frequenza in banda UHF elencate nell'allegato n. 22 possono essere utilizzate per il servizio radiomobile professionale analogico autogestito sia in tecnica multiaccesso che in tecnica ad accesso singolo. I sistemi radiomobili professionali analogici in tecnica multiaccesso possono essere realizzati utilizzando anche le frequenze libere in banda VHF e UHF già attribuite al servizio radiomobile professionale non in tecnica multiaccesso.

2. Il numero delle coppie di frequenze, da assegnare a ciascun sistema radiomobile professionale analogico in tecnica multiaccesso autogestito, comprendente anche le frequenze di servizio necessarie al funzionamento del sistema stesso, e' stabilito secondo le fasce di cui all'allegato n. 23.

3. Rimangono valide le assegnazioni in numero maggiore di coppie effettuate prima della data di entrata in vigore del Codice, fino alla relativa scadenza, non oltre comunque il periodo previsto dall'articolo 133.

Articolo 132. Frequenze riservate al servizio radiomobile professionale numerico TETRA autogestito

1. Sono riservate al servizio radiomobile professionale numerico TETRA autogestito, di cui all'articolo 130, le frequenze indicate nell'allegato n. 24.

2. Ulteriori coppie di frequenze possono essere riservate con provvedimento ministeriale al sistema di cui al comma 1 da reperire nelle bande di frequenze previste per tali applicazioni dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze in accordo con la decisione CEPT/ERC/DEC (96)04.

Articolo 133. Adeguamento dei sistemi esistenti

1. I sistemi radiomobili professionali in tecnica multiaccesso, in esercizio alla data di entrata in vigore del Codice, devono adeguarsi alle disposizioni in esso contenute entro diciotto mesi dalla suddetta data.

Capitolo VII. RADIOAMATORI

Articolo 134. Attività di radioamatore

1. L'attività di radioamatore consiste nell'espletamento di un servizio, svolto in linguaggio chiaro, o con l'uso di codici internazionalmente ammessi, esclusivamente su mezzo radioelettrico anche via satellite, di istruzione individuale, di intercomunicazione e di studio tecnico, effettuato da persone che abbiano conseguito la relativa autorizzazione generale e che si interessano della tecnica della radioelettricità a titolo esclusivamente personale senza alcun interesse di natura economica.

2. Al di fuori della sede dell'impianto l'attività di cui al comma 1 può essere svolta con apparato portatile anche su mezzo mobile, escluso quello aereo.

3. L'attività di radioamatore e' disciplinata dalle norme di cui al presente Capo e dell'allegato n. 26.

4. E' libera l'attività di solo ascolto sulla gamma di frequenze attribuita al servizio di radioamatore.

Articolo 135. Tipi di autorizzazione

1. L'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazioni di radioamatore e' di due tipi: classe A e classe B corrispondenti rispettivamente alle classi 1 e 2 previste dalla raccomandazione CEPT/TR 61-01, attuata con decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni 1° dicembre 1990, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 5 del 7 gennaio 1991.

2. Il titolare di autorizzazione generale di classe A e' abilitato all'impiego di tutte le bande di frequenze attribuite dal piano nazionale di ripartizione delle radiofrequenze al servizio di radioamatore ed al servizio di radioamatore via satellite con potenza massima di 500 Watt.

3. Il titolare di autorizzazione generale di classe B e' abilitato all'impiego delle stesse bande di frequenza di cui al comma 2, limitatamente a quelle uguali o superiori a 30 MHz con potenza massima di 50 Watt.

Articolo 136. Patente

1. Per conseguire l'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazione di radioamatore e' necessario che il richiedente sia in possesso della relativa patente di operatore, di classe A o di classe B di cui all'allegato n. 26.

2. Per il conseguimento delle patenti di cui al comma 1 devono essere superate le relative prove di esame.

Articolo 137. Requisiti

1. L'impianto e l'esercizio della stazione di radioamatore sono consentiti a chi:

a) abbia la cittadinanza di uno dei Paesi dell'Unione europea o dello Spazio Economico Europeo, di Paesi con i quali siano intercorsi accordi di reciprocità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, comma 2, del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, ovvero sia residente in Italia;

b) abbia età non inferiore a sedici anni;

c) sia in possesso della relativa patente;

d) non abbia riportato condanne per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni e non sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

Articolo 138. Dichiarazione

1. La dichiarazione di cui all'articolo 107, commi 5, 9, e 10, riguarda :

a) cognome, nome, luogo e data di nascita, residenza o domicilio dell'interessato;

b) indicazione della sede dell'impianto;

c) gli estremi della patente di operatore;

d) il numero e i tipi di apparati da utilizzare fissi, mobili e portatili;

e) il nominativo già acquisito come disposto dall'articolo 139, comma 2;

f) il possesso dei requisiti di cui all'articolo 137.

2. Alla dichiarazione sono allegate :

a) l'attestazione del versamento dei contributi dovuti, di cui all'allegato n. 25;

b) per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.

Articolo 139. Nominativo

1. A ciascuna stazione di radioamatore e' assegnato dal Ministero un nominativo, che non può essere modificato se non dal Ministero stesso.

2. Il nominativo deve essere acquisito dall'interessato prima della presentazione della dichiarazione di cui all'articolo 138, comma 1, da inoltrare entro trenta giorni dall'assegnazione del nominativo stesso.

Articolo 140. Attività di radioamatore all'estero

1. I cittadini di Stati appartenenti alla CEPT, che siano in possesso della licenza rilasciata ai sensi della relativa raccomandazione, sono ammessi , in occasione di soggiorni temporanei, ad esercitare in territorio italiano la propria stazione portatile o installata su mezzi mobili, escluso quello aereo, senza formalità ma nel rispetto delle norme vigenti in Italia.

2. I soggetti di cui all'articolo 137, comma 1, lettera a), che intendano soggiornare nei Paesi aderenti alla CEPT, possono richiedere all'organo competente del Ministero l'attestazione della rispondenza dell'autorizzazione generale alle prescrizioni dettate con decreto del Ministro delle poste e delle telecomunicazioni del 1° dicembre 1990, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 5 del 7 gennaio 1991.

3. L'impianto e l'esercizio della stazione di radioamatore, in occasione di soggiorno temporaneo in Paese estero e' soggetto all'osservanza delle disposizioni del regolamento delle radiocomunicazioni, delle raccomandazioni della CEPT e delle norme vigenti nel Paese visitato.

Articolo 141. Calamità . contingenze particolari

1. L'Autorità competente può, in caso di pubblica calamità o per contingenze particolari di interesse pubblico, autorizzare le stazioni di radioamatore ad effettuare speciali collegamenti oltre i limiti stabiliti dall'articolo 134.

Articolo 142. Assistenza

1. Può essere consentita ai radioamatori di svolgere attività di radioassistenza in occasione di manifestazioni sportive, previa tempestiva comunicazione agli organi periferici del Ministero del nominativo dei radioamatori partecipanti, della località, della durata e dell'orario dell'avvenimento.

Articolo 143. Stazioni ripetitrici

1. Le associazioni dei radioamatori legalmente costituite possono conseguire, nel rispetto delle disposizioni recate dagli articoli 107, commi 5, 9 e 10, e 140, l'autorizzazione generale per l'installazione e l'esercizio:

a) di stazioni ripetitrici analogiche e numeriche;

b) di impianti automatici di ricezione, memorizzazione, ritrasmissione o instradamento di messaggi;

c) di impianti destinati ad uso collettivo.

2. L'installazione e l'esercizio di stazioni di radiofari ad uso amatoriale sono soggetti a comunicazione; la stazione deve essere identificata dal nominativo di cui all'articolo 139 relativo al radioamatore installatore seguito dalla lettera B preceduta da una sbarra.

Articolo 144.Autorizzazioni speciali

1. Oltre che da singole persone fisiche, l'autorizzazione generale per l'impianto e l'esercizio di stazioni di radioamatore può essere conseguita da:

a) Università ed Enti di ricerca scientifica e tecnologica;

b) scuole ed istituti di istruzione di ogni ordine e grado, statali e legalmente riconosciuti, ad eccezione delle scuole elementari; la relativa dichiarazione deve essere inoltrata tramite il Ministero dell'istruzione, dell'università e della ricerca, che deve attestare la qualifica della scuola o dell'istituto;

c) scuole e corsi di istruzione militare per i quali la dichiarazione viene presentata dal Ministero della difesa;

d) sezioni delle associazioni dei radioamatori legalmente costituite;

e) Enti pubblici territoriali per finalità concernenti le loro attività istituzionali.

2. L'esercizio della stazione deve, nei detti casi, essere affidata ad operatori nominativamente indicati nella dichiarazione, di età non inferiore ad anni diciotto, muniti di patente e dei requisiti richiesti dall'articolo 137 per il conseguimento dell'autorizzazione generale connessa all'impianto o all'esercizio di stazioni di radioamatore.

Articolo 145. Banda cittadina . CB

1. Le comunicazioni in «banda cittadina»-CB, di cui all'articolo 105, comma 2, lettera p), sono consentite ai cittadini di età non inferiore ai 14 anni dei Paesi dell'Unione europea o dello Spazio Economico Europeo ovvero dei Paesi con i quali siano intercorsi accordi di reciprocità, fermo restando quanto disposto dall'articolo 2, comma 2, del decreto legislativo 25 luglio 1998, n. 286, nonche' ai soggetti residenti in Italia.

2. Non e' consentita l'attività di cui al comma 1 a chi abbia riportato condanna per delitti non colposi a pena restrittiva superiore a due anni ovvero sia stato sottoposto a misure di sicurezza e di prevenzione, finche' durano gli effetti dei provvedimenti e sempre che non sia intervenuta sentenza di riabilitazione.

3. I soggetti di cui al comma 1 devono presentare al Ministero una dichiarazione da cui risulti:

a) cognome, nome, luogo e data di nascita, residenza o domicilio dell'interessato;

b) indicazione della sede dell'impianto;

c) la eventuale detenzione di apparati mobili e portatili;

d) l'assenza di condizioni ostative di cui al comma 2.

4. Alla dichiarazione sono allegate:

a) l'attestazione del versamento dei contributi di cui all'articolo 36 dell'allegato n. 25;

b) per i minorenni non emancipati, la dichiarazione di consenso e di assunzione delle responsabilità civili da parte di chi esercita la potestà o la tutela.

5. In caso di calamità coloro che effettuano comunicazioni in «banda cittadina» possono partecipare alle operazioni di soccorso su richiesta delle Autorità competenti.

TITOLO IV. TUTELA DEGLI IMPIANTI SOTTOMARINI DI COMUNICAZIONE ELETTRONICA

Capitolo I. IMPIANTI SOTTOMARINI

Articolo 146. Danneggiamenti ai cavi sottomarini di comunicazione elettronica

1. Chiunque rompe o guasta, entro o fuori delle acque territoriali, un cavo sottomarino od altro apparato di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, legalmente posto e che tocca il territorio di uno o più degli Stati contraenti della convenzione del 14 marzo 1884 od aderenti alla medesima, ed in tal modo interrompe od impedisce, in tutto o in parte, le comunicazioni elettroniche, e' punito con la reclusione da uno a tre anni e con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche nel caso di danneggiamento di cavo sottomarino di comunicazione elettronica legalmente posto e temporaneamente non utilizzato.

Articolo 147. Omessa denuncia di ritrovamento di spezzoni di cavo sottomarino

1. Chiunque trova in mare, o dal mare rigettati in località del demanio marittimo, spezzoni di cavi sottomarini od altri ordigni appartenenti a impianti sottomarini di comunicazione elettronica e' tenuto, entro ventiquattro ore dall'arrivo della nave in porto o dal ritrovamento, a farne denuncia alla autorità marittima più vicina.

2. Chi non osserva l'obbligo di cui al comma 1 e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 35,00 a euro 350,00.

Articolo 148. Strumenti atti a danneggiare impianti sottomarini di comunicazione elettronica

1. Chiunque imbarca strumenti atti a spezzare o distruggere impianti sottomarini di comunicazione elettronica e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00, salvo che non sia autorizzato a svolgere attività che richiedano l'impiego di tali strumenti.

2. Colui che, svolgendo le attività indicate nel comma 1, rompe o guasta volontariamente un cavo sottomarino od altro apparato di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica e' punito ai sensi dell'articolo 147, ma le pene sono aumentate.

Articolo 149. Interruzione di cavi sottomarini per comunicazioni elettroniche

1. E' punito con la reclusione fino a sei mesi e con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) chiunque per colpa rompe il cavo sottomarino di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, ovvero cagiona ad esso guasti tali da interrompere od impedire, in tutto o in parte, le comunicazioni elettroniche;

b) il comandante di una nave, il quale nel far porre o riparare un cavo sottomarino, per inosservanza delle regole sui segnali stabiliti per impedire gli abbordi in mare, ha dato causa alla rottura od al deterioramento di un impianto sottomarino di comunicazione elettronica da parte di altra nave.

2. La disposizione di cui al comma 1 si applica anche nel caso di rottura o danneggiamento di cavo sottomarino di comunicazione elettronica legalmente posto e temporaneamente non utilizzato.

3. Nel caso indicato nella lettera a) del comma 1, la sanzione e' aumentata, se l'autore della rottura o del danneggiamento non ne dà notizia alle autorità del primo porto ove approda la nave sulla quale e' imbarcato, nel termine di ventiquattro ore dal suo arrivo.

Articolo 150. Rottura o danneggiamento di cavi sottomarini

1. Le disposizioni degli articoli 146 e 147 non si applicano a coloro che, dopo aver usato le necessarie precauzioni, sono stati costretti ad interrompere un impianto sottomarino di comunicazione elettronica od a causare ad esso guasti per proteggere la propria vita o per la sicurezza della propria nave.

2. Le persone indicate nel comma 1 sono punite con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00 se non danno notizia della rottura o del danneggiamento all'autorità del primo porto, ove approda la nave sulla quale sono imbarcate, entro le ventiquattro ore dal loro arrivo.

Articolo 151. Inosservanza della disciplina sui segnali

1. E' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) il comandante di una nave il quale, nel far porre o riparare un impianto sottomarino di comunicazione elettronica, non osserva le norme sui segnali stabiliti per impedire gli abbordi in mare;

b) il comandante o padrone di una nave il quale, vedendo od essendo in condizione di vedere i detti segnali, non si ritira o non si tiene lontano almeno un miglio nautico dalla nave destinata a porre od a riparare un impianto sottomarino di comunicazione elettronica;

c) il comandante o padrone di una nave il quale, salvo i casi di forza maggiore, nonostante i segnali, che servono a indicare la posizione dei cavi sottomarini, non si tiene lontano dalla linea almeno un quarto di miglio nautico.

Articolo 152. Ancoraggio delle navi . Reti da pesca . Inosservanza delle distanze dai cavi sottomarini

1. E' punito con l'arresto fino a sei mesi e con l'ammenda da euro 150,00 a euro 1.500,00:

a) il comandante di una nave il quale getta l'ancora a distanza minore di un quarto di miglio nautico da un cavo sottomarino di cui egli può conoscere la posizione per mezzo di segnali od in altro modo, ovvero urta un segnale destinato ad indicare la posizione di un cavo sottomarino;

b) il padrone di una barca da pesca il quale non tiene le reti alla distanza di almeno un miglio nautico dalla nave che pone o ripara un cavo sottomarino. Tuttavia, i padroni delle barche da pesca che scorgono o sono in grado di scorgere la nave posacavi od altro mezzo navale all'uopo utilizzato, portante i prescritti segnali, hanno, per conformarsi all'avvertimento, il termine necessario per finire l'operazione in corso, ma questo termine non può eccedere le quattro ore;

c) il padrone di una barca da pesca il quale non tiene le sue reti alla distanza di almeno un quarto di miglio nautico dalla linea dei segnali destinati ad indicare la posizione di un cavo sottomarino.

Articolo 153. Competenza territoriale.

1. Se i reati di cui al presente Titolo sono commessi in alto mare o all'estero, la competenza e' determinata secondo le disposizioni dell'articolo 1240 del codice della navigazione.

2. Se il cittadino ha commesso alcuno dei reati stessi a bordo di una nave straniera in alto mare, e deve essere giudicato nello Stato, la competenza territoriale e' determinata secondo le norme del Codice di procedura penale.

Articolo 154. Reati commessi in alto mare.

1. Gli ufficiali comandanti navi da guerra o navi destinate a questo fine da uno degli Stati contraenti della Convenzione del 14 marzo 1884, od aderenti alla medesima, ove abbiano ragionevoli motivi per supporre che da persone imbarcate sopra una nave commerciale sia stato commesso in alto mare alcuno dei reati previsti dalla stessa convenzione, possono esigere dal comandante o padrone di tale nave l'esibizione dei documenti ufficiali concernenti la nazionalità di essa. Di tale esibizione si deve subito prendere nota sui detti documenti.

2. Gli ufficiali indicati nel comma 1 possono compilare processi verbali per accertare la sussistenza del reato. I verbali sono compilati secondo le forme e nella lingua del Paese al quale appartiene l'ufficiale che li compila. Gli imputati ed i testimoni possono nella loro lingua aggiungere tutte le spiegazioni che credono utili, apponendovi la propria firma.

3. I verbali compilati da ufficiali comandanti navi straniere fanno fede soltanto fino a prova contraria di quanto l'ufficiale attesta di avere fatto o di essere avvenuto in sua presenza.

Articolo 155. Rifiuto di esibire i documenti

1. Il comandante di una nave italiana che si rifiuta di esibire i documenti richiestigli dagli ufficiali indicati nell'articolo 154, e' punito con la multa da euro 150,00 a euro 1.500,00.

2. Si applica la reclusione fino a due anni se il rifiuto e' opposto ad ufficiali della marina militare.

Articolo 156. Pubblico ufficiale.

1. Gli ufficiali che, ai sensi dell'articolo 154, hanno facoltà di chiedere l'esibizione dei documenti ivi indicati e di compilare processi verbali per l'accertamento dei reati previsti dal presente Titolo, sono considerati, nell'esercizio di tale facoltà, pubblici ufficiali, anche se non siano ufficiali comandanti navi italiane.

Articolo 157. Sanzioni civili.

1. Per i danni cagionati dai reati previsti dal presente Titolo si applicano le norme contenute negli articoli 185 e seguenti del Codice penale.

2. Per le indennità previste nella prima parte dell'articolo 7 della Convenzione internazionale del 14 marzo 1884, si osserva la disposizione contenuta nel capoverso dello stesso articolo.

TITOLO V. IMPIANTI RADIOELETTRICI

Capitolo I. DISPOSIZIONI DI CARATTERE GENERALE

Articolo 158. Stazioni ad uso delle Amministrazioni dello Stato

1. Per l'impianto e l'esercizio di stazioni radioelettriche da parte delle Amministrazioni dello Stato il consenso di cui all'articolo 100, commi 1, 2 e 3, e' subordinato alla accettazione delle caratteristiche tecniche stabilite per l'impianto e delle modalità di svolgimento del traffico.

Articolo 159. Organizzazione dei servizi radioelettrici costieri per la sicurezza della navigazione marittima

1. Ferme restando le norme vigenti in materia di sicurezza della navigazione aerea, la competenza sull'organizzazione dei servizi radioelettrici costieri inerenti alla sicurezza della navigazione marittima spetta, ai sensi del decreto del Presidente della Repubblica 28 settembre 1994, n. 662, al Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, il quale, per lo svolgimento di tale servizio, può avvalersi di idonei titolari di apposita autorizzazione generale per l'istallazione e l'esercizio di una rete di stazioni costiere allo scopo di prestare il servizio mobile marittimo e di stazioni terrene allo scopo di prestare il servizio mobile via satellite Inmarsat. I rapporti tra il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti e il titolare del suddetto provvedimento, all'uopo individuato dal Ministero, sono regolati mediante uno specifico accordo tra le parti.

2. All'impianto ed all'esercizio delle stazioni costiere ad esclusivo uso militare provvede direttamente il Ministero della difesa. L'impianto e l'esercizio da parte delle Amministrazioni dello Stato di stazioni costiere che operino nelle gamme di frequenza attribuite al servizio mobile marittimo o mobile marittimo via satellite dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT, ad eccezione di quelle di cui al comma 1, e' sottoposto al consenso di cui all'articolo 100, che e' rilasciato previa verifica della compatibilità con la rete di cui allo stesso comma 1 del presente articolo.

Articolo 160. Licenza di esercizio

1. Presso ogni singola stazione radioelettrica per la quale sia stata conseguita l'autorizzazione generale all'esercizio deve essere conservata l'apposita licenza rilasciata dal Ministero.

2. Per le stazioni riceventi del servizio di radiodiffusione il titolo di abbonamento tiene luogo della licenza.

Articolo 161. Norme tecniche per gli impianti

1. Tutti gli impianti autorizzati, compresi quelli eseguiti a cura delle Amministrazioni dello Stato, devono rispondere alle norme tecniche vigenti in materia ed essere costituiti esclusivamente da apparecchiature rispondenti alle vigenti norme.

Capo II. ABILITAZIONE ALL'ESERCIZIO DEI SERVIZI RADIOELETTRICI IN QUALITA' DI OPERATORE

Articolo 162. Obbligo del titolo di abilitazione . Esenzioni

1. Per l'esercizio di qualsiasi stazione trasmittente, o ricetrasmittente, e nel servizio mobile marittimo od aeronautico, anche di quelle solo riceventi, e' necessario che il personale operatore sia in possesso di un titolo di abilitazione rilasciato dal Ministero.

2. Il titolo di cui al comma 1 non e' prescritto quando trattasi:

a) di stazioni destinate esclusivamente ad uso militare delle forze armate, di stazioni adibite per servizio civile d'istituto del Ministero dell'interno, del Ministero della difesa e di stazioni adibite per i servizi d'istituto del Ministero delle infrastrutture e dei trasporti – Corpo delle Capitanerie di porto;

b) di stazioni di radiodiffusione, di radioastronomia, ausiliarie della meteorologia, spaziali o terrene, terrestri radiotelefoniche non adibite a servizi pubblici, emittenti di frequenze campioni.

3. Il Ministro delle comunicazioni ha facoltà di estendere, con proprio decreto, le disposizioni di cui al comma 2 ad altri servizi o stazioni riceventi, ricetrasmittenti o trasmittenti, per le quali, a causa delle loro caratteristiche tecniche o di impiego, non sia ritenuta necessaria una particolare qualificazione dell'operatore, ovvero quando la necessaria qualificazione sia stata accertata dall'Amministrazione dello Stato dalla quale il servizio o la stazione dipendono.

Articolo 163. Titoli di abilitazione

1. Con regolamento adottato ai sensi dell'articolo 17, comma 3, della legge 23 agosto 1988, n. 400, dal Ministro delle comunicazioni sentito il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti sono stabiliti:

a) le classi ed i tipi dei titoli di abilitazione;

b) le modalità di espletamento dei servizi;

c) gli esami per il conseguimento dei titoli;

d) l'ammissione agli esami;

e) le prove d'esame;

f) la costituzione delle commissioni esaminatrici;

g) la revoca, la sospensione e la decadenza dei titoli di abilitazione.

2. Dall'emanazione del regolamento di cui al comma 1 non derivano ulteriori oneri a carico del bilancio dello Stato ed i costi di funzionamento delle commissioni esaminatrici sono coperti esclusivamente con gli introiti dei contributi fissati dall'articolo 5 dell'allegato n. 25.

Capitolo III. SERVIZIO RADIOELETTRICO MOBILE MARITTIMO

Sezione I – Disposizioni generali

Articolo 164. Servizi radioelettrici mobile marittimo e mobile marittimo via satellite

1. Il servizio radioelettrico mobile marittimo e' un servizio effettuato tra stazioni radioelettriche costiere e stazioni radioelettriche di nave, o fra stazioni radioelettriche di nave, al quale possono partecipare le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione dei sinistri.

2. Il servizio radioelettrico mobile marittimo via satellite e' un servizio effettuato tra stazioni terrene radioelettriche costiere e stazioni terrene radioelettriche di nave, o tra stazioni terrene radioelettriche di nave, al quale possono partecipare le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione dei sinistri.

Articolo 165. Definizione di nave . Altre definizioni

1. Ai fini del presente Titolo, per navi si intendono quelle definite dal Codice della navigazione, escluse le navi militari e quelle appartenenti alle forze di polizia di Stato.

2. Per tutti gli altri termini relativi al servizio radioelettrico mobile marittimo, si intendono valide le definizioni date dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Sezione II – Prescrizioni ed obblighi per le stazioni e per gli apparati radioelettrici a bordo delle navi

Articolo 166. Norme tecniche radionavali

1. Il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e dei trasporti, stabilisce i requisiti tecnici cui debbono soddisfare, a bordo delle navi nazionali, le stazioni e gli apparati radioelettrici sia obbligatori, per effetto delle disposizioni sulla sicurezza della navigazione e della vita umana in mare o di altre disposizioni, sia facoltativi.

2. Gli apparati radioelettrici, per essere impiegati a bordo di navi italiane, devono essere conformi ai requisiti tecnici previsti dalla normativa vigente.

Articolo 167. Stazioni radioelettriche ed apparati radioelettrici a bordo delle navi – Obblighi

1. Le navi devono essere munite delle stazioni radioelettriche, rese obbligatorie, a seconda del tipo di viaggio cui sono destinate e del tonnellaggio di stazza lorda, dalle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 168. Esenzioni

1. Qualora le esenzioni di cui al primo comma dell'articolo 13 della legge 5 giugno 1962, n. 616, si riferiscano ad apparecchiature radioelettriche, l'organo tecnico competente, a norma del secondo comma dello stesso articolo, e' il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sentito il Ministero. Tale esenzione non potrà essere concessa se l'apparecchiatura assolve l'obbligo di espletamento del servizio di corrispondenza pubblica di cui all'articolo 170.

Articolo 169. Obbligatorietà di particolari apparati radioelettrici di bordo

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, può imporre a determinate categorie di navi, ai fini della corrispondenza pubblica, di essere dotate di apparati radioelettrici di determinate caratteristiche.

Articolo 170. Corrispondenza pubblica

1. A bordo delle navi, destinate o non al trasporto passeggeri, deve essere previsto un servizio di corrispondenza pubblica idoneo per l'area di navigazione ed esercito nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

2. Il Ministro delle comunicazioni, con proprio decreto, di concerto con il Ministro delle infrastrutture e trasporti, stabilisce i requisiti tecnici per l'organizzazione e l'espletamento del servizio.

Articolo 171. Installazioni d'ufficio

1. Il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, d'intesa con il Ministero, può disporre, d'ufficio ed a spese dell'armatore, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e degli apparati radioelettrici obbligatori a bordo di quelle navi per le quali non si sia ottemperato agli obblighi di cui agli articoli precedenti, ma che debbano esercitare la navigazione in servizio pubblico o di interesse nazionale.

Articolo 172. Norme e divieti relativi ad emissioni radioelettriche in acque territoriali

1. E' vietato di fare uso delle stazioni radiotelegrafiche e radiotelefoniche, operanti nelle bande del servizio mobile marittimo, installate a bordo delle navi mercantili, da pesca e da diporto, in sosta nelle acque dello Stato, o che siano in partenza, salvo per avviso o richiesta di soccorso in caso di pericolo, ovvero per motivi di urgenza nella prima mezz'ora dopo l'arrivo, o quando le comunicazioni con la terra siano impedite da forza maggiore o vietate per misura sanitaria.

2. Tale divieto non si applica alle stazioni radio telefoniche operanti nella banda delle onde metriche (VHF), qualora si colleghino con le stazioni costiere italiane.

3. Il divieto previsto dal comma 1 non si applica, altresì, a tutte le stazioni operanti nell'ambito del sistema di comunicazioni marittime via satellite gestito da Inmarsat. L'uso di tali stazioni, tuttavia, può essere limitato, sospeso o proibito in determinati porti o aree delle acque territoriali per motivi di pubblica sicurezza o per ragioni connesse alla operatività delle Forze armate.

4. L'autorità marittima portuale ha facoltà di procedere alla chiusura a chiave ed al suggellamento delle porte di accesso agli impianti radiotelegrafici e radiotelefonici od alla inutilizzazione temporanea di detti impianti.

5. Le chiavi devono essere consegnate al comandante della nave che rimane, a tutti gli effetti di legge, custode della integrità dei sigilli.

6. Il disuggellamento o la riapertura delle porte od il ripristino della funzionalità degli impianti sono eseguiti dal comandante della nave dopo l'uscita di questa dalle acque territoriali, salva la facoltà di procedervi in ogni momento nei casi di pericolo o richiesta di soccorso e sempreche' manchi la possibilità di comunicare comunque con la terraferma.

7. Il comandante della nave deve anche provvedere alla riapertura delle porte ed al ripristino della funzionalità degli impianti nei casi di visite di ispezione o di collaudo da parte dei funzionari del Ministero, nonche' dei Ministeri delle infrastrutture e dei trasporti e della difesa, all'uopo incaricati.

8. I trasgressori del presente articolo sono puniti con l'ammenda da euro 120,00 a euro 485,00.

Articolo 173. Giornale delle comunicazioni radio

1. Fermo restando l'obbligo del giornale radio di bordo, prescritto dalla legislazione nazionale e dalle convenzioni internazionali, copia delle registrazioni relative alle chiamate nonche' alla corrispondenza effettuata deve essere trasmessa periodicamente dal capoposto o dall'operatore unico alla società che gestisce il servizio radioelettrico di bordo, ai sensi dell'articolo 183.

Sezione III – Sorveglianza sul servizio radioelettrico di bordo

Articolo 174. Autorità del comandante di bordo

1. Il servizio radioelettrico a bordo delle navi e' posto sotto l'autorità del comandante o della persona responsabile della nave, il quale deve assicurare che esso sia svolto sotto l'osservanza di tutte le norme nazionali ed internazionali vigenti riguardanti le comunicazioni elettroniche.

Articolo 175. Vigilanza sul servizio radioelettrico

1. Il Ministero esercita la vigilanza sullo svolgimento del servizio radioelettrico di bordo, sull'efficienza tecnica delle stazioni e degli apparati radioelettrici di bordo obbligatori e facoltativi nonche' sulla qualificazione del personale addetto, nel rispetto della legislazione vigente.

2. Il Ministero esercita la vigilanza sullo svolgimento del servizio radioelettrico costiero di cui all'articolo 159, sull'efficienza tecnica delle stazioni e degli apparati radioelettrici costieri, nonche' sulla qualificazione del personale addetto.

Articolo 176. Collaudi e ispezioni

1. Il Ministero effettua, a mezzo di propri funzionari, la sorveglianza sugli apparati radioelettrici di bordo mediante:

a) collaudi ai fini dei servizi di sicurezza e di corrispondenza pubblica;

b) un'ispezione ordinaria ogni dodici mesi;

c) ispezioni straordinarie quando se ne verifichi la necessità.

2. Il collaudo, salvo diverse indicazioni della normativa vigente in materia, e' necessario nei seguenti casi:

a) attivazione della stazione radioelettrica;

b) modifica od aggiunta alla stazione di apparati radioelettrici obbligatori;

c) richiesta dell'armatore, in caso di cambio dello stesso;

d) richiesta della società di gestione, di cui all'articolo 183, comma 2, in caso di cambio della stessa.

3. Le ispezioni ordinarie sono effettuate da un funzionario del Ministero, sia per il servizio di sicurezza che di corrispondenza pubblica.

4. I collaudi e le ispezioni ordinarie dovranno essere richiesti all'autorità marittima portuale dalla società che gestisce il servizio radioelettrico a norma dell'articolo 183, comma 2, o dall'armatore, dal proprietario o da chi li rappresenta nei casi di cui all'articolo 183, comma 3.

5. Il Ministro delle comunicazioni ha facoltà, con proprio decreto motivato, di esonerare dall'obbligo del collaudo e della ispezione ordinaria categorie di navi per le quali non sia fatto obbligo della installazione radioelettrica da norme internazionali.

6. Durante le ispezioni ordinarie e straordinarie potranno essere effettuati tutti gli accertamenti e le indagini ritenuti necessari, anche in merito all'andamento del servizio ed al possesso del titolo di qualificazione da parte del personale addetto.

7. Il Ministro delle comunicazioni, d'intesa con i Ministri delle infrastrutture e dei trasporti e dell'ambiente, può affidare i compiti d'ispezione e controllo agli organismi riconosciuti che ne facciano domanda ai sensi del decreto legislativo 3 agosto 1998, n. 314, con eccezione delle navi da carico.

Articolo 177. Verbali di collaudo e di ispezione

1. L'esito dei collaudi e delle ispezioni risulterà da apposito verbale da consegnarsi all'autorità marittima ed, in copia, all'armatore o a chi lo rappresenta o alla società di gestione di cui all'articolo 183, comma 2.

Articolo 178. Spese per i collaudi e le ispezioni

1. Per i collaudi e le ispezioni di cui all'articolo 176, sono dovuti al Ministero, da parte dell'armatore o della società che gestisce il servizio, il rimborso delle spese e le quote di surrogazione del personale, stabilite con decreto del Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, per le prestazioni rese ad Enti diversi e privati.

Sezione IV – Categorie delle stazioni radioelettriche di nave

Articolo 179. Categoria delle stazioni radioelettriche di nave

1. Le stazioni radioelettriche di nave, ai fini del servizio della corrispondenza pubblica, sono ripartite nelle seguenti categorie:

a) 1ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio in maniera continuativa per 24 ore al giorno;

b) 2ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per 16 ore al giorno;

c) 3ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per 8 ore al giorno;

d) 4ª categoria: sono classificate in questa categoria tutte le stazioni radioelettriche di nave che effettuano il servizio per meno di 8 ore al giorno.

2. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, determina in quali delle categorie suddette sarà assegnata ogni stazione radioelettrica di bordo. Tale indicazione dovrà essere riportata nella licenza di esercizio radioelettrico di cui all'articolo 183.

Sezione V . Personale delle stazioni radioelettriche di bordo

Articolo 180. Personale addetto alle stazioni radioelettriche di bordo

1. Il personale addetto al servizio radioelettrico a bordo delle navi deve essere in possesso dei certificati di abilitazione prescritti dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT, o dalle vigenti norme nazionali.

Articolo 181. Numero e qualificazione degli operatori nelle stazioni
radioelettriche di nave per il servizio della corrispondenza pubblica

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, determina, per ciascuna delle categorie di cui all'articolo 179, il numero e la qualificazione degli operatori nelle stazioni radioelettriche di bordo ai fini della corrispondenza pubblica, sulla base delle indicazioni previste nel regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Articolo 182. Sanzioni disciplinari

1. Al personale addetto al servizio radioelettrico di bordo, iscritto alla gente di mare, per le infrazioni commesse durante l'esercizio del servizio stesso, si applicano le sanzioni previste dal codice della navigazione, che sono comminate dalle autorità marittime anche su proposta del Ministero, nonche' le sanzioni contemplate dalle disposizioni del presente Titolo.

2. Per le infrazioni commesse da personale addetto ai servizi radiomarittimi di bordo, non iscritto alla gente di mare, il Ministero, anche su proposta di quello delle infrastrutture e dei trasporti, applica direttamente le sanzioni previste dal presente Titolo.

Sezione VI . Disposizioni in materia di impianto ed esercizio di stazioni per il servizio radiomarittimo

Articolo 183. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo delle navi e' rilasciata dal Ministero l'autorizzazione all'esercizio, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 176. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo184. Rapporti con gli armatori

1. Nei rapporti con gli armatori le società di cui all'articolo 183, comma 2, sono tenute ad utilizzare idonei schemi contrattuali nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 185. Contributi

1. Le società di gestione di cui all'articolo 183, comma 2, al fine di assicurare la copertura degli oneri di cui all'articolo 34, comma 1, sono tenute al pagamento dei seguenti contributi:

a) contributo per istruttoria, pari a 27.750,00 euro all'atto della presentazione della domanda di autorizzazione generale all'impianto ed esercizio delle stazioni radioelettriche a bordo delle navi;

b) contributo annuo per verifiche e controlli pari a 27.750,00 euro.

2. Gli armatori che gestiscono direttamente la propria stazione radioelettrica di bordo, sono tenuti al versamento degli specifici contributi previsti dalla vigente normativa.

3. Le disposizioni di cui ai commi 1 e 2 sono modificate, all'occorrenza, con decreto del Ministro delle comunicazioni di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze.

Articolo 186. Autorizzazione all'esercizio radioelettrico

1. Per le classi di navi di cui all'articolo 183, comma 2, la licenza di esercizio di cui all'articolo 160 e' rilasciata a nome della società titolare di autorizzazione generale.

2. Per le classi di navi che non rientrano nei casi di cui all'articolo 183, comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, la licenza di esercizio di cui all'articolo 160 e' accordata all'armatore.

Articolo 187. Sospensione, revoca, decadenza

1. Il Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sospende o revoca l'autorizzazione generale di cui all'articolo 183, comma 2, nei casi di inosservanza delle condizioni e dei requisiti ivi indicati.

2. La licenza di esercizio di cui all'articolo 186 e' dichiarata decaduta nel caso di radiazione della nave dal corrispondente registro, ovvero quando siano venuti meno i requisiti richiesti per il rilascio della stessa.

Capitolo IV. SERVIZIO RADIOELETTRICO PER LE NAVI DA PESCA

Articolo 188. Navi da pesca: norme tecniche radionavali

1. Le navi destinate alla pesca marittima devono essere munite delle stazioni e degli impianti radioelettrici resi obbligatori, a seconda del tipo di navigazione e del tonnellaggio di stazza lorda, dalla vigente normativa internazionale e nazionale.

Articolo 189. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi da pesca

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo delle navi da pesca, l'autorizzazione all'esercizio e' rilasciata dal Ministero, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 176. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo 190. Rapporti con gli armatori delle navi da pesca

1. Nei rapporti con gli armatori delle navi da pesca le società di gestione di cui all'articolo 189 sono tenute ad utilizzare idonei schemi contrattuali, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare.

Articolo 191. Contributi

1. I soggetti di cui all'articolo 189 devono corrispondere i contributi indicati nell'articolo 185.

Articolo 192. Disposizioni applicabili

1. In quanto non diversamente stabilito dal presente Capo, alle stazioni radioelettriche a bordo delle navi destinate alla pesca marittima si applicano le disposizioni relative all'esercizio dei servizi radioelettrici sulle navi, di cui al Capo III del presente Titolo.

Capitolo V. SERVIZIO RADIOELETTRICO PER LE NAVI DA DIPORTO

Articolo 193. Navi da diporto: norme tecniche radionavali

1. Le unità da diporto devono essere munite di impianto radioelettrico corrispondente alle norme tecniche, la cui installazione e' obbligatoria in base alle disposizioni vigenti. 2. Si applica quanto disposto dalla legge 8 luglio 2003, n.172.

Articolo 194. Impianto ed esercizio di stazioni radioelettriche a bordo di navi da diporto

1. Per le stazioni radioelettriche a bordo di navi da diporto, l'autorizzazione all'esercizio e' rilasciata dal Ministero, previo esito favorevole del collaudo di cui all'articolo 196 ai fini del servizio di corrispondenza pubblica. Tutti gli apparati di radiocomunicazione o di ausilio alle radiocomunicazioni, siano essi obbligatori o facoltativi, devono essere elencati nella licenza di esercizio di cui all'articolo 160.

2. Per determinate classi di navi da diporto, nel rispetto delle normative internazionali e nazionali per la salvaguardia della vita umana in mare, l'impianto e l'esercizio, anche contabile, delle stazioni radioelettriche e' affidato ad imprese titolari di apposita autorizzazione generale, rilasciata dal Ministero, sentito il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, e nella quale sono definiti i requisiti per l'espletamento del servizio.

3. Per le classi di navi da diporto che non rientrano nel comma 2, e che non effettuano servizio di corrispondenza pubblica, l'impianto e l'esercizio delle stazioni radioelettriche e' affidato all'armatore.

Articolo 195. Contributi

1. I soggetti di cui all'articolo 194 devono corrispondere i contributi di cui all'articolo 185.

Articolo 196. Collaudi e ispezioni sulle navi da diporto

1. Il Ministero effettua, a mezzo di propri funzionari, la sorveglianza sugli apparati radioelettrici a bordo delle navi da diporto mediante:

a) collaudi ai fini del servizio di corrispondenza pubblica;

b) ispezioni straordinarie quando se ne verifichi la necessità.

2. Le ispezioni straordinarie sono effettuate da un funzionario del Ministero, sia per il servizio di sicurezza che di corrispondenza pubblica.

3. Collaudi sugli apparati radioelettrici possono essere richiesti all'autorità marittima portuale dalla società che gestisce il servizio, dall'armatore, dal proprietario o da chi li rappresenta.

4. Durante le ispezioni straordinarie potranno essere effettuati tutti gli accertamenti e le indagini ritenuti necessari, anche in merito all'andamento del servizio ed al possesso del titolo di qualificazione da parte del personale addetto.

5. Le spese sostenute per l'effettuazione dei collaudi e delle ispezioni di cui ai commi precedenti sono poste esclusivamente a carico del destinatario di tali attività.

Articolo 197. Disposizioni applicabili

1. Per quanto non diversamente stabilito dal presente Capo, alle stazioni radioelettriche bordo delle navi da diporto si applicano le disposizioni relative all'esercizio dei servizi radioelettrici sulle navi, di cui al Capo III del presente Titolo.

Capitolo VI. SERVIZIO RADIOELETTRICO MOBILE AERONAUTICO

Articolo 198. Servizio radioelettrico mobile aeronautico

1. Il servizio radioelettrico mobile aeronautico e' un servizio effettuato fra stazioni aeronautiche e stazioni di aeromobile, o fra stazioni di aeromobile. Partecipano al servizio anche le stazioni radioelettriche dei mezzi di salvataggio e le stazioni di radioboa per la localizzazione di sinistri, quando quest'ultime operano sulle frequenze di soccorso ed urgenza all'uopo destinate.

Articolo 199. Definizione di aeromobile.

1. Ai fini del presente Capo, per aeromobili si intendono quelli definiti dall'articolo 743 del codice della navigazione, esclusi quelli militari.

2. Per tutti gli altri termini del servizio radioelettrico mobile aereo, si intendono valide le definizioni date dal regolamento delle radiocomunicazioni dell'UIT.

Articolo 200. Norme tecniche

1. Il Ministero, di concerto con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, stabilisce i requisiti tecnici cui debbono soddisfare le stazioni e gli apparati radioelettrici a bordo degli aeromobili nazionali che, a norma delle disposizioni particolari che li regolano, abbiano l'obbligo o la facoltà di installarli.

Articolo 201. Licenza di esercizio

1. Ogni stazione radioelettrica, installata a bordo di aeromobili civili immatricolati nel Registro aeronautico nazionale, deve essere munita di apposita licenza di esercizio, rilasciata dal Ministero, d'intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti.

2. Il possesso della licenza di esercizio non comporta esonero dal controllo degli apparati ai fini della sicurezza della navigazione aerea e dal conseguente rilascio del certificato di navigabilità.

Articolo 202. Sospensione o revoca della licenza di esercizio

1. La licenza di esercizio si intende revocata di diritto nel caso di radiazione dell'aeromobile dal Registro aeronautico nazionale. Il Ministero, di intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, sospende, in qualsiasi momento, salvo successiva revoca, la licenza di esercizio nei casi previsti dalle leggi e dai regolamenti sulle radiocomunicazioni e quando la stazione non risponda alle condizioni contenute nella licenza stessa.

Articolo 203. Installazione d'ufficio

1. Il Ministero, di intesa con il Ministero delle infrastrutture e dei trasporti, dispone d'ufficio ed a spese del proprietario l'impianto e l'esercizio a bordo di aerei di linea delle stazioni radioelettriche obbligatorie nel caso di inosservanza delle prescrizioni di cui al precedente articolo 200.

Articolo 204. Sorveglianza sul servizio radioelettrico a bordo degli aeromobili

1. Il Ministero ha facoltà di far ispezionare dall'autorità competente ai sensi della vigente normativa gli apparati radioelettrici a bordo degli aeromobili nazionali al fine di accertare la rispondenza alle norme tecniche, di cui all'articolo 200, e di constatarne l'efficienza.

Articolo 205. Norme e divieti relativi ad emissioni radioelettriche nello spazio aereo territoriale

1. E' vietato agli aeromobili italiani o stranieri nello spazio aereo territoriale italiano di effettuare emissioni radio elettriche diverse da quelle stabilite dal piano nazionale di ripartizione delle frequenze.

2. Ai trasgressori si applicano le sanzioni previste all'articolo 98.

Articolo 206. Abilitazione al traffico.

1. La licenza di esercizio di cui all'articolo 201 abilita le stazioni radioelettriche ad effettuare solo le comunicazioni riguardanti la sicurezza e la regolarità del volo.

Articolo 207. Autorizzazione all'impianto ed all'esercizio di stazioni radioelettriche a bordo degli aeromobili.

1. Le norme per il rilascio delle autorizzazioni all'impianto ed all'esercizio di stazioni radioelettriche a bordo degli aeromobili sono stabilite con decreto del Ministro delle comunicazioni.

Capitolo VII. DISPOSIZIONI VARIE

Articolo 208. Limitazioni legali

1. Per la protezione dai disturbi radioelettrici degli impianti trasmittenti e riceventi delle stazioni radio adibite a servizi pubblici e per evitare dannosi assorbimenti dei campi elettromagnetici possono essere imposte limitazioni alla costruzione di edifici, di tramvie, di filovie, di funicolari, di teleferiche, di linee elettriche, di strade e di strade ferrate, nonche' all'uso di macchinari e di apparati elettrici e radioelettrici nelle zone limitrofe del comprensorio della stazione radio fino alla distanza di mille metri dai confini del comprensorio stesso.

2. Le limitazioni sono imposte con decreto del Presidente della Repubblica, su proposta del Ministro delle comunicazioni, prima dell'inizio del funzionamento delle stazioni.

3. Per le limitazioni imposte e' dovuto un equo indennizzo.

Articolo 209. Installazione di antenne riceventi del servizio di radiodiffusione e di antenne per la fruizione di servizi di comunicazione elettronica.

1. I proprietari di immobili o di porzioni di immobili non possono opporsi alla installazione sulla loro proprietà di antenne appartenenti agli abitanti dell'immobile stesso destinate alla ricezione dei servizi di radiodiffusione e per la fruizione dei servizi radioamatoriali.

2. Le antenne, i relativi sostegni, cavi ed accessori non devono in alcun modo impedire il libero uso della proprietà, secondo la sua destinazione, ne' arrecare danno alla proprietà medesima od a terzi.

3. Si applicano all'installazione delle antenne l'articolo 91, nonche' il settimo comma dell'articolo 92.

4. Gli impianti devono essere realizzati secondo le norme tecniche emanate dal Ministero.

5. Nel caso di antenne destinate a servizi di comunicazione elettronica ad uso privato e' necessario il consenso del proprietario o del condominio, cui e' dovuta un'equa indennità che, in mancanza di accordo fra le parti, sarà determinata dall'autorità giudiziaria.

Articolo 210. Prevenzione ed eliminazione dei disturbi alle radiotrasmissioni ed alle radioricezioni.

1. Salvo quanto previsto dal decreto legislativo 12 novembre 1996, n. 615 e dal decreto legislativo 9 maggio 2001, n. 269, e' vietato immettere in commercio o importare nel territorio nazionale, a scopo di commercio, usare od esercitare, a qualsiasi titolo, apparati od impianti elettrici o linee di trasmissione di energia elettrica non rispondenti alle norme stabilite per la prevenzione e per la eliminazione dei disturbi alle radiotrasmissioni ed alle radioricezioni.

2. L'immissione in commercio e l'importazione a scopo di commercio dei materiali indicati nel comma 1 sono subordinate al rilascio di una certificazione, di un contrassegno, di una attestazione di rispondenza ovvero alla presentazione di una dichiarazione di rispondenza.

3. Con decreto del Ministro, di concerto con il Ministro delle attività produttive, e' effettuata la designazione degli organismi o dei soggetti che rilasciano i contrassegni o gli attestati di rispondenza previsti dal comma 2.

Articolo 211. Turbative alle reti ed ai servizi di comunicazione elettronica

1. E' vietato arrecare disturbi o causare interferenze alle reti ed ai servizi di comunicazione elettronica; si applica il disposto dell'articolo 97.

Articolo 212. Sanzioni

1. Chiunque contravvenga alle disposizioni di cui all'articolo 210 e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 30,00 a euro 600,00.

2. Qualora il contravventore appartenga alla categoria dei costruttori o degli importatori di apparati od impianti elettrici o radioelettrici, si applica la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 100,00 a euro 200,00, oltre alla confisca dei prodotti e delle apparecchiature non conformi alla certificazione di rispondenza di cui all'articolo 210.

Articolo 213. Vigilanza

1. Il Ministero ed il Ministero delle attività produttive, congiuntamente, hanno facoltà di fare ispezionare da propri funzionari tecnici qualsiasi fabbrica, stazione, linea, apparato od impianto elettrico, ai fini della vigilanza sull'osservanza delle norme di cui all'articolo 208.

Articolo 214. Esecuzione di impianti radioelettrici non autorizzati

1. Chiunque esegua impianti radioelettrici, per conto di chi non sia munito di autorizzazione quando questa sia richiesta, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 240,00 a euro 2.420,00 .

Articolo 215. Uso di nominativi falsi o alterati. Sanzioni

1. Chiunque, anche se munito di regolare autorizzazione, usi nelle radiotrasmissioni nominativi falsi od alterati o soprannomi non dichiarati, e' punito con la sanzione amministrativa pecuniaria da euro 34,00 a euro 670,00 se il fatto non costituisca reato più grave.

2. Alla stessa sanzione e' sottoposto chiunque usi nelle stazioni radioelettriche una potenza superiore a quella autorizzata dall'autorizzazione od ometta la tenuta e l'aggiornamento del registro di stazione.

Articolo 216. Impianti od apparecchi installati nelle navi ed aerei nazionali – Inosservanza di norme . Sanzioni

1. Le sanzioni previste dall'articolo 215, comma 2, si applicano anche se i fatti siano commessi a bordo di navi od aerei nazionali.

2. Il Ministero può provvedere direttamente, a spese del contravventore, a rimuovere l'impianto abusivo ed al sequestro degli apparecchi.

Articolo 217. Uso indebito di segnale di soccorso

1. Chiunque usi indebitamente il segnale di soccorso riservato alle navi od alle aeronavi in pericolo, compreso quello emesso dalle radioboe d'emergenza, e' punito con l'arresto fino a sei mesi o con l'ammenda fino a euro 670,00, salvo che il fatto costituisca reato punito con pena più grave.

TITOLO VI. DISPOSIZIONI FINALI

Capitolo I. DISPOSIZIONI FINALI

Articolo 218. Abrogazioni

1. Al decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156, sono apportate le seguenti modificazioni:

a) all'articolo 1, primo comma, sono soppresse le parole da: «i servizi di telecomunicazioni» fino a: «diffusione sonora e televisiva via cavo»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle comunicazioni»,

b) all'articolo 2, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

c) all'articolo 7, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

d) all'articolo 8, sono soppresse nella rubrica le parole: «e di telecomunicazioni»; il comma 2 e' soppresso;

e) all'articolo 9, primo comma, sono soppresse le parole: «della convenzione internazionale delle telecomunicazioni»; sono soppressi i commi secondo, terzo, quarto, quinto, sesto e settimo;

f) all'articolo 10, terzo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

g) all'articolo 11, nella rubrica, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

h) all'articolo 12, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»

i) all'articolo 13, secondo comma, sono soppresse le parole da: «telegrafici e radioelettrici» fino a: «servizi telefonici»; nella rubrica sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

l) al Titolo II, nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

m) all'articolo 17, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

n) all'articolo 20, secondo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

o) agli articoli 21 e 22, primo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

p) all'articolo 23, primo comma, sono soppresse le parole: «e di telecomunicazioni»;

q) all'articolo 25, primo e secondo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

r) all'articolo 26, primo comma, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni e dell'Azienda di Stato per i servizi telefonici»; nella rubrica, sono soppresse le parole: «e delle telecomunicazioni»;

s) sono o restano abrogati gli articoli 3, 6, 183, 184, 185, 186, 187, 188, 189, 190, 191, 192, 193, 194, 196, 197, 198, 199, 200, 201, 202, 203, 204, 205, 206, 207, 208, 209, 210, 211, 212, 213, 214, 215, 216, 217, 218, 219, 220, 221, 222, 223, 224, 225, 226, 227, 228, 229 , 230, 231, 232, 233, 234, 235, 236, 237, 238, 239, 240, 241, 242, 243, 251, 252, 253, 254, 255, 256, 257, 258, 259, 260, 261, 262, 263, 264, 265, 266, 267, 268, 269, 270, 271, 272, 273, 274, 275, 276, 277, 278, 279, 280, 281, 282, 283, 286, 287, 288, 289, 290, 291, 292, 293, 294, 295, 296, 297, 298, 299, 300, 301, 302, 303, 305, 306, 307, 308, 309, 310, 311, 312, 313, 314, 315, 316, 317, 318, 319, 320, 321, 322, 323, 324, 325, 326, 327, 328, 329, 330, 331, 332, 333, 334, 335, 336, 337, 338, 339, 340, 350, 352, 353, 354, 355, 356, 357, 358, 359, 360, 361, 362, 363, 364, 365, 366, 367, 368, 369, 370, 371, 372, 373, 374, 375, 376, 377, 378, 379, 380, 381, 382, 383, 384, 385, 386, 387, 388, 389, 390, 391, 392, 393, 394, 395, 396, 397, 398 , 399, 400, 401, 402, 403, 404, 405, 406, 408, 409, 410 e 413.

2. Dall'entrata in vigore del regolamento di cui all'articolo 163, comma 1, sono abrogati gli articoli 341, 342, 343, 344, 345, 346, 347, 348, 349 e 351 del predetto decreto del Presidente della Repubblica 29 marzo 1973, n. 156, nonche' il decreto ministeriale 28 dicembre 1995, n. 584, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 42 del 20 febbraio 1996 ed il decreto ministeriale 25 luglio 2002, n. 214, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 227 del 27 settembre 2002.

3. Sono o restano abrogati:

a) l'articolo 7 del decreto del Presidente della Repubblica 5 agosto 1966, n. 1214;

b) il decreto ministeriale 7 febbraio 1980, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 172 del 25 giugno 1980;

c) il decreto ministeriale 18 dicembre 1981, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 356 del 30 dicembre 1981;

d) il decreto ministeriale 24 giugno 1982, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 205 del 28 luglio 1982;

e) il decreto ministeriale 27 giugno 1987, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 226 del 28 settembre 1987;

f) il decreto ministeriale 9 febbraio 1989, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 144 del 22 giugno 1989;

g) il decreto ministeriale 4 agosto 1989 pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 193 del 19 agosto 1989;

h) il decreto ministeriale 1° agosto 1991, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 270 del 18 novembre 1991;

i) il decreto ministeriale 1° giugno 1992, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 214 dell'11 settembre 1992;

l) il decreto legislativo 9 febbraio 1993, n. 55;

m) il decreto legislativo 2 maggio 1994, n. 289;

n) il decreto legislativo 17 marzo 1995, n. 103;

o) il decreto del Presidente della Repubblica 4 settembre 1995, n. 420;

p) il decreto ministeriale 18 dicembre 1996, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 34 dell'11 febbraio 1997;

q) il decreto legislativo 11 febbraio 1997, n. 55;

r) il decreto ministeriale 28 marzo 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 93 del 22 aprile 1997;

s) la legge 1° luglio 1997, n. 189;

t) gli articoli 1, comma 16, 4 e 5 della legge 31 luglio 1997, n. 249;

u) il decreto del Presidente della Repubblica 19 settembre 1997, n. 318;

v) il decreto ministeriale 25 novembre 1997, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 283 del 4 dicembre 1997;

z) il decreto ministeriale 22 gennaio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 63 del 17 marzo 1998;

aa) il decreto ministeriale 5 febbraio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 63 del 17 marzo 1998;

bb) il decreto ministeriale 10 febbraio 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 52 del 4 marzo 1998;

cc) il decreto ministeriale 10 marzo 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 110 del 14 maggio 1998;

dd) il decreto ministeriale 23 aprile 1998, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 133 del 10 giugno 1998;

ee) l'articolo 25 della legge 24 aprile 1998, n. 128;

ff) il decreto legislativo 17 maggio 1999, n. 191;

gg) la deliberazione dell'Autorità 19 luglio 2000, n. 467/00/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 184 dell'8 agosto 2000;

hh) il decreto del Presidente della Repubblica 11 gennaio 2001, n. 77;

ii) la deliberazione dell'Autorità 21 marzo 2001, n. 131/01/CONS, pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 101 del 3 maggio 2001;

ll) il decreto del Presidente della Repubblica 5 ottobre 2001, n. 447;

mm) il decreto legislativo 4 marzo 2002, n. 21;

nn) il decreto ministeriale 11 febbraio 2003, pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana n. 45 del 24 febbraio 2003.

Articolo 219. Disposizione finanziaria

1. Dall'attuazione del Codice non devono derivare nuovi o maggiori oneri a carico del bilancio dello Stato.

Articolo 220. Disposizioni finali

1. Le disposizioni del Codice, ai sensi dell'articolo 41, comma 2, lettera b), della legge 1° agosto 2002, n. 166, sono corrette, modificate od integrate, anche sulla base di direttive europee, con la procedura di cui all'articolo 17, comma 2, della legge 23 agosto 1988, n. 400, nelle materie di competenza esclusiva dello Stato, previo parere delle Commissioni parlamentari competenti per materia, sentita l'Autorità, secondo i medesimi criteri e principi direttivi di cui al citato articolo 41, comma 2, della citata legge n. 166 del 2002.

2. Le disposizioni degli allegati, nel rispetto delle attribuzioni del Ministero e dell'Autorità, delle disposizioni di cui al Codice e di quelle assunte in sede comunitaria, sono modificate, all'occorrenza:
a) con decreto del Ministro delle comunicazioni, gli allegati numero 1, ad eccezione della condizione n. 11 della parte A, 7, 12, 13, 14, 15, 16, 17, 18, 19, 20, 21, 22, 23, 24 e 26;
b) con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro della giustizia, la condizione n. 11 della parte A dell'allegato n. 1, nonche' l'allegato n. 9;
c) con decreto del Ministro delle comunicazioni, di concerto con il Ministro dell'economia e delle finanze, gli allegati numeri 10 e 25;
d) con deliberazione dell'Autorità, sentito il Ministero, l'allegato n. 11;
e) con deliberazione dell'Autorità, gli allegati numeri 2, 3, 4, 5, 6 e 8.

Articolo 221. Entrata in vigore

3. Il Codice entra in vigore il giorno successivo alla sua pubblicazione nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

 

01Ene/14

Decreto nº 22/2000. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos Legislacion Informatica de

Decreto nº 22/2000. Reglamento de la Ley de Derechos de Autor y Conexos, publicada en las Gacetas números 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente.

PRESIDENCIA DE LA REPÚBLICA DE NICARAGUA

El Presidente de la República de Nicaragua.
En uso de sus facultades que le confiere la Constitución Política.

HA DICTADO

El siguiente:

REGLAMENTO DE LA LEY DE DERECHOS DE AUTOR Y CONEXOS (1)

ARTÍCULO 1. Objeto. El presente Decreto tiene por objeto reglamentar las disposiciones de la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos. Ley Nº 312, publicada en Las Gacetas Número 166 y 167 del 31 de Agosto y 1 de Septiembre de 1999 respectivamente, la que en adelante se denominará la ley.

ARTÍCULO 2. Derechos de Autor. El goce y ejercicio de los derechos reconocidos en la Ley de Derechos de Autor y Derechos Conexos no están subordinados al cumplimiento de ninguna formalidad y, en consecuencia, el registro y depósito del Derecho de Autor y Derechos Conexos es meramente facultativo y declarativo, no constitutivo de derechos. Las obras no registradas, ni publicadas quedan protegidas desde su creación.

ARTÍCULO 3. Eficacia de la Inscripción. Las inscripciones efectuadas en la oficina surtirán eficacia desde la fecha de presentación de la solicitud. Tal fecha deberá constar en la inscripción. Los datos consignados en la Oficina se presumirán ciertos, mientras no se pruebe lo contrario.

ARTÍCULO 4. Enmiendas. El Jefe de la Oficina, de oficio o a solicitud de parte, podrá enmendar los simples errores mecanográficos o numéricos cometidos al efectuar la inscripción.

ARTÍCULO 5. Excensión de Responsabilidad. El propietario del soporte material de una obra literaria y artística no será responsable, en ningún caso, por el deterioro o destrucción de la obra o de su soporte material causado por el simple transcurso del tiempo o por defecto de su uso habitual.

ARTÍCULO 6. Convenio. La preservación, restauración o conservación de obras literarias y artísticas podrá realizarse mediante acuerdo entre el autor y el propietario del soporte material o del ejemplar único, según el caso.

ARTÍCULO 7. Beneficios. Al autor corresponde el derecho de percibir beneficios económicos provenientes de la utilización de la obra por cualquier medio, forma o proceso, tal como lo establece el ARTÍCULO23 de la Ley. Igualmente se le reconocen derechos morales los que son irrenunciables e inalienables.

ARTÍCULO 8. Integridad de la Obra. Finalizado el período de duración del derecho de autor conforme a la Ley, el Estado, a través del Registro de la Propiedad Intelectual, y las demás instituciones públicas encargadas de la defensa del patrimonio cultural, asumirán la salvaguarda de la paternidad del creador y de la integridad de su obra.

ARTÍCULO 9. Naturaleza Enunciativa. Las disposiciones establecidas en la Ley, en relación a la protección de la obra, en sus Artículos13, 14 y 15 son de carácter meramente enunciativas, así como las modalidades de explotación indicadas en la sección segunda capítulo IV, título I de la misma.

ARTÍCULO 10. Interpretación Restrictiva. Los límites al derecho patrimonial a que se alude en la sección II, Capítulo V de la Ley, por su excepcionalidad, son de interpretación restrictiva.

ARTÍCULO 11. Invulnerabilidad de los Derechos de Autor. De conformidad con lo establecido en la Ley en el Título II, Derechos Conexos, la protección reconocida a los artistas intérpretes o ejecutantes, a los productores de fonogramas y a los organismos de radiodifusión, no podrá vulnerar de modo alguno la protección otorgada a los autores y demás titulares de derechos sobre las obras interpretadas o ejecutadas, fijadas o emitidas, según los casos.

En caso de conflicto entre titulares de derechos de autor y titulares de derechos conexos, se adoptará siempre la solución que más favorezca al titular del derecho de autor.

ARTÍCULO 12. Cesión de Derechos Patrimoniales y Límites. Salvo pacto en contrario, los efectos de la cesión de derechos patrimoniales, conforme el artículo 46 de la Ley, se limitan a los modos de explotación previstos específicamente en el contrato y al plazo y ámbito territorial pactados.

De no indicarse explícitamente y de modo concreto la modalidad de utilización objeto de la cesión, ésta quedará limitada a aquella que se deduzca necesariamente del propio contrato y sea indispensable para cumplir la modalidad del mismo.

ARTÍCULO 13. Efectos de la Cesión. Los efectos de un contrato de cesión de derechos patrimoniales, por aplicación de los Artículos 46 y 47 de la Ley, no alcanzan las modalidades de utilización inexistentes o desconocidas en la época de la transferencia, ni pueden comprometer al autor a no crear alguna obra en el futuro.

ARTÍCULO 14. Participación o Remuneración. En los actos, convenios y contratos por los que se transmitan derechos patrimoniales de autor se deberá hacer constar en forma clara y precisa la participación proporcional que corresponderá al autor o la remuneración fija y determinada, según el caso. Este derecho es irrenunciable. La misma regla regirá para todas las transmisiones de derechos posteriores celebradas sobre la misma obra.

ARTÍCULO 15. Inscripción de Cesión. Los actos, convenios y contratos por los cuales se transmitan derechos patrimoniales, deberán inscribirse en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos.

ARTÍCULO 16. Contenido del Derecho Patrimonial. A los efectos del artículo 23 de la Ley, el derecho patrimonial comprende especialmente, el de modificación, comunicación pública, reproducción y distribución. Cada uno de ellos, así como sus respectivas modalidades, son independientes entre sí.

ARTÍCULO 17. Exclusividad. Conforme los Artículos 22 y 23 de la Ley, el autor tiene el derecho exclusivo de realizar o autorizar las traducciones, así como las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de su obra.

ARTÍCULO 18. Actos de Comunicación Pública. De conformidad al artículo 23 de la Ley, son actos de comunicación pública, especialmente los siguientes:

1. Las representaciones escénicas, recitaciones, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramáticos-musicales, literarias y artísticas de cualquier forma o procedimiento.

2. La proyección o exhibición pública de las obras audiovisuales: la emisión de una obra por radiodifusión o por cualquier medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

3. La transmisión de cualquier obra al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

4. La retransmisión por cualquiera de los medios citados en los numerales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen de la obra radiodifundida o televisada.

5. La captación, en lugar accesible al público, mediante cualquier procedimiento idóneo, de la obra radiodifundida por radio o televisión.

6. La presentación y exposición públicas de obras de arte o de sus reproducciones.

7. El acceso público a bases de datos informáticos por medio de telecomunicación, cuando éstas se incorporan o constituyen obras protegidas.

8. La difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

ARTÍCULO 19. Reproducción. En base a lo establecido en el artículo 23, numeral 1) de la Ley, la reproducción comprende todo acto dirigido a la fijación material de la obra por cualquier forma o procedimiento o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio impreso, fonográfico, gráfico, plástico, electrónico u otro similar.

ARTÍCULO 20. Divulgación. De conformidad con el artículo 23, numerales 3) y 4) de la Ley, también se considera como divulgación de obras derivadas, en cualquiera de sus modalidades, la traducción, adaptación, paráfrasis, arreglos y transformaciones.

ARTÍCULO 21. Distribución. La distribución comprende el derecho del autor de autorizar o no la puesta a disposición del público de los ejemplares de su obra, por medio de la venta u otra forma de transmisión de la propiedad, alquiler o cualquier modalidad de uso a título oneroso.

ARTÍCULO 22. Arrendamiento. En cuanto al derecho de alquiler, los autores de programas informáticos, obras cinematográficas y obras incorporadas en fonogramas gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

ARTÍCULO 23. Edición Agotada. Para dar cumplimiento al artículo 60, numeral 4) de la Ley, se presumirá que el editor carece de ejemplares de una obra para atender la demanda del público, cuando durante un lapso de seis meses no haya puesto a disposición de las librerías tales ejemplares.

ARTÍCULO 24. Traducciones. Cuando la traducción se haga a su vez sobre otra, el traductor deberá mencionar el nombre del autor y el idioma de la obra original, así como el nombre del primer traductor y el idioma en que se base.

ARTÍCULO 25. Descuento. Conforme el artículo 64 de la Ley, el autor podrá adquirir la edición con un descuento del 50% sobre el precio del saldo.

ARTÍCULO 26. Otras Invulnerabilidades. Las interpretaciones y ejecuciones, fonogramas, videogramas, libros y emisiones, están protegidas en los términos previstos por la Ley, independientemente de que se incorporen o no obras literarias o artísticas.

ARTÍCULO 27. Derechos Agotados. El agotamiento del derecho a que se refieren los Artículos 86 y 87 de la Ley, se circunscribirá únicamente a las modalidades de explotación expresamente autorizadas por el artista o ejecutante.

ARTÍCULO 28. Participación. Corresponde a los artistas intérpretes o ejecutantes una participación en las cantidades que se generen por la ejecución pública de sus interpretaciones y ejecuciones fijadas en fonogramas. Lo anterior se hará constar en los contratos correspondientes.

ARTÍCULO 29. Sociedades. Los autores y los titulares de derechos conexos y sus causahabientes podrán formar parte en una o varias sociedades de gestión, de acuerdo con la diversidad de la titularidad de los derechos patrimoniales que ostentan. Las sociedades no podrán restringir la libre contratación de sus socios.

ARTÍCULO 30. Registro de la Sociedad. Para efectos de registro, deberá precisarse con claridad su objeto o fines, de acuerdo a lo siguiente:

a. por rama o categoría de creación de obras;
b. por categoría de titulares de derechos conexos;
c. por modalidad de explotación, cuando concurran en su titularidad varias categorías de creación de obras o de titulares de derechos conexos, y siempre que la naturaleza de los derechos encomendados a su gestión así lo justifique.

ARTÍCULO 31. Plazo del Registro. Presentada la solicitud, el Registro contará con cuarenta y cinco días para analizar la documentación exhibida y verificar que sea conforme a las disposiciones de la Ley y de este Reglamento.

Si en el estudio de los estatutos y demás documentos acompañados se advierte la omisión de requisitos subsanables, el Registro prevendrá por escrito al solicitante para que en el plazo de 30 días subsane las omisiones.

ARTÍCULO 32. Distribución y Deducción. Atendiendo a lo establecido en los Artículos 121 y 122 de la Ley, se distribuirán las remuneraciones recaudadas con base a sus normas de reparto, con la sola deducción del porcentaje necesario para cubrir los gastos administrativos, hasta por el máximo permitido en los estatutos, que no podrá ser superior al treinta por ciento (30%) de lo recaudado anualmente, y de una erogación adicional destinada exclusivamente a actividades o servicios de carácter asistencial en beneficio de sus socios, que en ningún caso debe ser superior al diez por ciento (10%).

ARTÍCULO 33. Libros del Registro. El registro se llevará en libros, para cuyo efecto habrá en la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos los siguientes:

1) Control de las sociedades de gestión.
2) Obras literarias.
3) Obras artísticas y musicales.
4) Obras audiovisuales.
5) Programas de cómputo.
6) Fonogramas.
7) Interpretaciones o ejecuciones artísticas.
8) Contratos y demás actos conexos.

ARTÍCULO 34. Formatos y Calidad de las Solicitudes. Para efectos de inscripción de obras, producciones artísticas, contratos y actos, se hará uso de los formatos de solicitud establecidos por el Registro, en donde serán adquiridos. Las solicitudes no contendrán tachaduras o enmendaduras, cada solicitud corresponderá a un sólo asunto.

ARTÍCULO 35. Caducidad. El Registro decretará de oficio la caducidad de los trámites y solicitudes en las que el interesado no haya realizado gestión o trámite alguno, en un lapso de tres meses.

ARTÍCULO 36. Depósito Legal. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 130 de la Ley, se deberán depositar dos (2) ejemplares o reproducciones de las obras, productos o producciones protegidos, los cuales constituirán el sustento probatorio del registro que de ellos se efectúe.

En caso de obras inéditas y programas de cómputo, el depósito será de un solo ejemplar, el cual se conservará en el registro.(2)

ARTÍCULO 37. Publicidad. Las inscripciones realizadas en el registro son de carácter público, y en consecuencia pueden ser consultadas.

Tratándose de obras inéditas y de programas de cómputo solo se podrán realizar por sus respectivos autores, por los titulares o derechohabientes que acrediten tal condición.

ARTÍCULO 38. Formularios. Para efectuar la inscripción en el registro el interesado deberá presentar la solicitud pertinente mediante los formularios elaborados por la Oficina, en los cuales se consignará la siguiente información:

1) El nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, así como la fecha de fallecimiento del autor o del titular de los derechos. Tratándose de obras seudónimas o anónimas, deberá indicarse el nombre del divulgador, conforme el ARTÍCULO7 de la Ley, hasta que se revele su identidad.

2) El título de la obra en su idioma original y de los anteriores si los hubiese tenido y cuando corresponda, de su traducción al español.

3) Indicar si la obra es inédita o ha sido publicada, si es originaria o derivada, si es individual, en colaboración o colectiva, así como cualquier otra información que facilite su identificación.

4) El país de origen de la obra, si se trata de una obra extranjera.

5) Año de creación o realización y de ser el caso, de su primera publicación.

6) Nombre, nacionalidad, domicilio, cédula de identidad ó comprobante de haberla solicitado, y de ser el caso razón o denominación social del solicitante, si éste actúa en nombre del titular de los derechos o en virtud de un contrato de cesión, así como la prueba de la representación o de la transferencia de derechos, según corresponda.

7) Cuando se trate de un titular de derechos patrimoniales diferente del autor deberá mencionarse su nombre, razón o denominación social, según el caso, acompañado del documento mediante el cual adquirió tales derechos.

8) Lugar para notificaciones.

9) Petición del solicitante redactada en término claros y precisos.

10) Acompañar el comprobante de pago de derechos.

ARTÍCULO 39. Información Adicional. En el caso que la solicitud de inscripción sea relativa a una obra literaria, además de la información general solicitada en el artículo anterior, se requiere lo siguiente:

1) Nombre, razón o denominación social del editor y del impresor, así como su dirección.

2) Número de edición y tiraje.

3) Tamaño, número de páginas, edición rústica o de lujo y demás características que faciliten su identificación.

ARTÍCULO 40. Obra Musical. Si se tratase de una obra musical, con letra o sin ella, deberá mencionarse también, además de lo señalado en el artículo 38 del presente Decreto, el género y ritmo, si ha sido grabada con fines de distribución comercial, los datos relativos al año y al productor fonográfico de, por lo menos una de esas fijaciones sonoras.

Si el propósito del solicitante es la inscripción de la letra por sí sola sin aportar la partitura, se tramitará la solicitud de registro en el formulario de inscripción de obras literarias.

ARTÍCULO 41. Obra Audiovisual y Radiofónica. En el caso de obras audiovisuales y radiofónicas, deberá también indicarse, además de los datos requeridos en el artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre y demás datos de los coautores, de acuerdo con el artículo 9 de la Ley, o de aquellos que se indiquen en el contrato de producción de la obra.

2) El nombre, razón o denominación social y demás datos relativos al productor.

3) El nombre de los artistas principales y otros elementos que configuren la ficha técnica.

4) El país de origen si se trata de obra extranjera, año de la realización, género, clasificación, metraje, duración y, en su caso, de la primera publicación.

5) Una breve descripción del argumento.

ARTÍCULO 42. Artes Plásticas. Si se trata de obras de artes plásticas, tales como cuadros, esculturas, pinturas, dibujos grabados, obras fotográficas y las producciones por procedimiento análogo a la fotografía, además de lo establecido en el artículo 38 del presente Decreto los datos descriptivos que faciliten su identificación, de tal manera que pueda diferenciarse de obras de su mismo género, y de encontrarse exhibida permanentemente, publicada o edificada, según corresponda, el lugar de su ubicación o los datos atinentes a la publicación.

ARTÍCULO 43. Otras Obras. Para la inscripción de obras de arquitectura, ingeniería, mapas, croquis y obras plásticas relativas a la geografía, ingeniería, topografía, arquitectura o a las ciencias en general, deberá mencionarse, además de la información requerida en el artículo 38 de este Reglamento, la clase de obra de que se trate y una descripción de las características identificativas de la misma.

ARTÍCULO 44. Obras Dramáticas y Similares. Para la inscripción de las obras dramáticas, dramático-musicales, coreográficos, u otras de similar naturaleza, además de la información solicitada en el artículo 38 de este Decreto, la clase de obra de que se trata; su duración, una breve referencia del argumento, de la música o de los movimientos, según el caso, y de estar fijada en un soporte material con miras a su distribución con fines comerciales, los datos relativos a la fijación y su ficha técnica.

ARTÍCULO 45. Programas de Cómputos. En la inscripción de un programa de cómputo se indicará, además de lo señalado en el artículo 38 del presente Reglamento, lo siguiente:

1) El nombre, razón o denominación social y demás datos que identifiquen al productor.

2) La identificación de los autores, a menos que se trate de una obra anónima o colectiva.

3) Año de la creación o realización del programa, y en su caso, de la primera publicación y de las sucesivas versiones autorizadas por el titular, con las indicaciones que permitan identificarlas.

4) Una breve descripción de las herramientas técnicas utilizadas para su creación, de las funciones y tareas del programa, el tipo de equipos donde puede operar y cualquier característica que permita diferenciarlo de otro del mismo género.

ARTÍCULO 46. Interpretaciones o Ejecuciones. En la inscripción de las interpretaciones o ejecuciones artísticas, se indicará:

1) El nombre y demás datos que identifiquen a los intérpretes o ejecutantes, o de tratarse de orquestas, grupos musicales o sociales, el nombre de la agrupación y la identificación del director.

2) Las obras interpretadas o ejecutadas y el nombre de sus respectivos autores.

3) Año de realización de la interpretación o ejecución, y si ha sido fijada en un soporte sonoro o audiovisual, año y demás datos de la fijación o primera publicación, según corresponda.

ARTÍCULO 47. Producciones Fonográficas. Para la inscripción de producciones fonográficas se exigirán las indicaciones siguientes:

1) Título del fonograma en su idioma original y si hubiere, de su traducción al español.

2) Nombre, razón o denominación social, y demás datos que identifiquen al producto fonográfico.

3) Año de fijación y, cuando corresponda, de su primera publicación.

4) Título de las obras fijadas en el fonograma y de sus respectivos autores.

5) Nombre de los principales artistas intérpretes o ejecutantes.

6) Indicación si el fonograma es inédito o publicado.

7) Nombre y demás datos de identificación del solicitante, y cuando no lo sea el productor, la acreditación de su representación.

ARTÍCULO 48. Emisiones de Radiodifusión. Cuando se trate de emisiones de radiodifusión, se indicarán:

1) Los datos completos de identificación del organismo de radiodifusión.

2) Obras, programas o producciones en la emisión.

3) Lugar y fecha de la transmisión, y de estar fijada en un soporte sonoro o audiovisual con fines de distribución comercial, año de la primera publicación y los elementos que conforman su ficha técnica.

ARTÍCULO 49. Registro de Transferencias. Para el registro de actos y contratos que transfieran total o parcialmente los derechos reconocidos en la Ley, que constituyan sobre ellos derechos de goce, o en los actos de partición o de sociedades relativas a aquellos derechos, se indicará, de acuerdo con la naturaleza y características del contrato o acto que se inscribe, lo siguiente:

1) Partes intervinientes.

2) Naturaleza del acto o contrato.

3) Objeto.

4) Derechos o modalidades de explotación que conforman la transferencia, constitución de derechos de goce o la partición, según el caso.

5) Indicación de si el contrato es oneroso o gratuito.

6) Determinación de la cuantía.

7) Plazo y duración del contrato.

8) Lugar y fecha de la firma.

9) Nombre y demás datos de identificación del solicitante de la inscripción. Cuando el contrato haya sido reconocido, autenticado ante notario.

10) Cualquier otra información que el solicitante considere relevante mencionar.

11) Si el acto o contrato se otorga en idioma extranjero, deberá acompañarse su correspondiente traducción legalizada.

ARTÍCULO 50. Inscripción de Convenios. Para la inscripción de los convenios o contratos que celebren las sociedades con sus similares extranjeras, se acreditará una copia auténtica del respectivo documento. Si el contrato o convenio ha sido suscrito en el extranjero o idioma distinto del español, deberá acompañarse una traducción legalizada del mismo.

ARTÍCULO 51. Otras Inscripciones. Para la inscripción de decisiones judiciales, arbitrales o administrativas que impliquen declaración, constitución, aclaración, adjudicación, modificación, limitación, gravamen, transmisión de derechos, medidas cautelares o cualquier otras disposición o decisión que afecte una declaración o inscripción ante el registro, deberá acompañarse el documento debidamente certificado, legalizado o traducido, según corresponda, indicando la información siguiente:

1) Nombre y cargo de la autoridad que emitió la decisión.

2) Parte o partes intervinientes.

3) Clase de decisión.

4) Objeto y efectos del acto.

5) Lugar y fecha del pronunciamiento.

6) Nombre y demás datos que permitan la identificación del solicitante de la inscripción.

7) Cualquier otra información que el solicitante considere oportuna.

ARTÍCULO 52. Confidencialidad de los Programas de Cómputos. En el depósito de los programas de cómputo, el registro mantendrá la confidencialidad de los mismos, sin embargo podrá requerir a los autores o titulares la información necesaria que permita el acceso a la secuencia de instrucciones del programa de informática contenida en el soporte magnético, en los casos de arbitraje o por mandato judicial.

ARTÍCULO 53. Confiabilidad y Garantía de la Inscripción. Efectuada la inscripción, se dejará constancia de ella por orden numérico y cronológico en cuerpos o soportes de información de cualquier naturaleza, apropiados para recoger de modo indubitado y con adecuada garantía de seguridad jurídica, seguridad de conservación y facilidad de acceso y comprensión, todos los datos que deban constar en el Registro.

ARTÍCULO 54. Simbología. El autor, titular o cesionario de un derecho de explotación sobre una obra o producción protegida por la Ley, podrá anteponer a su nombre el símbolo © con precisión del lugar y año de la divulgación de aquellas.

Asimismo, en las copias de los fonogramas o en sus envolturas se podrá anteponer al nombre del productor o de su cesionario, el símbolo (P), indicando el año de la publicación.

Los símbolos y referencias mencionadas deberán hacerse constar en modo y colocación tales que muestren claramente que los derechos de explotación están reservados.

ARTÍCULO 55. Derecho por Inscripción y Servicios. La inscripción y servicios estarán sujetos a los siguientes derechos:

1. Servicios de información $CA 10.00

2. Registros de obras literarias $CA 40.00

3. Registro de fonogramas $CA 70.00

4. Registro de programas de cómputo $CA100.00

5. Registro de contrato y actos modificativos $CA 20.00

6. Formato de solicitud $CA 2.00

7. Registro de obra audiovisual o radiofónica $CA 70.00

8. Registro de Fotografías $CA 20.00

9. Otras obras artísticas o científicas $CA 20.00

El monto determinado en Pesos Centroamericanos, se cancelará en moneda nacional aplicando como factor la tasa de cambio que el Banco Central de Nicaragua fije a la fecha de la cancelación, debiendo enterarse a través de boletas fiscales que ingresarán a la caja única del Ministerio de Hacienda y Crédito Público.

Dichos montos serán reintegrados mensualmente al Registro de la Propiedad Intelectual para utilizarse en la infraestructura, mobiliarios, equipos, útiles de oficina, capacitación y divulgación.

ARTÍCULO 56. Manual de Procedimientos. El Ministerio de Fomento, Industria y Comercio, a través de la Oficina Nacional de Derechos de Autor y Derechos Conexos elaborará el manual de procedimientos respectivos en un plazo no mayor de ciento ochenta días a partir de la vigencia del presente Decreto.

ARTÍCULO 57. Vigencia. El presente Reglamento entrará en vigencia a partir de su publicación en LA GACETA, Diario Oficial.

Dado en la ciudad de Managua, Casa Presidencial, el tres de Marzo del año dos mil.

Arnoldo Alemán Lacayo, Presidente de la República de Nicaragua.

Norman Caldera Cardenal, Ministro de Fomento, Industria y Comercio.

(1) Publicada en La Gaceta, Diario Oficial Nº 84 del 5 de Mayo del 2000.
(2) Reformado por artículo 21, Ley 394 . Ley de Depósito Legal de la República de Nicaragua, publicada en la Gaceta D.O. Nº 136, del 18 de Julio de 2001.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión 351. Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de 17 de diciembre de 1993.

Decisión 351. Régimen Común sobre Derechos de Autor y Derechos Conexos de 17 de diciembre de 1993.

 

LA COMISIÓN DEL ACUERDO DE CARTAGENA,

VISTOS: El Artículo 30 del Acuerdo de Cartagena y la Propuesta 261 de la Junta;

DECIDE:

Aprobar el siguiente:

REGIMEN COMUN SOBRE DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

CAPÍTULO I: del Alcance de la Protección

Artículo 1. Las disposiciones de la presente Decisión tienen por finalidad reconocer una adecuada y efectiva protección a los autores y demás titulares de derechos, sobre las obras del ingenio, en el campo literario, artístico o científico, cualquiera que sea el género o forma de expresión y sin importar el mérito literario o artístico ni su destino.

Asimismo, se protegen los Derechos Conexos a que hace referencia el Capítulo X de la presente Decisión.

Artículo 2. Cada País Miembro concederá a los nacionales de otro país, una protección no menos favorable que la reconocida a sus propios nacionales en materia de Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Artículo 3. A los efectos de esta Decisión se entiende por:

Autor: Persona física que realiza la creación intelectual.

Artista intérprete o ejecutante: Persona que representa, canta, lee, recita, interpreta o ejecuta en cualquier forma una obra.

Autoridad Nacional Competente: Organo designado al efecto, por la legislación nacional sobre la materia.

Copia o ejemplar: Soporte material que contiene la obra, como resultado de un acto de reproducción.

Derechohabiente: Persona natural o jurídica a quien por cualquier título se transmiten derechos reconocidos en la presente Decisión.

Distribución al público: Puesta a disposición del público del original o copias de la obra mediante su venta, alquiler, préstamo o de cualquier otra forma.

Divulgación: Hacer accesible la obra al público por cualquier medio o procedimiento.

Emisión: Difusión a distancia de sonidos o de imágenes y sonidos para su recepción por el público.

Fijación: Incorporación de signos, sonidos o imágenes sobre una base material que permita su percepción, reproducción o comunicación.

Fonograma: Toda fijación exclusivamente sonora de los sonidos de una representación o ejecución o de otros sonidos. Las grabaciones gramofónicas y magnetofónicas se consideran copias de fonogramas.

Grabación Efímera: Fijación sonora o audiovisual de una representación o ejecución o de una emisión de radiodifusión, realizada por un período transitorio por un organismo de radiodifusión, utilizando sus propios medios, y empleada en sus propias emisiones de radiodifusión.

Obra: Toda creación intelectual original de naturaleza artística, científica o literaria, susceptible de ser divulgada o reproducida en cualquier forma.

Obra audiovisual: Toda creación expresada mediante una serie de imágenes asociadas, con o sin sonorización incorporada, que esté destinada esencialmente a ser mostrada a través de aparatos de proyección o cualquier otro medio de comunicación de la imagen y de sonido, independientemente de las características del soporte material que la contiene.

Obra de arte aplicado: Creación artística con funciones utilitarias o incorporada en un artículo útil, ya sea una obra de artesanía o producida en escala industrial.

Obra Plástica o de bellas artes: Creación artística cuya finalidad apela al sentido estético de la persona que la contempla, como las pinturas, dibujos, grabados y litografías. No quedan comprendidas en la definición, a los efectos de la presente Decisión, las fotografías, las obras arquitectónicas y las audiovisuales.

Oficina Nacional Competente: Organo administrativo encargado de la protección y aplicación del Derecho de Autor y Derechos Conexos.

Organismo de radiodifusión: Empresa de radio o televisión que transmite programas al público.

Productor: Persona natural o jurídica que tiene la iniciativa, la coordinación y la responsabilidad en la producción de la obra, por ejemplo, de la obra audiovisual o del programa de ordenador.

Productor de fonogramas: Persona natural o jurídica bajo cuya iniciativa, responsabilidad y coordinación, se fijan por primera vez los sonidos de una ejecución u otros sonidos.

Programa de ordenador (Software): Expresión de un conjunto de instrucciones mediante palabras, códigos, planes o en cualquier otra forma que, al ser incorporadas en un dispositivo de lectura automatizada, es capaz de hacer que un ordenador -un aparato electrónico o similar capaz de elaborar informaciones-, ejecute determinada tarea u obtenga determinado resultado. El programa de ordenador comprende también la documentación técnica y los manuales de uso.

Publicación: Producción de ejemplares puestos al alcance del público con el consentimiento del titular del respectivo derecho, siempre que la disponibilidad de tales ejemplares permita satisfacer las necesidades razonables del público, teniendo en cuenta la naturaleza de la obra.

Retransmisión: Reemisión de una señal o de un programa recibido de otra fuente, efectuada por difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes, o mediante hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo.

Titularidad: Calidad del titular de derechos reconocidos por la presente Decisión.

Usos honrados: Los que no interfieren con la explotación normal de la obra ni causan un perjuicio irrazonable a los intereses legítimos del autor.

Uso personal: Reproducción u otra forma de utilización, de la obra de otra persona, en un solo ejemplar, exclusivamente para el propio uso de un individuo, en casos tales como la investigación y el esparcimiento personal.

CAPÍTULO II: del Objeto de la Proteccion

Artículo 4. La protección reconocida por la presente Decisión recae sobre todas las obras literarias, artísticas y científicas que puedan reproducirse o divulgarse por cualquier forma o medio conocido o por conocer, y que incluye, entre otras, las siguientes:

a) Las obras expresadas por escrito, es decir, los libros, folletos y cualquier tipo de obra expresada mediante letras, signos o marcas convencionales;
b) Las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza;

c) Las composiciones musicales con letra o sin ella;

d) Las obras dramáticas y dramático-musicales;

e) Las obras coreográficas y las pantomimas;

f) Las obras cinematográficas y demás obras audiovisuales expresadas por cualquier procedimiento;

g) Las obras de bellas artes, incluidos los dibujos, pinturas, esculturas, grabados y litografías;

h) Las obras de arquitectura;

i) Las obras fotográficas y las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía;

j) Las obras de arte aplicado;

k) Las ilustraciones, mapas, croquis, planos, bosquejos y las obras plásticas relativas a la geografía, la topografía, la arquitectura o las ciencias;

l) Los programas de ordenador;

ll) Las antologías o compilaciones de obras diversas y las bases de datos, que por la selección o disposición de las materias constituyan creaciones personales.

Artículo 5. Sin perjuicio de los derechos del autor de la obra preexistente y de su previa autorización, son obras del ingenio distintas de la original, las traducciones, adaptaciones, transformaciones o arreglos de otras obras.

Artículo 6. Los derechos reconocidos por la presente Decisión son independientes de la propiedad del objeto material en el cual esté incorporada la obra.

Artículo 7. Queda protegida exclusivamente la forma mediante la cual las ideas del autor son descritas, explicadas, ilustradas o incorporadas a las obras.

No son objeto de protección las ideas contenidas en las obras literarias y artísticas, o el contenido ideológico o técnico de las obras científicas, ni su aprovechamiento industrial o comercial.

CAPÍTULO III: de los Titulares de Derechos

Artículo 8. Se presume autor, salvo prueba en contrario, la persona cuyo nombre, seudónimo u otro signo que la identifique, aparezca indicado en la obra.

Artículo 9. Una persona natural o jurídica, distinta del autor, podrá ostentar la titularidad de los derechos patrimoniales sobre la obra de conformidad con lo dispuesto por las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 10. Las personas naturales o jurídicas ejercen la titularidad originaria o derivada, de conformidad con la legislación nacional, de los derechos patrimoniales de las obras creadas por su encargo o bajo relación laboral, salvo prueba en contrario.

CAPÍTULO IV: del Derecho Moral

Artículo 11. El autor tiene el derecho inalienable, inembargable, imprescriptible e irrenunciable de:

a) Conservar la obra inédita o divulgarla;

b) Reivindicar la paternidad de la obra en cualquier momento; y,

c) Oponerse a toda deformación, mutilación o modificación que atente contra el decoro de la obra o la reputación del autor.

A la muerte del autor, el ejercicio de los derechos morales corresponderá a sus derechohabientes, por el plazo a que se refiere el Capítulo VI de la presente Decisión. Una vez extinguido el derecho patrimonial, el Estado u otras instituciones designadas, asumirán la defensa de la paternidad del autor y de la integridad de su obra.

Artículo 12. Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de orden moral.

CAPÍTULO V: de los Derechos Patrimoniales

Artículo 13. El autor o, en su caso, sus derechohabientes, tienen el derecho exclusivo de realizar, autorizar o prohibir:

a) La reproducción de la obra por cualquier forma o procedimiento;

b) La comunicación pública de la obra por cualquier medio que sirva para difundir las palabras, los signos, los sonidos o las imágenes;

c) La distribución pública de ejemplares o copias de la obra mediante la venta, arrendamiento o alquiler;

d) La importación al territorio de cualquier País Miembro de copias hechas sin autorización del titular del derecho;

e) La traducción, adaptación, arreglo u otra transformación de la obra.

Artículo 14. Se entiende por reproducción, la fijación de la obra en un medio que permita su comunicación o la obtención de copias de toda o parte de ella, por cualquier medio o procedimiento.

Artículo 15. Se entiende por comunicación pública, todo acto por el cual una pluralidad de personas, reunidas o no en un mismo lugar, pueda tener acceso a la obra sin previa distribución de ejemplares a cada una de ellas, y en especial las siguientes:

a) Las representaciones escénicas, recitales, disertaciones y ejecuciones públicas de las obras dramáticas, dramático-musicales, literarias y musicales, mediante cualquier medio o procedimiento;
b) La proyección o exhibición pública de las obras cinematográficas y de las demás obras audiovisuales;

c) La emisión de cualesquiera obras por radiodifusión o por cualquier otro medio que sirva para la difusión inalámbrica de signos, sonidos o imágenes.

El concepto de emisión comprende, asimismo, la producción de señales desde una estación terrestre hacia un satélite de radiodifusión o de telecomunicación;

d) La transmisión de obras al público por hilo, cable, fibra óptica u otro procedimiento análogo, sea o no mediante abono;

e) La retransmisión, por cualquiera de los medios citados en los literales anteriores y por una entidad emisora distinta de la de origen, de la obra radiodifundida o televisada;

f) La emisión o transmisión, en lugar accesible al público mediante cualquier instrumento idóneo, de la obra difundida por radio o televisión;

g) La exposición pública de obras de arte o sus reproducciones;

h) El acceso público a bases de datos de ordenador por medio de telecomunicación, cuando éstas incorporen o constituyan obras protegidas; e,

i) En general, la difusión, por cualquier procedimiento conocido o por conocerse, de los signos, las palabras, los sonidos o las imágenes.

Artículo 16. Los autores de obras de arte y, a su muerte, sus derechohabientes, tienen el derecho inalienable de obtener una participación en las sucesivas ventas que se realicen sobre la obra, en subasta pública o por intermedio de un negociante profesional en obras de arte. Los Países Miembros reglamentarán este derecho.

Artículo 17. Las legislaciones internas de los Países Miembros podrán reconocer otros derechos de carácter patrimonial.

CAPÍTULO VI: de La Duración de la Protección

Artículo 18. Sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 59, la duración de la protección de los derechos reconocidos en la presente Decisión, no será inferior a la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

Cuando la titularidad de los derechos corresponda a una persona jurídica, el plazo de protección no será inferior a cincuenta años contados a partir de la realización, divulgación o publicación de la obra, según el caso.

Artículo 19. Los Países Miembros podrán establecer, de conformidad con el Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, que el plazo de protección, para determinadas obras, se cuente a partir de la fecha de su realización, divulgación o publicación.

Artículo 20. El plazo de protección se contará a partir del primero de enero del año siguiente al de la muerte del autor o al de la realización, divulgación o publicación de la obra, según proceda.

CAPÍTULO VII: de las Limitaciones y Excepciones

Artículo 21. Las limitaciones y excepciones al Derecho de Autor que se establezcan mediante las legislaciones internas de los Países Miembros, se circunscribirán a aquellos casos que no atenten contra la normal explotación de las obras o no causen perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular o titulares de los derechos.

Artículo 22. Sin perjuicio de lo dispuesto en el Capítulo V y en el artículo anterior, será lícito realizar, sin la autorización del autor y sin el pago de remuneración alguna, los siguientes actos:

a) Citar en una obra, otras obras publicadas, siempre que se indique la fuente y el nombre del autor, a condición que tales citas se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga;

b) Reproducir por medios reprográficos para la enseñanza o para la realización de exámenes en instituciones educativas, en la medida justificada por el fin que se persiga, artículos lícitamente publicados en periódicos o colecciones periódicas, o breves extractos de obras lícitamente publicadas, a condición que tal utilización se haga conforme a los usos honrados y que la misma no sea objeto de venta u otra transacción a título oneroso, ni tenga directa o indirectamente fines de lucro;

c) Reproducir en forma individual, una obra por una biblioteca o archivo cuyas actividades no tengan directa ni indirectamente fines de lucro, cuando el ejemplar respectivo se encuentre en la colección permanente de la biblioteca o archivo, y dicha reproducción se realice con los siguientes fines:

1) Preservar el ejemplar y sustituirlo en caso de extravío, destrucción o inutilización; o,

2) Sustituir, en la colección permanente de otra biblioteca o archivo, un ejemplar que se haya extraviado, destruido o inutilizado.

d) Reproducir una obra para actuaciones judiciales o administrativas, en la medida justificada por el fin que se persiga;

e) Reproducir y distribuir por la prensa o emitir por radiodifusión o transmisión pública por cable, artículos de actualidad, de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la transmisión pública no se hayan reservado expresamente;

f) Reproducir y poner al alcance del público, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía, la cinematografía o por la radiodifusión o transmisión pública por cable, obras vistas u oídas en el curso de tales acontecimientos, en la medida justificada por el fin de la información;

g) Reproducir por la prensa, la radiodifusión o la transmisión pública, discursos políticos, así como disertaciones, alocuciones, sermones, discursos pronunciados durante actuaciones judiciales u otras obras de carácter similar pronunciadas en público, con fines de información sobre los hechos de actualidad, en la medida en que lo justifiquen los fines perseguidos, y conservando los autores sus derechos a la publicación de colecciones de tales obras;

h) Realizar la reproducción, emisión por radiodifusión o transmisión pública por cable, de la imagen de una obra arquitectónica, de una obra de las bellas artes, de una obra fotográfica o de una obra de artes aplicadas, que se encuentre situada en forma permanente en un lugar abierto al público;

i) La realización, por parte de los organismos de radiodifusión, de grabaciones efímeras mediante sus propios equipos y para su utilización en sus propias emisiones de radiodifusión, de una obra sobre la cual tengan el derecho para radiodifundirla. El organismo de radiodifusión estará obligado a destruir tal grabación en el plazo o condiciones previstas en cada legislación nacional;

j) Realizar la representación o ejecución de una obra en el curso de las actividades de una institución de enseñanza por el personal y los estudiantes de tal institución, siempre que no se cobre por la entrada ni tenga algún fin lucrativo directo o indirecto, y el público esté compuesto exclusivamente por el personal y estudiantes de la institución o padres o tutores de alumnos y otras personas directamente vinculadas con las actividades de la institución;

k) La realización de una transmisión o retransmisión, por parte de un organismo de radiodifusión, de una obra originalmente radiodifundida por él, siempre que tal retransmisión o transmisión pública, sea simultánea con la radiodifusión original y que la obra se emita por radiodifusión o se transmita públicamente sin alteraciones.

CAPÍTULO VIII: de los Programas de Ordenador y Bases de Datos

Artículo 23. Los programas de ordenador se protegen en los mismos términos que las obras literarias. Dicha protección se extiende tanto a los programas operativos como a los programas aplicativos, ya sea en forma de código fuente o código objeto.

En estos casos, será de aplicación lo dispuesto en el artículo 6 bis del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, referente a los derechos morales.

Sin perjuicio de ello, los autores o titulares de los programas de ordenador podrán autorizar las modificaciones necesarias para la correcta utilización de los programas.

Artículo 24. El propietario de un ejemplar del programa de ordenador de circulación lícita podrá realizar una copia o una adaptación de dicho programa, siempre y cuando:

a) Sea indispensable para la utilización del programa; o,

b) Sea con fines de archivo, es decir, destinada exclusivamente a sustituir la copia legítimamente adquirida, cuando ésta ya no pueda utilizarse por daño o pérdida.

Artículo 25. La reproducción de un programa de ordenador, incluso para uso personal, exigirá la autorización del titular de los derechos, con excepción de la copia de seguridad.

Artículo 26. No constituye reproducción ilegal de un programa de ordenador, la introducción del mismo en la memoria interna del respectivo aparato, para efectos de su exclusivo uso personal.

No será lícito, en consecuencia, el aprovechamiento del programa por varias personas, mediante la instalación de redes, estaciones de trabajo u otro procedimiento análogo, sin el consentimiento del titular de los derechos.

Artículo 27. No constituye transformación, a los efectos previstos en la presente Decisión, la adaptación de un programa realizada por el usuario para su exclusiva utilización.

Artículo 28. Las bases de datos son protegidas siempre que la selección o disposición de las materias constituyan una creación intelectual. La protección concedida no se hará extensiva a los datos o información compilados, pero no afectará los derechos que pudieran subsistir sobre las obras o materiales que la conforman.

CAPÍTULO IX: de la Transmisión y Cesión de Derechos

Artículo 29. El derecho de autor puede ser transmitido por sucesión de acuerdo a lo dispuesto en la legislación nacional aplicable.

Artículo 30. Las disposiciones relativas a la cesión o concesión de derechos patrimoniales y a las licencias de uso de las obras protegidas, se regirán por lo previsto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 31. Toda transferencia de los derechos patrimoniales, así como las autorizaciones o licencias de uso, se entenderán limitadas a las formas de explotación y demás modalidades pactadas expresamente en el contrato respectivo.

Artículo 32. En ningún caso, las licencias legales u obligatorias previstas en las legislaciones internas de los Países Miembros, podrán exceder los límites permitidos por el Convenio de Berna para la protección de las obras literarias y artísticas o por la Convención Universal sobre Derecho de Autor.

CAPÍTULO X: de los Derechos Conexos

Artículo 33. La protección prevista para los Derechos Conexos no afectará en modo alguno la protección del derecho de autor sobre las obras científicas, artísticas o literarias. En consecuencia, ninguna de las disposiciones contenidas en este Capítulo podrá interpretarse de manera tal que menoscabe dicha protección. En caso de conflicto, se estará siempre a lo que más favorezca al autor.

Artículo 34. Los artistas intérpretes o ejecutantes tienen el derecho de autorizar o prohibir la comunicación al público en cualquier forma de sus interpretaciones y ejecuciones no fijadas, así como la fijación y la reproducción de sus interpretaciones o ejecuciones.

Sin embargo, los artistas intérpretes o ejecutantes no podrán oponerse a la comunicación pública de su interpretación o ejecución, cuando constituyan por sí mismas una ejecución radiodifundida o se hagan a partir de una fijación previamente autorizada.

Artículo 35. Además de los derechos reconocidos en el artículo anterior, los artistas intérpretes tienen el derecho de:

a) Exigir que su nombre figure o esté asociado a cada interpretación o ejecución que se realice; y,

b) Oponerse a toda deformación, mutilación o cualquier otro atentado sobre su interpretación o ejecución que pueda lesionar su prestigio o reputación.

Artículo 36. El término de protección de los derechos patrimoniales de los artistas intérpretes o ejecutantes, no podrá ser menor de cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que tuvo lugar la interpretación o ejecución, o de su fijación, si éste fuere el caso.

Artículo 37. Los productores de fonogramas tienen del derecho de:

a) Autorizar o prohibir la reproducción directa o indirecta de sus fonogramas;

b) Impedir la importación de copias del fonograma, hechas sin la autorización del titular;

c) Autorizar o prohibir la distribución pública del original y de cada copia del mismo, mediante la venta, alquiler o cualquier otro medio de distribución al público; y,

d) Percibir una remuneración por cada utilización del fonograma o copias del mismo con fines comerciales, la que podrá ser compartida con los artistas intérpretes o ejecutantes en los términos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 38. El término de protección de los derechos de los productores de fonogramas, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente al que se realizó la fijación.

Artículo 39. Los organismos de radiodifusión gozan del derecho exclusivo de autorizar o prohibir:

a) La retransmisión de sus emisiones por cualquier medio o procedimiento;

b) La fijación de sus emisiones sobre una base material; y,

c) La reproducción de una fijación de sus emisiones.

Artículo 40. La emisión a que se refiere el artículo anterior, incluye la producción de señales portadoras de programas con destino a un satélite de radiodifusión o telecomunicación, y comprende la difusión al público por una entidad que emita o difunda emisiones de otras, recibidas a través de cualquiera de los mencionados satélites.

Artículo 41. El término de protección de los derechos de los organismos de radiodifusión, no podrá ser menor a cincuenta años, contado a partir del primero de enero del año siguiente a aquél en que se haya realizado la emisión.

Artículo 42. En los casos permitidos por la Convención de Roma para la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión, las legislaciones internas de los Países Miembros podrán establecer límites a los derechos reconocidos en el presente Capítulo.

CAPÍTULO XI: de la Gestión Colectiva

Artículo 43. Las sociedades de gestión colectiva de Derecho de Autor y de Derechos Conexos, estarán sometidas a la inspección y vigilancia por parte del Estado, debiendo obtener de la oficina nacional competente la correspondiente autorización de funcionamiento.

Artículo 44. La afiliación de los titulares de derechos a una sociedad de gestión colectiva de Derecho de Autor o de Derechos Conexos, será voluntaria, salvo disposición expresa en contrario de la legislación interna de los Países Miembros.

Artículo 45. La autorización a que se refiere el artículo anterior, se concederá en cumplimiento de los siguientes requisitos:

a) Que las sociedades de gestión colectiva se constituyan de conformidad con las leyes que rigen estas sociedades en cada uno de los Países Miembros;

b) Que las mismas tengan como objeto social la gestión del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos;

c) Que se obliguen a aceptar la administración del Derecho de Autor o Derechos Conexos que se le encomienden de acuerdo con su objeto y fines;

d) Que se reconozca a los miembros de la sociedad un derecho de participación apropiado en las decisiones de la entidad;

e) Que las normas de reparto, una vez deducidos los gastos administrativos hasta por el porcentaje máximo previsto en las disposiciones legales o estatutarias, garanticen una distribución equitativa entre los titulares de los derechos, en forma proporcional a la utilización real de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas, o fonogramas, según el caso;

f) Que de los datos aportados y de la información obtenida, se deduzca que la sociedad reúne las condiciones necesarias para garantizar el respeto a las disposiciones legales, y una eficaz administración de los derechos cuya gestión solicita;

g) Que tengan reglamentos de socios, de tarifas y de distribución;

h) Que se obliguen a publicar cuando menos anualmente, en un medio de amplia circulación nacional, el balance general, los estados financieros, así como las tarifas generales por el uso de los derechos que representan;

i) Que se obliguen a remitir a sus miembros, información periódica, completa y detallada sobre todas las actividades de la sociedad que puedan interesar al ejercicio de sus derechos;

j) Que se obliguen, salvo autorización expresa de la Asamblea General, a que las remuneraciones recaudadas no se destinen a fines distintos al de cubrir los gastos efectivos de administración de los derechos respectivos y distribuir el importe restante de las remuneraciones, una vez deducidos esos gastos;

k) Que se obliguen a no aceptar miembros de otras sociedades de gestión colectiva del mismo género, del país o del extranjero, que no hubieran renunciado previa y expresamente a ellas;

l) Que cumplan con los demás requisitos establecidos en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 46. En caso de incumplimiento de lo dispuesto en el presente Capítulo, la autorización de la sociedad de gestión colectiva podrá ser revocada de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 47. La autoridad nacional competente podrá imponer a las sociedades de gestión colectiva, las siguientes sanciones:

a) Amonestación;

b) Multa;

c) Suspensión; y,

d) Las demás que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 48. Las tarifas a cobrar por parte de las entidades de gestión colectiva deberán ser proporcionales a los ingresos que se obtengan con la utilización de las obras, interpretaciones o ejecuciones artísticas o producciones fonográficas, según sea el caso, salvo que las legislaciones internas de los Países Miembros expresamente dispongan algo distinto.

Artículo 49. Las sociedades de gestión colectiva estarán legitimadas, en los términos que resulten de sus propios estatutos y de los contratos que celebren con entidades extranjeras, para ejercer los derechos confiados a su administración y hacerlos valer en toda clase de procedimientos administrativos y judiciales.

Artículo50. A fin de surtir efectos frente a terceros, las sociedades de gestión colectiva están obligadas a inscribir ante la oficina nacional competente, en los términos que determinen las legislaciones internas de los Países Miembros, la designación de los miembros de sus órganos directivos, así como los instrumentos que acrediten las representaciones que ejerzan de asociaciones u organizaciones extranjeras.

CAPÍTULO XII: de las Oficinas Nacionales Competentes de Derecho de Autor y Derechos Conexos

Artículo 51. Las Oficinas Nacionales de Derecho de Autor y Derechos Conexos, son competentes para:

a) Organizar y administrar el Registro Nacional del Derecho de Autor y Derechos Conexos;

b) Ejercer la función de autorización, inspección y vigilancia de las asociaciones o entidades de gestión colectiva;

c) Intervenir por vía de conciliación o arbitraje, en los conflictos que se presenten con motivo del goce o ejercicio del Derecho de Autor o de los Derechos Conexos, de conformidad con lo dispuesto en las legislaciones internas de los Países Miembros;

d) Aplicar, de oficio o a petición de parte, las sanciones contempladas en la presente Decisión o en las legislaciones internas de los Países Miembros;

e) Desarrollar programas de difusión, capacitación y formación en Derecho de Autor y Derechos Conexos;

f) Ejercer, de oficio o a petición de parte, funciones de vigilancia e inspección sobre las actividades que puedan dar lugar al ejercicio del Derecho de Autor o los Derechos Conexos, en los términos establecidos por cada legislación interna;

g) Las demás que determinen las respectivas legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 52. La protección que se otorga a las obras literarias y artísticas, interpretaciones y demás producciones salvaguardadas por el Derecho de Autor y los Derechos Conexos, en los términos de la presente Decisión, no estará subordinada a ningún tipo de formalidad. En consecuencia, la omisión del registro no impide el goce o el ejercicio de los derechos reconocidos en la presente Decisión.

Artículo 53. El registro es declarativo y no constitutivo de derechos. Sin perjuicio de ello, la inscripción en el registro presume ciertos los hechos y actos que en ella consten, salvo prueba en contrario. Toda inscripción deja a salvo los derechos de terceros.

Artículo 54. Ninguna autoridad ni persona natural o jurídica, podrá autorizar la utilización de una obra, interpretación, producción fonográfica o emisión de radiodifusión o prestar su apoyo para su utilización, si el usuario no cuenta con la autorización expresa previa del titular del derecho o de su representante. En caso de incumplimiento será solidariamente responsable.

CAPÍTULO XIII: de los Aspectos Procesales

Artículo 55. Los procedimientos que se sigan ante las autoridades nacionales competentes, observarán el debido y adecuado proceso, según los principios de economía procesal, celeridad, igualdad de las partes ante la ley, eficacia e imparcialidad. Asimismo, permitirán que las partes conozcan de todas las actuaciones procesales, salvo disposición especial en contrario.

Artículo 56. La autoridad nacional competente, podrá ordenar las medidas cautelares siguientes:

a) El cese inmediato de la actividad ilícita;

b) La incautación, el embargo, decomiso o secuestro preventivo, según corresponda, de los ejemplares producidos con infracción de cualquiera de los derechos reconocidos en la presente Decisión;

c) La incautación, embargo, decomiso o secuestro, de los aparatos o medios utilizados para la comisión del ilícito.

Las medidas cautelares no se aplicarán respecto del ejemplar adquirido de buena fe y para el exclusivo uso personal.

Artículo 57. La autoridad nacional competente, podrá asimismo ordenar lo siguiente:

a) El pago al titular del derecho infringido de una reparación o indemnización adecuada en compensación por los daños y perjuicios sufridos con motivo de la violación de su derecho;

b) Que el infractor asuma el pago de las costas del proceso en que haya incurrido el titular del derecho infringido;

c) El retiro definitivo de los canales comerciales, de los ejemplares que constituyan infracción del derecho;

d) Las sanciones penales equivalentes a aquellas que se aplican a delitos de similar magnitud.

CAPÍTULO XIV: Disposiciones Complementarias

Artículo 58. Los programas de ordenador, como obras expresadas por escrito, y las bases de datos, por su carácter de compilaciones, gozan de la protección por el derecho de autor, aun cuando se hayan creado con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Artículo 59. Los plazos de protección menores que estuviesen corriendo, de conformidad con las legislaciones internas de los Países Miembros, quedarán automáticamente prorrogados hasta el vencimiento de los plazos dispuestos en la presente Decisión.

No obstante, se aplicarán los plazos de protección contemplados en las legislaciones internas de los Países Miembros, si éstos fueran mayores que los previstos en la presente Decisión.

Artículo 60. Los derechos sobre obras que no gozaban de protección conforme a las normas legales nacionales anteriores a la presente Decisión, por no haber sido registradas, gozarán automáticamente de la protección reconocida por ésta, sin perjuicio de los derechos adquiridos por terceros con anterioridad a la entrada en vigencia de la misma, siempre que se trate de utilizaciones ya realizadas o en curso en dicha fecha.

Artículo 61. Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión, y a propender la autonomía y modernización de las oficinas nacionales competentes, así como de los sistemas y servicios de información.

