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01Ene/14

Informe de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628

Informe de la Comisión de Hacienda sobre proyecto que modifica la Ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada, para favorecer la reinserción laboral de las personas desempleadas.
(10 de julio de 2001) (boletín Nº 2735-05)

«Honorable Cámara:

Vuestra Comisión de Hacienda pasa a informaros el proyecto de ley mencionado en el epígrafe, en
cumplimiento del inciso segundo del artículo 17 de la ley Nº 18.918, Orgánica Constitucional del
Congreso Nacional y conforme a lo dispuesto en los artículos 220 y siguientes del Reglamento de la
Corporación.
La iniciativa tiene su origen en una moción de la diputada señora Muñoz, doña Adriana; y de los
diputados señores Bartolucci, don Francisco; Elgueta, don Sergio; Encina, don Francisco; García, don René Manuel; Montes, don Carlos; Ortiz, don José Miguel; Pérez, don Aníbal; Rocha, don Jaime, y Tuma, don Eugenio.

 

I. ANTECEDENTES.

La situación que sufre el país como consecuencia de la crisis económica ha impactado, principalmente, en el mercado laboral, generando una cesantía que se acerca a los dos dígitos a nivel nacional.
Un conjunto de medidas de gobierno y otras legislativas han ido en apoyo de las familias que han perdido su única fuente de ingreso. Estas acciones van desde el desarrollo de planes de absorción de mano de obra, pagados con recursos fiscales, hasta la creación de instrumentos especiales de fomento para las actividades productivas, o medidas para aliviar la situación de las pequeñas y medianas empresas, como ha sido la aprobación de normas legales especiales para repactar deudas tributarias y previsionales.
Las medidas adoptadas por el Supremo Gobierno han apuntado preferentemente hacia las empresas, para facilitar su recuperación y por esta vía generar nuevos empleos.
No obstante los planes en eje cución para generar empleo, la moción en informe pretende facilitar que una mayor cantidad de personas cesantes puedan acceder a la oferta de trabajo existente o que se genere en el país, aminorando los efectos que hoy pudiera tener sobre una gran cantidad de chilenos el hecho de contar con antecedentes negativos respecto a incumplimientos comerciales que se encuentran registrados en bancos de datos, pese a que estas personas han pagado sus deudas o éstas se han extinguido por otras causas legales.

II. IDEA MATRIZ Y FUNDAMENTAL DEL PROYECTO.

La idea matriz del proyecto consiste en reducir los casos en que las empresas administradoras de datos de terceros puedan comunicar a sus clientes los datos por incumplimiento de las obligaciones de los deudores del sistema financiero o de casas comerciales.

III. DISPOSICIONES LEGALES QUE EL PROYECTO MODIFICA.

El artículo 18 de la ley Nº 19.628, prescribe que, en ningún caso podrán comunicarse los datos relativos a obligaciones con el sistema financiero o con casas comerciales después de transcurridos siete años desde que la respectiva obligación se hizo exigible, ni continuar comunicando los datos relativos a dicha obligación después de transcurridos tres años del pago o de su extinción por otro modo legal.

IV. OBJETIVO Y ESTRUCTURA DEL PROYECTO.

La moción en informe tiene por objeto reducir esos plazos de tres años a sólo un año, y de siete años a tres, respectivamente.
El proyecto de ley consta de un artículo único.

V. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.

En el debate de la Comisión el diputado Tuma, don Eugenio, expresó que, con la finalidad de evitar la utilización abusiva de esta normativa de excepción, serán beneficiarios del proyecto sólo aquellos
deudores que al momento de la presentació n de éste hayan pagado la deuda o sus obligaciones estuvieren extintas o ya se encontraren con anotaciones comerciales vigentes, en caso de no pago y, a su vez, se restringe el monto de los protestos o incumplimientos cubiertos con el beneficio a un máximo de 120 unidades de fomento.
Hizo hincapié en que la iniciativa no altera las bases y reglas permanentes del sistema de información comercial, que da seguridad a los actores de la economía.
Según la información proporcionada por el mismo parlamentario, la propuesta beneficiaría a más de 500 mil personas naturales.

Sometido a votación en general, el proyecto fue aprobado por unanimidad.

VI. DISCUSIÓN Y VOTACIÓN EN PARTICULAR DEL PROYECTO.
En relación con este párrafo, cabe señalar lo siguiente:
Por el artículo único del proyecto, se agrega el siguiente artículo 4º transitorio a la ley Nº 19.628, sobre protección de la vida privada.
«Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos de incumplimientos comerciales de personas naturales, cuando haya transcurrido un año desde que éstas hayan cumplido sus obligaciones o las obligaciones se hubieren extinguido por otras causales legales.
Asimismo, no podrán informarse los incumplimientos de personas que no hubieren cancelado sus deudas, luego de transcurrido un plazo de tres años, desde que sus obligaciones se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, a la fecha de presentación de este proyecto de ley, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando, el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 Unidades de Fomento»
.

El diputado García, don José, manifestó su acuerdo con los términos de la modificación propuesta
sugiriendo, sin embargo, incluir la deuda de créditos universitarios en el artículo señalado.
Los diputados señores García, don José, Lorenzini, Ortiz y Tuma, formularon la indicación siguiente:

Para agregar un inciso cuarto del siguiente tenor:
«En todo caso, tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto.».

Además, por razones de técnica legislativa se acordó reemplazar en el inciso primero la frase «de
incumplimientos comerciales» por «e información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley» y en el inciso tercero la frase «a la fecha de presentación de este proyecto de ley» por «al 20 de junio de 2001«.

Puesto en votación el artículo único con la indicación y modificaciones precedentes, fue aprobado por unanimidad.

VII. CONSTANCIAS.

1. Disposiciones del proyecto que deben aprobarse con quórum especial.
No hay.

2. Disposiciones o indicaciones rechazadas.
Ninguna.

3. Artículos que no fueron aprobados por unanimidad.
Ninguno.

 

VIII. CONCLUSIÓN.

En virtud de lo antes expuesto y de los antecedentes que os dará a conocer oportunamente el señor
diputado informante, la Comisión de Hacienda recomienda la aprobación del siguiente:

PROYECTO DE LEY
«Artículo único.– Agrégase un artículo 4º transitorio a la ley Nº 19.628 «Sobre Protección de la vida privada», del siguiente tenor:
Artículo 4º.- Las entidades que administren datos de terceros, no podrán comunicar los datos e
información a que se refiere el artículo 17 de la presente ley, de personas naturales, cuando haya
transcurrido un año desde que éstas hayan cumplido sus obligaciones o las obligaciones se hubieren
extinguido por otras causales legales.
Asimismo, no podrán informarse los incumplimientos de personas que no hubieren cancelado sus deudas, luego de transcurrido un plazo de tres años, desde que sus obligaciones se hicieron exigibles.
Esta prohibición regirá respecto de las personas que, al 20 de junio de 2001, tengan anotaciones de incumplimientos comerciales vigentes y, siempre y cuando, el monto total de sus anotaciones, no supere un valor de 120 Unidades de Fomento.
En todo caso, tampoco podrán informarse las deudas derivadas del crédito universitario u otro sistema de financiamiento de estudios de educación superior de pregrado, cualquiera sea su monto.».

Sala de la Comisión, a 6 de julio de 2001.

Acordado en sesión de fecha 4 de julio de 2001, con la asistencia de los diputados señores Tuma, don Eugenio (Presidente); García, don José; Lorenzini, don Pablo, y Ortiz, don José Miguel.
Se designó diputado informante al señor Tuma, don Eugenio.
(Fdo.): JAVIER ROSSELOT JARAMILLO, Abogado Secretario de la Comisión».

01Ene/14

Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo por el que se regula el Registro central para la protección de las victimas de la violencia domestica. (B.O.E. del 25 de marzo de 2004).

Real Decreto 355/2004, de 5 de marzo por el que se regula el Registro central para la protección de las victimas de la violencia domestica. (B.O.E. del 25 de marzo de 2004)

La Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, incorpora a nuestro ordenamiento jurídico un nuevo instrumento de protección frente a las infracciones penales cometidas en el entorno familiar, que se caracteriza, como expresa su exposición de motivos, por unificar los distintos instrumentos de amparo y tutela, de manera que «a través de un rápido y sencillo procedimiento judicial, sustanciado ante el juzgado de instrucción,
pueda obtener la víctima un estatuto integral de protección que concentre de forma coordinada una
acción cautelar de naturaleza civil y penal», y permita a las distintas Administraciones públicas activar los distintos instrumentos de tutela.

El nuevo artículo 544 ter introducido en la Ley de Enjuiciamiento Criminal por la Ley 27/2003, de 31 de julio, contempla en su apartado 10 la inscripción de la orden de protección en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, a cuyo fin la disposición adicional primera de la Ley 27/2003, de 31 de julio, establece que «el Gobierno, a propuesta
del Ministerio de Justicia, oído el Consejo General del Poder Judicial y la Agencia de Protección de Datos, dictará las disposiciones reglamentarias oportunas relativas a la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como el régimen de inscripción y cancelación de sus asientos y el acceso a la información contenida en aquél, asegurando en todo caso su confidencialidad».

La efectividad de las medidas cautelares que se integran en la nueva orden de protección resulta facilitada a través de la existencia de un único registro central, en el que conste la referencia de todas aquellas penas y medidas de seguridad acordadas en sentencia, así como las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación frente a un mismo inculpado por este tipo de infracciones, ya hayan sido dictadas para la protección física
de la víctima contra agresiones o para regular la situación jurídica familiar o paternofilial que relaciona a la víctima con el presunto agresor.

Con esta finalidad, este real decreto regula la organización y contenido del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, así como los procedimientos de inscripción, cancelación y consulta. En este aspecto, debe tenerse en cuenta que el tratamiento de datos se sistematiza a través de una inicial diferenciación de las medidas de protección, según hayan sido éstas acordadas de forma cautelar en un procedimiento penal en tramitación o en sentencia
firme, dado que su régimen jurídico es distinto en uno y otro caso.

Respecto de las primeras, la anotación de una medida cautelar o de una orden de protección requiere el tratamiento de la información del correspondiente procedimiento penal de referencia, ya que de su pendencia deriva, en definitiva, la propia subsistencia de la medida acordada.

Respecto de las segundas, la necesidad de asegurar una exacta correspondencia entre la nueva información que se inscriba en el Registro central de penados y rebeldes y los datos del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica aboga por la solución de unificar el sistema de inscripción y cancelación a través de la remisión telemática de notas de condena desde el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica hacia el Registro central de penados y rebeldes.

En ambos casos, se encomienda al secretario judicial, en su condición de fedatario público de las actuaciones judiciales, la esencial función de comunicar la información que haya de inscribirse en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia domestica, aportando de esta manera la máxima solvencia jurídica y confidencialidad al contenido del registro y garantizando
los derechos de los ciudadanos y de las víctimas del delito.

Asimismo se regula en este real decreto, mediante una disposición adicional, el sistema de comunicación por los secretarios judiciales de los correspondientes órganos judiciales a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social, que prevé el apartado 8 del citado artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, introducido por la Ley 27/2003,
de 31 de julio.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Justicia, con la aprobación previa de la Ministra de Administraciones Públicas, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 5 de marzo de 2004,

D I S P O N G O :


Artículo 1. Objeto.

Este real decreto tiene por objeto crear y regular la organización del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, previsto en la Ley 27/2003, de 31 de julio, reguladora de la orden de protección de las víctimas de la violencia doméstica, y el régimen de anotación, consulta y cancelación de los datos contenidos en aquél.

Artículo 2. Naturaleza y organización del registro.

1. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica constituye un sistema de información relativo a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

2. La finalidad exclusiva del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica es facilitar a los órganos judiciales del orden penal, al Ministerio Fiscal, a la Policía Judicial y a los órganos judiciales del orden civil que conozcan de los procedimientos de familia la información precisa para la tramitación de causas penales y civiles, así como para la adopción, modificación, ejecución y seguimiento de medidas de protección de dichas víctimas.

3. El Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica abarca todo el territorio nacional y su gestión corresponde a la Secretaría de Estado de Justicia, a través de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.

4. Los derechos de acceso, rectificación y cancelación, así como las medidas de seguridad de los datos contenidos en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se regirán por lo establecido en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y por sus disposiciones complementarias.

Artículo 3. Encargado del registro y de las medidas de seguridad.

1. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, adscrito a la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia, será responsable de su control, organización y gestión. Adoptará las medidas necesarias para asegurar la agilidad en la transmisión de la información regulada en el artículo siguiente, así como la
integridad, confidencialidad y accesibilidad de los datos contenidos en el Registro central.

2. El encargado del Registro central asumirá las funciones de anotación y verificación de la información telemática remitida, y garantizará, con plena eficacia jurídica, la autenticidad e integridad de los datos.

Artículo 4. Información contenida en el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica.

1. En el Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se anotarán los datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencias por delito o falta y las medidas cautelares y órdenes de protección acordadas en procedimientos penales en tramitación, siempre que hubieran sido adoptadas por los jueces y tribunales de la jurisdicción penal en causas seguidas contra alguna de las personas mencionadas en el artículo 173.2 del Código Penal.

2. Las anotaciones en el Registro central relativas a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia declarada firme por alguna de las causas penales referidas en el apartado anterior expresarán los siguientes datos:
a) Órgano judicial que dictó la sentencia, fecha de ésta, tipo de procedimiento y número de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Órgano judicial que declara la firmeza de la sentencia, fecha de ésta y número de la causa ejecutoria.
c) Nombre y domicilios del condenado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
d) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte, y relación con el condenado.
e) Delito y/o falta cometidos.
f) Pena principal o accesoria impuesta, su duración o cuantía, medidas acordadas y su duración.
g) La sustitución de la pena que hubiera podido acordarse en sentencia o auto firmes, con expresión de la pena o medida sustitutiva impuesta.
h) La suspensión de la ejecución de la pena que hubiera podido acordarse, con expresión del plazo, y de las obligaciones o deberes que en su caso se acuerden.

3. Las anotaciones en el Registro central relativas a procedimientos en tramitación y las medidas cautelares u órdenes de protección dictadas por alguna de las causas referidas en el apartado 1 contendrán la siguiente información:
a) Órgano judicial ante el que se tramita, tipo de procedimiento, delito o falta objeto del procedimiento, fecha del auto de incoación o de la resolución de reapertura y número de identificación general del procedimiento (NIG).
b) Nombre y domicilios del imputado, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte.
c) Nombre y domicilios de la víctima, filiación, fecha de nacimiento y número del documento nacional de identidad, número de identificación de extranjero, tarjeta de residencia o pasaporte y relación con el imputado.
d) Orden de protección o medida cautelar acordada, fecha de adopción, medidas civiles y penales que comprende la orden de protección, con expresión, en su caso, de su contenido, ámbito y duración.
e) Fecha de sentencia dictada, cuando ésta no sea firme, con expresión en su caso de los delitos o faltas declarados, penas o medidas de seguridad impuestas y su duración o cuantía.

Artículo 5. Comunicación al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.

1. Los secretarios judiciales remitirán para su anotación al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica, dentro del plazo de 24 horas posteriores a la declaración de firmeza de la correspondiente sentencia, el modelo telemático de nota de condena expresado en el anexo I.a).
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de las penas y medidas de seguridad impuestas a los efectos de su ejecución y seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia impresa del modelo telemático de nota de condena.

2. El Encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica comunicará de oficio al Registro central de penados y rebeldes las sentencias penales firmes dictadas en alguna de las causas penales referidas en el apartado 1 del artículo anterior en la misma fecha en que proceda a su anotación, con expresión de los datos a que se refiere el apartado
2 del artículo anterior.

Artículo 6. Comunicación al Registro central de datos relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección. Funciones de los secretarios judiciales.

1. La comunicación de los datos objeto de anotación en el Registro central relativos a procedimientos penales en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección se realizará por el secretario judicial dentro de las 24 horas siguientes a aquella en que se hubiera dictado alguna de las resoluciones comprendidas en el artículo 4.3.a), d) y e).

2. La transmisión de los datos al Registro central se llevará a cabo telemáticamente por el secretario judicial que corresponda. A tal efecto, la nota telemática establecida por el Ministerio de Justicia como anexo II.a) se cumplimentará bajo la exclusiva responsabilidad de los secretarios judiciales, quienes verificarán la exactitud de su contenido y la transmitirán electrónicamente al Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica.
Asimismo, para facilitar la inmediata comunicación a la Policía Judicial de las medidas cautelares y órdenes de protección dictadas a los efectos de su seguimiento, los secretarios judiciales remitirán simultáneamente a la Policía Judicial copia impresa de la nota telemática.

3. En todo caso quedará constancia de la identidad del secretario judicial interviniente, así como de la integridad y confidencialidad de los datos transmitidos

Artículo 7. Soporte de la información y régimen de las comunicaciones.

1. Los datos estarán contenidos en soportes informáticos apropiados para almacenar y expresar, con garantía jurídica y de modo indubitado, toda la información que ha de constar en el registro, con facilidad de recuperación y garantía de su conservación y transmisión.

2. La transmisión de datos al Registro central y el acceso a la información contenida en él se realizarán a través de los procedimientos telemáticos regulados en este real decreto y en las disposiciones administrativas que lo desarrollen.

3. No obstante lo dispuesto en el apartado anterior, cuando las circunstancias técnicas impidan la transmisión telemática, la transmisión de los datos al Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica podrá realizarse mediante la remisión al encargado del registro de los modelos cumplimentados expresados en los anexos I.b) y II.b). En este caso, la comunicación
a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.

4. Las redes de comunicaciones electrónicas gestionadas por las comunidades autónomas que den soporte a los órganos judiciales de la jurisdicción penal estarán conectadas con el Registro central, en un entorno integrado de red, que garantice la confidencialidad y autenticidad de dichas comunicaciones.

Artículo 8. Acceso a la información contenida en el Registro central.

1. Podrán acceder a la información contenida en el Registro central los órganos judiciales del orden penal, el Ministerio Fiscal y los órganos judiciales del orden civil que conozcan de procedimientos de familia, a los efectos de su utilización en los procesos o actuaciones en los que intervengan.
Asimismo, la Policía Judicial podrá acceder a esta información para el desarrollo de las actuaciones que le estén encomendadas en relación con la persecución y seguimiento de las conductas que tienen acceso a este Registro central.

2. El acceso a los datos del Registro central se llevará a cabo telemáticamente por el secretario judicial del correspondiente órgano judicial, por los fiscales integrantes de las distintas fiscalías y por aquellos miembros de la Policía Judicial que se determinen.
En todo caso, quedará constancia de la identidad de las personas que accedan al Registro central, de los datos consultados y del motivo de la consulta.

3. La Administración General del Estado podrá elaborar estadísticas de los datos contenidos en el registro, eludiendo toda referencia personal en la información y teniendo en cuenta lo dispuesto en la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal, y sus disposiciones complementarias.

Artículo 9. Cancelación de datos relativos a penas y medidas de seguridad impuestas en sentencia firme.

El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas a sentencias penales condenatorias firmes cuando tenga constancia de la cancelación de los correspondientes antecedentes penales por el Registro central de penados y rebeldes.

A estos efectos, el Registro central de penados y rebeldes comunicará de oficio la cancelación de sentencias penales condenatorias firmes dictadas en alguno de los procedimientos a que se refiere el artículo 4.1 en la misma fecha en que proceda a su cancelación.

Artículo 10. Cancelación de datos relativos a procedimientos en tramitación, medidas cautelares y órdenes de protección.

1. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica procederá a cancelar los datos anotados en relación con un mismo procedimiento penal en tramitación cuando los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal comuniquen el auto de archivo o sobreseimiento, o su finalización por sentencia absolutoria.

2. Asimismo, la acumulación de un procedimiento que haya dado lugar a anotación a otro proceso en tramitación y la inhibición en favor de otro juzgado producirán la cancelación cuando el encargado del Registro central verifique la anotación del correspondiente procedimiento de destino.
Del mismo modo, el encargado del Registro central procederá a cancelar los datos relativos a un procedimiento en tramitación cuando conste en el registro la anotación de la correspondiente sentencia condenatoria firme recaída en el procedimiento.

3. El encargado del Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica procederá a cancelar las anotaciones relativas medidas cautelares o de protección, dejando subsistente la inscripción del correspondiente procedimiento penal en tramitación, cuando los secretarios judiciales de los correspondientes órganos de la jurisdicción penal, dentro del plazo establecido en el apartado 1, comuniquen su finalización o pérdida de vigencia por cualquier causa.
En todo caso, la información que se solicite de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 8 indicará la existencia de medidas cautelares o de protección canceladas, siempre que la anotación del procedimiento en el que se acordó no haya sido cancelada.

4. Respecto de aquellos procedimientos que hayan dado lugar a anotaciones en los que no se haya comunicado modificación alguna durante el plazo establecido en el artículo 131 del Código Penal, el encargado del Registro central se dirigirá al secretario judicial del correspondiente órgano judicial a los efectos de verificar su estado procesal, procediendo a cancelar la anotación cuando así resulte de la comunicación que este le remita.

5. El secretario judicial deberá comunicar al encargado del Registro central de forma inmediata la correspondiente nota relativa a las resoluciones judiciales mencionadas en este artículo una vez sean declaradas firmes.

6. El interesado podrá, en cualquier momento, solicitar al encargado del registro la cancelación o rectificación de los datos anotados en el Registro central para la protección de las víctimas de violencia doméstica. En este supuesto, el encargado del registro procederá con arreglo a lo establecido en los apartados anteriores.

Disposición adicional única. Comunicación de las órdenes de protección a las Administraciones públicas competentes en materia de protección social.

1. Los secretarios de los juzgados y tribunales comunicarán las órdenes de protección de las víctimas de violencia doméstica que se adopten y sus respectivas solicitudes, mediante testimonio íntegro, a aquel o aquellos puntos de coordinación designados por la comunidad autónoma correspondiente, que constituirán el canal único de notificación de estas resoluciones a centros, unidades, organismos e instituciones competentes en materia de protección social en relación con estas víctimas, de acuerdo con lo establecido en el apartado 8 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal.
La comunicación del secretario judicial se remitirá en un plazo nunca superior a 24 horas desde su adopción, por vía telemática o electrónica o, en su defecto, por medio de fax o correo urgente.

2. El punto de coordinación designado hará referencia al centro, unidad, organismo o institución que centraliza la información, su dirección postal y electrónica, números de teléfono y fax, régimen horario y persona o personas responsables de aquél. En el caso de comunidades autónomas pluriprovinciales, podrá identificarse un punto de conexión específico para cada provincia.

3. El Consejo General del Poder Judicial mantendrá una relación actualizada de los puntos de coordinación designados, remitirá tal identificación en su integridad y sus modificaciones o actualizaciones a los Ministerios de Justicia, de Trabajo y Asuntos Sociales y del Interior, así como a la Fiscalía General del Estado y al Tribunal Superior de Justicia, decanatos y juzgados de instrucción del ámbito autonómico correspondiente.

Disposición transitoria primera. Implantación gradual de las comunicaciones telemáticas.

1. La comunicación telemática de datos al Registro central constituirá el canal único y obligatorio de transmisión de dicha información al Registro central una vez entre en vigor el Protocolo general de seguridad informática de los registros de la Administración de Justicia, que se aprobará en el plazo de tres meses mediante orden ministerial, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo 7.3.

2. Hasta el momento de la entrada en vigor del citado Protocolo general de seguridad informática, la transmisión de datos al Registro central para la protección de las víctimas de la violencia doméstica se llevará a cabo mediante comunicación escrita del secretario judicial al encargado del registro, debiéndose cumplimentar a estos efectos los modelos que se adjuntan como anexos I.b)
y II.b). La gestión de estas comunicaciones escritas de los secretarios judiciales y su anotación en el Registro central para la protección de las victimas de la violencia doméstica se realizará por el encargado del registro, con el soporte administrativo de la Dirección General para la Modernización de la Administración de Justicia.
En este caso, la comunicación a la Policía Judicial a que se refieren el artículo 5.1, párrafo segundo, y el artículo 6.2, párrafo segundo, se realizará mediante remisión de copia de estos modelos.

 

Disposición transitoria segunda. Incorporación de datos relativos a órdenes de protección anteriores a la entrada en vigor de este real decreto.
Los datos relativos a las órdenes de protección dictadas al amparo de la Ley 27/2003, de 31 de julio, comunicados al Ministerio de Justicia con anterioridad a la entrada en vigor de este real decreto, de conformidad con lo dispuesto en el apartado 10 del artículo 544 ter de la Ley de Enjuiciamiento Criminal, se anotarán en el Registro central.

Disposición final única. Facultades de desarrollo.
Se autoriza al Ministro de Justicia para adoptar las disposiciones administrativas y medidas necesarias para el desarrollo y ejecución de este real decreto, así como para aprobar actualizaciones a los modelos contenidos en los anexos.

Dado en Madrid, a 5 de marzo de 2004.
JUAN CARLOS R.
El Ministro de Justicia,
JOSÉ MARÍA MICHAVILA NÚÑEZ

01Ene/14

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 237/1999, 20 DE DICIEMBRE Jurisprudencia Informatica de

SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL 237/1999, 20 DE DICIEMBRE

La Sala Segunda del Tribunal Constitucional, compuesta por don Carles Viver Pi-Sunyer, Presidente, don Rafael de Mendizábal Allende, don Julio Diego González Campos, don Tomás S. Vives Antón, don Vicente Conde Martín de Hijas y don Guillermo Jiménez Sánchez, Magistrados, ha pronunciado

EN NOMBRE DEL REY

la siguiente

S E N T E N C I A

En el recurso de amparo núm. 3.898/94, interpuesto por don Juan Sineiro Fernández y don José Garrido González, representados por el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez, con la asistencia letrada de don Angel López-Montero Juárez, contra la Sentencia de 26 de junio de 1993 dictada por la Sección Segunda de la Audiencia Nacional en la causa 8/1992 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y contra la dictada el 31 de octubre de 1994 por la Sala Segunda del Tribunal Supremo en casación de la misma causa. En el proceso de amparo ha intervenido el Ministerio Fiscal. Ha sido Ponente el Magistrado don Rafael de Mendizábal Allende, quien expresa el parecer de la Sala.

I. Antecedentes

1. Por escrito presentado en el Juzgado de guardia el día 30 de noviembre de 1994, registrado en este Tribunal el día 2 de diciembre, el Procurador de los Tribunales don Luis Alfaro Rodríguez interpuso, en nombre y representación de don Juan Sineiro Fernández y don José Garrido González el recurso de amparo de que se hace mérito en el encabezamiento y en la demanda se cuenta que en el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 se siguió el sumario núm. 8/1992 contra el hoy recurrente y otros por distintos delitos (tráfico de drogas, contrabando, receptación, falsedad, delito monetario, etc.), que, una vez concluido, fue remitido a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional (rollo de Sala núm. 12/92). En la fase de apertura del juicio oral la defensa de los hoy recurrentes presentó escrito de calificación y proposición de prueba, donde solicitó, entre otras, la documental consistente en la audición de las grabaciones telefónicas (bobinas originales) ordenadas por el Juez Instructor. Por Auto de 14 de abril de 1993 la Sala declaró pertinentes las pruebas propuestas, a excepción de la audición de las conversaciones telefónicas («por no insistir en ello las partes y en atención a las dificultades técnicas que conllevan, amén de que su contenido ha sido legalizado por el Juzgado Instructor, sin que ello prejuzgue su validez»). Celebrado el juicio oral, la Sección Segunda de la Audiencia Nacional dictó Sentencia, el 26 de junio de 1993, en la que condenó a los hoy recurrentes como autores de un delito contra la salud pública (tráfico de drogas), a las penas de diecisiete años de reclusión menor y multa de 205.000.000 pesetas a cada uno de ellos. Contra ella se interpuso recurso de casación ante la Sala Segunda del Tribunal Supremo (recurso núm. 1.265/93), alegando, entre otros motivos de casación, la infracción de los derechos a la tutela judicial efectiva, a la presunción de inocencia, a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa y al secreto de las comunicaciones. En Sentencia de 31 de octubre de 1994, el Tribunal Supremo desestimó todos los motivos del recurso de los hoy demandantes.

En la demanda de amparo se invoca como quebrantada la tutela judicial efectiva sin indefensión en relación con los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa (art. 24.1 y 2 C.E.), con fundamento en que, ante todo, las cintas con las grabaciones telefónicas no fueron reproducidas en el juicio oral, a pesar de que los recurrentes así lo solicitaron expresamente en el escrito de calificación provisional, ni tampoco fueron leídas en el juicio oral ninguna de las transcripciones de las conversaciones de los recurrentes, por lo que la única prueba de cargo en la que se basa la condena no fue reproducida en el juicio oral. Al respecto se razona que la Sala, en un principio, señaló la imposibilidad de practicar la audición solicitada porque las bobinas originales no habían sido incorporadas a los autos, pero posteriormente, una vez recibidas, nada comunicó a las partes ni consideró necesaria su reproducción. En consecuencia no existió comportamiento omisivo por parte de los recurrentes, como ha entendido el Tribunal Supremo, pues el único comportamiento omisivo fue el de la Sala, que mantuvo en secreto la recepción de las bobinas con las grabaciones e impidió así que las partes pudieran solicitar de nuevo su audición en el juicio.

En segundo término, la lesión también se imputa a la Sentencia de casación, que desestimó el motivo del recurso en el que se planteaba la queja referida a la no audición de las grabaciones telefónicas por la «falta de formal protesta (en el juicio oral) por la denegación de la misma», porque la prueba en cuestión era «prueba nada significativa para los intereses de las partes acusadas, habida cuenta el control de cotejo de tales cintas, con su transcripción escrita bajo la fe pública judicial y la amplia prueba pericial al respecto practicada en el plenario». Tampoco, estiman los recurrentes, estos razonamientos pueden entenderse conformes con el derecho fundamental a la tutela judicial efectiva y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa, pues considerar como «nada significativa» la prueba de audición en el acto de la vista oral supone desconocer los principios de publicidad, concentración, inmediación, contradicción e igualdad de defensa. Por lo dicho se solicitó el otorgamiento del amparo y la declaración de nulidad de las Sentencias recurridas.

2. La Sección Primera, por providencia de 30 de enero de 1995, acordó conceder a los demandantes de amparo y al Ministerio Fiscal el plazo diez días para formular alegaciones en relación con la concurrencia del motivo de inadmisión previsto en el art. 50.1 c) LOTC, por la posible carencia manifiesta de contenido constitucional de la demanda. Posteriormente, una vez presentados los escritos de alegaciones, en los que la representación de los recurrentes y el Fiscal solicitaron la admisión y la inadmisión de la demanda, respectivamente, la Sección Cuarta -a quien le correspondió el conocimiento de la causa, de conformidad con lo dispuesto en el art. 3 del Acuerdo del Pleno del Tribunal de 25 de abril de 1995-, por providencia de 29 de mayo de 1995 acordó admitir a trámite la demanda. Asimismo, en aplicación de lo dispuesto en el art. 51 LOTC, acordó dirigir atenta comunicación a la Sección Segunda de la Audiencia Nacional interesando la remisión de las actuaciones correspondientes al rollo núm. 12/92, dimanantes del sumario 8/92 del Juzgado Central de Instrucción núm. 5, y el emplazamiento a quienes hubieren sido parte, a excepción de los recurrentes, en el proceso judicial para que pudiesen comparecer en el presente proceso constitucional.

3. Por escrito presentado el 23 de junio de 1995, la Procuradora de los Tribunales doña Yolanda García Hernández solicitó su personación en nombre y representación de doña Isabel Osorio Ramírez. La Sección, por providencia de 28 de septiembre de 1995, acordó no tenerla por personada y parte en el procedimiento, por ostentar la misma situación procesal que los recurrentes en amparo y haber transcurrido el plazo que la Ley Orgánica del Tribunal establece para recurrir. Asimismo acordó dar vista de las actuaciones recibidas en el recurso de amparo núm. 3.775/94 a la parte recurrente y al Ministerio Fiscal, por plazo común de veinte días, para presentar las alegaciones que estimaren oportunas.

4. El Ministerio Fiscal, por escrito presentado el 26 de octubre de 1995 manifestó que en las actuaciones remitidas constaban sólo las procedentes del Tribunal Supremo, faltando las diligencias sumariales y las correspondientes al rollo de Sala de la Audiencia Nacional, por lo que solicitó, al amparo del art. 88.1 LOTC, recabar la documentación referida antes de evacuar el trámite de alegaciones.

5. La Sección, por providencia de 18 de enero de 1996, en atención a la extensión de las actuaciones en relación con el tiempo que se tardaría en obtener testimonio de ellas y a la dilación en la resolución del presente proceso que ello supondría, así como, en el caso de que fuesen remitidas las actuaciones originales, a lo gravoso de su transporte y de la ubicación en local adecuado en la sede del Tribunal, acordó conceder un nuevo plazo de veinte días al Ministerio Fiscal y las demás partes personadas para efectuar las alegaciones, con la posibilidad de examinar las actuaciones en el lugar de su ubicación en la Sala Segunda del Tribunal Supremo.

6. El Ministerio Fiscal, en su escrito de alegaciones, presentado el 28 de febrero de 1996, interesó la denegación del amparo, por no resultar del proceso la lesión de los derechos fundamentales que sirven de apoyo a la demanda. En efecto, luego de exponer los hechos de los que trae causa el recurso y la doctrina acerca de la validez probatoria de las intervenciones telefónicas, la exigencia de que la intervención esté sometida a los principios de legalidad, proporcionalidad y autorización judicial específica y razonada, y la necesidad de su reproducción en el acto del juicio oral, el Fiscal razonó la desestimación del recurso con base en los siguientes razonamientos, sucintamente expuestos:

El primer Auto de efectiva operatividad de intervenciones telefónicas fue dictado por el Juzgado Central de Instrucción núm. 5 el 23 de noviembre de 1990 (folio 285), resolución ésta debidamente motivada y que se adopta a la vista de las actuaciones judiciales seguidas en el mismo Juzgado en otro procedimiento sumarial ya en marcha (sumario 13/90, seguido contra José Ramón Prado Bugallo, por posible delito de tráfico de drogas). Con posterioridad se adoptan otras intervenciones relativas a personas concretas, sobre números telefónicos bien determinados, por plazos ciertos (generalmente de un mes), que son objeto de prórroga en su caso, siempre mediante Auto, y para la específica investigación judicial de delitos de narcotráfico, concretadas en diversas resoluciones judiciales de intervención que obran a los folios 296, 299, 542, 545, 580, 583, 586, 587, 611, 629, 712, 715 y 724 del sumario 8/92. En todos los casos se procedió a la contrastación por el Secretario judicial de las cintas recibidas con sus respectivas transcripciones, que obran a los folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del mencionado sumario. Las exigencias de los principios de legalidad y proporcionalidad no presentan –a juicio del Fiscal– mayores dificultades, a la vista la gravedad de los delitos imputados, la complejidad de la organización delictiva, que exigía como único medio posible de investigación la intervención telefónica de diversos números, la fijación de plazos taxativos y su prórroga, acordada siempre de conformidad con las garantías constitucionales.

En cuanto al control judicial, todas las transcripciones se encuentran adveradas por el Secretario judicial, y el hecho de que algunas conversaciones se produjeron en griego, francés, catalán y gallego y no conste la intervención de intérprete para su transcripción carece de relevancia, como razona el Tribunal Supremo en la Sentencia de casación. Primero, porque las conversaciones en griego no aparecen transcritas de ninguna forma y no fueron objeto de valoración judicial. Segundo, porque, en los demás casos, «tratándose de lenguas romances o neolatinas, nada ha impedido al fedatario que haya podido contrastar lo oído con lo transcrito en castellano, pues en el sentido coloquial y no estrictamente literario son entendidas por muchos españoles». En cualquier caso se trata de un problema de fe pública judicial, que es ajena a la competencia del Tribunal Constitucional.

Por lo que se refiere a la queja de que las transcripciones no recogen la totalidad de las cintas grabadas, aparte de que la doctrina del Tribunal Europeo de Derechos Humanos sólo exige la síntesis de lo grabado, lo cierto es que la Sentencia de casación aclara que todas las conversaciones telefónicas fueron transcritas, salvo en tres supuestos: las que no llegaron a intervenirse por cuestiones técnicas, las que carecían de interés, y aquellos otros casos en que no ha existido propiamente conversación.

Las cintas, cassettes y demás pruebas de convicción se recibieron en la Sala al inicio de las sesiones del juicio oral, con lo que pudieron ser objeto de contradicción; y en el juicio oral depusieron diversos peritos, que afirmaron la validez de las cintas y su autenticidad. Aunque consta tan solo que parte de las cintas obrantes en el momento del juicio eran las originales, de lo que puede deducirse que el resto eran copias, no puede perderse de vista la finalidad del control judicial de la bobinas originales, que es la de evitar su manipulación, trucaje y distorsión (STC 190/1992). La existencia de dictámenes periciales que adveran la falta de manipulación de las cintas y la autenticidad de las voces de los intervinientes en las conversaciones cubre el necesario control judicial. En cualquier caso nada se alega respecto de qué tipo de consecuencias negativas para el solicitante de amparo podría tener el hecho de que las cintas no sean las originales, pues ni se denuncia la falta de garantías que pudiera tener tal omisión ni se aduce aspecto concreto alguno del que pueda deducirse algún atisbo de indefensión para el recurrente.

La falta de audición en el juicio oral de las cintas que contenían las grabaciones telefónicas no supone lesión del derecho fundamental a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa ni tampoco afecta al valor probatorio de las transcripciones. En primer término, las razones dadas por la Audiencia Nacional para denegar la práctica de tal prueba -porque la vista oral se hubiera visto dilatada innecesariamente y porque ya existían transcripciones de las cintas cuya lectura en el juicio oral eran factible- resultan más que suficientes para justificar la denegación. En segundo término, contra la resolución que denegó la práctica de la prueba, el recurrente no formuló protesta alguna para preparar, en su caso, el recurso de casación (art. 659.4 L.E.Crim.), lo que motivó que el Tribunal Supremo inadmitiera el motivo de casación en el que se planteó esta concreta queja. Concurre, por tanto, la causa de inadmisibilidad consistente en la falta de agotamiento de los recursos en la vía judicial. Por último hay que tener en cuenta que en el juicio oral se dio lectura a los folios que contenían las transcripciones de las cintas, en su parte sustancial, con la consiguiente contradicción, y que la audición de las cintas en el acto del juicio oral no forma parte de los requisitos exigibles para la validez de la prueba (STC 128/1988) y puede ser perfectamente sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones.

7. La representación de los recurrentes no presentó escrito de alegaciones.

8. En fecha 14 de mayo de 1996 el Magistrado Ponente dirigió escrito al Presidente de la Sala Segunda donde solicitó, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 221 de la Ley Orgánica del Poder Judicial, que se le tuviera por apartado del conocimiento de este recurso de amparo; escrito que el Presidente de la Sala elevó al de este Tribunal quien, el 11 de junio de 1996, comunicó al de la Sala que el Pleno, después de oído el parecer unánime de sus componentes, había acordado no haber lugar a la abstención. Por providencia de 22 de julio de 1996 la Sección acordó incorporar testimonio de la anterior comunicación del proceso y notificación a las partes.

9. Por Auto de 3 de julio de 1995, dictado en la pieza separada de suspensión, la Sala acordó denegar la suspensión solicitada. Posteriormente, por Auto de 9 de diciembre de 1997, denegó igualmente la nueva petición de suspensión que había interesado el recurrente.

10. Por providencia de 16 de diciembre de 1999, se señaló para la deliberación y votación de la presente Sentencia el siguiente día 20 del mismo mes y año.

II. Fundamentos jurídicos

1. El curso del proceso penal, por haberse agotado ambos grados jurisdiccionales, ha conducido a que se produjeran dos Sentencias con idéntico contenido y que enjuiciamos ahora desde su escorzo constitucional. En este sentido, el demandante se queja de la vulneración de su derecho a obtener la tutela judicial efectiva, en relación con los derechos a la defensa y a utilizar los medios de prueba pertinentes para la misma (art. 24.1 y 2 C.E.). Para ello ha insistido en la demanda que el resultado de las intervenciones telefónicas incorporadas a las actuaciones judiciales se hizo, de una parte, sin el debido control judicial y, de otra parte, que las grabaciones no fueron reproducidas en el juicio oral, pues ni fueron oídas las originales ni fueron leídas sus transcripciones. Lo que llevaría de la mano a la infracción del derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa -y al de presunción de inocencia- pues la audición de las cintas o bobinas originales fue solicitada como prueba en el escrito de calificación provisional; que no fuera practicada sólo puede ser imputable a la Audiencia Nacional, que en principio señaló la imposibilidad de llevarla a efecto porque las grabaciones originales no habían sido incorporadas a las actuaciones y posteriormente, una vez recibidas las grabaciones al inicio del juicio, nada comunicó a las partes.

2. La lectura de las Sentencias impugnadas y de las actuaciones judiciales pone de manifiesto que ninguna de las infracciones constitucionales denunciadas pueden servir como fundamento de la pretensión de amparo. En las actuaciones constan las correspondientes diligencias de recepción de las cintas con las grabaciones, así como el cotejo por el Secretario Judicial de aquéllas y sus transcripciones (folios 313, 369, 431, 433, 473, 487, 494, 516, 539, 605 y 706 del sumario núm. 8/92). En este sentido, como se afirma en la Sentencia de casación, todas las grabaciones telefónicas aparecen transcritas, a excepción de los supuestos, especificados, en los que no se hizo la grabación, no existió conversación en sentido estricto o cuando las grabaciones carecían de interés para la investigación (fundamento jurídico 12). Por consiguiente, la transcripción mecanográfica de las comunicaciones intervenidas que accedió al juicio oral como medio de prueba ha gozado de la fiabilidad que proporciona haber sido practicada, contrastada y autentificada por medio de dicha intervención judicial. El cumplimiento de las garantías precisas de control judicial y respeto al derecho de defensa, que exigíamos en nuestra STC 44/1999, ha convertido tal acto de investigación sumarial en prueba válida mediante su reproducción en el acto del juicio oral. En definitiva, la suficiente intervención del Juez de Instrucción y de las partes, permite afirmar que en su incorporación al proceso se han observado las notas básicas del art. 24.2 C.E. que conforman la idea de proceso justo, tal y como viene definido en el art. 6, apartados 1 y 3 C.E.D.H.

Por otra parte, ninguna relevancia tiene para la eficacia probatoria de las grabaciones telefónicas el hecho de que las grabaciones y cintas no fueran reproducidas en el juicio oral. En efecto, la audición de las cintas no es requisito imprescindible para su validez como prueba (por todas, 128/1988) y puede ser sustituida por la reproducción de los folios que incorporan las transcripciones. Esto fue lo que justamente ocurrió en el presente caso, pues, según se afirma expresamente en la Sentencia de instancia, las transcripciones de las grabaciones telefónicas referidas a los procesados valoradas como pruebas «fueron leídas y sometidas a contradicción en la vista del juicio oral» (fundamento jurídico 3º). En consecuencia, la valoración y apreciación como prueba de las grabaciones telefónicas no supone violación alguna del derecho a un proceso con todas las garantías, por tratarse de pruebas lícitas, ni la condena basada, entre otras pruebas, en dichas grabaciones, infringe el derecho a la presunción constitucional de inocencia.

En este sentido, en la Sentencia de instancia se especifican todas y cada una de las pruebas valoradas (declaraciones de los procesados, transcripciones de las grabaciones telefónicas, prueba testifical y pericial), así como el alcance incriminador de las mismas, por lo que resulta evidente que la queja del recurrente se reduce pura y simplemente a su discrepancia con la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas han hecho razonada y motivadamente los Tribunales de la jurisdicción penal. Por ello, es preciso recordar, una vez más, que el recurso de amparo no es una tercera instancia y que no corresponde a este Tribunal revisar la valoración y apreciación que de las pruebas practicadas hacen los órganos judiciales una vez verificada, como ocurre en el presente caso, la existencia de actividad probatoria respecto de los hechos objeto de la condena y de la participación del condenado en los mismos (entre otras, SSTC 17/1984; 177/1987; 150/1989; 82/1992; 79/1994; y 82/1995).

3. Por último, de la falta de audición de las grabaciones tampoco es posible derivar indefensión para el entonces acusado ni infracción de su derecho a utilizar los medios de prueba pertinentes para la defensa. Es preciso advertir, al respecto, en primer término, que contra la decisión de la Audiencia Nacional (Auto de 14 de abril de 1993) que denegó la prueba consistente en la audición de las cintas, propuesta por la defensa en su escrito de calificación provisional, el recurrente no formuló la oportuna protesta para luego recurrir en casación, tal y como exige expresamente el art. 659 L.E.Crim., siendo ésta una de las razones por las que el Tribunal Supremo rechazó el motivo de casación en el que el recurrente denunció la falta de audición de las cintas. En segundo término, aunque la Audiencia en un principio denegó la prueba de audición de las cintas por las dificultades técnicas que la misma conllevaba, también rechazó la prueba por considerarla, primero innecesaria, al constar su contenido transcrito y legalizado por el Juzgado (Auto de 14 de abril de 1993), y después inoportuna, porque «su número y considerable capacidad de archivo, ello hubiera llevado una dilación manifiesta y perjudicial de las sesiones, circunstancia verdaderamente impeditiva de una celebración normal» (fundamento jurídico 3º de la Sentencia de instancia). Es de aplicación, por ello, la reiterada doctrina de este Tribunal de que el derecho a utilizar los medios de prueba no faculta para exigir la admisión judicial de todas las pruebas que puedan proponer las partes, sino que atribuye sólo el derecho a la recepción y práctica de las que sean pertinentes, correspondiendo a los Jueces y Tribunales el examen sobre la legalidad y pertinencia de las pruebas (entre otras, SSTC 40/1986, 170/1987, 167/1988, 168/1991, 211/1991, 233/1992, 351/1993 y 131/1995), y que sólo podría tener relevancia constitucional, por causar indefensión, la denegación de pruebas relevantes sin motivación alguna o mediante una interpretación y aplicación de la legalidad carente de razón (SSTC 149/1987, 233/1992, 351/1993 y 131/1995). Por último, la queja del recurrente aparece como puramente formal, pues aparte de que nada se dice en demanda sobre la posible incidencia en el proceso de la audición de las grabaciones, ni se discute o pone en entredicho el contenido de las transcripciones adveradas por el Secretario Judicial -ni siquiera las correspondientes a las conversaciones tenidas en lengua o idioma distinto al castellano- lo cierto es que no se aprecia menoscabo alguno del derecho de defensa ni indefensión material para el recurrente porque, como razona el Tribunal Supremo, la audición de las cintas «hubiera significado simplemente una nueva repetición de la lectura» (fundamento jurídico 14).

En definitiva, la indefensión, que se concibe constitucionalmente como la negación de la tutela judicial y para cuya prevención se configuran los demás derechos instrumentales contenidos en el art. 24 C.E., ha de ser algo real, efectivo y actual, nunca potencial o abstracto, por colocar a su víctima en una situación concreta que le produzca un perjuicio, sin que le sea equiparable cualquier expectativa de un peligro o riesgo (STC 181/1994). Por ello hemos hablado siempre de indefensión «material» y no formal, para la cual resulta necesaria pero no suficiente la mera transgresión de los requisitos configurados como garantía, siendo inexcusable la falta de ésta, cuando se produce de hecho y como consecuencia de aquélla. Puestas así las cosas en su punto final, parece claro que la omisión denunciada, podría ser reprochable en el plano de la legalidad y con efectos quizá en otros ámbitos, pero está desprovista de trascendencia constitucional para considerar enervada o debilitada la efectividad de la tutela judicial.

F A L L O

En atención a todo lo expuesto, el Tribunal Constitucional, POR LA AUTORIDAD QUE LE CONFIERE LA CONSTITUCIÓN DE LA NACIÓN ESPAÑOLA,

Ha decidido

Denegar el amparo solicitado por don Juan Sineiro Fernández y don José Garrido González.

Publíquese esta Sentencia en el «Boletín Oficial del Estado».

Dada en Madrid, a veinte de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

01Ene/14

Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997. Legislacion Informatica de

Resolución 97/1997 dela Secretaría dela Función Pública, de 19 de mayo de 1997

Establécese para los diversos organismos la utilización de los lineamientos dados en las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional».

VISTO los decretos Nº 660 del de Junio de 1996 y nº 998 del 30 de agosto de 1996, y

CONSIDERANDO:

Que dentro de las acciones asignadas a la competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, se encuentran las de proponer las medidas y dictar las normas que promueven el perfeccionamiento de la organización y el adecuado funcionamiento de la Administración Pública Nacional.

Que en virtud de la competencia atribuida por el Decreto nº 660/96, modificado por el Artículo 2° del Decreto nº 998/96, la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS ha convocado a una Comisión de Trabajo interjurisdiccional, conformada por funcionarios de distintos organismos de la Administración Pública Nacional, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de las páginas WEB en la Administración Pública Nacional.

Que como resultado del análisis realizado por los integrantes de dicha comisión de trabajo, se elaboró el Acta de fecha 15 de mayo de 1997 en la que se aprueban las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional», que figuran en el Anexo I de la presente, y que reúnan las conclusiones a las que se arribó y

Que permitirán a la Administración Pública Nacional mostrar una imagen institucional integrada en Internet.

Que estas pautas se harán extensivas a otros Organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Que la Administración Pública Nacional no puede permanecer ajena a los avances tecnológicos y el empleo de los nuevos medios que provee el mercado, especialmente cuando contribuyen a aumentar la productividad de sus organismos, a optimizar el manejo de la información, a reducir costos de distribución de material y, especialmente a mejorar la gestión y la comunicación entre la Administración Pública Nacional y el ciudadano.

Que es competencia de la SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, dictar el marco regulatorio para el establecimiento de las políticas sobre tecnologías referidas a informática, teleinformática, tecnologías multimedios, instalaciones y comunicaciones asociadas y otros medios y sistemas electrónicos, conforme lo establecido en el Anexo II del Decreto nº 660/96.

Por ello.

LA SECRETARIA DE LA FUNCION PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINNETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Los Organismos de la Administración Pública Nacional deberán utilizar los lineamientos dados en las «Pautas de Integración para las Páginas Web de la Administración Pública Nacional», que figuran en el Anexo I de la presente, para el desarrollo de sus páginas en Internet. Los Organismos que ya posean páginas en Internet deberán adaptar las mismas a lo dispuesto en el Anexo I de la presente, dentro del plazo de 60 días desde la publicación de la presente.

Artículo 2º. La Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, dependiente de esta Secretaría procederá a la creación y actualización del Indice de Organismos de la Administración Publica Nacional con presencia en Internet.

Artículo 3º. La falta de ejecución de lo dispuesto en el artículo 1° motivará una comunicación inmediata a la máxima autoridad del Organismo responsable, a fin de que ordene su inmediato cumplimiento.

Artículo 4º. Los Organismos incursos en la omisión señalada en el artículo 3°, en tanto no den cumplimiento a las Pautas del Anexo I de la presente, no podrán integrar el índice de las Páginas Web de la Administración Pública Nacional, a que hace referencia el artículo 2°.

Artículo 5º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Claudia E. Bello.

ANEXO I . PAUTAS DE INTEGRACION PARA LAS PAGINAS WEB DE LA ADMINISTRACION PUBLICA NACIONAL

INTRODUCCION

La irrupción de Internet, con todo su potencial, ha contribuido, sin lugar a dudas, a la optimización del manejo de la información en las organizaciones modernas.

La Administración Pública Nacional (APN) no ha permanecido ajena a este hecho. puesto que son numerosos los organismos públicos que ya han descubierto, explorado y explotado exitosamente el potencial de Internet, La WEB no solo permite colocar información sobre nuestro país ante el mundo (por ejemplo, el «site» de la Secretaría de Turismo en http://www.turismo.gov.ar), sino también brindar información al ciudadano, permitiéndole acceder a los servicios que brindan determinados entes (como es el caso de los «sites» del ANMAT en http://www.anmat.gov.ar) de la DGI en http://www.dgi.gov.ar). Del mismo modo, mantener información actualizada accesible a través de Internet ha probado ser una herramienta efectiva para agilizar la gestión de las organizaciones.

Este desarrollo simultáneo de páginas Web en distintos organismos y el incremento esperado para los próximos años, llevó a la creación de una comisión de trabado interjurisdiccional, convocada por la Dirección Nacional de Coordinación e Integración Tecnológica, con el objetivo de buscar formas de favorecer un crecimiento coordinado y efectivo de dichas páginas en la APN.

Con este fin, en el seno de dicha comisión se decidió elaborar un conjunto de pautas generales para el diseño de páginas WEB, consensuadas entre todos sus miembros, que permita a la APN mostrar una imagen institucional integrada y sólida. Estas pautas se harán extensivas a otros organismos que se incorporen a Internet en el futuro.

Es de hacer notar que la tarea de la mencionada comisión no se agota en la elaboración de las pautas que se desarrollan a continuación. Es compromiso de sus miembros mantener un canal abierto de comunicación que permita una búsqueda permanente de formas mejores de presentar a la APN en Internet, así como crear las bases para que otras reparticiones den a conocer sus actividades a través de la Red, y aprovechen la experiencia ya adquirida por otros organismos.

Se invita a otras arcas de la Administración Pública a adherir a estas pautas, para cumplimentar a nivel nacional. Los objetivos mencionados precedentemente.

PAUTAS GENERALES

Dominio único

Todas las páginas de Organismos de la APN que se incorporen a partir de la entrada en vigencia de esta reglamentación, tendrán un nombre de dominio con el siguiente formato: www.xxxxx.gov.ar. donde xxxxxxx corresponde al nombre o sigla del organismo. Para aquellos que ya posean un nombre de dominio con formato distinto, se recomienda su adaptación según fue indicado anteriormente. Con esto se apunta a uniformar los identificadores en el ámbito de la APN. favoreciendo un correcto uso de los mismos.

Página índice de la APN

Existirá una página índice de la APN, denominada: www.sfp.gov.ar/indiceapn.html, ubicada en el servidor de la Secretaría de la Función Pública, que contendrá enlaces con aquellos organismos que cuenten con páginas Internet. De esta forma se busca organizar el acceso a la estructura del Estado, a fin de que los usuarios puedan encontrar fácilmente la información referida a la APN.

Grupos de Webmasters

1) Los webmasters de las páginas de la APN deberán mantener una comunicación fluída. A tal efecto, la Secretaría de la Función Pública dispondrá la creación en su servidor de una cuenta global de correo electrónico, que agrupados los webmasters de la APN, quienes deberán solicitar su inclusión a [email protected].

2) Cada novedad incorporada a las páginas de los Organismos que pueda afectar el acceso a información considerada relevante, deberá ser informada al grupo por el webmaster a cargo, de tal forma que se puedan actualizar las referencias existentes o generar nuevos enlaces.

3) No se deben incorporar referencias sin avisar previamente al webmaster del servidor involucrado, de modo tal que si este decide eliminar algunas paginas, no queden referencias falsas.

Consideraciones generales sobre el diseño

1) Las páginas correspondientes a la Presidencia de la Nación y sus Secretarías, la Jefatura de Gabinete de Ministros y sus Secretarías, los Ministerios y sus Secretarías, y los organismos descentralizados, tendrán una primera página común o «pre-home page», cuyo formato deberá ser idéntico al que aparece en http://www.sfp.gov.ar/carátula.htm. Para aquellos niveles inferiores a los mencionados, la inclusión de esta pre – home page será optativa. En la misma se indicará, además del nombre del país, la expresión «Poder Ejecutivo Nacional», la jurisdicción y, si corresponde, el nombre de la Secretaría, Organismo descentralizado y/o aperturas inferiores. Este punto busca mostrar una imagen institucional común, representativa del Estado, para todos los organismos que tengan presencia en Internet.

2) En esta pre-home page o en la home page del Organismo, se deberá indicar la dirección de e – mail del webmaster, de manera tal que los usuarios puedan comunicarse para formular preguntas o requerimientos y/o hacer comentarios.

3) Además, tendrá una referencia a la página índice descripta en sección anterior.

4) Podrán tener también una referencia a la página del Organismo inmediato superior dentro de la estructura del Estado, que tengan presencia en Internet.

5) Las referencias mencionadas en 2), 3) y 4) son independientes de otras que el organismo juzgue necesario tener en sus páginas, hacia otros servidores de entes públicos o privados.

6) Se recomienda que cada página Web, en promedio, no exceda la dos páginas (considerándose página lo que se puede ver en un browser sin necesidad de hacer scrolling). Un volúmen mayor de información puede ser cubierto por distintas páginas con los enlaces necesarios. De esta manera se agiliza la navegación.

Actualizaciones

1) Cada organismo fijará mecanismos de revisión periódica de la información publicada en su pagina, sin dejar de atender las novedades que puedan producirse en el interín.

2) Se recomienda indicar la fecha de última modificación de la información publicada, ya sea en cada página o a nivel global.

Calidad de la Información

1) Las áreas políticas del Poder Ejecutivo Nacional (Presidencia de la Nación y Jefatura de Gabinete de Ministros) centralizaran la información institucional del Estado, mientras que las restantes áreas publicarán información más específica de su competencia. Se entiende por información «institucional» aquella que representa al Estado en su conjunto, es decir aquellas cuestiones o asuntos comunes a toda la Administración.

2) Se debe decidir cuidadosamente la información que se publicará en las páginas del Organismo. Debe prevalecer siempre la necesidad de información de quien consultará las páginas.

3) Las autoridades del organismo deben tener activa participación en la selección de la información publicada.

4) La información a publicar debe ser concreta, coherente, exacta, clara y ágil en su lectura. Debe estar sustentada por un relevamiento serio de la información disponible para publicar.

5) Debe publicarse información referida a la estructura y la función del organismo o de la unidad en cuestión.

6) Se debe minimizar la información general y no específica, ya que los usuarios acceden a una página dada para conocer el Organismo en cuestión. Si existen otros sitios de interés relacionados con el tema que se esta tratando, se justifica la colocación de referencias a los mismos.

7) Se debe tener especial cuidado al citar información que depende de otras reparticiones. Debe evitarse la duplicación de información entre organismos.

8) En todos los casos deberán citarse las fuentes.

9) Se recomienda mantener versiones de información publicada en otros idiomas (por ejemplo, inglés o portugués).

Empresas auspiciantes

Los logos y/o nombres comerciales de empresas no podrán aparecer explícitamente en la home page del organismo. De existir empresas que colaboran con el diseño de la pagina Web, se podrá colocar una referencia (link) a las mismas y un download de software gratis que beneficie al que navega por la página. La mencionada referencia tampoco podrá aparecer en la página de identificación del organismo de formato común a toda la APN (pre-home page).

01Ene/14

Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003 Legislacion Informatica de

Decisión 2003/511/CE de la Comisión de 14 de julio de 2003, relativa a la publicación de los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica de conformidad con lo dispuesto en la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo (DOCE L 175/46 de 15 de julio de 2003).

LA COMISIÓN DE LAS COMUNIDADES EUROPEAS,

Visto el Tratado constitutivo de la Comunidad Europea,

Vista la Directiva 1999/93/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de diciembre de 1999, por la que se establece un marco comunitario para la firma electrónica (1), y, en particular, el apartado 5 de su artículo 3,

Considerando lo siguiente:

(1) El anexo II f y el anexo III de la Directiva 1999/93/CE establecen los requisitos que deben cumplir los productos seguros de firma electrónica.

(2) La labor de establecer las especificaciones técnicas necesarias para la producción y comercialización de productos que se adecuen al estado actual de la tecnología será llevada a cabo por organizaciones competentes en el ámbito de la normalización.

(3) CEN (Comité Europeo de Normalización) y ETSI (Instituto Europeo de Normas de Telecomunicación) en el marco de EESSI (European Electronic Signature Standar- disation Initiative) proporcionan una plataforma abierta, flexible y global para constituir un consenso para el desarrollo de la Sociedad de la Información en Europa. Han desarrollado normas para productos de firma electrónica – acuerdos técnicos CWA (CEN Workshop Agreement) y especificaciones técnicas ETSI TS (ETSI technical specification) basados en los requisitos de los anexos de la Directiva 1999/93/CE.

(4) Las medidas previstas en la presente Decisión se ajustan al dictamen del Comité de firma electrónica.

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN

Artículo 1.
En el anexo se recogen los números de referencia de las normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica.

Artículo 2.
A los dos años de la fecha de publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea, la Comisión analizará el funcionamiento de la presente Decisión e informará al Comité establecido con arreglo al apartado 1 del artículo 9 de la Directiva 1999/93/CE.

Artículo 3.
Los destinatarios de la presente Decisión serán los Estados miembros.

Hecho en Bruselas, el 14 de julio de 2003.
Por la Comisión
Erkki LIIKANEN
Miembro de la Comisión

ANEXO

A. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo II f de la Directiva 1999/93/CE

– CWA 14167-1 (marzo de 2003): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 1: System Security Requirements

– CWA 14167-2 (marzo de 2002): security requirements for trustworthy systems managing certificates for electronic signatures – Part 2: cryptographic module for CSP signing operations -Protection Profile (MCSO-PP)

B. Lista de normas que gozan de reconocimiento general para productos de firma electrónica considerados conformes por los Estados miembros con los requisitos del anexo III de la Directiva 1999/93/CE

– CWA 14169 (marzo de 2002): secure signature-creation devices.

(1) DO L 13 de 19.1.2000, p. 12.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Cuba Resolución por la que se regula la inscripción de las «áreas de Internet» en Cuba, de 13 de diciembre de 2004.

Resolución por la que se regula la inscripción de las «áreas de Internet» en Cuba, de 13 de diciembre de 2004.

POR CUANTO: El Decreto Ley nº 204 de fecha 11 de enero del 2000, cambió la denominación del Ministerio de Comunicaciones por la de Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, que desarrollará las tareas y funciones que hasta el presente realizaba el Ministerio de Comunicaciones, así como las de Informática y la Electrónica que ejecutaba el Ministerio de la Industria Sidero-Mecánica y la Electrónica.

POR CUANTO: El Consejo de Estado de la República de Cuba, mediante Acuerdo de fecha 12 de enero del 2000, designó al que resuelve Ministro de la Informática y las Comunicaciones.

POR CUANTO: El Acuerdo nº 3736, de fecha 18 de julio del 2000, adoptado por el Comité Ejecutivo del Consejo de Ministros, establece que el Ministerio de la Informática y las Comunicaciones (MIC), es el organismo encargado de ordenar, regular y controlar los servicios informáticos y de telecomunicaciones entre otros, tanto nacionales e internacionales que funcionan en el país.

POR CUANTO: El incremento de los Servicios de Navegación por Internet y/o Correo Electrónico Nacional e Internacional a personas naturales en hoteles, oficinas de correo u otras entidades del país, en lo adelante «Área de Internet», se ha incrementado y por su importancia es necesario establecer las regulaciones correspondientes.

POR TANTO: En el ejercicio de las facultades que me están conferidas.

RESUELVO

PRIMERO: Toda «Área de Internet» que brinde los Servicios de Navegación por Internet y/o Correo Electrónico Nacional e Internacional en cualquier tipo de entidad del territorio nacional, deberá estar debidamente registrada a esos efectos en la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones, en lo adelante Agencia.

SEGUNDO: La solicitud de inscripción se realizará, por medio de documento con información declarada acerca de aspectos técnicos y de tipo general el cual deberá incluir:

1. Objeto social de la entidad.
2. Autorización del Jefe de su organismo o institución nacional para establecer, con la licencia de operación correspondiente del MIC, un «Área de Internet» que preste los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
3. Copia del contrato firmado con su Proveedor Público de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) para el establecimiento del «Área de Internet».
4. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
5. Características del servicio que será prestado.
6. Cantidad de terminaciones fijas alambradas que presten los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
7. En caso de prever el empleo de medios inalámbricos, deberá especificar la ubicación del Punto de Acceso Inalámbrico (AP) y el área de servicio asociada al mismo.
8. Otros aspectos técnicos o de tipo general que se consideren por la Agencia.

Los datos declarados pueden ser objeto de comprobación por los Inspectores Estatales de la Agencia.
TERCERO: La inscripción antes mencionada, implica la Autorización o Licencia para operar cada Área de Internet, por un período de tres años.
CUARTO: La entidad solicitante debe acreditar, mediante documento firmado por el dirigente máximo de ésta, a la persona que autoriza para tramitar con la Agencia todo lo referente a lo que en esta Resolución se establece.

QUINTO: El documento de autorización que se otorgue por la Agencia al solicitante, contendrá los siguientes datos:

1. El número de la autorización.
2. Datos generales de la entidad o persona jurídica solicitante.
3. Período de vigencia.
4. Restricciones que explícitamente se aplican.
5. Cantidad de terminaciones fijas alambradas que presten los servicios relacionados en el Resuelvo Primero.
6. Ubicación del Punto de Acceso Inalámbrico y el área de servicio asociada, en los casos de utilizar acceso inalámbrico o la cantidad de terminaciones fijas que contenga el «Área de Internet».
7. Otros aspectos que se consideren de interés.

SEXTO: Los titulares aprobados como «Área de Internet» deberán registrarse dentro del plazo de noventa (90) días naturales, contados a partir de la publicación de la presente Resolución en la Gaceta Oficial de la República.

SÉPTIMO: La autorización podrá ser renovada dentro de los treinta (30) días naturales anteriores al vencimiento, mediante la presentación de documento de solicitud, donde se hará constar el número de la autorización anterior y los datos vigentes.

OCTAVO: Si antes de vencerse el plazo de vigencia se introdujesen modificaciones de los servicios y tecnologías declaradas inicialmente, deberá presentarse una solicitud de actualización a los datos anteriores mediante similar procedimiento, en virtud de lo cual se emitirá una autorización de renovación.

NOVENO: Vencido los treinta (30) días naturales para la renovación y no habiéndose presentado la solicitud de renovación, la entidad deberá hacer los trámites correspondientes a una nueva inscripción.

DÉCIMO: Por los derechos de inscripción y/o reinscripción de las «Áreas de Internet» se abonará las siguientes cantidades: $ 300.00 por inscripción y $150.00 por reinscripción o renovación en Pesos Cubanos o en Pesos Convertibles, según corresponda.

UNDÉCIMO: En los casos de violaciones en que incurran los titulares aprobados como «Área de Internet» por incumplimiento de las regulaciones establecidas con relación a los servicios autorizados a ofertar o de otras disposiciones legales vigentes, se podrán aplicar como sanciones, la anulación temporal o definitiva de la autorización, ocupación cautelar de los medios técnicos u otras que la legislación establezca al efecto, con independencia de las medidas administrativas o penales que puedan corresponder de acuerdo a la violación cometida.

DUODÉCIMO: Las sanciones impuestas serán comunicadas en un período no mayor de 72 horas a partir de su aplicación, por la Agencia del MIC al Proveedor Público de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) con el cual dicha Área de Internet tiene firmado contrato para brindar servicios, para que este último aplique las medidas necesarias a los efectos de cumplimentar la sanción impuesta.

DECIMOTERCERO: Toda «Área de Internet» podrá ser objeto de control y supervisión sin previo aviso por los Inspectores de la Agencia del MIC.

DECIMOCUARTO: Encargar a la Agencia de Control y Supervisión del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones de la recepción, análisis y dictamen de las solicitudes de inscripción, renovación, modificación o reinscripción de las «Áreas de Internet», así como de la supervisión y control de lo dispuesto en la presente Resolución.

DECIMOQUINTO: Entre los días del primero al cinco del mes de diciembre de cada año la Agencia del MIC comunicará a la Dirección de Regulaciones y Normas del mismo Ministerio, el registro actualizado de las Áreas de Internet existentes en el país.

COMUNÍQUESE a los Viceministros, a las Dirección de Regulaciones y Normas, a la Agencia de Control y Supervisión, a los Proveedores Públicos de Servicios de Telecomunicaciones de Valor Agregado y de Acceso a Internet (ISP) y a cuantas más personas naturales o jurídicas deban conocerla. ARCHÍVESE en la Dirección Jurídica del Ministerio de la Informática y las Comunicaciones.

PUBLÍQUESE en la Gaceta Oficial de la República de Cuba.

Dada en ciudad de la Habana, a los 13 días del mes de diciembre del 2004.

Ignacio González Planas
Ministro de la Informática y las Comunicaciones

01Ene/14

Legislacion Informatica de Ley nº 7.968 de 16 de diciembre de 1999. Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

Ley nº 7.968 de 16 de diciembre de 1999. Aprobación del Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor

APROBACIÓN DEL TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

ARTÍCULO ÚNICO.– Apruébase, en cada una de las partes, el Tratado de la OMPI sobre Derecho de Autor (WCT) (1996), suscrito el 2 de diciembre de 1997. El texto es el siguiente:

«TRATADO DE LA OMPI SOBRE DERECHO DE AUTOR (WCT) (1996)

 

PREÁMBULO

Las Partes Contratantes,

Deseosas de desarrollar y mantener la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas de la manera más eficaz y uniforme posible,

Reconociendo la necesidad de introducir nuevas normas internacionales y clarificar la interpretación de ciertas normas vigentes a fin de proporcionar soluciones adecuadas a los interrogantes planteados por nuevos acontecimientos económicos, sociales, culturales y tecnológicos,

Reconociendo el profundo impacto que han tenido el desarrollo y la convergencia de las tecnologías de información y comunicación en la creación y utilización de las obras literarias y artísticas,

Destacando la notable significación de la protección del derecho de autor como incentivo para la creación literaria y artística,

Reconociendo la necesidad de mantener un equilibrio entre los derechos de los autores y los intereses del público en general, en particular en la educación, la investigación y el acceso a la información, como se refleja en el Convenio de Berna,

Han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Relación con el Convenio de Berna

1. El presente Tratado es un arreglo particular en el sentido del Artículo 20 del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas, en lo que respecta a las Partes Contratantes que son países de la Unión establecida por dicho Convenio. El presente Tratado no tendrá conexión con tratados distintos del Convenio de Berna ni perjudicará ningún derecho u obligación en virtud de cualquier otro tratado.

2. Ningún contenido del presente Tratado derogará las obligaciones existentes entre las Partes Contratantes en virtud del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

3. En adelante, se entenderá por «Convenio de Berna» el Acta de París, de 24 de julio de 1971, del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas.

4. Las Partes Contratantes darán cumplimiento a lo dispuesto en los Artículos 1 a 21 y en el Anexo del Convenio de Berna.

Artículo 2. Ámbito de la protección del derecho de autor

La protección del derecho de autor abarcará las expresiones pero no las ideas, procedimientos, métodos de operación o conceptos matemáticos en sí.

Artículo 3. Aplicación de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna

Las Partes Contratantes aplicarán mutatis mutandis las disposiciones de los Artículos 2 a 6 del Convenio de Berna respecto de la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 4. Programas de ordenador

Los programas de ordenador están protegidos como obras literarias en el marco de lo dispuesto en el Artículo 2 del Convenio de Berna. Dicha protección se aplica a los programas de ordenador, cualquiera que sea su modo o forma de expresión.

Artículo 5. Compilaciones de datos

Las compilaciones de datos o de otros materiales, en cualquier forma, que por razones de la selección o disposición de sus contenidos constituyan creaciones de carácter intelectual, están protegidas como tales. Esa protección no abarca los datos o materiales en sí mismos y se entiende sin perjuicio de cualquier derecho de autor que subsista respecto de los datos o materiales contenidos en la compilación.

Artículo 6. Derecho de distribución

1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar la puesta a disposición del público del original y de los ejemplares de sus obras mediante venta u otra transferencia de propiedad.

2. Nada en el presente Tratado afectará la facultad de las Partes Contratantes de determinar las condiciones, si las hubiera, en las que se aplicará el agotamiento del derecho del párrafo 1) después de la primera venta u otra transferencia de propiedad del original o de un ejemplar de la obra con autorización del autor.

Artículo 7. Derecho de alquiler

1. Los autores de:

i) programas de ordenador;

ii) obras cinematográficas; y

iii) obras incorporadas en fonogramas, tal como establezca la legislación nacional de las Partes Contratantes, gozarán del derecho exclusivo de autorizar el alquiler comercial al público del original o de los ejemplares de sus obras.

2. El párrafo 1) no será aplicable:

i) en el caso de un programa de ordenador, cuando el programa propiamente dicho no sea el objeto esencial del alquiler; y

ii) en el caso de una obra cinematográfica, a menos que ese alquiler comercial haya dado lugar a una copia generalizada de dicha obra que menoscabe considerablemente el derecho exclusivo de reproducción.

3. No obstante lo dispuesto en el párrafo 1), una Parte Contratante que al 15 de abril de 1994 aplicaba y continúa teniendo vigente un sistema de remuneración equitativa de los autores en lo que se refiere al alquiler de ejemplares de sus obras incorporadas en fonogramas, podrá mantener ese sistema a condición de que el alquiler comercial de obras incorporadas en fonogramas no dé lugar al menoscabo considerable del derecho exclusivo de reproducción de los autores.,

Artículo 8. Derecho de comunicación al público

Sin perjuicio de lo previsto en los Artículos 11.1)ii), 11bis.1)i) y ii), 11ter.1)ii), 14.1)ii) y 14bis.1) del Convenio de Berna, los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar cualquier comunicación al público de sus obras por medios alámbricos o inalámbricos, comprendida la puesta a disposición del público de sus obras, de tal forma que los miembros del público puedan acceder a estas obras desde el lugar y en el momento que cada uno de ellos elija.

Artículo 9. Duración de la protección para las obras fotográficas

Respecto de las obras fotográficas, las Partes Contratantes no aplicarán las disposiciones del Artículo 7.4) del Convenio de Berna.

Artículo 10. Limitaciones y excepciones

1. Las Partes Contratantes podrán prever, en sus legislaciones nacionales, limitaciones o excepciones impuestas a los derechos concedidos a los autores de obras literarias y artísticas en virtud del presente Tratado en ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

2. Al aplicar el Convenio de Berna, las Partes Contratantes restringirán cualquier limitación o excepción impuesta a los derechos previstos en dicho Convenio a ciertos casos especiales que no atenten a la explotación normal de la obra ni causen un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

Artículo 11. Obligaciones relativas a las medidas tecnológicas

Las Partes Contratantes proporcionarán protección jurídica adecuada y recursos jurídicos efectivos contra la acción de eludir las medidas tecnológicas efectivas que sean utilizadas por los autores en relación con el ejercicio de sus derechos en virtud del presente Tratado o del Convenio de Berna y que, respecto de sus obras, restrinjan actos que no estén autorizados por los autores concernidos o permitidos por la Ley.

Artículo 12. Obligaciones relativas a la información sobre la gestión de derechos

 

1. Las Partes Contratantes proporcionarán recursos jurídicos efectivos contra cualquier persona que, con conocimiento de causa, realice cualquiera de los siguientes actos sabiendo o, con respecto a recursos civiles, teniendo motivos razonables para saber que induce, permite, facilita u oculta una infracción de cualquiera de los derechos previstos en el presente Tratado o en el Convenio de Berna:

i) suprima o altere sin autorización cualquier información electrónica sobre la gestión de derechos;

ii) distribuya, importe para su distribución, emita, o comunique al público, sin autorización, ejemplares de obras sabiendo que la información electrónica sobre la gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización.

2. A los fines del presente Artículo, se entenderá por «información sobre la gestión de derechos» la información que identifica a la obra, al autor de la obra, al titular de cualquier derecho sobre la obra, o información sobre los términos y condiciones de utilización de las obras, y todo número o código que represente tal información, cuando cualquiera de estos elementos de información estén adjuntos a un ejemplar de una obra o figuren en relación con la comunicación al público de una obra.

Artículo 13. Aplicación en el tiempo

Las Partes Contratantes aplicarán las disposiciones del Artículo 18 del Convenio de Berna a toda la protección contemplada en el presente Tratado.

Artículo 14. Disposiciones sobre la observancia de los derechos

1. Las Partes Contratantes se comprometen a adoptar, de conformidad con sus sistemas jurídicos, las medidas necesarias para asegurar la aplicación del presente Tratado.

2. Las Partes Contratantes se asegurarán de que en su legislación nacional se establezcan procedimientos de observancia de los derechos, que permitan la adopción de medidas eficaces contra cualquier acción infractora de los derechos a que se refiere el presente Tratado, con inclusión de recursos ágiles para prevenir las infracciones y de recursos que constituyan un medio eficaz de disuasión de nuevas infracciones.

Artículo 15. Asamblea

1.

a) Las Partes Contratantes contarán con una Asamblea.

b) Cada Parte Contratante estará representada por un delegado que podrá ser asistido por suplentes, asesores y expertos.

c) Los gastos de cada delegación correrán a cargo de la Parte Contratante que la haya designado. La Asamblea podrá pedir a la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (denominada en adelante «OMPI») que conceda asistencia financiera, para facilitar la participación de delegaciones de Partes Contratantes consideradas países en desarrollo de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas o que sean países en transición a una economía de mercado.

2.

a) La Asamblea tratará las cuestiones relativas al mantenimiento y desarrollo del presente Tratado, así como las relativas a la aplicación y operación del presente Tratado.

b) La Asamblea realizará la función que le sea asignada en virtud del Artículo 17.2) respecto de la admisión de ciertas organizaciones intergubernamentales para ser parte en el presente Tratado.

c) La Asamblea decidirá la convocatoria de cualquier conferencia diplomática para la revisión del presente Tratado y girará las instrucciones necesarias al Director General de la OMPI para la preparación de dicha conferencia diplomática.

3.

a) Cada Parte Contratante que sea un Estado dispondrá de un voto y votará únicamente en nombre propio.

b) Cualquier Parte Contratante que sea organización intergubernamental podrá participar en la votación, en lugar de sus Estados miembros, con un número de votos igual al número de sus Estados miembros que sean parte en el presente Tratado. Ninguna de estas organizaciones intergubernamentales podrá participar en la votación si cualquiera de sus Estados miembros ejerce su derecho de voto y viceversa.

4. La Asamblea se reunirá en período ordinario de sesiones una vez cada dos años, previa convocatoria del Director General de la OMPI.

5. La Asamblea establecerá su propio reglamento, incluida la convocatoria de períodos extraordinarios de sesiones, los requisitos de quórum y, con sujeción a las disposiciones del presente Tratado, la mayoría necesaria para los diversos tipos de decisiones.

Artículo 16. Oficina Internacional

La Oficina Internacional de la OMPI se encargará de las tareas administrativas relativas al Tratado.

Artículo 17. Elegibilidad para ser parte en el Tratado

1. Todo Estado miembro de la OMPI podrá ser parte en el presente Tratado.

2. La Asamblea podrá decidir la admisión de cualquier organización intergubernamental para ser parte en el presente Tratado, que declare tener competencia y tener su propia legislación que obligue a todos sus Estados miembros, respecto de cuestiones cubiertas por el presente Tratado y haya sido debidamente autorizada, de conformidad con sus procedimientos internos, para ser parte en el presente Tratado.

3. La Comunidad Europea, habiendo hecho la declaración mencionada en el párrafo precedente en la Conferencia Diplomática que ha adoptado el presente Tratado, podrá pasar a ser parte en el presente Tratado.

Artículo 18. Derechos y obligaciones en virtud del Tratado

Con sujeción a cualquier disposición que especifique lo contrario en el presente Tratado, cada Parte Contratante gozará de todos los derechos y asumirá todas las obligaciones dimanantes del presente Tratado.

Artículo 19. Firma del Tratado

Todo Estado miembro de la OMPI y la Comunidad Europea podrán firmar el presente Tratado, que quedará abierto a la firma hasta el 31 de diciembre de 1997.

Artículo 20. Entrada en vigor del Tratado

El presente Tratado entrará en vigor tres meses después de que 30 Estados hayan depositado sus instrumentos de ratificación o adhesión en poder del Director General de la OMPI.

Artículo 21. Fecha efectiva para ser parte en el Tratado

El presente Tratado vinculará:

i) a los 30 Estados mencionados en el Artículo 20 a partir de la fecha en que el presente Tratado haya entrado en vigor;

ii) a cualquier otro Estado a partir del término del plazo de tres meses contados desde la fecha en que el Estado haya depositado su instrumento en poder del Director General de la OMPI;

iii) a la Comunidad Europea a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de ratificación o adhesión, siempre que dicho instrumento se haya depositado después de la entrada en vigor del presente Tratado de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 20 o tres meses después de la entrada en vigor del presente Tratado si dicho instrumento ha sido depositado antes de la entrada en vigor del presente Tratado;

iv) cualquier otra organización intergubernamental que sea admitida a ser parte en el presente Tratado, a partir del término del plazo de tres meses contados desde el depósito de su instrumento de adhesión.

Artículo 22. No admisión de reservas al Tratado

No se admitirá reserva alguna al presente Tratado.

Artículo 23. Denuncia del Tratado

Cualquier parte podrá denunciar el presente Tratado mediante notificación dirigida al Director General de la OMPI. Toda denuncia surtirá efecto un año después de la fecha en la que el Director General de la OMPI haya recibido la notificación.

Artículo 24. Idiomas del Tratado

1. El presente Tratado se firmará en un solo ejemplar original en español, árabe, chino, francés, inglés y ruso, considerándose igualmente auténticos todos los textos.

2. A petición de una parte interesada, el Director General de la OMPI establecerá un texto oficial en un idioma no mencionado en el párrafo 1), previa consulta con todas las partes interesadas. A los efectos del presente párrafo, se entenderá por «parte interesada» todo Estado miembro de la OMPI si de su idioma oficial se tratara, o si de uno de sus idiomas oficiales se tratara, y la Comunidad Europea y cualquier otra organización intergubernamental que pueda llegar a ser parte en el presente Tratado si de uno de sus idiomas oficiales se tratara.

Artículo 25. Depositario

El Director General de la OMPI será el depositario del presente Tratado.

Disposiciones del Convenio de Berna para la Protección de las Obras Literarias y Artísticas (1971) mencionadas en el WCT

Los países de la Unión, animados por el mutuo deseo de proteger del modo más eficaz y uniforme posible los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas,

Reconociendo la importancia de los trabajos de la Conferencia de Revisión celebrada en Estocolmo en 1967,

Han resuelto revisar el Acta adoptada por la Conferencia de Estocolmo, manteniendo sin modificación los Artículos 1 a 20 y 22 a 26 de esa Acta,

En consecuencia, los Plenipotenciarios que suscriben, luego de haber sido reconocidos y aceptados en debida forma los plenos poderes presentados, han convenido lo siguiente:

Artículo 1. Constitución de una Unión

Los países a los cuales se aplica el presente Convenio están constituidos en Unión para la protección de los derechos de los autores sobre sus obras literarias y artísticas.

Artículo 2. Obras protegidas: 1. «Obras literarias y artísticas»; 2. Posibilidad de exigir la fijación; 3. Obras derivadas; 4. Textos oficiales; 5. Colecciones; 6. Obligación de proteger; beneficiarios de la protección; 7. Obras de artes aplicadas y dibujos y modelos industriales; 8 Noticias

1. Los términos «obras literarias y artísticas» comprenden todas las producciones en el campo literario, científico y artístico, cualquiera que sea el modo o forma de expresión, tales como los libros, folletos y otros escritos; las conferencias, alocuciones, sermones y otras obras de la misma naturaleza; las obras dramáticas o dramático-musicales; las obras coreográficas y las pantomimas; las composiciones musicales con o sin letra; las obras cinematográficas, a las cuales se asimilan las obras expresadas por procedimiento análogo a la cinematografía; las obras de dibujo, pintura, arquitectura, escultura, grabado, litografía; las obras fotográficas a las cuales se asimilan las expresadas por procedimiento análogo a la fotografía; las obras de artes aplicadas; las ilustraciones, mapas, planos, croquis y obras plásticas relativos a la geografía, a la topografía, a la arquitectura o a las ciencias.

2. Sin embargo, queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer que las obras literarias y artísticas o algunos de sus géneros no estarán protegidos mientras no hayan sido fijados en un soporte material.

3. Estarán protegidas como obras originales, sin perjuicio de los derechos del autor de la obra original, las traducciones, adaptaciones, arreglos musicales y demás transformaciones de una obra literaria o artística.

4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de determinar la protección que han de conceder a los textos oficiales de orden legislativo, administrativo o judicial, así como a las traducciones oficiales de estos textos.

5. Las colecciones de obras literarias o artísticas tales como las enciclopedias y antologías que, por la selección o disposición de las materias, constituyan creaciones intelectuales estarán protegidas como tales, sin perjuicio de los derechos de los autores sobre cada una de las obras que forman parte de estas colecciones.

6. Las obras antes mencionadas gozarán de protección en todos los países de la Unión. Esta protección beneficiará al autor y a sus derechohabientes.

7. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de regular lo concerniente a las obras de artes aplicadas y a los dibujos y modelos industriales, así como lo relativo a los requisitos de protección de estas obras, dibujos y modelos, teniendo en cuenta las disposiciones del Artículo 7.4) del presente Convenio. Para las obras protegidas únicamente como dibujos y modelos en el país de origen no se puede reclamar en otro país de la Unión más que la protección especial concedida en este país a los dibujos y modelos; sin embargo, si tal protección especial no se concede en este país, las obras serán protegidas como obras artísticas.

8. La protección del presente Convenio no se aplicará a las noticias del día ni de los sucesos que tengan el carácter de simples informaciones de prensa.

Artículo 2bis. Posibilidad de limitar la protección de algunas obras: 1. Determinados discursos; 2. Algunas utilizaciones de conferencias y alocuciones; 3. Derecho de reunir en colección estas obras

1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de excluir, total o parcialmente, de la protección prevista en el artículo anterior a los discursos políticos y los pronunciados en debates judiciales.

2. Se reserva también a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en las que las conferencias, alocuciones y otras obras de la misma naturaleza, pronunciadas en público, podrán ser reproducidas por la prensa, radiodifundidas, transmitidas por hilo al público y ser objeto de las comunicaciones públicas a las que se refiere el Artículo 11bis.1) del presente Convenio, cuando tal utilización esté justificada por el fin informativo que se persigue.