CAPÍTULO XV: Disposiciones Transitorias

DISPOSICION TRANSITORIA UNICA. Las sociedades de gestión colectiva existentes, se adecuarán a lo dispuesto en el Capítulo XI, en un plazo no mayor de tres meses contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

Dada en la ciudad de Lima, Perú, a los diecisiete días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y tres.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)

Ley 16.226 de 29 de octubre de 1991 ( Actuaciones Administrativas)

 

Artículo 383.- El Tribunal de lo Contencioso Administrativo podrá, en forma directa o por concesión a terceros, brindar el servicio de acceso electrónico digital a sus bases de datos de jurisprudencia y gestión, por medio de la red telefónica pública, a las personas físicas o jurídicas,
estatales, paraestatales o privadas que así lo solicitaren. El Tribunal de lo Contencioso Administrativo fijará los precios de los servicios, que no podrán superar los precios del mercado.
El producido del servicio será aplicado a la mejora del citado servicio electrónico.

Artículo 384.- Las comunicaciones procesales a las partes podrán efectuarse también por medios electrónicos o de similares características.
Los documentos emergentes de la transmisión, constituirán documentación auténtica que hará plena fe a todos sus efectos, siendo de aplicación lo dispuesto por el artículo 130 de la ley 16.002, de 25 de noviembre de 1988.
El tribunal de lo Contencioso Administrativo determinará y reglamentará la forma en que se practicarán las mismas.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decisión de la Comisión 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004

Decisión de la Comisión 2004/915/CE, de 27 de diciembre de 2004

Decisión de la Comisión de 27 de diciembre de 2004 por la que se modifica la Decisión 2001/497/CE en lo relativo a la introducción de un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a terceros países

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos [1], y, en particular, el apartado 4 de su artículo 26,

Considerando lo siguiente:

(1) A fin de facilitar los flujos de datos procedentes de la Comunidad, es conveniente que los responsables del tratamiento estén en condiciones de realizar transferencias de datos a escala mundial ateniéndose a un único conjunto de normas de protección de datos. En ausencia de una normativa internacional en esta materia, las cláusulas contractuales tipo constituyen una herramienta de gran utilidad que permite transferir datos personales desde todos los Estados miembros con arreglo a un conjunto de normas comunes. En este sentido, la Decisión 2001/497/CE de la Comisión, de 15 de junio de 2001, relativa a cláusulas contractuales tipo para la transferencia de datos personales a un tercer país previstas en la Directiva 95/46/CE [2], establece un conjunto de cláusulas contractuales tipo que prevé garantías adecuadas para la transferencia de datos a terceros países.

(2) Desde la adopción de dicha Decisión se ha adquirido una rica experiencia. Además, un consorcio de asociaciones empresariales [3] ha presentado un conjunto alternativo de cláusulas contractuales tipo, pensado para ofrecer un nivel de protección de datos equivalente al proporcionado por el conjunto de cláusulas adoptado por la Decisión 2001/497/CE, aunque utilizando mecanismos diferentes.

(3) Dado que el uso de cláusulas contractuales tipo en las transferencias internacionales de datos tiene carácter voluntario (este tipo de cláusulas es sólo una de las distintas posibilidades recogidas en la Directiva 95/46/CE para la transferencia lícita de datos personales a terceros países), los exportadores de datos en la Comunidad y los importadores de datos en terceros países deberían poder optar por cualquiera de los conjuntos de cláusulas contractuales tipo o elegir otro fundamento jurídico para la transferencia de datos. Sin embargo, cada conjunto constituye un todo coherente, por lo que no es recomendable reconocer a los exportadores la posibilidad de modificar total o parcialmente estos conjuntos ni de combinarlos.

(4) Las cláusulas contractuales tipo propuestas por las asociaciones empresariales tienen por objeto potenciar el uso de cláusulas contractuales entre los operadores, por ejemplo flexibilizando los requisitos en materia de auditoría o precisando las normas que regulan el derecho de acceso.

(5) Por otra parte, el conjunto que ahora se presenta contiene, como alternativa al sistema de responsabilidad solidaria previsto en la Decisión 2001/497/CE, un régimen de responsabilidad basado en la obligación de diligencia debida, en virtud del cual el exportador y el importador de datos responderían ante los interesados por el incumplimiento de sus obligaciones contractuales respectivas. El exportador es asimismo responsable si no realiza esfuerzos razonables para determinar si el importador es capaz de cumplir las obligaciones jurídicas que le incumben en virtud de las cláusulas (culpa in eligendo), pudiendo el interesado emprender acciones contra el exportador de datos a este respecto. El cumplimiento de la letra b) de la cláusula I del nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo reviste particular importancia a este respecto, sobre todo a la vista de la posibilidad que se reconoce al exportador de datos de efectuar auditorías en las instalaciones del importador de datos o de exigir pruebas que demuestren que dispone de suficientes recursos financieros para cumplir sus responsabilidades.

(6) En cuanto al ejercicio de los derechos de tercero beneficiario por parte de los interesados, se prevé una mayor intervención del exportador de datos en la resolución de las reclamación de los interesados, estando aquél obligado a ponerse en contacto con el importador de datos y, en su caso, a hacerle cumplir el contrato en el plazo normal de un mes. Si el exportador de datos se niega a esto último y persiste el incumplimiento por parte del importador, el interesado podrá invocar las cláusulas contra el importador de datos y, llegado el caso, demandarlo ante los tribunales de un Estado miembro. Esta aceptación de la jurisdicción y el acuerdo de acatar la decisión de un tribunal o de una autoridad de protección de datos competentes debería entenderse sin perjuicio de cualquier derecho procesal de los importadores de datos establecidos en terceros países, por ejemplo en materia de apelación.

(7) No obstante, a fin de evitar los abusos a que pudiera dar lugar esta mayor flexibilidad, conviene reconocer a las autoridades de protección de datos la facultad de prohibir o suspender más fácilmente las transferencias de datos basadas en el nuevo conjunto de cláusulas contractuales tipo cuando el exportador de datos rehúse tomar medidas apropiadas contra el importador de datos para hacerle cumplir las obligaciones contractuales o este último se niegue a cooperar de buena fe con las autoridades de control competentes en materia de protección de datos.

(8) El uso de cláusulas contractuales tipo se hace sin perjuicio de la aplicación de las disposiciones nacionales adoptadas de conformidad con la Directiva 95/46/CE o con la Directiva 2002/58/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) [4], en especial en lo tocante al envío de comunicaciones comerciales con fines de marketing directo a los ciudadanos de la Unión Europea.

(9) A la vista de todo lo dicho, las garantías contenidas en las cláusulas contractuales tipo presentadas pueden considerarse suficientes en el sentido del apartado 2 del artículo 26 de la Directiva 95/46/CE.

(10) El Grupo de protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, creado en virtud del artículo 29 de la Directiva 95/46/CE, ha emitido un dictamen [5] sobre el nivel de protección que ofrecen las cláusulas contractuales tipo que aquí se presentan. Este dictamen se ha tenido en cuenta.

(11) Con objeto de valorar el funcionamiento de las modificaciones de la Decisión 2001/497/CE, conviene que la Comisión las evalúe tres años después de su notificación a los Estados miembros.

(12) La Decisión 2001/497/CE debería modificarse en consecuencia.

(13) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité establecido de conformidad con el artículo 31 de la Directiva 95/46/CE.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

Artículo 1

La Decisión 2001/497/CE quedará modificada como sigue:

1) En el artículo 1 se añadirá el párrafo siguiente:

«Los responsables del tratamiento podrán optar por uno de los conjuntos —I o II— recogidos en el anexo. Sin embargo, no podrán modificar las cláusulas ni combinar elementos de distintas cláusulas ni los conjuntos.»

2) Los apartados 2 y 3 del artículo 4 se sustituirán por el texto siguiente:

«2. A efectos del apartado 1, cuando el responsable del tratamiento ofrezca garantías suficientes derivadas de las cláusulas contractuales tipo contenidas en el conjunto II del anexo, las autoridades competentes responsables de la protección de datos podrán ejercer sus facultades para prohibir o suspender los flujos de datos en cualquiera de los siguientes casos:

a) si el importador de datos se niega a cooperar de buena fe con las autoridades responsables de la protección de datos o a cumplir las obligaciones que le incumben claramente en virtud del contrato;

b) si el exportador de datos se niega a adoptar las medidas necesarias para hacer cumplir el contrato al importador de datos en el plazo normal de un mes a partir del momento en que la autoridad competente responsable de la protección de datos se lo notifique.

A efectos del párrafo anterior, la negativa de mala fe o la negativa a ejecutar el contrato por parte del importador de datos no incluirá los supuestos en que la cooperación o la ejecución entraría en conflicto con las obligaciones impuestas por la legislación nacional aplicable al importador de datos que no vayan más allá de lo que es necesario en una sociedad democrática para la salvaguarda de uno de los intereses enumerados en el apartado 1 del artículo 13 de la Directiva 95/46/CE, por ejemplo las sanciones reconocidas con arreglo a instrumentos nacionales o internacionales o las obligaciones de declaración en materia fiscal o las impuestas por la lucha contra el blanqueo de dinero.

A efectos de la letra a) del primer párrafo, la cooperación podrá concretarse, por ejemplo, en la puesta a disposición por parte del importador de sus instalaciones de tratamiento de datos a efectos de auditoría o en la obligación de seguir los consejos de la autoridad de control en materia de protección de datos en la Comunidad.

3. La prohibición o suspensión con arreglo a los apartados 1 y 2 se levantará tan pronto como desaparezcan las razones para dicha prohibición o suspensión.

4. Cuando los Estados miembros adopten medidas de conformidad con los apartados 1, 2 y 3, informarán inmediatamente a la Comisión, que remitirá la información a los demás Estados miembros.».

3) En el artículo 5, la primera frase se sustituirá por el texto siguiente:

«La Comisión evaluará el funcionamiento de la presente Decisión basándose en la información disponible tres años después de su notificación y de la notificación de cualquier modificación de la misma a los Estados miembros».

4) El anexo quedará modificado como sigue:

1. Después del título, se insertará la expresión «CONJUNTO I».

2. Se añadirá el texto establecido en el anexo de la presente Decisión.

Artículo 2

La presente Decisión será aplicable a partir del 1 de abril de 2005.

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, 27 de diciembre de 2004.

Por la Comisión

Charlie McCreevy

Miembro de la Comisión

————————————————————————————————-

[1] DO L 281 de 23.11.1995, p. 31. Directiva modificada por el Reglamento (CE) no 1883/2003 (DO L 284 de 31.10.2003, p. 1).

[2] DO L 181 de 4.7.2001, p. 19.

[3] Cámara Internacional de Comercio (ICC), Japan Business Council in Europe (JBCE), European Information and Communications Technology Association (EICTA), EU Committee of the American Chamber of Commerce in Belgium (Amcham), Confederation of British Industry (CBI), International Communication Round Table (ICRT) y Federation of European Direct Marketing Associations (FEDMA).

[4] DO L 201 de 31.7.2002, p. 37.

[5] Dictamen 8/2003, disponible en: http://europa.eu.int/comm/privacy

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley 863 de Protección de Menores en establecimientos comerciales que brindan acceso a Internet, de 15 de agosto de 2002.

Ley 863 de Protección de Menores en establecimientos comerciales que brindan acceso a Internet, de 15 de agosto de 2002.

Buenos Aires, 15 de agosto de 2002.

Promulgación: Decreto número 1120 del 10 de septiembre de 2002

Publicación: BOCBA número 1526 del 16 de septiembre de 2002

La Legislatura de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires sanciona con fuerza de Ley

Artículo 1º. Los establecimientos comerciales que, en el ámbito de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, brinden acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.

Artículo 2º. El/la titular o responsable del establecimiento comercial puede desactivar los filtros de contenido en sus equipos de computación, cuando los usuarios de los mismos sean mayores de 18 años. (Conforme texto Art. 1º de la Ley número 943, BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Artículo 3º. Incorpórense en la Ley número 451 de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires, en el Título V, Libro II, Sección 3°, Capítulo II «Protección de niños, niñas o adolescentes», los apartados siguientes:

«3.2.2. El/la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet y no instale en todas las computadoras que se encuentran a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas, será sancionado con una multa de $ 200.- (pesos doscientos) a $ 1.000.- (pesos mil) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días.

3.2.3. El /la titular o responsable de un establecimiento comercial que brinde acceso a Internet que desactive en las computadoras que se encuentran a disposición del público los filtros de contenido sobre páginas pornográficas a menores de 18 años, será sancionado con una multa de pesos doscientos ($200) a pesos ($1.000) y/o clausura del local o comercio de hasta 5 (cinco) días».

(Conforme texto Art. 2º de la Ley número 943, BOCBA número 1604 del 8 de enero de 2003)

Artículo 4º. Los artículos 1º y 2º de la presente Ley entrarán en vigencia a partir de los 30 días de su publicación en el Boletín Oficial de la Ciudad Autónoma de Buenos Aires.

Artículo 5º. Comuniquese, etc…

CECILIA FELGUERAS

JUAN MANUEL ALEMANY

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de El Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI/UNCITRAL

El Proyecto de Régimen Uniforme para las firmas electrónicas de la CNUDMI/UNCITRAL

Proyecto de Ley Modelo y proyecto de guía para la incorporación al derecho interno aprobado por el Grupo de Trabajo en su 38º periodo de Sesiones (Nueva York 12 al 23 de Marzo de 2001) que se presentará a la Comisión para su examen y aprobación en el 34º período de sesiones de ésta, que se celebraría del 25 de junio al 13 de julio de 2001 en Viena.

Ley Modelo de la CNUDMI para las firmas electrónicas (2001)

(aprobada por el Grupo de Trabajo de la CNUDMI sobre Comercio Electrónico en su 37º período de sesiones, celebrado del 18 al 29 de septiembre de 2000 en Viena)

Artículo 1º. Ámbito de aplicación

La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas en el contexto(1) de actividades comerciales(2). No derogará ninguna norma jurídica destinada a la protección del consumidor.

 

Artículo 2º. Definiciones

Para los fines de la presente Ley:

a) Por «firma electrónica» se entenderán los datos en forma electrónica consignados en un mensaje de datos, o adjuntados o lógicamente asociados al mismo que puedan ser utilizados para identificar al firmante en relación con el mensaje de datos e indicar que el firmante aprueba la información contenida en el mensaje de datos;

b) Por «certificado» se entenderá todo mensaje de datos u otro registro que confirme el vínculo entre un firmante y los datos de creación de la firma;

c) Por «mensaje de datos» se entenderá la información generada, enviada, recibida o archivada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax;

d) Por «firmante» se entenderá la persona que posee los datos de creación de la firma y que actúa en nombre propio o de la persona a la que representa;

e) Por «prestador de servicios de certificación» se entenderá la persona que expide certificados y puede prestar otros servicios relacionados con las firmas electrónicas;

f) Por «parte que confía» se entenderá la persona que pueda actuar sobre la base de un certificado o de una firma electrónica.

Artículo 3º. Igualdad de tratamiento de las tecnologías para la firma

Ninguna de las disposiciones de la presente Ley, con la excepción del artículo 5º, será aplicada de modo que excluya, restrinja o prive de efecto jurídico cualquier método para crear una firma electrónica que cumpla los requisitos enunciados en el párrafo 1) del artículo 6º o que cumpla de otro modo los requisitos del derecho aplicable.

Artículo 4º. Interpretación

1) En la interpretación de la presente Ley habrán de tenerse en cuenta su origen internacional y la necesidad de promover la uniformidad en su aplicación y la observancia de la buena fe.

2) Las cuestiones relativas a materias que se rijan por la presente Ley y que no estén expresamente resueltas en ella serán dirimidas de conformidad con los principios generales en que se inspira.

Artículo 5º. Modificación mediante acuerdo

Las partes podrán hacer excepciones a la presente Ley o modificar sus efectos mediante acuerdo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

Artículo 6º. Cumplimiento del requisito de firma

1) Cuando la ley exija la firma de una persona, ese requisito quedará cumplido en relación con un mensaje de datos si se utiliza una firma electrónica que, a la luz de todas las circunstancias del caso, incluido cualquier acuerdo aplicable, sea tan fiable como resulte apropiado a los fines para los cuales se generó o comunicó ese mensaje.

2) El párrafo 1) será aplicable tanto si el requisito a que se refiere está expresado en la forma de una obligación como si la ley simplemente prevé consecuencias para el caso de que no haya firma.

3) La firma electrónica se considerará fiable a los efectos del cumplimiento del requisito a que se refiere el párrafo 1) si:

a) los datos de creación de la firma, en el contexto en que son utilizados,corresponden exclusivamente al firmante;

b) los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control exclusivodel firmante;

c) es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de lafirma; y

d) cuando uno de los objetivos del requisito legal de firma consista en dar seguridades en cuanto a la integridad de la información a que corresponde, es posible detectar cualquier alteración de esa información hecha después del momento de la firma.

4) Lo dispuesto en el párrafo 3) se entenderá sin perjuicio de la posibilidad de que cualquier persona:

a) demuestre de cualquier otra manera, a los efectos de cumplir el requisito a que se refiere el párrafo 1), la fiabilidad de una firma electrónica; o

b) aduzca pruebas de que una firma electrónica no es fiable.

5) Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a: [Y].

Artículo 7º. Cumplimiento de lo dispuesto en el artículo 6

1) [La persona, el órgano o la entidad, del sector público o privado, a que el Estado promulgante haya expresamente atribuido competencia] podrá determinar qué firmas electrónicas cumplen lo dispuesto en el artículo 6º.

2) La determinación que se haga con arreglo al párrafo 1) deberá ser compatible con las normas o criterios internacionales reconocidos.

3) Lo dispuesto en el presente artículo se entenderá sin perjuicio de la aplicación de las normas del derecho internacional privado.

Artículo 8. Proceder del firmante

1) Cuando puedan utilizarse datos de creación de firmas para crear una firma con efectos jurídicos, cada firmante deberá:

a) actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

b) dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever, pueda considerar fiable la firma electrónica o prestar servicios que la apoyen si:

i) sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

ii) las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c) cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su ciclo vital o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

2) El firmante incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 9º. Proceder del prestador de servicios de certificación

1) Cuando un prestador de servicios de certificación preste servicios para apoyar una firma electrónica que pueda utilizarse como firma con efectos jurídicos, ese prestador de servicios de certificación deberá:

a) actuar de conformidad con las declaraciones que haga respecto de sus normas y prácticas;

b) actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

c) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se expidió el certificado;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

d) proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho, conforme a lo dispuesto en el apartado b) del párrafo 1) del artículo 8;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado;

e) cuando se ofrezcan servicios conforme al inciso v) del apartado d), proporcionar un medio para que el firmante dé aviso conforme al apartado b) del párrafo 1) del artículo 8 y, cuando se ofrezcan servicios en virtud del inciso vi) del apartado d), cerciorarse de que exista un servicio de revocación oportuna del certificado;

f) utilizar, al prestar sus servicios, sistemas, procedimientos y recursos humanos fiables.

2) El prestador de servicios de certificación incurrirá en responsabilidad por el incumplimiento de los requisitos enunciados en el párrafo 1).

Artículo 10º. Fiabilidad

A los efectos del apartado f) del párrafo 1) del artículo 9, para determinar si los sistemas, procedimientos o recursos humanos utilizados por un prestador de servicios de certificación son fiables, y en qué medida lo son, podrán tenerse en cuenta los factores siguientes:

a) los recursos humanos y financieros, incluida la existencia de un activo;

b) la calidad de los sistemas de equipo y programas informáticos;

c) los procedimientos para la tramitación del certificado y las solicitudes de certificados, y la conservación de registros;

d) la disponibilidad de información para los firmantes nombrados en el certificado y para las partes que confíen en éste;

e) la periodicidad y el alcance de la auditoría por un órgano independiente;

f) la existencia de una declaración del Estado, de un órgano de acreditación o del prestador de servicios de certificación respecto del cumplimiento o la existencia de los factores que anteceden; y

g) cualesquiera otros factores pertinentes.

Artículo 11º. Proceder de la parte que confía en el certificado

Serán de cargo de la parte que confía en el certificado las consecuencias jurídicas que entrañe el hecho de que no haya tomado medidas razonables para:

a) verificar la fiabilidad de la firma electrónica; o

b) cuando la firma electrónica esté refrendada por un certificado:

i) verificar la validez, suspensión o revocación del certificado; y

ii) tener en cuenta cualquier limitación en relación con el certificado.

Artículo 12º. Reconocimiento de certificados y firmas electrónicas extranjeros

1) Al determinar si un certificado o una firma electrónica produce efectos jurídicos, o en qué medida los produce, no se tomará en consideración:

a) el lugar en que se haya expedido el certificado o en que se haya creado o utilizado la firma electrónica; ni

b) el lugar en que se encuentre el establecimiento del expedidor o firmante.

2) Todo certificado expedido fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que todo certificado expedido en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

3) Toda firma electrónica creada o utilizada fuera [del Estado promulgante] producirá los mismos efectos jurídicos en [el Estado promulgante] que toda firma electrónica creada o utilizada en [el Estado promulgante] si presenta un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente.

4) A efectos de determinar si un certificado o una firma electrónica presentan un grado de fiabilidad sustancialmente equivalente para los fines de párrafo 2), o del párrafo 3), se tomarán en consideración las normas internacionales reconocidas y cualquier otro factor pertinente.

5) Cuando, sin perjuicio de lo dispuesto en los párrafos 2), 3) y 4), las partes acuerden entre sí la utilización de determinados tipos de firmas electrónicas y certificados, se reconocerá que ese acuerdo es suficiente a efectos del reconocimiento transfronterizo, salvo que ese acuerdo no sea válido o eficaz conforme al derecho aplicable.

(1) La Comisión propone el texto siguiente para los Estados que deseen ampliar el ámbito de aplicación de la presente Ley: «La presente Ley será aplicable en todos los casos en que se utilicen firmas electrónicas, excepto en las situaciones siguientes: [Y].»

(2) El término «comercial» deberá ser interpretado en forma lata de manera que abarque las cuestiones que dimanen de toda relación de índole comercial, sea o no contractual. Las relaciones de índole comercial comprenden, sin que esta lista sea taxativa, las operaciones siguientes: toda operación comercial de suministro o intercambio de bienes o servicios; acuerdos de distribución; representación o mandato comercial; facturaje (Afactoring@); arrendamiento con opción de compra (Aleasing@); construcción de obras; consultoría; ingeniería; concesión de licencias; inversiones; financiación; banca; seguros; acuerdos o concesiones de explotación; empresas conjuntas y otras formas de cooperación industrial o comercial; transporte de mercancías o de pasajeros por vía aérea, marítima y férrea o por carretera.

 

01Ene/14

Gesetz zum Schutz personenbezogener Daten im Land Brandenburg

Inhaltsverzeichnis

Abschnitt 1.Allgemeiner Datenschutz

Unterabschnitt 1. Allgemeine Bestimmungen

1     Aufgabe
2     Anwendungsbereich
3      Begriffsbestimmungen
4      Zulässigkeit der Datenverarbeitung
4a   Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten
4b   Widerspruchsrecht des Betroffenen aus besonderem Grund
5      Rechte des Betroffenen
6      Datengeheimnis
7     Sicherstellung des Datenschutzes
7a   Behördlicher Datenschutzbeauftragter
8     Verfahrens- und Anlagenverzeichnis
9     Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung
10   Technische und organisatorische Maßnahmen
11   Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag
11a Wartung
11b Grundsätze der System- und Verfahrensgestaltung
11c  Datenschutzaudit

Unterabschnitt 2. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

12   Erhebung
13   Zweckbindung bei Speicherung, Veränderung und Nutzung
14   Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereiches
15   Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften
16   Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches
17   Übermittlung an ausländische und internationale Stellen
17a  Ausnahmsweise Übermittlung an Stellen außerhalb der Europäischen Union

Unterabschnitt 3. Rechte des Betroffenen

18    Auskunft und Benachrichtigung sowie Einsicht in Akten
19    Berichtigung, Löschung und Sperrung
20    Schadensersatz
21    Anrufungsrecht des Betroffenen

Abschnitt 2. Landesbeauftragter für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht

22   Berufung und Rechtsstellung
23   Aufgaben
24   aufgehoben
25   Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht
26   Durchführung der Kontrolle
27   Tätigkeitsberichte

Abschnitt 3. Besonderer Datenschutz

28    Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke
29    Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen
30    Fernmessen und Fernwirken
31    Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag
32    (aufgehoben)
33    Datenverarbeitung zu journalistisch-redaktionellen Zwecken
33a  Öffentliche Auszeichnungen und Ehrungen
33b  Begnadigungsverfahren
33c  Videoüberwachung und -aufzeichnung
34    Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen
35    Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen
36    Widerspruchsrecht
37    Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

Abschnitt 4. Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

38    Straftaten
39    Ordnungswidrigkeiten
40    Übergangsvorschriften
40a  Einschränkung von Grundrechten
41    Inkrafttreten

Anlage 1 – Anforderungskatalog zu § 11a Abs. 1 Satz 3

Anlage 2 – Mindestvertragsinhalt zu § 11a Abs. 2 Satz 2

Abschnitt 1. Allgemeiner Datenschutz

Unterabschnitt 1. Allgemeine Bestimmungen

1. Aufgabe

Aufgabe dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, dass er durch die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen in unzulässiger Weise in seinem Grundrecht beeinträchtigt wird, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu bestimmen (informationelles Selbstbestimmungsrecht).

 2. Anwendungsbereich

(1) Dieses Gesetz gilt für die Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie für die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen (öffentliche Stellen), soweit diese personenbezogene Daten verarbeiten. Für die Gerichte sowie für die Behörden der Staatsanwaltschaft gilt dieses Gesetz, soweit sie Verwaltungsaufgaben wahrnehmen; darüber hinaus gelten für die Behörden der Staatsanwaltschaft, soweit sie keine Verwaltungsaufgaben wahrnehmen nur die Vorschriften des Abschnittes 2 dieses Gesetzes. Nimmt eine nichtöffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben einer öffentlichen Stelle des Landes wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne des Gesetzes.

(1a) Der Landtag, seine Gremien, seine Mitglieder, die Fraktionen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen mit Ausnahme des 31 nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie zur Wahrnehmung parlamentarischer Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Der Landtag erlässt insoweit unter Berücksichtigung seiner verfassungsrechtlichen Stellung und der Grundsätze dieses Gesetzes eine Datenschutzordnung.

(2) Von den Vorschriften dieses Gesetzes gelten nur die Vorschriften des Abschnitts 2 sowie die 7a, 8 und  28 bis 30 dieses Gesetzes, soweit

wirtschaftliche Unternehmen der Gemeinden oder Gemeindeverbände ohne eigene Rechtspersönlichkeit (Eigenbetriebe),

öffentliche Einrichtungen, die entsprechend den Vorschriften über die Eigenbetriebe geführt werden,

der Aufsicht des Landes unterstehende juristische Personen des öffentlichen Rechts, die am Wettbewerb teilnehmen,

personenbezogene Daten zu wirtschaftlichen Zwecken oder Zielen verarbeiten. Im übrigen sind mit Ausnahme der 32 sowie 36 bis 38 die für nicht-öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anzuwenden. Unbeschadet der Regelung des Absatzes 1 Satz 1 gelten Schulen der Gemeinden und Gemeindeverbände, soweit sie in inneren Schulangelegenheiten personenbezogene Daten verarbeiten, als öffentliche Stellen im Sinne dieses Gesetzes.

(3) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen eines brandenburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden. Im übrigen gehen besondere Rechtsvorschriften, die auf die Verarbeitung personenbezogener Daten anzuwenden sind, den Vorschriften dieses Gesetzes vor.

3. Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen sowie Nutzen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist

Erheben (Erhebung) das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

Speichern (Speicherung) das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

Verändern (Veränderung) das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

Übermitteln (Übermittlung) das Bekannt geben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die datenverarbeitende Stelle weitergegeben oder zur Einsichtnahme bereitgehalten werden oder dass der Dritte zum Abruf in einem automatisierten Verfahren bereitgehaltene Daten abruft,

Sperren (Sperrung) das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

Löschen (Löschung) das Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

Nutzen (Nutzung) jede sonstige Verwendung personenbezogener Daten,

ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist

Anonymisieren das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können und

Pseudonymisieren das Verändern personenbezogener Daten mittels der Vergabe von Pseudonymen derart, dass die Einzelangaben über persönliche und sachliche Verhältnisse von Unbefugten nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

datenverarbeitende Stelle jede öffentliche Stelle, die Daten für sich selbst verarbeitet oder durch andere verarbeiten läßt,

Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält und

Dritter jede Stelle außerhalb der datenverarbeitenden Stelle, ausgenommen der Betroffene sowie diejenige Person oder Stelle, die im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union Daten im Auftrag verarbeitet.

(5) Automatisiert ist eine Datenverarbeitung, wenn sie durch Einsatz eines gesteuerten technischen Verfahrens selbsttätig ablaufen kann.

(6) Soweit bereichsspezifische Gesetze den Dateibegriff verwenden, ist eine Datei eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht-automatisierte Datei).

(7) Eine Akte ist jede sonstige amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger, soweit sie nicht Dateien im Sinne von Absatz 6 sind; nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen und alsbald vernichtet werden

4. Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

a) dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder
b) der Betroffene ohne jeden Zweifel eingewilligt hat.

(2) Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist der Betroffene auf die Einwilligungserklärung schriftlich besonders hinzuweisen. Der Betroffene ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Verwendungszweck der Daten, bei einer beabsichtigten Übermittlung über die Empfänger der Daten sowie den Zweck der Übermittlung aufzuklären; er ist unter Darlegung der Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die Zukunft widerrufen kann.

(3) Die Einwilligung kann auch elektronisch erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass

sie nur durch eine eindeutige und bewußte Handlung des Betroffenen erfolgen kann,

sie nicht unerkennbar verändert werden kann,

der Urheber erkannt werden kann,

die Einwilligung protokolliert wird und

die betroffene Person den Inhalt der Einwilligung jederzeit ohne unverhältnismäßigen Aufwand zur Kenntnis nehmen kann.

(4) Unzulässig ist eine zu rechtlichen Folgen oder erheblichen Beeinträchtigungen für den Betroffenen führende Entscheidung, wenn sie auf einer Bewertung einzelner Merkmale seiner Person beruht, die ausschließlich durch eine automatisierte Verarbeitung seiner Daten erstellt wurde. Eine Entscheidung nach Satz 1 kann durch Gesetz zugelassen werden, wenn es die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt.

(5) Die Datenverarbeitung soll so organisiert sein, dass bei der Verarbeitung, insbesondere der Übermittlung, der Kenntnisnahme im Rahmen der Aufgabenerfüllung und der Einsichtnahme, die Trennung der Daten nach den jeweils verfolgten Zwecken und nach unterschiedlichen Betroffenen möglich ist. Sind personenbezogene Daten in Akten derart verbunden, dass ihre Trennung nach erforderlichen und nicht erforderlichen Daten auch durch Vervielfältigung und Unkenntlichmachung nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich ist, so sind auch die Kenntnisnahme, die Weitergabe innerhalb der datenverarbeitenden Stelle und die Übermittlung der Daten, die nicht zur Erfüllung der jeweiligen Aufgabe erforderlich sind, zulässig, soweit nicht schutzwürdige Belange des Betroffenen oder eines Dritten überwiegen. Die nicht erforderlichen Daten unterliegen insoweit einem Verwertungsverbot.

4a. Verarbeitung besonderer Kategorien personenbezogener Daten

Die Verarbeitung personenbezogener Daten über

a) die rassische und ethnische Herkunft,

b) politische Meinungen,

c) religiöse oder weltanschauliche Überzeugungen,

d) die Gewerkschaftszugehörigkeit,

e) die Gesundheit oder

f) das Sexualleben

ist nur zulässig, wenn sie in einer bereichsspezifischen Rechtsvorschrift geregelt ist, die den Zweck der Verarbeitung bestimmt sowie angemessene Garantien zum Schutze des Rechtes auf informationelle Selbstbestimmung vorsieht. Abweichend von Satz 1 ist die Verarbeitung dieser Daten zulässig,

a) wenn der Betroffene ausdrücklich eingewilligt hat,

b) auf der Grundlage der 15, 18 und 29 oder

c) wenn sie ausschließlich im Interesse des Betroffenen liegt und der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht vorab gehört worden ist.

4b. Widerspruchsrecht des Betroffenen aus besonderem Grund

Wenn der Betroffene schriftlich begründet, dass der rechtmäßigen Verarbeitung seiner Daten ein schutzwürdiges besonderes persönliches Interesse entgegensteht, ist die Verarbeitung der Daten nur zulässig, wenn im Einzelfall das öffentliche Interesse an der Datenverarbeitung gegenüber dem persönlichen Interesse des Betroffenen überwiegt. Dem Betroffenen ist das Ergebnis mit Begründung schriftlich mitzuteilen.

5. Rechte des Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

Auskunft und Benachrichtigung über die zu seiner Person gespeicherten Daten sowie Einsicht in Akten (18),

Gegenvorstellung auf Grund eines schutzwürdigen besonderen persönlichen Interesses (4b),

Einsicht in das Verfahrensverzeichnis (8Abs. 5),

Berichtigung, Löschung oder Sperrung der zu seiner Person gespeicherten Daten (19),

Schadensersatz (20) und

Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht (21 Abs. 1).

Diese Rechte können auch durch die Einwilligung des Betroffenen nicht ausgeschlossen oder beschränkt werden. Sie sind gegenüber der jeweiligen datenverarbeitenden Stelle geltend zu machen.

(2) Werden die Daten des Betroffenen in einem automatisierten Verfahren gespeichert, bei dem mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage, die datenverarbeitende Stelle festzustellen, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die datenverarbeitende Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die datenverarbeitende Stelle zu unterrichten. Die in 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht über die Weiterleitung und die datenverarbeitende Stelle unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Vorgehen nach 18 Abs. 8.

(3) Gibt eine öffentliche Stelle für das Erfassen einer Leistung, das Erkennen einer Person oder für einen anderen Zweck einen Datenträger heraus, auf dem oder durch den personenbezogene Daten des jeweiligen Inhabers dieses Datenträgers automatisiert nach Maßgabe des 4 Abs. 1 als Chipkarte oder in anderer Form verarbeitet werden, hat sie sicherzustellen, dass er dies erkennen und seine ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte ohne unvertretbaren Aufwand geltend machen kann. Der Inhaber ist bei Ausgabe des Datenträgers über die ihm nach Absatz 1 zustehenden Rechte sowie über die von ihm bei Verlust des Datenträgers zu treffenden Maßnahmen und über die Folgen aufzuklären. Die Ausgabe und Verwendung von Datenträgern nach Satz 1 darf für die Betroffenen nicht mit Vergünstigungen verbunden sein, die über das durch die Technik bedingte Maß hinausgehen.

6. Datengeheimnis

Denjenigen Personen, die bei öffentlichen Stellen oder ihren Auftragnehmern dienstlichen Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist es untersagt, solche Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren. Diese Personen sind verpflichtet, das Datengeheimnis auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit zu wahren.

7. Sicherstellung des Datenschutzes

(1) Die obersten Landesbehörden, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen haben jeweils für ihren Bereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Sie haben insbesondere dafür zu sorgen, dass die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, gewährleistet ist.

(2) Vor dem Erlaß von Rechts- und Verwaltungsvorschriften, die die Verarbeitung personenbezogener Daten betreffen, ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu hören.

(3) Der erstmalige Einsatz von automatisierten Verfahren, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, bedarf hinsichtlich der im Verfahrensverzeichnis festzulegenden Angaben (8 Abs. 2) der schriftlichen Freigabe; dabei ist auch zu untersuchen, ob von diesen Verfahren spezifische Risiken für die Rechte und Freiheiten der Betroffenen ausgehen können. Die Freigabe darf nur erklärt werden, wenn sichergestellt ist, dass diese Risiken nicht bestehen oder durch technische und organisatorische Maßnahmen beherrscht werden können. Das Ergebnis der Untersuchung und dessen Begründung sind aufzuzeichnen und dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zuzuleiten. In der Landesverwaltung ist die Freigabe durch diejenige oberste Landesbehörde zu erklären, die für die dem automatisierten Verfahren zugrunde liegende Rechtsmaterie zuständig ist. Im übrigen erfolgt die Freigabe durch die datenverarbeitende Stelle. Entsprechendes gilt für wesentliche Änderungen des Verfahrens.

7a. Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Datenverarbeitende Stellen haben einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen. Bestellt werden darf nur, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt und wer dadurch keinem Interessenkonflikt mit sonstigen dienstlichen Aufgaben ausgesetzt wird.

(2) Der behördliche Datenschutzbeauftragte kann sich in dieser Funktion unmittelbar an die Leitung der datenverarbeitenden Stelle wenden. Er ist in seiner Eigenschaft als behördlicher Datenschutzbeauftragter weisungsfrei. Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden.

(3) Die datenverarbeitenden Stellen können einen Bediensteten einer anderen datenverarbeitenden Stelle zum behördlichen Datenschutzbeauftragten bestellen.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(5) Die behördlichen Datenschutzbeauftragten haben die Aufgabe, die datenverarbeitenden Stellen bei der Ausführung der Datenschutzvorschriften zu unterstützen. Zu ihren Aufgaben gehört es insbesondere

auf die Beachtung der Datenschutzvorschriften und deren Einhaltung hinzuwirken,

die bei der Verarbeitung tätigen Personen mit den Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer für die datenverarbeitende Stelle einschlägigen Rechtsvorschriften vertraut zu machen und

die datenverarbeitende Stelle bei der Umsetzung der nach 7 Abs. 3 und nach den  8, 10, 11, 11a und 26 erforderlichen Maßnahmen zu unterstützen.

Soweit keine gesetzliche Regelung entgegensteht, kann er die zur Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Einsicht in personenbezogene Datenverarbeitungsvorgänge nehmen.

8. Verfahrens- und Anlagenverzeichnis

(1) Jede datenverarbeitende Stelle, die personenbezogene Daten verarbeitet, führt ein Verzeichnis der automatisierten Verfahren (Verfahrensverzeichnis) und ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen (Anlagenverzeichnis); die Verzeichnisse enthalten auch die Angaben über die Verfahren und Anlagen, die für die Stelle in Fällen von Datenverarbeitung im Auftrag eingesetzt werden.

(2) Das Verfahrensverzeichnis hat folgende Angaben zu enthalten:

Bezeichnung des Verfahrens,

Name und Anschrift des für die Verarbeitung Verantwortlichen,

Zweckbestimmung und Rechtsgrundlagen der Verarbeitung,

Art der gespeicherten Daten,

Kreis der Betroffenen,

Art der regelmäßig an Dritte zu übermittelnden oder regelmäßig innerhalb der datenverarbeitenden Stelle weiterzugebenden Daten und deren Empfänger,

Art sowie Herkunft der regelmäßig von Dritten empfangenen Daten,

Regelfristen für die Löschung der Daten oder für die Prüfung der Löschung,

Datenübermittlungen in Drittländer sowie deren Namen,

allgemeine Beschreibung der Art der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen und der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 10 und

welche Teile des Verfahrens der Datenverarbeitung räumlich außerhalb der datenverarbeitenden Stelle durchgeführt werden.

(3) Die Führung des Verfahrensverzeichnisses soll dem behördlichen Datenschutzbeauftragten übertragen werden. Die datenverarbeitende Stelle hat dem behördlichen Datenschutzbeauftragten die in Absatz 2 aufgeführten Angaben rechtzeitig vor Einführung oder wesentlicher Änderung des Verfahrens mitzuteilen, um ihm die Prüfung des Verfahrens zu ermöglichen.

(4) Die Führung eines eigenen Anlagenverzeichnisses kann entfallen, wenn ein Geräteverzeichnis nach haushaltsrechtlichen Vorschriften geführt wird, sofern die Geräte in dem gleichen Umfang technisch beschrieben werden, wie er zum Zweck der Datenschutzkontrolle geboten ist; zu diesen Angaben gehören auch die Bezeichnungen gegenwärtig verwendeter Betriebssysteme.

(5) Das Anlagen- und das Verfahrensverzeichnis sind bei wesentlichen Änderungen zu aktualisieren.

(6) Die Angaben des Verfahrensverzeichnisses gemäß Absatz 2 Nr. 1 bis 7 und 9 können bei der datenverarbeitenden Stelle von jedem eingesehen werden; dies gilt auch für die Angaben gemäß Absatz 2 Nr. 10, soweit dadurch die Sicherheit des Verfahrens nicht beeinträchtigt wird. Satz 1 gilt nicht für

Verfahren der Verfassungsschutzbehörde,

Verfahren, die der Gefahrenabwehr oder der Strafverfolgung dienen und

Verfahren der Steuerfahndung,

soweit die datenverarbeitende Stelle eine Einsichtnahme im Einzelfall mit der Erfüllung ihrer Aufgaben für unvereinbar erklärt.

(7) Absatz 2 gilt nicht für Verfahren,

a) deren einziger Zweck das Führen eines Registers ist, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht,

b) soweit mit ihnen Datensammlungen erstellt werden, die nur vorübergehend vorgehalten und innerhalb von drei Monaten nach ihrer Erstellung gelöscht werden, oder

c) die unter Einsatz handelsüblicher Schreibprogramme ablaufen.

(8) Die Landesregierung wird ermächtigt, durch Rechtverordnung das Nähere zur Ausgestaltung des Anlagen- und Verfahrensverzeichnisses zu regeln, insbesondere zum Zweck der Vereinfachung des Verfahrens und zur Entlastung der datenverarbeitenden Stellen.

9. Automatisiertes Abrufverfahren und regelmäßige Datenübermittlung

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufes bleiben unberührt.

(2) Die Minister werden ermächtigt, für die Behörden und Einrichtungen ihres Geschäftsbereiches sowie für die der Rechtsaufsicht des Landes unterliegenden sonstigen öffentlichen Stellen die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren durch Rechtsverordnung zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Datenempfänger, die Datenart und der Zweck des Abrufes sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist zu unterrichten.

(3) Die am Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach 10 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten nur Absatz 2 Satz 2 und 3 sowie Absatz 3 entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches nicht zum automatisierten Abruf bereitgehalten werden; dies gilt nicht für den Betroffenen.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Absatz 1 Satz 1 und Absatz 2 Satz 1 und 4 sowie Absatz 5 finden keine Anwendung, soweit die zur Übermittlung vorgesehenen Daten mit schriftlicher Einwilligung der Betroffenen zum Zwecke der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren gespeichert sind, 4 Absatz 2 Satz 2 und 3 gilt entsprechend.

(8) Die Absätze 1 bis 7 sind auf die Zulassung regelmäßiger Datenübermittlungen entsprechend anzuwenden.

10. Technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Die datenverarbeitenden Stellen oder die in ihrem Auftrag tätigen Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die nach den Absätzen 2 und 3 erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes zu gewährleisten. Die Maßnahmen haben für den angestrebten Schutzzweck angemessen zu sein und richten sich nach den im Einzelfall zu betrachtenden Risiken und dem jeweiligen Stand der Technik.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme mit Hilfe von Einrichtungen zur Datenübertragung von Unbefugten benutzt werden können (Benutzerkontrolle),

zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden personenbezogenen Daten zugreifen können (Zugriffskontrolle),

zu verhindern, dass personenbezogene Daten unbefugt oder zufällig gespeichert, zur Kenntnis genommen, verändert, kopiert, übermittelt, entfernt, vernichtet oder sonst verarbeitet werden (Datenverarbeitungskontrolle),

festzustellen, wer welche personenbezogenen Daten zu welcher Zeit verarbeitet hat und wohin sie übermittelt werden sollen oder übermittelt worden sind (Verantwortlichkeitskontrolle),

zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

eine Überprüfung aller wesentlichen Verarbeitungsschritte der Datenverarbeitungsanlage und des -verfahrens durch eine Dokumentation zu ermöglichen (Dokumentationskontrolle) und

die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird (Organisationskontrolle).

(3) Werden personenbezogene Daten nicht-automatisiert oder in Akten verarbeitet, sind Maßnahmen zu treffen, um insbesondere den Zugriff Unbefugter bei der Bearbeitung, der Aufbewahrung, dem Transport und der Vernichtung zu verhindern.

(4) Soweit Vorentwürfe und Notizen nicht Bestandteil eines Vorganges werden und personenbezogene Daten enthalten, ist eine ordnungsgemäße Vernichtung zu gewährleisten.

11. Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag einer datenverarbeitenden Stelle (Auftraggeber) durch andere Personen oder Stellen (Auftragnehmer) verarbeitet, bleibt die auftraggebende Stelle für die Einhaltung der Bestimmungen dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in 5 Abs. 1 genannten Rechte sind ihr gegenüber geltend zu machen. Sofern die Bestimmungen dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes befolgt und sich, sofern die Datenverarbeitung im Geltungsbereich dieses Gesetzes vorgenommen wird, der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht unterwirft. Erfolgt die Durchführung des Auftrages außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes durch eine nicht-öffentliche Stelle, so ist sicherzustellen, dass sich diese Stelle der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz, in dessen Land die Verarbeitung erfolgt, unterwirft, soweit dieser hierzu durch Landesrecht befugt ist. Bei einer Auftragsdurchführung außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes ist die für den Ort der Auftragsdurchführung zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten. Der Auftraggeber hat den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht und die im Land Brandenburg nach 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zuständige Aufsichtsbehörde über die Beauftragung zu unterrichten. Soweit der Auftragnehmer eine nicht-öffentliche Stelle ist, bedarf die Auftragserteilung der Zustimmung; bei öffentlichen Stellen des Landes erteilt die Zustimmung die zuständige oberste Landesbehörde, bei Gemeinden und Gemeindeverbänden der Minister des Innern. Die Zustimmung ist vor Abschluß des Vertrages einzuholen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter Berücksichtigung der Eignung der von ihr getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist unter Festlegung des Gegenstandes und des Umfanges der Datenverarbeitung, der technischen und organisatorischen Maßnahmen und etwaiger Unterauftragsverhältnisse schriftlich zu erteilen. Für ergänzende Weisungen gilt Satz 2 entsprechend. Der Auftrag kann auch durch die Fachaufsichtsbehörde mit Wirkung für die ihrer Aufsicht unterliegenden öffentlichen Stellen des Landes erteilt werden; diese sind hiervon zu unterrichten.

(3) Der Auftragnehmer darf die personenbezogenen Daten nur im Rahmen der Weisungen der auftraggebenden Stelle verarbeiten. Weisungen, die sich auf eine Datenverarbeitung richten, die gegen dieses Gesetz oder andere Rechtsvorschriften über den Datenschutz verstoßen, sind nicht durchzuführen. Dasselbe gilt, wenn Daten verarbeitet werden sollen, die nach Ansicht des Auftragnehmers unter Verstoß gegen Rechtsvorschriften erlangt worden sind.

(4) Ist der Auftragnehmer eine in 2 Abs. 1 Satz 1 oder 2 genannte Stelle des Landes, gelten für ihn neben Absatz 3 nur die 6 und 10 sowie 21, 23, 25, 26, 38 und 39.

(5) Bezieht sich der Auftrag auf die Verarbeitung von Daten, für die gesetzliche Geheimhaltungspflichten bestehen oder die Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen unterfallen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, sind besondere Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 2 zu treffen, die eine Wahrung der Geheimnisse sicherstellen. Darüber hinaus sollen an nicht-öffentliche Stellen Aufträge nach Satz 1 nur vergeben werden, wenn überwiegende schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht entgegenstehen. Satz 2 gilt nicht, wenn sich der Auftrag nur auf

a) das Erfassen, Aufnehmen, Aufbewahren oder Vernichten von Daten,

b) das Übertragen von Daten von einem auf ein anderes Speichermedium oder

c) die Verarbeitung von Daten, die aus der Sicht der auftragnehmenden Person oder Stelle nicht oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können,

bezieht, und sofern technische und organisatorische Maßnahmen ergriffen worden sind, durch die sichergestellt wird, dass der Auftragnehmer nur soweit es für die Aufgabenerfüllung unerläßlich ist, die Daten zur Kenntnis nehmen kann.

(6) Sofern Unterauftragsverhältnisse vorgesehen sind oder zugelassen werden sollen, ist vertraglich sicherzustellen, dass die datenschutzrechtlichen Pflichten in dem gleichen Umfang eingehalten werden, wie sie im Auftragsverhältnis mit der öffentlichen Stelle festgelegt sind; Absatz 1 Satz 3 bis 6 gilt entsprechend.

11a. Wartung

(1) Datenverarbeitungssysteme sind so zu gestalten, dass bei ihrer Wartung möglichst nicht auf personenbezogene Daten zugegriffen werden kann. Sofern dies nicht sichergestellt ist, hat die datenverarbeitende Stelle durch technische und organisatorische Maßnahmen sicherzustellen, dass nur auf die für die Wartung unbedingt erforderlichen personenbezogenen Daten zugegriffen werden kann. Dabei sind insbesondere die in der Anlage 1 genannten Anforderungen zu erfüllen. 10 Abs. 1 Satz 2 gilt entsprechend.

(2) Eine Wartung durch andere Stellen darf über die Anforderungen nach Absatz 1 hinaus nur aufgrund schriftlicher Vereinbarungen erfolgen. Darin sind die im Rahmen der Wartung notwendigen technischen und organisatorischen Maßnahmen gemäß Anlage 2 festzulegen. Die mit Wartungsarbeiten betrauten Personen sind zur Wahrung des Datengeheimnisses zu verpflichten.

(3) Ist im Rahmen einer Prüfung nach  11b festgestellt worden, dass bei Wartungsarbeiten nur ein Zugriff auf Daten in verschlüsselter, pseudonymisierter oder anonymisierter Form gegeben ist, so dass seitens der mit der Wartung betrauten Stelle eine Reidentifizierung von Betroffenen nicht möglich ist, sind nur Maßnahmen nach Absatz 2 Satz 1 und 3 erforderlich. Ein Zugriff darf nur zweckgebunden erfolgen.

(4) Im Sinne dieses Gesetzes ist

a) Wartung die Summe der Maßnahmen zur Sicherstellung der Verfügbarkeit und Integrität der Hard- und Software von Datenverarbeitungsanlagen; dazu gehören die Installation, Pflege, Überprüfung und Korrektur der Software sowie Überprüfung und Reparatur oder Austausch von Hardware,

b) Fernwartung die Wartung der Soft- und Hardware von Datenverarbeitungsanlagen, die von einem Ort außerhalb der Stelle, bei der die Verarbeitung personenbezogener Daten erfolgt, mittels Einrichtungen zur Datenübertragung vorgenommen wird und

c) Verschlüsselung das Ersetzen von Klartextbegriffen oder Zeichen durch andere in der Weise, dass der Klartext nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft wieder lesbar gemacht werden kann.

11b. Grundsätze der System- und Verfahrensgestaltung

(1) Die datenverarbeitenden Stellen können die Inanspruchnahme von Leistungen auch anonym oder unter Pseudonym ermöglichen, soweit dies technisch durchführbar ist. Die Person, die das Angebot in Anspruch nehmen will, ist über diese Möglichkeit zu informieren.

(2) Bei der Gestaltung und Auswahl informationstechnischer Produkte und Verfahren hat die datenverarbeitende Stelle sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenige personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Sie hat zu prüfen, ob deren Einsatz mit den Regelungen des Datenschutzrechts vereinbar ist. Produkte und Verfahren, deren Vereinbarkeit mit den Regeln des Datenschutzrechts in einem förmlichen Verfahren geprüft und positiv bewertet worden sind, sollen vorrangig berücksichtigt werden.

11c. Datenschutzaudit

Die öffentlichen Stellen können zur Verbesserung von Datenschutz und Datensicherheit sowie zum Erreichen größtmöglicher Datensparsamkeit ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen lassen. Sie können auch bereits geprüfte und bewertete Datenschutzkonzepte und -programme zum Einsatz bringen. Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.

Unterabschnitt 2. Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

12. Erhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn ihre Kenntnis zur rechtmäßigen Erfüllung der durch Gesetz der erhebenden Stelle zugewiesenen Aufgabe und für den jeweils damit verbundenen Zweck erforderlich ist. Dazu sollen durch das zuständige Ministerium im Einvernehmen mit dem Ministerium des Innern und dem Ministerium der Justiz Verwaltungsvorschriften erlassen werden. Diese sind im Amtsblatt für das Land Brandenburg zu veröffentlichen.

(2) Personenbezogene Daten sind grundsätzlich beim Betroffenen mit seiner Kenntnis zu erheben. Ohne seine Kenntnis dürfen sie bei anderen Stellen oder Personen unter der Voraussetzung des 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a und c bis f erhoben werden. Beim Betroffenen dürfen Daten ohne seine Kenntnis nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder, soweit es sich um eine Rechtsvorschrift des Bundes handelt, zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben oder Gesundheit oder die Abwehr einer erheblichen Gefährdung der natürlichen Lebensgrundlagen dies erforderlich macht. Durch die Art und Weise des Erhebens dürfen schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht beeinträchtigt werden.

(3) Werden Daten beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben, so ist er über den Verwendungszweck aufzuklären. Die Aufklärungspflicht umfaßt bei beabsichtigten Übermittlungen auch den Empfänger der Daten. Werden die Daten auf Grund einer Rechtsvorschrift erhoben, so ist der Betroffene in geeigneter Weise über diese aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht oder die Angaben Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen sind, ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

(4) Werden Daten bei einer dritten Person oder einer nicht-öffentlichen Stelle erhoben, so ist diese auf Verlangen über den Verwendungszweck aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht besteht, ist sie hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(5) Werden Daten beim Betroffenen ohne seine Kenntnis erhoben, so ist er davon zu benachrichtigen, sobald die rechtmäßige Erfüllung der Aufgabe dadurch nicht mehr gefährdet wird. Absatz 3 Satz 1 und 2 gelten entsprechend.

13. Zweckbindung bei Speicherung, Veränderung und Nutzung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Die Daten dürfen nur für Zwecke weiterverarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind. Daten, von denen die Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke genutzt werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Sollen personenbezogene Daten zu Zwecken weiterverarbeitet werden, für die sie nicht erhoben oder erstmals gespeichert worden sind, ist dies nur zulässig, wenn

a) eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder die Wahrnehmung einer durch Gesetz oder Rechtsverordnung zugewiesenen einzelnen Aufgabe die Verarbeitung dieser Daten zwingend voraussetzt,

b) der Betroffene eingewilligt hat,

c) die Bearbeitung eines vom Betroffenen gestellten Antrages ohne diese Zweckänderung der Daten nicht möglich ist oder es erforderlich ist, Angaben des Betroffenen zu überprüfen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

d) es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer sonst unmittelbar drohenden Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist,

e) die Einholung der Einwilligung des Betroffenen nicht möglich ist oder mit unverhältnismäßig hohem Aufwand verbunden wäre, aber offensichtlich ist, dass es in seinem Interesse liegt und er in Kenntnis des anderen Zweckes seine Einwilligung erteilen würde,

f) sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die datenverarbeitende Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluß der Speicherung oder einer Veröffentlichung der gespeicherten Daten offensichtlich überwiegt oder

g) sich bei Gelegenheit der rechtmäßigen Aufgabenerfüllung Anhaltspunkte für Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten ergeben und die Unterrichtung der für die Verfolgung oder Vollstreckung zuständigen Behörden geboten erscheint.

Im Falle des Satzes 1 Buchstabe b darf die Erbringung einer Leistung nicht von der Einwilligung der betroffenen Person in eine Verarbeitung ihrer Daten für andere Zwecke abhängig gemacht werden. Unterliegen die personenbezogenen Daten einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis und sind sie der datenverarbeitenden Stelle von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Person in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht übermittelt worden, findet Satz 1 Buchstaben c bis g keine Anwendung.

(3) Eine Verarbeitung zu anderen Zwecken liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von 0rganisationsuntersuchungen dient. Der Zugriff auf personenbezogene Daten ist insoweit nur zulässig, als er für die Ausübung dieser Befugnisse unverzichtbar ist. Zu Aus- und Fortbildungszwecken dürfen personenbezogene Daten nur verwendet werden, wenn dies unerläßlich ist und schutzwürdige Belange des Betroffenen dem nicht entgegenstehen; zu Test- und Prüfungszwecken dürfen personenbezogene Daten nicht verwendet werden.


14. Übermittlung innerhalb des öffentlichen Bereiches

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden Stelle oder des Empfängers erforderlich ist und die Voraussetzungen des 13 Abs. 1 Satz 2 oder 3 oder des Absatzes 2 Satz 1 vorliegen, sowie zur Wahrnehmung von Aufgaben nach 13 Abs. 3. Die Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung mehrerer öffentlicher Stellen bedarf.

(2) (gestrichen)

(3) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Grund eines Ersuchens des Empfängers, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Empfängers liegt. Die Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; der Empfänger hat der übermittelnden Stelle die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf (9), so trägt die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufes der Empfänger.

(4) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten , zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind; 13 Abs. 2 findet entsprechende Anwendung.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

15. Übermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgemeinschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung an öffentliche Stellen zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen sind.

16. Übermittlung an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen nach 2 Abs. 2 Satz 1, soweit sie die Daten für die Verfolgung ihrer wirtschaftlichen Zwecke oder Ziele benötigen, sowie an Personen oder Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches, ist zulässig, wenn

a) sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des 13 Abs. 1 vorliegen,

b) die Voraussetzungen des 13 Abs. 2 Satz 1 Buchstaben a, b, d oder f vorliegen,

c) der Auskunftsbegehrende ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das Geheimhaltungsinteresse des Betroffenen überwiegt, oder

d) sie im öffentlichen Interesse liegt oder hierfür ein berechtigtes Interesse geltend gemacht wird und der Betroffene in diesen Fällen der Datenübermittlung nicht widersprochen hat.

(2) In den Fällen des Absatzes 1 Buchstabe d ist der Betroffene über die beabsichtigte Übermittlung, die Art der zu übermittelnden Daten und den Verwendungszweck in geeigneter Weise zu unterrichten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt.

(3) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten , zu denen sie ihm übermittelt wurden.

(4) Die übermittelnde Stelle kann die Datenübermittlung mit Auflagen versehen, die den Datenschutz beim Empfänger sicherstellen.

17. Übermittlung an ausländische und internationale Stellen

(1) Die Zulässigkeit der Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union richtet sich nach 4.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen außerhalb des Geltungsbereichs der Rechtsvorschriften zum Schutz personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union sowie an über- und zwischenstaatliche Stellen ist 16 Abs. 1, 2 und 4 nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen nur dann anzuwenden, wenn diese Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau gewährleisten.

(3) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die in den Stellen nach Absatz 2 geltenden Rechtsnormen sowie die dort geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

17a. Ausnahmsweise Übermittlung an Stellen außerhalb der Europäischen Union

(1) Sofern Stellen nach 17 Abs. 2 kein angemessenes Datenschutzniveau gewährleisten, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten nach 17 Abs. 1 nur zulässig, sofern

a) der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,

b) die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

c) die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

d) die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu Zwecken verarbeitet werden dürfen, die mit den Zwecken zu vereinbaren sind, zu deren Erfüllung sie ihr übermittelt werden.

(2) Unbeschadet des Absatzes 1 kann die datenverarbeitende Stelle eine Übermittlung oder eine Kategorie von Übermittlungen personenbezogener Daten zulassen, wenn die verantwortliche Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist. Die datenverarbeitenden Stellen teilen dem Ministerium des Innern die Fälle mit, in denen Stellen nach 17 Abs. 2 kein angemessenes Datenschutzniveau aufweisen und sie eine Genehmigung nach Satz 1 erteilt haben.


Unterabschnitt 3. Rechte des Betroffenen

18. Auskunft und Benachrichtigung sowie Einsicht in Akten

(1) Dem Betroffenen ist von der datenverarbeitenden Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

die zu seiner Person gespeicherten Daten,

den Zweck und die Rechtsgrundlage der Verarbeitung,

den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der zu seiner Person gespeicherten Daten sowie

die Herkunft der Daten, den Zweck der Übermittlung und die Empfänger von regelmäßigen Übermittlungen und die Teilnehmer eines automatisierten Abrufverfahrens, auch soweit diese Angaben nicht zu seiner Person gespeichert sind, aber mit vertretbarem Aufwand festgestellt werden können. Sind die Daten in einem automatisierten Verfahren gespeichert, so umfaßt die Auskunft auch die Empfänger von Übermittlungen innerhalb der letzten zwei Jahre. In Akten und bei nicht-automatisierter Speicherung sind Übermittlungen zu dokumentieren.

(2) Werden personenbezogene Daten automatisiert gespeichert, so ist der Betroffene von dieser Tatsache schriftlich zu benachrichtigen. Die Benachrichtigung kann zusammen mit der Erhebung erfolgen.

(2a) Eine Pflicht zur Benachrichtigung nach Absatz 2 besteht nicht, wenn

a) die Daten beim Betroffenen mit dessen Kenntnis erhoben worden sind,

b) die Verarbeitung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

c) der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Verarbeitung seiner Daten erlangt oder

d) die Benachrichtigung des Betroffenen unmöglich ist oder einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

(3) Die Absätze 1 und 2 gelten nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie auf Grund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind.

(4) Die datenverarbeitende Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen; sind die Daten in Akten oder nicht-automatisiert gespeichert, ist dem Betroffenen auf Verlangen Einsicht zu gewähren. Die Akteneinsicht ist auf die Teile der Akten beschränkt, die personenbezogene Daten des Betroffenen enthalten, soweit sich aus einem Verwaltungsverfahrensgesetz nichts anderes ergibt. Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht sind zu gewähren, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand ermöglichen. Auskunftserteilung und Akteneinsicht sind gebührenfrei; Erstattung von Auslagen kann verlangt werden.

(5) Die Verpflichtung zur Auskunftserteilung oder zur Gewährung der Akteneinsicht sowie zur Benachrichtigung entfällt, soweit die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muß.

(6) Einer Begründung für die Auskunftsverweigerung bedarf es nur dann nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Fall sind die wesentlichen Gründe für die Entscheidung aufzuzeichnen.

(7) Bezieht sich die Auskunftserteilung oder die Akteneinsicht auf die Herkunft personenbezogener Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft und der Polizei, von Landesfinanzbehörden, soweit diese personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, sowie von den in 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt für die Übermittlung personenbezogener Daten an diese Behörden. Für die Versagung der Zustimmung gelten, soweit dieses Gesetz auf die genannten Behörden Anwendung findet, die Absätze 5 und 6 entsprechend.

(8) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Landesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der datenverarbeitenden Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

19. Berichtigung, Löschung und Sperrung

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Sind personenbezogene Daten, die nicht-automatisiert verarbeitet werden, oder in Akten zu berichtigen, so ist in geeigneter Weise kenntlich zu machen, zu welchem Zeitpunkt und aus welchem Grund diese Daten unrichtig waren oder geworden sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

a) ihre Speicherung unzulässig ist oder

b) ihre Kenntnis für die datenverarbeitende Stelle zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist.

Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, ist die Löschung nach Satz 1 Buchstabe b nur durchzuführen, wenn die gesamte Akte zur Aufgabenerfüllung nicht mehr erforderlich ist, es sei denn, dass der Betroffene die Löschung verlangt und die weitere Speicherung ihn in unangemessener Weise beeinträchtigen würde. Soweit hiernach eine Löschung nicht in Betracht kommt, sind die personenbezogenen Daten auf Antrag des Betroffenen zu sperren.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung der personenbezogenen Daten, wenn

a) ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen läßt,

b) der Betroffene an Stelle der Löschung nach Absatz 2 Satz 1 Buchstabe a die Sperrung verlangt,

c) die weitere Speicherung im Interesse des Betroffenen geboten ist,

d) sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind oder

e) die Voraussetzungen des Absatzes 2 Satz 1 Buchstabe b vorliegen und die Daten aber aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsfristen nicht gelöscht werden dürfen.

In den Fällen nach Satz 1 Buchstabe c sind die Gründe aufzuzeichnen. Bei automatisiert verarbeiteten Daten ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr weiterverarbeitet werden, es sei denn, dass dies zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der datenverarbeitenden Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerläßlich ist oder der Betroffene eingewilligt hat.

(4) Abgesehen von den Fällen des Absatzes 2 Satz 1 Buchstabe a ist von einer Löschung abzusehen, soweit die gespeicherten Daten aufgrund des Brandenburgischen Archivgesetzes dem zuständigen öffentlichen Archiv zur Übernahme anzubieten sind und von diesem übernommen werden.

(5) Über die Berichtigung unrichtiger Daten, die Sperrung bestrittener Daten und die Löschung oder Sperrung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen die Daten übermittelt worden sind. Die Unterrichtung kann unterbleiben, wenn sie einen erheblichen Aufwand erfordern würde und nachteilige Folgen für den Betroffenen nicht zu befürchten sind.

20. Schadensersatz

(1) Wird dem Betroffenen durch eine nach den Vorschriften dieses Gesetzes oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten ein Schaden zugefügt, so ist ihm der Träger der datenverarbeitenden Stelle unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet. In schweren Fällen kann der Betroffene auch wegen des Schadens, der nicht Vermögensschaden ist, eine billige Entschädigung in Geld verlangen. Der Ersatzpflichtige haftet jedem Betroffenen für jedes schädigende Ereignis bis zu einem Betrag von 500 000 Deutsche Mark.

(2) Auf eine schuldhafte Mitverursachung des Schadens durch den Betroffenen und die Verjährung des Entschädigungsanspruches sind die 254, 839 Abs. 3 und  852 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(3) Weitergehende sonstige Schadensersatzansprüche bleiben unberührt.

(4) Der Rechtsweg vor den ordentlichen Gerichten steht offen.

21. Anrufungsrecht des Betroffenen

(1) Jedermann hat das Recht, sich unmittelbar an den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch eine der Kontrolle des Landesbeauftragten unterliegende Stelle in seinen Rechten verletzt zu sein; dies gilt auch für Bedienstete der öffentlichen Stellen, ohne dass der Dienstweg einzuhalten ist.

(2) Niemand darf deswegen benachteiligt oder gemaßregelt werden, weil er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht wendet.


Abschnitt 2. Landesbeauftragter für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht

22. Berufung und Rechtsstellung

(1) Der Landtag wählt einen Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Dieser muß die Befähigung zum Richteramt oder zum höheren Dienst oder eine nach dem Einigungsvertrag gleichgestellte Befähigung haben und die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde besitzen.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht leistet vor dem Präsidenten des Landtages folgenden Eid:

«Ich schwöre, mein Amt gerecht und unparteiisch getreu dem Grundgesetz, der Verfassung von Brandenburg und den Gesetzen zu führen und meine ganze Kraft dafür einzusetzen.»

Der Eid kann auch mit einer religiösen Beteuerung geleistet werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht wird jeweils auf die Dauer von sechs Jahren in ein Beamtenverhältnis auf Zeit berufen. Die Wiederwahl ist zulässig. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist verpflichtet, das Amt bis zur Bestellung eines Nachfolgers weiterzuführen; die Amtszeit gilt als entsprechend verlängert. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann außer auf eigenen Antrag nur entlassen werden, wenn er der Pflicht nach Satz 3 nicht nachkommt oder wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richterverhältnis auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen.

(4) Das Amt des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht wird bei dem Präsidenten des Brandenburgischen Landtages eingerichtet. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Präsidenten des Landtages. Für die Erfüllung der Aufgaben ist die notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen, die Mittel sind im Einzelplan des Landtages in einem gesonderten Kapitel auszuweisen. Die Mitarbeiter werden auf Vorschlag des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht durch den Präsidenten des Landtages ernannt. Sie können nur im Einvernehmen mit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht versetzt oder abgeordnet werden. Ihr Dienstvorgesetzter ist der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht, an dessen Weisungen sie ausschließlich gebunden sind. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht bestellt einen Mitarbeiter zum Stellvertreter. Dieser führt die Geschäfte, wenn der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht an der Ausübung des Amtes verhindert ist.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist oberste Dienstbehörde im Sinne von § 96 der Strafprozeßordnung. Er trifft die Entscheidungen über Aussagegenehmigungen für sich und seine Mitarbeiter in eigener Verantwortung.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz übt zugleich die Aufgaben eines Landesbeauftragten für das Recht auf Akteneinsicht gemäß den Vorschriften des Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetzes aus. Seine Amts- und Funktionsbezeichnung lautet «Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht»; diese kann in männlicher und weiblicher Form geführt werden.

23. Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes, anderer Vorschriften über den Datenschutz sowie die Einhaltung des Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetzes gemäß 11 Abs. 2 des Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetzes bei öffentlichen Stellen, soweit sie nach diesem Gesetz seiner Kontrolle unterliegen oder sich gemäß 11 Abs. 1 Satz 3 oder 28 Abs. 4 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben. Insbesondere kann er die Landesregierung und einzelne Minister, die Gemeinden und Gemeindeverbände sowie die übrigen öffentlichen Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Er hat auf einzelgesetzliche Regelungen hinzuwirken. Er ist über Planungen des Landes zum Aufbau automatisierter Informationssysteme rechtzeitig zu unterrichten, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen.

(3) Auf Ersuchen des Landtages, des Petitionsausschusses oder des Ausschusses für Inneres oder der Landesregierung geht der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge, die seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen, nach. Er geht außerdem Hinweisen nach, die sich aus der Wahrnehmung des Rechts des Betroffenen nach 21 ergeben.

(4) Der Landtag und die Landesregierung können den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht mit der Erstattung von Gutachten und Stellungnahmen oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen. 22 Abs. 4 Satz 2 bleibt unberührt.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann nach Maßgabe der Geschäftsordnung des Landtages an den Sitzungen des Landtages und seiner Ausschüsse teilnehmen und Stellung nehmen zu Fragen, die für den Datenschutz von Bedeutung sind. Der Landtag und seine Ausschüsse können seine Anwesenheit und seine mündliche oder schriftliche Stellungnahme verlangen.

(6) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist berechtigt, die für die Erfüllung seiner ihm durch dieses Gesetz zugewiesenen Aufgaben erforderlichen personenbezogenen Daten unter den Voraussetzungen dieses Gesetzes zu verarbeiten. Er darf personenbezogene Daten im Rahmen von Kontrollmaßnahmen im Einzelfall auch ohne Kenntnis der Betroffenen erheben, wenn nur auf diese Weise festgestellt werden kann, ob ein datenschutzrechtlicher Mangel besteht. Die nach den Sätzen 1 und 2 verarbeiteten Daten dürfen nicht zu anderen Zwecken weiterverarbeitet werden.

(7) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen. Er ist berechtigt, für diese Stellen auf ihr Ersuchen die Einhaltung datenschutzrechtlicher Vorschriften zu kontrollieren und zu diesem Zweck personenbezogene Daten zu verarbeiten; das gleiche gilt, wenn sich eine nicht-öffentliche Stelle durch einen Vertrag im Sinne des 11 Abs. 1 Satz 3 seiner Kontrolle unterworfen hat.

(8) Für die öffentlichen Stellen des Landes gilt 24 Abs. 2 Satz 5 des Bundesdatenschutzgesetzes entsprechend.

24. (aufgehoben)

25. Beanstandungen durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes, gegen andere Vorschriften über den Datenschutz, oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten oder Verstöße gegen das Akteneinsichts- und Informationszugangsgesetz fest, so beanstandet er diese

bei der Landesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Landesbehörde,

bei der Kommunalverwaltung gegenüber der jeweils verantwortlichen Gemeinde oder dem verantwortlichen Gemeindeverband,

bei den wissenschaftlichen Hochschulen und Fachhochschulen gegenüber dem Hochschulpräsidenten oder dem Rektor, bei öffentlichen Schulen gegenüber dem Leiter der Schule,

bei den sonstigen Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ

und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 Nrn. 2 bis 4 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die gemäß Absatz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Nrn. 2 bis 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu.

(5) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht ist nach pflichtgemäßem Ermessen befugt, Betroffene über Beanstandungen und die hierauf erfolgten Maßnahmen nach Absatz 4 zu unterrichten.

26. Durchführung der Kontrolle

(1) Die öffentlichen Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist insbesondere

Auskunft auf ihre Fragen zu erteilen sowie Einsicht in alle Vorgänge und Aufzeichnungen, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen,

jederzeit Zutritt zu allen Diensträumen zu gewähren.

Die Einsicht nach Nummer 1 kann auch elektronisch gewährt werden.

(2) Absatz 1 gilt für die in 18 Abs. 7 genannten Behörden nicht, soweit das jeweils zuständige Mitglied der Landesregierung im Einzelfall feststellt, dass die Einsicht in die Unterlagen und Akten die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet. Auf Antrag des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht hat die Landesregierung dies im zuständigen Ausschuß des Landtages in geheimer Sitzung zu begründen. Die Entscheidung des Ausschusses kann veröffentlicht werden.

27. Tätigkeitsberichte

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht legt dem Landtag und der Landesregierung jährlich einen Bericht über seine Tätigkeit vor. Die Landesregierung legt hierzu regelmäßig innerhalb von vier Monaten nach Vorlage des Tätigkeitsberichtes ihre Stellungnahme dem Landtag vor; gleichzeitig gibt sie einen Bericht über die Tätigkeit der für den Datenschutz im nicht-öffentlichen Bereich zuständigen Aufsichtsbehörde.

Abschnitt 3. Besonderer Datenschutz

28. Datenverarbeitung für wissenschaftliche Zwecke

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten zu wissenschaftlichen Zwecken verarbeiten, soweit der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung für ein bestimmtes Forschungsvorhaben erheben, speichern, verändern, nutzen und an andere Stellen oder Personen zu diesem Zweck übermitteln, wenn

a) schutzwürdige Belange des Betroffenen wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verwendung nicht beeinträchtigt werden,

b) eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder

c) die zuständige oberste Aufsichtsbehörde festgestellt hat, dass das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Der Empfänger darf die übermittelten Daten nicht für andere Zwecke verwenden. Personen, die innerhalb einer öffentlichen Stelle auf Grund ihrer Zuständigkeiten Zugriff auf den jeweiligen Datenbestand haben, dürfen personenbezogene Daten ohne Einwilligung speichern, verändern und nutzen, wenn die übrigen Voraussetzungen des Satzes 1 vorliegen. In den Fällen des Satzes 1 haben die öffentlichen Stellen den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht zu unterrichten.

(3) Die Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie sind zu löschen, sobald der Forschungszweck dies erlaubt.

(4) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Empfänger keine Anwendung finden, dürfen diesem personenbezogene Daten nur übermittelt werden, wenn er sich verpflichtet, die Vorschriften des Absatzes 2 Satz 2 und des Absatzes 3 einzuhalten, und sich, sofern das Forschungsvorhaben im Geltungsbereich dieses Gesetzes durchgeführt werden soll, der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht unterwirft. Bei einer Datenübermittlung an Stellen außerhalb des Geltungsbereiches dieses Gesetzes hat die übermittelnde Stelle die für den Empfänger zuständige Datenschutzkontrollbehörde zu unterrichten.

(5) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden öffentlichen Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

a) der Betroffene eingewilligt hat oder

b) dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerläßlich ist.

 29. Datenverarbeitung bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Daten von Bewerbern und Beschäftigten dürfen nur verarbeitet werden, wenn dies zur Eingehung, Durchführung, Beendigung oder Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses oder zur Durchführung organisatorischer, personeller und sozialer Maßnahmen, insbesondere auch zu Zwecken der Personalplanung und des Personaleinsatzes, erforderlich ist oder eine Rechtsvorschrift, ein Tarifvertrag oder eine Dienstvereinbarung dies vorsieht. Abweichend von 16 Abs. 1 ist eine Übermittlung der Daten von Beschäftigten an Personen und Stellen außerhalb des öffentlichen Bereiches nur zulässig, wenn der Empfänger ein rechtliches Interesse darlegt, der Dienstverkehr es erfordert oder der Betroffene eingewilligt hat. Die Datenübermittlung an einen künftigen Dienstherrn oder Arbeitgeber ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Die Weiterverarbeitung der bei medizinischen oder psychologischen Untersuchungen und Tests zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhobenen Daten ist nur mit schriftlicher Einwilligung des Bewerbers zulässig. Die Einstellungsbehörde darf vom untersuchenden Arzt in der Regel nur die Übermittlung des Ergebnisses der Eignungsuntersuchung und dabei festgestellter Risikofaktoren verlangen.

(3) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten zu löschen, wenn diese Daten nicht mehr benötigt werden, es sei denn, dass Rechtsvorschriften entgegenstehen; 19 Abs. 2 Satz 2 und 3 sowie 19 Abs. 4 finden Anwendung.

(4) Die Ergebnisse medizinischer oder psychologischer Untersuchungen und Tests des Beschäftigten dürfen automatisiert nur verarbeitet werden, wenn dies dem Schutz des Beschäftigten dient.

(5) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach 10 Abs. 2 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der Verhaltens- oder Leistungskontrolle genutzt werden.

(6) Beurteilungen dürfen nicht allein auf Informationen gestützt werden, die unmittelbar durch automatisierte Datenverarbeitung gewonnen werden.

30. Fernmessen und Fernwirken

(1) Öffentliche Stellen dürfen ferngesteuerte Messungen oder Beobachtungen (Fernmeßdienste) in Wohnungen oder Geschäftsräumen nur vornehmen, wenn der Betroffene zuvor über den Verwendungszweck sowie über Art, Umfang und Zeitraum des Einsatzes unterrichtet worden ist und nach der Unterrichtung schriftlich eingewilligt hat. Entsprechendes gilt, soweit eine Übertragungseinrichtung dazu dienen soll, in Wohnungen oder Geschäftsräumen andere Wirkungen auszulösen (Fernwirkdienste). Die Einrichtung von Fernmeß- und Fernwirkdiensten ist nur zulässig, wenn der Betroffene erkennen kann, wann ein Dienst in Anspruch genommen wird und welcher Art dieser Dienst ist; dies gilt nicht für Fernmeß- und Fernwirkdienste der Versorgungsunternehmen. Der Betroffene kann seine Einwilligung jederzeit widerrufen, soweit dies mit der Zweckbestimmung des Dienstes vereinbar ist. Das Abschalten eines Dienstes gilt im Zweifel als Widerruf der Einwilligung.

(2) Eine Leistung, der Abschluß oder die Abwicklung eines Vertragsverhältnisses dürfen nicht davon abhängig gemacht werden, dass der Betroffene nach Absatz 1 Satz 1 oder 2 einwilligt. Verweigert oder widerruft er seine Einwilligung, so dürfen ihm keine Nachteile entstehen, die über die unmittelbaren Folgekosten hinausgehen.

(3) Soweit im Rahmen von Fernmeß- oder Fernwirkdiensten personenbezogene Daten erhoben werden, dürfen diese nur zu den vereinbarten Zwecken verarbeitet werden. Sie sind zu löschen, sobald sie zur Erfüllung dieser Zwecke nicht mehr erforderlich sind.

31. Verarbeitung personenbezogener Daten durch den Landtag

(1) Die Landesregierung darf personenbezogene Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, zur Beantwortung parlamentarischer Anfragen sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten an den Landtag in dem dafür erforderlichen Umfang verwenden. Eine Übermittlung der Daten zu einem der in Satz 1 genannten Zwecke ist nicht zulässig, wenn dies wegen des streng persönlichen Charakters der Daten für den Betroffenen unzumutbar ist oder wenn der Eingriff in sein informationelles Selbstbestimmungsrecht unverhältnismäßig ist. Dies gilt nicht, wenn im Hinblick auf 2 Abs. 1a Satz 2 oder durch sonstige geeignete Maßnahmen sichergestellt ist, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen nicht beeinträchtigt werden. Besondere gesetzliche Übermittlungsverbote bleiben unberührt.

(2) Von der Landesregierung übermittelte personenbezogene Daten dürfen nicht in Landtagsdrucksachen aufgenommen oder in sonstiger Weise allgemein zugänglich gemacht werden. Dies gilt nicht, wenn keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange der Betroffenen beeinträchtigt werden.

32. (aufgehoben)


33. Datenverarbeitung zu journalistisch-redaktionellen Zwecken

(1) Soweit öffentliche Stellen – insbesondere Unternehmen oder Hilfsunternehmen der Presse, des Rundfunks oder des Films – personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen meinungsbildenden journalistisch-redaktionellen Zwecken verarbeiten, gilt von den Vorschriften dieses Gesetzes nur 10.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Verarbeitung personenbezogener Daten zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen der Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

33a. Öffentliche Auszeichnungen und Ehrungen

(1) Zur Vorbereitung öffentlicher Auszeichnungen und Ehrungen dürfen die zuständigen Stellen die dazu erforderlichen Daten auch ohne Kenntnis des Betroffenen erheben und weiter verarbeiten. Eine Verarbeitung dieser Daten für andere Zwecke ist nur mit Einwilligung des Betroffenen zulässig.

(2) Auf Anforderung der in Absatz 1 genannten Stellen dürfen andere öffentliche Stellen die zur Vorbereitung der Auszeichnung oder Ehrung erforderlichen Daten übermitteln.

(3) Die in Absatz 1 genannten Stellen haben den Betroffenen auf Antrag Auskunft zu erteilen über

a) die zu seiner Person gespeicherten Daten,

b) den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung sowie

c) die Herkunft der Daten.

Die Form der Auskunftserteilung ist nach pflichtgemäßem Ermessen zu bestimmen. Im übrigen findet 18 keine Anwendung.

(4) Die Absätze 1 und 2 finden keine Anwendung, wenn der datenverarbeitenden Stelle bekannt ist, dass der Betroffene seiner öffentlichen Auszeichnung oder Ehrung oder der mit ihr verbundenen Datenverarbeitung widersprochen hat.

33b. Begnadigungsverfahren

In Begnadigungsverfahren ist die Verarbeitung personenbezogener Daten zulässig, soweit sie zur Ausübung des Gnadenrechts durch die zuständigen Stellen erforderlich ist. Die Datenverarbeitung unterliegt nicht der Kontrolle durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz und für das Recht auf Akteneinsicht.

33c. Videoüberwachung und -aufzeichnung

(1) Öffentliche Stellen dürfen mit optisch-elektronischen Einrichtungen öffentlich zugängliche Räume beobachten (Videoüberwachung), soweit dies zu Erfüllung ihrer Aufgaben oder zur Wahrnehmung des Hausrechts erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Interessen Betroffener nicht beeinträchtigt werden. Das Bildmaterial darf gespeichert werden (Videoaufzeichnung), wenn die Tatsache der Aufzeichnung den Betroffenen durch geeignete Maßnahmen erkennbar gemacht ist. 19 Abs. 2 Buchstabe b bleibt unberührt.

(2) Werden durch Videoaufnahmen gewonnene personenbezogene Daten verändert, übermittelt oder sonst genutzt, ist der Betroffene mit Angabe der Rechtsgrundlage zu benachrichtigen. 12 Abs. 5 gilt entsprechend.

(3) Besondere Vorschriften bleiben unberührt.

34. Personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Waren personenbezogene Daten aus ehemaligen Einrichtungen vor dem 3. Oktober 1990 nach ihrer Zweckbestimmung überwiegend für Verwaltungsaufgaben gespeichert, die nach dem Grundgesetz von Behörden, Einrichtungen und sonstigen öffentlichen Stellen des Landes, den Gemeinden, Gemeindeverbänden oder sonstigen öffentlichen Stellen im Sinne des 2 Abs. 1 Satz 1 wahrzunehmen sind, so stehen sie demjenigen Träger öffentlicher Verwaltung zu, der für die Verwaltungsaufgabe zuständig ist.

(2) Ehemalige Einrichtungen im Sinne des Absatzes 1 sind ehemalige staatliche oder wirtschaftsleitende Organe, Kombinate, Betriebe und Einrichtungen sowie gesellschaftliche Organisationen der Deutschen Demokratischen Republik.

(3) Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen sowie Personen, die personenbezogene Daten im Sinne des Absatzes 1 im Besitz haben, soweit diese nicht in den Verwaltungsvollzug übernommen worden sind, haben bis zum 1. Juli 1992 entsprechend 8 Abs. 1 ein Verzeichnis zu erstellen und dieses dem Ministerium des Innern vorzulegen; entsprechendes gilt für vorhandene Aktenbestände und nicht-automatisiert verarbeitete Daten. Auf Verlangen des Ministeriums des Innern haben sie diese Dateien oder Akten sowie die zu ihrer Ordnung, Auffindung oder Auswertung dienenden Materialien und Träger sowie sämtliches Zubehör dem Ministerium des Innern oder einer von diesem benannten Behörde im Original und mit sämtlichen Ausfertigungen zur Einsicht vorzulegen und zu übergeben. Kopien dürfen von ihnen weder angefertigt noch behalten werden. Das Ministerium des Innern übergibt die Unterlagen den nach Absatz 1 zuständigen Behörden.

35. Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Abweichend von 13 Abs. 1 ist das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen durch die in 34 Abs. 1 genannten Stellen zulässig, soweit

die Kenntnis der Daten zur rechtmäßigen Erfüllung einer in der Zuständigkeit dieser Stellen liegenden Aufgabe erforderlich ist,

die erneute Erhebung dieser Daten einen unverhältnismäßig hohen Aufwand darstellt,

der Betroffene der Verarbeitung nicht nach 36 widersprochen hat und

die Zuständigkeit und Verantwortlichkeit der datenverarbeitenden Stellen eindeutig bestimmt ist.

(2) Personenbezogene Daten, deren Verarbeitung nach Absatz 1 zulässig ist, gelten als für den nach Absatz 1 Nr. 1 bestimmten Zweck erstmalig gespeichert.

36. Widerspruchsrecht

(1) Der Betroffene kann der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten widersprechen, wenn die Daten durch eine ehemalige Einrichtung erhoben und durch diese oder eine andere ehemalige Einrichtung gespeichert wurden und die Daten nach geltendem Recht nicht ohne seine Mitwirkung erhoben werden dürfen.

(2) Der Betroffene ist in geeigneter Weise über

die Herkunft solcher Daten,

die Art der ursprünglichen Verwendung,

die Art und den Umfang der beabsichtigten Verarbeitung,

die nunmehr zuständige datenverarbeitende Stelle und

die bestehende Widerspruchsmöglichkeit

persönlich zu unterrichten. Die Unterrichtung kann auch in allgemeiner Form erfolgen, soweit eine Einzelunterrichtung wegen des damit verbundenen unverhältnismäßigen Aufwandes nicht geboten erscheint und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen.

37. Sperrung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen

(1) Ist die Verarbeitung personenbezogener Daten aus ehemaligen Einrichtungen nach 35 Abs. 1 nicht zulässig, sind diese Daten abweichend von 19 Abs. 2 dem zuständigen öffentlichen Archiv zu übergeben. Daten, deren Speicherung nach Landesrecht unzulässig wäre, sind nach den Bestimmungen des 4 Abs. 2 und 3 des Brandenburgischen Archivgesetzes zu behandeln.

(2) Abweichend von 19 Abs. 3 dürfen gesperrte Daten nach Absatz 1 Satz 1 nur zur Behebung einer akuten Beweisnot, zu wissenschaftlichen Zwecken oder mit Zustimmung des Betroffenen weiterverarbeitet werden.

(3) Jeder Betroffene kann die Löschung rechtswidrig erhobener personenbezogener Daten fordern. Dem Antrag ist stattzugeben, soweit nicht schutzwürdige Belange der Öffentlichkeit oder Dritter dem entgegenstehen.

Abschnitt 4. Straf- und Bußgeldvorschriften; Übergangsvorschriften

38. Straftaten

(1) Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, erhebt, speichert, unbefugt verwendet, verändert, übermittelt, weitergibt, zum Abruf bereithält, entschlüsselt, den Personenbezug herstellt oder löscht, abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung oder Weitergabe an sich oder andere veranlaßt, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Ebenso wird bestraft, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht. Der Versuch ist strafbar.

(2) Absatz 1 findet nur Anwendung, soweit die Tat nicht nach anderen Vorschriften mit Strafe bedroht ist.

39. Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes oder einer anderen Rechtsvorschrift über den Datenschutz personenbezogene Daten, die nicht offenkundig sind, erhebt, speichert, unbefugt verwendet, verändert, übermittelt, weitergibt, zum Abruf bereithält, entschlüsselt, den Personenbezug herstellt oder löscht, abruft, einsieht, sich verschafft oder durch Vortäuschung falscher Tatsachen ihre Übermittlung oder Weitergabe an sich oder andere veranlaßt.

Ordnungswidrig handelt auch, wer unter den in Satz 1 genannten Voraussetzungen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer nicht mehr bestimmbaren Person mit anderen Informationen zusammenführt und dadurch die betroffene Person wieder bestimmbar macht.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu einhunderttausend Deutsche Mark geahndet werden.

40. Übergangsvorschriften

(1) In Akten, die bei Inkrafttreten des Gesetzes vorhanden waren, ist die Berichtigung, Löschung oder Sperrung vorzunehmen, wenn die datenverarbeitende Stelle deren Voraussetzungen bei der Erfüllung ihrer laufenden Aufgaben oder auf Grund eines Überprüfungsersuchens des Betroffenen feststellt.

(2) Für Behörden des Justizvollzuges gilt 18 mit der Maßgabe, dass der Betroffene Auskunft oder Akteneinsicht erhält, soweit er zur Wahrnehmung seiner Rechte oder berechtigten Interessen auf die Kenntnis gespeicherter Daten angewiesen ist.

(3) Für personenbezogene Daten, die bereits automatisiert gespeichert sind, findet die Vorschrift des 18 Abs. 2 erstmals in Fällen einer Veränderung oder Ergänzung des personenbezogenen Datensatzes Anwendung.

40a. Einschränkung von Grundrechten

Das informationelle Selbstbestimmungsrecht nach Artikel 11 Abs. 1 der Verfassung des Landes Brandenburg wird nach Maßgabe dieses Gesetzes eingeschränkt.

41.(Inkrafttreten) (Das Gesetz ist nach der erstmaligen Verkündung vom 22.01.1992 am 23.01.1992 in Kraft getreten)

Anlage 1. Anforderungskatalog zu 11a Abs.1 Satz 3

Werden Datenverarbeitungssysteme vor Ort oder über Datenfernübertragungseinrichtungen (Fernwartung) gewartet, so sind Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten geeignet sind,

sicherzustellen, dass nur dafür autorisiertes Personal die Wartung vornimmt;

sicherzustellen, dass jeder Wartungsvorgang nur mit Wissen und Wollen der speichernden Stelle erfolgen kann;

zu verhindern, dass personenbezogene Daten im Rahmen der Wartung unbefugt entfernt oder übertragen werden;

sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge während der Durchführung kontrolliert werden können;

sicherzustellen, dass alle Wartungsvorgänge nach der Durchführung nachvollzogen werden können;

zu verhindern, dass bei der Wartung Programme unbefugt aufgerufen werden können, die für die Wartung nicht benötigt werden;

zu verhindern, dass bei der Wartung Datenverarbeitungsprogramme unbefugt verändert werden können und

die Wartung so zu organisieren und zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird.

Anlage 2. Mindestvertragsinhalt zu 11a Abs. 2 Satz 2

In der schriftlichen Vereinbarung sind folgende Regelungen zu treffen:

Aussagen zu Art und Umfang der Wartung,

Bestimmungen hinsichtlich der Abgrenzung der Rechte und Pflichten zwischen Auftraggeber und Auftragnehmer,

eine Protokollierungspflicht beim Auftraggeber und die Verpflichtung des Auftragnehmers, Weisungen des Auftraggebers zum Umgang mit den Daten auszuführen und sich an dessen Weisungen zu halten,

Regelung, dass die Daten ausschließlich für den Zweck der Wartung verwendet werden dürfen,

Sicherstellung, dass keine Datenübermittlung an andere Stellen durch den Auftragnehmer erfolgt,

nach Abschluß der Wartungsarbeiten sind die Daten zu löschen,

die technische Verbindung muß vom Auftraggeber hergestellt werden; sofern dies nicht möglich ist, ist ein Rückrufverfahren verbindlich festzulegen,

Anwesenheit des Systemverwalters ist möglichst sicherzustellen,

Verschlüsselung von personenbezogenen Daten auf dem Übertragungsweg nach dem jeweiligen Stand der Technik und

für den Fall, dass ein Auftragnehmer außerhalb der Mitgliedstaaten der Europäischen Union aus tätig wird, sind stets die jeweiligen Regelungen über die Übermittlung personenbezogener Daten an ausländische und internationale Stellen des 17 anzuwenden.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi n° 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôle

Arrêté du 19 décembre 2006 pris pour l'application de l'article 7 de la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers et portant création, à titre expérimental, d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives aux passagers enregistrées dans les systèmes de contrôle des départs des transporteurs aériens.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, la ministre de la défense et le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer,

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, approuvée par la loi nº 82-890 du 19 octobre 1982 entrée en vigueur le 1er octobre 1985 ;

Vu la directive 2004/82/CE du Conseil du 29 avril 2004 concernant l'obligation pour les transporteurs de communiquer les données relatives aux passagers ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée notamment par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004;

Vu la loi nº 2006-64 du 23 janvier 2006 relative à la lutte contre le terrorisme et portant dispositions diverses relatives à la sécurité et aux contrôles frontaliers, notamment ses articles 7 et 33 ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée susvisée ;

Vu l'arrêté du 31 mars 2006 pris pour l'application de l'article 33 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée, modifié par l'arrêté du 17 août 2006 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006,

Arrêtent :

Article 1. Est autorisée, à titre expérimental, la mise en oeuvre d'un traitement automatisé de données à caractère personnel mentionnées au 3° du I de l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 susvisée et relevant de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

Les finalités de ce traitement sont d'améliorer le contrôle aux frontières, de lutter contre l'immigration clandestine et de prévenir et de réprimer des actes de terrorisme. Une décision du ministre de l'intérieur, communiquée à la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les provenances et les destinations, situées dans des Etats n'appartenant pas à l'Union européenne, des passagers aériens concernés par le traitement mentionné à l'alinéa précédent.

Article 2. Les données à caractère personnel relatives aux passagers aériens enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er sont les suivantes :

– le numéro et le type du document de voyage utilisé ;

– la nationalité ;

– le nom et le prénom ;

– la date de naissance ;

– le sexe ;

– le point de passage frontalier utilisé pour entrer sur le territoire français ou en sortir ;

– le code de transport (numéro du vol et code du transporteur aérien) ;

– les heures de départ et d'arrivée du transport ;

– le point d'embarquement et de débarquement ;

– la mention «connu(e)» ou «inconnu(e)» au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen.

Le nombre total des personnes transportées est également enregistré dans le traitement prévu à l'article 1er.

Article 3. Seuls ont accès aux données enregistrées dans le traitement automatisé prévu à l'article 1er les agents individuellement désignés et dûment habilités des services mentionnés à l'annexe au présent arrêté.

 

Article 4. La durée de conservation des données à caractère personnel mentionnées à l'article 2 est de cinq ans à compter de leur inscription, à l'exclusion de la mention » connu(e) » ou » inconnu(e) » au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, qui n'est conservée que pendant un délai de 24 heures.

Dans le cadre de la lutte contre l'immigration clandestine, ces données ne peuvent être consultées que dans les 24 heures qui suivent leur transmission.

Article 5. Conformément à l'article 7 de la loi du 23 janvier 2006 précitée, le traitement automatisé mentionné à l'article 1er fait l'objet d'une interconnexion avec le fichier des personnes recherchées et le système d'information Schengen.

Article 6. Conformément au dernier alinéa de l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, le droit d'accès aux données mentionnées à l'article 2 s'exerce directement auprès de la direction centrale de la police aux frontières du ministère de l'intérieur.

S'agissant toutefois de la donnée relative à la mention » connu(e) » ou » inconnu(e) » au fichier des personnes recherchées ainsi que dans le système d'information Schengen, le droit d'accès s'exerce de manière indirecte auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, dans les conditions prévues à l'article 41 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée.

Article 7. Le droit d'opposition prévu par l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne s'applique pas au présent traitement.

Article 8. La présente expérimentation est autorisée pour une durée de deux ans à compter de la publication au Journal officiel du présent arrêté. Il est procédé à son évaluation.

Article 9. Le directeur général de la police nationale, le directeur général de la gendarmerie nationale, le directeur général de l'aviation civile et le préfet de police sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 19 décembre 2006.

Le ministre d'Etat, ministre de l'intérieur et de l'aménagement du territoire, Nicolas Sarkozy

La ministre de la défense, Michèle Alliot-Marie

Le ministre des transports, de l'équipement, du tourisme et de la mer, Dominique Perben


A N N E X E.-
SERVICES DONT LES AGENTS INDIVIDUELLEMENT DÉSIGNÉS ET DÛMENT HABILITÉS SONT DESTINATAIRES DES DONNÉES À CARACTÈRE PERSONNEL ENREGISTRÉES DANS LE TRAITEMENT AUTOMATISÉ PRÉVU À L'ARTICLE 1er

I. – Au titre de la finalité d'améliorer le contrôle aux frontières et de lutter contre l'immigration clandestine

1. Les services ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– les services centraux de la direction centrale de la police aux frontières ;

– les directions de la police aux frontières des aéroports de Roissy, du Bourget et d'Orly ;

– la direction zonale de la police aux frontières de la zone Sud (Marseille).

2. Le service ci-après dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– la section de lutte contre l'immigration clandestine et l'emploi irrégulier des étrangers de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police.

II. – Au titre de la finalité de prévenir et de réprimer les actes de terrorisme

1. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la police nationale :

– l'unité de coordination de la lutte antiterroriste ;

– la sous-direction de la recherche de la direction centrale des renseignements généraux ;

– les services centraux spécialement chargés de la prévention et de la répression des actes de terrorisme de la direction de la surveillance du territoire ;

– la sous-direction antiterroriste de la direction centrale de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre le crime organisé ;

– l'Office central pour la répression de la grande délinquance financière ;

– l'Office central pour la répression de l'immigration irrégulière et de l'emploi d'étrangers sans titre ;

– l'Office central de lutte contre la criminalité liée aux technologies de l'information et de la communication ;

– la division de coordination et d'analyse de la sous-direction de la lutte contre la criminalité organisée et la délinquance financière de la direction centrale de la police judiciaire.

2. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le préfet de police :

– les groupes, sections et unités de recherche spécialement chargés de la lutte contre le terrorisme au sein de la direction des renseignements généraux de la préfecture de police ;

– la direction régionale de la police judiciaire de Paris.

3. Les services ci-après, dont les agents sont individuellement désignés et dûment habilités par le directeur général de la gendarmerie nationale :

– le service technique de recherches judiciaires et de documentation de la sous-direction de la police judiciaire ;

– le bureau de la lutte antiterroriste de la sous-direction de la police judiciaire ;

– l'Office central de lutte contre les atteintes à l'environnement et à la santé publique.

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de la communication du 24 juin 2008, portant approbation du cahier des charges relatif aux cyber-parcs.(Journal Officiel de la République Tunisienne, 1er juillet 2008, nº 53)

Le ministre des technologies de la communication,

Vu le code d’incitation aux investissements promulgué par la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, et notamment son article 52 quinquies, tel qu’il a été modifié et complété par les textes suivants et notamment la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007 relative à l’initiative économique,

Vu la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique et notamment son article 38.

Arrête :

 

Article premier .-

Est approuvé le cahier des charges relatif aux Cyber-parcs, annexé au présent arrêté.

Article 2 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

Tunis, le 24 juin 2008.

Le ministre des technologies de la communication El Hadj Gley

Vu

Le Premier ministre Mohamed Ghannouchi

CAHIER DES CHARGES RELATIF AUX CYBER-PARCS

CHAPITRE PREMIER.- Dispositions générales

Article premier .-

En application du code d’incitation aux investissements promulgué en vertu de la loi n° 93-120 du 27 décembre 1993, et notamment son article 52 quinquies, tel que modifié et complété par les textes suivants et notamment la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique, le présent cahier des charges fixe les conditions relatives à la réalisation des cyber-parcs et habilités pour bénéficier des avantages fiscaux et financiers en vigueur.

Article 2 .-

La personne physique ou le représentant légal de la personne morale qui réalise un projet de cyber-parc doit être bénéficiaire de ses droits civils, et n’ayant pas fait l’objet d’un jugement de faillite ou avoir été condamné à titre irrévocable pour crime ou délit.

Article 3 .-

Parmi les activités qui peuvent être assurées au sein des cyber-parcs les activités suivantes :

– le développement des logiciels et des dispositifs électroniques,

– le développement, la maintenance et l’exploitation des sites web,

– le développement des services à valeur ajoutée,

– le traitement et la numérisation des cartes géographiques,

– le traitement, le stockage et l’exploitation à distance des données,

– les services liés à la traduction à distance, l’enseignement à distance, la comptabilité à distance et toutes autres activités fournies à distance moyennant les technologies de la communication.

– l’hébergement de centres d’appels et les prestations d’externalisation durant une période transitoire.

Article 4 .-

Les activités des entreprises installées dans les cyber-parcs sont orientées vers la satisfaction des besoins du marché intérieur et des marchés étrangers à travers les technologies de la communication.

CHAPITRE DEUX.- Organisation administrative

Article 5 .-

L’investisseur dans les cyber-parcs doit superviser et d’une manière directe l’espace, ou confier son administration à un service dirigé par un cadre tunisien jouissant de ses droits civiques et titulaires au moins de la maîtrise ou d’un diplôme équivalent.

Article 6 .-

Les services généraux dans le cyber- parc sont assurés par des agents recrutés selon des contrats conclus en vue d’assurer les services d’entretien, de maintenance et de gardiennage de l’immeuble et des équipements, et dont le nombre est proportionnel au volume de l’activité du cyberparc.

Article 7 .-

Les horaires d’ouverture du cyber-parc sont fixés en fonction de la nature des activités des entreprises y installées et en harmonie totale avec les spécificités de son environnement, sous condition qu’il soit ouvert au moins de 8 H jusqu’à 20 H, sans interruption pendant six jours dans la semaine.

Article 8 .-

Le superviseur du cyber-parc doit prendre les mesures nécessaires pour mettre à la disposition des agents de contrôle et d’inspection, des personnes habilitées à leur présenter toutes les clarifications et les documents pouvant justifier la conformité du projet aux dispositions du présent cahier des charges.

CHAPITRE TROIS.- L’infrastructure

Article 9 .-

L’infrastructure avec toutes ses composantes et ses espaces doit être fonctionnelle, valable et appropriée pour assurer les services fournis par le cyber-parc et répondre aux conditions générales dans les domaines de la santé et de la sécurité, conformément aux normes appliquées en l’objet.

Article 10 .-

Le cyber-parc doit être doté des différents moyens nécessaires à l’activité des entreprises y installées relatifs notamment au réseau de télécommunications à haut débit fournissant les services internet, aux services d’électricité et d’eau potable ainsi qu’au réseau de climatisation.

Article 11 .-

Le coefficient d’occupation du sol destiné au cyber-parc ne doit pas dépasser 50% et la superficie couverte ne doit pas être inférieure à 900 m². Le projet doit notamment comporter ce qui suit :

– un espace administratif,

– une salle de réunions,

– un espace d’accueil,

– des espaces destinés à la location dont la superficie varie entre 10 et 100 m² pour chaque espace,

– un parking pour les voitures avec une moyenne d’un seul emplacement pour chaque 100m² de superficie couverte,

– des blocs sanitaires dans chaque étage conformément à la réglementation en vigueur.

CHAPITRE QUATRE.- Conditions de salubrité et de sécurité

Article 12 .-

Le cyber-parc doit être assuré d’une manière permanente par un contrat d’assurance global qui couvre les parties de l’espace qui seront utilisées par les entreprises ainsi que tous les bénéficiaires de ses services et les employés quelque soient leurs catégories et leurs missions.

Article 13 .-

Le cyber-parc est équipé obligatoirement par des systèmes de protection et de sécurité exigés par la législation et la réglementation en vigueur.

CHAPITRE CINQ.Les avantages accordés aux investisseurs dans le cyberparc

Article 14 .-

En application des dispositions de l’article 52 quinquies du code d’incitation aux investissements, les investissements au titre de réalisation des cyber-parcs ouvrent droit au bénéfice :

– d’une prime d’investissement dans la limite de 20% du coût du projet,

– d’un terrain au dinar symbolique.

Ces avantages sont accordés aux projets réalisés durant la période allant de la date d’entrée en vigueur de la loi n° 2007-69 du 27 décembre 2007, relative à l’initiative économique au 31 décembre 2011, sous condition de la réalisation du projet et de son entrée en exploitation dans un délai maximum de deux années à compter de la date d’obtention du terrain et de son exploitation conformément à son objet et conformément aux dispositions du présent cahier des charges durant une période qui ne peut être inférieure à quinze ans.

Ces avantages sont accordés par décret sur avis de la commission supérieure d’investissement.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de l

Décret nº 91-1051 du 14 octobre 1991. Décret portant application aux fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques gérés par les services des renseignements généraux des dispositions de l'article 31, alinéa 3, de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'intérieur,

Vu la convention pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel faite à Strasbourg le 28 janvier 1981 et publiée par le décret nº 85-1203 du 15 novembre 1985 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, notamment ses articles 20, 21, 31, 39 et 45 ;

Vu le décret nº 79-1160 du 28 décembre 1979 fixant les conditions d'application aux traitements d'informations nominatives intéressant la sûreté de l'Etat, la défense et la sécurité publique de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 81-514 du 12 mai 1981 relatif à l'organisation de la protection des secrets et des informations concernant la défense nationale et la sûreté de l'Etat ;

Vu le décret nº 85-1057 du 2 octobre 1985 relatif à l'organisation de l'administration centrale du ministère de l'intérieur et de la décentralisation, modifié par le décret nº 86-1216 du 28 novembre 1986 ;

Vu les avis conformes de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 9 juillet et du 24 septembre 1991 ;

Le Conseil d'Etat (section de l'intérieur) entendu,


Article 1.
L'interdiction résultant des articles 31 et 45 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée de mettre ou conserver en mémoire des données nominatives qui font apparaître, directement ou indirectement, les origines raciales ou les opinions politiques, philosophiques ou religieuses ainsi que les appartenances syndicales des personnes, est applicable aux services des renseignements généraux.

Article 2 . Par dérogation aux dispositions de l'article 1er, sont autorisés, pour les seules fins et dans le strict respect des conditions définies aux articles 3 à 6 du présent décret, la collecte, la conservation et le traitement dans les fichiers des services des renseignements généraux d'informations nominatives relatives aux personnes majeures qui font apparaître :

– les signes physiques particuliers, objectifs et inaltérables, comme éléments de signalement dans les seuls cas visés par le 1° de l'article 3 ;

– les activités politiques, philosophiques, religieuses ou syndicales.

Article 3 . Les informations mentionnées à l'article 2 ne pourront être collectées, conservées et traitées dans les fichiers des renseignements généraux, à l'exclusion de toute autre finalité, que dans les cas suivants :

1° Lorsqu'elles concernent des personnes qui peuvent, en raison de leur activité individuelle ou collective, porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique, par le recours ou le soutien actif apporté à la violence ainsi que les personnes entretenant ou ayant entretenu des relations directes et non fortuites avec celles-ci.

2° Lorsque ces informations concernent des personnes ayant obtenu ou sollicitant une autorisation d'accès à des informations protégées en application du décret du 12 mai 1981 susvisé et qu'elles sont nécessaires pour apprécier la vulnérabilité de ces personnes à des pressions exercées par des personnes physiques ou morales susceptibles de porter atteinte à la sûreté de l'Etat ou à la sécurité publique ; ces informations ne peuvent être conservées plus de cinq ans après la cessation des fonctions au titre desquelles l'autorisation a été donnée.

3° Lorsque ces informations sont relatives à des personnes physiques ou morales qui ont sollicité, exercé ou exercent un mandat politique, syndical ou économique ou qui jouent un rôle politique, économique, social ou religieux significatif, sous condition que ces informations soient nécessaires pour donner au Gouvernement ou à ses représentants les moyens d'apprécier la situation politique, économique ou sociale et de prévoir son évolution.

Article 4 . Il est interdit de sélectionner une catégorie particulière de personnes à partir des seules informations mentionnées à l'article 2.

Il est également interdit de faire état de ces informations dans les rapports d'enquête administrative ou de moralité.

Article 5 . Les fonctionnaires des renseignements généraux dûment habilités et dans la limite du besoin d'en connaître sont seuls autorisés à accéder aux informations mentionnées à l'article 2. Ces informations ne peuvent être communiquées aux services de police et de gendarmerie que si elles ont été collectées dans les cas prévus au 1° et au 2° de l'article 3. La communication est subordonnée à une demande écrite qui précise l'identité du consultant, l'objet et les motifs de la consultation.

Cette demande ne peut être agréée que par le directeur central ou le responsable du service départemental des renseignements généraux et dans la seule mesure où elle se rattache aux finalités exposées au 1° et au 2° de l'article 3. Lorsque la communication a été autorisée, la fiche de consultation est conservée pendant un délai de deux ans, à la disposition des autorités de contrôle. Elle est détruite au terme de ce délai.

Le décret relatif au fichier informatisé du terrorisme fixe les cas et les conditions dans lesquels d'autres fonctionnaires ou militaires relevant du ministère de la défense peuvent, pour l'exercice de leur mission, avoir accès aux informations de ce fichier.

Article 6 . Sans préjudice de l'application de l'article 21 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée, la direction centrale des renseignements généraux est chargée selon une procédure contrôlée par la Commission nationale de l'informatique et des libertés de la vérification et de la mise à jour des informations contenues tant dans les fichiers informatisés, manuels ou mécanographiques qu'elle détient que dans les dossiers manuels auxquels ces fichiers renvoient.

Il est en outre procédé tous les cinq ans sous le contrôle de la Commission nationale de l'informatique et des libertés à un examen de la justification et du bien-fondé des informations nominatives détenues.

La direction centrale des renseignements généraux rend compte chaque année à la Commission nationale de l'informatique et des libertés de ses activités de vérification, de mise à jour et d'apurement de ses fichiers et de ses dossiers.

Article 7 . Le droit d'accès aux informations figurant dans les fichiers constitués par les services des renseignements généraux s'exerce auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

Le droit d'accès s'exerce conformément aux dispositions de l'article 39 de la loi du 6 janvier 1978.

Toutefois, lorsque des informations sont enregistrées conformément aux finalités prévues au 2° ou au 3° de l'article 3, la Commission nationale de l'informatique et des libertés, en accord avec le ministre de l'intérieur, peut constater que ces informations ne mettent pas en cause la sûreté de l'Etat, la défense ou la sécurité publique et qu'il y a donc lieu de les communiquer à l'intéressé.

Lorsque le requérant n'est pas connu du service des renseignements généraux, la Commission nationale de l'informatique et des libertés lui indique, avec l'accord du ministre de l'intérieur, qu'aucune information le concernant ne figure dans le fichier.

Le ministre de l'intérieur peut s'opposer à la communication au requérant de tout ou partie des informations le concernant lorsque cette communication peut nuire à la sûreté de l'Etat, à la défense ou à la sécurité publique. Dans ce cas, la Commission nationale de l'informatique et des libertés informe le requérant qu'il a été procédé aux vérifications.

Article 8. – Le ministre de la défense, le ministre de l'intérieur et le ministre des départements et territoires d'outre-mer sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Par le Premier ministre : ÉDITH CRESSON

Le ministre de l'intérieur, PHILIPPE MARCHAND

Le ministre de la défense, PIERRE JOXE

Le ministre des départements et territoires d'outre-mer, LOUIS LE PENSEC

01Ene/14

Legislación de Honduras. Decreto 170-2006 de 27 de noviembre de 2006. Ley de Transparencia y acceso a la información pública

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÒN PÙBLICA

 

DECRETO nº 170-2006

 

EL CONGRESO NACIONAL,

 

CONSIDERANDO: Que Honduras es un Estado de Derecho en donde los funcionarios son depositarios de la autoridad, responsables legalmente por su conducta oficial, sujetos a la Ley y que tienen la obligación de cumplir sus funciones con eficiencia, ética y responsabilidad social;

 

CONSIDERANDO: Que la transparencia y la rendición de cuentas son garantías para un mejor desempeño del servidor público y del gobierno en general y, además, condiciones necesarias para una efectiva participación ciudadana en la construcción de una auténtica democracia;

 

CONSIDERANDO: Que el derecho de acceso a la Información Pública es garantía de transparencia para que los ciudadanos puedan fiscalizar y exigir cuentas a los servidores públicos, a cada paso del proceso y en cualquier momento, y, además, constituye un medio eficaz contra la corrupción;

 

CONSIDERANDO: Que cuanto mayor sea el conocimiento de los ciudadanos sobre la acción pública, mayor será su participación en la toma de decisiones y su confianza en la función gubernamental:

 

CONSIDERANDO: Que el pueblo hondureño tiene el derecho de acceso a la información, así como a la transparencia y rendición de cuentas de la gestión pública y, que además, el Estado ha ratificado la Convención Interamericana contra la Corrupción en la que se reconocen expresamente estos derechos;

 

POR TANTO,

 

DECRETA:

 

La siguiente:

 

LEY DE TRANSPARENCIA Y ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

ARTÍCULO 1º. NATURALEZA Y FINALIDAD DE LA LEY. Esta Ley es de orden público e interés social. Tiene por finalidad el desarrollo y ejecución de la política nacional de transparencia, así como el ejercicio del derecho de toda persona al acceso a la Información Pública para el fortalecimiento del Estado de Derecho y consolidación de la democracia mediante la participación ciudadana.

 

ARTÍCULO 2º. OBJETIVOS DE LA LEY. Son objetivos de esta Ley establecer los mecanismos para:

 

1. Garantizar el ejercicio del derecho que tienen los ciudadanos a participar en la gestión de los asuntos públicos;

 

2. Promover la utilización eficiente de los recursos del Estado;

 

3. Hacer efectiva la transparencia en el ejercicio de las funciones públicas y en las relaciones del Estado con los particulares;

 

4. Combatir la corrupción y la ilegalidad de los actos del Estado;

 

5. Hacer efectivo el cumplimiento de la rendición de cuentas por parte de las entidades y servidores públicos; y,

 

6. Garantizar la protección, clasificación y seguridad de la información pública y el respeto a las restricciones de acceso en los casos de:

 

a) Información clasificada como reservada por las entidades publicas conforme a esta ley,

 

b) información entregada al Estado por particulares, en carácter de confidencialidad,

 

c) los datos personales confidenciales; y,

 

d) la secretividad establecida por ley.

 

ARTÍCULO 3º. DEFINICIONES. Para los efectos de la presente Ley, se entiende por:

 

1) Transparencia: El conjunto de disposiciones y medidas que garantizan la publicidad de la información relativa de los actos de las Instituciones Públicas y el acceso de los ciudadanos a dicha información;

 

2) Publicidad: El deber que tienen las Instituciones Públicas de dar a conocer a la población la información relativa a sus funciones, atribuciones, actividades y a la administración de sus recursos;

 

3) Derecho de Acceso a la Información Pública: El derecho que tiene todo ciudadano para acceder a la información generada, administrada o en poder de las instituciones obligadas previstas en la presente ley, en los términos y condiciones de la misma.

 

4) Instituciones obligadas:

 

a) El Poder Legislativo, el Poder Judicial, el Poder Ejecutivo, las instituciones autónomas, las municipalidades y los demás órganos e instituciones del Estado;

 

b) Las Organizaciones No Gubernamentales (ONG´S), las Organizaciones Privadas de Desarrollo (OPD´S) y en general todas aquellas personas naturales o jurídicas que a cualquier título reciban o administren fondos públicos, cualquiera que sea su origen, sea nacional o extranjero o sea por sí misma o a nombre del Estado o donde éste haya sido garante, y todas aquellas organizaciones gremiales que reciban ingresos por la emisión de timbres, por la retención de bienes o que estén exentos del pago de impuestos;

 

5) Información Pública: Todo archivo, registro, dato o comunicación contenida en cualquier medio, documento, registro impreso, óptico o electrónico u otro que no haya sido previamente clasificado como reservado que se encuentre en poder de las Instituciones Obligadas, y que pueda ser reproducida. Dicha información incluirá la contenida en los expedientes, reportes, estudios, actas, resoluciones, oficios,  decretos, acuerdos, directrices, estadísticas, licencias de todo tipo, personalidades jurídicas, presupuestos, liquidaciones presupuestarias, financiamientos, donaciones, adquisiciones de bienes, suministros y servicios, y todo registro que documente el ejercicio de facultades, derechos y obligaciones de las Instituciones Obligadas sin importar su fuente o fecha de elaboración;

 

6) Información Reservada: La información pública clasificada como tal por esta Ley, la clasificada como de acceso restringido por otras leyes y por resoluciones particulares de las instituciones del sector público;

 

7) Datos personales confidenciales: Los relativos al origen étnico o racial, características físicas, morales o emocionales, domicilio particular, número telefónico particular, dirección electrónica particular, participación, afiliación a una organización política, ideología política, creencias religiosas o filosóficas, estados de salud, físicos o mentales, el patrimonio personal o familiar y cualquier otro relativo al honor, la  intimidad personal, familiar o la propia imagen;

 

8) Servidor Público: Persona que a nivel de empleado preste sus servicios en las instituciones públicas;

 

9) Información confidencial: La información entregada al Estado por particulares a la que la ley le atribuya carácter confidencial, incluyendo las ofertas selladas en concursos y licitaciones antes de la fecha señalada para su apertura; y,

 

10) Recursos y Fondos del Estado: Bienes financieros y no financieros pertenecientes al Estado.

 

ARTÍCULO 4º. DEBER DE INFORMAR Y DERECHO AL ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA.

Todas las instituciones obligadas deberán publicar la información relativa a su gestión o, en su caso, brindar toda la información concerniente a la aplicación de los fondos públicos que administren o hayan sido garantizados por el Estado.

 

Sin perjuicio de lo previsto en la Ley de Contratación del Estado en relación con las publicaciones, todos los procedimientos de selección de contratistas y los contratos celebrados, se divulgarán obligatoriamente en el sitio de Internet que administre la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE). A este efecto, los titulares de los órganos o instituciones públicas quedan obligados a remitir la información respectiva.

 

A su vez, toda persona natural o jurídica, tiene derecho a solicitar y a recibir de las Instituciones Obligadas, información completa, veraz, adecuada y oportuna en los límites y condiciones establecidos en esta Ley.

 

ARTÍCULO 5º.- SOPORTE HUMANO Y TÉCNICO. Para el cumplimiento de su deber de transparencia, las Instituciones Obligadas deberán mantener subsistemas con suficiente soporte humano y técnico, que permitan la sistematización de la información, la prestación de un servicio de consulta y el acceso por los ciudadanos, así como su publicación cuando sea procedente a través de los medios electrónicos o escritos disponibles.

 

Para ese efecto, cada institución designará un Oficial de Información Pública responsable de dicho subsistema y suministre la información solicitada, siempre y cuando no esté declarada como reservada de conformidad con el Artículo 17 de la presente Ley.

 

Cada Institución creará una partida presupuestaria suficiente para asegurar su funcionamiento.

 

ARTÍCULO 6º.- PROMOCIÓN DE UNA CULTURA DE TRANSPARENCIA Y APERTURA DE LA INFORMACIÓN. Las Instituciones Obligadas deberán capacitar y actualizar de forma permanente a sus servidores públicos en la cultura de acceso a la información, la cultura de apertura informativa, transparencia de la gestión pública y el ejercicio de la garantía de Hábeas Data.

 

Las Instituciones Obligadas deberán, asimismo, capacitar sobre el contenido de esta Ley y los procedimientos específicos definiditos por dicha Institución para ser efectivo su cumplimiento.

 

La Secretaría de Estado en el Despacho de Educación por conducto de las instituciones de educación formal o no formal y las universidades públicas y privadas, incluirá contenidos sobre esta materia en los planes o programas de estudio.

 

ARTÍCULO 7º. – TRANSPARENCIA EN RELACIONES COMERCIALES Y CONTRACTUALES CON EL ESTADO. Los particulares, el Estado y todas las Instituciones Públicas, están obligados a regir sus relaciones comerciales con las Instituciones Obligadas por los principios de la buena fe, la transparencia y la competencia leal cuando participen en procesos de licitaciones, contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras o concursos. Están igualmente obligados a cumplir con las condiciones de la contratación, los términos de referencia, las especificaciones o pliegos de condiciones, documentos y condiciones de contratación establecidas en la Ley.

 

Los contratos deben incluir cláusulas de integridad que obliguen a los particulares a observar reglas de conducta ética en todo este proceso. La Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones (ONCAE) en coordinación con el Instituto de Acceso a la Información (IAIP) y Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) elaborarán los formatos de dichas cláusulas conforme a lo prescrito en la Ley de Contratación del Estado.

 

CAPÍTULO II.- EL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 8º.- CONSTITUCIÓN Y FINALIDAD DEL INSTITUTO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA. El Instituto de Acceso a la Información Publica, (IAIP), es un órgano desconcentrado de la administración pública, con independencia operativa, decisional y presupuestaria, responsable de promover y facilitar el acceso de los ciudadanos a la información publica, así como de regular y supervisar los procedimientos de las instituciones obligadas en cuanto a la protección, clasificación y custodia de la información publica, de acuerdo a esta Ley. La Presidencia de la República apoyará el funcionamiento de este Instituto y actuará como órgano de enlace la Secretaría de Estado en el Despacho de la Presidencia.

 

ARTÍCULO 9º.- INTEGRACIÓN Y DIRECCIÓN. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) estará integrado por tres (3) comisionados, electos por el Congreso Nacional, por las dos terceras partes de votos de la totalidad de sus miembros, escogidos de entre candidatos que se propongan así:

 

1) Dos (2), el Presidente de la República;

 

2) Dos (2), la Procuraduría General de la República (PGR);

 

3) Dos (2), el Comisionado Nacional de los Derechos Humanos;

 

4) Dos (2), el Foro Nacional de Convergencia FONAC); y,

 

5) Dos (2) por el Tribunal Superior de Cuentas.

 

Durarán en sus cargos (5) cinco años, y solo podrán ser sustituidos por imposibilidad legal o natural, cuando sus actuaciones entren en conflicto con la naturaleza de las funciones del Instituto.

 

La Presidencia del Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), ostentará Representación Legal. La designación del Presidente será hecha por el Congreso Nacional. Los Comisionados resolverán colegiadamente todos sus asuntos.

 

ARTÍCULO 10.- REQUISITOS DE LOS COMISIONADOS. Para ser Comisionado se requiere:

 

1) ser hondureño;

 

2) Mayor de treinta y cinco (35) años;

 

3) No haber sido condenado penalmente;

 

4) Contar con una experiencia profesional no menor de diez (10) años se servicio público, o académico; y,

 

5) Ser de reconocida honorabilidad y ostentar título universitario.

 

ARTÍCULO 11. FUNCIONES Y ATRIBUCIONES DEL IAIP. El IAIP tendrá las siguientes funciones y atribuciones siguientes:

 

1. Conocer y resolver los recursos de revisión interpuestos por solicitantes en el marco de esta Ley;

 

2. Establecer los manuales e instructivos de procedimiento para la clasificación, archivo, custodia y protección de la información pública, que deban aplicar las instituciones públicas conforme las disposiciones de esta Ley;

 

3. Apoyar las acciones del Archivo Nacional en cuanto a la formación y protección de los fondos documentales de la Nación;

 

4. Establecer los criterios y recomendaciones para el funcionamiento del Sistema Nacional de Información Pública;

 

5. Aplicar el marco sancionatorio de la presente Ley;

 

6. Realizar las gestiones estrictamente administrativas necesarias para garantizar el derecho de acceso a la información por parte de los ciudadanos;

 

7. Reglamentar, planificar, organizar y llevar a cabo su funcionamiento interno;

 

8. Presentar un informes de actividades en forma semestral a la Presidencia de la República y al Congreso Nacional;

 

9. Realizar actividades de promoción y divulgación en cuanto al ejercicio del derecho de acceso a la información pública. Operar un sistema de información en relación a su funcionamiento; y,

 

10. Otras afines y necesarias para alcanzar las finalidades del IAIP.

 

CAPÍTULO III.- SISTEMA NACIONAL DE INFORMACIÓN

 

ARTÍCULO 12. DEL SISTEMA. El Sistema Nacional de Información Pública tendrá como propósito integrar, sistematizar, publicar y dar acceso a la Información Pública por medio de todos los subsistemas de información existentes, los cuales deberán integrarse en formatos uniformes de acuerdo a las normas y procedimientos establecidos en el mismo.

 

Los procesos para la organización y funcionamiento de dicho sistema serán establecidos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) en coordinación con el Tribunal Superior de Cuentas, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas y la Comisión de Modernización del Estado.

 

ARTÍCULO 13. INFORMACIÓN QUE DEBE SER DIFUNDIDA DE OFICIO. Toda Institución Obligada está en el deber de difundir de oficio y actualizar periódicamente a través de medios electrónicos o instrumentos computarizados; a falta de éstos, por los medios escritos disponibles, la información siguiente:

 

1) Su estructura orgánica, sus funciones, las atribuciones por unidad administrativa, los servicios que presta, las tasas y derechos y los procedimientos, requisitos y formatos para acceder a los mismos;

 

2) Las leyes, reglamentos, circulares y demás disposiciones de observancia general que rigen su funcionamiento;

 

3) Las políticas generales, los planes, programas y proyectos, informes, actividades, los estados financieros y las liquidaciones presupuestarias trimestrales por programas;

 

4) Toda la información catastral que posean y su vinculación con el Registro de la Propiedad Inmueble;

 

5) Los registros públicos de cualquier naturaleza;

 

6) El Diario Oficial La Gaceta actualizado;

 

7) La remuneración mensual de los servidores públicos por puesto, incluyendo otros pagos asociados al desempeño del puesto;

 

8) Los presupuestos, un informe trimestral y otro anual de la ejecución presupuestaria, que incluya el detalle de las transferencias, los gastos, la inversión física y financiera, la deuda y la morosidad;

 

9) Las contrataciones, concesiones, ventas, subastas de obras, convocatorias a concurso, licitación de obras públicas y suministros, los contratos de consultoría, las actas de apertura de ofertas y adjudicación, ampliaciones, prórrogas y declaratorias de compras directas, así como sus resultados;

 

10) Los mecanismos que permitan la participación ciudadana en la toma de decisiones;

 

11) El nombre de los servidores públicos encargados de gestionar y resolver las solicitudes de información pública, la dirección, teléfono y dirección electrónica de su centro de trabajo.

 

12) Los Decretos Ejecutivos, Acuerdos y Resoluciones firmes que emita el Poder Ejecutivo, incluyendo las instituciones descentralizadas;

 

13) El Congreso Nacional, publicará además, las resoluciones que resulten de las mociones y decretos que se aprueben; asimismo publicará las iniciativas de leyes y sus respectivos dictámenes, y opiniones, para lo cual, quienes las presenten deberán entregarlas a la Secretaría por escrito y en formato electrónico para que proceda a publicarlas en el plazo máximo de diez (10) días, y difundir por Internet las sesiones del Pleno del Congreso Nacional y de las Comisiones;

 

14) El Poder Judicial, publicará además, las sentencias judiciales firmes que hayan causado estado o ejecutoria, sin perjuicio del derecho que tienen las partes para oponerse a la publicación de sus datos personales;

 

15) El Tribunal Superior de Cuentas, publicará además, los informes definitivos de las intervenciones fiscalizadoras practicadas, así como la publicación de las resoluciones una vez que hayan quedado firmes;

 

16) La Procuraduría General de la República, publicará además, la relación de los juicios en que sean parte las instituciones públicas y las sentencias definitivas recaídas en ellos;

 

17) Las Municipalidades publicará además una relación de los juicios en que sean parte y las sentencias definitivas recaídas en ellas, las resoluciones y actas de las sesiones de la Corporación Municipal;

 

18) Las instituciones respectivas publicarán además las estadísticas y la información relativa al comportamiento macroeconómico y financiero del Estado que generen o manejen; y,

 

19) La información sobre actividades de empresas privadas que suministren bienes y servicios públicos con carácter de exclusividad o que celebren contratos financiados con recursos o fondos del Estado, será divulgada por medio de la entidad pública con la cual se hayan celebrado los contratos respectivos.

 

ARTÍCULO 14. ENTREGA Y USO DE LA INFORMACIÓN. La Información Pública deberá proporcionarse al solicitante o usuario en el estado o formato en que se encuentre disponible. En caso de inexistencia de la información solicitada, se le comunicará por escrito este hecho al solicitante.

 

Los solicitantes o usuarios no podrán exigir a las Instituciones Obligadas que efectúen evaluaciones o análisis de la información que posean.

 

Los solicitantes o usuarios serán directamente responsables por el uso, manejo y difusión de la información pública a la que tengan acceso.

 

ARTÍCULO 15. FORMA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN SOLICITADA. La información solicitada por el ciudadano podrá entregarse, a su requerimiento, en forma personal, por medio de fax, servicio postal o por medios electrónicos, protegiendo la integridad de la información.

 

El acceso público a la información es gratuito, no obstante, la institución pública está autorizada para cobrar y percibir únicamente los costos de la reproducción previamente establecidos por la institución respectiva.

 

ARTÍCULO 16. RESTRICCIÓN DEL ACCESO A LA INFORMACIÓN. El ejercicio del derecho de acceso a la información pública estará restringido cuando:

 

1) Cuando lo establezca la Constitución, las leyes, los tratados o sea declarada como reservada con sujeción a lo dispuesto en los artículos 17 y 18 de esta Ley;

 

2) Se reconozca como información reservada o confidencial de acuerdo con el artículo 3, numerales 7 y 9, de la presente Ley;

 

3) Todo lo que corresponda a instituciones y empresas del sector privado que no esté comprendido en obligaciones que señale esta Ley y leyes especiales; y,

 

4) El derecho de acceso a la información pública no será invocado en ningún caso para exigir la identificación de fuentes periodísticas dentro de los órganos del sector público, ni la información que sustente las investigaciones e información periodística que haya sido debidamente publicada y que obre en los archivos de las empresas de medios de comunicación.

 

ARTÍCULO 17. CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Sin perjuicio de lo dispuesto en la Ley sobre la secretividad de datos y procesos y confidencialidad de datos personales y de información entregada por particulares al Estado bajo reserva; la clasificación de la información publica como reservada procede cuando el daño que puede producirse, es mayor que el interés público de conocer la misma o cuando la divulgación de la información ponga en riesgo o perjudique:

 

1) La seguridad del Estado;

 

2) La vida, la seguridad y la salud de cualquier persona, la ayuda humanitaria, los intereses jurídicamente tutelados a favor de la niñez y de otras personas o por la garantía de Habeas Data;

 

3) El desarrollo de investigaciones reservadas en materia de actividades de prevención, investigación o persecución de los delitos o de la impartición de justicia;

 

4) El interés protegido por la Constitución y las Leyes;

 

5) La conducción de las negociaciones y las relaciones internacionales; y,

 

6) La estabilidad económica, financiera o monetaria del país o la gobernabilidad.

 

ARTÍCULO 18. ACUERDO DE CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN COMO RESERVADA. Para clasificar la información como reservada, en base a cualquiera de las causales enumeradas en el artículo anterior, el titular de cualquier órgano público, deberá elevar la petición por medio de la instancia de máxima jerarquía de la institución a la cual pertenezca, quien de considerarlo pertinente, emitirá el respectivo acuerdo de clasificación de la información, debidamente motivado y sustentado.

 

El titular respectivo debe remitir copia de la petición al Instituto de Acceso a la Información Pública. Cuando éste considere que la información cuya clasificación se solicita no se encuentra en ninguno de los supuestos del artículo anterior, lo hará del conocimiento del superior respectivo y éste denegará la solicitud del inferior. Si, contrariando esta opinión, se emitiere el acuerdo de clasificación, éste será nulo de pleno derecho.

 

ARTÍCULO 19. DURACIÓN DE LA RESERVA. La información clasificada como reservada, tendrá este carácter mientras subsista la causa que dio origen a la reserva, fuera de esta circunstancia, la reclasificación de la reserva solo tendrá lugar, una vez que se haya cumplido un término de diez (10) años, contados a partir de la declaratoria de reserva, salvo que exista una orden judicial, en cuyo caso, la reclasificación se circunscribirá al caso específico y para uso exclusivo de la parte interesada, es decir bajo reserva de uso público.

 

 

CAPÍTULO IV.- EJERCICIO DEL DERECHO DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

ARTÍCULO 20. SOLICITUD. La solicitud de acceso a la información pública deberá presentarse por escrito o por medios electrónicos, indicándose con claridad los detalles específicos de la información solicitada, sin motivación ni formalidad alguna.

 

Esta disposición no facultará al solicitante para copiar total o parcialmente las bases de datos.

 

En caso de que el solicitante sea persona jurídica, deberá acreditar además de su existencia legal, el poder suficiente de quien actúa a nombre de ésta.

 

ARTÍCULO 21. FUNDAMENTACIÓN Y TÉRMINO PARA RESOLVER. Presentada la solicitud, se resolverá en el término de diez (10) días, declarándose con o sin lugar la petición. En casos debidamente justificados, dicho plazo podrá prorrogarse por una sola vez y por igual tiempo.

 

En caso de denegatoria de la información solicitada, se deberán indicar por escrito al solicitante los fundamentos de la misma.

 

ARTÍCULO 22.- ACCESO A LA INFORMACIÓN POR PARTE DE LOS PERIODISTAS. Las autoridades están obligadas a dar protección y apoyo a los periodistas en el ejercicio de su profesión, proporcionándoles la información solicitada sin más restricciones que las contempladas en esta Ley y en las demás Leyes de la República.

 

 

CAPÍTULO V.- DATOS PERSONALES Y HABEAS DATA

 

ARTÍCULO 23. HÁBEAS DATA. Se reconoce la garantía de Habeas Data.

 

ARTÍCULO 24. SISTEMATIZACIÓN DE ARCHIVOS PERSONALES Y SU ACCESO. Los datos personales serán protegidos siempre. El interesado o en su caso el Comisionado de los Derechos Humanos por si o en representación de la parte afectada y el Ministerio Público podrán incoar las acciones legales necesarias para su protección.

 

El acceso a los datos personales únicamente procederá por decreto judicial o a petición de la persona cuyos datos personales se contienen en dicha información o de sus representantes o sucesores.

 

ARTÍCULO 25. PROHIBICIÓN DE ENTREGA DE INFORMACIÓN. Ninguna persona podrá obligar a otra a proporcionar datos personales que puedan originar discriminación o causar daños o riesgos patrimoniales o morales de las personas.

 

 

CAPÍTULO VI.- PROCEDIMIENTOS, INFRACCIONES Y SANCIONES

 

ARTÍCULO 26: PROCEDIMIENTOS A SEGUIR ANTE LA DENEGATORIA DE ENTREGA DE LA INFORMACIÓN. Cuando la solicitud de información se hubiere denegado o cuando no se hubiere resuelto en el plazo establecido en el artículo 21, el solicitante podrá acudir ante el Instituto de Acceso a la Información Publica (IAIP) para solicitar la revisión de la denegatoria. La resolución de éste se emitirá dentro de un plazo de diez (10) días, contado a partir de la presentación de la solicitud. Contra esta resolución solo procederá el recurso de amparo en los términos de la Ley de Justicia Constitucional.

 

ARTÍCULO 27. INFRACCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, incurrirá en infracción a esta Ley, quien:

 

1. Estando obligado por Ley, no proporcionare de oficio o se negare a suministrar la información pública requerida en el tiempo estipulado o de cualquier manera obstaculizare su acceso;

 

2. Copie, capte, consulte, divulgue o comercialice información reservada cuando la Ley lo prohíbe o en el caso de datos personales, se negare a proporcionarlos a su legítimo titular, sus sucesores o autoridad competente;

 

3. Elimine, suprima o altere información pública o reservada y los instrumentos que la contengan, sin seguir el procedimiento de depuración previsto en el artículo 32 de la presente Ley;

 

4. Fuera de los casos previstos en esta Ley, recoja, capte, transmita o divulgue datos personales, o se niegue a rectificarlos, actualizarlos o eliminar información falsa en los datos personales confidenciales contenidos en cualquier archivo, registro o base de datos de las Instituciones Obligadas por esta Ley; y,

 

5. Estando obligado, de conformidad con el artículo 4, segundo párrafo, de esta Ley, no envíe la información relativa a los procedimientos de contratación y las contrataciones mismas a la Oficina Normativa de Contratación y Adquisiciones.

 

ARTÍCULO 28. SANCIONES ADMINISTRATIVAS. Sin perjuicio de la responsabilidad civil, las infracciones no constitutivas de delito, serán sancionadas con amonestación por escrito, suspensión, multa, cesantía o despido. Las multas de entre medio salario hasta cincuenta (50) salarios mínimos mensuales, serán impuestos por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP), dependiendo de la gravedad de la infracción, debiendo ser enterados dichos valores en la Tesorería General de la República.

 

ARTÍCULO 29. DELITOS Y SANCIONES PENALES. Cuando la infracción a esta Ley sea constitutiva de delito, será sancionada conforme a los establecido en los Delitos Contra la Administración Pública del Código Penal.

 

 

CAPÍTULO VII.- ÓRGANO DE VIGILANCIA Y SISTEMA NACIONAL DE ARCHIVO

 

ARTÍCULO 30. ÓRGANO DE VIGILANCIA. Corresponde al Consejo Nacional Anticorrupción (CNA) velar por la correcta aplicación de la presente Ley, para lo cual tendrá acceso a las instituciones y a la información que no sea clasificada como reservada, confidencial, datos personales confidenciales o secreta de acuerdo a la Ley.

 

ARTÍCULO 31. COMISIÓN LEGISLATIVA DE SEGUIMIENTO. El Congreso Nacional, en cumplimiento de sus funciones, constituirá una Comisión Especial de Seguimiento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información, la cual recibirá informes trimestrales por parte de las instituciones públicas y formulará recomendaciones al respecto, pudiendo requerir para ello su presencia ante la Comisión.

 

ARTÍCULO 32. DEPURACIÓN. Cada institución pública está en la obligación de conservar y custodiar la información pública y la reservada, captada o generada con motivo del cumplimiento de sus funciones, mientras conserve valor administrativo o jurídico para efectos de gestión o en su defecto por un periodo no menor de cinco (5) años.

 

Vencido el plazo de conservación, la información pública deberá ser sometida al procedimiento de depuración que realice una Comisión de Depuración Documental integrada por delegados de las instituciones siguientes:

 

1. Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP);

 

2. Tribunal Superior de Cuentas;

 

3. La Procuraduría General de la República;

 

4. Archivo Nacional, como receptor de la documentación depurada; y,

 

5. En su caso, un delegado de la institución pública cuya información es depurada.

 

Esta Comisión emitirá las listas de clasificación, registro, catalogación de la documentación que deba resguardarse por su valor histórico, legal y administrativo consiguiente. En ningún caso podrá destruirse la información publica y reservada sin cumplir con este procedimiento de depuración.

 

ARTÍCULO 33. DERECHOS ACCESORIOS. El derecho de acceso a la información, no perjudica, limita o sustituye el derecho a presenciar u observar los actos de la administración pública, en la forma permitida por la Ley; así como participar en audiencias o cabildos abiertos para recibir información.

 

CAPÍTULO VIII.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

SECCIÓN PRIMERA.- DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

ARTÍCULO 34. REGLAMENTACIÓN. El Reglamento de esta Ley será emitido por el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) dentro del plazo de tres (3) meses contados a partir de la vigencia de este Decreto, con conocimiento del Tribunal Superior de Cuentas.

 

ARTÍCULO 35. ADECUACIÓN A LA LEY. Las instituciones obligadas deberán ajustar su organización y funcionamiento, así como ejecutar las acciones necesarias para el cumplimiento efectivo de la presente Ley en forma gradual dentro de un plazo máximo de un año, contado a partir de la vigencia de esta Ley.

 

ARTÍCULO 36. ASIGNACIONES PRESUPUESTARIAS AL INSTITUTO DE ACCESO A LA AINFORMACIÓN PÚBLICA (IAIP). Anualmente, la Secretaría de Estado en el Despacho de Finanzas incluirá en el Proyecto de Presupuesto General de Ingresos y Egresos de la República las asignaciones presupuestarias necesarias para que el Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) pueda garantizar el efectivo cumplimiento de esta Ley.

 

SECCIÓN SEGUNDA.- DISPOSICIONES FINALES

 

ARTÍCULO 37. PLAZOS. Cuando esta Ley se refiera a plazos o términos, consistirán en días hábiles.

 

ARTÍCULO 38. CALIDAD ESPECIAL DEL INSTITUTO. El Instituto de Acceso a la Información Pública (IAIP) será el órgano responsable de cumplir con las obligaciones que la Convención Interamericana contra la Corrupción y la Convención de las Naciones Unidas contra la Corrupción, imponen al Estado de Honduras específicamente en materia de transparencia y de rendición de cuentas.

 

ARTÍCULO 39. VIGENCIA. La presente Ley entrará en vigencia veinte (20) días después de su publicación en el diario oficial La Gaceta, a excepción de los artículos referentes a la garantía del Habeas Data, los cuales entrarán en vigencia una vez sea ratificada las reformas correspondientes del texto constitucional. Queda sujeta a la presente normativa, únicamente la información pública que se genere a partir de la vigencia de esta ley.

 

Dado en la ciudad de Tegucigalpa, Municipio del Distrito Central, en el Salón de Sesiones del Congreso Nacional, a los veintisiete días del mes de Noviembre de dos mil seis.

 

ROBERTO MICHELETTI BAIN

Presidente

 

JOSÉ ALFREDO SAAVEDRA

Secretario

 

BLANCA EDITH RIVERA

Secretaria alterna

01Ene/14

Decreto 276/013 de 3 de septiembre de 2013. Regulación del procedimiento administrativo en Organismos de la Administración Central.

Montevideo, 3 de septiembre de 2013

 

VISTO: la necesidad de regular el procedimiento administrativo electrónico.

 

RESULTANDO: 

I) que la creciente utilización de medios electrónicos en la actividad administrativa, así como en el relacionamiento con la ciudadanía, impone la adecuación del marco normativo que es aplicable a la Administración Central, 

II) que resulta fundamental la utilización del expediente electrónico en el procedimiento administrativo.

 

CONSIDERANDO:

I) que los avances de las tecnologías de la información y de la comunicación hacen posible la mejora de la gestión y posibilitan que la Administración Central brinde sus servicios en forma más efectiva, eficiente y transparente, mejorando la calidad de la comunicación y el relacionamiento con la ciudadanía, 

II) que se debe brindar la posibilidad que todas las actuaciones comprendidas en los expedientes, puedan ser realizadas a través de medios electrónicos, 

III) que la incorporación de estas herramientas permiten garantizar la seguridad de los procedimientos administrativos electrónicos habilitando la realización de trámites sin necesidad de desplazarse a las oficinas públicas, lo cual redundará en ahorro de tiempo y recursos públicos.

 

ATENTO: a lo precedentemente expuesto y a lo dispuesto en el artículo 168 ordinal 4° de la Constitución de la República y en la Ley nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009,

 

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA

 

actuando en Consejo de Ministros

 

DECRETA:

 

Capítulo I .- Disposiciones Generales

 

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

Las disposiciones del presente Decreto alcanzan a todo procedimiento administrativo electrónico desarrollado en los órganos de la Administración Central.

Artículo 2º.- Definiciones.

A los efectos del presente Decreto se entiende por: 

A) Actuación Administrativa Electrónica: aquélla producida por un sistema informático estatal sin necesidad de intervención de una persona física en cada caso singular, que incluye la producción de actos de trámite, resolutorios o meros actos de comunicación. 

B) Constancia electrónica: aquélla emitida por medios electrónicos en la que consta fecha, hora, lugar, actuación y firma. 

C) Domicilio o dirección electrónica: identificador asociado al medio electrónico seleccionado para recibir y enviar información electrónicamente, el cual será constituido por el interesado y los órganos de la Administración Central. 

D) Procedimiento administrativo electrónico: sucesión o secuencia de actuaciones en soporte electrónico de naturaleza administrativa. 

E) Sede electrónica: aquel sitio web u otro medio análogo donde se desarrolla la vida operativa y jurídica de una Entidad Pública, cuya titularidad, gestión y administración le corresponde.

Capítulo II .- Procedimiento Administrativo Electrónico

 

Artículo 3º.- Documentación del procedimiento.

El procedimiento administrativo electrónico se documentará en un expediente electrónico conforme lo dispuesto en los artículos 16 y siguientes del presente Decreto, sin perjuicio de lo previsto en el artículo 28 del Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991. 

El expediente electrónico podrá instrumentarse a través de formularios, o seguir todas las etapas necesarias para la formación de la voluntad administrativa.

Artículo 4º.- Publicidad.

Los órganos de la Administración Central informarán en su sede electrónica, en forma destacada, cuáles son los medios electrónicos que se admitirán en cada caso para la tramitación del procedimiento administrativo electrónico.

Artículo 5º.- Etapas.

El procedimiento administrativo electrónico comprende las etapas de iniciación, sustanciación, finalización y archivo.

Artículo 6º.- Iniciación.

El procedimiento administrativo electrónico podrá iniciarse a petición de persona interesada o de oficio. Las personas físicas o jurídicas interesadas podrán optar por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por la Administración Central, o por medios tradicionales.

Artículo 7º.- Presentación de documentos electrónicos.

Los interesados podrán presentar documentos electrónicos ante los órganos de la Administración Central a través de medios electrónicos. 

A los efectos de la presentación de los documentos se utilizarán los formatos de documentos electrónicos abiertos determinados por los órganos de la Administración Central y suscritos con firma electrónica conforme con lo establecido en la Ley nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 8º.- Presentación en otros soportes.

Cuando los documentos se presenten en soportes no electrónicos, el interesado exhibirá el original al funcionario, el que deberá digitalizarlo a efectos de ser incorporado al expediente electrónico y devuelto, salvo que su digitalización no sea viable o deba conservarse el original por necesidades de servicio. En estos casos, el funcionario deberá dejar constancia y proceder al archivo del documento físico asociándolo al expediente electrónico. Se aplicará en lo pertinente lo dispuesto en el artículo 23 del Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991.

Artículo 9º.- Requisitos de presentación inicial.

En la comparecencia inicial en soporte electrónico se deberán indicar los nombres y apellidos del interesado, y en su caso, de su representante o apoderado, cédula de identidad o RUT, domicilio real, domicilio electrónico cuando opte por relacionarse electrónicamente, hechos que fundan la solicitud, lugar y fecha, órgano al que se dirige y firma. 

Si la petición careciere de alguno de los requisitos señalados en este artículo, o si del escrito no surgiere con claridad cuál es la petición efectuada, se requerirá a quien la presente que en el plazo de diez días hábiles salve la omisión o efectúe la aclaración correspondiente, bajo apercibimiento de mandarlo a archivar, de lo que se dejará constancia en el escrito de firma de aquél. 

Toda modificación de estos datos deberá ser comunicada inmediatamente al órgano u organismo actuante.

Artículo 10.- Emisión de constancia.

De toda actuación electrónica del interesado el órgano u organismo actuante le emitirá una constancia de su presentación.

Artículo 11.- Sustanciación.

La sustanciación del procedimiento administrativo electrónico se realizará de oficio por los órganos u organismos de la Administración Central, sin perjuicio de la impulsión que puedan darle los interesados. Las actuaciones serán registradas en el sistema informático correspondiente. 

Cuando el expediente electrónico esté a consideración de un órgano colegiado, será puesto en conocimiento simultáneo a todos sus integrantes a efectos de ser estudiado y resuelto dentro del mismo plazo.

Artículo 12.- Actuaciones entre órganos u organismos.

Cuando en la sustanciación del procedimiento administrativo electrónico se requiera la actuación de otro órgano u organismo, ésta se producirá a través de medios electrónicos de comunicación, salvo que causas justificadas lo impidan, debiéndose dejar la respectiva constancia explicativa de ello.

Artículo 13.- Cómputo de plazos de sustanciación.

Los plazos para la sustanciación de los procedimientos administrativos electrónicos se computarán a partir del día hábil siguiente a su recepción efectiva por el funcionario al que se le asigna el trámite. 

Se entiende por recepción efectiva, la fecha en que el expediente a sustanciar es asignado al funcionario en el sistema informático correspondiente. 

Todo ello sin perjuicio del cumplimiento de los plazos establecidos en la normativa constitucional y legal vigente.

Artículo 14.- Continuación del procedimiento administrativo por medios tradicionales.

Cuando el interesado opte por continuar con el procedimiento por medios tradicionales, el órgano competente, sin perjuicio de proseguir con su gestión electrónica, procederá a reproducir en soporte papel los documentos que fueren necesarios para la continuación del trámite.

Artículo 15.- Finalización.

Los actos que ponen fin al procedimiento administrativo electrónico, también serán dictados por medios electrónicos, y notificados por el medio elegido por el interesado.

Capítulo III .- Expediente Electrónico

 

Artículo 16.- Identificación.

Los expedientes electrónicos deberán comenzar con una carátula que contenga como mínimo los siguientes elementos identificatorios: 
– año, 
– identificación del órgano, 
– número correlativo anual del procedimiento administrativo electrónico de que se trate, 
– nombre completo del interesado, 
– asunto, 
– fecha y hora de iniciado, 
– carácter en caso de no ser información pública debe señalarse si se trata de información secreta por ley, o información de carácter reservado o confidencial de acuerdo con lo previsto en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008. 
– domicilio electrónico del interesado y del órgano administrativo actuante.

Artículo 17.- Identificación de actuaciones administrativas electrónicas.

Las actuaciones administrativas electrónicas se identificarán con un número correlativo dentro del procedimiento administrativo electrónico correspondiente.

Artículo 18.- Firma de las actuaciones.

Todas las actuaciones administrativas que obren en el expediente electrónico deberán contar con firma electrónica conforme lo establecido en la Ley nº 18.600, de 21 de setiembre de 2009.

Artículo 19.- Consulta de expedientes.

La exhibición total o parcial de los expedientes electrónicos se realizará al interesado, su apoderado constituido en forma, o su abogado patrocinante, por medios electrónicos, conforme a lo dispuesto en la Ley nº 18.381, de 17 de octubre de 2008. 

Cuando el interesado lo requiera, o no fuere posible la exhibición del expediente por medios electrónicos, el órgano competente facilitará la información a través de otros medios disponibles a tal efecto. 
El sistema informático deberá permitir la generación de un único documento electrónico en el que se incorporen todas las actuaciones del procedimiento administrativo electrónico.

Artículo 20.- Desglose electrónico.

Los desgloses electrónicos se realizarán copiando las actuaciones a desglosar. Si la situación lo requiriere, dichos folios o actuaciones podrán marcarse como secretos, confidenciales o reservados en el expediente original. 

En todos los casos, se dejará constancia de lo realizado en el expediente a través de una actuación que dé cuenta de ello, y se deberán marcar las actuaciones correspondientes como desglosadas.

Artículo 21.- Unión de expedientes y conformación de piezas.

Los expedientes electrónicos que deban sustanciarse en forma conjunta, serán unidos para resolver lo que corresponda a cada uno de ellos mediante un único acto formal. 

Cuando en el transcurso de un procedimiento administrativo electrónico se deriven asuntos que no puedan continuarse por el principal, se conformarán piezas que se tramitarán en forma separada. 

Estas piezas serán numeradas en forma independiente, debiendo contar el sistema con un mecanismo de relación automática de la pieza con el expediente principal.

Artículo 22.- Copias electrónicas de documentos electrónicos.

Las copias, que tengan indicación de tales, realizadas por medios electrónicos de documentos electrónicos emitidos por el propio interesado o por los órganos de la Administración Central, manteniéndose o no el formato original, tendrán inmediatamente la consideración de copias auténticas con la misma eficacia que el documento electrónico original, siempre que éste se encuentre en poder de la Administración, y que la información de firma electrónica permita comprobar la coincidencia con dicho documento.

Artículo 23.- Copias electrónicas de documentos en soporte papel.

Las copias recibidas o realizadas por los órganos de la Administración Central por medios electrónicos de documentos emitidos originariamente en soporte papel, tendrán el carácter de copias auténticas, siempre que el funcionario actuante deje constancia de su identidad con el original, fecha, hora, lugar de emisión y firma.

La constancia deberá ser realizada en el momento de la exhibición del documento original, o dentro de los cinco días hábiles siguientes en caso de complejidad derivada del cúmulo o naturaleza de los documentos a certificar. Cumplida que sea, se devolverá a la parte los documentos originales. Sin perjurio de ello, el órgano administrativo podrá exigir en cualquier momento la exhibición de los mismos o de fotocopias certificadas notarialmente.

Artículo 24.- Copias en soporte papel de documentos electrónicos.

Las copias en soporte papel realizadas por los órganos de la Administración Central de documentos administrativos electrónicos, serán auténticas siempre que su impresión incluya un código generado electrónicamente u otros sistemas de verificación, que permitan corroborar su autenticidad mediante el acceso a los archivos electrónicos.

Artículo 25.- Archivo.

Todos los documentos y expedientes electrónicos deberán archivarse por medios electrónicos, debiendo el órgano de la Administración Central asegurar la seguridad de la información y su adecuada conservación.

Capítulo IV. – Comunicaciones y notificaciones electrónicas

 

Artículo 26.- Comunicaciones electrónicas.

Los órganos de la Administración Central utilizarán medios electrónicos en sus comunicaciones con los interesados, siempre que éstos lo hayan solicitado o consentido expresamente. La solicitud y el consentimiento se podrán emitir y recabar por medios electrónicos. 

Los interesados optarán por alguno de los medios electrónicos puestos a disposición por los órganos de la Administración Central. Sin perjuicio de ello, se podrán comunicar a través de un medio distinto al inicialmente elegido, en cuyo caso así lo harán saber al órgano de la Administración Central involucrado.

Artículo 27.- Cambio de opción de medio de comunicación.

Cuando el interesado decida cambiar el medio de comunicación elegido deberá comunicarlo fehacientemente al órgano de la Administración Central involucrado.

Artículo 28.- Notificaciones electrónicas.

Los interesados que optaren por recibir notificaciones electrónicas por alguno de los medios puestos a disposición por los órganos de la Administración Central, seleccionarán alguna de las siguientes modalidades: 

A) El ingreso a la sede electrónica del órgano de la Administración Central, cuyo sistema informático deberá cumplir los siguientes requisitos mínimos: 

a) Suministrar usuario y contraseña al interesado que así lo requiera. 

b) Acreditar fecha y hora en que se produce la recepción efectiva por parte del interesado del acto objeto de notificación. 

c) Posibilitar el acceso permanente a la sede electrónica por parte del interesado. 

B) El envío realizado al correo electrónico: 

a) proporcionado al interesado por la Entidad Pública, con la finalidad exclusiva de recibir notificaciones; 

b) proporcionado a instancia del interesado a la Entidad Pública en el que se puedan realizar notificaciones electrónicas, siempre que se asegure la expedición de un acuse de recibo automático en favor de la Entidad emisora cada vez que se realice una notificación. 

C) Otros mecanismos idóneos sujetos a la reglamentación que corresponda. 

Todas las modalidades expresadas se consideran válidas siempre que proporcionen seguridad en cuanto a la efectiva realización de la diligencia y a su fecha. 

Cuando el interesado haya optado por alguna de estas modalidades de notificación electrónica, los órganos de la Administración Central podrán exigir su uso hasta que aquél comunique su intención de relacionarse por otra.

Artículo 29.- Momento de la notificación.

De acuerdo con lo establecido en los artículos anteriores del presente Decreto, la notificación electrónica se entenderá realizada cuando el acto a notificar: 

A) Se encuentre disponible en la sede electrónica del órgano de la Administración Central, y el interesado acceda a ella. 

B) Se encuentre disponible en la casilla de correo electrónico proporcionada por el órgano de la Administración Central o en la casilla de correo electrónico proporcionada por el interesado. 

Transcurridos diez días hábiles siguientes a aquél en que el acto a notificar se encuentre disponible sin que el interesado haya accedido al medio electrónico, se lo tendrá por notificado. 

Los plazos para la realización de los actos jurídicos de que se trate, se computarán a partir del día hábil siguiente a aquél en que el acto se tenga por notificado.

Artículo 30.- Documentación adjunta.

Cuando se requiera notificar actos que incluyan documentación adjunta cuyo tamaño exceda el límite establecido en el sistema de notificación utilizado por el órgano de la Administración Central, su digitalización no sea viable o implique costos excesivos, se deberá notificar al interesado de tal circunstancia. A esos efectos, se le otorgará un plazo de tres días hábiles a fin de que concurra a la oficina. 

La notificación se entenderá efectuada en el momento que el interesado retire la correspondiente documentación, dejando constancia de ello, o transcurra el plazo sin que proceda a hacerlo.

Artículo 31.- Interrupción del servicio.

Las interrupciones programadas deberán comunicarse por anticipado. 

Ya sea que la interrupción fuere programada como imprevista, la Entidad Pública deberá comunicar fehacientemente la fecha y hora de restablecimiento del servicio.

Capítulo V .- Seguridad de la información

 

Artículo 32.- Seguridad de la información.

Los órganos de la Administración Central garantizarán la seguridad de la información en el desarrollo del procedimiento administrativo electrónico de acuerdo con lo establecido en el Decreto nº 452/009, de 28 de setiembre de 2009.

Artículo 33.- Sistema de Gestión de Seguridad de la información.

Los órganos de la Administración Central deberán adoptar e implementar un Sistema de Gestión de Seguridad de la Información. Sus lineamientos serán establecidos por la Dirección de Seguridad de la Información de AGESIC, creada por el artículo 149 de la Ley nº 18.719, de 27 de diciembre de 2010.

Artículo 34.- Activos de información críticos del Estado.

Los activos de información del Estado que se definan como críticos en el Sistema de Gestión de Seguridad de la Información, deberán regirse por las políticas y regulaciones indicadas por el CERTuy, creado por el artículo 73 de la Ley nº 18.362, de 6 de octubre de 2008.

Artículo 35.- Responsabilidad.

Los órganos de la Administración Central serán responsables de garantizar la seguridad de la información en el ámbito de su competencia.

Artículo 36.- Conservación de la información.

Los expedientes electrónicos se deberán conservar en formato abierto para su archivo, de forma que se garantice la disponibilidad y accesibilidad. 

El expediente originario en papel que fuere totalmente digitalizado, será guardado en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por el órgano respectivo. En ambos casos, se propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

Artículo 37.- Respaldos.

Los órganos de la Administración Central deberán contar con procedimientos y tecnologías de respaldo a fin de garantizar la disponibilidad de la información contenida en los expedientes electrónicos en caso de desastre.

Artículo 38.- Divulgación de claves o contraseñas.

La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firma electrónica, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

Capítulo VI .- Disposiciones finales

 

Artículo 39.- Remisión.

Serán de aplicación el Decreto nº 500/991, de 27 de setiembre de 1991, modificativos y concordantes en todos los aspectos no expresamente previstos en el presente Decreto.

Artículo 40.- Derogaciones.

Deróganse el Decreto nº 65/998, de 10 de marzo de 1998 y el Decreto nº 382/003, de 17 de setiembre de 2003.

Artículo 41.- Exhortación a otros organismos públicos.

Exhórtase a otros organismos públicos a adoptar por decisiones internas las disposiciones normativas contenidas en el presente Decreto. 

El Poder Ejecutivo apreciará, en el ejercicio de sus poderes de contralor, el modo como se cumpla la exhortación que precede.

Artículo 42.-

Comuniquese, publíquese, etc. 

JOSÉ MUJICA, Presidente de la República

 EDUARDO BONOMI

LUIS ALMAGRO

FERNANDO LORENZO

ELEUTERIO FERNÁNDEZ HUIDOBRO

RICARDO EHRLICH

 ENRIQUE PINTADO

ROBERTO KREIMERMAN

EDUARDO BRENTA

SUSANA MUÑIZ

TABARÉ AGUERRE

LILIAM KECHICHIAN

FRANCISCO BELTRAME

DANIEL OLESKER. 

01Ene/14

Decreto nº 553 de 21 de noviembre de 2013. Refórmese el Código Penal, en lo relativo al delito de uso indebido de aparatos, componentes y accesorios electrónicos y de telecomunicaciones en Centros Penitenciarios. (Diario Oficial número 235, tomo 401 del 1

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I.- Que mediante Decreto Legislativo nº 1030, de fecha 26 de abril de 1997, publicado en el Diario Oficial nº 105, Tomo N° 335, del 10 de junio de ese mismo año, se emitió el Código Penal.

 

II.- Que el artículo 338 del Código Penal, no establece de forma inequívoca la conducta punible de la utilización de aparatos de telecomunicación en los centros penitenciarios, debiéndose tener en cuenta que las tecnologías de la información y comunicación son susceptibles de ser utilizadas como instrumento para la comisión de delitos, en particular por quienes se encuentran recluidos en el sistema penitenciario.

 

III.- Que en razón de lo antes expuesto enel considerando que antecede, es necesario reformar el Código Penal, intercalando un artículo 338-C entre el artículo 338-B y 339, a fin de incluir de manera expresa el delito de «Uso Indebido de Aparatos, Componentes y Accesorios Electrónicos y de Telecomunicaciones, en Centros Penitenciarios, Centros de Detención o Reeducativos».

 

IV.- Que así mismo debe reformarse el referido Código Penal estableciendo como delito que un funcionario o empleado penitenciario altere o modifique normas de seguridad que correspondan al régimen de internamiento afectando su funcionalidad.

POR TANTO,

 

en uso de sus facultades constitucionales y a iniciativa del Presidente de la República, por medio del Ministro de Justicia y Seguridad Pública y de los Diputados Mario Marroquín Mejía, Donato Eugenio Vaquerano Rivas, Roberto José d’Aubuisson Munguía, Carlos Armando Reyes Ramos, Manuel Vicente Menjívar, Carmen Elena Figueroa Rodríguez, César Humberto García Aguilera, Heidy Carolina Mira Saravia, Rodrigo Samayoa Rivas; así mismo, de los Diputados César René Florentín Reyes Dheming, Erik Mira Bonilla y Rafael Eduardo Paz Velis del Período Legislativo 2009-2012.

DECRETA, las siguientes:

 

REFORMAS AL CODIGO PENAL

 

Artículo 1.- Adiciónese al Artículo 338-B como último inciso, el siguiente párrafo:

 

«El funcionario o empleado penitenciario que mediante acción u omisión alterare o modificare las normas de seguridad que corresponden al Régimen de Internamiento, afectando su funcionalidad, será sancionado con prisión de cuatro a ocho años e inhabilitación especial del cargo o empleo por igual tiempo.»

Artículo 2.-

Intercálase entre el Artículo 338-B y el Artículo 339, el Artículo 338-C, así:

 

«USO DE APARATOS DE APARATOS, COMPONENTES Y ACCESORIOS ELECTRONICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, EN CENTROS PENITENCIARIOS, CENTROS DE DETENCION O REEDUCATIVOS.

Artículo 338-C.-

El que estando detenido provisionalmente o se encuentre cumpliendopena de prisión, en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, utilizare cualquier tipo de aparato electrónico para almacenamiento o procesamiento de información, o aparatos de telecomunicación, componentes o accesorios para ellos, tales como tarjetas SIM o chips, tarjetas telefónicas o de saldo pre-pagado o similares, o cualquier otro dispositivo o configuración que permita transmitir o recibir señales de voz, imagen, sonidos o datos, aún si la comunicación no se hubiere establecido, será sancionado con prisión de tres a ocho años; sin perjuicio de las medidas disciplinarias que fueren aplicables.

No se aplicará sanción penal alguna, cuando la utilización de los objetos señalados en el inciso anterior se realice de conformidad con la legislación penitenciaria.»

Artículo 3.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los veintiún días del mes de noviembre del año dos mil trece.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

ENRIQUE ALBERTO LUIS VALDES SOTO, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSE FRANCISCO MERINO LOPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

CARLOS ARMANDO REYES RAMOS, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

MANUEL VICENTE MENJIVAR ESQUIVEL,  SEGUNDO SECRETARIO.

SANDRA MARLENE SALGADO GARCIA, TERCERA SECRETARIA.

JOSE RAFAEL MACHUCA ZELAYA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VASQUEZ, QUINTA SECRETARIA.

ERNESTO ANTONIO ANGULO MILLA,  SEXTO SECRETARIO.

FRANCISCO JOSE ZABLAH SAFIE, SEPTIMO SECRETARIO.

JOSE SERAFIN ORANTES RODRIGUEZ,  OCTAVO SECRETARIO.

Casa Presidencial: San Salvador, a los once días del mes de diciembre del año dos mil trece.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

José Ricardo Perdomo Aguilar, Ministro de Justicia y Seguridad Pública.

 

01Ene/14

Decreto nº 721 de 18 de mayo de 2011. Ratifícase el Protocolo facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales. (Diario Oficial número 108, tomo nº 391, de 10 de junio de 2011).

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPUBLICA DE EL SALVADOR,

CONSIDERANDO:

 

I.- Que el 24 de septiembre de 2009 fue suscrito el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales.

II.- Que el referido Instrumento ha sido aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo nº 799/2010, del 4 de junio de 2010 y sometido a consideración de esta Asamblea Legislativa para su inclusión en el ordenamiento jurídico salvadoreño, vigente y positivo.

III.- Que dicho Instrumento no contiene ninguna disposición contraria a la Constitución de la República, siendo procedente su ratificación.

POR TANTO,

 

en uso de la potestad establecida en el Artículo 131, ordinal 7º de la Constitución de la República en relación con el Artículo 168, ordinal 4º de la misma, y a iniciativa del Presidente de la República por medio del Viceministro de Relaciones Exteriores, Integración y Promoción Económica Encargado del Despacho,

DECRETA:

 

Artículo 1.-

Ratifícase en todas sus partes el Protocolo Facultativo del Pacto Internacional de Derechos Económicos, Sociales y Culturales, suscrito el 24 de septiembre de 2009 y que consta de Un Preámbulo y Veintidós Artículos, aprobado mediante Acuerdo Ejecutivo 799/2010 del 4 de junio de 2010, al cual se presenta la siguiente Declaración: Con relación a lo establecido en el artículo 11 del Protocolo, el Gobierno de la República de El Salvador declara que reconoce la competencia del Comité prevista en el referido artículo.

Artículo 2.-

El presente Decreto entrará en vigencia ocho días después de su publicación en el Diario Oficial.

DADO EN EL SALON AZUL DEL PALACIO LEGISLATIVO: San Salvador, a los dieciocho días del mes de mayo del año dos mil once.

OTHON SIGFRIDO REYES MORALES, PRESIDENTE.

CIRO CRUZ ZEPEDA PEÑA, PRIMER VICEPRESIDENTE.

GUILLERMO ANTONIO GALLEGOS NAVARRETE,  SEGUNDO VICEPRESIDENTE.

JOSÉ FRANCISCO MERINO LÓPEZ, TERCER VICEPRESIDENTE.

ALBERTO ARMANDO ROMERO RODRÍGUEZ,  CUARTO VICEPRESIDENTE.

FRANCISCO ROBERTO LORENZANA DURAN, QUINTO VICEPRESIDENTE.

LORENA GUADALUPE PEÑA MENDOZA, PRIMERA SECRETARIA.

CESAR HUMBERTO GARCÍA AGUILERA, SEGUNDO SECRETARIO.

ELIZARDO GONZÁLEZ LOVO, TERCER SECRETARIO.

ROBERTO JOSÉ D'AUBUISSON MUNGUÍA,  CUARTO SECRETARIO.

IRMA LOURDES PALACIOS VÁSQUEZ, QUINTA SECRETARIA. SEXTA SECRETARIA.

MARIO ALBERTO TENORIO GUERRERO, SÉPTIMO SECRETARIO.

CASA PRESIDENCIAL: San Salvador, a los seis días del mes de junio del año dos mil once.

PUBLIQUESE,

Carlos Mauricio Funes Cartagena, Presidente de la República.

Hugo Roger Martínez Bonilla, Ministro de Relaciones Exteriores. 

01Ene/14

Decreto por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal de 18 de agosto de 2009

Decreto de 18 de agosto de 2009, por el que se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal (Gaceta Oficial del Distrito Federal del 4 de noviembre de 2009). (Reformas aparecidas en la Gaceta Oficial del Distrito Federal el 16 de agosto de 2011 y el 8 de octubre de 2014).

MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON, Jefe de Gobierno del Distrito Federal, a sus habitantes sabed:

Que la H. Asamblea Legislativa del Distrito Federal, IV Legislatura se ha servido dirigirme el siguiente:

DECRETO

ASAMBLEA LEGISLATIVA DEL DISTRITO FEDERAL

IV LEGISLATURA

D E C R E T A

DECRETO POR EL QUE SE EXPIDE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL.

Único.-

Se expide la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal, para quedar como sigue:

Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal

Capítulo I.- Disposiciones Generales

 

(REFORMADO PRIMER PÁRRAFO, G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014)
Artículo 1.-
La presente ley es de orden público e interés general y tiene por objeto regular y promover el uso y la aplicación de la firma electrónica y la firma electrónica avanzada, de los medios electrónicos por parte de los órganos ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos, así como de los particulares; para agilizar, simplificar y hacer más accesibles todas los actos y trámites en que intervengan.
(Adicionado, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
El uso de la firma electrónica y de la firma electrónica avanzada tiene como finalidad fomentar la incorporación de nuevas tecnologías de seguridad, para agilizar y simplificar actos, trámites, servicios, comunicaciones y procedimientos en la Administración Pública del Distrito Federal.
(Recorrido en su Orden, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
A falta de disposición expresa de esta Ley será de aplicación supletoria la normatividad de la materia, aplicable al acto o trámite a realizarse.

Artículo 2.-
Para los efectos de esta Ley, se entenderá por:
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014 )
I. Certificado Electrónico: El documento firmado por un prestador de servicios de certificación, mediante el cual se confirma el vínculo informático existente entre el firmante y la firma electrónica.
II. Contraloría: La Contraloría General del Distrito Federal;
III. Datos de creación de firma electrónica: Los datos únicos, las claves o llaves criptográficas privadas, que el titular obtiene del prestador de servicios de certificación y se utilizan para crear la firma electrónica.
IV. Dispositivo de creación de firma electrónica: El mecanismo o instrumento por medio del cual se capta o recepta la firma electrónica o mensaje de datos y que al firmar el mismo le dan a éste un carácter único que asocia de manera directa el contenido del documento con la firma electrónica del firmante;
V. Dispositivo de verificación de firma electrónica: La aplicación por medio de la cual se verifican los datos de creación de firma electrónica para determinar si un documento o mensaje de datos, ha sido firmado utilizando la clave o llave criptográfica privada controlada por el firmante, permitiendo asociar la identidad del firmante con el contenido del documento o mensaje de datos por tener éste el resguardo físico y el control personal del certificado electrónico.
VI. Documento Electrónico: El documento o archivo electrónico en cualquier formato sea este alfanumérico, de video o audio el cual sea firmado con un certificado electrónico con validez jurídica;
VII. Entes Públicos: Los órganos Ejecutivo, Legislativo, Judicial y Autónomos del Distrito Federal;
VIII. Fecha electrónica: El conjunto de datos en forma electrónica utilizados como medio para constatar la fecha y hora en que un mensaje de datos es enviado por el firmante o recibido por el destinatario;
(Reformada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
IX. Firma Electrónica: Al conjunto de datos electrónicos consignados en un mensaje de datos o adjuntados al mismo, utilizados como medio para identificar a su autor o emisor.
(Adicinada, G.O.D.F. de 8 de octubre de 2014)
X. Firma Electrónica Avanzada: A la firma electrónica que permite la identificación del signatario y ha sido creada por medios que éste mantiene bajo su exclusivo control, de manera que está vinculada al mismo. Es generada con un certificado reconocido legalmente a través de un dispositivo seguro de creación de firma y tiene, en relación a la información firmada, un valor jurídico equivalente al de la firma autógrafa.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XI. Ley: La Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XII. Medios electrónicos: Los dispositivos tecnológicos para transmitir o almacenar datos e información, a través de computadoras, líneas telefónicas, enlaces dedicados, microondas, o de cualquier otra tecnología;
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIII. Prestador de Servicios de Certificación: La persona moral o física que preste servicios relacionados con firmas electrónicas y que expide certificados electrónicos.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XIV. Titulares de Certificados de Firma Electrónica: Los ciudadanos, representantes legales de empresas o entidades públicas y privados y servidores públicos que posean un certificado electrónico con validez jurídica.
(Recorrida en su Orden, G.O.D,F, de 8 de octubre de 2014)
XV. Unidad de Firma Electrónica: La Unidad administrativa adscrita a los entes públicos, responsable de ejercer las atribuciones establecidas en el artículo 5 de esta Ley. En el caso de la Administración Pública del Distrito Federal estará adscrita a la Contraloría General.

Artículo 3.-
Los Entes Públicos podrán implementar y habilitar el uso de la firma electrónica para dar trámite a los asuntos y documentos que generen, ya sean internos o externos, así como en los trámites y servicios que se brinden a la ciudadanía.

Artículo 4.-
Corresponde a la Unidad de Firma Electrónica:
I. Establecer la coordinación y gestiones necesarias para impulsar la disponibilidad de los servicios de certificación electrónica.
II. Habilitar la utilización de la firma electrónica con validez jurídica con todas sus características;
III. Fomentar y difundir el uso de la firma electrónica en todos los trámites y servicios;
IV. Formular los requisitos específicos, directrices y lineamientos para la implementación y uso de la Firma Electrónica; y
V. Las que establezcan esta ley y demás ordenamientos jurídicos y administrativos aplicables.

Artículo 5.-
Corresponde a la Secretaria de Desarrollo Económico:
I. Promover y difundir la utilización generalizada de la firma electrónica dentro de los procesos de negocios de las empresas establecidas en el Distrito Federal
II. Proporcionar a las micros, pequeñas y medianas empresas, sociedad de cooperativas y en general al sector productivo y empresarial, la información necesaria para implementar los mecanismos de medios digitales, incentivos y facilidades que les permitan incorporar esta tecnología en sus procesos de operación;
III. Gestionar la obtención de los recursos e implementos para la habilitación y uso de la firma electrónica para las transacciones, operaciones, trámites, y demás actos legales en la Administración Publica del Distrito Federal;
IV. Asesorar a los Entes Públicos para el funcionamiento de los programas que utilicen firma electrónica;

Artículo 6.-

Corresponde a la Contraloría General emitir las disposiciones normativas para la incorporación de la firma electrónica en los trámites y procedimientos que se llevan a cabo en la Administración Pública del Distrito Federal, dando prioridad a los procesos internos y a los que se refieran a la atención de trámites y solicitudes de servicios que tengan mayor impacto entre la ciudadanía.

Capítulo II.- De los alcances de la firma electrónica

Artículo 7.-
Las disposiciones de esta Ley no modifican los ordenamientos legales en materia de cualquier acto jurídico en el que sea requerida la firma autógrafa o manuscrita o rúbrica escrita sobre documento de papel.
En las actuaciones y trámites a que se refiere esta Ley, los documentos emitidos que contengan o se realicen con el uso de firma electrónica, tendrán la misma validez legal que los documentos que se generen y firmen en documento de papel.
Todo documento que tiene un medio en papel, firma autógrafa o rúbrica podrá ser habilitado para tener un formato electrónico si cuenta con la firma electrónica de conformidad con la presente Ley. Todo documento que sea originado por medio de una firma electrónica será admisible como prueba documental en cualquier juicio.

Artículo 8.-
La firma electrónica será aceptada por los Entes Públicos como si se tratase de un documento con firma autógrafa.
Serán válidos los documentos con firma electrónica emitidos por las personas dotadas de fe pública.
Los documentos que contengan información digital en formatos de audio y video serán válidos cuando se emitan con firma electrónica.

Artículo 9.-
La firma electrónica tendrá validez jurídica en los siguientes documentos:
I. Los que contengan información digital en formatos de audio y video
II. Los que emitan los servidores públicos en ejercicio de sus funciones
III. Los emitidos por particulares
IV. Los demás que establezca esta Ley y otros ordenamientos aplicables

Artículo 10.-
La firma electrónica vincula a su autor con el contenido del documento electrónico, de la misma forma en que la firma autógrafa lo hace respecto del documento en el que se encuentra asentada

Artículo 11.-
El firmante que use una firma electrónica reconoce como propio y auténtico el documento electrónico que por su medio se genere. Por el uso de su firma electrónica el firmante aceptará que su Firma Electrónica expresa su voluntad para todo efecto legal.

Artículo 12.-
La identidad legal del firmante queda establecida por el hecho de que su firma electrónica lo relaciona de manera directa y exclusiva con el contenido del documento electrónico y los datos que le componen originalmente, dado que el firmante tiene bajo su exclusivo control los medios de generación de dicha firma.

Artículo 13.-
El uso de la Firma electrónica y documentos electrónicos en los términos de la presente Ley implica:
I. Que la firma electrónica vincula de manera indubitable al firmante con un documento electrónico, sea esta de página escrita con caracteres alfanuméricos, o archivo de imagen, video, audio o cualquier otro formato tecnológicamente disponible, el cual se asocia por medio de un dispositivo de creación de firma, con los datos que se encuentran exclusivamente bajo control del firmante y que expresan en medio digital su identidad.
II. Que el usuario de la firma electrónica tiene la responsabilidad de prevenir cualquier alteración en el contenido de los documentos que emita, por tener el control exclusivo de los medios para insertar la referida firma, cuyo uso garantiza la integridad y autenticidad de lo firmado.
III. Que el documento electrónico ha sido originado utilizando un certificado electrónico con validez jurídica por medio de un dispositivo seguro de creación de firma.

Capítulo III.- Del uso de la Firma electrónica en los Entes Públicos

Artículo 14.-
Los Entes Públicos impulsarán el uso de la firma electrónica para la expedición de documentos electrónicos con validez jurídica semejante a la de documentos firmados en papel para todo tipo de actuaciones oficiales y actos jurídicos

Artículo 15.-
Las Entes Públicos deberán utilizar certificados electrónicos emitidos por prestadores de servicios de certificación registrados por la Unidad de Firma Electrónica.

Artículo 16.-
El prestador de servicios de certificación comprobará la identidad del servidor público facilitando los medios tecnológicos para la creación del certificado electrónico con validez jurídica y asegurándose de que tal certificado sea generado y quede bajo el control exclusivo del titular del certificado.

Artículo 17.-
Los certificados electrónicos serán expedidos a los servidores públicos por los Prestadores de Servicios de Certificación que sean registrados, previo cumplimiento de todos los requerimientos que se establezcan al efecto.

Artículo 18.-
Todos los documentos electrónicos y en general los que emitan los servidores públicos habilitados bajo el sistema de firma electrónica deberán especificar su fecha y hora de creación, conforme la norma de metrología aplicable.

Artículo 19.-
Los Entes Públicos deberán contar con una infraestructura segura de resguardo de documentos electrónicos oficiales, que permita la debida clasificación y disponibilidad de los documentos en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal

Artículo 20.-
Para la conservación, almacenamiento y disponibilidad de los documentos electrónicos se estará a lo señalado en la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública del Distrito Federal y de la Ley de Archivos del Distrito Federal, así como en las normas aplicables que para tal efecto se expidan.

Artículo 21.-
Los Entes Públicos deberán habilitar una oficialía de partes electrónica, que funcionará de acuerdo a la hora oficial mexicana, que asentará los datos de fecha y hora en todos los documentos electrónicos que se emitan y/o reciban.
Tales datos determinarán para todos los efectos de Ley la vigencia y vencimiento de los plazos.

Artículo 22.-
Los Entes Públicos habilitarán, en sus respectivos ámbitos de competencia, un Portal de Internet y un correo electrónico, podrán asimismo habilitar cuentas en redes sociales de Internet a efecto de difundir la información relativa a los servicios públicos y trámites administrativos prestados en el ámbito de sus respectivas competencias.
Corresponderá a la Contraloría General del Distrito Federal la habilitación y gestión de un Portal de Internet único, bajo la denominación “Gobierno en línea 2.0”, que concentrará la información de los servicios públicos y trámites administrativos prestados por cada uno de los entes públicos de la Administración Pública del Distrito Federal.
El sistema de gobierno electrónico se regirá por los siguientes principios rectores:
a) Acceso universal: Disponer el acceso al sistema en cualquier momento sin mayores restricciones a las establecidas para atender, o, en su caso, sustanciar, servicios públicos o trámites administrativos que los expresamente establecidos en los ordenamientos aplicables.
b) Amigabilidad: Diseñar un sistema caracterizado por la facilidad en su consulta y la sencillez en su interacción de acuerdo con las preferencias y necesidades de los usuarios.
c) Confiabilidad: Asegurar que la información proveída sea auténtica a efecto de garantizar su seguridad y eficacia jurídica.
d) Innovación: Incorporar continuamente nuevas tecnologías de la información con base en la eficiencia de resultados y la optimización de costos.
e) Participación multisectorial: Impulsar la colaboración del sector privado y el sector social en la implementación y la vigilancia del gobierno electrónico.
f) Seguridad: Disponer de adecuados niveles de seguridad que garanticen la protección de datos personales de conformidad con lo establecido en los ordenamientos aplicables.
g) Simplificación administrativa: Procurar la reducción de los requisitos y formalidades para la atención, y en su caso, sustanciación electrónica de los servicios públicos y trámites administrativos.

Capítulo IV.- De los Derechos y Obligaciones de los Titulares de Certificados de Firma Electrónica y de los prestadores del servicio de certificación

Artículo 23.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán los siguientes derechos:
I. A la protección y resguardo de datos reservados y confidenciales en los términos de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública y la Ley de Protección de Datos Personales del Distrito Federal;
II. Modificar y actualizar los datos que sobre su identidad se encuentren contenidos en el certificado que en su caso fuera requerido, previa presentación del soporte correspondiente que acredite dichos cambios;
III. Solicitar constancia de la existencia y registro de sus certificados electrónicos, cuando a sus intereses convenga;
IV. Recibir información sobre los procedimientos de creación de su firma electrónica, instrucciones de uso de los certificados electrónicos, costos del prestador y de las certificaciones de los prestadores de servicios de certificación y;
V. Conocer los datos de domicilio y dirección electrónica del prestador de servicios de certificación y la autoridad que los regula para presentar quejas, solicitar aclaraciones o tramitar la expedición de reportes de uso de sus certificados.

Artículo 24.-
Los titulares de certificados electrónicos tendrán las siguientes obligaciones:
I. Proporcionar al prestador de servicios de certificación datos verdaderos, completos y exactos al momento de tramitar la emisión de su certificado electrónico con validez jurídica;
II. Resguardar la confidencialidad de su certificado electrónico con validez jurídica, así como de las contraseñas y/o claves que le sean proporcionados;
III. Mantener un control físico, personal y exclusivo de su certificado electrónico, no compartible con persona alguna;
IV. Denunciar la divulgación de los datos asociados al uso de su certificado electrónico;
V. En el caso de servidores públicos, dar aviso a la Unidad de Firma Electrónica de la terminación del empleo, cargo o Comisión.
VI. Mantener actualizados los datos contenidos en el certificado electrónico, y
VII. Dar aviso inmediato al prestador de servicios de certificación ante cualquier circunstancia que ponga en riesgo la privacidad de uso de su certificado de firma electrónica para la revocación del mismo.

Artículo 25.-
Para la expedición de certificados electrónicos el prestador del servicio deberá:
I. Verificar fidedignamente los datos personales y datos de representación del titular del certificado. Sólo expedirá el certificado después de comprobar de manera indudable la información que acredita la identidad del titular.
II. Requerir la presencia física del solicitante para acreditar su identidad;
III. Verificar la veracidad de la información declarada por el solicitante con documentos oficiales que acrediten estos datos, asentando la referencia correspondiente en los registros electrónicos que se produzcan;
IV. Acreditar ante la Unidad de Firma Electrónica que la información consignada en el certificado es correcta.
V. Corroborar y acreditar que el titular del certificado esté en posesión tanto de los datos de creación como los de verificación de firma que el certificado ampara;
VI. Certificar la correspondencia de los datos de creación y verificación de firma habilitados por el certificado expedido al titular;
VII. Poner bajo la disposición y resguardo exclusivo del titular el certificado electrónico en un dispositivo físico seguro.
VIII. Abstenerse de reproducir, copiar, transcribir o guardar los datos de creación de la firma electrónica emitida al titular del certificado;
IX. Conservar registro de la información relacionada a la emisión del certificado por un plazo no menor a quince años para que pueda ser consultado de manera permanente;
X. Implementar los mecanismos de protección apropiados para la prevención de actos de falsificación de certificados y asegurar la plena confidencialidad del proceso de emisión y entrega del certificado electrónico al titular;
XI. Mantener en funcionamiento permanente y sin interrupción los servicios de autenticación de certificados electrónicos a través de la red publica de Internet, y
XII. Documentar que el titular del certificado tiene conocimiento pleno de las obligaciones y consecuencias legales de la recepción del certificado electrónico. En este acto recabará firma de reconocimiento de estas obligaciones y consecuencias por parte del titular.
Artículo 26.- Los certificados electrónicos deben contener
I. Lo dispuesto por el artículo 108 del Código de Comercio;
II. En el caso de los servidores públicos los datos relacionados con su identidad; y
III. Las limitaciones que en su caso se establezcan al uso del certificado de firma electrónica para los representantes de personas físicas y morales.

Artículo 27.-
Los certificados electrónicos de personas morales tendrán plena validez jurídica, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, únicamente en relación directa con las facultades debidamente acreditadas del firmante, especificando el tipo de documento de otorgamiento de poderes, alcance y vigencia y:
I. Describirán los datos de identificación personal del firmante quien deberá asumir la responsabilidad jurídica del resguardo del certificado electrónico;
II. Serán siempre expedidos a nombre de una persona física específica la cual deberá acreditar que tiene la facultad de responsabilizarse personalmente del resguardo del certificado electrónico que sea emitido a nombre de su representada o poderdante, así como expresar claramente los alcances del poder otorgado;
III. Se podrán definir en estos certificados las restricciones adicionales establecidas a las facultades del representante, que deberán asentarse explícitamente en el texto del certificado.

Artículo 28.-
Los certificados electrónicos dejarán de surtir efectos por:
I. Actualizarse cualquiera de las hipótesis previstas en el artículo 109 del Código de Comercio;
II. Alterarse el mecanismo de soporte del certificado electrónico o violarse el secreto de los datos de creación de firma;
III. Extravío o robo del certificado, daño o falla irrecuperable del mecanismo de soporte del certificado;
IV. Fallecimiento del firmante o interdicción judicialmente declarada;
V. Falsedad o inexactitud de los datos proporcionados por el firmante al momento de la obtención del certificado electrónico;
VI. Terminación de actividades del prestador de servicios de certificación cuando la administración de dicho certificado no haya sido transferida a otro prestador de servicios de certificación, en cuyo caso se deberá recabar la autorización expresa del firmante;

Artículo 29.-
Tan pronto como se haga del conocimiento del prestador de servicios de certificación alguna de las causales de cesación de los efectos de un certificado electrónico este deberá actualizar de manera inmediata el servicio de consulta y autenticación de certificados por él expedidos para reflejar el estado de expiración del certificado. En dicho caso dará aviso inmediato al titular o al representante legal acerca de la fecha y hora de expiración o suspensión temporal de la vigencia del certificado electrónico.

Artículo 30.-
Los certificados podrán ser temporalmente suspendidos a solicitud del firmante.

Artículo 31.-
Tendrán plena validez, en términos de lo dispuesto por la Ley que Regula el Uso de la Tecnología para la Seguridad Pública del Distrito Federal, los certificados electrónicos que cumplan cualquiera de las siguientes condiciones:
I. Que hayan sido expedidos por un Prestador de Servicios de Certificación registrado por la Unidad de Firma Electrónica;
II. Que fueron emitidos por un Prestador de Servicios de Certificación reconocido por el Gobierno Federal o por los gobiernos de las entidades federativas;
III. Que sean emitidos por autoridades certificadores de otros países siempre que se encuentren vigentes y hubiesen sido generados de acuerdo a su marco legal.

Artículo 32.-
El dispositivo seguro de creación de firma deberá proporcionar las siguientes condiciones:
I. Que los contenidos que integran y distinguen el carácter específico del documento son únicos, pues se pueden originar una sola vez, resguardando de esta manera la integridad del documento o mensaje de datos;
II. Que asegure que los datos de creación de firma no pueden ser generados a partir de los datos de verificación de la firma y que la firma en si misma no puede ser falsificada de acuerdo a la tecnología disponible;
III. Que garantice que el documento electrónicamente firmado es único, inalterable, infalsificable y mantiene su integridad una vez estampada la firma creada sobre el contenido;
IV. Que los datos de generación puedan ser resguardados de manera segura por el titular y no puedan quedar al alcance de terceros;
V. Que no modifica el contenido del documento firmado.

Capítulo Quinto.- De la prestación de servicios de certificación

Artículo 33.-
El prestador de servicios de certificación deberá cumplir los siguientes requisitos:
I. Demostrar que cuenta con la infraestructura tecnológica requerida para la emisión, distribución, gestión y resguardo de los certificados electrónicos;
II. Contar con los medios técnicos idóneos para determinar con exactitud la hora y fecha en que se expida, suspenda o revoque definitivamente un certificado y faciliten la consulta pública sobre su vigencia;
III. Contar con una infraestructura tecnológica segura que evite riesgos a la seguridad de los dispositivos de creación y verificación de firma electrónica y los directorios de autenticación de los certificados electrónicos, así como que garanticen la estricta confidencialidad de la información personal y de todo tipo que conserve sobre las personas físicas y morales que hagan uso de los servicios de certificación electrónica;
IV. Contar con personal técnico calificado con conocimiento y experiencia en la infraestructura tecnológica que fundamente el servicio;
V. Contar con procedimientos administrativos y de seguridad que garanticen la confidencialidad en el tratamiento de la información de los solicitantes y la seguridad física del recinto en que materialmente se establezca la infraestructura tecnológica del servicio; y
VI. Conservar la información relacionada a los datos de creación y verificación de firmas al menos por 15 años;

Artículo 34.-
Son obligaciones de los prestadores de Servicios de Certificación que hubieren expedido certificados electrónicos las siguientes::
I. No almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que se expida el certificado;
II. Poner a disposición del solicitante de un certificado, información gratuita por medio electrónico o escrito relativa a las obligaciones del titular, los procedimientos de resguardo de los datos de creación de la firma y los pasos a seguir para avisar al prestador de servicios de certificación sobre la pérdida o utilización indebida de estos, los requisitos para verificar la identidad del titular y la autenticidad del resto de los datos que se muestren en el certificado, los medios de preservación de la seguridad de los datos del certificado, instrucciones detalladas de utilización del certificado, los métodos de resolución de conflictos que pudieran presentarse por la prestación de los servicios de certificación y el procedimiento de garantía de responsabilidad patrimonial con que cuente;
III. Poner a disposición de la autoridad judicial o del Ministerio Público en ejercicio de funciones, la información que le requiera formalmente sobre la identidad del titular de un certificado electrónico, los detalles de uso del certificado y cualquier otra información que se encuentre en su poder;
IV. Actualizar continuamente el directorio de certificados electrónicos expedidos detallando si están vigentes, suspendidos temporalmente o revocados así como asegurar la disponibilidad de un servicio de consulta de la vigencia de los certificados rápido y de acceso permanente;
V. Resguardar de manera segura la integridad y confidencialidad de la información del directorio de certificados,
VI. Colocar a disposición del público en general su declaración de prácticas de certificación detallando dentro de lo dispuesto por la presente ley sus obligaciones en materia de administración de la infraestructura de creación y verificación de firma electrónica, los procedimientos de solicitud, expedición, utilización, suspensión y revocación de vigencia de los certificados, las características de la infraestructura de seguridad tecnológica y organizacional;
VII. Disponer de medios seguros de resguardo de la confiabilidad de la firma electrónica a largo plazo y;
VIII. Dar constancia de la autenticidad de las firmas electrónicas de un documento de ser requerido por Juez o Agente del Ministerio Público.

Artículo 35.-
Si un prestador de servicios de certificación deja de proporcionar servicios tendrá las siguientes obligaciones:
I. Hacer del conocimiento del ente público con al menos 120 días de antelación, y con 90 de días anticipación a todos los titulares de certificados electrónicos con validez jurídica que hayan sido expedidos por el prestador de servicios, avisando si pretende trasladar la administración de sus certificados electrónicos a otro prestador de servicios;
II. Si recaba el consentimiento expreso del titular del certificado podrá transferir la administración de los servicios de autenticación de los certificados a otro prestador de servicios de certificación;
III. De no ser transferida la administración del certificado a otro prestador de servicios la vigencia del certificado deberá expirar; y
IV. Obtener la autorización previa de los titulares de los certificados electrónicos y, en su caso, de las personas morales para la transferencia de la administración de los certificados de validez jurídica.

Artículo 36.-
El prestador de servicios de certificación será responsable de:
I. Los daños y perjuicios ocasionados en la prestación de servicios a cualquier persona derivados del incumplimiento de las disposiciones establecidas por esta ley y;
II. De los daños y perjuicios causados al titular o a terceros derivados de la actuación de las personas que asigne para prestar los servicios de identificación de titulares, revisión de documentos, expedición de certificados electrónicos, resguardo de los sistemas y de cualquier otra actividad relacionada con la prestación de su servicio al público.

Artículo 37.-
El prestador de servicios de certificación no será responsable de los daños y perjuicios ocasionados al titular o a un tercero por:
I. Descuido o negligencia por parte del titular en el resguardo de los datos de creación de firma o la pérdida de su confidencialidad;
II. Cuando el titular no avise sin demora el cambio de información relevante contenido en el certificado;
III. Quebrantamiento de las limitaciones establecidas al uso del certificado al momento de su expedición;
IV. Inexactitud o falseamiento de la información entregada al prestador del servicio para la generación del certificado;
V. Utilización extemporánea del certificado habiendo este expirado o encontrarse en un estado de suspensión temporal;
VI. Demora en la solicitud de suspensión o revocación del certificado cuando se tenga en duda la confidencialidad del medio de creación de la firma;
VII. Cuando puedan ser atribuidos a la negligencia del receptor de la firma, por transgredir las restricciones establecidas respecto de su uso, cuando no tome en cuenta el estado de suspensión temporal o revocación definitiva, y;
VIII. Cuando la inexactitud de los datos consignados, hubiesen sido obtenidos por un documento oficial o expedidos por fedatario publico.

Artículo 38.-
La Unidad de Firma electrónica podrá verificar en todo tiempo que los prestadores de servicios registrados cumplan con los requisitos y obligaciones previstos en esta ley y demás disposiciones aplicables.

TRANSITORIOS

Primero.
El presente Decreto, una vez publicado en la Gaceta Oficial del Distrito Federal, entrará en vigor el 1 de enero de 2010. Se ordena su publicación en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Segundo.
La Asamblea Legislativa del Distrito Federal tendrá un plazo de 180 días posteriores a la fecha de publicación de la presente ley para actualizar las disposiciones jurídicas vinculadas a esta reforma.

Tercero.
A más tardar en 180 días posteriores a la entrada en vigor de la presente ley, los entes obligados deberán iniciar la actualización de las disposiciones reglamentarias o administrativas necesarias para dar cumplimiento a la presente ley.

Cuarto.
La Administración Pública del Distrito Federal habilitará la Unidad de Firma Electrónica adscrita a la Contraloría General en un plazo no mayor a 60 días posteriores a la entrada en vigor de la presente Ley

Quinto.
Los órganos Legislativo, Judicial y Autónomos adoptarán las medidas administrativas necesarias para dar cumplimiento a esta Ley conforme a su disponibilidad de recursos humanos, materiales, económicos y tecnológicos.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los dieciocho días del mes de agosto del año dos mil nueve.-

POR LA MESA DIRECTIVA.- DIP. JORGE FEDERICO SCHIAFFINO ISUNZA, VICEPRESIDENTE.-
DIP. AVELINO MÉNDEZ RANGEL, SECRETARIO.-
DIP. ELVIRA MURILLO MENDOZA, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio, en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los treinta días del mes de octubre del año dos mil nueve.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNANDEZ.
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, MARIO MARTÍN DELGADO CARRILLO.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO CARRILLO HUERTA.-
SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-

G.O.D.F. 16 DE AGOSTO DE 2011
DECRETO POR EL QUE SE ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA DEL DISTRITO FEDERAL

Artículo Segundo
Se reforma y adiciona el artículo 22 de la Ley de Firma Electrónica del Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor al día siguiente de su publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal y para su mayor difusión en el Diario Oficial de la Federación.

TERCERO.-
Cada uno de los Entes Públicos habilitará los portales de internet, contemplados por el presente decreto, o en su caso modificar los existentes, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto. Las entidades de la Administración Pública del Distrito Federal deberán enviar la información de los servicios públicos y trámites administrativos de su competencia a la Contraloría General del Distrito Federal, en un plazo máximo de seis meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

CUARTO.-
La Contraloría General del Distrito Federal deberá habilitar el portal de Internet denominado “Gobierno en línea 2.0”, en un plazo máximo de doce meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto.

QUINTO.-
El Instituto de Ciencia y Tecnología del Distrito Federal deberá elaborar, en un plazo máximo de tres meses a partir de la entrada en vigor del presente Decreto, un estudio con recomendaciones sobre el uso de redes sociales en el Distrito Federal.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los veintinueve días del mes de junio del año dos mil once.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GUILLERMO SÁNCHEZ TORRES, PRESIDENTE.-
DIP. ARMANDO JIMÉNEZ HERNÁNDEZ, SECRETARIO.-
DIP. JORGE PALACIOS ARROYO, SECRETARIO

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los once días del mes de agosto del año dos mil once.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, MARCELO LUIS EBRARD CASAUBON.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, JOSÉ ÁNGEL ÁVILA PÉREZ.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, ARMANDO LÓPEZ CÁRDENAS.
EL SECRETARIO DE EDUCACIÓN, MARIO M. DELGADO CARRILLO.
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, FELIPE LEAL FERNÁNDEZ.
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, MARTHA DELGADO PERALTA.
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RAÚL ARMANDO QUINTERO MARTÍNEZ.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO ECONÓMICO, LAURA VELÁZQUEZ ALZÚA.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO SOCIAL, MARTÍ BATRES GUADARRAMA.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA, MANUEL MONDRAGÓN Y KALB.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, ALEJANDRO ROJAS DÍAZ DURÁN.-
LA SECRETARIA DE CULTURA, ELENA CEPEDA DE LEÓN.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, FERNANDO JOSÉ ABOITIZ SARO.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.
EL SECRETARIO DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, BENITO MIRÓN LINCE.
LA SECRETARÍA DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, MARÍA ROSA MÁRQUEZ CABRERA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, ELÍAS MIGUEL MORENO BRIZUELA.-

 

 

G.O.D.F. 8 DE OCTUBRE DE 2014.

DECRETO POR EL QUE SE REFORMAN Y ADICIONAN DIVERSAS DISPOSICIONES DE LA LEY DE FIRMA ELECTRÓNICA PARA EL DISTRITO FEDERAL.

ARTÍCULO ÚNICO.-
Se reforma el párrafo primero, y se adiciona un párrafo segundo al artículo 1°, se reforman las fracciones I y IX, y se adiciona la X, recorriéndose las subsecuentes fracciones vigentes del artículo 2; ambos artículos de la Ley de Firma Electrónica para el Distrito Federal.

TRANSITORIOS

PRIMERO.-
El presente decreto entrará en vigor el día siguiente de sui publicación en la Gaceta Oficial del Distrito Federal.

SEGUNDO.-
Publíquese en la Gaceta Oficial del Distrito Federal para su conocimiento y en el Diario Oficial de la Federación para su mayor difusión.

Recinto de la Asamblea Legislativa del Distrito Federal, a los treinta días del mes de abril del año dos mil catorce.-
POR LA MESA DIRECTIVA.-
DIP. GABRIEL GÓMEZ DEL CAMPO GURZA, PRESIDENTE.-
DIP. RUBÉN ESCAMILLA SALINAS, SECRETARIO.-
DIP. MIRIAM SALDAÑA CHÁIREZ, SECRETARIA.-

En cumplimiento de lo dispuesto por los artículos 122, apartado C, Base Segunda, fracción II, inciso b), de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos; 48, 49 y 67, fracción II, del Estatuto de Gobierno del Distrito Federal, para su debida publicación y observancia, expido el presente Decreto Promulgatorio en la Residencia Oficial del Jefe de Gobierno del Distrito Federal, en la Ciudad de México, a los cuatro días del mes de julio del año dos mil catorce.-

EL JEFE DE GOBIERNO DEL DISTRITO FEDERAL, DR. MIGUEL ÁNGEL MANCERA ESPINOSA.-
EL SECRETARIO DE GOBIERNO, HÉCTOR SERRANO CORTÉS.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO URBANO Y VIVIENDA, SIMÓN NEUMANN LADENZON.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO ECONÓMICO, SALOMÓN CHERTORIVSKI WOLDENBERG.- .-
LA SECRETARIA DEL MEDIO AMBIENTE, TANYA MÜLLER GARCÍA.-
EL SECRETARIO DE OBRAS Y SERVICIOS, ALFREDO HERNÁNDEZ GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE DESARROLLO SOCIAL, ROSA ÍCELA RODRÍGUEZ VELÁZQUEZ.-
EL SECRETARIO DE TRANSPORTES Y VIALIDAD, RUFINO H. LEÓN TOVAR.-
EL SECRETARIO DE TURISMO, MIGUEL TORRUCO MÁRQUES.-
EL SECRETARIO DE CULTURA, EDUARDO VÁZQUEZ MARTÍN.-
EL SECRETARIO DE SEGURIDAD PÚBLICA DEL DISTRITO FEDERAL, DR. JESÚS RODRÍGUEZ ALMEIDA.-
EL SECRETARIO DE PROTECCIÓN CIVIL, FAUSTO LUGO GARCÍA.-
LA SECRETARIA DE TRABAJO Y FOMENTO AL EMPLEO, PATRICIA MERCADO CASTRO.-
LA SECRETARIA DE EDUCACIÓN, MARA NADIEZHDAROBLES VILLASEÑOR.-
EL SECRETARIO DE DESARROLLO RURAL Y EQUIDAD PARA LAS COMUNIDADES, HEGEL CORTÉS MIRANDA.-
EL SECRETARIO DE FINANZAS, EDGAR ABRAHAM AMADOR ZAMORA.-
EL SECRETARIO DE SALUD, JOSÉ ARMANDO AHUED ORTEGA.-
EL SECRETARIO DE CIENCIA, TECNOLOGÍA E INNOVACIÓN.- RENÉ RAÚL DRUCKER COLÍN.-

 

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 702 de 5 de noviembre de 1991, declara de necesidad pública el desarrollo de telecomunicaciones y aprueban normas que regulan la Promoción de Inversión Privada

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

El Congreso de la República del Perú, de conformidad con lo previsto en el Artículo 188º de la Constitución Política del Perú mediante Ley nº 25.327, ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar, entre otras materias, sobre pacificación nacional para neutralizar la influencia de la subversión terrorista, con el apoyo de los medios de comunicación social, de acuerdo con el artículo 37º de la Constitución y sobre el crecimiento de la inversión privada para eliminar las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia.

Las normas vigentes en materia de telecomunicaciones han establecido un régimen monopólico que ha impedido invertir a empresarios peruanos y extranjeros en este importante sector de desarrollo económico y social;

Este contexto legal ha originado un ostensible retraso en el desarrollo de los servicios, perjudicando directamente a los usuarios y al país, especialmente a los pobladores de los lugares más apartados de los centros urbanos, muchos de los cuales constituyen hoy zonas de emergencia;

Es importante revertir la situación anterior mediante el uso de medios de comunicación social que difundan sus transmisiones y programas, también es esas zonas, con objeto de permitir forjar una conciencia nacional que contrarreste la propaganda disociadora de los grupos subversivos, a su vez comprometidos con el narcotráfico. Además, en esta lucha por la pacificación nacional, la sociedad peruana en su conjunto, requiere de los mejores y más eficaces medios de comunicación.

En tanto se expida una nueva Ley General de Telecomunicaciones que norme en toda su amplitud el universo de las telecomunicaciones en el país, se hace preciso establecer reglas claras de administración y operación de los distintos servicios de telecomunicación promoviendo la inversión privada y extranjera, eliminando las prácticas monopólicas, controlistas y restrictivas de la libre competencia en la prestación de estos servicios y garantizar seguridades de inversión.

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

Artículo 1º.- Declárese de necesidad pública el desarrollo de las telecomunicaciones como instrumento de pacificación y de afianzamiento de la conciencia nacional, para cuyo fin se requiere captar inversiones privadas, tanto nacionales como extranjeras.

Artículo 2º.– Apruébanse las normas que regulan la Promoción de Inversión Privada en Telecomunicaciones cuyo texto consta de XV Capítulos, 88 Artículos, 03 disposiciones adicionales y 02 disposiciones transitorias.

Artículo 3º.- Dejándose a salvo las normas establecidas en el Decreto Ley nº 19020, referidas al régimen de infracciones y sanciones y lo mencionado en la segunda disposición transitoria del texto que aprueba el presente Decreto Legislativo, deróganse todas las disposiciones de igual o inferior jerarquía que se opongan a este dispositivo legal.

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los cinco días del mes de noviembre de mil novecientos noventa y uno.

ALBERTO FUJIMORI FUJIMORI, Presidente Constitucional de la República

JAIME YOSHIYAMA TANAKA, Ministro de Transportes y Comunicaciones

01Ene/14

Decreto del Presidente del Consiglio dei Ministri 8 novembre 2013. Modalitá per la pubblicazione dello scadenzario contenente l'indicazione delle date di efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti, ai sensi del comma 1-bis dell'articolo 12, d

IL PRESIDENTE DEL CONSIGLIO DEI MINISTRI

 

Visto l'Articolo 29, commi 1 e 2, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, recante «Disposizioni urgenti per il rilancio dell'economia», convertito, con modificazioni, dalla legge 9 agosto 2013, n. 98, in materia di decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti a carico di cittadini e imprese;

Visto il comma 1-bis dell'Articolo 12, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33 recante «Riordino della disciplina riguardante gli obblighi di pubblicitá, trasparenza e diffusione di informazioni da parte delle pubbliche amministrazioni», aggiunto dall'Articolo 29, comma 3, del citato Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, che dispone la pubblicazione, sui siti istituzionali delle amministrazioni competenti, di scadenzari contenenti l'indicazione delle date relative alla decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti;

Visto, in particolare, l'Articolo 29, comma 4, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, che demanda ad uno o piú decreti del Presidente del Consiglio dei ministri, su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione, la determinazione delle modalitá di applicazione delle disposizioni di cui all'Articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33;

Visto il decreto del Presidente della Repubblica 28 aprile 2013 con cui l'on. avv. Gianpiero D'Alia é stato nominato Ministro senza portafoglio;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 28 aprile 2013 con cui al Ministro senza portafoglio on. avv. Gianpiero D'Alia é stato conferito l'incarico per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

Visto il decreto del Presidente del Consiglio dei ministri 27 maggio 2013 recante «Delega di funzioni del Presidente del Consiglio dei ministri al Ministro senza portafoglio per la pubblica amministrazione e la semplificazione on. avv. Gianpiero D'Alia;

Su proposta del Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione;

 

Decreta:

 

Articolo 1.- Oggetto e ambito di applicazione

1. Il presente decreto, in attuazione dell'Articolo 29, comma 4, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, convertito, con modificazioni, dalla legge 9 agosto 2013, n. 98, disciplina le modalitá di pubblicazione, a cura del responsabile della trasparenza, di uno scadenzario sul sito istituzionale delle amministrazioni competenti, ai sensi dell'Articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, con l'indicazione delle date di efficacia dei nuovi obblighi amministrativi introdotti. Il presente decreto disciplina, altresí, le modalitá di comunicazione del predetto scadenzario al Dipartimento della funzione pubblica, ai fini della pubblicazione riepilogativa degli stessi in un'apposita sezione del sito istituzionale.

2. Fermo restando, per le amministrazioni dello Stato, per gli entipubblici nazionali e per le agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, l'obbligo di fissare la data di decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi ai sensi dell'Articolo 29, comma 1, del citato decreto-legge n. 69 del 2013, il presente decreto, ai sensi dell'Articolo 12, comma 1-bis, del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33, si applica a tutte le pubbliche amministrazioni di cui all'Articolo 11, comma 1, del medesimo decreto legislativo.

3. Ai sensi dell'Articolo 29, comma 2, del Decreto-Legge 21 giugno 2013, n. 69, per obbligo amministrativo si intende qualunque adempimento, comportante raccolta, elaborazione, trasmissione, conservazione e produzione di informazioni e documenti, cui cittadini e imprese sono tenuti nei confronti della pubblica amministrazione.

Articolo 2.- Criteri e modalitá di pubblicazione dello scadenzario

1. Il responsabile della trasparenza pubblica le informazioni di cui al comma 3, relative ai nuovi obblighi amministrativi introdotti, sul sito web istituzionale in apposita area denominata «Scadenzario dei nuovi obblighi amministrativi», all'interno della sotto-sezione di secondo livello «Oneri informativi per cittadini e imprese», nell'ambito della sotto-sezione di primo livello «Disposizioni generali» della sezione «Amministrazione trasparente», di cui all'allegato A del decreto legislativo 14 marzo 2013, n. 33.

2. Per facilitare l'accesso ai contenuti dei nuovi obblighi amministrativi, le informazioni di cui al comma 3 sono distinte tra quelle che hanno per destinatari i cittadini e quelle che hanno come destinatari le imprese, e organizzate in successione temporale secondo la data d'inizio dell'efficacia degli obblighi stessi. Le amministrazioni dello Stato, gli enti pubblici nazionali e le agenzie di cui al decreto legislativo 30 luglio 1999, n. 300, tenute a fissare, salvo casi particolari, la data di decorrenza dell'efficacia dei nuovi obblighi amministrativi alle date del 1° luglio o del 1° gennaio, pubblicano le informazioni dello scadenzario rispettando l'ordine temporale del 1° luglio, del 1° gennaio e delle altre date eventualmente stabilite ai sensi dell'Articolo 29, comma 1, del citato decreto-legge n. 69 del 2013.

3. Per ciascun nuovo obbligo amministrativo sono indicati i seguenti dati:

a) denominazione;

b) sintesi o breve descrizione del suo contenuto;

c) riferimento normativo;

d) collegamento alla pagina del sito contenente le informazioni sull'adempimento dell'obbligo e sul procedimento.

4. Nel rispetto dell'Articolo 6 del citato decreto legislativo n. 33 del 2013, le amministrazioni aggiornano tempestivamente lo scadenzario a seguito dell'approvazione di ciascun provvedimento che introduce un nuovo obbligo.

Articolo 3 .- Trasmissione dei dati al Dipartimento della funzione pubblica

1. Le amministrazioni di cui all'Articolo 29, comma 1, del citato decreto-legge n. 69 del 2013, comunicano tempestivamente i dati relativi ai nuovi obblighi inseriti nello scadenzario, incluso il link diretto alla pagina web, al Dipartimento della funzione pubblica via pec all'indirizzo [email protected], oppure via e-mail all'indirizzo [email protected]. Nel secondo caso, il Dipartimento della funzione pubblica invia riscontro dell'avvenuta ricezione con lo stesso mezzo. Sulla base delle comunicazioni ricevute, il medesimo Dipartimento pubblica in una apposita sezione del sito istituzionale, facilmente raggiungibile dalla homepage, un riepilogo, in successione temporale, degli scadenzari, distinti per destinatari e per amministrazione competente.

2. Per le amministrazioni di cui all'Articolo 11, comma 1, del decreto legislativo n. 33 del 2013, diverse da quelle indicate al comma 1, i collegamenti agli scadenzari pubblicati sui rispettivi siti sono acquisiti e resi accessibili attraverso il portale «Bussola della trasparenza», operativo presso il medesimo Dipartimento, all'indirizzo web www.magellanopa.it/bussola.

 

Articolo 4.- Fase di prima applicazione

1. Entro trenta giorni dalla data di pubblicazione del presente decreto nella Gazzetta Ufficiale, le amministrazioni di cui all'Articolo 1, comma 2, creano sul proprio sito web istituzionale l'apposita sezione di cui all'Articolo 2, comma 1.

2. Le amministrazioni di cui all'Articolo 3, comma 1, contestualmente alla pubblicazione degli scadenzari, comunicano gli stessi al Dipartimento della funzione pubblica con le modalitá di cui al medesimo Articolo 3.

Il presente decreto é inviato ai competenti organi di controllo ed é pubblicato nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 8 novembre 2013

p. Il Presidente del Consiglio dei ministri

Il Ministro per la pubblica amministrazione e la semplificazione

D'Alia

01Ene/14

Decreto Supremo nº 031-2011/PCM, aprueba Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección al Consumidor (El Peruano, 14 abril 2011).

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 132° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor (en adelante, el Código), creó el Sistema Nacional Integrado de Protección del Consumidor como el conjunto de principios, normas, procedimientos, técnicas e instrumentos destinados a armonizar las políticas públicas con el fin de optimizar las actuaciones de la administración del Estado para garantizar el cumplimiento de las normas de protección y defensa del consumidor en todo el país, en el marco de las atribuciones y autonomía de cada uno de sus integrantes;

 

Que, el artículo 133° del Código establece que el Consejo Nacional de Protección del Consumidor constituye un órgano de coordinación en el ámbito de la Presidencia del Consejo de Ministros y es presidido por el Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI e integrado por representantes de Ministerios, la Superintendencia de Banca, Seguros y Administradoras Privadas de Fondos de Pensiones, los Gobiernos Regionales y Locales, Organismos reguladores de los servicios públicos, asociaciones de consumidores, gremios empresariales y la Defensoría del Pueblo;

 

Que, el mencionado artículo 133° del Código dispone que se dicten las medidas reglamentarias por las cuales se establecen los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios;

 

Que, por consiguiente, resulta pertinente aprobar el Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integrarán el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor;

 

De conformidad con el numeral 8) del artículo 118° de la Constitución Política del Perú y la Ley nº 29571;

 

DECRETA:

 

Artículo 1º.-Aprobación del Reglamento

Apruébese el Reglamento que establece los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

 

Artículo 2º.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento deberán ser publicados en el Diario Oficial El Peruano, en el Portal del Estado Peruano (www.peru.gob.pe), en el Portal de la Presidencia del Consejo de Ministros (www.pcm.gob.pe) y en el Portal del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (www.indecopi.gob.pe).

 

Artículo 3º.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Presidenta del Consejo de Ministros.

 

 

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los trece días del mes de abril del año dos mil once.

 

ALAN GARCÍA PÉREZ, Presidente Constitucional de la República

ROSARIO DEL PILAR FERNÁNDEZ FIGUEROA, Presidenta del Consejo de Ministros y Ministra de Justicia

REGLAMENTO QUE ESTABLECE LOS MECANISMOS PARA LA PROPUESTA Y DESIGNACIÓN DE LOS REPRESENTANTES DE LAS ENTIDADES Y GREMIOS QUE INTEGRAN EL CONSEJO NACIONAL DE PROTECCIÓN DEL CONSUMIDOR

 

Artículo 1º.- Objeto

El objeto del presente Reglamento es establecer los mecanismos para la propuesta y designación de los representantes de las entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, de acuerdo a lo dispuesto en el artículo 133° de la Ley nº 29571, Código de Protección y Defensa del Consumidor.

 

Artículo 2º.- Requisito para ser integrante del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Para ser integrante del Consejo Nacional de Protección del Consumidor se requiere tener el pleno ejercicio de los derechos civiles.

 

Artículo 3°.- Propuesta y designación de los integrantes

3.1. Los integrantes del Consejo Nacional de Protección del Consumidor son designados mediante resolución ministerial de la Presidencia del Consejo de Ministros a propuesta de las entidades y gremios que conforman dicho Consejo Nacional.

3.2. El representante del INDECOPI preside el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, y es propuesto por su Consejo Directivo mediante comunicación dirigida a la Presidencia del Consejo de Ministros.

3.3. Los representantes de las demás entidades y gremios que integran el Consejo Nacional de Protección del Consumidor, con excepción del de la Defensoría del Pueblo, son propuestos por éstos a la Presidencia del Consejo de Ministros para la verificación del cumplimiento de lo dispuesto por el artículo 2º del presente Reglamento y la expedición de la resolución ministerial correspondiente.

3.4. El representante de la Defensoría del Pueblo es designado por resolución de su titular.

3.5. A solicitud de la entidad o gremio que propuso la designación, la Presidencia del Consejo de Ministros podrá dar por concluida la misma.

 

Artículo 4º.- Mecanismos especiales para la propuesta de representantes

4.1. El representante de los gobiernos regionales y el de los gobiernos locales es propuesto por la Asamblea Nacional de Gobiernos Regionales y por la Asociación de Municipalidades del Perú, respectivamente, siguiendo los mecanismos previstos en sus respectivas normas internas.

4.2. El representante de los organismos reguladores de los servicios públicos es propuesto por acuerdo de los titulares de dichos organismos, adoptado con el voto de la mayoría de los titulares.

4.3. El mecanismo para la propuesta de representantes de las asociaciones de consumidores es el siguiente:

4.3.1. Dichos representantes son propuestos por aquellas asociaciones inscritas en el registro especial a cargo del INDECOPI.

4.3.2.Para tal efecto, INDECOPI convoca de oficio o a pedido de alguna de las asociaciones mencionadas en el párrafo anterior, una reunión de los representantes legales de tales asociaciones en la que deberán arribar a un acuerdo adoptado con el voto de la mayoría de los representantes asistentes a la reunión. Un representante del INDECOPI actúa como facilitador en la reunión.

4.3.3.El acuerdo deberá reflejarse en un acta suscrita al menos por el representante del INDECOPI y por aquellos cuyo voto formó la decisión.

4.4. El representante de los gremios empresariales es propuesto por acuerdo de sus representantes legales siguiendo el mecanismo previsto en el numeral anterior.

 

Artículo 5º.- Implementación y funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor

Corresponde al Consejo Directivo del INDECOPI dictar las demás directivas que resulten necesarias para la implementación y funcionamiento del Consejo Nacional de Protección del Consumidor.

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

Primera.- Plazo para la instalación

El Consejo Nacional de Protección del Consumidor deberá instalarse en un plazo que no debe exceder los treinta (30) días contados a partir de la entrada en vigencia de la presente norma.

Para tal efecto, las entidades y gremios representados deberán elevar sus propuestas antes de dicho plazo según los mecanismos previstos en los artículos 3º y 4º del presente reglamento.

Para el caso de la propuesta y designación de los representantes de las asociaciones de consumidores y gremios empresariales, la convocatoria a la que hace referencia el numeral 4.4.2 del presente Reglamento la hará INDECOPI de oficio.

 

Segunda.- Instalación

La sesión de instalación del Consejo Nacional de Protección del Consumidor se llevará a cabo con los representantes que hayan sido designados en el plazo señalado en la disposición anterior, sin perjuicio que los demás representantes se integren progresivamente según ocurra su designación. Los acuerdos adoptados antes de tales designaciones no pueden ser desconocidos.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération n° 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret n° 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère person

Délibération nº 2006-065 du 16 mars 2006 portant avis sur un projet de décret modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles de Gaulle.

La Commission nationale de l'informatique et des libertés,

Saisie pour avis par le ministère de l'intérieur d'un projet de décret en Conseil d'Etat modifiant le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu la convention nº 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive nº 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil en date du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l'égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l'égard des traitements de données à caractère personnel, et notamment son article 27 ;

Vu le décret nº 2005-556 du 27 mai 2005 portant création à titre expérimental d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatives à des passagers de l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi nº 2004-801 du 6 août 2004 ;

Vu la délibération de la CNIL nº 2005-020 du 10 février 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d'Etat relatif à une expérimentation ayant pour objet d'améliorer, par comparaison d'empreintes digitales, les conditions et la fiabilité des contrôles effectués lors du passage de la frontière à l'aéroport Roissy – Charles-de-Gaulle ;

Après avoir entendu M. François Giquel, commissaire, en son rapport, et Mme Pascale Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations.

Emet l'avis suivant :

Le ministère de l'intérieur a été autorisé par le décret du 27 mai 2005 susvisé, pris après avis de la CNIL du 10 février 2005, à mettre en oeuvre dans l'enceinte de l'aéroport de Roissy – Charles-de-Gaulle un dispositif expérimental de reconnaissance biométrique des voyageurs, lors de leur passage à la frontière.

Conduite depuis juin 2005, cette expérimentation repose sur la reconnaissance des empreintes digitales (index droit et gauche), de voyageurs volontaires qui empruntent régulièrement les lignes des compagnies aériennes utilisant l'aérogare 2 F de Roissy – Charles-de-Gaulle. Elle s'inscrit dans le cadre du programme PEGASE (programme d'expérimentation d'une gestion automatisée et sécurisée) de la police de l'air et des frontières » en vue d'un franchissement accéléré de la frontière dans des conditions de sécurité grâce à la technologie biométrique «.

Le voyageur participant au programme peut éviter l'attente en vue d'un contrôle classique des documents de voyage par les agents de la police de l'air et des frontières. Il emprunte à cet effet un sas » passage rapide «, dont l'ouverture est commandée par la carte PEGASE qui lui est délivrée au moment de l'inscription au programme. A l'intérieur du sas, il pose un de ses index sur le lecteur biométrique. L'empreinte de son index est alors comparée à celle du titulaire de la carte PEGASE, enregistrée lors de son inscription dans une base de données centrale. La reconnaissance du voyageur permet l'ouverture du sas et donc le passage de la frontière. En revanche, si le voyageur n'est pas reconnu à l'issue de trois tentatives, une porte latérale s'ouvre et le contrôle est réalisé par un agent de la police de l'air et des frontières. Enfin, si l'inscription du voyageur au fichier des personnes recherchées est intervenue depuis son inscription au programme, l'ouverture du sas nécessitera l'intervention d'un agent dûment informé de la situation.

Le ministère de l'intérieur a saisi la commission d'un projet de décret modifiant le décret du 27 mai 2005 susvisé. Cette modification porte uniquement sur la durée d'expérimentation du programme PEGASE, qui serait prolongée d'une année en raison de difficultés techniques qui sont en cours de résolution. Compte tenu des précisions qui lui ont été apportées sur ce point, de nature à justifier cette modification, la commission prend acte de l'extension de l'expérimentation du programme PEGASE jusqu'au 28 mai 2007.

Elle prend également acte du doublement de la population concernée (actuellement 5 000 voyageurs volontaires) dans le cadre de la poursuite de l'expérimentation.

S'agissant du recours à une base centrale de données biométriques dans le cadre du dispositif PEGASE, la commission tient à rappeler ses précédentes observations et demandes formulées dans sa délibération du 10 février 2005.

Elle observe à titre liminaire que les précautions prises pour la première inscription d'un passager, pourvu qu'elles soient sûres et fiables, devraient rendre inutiles la constitution et la consultation d'une base centrale enregistrant les gabarits d'empreintes digitales, si celle-ci n'a comme objet que d'éviter une deuxième inscription sous un faux nom.

Elle observe également que la vérification de l'identité du passager pourrait être réalisée de façon tout aussi pertinente par une comparaison des empreintes digitales de la personne avec celles conservées dans une carte à puce détenue par l'intéressé dès lors que cette carte serait infalsifiable. Elle relève à cet égard qu'une carte à puce est d'ores et déjà utilisée pour l'ouverture du sas de contrôle.

Ce traitement ne saurait en tout état de cause être étendu à d'autres points de contrôle aux frontières ou pérennisé au-delà de la durée de l'expérimentation sans que la commission ait été informée des avantages et des inconvénients précis retirés du recours à une base centrale, tout particulièrement sur le plan de la protection des droits des intéressés au regard du traitement des données biométriques les concernant et sur celui du respect du principe de proportionnalité.

La commission demande en conséquence que lui soit adressé tout document, d'étape ou définitif, propre à lui apporter l'information nécessaire.

Ces éléments d'information devront être accompagnés :

– du protocole d'évaluation qui aura été établi, lequel devrait intégrer la prise en compte d'incidents ou de défaillances techniques graves ou une défaillance due à une compromission interne ; le principe de cette évaluation pourrait être inscrit expressément dans le projet de décret ;

– d'un rapport d'évaluation de la fiabilité des dispositifs et outils de lecture des empreintes digitales.

La commission recommande que, sur le plan technique, l'élaboration de ces documents soit menée avec le concours de la direction centrale de la sécurité des systèmes d'information, responsable de la définition, de l'application et du suivi de la politique des systèmes d'information au niveau interministériel ou de tout autre organisme habilité et susceptible d'homologuer tout ou partie des dispositifs prévus.