3. Sin embargo, el autor gozará del derecho exclusivo de reunir en colección las obras mencionadas en los párrafos precedentes.

Artículo 3. Criterios para la protección: 1. Nacionalidad del autor; lugar de publicación de la obra; 2. Residencia del autor; 3. Obras «publicadas»; 4. Obras «publicadas simultáneamente»

1. Estarán protegidos en virtud del presente Convenio:

a) los autores nacionales de alguno de los países de la Unión, por sus obras, publicadas o no;

b) los autores que no sean nacionales de alguno de los países de la Unión, por las obras que hayan publicado por primera vez en alguno de estos países o, simultáneamente, en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión.

2. Los autores no nacionales de alguno de los países de la Unión, pero que tengan su residencia habitual en alguno de ellos están asimilados a los nacionales de dicho país en lo que se refiere a la aplicación del presente Convenio.

3. Se entiende por «obras publicadas», las que han sido editadas con el consentimiento de sus autores, cualquiera sea el modo de fabricación de los ejemplares, siempre que la cantidad de estos puesta a disposición del público satisfaga razonablemente sus necesidades, estimadas de acuerdo con la índole de la obra. No constituyen publicación la representación de una obra dramática, dramático-musical o cinematográfica, la ejecución de una obra musical, la recitación pública de una obra literaria, la transmisión o radiodifusión de las obras literarias o artísticas, la exposición de una obra de arte ni la construcción de una obra arquitectónica.

4. Será considerada como publicada simultáneamente en varios países toda obra aparecida en dos o más de ellos dentro de los treinta días siguientes a su primera publicación.

Artículo 4. Criterios para la protección de obras cinematográficas, obras arquitectónicas y algunas obras de artes gráficas y plásticas

Estarán protegidos en virtud del presente Convenio, aunque no concurran las condiciones previstas en el Artículo 3:

a) los autores de las obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o residencia habitual en alguno de los países de la Unión;

b) los autores de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión.

Artículo 5. Derechos garantizados: 1. y 2. Fuera del país de origen; 3. En el país de origen; 4. «País de origen»

1. Los autores gozarán, en lo que concierne a las obras protegidas en virtud del presente Convenio, en los países de la Unión que no sean el país de origen de la obra, de los derechos que las leyes respectivas conceden en la actualidad o concedan en lo sucesivo a los nacionales, así como de los derechos especialmente establecidos por el presente Convenio.

2. El goce y el ejercicio de estos derechos no estarán subordinados a ninguna formalidad y ambos son independientes de la existencia de protección en el país de origen de la obra. Por lo demás, sin perjuicio de las estipulaciones del presente Convenio, la extensión de la protección así como los medios procesales acordados al autor para la defensa de sus derechos se regirán exclusivamente por la legislación del país en que se reclama la protección.

3. La protección en el país de origen se regirá por la legislación nacional. Sin embargo, aun cuando el autor no sea nacional del país de origen de la obra protegida por el presente Convenio, tendrá en ese país los mismos derechos que los autores nacionales.

4. Se considera país de origen:

a) para las obras publicadas por primera vez en alguno de los países de la Unión, este país; sin embargo, cuando se trate de obras publicadas simultáneamente en varios países de la Unión que admitan términos de protección diferentes, aquél de entre ellos que conceda el término de protección más corto;

b) para las obras publicadas simultáneamente en un país que no pertenezca a la Unión y en un país de la Unión, este último país;

c) para las obras no publicadas o para las obras publicadas por primera vez en un país que no pertenezca a la Unión, sin publicación simultánea en un país de la Unión, el país de la Unión a que pertenezca el autor; sin embargo,

i) si se trata de obras cinematográficas cuyo productor tenga su sede o su residencia habitual en un país de la Unión, este será el país de origen, y

ii) si se trata de obras arquitectónicas edificadas en un país de la Unión o de obras de artes gráficas y plásticas incorporadas a un inmueble sito en un país de la Unión, este será el país de origen.

Artículo 6. Posibilidad de restringir la protección con respecto a determinadas obras de nacionales de algunos países que no pertenezcan a la Unión: 1. En el país en que la obra se publicó por primera vez y en los demás países; 2. No retroactividad; 3. Notificación

1. Si un país que no pertenezca a la Unión no protege suficientemente las obras de los autores pertenecientes a algunos de los países de la Unión, este país podrá restringir la protección de las obras cuyos autores sean, en el momento de su primera publicación, nacionales de aquel otro país y no tengan su residencia habitual en alguno de los países de la Unión. Si el país en que la obra se publicó por primera vez hace uso de esta facultad, los demás países de la Unión no estarán obligados a conceder a las obras que de esta manera hayan quedado sometidas a un trato especial una protección más amplia que la concedida en aquel país.

2. Ninguna restricción establecida al amparo del párrafo precedente deberá acarrear perjuicio a los derechos que un autor haya adquirido sobre una obra publicada en un país de la Unión antes del establecimiento de aquella restricción.

3. Los países de la Unión que, en virtud de este artículo, restrinjan la protección de los derechos de los autores, lo notificarán al Director General de la Organización Mundial de la Propiedad Intelectual (en lo sucesivo designado con la expresión «Director General») mediante una declaración escrita en la cual se indicarán los países incluidos en la restricción, lo mismo que las restricciones a que serán sometidos los derechos de los autores pertenecientes a estos países. El Director General lo comunicará inmediatamente a todos los países de la Unión.

Artículo 6bis. Derechos morales: 1. Derecho de reivindicar la paternidad de la obra; derecho de oponerse a algunas modificaciones de la obra y a otros atentados a la misma; 2. Después de la muerte del autor; 3. Medios procesales

1. Independientemente de los derechos patrimoniales del autor, e incluso después de la cesión de estos derechos, el autor conservará el derecho de reivindicar la paternidad de la obra y de oponerse a cualquier deformación, mutilación u otra modificación de la misma o a cualquier atentado a la misma que cause perjuicio a su honor o a su reputación.

2. Los derechos reconocidos al autor en virtud del
párrafo 1) serán mantenidos después de su muerte, por lo menos hasta la extinción de sus derechos patrimoniales, y ejercidos por las personas o instituciones a las que la legislación nacional del país en que se reclame la protección reconozca derechos. Sin embargo, los países cuya legislación en vigor en el momento de la ratificación de la presente Acta o de la adhesión a la misma, no contenga disposiciones relativas a la protección después de la muerte del autor de todos los derechos reconocidos en virtud del párrafo 1) anterior, tienen la facultad de establecer que alguno o algunos de esos derechos no serán mantenidos después de la muerte del autor.

3. Los medios procesales para la defensa de los derechos reconocidos en este artículo estarán regidos por la legislación del país en el que se reclame la protección.

Artículo 7. Vigencia de la protección: 1. En general; 2. Respecto de las obras cinematográficas; 3. Respecto de las obras anónimas o seudónimas; 4. Respecto de las obras fotográficas y las artes aplicadas; 5. Fecha de partida para calcular los plazos; 6. Plazos superiores; 7. Plazos menos extensos; 8. Legislación aplicable; «cotejo» de plazos

1. La protección concedida por el presente Convenio se extenderá durante la vida del autor y cincuenta años después de su muerte.

2. Sin embargo, para las obras cinematográficas, los países de la Unión tienen la facultad de establecer que el plazo de protección expire cincuenta años después que la obra haya sido hecha accesible al público con el consentimiento del autor, o que si tal hecho no ocurre durante los cincuenta años siguientes a la realización de la obra, la protección expire al término de esos cincuenta años.

3. Para las obras anónimas o seudónimas, el plazo de protección concedido por el presente Convenio expirará cincuenta años después de que la obra haya sido lícitamente hecha accesible al público. Sin embargo, cuando el seudónimo adoptado por el autor no deje dudas sobre su identidad, el plazo de protección será el previsto en el párrafo 1). Si el autor de una obra anónima o seudónima revela su identidad durante el expresado período, el plazo de protección aplicable será el previsto en el párrafo 1). Los países de la Unión no están obligados a proteger las obras anónimas o seudónimas cuando haya motivos para suponer que su autor está muerto desde hace cincuenta años.

4. Queda reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer el plazo de protección para las obras fotográficas y para las artes aplicadas, protegidas como obras artísticas; sin embargo, este plazo no podrá ser inferior a un período de veinticinco años contados desde la realización de tales obras.

5. El período de protección posterior a la muerte del autor y los plazos previstos en los párrafos 2), 3) y 4) anteriores comenzarán a correr desde la muerte o del hecho previsto en aquellos párrafos, pero la duración de tales plazos se calculará a partir del primero de enero del año que siga a la muerte o al referido hecho.

6. Los países de la Unión tienen la facultad de conceder plazos de protección más extensos que los previstos en los párrafos precedentes.

7. Los países de la Unión vinculados por el Acta de Roma del presente Convenio y que conceden en su legislación nacional en vigor en el momento de suscribir la presente Acta en plazos de duración menos extensos que los previstos en los párrafos precedentes, podrán mantenerlos al adherirse a la presente Acta o al ratificarla.

8. En todos los casos, el plazo de protección será el establecido por la ley del país en el que la protección se reclame; sin embargo, a menos que la legislación de este país no disponga otra cosa, la duración no excederá del plazo fijado en el país de origen de la obra.

Artículo 7bis. Vigencia de la protección de obras realizadas en colaboración

Las disposiciones del artículo anterior son también aplicables cuando el derecho de autor pertenece en común a los colaboradores de una obra, si bien el período consecutivo a la muerte del autor se calculará a partir de la muerte del último superviviente de los colaboradores.

Artículo 8. Derecho de traducción

Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de hacer o autorizar la traducción de sus obras mientras duren sus derechos sobre la obra original.

Artículo 9. Derecho de reproducción: 1. En general; 2. Posibles excepciones; 3. Grabaciones sonoras y visuales

1. Los autores de obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio gozarán del derecho exclusivo de autorizar la reproducción de sus obras por cualquier procedimiento y bajo cualquier forma.

2. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción de dichas obras en determinados casos especiales, con tal que esa reproducción no atente a la explotación normal de la obra ni cause un perjuicio injustificado a los intereses legítimos del autor.

3. Toda grabación sonora o visual será considerada como una reproducción en el sentido del presente Convenio.

Artículo 10. Libre utilización de obras en algunos casos: 1. Citas; 2. Ilustración de la enseñanza; 3. Mención de la fuente y del autor

1. Son lícitas las citas tomadas de una obra que se haya hecho lícitamente accesible al público, a condición de que se hagan conforme a los usos honrados y en la medida justificada por el fin que se persiga, comprendiéndose las citas de artículos periodísticos y colecciones periódicas bajo la forma de revistas de prensa.

2. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión y de los Arreglos particulares existentes o que se establezcan entre ellos lo que concierne a la facultad de utilizar lícitamente, en la medida justificada por el fin perseguido, las obras literarias o artísticas a título de ilustración de la enseñanza por medio de publicaciones, emisiones de radio o grabaciones sonoras o visuales, con tal de que esa utilización sea conforme a los usos honrados.

3. Las citas y utilizaciones a que se refieren los párrafos precedentes deberán mencionar la fuente y el nombre del autor, si este nombre figura en la fuente.

Artículo 10bis. Otras posibilidades de libre utilización de obras: 1. De algunos artículos y obras radiodifundidas; 2. De obras vistas u oídas en el curso de acontecimientos de actualidad

1. Se reserva a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de permitir la reproducción por la prensa o la radiodifusión o la transmisión por hilo al público de los artículos de actualidad de discusión económica, política o religiosa publicados en periódicos o colecciones periódicas, u obras radiodifundidas que tengan el mismo carácter, en los casos en que la reproducción, la radiodifusión o la expresada transmisión no se hayan reservado expresamente. Sin embargo habrá que indicar siempre claramente la fuente; la sanción al incumplimiento de esta obligación será determinada por la legislación del país en el que se reclame la protección.

2. Queda igualmente reservada a las legislaciones de los países de la Unión la facultad de establecer las condiciones en que, con ocasión de las informaciones relativas a acontecimientos de actualidad por medio de la fotografía o de la cinematografía, o por radiodifusión o transmisión por hilo al público, puedan ser reproducidas y hechas accesibles al público, en la medida justificada por el fin de la información, las obras literarias o artísticas que hayan de ser vistas u oídas en el curso del acontecimiento.

Artículo 11. Algunos derechos correspondientes a obras dramáticas y musicales: 1. Derecho de representación o de ejecución pública y de transmisión pública de una representación o ejecución; 2. En lo que se refiere a las traducciones

1. Los autores de obras dramáticas, dramático-musicales y musicales gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la representación y la ejecución pública de sus obras, comprendidas la representación y la ejecución pública por todos los medios o procedimientos;

ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la representación y de la ejecución de sus obras.

2. Los mismos derechos se conceden a los autores de obras dramáticas o dramático-musicales durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que se refiere a la traducción de sus obras.

Artículo 11bis. Derechos de radiodifusión y derechos conexos: 1. Radiodifusión y otras comunicaciones sin hilo, comunicación pública por hilo o sin hilo de la obra radiodifundida, comunicación pública mediante altavoz o cualquier otro instrumento análogo de la obra radiodifundida; 2. Licencias obligatorias; 3. Grabación; grabaciones efímeras

1. Los autores de obras literarias y artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la radiodifusión de sus obras o la comunicación pública de estas obras por cualquier medio que sirva para difundir sin hilo los signos, los sonidos o las imágenes;

ii) toda comunicación pública, por hilo o sin hilo, de la obra radiodifundida, cuando esta comunicación se haga por distinto organismo que el de origen;

iii) la comunicación pública mediante altavoz o mediante cualquier otro instrumento análogo transmisor de signos, de sonidos o de imágenes de la obra radiodifundida.

2. Corresponde a las legislaciones de los países de la Unión establecer las condiciones para el ejercicio de los derechos a que se refiere el párrafo 1) anterior, pero estas condiciones no tendrán más que un resultado estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán en ningún caso atentar al derecho moral del autor, ni al derecho que le corresponda para obtener una remuneración equitativa, fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

3. Salvo estipulación en contrario, una autorización concedida de conformidad con el párrafo 1) del presente artículo no comprenderá la autorización para grabar, por medio de instrumentos que sirvan para la fijación de sonidos o de imágenes, la obra radiodifundida. Sin embargo, queda reservado a las legislaciones de los países de la Unión establecer el régimen de las grabaciones efímeras realizadas por un organismo de radiodifusión por sus propios medios y para sus emisiones. Estas legislaciones podrán autorizar la conservación de esas grabaciones en archivos oficiales en razón de su excepcional carácter de documentación.

Artículo 11ter. Algunos derechos correspondientes a obras literarias: 1.- Derecho de recitación pública y de transmisión pública de una recitación; 2. En lo que concierne a las traducciones

1. Los autores de obras literarias gozarán del derecho exclusivo de autorizar:

i) la recitación pública de sus obras, comprendida la recitación pública por cualquier medio o procedimiento;

ii) la transmisión pública, por cualquier medio, de la recitación de sus obras.

2. Iguales derechos se conceden a los autores de obras literarias durante todo el plazo de protección de sus derechos sobre la obra original, en lo que concierne a la traducción de sus obras.

Artículo 12. Derecho de adaptación, arreglo y otra transformación

Los autores de obras literarias o artísticas gozarán del derecho exclusivo de autorizar las adaptaciones, arreglos y otras transformaciones de sus obras.

Artículo 13. Posibilidad de limitar el derecho de grabar obras musicales y la letra respectiva: 1. Licencias obligatorias; 2. Medidas transitorias; 3. Decomiso de la importación de ejemplares hechos sin la autorización del autor

1. Cada país de la Unión podrá, por lo que le concierne, establecer reservas y condiciones en lo relativo al derecho exclusivo del autor de una obra musical y del autor de la letra, cuya grabación con la obra musical haya sido ya autorizada por este último, para autorizar la grabación sonora de dicha obra musical, con la letra, en su caso; pero todas las reservas y condiciones de esta naturaleza no tendrán más que un efecto estrictamente limitado al país que las haya establecido y no podrán, en ningún caso, atentar al derecho que corresponde al autor para obtener una remuneración equitativa fijada, en defecto de acuerdo amistoso, por la autoridad competente.

2. Las grabaciones de obras musicales que hayan sido realizadas en un país de la Unión conforme al Artículo 13.3) de los Convenios suscritos en Roma el 2 de junio de 1928 y en Bruselas el 26 de junio de 1948 podrán, en este país, ser objeto de reproducciones sin el consentimiento del autor de la obra musical, hasta la expiración de un período de dos años a contar de la fecha en que dicho país quede obligado por la presente Acta.

3. Las grabaciones hechas en virtud de los párrafos 1) y 2) del presente artículo e importadas, sin autorización de las partes interesadas, en un país en que estas grabaciones no sean lícitas, podrán ser decomisadas en este país.

Artículo 14. Derechos cinematográficos y derechos conexos: 1. Adaptación y reproducción cinematográficas; distribución; representación, ejecución pública y transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas; 2. Adaptación de realizaciones cinematográficas; 3. Falta de licencias obligatorias

1. Los autores de obras literarias o artísticas tendrán el derecho exclusivo de autorizar:

i) la adaptación y la reproducción cinematográficas de estas obras y la distribución de las obras así adaptadas o reproducidas;

ii) la representación, ejecución pública y la transmisión por hilo al público de las obras así adaptadas o reproducidas.

2. La adaptación, bajo cualquier forma artística, de las realizaciones cinematográficas extraídas de obras literarias o artísticas queda sometida, sin perjuicio de la autorización de los autores de la obra cinematográfica, a la autorización de los autores de las obras originales.

3. Las disposiciones del Artículo 13.1) no son aplicables.

Artículo 14bis. Disposiciones especiales relativas a las obras cinematográficas: 1. Asimilación a las obras «originales»; 2. Titulares del derecho de autor; limitación de algunos derechos de determinados autores de contribuciones; 3. Algunos otros autores de contribuciones

1. Sin perjuicio de los derechos del autor de las obras que hayan podido ser adaptadas o reproducidas, la obra cinematográfica se protege como obra original. El titular del derecho de autor sobre la obra cinematográfica gozará de los mismos derechos que el autor de una obra original, comprendidos los derechos a los que se refiere el artículo anterior.

2.

a) La determinación de los titulares del derecho de autor sobre la obra cinematográfica queda reservada a la legislación del país en que la protección se reclame.

b) Sin embargo, en los países de la Unión en que la legislación reconoce entre estos titulares a los autores de las contribuciones aportadas a la realización de la obra cinematográfica, éstos, una vez que se han comprometido a aportar tales contribuciones, no podrán, salvo estipulación en contrario o particular, oponerse a la reproducción, distribución, representación y ejecución pública, transmisión por hilo al público, radiodifusión, comunicación al público, subtitulado y doblaje de los textos, de la obra cinematográfica.

c) Para determinar si la forma del compromiso referido más arriba debe, por aplicación del apartado b) anterior, establecerse o no en contrato escrito o en un acto escrito equivalente, se estará a lo que disponga la legislación del país de la Unión en que el productor de la obra cinematográfica tenga su sede o su residencia habitual. En todo caso, queda reservada a la legislación del país de la Unión en que la protección se reclame, la facultad de establecer que este compromiso conste en contrato escrito o un acto escrito equivalente. Los países que hagan uso de esta facultad deberán notificarlo al Director General mediante una declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

d) Por «estipulación en contrario o particular» se entenderá toda condición restrictiva que pueda resultar de dicho compromiso.

3. A menos que la legislación nacional no disponga otra cosa, las disposiciones del apartado 2) b) anterior no serán aplicables a los autores de los guiones, diálogos y obras musicales creados para la realización de la obra cinematográfica, ni al realizador principal de ésta. Sin embargo, los países de la Unión cuya legislación no contenga disposiciones que establezcan la aplicación del párrafo 2) b) citado a dicho realizador deberán notificarlo al Director General mediante declaración escrita que será inmediatamente comunicada por este último a todos los demás países de la Unión.

Artículo 14ter. «Droit de suite» sobre las obras de arte y los manuscritos: 1. Derecho a obtener una participación en las reventas; 2. Legislación aplicable; 3. Procedimiento

1. En lo que concierne a las obras de arte originales y a los manuscritos originales de escritores y compositores, el autor -o, después de su muerte, las personas o instituciones a las que la legislación nacional confiera derechos- gozarán del derecho inalienable a obtener una participación en las ventas de la obra posteriores a la primera cesión operada por el autor.

2. La protección prevista en el párrafo anterior no será exigible en los países de la Unión, mientras la legislación nacional del autor no admita esta protección y en la medida en que la permita la legislación del país en que esta protección sea reclamada.

3. Las legislaciones nacionales determinarán las modalidades de la percepción y el monto a percibir.

Artículo 15. Derecho de hacer valer los derechos protegidos: 1. Cuando se ha indicado el nombre del autor o cuando el seudónimo no deje la menor duda sobre la identidad del autor; 2. En el caso de obras cinematográficas; 3. Para las obras anónimas y seudónimas; 4. Para algunas obras no publicadas de autor desconocido

1. Para que los autores de las obras literarias y artísticas protegidas por el presente Convenio sean, salvo prueba en contrario, considerados como tales y admitidos, en consecuencia, ante los tribunales de los países de la Unión para demandar a los defraudadores, bastará que su nombre aparezca estampado en la obra en la forma usual. El presente párrafo se aplicará también cuando ese nombre sea seudónimo que por lo conocido no deje la menor duda sobre la identidad del autor.

2. Se presume productor de la obra cinematográfica, salvo prueba en contrario, la persona física o moral cuyo nombre aparezca en dicha obra en la forma usual.

3. Para las obras anónimas y para las obras seudónimas que no sean aquéllas de las que se ha hecho mención en el párrafo 1) anterior, el editor cuyo nombre aparezca estampado en la obra será considerado, sin necesidad de otras pruebas, representante del autor; con esta cualidad, estará legitimado para defender y hacer valer los derechos de aquél. La disposición del presente párrafo dejará de ser aplicable cuando el autor haya revelado su identidad y justificado su calidad de tal.

4.

a) Para las obras no publicadas de las que resulte desconocida la identidad del autor pero por las que se pueda suponer que él es nacional de un país de la Unión queda reservada a la legislación de ese país la facultad de designar la autoridad competente para representar a ese autor y defender y hacer valer los derechos del mismo en los países de la Unión.

b) Los países de la Unión que, en virtud de lo establecido anteriormente, procedan a esa designación, lo notificarán al Director General mediante una declaración escrita en la que se indicará toda la información relativa a la autoridad designada. El Director General comunicará inmediatamente esta declaración a todos los demás países de la Unión.

Artículo 16. Ejemplares falsificados: 1. Comiso; 2. Comiso de la importación; 3. Legislación aplicable

1. Toda obra falsificada podrá ser objeto de comiso en los países de la Unión en que la obra original tenga derecho a la protección legal.

2. Las disposiciones del párrafo precedente serán también aplicables a las reproducciones procedentes de un país en que la obra no esté protegida o haya dejado de estarlo.

3. El comiso tendrá lugar conforme a la legislación de cada país.

Artículo 17. Posibilidad de vigilar la circulación, representación y exposición de obras

Las disposiciones del presente Convenio no podrán suponer perjuicio, cualquiera que sea, al derecho que corresponde al gobierno de cada país de la Unión de permitir, vigilar o prohibir, mediante medidas legislativas o de policía interior, la circulación, la representación, la exposición de cualquier obra o producción, respecto a la cual la autoridad competente hubiere de ejercer este derecho.

Artículo 18. Obras existentes en el momento de la entrada en vigor del Convenio: 1. Podrán protegerse cuando el plazo de protección no haya expirado aún en el país de origen; 2. No podrán protegerse cuando la protección haya expirado en el país en que se reclame; 3. Aplicación de estos principios; 4. Casos especiales

1. El presente Convenio se aplicará a todas las obras que, en el momento de su entrada en vigor, no hayan pasado al dominio público en su país de origen por expiración de los plazos de protección.

2. Sin embargo, si una obra, por expiración del plazo de protección que le haya sido anteriormente concedido hubiese pasado al dominio público en el país en que la protección se reclame, esta obra no será protegida allí de nuevo.

3. La aplicación de este principio tendrá lugar conforme a las estipulaciones contenidas en los convenios especiales existentes o que se establezcan a este efecto entre países de la Unión. En defecto de tales estipulaciones, los países respectivos regularán, cada uno en lo que le concierne, las modalidades relativas a esa aplicación.

4. Las disposiciones que preceden serán aplicables también en el caso de nuevas adhesiones a la Unión y en el caso en que la protección sea ampliada por aplicación del Artículo 7 o por renuncia a reservas.

Artículo 19. Protección más amplia que la derivada del Convenio

Las disposiciones del presente Convenio no impedirán reivindicar la aplicación de disposiciones más amplias que hayan sido dictadas por la legislación de alguno de los países de la Unión.

Artículo 20. Arreglos particulares entre países de la Unión

Los gobiernos de los países de la Unión se reservan el derecho de adoptar entre ellos Arreglos particulares, siempre que estos Arreglos confieran a los autores derechos más amplios que los concedidos por este Convenio, o que comprendan otras estipulaciones que no sean contrarias al presente Convenio. Las disposiciones de los Arreglos existentes que respondan a las condiciones antes citadas continuarán siendo aplicables.

Artículo 21. Disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo: 1. Referencia al Anexo; 2. El Anexo es parte del Acta

1. En el Anexo figuran disposiciones especiales concernientes a los países en desarrollo.

2. Con reserva de las disposiciones del Artículo 28.1) b), el Anexo forma parte integrante de la presente Acta.

ANEXO. DISPOSICIONES ESPECIALES RELATIVAS A LOS PAÍSES EN DESARROLLO

Artículo I. Facultades ofrecidas a los países en desarrollo: 1. Posibilidad de hacer uso de algunas facultades; declaración; 2. Duración de la validez de la declaración; 3. País que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo; 4. Existencias de ejemplares; 5. Declaraciones respecto de algunos territorios; 6. Límites de la reciprocidad

1. Todo país, considerado de conformidad con la práctica establecida por la Asamblea General de las Naciones Unidas como país en desarrollo, que ratifique la presente Acta, de la cual forma parte integrante el presente Anexo, o que se adhiera a ella, y que en vista de su situación económica y sus necesidades sociales o culturales considere no estar en condiciones de tomar de inmediato las disposiciones necesarias para asegurar la protección de todos los derechos tal como están previstos en la presente Acta, podrá declarar, por medio de una notificación depositada en poder del Director General, en el momento del depósito de su instrumento de ratificación o de adhesión, o, sin perjuicio de lo dispuesto en el Artículo V.1) c), en cualquier fecha posterior, que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, de aquella prevista por el Artículo III o de ambas facultades. Podrá, en lugar de hacer uso de la facultad prevista por el Artículo II, hacer una declaración conforme al Artículo V.1) a).

2.

a) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1) y notificada antes de la expiración de un período de diez años, contados a partir de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo seguirá siendo válida hasta la expiración de dicho período. Tal declaración podrá ser renovada total o parcialmente por períodos sucesivos de diez años, depositando en cada ocasión una nueva notificación en poder del Director General en un término no superior a quince meses ni inferior a tres antes de la expiración del período decenal en curso.

b) Toda declaración hecha en virtud del párrafo 1), que fuere notificada una vez expirado el término de diez años después de la entrada en vigor, conforme al Artículo 28.2), de los Artículos 1 a 21 y del Anexo, seguirá siendo válida hasta la expiración del período decenal en curso. Tal declaración podrá ser renovada de la manera prevista en la segunda frase del subpárrafo a).

3. Un país miembro de la Unión que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo, según lo dispuesto por el párrafo 1), ya no estará habilitado para renovar su declaración conforme al párrafo 2) y, la retire oficialmente o no, ese país perderá la posibilidad de invocar el beneficio de las facultades a que se refiere el párrafo 1), bien sea tres años después de que haya dejado de ser país en desarrollo, bien sea a la expiración del período decenal en curso, debiendo aplicarse el plazo que expire más tarde.

4. Si, a la época en que la declaración hecha en virtud de los párrafos 1) o 2) deja de surtir efectos, hubiera en existencia ejemplares producidos en aplicación de la licencia concedida en virtud de las disposiciones del presente Anexo, dichos ejemplares podrán seguir siendo puestos en circulación hasta agotar las existencias.

5. Todo país que esté obligado por las disposiciones de la presente Acta y que haya depositado una declaración o una notificación de conformidad con el Artículo 31.1) con respecto a la aplicación de dicha Acta a un territorio determinado cuya situación pueda considerarse como análoga a la de los países a que se hace referencia en el párrafo 1), podrá, con respecto a ese territorio, hacer la declaración a que se refiere el párrafo 1) y la notificación de renovación a la que se hace referencia en el párrafo 2). Mientras esa declaración o esa notificación sigan siendo válidas las disposiciones del presente Anexo se aplicarán al territorio respecto del cual se hayan hecho.

6.

a) El hecho de que un país invoque el beneficio de una de las facultades a las que se hace referencia en el párrafo 1) no permitirá a otro país dar a las obras cuyo país de origen sea el primer país en cuestión, una protección inferior a la que está obligado a otorgar de conformidad con los Artículos 1 a 20.

b) El derecho de aplicar la reciprocidad prevista en la frase segunda del Artículo 30.2) b), no se podrá ejercer, antes de la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo I.3), con respecto a las obras cuyo país de origen sea un país que haya formulado una declaración en virtud del Artículo V.1) a).

Artículo II. Limitaciones del derecho de traducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 4. Condiciones en que podrán concederse estas licencias; 5. Usos para los que podrán concederse licencias; 6. Expiración de las licencias; 7. Obras compuestas principalmente de ilustraciones; 8. Obras retiradas de la circulación; 9. Licencias para organismos de radiodifusión

1. Todo país que haya declarado que hará uso del beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho, en lo que respecta a las obras publicadas en forma de edición impresa o cualquier otra forma análoga de reproducción, de sustituir el derecho exclusivo de traducción, previsto en el Artículo 8, por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación, conforme a lo dispuesto en el Artículo IV.

2.

a) Sin perjuicio de lo que dispone el párrafo 3), si a la expiración de un plazo de tres años o de un período más largo determinado por la legislación nacional de dicho país, contados desde la fecha de la primera publicación de una obra, no se hubiere publicado una traducción de dicha obra en un idioma de uso general en ese país por el titular del derecho de traducción o con su autorización, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para efectuar la traducción de una obra en dicho idioma, y publicar dicha traducción en forma impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción

b) También se podrá conceder una licencia en las condiciones previstas en el presente artículo, si se han agotado todas las ediciones de la traducción publicadas en el idioma de que se trate.

3.

a) En el caso de traducciones a un idioma que no sea de uso general en uno o más países desarrollados que sean miembros de la Unión, un plazo de un año sustituirá al plazo de tres años previsto en el párrafo 2) a).

b) Todo país de los mencionados en el párrafo 1) podrá, con el acuerdo unánime de todos los países desarrollados miembros de la Unión, en los cuales el mismo idioma fuere de uso general, sustituir, en el caso de traducciones a ese idioma, el plazo de los tres años a que se refiere el párrafo 2) a) por el plazo inferior que ese acuerdo determine y que no podrá ser inferior a un año. No obstante, las disposiciones antedichas no se aplicarán cuando el idioma de que se trate sea el español, francés o inglés. Los gobiernos que concluyan acuerdos como los mencionados, deberán notificar los mismos al Director General.

4.

a) La licencia a que se refiere el presente artículo no podrá concederse antes de la expiración de un plazo suplementario de seis meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de tres años, y de nueve meses, cuando pueda obtenerse al expirar un período de un año:

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular del derecho de traducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) Si, durante el plazo de seis o de nueve meses, una traducción en el idioma para el cual se formuló la petición es publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización, no se podrá conceder la licencia prevista en el presente artículo.

5. No podrán concederse licencias en virtud de este artículo sino para uso escolar, universitario o de investigación.

6. Si la traducción de una obra fuere publicada por el titular del derecho de traducción o con su autorización a un precio comparable al que normalmente se cobra en el país en cuestión por obras de naturaleza semejante, las licencias concedidas en virtud de este artículo cesarán si esa traducción fuera en el mismo idioma y substancialmente del mismo contenido que la traducción publicada en virtud de la licencia. Sin embargo, podrá continuarse la distribución de los ejemplares comenzada antes de la terminación de la licencia, hasta agotar las existencias.

7. Para las obras que estén compuestas principalmente de ilustraciones, sólo se podrá conceder una licencia para efectuar y publicar una traducción del texto y para reproducir y publicar las ilustraciones, si se cumplen las condiciones del Artículo III.

8. No podrá concederse la licencia prevista en el presente artículo, si el autor hubiere retirado de la circulación todos los ejemplares de su obra.

9.

a) Podrá otorgarse a un organismo de radiodifusión que tenga su sede en un país de aquellos a los que se refiere el párrafo 1) una licencia para efectuar la traducción de una obra que haya sido publicada en forma impresa o análoga si dicho organismo la solicita a la autoridad competente de ese país, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

i) que la traducción sea hecha de un ejemplar producido y adquirido conforme a la legislación de dicho país;

ii) que la traducción sea empleada únicamente en emisiones para fines de enseñanza o para difundir el resultado de investigaciones técnicas o científicas especializadas a expertos de una profesión determinada;

iii) que la traducción sea usada exclusivamente para los fines contemplados en el subpárrafo ii) a través de emisiones efectuadas legalmente y destinadas a ser recibidas en el territorio de dicho país, incluso emisiones efectuadas por medio de grabaciones sonoras o visuales efectuadas en forma legal y exclusivamente para esas emisiones;

iv) que el uso que se haga de la traducción no tenga fines de lucro.


b) Las grabaciones sonoras o visuales de una traducción que haya sido hecha por un organismo de radiodifusión bajo una licencia concedida en virtud de este párrafo podrá, para los fines y sujeto a las condiciones previstas en el subpárrafo a), con el consentimiento de ese organismo, ser usada también por otro organismo de radiodifusión que tenga su sede en el país cuyas autoridades competentes hayan otorgado la licencia en cuestión.

c) Podrá también otorgarse una licencia a un organismo de radiodifusión, siempre que se cumplan todos los requisitos y condiciones establecidos en el subpárrafo a), para traducir textos incorporados a una fijación audiovisual efectuada y publicada con el solo propósito de utilizarla para fines escolares o universitarios.

d) Sin perjuicio de lo que disponen los subpárrafos a) a c), las disposiciones de los párrafos precedentes se aplicarán a la concesión y uso de las licencias en virtud de este párrafo.

Artículo III. Limitaciones del derecho de reproducción: 1. Licencias concedidas por la autoridad competente; 2. a 5. Condiciones en que se podrán conceder estas licencias; 6. Expiración de licencias; 7. Obras a las que se aplica el presente artículo

1. Todo país que haya declarado que invocará el beneficio de la facultad prevista por el presente artículo tendrá derecho a reemplazar el derecho exclusivo de reproducción previsto en el Artículo 9 por un régimen de licencias no exclusivas e intransferibles, concedidas por la autoridad competente en las condiciones que se indican a continuación y de conformidad con lo dispuesto en el Artículo IV.

2.

a) Cuando, en relación con una obra a la cual este artículo es aplicable en virtud del párrafo 7), a la expiración:

i) del plazo establecido en el párrafo 3) y calculado desde la fecha de la primer publicación de una determinada edición de una obra, o

ii) de un plazo superior, fijado por la legislación nacional del país al que se hace referencia en el párrafo 1) y contado desde la misma fecha, no hayan sido puestos a la venta, en dicho país, ejemplares de esa edición para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria por el titular del derecho de reproducción o con su autorización, a un precio comparable al que se cobre en dicho país para obras análogas, todo nacional de dicho país podrá obtener una licencia para reproducir y publicar dicha edición a ese precio o a un precio inferior, con el fin de responder a las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

b) Se podrán también conceder, en las condiciones previstas en el presente artículo, licencias para reproducir y publicar una edición que se haya distribuido según lo previsto en el subpárrafo a), siempre que, una vez transcurrido el plazo correspondiente, no se haya puesto en venta ningún ejemplar de dicha edición durante un período de seis meses, en el país interesado, para responder a las necesidades del público en general o de la enseñanza escolar y universitaria y a un precio comparable al que se cobre en dicho país por obras análogas.

3. El plazo al que se hace referencia en el párrafo 2) a) i) será de cinco años. Sin embargo,

i) para las obras que traten de ciencias exactas, naturales o de tecnología, será de tres años;

ii) para las obras que pertenezcan al campo de la imaginación tales como novelas, obras poéticas, dramáticas y musicales, y para los libros de arte, será de siete años.

4.

a) Las licencias que puedan obtenerse al expirar un plazo de tres años no podrán concederse en virtud del presente artículo hasta que no haya pasado un plazo de seis meses,

i) a partir de la fecha en que el interesado haya cumplido los requisitos previstos en el Artículo IV.1);

ii) o bien, si la identidad o la dirección del titular de derecho de reproducción son desconocidos, a partir de la fecha en que el interesado efectúe, según lo previsto en el Artículo IV.2), el envío de copias de la petición de licencia, que haya presentado a la autoridad competente.

b) En los demás casos y siendo aplicable el Artículo IV.2), no se podrá conceder la licencia antes de que transcurra un plazo de tres meses a partir del envío de las copias de la solicitud.

c) No podrá concederse una licencia durante el plazo de seis o tres meses mencionado en el subpárrafo a) si hubiere tenido lugar una distribución en la forma descrita en el párrafo 2).

d) No se podrá conceder una licencia cuando el autor haya retirado de la circulación todos los ejemplares de la edición para la reproducción y publicación de la cual la licencia se haya solicitado.

5. No se concederá en virtud del presente artículo una licencia para reproducir y publicar una traducción de una obra, en los casos que se indican a continuación:

i) cuando la traducción de que se trate no haya sido publicada por el titular del derecho de autor o con su autorización.

ii) cuando la traducción no se haya efectuado en el idioma de uso general en el país que otorga la licencia.

6. Si se pusieren en venta ejemplares de una edición de una obra en el país al que se hace referencia en el párrafo 1) para responder a las necesidades bien del público, bien de la enseñanza escolar y universitaria, por el titular del derecho de autor o con su autorización, a un precio comparable al que se acostumbra en dicho país para obras análogas, toda licencia concedida en virtud del presente artículo terminará si esa edición se ha hecho en el mismo idioma que la edición publicada en virtud de esta licencia y si su contenido es esencialmente el mismo. Queda entendido, sin embargo, que la puesta en circulación de todos los ejemplares ya producidos antes de la expiración de la licencia podrá continuarse hasta su agotamiento.

7.

a) Sin perjuicio de lo que dispone el subpárrafo b), las disposiciones del presente artículo se aplicarán exclusivamente a las obras publicadas en forma de edición impresa o en cualquier otra forma análoga de reproducción.

b) Las disposiciones del presente artículo se aplicarán igualmente a la reproducción audiovisual de fijaciones audiovisuales efectuadas legalmente y que constituyan o incorporen obras protegidas, y a la traducción del texto que las acompañe en un idioma de uso general en el país donde la licencia se solicite, entendiéndose en todo caso que las fijaciones audiovisuales han sido concebidas y publicadas con el fin exclusivo de ser utilizadas para las necesidades de la enseñanza escolar y universitaria.

Artículo IV. Disposiciones comunes sobre licencias previstas en los Artículos II y III: 1. y 2. Procedimiento; 3. Indicación del autor y del título de la obra; 4. Exportación de ejemplares; 5. Nota; 6. Remuneración

1. Toda licencia referida al Artículo II o III no podrá ser concedida sino cuando el solicitante, de conformidad con las disposiciones vigentes en el país donde se presente la solicitud, justifique haber pedido al titular del derecho la autorización para efectuar una traducción y publicarla o reproducir y publicar la edición, según proceda, y que, después de las diligencias correspondientes por su parte, no ha podido ponerse en contacto con ese titular ni ha podido obtener su autorización. En el momento de presentar su petición el solicitante deberá informar a todo centro nacional o internacional de información previsto en el párrafo 2).

2. Si el titular del derecho no ha podido ser localizado por el solicitante, éste deberá dirigir, por correo aéreo certificado, copias de la petición de licencia que haya presentado a la autoridad competente, al editor cuyo nombre figure en la obra y a cualquier centro nacional o internacional de información que pueda haber sido designado, para ese efecto, en una notificación depositada en poder del Director General, por el gobierno del país en el que se suponga que el editor tiene su centro principal de actividades.

3. El nombre del autor deberá indicarse en todos los ejemplares de la traducción o reproducción publicados en virtud de una licencia concedida de conformidad con el Artículo II o del Artículo III. El título de la obra deberá figurar en todos esos ejemplares. En el caso de una traducción, el título original de la obra deberá aparecer en todo caso en todos los ejemplares mencionados.

4.

a) Las licencias concedidas en virtud del Artículo II o del Artículo III no se extenderán a la exportación de ejemplares y no serán válidas sino para la publicación de la traducción o de la reproducción, según el caso, en el interior del territorio del país donde se solicite la licencia.

b) Para los fines del subpárrafo a), el concepto de exportación comprenderá el envío de ejemplares desde un territorio al país que, con respecto a ese territorio, haya hecho una declaración de acuerdo al Artículo 1.5).

c) Si un organismo gubernamental o público de un país que ha concedido una licencia para efectuar una traducción en virtud del Artículo II, a un idioma distinto del español, francés o inglés, envía ejemplares de la traducción publicada bajo esa licencia a otro país, dicho envío no será considerado como exportación, para los fines del subpárrafo a), siempre que se cumplan todas las condiciones siguientes:

i) que los destinatarios sean personas privadas, nacionales del país cuya autoridad competente otorgó la licencia o asociaciones compuestas por esos nacionales;

ii) que los ejemplares sean utilizados exclusivamente con fines escolares, universitarios o de investigación;

iii) que el envío y distribución de los ejemplares a los destinatarios no tengan fines de lucro;

iv) que el país al cual los ejemplares hayan sido enviados haya celebrado un acuerdo con el país cuyas autoridades competentes han otorgado la licencia para autorizar la recepción, la distribución o ambas operaciones y que el gobierno de ese último país lo haya notificado al Director General.

5. Todo ejemplar publicado de conformidad con una licencia otorgada en virtud del Artículo II o del Artículo III deberá contener una nota, en el idioma que corresponda, advirtiendo que el ejemplar se pone en circulación sólo en el país o en el territorio donde dicha licencia se aplique.

6.

a) Se adoptarán medidas adecuadas a nivel nacional con el fin de asegurar:

i) que la licencia prevea en favor del titular del derecho de traducción o de reproducción, según el caso, una remuneración equitativa y ajustada a la escala de cánones que normalmente se abonen en los casos de licencias libremente negociadas entre los interesados en los dos países de que se trate;

ii) el pago y la transferencia de esa remuneración; si existiera una reglamentación nacional en materia de divisas, la autoridad competente no escatimará esfuerzos, recurriendo a los mecanismos internacionales, para asegurar la transferencia de la remuneración en moneda internacionalmente convertible o en su equivalente.

b) Se adoptarán medidas adecuadas en el marco de la legislación nacional para garantizar una traducción correcta de la obra o una reproducción exacta de la edición de que se trate, según los casos.

Artículo V. Otra posibilidad de limitar el derecho de traducción: 1. Régimen previsto por las Actas de 1886 y de 1896; 2. Imposibilidad de cambiar de régimen después de haber elegido el del Artículo II; 3. Plazo para elegir el otro régimen

1.

a) Todo país habilitado para hacer una declaración en el sentido de que hará uso de la facultad prevista por el Artículo II, podrá, al ratificar la presente Acta o al adherirse a ella, en lugar de tal declaración:

i) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) es aplicable, formular una declaración de acuerdo con esa disposición con respecto al derecho de traducción;

ii) si se trata de un país al cual el Artículo 30.2) a) no es aplicable, aun cuando no fuera un país externo a la Unión, formular una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase.

b) En el caso de un país que haya cesado de ser considerado como país en desarrollo, según el Artículo 1.1), toda declaración formulada con arreglo al presente párrafo conserva su validez hasta la fecha de expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).

c) Todo país que haya hecho una declaración conforme al presente subpárrafo no podrá invocar ulteriormente el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II ni siquiera en el caso de retirar dicha declaración.

2. Bajo reserva de lo dispuesto en el párrafo 3), todo país que haya invocado el beneficio de la facultad prevista por el Artículo II no podrá hacer ulteriormente una declaración conforme al párrafo 1).

3. Todo país que haya dejado de ser considerado como país en desarrollo según el Artículo 1.1) podrá, a más tardar dos años antes de la expiración del plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3), hacer una declaración en el sentido del Artículo 30.2) b), primera frase, a pesar del hecho de no ser un país externo a la Unión. Dicha declaración surtirá efecto en la fecha en la que expire el plazo aplicable en virtud del Artículo 1.3).

Artículo VI. Posibilidades de aplicar o de aceptar la aplicación de determinadas disposiciones del Anexo antes de quedar obligado por este; 1. Declaración; 2. Depositario y fecha en que la declaración surtirá efectos

1. Todo país de la Unión podrá declarar a partir de la firma de la presente Acta o en cualquier momento antes de quedar obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo:

i) si se trata de un país que estando obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo estuviese habilitado para acogerse al beneficio de las facultades a las que se hace referencia en el Artículo 1.1), que aplicará las disposiciones de los Artículos II o III o de ambos a las obras cuyo país de origen sea un país que, en aplicación del subpárrafo ii) que figura a continuación, acepte la aplicación de esos artículos a tales obras o que esté obligado por los Artículos 1 a 21 y por el presente Anexo; esa declaración podrá referirse también al Artículo V o solamente al Artículo II;

ii) que acepta la aplicación del presente Anexo a las obras de las que sea país de origen por parte de los países que hayan hecho una declaración en virtud del subpárrafo i) anterior o una notificación en virtud del Artículo I.

2. Toda declaración de conformidad con el párrafo 1) deberá ser hecha por escrito y depositada en poder del Director General. Surtirá efectos desde la fecha de su depósito.»

Rige a partir de su publicación.

ASAMBLEA LEGISLATIVA.

San José, a los dieciséis días del mes de diciembre de mil novecientos noventa y nueve.

COMUNÍCASE AL PODER EJECUTIVO

Carlos Vargas Pagán

PRESIDENTE

Manuel Ant. Bolaños Salas

PRIMER SECRETARIO

Rafael Ángel Villalta Loaiza

SEGUNDO SECRETARIO

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley sobre protección del correo electrónico de 24 de julio de 2002

Proyecto de Ley sobre protección del correo electrónico de 24 de julio de 2002

Artículo 1º. Se entiende por correo electrónico toda transmisión de información enviada a través de una red de interconexión entre dispositivos electrónicos con capacidad de procesamiento, a una dirección o casilla de correo electrónico.

Artículo 2º. A los efectos del resguardo de su confidencialidad el correo electrónico se equipara a la correspondencia epistolar.

La protección del correo electrónico abarca su creación, transmisión y almacenamiento.

Artículo 3º. Cuando la dirección o casilla de correo electrónico sea provista por el empleador para uso del empleado, aunque no estén consignados los datos de este último como usuario, se entenderá que la provisión se ha realizado para su uso exclusivo, alcanzándole a esa casilla o dirección la confidencialidad establecida en el artículo 2º de la presente ley.

Artículo 4º. El empleador deberá notificar fehacientemente al empleado su política respecto del acceso y uso del sistema de correo electrónico en el lugar de trabajo.

Artículo 5º. – Sustitúyanse los artículos 153, 154 y 155 del Código Penal, por los siguientes:

Artículo 153: Será reprimido con prisión de quince (15) días a seis (6) meses el que abriere indebidamente una carta, un pliego cerrado, un correo electrónico o un despacho telegráfico, telefónico o de otra naturaleza que no le esté dirigido; o se apoderara indebidamente de una carta, de un pliego, de un correo electrónico, de un despacho o de otro papel privado, aunque no esté cerrado; o suprimiera o desviase de su destino una correspondencia que no le esté dirigida.

Se le aplicará prisión de un (1) mes a un (1) año, si el culpable comunicare a otro o publicare el contenido de la carta, escrito, despacho o correo electrónico.

Artículo 154: Será reprimido con prisión de uno (1) a cuatro (4) años el empleado de correos o telégrafos que, abusando de su empleo, se apoderara de una carta, de un pliego, de un telegrama, de un correo electrónico o de otra pieza de correspondencia, se impusiere de su contenido, lo entregare o comunicaré a otro que no sea el destinatario, lo suprimiera, lo ocultare o cambiare su texto.

Artículo 155: El que, hallándose en posesión de una correspondencia o un correo electrónico no destinado a la publicidad, lo hiciere publicar indebidamente, aunque haya sido dirigida a él, será reprimido con multa de pesos mil quinientos ($ 1.500) a pesos noventa mil ($ 90.000), si el hecho causare o pudiere causar perjuicios a terceros.

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Decreto nº 1524 de 24 de julio de 2002

Decreto nº 1524 de 24 de julio de 2002, «Por el cual se reglamenta el artículo 5 de la Ley 679  de 2001″

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA DE COLOMBIA
En ejercicio de sus facultades constitucionales y legales yen especial de las que le confieren el numeral 11 del artículo 189 de la Constitución Política, la Ley 72 de 1989, y la Ley 679 de 2001 y,

CONSIDERANDO
Que de conformidad con 10 dispuesto por el artículo 44 de la Constitución Política, los niños serán protegidos contra toda forma de abandono, violencia física o moral, secuestro, venta, abuso sexual, explotación laboral o económica y trabajos riesgosos.

Que el artículo 4 de la Ley 679 de 2001, establece que el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar conformará una comisión con el propósito de elaborar un catálogo de actos abusivos en el uso y aprovechamiento de redes globales de información en 10 relacionado con menores de edad. Esta comisión propondrá iniciativas técnicas como sistemas de detección, filtro, clasificación, eliminación y bloqueo de contenidos perjudiciales para menores de edad en las redes globales, que serán transmitidas al Gobierno Nacional con el propósito de dictar medidas en desarrollo de esta ley.

Que el inciso segundo del artículo 4 de la Ley 679 de 2001 estipula que esta comisión presentará un informe escrito al Gobierno Nacional, en el cual consten las conclusiones de su estudio, así como las recomendaciones propuestas.

Que el artículo 5 de la Ley 679 de 2001 establece que de acuerdo a este informe, el Gobierno Nacional con el apoyo de la CRT, adoptará las medidas administrativas y técnicas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica, y a impedir el aprovechamiento de redes globales de información con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

DECRETA:

CAPITULO I. PARTE GENERAL

Artículo 1°. OBJETO: El presente decreto tiene por objeto reglamentar el artículo 5 de la Ley 679 de 2001, con el fin de establecer las medidas técnicas y administrativas destinadas a prevenir el acceso de menores de edad a cualquier modalidad de información pornográfica contenida en Internet o en las distintas clases de redes informáticas a las cuales se tenga acceso mediante redes globales de información.

Así mismo a propender para que estos medios no sean aprovechados con fines de explotación sexual infantil u ofrecimiento de servicios comerciales que impliquen abuso sexual con menores de edad.

Artículo 2°. DEFINICIONES.- Para efectos de este Decreto se adoptan las siguientes definiciones:

1. Menor de Edad: Se entiende por menor de edad la persona que no ha cumplido los dieciocho años.

2. Pornografía Infantil: Se entiende por pornografía infantil, toda representación, por cualquier medio, de un menor de edad dedicado a actividades sexuales explícitas, reales o simuladas, o toda representación de las partes genitales de un niño con fines primordialmente sexuales.

3. Spamming: El uso de los servicios de correo electrónico para difundir mensajes no solicitados de manera indiscriminada a una gran cantidad de destinatarios.

4. Servicio de Alojamiento: Servicio de hospedaje a través del cual se le brinda a un cliente un espacio dentro de su servidor para la operación de un sitio.

5. Sitio: Conjunto de elementos computacionales que permiten el almacenamiento, intercambio y/o distribución de contenidos en formato electrónico a los que se puede acceder a través de Internet o de cualquier otra red de comunicaciones y que se disponen con el objeto de permitir el acceso al público o a un grupo determinado de usuarios.

Incluye elementos computacionales que permiten, entre otros servicios, la distribución o intercambio de textos, imágenes, sonidos o video.

6. ISP: (Internet Service Provider) -Proveedor de acceso a Internet.

Artículo 3°. ÁMBITO DE APLICACIÓN: Al presente decreto se sujetarán las personas naturales y jurídicas de nacionalidad colombiana, o extranjeras con domicilio en el país, cuya actividad u objeto social tenga relación directa o indirecta con la comercialización de bienes y servicios a través de redes globales de información.

CAPITULO II . PROHIBICIONES Y DEBERES

Artículo 4°. PROHIBICIONES.- Los proveedores o servidores, administradores y usuarios de redes globales de información no podrán:

1. Alojar en su propio sitio imágenes, textos, documentos o archivos audiovisuales que impliquen directa o indirectamente actividades sexuales con menores de edad.

2. Alojar en su propio sitio material pornográfico, en especial en modo de imágenes o videos, cuando existan indicios de que las personas fotografiadas o filmadas son menores de edad.

3. Alojar en su propio sitio vínculos o «links». sobre sitios telemáticos que contengan o -distribuyan material pornográfico relativo a menores de edad.

Artículo 5°. DEBERES.- Sin perjuicio de la obligación de denuncia consagrada en la ley para todos los residentes en Colombia, los proveedores, administradores y usuarios de redes globales de información deberán:

1. Denunciar ante las autoridades competentes cualquier acto criminal contra menores de edad de que tengan conocimiento, incluso de la difusión de material pornográfico asociado a menores.

2. Combatir con todos los medios técnicos a su alcance la difusión de material pornográfico con menores de edad.

3. Abstenerse de usar las redes globales de información para divulgación de material ilegal con menores de edad.

4. Establecer mecanismos técnicos de bloqueo por medio de los cuales los usuarios se puedan proteger a sí mismos o a sus hijos de material ilegal, ofensivo o indeseable en relación con menores de edad.

CAPITULO III . MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS

Artículo 6°. MEDIDAS TÉCNICAS.
1. Los ISP, proveedores de servicio de alojamiento o usuarios corporativos deberán implementar sistemas internos de seguridad para su red, encaminados a evitar el acceso no autorizado a su red, la realización de spamming, o que desde sistemas públicos se tenga acceso a su red, con el fin de difundir en ella contenido relacionado con pornografía infantil.

2. Los ISP deben implementar en su propia infraestructura, técnicas de control, basadas en la clasificación de contenidos que tengan como objetivo fundamental evitar el acceso a sitios con contenidos de pornografía infantil.

La clasificación de estos contenidos se sujetará a la que efectúen las diferentes entidades especializadas en la materia. Dichas entidades serán avaladas de manera concertada por el Ministerio de Comunicaciones y el Instituto Colombiano de Bienestar Familiar -ICBF.

3. Los prestadores de servicios de alojamiento podrán utilizar herramientas tecnológicas de monitoreo y control sobre contenidos alojados en sitios con acceso al público en general que se encuentran en su propia infraestructura.

4. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán ofrecer o informar a sus usuarios, sobre la existencia de mecanismos de filtrado que puedan ser instalados en los equipos de éstos, con el fin de prevenir y contrarrestar el acceso de menores de edad a la pomografia.

Así mismo los ISP deberán facilitar al usuario el acceso a la información de criterios de clasificación, los valores y principios que los sustentan, la configuración de los sistemas de selección de contenido y la forma como estos se activan en los equipos del usuario.

5 Cuando una dirección es bloqueada por el ISP, se debe indicar que ésta no es

accesible debido a un bloqueo efectuado por una herramienta de selección de contenido.

6. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán incluir en sus sitios, información expresa sobre la existencia y los alcances de la Ley 679 de 2001, y sus decretos reglamentarios.

7. Los ISP y proveedores de servicios de alojamiento deberán implementar vínculos o «links» claramente visibles en su propio sitio, con el fin de que el usuario pueda denunciar ante las autoridades competentes sitios en la red con presencia de contenidos de pornografía infantil.

PARÁGRAFO: Para todos los efectos la información recolectada o conocida en desarrollo de los controles aquí descritos, será utilizada únicamente para los fines de la Ley 679 de 2001, Y en ningún caso podrá ser suministrada a terceros o con detrimento de los derechos de que trata el artículo 15 de la Constitución Política.

Artículo 7. MEDIDAS ADMINISTRATIVAS.- En los diferentes contratos de servicio entre los ISP y sus suscriptores, deberán incluirse las prohibiciones y deberes de que trata este decreto, advirtiendo a estos que su incumplimiento acarreará las sanciones administrativas y penales contempladas en la Ley 679 de 2001 y en este decreto.

En los contratos de prestación de servicios de alojamiento se deben estipular cláusulas donde se prohíba expresamente el alojamiento de contenidos de pomografia infantil. En caso que el prestador de servicio de alojamiento tenga conocimiento de la existencia de este tipo de contenidos en su propia infraestructura, deberá denunciarlos ante la autoridad competente, y una vez surtido el trámite y comprobada la responsabilidad por parte de ésta se procederá a retirarlos y a terminar los contratos unilateralmente.

PARÁGRAFO: La autoridad competente podrá como medida precautelativa, ordenar la suspensión del correspondiente sitio en el evento que la misma así 10 considere, con el fin de hacer el control efectivo en los términos del presente decreto.

Artículo 8. IMPLEMENTACIÓN DE MEDIDAS TÉCNICAS Y ADMINISTRATIVAS.- Para efecto de dar cumplimiento a 10 previsto en los artículos 6 y 7 del presente decreto, los ISP y los proveedores de servicios de alojamiento, dispondrán de un término máximo de seis (6) meses contados a partir de la vigencia del presente decreto con el fin de adoptar las medidas previstas en estos artículos.

Al término del plazo anterior, los ISP y proveedores de servicios de alojamiento informarán al Ministerio de Comunicaciones sobre la forma como se han adoptado dichas medidas, así como de otras que motu propio hayan considerado convenientes para el cumplimiento del objeto del presente decreto.

Artículo 9°. SANCIONES ADMINISTRATIVAS.- Los proveedores o servidores, administradores y usuarios que no cumplan o infrinjan lo establecido en el presente decreto, serán sancionados por el Ministerio de Comunicaciones sucesivamente de la siguiente manera:

1. Multas hasta de cien (100) salarios mínimos legales mensuales vigentes, que serán pagadas al Fondo Contra la Explotación Sexual de Menores, de que trata el artículo 24 de la Ley 679 de 2001.

2. Suspensión de la correspondiente página electrónica.

3 Cancelación de la correspondiente página electrónica.

Para la imposición de estas sanciones se aplicará el procedimiento establecido en el Libro 1 del Código Contencioso Administrativo, con observancia del debido proceso y criterios de adecuación, proporcionalidad y reincidencia.

PARÁGRAFO: El Ministerio de Comunicaciones adelantará las investigaciones administrativas pertinentes e impondrá, si fuere el caso, las sanciones previstas en este decreto, sin perjuicio de las investigaciones penales que adelanten las autoridades competentes y de las sanciones a que ello diere lugar.

Artículo 10°- El presente decreto rige desde la fecha de su publicación y deroga todas las disposiciones que le sean contrarias.

Publíquese y Cúmplase.

Dado en Bogotá, D. C., a

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA DE COLOMBIA

ANDRÉS PASTRANA ARANGO

LA MINISTRA DE COMUNICACIONES

ANGELA MONTOYA HOLGUÍN

01Ene/14

Legislacion Informatica de Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente nº 14.097

Proyecto de Ley de reforma de los artículos 196º, 217º, 229º, del Código Penal, Ley número 4.573, de 4 de mayo de 1970 y el artículo 9º de la Ley 7.425 de 9 de agosto de 1994, sobre registro, secuestro y exámen de documentos privados e intervención de las comunicaciones, de 11 de septiembre de 2000. Expediente número 14.097.

ASAMBLEA LEGISLATIVA:

Con el presente proyecto de ley sobre delitos informáticos se pretende regular y sancionar una serie de conductas que, sorprendentemente, no tienen aún mención alguna en nuestra legislación penal.

Se trata de una serie de tipos penales que buscan prevenir y solucionar problemas evidentes y manifiestos en nuestro entorNúmero La adopción de la tecnología computacional como herramienta cotidiana de trabajo; la dependencia que se tiene de la informática en todos los niveles sociales, especialmente en el sector público; la existencia de bases de datos que resguardan información esencial para la ciudadanía, tales como los diferentes registros que conforman el Registro Nacional, el Registro Civil, el Registro Judicial, etc., amén de la existencia de redes, servidores y computadoras en prácticamente todas las actividades industriales, comerciales, académicas y culturales, son sólo algunos ejemplos de la enorme influencia y poder de la informática en la sociedad actual.

De hecho, es esta tecnología la que permite en gran medida el proceso de globalización en nuestros países, dando lugar a prácticas comerciales que no eran imaginables apenas unos años atrás: comercio electrónico, compras a distancia, medios de pagos y acceso a información en la red mundial que trascienden en definitiva las fronteras nacionales.

Este fenómeno que tiene tanta trascendencia para el mundo jurídico y que, a pesar de la existencia de nuevas ramas como el Derecho Informático y la Informática Jurídica, no ha sido debidamente considerado por el legislador. Puesto que los destinatarios obligados serán siempre en mayor medida los sistemas computacionales, entrelazados y comunicados para el acceso masivo, deben tener, sobre todo como entes pasivos, la protección obligatoria de, al menos, la legislación penal.

Dada la aplicación extensiva de los sistemas de información en prácticamente todos los campos del quehacer social, le corresponde necesariamente a la disciplina jurídica su protección y regulación, máxime si se toma conciencia que los sistemas de información por su naturaleza y estructura interna, así como por los fines informativos que persigue, presenta problemas en su seguridad, principalmente cuando se trata del acceso a los datos que contiene.

Los delitos informáticos contra la privacidad constituyen un grupo de conductas que de alguna manera pueden afectar la esfera de privacidad del ciudadano mediante la acumulación, archivo y divulgación indebida de datos contenidos en sistemas informáticos.

En razón de lo anterior, se han elaborado los siguientes tipos penales que se espera, sean lo suficientemente precisos para abarcar las diferentes conductas que hemos detectado como no reguladas.

El primer tipo penal se refiere a la violación de comunicaciones electrónicas. Se ubica dentro de los delitos contra la intimidad, pues se pretende ampliar el bien jurídico tutelado, cual es, la intimidad personal. En este caso, el ámbito de intimidad de la persona trasciende los elementos tradicionales, para enfocarse más bien a otros elementos que deben tenerse como intrínsecos, tales como sus comunicaciones electrónicas y sus documentos en sentido amplio, según se verá.

Así, las acciones del sujeto activo consistirán en apoderarse, interceptar mensajes de correo electrónico o cualquier tipo de comunicación siempre y cuando tengan origen remoto, esto es, comunicaciones privadas que empleen tecnología remota para ser enviados o recibidos. Se pretende abarcar todas las formas posibles de comunicación de que dispone actualmente el ciudadano, haciendo énfasis particular en las formas que se asientan sobre bases tecnológicas, nunca antes contempladas por el legislador.

En el segundo párrafo del artículo 196º bis se sanciona el accesar, apoderarse, utilizar, modificar, o alterar datos privados almacenados en bases de datos automatizadas. La razón de esta sanción es proteger las bases de datos privadas, conservadas por particulares.

En el tercer párrafo se pena el difundir, revelar o dar a terceros los documentos obtenidos en forma ilícita. Nos encontramos, pues, ante dos conductas que no se excluyen entre sí. En este caso, no sólo se sanciona el obtener los documentos de manera prohibida, sino su divulgación.

Los párrafos restantes buscan penalizar otras formas de violación de la correspondencia personal, tales como divulgar documentos evidentemente privados, conociendo o no su origen ilícito, o bien, cuando la persona encargada de la custodia de esos registros sea directamente responsable del hecho castigado. En tal caso, la sanción es mayor, pues se trata de una persona con responsabilidad mayor en razón de la custodia encomendada. Si el motivo de las conductas penalizadas es el lucro, la sanción se eleva aún más, de cuatro a siete años.

Como elemento novedoso, además, se propone la protección de los ficheros y bases de datos pertenecientes a personas jurídicas, figura esta que nunca antes había estado regulada.

Asimismo, todas las modalidades de sabotaje contra los elementos lógicos del sistema quedarían comprendidas por el tipo penal del daño, siempre que al alterar o destruir los datos, dar órdenes falsas o disminuir de cualquier manera la funcionalidad del sistema, se está alterando, al mismo tiempo, la sustancia del elemento físico portador de los datos (el disco o la computadora) que, de esta manera, es la «cosa» dañada, el objeto material del daño.

Por ejemplo, si un virus introducido en un sistema genera la disminución de la velocidad de funcionamiento de los programas, se produce una conducta típica de daño que recae, como objeto de la acción, sobre los elementos físicos del sistema -los computadores- que ven disminuidas sus posibilidades de funcionamiento.

El caso del delito informático plantea conductas que implican un especial desafío a nuestro ordenamiento jurídico, puesto que las mismas permiten la manipulación ilícita, a través de la creación de datos falsos o la alteración de datos o procesos contenidos en sistemas informáticos, realizada con el objeto de obtener beneficios indebidos.

Como denominador común para estas conductas, existe siempre la conexión inmediata o remota; en razón de lo anterior, se justifica, para efectos probatorios, que se amplíe la posibilidad de secuestrar documentos o recibir transmisiones en un número mayor de casos que los que prevé la Ley de registro, secuestro y examen de documentos privados e intervención de las comunicaciones número 7425, de 9 de agosto de 1994, la cual sólo permite la intervención de comunicaciones en los supuestos de narcotráfico y secuestros extorsivos. Ampliando esa posibilidad, se hace factible comprobar una mayor gama de conductas delictuosas que operan en la actualidad, amparadas precisamente en esa ausencia de permiso para determinar datos fundamentales, tales como el sitio, ubicación precisa, teléfono de origen, teléfono de destino, identificación de la computadora de origen, la de destino, etc. donde el usuario esté ejecutando su acción. En tales casos, siempre se hace necesaria la autorización de un juez.

Mientras estos cambios no ocurran en la legislación penal, será poco lo que pueda lograr el Estado en su lucha contra esta nueva forma de delincuencia.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

REFORMA DE LOS ARTICULOS 196º, 217º, 229º DEL CÓDIGO PENAL LEY NÚMERO 4573, DE 4 DE MAYO DE 1970 Y AL ARTÍCULO 9º DE LA LEY SOBRE REGISTRO, SECUESTRO Y EXAMEN DE DOCUMENTOS PRIVADOS E INTERVENCION DE LAS COMUNICACIONES NÚMERO 7425 DE 9 DE AGOSTO DE 1994, PARA REPRIMIR Y SANCIONAR LOS DELITOS INFORMÁTICOS

Artículo 1º. Adiciónanse los artículos 196º bis, 217º bis, un inciso 5) al numeral 229º, y un artículo 229º bis al Código Penal, Ley número 4573 de 4 de mayo de 1970, para que en lo sucesivo se lean así:

«Artículo 196º bis. Violación de comunicaciones electrónicas

Será reprimida con pena de prisión de uno a cuatro años la persona que, para descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, sin su consentimiento, se apodere de sus mensajes de correo electrónico o cualesquiera otro tipo de telecomunicación de tipo remoto, documentos magnéticos, intercepte sus telecomunicaciones, o utilice artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación o reproducción del sonido o de la imagen o de cualquier otra señal de comunicación telemática.

La misma pena se impondrá al que, sin estar autorizado, accese, se apodere, utilice, modifique o altere, en perjuicio de tercero, datos reservados de carácter personal o familiar de otro que se hallen registrados en ficheros o soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, o en cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, ya sea en perjuicio del titular de los datos o de un tercero.

Se impondrá la pena de prisión de dos a cinco años si se difunden, revelan o ceden a terceros los datos o hechos descubiertos o las imágenes captadas a que se refieren los números anteriores.

Será castigado con las penas de prisión de uno a tres años, el que, con conocimiento de su origen ilícito y sin haber tomado parte en su descubrimiento, realizare la conducta descrita en el párrafo anterior.

Si los hechos descritos en los párrafos 1 y 2 de este artículo se realizan por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, electrónicos o telemáticos, archivos o registros, se impondrá pena de prisión de dos a seis años.

Si los hechos descritos en este artículo se realizan con fines lucrativos, la pena será de prisión de cuatro a siete años.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable al que descubriere, revelare o cediere datos reservados de personas jurídicas, sin el consentimiento de sus representantes.»

«Artículo 217º bis. Fraude informático

Se impondrá pena de prisión de uno a diez años a la persona que, con la intención de procurar u obtener un beneficio patrimonial para sí o para un tercero, influyera en el procesamiento o en el resultado de los datos de un sistema de cómputo, mediante programación falsa, utilización de datos falsos o incompletos, utilización indebida de datos o cualquier otra acción que influyere sobre el proceso de los datos del sistema.»

«Artículo 229º. Daño agravado

(…)

5) Cuando el daño recayere sobre el soporte físico de un sistema de cómputo o en sus partes o componentes.

Artículo 229º bis. Alteración de datos y sabotaje informático

Se impondrá pena de prisión de uno a cuatro años a la persona que por cualquier medio accesare, borrare, suprimiere, modificare o inutilizare sin autorización los datos registrados en una computadora.

Si como resultado de las conductas indicadas se entorpeciere o inutilizare el funcionamiento de un programa de cómputo, una base de datos o sistema informático, la pena será de tres a seis años de prisión. En caso de que el programa de cómputo, base de datos o sistema informático contenga datos de carácter público, se impondrá pena de prisión de hasta ocho años.»

Artículo 2º. Refórmase el párrafo primero del artículo 9º de la Ley sobre Registro, Secuestro y Examen de Documentos Privados e Intervención de las Comunicaciones número 7425 de 9 de agosto de 1994. El texto será:

«Artículo 9º. Autorización de intervenciones

Los Tribunales de Justicia podrán autorizar la intervención de comunicaciones orales, escritas o de cualquier otro tipo, dentro de los procedimientos de una investigación policial o jurisdiccional, cuando involucre el esclarecimiento de los siguientes delitos: el secuestro extorsivo, los previstos en la Ley sobre Sustancias Psicotrópicas, Drogas de Uso no Autorizado y actividades conexas y cualquier otro delito vinculado con el uso de comunicaciones telemáticas, comunicaciones de tipo remoto, correo electrónico o cualesquiera otro tipo, documentos magnéticos, o la utilización de artificios técnicos de escucha, transmisión, grabación, reproducción del sonido o de la imagen, cualquier señal de comunicación telemática y en general cualquier delito que utilice como instrumento o tenga por objetivo los accesos no autorizados a computadoras o sistemas informáticos.»

Rige a partir de su publicación.

Miguel Ángel Rodríguez Echeverría, PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA
Mónica Nagel Berger, MINISTRA DE JUSTICIA Y GRACIA

11 de septiembre de 2000

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Ley 43 del 31 de julio del 2001, sobre firma electrónica.

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DECRETA:

Título 1 . Comercio Electrónico y Documentos Electrónicos en General

Capítulo 1 . Ámbito de Aplicación

Artículo 1º. Regulación. La presente Ley regula los documentos y firmas electrónicas y la prestación de servicios de certificación de estas firmas, y el proceso voluntario de acreditación de prestadores de servicios de certificación, para su uso en actos o contratos celebrados por medio de documentos y firmas electrónicas, a través de medios electrónicos de comunicación.

Artículo 2º. Definiciones. Para los efectos de la presente Ley, los siguientes términos se definen así:

1. Certifìcado. Manifestación que hace la entidad de certificación, como resultado de la verificación que efectúa sobre la autenticidad, veracidad y legitimidad de las firmas electrónicas o la integridad de un mensaje.

2. Destinatario. Persona designada por el iniciador para recibir el mensaje, pero que no esté actuando a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

3. Documento electrónico. Toda representación electrónica que da testimonio de un hecho, una imagen o una idea.

4. Entidad de certificación. Persona que emite certificados electrónicos en relación, con, las firmas electrónicas de las personas, ofrece o facilita los servicios de registro y estampado cronológico de la transmisión y recepción de mensajes de datos y realiza otras funciones relativas a las firmas electrónicas.

5. Firma electrónica. Todo sonido, símbolo o proceso electrónico vinculado a o lógicamente asociado con un mensaje, y otorgado o adoptado por una persona con la intención de firmar el mensaje que permite al receptor identificar a su autor.

6. Iniciador. Toda persona que, a tenor del mensaje, haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado, para enviar o generar ese mensaje antes de ser archivado, si éste es el caso, pero que no haya actuado a título de intermediario con respecto a ese mensaje.

7. Intermediario. Toda persona que, actuando por cuenta de otra, envíe, reciba o archive un mensaje o preste algún otro servicio con respecto a él.

8. Mensaje de datos. Información generada, enviada, recibida o archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), Internet, el correo el,ectrónico, el telegrama, el télex o el telefax.

9. Repositorio. Sistema de información utilizado para guardar y recuperar certificados u otro tipo de información relevante para la expedición de éstos.

10. Revocar un certificado. Finalizar definitivamente el periodo de validez de un certificado, desde una fecha específica en adelante.

11. Sistema de información. Todo sistema utilizado para generar, enviar, recibir, archivar o procesar de alguna otra forma mensajes de datos.

12. Suscriptor. Persona que contrata con una entidad de certificación la expedición de un certificado, para que sea nombrada o identificada en él. Esta persona mantiene bajo su estricto y exclusivo control el procedimiento para generar su firma electrónica.

13. Suspender un certificado. Interrumpir temporalmente el periodo operacional de un certificado, desde una fecha en adelante.

Artículo 3º. Interpretación. Las actividades reguladas por esta Ley se someterán a los principios de libertad de prestación de servicios, libre competencia, neutralidad tecnológica, compatibilidad internacional, equivalencia del soporte electrónico al soporte de papel y equivalencia funcional del comercio tradicional con el comercio electrónico. Toda interpretación de los preceptos de esta Ley deberá guardar armonía con los principios señalados.

Artículo 4º. Modificación mediante acuerdo. Salvo que se disponga otra cosa, en las relaciones entre las partes que generan, envían, reciben, archivan o procesan de alguna u otra forma mensajes de datos, las disposiciones del Capítulo III, Título 1, podrán ser modificadas mediante acuerdo. Lo dispuesto en este artículo no se aplicará a las disposiciones contenidas en el Capítulo Il del Título 1 de la presente Ley.

Artículo 5º. Reconocimiento jurídico de los mensajes de datos. Se reconocen efectos jurídicos, validez y fuerza obligatoria a todo tipo de información, que esté en forma de mensaje de datos o que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión,

Capítulo II . Aplicación de los Requisitos Jurídicos a los Mensajes de Datos

Artículo 6. Escrito. Cuando la ley requiera que la información conste por escrito, los actos y contratos, otorgados o celebrados, por medio de documento electrónico, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito en soporte de papel, Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que éstos consten por escrito, siempre que se cumplan las condiciones siguientes:

1. Que la información que éste contiene sea accesible para su posterior consulta.

2. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato original en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida.

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si, la ley simplemente ,prevé consecuencias en el caso de que la información no conste por escrito.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

a. Los actos para los cuales la ley exige una solemnidad que no sea verificable mediante documento electrónico.

b. Los actos jurídicos para los que la ley requiera la concurrencia personal de alguna de las partes.

c. Los actos jurídicos relativos al Derecho de Familia.

Artículo 7º. Firma. Cuando la ley exija la presencia de una firma o establezca ciertas consecuencias en ausencia de ella, en relación con un documento electrónico o mensaje de datos, se entenderá satisfecho dicho requerimiento si éste ha sido tirmado electrónicamente.

La firma electrónica, cualquiera que sea su naturaleza, será equivalente a la firma manuscrita para todos los efectos legales. En cuanto a su admisibilidad en juicio y al defecto probatorio de los documentos y firmas electrónicas se aplicará lo dispuesto en la presente Ley.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que no exista una firma.

Si una disposición legal requiere que una firma relacionada aun documento electrónico o mensaje de datos o una transacción sea notarizada, reconocida, refrendada o hecha bajo la gravedad del juramento, dicho requisito será satisfecho si la firma electrónica de la persona autorizada para efectuar dichos actos, junto con toda la información requerida bajo la norma legal aplicable, sea vinculada con la firma o mensaje.

Lo dispuesto en el presente artículo no será aplicable a:

1. Los contratos sobre bienes inmuebles y demás actos susceptibles de registro ubicados en, Panamá.

2. Los actos en materia de sucesiones que se otorguen bajo ley panameña o que sufran sus efectos en Panamá.

3. Los avisos y documentos dirigidos o emitidos por autoridades de Panamá, que no hayan, sido autorizados por la entidad respectiva.

Articulo 8º. Original. Cuando la ley requiera que la información sea presentada y conservada en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos, si:

1. Existe alguna garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez en su forma definitiva, como mensaje de datos o en alguna otra forma.

2. De requerirse que la información sea presentada, si dicha información puede ser mostrada a la persona a la que se deba presentar.

Lo dispuesto en este artículo se aplicará tanto si el requisito en él previsto constituye una obligación, como si la ley simplemente prevé consecuencias en el caso de que la información no conste en su forma original.

Articulo 9º. Integridad de un mensaje de datos. Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, si ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10º. Admisibilidad v fuerza probatoria de los documentos, firmas electrónicas y mensajes de datos. Los documentos y firmas electrónicas y mensajes de datos serán admisibles como medios de prueba y tendrán la misma fuerza probatoria otorgada a los documentos en el Capítulo III, del Título VII del Libro Segundo de Procedimiento Civil del Código Judicial, de conformidad con lo que dispone la ley.

Artículo 11º. Criterio para valorar probatoriamente los documentos electrónicos, firmas electrónicas Y mensajes de datos. Para la valoración de la fuerza probatoria de los documentos electrónicos, las firmas electrónicas y de los mensajes de datos a que se refiere esta Ley, se tendrán en cuenta las reglas de la sana crítica y demás criterios reconocidos legalmente para la apreciación de las pruebas.

Por consiguiente, al valorar la fuerza probatoria de un documento electrónico, firma electrónica o mensaje de datos se habrá de tener presente la confiabilidad de la forma en la que se haya generado, archivado o comunicado el mensaje, la confiabilidad de la forma en la se haya conservado la integridad de la información y la forma en la que se identifiquen a su iniciador y a cualquier otro factor pertinente.

Artículo 12º. Conservación de los mensajes de datos. Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o información sean conservados, ese requisito quedará satisfecho mediante la conservación de los mensajes de datos, siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

1. Que la información que contenga sea accesible para su posterior consulta;

2. Que el mensaje de datos sea conservado en el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que permita demostrar que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

3. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen, el destino del mensaje, la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Si un cambio en la configuración en el sistema de información requerido para consultar un mensaje de datos crea un riesgo material de que el consumidor no pueda acceder a él, el proveedor suministrará al consumidor una declaración de las nuevas configuraciones requeridas, así como la oportunidad de dar por terminado el contrato.

No estará sujeta a la obligación de conservación, la información que tenga por única finalidad facilitar el envío o recepción de los mensajes de datos y demás documentos electrónicos.

Los libros y documentos del comerciante podrán ser conservados en cualquier medio técnico que garantice su reproducción exacta. Esta obligación estará sujeta a la prescripción de toda acción que pudiera derivarse de ella, según lo establecido en el artículo 93 del Código de Comercio.

Artículo 13º. Conservación de mensajes de datos v archivo de documentos a través de terceros. El cumplimiento de la obligación de conservar documentos, registros o informaciones en mensajes de datos, se podrá realizar a través de terceros, siempre que se cumplan las condiciones enunciadas en el artículo anterior, además de que estos datos no contengan información sensible a los intereses del usuario.

Capítulo III . Comunicación de los Mensajes de Datos y Documentos Electrónicos

Articulo 14º. Formación v validez de los contratos. En la formación del contrato, salvo acuerdo expreso entre las partes, la oferta y su aceptación podrán ser expresadas por medio de un mensaje de datos, Se reconoce validez y fuerza obligatoria a un contrato que para su formación utilice uno o más mensajes de datos.

Artículo 15º. Reconocimiento de los mensajes de datos por las partes. En las relaciones entre el iniciador y el destinatario de un mensaje de datos, se reconocen efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a una manifestación de voluntad u otra declaración que conste en forma de mensaje de datos o documento electrónico.

Artículo 16º. Atribución de los mensajes de datos. Se entenderá que un mensaje de datos proviene del iniciador, cuando éste ha sido enviado por:

1. El propio iniciador;

2. Alguna persona facultada para actuar en nombre del iniciador respecto de ese mensaje; o

3. Un sistema de información programado por el iniciador o en su nombre para que opere automáticamente.

Artículo 17º. Presunción del origen de un mensaie de datos. Se presume que un mensaje de datos ha sido enviado por el iniciador, y por lo tanto puede actuar en consecuencia, cuando:

1. Haya aplicado en forma adecuada el procedimiento acordado previamente con el iniciador, con el fin de establecer que el mensaje de datos provenía efectivamente de éste; o

2. El mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el iniciador, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el iniciador para identificar un mensaje de datos como propio.

Parágrafo. Lo dispuesto en el presente artículo no se aplicará:

a. A partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el iniciador de que el mensaje de datos no provenía de éste, y haya dispuesto de un plazo razonable para actuar en consecuencia; o

b. A partir del momento en que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o haber aplicado algún método convenido, que el mensaje de datos no provenía de éste.

Artículo 18º. Concordancia del mensaje de datos enviado con el mensaje de datos recibido.

Siempre que un mensaje de datos provenga del iniciador o que se entienda que proviene de él, o siempre que el destinatario tenga derecho a actuar con arreglo a este supuesto, en las relaciones entre el iniciador y el, destinatario, éste último tendrá derecho a considerar que el mensaje de datos recibido corresponde al que quería enviar el iniciador, y podrá proceder en consecuencia.

El destinatario no gozará de este derecho si sabía o hubiera sabido, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que la transmisión había dado lugar aun error en el mensaje de datos recibido.

Artículo 19º. Mensajes de datos duplicados. Se presume que cada mensaje de datos recibido es un mensaje de datos diferente, salvo en la medida en que duplique otro mensaje de datos, y que el destinatario sepa, o debiera saber, de haber actuado con la debida diligencia o de haber aplicado algún método convenido, que el nuevo mensaje de datos era un duplicado.

Artículo 20º. Acuse de recibo. Si al enviar o antes de enviar un mensaje de datos, el iniciador solicita o acuerda con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero no se ha acordado entre éstos una forma o método determinado para efectuarlo, se podrá acusar recibo mediante:

1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no; o

2. Todo acto del, destinatario, que baste para indicar al iniciador que se ha recibido el mensaje de datos.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, y expresamente aquél ha indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

Si el iniciador ha solicitado o acordado con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos, pero aquél no indicó expresamente que los efectos del mensaje de datos están condicionados a la recepción del acuse de recibo y, si no se ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo no mayor de cuarenta y ocho horas a partir del momento del envío o del vencimiento del plazo fijado o convenido, el iniciador:

a. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un nuevo plazo para su recepción, el cual será de cuarenta y ocho horas, contado a partir del momento del envío del nuevo mensaje de datos; y

b. De no recibirse acuse de recibo dentro del término señalado conforme al literal anterior, podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

Artículo 21º. Presunción de recepción de un mensaje de datos. Cuando el iniciador reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos.

Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 22º. Tiempo del envío de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando ingrese en un sistema de información que no esté bajo el control del iniciador o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre de éste.

Artículo 23º. Tiempo de la recepción de un mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar en el momento en que ingrese el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

2. De enviarse el mensaje de datos aun sistema de información del destinatario que no sea el sistema de’ información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

3. Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar cuando el mensaje de datos ingrese aun sistema de información del destinatario.

Lo dispuesto en este artículo será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al artículo siguiente.

Artículo 24º. Lugar del envío y recepción del mensaje de datos. De no convenir otra cosa el iniciador y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el iniciador tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente artículo:

1. Si el iniciador o el destinatario tienen más de un establecimiento, su establecimiento será el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, su establecimiento principal;

2. Si el iniciador o el destinatario no tiene establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

Título II . Firmas y Certificados Electrónicos

Capítulo 1 . Firmas Electrónicas

Artículo 25º. Atributos de la firma electrónica. El uso de una firma electrónica tendrá la misma fuerza y efectos que el uso de una firma manuscrita, si aquélla incorpora los siguientes atributos:

1. Es única a la persona que la usa.

2. Es susceptible de ser verificada.

3. Está bajo el control exclusivo de la persona que la usa.

4. Está ligada a la información o mensaje, de tal manera que si éstos son cambiados, la firma electrónica es inválida.

Artículo 26º. Firma electrónica segura. Es una firma electrónica que puede ser verificada de conformidad con un sistema o procedimiento de seguridad, de acuerdo con estándares reconocidos internacionalmente.

Artículo 27º. Mensaje de datos firmado electrónicamente. Se entenderá que un mensaje de datos ha sido firmado, si ;el símbolo o la metodología adoptada por la parte, cumple con un procedimiento de autenticación o seguridad.

Capítulo II . Certificados

Articulo 28º. Contenido de los certificados. Un certificado emitido por una entidad de certificación, además de estar firmado electrónicamente por ésta, debe contener, por lo menos, lo siguiente:

1. Nombre, dirección y domicilio del suscriptor.

2. Identificación del suscriptor nombrado en el certificado.

3. Nombre, dirección y lugar donde realiza actividades la entidad de certificación.

4. Metodología para verificar la firma electrónica del suscriptor impuesta en el mensaje de datos.

5. Número de serie del certificado.

6. Fecha de emisión y expiración del certificado.

Artículo 29º. Expiración de un certificado. Un certificado emitido por una entidad de certificación expira en la fecha indicada en él.