L'extension quantitative et le prolongement dans le temps de l'expérimentation devraient fournir l'opportunité de prendre en compte ces différents points.

Le président, A. Türk

01Ene/14

Legislacion Informatica de Dinamarca. Lov om behandling af personoplysninger nr. 429 af 31. maj 2000.

Lov om behandling af personoplysninger Nr. 429 af 31. maj 2000.

VI MARGRETHE DEN ANDEN, af Guds Nåde Danmarks Dronning, gør vitterligt:

Folketinget har vedtaget og Vi ved Vort samtykke stadfæstet følgende lov:


Afsnit I. Indledende bestemmelser

Kapitel 1. Lovens område

§ 1.

Stk. 1. Loven gælder for behandling af personoplysninger, som helt eller delvis foretages ved hjælp af elektronisk databehandling, og for ikke-elektronisk behandling af personoplysninger, der er eller vil blive indeholdt i et register.

Stk. 2. Loven gælder tillige for anden ikke- elektronisk systematisk behandling, som udføres for private, og som omfatter oplysninger om personers private eller økonomiske forhold eller i øvrigt oplysninger om personlige forhold, som med rimelighed kan forlanges unddraget offentligheden. Dette gælder dog ikke reglerne i lovens kapitel 8 og 9.

Stk. 3. Loven gælder endvidere for behandling af oplysninger om virksomheder m.v., jf. stk. 1 og 2, hvis denne behandling udføres for kreditoplysningsbureauer. Tilsvarende gælder for så vidt angår behandlinger, som er omfattet af § 50, stk. 1, Nr. 2.

Stk. 4. Kapitel 5 gælder også for behandling af oplysninger om virksomheder m.v. , jf. stk. 1.

Stk. 5. Uden for de i stk. 3 nævnte tilfælde kan justitsministeren bestemme, at lovens regler helt eller delvis skal finde anvendelse på behandling af oplysninger om virksomheder m.v., som udføres for private.

Stk. 6. Uden for de i stk. 4 nævnte tilfælde kan vedkommende minister bestemme, at lovens regler helt eller delvis skal finde anvendelse på behandling af oplysninger om virksomheder m.v., som udføres for den offentlige forvaltning.

§ 2.

Stk. 1. Regler om behandling af personoplysninger i anden lovgivning, som giver den registrerede en bedre retsstilling, går forud for reglerne i denne lov.

Stk. 2. Loven finder ikke anvendelse, hvis det vil være i strid med informations- og ytringsfriheden, jf. Den Europæiske Menneskerettighedskonventions artikel 10.

Stk. 3. Loven gælder ikke for behandlinger, som en fysisk person foretager med henblik på udøvelse af aktiviteter af rent privat karakter.

Stk. 4. Bestemmelserne i lovens kapitel 8 og 9 og §§ 35-37 og § 39 finder ikke anvendelse på behandlinger, der foretages for domstolene inden for det strafferetlige område. Bestemmelserne i lovens kapitel 8 og §§ 35-37 og § 39 finder heller ikke anvendelse på behandlinger, der foretages for politi og anklagemyndighed inden for det strafferetlige område.

Stk. 5. Loven finder ikke anvendelse på behandling af oplysninger, der foretages for Folketinget og institutioner med tilknytning dertil.

Stk. 6. Loven finder ikke anvendelse på behandlinger, der er omfattet af lov om massemediers informationsdatabaser.

Stk. 7. Loven finder ikke anvendelse på informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte periodiske skrifter eller lyd- og billedprogrammer, der er omfattet af medieansvarslovens § 1, Nr. 1 eller 2, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69.

Stk. 8. Loven gælder endvidere ikke for informationsdatabaser, hvori der udelukkende er indlagt allerede offentliggjorte tekster, billeder og lydprogrammer, der omfattes af medieansvarslovens § 1, Nr. 3, eller dele heraf, når indlæggelsen i informationsdatabasen er sket uændret i forhold til offentliggørelsen. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69.

Stk. 9. Loven finder ikke anvendelse på manuelle arkiver over udklip fra offentliggjorte, trykte artikler, som udelukkende behandles i journalistisk øjemed. Dog gælder bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69.

Stk. 10. For behandling af oplysninger, som i øvrigt udelukkende finder sted i journalistisk øjemed, gælder alene bestemmelserne i lovens §§ 41, 42 og 69. Det samme gælder for behandling af oplysninger, som udelukkende sker med henblik på kunstnerisk eller litterær virksomhed.

Stk. 11. Loven gælder ikke for behandlinger, der udføres for politiets og forsvarets efterretningstjenester.

Kapitel 2. Definitioner


§ 3.

Stk. 1. I denne lov forstås ved:

1) Personoplysninger:
Enhver form for information om en identificeret eller identificerbar fysisk person (den registrerede).

2) Behandling:
Enhver operation eller række af operationer med eller uden brug af elektronisk databehandling, som oplysninger gøres til genstand for.

3) Register med personoplysninger (register):
Enhver struktureret samling af personoplysninger, der er tilgængelige efter bestemte kriterier, hvad enten denne samling er placeret centralt, decentralt eller er fordelt på et funktionsbestemt eller geografisk grundlag.

4) Den dataansvarlige:
Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, der alene eller sammen med andre afgør, til hvilket formål og med hvilke hjælpemidler der må foretages behandling af oplysninger.

5) Databehandleren:
Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, der behandler oplysninger på den dataansvarliges vegne.

6) Tredjemand:
Enhver anden fysisk eller juridisk person, offentlig myndighed, institution eller ethvert andet organ end den registrerede, den dataansvarlige, databehandleren og de personer under den dataansvarliges eller databehandlerens direkte myndighed, der er beføjet til at behandle oplysninger.

7) Modtager:
Den fysiske eller juridiske person, offentlige myndighed, institution eller ethvert andet organ, hvortil oplysningerne meddeles, uanset om der er tale om en tredjemand. Myndigheder, som vil kunne få meddelt oplysninger som led i en isoleret forespørgsel, betragtes ikke som modtagere.

8) Den registreredes samtykke:
Enhver frivillig, specifik og informeret viljestilkendegivelse, hvorved den registrerede indvilger i, at oplysninger, der vedrører den pågældende selv, gøres til genstand for behandling.

9) Tredjeland:
En stat, som ikke indgår i Det Europæiske Fællesskab, og som ikke har gennemført aftaler, der er indgået med Det Europæiske Fællesskab, og som indeholder regler svarende til direktiv 95/46/EF af 24. oktober 1995 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger.

Kapitel 3. Lovens geografiske område

§ 4.
Stk. 1. Loven gælder for behandling af oplysninger, som udføres for en dataansvarlig, der er etableret i Danmark, hvis aktiviteterne finder sted inden for Det Europæiske Fællesskabs område.

Stk. 2. Loven gælder endvidere for den behandling, som udføres for danske diplomatiske repræsentationer.

Stk. 3. Loven gælder også for en dataansvarlig, som er etableret i et tredjeland, hvis

1) behandlingen af oplysninger sker under benyttelse af hjælpemidler, der befinder sig i Danmark, medmindre hjælpemidlerne kun benyttes med henblik på forsendelse af oplysninger gennem Det Europæiske Fællesskabs område eller

2) indsamling af oplysninger i Danmark sker med henblik på behandling i et tredjeland.

Stk. 4. Dataansvarlige, som i henhold til stk. 3, Nr. 1, er omfattet af denne lov, skal udpege en repræsentant, som er etableret i Danmark. Den registreredes mulighed for at foretage retslige skridt mod vedkommende dataansvarlige berøres ikke heraf.

Stk. 5. Den dataansvarlige skal skriftligt underrette Datatilsynet om, hvem der er udpeget som repræsentant, jf. stk. 4.

Stk. 6. Loven gælder, hvis der for en dataansvarlig, der er etableret i et andet medlemsland, behandles oplysninger i Danmark og behandlingen ikke er omfattet af direktiv 95/46/EF af 24. oktober 1995 om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger. Loven gælder også, hvis der for en dataansvarlig, der er etableret i en stat, som har gennemført en aftale med Det Europæiske Fællesskab, der indeholder regler svarende til det i 1. pkt. nævnte direktiv, behandles oplysninger i Danmark og behandlingen ikke er omfattet af de nævnte regler.

Afsnit II. Behandlingsregler

Kapitel 4. Behandling af oplysninger

§ 5.
Stk. 1. Oplysninger skal behandles i overensstemmelse med god databehandlingsskik.

Stk. 2. Indsamling af oplysninger skal ske til udtrykkeligt angivne og saglige formål, og senere behandling må ikke være uforenelig med disse formål. Senere behandling af oplysninger, der alene sker i historisk, statistisk eller videnskabeligt øjemed, anses ikke for uforenelig med de formål, hvortil oplysningerne er indsamlet.

Stk. 3. Oplysninger, som behandles, skal være relevante og tilstrækkelige og ikke omfatte mere, end hvad der kræves til opfyldelse af de formål, hvortil oplysningerne indsamles, og de formål, hvortil oplysningerne senere behandles.

Stk. 4. Behandling af oplysninger skal tilrettelægges således, at der foretages fornøden ajourføring af oplysningerne. Der skal endvidere foretages den fornødne kontrol for at sikre, at der ikke behandles urigtige eller vildledende oplysninger. Oplysninger, der viser sig urigtige eller vildledende, skal snarest muligt slettes eller berigtiges.

Stk. 5. Indsamlede oplysninger må ikke opbevares på en måde, der giver mulighed for at identificere den registrerede i et længere tidsrum end det, der er nødvendigt af hensyn til de formål, hvortil oplysningerne behandles.

§ 6.
Stk. 1. Behandling af oplysninger må kun finde sted, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil,

2) behandlingen er nødvendig af hensyn til opfyldelsen af en aftale, som den registrerede er part i, eller af hensyn til gennemførelse af foranstaltninger, der træffes på den registreredes anmodning forud for indgåelsen af en sådan aftale,

3) behandlingen er nødvendig for at overholde en retlig forpligtelse, som påhviler den dataansvarlige,

4) behandlingen er nødvendig for at beskytte den registreredes vitale interesser,

5) behandlingen er nødvendig af hensyn til udførelsen af en opgave i samfundets interesse,

6) behandlingen er nødvendig af hensyn til udførelsen af en opgave, der henhører under offentlig myndighedsudøvelse, som den dataansvarlige eller en tredjemand, til hvem oplysningerne videregives, har fået pålagt, eller

7) behandlingen er nødvendig for, at den dataansvarlige eller den tredjemand, til hvem oplysningerne videregives, kan forfølge en berettiget interesse og hensynet til den registrerede ikke overstiger denne interesse.

Stk. 2. En virksomhed må ikke videregive oplysninger om en forbruger til en anden virksomhed til brug ved markedsføring eller anvende oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed, medmindre forbrugeren har givet sit udtrykkelige samtykke hertil. Et samtykke skal indhentes i overensstemmelse med reglerne i markedsføringslovens § 6 a.

Stk. 3. Videregivelse og anvendelse som nævnt i stk. 2 kan dog ske uden samtykke, hvis der er tale om generelle kundeoplysninger, der danner grundlag for inddeling i kundekategorier, og hvis betingelserne i stk. 1, Nr. 7, er opfyldt.

Stk. 4. Der kan efter stk. 3 ikke videregives eller anvendes oplysninger som nævnt i §§ 7 og 8. Justitsministeren kan fastsætte yderligere begrænsninger i adgangen til at videregive eller anvende bestemte typer af oplysninger efter stk. 3.

§ 7.
Stk. 1. Der må ikke behandles oplysninger om racemæssig eller etnisk baggrund, politisk, religiøs eller filosofisk overbevisning, fagforeningsmæssige tilhørsforhold og oplysninger om helbredsmæssige og seksuelle forhold.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til en sådan behandling,

2) behandlingen er nødvendig for at beskytte den registreredes eller en anden persons vitale interesser i tilfælde, hvor den pågældende ikke fysisk eller juridisk er i stand til at give sit samtykke,

3) behandlingen vedrører oplysninger, som er blevet offentliggjort af den registrerede, eller

4) behandlingen er nødvendig for, at et retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares.

Stk. 3. Behandling af oplysninger om fagforeningsmæssige tilhørsforhold kan endvidere ske, hvis behandlingen er nødvendig for overholdelsen af den dataansvarliges arbejdsretlige forpligtelser eller specifikke rettigheder.

Stk. 4. En stiftelse, en forening eller en anden almennyttig organisation, hvis sigte er af politisk, filosofisk, religiøs eller faglig art, kan inden for rammerne af sin virksomhed foretage behandling af de i stk. 1 nævnte oplysninger om organisationens medlemmer eller personer, der på grund af organisationens formål er i regelmæssig kontakt med denne. Videregivelse af sådanne oplysninger kan dog kun finde sted, hvis den registrerede har meddelt sit udtrykkelige samtykke hertil eller behandlingen er omfattet af stk. 2, Nr. 2-4, eller stk. 3.

Stk. 5. Bestemmelsen i stk. 1 finder ikke anvendelse, hvis behandlingen af oplysninger er nødvendig med henblik på forebyggende sygdomsbekæmpelse, medicinsk diagnose, sygepleje eller patientbehandling, eller forvaltning af læge- og sundhedstjenester, og behandlingen af oplysningerne foretages af en person inden for sundhedssektoren, der efter lovgivningen er undergivet tavshedspligt.

Stk. 6. Behandling af de i stk. 1 anførte oplysninger kan ske, hvis behandlingen er nødvendig af hensyn til en offentlig myndigheds varetagelse af sine opgaver på det strafferetlige område.

Stk. 7. Undtagelse fra bestemmelsen i stk. 1 kan endvidere gøres, hvis behandlingen af oplysninger sker af grunde, der vedrører hensynet til vigtige samfundsmæssige interesser. Tilsynsmyndigheden giver tilladelse hertil. Der kan fastsættes nærmere vilkår for behandlingen. Hvor tilladelse meddeles, giver tilsynsmyndigheden underretning herom til Europa-Kommissionen.

Stk. 8. For den offentlige forvaltning må der ikke føres edb-registre med oplysninger om politiske forhold, som ikke er offentligt tilgængelige.

§ 8.
Stk. 1. For den offentlige forvaltning må der ikke behandles oplysninger om strafbare forhold, væsentlige sociale problemer og andre rent private forhold end de i § 7, stk. 1, nævnte, medmindre det er nødvendigt for varetagelsen af myndighedens opgaver.

Stk. 2. De i stk. 1 nævnte oplysninger må ikke videregives. Videregivelse kan dog ske, hvis

1) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke til videregivelsen,

2) videregivelsen sker til varetagelse af private eller offentlige interesser, der klart overstiger hensynet til de interesser, der begrunder hemmeligholdelse, herunder hensynet til den, oplysningen angår,

3) videregivelsen er nødvendig for udførelsen af en myndigheds virksomhed eller påkrævet for en afgørelse, som myndigheden skal træffe, eller

4) videregivelsen er nødvendig for udførelsen af en persons eller virksomheds opgaver for det offentlige.

Stk. 3. Forvaltningsmyndigheder, der udfører opgaver inden for det sociale område, må kun videregive de i stk. 1 nævnte oplysninger og de oplysninger, der er nævnt i § 7, stk. 1, hvis betingelserne i stk. 2, Nr. 1 eller 2, er opfyldt, eller hvis videregivelsen er et nødvendigt led i sagens behandling eller nødvendig for, at en myndighed kan gennemføre tilsyns- eller kontrolopgaver.

Stk. 4. Private må behandle oplysninger om strafbare forhold, væsentlige sociale problemer og andre rent private forhold end de i § 7, stk. 1, nævnte, hvis den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil. Herudover kan behandling ske, hvis det er nødvendigt til varetagelse af en berettiget interesse og denne interesse klart overstiger hensynet til den registrerede.

Stk. 5. De i stk. 4 nævnte oplysninger må ikke videregives uden den registreredes udtrykkelige samtykke. Videregivelse kan dog ske uden samtykke, når det sker til varetagelse af offentlige eller private interesser, herunder hensynet til den pågældende selv, der klart overstiger hensynet til de interesser, der begrunder hemmeligholdelse.

Stk. 6. Behandling af oplysninger i de tilfælde, der er reguleret i stk. 1, 2, 4 og 5, kan i øvrigt finde sted, hvis betingelserne i § 7 er opfyldt.

Stk. 7. Et fuldstændigt register over straffedomme må kun føres for en offentlig myndighed.

§ 9.
Stk. 1. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8 må behandles, hvis dette alene sker med henblik på at føre retsinformationssystemer af væsentlig samfundsmæssig betydning, og hvis behandlingen er nødvendig for førelsen af systemerne.

Stk. 2. De af stk. 1 omfattede oplysninger må ikke senere behandles i andet øjemed. Det samme gælder behandling af andre oplysninger, som alene foretages med henblik på at føre retsinformationssystemer, jf. § 6.

Stk. 3. Tilsynsmyndigheden kan meddele nærmere vilkår for de i stk. 1 nævnte behandlinger. Tilsvarende gælder for de i § 6 nævnte oplysninger, som alene behandles i forbindelse med førelsen af retsinformationssystemer.

§ 10.
Stk. 1. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8 må behandles, hvis dette alene sker med henblik på at udføre statistiske eller videnskabelige undersøgelser af væsentlig samfundsmæssig betydning, og hvis behandlingen er nødvendig for udførelsen af undersøgelserne.

Stk. 2. De af stk. 1 omfattede oplysninger må ikke senere behandles i andet end statistisk eller videnskabeligt øjemed. Det samme gælder behandling af andre oplysninger, som alene foretages i statistisk eller videnskabeligt øjemed, jf. § 6.

Stk. 3. De af stk. 1 og 2 omfattede oplysninger må kun videregives til tredjemand efter forudgående tilladelse fra tilsynsmyndigheden. Tilsynsmyndigheden kan stille nærmere vilkår for videregivelsen.

§ 11.
Stk. 1. Offentlige myndigheder kan behandle oplysninger om personnummer med henblik på en entydig identifikation eller som journalnummer.

Stk. 2. Private må behandle oplysninger om personnummer, når

1) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov,

2) den registrerede har givet sit udtrykkelige samtykke hertil eller

3) behandlingen alene finder sted til videnskabelige eller statistiske formål, eller hvis der er tale om videregivelse af oplysninger om personnummer, når videregivelsen er et naturligt led i den normale drift af virksomheder m.v. af den pågældende art, og når videregivelsen er af afgørende betydning for at sikre en entydig identifikation af den registrerede eller videregivelsen kræves af en offentlig myndighed.

Stk. 3. Uanset bestemmelsen i stk. 2, Nr. 3, må der ikke ske offentliggørelse af personnummer uden udtrykkeligt samtykke.

§ 12.
Stk. 1. Dataansvarlige, der med henblik på markedsføring sælger fortegnelser over grupper af personer, eller som for tredjemand foretager adressering eller udsendelse af meddelelser til sådanne grupper, må kun behandle

1) oplysninger om navn, adresse, stilling, erhverv, e-postadresse, telefon- og telefaxnummer,

2) oplysninger, der indgår i erhvervsregistre, som i henhold til lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov er beregnet til at informere offentligheden, samt

3) andre oplysninger, hvis den registrerede har givet udtrykkeligt samtykke dertil. Et samtykke skal indhentes i overensstemmelse med markedsføringslovens § 6 a.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8, må dog ikke behandles. Justitsministeren kan fastsætte yderligere begrænsninger i adgangen til at behandle bestemte typer af oplysninger.

§ 13.
Stk. 1. Offentlige myndigheder og private virksomheder m.v. må ikke foretage automatisk registrering af, hvilke telefonnumre der er foretaget opkald til fra deres telefoner. Registrering må dog ske efter forudgående tilladelse fra tilsynsmyndigheden i tilfælde, hvor afgørende hensyn til private eller offentlige interesser taler herfor. Tilsynsmyndigheden kan fastsætte nærmere vilkår for registreringen.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis andet følger af lov, eller for så vidt angår udbydere af telenet og teletjenesters registrering af, til hvilke telefonnumre der er foretaget opkald, enten til eget brug eller til brug ved teknisk kontrol.

§ 14.
Stk. 1. Oplysninger, der er omfattet af denne lov, kan overføres til opbevaring i arkiv efter reglerne i arkivlovgivningen.

Kapitel 5. Videregivelse til kreditoplysningsbureauer af oplysninger om gæld til det offentlige

§ 15.
Stk. 1. Oplysninger om gæld til det offentlige kan efter bestemmelserne i dette kapitel videregives til kreditoplysningsbureauer.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, eller § 8, stk. 1, må ikke videregives.

Stk. 3. Fortrolige oplysninger videregivet efter reglerne i dette kapitel anses ikke af den grund for offentligt tilgængelige i øvrigt.

§ 16.
Stk. 1. Oplysninger om gæld til det offentlige kan videregives til et kreditoplysningsbureau, hvis

1) det følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov eller

2) den samlede gæld er forfalden og overstiger 7.500 kr., idet der dog ikke heri må indgå gældsposter, der er omfattet af en overholdt aftale om henstand eller afdragsvis betaling.

Stk. 2. Det er en betingelse, at den samlede gæld, jf. stk. 1, Nr. 2, administreres af samme inddrivelsesmyndighed.

Stk. 3. Det er endvidere en betingelse for videregivelse efter stk. 1, Nr. 2, at

1) gælden kan inddrives ved udpantning og der er fremsendt 2 rykkere til skyldneren,

2) der er foretaget eller forsøgt foretaget udlæg for kravet,

3) kravet er fastslået ved endelig dom eller

4) det offentlige har erhvervet skyldnerens skriftlige erkendelse af den forfaldne gæld.

§ 17.
Stk. 1. Myndigheden skal give skyldneren skriftlig meddelelse herom, forinden videregivelse finder sted. Videregivelse må tidligst ske 4 uger efter, at denne meddelelse er givet.

Stk. 2. Den i stk. 1 nævnte meddelelse skal indeholde oplysninger om,

1) hvilke oplysninger der vil blive videregivet,

2) til hvilket kreditoplysningsbureau videregivelsen vil ske,

3) hvornår videregivelse vil finde sted, og

4) at videregivelse ikke vil ske, hvis betaling af gælden sker inden videregivelsen eller der indrømmes henstand eller indgås og overholdes en aftale om afdragsvis betaling.

§ 18.
Stk. 1. Vedkommende minister kan fastsætte nærmere regler om fremgangsmåden ved videregivelse til kreditoplysningsbureauer af oplysninger om gæld til det offentlige. Det kan i den forbindelse bestemmes, at oplysninger om visse former for gæld til det offentlige ikke må videregives eller kun må videregives, hvis yderligere betingelser end de i § 16 nævnte er opfyldt.

Kapitel 6. Kreditoplysningsbureauer

§ 19.
Stk. 1. Den, som ønsker at drive virksomhed med behandling af oplysninger til bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed med henblik på videregivelse (kreditoplysningsbureau), skal indhente tilladelse hertil fra Datatilsynet, inden behandlingen påbegyndes, jf. § 50, stk. 1, Nr. 3.

§ 20.
Stk. 1. Kreditoplysningsbureauer må kun behandle oplysninger, som efter deres art er af betydning for bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed.

Stk. 2. Oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4, må ikke behandles.

Stk. 3. Oplysninger om forhold, der taler imod kreditværdighed, og som er mere end 5 år gamle, må ikke behandles, medmindre det i det enkelte tilfælde er åbenbart, at forholdet er af afgørende betydning for bedømmelsen af den pågældendes økonomiske soliditet og kreditværdighed.

§ 21.
Stk. 1. Kreditoplysningsbureauer skal i overensstemmelse med § 28, stk. 1, eller § 29, stk. 1, meddele de oplysninger, der er nævnt i disse bestemmelser, til den, der behandles oplysninger om.

§ 22.
Stk. 1. Kreditoplysningsbureauer skal til enhver tid på begæring af den registrerede inden 4 uger på en let forståelig måde meddele denne indholdet af de oplysninger og bedømmelser, som bureauet har videregivet om den pågældende inden for de sidste 6 måneder, samt af de øvrige oplysninger, som bureauet på tidspunktet for begæringens fremsættelse opbevarer om den pågældende i bearbejdet form eller på digitalt medium, herunder foreliggende bedømmelser.

Stk. 2. Er bureauet i besiddelse af yderligere materiale om den registrerede, skal dette samtidig meddeles den pågældende med oplysning om materialets art samt om, at den registrerede kan få adgang til at gennemgå det ved personlig henvendelse til bureauet.

Stk. 3. Bureauet skal endvidere give oplysning om kategorien af modtagere af oplysningerne samt tilgængelig information om, hvorfra de i stk. 1 og 2 nævnte oplysninger stammer.

Stk. 4. Den registrerede kan forlange, at bureauet giver meddelelse som nævnt i stk. 1-3 skriftligt. Justitsministeren fastsætter regler om betaling for skriftlige meddelelser.

§ 23.
Stk. 1. Oplysninger om økonomisk soliditet og kreditværdighed må kun meddeles skriftligt, jf. dog § 22, stk. 1-3. Bureauet kan dog til abonnenter meddele summariske oplysninger mundtligt eller på lignende måde, såfremt spørgerens navn og adresse noteres og opbevares i mindst 6 måneder.

Stk. 2. Kreditoplysningsbureauers publikationer må kun indeholde oplysninger i summarisk form og kun udsendes til personer eller virksomheder, der abonnerer på meddelelser fra bureauet. Publikationerne må ikke indeholde oplysninger om de registreredes personnummer.

Stk. 3. Summariske oplysninger om skyldforhold må kun videregives, hvis oplysningerne hidrører fra Statstidende, er indberettet af en offentlig myndighed efter reglerne i kapitel 5, eller hvis oplysningerne vedrører skyldforhold til samme kreditor på mere end 1.000 kr. og kreditor enten har erhvervet den registreredes skriftlige erkendelse af en forfalden gæld, eller hvis der er foretaget retslige skridt mod den pågældende. Oplysninger om endeligt godkendt gældssanering må dog ikke videregives. De i 1. og 2. pkt. nævnte regler gælder tillige for videregivelse af summariske oplysninger om skyldforhold i forbindelse med udarbejdelse af bredere kreditbedømmelser.

Stk. 4. Videregivelse af summariske oplysninger om enkeltpersoners skyldforhold må kun ske på en sådan måde, at oplysningerne ikke kan danne grundlag for vurderingen af økonomisk soliditet og kreditværdighed for andre end de pågældende enkeltpersoner.

§ 24.
Stk. 1. Oplysninger eller bedømmelser, der viser sig urigtige eller vildledende, skal snarest muligt slettes eller berigtiges.

§ 25.
Stk. 1. Er en oplysning eller bedømmelse, der viser sig urigtig eller vildledende, forinden blevet videregivet, skal bureauet straks give skriftlig underretning om berigtigelsen til den registrerede og til alle, der har modtaget oplysningen eller bedømmelsen inden for de sidste 6 måneder, før bureauet er blevet bekendt med forholdet. Den registrerede skal tillige have meddelelse om, hvem der har modtaget underretning efter 1. pkt., og hvorfra oplysningen eller bedømmelsen stammer.

§ 26.
Stk. 1. Henvendelser fra en registreret om sletning, berigtigelse eller blokering af oplysninger eller bedømmelser, der angives at være urigtige eller vildledende, eller om sletning af oplysninger, der ikke må behandles, jf. § 37, stk. 1, skal snarest og inden 4 uger efter modtagelsen besvares skriftligt af bureauet.

Stk. 2. Nægter bureauet at foretage den begærede sletning, berigtigelse eller blokering, kan den registrerede inden 4 uger efter modtagelsen af bureauets svar eller efter udløbet af den i stk. 1 nævnte svarfrist indbringe spørgsmålet for Datatilsynet, der træffer afgørelse om, hvorvidt der skal foretages sletning, berigtigelse eller blokering. Bestemmelsen i § 25 gælder tilsvarende.

Stk. 3. Bureauets svar skal i de i stk. 2 nævnte tilfælde indeholde oplysning om adgangen til at indbringe spørgsmålet for Datatilsynet og om fristen herfor.

Kapitel 7. Overførsel af oplysninger til tredjelande

§ 27.
Stk. 1. Der må kun overføres oplysninger til et tredjeland, såfremt dette land sikrer et tilstrækkeligt beskyttelsesniveau, jf. dog stk. 3.

Stk. 2. Vurderingen af, om beskyttelsesniveauet i et tredjeland er tilstrækkeligt, sker på grundlag af samtlige de forhold, der har indflydelse på en overførsel, herunder navnlig oplysningernes art, behandlingens formål og varighed, oprindelseslandet og det endelige bestemmelsesland, samt de retsregler, regler for god forretningsskik og sikkerhedsforanstaltninger, som gælder i tredjelandet.

Stk. 3. Ud over de i stk. 1 nævnte tilfælde kan der overføres oplysninger til et tredjeland, såfremt

1) den registrerede har givet udtrykkeligt samtykke,

2) overførsel er nødvendig af hensyn til opfyldelsen af en aftale mellem den registrerede og den dataansvarlige eller af hensyn til gennemførelse af foranstaltninger, der træffes på den registreredes anmodning forud for indgåelse af en sådan aftale,

3) overførsel er nødvendig af hensyn til indgåelsen eller udførelsen af en aftale, der i den registreredes interesse er indgået mellem den dataansvarlige og tredjemand,

4) overførsel er nødvendig eller følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov for at beskytte en vigtig samfundsmæssig interesse eller for, at et retskrav kan fastlægges, gøres gældende eller forsvares,

5) overførsel er nødvendig for at beskytte den registreredes vitale interesser,

6) overførsel finder sted fra et register, der ifølge lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov er tilgængeligt for offentligheden eller for personer, der kan godtgøre at have en berettiget interesse heri, i det omfang de i lovgivningen fastsatte betingelser for offentlig tilgængelighed er opfyldt i det specifikke tilfælde,

7) overførsel er nødvendig af hensyn til forebyggelse, efterforskning og forfølgning af strafbare forhold samt straffuldbyrdelse og beskyttelse af sigtede, vidner eller andre i sager om strafferetlig forfølgning eller

8) overførsel er nødvendig af hensyn til den offentlige sikkerhed, rigets forsvar eller statens sikkerhed.

Stk. 4. Uden for de i stk. 3 nævnte tilfælde kan tilsynsmyndigheden give tilladelse til, at der overføres oplysninger til tredjelande, som ikke opfylder stk. 1, såfremt den dataansvarlige yder tilstrækkelige garantier for beskyttelse af de registreredes rettigheder. Der kan fastsættes nærmere vilkår for overførslen. Tilsynsmyndigheden underretter Europa-Kommissionen og de øvrige medlemsstater om tilladelser meddelt i henhold til denne bestemmelse.

Stk. 5. Reglerne i denne lov finder i øvrigt anvendelse ved overførsel af oplysninger til tredjelande efter stk. 1, 3 og 4.

Afsnit III. Registreredes rettigheder

Kapitel 8. Oplysningspligt over for den registrerede

§ 28.
Stk. 1. Ved indsamling af oplysninger hos den registrerede skal den dataansvarlige eller dennes repræsentant give den registrerede meddelelse om følgende:

1) Den dataansvarliges og dennes repræsentants identitet.

2) Formålene med den behandling, hvortil oplysningerne er bestemt.

3) Alle yderligere oplysninger, der under hensyn til de særlige omstændigheder, hvorunder oplysningerne er indsamlet, er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser, som f.eks.:

a) Kategorierne af modtagere.

b) Om det er obligatorisk eller frivilligt at besvare stillede spørgsmål samt mulige følger af ikke at svare.

c) Om reglerne om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis den registrerede allerede er bekendt med de i Nr. 1-3 nævnte oplysninger.

§ 29.
Stk. 1. Hvor oplysninger ikke er indsamlet hos den registrerede, påhviler det den dataansvarlige eller dennes repræsentant ved registreringen, eller hvor de indsamlede oplysninger er bestemt til videregivelse til tredjemand, senest når videregivelsen af oplysningerne finder sted, at give den registrerede meddelelse om følgende:

1) Den dataansvarliges og dennes repræsentants identitet.

2) Formålene med den behandling, hvortil oplysningerne er bestemt.

3) Alle yderligere oplysninger, der under hensyn til de særlige omstændigheder, hvorunder oplysningerne er indsamlet, er nødvendige for, at den registrerede kan varetage sine interesser, som f.eks.:

a) Hvilken type oplysninger det drejer sig om.

b) Kategorierne af modtagere.

c) Om reglerne om indsigt i og om berigtigelse af de oplysninger, der vedrører den registrerede.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis den registrerede allerede er bekendt med de i Nr. 1-3 nævnte oplysninger, eller hvis registreringen eller videregivelsen udtrykkeligt er fastsat ved lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 1 gælder heller ikke, hvis underretning af den registrerede viser sig umulig eller er uforholdsmæssigt vanskelig.

§ 30.
Stk. 1. Bestemmelserne i § 28, stk. 1, og § 29, stk. 1, gælder ikke, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for afgørende hensyn til private interesser, herunder hensynet til den pågældende selv.

Stk. 2. Undtagelse fra bestemmelserne i § 28, stk. 1, og § 29, stk. 1, kan tillige gøres, hvis den registreredes interesse i at få kendskab til oplysningerne findes at burde vige for afgørende hensyn til offentlige interesser, herunder navnlig til

1) statens sikkerhed,

2) forsvaret,

3) den offentlige sikkerhed,

4) forebyggelse, efterforskning, afsløring og retsforfølgning i straffesager eller i forbindelse med brud på etiske regler for lovregulerede erhverv,

5) væsentlige økonomiske eller finansielle interesser hos en medlemsstat eller Den Europæiske Union, herunder valuta-, budget- og skatteanliggender, og

6) kontrol-, tilsyns- eller reguleringsopgaver, herunder opgaver af midlertidig karakter, der er et led i den offentlige myndighedsudøvelse på de i Nr. 3-5 nævnte områder.

Kapitel 9. Den registreredes indsigtsret

§ 31.
Stk. 1. Fremsætter en person begæring herom, skal den dataansvarlige give den pågældende meddelelse om, hvorvidt der behandles oplysninger om vedkommende. Behandles sådanne oplysninger, skal der på en let forståelig måde gives den registrerede meddelelse om,

1) hvilke oplysninger der behandles,

2) behandlingens formål,

3) kategorierne af modtagere af oplysningerne og

4) tilgængelig information om, hvorfra disse oplysninger stammer.

Stk. 2. Den dataansvarlige skal snarest besvare begæringer som nævnt i stk. 1. Er begæringen ikke besvaret inden 4 uger efter modtagelsen, skal den dataansvarlige underrette den pågældende om grunden hertil, samt om, hvornår afgørelsen kan forventes at foreligge.

§ 32.
Stk. 1. Bestemmelserne i § 30 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2. Oplysninger, der behandles for den offentlige forvaltning som led i administrativ sagsbehandling, kan undtages fra indsigtsretten i samme omfang som efter reglerne i offentlighedslovens § 2 samt §§ 7-11 og 14.

Stk. 3. Der er ikke ret til indsigt i oplysninger, der behandles for domstolene, hvis oplysningerne indgår i tekst, som ikke foreligger i endelig form. Dette gælder dog ikke, hvis oplysningerne er videregivet til en tredjemand. Der er ikke ret til indsigt i voteringsprotokoller og andre referater af domstolenes rådslagning samt materiale udarbejdet af domstolene til brug for rådslagningen.

Stk. 4. Bestemmelsen i § 31, stk. 1, finder ikke anvendelse, hvis oplysningerne udelukkende behandles i videnskabeligt øjemed, eller hvor oplysningerne kun opbevares i form af personoplysninger i det tidsrum, som kræves for at udarbejde statistikker.

Stk. 5. For behandling af oplysninger på det strafferetlige område, der foretages for den offentlige forvaltning, kan justitsministeren fastsætte undtagelser fra retten til at få oplysninger efter § 31, stk. 1, for så vidt bestemmelsen i § 32, stk. 1, jf. herved § 30, må antages at medføre, at begæringer om ret til indsigt i almindelighed må afslås.

§ 33.
Stk. 1. En registreret person, der har fået meddelelse efter § 31, stk. 1, har ikke krav på ny meddelelse før 6 måneder efter sidste meddelelse, medmindre der godtgøres en særlig interesse heri.

§ 34.
Stk. 1. Meddelelser i henhold til § 31, stk. 1, skal på begæring gives skriftligt. I tilfælde, hvor hensynet til den registrerede taler derfor, kan meddelelse dog gives i form af en mundtlig underretning om indholdet af oplysningerne.

Stk. 2. Justitsministeren kan fastsætte regler om betaling for meddelelser, som gives skriftligt af private virksomheder m.v.

Kapitel 10. Øvrige rettigheder

§ 35.
Stk. 1. Den registrerede kan til enhver tid over for den dataansvarlige gøre indsigelse mod, at oplysninger om vedkommende gøres til genstand for behandling.

Stk. 2. Hvis indsigelsen efter stk. 1 er berettiget, må behandlingen ikke længere omfatte de pågældende oplysninger.

§ 36.
Stk. 1. Fremsætter en forbruger indsigelse herimod, må en virksomhed ikke videregive oplysninger om den pågældende til en anden virksomhed med henblik på markedsføring eller anvende oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed.

Stk. 2. Inden virksomheden videregiver oplysninger om en forbruger til en anden virksomhed med henblik på markedsføring eller anvender oplysningerne på vegne af en anden virksomhed i dette øjemed, skal den undersøge i CPR, om forbrugeren har frabedt sig henvendelser i markedsføringsøjemed. Inden oplysninger om en forbruger, der ikke i CPR har frabedt sig sådanne henvendelser, videregives eller anvendes som nævnt i 1. pkt., skal virksomheden tydeligt og på en forståelig måde oplyse om retten til at gøre indsigelse efter stk. 1. Forbrugeren skal samtidig gives adgang til på en nem måde inden for to uger at gøre sådan indsigelse. Oplysningerne må ikke videregives, inden fristen til at gøre indsigelse er udløbet.

Stk. 3. Henvendelse til forbrugeren efter stk. 2 skal i øvrigt ske i overensstemmelse med reglerne i markedsføringslovens § 6 a og regler udstedt i medfør af markedsføringslovens § 6 a, stk. 6.

Stk. 4. Virksomheden kan ikke kræve betaling for behandlingen af en indsigelse.

§ 37.
Stk. 1. Den dataansvarlige skal berigtige, slette eller blokere oplysninger, der viser sig urigtige eller vildledende eller på lignende måde er behandlet i strid med lov eller bestemmelser udstedt i medfør af lov, hvis en registreret person fremsætter anmodning herom.

Stk. 2. Den dataansvarlige skal underrette den tredjemand, hvortil oplysningerne er videregivet, om, at de videregivne oplysninger er berigtiget, slettet eller blokeret i henhold til stk. 1, hvis en registreret person fremsætter anmodning herom. Dette gælder dog ikke, hvis underretningen viser sig umulig eller er uforholdsmæssigt vanskelig.

§ 38.
Stk. 1. Den registrerede kan tilbagekalde et samtykke.

§ 39.
Stk. 1. Fremsætter en registreret person indsigelse herimod, kan den dataansvarlige ikke foranstalte, at den registrerede undergives afgørelser, der har retsvirkninger for eller i øvrigt berører den pågældende i væsentlig grad, og som alene er truffet på grundlag af elektronisk databehandling af oplysninger, der er bestemt til at vurdere bestemte personlige forhold.

Stk. 2. Bestemmelsen i stk. 1 gælder ikke, hvis

1) den pågældende afgørelse træffes som led i indgåelsen eller opfyldelsen af en aftale, såfremt den registreredes anmodning om indgåelse eller opfyldelse af aftalen er blevet efterkommet eller der findes passende foranstaltninger til at beskytte den registreredes berettigede interesser eller

2) den pågældende afgørelse er hjemlet i en lov, der indeholder bestemmelser til beskyttelse af den registreredes berettigede interesser.

Stk. 3. Den registrerede har ret til hos den dataansvarlige snarest muligt og uden ugrundet ophold at få at vide, hvilke beslutningsregler der ligger bag en afgørelse som nævnt i stk. 1. § 30 finder tilsvarende anvendelse.

§ 40.
Stk. 1. Den registrerede kan klage til vedkommende tilsynsmyndighed over behandling af oplysninger vedrørende den pågældende.

Afsnit IV. Sikkerhed

Kapitel 11. Behandlingssikkerhed

§ 41.
Stk. 1. Personer, virksomheder m.v., der udfører arbejde under den dataansvarlige eller databehandleren, og som får adgang til oplysninger, må kun behandle disse efter instruks fra den dataansvarlige, medmindre andet følger af lov eller bestemmelser fastsat i henhold til lov.

Stk. 2. Den i stk. 1 nævnte instruks må ikke begrænse den journalistiske frihed eller være til hinder for tilvejebringelsen af et kunstnerisk eller litterært produkt.

Stk. 3. Den dataansvarlige skal træffe de fornødne tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger mod, at oplysninger hændeligt eller ulovligt tilintetgøres, fortabes eller forringes, samt mod, at de kommer til uvedkommendes kendskab, misbruges eller i øvrigt behandles i strid med loven. Tilsvarende gælder for databehandlere.

Stk. 4. For oplysninger, som behandles for den offentlige forvaltning, og som er af særlig interesse for fremmede magter, skal der træffes foranstaltninger, der muliggør bortskaffelse eller tilintetgørelse i tilfælde af krig eller lignende forhold.

Stk. 5. Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler om de i stk. 3 anførte sikkerhedsforanstaltninger.

§ 42.
Stk. 1. Når en dataansvarlig overlader en behandling af oplysninger til en databehandler, skal den dataansvarlige sikre sig, at databehandleren kan træffe de i § 41, stk. 3-5, nævnte tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger, og påse, at dette sker.

Stk. 2. Gennemførelse af en behandling ved en databehandler skal ske i henhold til en skriftlig aftale parterne imellem. Af aftalen skal det fremgå, at databehandleren alene handler efter instruks fra den dataansvarlige, og at reglerne i § 41, stk. 3-5, ligeledes gælder for behandlingen ved databehandleren. Hvis databehandleren er etableret i en anden medlemsstat, skal det fremgå af aftalen, at de bestemmelser om sikkerhedsforanstaltninger, som er fastsat i lovgivningen i den medlemsstat, hvor databehandleren er etableret, gælder for denne.

Afsnit V. Anmeldelse

Kapitel 12. Anmeldelse af behandlinger, der foretages for den offentlige forvaltning

§ 43.
Stk. 1. Forinden iværksættelse af en behandling af oplysninger, som foretages for den offentlige forvaltning, skal der af den dataansvarlige eller dennes repræsentant foretages anmeldelse til Datatilsynet, jf. dog § 44. Den dataansvarlige kan bemyndige andre myndigheder eller private til at foretage anmeldelse på dennes vegne.

Stk. 2. Anmeldelsen skal indeholde oplysninger om følgende:

1) Navn og adresse på den dataansvarlige, dennes eventuelle repræsentant og på en eventuel databehandler.

2) Behandlingens betegnelse og formål.

3) En generel beskrivelse af behandlingen.

4) En beskrivelse af kategorierne af registrerede og af de typer af oplysninger, der vedrører dem.

5) Modtagere eller kategorier af modtagere, som oplysningerne kan overføres til.

6) Påtænkte overførsler af oplysninger til tredjelande.

7) En generel beskrivelse af de foranstaltninger, der iværksættes af hensyn til behandlingssikkerheden.

8) Tidspunktet for påbegyndelsen af behandlingen.

9) Tidspunktet for sletning af oplysningerne.

§ 44.
Stk. 1. Behandling, som ikke omfatter oplysninger af fortrolig karakter, er undtaget fra reglerne i § 43, jf. dog stk. 2. En sådan behandling kan uden anmeldelse endvidere omfatte identifikationsoplysninger, herunder personnummer, og oplysninger om betaling til og fra en offentlig myndighed, medmindre der er tale om en behandling som nævnt i § 45, stk. 1.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1 nævnte behandlinger.

Stk. 3. Behandlinger, hvis eneste formål er at føre et register, der i henhold til lov eller regler udstedt i medfør af lov er beregnet til at informere offentligheden, og som er tilgængeligt for offentligheden, er ligeledes undtaget fra reglerne i § 43.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at bestemte typer af behandlinger af oplysninger undtages fra bestemmelsen i § 43. Det gælder dog ikke behandlinger som nævnt i § 45, stk. 1.

§ 45.
Stk. 1. Forinden behandling, som er omfattet af anmeldelsespligten i § 43, iværksættes, skal Datatilsynets udtalelse indhentes, når

1) behandlingen omfatter oplysninger, der er omfattet af § 7, stk. 1, og § 8, stk. 1,

2) behandlingen udelukkende finder sted med henblik på at føre retsinformationssystemer,

3) behandlingen udelukkende finder sted i videnskabeligt eller statistisk øjemed eller

4) behandlingen omfatter sammenstilling eller samkøring af oplysninger i kontroløjemed.

Stk. 2. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at tilsynets udtalelse skal indhentes inden iværksættelsen af andre end de i stk. 1 nævnte behandlinger.

§ 46.
Stk. 1. Ændringer i de i § 43, stk. 2, nævnte oplysninger skal forud for iværksættelsen anmeldes til tilsynet. Ændringer af mindre væsentlig betydning kan anmeldes efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Stk. 2. Forinden iværksættelse af ændringer i de i § 43, stk. 2, nævnte oplysninger i anmeldelser af behandlinger, som er omfattet af § 45, stk. 1 eller 2, skal tilsynets udtalelse indhentes. Ændringer af mindre væsentlig betydning skal alene anmeldes. Anmeldelse kan ske efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

§ 47.
Stk. 1. I tilfælde, hvor dataansvaret er henlagt til en underordnet myndighed og tilsynet ikke kan tiltræde udførelsen af en behandling, forelægges sagen for vedkommende minister, der træffer afgørelse i sagen.

Stk. 2. Kan tilsynet ikke tiltræde udførelsen af en behandling, som foretages for en kommunal myndighed, forelægges sagen for indenrigsministeren, der træffer afgørelse i sagen.

Kapitel 13. Anmeldelse af behandlinger, der foretages for en privat dataansvarlig

§ 48.
Stk. 1. Forinden iværksættelse af en behandling af oplysninger, som foretages for en privat dataansvarlig, skal der af den dataansvarlige eller dennes repræsentant foretages anmeldelse til Datatilsynet, jf. dog § 49.

Stk. 2. Anmeldelsen skal indeholde de oplysninger, som fremgår af § 43, stk. 2.

§ 49.
Stk. 1. Behandling af oplysninger er, bortset fra de i § 50, stk. 2, angivne tilfælde, undtaget fra reglerne i § 48, når

1) behandlingen omfatter oplysninger om ansatte, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

2) behandlingen omfatter oplysninger om ansattes helbredsforhold, i det omfang behandlingen af helbredsoplysningerne er nødvendig til opfyldelse af bestemmelser i lov eller forskrifter fastsat i henhold til lov,

3) behandlingen omfatter oplysninger om ansatte, hvis registrering er nødvendig som følge af kollektiv overenskomst eller kollektiv aftale på arbejdsmarkedet,

4) behandlingen omfatter oplysninger om kunder, leverandører eller andre forretningsforbindelser, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4, eller i det omfang der ikke er tale om behandlinger som omtalt i § 50, stk. 1, Nr. 4,

5) behandlingen foretages med henblik på udførelsen af markedsundersøgelser, i det omfang behandlingen ikke omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

6) behandlingen foretages af en forening eller lignende, i det omfang der alene behandles oplysninger om foreningens medlemmer,

7) behandlingen foretages af advokater eller revisorer som led i deres virksomhed, i det omfang der alene behandles oplysninger vedrørende klientforhold,

8) behandlingen foretages af læger, sygeplejersker, tandlæger, kliniske tandteknikere, apotekere, terapiassistenter, kiropraktorer og lignende personer med autorisation til at udøve virksomhed inden for sundheds- og sygeplejen, i det omfang oplysningerne alene anvendes til brug ved denne virksomhed og behandlingen af oplysningerne ikke sker for et privat sygehus, eller

9) behandlingen foretages til brug ved en bedriftssundhedstjeneste.

Stk. 2. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om de i stk. 1 nævnte behandlinger.

Stk. 3. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at andre typer af behandlinger undtages fra bestemmelsen i § 48. Det gælder dog ikke behandlinger, der er omfattet af § 50, stk. 1, medmindre behandlingerne undtages efter § 50, stk. 3.

§ 50.
Stk. 1. Forinden iværksættelse af en behandling, som er omfattet af anmeldelsespligten i § 48, skal Datatilsynets tilladelse indhentes, når

1) behandlingen omfatter oplysninger som nævnt i § 7, stk. 1, og § 8, stk. 4,

2) behandlingen af oplysningerne sker med henblik på at advare andre mod forretningsforbindelser med eller ansættelsesforhold til en registreret,

3) behandlingen sker med henblik på erhvervsmæssig videregivelse af oplysninger til bedømmelse af økonomisk soliditet og kreditværdighed,

4) behandlingen sker med henblik på erhvervsmæssig bistand ved stillingsbesættelse eller

5) behandlingen udelukkende finder sted med henblik på at føre retsinformationssystemer.

Stk. 2. Ved overførsel af oplysninger som nævnt i stk. 1 til tredjelande i medfør af § 27, stk. 1, og stk. 3, Nr. 2-4, skal Datatilsynets tilladelse indhentes til overførslen, uanset at behandlingen i øvrigt er undtaget fra anmeldelse i medfør af § 49, stk. 1.

Stk. 3. Justitsministeren kan fastsætte undtagelser fra bestemmelserne i stk. 1, Nr. 1, og stk. 2.

Stk. 4. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at der forinden iværksættelse af andre anmeldelsespligtige behandlinger end de i stk. 1 eller 2 nævnte skal indhentes tilladelse fra tilsynet.

Stk. 5. Tilsynet kan i forbindelse med meddelelse af tilladelse efter stk. 1, 2 eller 4 fastsætte nærmere vilkår for udførelsen af behandlingerne til beskyttelse af de registreredes privatliv.

§ 51.
Stk. 1. Ændringer i de i § 48, stk. 2, jf. § 43, stk. 2, nævnte oplysninger skal forud for iværksættelsen anmeldes til tilsynet. Ændringer af mindre væsentlig betydning kan anmeldes efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Stk. 2. Forinden iværksættelse af ændringer i de i § 48, stk. 2, jf. § 43, stk. 2, nævnte oplysninger i anmeldelser af behandlinger, som er omfattet af § 50, stk. 1, 2 eller 4, skal Datatilsynets tilladelse indhentes. Ændringer af mindre væsentlig betydning skal alene anmeldes. Anmeldelse kan ske efterfølgende, dog senest 4 uger efter iværksættelsen.

Kapitel 14. Anmeldelse af behandlinger, der foretages for domstolene

§ 52.
Stk. 1. Reglerne i §§ 43-46 gælder for anmeldelse til Domstolsstyrelsen af behandling af oplysninger, der foretages for domstolene.

Kapitel 15. Øvrige bestemmelser

§ 53.
Stk. 1. Databehandlere, der er etableret i Danmark, og som udøver edb-servicevirksomhed, skal forinden påbegyndelsen af behandlingen foretage anmeldelse til Datatilsynet.

§ 54.
Stk. 1. Tilsynsmyndigheden skal føre en fortegnelse over de behandlinger, der er anmeldt efter §§ 43, 48 og 52. Fortegnelsen, som mindst skal indeholde de oplysninger, som er anført i § 43, stk. 2, skal være tilgængelig for offentligheden.

Stk. 2. En dataansvarlig skal stille de i § 43, stk. 2, Nr. 1, 2 og 4-6, nævnte oplysninger om alle de behandlinger, som udføres for vedkommende, til rådighed for enhver, som anmoder derom.

Stk. 3. Offentlighedens adgang til indsigt i den fortegnelse, der er nævnt i stk. 1, og de oplysninger, der er nævnt i stk. 2, kan begrænses, i det omfang det er nødvendigt til forebyggelse, opklaring og forfølgning af lovovertrædelser eller afgørende hensyn til private interesser gør det påkrævet.

Afsnit VI. Tilsyn og afsluttende bestemmelser

Kapitel 16. Datatilsynet

§ 55.
Stk. 1. Datatilsynet, der består af et råd og et sekretariat, fører tilsyn med enhver behandling, der omfattes af loven, jf. dog kapitel 17.

Stk. 2. Tilsynets daglige forretninger varetages af sekretariatet, der ledes af en direktør.

Stk. 3. Rådet, der nedsættes af justitsministeren, består af en formand, der er dommer, og af 6 andre medlemmer. Der kan udnævnes stedfortrædere for medlemmerne. Medlemmerne og stedfortræderne for disse udnævnes for 4 år.

Stk. 4. Rådet fastsætter sin forretningsorden og de nærmere regler om arbejdets fordeling mellem råd og sekretariat.

§ 56.
Stk. 1. Datatilsynet udøver sine funktioner i fuld uafhængighed.

§ 57.
Stk. 1. Ved udarbejdelse af bekendtgørelser, cirkulærer eller lignende generelle retsforskrifter, der har betydning for beskyttelsen af privatlivet i forbindelse med behandling af oplysninger, skal der indhentes en udtalelse fra Datatilsynet.

§ 58.
Stk. 1. Datatilsynet påser af egen drift eller efter klage fra en registreret, at behandlingen finder sted i overensstemmelse med loven og regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 2. Tilsynet kan til enhver tid tilbagekalde en afgørelse truffet i henhold til § 27, stk. 4, eller § 50, stk. 2, jf. § 27, stk. 1, eller stk. 3, Nr. 2-4, såfremt Europa-Kommissionen træffer afgørelse om, at der ikke må ske overførsel af oplysninger til bestemte tredjelande, eller om, at der lovligt kan ske en sådan overførsel. Dette gælder dog kun, såfremt tilbagekaldelsen er nødvendig for at efterleve Kommissionens afgørelse.

§ 59.
Stk. 1. Datatilsynet kan påbyde en privat dataansvarlig at ophøre med en behandling, der ikke må finde sted efter denne lov, og at berigtige, slette eller blokere bestemte oplysninger, som er omfattet af en sådan behandling.

Stk. 2. Tilsynet kan forbyde en privat dataansvarlig at anvende en nærmere angiven fremgangsmåde i forbindelse med behandlingen af oplysninger, hvis tilsynet finder, at den pågældende fremgangsmåde medfører en væsentlig risiko for, at der behandles oplysninger i strid med loven.

Stk. 3. Tilsynet kan påbyde en privat dataansvarlig at træffe bestemte tekniske og organisatoriske sikkerhedsforanstaltninger mod, at der behandles oplysninger, som ikke må behandles, at oplysninger hændeligt eller ulovligt tilintetgøres, fortabes eller forringes, samt mod, at de kommer til uvedkommendes kendskab, misbruges eller i øvrigt behandles i strid med loven.

Stk. 4. Tilsynet kan i særlige tilfælde meddele databehandlere påbud eller forbud, jf. stk. 1-3.

§ 60.
Stk. 1. Datatilsynet træffer over for vedkommende myndighed afgørelse i sager vedrørende § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, §§ 28-31, § 32, stk. 1, 2 og 4, §§ 33-37, § 39 samt § 58, stk. 2.

Stk. 2. I andre tilfælde afgiver tilsynet udtalelser over for den dataansvarlige myndighed.

§ 61.
Stk. 1. Datatilsynets afgørelser efter denne lov kan ikke indbringes for anden administrativ myndighed.

§ 62.
Stk. 1. Datatilsynet kan kræve enhver oplysning, der er af betydning for dets virksomhed, herunder til afgørelse af, om et forhold falder ind under lovens bestemmelser.

Stk. 2. Tilsynets medlemmer og personale har til enhver tid mod behørig legitimation uden retskendelse adgang til alle lokaler, hvorfra en behandling, som foretages for den offentlige forvaltning, administreres, eller hvorfra der er adgang til de oplysninger, som behandles, samt til lokaler, hvor oplysningerne eller tekniske hjælpemidler opbevares eller anvendes.

Stk. 3. Bestemmelsen i stk. 2 gælder tilsvarende for behandlinger, som foretages for private dataansvarlige, i det omfang behandlingen er omfattet af § 50.

Stk. 4. Bestemmelsen i stk. 2 gælder også, for så vidt angår den behandling, der udføres af databehandlere som nævnt i § 53.

§ 63.
Stk. 1. Datatilsynet kan bestemme, at anmeldelser og ansøgninger om tilladelse efter denne lov og ændringer heri kan eller skal indgives på nærmere angiven måde.

Stk. 2. For indgivelse af følgende anmeldelser og ansøgninger om tilladelser i henhold til denne lov betales 1.000 kr.:

1) Anmeldelse i henhold til § 48.

2) Tilladelse i henhold til § 50.

3) Anmeldelse i henhold til § 53.

Stk. 3. En anmeldelse som nævnt i stk. 2, Nr. 1 og 3, anses først for indgivet, når betaling er sket. Datatilsynet kan bestemme, at en tilladelse som nævnt i stk. 2, Nr. 2, ikke meddeles, før betaling er sket.

Stk. 4. Bestemmelserne i stk. 2, Nr. 1 og 2, gælder ikke for behandlinger, der udelukkende finder sted i videnskabeligt eller statistisk øjemed.

Stk. 5. Såfremt en behandling både skal anmeldes efter § 48 og tillades efter § 50, betales kun ét gebyr.

§ 64.
Stk. 1. Datatilsynet kan af egen drift eller efter anmodning fra en anden medlemsstat påse, at en behandling af oplysninger, som finder sted i Danmark, er lovlig, uanset at den pågældende behandling er undergivet en anden medlemsstats lovgivning. Bestemmelserne i §§ 59 og 62 finder tilsvarende anvendelse.

Stk. 2. Datatilsynet kan videregive oplysninger til tilsynsmyndigheder i andre medlemsstater i det omfang, det er nødvendigt for at påse overholdelsen af bestemmelserne i denne lov eller af den pågældende medlemsstats databeskyttelseslovgivning.

§ 65.
Stk. 1. Datatilsynet afgiver en årlig beretning om sin virksomhed til Folketinget. Beretningen offentliggøres. Tilsynet kan i øvrigt offentliggøre sine udtalelser. Bestemmelsen i § 30 finder tilsvarende anvendelse.

§ 66.
Stk. 1. Datatilsynet og Domstolsstyrelsen samarbejder, i det omfang det er nødvendigt for at opfylde deres pligter, navnlig ved at udveksle alle relevante oplysninger.

Kapitel 17. Tilsyn med domstolene

§ 67.
Stk. 1. Domstolsstyrelsen fører tilsyn med behandling af oplysninger, der foretages for domstolene.

Stk. 2. Tilsynet omfatter behandling af oplysninger med hensyn til domstolenes administrative forhold.

Stk. 3. For anden behandling af oplysninger træffes afgørelse af vedkommende ret. Afgørelsen kan kæres til højere ret. For særlige domstole, hvis afgørelser ikke kan indbringes for højere ret, kan den i 1. pkt. nævnte afgørelse kæres til den landsret, i hvis kreds retten er beliggende. Kærefristen er 4 uger fra den dag, afgørelsen er meddelt den pågældende.

§ 68.
Stk. 1. For Domstolsstyrelsens udøvelse af tilsyn i henhold til § 67 gælder bestemmelserne i §§ 56 og 58, § 62, stk. 1, 2 og 4, § 63, stk. 1, og § 66. Domstolsstyrelsens afgørelser er endelige.

Stk. 2. Ved udarbejdelse af bekendtgørelser eller lignende generelle retsforskrifter, der har betydning for beskyttelsen af privatlivet i forbindelse med behandling af oplysninger, der foretages for domstolene, skal der indhentes en udtalelse fra Domstolsstyrelsen.

Stk. 3. Domstolsstyrelsen offentliggør en årlig beretning om dens virksomhed.

Kapitel 18. Erstatnings- og strafansvar

§ 69.
Stk. 1. Den dataansvarlige skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger.

§ 70.
Stk. 1. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning, straffes med bøde eller hæfte den, der i forbindelse med en behandling, som udføres for private,

1) overtræder § 4, stk. 5, § 5, stk. 2-5, § 6, § 7, stk. 1, § 8, stk. 4, 5 og 7, § 9, stk. 2, § 10, stk. 2 og 3, 1. pkt., § 11, stk. 2 og 3, § 12, stk. 1 og stk. 2, 1. pkt., § 13, stk. 1, 1. pkt., §§ 20-25, § 26, stk. 1, stk. 2, 2. pkt., og stk. 3, § 27, stk. 1, § 28, stk. 1, § 29, stk. 1, § 31, §§ 33 og 34, § 35, stk. 2, §§ 36 og 37, § 39, stk. 1 og 3, § 41, stk. 1 og 3, § 42, § 48, § 50, stk. 1 og 2, § 51, § 53 eller § 54, stk. 2,

2) undlader at efterkomme Datatilsynets afgørelse efter § 5, stk. 1, § 7, stk. 7, § 13, stk. 1, 2. pkt., § 26, stk. 2, 1. pkt., § 27, stk. 4, §§ 28 og 29, § 30, stk. 1, § 31, § 32, stk. 1 og 4, §§ 33-37, § 39, § 50, stk. 2, eller § 58, stk. 2,

3) undlader at efterkomme Datatilsynets krav efter § 62, stk. 1,

4) hindrer Datatilsynet i at få adgang efter § 62, stk. 3 og 4,

5) tilsidesætter vilkår som nævnt i § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, § 50, stk. 5, eller en betingelse eller et vilkår for en tilladelse i henhold til regler udstedt i medfør af loven eller

6) undlader at efterkomme forbud eller påbud, der er meddelt i henhold til § 59 eller i henhold til regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 2. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning, straffes med bøde eller hæfte den, der i forbindelse med en behandling, som udføres for offentlige myndigheder, overtræder § 41, stk. 3, eller § 53 eller tilsidesætter vilkår som nævnt i § 7, stk. 7, § 9, stk. 3, § 10, stk. 3, § 13, stk. 1, § 27, stk. 4, eller en betingelse eller et vilkår for en tilladelse i henhold til regler udstedt i medfør af loven.

Stk. 3. Medmindre højere straf er forskyldt efter den øvrige lovgivning, straffes med bøde eller hæfte den, der i forbindelse med en behandling, som er undergivet en anden medlemsstats lovgivning, undlader at efterkomme Datatilsynets afgørelser efter § 59 eller at opfylde Datatilsynets krav efter § 62, stk. 1, eller hindrer Datatilsynet i at få adgang efter § 62, stk. 3 og 4.

Stk. 4. I regler, der udstedes i medfør af loven, kan der fastsættes straf af bøde eller hæfte.

Stk. 5. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.

§ 71.
Stk. 1. Den, der driver eller er beskæftiget med virksomhed som nævnt i § 50, stk. 1, Nr. 2-5, eller § 53, kan ved dom for strafbart forhold frakendes retten hertil, såfremt det udviste forhold begrunder en nærliggende fare for misbrug. I øvrigt finder straffelovens § 79, stk. 3 og 4, anvendelse.

Kapitel 19. Afsluttende bestemmelser, herunder ikrafttrædelsesbestemmelser m.v.

§ 72.
Stk. 1. Vedkommende minister kan i særlige tilfælde fastsætte nærmere regler for behandlinger, som udføres for den offentlige forvaltning.

§ 73.
Stk. 1. Justitsministeren kan fastsætte nærmere regler for bestemte typer af behandlinger, som udføres for private dataansvarlige, herunder at bestemte typer oplysninger ikke må behandles.

§ 74.
Stk. 1. Brancheforeninger eller andre organer, som repræsenterer andre kategorier af private dataansvarlige, kan i samarbejde med Datatilsynet udarbejde adfærdskodekser, der skal bidrage til en korrekt anvendelse af reglerne i denne lov.

§ 75.
Stk. 1. Justitsministeren kan fastsætte regler, som er nødvendige for at gennemføre de af Det Europæiske Fællesskab udstedte beslutninger, som træffes med henblik på gennemførelse af direktivet om beskyttelse af fysiske personer i forbindelse med behandling af personoplysninger og om fri udveksling af sådanne oplysninger, eller regler, som er nødvendige for at anvende de af Fællesskabet udstedte retsakter på direktivets område.

§ 76.
Stk. 1. Loven træder i kraft den 1. juli 2000.

Stk. 2. Lov om offentlige myndigheders registre, jf. lovbekendtgørelse Nr. 654 af 20. september 1991, og lov om private registre m.v., jf. lovbekendtgørelse Nr. 622 af 2. oktober 1987, ophæves.

Stk. 3. Registerrådets medlemmer indtræder som medlemmer af Datarådet, indtil justitsministeren har udnævnt Datarådets medlemmer.

Stk. 4. Bekendtgørelse Nr. 160 af 20. april 1979 om forretningsorden for registerrådet m.v. gælder for Datatilsynets virksomhed, indtil den ophæves eller erstattes af regler udstedt i medfør af denne lov.

Stk. 5. Anordning Nr. 73 af 5. marts 1979 om, at forskrifter for registre m.v., der udfærdiges i medfør af loven om offentlige myndigheders registre, ikke indføres i Lovtidende, ophæves.

Stk. 6. Klage- eller tilsynssager, der er oprettet før den 24. oktober 1998, færdigbehandles efter de hidtil gældende regler. Datatilsynet udøver den kompetence, som efter disse regler tilkommer Registertilsynet.

Stk. 7. Datatilsynet udfører i øvrigt de opgaver, som efter lovgivningen udføres af Registertilsynet.

§ 77.
Stk. 1. For behandlinger, der foretages for private, og som er iværksat før den 24. oktober 1998, skal reglerne i kapitel 13 være opfyldt senest den 1. oktober 2000.

Stk. 2. For behandlinger, der foretages for offentlige myndigheder, og som er iværksat før den 24. oktober 1998, skal reglerne i kapitel 12 og 14 være opfyldt senest den 1. april 2001.

Stk. 3. Behandlinger, der er iværksat før den 24. oktober 1998, kan fortsætte uden tilladelse i 16 uger efter lovens ikrafttræden, hvis der skal indhentes tilladelse hertil efter reglerne i lovens afsnit II eller bestemmelsen i stk. 7.

Stk. 4. Behandlinger, der er iværksat den 24. oktober 1998 eller senere, men inden lovens ikrafttræden, kan fortsætte uden forudgående anmeldelse, udtalelse eller tilladelse i 16 uger efter lovens ikrafttræden.

Stk. 5. Der skal senest 16 uger efter lovens ikrafttræden foretages anmeldelse efter bestemmelsen i § 53.

Stk. 6. Justitsministeren kan fastsætte regler om, at den i stk. 1 og 2 nævnte frist forlænges.

Stk. 7. Tilsynsmyndigheden kan i ganske særlige tilfælde efter ansøgning bestemme, at behandlinger, der er iværksat før lovens ikrafttræden, kan fortsætte uanset behandlingsreglerne i afsnit II.


§ 78.

Stk. 1. Behandlinger, som før lovens ikrafttræden er anmeldt efter § 2, stk. 3, 2. pkt., i lov om private registre m.v., kan fortsætte efter de hidtil gældende regler indtil den 1. oktober 2001. Datatilsynet udøver den kompetence, som efter disse regler tilkommer Registertilsynet.

Stk. 2. Behandlinger som nævnt i stk. 1 skal overholde lovens § 5 og §§ 41 og 42. For disse behandlinger kan den registrerede kræve berigtigelse, sletning eller blokering af oplysninger, der er urigtige eller vildledende, eller som opbevares på en måde, der er uforenelig med de legitime formål, som den dataansvarlige forfølger. Datatilsynet fører tilsyn efter reglerne i lovens kapitel 16.

§ 79.
Stk. 1. Et samtykke, som er givet i overensstemmelse med de hidtil gældende regler, gælder for behandlinger, der foretages efter lovens ikrafttræden, såfremt samtykket opfylder kravene i denne lovs § 3, Nr. 8, sammenholdt med § 6, Nr. 1, § 7, stk. 2, Nr. 1, § 8, stk. 2-5, § 11, stk. 2, Nr. 2, eller stk. 3, eller § 27, stk. 3, Nr. 1.

§ 80.
Stk. 1. I lov Nr. 572 af 19. december 1985 om offentlighed i forvaltningen, som senest ændret ved lov Nr. 276 af 13. maj 1998, foretages følgende ændring:

1. § 5, stk. 3, affattes således:

«Stk. 3. Vedkommende minister kan fastsætte regler om offentlighedens adgang til at blive gjort bekendt med fortegnelser som nævnt i stk. 2, der ikke er omfattet af lov om behandling af personoplysninger. Der kan herunder fastsættes regler om betaling.»

§ 81.
Stk. 1. I lov Nr. 430 af 1. juni 1994 om massemediers informationsdatabaser foretages følgende ændringer:

1. I § 3, stk. 1 og 3, og § 6, stk. 1, ændres «Registertilsynet» til: «Datatilsynet».

2. Som ny § 11 a indsættes følgende bestemmelse:

«§ 11 a.
Der skal træffes de fornødne sikkerhedsforanstaltninger mod, at informationer i offentligt tilgængelige informationsdatabaser ændres af uvedkommende.»

2. § 16, stk. 1, Nr. 1, affattes på følgende måde:

«1) overtræder § 4, § 5, § 7, § 8, stk. 1, § 9, Nr. 2 og 3, § 11, stk. 1 og 3, eller § 11 a.»

3. § 17 affattes således:

«§ 17.
Et massemedie skal erstatte skade, der er forvoldt ved behandling i strid med bestemmelserne i denne lov, medmindre det godtgøres, at skaden ikke kunne have været afværget ved den agtpågivenhed og omhu, der må kræves i forbindelse med behandling af oplysninger. Lovgivningens almindelige erstatningsregler finder i øvrigt anvendelse.

Stk. 2. Lovgivningens almindelige regler om straf finder anvendelse på sager omfattet af denne lov.

Stk. 3. Der kan pålægges selskaber m.v. (juridiske personer) strafansvar efter reglerne i straffelovens 5. kapitel.»

§ 82.
Stk. 1. I tinglysningsloven, jf. lovbekendtgørelse Nr. 622 af 15. september 1986, som senest ændret ved § 2 i lov Nr. 1019 af 23. december 1998, foretages følgende ændringer:

1. I § 50 d, stk. 1, indsættes i stedet for «Registertilsynet»: «Domstolsstyrelsen».

2. § 50 d, stk. 2 og 3, affattes således:

«Stk. 2. Domstolsstyrelsen fører tilsyn med tinglysningsregistrene. Domstolsstyrelsens afgørelser er endelige.

Stk. 3. Justitsministeren fastsætter nærmere regler om dette tilsyn efter forhandling med Domstolsstyrelsen.»

§ 83.
Stk. 1. Loven gælder ikke for Færøerne, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft for rigsmyndighedernes behandling af oplysninger med de afvigelser, som de særlige færøske forhold tilsiger. Loven gælder heller ikke for Grønland, men kan ved kongelig anordning sættes i kraft med de afvigelser, som de særlige grønlandske forhold tilsiger.

Givet på Christiansborg Slot, den 31. maj 2000

Under Vor Kongelige Hånd og Segl

Margrethe R./Frank Jensen

01Ene/14

Ministru Kabineta 2013. gada 30.julija noteikumi Nr. 438. Grozijumi Ministru kabineta 2007.gada 18.septembra noteikumos Nr. 639 «Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SI

Izdoti saskana ar Šengenas informacijas sistemas darbibas likuma 8.panta otro dalu, 9.panta trešo dalu un 10.panta piekto dalu

Izdarit Ministru kabineta 2007.gada 18.septembra noteikumos Nr. 639 «Kartiba, kada ieklauj, labo un dzeš zinojumus Šengenas informacijas sistema, ka ari nodrošina papildinformacijas pieejamibu SIRENE Latvijas birojam, un kartiba, kada institucijas un iestades apmainas ar papildinformaciju» (Latvijas Vestnesis, 2007, 160.Nr.) šadus grozijumus:

1. Izteikt 10. un 11.punktu šada redakcija:

«10. Zinojuma par personu, priekšmetu vai dokumentu ieklauj datus, kuru ieklaušanu pielauj sistemas darbibu regulejošie normativie akti.

11. Institucija vai iestade, kas izveido zinojumu, var ieklaut sistema noradi par zinojumu sasaisti atbilstoši Eiropas Parlamenta un Padomes 2006.gada 20.decembra Regula (EK) Nr. 1987/2006 par otras paaudzes Šengenas Informacijas sistemas (SIS II) izveidi, darbibu un izmantošanu (turpmak – Regula Nr. 1987/2006) un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktajiem principiem. Tadu zinojumu sasaisti, kas izveidoti kriminalprocesa vai operativas darbibas procesa merka sasniegšanai, veic, savstarpeji vienojoties amatpersonam, kuras ir kompetentas pienemt lemumu par zinojuma ieklaušanu sistema.»

2. Svitrot 12., 13., 14., 15., 16. un 17.punktu.

3. Izteikt 38.punktu šada redakcija:

«38. Sistemas automatisko bridinajumu par šo noteikumu 27.punkta mineta termina iestašanos nosuta institucijai vai iestadei, kurasamatpersona izveidojusi zinojumu, Regula Nr. 1987/2006 un citos sistemas darbibu regulejošos normativajos aktos noteiktaja termina.»

Ministru prezidents Valdis Dombrovskis

01Ene/14

Orden ESS/485/2013, de 26 de marzo, por la que se regulan las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos en el ámbito de la Seguridad Social. (B.O.E. del 28 de marzo de 2013)

La Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, regula en sus artículos 27 y 28 las comunicaciones y notificaciones electrónicas, cuya práctica supone una de las expresiones más importantes de la administración electrónica, al pasar a constituir tanto el medio de comunicación preferente entre las distintas administraciones públicas como una forma de comunicación rápida, ágil y eficaz de éstas con los administrados.

En concreto, el artículo 27.6 de la citada ley permite establecer reglamentariamente la obligación de comunicarse con las administraciones públicas mediante la utilización exclusiva de medios electrónicos tanto por parte de las personas jurídicas como por parte de colectivos de personas físicas respecto a las que, por razón de su capacidad económica o técnica, dedicación profesional u otros motivos acreditados, pueda entenderse que tienen garantizado el acceso y disponibilidad de los medios tecnológicos precisos.

En desarrollo de lo previsto en el referido precepto legal, el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, dispone que la obligatoriedad de comunicarse por medios electrónicos con los órganos de la Administración General del Estado o sus organismos públicos vinculados o dependientes podrá establecerse mediante orden ministerial, en los términos en él previstos, precisando que tal obligación puede comprender la práctica de notificaciones administrativas por medios electrónicos.

El real decreto indicado dedica su artículo 40 a la notificación por comparecencia electrónica, como una de las formas de practicar las notificaciones por medios electrónicos, consistente en el acceso por el interesado, debidamente identificado, al contenido de la actuación administrativa correspondiente a través de la sede electrónica del órgano u organismo público actuante, siempre que se reúnan las condiciones exigidas en dicho artículo.

Dentro del ámbito de la Administración de la Seguridad Social, la manifestación más importante del uso de técnicas y medios electrónicos en el ejercicio de sus funciones está constituida en la actualidad por el Sistema de remisión electrónica de datos (RED), a través del cual se efectúa la transmisión de los datos relativos al encuadramiento, cotización, recaudación y gestión de la incapacidad temporal por parte de la inmensa mayoría de los sujetos responsables y obligados en relación con tales procedimientos y actuaciones, todo ello en los términos y condiciones establecidos en los artículos 29 y 30 de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de medidas fiscales, administrativas y del orden social, y en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, por la que se regula dicho Sistema de remisión electrónica de datos, así como también en la Orden TAS/1562/2005, de 25 de mayo, por la que se establecen normas para la aplicación y desarrollo del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social; en la Orden TAS/399/2004, de 12 de febrero, sobre presentación en soporte informático de los partes médicos de baja, confirmación de la baja y alta correspondientes a procesos de incapacidad temporal, y en las demás disposiciones reguladoras de aquél.

De acuerdo con la previsión contenida en el artículo 27.6 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y en coherencia con lo dispuesto en el artículo 32 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio, faculta al Ministerio de Empleo y Seguridad Social para establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos responsables en el ámbito de la Seguridad Social quedarán obligados a recibir las notificaciones por medios informáticos o telemáticos.

Tales notificaciones también se regulan, dentro del ámbito de la Seguridad Social, por la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, cuyo apartado 1 establece que las notificaciones por medios electrónicos de los actos administrativos de la Seguridad Social se efectuarán a través de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social, creada mediante la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, tanto respecto a los sujetos obligados que determine la Ministra de Empleo y Seguridad Social como respecto a quienes, sin estar obligados, opten por dicha clase de notificación, estableciendo en sus apartados 2 y 3 otras peculiaridades relativas a la práctica de esas notificaciones.

Esta orden se dicta con la finalidad de fijar los supuestos y condiciones relativas a esa obligatoriedad en el uso de medios electrónicos respecto a las notificaciones de los actos administrativos de la Administración de la Seguridad Social, prevista en la Ley General de la Seguridad Social, mediante la determinación de su ámbito subjetivo y objetivo de aplicación así como de los requisitos necesarios para su práctica y los casos en que ésta quedará excluida.

Esta orden ha sido informada favorablemente por la Comisión Ministerial de Administración Electrónica del Ministerio de Empleo y Seguridad Social, al amparo de lo previsto por el artículo 2.2.e) de la Orden TIN/3155/2011, de 8 de noviembre, por la que se regula la composición y funciones del citado órgano colegiado.

La orden se dicta en ejercicio de la competencia atribuida al efecto por el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 junio.

En su virtud, con la aprobación previa del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, y de acuerdo con el Consejo de Estado, dispongo:

 

Artículo 1.- Objeto.

Esta orden tiene por objeto establecer los supuestos y condiciones en que los sujetos a que se refiere el artículo 3 quedarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en el artículo 5.2.e) del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto legislativo 1/1994, de 20 de junio.

A los efectos de esta orden, se entenderá por Administración de la Seguridad Social la totalidad de las direcciones generales, entidades gestoras y servicios comunes incluidos en el ámbito de aplicación de la sede electrónica de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social (en adelante SEDESS), de conformidad con el artículo 2.a) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo, creadora de dicha sede.

 

Artículo 2.- Sistema de notificación electrónica.

La Administración de la Seguridad Social, de acuerdo con lo establecido en la disposición adicional quincuagésima del texto refundido de la Ley General de la Seguridad Social, practicará notificaciones electrónicas a los sujetos a que se refiere el artículo 3, mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, en la dirección electrónica https://sede.seg-social.gob.es.

 

Artículo 3.- Ámbito de aplicación subjetivo.

1. Lo dispuesto en esta orden será de aplicación a las personas físicas, jurídicas o entes sin personalidad jurídica que sean sujetos de relaciones jurídicas con la Administración de la Seguridad Social en materia de inscripción de empresas, afiliación, altas, bajas y variaciones de datos de trabajadores, cotización, recaudación y prestaciones, así como respecto de cualquier otra relación jurídica en materia de Seguridad Social que resulte de la aplicación de la normativa propia en dicha materia o de otra norma con rango de ley que se refiera o no excluya expresamente a las obligaciones de Seguridad Social.

En todo caso, quedarán excluidas las relaciones jurídicas en las que la Administración de la Seguridad Social actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

2. Estarán obligados a recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones que en el ejercicio de sus competencias les dirija la Administración de la Seguridad Social:

a) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que estén obligados a incorporarse al Sistema de remisión electrónica de datos (en adelante Sistema RED), según lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

b) Las empresas, agrupaciones de empresas y demás sujetos responsables del cumplimiento de la obligación de cotizar que, sin estar obligados a incorporarse al Sistema RED, se hayan adherido voluntariamente al mismo, en tanto se mantenga su incorporación al citado sistema.

Los sujetos responsables señalados en los párrafos anteriores quedarán obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones electrónicas a que se refiere esta orden, desde el momento en que deban estar incorporados al Sistema RED, en el supuesto previsto en el párrafo a), y desde el momento de su incorporación a dicho sistema, en el supuesto previsto en el párrafo b).

3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica no incluidos en el apartado anterior podrán manifestar su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, a través del servicio correspondiente de la SEDESS, quedando automáticamente obligados a recibirlas mediante comparecencia en dicha sede electrónica desde que hayan ejercitado su opción por esa forma de notificación.

4. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, deberán incorporarse al sistema de notificación electrónica regulado en esta orden, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante comparecencia en la SEDESS, desde la fecha de efectos de la autorización de su constitución.

 

Artículo 4.- Recepción de las notificaciones electrónicas.

1. En los supuestos previstos en el artículo 3.2, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán a disposición, en todo caso, tanto del sujeto responsable obligado a recibirlas como del autorizado que en cada momento tenga asignada la gestión en el Sistema RED del código de cuenta de cotización principal de aquél o, en su defecto, del autorizado que tenga asignado, en su caso, el número de Seguridad Social de los trabajadores por cuenta propia o autónomos obligados a incorporarse a dicho sistema, en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora del mismo.

Como excepción a lo previsto en el párrafo anterior, los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2 podrán optar porque las notificaciones y comunicaciones electrónicas a ellos dirigidas se pongan exclusivamente a su disposición o también a la de un tercero a quien hayan otorgado su representación, opción que deberá ejercitarse mediante el acceso al correspondiente servicio de la SEDESS, según lo previsto en el artículo 2.b) de la Orden TIN/1459/2010, de 28 de mayo.

2. Los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 3 y 4, podrán otorgar su representación a un tercero para recibir las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos, en cuyo caso éstas se pondrán a disposición asimismo del representante.

3. Las notificaciones y comunicaciones electrónicas practicadas a los autorizados en el Sistema RED o a otros representantes por los que hubieran optado los sujetos obligados a recibirlas se entenderán realizadas a estos últimos, siendo válidas y vinculantes para ellos.

Cuando las notificaciones y comunicaciones por medios electrónicos se pongan a disposición de un autorizado en el Sistema RED y éste hubiera designado uno o más usuarios secundarios para la transmisión electrónica de datos en dicho sistema, conforme a lo previsto en la orden reguladora del mismo, las notificaciones y comunicaciones que éstos reciban se entenderán practicadas directamente al titular de la autorización.

 

Artículo 5.- Supuestos de notificación por cese de receptores.

1. Cuando, conforme a lo establecido en el artículo 4.1, un autorizado en el Sistema RED sea receptor de notificaciones electrónicas y se produzca la desvinculación del código de cuenta de cotización principal asignado a su autorización y, en su caso, la del trabajador por cuenta propia o autónomo obligado a incorporarse a dicho sistema, las notificaciones y comunicaciones electrónicas se pondrán exclusivamente a disposición del sujeto responsable hasta tanto dicho código o, en su caso, el número de Seguridad Social del trabajador autónomo obligado a incorporarse al Sistema RED queden asignados a un nuevo autorizado, en cuyo caso también se pondrán a disposición de este último.

En el supuesto de los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.b), cuando la desvinculación efectuada implique que la totalidad de los códigos de cuenta de cotización o, en su caso, el trabajador por cuenta propia o autónomo, carezcan de autorización RED, las notificaciones y comunicaciones que se les dirijan no tendrán carácter electrónico, al haber cesado su incorporación efectiva al Sistema RED, de acuerdo con lo previsto en el artículo 6.2.

En caso de desvinculación de códigos de cuenta de cotización o números de Seguridad Social de una autorización RED, producida tanto a solicitud del autorizado en el Sistema RED o del sujeto responsable como de oficio, conforme a lo previsto en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema, la Administración de la Seguridad Social comunicará a ambos los efectos que en materia de recepción de notificaciones electrónicas se deriven de la citada desvinculación, de acuerdo con lo establecido en los párrafos anteriores.

2. En los supuestos de opciones para la recepción de notificaciones y comunicaciones electrónicas realizadas a favor de un tercero no autorizado en el Sistema RED, a que se refiere el artículo anterior, cuando aquél manifieste su renuncia a la representación otorgada o su voluntad de no recibir dichas notificaciones y comunicaciones, mediante el correspondiente servicio en la SEDESS, tal circunstancia se comunicará por la Administración de la Seguridad Social al sujeto responsable, practicándose aquéllas directamente a éste.

 

Artículo 6.- Supuestos de exclusión del sistema de notificación electrónica.

1. Los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.a) en ningún caso podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS, con independencia de que haya tenido o no lugar su incorporación efectiva al Sistema RED en los términos previstos en la Orden ESS/484/2013, de 26 de marzo, reguladora de dicho sistema.

Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social y sus entidades y centros mancomunados tampoco podrán quedar excluidas del citado sistema de notificación electrónica.

2. Los sujetos responsables a que se refiere el artículo 3.2.b) sólo podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS cuando previamente dejen de estar incorporados al Sistema RED. Producida dicha circunstancia, se producirá el cese de notificaciones electrónicas, que será comunicado al interesado.

No obstante lo anterior, los interesados en continuar adheridos al sistema de notificación electrónica podrán solicitar su inclusión voluntaria en él mediante comparecencia en la SEDESS, en los términos señalados en el artículo 3.3.

3. Las personas, físicas o jurídicas, o entes sin personalidad jurídica, a que se refiere el artículo 3.3 podrán quedar excluidos del sistema de notificación por comparecencia en la SEDESS cuando así lo soliciten. El sistema generará el correspondiente justificante de la transmisión efectuada, así como del día y la hora de la solicitud formulada.

 

Artículo 7.- Registro electrónico de apoderamientos.

Los apoderamientos que se otorguen por los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 2, 3 y 4, deberán constar debidamente inscritos en el Registro electrónico de apoderamientos de la Seguridad Social, en los términos y condiciones que determine la orden ministerial reguladora de éste, poniéndose las notificaciones y comunicaciones electrónicas a disposición de los apoderados desde que se incorpore su representación al citado registro.

 

Artículo 8.- Ámbito de aplicación objetivo.

1. La obligación de recibir por medios electrónicos las notificaciones y comunicaciones efectuadas por la Administración de la Seguridad Social alcanzará a todas las actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social, incluidos los correspondientes a la recaudación de los recursos a que se refiere el artículo 1 del Reglamento general de recaudación de la Seguridad Social, aprobado por el Real Decreto 1415/2004, de 11 de junio, con excepción de aquellos actos derivados de las relaciones jurídicas en que aquélla actúe en calidad de sujeto de derecho privado.

A los efectos previstos en el apartado 2 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social, se entiende por actos administrativos que traigan causa o se dicten como consecuencia de los datos que deben comunicarse electrónicamente a través del Sistema RED, todos aquellos que vengan motivados por las transmisiones efectuadas o que deban efectuarse y los subsiguientes que tengan lugar en los procedimientos administrativos incoados como consecuencia de la obligación de transmitir tales datos en materia de inscripción, altas, bajas y variaciones de datos de empresarios y trabajadores, cotización, recaudación voluntaria y ejecutiva, comunicación de partes de baja, confirmación y alta de incapacidad temporal y cualesquiera otras materias que sean objeto de transmisión a través del citado sistema.

2. Sin perjuicio de lo establecido en el apartado anterior, la Administración de la Seguridad Social podrá practicar las notificaciones y comunicaciones por medios no electrónicos, en los términos previstos en el artículo 59 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, en los siguientes supuestos:
a) Cuando la notificación o comunicación se practique con ocasión de la comparecencia espontánea del interesado o de su representante en las dependencias de la Administración de la Seguridad Social en que se tramite el procedimiento de que se trate y solicite la notificación o comunicación personal en ese momento.
b) Cuando la notificación o comunicación electrónica resulte incompatible con la inmediatez o celeridad que requiera la actuación administrativa para asegurar su eficacia. En este caso el interesado no podrá optar por la notificación en la SEDESS.
3. Cuando en los supuestos referidos en el apartado anterior, la Administración de la Seguridad Social hubiera practicado la notificación o comunicación por medios electrónicos y no electrónicos, se entenderán producidos todos los efectos administrativos del acto de que se trate a partir de la primera de las notificaciones o comunicaciones correctamente efectuada.
4. En ningún caso se efectuarán por comparecencia en la SEDESS las notificaciones o comunicaciones siguientes:
a) Aquellas en las que el acto a notificar vaya acompañado de elementos que no sean susceptibles de conversión en formato electrónico.
b) Las que, conforme a su normativa específica, deban practicarse mediante personación en el domicilio del interesado o en otro lugar señalado al efecto por la normativa o en cualquier otra forma no electrónica.
c) Las que pudieran contener medios de pago a favor de los interesados, tales como cheques.
d) Las dirigidas a las entidades financieras adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos el embargo de dinero en cuentas abiertas en entidades de crédito.
e) Las dirigidas a las administraciones públicas adheridas al procedimiento para efectuar por medios electrónicos la traba de las devoluciones tributarias o de ingresos indebidamente realizados y pagos con cargo al presupuesto de gastos de dichas administraciones públicas.
f) Las dirigidas a las administraciones públicas y a los profesionales oficiales solicitando información, objeto o no de tratamiento automatizado, que sea útil para la recaudación de los recursos de la Seguridad Social.
g) Las comunicaciones dirigidas por la Administración de la Seguridad Social en los supuestos en que, de acuerdo con el artículo 66 de la Ley General de la Seguridad Social, esté obligada al suministro o cesión de los datos, informes o antecedentes obtenidos en el ejercicio de sus funciones.
h) Todas aquellas comunicaciones que se realicen a través del sistema de intercambio de ficheros institucionales entre diferentes entidades o administraciones (sistema IFI).
5. La obligatoriedad de la notificación electrónica de los actos administrativos a que se refiere este artículo se hará efectiva de acuerdo con lo previsto en la disposición adicional única.

Artículo 9. Práctica de las notificaciones electrónicas.—1. El acceso a las notificaciones practicadas por la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de comparecencia en la SEDESS, a que se refiere el artículo 2, se efectuará de acuerdo con los requerimientos previstos en el artículo 40 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la Ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, relativos a identificación de los interesados, conocimiento previo del carácter de notificación del acceso y constancia del mismo.

2. La identificación de los interesados necesariamente se realizará mediante certificado electrónico que garantice la identidad del usuario, la integridad de los documentos electrónicos y el no repudio de los mismos, tal como se establece en la Ley 59/2003 de 19 de diciembre, de firma electrónica.

A efectos de identificación al acceder al servicio de notificaciones los interesados podrán utilizar los correspondientes certificados electrónicos, conforme a lo establecido en los artículos 13 de la Ley 11/2007, de 22 de junio, y 10 y siguientes del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, así como los certificados emitidos por la propia Seguridad Social.

3. Con carácter previo al acceso al contenido de las actuaciones administrativas, y una vez seleccionada por el interesado la que corresponda, se visualizará un aviso del carácter de notificación de la actuación administrativa que tendrá dicho acceso, debiendo aceptar expresamente la notificación para que se haga efectivo el acceso al contenido de la actuación administrativa.

En todo caso, constando la puesta a disposición de las notificaciones o comunicaciones practicadas en la SEDESS, transcurrido el plazo de 10 días naturales sin que se acceda a su contenido, se entenderán rechazadas, dándose por cumplido dicho trámite y continuándose con el procedimiento, salvo que por causas imputables a la Administración de la Seguridad Social se compruebe la imposibilidad técnica o material del acceso.

4. El sistema de notificación electrónica mediante comparecencia en la SEDESS acreditará la fecha y hora en que tenga lugar la puesta a disposición del interesado del acto objeto de notificación, así como la fecha y hora del acceso a su contenido y dejará constancia de la concreta actuación administrativa comunicada o notificada y de su contenido.

Todos los datos anteriores podrán ser certificados por la SEDESS. La certificación podrá generarse de manera automatizada e incluirá la identidad del destinatario y del receptor, así como, en su caso, la fecha en que la notificación se consideró rechazada por haber transcurrido el plazo de 10 días naturales indicados en el apartado anterior o en que se rechazó expresamente.

 

DISPOSICIÓN ADICIONAL

 

Disposición adicional única.- Efectividad inicial de la obligación de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social mediante el sistema de notificación electrónica.

1. Sin perjuicio de lo indicado en el último párrafo del artículo 3.2, los sujetos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en dicho apartado que, en la fecha de entrada en vigor de la orden, ya estén obligados a incorporarse o se hayan incorporado voluntariamente al Sistema RED, quedarán inicialmente obligados a comparecer en la SEDESS, a efectos de recibir las notificaciones y comunicaciones que les dirija la Administración de la Seguridad Social, en el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a aquel en que se les notifique la resolución sobre su inclusión en el sistema de notificación electrónica.

Las referidas resoluciones deberán dictarse por los titulares de las secretarías provinciales de las direcciones provinciales de la Tesorería General de la Seguridad Social, pudiendo interponerse frente a ellas recurso de alzada ante los titulares de la respectiva dirección provincial, en la forma, plazos y demás condiciones previstos en los artículos 114 y 115 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre. La interposición del citado recurso suspenderá la ejecución del acto impugnado.

La falta de notificación de la resolución relativa a la inclusión en el sistema de notificación electrónica por causa no imputable a la Administración de la Seguridad Social determinará su publicación en el tablón de edictos y anuncios de la Seguridad Social situado en dicha SEDESS, de acuerdo con lo previsto en el apartado 4 de la disposición adicional quincuagésima de la Ley General de la Seguridad Social.

2. Los sujetos responsables comprendidos en el ámbito de aplicación subjetivo previsto en el artículo 3.2, antes de recibir la notificación a que se refiere el apartado anterior, podrán manifestar mediante comparecencia en la SEDESS su voluntad de recibir las notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social electrónicamente, si bien no quedarán efectivamente obligados a recibirlas hasta que se produzca la citada notificación y transcurra el plazo de un mes a contar desde el día siguiente a su recepción.

3. Las mutuas de accidentes de trabajo y enfermedades profesionales de la Seguridad Social, así como sus entidades y centros mancomunados, que se encuentren constituidos en la fecha de entrada en vigor de esta orden, quedarán incluidos obligatoriamente en el sistema de notificación electrónica a partir de la citada fecha.

4. Por resoluciones de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social se fijarán las fechas a partir de las cuales las distintas actuaciones y procedimientos en materia de Seguridad Social se notificarán o comunicarán a través del sistema de notificación electrónica.

Sin perjuicio de lo previsto en el párrafo anterior, a partir de la entrada en vigor de esta orden las reclamaciones de deuda, las providencias de apremio y las comunicaciones de inicio del procedimiento de deducción frente a entidades públicas emitidas por la Tesorería General de la Seguridad Social, serán notificadas electrónicamente mediante comparecencia en la SEDESS tanto a los sujetos a que se refiere el artículo 3, apartados 2 y 4, una vez que queden inicialmente obligados en los términos indicados en el apartado 1 de esta disposición adicional, como a los sujetos a que se refiere el artículo 3.3, una vez que opten por esa forma de notificación.

DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Disposición transitoria única.- Suscripción voluntaria para la recepción de notificaciones electrónicas.

Los sujetos a que se refiere el artículo 3.2 que, con anterioridad a su entrada en vigor, se hubiesen suscrito al correspondiente servicio de la SEDESS para recibir notificaciones y comunicaciones de la Administración de la Seguridad Social por medios electrónicos, continuarán recibiéndolas por tales medios en tanto permanezcan suscritos a dicho servicio, hasta que se produzca su inclusión obligatoria en el sistema de notificación electrónica conforme a lo previsto en el párrafo primero del apartado 1 de la disposición adicional única.

DISPOSICIONES FINALES

 

Disposición final primera.- Título competencial.

Esta orden se dicta al amparo de lo dispuesto en el artículo 149.1.17.ª de la Constitución Española, que atribuye al Estado la competencia exclusiva en materia de legislación básica y régimen económico de la Seguridad Social.

 

Disposición final segunda.- Facultades de aplicación y desarrollo.

Se faculta al titular de la Secretaría de Estado de la Seguridad Social para dictar cuantas disposiciones resulten necesarias para la aplicación y ejecución de lo previsto en esta orden.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día 1 del mes siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

01Ene/14

Orden SSI/495/2013, de 19 de marzo, por la que se modifica la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo

El artículo 20.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, dispone que la creación, modificación o supresión de los ficheros de las Administraciones Públicas solo podrá hacerse por medio de disposición general publicada en el «Boletín Oficial del Estado» o «Diario Oficial» correspondiente.

En consecuencia, para dar cumplimiento a lo establecido en dicho artículo y con el fin de completar la relación de ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad y sus organismos dependientes, se procede a modificar la Orden de 21 de julio de 1994, por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo, suprimiendo un fichero automatizado, denominado «Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)», que fue creado por la Orden SPI/3495/2011, de 14 de diciembre, y modificado por la Orden SSI/1464/2012, de 21 de junio, cuyos datos figuran como anexo de esta orden.

En la tramitación de esta orden ha emitido informe preceptivo la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, dispongo:

 

Artículo 1.- Supresión de fichero.

Se suprime el fichero automatizado, denominado «Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS)», cuyos datos figuran como anexo de esta orden, conforme a lo dispuesto en el artículo 20.3 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

 

Artículo 2.- Inscripción en el Registro General de Protección de Datos.

El Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad, a través de la Dirección General de Servicios para la Familia y la Infancia, procederá a la notificación de la supresión de este fichero a la Agencia Española de Protección de Datos, para la realización de los trámites oportunos para su inscripción en el correspondiente Registro General de Protección de Datos.

DISPOSICIÓN FINAL

 

Disposición final única.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

ANEXO.- Denominación del fichero: Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS).

Código de inscripción asignado por la Agencia: 2120170005.

Motivos de la supresión: Informe de la Agencia Española de Protección de Datos en la que se concluye que el Ministerio de Sanidad, Servicios Sociales e Igualdad únicamente podrá actuar en relación con el Sistema de Información de Usuarios de Servicios Sociales (SIUSS) como encargado del tratamiento, pudiendo ostentar la condición de responsables las distintas Comunidades Autónomas y Ciudades de Ceuta y Melilla, en virtud de las competencias atribuidas a las mismas por sus Estatutos de Autonomía, sin perjuicio de las especialidades que puedan establecer las mismas en casos concretos, como el referido a las competencias de los Consejos Insulares en las Islas Baleares.

Destino de la información o previsiones adoptadas para su destrucción: No hay datos registrados en el fichero, al no haberse producido aún la incorporación de las Comunidades Autónomas a la aplicación en web por lo que no procede la destrucción de los mismos.

01Ene/14

Order nº 492 on January 17th, 2007 of the State Council . The Provisions of the People’s Republic of China on the Disclosure of Government Information, which were adopted at the 165th utive meeting of the State Council, shall come into force as of May 1st

Chapter I.- General Principles

 

Article 1.- In order to ensure that citizens, legal persons and other organizations obtain government information in accordance with the law, enhance transparency of the work of government, promote administration in accordance with the law, and bring into full play the role of government information in serving the people’s production and livelihood and their economic and social activities, these Regulations are hereby formulated

 

Article 2.- «Government information» referred to in these Regulations means information made or obtained by administrative agencies in the course of exercising their responsibilities and recorded and stored in a given form.

 

Article 3.- The people’s governments at various levels shall make more efforts in organizing and leading government information disclosure work.

The General Office of the State Council is the competent department of the government information disclosure work of the whole nation and is responsible for promoting, guiding, coordinating and supervising the government information disclosure work of the whole nation.

The general office of the people’s government at or above the county level or any other competent department in charge of government information disclosure work appointed by the people’s government at or above the county level shall be responsible for promoting, guiding, coordinating and supervising the government information disclosure work of this region of administration.

 

Article 4.- The people’s governments at various levels and the departments of the people’s governments at or above the county level shall establish and improve a government information disclosure working system of their respective administrative organ, and appoint an institution (hereinafter referred to as working institution of government information disclosure) to be responsible for the daily work of government information disclosure of their respective administrative organ.

The specific duties of the working institution of government information disclosure of an administrative organ shall be:

(1) Undertaking specific government information disclosure issues of this administrative organ;
(2) Maintaining and updating the government information disclosed by this administrative organ;
(3) Organizing the compilation of this administrative organ’s directory for government information disclosure, catalogue of government information disclosure and annual report on government information disclosure work;
(4) Conducting confidentiality review on the government information to be disclosed;
(5) Other duties related to government information disclosure as prescribed by this administrative organ.

 

Article 5.- An administrative organ shall follow the principles of impartiality, justice and bringing convenience to the people when disclosing government information.

 

Article 6.- An administrative organ shall disclose government information in a timely and accurate manner. Where any administrative organ finds out any false or incomplete information that has affected or may affect social stability or has disturbed or may disturb social management order, it shall disclose the corresponding accurate government information within its scope of duties to clarify.

Article 7.- An administrative organ shall establish and improve a coordination mechanism for government information disclosure. In case the disclosure of government information concerns any other administrative organ, it shall communicate with the relevant administrative organ for confirmation to make sure that the government information to be disclosed is accurate and consistent.

In case an approval is needed for the disclosure of government information by an administrative organ as required by the relevant state provisions, no information may be disclosed without approval.

Article 8.- No administrative organ may endanger national security, public security, economic security or social stability when disclosing government information.

Chapter II.- Scope of Information to Be Disclosed

 

Article 9.- An administrative organ shall voluntarily disclose the government information satisfying any of the following basic requirements:

(1) Information concerning the vital interests of citizens, legal persons or other organizations;
(2) Information that should be widely known by the general public or concerns the participation of the general public;
(3) Information reflecting the structural establishment, duties, procedures for handling affairs and other situation of the administrative organ;
(4) Other information that shall be voluntarily disclosed by the administrative organ as prescribed by laws, regulations and the relevant state provisions.

 

Article 10.- The people’s governments at or above the county level and their departments shall, in accordance with the provisions of Article 9 of these Provisions and within their respective scope of duties, determine the specific government information to be voluntarily disclosed and lay stress on the disclosure of the following government information:

(1) Administrative regulations, rules and normative documents;
(2) Development planning for national economy and social development, special planning, regional planning and the relevant policies;
(3) Statistical information on national economy and social development;
(4) Fiscal budget report and final report;
(5) Items, charging basis and charging rates of administrative fees;
(6) Catalogue of centralized government procurement items, standards and the implementation;
(7) Issues subject to administrative license, the corresponding basis, requirements, quantity, procedures, time limit and list of all the materials that shall be submitted for purposes of administrative license, and the progress of processing;
(8) Situation on the approval of great construction projects and the implementation;
(9) Polices and measures for relieving poverty, education, medical care, social security and promoting employment, etc., and their implementation;
(10) Emergency plans, early warning information and responding situation of unexpected public incidents;
(11) Situation on the supervision and inspection of environmental protection, public health, safe production, food and drugs and product quality.

 

Article 11.- The government information of the people’s governments of the cities divided into districts, the county people’s governments and their departments, which is on top of the list for disclosure shall include the following contents:

(1) Major issues on urban and rural construction and administration;
(2) Situation on the construction of social public welfare establishments;
(3) Situation on the requisition or use of lands, demolition of houses and corresponding compensations, and the grant and use of subsidies;
(4) Situation on the management, use and distribution of funds for emergency and disasters, funds for giving special care to disabled servicemen and to family members of revolutionary martyrs and servicemen and funds contributed to the society.

 

Article 12.- A village (town) people’s government shall, in accordance with the provisions of Article 9 of these Provisions and within its scope of duties, determine the specific government information to be voluntarily disclosed and lay stress on the disclosure of the following government information:

(1) The implementation of the relevant state policies regarding rural work;
(2) Government revenue and expenditure, and the management and use of various kinds of special funds;
(3) The overall planning of land utilization and the examination and approval of the utilization of house sites of the village (town);
(4) The requisition or use of lands, demolition of houses and corresponding compensations, and the grant and use of subsidies;
(5) Situation on creditor’s rights and debts, fund-raising and labor-input of the village (town);
(6) The grant of funds for emergency and disasters, funds for giving special case to disabled servicemen and to family members of revolutionary martyrs and servicemen and funds contributed to the society;
(7) The contracting, lease and auction activities conducted by township collective enterprises and other township economic entities;
(8) Situation on the implementation of family planning policies.

 

Article 13.- Besides the government information voluntarily disclosed by administrative organs in accordance with the provisions of Article 9, 10, 11 and 12 of these Provisions, citizens, legal persons or other organizations may, in light of their special needs for production, living or scientific research, apply to the departments under the State Council, the local people’s governments at various levels and the departments of the local people’s government at or above the county level for accessing the relevant government information.

 

Article 14.- An administrative organ shall establish and improve a confidentiality review mechanism of government information disclosure, and clarify the corresponding procedures and duties.

An administrative organ shall, before making government information disclosure, examine the government information to be disclosed in accordance with the Law of the People’s Republic of China on Keeping State Secrets and other laws, regulations and relevant state provisions.

Where an administrative organ is not certain whether certain government information may be disclosed, it shall report to the relevant competent department or the department in charge of confidentiality work of the same level for determination in accordance with laws, regulations and the relevant state provisions.

No administrative organ may disclose any government information involving state secrets, commercial secrets or individual privacy. But in case the obligee approves or the administrative organ believes that the failure to disclose such information would result in great influence on public interests, such government information may be disclosed.

 

Chapter III.- Forms and Procedures

 

Article 15.- An administrative organ shall disclose the government information that shall be voluntarily disclosed through government bulletins, government websites, news releases, newspapers and periodicals, broadcasting, television or any other means easy for the general public to access.

 

Article 16.- The people’s governments at various levels shall set up a place for consulting government information at national archives and public libraries and equip with corresponding facilities and equipments to provide convenience for citizens, legal persons or other organizations to access government information.

An administrative organ may, in light of the actual needs, set up such places as public consulting room, place for demanding materials, information board and electronic information screen for government information disclosure.

An administrative organ shall provide the government information voluntarily disclosed by it to national archives and public libraries in a timely manner.

 

Article 17.- Government information produced by an administrative organ shall be disclosed by the administrative organ; while government information acquired from any citizen, legal person or any other organization shall be disclosed by the administrative organ that keeps such information. Where it is otherwise prescribed by law or regulation on the power limit of government information disclosure, such provision shall prevail.

 

Article 18.- Government information that shall be voluntarily disclosed by administrative organs shall be disclosed within 20 workdays since the day when such government information is formed or changed. Where it is otherwise stipulated by any law or regulation on the time limit for government information disclosure, such provision shall prevail.

 

Article 19.- An administrative organ shall compile and publish a directory for government information disclosure and the catalogue of government information disclosure, and update them in a timely manner.

The directory for government information disclosure shall include the classification, arrangement system, and acquisition methods of government information, and the name, business address, office hours, telephone number, fax number and e-mail of the working institution of government information disclosure.

Catalogue of government information shall include the index, name, content summary, date of formation and other contents of government information.

 

Article 20.- A citizen, legal person or any other organization shall apply to the administrative organ for acquiring government information in accordance with the provision of Article 13 of these Provisions in written form (including the form of data text); where it is really difficult for it/him to apply in written form, the applicant may apply orally, while the administrative organ accepting the oral application shall fill in the application form for government information disclosure on its/his behalf.

An application for government information disclosure shall include the following contents:

(1) Name and contact information of the applicant;
(2) Description on the content of the government information applied to be disclosed;
(3) Requirement on the form of the government information applied to be disclosed.

 

Article 21.- With regard to the government information applied to be disclosed, an administrative organ shall give different replies in light of the following circumstances:

(1) In case it is government information that shall be disclosed, notifying the applicant of the means and channels for accessing such government information;
(2) In case it is government information that shall not be disclosed, notifying the applicant of the fact and giving reasons;
(3) In case it shall not be disclosed by this administrative organ as prescribed by law or such government information does not exist, notifying the applicant of the fact, and if it is possible to determine the administrative organ entitled to disclose such information, notifying the applicant of the name and contact information of such administrative organ;
(4) In case the applied content is ambiguous, notifying the applicant to correct or supplement.

 

Article 22.- In case the government information applied to be disclosed contains any content that should not be disclosed, but it is possible to distinguish such content from the government information, the administrative organ shall provide those allowed to be disclosed to the applicant.

 

Article 23.- Where an administrative organ believes that the government information applied to be disclosed involves any business secret or individual privacy and that its disclosure may damage the legal rights and interests of a third party, the organ shall solicit the third party’s opinion in written form; if the third party disagrees with the disclosure, the organ may not disclose such information, unless it believes that failure to disclose such information would exert great influence on public interests, and under such circumstance, the organ shall notify the third party of the content of the government information to be disclosed and the corresponding reasons in written form.

 

Article 24.- An administrative organ shall give a reply on an application for government information disclosure on the spot when possible.

Where it is impossible for the administrative organ to do so, it shall give a reply within 15 workdays since the day when the application is received; if it is necessary to extend the time limit for reply, it shall obtain the consent of the person in charge of the working institution of government information disclosure and notify the applicant of it. The time limit for rely may be extended for no more than 15 workdays.

Where the government information applied to be disclosed involves the rights and interests of a third party, the administrative organ shall solicit the third party’s opinion, and the time needed therefor shall not be counted into the time limit prescribed in Paragraph 2 of this Article.

 

Article 25.- A citizen, legal person or any other organization applying to the administrative organ for providing the government information related to his/its tax payment, social security, medical care and health, etc., shall produce his/its valid identity certificate or evidentiary documents.

Where a citizen, legal person or any other organization has evidence to prove that the related government information provided by the administrative organ is inaccurate, he/it is entitled to request the administrative organ to correct. If the administrative organ has no right to correct such information, it shall transfer it to the administrative organ entitled to correct and notify the applicant of the situation.

 

Article 26.- An administrative organ shall provide government information in the form required by the applicant; where it is impossible to do so, it may provide such information by arranging the applicant to consult the relevant materials, providing photocopies or in any other appropriate form.

 

Article 27.- An administrative organ may, when providing government information as applied, only collect the costs for retrieval, replication and mailing, etc., and may not charge any other fee. No administrative organ may provide government information in the form of paid service through any other organization or individual.

The charging rates for collecting the costs for retrieval, replication and mailing, etc., shall be formulated by the competent department of price of the State Council together with the department of finance of the State Council.

 

Article 28.- In case a citizen applying for government information disclosure is really in economic hardship, upon the application of the citizen himself and the approval of the person in charge of the working institution of government information disclosure, the relevant expenses may be deducted or exempted.

Where a citizen applying for government information disclosure has any difficulty in reading, seeing or hearing, the administrative organ shall provide necessary help for him.

 

Chapter IV.- Supervision and Safeguard

 

Article 29.- The people’s governments at various levels shall establish and improve an evaluation system, a social appraisal system and a responsibility system of government information disclosure work to evaluate and appraise the government information disclosure work on a regular basis.

 

Article 30.- The competent department and supervisory organ of government information disclosure shall be responsible for supervising and examining the government information disclosure work conducted by administrative organs.

 

Article 31.- The administrative organs at various levels shall disclose their respective annual report on government information disclosure work before March 31st of every year.

 

Article 32.- The annual report on government information disclosure work of an administrative organ shall include the following contents:

(1) Its voluntary disclosure of government information;
(2) Its disclosure of government information upon application and its refusal to disclose government information;
(3) Its charging fees for government information disclosure and the deduction and exemption of the relevant fees;
(4) Applications for administrative reconsideration or binging administrative lawsuits for government information disclosure;
(5) The major problems existing in government information disclosure work and their improvement;
(6) Other issues to be reported as required.

 

Article 33.- Where any citizen, legal person or any other organization believes that an administrative organ fails to fulfill its obligation of government information disclosure according to law, he/it may inform the superior administrative organ, supervisory organ or the competent department of government information disclosure. The informed organ shall investigate and handle it according to law.

Where any citizen, legal person or any other organization believes that a specific administrative act committed by an administrative organ in carrying out government information disclosure work has infringed upon his/its legal rights and interests, he/it may apply for administrative reconsideration or bring an administrative lawsuit according to law.

 

Article 34.- Where any administrative organ fails to establish and improve a confidentiality review mechanism of government information disclosure as required by these Provisions, the supervisory organ or the administrative organ at the next higher level shall order it to correct and impose a penalty upon the person-in-charge of the administrative organ in case the circumstance is serious.

 

Article 35.- Where an administrative organ violates these Provisions and falls under any of the following circumstances, the supervisory organ or the administrative organ at the next higher level shall order it to correct and, in case the circumstance is serious, impose a penalty upon the directly liable person-in-charge and other persons directly liable of the administrative organ according to law, and where a crime is constituted, the relevant personnel shall be subject to criminal liabilities:

(1) Failing to fulfill the obligation of disclosing government information according to law;
(2) Failing to update the contents of disclosed government information, directory for government information disclosure and catalogue of government information disclosure in a timely manner;
(3) Charging fees by violating the relevant provisions;
(4) Providing government information in the form of paid services through any other organization or individual;
(5) Disclosing the government information that should not be disclosed;
(6) Other behaviors going against these Provisions.

 

Chapter V.- Supplementary Rules

 

Article 36.- These Provisions apply to the government information disclosure activities conducted by organizations which are authorized by law and regulation and have the function of administering public affaris.

 

Article 37.- The disclosure of the information produced or acquired by the public enterprises and institutions in the field of education, medical care and health, family planning, supply of water, power, air and heat, environmental protection, public traffic or any other field closely related to the people’s interests shall be governed by these Provisions by analogy, and the specific measures shall be formulated by the relevant competent departments or institutions of the State Council.

 

Article 38.- These Provisions shall come into force as of May 1st, 2008.

Premier Wen Jiabao
April 5th, 2007

 

01Ene/14

Privacy Act of 1974

PUBLIC LAW 93-579

THE PRIVACY ACT OF 1974

5 U.S.C. § 552a

As Amended


§ 552a. Records maintained on individuals

(a) Definitions

For purposes of this section

(1) the term «agency» means agency as defined in section 552(f) of this title;

(2) the term «individual» means a citizen of the United States or an alien lawfully admitted for permanent residence;

(3) the term «maintain» includes maintain, collect, use or disseminate;

(4) the term «record» means any item, collection, or grouping of information about an individual that is maintained by an agency, including, but not limited to, his education, financial transactions, medical history, and criminal or employment history and that contains his name, or the identifying number, symbol, or other identifying particular assigned to the individual, such as a finger or voice print or a photograph;

(5) the term «system of records» means a group of any records under the control of any agency from which information is retrieved by the name of the individual or by some identifying number, symbol, or other identifying particular assigned to the individual;

(6) the term «statistical record» means a record in a system of records maintained for statistical research or reporting purposes only and not used in whole or in part in making any determination about an identifiable individual, except as provided by section 8 of Title 13;

(7) the term «routine use» means, with respect to the disclosure of a record, the use of such record for a purpose which is compatible with the purpose for which it was collected;

(8) the term «matching program»

(A) means any computerized comparison of
(i) two or more automated systems of records or a system of records with non-Federal records for the purpose of
(I) establishing or verifying the eligibility of, or continuing compliance with statutory and regulatory requirements by, applicants for, recipients or beneficiaries of, participants in, or providers of services with respect to, cash or in-kind assistance or payments under Federal benefit programs, or

(II) recouping payments or delinquent debts under such Federal benefit programs, or

(ii) two or more automated Federal personnel or payroll systems of records or a system of Federal personnel or payroll records with non-Federal records,
(B) but does not include
(i) matches performed to produce aggregate statistical data without any personal identifiers;

(ii) matches performed to support any research or statistical project, the specific data of which may not be used to make decisions concerning the rights, benefits, or privileges of specific individuals;

(iii) matches performed, by an agency (or component thereof) which performs as its principal function any activity pertaining to the enforcement of criminal laws, subsequent to the initiation of a specific criminal or civil law enforcement investigation of a named person or persons for the purpose of gathering evidence against such person or persons;

(iv) matches of tax information (I) pursuant to section 6103(d) of the Internal Revenue Code of 1986, (II) for purposes of tax administration as defined in section 6103(b)(4) of such Code, (III) for the purpose of intercepting a tax refund due an individual under authority granted by section 404(e), 464, or 1137 of the Social Security Act; or (IV) for the purpose of intercepting a tax refund due an individual under any other tax refund intercept program authorized by statute which has been determined by the Director of the Office of Management and Budget to contain verification, notice, and hearing requirements that are substantially similar to the procedures in section 1137 of the Social Security Act;

(v) matches

(I) using records predominantly relating to Federal personnel, that are performed for routine administrative purposes (subject to guidance provided by the Director of the Office of Management and Budget pursuant to subsection (v)); or

(II) conducted by an agency using only records from systems of records maintained by that agency;

if the purpose of the match is not to take any adverse financial, personnel, disciplinary, or other adverse action against Federal personnel; or

(vi) matches performed for foreign counterintelligence purposes or to produce background checks for security clearances of Federal personnel or Federal contractor personnel;

(vii) matches performed incident to a levy described in section 6103(k)(8) of the Internal Revenue Code of 1986; or

(viii) matches performed pursuant to section 202(x)(3) or 1611(e)(1) of the Social Security Act (42 U.S.C. § 402(x)(3), § 1382(e)(1);

(9) the term «recipient agency» means any agency, or contractor thereof, receiving records contained in a system of records from a source agency for use in a matching program;

(10) the term «non-Federal agency» means any State or local government, or agency thereof, which receives records contained in a system of records from a source agency for use in a matching program;

(11) the term «source agency» means any agency which discloses records contained in a system of records to be used in a matching program, or any State or local government, or agency thereof, which discloses records to be used in a matching program;

(12) the term «Federal benefit program» means any program administered or funded by the Federal Government, or by any agent or State on behalf of the Federal Government, providing cash or in-kind assistance in the form of payments, grants, loans, or loan guarantees to individuals; and

(13) the term «Federal personnel» means officers and employees of the Government of the United States, members of the uniformed services (including members of the Reserve Components), individuals entitled to receive immediate or deferred retirement benefits under any retirement program of the Government of the United States (including survivor benefits).

(b) Conditions of disclosure

No agency shall disclose any record which is contained in a system of records by any means of communication to any person, or to another agency, except pursuant to a written request by, or with the prior written consent of, the individual to whom the record pertains, unless disclosure of the record would be
(1) to those officers and employees of the agency which maintains the record who have a need for the record in the performance of their duties;

(2) required under section 552 of this title;

(3) for a routine use as defined in subsection (a)(7) of this section and described under subsection (e)(4)(D) of this section;

(4) to the Bureau of the Census for purposes of planning or carrying out a census or survey or related activity pursuant to the provisions of Title 13;

(5) to a recipient who has provided the agency with advance adequate written assurance that the record will be used solely as a statistical research or reporting record, and the record is to be transferred in a form that is not individually identifiable;

(6) to the National Archives and Records Administration as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, or for evaluation by the Archivist of the United States or the designee of the Archivist to determine whether the record has such value;

(7) to another agency or to an instrumentality of any governmental jurisdiction within or under the control of the United States for a civil or criminal law enforcement activity if the activity is authorized by law, and if the head of the agency or instrumentality has made a written request to the agency which maintains the record specifying the particular portion desired and the law enforcement activity for which the record is sought;

(8) to a person pursuant to a showing of compelling circumstances affecting the health or safety of an individual if upon such disclosure notification is transmitted to the last known address of such individual;

(9) to either House of Congress, or, to the extent of matter within its jurisdiction, any committee or subcommittee thereof, any joint committee of Congress or subcommittee of any such joint committee;

(10) to the Comptroller General, or any of his authorized representatives, in the course of the performance of the duties of the General Accounting Office;

(11) pursuant to the order of a court of competent jurisdiction; or

(12) to a consumer reporting agency in accordance with section 3711(e) of Title 31.

(c) Accounting of Certain Disclosures

Each agency, with respect to each system of records under its control, shall
(1) except for disclosures made under subsections (b)(1) or (b)(2) of this section, keep an accurate accounting of
(A) the date, nature, and purpose of each disclosure of a record to any person or to another agency made under subsection (b) of this section; and

(B) the name and address of the person or agency to whom the disclosure is made;

(2) retain the accounting made under paragraph (1) of this subsection for at least five years or the life of the record, whichever is longer, after the disclosure for which the accounting is made;

(3) except for disclosures made under subsection (b)(7) of this section, make the accounting made under paragraph (1) of this subsection available to the individual named in the record at his request; and

(4) inform any person or other agency about any correction or notation of dispute made by the agency in accordance with subsection (d) of this section of any record that has been disclosed to the person or agency if an accounting of the disclosure was made.

(d) Access to records

Each agency that maintains a system of records shall
(1) upon request by any individual to gain access to his record or to any information pertaining to him which is contained in the system, permit him and upon his request, a person of his own choosing to accompany him, to review the record and have a copy made of all or any portion thereof in a form comprehensible to him, except that the agency may require the individual to furnish a written statement authorizing discussion of that individual's record in the accompanying person's presence;

(2) permit the individual to request amendment of a record pertaining to him and

(A) not later than 10 days (excluding Saturdays, Sundays, and legal public holidays) after the date of receipt of such request, acknowledge in writing such receipt; and

(B) promptly, either

(i) make any correction of any portion thereof which the individual believes is not accurate, relevant, timely, or complete; or

(ii) inform the individual of its refusal to amend the record in accordance with his request, the reason for the refusal, the procedures established by the agency for the individual to request a review of that refusal by the head of the agency or an officer designated by the head of the agency, and the name and business address of that official;

(3) permit the individual who disagrees with the refusal of the agency to amend his record to request a review of such refusal, and not later than 30 days (excluding Saturdays, Sundays, and legal public holidays) from the date on which the individual requests such review, complete such review and make a final determination unless, for good cause shown, the head of the agency extends such 30-day period; and if, after his review, the reviewing official also refuses to amend the record in accordance with the request, permit the individual to file with the agency a concise statement setting forth the reasons for his disagreement with the refusal of the agency, and notify the individual of the provisions for judicial review of the reviewing official's determination under subsection (g)(1)(A) of this section;

(4) in any disclosure, containing information about which the individual has filed a statement of disagreement, occurring after the filing of the statement under paragraph (3) of this subsection, clearly note any portion of the record which is disputed and provide copies of the statement and, if the agency deems it appropriate, copies of a concise statement of the reasons of the agency for not making the amendments requested, to persons or other agencies to whom the disputed record has been disclosed; and

(5) nothing in this section shall allow an individual access to any information compiled in reasonable anticipation of a civil action or proceeding.

(e) Agency requirements

Each agency that maintains a system of records shall
(1) maintain in its records only such information about an individual as is relevant and necessary to accomplish a purpose of the agency required to be accomplished by statute or by Executive order of the President;

(2) collect information to the greatest extent practicable directly from the subject individual when the information may result in adverse determinations about an individual's rights, benefits, and privileges under Federal programs;

(3) inform each individual whom it asks to supply information, on the form which it uses to collect the information or on a separate form that can be retained by the individual

(A) the authority (whether granted by statute, or by Executive order of the President) which authorizes the solicitation of the information and whether disclosure of such information is mandatory or voluntary;

(B) the principal purpose or purposes for which the information is intended to be used;

(C) the routine uses which may be made of the information, as published pursuant to paragraph (4)(D) of this subsection; and

(D) the effects on him, if any, of not providing all or any part of the requested information;

(4) subject to the provisions of paragraph (11) of this subsection, publish in the Federal Register upon establishment or revision a notice of the existence and character of the system of records, which notice shall include
(A) the name and location of the system;

(B) the categories of individuals on whom records are maintained in the system;

(C) the categories of records maintained in the system;

(D) each routine use of the records contained in the system, including the categories of users and the purpose of such use;

(E) the policies and practices of the agency regarding storage, retrievability, access controls, retention, and disposal of the records;

(F) the title and business address of the agency official who is responsible for the system of records;

(G) the agency procedures whereby an individual can be notified at his request if the system of records contains a record pertaining to him;

(H) the agency procedures whereby an individual can be notified at his request how he can gain access to any record pertaining to him contained in the system of records, and how he can contest its content; and

(I) the categories of sources of records in the system;

(5) maintain all records which are used by the agency in making any determination about any individual with such accuracy, relevance, timeliness, and completeness as is reasonably necessary to assure fairness to the individual in the determination;

(6) prior to disseminating any record about an individual to any person other than an agency, unless the dissemination is made pursuant to subsection (b)(2) of this section, make reasonable efforts to assure that such records are accurate, complete, timely, and relevant for agency purposes;

(7) maintain no record describing how any individual exercises rights guaranteed by the First Amendment unless expressly authorized by statute or by the individual about whom the record is maintained or unless pertinent to and within the scope of an authorized law enforcement activity;

(8) make reasonable efforts to serve notice on an individual when any record on such individual is made available to any person under compulsory legal process when such process becomes a matter of public record;

(9) establish rules of conduct for persons involved in the design, development, operation, or maintenance of any system of records, or in maintaining any record, and instruct each such person with respect to such rules and the requirements of this section, including any other rules and procedures adopted pursuant to this section and the penalties for noncompliance;

(10) establish appropriate administrative, technical and physical safeguards to insure the security and confidentiality of records and to protect against any anticipated threats or hazards to their security or integrity which could result in substantial harm, embarrassment, inconvenience, or unfairness to any individual on whom information is maintained;

(11) at least 30 days prior to publication of information under paragraph (4)(D) of this subsection, publish in the Federal Register notice of any new use or intended use of the information in the system, and provide an opportunity for interested persons to submit written data, views, or arguments to the agency; and

(12) if such agency is a recipient agency or a source agency in a matching program with a non-Federal agency, with respect to any establishment or revision of a matching program, at least 30 days prior to conducting such program, publish in the Federal Register notice of such establishment or revision.

(f) Agency rules

In order to carry out the provisions of this section, each agency that maintains a system of records shall promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of section 553 of this title, which shall
(1) establish procedures whereby an individual can be notified in response to his request if any system of records named by the individual contains a record pertaining to him;

(2) define reasonable times, places, and requirements for identifying an individual who requests his record or information pertaining to him before the agency shall make the record or information available to the individual;

(3) establish procedures for the disclosure to an individual upon his request of his record or information pertaining to him, including special procedure, if deemed necessary, for the disclosure to an individual of medical records, including psychological records, pertaining to him;

(4) establish procedures for reviewing a request from an individual concerning the amendment of any record or information pertaining to the individual, for making a determination on the request, for an appeal within the agency of an initial adverse agency determination, and for whatever additional means may be necessary for each individual to be able to exercise fully his rights under this section; and

(5) establish fees to be charged, if any, to any individual for making copies of his record, excluding the cost of any search for and review of the record.

The Office of the Federal Register shall biennially compile and publish the rules promulgated under this subsection and agency notices published under subsection (e)(4) of this section in a form available to the public at low cost.

(g) Civil remedies

(1) Whenever any agency
(A) makes a determination under subsection (d)(3) of this section not to amend an individual's record in accordance with his request, or fails to make such review in conformity with that subsection;

(B) refuses to comply with an individual request under subsection (d)(1) of this section;

(C) fails to maintain any record concerning any individual with such accuracy, relevance, timeliness, and completeness as is necessary to assure fairness in any determination relating to the qualifications, character, rights, or opportunities of, or benefits to the individual that may be made on the basis of such record, and consequently a determination is made which is adverse to the individual; or

(D) fails to comply with any other provision of this section, or any rule promulgated thereunder, in such a way as to have an adverse effect on an individual, the individual may bring a civil action against the agency, and the district courts of the United States shall have jurisdiction in the matters under the provisions of this subsection.

(2)(A) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(A) of this section, the court may order the agency to amend the individual's record in accordance with his request or in such other way as the court may direct. In such a case the court shall determine the matter de novo.
(B) The court may assess against the United States reasonable attorney fees and other litigation costs reasonably incurred in any case under this paragraph in which the complainant has substantially prevailed.
(3)(A) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(B) of this section, the court may enjoin the agency from withholding the records and order the production to the complainant of any agency records improperly withheld from him. In such a case the court shall determine the matter de novo, and may examine the contents of any agency records in camera to determine whether the records or any portion thereof may be withheld under any of the exemptions set forth in subsection (k) of this section, and the burden is on the agency to sustain its action.
(B) The court may assess against the United States reasonable attorney fees and other litigation costs reasonably incurred in any case under this paragraph in which the complainant has substantially prevailed.
(4) In any suit brought under the provisions of subsection (g)(1)(C) or (D) of this section in which the court determines that the agency acted in a manner which was intentional or willful, the United States shall be liable to the individual in an amount equal to the sum of
(A) actual damages sustained by the individual as a result of the refusal or failure, but in no case shall a person entitled to recovery receive less than the sum of $1,000; and

(B) the costs of the action together with reasonable attorney fees as determined by the court.

(5) An action to enforce any liability created under this section may be brought in the district court of the United States in the district in which the complainant resides, or has his principal place of business, or in which the agency records are situated, or in the District of Columbia, without regard to the amount in controversy, within two years from the date on which the cause of action arises, except that where an agency has materially and willfully misrepresented any information required under this section to be disclosed to an individual and the information so misrepresented is material to establishment of the liability of the agency to the individual under this section, the action may be brought at any time within two years after discovery by the individual of the misrepresentation. Nothing in this section shall be construed to authorize any civil action by reason of any injury sustained as the result of a disclosure of a record prior to September 27, 1975.

(h) Rights of legal guardians

For the purposes of this section, the parent of any minor, or the legal guardian of any individual who has been declared to be incompetent due to physical or mental incapacity or age by a court of competent jurisdiction, may act on behalf of the individual.

(i) Criminal penalties

(1) Any officer or employee of an agency, who by virtue of his employment or official position, has possession of, or access to, agency records which contain individually identifiable information the disclosure of which is prohibited by this section or by rules or regulations established thereunder, and who knowing that disclosure of the specific material is so prohibited, willfully discloses the material in any manner to any person or agency not entitled to receive it, shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(2) Any officer or employee of any agency who willfully maintains a system of records without meeting the notice requirements of subsection (e)(4) of this section shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(3) Any person who knowingly and willfully requests or obtains any record concerning an individual from an agency under false pretenses shall be guilty of a misdemeanor and fined not more than $5,000.

(j) General exemptions

The head of any agency may promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of sections 553(b)(1), (2), and (3), (c), and (e) of this title, to exempt any system of records within the agency from any part of this section except subsections (b), (c)(1) and (2), (e)(4)(A) through (F), (e)(6), (7), (9), (10), and (11), and (i) if the system of records is
(1) maintained by the Central Intelligence Agency; or

(2) maintained by an agency or component thereof which performs as its principal function any activity pertaining to the enforcement of criminal laws, including police efforts to prevent, control, or reduce crime or to apprehend criminals, and the activities of prosecutors, courts, correctional, probation, pardon, or parole authorities, and which consists of (A) information compiled for the purpose of identifying individual criminal offenders and alleged offenders and consisting only of identifying data and notations of arrests, the nature and disposition of criminal charges, sentencing, confinement, release, and parole and probation status; (B) information compiled for the purpose of a criminal investigation, including reports of informants and investigators, and associated with an identifiable individual; or (C) reports identifiable to an individual compiled at any stage of the process of enforcement of the criminal laws from arrest or indictment through release from supervision.

At the time rules are adopted under this subsection, the agency shall include in the statement required under section 553(c) of this title, the reasons why the system of records is to be exempted from a provision of this section.

(k) Specific exemptions

The head of any agency may promulgate rules, in accordance with the requirements (including general notice) of sections 553(b)(1), (2), and (3), (c), and (e) of this title, to exempt any system of records within the agency from subsections (c)(3), (d), (e)(1), (e)(4)(G), (H), and (I) and (f) of this section if the system of records is
(1) subject to the provisions of section 552(b)(1) of this title;

(2) investigatory material compiled for law enforcement purposes, other than material within the scope of subsection (j)(2) of this section: Provided, however, That if any individual is denied any right, privilege, or benefit that he would otherwise be entitled by Federal law, or for which he would otherwise be eligible, as a result of the maintenance of such material, such material shall be provided to such individual, except to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence;

(3) maintained in connection with providing protective services to the President of the United States or other individuals pursuant to section 3056 of Title 18;

(4) required by statute to be maintained and used solely as statistical records;

(5) investigatory material compiled solely for the purpose of determining suitability, eligibility, or qualifications for Federal civilian employment, military service, Federal contracts, or access to classified information, but only to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence;

(6) testing or examination material used solely to determine individual qualifications for appointment or promotion in the Federal service the disclosure of which would compromise the objectivity or fairness of the testing or examination process; or

(7) evaluation material used to determine potential for promotion in the armed services, but only to the extent that the disclosure of such material would reveal the identity of a source who furnished information to the Government under an express promise that the identity of the source would be held in confidence, or, prior to the effective date of this section, under an implied promise that the identity of the source would be held in confidence.

At the time rules are adopted under this subsection, the agency shall include in the statement required under section 553(c) of this title, the reasons why the system of records is to be exempted from a provision of this section.

(1) Archival records

(1) Each agency record which is accepted by the Archivist of the United States for storage, processing, and servicing in accordance with section 3103 of Title 44 shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the agency which deposited the record and shall be subject to the provisions of this section. The Archivist of the United States shall not disclose the record except to the agency which maintains the record, or under rules established by that agency which are not inconsistent with the provisions of this section.

(2) Each agency record pertaining to an identifiable individual which was transferred to the National Archives of the United States as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, prior to the effective date of this section, shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the National Archives and shall not be subject to the provisions of this section, except that a statement generally describing such records (modeled after the requirements relating to records subject to subsections (e)(4)(A) through (G) of this section) shall be published in the Federal Register.

(3) Each agency record pertaining to an identifiable individual which is transferred to the National Archives of the United States as a record which has sufficient historical or other value to warrant its continued preservation by the United States Government, on or after the effective date of this section, shall, for the purposes of this section, be considered to be maintained by the National Archives and shall be exempt from the requirements of this section except subsections (e)(4)(A) through (G) and (e)(9) of this section.

(m) Government contractors

(1) When an agency provides by a contract for the operation by or on behalf of the agency of a system of records to accomplish an agency function, the agency shall, consistent with its authority, cause the requirements of this section to be applied to such system. For purposes of subsection (i) of this section any such contractor and any employee of such contractor, if such contract is agreed to on or after the effective date of this section, shall be considered to be an employee of an agency.

(2) A consumer reporting agency to which a record is disclosed under section 3711(e) of Title 31 shall not be considered a contractor for the purposes of this section.

(n) Mailing lists

An individual's name and address may not be sold or rented by an agency unless such action is specifically authorized by law. This provision shall not be construed to require the withholding of names and addresses otherwise permitted to be made public.

(o) Matching agreements  (1) No record which is contained in a system of records may be disclosed to a recipient agency or non-Federal agency for use in a computer matching program except pursuant to a written agreement between the source agency and the recipient agency or non-Federal agency specifying

(A) the purpose and legal authority for conducting the program;

(B) the justification for the program and the anticipated results, including a specific estimate of any savings;

(C) a description of the records that will be matched, including each data element that will be used, the approximate number of records that will be matched, and the projected starting and completion dates of the matching program;

(D) procedures for providing individualized notice at the time of application, and notice periodically thereafter as directed by the Data Integrity Board of such agency (subject to guidance provided by the Director of the Office of Management and Budget pursuant to subsection (v)), to

(i) applicants for and recipients of financial assistance or payments under Federal benefit programs, and

(ii) applicants for and holders of positions as Federal personnel, that any information provided by such applicants, recipients, holders, and individuals may be subject to verification through matching programs;

(E) procedures for verifying information produced in such matching program as required by subsection (p);

(F) procedures for the retention and timely destruction of identifiable records created by a recipient agency or non-Federal agency in such matching program;

(G) procedures for ensuring the administrative, technical, and physical security of the records matched and the results of such programs;

(H) prohibitions on duplication and redisclosure of records provided by the source agency within or outside the recipient agency or the non-Federal agency, except where required by law or essential to the conduct of the matching program;

(I) procedures governing the use by a recipient agency or non-Federal agency of records provided in a matching program by a source agency, including procedures governing return of the records to the source agency or destruction of records used in such program;

(J) information on assessments that have been made on the accuracy of the records that will be used in such matching program; and

(K) that the Comptroller General may have access to all records of a recipient agency or a non-Federal agency that the Comptroller General deems necessary in order to monitor or verify compliance with the agreement.

(2)(A) A copy of each agreement entered into pursuant to paragraph (1) shall
(i) be transmitted to the Committee on Governmental Affairs of the Senate and the Committee on Government Operations of the House of Representatives; and

(ii) be available upon request to the public.

(B) No such agreement shall be effective until 30 days after the date on which such a copy is transmitted pursuant to subparagraph (A)(i).

(C) Such an agreement shall remain in effect only for such period, not to exceed 18 months, as the Data Integrity Board of the agency determines is appropriate in light of the purposes, and length of time necessary for the conduct, of the matching program.

(D) Within 3 months prior to the expiration of such an agreement pursuant to subparagraph (C), the Data Integrity Board of the agency may, without additional review, renew the matching agreement for a current, ongoing matching program for not more than one additional year if

(i) such program will be conducted without any change; and

(ii) each party to the agreement certifies to the Board in writing that the program has been conducted in compliance with the agreement.

(p) Verification and Opportunity to Contest Findings

(1) In order to protect any individual whose records are used in a matching program, no recipient agency, non-Federal agency, or source agency may suspend, terminate, reduce, or make a final denial of any financial assistance or payment under a Federal benefit program to such individual, or take other adverse action against such individual, as a result of information produced by such matching program, until
(A)(i) the agency has independently verified the information; or
(ii) the Data Integrity Board of the agency, or in the case of a non-Federal agency the Data Integrity Board of the source agency, determines in accordance with guidance issued by the Director of the Office of Management and Budget that
(I) the information is limited to identification and amount of benefits paid by the source agency under a Federal benefit program; and

(II) there is a high degree of confidence that the information provided to the recipient agency is accurate;

(B) the individual receives a notice from the agency containing a statement of its findings and informing the individual of the opportunity to contest such findings; and

(C)(i) the expiration of any time period established for the program by statute or regulation for the individual to respond to that notice; or

(ii) in the case of a program for which no such period is established, the end of the 30-day period beginning on the date on which notice under subparagraph (B) is mailed or otherwise provided to the individual.
(2) Independent verification referred to in paragraph (1) requires investigation and confirmation of specific information relating to an individual that is used as a basis for an adverse action against the individual, including where applicable investigation and confirmation of
(A) the amount of any asset or income involved;

(B) whether such individual actually has or had access to such asset or income for such individual's own use; and

(C) the period or periods when the individual actually had such asset or income.

(3) Notwithstanding paragraph (1), an agency may take any appropriate action otherwise prohibited by such paragraph if the agency determines that the public health or public safety may be adversely affected or significantly threatened during any notice period required by such paragraph.

(q) Sanctions

(1) Notwithstanding any other provision of law, no source agency may disclose any record which is contained in a system of records to a recipient agency or non-Federal agency for a matching program if such source agency has reason to believe that the requirements of subsection (p), or any matching agreement entered into pursuant to subsection (o), or both, are not being met by such recipient agency.

(2) No source agency may renew a matching agreement unless

(A) the recipient agency or non-Federal agency has certified that it has complied with the provisions of that agreement; and

(B) the source agency has no reason to believe that the certification is inaccurate.

(r) Report on new systems and matching programs

Each agency that proposes to establish or make a significant change in a system of records or a matching program shall provide adequate advance notice of any such proposal (in duplicate) to the Committee on Government Operations of the House of Representatives, the Committee on Governmental Affairs of the Senate, and the Office of Management and Budget in order to permit an evaluation of the probable or potential effect of such proposal on the privacy or other rights of individuals.

(s) (Biennial report) Repealed by the Federal Reports Elimination and Sunset Act of 1995, Pub. L. nº 104-66, § 3003, 109 Stat. 707, 734-36 (1995), amended by Pub. L. nº 106-113,§ 236, 113 Stat. 1501, 1501A-302 (1999) (changing effective date to May 15, 2000).

(t) Effect of other laws

(1) No agency shall rely on any exemption contained in section 552 of this title to withhold from an individual any record which is otherwise accessible to such individual under the provisions of this section.

(2) No agency shall rely on any exemption in this section to withhold from an individual any record which is otherwise accessible to such individual under the provisions of section 552 of this title.

(u) Data Integrity Boards

(1) Every agency conducting or participating in a matching program shall establish a Data Integrity Board to oversee and coordinate among the various components of such agency the agency's implementation of this section.

(2) Each Data Integrity Board shall consist of senior officials designated by the head of the agency, and shall include any senior official designated by the head of the agency as responsible for implementation of this section, and the inspector general of the agency, if any. The inspector general shall not serve as chairman of the Data Integrity Board.

(3) Each Data Integrity Board

(A) shall review, approve, and maintain all written agreements for receipt or disclosure of agency records for matching programs to ensure compliance with subsection (o), and all relevant statutes, regulations, and guidelines;

(B) shall review all matching programs in which the agency has participated during the year, either as a source agency or recipient agency, determine compliance with applicable laws, regulations, guidelines, and agency agreements, and assess the costs and benefits of such programs;

(C) shall review all recurring matching programs in which the agency has participated during the year, either as a source agency or recipient agency, for continued justification for such disclosures;

(D) shall compile an annual report, which shall be submitted to the head of the agency and the Office of Management and Budget and made available to the public on request, describing the matching activities of the agency, including

(i) matching programs in which the agency has participated as a source agency or recipient agency;

(ii) matching agreements proposed under subsection (o) that were disapproved by the Board;

(iii) any changes in membership or structure of the Board in the preceding year;

(iv) the reasons for any waiver of the requirement in paragraph (4) of this section for completion and submission of a cost-benefit analysis prior to the approval of a matching program;

(v) any violations of matching agreements that have been alleged or identified and any corrective action taken; and

(vi) any other information required by the Director of the Office of Management and Budget to be included in such report;

(E) shall serve as a clearinghouse for receiving and providing information on the accuracy, completeness, and reliability of records used in matching programs;

(F) shall provide interpretation and guidance to agency components and personnel on the requirements of this section for matching programs;

(G) shall review agency recordkeeping and disposal policies and practices for matching programs to assure compliance with this section; and

(H) may review and report on any agency matching activities that are not matching programs.

(4)(A) Except as provided in subparagraphs (B) and (C), a Data Integrity Board shall not approve any written agreement for a matching program unless the agency has completed and submitted to such Board a cost-benefit analysis of the proposed program and such analysis demonstrates that the program is likely to be cost effective.

(B) The Board may waive the requirements of subparagraph (A) of this paragraph if it determines in writing, in accordance with guidelines prescribed by the Director of the Office of Management and Budget, that a cost-benefit analysis is not required.

(C) A cost-benefit analysis shall not be required under subparagraph (A) prior to the initial approval of a written agreement for a matching program that is specifically required by statute. Any subsequent written agreement for such a program shall not be approved by the Data Integrity Board unless the agency has submitted a cost-benefit analysis of the program as conducted under the preceding approval of such agreement.

(5)(A) If a matching agreement is disapproved by a Data Integrity Board, any party to such agreement may appeal the disapproval to the Director of the Office of Management and Budget. Timely notice of the filing of such an appeal shall be provided by the Director of the Office of Management and Budget to the Committee on Governmental Affairs of the Senate and the Committee on Government Operations of the House of Representatives.

(B) The Director of the Office of Management and Budget may approve a matching agreement notwithstanding the disapproval of a Data Integrity Board if the Director determines that
(i) the matching program will be consistent with all applicable legal, regulatory, and policy requirements;

(ii) there is adequate evidence that the matching agreement will be cost- effective; and

(iii) the matching program is in the public interest.

(C) The decision of the Director to approve a matching agreement shall not take effect until 30 days after it is reported to committees described in subparagraph (A).

(D) If the Data Integrity Board and the Director of the Office of Management and Budget disapprove a matching program proposed by the inspector general of an agency, the inspector general may report the disapproval to the head of the agency and to the Congress.

(6) The Director of the Office of Management and Budget shall, annually during the first 3 years after the date of enactment of this subsection and biennially thereafter, consolidate in a report to the Congress the information contained in the reports from the various Data Integrity Boards under paragraph (3)(D). Such report shall include detailed information about costs and benefits of matching programs that are conducted during the period covered by such consolidated report, and shall identify each waiver granted by a Data Integrity Board of the requirement for completion and submission of a cost-benefit analysis and the reasons for granting the waiver.

(7) In the reports required by paragraphs (3)(D) and (6), agency matching activities that are not matching programs may be reported on an aggregate basis, if and to the extent necessary to protect ongoing law enforcement or counterintelligence investigations.

(v) Office of Management and Budget Responsibilities
The Director of the Office of Management and Budget shall
(1) develop and, after notice and opportunity for public comment, prescribe guidelines and regulations for the use of agencies in implementing the provisions of this section; and

(2) provide continuing assistance to and oversight of the implementation of this section by agencies.

The following section originally was part of the Privacy Act but was not codified; it may be found at § 552a (note).

Sec. 7(a) (1) It shall be unlawful for any Federal, State or local government agency to deny to any individual any right, benefit, or privilege provided by law because of such individual's refusal to disclose his social security account number.
(2) the provisions of paragraph (1) of this subsection shall not apply with respect to
(A) any disclosure which is required by Federal statute, or

(B) any disclosure of a social security number to any Federal, State, or local agency maintaining a system of records in existence and operating before January 1, 1975, if such disclosure was required under statute or regulation adopted prior to such date to verify the identity of an individual.

(b) Any Federal, State or local government agency which requests an individual to disclose his social security account number shall inform that individual whether that disclosure is mandatory or voluntary, by what statutory or other authority such number is solicited, and what uses will be made of it.

The following sections originally were part of P.L. 100-503, the Computer Matching and Privacy Protection Act of 1988; they may be found at § 552a (note).

Sec. 6 Functions of the Director of the Office of Management and Budget.
(b) Implementation Guidance for Amendments  The Director shall, pursuant to section 552a(v) of Title 5, United States Code, develop guidelines and regulations for the use of agencies in implementing the amendments made by this Act not later than 8 months after the date of enactment of this Act.
Sec. 9 Rules of Construction.

Nothing in the amendments made by this Act shall be construed to authorize

(1) the establishment or maintenance by any agency of a national data bank that combines, merges, or links information on individuals maintained in systems of records by other Federal agencies;

(2) the direct linking of computerized systems of records maintained by Federal agencies;

(3) the computer matching of records not otherwise authorized by law; or

(4) the disclosure of records for computer matching except to a Federal, State, or local agency.

Sec. 10 Effective Dates.
(a) In Genera l  Except as provided in subsection (b), the amendments made by this Act shall take effect 9 months after the date of enactment of this Act.

(b) Exceptions  The amendment made by sections 3(b) (Notice of Matching Programs  Report to Congress and the Office of Management and Budget), 6 (Functions of the Director of the Office of Management and Budget), 7 (Compilation of Rules and Notices), and 8 (Annual Report) of this Act shall take effect upon enactment.

01Ene/14

Proyecto de Ley. Aprobación de la Adhesión al Convenio sobre la Ciberdelincuencia. Expediente nº 18.484. (La Gaceta Diario Oficial nº 163 de San José, Costa Rica, Viernes 24 de agosto del 2012)

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

 

El Comité de Ministros del Consejo de Europa, en el curso de la reunión sostenida a nivel de delegados el 31 de enero de 2007, invitó a Costa Rica a adherirse al Convenio sobre la Ciberdelincuencia hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, de conformidad con su artículo 37.

Este instrumento jurídico entró en vigencia el 1 de julio de 2004 como fruto de la reunión internacional de expertos celebrada en Budapest, Hungría, en noviembre de 2001. En la actualidad, son Partes de este Convenio los siguientes miembros del Consejo de Europa: Albania, Armenia, Azerbaiyán, Bosnia y Herzegovina, Bulgaria, Croacia, Chipre, Dinamarca, Estonia, Finlandia, Francia, Alemania, Hungría, Islandia, Italia, Letonia, Lituania, Malta, Moldavia, Montenegro, Reino de los Países Bajos, Noruega, Portugal, Rumania, Serbia, Eslovaquia, España, Eslovenia, Antigua República Yugoslava de Macedonia, Suiza, Ucrania y Reino Unido.

Asimismo, como Parte de este Convenio, aparece los Estados Unidos de América, el cual no es miembro del Consejo de Europa.

Su texto es considerado como el estándar mundial en esta materia, lo que ha cerrado la posibilidad de que se elabore un Convenio Interamericano sobre Delitos Informáticos, como se sugirió en sendas reuniones americanas en México de 2004 y Paraguay en 2009.

Según lo expuso, la Procuraduría General de la República, mediante la opinión jurídica OJ-057-2006 del 24 de abril de 2006, desde la adopción del citado Convenio, diversos países europeos no miembros de la Comunidad Económica, así como otras naciones no europeas, entre estos, Estados Unidos, Japón, Canadá y Sudáfrica vieron con interés el contenido del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en virtud de que representaba una oportunidad valiosa para lograr consenso internacional en la persecución de las nuevas formas de delincuencia ejecutadas a través de los medios telemáticos. Los países mencionados son los que han suscrito el Acuerdo fuera de la Unión Europea, con miras a incorporarlo a su legislación interna, mientras que en América Latina, Argentina, México Chile, República Dominicana y Costa Rica han sido invitados a formar parte de dicho Convenio. Cabe recalcar que, a la fecha, ningún país latinoamericano es Parte de dicho instrumento jurídico.

Con la intención que los demás países de la región conozcan e integren a su legislación interna el texto del Convenio, o que al menos elaboren legislación sobre ciberdelitos que cumplan con los términos del acuerdo europeo, la Organización de Estados Americanos ha realizado numerosas reuniones con sus países miembros, procurando encontrar respuestas conjuntas para enfrentar conductas que las más de las veces no encuentran reacción en los ordenamientos jurídicos penales latinoamericanos, o se encuentran mal reguladas, como es el caso de Costa Rica. Este vacío o inexistencia normativa se explica no por negligencia o desinterés del legislador, sino principalmente por el avance tan acelerado de las tecnologías de información y comunicación que dejan rezagadas las previsiones penales en cuanto a conductas sancionables.

Ello es, pues, una consecuencia lógica de un fenómeno mundial al que el Derecho positivo apenas está comenzando a dar respuestas adecuadas. Si bien el tema de los delitos informáticos es aún una materia jurídicamente novedosa y de poco desarrollo doctrinal, hemos encontrado que en Costa Rica la legislación penal (no solo la que contempla el propio Código Penal, sino otras leyes especiales que contiene tipos penales informáticos) no mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos. Más aún, el propio legislador nacional ha cometido yerros importantes a la hora de elaborar y emitir tipos penales, pues no solo ha promulgado normas que bien podrían tenerse por contradictorias, sino que ha suprimido inexplicablemente algunas de las pocas existentes. Si bien no analizaremos a fondo las normas penales existentes en Costa Rica, sí es necesario hacer al menos mención de estas importantes deficiencias legislativas para apoyar la posición de reelaborar las normas penales existentes en la materia, y ajustarlas en particular al Convenio sobre la Ciberdelincuencia, consecuencia obligada de ser Parte de este instrumento jurídico Internacional.

En el año 2000, los países miembros de la Organización de Estados Americanos (OEA), en una reunión en Costa Rica, decidieron optar por la elaboración de «leyes-tipo» para que fuesen aplicables a los países participantes en el evento. Desde ese momento, la representación de Costa Rica propuso más bien la elaboración de un Convenio Interamericano sobre Delitos Informáticos, por las enormes ventajas que representa la normativa supranacional.

Posteriormente, a finales de enero y principios de febrero de 2004, en el Foro Legislativo en Materia de Delitos Cibernéticos, celebrado en la Ciudad de México y organizado por la Organización de Estados Americanos, el Departamento de Estado y la Secretaría de Justicia del Gobierno de los Estados Unidos, se evaluó el desarrollo de la normativa latinoamericana en la materia, llegando a la conclusión de que el tema de la ciberdelincuencia tenía poco o ningún avance en las legislaciones del continente, salvo contadas excepciones.

En ese foro de conocimiento una vez más se reiteró la necesidad de que los países integrantes del continente americano contasen con un convenio internacional sobre delitos informáticos, tomando en cuenta, entre otros motivos, el fracaso de la solución de leyes-tipo en materia represiva que se quiso implantar en el pasado como solución para las diferentes naciones participantes que deseaban actualizar su legislación. Muestra de ello es que aún existen numerosos países que carecen absolutamente de leyes sobre delitos informáticos, tales como algunos países centroamericanos (Nicaragua o Guatemala), y otros que las tienen de manera deficiente o insuficiente, como Chile, Paraguay o Costa Rica. En ese mismo Foro, además, se presentó por primera vez a los países participantes el Convenio sobre la Ciberdelincuencia, en el marco del Consejo de Europa. Precisamente, una de las conclusiones a las que se llegó era la posibilidad de ser parte del presente Convenio y pensar en la posibilidad de elaborar, posteriormente, un tratado propiamente del continente americano en tan importante temática. No obstante, la posibilidad de elaborar un convenio americano en materia de delitos informáticos no pareció viable, pues cuando tal idea se planteó una vez más en el foro sobre Ciberdelincuencia llevado a cabo en Paraguay en el año 2009, la representación de los Estados Unidos de América la objetó bajo el argumento de que ya existía un Convenio Internacional sobre la materia, precisamente, el Convenio en examen, del cual nuestro país debería ser Parte.

La utilización de un cuerpo normativo como este Convenio ofrece mayores garantías de cumplimiento que las que posee, por ejemplo, las «leyes-modelo» o «leyes-tipo», dado que, por su naturaleza, el convenio tiene un rango superior al de las normas comunes, situación que exigiría reformar la normativa nacional que no se adecue a los términos del presente tratado.

Además, este instrumento internacional tiene una aplicación territorial tan amplia como países sean Partes.

Cabe indicar que, precisamente por la extensa cantidad de redes de cómputo dentro y fuera de los países, así como la incursión de la Internet, nos enfrentamos a un serio problema de territorialidad que solo puede verse solventado con la aplicación de acuerdos internacionales y la adopción de medidas técnicas uniformes en los diferentes territorios donde se pretenda perseguir penalmente a los infractores cibernéticos. Consideramos que cualquier convenio internacional que pretenda dar soluciones globales debe contemplar en su contenido la posibilidad de tener el territorio de sus miembros como uno solo, y reprimir las conductas delictivas efectuadas fuera de sus fronteras con la misma energía como si el hecho hubiese ocurrido en su propio territorio, tal como ya ocurre con los acuerdos internacionales sobre drogas o el Protocolo al Convenio sobre Derechos del Niño, los cuales contemplan tal posibilidad y constituyen una excelente herramienta en la lucha contra la impunidad.

Resulta de interés público que el Estado costarricense preste atención y procure suscribir convenios internacionales sobre temas que traten de problemáticas jurídicas y situaciones que involucren la aplicación de herramientas tecnológicas, ya de por sí de urgente corrección en nuestro país. La rama de las comunicaciones es sin duda alguna el campo donde el desarrollo tecnológico actual ha tenido su mayor expresión y ello se evidencia en las múltiples opciones con que cuenta el ciudadano para realizar sus contactos, la velocidad, prontitud y seguridad con que puede ejecutarlas, y la constancia de los sistemas remotos, en tanto servicios públicos.

Como consecuencia de esas facilidades, aunado al fenómeno mundial de la Internet, como medio de comunicación por excelencia que engloba a su vez otras posibilidades de comunicación muy diferentes de las tradicionales, la actividad académica e informativa original ha dado paso a una enorme afluencia de tipo más comercial y financiero que provocó en pocos años una nueva forma de relacionarse entre las personas, independientemente del idioma, territorio, estrato social o nivel cultural de ellas.

En el caso concreto de los delitos informáticos, los cuales constituyen la cara oculta y la aplicación torcida de las ventajas tecnológicas, donde personas inescrupulosas aprovechan los enormes beneficios de las telecomunicaciones para llevar a cabo actos condenables y que, increíblemente, pueden quedar sin sanción en virtud de la ausencia de normas penales claras o inteligibles que a fin de cuentas resultan de difícil o imposible aplicación por el juez. Así, por ejemplo, en Costa Rica ciertas conductas no se encuentran tipificadas, tales como el espionaje informático, el phishing, pharming, la suplantación de personalidad, la protección de datos personales, difusión de virus, suplantación de páginas o sitios Web, al igual que la facilitación del nombre de usuario y clave de acceso a sistemas públicos (las cuales solo se dan en legislación aduanera y tributaria).

De allí la urgencia de echar mano de las posibles soluciones que brinde el derecho positivo penal para lograr prevenir y sancionar estas lamentables conductas.

La aprobación del Convenio sobre la Ciberdelincuencia tendrá como consecuencia principal el remozamiento de la legislación penal costarricense que intenta regular el tema, lo cual vendrá a mejorar los términos y conceptos en que están redactados los tipos penales, y a crear nuevas figuras que aún no encuentran debida regulación en las normas represivas. Sin perder de vista que se trata de materias aún muy novedosas y de poco desarrollo doctrinal, hemos encontrado que en Costa Rica la legislación penal (no solo la que contempla el propio Código Penal, sino otras leyes especiales que contienen tipos penales informáticos, según mencionaremos) no mantiene un contenido adecuado para perseguir, prevenir o reprender las conductas lesivas de los delincuentes informáticos. Cabe destacar que la legislación nacional contiene normas que bien podrían tenerse por contradictorias y además se han suprimido temporalmente algunas de las pocas figuras penales existentes.

El análisis del presente Convenio justifica la necesidad de que Costa Rica deba aprobarlo con prontitud, procediendo en lo posible a llevar a cabo importantes reformas legislativas en la materia, dada la necesidad de crear nuevas figuras que respondan a las necesidades sociales producidas por la incorporación de las nuevas tecnologías de información y comunicación en nuestro medio. En este sentido, también resulta de urgente aprobación el proyecto de ley sobre delitos informáticos, tramitado bajo el expediente nº 17.613.

El Convenio sobre la Ciberdelincuencia contiene elementos novedosos. Por ejemplo, crea dos nuevos bienes jurídicos tutelados, como son la protección de la información en soportes digitales y el funcionamiento de un sistema informático. Además, invita a crear tipos penales donde se sancione a personas jurídicas, corriente de pensamiento que tiene un buen nivel de aceptación entre los estudiosos de la materia.

En su contenido, el artículo 1 del Convenio incorpora cuatro definiciones, sobre los que se entenderá por «sistema informático», «datos informáticos», «proveedor de servicios» y «datos sobre el tráfico». Si bien no se incluye el concepto de «sistema de información», sino que se limita a los sistemas informáticos, esto es, las redes o conexión lógica entre computadoras, en cualquier tipo de plataforma, ello no obsta para que nuestro legislador, en su momento, incluya correctamente ambos tipos de sistemas dentro de la protección normativa, pues no se trata de los mismos conceptos, sino que cada uno de ellos tiene aplicaciones diferentes, sin guardar siquiera relación de jerarquía o de género a especie.

La única norma que define los «datos sobre el tráfico» es el artículo 5 del decreto ejecutivo nº 35205 de 16 de abril de 2009, denominado Medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones, pero no es exactamente materia penal ni ha sido elaborada para fines de delitos informáticos. Con miras a lograr un nivel normativo equivalente dentro de los territorios de los Estados Parte de este, el Convenio sobre la Ciberdelincuencia contempla una serie de disposiciones que procuran uniformar los tipos penales en los diferentes Ordenamientos Jurídicos. Tales disposiciones se refieren a las conductas que deben tenerse como punibles en cada país, relacionadas con la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y los sistemas informáticos.

Así por ejemplo, el artículo 2 del Convenio se refiere al acceso no autorizado a sistemas informáticos. El artículo 196 bis del Código Penal, Ley nº 4573 de 4 de mayo de 1970 se refiere a la violación de las comunicaciones electrónicas, con un contenido amplio que procura abarcar cualquier conducta que lesione las comunicaciones íntimas de los ciudadanos. No obstante, en ese tipo penal no se entiende a qué se refiere con soportes electrónicos, informáticos o telemáticos. El único soporte que tiene sentido real es el soporte magnético. Inexplicablemente se omite la referencia a los soportes ópticos. Por tanto, debería incluirse también en la norma punitiva.

El artículo 3 regula la interceptación dolosa y sin autorización, utilizando medios técnicos, de datos en un sistema informático o de transmisiones no públicas. La totalidad de los conceptos que abarca este numeral no se hayan recogidas íntegramente en la legislación costarricense, pues los tipos penales contemplados en la legislación nacional se refieren exclusivamente a materia tributaria y aduanera, no aplicándose a otros casos similares.

No obstante, el citado artículo 196 bis del Código Penal sanciona la interceptación o interferencia de datos y otros elementos si son llevados a cabo sin consentimiento del titular de ellos, o si se hace con la intención de vulnerar la intimidad o secretos del afectado. Remitimos a este nuevamente para corroborar la existencia de los verbos «interceptar» e «interferir» y «desviar de su destino», en referencia a mensaje, datos e imágenes contenidas en cualquier tipo de soporte, sea este electrónico, informático, magnético o telemático. No obstante que dicho artículo no se describe de la misma forma que la contemplada en el presente Convenio, aunque su contenido sí parece llenar los requisitos que se exigen en el cuerpo normativo internacional. Por su parte, el artículo 229 bis del Código Penal castiga igualmente el acceso sin autorización a los datos registrados en una computadora: Se reitera la conclusión anterior en el tanto las acciones sancionadas en dichos tipos penales parecen sujetarse a las exigencias de este Convenio.

Por lo tanto, en principio, no se requeriría adicionar más verbos activos, aunque igualmente ello puede ser objeto de revisión, especialmente porque la forma en que están redactadas ciertas conductas podría ser reiterativa, especialmente en lo que se refiere a la acción de borrar datos, contemplada en ambos tipos penales, y con la única diferencia de que en el primer caso la intención debe ser «descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro»; mientras que en el segundo tipo penal simplemente se exige «falta de autorización», aunque las conductas sean idénticas. Ello ha procurado corregirse en el nuevo proyecto de ley sobre la materia, expediente nº 17.613.

El artículo 4 del Convenio se refiere a la interferencia en los datos, consistente en conductas que causen daños, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos, provocando daños graves. El artículo 229 bis de nuestro Código Penal, citado en el punto anterior, contiene los verbos «borrar», «suprimir», «modificar» e «inutilizar», sin autorización, los datos registrados en una computadora, por lo que creemos que esta figura se halla debidamente contemplada en nuestra legislación punitiva.

A pesar de lo indicado, pensamos que su redacción podría precisarse aún más, pues su contenido es sumamente genérico. Tomemos en cuenta que no todos los «datos» que se encuentran en una computadora tienen el mismo valor. Quizás debería pormenorizarse según los medios empleados para el borrado, supresión, etc., si es efectuado mediante el empleo de programas dañinos, tales como virus, gusanos, programación, empleo de programas destinados para ello, choque electromagnéticos, etc. Recordemos que los sistemas operativos tienen el borrado y destrucción de datos como una de sus funciones normales, y no todos los elementos eliminados guardan el mismo nivel de importancia, esto es, no es lo mismo eliminar el archivo command.com que los registros de la papelera de reciclaje o los mensajes electrónicos borrados.

En el mismo sentido del numeral anteriormente citado, el artículo 111 de la Ley de Administración Financiera de la República y Presupuestos Públicos nº 8131 de 18 de setiembre de 2001 señala las sanciones contra funcionarios públicos o personas particulares que causen daños a sistemas informáticos de la administración financiera y de proveeduría de las instituciones públicas. Nótese que la existencia de este artículo es innecesaria pues el sujeto activo puede ser cualquier persona, sean funcionarios públicos o particulares.

Además, su redacción carece de técnica legislativa, es confusa y reiterativa, pues sus verbos activos ya se encuentran contemplados en los tipos que recoge el Código Penal, según hemos citado.

El artículo 5 del Convenio se refiere a la interferencia en el sistema, descrito como una obstaculización grave, dolosa e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos. Una vez más citamos el artículo 229 bis el cual, en sus párrafos finales, contempla sanciones en caso de que, con ocasión de la alteración de datos o sabotaje informático, se entorpeciese o inutilizase una base de datos o sistema informático. Por demás, el mismo artículo, en su párrafo final, dispone la penalización según el resultado lesivo de la conducta.

Por su parte el artículo 6 se refiere al abuso de los dispositivos, sancionando la tenencia, producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de programas de cómputo o similares que sirvan para el acceso, intercepción, interferencia de datos o de sistemas informáticos, incluyendo la destrucción, inutilización, alteración, etc., o bien, contraseñas, códigos de entrada o datos informáticos o similares que permitan acceder a un sistema informático. En el caso de la creación o tenencia de tales dispositivos, el propio Convenio prevé la posibilidad de que se exima de responsabilidad la conducta si los programas de cómputo no han sido creados originalmente para fines ilícitos.

La legislación costarricense contiene una disposición similar, concretamente en la Ley de Procedimiento de Observancia de Derechos de Propiedad Intelectual, artículos 2 bis, 62 y 62 bis.

No obstante, sí se hace necesaria la creación legislativa expresa de figuras penales más precisas y que su contenido tenga alcances generales.

Más aún, el delito denominado «suplantación de personalidad» tampoco se encuentra contemplado en la legislación nacional, en cuanto al uso ilegítimo de nombres de usuario y claves de acceso para acceder a sistemas de información. En realidad, disposiciones que penan tal conducta se encuentran previstas solamente en materia aduanera y tributaria.

El artículo 7 del Convenio contempla un delito informático de gran relevancia, como es la falsificación informática, lo que incluye la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos con la intención de que se tengan como auténticos para cualquier efecto legal. Si bien existe un tipo penal que sanciona el fraude informático, artículo 217 bis del Código respectivo, existe discordancia en la denominación de la norma, pues el Convenio en examen denomina a dichas conductas como «falsificación informática» mientras que en el Código Penal de Costa Rica se le llama «Fraude Informático». Si bien los términos de este artículo del Código Penal costarricense son bastante criticables, al no incluir los componentes de entrada ni hacer énfasis en la noción del concepto básico de «sistema» (entrada, procesamiento, salida), sí parece cumplir, al menos, con el requisito exigido en el Convenio europeo. No obstante, de la redacción, bastante criticable, parece exigirse que el resultado del hecho delictivo se produzca en el procesamiento (caja negra) del sistema, y no en su salida, lo que exige una revisión y reelaboración del tipo penal.

Por su parte el artículo 8, establece la figura del fraude informático, el cual consiste en la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos, o la interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con el objeto de obtener ilícitamente un beneficio económico ilegítimo para sí o para un tercero.

Otro aspecto de gran relevancia lo constituye el artículo 9 del Convenio, referido a los delitos relacionados con la pornografía infantil, incluyendo cualquier conducta que lleve a la producción, oferta, puesta a disposición, difusión, transmisión, adquisición o posesión de pornografía infantil en un sistema informático o soporte apropiado para almacenar datos informáticos. La calidad y cantidad de normas jurídicas que protegen a los y las menores en Costa Rica ha recibido reconocimiento del propio Consejo de Europa, por lo que es posible afirmar que nuestro país cumple debidamente con la exigencia del numeral 9 del Convenio sobre Ciberdelincuencia. Además, la posesión de pornografía infantil es penalizada mediante el artículo 173 bis del Código Penal Costa Rica ha procurado mantener una actitud de salvaguarda de los derechos de los menores, protegiendo precisamente la indemnidad e inexperiencia sexual de los potenciales afectados.

El artículo 16, referido a la conservación rápida de datos informáticos almacenados, tampoco encuentra legislación precisa en materia procesal penal, que trate expresamente de la conservación de datos informáticos. De hecho, no existe norma alguna que obligue de oficio a los denominados ISP’s o proveedores de servicios de Internet a conservar algún dato almacenado por sus usuarios. La única manera como ello podría ocurrir es en virtud de una orden judicial, emanada por juez competente dentro del marco de una investigación abierta.

Otros aspectos contemplados en el presente Convenio de especial relevancia, convienen ser destacados, tales como la cooperación internacional entre los Estados Parte, a los fines de las investigaciones o procedimientos concernientes a infracciones penales relacionadas con sistemas cómputo y datos, o para la recolección de pruebas, en formato electrónico de una infracción penal.

Asimismo, se establecen ciertas reglas relacionadas con la extradición y la asistencia mutua entre Estados Parte, específicamente en materia de adopción de medidas cautelares y los poderes de investigación, incluyendo la posibilidad de que una parte solicite a otra parte que registre o acceda, confisque y revele datos almacenados por medio de un sistema informático, así como acceso transfronterizo a datos almacenados y obtención en tiempo real de datos sobre el registro, mecanismos que son de gran utilidad tratándose de actividades que generalmente trascienden las fronteras, resultando clave la cooperación y asistencia mutua entre Estados.

Finalmente, conviene destacar que el Convenio admite reservas de los países, en caso de que alguna disposición contradiga los términos de la Constitución Política.

Señores Diputados, como puede apreciarse, la adhesión de Costa Rica a este Convenio es de suma importancia pues vendría a complementar las acciones legislativas emprendidas en materia de delitos informáticos (dentro del proyecto nº 17.613) y complementariamente puede incidir en el tema de protección de la niñez, en todos sus extremos y constituye una clara señal a la comunidad internacional del compromiso de Costa Rica por reprimir estas conductas que aún no encuentran una respuesta punitiva adecuada en nuestro Ordenamiento Jurídico.

En virtud de lo anterior, sometemos a conocimiento, y aprobación de la Asamblea Legislativa, el proyecto de ley adjunto relativo a la

 

«APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA«.

 

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

 

DECRETA:

 

«APROBACIÓN DE LA ADHESIÓN AL CONVENIO  SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA»

ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébese, en cada una de sus partes, el «CONVENIO SOBRE LA CIBERDELINCUENCIA«, hecho en Budapest el 23 de noviembre de 2001», cuyo texto es el siguiente:

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 8 – EXP. nº 18.484

YO, KATIA MARÍA JIMÉNEZ POCHET, TRADUCTORA OFICIAL DEL MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO DE LA REPUBLICA DE COSTA RICA, NOMBRADA POR ACUERDO NUMERO 8-DJ DEL 21 DE NOVIEMBRE DEL 2000 PUBLICADO EN LA GACETA NUMERO 45 DEL 5 DE MARZO DE 2001, CERTIFICO QUE LA TRADUCCIÓN DEL IDIOMA INGLÉS AL IDIOMA ESPAÑOL DEL SIGUIENTE DOCUMENTO DICE LO SIGUIENTE:

Convenio sobre la Ciberdelincuencia [Budapest, 23.XI. 2001]

 

Preámbulo

Cada Parte miembros del Consejo de Europa y los otros Estados signatarios del presente Convenio, 

Considerando que el objetivo del Consejo de Europa es conseguir una unión más estrecha entre sus miembros; 

Reconociendo el interés de intensificar la cooperación con Cada Parte parte en el presente Convenio; 

Convencidos de la necesidad de aplicar, con carácter prioritario, una política penal común destinada a proteger a la sociedad frente a la ciberdelincuencia, entre otras formas, mediante la adopción de la legislación apropiada y el fomento de la cooperación internacional; 

Conscientes de los profundos cambios suscitados por la digitalización, la convergencia y la globalización continua de las redes informáticas;

Preocupados por el riesgo de que las redes informáticas y la información electrónica sean utilizadas igualmente para cometer delitos y que las pruebas relativas a dichos delitos sean almacenadas y transmitidas por medio de esas redes; 

Reconociendo la necesidad de una cooperación entre Cada Parte y el sector privado en la lucha contra la ciberdelincuencia, así como la necesidad de proteger los legítimos intereses en la utilización y el desarrollo de las tecnologías de la información; 

En la creencia de que la lucha efectiva contra la ciberdelincuencia requiere una cooperación internacional en materia penal reforzada, rápida y operativa;

Convencidos de que el presente Convenio resulta necesario para prevenir los actos dirigidos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los sistemas informáticos, redes y datos informáticos, así como el abuso de dichos sistemas, redes y datos, mediante la tipificación de esos actos, tal y como se definen en el presente Convenio, y la asunción de poderes suficientes para luchar de forma efectiva contra dichos delitos, facilitando su detección, investigación y sanción, tanto a nivel nacional como internacional, y estableciendo disposiciones que permitan una cooperación internacional rápida y fiable;

Conscientes de la necesidad de garantizar el debido equilibrio entre los intereses de la acción penal y el respeto de los derechos humanos fundamentales consagrados en el Convenio del Consejo de Europa para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales (1950), el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y otros tratados internacionales aplicables en materia de derechos humanos, que reafirman el derecho de todos a defender sus opiniones sin interferencia alguna, así como la libertad de expresión, que comprende la libertad de buscar, obtener y comunicar información e ideas de todo tipo, sin consideración de fronteras, así como el derecho al respeto a la intimidad; 

Conscientes igualmente del derecho a la protección de los datos personales, tal y como se reconoce, por ejemplo, el Convenio de 1981 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento informatizado de datos personales; 

Considerando la Convención de las Naciones Unidas sobre los Derechos del Niño (1989) y el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo sobre las peores formas de trabajo de menores (1999);

Teniendo en cuenta los convenios existentes del Consejo de Europa sobre cooperación en materia penal, así como otros tratados similares celebrados entre Cada Parte miembros del Consejo de Europa y otros Estados, y subrayando que el presente Convenio pretende completar dichos Convenios con objeto de dotar de mayor eficacia las investigaciones y los procedimientos penales relativos a los delitos relacionados con los sistemas y datos informáticos, así como facilitar la obtención de pruebas electrónicas de los delitos; 

Congratulándose de las recientes iniciativas encaminadas a mejorar el entendimiento y la cooperación internacional en la lucha contra la ciberdelincuencia incluidas las medidas adoptadas por las Naciones Unidas, la OCDE, la Unión Europea y el G8; 

Recordando las recomendaciones del Comité de Ministros nº (85) 10 relativa a la aplicación práctica del Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal en relación con las comisiones rogatorias para la vigilancia de las telecomunicaciones, nº R (88) 2 sobre medidas encaminadas a luchar contra la piratería en materia de propiedad intelectual y derechos afines, nº R (87) 15 relativa a la regulación de la utilización de datos personales por la policía, nº R (95) 4 sobre la protección de los datos personales en el ámbito de los servicios de telecomunicación, con especial referencia a los servicios telefónicos, así como nº R (89) 9 sobre la delincuencia relacionada con la informática, que ofrece directrices a los legisladores nacionales para la definición de delitos informáticos, y nº R (95) 13 relativa a las cuestiones de procedimiento penal vinculadas a la tecnología de la información; 

Teniendo en cuenta la Resolución nº 1, adoptada por los Ministros europeos de Justicia, en su XXI Conferencia (Praga, 10 y 11 de junio 1997), que recomendaba al Comité de Ministros apoyar las actividades relativas a la ciberdelincuencia desarrolladas por el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) para aproximar las legislaciones penales nacionales y permitir la utilización de medios de investigación eficaces en materia de delitos informáticos, así como la Resolución nº 3, adoptada en la XXIII Conferencia de Ministros europeos de Justicia (Londres, 8 y 9 de junio de 2000), que animaba a las Partes negociadoras a proseguir sus esfuerzos para encontrar soluciones que permitan que el mayor número posible de Estados pasen a ser partes en el Convenio, y reconocía la necesidad de disponer de un sistema rápido y eficaz de cooperación internacional que refleje debidamente las exigencias específicas de la lucha contra la ciberdelincuencia;

Teniendo asimismo en cuenta el Plan de Acción adoptado por los Jefes de Estado y de Gobierno del Consejo de Europa con ocasión de su Segunda Cumbre (Estrasburgo, 10 y 11 de octubre de 1997), para buscar respuestas comunes ante el desarrollo de las nuevas tecnologías de la información, basadas en las normas y los valores del Consejo de Europa;

 

Han convenido lo siguiente:

 

Capítulo I. Terminología

 

Artículo 1. Definiciones

A los efectos del presente Convenio,

a) por «sistema informático» se entenderá todo dispositivo aislado o conjunto de dispositivos interconectados o relacionados entre sí, siempre que uno o varios de ellos permitan en ejecución de un programa;

b) por «datos informáticos» se entenderá cualquier representación de hechos, información o conceptos de una forma que permita el tratamiento informático, incluido un programa destinado a hacer que un sistema informático ejecute una función;

c) por «proveedor de servicios» se entenderá:

i. toda entidad pública o privada que ofrezca a los usuarios de sus servicios la posibilidad de comunicar por medio de un sistema informático; y

ii. cualquier otra entidad que procese o almacene datos informáticos para dicho servicio de comunicación o para los usuarios de ese servicio;

d) por «datos sobre el tráfico» se entenderá cualesquiera datos informáticos relativos a una comunicación por medio de un sistema informático, generados por un sistema informático como elemento de la cadena de comunicación, que indiquen el origen, destino, ruta, hora, fecha, tamaño y duración de la comunicación o el tipo de servicio subyacente.

 

Capítulo II. Medidas que deberán adoptarse a nivel nacional

 

Sección 1. Derecho penal sustantivo

 

Título 1. Delitos contra la confidencialidad, la integridad y la disponibilidad de los datos y sistemas informáticos

 

Artículo 2. Acceso ilícito

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, el acceso deliberado e ilegítimo a la totalidad o una parte de un sistema informático. Cualquier Parte podrá exigir que el delito se cometa infringiendo medidas de seguridad, con la intención de obtener los datos informáticos o con otra intención delictiva, o en relación con un sistema informático que esté conectado a otro sistema informático.

 

Artículo 3. Interceptación ilícita

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la interceptación deliberada e ilegítima, por medios técnicos, de datos informáticos comunicados en transmisiones no públicas efectuadas a un sistema informático, desde un sistema informático o dentro del mismo, incluidas las emisiones electromagnéticas procedentes de un sistema informático que contenga dichos datos informáticos.

Cualquier Parte podrá exigir que el delito se haya cometido con intención delictiva o en relación con un sistema informático conectado a otro sistema informático

 

Artículo 4. Interferencia en los datos

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de actos que dañen, borren, deterioren, alteren o supriman datos informáticos.

2. Cualquier Estado Parte podrá reservarse el derecho a exigir que los actos definidos en el apartado I provoquen daños graves.

 

Artículo 5. Interferencia en el sistema

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la obstaculización grave, deliberada e ilegítima del funcionamiento de un sistema informático mediante la introducción, transmisión, provocación de daños, borrado, deterioro, alteración o supresión de datos informáticos.

 

Artículo 6. Abuso de los dispositivos

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a. la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición de:

i. un dispositivo, incluido un programa informático adaptado principalmente para la comisión de cualquiera de los delitos previstos de conformidad con los anteriores artículos 2 a 5; 

ii. una contraseña, un código de acceso o datos informáticos similares que permitan acceder a todo o parte de un sistema informático, con la intención de utilizarlos como medio para cometer alguna de las delitos previstas en los artículos 2 a 5; y

b. la posesión de alguno de los elementos contemplados en los apartados a.i) o ii) con el fin de que sean utilizados para cometer cualquiera de los delitos previstos en los artículos 2 a 5. Cualquier Parte podrá exigir en su derecho interno que se posea un determinado número de dichos elementos para que se considere que existe responsabilidad penal.

2. No podrá interpretarse que el presente artículo impone responsabilidad penal en los casos en que la producción, venta, obtención para su utilización, importación, difusión u otra forma de puesta a disposición mencionadas en el apartado 1 del presente artículo, no tengan por objeto la comisión de un delito previsto de conformidad con los artículos 2 a 5 del presente Convenio, como es el caso de las pruebas autorizadas o de la protección de un sistema informático.

3. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho de no aplicar lo dispuesto en el el apartado 1 del presente artículo, siempre que la reserva no afecte a la venta, distribución o cualquier otras puesta a disposición de los elementos indicados en el apartado 1.a.ii del presente artículo.

 

Título 2. Delitos informáticos

 

Artículo 7. Falsificación informática

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificarcomo delito penal en su derecho interno, cuando se cometa de forma deliberada e ilegítima, la introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos que dé lugar a datos no auténticos, con la intención de que sean tenidos en cuenta o utilizados a efectos legales como si se tratara de datos auténticos, con independencia de que los datos sean directamente legibles e inteligibles. Cualquier parte podrá exigir que exista una intención fraudulenta o una intención delictiva similar para que se considere que existe responsabilidad penal.

 

Artículo 8. Fraude informático

Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, los actos deliberados e ilegítimos que causen un perjuicio patrimonial a otra persona mediante:

a. cualquier introducción, alteración, borrado o supresión de datos informáticos;

b. cualquier interferencia en el funcionamiento de un sistema informático, con la intención, fraudulenta o delictiva, de obtener ilegítimamente un beneficio económico para uno mismo o para otra persona

 

Título 3. Delitos relacionados con el contenido

 

Artículo 9. Delitos relacionados con la pornografía infantil

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, la comisión deliberada e ilegítima de los siguientes actos:

a. la producción de pornografía infantil con vistas a su difusión por medio de un sistema informático; 

b. la oferta o la puesta a disposición de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

c. la difusión o transmisión de pornografía infantil por medio de un sistema informático;

d. la adquisición de pornografía infantil por medio de un sistema informático para uno mismo o para otra persona;

e. la posesión de pornografía infantil en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos.

2. A los efectos del anterior apartado 1, por «pornografía infantil» se entenderá todo material pornográfico que contenga la representación visual de:

a. un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

b. una persona que parezca un menor comportándose de una forma sexualmente explícita;

c. imágenes realistas que representen un menor comportándose de una forma sexualmente explícita.

3. A los efectos del anterior apartado 2, por «menor» se entenderá toda persona menor de 18 años. No obstante, cualquier Parte podrá establecer un límite de edad inferior, que será como mínimo de 16 años.

4. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, las letras d) y e) del apartado 1, y las letras b) y c) del apartado 2.

 

Título 4. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

 

Artículo 10. Delitos relacionados con infracciones de la propiedad intelectual y de los derechos afines

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de la propiedad intelectual, según se definen en la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones asumidas en aplicación del Acta de París del 24 de julio de 1971 por la que se revisó el Convenio de Berna para la protección de obras literarias y artísticas, del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre Propiedad Intelectual, a excepción de cualquier derecho moral otorgado por dichos convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, las infracciones de los derechos afines definidos por la legislación de dicha Parte, de conformidad con las obligaciones que ésta haya asumido por aplicación de la Convención Internacional sobre la Protección de los Artistas Intérpretes o Ejecutantes, los Productores de Fonogramas y los Organismos de Radiodifusión (Convención de Roma), del Acuerdo sobre los aspectos de los derechos de propiedad intelectual relacionados con el comercio y del Tratado de la OMPI sobre las obras de los intérpretes y ejecutantes y los fonogramas, a excepción de cualquier derecho moral conferido por dichos Convenios, cuando esos actos se cometan deliberadamente, a escala comercial y por medio de un sistema informático.

3. En circunstancias bien delimitadas, cualquier Parte podrá reservarse el derecho a no exigir responsabilidad penal en virtud de los apartados 1 y 2 del presente artículo, siempre que se disponga de otros recursos efectivos y que dicha reserva no vulnere las obligaciones internacionales que incumban a dicha Parte en aplicación de los instrumentos internacionales mencionados en los apartados 1 y 2 del presente artículo.

 

Título 5. Otras formas de responsabilidad y de sanciones

 

Artículo 11. Tentativa y complicidad

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, cualquier complicidad intencionada con vistas a la comisión de alguno de los delitos previsto de conformidad con los artículos 2 a 10 del presente Convenio, con la intención de que se cometa ese delito

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para tipificar como delito penal en su derecho interno, cualquier tentativa de comisión de alguno de los delitos previstos de conformidad con los artículos 3 a 5, 7, 8, 9.1.a y c. del presente Convenio, cuando dicha tentativa sea intencionada.

3. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar, en todo o en parte, el apartado 2 del presente artículo

 

Artículo 12. Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que pueda exigirse responsabilidad a las personas jurídicas por los delitos previstos de conformidad con el presente Convenio, cuando sean cometidos por cuenta de las mismas, por cualquier persona física, tanto en calidad individual como en su condición de miembro de un órgano de dicha persona jurídica, que ejerza funciones directivas en la misma, en virtud de:

a. un poder de representación de la persona jurídica; 

b. una autorización para tomar decisiones en nombre de la persona jurídica;

c. una autorización para ejercer funciones de control en la persona jurídica.

2. Además de los casos ya previstos en el apartado 1 del presente artículo, cada Parte adoptará las medidas necesarias para asegurar que pueda exigirse responsabilidad a una persona jurídica cuando la falta de vigilancia o de control por parte de una persona física mencionada en el apartado 1 haya hecho posible la comisión de un delito previsto de conformidad con el presente convenio en beneficio de dicha persona jurídica por una persona física que actúe bajo su autoridad.

3. Con sujeción a los principios jurídicos de cada Parte, la responsabilidad de la persona jurídica podrá ser penal, civil o administrativa.

4. Dicha responsabilidad se entenderá sin perjuicio de la responsabilidad penal de las personas físicas que hayan cometido el delito.

 

Artículo 13. Sanciones y medidas

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para que los delitos previstos en los artículos 2 al 11 puedan dar lugar a la aplicación de sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas penas privativas de libertad.

2. Cada Parte garantizará la imposición de sanciones o medidas penales o no penales efectivas, proporcionadas y disuasorias, incluidas las sanciones pecuniarias, a las personas jurídicas consideradas responsables de conformidad con el artículo 12.

 

Sección 2. Derecho procesal

 

Título 1. Disposiciones comunes

 

Artículo 14. Ámbito de aplicación de las disposiciones sobre procedimiento

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para establecer los poderes y procedimientos previstos en la presente sección para los fines de investigaciones o procedimientos penales específicos.

2. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en el artículo 21, cada Parte aplicará los poderes y procedimientos mencionados en el apartado 1 del presente artículo a:

a. los delitos penales previstos de conformidad con los artículos 2 a 11 del presente Convenio;

b. otros delitos cometidos por medio de un sistema informático; y

c. la obtención de pruebas electrónicas de un delito.

3.

a. Cualquier Parte podrá reservarse el derecho a aplicar las medidas indicadas en el artículo 20 exclusivamente a los delitos o categorías de delitos especificados en la reserva, siempre que el ámbito de dichos delitos o categorías de delitos no sea más reducido que el de los delitos a los que esa Parte aplique las medidas indicadas en el artículo 21. Las Partes procurarán limitar dichas reservas para permitir la aplicación más amplia posible de la medida indicada en el artículo 20.

b. Cuando, como consecuencia de las limitaciones existentes en su legislación vigente en el momento de la adopción del presente Convenio, una Parte no pueda aplicar las medidas indicadas en los artículos 20 y 21 a las comunicaciones transmitidas en el sistema informático de un proveedor de servicios:

i. utilizado en beneficio de un grupo restringido de usuarios, y

ii. no utilice las redes públicas de comunicaciones ni esté conectado a otro sistema informático, ya sea público o privado, dicha Parte podrá reservarse el derecho a no aplicar dichas medidas a esas comunicaciones. Cada Parte procurará limitar este tipo de reservas de forma que se permita la aplicación más amplia posible de las medidas indicadas en los artículos 20 y 21.

 

Artículo 15. Condiciones y salvaguardas.

1. Cada Parte se asegurará de que el establecimiento, la ejecución y la aplicación de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección están sujetas a las condiciones y salvaguardas previstas en su derecho interno, que deberá garantizar una protección adecuada de los derechos humanos y de las libertades, incluidos los derechos derivados de las obligaciones asumidas en virtud del Convenio del Consejo de Europa para la protección de los derechos humanos y las libertades fundamentales (1950), del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos de las Naciones Unidas (1966), y de otros instrumentos internacionales aplicables en materia de derechos humanos, y que deberá integrar el principio de proporcionalidad.

2. Cuando resulte procedente dada la naturaleza del procedimiento o del poder de que se trate, dichas condiciones incluirán, entre otros aspectos, la supervisión judicial u otra forma de supervisión independiente, los motivos que justifiquen la aplicación, y la limitación del ámbito de aplicación y de la duración del poder o del procedimiento de que se trate.

3. Siempre que sea conforme con el interés público y, en particular, con la correcta administración de la justicia, cada Parte examinará la repercusión de los poderes y procedimientos previstos en la presente sección en los derechos, responsabilidades e intereses legítimos de terceros.

 

Título 2. Conservación rápida de datos informáticos almacenados

 

Artículo 16. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para permitir a sus autoridades competentes ordenar o imponer de otra manera la conservación rápida de determinados datos electrónicos, incluidos los datos sobre el tráfico, almacenados por medio de un sistema informático, en particular cuando existan razones para creer que los datos informáticos resultan especialmente susceptibles de pérdida o de modificación.

2. Cuando una Parte aplique lo dispuesto en el anterior apartado 1 por medio de una orden impartida a una persona para conservar determinados datos almacenados que se encuentren en posesión o bajo el control de dicha persona, la Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a esa persona a conservar y a proteger la integridad de dichos datos durante el tiempo necesario, hasta un máximo de noventa días, de manera que las autoridades competentes puedan conseguir su revelación. Las Partes podrán prever que tales órdenes sean renovables.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar al encargado de la custodia de los datos o a otra persona encargada de su conservación a mantener en secreto la aplicación de dichos procedimientos durante el plazo previsto en su derecho interno.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Artículo 17. Conservación y revelación parcial rápidas de datos sobre el tráfico.

1. Para garantizar la conservación de los datos sobre el tráfico en aplicación de lo dispuesto en el artículo 16, cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias:

a) Para asegurar la posibilidad de conservar rápidamente dichos datos sobre el tráfico con independencia de que en la transmisión de esa comunicación participaran uno o varios proveedores de servicios, y

b) para garantizar la revelación rápida a la autoridad competente de la Parte, o a una persona designada por dicha autoridad, de un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para que dicha Parte pueda identificar a los proveedores de servicio y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Título 3. Orden de presentación

 

Artículo 18. Orden de presentación.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar:

a) A una persona que se encuentre en su territorio que comunique determinados datos informáticos que posea o que se encuentren bajo su control, almacenados en un sistema informático o en un medio de almacenamiento de datos informáticos; y

b) a un proveedor de servicios que ofrezca prestaciones en el territorio de esa Parte que comunique los datos que posea o que se encuentren bajo su control relativos a los abonados en conexión con dichos servicios.

2. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo están sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 14.

3. A los efectos del presente artículo, por «datos relativos a los abonados» se entenderá toda información, en forma de datos informáticos o de cualquier otra forma, que posea un proveedor de servicios y esté relacionada con los abonados a dichos servicios, excluidos los datos sobre el tráfico o sobre el contenido, y que permita determinar:

a) El tipo de servicio de comunicaciones utilizado, las disposiciones técnicas adoptadas al respecto y el periodo de servicio;

b) la identidad, la dirección postal o geográfica y el número de teléfono del abonado, así como cualquier otro número de acceso o información sobre facturación y pago que se encuentre disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de prestación de servicios;

c) cualquier otra información relativa al lugar en que se encuentren los equipos de comunicaciones, disponible sobre la base de un contrato o de un acuerdo de servicios.

 

Título 4. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados

 

Artículo 19. Registro y confiscación de datos informáticos almacenados.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a registrar o a tener acceso de una forma similar:

a) A un sistema informático o a una parte del mismo, así como a los datos informáticos almacenados en el mismo; y

b) a un medio de almacenamiento de datos informáticos en el que puedan almacenarse datos informáticos, en su territorio.

2. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar que, cuando sus autoridades procedan al registro o tengan acceso de una forma similar a un sistema informático específico o a una parte del mismo, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 1.a, y tengan razones para creer que los datos buscados están almacenados en otro sistema informático o en una parte del mismo situado en su territorio, y dichos datos sean lícitamente accesibles a través del sistema inicial o estén disponibles para éste, dichas autoridades puedan ampliar rápidamente el registro o la forma de acceso similar al otro sistema.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a confiscar o a obtener de una forma similar los datos informáticos a los que se haya tenido acceso en aplicación de lo dispuesto en los apartados 1 ó 2. Estas medidas incluirán las siguientes facultades:

a) Confiscar u obtener de una forma similar un sistema informático o una parte del mismo, o un medio de almacenamiento de datos informáticos;

b) realizar y conservar una copia de dichos datos informáticos;

c) preservar la integridad de los datos informáticos almacenados de que se trate;

d) hacer inaccesibles o suprimir dichos datos informáticos del sistema informático al que se ha tenido acceso.

4. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a ordenar a cualquier persona que conozca el funcionamiento del sistema informático o las medidas aplicadas para proteger los datos informáticos contenidos en el mismo que facilite toda la información necesaria, dentro de lo razonable, para permitir la aplicación de las medidas indicadas en los apartados 1 y 2.

5. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Título 5. Obtención en tiempo real de datos informáticos

 

Artículo 20. Obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a sus autoridades competentes a:

a) Obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) a obtener o grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas transmitidas en su territorio por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el tráfico asociados a determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Artículo 21. Interceptación de datos sobre el contenido.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para facultar a las autoridades competentes, por lo que respecta a una serie de delitos graves que deberán definirse en su derecho interno:

a) A obtener o a grabar mediante la aplicación de medios técnicos existentes en su territorio, y

b) a obligar a un proveedor de servicios, dentro de los límites de su capacidad técnica:

i) A obtener o a grabar mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en su territorio, o

ii) a prestar a las autoridades competentes su colaboración y su asistencia para obtener o grabar

en tiempo real los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones en su territorio, transmitidas por medio de un sistema informático.

2. Cuando una Parte, en virtud de los principios consagrados en su ordenamiento jurídico interno, no pueda adoptar las medidas indicadas en el apartado 1.a), podrá adoptar en su lugar las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para asegurar la obtención o la grabación en tiempo real de los datos sobre el contenido de determinadas comunicaciones transmitidas en su territorio mediante la aplicación de los medios técnicos existentes en el mismo.

3. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para obligar a un proveedor de servicios a mantener en secreto el hecho de que se ha ejercido cualquiera de los poderes previstos en el presente artículo, así como toda información al respecto.

4. Los poderes y procedimientos mencionados en el presente artículo estarán sujetos a lo dispuesto en los artículos 14 y 15.

 

Sección 3. Jurisdicción

 

Artículo 22. Jurisdicción.

1. Cada Parte adoptará las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de cualquier delito previsto con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que se haya cometido:

a) En su territorio; o

b) a bordo de un buque que enarbole pabellón de dicha Parte; o

c) a bordo de una aeronave matriculada según las leyes de dicha Parte; o

d) por uno de sus nacionales, si el delito es susceptible de sanción penal en el lugar en el que se cometió o si ningún Estado tiene competencia territorial respecto del mismo.

2. Cualquier Estado podrá reservarse el derecho a no aplicar o a aplicar únicamente en determinados casos o condiciones las normas sobre jurisdicción establecidas en los apartados 1.b) a 1.d) del presente artículo o en cualquier otra parte de los mismos.

3. Cada Parte adoptará las medidas que resulten necesarias para afirmar su jurisdicción respecto de los delitos mencionados en el apartado 1 del artículo 24 del presente Convenio, cuando el presunto autor del delito se encuentre en su territorio y no pueda ser extraditado a otra Parte por razón de su nacionalidad, previa solicitud de extradición.

4. El presente Convenio no excluye ninguna jurisdicción penal ejercida por una Parte de conformidad con su derecho interno.

5. Cuando varias Partes reivindiquen su jurisdicción respecto de un presunto delito contemplado en el presente Convenio, las Partes interesadas celebrarán consultas, siempre que sea oportuno, con miras a determinar cuál es la jurisdicción más adecuada para las actuaciones penales.

 

CAPÍTULO III.- Cooperación internacional

Sección 1. Principios generales

 

Título 1. Principios generales relativos a la cooperación internacional

 

Artículo 23. Principios generales relativos a la cooperación internacional.

Las Partes cooperarán entre sí en la mayor medida posible, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, en aplicación de los instrumentos internacionales aplicables a la cooperación internacional en materia penal, de acuerdos basados en legislación uniforme o recíproca y de su derecho interno, para los fines de las investigaciones o los procedimientos relativos a los delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas electrónicas de los delitos.

 

Título 2. Principios relativos a la extradición

 

Artículo 24. Extradición.

1. a) El presente artículo se aplicará a la extradición entre las Partes por los delitos establecidos en los artículos 2 a 11 del presente Convenio, siempre que estén castigados en la legislación de las dos Partes implicadas con una pena privativa de libertad de una duración máxima de como mínimo un año, o con una pena más grave.

b) Cuando deba aplicarse una pena mínima diferente en virtud de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca o de un tratado de extradición aplicable entre dos o más Partes, incluido el Convenio Europeo de Extradición (STE n.º 24), se aplicará la pena mínima establecida en virtud de dicho acuerdo o tratado.

2. Se considerará que los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo están incluidos entre los delitos que dan lugar a extradición en cualquier tratado de extradición vigente entre las Partes. Las Partes se comprometen a incluir dichos delitos entre los que pueden dar lugar a extradición en cualquier tratado de extradición que puedan celebrar entre sí.

3. Cuando una Parte que condicione la extradición a la existencia de un tratado reciba una solicitud de extradición de otra Parte con la que no haya celebrado ningún tratado de extradición, podrá aplicar el presente Convenio como fundamento jurídico de la extradición respecto de cualquier delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo.

4. Las Partes que no condicionen la extradición a la existencia de un tratado reconocerán los delitos mencionados en el apartado 1 del presente artículo como delitos que pueden dar lugar a extradición entre ellas.

5. La extradición estará sujeta a las condiciones establecidas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de extradición aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la extradición.

6. Cuando se deniegue la extradición por un delito mencionado en el apartado 1 del presente artículo únicamente por razón de la nacionalidad de la persona buscada o porque la Parte requerida se considera competente respecto de dicho delito, la Parte requerida deberá someter el asunto, a petición de la Parte requirente, a sus autoridades competentes para los fines de las actuaciones penales pertinentes, e informará a su debido tiempo del resultado final a la Parte requirente. Dichas autoridades tomarán su decisión y efectuarán sus investigaciones y procedimientos de la misma manera que para cualquier otro delito de naturaleza comparable, de conformidad con la legislación de dicha Parte.

7. a) Cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, el nombre y la dirección de cada autoridad responsable del envío o de la recepción de solicitudes de extradición o de detención provisional en ausencia de un tratado.

b) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

 

Título 3. Principios generales relativos a la asistencia mutua

 

Artículo 25. Principios generales relativos a la asistencia mutua.

1. Las Partes se concederán asistencia mutua en la mayor medida posible para los fines de las investigaciones o procedimientos relativos a delitos relacionados con sistemas y datos informáticos o para la obtención de pruebas en formato electrónico de un delito.

2. Cada Parte adoptará también las medidas legislativas y de otro tipo que resulten necesarias para cumplir las obligaciones establecidas en los artículos 27 a 35.

3. En casos de urgencia, cada Parte podrá transmitir solicitudes de asistencia o comunicaciones relacionadas con las mismas por medios rápidos de comunicación, incluidos el fax y el correo electrónico, en la medida en que dichos medios ofrezcan niveles adecuados de seguridad y autenticación (incluido el cifrado, en caso necesario), con confirmación oficial posterior si la Parte requerida lo exige. La Parte requerida aceptará la solicitud y dará respuesta a la misma por cualquiera de estos medios rápidos de comunicación.

4. Salvo que se establezca específicamente otra cosa en los artículos del presente capítulo, la asistencia mutua estará sujeta a las condiciones previstas en el derecho interno de la Parte requerida o en los tratados de asistencia mutua aplicables, incluidos los motivos por los que la Parte requerida puede denegar la cooperación. La Parte requerida no ejercerá el derecho a denegar la asistencia mutua en relación con los delitos mencionados en los artículos 2 a 11 únicamente porque la solicitud se refiere a un delito que considera de naturaleza fiscal.

5. Cuando, de conformidad con las disposiciones del presente capítulo, se permita a la Parte requerida condicionar la asistencia mutua a la existencia de una doble tipificación penal, dicha condición se considerará cumplida cuando la conducta constitutiva del delito respecto del cual se solicita la asistencia constituya un delito en virtud de su derecho interno, con independencia de que dicho derecho incluya o no el delito dentro de la misma categoría de delitos o lo denomine o no con la misma terminología que la Parte requirente,.

 

Artículo 26. Información espontánea.

1. Dentro de los límites de su derecho interno, y sin petición previa, una Parte podrá comunicar a otra Parte información obtenida en el marco de sus propias investigaciones cuando considere que la revelación de dicha información podría ayudar a la Parte receptora a iniciar o llevar a cabo investigaciones o procedimientos en relación con delitos previstos en el presente Convenio o podría dar lugar a una petición de cooperación de dicha Parte en virtud del presente capítulo.

2. Antes de comunicar dicha información, la Parte que la comunique podrá solicitar que se preserve su confidencialidad o que se utilice con sujeción a determinadas condiciones. Si la Parte receptora no puede atender esa solicitud, informará de ello a la otra Parte, que deberá entonces determinar si a pesar de ello debe facilitarse la información o no. Si la Parte destinataria acepta la información en las condiciones establecidas, quedará vinculada por las mismas.

 

Titulo 4. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables

 

Artículo 27. Procedimientos relativos a las solicitudes de asistencia mutua en ausencia de acuerdos internacionales aplicables.

1. Cuando entre las Partes requirente y requerida no se encuentre vigente un tratado de asistencia mutua o un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca, serán de aplicación las disposiciones de los apartados 2 a 10 del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. a) Cada Parte designará una o varias autoridades centrales encargadas de enviar solicitudes de asistencia mutua y de dar respuesta a las mismas, de su ejecución y de su remisión a las autoridades competentes para su ejecución.

b) Las autoridades centrales se comunicarán directamente entre sí.

c) En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte comunicará al Secretario General del Consejo de Europa los nombres y direcciones de las autoridades designadas en cumplimiento del presente apartado.

d) El Secretario General del Consejo de Europa creará y mantendrá actualizado un registro de las autoridades centrales designadas por las Partes. Cada Parte garantizará en todo momento la exactitud de los datos que figuren en el registro.

3. Las solicitudes de asistencia mutua en virtud del presente artículo se ejecutarán de conformidad con los procedimientos especificados por la Parte requirente, salvo que sean incompatibles con la legislación de la Parte requerida.

4. Además de las condiciones o de los motivos de denegación contemplados en el apartado 4 del artículo 25, la Parte requerida podrá denegar la asistencia si:

a) La solicitud se refiere a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito vinculado a un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

5. La Parte requerida podrá posponer su actuación en respuesta a una solicitud cuando dicha actuación pudiera causar perjuicios a investigaciones o procedimientos llevados a cabo por sus autoridades.

6. Antes de denegar o posponer la asistencia, la Parte requerida estudiará, previa consulta cuando proceda con la Parte requirente, si puede atenderse la solicitud parcialmente o con sujeción a las condiciones que considere necesarias.

7. La Parte requerida informará sin demora a la Parte requirente del resultado de la ejecución de una solicitud de asistencia. Deberá motivarse cualquier denegación o aplazamiento de la asistencia solicitada. La Parte requerida informará también a la Parte requirente de cualquier motivo que haga imposible la ejecución de la solicitud o que pueda retrasarla de forma significativa.

8. La Parte requirente podrá solicitar a la Parte requerida que preserve la confidencialidad de la presentación de una solicitud en virtud del presente capítulo y del objeto de la misma, salvo en la medida necesaria para su ejecución. Si la Parte requerida no puede cumplir esta petición de confidencialidad, lo comunicará inmediatamente a la Parte requirente, que determinará entonces si pese a ello debe procederse a la ejecución de la solicitud.

9. a) En casos de urgencia, las solicitudes de asistencia mutua o las comunicaciones al respecto podrán ser enviadas directamente por las autoridades judiciales de la Parte requirente a las autoridades correspondientes de la Parte requerida. En tal caso, se enviará al mismo tiempo copia a la autoridad central de la Parte requerida a través de la autoridad central de la Parte requirente.

b) Cualquier solicitud o comunicación en virtud de este apartado podrá efectuarse a través de la Organización Internacional de Policía Criminal (INTERPOL).

c) Cuando se presente una solicitud en aplicación de la letra a) del presente artículo y la autoridad no sea competente para tramitarla, remitirá la solicitud a la autoridad nacional competente e informará directamente a la Parte requirente de dicha remisión.

d) Las solicitudes y comunicaciones efectuadas en virtud del presente apartado que no impliquen medidas coercitivas podrán ser remitidas directamente por las autoridades competentes de la Parte requirente a las autoridades competentes de la Parte requerida.

e) En el momento de la firma o el depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Parte podrá informar al Secretario General del Consejo de Europa de que, por razones de eficacia, las solicitudes formuladas en virtud del presente apartado deberán dirigirse a su autoridad central.

 

Artículo 28. Confidencialidad y restricción de la utilización.

1. En ausencia de un tratado de asistencia mutua o de un acuerdo basado en legislación uniforme o recíproca que esté vigente entre las Partes requirente y requerida, serán de aplicación las disposiciones del presente artículo. Las disposiciones del presente artículo no serán de aplicación cuando exista un tratado, acuerdo o legislación de este tipo, salvo que las Partes interesadas convengan en aplicar en su lugar la totalidad o una parte del resto del presente artículo.

2. La Parte requerida podrá supeditar la entrega de información o material en respuesta a una solicitud a la condición de que:

a) Se preserve su confidencialidad cuando la solicitud de asistencia judicial mutua no pueda ser atendida en ausencia de esta condición, o

b) no se utilicen para investigaciones o procedimientos distintos de los indicados en la solicitud.

3. Si la Parte requirente no puede cumplir alguna condición de las mencionadas en el apartado 2, informará de ello sin demora a la otra Parte, que determinará en tal caso si pese a ello debe facilitarse la información. Cuando la Parte requirente acepte la condición, quedará vinculada por ella.

4. Cualquier Parte que facilite información o material con sujeción a una condición con arreglo a lo dispuesto en el apartado 2 podrá requerir a la otra Parte que explique, en relación con dicha condición, el uso dado a dicha información o material.

 

Sección 2. Disposiciones especiales

 

Título 1. Asistencia mutua en materia de medidas provisionales

 

Artículo 29. Conservación rápida de datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que ordene o asegure de otra forma la conservación rápida de datos almacenados por medio de un sistema informático que se encuentre en el territorio de esa otra Parte, respecto de los cuales la Parte requirente tenga la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua con vistas al registro o al acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar, o la revelación de los datos.

2. En las solicitudes de conservación que se formulen en virtud del apartado 1 se indicará:

a) La autoridad que solicita dicha conservación;

b) el delito objeto de investigación o de procedimiento penal y un breve resumen de los hechos relacionados con el mismo;

c) los datos informáticos almacenados que deben conservarse y su relación con el delito;

d) cualquier información disponible que permita identificar a la persona encargada de la custodia de los datos informáticos almacenados o la ubicación del sistema informático;

e) la necesidad de la conservación; y

f) que la Parte tiene la intención de presentar una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de los datos informáticos almacenados.

3. Tras recibir la solicitud de otra Parte, la Parte requerida tomará las medidas adecuadas para conservar rápidamente los datos especificados de conformidad con su derecho interno. A los efectos de responder a una solicitud, no se requerirá la doble tipificación penal como condición para proceder a la conservación.

4. Cuando una Parte exija la doble tipificación penal como condición para atender una solicitud de asistencia mutua para el registro o el acceso de forma similar, la confiscación o la obtención de forma similar o la revelación de datos almacenados, dicha Parte podrá reservarse, en relación con delitos distintos de los previstos con arreglo a los artículos 2 a 11 del presente Convenio, el derecho a denegar la solicitud de conservación en virtud del presente artículo en los casos en que tenga motivos para creer que la condición de la doble tipificación penal no podrá cumplirse en el momento de la revelación.

5. Asimismo, las solicitudes de conservación únicamente podrán denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

6. Cuando la Parte requerida considere que la conservación por sí sola no bastará para garantizar la futura disponibilidad de los datos o pondrá en peligro la confidencialidad de la investigación de la Parte requirente o causará cualquier otro perjuicio a la misma, informará de ello sin demora a la Parte requirente, la cual decidirá entonces si debe pese a ello procederse a la ejecución de la solicitud.

7. Las medidas de conservación adoptadas en respuesta a la solicitud mencionada en el apartado 1 tendrán una duración mínima de sesenta días, con objeto de permitir a la Parte requirente presentar una solicitud de registro o de acceso de forma similar, confiscación u obtención de forma similar, o de revelación de los datos. Cuando se reciba dicha solicitud, seguirán conservándose los datos hasta que se adopte una decisión sobre la misma.

 

Artículo 30. Revelación rápida de datos conservados sobre el tráfico.

1. Cuando, con motivo de la ejecución de una solicitud presentada de conformidad con el artículo 29 para la conservación de datos sobre el tráfico en relación con una comunicación específica, la Parte requerida descubra que un proveedor de servicios de otro Estado participó en la transmisión de la comunicación, la Parte requerida revelará rápidamente a la Parte requirente un volumen suficiente de datos sobre el tráfico para identificar al proveedor de servicios y la vía por la que se transmitió la comunicación.

2. La revelación de datos sobre el tráfico en virtud del apartado 1 únicamente podrá denegarse si:

a) La solicitud hace referencia a un delito que la Parte requerida considera delito político o delito relacionado con un delito político;

b) la Parte requerida considera que la ejecución de la solicitud podría atentar contra su soberanía, seguridad, orden público u otros intereses esenciales.

 

Título 2. Asistencia mutua en relación con los poderes de investigación

 

Artículo 31. Asistencia mutua en relación con el acceso a datos informáticos almacenados.

1. Una Parte podrá solicitar a otra Parte que registre o acceda de forma similar, confisque u obtenga de forma similar y revele datos almacenados por medio de un sistema informático situado en el territorio de la Parte requerida, incluidos los datos conservados en aplicación del artículo 29.

2. La Parte requerida dará respuesta a la solicitud aplicando los instrumentos internacionales, acuerdos y legislación mencionados en el artículo 23, así como de conformidad con otras disposiciones aplicables en el presente capítulo.

3. Se dará respuesta lo antes posible a la solicitud cuando:

a) Existan motivos para creer que los datos pertinentes están especialmente expuestos al riesgo de pérdida o modificación; o

b. los instrumentos, acuerdos o legislación mencionados en el apartado 2 prevean la cooperación rápida.

 

Artículo 32. Acceso transfronterizo a datos almacenados, con consentimiento o cuando estén a disposición del público.

Una Parte podrá, sin la autorización de otra Parte:

a) Tener acceso a datos informáticos almacenados que se encuentren a disposición del público (fuente abierta), con independencia de la ubicación geográfica de dichos datos; o

b) tener acceso o recibir, a través de un sistema informático situado en su territorio, datos informáticos almacenados situados en otra Parte, si la Parte obtiene el consentimiento lícito y voluntario de la persona legalmente autorizada para revelar los datos a la Parte por medio de ese sistema informático.

 

Artículo 33. Asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico.

1. Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico asociados a comunicaciones específicas en su territorio transmitidas por medio de un sistema informático. Con sujeción a lo dispuesto en el apartado 2, dicha asistencia se regirá por las condiciones y procedimientos establecidos en el derecho interno.

2. Cada Parte prestará dicha asistencia como mínimo respecto de los delitos por los que se podría conseguir la obtención en tiempo real de datos sobre el tráfico en un caso similar en su país.

 

Artículo 34. Asistencia mutua relativa a la interceptación de datos sobre el contenido.

Las Partes se prestarán asistencia mutua para la obtención o grabación en tiempo real de datos sobre el contenido de comunicaciones específicas transmitidas por medio de un sistema informático en la medida en que lo permitan sus tratados y el derecho interno aplicables.

 

Título 3. Red 24/7

 

Artículo 35. Red 24/7.

1. Cada Parte designará un punto de contacto disponible las veinticuatro horas del día, siete días a la semana, con objeto de garantizar la prestación de ayuda inmediata para los fines de las investigaciones o procedimientos relacionados con delitos vinculados a sistemas y datos informáticos, o para la obtención de pruebas electrónicas de un delito. Dicha asistencia incluirá los actos tendentes a facilitar las siguientes medidas o su adopción directa, cuando lo permitan la legislación y la práctica internas:

a) El asesoramiento técnico;

b) la conservación de datos en aplicación de los artículos 29 y 30;

c) la obtención de pruebas, el suministro de información jurídica y la localización de sospechosos.

2. a) El punto de contacto de una Parte estará capacitado para mantener comunicaciones con el punto de contacto de otra Parte con carácter urgente.

b) Si el punto de contacto designado por una Parte no depende de la autoridad o de las autoridades de dicha Parte responsables de la asistencia mutua internacional o de la extradición, el punto de contacto velará por garantizar la coordinación con dicha autoridad o autoridades con carácter urgente.

3. Cada Parte garantizará la disponibilidad de personal debidamente formado y equipado con objeto de facilitar el funcionamiento de la red.

 

CAPÍTULO IV.- Disposiciones finales

Artículo 36. Firma y entrada en vigor.

1. El presente Convenio estará abierto a la firma de los Estados miembros del Consejo de Europa y de los Estados no miembros que hayan participado en su elaboración.

2. El presente Convenio estará sujeto a ratificación, aceptación o aprobación. Los instrumentos de ratificación, aceptación o aprobación se depositarán en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

3. El presente Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que cinco Estados, de los cuales tres como mínimo sean Estados miembros del Consejo de Europa, hayan expresado su consentimiento para quedar vinculados por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

4. Respecto de cualquier Estado signatario que exprese más adelante su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio, éste entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que haya expresado su consentimiento para quedar vinculado por el Convenio de conformidad con lo dispuesto en los apartados 1 y 2.

 

Artículo 37. Adhesión al Convenio.

1. Tras la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité de Ministros del Consejo de Europa, previa consulta con los Estados Contratantes del Convenio y una vez obtenido su consentimiento unánime, podrá invitar a adherirse al presente Convenio a cualquier Estado que no sea miembro del Consejo y que no haya participado en su elaboración. La decisión se adoptará por la mayoría establecida en el artículo 20.d) del Estatuto del Consejo de Europa y con el voto unánime de los representantes con derecho a formar parte del Comité de Ministros.

2. Para todo Estado que se adhiera al Convenio de conformidad con lo dispuesto en el anterior apartado 1, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha del depósito del instrumento de adhesión en poder del Secretario General del Consejo de Europa.

 

Artículo 38. Aplicación territorial.

1. En el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, cada Estado podrá especificar el territorio o territorios a los que se aplicará el presente Convenio.

2. En cualquier momento posterior, mediante declaración dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Parte podrá hacer extensiva la aplicación del presente Convenio a cualquier otro territorio especificado en la declaración. Respecto de dicho territorio, el Convenio entrará en vigor el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la declaración.

3. Toda declaración formulada en virtud de los dos apartados anteriores podrá retirarse, respecto de cualquier territorio especificado en la misma, mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. La retirada surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido dicha notificación.

 

Artículo 39. Efectos del Convenio.

1. La finalidad del presente Convenio es completar los tratados o acuerdos multilaterales o bilaterales aplicables entre las Partes, incluidas las disposiciones de:

– El Convenio europeo de extradición, abierto a la firma en París el 13 de diciembre de 1957 (STE n.º 24);

– el Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 20 de abril de 1959 (STE n.º 30);

– el Protocolo adicional al Convenio europeo de asistencia judicial en materia penal, abierto a la firma en Estrasburgo el 17 de marzo de 1978 (STE n.º 99).

2. Si dos o más Partes han celebrado ya un acuerdo o tratado sobre las materias reguladas en el presente Convenio o han regulado de otra forma sus relaciones al respecto, o si lo hacen en el futuro, tendrán derecho a aplicar, en lugar del presente Convenio, dicho acuerdo o tratado o a regular dichas relaciones en consonancia. No obstante, cuando las Partes regulen sus relaciones respecto de las materias contempladas en el presente Convenio de forma distinta a la establecida en el mismo, deberán hacerlo de una forma que no sea incompatible con los objetivos y principios del Convenio.

3. Nada de lo dispuesto en el presente Convenio afectará a otros derechos, restricciones, obligaciones y responsabilidades de las Partes.

 

Artículo 40. Declaraciones.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a la facultad de exigir elementos complementarios según lo dispuesto en los artículos 2, 3, 6.1.b), 7, 9.3 y 27.9.e).

 

Artículo 41. Cláusula federal.

1. Los Estados federales podrán reservarse el derecho a asumir las obligaciones derivadas del capítulo II del presente Convenio de forma compatible con los principios fundamentales por los que se rija la relación entre su gobierno central y los estados que lo formen u otras entidades territoriales análogas, siempre que siga estando en condiciones de cooperar de conformidad con el capítulo III.

2. Cuando formule una reserva en aplicación del apartado 1, un Estado federal no podrá aplicar los términos de dicha reserva para excluir o reducir sustancialmente sus obligaciones en relación con las medidas contempladas en el capítulo II. En todo caso, deberá dotarse de una capacidad amplia y efectiva que permita la aplicación de las medidas previstas en dicho capítulo.

3. Por lo que respecta a las disposiciones del presente Convenio cuya aplicación sea competencia de los estados federados o de otras entidades territoriales análogas que no estén obligados por el sistema constitucional de la federación a la adopción de medidas legislativas, el gobierno federal informará de esas disposiciones a las autoridades competentes de dichos estados, junto con su opinión favorable, alentándoles a adoptar las medidas adecuadas para su aplicación.

 

Artículo 42. Reservas.

Mediante notificación por escrito dirigida al Secretario General del Consejo de Europa, cualquier Estado podrá declarar, en el momento de la firma o del depósito de su instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión, que se acoge a una o varias de las reservas previstas en el apartado 2 del artículo 4, apartado 3 del artículo 6, apartado 4 del artículo 9, apartado 3 del artículo 10, apartado 3 del artículo 11, apartado 3 del artículo 14, apartado 2 del artículo 22, apartado 4 del artículo 29 y apartado 1 del artículo 41. No podrán formularse otras reservas.

 

Artículo 43. Situación de las reservas y retirada de las mismas.

1. La Parte que haya formulado una reserva de conformidad con el artículo 42 podrá retirarla en todo o en parte mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa. Dicha retirada surtirá efecto en la fecha en que el Secretario General reciba la notificación. Si en la notificación se indica que la retirada de una reserva surtirá efecto en una fecha especificada en la misma y ésta es posterior a la fecha en que el Secretario General reciba la notificación, la retirada surtirá efecto en dicha fecha posterior.

2. La Parte que haya formulado una reserva según lo dispuesto en el artículo 42 retirará dicha reserva, en todo o en parte, tan pronto como lo permitan las circunstancias.

3. El Secretario General del Consejo de Europa podrá preguntar periódicamente a las Partes que hayan formulado una o varias reservas según lo dispuesto en el artículo 42 acerca de las perspectivas de que se retire dicha reserva.

 

Artículo 44. Enmiendas.

1. Cualquier Estado Parte podrá proponer enmiendas al presente Convenio, que serán comunicadas por el Secretario General del Consejo de Europa a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio así como a cualquier Estado que se haya adherido al presente Convenio o que haya sido invitado a adherirse al mismo de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37.

2. Las enmiendas propuestas por una Parte serán comunicadas al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC), que presentará al Comité de Ministros su opinión sobre la enmienda propuesta.

3. El Comité de Ministros examinará la enmienda propuesta y la opinión presentada por el CDPC y, previa consulta con los Estados Partes no miembros en el presente Convenio, podrá adoptar la enmienda.

4. El texto de cualquier enmienda adoptada por el Comité de Ministros de conformidad con el apartado 3 del presente artículo será remitido a las Partes para su aceptación.

5. Cualquier enmienda adoptada de conformidad con el apartado 3 del presente artículo entrará en vigor treinta días después de que las Partes hayan comunicado su aceptación de la misma al Secretario General.

 

Artículo 45. Solución de controversias.

1. Se mantendrá informado al Comité Europeo de Problemas Penales del Consejo de Europa (CDPC) acerca de la interpretación y aplicación del presente Convenio.

2. En caso de controversia entre las Partes sobre la interpretación o aplicación del presente Convenio, éstas intentarán resolver la controversia mediante negociaciones o por cualquier otro medio pacífico de su elección, incluida la sumisión de la controversia al CDPC, a un tribunal arbitral cuyas decisiones serán vinculantes para las Partes o a la Corte Internacional de Justicia, según acuerden las Partes interesadas.

 

Artículo 46. Consultas entre las Partes.

1. Las Partes se consultarán periódicamente, según sea necesario, con objeto de facilitar:

a) La utilización y la aplicación efectivas del presente Convenio, incluida la detección de cualquier problema derivado del mismo, así como los efectos de cualquier declaración o reserva formulada de conformidad con el presente Convenio;

b) el intercambio de información sobre novedades significativas de carácter jurídico, político o tecnológico relacionadas con la ciberdelincuencia y con la obtención de pruebas en formato electrónico;

c) el estudio de la conveniencia de ampliar o enmendar el presente Convenio.

2. Se mantendrá periódicamente informado al Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) acerca del resultado de las consultas mencionadas en el apartado 1.

3. Cuando proceda, el CDPC facilitará las consultas mencionadas en el apartado 1 y tomará las medidas necesarias para ayudar a las Partes en sus esfuerzos por ampliar o enmendar el Convenio. Como máximo tres años después de la entrada en vigor del presente Convenio, el Comité Europeo de Problemas Penales (CDPC) llevará a cabo, en cooperación con las Partes, una revisión de todas las disposiciones del Convenio y, en caso necesario, recomendará las enmiendas procedentes.

4. Salvo en los casos en que sean asumidos por el Consejo de Europa, los gastos realizados para aplicar lo dispuesto en el apartado 1 serán sufragados por las Partes en la forma que éstas determinen.

5. Las Partes contarán con la asistencia de la Secretaría del Consejo de Europa para desempeñar sus funciones en aplicación del presente artículo.

 

Artículo 47. Denuncia.

1. Cualquier Parte podrá denunciar en cualquier momento el presente Convenio mediante notificación dirigida al Secretario General del Consejo de Europa.

2. Dicha denuncia surtirá efecto el primer día del mes siguiente a la expiración de un plazo de tres meses desde la fecha en que el Secretario General haya recibido la notificación.

 

Artículo 48. Notificación.

El Secretario General del Consejo de Europa notificará a los Estados miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado que se haya adherido al mismo o que haya sido invitado a hacerlo:

a) Cualquier firma;

b) el depósito de cualquier instrumento de ratificación, aceptación, aprobación o adhesión;

c) cualquier fecha de entrada en vigor del presente Convenio de conformidad con los artículos 36 y 37;

d) cualquier declaración formulada en virtud del artículo 40 o reserva formulada de conformidad con el artículo 42;

e) cualquier otro acto, notificación o comunicación relativo al presente Convenio.

 

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a tal fin, firman el presente Convenio.

 

Hecho en Budapest, el 23 de noviembre de 2001, en francés e inglés, siendo ambos textos igualmente auténticos, en un ejemplar único que se depositará en los archivos del Consejo de Europa. El Secretario General del Consejo de Europa remitirá copias certificadas a cada uno de los Estados Miembros del Consejo de Europa, a los Estados no miembros que hayan participado en la elaboración del presente Convenio y a cualquier Estado invitado a adherirse al mismo.

 

ULTIMA LINEA

EN FE DE LO CUAL SE EXPIDE LA PRESENTE TRADUCCIÓN OFICIAL DEL INGLÉS AL ESPAÑOL COMPRENSIVA DE TREINTA Y TRES FOLIOS. FIRMO Y SELLO EN LA CIUDAD DE SAN JOSÉ, COSTA RICA AL DÍA DIECINUEVE DE ABRIL DE DOS MIL DOCE. SE ADJUNTAN Y CANCELAN LOS TIMBRES DE LEY Y SE ANULA EL REVERSO DE CADA FOLIO.

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 35 – EXP. nº 18.484

REPÚBLICA DE COSTA RICA

MINISTERIO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

DIRECCION GENERAL DE POLITICA EXTERIOR

ESTELA BLANCO SOLÍS

DIRECTORA GENERAL A. I. DE POLÍTICA EXTERIOR

CERTIFICA:

Que las anteriores treinta y tres fotocopias, son fieles y exactas de la traducción oficial del idioma inglés al idioma español del texto del Convenio sobre la Ciberdelincuencia, hecho en Budapest, el veintitrés de noviembre de dos mil uno. Se extiende la presente, para los efectos legales correspondientes, en la Dirección General de Política Exterior a las diez horas del nueve de mayo del dos mil doce.

 

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS ÁREA DE PROCESOS LEGISLATIVOS – 36 – EXP. nº 18.484

DEPARTAMENTO DE SERVICIOS PARLAMENTARIOS

Rige a partir de su publicación.