Artículo 30º. Aceptación de un certificado. Salvo acuerdo entre las partes, se entiende que un suscriptor ha aceptado un certificado cuando la entidad de certificación, a solicitud de éste o de una persona en nombre de éste, lo ha publicado en un repositorio o lo ha enviado a una o más personas.

Articulo 31º. Garantía derivada de la aceptación de un certificado. El suscriptor, al momento de aceptar un certificado, garantiza a todas las personas de buena fe exentas de culpa, que se soportan en la misma información en él contenida, que:

1. La firma electrónica autenticada mediante éste, está bajo su, control exclusivo;

2. Ninguna persona ha tenido acceso al procedimiento de generación de la firma electrónica;

3. La información contenida en el certificado es verdadera y corresponde a la suministrada por éste ala entidad de certificación.

Artículo 32º. Suspensión y revocación de certificados. El suscriptor de una firma certificada podrá solicitar a la entidad de certificación que expidió un certificado, la suspensión o renovación de éste. La revocación o suspensión del certificado se hace efectiva a partir del momento en que se registra por parte de la entidad de certificación. Este registro debe hacerse en forma inmediata, una vez recibida la solicitud de suspensión o revocación.

Artículo 33º. Causales para la revocación de certificados. El suscriptor de una firma electrónica certificada está obligado a solicitar la revocación del certificado en los siguientes casos:

1. Por pérdida de la información que da validez al certificado.

2. Si la privacidad del certificado ha sido expuesta o corre peligro de que se le dé un uso indebido.

Si el suscriptor no solicita la revocación del certificado en el evento de presentarse las anteriores situaciones, será responsable por la pérdida o perjuicio en los cuales incurran terceros de buena fe exentos de culpa, que confiaron en el contenido del certificado.

Una entidad de certificación revocará un certificado emitido por las siguientes razones:

a. Petición del suscriptor o un tercero en su nombre y representación.

b. Muerte del suscriptor.

c. Disolución del suscriptor, en el caso de las personas jurídicas.

d. Confirmación de que alguna información o hecho, contenido en el certificado, es falso.

e. La privacidad de su sistema de seguridad ha sido comprometida de manera material, que afecte la confiabilidad del certificado.

f. Cese de actividades de la entidad de certificación.

g. Orden judicial o de autoridad administrativa competente.

Artículo 34º. Notificación de la suspensión o revocación de un certificado. Una vez registrada la suspensión o revocación de un certificado, la entidad de certificación debe publicar, en forma inmediata, un aviso de suspensión o renovación en todos los repositorios en los cuales la entidad de certificación publicó el certificado. También deberá notificar de este hecho a las personas que soliciten información acerca de una firma electrónica verificable, por remisión al certificado suspendido o revocado.

Si los repositorios en los cuales se publicó el certificado no existen al momento de la publicación del aviso o son desconocidos, la entidad de certificación deberá publicar dicho aviso en un repositorio que designe la Dirección de Comercio Electrónico del Ministerio de Comercio e Industrias.

Artículo 35º. Registro de certificados. Toda entidad de certificación deberá llevar un registro de los certificados emitidos, que se encuentre a disposición del público, el cual debe indicar las fechas de emisión, expiración y los registros de suspensión, revocación o reactivación de ellos.

Artículo 36º. Término de conservación de los registros. Los registros de certificados expedidos por una entidad de certificación deben ser conservados por el término de quince años, contado a partir de la fecha de revocación o expiración del correspondiente.

Capítulo III . Suscriptores de Firmas Electrónicas

Artículo 37º. Deberes de los suscriptores. Son deberes de los suscriptores:

1. Recibir los certificados por parte de la entidad de certificación, utilizando un sistema de seguridad exigido por la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios, o en un esquema de interoperabilidad para aceptar certificados reconocidos por diferentes entidades de certificación.

2. Suministrar información completa, precisa y verídica a la entidad de certificación con la que haya contratado sus servicios.

3. Aceptar los certificados emitidos por la entidad de certificación, demostrando aprobación de sus contenidos mediante el envío de éstos a una o más personas o solicitando la publicación de éstos en repositorios.

4. Mantener el control, de la información que da privacidad al certificado y reservarla del conocimiento de terceras personas.

5. Efectuar oportunamente las correspondientes solicitudes de suspensión o revocación.

Un suscriptor cesa en la obligación de cumplir con los anteriores deberes, a partir de la certificación de un aviso de revocación del correspondiente certificado por parte de la entidad de certificación.

Artículo 38º. Solicitud de información. Los suscriptores podrán solicitar a la entidad de certificación información sobre todo asunto relacionado con los certificados y las firmas electrónicas.

Artículo 39º. Responsabilidad de los suscriptores. Los suscriptores serán responsables por la falsedad o error en la información suministrada a la entidad de certificación y que es objeto material del contenido del certificado. También serán responsables en los casos en los cuales no den oportunamente el aviso de revocación o suspensión de certificados, en los casos indicados anteriormente.

Título III . Autoridad de Registro y Entidades de Certificación

Capítulo 1 . Autoridad de Registro Voluntario

Artículo 40º. La Autoridad. Se crea dentro del Ministerio de Comercio e Industrias, la Dirección de Comercio Electrónico, adscrita a la Dirección Nacional de Comercio, como Autoridad de Registro Voluntario de Prestadores de Servicios de Certificación. La Dirección de Comercio Electrónico establecerá un sistema de acreditación mediante registro voluntario.

Por medio de la presente Ley, la Autoridad queda facultada para acreditar y supervisar a las entidades de certificación, de acuerdo con criterios establecidos en normas internacionales, a fin de garantizar un nivel básico de seguridad y calidad de sus servicios, que son de vital importancia para la confiabilidad de las firmas electrónicas. La expedición de certificados u otros servicios relacionados no estará sujeta a autorización previa.

Para realizar el registro voluntario, se deberá pagar ‘una tasa por este servicio a la Autoridad, cuyo monto y procedimiento de pago será determinado por reglamento.

Hasta que no haya sido dictado el reglamento, se establece que la tasa de registro será de mil balboas (B/.l,OOO.OO).

Entre las funciones de la Autoridad se encuentran las siguientes:

1. Registrar a las entidades de certificación que así lo soliciten, conforme a la reglamentación expedida por el Ministerio de Comercio e Industrias.

2. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de toda entidad de certificación, y por el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad.

3. Dictar los reglamentos sobre la materia.

4. Revocar o suspender el registro de la entidad de certificación.

5. Requerir a las entidades de certificación que suministren información relacionada con los certificados, las firmas electrónicas emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren, pero únicamente cuando se refieran a los procesos que afecten la seguridad e integridad de datos. Esta función no permite el acceso al contenido de los mensajes, a las firmas o a los procesos utilizados, excepto mediante orden judicial.

6. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio.

7. Ordenar la revocación o suspensión de certificados, cuando la entidad de certificación los emita sin el cumplimiento de las formalidades legales.

8. Designar los repositorios en los eventos previstos en la ley.

Las entidades de certificación que no lleven a cabo la acreditación voluntaria, quedaran sujetas a las facultades de inspección de la Autoridad de Registro, para los efectos de velar por el cumplimiento de las obligaciones correspondientes qu,e establece esta Ley o sus reglamentos, así como al cumplimiento de las disposiciones legales sobre la materia.

Una vez presentada toda la documentación establecida para obtener la acreditación, la Autoridad de Registro dispondrá del término de noventa días para emitir criterio. De no efectuar ningún pronunciamiento al respecto, se entenderá que ha emitido criterio favorable y deberá procederse con el registro. Otorgada la acreditación, la entidad de certificación será inscrita en un registro que será de carácter público, que a tal efecto llevará la Autoridad y al cual se podrá tener acceso por medios electrónicos. La entidad de certificación tendrá la obligación de informar a la Autoridad de Registro cualquier modificación de las condiciones que permitieron su acreditación.

Artículo 41º. La Contraloría General de la República como entidad certificadora. Para toda la documentación, firmas electrónicas, servicios de certificación, claves de descuentos y otros actos que afecten o puedan afectar fondos o bienes públicos, la entidad certificadora es la Contraloría General de la República.

Artículo 42º. Infracciones v sanciones. Se consideran infracciones las siguientes:

1. Incumplimiento de cualquiera de las disposiciones de esta Ley.

2. Negligencia en la prestación del servicio.

3. Comisión de delito en la prestación del servicio.

La Autoridad de Registro, de acuerdo con el debido proceso y el derecho de defensa, podrá imponer, según la naturaleza y la gravedad de la falta, las siguientes sanciones a las entidades de certificación que incumplan o violen las normas a las cuales debe sujetarse su actividad:

a. Amonestación.

b. Multa de cien balboas (B/.lOO.OO) hasta cien mil balboas (B/.lOO,OOO.OO).

c. Suspensión de inmediato de todas o algunas de las actividades de la entidad infractora.

d. Prohibición a la entidad de certificación infractora de prestar directa o indirectamente los servicios de la entidad de certificación por el término de hasta cinco años.

e. Revocación definitiva de la acreditación y prohibición para operar en Panamá como entidad de certificación, cuando la aplicación de las sanciones anteriormente enumeradas, no haya sido efectiva y se pretenda evitar perjuicios reales o potenciales a terceros.

Artículo 43º. Recursos. Las resoluciones de la Autoridad de Registro podrán ser impugnadas por los interesados cuando consideren que han sido perjudicados en sus intereses legítimos o en, sus derechos. Contra dichas resoluciones podrá ser interpuesto el Recurso de Reconsideración contra la ,propia Autoridad de Registro y/o de Apelación ante el Ministro de Comercio e Industrias. La Autoridad de Registro tendrá un plazo de dos meses para decidir el Recurso de Reconsideración interpuesto. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

De la misma forma el Ministro de Comercio e Industrias dispondrá de dos meses para resolver el Recurso de Apelación. Si en tal plazo no ha sido resuelto el Recurso, la decisión se considerará favorable al recurrente.

Capítulo II . Entidades de Certificación

Artículo 44º. Naturaleza. características Y requerimientos de las entidades de certificación.

Podrá ser acreditada como entidad de certificación, toda persona nacional o extranjera, la cual podrá acreditarse de forma voluntaria en la Autoridad de Registro, cumpliendo con los requerimientos establecidos por la ley o sus reglamentos, con base en las siguientes condiciones:

1. Contar con la capacidad económica y financiera suficientes para prestar los servicios autorizados como entidad de certificación.

2. Contar con la capacidad tecnológica necesaria para el desarrollo de la actividad.

3. Los representantes legales, administradores y personal operativo no podrán ser personas que hayan sido condenadas a pena privativa de la libertad, o que hayan sido suspendidas en el ejercicio de su profesión por faltas graves contra la ética o hayan sido excluidas de aquélla.

4. Garantizar la existencia de un servicio seguro de consulta del registro de certificados emitidos.

5. Emplear personal calificado para la presentación del servicio ofrecido.

6. Haber contratado un seguro apropiado.

7. Cumplir con el pago de las tasas que para tal efecto se establezcan mediante reglamento.

Artículo 45º. Actividades de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán realizar las siguientes actividades:

1. Emitir certificados en relación con las firmas electrónicas de personas naturales o jurídicas.

2. Emitir certificados sobre la verificación respecto de la alteración entre el envío y la recepción del mensaje de datos.

3. Ofrecer o facilitar los servicios de creación de firmas electrónicas certificadas.

4. Ofrecer o facilitar los servicios de registro y estampado cronológico en la transmisión y recepción de mensajes de datos.

5. Ofrecer los servicios de archivo y conservación de mensaje de datos.

6. Cualquier otra actividad complementaria, conexa o afin con las aquí mencionadas.

Artículo 46º. Evaluaciones, técnicas a las entidades de certificación. Con el fin de comprobar el cumplimiento de las, obligaciones de las entidades de certificación, la Autoridad de Registro ejercerá la facultad inspectora sobre éstas y podrá, a tal efecto, requerir información y ordenar evaluaciones técnicas de seguimiento o de renovación, por lo menos, una vez al año a sus instalaciones. Como resultado de las visitas de evaluación técnica, la Autoridad de Registro evaluará el desempeño de cada una de las entidades de certificación, formulando las recomendaciones y las medidas pertinentes que deben ser atendidas por las entidades de certificación para la prestación del servicio, de conformidad con las exigencias legales y reglamentarias.

Sin perjuicio de lo que dispone el presente artículo, la Autoridad de Registro podrá autorizar a otras entidades privadas o públicas, de conformidad con el reglamento respectivo, para llevar a cabo los análisis técnicos respectivos a la evaluación técnica.

Si, como resultado de la evaluación se establece que la entidad de certificación no ha cumplido con los requerimientos legales y reglamentarios en el desempeño de sus operaciones, la Autoridad podrá imponer cualquiera de las sanciones previstas en la presente Ley. El resultado de la evaluación será incluido en la manifestación de práctica de la correspondiente entidad de certificación. Esta manifestación de práctica deberá también publicarse en el repositorio que la Autoridad de Registro designe para tal efecto.

Artículo 47º. Manifestación de práctica de la entidad de certificación. Cada entidad de certificación acreditada publicará, en un repositorio de la Autoridad de Registro o en el que ésta designe, una manifestación de práctica de entidad de certificación que contenga la siguiente información:

1. Nombre, dirección y número telefónico de la entidad de certificación.

2. Sistema electrónico de la entidad de certificación.

3. Resultado de la evaluación obtenida por la entidad de certificación en la última auditoría realizada por la Autoridad del Registro.

4. Si la acreditación para operar como entidad de certificación ha sido revocada o suspendida, o si con motivo de la auditoría se ha impuesto alguna sanción. Este registro deberá incluir igualmente la fecha de la revocación o suspensión y los motivos de ésta.

5. Límites para operar la entidad de certificación.

6. Cualquier evento que sustancialmente afecte la capacidad de la entidad de certificación para operar.

7. Lista de normas y procedimientos de certificación.

8. Denominación del sistema de seguridad y protección utilizado.

9. Método para la identificación de dicho sistema.

10. Descripción del plan de contingencia que garantice los servicios.

11. Cualquier información que se requiera mediante reglamento.

Artículo 48º. Remuneración por la prestación de servicios. La remuneración por los servicios de las entidades de certificación será establecida libremente por éstas.

Artículo 49º. Deberes de las entidades de certificación. Las entidades de certificación tendrán, entre otros, los siguientes deberes:

1. Indicar la fecha y la hora en las que se expidió o se dejó sin efecto un certificado.

2. Demostrar la fiabilidad necesaria de sus servicios.

3. Garantizar la rapidez y la seguridad en la prestación del servicio. En concreto, deberán permitir la utilización de un servicio rápido y seguro de consulta del registro de certificados emitidos, y habrán de asegurar la extinción o suspensión de la eficacia de éstos de forma segura e inmediata.

4. Emplear personal calificado y con la experiencia necesaria para la prestación de los servicios ofrecidos, en el ámbito de la firma electrónica y los procedimientos de seguridad y de gestión adecuados.

5. Utilizar sistemas y productos fiables que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y, en su caso, criptográfica de los procesos de certificación a los que sirven de soporte.

6. Tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en el caso de que el prestador de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar su confidencialidad durante el proceso de generación.

7. Emitir certificados conforme a lo solicitado o acordado por el suscriptor. Implementar los sistemas de seguridad para garantizar la emisión y creación de firmas electrónicas, la conservación y archivo de certificados y documentos en soporte de mensajes de datos.

8. Garantizar la protección, confidencialidad y debido uso de la información suministrada por el suscriptor.

9. Garantizar la prestación permanente del servicio de la entidad de certificación.

10. Atender oportunamente las solicitudes y reclamaciones hechas por los suscriptores.

11. Efectuar los avisos y publicaciones, conforme a lo dispuesto en la presente Ley.

12. Suministrar la información que le requieran las entidades administrativas competentes o judiciales en relación con las firmas electrónicas y certificados emitidos y, en general, sobre cualquier documento electrónico que se encuentre bajo su custodia y administración.

13. Actualizar permanentemente los medios tecnológicos, conforme a las especificaciones adoptadas mediante reglamento.

14. Permitir y facilitar la realización de las evaluaciones técnicas que ordene la Autoridad de Registro.

15. Publicar en un repositorio un listado de los certificados suspendidos o revocados.

16. Publicar en un repositorio su manifestación de práctica de entidad de certificación.

17. Elaborar los reglamentos que definen las relaciones con el suscriptor y la forma de prestación del servicio.

18. Llevar un registro de los certificados.

Artículo 50º. Terminación unilateral. Salvo acuerdo entre las partes, la entidad de certificación podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con el suscriptor, dando un preaviso no menor de noventa días. Vencido este término, la entidad de certificación revocará los certificados que se encuentren pendientes, de expiración.

Igualmente, el suscriptor podrá dar por terminado el acuerdo de vinculación con la entidad de certificación, dando un preaviso no inferior a treinta días.

Artículo 51º. Responsabilidad de la entidad de certificación. Los prestadores de servicios de certificación serán responsables de los danos y perjuicios que, en el ejercicio de su actividad, ocasionen por la certificación u homologación de certificados de firmas electrónicas. En todo caso, corresponderá al prestador de servicios demostrar que actuó con la debida diligencia.

Sin perjuicio de lo dispuesto en el párrafo anterior, los prestadores de servicios de certificación no serán responsables de los danos o perjuicios que tengan en su origen el uso indebido o fraudulento de un certificado de tirma electrónica por parte del suscriptor.

Los prestadores de servicios debe& disponer de los recursos económicos suficientes para operar, de conformidad con lo dispuesto en esta Ley, en particular, para afrontar el riesgo de la responsabilidad por daños y perjuicios.

Para ello, habrán de garantizar su responsabilidad frente a los usuarios de sus servicios y terceros afectados por éstos.

Para los efectos de este artículo, los prestadores de servicios de certificación deberán acreditar la contratación y mantenimiento de una garantía que cubra su eventual responsabilidad civil contractual y extracontractual. El tipo, monto y procedimiento para consignar esta garantía será fijada mediante reglamento.

Artículo 52º. Cesación de actividades por parte de las entidades de certificación. Las entidades de certificación podrán cesar en el ejercicio de actividades, siempre que hayan notificado a la Autoridad de Registro con cuatro meses de anticipación.

Una vez haya sido notificada la cesación de actividades, la entidad de certificación que cesará de operar, deberá enviar a cada suscriptor un aviso, con no menos de noventa días de anticipación a la fecha de la cesación efectiva de actividades, en el cual solicitará autorización para revocar o publicar en otro repositorio de otra entidad de certificación, los certificados que aún se encuentran pendientes de expiración.

Pasados sesenta días sin obtenerse respuesta por parte del suscriptor, la entidad de certificación podrá revocar los certificados no expirados u ordenar su publicación, dentro de los quince días siguientes, en un repositorio de otra entidad de certificación, en ambos casos, dando aviso de ello al suscriptor.

Si la entidad de certificación no ha efectuado la publicación en los términos del párrafo anterior, la Autoridad ordenará la publicación de los certificados no expirados en los repositorios de la entidad de certificación por ella designada.

En el evento de no ser posible la publicación de estos certificados en los repositorios de cualquier entidad de certificación, la Autoridad efectuará la publicación de los certificados no expirados en un repositorio de su propiedad.

Capítulo III . Repositorios

Artículo 53º. Reconocimiento y actividades de los repositorios. La Autoridad de Registro autorizará únicamente la operación de los repositorios que mantengan las entidades de certificación acreditadas.

Los repositorios autorizados para operar deberán

1. Mantener una base de datos de certificados, de conformidad con los reglamentos respectivos.

2. Garantizar que la información que mantienen se conserve integra, exacta y razonablemente confiable, de forma que pueda ser recuperada para su ulterior consulta.

3. Mantener un registro de las publicaciones de los certificados revocados o suspendidos.

Capítulo IV . Disposiciones Varias

Artículo 54º. Certificaciones reciprocas. Los certificados emitidos por entidades de certificación extranjeras podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en ella para la emisión de certificados por parte de las entidades de certificación, cuando:

1. Tales certificados sean reconocidos por una entidad de certificación acreditada en Panamá que garantice en la misma forma que lo hace con sus propios certificados, la regularidad de los detalles del certificado, así como su validez y vigencia.

2. Tales certificados sean reconocidos en virtud de acuerdos con otros países, ya sean bilaterales o multilaterales, o efectuados en el marco de organizaciones internacionales de las que Panamá sea parte.

3. Tales certificados sean aceptados en virtud de su validez, de acuerdo con estándares internacionalmente, reconocidos y éstos sean emitidos por entidades de certificación, debidamente avalados en su país de origen, por autoridades homólogas a la Autoridad de Registro panameña.

Artículo 55º. Incorporación por remisión. Salvo acuerdo en contrario entre las partes, cuando en un mensaje de datos se haga remisión total o parcial a directrices, normas, estándares, acuerdos, cláusulas, condiciones ‘0 términos fácilmente accesibles con la intención de incorporarlos como parte del contenido o hacerlos vinculantes jurídicamente, se presume que estos términos están incorporados por remisión a ese mensaje de datos. Entre las partes, y conforme a la ley, estos términos serán jurídicamente válidos como si hubieran sido incorporados en su totalidad en el mensaje de datos,

Titulo IV . Reglamentación y Vigencia

Capítulo 1 . Disposiciones Varias

Artículo 56º. Las entidades de certificación que hayan iniciado la prestación de sus servicios con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Ley, deberán adecuar sus actividades a lo dispuesto en ella dentro de los seis meses contados a partir de la promulgación del reglamento respectivo.

Artículo 57º. El Órgano Ejecutivo deberá reglamentar la presente Ley dentro de los seis meses siguientes a su entrada en vigencia, en lo que se refiere al funcionamiento de la Autoridad de Registro y demás aspectos contenidos dentro de la presente Ley. El Órgano Ejecutivo realizará consultas con el sector privado para la promulgación de leyes y reglamentos sobre esta materia, así como para hacer recomendaciones y actualizaciones periódicas, con el fin de contemplar innovaciones por avances tecnológicos.

Capítulo II . Vigencia

Artículo 58º. Vigencia v derogatoria. La presente Ley entrará a regir desde su promulgación y deroga las normas que le sean contrarias.

COMUNÍQUESE Y CÚMPLASE.

Aprobada en tercer debate, en el Palacio Justo Arosemena, ciudad de Panamá, a los 28 días del mes de junio del año dos mil uno.

El Presidente Laurentino Cortizo Gómez

El Secretario General Encargado Jorge Ricardo Fábrega

01Ene/14

Legislacion Informatica de Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Resolución 30/2005 de la Subsecretaría de la Gestión Pública, de 13 de mayo de 2005. Creáse en el ámbito de la Subsecretaría de la Gestión Pública el Programa Guía de Trámites, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

VISTO

El Expediente número 2919/2005 del registro de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Decreto número 378 del 27 de abril de 2005, el Decreto número 624 del 21 de agosto de 2003 y modificatorios y la Resolución de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS número 20 del 22 de enero de 2004, y;

CONSIDERANDO:

Que por el artículo 5° del Decreto citado en primer término, se establece la obligación de la SUBSECRETARIA de la GESTIÓN PÚBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS de desarrollar, administrar y mantener una «GUIA DE TRAMITES», en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico, y con el objeto de facilitar a los habitantes y ciudadanos información fácilmente comprensible, homogénea y precisa con relación a los trámites que deben realizar ante los organismos de la Administración Pública Nacional.

Que el Decreto número 624/2003 y modificatorios asigna a la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, a través de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, la responsabilidad de desarrollar las actividades necesarias para elaborar y mantener actualizada una GUIA DE TRAMITES.

Que la Resolución JGM número 20/2004 delega la competencia de la implementación de la GUIA DE TRAMITES en la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión, y determina que la Dirección de Aplicaciones de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información, debe generar y mantener un portal con información actualizada sobre los trámites que se realizan en el Estado.

Que es objetivo del Gobierno Nacional priorizar el acceso a la información sobre los servicios que brinda el Estado, reforzando su transparencia y credibilidad, contribuyendo así, a mejorar la respuesta a la legítima demanda ciudadana de información oportuna y confiable.

Que han tomado la intervención de su competencia la DIRECCIÓN GENERAL DE ASESORAMIENTO LEGAL de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, así como también la DIRECCIÓN GENERAL DE ASUNTOS JURÍDICOS de la SECRETARIA LEGAL Y TÉCNICA de la PRESIDENCIA DE LA NACIÓN.

Que la presente medida se dicta en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 7° del Decreto número 378/2005.

Por ello,

EL SUBSECRETARIO DE LA GESTIÓN PUBLICA DE LA JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS

RESUELVE:

Artículo 1º. Créase en el ámbito de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS, el Programa GUIA DE TRAMITES, en cumplimiento del artículo 5°, inciso a) del Decreto número 378 de fecha 27 de abril de 2005, en el marco del Plan Nacional de Gobierno Electrónico.

Artículo 2º. – La conducción del Programa estará a cargo de la Dirección de Calidad de Servicios y Evaluación de Gestión, en coordinación con la Dirección de Aplicaciones dependientes de la Oficina Nacional de Innovación de Gestión y de la Oficina Nacional de Tecnologías de Información respectivamente, ambas dependientes de la SUBSECRETARIA DE LA GESTIÓN PUBLICA de la JEFATURA DE GABINETE DE MINISTROS.

Artículo 3º. La conducción del Programa tendrá las siguientes responsabilidades:

a) definir los lineamientos generales, criterios y pautas para la elaboración y mantenimiento de la GUIA DE TRAMITES;

b) proponer las normas reglamentarias en la materia;

c) coordinar y supervisar el accionar de los funcionarios designados como enlace, en lo atinente al desarrollo del Programa;

d) efectuar el control de calidad de la información cargada en el Sistema GUIA DE TRAMITES por los organismos;

e) publicar en la GUIA DE TRAMITES los trámites previamente controlados;

f) establecer los procedimientos atinentes al desarrollo del Programa;

g) administrar el funcionamiento de la GUIA DE TRAMITES;

h) supervisar el mantenimiento del sitio;

i) efectuar el monitoreo de la calidad del sitio;
j) desarrollar e implementar el sistema informático;

k) establecer las políticas de uso del sitio;

Artículo 4º. Para el desarrollo, mantenimiento y actualización de la GUIA DE TRAMITES los organismos comprendidos en el artículo 2° del decreto número 378/2005 deberán cumplir las siguientes acciones:

1. Realizar la carga en el Sistema GUIA DE TRAMITES, de todos los trámites de su jurisdicción de acuerdo a los «Contenidos mínimos para la normalización y unificación de la información», que como Anexo I forman parte integrante de la presente.

2. Actualizar en la GUIA DE TRAMITES las modificaciones que se produzcan en los trámites en forma simultánea a su entrada en vigencia.

3. Garantizar la exactitud y pertinencia de la información cargada en la GUIA DE TRAMITES.

4. Poner a disposición del público en la GUIA DE TRAMITES aquellos formularios que sean requeridos para la realización de trámites, en un formato digital apropiado que permita su presentación para la ejecución de los mismos. Para aquellos formularios especiales (por el tipo de papel, la existencia de sellos de agua, etc.), estará disponible un formulario tipo, de similares características, con el objeto que el ciudadano pueda conocer la totalidad de la información que le será requerida.

5. Incorporar gradualmente trámites en línea a la GUIA DE TRAMITES.

6. Incorporar a sus portales de Internet un vínculo a la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES, la que oportunamente será definida por la OFICINA NACIONAL DE TECNOLOGÍAS DE INFORMACIÓN.

Artículo 5º. – Los funcionarios designados como enlace por las máximas autoridades de los organismos de la Administración Pública Nacional, en cumplimiento del artículo 3°, inciso a), del Decreto número 378/2005, serán responsables de la supervisión de la ejecución de las acciones dispuestas en el artículo precedente.

Artículo 6º. La conducción del Programa GUIA DE TRAMITES establecerá los cronogramas requeridos para la implementación de la presente.

Artículo 7º. Se autoriza la difusión y/o reproducción gratuita de la GUIA DE TRAMITES en forma total o parcial, respetando su contenido, incluyendo en forma expresa e inequívoca la dirección URL correspondiente a la GUIA DE TRAMITES y la fecha de su edición.

Artículo 8º. Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

Norberto Ivancich.

ANEXO I. CONTENIDOS MÍNIMOS PARA LA NORMALIZACIÓN Y UNIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

1. Denominación del trámite.

2. ¿En qué consiste el trámite?
Describir acerca de la utilidad del trámite, para qué sirve.

3. ¿Dónde se puede realizar el trámite?
Informar los domicilios de atención al público, incluyendo delegaciones en el interior, en caso de existir.

4. ¿Cuál es el horario de atención?
Informar días y horario de atención al público, tanto en Capital Federal, como en las delegaciones del interior, si las hubiera.
Señalar horario de aceptación del trámite y/o horario de entrega del documento o producto.
En caso de existir períodos anuales sin atención al público, señalarlo.
Asimismo, informar si se debe solicitar turno previamente.

5. ¿Qué documentación se debe presentar?. Requisitos.
Informar acerca de la documentación necesaria, detallando si debe presentar original o copia, requerimiento de autenticación, etc.

6. ¿Cómo se hace?
Describir brevemente los pasos a seguir, indicando concretamente y con acciones lo que debe hacer el ciudadano.

7. ¿Quién puede/debe efectuarlo?
Indicar las personas habilitadas para gestionarlo.

8. ¿Cuándo es necesario realizar el trámite?
Realizar una breve descripción. Indicar, si corresponde, la fecha límite para iniciarlo.

9. ¿Qué vigencia tiene el documento tramitado?
Indicar si la vigencia es definitiva o temporaria, en el último caso, señalar cada cuánto tiempo se debe tramitar.

10. ¿Cuál es el costo del trámite?
En caso de ser arancelado indicar el monto. Si existe alguna exención del pago. informar bajo qué condiciones.

11. ¿Cuál es el plazo transcurrido desde la solicitud hasta la obtención del producto servicio o información requerida?.

Indicar el plazo estimado que transcurre desde que el ciudadano efectúa la solicitud de su trámite hasta que obtiene el producto, servicio o información requerida. Indicar si existe la modalidad de trámite urgente.

12. ¿Cuántas veces se debe concurrir al organismo para efectuar el trámite?
.Indicar la cantidad de veces que el ciudadano debe concurrir al organismo, aclarar si debe ir a diferentes dependencias y si las mismas se encuentran en un único lugar físico o distantes entre sí, lo que implica un traslado por parte del ciudadano.

13. ¿Cuáles son los períodos de menor concurrencia?
Indicar las horas, días, períodos del mes o meses de menor concurrencia de público.

14. ¿Cuál es el organismo/s responsable del trámite?
Informar nombre completo del Organismo.

15. Teléfono.
Informar los números de teléfono habilitados para realizar consultas. (Ej: línea 0800)

16. Dirección de correo electrónico y página Web.
Indicar si el trámite se encuentra disponible total o parcialmente en Internet.

17. Observaciones.
Informar sobre aquellos aspectos particulares del trámite o que resultan de interés y o no han sido relevados en el formulario. Indicar si existen facilidades para efectuarlo a través de otras vías, por ej. Fax, teléfono, correo electrónico.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction ce

Arrêté du 24 avril 2007 portant création d'un traitement automatisé de données à caractère personnel relatif à la gestion financière des régies et sous-régies instituées auprès des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

La ministre de la défense,

Vu la convention du Conseil de l'Europe pour la protection des personnes à l'égard du traitement automatisé des données à caractère personnel, signée à Strasbourg le 28 janvier 1981 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu le décret nº 62-1587 du 29 décembre 1962 modifié portant règlement général sur la comptabilité publique, notamment l'article 18 ;

Vu le décret nº 92-681 du 20 juillet 1992 modifié relatif aux régies de recettes et aux régies d'avances des organismes publics ;

Vu le décret nº 2005-850 du 27 juillet 2005 portant délégation de signature des membres du Gouvernement ;

Vu le décret nº 2005-1309 du 20 octobre 2005 modifié par le décret nº 2007-451 du 25 mars 2007 pris pour l'application de la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu l'arrêté du 31 décembre 1993 habilitant le ministre de la défense à instituer des régies de recettes et des régies d'avances auprès de tout service ou établissement relevant de son autorité ;

Vu l'arrêté du 23 septembre 1998 modifié portant institution de régies et de sous régies de recettes, de régies et de sous régies d'avances auprès d'organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine ;

Vu le récépissé de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 29 novembre 2006 portant le numéro 1206373,

Arrête :

Article 1. Il est créé au ministère de la défense, à l'état-major de la marine, un traitement automatisé de données à caractère personnel dénommé » Régies de recettes et d'avances » dont la finalité est la gestion des encaissements des produits financiers autorisés et des paiements des dépenses réglementaires effectués par la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances instituées auprès de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine.

Article 2. Les catégories de données à caractère personnel enregistrées sont celles relatives :

– à l'identité du créancier (fournisseur) (nom, prénoms, raison sociale, adresse, SIRET, numéro SIREN) ;

– à l'identité du débiteur (bénéficiaire d'un produit) (nom, prénoms, raison sociale, adresse) ;

– aux éléments de facturation (numéro et date de la commande, nom du produit justifiant un encaissement, nature de la dépense justifiant un paiement, facture [numéro, date, montant, compte d'imputation]) ;

– aux règlements financiers (dates de réception [facture ou règlement], paiement [date, mode], chèque [numéro, date d'émission, nom du titulaire, agence de paiement et montant]) ;

– à la situation financière (relevé d'identité postal ou bancaire, demande de non-opposition).

Les données à caractère personnel ainsi enregistrées relatives :

– à l'identité du créancier et du débiteur, aux éléments de facturation et au règlement financier sont conservées pendant une durée maximale de cinq ans au-delà de l'encaissement d'un produit ou du paiement d'une dépense ;

– à la situation financière sont conservées jusqu'à la rupture du lien de l'intéressé avec la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances.

Article 3. Les destinataires des données à caractère personnel enregistrées sont, en fonction de leurs attributions respectives et du besoin d'en connaître :

– le directeur de chacun des organismes mettant en oeuvre le traitement ;

– l'ordonnateur auprès duquel sont instituées la régie ou la sous-régie de recettes et la régie ou la sous-régie d'avances ;

– le comptable assignataire pour le compte duquel le régisseur effectue ses opérations ;

– les organismes publics, exclusivement pour répondre aux obligations légales ;

– les agents habilités des régies ou sous-régies de recettes et des régies ou sous-régies d'avances ;

– les débiteurs et les créanciers.

Article 4. Le droit d'opposition prévu à l'article 38 de la loi du 6 janvier 1978 susvisée ne peut pas être invoqué dans le cadre de ce traitement.

Article 5. Le droit d'accès et de rectification prévu aux articles 39 et suivants de la loi du 6 janvier 1978 susvisée s'exerce auprès du directeur de chacun des organismes relevant de la direction centrale du commissariat de la marine et mettant en oeuvre le traitement.

Article 6. Le directeur central du commissariat de la marine est chargé de l'exécution du présent arrêté, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

 

Fait à Paris, le 24 avril 2007.

 

Pour la ministre et par délégation :

Le directeur central des systèmes d'information de la marine, G. Poulain

01Ene/14

Arrêté du ministre des technologies de l'information et de la communication du 30 décembre 2013, fixant la liste des services universels des télécommunications.

Arrêté du ministre des technologies de l'information et de la communication du 30 décembre 2013, fixant la liste des services universels des télécommunications.

 

Le ministre des technologies de l'information et de la communication,

Vu la loi constituante n° 2011-6 du 16 décembre 2011, portant organisation provisoire des pouvoirs publics,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que modifié et complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002 et la loi n° 2008-1 du 8 janvier 2008 et la loi n° 2013-10 du 12 avril 2013 et notamment son article 11,

Vu le décret n° 2012-1997 du 11 septembre 2012, fixant les attributions du ministère des technologies de l'information et de la communication,

Vu le décret n° 2012-1998 du 11 septembre 2012, portant organisation du ministère des technologies de l'information et de la communication,

Vu l'arrêté Républicain n° 2013-43 du 14 mars 2013, portant nomination de Monsieur Ali Larayedh chef du gouvernement,

Vu le décret n° 2013-1372 du 15 mars 2013, portant nomination des membres du gouvernement,

Vu l'avis de l'instance nationale de télécommunications.

 

Arrête :

 

Article premier .-

Le présent arrêté a pour objectif de fixer la liste des services universels des télécommunications, conformément aux dispositions de l'article 11 du code des télécommunications.

 

Article 2 .-

La liste des services universels des télécommunications est fixée comme suit :

– la fourniture d'accès au service des télécommunications téléphoniques conformément aux normes internationales de qualité,

– la fourniture de centres de télécommunications publics,

– la fourniture du service aux personnes ayant des besoins spécifiques,

– la fourniture de service d'accès à internet avec un débit minimal de 128 k bit par seconde.

La liste des services universels comprend obligatoirement :

– les offres sociales,

– l'acheminement des appels de secours gratuitement,

– la fourniture des services de renseignement et l'annuaire des abonnés sous forme imprimée ou électronique.

 

Article 3 .-

L'opérateur de réseau public des télécommunications chargé de la fourniture des services universels peut, après accord du ministre chargé de télécommunication, confier la fourniture des services universels de télécommunications ou en partie à une ou plusieurs autres entités dans le cadre de conventions conclues à cet effet.

L'opérateur de réseau public des télécommunications chargé de la fourniture des services universels reste seul responsable de l'exécution de ces obligations.

 

Article 4 .-

Le présent arrêté sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 30 décembre 2013.

Le ministre des technologies de

l’information et de la communication

Mongi Marzouk

Vu

Le Chef du Gouvernement

Ali Larayedh

01Ene/14

Legislación de Alemania. Bundesdatenschutzgesetz (BDSG) vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954), neugefasst durch Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Gesetz vom 29.07.2009 (BGBl. I, S. 2254), durch Artikel 5 des Gese

Bundesdatenschutzgesetz (BDSG) vom 20. Dezember 1990 (BGBl. I S. 2954), neugefasst durch Bekanntmachung vom 14. Januar 2003 (BGBl. I S. 66), zuletzt geändert durch Gesetz vom 29.07.2009 (BGBl. I, S. 2254), durch Artikel 5 des Gesetzes vom 29.07.2009 (BGBl. I, S. 2355 [2384] und durch Gesetz vom 14.08.2009 (BGBl. I, S. 2814)

Aktualisierte, nicht amtliche Fassung

Herausgeber: Bundesbeauftragter für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

Stand: 01. September 2009

Anmerkung: Die Änderungen durch Gesetz vom 29.07.2009 (BGBl. I, S. 2254) und Artikel 5 des Gesetzes vom 29.07.2009 (BGBl. I, S. 2355 [2384] sind noch nicht in dieser Fassung enthalten, weil sie erst zum 01. April 2010 bzw. 11. Juni 2010 in Kraft treten.

Im Hinblick auf die in § 47 enthaltene Übergangsregelung ist die bisher geltende Fassung des § 28 weiterhin in Kursivschrift wiedergegeben.

Inhaltsübersicht

Erster Abschnitt

Allgemeine und gemeinsame

Bestimmungen

§ 1 Zweck und Anwendungsbereich des Gesetzes

§ 2 Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen

§ 3 Weitere Begriffsbestimmungen

§ 3a Datenvermeidung und Datensparsamkeit

§ 4 Zulässigkeit der Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung

§ 4a Einwilligung

§ 4b Übermittlung personenbezogener Daten ins Ausland sowie an überund zwischenstaatliche Stellen

§ 4c Ausnahmen

§ 4d Meldepflicht

§ 4e Inhalt der Meldepflicht

§ 4f Beauftragter für den Datenschutz

§ 4g Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

§ 5 Datengeheimnis

§ 6 Unabdingbare Rechte des Betroffenen

§ 6a Automatisierte Einzelentscheidung

§ 6b Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

§ 6c Mobile personenbezogene Speicher-und Verarbeitungsmedien

§ 7 Schadensersatz

§ 8 Schadensersatz bei automatisierter Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen

§ 9 Technische und organisatorische Maßnahmen

§ 9a Datenschutzaudit

§ 10 Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

§ 11 Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

Zweiter Abschnitt

Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen

Erster Unterabschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12 Anwendungsbereich

§ 13 Datenerhebung

§ 14 Datenspeicherung, –veränderung und –nutzung

§ 15 Datenübermittlung an öffentliche Stellen

§ 16 Datenübermittlung an nichtöffentliche Stellen

§ 17 weggefallen

§ 18 Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

Zweiter Unterabschnitt

Rechte des Betroffenen

§ 19 Auskunft an den Betroffenen

§ 19a Benachrichtigung

§ 20 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten; Widerspruchsrecht

§ 21 Anrufung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

Dritter Unterabschnitt

Bundesbeauftragter für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

§ 22 Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

§ 23 Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

§ 24 Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

§ 25 Beanstandungen durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

§ 26 Weitere Aufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

Dritter Abschnitt

Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlich-rechtlicher Wettbewerbsunternehmen

Erster Unterabschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 27 Anwendungsbereich

§ 28 Datenerhebung und –speicherung für eigene Geschäftszwecke

§ 29 Geschäftsmäßige Datenerhebung und –speicherung zum Zweck der Übermittlung

§ 30 Geschäftsmäßige Datenerhebung und –speicherung zum Zweck der Übermittlung in anonymisierter Form

§ 30a Geschäftsmäßige Datenerhebung und –speicherung für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung

§ 31 Besondere Zweckbindung

§ 32 Datenerhebung, –verarbeitung und –nutzung für Zwecke des Beschäftigungsverhältnisses

Zweiter Unterabschnitt

Rechte des Betroffenen

§ 33 Benachrichtigung des Betroffenen

§ 34 Auskunft an den Betroffenen

§ 35 Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

Dritter Unterabschnitt

Aufsichtsbehörde

§ 36 weggefallen

§ 37 weggefallen

§ 38 Aufsichtsbehörde

§ 38a Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung datenschutzrechtlicher Regelungen

Vierter Abschnitt

Sondervorschriften

§ 39 Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

§ 40 Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

§ 41 Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

§ 42 Datenschutzbeauftragter der Deutschen Welle

§ 42a Informationspflicht bei unrechtmäßiger Kenntniserlangung von Daten

Fünfter Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 43 Bußgeldvorschriften

§ 44 Strafvorschriften

Sechster Abschnitt

Übergangsvorschriften

§ 45 Laufende Verwendungen

§ 46 Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

§ 47 Übergangsregelung

§ 48 Bericht der Bundesregierung

Anlage (zu § 9 Satz 1)

 

Erster Abschnitt

Allgemeine und gemeinsame Bestimmungen

§ 1.- Zweck und Anwendungsbereich des Gesetzes

(1) Zweck dieses Gesetzes ist es, den einzelnen davor zu schützen, dass er durch den Umgang mit seinen personenbezogenen Daten in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt wird.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch

1. öffentliche Stellen des Bundes,

2. öffentliche Stellen der Länder, soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist und soweit sie

a) Bundesrecht ausführen oder

b) als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt,

3. nicht-öffentliche Stellen, soweit sie die Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen verarbeiten, nutzen oder dafür erheben oder die Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien verarbeiten, nutzen oder dafür erheben, es sei denn, die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten erfolgt ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten.

(3) Soweit andere Rechtsvorschriften des Bundes auf personenbezogene Daten einschließlich deren Veröffentlichung anzuwenden sind, gehen sie den Vorschriften dieses Gesetzes vor. Die Verpflichtung zur Wahrung gesetzlicher Geheimhaltungspflichten oder von Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnissen, die nicht auf gesetzlichen Vorschriften beruhen, bleibt unberührt.

(4) Die Vorschriften dieses Gesetzes gehen denen des Verwaltungsverfahrensgesetzes vor, soweit bei der Ermittlung des Sachverhalts personenbezogene Daten verarbeitet werden.

(5) Dieses Gesetz findet keine Anwendung, sofern eine in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum belegene verantwortliche Stelle personenbezogene Daten im Inland erhebt, verarbeitet oder nutzt, es sei denn, dies erfolgt durch eine Niederlassung im Inland. Dieses Gesetz findet Anwendung, sofern eine verantwortliche Stelle, die nicht in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum belegen ist, personenbezogene Daten im Inland erhebt, verarbeitet oder nutzt. Soweit die verantwortliche Stelle nach diesem Gesetz zu nennen ist, sind auch Angaben über im Inland ansässige Vertreter zu machen. Die Sätze 2 und 3 gelten nicht, sofern Datenträger nur zum Zweck des Transits durch das Inland eingesetzt werden. § 38 Absatz 1 Satz 1 bleibt unberührt.

§ 2.- Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen

(1) Öffentliche Stellen des Bundes sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen des Bundes, der bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform.

Als öffentliche Stellen gelten die aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht.

(2) Öffentliche Stellen der Länder sind die Behörden, die Organe der Rechtspflege und andere öffentlich-rechtlich organisierte Einrichtungen eines Landes, einer Gemeinde, eines Gemeindeverbandes und sonstiger der Aufsicht des Landes unterstehender juristischer Personen des öffentlichen Rechts sowie deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform.

(3) Vereinigungen des privaten Rechts von öffentlichen Stellen des Bundes und der Länder, die Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahrnehmen, gelten ungeachtet der Beteiligung nicht öffentlicher Stellen als öffentliche Stellen des Bundes, wenn 1. sie über den Bereich eines Landes hinaus tätig werden oder

2. dem Bund die absolute Mehrheit der Anteile gehört oder die absolute Mehrheit der Stimmen zusteht.

Andernfalls gelten sie als öffentliche Stellen der Länder.

(4) Nicht-öffentliche Stellen sind natürliche und juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, soweit sie nicht unter die Absätze 1 bis 3 fallen. Nimmt eine nicht-öffentliche Stelle hoheitliche Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes.

§ 3.- Weitere Begriffsbestimmungen

(1) Personenbezogene Daten sind Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Automatisierte Verarbeitung ist die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen.

Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann.

(3) Erheben ist das Beschaffen von Daten über den Betroffenen.

(4) Verarbeiten ist das Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren und Löschen personenbezogener Daten. Im einzelnen ist, ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren:

1. Speichern das Erfassen, Aufnehmen oder Aufbewahren personenbezogener Daten auf einem Datenträger zum Zweck ihrer weiteren Verarbeitung oder Nutzung,

2. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter personenbezogener Daten,

3. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener personenbezogener Daten an einen Dritten in der Weise, dass

a) die Daten an den Dritten weitergegeben werden oder

b) der Dritte zur Einsicht oder zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

4. Sperren das Kennzeichnen gespeicherter personenbezogener Daten, um ihre weitere Verarbeitung oder Nutzung einzuschränken,

5. Löschen das Unkenntlichmachen gespeicherter personenbezogener Daten.

(5) Nutzen ist jede Verwendung personenbezogener Daten, soweit es sich nicht um Verarbeitung handelt.

(6) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(6a) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder wesentlich zu erschweren.

(7) Verantwortliche Stelle ist jede Person oder Stelle, die personenbezogene Daten für sich selbst erhebt, verarbeitet oder nutzt oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt.

(8) Empfänger ist jede Person oder Stelle, die Daten erhält. Dritter ist jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle.

Dritte sind nicht der Betroffene sowie Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

(9) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit oder Sexualleben.

(10) Mobile personenbezogene Speicherund Verarbeitungsmedien sind Datenträger,

1. die an den Betroffenen ausgegeben werden,

2. auf denen personenbezogene Daten über die Speicherung hinaus durch die ausgebende oder eine andere Stelle automatisiert verarbeitet werden können und

3. bei denen der Betroffene diese Verarbeitung nur durch den Gebrauch des Mediums beeinflussen kann.

(11) Beschäftigte sind:

1. Arbeitnehmerinnen und Arbeitnehmer,

2. zu ihrer Berufsbildung Beschäftigte,

3. Teilnehmerinnen und Teilnehmer an Leistungen zur Teilhabe am Arbeitsleben sowie an Abklärungen der beruflichen Eignung oder Arbeitserprobung (Rehabilitandinnen und Rehabilitanden),

4. in anerkannten Werkstätten für behinderte Menschen Beschäftigte,

5. nach dem Jugendfreiwilligendienstegesetz Beschäftigte,

6. Personen, die wegen ihrer wirtschaftlichen Unselbständigkeit als arbeitnehmerähnliche Personen anzusehen sind; zu diesen gehören auch die in Heimarbeit Beschäftigten und die ihnen Gleichgestellten,

7. Bewerberinnen und Bewerber für ein Beschäftigungsverhältnis sowie Personen, deren Beschäftigungsverhältnis beendet ist,

8. Beamtinnen, Beamte, Richterinnen und Richter des Bundes, Soldatinnen und Soldaten sowie Zivildienstleistende.

§ 3a.- Datenvermeidung und Datensparsamkeit

Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten und die Auswahl und Gestaltung von Datenverarbeitungssystemen sind an dem Ziel auszurichten, so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen.

Insbesondere sind personenbezogene Daten zu anonymisieren oder zu pseudonymisieren, soweit dies nach dem Verwendungszweck möglich ist und keinen im Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck unverhältnismäßigen Aufwand erfordert.

§ 4.- Zulässigkeit der Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung

(1) Die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten sind nur zulässig, soweit dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift dies erlaubt oder anordnet oder der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Personenbezogene Daten sind beim Betroffenen zu erheben. Ohne seine Mitwirkung dürfen sie nur erhoben werden, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt oder

2.

a) die zu erfüllende Verwaltungsaufgabe ihrer Art nach oder der Geschäftszweck eine Erhebung bei anderen Personen oder Stellen erforderlich macht oder

b) die Erhebung beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt werden.

(3) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über

1. die Identität der verantwortlichen Stelle,

2. die Zweckbestimmungen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und

3. die Kategorien von Empfängern nur, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalles nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss, zu unterrichten. Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, die zur Auskunft verpflichtet, oder ist die Erteilung der Auskunft Voraussetzung für die Gewährung von Rechtsvorteilen, so ist der Betroffene hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Soweit nach den Umständen des Einzelfalles erforderlich oder auf Verlangen, ist er über die Rechtsvorschrift und über die Folgen der Verweigerung von Angaben aufzuklären.

§ 4a.- Einwilligung

(1) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist auf den vorgesehenen Zweck der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung sowie, soweit nach den Umständen des Einzelfalles erforderlich oder auf Verlangen, auf die Folgen der Verweigerung der Einwilligung hinzuweisen. Die Einwilligung bedarf der Schriftform, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.

(2) Im Bereich der wissenschaftlichen Forschung liegt ein besonderer Umstand im Sinne von Absatz 1 Satz 3 auch dann vor, wenn durch die Schriftform der bestimmte Forschungszweck erheblich beeinträchtigt würde. In diesem Fall sind der Hinweis nach Absatz 1 Satz 2 und die Gründe, aus denen sich die erhebliche Beeinträchtigung des bestimmten Forschungszwecks ergibt, schriftlich festzuhalten.

(3) Soweit besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, muss sich die Einwilligung darüber hinaus ausdrücklich auf diese Daten beziehen.

§ 4b.- Übermittlung personenbezogener Daten ins Ausland sowie an über- oder zwischenstaatliche Stellen

(1) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen

1. in anderen Mitgliedstaaten der Europäischen Union,

2. in anderen Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum oder

3. der Organe und Einrichtungen der Europäischen Gemeinschaften gelten § 15 Absatz 1, § 16 Absatz 1 und §§ 28 bis 30a nach Maßgabe der für diese Übermittlung geltenden Gesetze und Vereinbarungen, soweit die Übermittlung im Rahmen von Tätigkeiten erfolgt, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen.

(2) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen nach Absatz 1, die nicht im Rahmen von Tätigkeiten erfolgt, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen, sowie an sonstige ausländische oder über- oder zwischenstaatliche Stellen gilt Absatz 1 entsprechend. Die Übermittlung unterbleibt, soweit der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat, insbesondere wenn bei den in Satz 1 genannten Stellen ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet ist. Satz 2 gilt nicht, wenn die Übermittlung zur Erfüllung eigener Aufgaben einer öffentlichen Stelle des Bundes aus zwingenden Gründen der Verteidigung oder der Erfüllung über- oder zwischenstaatlicher Verpflichtungen auf dem Gebiet der Krisenbewältigung oder Konfliktverhinderung oder für humanitäre Maßnahmen erforderlich ist.

(3) Die Angemessenheit des Schutzniveaus wird unter Berücksichtigung aller Umstände beurteilt, die bei einer Datenübermittlung oder einer Kategorie von Datenübermittlungen von Bedeutung sind; insbesondere können die Art der Daten, die Zweckbestimmung, die Dauer der geplanten Verarbeitung, das Herkunfts- und das Endbestimmungsland, die für den betreffenden Empfänger geltenden Rechtsnormen sowie die für ihn geltenden Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen herangezogen werden.

(4) In den Fällen des § 16 Absatz 1 nº 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten.

Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(5) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(6) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.

§ 4c.- Ausnahmen

(1) Im Rahmen von Tätigkeiten, die ganz oder teilweise in den Anwendungsbereich des Rechts der Europäischen Gemeinschaften fallen, ist eine Übermittlung personenbezogener Daten an andere als die in § 4b Absatz 1 genannten Stellen, auch wenn bei ihnen ein angemessenes Datenschutzniveau nicht gewährleistet ist, zulässig, sofern

1. der Betroffene seine Einwilligung gegeben hat,

2. die Übermittlung für die Erfüllung eines Vertrags zwischen dem Betroffenen und der verantwortlichen Stelle oder zur Durchführung von vorvertraglichen Maßnahmen, die auf Veranlassung des Betroffenen getroffen worden sind, erforderlich ist,

3. die Übermittlung zum Abschluss oder zur Erfüllung eines Vertrags erforderlich ist, der im Interesse des Betroffenen von der verantwortlichen Stelle mit einem Dritten geschlossen wurde oder geschlossen werden soll,

4. die Übermittlung für die Wahrung eines wichtigen öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

5. die Übermittlung für die Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

6. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist und entweder der gesamten Öffentlichkeit oder allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offensteht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall gegeben sind.

Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist darauf hinzuweisen, dass die übermittelten Daten nur zu dem Zweck verarbeitet oder genutzt werden dürfen, zu dessen Erfüllung sie übermittelt werden.

(2) Unbeschadet des Absatzes 1 Satz 1 kann die zuständige Aufsichtsbehörde einzelne Übermittlungen oder bestimmte Arten von Übermittlungen personenbezogener Daten an andere als die in § 4b Absatz 1 genannten Stellen genehmigen, wenn die verantwortliche Stelle ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; die Garantien können sich insbesondere aus Vertragsklauseln oder verbindlichen Unternehmensregelungen ergeben. Bei den Post- und Telekommunikationsunternehmen ist der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit zuständig. Sofern die Übermittlung durch öffentliche Stellen erfolgen soll, nehmen diese die Prüfung nach Satz 1 vor.

(3) Die Länder teilen dem Bund die nach Absatz 2 Satz 1 ergangenen Entscheidungen mit.

§ 4d.- Meldepflicht

(1) Verfahren automatisierter Verarbeitungen sind vor ihrer Inbetriebnahme von nicht-öffentlichen verantwortlichen Stellen der zuständigen Aufsichtsbehörde und von öffentlichen verantwortlichen Stellen des Bundes sowie von den Post- und Telekommunikationsunternehmen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit nach Maßgabe von § 4e zu melden.

(2) Die Meldepflicht entfällt, wenn die verantwortliche Stelle einen Beauftragten für den Datenschutz bestellt hat.

(3) Die Meldepflicht entfällt ferner, wenn die verantwortliche Stelle personenbezogene Daten für eigene Zwecke erhebt, verarbeitet oder nutzt, hierbei höchstens neun Personen mit der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten beschäftigt und entweder eine Einwilligung des Betroffenen vorliegt oder die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung für die Begründung, Durchführung oder Beendigung eines rechtsgeschäftlichen oder rechtsgeschäftsähnlichen Schuldverhältnisses mit den Betroffenen erforderlich ist.

(4) Die Absätze 2 und 3 gelten nicht, wenn es sich um automatisierte Verarbeitungen handelt, in denen geschäftsmäßig personenbezogene Daten von der jeweiligen Stelle

1. zum Zweck der Übermittlung,

2. zum Zweck der anonymisierten Übermittlung oder

3. für Zwecke der Markt- oder Meinungs forschung gespeichert werden.

(5) Soweit automatisierte Verarbeitungen besondere Risiken für die Rechte und Freiheiten der Betroffenen aufweisen, unterliegen sie der Prüfung vor Beginn der Verarbeitung (Vorabkontrolle). Eine Vorabkontrolle ist insbesondere durchzuführen, wenn

1. besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) verarbeitet werden oder

2. die Verarbeitung personenbezogener Daten dazu bestimmt ist, die Persönlichkeit des Betroffenen zu bewerten einschließlich seiner Fähigkeiten, seiner Leistung oder seines Verhaltens, es sei denn, dass eine gesetzliche Verpflichtung oder eine Einwilligung des Betroffenen vorliegt oder die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung für die Begründung, Durchführung oder Beendigung eines rechtsgeschäftlichen oder rechtsgeschäftsähnlichen Schuldverhältnisses mit dem Betroffenen erforderlich ist.

(6) Zuständig für die Vorabkontrolle ist der Beauftragte für den Datenschutz. Dieser nimmt die Vorabkontrolle nach Empfang der Übersicht nach § 4g Absatz 2 Satz 1 vor. Er hat sich in Zweifelsfällen an die Aufsichtsbehörde oder bei den Post- und Telekommunikationsunternehmen an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit zu wenden.

§ 4e.- Inhalt der Meldepflicht

Sofern Verfahren automatisierter Verarbeitungen meldepflichtig sind, sind folgende Angaben zu machen:

1. Name oder Firma der verantwortlichen Stelle,

2. Inhaber, Vorstände, Geschäftsführer oder sonstige gesetzliche oder nach der Verfassung des Unternehmens berufene Leiter und die mit der Leitung der Datenverarbeitung beauftragten Personen,

3. Anschrift der verantwortlichen Stelle,

4. Zweckbestimmungen der Datenerhebung, -verarbeitung oder -nutzung,

5. eine Beschreibung der betroffenen Personengruppen und der diesbezüglichen Daten oder Datenkategorien,

6. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, denen die Daten mitgeteilt werden können,

7. Regelfristen für die Löschung der Daten,

8. eine geplante Datenübermittlung in Drittstaaten,

9. eine allgemeine Beschreibung, die es ermöglicht, vorläufig zu beurteilen, ob die Maßnahmen nach § 9 zur Gewährleistung der Sicherheit der Verarbeitung angemessen sind. § 4d Absatz 1 und 4 gilt für die Änderung der nach Satz 1 mitgeteilten Angaben sowie für den Zeitpunkt der Aufnahme und der Beendigung der meldepflichtigen Tätigkeit entsprechend.

§ 4f.- Beauftragter für den Datenschutz

(1) Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen, die personenbezogene Daten automatisiert verarbeiten, haben einen Beauftragten für den Datenschutz schriftlich zu bestellen.

Nicht-öffentliche Stellen sind hierzu spätestens innerhalb eines Monats nach Aufnahme ihrer Tätigkeit verpflichtet. Das Gleiche gilt, wenn personenbezogene Daten auf andere Weise erhoben, verarbeitet oder genutzt werden und damit in der Regel mindestens 20 Personen beschäftigt sind. Die Sätze 1 und 2 gelten nicht für die nicht-öffentlichen Stellen, die in der Regel höchstens neun Personen ständig mit der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten beschäftigen. Soweit aufgrund der Struktur einer öffentlichen Stelle erforderlich, genügt die Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz für mehrere Bereiche. Soweit nicht-öffentliche Stellen automatisierte Verarbeitungen vornehmen, die einer Vorabkontrolle unterliegen, oder personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung, der anonymisierten Übermittlung oder für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung automatisiert verarbeiten, haben sie unabhängig von der Anzahl der mit der automatisierten Verarbeitung beschäftigten Personen einen Beauftragten für den Datenschutz zu bestellen.

(2) Zum Beauftragten für den Datenschutz darf nur bestellt werden, wer die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde  und Zuverlässigkeit besitzt. Das Maß der erforderlichen Fachkunde bestimmt sich insbesondere nach dem Umfang der Datenverarbeitung der verantwortlichen Stelle und dem Schutzbedarf der personenbezogenen Daten, die die verantwortliche Stelle erhebt oder verwendet. Zum Beauftragten für den Datenschutz kann auch eine Person außerhalb der verantwortlichen Stelle bestellt werden; die Kontrolle erstreckt sich auch auf personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen. Öffentliche Stellen können mit Zustimmung ihrer Aufsichtsbehörde einen Bediensteten aus einer anderen öffentlichen Stelle zum Beauftragten für den Datenschutz bestellen.

(3) Der Beauftragte für den Datenschutz ist dem Leiter der öffentlichen oder nicht öffentlichen Stelle unmittelbar zu unterstellen.

Er ist in Ausübung seiner Fachkunde auf dem Gebiet des Datenschutzes weisungsfrei.

Er darf wegen der Erfüllung seiner Aufgaben nicht benachteiligt werden. Die Bestellung zum Beauftragten für den Datenschutz kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuchs, bei nicht öffentlichen Stellen auch auf Verlangen der Aufsichtsbehörde, widerrufen werden. Ist nach Absatz 1 ein Beauftragter für den Datenschutz zu bestellen, so ist die Kündigung des Arbeitsverhältnisses unzulässig, es sei denn, dass Tatsachen vorliegen, welche die verantwortliche Stelle zur Kündigung aus wichtigem Grund ohne Einhaltung einer Kündigungsfrist berechtigen.

Nach der Abberufung als Beauftragter für den Datenschutz ist die Kündigung innerhalb eines Jahres nach der Beendigung der Bestellung unzulässig, es sei denn, dass die verantwortliche Stelle zur Kündigung aus wichtigem Grund ohne Einhaltung einer Kündigungsfrist berechtigt ist. Zur Erhaltung der zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlichen Fachkunde hat die verantwortliche Stelle dem Beauftragten für den Datenschutz die Teilnahme an Fort- und Weiterbildungsveranstaltungen zu ermöglichen und deren Kosten zu übernehmen.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz ist zur Verschwiegenheit über die Identität des Betroffenen sowie über Umstände, die Rückschlüsse auf den Betroffenen zulassen, verpflichtet, soweit er nicht davon durch den Betroffenen befreit wird.

(4a) Soweit der Beauftragte für den Datenschutz bei seiner Tätigkeit Kenntnis von Daten erhält, für die dem Leiter oder einer bei der öffentlichen oder nichtöffentlichen Stelle beschäftigten Person aus beruflichen Gründen ein Zeugnisverweigerungsrecht zusteht, steht dieses Recht auch dem Beauftragten für den Datenschutz und dessen Hilfspersonal zu. Über die Ausübung dieses Rechts entscheidet die Person, der das Zeugnisverweigerungsrecht aus beruflichen Gründen zusteht, es sei denn, dass diese Entscheidung in absehbarer Zeit nicht herbeigeführt werden kann. Soweit das Zeugnisverweigerungsrecht des Beauftragten für den Datenschutz reicht, unterliegen seine Akten und andere Schriftstücke einem Beschlagnahmeverbot.

(5) Die öffentlichen und nicht-öffentlichen Stellen haben den Beauftragten für den Datenschutz bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen und ihm insbesondere, soweit dies zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderlich ist, Hilfspersonal sowie Räume, Einrichtungen, Geräte und Mittel zur Verfügung zu stellen. Betroffene können sich jederzeit an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

§ 4g.- Aufgaben des Beauftragten für den Datenschutz

(1) Der Beauftragte für den Datenschutz wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann sich der Beauftragte für den Datenschutz in Zweifelsfällen an die für die Datenschutzkontrolle bei der verantwortlichen Stelle zuständige Behörde wenden. Er kann die Beratung nach § 38 Absatz 1 Satz 2 in Anspruch nehmen.

Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen;

zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.

(2) Dem Beauftragten für den Datenschutz ist von der verantwortlichen Stelle eine Übersicht über die in § 4e Satz 1 genannten Angaben sowie über zugriffsberechtigte Personen zur Verfügung zu stellen. Der Beauftragte für den Datenschutz macht die Angaben nach § 4e Satz 1 nº 1 bis 8 auf Antrag jedermann in geeigneter Weise verfügbar.

(2a) Soweit bei einer nichtöffentlichen Stelle keine Verpflichtung zur Bestellung eines Beauftragten für den Datenschutz besteht, hat der Leiter der nichtöffentlichen Stelle die Erfüllung der Aufgaben nach den Absätzen 1 und 2 in anderer Weise sicherzustellen.

(3) Auf die in § 6 Absatz 2 Satz 4 genannten Behörden findet Absatz 2 Satz 2 keine Anwendung. Absatz 1 Satz 2 findet mit der Maßgabe Anwendung, dass der behördliche Beauftragte für den Datenschutz das Benehmen mit dem Behördenleiter herstellt; bei Unstimmigkeiten zwischen dem behördlichen Beauftragten für den Datenschutz und dem Behördenleiter entscheidet die oberste Bundesbehörde.

§ 5.- Datengeheimnis

Den bei der Datenverarbeitung beschäftigten Personen ist untersagt, personenbezogene Daten unbefugt zu erheben, zu verarbeiten oder zu nutzen (Datengeheimnis).

Diese Personen sind, soweit sie bei nicht-öffentlichen Stellen beschäftigt werden, bei der Aufnahme ihrer Tätigkeit auf das Datengeheimnis zu verpflichten. Das Datengeheimnis besteht auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit fort.

§ 6.- Unabdingbare Rechte des Betroffenen

(1) Die Rechte des Betroffenen auf Auskunft (§§ 19, 34) und auf Berichtigung, Löschung oder Sperrung (§§ 20, 35) können nicht durch Rechtsgeschäft ausgeschlossen oder beschränkt werden.

(2) Sind die Daten des Betroffenen automatisiert in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind, und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche Stelle die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Vorbringen des Betroffenen an die Stelle, die die Daten gespeichert hat, weiterzuleiten.

Der Betroffene ist über die Weiterleitung und jene Stelle zu unterrichten. Die in § 19 Absatz 3 genannten Stellen, die Behörden der Staatsanwaltschaft und der Polizei sowie öffentliche Stellen der Finanzverwaltung, soweit sie personenbezogene Daten in Erfüllung ihrer gesetzlichen Aufgaben im Anwendungsbereich der Abgabenordnung zur Überwachung und Prüfung speichern, können statt des Betroffenen den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit unterrichten. In diesem Fall richtet sich das weitere Verfahren nach § 19 Absatz 6.

§ 6a.- Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Dies gilt nicht, wenn 1. die Entscheidung im Rahmen des Abschlusses oder der Erfüllung eines Vertragsverhältnisses oder eines sonstigen Rechtsverhältnisses ergeht und dem Begehren des Betroffenen stattgegeben wurde oder 2. die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen durch geeignete Maßnahmen gewährleistet und dem Betroffenen von der verantwortlichen Stelle die Tatsache des Vorliegens einer Entscheidung im Sinne des Absatzes 1 mitgeteilt wird. Als geeignete Maßnahme gilt insbesondere die Möglichkeit des Betroffenen, seinen Standpunkt geltend zu machen.

Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, ihre Entscheidung erneut zu prüfen.

(3) Das Recht des Betroffenen auf Auskunft nach den §§ 19 und 34 erstreckt sich auch auf den logischen Aufbau der automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten.

§ 6b.- Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Räume mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie

1. zur Aufgabenerfüllung öffentlicher Stellen,

2. zur Wahrnehmung des Hausrechts oder

3. zur Wahrnehmung berechtigter Interessen für konkret festgelegte Zwecke erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen.

(2) Der Umstand der Beobachtung und die verantwortliche Stelle sind durch geeignete Maßnahmen erkennbar zu machen.

(3) Die Verarbeitung oder Nutzung von nach Absatz 1 erhobenen Daten ist zulässig, wenn sie zum Erreichen des verfolgten Zwecks erforderlich ist und keine Anhaltspunkte bestehen, dass schutzwürdige Interessen der Betroffenen überwiegen. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet oder genutzt werden, soweit dies zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über eine Verarbeitung oder Nutzung entsprechend den §§ 19a und 33 zu benachrichtigen.

(5) Die Daten sind unverzüglich zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren Speicherung entgegenstehen.

§ 6c.- Mobile personenbezogene Speicher- und Verarbeitungsmedien

(1) Die Stelle, die ein mobiles personenbezogenes Speicher- und Verarbeitungsmedium ausgibt oder ein Verfahren zur automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten, das ganz oder teilweise auf einem solchen Medium abläuft, auf das Medium aufbringt, ändert oder hierzu bereithält, muss den Betroffenen

1. über ihre Identität und Anschrift,

2. in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten,

3. darüber, wie er seine Rechte nach den §§ 19, 20, 34 und 35 ausüben kann, und

4. über die bei Verlust oder Zerstörung des Mediums zu treffenden Maßnahmen unterrichten, soweit der Betroffene nicht bereits Kenntnis erlangt hat.

(2) Die nach Absatz 1 verpflichtete Stelle hat dafür Sorge zu tragen, dass die zur Wahrnehmung des Auskunftsrechts erforderlichen Geräte oder Einrichtungen in angemessenem Umfang zum unentgeltlichen Gebrauch zur Verfügung stehen.

(3) Kommunikationsvorgänge, die auf dem Medium eine Datenverarbeitung auslösen, müssen für den Betroffenen eindeutig erkennbar sein.

§ 7.- Schadensersatz

Fügt eine verantwortliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist sie oder ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene Sorgfalt beachtet hat.

§ 8.- Schadensersatz bei automatisierter Datenverarbeitung durch öffentliche Stellen

(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige automatisierte Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen unabhängig von einem Verschulden zum Schadensersatz verpflichtet.

(2) Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen.

(3) Die Ansprüche nach den Absätzen 1 und 2 sind insgesamt auf einen Betrag von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag von 130 000 Euro übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbetrag zu dem Höchstbetrag steht.

(4) Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet jede dieser Stellen.

(5) Hat bei der Entstehung des Schadens ein Verschulden des Betroffenen mitgewirkt, gilt § 254 des Bürgerlichen Gesetzbuchs.

(6) Auf die Verjährung finden die für unerlaubte Handlungen geltenden Verjährungsvorschriften des Bürgerlichen Gesetzbuchs entsprechende Anwendung.

§ 9.- Technische und organisatorische Maßnahmen

Öffentliche und nicht-öffentliche Stellen, die selbst oder im Auftrag personenbezogene Daten erheben, verarbeiten oder nutzen, haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die erforderlich sind, um die Ausführung der Vorschriften dieses Gesetzes, insbesondere die in der Anlage zu diesem Gesetz genannten Anforderungen, zu gewährleisten. Erforderlich sind Maßnahmen nur, wenn ihr Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

§ 9a.- Datenschutzaudit

Zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit können Anbieter von Datenverarbeitungssystemen und programmen und datenverarbeitende Stellen ihr Datenschutzkonzept sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige und zugelassene Gutachter prüfen und bewerten lassen sowie das Ergebnis der Prüfung veröffentlichen.

Die näheren Anforderungen an die Prüfung und Bewertung, das Verfahren sowie die Auswahl und Zulassung der Gutachter werden durch besonderes Gesetz geregelt.

§ 10.- Einrichtung automatisierter Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist zulässig, soweit dieses Verfahren unter Berücksichtigung der schutzwürdigen Interessen der Betroffenen und der Aufgaben oder Geschäftszwecke der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Vorschriften über die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs bleiben unberührt.

(2) Die beteiligten Stellen haben zu gewährleisten, dass die Zulässigkeit des Abrufverfahrens kontrolliert werden kann. Hierzu haben sie schriftlich festzulegen:

1. Anlass und Zweck des Abrufverfahrens,

2. Dritte, an die übermittelt wird,

3. Art der zu übermittelnden Daten,

4. nach § 9 erforderliche technische und organisatorische Maßnahmen.

Im öffentlichen Bereich können die erforderlichen Festlegungen auch durch die Fachaufsichtsbehörden getroffen werden.

(3) Über die Einrichtung von Abrufverfahren ist in Fällen, in denen die in § 12 Absatz 1 genannten Stellen beteiligt sind, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit unter Mitteilung der Festlegungen nach Absatz 2 zu unterrichten.

Die Einrichtung von Abrufverfahren, bei denen die in § 6 Absatz 2 und in § 19 Absatz 3 genannten Stellen beteiligt sind, ist nur zulässig, wenn das für die speichernde und die abrufende Stelle jeweils zuständige Bundesoder Landesministerium zugestimmt hat.

(4) Die Verantwortung für die Zulässigkeit des einzelnen Abrufs trägt der Dritte, an den übermittelt wird. Die speichernde Stelle prüft die Zulässigkeit der Abrufe nur, wenn dazu Anlass besteht. Die speichernde Stelle hat zu gewährleisten, dass die Übermittlung personenbezogener Daten zumindest durch geeignete Stichprobenverfahren festgestellt und überprüft werden kann. Wird ein Gesamtbestand personenbezogener Daten abgerufen oder übermittelt (Stapelverarbeitung), so bezieht sich die Gewährleistung der Feststellung und Überprüfung nur auf die Zulässigkeit des Abrufes oder der Übermittlung des Gesamtbestandes.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten nicht für den Abruf allgemein zugänglicher Daten. Allgemein zugänglich sind Daten, die jedermann, sei es ohne oder nach vorheriger Anmeldung, Zulassung oder Entrichtung eines Entgelts, nutzen kann.

§ 11.- Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Werden personenbezogene Daten im Auftrag durch andere Stellen erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist der Auftraggeber für die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz verantwortlich. Die in den §§ 6, 7 und 8 genannten Rechte sind ihm gegenüber geltend zu machen.

(2) Der Auftragnehmer ist unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen sorgfältig auszuwählen.

Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei insbesondere im Einzelnen festzulegen sind:

1. der Gegenstand und die Dauer des Auf trags,

2. der Umfang, die Art und der Zweck der vorgesehenen Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von Daten, die Art der Daten und der Kreis der Betroffenen,

3. die nach § 9 zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen,

4. die Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten,

5. die nach Absatz 4 bestehenden Pflichten des Auftragnehmers, insbesondere die von ihm vorzunehmenden Kontrollen,

6. die etwaige Berechtigung zur Begründung von Unterauftragsverhältnissen,

7. die Kontrollrechte des Auftraggebers und die entsprechenden Duldungs- und Mitwirkungspflichten des Auftragnehmers,

8. mitzuteilende Verstöße des Auftragnehmers oder der bei ihm beschäftigten Personen gegen Vorschriften zum Schutz personenbezogener Daten oder gegen die im Auftrag getroffenen Festlegungen,

9. der Umfang der Weisungsbefugnisse, die sich der Auftraggeber gegenüber dem Auftragnehmer vorbehält,

10 die Rückgabe überlassener Datenträger und die Löschung beim Auftragnehmer gespeicherter Daten nach Beendigung des Auftrags.

Er kann bei öffentlichen Stellen auch durch die Fachaufsichtsbehörde erteilt werden.

Der Auftraggeber hat sich vor Beginn der Datenverarbeitung und sodann regelmäßig von der Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen zu überzeugen. Das Ergebnis ist zu dokumentieren.

(3) Der Auftragnehmer darf die Daten nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers erheben, verarbeiten oder nutzen. Ist er der Ansicht, dass eine Weisung des Auftraggebers gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz verstößt, hat er den Auftraggeber unverzüglich darauf hinzuweisen.

(4) Für den Auftragnehmer gelten neben den §§ 5, 9, 43 Absatz 1 nº 2, 10 und 11, Absatz 2 nº 1 bis 3 und Absatz 3 sowie § 44 nur die Vorschriften über die Datenschutzkontrolle oder die Aufsicht, und zwar für

1.

a) öffentliche Stellen,

b) nicht-öffentliche Stellen, bei denen der öffentlichen Hand die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht und der Auftraggeber eine öffentliche Stelle ist, die §§ 18, 24 bis 26 oder die entsprechenden Vorschriften der Datenschutzgesetze der Länder,

2. die übrigen nicht öffentlichen Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag als Dienstleistungsunternehmen geschäftsmäßig erheben, verarbeiten oder nutzen, die §§ 4 f, 4 g und 38.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

Zweiter Abschnitt

Datenverarbeitung der öffentlichen Stellen

Erster Unterabschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 12.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten für öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie nicht als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen.

(2) Soweit der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist, gelten die §§ 12 bis 16, 19 bis 20 auch für die öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie

1. Bundesrecht ausführen und nicht als öffentlichrechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder

2. als Organe der Rechtspflege tätig werden und es sich nicht um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

(3) Für Landesbeauftragte für den Datenschutz gilt § 23 Absatz 4 entsprechend.

(4) Werden personenbezogene Daten für frühere, bestehende oder zukünftige Beschäftigungsverhältnisse erhoben, verarbeitet oder genutzt, gelten § 28 Absatz 2 Nummer 2 und die §§ 32 bis 35 anstelle der §§ 13 bis 16 und 19 bis 20.

§ 13.- Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn ihre Kenntnis zur Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich ist.

(1a) Werden personenbezogene Daten statt beim Betroffenen bei einer nicht öffentlichen Stelle erhoben, so ist die Stelle auf die Rechtsvorschrift, die zur Auskunft vepflichtet, sonst auf die Freiwilligkeit ihrer Angaben hinzuweisen.

(2) Das Erheben besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder aus Gründen eines wichtigen öffentlichen Interesses zwingend erfordert,

2. der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Absatz 3 eingewilligt hat,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. dies zur Abwehr einer erheblichen Gefahr für die öffentliche Sicherheit erforderlich ist,

6. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder zur Wahrung erheblicher Belange des Gemeinwohls zwingend erforderlich ist,

7. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen,

8. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann oder

9. dies aus zwingenden Gründen der Verteidigung oder der Erfüllung über- oder zwischenstaatlicher Verpflichtungen einer öffentlichen Stelle des Bundes auf dem Gebiet der Krisenbewältigung oder Konfliktverhinderung oder für humanitäre Maßnahmen erforderlich ist.

§ 14.- Datenspeicherung, -veränderung und -nutzung

(1) Das Speichern, Verändern oder Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und es für die Zwecke erfolgt, für die die Daten erhoben worden sind. Ist keine Erhebung vorausgegangen, dürfen die Daten nur für die Zwecke geändert oder genutzt werden, für die sie gespeichert worden sind.

(2) Das Speichern, Verändern oder Nutzen für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. eine Rechtsvorschrift dies vorsieht oder zwingend voraussetzt,

2. der Betroffene eingewilligt hat,

3. offensichtlich ist, dass es im Interesse des Betroffenen liegt, und kein Grund zu der Annahme besteht, dass er in Kenntnis des anderen Zwecks seine Einwilligung verweigern würde,

4. Angaben des Betroffenen überprüft werden müssen, weil tatsächliche Anhaltspunkte für deren Unrichtigkeit bestehen,

5. die Daten allgemein zugänglich sind oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung offensichtlich überwiegt,

6. es zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder zur Wahrung erheblicher Belange des Gemeinwohls erforderlich ist,

7. es zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung oder zum Vollzug von Strafen oder Maßnahmen im Sinne des § 11 Absatz 1 nº 8 des Strafgesetzbuchs oder von Erziehungsmaßregeln oder Zuchtmitteln im Sinne des Jugendgerichtsgesetzes oder zur Vollstreckung von Bußgeldentscheidungen erforderlich ist,

8. es zur Abwehr einer schwerwiegenden Beeinträchtigung der Rechte einer anderen Person erforderlich ist oder

9. es zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke liegt nicht vor, wenn sie der Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, der Rechnungsprüfung oder der Durchführung von Organisationsuntersuchungen für die verantwortliche Stelle dient. Das gilt auch für die Verarbeitung oder Nutzung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken durch die verantwortliche Stelle, soweit nicht überwiegende schutzwürdige Interessen des Betroffenen entgegenstehen.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

(5) Das Speichern, Verändern oder Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 13 Absatz 2 nº 1 bis 6 oder 9 zulassen würden oder

2. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

Bei der Abwägung nach Satz 1 nº 2 ist im Rahmen des öffentlichen Interesses das wissenschaftliche Interesse an dem Forschungsvorhaben besonders zu berücksichtigen.

(6) Die Speicherung, Veränderung oder Nutzung von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) zu den in § 13 Absatz 2 nº 7 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in § 13 Absatz 2 nº 7 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten.

§ 15.- Datenübermittlung an öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle oder des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegenden Aufgaben erforderlich ist und

2. die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung auf Ersuchen des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, trägt dieser die Verantwortung.

In diesem Fall prüft die übermittelnde Stelle nur, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben des Dritten, an den die Daten übermittelt werden, liegt, es sei denn, dass besonderer Anlass zur Prüfung der Zulässigkeit der Übermittlung besteht. § 10 Absatz 4 bleibt unberührt.

(3) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nur unter den Voraussetzungen des § 14 Absatz 2 zulässig.

(4) Für die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften gelten die Absätze 1 bis 3 entsprechend, sofern sichergestellt ist, dass bei diesen ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

(5) Sind mit personenbezogenen Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, weitere personenbezogene Daten des Betroffenen oder eines Dritten so verbunden, dass eine Trennung nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand möglich ist, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder eines Dritten an deren Geheimhaltung offensichtlich überwiegen; eine Nutzung dieser Daten ist unzulässig.

(6) Absatz 5 gilt entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden.

§ 16.- Datenübermittlung an nicht-öffentliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an nicht-öffentliche Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 zulassen würden, oder

2. der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft darlegt und der Betroffene kein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat. Das Übermitteln von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) ist abweichend von Satz 1 nº 2 nur zulässig, wenn die Voraussetzungen vorliegen, die eine Nutzung nach § 14 Absatz 5 und 6 zulassen würden oder soweit dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist.

(2) Die Verantwortung für die Zulässigkeit der Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle.

(3) In den Fällen der Übermittlung nach Absatz 1 nº 2 unterrichtet die übermittelnde Stelle den Betroffenen von der Übermittlung seiner Daten. Dies gilt nicht, wenn damit zu rechnen ist, dass er davon auf andere Weise Kenntnis erlangt, oder wenn die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

(4) Der Dritte, an den die Daten übermittelt werden, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist zulässig, wenn eine Übermittlung nach Absatz 1 zulässig wäre und die übermittelnde Stelle zugestimmt hat.

§ 17.- (weggefallen)

§ 18.- Durchführung des Datenschutzes in der Bundesverwaltung

(1) Die obersten Bundesbehörden, der Präsident des Bundeseisenbahnvermögens, sowie die bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts, über die von der Bundesregierung oder einer obersten Bundesbehörde lediglich die Rechtsaufsicht ausgeübt wird, haben für ihren Geschäftsbereich die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Rechtsvorschriften über den Datenschutz sicherzustellen. Das gleiche gilt für die Vorstände der aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange diesen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht.

(2) Die öffentlichen Stellen führen ein Verzeichnis der eingesetzten Datenverarbeitungsanlagen.

Für ihre automatisierten Verarbeitungen haben sie die Angaben nach § 4e sowie die Rechtsgrundlage der Verarbeitung schriftlich festzulegen. Bei allgemeinen Verwaltungszwecken dienenden automatisierten Verarbeitungen, bei welchen das Auskunftsrecht des Betroffenen nicht nach § 19 Absatz 3 oder 4 eingeschränkt wird, kann hiervon abgesehen werden. Für automatisierte Verarbeitungen, die in gleicher oder ähnlicher Weise mehrfach geführt werden, können die Festlegungen zusammengefasst werden.

Zweiter Unterabschnitt

Rechte des Betroffenen

§ 19.- Auskunft an den Betroffenen

(1) Dem Betroffenen ist auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten beziehen,

2. die Empfänger oder Kategorien von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden, und

3. den Zweck der Speicherung.

In dem Antrag soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnet werden. Sind die personenbezogenen Daten weder automatisiert noch in nicht automatisierten Dateien gespeichert, wird die Auskunft nur erteilt, soweit der Betroffene Angaben macht, die das Auffinden der Daten ermöglichen, und der für die Erteilung der Auskunft erforderliche Aufwand nicht außer Verhältnis zu dem vom Betroffenen geltend gemachten Informationsinteresse steht. Die verantwortliche Stelle bestimmt das Verfahren, insbesondere die Form der Auskunftserteilung, nach pflichtgemäßem Ermessen.

(2) Absatz 1 gilt nicht für personenbezogene Daten, die nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen, oder ausschließlich Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen und eine Auskunftserteilung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde.

(3) Bezieht sich die Auskunftserteilung auf die Übermittlung personenbezogener Daten an Verfassungsschutzbehörden, den Bundesnachrichtendienst, den Militärischen Abschirmdienst und, soweit die Sicherheit des Bundes berührt wird, andere Behörden des Bundesministeriums der Verteidigung, ist sie nur mit Zustimmung dieser Stellen zulässig.

(4) Die Auskunftserteilung unterbleibt, soweit

1. die Auskunft die ordnungsgemäße Erfüllung der in der Zuständigkeit der verantwortlichen Stelle liegenden Aufgaben gefährden würde,

2. die Auskunft die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, insbesondere wegen der überwiegenden berechtigten Interessen eines Dritten, geheimgehalten werden müssen und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(5) Die Ablehnung der Auskunftserteilung bedarf einer Begründung nicht, soweit durch die Mitteilung der tatsächlichen und rechtlichen Gründe, auf die die Entscheidung gestützt wird, der mit der Auskunftsverweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde. In diesem Falle ist der Betroffene darauf hinzuweisen, dass er sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit wenden kann.

(6) Wird dem Betroffenen keine Auskunft erteilt, so ist sie auf sein Verlangen dem Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit zu erteilen, soweit nicht die jeweils zuständige oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass dadurch die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet würde. Die Mitteilung des Bundesbeauftragten an den Betroffenen darf keine Rückschlüsse auf den Erkenntnisstand der verantwortlichen Stelle zulassen, sofern diese nicht einer weitergehenden Auskunft zustimmt.

(7) Die Auskunft ist unentgeltlich.

§ 19a.- Benachrichtigung

(1) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der Speicherung, der Identität der verantwortlichen Stelle sowie über die Zweckbestimmungen der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung zu unterrichten. Der Betroffene ist auch über die Empfänger oder Kategorien von Empfängern von Daten zu unterrichten, soweit er nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss. Sofern eine Übermittlung vorgesehen ist, hat die Unterrichtung spätestens bei der ersten Übermittlung zu erfolgen.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

2. die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert oder

3. die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist.

Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Nummer 2 oder 3 abgesehen wird. (3) § 19 Absatz 2 bis 4 gilt entsprechend.

§ 20.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten; Widerspruchsrecht

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind. Wird festgestellt, dass personenbezogene Daten, die weder automatisiert verarbeitet noch in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, unrichtig sind, oder wird ihre Richtigkeit von dem Betroffenen bestritten, so ist dies in geeigneter Weise festzuhalten.

(2) Personenbezogene Daten, die automatisiert verarbeitet oder in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur Erfüllung der in ihrer Zuständigkeit liegenden Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) Personenbezogene Daten, die automatisiert verarbeitet oder in nicht automatisierten Dateien gespeichert sind, sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Personenbezogene Daten dürfen nicht für eine automatisierte Verarbeitung oder Verarbeitung in nicht automatisierten Dateien erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit der Betroffene dieser bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt.

Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung verpflichtet.

(6) Personenbezogene Daten, die weder automatisiert verarbeitet noch in einer nicht automatisierten Datei gespeichert sind, sind zu sperren, wenn die Behörde im Einzelfall feststellt, dass ohne die Sperrung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden und die Daten für die Aufgabenerfüllung der Behörde nicht mehr er forderlich sind.

(7) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1. es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

(8) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben wurden, wenn dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert und schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(9) § 2 Absatz 1 bis 6, 8 und 9 des Bundesarchivgesetzes ist anzuwenden.

§ 21.- Anrufung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

Jedermann kann sich an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit wenden, wenn er der Ansicht ist, bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung seiner personenbezogenen Daten durch öffentliche Stellen des Bundes in seinen Rechten verletzt worden zu sein. Für die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung von personenbezogenen Daten durch Gerichte des Bundes gilt dies nur, soweit diese in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

Dritter Unterabschnitt

Bundesbeauftragter für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

§ 22.- Wahl des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

(1) Der Deutsche Bundestag wählt auf Vorschlag der Bundesregierung den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit mit mehr als der Hälfte der gesetzlichen Zahl seiner Mitglieder. Der Bundesbeauftragte muss bei seiner Wahl das 35. Lebensjahr vollendet haben. Der Gewählte ist vom Bundespräsidenten zu ernennen.

(2) Der Bundesbeauftragte leistet vor dem Bundesminister des Innern folgenden Eid:

«Ich schwöre, dass ich meine Kraft dem Wohle des deutschen Volkes widmen, seinen Nutzen mehren, Schaden von ihm wenden, das Grundgesetz und die Gesetze des Bundes wahren und verteidigen, meine Pflichten gewissenhaft erfüllen und Gerechtigkeit gegen jedermann üben werde. So wahr mir Gott helfe.»

Der Eid kann auch ohne religiöse Beteuerung geleistet werden.

(3) Die Amtszeit des Bundesbeauftragten beträgt fünf Jahre. Einmalige Wiederwahl ist zulässig.

(4) Der Bundesbeauftragte steht nach Maßgabe dieses Gesetzes zum Bund in einem öffentlich-rechtlichen Amtsverhältnis. Er ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Rechtsaufsicht der Bundesregierung.

(5) Der Bundesbeauftragte wird beim Bundesministerium des Innern eingerichtet. Er untersteht der Dienstaufsicht des Bundesministeriums des Innern. Dem Bundesbeauftragten ist die für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal- und Sachausstattung zur Verfügung zu stellen; sie ist im Einzelplan des Bundesministeriums des Innern in einem eigenen Kapitel auszuweisen.

Die Stellen sind im Einvernehmen mit dem Bundesbeauftragten zu besetzen. Die Mitarbeiter können, falls sie mit der beabsichtigten Maßnahme nicht einverstanden sind, nur im Einvernehmen mit ihm versetzt, abgeordnet oder umgesetzt werden.

(6) Ist der Bundesbeauftragte vorübergehend an der Ausübung seines Amtes verhindert, kann der Bundesminister des Innern einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Der Bundesbeauftragte soll dazu gehört werden.

§ 23.- Rechtsstellung des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

(1) Das Amtsverhältnis des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit beginnt mit der Aushändigung der Ernennungsurkunde. Es endet

1. mit Ablauf der Amtszeit,

2. mit der Entlassung.

Der Bundespräsident entlässt den Bundesbeauftragten, wenn dieser es verlangt oder auf Vorschlag der Bundesregierung, wenn Gründe vorliegen, die bei einem Richter auf Lebenszeit die Entlassung aus dem Dienst rechtfertigen. Im Fall der Beendigung des Amtsverhältnisses erhält der Bundesbeauftragte eine vom Bundespräsidenten vollzogene Urkunde. Eine Entlassung wird mit der Aushändigung der Urkunde wirksam. Auf Ersuchen des Bundesministers des Innern ist der Bundesbeauftragte verpflichtet, die Geschäfte bis zur Ernennung seines Nachfolgers weiterzuführen.

(2) Der Bundesbeauftragte darf neben seinem Amt kein anderes besoldetes Amt, kein Gewerbe und keinen Beruf ausüben und weder der Leitung oder dem Aufsichtsrat oder Verwaltungsrat eines auf Erwerb gerichteten Unternehmens noch einer Regierung oder einer gesetzgebenden Körperschaft des Bundes oder eines Landes angehören.

Er darf nicht gegen Entgelt außergerichtliche Gutachten abgeben.

(3) Der Bundesbeauftragte hat dem Bundesministerium des Innern Mitteilung über Geschenke zu machen, die er in bezug auf sein Amt erhält. Das Bundesministerium des Innern entscheidet über die Verwendung der Geschenke.

(4) Der Bundesbeauftragte ist berechtigt, über Personen, die ihm in seiner Eigenschaft als Bundesbeauftragter Tatsachen anvertraut haben, sowie über diese Tatsachen selbst das Zeugnis zu verweigern.

Dies gilt auch für die Mitarbeiter des Bundesbeauftragten mit der Maßgabe, dass über die Ausübung dieses Rechts der Bundesbeauftragte entscheidet. Soweit das Zeugnisverweigerungsrecht des Bundesbeauftragten reicht, darf die Vorlegung oder Auslieferung von Akten oder anderen Schriftstücken von ihm nicht gefordert werden.

(5) Der Bundesbeauftragte ist, auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses, verpflichtet, über die ihm amtlich bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren. Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen.

Der Bundesbeauftragte darf, auch wenn er nicht mehr im Amt ist, über solche Angelegenheiten ohne Genehmigung des Bundesministeriums des Innern weder vor Gericht noch außergerichtlich aussagen oder Erklärungen abgeben. Unberührt bleibt die gesetzlich begründete Pflicht, Straftaten anzuzeigen und bei Gefährdung der freiheitlichen demokratischen Grundordnung für deren Erhaltung einzutreten. Für den Bundesbeauftragten und seine Mitarbeiter gelten die §§ 93, 97, 105 Absatz 1, § 111 Absatz 5 in Verbindung mit § 105 Absatz 1 sowie § 116 Absatz 1 der Abgabenordnung nicht. Satz 5 findet keine Anwendung, soweit die Finanzbehörden die Kenntnis für die Durchführung eines Verfahrens wegen einer Steuerstraftat sowie eines damit zusammenhängenden Steuerverfahrens benötigen, an deren Verfolgung ein zwingendes öffentliches Interesse besteht, oder soweit es sich um vorsätzlich falsche Angaben des Auskunftspflichtigen oder der für ihn tätigen Personen handelt.

Stellt der Bundesbeauftragte einen Datenschutzverstoß fest, ist er befugt, diesen anzuzeigen und den Betroffenen hierüber zu informieren.

(6) Die Genehmigung, als Zeuge auszusagen, soll nur versagt werden, wenn die Aussage dem Wohle des Bundes oder eines deutschen Landes Nachteile bereiten oder die Erfüllung öffentlicher Aufgaben ernstlich gefährden oder erheblich erschweren würde.

Die Genehmigung, ein Gutachten zu erstatten, kann versagt werden, wenn die Erstattung den dienstlichen Interessen Nachteile bereiten würde. § 28 des Bundesverfassungsgerichtsgesetzes bleibt unberührt.

(7) Der Bundesbeauftragte erhält vom Beginn des Kalendermonats an, in dem das Amtsverhältnis beginnt, bis zum Schluss des Kalendermonats, in dem das Amtsverhältnis endet, im Falle des Absatzes 1 Satz 6 bis zum Ende des Monats, in dem die Geschäftsführung endet, Amtsbezüge in Höhe der einem Bundesbeamten der Besoldungsgruppe B 9 zustehenden Besoldung.

Das Bundesreisekostengesetz und das Bundesumzugskostengesetz sind entsprechend anzuwenden. Im übrigen sind die §§ 13 bis 20 und 21a Absatz 5 des Bundesministergesetzes mit der Maßgabe anzuwenden, dass an die Stelle der zweijährigen Amtszeit in § 15 Absatz 1 des Bundesministergesetzes eine Amtszeit von fünf Jahren und an die Stelle der Besoldungsgruppe B 11 in § 21a Absatz 5 des Bundesministergesetzes die Besoldungsgruppe B 9 tritt. Abweichend von Satz 3 in Verbindung mit den §§ 15 bis 17 und 21 a Absatz 5 des Bundesministergesetzes berechnet sich das Ruhegehalt des Bundesbeauftragten unter Hinzurechnung der Amtszeit als ruhegehaltsfähige Dienstzeit in entsprechender Anwendung des Beamtenversorgungsgesetzes, wenn dies günstiger ist und der Bundesbeauftragte sich unmittelbar vor seiner Wahl zum Bundesbeauftragten als Beamter oder Richter mindestens in dem letzten gewöhnlich vor Erreichen der Besoldungsgruppe B 9 zu durchlaufenden Amt befunden hat.

(8) Absatz 5 Satz 5 bis 7 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.

§ 24.- Kontrolle durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit kontrolliert bei den öffentlichen Stellen des Bundes die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz.

(2) Die Kontrolle des Bundesbeauftragten erstreckt sich auch auf

1. von öffentlichen Stellen des Bundes erlangte personenbezogene Daten über den Inhalt und die näheren Umstände des Brief-, Post- und Fernmeldeverkehrs, und

2. personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis, insbesondere dem Steuergeheimnis nach § 30 der Abgabenordnung, unterliegen.

Das Grundrecht des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses des Artikels 10 des Grundgesetzes wird insoweit eingeschränkt.

Personenbezogene Daten, die der Kontrolle durch die Kommission nach § 15 des Artikel 10-Gesetzes unterliegen, unterliegen nicht der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten, es sei denn, die Kommission ersucht den Bundesbeauftragten, die Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz bei bestimmten Vorgängen oder in bestimmten Bereichen zu kontrollieren und ausschließlich ihr darüber zu berichten. Der Kontrolle durch den Bundesbeauftragten unterliegen auch nicht personenbezogene Daten in Akten über die Sicherheitsüberprüfung, wenn der Betroffene der Kontrolle der auf ihn bezogenen Daten im Einzelfall gegenüber dem Bundesbeauftragten widerspricht.

(3) Die Bundesgerichte unterliegen der Kontrolle des Bundesbeauftragten nur, soweit sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden.

(4) Die öffentlichen Stellen des Bundes sind verpflichtet, den Bundesbeauftragten und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Ihnen ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie Einsicht in alle Unterlagen, insbesondere in die gespeicherten Daten und in die Datenverarbeitungsprogramme, zu gewähren, die im Zusammenhang mit der Kontrolle nach Absatz 1 stehen,

2. jederzeit Zutritt in alle Diensträume zu gewähren.

Die in § 6 Absatz 2 und § 19 Absatz 3 genannten Behörden gewähren die Unterstützung nur dem Bundesbeauftragten selbst und den von ihm schriftlich besonders Beauftragten.

Satz 2 gilt für diese Behörden nicht, soweit die oberste Bundesbehörde im Einzelfall feststellt, dass die Auskunft oder Einsicht die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährden würde.

(5) Der Bundesbeauftragte teilt das Ergebnis seiner Kontrolle der öffentlichen Stelle mit.

Damit kann er Vorschläge zur Verbesserung des Datenschutzes, insbesondere zur Beseitigung von festgestellten Mängeln bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten, verbinden. § 25 bleibt unberührt.

(6) Absatz 2 gilt entsprechend für die öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind.

§ 25.- Beanstandungen durch den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

(1) Stellt der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Vorschriften über den Datenschutz oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei der Bundesverwaltung gegenüber der zuständigen obersten Bundesbehörde,

2. beim Bundeseisenbahnvermögen gegenüber dem Präsidenten,

3. bei den aus dem Sondervermögen Deutsche Bundespost durch Gesetz hervorgegangenen Unternehmen, solange ihnen ein ausschließliches Recht nach dem Postgesetz zusteht, gegenüber deren Vorständen,

4. bei den bundesunmittelbaren Körperschaften, Anstalten und Stiftungen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher Körperschaften, Anstalten und Stiftungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen von Satz 1 nº 4 unterrichtet der Bundesbeauftragte gleichzeitig die zuständige Aufsichtsbehörde.

(2) Der Bundesbeauftragte kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, insbesondere wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt.

(3) Die Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die auf Grund der Beanstandung des Bundesbeauftragten getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 nº 4 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde gleichzeitig eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Bundesbeauftragten zu.

§ 26.- Weitere Aufgaben des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit

(1) Der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit erstattet dem Deutschen Bundestag alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht. Er unterrichtet den Deutschen Bundestag und die Öffentlichkeit über wesentliche Entwicklungen des Datenschutzes.

(2) Auf Anforderung des Deutschen Bundestages oder der Bundesregierung hat der Bundesbeauftragte Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Auf Ersuchen des Deutschen Bundestages, des Petitionsausschusses, des Innenausschusses oder der Bundesregierung geht der Bundesbeauftragte ferner Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgänge des Datenschutzes bei den öffentlichen Stellen des Bundes nach. Der Bundesbeauftragte kann sich jederzeit an den Deutschen Bundestag wenden.

(3) Der Bundesbeauftragte kann der Bundesregierung und den in § 12 Absatz 1 genannten Stellen des Bundes Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben und sie in Fragen des Datenschutzes beraten.

Die in § 25 Absatz 1 nº 1 bis 4 genannten Stellen sind durch den Bundesbeauftragten zu unterrichten, wenn die Empfehlung oder Beratung sie nicht unmittelbar betrifft.

(4) Der Bundesbeauftragte wirkt auf die Zusammenarbeit mit den öffentlichen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz in den Ländern zuständig sind, sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 hin. § 38 Absatz 1 Satz 3 und 4 gilt entsprechend.

Dritter Abschnitt

Datenverarbeitung nicht-öffentlicher Stellen und öffentlichrechtlicher Wettbewerbsunternehmen

Erster Unterabschnitt

Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

§ 27.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften dieses Abschnittes finden Anwendung, soweit personenbezogene Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden oder die Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien verarbeitet, genutzt oder dafür erhoben werden durch

1. nicht öffentliche Stellen,

2.

a) öffentliche Stellen des Bundes, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen,

b) öffentlichen Stellen der Länder, soweit sie als öffentlich-rechtliche Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen, Bundesrecht ausführen und der Datenschutz nicht durch Landesgesetz geregelt ist.

Dies gilt nicht, wenn die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung der Daten ausschließlich für persönliche oder familiäre Tätigkeiten erfolgt. In den Fällen der Nummer 2 Buchstabe a gelten anstelle des § 38 die §§ 18, 21 und 24 bis 26.

(2) Die Vorschriften dieses Abschnittes gelten nicht für die Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten außerhalb von nicht automatisierten Dateien, soweit es sich nicht um personenbezogene Daten handelt, die offensichtlich aus einer automatisierten Verarbeitung entnommen worden sind.

§ 28.- Datenerhebung und -speicherung für eigene Geschäftszwecke

(1) Das Erheben, Speichern, Verändern oder Übermitteln personenbezogener Daten oder ihre Nutzung als Mittel für die Erfüllung eigener Geschäftszwecke ist zulässig,

1. wenn es für die Begründung, Durchführung oder Beendigung eines rechtsgeschäftlichen oder rechtsgeschäftsähnlichen Schuldverhältnisses mit dem Betroffenen erforderlich ist,

2. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen der verantwortlichen Stelle erforderlich ist und kein Grund zu der Annah me besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung überwiegt oder

3. wenn die Daten allgemein zugänglich sind oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung gegenüber dem berechtigten Interesse der verantwortlichen Stelle offensichtlich überwiegt.

Bei der Erhebung personenbezogener Daten sind die Zwecke, für die die Daten verarbeitet oder genutzt werden sollen, konkret festzulegen.

(2) Die Übermittlung oder Nutzung für einen anderen Zweck ist zulässig:

1. unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 Nummer 2 oder Nummer 3,

2. soweit es erforderlich ist

a) zur Wahrung berechtigter Interessen eines Dritten oder

b) zur Abwehr von Gefahren für die staatliche oder öffentliche Sicherheit oder zur Verfolgung von Straftaten und kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung oder Nutzung hat, oder

3. wenn es im Interesse einer Forschungseinrichtung zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(3) Die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten für Zwecke des Adresshandels oder der Werbung ist zulässig, soweit der Betroffene eingewilligt hat und im Falle einer nicht schriftlich erteilten Einwilligung die verantwortliche Stelle nach Absatz 3a verfährt. Darüber hinaus ist die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten zulässig, soweit es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten über Angehörige einer Personengruppe handelt, die sich auf die Zugehörigkeit des Betroffenen zu dieser Personengruppe, seine Berufs-, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung, seinen Namen, Titel, akademischen Grad, seine Anschrift und sein Geburtsjahr beschränken, und die Verarbeitung oder Nutzung erforderlich ist

1. für Zwecke der Werbung für eigene Angebote der verantwortlichen Stelle, die diese Daten mit Ausnahme der Angaben zur Gruppenzugehörigkeit beim Betroffenen nach Absatz 1 Satz 1 Nummer 1 oder aus allgemein zugänglichen Adress-, Rufnummern-, Branchen- oder vergleichbaren Verzeichnissen erhoben hat,

2. für Zwecke der Werbung im Hinblick auf die berufliche Tätigkeit des Betroffenen und unter seiner beruflichen Anschrift oder

3. für Zwecke der Werbung für Spenden, die nach § 10b Absatz 1 und § 34g des Einkommensteuergesetzes steuerbegünstigt sind.

Für Zwecke nach Satz 2 Nummer 1 darf die verantwortliche Stelle zu den dort genannten Daten weitere Daten hinzuspeichern.

Zusammengefasste personenbezogene Daten nach Satz 2 dürfen auch dann für Zwecke der Werbung übermittelt werden, wenn die Übermittlung nach Maßgabe des § 34 Absatz 1a Satz 1 gespeichert wird; in diesem Fall muss die Stelle, die die Daten erstmalig erhoben hat, aus der Werbung eindeutig hervorgehen. Unabhängig vom Vorliegen der Voraussetzungen des Satzes 2 dürfen personenbezogene Daten für Zwecke der Werbung für fremde Angebote genutzt werden, wenn für den Betroffenen bei der Ansprache zum Zwecke der Werbung die für die Nutzung der Daten verantwortliche Stelle eindeutig erkennbar ist. Eine Verarbeitung oder Nutzung nach den Sätzen 2 bis 4 ist nur zulässig, soweit schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

Nach den Sätzen 1, 2 und 4 übermittelte Daten dürfen nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie übermittelt worden sind.

(3a) Wird die Einwilligung nach § 4a Absatz 1 Satz 3 in anderer Form als der Schriftform erteilt, hat die verantwortliche Stelle dem Betroffenen den Inhalt der Einwilligung schriftlich zu bestätigen, es sei denn, dass die Einwilligung elektronisch erklärt wird und die verantwortliche Stelle sicherstellt, dass die Einwilligung protokolliert wird und der Betroffene deren Inhalt jederzeit abrufen und die Einwilligung jederzeit mit Wirkung für die Zunkunft widerrufen kann. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie in drucktechnisch deutlicher Gestaltung besonders hervorzuheben.

(3b) Die verantwortliche Stelle darf den Abschluss eines Vertrags nicht von einer Einwilligung des Betroffenen nach Absatz 3 Satz 1 abhängig machen, wenn dem Betroffenen ein anderer Zugang zu gleichwertigen vertraglichen Leistungen ohne die Einwilligung nicht oder nicht in zumutbarer Weise möglich ist. Eine unter solchen Umständen erteilte Einwilligung ist unwirksam.

(4) Widerspricht der Betroffene bei der verantwortlichen Stelle der Verarbeitung oder Nutzung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, ist eine Verarbeitung oder Nutzung für diese Zwecke unzulässig. Der Betroffene ist bei der Ansprache zum Zweck der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung und in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 Nummer 1 auch bei Begründung des rechtsgeschäftlichen oder rechtsgeschäftsähnlichen Schuldverhältnisses über die verantwortliche Stelle sowie über das Widerspruchsrecht nach Satz 1 zu unterrichten; soweit der Ansprechende personenbezogene Daten des Betroffenen nutzt, die bei einer ihm nicht bekannten Stelle gespeichert sind, hat er auch sicherzustellen, dass der Betroffene Kenntnis über die Herkunft der Daten erhalten kann. Widerspricht der Betroffene bei dem Dritten, dem die Daten im Rahmen der Zwecke nach Absatz 3 übermittelt worden sind, der Verarbeitung oder Nutzung zum Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, hat dieser die Daten für diese Zwecke zu sperren. In den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 Nummer 1 darf für den Widerspruch keine strengere Form verlangt werden als für die Begründung des rechtsgeschäftlichen oder rechtsgeschäftsähnlichen Schuldverhältnisses.

(5) Der Dritte, dem die Daten übermittelt worden sind, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nicht-öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen der Absätze 2 und 3 und öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen des § 14 Absatz 2 erlaubt. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen.

(6) Das Erheben, Verarbeiten und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) für eigene Geschäftszwecke ist zulässig, soweit nicht der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Absatz 3 eingewilligt hat, wenn

1. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

2. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

3. dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt, oder

4. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(7) Das Erheben von besonderen Arten per-sonenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) ist ferner zulässig, wenn dies zum Zweck der Ge-sundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen er-folgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Die Verarbeitung und Nutzung von Daten zu den in Satz 1 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in Satz 1 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten.

Werden zu einem in Satz 1 genannten Zweck Daten über die Gesundheit von Personen durch Angehörige eines anderen als in § 203 Absatz 1 und 3 des Strafgesetzbuchs genannten Berufes, dessen Ausübung die Feststellung, Heilung oder Linderung von Krankheiten oder die Herstellung oder den Vertrieb von Hilfsmitteln mit sich bringt, erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist dies nur unter den Voraussetzungen zulässig, unter denen ein Arzt selbst hierzu befugt wäre.

(8) Für einen anderen Zweck dürfen die besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 6 nº 1 bis 4 oder des Absatzes 7 Satz 1 übermittelt oder genutzt werden.

Eine Übermittlung oder Nutzung ist auch zulässig, wenn dies zur Abwehr von erheblichen Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung erforderlich ist.

(9) Organisationen, die politisch, philosophisch, religiös oder gewerkschaftlich ausgerichtet sind und keinen Erwerbszweck verfolgen, dürfen besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) erheben, verarbeiten oder nutzen, soweit dies für die Tätigkeit der Organisation erforderlich ist.

Dies gilt nur für personenbezogene Daten ihrer Mitglieder oder von Personen, die im Zusammenhang mit deren Tätigkeitszweck regelmäßig Kontakte mit ihr unterhalten. Die Übermittlung dieser personenbezogenen Daten an Personen oder Stellen außerhalb der Organisation ist nur unter den Voraussetzungen des § 4a Absatz 3 zulässig. Absatz 2 Nummer 2 Buchstabe b gilt entsprechend.

§ 28.- Datenerhebung, -verarbeitung und -nutzung für eigene Zwecke (bis zum 31.08.2009 geltende Fassung, vgl. Übergangsregelung in § 47)

(1) Das Erheben, Speichern, Verändern oder Übermitteln personenbezogener Daten oder ihre Nutzung als Mittel für die Erfüllung eigener Geschäftszwecke ist zulässig,

1. wenn es der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses mit dem Betroffenen dient,

2. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen der verantwortlichen Stelle erforderlich ist und kein Grund zu der Annah me besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung überwiegt oder

3. wenn die Daten allgemein zugänglich sind oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Verarbeitung oder Nutzung gegenüber dem berechtigten Interesse der verantwortlichen Stelle offensichtlich überwiegt.

Bei der Erhebung personenbezogener Daten sind die Zwecke, für die die Daten verarbeitet oder genutzt werden sollen, konkret festzulegen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen sie nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 1 nº 2 und 3 übermittelt oder genutzt werden.

(3) Die Übermittlung oder Nutzung für einen anderen Zweck ist auch zulässig:

1. soweit es zur Wahrung berechtigter Interessen eines Dritten oder

2. zur Abwehr von Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten erforderlich ist, oder

3. für Zwecke der Werbung, der Markt- und Meinungsforschung, wenn es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten über Angehörige einer Personengruppe handelt, die sich auf

a) eine Angabe über die Zugehörigkeit des Betroffenen zu dieser Personengruppe,

b) Berufs-, Branchen- oder Geschäftsbezeichnung,

c) Namen,

d) Titel,

e) akademische Grade,

f) Anschrift und

g) Geburtsjahr beschränken und kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung oder Nutzung hat, oder

4. wenn es im Interesse einer Forschungseinrichtung zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Zweckänderung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

In den Fällen des Satzes 1 nº 3 ist anzunehmen, dass dieses Interesse besteht, wenn im Rahmen der Zweckbestimmung eines Vertragsverhältnisses oder vertragsähnlichen Vertrauensverhältnisses gespeicherte Daten übermittelt werden sollen, die sich

1. auf strafbare Handlungen,

2. auf Ordnungswidrigkeiten sowie

3. bei Übermittlung durch den Arbeitgeber auf arbeitsrechtliche Rechtsverhältnisse beziehen.

(4) Widerspricht der Betroffene bei der verantwortlichen Stelle der Nutzung oder Übermittlung seiner Daten für Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, ist eine Nutzung oder Übermittlung für diese Zwecke unzulässig. Der Betroffene ist bei der Ansprache zum Zweck der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung über die verantwortliche Stelle sowie über das Widerspruchsrecht nach Satz 1 zu unterrichten; soweit der Ansprechende personenbezogene Daten des Betroffenen nutzt, die bei einer ihm nicht bekannten Stelle gespeichert sind, hat er auch sicherzustellen, dass der Betroffene Kenntnis über die Herkunft der Daten erhalten kann. Widerspricht der Betroffene bei dem Dritten, dem die Daten nach Absatz 3 übermittelt werden, der Verarbeitung oder Nutzung zum Zwecke der Werbung oder der Markt- oder Meinungsforschung, hat dieser die Daten für diese Zwecke zu sperren.

(5) Der Dritte, dem die Daten übermittelt worden sind, darf diese nur für den Zweck verarbeiten oder nutzen, zu dessen Erfüllung sie ihm übermittelt werden. Eine Verarbeitung oder Nutzung für andere Zwecke ist nicht-öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen der Absätze 2 und 3 und öffentlichen Stellen nur unter den Voraussetzungen des § 14 Absatz 2 erlaubt. Die übermittelnde Stelle hat ihn darauf hinzuweisen.

(6) Das Erheben, Verarbeiten und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) für eigene Geschäftszwecke ist zulässig, soweit nicht der Betroffene nach Maßgabe des § 4a Absatz 3 eingewilligt hat, wenn

1. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

2. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

3. dies zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung rechtlicher Ansprüche erforderlich ist und kein Grund zu der Annahme besteht, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt, oder

4. dies zur Durchführung wissenschaftlicher Forschung erforderlich ist, das wissenschaftliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens das Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung und Nutzung erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung auf andere Weise nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann.

(7) Das Erheben von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) ist ferner zulässig, wenn dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen. Die Verarbeitung und Nutzung von Daten zu den in Satz 1 genannten Zwecken richtet sich nach den für die in Satz 1 genannten Personen geltenden Geheimhaltungspflichten. Werden zu einem in Satz 1 genannten Zweck Daten über die Gesundheit von Personen durch Angehörige eines anderen als in § 203 Absatz 1 und 3 des Strafgesetzbuchs genannten Berufes, dessen Ausübung die Feststellung, Heilung oder Linderung von Krankheiten oder die Herstellung oder den Vertrieb von Hilfsmitteln mit sich bringt, erhoben, verarbeitet oder genutzt, ist dies nur unter den Voraussetzungen zulässig, unter denen ein Arzt selbst hierzu befugt wäre.

(8) Für einen anderen Zweck dürfen die besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) nur unter den Voraussetzungen des Absatzes 6 nº 1 bis 4 oder des Absatzes 7 Satz 1 übermittelt oder genutzt werden.

Eine Übermittlung oder Nutzung ist auch zulässig, wenn dies zur Abwehr von erheblichen Gefahren für die staatliche und öffentliche Sicherheit sowie zur Verfolgung von Straftaten von erheblicher Bedeutung erforderlich ist.

(9) Organisationen, die politisch, philosophisch, religiös oder gewerkschaftlich ausgerichtet sind und keinen Erwerbszweck verfolgen, dürfen besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) erheben, verarbeiten oder nutzen, soweit dies für die Tätigkeit der Organisation erforderlich ist.

Dies gilt nur für personenbezogene Daten ihrer Mitglieder oder von Personen, die im Zusammenhang mit deren Tätigkeitszweck regelmäßig Kontakte mit ihr unterhalten. Die Übermittlung dieser personenbezogenen Daten an Personen oder Stellen außerhalb der Organisation ist nur unter den Voraussetzungen des § 4a Absatz 3 zulässig. Absatz 3 nº 2 gilt entsprechend.

§ 29.- Geschäftsmäßige Datenerhebung und –speicherung zum Zweck der Übermittlung

(1) Das geschäftsmäßige Erheben, Speichern oder Verändern personenbezogener Daten zum Zweck der Übermittlung, insbesondere wenn dies der Werbung, der Tätigkeit von Auskunfteien oder dem Adresshandel dient, ist zulässig, wenn 1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Erhebung, Speicherung oder Veränderung hat, oder

2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, es sei denn, dass das schutz würdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Speicherung oder Veränderung offensichtlich überwiegt.

§ 28 Absatz 1 Satz 2 und Absatz 3 bis 3b ist anzuwenden.

(2) Die Übermittlung im Rahmen der Zwecke nach Absatz 1 ist zulässig, wenn

1. der Dritte, dem die Daten übermittelt werden, ein berechtigtes Interesse an ihrer Kenntnis glaubhaft dargelegt hat und

2. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Übermittlung hat.

§ 28 Absatz 3 bis 3b gilt entsprechend. Bei der Übermittlung nach Nummer 1 sind die Gründe für das Vorliegen eines berechtigten Interesses und die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung von der übermittelnden Stelle aufzuzeichnen. Bei der Übermittlung im automatisierten Abrufverfahren obliegt die Aufzeichnungspflicht dem Dritten, dem die Daten übermittelt werden.

(3) Die Aufnahme personenbezogener Daten in elektronische oder gedruckte Adress-, Rufnummern-, Branchen- oder vergleichbare Ver-zeichnisse hat zu unterbleiben, wenn der entgegenstehende Wille des Betroffenen aus dem zugrunde liegenden elektronischen oder gedruckten Verzeichnis oder Register ersichtlich ist. Der Empfänger der Daten hat sicherzustellen, dass Kennzeichnungen aus elektronischen oder gedruckten Verzeichnis-sen oder Registern bei der Übernahme in Verzeichnisse oder Register übernommen werden.

(4) Für die Verarbeitung oder Nutzung der übermittelten Daten gilt § 28 Absatz 4 und 5.

(5) § 28 Absatz 6 bis 9 gilt entsprechend.

§ 30.- Geschäftsmäßige Datenerhebung und -speicherung zum Zweck der Übermittlung in anonymisierter Form

(1) Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig erhoben und gespeichert, um sie in anonymisierter Form zu übermitteln, sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können. Diese Merkmale dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit dies für die Erfüllung des Zwecks der Speicherung oder zu wissenschaftlichen Zwecken erforderlich ist.

(2) Die Veränderung personenbezogener Daten ist zulässig, wenn

1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Veränderung hat, oder

2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte, soweit nicht das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Veränderung offensichtlich überwiegt.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu löschen, wenn ihre Speicherung unzulässig ist.

(4) § 29 gilt nicht.

(5) § 28 Absatz 6 bis 9 gilt entsprechend.

§ 30a.- Geschäftsmäßige Datenerhebung und -speicherung für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung.

(1) Das geschäftsmäßige Erheben, Verarbeiten oder Nutzen personenbezogener Daten für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung ist zulässig, wenn

1. kein Grund zu der Annahme besteht, dass der Betroffene ein schutzwürdiges Interesse an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung hat, oder

2. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder die verantwortliche Stelle sie veröffentlichen dürfte und das schutzwürdige Interesse des Betroffenen an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung gegenüber dem Interesse der verantwortlichen Stelle nicht offensichtlich überwiegt.

Besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9) dürfen nur für ein bestimmtes Forschungsvorhaben erhoben, verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für diese Zwecke verarbeitet oder genutzt werden.

Daten, die nicht aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen worden sind und die die verantwortliche Stelle auch nicht veröffentlichen darf, dürfen nur für das Forschungsvorhaben verarbeitet oder genutzt werden, für das sie erhoben worden sind. Für einen anderen Zweck dürfen sie nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn sie zuvor so anonymisiert werden, dass ein Personenbezug nicht mehr hergestellt werden kann.

(3) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Zweck des Forschungsvorhabens, für das die Daten erhoben worden sind, möglich ist.

Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Diese Merkmale dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit dies nach dem Zweck des Forschungsvorhabens erforderlich ist.

(4) § 29 gilt nicht.

(5) § 28 Absatz 4 und 6 bis 9 gilt entsprechend.

§ 31.- Besondere Zweckbindung

Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung eines ordnungsgemäßen Betriebes einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nur für diese Zwecke verwendet werden.

§ 32.- Datenerhebung, -verarbeitung und –nutzung für Zwecke des Beschäftigungsverhältnisses

(1) Personenbezogene Daten eines Beschäftigten dürfen für Zwecke des Beschäftigungsverhältnisses erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, wenn dies für die Entscheidung über die Begründung eines Beschäftigungsverhältnisses oder nach Begründung des Beschäftigungsverhältnisses für dessen Durchführung oder Beendigung erforderlich ist. Zur Aufdeckung von Straftaten dürfen personenbezogene Daten eines Beschäftigten nur dann erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, wenn zu dokumentierende tatsächliche Anhaltspunkte den Verdacht begründen, dass der Betroffene im Beschäftigungsverhältnis eine Straftat begangen hat, die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung zur Aufdeckung erforderlich ist und das schutzwürdige Interesse des Beschäftigten an dem Ausschluss der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung nicht überwiegt, insbesondere Art und Ausmaß im Hinblick auf den Anlass nicht unverhältnismäßig sind.

(2) Absatz 1 ist auch anzuwenden, wenn personenbezogene Daten erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, ohne dass sie automatisiert verarbeitet oder in oder aus einer nicht automatisierten Datei verarbeitet, genutzt oder für die Verarbeitung oder Nutzung in einer solchen Datei erhoben werden.

(3) Die Beteiligungsrechte der Interessenvertretungen der Beschäftigten bleiben unberührt

Zweiter Unterabschnitt

Rechte des Betroffenen

§ 33.- Benachrichtigung des Betroffenen

(1) Werden erstmals personenbezogene Daten für eigene Zwecke ohne Kenntnis des Betroffenen gespeichert, ist der Betroffene von der Speicherung, der Art der Daten, der Zweckbestimmung der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung und der Identität der verantwortlichen Stelle zu benachrichtigen.

Werden personenbezogene Daten geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung ohne Kenntnis des Betroffenen gespeichert, ist der Betroffene von der erstmaligen Übermittlung und der Art der übermittelten Daten zu benachrichtigen. Der Betroffene ist in den Fällen der Sätze 1 und 2 auch über die Kategorien von Empfängern zu unterrichten, soweit er nach den Umständen des Einzelfalles nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss.

(2) Eine Pflicht zur Benachrichtigung besteht nicht, wenn

1. der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

2. die Daten nur deshalb gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher, satzungsmäßiger oder vertraglicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen oder ausschließlich der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle dienen und eine Benachrichtigung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

3. die Daten nach einer Rechtsvorschrift oder ihrem Wesen nach, namentlich wegen des überwiegenden rechtlichen Interesses eines Dritten, geheimgehalten werden müssen,

4. die Speicherung oder Übermittlung durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist,

5. die Speicherung oder Übermittlung für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erforderlich ist und eine Benachrichtigung einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde,

6. die zuständige öffentliche Stelle gegenüber der verantwortlichen Stelle festgestellt hat, dass das Bekanntwerden der Daten die öffentliche Sicherheit oder Ordnung gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde,

7. die Daten für eigene Zwecke gespeichert sind und

a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist, oder

b) die Benachrichtigung die Geschäftszwecke der verantwortlichen Stelle erheblich gefährden würde, es sei denn, dass das Interesse an der Benachrichtigung die Gefährdung überwiegt,

8. die Daten geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung gespeichert sind und

a) aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen sind, soweit sie sich auf diejenigen Personen beziehen, die diese Daten veröffentlicht haben, oder

b) es sich um listenmäßig oder sonst zusammengefasste Daten handelt (§ 29 Absatz 2 Satz 2) und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist,

9. aus allgemein zugänglichen Quellen entnommene Daten geschäftsmäßig für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung gespeichert sind und eine Benachrichtigung wegen der Vielzahl der betroffenen Fälle unverhältnismäßig ist.

Die verantwortliche Stelle legt schriftlich fest, unter welchen Voraussetzungen von einer Benachrichtigung nach Satz 1 nº 2 bis 7 abgesehen wird.

§ 34.- Auskunft an den Betroffenen

(1) Der Betroffene kann Auskunft verlangen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten, auch soweit sie sich auf die Herkunft dieser Daten beziehen,

2. Empfänger oder Kategorien von Empfängern, an die Daten weitergegeben werden, und

3. den Zweck der Speicherung.

Er soll die Art der personenbezogenen Daten, über die Auskunft erteilt werden soll, näher bezeichnen. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zwecke der Übermittlung gespeichert, kann der Betroffene über Herkunft und Empfänger nur Auskunft verlangen, sofern nicht das Interesse an der Wahrung des Geschäftsgeheimnisses überwiegt. In diesem Fall ist Auskunft über Herkunft und Empfänger auch dann zu erteilen, wenn diese Angaben nicht gespeichert sind.

(2) Der Betroffene kann von Stellen, die geschäftsmäßig personenbezogene Daten zum Zweck der Auskunftserteilung speichern, Auskunft über seine personenbezogenen Daten verlangen, auch wenn sie weder in einer automatisierten Verarbeitung noch in einer nicht automatisierten Datei gespeichert sind. Auskunft über Herkunft und Empfänger kann der Betroffene nur verlangen, sofern nicht das Interesse an der Wahrung des Geschäftsgeheimnisses überwiegt.

(3) Die Auskunft wird schriftlich erteilt, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der Auskunftserteilung angemessen ist.

(4) Eine Pflicht zur Auskunftserteilung besteht nicht, wenn der Betroffene nach § 33 Absatz 2 Satz 1 nº 2, 3 und 5 bis 7 nicht zu benachrichtigen ist.

(5) Die Auskunft ist unentgeltlich. Werden die personenbezogenen Daten geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung gespeichert, kann jedoch ein Entgelt verlangt werden, wenn der Betroffene die Auskunft gegenüber Dritten zu wirtschaftlichen Zwecken nutzen kann. Das Entgelt darf über die durch die Auskunftserteilung entstandenen direkt zurechenbaren Kosten nicht hinausgehen.

Ein Entgelt kann in den Fällen nicht verlangt werden, in denen besondere Umstände die Annahme rechtfertigen, dass Daten unrichtig oder unzulässig gespeichert werden, oder in denen die Auskunft ergibt, dass die Daten zu berichtigen oder unter der Voraussetzung des § 35 Absatz 2 Satz 2 nº 1 zu löschen sind.

(6) Ist die Auskunftserteilung nicht unentgeltlich, ist dem Betroffenen die Möglichkeit zu geben, sich im Rahmen seines Auskunftsanspruchs persönlich Kenntnis über die ihn betreffenden Daten und Angaben zu verschaffen. Er ist hierauf in geeigneter Weise hinzuweisen.

§ 35.- Berichtigung, Löschung und Sperrung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten können außer in den Fällen des Absatzes 3 nº 1 und 2 jederzeit gelöscht werden. Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist,

2. es sich um Daten über die rassische oder ethnische Herkunft, politische Meinungen, religiöse oder philosophische Überzeugungen oder die Gewerkschaftszugehörigkeit, über Gesundheit oder das Sexualleben, strafbare Handlungen oder Ordnungswidrigkeiten handelt und ihre Richtigkeit von der verantwortlichen Stelle nicht bewiesen werden kann,

3. sie für eigene Zwecke verarbeitet werden, sobald ihre Kenntnis für die Erfüllung des Zwecks der Speicherung nicht mehr erforderlich ist, oder

4. sie geschäftsmäßig zum Zweck der Übermittlung verarbeitet werden und eine Prüfung jeweils am Ende des vierten Kalenderjahres beginnend mit ihrer erstmaligen Speicherung ergibt, dass eine längerwährende Speicherung nicht erforderlich ist.

(3) An die Stelle einer Löschung tritt eine Sperrung, soweit

1. im Fall des Absatzes 2 nº 3 einer Löschung gesetzliche, satzungsmäßige oder vertragliche Aufbewahrungsfristen entgegenstehen,

2. Grund zu der Annahme besteht, dass durch eine Löschung schutzwürdige Interessen des Betroffenen beeinträchtigt würden, oder

3. eine Löschung wegen der besonderen Art der Speicherung nicht oder nur mit unverhältnismäßig hohem Aufwand möglich ist.

(4) Personenbezogene Daten sind ferner zu sperren, soweit ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt.

(5) Personenbezogene Daten dürfen nicht für eine automatisierte Verarbeitung oder Verarbeitung in nicht automatisierten Dateien erhoben, verarbeitet oder genutzt werden, soweit der Betroffene dieser bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung verpflichtet.

(6) Personenbezogene Daten, die unrichtig sind oder deren Richtigkeit bestritten wird, müssen bei der geschäftsmäßigen Datenspeicherung zum Zweck der Übermittlung außer in den Fällen des Absatzes 2 nº 2 nicht berichtigt, gesperrt oder gelöscht werden, wenn sie aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen und zu Dokumentationszwecken gespeichert sind. Auf Verlangen des Betroffenen ist diesen Daten für die Dauer der Speicherung seine Gegendarstellung beizufügen. Die Daten dürfen nicht ohne diese Gegendarstellung übermittelt werden.

(7) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, der Sperrung bestrittener Daten sowie der Löschung oder Sperrung wegen Unzulässigkeit der Speicherung sind die Stellen zu verständigen, denen im Rahmen einer Datenübermittlung diese Daten zur Speicherung weitergegeben werden, wenn dies keinen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert und schutzwürdige Interessen des Betroffenen nicht entgegenstehen.

(8) Gesperrte Daten dürfen ohne Einwilligung des Betroffenen nur übermittelt oder genutzt werden, wenn

1 es zu wissenschaftlichen Zwecken, zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist und

2. die Daten hierfür übermittelt oder genutzt werden dürften, wenn sie nicht gesperrt wären.

Dritter Unterabschnitt

Aufsichtsbehörde

§ 36.- (weggefallen)

§ 37.- (weggefallen)

§ 38.- Aufsichtsbehörde

(1) Die Aufsichtsbehörde kontrolliert die Ausführung dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit diese die automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten oder die Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten in oder aus nicht automatisierten Dateien regeln einschließlich des Rechts der Mitgliedstaaten in den Fällen des § 1 Absatz 5.

Sie berät und unterstützt die Beauftragten für den Datenschutz und die verantwortlichen Stellen mit Rücksicht auf deren typische Bedürfnisse. Die Aufsichtsbehörde darf die von ihr gespeicherten Daten nur für Zwecke der Aufsicht verarbeiten und nutzen; § 14 Absatz 2 nº 1 bis 3, 6 und 7 gilt entsprechend. Insbesondere darf die Aufsichtsbehörde zum Zweck der Aufsicht Daten an andere Aufsichtsbehörden übermitteln.

Sie leistet den Aufsichtsbehörden anderer Mitgliedstaaten der Europäischen Union auf Ersuchen ergänzende Hilfe (Amtshilfe). Stellt die Aufsichtsbehörde einen Verstoß gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz fest, so ist sie befugt, die Betroffenen hierüber zu unterrichten, den Verstoß bei den für die Verfolgung oder Ahndung zuständigen Stellen anzuzeigen sowie bei schwerwiegenden Verstößen die Gewerbeaufsichtsbehörde zur Durchführung gewerberechtlicher Maßnahmen zu unterrichten. Sie veröffentlicht regelmäßig, spätestens alle zwei Jahre, einen Tätigkeitsbericht. § 21 Satz 1 und § 23 Absatz 5 Satz 4 bis 7 gelten entsprechend.

(2) Die Aufsichtsbehörde führt ein Register der nach § 4d meldepflichtigen automatisierten Verarbeitungen mit den Angaben nach § 4e Satz 1. Das Register kann von jedem eingesehen werden. Das Einsichtsrecht erstreckt sich nicht auf die Angaben nach § 4e Satz 1 nº 9 sowie auf die Angabe der zugriffsberechtigten Personen.

(3) Die der Kontrolle unterliegenden Stellen sowie die mit deren Leitung beauftragten Personen haben der Aufsichtsbehörde auf Verlangen die für die Erfüllung ihrer Aufgaben erforderlichen Auskünfte unverzüglich zu erteilen. Der Auskunftspflichtige kann die Auskunft auf solche Fragen verweigern, deren Beantwortung ihn selbst oder einen der in § 383 Absatz 1 nº 1 bis 3 der Zivilprozessordnung bezeichneten Angehörigen der Gefahr strafgerichtlicher Verfolgung oder eines Verfahrens nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten aussetzen würde. Der Auskunftspflichtige ist darauf hinzuweisen.

(4) Die von der Aufsichtsbehörde mit der Kontrolle beauftragten Personen sind befugt, soweit es zur Erfüllung der der Aufsichtsbehörde übertragenen Aufgaben erforderlich ist, während der Betriebs- und Geschäftszeiten Grundstücke und Geschäftsräume der Stelle zu betreten und dort Prüfungen und Besichtigungen vorzunehmen.

Sie können geschäftliche Unterlagen, insbesondere die Übersicht nach § 4g Absatz 2 Satz 1 sowie die gespeicherten personenbezogenen Daten und die Datenverarbeitungsprogramme, einsehen. § 24 Absatz 6 gilt entsprechend. Der Auskunftspflichtige hat diese Maßnahmen zu dulden.

(5) Zur Gewährleistung der Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz kann die Aufsichtsbehörde Maßnahmen zur Beseitigung festgestellter Verstöße bei der Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten oder technischer oder organisatorischer Mängel anordnen. Bei schwerwiegenden Verstößen oder Mängeln, insbesondere solchen, die mit einer besonderen Gefährdung des Persönlichkeitsrechts verbunden sind, kann sie die Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung oder den Einsatz einzelner Verfahren untersagen, wenn die Verstöße oder Mängel entgegen der Anordnung nach Satz 1 und trotz der Verhängung eines Zwangsgeldes nicht in angemessener Zeit beseitigt werden. Sie kann die Abberufung des Beauftragten für den Datenschutz verlangen, wenn er die zur Erfüllung seiner Aufgaben erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit nicht besitzt.

(6) Die Landesregierungen oder die von ihnen ermächtigten Stellen bestimmen die für die Kontrolle der Durchführung des Datenschutzes im Anwendungsbereich dieses Abschnittes zuständigen Aufsichtsbehörden.

(7) Die Anwendung der Gewerbeordnung auf die den Vorschriften dieses Abschnittes unterliegenden Gewerbebetriebe bleibt unberührt.

§ 38a.- Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung datenschutzrechtlicher Regelungen

(1) Berufsverbände und andere Vereinigungen, die bestimmte Gruppen von verantwortlichen Stellen vertreten, können Entwürfe für Verhaltensregeln zur Förderung der Durchführung von datenschutzrechtlichen Regelungen der zuständigen Aufsichtsbehörde unterbreiten.

(2) Die Aufsichtsbehörde überprüft die Vereinbarkeit der ihr unterbreiteten Entwürfe mit dem geltenden Datenschutzrecht.

Vierter Abschnitt

Sondervorschriften

§ 39.- Zweckbindung bei personenbezogenen Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen

(1) Personenbezogene Daten, die einem Berufs- oder besonderen Amtsgeheimnis unterliegen und die von der zur Verschwiegenheit verpflichteten Stelle in Ausübung ihrer Berufs- oder Amtspflicht zur Verfügung gestellt worden sind, dürfen von der verantwortlichen Stelle nur für den Zweck verarbeitet oder genutzt werden, für den sie sie erhalten hat. In die Übermittlung an eine nicht öffentliche Stelle muss die zur Verschwiegenheit verpflichtete Stelle einwilligen.

(2) Für einen anderen Zweck dürfen die Daten nur verarbeitet oder genutzt werden, wenn die Änderung des Zwecks durch besonderes Gesetz zugelassen ist.

§ 40.- Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch Forschungseinrichtungen

(1) Für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung erhobene oder gespeicherte personenbezogene Daten dürfen nur für Zwecke der wissenschaftlichen Forschung verarbeitet oder genutzt werden.

(2) Die personenbezogenen Daten sind zu anonymisieren, sobald dies nach dem Forschungszweck möglich ist. Bis dahin sind die Merkmale gesondert zu speichern, mit denen Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren Person zugeordnet werden können. Sie dürfen mit den Einzelangaben nur zusammengeführt werden, soweit der Forschungszweck dies erfordert.

(3) Die wissenschaftliche Forschung betreibenden Stellen dürfen personenbezogene Daten nur veröffentlichen, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat oder

2. dies für die Darstellung von Forschungsergebnissen über Ereignisse der Zeitgeschichte unerlässlich ist.

§ 41.- Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten durch die Medien

(1) Die Länder haben in ihrer Gesetzgebung vorzusehen, dass für die Erhebung, Verarbeitung und Nutzung personenbezogener Daten von Unternehmen und Hilfsunternehmen der Presse ausschließlich zu eigenen journalistisch-redaktionellen oder literarischen Zwecken den Vorschriften der §§ 5, 9 und 38a entsprechende Regelungen einschließlich einer hierauf bezogenen Haftungsregelung entsprechend § 7 zur Anwendung kommen.

(2) Führt die journalistisch-redaktionelle Erhebung, Verarbeitung oder Nutzung personenbezogener Daten durch die Deutsche Welle zur Veröffentlichung von Gegendarstellungen des Betroffenen, so sind diese Gegendarstellungen zu den gespeicherten Daten zu nehmen und für dieselbe Zeitdauer aufzubewahren wie die Daten selbst.

(3) Wird jemand durch eine Berichterstattung der Deutschen Welle in seinem Persönlichkeitsrecht beeinträchtigt, so kann er Auskunft über die der Berichterstattung zugrundeliegenden, zu seiner Person gespeicherten Daten verlangen. Die Auskunft kann nach Abwägung der schutzwürdigen Interessen der Beteiligten verweigert werden, soweit

1. aus den Daten auf Personen, die bei der Vorbereitung, Herstellung oder Verbreitung von Rundfunksendungen berufsmäßig journalistisch mitwirken oder mitgewirkt haben, geschlossen werden kann,

2. aus den Daten auf die Person des Einsenders oder des Gewährsträgers von Beiträgen, Unterlagen und Mitteilungen für den redaktionellen Teil geschlossen werden kann,

3. durch die Mitteilung der recherchierten oder sonst erlangten Daten die journalistische Aufgabe der Deutschen Welle durch Ausforschung des Informationsbestandes beeinträchtigt würde.

Der Betroffene kann die Berichtigung unrichtiger Daten verlangen.

(4) Im übrigen gelten für die Deutsche Welle von den Vorschriften dieses Gesetzes die §§ 5, 7, 9 und 38a. Anstelle der §§ 24 bis 26 gilt § 42, auch soweit es sich um Verwaltungsangelegenheiten handelt.

§ 42.- Datenschutzbeauftragter der Deutschen Welle

(1) Die Deutsche Welle bestellt einen Beauftragten für den Datenschutz, der an die Stelle des Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit tritt.

Die Bestellung erfolgt auf Vorschlag des Intendanten durch den Verwaltungsrat für die Dauer von vier Jahren, wobei Wiederbestellungen zulässig sind. Das Amt eines Beauftragten für den Datenschutz kann neben anderen Aufgaben innerhalb der Rundfunkanstalt wahrgenommen werden.

(2) Der Beauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz. Er ist in Ausübung dieses Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Im übrigen untersteht er der Dienst- und Rechtsaufsicht des Verwaltungsrates.

(3) Jedermann kann sich entsprechend § 21 Satz 1 an den Beauftragten für den Datenschutz wenden.

(4) Der Beauftragte für den Datenschutz erstattet den Organen der Deutschen Welle alle zwei Jahre, erstmals zum 1. Januar 1994 einen Tätigkeitsbericht. Er erstattet darüber hinaus besondere Berichte auf Beschluss eines Organes der Deutschen Welle.

Die Tätigkeitsberichte übermittelt der Beauftragte auch an den Bundesbeauftragten für den Datenschutz und die Informationsfreiheit.

(5) Weitere Regelungen entsprechend den §§ 23 bis 26 trifft die Deutsche Welle für ihren Bereich. Die §§ 4f und 4g bleiben unberührt.

§ 42a.- Informationspflicht bei unrechtmäßiger Kenntniserlangung von Daten

Stellt eine nichtöffentliche Stelle im Sinne des § 2 Absatz 4 oder eine öffentliche Stelle nach § 27 Absatz 1 Satz 1 Nummer 2 fest, dass bei ihr gespeicherte

1. besondere Arten personenbezogener Daten (§ 3 Absatz 9),

2. personenbezogene Daten, die einem Berufsgeheimnis unterliegen,

3. personenbezogene Daten, die sich auf strafbare Handlungen oder Ordnungswidrigkeiten oder den Verdacht strafbarer Handlungen oder Ordnungswidrigkeiten beziehen oder

4. personenbezogene Daten zu Bankoder Kreditkartenkonten unrechtmäßig übermittelt oder auf sonstige Weise Dritten unrechtmäßig zur Kenntnis gelangt sind und drohen schwerwiegende Beeinträchtigungen für die Rechte oder schutzwürdigen Interessen der Betroffenen, hat sie dies nach den Sätzen 2 bis 5 unverzüglich der zuständigen Aufsichtsbehörde sowie den Betroffenen mitzuteilen. Die Benachrichtigung des Betroffenen muss unverzüglich erfolgen, sobald angemessene Maßnahmen zur Sicherung der Daten ergriffen worden oder nicht unverzüglich erfolgt sind und die Strafverfolgung nicht mehr gefährdet wird. Die Benachrichtigung der Betroffenen muss eine Darlegung der Art der unrechtmäßigen Kenntniserlangung und Empfehlungen für Maßnahmen zur Minderung möglicher nachteiliger Folgen enthalten.

Die Benachrichtigung der zuständigen Aufsichtsbehörde muss zusätzlich eine Darlegung möglicher nachteiliger Folgen der unrechtmäßigen Kenntniserlangung und der von der Stelle daraufhin ergriffenen Maßnahmen enthalten. Soweit die Benachrichtigung der Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, insbesondere aufgrund der Vielzahl der betroffenen Fälle, tritt an ihre Stelle die Information der Öffentlichkeit durch Anzeigen, die mindestens eine halbe Seite umfassen, in mindestens zwei bundesweit erscheinenden Tageszeitungen oder durch eine andere, in ihrer Wirksamkeit hinsichtlich der Information der Betroffenen gleich geeignete Maßnahme.

Eine Benachrichtigung, die der Benachrichtigungspflichtige erteilt hat, darf in einem Strafverfahren oder in einem Verfahren nach dem Gesetz über Ordnungswidrigkeiten gegen ihn oder einen in § 52 Absatz 1 der Strafprozessordnung bezeichneten Angehörigen des Benachrichtigungspflichtigen nur mit Zustimmung des Benachrichtigungspflichtigen verwendet werden.

Fünfter Abschnitt

Schlussvorschriften

§ 43.- Bußgeldvorschriften

(1) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. entgegen § 4d Absatz 1, auch in Verbindung mit § 4e Satz 2, eine Meldung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht,

2. entgegen § 4f Absatz 1 Satz 1 oder 2, jeweils auch in Verbindung mit Satz 3 und 6, einen Beauftragten für den Datenschutz nicht, nicht in der vorgeschriebenen Weise oder nicht rechtzeitig bestellt,

2a entgegen § 10 Absatz 4 Satz 3 nicht gewährleistet, dass die Datenübermittlung festgestellt und überprüft werden kann,

2b entgegen § 11 Absatz 2 Satz 2 einen Auftrag nicht richtig, nicht vollständig oder nicht in der vorgeschriebenen Weise erteilt oder entgegen § 11 Absatz 2 Satz 4 sich nicht vor Beginn der Datenverarbeitung über die Einhaltung der beim Auftragnehmer getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen überzeugt,

3. entgegen § 28 Absatz 4 Satz 2 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht rechtzeitig unterrichtet oder nicht sicherstellt, dass der Betroffene Kenntnis erhalten kann,

3a. entgegen § 28 Absatz 4 Satz 4 eine strengere Form verlangt,

4. entgegen § 28 Absatz 5 Satz 2 personenbezogene Daten übermittelt oder nutzt,

5. entgegen § 29 Absatz 2 Satz 3 oder 4 die dort bezeichneten Gründe oder die Art und Weise ihrer glaubhaften Darlegung nicht aufzeichnet,

6. entgegen § 29 Absatz 3 Satz 1 personenbezogene Daten in elektronische oder gedruckte Adress-, Rufnummern-, Branchen- oder vergleichbare Verzeichnisse aufnimmt,

7. entgegen § 29 Absatz 3 Satz 2 die Übernahme von Kennzeichnungen nicht sicherstellt,

8. entgegen § 33 Absatz 1 den Betroffenen nicht, nicht richtig oder nicht vollständig benachrichtigt,

9. entgegen § 35 Absatz 6 Satz 3 Daten ohne Gegendarstellung übermittelt,

10. entgegen § 38 Absatz 3 Satz 1 oder Absatz 4 Satz 1 eine Auskunft nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig erteilt oder eine Maßnahme nicht duldet oder

11. einer vollziehbaren Anordnung nach § 38 Absatz 5 Satz 1 zuwiderhandelt.

(2) Ordnungswidrig handelt, wer vorsätzlich oder fahrlässig

1. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, erhebt oder verarbeitet,

2. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, zum Abruf mittels automatisierten Verfahrens bereithält,

3. unbefugt personenbezogene Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, abruft oder sich oder einem anderen aus automatisierten Verarbeitungen oder nicht automatisierten Dateien verschafft,

4. die Übermittlung von personenbezogenen Daten, die nicht allgemein zugänglich sind, durch unrichtige Angaben erschleicht,

5. entgegen § 16 Absatz 4 Satz 1, § 28 Absatz 5 Satz 1, auch in Verbindung mit § 29 Absatz 4, § 39 Absatz 1 Satz 1 oder § 40 Absatz 1, die übermittelten Daten für andere Zwecke nutzt,

5a entgegen § 28 Absatz 3b den Abschluss eines Vertrages von der Einwilligung des Betroffenen abhängig macht,

5b entgegen § 28 Absatz 4 Satz 1 Daten für Zwecke der Werbung oder der Marktoder Meinungsforschung verarbeitet oder nutzt,

6. entgegen § 30 Absatz 1 Satz 2, § 30a Absatz 3 Satz 3 oder § 40 Absatz 2 Satz 3 ein dort genanntes Merkmal mit einer Einzelangabe zusammenführt oder

7. entgegen § 42a Satz 1 eine Mitteilung nicht, nicht richtig, nicht vollständig oder nicht rechtzeitig macht.

(3) Die Ordnungswidrigkeit kann im Fall des Absatzes

1 mit einer Geldbuße bis zu fünfzigtausend Euro, in den Fällen des Absatzes

2 mit einer Geldbuße bis zu dreihunderttausend Euro geahndet werden. Die Geldbuße soll den wirtschaftlichen Vorteil, den der Täter aus der Ordnungswidrigkeit gezogen hat, übersteigen. Reichen die in Satz 1 genannten Beträge hierfür nicht aus, so können sie überschritten werden.

§ 44.- Strafvorschriften

(1) Wer eine in § 43 Absatz 2 bezeichnete vorsätzliche Handlung gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, begeht, wird mit Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft.

(2) Die Tat wird nur auf Antrag verfolgt. Antragsberechtigt sind der Betroffene, die verantwortliche Stelle, der Bundesbeauftragte für den Datenschutz und die Informationsfreiheit und die Aufsichtsbehörde.

Sechster Abschnitt

Übergangsvorschriften

§ 45.- Laufende Verwendungen

Erhebungen, Verarbeitungen oder Nutzungen personenbezogener Daten, die am 23. Mai 2001 bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen. Soweit Vorschriften dieses Gesetzes in Rechtsvorschriften außerhalb des Anwendungsbereichs der Richtlinie 95/46/EG  des Europäischen Parlaments und des Rates vom 24. Oktober 1995 zum Schutz natürlicher Personen bei der Verarbeitung personenbezogener Daten und zum freien Datenverkehr zur Anwendung gelangen, sind Erhebungen, Verarbeitungen oder Nutzungen personenbezogener Daten, die am 23. Mai 2001 bereits begonnen haben, binnen fünf Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in Übereinstimmung zu bringen.

§ 46.- Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Datei verwendet, ist Datei

1. eine Sammlung personenbezogener Daten, die durch automatisierte Verfahren nach bestimmten Merkmalen ausgewertet werden kann (automatisierte Datei), oder

2. jede sonstige Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut ist und nach bestimmten Merkmalen geordnet, umgeordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

Nicht hierzu gehören Akten und Aktensammlungen, es sei denn, dass sie durch automatisierte Verfahren umgeordnet und ausgewertet werden können.

(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Akte verwendet, ist Akte jede amtlichen oder dienstlichen Zwecken dienende Unterlage, die nicht dem Dateibegriff des Absatzes 1 unterfällt; dazu zählen auch Bild- und Tonträger. Nicht hierunter fallen Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs werden sollen.

(3) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Bundes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie Personen und Stellen, die im Inland, in einem anderen Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag erheben, verarbeiten oder nutzen.

§ 47.- Übergangsregelung

Für die Verarbeitung und Nutzung vor dem 1. September 2009 erhobener oder gespeicherter Daten ist § 28 in der bis dahin geltenden Fassung weiter anzuwenden

1. für Zwecke der Markt- oder Meinungsforschung bis zum 31. August 2010,

2. für Zwecke der Werbung bis zum 31. August 2012.

§ 48.- Bericht der Bundesregierung

Die Bundesregierung berichtet dem Bundestag

1. bis zum 31. Dezember 2012 über die Auswirkungen der §§ 30a und 42a,

2. bis zum 31. Dezember 2014 über die Auswirkungen der Änderungen der §§ 28 und 29.

Sofern sich aus Sicht der Bundesregierung gesetzgeberische Maßnahmen empfehlen, soll der Bericht einen Vorschlag enthalten.

Anlage (zu § 9 Satz 1)

Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet oder genutzt, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere Maßnahmen zu treffen, die je nach der Art der zu schützenden personenbezogenen Daten oder Datenkategorien geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet oder genutzt werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Da ten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtungen zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme einge geben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle), 6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

Eine Maßnahme nach Satz 2 Nummer 2 bis 4 ist insbesondere die Verwendung von dem Stand der Technik entsprechenden Verschlüsselungsverfahren 

01Ene/14

Decreto nº 1030 del 26 de abril de 1997. Código Penal. (Diario Oficial número 105, tomo 335 del 10 de junio de 1997).

LIBRO I.- PARTE GENERAL

TITULO I.- GARANTIAS PENALES MINIMAS Y APLICACIONDE LA LEY PENAL

CAPITULO I.- DE LAS GARANTIAS PENALES MINIMAS

CAPITULO II.- DE LA APLICACIONDE LA LEY PENAL

TITULO II.- HECHO PUNIBLE Y RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS Y LAS FALTAS

CAPITULO II.- DE LAS CAUSAS QUE EXCLUYENDE LA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO III.- CIRCUNSTANCIAS QUE MODIFICANLA RESPONSABILIDAD PENAL

SECCION PRIMERA.- CIRCUNSTANCIAS ATENUANTES

SECCION SEGUNDA.- CIRCUNSTANCIAS AGRAVANTES

CAPITULO IV.- DE LOS AUTORES Y PARTICIPES

CAPITULO V.- CONCURSO DE DELITOS

TITULO III.- PENAS

CAPITULO I.- DE LAS PENAS SUS CLASES Y EFECTOS

CAPITULO II.- DE LAS PENAS ENPARTICULAR

CAPITULO III.- ADECUACIONDE LAS PENAS

CAPITULO IV.- DE LAS FORMAS SUSTITUTIVAS DE LA EJECUCIONDE LAS PENAS PRIVATIVAS DE LIBERTAD

TITULO IV.- MEDIDAS DE SEGURIDAD

CAPITULO UNICO.- CLASES DE MEDIDAS DE SEGURIDAD

TITULO V.- EXTINCIONDE LA RESPONSABILIDAD PENAL Y SUS EFECTOS

CAPITULO I.- DE LAS CAUSAS QUE EXTINGUENLA RESPONSABILIDAD PENAL

CAPITULO II.- DE LA REHABILITACIONY CANCELACIONDE REGISTROS

TITULO VI.- CONSECUENCIAS CIVILES DEL HECHO PUNIBLE

CAPITULO I.- DE LA RESPONSABILIDAD CIVIL Y SUS CONSECUENCIAS

CAPITULO II.- DE LAS PERSONAS QUE INCURRENENRESPONSABILIDAD CIVIL

CAPITULO III.- DE LAS FORMAS DE CUMPLIR CONLA RESPONSABILIDAD CIVIL

TITULO VII.- CONSECUENCIAS ACCESORIAS

CAPITULO UNICO.- DE LA PERDIDA DEL PRODUCTO, DE LAS GANANCIAS Y VENTAJAS PROVENIENTES DEL HECHO Y DEL COMISO

LIBRO SEGUNDO.- PARTE ESPECIAL

DE LOS DELITOS Y SUS PENAS

TITULO I.- DELITOS RELATIVOS A LA VIDA

CAPITULO I.- DEL HOMICIDIO Y SUS FORMAS

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA VIDA DEL SER HUMANO ENFORMACION

TITULO II.- DELITOS RELATIVOS A LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO I .- DE LAS LESIONES

CAPITULO II .- DELITOS DE PELIGRO PARA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

DIVULGACION DE LA IMAGEN O REVELACION DE DATOS DE PERSONAS PROTEGIDAS

Artículo 147-F.- (Redacción según Decreto Legislativo 1031, 26 de abril de 2006; Diario Oficial 95, Tomo 371, 25 de mayo de 2006).

El que divulgare la imagen o revelare datos que permitan identificar a una persona beneficiaria del programa de protección de víctimas y testigos será sancionado con prisión de cuatro a ocho años.

La pena se agravará hasta una tercera parte del máximo si ocurrieren lesiones o la muerte de la persona protegida o el hecho hubiera sido cometido por un funcionario o empleado público, autoridad pública o agente de autoridad.

 

TITULO III.- DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA LIBERTAD INDIVIDUAL

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA AUTONOMIA PERSONAL

CAPITULO III.- DE LA INSEMINACIONARTIFICIAL Y LA EXPERIMENTACION

TITULO IV.- DELITOS CONTRA LA LIBERTAD SEXUAL

CAPITULO I.- DE LA VIOLACIONY OTRAS AGRESIONES SEXUALES

CAPITULO II.- DEL ESTUPRO

CAPITULO III.- OTROS ATAQUES A LA LIBERTAD SEXUAL

CAPITULO IV.- DISPOSICION COMUN

TITULO V.- DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD PERSONAL

CAPITULO UNICO.- DEL DEBER DE SOCORRO

TITULO VI.- DELITOS RELATIVOS AL HONOR Y LA INTIMIDAD

CAPITULO I.- DE LA CALUMNIA Y LA INJURIA

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA INTIMIDAD

VIOLACION DE COMUNICACIONES PRIVADAS

Artículo 184.-

El que con el fin de descubrir los secretos o vulnerar la intimidad de otro, se apoderare de comunicación escrita, soporte informático o cualquier otro documento o efecto personal que no le esté dirigido o se apodere de datos reservados de carácter personal o familiar de otro, registrados en ficheros, soportes informáticos o de cualquier otro tipo de archivo o registro público o privado, será sancionado con multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de cien a doscientos días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

VIOLACION AGRAVADA DE COMUNICACIONES

Artículo 185.-

Si los hechos descritos en el artículo anterior se realizaren por las personas encargadas o responsables de los ficheros, soportes informáticos, archivos oregistros, se impondrá, además de la pena de multa, inhabilitación del respectivo cargo o empleo público de seis meses a dos años.

CAPTACION DE COMUNICACIONES

Artículo 186.- (Redacción último párrafo según Decreto Legislativo nº 642, 17 de junio de  1999; Diario Oficial nº 128, Tomo 344, 9 de julio de 1999).

El que con el fin de vulnerar la intimidad de otro, interceptare, impidiere o interrumpiere una comunicación telegráfica otelefónica o utilizare instrumentos o artificios técnicos de escucha, transmisión o grabación del sonido, la imagen o de cualquier otra señal de comunicación, será sancionado con prisión de seis meses a un año y multa de cincuenta a cien días multa.

Si difundiere o revelare a terceros los datos reservados que hubieren sido descubiertos, a que se refiere el inciso anterior, la sanción será de prisión de seis meses a un año y multa de cien a ciento cincuenta días multa.

El tercero a quien se revelare el secreto y lo divulgare, a sabiendas de su ilícito origen, será sancionado con multa de treinta a cincuenta días multa.

El que realizaare los actos señalados en el primer inciso del presente artículo para preparar la comisión de un delito grave será sancionado con la pena de dos a seis años

REVELACIONDE SECRETO PROFESIONAL

Artículo 187.-

El que revelare un secreto del que se ha impuesto en razón de su profesión u oficio, será sancionado con prisión de seis meses a dos años e inhabilitación especial de profesión u oficio de uno a dos años.

CAPITULO III.- DISPOSICIONCOMUN

INEXISTENCIA DE DELITOS

Artículo 191.-  (Redacción según Decreto Legislativo 499, 28 de octubre de 2004; Diario Oficial 217, Tomo 365, 22 de noviembre de 2004)

No son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literária, artística, histórica, científica, religiosa o profesional, ni los conceptos desfavorables expresados por cualquier medio por particulares en el ejercicio del derecho de la libertad de expresión, siempre que en el modo de proceder no demuestren un propósito calumnioso, injurioso o de ataque a la intimidad o a la propia imagen de una persona.

De igual manera, no son punibles los juicios desfavorables de la crítica política, literaria, artística, histórica, científica, religiosa o profesional ni los conceptos desfavorables expresados o difundidos por quienes ejerzan el periodismo mediante noticias, reportajes, investigaciones periodísticas, artículos, opiniones, editoriales, caricaturas y notas periodísticas en general, publicados en medios periodísticos escritos, radiales, televisivos e informáticos, en cumplimiento del deber de informar, en virtud del derecho de información o en el ejercicio de su cargo o función.

Se entiende que ejercen el periodismo, y en consecuencia quedan comprendidos en lo dispueso en el inciso anterior, los editores, gerentes, directores, propietarios de medios o responsables de programas de comunicación en su caso. (Párrafo redactado según Decreto Legislativo nº 836, 8 de septiembre de 2011; Diario Oficial nº 229, Tomo 393, 7 de diciembre de 2011).

CRITERIOS DE PONDERACION (Redactado según Decreto Legislativo nº 836, 8 de septiembre de 2011; Diario Oficial nº 229, Tomo 393, 7 de diciembre de 2011).

Artículo 191-A.-

El juez en los casos concretos sometidos a su conocimiento, cuando observare una colisión entre el ejercicio de los derechos de libertad de expresión e información con los derecho al honor, a la intimidad personal y familiar y a la propia imagen, deberá considerar como criterios de ponderación, interpretación e integración, entre otros que sean relevantes al caso concreto, los siguientes:

a) Si la conducta corresponde con la función social del ejercicio del periodismo;

b) Si se trata de contribuir a la formación de una opinión pública libre, de acuerdo a lo establecido en el inciso tercero del artículo 183 de este Código.

En el caso de la letra a), el juez deberá tomar en cuenta, los frecuentes riesgos, propios del ejercicio de la función periodística y de la obtención de la información a partir de su fuente.

En ambos casos, el juez deberá motivar la preponderancia de uno de los derechos en colisión, respecto del otro.

RESPONSABILIDAD PERSONAL (Redactado según Decreto Legislativo nº 836, 8 de septiembre de 2011; Diario Oficial nº 229, Tomo 393, 7 de diciembre de 2011).

Artículo 191-B.-

Los periodistas, reporteros, jefes de redacción, directores, editores, gerentes, representantes legales o propietarios del medio en que se hubiere emitido la crítica, comentario, noticia o equivalente, que genere un delito de los que trata este título, sólo serán responsables penalmente, en la medida en que hayan intervenido como autores o partícipes del delito en cuestión, realizado por su medio.

RESPONSABILIDAD CIVIL (Redactado según Decreto Legislativo nº 836, 8 de septiembre de 2011; Diario Oficial nº 229, Tomo 393, 7 de diciembre de 2011).

Artículo 191-C.-

Cuando no sea posible individualizar al autor o partícipe de la calumnia, difamación o injuria, realizada a través de un medio de comunicación social, pero se hubiere establecido la existencia del delito, las personas naturales o jurídicas propietarias de los mismos, solamente incurrirán en responsabilidad civil subsidiaria, en los términos establecidos en este Código. En todo caso la indemnización deberá ser proporcional al daño comprobable que se hubiere causado.

 

TITULO VII.- DELITOS RELATIVOS A LAS RELACIONES FAMILIARES

CAPITULO I.- DE LOS MATRIMONIOS ILEGALES

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS AL ESTADO FAMILIAR

CAPITULO III.- DE LOS ATENTADOS CONTRA DERECHOS Y DEBERES FAMILIARES

CAPITULO IV.- DISPOSICIONCOMUN

TITULO VIII.- DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO

CAPITULO I.- DEL HURTO

CAPITULO II.- DEL ROBO, LA EXTORSIÓNY LA RECEPTACIÓN

CAPITULO III.- DE LAS DEFRAUDACIONES

CAPITULO IV.- DE LAS USURPACIONES

CAPITULO V.- DE LOS DAÑOS

CAPITULO VI.- DE LOS DELITOS RELATIVOS AL PATRIMONIO CULTURAL

CAPITULO VII.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INTELECTUAL

VIOLACIONA DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS

Artículo 226.- (Redacción según el Decreto Legislativo nº 914, 14 de diciembre de 2005; Diario Oficial nº 8, Tomo 370, 12 de enero de 2006).

El que a escala comercial reprodujere, plagiare, distribuyere al mayoreo o comunicare públicamente, en todo o en parte, una obra literaria o artística o su transformación o una interpretación o ejecución artística fijada en cualquier tipo de soporte o fuere comunicada a través de cualquier medio, sin la autorización de los titulares de los correspondientes derechos de propiedad intelectual o de sus cesionarios, será sancionado con prisión de dos a cuatro años.

En la misma sanción incurrirá, el que a escala comercial, importare, exportare o almacenare ejemplares de dichas obras o producciones o ejecuciones sin la referida autorización.

Escala comercial, incluye la infracción dolosa significativa de derecho de autor y derechos conexos, con el fin de obtener una ventaja comercial o ganancia económica privada, así como la infracción dolosa que no tenga una motivación directa o indirecta de ganancia económica, siempre que se cause un daño económico mayor a una infracción de poco valor.

VIOLACIÓN AGRAVADA A DERECHO DE AUTOR Y DERECHOS CONEXOS  (Redacción según el Decreto Legislativo nº 914, 14 de diciembre de 2005; Diario Oficial nº 8, Tomo 370, 12 de enero de 2006).

Artículo 227.-

Será sancionado con prisión de cuatro a seis años, quien realizare cualquiera de las conductas descritas en el artículo anterior, concurriendo alguna de las circunstancias siguientes:

1) Usurpando la condición de autor sobre una obra o parte de ella o el nombre de un artista en una interpretación o ejecución;

2) Modificando sustancialmente la integridad de la obra sin autorización del autor; y,

3) Si la cantidad o el valor de la copia ilícita fuere de especial trascendencia económica.

VIOLACIONA MEDIDAS TECNOLOGICAS EFECTIVAS (Redacción según el Decreto Legislativo nº 914, 14 de diciembre de 2005; Diario Oficial nº 8, Tomo 370, 12 de enero de 2006).

Artículo 227-A.

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada:

a) Evadiere, sin autorización del titular del derecho, cualquier medida tecnológica efectiva que controle el acceso a una obra, interpretación, ejecución o fonograma protegido u otra materia objeto de protección;

b) Fabricare, importare, distribuyere, ofreciere al público, proporcionare o traficare dispositivos, productos o componentes; u ofreciere al público o proporcionare servicios al público, siempre que los dispositivos, productos o componentes, o los servicios: 

1) Sean promocionados, publicitados o comercializados con el propósito de evadir una medida tecnológica efectiva;

2) Tengan únicamente un propósito limitado o uso de importancia comercial diferente al de evadir una media tecnológica efectiva; o 

3) Sean diseñados, producidos o ejecutados principalmente con el fin de permitir o facilitar la evasión de cualquier medida tecnológica efectiva.

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-D de la Ley de Propiedad Intelectual.

VIOLACIONA LA INFORMACIONSOBRE GESTIONDE DERECHOS  (Redacción según el Decreto Legislativo nº 914, 14 de diciembre de 2005; Diario Oficial nº 8, Tomo 370, 12 de enero de 2006).

Artículo 227-B.-

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que con fines de lograr una ventaja comercial o ganancia financiera privada y a sabiendas que este acto podría inducir, permitir, facilitar o encubrir una infracción de un derecho de autor o derecho conexo:

a) A sabiendas suprimiere o alterare cualquier información sobre gestión de derechos;

b) Distribuyere o importare para su distribución la información sobre gestión de derechos, teniendo conocimiento que dicha información ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho; o

c) Distribuyere, importare para su distribución, transmisión, comunicación o puesta a disposición del público copias de obras, interpretaciones o ejecuciones o fonogramas, teniendo conocimiento que la información sobre gestión de derechos ha sido suprimida o alterada sin autorización del titular del derecho.

Se excluye de responsabilidad penal, al que ejecute las actividades exceptuadas conforme se establece en el artículo 85-E de la Ley de Propiedad Intelectual.

VIOLACIONAL DERECHO SOBRE SEÑALES DE SATELITE  (Redacción según el Decreto Legislativo nº 914, 14 de diciembre de 2005; Diario Oficial nº 8, Tomo 370, 12 de enero de 2006).

Artículo 227-C.-

Será sancionado con prisión de dos a cuatro años, el que:

a) Fabricare, ensamblare, modificare, importare, exportare, vendiere, arrendare o distribuyere por cualquier medio, un dispositivo o sistema tangible o intangible, sabiendo o teniendo razones para saber que el dispositivo o sistema sirve primordialmente para descodificar una señal de satélite codificada portadora de programas, sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal; o

b) Recibiere y subsiguientemente distribuyere una señal portadora de programas que se haya originado como una señal de satélite codificada, teniendo conocimiento que ha sido descodificada sin la autorización del distribuidor legítimo de dicha señal.

 

TITULO IX.- DELITOS RELATIVOS AL ORDENSOCIOECONOMICO

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS AL MERCADO, LA LIBRE COMPETENCIA Y LA PROTECCIONDEL CONSUMIDOR

FRAUDE DE COMUNICACIONES (Redacción según  Decreto Legislativo n° 486, 18 de julio de; Diario Oficial n°144, Tomo 352, 31 de julio de 2001)

Artículo 238-A.-

El que interfiere, alterare, modificare o interviniere cualquier elemento del sistema de una compañía que provee servicios de comunicaciones con el fin de obtener una ventaja o beneficio ilegal, será sancionado con prisión de tres a seis años.

Asimismo, el que activare o configurare ilegalmente teléfonos celulares u otros aparatos de comunicación robados, hurtados, extraviados provenientes de acciones ilícitas se aplicará una sanción de cuatro a ocho años de prisión y además una multa de ciento cincuenta a doscientos días multa. (Párrafo redactado según el Decreto Legislativo nº 93, 7 de septiembre de 2006; Diario Oficial nº 187, Tomo 373, 9 de octubre de 2006).

Cuando se determinare que el uso de comunicaciones, a que se refiere el presente artículo, esté relacionado con los delitos de crimen organizado, la pena se aumentará hasta una tercera parte del máximo.

CAPITULO III.- DE LAS INSOLVENCIAS PUNIBLES

CAPITULO IV.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS LABORALES Y DE ASOCIACION

CAPITULO V.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA HACIENDA PUBLICA

TITULO X.- DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIONDEL TERRITORIO, LA PROTECCIONDE LOS RECURSOS NATURALES, Y AL MEDIO AMBIENTE

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ORDENACIONDEL TERRITORIO

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA NATURALEZA Y EL MEDIO AMBIENTE

TITULO XI.- DELITOS RELATIVOS A LA SEGURIDAD COLECTIVA

CAPITULO UNICO.- DE LOS DELITOS DE PELIGRO COMUN

TITULO XII.- DELITOS RELATIVOS A LA SALUD PUBLICA

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A PRODUCTOS QUIMICOS, MEDICINALES, ALIMENTICIOS Y AGUAS

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS CONTRA LA SEGURIDAD E HIGIENE EN LOS CENTROS DE TRABAJO, SALUD Y ESTUDIO

TITULO XIII.- DELITOS RELATIVOS A LA FE PUBLICA

CAPITULO I.- DE LA FALSIFICACIÓNDE MONEDA, SELLOS OFICIALES Y ESPECIES FISCALES

CAPITULO II.- DE LA FALSIFICACIONDE DOCUMENTOS

CAPITULO III.- DE LA FALSEDAD PERSONAL

CAPITULO IV.- FALSIFICACIONDE MARCAS, SEÑAS Y FIERROS

TITULO XIV.- DELITOS RELATIVOS A LOS DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

CAPITULO UNICO.- DERECHOS Y GARANTIAS FUNDAMENTALES DE LA PERSONA

INVIOLABILIDAD DE CORRESPONDENCIA

Artículo 301.-

El funcionario o empleado público, agente de autoridad o autoridad pública que fuere de los casos previstos por la Constitución de la República y en el transcurso de una investigación policial o judicial, violare correspondencia privada, o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de uno a tres años e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo respectivo por igual tiempo.

INTERFERENCIA E INTERVENCIONDE COMUNICACIONES TELEFONICAS  (Redacción dada según el Decreto Legislativo nº 280, 8 de febrero de 2001; Diario Oficial nº 32, Tomo 350, 13 de febrero de 2001).

Artículo 302.-

El que interceptare o interviniere las comunicaciones telefónicas o usare artificios técnicos de escucha o grabación de dichas comunicaciones o lo ordenare o permitiere, será sancionado con prisión de dos a cuatro años, e inhabilitación especial para el ejercicio del cargo o empleo por igual tiempo, si fuere funcionario o empleado público.

En el marco de una investigación judicial o de la fiscalía general de la República, no se considerará como interferencia o intervención telefónica, ni violación al derecho a la intimidad, cuando se estuvieren recibiendo amenazas, exigiendo rescate de una persona que estuviere privada de libertad o secuestrada o se pidiere el cumplimiento de determinados hechos a cambio de la liberación de dicha persona, o a cambio de no intentar ninguna acción penal o se trate de delitos de crimen organizado, y la víctima, el ofendido o su representante, en su caso, solicitaren o permitieren por escrito a la fiscalía general de la República, la escucha y grabación de las conversaciones o acciones en que se reciban tales amenazas o exigencias. La escucha y grabación así obtenida podrá ser utilizada con fines probatorios en juicio y, en este caso, deberá ser valorada por el juez. 

 

TITULO XV.- DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACION DE JUSTICIA

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA ACTUALIDAD JUDICIAL

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS CONTRA LA AUTORIDAD DE LAS DECISIONES JUDICIALES Y ABUSO DE DERECHO

TITULO XVI.- DELITOS RELATIVOS A LA ADMINISTRACIONPUBLICA

CAPITULO I.- DE LOS ABUSOS DE AUTORIDAD

REVELACION DE HECHOS, ACTUACIONES O DOCUMENTOS SECRETOS POR EMPLEADO OFICIAL

Artículo 324.-

El funcionario o empleado público que revelare o divulgare hechos, actuaciones, información o documentación que debieren permanecer en reserva o facilitare de alguna manera el conocimiento de los mismos, se´rá sancionado con prisión de cuatro a seis años. (Párrafo redactado según el Decreto Legislativo n° 487, 27 de octubre de 2004; Diario Oficial nº 217, Tomo 365, 22 de noviembre de 2004).