Dado en la Presidencia de la República, San José, a los tres días del mes de mayo del dos mil doce.

Laura Chinchilla Miranda

PRESIDENTA DE LA REPÚBLICA

J. Enrique Castillo Barrantes

MINISTRO DE RELACIONES EXTERIORES Y CULTO

2 de julio de 2012

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de España. Decretos. Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre

Real Decreto 1665/2008, de 27 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por el Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo (B.O.E nº 267 de 5 de noviembre de 2008)

MINISTERIO DE ADMINISTRACIONES PÚBLICAS

Real Decreto 1665/2008, de 17 de octubre, por el que se modifica el Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

El artículo 35.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, define a la Agencia Española de Protección de Datos como «un Ente de Derecho público, con personalidad jurídica propia y plena capacidad pública y privada, que actúa con plena independencia de las Administraciones Públicas en el ejercicio de sus funciones», añadiendo que la misma «se regirá por lo dispuesto en la presente Ley y en un Estatuto propio, que será aprobado por el Gobierno».

Por otra parte, el artículo 2.c) del Estatuto de la Agencia, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, establece que en defecto de lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999 y sus disposiciones reglamentarias de desarrollo, la Agencia se regirá por «las normas de procedimiento contenidas en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común«.

No obstante, el ordenamiento jurídico otorga a la Agencia Española de Protección de Datos un especial régimen que hace particularmente compleja la aplicación de las normas previstas en la Ley 30/1992 para la suplencia del Director en los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad, así como en aquellos otros casos en que procediera su abstención o se instase su recusación.

El Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos ya prevé expresamente en su artículo 13.2 la posibilidad de que el Director de la Agencia delegue en el Secretario General algunas de las funciones de gestión previstas en su artículo 13.1. Sin embargo, esta previsión no resulta lógicamente suficiente para resolver los problemas que pudieran derivarse de la concurrencia de situaciones en que la ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia Española de Protección de Datos imposibilitara al mismo para el ejercicio de las
funciones que la Ley le atribuye expresamente.

Por este motivo, resulta necesaria la reforma del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, al efecto de fijar el régimen de suplencia en el ejercicio de las funciones de dirección y gestión previstas en los artículos 12 y 13 del Estatuto, así como de las restantes que le atribuye el artículo 37.1 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, en los supuestos de ausencia, vacante, enfermedad, abstención o recusación del Director de la Agencia.

El proyecto ha sido informado por la Agencia Española de Protección de Datos.

En su virtud, a iniciativa del Ministro de Justicia y a propuesta de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 17 de octubre de 2008,

 

D I S P O N G O :

Artículo único.

Modificación del Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real
Decreto 428/1993, de 26 de marzo.

Se añade un nuevo artículo 13 bis al Estatuto de la Agencia Española de Protección de Datos, aprobado por Real Decreto 428/1993, de 26 de marzo, con la siguiente redacción:

«Artículo 13 bis. Régimen de suplencia.

1. En los supuestos de ausencia, vacante o enfermedad del Director de la Agencia Española de Protección de Datos, el ejercicio de las competencias previstas en los artículos 12.2 y 13.1 del presente Estatuto, así como las que le correspondieran en aplicación de lo previsto en el artículo 37 de la Ley Orgánica 5/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las circunstancias mencionadas concurriera igualmente
en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.

2. Cuando, conforme a lo previsto en la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, concurriera en el Director de la Agencia Española de Protección de Datos alguna causa de abstención o recusación, el ejercicio de las competencias a las que se refiere el apartado anterior, será asumido por el Subdirector General de la Inspección de Datos. En el supuesto de que cualquiera de las causas mencionadas concurriera igualmente en él, el ejercicio de las competencias afectadas será asumido por el Subdirector General del Registro General de Protección de Datos y, en su defecto, por el Secretario General.»

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Dado en Madrid, el 17 de octubre de 2008.

JUAN CARLOS R.

La Ministra de Administraciones Públicas,
ELENA SALGADO MÉNDEZ

01Ene/14

Real Decreto 944/2005, de 29 de julio, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.(B.O.E. núm. 181, de 30 de julio de 2005).

El Consejo de Ministros, en su reunión del día 30 de diciembre de 2004, anunció un plan de impulso de la televisión digital terrestre (TDT), en una clara apuesta por superar la indefinición del sector audiovisual español y, en especial, por salir de la situación de paralización que caracteriza desde hace tiempo la prestación de estos servicios. El mencionado plan incluía, entre otras medidas, la modificación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Este real decreto, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, viene a dar cumplimiento a este compromiso del Gobierno de impulsar la implantación de la TDT. En realidad, el real decreto, habida cuenta del número y del calado de las modificaciones que se introducen y de los importantes cambios que se han producido en el sector de la televisión en general y de la televisión digital terrestre en particular, no modifica simplemente el régimen jurídico anterior, sino que deroga totalmente la norma que lo regula, esto es, el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal.

A su vez, el real decreto no se limita a aprobar el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, sino que contiene, asimismo, un conjunto de importantes medidas que se desgranan a lo largo de sus disposiciones adicionales, transitorias y finales. En primer lugar, se adelanta el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica al 3 de abril de 2010, de forma que, a partir de esa fecha, toda televisión terrestre que se preste será con tecnología digital.

Y en segundo lugar, se establece un esquema de cambio de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, que se traduce en un escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital y en un escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

En el escenario de transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, se lleva a cabo la asignación de mayor capacidad de transmisión en la prestación de servicios de TDT para que, garantizando una mayor oferta televisiva, se difunda una programación novedosa, innovadora y diferenciada. Con ello, se dará un impulso decisivo al desarrollo e implantación de la televisión digital terrestre en nuestro país.

Por su parte, en el escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, en cuyo momento existirá una mayor disponibilidad de uso del dominio público radioeléctrico y, por tanto, de un mayor número de múltiples digitales disponibles, se prevé, asimismo, la asignación de capacidad adicional de transmisión en la prestación de servicios de televisión digital terrestre.

Con estas medidas se establecen los mecanismos imprescindibles y necesarios que van a posibilitar una adecuada transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre, aprovechando las mejoras técnicas que por su propia naturaleza tiene la televisión digital terrestre en términos de mayor calidad, interactividad, desarrollo de nuevos servicios y uso más eficiente del dominio público radioeléctrico. También se posibilita incrementar la oferta televisiva y el pluralismo, reforzando la libertad de elección de los ciudadanos en su acceso a los servicios de televisión, y se consolida un mercado de televisión más plural y competitivo.

Asimismo, se modifica el Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, y modificado por el Real Decreto 2268/2004, de 3 de diciembre, para dar cumplimiento a lo previsto en el artículo 3.2 de la Ley 41/1995, de 22 de diciembre, de televisión local por ondas terrestres, en la redacción dada a dicho texto en la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, reservando canales múltiples adicionales para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de Canarias e Illes Balears.

Por último, la aprobación de este real decreto da cumplimiento al mandato contenido en el apartado 2 de la disposición final primera de la Ley 10/2005, de 14 de junio, de medidas urgentes para el impulso de la televisión digital terrestre, de liberalización de la televisión por cable y de fomento del pluralismo, en el que se establece que el Gobierno adoptará las medidas oportunas para garantizar la transición de la televisión analógica a la televisión digital terrestre y adoptará las disposiciones necesarias que resulten necesarias para ello.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 29 de julio de 2005,

D I S P O N G O :

Artículo único.- Aprobación del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

Se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre, que se inserta a continuación.

Disposición adicional primera.- Cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica cesarán antes del 3 de abril de 2010.

2. Las entidades que prestan el servicio de televisión terrestre con tecnología analógica de cobertura estatal o autonómica deberán realizar de manera progresiva el cese de emisiones en analógico por áreas técnicas, de acuerdo con el plan que a tal efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector.

Disposición adicional segunda.- Escenario de transición de la tecnología analógica a la tecnología digital.

1. Cada una de las sociedades concesionarias, con arreglo a la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá a un canal digital dentro de un múltiple digital de cobertura estatal, para permitir que emita simultáneamente con tecnología analógica y con tecnología digital. Este múltiple digital no tendrá capacidad para efectuar desconexiones territoriales y se corresponderá con uno de los indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En la prestación del servicio de televisión mediante el canal digital de cobertura estatal a que se refiere el párrafo anterior, las sociedades concesionarias existentes a la entrada en vigor de este real decreto habrán de ajustarse a las mismas condiciones que se establecen en los contratos concesionales que les afectan, emitiendo, en consecuencia, en abierto o mediante acceso condicional, según las condiciones a cuyo cumplimiento se hubiesen obligado en los referidos contratos.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las sociedades concesionarias tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

2. Se reserva, para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un múltiple digital de cobertura estatal con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico.

Este múltiple digital se corresponderá con el indicado en el artículo 2.1.b) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital de cobertura estatal, el Ente Público Radiotelevisión Española deberá simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Asimismo, se reserva para su explotación en régimen de gestión directa, al Ente Público Radiotelevisión Española, un canal digital de cobertura estatal sin capacidad para efectuar desconexiones territoriales, que formará parte de uno de los múltiples indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La gestión completa de dicho múltiple corresponderá al Ente Público Radiotelevisión Española.

Este canal digital adicional dejará de estar disponible para el Ente Público Radiotelevisión Española en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

3. Los restantes canales digitales de cobertura estatal integrados en los múltiples digitales indicados en el artículo 2.1.a) del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que no hayan sido otorgados con anterioridad y los no reservados con arreglo a los apartados precedentes se reservan para el impulso y el desarrollo de la televisión digital terrestre a que se refiere la disposición transitoria cuarta y para su adjudicación por el Consejo de Ministros mediante concurso público.

El Consejo de Ministros convocará concurso para la adjudicación de, al menos, dos canales digitales y también aprobará el oportuno pliego de bases por el que habrá de regirse.

Los canales digitales que no se asignen para ser utilizados por las distintas sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dejarán de estar disponibles para estas en el plazo de seis meses contado desde el momento en que se produzca el citado cese.

4. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá de un múltiple digital de cobertura autonómica con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial. Este múltiple se corresponderá con el indicado en el artículo 2.2 del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre.

En este múltiple digital, las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán simultanear sus emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, de entre los demás canales del múltiple digital que se le reserva conforme al apartado anterior, aquellos que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de cobertura autonómica sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

5. Al efecto de simultanear las emisiones con tecnología analógica y con tecnología digital en los supuestos previstos en los apartados anteriores, los horarios de emisión habrán de ser coincidentes y simultáneos.

6. Siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se anticipará en lo posible la planificación para el segundo múltiple digital de ámbito autonómico al que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional tercera y, a solicitud de las comunidades autónomas, se realizará la planificación que permita que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

7. Asimismo, en la medida que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se planificará un múltiple digital con posibilidad de desconexión territorial de ámbito autonómico para la prestación del servicio de televisión digital terrestre en movilidad de acuerdo con la norma técnica EN 302 304.

8. Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor del presente real decreto, no se entenderán incluidos dentro de los múltiples digitales mencionados en los puntos 4 y 6.

Disposición adicional tercera.- Escenario tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica.

1. Por acuerdo del Consejo de Ministros, cada una de las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se acredite el cumplimiento de las condiciones establecidas en la explotación de canales digitales adicionales de acuerdo con lo indicado en la disposición transitoria cuarta para el impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Asimismo, por Acuerdo del Consejo de Ministros, la sociedad que resulte adjudicataria del concurso público al que se refiere el párrafo segundo del apartado 3 de la disposición adicional segunda, accederá, previa solicitud y tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, a un múltiple digital de cobertura estatal, siempre que se den las condiciones de competencia en el mercado y se acredite por el concesionario el cumplimiento de sus obligaciones en materia de impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

Las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal que accedan al múltiple digital a que se refieren los párrafos anteriores no tendrán derecho a efectuar desconexiones territoriales.

El múltiple digital al que, en su caso, accedan las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

2. Se reservan al Ente Público Radiotelevisión Española, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, dos múltiples digitales de cobertura estatal para su explotación en régimen de gestión directa.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito autonómico a que se refiere el apartado 2 de la disposición adicional segunda.

El Ente Público Radiotelevisión Española no tendrá derecho a efectuar desconexiones territoriales sobre el otro múltiple digital y este utilizará canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios.

Los restantes canales analógicos que el Ente Público Radiotelevisión Española ha utilizado hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para el citado ente a partir de ese momento.

3. Cada una de las comunidades autónomas dispondrá, tras el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, de dos múltiples digitales de cobertura autonómica.

Uno de estos múltiples digitales será el múltiple con capacidad para efectuar desconexiones territoriales de ámbito provincial a que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda.

En el otro múltiple digital se utilizarán canales radioeléctricos que garanticen el uso eficiente del espectro radioeléctrico y reduzcan en lo posible el impacto sobre los usuarios. La capacidad de efectuar desconexiones de este múltiple estará supeditada a la disponibilidad del espectro radioeléctrico.

Los demás canales analógicos que se hayan venido utilizando en cada una de las comunidades autónomas hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica dejarán de estar disponibles para las comunidades autónomas a partir de ese momento.

Sin perjuicio de lo establecido en los párrafos anteriores, los múltiples digitales de cobertura autonómica cuya explotación íntegra se haya otorgado a una empresa privada por los órganos competentes de las comunidades autónomas con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto no se entenderán incluidos dentro de los dos múltiples digitales mencionados en los párrafos anteriores.

A solicitud de las comunidades autónomas y siempre que las disponibilidades del espectro radioeléctrico lo permitan, se realizará la planificación correspondiente para que los múltiples digitales de cobertura autonómica puedan realizar desconexiones de ámbito insular, comarcal o de entidades territoriales legalmente reconocidas.

Los órganos competentes de cada comunidad autónoma decidirán, dentro de los múltiples digitales que se le reservan, los canales digitales de ámbito autonómico que serán explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, y los que serán explotados por empresas privadas en régimen de gestión indirecta, mediante concesión otorgada por concurso público.

En el supuesto de que los órganos competentes de la comunidad autónoma decidan que alguno o algunos de los canales digitales de ámbito autonómico sean explotados por la entidad pública creada a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, aquellos deberán solicitar al Gobierno la asignación de dichos canales.

Disposición adicional cuarta.- Asignación concreta de los canales digitales y de los múltiples digitales.

La asignación concreta y determinada de los canales digitales y de los múltiples digitales reservados en las disposiciones anteriores se llevará a cabo por la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones en el plazo máximo de tres meses desde la entrada en vigor de este real decreto.

Disposición adicional quinta.- Número de canales en cada múltiple digital.

1. A los efectos de este real decreto, cada múltiple digital de cobertura estatal o autonómica integrará, inicialmente, al menos cuatro canales digitales susceptibles de ser explotados las 24 horas del día.

2. Si a una entidad le ha sido asignada la explotación íntegra de un múltiple digital de ámbito estatal o autonómico, podrá emitir el número de canales que técnicamente sean viables, en las condiciones que fije el Gobierno, y siempre que se garantice el mantenimiento de la calidad del servicio. Asimismo, podrá utilizarlo para la emisión de canales de televisión de alta definición, de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno.

3. En el supuesto de que la explotación de un múltiple digital de cobertura estatal o autonómica no corresponda íntegramente a una entidad, sino que sea compartida entre varias, por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio se podrá, en función del desarrollo tecnológico futuro y de acuerdo con las condiciones que reglamentariamente fije el Gobierno, establecer un número mayor de canales por múltiple, así como acordar con las entidades que lo exploten la emisión de canales de televisión de alta definición.

4. La capacidad de transmisión del múltiple digital se podrá utilizar para prestar servicios adicionales distintos del de difusión de televisión, como los de transmisión de ficheros de datos y aplicaciones, actualizaciones de software para equipos, entre otros, si bien, en ningún caso, se podrá utilizar más del 20 por ciento de esa capacidad de transmisión del múltiple digital para la prestación de dichos servicios. No obstante, en función del desarrollo de los servicios interactivos y de los asociados a la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir la modificación de dicho porcentaje.

Disposición adicional sexta.- Gestión del múltiple digital.

Las entidades que accedan a la explotación de canales dentro de un mismo múltiple digital, sin perjuicio del derecho exclusivo a su explotación, deberán asociarse entre sí para la mejor gestión de todo lo que afecte al múltiple digital en su conjunto o establecer las reglas para esa finalidad.

Los conflictos que surjan entre las entidades por la gestión del múltiple digital serán resueltos por la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional séptima.- Características de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

Los equipos terminales de televisión digital terrestre deberán disponer de interfaces abiertos, compatibles y que permitan la interoperabilidad.

Disposición adicional octava.- Actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

1. El Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, reguladora del tercer canal de televisión, deberán proporcionar, en su ámbito territorial de cobertura, la capacidad necesaria para la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre.

2. A tal efecto, el Ente Público Radiotelevisión Española y las entidades públicas creadas a tenor de lo establecido en la Ley 46/1983, de 26 de diciembre, celebrarán los oportunos acuerdos con los fabricantes de los equipos terminales u otras empresas en los que se regule la actualización del software de los equipos terminales de televisión digital terrestre, incluyendo las contraprestaciones económicas que se establezcan. Estos acuerdos deberán celebrarse en condiciones transparentes, objetivas y no discriminatorias.

Disposición adicional novena.- Parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre.

Mediante orden del Ministro de Industria, Turismo y Comercio, se creará y regulará el Registro de parámetros de información de los servicios de televisión digital terrestre, cuya gestión y asignación de parámetros corresponderá a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

Disposición adicional décima.- Aprobación de los proyectos técnicos.

1. Las solicitudes de aprobación de los proyectos técnicos de las instalaciones necesarias para la adecuada prestación del servicio de televisión, que deberán cumplir las características técnicas establecidas en el Plan técnico de la televisión digital terrestre, se presentarán ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio. El plazo para examinar los proyectos técnicos y notificar la resolución será de tres meses.

2. De conformidad con lo dispuesto en el artículo 43.2 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común, transcurrido el plazo señalado en el apartado anterior sin que se haya notificado la resolución expresa, los interesados estarán legitimados para entender desestimada su solicitud.

3. Cuando las características técnicas de las instalaciones deban ser modificadas por compatibilidad radioeléctrica, por uso eficiente del espectro radioeléctrico o por coordinación radioeléctrica internacional, se tramitará el correspondiente procedimiento administrativo de acuerdo con lo previsto en el artículo 21 del Reglamento de desarrollo de la Ley 11/1998, de 24 de abril, General de Telecomunicaciones, en lo relativo al uso del dominio público radioeléctrico, en la redacción dada a este artículo por la disposición final primera del Real Decreto 424/2005, de 15 de abril, por el que se aprueba el Reglamento sobre las condiciones para la prestación de servicios de comunicaciones electrónicas, el servicio universal y la protección de los usuarios.

Disposición adicional undécima.- Inspección técnica de las instalaciones.

1. Finalizadas las instalaciones y con carácter previo al comienzo de la prestación del servicio, se solicitará la inspección técnica de las instalaciones ante la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones. El plazo para verificar que las instalaciones se ajustan al proyecto técnico aprobado será de tres meses.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 45.4 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, las instalaciones no podrán ser puestas en servicio en tanto no se resuelva favorablemente sobre la verificación. No obstante, en el momento en que se comunique la finalización de las instalaciones y se demande su inspección técnica, podrá solicitarse la autorización para realizar emisiones temporales en pruebas y, en tal caso, sólo podrán efectuarse en las condiciones que se establezcan.

3. La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones podrá, en cualquier momento, inspeccionar las instalaciones.

La entidad responsable de las instalaciones estará obligada a suministrar cuanta información le sea requerida de conformidad con el artículo 9 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones. Asimismo, la entidad responsable de las instalaciones estará obligada a cumplir las instrucciones que se deriven de la inspección para adaptarse a las características técnicas autorizadas o para resolver las situaciones de interferencias perjudiciales.

Disposición adicional duodécima.- Iniciativa local en la extensión de la cobertura.

Los órganos competentes de las corporaciones locales en colaboración, en su caso, con la comunidad autónoma, podrán acordar la instalación en zonas de baja densidad de población de su término municipal de estaciones en red de frecuencia única para la difusión a sus ciudadanos del servicio de televisión digital terrestre, siempre y cuando se cumplan las siguientes condiciones:

a) Obtener la conformidad de las sociedades concesionarias y entidades habilitadas para la prestación del servicio de televisión digital terrestre, con el objetivo de utilizar el dominio público radioeléctrico que estas tienen asignado para difundir el servicio de televisión digital terrestre en su término municipal.

b) Prestar el servicio portador del servicio de televisión digital terrestre sin contraprestación económica alguna y de forma transitoria.

c) Comunicarlo previamente a la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones.

d) Que no suponga una distorsión a la competencia en el mercado. Cuando la Comisión del Mercado de las Telecomunicaciones detecte que la prestación del servicio portador del servicio de televisión digital terrestre afecta al mercado, en función de la existencia en ese ámbito territorial de condiciones de mercado que permitan el acceso a dichos servicios o de la distorsión de la libre competencia, podrá imponer condiciones específicas en la prestación del servicio.

e) Que sea conforme con el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre. La potencia radiada aparente máxima no podrá ser superior a un vatio y no podrán causar interferencias perjudiciales a otras estaciones legalmente establecidas.

f) Presentar en la correspondiente Jefatura Provincial de Inspección de Telecomunicaciones, a través de la comunidad autónoma correspondiente, el proyecto técnico de las instalaciones y, posteriormente, un certificado de que la instalación se ajusta al proyecto técnico, firmados ambos por un ingeniero o ingeniero técnico de telecomunicaciones y visados por el colegio oficial correspondiente.

Asimismo, deberá presentarse el boletín de instalación firmado por la empresa instaladora de telecomunicaciones que haya realizado dicha instalación.

Disposición adicional decimotercera.- Modificaciones de los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre.

Las modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para la prestación del servicio de televisión digital terrestre que se deriven de la aplicación de este real decreto serán acordadas, en cada momento, por los órganos competentes para su otorgamiento.

Disposición adicional decimocuarta.- Condiciones especiales de emisión.

En función de la evolución del mercado, de las posibilidades tecnológicas y del desarrollo de la televisión digital terrestre, el Gobierno podrá decidir el establecimiento de condiciones especiales de emisión en línea con las prácticas de los principales países europeos, no previstas en los actuales contratos concesionales.

Disposición adicional decimoquinta.- Definiciones.

A los efectos de este real decreto y del Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre que aprueba, los términos definidos en el apéndice tendrán el significado que allí se les asigna.

Disposición transitoria primera.- Canal digital de las sociedades concesionarias con tecnología analógica existentes a la entrada en vigor de este real decreto.

El canal digital al que accedieron las sociedades concesionarias del servicio público de televisión con tecnología analógica de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto mediante el Acuerdo del Consejo de Ministros, de 10 de marzo de 2000, sobre renovación de sus concesiones, es el mismo al que se refiere el apartado 1 de la disposición adicional segunda, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este real decreto.

Disposición transitoria segunda.- Múltiple digital reservado al Ente Público Radiotelevisión Española.

Los canales digitales a los que ha accedido el Ente Público Radiotelevisión Española en virtud de lo establecido en apartado 2 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, se integran dentro del múltiple digital a que se refiere el párrafo primero del apartado 2 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria tercera.- Múltiple digital reservado a las comunidades autónomas.

El múltiple digital al que se refieren los apartados 3 y 6 de la disposición adicional primera del Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, es el mismo al que se refiere el apartado 4 de la disposición adicional segunda de este real decreto, sin perjuicio de las modificaciones técnicas introducidas por este.

Disposición transitoria cuarta.- Impulso y desarrollo de la televisión digital terrestre.

El Gobierno ampliará a las sociedades concesionarias del servicio público de televisión de ámbito estatal existentes a la entrada en vigor de este real decreto, si lo solicitan en el plazo de siete días desde su entrada en vigor, el contenido de la concesión obtenida conforme a lo previsto en la Ley 10/1988, de 3 de mayo, de televisión privada, permitiéndoles explotar, hasta el momento en que se produzca el cese de las emisiones de televisión terrestre con tecnología analógica, canales digitales adicionales a los que se refiere el apartado 3 de la disposición adicional segunda de este real decreto, de acuerdo con las condiciones indicadas a continuación.

Además, la sociedad concesionaria deberá presentar antes del día 1 de octubre de 2005 un plan detallado de actuación en el que se asuman los siguientes compromisos:

a) Para el acceso a un canal digital adicional:

1.º Iniciar las emisiones de la programación de dicho canal antes del 30 de noviembre de 2005.

2.º Suministrar la información necesaria para la elaboración e implantación de la guía electrónica de programación.

3.º Participar financieramente en la constitución y funcionamiento de una entidad dedicada a la promoción de la televisión digital terrestre y al desarrollo del proceso de transición a esta.

4.º Ampliar, al menos en un uno por ciento, la cobertura de población prevista en el Plan técnico nacional de la televisión digital terrestre para el múltiple que obtuviera, en su caso, de acuerdo con lo previsto en el apartado 1 de la disposición adicional tercera.

b) Para el acceso a un segundo canal digital adicional, además de la asunción de los compromisos a que se refiere el apartado a):

1.º Emisión de programación novedosa, innovadora y diferenciada respecto a la oferta en analógico:

Descripción de la programación que difunda por el canal.

Duración de la emisión y franja horaria.

Número de horas de programación original.

Emisiones en 16:9.

Servicios de subtitulación y doblaje para accesibilidad.

Opción para el usuario de elección del idioma original en producciones extranjeras de ficción, documentales y animación, entre otras.

2.º Desarrollar en todos sus canales de televisión un plan de comunicación para la promoción, en horario de máxima audiencia, de la televisión digital terrestre, consistente en la emisión, como mínimo, de un anuncio al día durante un mes por trimestre

3.º Introducir en el primer año de emisión aplicaciones y servicios interactivos.

4.º Realizar el cese progresivo de las emisiones en analógico de acuerdo con el plan que al efecto acuerde la Administración General del Estado con el sector o presentar una programación con el 30 por ciento del tiempo de emisión dedicado a programas grabados de ficción, animación o documentales, en al menos dos bandas sonoras independientes, con versiones dobladas de dichos programas en dos de las lenguas oficiales de España.

El Gobierno podrá desestimar dicha solicitud si del contenido del plan aprecia un grado insuficiente de asunción de los compromisos indicados anteriormente por la sociedad concesionaria.

Disposición transitoria quinta.- Cambio de los canales de emisión de la televisión analógica.

Las estaciones de televisión analógica que dispongan de asignación de frecuencias en la banda 470 a 830 MHz que se encuentren en funcionamiento y deban cambiar su canal de emisión, como consecuencia de la planificación de canales radioeléctricos de la televisión digital terrestre, podrán seguir emitiendo en otro canal de la misma banda de frecuencias, previa autorización administrativa.

Disposición transitoria sexta.- Modificaciones en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico.

La Agencia Estatal de Radiocomunicaciones efectuará de oficio las oportunas modificaciones que se derivan de la aplicación de este real decreto en los títulos habilitantes otorgados para el uso del dominio público radioeléctrico y procederá a su anotación en el Registro nacional de frecuencias.

Disposición transitoria séptima.- Ejercicio de funciones hasta la constitución de la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones.

Las competencias y funciones administrativas que se atribuyen en este real decreto a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones serán ejercidas por los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio hasta la efectiva constitución de la misma, momento en que, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, pasará a corresponder su ejercicio a dicho organismo.

Disposición derogatoria única.- Derogación normativa.

Quedan derogados el Real Decreto 2169/1998, de 9 de octubre, por el que se aprueba el Plan técnico nacional de la televisión digital terrenal, y cuantas disposiciones de igual o inferior rango se opongan a lo establecido en este real decreto.

Disposición final primera.- Modificación del Plan técnico nacional de televisión digital local.

Se modifica el artículo 8 del Plan técnico nacional de la televisión digital local, aprobado por el Real Decreto 439/2004, de 12 de marzo, con la introducción de los nuevos múltiples digitales que a continuación se indican para las organizaciones territoriales insulares de las Comunidades Autónomas de las Illes Balears y de Canarias:

Uno.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de las Illes Balears:

«Mallorca:

Múltiple digital: 37.

Potencia radiada aparente máxima: 3 KW.

Menorca:

Múltiple digital: 53.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Ibiza–Formentera:

Múltiple digital: 47.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.»

Dos.–Se incluyen nuevos múltiples digitales adicionales para organizaciones territoriales insulares de la Comunidad Autónoma de Canarias:

«Gran Canaria:

Múltiple digital: pendiente.

Tenerife:

Múltiple digital: pendiente.

La Palma:

Múltiple digital: 33.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

La Gomera:

Múltiple digital: 62.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.

Lanzarote:

Múltiple digital: 28.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

Fuerteventura:

Múltiple digital: 43.

Potencia radiada aparente máxima: 500 W.

El Hierro:

Múltiple digital: 32.

Potencia radiada aparente máxima: 100 W.»

 

Disposición final segunda.- Desarrollo reglamentario y aplicación.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio dictará, en el ámbito de sus competencias, cuantas disposiciones y medidas sean necesarias para el desarrollo y aplicación de lo establecido en este real decreto.

Disposición final tercera.- Autorización para resolver sobre ajustes y adaptaciones técnicas.

1. Se autoriza a los órganos competentes del Ministerio de Industria, Turismo y Comercio a resolver sobre los ajustes o adaptaciones técnicas necesarias teniendo en cuenta los resultados de la coordinación internacional y para resolver los problemas de incompatibilidad radio-eléctrica que se deriven de la puesta en servicio de las estaciones emisoras.

2. De acuerdo con lo establecido en el artículo 47 de la Ley 32/2003, de 3 de noviembre, General de Telecomunicaciones, esta autorización se entenderá conferida a la Agencia Estatal de Radiocomunicaciones cuando se produzca la efectiva constitución de dicho organismo.

Disposición final cuarta. Entrada en vigor.

El presente real decreto entrará en vigor el 1 de agosto de 2005.

Dado en Palma de Mallorca, el 29 de julio de 2005.

JUAN CARLOS R.

El Ministro de Industria, Turismo y Comercio, JOSÉ MONTILLA AGUILERA

01Ene/14

Reglamento 2007/717/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 27 de junio de 2007, relativo a la itinerancia en las redes públicas de comunicación móvil en la Comunidad y por el que se modifica la Directiva 2002/21/CE

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea, y en particular su artículo 95,

Vista la propuesta de la Comisión,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

Previa consulta al Comité de las Regiones,

De conformidad con el procedimiento establecido en el artículo 251 del Tratado (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los elevados precios que deben abonar los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil, como los estudiantes, los viajeros por asuntos de negocios y los turistas, cuando utilizan su teléfono móvil en un país comunitario distinto del suyo, son motivo de preocupación para las autoridades nacionales de reglamentación, los consumidores y las Instituciones comunitarias. Las tarifas al por menor excesivas se deben tanto a las elevadas tarifas al por mayor aplicadas por el operador de la red de acogida extranjero como, en muchos casos, a los elevados márgenes al por menor aplicados por el operador de red del propio cliente.

Las reducciones de las tarifas al por mayor no se traducen a menudo en las consiguientes reducciones de las tarifas al por menor. Aunque algunos operadores han introducido recientemente tarifas que ofrecen a los clientes condiciones más favorables y precios más bajos, sigue habiendo pruebas de que la relación entre costes y precios no es la que prevalecería en mercados completamente competitivos.

(2) La creación de un área social, educativa y cultural europea basada en la movilidad de los individuos debe facilitar la comunicación entre las personas con vistas a construir una verdadera «Europa con los ciudadanos».

(3) Las Directivas del Parlamento Europeo y del Consejo siguientes: 2002/19/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al acceso a las redes de comunicaciones electrónicas y recursos asociados, y a su interconexión (Directiva de acceso) (3); 2002/20/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a la autorización de redes y servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de autorización) (4); 2002/21/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa a un marco regulador común de las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva marco) (5); 2002/22/CE, de 7 de marzo de 2002, relativa al servicio universal y los derechos de los usuarios en relación con las redes y los servicios de comunicaciones electrónicas (Directiva de servicio universal) (6), y 2002/58/CE, de 12 de julio de 2002, relativa al tratamiento de los datos personales y a la protección de la intimidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (Directiva sobre la privacidad y las comunicaciones electrónicas) (7) (denominadas en conjunto en lo sucesivo «marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002») tienen por objetivo la creación de un mercado interior de las comunicaciones electrónicas dentro de la Comunidad que garantice al consumidor un elevado nivel de protección mediante el impulso de la competencia.

(4) El presente Reglamento no es una medida aislada, sino que complementa y apoya, por lo que respecta a la itinerancia comunitaria, las normas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002. Dicho marco no ha proporcionado a las autoridades nacionales de reglamentación suficientes herramientas para adoptar medidas efectivas y decisivas por lo que se refiere a los precios de los servicios de itinerancia en la Comunidad, y no puede, por lo tanto, asegurar el buen funcionamiento del mercado interior de los servicios de itinerancia. El presente Reglamento debe ser un medio apropiado para corregir esta situación.

5) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se apoya en el principio de que sólo deben imponerse obligaciones reglamentarias ex ante cuando no exista competencia efectiva, y prevé un proceso periódico de análisis de los mercados y revisión de las obligaciones por las autoridades nacionales de reglamentación que lleve a la imposición de obligaciones ex ante a los operadores designados como poseedores de un peso significativo en el mercado. Los elementos que integran este proceso incluyen la definición de los mercados pertinentes, de conformidad con la Recomendación de la Comisión relativa a los mercados pertinentes de productos y servicios dentro del sector de las comunicaciones electrónicas (8), que pueden ser objeto de regulación ex ante de conformidad con la Directiva 2002/21/CE (en lo sucesivo, «la Recomendación»), el análisis de los mercados definidos de conformidad con las directrices de la Comisión sobre análisis del mercado y evaluación del peso significativo en el mercado dentro del marco regulador comunitario de las redes y los
servicios de comunicaciones electrónicas (9), la designación de los operadores que tienen un peso significativo en el mercado y la imposición de obligaciones ex ante a dichos operadores.

(6) La Recomendación señala que el mercado nacional al por mayor de itinerancia internacional en redes públicas de telefonía móvil es un mercado pertinente en el que podrían imponerse obligaciones ex ante. Sin embargo, los trabajos emprendidos por las autoridades nacionales de reglamentación (tanto individualmente como en el seno del Grupo de entidades reguladoras europeas) para analizar los mercados nacionales al por mayor de itinerancia internacional han demostrado que no ha sido posible para ellas actuar con eficacia para combatir de modo eficaz los altos precios de las tarifas de itinerancia comunitaria al por mayor ante la dificultad que supone determinar cuáles son las empresas con peso significativo en el mercado, dadas las circunstancias específicas de la itinerancia internacional, y en particular su carácter transfronterizo.

(7) En lo que se refiere a la prestación al por menor de servicios de itinerancia internacional, la Recomendación no identifica como mercado pertinente ningún mercado de itinerancia internacional al por menor, ya que (entre otras cosas) los servicios de itinerancia internacional al por menor no se compran independientemente, sino que constituyen tan sólo un elemento más de un conjunto de servicios al por menor que el cliente adquiere de su proveedor de origen.

(8) Además, las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la protección y la promoción de los intereses de los clientes de telefonía móvil que residen normalmente en su territorio no pueden controlar el comportamiento de los operadores de las redes visitadas, situadas en otros Estados miembros, a que deben acogerse estos clientes cuando utilizan los servicios de itinerancia internacional. Este obstáculo podría asimismo reducir la eficacia de las medidas adoptadas por los Estados miembros en virtud de su competencia residual para adoptar normas de protección del consumidor.

(9) Así pues, aunque existe una cierta presión para que los Estados miembros tomen medidas para abordar el problema de los precios de las tarifas de itinerancia internacional, el mecanismo de intervención reguladora ex ante de las autoridades nacionales de reglamentación previsto por el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se ha demostrado insuficiente para que estas autoridades puedan actuar de manera decisiva en favor de los intereses de los consumidores en esta área concreta.

(10) Además, el Parlamento Europeo, en su Resolución sobre la reglamentación y los mercados europeos de las comunicaciones electrónicas 2004 (10), solicitó a la Comisión que elaborase nuevas iniciativas a fin de reducir los elevados costes del tráfico transfronterizo de telefonía móvil, mientras que, por su parte, el Consejo Europeo de los días 23 y 24 de marzo de 2006 llegó a la conclusión de que, para alcanzar los objetivos renovados de la estrategia de Lisboa, a saber, crecimiento económico y productividad, resultaban esenciales unas políticas sobre las tecnologías de la información y la comunicación (TIC) específicas, efectivas e integradas tanto a nivel europeo como nacional, señalando en este contexto la importancia que tenía para la competitividad la reducción de las tarifas de itinerancia.

(11) El marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, sobre la base de consideraciones patentes en aquel momento, estaba destinado a suprimir todas las barreras al comercio entre Estados miembros en los ámbitos que armonizaba, entre otras, las medidas que afectan a las tarifas de itinerancia. No obstante, esto no debe impedir la adaptación de la normativa armonizada en virtud de otras consideraciones a fin de encontrar la manera más efectiva de conseguir un nivel de protección de los consumidores elevado, al tiempo que mejoran las condiciones para el funcionamiento del mercado interior.

(12) Por ello, debe procederse a una modificación del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002, en particular la Directiva marco, que permita apartarse de las normas normalmente aplicables, a saber, que, en ausencia de peso significativo en el mercado, los precios de las ofertas de servicios deben determinarse mediante acuerdo comercial, y hacer posible así la introducción de obligaciones reglamentarias complementarias que reflejen las características específicas de los servicios de itinerancia comunitaria.

(13) Los mercados de la itinerancia al por mayor y al por menor poseen características singulares que justifican medidas excepcionales que van más allá de los mecanismos normalmente disponibles con arreglo al marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(14) A fin de proteger los intereses de los clientes itinerantes, deben imponerse obligaciones reglamentarias tanto a nivel mayorista como minorista, ya que la experiencia ha demostrado que la reducción de los precios al por mayor de los servicios de itinerancia comunitaria puede no reflejarse en los precios de la itinerancia al por menor, dada la ausencia de incentivos al respecto. Por otra parte, si se toman medidas para reducir los precios al por menor sin abordar la cuestión de los costes al por mayor asociados a la prestación de estos servicios, se podría perturbar el funcionamiento ordenado del mercado de la itinerancia comunitaria.

(15) Estas obligaciones reglamentarias deben entrar en vigor lo antes posible, debiendo no obstante disponer los operadores afectados de un plazo razonable para adaptar sus precios y ofertas de servicios a fin de dar cumplimiento a las mismas, y aplicarse directamente en todos los Estados miembros.

(16) Debe utilizarse un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil terrestre que se desplazan por la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los usuarios al tiempo que se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen los incentivos a favor de la innovación y las posibilidades de opción de los consumidores. Dado el carácter transfronterizo de los servicios en cuestión, hace falta este enfoque común que permita a los operadores móviles contar con un marco regulador único y coherente basado en criterios establecidos objetivamente.

(17) El enfoque más efectivo y proporcionado para regular el nivel de los precios por efectuar y recibir llamadas de itinerancia intracomunitaria es la fijación a nivel comunitario de unas tarifas máximas por minuto promediadas al nivel mayorista y limitadas al minorista, mediante la introducción de una Eurotarifa. La tarifa media al por mayor debe aplicarse entre cualquier par de operadores dentro de la Comunidad durante un período específico.

(18) La Eurotarifa debe establecerse a un nivel que garantice un margen suficiente a los operadores y fomente ofertas de itinerancia competitivas a índices más bajos. Los operadores deben ofrecer activamente una Eurotarifa a todos sus clientes itinerantes, de forma gratuita, clara y transparente.

(19) Este enfoque regulador debe garantizar que las tarifas al por menor de la itinerancia comunitaria reflejen de manera más razonable que hasta ahora los costes subyacentes que implica la prestación del servicio. La Eurotarifa máxima que puede ofrecerse a los clientes itinerantes debe reflejar, por tanto, un margen razonable sobre el coste mayorista para la prestación de un servicio de itinerancia al tiempo que deja en libertad a los operadores para competir diferenciando sus ofertas y adaptando sus estructuras de precios a las condiciones del mercado y a las preferencias de los consumidores. Este enfoque regulador no debe aplicarse a los servicios de valor añadido.

(20) Este enfoque regulador debe ser sencillo de aplicar y controlar, a fin de reducir al mínimo la carga administrativa tanto para los operadores afectados por sus requisitos como para las autoridades nacionales de reglamentación encargadas de supervisarlo y hacerlo aplicar. Debe asimismo ser transparente e inmediatamente comprensible para todos los clientes de telefonía móvil dentro de la Comunidad. Además, debe proporcionar seguridad y predictibilidad a los operadores que ofrecen servicios de itinerancia al por mayor y al por menor. Debe por lo tanto especificarse directamente en el presente Reglamento el nivel en valor nominal de las tarifas máxima por minuto tanto al por mayor como al por menor.

(21) La tarifa media máxima por minuto al por mayor así especificada debe tener en cuenta los distintos elementos que intervienen en la realización de una llamada en itinerancia comunitaria, en particular, el coste de iniciación y terminación de las llamadas en redes de telefonía móvil, así como incluir los gastos generales, la señalización y el tránsito. El elemento de referencia más apropiado para la creación de llamada y para la terminación de llamada es la tasa media de terminación para operadores en redes móviles en la Comunidad, basado en la información proporcionada por las autoridades nacionales de reglamentación y publicado por la Comisión. La tarifa media máxima por minuto establecida por el presente Reglamento debe por lo tanto estar determinada teniendo en cuenta la tasa media de terminación en móvil, que constituye una referencia de los costes implicados. La tarifa media máxima por minuto al por mayor debe disminuir anualmente para tener en cuenta las reducciones en la tasa de terminación en móvil que imponen de vez en cuando las autoridades
nacionales de reglamentación.

(22) La Eurotarifa aplicable al nivel minorista debe garantizar a los clientes itinerantes que no se les cobra un precio excesivo por efectuar o recibir una llamada itinerante regulada, y al mismo tiempo dejar a los operadores de la red de origen un margen suficiente para diferenciar los productos que ofrecen a sus clientes.

(23) Todos los consumidores deben tener la opción de elegir, sin costes adicionales ni condiciones previas, una tarifa de itinerancia simple que no sobrepase los tipos regulados.
Un margen razonable entre los costes al por mayor y los precios minoristas debe garantizar a los operadores la cobertura de todos sus costes específicos de itinerancia al nivel minorista, incluyendo una participación adecuada en los costes de comercialización y en la subvención de terminales y les deja un margen suficiente para obtener un beneficio razonable. Una Eurotarifa es un medio apropiado para proporcionar al mismo tiempo protección al consumidor y flexibilidad al operador. Al igual que las tarifas al por mayor, los niveles máximos de la Eurotarifa deben disminuir anualmente.

(24) Los nuevos clientes itinerantes deben ser plenamente informados del repertorio de tarifas que existen para la itinerancia dentro de la Comunidad, incluyendo las conformes con la Eurotarifa. A los clientes itinerantes existentes se les debe dar la posibilidad de optar por una nueva tarifa conforme con la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia dentro un plazo determinado. Para los clientes itinerantes existentes que no se hayan decantado por una opción dentro de ese plazo, procede distinguir entre los que optaron por un paquete o una tarifa específica de itinerancia antes de la entrada en vigor del presente Reglamento y los que no. Estos últimos deben acceder automáticamente a una tarifa que cumpla con el presente Reglamento. A los clientes itinerantes que ya dispongan de un paquete o de una tarifa específica de itinerancia que satisfaga sus necesidades individuales y que hayan elegido por tal razón, se les debe mantener en la tarifa o paquete que hayan seleccionado previamente si, tras habérseles recordado sus condiciones tarifarias actuales, omiten ejercer su opción en el plazo previsto. Estos paquetes o tarifas específicas de itinerancia podrían incluir, por ejemplo, tarifas planas de itinerancia, tarifas no públicas, tarifas con costes fijos adicionales de itinerancia, tarifas con cargos por minuto inferiores a la Eurotarifa máxima o tarifas con precios específicos de establecimiento de la comunicación.

(25) Los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por menor deben contar con un período que les permita ajustar sus precios para respetar los límites establecidos en el presente Reglamento.

(26) Del mismo modo, los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria al por mayor deben disponer de un período de adaptación para cumplir con los límites establecidos en el presente Reglamento.

(27) Teniendo en cuenta que el presente Reglamento establece que las Directivas que constituyen el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 se entienden sin perjuicio de ninguna medida específica adoptada para la regulación de las tarifas de itinerancia comunitaria de las llamadas de telefonía vocal móvil, y puesto que el presente Reglamento puede obligar a los proveedores de servicios de itinerancia comunitaria a introducir cambios en sus tarifas de itinerancia al por menor para cumplir con las obligaciones del presente Reglamento, estos cambios no deben dar lugar para los clientes itinerantes a ningún derecho de rescisión de sus contratos de conformidad con la legislación nacional de transposición del marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002.

(28) El presente Reglamento no debe ir en detrimento de las ofertas innovadoras a los consumidores que sean más ventajosas que la Eurotarifa máxima en él definida, sino que debe alentar de hecho las ofertas innovadoras a los clientes itinerantes a precios más bajos. El presente Reglamento no exige que se reintroduzcan las tarifas de itinerancia en los casos en que hayan sido completamente suprimidas, ni tampoco que se incrementen las tarifas de itinerancia existentes hasta los niveles establecidos en él.

(29) Los proveedores de origen pueden ofrecer una tarifa plana mensual de uso sencillo y con todo incluido, a la que no se aplicará límite alguno de tarifa. Esta tarifa plana podría incluir los servicios comunitarios en itinerancia de voz y/o de comunicación de datos (incluidos el servicio de mensajes cortos (SMS) y el servicio de mensajería multimedia (MMS)) en el interior de la Comunidad.

(30) A fin de garantizar que todos los usuarios de telefonía vocal móvil puedan beneficiarse de las disposiciones del presente Reglamento, las exigencias en materia de precios al por menor deben aplicarse con independencia de si los clientes itinerantes tienen un contrato de prepago o de pospago con su proveedor de origen y de si éste dispone de su propia red, es un operador de red virtual móvil o un revendedor de servicios de telefonía vocal móvil.

(31) Cuando los proveedores de servicios de telefonía móvil comunitarios consideren que los beneficios de la interoperabilidad y la conectividad de extremo a extremo pueden verse perjudicados por la rescisión o amenaza de rescisión de sus acuerdos de itinerancia con operadores de servicios móviles de otros Estados miembros, o no puedan prestar a sus clientes el servicio en otro Estado miembro como consecuencia de una falta de acuerdo con al menos un proveedor de red al por mayor, las autoridades nacionales de reglamentación deben hacer uso, cuando proceda, de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar dicha conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios, teniendo en cuenta los objetivos del artículo 8 de la Directiva marco, en particular la creación de un mercado único plenamente funcional para el mercado de los servicios de comunicaciones electrónicas.

(32) A fin de mejorar la transparencia de los precios al por menor que se aplican por efectuar y recibir llamadas itinerantes reguladas dentro de la Comunidad y de ayudar a los clientes itinerantes a tomar decisiones sobre el uso de su teléfono móvil en el extranjero, los proveedores de servicios de telefonía móvil deben hacer posible que dichos clientes obtengan fácilmente información de forma gratuita sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz que efectúen o reciban en el Estado miembro visitado. Por otra parte, los proveedores deben dar a sus clientes, previa solicitud por parte de éstos y de forma gratuita, información adicional sobre las tarifas por minuto o por unidad (IVA incluido) del envío o recepción de llamadas de voz y también de SMS, MMS u otros servicios de comunicación de datos en el Estado miembro visitado.

(33) La transparencia exige también que los proveedores den información sobre las tarifas de itinerancia, en particular de la Eurotarifa y de las tarifas planas con todo incluido, si las ofrecen, al formalizarse las suscripciones y cada vez que haya un cambio en las tarifas de itinerancia. Los proveedores de origen deben facilitar información sobre las tarifas de itinerancia por medios adecuados, como facturas, Internet, anuncios en televisión o correo directo. Los proveedores de origen deben asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de las tarifas reguladas y deben remitirles una comunicación clara e inequívoca en la que se describan las condiciones de la Eurotarifa y el derecho a acogerse a ella o a abandonarla.

(34) Las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas previstas en el marco regulador de las comunicaciones electrónicas de 2002 deben estar facultadas para supervisar y hacer aplicar dentro de su territorio las obligaciones contenidas en el presente Reglamento. También deben llevar a cabo un seguimiento de la evolución de los precios de los servicios de voz y datos prestados a clientes itinerantes dentro de la Comunidad, incluyendo, cuando proceda, los costes específicos relacionados con las llamadas itinerantes efectuadas y recibidas en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad y la necesidad de garantizar que estos costes puedan recuperarse adecuadamente en el mercado mayorista y que no se utilicen técnicas de direccionamiento del tráfico para limitar las opciones en detrimento de los clientes. Deben velar por que se ponga a disposición de las partes interesadas información actualizada sobre la aplicación del presente Reglamento y por que se publiquen los resultados de dicho seguimiento cada seis meses. La información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago debe facilitarse por separado.

(35) La itinerancia nacional en las regiones ultraperiféricas de la Comunidad en donde las licencias de telefonía móvil sean distintas de las expedidas para el resto del territorio nacional debe poder beneficiarse de reducciones de nivel equivalente a las practicadas en el mercado de itinerancia comunitario. La aplicación del presente Reglamento no debe dar lugar a una práctica de precios menos favorable para los clientes que utilizan los servicios de itinerancia nacional en comparación con clientes que los utilizan a escala comunitaria. Con este fin, las autoridades nacionales pueden tomar medidas adicionales coherentes con el Derecho comunitario.

(36) Teniendo en cuenta que, además de la telefonía vocal, los nuevos servicios de comunicación de datos móvil están adquiriendo aún más importancia, el presente Reglamento debe permitir hacer un seguimiento de la evolución del mercado en estos servicios. La Comisión debe, por lo tanto, supervisar también el mercado de servicios de comunicación de datos en itinerancia, incluyendo el SMS y el MMS.

(37) Los Estados miembros deben prever un sistema de sanciones aplicables en caso de infracción de lo dispuesto en el presente Reglamento.

(38) Dado que el objetivo del presente Reglamento, a saber, establecer un enfoque común que permita garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan en el interior de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen o reciban llamadas de voz, consiguiéndose así un elevado nivel de protección de los consumidores al tiempo que se salvaguarda la competencia entre los operadores móviles, no puede ser alcanzado de manera suficiente por los Estados miembros de forma segura, armonizada y rápida y, por consiguiente, puede lograrse mejor a nivel comunitario, la Comunidad puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, el presente Reglamento no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(39) Este enfoque común debe establecerse por un período limitado. El presente Reglamento puede ampliarse o modificarse, a la vista de un estudio que debe llevar a cabo la Comisión. La Comisión debe revisar la eficacia del presente Reglamento y su contribución a la aplicación del marco regulador y al funcionamiento satisfactorio del mercado interior y examinar igualmente el impacto del presente Reglamento sobre los proveedores de telefonía móvil más pequeños en la Comunidad y sobre la posición de éstos en el mercado de itinerancia a escala comunitaria.

HAN ADOPTADO EL PRESENTE REGLAMENTO:

Artículo 1º.- Objeto y ámbito de aplicación

1. El presente Reglamento introduce un enfoque común para garantizar que los usuarios de las redes públicas de telefonía móvil que se desplazan dentro de la Comunidad no tengan que abonar unos precios excesivos por los servicios de itinerancia comunitaria cuando efectúen y reciban llamadas, contribuyendo así al funcionamiento satisfactorio del mercado interior al tiempo que se consigue un elevado nivel de protección de los usuarios,
se salvaguarda la competencia entre operadores móviles y se mantienen tanto los incentivos a favor de la innovación como las posibilidades de opción de los consumidores. En él se fijan unas normas en relación con las tarifas que pueden aplicar los operadores móviles a la prestación de servicios de itinerancia internacional para llamadas de voz que se originen y terminen dentro de la Comunidad, aplicables tanto a las tarifas al por
mayor entre operadores de redes como a las tarifas al por menor de los proveedores de origen.

2. El presente Reglamento también establece normas destinadas a incrementar la transparencia de los precios y mejorar el suministro de información sobre las tarifas a los usuarios de los servicios de itinerancia comunitaria.

3. El presente Reglamento constituye una medida específica con arreglo al artículo 1º, apartado 5, de la Directiva marco.

4. Los límites de tarifas establecidos en el presente Reglamento se expresan en euros. Cuando las tarifas reguladas por los artículos 3º y 4º se expresen en otras divisas, los límites iniciales de conformidad con dichos artículos quedarán determinados en dichas divisas mediante la aplicación de los tipos de cambio de referencia vigentes el 30 de junio de 2007, tal como los publique el Banco Central Europeo en el Diario Oficial de la Unión Europea. A los efectos de las subsiguientes reducciones en los límites previstos en el artículos 3º, apartado 2, y en el artículo 4º, apartado 2, los valores revisados serán determinados aplicando los tipos de cambio de referencia publicados del mismo modo un mes antes de que sean aplicables los valores revisados.

Artículo 2º.- Definiciones

1. A efectos del presente Reglamento, serán de aplicación las definiciones contenidas en el artículo 2º de la Directiva de acceso, el artículo 2º de la Directiva marco y el artículo 2º de la Directiva de servicio universal.

2. Junto a las definiciones a que se refiere el apartado 1, se entenderá por:

a) «Eurotarifa», cualquier tarifa que no exceda de la tarifa máxima, prevista en el artículo 4, que un proveedor de origen puede cobrar por la prestación de llamadas itinerantes reguladas de conformidad con dicho artículo;

b) «proveedor de origen», una empresa que suministra al cliente itinerante los servicios de telefonía móvil pública terrestre al por menor, ya sea a través de su propia red o como operador de red móvil virtual o revendedor;

c) «red de origen«, una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en el interior de un Estado miembro y utilizada por el proveedor de origen para prestar servicios de telefonía móvil pública terrestre al cliente itinerante;

d) «itinerancia comunitaria», el uso por un cliente itinerante de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas intracomunitarias cuando se encuentra en un Estado miembro distinto de aquél en que está ubicada su red de origen, en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

e) «llamada itinerante regulada», una llamada de telefonía vocal móvil efectuada por un cliente itinerante, que se origina en una red visitada y termina en una red telefónica pública en el interior de la Comunidad, o una llamada de telefonía vocal móvil recibida por un cliente itinerante, que se origina en una red telefónica pública de la Comunidad y termina en una red visitada;

f) «cliente itinerante», un cliente de un proveedor de servicios de telefonía móvil pública terrestre, mediante una red móvil pública terrestre ubicada en la Comunidad, cuyo contrato o acuerdo con su proveedor de origen permite el uso de un teléfono móvil u otro dispositivo para efectuar o recibir llamadas en una red visitada en virtud de acuerdos celebrados entre el operador de la red de origen y el operador de la red visitada;

g) «red visitada», una red de telefonía móvil pública terrestre ubicada en un Estado miembro distinto del de la red de origen y que permite a un cliente itinerante efectuar o recibir llamadas mediante acuerdos celebrados con el operador de la red de origen.

Artículo 3º.- Tarifas al por mayor para la realización de llamadas itinerantes reguladas

1. La tarifa media al por mayor que el operador de una red visitada podrá aplicar al operador de una red de origen del cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante regulada originada en dicha red visitada, incluyendo entre otras cosas los costes de su originación, tránsito y terminación, no sobrepasará los 0,30 euros por minuto.

2. Esta tarifa media al por mayor se aplicará entre todo par de operadores y se calculará sobre un período de doce meses o cualquier periodo más breve que pueda quedar antes de la expiración del presente Reglamento. La tarifa media máxima al por mayor disminuirá a 0,28 euros y 0,26 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. La tarifa media al por mayor a que se refiere el apartado 1 se calculará dividiendo los ingresos totales de itinerancia al por mayor entre el total de los minutos de itinerancia al por mayor vendidos para la prestación de llamadas itinerantes al por mayor dentro de la Comunidad por el operador interesado en el periodo de que se trate. El operador de la red visitada podrá efectuar una distinción entre tarifas en horas punta y fuera de horas punta.

Artículo 4º.-Tarifas al por menor para llamadas itinerantes reguladas

1. Los proveedores de origen deberán facilitar y ofrecer activamente a todos sus clientes itinerantes, con claridad y transparencia, una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2. La Eurotarifa no llevará aparejada suscripción alguna ni cualesquiera otros cargos fijos o periódicos y podrá combinarse con cualquier tarifa al por menor.

Al formular esta oferta, los proveedores de origen recordarán a todos sus clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado por un paquete o tarifa específica de itinerancia las condiciones aplicables a dicho paquete o tarifa.

2. La tarifa al por menor, IVA excluido, de una Eurotarifa que un proveedor de origen podrá aplicar a su cliente itinerante por la prestación de una llamada itinerante podrá variar para cada llamada itinerante pero no excederá de 0,49 euros por minuto por las llamadas efectuadas o de 0,24 euros por minuto por las llamadas recibidas. El precio máximo por las llamadas efectuadas disminuirá automáticamente a 0,46 euros y a 0,43 euros, y por las llamadas recibidas a 0,22 euros y a 0,19 euros el 30 de agosto de 2008 y el 30 de agosto de 2009 respectivamente.

3. Deberá ofrecerse a todo cliente itinerante la tarifa establecida en el apartado 2.

A todos los clientes itinerantes existentes se les dará, antes del 30 de julio de 2007, la posibilidad de optar deliberadamente por la Eurotarifa o por cualquier otra tarifa de itinerancia, y se les concederá un plazo de dos meses para comunicar su opción al proveedor de origen. La tarifa solicitada deberá ser activada no más tarde de un mes después de la recepción por el proveedor de origen de la solicitud del cliente.

A los clientes itinerantes que no hayan ejercitado su opción dentro de dicho periodo de dos meses, se les aplicará automáticamente una Eurotarifa de conformidad con el apartado 2.

No obstante, a los clientes itinerantes que antes del 30 de junio de 2007 hubieran optado deliberadamente por un paquete o tarifa específica de itinerancia distinta de la tarifa de itinerancia que se les habría aplicado en ausencia de dicha opción, y que no hayan ejercitado una opción de conformidad con el presente apartado, se les mantendrá en el paquete o tarifa previamente elegidos.

4. Todo cliente itinerante podrá solicitar, en cualquier momento después de que el proceso establecido en el apartado 3 haya sido completado, el cambio a la Eurotarifa o su abandono.

Cualquier cambio se hará dentro del día hábil siguiente a la recepción de la solicitud y de forma gratuita y sin condiciones ni restricciones correspondientes a otros elementos de la suscripción.

El proveedor de origen podrá aplazar el cambio hasta que la anterior tarifa de itinerancia se haya hecho efectiva durante un período mínimo especificado que no sobrepasará los tres meses.

Artículo 5º.- Aplicación de los artículos 3º y 6º.

1. El artículo 3 surtirá efecto a partir del 30 de agosto de 2007.

2. El artículo 6, apartados 1 y 2, surtirá efecto a partir del 30 de septiembre de 2007.

Artículo 6º.- Transparencia de las tarifas al por menor

1. Para advertir a un cliente itinerante de que va a estar sujeto a tarifas de itinerancia cuando efectúe o reciba una llamada, y salvo que el cliente haya notificado a su proveedor de origen que no desea este servicio, cada proveedor de origen facilitará automáticamente al cliente, mediante un servicio de mensajes y de forma inmediata y gratuita, cuando éste entre en un Estado miembro distinto del de su red de origen, información básica
personalizada sobre las tarifas de itinerancia (IVA incluido) aplicables a la realización o recepción de llamadas por dicho cliente en el Estado miembro visitado.

Esta información básica personalizada sobre tarifas incluirá los precios máximos que habrá de abonar el cliente de acuerdo con su tarifa por efectuar llamadas con destino al país visitado y con destino al Estado miembro de su red de origen, así como por recibir llamadas. Incluirá asimismo el número de teléfono gratuito para obtener la información pormenorizada adicional a que se refiere el apartado 2.

Un cliente que haya notificado que no desea el servicio de mensajes automático estará facultado para solicitar a su proveedor de origen, en cualquier momento y con carácter gratuito, que le vuelva a prestar el servicio.

Los proveedores de origen suministrarán a los clientes con ceguera o deficiencia visual, si lo solicitan, la información básica personalizada sobre tarifas, de forma automática y gratuita, mediante comunicación de voz.

2. Además de lo previsto en el apartado 1, el cliente estará facultado para solicitar y recibir gratuitamente, mediante una comunicación móvil de voz o por SMS, información pormenorizada adicional sobre las tarifas de itinerancia aplicables a las llamadas de voz, al SMS, al MMS y a otros servicios de comunicación de datos. Dicha solicitud se hará a un número de teléfono gratuito designado al efecto por el proveedor de origen.

3. Los proveedores de origen facilitarán a todos los usuarios, en el momento de suscribir el contrato, información completa sobre las tarifas de itinerancia aplicables, en particular sobre la Eurotarifa. Proporcionarán igualmente a sus clientes itinerantes con carácter inmediato información actualizada sobre las tarifas de itinerancia cada vez que se produzca una modificación de las mismas. Los proveedores de origen tomarán las medidas necesarias para asegurarse de que todos sus clientes itinerantes conocen la disponibilidad de la Eurotarifa.

Comunicarán en particular a todos los clientes itinerantes, antes del 30 de julio de 2007, las condiciones de la Eurotarifa de manera clara e inequívoca. Enviarán posteriormente un recordatorio a intervalos razonables a todos los clientes que hayan optado por otra tarifa.

Artículo 7º.- Supervisión y observancia

1. Las autoridades nacionales de reglamentación controlarán y supervisarán la observancia del presente Reglamento dentro de su territorio.

2. Las autoridades nacionales de reglamentación harán pública la información actualizada relativa a la aplicación del presente Reglamento, en particular de los artículos 3 y 4, de tal manera que las partes interesadas puedan acceder a ella fácilmente.

3. Las autoridades nacionales de reglamentación, para preparar la revisión prevista en el artículo 11, supervisarán la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, incluido asimismo en las regiones ultraperiféricas a que se refiere el artículo 299, apartado 2, del Tratado. Las autoridades nacionales de reglamentación también estarán atentas a los casos particulares de itinerancia involuntaria en las regiones fronterizas de Estados miembros vecinos y controlarán si las técnicas de direccionamiento del tráfico se utilizan en detrimento de los clientes. Comunicarán semestralmente los resultados de dicha supervisión a la Comisión, adjuntando por separado la información relativa a los clientes empresariales, de pospago y de prepago.

4. Las autoridades nacionales de reglamentación estarán facultadas para exigir a las empresas sometidas a las obligaciones contenidas en el presente Reglamento que faciliten toda la información pertinente para la aplicación y observancia del mismo. Estas empresas deberán facilitar diligentemente tal información cuando se les solicite y en los plazos y con el nivel de detalle exigido por las autoridades nacionales de reglamentación.

5. Las autoridades nacionales de reglamentación podrán intervenir por propia iniciativa con el fin de garantizar la observancia del presente Reglamento. En particular, y cuando sea necesario, harán uso de las facultades previstas por el artículo 5 de la Directiva de acceso para asegurar un acceso y una interconexión adecuados con el fin de garantizar la conectividad de extremo a extremo y la interoperabilidad de los servicios de itinerancia.

6. Si una autoridad nacional de reglamentación constata que se ha producido una infracción de las obligaciones previstas en el presente Reglamento, estará facultada para solicitar el cese inmediato de tal infracción.

Artículo 8º.- Resolución de conflictos

1. En caso de producirse un litigio en relación con obligaciones derivadas del presente Reglamento entre empresas que suministren redes o servicios de comunicaciones electrónicas de un Estado miembro, se aplicarán los procedimientos de resolución de litigios establecidos en los artículos 20º y 21º de la Directiva marco.

2. En caso de no resolución de un litigio que afecte a un consumidor o usuario final y se refiera a un asunto que pertenezca al ámbito de aplicación del presente Reglamento, los Estados miembros se asegurarán de facilitar los procedimientos de resolución extrajudicial de litigios previstos en el artículo 34º de la Directiva de servicio universal.

Artículo 9º.- Sanciones

Los Estados miembros establecerán la normativa referente a las sanciones aplicables a las infracciones al presente Reglamento y adoptarán las medidas necesarias para garantizar que se ejecuten. Las sanciones previstas deberán ser efectivas, proporcionadas y disuasorias. Los Estados miembros notificarán estas disposiciones a la Comisión a más tardar el 30 de marzo de 2008 y notificarán sin demora cualquier modificación posterior que las afecte.

Artículo 10º.- Modificación de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco)

En el artículo 1º de la Directiva 2002/21/CE (Directiva marco), se añade el apartado siguiente:

«5. La presente Directiva y las directivas específicas se entenderán sin perjuicio de las medidas específicas que eventualmente se adopten para la regulación de la itinerancia internacional en las redes públicas de telefonía móvil dentro de la Comunidad.».

Artículo 11º.- Revisión

1. La Comisión revisará el funcionamiento del presente Reglamento e informará al Parlamento Europeo y al Consejo a más tardar el 30 de diciembre de 2008. La Comisión evaluará, en particular, si se han cumplido los objetivos del presente Reglamento.

En su informe, la Comisión revisará la evolución de las tarifas al por mayor y al por menor para la prestación a los clientes itinerantes de servicios de comunicación de voz y de datos, incluidos los SMS y MMS, y, si procede, adjuntarán recomendaciones acerca de la necesidad de regular dichos servicios. A tal efecto, la Comisión podrá utilizar la información proporcionada en virtud del artículo 7, apartado 3.

2. En su informe, la Comisión evaluará si, a la luz de la evolución del mercado y en relación con la competencia y la protección del consumidor, es necesario prorrogar la vigencia del presente Reglamento más allá del período establecido en el artículo 13 o modificarlo, teniendo en cuenta la evolución de las tarifas por servicios móviles de comunicación de voz y de datos a nivel nacional y los efectos del presente Reglamento en la situación competitiva de los operadores nuevos, independientes o más pequeños. Si la Comisión considera que existe tal necesidad, presentará una propuesta al Parlamento Europeo y al Consejo.

Artículo 12º.- Requisitos de notificación

Los Estados miembros notificarán a la Comisión, a más tardar el 30 de agosto de 2007, la identidad de las autoridades nacionales de reglamentación responsables de la ejecución de las tareas en él previstas.

Artículo 13º.- Entrada en vigor y expiración
El presente Reglamento entrará en vigor al día siguiente de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.
El presente Reglamento expirará el 30 de junio de 2010.
El presente Reglamento será obligatorio en todos sus elementos y directamente aplicable en cada Estado miembro.

Hecho en Bruselas, el 27 de junio de 2007.
Por el Parlamento Europeo
El Presidente
H.-G. PÖTTERING
Por el Consejo
El Presidente
A. MERKEL

—————————————-

(1) DO C 324 de 30.12.2006, p. 42.

(2) Dictamen del Parlamento Europeo de 23 de mayo de 2007 (no publicado aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 25 de junio de 2007.

(3) DO L 108 de 24.4.2002, p. 7.

(4) DO L 108 de 24.4.2002, p. 21.

(5) DO L 108 de 24.4.2002, p. 33.

(6) DO L 108 de 24.4.2002, p. 51.

(7) DO L 201 de 31.7.2002, p. 37. Directiva modificada por la Directiva 2006/24/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(8) DO L 114 de 8.5.2003, p. 45.

(9) DO C 165 de 11.7.2002, p. 6.

(10) DO C 285 E de 22.11.2006, p. 143. 

01Ene/14

Resolução nº 427, de 20 de abril de 2010. Regulamenta o processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal e dá outras providências.

 

 

 

O PRESIDENTE DO SUPREMO TRIBUNAL FEDERAL, no uso das atribuições que lhe confere o inc. XIX do Artigo 13 e o inc. I do Artigo 363 do Regimento Interno, e tendo em vista o disposto no Artigo 18 da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006,

 

 

R E S O L V E:

 

 

Do Processo Eletrônico

 

 

Artigo 1º.-

O processo eletrônico no âmbito do Supremo Tribunal Federal fica regulamentado por esta Resolução.

 

Artigo 2º.-

 Processo eletrônico, para os fins desta Resolução, é o conjunto de arquivos eletrônicos correspondentes às peças, documentos e atos processuais que tramitam por meio eletrônico, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006.

 

Artigo 3º.-

O sistema de processamento eletrônico e-STF, aprovado na Sessão Administrativa realizada em 14 de maio de 2007, nos termos da Lei nº 11.419, de 19 de dezembro de 2006, será utilizado como meio eletrônico de tramitação de processos judiciais, comunicação de atos e transmissão de peças processuais.

Parágrafo único. Ao Presidente cabe autorizar alteração ou atualização no e-STF.

 

 

Artigo 4º.-

O acesso ao e-STF será feito:

I – no sítio eletrônico do Tribunal, por qualquer pessoa credenciada, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil);

 

II – via webservice, pelos entes conveniados, por meio da integração de sistemas;

 

III – nos sistemas internos, por servidores e funcionários do Tribunal.

 

Parágrafo único. O uso inadequado do e-STF que venha a causar prejuízo às partes ou à atividade jurisdicional importará bloqueio do cadastro do usuário.

 

 

Artigo 5º.-

A autenticidade e integridade dos atos e peças processuais deverão ser garantidas por sistema de segurança eletrônica, mediante uso de certificação digital (ICP-Brasil).

§ 1º Os documentos produzidos de forma eletrônica deverão ser assinados digitalmente por seu autor, como garantia da origem e de seu signatário.

 

§ 2º Os documentos digitalizados deverão ser assinados:

 

I – no momento da digitalização, para fins de autenticação;

 

II – no momento da transmissão, caso não tenham sido previamente assinados, como garantia de origem e integridade, permitida a ressalva de autoria.

 

§ 3º É permitida a aposição de mais de uma assinatura digital a um documento.

 

 

Artigo 6º.-

É de exclusiva responsabilidade do titular de certificação digital o sigilo da chave privada da sua identidade digital, não sendo oponível, em nenhuma hipótese, alegação de seu uso indevido.

 

Do Peticionamento e da Consulta

 

 

Artigo 7º.-

As petições referentes a processos eletrônicos deverão ser produzidas eletronicamente e protocoladas no e-STF.

 

Artigo 8º.-

Nos casos de indisponibilidade do sistema ou comprovada impossibilidade técnica:

I – prorroga-se, automaticamente, para o primeiro dia útil seguinte à solução do problema, o termo final para a prática de ato processual sujeito a prazo;

 

II – serão permitidos o encaminhamento de petições e a prática de outros atos processuais em meio físico, nos casos de risco de perecimento de direito.

 

 

Artigo 9º.-

A correta formação do processo eletrônico é responsabilidade do advogado ou procurador, que deverá:

 

I – preencher os campos obrigatórios contidos no formulário eletrônico pertinente à classe processual ou ao tipo de petição;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV– carregar, sob pena de rejeição, as peças essenciais da respectiva classe e documentos complementares:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes);

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) nomeados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) em formato pdf (portable document format);

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

§ 1° Caso verifique irregularidade na formação do processo que impeça ou dificulte sua análise, o Relator poderá abrir prazo de 5 (cinco) dias ao peticionário para que promova as correções necessárias.

 

§ 2° O Relator poderá deferir a juntada de arquivos de áudio e vídeo, em formatos regrados por ato normativo próprio.

 

§ 3º O Relator determinará o desentranhamento de peças juntadas indevidamente aos autos.

 

 

Artigo 10.

O protocolo, a autuação e a juntada de petições eletrônicas serão feitos automaticamente, sem intervenção da Secretaria Judiciária.

Parágrafo único. As petições incidentais protocoladas por quem não seja parte ou procurador habilitado, no e-STF, a atuar no processo serão juntadas pela Secretaria Judiciária.

 

 

Artigo 11.

As publicações e intimações pessoais serão realizadas por meio eletrônico, nos termos da legislação específica.

 

Artigo 12.

Os atos processuais das partes consideram-se realizados no dia e na hora de seu recebimento no e-STF.

Parágrafo único. A petição enviada para atender a prazo processual será considerada tempestiva quando recebida até as vinte e quatro horas do seu último dia, considerada a hora legal de Brasília.

 

 

Artigo 13.

Será fornecido, pelo sistema, recibo eletrônico dos atos processuais praticados pelas partes ou pelos peticionários, e que conterá as informações relativas à data e à hora da prática do ato, à sua natureza, à identificação

do processo e às particularidades de cada arquivo eletrônico enviado.

 

 

Artigo 14.

O e-STF estará ininterruptamente disponível para acesso, salvo nos períodos de manutenção do sistema.

 

Artigo 15.

A suspensão dos prazos processuais não impedirá o encaminhamento de petições e a movimentação de processos eletrônicos.

Parágrafo único. Os pedidos decorrentes dos atos praticados durante a suspensão dos prazos processuais serão apreciados após seu término, ressalvados os casos de urgência.

 

 

Artigo 16.-

A consulta à íntegra dos autos de processos eletrônicos poderá ser realizada por qualquer pessoa credenciada no e-STF, sem prejuízo do atendimento pela Secretaria Judiciária.

 

§ 1° É livre a consulta, no sítio do Tribunal, às certidões e aos atos decisórios proferidos por esta Corte em processos eletrônicos.

 

§ 2° A Secretaria Judiciária manterá registro eletrônico de todas as consultas realizadas por meio do e-STF, devendo constar a identificação do usuário, data e hora.

 

 

Artigo 17.

Será considerada original a versão armazenada no servidor do Supremo Tribunal Federal, enquanto o processo estiver em tramitação ou arquivado na Corte.

 

Artigo 18.- Os processos que tramitam em segredo de justiça só podem ser consultados pelas partes e procuradores habilitados no e-STF a atuar no processo.

 

§ 1° A indicação de que um processo deve estar submetido a segredo de justiça deverá ser incluída no e-STF:

 

I – no ato do ajuizamento, quando se tratar de processo originário, pelo advogado ou procurador;

 

II – no ato da transmissão, quando se tratar de recurso, pelo órgão judicial de origem.

 

§ 2° A indicação implica impossibilidade de consulta dos autos por quem não seja parte no processo, nos termos da legislação específica, e é presumida válida, até posterior análise.

 

 

Dos Processos da Competência Originária do STF

 

 

Artigo 19.

As seguintes classes processuais serão processadas, exclusivamente, de forma eletrônica:

I – Ação Direta de Inconstitucionalidade;

 

II – Ação Direta de Inconstitucionalidade por Omissão;

 

III – Ação Declaratória de Constitucionalidade;

 

IV – Arguição de Descumprimento de Preceito Fundamental;

 

V – Reclamação;

 

VI – Proposta de Súmula Vinculante;

 

VII – Ação Rescisória;

 

VIII – Ação Cautelar;

 

IX – Habeas Corpus;

 

X – Mandado de Segurança;

 

XI – Mandado de Injunção;

 

XII – Suspensão de Liminar;

 

XIII – Suspensão de Segurança;

 

XIV – Suspensão de Tutela Antecipada.

 

 

Artigo 20.

Os pedidos de habeas corpus impetrados em causa própria ou por quem não seja advogado, defensor público ou procurador poderão ser encaminhados ao STF em meio físico, mas deverão ser digitalizados antes da

autuação, para que tramitem de forma eletrônica.

 

 

Do Agravo de Instrumento

 

 

Artigo 21.

O agravo de instrumento só será recebido e processado de forma eletrônica.

 

Artigo 22.

A petição de agravo será encaminhada à presidência do tribunal de origem por meio de seu sítio eletrônico, na forma do Artigo 9° desta Resolução.

Parágrafo único. Não será admitido agravo de instrumento com peça ilegível, incompleta, ou com ausência de peça essencial à sua correta formação.

 

 

Do Recurso Extraordinário

 

 

Artigo 23.

Admitido o recurso extraordinário, caso se trate de processo eletrônico, o órgão judicial de origem deverá transmiti-lo ao Supremo Tribunal Federal, obrigatoriamente, via e-STF. Artigo 24. No ato de transmissão do recurso extraordinário, o órgão judicial de origem deverá:

I – informar os dados referentes ao processo de origem;

 

II – fornecer, quando couber, com relação às partes, o número no cadastro de pessoas físicas ou jurídicas perante a Secretaria da Receita Federal;

 

III – fornecer a qualificação dos procuradores;

 

IV – carregar as peças e documentos:

 

a) em arquivos distintos de, no máximo, 10 MB (dez megabytes) de tamanho;

 

b) na ordem em que deverão aparecer no processo;

 

c) classificados de acordo com a listagem estabelecida pelo Presidente em normativo próprio;

 

d) nos formatos de arquivo estabelecidos pelo Presidente em normativo próprio;

 

e) livres de vírus ou ameaças que possam comprometer a confidencialidade, disponibilidade e integridade do e-STF.

 

 

Artigo 25.

Serão devolvidos à origem, para diligência, os recursos remetidos ao Supremo Tribunal Federal com arquivo eletrônico corrompido ou com peças ilegíveis.

Parágrafo único. Após o cumprimento da diligência, o recurso somente será recebido com a indicação do número original no Supremo Tribunal Federal.

 

 

Artigo 26.

É vedada a remessa duplicada de um mesmo recurso, em meio físico ou eletrônico.

 

Artigo 27.-

O Relator poderá requisitar a transmissão de outras peças ou a remessa dos autos físicos.

 

 

Artigo 28.

Caso se trate de processo digitalizado, os autos físicos permanecerão no órgão judicial de origem até o trânsito em julgado do recurso extraordinário eletrônico.

Parágrafo único. Transitado em julgado o recurso extraordinário, os autos virtuais serão transmitidos à origem.

 

 

Disposições Finais e Transitórias

 

 

Artigo 29.

Os feitos pendentes na data de início de vigência desta Resolução poderão continuar a tramitar em autos físicos, permitida a conversão para meio eletrônico, mediante digitalização integral dos autos.

§ 1º A conversão para meio eletrônico pode ser determinada pelo Relator, de ofício ou a requerimento de uma das partes.

 

§ 2° Realizada a conversão, o processo passa a tramitar exclusivamente em meio eletrônico.

 

§ 3° A conversão deverá ser certificada nos autos eletrônicos e nos físicos, que deverão aguardar, em arquivo provisório, a baixa definitiva ou arquivamento. Artigo 30. Petições e subsequentes atos e peças referentes aos feitos convertidos para meio eletrônico somente poderão ser encaminhados em meio físico por 2 (dois) meses, contados a partir da publicação da conversão.

 

§ 1º Petições, atos e peças processuais recebidas fisicamente no período estipulado no caput serão digitalizados e autenticados por servidor do Tribunal.

 

§ 2º Após a digitalização e juntada ao processo, os originais dos documentos descritos no caput deste artigo serão juntados aos autos físicos.

 

 

Artigo 31.

A Resolução nº 179, de 26 de julho de 1999, que trata da utilização do sistema de transmissão de dados e imagens tipo fac-símile (fax) para a prática de atos processuais, não se aplica aos processos que tramitam eletronicamente nesta Corte.

 

Artigo 32.-

As classes enumeradas nos incs. VII a XIV do Artigo 19 passam a ser recebidas e processadas, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1° de agosto de 2010.

 

 

Artigo 33.

O agravo de instrumento passa a ser recebido e processado, exclusivamente, de forma eletrônica, a partir de 1º de outubro de 2010.

 

Artigo 34.

Ficam revogadas a Resolução nº 287, de 14 de abril de 2004; nº 293, de agosto de 2004; nº 309, de 31 de agosto de 2005; nº 310, de 31 de agosto de 2005; nº 350, de 29 de novembro de 2007; nº 354, de 30 de janeiro de 2009; e nº 417, de 20 de outubro de 2009.

 

Artigo 35.-

Esta Resolução entra em vigor na data de sua publicação.

 

 

Ministro GILMAR MENDES

01Ene/14

Resolución 19194/99 de 6 de julio 1999, de la Secretaría de Comunicaciones

VISTO los Decretos nº 264/98 y 608/98, la Resolución S.C. 1122/98, las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

CONSIDERANDO:

Que, con el dictado del Decreto 264/98, se estableció que la explotación de los teléfonos públicos se realiza en régimen de abierta y plena competencia; de conformidad con el Reglamento General de Telefonía Pública a dictarse, de acuerdo a las pautas establecidas en su Anexo 111 y al Plan Nacional de Telefonía Pública.

Que, por Resolución S.C. nº 1122/98, se aprobó el Reglamento de Telefonía Pública y el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, que como Anexos I y II integran la misma.

Que el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública prevé que las licenciatarias del servicio básico telefónico, en las respectivas regiones donde a la fecha se encuentran prestando su servicio, continuarán rigiéndose por lo establecido en su respectiva licencia y por la reglamentación vigente.

Que, de acuerdo al mencionado Plan, los nuevos licenciatarios de Telefonía Pública se regirán por las normas previstas por el Reglamento del Servicio de Telefonía Pública, el Plan Nacional de Licencias de Telefonía Pública, la licencia otorgada a tal fin y por toda la normativa que, en relación con el servicio, se dicte. Que, las Cabinas Públicas Telefónicas (CPT), constituyen una modalidad en la prestación del servicio público telefónico, regulada hasta el presente por las Resoluciones C.N.T. 4745/92 y 3734/93.

Que, el nuevo marco regulatorio para el servicio de telefonía pública, implica un cambio fundamental en la relación entre los licenciatarios de telefonía pública y los titulares de las CPT, conocido como locutorios o telecentros, extremo que requiere el dictado de una norma que contemple las importantes modificaciones introducidas.

Que la Resolución C.N.T. 3734/93 autorizó, en su artículo 1°, a los titulares de las CPT a percibir para sí el valor equivalente al de una comunicación efectuada desde un teléfono público alcancía. Esto es, la diferencia resultante entre el valor de la comunicación para el servicio de telefonía pública, y el de telefonía básica; sin que ello alterase los ingresos de las Licenciatarias de Servicio Básico Telefónico (LSB), ni sus relaciones contractuales con los terceros titulares de las CPT.

Que tal circunstancia significó reconocer el derecho de los titulares de las CPT a obtener ingresos propios, directamente de los usuarios, sin que ello implique una cesión de las licencias o permisos otorgados oportunamente a las LSB.

Que la existencia de tales ingresos – propios del titular de la CPTha sido contemplado, por el Decreto nº 92/97, el que en su Anexo «Estructura General de Tarifas Básicas», capítulo «Servicios de Telefonía Pública», contempla tal supuesto en forma expresa.

Que, a partir de la aplicación del Decreto nº 264/98 y de la Resolución S.C. nº 1122/98, con el otorgamiento de las licencias a los Licenciatarios de Telefonía Pública, se han modificado en forma sustancial las relaciones jurídicas entre las partes involucradas.

Que dichas licencias permiten entre otras cosas, contratar con terceros, para que éstos por cuenta y orden de los licenciatarios de telefonía pública instalen y exploten comercialmente las cabinas públicas telefónicas, conocidas vulgarmente como locutorios.

Que, tal evolución, se traduce en que los sujetos habilitados a la prestación del servicio de telefonía pública y a la percepción de las tarifas, sean de los licenciatarios de telefonía pública, sin perjuicio de los contratos que éstos celebren con terceros que coadyuven a la prestación de los servicios.

Que, dadas las nuevas condiciones reinantes en el mercado a las que se ha hecho referencia, corresponde aclarar que las empresas licenciatarias de telefonía pública, deben facturar y percibir las tarifas de telefonía pública correspondientes.

Que tales modificaciones restablecen la posibilidad que las partes involucradas en el servicio prestado a través de las CPT, fijen su relación contractual en forma voluntaria y libre.

Que, habida cuenta de la. necesidad de adecuar sistemas informáticos y procedimientos de los licenciatarios de telefonía pública, corresponde otorgar un plazo prudencial para el cumplimiento efectivo de la presente, sin perjuicio de su inmediata aplicación en cuanto ello resulte técnicamente posible. Que ha intervenido el servicio jurídico permanente de esta Secretaría.

Que la presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por Decreto nº 1620/96.

Por ello,

EL SECRETARIO DE COMUNICACIONES RESUELVE:

Artículo 1º.- Establécese que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública deberán facturar y cobrar las comunicaciones cursadas a través de las cabinas públicas telefónicas (CPT), utilizadas para prestar el servicio a su cargo.

Artículo 2º.- Otórgase un plazo de (60) sesenta días, contados a partir de la publicación de la presente, para que las empresas licenciatarias del servicio de telefonía pública den efectivo cumplimiento a la presente.

Artículo 3º.- Autorízase a las CPT a comercializar el servicio de internet en sus instalaciones. Toda CPT de más de OCHO (8) cabinas deberá disponer, dentro de los SESENTA (60) días de publicada la presente, de internet para uso de terceros.

Artículo 4º.-Regístrese, comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Dr. German Kammerath Secretario de Comunicaciones Presidencia de la Nación

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Union Europea. COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

COM/2006/0688 final. Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social y al Comité de las Regiones de 15 de noviembre de 2006, sobre la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos.

1. OBJETO DE LA COMUNICACIÓN

La sociedad va adquiriendo conciencia de lo esenciales que resultan las modernas redes y servicios de comunicaciones electrónicas para la vida cotidiana, tanto en la empresa como en el hogar. Para que los servicios alcancen una amplia difusión deben apoyarse en tecnologías fiables, seguras y dignas de confianza. La Comunicación de la Comisión sobre una estrategia para una sociedad de la información segura (1), cuyo objetivo es mejorar la seguridad de las redes y de la información en general, invita al sector privado a combatir los puntos vulnerables de las redes y los sistemas de información susceptibles de ser explotados para distribuir spam y programas maliciosos. La Comunicación de la Comisión sobre la revisión del marco regulador de la UE, por su parte, propone nuevas normas encaminadas a reforzar la seguridad y la privacidad en el sector de las comunicaciones electrónicas (2).

La presente Comunicación aborda la evolución del spam (3), así como de amenazas tales como los programas espía y los programas maliciosos. Tras dejar constancia de los esfuerzos realizados hasta el momento en la lucha contra estas amenazas, pasa a indicar algunas medidas nuevas que podrían adoptarse, en particular:

– el fortalecimiento del Derecho comunitario;

– la represión de las actividades ilícitas;

– la cooperación dentro de los Estados miembros y entre ellos;

– el diálogo político y económico con terceros países;

– las iniciativas del sector;

– las actividades de I+D.

2. EL PROBLEMA ESENCIAL: LA NATURALEZA CAMBIANTE DE LAS AMENAZAS

El spam (4) ha experimentado un crecimiento significativo a lo largo de los últimos cinco años (5). Según fuentes de la industria, representa actualmente entre el 50 y el 80 % de los mensajes dirigidos a los usuarios finales (6). Aunque la mayor parte del spam procede del exterior de la UE, se debe actualmente a los países europeos el 25 % de los mensajes retransmitidos (7). Se ha estimado que el coste en 2005 del spam ascendió a 39 000 millones de euros en el mundo y, para las principales economías europeas, a aproximadamente 3 500 millones en Alemania, 1 900 millones en el Reino Unido y 1 400 millones en Francia (8). El spam se ha erigido en una «negocio» por sí mismo. Sus emisores alquilan o venden a las empresas listas con las direcciones de correo electrónico que han «cosechado» para fines comerciales. Especialmente lucrativo resulta el spam a través de Internet, dada la enorme penetración del medio y el escaso coste que supone enviar una cantidad ingente de mensajes. Afortunadamente, se comprueba también que unas inversiones relativamente moderadas en la lucha contra el spam permiten conseguir resultados importantes. Sirva de ejemplo el caso de los Países Bajos, donde se ha conseguido una reducción del 85 % del spam neerlandés invirtiendo 570 000 euros en equipos.

El correo electrónico no solicitado, simple molestia en un principio, ha ido adquiriendo unos tintes crecientes de actividad fraudulenta y delictiva. Ejemplo destacado de ello es la utilización de mensajes de phishing que inducen a los usuarios finales a facilitar datos sensibles a través de páginas web que imitan las de las empresas auténticas, lo que suscita inquietud sobre posibles falsificaciones de la identidad y perjuicios a la buena reputación de las empresas. Sigue asimismo en aumento la difusión, por correo electrónico o incluyéndolo en otro software, de programas espía que vigilan y comunican el comportamiento en línea de un usuario. Los programas espía pueden asimismo recoger información personal tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito.

La difusión de programas maliciosos como gusanos y virus facilita enormemente el envío masivo de mensajes electrónicos no solicitados. Una vez instalados, estos programas permiten al atacante hacerse con el control de un sistema informático infectado y convertirlo en un «botnet» (9), ocultando así la identidad del verdadero emisor del spam. Quienes se dedican a actividades de spam, phishing y venta de programas espía utilizan los botnet para sus fines fraudulentos y delictivos. Los expertos del sector calculan que los botnets transmiten más del 50 % de los mensajes electrónicos abusivos (10). La difusión de los programas espía y de otros tipos de programas maliciosos que afectan a consumidores y empresas tiene repercusiones económicas considerables. Se ha estimado en 11 000 millones de euros aproximadamente el impacto financiero mundial de los programas maliciosos en 2005 (11).

3. LO QUE YA SE HA HECHO: MEDIDAS ADOPTADAS A PARTIR DE 2004

La UE adoptó en 2002 una Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas que prohíbe el spam (12) al introducir el principio de que las comunicaciones con fines de venta directa dirigidas a las personas físicas debe basarse en el consentimiento. En enero de 2004, la Comisión presentó una Comunicación sobre el spam en la que enumeraba una serie de medidas complementarias de la Directiva (13). La Comunicación subrayaba la necesidad de que las distintas partes interesadas actuaran en los ámbitos de la sensibilización, las medidas técnicas o de autorregulación, la cooperación y la represión del incumplimiento. La Comisión han empezado a incluir el tema de la lucha contra el spam y los programas espía y maliciosos en su diálogo con terceros países. Además, la Directiva sobre prácticas comerciales desleales (14) protege a los consumidores frente a las prácticas comerciales agresivas; la cooperación transfronteriza en la lucha contra estas prácticas se ampara en el Reglamento sobre la cooperación en materia de protección de los consumidores (15).

3.1. Medidas de sensibilización

La Comunicación de la Comisión contribuyó a la toma de conciencia sobre el problema del spam a nivel nacional e internacional. A nivel comunitario, el programa Safer Internet plus fomenta un uso más seguro de Internet y de las demás tecnologías en línea, especialmente para los niños, dentro de un enfoque coherente para toda la Unión Europea.

Los Estados miembros han puesto en marcha o respaldado campañas para sensibilizar a los usuarios acerca del problema del spam y de cómo combatirlo. Por regla general, los proveedores de servicios de Internet (PSI) han asumido la responsabilidad de aconsejar y ayudar a sus clientes para que se protejan mejor contra los programas espía y los virus. La Comisión acogió en febrero del 2004 un seminario de la OCDE dedicado al tema del spam. Asimismo, participó activamente en la elaboración de la herramienta antispam de la OCDE, que aporta una serie completa de enfoques reguladores, soluciones técnicas e iniciativas de la industria para combatir el spam.

La Cumbre Mundial sobre la Sociedad de la Información de las Naciones Unidas (CMSI) (16) reconoció la necesidad de abordar el problema del spam a los niveles nacional e internacional adecuados. La UIT ha celebrado conferencias temáticas de la CMSI en 2004 y 2005. La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005, aboga por combatir de manera eficaz el problema importante y creciente que representa el spam (17).

3.2. Cooperación internacional

Dado el carácter transfronterizo del spam, se han puesto en marcha varias iniciativas de cooperación y mecanismos transfronterizos de represión. La Comisión ha creado una red de contacto de las autoridades responsables en materia de spam (CNSA) que mantiene reuniones periódicas, intercambia mejores prácticas y coopera para hacer cumplir la legislación a través de las fronteras. La CNSA ha elaborado un procedimiento de cooperación (18) cuyo propósito es facilitar la tramitación transfronteriza de las denuncias relacionadas con el spam. Los servicios de la Comisión respaldan asimismo el Plan de acción de Londres (LAP) y participan en él en calidad de observadores. Este plan reúne a las autoridades responsables de 20 países y ha adoptado asimismo un procedimiento de cooperación transfronteriza. En noviembre de 2005 se celebró un seminario conjunto CNSA – LAP. La OCDE adoptó en abril de 2006 una recomendación sobre cooperación transfronteriza para dar cumplimiento a la legislación sobre el spam en la que se urgía a las autoridades responsables a compartir información y colaborar (19).

La Comisión promueve asimismo diversas iniciativas de cooperación internacional . Los Estados Unidos y la UE han acordado cooperar para hacer frente al spam mediante iniciativas conjuntas y explorar distintos medios para combatir los programas espía y maliciosos ilícitos. La Comisión forma parte también del grupo de trabajo sobre el spam de la Canadian International Collaboration . Están celebrándose conversaciones con socios internacionales importantes, tales como China y Japón. En lo que se refiere a Asia, la Comisión promovió una declaración conjunta sobre cooperación internacional en la lucha contra el spam que fue adoptada en la conferencia de la ASEM sobre comercio electrónico en febrero de 2005 (20).

La Agenda de Túnez, adoptada en noviembre de 2005 por la CMSI subraya que la seguridad de Internet es uno de los ámbitos en los que resulta necesario mejorar la cooperación internacional y que habrá que abordar este asunto en el marco de un modelo de cooperación reforzado para el gobierno de Internet que se implantará como actividad de seguimiento de la Cumbre (21).

3.3. Investigación y desarrollo tecnológico

Dentro del sexto programa marco de IDT, la Comisión ha acometido proyectos cuyo objeto es ayudar a las partes interesadas a combatir el spam y otros tipos de programas maliciosos. Estos proyectos (22) van desde los relacionados con la vigilancia general de las redes y la detección de ataques a los dedicados al desarrollo concreto de tecnologías de construcción de filtros que permitan detectar el spam, el phishing y los programas maliciosos. Entre los logros conseguidos figura la creación de una comunidad investigadora dedicada a la lucha contra los programas maliciosos y el desarrollo de una infraestructura europea de vigilancia del tráfico de Internet. Las actividades iniciadas más recientemente se refieren a filtros contra el phishing adaptables capaces de detectar amenazas desconocidas y ciberataques. Los recursos financieros asignados a estas actividades ascienden a 13,5 millones de euros.

3.4. Medidas adoptadas por la industria

La Comisión saluda el papel proactivo que desempeña la industria en relación con el spam. Por regla general, los PSI han adoptado medidas técnicas para hacerle frente, en particular a través de la mejora de los filtros, y, además de haber establecido servicios de asistencia , facilitan a los usuarios software para combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos. Muchos PSI incluyen cláusulas contractuales que prohíben las prácticas maliciosas en línea. En un procedimiento civil seguido recientemente ante un tribunal británico, se impuso una sanción de 68 800 euros a un emisor de spam por incumplimiento de contrato. Las agrupaciones profesionales del sector han aprobado mejores prácticas para evitar el phishing en línea y mejorar los métodos de filtrado (23).

Los operadores móviles han preparado códigos de conducta sectoriales que prevén la adopción de medidas contra los mensajes no solicitados. La asociación GSM ha publicado en 2006 un código de prácticas sobre el spam a teléfonos móviles. Actualmente la Comisión financia la iniciativa Spotspam , asociación entre organizaciones públicas y privadas cuyo propósito es la construcción de una base de datos que facilite la investigación y persecución transfronterizas de los casos de spam (24).

3.5. Medidas represivas

Es evidente que la lucha contra el spam da buen resultado. Las medidas de filtrado impuestas en Finlandia consiguieron reducir la proporción de spam en el correo electrónico transmitido del 80 % al 30 % aproximadamente. Son numerosas las autoridades que han adoptado medidas encaminadas a frenar el spam (25).

No obstante, existen importantes diferencias entre los Estados miembros en cuanto al número real de casos objeto de persecución. Algunas autoridades han puesto en marcha más de un centenar de investigaciones que han conseguido terminar con actividades de spam y sancionarlas, mientras que en otros Estados miembros sólo se han investigado unos pocos casos o ninguno.

La mayor parte de las acciones ha estado encaminada a combatir las formas «tradicionales» de spam; las demás amenazas señaladas apenas han sido objeto de persecución , pese a la envergadura de los riesgos que generan.

4. HACIA EL FUTURO: LO QUE CONVIENE HACER

4.1. Actuaciones a nivel de los Estados miembros

La presente sección incluye medidas aplicables por los gobiernos y las autoridades nacionales, en particular en relación con la represión y la cooperación.

4.1.1. Factores críticos para el éxito

La persistencia del problema y su naturaleza cambiante exigen que los Estados miembros asuman un mayor compromiso y le concedan más prioridad. En particular, habría que adoptar medidas contra quienes envían spam, realizan phishing o distribuyen programas espía o maliciosos de forma «profesional». Los factores críticos para el éxito son:

– un decidido compromiso por parte del gobierno central en la lucha contra las prácticas maliciosas en línea;

– un claro reparto de responsabilidades entre organizaciones en relación con las actividades de represión;

– unos recursos adecuados en manos de la autoridad responsable de hacer cumplir la legislación.

En la actualidad, estos factores no están presentes en todos los Estados miembros.

4.1.2. Coordinación e integración a nivel nacional

Con arreglo a la Directiva sobre la intimidad en las comunicaciones electrónicas y a la Directiva general sobre protección de datos (26), las autoridades nacionales son competentes para actuar contra las siguientes prácticas ilícitas:

– enviar comunicaciones no solicitadas ( spam) (27) ;

– acceder ilícitamente a equipos terminales, sea para almacenar información (tales como programas publicitarios o adware y programas espía), sea para acceder a la información almacenada en esos equipos (28);

– infectar equipos terminales mediante la inserción de programas maliciosos, tales como gusanos y virus, y convertir un PC en un botnet o usarlo para otros fines (29);

– engañar al usuario para que facilite información sensible (30), tal como contraseñas o números de tarjetas de crédito, mediante los llamados mensajes de phishing .

Algunas de estas prácticas son punibles asimismo al amparo del Derecho penal, en particular la Decisión marco relativa a los ataques contra los sistemas de información (31) . Según esta Decisión, los Estados miembros deben prever una pena de tres años de prisión como mínimo en su grado máximo, o cinco años cuando se cometan en el marco de una organización delictiva.

A nivel nacional, corresponde hacer cumplir estas disposiciones a los organismos administrativos y/o a las autoridades penales. Cuando sea este el caso, es preciso especificar claramente las responsabilidades de las distintas autoridades y los procedimientos de cooperación. Para ello puede resultar necesaria la adopción de decisiones a alto nivel en las administraciones nacionales.

Hasta la fecha, el entremezclamiento creciente de los aspectos penales y administrativos del spam y de otras amenazas no se ha visto reflejado en un correspondiente reforzamiento de los procedimientos de cooperación en los Estados miembros para facilitar el aunamiento de las capacidades técnicas y de investigación de diferentes organismos. Hacen falta protocolos de cooperación que aborden ámbitos tales como el intercambio de información, los datos de contacto, la asistencia y la transferencia de expedientes.

Una estrecha cooperación a nivel nacional entre las autoridades encargadas de hacer observar la legislación, los operadores de redes y los PSI resulta también beneficiosa para el intercambio de información y conocimientos técnicos, así como para la persecución de las prácticas maliciosas en línea. Las autoridades de Noruega y de los Países Bajos han informado sobre la utilidad de estas asociaciones entre los sectores público y privado.

4.1.3. Recursos

Para reunir pruebas, llevar a cabo investigaciones y organizar procesamientos hacen falta recursos. Las autoridades precisan de recursos técnicos y jurídicos y tienen que familiarizarse con la forma de trabajar de los delincuentes si quieren combatir con éxito sus prácticas.

Los mecanismos de presentación de denuncias en línea, con sistemas asociados que permitan registrar y analizar las prácticas maliciosas denunciadas, pueden constituir una herramienta importante. La experiencia ha demostrado que con unas inversiones moderadas pueden obtenerse resultados significativos . La reducción del spam neerlandés se consiguió creando un grupo de cinco empleados a tiempo completo en la OPTA, autoridad neerlandesa, y dotándolo de equipos valorados en 570 000 euros . Apoyándose en esta inversión, la experiencia obtenida en la lucha contra el spam está siendo ahora utilizada para combatir otro tipo de problemas.

4.1.4. Cooperación transfronteriza

El spam es un problema de alcance mundial. Las autoridades de un país dependerán a menudo de las autoridades de otros para perseguir a los emisores del spam y, a la inversa, podrán recibir solicitudes de realización de investigaciones procedentes de otros países.

Aun cuando pueda haber cierta resistencia a la hora de dedicar los escasos recursos nacionales a investigar problemas ajenos, es importante que los Estados miembros se den cuenta de que una cooperación transfronteriza efectiva constituye un elemento esencial en la lucha contra el spam. La cooperación de las autoridades australianas y holandesas ha permitido recientemente desmontar una gran operación de envío de spam.

Hasta la fecha son veintiuna las autoridades europeas que han refrendado el procedimiento de cooperación de la CNSA (32) sobre tramitación de reclamaciones transfronterizas; se invita a las autoridades restantes a que hagan lo mismo en los próximos meses. En particular, se invita a los Estados miembros y a las autoridades competentes a promover activamente el uso de:

– los documentos proforma conjuntos CNSA-LAP;

– la recomendación y las herramientas antispam de la OCDE.

4.1.5 Medidas propuestas

Se insta a los Estados miembros y a las autoridades competentes a que:

– establezcan unas líneas de responsabilidad claras para los organismos nacionales participantes en la lucha contra el spam;

– garanticen una coordinación efectiva entre las autoridades competentes;

– consigan la participación de los agentes del mercado a nivel nacional, apoyándose en sus conocimientos técnicos y en la información disponible;

– garanticen que las actividades encaminadas a hacer cumplir la legislación dispongan de los recursos adecuados;

– se adhieran a los procedimientos del cooperación internacional y den curso a las solicitudes de asistencia transfronteriza.

4.2. Actuaciones a nivel de la industria

En la presente sección se exponen las medidas que podría adoptar el sector para fomentar la confianza de los consumidores y frenar el envío de mensajes electrónicos abusivos.

4.2.1. Distribución e instalación de software

Los programas espía representan una grave amenaza para la privacidad de los usuarios. Las ofertas de software en línea se han convertido en un método muy popular de distribución e instalación de programas espía en el equipo terminal del usuario. También es posible ocultar programas espía en el software distribuido en otros soportes, tales como los CD-ROM destinados a su instalación en un ordenador. Puede ocurrir que, junto con el software que adquiere el consumidor, se instalen programas espía indeseados.

Se enumeran a continuación diversas acciones destinadas a evitar que los programas espía lleguen hasta los usuarios finales

4.2.2. Información al consumidor

Las ofertas de software pueden incluir la instalación de programas adicionales. Cuando estos programas adicionales actúan como espías vigilando el comportamiento de los usuarios finales (por ejemplo, para fines comerciales) están llevando a cabo un tratamiento de datos personales, actividad ilegal si no cuenta con el consentimiento informado del usuario. En muchos casos no se obtiene dicho consentimiento, o se obtiene escondiéndolo en la letra pequeña de un prolijo acuerdo de concesión de licencia el usuario final.

Se insta a las empresas que ofrecen productos de software a exponer de forma clara y visible todas las condiciones de la oferta, y en particular si incorporan mecanismos de vigilancia dedicados al tratamiento de datos personales.

La autorregulación y el uso de algún tipo de «marchamo de aprobación» podrían contribuir a distinguir las empresas dignas de confianza de las que no lo son. Es posible remitir los códigos de conducta destinados a informar al usuario de las condiciones que implican el tratamiento de datos personales al Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 para que éste los avale.

4.2.3 Cláusulas contractuales en la cadena del suministro

A menudo las empresas no son conscientes de los medios técnicos por los que se hace llegar a la población la publicidad sobre sus productos y servicios. Es posible incorporar programas espía a un software legal con el fin de acceder a datos sensibles, tales como los relativos a la tarjeta de crédito, a documentos confidenciales, etc.

Las empresas que anuncian o venden productos tienen que estar seguras de la legalidad de las actividades de sus contratistas. Es preciso que estas empresas comprendan la cadena de relaciones de la contratación, vigilen el cumplimiento de la legalidad y hagan de las prácticas maliciosas un motivo suficiente de rescisión a través de toda la cadena, de manera que pueda ponerse fin de inmediato a toda relación con las empresas responsables de tales prácticas.

4.2.4 . Medidas de seguridad que pueden adoptar los proveedores de servicios

Un estudio de ENISA realizado en 2006 (33) confirma que los proveedores de servicios han adoptado por regla general medidas encaminadas a combatir el spam. Sin embargo, también señala que podrían contribuir más a la seguridad global de las redes y recomienda hacer más hincapié en el filtrado del correo electrónico saliente de la red del proveedor ( filtrado a la salida ). La Comisión insta a los proveedores de servicios a aplicar esta recomendación.

El Grupo de trabajo sobre protección de datos del artículo 29 aprobó un dictamen sobre los aspectos relacionados con la privacidad de la prestación de servicios de cribado del correo electrónico (34) que contiene orientaciones sobre el tema de la confidencialidad de las comunicaciones por correo electrónico y, más en concreto, sobre el filtrado de las comunicaciones en línea para protegerlas frente a virus, spam y contenidos ilícitos.

4.2.5. Medidas propuestas

La Comisión invita:

– a las empresas, a cerciorarse de que el nivel de información para la compra de aplicaciones de software está de acuerdo con la legislación sobre protección de datos;

– a las empresas, a prohibir en los contratos el uso ilícito del software en la publicidad, a vigilar la manera en que se hace llegar su publicidad a los consumidores y a actuar frente a las prácticas maliciosas;

– a los proveedores de servicios de correo electrónico, a aplicar una política de filtrado que garantice el cumplimiento de la recomendación y de las orientaciones sobre filtrado del correo electrónico.

4.3. Actuaciones a nivel europeo

La Comisión seguirá abordando los problemas relacionados con el spam, los programas espía y los programas maliciosos en los foros internacionales, en las reuniones bilaterales y, cuando proceda, mediante acuerdos con terceros países, fomentando además la cooperación entre las partes interesadas, incluidos los Estados miembros, las autoridades competentes y la industria. Adoptará asimismo nuevas iniciativas en los ámbitos de la legislación y la investigación a fin de dar un nuevo impulso a la lucha contra las prácticas maliciosas que socavan la sociedad de la información. La Comisión trabaja actualmente en la profundización de una política coherente de lucha contra la ciberdelincuencia. Esta política se presentará en una Comunicación cuya adopción está prevista para principios de 2007.

4.3.1. Revisión del marco regulador

La Comunicación de la Comisión (35) sobre el marco regulador de las comunicaciones electrónicas propone reforzar la normativa relacionada con la privacidad y la seguridad. Con arreglo a esta propuesta, los operadores de redes y los proveedores de servicios quedarían obligados a:

– notificar a la autoridad competente del Estado miembro cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida de datos personales y/o la interrupción de la continuidad del suministro del servicio;

– notificar a sus clientes cualquier violación de la seguridad que haya ocasionado la pérdida, modificación o destrucción de sus datos personales, o el acceso a los mismos.

Las autoridades nacionales de reglamentación contarían con las competencias necesarias para garantizar que los operadores aplicaran unas políticas de seguridad adecuadas, pudiéndose establecer nuevas normas que previeran soluciones específicas o una indicación del nivel de las sanciones que cabe esperar en caso de incumplimiento.

4.3.2. Papel de ENISA

Las propuestas incluyen también una disposición que reconoce el papel consultivo de ENISA en cuestiones de seguridad. Entre las demás tareas previstas para ENISA, expuestas en la Comunicación de la Comisión relativa a una estrategia de seguridad (36), figuran:

.

– Construir una asociación de confianza con los Estados miembros y las partes interesadas a fin de elaborar un marco de recogida de datos adecuado en relación con los incidentes de seguridad y niveles de confianza del consumidor.

.

ENISA coordinará estrechamente dicho marco con Eurostat, con vistas a las estadísticas comunitarias relativas a la sociedad de la información y al marco de evaluación comparativa de i2010 (37).

.

– Examinar la viabilidad de un sistema europeo de alerta e intercambio de información que facilite la adopción de respuestas eficaces ante las amenazas a las redes electrónicas nuevas o ya existentes.

4.3.3. Investigación y desarrollo

El Séptimo Programa Marco, que pronto entrará en vigor, se propone proseguir el desarrollo de los conocimientos y tecnologías necesarios para la seguridad de los servicios y sistemas de información, en estrecha coordinación con las iniciativas políticas. Se espera que entre los temas relacionados con los programas maliciosos objeto de investigación figuren los botnets y virus ocultos y los ataques a los servicios móviles y vocales.

4.3.4. Cooperación internacional

Internet es una red mundial, motivo por el cual el compromiso de combatir el spam, los programas espía y los programas maliciosos debe extenderse a todo el mundo. De ahí que la Comisión se proponga reforzar el diálogo y la cooperación con los terceros países en lo que se refiere a la lucha contra estas amenazas y contra las actividades delictivas vinculadas a ellas. A tal efecto, la Comisión velará que el problema del spam, los programas espía y los programas maliciosos sea abordado en los acuerdos entre la UE y los terceros países, tratará de obtener de los terceros países más afectados el firme compromiso de que trabajarán con los Estados miembros de la UE para combatir con más eficacia estas amenazas y seguirá de cerca la consecución de los objetivos sobre los que se haya alcanzado un compromiso conjunto.

4.3.5. Medidos propuestas

La Comisión:

– proseguirá sus esfuerzos por sensibilizar a las partes interesadas y fomentar la cooperación entre ellas;

– seguirá elaborando acuerdos con terceros países que incluyan el tema de la lucha contra el spam, los programas espía y los programas maliciosos;

– introducirá a comienzos de 2007 nuevas propuestas legislativas que reforzarán la normativa en el ámbito de la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones y presentará una política sobre la ciberdelincuencia;

– recurrirá a los conocimientos técnicos de ENISA en materia de seguridad;

– respaldará la investigación y el desarrollo dentro de su Séptimo Programa Marco.

5. CONCLUSIONES

Amenazas tales como el spam, los programas espía y los programas maliciosos socavan tanto la confianza en la sociedad de la información como su seguridad, aparte de tener importantes repercusiones económicas. Aun cuando algunos Estados miembros han adoptado diversas iniciativas, las medidas adoptadas en la UE en su conjunto resultan insuficientes al respecto . La Comisión está utilizando su función de intermediaria para sensibilizar acerca de la necesidad de un mayor compromiso político en la lucha contra estas amenazas.

Es preciso incrementar las actividades destinadas a hacer cumplir la ley a quienes la desobedecen conscientemente. La industria, por su parte, debe adoptar nuevas medidas que sirvan de complemento a este esfuerzo represivo. Hace falta una mayor cooperación a nivel nacional, tanto dentro de la administración publica como entre ésta y la industria. La Comisión reforzará el diálogo y la cooperación con terceros países, examinará la posibilidad de formular nuevas propuestas legislativas y llevará a cabo actividades de investigación encaminadas a reforzar la privacidad y la seguridad en el sector de las comunicaciones electrónicas.

La aplicación integrada, y en la medida de lo posible paralela, de las medidas enumeradas en la presente Comunicación puede contribuir a reducir las amenazas que comprometen actualmente la obtención de los beneficios asociados a la economía y la sociedad de la información.La Comisión vigilará la aplicación de estas medidas y evaluará en 2008 la eventual necesidad de otras nuevas.

————————————————————————————————————————————————————–

(1) COM(2006) 251 final.

(2) COM(2006) 334 final.

(3) COM(2004)28.final

(4) Se entiende por spam el envío de comunicaciones no solicitadas, por ejemplo por correo electrónico, con fines comerciales. No obstante, es posible que un mensaje electrónico no solicitado sea también portador de programas espía o maliciosos.

(5) En 2001 el spam representaba el 7 % del tráfico mundial de correo electrónico.

(6) Symantec 54%; Messagelabs 68,6 MAAWG 80-85.

(7) Primer trimestre de 2006, en porcentaje (Sophos): Asia, 42,8; Norteamérica, 25,6; Europa, 25,0; Sudamérica, 5,1; Australasia, 0,8; África, 0,6 y otros 0,1.

(8) Ferris research, 2005.