Si de la revelación o divulgación resultare grave daño a los intereses del Estado, la sanción podrá aumentarse hasta en una tercera parte del máximo señalado.

CAPITULO II.- DE LA CORRUPCION

CAPITULO III.- DE LOS DELITOS COMETIDOS POR PARTICULARES

USO DE APARATOS DE APARATOS, COMPONENTES Y ACCESORIOS ELECTRONICOS Y DE TELECOMUNICACIONES, EN CENTROS PENITENCIARIOS, CENTROS DE DETENCION O REEDUCATIVOS. (Redactado según el Decreto Legislativo nº 553, 21 de noviembre de 2013; Diario Oficial nº 235, Tomo 401, 13 diciembre de 2013).

Artículo 338-C.

El que estando detenido provisionalmente o se encuentre cumpliendopena de prisión, en el interior de un centro penitenciario o de un centro o lugar de detención, resguardo o reeducativo, utilizare cualquier tipo de aparato electrónico para almacenamiento o procesamiento de información, o aparatos de telecomunicación, componentes o accesorios para ellos, tales como tarjetas SIM o chips, tarjetas telefónicas o de saldo pre-pagado o similares, o cualquier otro dispositivo o configuración que permita transmitir o recibir señales de voz, imagen, sonidos o datos, aún si la comunicación no se hubiere establecido, será sancionado con prisión de tres a ocho años; sin perjuicio de las medidas disciplinarias que fueren aplicables.

No se aplicará sanción penal alguna, cuando la utilización de los objetos señalados en el inciso anterior se realice de conformidad con la legislación penitenciaria.

 

TITULO XVII.- DELITOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL Y LA PAZ PUBLICA

CAPITULO I.- DE LOS DELITOS RELATIVOS AL SISTEMA CONSTITUCIONAL

CAPITULO II.- DE LOS DELITOS RELATIVOS A LA PAZ PUBLICA

TITULO XVIII.- DELITOS RELATIVOS A LA EXISTENCIA, SEGURIDAD Y ORGANIZACION DEL ESTADO

CAPITULO UNICO.- ATENTADOS CONTRA LA INTEGRIDAD Y EXISTENCIA DEL ESTADO

TITULO XIX.- DELITOS CONTRA LA HUMANIDAD

CAPITULO UNICO

 

TITULO XX.- DELITOS DE CARACTER INTERNACIONAL

CAPITULO UNICO

 

 

LIBRO TERCERO.- PARTE ESPECIAL

LAS FALTAS Y SUS PENAS

 

TITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

TITULO II

CAPITULO I.- FALTAS RELATIVAS A LA VIDA, A LA INTEGRIDAD Y A LA LIBERTAD PERSONA

CAPITULO II.- FALTAS RELATIVAS A LA PREVENCIONDE DELITOS CONTRA LA VIDA Y LA INTEGRIDAD PERSONAL

CAPITULO III.- FALTAS RELATIVAS AL PATRIMONIO

CAPITULO IV.- FALTAS RELATIVAS A LA FAMILIA, BUENAS COSTUMBRES Y AL DECORO PUBLICO

CAPITULO V.- FALTAS RELATIVAS AL ORDENY TRANQUILIDAD PUBLICA

CAPITULO VI.- FALTAS RELATIVAS AL RESPETO DE LOS DIFUNTOS

TITULO FINAL

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

 

DISPOSICION FINAL 

01Ene/14

Decreto nº 1974, de fecha 10 de diciembre de 2009.- Designación de Presidente de la Autoridad Federal de Servicios de Comunicación Audiovisual (Boletín Oficial del 14 diciembre 2009)

VISTO

La Ley nº 26.522 y el Decreto nº 1525/09, y

CONSIDERANDO

Que la Ley nº 26.522 dispone en su artículo 10 la creación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL como organismo descentralizado y autárquico en la órbita del PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que dicha ley dispone que la conducción y administración de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL será ejercida por un Directorio integrado por SIETE (7) miembros nombrados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL.

Que el artículo 14 de la precitada norma establece el sistema de integración del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, estableciendo que dicho directorio estará conformado por UN (1) presidente y UN (1) director designados por el PODER EJECUTIVO NACIONAL; TRES (3) directores propuestos por la COMISION BICAMERAL DE PROMOCION Y SEGUIMIENTO DE LA COMUNICACION AUDIOVISUAL, y DOS (2) directores a propuesta del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, debiendo uno de ellos ser un académico representante de las facultades o carreras de ciencias de la información, ciencias de la comunicación o periodismo de universidades nacionales.

Que mediante los Decretos Nros. 1709/09 y 1754/09 se designaron los miembros del CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL.

Que, mediante Acta de reunión de fecha 19 de noviembre de 2009, el CONSEJO FEDERAL DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, propuso como directores de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL al Sr. Jorge Milton CAPITANICH (D.N.I. nº 16.954.348) y al Sr. Eduardo Jorge SEMINARA (D.N.I. nº 11.871.085).

Que el PODER EJECUTIVO NACIONAL propuso como integrantes del Directorio al Sr. Juan Gabriel MARIOTTO (D.N.I. nº 17.020.586) en carácter de Presidente, y al Sr. Manuel Justo BALADRON (D.N.I.
nº 7.365.275), en carácter de Director.

Que mediante el dictado del Decreto nº 1525/09 se estableció el procedimiento para la designación de los integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL, tomándose como referencia las previsiones del Decreto nº 222 del 19 de junio de 2003 para el nombramiento de los magistrados de la CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA NACIÓN.
Que los candidatos propuestos han dado cumplimiento a las presentaciones exigidas por el artículo 2º, incisos c) y d) del Decreto nº 1525/09.

Que, asimismo, se ha dado cumplimiento a las previsiones del artículo 2º, inciso f), del Decreto nº 1525/09.

Que, con fechas 20, 23 y 24 de noviembre de 2009 se publicaron en Boletín Oficial los datos personales y antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.

Que, con fechas 21, 22 y 23 de noviembre de 2009 se publicaron en diarios de circulación los datos personales y antecedentes curriculares de los candidatos propuestos.

Que las impugnaciones presentadas carecieron de mérito suficiente.

Que a los fines de la conformación de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL resulta procedente designar a las personas propuestas como miembros del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que corresponde articular las medidas necesarias para el inicio de las actividades de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Que la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL resulta el organismo continuador del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN que fuese creado por disposición de los artículos 92 y 96 de la Ley nº 22.285 y sus modificatorias.

Que la Ley nº 26.522 estableció en su artículo 157 la transferencia a la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL de los activos, cualquiera sea su naturaleza, que a la fecha pertenezcan al COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN, tales como inmuebles, con todos sus equipos y enseres muebles, archivos documentales cualquiera fuera su soporte, así como todos los bienes y derechos que posean en la actualidad.

Que ha tomado intervención el Servicio Jurídico competente.

Que el presente se dicta en uso de las atribuciones conferidas por el artículo 99, incisos 1 y 7, de la CONSTITUCION NACIONAL.

Por ello,

LA PRESIDENTA DE LA NACION ARGENTINA

DECRETA:

Artículo 1º.- Desígnanse a partir del 10 de diciembre de 2009 al Sr. Juan Gabriel MARIOTTO (D.N.I. nº 17.020.586) Presidente del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACION AUDIOVISUAL, y a los Sres. Manuel Justo BALADRON (D.N.I. nº 7.365.275), Jorge Milton CAPITANICH (D.N.I. nº 16.954.348) y Eduardo Jorge SEMINARA (D.N.I. nº 11.871.085), integrantes del Directorio de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL.

Artículo 2º.- Los gastos de funcionamiento de la AUTORIDAD FEDERAL DE SERVICIOS DE COMUNICACIÓN AUDIOVISUAL serán atendidos con cargo a las respectivas partidas presupuestarias del COMITE FEDERAL DE RADIODIFUSIÓN.

Artículo 3º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

FERNANDEZ DE KIRCHNER-Fernández

01Ene/14

Decreto nº 35.205-MINAET de 12 de marzo de 2008. Reglamento sobre medidas de Protección de la Privacidad en las Telecomunicaciones. (La Gaceta nº 94, lunes 18 de mayo de 2009)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA Y EL MINISTRO DE AMBIENTE, ENERGÍA Y TELECOMUNICACIONES

En uso de las facultades que les confieren los artículos 140, incisos 3), y 18), y 146 de la Constitución Política; los artículos 25, inciso 1), 27, inciso 1) y 28, inciso 2) acápite b) de la Ley General de la Administración Pública, Ley nº 6227 del 2 de mayo de 1978, y la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008.

 

Considerando:

 

I.- Que corresponde al Poder Ejecutivo reglamentar las leyes de la República.

II.- Que la Ley General de Telecomunicaciones garantiza la privacidad y confidencialidad en las comunicaciones de acuerdo a nuestra Constitución Política.

III.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece las obligaciones para garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales mediante la implementación de las medidas técnicas y administrativas necesarias.

IV.- Que la Ley General de Telecomunicaciones establece la obligación de los operadores y proveedores, de conformidad con el artículo 24 de la Constitución Pública, de garantizar el derecho a la intimidad, a la libertad y al secreto de las comunicaciones, así como proteger la confidencialidad de la información que obtengan de sus clientes, o de otros operadores, con ocasión de la suscripción de los servicios; salvo que aquellos autoricen la cesión de la información a otros entes públicos o privados de manera expresa.

 

Por tanto,

DECRETAN:

Reglamento sobre Medidas de Protección de la Privacidad de las Comunicaciones

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1º- Objeto del Reglamento.

El presente reglamento tiene por objeto establecer las disposiciones reglamentarias, sobre las medidas de protección a la privacidad y confidencialidad de las comunicaciones, derivadas del capítulo II del título II de la Ley General de Telecomunicaciones (Ley nº 8642).

 

Artículo 2º- Ámbito de aplicación y alcance.

Están sometidos al presente reglamento todos los operadores o proveedores de servicios de telecomunicaciones que usen y exploten redes públicas de telecomunicaciones, independientemente del tipo de red. Los acuerdos entre operadores, lo estipulado en las concesiones, autorizaciones y en general, todos los contratos por servicios de telecomunicaciones que se suscriban de conformidad con esta Ley, tendrán en cuenta la debida protección de la privacidad y seguridad de las transacciones electrónicas que desarrollen los usuarios finales de los servicios de telecomunicaciones.

Las disposiciones que tutelen la privacidad de las comunicaciones establecidas en la Ley General de Telecomunicaciones y desarrolladas en este Reglamento son irrenunciables y de aplicación obligatoria sobre cualesquiera otras leyes, reglamentos, costumbres, prácticas, usos o estipulaciones contractuales en contrario.

 

Artículo 3º- Competencia y funciones.

De conformidad con el artículo 41 de la Ley de Fortalecimiento y Modernización de las Entidades Públicas del Sector Telecomunicaciones, que reforma el artículo 60 de la Ley nº 7593, le corresponde a la Superintendencia de Telecomunicaciones, asegurar el cumplimiento de las obligaciones de privacidad de las comunicaciones que se impongan a los operadores de redes de telecomunicaciones.

La Superintendencia de Telecomunicaciones deberá asegurar la adopción de medidas técnicas y administrativas por parte de los operadores y proveedores para que se garantice la seguridad en el almacenamiento y transferencia de las comunicaciones como la intimidad de las personas.

 

Artículo 4º- De los fines.

El presente Reglamento tiene entre sus fines:

a) Garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios.

b) Promover que los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones adopten medidas técnicas y administrativas que preserven la seguridad de sus servicios.

c) Garantizar que la información de los abonados que se suministra para las guías de abonados y los recibos telefónicos, sea congruente con los principios de privacidad y confidencialidad de la información, así como que dicha información no sea divulgada ni utilizada con fines comerciales.

d) Asegurar que los datos de tráfico y de localización relacionados con los usuarios finales, sean tratados y almacenados bajo rigurosos estándares de seguridad, así como que estos sean eliminados o anónimos cuando ya no sean, necesarios a efectos de la transmisión de una comunicación o para la prestación de un servicio.

e) Promover que la utilización de sistemas de llamadas automáticas por voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, se realice conforme a los términos de la legislación vigente a fin de garantizar el derecho a la intimidad de los usuarios.

 

Artículo 5º- De las definiciones.

Para los efectos del presente  reglamento se adoptan las siguientes definiciones:

a) Comunicación: Cualquier información intercambiada o conducida entre dos o más usuarios por medio de un servicio de telecomunicaciones.

b) Correo electrónico: Todo mensaje, archivo, dato u otra información electrónica que se transmite a una o más personas por medio de una red y sus equipos receptores finales como las computadoras, teléfonos o cualquier otro equipo de tecnología similar.

c) Correo electrónico comercial: Todo correo electrónico que contenga información comercial publicitaria o promocional de bienes y servicios de una empresa, organización, persona o cualquier otra con fines lucrativos.

d) Datos de localización: Cualquier dato transmitido por una red de telecomunicaciones que indique la posición geográfica del equipo terminal de un usuario de un servicio de telecomunicaciones.

e) Datos de tráfico: Cualquier dato relacionado con la conducción de una comunicación a través de una red de telecomunicaciones o a efectos de la facturación de la misma.

f) Dirección de correo electrónico: Serie de caracteres utilizado para identificar el origen o el destino de un correo electrónico.

g) Facilidad de identificación de la línea de origen: Servicio que permite que el usuario que recibe una llamada, obtenga la información del número telefónico de la línea desde donde se origina esa comunicación.

h) Facilidad de identificación de línea conectada: Servicio que permite que el usuario que origina la llamada obtenga información del número telefónico de la línea a la que ha sido conectada su llamada.

i) Llamada: Conexión establecida por medio de un servicio telefónico que permita la comunicación bidireccional en tiempo real.

j) Llamada infructuosa: Aquella comunicación en el transcurso de la cual se ha realizado con éxito una llamada telefónica pero sin contestación, o en la que ha habido una intervención por parte del proveedor u proveedores involucrados en la llamada.

k) Llamada no conectada: Aquella comunicación en el transcurso de la cual no se ha realizado una llamada telefónica, sin que haya habido intervención del operador u operadores involucrados.

l) Proveedor del servicio de correo electrónico: Toda persona física o jurídica que provea el servicio de correo electrónico y que actúa como intermediario en el envío o recepción del mismo.

m) Servicio de valor agregado: Son aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida.

n) Superintendencia de Telecomunicaciones (SUTEL): Órgano de la Autoridad Reguladora de los Servicios Públicos encargado de regular, supervisar, aplicar, vigilar y controlar el ordenamiento jurídico de las telecomunicaciones.

o) Tratamiento de datos: Operaciones y procedimientos técnicos de carácter automatizado o no, que permitan la selección, grabación, conservación, elaboración, modificación, bloqueo y cancelación de información relacionada con las comunicaciones hechas a través de redes de telecomunicaciones, así como las cesiones de datos que resulten de comunicaciones, consultas, interconexiones y transferencias.

p) Usuario final: Usuario que recibe un servicio de telecomunicaciones sin explotar redes públicas de telecomunicaciones y sin prestar servicios de telecomunicaciones disponibles al público.

 

CAPÍTULO II.- Privacidad y confidencialidad de las comunicaciones

SECCIÓN I.- Privacidad de las comunicaciones

Artículo 6º- Privacidad de las comunicaciones.

Los operadores de redes públicas y proveedores de servicios de telecomunicaciones disponibles al público, deberán garantizar el secreto de las comunicaciones, el derecho a la intimidad y la protección de los datos de carácter personal de los abonados y usuarios finales, mediante la instalación y operación de los sistemas y las medidas técnicas y administrativas para cumplir ese propósito.

Los operadores y proveedores deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas idóneas para garantizar la seguridad de las redes y sus servicios. En caso de que el operador o proveedor conozca de un riesgo identificable en la seguridad de la red, deberá informar a la Superintendencia de Telecomunicaciones y a los usuarios finales sobre dicho riesgo.

Los operadores y proveedores deberán garantizar que las comunicaciones y los datos de tráfico asociados a ellas, no serán escuchadas, grabadas, registradas, almacenadas, intervenidas o vigiladas por terceros sin su consentimiento, salvo cuando se cuente con la autorización judicial correspondiente de conformidad con la ley.

 

Artículo 7º- Medidas de seguridad.

Los proveedores y operadores de servicios de telecomunicaciones deberán adoptar las medidas técnicas y administrativas adecuadas para preservar la seguridad de sus servicios, de ser necesario en colaboración con otros operadores o proveedores de telecomunicaciones en materia de la seguridad de la red. Para tales efectos, los operadores o proveedores deberán considerar las técnicas más avanzadas a fin de garantizar un nivel de seguridad adecuado al riesgo existente.

En caso de que exista un riesgo particular de violación de la seguridad de la red, el proveedor del servicio de telecomunicaciones deberá informar a sus abonados sobre dicho riesgo. Asimismo corresponderá al proveedor u operador del servicio informar cuando el riesgo quede fuera del ámbito de las medidas que éste deberá tomar, así también sobre las posibles soluciones, los costos y las vulnerabilidades que aún quedan al descubierto.

 

Artículo 8º- Responsabilidad de los operadores y proveedores con redes interconectadas.

En el caso de que las redes de varios operadores estén interconectadas, será responsabilidad del operador desde cuya red se origine la llamada, la generación y entrega en el punto de interconexión de la identidad de la línea de origen y el respeto de la posible marca de supresión que haya sido introducida por el usuario.

El operador cuya red sea el destino final de la llamada y preste la facilidad de identificación de la línea de origen, deberá hacerlo atendiendo a la información recibida asociada a la llamada y en el marco de lo que se establece en los artículos anteriores. Igualmente, en la prestación de la facilidad de identificación de la línea conectada, los operadores de las redes de origen o destino de las llamadas serán responsables de la correcta provisión de las funcionalidades específicas que correspondan a su red.

El operador cuya red realice exclusivamente servicios de tránsito de las llamadas, deberá transmitir en cada caso y de manera transparente la identidad de la línea de origen o de la línea conectada y sus marcas asociadas a cada línea.

 

Artículo 9º- Confidencialidad de las comunicaciones.

La SUTEL mediante el presente reglamento velará, por el cumplimiento del mandato establecido en el artículo 42 de la Ley nº 8642 en donde se le ordena a los operadores y proveedores de servicios de Telecomunicaciones garantizar la confidencialidad de las comunicaciones realizadas a través de sus redes y de los servicios de telecomunicación que brindan. En particular, prohibirán la escucha, la grabación, el almacenamiento u otros tipos de intervención o vigilancia de las comunicaciones por personas distintas de los usuarios, sin el consentimiento de los mismos, salvo cuando exista autorización judicial para hacerlo de conformidad con la ley vigente o a fin de fiscalizar la calidad del servicio, siempre y cuando, el usuario final sea informado previamente.

Los proveedores deberán garantizar que el personal autorizado para acceder a los datos objeto de este reglamento, adopten las medidas técnicas y administrativas que impidan su manipulación o uso para fines distintos de los comprendidos en este reglamento, su destrucción accidental o ilícita y su pérdida accidental, así como su almacenamiento, tratamiento, divulgación o acceso no autorizados, quedarán sujetos a las sanciones administrativas y penales correspondientes.

Los operadores o proveedores deberán advertir, en los contratos de trabajo de su personal, directrices, políticas institucionales, o cualquier otro medio que considere oportuno, especialmente aquellos funcionarios o trabajadores que tengan acceso a datos sensibles y personalísimos de los usuarios, sobre las sanciones administrativas o laborales, civiles y penales a las que se verán expuestos en caso de infringir y lesionar los derechos de los usuarios.

 

SECCIÓN II.- Guías de abonados

Artículo 10.- Guías de abonados.

Todos los abonados al servicio telefónico disponible al público, tendrán derecho a figurar en la guía de abonados. Los proveedores deberán informar gratuitamente a sus abonados antes de incluir o facilitar sus datos a otra persona física o jurídica que tenga como destino incluirlos en cualquier tipo de guía de abonados, sea impresa o electrónica, disponible al público o accesible a través de servicios de información o de consulta sobre ella. Deberán informar además al abonado acerca de cualquier otra posibilidad de uso basada en funciones de búsqueda incorporadas en sus versiones electrónicas. Dicha información a los abonados deberá producirse al menos dos meses de antelación a que los datos sean incluidos o facilitados a otra entidad para su inclusión, y se les deberá solicitar su consentimiento, en los términos establecidos en los apartados siguientes.

 

Artículo 11.- Prestación de los servicios de elaboración de guías de abonados y de consulta telefónica sobre números de abonado.

La elaboración y comercialización de las guías de abonados a los servicios de telecomunicaciones y la prestación del servicio nacional de información sobre consulta telefónica sobre números de abonado se realizará en régimen de libre competencia.

De conformidad con el artículo 12, una vez que los abonados hayan manifestado su consentimiento a los proveedores, éstos suministrarán a la SUTEL en el formato que ésta determine la información necesaria para la elaboración de las guías y la prestación de los servicios de información. La SUTEL suministrará gratuitamente a los interesados que vayan a elaborar guías telefónicas de abonados y a los que presten el servicio de consulta telefónica sobre números de abonado y a los que presten los servicios de llamadas de emergencia, los datos que le faciliten los proveedores, de conformidad con lo establecido en este reglamento y con las instrucciones que, en su caso, dicte la SUTEL.

Los datos referentes a los abonados que hubieran ejercido su derecho a no figurar en las guías de abonados, únicamente se proporcionarán a las entidades responsables del servicio de atención de llamadas de emergencia.

A estos efectos, se entenderá que los servicios de llamadas de emergencia son los prestados a través del número 9-1-1 y aquellos otros que la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 determine.

Cuando la elaboración de la guía de abonados no quede garantizada por la libre competencia, su elaboración corresponderá a la SUTEL. Las guías deberán entregarse gratuitamente a los abonados de telefonía fija y ponerla a disposición gratuita del resto de abonados del servicio de telefonía celular a través de los proveedores que presten dicho servicio y que así lo soliciten. Cuando varios contratos del servicio telefónico fijo estén domiciliados en el mismo lugar, se entenderá cumplida la obligación de entregar gratuitamente una guía de abonado cuando se haya entregado al menos una guía en ese lugar.

El proveedor o proveedores responsables de prestar los servicios de telefonía fija, pondrán a disposición del público el servicio de consulta telefónica sobre números de abonados contenidos en las guías de abonados. Este servicio se prestará a un precio orientado a los costos del servicio de conformidad al artículo 6, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones; y tendrá carácter gratuito para el usuario cuando se efectúe desde un teléfono público.

 

Artículo 12.- Autorización para el suministro de información en las guías de abonados.

Para que los datos correspondientes a un abonado sean incluidos en algún tipo de guía o facilitados a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, será preciso el consentimiento expreso del abonado. A estos efectos, se entenderá que existe consentimiento del abonado, cuando al suscribir el contrato de prestación del servicio telefónico, exprese por escrito su consentimiento para que sus datos se entreguen a fin de ser incluidos en la guía telefónica o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella.

Para las sucesivas inclusiones de dichos datos en la guía o su entrega a otra entidad para su inclusión en ella o para la prestación de servicios de información o de consulta sobre ella, bastará que en el plazo de un mes, después del anuncio en el que se informa el inicio de la elaboración de la guía, que el abonado no se oponga expresamente a su inclusión. La inclusión en una guía, impresa o electrónica, de cualquier dato distinto de los previstos en este reglamento, exigirá el consentimiento expreso del abonado para ello.

Aparecerán también, los datos de los abonados del servicio telefónico móvil que hayan solicitado a su proveedor del servicio su deseo de aparecer en ellas, y los datos de los abonados que tengan números no geográficos asignados, conforme al Plan Nacional de Numeración.

Cuando se trate del servicio telefónico fijo y el titular sea una persona física, podrá solicitar que asociado a un mismo número figure el nombre de otra persona mayor de edad. La solicitud de dicha inscripción se realizará de manera conjunta.

Artículo 13.- Restricción de la información.

Los abonados tendrán derecho a que los datos que aparecen en la guía no sean utilizados sin su consentimiento con fines de publicidad u otro fin comercial. Del mismo modo tendrán derecho a que se omita parcialmente su dirección o algún otro dato. Asimismo, podrán ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, sin cobro alguno.

 

Artículo 14.- Datos generales que deben figurar en las guías de abonados.

Cada ejemplar de las guías de abonados deberá contener, al menos, los siguientes datos generales:

a) El nombre del abonado, su domicilio y el número telefónico contratado con el proveedor del servicio.

b) Información a los abonados sobre la posibilidad de ejercer los derechos de acceso, corrección, rectificación, supresión o eliminación de sus datos personales, en los términos previstos en este reglamento.

c) La dirección postal, electrónica y los números telefónicos de atención al usuario de los proveedores del servicio telefónico.

d) Instrucciones que indiquen cómo acceder y hacer uso de la guía y del servicio nacional de información.

e) Los códigos de acceso a otros países para realizar llamadas internacionales.

f) Los códigos de servicios especiales conforme al Plan Nacional de Numeración.

g) Los procedimientos de marcado.

h) Instrucciones para contratar espacios de difusión publicitaria en la Guía Telefónica e información sobre tarifas de publicidad.

i) Los números telefónicos de los servicios de emergencia.

j) Fecha completa de edición y actualización, así como nombre y dirección del editor.

 

Artículo 15.- Elaboración de las guías de abonados.

Los datos que figuren en las guías de abonados se publicarán en un tipo de letra claro y de fácil lectura. La impresión se realizará en las dos caras de cada hoja, sin que ello dificulte la lectura de la información, utilizando un papel con una textura que permita la fácil lectura de la información. La encuadernación deberá soportar sin deterioro un uso normal durante la vigencia de la guía telefónica. Las guías de abonados se organizarán por orden alfabético de los apellidos de los abonados.

Cuando el número de abonados de una provincia sea elevado, la guía telefónica se podrá organizar territorialmente en varios tomos a fin de facilitar su manejo. La división de la información provincial para su inclusión en cada tomo se realizará de modo que se facilite su uso, teniendo especialmente en cuenta para ello la demanda y utilización habitual de la información por los usuarios del servicio telefónico fijo.

 

Artículo 16.- Actualización de las guías de abonados.

Las guías de abonados deberán actualizarse en plazos periódicos no superiores a los doce meses. Los comercializadores deberán suministrar gratuitamente a todos los abonados de la telefonía fija, un ejemplar de la guía telefónica general.

Las guías telefónicas considerarán todas las rectificaciones, correcciones o supresiones que hayan sido comunicadas con un mes de anticipación al momento del cierre de la edición. El período comprendido entre la fecha de actualización de los datos y la fecha de edición de las guías telefónicas no podrá superar el plazo de tres meses.

 

Artículo 17.- Guías de abonados en formato electrónico.

Las guías de abonados en formato electrónico estarán sujetas a las mismas normas de las guías de abonados impresas. Las entidades o empresas que elaboren dichas guías de abonados podrán suministrar una guía electrónica a los abonados siempre que medie solicitud fehaciente de su parte.

 

SECCIÓN III.- Identificación de llamadas

Artículo 18.- Visualización y restricción de la línea de origen y conectada.

Cuando un proveedor preste servicios telefónicos disponibles al público con las facilidades de identificación de la línea de origen e identificación de la línea conectada, deberá informar a sus abonados, con 30 días naturales de antelación al inicio de la prestación de dichas facilidades y sus características. En particular, el proveedor deberá informar a los abonados que hubieran decidido no aparecer en las guías, poniéndoles de manifiesto la especial situación y el modo en que la utilización de las mencionadas facilidades puede afectar a la protección de su intimidad y a su derecho a la protección de sus datos de carácter personal.

Los proveedores ofrecerán a los abonados un servicio de atención rápido y gratuito para que puedan realizar consultas sobre el funcionamiento de estas facilidades y para que les comuniquen, en su caso, la configuración y opciones elegidas para éstas.

Los proveedores que vayan a prestar las facilidades de identificación de la línea de origen o de la línea conectada deberán remitir a la SUTEL, con carácter previo a la prestación de estas facilidades, un documento que explique las características y los procedimientos empleados para garantizar el cumplimiento de lo establecido en este reglamento sobre dichas facilidades. Asimismo, los proveedores tendrán obligación de comunicar, con 30 días naturales previos a su aplicación, las posteriores variaciones de las características de sus ofertas.

 

Artículo 19.- Supresión en origen por línea de la identificación de la línea de origen.

Los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen, deberán necesariamente ofrecer la posibilidad de que cualquier abonado pueda suprimir de forma automática de todas sus llamadas la identificación de su línea.

Para las activaciones o desactivaciones los proveedores podrán establecer un precio de conformidad con el artículo 6º, inciso 13) de la Ley General de Telecomunicaciones.

 

Artículo 20.- Filtrado en destino de llamadas sin identificación.

Cuando los proveedores que presten el servicio de identificación de la línea de origen y ésta se presente con anterioridad a que se establezca la llamada, deberán ofrecer a cualquier abonado que recibe la llamada, la posibilidad mediante un procedimiento sencillo, de rechazar las llamadas procedentes de usuarios o abonados que hayan impedido la visualización de la identificación de la línea de origen.

 

Artículo 21.- Eliminación de la supresión en origen de la identificación de línea de origen.

Los proveedores eliminarán las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el destino de las llamadas corresponda a entidades que presten servicios de llamadas de urgencias a través del número 9-1-1 y otras autorizadas para la atención de emergencias, por la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1.

La aplicación del mecanismo de eliminación de marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen para servicios de emergencias distintos de los atendidos a través del número 9-1-1 deberá ser aprobada, a solicitud de las entidades prestadoras de los citados servicios de emergencia o de oficio, de manera previa y para cada caso particular o tipo de servicio de emergencia, por el Ministerio de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones.

Asimismo, se podrán eliminar por un período limitado las marcas de supresión en origen de la identificación de la línea de origen, cuando el abonado haya solicitado la identificación de las llamadas maliciosas o molestas, de acuerdo con lo establecido en la normativa vigente en cada momento sobre protección y suspensión de las garantías del secreto de las comunicaciones.

 

Artículo 22.- Supresión permanente en destino de la identidad de la línea de origen.

La SUTEL podrá establecer, para proteger el derecho a la intimidad, que de manera gratuita, y según la disponibilidad técnica del proveedor, ciertos destinos de las llamadas asociados a determinados servicios no dispongan de la facilidad de identificación de la línea de origen.

 

Artículo 23.- Supresión de la identificación de la línea conectada.

Cuando los proveedores ofrezcan la facilidad de identificación de la línea conectada, el abonado que recibe la llamada deberá tener la posibilidad de suprimir la visualización del usuario que realiza la llamada de la identidad de la línea conectada.

 

Artículo 24.- Desvío automático de llamadas.

Los proveedores deberán ofrecer a todos los abonados, un procedimiento sencillo y gratuito, que permita evitar el desvío automático de llamadas a su terminal por parte de un tercero.

 

CAPÍTULO III.- Datos de tráfico y localización

Artículo 25.- Datos de tráfico y localización.

De conformidad con lo establecido en los artículos 42 y 43 de la Ley nº 8642, los operadores y proveedores de servicios de telecomunicaciones deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los abonados y usuarios finales que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser tratados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal, en los términos del inciso anterior.

Los operadores y los proveedores, deberán solicitar el consentimiento del abonado o usuario final, al menos, con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio, con el fin de informar sobre el tratamiento que se le dará a sus datos; informándole sobre los tipos de datos que serán tratados y el plazo durante el cual serán utilizados. Esta comunicación, deberá efectuarse a través de cualquier medio que garantice su recepción efectiva por parte del abonado o usuario final; pudiendo llevarse a cabo de forma conjunta con la facturación del servicio prestado.

Deberá facilitarse al abonado o usuario final un medio sencillo (número telefónico gratuito, sitio de Internet), que no le implique gasto alguno; para manifestar su negativa o aceptación del tratamiento de los datos citados.

Si en el plazo de un (1) mes a partir de recibida la solicitud de consentimiento por parte del abonado o usuario, éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de sus datos de tráfico y localización para esta finalidad; siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado o usuario. En todo caso, los abonados o usuarios dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento.

El tratamiento de los datos de tráfico y localización, realizado de conformidad con los incisos anteriores, sólo podrá ser efectuado por el personal a cargo del operador o proveedor cuyo abonado o usuario está asociado a estos datos.

Cuando se haya obtenido el consentimiento de un abonado o usuario para el tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico, el abonado o usuario deberá seguir contando con la posibilidad, por un procedimiento sencillo y gratuito, de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

 

Artículo 26.- Datos personales sobre el tráfico y la facturación.

Los operadores y proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal sobre el tráfico referidos a una comunicación y relacionados con los usuarios y los abonados que hayan sido tratados y almacenados para establecer una comunicación, en cuanto ya no sean necesarios a los efectos de su transmisión, sin perjuicio de lo dispuesto en los apartados siguientes.

Los datos de tráfico que fueran necesarios para realizar la facturación y los pagos de las interconexiones, podrán ser almacenados únicamente durante el plazo en que pueda impugnarse la factura o exigirse el pago, de conformidad con la legislación aplicable. Transcurrido dicho plazo, los operadores o proveedores deberán eliminar o hacer anónimos los datos de carácter personal.

Asimismo, podrán emplear los datos de tráfico con fines de promoción comercial de servicios de telecomunicaciones o para la prestación de servicios con valor agregado, en la medida y durante el tiempo necesarios para la prestación de tales servicios o su promoción comercial, siempre y cuando el abonado haya dado su consentimiento.

A estos efectos, los sujetos obligados deberán dirigirse a los abonados, al menos, con un mes de antelación al inicio de la promoción o de la prestación del servicio con valor añadido, informarles del tipo de servicios para los que se efectuará el tratamiento, los tipos de datos que serán objeto de tratamiento y la duración que tendrá y solicitarles su consentimiento para el tratamiento de los datos.

Esta comunicación, que deberá efectuarse a través de un medio que garantice su recepción por parte del abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Deberá facilitarse al interesado un medio sencillo y que no implique ingreso alguno para el sujeto obligado, para manifestar su negativa al tratamiento de los datos.

Si en el plazo de un mes desde que el abonado reciba la solicitud éste no se hubiese pronunciado al respecto, se entenderá que consiente el tratamiento de los datos de tráfico para esta finalidad, siempre que así se hubiera hecho constar en la información dirigida al abonado.

En todo caso, los abonados dispondrán de la posibilidad de retirar en cualquier momento su consentimiento para el tratamiento de sus datos de tráfico al que se refiere este apartado.

El operador deberá informar al abonado o al usuario de los tipos de datos de tráfico que son tratados y de la duración de este tratamiento y antes de obtener el consentimiento. El tratamiento de los datos de tráfico, de conformidad con los apartados anteriores, sólo podrá realizarse por las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor que se ocupen de la facturación o de la gestión del tráfico, de las solicitudes de información de los abonados, de la detección de fraudes, de la promoción comercial de los servicios de telecomunicaciones, de la prestación de un servicio con valor agregado o de suministrar la información requerida por la administración judicial. En todo caso, dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario para realizar tales actividades.

 

Artículo 27.- Protección de los datos personales en la facturación desglosada.

Los abonados tendrán derecho a recibir facturas no desglosadas cuando así lo soliciten a los proveedores que tengan la obligación de prestar dicho servicio. Asimismo, por resolución de la SUTEL, se fijarán las distintas modalidades de presentación de la facturación desglosada que los abonados pueden solicitar a los proveedores.

Las llamadas que tengan carácter gratuito para el abonado que efectúa la llamada, incluidas las llamadas a los números de asistencia, no figurarán en las facturas detalladas del abonado que efectúa la llamada.

 

Artículo 28.- Datos objeto de conservación.

Los datos que deben conservarse de manera confidencial por los operadores y proveedores son los siguientes:

A. Datos necesarios para rastrear e identificar el origen de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil:

1.1) Número de teléfono de llamada.

1.2) Nombre y dirección del abonado o usuario registrado.

2. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario asignada.

2.2) La identificación de usuario y el número de teléfono asignados a toda comunicación que acceda a la red pública de telefonía.

2.3) El nombre y dirección del abonado o del usuario registrado al que se le ha asignado en el momento de la comunicación una dirección de Protocolo de Internet (IP), una identificación de usuario o un número de teléfono.

B. Datos necesarios para identificar el destino de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía fija y a la telefonía móvil:

1.1) El número o números marcados (el número o números de teléfono de destino) y, en aquellos casos en que intervengan otros servicios, como el desvío o la transferencia de llamadas, el número o números hacia los que se transfieren las llamadas.

1.2) Los nombres y las direcciones de los abonados o usuarios registrados.

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y la telefonía por Internet:

2.1) La identificación de usuario o el número de teléfono del destinatario o de los destinatarios de una llamada telefónica por Internet.

2.2) Los nombres y direcciones de los abonados o usuarios registrados y la identificación de usuario del destinatario de la comunicación.

C. Datos necesarios para determinar la fecha, hora y duración de una comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: la fecha y hora del comienzo y fin de la llamada o, en su caso, del servicio de mensajería o del servicio multimedia.

2. Con respecto al acceso a Internet, al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet:

2.1) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de acceso a Internet registradas, basadas en un determinado huso horario, así como la dirección del Protocolo de Internet (IP), ya sea dinámica o estática, asignada por el proveedor de acceso a Internet a una comunicación, y la identificación de usuario o del abonado o del usuario registrado.

2.2) La fecha y hora de la conexión y desconexión del servicio de correo electrónico por Internet o del servicio de telefonía por Internet, basadas en un determinado huso horario.

D. Datos necesarios para identificar el tipo de comunicación.

1. Con respecto a la telefonía de red fija y a la telefonía móvil: el servicio telefónico utilizado: tipo de llamada (transmisión de voz, buzón vocal, conferencia, datos), servicios suplementarios (incluido el reenvío o transferencia de llamadas) o servicios de mensajería o multimedia empleados (incluidos los servicios de mensajes cortos, servicios multimedia avanzados y servicios multimedia).

2. Con respecto al correo electrónico por Internet y a la telefonía por Internet: el servicio de Internet utilizado.

E. Datos necesarios para identificar el equipo de comunicación de los usuarios o lo que se considere ser el equipo de comunicación:

1. Con respecto a la telefonía de red fija: los números de teléfono de origen y de destino.

2. Con respecto a la telefonía móvil:

2.1) Los números de teléfono de origen y destino.

2.2) La identidad internacional del abonado móvil (IMSI) de la parte que efectúa la llamada.

2.3) La identidad internacional del equipo móvil (IMEI) de la parte que efectúa la llamada.

2.4) La IMSI de la parte que recibe la llamada.

2.5) La IMEI de la parte que recibe la llamada.

2.6) En el caso de los servicios anónimos de pago por adelantado, tales como los servicios con tarjetas prepago, fecha y hora de la primera activación del servicio y la etiqueta de localización (el identificador de celda) desde la que se haya activado el servicio.

3. Con respecto al acceso a Internet, correo electrónico por Internet y telefonía por Internet:

3.1) El número de teléfono de origen en caso de acceso mediante marcado de números.

3.2) La línea digital de abonado (DSL) u otro punto terminal identificador del autor de la comunicación.

F. Datos necesarios para identificar la localización del equipo de comunicación móvil:

1. La etiqueta de localización (identificador de celda) al inicio de la comunicación.

2. Los datos que permiten fijar la localización geográfica de la celda, mediante referencia a la etiqueta de localización, durante el período en el que se conservan los datos de las comunicaciones.

Ningún dato que revele el contenido de la comunicación podrá conservarse en virtud de la legislación vigente.

 

Artículo 29.- Obligación de conservar datos.

Los operadores adoptarán las medidas necesarias para garantizar que los datos se conserven de conformidad con lo dispuesto en este reglamento, en la medida en que sean generados o tratados por aquellos en el marco de la prestación de los servicios de telecomunicación de que se trate. Todos estos datos serán confidenciales y no podrán hacerse públicos ni ser entregados a persona física o jurídica alguna, si no es con la autorización expresa del abonado o su representante; o por orden judicial conforme a la legislación vigente.

La citada obligación de conservación se extiende a los datos relativos a las llamadas infructuosas, en la medida que los datos son generados o tratados y conservados o registrados por los proveedores.

Los datos relativos a las llamadas no conectadas están excluidos de las obligaciones de conservación contenidas en este reglamento.

 

Artículo 30.- Datos de localización distintos de los datos de tráfico.

Cuando se trate de datos de localización, distintos a los datos de tráfico, relativos a los usuarios o abonados de redes y servicios de telecomunicaciones disponibles al público, sólo podrán tratarse estos datos si se hacen anónimos, o previo consentimiento expreso de los usuarios o abonados, en la medida y por el tiempo necesarios para la prestación de un servicio con valor agregado.

A estos efectos, los proveedores deberán dirigirse a los usuarios o abonados, al menos con un mes de antelación al inicio de la prestación del servicio con valor agregado, e informarles del tipo de datos de localización distintos de los datos de tráfico que serán tratados, la finalidad y duración del tratamiento y si los datos se transmitirán a un tercero a los efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

Para estos efectos se deberá contar con el consentimiento del usuario o abonado para el tratamiento de los datos. Esta comunicación, que deberá efectuarse por un medio que garantice su recepción por el usuario o abonado, podrá llevarse a cabo de manera conjunta a la facturación del servicio prestado por los sujetos obligados al abonado.

Se entenderá que existe consentimiento expreso cuando el usuario o el abonado se dirijan al sujeto obligado y le soliciten la prestación de los servicios con valor agregado que exijan el tratamiento de sus datos de localización.

En todo caso, los usuarios o abonados deberán tener la posibilidad de retirar en cualquier momento, su consentimiento para el tratamiento de sus datos de localización distintos de los de tráfico al que se refiere este apartado, así como de rechazar temporalmente el tratamiento de tales datos, mediante un procedimiento sencillo y gratuito, para cada conexión a la red o para cada transmisión de una comunicación.

Sólo podrán encargarse del tratamiento de datos de localización distintos de los datos de tráfico las personas que actúen bajo la autoridad del proveedor o del tercero que preste el servicio con valor agregado, y dicho tratamiento deberá limitarse a lo necesario a efectos de la prestación del servicio con valor agregado.

No obstante lo dispuesto en este artículo, los proveedores facilitarán los datos de localización distintos a los datos de tráfico a la Comisión Coordinadora del Sistema de Emergencias 9-1-1 y a las instituciones que ésta indique.

 

CAPÍTULO IV.- Comunicaciones no solicitadas

Artículo 31.- Comunicaciones no solicitadas.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, se prohíbe la utilización de sistemas de llamada automática de voz, fax, correo electrónico o cualquier otro dispositivo con fines de venta directa, salvo cuando ocurran las siguientes condiciones:

a) Cuando el cliente haya dado su consentimiento previo en el que manifiesta su anuencia a recibir alguna de las comunicaciones descritas en el párrafo anterior.

b) Cuando en el contexto de una venta de un producto o de un servicio, esa misma persona utilice la información suministrada por el cliente para la venta directa de sus productos o servicios con características similares. En el momento de recabarse la información, debe informarle al cliente sobre su uso ulterior.

 

Artículo 32.- Características de los mensajes.

De conformidad con el artículo 44 de la Ley nº 8642, las comunicaciones electrónicas deberán cumplir con las siguientes características:

a) El suministro de información a los clientes deberá ofrecerse con absoluta claridad y sencillez, a fin de identificar con facilidad al remitente y el propósito de su contenido.

b) Los mensajes deberán contener una dirección válida a la que el destinatario pueda enviar una petición de suspender, sin costo alguno, el envío de tales comunicaciones.

 

Artículo 33.- Llamadas no solicitadas para fines de venta directa.

Las llamadas no solicitadas por los abonados con fines de venta directa, que se efectúen mediante sistemas que no sean automáticos no podrán efectuarse, salvo las dirigidas a aquellos que hayan manifestado su deseo de recibir dichas llamadas.

 

CAPÍTULO V.- Disposiciones finales

Artículo 34.- Sanciones e infracciones.

El régimen aplicable al incumplimiento de obligaciones contempladas en este reglamento se sancionará de acuerdo con lo dispuesto en la Ley General de Telecomunicaciones, nº 8642 del 4 de junio del 2008, sin perjuicio de las responsabilidades civiles y penales que pudieran derivar del incumplimiento de la obligación de respetar la intimidad y la privacidad de las telecomunicaciones.

 

Artículo 35.- Procedimiento de reclamación.

De conformidad con los artículos 47 y 48 de la Ley General de Telecomunicaciones, Ley nº 8642, las reclamaciones originadas por las violaciones a los derechos a los que se refiere este reglamento, serán tramitadas de conformidad con las vías de reclamación y procedimientos indicados en dicha normativa.

 

Artículo 36.- Rige.

Rige a partir de su publicación.

 

Dado en la Presidencia de la República, a los 16 días del mes de abril del 2009.

ÓSCAR ARIAS SÁNCHEZ.

El Ministro de Ambiente, Energía y Telecomunicaciones, Jorge Rodríguez Quirós.

 

01Ene/14

Decreto nº 5.906, de 26 de setembro de 2006. Regulamenta o Artigo 4º da Lei nº 11.077, de 30 de dezembro de 2004, os arts. 4º, 9º, 11 e 16-A da Lei nº 8.248, de 23 de outubro de 1991, e os arts. 8º e 11 da Lei nº 10.176, de 11 de janeiro de 2001, que disp

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, no uso das atribuições que lhe confere o Artigo 84, incisos IV e VI, alínea «a», da Constituição, e tendo em vista o disposto nas Leis nos 8.248, de 23 de outubro de 1991, 10.176, de 11 de janeiro de 2001, e 11.077, de 30 de dezembro de 2004,

DECRETA:

CAPÍTULO I.- DO CAMPO DE ABRANGÊNCIA

Artigo 1º.- As empresas que invistam em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação poderão pleitear isenção ou redução do Imposto sobre Produtos Industrializados – IPI para bens de informática e automação, nos termos previstos neste Decreto.

Artigo 2º.- Para fins do disposto neste Decreto, consideram-se bens e serviços de informática e automação:

I.- componentes eletrônicos a semicondutor, optoeletrônicos, bem como os respectivos insumos de natureza eletrônica;

II.- máquinas, equipamentos e dispositivos baseados em técnica digital, com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação, seus respectivos insumos eletrônicos, partes, peças e suporte físico para operação;

III.- programas para computadores, máquinas, equipamentos e dispositivos de tratamento da informação e respectiva documentação técnica associada (software);

IV.- serviços técnicos associados aos bens e serviços descritos nos incisos I, II e III;

V.- os aparelhos telefônicos por fio com unidade auscultador-microfone sem fio, que incorporem controle por técnicas digitais, Código 8517.11.00 da Nomenclatura Comum do Mercosul – NCM; (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

VI.- terminais portáteis de telefonia celular, Código 8517.12.31 da NCM; e (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

VII.- unidades de saída por vídeo (monitores), classificadas nas, Subposições 8528.41 e 8528.51 da NCM, desprovidas de interfaces e circuitarias para recepção de sinal de rádio freqüência ou mesmo vídeo composto, próprias para operar com máquinas, equipamentos ou dispositivos baseados em técnica digital da Posição 8471 da NCM (com funções de coleta, tratamento, estruturação, armazenamento, comutação, transmissão, recuperação ou apresentação da informação). (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 1º Para os fins deste Decreto, consideram-se bens de informática os relacionados no Anexo I.

§ 2º Os bens relacionados no Anexo II não são considerados bens de informática para os efeitos deste Decreto.

CAPÍTULO II.- DA TRIBUTAÇÃO PELO IPI

Artigo 3º.- Os microcomputadores portáteis, Códigos 8471.30.11 8471.30.12, 8471.30.19 8471.41.10 e 8471.41.90 da NCM e as unidades de processamento digital de pequena capacidade, baseadas em microprocessadores, Código 8471.50.10 da NCM, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como as unidades de discos magnéticos e ópticos, Códigos 8471.70.11, 8471.70.12, 8471.70.21 e 8471.70.29 da NCM, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, Códigos 8473.30.41, 8473.30.42, 8473.30.43 e 8473.30.49 da NCM, gabinetes, Código 8473.30.1 da NCM e fontes de alimentação, Código 8504.40.90 da NCM, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais produtos, e os bens de informática e automação desenvolvidos no País: (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

I.- quando produzidos, na Região Centro-Oeste e nas regiões de influência da Superintendência do Desenvolvimento da Amazônia – SUDAM e da Superintendência do Desenvolvimento do Nordeste – SUDENE: (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

a) até 31 de dezembro de 2014, são isentos do IPI;

b) de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015, as alíquotas do IPI ficam sujeitas à redução de noventa e cinco por cento; e

c) de 1º de janeiro de 2016 a 31 de dezembro de 2019, as alíquotas do IPI ficam sujeitas à redução de oitenta e cinco por cento;

II.- quando produzidos em outros pontos do território nacional, as alíquotas do IPI ficam reduzidas nos seguintes percentuais:

a) noventa e cinco por cento, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

b) noventa por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

c) setenta por cento, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

Artigo 4º.- As alíquotas do IPI, incidentes sobre os bens de informática e automação, não especificados no Artigo 3o, serão reduzidas:

I.-  quando produzidos na Região Centro-Oeste e nas regiões de influência da SUDAM e da SUDENE, em: (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

a) noventa e cinco por cento, de 1º de janeiro de 2004 a 31 de dezembro de 2014;

b) noventa por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

c) oitenta e cinco por cento, de 1º de janeiro de 2016 a 31 de dezembro de 2019, quando será extinta a redução; e

II.- quando produzidos em outros pontos do território nacional, em:

a) oitenta por cento, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

b) setenta e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

c) setenta por cento, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

Artigo 5º.- Fica assegurada a manutenção e utilização do crédito do IPI relativo a matérias-primas, produtos intermediários e material de embalagem empregados na industrialização dos produtos beneficiados com os incentivos de que trata este Decreto.

Artigo 6º.- A isenção ou redução do imposto somente contemplará os bens de informática e automação relacionados pelo Poder Executivo, produzidos no País conforme Processo Produtivo Básico – PPB estabelecido em portaria conjunta dos Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia.

Artigo 7º.- Para os fins do disposto neste Decreto, consideram-se bens ou produtos desenvolvidos no País os bens de informática e automação de que trata o Artigo 2º e que atendam às condições estabelecidas em portaria do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.

CAPÍTULO III.- DOS INVESTIMENTOS EM PESQUISA E DESENVOLVIMENTO

Artigo 8º.- Para fazer jus à isenção ou redução do IPI, as empresas de desenvolvimento ou produção de bens e serviços de informática e automação deverão investir, anualmente, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação a serem realizadas no País, no mínimo, 5% (cinco por cento) do seu faturamento bruto no mercado interno, decorrente da comercialização dos produtos contemplados com a isenção ou redução do imposto, deduzidos os tributos correspondentes a tais comercializações, nestes incluídos a Contribuição para o Financiamento da Seguridade Social – COFINS e a Contribuição para o PIS/PASEP, bem como o valor das aquisições de produtos contemplados com isenção ou redução do IPI, nos termos do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 1991, ou do Artigo 2º da Lei nº 8.387, de 30 de dezembro de 1991, conforme projeto elaborado pelas próprias empresas, a partir da apresentação do Plano de Pesquisa e Desenvolvimento de que trata o Artigo 22. (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 1º No mínimo dois inteiros e três décimos por cento do faturamento bruto mencionado no caput deste artigo deverão ser aplicados como segue:

I.- mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo Comitê da Área de Tecnologia da Informação – CATI, de que trata o Artigo 30, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a um por cento;

II.- mediante convênio com centros ou institutos de pesquisa ou entidades brasileiras de ensino, oficiais ou reconhecidas, credenciados pelo CATI, com sede ou estabelecimento principal situado nas regiões de influência da SUDAM, da SUDENE e na Região Centro-Oeste, excetuada a Zona Franca de Manaus, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a 0,8% (oito décimos por cento); (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

III.- sob a forma de recursos financeiros, depositados trimestralmente no Fundo Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – FNDCT, devendo, neste caso, ser aplicado percentual não inferior a cinco décimos por cento.

§ 2º Os recursos de que trata o inciso III do § 1º destinam-se, exclusivamente, à promoção de projetos estratégicos de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação, inclusive em segurança da informação.

§ 3º Percentagem não inferior a trinta por cento dos recursos referidos no inciso II do § 1º será destinada a universidades, faculdades, entidades de ensino e centros ou institutos de pesquisa, criados ou mantidos pelo Poder Público Federal, Distrital ou Estadual, com sede ou estabelecimento principal na região a que o recurso se destina.

§ 4º Os investimentos de que trata este artigo serão reduzidos nos seguintes percentuais:

I.- vinte por cento, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

II .- em vinte e cinco por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

III .- em trinta por cento, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

§ 5º Tratando-se de investimentos relacionados à comercialização de bens de informática e automação produzidos na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da SUDAM e da SUDENE, a redução prevista no § 4ºobedecerá aos seguintes percentuais: (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

I.- em treze por cento, de 1º de janeiro de 2004 até 31 de dezembro de 2014;

II.- em dezoito por cento, de 1º de janeiro até 31 de dezembro de 2015; e

III.- em vinte e três por cento, de 1º de janeiro de 2016 até 31 de dezembro de 2019.

§ 6º A redução de que tratam os §§ 4º e 5º deverá ocorrer de modo proporcional dentre as formas de investimento previstas neste artigo.

§ 7º Para a apuração do valor das aquisições a que se refere o caput, produto incentivado é aquele produzido e comercializado com os benefícios fiscais de que trata este Decreto e que não se destinem ao ativo fixo da empresa.

Artigo 9º.- Para as empresas fabricantes de microcomputadores portáteis, Códigos 8471.30.11, 8471.30.12, 8471.30.19, 8471.41.10 e 8471.41.90 da NCM e de unidades de processamento digital de pequena capacidade, baseadas em microprocessadores, Código 8471.50.10 da NCM, de valor até R$ 11.000,00 (onze mil reais), bem como de unidades de discos magnéticos e ópticos, Códigos 8471.70.11, 8471.70.12, 8471.70.21 e 8471.70.29 da NCM, circuitos impressos com componentes elétricos e eletrônicos montados, Códigos 8473.30.41, 8473.30.42, 8473.30.43 e 8473.30.49 da NCM, gabinetes, Código 8473.30.1 da NCM e fontes de alimentação, Código 8504.40.90 da NCM, reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a tais equipamentos, e exclusivamente sobre o faturamento bruto decorrente da comercialização desses produtos no mercado interno, os percentuais para investimentos estabelecidos nos §§ 4º e 5º do Artigo 8º, serão reduzidos em cinqüenta por cento até 31 de dezembro de 2009. (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 1º A partir de 1º de janeiro de 2010, aplicam-se os percentuais de redução previstos nos §§ 4º e 5º do Artigo 8º. (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 2º O Poder Executivo poderá alterar o percentual de redução mencionado no caput, considerando os investimentos em pesquisa e desenvolvimento realizados, bem como o crescimento da produção em cada ano-calendário.

Artigo 10.- O Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologias da Informação, de que trata o § 18 do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 1991, será gerido e coordenado pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, com a assessoria do CATI.

§ 1º O Programa a que se refere o caput objetiva fortalecer as atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação, ampliar a capacidade de formação de recursos humanos e modernizar a infra-estrutura das instituições de pesquisa e desenvolvimento nacionais, bem como apoiar e fomentar projetos de interesse nacional.

§ 2º Para atender ao Programa mencionado no caput, os recursos de que tratam o Artigo 35 e o § 3º do Artigo 37 deste Decreto serão depositados no FNDCT, na categoria de programação específica destinada ao CT-INFO, em suas respectivas ações, devendo ser mantidos em separado os recursos referidos em cada dispositivo.

§ 3º Observadas as aplicações previstas nos §§ 1º e 3º do Artigo 8º, até dois terços do complemento de dois inteiros e sete décimos por cento do faturamento mencionado no caput do Artigo 8º poderão também ser aplicados sob a forma de recursos financeiros no Programa a que se refere o caput deste artigo, em conformidade com o que estabelece o disposto no § 2º deste artigo.

§ 4º Os procedimentos para o recolhimento dos depósitos de recursos financeiros previstos para o Programa a que se refere o caput serão estabelecidos mediante portaria do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia em até trinta dias contados da publicação deste Decreto.

Artigo 11.- O disposto no § 1º do Artigo 8º não se aplica:

I.- às empresas cujo faturamento bruto anual seja inferior a R$ 15.000.000,00 (quinze milhões de reais);

II.- ao montante do faturamento decorrente da comercialização de aparelhos telefônicos por fio com unidade auscultador-microfone sem fio que incorporem controle por técnicas digitais, Código 8517.11.00 da NCM. (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

Artigo 12.As obrigações relativas às aplicações em pesquisa e desenvolvimento estabelecidas no Artigo 8º tomarão por base o faturamento apurado no ano-calendário.

Parágrafo único.- No ano em que a empresa for habilitada à fruição da isenção/redução do IPI, o faturamento a que se reporta o caput será computado a partir do mês em que for utilizado o tratamento fiscal concedido.

Artigo 13.Para os efeitos do disposto neste Decreto, não se considera como atividade de pesquisa e desenvolvimento a doação de bens e serviços de informática.

Artigo 14.- O Ministério da Ciência e Tecnologia divulgará, anualmente, o total dos recursos financeiros aplicados pelas empresas, habilitadas à fruição da isenção ou redução do IPI, nas instituições de pesquisa e desenvolvimento credenciadas pelo CATI, em cumprimento ao disposto no § 1º do Artigo 8º.

Artigo 15.Os Ministérios do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, da Fazenda e da Ciência e Tecnologia divulgarão, a cada dois anos, relatórios com os resultados econômicos e técnicos advindos da aplicação deste Decreto no período.

CAPÍTULO IV.- DO PROCESSO PRODUTIVO BÁSICO

Artigo 16.- Processo Produtivo Básico – PPB é o conjunto mínimo de operações, no estabelecimento fabril, que caracteriza a efetiva industrialização de determinado produto.

Artigo 17.A isenção ou redução do IPI contemplará somente os bens de informática e automação produzidos de acordo com o PPB definido pelo Poder Executivo, condicionados à apresentação de proposta de projeto ao Ministério da Ciência e Tecnologia.

Artigo 18.- Os Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia estabelecerão os processos produtivos básicos no prazo máximo de cento e vinte dias, contado da data da solicitação fundamentada da empresa interessada, devendo ser publicados em portaria interministerial os processos aprovados, bem como os motivos determinantes do indeferimento.

Artigo 19.Sempre que fatores técnicos ou econômicos assim o indicarem:

I.- o PPB poderá ser alterado mediante portaria conjunta dos Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia, permitida a concessão de prazo às empresas para o cumprimento do PPB alterado; e

II.- a realização da etapa de um PPB poderá ser suspensa temporariamente ou modificada.

Parágrafo único.- A alteração de um PPB implica o seu cumprimento por todas as empresas fabricantes do produto.

Artigo 20.Fica mantido o Grupo Técnico Interministerial de Análise de PPB, instituído pelo Artigo 6º do Decreto nº 3.800, de 20 de abril de 2001, composto por representantes do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, do Ministério da Ciência e Tecnologia e da Superintendência da Zona Franca de Manaus – SUFRAMA, com a finalidade de examinar, emitir parecer e propor a fixação, alteração ou suspensão de etapas dos PPB.

§ 1º A coordenação do Grupo será exercida por representante do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.

§ 2º O funcionamento do Grupo será definido mediante portaria interministerial dos Ministros de Estado do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e da Ciência e Tecnologia.

Artigo 21.A fiscalização da execução dos PPB será efetuada, em conjunto, pelo Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, que elaborarão, ao final, laudo de fiscalização específico.

Parágrafo único.- Os Ministérios a que se refere o caput poderão realizar, a qualquer tempo, inspeções nas empresas para verificação da regular observância dos PPB.

CAPÍTULO V.- DA CONCESSÃO DA ISENÇÃO/REDUÇÃO DO IPI

Artigo 22.- O pleito para a habilitação à concessão da isenção ou redução do imposto será apresentado ao Ministério da Ciência e Tecnologia pela empresa fabricante de bens de informática e automação, conforme instruções fixadas em conjunto pelo Ministério da Ciência e Tecnologia e pelo Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, por intermédio de proposta de projeto que deverá:

I.- identificar os produtos a serem fabricados;

II.- contemplar o Plano de Pesquisa e Desenvolvimento elaborado pela empresa;

III.- demonstrar que na industrialização dos produtos a empresa atenderá aos PPB para eles estabelecidos;

IV.- ser instruída com a Certidão Conjunta Negativa, ou Positiva com efeitos de negativa, de Débitos Relativos a Tributos Federais e à Dívida Ativa da União e com a comprovação da inexistência de débitos relativos às contribuições previdenciárias e ao Fundo de Garantia do Tempo de Serviço – FGTS; e

V.- comprovar, quando for o caso, que os produtos atendem ao requisito de serem desenvolvidos no País.

§ 1º A empresa habilitada deverá manter atualizada a proposta de projeto, tanto no que diz respeito ao Plano de Pesquisa e Desenvolvimento quanto ao cumprimento do PPB.

§ 2º Comprovado o atendimento aos requisitos estabelecidos neste artigo, será editado ato conjunto dos Ministros de Estado da Ciência, Tecnologia e Inovação e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior, que reconheça o direito à fruição da isenção ou da redução do IPI quanto aos produtos nela mencionados, fabricados pela pessoa jurídica interessada. (Redação dada pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

§ 3º Se a empresa não der início à execução do Plano de Pesquisa e Desenvolvimento e à fabricação dos produtos com atendimento ao PPB, cumulativamente, no prazo de cento e oitenta dias, contados da publicação da portaria conjunta a que se refere o § 2º, o ato será cancelado.

§ 4º A empresa habilitada deverá manter registro contábil próprio com relação aos produtos relacionados nas portarias conjuntas de seu interesse, identificando os respectivos números de série, quando aplicável, documento fiscal e valor da comercialização, pelo prazo em que estiver sujeita à guarda da correspondente documentação fiscal.

§ 5º Os procedimentos para inclusão de novos modelos de produtos relacionados nas portarias conjuntas a que se refere o § 2º serão fixados em ato conjunto pelos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.

Artigo 23.- A apresentação do projeto de que trata o Artigo 22 não implica, no momento da entrega, análise do seu conteúdo, ressalvada a verificação de adequação ao processo produtivo básico, servindo, entretanto, de referência para a avaliação dos relatórios de que trata o Artigo 33.

Artigo 23-A.A pessoa jurídica poderá requerer, juntamente com o pleito de habilitação definitiva de que trata o Artigo 22, a habilitação provisória para fruição dos benefícios fiscais de que trata este Decreto, desde que atendidas as seguintes condições: (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

I. -  apresentação da proposta de projeto ao Ministério da Ciência Tecnologia e Inovação;  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

II.- regularidade fiscal e tributária da pessoa jurídica pleiteante, verificada por meio das certidões de que trata o inciso IV do caput do Artigo 22;  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

III.- adimplência com os investimentos em pesquisa e desenvolvimento perante o Ministério da Ciência, Tecnologia e Inovação ou apresentação de plano de pesquisa e desenvolvimento, quando aplicável;  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

IV.- adequação dos Processos Produtivos Básicos (PPB) indicados aos produtos pleiteados;   (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

V.- ter sido concedida habilitação definitiva à empresa nos últimos vinte e quatro meses ou realizada inspeção prévia de estrutura produtiva, com laudo favorável; e  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

VI.- possuir, entre as atividades econômicas constantes do seu Cadastro Nacional da Pessoa Jurídica – CNPJ, atividade de fabricação aplicável aos produtos objetos do pleito. (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

§ 1º A habilitação provisória de que trata este artigo poderá ser solicitada também para produtos novos não abrangidos pela habilitação definitiva em vigor, observadas as condições de que tratam os incisos I a VI do caput.  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

§ 2º A concessão da habilitação provisória será realizada pelo Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

§ 3º No caso de deferimento do pleito de habilitação definitiva de que trata o § 2º do Artigo 22, cessará a vigência da habilitação provisória e convalidados seus efeitos.  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

§ 4º No caso de indeferimento do pleito de habilitação definitiva de que trata o § 2º do Artigo 22, ou quando da desistência do pedido de habilitação definitiva por parte da pessoa jurídica, antes da sua concessão ou indeferimento, a habilitação provisória perderá seus efeitos e a empresa deverá recolher, no prazo de dez dias do indeferimento do pleito ou da desistência do pedido, os tributos objeto do benefício fiscal fruído, com os acréscimos legais e penalidades aplicáveis para recolhimento espontâneo.  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

CAPÍTULO VI.- DAS ATIVIDADES DE PESQUISA E DESENVOLVIMENTO

Artigo 24.Consideram-se atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação, para fins do disposto nos arts. 1º e 8º:

I.- trabalho teórico ou experimental realizado de forma sistemática para adquirir novos conhecimentos, visando a atingir objetivo específico, descobrir novas aplicações ou obter ampla e precisa compreensão dos fundamentos subjacentes aos fenômenos e fatos observados, sem prévia definição para o aproveitamento prático dos resultados;

II.- trabalho sistemático utilizando o conhecimento adquirido na pesquisa ou experiência prática, para desenvolver novos materiais, produtos, dispositivos ou programas de computador, para implementar novos processos, sistemas ou serviços ou, então, para aperfeiçoar os já produzidos ou implantados, incorporando características inovadoras;

III.- serviço científico e tecnológico de assessoria, consultoria, estudos, ensaios, metrologia, normalização, gestão tecnológica, fomento à invenção e inovação, gestão e controle da propriedade intelectual gerada dentro das atividades de pesquisa e desenvolvimento, bem como implantação e operação de incubadoras de base tecnológica em tecnologias da informação, desde que associadas a quaisquer das atividades previstas nos incisos I e II deste artigo;

IV.- formação ou capacitação profissional de níveis médio e superior:

a) para aperfeiçoamento e desenvolvimento de recursos humanos em tecnologias da informação;

b) para aperfeiçoamento e desenvolvimento de recursos humanos envolvidos nas atividades de que tratam os incisos de I a III deste artigo; e

c) em cursos de formação profissional, de nível superior e de pós-graduação, observado o disposto no inciso III do Artigo 27.

§ 1º Admitir-se-á o intercâmbio científico e tecnológico, internacional e inter-regional, como atividade complementar à execução de projeto de pesquisa e desenvolvimento, para fins do disposto no Artigo 8º.

§ 2º As atividades de pesquisa e desenvolvimento serão avaliadas por intermédio de indicadores de resultados, tais como: patentes depositadas no Brasil e no exterior; concessão de co-titularidade ou de participação nos resultados da pesquisa e desenvolvimento às instituições convenentes; protótipos, processos, programas de computador e produtos que incorporem inovação científica ou tecnológica; publicações científicas e tecnológicas em periódicos ou eventos científicos com revisão pelos pares; dissertações e teses defendidas; profissionais formados ou capacitados; melhoria das condições de emprego e renda e promoção da inclusão social.

Artigo 25.- Serão enquadrados como dispêndios de pesquisa e desenvolvimento, para fins das obrigações previstas no Artigo 8o, os gastos realizados na execução ou contratação das atividades especificadas no Artigo 24, desde que se refiram a:

I.- uso de programas de computador, de máquinas, equipamentos, aparelhos e instrumentos, seus acessórios, sobressalentes e ferramentas, assim como serviço de instalação dessas máquinas e equipamentos;

II.- implantação, ampliação ou modernização de laboratórios de pesquisa e desenvolvimento;

III.- recursos humanos diretos;

IV.- recursos humanos indiretos;

V.- aquisições de livros e periódicos técnicos;

VI.- materiais de consumo;

VII.- viagens;

VIII.- treinamento;

IX.- serviços técnicos de terceiros; e

X.- outros correlatos.

§ 1º Excetuados os serviços de instalação, para efeito das aplicações previstas no § 6º, os gastos de que trata o inciso I do caput deverão ser computados pelos valores da depreciação, da amortização, do aluguel ou da cessão de direito de uso desses recursos, correspondentes ao período da sua utilização na execução das atividades de pesquisa e desenvolvimento. (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 2º A cessão de recursos materiais, definitiva ou por pelo menos cinco anos, a instituições de ensino e pesquisa credenciadas pelo CATI, e aos programas a que se refere o § 3º deste artigo, necessária à realização de atividades de pesquisa e desenvolvimento, será computada para a apuração do montante dos gastos, alternativamente:

I.- pelos seus valores de custo de produção ou aquisição, deduzida a respectiva depreciação acumulada; ou

II.- por cinqüenta por cento do valor de mercado, mediante laudo de avaliação.

§ 3º Observado o disposto nos §§ 1º e 2º, poderão ser computados como dispêndio em pesquisa e desenvolvimento os gastos relativos à participação, inclusive na forma de aporte de recursos materiais e financeiros, na execução de programas e projetos de interesse nacional na área de informática e automação considerados prioritários pelo CATI.

§ 4º Os gastos mencionados no § 3º poderão ser incluídos nos montantes referidos nos incisos I e II do § 1º do Artigo 8º, e no § 6º.

§ 5º Os convênios referidos nos incisos I e II do § 1º do Artigo 8º deverão contemplar um percentual de até vinte por cento do montante a ser gasto em cada projeto, para fins de ressarcimento de custos incorridos pelas instituições de ensino e pesquisa credenciadas pelo CATI e constituição de reserva a ser por elas utilizada em pesquisa e desenvolvimento do setor de tecnologias da informação. (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 6º Observadas as aplicações mínimas previstas no § 1º do Artigo 8º, o complemento de até dois inteiros e sete décimos por cento do percentual fixado no caput do referido artigo poderá ser aplicado em atividades de pesquisa e desenvolvimento realizadas diretamente pelas próprias empresas ou por elas contratadas com outras empresas ou instituições de ensino e pesquisa.

§ 6º-A. O complemento a que se refere o § 6º poderá ser aplicado na participação no capital de empresas de base tecnológica em tecnologias da informação, vinculadas a incubadoras credenciadas, desde que conste no Projeto de Pesquisa e Desenvolvimento de que trata o inciso II do Artigo 22. (Incluído pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

§ 7º Poderá ser admitida a aplicação dos recursos mencionados nos incisos I e II do § 1º do Artigo 8º na contratação de projetos de pesquisa e desenvolvimento com empresas vinculadas a incubadoras credenciadas pelo CATI.

§ 8º Para efeito das aplicações previstas no § 6º deste artigo, na implantação, ampliação ou modernização mencionada no inciso II do caput, no que se refere aos bens imóveis, somente poderão ser computados os valores da respectiva depreciação, correspondentes ao período de utilização do laboratório em atividades de pesquisa e desenvolvimento de que trata o Artigo 24.

§ 9º Para efeito das aplicações previstas nos incisos I e II do § 1º do Artigo 8º, poderão ser computados os valores integrais relativos aos dispêndios de que tratam os incisos I e II do caput, mantendo-se o compromisso da instituição na utilização dos bens assim adquiridos em atividades de P&D até o final do período de depreciação.

§ 10. As empresas e as instituições de ensino e pesquisa envolvidas na execução de atividades de pesquisa e desenvolvimento, em cumprimento ao disposto no Artigo 8o, deverão efetuar escrituração contábil específica das operações relativas a tais atividades.

§ 11. A documentação técnica e contábil relativa às atividades de que trata o § 10 deverá ser mantida pelo prazo mínimo de cinco anos, a contar da data da entrega dos relatórios de que trata o Artigo 33.

§ 12. Os resultados das atividades de pesquisa e desenvolvimento, a que se refere o Artigo 8º, decorrentes dos convênios entre instituições de pesquisa e desenvolvimento e empresas, deverão ser objeto de acordo estabelecido entre as partes no tocante às questões de propriedade intelectual.

Artigo 26.- No caso de produção terceirizada, a empresa contratante poderá assumir as obrigações previstas no Artigo 8º, correspondentes ao faturamento decorrente da comercialização de produtos incentivados obtido pela contratada com a contratante, observadas as seguintes condições:

I.- o repasse das obrigações relativas às aplicações em pesquisa e desenvolvimento à contratante, pela contratada, não a exime da responsabilidade pelo cumprimento das referidas obrigações, inclusive conforme o disposto no Artigo 35, ficando ela sujeita às penalidades previstas no Artigo 36, no caso de descumprimento pela contratante de quaisquer das obrigações assumidas;

II.- o repasse das obrigações poderá ser integral ou parcial;

III.- ao assumir as obrigações das aplicações em pesquisa e desenvolvimento da contratada, fica a empresa contratante com a responsabilidade de submeter ao Ministério da Ciência e Tecnologia o seu Plano de Pesquisa e Desenvolvimento em tecnologias da informação, nos termos previstos no inciso II do Artigo 22, bem como de apresentar os correspondentes relatórios demonstrativos do cumprimento das obrigações assumidas, em conformidade com as prescrições do Artigo 33, observado o disposto nos §§ 9º, 10 e 11 do Artigo 25; e

IV.- caso seja descumprido o disposto no inciso III, não será reconhecido pelo Ministério da Ciência e Tecnologia o repasse das obrigações acordado entre as empresas, subsistindo a responsabilidade da contratada pelas obrigações assumidas em decorrência da fruição da isenção ou da redução de alíquotas do IPI.

CAPÍTULO VII.- DAS INSTITUIÇÕES DE PESQUISA E DESENVOLVIMENTO

Artigo 27.Para fins do Artigo 8º, considera-se como centro ou instituto de pesquisa ou entidade brasileira de ensino, oficial ou reconhecida:

I.- os centros ou institutos de pesquisa mantidos por órgãos e entidades da administração pública, direta e indireta, as fundações instituídas e mantidas pelo Poder Público e as demais organizações sob o controle direto ou indireto da União, dos Estados, do Distrito Federal ou dos Municípios, que exerçam atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação;

II.- os centros ou institutos de pesquisa, as fundações e as demais organizações de direito privado que exerçam atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação e preencham os seguintes requisitos:

a) não distribuam qualquer parcela de seu patrimônio ou de suas rendas, a título de lucro ou participação no resultado, por qualquer forma, aos seus dirigentes, sócios ou mantenedores;

b) apliquem seus recursos na implementação de projetos no País, visando à manutenção de seus objetivos institucionais; e

c) destinem o seu patrimônio, em caso de dissolução, a entidade congênere do País que satisfaça os requisitos previstos neste artigo;

III.- as entidades brasileiras de ensino que atendam ao disposto no Artigo 213, incisos I e II, da Constituição, ou sejam mantidas pelo Poder Público conforme definido no inciso I deste artigo, com cursos nas áreas de tecnologias da informação, como informática, computação, engenharias elétrica, eletrônica, mecatrônica, telecomunicações e correlatos, reconhecidos pelo Ministério da Educação.

Artigo 28.- Para fins de atendimento ao disposto no § 1º, inciso II, e no § 3º do Artigo 8º, considera-se:

I.- sede de instituição de ensino e pesquisa: o estabelecimento único, a casa matriz, a administração central ou o controlador das sucursais; e

II.- estabelecimento principal de instituição de ensino e pesquisa: aquele designado como tal pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, em razão de seu maior envolvimento, relativamente aos demais estabelecimentos da instituição, em atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação.

Parágrafo único.- As atividades de pesquisa e desenvolvimento a que se refere o inciso II do § 1º do Artigo 8º deverão ser realizadas na região Centro-Oeste e nas regiões de influência da ADA e da ADENE.

CAPÍTULO VIII.- DA IMPLANTAÇÃO DO SISTEMA DE QUALIDADE E DO PROGRAMA DE PARTICIPAÇÃO NOS LUCROS OU RESULTADOS DA EMPRESA

Artigo 29.- As empresas que venham a usufruir dos benefícios de que trata este Decreto deverão implantar:

I.- Sistema de Qualidade, na forma definida em portaria conjunta dos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior; e

II.- Programa de Participação dos Trabalhadores nos Lucros ou Resultados da Empresa, nos termos da legislação vigente aplicável.

CAPÍTULO IX.- DO COMITÊ DA ÁREA DE TECNOLOGIA DA INFORMAÇÃO – CATI

Artigo 30.- Fica mantido o Comitê da Área de Tecnologia da Informação – CATI, instituído pelo Artigo 21 do Decreto nº 3.800, de 2001, com a seguinte composição:

I.- um representante do Ministério da Ciência e Tecnologia, que o coordenará e exercerá as funções de Secretário-Executivo;

II.- um representante do Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior;

III.- um representante do Ministério das Comunicações;

IV.- um representante do Conselho Nacional de Desenvolvimento Científico e Tecnológico – CNPq;

V.- um representante do Banco Nacional de Desenvolvimento Econômico e Social – BNDES;

VI.- um representante da Financiadora de Estudos e Projetos – FINEP;

VII.- dois representantes do setor empresarial; e

VIII.- dois representantes da comunidade científica.

§ 1º Cada membro do Comitê terá um suplente.

§ 2º Os membros do Comitê referidos nos incisos de II a VI, e os respectivos suplentes, serão indicados pelos órgãos que representam, cabendo ao Ministério da Ciência e Tecnologia a indicação dos demais.

§ 3º Os membros do Comitê e seus suplentes serão designados pelo Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.

§ 4º As funções dos membros e suplentes do Comitê não serão remuneradas.

§ 5º O Ministério da Ciência e Tecnologia prestará o apoio técnico, administrativo e financeiro necessário ao funcionamento do Comitê.

Artigo 31.-  Compete ao CATI:

I.- definir os critérios, credenciar e descredenciar as instituições de ensino e pesquisa e as incubadoras, para os fins previstos na Lei nº 8.248, de 1991, e neste Decreto;

II.- aprovar a consolidação dos relatórios demonstrativos de que trata o Artigo 33 deste Decreto, resguardadas as informações sigilosas das empresas;

III.- propor o Plano Plurianual de Investimentos dos recursos destinados ao FNDCT, previstos no Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 1991;

IV.- propor as normas e diretrizes para apresentação e julgamento dos projetos de pesquisa e desenvolvimento a serem submetidos ao FNDCT;

V.- assessorar a Secretaria-Executiva do FNDCT na análise dos projetos a serem apoiados com os recursos do FNDCT;

VI.- avaliar os resultados dos programas desenvolvidos;

VII.- estabelecer critérios de controle para que as despesas operacionais de implementação, manutenção, acompanhamento, avaliação e divulgação de resultados relativas às atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas neste Decreto incidentes sobre o FNDCT não ultrapassem o montante correspondente a cinco por cento dos recursos arrecadados anualmente;

VIII.- assessorar o Ministério da Ciência e Tecnologia no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologias da Informação, propondo as linhas de investimentos e de fomento dos recursos financeiros destinados àquele Programa, conforme o disposto nos arts. 10, 35 e 37 deste Decreto; e

IX.- elaborar o seu regimento interno.

X.- estabelecer programas e projetos de interesse nacional, bem como sua vigência, na área de informática, os quais serão considerados prioritários no aporte de recursos. (Incluído pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

Parágrafo único.- O Ministério da Ciência e Tecnologia fará publicar no Diário Oficial da União os atos de credenciamento e descredenciamento de que trata o inciso I e elaborará a consolidação dos relatórios demonstrativos a que se refere o inciso II.

Artigo 32.- Para o desempenho de suas atribuições, o CATI poderá convidar especialistas e representantes de outros Ministérios para participar de suas reuniões, sem direito a voto ou remuneração, bem como solicitar e utilizar subsídios técnicos apresentados por grupos consultivos, especialistas do setor produtivo, integrantes da comunidade acadêmica e de áreas técnicas ligadas, direta ou indiretamente, às atividades de pesquisa científica e desenvolvimento do setor de tecnologias da informação.

Parágrafo único.- O atendimento à demanda envolvendo bolsas de formação, capacitação e absorção de recursos humanos, o financiamento de projeto individual de pesquisa e demais modalidades de instrumentos de apoio, inclusive viagens, realização de eventos, contratação de pesquisadores visitantes e convênios de cooperação interinstitucionais direcionados para o setor de tecnologias da informação serão executados, preferencialmente, pelo CNPq, mediante repasse de recursos do FNDCT.

CAPÍTULO X.- DO ACOMPANHAMENTO DOS INVESTIMENTOS EM PESQUISA E DESENVOLVIMENTO

Artigo 33.- Até 31 de julho de cada ano, deverão ser encaminhados ao Ministério da Ciência e Tecnologia os relatórios demonstrativos do cumprimento das obrigações estabelecidas neste Decreto, relativas ao ano-calendário anterior, incluindo informações descritivas das atividades de pesquisa e desenvolvimento previstas no projeto elaborado e os respectivos resultados alcançados.

§ 1º Os relatórios demonstrativos deverão ser elaborados em conformidade com as instruções baixadas pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 2º Na elaboração dos relatórios, admitir-se-á a utilização de relatório simplificado, no qual a empresa poderá, em substituição aos dispêndios previstos nos incisos de IV a X do caput do Artigo 25, adotar os seguintes percentuais aplicados sobre a totalidade dos demais dispêndios efetuados nas atividades de pesquisa e desenvolvimento em tecnologias da informação:

I.- trinta por cento quando se tratar de projetos executados em convênio com instituições de ensino e pesquisa credenciadas pelo CATI; e

II.- vinte por cento nos demais casos.

§ 3º A opção prevista no § 2º inclui e substitui os dispêndios de mesma natureza da totalidade dos projetos do ano-base.

§ 4º Os percentuais previstos no § 2º poderão ser alterados mediante portaria do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.

§ 5º A empresa que encaminhar ao Ministério da Ciência e Tecnologia relatórios elaborados sem observar o disposto no § 1º, ainda que apresentados dentro do prazo fixado no caput, poderá ter seu relatório não aprovado, acarretando a eventual aplicação das sanções previstas no Artigo 9º da Lei nº 8.248, de 1991, e no Artigo 36 deste Decreto.

§ 6º Os relatórios demonstrativos serão apreciados pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, que comunicará os resultados da sua análise técnica às respectivas empresas e à Secretaria da Receita Federal do Ministério da Fazenda.

§ 7º O Ministério da Ciência e Tecnologia poderá estabelecer, mediante portaria, os procedimentos para a eventual contestação dos resultados da análise referida no § 6º.

§ 8º Os procedimentos e prazos para análise dos relatórios demonstrativos serão definidos em portaria do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia.

Artigo 34.Serão considerados como aplicação em pesquisa e desenvolvimento do ano-calendário:

I.- os dispêndios correspondentes à execução de atividades de pesquisa e desenvolvimento realizadas até 31 de março do ano subseqüente, em cumprimento às obrigações de que trata o Artigo 8º, decorrentes da fruição da isenção/redução do IPI no ano-calendário;

II.- os depósitos efetuados no FNDCT até o último dia útil de janeiro seguinte ao encerramento do ano-calendário; e

III.- eventual pagamento antecipado a terceiros para a execução de atividades de pesquisa e desenvolvimento de que trata o inciso I deste artigo, desde que seu valor não seja superior a vinte por cento da correspondente obrigação do ano-calendário.

Parágrafo único.- Os investimentos realizados de janeiro a março poderão ser contabilizados para efeito do cumprimento das obrigações relativas ao correspondente ano-calendário ou para fins do ano-calendário anterior, ficando vedada a contagem simultânea do mesmo investimento nos dois períodos.

Artigo 35.- Na eventualidade de os investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento previstos no Artigo 8º não atingirem, em um determinado ano, os mínimos fixados, os recursos financeiros residuais, atualizados e acrescidos de doze por cento, deverão ser aplicados no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologias da Informação, de que trata o Artigo 10 deste Decreto, dentro dos seguintes prazos:

I. - até a data da entrega do relatório de que trata o Artigo 33, caso o residual derive de déficit de investimentos em atividades de pesquisa e desenvolvimento;

II.- a ser fixado pelo Ministério da Ciência e Tecnologia, caso o residual derive de glosa de dispêndios de pesquisa e desenvolvimento na avaliação dos relatórios demonstrativos de que trata o Artigo 33 deste Decreto.

Artigo 35-A.- Para fiscalização do cumprimento das obrigações previstas neste Decreto, o Ministério da Ciência e Tecnologia realizará inspeções e auditorias nas empresas e instituições de ensino e pesquisa, podendo, ainda, solicitar, a qualquer tempo, a apresentação de informações sobre as atividades realizadas. (Incluído pelo Decreto nº 6.405, de 2008).

CAPÍTULO XI.- DA SUSPENSÃO OU DO CANCELAMENTO DA CONCESSÃO DA ISENÇÃO OU REDUÇÃO DO IPI

Artigo 36.- Deverá ser suspensa a concessão da isenção/redução do IPI concedida para os produtos fabricados pela empresa que deixar de atender às exigências estabelecidas neste Decreto, sem prejuízo do ressarcimento do imposto dispensado, atualizado e acrescido de multas pecuniárias aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 1º Da não-aprovação dos relatórios demonstrativos do cumprimento das obrigações estabelecidas neste Decreto caberá recurso, no prazo de trinta dias, contados da ciência, ao Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, conforme instruções baixadas pelo Ministério da Ciência e Tecnologia.

§ 2º Caracterizado o inadimplemento das obrigações de aplicação em pesquisa e desenvolvimento, será suspensa, de imediato, por até cento e oitenta dias, a vigência da portaria conjunta de que trata o Artigo 22, § 2º, observado o disposto no § 6º deste artigo.

§ 3º Do ato previsto no § 2º será dado conhecimento à Secretaria da Receita Federal e ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.

§ 4º A suspensão vigorará até que sejam adimplidas as obrigações, hipótese em que se dará a reabilitação, ou, caso contrário, se expire o prazo estabelecido, quando se dará o cancelamento dos benefícios, com o ressarcimento previsto no caput, relativo aos tributos do período de inadimplemento.

§ 5º A suspensão ou a reabilitação será realizada em portaria do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, a ser publicada no Diário Oficial da União, de cuja edição será dado conhecimento à Secretaria da Receita Federal e ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.

 

§ 6º O cancelamento será procedido, inclusive no caso de descumprimento de PPB, mediante portaria conjunta dos Ministros de Estado da Ciência, Tecnologia e Inovação e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior.   (Redação dada pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

CAPÍTULO XII.- DO PARCELAMENTO DE DÉBITOS DECORRENTES DA NÃO-REALIZAÇÃO DO INVESTIMENTO EM P&D

Artigo 37.Os débitos decorrentes da não-realização, total ou parcial, a qualquer título, até o período encerrado em 31 de dezembro de 2003, de aplicações relativas ao investimento compulsório anual em pesquisa e desenvolvimento tecnológico, de que trata o Artigo 8o, poderão ser objeto de parcelamento em até quarenta e oito parcelas mensais e consecutivas.

§ 1º O disposto neste artigo não contempla os débitos referentes a investimentos não realizados, originados de omissão de receita, apurada no curso de fiscalização realizada pela Secretaria da Receita Federal.

§ 2º Para efeito de consolidação, o valor dos débitos concernentes a cada ano-calendário será acrescido da Taxa de Juros de Longo Prazo – TJLP, a partir do primeiro dia do ano-calendário subseqüente àquele em que o investimento em pesquisa e desenvolvimento deveria ter sido realizado.

§ 3º Os débitos consolidados conforme o disposto no § 2º deverão ser quitados mediante prestações mensais e consecutivas, a serem depositadas no FNDCT, e serão destinadas à aplicação no Programa de Apoio ao Desenvolvimento do Setor de Tecnologias da Informação, ficando sujeitas, a partir da data base da consolidação, a juros correspondentes à variação mensal da TJLP.

§ 4º O valor de cada parcela não poderá ser inferior ao valor do débito, consolidado na forma do § 2o, dividido pela quantidade total de parcelas, acrescido de juros conforme disposto no § 3º.

Artigo 38.Os pedidos de parcelamento de que trata o Artigo 37 deverão ser formulados conforme instruções editadas pelo Ministério da Ciência e Tecnologia e instruídos com os seguintes documentos:

I.- proposta de quitação dos débitos, em conformidade com as instruções referidas no caput;

II.- declaração da empresa informando o total dos débitos, identificando os anos a que se referem, se são decorrentes de débitos oriundos da não-realização total ou da não-realização parcial em pesquisa e desenvolvimento;

III.- declaração, irretratável, que foram apontados todos os débitos da empresa existentes;

IV.- Certidão Conjunta Negativa, ou Positiva com efeitos de negativa, de Débitos Relativos a Tributos Federais e à Dívida Ativa da União e comprovação da inexistência de débitos relativos às contribuições previdenciárias e ao Fundo de Garantia do Tempo de Serviço – FGTS; e

V.- comprovação do depósito da primeira prestação do parcelamento, efetuado nos termos do § 3º do Artigo 37.

Artigo 39.- As prestações mensais e consecutivas a serem depositadas no FNDCT deverão ser efetuadas no mesmo dia, ou no dia útil imediatamente anterior, em que foi depositada a primeira, inclusive enquanto a empresa aguarda a análise do pleito apresentado.

Artigo 40.- O deferimento do pleito dar-se-á por intermédio de despacho do Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, o qual especificará o montante da dívida, os períodos a que ela se refere, o prazo do parcelamento e o valor de cada prestação.

Artigo 41.- Do indeferimento do pedido de parcelamento apresentado, caberá recurso ao Ministro de Estado da Ciência e Tecnologia, no prazo de trinta dias contados da ciência do interessado.

Artigo 42.- Na hipótese da não-realização de qualquer pagamento decorrente do parcelamento, será revogado o despacho concessivo a que se refere o Artigo 40 e cancelada a concessão de isenção/redução do IPI, que originou as obrigações de investimento em pesquisa e desenvolvimento inadimplidas, sem prejuízo do ressarcimento integral dos valores do imposto não pago, com os acréscimos legais devidos aplicáveis aos débitos fiscais relativos aos tributos da mesma natureza.

§ 1º O disposto no caput aplica-se também à hipótese de indeferimento dos pedidos de parcelamento formulados.

§ 2º O IPI será exigido com referência a todas as portarias de habilitação, correspondentes àqueles períodos abrangidos pelo pedido de parcelamento de que trata o Artigo 38.

Artigo 43.- O Ministério da Ciência e Tecnologia informará, até o dia quinze de cada mês, ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e ao Ministério da Fazenda os parcelamentos concedidos e indeferidos no mês anterior, identificando a empresa, o número da portaria interministerial que concedeu o tratamento fiscal previsto na Lei nº 8.248, de 1991, o período a que se referem os débitos parcelados, o valor do débito consolidado, a quantidade, e, quando aplicável, a data de vencimento e o valor de cada prestação.

Artigo 44.- O Ministério da Ciência e Tecnologia informará trimestralmente, até o dia quinze do mês subseqüente ao do encerramento do trimestre civil, ao Ministério do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior e ao Ministério da Fazenda os valores dos pagamentos efetuados no período, por empresa.

CAPÍTULO XIII.- DAS DISPOSIÇÕES GERAIS

 

Artigo 45.- As notas fiscais relativas à saída do estabelecimento industrial dos produtos contemplados com isenção ou redução do IPI deverão fazer referência expressa a este Decreto e ao benefício fiscal usufruído.  (Redação dada pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

Parágrafo único.- As notas fiscais a que se refere o caput deverão também fazer referência expressa ao ato de habilitação de que trata o § 2º do Artigo 22 ou ao ato de habilitação provisória de que trata o Artigo 23-A, durante a sua vigência.  (Incluído pelo Decreto nº 8.072, de 2013)

Artigo 46.- A instituição de ensino e pesquisa ou a incubadora poderá ser descredenciada caso deixe de atender a quaisquer dos requisitos estabelecidos para credenciamento, ou de atender às exigências fixadas no ato de concessão, ou de cumprir os compromissos assumidos no convênio com empresas habilitadas nos termos do Artigo 22.

Artigo 47.- O Ministério da Ciência e Tecnologia, ouvidos os Ministérios afetos à matéria a ser disciplinada, poderá tomar decisões e expedir instruções complementares à execução deste Decreto.

Artigo 48.Nos materiais de divulgação no mercado brasileiro, deverá constar a expressão: «Produto Beneficiado pela Legislação de Informática».

Artigo 49.As partes envolvidas na divulgação das atividades de pesquisa e desenvolvimento e dos resultados alcançados com recursos provenientes da contrapartida da isenção ou redução do IPI deverão fazer expressa referência à Lei nº 8.248, de 1991.

Parágrafo único.- Os resultados das atividades de pesquisa e desenvolvimento poderão ser divulgados, desde que mediante autorização prévia das entidades envolvidas.

Artigo 50.A habilitação concedida em conformidade com o disposto no Decreto nº 3.800, de 2001, vigorará até 31 de dezembro de 2019, respeitado o disposto na Lei nº 8.248, de 1991, com as alterações introduzidas pela Lei nº 10.176, de 2001, e pela Lei nº 11.077, de 2004, e no presente Decreto.

Artigo 51.Fica delegada competência aos Ministros de Estado da Ciência e Tecnologia e do Desenvolvimento, Indústria e Comércio Exterior para, em ato conjunto, alterar ou atualizar, conforme o caso:

I.- o valor fixado no § 5º do Artigo 4º da Lei nº 8.248, de 1991, acrescentado pelo Artigo 1º da Lei nº 10.664, de 2003, e alterado conforme o Artigo 1º da Lei nº 11.077, de 2004.

II.- os valores referidos nos §§ 11 e 13 do Artigo 11 da Lei nº 8.248, de 1991, acrescentados, respectivamente, pelo Artigo 2º da Lei nº 10.176, de 2001, e pelo Artigo 1º da Lei nº 10.664, de 2003, alterados pelo Artigo 1º da Lei nº 11.077, de 2004, e restaurados conforme o Artigo 6º da última Lei; e

III.- o valor fixado no § 1º do Artigo 11 da Lei nº 10.176, de 2001, acrescentado pelo Artigo 3º da Lei nº 10.664, de 2003, e alterado pelo Artigo 3º da Lei nº 11.077, de 2004.

Artigo 52.Este Decreto entra em vigor na data de sua publicação.

Artigo 53.- Ficam revogados os Decretos nos 792, de 2 de abril de 1993, 3.800, de 20 de abril de 2001, 3.801, de 20 de abril de 2001, 4.509, de 11 de dezembro de 2002, e 4.944, de 30 de dezembro de 2003, e o Artigo 1º do Decreto nº 5.343, de 14 de janeiro de 2005.

Brasília, 26 de setembro de 2006; 185º da Independência e 118º da República.

LUIZ INÁCIO LULA DA SILVA
Guido Mantega
Luiz Fernando Furlan
Sergio Machado Rezende

 

ANEXO I.- (Redação dada pelo Decreto nº 7.010, de 2009) Relação de Bens de Informática e Automação (Artigo 2º, § 1º) 

NCM

Produto

8409.91.40

Injeção Eletrônica.

84.23

Instrumentos e aparelhos de pesagem baseados em  técnica digital, com capacidade de comunicação com computadores ou outras máquinas digitais.

84.43

Impressoras, máquinas copiadoras e telecopiadores (fax), mesmo combinados entre si (exceto dos Códigos 8443.1 e 8443.39); suas partes e acessórios.

8470.2

Máquinas de calcular programáveis pelo usuário e dotadas de

aplicações especializadas.

8470.50.1

Caixa registradora eletrônica.

84.71

Máquinas automáticas para processamento de dados e suas unidades; leitores magnéticos ou ópticos, máquinas para registrar dados em suporte sob forma codificada e máquinas para processamento desses dados, não especificadas nem compreendidas em outras Posições.

8472.30.90

8472.90.10

8472.90.2

8472.90.30

8472.90.5

8472.90.9

Máquinas e aparelhos baseados em técnicas digitais, próprios para aplicações em automação de serviços.

84.73

Partes e acessórios reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinados a máquinas e aparelhos dos Códigos 8470.2, 8470.50.1, 84.71, 8472.90.10, 8472.90.2, 8472.90.30, 8472.90.5 e 8472.90.9, desde que tais máquinas e aparelhos estejam relacionados neste Anexo.

8479.50.00

Robôs industriais, não especificados nem compreendidos em outras posições, desde que incorporem unidades de controle e comando baseadas em técnicas digitais.

 

8479.89.99

 

Outras máquinas e aparelhos mecânicos com função própria, desde que incorporem unidades de controle e comando baseadas em técnicas digitais, que não se enquadrem na posição 8479.50.

 

8479.90.90

Partes de máquinas e aparelhos da posição 84.79, relacionados neste anexo.

8501.10.1

Motores de passo.

8504.40

Conversores estáticos com controle eletrônico, desde que baseados em técnica digital.

8504.90

Partes de conversores estáticos com controle eletrônico, desde que baseados em técnica digital.

85.07

Acumuladores elétricos próprios para máquinas e equipamentos portáteis dos Códigos 84.71, 85.17 e 85.25, relacionados neste Anexo, e aqueles próprios para operar em sistemas de energia do Código 8504.40.40.

8511.80.30

Ignição Eletrônica Digital.

8512.30.00

Alarme automotivo, baseado em técnica digital.

85.17

Aparelhos telefônicos, incluídos os telefones para redes celulares e para outras redes sem fio; outros aparelhos para transmissão ou recepção de voz, imagens ou outros dados, incluídos os aparelhos para comunicação em redes por fio ou redes sem fio, baseados em técnica digital, exceto os aparelhos dos Códigos 8517.18.10 e 8517.18.9 (salvo os terminais dedicados de centrais privadas de comutação e para redes de comunicação de dados).

8523.5

Suportes Semicondutores.

8525.50

8525.60

Aparelhos transmissores (emissores) e aparelhos transmissores (emissores) incorporando um aparelho receptor, desde que baseados em técnica digital.

85.26

Aparelhos de radiodetecção, radiosondagem, radionavegação e radiotelecomando, baseados em técnicas digitais.

8528.41

Monitores com tubo de raios catódicos dos tipos utilizados exclusiva ou principalmente com uma máquina automática para processamento de dados da Posição 84.71, desprovidos de interfaces e circuitarias para recepção de sinal de rádio freqüência ou mesmo vídeo composto.

8528.51

Outros Monitores dos tipos utilizados exclusiva ou principalmente com uma máquina automática para processamento de dados da Posição 84.71, desprovidos de interfaces e circuitarias para recepção de sinal de rádio freqüência ou mesmo vídeo composto.

8529.10.1

Antenas.

8529.90.1

Partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos dos Códigos 8525.50 e 8525.60.

8529.90.20

Partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos dos Códigos 8528.41 e 8528.51.

8529.90.30

8529.90.40

8529.90.90

Partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos da posição 85.26.

8530.10.10

Aparelhos digitais, para controle de tráfego de vias férreas ou semelhantes.

8530.80.10

Aparelhos digitais, para controle de tráfego de automotores.

85.31

Aparelhos digitais de sinalização acústica ou visual.

8532.21.1

8532.23.10

8532.24.10

8532.25.10

8532.29.10

8532.30.10

Condensadores elétricos próprios para montagem em superfície (SMD).

8533.21.20

Resistências elétricas próprias para montagem em superfície (SMD).

8534.00.00

Circuitos impressos multicamadas e circuitos impressos flexíveis multicamadas, próprios para as máquinas, aparelhos, equipamentos e dispositivos constantes deste Anexo.

8536.30.00

Protetor de central ou linha telefônica.

8536.4

Relés eletrônicos, baseados em técnica digital.

8536.50

Interruptor, seccionador, e comutador, digitais.

8536.90.30

Soquetes para microestruturas eletrônicas.

8536.90.40

Conectores para circuito impresso.

8537.10.1

Comando numérico computadorizado.

8537.10.20

Controlador programável.

8537.10.30

Controlador de demanda de energia elétrica.

8538.90.10

Circuitos impressos com componentes elétricos ou eletrônicos, montados, destinados aos aparelhos dos Códigos 8536.50, 8537.10.1, 8537.10.20 e 8537.10.30.

85.41

Diodos, transistores e dispositivos semelhantes semicondutores; dispositivos fotossensíveis semicondutores, incluídas as células fotovoltaicas, mesmo montadas em módulos ou em painéis; diodos emissores de luz; cristais piezelétricos montados.

85.42

Circuitos integrados eletrônicos.

85.43

Máquinas e aparelhos elétricos com função própria, baseados em técnicas digitais, exceto as mercadorias do segmento de áudio, áudio e vídeo, lazer e entretenimento, inclusive seus controles remotos.

8544.70

Cabos de fibras ópticas, constituídos de fibras embainhadas individualmente.

9001.10

Fibras ópticas, feixes e outros cabos de fibras ópticas.

9013.80.10

Dispositivos de cristais líquidos (LCD).

90.18

Instrumentos e aparelhos para medicina, cirurgia, odontologia e veterinária, baseados em técnicas digitais.

90.19

Aparelhos de mecanoterapia, de ozonoterapia, de oxigenoterapia, de aerossolterapia, respiratórios de reanimação e outros de terapia respiratória, baseados em técnicas digitais.

9022.1

Aparelhos de Raios X, baseados em técnicas digitais.

9022.90.90

Partes e acessórios dos aparelhos de Raio X relacionados neste Anexo.

9025.19.90

Termômetro industrial microprocessado.

90.26

Instrumentos e aparelhos para medida ou controle da vazão, do nível, da pressão ou de outras características variáveis dos líquidos ou gases, baseados em técnicas digitais.

90.27

Instrumentos e aparelhos para análise física ou química, baseados em técnicas digitais.

90.28

Contadores de gases, líquidos ou de eletricidade, incluídos os aparelhos para sua aferição, baseados em técnicas digitais.

90.29

Outros contadores baseados em técnicas digitais.

90.30

Osciloscópios, analisadores de espectro e outros instrumentos e aparelhos para medida ou controle de grandezas elétricas, baseados em técnicas digitais.

90.31

Instrumentos, aparelhos e máquinas de medida ou controle, baseados em técnicas digitais.

9032.89

Instrumentos e aparelhos para regulação ou controle automáticos, baseados em técnicas digitais.

9032.90.10

Circuitos impressos com componentes elétricos ou eletrônicos, montados.

ANEXO II.- (Redação dada pelo Decreto nº 6.405, de 2008). Relação de produtos excluídos da isenção ou redução do IPI (Artigo 2º, § 2º) Produtos dos segmentos de áudio; áudio e vídeo; e lazer e entretenimento, ainda que incorporem tecnologia digital, que não são considerados bens de informática e automação

 

NCM

PRODUTO

8443.39

Aparelhos de fotocópia, por sistema óptico ou por contato, e aparelhos de termocópia.

85.19

Aparelhos de gravação de som; aparelhos de reprodução de som; aparelhos de gravação e de reprodução de som.

85.21

Aparelhos videofônicos de gravação ou de reprodução, mesmo incorporando um receptor de sinais videofônicos.

85.22

Partes e acessórios reconhecíveis como sendo exclusiva ou principalmente destinados aos aparelhos das Posições 85.19 e 85.21.

85.23

Discos, fitas, dispositivos de armazenamento não-volátil de dados à base de semicondutores e outros suportes para gravação de som ou para gravações semelhantes (exceto os produtos do Código 8523.52.00), mesmo gravados, incluídos as matrizes e moldes galvânicos para fabricação de discos.

8525.80

Câmeras de televisão, câmeras fotográficas digitais e câmeras de vídeo.

85.27

Aparelhos receptores para radiodifusão, mesmo combinados num mesmo invólucro com um aparelho de gravação ou de reprodução de som, ou com um relógio.

85.28

Monitores e projetores que não incorporem aparelho receptor de televisão (exceto os produtos dos Códigos 8528.41e 8528.51); aparelhos receptores de televisão, mesmo que incorporem um aparelho receptor de radiodifusão ou um aparelho de gravação ou de reprodução de som ou de imagens.

85.29

Partes reconhecíveis como exclusiva ou principalmente destinadas aos aparelhos das Posições 85.27e 85.28 (exceto dos produtos dos Códigos 8528.41e 8528.51); partes de câmeras de televisão, de câmeras fotográficas digitais e de câmeras de vídeo.

85.40

Tubos de raios catódicos para receptores de televisão.

90.06

Câmeras fotográficas; aparelhos e dispositivos, incluídos as lâmpadas e tubos, de luz-relâmpago («flash»), para fotografia.

90.07

Câmeras e projetores, cinematográficos, mesmo com aparelhos de gravação ou de reprodução de som incorporados.

90.08

Aparelhos de projeção fixa; câmeras fotográficas, de ampliação ou de redução.

91

Aparelhos de relojoaria e suas partes.

 

 

01Ene/14

Legislación de Nicaragua. Decreto 81-2007 de 17 de agosto de 2007. Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública

DECRETO Nº 81-2007

 

El Presidente de la República de Nicaragua

 

CONSIDERANDO

 

I.

Que mediante la Ley nº 621, publicada en La Gaceta nº 118 del 22 de junio del 2007, se aprobó la Ley de Acceso a la Información Pública, con la finalidad de normar, garantizar y promover el ejercicio del derecho fundamental de acceso a la información pública consagrado en el artículo 66 de la Constitución Política de Nicaragua.

 

II

Que la Ley de Acceso a la Información Pública promueve la responsabilidad de los funcionarios públicos de suministrar la información y someter y exponer al escrutinio de los ciudadanos la información relativa a la gestión publica y al manejo de los recursos públicos que se le confían, según se establece en el artículo 131 de la Constitución Política de Nicaragua.

 

III

Que la Ley de Acceso a la Información Pública establece en su artículo 51 la obligatoriedad de su reglamentación en el plazo establecido en la Constitución Política.

 

IV

Que para el cumplimiento de las obligaciones señaladas por la Ley, se hace necesario expedir un Reglamento congruente con la misma y que facilite su operatividad y efectiva implementación.

 

En uso de las facultades que le confiere la Constitución Política

 

HA DICTADO

 

El siguiente:

 

DECRETO

 

REGLAMENTO DE LA LEY DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

TÍTULO I. DISPOSICIONES GENERALES

 

CAPÍTULO I.- OBJETO Y ÁMBITO DE APLICACIÓN

 

Artículo 1º. Objeto. El presente Reglamento regula la aplicación de las normas y la ejecución de los procedimientos establecidos en la Ley nº 621, Ley de Acceso a la Información Pública, publicada en La Gaceta nº 118 del 22 de junio del 2007.

 

Artículo 2º. Ámbito de Aplicación. El presente Reglamento será de aplicación a las Entidades o instituciones públicas, las sociedades mixtas y subvencionadas por el Estado, y las entidades privadas que administren, manejen o reciban recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas, tal y como se señala en el artículo 1 de la Ley.

 

CAPÍTULO II.- DEFINICIONES

 

Artículo 3º. Definiciones. Además de las definiciones contenidas en el artículo 4 de la Ley de Acceso a la Información Pública, para los efectos del presente Reglamento se entenderá por:

 

3.1. Centro de Documentación: Son unidades que proveen servicios de información documental técnico, científico y especializado en determinada área del conocimiento o área de especialidad que a lo interno producen las entidades u organismos y la que proviene de otros organismos especializados locales, regionales e internacionales en las ramas de interés institucional.

 

3.2. Clasificación: el acto por el cual se determina que la información que posee una entidad es reservada o privada, total o parcialmente.

 

3.3. Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública: Ente interinstitucional al que se refiere el artículo 14 de la Ley, integrada por un representante de la Coordinación de Acceso a la Información de cada

Poder del Estado y Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y por 5 representantes de las Coordinaciones de Acceso a la Información de los Gobiernos Municipales, con el objeto de formular

políticas públicas, promover la divulgación y cumplimiento de la Ley y la formación y capacitación de los recursos humanos.

 

3.4. Coordinación de Acceso a la Información Pública: Instancia a que se refiere el artículo 13 de la Ley, creada en cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, con el objeto de velar en el ámbito de su competencia, por el cumplimiento de la Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación ante la negativa de solicitudes de acceso a información pública.

 

3.5. Comisión Permanente Conjunta: conformada por el Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, a que se refiere el artículo 42 de la Ley, que tendrá por objeto

atender los requerimientos de las instituciones públicas sobre documentos a ser suministrados al banco de datos nacional y elaborar las directrices de resguardo y preservación de la documentación que integre el banco de datos nacional.

 

3.6. Día: se entenderá como día hábil.

 

3.7. Entidades o Institución Pública: Los Poderes del Estado (Legislativo, Ejecutivo, Judicial y Electoral) con sus dependencias, organismos adscritos o independientes, Entes Autónomos y Gubernamentales, incluidas sus empresas; los Gobiernos Municipales y los Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica con sus correspondientes dependencias y empresas y las entidades autónomas establecidas en la Constitución Política de Nicaragua.

 

3.8. Entidad(es) Obligada(s): Las entidades públicas, mixtas o privadas a que se refieren los artículos 1 y 4 c) y d) de la Ley.

 

3.9. Entrega Parcial de Información: cuando la entidad obligada entrega parte de una información solicitada, por contener dicha información partes que han sido clasificadas como información reservada o privada.

 

3.10. Información Pública: La información que produce, obtiene, clasifica y almacena la administración pública en el ejercicio de sus atribuciones y funciones así como aquella que esté en posesión de entidades privadas en lo que se refiere a los recursos públicos, beneficios fiscales u otros beneficios, concesiones o ventajas.

 

3.11. Información Pública Reservada: La información pública que se encuentra temporalmente sujeta a alguna de las excepciones previstas en la Ley.

 

3.12. Información Privada: La compuesta de datos personales referidos a la vida privada o de la familia, tales como salud, raza, preferencia política o religiosa, situación económica, social o familiar o a su honra y reputación; así como todos aquellos datos personales que están tutelados y protegidos por la Constitución Política y la Ley.

 

3.13. Informe Anual: El reporte de actividades cuantitativo y cualitativo que las entidades o instancias de Acceso a la Información Pública debe publicar anualmente respecto al desarrollo de sus propias atribuciones y de las solicitudes de acceso atendidas en el periodo.

 

3.14. Ley: La Ley de Acceso a la Información Pública, Ley nº 621, publicada en La Gaceta, Diario Oficial Número 118 del día 22 de junio del 2007.

 

3.15. Ley de Orden Público: Que es de obligatorio cumplimiento de parte de las autoridades públicas.

 

3.16. OAIP: Oficina de Acceso a la Información Pública a la que se refieren los artículos 4 (n) y 6 de la Ley, creada en cada entidad obligada donde exista presencia institucional, como una dependencia subordinada directamente a la máxima autoridad de cada entidad obligada, a la que le han sido asignadas las funciones inherentes a la aplicación de la presente Ley dentro del organismo a que pertenece, particularmente en lo relativo a posibilitar el acceso a la información a que se alude en la Ley.

 

3.17. Otras Entidades o Instituciones sometidas a la Ley de Acceso a la Información Pública: Toda entidad mixta o privada que sea concesionaria de servicios públicos; y las personas de derecho publico o privado cuando en el ejercicio de sus actividades actúen en apoyo de las entidades antes citadas o reciban recursos provenientes del Presupuesto General de la República sujetos a la rendición de cuentas.

 

3.18. Persona: toda persona, natural o jurídica, nacional o extranjera.

 

3.19. Publicación: La reproducción en medios electrónicos o impresos de información contenida en documentos para su conocimiento Público.

 

3.20. Recursos Públicos: los recursos financieros y materiales que provienen de fondos públicos con que cuenta una dependencia o entidad y que utiliza para alcanzar sus objetivos y producir los bienes o prestar

los servicios que son de su competencia.

 

3.21. Reglamento: El Reglamento de la Ley de Acceso a la Información Pública.

 

CAPÍTULO III.- DE LAS ENTIDADES Y SUS OBLIGACIONES

 

Artículo 4º. Las entidades obligadas deberán conducirse de acuerdo con los principios de Acceso a la Información Pública, de publicidad, de multietnicidad, de participación ciudadana, de transparencia, de prueba del daño y de responsabilidad, establecidos en la Ley.

 

Artículo 5º. Las entidades obligadas deberán adecuar un espacio físico apropiado para asegurar el funcionamiento de la OAIP y designar el personal necesario para atender y orientar al público en materia de acceso a la información y cumplir con las funciones y acciones inherentes a ella.

Asimismo, deberán contar con los recursos tecnológicos necesarios (equipos informáticos, de reproducción, digitalización e Internet) para garantizar la divulgación y acceso a la información, la recepción de las

solicitudes y suministro de información a las personas que la demanden tanto en soporte físico como electrónico.

 

Artículo 6º. Las entidades obligadas podrán establecer mecanismos de colaboración entre si o con la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, para cumplir con las obligaciones establecidas en la Ley y este Reglamento, particularmente en lo que se refiere a las obligaciones de este Título, a los procedimientos de acceso a la información, así como al establecimiento y operación de las OAIP.

 

Artículo 7º. La máxima autoridad de cada entidad obligada tendrá las obligaciones siguientes:

 

7.1. Crear las Oficinas de Acceso a la Información Pública (OAIP), en su respectiva entidad y donde exista presencia institucional, reorganizando y adecuando para ello sus estructuras orgánicas y recursos existentes, a fin de ajustarse a los términos establecidos en la Ley.

 

7.2. Designar a (los) funcionario(s) responsable(s) de la OAIP.

 

7.3. Constituir el Comité de Clasificación de la Información de la entidad que contribuya a establecer los criterios técnicos de clasificación y aspectos de acceso a la información, de conformidad con lo establecido

en este Reglamento.

 

7.4. Adoptar las medidas necesarias que permitan garantizar el ejercicio del derecho de acceso a la información pública dentro de su competencia funcional e institucional.

 

7.5. Clasificar la información de carácter reservado y/o privado, total o parcialmente, a propuesta del Comité de Clasificación de la Información de la entidad.

 

7.6. Emitir o adecuar, en su caso, a propuesta del responsable de la OAIP, los lineamientos generales, criterios específicos y disposiciones técnicas para la organización y conservación de los archivos y documentación, incluyendo los plazos y forma de entrega, tomando como base los lineamientos que emita la Coordinación de Acceso a la Información Pública correspondiente y la Comisión Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo.

 

7.7. Disponer se adopten las medidas de seguridad que permitan un adecuado uso y control de la información reservada o privada.

 

7.8. Disponer los recursos financieros suficientes que requiere la instalación y funcionamiento de las OAIP, y

 

7.9. Otras establecidas en la Ley.

 

TÍTULO II.- LOS ÓRGANOS DE APLICACIÓN DE LA LEY

 

CAPÍTULO I.- LAS OFICINAS DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 8º. Cada entidad obligada deberá crear una Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP), reorganizando y adecuando los recursos existentes. Para ello, los Centros de Documentación y los Archivos

Centrales existentes en cada entidad formarán parte de las OAIP. Las OAIP dependerán de forma directa de la máxima autoridad de cada entidad y estará apoyada por un Comité de Clasificación de la Información,

constituido y conformado según lo establece el presente reglamento.

 

Artículo 9º. La OAIP estará a cargo de un funcionario nombrado por la máxima autoridad de la entidad quien deberá contar con título universitario de carreras afines a la ciencia de la información,  documentación, bibliotecología, archivística, con conocimientos en materia de acceso, gestión y divulgación de la información.

 

Artículo 10. La OAIP a través del responsable de la misma como del personal calificado a su cargo, brindará sus mejores esfuerzos para facilitar y hacer posible a las personas el acceso a la información solicitada. Para ello, el responsable a cargo de la OAIP tendrá las siguientes funciones:

 

10.1. Planificar, coordinar, organizar y supervisar las acciones de la entidad o dependencia tendientes a proporcionar la información prevista en la Ley.

 

10.2. Requerir la información a la unidad administrativa o área de la entidad que la haya creado, generado, obtenido o que la tenga en su posesión o control.

 

10.3. Recabar y difundir la información a que se refiere el artículo 20 y 21 de la Ley según sea el caso, además de propiciar que las unidades administrativas la actualicen periódicamente, según se requiera.

 

10.4. Atender y dar trámite a las solicitudes de acceso a la información dentro de los plazos establecidos por la Ley.

 

10.5. Auxiliar a los particulares demandantes de información en la elaboración de solicitudes y, en su caso, orientarlos sobre las dependencias o entidades u otro órgano que pudiera tener la información que solicita.

 

10.6. Crear, establecer y facilitar los servicios de reproducción de información ya sea la impresión del documento o fotocopia de lo solicitado, mediante la previa definición del costo o valor del servicio

establecido para los solicitantes o usuarios de la información.

 

10.7. Brindar y entregar la información al solicitante, previa cancelación y verificación del pago del servicio de reproducción y envío en su caso.

 

10.8. Definir, atender y orientar las acciones y lineamientos relativos a la creación e institucionalización de los sistemas de archivos a nivel institucional, creando para ello las unidades de Archivo Administrativo

Central, y para los Centros de Documentación ya existentes, y la creación de esta última estructura, cuando la entidad así lo requiera, de modo que éstos se constituyan en instancias de apoyo que le permitan garantizar la buena organización y difusión de la información y que le asegure así el mejor acceso a la misma.

 

10.9. Elaborar y facilitar los índices de la información bajo su resguardo.

 

10.10. Garantizar los formatos las solicitudes y llevar un registro de las solicitudes de acceso a la información, en el que se detalle el número de solicitudes atendidas, número de solicitudes resueltas favorablemente para el solicitante, número de solicitudes denegadas, materia sobre la que versan las solicitudes y costos.

 

10.11. Elaborar manuales de organización y procedimiento de la OAIP.

 

10.12. Establecer los mecanismos conducentes para asegurar el derecho de acceso a la información y a las instalaciones, en el caso de personas con capacidades diferentes o necesidades idiomáticas especiales.

 

10.13. Crear, implementar, establecer y supervisar la aplicación de los criterios técnicos específicos establecidos por la entidad, en materia de la información reservada y privada, y conservación de los documentos administrativos, así como el sistema de archivo para la organización de los mismos, de conformidad con los lineamientos particulares o expedidos por la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente y la Comisión Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y el Instituto Nacional de Información de Desarrollo, según sea el caso.

 

10.14. Integrar el Comité de Clasificación de la Información de la entidad, con el fin de proponer la clasificación de la información a la máxima autoridad de la misma y de coadyuvar con la OAIP en la obtención de la información y demás procedimientos para asegurar la mayor eficiencia en la gestión de solicitudes de acceso a la información.

 

10.15. Elaborar y rendir Informe Anual sobre el desarrollo de sus atribuciones, así como el reporte cuantitativo y cualitativo del cumplimiento dado por la entidad, el que debe ser publicado a través del Sitio o Página Web Institucional, conforme lo establecido en el artículo 47 del presente Reglamento.

 

10.16. Velar por la organización y funcionamiento de la OAIP a su cargo y por el cumplimiento de la Ley y este Reglamento.

La OAIP deberá contar con el apoyo y coordinación necesaria de la unidad de informática de la respectiva institución, para garantizar en la medida de lo posible:

 

a. La definición del Sitio o Página Web de la OAIP.

 

b. Definir los requerimientos técnicos y soporte informático necesario para el manejo automatizado y electrónico de la información y los sistemas debidos para la prestación de los servicios establecidos en la ley.

 

c. Definir y comunicar las medidas y normas de prevención, respaldo y soporte de la información y sistemas instalados.

 

Artículo 11. Todo funcionario o servidor de una entidad obligada que haya creado, obtenido, tenga posesión o control de la información solicitada, deberá suministrar la información que le sea requerida por el servidor público a cargo de la OAIP, verificando la autenticidad de la información que se entrega asegurando que es copia fiel de la que posee en sus archivos.

 

Para estos efectos, deberá tenerse en consideración los plazos establecidos en la Ley, a fin de permitir al funcionario encargado de la OAIP el oportuno cumplimiento de las obligaciones a su cargo.

 

Artículo 12. Cada Comité de Clasificación estará integrado por:

 

12.1. El Secretario General de la entidad o un funcionario designado por el titular de la entidad obligada.

 

12.2. El funcionario a cargo de la Oficina de Acceso a la Información Pública (OAIP).

 

12.3. El Asesor Legal de la Entidad.

Los miembros del Comité de Clasificación solo podrán ser sustituidos en sus funciones por funcionarios designados específicamente por éstos.

Las decisiones deberán tomarse por mayoría de votos. El Comité de Clasificación deberá establecer los criterios para su funcionamiento, los cuales deberán prever al menos la periodicidad con que sesionará, el

servidor público que lo presidirá y la forma de dar seguimiento a sus acuerdos.

 

El Comité de Clasificación podrá integrar a los funcionarios que considere necesario para asesorarlo o apoyarlo en sus funciones, quienes podrán asistir a las sesiones con voz pero sin voto. Las resoluciones que expida el Comité de Clasificación serán públicas.

 

CAPÍTULO II.- DE LA COORDINACIÓN DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 13. La máxima autoridad de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, deberá crear la Coordinación de Acceso a la Información Pública y asegurar la asignación presupuestaria para su funcionamiento.

La Coordinación de Acceso a la Información Pública tiene como función principal velar en el ámbito de su competencia por el cumplimiento de la Ley y constituirse como segunda instancia para conocer y resolver los recursos de apelación que se interpongan contra las denegatorias a las solicitudes de acceso a la información pública. Estará integrada por el número de miembros que cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica consideren conveniente para el cumplimiento de sus atribuciones; en el caso de los Gobiernos Municipales, se elegirán a tres delegados.

 

El Consejo Regional o el Concejo Municipal de cada municipalidad en su caso, deberá elegir a los miembros que integrarán la Coordinación de Acceso a la Información Pública, seleccionados conforme lo establecido en el presente Reglamento. Las resoluciones de los recursos de apelación emitidas por la Coordinación de Acceso a la Información Regional o Municipal deberán ser ratificadas por el Consejo Regional o el Concejo Municipal, según sea el caso.

 

En el caso de las entidades obligadas para las cuales no se prevea la creación de la Coordinación de Acceso a la Información por la Ley, el agraviado deberá recurrir directamente a la jurisdicción de lo Contencioso

Administrativo.

 

Artículo 14. La Coordinación de Acceso a la Información Pública, dependerá jerárquicamente de la máxima autoridad de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, según sea el caso. Para efectos de sus resoluciones, adoptará sus decisiones con plena independencia. Contará con los recursos humanos y materiales necesarios para el desempeño de sus funciones. Para ello, deberá adecuar un espacio

físico y contar con personal para atender y orientar al público en materia de acceso a la información. Asimismo, deberán contar con los recursos necesarios (equipos informáticos, de reproducción e Internet) para garantizar la divulgación de la información, la recepción de los recursos de apelación y su tramitación.

 

Artículo 15. Los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información Pública serán electos mediante concurso público a través del procedimiento establecido en el presente Reglamento, y ejercerán sus cargos por un período de cuatro años, pudiendo reelegirse solamente por un segundo período. De entre sus miembros, se elegirá un Presidente que ejercerá la representación legal de la Coordinación por un período de un año.

 

Artículo 16. Los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información Pública deberán reunir los siguientes requisitos:

 

16.1. Ser nicaragüense.

 

16.2. No haber sido condenado por la comisión de algún delito con penas más que correccionales.

 

16.3. Tener cuando menos treinta años de edad el día de su designación.

 

16.4. Haberse destacado en actividades profesionales o académicas, relacionadas con la materia de la Ley de Acceso a la Información.

 

16.5. No ser miembro activo de una directiva nacional, departamental o municipal de un partido político.

 

16.6. No desempeñar ningún otro cargo, salvo la docencia, medicina o actividades de beneficencia sin goce de sueldo.

 

16.7. No tener vínculo conyugal ni parentesco entre sí con el servidor público que dirige el concurso o con la persona de donde hubiere emanado este nombramiento, hasta el cuarto grado de consanguinidad y hasta el segundo de afinidad.

 

16.8. Estar en pleno goce de sus derechos individuales.

 

16.9. Haber sido electo en concurso público para el cargo conforme lo establecido en este reglamento.

 

Artículo 17. Los procesos de selección que se establezcan para la elección de los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información deben garantizar los principios de igualdad, mérito, capacidad y equidad.

 

Artículo 18. La máxima autoridad de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales de la Costa Atlántica y Gobiernos Municipales, en un término máximo de 30 días a partir de la entrada en vigencia de la Ley, deberán conformar un Comité de Selección integrado por 3 miembros el cual será el encargado de realizar la convocatoria pública del concurso y llevar a cabo el proceso de selección conforme lo establecido en este Capítulo.

 

Artículo 19. Los miembros del Comité de Selección deberán realizar la convocatoria pública para el concurso en un plazo máximo de 30 días contados a partir de la fecha de su conformación.

 

Artículo 20. La convocatoria deberá contener:

 

20.1. Número de miembros a ser elegidos.

 

20.2. Descripción de los méritos y experiencias evaluables.

 

20.3. Plazos y lugares de presentación de la solicitud, así como el modelo de las mismas y autoridad u organismo al que debe dirigirse.

 

20.4. Requisitos que deben reunir las personas aspirantes.

 

Artículo 21. El Comité de Selección deberá en un plazo no mayor de 30 días a partir de la fecha de la convocatoria, recibir y analizar la documentación de las personas participantes en el proceso y realizar la evaluación técnica de las mismas, en base a los criterios y puntuaciones previamente establecidas en la convocatoria. La selección se realizará mediante la votación de los miembros y resultarán electos los candidatos que hayan obtenido el mayor número de votos.

 

Artículo 22. En los casos en que cualquiera de los participantes en el proceso de selección, considere que se ha cometido algún error o está en desacuerdo con los resultados del proceso, podrá recurrir de revisión ante

el Comité de Selección y recurrir de apelación, ante la máxima autoridad del Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, conforme los procedimientos establecidos para estos efectos en las leyes respectivas.

 

Artículo 23. Una vez seleccionados, y sin que medie revisión o apelación, el Comité de Selección de cada Poder del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales, remitirá los nombres de las personas

seleccionadas a la máxima autoridad según sea el caso, para que éstos formalicen el nombramiento respectivo.

 

Artículo 24. Una vez nombrados, los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información no podrán ser removidos de sus funciones excepto cuando:

 

24.1. Se venza el periodo para el cual fueron electos.

 

24.2. Cuando en el ejercicio del cargo cometan actos u omisiones cuya sanción sea la destitución del cargo de acuerdo con las leyes de la materia.

 

24.3. Sean condenados mediante sentencia firme a una pena más que correccional.

En caso de renuncia de alguno de los miembros de la Coordinación de Acceso a la Información, deberá seguirse el procedimiento aquí establecido para efectos de llenar la vacante.

 

Artículo 25. La Coordinación de Acceso a la Información Pública tendrá las siguientes funciones básicas:

 

25.1. Velar en el ámbito de su competencia por el cumplimiento de la Ley y del presente Reglamento.

 

25.2. Promover el ejercicio y fiel cumplimiento del derecho de acceso a la información pública de las personas.

 

25.3. Elaborar y mantener un registro estadístico actualizado de las solicitudes de información recibidas en las entidades públicas de su ámbito de competencia, así como de las respuestas brindadas a cada solicitud por las mismas. Este registro estadístico constituye información pública y será publicado anualmente.

 

25.4. Diseñar procedimientos y establecer sistemas para que las entidades obligadas reciban, procesen, tramiten y resuelvan las solicitudes de acceso a la información.

 

25.5. Establecer sistemas para que las entidades obligadas puedan enviar a la Coordinación correspondiente resoluciones, criterios, solicitudes, consultas, informes y cualquier otra comunicación a través de medios

electrónicos, cuya transmisión garantice en su caso la seguridad, integridad, autenticidad, reserva y confidencialidad de la información y genere registros electrónicos del envío y recepción correspondiente;

 

25.6. Supervisar y requerir información a las entidades obligadas acerca del funcionamiento de la OAIP, prestación del servicio, condiciones ambientales, físicas y técnicas, y otros aspectos específicos que la

Coordinación de Acceso a la Información considere necesario.

 

25.7. Supervisar y requerir información a las entidades para verificar y asegurar la debida clasificación de la información, total o parcial, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, de

conformidad con lo establecido en la Ley.

 

25.8. Emitir resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos a las entidades obligadas para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.

 

25.9. Constituirse como segunda instancia administrativa conociendo, en su respectivo ámbito de competencia, los casos y recursos que se le presenten por quienes se consideren afectados en su derecho al acceso a la información pública, en cuyo trámite deberán solicitar a las entidades obligadas la información necesaria y pronunciarse sobre los casos y quejas que conozcan, en los términos establecidos en la Ley.

 

25.10. Remitir sus informes y resoluciones a las máximas autoridades de las entidades obligadas correspondientes, cuando fuese necesario en caso de establecer sanciones por violación a la Ley.

 

25.11. Publicar en su sitio de Internet, un Informe Anual sobre el desarrollo de sus atribuciones, así como el número de recursos de apelación atendidos conforme lo señalado en el artículo 49 del presente Reglamento.

 

25.12. Promover, planificar y ejecutar la capacitación de los servidores públicos de su ámbito de competencia en materia de acceso a la información.

 

25.13 Elaborar su Reglamento Interno y demás normas de funcionamiento.

 

25.14. Publicar en su sitio de Internet los lineamientos y demás actos administrativos de carácter general que expida, así como los extractos de sus acuerdos, incluidas las resoluciones de los recursos de apelación y

cualquier otra información que considere de interés.

 

25.15. Diseñar en su sitio de Internet el programa para la recepción de los recursos de apelación y de reclamos y quejas de los particulares, por la vía electrónica.

 

25.16. Integrar la Comisión Nacional de Acceso a la Información, asistir a las convocatorias de sesiones y cumplir con las tareas y obligaciones de la misma.

 

25.17. Preparar su proyecto de presupuesto anual.

 

25.18. Las demás que le confieran las leyes, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 26. En el caso en que La Coordinación de Acceso a la Información esté integrada por varios miembros, las resoluciones emitidas por la misma serán tomadas por votación de la mayoría de sus miembros. En caso de que uno de los miembros no estuviese de acuerdo así lo hará saber con

su voto debidamente razonado.

 

CAPÍTULO III.- DE LA COMISIÓN NACIONAL DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 27. La Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública a que hace referencia el artículo 14 de la Ley, de naturaleza permanente y autónoma, estará integrada por los funcionarios que ejercen la

coordinación de Acceso a la Información de cada Poder del Estado y Gobiernos Regionales Autónomos de la Costa Atlántica. En el caso de los Gobiernos Municipales, éstos deberán elegir a 3 delegados de entre

los miembros de las Coordinaciones de Acceso a la Información Pública.

 

El Presidente y el Secretario de la Comisión Nacional de Acceso a la Información Pública serán electos de entre sus miembros, quienes ejercerán sus cargos por el período de 2 años, pudiendo reelegirse solamente por un segundo período.

 

Todos los miembros de la Comisión Nacional de Acceso a la Información ostentarán sus cargos ad Honorem y no recibirán dieta alguna.

 

Artículo 28. Son atribuciones de la Comisión Nacional de Acceso a la Información:

 

28.1. Elaborar propuestas de Políticas Públicas que promuevan el libre acceso a la información pública y el respeto a la seguridad y protección de los datos personales.

 

28.2. Promover la divulgación y el cumplimiento de la ley y el Reglamento en todas las entidades sujetas a la misma, haciendo recomendaciones en los casos que considere necesario.

 

28.3. Coadyuvar con la Comisión Permanente Conjunta del Instituto de Cultura y el Instituto Nacional de Información y Desarrollo en la definición de los lineamientos generales para la administración de los

archivos de las entidades sometidas a la ley.

 

28.4. Suscribir acuerdos o programas de colaboración técnica con otros países, organismos de cooperación y sus órganos de acceso a la información mediante la celebración de acuerdos o programas, para fortalecer el cumplimiento del derecho al acceso a la información pública.

 

28.5. Elaborar informes y llevar archivos de sus actividades, los cuales serán considerados información pública y se publicarán anualmente.

 

28.6. Elaborar el Reglamento Interno de la Comisión.

 

28.7. Servir como instancia de diálogo en los casos de conflicto que puedan surgir entre diferentes OAIP de diferentes Poderes del Estado, Gobiernos Regionales y Gobiernos Municipales.

 

28.8. Promover la formación y capacitación de los recursos humanos que demanda la presente ley.

 

Artículo 29. La Comisión Nacional de Acceso a la Información sesionará de forma ordinaria una vez al mes como mínimo y extraordinariamente cuando lo considere necesario el Presidente de la Comisión o lo soliciten por escrito un tercio de sus miembros. Se establecerá el Quórum con la presencia de la mitad más uno de sus miembros y sus resoluciones serán tomadas por mayoría simple. Cada miembro tiene derecho a un voto. En caso de empate, el Presidente de la Comisión tendrá doble voto.

Las sesiones de la Comisión serán convocadas por el Secretario a petición del Presidente, con al menos 10 días de anticipación. De cada sesión de la Comisión se levantará el acta correspondiente la que será de libre acceso público.

 

Si no pudiese llevarse a cabo una sesión por falta de quórum, el Secretario de la misma hará una segunda convocatoria con 5 días de anticipación por lo menos y se llevará a cabo la sesión cualquiera que sea el número de presentes en la sesión y las resoluciones así tomadas tendrán plena validez legal.

 

Artículo 30. Son atribuciones del Presidente de la Comisión:

 

30.1. Representar a la Comisión Nacional de Acceso a la Información tanto a nivel nacional como internacional, en todos sus asuntos.

 

30.2. Presidir las sesiones de la Comisión.

 

30.3 Convocar a las sesiones de la Comisión tanto ordinarias como extraordinarias, a través del Secretario de la Comisión.

 

30.4 Velar por que se cumplan las resoluciones que adopte la Comisión, las establecidas por la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 31. Son atribuciones del Secretario de la Comisión:

 

31.1. Levantar las actas de las sesiones tanto ordinarias como extraordinarias de la Comisión.

 

31.2. Llevar y reguardar el Libro de Actas de la Comisión.

 

31.3. Convocar a petición del Presidente de la Comisión, a las sesiones de la misma.

 

31.4. Llevar el control de las asistencias a las sesiones de los miembros que integran la Comisión, así como las ausencias temporales y justificaciones si fuese el caso.

 

Artículo 32. Todos los miembros de la Comisión están obligados a asistir a las sesiones que al efecto se convoquen y a firmar las resoluciones y acuerdos tomados en las mismas, pudiendo no obstante razonar su voto en caso que fuese necesario.

 

Artículo 33. La Comisión Nacional de Acceso a la Información podrá conformar Comisiones consultivas cuando lo considere necesario para el desarrollo de sus atribuciones.

 

TÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN

 

CAPÍTULO I.- INFORMACIÓN MÍNIMA A SER DIFUNDIDA DE OFICIO

 

Artículo 34. La información pública de oficio es la generada, administrada o la que en forma habitual tenga en posesión las entidades obligadas con motivo del ejercicio de sus atribuciones, que debe estar disponible

permanentemente en el sito de Internet y en físico, en forma actualizada, sin previa petición de persona alguna.

 

Artículo 35. Las entidades obligadas, a través de la OAIP, deberán poner a disposición del público, por medio del sitio de Internet, la información a que se refiere el Capítulo IV, artículos 20 y 21 de la Ley de conformidad con lo siguiente:

 

35.1. La información deberá ser divulgada a través del sitio Web de cada entidad obligada, visible desde la página de inicio, así como un vínculo al sitio de Internet de la Coordinación de Acceso a la Información que

corresponda.

 

35.2. La información deberá presentarse de manera clara y completa, asegurando su calidad, veracidad, oportunidad y confiabilidad.

 

35.3. El mismo sitio web deberá contener las direcciones electrónicas, los domicilios para recibir correspondencia y los números telefónicos de la OAIP, y del(os) servidor(es) público(s) responsable (s). Asimismo deberá contener un directorio de servidores públicos que incluirá el nombre, cargo, nivel del puesto en la estructura orgánica, número telefónico, domicilio para recibir correspondencia y, en caso de contar con ellos, el número de fax y la dirección electrónica.

 

35.4. Publicar sus trámites y formatos de solicitud de Información.

 

35.5. Mantener actualizada la información contenida en el sitio Web, señalándose en la misma la fecha de la última actualización.

 

Artículo 36. Las OAIP de las entidades deberán actualizar la información señalada en los artículos 20 y 21 de la Ley, según sea el caso, al menos cada 3 meses, salvo que este Reglamento y otras disposiciones legales establezcan otro plazo.

 

Esta información deberá permanecer en el sitio de Internet, al menos, durante el periodo de su vigencia. Los titulares de las unidades administrativas serán los responsables de proporcionar a la OAIP de la entidad las modificaciones que correspondan.

 

Artículo 37. Los particulares podrán informar a la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente sobre la negativa o prestación deficiente del servicio, así como la falta de actualización del sitio de Internet, a que se refieren los artículos anteriores. La Coordinación de Acceso a la Información deberá tomar las medidas necesarias para asegurar la prestación eficiente del servicio de información y que se proporcione la información conducente al interesado.

 

Artículo 38. La información a que se refieren los literales a) b) y c) del artículo 20 de la Ley, deberá ser actualizada por la entidad obligada correspondiente, en un plazo no mayor a 10 días a partir de que sufrió

modificaciones.

 

La información a que se refiere el literal a) del artículo 20 de la Ley incluirá el marco normativo aplicable a la gestión de las entidades obligadas correspondientes, incluyendo las disposiciones que regulan su ejercicio

y control del gasto.

 

Artículo 39. En lo relativo a la información sobre las remuneraciones de los servidores públicos a que alude el literal c) del artículo 20 de la Ley, la OAIP de las entidades obligadas correspondientes deberán publicar el tabulador y las compensaciones brutas y netas, así como las prestaciones correspondientes a la Dirección Superior y de todo el personal, incluyendo trabajadores temporales y externos. Igualmente, la OAIP de las entidades obligadas correspondientes deberá publicar el número total de las plazas y del personal por honorarios, especificando las vacantes por cada unidad administrativa.

 

Artículo 40. Las entidades obligadas correspondientes deberán publicar las convocatorias a concurso o licitación de obras, adquisiciones, arrendamientos, prestación de servicios, concesiones, permisos,

autorizaciones y contratación de personal de carrera.

 

Artículo 41. Para dar cumplimiento a lo establecido en los literales e) y f) del artículo 20 de la Ley, las entidades obligadas correspondientes deberán publicar en sus sitios de Internet, la información relativa a la

justificación para el otorgamiento de permisos, concesiones o licencias, para la contratación de personal de carrera, temporales, de confianza y de asesores y consultores externos que se otorguen conforme la ley, así

como los resultados de dichas contrataciones, licitaciones y procesos de las adquisiciones de bienes o servicios. Dicha información deberá contener como mínimo:

 

41.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesión o licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de licitación; o que celebre el contrato.

 

41.2. El nombre de la persona física o la razón o denominación social de la persona jurídica concesionaria, autorizada o permisionaria, exonerada o beneficiada con la adjudicación y contratista a la cual se asigne el

contrato, en su caso.

 

41.3. El objeto y vigencia de la concesión, autorización o permiso o la fecha, objeto, monto y plazos de cumplimiento del contrato si fuese el caso.

 

41.4. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

 

41.5. Los estudios, evaluaciones y experiencias acreditadas, así como los fundamentos finales contenidos en los expedientes administrativos que justifiquen el otorgamiento de dichas concesiones o licencias y

contrataciones a que se hace referencia en este numeral.

 

41.6. Los procedimientos seguidos para su otorgamiento.

 

41.7. El cumplimiento de los requisitos exigidos por las leyes pertinentes en relación a trámites para obtener registro, concesión, permiso, licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de una licitación, así como los resultados de los mismos.

 

Artículo 42. Para el cumplimiento de lo dispuesto en los literales f) y k) del artículo 20 de la Ley, la Contraloría General de la República y la OAIP con información proporcionada por los órganos internos de control en las entidades obligadas, en el ámbito de sus respectivas competencias, deberán publicar la información siguiente:

 

42.1. El número y tipo de auditorías a realizar en el ejercicio presupuestario respectivo.

 

42.2. Número total y tipo de observaciones determinadas en los resultados de auditoría por cada rubro sujeto a revisión.

 

42.3. Los resultados de las auditorias realizadas de conformidad con las normas NAGUN y el Decreto 625, Ley Orgánica de la Contraloría General de la República.

 

42.4. Respecto del seguimiento de los resultados de auditorías, el total de las aclaraciones efectuadas por la entidad.

La información descrita deberá publicarse dentro de los 30 días posteriores a la conclusión de cada trimestre.

La publicación de información relativa a las auditorías externas efectuadas a los órganos desconcentrados y a las entidades, será realizada por éstos en sus sitios de Internet, conforme a lo dispuesto por este artículo.

 

Artículo 43. Los resultados de las auditorias, para efectos de su publicidad, no deberán contener información que pueda causar un serio perjuicio a las actividades de verificación del cumplimiento de las leyes, que se relacionen con presuntas responsabilidades o de otra índole y en general aquella que tenga el carácter de reservada o privada en los términos de la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 44. Para dar cumplimiento al literal g) del artículo 20, las entidades obligadas correspondientes, deberán hacer pública toda aquella información relativa a los montos y las personas a quienes entreguen, por cualquier motivo, recursos públicos cualesquiera que sea su destino, así como los informes que dichas personas les entreguen sobre el uso y destino de dichos recursos. La misma obligación tendrá cuando se trate de transferencia de recursos públicos a los municipios.

 

Artículo 45. Para el cumplimiento de lo dispuesto en el literal h), las entidades obligadas correspondientes deberán publicar en sus sitios de Internet a más tardar dentro de los primeros 10 días hábiles del mes de

julio de cada año, la información relativa a servicios y programas de apoyo que ofrecen, así como los trámites, requisitos y formatos para acceder a los mismos. Dicha información deberá actualizarse cada 3 meses y contener, por lo menos, los siguientes elementos:

 

45.1. El nombre o denominación del programa.

 

45.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.

 

45.3. La población objetivo o beneficiaria, así como el padrón respectivo con el nombre de las personas físicas o la razón o denominación social de las personas jurídicas beneficiarias.

 

45.4. Los criterios de la unidad administrativa para otorgarlos.

 

45.5. El periodo para el cual se otorgaron.

 

45.6. Los montos, y

 

45.7. Los resultados periódicos o informes sobre el desarrollo de los programas.

 

Artículo 46. La información relativa al presupuesto de las entidades obligadas correspondientes y los informes sobre su ejecución será publicada por el Ministerio de Hacienda y Crédito Público en su sitio de

Internet, conforme lo establecido en la Ley número 550 Ley de Administración Financiera y del Régimen Presupuestario, publicada en La Gaceta nº 167 del 29 de agosto de 2005 y sus reformas.

Las entidades obligadas correspondientes deberán incluir en sus sitios de Internet un vínculo al sitio del Ministerio de Hacienda y Crédito Público en el cual se encuentre la información citada. No obstante, será

responsabilidad de las entidades obligadas correspondientes publicar los balances generales, informe de resultados y su estado financiero, conforme se establece en el literal i) del artículo 20 de la Ley.

 

Artículo 47. Para dar cumplimiento a lo establecido en el literal j) del artículo 20 de la Ley, las entidades obligadas correspondientes deberán publicar en su sitio de Internet, un Informe Anual de actividades que

incluya un resumen de los resultados de las solicitudes de acceso a la información pública, el que deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

47.1. Actividades programadas y realizadas durante el año calendario.

 

47.2. Número y tipo de solicitudes de información recibidas y sus resultados (número de solicitudes resueltas favorablemente para el solicitante y número de solicitudes denegadas, incluidas aquellas en las

que no fue posible localizar la información en los archivos).

 

47.3. Los tiempos de respuesta a las diferentes solicitudes.

 

47.4. La materia sobre la que versan dichas solicitudes de información.

 

47.5. Las dificultades observadas en el cumplimiento de la Ley, este Reglamento y demás disposiciones aplicables.

 

Artículo 48. La información relativa al programa de obras a ejecutar, el de las adquisiciones anuales y las convocatorias de concurso para contratación de personal, al que se refiere el literal l) de la Ley, deberá

contener como mínimo:

 

48.1. El nombre o denominación del programa, adquisiciones y convocatorias a concurso.

 

48.2. La unidad administrativa que lo otorgue o administre.

 

48.3. Los requisitos y criterios de la unidad administrativa para otorgarlos.

 

48.4. Las fechas para ejecución y periodo para el cual se otorgan.

 

48.5. Los montos.

 

Artículo 49. La información a que se refiere el acápite m) de la Ley, deberá contener como mínimo lo siguiente:

 

49.1. Número de recursos interpuestos en contra de resoluciones administrativas de la entidad.

 

49.2. Clasificación de los recursos por materia.

 

49.3. Número de recursos resueltos favorablemente para el recurrente.

 

49.4. Número de recursos resueltos en contra del recurrente y razones de su denegatoria,

 

Artículo 50. Para dar cumplimiento a lo establecido en el artículo 21 de la Ley, los sujetos obligados correspondientes deberán publicar la siguiente información básica:

 

50.1. Las concesiones, contratos, subvenciones, donaciones, exoneraciones u otros beneficios o ventajas; licencias, permisos o autorizaciones, que les fueron otorgadas por el Estado, sus bases y contenidos. Dicha

información deberá contener como mínimo:

 

50.1.1. La unidad administrativa que otorgue el permiso, concesión o licencia, autorización, exoneración, subsidio o adjudicación de licitación; o que celebre el contrato.

 

50.1.2. El objeto y vigencia, así como monto y plazos de cumplimiento si fuese el caso.

 

50.1.3. Los convenios de modificación a los contratos, en su caso, precisando los elementos a que se refieren las fracciones anteriores.

 

50.2. Las obras e inversiones obligadas a realizar, las ya realizadas y las pendientes por realizar, en base a los compromisos adquiridos en el contrato de concesión, licencia, permiso o autorización, con el detalle de

término de ejecución y montos.

 

50.3. Las clases de servicios que prestan, así como sus tarifas básicas, la forma de calcularlas, los demás cargos autorizados a cobrar.

 

50.4. Procedimientos establecidos para la interposición de reclamos y recursos.

 

50.5. Información anual de actividades que incluirá un resumen de la cantidad de reclamos recibidos y las resoluciones en cada caso.

 

50.6. Toda aquella información que permita a los ciudadanos comprobar el grado de cumplimiento de los objetivos públicos convenidos entre el Estado o sus entidades con el Ente Privado, así como el uso que hace de los bienes, recursos y beneficios.

El Ente Regulador correspondiente o el Ente que otorgó la concesión, beneficio o exoneración, velará por el cumplimiento de la presente disposición.

 

CAPÍTULO II.- CLASIFICACIÓN DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 51. La máxima autoridad, a propuesta del Comité de Clasificación de cada entidad obligada, llevará a cabo la clasificación de la información en el momento en que:

 

51.1. Se genere, obtenga, adquiera o transforme la información, o

 

51.2. Se reciba una solicitud de acceso a la información, en el caso de documentos que no se hubieran clasificado previamente.

La clasificación podrá referirse a un expediente, archivo o documento.

 

Artículo 52. Al clasificar expedientes y documentos como reservados o privados, la máxima autoridad y el Comité de Clasificación de las entidades obligadas, deberán tomar en consideración el daño que causaría

su difusión a los intereses tutelados en el artículo 15 de la Ley.

 

Artículo 53. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, establecerá los lineamientos que contengan los criterios técnicos para la clasificación, desclasificación y custodia de la información reservada y privada. La OAIP podrá establecer criterios específicos cuando la naturaleza o especialidad de la información o de la oficina lo requieran, siempre que se justifique y no se contravengan los lineamientos expedidos por La Coordinación de Acceso a la Información. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de Internet de las entidades obligadas, dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

 

Artículo 54. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente podrá solicitar a la OAIP de las entidades obligadas, un informe sobre el contenido de la información reservada o privada. En caso de que éste sea insuficiente, la Coordinación de Acceso a la Información podrá citar al responsable de la OAIP de la entidad para que aporte los elementos que permitan determinar la clasificación correspondiente. Asimismo, podrá supervisar y requerir información a las dependencias y entidades para verificar y asegurar la debida clasificación de la información, su desclasificación o la procedencia de otorgar acceso a la misma, de conformidad con lo establecido en la Ley y emitir resoluciones sobre las supervisiones y requerimientos a los sujetos obligados para garantizar el efectivo cumplimiento de la Ley.

 

CAPÍTULO III.- DE LA INFORMACIÓN RESERVADA

 

Artículo 55. La máxima autoridad de la entidad obligada deberá emitir un acuerdo que clasifique la información como reservada, en el que se indicará:

 

55.1. La fuente de información.

 

55.2. La justificación por la cual se clasifica, de conformidad con los siguientes elementos:

 

55.2.1. Que la información se encuentra prevista en alguno de los supuestos de excepción previstos en la propia Ley.

 

55.2.2. La liberación de la información puede amenazar efectivamente el interés público protegido por la Ley.

 

55.2.3. El daño que puede producirse con la liberación de información es mayor que el interés público de conocer la información de relevancia.

 

55.3. Las partes de los documentos que se reservan.

 

55.4. El plazo de reserva.

 

55.5. La designación de la autoridad responsable de su conservación.

El código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se produzca la correspondiente desclasificación.

Los expedientes, archivos y documentos clasificados como reservados deberán llevar una copia del acuerdo de clasificación.

Cuando un expediente, archivo y documento contenga información pública e información reservada, se deberá entregar aquella que no esté clasificada como reservada, entregándose una versión en el que se omitan éstas últimas.

 

Artículo 56. Para el cumplimiento de lo establecido en el artículo 12 de la Ley, el responsable de la OAIP elaborará, de conformidad con lo establecido en el artículo 12 de la Ley, un índice de los expedientes

clasificados como reservados. Dicho índice deberá actualizarse dentro de los primeros 10 días hábiles de los meses de enero y julio de cada año, según corresponda. Dichos índices serán de libre acceso público, sujetos a las obligaciones de disponibilidad y acceso establecidas por la Ley y este Reglamento.

 

Artículo 57. Los índices de expedientes clasificados como reservados deberán contener:

 

57.1. El rubro temático.

 

57.2. La unidad administrativa que generó, obtuvo, adquirió, transformó o conserva la información.

 

57.3. La fecha de la clasificación.

 

57.4. El fundamento legal.

 

57.5. El plazo de reserva, y

 

57.6. Las partes de los expedientes o documentos que se reservan, en su caso.

 

57.7. El código que se da a la información con el objeto de proteger su contenido, el mismo que deberá estar reproducido en el documento  protegido, con el objeto del cotejo respectivo para el momento en que se

produzca la correspondiente desclasificación.

 

57.8. La fecha y la Resolución por la cual la entidad o dependencia prorrogó el periodo de reserva.

 

57.9. La fecha y la Resolución de desclasificación de la información de carácter reservado en cualquiera de los supuestos señalados en el artículo 60 de este Reglamento.

 

Artículo 58. Los expedientes, archivos y documentos clasificados como reservados, serán debidamente custodiados y conservados conforme a los lineamientos que expida la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente y, en su caso, los criterios específicos que emita la OAIP.

La máxima autoridad de las entidades obligadas deberá conocer éstos últimos y asegurarse de que son adecuados para los propósitos citados.

Los funcionarios y empleados públicos serán responsables por el quebrantamiento de la reserva de información.

 

Artículo 59. Las entidades obligadas podrán ampliar el plazo de reserva de un expediente, archivo o documento, por un período de 5 años. Esta prórroga será por una sola vez siempre y cuando subsistan las causas que dieron origen a su clasificación.

 

Artículo 60. La información clasificada como reservada podrá ser desclasificada:

 

60.1. A partir del vencimiento del periodo de reserva.

 

60.2. Cuando desaparezcan las causas que dieron origen a la clasificación.

 

60.3. Cuando no se hubiese cumplido el plazo de reserva, si dejan de concurrir las circunstancias que motivaron su clasificación a juicio de la entidad o dependencia que emitió el acuerdo de clasificación.

 

Artículo 61. La información clasificada como reservada debe desclasificarse mediante Resolución debidamente motivada del Titular de la entidad o dependencia que la catalogó como tal, en los supuestos señalados en el artículo anterior. En tal sentido, a partir del momento en que se da la desclasificación es de acceso público.

 

CAPÍTULO IV.- DE LA INFORMACIÓN PRIVADA

 

Artículo 62. Es información privada la señalada en el artículo 4 m) de la Ley. La máxima autoridad de las entidades obligadas emitirá los acuerdos de clasificación de información privada. En todo caso, los expedientes que contengan información privada, deberán quedar así clasificados para su debida identificación, protección y custodia, así como para la integración de la base de datos del sistema de información correspondiente.

 

Artículo 63. La información privada no estará sujeta a plazos de vencimiento y tendrá ese carácter de manera indefinida, salvo que medie el consentimiento expreso del titular de la información o mandamiento

escrito emitido por autoridad competente.

 

Artículo 64. Cuando una entidad reciba una solicitud de acceso a un expediente, archivo o documento que contengan información privada y la OAIP lo considere pertinente, podrá requerir al particular titular de la

información su autorización para entregarla, quien tendrá 10 días hábiles para responder a partir de la notificación correspondiente. El silencio del particular será considerado como una negativa.

La OAIP deberá dar acceso a las partes no clasificadas como privadas públicas de los expedientes, archivos o documentos a que se refiere el párrafo que antecede, en las que se omitan los documentos o las partes

o secciones de éstos que contengan información privada, aún en los casos en que no se haya requerido al particular titular de la información para que otorgue su consentimiento, o bien se obtenga una negativa expresa o tácita del mismo.

 

CAPÍTULO V.- ORGANIZACIÓN DE ARCHIVOS

 

Artículo 65. La Comisión Permanente Conjunta del Instituto Nicaragüense de Cultura y del Instituto Nacional de Información de Desarrollo, en coordinación con la Comisión Nacional de Acceso a la Información, expedirá los lineamientos que contengan los criterios para la organización, conservación y adecuado funcionamiento de los archivos de las entidades obligadas.

 

Artículo 66. Cuando la especialidad de la información o de la unidad administrativa lo requiera, la OAIP establecerá criterios específicos para la organización y conservación de los archivos de las entidades obligadas, siempre que no se contravengan los lineamientos expedidos conforme el artículo anterior. Dichos criterios y su justificación deberán publicarse en el sitio de Internet de las entidades dentro de los 10 días hábiles siguientes a que se emitan o modifiquen.

 

Artículo 67. Todo documento en posesión de las entidades obligadas formará parte de un sistema de archivos de conformidad con los lineamientos y criterios a que se refiere este capítulo; dicho sistema incluirá al menos, los procesos para el registro o captura, la descripción desde el grupo general, subgrupo y expediente, archivo, preservación, uso y disposición final, entre otros que resulten relevantes.

 

Artículo 68. Los actos y procedimientos que se encuentren en trámite ante las unidades administrativas de las entidades obligadas, así como las resoluciones definitivas que se adopten por éstas, deberán contar con la documentación que los sustente.

 

Artículo 69. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente elaborará un programa que contendrá una guía simple de la organización de los archivos de la entidad obligada, con el objeto de facilitar la obtención y acceso a la información pública. Dicha guía se actualizará anualmente y deberá incluir las medidas necesarias para custodia y conservación de los archivos. Asimismo, la Coordinación de Acceso a la Información Pública supervisará la aplicación de los lineamientos o criterios a que se

refiere este capítulo.

 

CAPÍTULO VI.- COSTOS POR REPRODUCCIÓN Y ENVÍO DE LA INFORMACIÓN

 

Artículo 70. La consulta y el acceso a la información pública que realicen las personas serán gratuitos. No obstante, la entidad obligada podrá realizar el cobro de un monto de recuperación razonable que únicamente

podrá incluir aquellos gastos directa y exclusivamente vinculados con la reproducción de la información solicitada y su envío. En ningún caso podrá incluir dentro de los costos el pago por remuneraciones e

infraestructura que pueda implicar la entrega de información, ni cualquier otro concepto ajeno a la reproducción o envío.

En caso de que las entidades posean una versión electrónica de la información solicitada, podrán enviarla al particular sin costo alguno o ponerla a su disposición en un sitio de Internet y comunicar a éste los datos

que le permitan acceder a la misma.

 

Artículo 71. En el caso de las copias certificadas, además de los costos referidos en el párrafo anterior, se determinará el costo de la copia certificada conforme a la legislación aplicable.

 

Artículo 72. Salvo que exista impedimento justificado para hacerlo, las entidades obligadas deberán atender la solicitud de los particulares respecto de la forma de envío de la información solicitada.

 

TÍTULO IV.

 

CAPITULO ÚNICO.- DEL PROCEDIMIENTO DE SOLICITUD DE ACCESO A LA INFORMACIÓN PÚBLICA

 

Artículo 73. Para los efectos del artículo 26 de la Ley, las solicitudes de acceso a la información podrán presentarse ante la OAIP de la entidad obligada y en las oficinas de delegaciones donde exista presencia

institucional, en forma verbal, escrita en los formatos que para tal efecto lleve la OAIP o a través del sistema electrónico de la OAIP, en concordancia con lo que al efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, si fuese el caso, y cuando las entidades dispongan de la misma electrónicamente.

Tanto los formatos como el sistema deberán estar disponibles en las OAIP y las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, así como en los sitios de Internet de las entidades. Asimismo, dicha solicitud podrá presentarse por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo.

La entidad obligada registrará las solicitudes de información y entregará una copia de la misma al interesado en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva y demás datos exigidos conforme el artículo siguiente.

En el caso de las solicitudes por la vía electrónica, la OAIP deberá remitir a la dirección del solicitante el correspondiente acuse de recibo electrónico en el que conste la información a que hace referencia el párrafo anterior.

 

Artículo 74. La solicitud de Información deberá contener los siguientes datos:

 

74.1. Nombre de la entidad a quien se solicita la información.

 

74.2. Nombre, apellidos, generales de ley y domicilio del solicitante.

 

74.3. Cédula de Identidad o cualquier tipo de identificación o el número de las mismas. En el caso de menores de 16 años de edad, éstos podrán presentar su Partida de Nacimiento y en el caso de personas extranjeras, podrán presentar pasaporte vigente, cédula de Residencia o los números de las mismas.

 

74.4. Descripción clara y precisa de la información solicitada.

 

74.5. Dirección postal o correo electrónico señalado para recibir la información o notificaciones.

Si la solicitud escrita no es clara y comprensible o no contiene los datos antes indicados, la entidad deberá hacérselo saber por escrito al solicitante inmediatamente, si la solicitud de información se realiza en persona ante la OAIP o en un plazo no mayor de 3 días hábiles después de recibida aquélla.

Si la solicitud es presentada ante una oficina que no es competente para entregar la información o que ésta no la tenga por no ser de su ámbito, la OAIP o delegación de la entidad correspondiente donde exista presencia institucional, deberá comunicarlo y orientar debidamente al solicitante en el término de 3 días hábiles después de recibida la solicitud.

 

Artículo 75. Los solicitantes de información deberán señalar el mecanismo por el cual desean les sea notificada la resolución que corresponda. Dicha notificación podrá ser:

 

75.1. Personalmente o a través de un representante, en el local de la OAIP o delegación donde exista presencia institucional.

 

75.2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar su solicitud, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

 

75.3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la OAIP en concordancia con lo que al efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, si fuese el caso, en cuyo caso dicho solicitante deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir la notificación. La entidad deberá proporcionar en este caso al particular el código que le permita acceder al sistema.

Cuando el particular presente su solicitud por medios electrónicos a través del sistema establecido en la OAIP, se entenderá que acepta que las notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale

un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, se entenderá que la notificación se realizará en la tabla de aviso que para tal efecto lleve la OAIP y la tabla de aviso electrónica que se establezca en el sistema de la OAIP.

Este artículo será aplicable en el caso de prórroga a que se refiere el artículo 29 de la Ley.

 

Artículo 76. El responsable de la OAIP deberá dar respuesta a las solicitudes que se le presenten de manera inmediata o dentro de un plazo no mayor de 15 días hábiles, contados a partir de la fecha de presentada la solicitud.

En ningún caso la entrega de información estará condicionada a que se motive o justifique su utilización, ni se requerirá demostrar interés algunº

 

Artículo 77. El plazo establecido en el artículo anterior podrá ser prorrogado por 10 días hábiles si concurren algunas de las circunstancias siguientes:

 

77.1. Que los elementos de información requeridos se encuentran en todo o en parte en otra entidad o dependencia o se encuentre alejada de la OAIP donde se solicitó.

 

77.2. Que la solicitud requiera de alguna consulta previa con otros órganos administrativos.

 

77.3. Que la información requerida sea voluminosa y necesite más tiempo para reunirse.

 

77.4. Que la información solicitada necesite de un análisis previo por considerarse que está comprendida en las excepciones establecidas por la Ley.

La OAIP requerida deberá comunicar antes del vencimiento del plazo original de 15 días, las razones por las cuales hará uso de la prórroga excepcional.

 

Artículo 78. El responsable de la OAIP de cada entidad obligada podrá establecer los plazos y procedimientos internos para dar trámite a las solicitudes de acceso, a fin de cumplir con las solicitudes de información en el plazo establecido por la Ley, incluida la notificación al particular.

 

Artículo 79. El responsable de la OAIP podrá determinar la ampliación del plazo de respuesta a una solicitud de acceso a la información y en la notificación que se haga al solicitante se deberá explicar de manera fundada y motivada las causas que justifican dicha ampliación. No podrán invocarse como causales de ampliación del plazo motivos que supongan negligencia o descuido de la dependencia o entidad en la atención de la solicitud.

 

Artículo 80. En las resoluciones de la OAIP que nieguen el acceso a la información o determinen que los expedientes, archivos o documentos contienen partes o secciones reservadas o privadas, se deberá fundar y

motivar la clasificación correspondiente e indicarle al solicitante que puede interponer el recurso de apelación ya sea ante la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, proporcionándole el formato respectivo o vía electrónica a través del sitio de Internet; o bien seguir el proceso de la jurisdicción contencioso administrativo ante la Sala de lo Contencioso Administrativo de la Corte Suprema de Justicia.

 

Artículo 81. La información podrá ser puesta a disposición del solicitante mediante consulta in situ en la OAIP de la entidad obligada que dispone de dicha información, quien no podrá rechazar la solicitud presentada y en presencia de un empleado público cuya única función será en este caso la de garantizar el cuido, resguardo y seguridad del documento.

La consulta in situ deberá realizarse en los días y horas hábiles de la entidad obligada.

 

Artículo 82. Una vez notificada la resolución de la OAIP sobre la disponibilidad de la información solicitada, ésta deberá ponerse a disposición del particular en la misma OAIP o en el de las oficinas de

delegaciones donde exista presencia institucional o bien en un sitio de Internet o enviársela de conformidad con lo establecido en el presente Título, según corresponda.

 

Artículo 83. Cuando el solicitante incumpla con cancelar el costo del servicio de envío o no requiera su entrega dentro del plazo de 30 días contados a partir de la fecha de notificación de la resolución de la OAIP

que pone a disposición la información, su solicitud será archivada sin responsabilidad del responsable a cargo de la OAIP y pasado este término, la persona deberá iniciar nuevamente el trámite de solicitud.

 

Artículo 84. En caso de que los solicitantes no sean localizados en los domicilios que proporcionen, serán notificados en la tabla de avisos de la OAIP y en el apartado especial de la página Web implementada al efecto, por el término de 30 días.

 

TÍTULO V.- DE LOS RECURSOS ANTE LA DENEGATORIA

 

CAPITULO I.- RECURSO DE APELACION

 

Artículo 85. De conformidad con lo previsto en el artículo 35 de la Ley, la solicitud de información se encuentra resuelta negativamente cuando exista respuesta expresa en ese sentido. Toda denegatoria de acceso a información pública deberá motivarse bajo pena de nulidad. Una vez vencidos los plazos establecidos en la Ley sin que medie resolución alguna, se considerará como una aceptación de lo pedido siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o privada.

 

Artículo 86. La denegatoria a la solicitud de acceso a la información emitida por la OAIP deberá ser notificada al interesado a más tardar dentro del tercer día hábil de haber sido dictada, señalándose las causas legales en que se fundamenta la denegatoria. La Cédula de notificación deberá contener íntegramente la resolución de la OAIP.

 

Artículo 87. Procede el recurso de apelación establecido en el artículo 37de la Ley, ante la Coordinación de Acceso a la Información Pública de cada Poder del Estado, de los Consejos Regionales de las Regiones

Autónomas de la Costa Atlántica y de los Concejos Municipales, según el caso en los siguientes supuestos:

 

87.1. Contra toda negativa expresa a la solicitud de acceso dentro del término de 6 días de notificada la resolución de la OAIP.

 

87.2. En caso de silencio administrativo, una vez vencidos los plazos establecidos en la Ley sin que medie resolución alguna, para que la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente ordene la

entrega de la información al que omitió resolver expresamente el otorgamiento o la denegación de información, siempre y cuando la información solicitada no tenga carácter de reservada o privada.

 

87.3. El solicitante no esté conforme con el tiempo, costo o la modalidad de entrega.

 

87.4. El solicitante considere que la información entregada es incompleta o no corresponda a la información requerida en la solicitud.

 

Artículo 88. El Recurso de Apelación podrá presentarse personalmente o a través de un representante, mediante poder o carta poder, en escrito libre o en los formatos que para tal efecto determine la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente. Dicho recurso podrá presentarse en persona o por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, y medios electrónicos a través del sistema que establezca la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente; en todo caso se entregará,

confirmará o remitirá al particular un acuse de recibo en el cual conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

Tanto el formato como el sistema deberán estar disponibles en las OAIP y las oficinas de delegaciones donde exista presencia institucional, así como en los sitios de Internet de las entidades obligadas y de la propia Coordinación de Acceso a la Información.

La presentación del recurso por medios electrónicos deberá realizarse por el interesado; en este caso no procederá la representación. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente deberá remitir el acuse de recibo electrónico al recurrente en el que conste de manera fehaciente la fecha de presentación respectiva.

 

Artículo 89. El escrito de interposición del recurso de apelación deberá contener los siguientes requisitos:

 

89.1. La entidad ante la cual se presentó la solicitud de información.

 

89.2. El nombre del recurrente y del tercero interesado si lo hay, así como el domicilio o medio que señale para recibir notificaciones.

 

89.3. La fecha en que se le notificó o tuvo conocimiento del acto reclamado.

 

89.4. El acto que se recurre y los puntos petitorios.

 

89.5. La copia de la Resolución que se impugna y/o el de la notificación correspondiente.

 

89.6. Los demás elementos que se consideren procedentes remitir.

 

Artículo 90. Cuando el recurso se presente a través de medios electrónicos no será necesario anexar copia electrónica de la resolución impugnada y/o copia de la notificación correspondiente. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente deberá solicitar a la entidad o dependencia esta documentación.

 

Artículo 91. Los particulares que presenten recursos deberán señalar cómo desean que les sea notificada la resolución que corresponda. Dicha notificación podrá ser:

 

91.1. Personalmente o a través de un representante, en el domicilio de la Coordinación de Acceso a la Información.

 

91.2. Por correo certificado o mensajería, con acuse de recibo, siempre que en este último caso el particular, al presentar el recurso, haya cubierto o cubra el pago del servicio respectivo, y

 

91.3. Por medios electrónicos, a través del sistema que establezca la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente en cuyo caso dicho particular deberá indicar que acepta los mismos como medio para recibir las notificaciones.

 

91.4. Cuando el particular presente el recurso de apelación por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente se entenderá que acepta que las

notificaciones le sean efectuadas por dicho sistema, salvo que señale un medio distinto para efectos de las notificaciones.

En caso de que el particular no precise la forma en que se le debe notificar la resolución, o no cubra el pago del servicio de mensajería que se menciona en la fracción II de este artículo, la notificación se realizará mediante la tabla de avisos que la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente lleva para tal efecto.

 

Artículo 92. Cuando el recurso satisfaga todos los requisitos a que se refiere el artículo 89 del presente Reglamento, la Coordinación de Acceso a la Información o la de los Consejos Regionales de la Costa Atlántica o la de los Concejos Municipales según sea el caso decretará su admisión y correrá traslado a la autoridad que emitió la resolución impugnada para que un plazo de 7 días hábiles manifieste lo que a su derecho convenga.

 

Artículo 93. En la sustanciación de los recursos de apelación, la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente dará trámite, resolverá los recursos y, en su caso, subsanará las deficiencias de derecho

que correspondan sin cambiar los hechos expuestos en los mismos.

Para tal efecto, se admitirán toda clase de pruebas, excepto la confesional de las autoridades. No se considerará comprendida en esta prohibición la petición de informes a las autoridades administrativas, respecto de hechos que consten en sus expedientes, archivos o de documentos agregados a ellos.

 

Artículo 94. La Coordinación de Acceso a la Información correspondiente determinará, en su caso, si es necesaria la celebración de una audiencia y para este efecto, señalará el lugar, fecha y hora para la celebración de la misma, señalando que dentro de los 5 días hábiles previos a su celebración se podrán ofrecer pruebas las que, en su caso, se admitirán y evacuarán en dicha audiencia, la cual no podrá posponerse y se celebrará independientemente de que se presenten o no las partes.

En caso de que se celebre la audiencia, las partes podrán presentar sus alegatos por escrito o verbalmente. Se levantará una constancia de la celebración de la audiencia.

 

Artículo 95. La resolución de esta segunda instancia se dictará dentro de un término de 30 días agotándose con ella la vía administrativa.

 

Artículo 96. Las resoluciones la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, deberán ser acatadas por las entidades obligadas en un plazo no mayor a 10 días, contados a partir del día hábil siguiente a aquél en que se haya notificado la resolución a la OAIP o a las delegaciones de entidades donde exista presencia institucional.

 

Artículo 97. Si alguna entidad se niega a entregar información relacionada con la resolución de un recurso de apelación o lo haga de manera parcial, la Coordinación de Acceso a la Información correspondiente, deberá establecer la sanción correspondiente según lo establecido en la Ley.

 

CAPÍTULO II.- DE LO CONTENCIOSO ADMINISTRATIVO

 

Artículo 98. El agotamiento de la vía administrativa es opcional, pudiendo el solicitante recurrir directamente a la Jurisdicción de lo Contencioso Administrativo, según se señala en el artículo 37 párrafo in fine de la Ley.

 

Artículo 99. En caso que la autoridad que conoce la apelación dicte resolución denegatoria al recurso o por el vencimiento de los plazos que la Ley establece, el solicitante podrá acudir ante la Sala de lo Contencioso

Administrativo de la Corte Suprema de Justicia, dentro del término y cumpliendo los requisitos y el procedimiento previsto en la Ley de la materia. En esta vía el demandante podrá solicitar el pago de las costas, daños y perjuicios. El mismo procedimiento contencioso administrativo está disponible en el caso de las otras entidades sometidas al imperio de la Ley y las entidades autónomas constitucionales a que se refiere el artículo 4 c) y d) de la Ley.

 

Artículo 100. Si el funcionario no acata la sentencia de la Sala de lo Contencioso Administrativo, incurrirá en delito de desacato y el interesado podrá realizar la denuncia ante el Ministerio Público.

 

TÍTULO VI.- SANCIONES

 

Artículo 101. El funcionario que incurra en alguno de los supuestos establecidos en los artículos 47 y 49 de la Ley, será sancionado conforme lo establecido en dichos artículos. La Coordinación de Acceso a la

Información correspondiente deberá remitir la resolución correspondiente al Superior Jerárquico de la autoridad sancionada para proceder a su ejecución.

 

Artículo 102. Las sanciones administrativas son sin perjuicio de los delitos y las respectivas penas que establezca el Código Penal.

 

Artículo 103. Las otras entidades a que se refiere el artículo 4 d) de la Ley que incurran en delitos contra el acceso a la Información o desacato, serán sancionadas conforme se establezca en el Código Penal.