(9) Los botnets son ordenadores infectados utilizados por los remitentes de spam para el envío masivo de mensajes electrónicos mediante la instalación de programas ocultos que convierten a esos ordenadores en servidores de correo sin que lo sepan sus usuarios.

(10) Países más infectados por botnets según Symantec (segundo semestre de 2005): EE.UU., 26 %; Reino Unido, 22 %; China, 9 %; Francia, Corea del Sur y Canadá 4 %; Taiwán, España y Alemania 3 %; Japón, 2 %.

(11) Computer Economics: the 2005 Malware Report.

(12) Artículo 13 de la Directiva 2002/58.

(13) Véase la nota 3.

(14) Anexo 1, punto 26, Directiva 2005/29/CE.

(15) Reglamento (CE) nº 2006/2004.

(16) CMSI, Ginebra, diciembre de 2003.

(17) Agenda de Túnez, punto 41.

(18) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/doc/todays_framework/privacy_protection/spam/cooperation_procedure_cnsa_final_version_20041201.pdf.

(19) http://www.oecd-antispam.org/.

(20) http://www.asemec-london.org/.

(21) Puntos 39-47 de la Agenda de Túnez. http://www.itu.int/wsis/docs2/tunis/off/6rev1.doc.

(22) www.diadem http://cordis.europa.eu/fp6/projects.htm#search .

(23) http://www.maawg.org/home/

(24) http://www.spotspam.net

(25) Según un estudio de la CNSA, quince de los dieciocho miembros que respondieron dijeron haber perseguido algún caso en el período 2003-2006.

(26) Directiva 95/46/CE.

(27) Artículo 13 de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(28) Artículo 5, apartado 3, de la Directiva sobre privacidad en las comunicaciones electrónicas.

(29) Véase la nota 28.

(30) Artículo 6, letra a), de la Directiva general de protección de datos.

(31) Decisión marco del Consejo 2005/222/JAI.

(32) Véase la nota 18.

(33) http://www.enisa.eu.int/doc/pdf/deliverables/enisa_security_spam.pdf.

(34) Dictamen 2/2006, WP 118.

(35) http://europa.eu.int/information_society/policy/ecomm/tomorrow/index_en.htm.

(36) Véase la nota 1.

(37) Marco de evaluación comparativa del Grupo de alto nivel i2010 de 20 de abril de 2006.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Suecia. DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

DIFS 1998:3. Data Inspection Board Regulation providing an exemption from the prohibition preventing entities other than official authorities from processing personal data relating to offences etc. adopted on 8 September 1998.

The Data Inspection Board provides (1) as follows pursuant to section 8 of the Personal Data Ordinance (1998:1191).

Section 1 Notwithstanding the prohibition laid down in section 21 of the Personal Data Act (1998:204), such personal data may be processed where:

(a) processing is essential for compliance with regulations in the social services sector;

(b) processing relates to data in notes made in connection with pupil welfare services in independent schools or with corresponding services offered by private higher education providers;

(c) processing is necessary in order to avoid conflict of interest in connection with the activities of lawyers or with other legal activities;

(d) processing relates only to a single item of information that is necessary to make it possible to determine, enforce or defend claims in individual cases; or

(e) processing relates only to a single item of information that is necessary for compliance with a statutory notification requirement.

———————————————————————————————-

This statute shall enter into force on 24 October 1998.

ANITHA BONDESTAM

Ulf Widebäck

————————————————————————————————-

(1) Cf. Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data (OJ L 281 , 23.11.1995, p. 31, Celex 395L0046).

01Ene/14

CONSTITUTION OF SLOVENIA 23.12.1991

PREAMBLE

Whereas it is in keeping with the Basic Constitutional Charter on Independence and Sovereignty of the Republic of Slovenia, and
Acknowledging that we Slovenians created our own national identity and attained our nationhood based on the protection of human rights and freedoms, on the fundamental and permanent right of the Slovenian people to self-determination and as a result of our historical and centuries-long struggle for the liberation of our people.
Be it hereby enacted by the Parliament of the Republic of Slovenia

PART 2. HUMAN RIGHTS AND FUNDAMENTAL FREEDOMS

Article 15 Exercise of and Limitations on Rights
1. The direct exercise of human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed by this Constitution.
2. The manner in which human rights and fundamental freedoms shall be exercised may be regulated, but only by statute, wheneversuch regulations is authorized by this Constitution or whenever such regulation is necessary by reason of the particular nature of the individual rights or freedoms.
3. Human rights and fundamental freedoms shall only be limited by the rights of others and in such cases as are determined by this Constitution.
4. Human rights and fundamental freedoms shall be guaranteed judicial protection. Moreover, this protection shall extend to the right to obtain redress for the abuse of such rights and freedoms.
5. It shall not be permissible to restrict any human right or fundamental freedom exercisable by accts which would otherwise be legal in Slovenia, on the basis that this Constitution does not recognize that right or freedom or only recognizes it to a limited extent.

Article 21 Protection of Human Personality and Dignity
1. Respect for the humanity of the individual and for the dignity of the person shall be guaranteed in all criminal and other proceedings, upon the arrest or detention of any person, whenever any person is detained or arrested and in the carrying out of any penalty.
2. The use of violence of any sort on any person, whose liberty has been restricted in any way, shall be forbidden, as shall be the use of all forms of force in obtaining confessions and admissions.

Article 34 Personal Dignity and Personal Safety
The dignity and security of the individual shall be guaranteed.

Article 35 Privacy and Personal Rights
The physical and mental integrity of each person shall be guaranteed, as shall be his right to privacy and his other personal rights.

Article 37 Privacy of Post and Other Means of Communication
1. The privacy of the post and of other means of communication shall be guaranteed.
2. In accordance with statute, a court may authorize action infringing on the privacy of the post or of other means of communication, or on the inviolability of individual privacy, where such actions are deemed necessary for the institution or continuance of criminal proceedings or for reasons of national security.

Article 38 Personal Data
1. The protection of personal data relating to an individual shall be guaranteed.
2. Any use of personal data shall be forbidden where that use conflicts with the original purpose for which it was collected.
3. The collection, processing and the end-use of such data, as well as the supervision and protection of the confidentiality of such data, shall be regulated by statute.
4. Each person has the right to be informed of the personal data relating to him which has been collected and has the right to legal remedy in the event of any misuse of same.

01Ene/14

Master y Post-Grado

UNIVERSIDAD DE LAS PALMAS DE GRAN CANARIA (ULPGC)

Consultoría en Tecnologías de la Información e- Business. 

En colaboración con:

Departamento de Proyectos de Ingeniería (Universitas Politécnica de Catalunya)  

Departamento de Matemática Aplicada y Métodos Informáticos y Sistemas (Universidad Politécnicas de Madrid)

Departamento de Sistemas Informáticos y Computación (Universidad Politécnica de Valencia)

Fundación Universitaria Iberoamericana

Cursos a distancia con entorno virtual

Instituto Superior de Tecnologías de la Información 902.20.44.00  Consejo de Ciento, 425  08009 BARCELONA

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CURSO ACADÉMICO 2012/2013

 

MAESTRÍA UNIVERSITARIA EN TECNOLOGÍA DE LA INFORMACIÓN Y APLICACIONES EN RED

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EXPERTO UNIVERSITARIO EN MARKETING Y COMUNICACIÓN DIGITAL

http://www.ulpgc.es/index.php?pagina=estudios_postgrado&ver=detalle&codigo=357

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Provincia de Chubut. Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006.

Resolución Administrativa nº 3117/2006 de 25 de abril de 2006. Estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica.

 

RESOLUCIÓN ADMINISTRATIVA Nº 3117 /06-SJ

 

Rawson, 25 de Abril 2006.

 

VISTO

Las facultades reglamentarias que establece el art. 178º de la Constitución de la Provincia y art. 33º de la Ley Nº 37, y

 

CONSIDERANDO

La Resolución Administrativa del Superior Tribunal de Justicia nº 4900, del 30 de octubre de 1990, señala el nacimiento de la Secretaría de Informática Jurídica, que había de hecho iniciado actividades tendientes al ordenamiento y sistematización de jurisprudencia pero que se proyectaba hacia un objetivo más importante, como es la informatización del servicio de justicia.

El avance que ha tenido la informatización en el Poder Judicial de la Provincia del Chubut en los 15 años siguientes, desde aquella resolución, lo que se manifiesta por la implementación de sistemas de gestión de causas en todos los fueros, una red integrada de comunicación de datos, Firma Digital, informatización de sistemas administrativos, servicio de consulta en línea de expedientes por Internet, correo electrónico propio, mensajería en línea, página WEB Institucional y tantos otros servicios de información implementados o en vías de implementación.

La participación estratégica que el área responsable de los Sistemas de Información tiene en todos los aspectos de la función institucional que como rama de gobierno tiene el Poder Judicial, tanto en la organización de la Administración de Justicia como en su relación con el ciudadano.

La importancia que adquiere la función de «Justicia Digital» en la «Era de la Información», como el fuerte aporte que de esta área se proporciona a la transparencia de los actos de gobierno, dotando de las herramientas que potencian los objetivos y funciones de los diferentes organismos.

La necesidad de formalizar la estructura de recursos humanos que da soporte a la función, además de determinar en ese marco las nuevas responsabilidades, misiones y funciones del personal técnico y administrativo.

La certeza sobre los objetivos, metas y misión que dicha área ha de cumplir en los próximos tiempos poniendo la tecnología al servicio de la justicia y del ciudadano; y que para el cumplimiento de las funciones de la Secretaría de Informática Jurídica, en esta nueva etapa, se hace necesaria la formalización de las responsabilidades en materia de seguridad tecnológica y de procesos, de soporte y asistencia a usuarios; de seguridad de los datos, sistemas y comunicaciones.

La incorporación de nuevas áreas en dependencia de dicho organismo, como la Dirección de Archivos y Estadísticas e Indicadores Judiciales, hace preciso establecer funciones, competencias y deberes.

La interacción permanente de este organismo con los demás integrantes de la administración central como de la jurisdicción.

Por ello el Superior Tribunal de Justicia

 

RESUELVE

 

Artículo 1º.

Aprobar la estructura orgánica y funcional de la Secretaría de Informática Jurídica la que está integrada por las siguientes áreas funcionales:

i. Subsecretaría de Sistemas de Información compuesta por:
a. Departamento de Desarrollo.
b. Departamento de Comunicaciones.
c. Departamento de Infraestructura y Operaciones.

ii. Autoridad Certificante de Firma Digital del Superior Tribunal de Justicia, integrado por el Registro de Firma Digital.

iii. Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica.
a. Departamento de Bibliotecas y Centros de Documentación Jurídica.
b. Bibliotecas de las Circunscripciones.

iv. Dirección General de Archivos.

v. Dirección General de Estadísticas e Indicadores Judiciales.

vi. Secretaría Administrativa.

 

Artículo 2º.

Objetivos, Misiones y Funciones de la Secretaría de Informática Jurídica: La Secretaría de Informática Jurídica (SIJ) estará a cargo de un abogado con formación en Derecho e Informática.
Tiene por objetivos:

i. El ordenamiento y sistematización de los datos, procesos y comunicaciones informáticas del Sistema de Administración de Justicia.
ii. La implementación de los sistemas informáticos que permitan alcanzar el primer objetivo.
iii. La puesta a disposición, de los organismos integrantes del Poder Judicial, de los profesionales del derecho, los auxiliares de justicia y del ciudadano, por medios informáticos, de aquella información judicial disponible, que sea necesaria para el ejercicio de sus funciones, profesión o para el conocimiento de los trámites radicados en aquél.

Son misiones y funciones de la S.I.J.:

i. Coordinar las actividades del personal profesional, técnico y administrativo a su cargo para el logro de los objetivos indicados.

ii. Coordinar con los responsables de los organismos integrantes del Sistema de Administración de Justicia el desarrollo e implementación proyectos para informatización.

iii. Controlar el cumplimiento de las responsabilidades de las áreas que integran la S.I.J. en el logro de los objetivos, fines, proyectos a su cargo y en el cumplimiento de sus deberes funcionales.

iv. Proponer al Superior Tribunal de Justicia los proyectos de corto, mediano y largo plazo que sean necesarios para alcanzar los objetivos fijados.

v. Presupuestar los gastos para la consecución de los planes y proyectos.

vi. Organizar funcionalmente la S.I.J. para el mejor logro de sus fines.

vii. Informar anualmente al Superior Tribunal de Justicia sobre las metas alcanzadas y proyectadas para cada período.

viii. Proponer personal que integrará la S.I.J., el que será seleccionado de la forma que establecen los reglamentos.

 

Artículo 3º.

Subsecretaría de Sistemas de Información (SUBSI): Esta Subsecretaría está a cargo de un Ingeniero, Licenciado u otro profesional proveniente de carreras universitarias de grado especializadas en Sistemas de Información.

Son misiones y funciones de la SUBSI:

i. Informatizar integralmente el Sistema de Administración de Justicia atendiendo a las necesidades funcionales de este, su relación con la sociedad y adecuando su misión al estado del arte.

ii. Elaborar por escrito los proyectos que involucren los objetivos de la S.I.J., para su consideración por el titular este organismo y del Superior Tribunal de Justicia.

iii. Implementar los proyectos aprobados en los plazos previstos.

iv. Supervisar y mantener operativos todos los sistemas utilizados en la Administración de Justicia, así como proponer las mejoras o reemplazos de los mismos cuando se estime conveniente.

v. Implementar conjuntamente con la S.I.J., las políticas informáticas que apruebe el Superior Tribunal de Justicia.

vi. Desarrollar los estándares de documentación y verificar su cumplimiento por parte de los departamentos bajo su dependencia.

vii. Definir, documentar y controlar los estándares y procedimientos tendientes a mejorar la gestión operativa del organismo.

viii. Realizar actividades de investigación informática a los efectos definir las herramientas más adecuadas para los proyectos y para el mantenimiento de sistemas en funcionamiento.

ix. Proveer a la S.I.J. de toda la información necesaria para inscripción en el Registro Nacional de la Propiedad Intelectual del software desarrollado o mandado a desarrollar, cuando este deba serlo como propio del Poder Judicial.

x. Informar técnicamente la adquisición de bienes y servicios informáticos de acuerdo al sistema de compras legislado en la provincia

xi. Mantener permanentemente aptos para su uso, los sistemas informáticos, de comunicaciones y los datos que los integran.

xii. Mantener y/o proponer el mantenimiento por terceros de la infraestructura informática del Poder Judicial o de partes de ella.

xiii. Procurar asistencia técnica y capacitación a los usuarios de los sistemas de informáticos del Poder Judicial.

xiv. Recomendar, aconsejar y/o proponer a la S.I.J. cursos de acción para el desarrollo permanente de sus objetivos.

xv. Desarrollar e implementar los servicios de Justicia Digital.

xvi. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

Departamentos:

i. Departamento de Desarrollo: este departamento está a cargo de un profesional en Sistemas de Información, con orientación al desarrollo, programación en implementación de sistemas informáticos.

a. Realizar tareas de relevamiento, análisis, diseño y construcción de sistemas informáticos.
b. Respetar los estándares y metodología de trabajo definidos en la Secretaría.
c. Evaluar la factibilidad de aplicar soluciones informáticas para mejorar el desempeño de los organismos judiciales.
d. Evaluar la metodología de trabajo con el objeto de mejorar el proceso de los futuros desarrollos.
e. Evaluar herramientas de desarrollo de software.
f. Capacitarse en el uso de métodos, técnicas y herramientas de desarrollo.
g. Intervenir proactivamente en la definición de estándares y procedimientos que afecten al área.
h. Participar en la implementación de los sistemas informáticos construidos o adquiridos.
i. Definir e implementar en coordinación con el Departamento de Estadísticas variables de medición de desempeño de los sistemas que se implementen.
j. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo de sistemas informáticos, suscriptos por el Poder Judicial.

ii. Departamento de Comunicaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación en comunicaciones y redes.

a. Implementar, administrar y mantener el funcionamiento de las redes LAN y WAN del Poder Judicial.
b. Definir funciones de administración general, controlar y verificar el funcionamiento, de las redes.
c. Establecer políticas de instalación, configuración, mantenimiento, actualización, tolerancia a fallos, y cualquier tarea que involucre un desarrollo normal en el funcionamiento de las redes.
d. Definir y realizar auditorias necesarias para corroborar el estado de funcionamiento y control de las redes.
e. Definir, mantener y controlar las políticas de administración preventiva para las redes de área local, metropolitana y área ancha (LAN, MAN y WAN).
f. Estudiar las nuevas tecnologías alternativas para el área de comunicaciones, redes y seguridad.
g. Definir las especificaciones técnicas, en el área de redes.
h. Definir, mantener y controlar los Servicios disponibles tanto desde la Intranet del Poder Judicial, cómo desde Internet.
i. Definir, controlar e implementar de las necesidades de conectividad en cuanto a las redes de área local, así como a la interconexión de éstas con la Intranet del Poder Judicial.
j. Administrar e implementar las políticas de seguridad perimetral.
k. Mantener o hacer mantener el equipamiento que presta servicios de conectividad.
l. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de equipamiento y software de comunicaciones, y redes.
m. Supervisar la ejecución de contratos de desarrollo y/o implementación de sistemas de comunicaciones digitales y redes informáticas, suscriptos por el Poder Judicial.

iii. Departamento de Infraestructura y Operaciones: este departamento está cargo de un profesional en Sistemas de Información con orientación al diagnóstico de necesidades y evaluación de productos informáticos, asistencia a usuarios y administración de recursos:

a. Distribuir los recursos informáticos, atendiendo a las necesidades que requiera cada organismo.
b. Intervenir en la redacción de pliegos técnicos para la adquisición de hardware, software, redes de datos, y de energía y contratos informáticos. Corroborar el cumplimiento de los pliegos técnicos en la recepción de obras realizadas por terceros.
c. Asesorar técnicamente a las comisiones de preadjudicación en la adquisición de hardware o software.
d. Recibir y poner en marcha del equipamiento informático que adquiera el Poder Judicial en coordinación con los demás componentes del organismo.
e. Controlar y supervisar la actividad de las Oficinas Delegadas de Informática (ODI).
f. Documentar todos los procesos, procedimientos e instructivos que genere el área por mejoras en el mantenimiento de los equipos y programas.
g. Supervisar y/o ejecutar el traslado e instalación del equipamiento informático para puestos de trabajo, debiendo mantener el orden y la prolijidad.
h. Brindar soporte de primer nivel a usuarios y detectar necesidades de capacitación en los organismos judiciales, de manera permita reducir los requerimientos de soporte técnico in situ.
i. Evaluar la calidad de atención a usuarios periódicamente.
j. Elaborar y mantener actualizada una base de datos para control y seguimiento de hardware, software y activos de comunicaciones, propiedad del Poder Judicial.
k. Realizar la instalación y actualización de los antivirus en redes locales y en estaciones de trabajo.
l. Controlar y verificar el cumplimiento de las políticas de Backup y de seguridad para las redes locales y estaciones de trabajo.

 

Artículo 4º.

Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG): Esta Subsecretaría está a cargo de un profesional en Derecho y Ciencias Jurídicas con formación en Técnicas documentales:

Son misiones y funciones de la SUBDIG:

i. Ordenar y Sistematizar las Sentencias y Resoluciones Jurisdiccionales; Dictámenes de los Ministerios Públicos; Acordadas y Resoluciones Administrativas.

ii. Proponer a los organismos jurisdiccionales la creación de protocolos electrónicos de sentencias, resoluciones y dictámenes y proceder a su implementación.

iii. Coordinar con la SUBSI el desarrollo, adquisición, implementación y mantenimiento de los sistemas informáticos que permitan gestionar la información mencionada.

iv. Capacitar o procurar la capacitación de usuarios en la utilización de sistemas para búsqueda de información jurídica.

v. Controlar y recibir del Departamento de Bibliotecas y Centro de Documentación Jurídica proyectos, proponerlos a la Secretaría de Informática Jurídica y una vez aprobados implementarlos, para el mejor servicio de información a usuarios de aquellos.

vi. Promover la mayor difusión posible de la información judicial que en esta se procesa.

vii. Procurar en coordinación con la SUBSI, la puesta a disposición de los profesionales y de la ciudadanía en general de servicios de información para acceso al material que en esta se procesa.

viii. Controlar al personal de su dependencia en el cumplimiento de sus misiones, funciones y deberes.

 

Artículo 5º.

Secretaría Administrativa. Esta función será desempeñada por personal administrativo y deberá:

i. Dar ingreso y salida a las notas.

ii. Redactar notas que sobre las temáticas propias del área.

iii. Mantener actualizadas las bases de datos administrativas en el ámbito de la Secretaría de Informática Jurídica.

iv. Tener control y dar aviso de las anotaciones en la agenda de la S.I.J.

v. Tener control y realizar el seguimiento de las notas que la S.I.J. remite a otros organismos.

vi. Mantener Informado al Secretario de Informática Jurídica, antelación suficiente, sobre el estado de eventos o circunstancias que forman parte de la actividad de la S.I.J.

vii. Establecer, contestar y dar información en las comunicaciones que la S.I.J. mantenga con otros organismos del Poder Judicial o externos al mismo.

viii. Toda otra actividad administrativa que la S.I.J. le indique.

 

Artículo 6º. Disposición Transitoria.

Realízase la siguiente asignación de Funciones de acuerdo a la nueva estructura:

a. Departamento de Desarrollo:
i. Analista Julio MOREYRA
ii. Analista Alberto OPORTO
iii. Lic. María Laura POLACCO
iv. Analista María Alejandra LOPEZ
v. Analista Marcelo SANTANDER

b. Departamento de Comunicaciones:
i. Analista Alejandro Javier BIAGGIO
ii. Analista Eduardo COLOMBRES

c. Departamento de Infraestructura y Operaciones:
i. Lic. Edgardo GELLER (Rawson)
ii. Analista Mario MANSILLA (Rawson)
iii. Ingeniero Luis VIDAL (CR)
iv. Lic. María del Carmen RASO (CR)
v. Ing. Roxana GIMENEZ (TW)
vi. Analista Andrea BENITEZ (TW)
vii. Ing. Mónica MONASTERIO (PM)

d. Secretaría Administrativa
i. Lic. Ignacio CERVO

 

Artículo 7º

Esta disposición no altera la situación de revista del actual Secretario de Informática Jurídica, Dr. Guillermo Rafael COSENTINO que adecua sus funciones como responsable de la Secretaría de Informática Jurídica a las determinadas en la presente.

 

Artículo 8º

Esta disposición no altera la situación de revista de la actual Subsecretaria de la Sistemas de Información Documental, Dra. María Adela HERNANDEZ. A partir de la entrada en vigencia de la presente la referida funcionaria continúa a cargo de la referida subsecretaría con la nueva denominación, Subsecretaría de Documentación e Información Jurídica (SUBDIG) con las funciones establecidas en el Artículo 4°.

 

Artículo 9º.

Regístrese, comuníquese y fecho archívese.

La presente se dicta por dos miembros del Superior Tribunal de Justicia, por encontrarse en uso de licencia el Sr. Presidente Dr. Fernando Salvador Luis ROYER.
Fdo: Dres. José Luis PASUTTI y Daniel Luis CANEO.

RA3117SJ06

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Resolución nº 398/2005, del Superior Tribunal de Justicia, de 24 de agosto de 2005.

Viedma, 24 de agosto de 2005

VISTO Y CONSIDERANDO: Que el Superior Gobierno de la Nación oportunamente sancionó y promulgó la Ley Nacional 25.506, publicada en el Boletín Oficial de la Nación el 14/12/2001.

Que por la mencionada ley se da validez legal al uso de la firma digital, expresándose en su artículo 3 que: «Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital», con veda en su art. 4 exclusivamente para disposiciones por causa de muerte, actos jurídicos del derecho de familia y actos personalísimos en general.

Que la tecnología de la firma digital gradualmente ha ido adquiriendo trascendencia en los últimos años como medio efectivo para garantizar la integridad, inalterabilidad y perdurabilidad de los documentos enviados por medios electrónicos, así como también para certificar su autoría.

Que esta tecnología ya se viene utilizando desde hace algunos años en el marco de nuestro Poder Judicial, con motivo de las comunicaciones que se realizan al Registro Nacional de Reincidencias.

Que la estructura y los demás recursos para el uso de la firma digital está en aptitud y plenamente operativa en el Poder Judicial de la Provincia.

Que con fecha 30/1/2001 se suscribieron con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION los Convenios para el uso de la firma digital y las comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales.

Que mediante Acordada número. 38 del 21/06/2001 nuestro Poder Judicial se adhirió al Programa Integral de Reforma Judicial, autorizándose al Presidente del cuerpo a suscribir los convenios interjurisdiccionales sobre los temas: «Sistema de Información para la Justicia Argentina» y «Uso de la Comunicación Electrónica Interjurisdiccional», y por Acuerdo del 12/2/2001 se autorizó la iniciación de trámites ante la Subsecretaría de la Gestión Pública de la Nación para obtener los certificados o identificadores digitales para los magistrados y funcionarios del Poder Judicial.

Que la Ley Nacional 25.506 abrió perspectivas en el uso de la firma digital, sobre las cuales el Poder Judicial ha ido avanzando, siendo voluntad del Superior Tribunal profundizar las acciones para que esa actividad sea profundizada y de carácter obligatorio, apreciándose conveniente autorizar el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites administrativos o judiciales entre los organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público dentro del Poder Judicial de la Provincia de Río Negro, así como con otros tribunales u órganos judiciales y administrativos –en particular, las Policías y los Registros- de otras jurisdiccionales sujetos a las disposiciones de los susodichos convenios arriba referido. A estos fines, la firma digital a otorgarse a los Magistrados y Funcionarios del Poder Judicial se tramitará ante las autoridades registrantes del mismo, conforme el régimen que aquí se establece.

Que además el propósito de la presente es cumplir más acabadamente con las disposiciones de la «CARTA DE LOS DERECHOS DE LOS CIUDADANOS ANTE LA JUSTICIA», aprobada por la Ley 3830.

Que el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL, en el carácter de responsable del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL que integran la DIRECCION DE INFORMATICA, la GERENCIA DE SISTEMAS Y COORDINACION DE DELEGACIONES y la COORDINACION DEL PLAN ORGANIZACIONAL E INFORMATICO, ha formulado la propuesta correspondiente.

Que se cuenta con la opinión de la ADMINISTRACION GENERAL, la CONTADURIA GENERAL, la SECRETARIA DE SUPERINTENDENCIA DEL S.T.J. y la DIRECCION DEL SERVICIO TECNICO LEGAL, según consta en el Expte. nro. 202-STJ-2005.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

RESUELVE:

1º) HABILITAR en forma gradual, permanente y obligatoria el uso de la firma digital para la realización de comunicaciones que materialicen trámites judiciales de organismos jurisdiccionales entre sí y/o con el Ministerio Público, y/o con los organismos auxiliares de superintendencia, la Administración General, la Auditoría Judicial General, Area de Informatización de la Gestión Judicial, Secretaría de Superintendencia del S.T.J. (Area de Recursos Humanos) la Contaduría General, Inspectoría de Justicia de Paz y del Notariado, Dirección de Métodos Alternativos de Resolución de Conflictos (y CEJUME), Cuerpos Técnicos Auxiliares y demás de la organización del Poder Judicial.

2º) AUTORIZAR el uso de la firma digital para comunicaciones que materialicen trámites administrativos entre organismos jurisdiccionales y/o el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia con: a) La Policía de la Provincia y otros organismos del Estado provincial.- b) Los tribunales, Ministerio Público y las Policías u otros organismos auxiliares del servicio de justicia de otras jurisdicciones.- c) Los operadores de los convenios de firma digital y comunicaciones electrónicas interjurisdiccionales suscriptos con el MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS DE LA NACION.

3º) ESTABLECER respecto a la firma digital: a) Se otorgará a todos los Magistrados y Funcionarios Judiciales; y a los Funcionarios de Ley que determine el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- b) Se gestionará anualmente por el titular de cada organismo a través del Tribunal de Superintendencia General de cada Circunscripción ante la DIRECCION DE INFORMATICA, quien lo pondrá a consideración y aprobación del COMITÉ del AREA DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.- c) Se controlará el uso por los Tribunales de Superintendencia General asistidos por la Delegación Informática de cada Circunscripción, o en forma indistinta, por la DIRECCION DE INFORMATICA y la AUDITORIA JUDICIAL GENERAL.

4º) LIMITAR el uso de la firma digital exclusivamente a aquellos casos o situaciones en que la normativa de fondo o las prescripciones procesales o administrativas así lo prohiban o condicionen.

5º) EL USO DE LA FIRMA DIGITAL será obligatorio para las comunicaciones jurisdiccionales e interjurisdiccionales de los organismos jurisdiccionales y el Ministerio Público del Poder Judicial de la Provincia a partir del 1° de febrero de 2007.- Y para los organismos auxiliares del Poder Judicial, cuando así lo determine el S.T.J. o por delegación el COMITÉ DE INFORMATIZACION DE LA GESTION JUDICIAL.

6º) Póngase en conocimiento del Poder Ejecutivo y del Poder Legislativo de la Provincia; de la Jefatura de Gabinete de Ministros, Ministerio de Justicia y Derechos Humanos, Ministerio de Relaciones Exteriores, Culto y Negociaciones Económicas Internacionales de la Nación; de la JUNTA FEDERAL DE CORTES Y SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA DE LA ARGENTINA; y del FORO PATAGONICO DE LOS SUPERIORES TRIBUNALES DE JUSTICIA, a los efectos que hay lugar.

7º) Regístrese, comuníquese, tómese razón y oportunamente archívese.

Fdo. Luis Lutz-Presidente Subrogante S.T.J. y Victor Hugo Sodero Nievas-Juez STJ.
Ante mi: Stella Latorre-Sec.STJ.-

01Ene/14

Legislacion Informatica de Argentina. Decreto 260/2006 que regula la Ley 24.481 de Patentes de Invención y Modelos de Utilidad de 20 de marzo de 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

DECRETO 260/2006 QUE REGULA LA LEY 24.481 DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD DE 20 DE MARZO DE 1996. (Boletín Oficial de 22 de marzo de 1996).

 

Artículo 1º.– Sustitúyese el decreto 590 del 18 de octubre de 1995 y su anexo II, por el presente decreto y sus anexos.

Artículo 2º.- Apruébase el texto ordenado de la ley de patentes de invención y modelos de utilidad nº 24.481, con las correcciones de la ley nº 24.572 que obra como anexo I y forma parte integrante de este decreto.

Artículo 3º.– Apruébase la reglamentación de la ley nº 24.481 con las correcciones introducidas por la ley nº 24.572 que, como anexo II, forma parte integrante de este decreto.

Artículo 4º.– Ratifícase la vigencia del anexo I del decreto 590 del 18 de octubre de 1995, incorporándose el mismo como anexo III del presente decreto.

Artículo5º.– Comuníquese, etc. – Menem. – Bauzá. – Cavallo.

ANEXO I. TEXTO ORDENADO DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCIÓN Y MODELOS DE UTILIDAD nº 24.481 MODIFICADA POR LA LEY nº 24.572 (T.O. 1996)

TÍTULO I- Disposiciones Generales

Artículo 1º.- Las invenciones en todos los géneros y ramas de la producción conferirán a sus autores los derechos y obligaciones que se especifican en la presente ley.

Artículo 2º.- La titularidad del invento se acreditará con el otorgamiento de los siguientes títulos de propiedad industrial: Patentes de invención; y Certificados de modelos de utilidad.

Artículo 3º.– Podrán obtener los títulos de propiedad industrial regulados en la presente ley, las personas físicas o jurídicas nacionales o extranjeras que tengan domicilio real o constituído en el país.

TÍTULO II – De las patentes de invención

CAPÍTULO I- Patentabilidad

Artículo 4º.- Serán patentables las invenciones de productos o de procedimientos, siempre que sean nuevas, entrañen una actividad inventiva y sean susceptibles de aplicación industrial. A los efectos de esta ley se considerará invención a toda creación humana que permita transformar materia o energía para su aprovechamiento por el hombre. Asimismo será considerada novedosa toda invención que no esté comprendida en el estado de la técnica. Por estado de la técnica deberá entenderse el conjunto de conocimientos técnicos que se han hecho públicos antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, mediante una descripción oral o escrita, por la explotación o por cualquier otro medio de difusión o información, en el país o en el extranjero. Habrá actividad inventiva cuando el proceso creativo o sus resultados no se deduzcan del estado de la técnica en forma evidente para una persona normalmente versada en la materia técnica correspondiente. Habrá aplicación industrial cuando el objeto de la invención conduzca a la obtención de un resultado o de un producto industrial, entendiendo al término industria como comprensivo de la agricultura, la industria forestal, la ganadería, la pesca, la minería, las industrias de transformación propiamente dichas y los servicios.

Artículo 5º.- La divulgación de una invención no afectará su novedad, cuando dentro de un (1) año previo a la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida, el inventor o sus causahabientes hayan dado a conocer la invención por cualquier medio de comunicación o la hayan exhibido en una exposición nacional o internacional. Al presentarse la solicitud correspondiente deberá incluirse la documentación comprobatoria en las condiciones que establezca el reglamento de esta ley.

Artículo 6º.- No se considerarán invenciones para los efectos de esta ley: Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos; Las obras literarias o artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas. Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de computación; Las formas de presentación de información. Los métodos de tratamiento quirúrgico, terapéutico o de diagnóstico aplicables al cuerpo humano y los relativos a animales;
La yuxtaposición de invenciones conocidas o mezcla de productos conocidos, su variación de forma, de dimensiones o de materiales, salvo que se trate de su combinación o fusión de tal manera que no puedan funcionar separadamente o que las cualidades o funciones características de las mismas sean modificadas para obtener un resultado industrial no obvio para un técnico en la materia; Toda clase de materia viva y sustancias preexistentes en la naturaleza.

Artículo 7º.– No son patentables: Las invenciones cuya explotación en el territorio de la República Argentina deba impedirse para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales o para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente; La totalidad del material biológico y genético existente en la naturaleza o su réplica, en los procesos biológicos implícitos en la reproducción animal, vegetal y humana, incluídos los procesos genéticos relativos al material capaz de conducir su propia duplicación en condiciones normales y libres tal como ocurre en la naturaleza.

CAPÍTULO II – Derecho a la patente

Artículo 8º.- El derecho a la patente pertenecerá al inventor o sus causahabientes quienes tendrán derecho de cederlo o transferirlo por cualquier medio lícito y concertar contratos de licencia. La patente conferirá a su titular los siguientes derechos exclusivos, sin perjuicio de lo normado en los arts. 36 y 99 de la presente ley; Cuando la materia de la patente sea un producto, el de impedir que terceros sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta, venta o importación del producto objeto de la patente; Cuando la materia de las patentes sea un procedimiento, el de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen el acto de utilización del mismo.

Artículo 9º.- Salvo prueba en contrario se presumirá inventor a la persona o personas físicas que se designen como tales en la solicitud de patente o de certificado de modelo de utilidad. El inventor o inventores tendrán derecho a ser mencionados en el título correspondiente.

Artículo 10.- Invenciones desarrollas durante una relación laboral: Las realizadas por el trabajador durante el curso de su contrato o relación de trabajo o de servicios con el empleador que tengan por objeto total o parcialmente la realización de actividades inventivas, pertenecerán al empleador. El trabajador, autor de la invención bajo el supuesto anterior, tendrá derecho a una remuneración suplementaria por su realización, si su aporte personal a la invención y la importancia de la misma para la empresa y empleador excede de manera evidente el contenido explícito o implícito de su contrato o relación de trabajo. Si no existieran las condiciones estipuladas en el inciso a), cuando el trabajador realizara una invención en relación con su actividad profesional en la empresa y en su obtención hubieran influído predominantemente conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, el empleador tendrá derecho a la titularidad de la invención o a reservarse el derecho de explotación de la misma. El empleador deberá ejercer tal opción dentro de los noventa (90) días de realizada la invención. Cuando el empresario asuma la titularidad de una invención o se reserve el derecho de explotación de la misma, el trabajador tendrá derecho a una compensación económica justa, fijada en atención a la importancia industrial y comercial del invento, teniendo en cuenta el valor de los medios o conocimientos facilitados por la empresa y los aportes del propio trabajador, en el supuesto de que el empleador otorgue una licencia a terceros, el inventor podrá reclamar al titular de la patente de invención el pago de hasta el cincuenta por ciento (50%) de las regalías efectivamente percibidas por éste. Una invención industrial será considerada como desarrollada durante la ejecución de un contrato de trabajo o de prestación de servicios, cuando la solicitud de patente haya sido presentada hasta un (1) año después de la fecha en que el inventor dejó el empleo dentro de cuyo campo de actividad se obtuvo el invento. Las invenciones laborales en cuya realización no concurran las circunstancias previstas en los incs. a) y b), pertenecerán exclusivamente al autor de las mismas. Será nula toda renuncia anticipada del trabajador a los derechos conferidos en este artículo.

Artículo 11.- El derecho conferido por la patente estará determinado por la primera reivindicación aprobada, las cuales definen la invención y delimitan el alcance del derecho. La descripción y los dibujos o planos, o en su caso, el depósito de material biológico servirán para interpretarlas.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente

Artículo 12.- Para obtener una patente será preciso presentar una solicitud escrita ante la Administración Nacional de Patentes del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, con las características y demás datos que indique esta ley y su reglamento.

Artículo 13.– La patente podrá ser solicitada directamente por el inventor o por sus causahabientes o a través de sus representantes. Cuando se solicite una patente después de hacerlo en otros países se reconocerá como fecha de prioridad la fecha en que hubiese sido presentada la primera solicitud de patente, siempre y cuando no haya transcurrido más de un (1) año de la presentación originaria.

Artículo 14.- El derecho de prioridad enunciado en el artículo anterior, deberá ser invocado en la solicitud de patente. El solicitante deberá presentar, en la forma y plazos que reglamentariamente se establezca, una declaración de prioridad y una copia certificada por la oficina de origen de la solicitud anterior acompañada de su traducción al castellano, cuando esa solicitud esté redactada en otro idioma. Adicionalmente, para reconocer la prioridad, se deberán satisfacer los requisitos siguientes:

I.- Que la solicitud presentada en la República Argentina no tenga mayor alcance que la que fuera reivindicada en la solicitud extranjera; si lo tuviere; la prioridad deberá ser sólo parcial y referida a la solicitud extranjera.

II.- Que exista reciprocidad en el país de la primera solicitud.

Artículo 15.- Cuando varios inventores hayan realizado la misma invención independientemente los unos de los otros, el derecho a la patente pertenecerá al que tenga la solicitud con fecha de presentación o de prioridad reconocida, en su caso, más antigua. Si la invención hubiera sido hecha por varias personas conjuntamente el derecho a la patente pertenecerá en común a todas ellas.

Artículo 16.- El solicitante podrá desistir de su solicitud en cualquier momento de la tramitación. En caso de que la solicitud corresponda a más de un solicitante, el desistimiento deberá hacerse en común. Si no lo fuera, los derechos del renunciante acrecerán a favor de los demás solicitantes.

Artículo 17.– La solicitud de patente no podrá comprender más que una sola invención o un grupo de invenciones relacionadas entre sí de tal manera que integren un único concepto inventivo en general. Las solicitudes que no cumplan con este requisito habrán de ser divididas de acuerdo con lo que se disponga reglamentariamente.

Artículo 18.– La fecha de presentación de la solicitud será la del momento en que el solicitante entregue en la Administración Nacional de Patentes creada por la presente ley: Una declaración por la que se solicita la patente; La identificación del solicitante; Una descripción y una o varias reivindicaciones aunque no cumplan con los requisitos formales establecidos en la presente ley.

Artículo 19.- Para la obtención de la patente deberá acompañarse: La denominación y descripción de la invención; Los planos o dibujos técnicos que se requieran para la comprensión de la descripción; Una o más reivindicaciones; Un resumen de la descripción de la invención y las reproducciones de los dibujos que servirán únicamente para su publicación y como elemento de información técnica; La constancia del pago de los derechos; Los documentos de cesión de derechos y de prioridad. Si transcurrieran noventa (90) días corridos desde la fecha de presentación de la solicitud sin que se acompañe la totalidad de la documentación, ésta se denegará sin más trámite, salvo casos de fuerza mayor debidamente justificada. La falta de presentación dentro del mismo plazo de los elementos consignados en el inciso f) originará la pérdida del derecho a la prioridad internacional.

Artículo 20.- La invención deberá ser descripta en la solicitud de manera suficientemente clara y completa para que una persona experta y con conocimientos medios en la materia pueda ejecutarla. Asímismo, deberá incluir el mejor método conocido para ejecutar y llevar a la práctica la invención, y los elementos que se empleen en forma clara y precisa. Los métodos y procedimientos descriptos deberán ser aplicables directamente a la producción. En el caso de solicitudes relativas a microorganismos, el producto a ser obtenido con un proceso reivindicado, deberá ser descripto juntamente con aquél en la respectiva solicitud, y se efectuará el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello, conforme a las normas que indique la reglamentación. El público tendrá acceso al cultivo del microorganismo en la institución depositante, a partir del día de la publicación de la solicitud de patente, en las condiciones que se establezcan reglamentariamente.

Artículo 21.- Los dibujos, planos y diagramas que se acompañen deberán ser lo suficientemente claros para lograr la comprensión de la descripción.

Artículo 22.- Las reivindicaciones definirán el objeto para el que se solicita la protección, debiendo ser claras y concisas. Podrán ser una o más y deberán fundarse en la descripción sin excederla. La primera reivindicación se referirá al objeto principal debiendo las restantes estar subordinadas a la misma.

Artículo 23.- Durante su tramitación, una solicitud de patente de invención podrá ser convertida en solicitud de certificado de modelo de utilidad y viceversa. La conversión solo se podrá efectuar dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha de su presentación, o dentro de los noventa (90) días siguientes a la fecha en que la Administración Nacional de Patentes lo requiera para que se convierta. En caso de que el solicitante no convierta la solicitud dentro del plazo estipulado se tendrá por abandonada la misma.

Artículo 24.- La Administración Nacional de Patentes realizará un examen preliminar de la documentación y podrá requerir que se precise o aclare en lo que considere necesario o se subsanen omisiones. De no cumplir el solicitante con dicho requerimiento, en un plazo de ciento ochenta (180) días, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 25.- La solicitud de patente en trámite y sus anexos serán confidenciales hasta el momento de su publicación.

Artículo 26.- La Administración Nacional de Patentes procederá a publicar la solicitud de patente en trámite dentro de los dieciocho (18) meses, contados a partir de la fecha de la presentación. A petición del solicitante, la solicitud será publicada antes del vencimiento del plazo señalado.

Artículo 27.- Previo pago de la tasa que se establezca en el decreto reglamentario, la Administración Nacional de Patentes procederá a realizar un examen de fondo, para comprobar el cumplimiento de las condiciones estipuladas en el título ll, capítulo l de esta ley. La Administración Nacional de Patentes podrá requerir copia del examen de fondo realizado por oficinas extranjeras examinadoras en los términos que establezca el decreto reglamentario y podrá también solicitar informes a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos científico-tecnológicos del país, quienes serán remunerados en cada caso, de acuerdo a lo que establezca el decreto reglamentario. Si lo estimare necesario el solicitante de la patente de invención podrá requerir a la Administración la realización de este examen en sus instalaciones. Si transcurridos tres (3) años de la presentación de la solicitud de patente, el peticionante no abonare la tasa correspondiente al examen de fondo, la misma se considerará desistida.

Artículo 28.- Cuando la solicitud merezca observaciones, la Administración Nacional de Patentes correrá traslado de las mismas al solicitante para que, dentro del plazo de sesenta (60) días, haga las aclaraciones que considere pertinentes o presente la información o documentación que le fuera requerida. Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida. Todas las observaciones serán formuladas en un solo acto por la Administración Nacional de Patentes, salvo cuando se requieran aclaraciones o explicaciones previas al solicitante. Cualquier persona podrá formular observaciones fundadas a la solicitud de patentes y agregar prueba documental dentro del plazo de sesenta (60) días a contar de la publicación prevista en el artículo 26. Las observaciones deberán consistir en la falta o insuficiencia de los requisitos legales para su concesión.

Artículo 29.- En caso de que las observaciones formuladas por la Administración Nacional de Patentes no fuesen salvadas por el solicitante se procederá a denegar la solicitud de la patente comunicándoselo por escrito al solicitante, con expresión de los motivos y fundamentos de la resolución.

Artículo 30.- Aprobados todos los requisitos que correspondan, la Administración Nacional de Patentes procederá a extender el título.

Artículo 31.- La concesión de la patente se hará sin perjuicio de tercero con mejor derecho que el solicitante y sin garantía del Estado en cuanto a la utilidad del objeto sobre el que recae.

Artículo 32.- El anuncio de la concesión de la patente de invención se publicará en el Boletín que editará la Administración Nacional de Patentes. El aviso deberá incluir las menciones siguientes: El número de la patente concedida; La clase o clases en que se haya incluído la patente; El nombre y apellido, o la denominación social, y la nacionalidad del solicitante y en su caso del inventor, así como su domicilio; El resumen de la invención y de las reivindicaciones; La referencia al boletín en que se hubiere hecho pública la solicitud de patente y, en su caso, las modificaciones introducidas en sus reivindicaciones; La fecha de la solicitud y de la concesión, y El plazo por el que se otorgue.

Artículo 33.- Sólo podrán permitirse cambios en el texto de título de una patente para corregir errores materiales o de forma.

Artículo 34.- Las patentes de invención otorgadas serán de público conocimiento y se extenderá copia de la documentación a quien la solicite, previo pago de los aranceles que se establezcan.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de las patentes

Artículo 35.- La patente tiene una duración de veinte años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 36.- El derecho que confiere una patente no producirá efecto alguno contra: Un tercero que, en el ámbito privado o académico y con fines no comerciales, realice actividades de investigación científica o tecnológica puramente experimentales, de ensayo o de enseñanza, y para ello fabrique o utilice un producto o use un proceso igual al patentado. La preparación de medicamentos realizada en forma habitual por profesionales habilitados y por unidad en ejecución de una receta médica, ni a los actos relativos a los medicamentos así preparados. Cualquier persona que adquiera, use, importe o de cualquier modo comercialice el producto patentado u obtenido por el proceso patentado, una vez que dicho producto hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se entenderá que la puesta en el comercio es lícita cuando sea de conformidad con el acuerdo de derechos de propiedad intelectual vinculados con el comercio. Parte III sección IV acuerdo TRIPs-GATT. El empleo de invenciones patentadas en nuestro país a bordo de vehículos extranjeros, terrestres, marítimos o aéreos que accidental o temporariamente circulen en jurisdicción de la República Argentina, si son empleados exclusivamente para las necesidades de los mismos.

CAPÍTULO V. – Transmisión y licencias contractuales

Artículo 37.- La patente y el modelo de utilidad serán transmisibles y podrán ser objeto de licencias, en forma total o parcial en los términos y con las formalidades que establece la legislación. Para que la cesión tenga efecto respecto de tercero deberá ser inscripta en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 38.- Los contratos de licencia no deberán contener cláusulas comerciales restrictivas que afecten la producción, comercialización o el desarrollo tecnológico del licenciatario, restrinjan la competencia e incurran en cualquier otra conducta tales como, condiciones exclusivas de retrocesión, las que impidan la impugnación de la validez, las que impongan licencias conjuntas obligatorias, o cualquier otra de las conductas tipificadas en la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya.

Artículo 39.- Salvo estipulación en contrario la concesión de una licencia no excluirá la posibilidad, por parte del titular de la patente o modelo de utilidad, de conceder otras licencias ni realizar su explotación simultánea por sí mismo.

Artículo 40.- La persona beneficiada con una licencia contractual tendrá el derecho de ejercitar las acciones legales que correspondan al titular de los inventos, sólo en el caso que éste no las ejercite por sí mismo.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos

Artículo 41.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a requerimiento fundado de autoridad competente, podrá establecer excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente. Las excepciones no deberán atentar de manera injustificable contra la explotación normal de la patente ni causar un perjuicio injustificado a los legítimos intereses del titular de la patente, teniendo en cuenta los intereses legítimos de terceros.

CAPÍTULO VII. – Otros usos sin autorización del titular de la patente

Artículo 42.- Cuando un potencial usuario haya intentado obtener la concesión de una licencia del titular de una patente en términos y condiciones comerciales razonables en los términos del artículo 43 y tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días corridos contados desde la fecha en que se solicitó la respectiva licencia, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, podrá permitir otros usos de esa patente sin autorización de su titular. Sin perjuicio de lo mencionado precedentemente, se deberá dar comunicación a las autoridades creadas por la ley nº 22.262 o la que la modifique o sustituya, que tutela la libre concurrencia a los efectos que correspondiere.

Artículo 43.- Transcurridos tres (3) años desde la concesión de la patente, o cuatro (4) desde la presentación de la solicitud, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor o no se hayan realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un (1) año, cualquier persona podrá solicitar autorización para usar la invención sin autorización de su titular. Se considerarán como fuerza mayor, además de las legalmente reconocidas como tales, las dificultades objetivas de carácter técnico legal, tales como la demora en obtener el registro en organismos públicos para la autorización para la comercialización, ajenas a la voluntad del titular de la patente, que hagan imposible la explotación del invento. La falta de recursos económicos o la falta de viabilidad económica de la explotación no constituirán por sí solos circunstancias justificativas. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial notificará al titular de la patente el incumplimiento de lo prescripto en el primer párrafo antes de otorgar el uso de la patente sin su autorización. La autoridad de aplicación previa audiencia de las partes y si ellas no se pusieran de acuerdo, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorizacion, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes. Las decisiones referentes a la concesión de estos usos deberán ser adoptadas dentro de los noventa (90) días hábiles de presentada la solicitud y ellas serán apelables por ante la justicia federal en lo ciVII y comercial. La sustanciación del recurso no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 44.- Será otorgado el derecho de explotación conferido por una patente, sin autorización de su titular, cuando la autoridad competente haya determinado que el titular de la patente ha incurrido en prácticas anticompetitivas. En estos casos, sin perjuicio de los recursos que le competan al titular de la patente, la concesión se efectuará sin necesidad de aplicar el procedimiento establecido en el artículo 42. A los fines de la presente ley, se considerarán prácticas anticompetitivas, entre otras, las siguientes: La fijación de precios comparativamente excesivos, respecto de la media del mercado o discriminatorios de los productos patentados; en particular cuando existan ofertas de abastecimiento del mercado a precios significativamente inferiores a los ofrecidos por el titular de la patente para el mismo producto; La negativa de abastecer al mercado local en condiciones comerciales razonables; El entorpecimiento de actividades comerciales o productivas; Todo otro acto que se encuadre en las conductas consideradas punibles por la ley nº 22.262 o la que la reemplace o sustituya.

Artículo 45.- El Poder Ejecutivo Nacional podrá por motivos de emergencia sanitaria o seguridad nacional disponer la explotación de ciertas patentes mediante el otorgamiento del derecho de explotación conferido por una patente; su alcance y duración se limitará a los fines de la concesión.

Artículo 46.- Se concederá el uso sin autorización del titular de la patente para permitir la explotación de una patente -segunda patente- que no pueda ser explotada sin infringir otra patente -primera patente- siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

Que la invención reivindicada en la segunda patente suponga un avance técnico significativo de una importancia económica considerable, con respecto a la invención reivindicada en la primera patente;

Que el titular de la primera patente tenga derecho a obtener una licencia cruzada en condiciones razonables para explotar la invención reivindicada en la segunda patente, y

Que no pueda cederse el uso autorizado de la primera patente sin la cesión de la segunda patente.

Artículo 47.- Cuando se permitan otros usos sin autorización del titular de la patente, se observarán las siguientes disposiciones: La autorización de dichos usos la efectuará el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial; La autorización de dichos usos será considerada en función de las circunstancias propias de cada caso; Para los usos contemplados en el artículo 43 y/o 46 previo a su concesión el potencial usuario deberá haber intentado obtener la autorización del titular de los derechos en término y condiciones comerciales conforme al artículo 43 y esos intentos no hubieren surtido efectos en el plazo dispuesto por el artículo 42. En el caso de uso público no comercial, cuando el gobierno o contratista, sin hacer una búsqueda de patentes, sepa o tenga motivos demostrables para saber que una patente válida es o será utilizada por o para el gobierno, se informará sin demoras a su titular; La autorización se extenderá a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación; Esos usos serán de carácter no exclusivo; No podrán cederse, salvo con aquella parte de la empresa o de su activo intangible que la integre; Se autorizarán para abastecer principalmente al mercado interno, salvo en los casos dispuestos en los arts. 44 y 45; El titular de los derechos percibirá una remuneración razonable según las circunstancias propias de cada caso, habida cuenta del valor económico de la autorización, siguiendo el procedimiento del artículo 43; al determinar el importe de las remuneraciones en los casos en que los usos se hubieran autorizado para poner remedio a prácticas anticompetitivas se tendrá en cuenta la necesidad de corregir dichas prácticas y se podrá negar la revocación de la autorización si se estima que es probable que en las condiciones que dieron lugar a la licencia se repitan; Para los usos establecidos en el artículo 45 y para todo otro uso no contemplado, su alcance y duración se limitará a los fines para los que hayan sido autorizados y podrán retirarse si las circunstancias que dieron origen a esa autorización se han extinguido y no sea probable que vuelvan a surgir, estando el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial facultado para examinar, previa petición fundada, si dichas circunstancias siguen existiendo. Al dejarse sin efecto estos usos se deberán tener en cuenta los intereses legítimos de las personas que hubieran recibido dicha autorización. Si se tratara de tecnología de semiconductores, sólo podrá hacerse de ella un uso público no comercial o utilizarse para rectificar una práctica declarada contraria a la competencia tras un procedimiento judicial o administrativo.

Artículo 48.- En todos los casos las decisiones relativas a los usos no autorizados por el titular de la patente estarán sujetos a revisión judicial, como asímismo lo relativo a la remuneración que corresponda cuando ésta sea procedente.

Artículo 49.- Los recursos que se impusieran con motivo de los actos administrativos relacionados con el otorgamiento de los usos previstos en el presente capítulo, no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 50.- Quien solicite alguno de los usos de este capítulo deberá tener capacidad económica para realizar una explotación eficiente de la invención patentada y disponer de un establecimiento habilitado al efecto por la autoridad competente.

CAPÍTULO VIII. – Patentes de adición o perfeccionamiento

Artículo 51.- Todo el que mejorase algún descubrimiento o invención patentada tendrá derecho a solicitar una patente de adición.

Artículo 52.- Las patentes de adición se otorgarán por el tiempo de vigencia que le reste a la patente de invención de que dependa. En caso de pluralidad, se tomará en cuenta la que venza más tarde.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad

Artículo 53.- Toda disposición o forma nueva obtenida o introducida en herramientas, instrumentos de trabajo, utensilios, dispositivos u objetos conocidos que se presten a un trabajo práctico, en cuanto importen una mejor utilización en la función a que estén destinados, conferirán a su creador el derecho exclusivo de explotación, que se justificará por títulos denominados certificados de modelos de utilidad. Este derecho se concederá solamente a la nueva forma o disposición tal como se la define, pero no podrá concederse un certificado de modelo de utilidad dentro del campo de protección de una patente de invención vigente.

Artículo 54.- El certificado de los modelos de utilidad tendrá una vigencia de diez (10) años improrrogables, contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud, y estará sujeto al pago de los aranceles que establezca el decreto reglamentario.

Artículo 55.- Serán requisitos esenciales para que proceda la expedición de estos certificados que los inventos contemplados en este título sean nuevos y tengan carácter industrial; pero no constituirá impedimento el que carezca de actividad inventiva o sean conocidos o hayan sido divulgadas en el exterior.

Artículo 56.- Con la solicitud de certificado de modelo de utilidad se acompañará: El título que designe el invento en cuestión; Una descripción referida a un solo objeto principal de la nueva configuración o disposición del objeto de uso práctico, de la mejora funcional, y de la relación causal entre nueva configuración o disposición y mejora funcional, de modo que el invento en cuestión pueda ser reproducido por una persona del oficio de nivel medio y una explicación del o de los dibujos; La o las reivindicaciones referidas al invento en cuestión; El o los dibujos necesarios.

Artículo 57.- Presentada una solicitud de modelo de utilidad, se examinará si han sido cumplidas las prescripciones de los arts. 50 y 53. Practicado dicho examen y verificado lo expuesto en el párrafo anterior, o subsanado cuando ello fuere posible, se expedirá el certificado.

Artículo 58.- Son aplicables al modelo de utilidad las disposiciones sobre patentes de invención que no le sean incompatibles.

TÍTULO IV – Nulidad y caducidad de las patentes y modelos de utilidad

Artículo 59.- Las patentes de invención y certificados de modelos de utilidad serán nulos total o parcialmente cuando se hayan otorgado en contravención a las disposiciones de esta ley.

Artículo 60.- Si las causas de nulidad afectaran sólo a una parte de la patente o del modelo de utilidad, se declarará la nulidad parcial mediante la anulación de la o las reivindicaciones afectadas por aquéllas. No podrá declararse la nulidad parcial de una reivindicación. Cuando la nulidad sea parcial, la patente o el certificado de modelo de utilidad seguirá en vigor con referencia a las reivindicaciones que no hubieran sido anuladas, siempre que pueda constituir el objeto de un modelo de utilidad o de una patente independiente.

Artículo 61.- La declaración de nulidad de una patente no determina por sí sola anulación de las adiciones a ella, siempre que se solicite la conversión de éstas en patentes independientes dentro de los noventa (90) días siguientes a la notificación de la declaración de nulidad.

Artículo 62.- Las patentes y certificado de modelo de utilidad caducarán en los siguientes casos: Al vencimiento de su vigencia; Por renuncia del titular. En caso que la titularidad de la patente pertenezca a más de una persona, la renuncia se deberá hacer en conjunto. La renuncia no podrá afectar a derechos de terceros; Por no cubrir el pago de tasas anuales de mantenimiento al que estén sujetos, fijados los vencimientos respectivos el titular tendrá un plazo de gracia de ciento ochenta (180) días para abonar el arancel actualizado, a cuyo vencimiento se operará la caducidad, salvo que el pago no se haya efectuado por causa de fuerza mayor; Cuando concedido el uso a un tercero no se explotara la invención en un plazo de dos (2) años por causas imputables al titular de la patente. La decisión administrativa que declara la caducidad de una patente será recurrible judicialmente. La apelación no tendrá efecto suspensivo.

Artículo 63.- No será necesaria declaración judicial para que la nulidad o caducidad surtan efectos de someter al dominio público al invento; tanto la nulidad como la caducidad operan de pleno derecho.

Artículo 64.- La acción de nulidad o caducidad podrá ser deducida por quien tenga interés legítimo.

Artículo 65.- Las acciones de nulidad y caducidad puedan ser opuestas por vía de defensa o de excepción.

Artículo 66.- Declarada en juicio la nulidad o caducidad de una patente o de un certificado de utilidad, y pasada la sentencia en autoridad de cosa juzgada se cursará la correspondiente notificación al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO V – Procedimientos administrativos

CAPÍTULO I – Procedimientos

Artículo 67.- Las solicitudes deberán ser firmadas por el interesado o su representante legal y estar acompañadas del comprobante de pago de los aranceles correspondientes, si faltara cualquiera de estos elementos la Administración Nacional de Patentes rechazará de plano la solicitud.

Artículo 68.- Cuando las solicitudes sean presentadas por medio de representante legal, éste deberá acreditar su personería mediante: Poder o copia de poder certificada que lo faculte. Poder otorgado de conformidad con la legislación aplicable en el lugar donde se otorgue o de acuerdo a los tratados internacionales, en caso de que el representante sea una persona jurídica extranjera; En cada expediente que se tramite deberá acreditarse la personería del representante, siendo suficiente una copia simple de la constancia de registro, si el poder se encontrara inscripto en el registro general de poderes que obrara en el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

Artículo 69.- En toda solicitud, el solicitante deberá constituir domicilio legal dentro del territorio nacional y comunicar a la Administración Nacional de Patentes, cualquier cambio del mismo. En caso de que no se dé el aviso del cambio de domicilio, las notificaciones se tendrán por válidas en el domicilio que figure en el expediente.

Artículo 70.- Hasta la publicación referida en el artículo 26, los expedientes en trámite sólo podrán ser consultados por el solicitante, su representante o personas autorizadas por el mismo. El personal de la Administración Nacional de Patentes que intervenga en la tramitación de las solicitudes, estará obligado a guardar confidencialidad respecto del contenido de los expedientes. Se exceptúa de lo anterior a la información que sea de carácter oficial o la requerida por la autoridad judicial.

Artículo 71.- Los empleados del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no podrán directa ni indirectamente tramitar derechos en representación de terceros hasta dos (2) años después de la fecha en que cese la relación de dependencia con el citado instituto, bajo pena de exoneración y multa.

CAPÍTULO II – Recursos de reconsideración

Artículo 72.- Procederá el recurso de reconsideración: Contra la resolución que deniegue la concesión de una patente, o modelo de utilidad; Contra la resolución que haga lugar a las observaciones previstas, en los términos del artículo 29 de la presente ley. En ambos casos se presentará por escrito ante el presidente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en un plazo perentorio de treinta (30) días, contados a partir de la fecha de notificación de la resolución respectiva. Al recurso se le acompañará la documentación que acredite su procedencia.

Artículo 73.- Analizados los argumentos que se expongan en el recurso y los documentos que se aporten, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial emitirá la resolución que corresponda.

Artículo 74.- Cuando la resolución que dicte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial negara la procedencia del recurso deberá notificarse por escrito lo resuelto al recurrente. Cuando la resolución sea favorable se procederá en los términos del artículo 32 de esta ley.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad

Artículo 75.- La defraudación de los derechos del inventor será reputada delito de falsificación y castigada con prisión de seis (6) meses a tres (3) años y multa.

Artículo 76.- Sufrirá la misma pena del artículo anterior el que a sabiendas, sin perjuicio de los derechos conferidos a terceros por la presente ley: Produzca o haga producir uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad; El que importe, venda, ponga en venta o comercialice o exponga o introduzca en el territorio de la República Argentina uno o más objetos en violación de los derechos del titular de la patente o del modelo de utilidad.

Artículo 77.- Sufrirá la misma pena aumentada en un tercio:

El que fuera socio o mandatario, asesor, empleado u obrero del inventor o sus causahabientes y usurpe o divulgue el invento aún no protegido;
El que corrompiendo al socio, mandatario, asesor empleado u obrero del inventor o de sus causahabientes obtuviera la revelación del invento;
El que viole la obligación del secreto impuesto en esta ley.

Artículo 78.- Se impondrá multa al que sin ser titular de una patente o modelo de utilidad o no gozando ya de los derechos contenidos por los mismos, se sirve en sus productos o en su propaganda de denominaciones susceptibles de inducir al público en error en cuanto a la existencia de ellos.

Artículo 79.- En caso de reincidencia de delitos castigados por esta ley la pena será duplicada.

Artículo 80.- Se aplicará a la participación criminal y al encubrimiento lo dispuesto por el Código Penal.

Artículo 81.- Además de las acciones penales, el titular de la patente de invención y su licenciatario o del modelo de utilidad, podrán ejercer acciones ciVIIes para que sea prohibida la continuación de la explotación ilícita y para obtener la reparación del perjuicio sufrido.

Artículo 82.- La prescripción de las acciones establecidas en este título operará conforme a lo establecido en los Códigos de Fondo.

Artículo 83.- Previa presentación del título de la patente o del certificado de modelo de utilidad, el damnificado podrá solicitar bajo las cauciones que el juez estime necesarias, las siguientes medidas cautelares:
El secuestro de uno o más ejemplares de los objetos en infracción, o la descripción del procedimiento incriminado;
El inventario o el embargo de los objetos falsificados y de las máquinas especialmente destinadas a la fabricación de los productos o a la actuación del procedimiento incriminando.

Artículo 84.- Las medidas que trata el artículo anterior serán practicadas por el oficial de justicia, asistido a pedido del demandante por uno o más peritos.
El acta será firmada por el demandante o persona autorizada por éste, por el o por los peritos, por el titular o encargados en ese momento del establecimiento y por el oficial de justicia.

Artículo 85.- El que tuviere en su poder productos en infracción deberá dar noticias completas sobre el nombre de quien se los haya vendido o procurado, su cantidad y valor, así como sobre la época en que haya comenzado el expendio, bajo pena de ser considerado cómplice del infractor.
El oficial de justicia consignará en el acta las explicaciones que espontáneamente o a su pedido, haya dado el interesado.

Artículo 86.- Las medidas enumeradas en el artículo 83, quedarán sin efecto después de transcurridos quince (15) días sin que el solicitante haya deducido la acción judicial correspondiente, sin perjuicio del valor probatorio del acta de constatación.

Artículo 87.- El demandante podrá exigir caución al demandado para no interrumpirlo en la explotación del invento, en caso que éste quisiera seguir adelante con ella y en defecto de caución podrá pedir la suspensión de la explotación, dando él a su vez en su caso, si fuera requerido, caución conveniente.

Artículo 88.- A los efectos de los procedimientos ciVIIes, cuando el objeto de una patente sea un procedimiento para obtener un producto, los jueces estarán facultados a partir del 1 de enero del año 2000, para ordenar que el demandado pruebe que el procedimiento para obtener un producto, es diferente del procedimiento patentado. A los efectos de esa facultad judicial se establece que, a partir de esa fecha, y, salvo prueba en contrario, todo producto idéntico producido sin el consentimiento del titular de la patente ha sido obtenido mediante el procedimiento patentado siempre que dicho producto sea nuevo a esa fecha en los términos del artículo 4º de la presente ley.

Artículo 89.- Serán competentes para entender en los juicios ciVIIes, que seguirán el trámite del juicio ordinario, los jueces federales en lo ciVII y comercial y en las acciones penales, que seguirá el trámite del juicio correccional, los jueces federales en lo criminal y correccional.

TÍTULO VIII. – De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
Créase el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, como organismo autárquico, con personería jurídica y patrimonio propio, que funcionará en el ámbito del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos. Será la autoridad de aplicación de la presente ley, la ley nº 22.362, de la ley nº 22.426 y del decreto-ley nº 6.673 del 9 de agosto de 1963.
El patrimonio del Instituto se integrará con:
Los aranceles y anualidades emergentes de las leyes que aplica y las tasas que perciba como retribución por los servicios adicionales que preste;
Contribuciones, subsidios, legados y donaciones;
Los bienes pertenecientes al Centro Temporario para la Creación del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
La suma que el Congreso de la Nación le fije en el Presupuesto Anual de la Nación.

Artículo 91.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial será conducido y administrado por un directorio integrado por tres (3) miembros, designados por el poder ejecutivo nacional, uno de ellos a propuesta del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos y otro a propuesta del Ministerio de Salud y Acción Social.
Los tres (3) miembros elegirán de su seno a los directores que ejercerán la presidencia y vicepresidencia respectivamente. El miembro restante actuará como vocal. Los miembros del directorio tendrán dedicación exclusiva en su función comprendiéndoles las incompatibilidades fijadas por la ley para los funcionarios públicos y sólo serán removidos de sus cargos por acto fundado del Poder Ejecutivo nacional.
Los directores mencionados durarán cuatro (4) años en sus cargos pudiendo ser reelegidos indefinidamente.
En el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial funcionará una Sindicatura que tendrá como cometido la fiscalización y control de los actos de los órganos que componen el Instituto.
La Sindicatura será ejercida por un síndico titular y un suplente designados por el Poder Ejecutivo Nacional a propuesta de la Auditoría General de la Nación.

Artículo 92.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial tendrá las siguientes funciones:
Asegurar la observancia de las normas de la presente ley y de las leyes Nros. 22.362 y 22.426 y del decreto-ley 6.673/63;
Contratar al personal técnico y administrativo necesario para llevar a cabo sus funciones;
Celebrar convenios con organismos privados y públicos para la realización de tareas dentro de su ámbito;
Administrar los fondos que recaude por el arancelamiento de sus servicios;
Elaborar una memoria y balance anuales;
Establecer una escala de remuneraciones para el personal que desempeñe tareas en el Instituto;
Editar los boletines de marcas y patentes y los libros de marcas, de patentes, de modelos de utilidad y de los modelos y diseños industriales;
Elaborar un Banco de datos;
Promocionar sus actividades;
Dar a publicidad sus actos.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial:
Proponer al Poder Ejecutivo nacional a través del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, las modificaciones reglamentarias y de política nacional, que estime pertinentes en relación con las leyes de protección a los derechos de propiedad industrial;
Emitir directivas para el funcionamiento del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial;
Ejercer el control presupuestario de los fondos que percibe el Instituto;
Realizar concursos, certámenes o exposiciones y otorgar premios y becas que estimulen la actividad inventiva;
Designar a los directores de marcas, modelos o diseños industriales, de transferencia de tecnología y al comisario y al subcomisario de patentes;
Designar a los refrendantes legales de marcas, modelos y diseños industriales y de transferencia de tecnología;
Disponer la creación de un Consejo Consultivo;
Dictar reglamentos internos;
Entender en los recursos que se presenten ante el Instituto;
Otorgar los usos contemplados en el título II, capítulo VIII de la presente ley;
Toda otra atribución que surja de la presente ley.

Artículo 94.- Créase la Administración Nacional de Patentes, dependiente del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. La Administración será conducida por un comisario y un subcomisario de patentes, designados por el Directorio del Instituto.

Artículo 95.- El Poder Ejecutivo reglamentará el ejercicio de las funciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial.

TÍTULO VIII. – Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
Tanto el monto de las multas como el de los aranceles y anualidades y la forma de actualizarlos se fijarán en el decreto reglamentario.

Artículo 97.- Las patentes otorgadas en virtud de la ley que se deroga, conservarán su vigencia concedida hasta su vencimiento, pero quedarán sujetas a las disposiciones de esta ley y su reglamento.

Artículo 98.- Esta ley no exime del cumplimiento de los requisitos establecidos por la ley nº 16.463 para la autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos en el país.

Artículo 99.- A las solicitudes de patentes que se encuentren en trámite en la fecha en que esta ley entre en vigor no les será aplicable lo relativo a la publicación de la solicitud prevista en el artículo 26 de la presente y sólo deberá publicarse la patente en los términos del artículo 32.

Artículo 100.- No serán patentables las invenciones de productos farmacéuticos antes de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial. Hasta esa fecha no tendrá vigencia ninguno de los artículos contenidos en la presente ley en los que se disponga la patentabilidad de invenciones de productos farmacéuticos, ni aquellos otros preceptos que se relacionen indisolublemente con la patentabilidad del mismo.

Artículo 101.- Sin perjuicio de lo establecido en el artículo anterior, se podrán presentar solicitudes de patentes de productos farmacéuticos, en la forma y condiciones establecidas en la presente ley, las que serán otorgadas a partir de los cinco (5) años de publicada la presente en el Boletín Oficial.
La duración de las patentes mencionadas precedentemente será la que surja de la aplicación del artículo 35.
El titular de la patente tendrá el derecho exclusivo sobre su invento a partir de los cinco (5) años de publicada la presente ley en el Boletín Oficial salvo que el o los terceros que estén haciendo uso de su invento sin su autorización garanticen el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales.
En tal caso el titular de la patente sólo tendrá derecho a percibir una retribución justa y razonable de dichos terceros que estén haciendo uso de ellas desde la concesión de la patente hasta su vencimiento. Si no hubiese acuerdo de partes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial fijará dicha retribución en los términos del artículo 43. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial de Comercio adoptadas de conformidad con el acuerdo TRIP's – GATT, que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.

Artículo 102.- Se podrán presentar solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la presente ley cuyas materias no fueran patentables conforme a la ley 111 pero sí conforme a esta ley, siempre que se reúnan las siguientes condiciones:
La primera solicitud haya sido solicitada dentro del año anterior a la sanción de la presente ley;
El solicitante pruebe en los términos y condiciones que prevea el decreto reglamentario, haber presentado la solicitud de patente en país extranjero;
No se hubiere iniciado la explotación de la invención o la importación a escala comercial;
La vigencia de las patentes que fueran otorgadas al amparo de este artículo, terminará en la misma fecha en que lo haga en el país en que se hubiere presentado la primera solicitud, siempre y cuando no exceda el término de veinte (20) años establecidos por esta ley.

Artículo 103.- Derógase el artículo 5º de la ley nº 22.262.

Artículo 104.- El Poder Ejecutivo nacional dictará el reglamento de la presente ley.

Artículo 105.- Comuníquese al Poder Ejecutivo nacional.

 

ANEXO II. REGLAMENTO DE LOS ARTÍCULOS DE LA LEY DE PATENTES DE INVENCION DE MODELOS DE UTILIDAD 24.481 CON LAS CORRECCIONES INTRODUCIDAS POR LA LEY 24.572


TÍTULO I.- Disposiciones generales


Artículo 1º.-
Todos los derechos y obligaciones que se reconozcan por aplicación de la ley, serán reconocidos con igual extensión a las personas físicas o jurídicas extranjeras que tuvieren domicilio real o constituyeren domicilio especial en la República Argentina, en los términos y con los alcances previstos en las leyes Nros. 17.011 y 24.425.

Artículo 2º.- El otorgamiento de patentes de invención y certificados de modelos de utilidad se realizará conforme a los recaudos y procedimientos establecidos en la presente reglamentación.

Artículo 3º.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO I.- Patentabilidad


Artículo 4º.-
Para la obtención de una patente de invención deberá presentarse una solicitud, en los términos del artículo 12 de la ley y demás normas de esta reglamentación, ante la Administración Nacional de Patentes o ante las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de Propiedad Industrial

Artículo 5º.- Si el inventor hubiere divulgado la invención dentro del año previo a la fecha de presentación de la solicitud deberá declararlo por escrito y presentar junto con la solicitud de patente:
Un ejemplar o copia del medio de comunicación por el que se divulgó la invención, si se tratara de un medio gráfico o electrónico;
Una mención del medio y su localización geográfica, de la divulgación y de la fecha en que se divulgó, si se tratara de un medio audiovisual;
Constancia fehaciente de la participación del inventor o del solicitante en la exposición nacional o internacional en que divulgó la invención, su fecha y el alcance de la divulgación.
La declaración del solicitante tendrá el valor de declaración jurada y, en caso de falsedad, se perderá el derecho a obtener la patente o el certificado de modelo de utilidad.

Artículo 6º.- No se considerará materia patentable a las plantas, los animales y los procedimientos esencialmente biológicos para su reproducción.

Artículo 7º.- El Poder Ejecutivo nacional podrá prohibir la fabricación y comercialización de las invenciones cuya explotación comercial en su territorio deba impedirse necesariamente para proteger el orden público o la moralidad, la salud o la vida de las personas o de los animales, para preservar los vegetales o evitar daños graves al medio ambiente.

CAPÍTULO II.- Derecho a la patente


Artículo 8º.-
El solicitante podrá mencionar en su solicitud el nombre del o de los inventores y pedir que se lo incluya en la publicación de la solicitud de patente, en el título de propiedad industrial que se entregue y en la publicación de la patente o modelo de utilidad que se realice.
El titular de la patente que de cualquier modo tomara conocimiento de la importación de mercaderías en infracción a los derechos que le acuerda la ley se encontrará legitimado para iniciar las acciones en sede administrativa o judicial que legalmente correspondan.

Artículo 9º.– El inventor o los inventores que hubiesen cedido sus derechos podrán presentarse en cualquier momento del trámite y solicitar ser mencionados en el título correspondiente, acreditando fehacientemente su calidad de tales. De dicha presentación se correrá traslado por el plazo de treinta (30) días corridos al cesionario. De mediar oposición, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá dentro de los treinta (30) días corridos contados desde la contestación del traslado o la producción de la prueba que se hubiera requerido para el esclarecimiento de los hechos invocados.

Artículo 10.- Se considerará que el derecho a obtener la patente pertenece al empleador, cuando la realización de actividades inventivas haya sido estipulada como objeto total o parcial de las actividades del empleado.
A los efectos del segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, sólo se entenderá que en el desarrollo de la invención han influído predominantemente los conocimientos adquiridos dentro de la empresa o la utilización de medios proporcionados por ésta, cuando la invención sea concerniente a las actividades del empleador o esté relacionada con las tareas específicas que el inventor desarrolla o desarrollará al servicio del empleador.
Realizada una invención en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley, si el empleador dejare de ejercer su derecho de opción dentro del plazo establecido en el último párrafo del mismo inciso, el derecho a la titularidad de la patente corresponderá al inventor -empleado-.
Cuando la invención hubiera sido realizada por un trabajador en relación de dependencia, en las condiciones indicadas en el segundo párrafo del inciso b) del artículo 10 de la ley y antes del otorgamiento de la patente, se podrá peticionar fundamentalmente, por escrito y en sobre cerrado, en la Administración Nacional de Patentes o en las delegaciones provinciales que habilite al efecto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, el derecho a la titularidad de la misma. En tal supuesto, el comisario de patentes intimará a las partes para que presenten por escrito sus argumentos dentro del plazo improrrogable de quince (15) días contados a partir de las respectivas notificaciones. Dentro de los treinta (30) días subsiguientes a tales presentaciones o a la producción de la prueba ofrecida, en su caso, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada indicando a quién corresponde el derecho a solicitar la patente, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
En caso de desacuerdo entre el trabajador y su empleador sobre el monto de la remuneración suplementaria o de la compensación económica prevista en el primer párrafo del inciso b) y en el incisp c) del artículo 10 de la ley, respectivamente cualquiera de ellos podrá en cualquier tiempo requerir la intervención del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial para resolver la disputa, expresando sus fundamentos. Del requerimiento se dará traslado a la otra parte por el término de diez (10) días a partir de la fecha de su notificación. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial deberá dictar resolución fundada dentro del plazo de veinte (20) días siguientes a la contestación del traslado o la producción de las pruebas que se ofrezcan, en su caso, estableciendo la remuneración suplementaria o la compensación económica que, a su criterio, fuere equitativa, la que será notificada a las partes por medio fehaciente.
Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial a que se refieren los dos párrafos precedentes serán recurribles ante el Juzgado Federal en lo CiVII y Comercial con competencia territorial en el domicilio del lugar de trabajo, dentro de los veinte (20) días hábiles a partir de la notificación. Los recursos no tendrán efectos suspensivos.

Artículo 11.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO III. – Concesión de la patente


Artículo12.-
Para poder obtener una patente, el solicitante deberá completar, dentro de los plazos que en cada caso se especifiquen en la ley o en esta reglamentación, la siguiente información y documentación:
Una solicitud de patente en la que deberá constar:
1.- Una declaración por la que se solicita formalmente una patente de invención;
2.- Nombre completo del o de los solicitantes;
3.- Número de documento de identidad y nacionalidad del o de los solicitantes o datos registrales cuando fuera una persona jurídica;
4.- Domicilio real del o de los solicitantes;
5.- Domicilio especial constituído del solicitante;
6.- Nombre completo del inventor o de los inventores si correspondiere;
7.- Domicilio real del inventor o de los inventores, si correspondiere;
8.- Título de la invención;
9.- Número de la patente (o de la solicitud de patente) de la cual es adicional la solicitud presentada (si correspondiere);
10.- Número de la solicitud de patente de la cual es divisional la solicitud presentada (si correspondiere);
11.- Número de solicitud de certificado de modelo de utilidad cuya conversión en solicitud de patente se solicita (si correspondiere) o viceversa;
12.- Cuando la presentación se efectúa bajo la ley nº 17.011 (convenio de París), datos de la prioridad o de las prioridades invocadas en la solicitud de patentes (país, número y fecha de presentación de la solicitud o solicitudes de patentes extranjeras);
13.- Nombre y dirección completos de la institución depositaria del microorganismo, fecha en que fue depositado y el número de registro asignado al microorganismo por la institución depositaria, cuando la solicitud de patente se refiere a un microorganismo;
14.- Nombre completo de la persona o del agente de la propiedad industrial autorizado para tramitar la solicitud de patente;
15.- Número de documento de identidad de la persona autorizada o número de matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado o del apoderado general para administrar del solicitante;
16.- Firma del presentante;
Una descripción técnica de la invención, encabezada por el título de la patente, coincidente con el que figura en la solicitud, que deberá contener:
1.- Una descripción del campo técnico al que pertenezca la invención;
2.- Una descripción del estado de la técnica en ese dominio, conocida por el inventor, indicando preferentemente los documentos que lo divulgaron;
3.- Una descripción detallada y completa de la invención, destacando las ventajas con respecto al estado de la técnica conocido, comprensible para una persona versada en la materia;
4.- Una breve descripción de las figuras incluídas en los dibujos, si los hubiere;
Una o más reivindicaciones;
Los dibujos técnicos necesarios para la comprensión de la invención a que se haga referencia en la memoria técnica;
Un resumen de la descripción de la invención;
Las reproducciones de los dibujos a escala reducida que servirán para la publicación de la solicitud;
Certificado de depósito del microorganismo expedido por la institución depositaria, cuando correspondiere;
Constancia del pago de los aranceles de presentación de la solicitud;
Copias certificadas de la prioridad o prioridades invocadas en la solicitud.

Artículo 13.- La fecha de prioridad a que se refiere el artículo 13 de la ley se determinará en la forma prevista en la ley nº 17.011.

Artículo 14.- Sin reglamentar

Artículo 15.- Cuando una solicitud de patente fuere presentada en forma conjunta por dos o más personas se presumirá que el derecho les corresponde por partes iguales, excepto cuando en aquella se establezca lo contrario.

Artículo 16.- Sin reglamentar.

Artículo 17.- Cuando la solicitud de patente comprenda más de una invención, deberá ser dividida antes de su concesión. A tales efectos, la Administración Nacional de Patentes intimará al solicitante para que peticione la división en el plazo de treinta (30) días desde la notificación, bajo apercibimiento de tenerse por abandonada la solicitud.

Artículo 18.- Sin reglamentar.


Artículo 19.-
Desde la fecha de la presentación de la solicitud de patente y hasta noventa (90) días posteriores a esa fecha el solicitante podrá aportar complementos, correcciones y modificaciones, siempre que ello no implique una extensión de su objeto. Con posterioridad a ese plazo, sólo será autorizada la supresión de defectos puestos en evidencia por el examinador. Los nuevos ejemplos de realización que se agreguen deben ser complementarios para un mejor entendimiento del invento. Ningún derecho podrá deducirse de los complementos, correcciones y modificaciones que impliquen una extensión de la solicitud original.

Artículo 20.- Cuando el objeto de una solicitud de patente sea un microorganismo o cuando para su ejecución se requiera de un microorganismo no conocido ni disponible públicamente el solicitante deberá efectuar el depósito de la cepa en una institución autorizada para ello y reconocida por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial. Esta obligación se dará por satisfecha cuando el microorganismo haya estado depositado desde la fecha de presentación de la solicitud, o con anterioridad a la misma.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá para recibir microorganismos en depósito, a los efectos de lo prescripto en el artículo 21 de la ley, a instituciones reconocidas por la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual o bien aquellas que reúnan las siguientes condiciones:
a) Sean de carácter permanente;
b) No dependan del control de los depositantes;
c) Dispongan del personal y de las instalaciones adecuados para comprobar la pertinencia del depósito y garantizar su almacenamiento y conservación sin riesgo de contaminación;
d) Brinden medidas de seguridad necesarias para reducir al mínimo el riesgo de pérdidas del material depositado.
En todo momento a partir de la fecha de publicación de la solicitud de patente, el público podrá obtener muestras del microorganismo en la institución depositaria bajo las condiciones ordinarias que rigen esa operación.

Artículo 21.- Sin reglamentar.

Artículo 22.- La reivindicación o las reivindicaciones deberán contener:
Un preámbulo o exordio indicado desde su comienzo con el mismo título con que se ha denominado la invención, comprendiendo a continuación todos los aspectos conocidos de la invención surgidos del estado de la técnica más próximo;
Un parte característica en donde se citarán los elementos que establezcan la novedad de la invención y que sean necesarios e imprescindibles para llevarla a cabo, definitorios de lo que se desea proteger;
Si la claridad y comprensión de la invención lo exigiera, la reivindicación principal, que es la única independiente, puede ir seguida de una o varias reivindicaciones haciendo éstas referencia a la reivindicación de la que dependen y precisando las características adicionales que pretenden proteger. De igual manera debe procederse cuando la reivindicación principal va seguida de una o varias reivindicaciones relativas a modos particulares o de realización de la invención.

Artículo 23.- Sin reglamentar.

Artículo 24.- Una vez recibida la totalidad de la documentación especificada en el artículo 19 de la ley, el comisario de patentes ordenará la realización de un examen formal preliminar en un plazo de veinte (20) días.
La solicitud será rechazada sin más trámite si dentro del plazo de ciento ochenta (180) días de notificado fehacientemente, el solicitante no salva los defectos señalados por la Administración Nacional de Patentes en su examen preliminar. Si el defecto fuere exclusivamente referido a la prioridad extranjera, la solicitud podrá continuar su trámite, pero se considerará como si la prioridad jamás hubiese sido invocada. Los certificados de las solicitudes que se resuelvan se expedirán con la aclaración de que se otorgan sin perjuicio del derecho de prioridad previsto en la Ley nº 17.011, salvo que los interesados pidan reserva del trámite hasta que transcurran los plazos de prioridad allí previstos. El pedido de reserva del trámite será formulado al presentar la solicitud.

Artículo 25.- Sin reglamentar.

Artículo 26.- La publicación de la solicitud de patente en trámite deberá contener:
Número de la solicitud;
Fecha de presentación de la solicitud;
Número/s de la/s prioridad/es;
Fecha/s de la/s prioridad/es;
País/es de la/s prioridad/es;
Nombre completo y domicilio del o de los solicitantes;
Nombre completo y domicilio del o de los inventores (si correspondiere);
Número de la matrícula del agente de la propiedad industrial autorizado (si correspondiere);
Título de la invención;
Resumen de la invención;
Dibujo más representativo de la invención, si lo hubiere.

Artículo 27.-
I.- No se efectuará el examen de fondo de la solicitud si previamente no se ha realizado y aprobado el preliminar.
II.- Cumplidas las formalidades de presentación el solicitante podrá pedir el examen de fondo. El comisario de patentes, dentro de los quince (15) días, asignará la solicitud a un examinador.
El examen de fondo se efectuará dentro de los ciento ochenta (180) días del pago de la tasa y comprenderá los siguientes pasos:
Búsqueda de antecedentes. El examinador procurará identificar, en la medida que a su juicio resulte razonable y factible, los documentos que estime necesarios para determinar si la invención es nueva e implica actividad inventiva. Su búsqueda deberá abarcar todos los sectores técnicos que puedan contener elementos pertinentes para la invención, debiendo consultar la siguiente documentación:
Documentos de patentes nacionales (patentes y modelos de utilidad otorgados y solicitudes de patentes y modelos de utilidad en trámite);
Solicitudes de patentes publicadas, y patentes de otros países;
Literatura técnica distinta de la indicada en los apartados anteriores, que pudiere ser pertinente para la investigación.
Examen. El examinador investigará, hasta donde estime necesario y teniendo en cuenta el resultado del examen preliminar y de la búsqueda de antecedentes, si la solicitud satisface íntegramente los requisitos de la ley y de esta reglamentación.
III.- Si lo estimare necesario, el examinador podrá requerir:
Que el solicitante presente, dentro de un plazo de noventa (90) días corridos desde la notificación del requerimiento, copia del examen de fondo realizado para la misma invención, por oficinas de patentes extranjeras si estuvieren disponibles, tal como lo dispone el artículo 28 de la ley;
Informes específicos relacionados con el tema de la invención a investigadores que se desempeñen en universidades o institutos de investigación científica o tecnológica.
Cuando se solicite la colaboración indicada en el inciso b) precedente, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial reconocerá y abonará los honorarios profesionales que correspondan a la categoría de investigador principal del Consejo Nacional de Investigaciones Científicas y Técnicas (CONICET) o su equivalente, sobre la base de un presupuesto de afectación de tiempo previamente aprobado por el comisario de patentes.
lV.- Si lo estimare pertinente el solicitante podrá peticionar que la Administración Nacional de Patentes autorice la realización parcial del examen de fondo en sus propias instalaciones, para la verificación de datos en laboratorios o equipos productivos. El comisario de patentes podrá aceptar o rechazar el ofrecimiento, sobre la base de aquello que, a su criterio, fuere necesario o conveniente.

Artículo 28.– El examinador incluirá entre sus observaciones las que fueran presentadas por terceros, basadas en los datos que surjan de la publcación efectuada conforme a lo establecido en el artículo 28 de la ley y se basen en la falta de novedad, falta de aplicación industrial, falta de actividad inventiva o ilicitud del objeto de la solicitud, salvo que fueren manifiestamente improcedentes y así se declaren.
Dentro de los sesenta (60) días corridos a partir de la notificación del traslado el solicitante deberá:
Enmendar la solicitud para que se adecue a los requisitos legales y reglamentarios, o;
Expresar su opinión sobre las observaciones, refutarlas o formular las aclaraciones que estime pertinentes u oportunas;
Si el solicitante no cumple con los requerimientos en el plazo señalado, su solicitud se considerará desistida.

Artículo 29.- Cuando los reparos formulados no fueren satisfactoriamente salvados por el solicitante, el examinador, previo informe fundado, del que se correrá vista al solicitante, podrá aconsejar a la Administración Nacional de Patentes la denegación de la solicitud, en los términos de su artículo 29.

Artículo 30.- Si como resultado del examen de fondo el examinador determina que la invención reúne todos los requisitos legales y reglamentarios que habilitan su patentamiento y, en su caso, que se han salvado satisfactoriamente las observaciones formuladas, elevará en el término de diez (10) días un informe al comisario de patentes con su recomendación, quién resolverá dentro de los treinta (30) días siguientes.
Una vez dictada la resolución concediendo o denegando el otorgamiento del título se deberá notificar al solicitante por medio fehaciente.
Si la resolución es denegatoria, a partir de su notificación comenzará a correr el plazo de treinta (30) días para la interposición de las acciones o recursos correspondientes, de acuerdo al artículo 72 de la ley.
Las patentes concedidas por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial serán inscriptas en el Registro de Patentes otorgadas por orden correlativo asentando su número, título, nombre completo del titular, fecha y número de la solicitud, fecha de otorgamiento y fecha de vencimiento. Este registro podrá ser efectuado en soporte magnético, adoptando todos los recursos necesarios para asegurar su conservación e inalterabilidad.

Artículo 31.- Sin reglamentar.

Artículo 32.- El anuncio del otorgamiento de la patente se publicará además en el libro que editará el Instituto.

Artículo 33.- Sin reglamentar.

Artículo 34.-Sin reglamentar.

CAPÍTULO IV. – Duración y efectos de la patente


Artículo 35.-
Sin reglamentar.

Artículo36.- A los efectos del inciso c) del artículo 36 de la ley, el titular de una patente concedida en la República Argentina tendrá el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, realicen actos de fabricación, uso, oferta para la venta o importación en el territorio del producto objeto de la patente, en tanto dicho producto no hubiera sido puesto lícitamente en el comercio de cualquier país. Se considerará que ha sido puesto lícitamente en el comercio cuando el licenciatario autorizado a su comercialización en el país acreditare que lo ha sido por el titular de la patente en el país de adquisición, o por un tercero autorizado para su comercialización.
La comercialización del producto importado estará sujeta a lo dispuesto en el artículo 98 de la ley y esta reglamentación.

CAPÍTULO V .- Transmisión y licencias contractuales


Artículo 37.-
Cuando se transfiera una solicitud de una patente de invención se deberá presentar una solicitud en la que constarán los nombres y domicilios de cedente y cesionario, debiendo este último constituir un domicilio especial en la Capital Federal y la acreditación de certificación de firmas de ambas partes.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial habilitará dos (2) registros, uno para patentes de invención y otro para certificados de modelos de utilidad, donde se incribirán las cesiones previstas en el artículo 37 de la ley.
La transmisión de derechos tendrá efectos contra terceros desde la fecha del acto respectivo cuando la inscripción se efectúe dentro de los diez (10) días hábiles a partir de aquél. En caso contrario sólo tendrá efectos contra terceros desde la fecha de inscripción.
El titular de una patente podrá, a partir de la fecha de su otorgamiento, solicitar por escrito al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que ella sea incluída en el Registro de Patentes Abiertas a Licenciamiento Voluntario que, al efecto, habilitará el Instituto.
Dicho registro podrá ser consultado por cualquier interesado quien, si lo deseara, negociará con el titular de la patente las condiciones de la licencia de uso.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dispondrá la publicación en el Boletín de Patentes de Invención y Certificados de Modelos de Utilidad y la difusión por los medios que estime convenientes de las patentes inscriptas en el registro indicado, con mención del número, título, fecha de otorgamiento y fecha de incorporación a dicho registro.

Artículo 38.– Sin reglamentar.

Artículo 39.- Sin reglamentar.

Artículo 40.- Sin reglametar.

CAPÍTULO VI. – Excepciones a los derechos conferidos


Artículo 41.-
El Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, juntamente con el Ministerio de Salud y Acción Social o el Ministerio de Defensa, en la medida de la competencia de estos últimos, serán las autoridades competentes para requerir el establecimiento de excepciones limitadas a los derechos conferidos por una patente, en los términos y con los límites previstos por el artículo 41 de la ley.

CAPÍTULO VII – Otros usos sin autorización del titular de la patente


Artículo 42.-
Transcurridos los plazos establecidos en el artículo 43 de la ley, si la invención no ha sido explotada, salvo fuerza mayor, o no se han realizado preparativos efectivos y serios para explotar la invención objeto de la patente, o cuando la explotación de ésta haya sido interrumpida durante más de un año, cualquier persona podrá solicitar al Instituto Nacional de la Propiedad Industrial la concesión de una licencia obligatoria para la fabricación y venta del producto patentado o la utilización del procedimiento patentado. A tales efectos deberá acreditar haber intentado obtener la concesión de una licencia voluntaria del titular de la patente, en términos y condiciones comerciales razonables y que tales intentos no hayan surtido efecto luego de transcurrido un plazo de ciento cincuenta (150) días y que se encuentra en condiciones técnicas y comerciales de abastecer el mercado interno en condiciones comerciales razonables.
La petición de la licencia tramitará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, deberá contener los fundamentos que la sustenten y se ofrecerá en esa instancia toda la prueba que se considere pertinente. Del escrito respectivo se dará traslado al titular de la patente al domicilio constituído en el expediente de la misma, por un plazo de diez (10) días hábiles, para que éste conteste y ofrezca prueba. El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial podrá rechazar la producción de las pruebas inconducentes debiendo producirse las restantes en el plazo de cuarenta (40) días. Concluído este plazo o producidas todas las pruebas, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente concediendo o denegando la licencia obligatoria solicitada.
La resolución del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial que conceda o rechace la licencia obligatoria podrá ser recurrida directamente por ante la justicia federal en lo civil y comercial, dentro del plazo de diez (10) días de notificada, sin perjuicio de los recursos previstos en el artículo 72 de la ley y en la ley nacional de procedimientos administrativos y su reglamento. La substanciación del recurso judicial no tendrá efectos suspensivos.

Artículo 43.- Se considerará que media explotación de un producto cuando exista distribución y comercialización en forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado nacional, en condiciones comerciales razonables.
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, previa audiencia de parte y a falta de acuerdo entre ellas, fijará una remuneración razonable que percibirá el titular de la patente, la que será establecida según las circunstancias propias de cada caso y habida cuenta del valor económico de la autorización, teniendo presente la tasa de regalías promedio para el sector de que se trate en contratos de licencias comerciales entre partes independientes.
Las resoluciones que adopte el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial en el marco de este artículo podrán ser recurridas en los términos del artículo 42, último párrafo, de este reglamento.

Artículo 44.- La autoridad competente de la ley nº 22.262 o la que la reemplazare o sustituya de oficio o a petición de parte, procederá a determinar la existencia de un supuesto de práctica anticompetitiva, cuando se ejerza irregularmente de modo que constituya abuso de una posición dominante en el mercado, en los términos previstos por el artículo 44 de la ley y las demás disposiciones vigentes de la ley de Defensa de la Competencia, previa citación del titular de la patente, para que exponga las razones que hacen a su derecho, por un plazo de veinte (20) días. Producido el descargo y, en su caso, la prueba que se ofrezca, dicha autoridad dictaminará sobre la pertinencia de la concesión de licencias obligatorias y opinará respecto de las condiciones en que debieran ofrecerse.
En este último supuesto el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, recibidas las actuaciones, dispondrá la publicación de un aviso en el Boletín Oficial, en el Boletín de Patentes y en un diario de circulación nacional informando que estudiará las ofertas de terceros interesados en obtener una licencia obligatoria, otorgando un plazo de treinta (30) días para su presentación. Formulada la solicitud o solicitudes, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá fundadamente, concediendo o rechazando la licencia obligatoria. Esta resolución será susceptible de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42.
Las decisiones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial sobre la pertinencia de la concesión y las relativas a la concesión misma o, en su caso, el rechazo de las licencias obligatorias se adoptarán en un plazo que no excederá de los treinta (30 días).

Artículo 45.– El Poder Ejecutivo nacional otorgará las licencias obligatorias con causa en lo previsto por el artículo 45 de la ley, con intervención del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial y, en su caso, la que corresponda al Ministerio de Salud y Acción Social o al Ministerio de Defensa, en el marco de las competencias que les asigne la ley de ministerios.

Artículo 46.- Las resoluciones del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial dictadas en ejercicio de la atribución que le confiere el artículo 46 de la ley, serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 47.- El otorgamiento de licencias obligatorias será considerado en función de las circunstancias de cada caso y siempre que se hubiere incurrido en alguna de las causales que fija la ley para que procedan. Se extenderán a las patentes relativas a los componentes y procesos de fabricación que permitan su explotación cuando se presente alguna de las causales que fija la ley para ello y se otorgarán en las condiciones previstas en el artículo 47 de la ley.

Artículo 48.- Sin reglamentar.

Artículo 49.- Sin reglamentar.

Artículo 50.- El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial establecerá el procedimiento y el modo de acreditación de la capacidad económica y técnica según las normas vigentes emanadas de las autoridades competentes, para realizar una explotación eficiente de la invención patentada, entendida en términos de abastecimiento del mercado nacional en condiciones comerciales razonables.

CAPÍTULO VIII .- Patentes de adición o perfeccionamiento


Artículo 51.
– La solicitud de una licencia obligatoria de patente de adición será otorgada por el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, por resolución fundada, previa acreditación de la importancia técnica o económica del mejoramiento del descubrimiento o invención. Las resoluciones que se dicten en el marco de este artículo serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de esta reglamentación.

Artículo 52.– Sin reglametar.

TÍTULO III – De los modelos de utilidad


Artículo 53.-
Sin reglamentar.

Artículo 54.- Sin reglamentar.

Artículo 55.- Se considerará que la novedad del invento no ha sido quebrada cuando sea el solicitante quien haya hecho conocer o haya divulgado en el exterior el invento objeto de modelo de utilidad, dentro de los seis (6) meses previos a la presentación de la solicitud respectiva en la República Argentina.

Artículo 56.- Sin reglamentar.

Artículo 57.- Sin reglamentar.

Artículo 58.- Se aplicarán al procedimiento de certificados de modelos de utilidad, en lo pertinente, las normas de esta reglamentación relativas a las patentes de invención.

TÍTULO IV. – Caducidad de las patentes y modelos de utilidad


Artículo 59.-
Sin reglamentar.

Artículo 60.- Sin reglamentar.

Artículo 61.- Sin reglamentar.

Artículo 62.- Las decisiones definitivas que se adopten en virtud de las disposiciones del título IV de la ley serán susceptibles de los recursos previstos en el último párrafo del artículo 42 de este reglamento.

Artículo 63.- Sin reglamentar.

Artículo 64.- Sin reglamentar.

Artículo 65.- Sin reglamentar.

Artículo 66.- Sin reglamentar.

TÍTULO V .- Procedimientos administrativos


CAPÍTULO I. – Procedimientos


Artículo 67.-
Sin reglamentar.

Artículo 68.- Sin reglamentar.

Artículo 69.- Sin reglamentar.

Artículo 70.- La información técnica administrativa contenida en los expedientes de solicitud de patente es secreta, y los agentes de la Administración Nacional de Patentes y del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial no permitirán que la misma sea divulgada o utilizada de cualquier manera por terceros no interesados o conocida en general. Asímismo custodiarán que no sea accesible para aquellos círculos en que normalmente ella se utiliza.
Quien viole ese secreto será pasible de las acciones legales que puedan corresponder, más pena de exoneración y multa según ellos sean dependientes directos del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, la Administración u Organismo que por razones técnicas deban necesariamente intervenir, sin perjuicio de lo dispuesto en los arts. 157, 172 y 173 del Código Penal. El sumario administrativo o proceso judicial podrá substanciarse de oficio o a pedido de parte.

Artículo 71.- Sin reglamentar.

CAPÍTULO II. – Recurso de reconsideración


Artículo 72.-
La interposición del recurso de reconsideración establecido en el artículo 72 de la ley no será recaudo de habilitación de los demás recursos administrativos o judiciales, que pudieran resultar pertinentes por aplicación de las normas de la ley o de la ley 19.549 y del reglamento de procedimientos administrativos. decreto nº 1.759/72 (T.O. 1991)

Artículo 73.- Sin reglamentar.

Artículo 74.- Sin reglamentar.

TÍTULO VI – Violación de los derechos conferidos por la patente y el modelo de utilidad


Artículo 75.-
Sin reglamentar.

Artículo 76.- Sin reglamentar.

Artículo 77.- Sin reglamentar.

Artículo 78.- Sin reglamentar.

Artículo 79.- Sin reglamentar.

Artículo 80.- Sin reglamentar.

Artículo 81.- Sin reglamentar.

Artículo 82.- Sin reglamentar.

Artículo 83.- Las medidas cautelares y los recursos exigidos para su procedencia, previstos en el artículo 83 de la ley, no excluirán la adopción de otras medidas cautelares, en los términos establecidos en la legislación sustantiva o procesal aplicable en cada caso.

Artículo 84.- Sin reglamentar.

Artículo 85.- Sin reglamentar.

Artículo 86.- Sin reglamentar.

Artículo 87.- Sin reglamentar.

Artículo 88.- Sin reglamentar.

Artículo 89.- Sin reglamentar.

TÍTULO VII .- De la organización del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial


Artículo 90.-
El Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, tendrá a su cargo la realización de la actividad que al Estado le compete en materia de Propiedad Industrial.

Artículo 91.- La estructura del Instituto Nacional de la Propiedad Industrial estará constituída por los siguientes órganos.
Directorio.
Unidad de Auditoría Interna (Sindicatura)
Consejo Consultivo Honorario.
Administración Nacional de Patentes. Direcciones.
El Directorio es el órgano supremo de gobierno al que le corresponden las funciones de dirección y el control de la gestión del mismo.
El Directorio estará formado por un (1) presidente, un (1) vicepresidente y un (1) vocal.
El presidente del Directorio ejercerá la representación del instituto, siendo reemplazado por el vicepresidente en caso de ausencia del primero.
La Sindicatura tendrá las funciones previstas en el título VI de la ley nº 24.156 y sus disposiciones reglamentarias.

Artículo 92.- Se considerarán atribuciones del Instituto, además de las previstas en la ley;
La actuación administrativa en materia de reconocimiento y mantenimiento de la protección registral a las diversas manifestaciones de la propiedad industrial, comprendiendo la tramitación y resolución de expedientes y la conservación y publicidad de la documentación;
Difundir en forma periódica la información tecnológica, objeto de registro, sin perjuicio de otro tipo de publicación que considere pertinente. Para este fin contará con un banco de datos propio, con conexión a bancos internacionales en la materia y oficinas de la propiedad industrial extranjeras;
Proponer la adhesión de nuestro país a los convenios internacionales que aún no haya suscrito, y en general favorecer el desarrollo de las relaciones internacionales en el campo de la propiedad industrial;
Promover iniciativas y desarrollar actividades conducentes al mejor conocimiento y protección de la propiedad industrial en el orden nacional e internacional;
Mantener relaciones directas con organismos y entidades nacionales e internacionales que se ocupen de la materia;
Emitir dictámenes sobre cuestiones referidas a la propiedad industrial requeridas por autoridades del Poder Ejecutivo, Legislativo y Judicial de la Nación;
Cualquier otra función que la legislación vigente le atribuya o que en lo sucesivo le sean atribuídas en materia de su competencia.

Artículo 93.- Serán funciones del Directorio, además de las previstas en la ley:
Proponer la política del Instituto y establecer las directivas para su cumplimiento;
Proponer el proyecto de presupuesto y efectuar la liquidación anual del mismo;
Aprobar la memoria anual de las actividades del Instituto;
Elevar al Poder Ejecutivo nacional por intermedio del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos las propuestas de adhesiones de la República Argentina a Convenios Internacionales en materia de propiedad industrial;
Deliberar, y en su caso, adoptar decisiones sobre temas sometidos a consideración;
Crear el premio nacional a la invención;
Reunir al Consejo Consultivo, por lo menos una vez al mes;
Dictar todas las resoluciones necearias e inherentes a su condición de órgano supremo del Instituto, en especial las relativas a la efectivización de las funciones establecidas en el artículo 93 de la ley.

Artículo 94.- La Administración Nacional de Patentes tendrá a su cargo:
La tramitación, estudio y resolución de las solicitudes de concesión de patentes y modelos de utilidad;
Entender en los trámites de nulidad y caducidad y control de la explotación de patentes concedidas;
Expedir certificados y copias autorizadas de los documentos contenidos en los expedientes de su competencia;
Tomar razón de las transferencias de las patentes concedidas las que deberán presentarse en el instrumento público y de las que se encuentren en estado de trámite, para las que se exigirá certificación de firma cedente y cesionario;
Notificar sus actos resolutivos y de tramitación conforme a la ley nº 19.549 y el reglamento de procedimientos administrativos decreto nº 1.759/72 (t.o. 1991);
Emitir informes y elaborar estadísticas sobre el funcionamiento, actividades y rendimiento de la oficina;
Actuar juntamente con el departamento de información tecnológica y con la Asesoría Legal del Instituto para la adecuada aplicación de los convenios internacionales del área.

Artículo 95.- Sin reglamentar.

TÍTULO VIII .- Disposiciones finales y transitorias


Artículo 96.-
El monto de las multas, aranceles y anualidades fijadas podrán ser modificadas por resolución del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 97.- El plazo de vigencia establecido en el artículo 35 de la ley nº 24.481 se aplicará sólo a las solicitudes presentadas con posterioridad a la entrada en vigencia de dicha ley.

Artículo 98.- La autorización de elaboración y comercialización de productos farmacéuticos deberá requerirse ante el Ministerio de Salud y Acción Social y, en materia de productos agroquímicos, ante el Instituto Argentino de Sanidad y Calidad Vegetal, dependiente de la Secretaría de Agricultura, Pesca y Alimentación del Ministerio de Economía y Obras y Servicios Públicos.

Artículo 99.- Sin reglamentar.

Artículo 100.- No se aceptarán solicitudes de patentes de productos farmacéuticos cuyas primeras solicitudes en el país o en el extranjero hubieran sido presentadas con anterioridad al 1 de enero de 1995 salvo en los casos en que los solicitantes reivindicaran la prioridad prevista en el convenio de París con posterioridad a dicha fecha. En ningún caso las primeras solicitudes que sirvan de base para el inicio del trámite en República Argentina serán anteriores al 1 de enero de 1994. Se seguirán los mismos criterios en los casos de modificación o conversión de solicitudes de patentes de procedimiento a solicitudes de patentes de productos farmacéuticos.

Artículo 101.

I – Respecto de las inversiones de productos farmacéuticos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial instrumentará el siguiente procedimiento para las presentaciones de solicitud de patentes:
Establecerá a partir del 1 de enero de 1995 la recepción de las solicitudes de patentes;
Aplicará a esas solicitudes, a partir del 1 de enero de 1995, idéntico trámite y criterios de patentabilidad, prioridad y reivindicación que a las restantes materias patentables;
Otorgará la patente, si correspondiera, una vez transcurrido el período de transición previsto en el artículo 100 de la ley, por el plazo de veinte (20) años contados desde la fecha de presentación de la solicitud.
II- Desde la fecha de vencimiento del período de transición, quien pretenda la limitación de los recursos disponibles al titular de los derechos sobre materia protegida deberá haber iniciado los actos de explotación o haber efectuado una inversión significativa para tales actos con anterioridad al 1 de enero de 1995. En caso de comprobarse tal extremo, el titular de la patente tendrá derecho a percibir la retribución prevista en el artículo 102, párrafo tercero de la ley. La autorización no podrá conferirse si el titular de la patente garantizare el pleno abastecimiento del mercado interno a los mismos precios reales. Lo dispuesto en este párrafo será de aplicación a menos que corresponda su modificación para cumplimentar decisiones de la Organización Mundial del Comercio que sean de observancia obligatoria para la República Argentina.
III.-La solicitud de derechos exclusivos de comercialización, durante el período de transición, será presentada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, acompañando los elementos necesarios, a fin de que éste certifique:
Que el producto es objeto de una solicitud de patente ante el organismo;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya presentado una solicitud de patente para proteger el mismo producto en otro país miembro del TRIP's GATT, verificando la coincidencia entre ambas presentaciones;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya concedido una patente para ese producto en ese otro país miembro de TRIP's GATT;
Que con posterioridad al 1 de enero de 1995 se haya obtenido la aprobación de comercialización en ese otro país miembro del TRIP's GATT.
Verificados dichos supuestos, el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial resolverá sobre la procedencia de la concesión de derechos exclusivos de comercialización en la República Argentina, durante un período de cinco (5) años contados a partir de la aprobación de comercialización en la República Argentina, con la salvedad de que el permiso expirará con anterioridad a dicho plazo si previamente se concede o rechaza la solicitud de patente efectuada ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial o se revocara la autorización de comercialización.
La concesión de los derechos exclusivos de comercialización se encontrará supeditada a la autorización de los organismos competentes, conforme a lo dispuesto en el artículo 98 de esta reglamentación.

Artículo 102.- La presentación de solicitudes de patentes presentadas en el extranjero antes de la sanción de la ley se hará ante el Instituto Nacional de la Propiedad Industrial, que confeccionará, a esos efectos, un formulario especial que tendrá carácter de declaración jurada, en los términos del artículo 102 de la ley y observando el artículo 100 de este reglamento.

Artículo 103.- Sin reglamentar.

Artículo104.- Sin reglamentar.