 

TÍTULO VII.- DISPOSICIÓN TRANSITORIA

 

Artículo 104. El presente Reglamento surtirá sus efectos a partir de la entrada en vigencia de la Ley Nº 621, Ley de Acceso a la Información Pública. Publíquese en La Gaceta, Diario Oficial.

 

Dado en la ciudad de Managua, Casa de Gobierno, a los diecisiete días del mes de agosto del año dos mil siete.

 

DANIEL ORTEGA SAAVEDRA, Presidente de la República de Nicaragua.

 

Paul Oquist Kelley, Secretario Privado para Políticas Nacionales.

 

01Ene/14

Decreto Legislativo nº 1092 de 27 junio 2008, que aprueba medidas en frontera para la protección de los Derechos de Autor y Derechos Conexos y los Derechos de Marcas

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

POR CUANTO:

Que, Perú es Miembro de la Organización Mundial de Comercio – OMC, la cual administra entre otros, el Acuerdo sobre los Aspectos de los Derechos de Propiedad Intelectual relacionados con el Comercio, ADPIC, que establece la obligación para los Miembros a adoptar medidas en frontera tendientes a la protección de la propiedad intelectual;

Que, la Comunidad Andina cuenta con legislación en materia de protección de la propiedad industrial, como la Decisión 486, Régimen Común sobre Propiedad Industrial y en materia de protección de los derechos de autor y derechos conexos, Decisión 351;

Que, mediante Resolución Legislativa nº 28766 publicada en el Diario Oficial El Peruano el 29 de junio del 2006, Perú ratificó el Acuerdo de Promoción Comercial suscrito con los Estados Unidos de Norteamérica el cual establece una zona de libre comercio de conformidad con lo dispuesto en el Artículo XXIV del Acuerdo General sobre Aranceles Aduaneros y Comercio de 1994 y el Artículo V del Acuerdo General sobre el Comercio de Servicios, con el fin de estimular el crecimiento y la diversificación del comercio de bienes y servicios entre ambas Partes, el que contiene disposiciones relativas a las medidas en frontera;

Que, es necesario dotar a la Administración Aduanera de un instrumento jurídico que le permita adoptar controles relacionados con la propiedad intelectual, y así cumplir con la comunidad internacional y con los compromisos adquiridos en materia de la aplicación de medidas en frontera en las disposiciones antes mencionadas.

Que, el Congreso de la República mediante Ley nº 29157 ha delegado en el Poder Ejecutivo la facultad de legislar materias diversas que forman parte de los compromisos derivados del Acuerdo de Promoción Comercial Perú- Estados Unidos de América y para mejorar la competitividad económica para el aprovechamiento de dicho Acuerdo;

De conformidad con lo establecido en el artículo 104 de la Constitución Política del Perú;

Con el voto aprobatorio del Consejo de Ministros; y,

Con cargo de dar cuenta al Congreso de la República;

Ha dado el Decreto Legislativo siguiente:

DECRETO LEGISLATIVO QUE APRUEBA MEDIDAS EN FRONTERA PARA LA PROTECCIÓN DE LOS DERECHOS DE AUTOR O DERECHOS CONEXOS Y LOS DERECHOS DE MARCAS

Título I.- Disposiciones Generales

Artículo 1º.-Objeto
El presente Decreto Legislativo tiene como objeto establecer el marco legal para la aplicación de las medidas en frontera para la protección de los derechos de autor y conexos y los derechos de marcas.

Artículo 2º.Definiciones

Para los fines del presente Decreto Legislativo, se define como:

a) Administración Aduanera.- Órgano de la Superintendencia Nacional de Administración Tributaria competente para aplicar la legislación aduanera, recaudar los derechos arancelarios y demás tributos aplicables a la importación para el consumo así como los recargos de corresponder, aplicar otras leyes y reglamentos relativos a los regímenes aduaneros, y ejercer la potestad aduanera. El término también designa una parte cualquiera de la Administración Aduanera, un servicio, una oficina o un funcionario.

b) Autoridad Competente.– El Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual (INDECOPI) o el Poder Judicial.

c) Mercancía pirata.- Cualesquiera copias hechas sin el consentimiento del titular del derecho de autor o de una persona debidamente autorizada por él en el país de producción y que se realicen directa o indirectamente a partir de un artículo cuando la realización de esa copia habría constituido infracción del derecho de autor o de un derecho conexo en virtud de la legislación del país de importación.

d) Mercancía falsificada.-
Cualesquiera mercancías, incluido su embalaje, que lleven puesta sin autorización una marca idéntica a la marca válidamente registrada para tales mercancías, o que no pueda distinguirse en sus aspectos esenciales de esa marca, y que de ese modo viole los derechos que al titular de la marca de que se trate otorga la legislación del país de importación.

e) Solicitante: Titular del derecho o su representante legal o apoderado.

f) Titular del derecho.– Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos o Titular del Derecho de Marca.

g) Titular del Derecho de Autor o Derechos Conexos.-
Persona natural o entidad con personería jurídica que, en condición de titular originario o derivado, se encuentra facultado para autorizar o prohibir todo acto de explotación o utilización por cualquier medio de su obra artística, científica o literaria, de una interpretación o ejecución artística, de una emisión de radiodifusión o de un fonograma; para fines de esta norma, esta definición no alcanza al titular de derechos de remuneración.

h) Titular del Derecho de Marca.-
Persona natural o entidad con personería jurídica que ostenta el derecho sobre una marca en virtud de la legislación sobre propiedad industrial del país de importación.

Artículo 3º.-Ámbito de aplicación

3.1. El presente Decreto Legislativo es aplicable cuando se presuma que la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, es mercancía pirata o mercancía falsificada.

3.2 Quedan excluidos del ámbito de aplicación del presente Decreto Legislativo las pequeñas cantidades de mercancías que no tengan carácter comercial y formen parte del equipaje personal de los viajeros o se envíen en pequeñas partidas.

Artículo 4º.-Aplicación de medidas en frontera

La aplicación de medidas en frontera para la protección de los derechos de autor o derechos conexos y los derechos de marcas se podrá efectuar a solicitud de parte o de oficio.

Título II.- Procedimiento a solicitud de parte

Artículo 5º.- De la solicitud de parte

5.1. El titular del derecho podrá presentar una solicitud ante la Administración Aduanera para la suspensión del levante de la mercancía, conforme al artículo 3.1, cuando se presuma la existencia de mercancía con marcas falsificadas o confusamente similares, o mercancía pirateada que lesiona el derecho de autor.

5.2. La Administración Aduanera suspenderá el levante previa comprobación de la titularidad del derecho del solicitante y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el reglamento.

Artículo 6º.- Contenido de la solicitud

El titular del derecho, representante legal o apoderado, deberá presentar la solicitud ante la Administración Aduanera por escrito, o por cualquier otro medio que permita comprobar fehacientemente su acuse de recibo, acompañando la siguiente información:

1. Nombre o razón social, identificación y domicilio del solicitante y del titular del derecho, de ser el caso;

2. Copia del poder o documento que acredite la calidad con que se actúa, de ser el caso;

3. Identificación del derecho presuntamente infringido;

4. Descripción de las mercancías supuestamente piratas o falsificadas objeto de la solicitud, así como cualquier otra información que razonablemente sea de su conocimiento y que permita a la Administración Aduanera su identificación y ubicación;

5. Documento en el que conste la fianza o garantía equivalente, de ser el caso;

6. Información respecto al importador, exportador, consignatario, país de origen o destino, país de procedencia, medio de transporte, así como cualquier otra información que permita a la Administración Aduanera su identificación y ubicación, si ésta se encontrara razonablemente a disposición del solicitante;

7. El requerimiento para participar en la inspección de la mercancía objeto de la suspensión, de ser el caso.

Artículo 7º.-Fianza o Garantía equivalente

7.1. La Administración Aduanera podrá requerir al solicitante la constitución de una fianza, caución juratoria o garantía equivalente, conforme a lo dispuesto en el reglamento, a fin de garantizar los perjuicios que eventualmente se causen al importador, exportador y/o consignatario.

7.2. La fianza tendrá ejecución inmediata una vez que la autoridad competente determine que las mercancías objeto de suspensión no constituyen una infracción los Derechos de Autor o Derechos Conexos o Derechos de Marca.

7.3. Lo dispuesto en el artículo 7.1 no deberá disuadir de manera no razonable el acceso al procedimiento establecido en el presente Decreto Legislativo. Asimismo, dicha disposición no será aplicable en caso el solicitante haya constituido fianza, caución juratoria o garantía equivalente al interponer la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente.

Artículo 8º.-Trámite de la solicitud

8.1. Cumplidas las condiciones precedentes, la Administración Aduanera suspenderá el levante de las mercancías dentro del plazo máximo de tres (03) días hábiles siguientes a la presentación de la solicitud y notificará tal decisión al solicitante.

8.2. La notificación a la que se refiere el numeral 8.1 incluirá el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate.

8.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al solicitante.

8.4. En caso que el solicitante demuestre haber iniciado la acción por infracción o interpuesto la denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el trámite del levante de la mercancía.

8.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 8.3 sin que el solicitante haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

Título III.- Procedimiento de oficio

Artículo 9º.Aplicación medidas en frontera de oficio.

La Administración Aduanera podrá iniciar medidas de frontera de oficio para la suspensión del levante de la mercancía destinada a los regímenes de importación, exportación o tránsito, cuando existan sospechas razonables para presumir que se trata de mercancía falsificada o pirateada.

Artículo 10º.Del trámite

10.1. Suspendido el levante, la Administración Aduanera deberá notificar al titular del derecho, representante legal o apoderado, debidamente acreditado, para que en el plazo de tres (03) días hábiles demuestre que ha interpuesto la acción por infracción o denuncia correspondiente ante la autoridad competente.

10.2. La notificación a la que se refiere el numeral 10.1 deberá incluir el nombre y dirección del importador, exportador, consignador o consignatario; así como la indicación y cantidad de la mercancía de que se trate.

10.3. El plazo de la suspensión es de máximo diez (10) días hábiles contados desde la fecha de notificación al titular del derecho.

10.4. En caso que el titular del derecho demuestre haber interpuesto la acción por infracción o denuncia respectiva, la suspensión se prolongará automáticamente por diez (10) días hábiles adicionales. Si dentro de este período la autoridad competente no dictase una medida cautelar destinada a la retención de la mercancía, la Administración Aduanera levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

10.5. Transcurrido el plazo al que se refiere el numeral 10.1 sin que el titular del derecho, representante legal o apoderado, haya comunicado a la Administración Aduanera la interposición de la acción por infracción o denuncia respectiva ante la autoridad competente, se levantará la suspensión y se continuará con el levante de la mercancía.

Título IV.- Disposiciones complementarias finales

Primera.- Responsabilidad de la Administración Aduanera
Se eximirá de toda responsabilidad a la Administración Aduanera interviniente por las actuaciones realizadas conforme al presente Decreto Legislativo.

Segunda. – Sistema electrónico de datos y directorio de titulares
La Administración Aduanera e INDECOPI implementarán un sistema electrónico de intercambio de información de los titulares de derechos. La Administración Aduanera podrá implementar un registro voluntario de los titulares de
derechos, así como de sus respectivos representantes legales o apoderados. En el caso que la Autoridad Aduanera establezca una tasa para la aplicación de las disposiciones establecidas en el presente Decreto Legislativo, ésta no deberá ser fijada en un monto que disuada en forma no razonable su utilización.

Tercera.-Reglamento
El presente Decreto Legislativo será reglamentado en un plazo no mayor de seis (06) meses a partir de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

Cuarta. – Vigencia
El presente Decreto Legislativo entrará en vigencia a partir de la entrada en vigor del Acuerdo de Promoción Comercial suscrito entre la República del Perú y los Estados Unidos de América, con excepción del Título III del presente Decreto Legislativo que entrará en vigencia un año después de la entrada en vigor del mencionado Acuerdo.

Quinta.- Facultades jurisdiccionales
La autoridad competente, cuando un mandato judicial así lo determine, deberá destruir las mercancías piratas o falsificadas, a menos que el titular del derecho consienta en que se disponga de ellas de otra forma. En casos apropiados las mercancías de marcas falsificadas podrán ser donadas con fines caritativos cuando la remoción de la marca elimine las características infractoras de las mercancías y estas ya no sean identificables con la marca removida. Con respecto a mercancías de marca falsificada, la simple remoción de la marca adherida ilegalmente no será suficiente para permitir que las mercancías ingresen en los canales comerciales. 

(Disposición incorporada por el Artículo 12º de la Ley nº 29316, publicada el 14 enero 2009).

Sexta. –Destino de las mercancías infractoras
En ningún caso, las mercancías falsificadas o pirateadas podrán ser exportadas ni sometidas a un régimen aduanero diferente, salvo en circunstancias excepcionales.

(Disposición incorporada por el Artículo 12º de la Ley nº 29316, publicada el 14 enero 2009).

POR TANTO:

Mando se publique y cumpla, dando cuenta al Congreso de la República.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintisiete días del mes de junio del año dos mil ocho.

ALAN GARCÍA PÉREZ
Presidente Constitucional de la República

JORGE DEL CASTILLO GÁLVEZ
Presidente del Consejo de Ministros

LUIS CARRANZA UGARTE
Ministro de Economía y Finanzas

MERCEDES ARAOZ FERNÁNDEZ
Ministra de Comercio Exterior y Turismo

01Ene/14

Decreto-Lei n.º 176/2007, de 8 de Maio. (Diário da República  I série, nº 88, de 8 de maio de 2007).

MINISTÉRIO DAS OBRAS PÚBLICAS, TRANSPORTES E COMUNICAÇÕES

Decreto-Lei nº 176/2007 de 8 de Maio

A Directiva nº 98/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 20 de Novembro, relativa à protecção jurídica dos serviços que se baseiam ou consistam num acesso condicional, veio estabelecer o quadro normativo genérico tornado necessário pela divulgação de serviços facultados pelas então emergentes tecnologias digitais, que se entendeu contribuírem para aumentar as escolhas dos consumidores e o pluralismo cultural.

No entendimento do legislador comunitário, a necessidade de assegurar a viabilidade económica tanto dos serviços de radiodifusão como dos serviços da sociedade de informação, sempre que dependentes do recurso ao acesso condicional para assegurar a remuneração do prestador do serviço justificava a adopção de medidas específicas de protecção contra a utilização de dispositivos ilícitos que permitissem o acesso gratuito àqueles serviços.

Esta disposição comunitária foi transposta para o direito interno pelo artigo 10º do Decreto-Lei nº 287/2001, de 8 de Novembro, que passou a sancionar como contra-ordenações as actividades que se desenvolviam no quadro da comercialização de dispositivos ilícitos.

O referido preceito veio, posteriormente, a ser incorporado no artigo 104º da Lei nº 5/2004, de 10 de FevereiroLei das Comunicações Electrónicas , mas com uma alteração: o legislador entendeu necessário criminalizar a actuação dos agentes que violassem a proibição de fabricar, importar, distribuir, vender, locar ou deter, para fins comerciais, os referidos dispositivos, prevendo a aplicação de uma pena de prisão até 3 anos.

Este agravamento da sanção teve origem na expansão de um mercado paralelo de fornecimento de dispositivos ilícitos, os quais facultavam o acesso aos serviços de acesso condicionado, à revelia dos respectivos operadores e sem a respectiva contrapartida económica.

Não se contemplou, porém, os comportamentos com finalidade privada, não comercial.

A experiência indica que para se ser eficaz se deve ir mais longe na protecção conferida aos serviços que se baseiem ou consistam num acesso condicional, proporcionando, assim, uma concorrência mais sã e transparente no mercado.

A Directiva nº 98/84/CE, do Parlamento Europeu e do Conselho, de 20 de Novembro, já salvaguardava a necessidade de as sanções adoptadas pelos Estados membros deverem ser «efectivas, proporcionais e dissuasivas » e previa, desde logo, a possibilidade de «aplicação de quaisquer disposições nacionais que possam proibir a posse para fins privados de dispositivos ilícitos».

Numa altura em que são muito diversificados os modos de utilização dos serviços da sociedade de informação e da radiodifusão, tirando-se partido do enorme desenvolvimento das tecnologias digitais e do aperfeiçoamento dos terminais à disposição dos consumidores, e tendo em conta que continua a crescer, apesar de todos os esforços das autoridades públicas, dos operadores e dos fabricantes, um mercado paralelo de dispositivos ilícitos, entende-se necessário sancionar também o utilizador final pela aquisição, pela utilização ou pela propriedade ou mera detenção, a qualquer título, de dispositivos ilícitos.

Esta alteração justifica-se não porque só o efeito dissuasor das medidas já adoptadas foi insuficiente para contrariar a expansão deste mercado ilegal mas também porque o utilizador deste tipo de dispositivos tem hoje inteira consciência da ilicitude do seu comportamento e dos prejuízos causados a operadores e outros detentores de direitos legalmente protegidos, como os direitos de autor e conexos.

Assim:

 

Nos termos da alínea a) do nº 1 do artigo 198º da Constituição, o Governo decreta o seguinte:

Artigo 1º.- Alteração à Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro

Os artigos 104º, 113º, 114º e 116º da Lei nº 5/2004, de 10 de Fevereiro, passam a ter a seguinte redacção:

«Artigo 104º

[. . .]

1 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) Aquisição, utilização, propriedade ou mera detenção, a qualquer título, de dispositivos ilícitos para fins privados do adquirente, do utilizador, do proprietário ou do detentor, bem como de terceiro.

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 113º

[. . .]

1.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

d) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

e) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

f) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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tt) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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ccc) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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jjj) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

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qqq) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

rrr) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

sss) A prática das actividades previstas na alínea d) do nº 1 do artigo 104º;

ttt) [Anterior alínea sss).]

uuu) [Anterior alínea ttt).]

vvv) [Anterior alínea uuu).]

xxx) [Anterior alínea vvv).]

2.-As contra-ordenações previstas nas alíneas a) a rrr) e ttt) a xxx) do número anterior são puníveis com coima de E 500 a E 3740 e de E 5000 a E 5 000 000, consoante sejam praticadas por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

3.-A contra-ordenação prevista na alínea sss) do nº 1 é punível com coima de E 500 a E 3740 e de E 5000 a E 44 891,81, consoante seja praticada por pessoas singulares ou colectivas, respectivamente.

4.-[Anterior nº 3.]

5.-[Anterior nº 4.]

6.-[Anterior nº 5.]

 

Artigo 114º

[. . .]

. . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

a) Perda a favor do Estado de objectos, equipamentos e dispositivos ilícitos, nas contra-ordenações previstas nas alíneas qqq), rrr) e sss) do nº 1 do artigo anterior;

b) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

c) . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

 

Artigo 116º

[. . .]

1.-Sem prejuízo de outras sanções aplicáveis, em caso de incumprimento de decisões da ARN que imponham sanções administrativas ou ordenem, no exercício dos poderes que legalmente lhe assistem, a adopção de comportamentos ou de medidas determinadas às empresas que oferecem redes e serviços de comunicações electrónicas, pode esta, quando tal se justifique, impor uma sanção pecuniária compulsória, nomeadamente nos casos referidos nas alíneas a), e), f), g), p), v), x), z), gg), mm), pp), rr), ss), tt), zz), aaa), ccc), fff), hhh), lll), nnn), ttt), uuu) e xxx) do nº 1 do artigo 113º

2 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

3 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

4 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

5 .- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .

6.- . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . . .»

 

Artigo 2º.- Entrada em vigor

O presente decreto-lei entra em vigor no dia seguinte ao da sua publicação.

Visto e aprovado em Conselho de Ministros de 19 de Outubro de 2006

José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa

Emanuel Augusto dos Santos

Alberto Bernardes Costa

Manuel António Gomes de Almeida de Pinho

Mário Lino Soares Correia.

Promulgado em 20 de Abril de 2007.

Publique-se.

O Presidente da República, ANÍBAL CAVACO SILVA.

Referendado em 23 de Abril de 2007.

O Primeiro-Ministro, José Sócrates Carvalho Pinto de Sousa.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 003-2013-JUS de 21 de marzo de 2013, mediante el cual se aprueba el Reglamento de la Ley de Protección de Datos nº 29.733. (Diario Oficial el Peruano 22 de marzo de 2013)

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

 

CONSIDERANDO:

 

Que, el artículo 2 numeral 6 de la Constitución Política del Perú señala que toda persona tiene derecho a que los servicios informáticos, computarizados o no, públicos o privados, no suministren informaciones que afecten la intimidad personal y familiar;

Que, la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, tiene el objeto de garantizar el derecho fundamental a la protección de los datos personales, previsto en la Constitución Política del Perú;

Que, el artículo 32 de la acotada Ley nº 29733, dispone que el Ministerio de Justicia y Derechos Humanos asume la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales;

Que, la Primera Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29733, dispuso que se constituya una Comisión Multisectorial, presidida por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, para la elaboración del correspondiente Reglamento;

Que, la Comisión Multisectorial conformada mediante Resolución Suprema nº 180-2011-PCM ha elaborado el proyecto de Reglamento de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, el que ha sido prepublicado conforme a ley, recibiéndose los aportes de la ciudadanía y comunidad en general;

Que, en tal sentido, corresponde aprobar el Reglamento de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales;

De conformidad con lo establecido por la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales; la Ley nº 29158, Ley Orgánica del Poder Ejecutivo; y la Ley nº 29809, Ley de Organización y Funciones del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos;

DECRETA:

 

Artículo 1.- Aprobación

Apruébese el Reglamento de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, que consta de VI Títulos, ciento treinta y un (131) Artículos, tres (03) Disposiciones Complementarias Finales y tres (03) Disposiciones Complementarias Transitorias, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.

Artículo 2.- Publicación

El presente Decreto Supremo y el Reglamento de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, aprobado por el artículo precedente, deberán ser publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos (www.minjus.gob.pe).

Artículo 3.- Vigencia

El Reglamento aprobado entrará en vigencia en el plazo de treinta (30) días hábiles contados a partir del día siguiente de la publicación del presente Decreto Supremo en el Diario Oficial El Peruano.

Artículo 4.- Refrendo

El presente Decreto Supremo será refrendado por la Ministra de Justicia y Derechos Humanos.

Dado en la Casa de Gobierno, en Lima, a los veintiún días del mes de marzo del año dos mil trece.

OLLANTA HUMALA TASSO Presidente Constitucional de la República

EDA A. RIVAS FRANCHINI Ministra de Justicia y Derechos Humanos

REGLAMENTO DE LA LEY nº 29733 LEY DE PROTECCIÓN DE DATOS PERSONALES

Índice

Título I Disposiciones generales.

Título II Principios rectores.

Título III Tratamiento de datos personales.

Capítulo I Consentimiento.

Capítulo II Limitaciones al consentimiento.

Capítulo III Transferencia de datos personales.

Capítulo IV Tratamientos especiales de datos personales.

Capítulo V Medidas de seguridad.

Título IV Derechos del titular de datos personales.

Capítulo I Disposiciones generales.

Capítulo II Disposiciones especiales.

Capítulo III Procedimiento de tutela.

Título V Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Capítulo I Disposiciones generales.

Capítulo II Procedimiento de inscripción.

Capítulo III Procedimiento de inscripción de los códigos de conducta.

Título VI Infracciones y sanciones.

Capítulo I Procedimiento fiscalizador.

Capítulo II Procedimiento sancionador.

Capítulo III Sanciones.

Disposiciones Complementarias Finales y Transitorias

TÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

El presente reglamento tiene por objeto desarrollar la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales, en adelante la Ley, a fi n de garantizar el derecho fundamental a la protección de datos personales, regulando un adecuado tratamiento, tanto por las entidades públicas, como por las instituciones pertenecientes al sector privado. Sus disposiciones constituyen normas de orden público y de cumplimiento obligatorio.

Artículo 2.- Definiciones.

Para los efectos de la aplicación del presente reglamento, sin perjuicio de las definiciones contenidas en la Ley, complementariamente, se entiende las siguientes definiciones:

1. Banco de datos personales no automatizado: Conjunto de datos de personas naturales no computarizado y estructurado conforme a criterios específicos, que permita acceder sin esfuerzos desproporcionados a los datos personales, ya sea aquel centralizado, descentralizado o repartido de forma funcional o geográfica.

2. Bloqueo: Es la medida por la que el encargado del banco de datos personales impide el acceso de terceros a los datos y éstos no pueden ser objeto de tratamiento, durante el periodo en que se esté procesando alguna solicitud de actualización, inclusión, rectificación o supresión, en concordancia con lo que dispone el tercer párrafo del artículo 20 de la Ley.

Se dispone también como paso previo a la cancelación por el tiempo necesario para determinar posibles responsabilidades en relación a los tratamientos, durante el plazo de prescripción legal o previsto contractualmente.

3. Cancelación: Es la acción o medida que en la Ley se describe como supresión, cuando se refiere a datos personales, que consiste en eliminar o suprimir los datos personales de un banco de datos.

4. Datos personales: Es aquella información numérica, alfabética, gráfica, fotográfica, acústica, sobre hábitos personales, o de cualquier otro tipo concerniente a las personas naturales que las identifica o las hace identificables a través de medios que puedan ser razonablemente utilizados.

5. Datos personales relacionados con la salud: Es aquella información concerniente a la salud pasada, presente o pronosticada, física o mental, de una persona, incluyendo el grado de discapacidad y su información genética.

6. Datos sensibles: Es aquella información relativa a datos personales referidos a las características físicas, morales o emocionales, hechos o circunstancias de su vida afectiva o familiar, los hábitos personales que corresponden a la esfera más íntima, la información relativa a la salud física o mental u otras análogas que afecten su intimidad.

7. Días: Días hábiles.

8. Dirección General de Protección de Datos Personales: Es el órgano encargado de ejercer la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales a que se refiere el artículo 32 de la Ley, pudiendo usarse indistintamente cualquiera de dichas denominaciones.

9. Emisor o exportador de datos personales: Es el titular del banco de datos personales o aquél que resulte responsable del tratamiento situado en el Perú que realice, conforme a lo dispuesto en el presente reglamento, una transferencia de datos personales a otro país.

10. Encargado del tratamiento: Es quien realiza el tratamiento de los datos personales, pudiendo ser el propio titular del banco de datos personales o el encargado del banco de datos personales u otra persona por encargo del titular del banco de datos personales en virtud de una relación jurídica que le vincula con el mismo y delimita el ámbito de su actuación. Incluye a quien realice el tratamiento de datos personales por orden del responsable del tratamiento cuando este se realice sin la existencia de un banco de datos personales.

11. Receptor o importador de datos personales: Es toda persona natural o jurídica de derecho privado, incluyendo las sucursales, filiales, vinculadas o similares; o entidades públicas, que recibe los datos en caso de transferencia internacional, ya sea como titular o encargado del banco de datos personales, o como tercero.

12. Rectificación: Es aquella acción genérica destinada a afectar o modificar un banco de datos personales ya sea para actualizarlo incluir información en él o específicamente rectificar su contenido con datos exactos.

13. Repertorio de jurisprudencia: Es el banco de resoluciones judiciales o administrativas que se organizan como fuente de consulta y destinadas al conocimiento público.

14. Responsable del tratamiento: Es aquél que decide sobre el tratamiento de datos personales, aun cuando no se encuentren en un banco de datos personales.

15. Tercero: Es toda persona natural, persona jurídica de derecho privado o entidad pública, distinta del titular de datos personales, del titular o encargado del banco de datos personales y del responsable del tratamiento, incluyendo a quienes tratan los datos bajo autoridad directa de aquellos.

La referencia a «tercero» que hace el artículo 30 de la Ley constituye una excepción al significado cado previsto en este numeral.

Artículo 3.- Ámbito de aplicación.

El presente reglamento es de aplicación al tratamiento de los datos personales contenidos en un banco de datos personales o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales.

Conforme a lo dispuesto por el numeral 6 del artículo 2 de la Constitución Política del Perú y el artículo 3 de la Ley, el presente reglamento se aplicará a toda modalidad de tratamiento de datos personales, ya sea efectuado por personas naturales, entidades públicas o instituciones del sector privado e independientemente del soporte en el que se encuentren.

La existencia de normas o regímenes particulares o especiales, aun cuando incluyan regulaciones sobre datos personales, no excluye a las entidades públicas o instituciones privadas a las que dichos regímenes se aplican del ámbito de aplicación de la Ley y del presente reglamento.

Lo dispuesto en el párrafo precedente no implica la derogatoria o inaplicación de las normas particulares, en tanto su aplicación no genere la afectación del derecho a la protección de datos personales.

Artículo 4.- Excepciones al ámbito de aplicación.

Las disposiciones de este reglamento no serán de aplicación a:

1. El tratamiento de datos personales realizado por personas naturales para fines exclusivamente domésticos, personales o relacionados con su vida privada o familiar.

2. Los contenidos o destinados a ser contenidos en bancos de datos personales de la administración pública, solo en tanto su tratamiento resulte necesario para el estricto cumplimiento de competencias asignadas por ley a las respectivas entidades públicas siempre que tengan por objeto:

2.1 La defensa nacional.

2.2 La seguridad pública y,

2.3 El desarrollo de actividades en materia penal para la investigación y represión del delito.

Artículo 5.- Ámbito de aplicación territorial.

Las disposiciones de la Ley y del presente reglamento son de aplicación al tratamiento de datos personales cuando:

1. Sea efectuado en un establecimiento ubicado en territorio peruano correspondiente al titular del banco de datos personales o de quien resulte responsable del tratamiento.

2. Sea efectuado por un encargado del tratamiento, con independencia de su ubicación, a nombre de un titular de banco de datos personales establecido en territorio peruano o de quien sea el responsable del tratamiento.

3. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento no esté establecido en territorio peruano, pero le resulte aplicable la legislación peruana, por disposición contractual o del derecho internacional; y

4. El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable no esté establecido en territorio peruano, pero utilice medios situados en dicho territorio, salvo que tales medios se utilicen únicamente con fines de tránsito que no impliquen un tratamiento.

Para estos efectos, el responsable deberá proveer los medios que resulten necesarios para el efectivo cumplimiento de las obligaciones que imponen la Ley y el presente reglamento y designará un representante o implementar los mecanismos suficientes para estar en posibilidades de cumplir de manera efectiva, en territorio peruano, con las obligaciones que impone la legislación peruana.

Cuando el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento no se encuentre establecido en territorio peruano, pero el encargado del tratamiento lo esté, a este último le serán aplicables las disposiciones relativas a las medidas de seguridad contenidas en el presente reglamento.

En el caso de personas naturales, el establecimiento se entenderá como el local en donde se encuentre el principal asiento de sus negocios, o el que utilicen para el desempeño de sus actividades o su domicilio.

Tratándose de personas jurídicas, se entenderá como el establecimiento el local en el que se encuentre la administración principal del negocio. Si se trata de personas jurídicas residentes en el extranjero, se entenderá que es el local en el que se encuentre la administración principal del negocio en territorio peruano, o en su defecto el que designen, o cualquier instalación estable que permita el ejercicio efectivo o real de una actividad.

Si no fuera posible establecer la dirección del domicilio o del establecimiento, se le considerará con domicilio desconocido en territorio peruano.

TÍTULO II.- Principios rectores

 

Artículo 6.- Principios rectores.

El titular del banco de datos personales, o en su caso, quien resulte responsable del tratamiento, debe cumplir con los principios rectores de la protección de datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley, aplicando los criterios de desarrollo que se establecen en el presente título del reglamento.

Artículo 7.- Principio de consentimiento.

En atención al principio de consentimiento, el tratamiento de los datos personales es lícito cuando el titular del dato personal hubiere prestado su consentimiento libre, previo, expreso, informado e inequívoco. No se admiten fórmulas de consentimiento en las que éste no sea expresado de forma directa, como aquellas en las que se requiere presumir, o asumir la existencia de una voluntad que no ha sido expresa. Incluso el consentimiento prestado con otras declaraciones, deberá manifestarse en forma expresa y clara.

Artículo 8.- Principio de finalidad.

En atención al principio de finalidad se considera que una finalidad está determinada cuando haya sido expresada con claridad, sin lugar a confusión y cuando de manera objetiva se especifica el objeto que tendrá el tratamiento de los datos personales.

Tratándose de banco de datos personales que contengan datos sensibles, su creación solo puede justificarse si su finalidad además de ser legítima, es concreta y acorde con las actividades o fines explícitos del titular del banco de datos personales.

Los profesionales que realicen el tratamiento de algún dato personal, además de estar limitados por la finalidad de sus servicios, se encuentran obligados a guardar secreto profesional.

Artículo 9.- Principio de calidad.

En atención al principio de calidad, los datos contenidos en un banco de datos personales, deben ajustarse con precisión a la realidad. Se presume que los datos directamente facilitados por el titular de los mismos son exactos.

Artículo 10.- Principio de seguridad.

En atención al principio de seguridad, en el tratamiento de los datos personales deben adoptarse las medidas de seguridad que resulten necesarias a fi n de evitar cualquier tratamiento contrario a la Ley o al presente reglamento, incluyéndose en ellos a la adulteración, la pérdida, las desviaciones de información, intencionales o no, ya sea que los riesgos provengan de la acción humana o del medio técnico utilizado.

TÍTULO III.- Tratamiento de datos personales

Capítulo I.- Consentimiento

Artículo 11.- Disposiciones generales sobre el consentimiento para el tratamiento de datos personales.

El titular del banco de datos personales o quien resulte como responsable del tratamiento, deberá obtener el consentimiento para el tratamiento de los datos personales, de conformidad con lo establecido en la Ley y en el presente reglamento, salvo los supuestos establecidos en el artículo 14 de la Ley, en cuyo numeral 1) queda comprendido el tratamiento de datos personales que resulte imprescindible para ejecutar la interoperabilidad entre las entidades públicas.

La solicitud del consentimiento deberá estar referida a un tratamiento o serie de tratamientos determinados, con expresa  identificación de la finalidad o finalidades para las que se recaban los datos; así como las demás condiciones que concurran en el tratamiento o tratamientos, sin perjuicio de lo dispuesto en el artículo siguiente sobre las características del consentimiento.

Cuando se solicite el consentimiento para una forma de tratamiento que incluya o pueda incluir la transferencia nacional o internacional de los datos, el titular de los mismos deberá ser informado de forma que conozca inequívocamente tal circunstancia, además de la finalidad a la que se destinarán sus datos y el tipo de actividad desarrollada por quien recibirá los mismos.

Artículo 12.- Características del consentimiento.

Además de lo dispuesto en el artículo 18 de la Ley y en el artículo precedente del presente reglamento, la obtención del consentimiento debe ser:

1. Libre: Sin que medie error, mala fe, violencia o dolo que puedan afectar la manifestación de voluntad del titular de los datos personales.

La entrega de obsequios o el otorgamiento de beneficios al titular de los datos personales con ocasión de su consentimiento no afectan la condición de libertad que tiene para otorgarlo, salvo en el caso de menores de edad, en los supuestos en que se admite su consentimiento, en que no se considerará libre el consentimiento otorgado mediando obsequios o beneficios.

El condicionamiento de la prestación de un servicio, o la advertencia o amenaza de denegar el acceso a beneficios o servicios que normalmente son de acceso no restringido, sí afecta la libertad de quien otorga consentimiento para el tratamiento de sus datos personales, si los datos solicitados no son indispensables para la prestación de los beneficios o servicios.

2. Previo: Con anterioridad a la recopilación de los datos o en su caso, anterior al tratamiento distinto a aquel por el cual ya se recopilaron.

3. Expreso e Inequívoco: Cuando el consentimiento haya sido manifestado en condiciones que no admitan dudas de su otorgamiento.

Se considera que el consentimiento expreso se otorgó verbalmente cuando el titular lo exterioriza oralmente de manera presencial o mediante el uso de cualquier tecnología que permita la interlocución oral.

Se considera consentimiento escrito a aquél que otorga el titular mediante un documento con su firma autógrafa, huella dactilar o cualquier otro mecanismo autorizado por el ordenamiento jurídico que queda o pueda ser impreso en una superficie de papel o similar.

La condición de expreso no se limita a la manifestación verbal o escrita.

En sentido restrictivo y siempre de acuerdo con lo dispuesto por el artículo 7 del presente reglamento, se considerará consentimiento expreso a aquel que se manifieste mediante la conducta del titular que evidencie que ha consentido inequívocamente, dado que de lo contrario su conducta, necesariamente, hubiera sido otra.

Tratándose del entorno digital, también se considera expresa la manifestación consistente en «hacer clic», «cliquear» o «pinchar», «dar un toque», «touch» o «pad» u otros similares.

En este contexto el consentimiento escrito podrá otorgarse mediante firma electrónica, mediante escritura que quede grabada, de forma tal que pueda ser leída e impresa, o que por cualquier otro mecanismo o procedimiento establecido permita identificar al titular y recabar su consentimiento, a través de texto escrito. También podrá otorgarse mediante texto preestablecido, fácilmente visible, legible y en lenguaje sencillo, que el titular pueda hacer suyo, o no, mediante una respuesta escrita, gráfica o mediante clic o pinchado.

La sola conducta de expresar voluntad en cualquiera de las formas reguladas en el presente numeral no elimina, ni da por cumplidos, los otros requisitos del consentimiento referidos a la libertad, oportunidad e información.

4. Informado: Cuando al titular de los datos personales se le comunique clara, expresa e indubitablemente, con lenguaje sencillo, cuando menos de lo siguiente:

a. La identidad y domicilio o dirección del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento al que puede dirigirse para revocar el consentimiento o ejercer sus derechos.

b. La finalidad o finalidades del tratamiento a las que sus datos serán sometidos.

c. La identidad de los que son o pueden ser sus destinatarios, de ser el caso.

d. La existencia del banco de datos personales en que se almacenarán, cuando corresponda.

e. El carácter obligatorio o facultativo de sus respuestas al cuestionario que se le proponga, cuando sea el caso.

f. Las consecuencias de proporcionar sus datos personales y de su negativa a hacerlo.

g. En su caso, la transferencia nacional e internacional de datos que se efectúen.

Artículo 13.- Políticas de privacidad.

La publicación de políticas de privacidad, de acuerdo a lo previsto en el segundo párrafo del artículo 18 de la Ley, debe entenderse como una forma de cumplimiento del deber de información que no exonera del requisito de obtener el consentimiento del titular de los datos personales.

Artículo 14.- Consentimiento y datos sensibles.

Tratándose de datos sensibles, el consentimiento debe ser otorgado por escrito, a través de su firma manuscrita, firma digital o cualquier otro mecanismo de autenticación que garantice la voluntad inequívoca del titular.

Artículo 15.- Consentimiento y carga de la prueba.

Para efectos de demostrar la obtención del consentimiento en los términos establecidos en la Ley y en el presente reglamento, la carga de la prueba recaerá en todos los casos en el titular del banco de datos personales o quien resulte el responsable del tratamiento.

Artículo 16.- Negación, revocación y alcances del consentimiento.

El titular de los datos personales podrá revocar su consentimiento para el tratamiento de sus datos personales en cualquier momento, sin justificación previa y sin que le atribuyan efectos retroactivos. Para la revocación del consentimiento se cumplirán los mismos requisitos observados con ocasión de su otorgamiento, pudiendo ser estos más simples, si así se hubiera señalado en tal oportunidad.

El titular de los datos personales podrá negar o revocar su consentimiento al tratamiento de sus datos personales para finalidades adicionales a aquellas que dan lugar a su tratamiento autorizado, sin que ello afecte la relación que da lugar al consentimiento que sí ha otorgado o no ha revocado. En caso de revocatoria, es obligación de quien efectúa el tratamiento de los datos personales adecuar los nuevos tratamientos a la revocatoria y los tratamientos que estuvieran en proceso de efectuarse, en el plazo que resulte de una actuación diligente, que no podrá ser mayor a cinco (5) días.

Si la revocatoria afecta la totalidad del tratamiento de datos personales que se venía haciendo, el titular o encargado del banco de datos personales, o en su caso el responsable del tratamiento, aplicará las reglas de cancelación o supresión de datos personales.

El titular del banco de datos personales o quien resulte responsable del tratamiento debe establecer mecanismos fácilmente accesibles e incondicionales, sencillos, rápidos y gratuitos para hacer efectiva la revocación.

Capítulo II.- Limitaciones al consentimiento

Artículo 17.- Fuentes accesibles al público.

Para los efectos del artículo 2, inciso 9) de la Ley, se considerarán fuentes accesibles al público, con independencia de que el acceso requiera contraprestación, las siguientes:

1. Los medios de comunicación electrónica, óptica y de otra tecnología, siempre que el lugar en el que se encuentren los datos personales esté concebido para facilitar información al público y esté abierto a la consulta general.

2. Las guías telefónicas, independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.

3. Los diarios y revistas independientemente del soporte en el que estén a disposición y en los términos de su regulación específica.

4. Los medios de comunicación social.

5. Las listas de personas pertenecientes a grupos profesionales que contengan únicamente los datos de nombre, título, profesión, actividad, grado académico, dirección postal, número telefónico, número de fax, dirección de correo electrónico y aquellos que establezcan su pertenencia al grupo.

En el caso de colegios profesionales, podrán indicarse además los siguientes datos de sus miembros: número de colegiatura, fecha de incorporación y situación gremial en relación al ejercicio profesional.

6. Los repertorios de jurisprudencia, debidamente anonimizados.

7. Los Registros Públicos administrados por la Superintendencia Nacional de Registros Públicos -SUNARP-, así como todo otro registro o banco de datos calificado como público conforme a ley.

8. Las entidades de la Administración Pública, en relación a la información que deba ser entregada en aplicación de la Ley nº 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública.

Lo dispuesto en el numeral precedente no quiere decir que todo dato personal contenido en información administrada por las entidades sujetas a la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública sea considerado información pública accesible. La evaluación del acceso a datos personales en posesión de entidades de administración pública se hará atendiendo a las circunstancias de cada caso concreto.

El tratamiento de los datos personales obtenidos a través de fuentes de acceso público deberá respetar los principios establecidos en la Ley y en el presente reglamento.

Capítulo III.- Transferencia de datos personales

Artículo 18.- Disposiciones generales.

La transferencia de datos personales implica la comunicación de datos personales dentro o fuera del territorio nacional realizada a persona distinta al titular de los datos personales, al encargado del banco de datos personales o al encargado del tratamiento de datos personales.

Se denomina flujo transfronterizo de datos personales a la transferencia de datos personales fuera del territorio nacional.

Aquél a quien se transfieran los datos personales se obliga, por el solo hecho de la transferencia, a la observancia de las disposiciones de la Ley y del presente reglamento.

Artículo 19.- Condiciones para la transferencia.

Toda transferencia de datos personales requiere el consentimiento de su titular, salvo las excepciones previstas en el artículo 14 de la Ley y debe limitarse a la finalidad que la justifique.

Artículo 20.- Prueba del cumplimiento de las obligaciones en materia de transferencias.

Para efectos de demostrar que la transferencia se realizó conforme a lo que establece la Ley y el presente reglamento, la carga de la prueba recaerá, en todos los casos, en el emisor de datos.

Artículo 21.- Transferencia dentro de un sector o grupo empresarial y código de conducta.

En el caso de transferencias de datos personales dentro de grupos empresariales, sociedades subsidiarias afiliadas o vinculadas bajo el control común del mismo grupo del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, o a aquellas afiliadas o vinculadas a una sociedad matriz o a cualquier sociedad del mismo grupo del titular del banco de datos o responsable del tratamiento, se cumple con garantizar el tratamiento de datos personales, si se cuenta con un código de conducta que establezca las normas internas de protección de datos personales con el contenido previsto por el artículo 31 de la Ley, e inscrito según lo previsto por los artículos 89 a 97 del presente reglamento.

Artículo 22.- Receptor de los datos personales.

El receptor de los datos personales asume la condición de titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento en lo que se refiere la Ley y el presente reglamento, y deberá realizar el tratamiento de los datos personales cumpliendo lo establecido en la información que el emisor dio de manera previa al consentimiento recabado del titular de los datos personales.

Artículo 23.- Formalización de las transferencias nacionales.

La transferencia deberá formalizarse mediante mecanismos que permitan demostrar que el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento comunicó al responsable receptor las condiciones en las que el titular de los datos personales consintió el tratamiento de los mismos.

Artículo 24.- Flujo transfronterizo de datos personales.

Los flujos transfronterizos de datos personales serán posibles cuando el receptor o importador de los datos personales asuma las mismas obligaciones que corresponden al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que como emisor o exportador transfirió los datos personales.

De conformidad con el artículo 15 de la Ley, además de los supuestos previstos en el primer y tercer párrafo de dicho artículo, lo dispuesto en el segundo párrafo del mismo tampoco aplica cuando se traten de datos personales que deriven de una relación científica o profesional del titular y sean necesarios para su desarrollo o cumplimiento.

Artículo 25.- Formalización del flujo transfronterizo de datos personales.

Para los efectos del artículo precedente, el emisor o exportador podrá valerse de cláusulas contractuales u otros instrumentos jurídicos en los que se establezcan cuando menos las mismas obligaciones a las que se encuentra sujeto, así como las condiciones en las que el titular consintió el tratamiento de sus datos personales.

Artículo 26.- Participación de la Dirección General de Protección de Datos Personales respecto del flujo transfronterizo de datos personales.

Los titulares del banco de datos personales o responsables del tratamiento, podrán solicitar la opinión de la Dirección General de Protección de Datos Personales respecto a si el flujo transfronterizo de datos personales que realiza o realizará cumple con lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento.

En cualquier caso, el flujo transfronterizo de datos personales se pondrá en conocimiento de la Dirección General de Protección de Datos Personales, incluyendo la información que se requiere para la transferencia de datos personales y el registro de banco de datos.

Capítulo IV.- Tratamientos especiales de datos personales

Artículo 27.- Tratamiento de los datos personales de menores.

Para el tratamiento de los datos personales de un menor de edad, se requerirá el consentimiento de los titulares de la patria potestad o tutores, según corresponda.

Artículo 28.- Consentimiento excepcional.

Podrá hacerse tratamiento de los datos personales de mayores de catorce y menores de dieciocho años con su consentimiento, siempre que la información proporcionada haya sido expresada en un lenguaje comprensible por ellos, salvo en los casos que la ley exija para su otorgamiento la asistencia de los titulares de la patria potestad o tutela.

En ningún caso el consentimiento para el tratamiento de datos personales de menores de edad podrá otorgarse para que accedan a actividades, vinculadas con bienes o servicios que están restringidos para mayores de edad.

Artículo 29.- Prohibición de recopilación.

En ningún caso se podrá recabar de un menor de edad datos que permitan obtener información sobre los demás miembros de su grupo familiar, como son los datos relativos a la actividad profesional de sus progenitores, información económica, datos sociológicos o cualquier otro, sin el consentimiento de los titulares de tales datos.

Sólo podrá recabarse los datos de identidad y dirección de los padres o de los tutores con la finalidad de obtener el consentimiento a que se refiere el artículo 27 del presente reglamento.

Artículo 30.- Fomento de la protección.

Es obligación de todos los titulares de bancos de datos personales y especialmente de las entidades públicas colaborar con el fomento del conocimiento del derecho a la protección de datos personales de los niños, niñas y adolescentes, así como de la necesidad de que su tratamiento se realice con especial responsabilidad y seguridad.

Artículo 31.- Tratamiento de datos personales en el sector comunicaciones y telecomunicaciones.

Los operadores de los servicios de comunicaciones o telecomunicaciones tienen la responsabilidad de velar por la confidencialidad, seguridad, uso adecuado e integridad de los datos personales que obtengan de sus abonados y usuarios, en el curso de sus operaciones comerciales.

En tal sentido, no podrán realizar un tratamiento de los citados datos personales para finalidades distintas a las autorizadas por su titular, salvo orden judicial o mandato legal expreso.

Artículo 32.- Confidencialidad y seguridad.

Los operadores de comunicaciones o telecomunicaciones deberán velar por la confidencialidad, seguridad y uso adecuado de cualquier dato personal obtenido como consecuencia de su actividad y adoptarán las medidas técnicas, legales y organizativas, conforme a lo establecido en la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de las medidas establecidas en las normas del sector de comunicaciones y telecomunicaciones que no se opongan a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 33.- Tratamiento de los datos personales por medios tecnológicos tercerizados.

El tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, entre los que se encuentran servicios, aplicaciones, infraestructura, entre otros, está referido a aquellos, en los que el procesamiento es automático, sin intervención humana.

Para los casos en los que en el tratamiento exista intervención humana se aplican los artículos 37 y 38.

El tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados, sea completo o parcial, podrá ser contratado por el responsable del tratamiento de datos personales siempre y cuando para la ejecución de aquel se garantice el cumplimiento de lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 34.- Criterios a considerar para el tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados.

Al realizar el tratamiento de los datos personales por medios tecnológicos tercerizados se deberá considerar como prestaciones mínimas las siguientes:

1. Informar con transparencia las subcontrataciones que involucren la información sobre la que presta el servicio.

2. No incluir condiciones que autoricen o permitan al prestador asumir la titularidad sobre los bancos de datos personales tratados en la tercerización.

3. Garantizar la confidencialidad respecto de los datos personales sobre los que preste el servicio.

4. Mantener el control, las decisiones y la responsabilidad sobre el proceso mediante el cual se realiza el tratamiento de los datos personales.

5. Garantizar la destrucción o la imposibilidad de acceder a los datos personales después de concluida la prestación.

Artículo 35.- Mecanismos para la prestación del servicio de tratamiento de datos personales por medios tecnológicos tercerizados.

El prestador del servicio deberá contar con los siguientes mecanismos:

1. Dar a conocer los cambios en sus políticas de privacidad o en las condiciones del servicio que presta al responsable del tratamiento, para obtener el consentimiento si ello significara incrementar sus facultades de tratamiento.

2. Permitir al responsable del tratamiento limitar el tipo de tratamiento de los datos personales sobre los que presta el servicio.

3. Establecer y mantener medidas de seguridad adecuadas para la protección de los datos personales sobre los que presta el servicio.

4. Garantizar la supresión de los datos personales una vez que haya concluido el servicio prestado al responsable y que este último los haya podido recuperar.

5. Impedir el acceso a los datos personales a quienes no cuenten con privilegios de acceso, o bien en caso sea solicitada por la autoridad competente informar de ese hecho al responsable.

Artículo 36.- Prestación de servicios o tratamiento por encargo.

Para efectos de la Ley, la entrega de datos personales del titular del banco de datos personales al encargado no constituye transferencia de datos personales.

El encargado del banco de datos personales se encuentra prohibido de transferir a terceros los datos personales objeto de la prestación de servicios de tratamiento, a menos que el titular del banco de datos personales que le encargó el tratamiento lo haya autorizado y el titular del dato personal haya brindado su consentimiento, en los supuestos que dicho consentimiento sea requerido conforme a Ley.

El plazo para la conservación de los datos será de dos (2) años contado desde la finalización del último encargo realizado.

Lo dispuesto en el presente artículo será aplicable, en lo que corresponda, a la subcontratación de la prestación de servicios de tratamiento de datos personales.

Artículo 37.- Tratamiento a través de subcontratación.

El tratamiento de datos personales puede realizarse por un tercero diferente al encargado del tratamiento, a través de un convenio o contrato entre estos dos.

Para este supuesto se requerirá de manera previa una autorización por parte del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento. Dicha autorización se entenderá también concedida si estaba prevista en el instrumento jurídico mediante el cual se formalizó la relación entre el responsable del tratamiento y el encargado del mismo. El tratamiento que haga el subcontratista se realizará en nombre y por cuenta del responsable del tratamiento, pero la carga de probar la autorización le corresponde al encargado del tratamiento.

Artículo 38.- Responsabilidad del tercero subcontratado.

La persona natural o jurídica subcontratada asume las mismas obligaciones que se establezcan para el encargado del tratamiento en la Ley, el presente reglamento y demás disposiciones aplicables. Sin embargo, asumirá las obligaciones del titular del banco de datos personales o encargado del tratamiento cuando:

1. Destine o utilice los datos personales con una finalidad distinta a la autorizada por el titular del banco de datos o responsable del tratamiento; o

2. Efectúe una transferencia, incumpliendo las instrucciones del titular del banco de datos personales, aun cuando sea para la conservación de dichos datos.

Capítulo V.- Medidas de seguridad

Artículo 39.- Seguridad para el tratamiento de la información digital.

Los sistemas informáticos que manejen bancos de datos personales deberán incluir en su funcionamiento:

1. El control de acceso a la información de datos personales incluyendo la gestión de accesos desde el registro de un usuario, la gestión de los privilegios de dicho usuario, la identificación del usuario ante el sistema, entre los que se encuentran usuario-contraseña, uso de certificados digitales, tokens, entre otros, y realizar una verificación periódica de los privilegios asignados, los cuales deben estar definidos mediante un procedimiento documentado a fi n de garantizar su idoneidad.

2. Generar y mantener registros que provean evidencia sobre las interacciones con los datos lógicos, incluyendo para los fines de la trazabilidad, la información de cuentas de usuario con acceso al sistema, horas de inicio y cierre de sesión y acciones relevantes. Estos registros deben ser legibles, oportunos y tener un procedimiento de disposición, entre los que se encuentran el destino de los registros, una vez que éstos ya no sean útiles, su destrucción, transferencia, almacenamiento, entre otros.

Asimismo, se deben establecer las medidas de seguridad relacionadas con los accesos autorizados a los datos mediante procedimientos de identificación y autenticación que garanticen la seguridad del tratamiento de los datos personales.

Artículo 40.- Conservación, respaldo y recuperación de los datos personales.

Los ambientes en los que se procese, almacene o transmita la información deberán ser implementados, con controles de seguridad apropiados, tomando como referencia las recomendaciones de seguridad física y ambiental recomendados en la «NTP ISO/IEC 17799 EDI. Tecnología de la Información. Código de Buenas Prácticas para la Gestión de Seguridad de la Información.» en la edición que se encuentre vigente.

Adicionalmente, se deben contemplar los mecanismos de respaldo de seguridad de la información de la base de datos personales con un procedimiento que contemple la verificación de la integridad de los datos almacenados en el respaldo, incluyendo cuando sea pertinente, la recuperación completa ante una interrupción o daño, garantizando el retorno al estado en el que se encontraba al momento en que se produjo la interrupción o daño.

Artículo 41.- Transferencia lógica o electrónica de los datos personales.

El intercambio de datos personales desde los ambientes de procesamiento o almacenamiento hacia cualquier destino fuera de las instalaciones físicas de la entidad, solo procederá con la autorización del titular del banco de datos personales y se hará utilizando los medios de transporte autorizados por el mismo, tomando las medidas necesarias, entre las que se encuentran cifrado de datos, firmas digitales, información, checksum de verificación, entre otros, destinados a evitar el acceso no autorizado, pérdida o corrupción durante el tránsito hacia su destino.

Artículo 42.- Almacenamiento de documentación no automatizada.

Los armarios, archivadores u otros elementos en los que se almacenen documentos no automatizados con datos personales deberán encontrarse en áreas en las que el acceso esté protegido con puertas de acceso dotadas de sistemas de apertura mediante llave u otro dispositivo equivalente. Dichas áreas deberán permanecer cerradas cuando no sea preciso el acceso a los documentos incluidos en el banco de datos.

Si por las características de los locales que se dispusiera no fuera posible cumplir lo establecido en el apartado anterior, se adoptarán las medidas alternativas, conforme a las directivas de la Dirección General de Protección de Datos Personales.

Artículo 43.- Copia o reproducción.

La generación de copias o la reproducción de los documentos únicamente podrán ser realizadas bajo el control del personal autorizado.

Deberá procederse a la destrucción de las copias o reproducciones desechadas de forma que se evite el acceso a la información contenida en las mismas o su recuperación posterior.

Artículo 44.- Acceso a la documentación.

El acceso a la documentación se limitará exclusivamente al personal autorizado.

Se establecerán mecanismos que permitan identificar los accesos realizados en el caso de documentos que puedan ser utilizados por múltiples usuarios.

El acceso de personas no incluidas en el párrafo anterior deberá quedar adecuadamente registrado de acuerdo a las directivas de seguridad que emita la Dirección General de Protección de Datos Personales.

Artículo 45.- Traslado de documentación no automatizada.

Siempre que se proceda al traslado físico de la documentación contenida en un banco de datos, deberán adoptarse medidas dirigidas a impedir el acceso o manipulación de la información objeto de traslado.

Artículo 46.- Prestaciones de servicios sin acceso a datos personales.

El responsable o el encargado de la información o tratamiento adoptarán las medidas adecuadas para limitar el acceso del personal a datos personales, a los soportes que los contengan o a los recursos del sistema de información, para la realización de trabajos que no impliquen el tratamiento de datos personales.

Cuando se trate de personal ajeno, el contrato de prestación de servicios recogerá expresamente la prohibición de acceder a los datos personales y la obligación de secreto respecto a los datos que el personal hubiera podido conocer con motivo de la prestación del servicio.

TÍTULO IV.- Derechos del titular de datos personales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 47.- Carácter personal.

Los derechos de información, acceso, rectificación, cancelación, oposición y tratamiento objetivo de datos personales sólo pueden ser ejercidos por el titular de datos personales, sin perjuicio de las normas que regulan la representación.

Artículo 48.- Ejercicio de los derechos del titular de datos personales.

El ejercicio de alguno o algunos de los derechos no excluye la posibilidad de ejercer alguno o algunos de los otros, ni puede ser entendido como requisito previo para el ejercicio de cualquiera de ellos.

Artículo 49.- Legitimidad para ejercer los derechos.

El ejercicio de los derechos contenidos en el presente título se realiza:

1. Por el titular de datos personales, acreditando su identidad y presentando copia del Documento Nacional de Identidad o documento equivalente.

El empleo de la firma digital conforme a la normatividad vigente, sustituye la presentación del Documento Nacional de Identidad y su copia.

2. Mediante representante legal acreditado como tal.

3. Mediante representante expresamente facultado para el ejercicio del derecho, adjuntando la copia de su Documento Nacional de Identidad o documento equivalente, y del título que acredite la representación.

Cuando el titular del banco de datos personales sea una entidad pública, podrá acreditarse la representación por cualquier medio válido en derecho que deje constancia fi dedigna, conforme al artículo 115 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

4. En caso se opte por el procedimiento señalado en el artículo 51 del presente reglamento, la acreditación de la identidad del titular se sujetará a lo dispuesto en dicha disposición.

Artículo 50.- Requisitos de la solicitud.

El ejercicio de los derechos se lleva a cabo mediante solicitud dirigida al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, la misma que contendrá:

1. Nombres y apellidos del titular del derecho y acreditación de los mismos, y en su caso de su representante conforme al artículo precedente.

2. Petición concreta que da lugar a la solicitud.

3. Domicilio, o dirección que puede ser electrónica, a efectos de las notificaciones que correspondan.

4. Fecha y firma del solicitante.

5. Documentos que sustenten la petición, de ser el caso.

6. Pago de la contraprestación, tratándose de entidades públicas siempre que lo tengan previsto en sus procedimientos de fecha anterior a la vigencia del presente reglamento.

Artículo 51.- Servicios de atención al público.

Cuando el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento disponga de servicios de cualquier naturaleza para la atención a su público o el ejercicio de reclamaciones relacionadas con el servicio prestado o productos ofertados, podrá también atender las solicitudes para el ejercicio de los derechos comprendidos en el presente título a través de dichos servicios, siempre que los plazos no sean mayores a los establecidos en el presente reglamento.

En este caso, la identidad del titular de datos personales se considera acreditada por los medios establecidos por el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento para la identificación de aquél, siempre que se acredite la misma, conforme a la naturaleza de la prestación del servicio o producto ofertado.

Artículo 52.- Recepción y subsanación de la petición.

Deben ser recibidas todas las solicitudes presentadas, dejándose constancia de su recepción por parte del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento. En caso de que la solicitud no cumpla con los requisitos señalados en el artículo anterior, el titular del banco de datos personales o responsable de su tratamiento, en un plazo de cinco (5) días, contado desde el día siguiente de la recepción de la solicitud, formula las observaciones por incumplimiento que no puedan ser salvadas de oficio, invitando al titular a subsanarlas dentro de un plazo máximo de cinco (5) días.

Transcurrido el plazo señalado sin que ocurra la subsanación se tendrá por no presentada la solicitud.

Las entidades públicas aplican el artículo 126 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, sobre observaciones a la documentación presentada.

Artículo 53.- Facilidades para el ejercicio del derecho.

El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento está obligado a establecer un procedimiento sencillo para el ejercicio de los derechos.

Sin perjuicio de lo señalado e independientemente de los medios o mecanismos que la Ley y el presente reglamento establezcan para el ejercicio de los derechos correspondientes al titular de datos personales, el titular del banco de datos personales o el responsable del tratamiento, podrá ofrecer mecanismos que faciliten el ejercicio de tales derechos en beneficio del titular de datos personales.

Para efectos de la contraprestación que debe abonar el titular de datos personales para el ejercicio de sus derechos ante la administración pública se estará a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 26 de la Ley.

El ejercicio por el titular de datos personales de sus derechos ante los bancos de datos personales de administración privada será de carácter gratuito, salvo lo establecido en normas especiales de la materia. En ningún caso el ejercicio de estos derechos implicará ingreso adicional para el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento ante el cual se ejercen.

No se podrá establecer como medios para el ejercicio de los derechos ninguno que implique el cobro de una tarifa adicional al solicitante o cualquier otro medio que suponga un costo excesivo.

Artículo 54.- Forma de la respuesta.

El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento deberá dar respuesta a la solicitud en la forma y plazo establecido en el presente reglamento, con independencia de que figuren o no datos personales del titular de los mismos en los bancos de datos personales que administre.

La respuesta al titular de datos personales deberá referirse únicamente a aquellos datos que específicamente se hayan indicado en su solicitud y deberá presentarse en forma clara, legible, comprensible y de fácil acceso.

En caso de ser necesario el empleo de claves o códigos, deberán proporcionarse los significados correspondientes.

Corresponderá al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento la prueba del cumplimiento del deber de respuesta, debiendo conservar los medios para hacerlo. Lo señalado será de aplicación, en lo que fuera pertinente, para acreditar la realización de lo establecido en el segundo párrafo del artículo 20 de la Ley.

Artículo 55.- Plazos de respuesta.

1. El plazo máximo de respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento ante el ejercicio del derecho de información será de ocho (08) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud correspondiente.

2. El plazo máximo para la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento ante el ejercicio del derecho de acceso será de veinte (20) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud por el titular de datos personales.

Si la solicitud fuera estimada y el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento no acompañase a su respuesta la información solicitada, el acceso será efectivo dentro de los diez (10) días siguientes a dicha respuesta.

3. Tratándose del ejercicio de los otros derechos como los de rectificación, cancelación u oposición, el plazo máximo de respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento será de diez (10) días contados desde el día siguiente de la presentación de la solicitud correspondiente.

Artículo 56.- Requerimiento de información adicional.

En el caso que la información proporcionada en la solicitud sea insuficiente o errónea de forma que no permita su atención, el titular del banco de datos personales podrá requerir dentro de los siete (7) días siguientes de recibida la solicitud, documentación adicional al titular de los datos personales para atenderla.

En un plazo de diez (10) días de recibido el requerimiento, contado desde el día siguiente de la recepción del mismo, el titular de datos personales acompañará la documentación adicional que estime pertinente para fundamentar su solicitud. En caso contrario, se tendrá por no presentada dicha solicitud.

Artículo 57.- Ampliación de los plazos.

Salvo el plazo establecido para el ejercicio del derecho de información, los plazos que correspondan para la respuesta o la atención de los demás derechos, podrán ser ampliados una sola vez, y por un plazo igual, como máximo, siempre y cuando las circunstancias lo justifiquen.

La justificación de la ampliación del plazo deberá comunicarse al titular del dato personal dentro del plazo que se pretenda ampliar.

Artículo 58.- Aplicación de legislación específica.

Cuando las disposiciones aplicables a determinados bancos de datos personales conforme a la legislación especial que los regule establezcan un procedimiento específico para el ejercicio de los derechos regulados en el presente título, serán de aplicación las mismas en cuanto ofrezcan iguales o mayores garantías al titular de los datos personales y no contravengan lo dispuesto en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 59.- Denegación parcial o total ante el ejercicio de un derecho.

La respuesta total o parcialmente negativa por parte del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento ante la solicitud de un derecho del titular de datos personales, debe estar debidamente justificada y debe señalar el derecho que le asiste al mismo para recurrir ante la Dirección General de Protección de Datos Personales en vía de reclamación, en los términos del artículo 24 de la Ley y del presente reglamento.

Capítulo II.- Disposiciones especiales

Artículo 60.- Derecho a la información.

El titular de datos personales tiene derecho, en vía de acceso, a que se le brinde toda la información señalada en el artículo 18 de la Ley y el numeral 4 del artículo 12 del presente reglamento.

La respuesta contendrá los extremos previstos en los artículos citados en el párrafo anterior, salvo que el titular haya solicitado la información referida sólo a alguno de ellos.

Será de aplicación para la respuesta al ejercicio del derecho a la información, en lo que fuere pertinente, lo establecido en los artículos 62 y 63 del presente reglamento.

Artículo 61.- Derecho de acceso.

Sin perjuicio de lo señalado en el artículo 19 de la Ley, el titular de los datos personales tiene derecho a obtener del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento la información relativa a sus datos personales, así como a todas las condiciones y generalidades del tratamiento de los mismos.

Artículo 62.- Medios para el cumplimiento del derecho de acceso.

La información correspondiente al derecho de acceso, a opción del titular de los datos personales, podrá suministrarse por escrito, por medios electrónicos, telefónicos, de imagen u otro idóneo para tal fin.

El titular de los datos personales podrá optar a través de algunos o varios de las siguientes formas:

1. Visualización en sitio.

2. Escrito, copia, fotocopia o facsímil.

3. Transmisión electrónica de la respuesta, siempre que esté garantizada la identidad del interesado y la confidencialidad, integridad y recepción de la información.

4. Cualquier otra forma o medio que sea adecuado a la configuración o implantación material del banco de datos personales o a la naturaleza del tratamiento, establecido por el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento.

Cualquiera sea la forma a emplear, el acceso debe ser en formato claro, legible e inteligible, sin utilizar claves o códigos que requieran de dispositivos mecánicos para su adecuada comprensión y en su caso acompañada de una explicación. Asimismo, el acceso debe ser en lenguaje accesible al conocimiento medio de la población, de los términos que se utilicen. Sin perjuicio de lo cual, con el objeto de usar los medios de comunicación más ecológicos disponibles en cada caso, el responsable del tratamiento podrá acordar con el titular el uso de medios de reproducción de la información distintos a los establecidos en el presente reglamento.

Artículo 63.- Contenido de la información.

La información que con ocasión del ejercicio del derecho de acceso se ponga a disposición del titular de los datos personales, debe ser amplia y comprender la totalidad del registro correspondiente al titular de datos personales, aun cuando el requerimiento sólo comprenda un aspecto de dichos datos. El informe no podrá revelar datos pertenecientes a terceros, aun cuando se vinculen con el interesado.

Artículo 64.- Actualización.

Es derecho del titular de datos personales, en vía de rectificación, actualizar aquellos datos que han sido modificados a la fecha del ejercicio del derecho.

La solicitud de actualización deberá señalar a qué datos personales se refieree, así como la modificación que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación que sustente la procedencia de la actualización solicitada.

Artículo 65.- Rectificación.

Es derecho del titular de datos personales que se modifiquen los datos que resulten ser inexactos, erróneos o falsos.

La solicitud de rectificación deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la corrección que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación que sustente la procedencia de la rectificación solicitada.

Artículo 66.- Inclusión.

Es derecho del titular de datos personales que, en vía de rectificación, sus datos sean incorporados a un banco de datos personales, así como que al tratamiento de sus datos personales se incorpore aquella información faltante que la hace incompleta, omitida o eliminada en atención a su relevancia para dicho tratamiento.

La solicitud de inclusión deberá indicar a qué datos personales se refiere, así como la incorporación que haya de realizarse en ellos, acompañando la documentación que sustente la procedencia e interés fundado para el mismo.

Artículo 67.- Supresión o cancelación.

El titular de los datos personales podrá solicitar la supresión o cancelación de sus datos personales de un banco de datos personales cuando éstos hayan dejado de ser necesarios o pertinentes para la finalidad para la cual hayan sido recopilados, cuando hubiere vencido el plazo establecido para su tratamiento, cuando ha revocado su consentimiento para el tratamiento y en los demás casos en los que no están siendo tratados conforme a la Ley y al presente reglamento.

La solicitud de supresión o cancelación podrá referirse a todos los datos personales del titular contenidos en un banco de datos personales o sólo a alguna parte de ellos.

Dentro de lo establecido por el artículo 20 de la Ley y el numeral 3) del artículo 2 del presente reglamento, la solicitud de supresión implica el cese en el tratamiento de los datos personales a partir de un bloqueo de los mismos y su posterior eliminación.

Artículo 68.- Comunicación de la supresión o cancelación.

El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento deberá documentar ante el titular de los datos personales haber cumplido con lo solicitado e indicar las transferencias de los datos suprimidos, identificando a quién o a quiénes fueron transferidos, así como la comunicación de la supresión correspondiente.

Artículo 69.- Improcedencia de la supresión o cancelación.

La supresión no procederá cuando los datos personales deban ser conservados en virtud de razones históricas, estadísticas o científicas de acuerdo con la legislación aplicable o, en su caso, en las relaciones contractuales entre el responsable y el titular de los datos personales, que justifiquen el tratamiento de los mismos.

Artículo 70.- Protección en caso de denegatoria de supresión o cancelación.

Siempre que sea posible, según la naturaleza de las razones que sustenten la denegatoria prevista en el párrafo precedente, se deberán emplear medios de disociación o anonimización para continuar el tratamiento.

Artículo 71.- Oposición.

El titular de datos personales tiene derecho a que no se lleve a cabo el tratamiento de sus datos personales o se cese en el mismo, cuando no hubiere prestado su consentimiento para su recopilación por haber sido tomados de fuente de acceso al público.

Aun cuando hubiera prestado consentimiento, el titular de datos personales tiene derecho a oponerse al tratamiento de sus datos, si acredita la existencia de motivos fundados y legítimos relativos a una concreta situación personal que justifiquen el ejercicio de este derecho.

En caso que la oposición resulte justificada el titular del banco de datos personales o responsable de su tratamiento deberá proceder al cese del tratamiento que ha dado lugar a la oposición.

Artículo 72.- Derecho al tratamiento objetivo de datos personales.

Para garantizar el ejercicio del derecho al tratamiento objetivo de conformidad con lo establecido en el artículo 23 de la Ley, cuando se traten datos personales como parte de un proceso de toma de decisiones sin participación del titular de los datos personales, el titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento deberá informárselo a la brevedad posible, sin perjuicio de lo regulado para el ejercicio de los demás derechos en la Ley y el presente reglamento.

Capítulo III.- Procedimiento de tutela

Artículo 73.- Procedimiento de tutela directa.

El ejercicio de los derechos regulados por la Ley y el presente reglamento se inicia con la solicitud que el titular de los datos personales debe dirigir directamente al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento, de acuerdo a las características que se regulan en los artículos precedentes del presente título.

El titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento deberá dar respuesta, en los plazos previstos en el artículo 55 del presente reglamento, expresando lo correspondiente a cada uno de los extremos de la solicitud. Transcurrido el plazo sin haber recibido la respuesta el solicitante podrá considerar denegada su solicitud.

La denegatoria o la respuesta insatisfactoria habilitan al solicitante a iniciar el procedimiento administrativo ante la Dirección General de Protección de Datos Personales, de acuerdo al artículo 74 del presente reglamento.

Artículo 74.- Procedimiento trilateral de tutela.

El procedimiento administrativo de tutela de los derechos regulados por la Ley y el presente reglamento, se sujeta a lo dispuesto por los artículos 219 al 228 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General en lo que le sea aplicable, y será resuelto mediante resolución del Director General de Protección de Datos Personales. Contra esta resolución solo procede recurso de reconsideración, el que, una vez resuelto, agota la vía administrativa.

Para iniciar el procedimiento administrativo a que se refiere este artículo, sin perjuicio de los requisitos generales previstos en el presente reglamento, el titular de los datos personales deberá presentar con su solicitud de tutela:

1. El cargo de la solicitud que previamente envió al titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento para obtener de él, directamente, la tutela de sus derechos.

2. El documento que contenga la respuesta del titular del banco de datos personales o responsable del tratamiento que, a su vez, contenga la denegatoria de su pedido o la respuesta que considere no satisfactoria, de haberla recibido.

El plazo máximo en que debe resolverse la solicitud de tutela de derechos será treinta (30) días, contado desde el día siguiente de recibida la contestación del reclamado o desde el vencimiento del plazo para formularla y podrá ampliarse hasta por un máximo de treinta (30) días adicionales, atendiendo a la complejidad del caso.

La orden de realizar la visita de fiscalización suspende el plazo previsto para resolver hasta que se reciba el informe correspondiente.

Artículo 75.- Visita de fiscalización.

Para mejor resolver, se podrá ordenar a la Dirección de Supervisión y Control la realización de una visita de fiscalización, que se efectuará conforme a lo previsto en los artículos 108 a 114 del presente reglamento, dentro de los cinco (5) días siguientes de recibida la orden.

TÍTULO V.- Registro Nacional de Protección de Datos Personales

Capítulo I.- Disposiciones generales

Artículo 76.- Inscripción registral.

El Registro Nacional de Protección de Datos Personales es la unidad de almacenamiento destinada a contener principalmente la información sobre los bancos de datos personales de titularidad pública o privada y tiene por finalidad dar publicidad de la inscripción de dichos bancos de tal forma que sea posible ejercer los derechos de acceso a la información, rectificación, cancelación, oposición y otros regulados en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 77.- Actos y documentos inscribibles en el Registro.

Serán objeto de inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales con arreglo a lo dispuesto en la Ley y en este título:

1. Los bancos de datos personales de la administración pública, con las excepciones previstas en la Ley y el presente reglamento.

2. Los bancos de datos personales de administración privada, con la excepción prevista en el numeral 1) del artículo 3 de la Ley.

3. Los códigos de conducta a que se refiere el artículo 31 de la Ley.

4. Las sanciones, medidas cautelares o correctivas impuestas por la Dirección General de Protección de Datos Personales conforme a la Ley y el presente reglamento.

5. Las comunicaciones referidas al flujo transfronterizo de datos personales.

Cualquier persona puede consultar la información a que se refiere el artículo 34 de la Ley y cualquier otra contenida en el Registro.

Artículo 78.- Obligación de inscripción.

Las personas naturales o jurídicas del sector privado o entidades públicas que creen, modifiquen o cancelen bancos de datos personales están obligadas a tramitar la inscripción de estos actos ante el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

Capítulo II.- Procedimiento de inscripción

Artículo 79.- Requisitos.

Los titulares de los bancos de datos personales deberán inscribirlos en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales proporcionando la siguiente información:

1. La denominación y ubicación del banco de datos personales, sus finalidades y los usos previstos.

2. La identificación del titular del banco de datos personales, y en su caso, la identificación del encargado del tratamiento.

3. Tipos de datos personales sometidos a tratamiento en dicho banco.

4. Procedimientos de obtención y el sistema de tratamiento de los datos personales.

5. La descripción técnica de las medidas de seguridad.

6. Los destinatarios de transferencias de datos personales.

Artículo 80.- Modelos o formularios.

La Dirección General de Protección de Datos Personales publicará mediante resolución los modelos o formularios electrónicos de las solicitudes de creación, modificación o cancelación de bancos de datos personales, que permitan su presentación a través de medios telemáticos o en soporte papel, de conformidad al procedimiento establecido en el presente reglamento.

Los modelos o formularios electrónicos se podrán obtener gratuitamente en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Artículo 81.- Inicio.

El procedimiento se iniciará con la presentación, ante la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales, de la solicitud de creación, modificación o cancelación del banco de datos personales formulada por su titular o representante debidamente acreditado.

Tratándose de la solicitud de inscripción deberá contener los requisitos exigidos por el presente reglamento, de faltar alguno de los requisitos, se requerirá que se subsane la omisión, conforme a lo dispuesto en el siguiente artículo.

Asimismo, tratándose de la solicitud de la modificación o cancelación de un banco de datos personales, deberá indicarse en la misma el código de inscripción del banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales.

En la solicitud, se deberá declarar un domicilio o dirección, a efectos de remitir las notificaciones relativas al respectivo procedimiento.

Artículo 82.- Subsanación de los defectos y archivamiento.

Si la solicitud presentada no cumple con los requisitos exigidos por el reglamento, la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales requerirá al solicitante que en el plazo de diez (10) días subsane la omisión. Vencido el plazo máximo, sin que el interesado haya cumplido con subsanar dicha omisión, se procederá al archivamiento de la solicitud.

Artículo 83.- Resolución de inscripción.

El Director de la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales emitirá la resolución disponiendo la inscripción del banco de datos personales, siempre que se ajuste a los requisitos exigidos en la Ley y el presente reglamento.

La resolución debe consignar:

1. El código asignado por el Registro.

2. La identificación del banco de datos personales.

3. La descripción de la finalidad y usos previstos.

4. La identificación del titular del banco de datos personales.

5. La categoría de los datos personales que contiene.

6. Los procedimientos de obtención.

7. El sistema de tratamiento de los datos personales y la indicación de las medidas de seguridad.

Asimismo, se incluirán, en su caso, la identificación del encargado del tratamiento en donde se encuentre ubicado el banco de datos personales y los receptores de los datos personales y del flujo transfronterizo.

Una vez inscrito el banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos, se notificará la decisión al interesado.

La inscripción de un banco de datos personales en el Registro Nacional de Protección de Datos no exime al titular del cumplimiento del resto de las obligaciones previstas en la Ley y el presente reglamento.

Artículo 84.- Modificación o cancelación de bancos de datos personales.

La inscripción de un banco de datos personales deberá mantenerse actualizada en todo momento. Cualquier modificación que afecte al contenido de la inscripción deberá ser previamente comunicada a la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales para su inscripción.

Cuando el titular de un banco de datos personales decida su cancelación, deberá comunicarla a la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales, a efectos de que proceda a la cancelación de la inscripción. El solicitante precisará el destino que va a darse a los datos o las previsiones para su destrucción.

Artículo 85.- Duración del procedimiento.

El plazo máximo para emitir la resolución acerca de la inscripción, modificación o cancelación será de treinta (30) días.

Si en dicho plazo no se hubiese emitido resolución expresa, se entenderá inscrito, modificado o cancelado el banco de datos personales, para todos los efectos.

Artículo 86.- Improcedencia o denegación de la inscripción.

El Director de la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos emitirá resolución denegando la inscripción cuando la solicitud no cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley y en el presente reglamento u otras disposiciones que dicte la Dirección General de Protección de Datos Personales de conformidad a las facultades legales conferidas.

La resolución debe estar debidamente motivada, con indicación expresa de las causas que impiden la inscripción, modificación o cancelación.

Artículo 87.- Impugnación.

Contra la resolución que deniega la inscripción proceden los recursos de reconsideración y apelación, conforme al procedimiento señalado en la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Artículo 88.- Las instancias.

La Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales constituye la primera instancia para efectos de atender los recursos administrativos interpuestos contra la denegatoria de inscripción de un banco de datos personales. Resolverá los recursos de reconsideración y elevará los de apelación a la Dirección General de Protección de Datos Personales que resolverá en última instancia administrativa por la procedencia o improcedencia de la inscripción.

 

Capítulo III.- Procedimiento de inscripción de los códigos de conducta

 

Artículo 89.- Ámbito de aplicación de los códigos de conducta.

1. Los códigos de conducta tendrán carácter voluntario.

2. Los códigos de conducta de carácter sectorial podrán referirse a la totalidad o a parte de los tratamientos llevados a cabo por el sector, debiendo ser formulados por organizaciones representativas del mismo.

3. Los códigos de conducta promovidos por una empresa o grupo empresarial deberán referirse a la totalidad de los tratamientos llevados a cabo por los mismos.

 

Artículo 90.- Contenido.

1. Los códigos de conducta deben estar redactados en términos claros y accesibles.

2. Los códigos de conducta deben estar adecuados a lo establecido en la Ley e incluir como mínimo los siguientes aspectos:

2.1. La delimitación clara y precisa de su ámbito de aplicación, las actividades a que el código se refiere y los tratamientos sometidos al mismo.

2.2. Las previsiones específicas para la aplicación de los principios de protección de datos personales.

2.3. El establecimiento de estándares homogéneos para el cumplimiento por los adheridos al código de las obligaciones establecidas en la Ley.

2.4. El establecimiento de procedimientos que faciliten el ejercicio por los afectados de sus derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

2.5. La determinación de las transferencias nacionales e internacionales de datos personales que, en su caso, se prevean con indicación de las garantías que deban adoptarse.

2.6. Las acciones de fomento y difusión en materia de protección de datos personales dirigidas a quienes los traten, especialmente en cuanto a su relación con los afectados.

2.7. Los mecanismos de supervisión a través de los cuales se garantice el cumplimiento por los adheridos de lo establecido en el código de conducta.

3. En particular, deberá consignarse en el código:

3.1 Cláusulas para la obtención del consentimiento de los titulares de los datos personales al tratamiento o transferencia de sus datos personales.

3.2 Cláusulas para informar a los titulares de los datos personales del tratamiento, cuando los datos no sean obtenidos de los mismos.

3.3 Modelos para el ejercicio por los afectados de sus derechos de información, acceso, rectificación, cancelación y oposición.

3.4 De ser el caso, modelos de cláusulas para el cumplimiento de los requisitos formales exigibles para la contratación de un encargado del tratamiento.

 

Artículo 91.- Inicio del procedimiento.

El procedimiento para la inscripción en el Registro Nacional de Protección de Datos Personales de los códigos de conducta se iniciará siempre a solicitud de la entidad, órgano o asociación promotora del código de conducta.

La solicitud, además de reunir los requisitos legalmente establecidos, cumplirá los siguientes requisitos adicionales:

1. Acreditación de la representación con que cuente la persona que presente la solicitud.

2. Contenido del acuerdo, convenio o decisión por la que se aprueba en el ámbito correspondiente el contenido del código de conducta presentado.

3. En caso de que el código de conducta proceda de un acuerdo sectorial o una decisión de empresa, se adjuntará la certificación referida a la adopción del acuerdo y legitimación del órgano que lo adoptó y copia de los estatutos de la asociación, organización sectorial o entidad en cuyo marco haya sido aprobado el código.

4. En caso de códigos de conducta presentados por asociaciones u organizaciones de carácter sectorial, se adjuntará documentación relativa a su representatividad en el sector.

5. En caso de códigos de conducta basados en decisiones de empresa, se adjuntará descripción de los tratamientos a los que se refiere.

 

Artículo 92.- Subsanación de los defectos.

Analizados los aspectos sustantivos del código de conducta, si resultase necesaria la aportación de nuevos documentos o la modificación de su contenido, la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales requerirá al solicitante que en el plazo de diez (10) días realice las modificaciones precisadas.

 

Artículo 93.- Trámite.

Transcurrido el plazo señalado en el artículo anterior, la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales elaborará un informe sobre las características del proyecto de código de conducta que será enviado a la Dirección de Normatividad y Asistencia Legal, para que informe en el plazo de siete (07) días si cumple con lo requerido por la Ley y el presente reglamento.

 

Artículo 94.- Emisión de la resolución.

Cumplido lo establecido en los artículos precedentes, el Director de la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales emitirá la resolución disponiendo la inscripción del código de conducta, siempre que se ajuste a los requisitos exigidos en la Ley y el presente reglamento.

 

Artículo 95.- Duración del procedimiento.

El plazo máximo para emitir la resolución será de treinta (30) días, contado desde la fecha de presentación de la solicitud ante la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales. Si en dicho plazo no se hubiese emitido la resolución, el solicitante podrá considerar estimada su solicitud.

 

Artículo 96.- Improcedencia o denegación de la inscripción.

La denegatoria de la inscripción del código de conducta será resuelta mediante resolución del Director de la Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales, cuando dicha solicitud no cumpla con los requisitos dispuestos en la Ley, el presente reglamento y aquellas disposiciones que dicte la Dirección General de Protección de Datos Personales, en el marco de sus competencias legales y estatutarias.

Contra la resolución que deniega la inscripción proceden los recursos de reconsideración y apelación, conforme al procedimiento señalado en los artículos 87 y 88 del presente reglamento.

Artículo 97.- Publicidad

El Registro Nacional de Protección de Datos Personales dará publicidad al contenido de los códigos de conducta utilizando para ello medios electrónicos o telemático.

 

TÍTULO VI.- Infracciones y sanciones

Capítulo I.- Procedimiento fiscalizador

Artículo 98.- Objeto.

El procedimiento de fiscalización tendrá por objeto determinar si concurren las circunstancias que justifiquen la iniciación del procedimiento sancionador, con identificación del titular del banco de datos personales o del responsable del tratamiento y la presunta comisión de actos contrarios a la Ley y al presente reglamento.

 

Artículo 99.- Inicio del procedimiento de fiscalización.

El procedimiento de fiscalización se inicia siempre de oficio como consecuencia de:

1. Iniciativa directa de la Dirección de Supervisión y Control o del Director General de Protección de Datos Personales.

2. Por denuncia de cualquier entidad pública, persona natural o jurídica.

En ambos casos, la Dirección de Supervisión y Control requerirá al titular del banco de datos personales, al encargado o a quien resulte responsable, información relativa al tratamiento de datos personales o la documentación necesaria. En el caso de las visitas de fiscalización a las sedes de las entidades públicas o privadas donde se encuentren los bancos de datos personales que administran, los fiscalizadores tendrán acceso a los mismos.

 

Artículo 100.- Reconducción del procedimiento.

En caso que, de la denuncia presentada pueda percibirse que no se dirige a los objetivos de un procedimiento de fiscalización, sino a los de la tutela de derechos, se derivará al procedimiento correspondiente.

 

Artículo 101.- Fe pública.