 

 

ANEXO III. ANEXO I DEL DECRETO Nº 590 DEL 18 DE OCTUBRE DE 1995
ARANCELES CORRESPONDIENTES A DEPARTAMENTO MARCAS

1. Por presentación de solicitud de registro de marca:

1.1. Por logo, descripción de marca y marca, que no exceda de 6 centímetros de ancho por 2 centímetros de alto $ 100.-

1.2. Por cada cm. de exceso $ 3.-

1.3. Por columna de exceso $ 6.-

2. Presentación de solicitud de renovación de marca (una marca en una clase) $ 100.-

3. Reunificación de marcas (por cada marca reunificada dentro de la solicitud base) $ 60.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedida $ 50.-

5. Cambios de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedida $ 40.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión del título de marca, con copia de la documentación $ 20.-

10. Derecho a oposición por parte de terceros $ 50.-

11. Contestaciones de vistas:

11.1. Vista por admisión $ 10.-

11.2. Surgida del estudio de fondo $ 20.-

11.3. Surgida por oposición de terceros $ 30.-

11.4. Ampliación de contestación de vista $ 10.-

12. Pedido de extensión de plazos sobre vistas comunes:

12.1. Primer pedido $ 30.-

12.2. Segundo pedido $ 45.-

12.3. Tercer pedido $ 60.- Pedido de extensión de plazos sobre intimación, único e improrrogable $ 50.-

13. Pedido de reconsideración:

13.1. Contra resolución denegatoria $ 75.-

13.2. Contra resolución de abandono $ 40.-

14. Búsqueda de antecedentes:

14.1. Búsqueda fonética:

14.1.1. En una sola clase $ 30.-

14.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

14.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

14.1.4. En todas las clases $ 200.-

14.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

14.3. Búsqueda por denominación:

14.3.1. En una sola clase $ 15.-

14.3.2. En todas las clases $ 100.-

15. Servicio de consulta por pantallas:

15.1. Sin impresión Sin cargo

15.2. Con impresión, por cada página $ 0,50

16. Pedido de nuevo testimonio $ 50.-

17. Pedido de informe de clasificación de productos/servicios (s/arreglo Niza):

17.1. Realizado en nuestras oficinas $ 20.-

17.2. Utilizando información de Oficinas Extranjeras (OMPI) más los costos resultantes de la operatoria $ 30.-

18. Precio del Boletín de Marcas:

18.1. Por ejemplar $ 2.-

18.2. Por ejemplar atrasado $ 3.-

18.3. Suscripción semestral (26 ejemplares) $ 40.-

18.4. Revista mensual $ 25.-

19. Ratificación de presentaciones efectuadas como gestor de negocios:

19.1. En solicitud de Registro o Renovación $ 50.-

19.2. En Oposición $ 30.-

20. Pedidos de corrección por errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

21. Copia de documentos para terceros:

21.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

21.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

21.3. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50

21.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES

Artículo 85.- Las patentes de invención y los certificados de modelos de utilidad están sujetas al pago de los siguientes aranceles:

1. Por presentación de solicitud de patente:

1.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 200.-

1.2. Por reivindicación excedente de 10 $ 10.-

2. Pedido de publicación anticipada $ 70.-

3. Pedido de examen de fondo:

3.1. Hasta 10 reivindicaciones $ 300.-

3.2. Por cada reivindicación excedente de 10 $ 10.-

3.3. Adicional por estudio en instalaciones propias del solicitante, más gastos de traslado a cargo del mismo $ 200.-

4. Derecho a oposición u observación por parte de terceros $ 150.-

5. Contestaciones de vistas:

5.1. Surgida del examen preliminar $ 30.-

5.2. Surgida del examen de fondo $ 60.-

5.3. Surgida por oposición de terceros $ 100.-

6. Pedido de extensión de plazos:

6.1. Primer pedido $ 40.-

6.2. Segundo pedido $ 80.-

6.3. Tercer pedido $ 150.-

7. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

8. Pedido de reconsideración

8.1. Contra resolución denegatoria $ 150.-

8.2. Contra resolución de abandono $ 80.-

9. Extensión del título de patente, con copia de la documentación hasta 50 páginas $ 20.- de 51 a 100 páginas $ 40.- más de 100 páginas $ 70.-

10. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

11. Extensión de certificados de prioridad fuera de Convenio $ 40.-

12. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

13. Tranferencias de derechos:

13.1. En solicitud $ 30.-

13.2. En patente $ 50.-

14. Contrato de licencia $ 50.-

15. Conversión de modelo de utilidad a patente y viceversa $ 200.-

16. Pedido de examen de fondo realizado en oficinas extranjeras, o de información a instituciones científico-tecnológicas, más costos resultantes de los mismos $ 200.-

17. Anualidades: 1º a 3º año, por año $ 100.- 4º a 7º año, por año $ 140.- 7º año en adelante, por año $ 200.-

18. Los aranceles correspondientes a modelos de utilidad serán el 50% de los que se apliquen a patentes de invención.

19. Las PYME e instituciones de finalidad no económica pagarán aranceles equivalentes al 50% de los aquí establecidos.

20. Copia de documentos para terceros:

20.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50 Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

20.2. Fotocopia autenticada, hasta 10 páginas $ 2,50 Excedente de 10 páginas, por páginas $ 0,30

21. Recargo por incumplimiento en los plazos de pago de las anualidades: 30% sobre el valor del respectivo arancel.

22. Nuevos testimonios $ 50.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES A OFICIOS Y TRANSFERENCIAS

1. Información:

1.1. Por pedido de parte, por juicio en trámite, cada uno $ 30.-

1.2. Información sobre la existencia de medidas cautelares $ 30.-

2. Solicitud de anotación de medida cautelar:

2.1. Embargos, si no correspondiera lo dispuesto por la ley nº 19.551, artículo 296, inc 8º $ 50.-

2.2. Inhibiciones, a petición de parte $ 30.-

3. Levantamiento de medida cautelar, a pedido de parte $ 40.-

4. Copias de expedientes para presentación judicial incluido su diligenciamiento:

4.1. Por copia simple

4.1.1. Marcas y modelos $ 20.-

4.1.2. Patentes $ 40.-

4.2. Por copia autenticada:

4.2.1. Marcas y modelos $ 40.-

4.2.2. Patentes $ 80.-

4.3. Adicional por trámite urgente (72 horas) a devolver en caso de no poder cumplimentar el servicio $ 50.-

5. Recepción y diligenciamiento de Demandas:

5.1. Por un acta $ 50.-

5.2. Por acta adicional $ 10.-

6. Búsquedas:

6.1. Búsqueda fonética:

6.1.1. En una sola clase $ 30.-

6.1.2. En las 34 clases de productos $ 150.-

6.1.3. En las 8 clases de servicios $ 90.-

6.1.4. En todas las clases $ 200.-

6.2. Búsqueda por titular (por cada titular en las 42 clases) $ 100.-

6.3. Búsqueda por denominación:

6.3.1. En una sola clase $ 15.-

6.3.2. En todas las clases $ 100.-

7. Solicitud de transferencia o cambio de rubro o cambio de forma societaria:

7.1. Adjuntando título $ 50.-

7.2. Sin adjuntar título, con emisión de nuevo testimonio $ 100.-

8. Solicitud de nuevo testimonio $ 50.-

9. Solicitud de exclusión de productos/servicios protegidos (renuncia):

9.1. Parcial $ 30.-

9.2. Total $ 40.-

10. Extensión de certificados de estado de trámite $ 20.-

11. Desestimientos y renuncias $ 30.-

12. Pedido de corrección de errores formales en la presentación (titular, domicilio, etc.) $ 20.-

 

ARANCELES CORRESPONDIENTES AL DEPARTAMENTO DE MODELOS Y DISEÑOS INDUSTRIALES

1. Solicitud de registro de modelo o diseño industrial $ 80.-

2. Solicitud de registro de 1º renovación $ 80.-

3. Solicitud de registro de 2º renovación $ 80.-

4. Transferencia de derechos:

4.1. En solicitud $ 30.-

4.2. Concedido $ 50.-

5. Cambio de rubro:

5.1. En solicitud $ 20.-

5.2. Concedido $ 20.-

6. Extensión de certificado de prioridad por convenio de París $ 50.-

7. Extensión de certificado de prioridad, fuera de convenio $ 40.-

8. Extensión de certificado de estado de trámite $ 20.-

9. Extensión de título de modelo o diseño industrial, con copia de la documentación $ 40.-

10. Contestación de vistas $ 30.-

11. Pedido de paralización de trámite $ 100.-

12. Recursos administrativos $ 50.-

13. Nuevo testimonio $ 50.-

14. Búsquedas:

14.1. Por titular, en todas las clases por cada titular $ 100.-

14.2. Búsqueda de antecedentes, en toda las clases $ 30.-

15. Copia de documentos para terceros:

15.1. Fotocopias simples, hasta 10 páginas $ 1,50

15.2. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,20

15.3. Fotocopias autenticadas hasta 10 páginas $ 2,50

15.4. Excedente de 10 páginas, por página $ 0,30

ARANCELES DEPARTAMENTO DE INFORMACION TECNOLOGICA

1. Búsqueda de antecedentes técnicos:

1.1. Base de datos disponible en la oficina:

1.1.1. Búsqueda temática:

1.1.1.1. Base de datos de patentes argentinas: Total $ 60.- Desde 1975 $ 40.-

1.1.1.2. Base de datos de patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por base consultada $ 50.-

1.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos (excepto título): Por dato bibliográfico hasta 10 citas de patentes $ 20.- Por cada cita de patente, en exceso de 10 $ 0,70

1.2. Bases de datos externas a la oficina:

1.2.1. Costo total costo de la fuente + 20%

1.2.1.1. Búsqueda temáticas, arancel preliminar $ 60.-

1.2.1.2. Búsqueda por datos bibliográficos, arancel preliminar $ 30.-

1.2.1.3. Familia de patentes, arancel preliminar $ 50.-

2. Servicios de vigilancia de patentamiento:

2.1. En base disponible en la oficina:

2.1.1. Temático:

2.1.1.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 250.- Informe trimestral individual $ 70.-

2.1.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 300.- Informe cuatrimestral individual $ 110.-

2.1.2. Por titular de patentes:

2.1.2.1. Patentes argentinas: Suscripción anual (entrega trimestral) $ 100.- Informe trimestral individual $ 30.-

2.1.2.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Suscripción anual (entrega cuatrimestral) $ 120.- Informe cuatrimestral individual $ 50.-

3. Informe sobre el estado de la técnica:

3.1. Bases de datos disponibles en la oficina: Por informe $ 300.-

4. Tendencias de Patentamiento:

4.1. Bases de datos disponibles en la oficina:

4.1.1. Patentes argentinas: Por subclase o grupo de la clasificación internacional de patentes o tema $ 100.-

4.1.2. Patentes extranjeras (US.EP.ES.): Por subclase o grupo de clasificación internacional de patentes o tema $ 150.-

5. Pedidos de documentos:

5.1. Documentos de patentes argentinos $ 2.-+0,20 por página

5.2. Otros documentos disponibles en la oficina $ 2.-+0,20 por página

5.3. Documentos de patentes extranjeros:

5.3.1. Provistos a la oficina por correo $ 15.-+0,20 por página

5.3.2. Provistos a la oficina por fax costo de la fuente+20% Arancel preliminar $ 20.-

6. Envío al solicitante:

6.1. Resultado de búsqueda: Correo c/aviso de retorno $ 5.- Fax nacional: Datos bibliográficos únicamente $ 10.- Fax nacional: Reivindicación o resumen y dibujos $ 20.-

6.2. Documentos: Correo c/aviso de retorno $ 10.- Fax nacional, por documento $ 30.-

ARANCELES CORRESPONDIENTES A TRANSFERENCIA DE TECNOLOGÍA

– Solicitud de registro 1‰ sobre valor económico del Convenio
– Extensión certificados DGI $ 150.-
– Los demás trámites no expresamente enunciados serán asimilados a los vigentes para marcas.

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 2/2006 del Registro Nacional de Bases de Datos de 1 de febrero de 2006

VISTO las competencias atribuidas a esta DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001; el Expediente MJyDH Nº 152.775/06, y

CONSIDERANDO:

Que entre las funciones asignadas a la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES se encuentra la de realizar un censo de archivos, registros o bancos de datos alcanzados por la ley y mantener el registro permanente de los mismos.

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2/05 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado, quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que como etapa previa a la inscripción de las bases de datos públicas resulta indispensable poner en práctica un relevamiento integral de las mismas a los efectos de conocer la composición cuantitativa y cualitativa del universo de bases de datos de titularidad del Estado Nacional, para determinar la mejor implementación de la inscripción de dichas bases en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS que funciona en el ámbito de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Que tal relevamiento se implementará por etapas, para una mejor racionalización de los recursos humanos y materiales.

Que una primera etapa abarcará al PODER EJECUTIVO, una segunda al PODER LEGISLATIVO, una tercera al PODER JUDICIAL y una cuarta al MINISTERIO PUBLICO, en cumplimiento de los cronogramas respectivos que se establezcan a esos efectos.

Que se considera atinado establecer que la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES pueda disponer la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente, aun cuando no hayan sido relevadas conforme a los cronogramas mencionadas en el párrafo precedente.

Que se estima en consecuencia necesario aprobar el formulario que deberán completar los responsables de bases de datos públicas para llevar adelante el relevamiento de marras.

Que asimismo resulta conveniente aprobar el formulario de inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que por los fundamentos expuestos se considera pertinente aprobar la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL.

Que la realización del citado relevamiento forma parte de la actividad censal que tiene encomendada esta autoridad de aplicación.

Que la DIRECCION GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS ha tomado la intervención que le compete.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE  PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES DISPONE:

Artículo 1º.- Impleméntase el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, a partir del 3 de abril de 2006, el que debe completarse en forma telemática a través del enlace que se disponga a esos efectos en la página de Internet de la DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES.

Artículo 2º.– Apruébanse los cronogramas para la realización del relevamiento implementado por el artículo 1º, que como Anexos I, II, III y IV forman parte de la presente disposición.

Artículo 3º.- Apruébase el formulario para la realización del RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL, que como Anexo V forma parte de la presente.

Artículo 4º.– Apruébase el Formulario FP.01 para la inscripción de las bases de datos públicas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, que como Anexo VI forma parte de la presente.

Artículo 5º.- La DIRECCIÓN NACIONAL DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES podrá disponer en cualquier momento la inscripción en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de aquellas bases de datos que considere se encuentren en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Artículo 6º.- Comuníquese, publíquese, dése a la DIRECCIÓN NACIONAL DEL REGISTRO OFICIAL y archívese.

JUAN A. TRAVIESO.


 

01Ene/14

Master y Postgrado CENTRO DE FORMACIÓN EUCLIDEX

AÑO 2011

Implantación de la LOPD en las Empresas

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer y aplicar los procesos prácticos para la implantación y adecuación de la normativa vigente en la LOPD en las empresas.

Contenidos:
Introducción
Normativa aplicable, conceptos básicos y principios a tener en cuenta. Ámbito de aplicación de LOPD. El responsable del fichero y el encargado del tratamiento. Los ficheros de las administraciones públicas. La Agencia
Española de Protección de datos.
Identificación de ficheros
Ficheros con datos de carácter personal. Ficheros automatizados. (Programas de ordenador) Ficheros no automatizados o manuales. (Carpetas, fichas, archivos). Niveles de seguridad de los ficheros.
Notificación de ficheros a la AEPD
Notificación de creación, modificación y supresión de ficheros de titularidad privada. Notificación e inscripción Registral. Notificaciones telemáticas a la AEPD. (NOTA). Obtención y recogida de datos. Apartados del modelo de notificación de ficheros.
Las medidas de seguridad
Datos de Protección Especial. Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Cuadro Resumen.
Plazos de implantación de las medidas de seguridad. Infracciones y sanciones en la LOPD.
El documento de seguridad
Introducción. Guía modelo del documento de Seguridad.
Otras medidas importantes
Deber de información. Consentimiento del afectado. Cesión de datos. Acceso a datos por cuenta de un tercero.
Derechos de acceso, cancelación, oposición y rectificación
Definición. Solicitud de Derechos. Procedimientos de actuación y respuesta. Indemnizaciones.
Auditoria
Qué revisar y cuándo revisar. Informe de auditoria. Evaluación de las pruebas.

BIBLIOGRAFÍA

ANEXO I: Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

ANEXO II: Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de carácter Personal.

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal

Modalidad: Distancia.

Duración: 50 horas.

Objetivos:
Conocer los contenidos de la Ley Orgánica de Protección de Datos de Carácter Personal. Comunicar los ficheros afectados. Conocer las infracciones y sanciones que estipula la Ley. Aplicar las medidas de seguridad necesarias para salvaguardar los datos. Conocer las novedades incorporadas por el nuevo reglamento que desarrolla a la Ley Orgánica de Protección de Datos.

Contenidos:
Introducción
Introducción. Evolución normativa. La agencia española de protección de datos. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal. Definiciones.
Principios de la Protección de Datos
Introducción. Calidad de datos. Derecho de información en la recogida de datos. Consentimiento del afectado.
Datos especialmente protegidos. Seguridad de datos. Comunicación de Datos. Acceso de terceros a los datos.
Niveles de protección.
Derechos de las Personas
Impugnación de valoraciones. Derecho de Consulta al Registro General de Protección de Datos. Derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición. Tutela de los derechos. Derecho de Indemnización.
Ficheros de Titularidad Pública.
Ficheros de titularidad Pública. Creación, modificación o supresión de los ficheros públicos. Excepciones a los principios de la protección de datos y a los derechos de los ciudadanos. Ficheros de las Fuerzas y Cuerpos de Seguridad. Agencia Española de Protección de Datos y Agencias Autonómicas. Sanciones de las Administraciones
Públicas.
Ficheros de Titularidad Privada.
Creación de ficheros privados. Notificación e inscripción registral. Comunicación de la cesión de datos. Datos incluidos en las fuentes públicas. Datos sobre solvencia patrimonial y crédito. Tratamientos con fines de publicidad  y de prospección comercial. El censo promocional. Los códigos tipo.
Movimiento Internacional de Datos.
Los Movimientos Internacionales de datos. Regulación de las transferencias internacionales de datos. El principio de puerto Seguro.

PROGRAMA FORMATIVO

FORMACIÓN CONTINUA

Infracciones y Sanciones.
Introducción. Las infracciones en la LOPD. Las sanciones en la LOPD. El procedimiento sancionador.
Prescripción.
Las Medidas de Seguridad.
Las medidas de seguridad. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos automatizados. Medidas de seguridad aplicables a ficheros y tratamientos no automatizados. Plazos de implantación de las medidas de Seguridad.

ANEXO 1. La Ley Orgánica 15/1999, de 13 de Diciembre, de Protección de datos de carácter personal.

ANEXO 2. Real Decreto 1720/2007, de 21 de diciembre, por el que se aprueba el Reglamento de desarrollo de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de protección de datos de carácter personal.

ANEXO 3. GUÍA DE SEGURIDAD

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

 

Auditoría y Protección de Datos en la Empresa

Mas información:

http://www.euclidex.es/macarena/index.html

01Ene/14

Seminarios y Congresos. VII Seminario de Prueba Electrónica 13 y 14 de octubre de 2009

VII SÉPTIMO SEMINARIO DE PRUEBAS ELECTRÓNICAS (SPE)

Cybex y el CGPJ presentan el VII Seminario de Prueba Electrónica sobre «la prueba electrónica en los delitos económico-financieros» Barcelona, 2 de Septiembre de 2009.-

En el marco de una iniciativa conjunta, CYBEX y el Consejo General del PoderJudicial celebrarán el VII Seminario sobre Pruebas Electrónicas los días 13 y 14 de octubre de 2009, en el Hotel Hesperia deMadrid.

Los discursos de apertura serán pronunciados por el Excmo. Sr. D. Miguel Collado, Vocal del CGPJ y el Sr. D. Sergio Agud, CEO, Socio Fundador de CYBEX y Codirector del Seminario.A través de una serie de interesantes conferencias y casos prácticos, la séptima edición del Seminario, que este año versará sobre «la prueba electrónica en los delitos económico-financieros», permitirá a los asistentes adentrarse en el mundo de la prueba electrónica, en sus fases de obtención, análisis y presentación ante los tribunales, haciendo especial hincapié en losdelitos económico-financieros como son el phishing, el pharming, las estafas de seguros u otros fraudes financieros, que cada vez están más presentes en nuestra sociedad.

El panel de ponentes invitados estará compuesto por Magistrados del Tribunal Supremo y la Audiencia Nacional, fiscales, técnicos especializados en prueba electrónica, así como directivos del sector privado y financiero entre otros, quienes mostrarán a los asistentes, de manera práctica, la situación legal y jurisprudencial de la prueba electrónica en España.

Estas jornadas están dirigidas a Magistrados, Fiscales, Abogados de Estado, empresarios, juristas, responsables de RRHH, y profesionales de distintos sectores para que puedan resolver posibles conflictos en sus tareas diarias así como prevenir fraudes acontecidos en sus empresas o prácticas jurídicas. Del mismo modo, estas sesiones quedan enmarcadas dentro delos ciclos de formación continua programados por el Consejo General del Poder Judicial.

Para más información e inscripciones contactar con la Sra. Dª. Sandra VarelaTel. 93 272 20 41Fax. 93 215 50 72E-mail: [email protected]

Acerca de CybexEs la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información: Cybex Mireia Casanovas Tel. 93 272 2041 [email protected]

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM)

Instituto Europeo de Estudios Empresariales – INESEM –

 

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) es una reconocida Escuela de Negocios que viene centrando su actividad en la gestión e impartición de FORMACIÓN SUPERIOR DE POSTGRADO, MASTER OFICIALES, Y CURSOS HOMOLOGADOS tanto a nivel nacional como internacional.

Especializado en la gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA y en la organización de MASTER Y FORMACIÓN PARA ALTOS EJECUTIVOS a través de www.forcem.eu, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES (INESEM) gestiona cursos y Master Gratuitos para trabajadores a través de la Fundación Tripartita para la Formación y el Empleo, el Ministerio de Trabajo y Asuntos Sociales, INEM y Fondo Social Europeo.

Con más de 50.000 alumnos formados, y con una oferta formativa que supera las 130 acciones formativas entre MASTER OFICIALES y CURSOS TÉCNICOS DE POSTGRADO HOMOLOGADOS, el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES desempeña tareas de Consultoría y Asesoramiento para grandes empresas, gestión de PLANES DE FORMACIÓN A MEDIDA, FORMACIÓN INCOMPANY, ESTUDIOS DE LAS NECESIDADES FORMATIVAS DE EMPRESAS Y ORGANIZACIONES, GESTIÓN DE RECURSOS HUMANOS, etc.

El INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es una prestigiosa Escuela de Negocios especializada en las modalidades de formación a Distancia y on-line. Sigue unos rigurosos controles de calidad ofreciendo al alumno un proceso de enseñanza-aprendizaje que garantiza por su metodología innovadora y su rigor formativo la consecución de los objetivos previstos.

Todos nuestros contenidos, así como cada uno de los procesos de enseñanza-aprendizaje han sido cuidadosamente diseñados y secuenciados por nuestro Departamento de Metodología Didáctica, teniendo en cuenta criterios cognitivos del aprendizaje, así como variables individuales tales como la motivación, atención e intereses del alumnado.

En la planificación de cada una de las acciones formativas impartidas por nuestra entidad ha participado un Pedagogo, un Psicopedagogo, un Maestro, y un profesional experto en la materia con una dilatada experiencia laboral en puesto similar, en la mayoría de los casos altos ejecutivos de grandes firmas nacionales e internacionales. Asímismo, son frecuentes las colaboraciones con distintas Universidades, Fundaciones-Empresa, Catedráticos, y prestigiosos autores de publicaciones relacionadas.

Además, nuestro proceso de enseñanza ha sido diseñado siguiendo estrategias didácticas y pedagógicas:


APRENDIZAJE SIGNIFICATIVO

Con esta estrategia pretendemos que los nuevos conocimientos se incorporen en forma sustantiva en la estructura cognitiva del alumno.

Esto se logra a través de sucesivas prácticas y ejercicios de reflexión que conducen al estudiante a relacionar los nuevos contenidos con los anteriormente adquiridos, conformando las bases de un aprendizaje significativo sólido y pragmático.

APRENDIZAJE POR DESCUBRIMIENTO / METODOLOGÍA INVESTIGATIVA

Nuestras acciones formativas cuentan con un currículum abierto, es decir, una amplia gama de contenidos que permiten al alumno profundizar en mayor o menor medida en cada uno de los epígrafes en función de sus intereses, motivación y especiales características de aprendizaje.

Contribuyendo así al desarrollo de personas autónomas, críticas, que plantean dudas, que cuestionan las informaciones que aparecen como preestablecidas, y que se sienten protagonistas de su propio aprendizaje.

SECUENCIACIÓN DE CONTENIDOS

Los contenidos han sido programados de manera secuencial, comenzando desde un bajo nivel de complejidad para aumentar el mismo de forma progresiva.

Se hace hincapié en la planificación de la secuencia de conceptos, procedimientos y actitudes educacionales, que se encuentran directamente vinculados a los objetivos marcados, y que siempre van de lo general a lo específico.

En el INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES, buscamos una autopercepción por parte del alumno de la eficacia del proceso de enseñanza-aprendizaje, partiendo del interés por aprender, y apoyándose en las sucesivas satisfacciones que se derivan de lograr las metas establecidas.

Nuestro Sistema de Seguimiento TUTORIAL, está diseñado a efectos de incentivar al alumno en el transcurso de su aprendizaje, fomentando altos niveles de motivación e interés.

INSTITUTO EUROPEO DE ESTUDIOS EMPRESARIALES es actualmente una de las empresas con mayor índice de crecimiento y proyección en el panorama nacional de la formación a Distancia, con más de 12.000 alumnos matriculados a lo largo de 2007, sigue trabajando día a día por y para una formación de calidad.

Entre algunos de los proyectos más destacados cabe señalar, el desarrollo de distintos Portales de Formación On-line especializados, la implementación de potentes herramientas de-learning al servicio de la innovación metodológica, y la ampliación de la oferta formativa en su modalidad on-line.

 

 

Dirección:Edificio
Población:Atarfe
Provincia:Granada
C.P.:18230

 

EXPERTO EN COMERCIO ELECTRÓNICO

CURSO SUPERIOR DE SEGURIDAD DIGITAL + SOFTWARE. FIRMA DIGITAL Y FACTURA ELECTRÓNICA 

 

 

AÑO 2012/2013

 

Máster Executive en Seguridad en las Comunicaciones y la Información

http://www.inesem.es/master/Master-Seguridad-Comunicaciones-Informacion

 

Técnico Superior en Seguridad Digital, Firma Digital y Factura Digital

http://www.inesem.es/titulacion-universitaria/Curso-Seguridad-Digital

01Ene/14

Ley 9.103 de 2 de abril de 2003. Régimen de los establecimientos comerciales que provean servicios de acceso a Internet

FUNDAMENTOS

 

En atención a lo que dispone nuestra Constitución Provincial en el Capítulo Segundo –Derechos Sociales –De la Niñez –Artículo 25, y cito: «EL NIÑO TIENE DERECHO A QUE EL ESTADO, MEDIANTE SU RESPONSABILIDAD PREVENTIVA Y SUBSIDIARIA, LE GARANTICE EL CRECIMIENTO, EL DESARROLLO ARMÓNICO Y EL PLENO GOCE DE LOS DERECHOS, ESPECIALMENTE CUANDO SE ENCUENTRE EN SITUACIÒN DESPROTEGIDA, CARENCIADA O BAJO CUALQUIER FORMA DE DISCRIMINACIÒN O DE EJERCICO ABUSIVO DE AUTORIDAD FAMILIAR».

 

Los niños y adolescentes son nuestro más preciado recurso humano; es importante protegerlos de toda agresión o perturbación que impida su desarrollo físico, mental, moral, espiritual y socialmente en forma saludable y normal. El Estado debe proveer los medios y acciones capaces de establecer los mecanismos de prevención a fin de evitar se contamine la dimensión moral de los menores; se dice que aunque la contaminación del ambiente produce daños lamentables, nada supera la que afecta la dimensión moral de los menores.-

 

Es necesario advertir a nuestros jóvenes acerca del peligro de la pornografía. Hoy el material pornográfico esta  difundido de manera masiva a través de Internet, todo lo cual ha sido puesto al servicio de la corrupción de la mente, llegando a ser la pornografía un producto de consumo masivo. Se abren locales de venta al público donde se ofrecen lo más variados productos, revistas, videos, libros, sitios en Internet; la lista no tiene fin, crece día a día.

Casi la mitad de los jóvenes nacidos desde el 65 en adelante tienen, a modo de recreación habitual, la Internet.

 

           Es por  ello que este proyecto de ley pretende ser un aporte para preservar la integridad física y psíquica de los menores a  través de filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Por todas estas razones expuestas es que solicito a mis pares la  aprobación del presente Proyecto de Ley.-

 

 

 

LA LEGISLATURA DE LA PROVINCIA DE CÓRDOBA

 

SANCIONA CON FUERZA DE LEY

 

LEY 9.103 

 

Artículo 1º.- Los establecimientos comerciales que en el ámbito de la Provincia de Córdoba provean el servicio de acceso a Internet, deben instalar y activar en todas las computadoras que se encuentren a disposición del público, filtros de contenido sobre páginas pornográficas.-

 

 

Artículo 2º.- El titular o el responsable del establecimiento comercial debe desactivar los filtros de contenido sobre páginas pornográficas en sus equipos de computación cuando los usuarios de los mismos no sean menores de dieciocho (18) años de edad.-

 

 

Artículo 3º. El titular o el responsable de un establecimiento comercial que no cumpla con los deberes impuestos en la presente ley referidos a la instalación y activación de filtros a los usuarios menores de dieciocho años, recibirá idénticas sanciones a las previstas por el artículo 45 de Ley nº 8431 y sus modificatorias, bajo las pautas y procedimientos establecidos en el Código de Faltas de la Provincia de Córdoba.-

 

 

Artículo 4º.- Esta Ley deberá ser reglamentada dentro del plazo de noventa (90) días a partir de su publicación en el Boletín Oficial, debiendo, mediante la reglamentación, establecerse cuáles serán los medios técnicos para la filtración de las páginas o sitios virtuales de contenido pornográfico que se utilizarán en los establecimientos mencionados en el artículo 1º de la presente.

 

 

Artículo 5º. Cláusula transitoria.- Hasta tanto el Poder Ejecutivo establezca cuáles serán los medios técnicos con que se filtrarán en las computadoras de acceso al público los sitios y páginas virtuales de contenido pornográfico, y salvo otro medio más eficaz, se deberá activar la protección que en tal sentido brinda el proveedor de Internet del que se valga el establecimiento. 

 

 

Artículo 6º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo

01Ene/14

Master y Postgrado AVANZA CONSULTING

 

Avanza-Consulting (Santa Marta de Tormes)

 
Descripción del centro

Avanza Consulting S.L., está localizada en Salamanca, constituida el año 2003, nace como Consultora Independiente para satisfacer las necesidades de outsourcing de las PYMES e Instituciones.

Fruto de la experiencia y el buen hacer de su equipo directivo y comercial y de su dilatada experiencia en los sectores de Marketing, Publicidad y Nuevas tecnologias, permiten proponer sistemas eficaces de gestión para que sus clientes puedan beneficiarse de un Ahorro considerable de recursos en la implantación o desarrollo de programas de actuación en estas áreas.

La Formación es una de sus áreas de mayor valor añadido. Impartiendo programas formativos de calidad para profesionales, enfocados a afianzar y consolidar las competencias en las áreas de Marketing, Comunicacion, Internet, RR.PP. etc…

Su equipo dispone de formación y experiencia para ayudar a las Pymes de estos sectores a desarrollar acciones de éxito en la proyección de sus negocios en Internet.

AÑO 2009

COMERCIO ELECTRÓNICO

 

01Ene/14

Legislation of the Republic of Afghanistan. Decree nº 910, dated 31 Sunbula (21 september 1976) of the Prime Ministry, santioned the Penal Code.

Dear Dr. Abdul Majid, Minister of Justice:

The High Council of Ministers, under its decisión nº 1614 in the meeting of 30/6/1355 (21 September 1976), in consideration of petition nº 3132 dated 30/10/1354 (20 January 1976) of the Ministry of Justice regarding the Penal Code, santioned the following:

«The Penal Code, in two books, consisting of eight sections and five hundred and twenty three articles, which has been affixed with the seal of the Secretariat, is approved»

The decision of the Council of Ministers, which has received the approval of the Head of State of he Republic of Afghanistan, and has been registered under nº 1980 dated 31 Sunbula 1355 (21 September 1976), is therefore communicated to you so that action may be taken with respect to its publication in the Official Gazette.

Dr. Mohammad Hassan Sharq

01Ene/14

Orden de 28 de febrero de 2000 por la que se establecen las condiciones generales y el procedimiento para la renovación y revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

La Orden de 13 de abril de 1999 («Boletín Oficial del Estado» del 19), estableció las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas, de acuerdo con la autorización contenida en el artículo 79.5 de la Ley 40/1998, de 9 de diciembre, del Impuesto sobre la Renta de las Personas Físicas y otras Normas Tributarias («Boletín Oficial del Estado» del 10).

Por su parte, la Orden de 30 de septiembre de 1999 («Boletín Oficial del Estado» de 1 de octubre), reguló las condiciones generales y el procedimiento para la presentación telemática de declaraciones-liquidaciones correspondientes a los modelos 1 10, 130, 300 y 330, en base ala autorización contenida en la disposición final primera de la Ley 50/1998, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y del Orden Social («Boletín Oficial del Estado» del 31).

El procedimiento para la presentación telemática de declaraciones que se regula en las citadas órdenes, está basado en la utilización del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM), cuya solicitud, por primera vez, se encuentra regulada en las precitadas Ordenes.

El desarrollo y extensión de los sistemas de presentación telemática de declaraciones que la Agencia Estatal de Administración Tributaria viene efectuando desde el ejercicio anterior, hacen necesario el establecimiento de un procedimiento para la renovación de los certificados de usuario, actualmente en vigor, sin que sea preciso efectuar ningún desplazamiento físico por parte de los interesados.

Asimismo y con el objeto de dotar al procedimiento de las mayores garantías, se regula en la presente Orden el procedimiento para revocar el referido certificado de usuario.

En consecuencia, y haciendo uso de las autorizaciones que tengo conferidas, dispongo:

Primero.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados o sus representantes, en el caso de entidades, siempre que en el momento de la solicitud tengan un certificado en vigor, emitido por la FNMT-RCM.

Dos. La solicitud de renovación del certificado podrá efectuarse durante el mes anterior a la fecha de finalización de su vigencia.

Tres. Una vez efectuada la renovación de los certificados, su validez será de dos años a partir de la fecha de la misma.

Cuatro. La utilización de los certificados renovados se sujetará a las condiciones generales que sean de aplicación en cada caso.

Cinco. La solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en el anexo I de la presente Orden.

Segundo.-Condiciones generales y procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda al amparo de la normativa tributaria.

Uno. Podrán solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM los titulares de los certificados, sus representantes, en el caso de entidades, o aquellos que lo eran en el momento de la solicitud y consten en el certificado, aunque haya cesado su representación.

Dos. La FNMT-RCM será la encargada de emitir y firmar las listas de certificados revocados.

Tres. La solicitud de revocación podrá efectuarse durante el periodo de validez que consta en el certificado.

Cuatro. La solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se efectuará de acuerdo con el procedimiento establecido en los anexos II y III de la presente Orden.

Disposición final.
La presente Orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

Lo que comunico a VV. II. para su conocimiento y efectos.
Madrid, 28 de febrero de 2000.
DE RATO Y FIGAREDO
Ilmos. Sres. Director general de la Agencia Estatal de Administración Tributaria y Director general de Tributos.

ANEXO I

Procedimiento para la solicitud de renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la renovación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM se procederá de la siguiente manera:

1. Identificación del usuario y del servidor de la FNMT-RCM. El interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
«Renovar certificado».

A continuación se desencadenará la siguiente secuencia de operaciones:

1.° Autenticación del servidor de la FNMT-RCM mediante la presentación del certificado de sitio emitido por la FNMT-RCM.

2.° Solicitud de autenticación del interesado mediante la presentación de su certificado emitido por la FNMT-RCM.

2. Solicitud de renovación del certificado. En esta etapa se realizarán las siguientes operaciones:

1.° La FNMT-RCM presentará al interesado las condiciones de utilización de los sistemas electrónicos, informáticos y telemáticos para la obtención de certificados a expedir por la FNMT-RCM, vigentes en el momento de la solicitud. Estas condiciones deberán ser previamente aceptadas por el interesado antes de continuar con la solicitud de renovación del certificado.

2.° El navegador del interesado generará una pareja de claves: Pública y privada.

3.° La solicitud de renovación del certificado para la clave pública será enviada a la FNMT-RCM.

4.° La FNMT-RCM presentará al interesado el documento electrónico «Solicitud de renovación de certificado» en el que figurarán:

Los datos identificativos del titular y su representante, en caso de entidades.

La solicitud electrónica del certificado, incluyendo la clave pública.

La leyenda: «Solicito el certificado expedido por la FNMT-RCM, cuyos datos constan en la presente solicitud y declaro conocer sus condiciones de utilización».

Fecha de la solicitud.

5.° El interesado, conforme, procederá ala creación de una firma electrónica del documento mediante la selección de la opción: «Firmar».

6.° Una vez realizada la firma del documento, procederá a enviar a la FNMT-RCM, la solicitud de renovación del certificado, junto con la firma electrónica, mediante la selección de la opción: «Enviar».

7.° Una vez recibida y verificada la solicitud, la FNMT-RCM, suministrará un código de solicitud al interesado.

3. Obtención del certificado: Transcurridas veinticuatro horas desde la operación anterior, el interesado deberá conectarse a la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y elegirá la opción:
«Obtener certificado de usuario»

A continuación, suministrará su número de identificación fiscal (NIF) y el código de solicitud y la FNMT-RCM descargará en el navegador del interesado el certificado emitido.

ANEXO II

Procedimiento para la solicitud de revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la Fábrica Nacional de Moneda y Timbre-Real Casa de la Moneda (FNMT-RCM) al amparo de la normativa tributaria

Para solicitar la revocación del certificado de usuario X.509 V3 expedido por la FNMT-RCM, se procederá de la siguiente manera:

1. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, están en posesión del mismo, deberá efectuar la revocación a través de Internet o de cualquier otra vía equivalente que permita la conexión, en la dirección http://www.cert.fnmt.es/aeat y seguir los pasos que se indican en la opción:
«Revocación del certificado de usuario»

2. Si el titular del certificado o su representante, en el caso de entidades, no disponen del mismo por extravío, pérdida o robo, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación del certificado que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados ala FNMT-RCM para que ésta proceda a la revocación del certificado.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior y con carácter excepcional, se podrá efectuar la solicitud de suspensión del certificado con carácter provisional, remitiendo al fax de la FNMT-RCM el modelo de solicitud que podrá obtenerse en la página web de la FNMT-RCM. Esta procederá a suspender el certificado de forma provisional durante un plazo de cuarenta y ocho horas. A continuación, el titular o su representante, en el caso de entidades, deberá personarse en una Delegación o Administración de la Agencia Estatal de Administración Tributaria para acreditar su identidad y proceder, una vez identificado, a firmar el modelo de solicitud de revocación que se recoge en el anexo III de la presente Orden. La Agencia Estatal de Administración Tributaria transmitirá diariamente los registros tramitados a la FNMT-RCM para que ésta proceda a revocar de forma definitiva el certificado.

FABRICA NACIONAL DE MONEDA Y TIMBRE

01Ene/14

SENTENCIA n° T-459/93 (Exclusión de datos vetustos)

Hildebrando Riveros Reina fue deudor del Banco de Caldas hasta septiembre de 1987. Luego de cancelar el saldo existente, obtuvo el paz y salvo de dicho banco y lo presentó a Data-Crédito. Sin embargo, después de seis (6) años seguía apareciendo reseñado en el archivo de Computec S.A., división de Data Crédito, situación que le ocasionó el bloqueo total en todas las entidades crediticias del país.

A raíz de ello interpuso una tutela ante el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, el cual, mediante sentencia de junio diez (10) de mil novecientos noventa y tres (1993), rechazó la acción por no encontrar violado el derecho consagrado en el artículo 15 de la C.N. en la inteligencia de que sólo es exigible cuando la información se base en datos erróneos o no ciertos, y en este caso corresponde a «la historia fidedigna del manejo de los créditos que ha tenido el accionante con las entidades BIC, Banco de Caldas y Caja Social de Ahorros, sin que se haya establecido que tales datos no sean reales.»

Llegado el caso a la Corte, ésta recordó el criterio prohijado en la sentencia nº 414 de 1992, por el cual se reconoce que la prevalencia del derecho a la intimidad sobre el derecho a la información y, reiterando los planteamientos contenidos en la sentencia nº 110 de 1993, indicó que la actualización significa que «una vez producido voluntariamente el pago la entidad que disponía del dato pierde su derecho a utilizarlo y por tanto, carece de razón alguna que siga suministrando la información en torno a que el individuo es o fue deudor moroso».

Así las cosas, acreditado el pago de las sumas adeudadas, la Corte concede la tutela impetrada y revoca el fallo proferido por el Juzgado Treinta y cuatro Civil Municipal de Santafé de Bogotá, ordenando la eliminación definitiva del registro de datos correspondiente al peticionario dentro del plazo de 48 horas, bajo apercibimiento de desacato.

01Ene/14

Circular 6/2002 del Banco de España, de 20 de diciembre, a Entidades de Crédito, relativa a información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros. (B.O.E. 20/3000 del 23.01.2003)

 

 

En desarrollo de lo establecido en el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, la Circular del Banco de España 5/1995, de 31 de octubre, vino a regular las obligaciones de comunicación que, respecto a los agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual de servicios financieros, se establecían en el mismo.

 

Diversas razones conducen ahora a efectuar una revisión de la regulación que afecta a la materia aludida.

 

En primer término, la larga experiencia acumulada desde la entrada en vigor de la misma aconseja precisar con mayor exactitud y nitidez, a efectos prácticos, los acuerdos y agentes sujetos a la declaración y, especialmente ya que hasta ahora han surgido múltiples problemas de interpretación, el modo de comunicar al Banco de España los acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación habitual y recíproca de servicios financieros.

 

En segundo lugar, la preparación de una nueva aplicación informática que incorpora mejoras en la recogida y tratamiento de la información que persiguen dotar a dichos procesos de una mayor agilidad y precisión, impone el establecimiento de diversas modificaciones, tanto en relación a la vía a través de la que las Entidades han de efectuar las correspondientes declaraciones (introduciéndoles como obligatorio -salvo excepciones- el soporte telemático o magnético) como en cuanto a la información específica que en cada caso han de comunicar, de forma que se simplifique el almacenamiento de la información facilitando de este modo su tratamiento posterior.

 

Por último, con objeto de fortalecer la seguridad jurídica de las partes intervinientes en la prestación de servicios financieros a través de agentes, especialmente la del cliente final, se establece el carácter público de las informaciones recibidas al respecto.

 

En consecuencia, en uso de las facultades que le confiere el artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, el Banco de España ha dispuesto:

 

Norma primera. Declaración de agentes.

1. Las Entidades de Crédito españolas y las sucursales en España de Entidades de Crédito extranjeras comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras), en un plazo máximo de quince días naturales desde la fecha de su apoderamiento la información que sobre sus agentes se indica en el anejo 1 de la presente Circular. A estos efectos se entenderá por agentes las personas físicas o jurídicas (incluso otras Entidades de Crédito) españolas o extranjeras, residentes o no, a las que la Entidad hubiera otorgado poderes para actuar habitualmente frente a su clientela, en nombre y por cuenta de la propia Entidad mandante, en la negociación o formalización de operaciones típicas de la actividad de una Entidad de Crédito.

 

En dicha comunicación no se incluirá a:

 

Los corresponsales.

 

Los mandatarios con poderes para una sola operación específica.

 

Las personas que se encuentren ligadas a la Entidad, o a otras Entidades del mismo grupo, por una relación laboral.

 

Aquellos agentes que dispongan, exclusivamente, de poderes para captar operaciones pero que carezcan de facultades para negociarlas o formalizarlas.

 

Los representantes, apoderados o empleados de las personas jurídicas agentes, todos ellos, sin perjuicio de la prohibición de actuar por medio de subagentes a la que se refiere el apartado 8 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995.

 

En idéntico plazo y formato deberán comunicar la cancelación de las representaciones concedidas o cualquier variación relativa a los datos previamente comunicados.

 

2. A efectos del cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 4 del artículo 22 del Real Decreto 1245/1995, de 14 de julio, en relación con la comunicación anual al Banco de España de la relación de agentes, se remitirá a la Oficina de Instituciones Financieras, en el plazo de quince días naturales a contar desde la formulación de la memoria anual y en todo caso antes del 30 de abril de cada año, copia de la relación de agentes incluida en el anexo de dicha memoria. Si la Entidad no mantiene a 31 de diciembre de cada año relación alguna de esta naturaleza deberá comunicar expresamente esta circunstancia antes del 31 de enero siguiente.

 

Norma segunda. Declaración de acuerdos con Entidades extranjeras.-Las Entidades de Crédito españolas comunicarán al Banco de España (Oficina de Instituciones Financieras) en el plazo de un mes desde la fecha de firma de los correspondientes acuerdos, la información que se indica en el anejo 2 de la presente Circular sobre las Entidades de Crédito extranjeras con las que hayan celebrado acuerdos para la prestación habitual en España de servicios financieros a la clientela de dichas Entidades extranjeras, en nombre y por cuenta de la Entidad extranjera. No se incluirán en la referida comunicación los acuerdos de corresponsalía entendidos éstos como aquellos específicos en los que la Entidad española realiza exclusivamente ingresos y pagos por cuenta de la Entidad extranjera.

 

En el mismo plazo de un mes y en igual formato habrá de comunicarse la cancelación de los indicados acuerdos o cualquier variación en los datos previamente comunicados.

 

En el caso de acuerdos alcanzados con Entidades de Crédito extranjeras para la prestación recíproca de servicios financieros, los poderes otorgados a la Entidad extranjera para que actúe en nombre y por cuenta de la española han de declararse, si procede por el alcance de las funciones a desarrollar, en la relación de Agentes (anejo 1) de conformidad con lo establecido en la norma primera, mientras que los concedidos a la Entidad española para operar en España en nombre y por cuenta de la extranjera deberán ser declarados según lo establecido en el primer párrafo de esta norma.

 

Norma tercera. Soporte de las declaraciones.-Las comunicaciones establecidas en las normas anteriores se efectuarán en soporte magnético o mediante interconexión de ordenadores de conformidad con las especificaciones técnicas que se comuniquen al efecto. No obstante, excepcionalmente, por causas justificadas, el Banco de España podrá autorizar la presentación de dichos datos en los impresos que se acompañan como anejos 1 (agentes) y 2 (acuerdos) cumplimentados de acuerdo con las indicaciones que establezca la Oficina de Instituciones Financieras, que deberán presentarse fechados, sellados y firmados por persona con poder bastante de la Entidad remitente.

 

Norma cuarta. Archivo de la información.-Toda la documentación relativa a los poderes o acuerdos objeto de comunicación en virtud de las normas primera y segunda de esta Circular, deberá conservarse en un archivo específico por cada agente o Entidad de Crédito extranjera mandante, que estará en todo momento a disposición del Banco de España en las oficinas centrales de la Entidad.

 

Norma quinta. Difusión de la información.-En orden a asegurar su conocimiento por la clientela, la información remitida al Banco de España en virtud de las comunicaciones establecidas en las normas primera y segunda de esta Circular tendrá carácter público, sin perjuicio de lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y el Banco de España dará a la misma la difusión adecuada.

 

Norma transitoria.-En el plazo de dos meses desde la publicación de la presente Circular en el «Boletín Oficial del Estado», la Oficina de Instituciones Financieras comunicará a cada Entidad la información que sobre sus agentes y acuerdos celebrados con Entidades de Crédito extranjeras conste en sus archivos para que dichas Entidades confirmen, en el plazo máximo de un mes desde su recibo, la validez de su contenido.

 

Norma derogatoria.-A partir de la entrada en vigor de la presente Circular, quedará derogada la Circular 5/1995, de 31 de octubre, relativa a la información sobre agentes de las Entidades de Crédito y acuerdos celebrados para la prestación habitual de servicios financieros.

 

No obstante, la declaración anual prevista en el primer párrafo de su norma primera correspondiente a 31 de diciembre de 2002, se realizará conforme a lo previsto en el apartado 2 de la norma primera de la presente Circular.

 

Norma final. Entrada en vigor.-La presente Circular, sin perjuicio de lo establecido en su norma transitoria, entrará en vigor a los tres meses de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Madrid, 20 de diciembre de 2002.-El Gobernador, Jaime Caruana Lacorte.

 

 

 

01Ene/14

Computer Processed Personal Data Protection Law in August 11, 1995

COMPUTER-PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Preface

In order to assist in the attainment of the goal of internationalizing and modernizing the Republic of China's information industry, the importance of personal data protection, as part of the ongoing process of economic development and industrial upgrading, has long been recognized. In the light of this, in order to promote what is beneficial while guarding against what is harmful, the need to enact the Computer-Processed personal Data Protection Law has been widely acknowledged.

This Law owes its beginnings in Taiwan to the setting up by the Ministry of Justice in September 1991 of a drafting committee and a steering group, both of which gave careful considerations to the Eight Principles of OECD Guidelines released in September 1980, the Convention for the Protection of Individuals with Regard to Automatic Processing of Personal Data drawn up and completed by the Council of Europe in 1981, as well as Germany's federal Data Protection Law, prior to completing the Law in draft form. The draft Law was subsequently sent to the Executive Yuan for review on June 30, 1992, and then on to the Legislative Yuan for deliberation in January 1993. Then between June and December 1994, the joint Committee of Legal and Interior Affair of the Legislative Yuan held hearings on four occasions as a result of which the opinions of the senior officers of the Ministry of Justice were acknowledged. Finally, the draft Law passed its third reading late at night on July 12, 1995 and the legislative process was completed. The Law was promulgated by the President on August 11, 1995, and later on May 1, 1996, the Enforcement Rules were promulgated under the auspices of the Ministry of Justice.

Other related regulations and procedures are still in the process of being prepared by relevant central government authorities. Herewith we include the regulations and procedures, promulgated by the central government concerned on banking securities and insurance industries

The Law has wide-ranging implications with regard to the collection, computer processing and usage of personal data in the Republic of China. Those industries failing within its scope need to fully comply with its implementation. In addition to that, we will keep monitoring its effectiveness of affording respect and protection of personal data, as well as the extent to which flows of personal information may be used. We would herewith like express our gratitude to Lee and Li, Attorneys-at Law, for kindly authorizing the publication of their English translation of both the Law and its Enforcement Rules.

Antai Chien

President

 

Promulgated on 11 August 1995

 

CHAPTER 1.- GENERAL PRINCIPALS

 

Article 1
This Law is enacted to regulate the computerized processing of personal data so as to avoid any infringement of the rights appertaining to an individual's personality and facilitate reasonable use of personal data.

 

Article 2
Protection of personal data shall be based on this Law; however, where other laws provide otherwise, the said laws shall apply.

 

Article 3
Definitions of terms used herein are as follows:

1.The term «personal data» means the name, date of birth, uniform number of identification card, special features, finger print, marriage, family, education, profession, health condition, medical history, financial condition, and social activities of a natural person as well as other data sufficient to identify the said person.
2.The term «personal data file» means a collection of personal data stored in an electromagnetic recorder or other similar media for specific purposes.
3.The term «computerized processing» means to use computers or automatic machines for input, storage, compilation, correction, indexing, deletion, output, transmission, or other processing of data.
4.The term «collection means» acquisition of personal data for establishment of personal data files.
5.The term «use» means that a public institution or a non-public institution uses the personal data file maintained by it for internal use or provides the personal data file for use by a third party other than a concerned party.
6.The term «public institution» means any agency at central or local government level performing official authorities by law.
7.The term «non-public institution» means the following enterprises, organizations, or individuals other than the public institution prescribed in Subparagraph 6 above:

· Any credit investigation business or organization or individual whose principal business is to make the collection or computerized processing of personal data.

· Any hospital, school, telecommunication business, financial business, securities business, insurance business, and mass media.

· Other enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

8.The term «concerned party» means the person whose personal information is a subject matter.
9.The term «specific purpose» means the purpose which shall be determined by the Ministry of Justice in conjunction with the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 4
Any concerned party shall not waive in advance or limit with special conditions the following rights to be exercised hereunder in respect of his/her personal data:

1.Inquiry and request for review.
2.Request for duplicates.
3.Request for supplements or amendments.
4.Request for cease of computerized processing and use.
5.Request for deletion.

 

Article 5
In respect of any organization or individual entrusted by a public institution or a non-public institution with the work of data-processing, the person who does the work of data-processing shall be deemed as a member of the entrusting institution within the scope of application of this Law.

 

Article 6
Collection and use of personal data shall be made in good-faith and with consideration of rights and interests of the concerned party and shall not transgress the scope of necessity for a specific purpose.

 

CHAPTER 2.-  DATA PROCESSING BY PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 7
Any public institution shall not make collection or computerized processing of personal data unless for specific purposes and in conformity to any one of the following circumstances:

Within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances.

With the written consent of a concerned party.

No potential harm to be done to the rights and interests of a concerned party.

 

Article 8
Use of personal data by a public institution shall be within the scope of necessity for its official functions as provided in laws and/or ordinances and in conformity to the specific purposes of collection; however, use beyond the specific purposes may be made under any one of the following circumstances:

1.Expressly provided by law.
2.With legitimate cause and for internal use only.
3.To protect national security.
4.To enhance public interest.
5.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party.
6.Necessary for preventing grave damages to rights and interests of others.
7.Necessary for academic research without harm to the major interests of others.
8.Favorable to rights and interests of a concerned party.
9.With written consent of a concerned party.

 

Article 9
International transmission and use of personal data by public institution shall be in accordance with relevant laws and ordinances.

 

Article 10
Any public institution maintaining a personal data file shall publish the following information and its changes in the official gazette or in other proper manners:

1.Name of the personal data file.
2.Name of the public institution maintaining the file.
3.Name of the public institution using the personal data file.
4.Basis and specific purposes of maintaining a personal data file.
5.Classification of personal information.
6.Scope of personal information.
7.Collection method of personal data.
8.Places where personal information is usually transmitted to recipients and recipients thereof. 9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10.Name and address of the public institution accepting applications for inquiry, amendment, and review of personal data.

The classification of personal information mentioned in Subparagraph 5 of the preceding paragraph shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 11
The following personal data files may not be subject to application of provisions in the preceding Article:

1.Relating to national security, diplomatic and military secret, overall economic interest, or other grave interest of the country.
2.Relating to cases under examination by Grand Justices of Judicial Yuan, cases under examination by Committee on the Discipline of Public Functionaries, and matters concerning court investigation, trial, judgment, execution, or processing of non-litigation affairs.
3.Relating to crime prevention, criminal investigation, execution, corrective – protective measures of the offenders, or prisoner's after-jail protection.
4.Relating to administrative punishment and compulsory execution thereof.
5.Relating to administration of border entrance and exit, security examination or refugee examination.
6.Relating to taxes and collection thereof.
7.Relating to personnel, daily duties, salary, sanitation, welfare, or relevant affairs of government agencies.
8.Specially provided for test of computerized processing.
To be deleted before publication in official gazette.
9.Relating only to the name, residence, money and Article exchange relations of a concerned party for the need of official business contact. Made individually for internal use by government staff solely in carrying out its personal duties.
10.Others specially provided in laws.

 

Article 12
A public institution shall, upon request by a concerned party, reply inquiries on, permit review of, and make duplicates of the personal data file maintained by it except for any one of the following circumstances:

1.The personal data file may not be published under the preceding Article.
2.Likely to cause interference with public functions.
3.Likely to undermine the great interest of a third party.

 

Article 13
A public institution shall maintain personal information with accuracy and make timely amendments or supplements ex officio or upon request by a concerned party.

Where there is a dispute about accuracy of personal information, a public institution shall cease computerized processing and use of concerned personal information ex officio or upon request by the concerned party except that the said personal information is required for carrying out official duty and the dispute is noted or the consent of the concerned party has been obtained. When the specific purpose of computerized processing of personal information no longer exists or the time limit there of expires, a public institution may, ex officio or upon request by a concerned party, delete or cease computerized processing and use the said information except that the said information is required for carrying out official duties, change of purpose is made hereunder, or the written consent of the concerned party has been obtained.

 

Article 14
A public institution shall maintain books and records to register information published under Paragraph 1, Article 10 hereof for public consult.

 

Article 15
A public institution shall process request made by a concerned party hereunder within thirty (30) days upon receipt of such request or advise in writing the requester of reasons if process of the request can not be completed within said time limit.

 

Article 16
In respect of a request for inquiry on, review of or duplicates of personal information, a public institution may charge a proper amount of fees therefor.

 

Article 17
A public institution maintaining a personal data file shall designate a special staff to take exclusive charge of maintenance of safety in accordance with relevant laws and ordinances so as to prevent personal data from burglary, alteration, destruction, extinction, or disclosure.

 

CHAPTER 3 .- DATA PROCESSING OF NON-PUBLIC INSTITUTIONS

 

Article 18
Unless for a specific purpose and satisfying any of the following requirements, a non-government organization should not collect or process by computer the personal data:

1.Upon written consent from the party concerned;
2.Having a contractual or quasi-contractual relationship with the party concerned and having no 3.potential harm to be done to the party concerned;
4.Such personal data is already in public domain and having no harm to the major interest of the party concerned;
5.For purpose of academic research and having no harm to the major interest of the party concerned; or
6.Specifically provided by the relevant laws in Article 3 (7) ii and other laws.

Article 19
A non-public institution not registered with the government authority in charge of concerned end enterprises and issued with a license shall not engage in collection, computerized processing, international transmission, and use of personal data.

A credit investigation business and any organization or individual whose principal business is to make collection or computerized processing of personal data shall obtain permission from the government authority in charge of concerned end enterprises and register therewith and issued with a license. Registration procedures, conditions precedent of permission, and criteria of charges in relation to the preceding two paragraphs shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 20
Application for registration prescribed in the preceding Article shall be made in writing with description of the following information:

1.Applicant's name, place of residence or domicile. If the applicant is a juridical person or non-juridical organization, its names, principal office, branch office(s), or business operation office(s) and its representative's or administrator's name, place of residence or domicile.
2.Name of the personal data file.
3.Specific purposes of maintaining a personal data file.
4.Classification of personal information.
5.Scope of personal information.
6.Period to maintain a personal data file.
7.Collection method of personal data.
8.Scope of use of personal data file.
9.Direct recipients of international transmission of personal information.
10Name of person responsible for preserving personal data file.
11Safety maintenance plan of personal data file.

Change of registration shall be applied for within fifteen (15) days after any change of the above said information. Termination of registration shall be applied for within one (1) month from occurrence of cause of business termination.

When termination of registration is applied for under the preceding paragraph, method of disposal of the personal data maintained by the applicant shall be reported to the government authorities in charge of concerned end enterprises for approval.

The specific purposes and classification of information mentioned in Sub-paragraph 3, Paragraph 1 above shall be stipulated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprise. Criteria of safety maintenance plan of personal data file mentioned in Subparagraph 11, paragraph 1 and the method of disposal mentioned in paragraph 3 above shall be stipulated by government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

Article 21
When registration is approved, information prescribed in Subparagraphs through 10, Paragraph 1 of the preceding Article shall be published in an official gazette and local newspapers.

 

Article 22
A non-public institution shall maintain books and records to register information prescribed in Subparagraphs 1 through 10, Paragraph 1, Article 20 for public consultation.

 

Article 23
Use of personal information by a non-public institution shall be within the scope of necessity for the specific purpose of collection; however, use beyond the specific purpose may be made under any one of the following circumstances:

1.To enhance public interest;
2.To avoid emergent danger to the life, body, freedom, or property of a concerned party;
3.Where it is necessary for preventing grave damages to rights and interests of others; or
4.With written consent of a concerned party.

 

Article 24
Under any one of the following circumstances, the government authorities in charge of concerned end enterprises may restrict international transmission and use of personal information by non-public institutions hereunder:

1.Involving great interest of this country.
2.Specially provided in an international treaty or agreement.
3.Where the receiving country lacks proper laws and/or ordinances to adequately protect personal data and where are apprehensions of injury to the rights and interests of a concerned party.
4.To indirectly transmit to and use from a third country personal information so as to evade control of this Law.

 

Article 25
A government authority in charge of concerned end enterprises may, if necessary, dispatch officials with identification documents to order a non-public institution under its control in respect of permission or registration to provide relevant data or give other necessary cooperation in relation to matters provided herein and visit the said non-public institution to conduct inspections. If any data violating this Law is found, the data may be seized. The non-public institution shall not evade, hinder or refuse any order, inspection, or seizure under the above paragraph.

 

Article 26
Articles 12, 13, 15, Paragraph 1, Article 16, and Article 17 shall apply mutatis mutandis to non-public institution. The charge criteria of a non-public institution applying mutatis mutandis Paragraph 1, Article 16 shall be stipulated by the central government authorities in charge of concerned end enterprises.

 

CHAPTER 4.- COMPENSATION FOR DAMAGES AND OTHER REMEDIES

Article 27
A public institution violating provisions herein thus causing damages to the rights and interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that the damage is due to acts of God, accidents, or other causes of force majeure.

The aggrieved party though having suffered non-pecuniary damage still may claim for monetary compensation in a proper amount and, if having suffered any damage in reputation, for proper measures to rehabilitate his/her reputation.

The total amount of compensation for damages prescribed in the preceding two paragraphs shall be not less than NT$20,000 and not more than NT$ 100,000 for each event to each person unless there is evidence to prove a higher amount of damages.

In case of compensation for damages in favor of a number of injured parties due to one single cause, the aggregated sum of compensation amount shall be limited to NT$20,000,000.

The claim for compensation as prescribed in Paragraph 2 above shall not be transferred or inherited, except in case of a claim for monetary compensation which has been acknowledged by contract or upon which an action has been commenced.

 

Article 28
A non-public institution violating provisions herein thus causing damages to the interests of a concerned party shall be liable for compensation for damages except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request except that it can prove that it has no intention or fault. Provisions in Paragraphs 2 through 5 of the preceding Article shall be applicable to request for compensation set forth in the above paragraph.

 

Article 29
The claim for compensation for damages shall extinguish after two (2) years from the time when the injured party becomes aware of the damage and the obliger to make compensation or after five (5) years from the time of occurrence of the damage.

 

Article 30
In respect of compensation for damages, in addition to application of this Law, the National Liability Law shall apply to government agencies and the Civil Code to non-public institution.

 

Article 31
Where a concerned party is refused or a request is not attended within the time limit prescribed in Article 4 by a public institution, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal or expiry of the time limit, request in writing the supervising authority to take proper action.

 

Article 32
Where a concerned party is refused the exercised rights of those prescribed in Article 4 by a non-public institution or after the expiry of the fixed period for reply, the concerned party may, within twenty (20) days after the refusal, request in writing the government authorities in charge of concerned end enterprises to take proper action. The government authorities in charge of concerned end enterprises mentioned above shall inform, within two (2) months after the receipt of the request, the requesting party of the result of its action. If the request is found with merits, a demand on the non-public institution to correct within a limited time period shall be made.

 

CHAPTER 5 .- PENALTY

 

Article 33
A person, with an intention to seek profits, who violates Articles 7, 8, 18 and 19, Paragraphs 1, and 2, Article 23, or a restriction order issued under Article 24 of this Law and thereby causing damages to others, shall be punished with imprisonment for not more than two years, detention, or, or in addition thereto a fine of not more than NT$40,000.

 

Article 34
A person, with an intention to acquire illegal interests for its personal or third party's benefit, or damage other's interests, who makes illegal output, interference, alteration, and deletion of a personal data file or impedes the accuracy of a personal data file causing damages to others shall be punished with imprisonment for not more than three (3) years, detention, or a fine of not more than NT$50,000.

 

Article 35
A public official who takes advantage of his authority, opportunity or means afforded by his official position to commit an offence provided by the preceding two Articles shall be subject up to one and a half times punishment prescribed for such offense as provided in the preceding two Articles.

 

Article 36
Prosecution for any offence specified in this Chapter may be instituted only upon complaint.

 

Article 37
Any more severe punishment stipulated in any other laws against any offence specified in this Chapter shall be applicable.

 

Article 38
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, the responsible person of the said institution shall be punished by the government authorities in charge of the concerned end enterprise with a fine of not less than NT$20,000 and not more than NT$100,000, a time limit for correction shall also be prescribed. In case no correction is made within the given time limit, the preceding fine will be imposed on the responsible person of a concerned institution for each violation until correction is made. 1. Violation of Article 18 of this Law 2. Violation of Paragraphs 1 or 2, Article 19 of this Law. 3. Violation of Article 23 of this Law 4. Violation of restriction order issued under Article 24 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 3, or 4 of the preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

Article 39
Where a concerned institution meets any one of the following circumstances, it shall be prescribed by the government authorities in charge of concerned end enterprises a time limit for correction. In case no correction is made within the given time limit, the responsible person of the said concerned organization shall be punished with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Violation of Paragraph 2, Article 20 of this Law.
2.Violation of Article 21 of this Law regarding publication in local newspapers.
3.Violation of Article 22 of this Law.
4.Violation of Paragraph 1, Article 26 for which Articles 12, 13, 15 and 17 are applicable mutatis mutandis.
5.Violation of charge criteria of Paragraph 2, Article 26 of this Law.

In case of a serious violation of Subparagraphs 1, 2, 3 or 4 of preceding paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 40
Where a concerned organization institution, the responsible person of the said institution meets one of the following circumstances shall be punished by the government authorities in charge of concerned end enterprises with a fine of not less than NT$10,000 and not more than NT$50,000 for each violation until correction is made.

1.Failure to comply with the method of disposal approved by the government authorities in charge of concerned end enterprises under Paragraph 3, Article 20 of this Law.
2.Violation of Paragraph 2, Article 25 of this Law.
Violation of the official order for correction within a time limit under Paragraph 2, Article 32 of this 3.Law. In case of a serious violation of Subparagraphs 2 or 3 of the preceding Paragraph, the permission granted or registration made hereunder may be revoked or canceled.

 

Article 41
Where a fine imposed under this Law which has not been paid within the time limit given in a notice, shall be transferred to the court for compulsory execution.

 

CHAPTER 6 .- ANCILLARY PROVISIONS

 

Article 42
The Ministry of Justice shall be responsible for coordination and contact of matters relating to execution of this Law and rules governing such coordination and contact shall be enacted by the said Ministry. In case there is no government authority in charge of a certain end enterprise, matters to be handled by a government authority in charge of concerned end enterprises as provided herein shall be handled by the Ministry of Justice. The Ministry of Justice and government authorities in charge of concerned end enterprises may, if necessary, entrust any public welfare body with the administration of registration, publication, or other matters relating to collection, computerized processing, and use of personal data by non-public institutions.

 

Article 43
For operations of collection or computerized processing of personal data already occurred before promulgation of this Law, registration or permission thereof, if required hereunder, shall be supplementarily applied for within one (1) year from the date of promulgation of this Law. Enterprises, organizations, or individuals designated by the Ministry of Justice and the central government authorities in charge of concerned end enterprises under Item 3, Subparagraph 8, Article 3 of this Law, shall apply for registration or permission within six (6) months from the date of designation. Failure to file an application within the time limit prescribed in the preceding two paragraphs or rejection of an application shall be deemed that no approval of registration or permission is given.

 

Article 44
The Enforcement Rules of this Law shall be enacted by the Ministry of Justice.

 

Article 45
This Law shall come into force on the date of promulgation.

 

THE ENFORCEMENT RULES OF COMPUTER PROCESSED PERSONAL DATA PROTECTION LAW

Promulgated on 1 May 1996

 

Article 1
These Enforcement Rules are enacted pursuant to Article 44 of the Computer Processed Personal Data Protection Law (hereinafter referred to as the Act).

 

Article 2
The individual as referred to herein shall mean a specific or identifiable living natural person.

 

Article 3
The electromagnetic recorders or other similar media mentioned in Item 2, Article 3 of the Act shall mean material objects with electromagnetic records stored thereon, including magnetic disks, magnetic tapes, photoelectric disks, magnetic-bubble records, magnetic drums and objects made of other materials and capable of storing electromagnetic records. The electromagnetic records mentioned in the preceding Paragraph shall mean those records made, for the purpose of computer – processing, via electronic, magnetic and other methods which enable such records not to be directly recognizable with the human eye.

 

Article 4
The personal data files referred to in Item 2, Article 3 of the Act shall include back-up files.

 

Article 5
The automatic machine referred to in Item 3, Article 3 of the Act shall mean a machine having similar functions to procedure or progress originally needed to be conducted in a step by step sequence, into an automatic progression.

 

Article 6
The third party referred to in Item 5, Article 3 of the Act shall mean any natural person, juridical person or organization other than a public institution or a private entity, which keeps personal data files, but not including the organization or individual entrusted with data processing.

 

Article 7
The enterprise, organization or individual referred to in Sub-item 3, Item 7, Article 3 of the Act shall mean any of the former whose business data involving computerized processing massive personal data sufficiently affects the rights and interests of a data subject and thus needs to be regulated.

 

Article 8
When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a public institution, procedures should be stipulated by the public institution. When a data subject exercises the right provided in Article 4 of the Act toward a private entity, procedures should be stipulated by the central competent authority which has the primary jurisdiction over such entity.

 

Article 9
When a data subject exercises the rights provided in Items 1 and 2, Article 4 his or her personal data shall be limited to those, which can be printed out from the personal data file.

 

Article 10
The deletion referred to in Item 5, Article 4 of the Act shall mean to erase the personal data which has been stored in the personal data file and make said data unidentifiable pursuant to provisions in Para. 3, Article 13 of the Act.

 

Article 11
An organization or individual entrusted with data processing by a public institution or private entity shall process personal data pursuant to provisions of the Act. Under the above said circumstance, the data subject shall exercise the rights provided in the Act toward the entrusting party.

 

Article 12
The phrase «advantageous to the interests of a data subject» as set forth in Item 8, Article 8 of the Act shall mean the situation where the circumstances obviously favor the data subject and that the data subject would not refuse if he/she learns the situation.

 

Article 13
The international transmission and utilization referred to in Articles 9 and 24 of the Act shall mean transmission and utilization via cable, radio, optical or other electromagnetic system over communication networks, bur not including transmission by mail, hand-carried microfilms, perforated cards, computer reports or printouts, or electromagnetic records.

 

Article 14
Public announcements made by a public institution under Para. 1, Article 10 of the Act shall be made within one month after a personal data file is put on line for use. In case of any alteration of data, public announcement thereof shall be made within one month after the alteration. The methods of making public announcement as referred in the preceding Paragraph shall be specified and avoided from being changed at will.

 

Article 15
The «other proper methods» referred to in Para. 1, Article 10 of the Act shall mean using television, newspaper, magazine or other media that is available to the public to make public announcements. The period of a public announcement shall not be less than two days.

 

Article 16
The names of organizations authorized to use personal data files under Item 3, Para. 1, Article 10 of the Act may be announced publicly by listing the general scope and total number of authorized organizations thereof; however, if any organization uses data beyond the specific purpose, the name of such organization and its use which conforms with one of the conditions provided in Article 8 of the Act shall be stated in the public announcement.

 

Article 17
The «basis» referred to in Item 4, Para. 1, Article 10 of the Act shall mean the legal or executive project basis for maintaining personal data file.

 

Article 18
For the «place» referred to in Item 8, Para. 1, Article 10 of the Act, the address thereof shall be given; if the «recipient» referred to in the same Item is a juridical person or an entity, its title and the name of the representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her name shall be given. For the «direct recipient» referred to in Item 9, Para. 1, Article 10 and Item 9, Article 20 of the Act, the address thereof shall be given; if it is a juridical person or an entity, the nationality, the name and the name of its representative shall be stated and if it refers to an individual, his/her nationality and name shall be given. If the agency prescribed in Item 10, Para. 1, Article 10 of the Act is the same as that which retain personal data files, said agency need not publicly announce the matters provided in said Item.

 

Article 19
Affairs of entry and exit control as referred to in Item 5, Article 11 of the Act shall included personal passport affairs. Personnel matters referred to in Item 7, Article 11 of the Act shall mean basic personal data and the relevant data concerning selection and appointment of all civil servants, which are kept and stored by public institutions at various levels and the authority in charge of the selection and appointment of officials, including administration matters, such as curricula vitae, examination records or other ratings of trainees kept by government training authorities. Any doubt about the identification of the data as referred in the preceding Paragraph shall be clarified by competent authorities.

 

Article 21
The phrase «exclusively for experimental computer – processing» referred to in Item 8, Article 11 of the Act shall mean the personal data files exclusively for temporary use for experiments and tests and be subject to destruction within six months.

 

Article 22
The phrase «injuring the major interests of a third party» referred to in Item 3, Article 12 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.Detrimental to the life, body, freedom, property or other major interests of a third party; or
2.Said personal data is obtained from a third party and disclosure of it to the data subject will do harm to the relationship of assistance or trust relationship between the data keeping agency and said third party.

 

Article 23
The «correctness» referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that when used within the scope of a specific purpose, personal data must be used as precise, complete and up-to-date as possible. The language «timely» referred to in Para. 1, Article 13 of the Act shall mean that the public institution concerned shall make correction or supplements as soon as possible. The phrase «carrying out official duties» referred to Para. 2 and 3, Article 13 of the Act shall mean that public institutions perform their duties in accordance with the laws and regulations; or private entities operate their businesses or perform acts in line with its purpose of establishment. The phrase «extinction of a specific purpose» referred to in Para. 3, Article 13 of the Act shall mean one of the following circumstances:

1.The public institution concerned has been deactivated or reorganized;
2.The private entity concerned has changed its business items, suspended its business, wound up or dissolved;
3.The specific purpose has been fulfilled and there are no need for further use; or
4.There are other matters sufficient to indicate that the said specific purpose can not be achieved.

 

Article 24
Where a public institution corrects, supplements, deletes any data or ceases computerized processing and utilization thereof, it shall notify the agencies, organizations or individuals which, to its knowledge, have received said data.

The personal data mentioned in the preceding Paragraph includes computer printed statements or other recordable Articles. However, if the Act or other laws provide otherwise, such special provisions shall supersede.

 

Article 25
In requesting a public institution for a supplement or correction of personal data pursuant to Para. 1, Article 13 of the Act, a data subject shall submit sufficient evidence for such requested supplement or correction.

 

Article 26
The registers and books prescribed in Articles 14 & 22 of the Act may be substituted with computer terminal equipment or related equipment or documents of the said agency, which can be used by a data subject to check and view. The registers and books kept by a public institution pursuant to Article 14 and by a private entity pursuant to Article 22 of the Act, other than matters prescribed in Para. 1, Article 10 and Item 1 through 10, Para. 1, Article 20 of the Act, shall also include information concerning the duration under which the data will be kept and whether it has been disclosed. The in-charge administration units and the places where data file review for registers and books shall be designated by public institutions and private entities.

 

Article 28
Fees that are charged by a public institution and/or a private entity for personal data file review and copying services should reflect the actual cost thereof.

 

Article 29
Where a Private entity applies for registration under Para. 1, Article 20 of the Act, more than two specific purposes may be registered. Article 30 The «written consent from a data subject» referred to in Item 1, Article 18 of the Act shall mean according to the papers executed between a private entity and a data subject, it sufficiently indicates consent from said party. In order to obtain written consents from a data subject a private entity, for a specific purpose, shall at the time of the initial contact, deliver to said data subject in person or to his/her statutory representative relevant data for collection, computerized processing or use within the specific purpose, together with papers requesting for expression of objections thereto within a specified period; if no objection is made in such specified period, it shall be presumed that the data subject has given his/her written consent.

 

Article 31
The «agreements» referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall not be limited to those executed after implementation of the Act.

 

Article 32
The «quasi-contractual relationship» referred to in Item 2, Article 18 of the Act shall mean one of the following relations:

The special relationship of trust formed through contacts and discussions for the propose of executing an agreement or of entering into a transaction between a private entity and a data subject before an agreement is executed; or
The special relationship of contact formed between a private entity and a data subject for the purpose of exercise of rights, performance of obligations or ensuring completeness of personal data when an agreement no longer exists because of invalidation, cancellation, termination or performance.

The «data in the public domain» referred to in Item 3, Article 18 of the Act shall mean the personal data that can be legally obtained or learned by any non-specific third party.

 

Article 33
The «rates of fees» referred to in Para. 3, Article 19 of the Act shall mean the amounts of fees of examination, registration, license, etc. charged by the government authorities which have the primary jurisdiction over the enterprises concerned at various levels for receiving registration, granting permission and issuing license in accordance with the Act.

 

Article 34
A public institution which keeps personal data files shall stipulate rules of safety protection of computer processed personal data, the contents of which shall include data safety and examination, equipment management and other safety protection measures.

 

Article 35
The provision of Para. 1, Article 24, Article 25 and Article 34 shall apply mutatis mutandis to private entities.

 

Article 36
The report of handling methods submitted by a private entity under Para. 3, Article 20 of the Act shall include the following information in accordance with each method:

 

Destruction.

i.Means of destruction.
ii.Time and place of destruction.
iii.Evidence of destruction.

 

Transfer Reason of transfer, such as selling, giving out or other reasons.

i.Transferee, including its nature, i.e. a public institution or a private entity and, in case of the latter, the type of its business.
ii.Basis and evidence to support that the transferee is entitled to keep said personal data file. iii.Method, time and place of transfer.

The competent authority which has the primary jurisdiction over the enterprise concerned may, if necessary, dispatch personnel to supervise over the destruction or transfer.

After completing the destruction or transfer as referred in the first Paragraph, a private entity shall submit evidence of the same to the government authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned.

 

Article 37
When a private entity makes a public announcement under Article 21 of the Act, the announcement shall be made within two months after approval of its registration or of its change of registration.

 

Article 38
The «publication in local newspapers» provided in Article 21 of the Act shall run at least for a period of no less than two days.

 

Article 39
The following information may be excluded from the public announcement made by the private entity, published in local newspapers in accordance with Article 21 of the Act:

1.The personnel, services, salary, hygiene, welfare or other related matters of said private entity.
2.For test purpose of computerized processing only.
3.To be deleted before public announcement.
4.Other laws' special provisions.

 

Article 40
The expression «if necessary» referred to in Para. 1, Article 25 of the Act shall mean that there are facts sufficiently proving the violation or likelihood of violation of Articles 18 through 24 of the Act by a private entity. The certification documents provided in Para. 1, Article 25 of the Act shall cover the following information: The name of the inspection authority. The name and title of inspector. Basis of inspection.

The inspecting authority shall keep secrets and consider the reputation of the inspected party.

 

Article 41
When making an inspection in accordance with Article 25 of the Act, requesting the inspected to provide information, written statements or other things, or seizing anything, the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall issue a receipt stating the name, quantity and owner of the seized items, and the place and time for such seizure. The competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned shall, after conducting an inspection, maintain a record thereof stating the inspection procedures, information requested, results of inspection and other related measures as well as, in case of anything seized, the particulars required are to be stated in the receipt prescribed in the preceding Article.

If made on the spot, the record referred in the preceding paragraph shall be read and signed by the inspected, who may separately make written comments thereto. However, if the records are made afterwards, a copy of the record shall be sent to the inspected with a note that comments thereto may be made while the inspected may comment in writing upon receipt thereof. If the competent authority having the primary jurisdiction over the enterprise concerned determines that the inspected is in violation of the laws based on the inspection report and in consideration of comments made by the inspected, proper action shall be taken in accordance with the laws. Those seized Articles, which need not be kept in custody, shall be returned.

 

Article 42
Compensation claims made under Articles 27 or 28 of the Act shall be limited to those claims resulting from any illegal acts conducted with injuries occurring both after implementation of the Act.

 

Article 43
After accepting a request made by a data subject under Para. 1, Article 31 of the Act and deeming that the request is illegal or without merit the supervising authority of a public institution shall dismiss the request with reasons stated or, if deeming the request is proper, order said public institution to make corrections as requested by the data subject within a deadline specified by the data subject as notified thereof.

 

Article 44
The «public welfare organizations» referred to in Para. 3, Article 42 of the Act shall mean the public welfare associations, foundations, other special forms of associations, and non-juridical entities approved by the central competent authorities having the primary jurisdiction over the enterprises concerned, which are organized under the Civil Code or other special laws and ordinances to engage in public welfare activities relating to said type of personal data.

 

Article 45
A private entity already engaging in the collection or computerized processing of personal data before the promulgation and implementation of the Act and who having applied registration or permission in accordance with the Act, having told the same to the data subject, and who expresses no objections thereto, may continue to collect or process by computer said personal data within the period prescribed in Para. 1, Article 43 of the Act. Article 46 These Rules shall come into force as of the date of promulgation.

Last Updated: January 10, 1999

01Ene/14

CONSTITUTION 12.07.1991 Bulgaria

PREAMBLE

We, the Members of the Seventh Grand National Assembly, guided by our desire to express the will of the people of Bulgaria, by pledging our loyalty to the universal human values of liberty, peace, humanism, equality, justice and tolerance; by elevating as the uppermost principle the rights, dignity and security of the individual; in awareness of our irrevocable duty to guard the national and state integrity of Bulgaria, hereby promulgate our resolve to create a democratic, law-governed and social state, by establishing this Constitution

CHAPTER ONE. FUNDAMENTAL PRINCIPELS

Article 4. Rule of Law, Human Rights
1. The Republic of Bulgaria is a law-governed state. It is governed by the Constitution and the laws of the country.
2. The Republic of Bulgaria shall guarantee the life, dignity, and rights of the individual and shall create conditions conducive to the free development of the individual and the civil society.

Article 6. Human Dignity, Freedom, Equality
1. All persons are born free and equal in dignity and rights.
2. All citizens shall be equal before the law. There shall be no privileges or restriction of rights on the grounds of race, nationality, ethnic self-identity, sex, origin, religion, education, opinion, political affiliation, personal or social status, or property status.

CHAPTER TWO. FUNDAMENTAL RIGHTS AND OBLIGATIONES OF CITIZENS

Article 30. Personal Freedom and Integrity, Defence
1. Everyone is entitled to personal freedom and inviolability.
2. No one shall be detained or subjected to inspection, search or any other infringement of his personal inviolability except on the conditions and in a manner established by law.
3. The state authorities shall be free to detain a citizen only in the urgent circumstances expressly stipulated by law, and shall immediately advise the judicial authorities accordingly. The judicial authorities shall rule on the legality of a detention within the next 24 hours.
4. Everyone is entitled to legal counsel from the moment of detention or from the moment of being charged.
5. Everyone is entitled to meet his legal counsel in private. The confidentiality of such communication shall be inviolable.

Article 32. Privacy
1. The privacy of citizens is inviolable. Everyone is entitled to protection against any illegal interference in his private or family affairs and against encroachments on his honor, dignity, and reputation.
2. No one shall be followed, photographed, filmed, recorded, or subjected to any other similar activity without his knowledge or despite his express disapproval, except when such actions are permitted by law.

Article 33. Home
1. The home is inviolable. No one shall enter or stay inside a home without its occupant's consent, except in the cases expressly stipulated by law.
2. Entering a home or staying inside without the consent of its occupant or without the judicial authorities' permission shall be allowed only for the purposes of preventing an immediately impending crime or a crime in progress, for the capture of a criminal, or in extreme necessity.

Article 34. Confidential Communication
1. The freedom and confidentiality of correspondence and all other communications is inviolable.
2. Exceptions to this provision shall be allowed only with the permission of the judicial authorities for the purpose of discovering or preventing a grave crime.

01Ene/14

Convenio de Estocolmo del 14 de julio de 1967 que estableció la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI)

Convenio que establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual, firmado en Estocolmo el 14 de julio de 1967 y enmendado el 28 de septiembre de 1979.

 

Las Partes contratantes,

Animadas del deseo de contribuir a una mejor comprensión y colaboración entre los Estados, para su mutuo beneficio y sobre la base del respeto a su soberanía e igualdad,

Deseando, a fin de estimular la actividad creadora, promover en todo el mundo la protección de la propiedad intelectual,

Deseando modernizar y hacer más eficaz la administración de las Uniones instituidas en el campo de la protección de la propiedad industrial y de la protección de las obras literarias y artísticas, respetando al mismo tiempo plenamente la autonomía de cada una de las Uniones,

Han convenido lo siguiente:

 

Artículo 1.- Establecimiento de la Organización

Por el presente Convenio se establece la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual.

 

Artículo 2.- Definiciones

A los efectos del presente Convenio se entenderá por:

(i) «Organización», la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (OMPI);

(ii) «Oficina Internacional», la Oficina Internacional de la Propiedad Intelectual;

(iii) «Convenio de París«, el Convenio para la Protección de la Propiedad Industrial, firmado el 20 de marzo de 1883, incluyendo todas sus revisiones;

(iv) «Convenio de Berna«, el Convenio para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, firmado el 9 de septiembre de 1886, incluyendo todas sus revisiones;

(v) «Unión de París», la Unión internacional creada por el Convenio de París;

(vi) «Unión de Berna», la Unión internacional creada por el Convenio de Berna;

(vii) «Uniones», la Unión de París, las Uniones particulares y los Arreglos particulares establecidos en relación con esa Unión, la Unión de Berna, así como cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual y de cuya administración se encargue la Organización en virtud del Artículo 4.iii):

(viii) «Propiedad intelectual», los derechos relativos:

– a las obras literarias, artísticas y científicas,

– a las interpretaciones de los artistas intérpretes y a las ejecuciones de los artistas ejecutantes, a los fonogramas y a las emisiones de radiodifusión,

– a las invenciones en todos los campos de la actividad humana,

– a los descubrimientos científicos,

– a los dibujos y modelos industriales,

– a las marcas de fábrica, de comercio y de servicio, así como a los nombres y denominaciones comerciales,

– a la protección contra la competencia desleal, y todos los demás derechos relativos a la actividad intelectual en los terrenos industrial, científico, literario y artístico.

 

Artículo 3.- Fines de la Organización

Los fines de la Organización son:

(i) fomentar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo mediante la cooperación de los Estados, en colaboración, cuando así proceda, con cualquier otra organización internacional, y

(ii) asegurar la cooperación administrativa entre las Uniones.

 

Artículo 4.- Funciones

Para alcanzar los fines señalados en el Artículo 3, la Organización, a través de sus órganos competentes y sin perjuicio de las atribuciones de cada una de las diversas Uniones:

(i) fomentará la adopción de medidas destinadas a mejorar la protección de la propiedad intelectual en todo el mundo y a armonizar las legislaciones nacionales sobre esta materia;

(ii) se encargará de los servicios administrativos de la Unión de París, de las Uniones particulares establecidas en relación con esa Unión, y de la Unión de Berna;

(iii) podrá aceptar el tomar a su cargo la administración de cualquier otro acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual, o el participar en esa administración;

(iv) favorecerá la conclusión de todo acuerdo internacional destinado a fomentar la protección de la propiedad intelectual;

(v) prestará su cooperación a los Estados que le pidan asistencia técnico-jurídica en el campo de la propiedad intelectual;

(vi) reunirá y difundirá todas las informaciones relativas a la protección de la propiedad intelectual y efectuará y fomentará los estudios sobre esta materia publicando sus resultados;

(vii) mantendrá los servicios que faciliten la protección internacional de la propiedad intelectual y, cuando así proceda, efectuará registros en esta materia y publicará los datos relativos a esos registros;

(viii) adoptará todas las demás medidas apropiadas.

 

Artículo 5.- Miembros

(1) Puede ser miembro de la Organización todo Estado que sea miembro de cualquiera de las Uniones, tal como se definen en el Artículo 2.vii).

(2) Podrá igualmente adquirir la calidad de miembro de la Organización todo Estado que no sea miembro de cualquiera de las Uniones, a condición de que:

(i) sea miembro de las Naciones Unidas, de alguno de los organismos especializados vinculados a las Naciones Unidas, del Organismo Internacional de Energía Atómica o parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia, o

(ii) sea invitado por la Asamblea General a ser parte en el presente Convenio.

 

Artículo 6.- Asamblea General

(1)

(a) Se establece una Asamblea General formada por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros al menos de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado miembro estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Asamblea General:

(i) designará al Director General a propuesta del Comité de Coordinación;

(ii) examinará y aprobará los informes del Director General relativos a la Organización y le dará las instrucciones necesarias;

(iii) examinará y aprobará los informes y las actividades del Comité de Coordinación y le dará instrucciones;

(iv) adoptará el presupuesto bienal de los gastos comunes a las Uniones;

(v) aprobará las disposiciones que proponga el Director General concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii);

(vi) adoptará el reglamento financiero de la Organización;

(vii) determinará los idiomas de trabajo de la Secretaría, teniendo en cuenta la práctica en las Naciones Unidas;

(viii) invitará a que sean parte en el presente Convenio a aquellos Estados señalados en el Artículo 5.2)ii);

(ix) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones a título de observadores;

(x) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado, sea miembro de una o de varias Uniones, dispondrá de un voto en la Asamblea General.

(b) La mitad de los Estados miembros de la Asamblea General constituirá el quórum.

(c) No obstante las disposiciones del apartado b), si el número de Estados representados en cualquier sesión es inferior a la mitad pero igual o superior a la tercera parte de los Estados miembros de la Asamblea General, ésta podrá tomar decisiones; sin embargo, las decisiones de la Asamblea General, salvo aquéllas relativas a su propio procedimiento, sólo serán ejecutivas si se cumplen los siguientes requisitos: la Oficina Internacional comunicará dichas decisiones a los Estados miembros de la Asamblea General que no estaban representados, invitándolos a expresar por escrito su voto o su abstención dentro de un periodo de tres meses a contar desde la fecha de la comunicación. Si, al expirar dicho plazo, el número de Estados que hayan así expresado su voto o su abstención asciende al número de Estados que faltaban para que se lograse el quórum en la sesión, dichas decisiones serán ejecutivas, siempre que al mismo tiempo se mantenga la mayoría necesaria.

(d) Sin perjuicio de las disposiciones de los apartados e) y f), la Asamblea General tomará sus decisiones por una mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(e) La aprobación de las disposiciones concernientes a la administración de los acuerdos internacionales mencionados en el Artículo 4.iii) requerirá una mayoría de tres cuartos de los votos emitidos.

(f) La aprobación de un acuerdo con la Organización de las Naciones Unidas conforme a las disposiciones de los Artículos 57 y 63 de la Carta de las Naciones Unidas requerirá una mayoría de nueve décimos de los votos emitidos.

(g) La designación del Director General (párrafo 2)i)), la aprobación de las disposiciones propuestas por el Director General en lo concerniente a la administración de los acuerdos internacionales (párrafo 2)v)) y al traslado de la Sede (Artículo 10) requerirán la mayoría prevista, no sólo en la Asamblea General sino también en la Asamblea de la Unión de París y en la Asamblea de la Unión de Berna.

(h) La abstención no se considerará como un voto.

(i) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Asamblea General se reunirá una vez cada dos años en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General.

(b) La Asamblea General se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición del Comité de Coordinación o a petición de una cuarta parte de los Estados miembros de la Asamblea General.

(c) Las reuniones se celebrarán en la Sede de la Organización.

(5) Los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones serán admitidos a las reuniones de la Asamblea General en calidad de observadores.

(6) La Asamblea General adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 7.- Conferencia

(1)

(a) Se establece una Conferencia formada por los Estados parte en el presente Convenio, sean o no miembros de una de las Uniones.

(b) El gobierno de cada Estado estará representado por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) La Conferencia:

(i) discutirá las cuestiones de interés general en el campo de la propiedad intelectual y podrá adoptar recomendaciones relativas a esas cuestiones, respetando, en todo caso, la competencia y autonomía de las Uniones;

(ii) adoptará el presupuesto bienal de la Conferencia;

(iii) establecerá, dentro de los límites de dicho presupuesto, el programa bienal de asistencia técnico-jurídica;

(iv) adoptará las modificaciones al presente Convenio, según el procedimiento establecido en el Artículo 17;

(v) decidirá qué Estados no miembros de la Organización y qué organizaciones intergubernamentales e internacionales no gubernamentales, podrán ser admitidos en sus reuniones en calidad de observadores;

(vi) ejercerá las demás funciones que sean convenientes dentro del marco del presente Convenio.

(3)

(a) Cada Estado miembro dispondrá de un voto en la Conferencia.

(b) Un tercio de los Estados miembros constituirá el quórum.

(c) Sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo 17, la Conferencia tomará sus decisiones por mayoría de dos tercios de los votos emitidos.

(d) La cuantía de las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones se fijará mediante una votación en la que sólo tendrán derecho a participar los delegados de esos Estados.

(e) La abstención no se considerará como un voto.

(f) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(4)

(a) La Conferencia se reunirá en sesión ordinaria, mediante convocatoria del Director General, durante el mismo periodo y en el mismo lugar que la Asamblea General.

(b) La Conferencia se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, a petición de la mayoría de los Estados miembros.

(5) La Conferencia adoptará su propio reglamento interior.

 

Artículo 8.- Comité de Coordinación

(1)

(a) Se establece un Comité de Coordinación formado por los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París o del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna o de ambos Comités Ejecutivos. Sin embargo, si uno de esos Comités Ejecutivos estuviese compuesto por más de un cuarto de los países miembros de la Asamblea que le ha elegido, ese Comité designará, entre sus miembros, los Estados que serán miembros del Comité de Coordinación, de tal modo que su número no exceda del cuarto indicado y en la inteligencia de que el país en cuyo territorio tenga su Sede la Organización no se computará para el cálculo de dicho cuarto.

(b) El gobierno de cada Estado miembro del Comité de Coordinación estará representado por un delegado, que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

(c) Cuando el Comité de Coordinación examine cuestiones que interesen directamente al programa o al presupuesto de la Conferencia y a su orden del día, o bien propuestas de enmienda al presente Convenio que afecten a los derechos o a las obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, una cuarta parte de esos Estados participará en las reuniones del Comité de Coordinación con los mismos derechos que los miembros de ese Comité. La Conferencia determinará en cada reunión ordinaria los Estados que hayan de participar en dichas reuniones.

(d) Los gastos de cada delegación serán sufragados por el gobierno que la haya designado.

(2) Si las demás Uniones administradas por la Organización desean estar representadas como tales en el seno del Comité de Coordinación, sus representantes deberán ser designados entre los Estados miembros del Comité de Coordinación.

(3) El Comité de Coordinación:

(i) aconsejará a los órganos de las Uniones, a la Asamblea General, a la Conferencia y al Director General sobre todas las cuestiones administrativas y financieras y sobre todas las demás cuestiones de interés común a dos o varias Uniones, o a una o varias Uniones y a la Organización, y especialmente respecto al presupuesto de los gastos comunes a las Uniones;

(ii) preparará el proyecto de orden del día de la Asamblea General;

(iii) preparará el proyecto de orden del día y los proyectos de programa y de presupuesto de la Conferencia;

(iv) (suprimido)

(v) al cesar en sus funciones el Director General o en caso de que quedara vacante dicho cargo, propondrá el nombre de un candidato para ser designado para ese puesto por la Asamblea General; si la Asamblea General no designa al candidato propuesto, el Comité de Coordinación presentará otro candidato, repitiéndose este procedimiento hasta que la Asamblea General designe al último candidato propuesto;

(vi) Si quedase vacante el puesto de Director General entre dos reuniones de la Asamblea General, designará un Director General interino hasta que entre en funciones el nuevo Director General;

(vii) ejercerá todas las demás funciones que le estén atribuidas dentro del marco del presente Convenio.

(4)

(a) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión ordinaria una vez al año, mediante convocatoria del Director General. Se reunirá en principio, en la Sede de la Organización.

(b) El Comité de Coordinación se reunirá en sesión extraordinaria, mediante convocatoria del Director General, bien a iniciativa de éste, bien a petición de su Presidente o de una cuarta parte de sus miembros.

(5)

(a) Cada Estado miembro tendrá un solo voto en el Comité de Coordinación, tanto si es miembro solamente de uno de los dos Comités Ejecutivos a los que se hace referencia en el párrafo 1)a) cuanto si es miembro de ambos Comités.

(b) La mitad de los miembros del Comité de Coordinación constituirá el quórum.

(c) Un delegado no podrá representar más que a un solo Estado y no podrá votar más que en nombre de dicho Estado.

(6)

(a) El Comité de Coordinación formulará sus opiniones y tomará sus decisiones por mayoría simple de los votos emitidos. La abstención no se considerará como un voto.

(b) Incluso si se obtuviera una mayoría simple, todo miembro del Comité de Coordinación podrá pedir, inmediatamente después de la votación, que se proceda a un recuento especial de votos de la manera siguiente: se prepararán dos listas separadas en las que figurarán respectivamente, los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de París y los nombres de los Estados miembros del Comité Ejecutivo de la Unión de Berna; el voto de cada Estado será inscrito frente a su nombre en cada una de las listas donde figure. En caso de que este recuento especial indique que no se ha obtenido la mayoría simple en cada una de las listas, se considerará que la propuesta no ha sido adoptada.

(7) Todo Estado miembro de la Organización que no sea miembro del Comité de Coordinación podrá estar representado en las reuniones de ese Comité por medio de observadores, con derecho a participar en las deliberaciones, pero sin derecho de voto.

(8) El Comité de Coordinación establecerá su propio reglamento interior.

 

Artículo 9.- Oficina Internacional

(1) La Oficina Internacional constituye la Secretaría de la Organización.

(2) La Oficina Internacional estará dirigida por el Director General, asistido por dos o varios Directores Generales Adjuntos.

(3) El Director General será designado por un periodo determinado que no será inferior a seis años. Su nombramiento podrá ser renovado por otros periodos determinados. La duración del primer periodo y la de los eventuales periodos siguientes, así como todas las demás condiciones de su nombramiento, serán fijadas por la Asamblea General.

(4)

(a) El Director General es el más alto funcionario de la Organización.

(b) Representa a la Organización.

(c) Será responsable ante la Asamblea General, y seguirá sus instrucciones en lo que se refiere a los asuntos internos y externos de la Organización.

(5) El Director General preparará los proyectos de presupuestos y de programas, así como los informes periódicos de actividades. Los transmitirá a los gobiernos de los Estados interesados, así como a los órganos competentes de las Uniones y de la Organización.

(6) El Director General, y cualquier miembro del personal designado por él, participarán, sin derecho de voto, en todas las reuniones de la Asamblea General, de la Conferencia, del Comité de Coordinación, así como de cualquier otro comité o grupo de trabajo. El Director General, o un miembro del personal designado por él, será ex officio secretario de esos órganos.

(7) El Director General nombrará el personal necesario para el buen funcionamiento de la Oficina Internacional. Nombrará los Directores Generales Adjuntos, previa aprobación del Comité de Coordinación. Las condiciones de empleo serán fijadas por el estatuto del personal que deberá ser aprobado por el Comité de Coordinación, a propuesta del Director General. El criterio dominante para la contratación y la determinación de las condiciones de empleo de los miembros del personal deberá ser la necesidad de obtener los servicios de las personas que posean las mejores cualidades de eficacia, competencia e integridad. Se tendrá en cuenta la importancia de que la contratación se efectúe sobre una base geográfica lo más amplia posible.

(8) La naturaleza de las funciones del Director General y de los miembros del personal es estrictamente internacional. En el cumplimiento de sus deberes, no solicitarán ni recibirán instrucciones de ningún gobierno ni de ninguna autoridad ajena a la Organización. Se abstendrán de todo acto que pueda comprometer su situación de funcionarios internacionales. Cada Estado miembro se compromete a respetar el carácter exclusivamente internacional de las funciones del Director General y de los miembros del personal y a no tratar de influir sobre ellos en el ejercicio de sus funciones.

 

Artículo 10.- Sede

(1) Se establece la Sede de la Organización en Ginebra.

(2) Podrá decidirse su traslado, según lo previsto en el Artículo 6.3)d) y g).

 

Artículo 11.- Finanzas

(1) La Organización tendrá dos presupuestos distintos: el presupuesto de los gastos comunes a las Uniones y el presupuesto de la Conferencia.

(2)

(a) El presupuesto de los gastos comunes a las Uniones comprenderá las previsiones de gastos que interesen a varias Uniones.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la contribución de cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, teniendo en cuenta la medida en que los gastos comunes se efectúan en interés de dicha Unión;

(ii) las tasas y sumas debidas por los servicios prestados por la Oficina Internacional que no estén en relación directa con una de las Uniones o que no se perciban por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iii) el producto de la venta de las publicaciones de la Oficina Internacional que no conciernan directamente a una de las Uniones, y los derechos correspondientes a esas publicaciones;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización, con excepción de aquellos a que se hace referencia en el párrafo 3)b)iv);

(v) los alquileres, intereses y otros ingresos diversos de la Organización.

(3)

(a) El presupuesto de la Conferencia comprenderá las previsiones de los gastos ocasionados por las reuniones de la Conferencia y por el programa de asistencia técnico-jurídica.

(b) Este presupuesto se financiará con los recursos siguientes:

(i) las contribuciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de una de las Uniones;

(ii) las sumas puestas a disposición de este presupuesto por las Uniones, en la inteligencia de que la cuantía de la suma puesta a disposición por cada Unión será fijada por la Asamblea de la Unión, y de que cada Unión tendrá facultad de no contribuir a este presupuesto;

(iii) las sumas percibidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica;

(iv) las donaciones, legados y subvenciones de los que se beneficie la Organización para los fines a los que se hace referencia en el apartado a).

(4)

(a) Con el fin de determinar su cuota de contribución al presupuesto de la Conferencia, cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones quedará incluido en una clase y pagará sus contribuciones anuales sobre la base de un número de unidades fijado de la manera siguiente:

Clase A …………. 10

Clase B …………… 3

Clase C …………… 1

(b) Cada uno de esos Estados, en el momento de llevar a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), indicará la clase a la que desea pertenecer. Podrá cambiar de clase. Si escoge una clase inferior, ese Estado deberá dar cuenta de ello a la Conferencia en una de sus reuniones ordinarias. Tal cambio entrará en vigor al comienzo del año civil siguiente a dicha reunión.

(c) La contribución anual de cada uno de esos Estados consistirá en una cantidad que guardará, con relación a la suma total de las contribuciones de todos esos Estados al presupuesto de la Conferencia, la misma proporción que el número de unidades de la clase a la que pertenezca con relación al total de las unidades del conjunto de esos Estados.

(d) Las contribuciones vencen el 1 de enero de cada año.

(e) En caso de que al comienzo de un nuevo ejercicio no se haya adoptado el presupuesto, se continuará aplicando el presupuesto del año precedente, conforme a las modalidades previstas en el reglamento financiero.

(5) Todo Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de alguna de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones conforme a las disposiciones del presente artículo, así como todo Estado parte en el presente Convenio que sea miembro de una de las Uniones y que esté atrasado en el pago de sus contribuciones a esa Unión, no podrá ejercer su derecho de voto en ninguno de los órganos de la Organización de los que sea miembro cuando la cuantía de sus atrasos sea igual o superior a la de las contribuciones que deba por dos años completos transcurridos. Sin embargo, cualquiera de esos órganos podrá permitir a ese Estado que continúe ejerciendo su derecho de voto en dicho órgano si estima que el atraso resulta de circunstancias excepcionales e inevitables.

(6) La cuantía de las tasas y las sumas debidas por servicios prestados por la Oficina Internacional en el campo de la asistencia técnico-jurídica será fijada por el Director General, que informará de ello al Comité de Coordinación.

(7) La Organización podrá, con aprobación del Comité de Coordinación, recibir toda clase de donaciones, legados y subvenciones procedentes directamente de gobiernos, instituciones públicas o privadas, de asociaciones o de particulares.

(8)

(a) La Organización poseerá un fondo de operaciones constituido por una aportación única efectuada por las Uniones y por cada uno de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones. Si el fondo resultara insuficiente, se decidirá su aumento.

(b) La cuantía de la aportación única de cada Unión y su posible participación en todo aumento serán decididas por su Asamblea.

(c) La cuantía de la aportación única de cada Estado parte en el presente Convenio que no sea miembro de una Unión y su participación en todo aumento serán proporcionales a la contribución de ese Estado correspondiente al año en el curso del cual se constituyó el fondo o se decidió el aumento. La proporción y las modalidades de pago serán determinadas por la Conferencia, a propuesta del Director General y previo dictamen del Comité de Coordinación.

(9)

(a) El Acuerdo de Sede concluido con el Estado en cuyo territorio la Organización tenga su residencia preverá que ese Estado conceda anticipos si el fondo de operaciones fuere insuficiente. La cuantía de esos anticipos y las condiciones en las que serán concedidos, serán objeto, en cada caso, de acuerdos separados entre el Estado en cuestión y la Organización. Mientras tenga la obligación de conceder esos anticipos, ese Estado tendrá un puesto ex officio en el Comité de Coordinación.

(b) El Estado al que se hace referencia en el apartado a) y la Organización tendrán cada uno el derecho de denunciar el compromiso de conceder anticipos, mediante notificación por escrito. La denuncia producirá efecto tres años después de terminar el año en el curso del cual haya sido notificada.

(10) De la intervención de cuentas se encargarán, según las modalidades previstas en el reglamento financiero, uno o varios Estados miembros, o interventores de cuentas que, con su consentimiento, serán designados por la Asamblea General.

 

Artículo 12.- Capacidad jurídica; privilegios e inmunidades

(1) La Organización gozará, en el territorio de cada Estado miembro y conforme a las leyes de ese Estado, de la capacidad jurídica necesaria para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(2) La Organización concluirá un Acuerdo de Sede con la Confederación Suiza y con Cualquier otro Estado donde pudiera más adelante fijar su residencia.

(3) La Organización podrá concluir acuerdos bilaterales o multilaterales con los otros Estados miembros para asegurarse a sí misma, al igual que a sus funcionarios y a los representantes de todos los Estados miembros, el disfrute de los privilegios e inmunidades necesarios para alcanzar sus objetivos y ejercer sus funciones.

(4) El Director General podrá negociar y, previa aprobación del Comité de Coordinación, concluirá y firmará en nombre de la Organización los acuerdos a los que se hace referencia en los apartados 2) y 3).

 

Artículo 13.- Relaciones con otras organizaciones

(1) La Organización, si lo cree oportuno, establecerá relaciones de trabajo y cooperará con otras organizaciones intergubernamentales. Todo acuerdo general concertado al respecto con esas organizaciones será concluido por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

(2) En los asuntos de su competencia, la Organización podrá tomar todas las medidas adecuadas para la consulta y cooperación con las organizaciones internacionales no gubernamentales y, previo consentimiento de los gobiernos interesados, con las organizaciones nacionales, sean gubernamentales o no gubernamentales. Tales medidas serán tomadas por el Director General, previa aprobación del Comité de Coordinación.

 

Artículo 14.- Modalidades para llegar los Estados a ser parte en el Convenio

(1) Los Estados a los que se hace referencia en el Artículo 5 podrán llegar a ser parte en el presente Convenio y miembros de la Organización, mediante:

(i) la firma, sin reserva en cuanto a la ratificación, o

(ii) la firma bajo reserva de ratificación, seguida del depósito del instrumento de ratificación, o

(iii) el depósito de un instrumento de adhesión.

(2) Sin perjuicio de las demás disposiciones del presente Convenio, un Estado parte en el Convenio de París, en el Convenio de Berna, o en esos dos Convenios, podrá llegar a ser parte en el presente Convenio si al mismo tiempo ratifica o se adhiere, o si anteriormente ha ratificado o se ha adherido, sea a:

el Acta de Estocolmo del Convenio de París en su totalidad o solamente con la limitación prevista en el Artículo 20.1)b)i) de dicha Acta, o

el Acta de Estocolmo del Convenio de Berna en su totalidad o solamente con la limitación establecida por el Artículo 28.1)b)i) de dicha Acta.

(3) Los instrumentos de ratificación o de adhesión se depositarán en poder del Director General.

 

Artículo 15.- Entrada en vigor del Convenio

(1) El presente Convenio entrará en vigor tres meses después que diez Estados miembros de la Unión de París y siete Estados miembros de la Unión de Berna hayan llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1), en la inteligencia de que todo Estado miembro de las dos Uniones será contado en los dos grupos. En esa fecha, el presente Convenio entrará igualmente en vigor respecto de los Estados que, no siendo miembros de ninguna de las dos Uniones, hayan llevado a cabo, tres meses por lo menos antes de la citada fecha, uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

(2) Respecto de cualquier otro Estado, el presente Convenio entrará en vigor tres meses después de la fecha en la que ese Estado haya llevado a cabo uno de los actos previstos en el Artículo 14.1).

 

Artículo 16.- Reservas

No se admite ninguna reserva al presente Convenio.

 

Artículo 17.- Modificaciones

(1) Las propuestas de modificación del presente Convenio podrán ser presentadas por todo Estado miembro, por el Comité de Coordinación o por el Director General. Esas propuestas serán comunicadas por este último a los Estados miembros, al menos seis meses antes de ser sometidas a examen de la Conferencia.

(2) Todas las modificaciones deberán ser adoptadas por la Conferencia. Si se trata de modificaciones que puedan afectar a los derechos y obligaciones de los Estados parte en el presente Convenio que no sean miembros de alguna de las Uniones, esos Estados participarán igualmente en la votación. Los Estados parte en el presente Convenio que sean miembros por lo menos de una de las Uniones, serán los únicos facultados para votar sobre todas las demás propuestas de modificación. Las modificaciones serán adoptadas por mayoría simple de los votos emitidos, en la inteligencia de que la Conferencia sólo votará sobre las propuestas de modificación previamente adoptadas por la Asamblea de la Unión de París y por la Asamblea de la Unión de Berna, de conformidad con las reglas aplicables en cada una de ellas a las modificaciones de las disposiciones administrativas de sus respectivos convenios.

(3) Toda modificación entrará en vigor un mes después de que el Director General haya recibido notificación escrita de su aceptación, efectuada de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales, de tres cuartos de los Estados que eran miembros de la Organización y que tenían derecho de voto sobre la modificación propuesta según el apartado 2), en el momento en que la modificación hubiese sido adoptada por la Conferencia. Toda modificación así aceptada obligará a todos los Estados que sean miembros de la Organización en el momento en que la modificación entre en vigor o que se hagan miembros en una fecha ulterior; sin embargo, toda modificación que incremente las obligaciones financieras de los Estados miembros, sólo obligará a los Estados que hayan notificado su aceptación de la mencionada modificación.

 

Artículo 18.- Denuncia

(1) Todo Estado miembro podrá denunciar el presente Convenio mediante notificación dirigida al Director General.

(2) La denuncia surtirá efecto seis meses después de la fecha en que el Director General haya recibido la notificación.

 

Artículo 19.- Notificaciones

El Director General notificará a los gobiernos de todos los Estados miembros:

(i) la fecha de entrada en vigor del Convenio;

(ii) las firmas y depósitos de los instrumentos de ratificación o de adhesión;

(iii) las aceptaciones de las modificaciones del presente Convenio y la fecha en que esas modificaciones entren en vigor;

(iv) las denuncias del presente Convenio.

 

Artículo 20.- Cláusulas finales

(1)

(a) El presente Convenio será firmado en un solo ejemplar en idiomas español, francés, inglés y ruso, haciendo igualmente fe cada texto y se depositará en poder del Gobierno de Suecia.

(b) El presente Convenio queda abierto a la firma en Estocolmo hasta el 13 de enero de 1968.

(2) El Director General establecerá textos oficiales, después de consultar a los gobiernos interesados, en los idiomas alemán, italiano y portugués y en los otros idiomas que la Conferencia pueda indicar.

(3) El Director General remitirá dos copias certificadas del presente Convenio y de todas las modificaciones que adopte la Conferencia, a los Gobiernos de los Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, al gobierno de cualquier otro Estado cuando se adhiera al presente Convenio y al gobierno de cualquier otro Estado que lo solicite. Las copias del texto firmado del Convenio que se remitan a los gobiernos serán certificadas Por el Gobierno de Suecia.

(4) El Director General registrará el presente Convenio en la Secretaría de las Naciones Unidas.

 

Artículo 21.- Cláusulas transitorias

(1) Hasta la entrada en funciones del primer Director General, se considerará que las referencias en el presente Convenio a la Oficina Internacional o al Director General se aplican, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística (igualmente denominadas Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Intelectual (BIRPI)), o a su Director.

(2)

(a) Los Estados que sean miembros de una de las Uniones, pero que todavía no sean parte en el presente Convenio, podrán, si lo desean, ejercer durante cinco años, contados desde su entrada en vigor, los mismos derechos que si fuesen partes en el mismo. Todo Estado que desee ejercer los mencionados derechos depositará ante el Director General una notificación escrita que surtirá efecto en la fecha de su recepción. Esos Estados serán considerados como miembros de la Asamblea General y de la Conferencia hasta la expiración de dicho plazo.

(b) A la expiración de ese periodo de cinco años, tales Estados dejarán de tener derecho de voto en la Asamblea General, en el Comité de Coordinación y en la Conferencia.

(c) Dichos Estados podrán ejercer nuevamente el derecho de voto, desde el momento en que lleguen a ser parte en el presente Convenio.

(3)

(a) Mientras haya Estados miembros de las Uniones de París o de Berna, que no sean parte en el presente Convenio, la Oficina Internacional y el Director General ejercerán igualmente las funciones correspondientes, respectivamente, a las Oficinas Internacionales Reunidas para la Protección de la Propiedad Industrial, Literaria y Artística, y a su Director.

(b) El personal en funciones en las citadas Oficinas en la fecha de entrada en vigor del presente Convenio se considerará, durante el periodo transitorio al que se hace referencia en el apartado a), como igualmente en funciones en la Oficina Internacional.

(4)

(a) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de París hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.

(b) Una vez que todos los Estados miembros de la Unión de Berna hayan llegado a ser miembros de la Organización, los derechos, obligaciones y bienes de la Oficina de esa Unión pasarán a la Oficina Internacional.