En el ejercicio de las funciones de fiscalización, el personal de la Dirección de Supervisión y Control estará dotado de fe pública para constatar la veracidad de los hechos en relación con los trámites a su cargo.

 

Artículo 102.- Requisitos de la denuncia.

La denuncia deberá indicar lo siguiente:

1. Nombre del denunciante y el domicilio para efectos de recibir las notificaciones.

2. Relación de los hechos en los que basa su denuncia y los documentos que la sustenten.

3. Nombre y domicilio del denunciado o, en su caso, datos para su ubicación.

 

Artículo 103.- Forma de la denuncia.

La denuncia podrá presentarse en soporte físico o según los formatos tipo automatizados, que se exhiban en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

Cuando la denuncia se presente por medios electrónicos a través del sistema que establezca la Dirección General de Protección de Datos Personales, se entenderá que se acepta que las notificaciones sean efectuadas por dicho sistema o a través de otros medios electrónicos generados por éste, salvo que se señale un medio distinto.

 

Artículo 104.- Requerimiento de información.

Cuando se formule denuncia, la Dirección de Supervisión y Control podrá solicitar la documentación que estime oportuna al denunciante para el desarrollo del procedimiento.

 

Artículo 105.- Desarrollo de la fiscalización.

El procedimiento de fiscalización tendrá una duración máxima de noventa (90) días, este plazo corre desde la fecha en que la Dirección de Supervisión y Control recibe la denuncia o da inicio de oficio al procedimiento y concluirá con el informe que se pronunciará sobre la existencia de elementos que sostengan o no, la presunta comisión de infracciones previstas en la Ley.

El plazo establecido podrá ser ampliado por una vez y hasta por un periodo de cuarenta y cinco (45) días, por decisión motivada, atendiendo a la complejidad de la materia fiscalizada y con conocimiento del Director General de Protección de Datos Personales.

 

Artículo 106.- Programa de visitas.

La fiscalización podrá incluir diversas visitas para obtener los elementos de convicción necesarios, las cuales se desarrollarán con un plazo máximo de diez (10) días entre cada una. Luego de la primera visita, se notificará un programa de visitas al titular del banco de datos personales o al encargado o al responsable del tratamiento y, en su caso, al denunciante.

Artículo 107.- identificación del personal  fiscalizador.

Al iniciar la visita, el personal fiscalizador deberá exhibir credencial vigente con fotografía, expedida por la Dirección General de Protección de Datos Personales que lo acredite como tal.

 

Artículo 108.- Visitas de fiscalización.

El personal que lleve a cabo las visitas de fiscalización deberá estar provisto de orden escrita motivada con firma autógrafa del funcionario, de la que dejará copia, con cargo, a la persona que atendió la visita.

En la orden deberá precisarse el lugar o los lugares en donde se encuentra la entidad pública o privada o la persona natural que se fiscalizará, o donde se encuentren los bancos de datos personales objeto de fiscalización, el objeto genérico de la visita y las disposiciones legales que lo fundamenten.

 

Artículo 109.- Acta de fiscalización.

Las visitas de fiscalización requieren el levantamiento del acta correspondiente, en la que quedará constancia de las actuaciones practicadas durante la visita de verificación. Dicha acta se levantará en presencia de dos testigos propuestos por la persona con quien se entendió la diligencia. Si se hubiera negado a proponerlos o no hubieran participado los propuestos, bastará la firma de la persona con quien se entendió la diligencia o la constancia de su negativa a firmar, de ser el caso.

El acta se elaborará por duplicado y será firmada por el personal fiscalizador y quienes hayan participado en la diligencia. El acta puede incluir la manifestación que los participantes consideren que conviene a su derecho.

Se entregará al fiscalizado uno de los originales del acta de fiscalización, incorporándose el otro a los actuados.

 

Artículo 110.- Contenido de las actas de fiscalización.

En las actas de fiscalización se hará constar:

1. Nombre, denominación o razón social del fiscalizado.

2. Hora, día, mes y año en que se inicie y concluya la fiscalización.

3. Los datos que identifiquen plenamente el lugar donde se realizó la fiscalización, tales como calle, avenida, pasaje, número, distrito, código postal, la entidad pública o privada en que se encuentre ubicado el lugar en que se practicó la fiscalización, así como el número telefónico u otra forma de comunicación disponible con el fiscalizado.

4. Número y fecha de la orden de fiscalización que la motivó.

5. Nombre y cargo de la persona que atendió a los fiscalizadores.

6. Nombre y domicilio de las personas que participaron como testigos.

7. Datos y detalles relativos a la actuación.

8. Declaración del fiscalizado si lo solicitase.

9. Nombre y firma de quienes intervinieron en la fiscalización, incluyendo los de quienes la hubieran llevado a cabo. Si se negara a firmar el fiscalizado, su representante legal o la persona que atendió al fiscalizador, ello no afectará la validez del acta, debiendo el personal fiscalizador asentar la respectiva razón.

La firma del fiscalizado no supondrá su conformidad con el contenido, sino tan sólo su participación y la recepción de la misma.

 

Artículo 111.- Obstrucción a la fiscalización.

Si el fiscalizado se negara directamente a colaborar u observara una conducta obstructiva, demorando injustificadamente su colaboración, planteando cuestionamientos no razonables a la labor fiscalizadora, desatendiendo las indicaciones de los fiscalizadores o cualquier otra conducta similar o equivalente, se dejará constancia en el acta, con precisión del acto o los actos obstructivos y de su naturaleza sistemática, de ser el caso.

 

Artículo 112.- Observaciones en el acto de fiscalización o posteriores.

Sin perjuicio de que los fiscalizados puedan formular observaciones en el acto de la fiscalización y manifestar lo que a su derecho convenga en relación a los hechos contenidos en el acta, también podrán hacerlo por escrito dentro del término de los cinco (5) días siguientes a la fecha en que se hubiere levantado.

 

Artículo 113.- Informe.

El procedimiento de fiscalización concluirá con el informe que expida la Dirección de Supervisión y Control, en el que determinará con carácter preliminar las circunstancias que justifiquen la instauración del procedimiento sancionador o la ausencia de ellas.

De ser el caso, se establecerán las medidas que deberá ordenarse al presunto responsable, en vía cautelar. La instrucción del procedimiento sancionador se llevará a cabo conforme a lo dispuesto por la Ley y el presente reglamento.

La determinación de la presunta responsabilidad por actos contrarios a lo establecido en la Ley y el presente reglamento contenida en el Informe, será notificada al fiscalizado y al denunciante, de ser el caso, en un plazo que no excederá de cinco (5) días.

 

Artículo 114.- Improcedencia de medios de impugnación.

En contra del informe de fiscalización que expide la Dirección de Supervisión y Control no procede la interposición de recurso alguno, la contradicción de su contenido y cualquier forma de defensa respecto de él se harán valer en el procedimiento sancionador, de ser el caso.

 

Capítulo II.- Procedimiento sancionador

Artículo 115.- Autoridades del procedimiento sancionador.

Para efectos de la aplicación de las normas sobre el procedimiento sancionador establecido en la Ley, las autoridades son:

1. El Director de la Dirección de Sanciones es la autoridad que instruye y resuelve, en primera instancia, sobre la existencia de infracción e imposición o no de sanciones y sobre obligaciones accesorias tendientes a la protección de los datos personales. Asimismo, es competente para conducir y desarrollar la fase de investigación, y es responsable de llevar a cabo las actuaciones necesarias para determinar las circunstancias de la comisión, o no, de los actos contrarios a lo establecido en la Ley y el presente reglamento.

2. El Director General de Protección de Datos Personales resuelve en segunda y última instancia el procedimiento sancionador y su decisión agota la vía administrativa.

 

Artículo 116.- Inicio del procedimiento sancionador.

El procedimiento sancionador será promovido siempre de ofi cio, en atención a un informe de la Dirección de Supervisión y Control que puede obedecer a una denuncia de parte o a decisión motivada del Director General de Protección de Datos Personales.

 

Artículo 117.- Rechazo liminar.

La Dirección de Sanciones puede, mediante resolución expresa y motivada, decidir el archivamiento de los casos que no ameriten el inicio del procedimiento sancionador, no obstante el informe de la Dirección de Supervisión y Control. Contra esta decisión puede recurrir el denunciante.

 

Artículo 118.- Medidas cautelares y correctivas.

Una vez iniciado el procedimiento sancionador, la Dirección de Sanciones podrá disponer, mediante acto motivado, la adopción de medidas de carácter provisional que aseguren la eficacia de la resolución final que pudiera recaer en el referido procedimiento, con observancia de las normas aplicables de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Asimismo, sin perjuicio de la sanción administrativa que corresponda por una infracción a las disposiciones contenidas en la Ley y el presente reglamento, se podrán dictar, cuando sea posible, medidas correctivas destinadas a eliminar, evitar o detener los efectos de las infracciones.

 

Artículo 119.- Contenido de la resolución de inicio del procedimiento sancionador.

1. La Dirección de Sanciones notifica la resolución de inicio del procedimiento sancionador que contendrá:

2. La identificación de la autoridad que emite la notificación.

3. La indicación del expediente correspondiente y la mención del acta de fiscalización, de ser el caso.

4. La identificación de la entidad pública o privada a quien se le abre procedimiento.

5. La decisión de abrir procedimiento sancionador.

6. El relato de los antecedentes que motivan el inicio del procedimiento sancionador, que incluye la manifestación de los hechos que se atribuyen al administrado y de la calificación de las infracciones que tales hechos puedan constituir.

7. La sanción o sanciones, que en su caso se pudieran imponer.

8. El plazo para presentar los descargos y pruebas.

 

Artículo 120.- Presentación de descargos y pruebas.

El administrado en un plazo máximo de quince (15) días, contado a partir del día siguiente de la notificación correspondiente presentará su descargo, en el cual podrá pronunciarse concretamente respecto de cada uno de los hechos que se le imputan de manera expresa, afirmándolos, negándolos, señalando que los ignora por no ser propios o exponiendo como ocurrieron, según sea el caso. Asimismo podrá presentar los argumentos por medio de los cuales desvirtúe la infracción que se presuma y las pruebas correspondientes.

En caso se ofrezca prueba pericial o testimonial, se precisarán los hechos sobre los que versarán y se señalarán los nombres y domicilios del perito o de los testigos, exhibiéndose el cuestionario o el interrogatorio respectivo en preparación de las mismas. Sin estos requisitos dichas pruebas se tendrán por no ofrecidas.

 

Artículo 121.- Actuaciones para la instrucción de los hechos.

Vencido el plazo de los quince (15) días para la presentación del descargo, con o sin él, la Dirección de Sanciones realizará de oficio todas las actuaciones necesarias para el examen de los hechos y podrá disponer una visita de fiscalización a cargo de la Dirección de Supervisión y Control, si no se hubiere hecho antes, con la finalidad de recabar la información que sea necesaria o relevante para determinar, en su caso, la existencia de infracciones susceptibles de sanción.

 

Artículo 122.- Cierre de instrucción y término del procedimiento sancionador.

Concluidas las actuaciones instructivas, la Dirección de Sanciones emitirá resolución cerrando la etapa instructiva dentro de los cincuenta (50) días contados desde el inicio del procedimiento.

Dentro de los veinte (20) días posteriores a la notificación de la resolución de cierre de la etapa instructiva, la Dirección de Sanciones deberá resolver en primera instancia.

Podrá solicitarse informe oral dentro de los cinco (5) días posteriores a la notificación de la resolución de cierre de la etapa instructiva.

Cuando haya causa justificada, la Dirección de Sanciones podrá ampliar por una vez y hasta por un período igual, el plazo de cincuenta (50) días al que refiere el presente artículo.

La resolución que resuelve el procedimiento sancionador será notificada a todas las partes intervinientes en el procedimiento.

 

Artículo 123.- Impugnación.

Contra la resolución que resuelve el procedimiento sancionador proceden los recursos de reconsideración o apelación dentro de los quince (15) días de notificada la resolución al administrado.

El recurso de reconsideración se sustentará en nueva prueba y será resuelto por la Dirección de Sanciones en un plazo que no excederá de los treinta (30) días.

El recurso de apelación será resuelto por el Director General de Protección de Datos Personales, debiendo dirigirse a la misma autoridad que expidió el acto que se impugna, para que eleve lo actuado. El recurso de apelación deberá ser resuelto en un plazo no mayor de treinta (30) días.

 

Capítulo III.- Sanciones

Artículo 124.- Determinación de la sanción administrativa de multa.

 

Las multas se determinan en función a la Unidad Impositiva Tributaria vigente a la fecha en que se cometió la infracción y cuando no sea posible establecer tal fecha, la que estuviere vigente a la fecha en que la Dirección General de Protección de Datos Personales detectó la infracción.

 

Artículo 125.- Graduación del monto de la sanción administrativa de multa.

Para graduar la sanción a imponerse debe observarse el principio de razonabilidad de la potestad sancionadora reconocido en el numeral 3 del artículo 230 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General, así como la condición de sancionado reincidente y la conducta procedimental del infractor.

En caso de que las infracciones continúen, luego de haber sido sancionado, debe imponerse una sanción mayor a la previamente impuesta conforme a los términos establecidos en el numeral 7 del artículo 230 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

Artículo 126.- Atenuantes.

La colaboración con las acciones de la autoridad y el reconocimiento espontáneo de las infracciones acompañado de acciones de enmienda se considerarán atenuantes. Atendiendo a la oportunidad del reconocimiento y a las fórmulas de enmienda, la atenuación permitirá incluso la reducción motivada de la sanción por debajo del rango previsto en la Ley.

 

Artículo 127.- Mora en el pago de las multas.

El administrado que no realiza el pago oportuno de las multas incurre en mora automática, en consecuencia el monto de las multas impagas devengará interés moratorio que se aplicará diariamente desde el día siguiente de la fecha del vencimiento del plazo de cancelación de la multa hasta la fecha de pago inclusive, multiplicando el monto de la multa impaga por la Tasa de Interés Moratoria (TIM) diaria vigente. La Tasa de Interés Moratoria (TIM) diaria vigente resulta de dividir la Tasa de Interés Moratoria (TIM) vigente entre treinta (30).

 

Artículo 128.- Incentivos para el pago de la sanción de multa.

Se considerará que el sancionado ha cumplido con pagar la sanción de multa si, antes de vencer el plazo otorgado para pagar la multa, deposita en la cuenta bancaria determinada por la Dirección General de Protección de Datos Personales el sesenta por ciento (60%) de su monto. Para que surta efecto dicho beneficio deberá comunicar tal hecho a la Dirección General de Protección de Datos Personales, adjuntando el comprobante del depósito bancario correspondiente.

Luego de dicho plazo, el pago sólo será admitido por el íntegro de la multa impuesta.

 

Artículo 129.- Ejecución de la sanción de multa.

La ejecución de la sanción de multa se rige por la ley de la materia referida al procedimiento de ejecución coactiva.

 

Artículo 130.- Registro de sanciones, medidas cautelares y correctivas.

La Dirección de Registro Nacional de Protección de Datos Personales tendrá a su cargo el Registro de Sancionados por incumplimiento de la Ley y el presente reglamento, el Registro de Medidas Cautelares y el Registro de Medidas Correctivas, los mismos que serán publicados en el Portal Institucional del Ministerio de Justicia y Derechos Humanos.

 

Artículo 131.- Aplicación de multas coercitivas

En caso de incumplimiento de obligaciones accesorias a la sanción de multa impuesta por infracción a la Ley y el presente reglamento, la Dirección de Sanciones podrá imponer multas coercitivas de acuerdo a la siguiente graduación:

1. Por incumplimiento de obligaciones accesorias a la sanción de multa impuestas por infracciones leves, la multa coercitiva será desde cero coma dos a dos Unidades Impositivas Tributarias (0,2 a 2 UIT).

2. Por incumplimiento de obligaciones accesorias a la sanción de multa impuestas por infracciones graves, la multa coercitiva será de dos a seis Unidades Impositivas Tributarias (2 a 6 UIT).

3. Por incumplimiento de obligaciones accesorias a la sanción de multa impuestas por infracciones muy graves, la multa coercitiva será de seis a diez Unidades Impositivas Tributarias (6 a 10 UIT).

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS FINALES

PRIMERA.- Interoperabilidad entre entidades públicas.

La definición, los alcances y el contenido de la interoperabilidad, a que hace referencia el primer párrafo del artículo 11 del presente reglamento, así como los lineamientos para su aplicación y funcionamiento en concordancia con las normas de protección de datos personales, son competencia de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática – ONGEI de la Presidencia del Consejo de Ministros, en su calidad de Ente Rector del Sistema Nacional de Informática. La interoperabilidad entre entidades se regulará en cuanto a su implementación en el marco de lo dispuesto por el numeral 76.2.2 del inciso 76.2 del artículo 76 de la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

SEGUNDA.- Protección de datos personales y competitividad.

Las competencias establecidas en el presente reglamento son ejercidas por la Autoridad Nacional de Protección de Datos Personales, en concordancia con las políticas de competitividad del país establecidas por el ente correspondiente.

 

TERCERA.- Protección de datos personales y programas sociales.

Conforme a lo previsto en el numeral 12 del artículo 33 de la Ley, los términos en que debe concordarse el cumplimiento de la Ley y el presente Reglamento con las normas o políticas de transparencia y fiscalización que rigen la administración de los bancos de datos vinculados con los Programas Sociales y el Sistema de Focalización de Hogares serán desarrollados mediante directiva y en coordinación con el Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS.

 

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS TRANSITORIAS

 

PRIMERA.- Adecuación de bancos de datos personales.

En el plazo de dos (2) años de la entrada en vigencia del presente reglamento, los bancos de datos personales existentes, deben adecuarse a lo establecido por la Ley y el presente reglamento, sin perjuicio de la inscripción a que se refiere la Quinta Disposición Complementaria Final de la Ley nº 29733, Ley de Protección de Datos Personales.

 

SEGUNDA.- Facultad sancionadora.

La facultad sancionadora de la Dirección General de Protección de Datos Personales, en relación a los bancos de datos personales existentes a la fecha de la entrada en vigencia del presente reglamento, queda suspendida hasta el vencimiento del plazo de adecuación establecido en la Primera Disposición Complementaria Transitoria.

 

TERCERA.- Formatos.

La Dirección General de Protección de Datos Personales creará los formatos tipo necesarios para la tramitación de los procedimientos regulados en el presente reglamento en un plazo que no excederá de sesenta (60) días de la entrada en vigencia del presente reglamento.

01Ene/14

Decreto Supremo nº 084-2004-PCM, del 26 noviembre 2004. Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

EL PRESIDENTE DE LA REPÚBLICA

CONSIDERANDO:

Que, el proceso de modernización de la gestión del Estado tiene como finalidad fundamental la de obtener mayores niveles de eficiencia del aparato estatal, de manera que se logre una mejor atención a la ciudadanía, priorizando y optimizando el uso de los recursos públicos;

Que, para la obtención de esta finalidad, en el ámbito del sistema de adquisiciones y contrataciones del Estado, es necesario mejorar los niveles de eficiencia en el gasto, rapidez en la obtención de los recursos, y transparencia y equidad en el desarrollo de los procesos de selección;

Que, asimismo, es necesario mejorar los mecanismos de participación igualitaria y eficaz de la industria nacional, en particular de la pequeña y microempresa, en los procesos de selección que el Estado desarrolle, sin desmedro de privilegiar la calidad a precios adecuados de los bienes o servicios que se adquieren;

Que, estos objetivos pueden garantizarse flexibilizando los procedimientos de los procesos de selección menos complejos, ampliando las cuantías de los mismos, diversificando las formas de las garantías de las contrataciones, y reduciendo los plazos para la obtención de los bienes y servicios.

Que, mediante Ley nº 28267 se modificó la Ley nº 26850, Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en este contexto, resulta necesario aprobar un nuevo Reglamento de la Ley nº 26850 a fin de reglamentar los cambios aprobados en la Ley;

De conformidad con lo dispuesto en el inciso 8) del Artículo 118 de la Constitución Política del Perú y Decreto Legislativo nº 560, Ley del Poder Ejecutivo;

DECRETA:

 

Artículo 1.- Objeto de la norma

Aprobar el nuevo Reglamento de la Ley nº 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el mismo que consta de siete (7) Títulos, trescientos veinticuatro (324) Artículos, seis (6) Disposiciones Complementarias, cinco (5) Disposiciones Transitorias, cuatro (4) Disposiciones Finales y un (1) Anexo, que forma parte integrante del presente Decreto Supremo.  

 

Artículo 2.- Vigencia de la norma

El Presente Decreto Supremo entrará en vigencia a los treinta (30) días naturales de su publicación.

 

Artículo 3.- Norma derogatoria Derogar el Decreto Supremo nº 013-2001-PCM de fecha 12 de febrero de 2001.

 

Dado en la Casa de Gobierno, a los veintiséis días del mes de noviembre del año dos mil cuatro.

ALEJANDRO TOLEDO

Presidente Constitucional de la República

CARLOS FERRERO

Presidente del Consejo de Ministros

REGLAMENTO DE LA LEY DE CONTRATACIONES Y ADQUISICIONES DEL ESTADO

 

TÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

 

Artículo 1.- Referencias

Cuando en el presente Reglamento se mencione la palabra Ley, se entenderá que se está haciendo referencia al Texto Único Ordenado (TUO) de la Ley nº 26850 – Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la mención a «el Consejo» o al «CONSUCODE» estará referida al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado; la alusión a «la Entidad» estará referida a las entidades señaladas en el Artículo 2 de la Ley y la referencia a «el Tribunal» se entenderá que alude al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, perteneciente al Consejo. Asimismo, cuando se mencione un Artículo sin hacer referencia a norma alguna, estará referido al presente Reglamento.

 

Artículo 2.- Funcionarios y dependencias responsables de la Entidad

Las adquisiciones y contrataciones a que se refieren la Ley y el presente Reglamento están a cargo de los siguientes funcionarios y dependencias de la Entidad: 

1) El Titular de la Entidad (tanto en el caso de las Entidades que constituyen pliego presupuestal como en el caso de las Entidades de Tratamiento Empresarial), quien es la más alta autoridad ejecutiva de la Entidad, de conformidad con la normativa presupuestaria pertinente, y ejerce las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso las empresas del Estado se entiende por Titular de la Entidad a su Directorio.

2) La máxima autoridad administrativa, quien de acuerdo con las normas de organización interna de cada Entidad, tiene a su cargo la gestión técnica, administrativa y financiera de la misma y ejerce las funciones previstas en la Ley y el presente Reglamento para la aprobación, autorización y supervisión de los procesos de adquisiciones y contrataciones. En el caso de las empresas del Estado se entiende por máxima autoridad administrativa a la Dirección Ejecutiva o Gerencia General, según corresponda.

3) El Comité Especial.

4) La dependencia responsable de planificar y efectuar las adquisiciones y contrataciones.

Mediante resolución, las autoridades a que se contraen los incisos 1) y 2), según corresponda, pueden designar a los funcionarios y dependencias de la Entidad encargados de los diferentes aspectos de las adquisiciones y contrataciones, delegándoles los distintos niveles de decisión y autoridad, bajo responsabilidad, salvo en aquellos asuntos que, por indicación expresa de la Ley y/o del Reglamento, sean indelegables.

 

Artículo 3.- Órganos desconcentrados

La Entidad podrá realizar adquisiciones y contrataciones a través de sus órganos desconcentrados, siempre que éstos cuenten con capacidad para contratar; o por medio de otros órganos funcionales con presupuesto propio y autonomía administrativa.

 

Artículo 4.- Sistema Administrativo de Contrataciones y Adquisiciones del Estado

El sistema administrativo de contrataciones y adquisiciones del Estado establecido por la Ley es de ámbito nacional cuya regulación corresponde exclusivamente a la Presidencia del Consejo de Ministros y al CONSUCODE.

 

TÍTULO II.- REGISTROS

CAPÍTULO I.- REGISTRO A CARGO DE CONSUCODE

Artículo 5.- Registro a cargo de CONSUCODE

El CONSUCODE tiene a su cargo desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores.

 

CAPÍTULO II.- REGISTRO NACIONAL DE PROVEEDORES

Artículo 6.- Registro Nacional de Proveedores

Para efectos de lo dispuesto por la Ley, el CONSUCODE es la única Entidad encargada de desarrollar, administrar y operar el Registro Nacional de Proveedores, el mismo que está compuesto de:

1. El Capítulo de Proveedores de Bienes, a quienes se acredita con información suficiente acerca de su naturaleza y objeto de sus actividades, que los habilita para ser postores en los procesos de adquisición y suministro de bienes.

2. El Capítulo de Proveedores de Servicios, a quienes se acredita con información suficiente acerca de su naturaleza y objeto de sus actividades, que los habilita para ser postores en los procesos de contratación de servicios en general y consultoría distinto de obras.

3. El Capítulo de Consultores de Obras, a quienes les asigna sus especialidades, habilitándoles para ser postores en los procesos para la consultoría de obras.

4. El Capítulo de Ejecutores de obras, a quienes les fija una capacidad máxima de contratación, habilitándolos para ser postores en los procesos para la ejecución de obras.

5. El Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado, que reúne la información relativa a las personas naturales o jurídicas sancionadas administrativamente por el Tribunal con inhabilitación temporal o definitiva de su derecho a participar en procesos de selección y a contratar con el Estado.

El CONSUCODE aprobará el Reglamento del Registro Nacional de Proveedores el cual establecerá las normas de organización y actuación respecto de este Registro, así como los requisitos estrictamente indispensables para las inscripciones y demás procedimientos que se seguirán ante éste. Los procedimientos del Registro Nacional de Proveedores podrán realizarse también ante entidades a las cuales CONSUCODE autorice mediante convenio.

 

Artículo 7.- Calificación en el Registro Nacional de Proveedores

El Registro Nacional de Proveedores califica como ejecutores y consultores de obras a las personas naturales o jurídicas, nacionales o extranjeras, que deseen participar en calidad de postores en los procesos de selección convocados por las Entidades, para lo cual se evaluará que estén legalmente capacitados para contratar, que posean capacidad técnica y de contratación, solvencia económica y organización suficiente.

 

Artículo 8.- Comunicación de ocurrencias

Para mantener actualizados los datos del Registro Nacional de Proveedores (RNP), quienes se encuentran registrados en él, están obligados a comunicar las ocurrencias que establezca el Reglamento del Registro dentro de los plazos previstos, sujetándose a las consecuencias que se deriven de su incumplimiento. La comunicación de ocurrencias a que se refiere el presente artículo realizada dentro del plazo previsto no genera obligación de pago de derechos.

 

Artículo 9.- Inclusión y exclusión de los Inhabilitados para Contratar con el Estado

La inclusión de un proveedor, participante, postor o contratista en el Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado se produce previa resolución del Tribunal que así lo ordene, o por cumplimiento de sentencia judicial firme, cuando ella derive de un proceso judicial.

El CONSUCODE retirará de oficio del Capítulo de Inhabilitados para Contratar con el Estado al proveedor, participante, postor o contratista que ha cumplido con la sanción impuesta o si la misma ha quedado sin efecto por resolución judicial firme.

 

Artículo 10.- Impedidos de acceder al Registro Nacional de Proveedores

No podrán inscribirse en el Registro Nacional de Proveedores:

1. Las personas naturales o jurídicas que se encuentren con sanción vigente de inhabilitación de su derecho de participar en procesos y contratar con el Estado.

2. Las personas jurídicas cuyos socios, accionistas, participacionistas o titulares que formen o hayan formado parte de personas jurídicas sancionadas administrativamente con inhabilitación temporal o definitiva para participar en procesos de selección y para contratar con el Estado, o que habiendo actuado como personas naturales se encontraran con los mismos tipos de sanción. Este impedimento se aplicará siempre y cuando la participación sea superior al 5% del capital social y por el tiempo que la sanción se encuentre vigente.

 

Artículo 11.- Publicación de la relación de sancionados

De conformidad con el Artículo 8 de la Ley, el CONSUCODE publicará mensualmente la relación de los proveedores, participantes, postores y contratistas que hayan sido sancionados por el Tribunal en el mes inmediato anterior.

Dicha publicación se realizará en el Diario Oficial El Peruano dentro de los quince (15) días naturales de vencido cada período mensual.

 

Artículo 12.- Constancias emitidas por el CONSUCODE

Las constancias que acrediten que un postor no está sancionado y las de capacidad libre de contratación a que se refiere los Artículos 200 y 239, serán emitidas por el Registro Nacional de Proveedores el mismo día en que se soliciten.

El procedimiento correspondiente será previsto en el Reglamento del Registro.

 

Artículo 13.- Subcontratos

Los subcontratos autorizados por las Entidades contratantes y presentados al Registro Nacional de Proveedores dentro de los treinta (30) días naturales de suscritos, serán considerados para efectos de la calificación del subcontratado.

Vencido dicho plazo, los subcontratos que no fueron inscritos oportunamente, podrán regularizar su inscripción conforme lo establecido en el Texto Único Procedimientos Administrativos – TUPA del CONSUCODE.

 

Artículo 14.- Vigencia de la inscripción

La vigencia de la inscripción en el Registro Nacional de Proveedores será de un (1) año, contado a partir del día de su aprobación, pudiendo el interesado iniciar el procedimiento de renovación desde un (1) mes antes de su vencimiento.

Efectuada la inscripción o renovación, según corresponda se expedirá el certificado correspondiente.

Artículo 15.- Publicidad de la información registral

El CONSUCODE mantendrá actualizada su página Web con información de los proveedores registrados, así como de aquellas personas naturales o jurídicas con sanción vigente, sin perjuicio de las certificaciones y constancias que emita conforme al Reglamento del Registro y Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA).

 

Artículo 16.- Procedimientos y requisitos

Los procedimientos ante el Registro Nacional de Proveedores y los requisitos para la inscripción o inclusión en dicho Registro se establecerán en su respectivo Reglamento.

 

Artículo 17.- Tasas

Las tasas para la inscripción y demás procedimientos tramitados ante el Registro Nacional de Proveedores, serán fijados en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE, conforme a lo previsto en la Ley nº 27444.

 

TÍTULO III.- PLANIFICACIÓN Y PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 18.- Contenido

El presente Título comprende los actos preparatorios para las adquisiciones y contrataciones a los que deben sujetarse todas las Entidades comprendidas en el Artículo 2 de la Ley.

 

Artículo 19.- Planificación

Las Entidades del Estado deben vincular los objetivos estratégicos Sectoriales de cada Pliego con los Planes Estratégicos Sectoriales Multianuales (PESEM), los Planes de Desarrollo Regional Concertados (PDRC), los Planes de Desarrollo Local Concertados (PDLC) y los Estratégicos Institucionales (PEI), para lograr una armoniosa articulación entre las acciones de mediano y largo plazo con las acciones de corto plazo, reflejadas en los Presupuestos Institucionales en función de los cuales se programarán y efectuarán las adquisiciones y contrataciones.

 

CAPÍTULO II.- PROGRAMACIÓN DE LAS ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES

Artículo 20.- Programación de necesidades

La programación de las contrataciones deberá realizarse de acuerdo al sistema de abastecimiento de bienes, servicios y obras en la administración pública, a través de procesos técnicos de catalogación, adquisición, distribución, registro y control, mantenimiento, recuperación de bienes y disposición final, que aseguren su unidad, racionalidad y eficiencia.

Artículo 21.- Catalogación de bienes, servicios y obras

Para mantener el orden y la uniformidad de los bienes, servicios y obra que se requieran, las Entidades utilizarán el catálogo de bienes, servicios y obras oficial que para el efecto apruebe la Presidencia del Consejo de Ministros.

CAPÍTULO III.- PLAN ANUAL DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO

Artículo 22.- Elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones

Para la elaboración del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, cada una de las dependencias de la Entidad determinará, dentro del plazo señalado por el Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, sus requerimientos de bienes, servicios y obras, en función de sus metas, señalando la programación de acuerdo a sus prioridades.

Dichos requerimientos serán incluidos en el cuadro de necesidades que será remitido a la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones para su consolidación.

Una vez aprobado el presupuesto institucional el Plan Anual se sujetará a los montos presupuestales establecidos en aquél.

 

Artículo 23.- Contenido mínimo del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones

El Plan Anual contendrá, por lo menos, la siguiente información:

1) El objeto de la contratación o adquisición.

2) La descripción de los bienes, servicios u obras a adquirir o contratar.

3) El valor estimado de la adquisición o contratación.

4) El tipo de proceso que corresponde al valor estimado y al objeto.

5) La fuente de financiamiento.

6) Tipo de moneda

7) Los niveles de centralización o desconcentración de la facultad de adquirir y contratar.

8) La fecha probable de la convocatoria.

El Plan Anual considerará todas las adquisiciones y contrataciones, con independencia del régimen que las regule.

 

Artículo 24.- Adjudicaciones de Menor Cuantía Programables

Serán incluidas en el Plan Anual las Adjudicaciones de Menor Cuantía cuyas adquisiciones y contrataciones puedan ser programadas.

Artículo 25.- Aprobación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones

El Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones será aprobado por el Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, dentro de los treinta (30) días naturales siguientes a la aprobación del presupuesto institucional.

Artículo 26.- Difusión del Plan Anual

El Plan Anual y el documento que lo apruebe deberán ser publicados por cada Entidad en el SEACE en un plazo no mayor de cinco (5) días hábiles de aprobado. Excepcionalmente y previa autorización de CONSUCODE, las Entidades que no tengan acceso a Internet en su localidad, deberán remitirlos a este Consejo por medios magnéticos, ópticos u otros que determine CONSUCODE según el caso.

La Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa-PROMPYME tendrá acceso permanente a la base de datos de los Planes Anuales registrados en el SEACE para su análisis y difusión entre las micro y pequeñas empresas.

Adicionalmente, el Plan Anual aprobado estará a disposición de los interesados en la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad y en la página web de ésta, si la tuviere, pudiendo ser adquirido por cualquier interesado al precio de costo de reproducción.

 

Artículo 27.- Modificación del Plan Anual

El Plan Anual podrá ser modificado de conformidad con la asignación presupuestal o en caso de reprogramaciones de las metas institucionales.

Se modificará el Plan Anual cuando:

1) Se tenga que incluir o excluir procesos de selección; o,

2) Se modifique la cantidad prevista de bienes, servicios u obras en más de veinticinco por ciento del valor estimado y ello varíe el tipo de proceso de selección.

La aprobación y difusión de las modificaciones se hará de la forma prevista en los Artículos 25 y 26, respectivamente.

 

CAPÍTULO IV.- CARACTERÍSTICAS TÉCNICAS DE LOS BIENES, SERVICIOS Y OBRAS

Artículo 28.- Competencia para establecer las características técnicas

Efectuado el requerimiento por el área usuaria, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, en coordinación con aquella, definirá con precisión las características, la cantidad de los bienes, servicios u obras, para cuyo efecto se realizará los estudios de mercado o indagaciones según corresponda.

 

Artículo 29.- Determinación de las características técnicas

Las características técnicas deben incidir sobre los objetivos, funciones y operatividad de los bienes, servicios y ejecución de obras requeridos.

Las características técnicas deberán sujetarse a criterios de razonabilidad y objetivos congruentes con el bien, servicio u obra requerido con su costo o precio.

Está prohibido establecer características técnicas desproporcionadas o incongruentes en relación con el mercado y con el objeto de la convocatoria.

 

Artículo 30.- Precisiones y restricciones de las características técnicas

Para la descripción de los bienes y servicios a adquirir o contratar, no se hará referencia a marcas o nombres comerciales, patentes, diseños o tipos particulares, fabricantes determinados, ni descripción que oriente la adquisición o contratación de marca, fabricante o tipo de producto específico. Sólo será posible solicitar una marca o tipo de producto determinado cuando ello responda a un proceso de estandarización debidamente sustentado de acuerdo a los lineamientos establecidos para tal efecto mediante Directiva de CONSUCODE, bajo responsabilidad del titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

Artículo 31.- Reglamentos Técnicos, Normas Técnicas, Metrológicas y/o Sanitarias Nacionales

Los reglamentos técnicos, las normas metrológicas y/o sanitarias nacionales aprobadas por las autoridades competentes son de obligatorio cumplimiento para establecer las características técnicas de los bienes, servicios y obras a adquirir o contratar. Asimismo serán obligatorios los requisitos técnicos establecidos en Reglamentos sectoriales dentro del ámbito de su aplicación.

Las normas técnicas nacionales, emitidas por la Comisión de Reglamentos Técnicos y Comerciales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI, podrán ser tomadas en cuenta por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad para la definición de los bienes, servicios u obras que se van a adquirir o contratar mediante los procesos de selección regulados por la Ley y el Reglamento.

 

CAPÍTULO V.- VALOR REFERENCIAL

Artículo 32.- Valor referencial

Es el valor determinado por la Entidad mediante estudios o indagaciones sobre los precios que ofrece el mercado y que está referido al objeto de la adquisición o contratación.

La Entidad calculará el valor referencial incluyendo todos los tributos, seguros, transporte, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales respectivos conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que le sea aplicable y que pueda incidir sobre el valor de los bienes y servicios a adquirir o contratar. En el caso de ejecución de obras el valor referencial será el que establezca el expediente técnico, con excepción del Concurso Oferta.

En el caso de la contratación de servicios de intermediación laboral el valor referencial deberá calcularse respetando las normas laborales.

En el caso de los procesos de selección convocados según relación de ítems, el valor referencial del conjunto se determinará en función a la sumatoria de los valores referenciales de cada uno de los ítems considerados. En las Bases deberá especificarse tanto el Valor referencial de los ítems como el valor referencial del proceso de selección.

El valor referencial puesto en conocimiento del Comité Especial puede ser observado por éste, solicitando su revisión a la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, de acuerdo con el Artículo 12 de la Ley.

Cuando el valor referencial es observado por los postores debido a errores materiales o de cálculo numérico, la modificación deberá ser propuesta por el Comité Especial y aprobada por la autoridad que aprobó las Bases.

 

Artículo 33.- Valor referencial determinado en función a porcentajes

El Valor referencial en la contratación de servicios de cobranzas, recuperaciones o similares será determinado de acuerdo al porcentaje que se fije en las Bases, tomando en consideración el monto a cobrar o recuperar.

 

Artículo 34.- Antigüedad del Valor referencial

Para convocar a un proceso de selección, el valor referencial no podrá tener una antigüedad mayor a dos (2) meses. La antigüedad del valor referencial deberá ser consignada en las Bases.

 

Artículo 35.- Publicidad del Valor referencial

El valor referencial es público. Sin embargo, puede ser reservado, a propuesta del Comité Especial, cuando la naturaleza de la adquisición o contratación lo haga necesario o se trate de bienes, servicios o ejecución de obras que revisten complejidad o conllevan innovaciones tecnológicas.

La autoridad que aprobó las Bases será la responsable de determinar la procedencia de la recomendación del Comité Especial.

La reserva cesa cuando el Comité Especial lo haga de conocimiento de los participantes en el acto de apertura de los sobres.

En los procesos de selección con valor referencial reservado no son de aplicación los límites máximos ni mínimos establecidos en el Artículo 33 de la Ley. Tampoco se exigirá el otorgamiento de garantía adicional por el monto diferencial de propuesta.

No obstante lo señalado en el párrafo anterior, en caso se supere el límite máximo establecido en el Artículo 33 de la Ley, para otorgar la buena pro se deberá contar con la asignación suficiente de recursos.

 

Artículo 36.- Prohibición de fraccionamiento

La prohibición de fraccionamiento a que se refiere el Artículo 18 de la Ley significa que no debe dividirse una adquisición o contratación para dar lugar al cambio de tipo del proceso de selección.

No se considera que exista fraccionamiento cuando:

1) Por razones de presupuesto o financiamiento la Entidad determine con la debida fundamentación que la adquisición o contratación se programe y efectúe por etapas, tramos, paquetes o lotes. En este caso, la prohibición del fraccionamiento se aplica sobre el monto total de la etapa, tramo, paquete o lote a ejecutar.

2) Se contrate con el mismo proveedor como consecuencia de procesos de selección con objetos contractuales distintos o realizados bajo circunstancias diferentes.

3) Cuando se requiera propiciar la participación de las pequeñas y microempresas, en aquellos sectores donde exista oferta competitiva, siempre que sus bienes, servicios, y obras sean de la calidad necesaria para la entidad, su cumplimiento oportuno y con costos razonables al mercado. Los sectores serán determinados mediante Decreto Supremo de conformidad con lo establecido en el artículo 18 de la Ley. Corresponderá al Ministerio de Trabajo y Promoción del Empleo a través de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa-PROMPYME y en coordinación con el Ministerio de la Producción, regular la aplicación de este mecanismo, así como precisar el número y tamaño de las etapas, tramos, paquetes, o lotes.

Artículo 37.- Contratación de bienes consumibles y servicios continuos o periódicos

La adquisición y contratación de bienes consumibles y servicios continuos o periódicos, de carácter permanente, se realizarán por períodos no menores a un año.

 

Artículo 38.- Aprobación del expediente

Una vez reunida la información sobre las características técnicas, el valor referencial y la disponibilidad presupuestal, la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones remitirá el expediente de contratación al funcionario competente de acuerdo a sus normas de organización interna, para su aprobación.

Tratándose de obras, se anexará, además, el Expediente Técnico respectivo y la Declaratoria de Viabilidad conforme al Sistema Nacional de Inversión Pública, según sea el caso.

Artículo 39.- Procedimientos y plazos para los actos previos

Cada Entidad definirá los procedimientos y plazos para la determinación y aprobación del expediente de contrataciones y designación del respectivo Comité Especial.

 

Artículo 40.- Libro de actas de procesos de selección

Toda Entidad contará con un libro de actas de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y adjudicaciones directas selectivas, o con un libro de actas por cada tipo de proceso de selección, debidamente foliado y legalizado, el mismo que podrá ser llevado en hojas mecanizadas. Facultativamente, también podrá incluir las actas de las adjudicaciones de menor cuantía o contar con un libro de actas para este tipo de procesos.

En las actas deberán consignarse todos los acuerdos que adopte el Comité Especial, copia de las cuales deberán agregarse obligatoriamente al expediente de contratación.

 

CAPÍTULO VI.- COMITÉ ESPECIAL

Artículo 41.- Conformación

El Comité Especial estará conformado por tres (3) o cinco (5) integrantes titulares con igual número de suplentes.

Cualquiera sea el número de integrantes del Comité Especial, uno deberá pertenecer a la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones de la Entidad, y otro al área usuaria. Necesariamente, uno de los miembros deberá tener conocimiento técnico sobre el objeto de la convocatoria.

Artículo 42.- Para la adquisición o contratación de bienes sofisticados, servicios especializados u obras

En el caso de procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes sofisticados, servicios especializados u obras, el Comité Especial deberá estar conformado por uno o más especialistas en el objeto de la convocatoria, de la misma u otra Entidad, pudiendo ser un experto independiente.

 

Artículo 43.- Designación

El Titular de la Entidad o la máxima autoridad administrativa, según corresponda, designará por escrito a los integrantes titulares y suplentes del Comité Especial.

La designación de los integrantes será en función de la persona, por lo que deberá indicarse sus nombres y quién actuará como presidente.

La designación podrá ser para más de un proceso de selección, siempre que así se establezca expresamente.

Las adjudicaciones de menor cuantía serán conducidas por la dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones, salvo que se designe un Comité Especial para tal efecto.

 

Artículo 44.- Comité Especial Permanente

Tratándose de adjudicaciones directas y adjudicaciones de menor cuantía podrá designarse uno o más Comités Especiales permanentes, excepto en el caso de procesos derivados de una declaratoria de desierto.

 

Artículo 45.- Competencia

Los procesos de selección serán conducidos por un Comité Especial, el cual se encargará de su organización y ejecución, desde la preparación de las Bases hasta que la Buena Pro quede consentida, administrativamente firme o se produzca la cancelación del proceso.

El Comité Especial es competente, entre otras, para:

1. Elaborar las Bases

2. Convocar al proceso

3. Absolver las consultas y observaciones

4. Evaluar las propuestas

5. Otorgar la Buena Pro

6. Declarar desierto

7. Consultar o proponer las modificaciones de las características técnicas y el valor referencial

8. Todo acto necesario para el desarrollo del proceso de selección hasta el consentimiento de la buena pro

El Comité Especial no podrá de oficio modificar las Bases aprobadas

 

Artículo 46.- Impedimentos para ser miembro del Comité Especial

Se encuentran impedidos de formar parte de un Comité Especial:

1) El Titular o la Máxima Autoridad Administrativa de la Entidad;

2) Todos los funcionarios que tengan atribuciones de control o fiscalización como regidores, Consejeros Regionales, directores de empresas, auditores, entre otros;

3) Los funcionarios que por delegación hayan aprobado el expediente, designado el Comité Especial, aprobado las Bases o tenga facultades para resolver el recurso de apelación;

4) Los funcionarios o servidores por cuya actuación como integrante de un Comité Especial hayan sido sancionados por Resolución debidamente motivada;

En el caso del inciso 3), el impedimento se circunscribe al proceso de contratación a que se refieren las delegaciones en él señaladas.

En el caso del inciso 4), antes de su designación, los funcionarios o servidores deberán presentar una declaración jurada de no tener sanción vigente.

 

Artículo 47.- Remoción e irrenunciabilidad

Los integrantes del Comité Especial sólo podrán ser removidos por caso fortuito o fuerza mayor, o por cese en el servicio, declarados mediante documento debidamente motivado. En el mismo documento se podrá designar al nuevo integrante.

Los integrantes del Comité Especial no podrán renunciar al cargo encomendado.

 

Artículo 48.- Intervención de los miembros suplentes

Cualquier suplente puede sustituir a un titular por ausencia de este último, siempre y cuando se respete la conformación establecida en el Artículo 41.

Una vez que el miembro titular ha sido reemplazado por el miembro suplente ya no podrá reincorporarse al proceso de selección.

Artículo 49.- Contratación de expertos independientes

Los expertos independientes podrán ser personas jurídicas o naturales. En el caso que se designe como experto independiente a una persona jurídica, ésta deberá tener como giro principal de su negocio aquél vinculado con el objeto de la convocatoria, debiendo además designar a la persona natural que la representará. Asimismo, podrán ser invitados expertos que laboren en otras Entidades.

Los expertos independientes que formen parte de un Comité Especial, no requieren estar inscritos en el Registro Nacional de Proveedores.

El experto independiente deberá guardar confidencialidad respecto de toda la información a que tenga acceso con ocasión del servicio.

 

Artículo 50.- Formalización y actuación

La decisión mediante la cual se designa a los miembros del Comité Especial será notificada a cada uno de ellos.

Conjuntamente con el documento de designación, se entregará al presidente del Comité Especial el expediente de la contratación y, toda la información técnica y económica necesaria que pudiera servirle para cumplir con su función.

Una vez recibida la documentación señalada en el párrafo anterior, el presidente del Comité Especial deberá convocar a los demás miembros para la instalación respectiva.

El Comité Especial elaborará las Bases y las elevará a la autoridad competente para su aprobación. Luego de aprobadas, el Comité Especial dispondrá la realización de la convocatoria.

Durante el desempeño de su encargo, el Comité Especial está facultado para solicitar el apoyo que requiera de las dependencias o áreas pertinentes de la Entidad, las que estarán obligadas a brindarlo bajo responsabilidad.

 

Artículo 51.- Quórum y acuerdos

Para sesionar y adoptar acuerdos válidos, el Comité Especial se sujetará a las siguientes reglas:

1) El quórum para el funcionamiento del Comité Especial, cualquiera que sea el número de sus integrantes, se da con la totalidad de éstos. En caso de ausencia se procederá conforme a lo dispuesto en el Artículo 48.

2) Los acuerdos se adoptan por unanimidad o por mayoría. No cabe la abstención por parte de ninguno de los miembros.

Los actos del Comité Especial constan en actas que, debidamente suscritas, quedan en poder de la Entidad. La fundamentación del voto o votos discrepantes se hará constar en el Acta.

 

Artículo 52.- Responsabilidad y autonomía

El Comité Especial actúa en forma colegiada y es autónomo en sus decisiones, las cuales no requieren ratificación alguna por parte de la Entidad. Todos los miembros del Comité Especial gozan de las mismas facultades, no existiendo jerarquía entre ellos. Sus integrantes son solidariamente responsables de su actuación.

 

CAPÍTULO VII.- LAS BASES

SUBCAPÍTULO I.- APROBACIÓN DE LAS BASES

Artículo 53.- Aprobación

La aprobación de las Bases debe ser por escrito, ya sea mediante resolución o memorando o algún otro medio donde se exprese de manera indubitable la voluntad de aprobación; en ningún caso podrá ser realizada por el Comité Especial.

Las Bases de las licitaciones públicas y concursos públicos serán aprobadas por el Titular de la Entidad o el Directorio en el caso de las Empresas del Estado.

Las autoridades señaladas en el párrafo precedente podrán delegar expresamente y por escrito, la función de aprobación de Bases al funcionario designado para este efecto.

En el caso de las adjudicaciones directas y las adjudicaciones de menor cuantía, las Bases serán aprobadas por la autoridad correspondiente según los niveles jerárquicos establecidos en las normas de organización interna de la Entidad. De no existir normas de organización interna, el Titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad establecerá los niveles de competencia respectivos.

 

SUBCAPÍTULO II.- CONDICIONES MINIMAS

Artículo 54.- Condiciones mínimas de las Bases

El Comité Especial elaborará las Bases del proceso de selección a su cargo, conforme a la información técnica y económica contenida en el expediente de contratación.

Las Bases de los procesos de selección deberán contener las condiciones mínimas señaladas en el Artículo 25 de la Ley. Adicionalmente, deberá consignarse el valor referencial, señalando los montos mínimos y máximos admisibles establecidos en el Artículo 33 de la Ley.

Asimismo, deberá consignarse el puntaje técnico mínimo para que una propuesta acceda a la evaluación económica.

En el caso de las adjudicaciones de menor cuantía, las Bases deberán contener como mínimo las condiciones establecidas en los literales b), e), f) y k) del Artículo 25 de la Ley; así como la metodología de evaluación, cuando se invite a más de un proveedor y/o se comunique la convocatoria al PROMPYME.

Excepcionalmente, las Bases podrán establecer el requisito de calificación previa de postores en los casos de ejecución de obras, siempre que el Valor Referencial del proceso de selección sea igual o superior a cinco mil Unidades Impositivas Tributarias (5,000 UIT) a la fecha de la convocatoria. En este caso, la Entidad deberá contar con la opinión favorable del CONSUCODE antes de convocar al proceso de selección, la cual será emitida dentro de los siete (7) días hábiles siguientes a la recepción de la documentación sustentatoria. En el supuesto de que el Consejo no emita el informe solicitado dentro del plazo señalado, se considerará que la opinión fue dictada de modo positivo respecto de lo solicitado por la Entidad.

Asimismo, las Bases deberán indicar las condiciones especiales, criterios y factores a considerar en la calificación previa en la que sólo cabe evaluar a los postores con el fin de determinar su experiencia en la actividad y en la ejecución de prestaciones similares, su capacidad y/o solvencia técnica y, de ser el caso, en equipamiento y/o infraestructura física y de soporte en relación con la obra por contratar.

La calificación previa de postores constituye una etapa dentro del proceso de selección convocado, en el cual los postores presentarán, además de los sobres a que se refiere el Artículo 120, un sobre adicional que contendrá la documentación objeto de la calificación previa.

En todos los casos, el resultado de dicha calificación se hará de conocimiento de los postores del proceso de selección.

Las controversias que surjan sobre la calificación previa se tramitan de conformidad con el Capítulo V del Título IV del presente Reglamento.

Artículo 55.- Fórmulas de Reajuste de los contratos expresados en moneda nacional

1. En los casos de contratos de tracto sucesivo o de ejecución periódica o continuada de bienes o servicios, pactados en moneda nacional, las Bases o el contrato podrán considerar fórmulas de reajuste de los pagos que corresponden al contratista, conforme a la variación del Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática -INEI, correspondiente al mes de pago.

Cuando se trate de bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta, no se aplicará la limitación del Índice de Precios al Consumidor a que se refiere el párrafo precedente.

2. En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones que se efectúen a precios originales del contrato y sus ampliaciones serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste «K» que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.

Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.

3. En el caso de contratos de consultoría de obras pactados en moneda nacional, los pagos estarán sujetos a reajuste por aplicación de fórmulas monómicas o polinómicas, según corresponda, las cuales deberán estar previstas en las Bases. Para tal efecto, el consultor calculará y consignará en sus facturas, el monto resultante de la aplicación de dichas fórmulas, cuyas variaciones serán mensuales, hasta la fecha de pago prevista en el contrato respectivo, utilizando los Índices publicados por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI a la fecha de facturación. Una vez publicados los índices definitivos, se efectuarán las regularizaciones correspondientes.

4. No son de aplicación las fórmulas de reajuste cuando las Bases establezcan que las propuestas se expresen en moneda extranjera, salvo el caso de los bienes sujetos a cotización internacional o cuyo precio esté influido por ésta.

 

Artículo 56.- Sistemas de adquisiciones y contrataciones

Las Bases de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios y ejecución de obras indicarán los sistemas o procedimientos que se utilizarán para determinar el precio y sus posibles ajustes, sobre la base de las condiciones pre-establecidas en función a la naturaleza y objeto principal del contrato.

Dichos sistemas podrán ser el de suma alzada y el de precios unitarios, tarifas o porcentajes.

En el sistema de suma alzada, el postor formula su propuesta por un monto fijo integral y por un determinado plazo de ejecución. Tratándose de obras, el postor formulará dicha propuesta considerando los trabajos que resulten necesarios para el cumplimiento del objeto de la prestación requerida según los planos, especificaciones técnicas, memoria descriptiva y presupuesto de obra que forman parte del Expediente Técnico, en ese orden de prelación; considerándose que el desagregado por partidas que da origen a su propuesta y que deben presentar como parte de la misma, es referencial. Este sistema sólo será aplicable cuando las magnitudes y calidades de la prestación estén totalmente definidas en las especificaciones técnicas y en los términos de referencias y, en el caso de obras, en los planos y especificaciones técnicas respectivos; calificación que corresponde realizar al área usuaria.

En el sistema de precios unitarios, tarifas o porcentajes, el postor formula su propuesta ofertando precios, tarifas o porcentajes en función de las partidas o cantidades referenciales contenidas en las Bases, y que se valorizan en relación a su ejecución real, así como por un determinado plazo de ejecución; y, en el caso de obras ofertará considerando los precios unitarios de las partidas contenidas en las Bases, las condiciones previstas en los planos y especificaciones técnicas, así como las cantidades referenciales.

 

Artículo 57.- Modalidades de selección

Los procesos de selección previstos en el Artículo 14 de la Ley podrán sujetarse a las siguientes modalidades:

1) Por subasta inversa

2) Convenio Marco de Precios

 

Artículo 58.- Modalidades de ejecución contractual

Las Bases de los procesos de selección para la adquisición y contratación de bienes, servicios y ejecución de obras indicarán, cuando sea pertinente, la modalidad en que se realizará la ejecución del contrato.

Estas modalidades pueden ser:

1) Por el Financiamiento, cualquiera que sea el objeto del contrato:

a) De la Entidad: En esta modalidad la Entidad financia el costo de los bienes, servicios o ejecución de obras.

b) Del contratista: En esta modalidad el postor se compromete a asumir directamente el financiamiento del monto total o parcial del contrato de adquisición de bienes, servicios o ejecución de obras.

c) De terceros: En esta modalidad el financiamiento del monto total o parcial de los bienes, servicios o ejecución de obras y los costos financieros son asumidos por un tercero comprometido conjuntamente y con la Entidad.

Para utilizar la modalidad descrita en el inciso c) precedente, se aplicará lo dispuesto por la Ley de Endeudamiento del Sector Público y la Ley de Equilibrio Financiero.

2) Por el Alcance del Contrato, en procesos de selección para prestaciones especiales referidas a bienes, servicios o ejecución de obras:

a) Llave en mano: En esta modalidad el postor oferta en conjunto la ingeniería, construcción, equipamiento y montaje hasta la puesta en servicio de determinada obra. En el caso de adquisición de bienes el postor oferta, además de éstos, su instalación y puesta en funcionamiento.

b) Concurso oferta: En esta modalidad el postor concurre ofertando expediente técnico, ejecución de la obra y, de ser el caso terreno. Esta modalidad sólo podrá aplicarse en la ejecución de obras que se convoquen bajo el sistema de suma alzada y siempre que el valor referencial corresponda a una Licitación Pública.

El CONSUCODE emitirá las disposiciones complementarias para los procesos de selección que se convoquen mediante las modalidades consideradas en el presente Artículo.

 

Artículo 59.- Moneda

Las Bases deben especificar la moneda o monedas en que se expresarán las propuestas.

 

Artículo 60.- Acceso a las Bases

Todo proveedor puede tener acceso a las Bases de un proceso de selección a través del SEACE o directamente en la Entidad.

 

Artículo 61.- Derecho de participación en un proceso de selección

Todo proveedor que desee intervenir como participante en un proceso de selección deberá registrarse ante la Entidad, pagando a ésta un derecho, cuyo monto no podrá ser mayor al costo de reproducción de las Bases, conforme el mecanismo que ellas establezcan. Este pago le da derecho al participante a recabar de la Entidad una copia de las Bases.

En las adjudicaciones de menor cuantía para bienes o servicios el registro como participante será gratuito.

La persona que se registra como participante se adhiere al proceso de selección en el estado en que éste se encuentre.

 

SUBCAPÍTULO III.- REQUERIMIENTOS TÉCNICOS MÍNIMOS

Artículo 62.- Definición

Los Requerimientos Técnicos Mínimos son las características técnicas, normas reglamentarias y cualquier otro requisito establecido como tal en las Bases y en las disposiciones legales que regulan el objeto materia de la adquisición o contratación.

 

Artículo 63.- Cumplimiento

Los requerimientos técnicos mínimos deben ser cumplidos y acreditados por todos los postores para que su propuesta sea admitida, salvo en la modalidad de selección por subasta inversa en cuyo caso se presume su cumplimiento.

En el caso de ejecución de obras el plazo será el indicado en el expediente técnico, el mismo que constituye un requerimiento técnico de obligatorio cumplimiento.

 

SUBCAPÍTULO IV.- FACTORES DE EVALUACIÓN

Artículo 64.- Determinación de factores de evaluación

Las Bases deberán especificar los factores, los puntajes y los criterios para su asignación que se considerarán para determinar la mejor propuesta.

El Comité Especial determinará los factores de evaluación técnicos y económicos a ser utilizados, los que deberán ser objetivos y congruentes con el objeto de la convocatoria, debiendo sujetarse a criterios de razonabilidad, racionalidad y proporcionalidad. Dichos factores no podrán calificar el cumplimiento del requerimiento técnico mínimo exigido; sin perjuicio de lo cual, se podrá calificar aquello que lo supere o mejore, siempre que no desnaturalice el requerimiento efectuado.

 

Artículo 65.- Factores de evaluación para la adquisición de bienes

1) En caso de adquisición de bienes podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo del bien, su naturaleza, finalidad, funcionalidad y a la necesidad de la Entidad:

a) El plazo de entrega

b) Garantía comercial del postor y/o del fabricante

c) La disponibilidad de servicios y repuestos.

d) La capacitación del personal de la Entidad, si fuese necesario.

e) La experiencia del postor.

Se calificará considerando el monto facturado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición materia de la convocatoria.

El Comité Especial podrá establecer otros factores, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el Artículo 64.

Para acceder a la evaluación de la propuesta económica, la Entidad determinará en las Bases el puntaje mínimo que se deberá alcanzar. Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa.

2) El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem, paquete o lote.

Artículo 66.- Factores de evaluación para la contratación de servicios en general

1) En caso de contratación de servicios en general podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo de servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad:

a) Factores referidos al postor:

La experiencia, en el que podrá calificarse la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad.

La experiencia en la actividad y en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la contratación materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán con copia simple de los comprobantes de pago cancelados o, en su defecto, con copia del contrato y su respectiva conformidad de culminación de la prestación del servicio, con un máximo de diez (10) servicios en cada caso.

b) Factores referidos al personal propuesto.

El tiempo de experiencia en la especialidad que se acreditará con constancias o certificados, con un máximo de diez (10) servicios.

c) Factores referidos al objeto de la convocatoria: tales como mejoras, equipamiento, infraestructura y otros, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el Artículo 64.

En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.

2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem.

 

Artículo 67.- Factores de evaluación para la contratación de servicios de consultoría

1) En caso de contratación de servicios de consultoría podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica, según corresponda al tipo de servicio, su naturaleza, finalidad y a la necesidad de la Entidad:

a) Factores referidos al postor.

La experiencia, en el que podrá calificarse la ejecución de servicios en la actividad y/o en la especialidad.

La experiencia en la actividad y en la especialidad se calificará considerando el monto facturado acumulado por el postor durante un período determinado no mayor a diez (10) años a la fecha de la presentación de propuestas hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la adquisición materia de la convocatoria. Tales experiencias se acreditarán con copia simple de los contratos y su respectiva conformidad de prestación del servicio, con un máximo de cinco (5) servicios en cada caso.

b) Factores referidos al personal propuesto.

El tiempo de experiencia en la especialidad que se acreditará con constancias o certificados, con un máximo de cinco (5) servicios.

c) Factores referidos al objeto de la convocatoria: tales como mejoras, equipamiento, infraestructura y otros, siempre y cuando cumplan con lo dispuesto en el Artículo 64.

En el supuesto que el postor fuera una persona natural, la experiencia que acredite como tal, podrá acreditarla también como personal propuesto para el servicio, si fuera el caso.

2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta y, en su caso, el monto total de cada ítem.

 

Artículo 68.- Factores de evaluación para la contratación de obras

1. En caso de contratación de obras podrán considerarse los siguientes factores de evaluación de la propuesta técnica:

a. Para la contratación de obras que correspondan a adjudicaciones directas y de menor cuantía, no se establecerá factor técnico de evaluación, sólo se evaluará la propuesta económica.

b. En las obras que correspondan a licitaciones públicas, podrán calificarse los siguientes factores:

b.1 Experiencia en obras en general ejecutadas en los últimos diez (10) años, hasta por un monto máximo acumulado equivalente a cinco (5) veces el valor referencial de la obra materia de la convocatoria;

b.2 Experiencia de obras similares ejecutadas en los últimos quince (15) años, hasta por un máximo acumulado equivalente al valor referencial de la obra materia de la convocatoria, siendo el valor mínimo por cada obra similar el 20% del valor referencial;

b.3 Experiencia y calificaciones del personal profesional propuesto;

b.4 Oferta de contratar en la ejecución de la obra un porcentaje de trabajadores entre los residentes de la misma localidad, provincia o provincias colindantes al lugar de ejecución. Este factor se aplica a todas las obras con excepción de las que se ejecuten en las provincias de Lima y Callao.

En los casos de contratación de obras bajo las modalidades por el alcance del contrato, la propuesta técnica incluirá además, factores que permitan evaluar la calidad de las soluciones técnicas de diseño, de equipamiento o similares ofertadas por el postor.

El plazo de ejecución, al ser un requerimiento técnico mínimo, no podrá ser considerado como factor de evaluación.

2. El único factor de evaluación de la propuesta económica será el monto total de la oferta.

 

SUBCAPÍTULO V.- MÉTODO DE EVALUACIÓN Y CALIFICACIÓN

Artículo 69.- Método de evaluación de propuestas

La evaluación de las propuestas es integral, realizándose en dos (2) etapas. La primera es la evaluación técnica, cuya finalidad es calificar la calidad de la propuesta, y la segunda es la evaluación económica, cuyo objeto es calificar el monto de la propuesta.

Las propuestas técnicas y económicas se evalúan asignándoles puntajes de acuerdo a los factores y criterios de evaluación y calificación que se establezcan en las Bases del proceso.

En ningún caso y bajo responsabilidad del Comité Especial y del funcionario que aprueba las Bases se establecerán en ellas factores cuyos puntajes se asignen utilizando criterios subjetivos.

El procedimiento general de evaluación será el siguiente:

1. En la evaluación técnica, a efecto de la admisión de las propuestas, el Comité Especial verificará que las ofertas cumplan con los requerimientos técnicos mínimos establecidos en las Bases.

Sólo una vez admitidas las propuestas, el Comité Especial aplicará los factores de evaluación previstos en las Bases y asignará los puntajes correspondientes, conforme a los criterios establecidos para cada factor.

Las propuestas que en la evaluación técnica alcancen el puntaje mínimo fijado en las Bases, accederán a la evaluación económica. Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas en esta etapa.

Los miembros del Comité Especial no tendrán acceso a las propuestas económicas sino hasta que la evaluación técnica haya concluido.

2. La evaluación económica consistirá en asignar el puntaje máximo establecido a la propuesta económica de menor monto. Al resto de propuestas se les asignará puntaje inversamente proporcional, según la siguiente fórmula:

 

Pi = Om x PMPE

             Oi

Donde:

i = Propuesta

Pi = Puntaje de la propuesta económica i

Oi = Propuesta Económica i

Om = Propuesta Económica de monto o precio más bajo

PMPE = Puntaje Máximo de la Propuesta Económica

Si la propuesta económica incluye una propuesta de financiamiento, la primera se evaluará utilizando el método del valor presente neto del flujo financiero que comprenda los costos financieros y el repago de la deuda. Se tomarán en cuenta todos los costos del financiamiento tales como la tasa de interés, las comisiones, seguros y otros, así como la contrapartida de la Entidad si fuere el caso. Asimismo, para el cálculo del valor presente de la oferta financiera, se aplicará la tasa de descuento que apruebe el Ministerio de Economía y Finanzas.

 

Artículo 70.- Cálculo del puntaje total

El puntaje total se obtiene sumando algebraicamente los puntajes obtenidos en la evaluación técnica y en la evaluación económica, salvo en los casos en los que no se califique la propuesta técnica conforme a lo previsto en el Reglamento.

La suma de los máximos puntajes que se asignen a la propuesta técnica y a la propuesta económica deberá ser igual a cien (100) puntos, de los cuales no menos de cincuenta (50) deberán ser asignados para la propuesta económica, excepto en los casos en que el presente Reglamento indique lo contrario. Dicha asignación de puntajes deberá estar expresada en las Bases.

En todos los casos, el puntaje total se calculará hasta el tercer decimal.

La Buena Pro se otorga a la propuesta que obtenga el mayor puntaje total.

 

Artículo 71.- Evaluación y calificación de propuestas para la adquisición de bienes

La evaluación de propuestas en los procesos de adquisición de bienes se sujeta a las reglas generales previstas en los artículos 69 y 70.

 

Artículo 72.- Evaluación y calificación de propuestas para la contratación de servicios y consultoría

La evaluación de propuestas en los procesos para la contratación de servicios y consultoría se sujeta a las reglas siguientes:

1) Etapa de evaluación técnica.

a. El Comité Especial evaluará y calificará cada propuesta de acuerdo con las Bases y conforme a una escala que sumará cien (100) puntos.

b. Para acceder a la evaluación de las propuestas económicas, las propuestas técnicas deberán alcanzar el puntaje mínimo de ochenta (80). Las propuestas técnicas que no alcancen dicho puntaje serán descalificadas y rechazadas en esta etapa.

2) Etapa de evaluación económica:

El puntaje de la propuesta económica se calculará siguiendo las pautas del Artículo 69, donde el puntaje máximo para la propuesta económica será de cien (100) puntos.

3) Determinación del puntaje total:

Una vez calificadas las propuestas mediante la evaluación técnica y económica se procederá a determinar el puntaje total de las mismas.

Tanto la evaluación técnica como la evaluación económica se califican sobre cien (100) puntos. El puntaje total de la propuesta será el promedio ponderado de ambas evaluaciones, obtenido de la aplicación de la siguiente fórmula:

 

PTPi = c1PTi + c2PEi

 

Donde:

PTPi = Puntaje Total del postor i

PTi = Puntaje por Evaluación Técnica del postor i

PEi = Puntaje por Evaluación Económica del postor i

c1 = Coeficiente de ponderación para la evaluación técnica c2 = Coeficiente de ponderación para la evaluación económica

 

Los coeficientes de ponderación deberán cumplir las condiciones siguientes:

a. La suma de ambos coeficientes deberá ser igual a la unidad (1.00)

b. Los valores que se aplicarán en cada caso deberán estar comprendidos dentro de los márgenes siguientes:

b.1. En los casos de contratación de servicios en general, seguros y arrendamiento:

0.40 < c1 < 0.70; y

0.30 < c2 < 0.60

b.2. En los casos de contratación de servicios de consultoría:

0.80 < c1 < 0.90; y

0.10 < c2 < 0.20

La propuesta evaluada como la mejor será la que obtenga el mayor puntaje total.

 

Artículo 73.- Evaluación y calificación de propuestas para la contratación de obras

La suma de los máximos puntajes que se asignen a la propuesta técnica y a la propuesta económica deberá ser igual a cien (100) puntos, de los cuales no menos de cuarenta (40) ni más de sesenta (60) deberán ser asignados para la propuesta técnica, salvo en los casos en que sólo se califique la propuesta económica.

 

Artículo 74.- Evaluación de Consorcios

En el caso de Consorcios la evaluación se realizará de conformidad con lo establecido en la Directiva, que para el efecto emitirá el CONSUCODE.

 

SUBCAPÍTULO VI.- CONTENIDO DE LA PROPUESTA

Artículo 75.- Contenido de sobres

El contenido de los sobres para los procesos de selección será como mínimo el siguiente:

1) Propuesta Técnica:

a) Copia simple del Certificado de inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores

b) Declaración Jurada conforme a lo establecido en el Artículo 76

c) Documentación que acredite el cumplimiento de los requerimientos técnicos mínimos

d) Documentación de presentación facultativa

e) Declaración Jurada de ser micro o pequeña empresa, de ser el caso

f) Promesa de Consorcio, de ser el caso

g) Documentación relativa a los factores de evaluación, de así considerarlo el postor

2) Propuesta Económica

a) Oferta económica y el detalle de precios unitarios cuando este sistema haya sido establecido en las Bases.

Artículo 76.- Contenido de la declaración jurada.-

El postor, al presentar su propuesta técnica, deberá acompañar una declaración jurada simple en la cual manifieste lo siguiente:

a) Que no tiene impedimento para participar en el proceso de selección ni para contratar con el Estado, conforme al Artículo 9 de la Ley;

b) Que conoce, acepta y se somete a las Bases, condiciones y procedimientos del proceso de selección;

c) Que es responsable de la veracidad de los documentos e información que presenta para efectos del proceso;

d) Que se compromete a mantener su oferta durante el proceso de selección y a suscribir el

contrato en caso de resultar favorecido con la Buena Pro; y

 

e) Que conoce las sanciones contenidas en la Ley y su Reglamento, así como en la Ley nº 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

 

TÍTULO IV.- PROCESOS DE SELECCIÓN

CAPÍTULO I.- GENERALIDADES

Artículo 77.- Tipos de Procesos de Selección

De conformidad con lo establecido en el Artículo 14 de la Ley, son procesos de selección los siguientes:

1) Licitación Pública, que se convoca para la adquisición de bienes, así como para la contratación de obras, dentro de los márgenes que establecen las normas presupuestarias.

La Licitación Pública para la ejecución de obras se desdoblará en:

a) Licitación Pública Nacional para la ejecución de obras por empresas constituidas y con instalaciones en el país.

b) Licitación Pública Internacional cuando las características técnicas de las obras requieran de participación internacional.

2) Concurso Público, que se convoca para la contratación de servicios, dentro de los márgenes establecidos por las normas presupuestarias.

3) Adjudicación Directa, que se convoca para la adquisición de bienes, contratación de servicios y ejecución de obras, conforme a los márgenes establecidos las normas presupuestarias.

La Adjudicación Directa puede ser pública o selectiva.

La Adjudicación Directa Pública se convoca cuando el monto de la adquisición o contratación es mayor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa en las normas presupuestarias.

La Adjudicación Directa Selectiva se convoca cuando el monto de la adquisición o contratación es igual o menor al cincuenta por ciento (50%) del límite máximo establecido para la Adjudicación Directa por las normas presupuestarias. La Adjudicación Directa Selectiva no requiere de publicación. Se efectúa por invitación, debiéndose convocar a por lo menos tres (3) proveedores. Por excepción, el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, o en quien éstos hubieran delegado la función, mediante documento sustentatorio, podrá exonerar al proceso de selección del requisito establecido, siempre que en el lugar en que se realice la adquisición o contratación no sea posible contar con un mínimo de tres (3) proveedores y que los bienes, servicios o ejecución de obras a adquirir o contratar estén destinados a satisfacer necesidades de la Entidad en la localidad en que se realiza el proceso.

A fin de garantizar la publicidad de las adjudicaciones directas selectivas, las convocatorias respectivas serán notificadas a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa – PROMPYME, la que se encargará de difundirlas entre las pequeñas y microempresas.

4) Adjudicación de Menor Cuantía, que se convoca para:

a) La adquisición o contratación de bienes, servicios y obras, cuyos montos sean inferiores a la décima parte del límite mínimo establecido por las normas presupuestarias para las licitaciones públicas o concursos públicos, según corresponda; las adjudicaciones de menor cuantía, destinadas a la adquisición de bienes y servicios así como para la contratación de obras, serán notificadas a PROMPYME, según lo dispuesto en el segundo párrafo del Artículo 96 del Reglamento.

b) Los procesos declarados desiertos; y

c) La contratación de expertos independientes para que integren los Comités Especiales.

 

Artículo 78.- Determinación del proceso de selección

Se considera como objeto principal del proceso de selección a aquél que define la naturaleza de la adquisición o contratación en función de la prestación a ejecutarse.

A tal efecto, para la determinación del proceso de selección aplicable se considerará el valor referencial establecido por la Entidad para la adquisición o contratación prevista y los montos establecidos en las normas presupuestarias para la adquisición o contratación de bienes, servicios, arrendamiento o ejecución de obras, según corresponda.

En el caso de adquisición de bienes o contratación de servicios que requieran la ejecución de otro tipo de prestaciones, el objeto principal del proceso de selección se determinará en función a la prestación que represente la mayor incidencia porcentual en el costo.

En cualquier caso, los bienes o servicios que se requieran como complementarios entre sí, se consideran incluidos en la adquisición o contratación objeto del contrato.

 

Artículo 79.- Procesos de selección según relación de ítems

Mediante el Proceso de Selección según Relación de Ítems, la Entidad, teniendo en cuenta la viabilidad económica, técnica y/o administrativa de la vinculación, debe convocar en un solo proceso la adquisición o contratación de bienes, servicios u obras distintas pero vinculadas entre sí.

Cada uno de los ítems constituye un proceso menor dentro del proceso de selección principal.

A ellos les serán aplicables las reglas correspondientes al proceso principal, con las excepciones previstas en el presente Reglamento, respetándose la naturaleza del objeto de cada ítem.

En el caso de declaración de desierto de uno o varios ítems, el proceso de selección que corresponde para la segunda convocatoria se determinará de acuerdo al valor referencial obtenido de la sumatoria de los mismos.

 

Artículo 80.- Procesos de selección por encargo

Por razones económicas o de especialidad, una determinada Entidad podrá encargar a otra la realización del proceso de selección que aquella requiera.

Para tal efecto, la Entidad encargada designará al Comité Especial, el que, además de conducir el proceso de selección, elaborará las Bases, las mismas que deberán ser aprobadas por el funcionario responsable de la Entidad encargante. Este último será también el responsable de aprobar cualquier modificación que se quiera efectuar a las Bases.

La actuación del Comité Especial se circunscribirá a lo establecido en el Reglamento. Una vez que ha quedado consentido el otorgamiento de la buena pro o que haya sido apelado este acto, deberá remitirse el expediente a la Entidad encargante.

La programación, la resolución del eventual recurso de apelación y todo lo referido a la ejecución contractual, será responsabilidad exclusiva de la Entidad encargante.

 

Artículo 81.- Aprobación previa de Bases

Toda convocatoria de proceso de selección deberá contar previamente con Bases aprobadas, bajo sanción de nulidad, en el caso de obras se requerirá adicionalmente la existencia del Expediente Técnico.

 

Artículo 82.- Inicio y culminación de los procesos de selección

Los procesos de selección se inician con la convocatoria y culminan con la suscripción del contrato respectivo o perfeccionamiento de éste o cuando se cancela el proceso o cuando se deja sin efecto el otorgamiento de la Buena Pro.

 

Artículo 83.- Cómputo de Plazos durante el proceso de selección

Los plazos en los procesos de selección, desde su convocatoria hasta la suscripción del contrato, se computan por días hábiles. Son inhábiles los días sábado, domingo y feriados no laborables, así como los de duelo nacional no laborables y otros declarados por el Poder Ejecutivo o autoridades competentes. El plazo excluye el día inicial e incluye el día de vencimiento.

 

Artículo 84.- Prórrogas o Postergaciones

La prórroga o postergación de las etapas de un proceso de selección deberán registrarse en el SEACE modificando el cronograma original.

El Comité Especial comunicará dicha decisión a los participantes o postores, según sea el caso, en la propia Entidad o al correo electrónico que hayan consignado al registrarse como participantes.

 

Artículo 85.- Declaración de Desierto

La publicación sobre la declaratoria de desierto de un proceso de selección deberá registrarse en el SEACE, dentro de los dos (2) días de producida.

Artículo 86.- Cancelación del Proceso de Selección

Cuando la Entidad decida cancelar un proceso de selección, por causal debidamente motivada de acuerdo a lo establecido en el Artículo 34 de la Ley, deberá comunicar su decisión dentro del día siguiente y por escrito al Comité Especial, debiendo registrar la resolución cancelatoria en el SEACE en el mismo plazo. Adicionalmente, se deberá comunicar dicha decisión a todos los participantes del proceso, dentro del día siguiente, al correo electrónico que hayan consignado al registrarse como participantes.

En este caso, el plazo para el reintegro del pago efectuado como derecho de participación no podrá exceder de los cinco (5) días posteriores a la comunicación, bastando para la devolución la sola presentación del comprobante de pago.

 

Artículo 87.- Régimen de Notificaciones

Todos los actos realizados dentro de los procesos de selección se entenderán notificados a partir del día siguiente de su publicación en el SEACE.

A solicitud del participante, se le notificará personalmente en la sede de la Entidad o a la dirección de correo electrónico que consigne al momento de registrarse como participante.

Es responsabilidad del participante el permanente seguimiento del respectivo proceso a través del SEACE y de la revisión de su correo electrónico.

 

CAPÍTULO II .- COMPRAS CORPORATIVAS

Artículo 88.- Generalidades

Mediante convenios interinstitucionales o por mandato normativo las Entidades podrán adquirir bienes y contratar servicios generales en forma conjunta, a través de un proceso de selección único, aprovechando los beneficios de la economía de escala, en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado.

Bajo esta modalidad de contratación, las Entidades participantes encargan a una Entidad la ejecución del proceso de selección para que seleccione al proveedor o proveedores que se encargarán de la atención de sus requerimientos de bienes y servicios.

 

Artículo 89.- Del alcance del encargo

El encargo que se efectúe sólo alcanza las acciones necesarias que permitan a la Entidad encargada realizar el proceso de selección para obtener, de parte de los proveedores del Estado, una oferta por el conjunto de los requerimientos similares de las Entidades participantes, y sólo hasta el momento en el que se determine al proveedor seleccionado y se definan las condiciones en las que se ejecutarán las prestaciones a cargo de las partes, luego de lo cual, cada una de las Entidades suscribirá los contratos correspondientes con el proveedor o proveedores seleccionados por el o los requerimientos que hubiesen sido encargados.

Del mismo modo, el encargo efectuado no podrá, en ningún caso, ser interpretado como extensivo a la ejecución de las obligaciones y/o prestaciones que se generan en la fase de ejecución contractual propiamente dicha, tales como el pago del precio, la supervisión de la ejecución de las prestaciones, la liquidación de contrato y demás prestaciones inherentes a las Entidades participantes.

 

SUBCAPÍTULO I.- DE LAS COMPRAS CORPORATIVAS OBLIGATORIAS

Artículo 90.- Obligatoriedad de comprar corporativamente

Mediante decreto supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros se establecerá el listado de bienes y servicios sujetos a la modalidad de compras corporativas obligatorias, las entidades participantes, así como la unidad de compras del gobierno nacional que se encargará de efectuar los procesos de selección correspondientes.

Asimismo mediante decreto supremo de la Presidencia del Consejo de Ministros se señalará las entidades que, en última instancia, determinan las características y/o detalle de las especificaciones técnicas de los bienes o servicios requeridos por las entidades participantes, que serán incluidos en los procesos de compras corporativas obligatorios.

 

Artículo 91.- La unidad de compras

La Unidad de Compras, será la encargada de la conducción y ejecución de los procesos de selección de compras corporativas obligatorias, desde la consolidación de los requerimientos hasta que la buena pro quede consentida y sea informada a cada una de las entidades contratantes.

La Unidad de Compras tiene facultades para determinar el contenido, cantidad y oportunidad de remisión de la información que deberán proporcionar las entidades participantes.

 

Artículo 92.- De las entidades participantes

Se consideran entidades participantes aquellas que deban encargar a la Unidad de Compras la selección del proveedor que se hará cargo de su requerimiento, mediante el proceso de seleccion bajo la modalidad de compra corporativa.

Las entidades participantes suministrarán a la Unidad de Compras la información necesaria para el cumplimiento del encargo, para dicho efecto, el jefe del área encargada de las contrataciones y adquisiciones de cada Entidad será quien asuma dicha obligación, siendo esta indelegable.

Las entidades participantes que tengan la calidad de Unidades Ejecutoras remitirán sus requerimientos a sus respectivos Pliegos Presupuestarios, los que estandarizarán, consolidarán y/o agregarán dicha información, la cual será remitida a las entidades a que se refiere el segundo párrafo del artículo 90.

Las entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados, los bienes y/o servicios cuyo requerimiento haya sido materia del proceso de compra corporativa, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Asimismo, se encuentran obligadas a suscribir todos los documentos que resulten necesarios para la formalización del o los contratos que se deriven del o los procesos de selección, así como a pagar al proveedor o proveedores seleccionados la contraprestación acordada, previa conformidad con la prestación ejecutada.

 

Artículo 93.- Características del proceso de compra corporativa obligatoria

La Unidad de Compras podrá utilizar como criterio de consolidación y/o agregación de los requerimientos de bienes y/o servicios el geográfico, sectorial, temporal, cualquier combinación de éstos o cualquier otro que le permita atender los requerimientos que hayan sido trasladados en función de la oportunidad y la eficiencia de la gestión de compra.

El proceso de selección se realizará conforme a las reglas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, salvo que se decida utilizar como modalidad de selección la subasta inversa, cuando los bienes y servicios lo permitan.

 

Artículo 94.- Sustento presupuestal

En el caso que la consolidación y/o agregación de la cantidad total de requerimientos de bienes y/o servicios se realice para la atención de requerimientos para el siguiente año fiscal, la Entidad Requiriente que tenga la calidad Pliego Presupuestario efectuará la verificación de la disponibilidad de recursos, tomando como referencia el proyecto de Ley de Presupuesto del Sector Público para el Año Fiscal siguiente que el Poder Ejecutivo haya remitido al Congreso de la República, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 78 de la Constitución Política vigente.

Asimismo, las Entidades Requirientes que tengan la calidad de Pliego Presupuestario no podrán efectuar modificación alguna en los marcos presupuestales de sus Unidades Ejecutoras que pueda afectar el cumplimiento de las obligaciones que se deriven de la suscripción y ejecución de los contratos que se celebren luego de efectuada la Licitación Pública Corporativa, salvo los casos de desabastecimiento inminente o situación de emergencia previstos en la normativa.

 

SUBCAPÍTULO II.- DE LAS COMPRAS CORPORATIVAS FACULTATIVAS

Artículo 95.- Suscripción del convenio interinstitucional

Para las compras corporativas que se realicen de manera facultativa, se deberá elaborar un convenio marco que deberá ser suscrito por los funcionarios competentes de todas las Entidades participantes, en el que se establezca el objeto y alcances del mismo, las obligaciones y responsabilidades de las partes, así como la designación de la Entidad que se encargará de administrar los procesos de selección que se convoquen para el cumplimiento de los objetivos trazados en el convenio marco, la que actuará mediante su dependencia encargada de las contrataciones y adquisiciones o de alguna especialmente designada para dicho efecto.

 

Artículo 96.- Procedimiento para las compras corporativas mediante convenio.

1. La Entidad encargada de las compras corporativas tendrá a su cargo las siguientes tareas:

a. Recibir los requerimientos de las Entidades participantes.

b. Consolidar y estandarizar las características y especificaciones técnicas de los bienes y los términos de referencia de los servicios, así como el valor referencial para cada proceso de selección a convocarse en forma conjunta;

Para que proceda dicha consolidación y estandarización, es condición que ello no afecte la funcionalidad y/u operatividad del requerimiento, así como que permita la adecuada atención de la necesidad que lo generó.

c. Efectuar todos aquellos actos previos y necesarios para conformar el expediente de contratación;

d. Designar al o a los Comités Especiales que tendrán a su cargo los procesos de selección para las compras corporativas.

2. El funcionamiento, competencia, obligaciones y demás atribuciones del Comité Especial son las previstas en el Reglamento. El Comité Especial tiene a su cargo:

a. Elaborar las Bases, conforme a la consolidación y estandarización de las características técnicas y al valor referencial determinado por la dependencia encargada de las compras corporativas. Deberá cuidarse que en las Bases se distinga claramente el requerimiento de cada Entidad participante del convenio marco, para los efectos de la suscripción y ejecución del contrato respectivo;

b. Elevar las Bases a la dependencia encargada de las compras corporativas para su aprobación;

c. Conducir en su integridad el proceso de selección que se convoque, otorgando la buena pro a la mejor propuesta que cumpla con todas las especificaciones técnicas o términos de referencia previstos en las Bases;

d. Remitir el expediente del proceso a la dependencia encargada de las compras corporativas, una vez que quede consentido el otorgamiento de la buena pro o que haya sido apelado este acto;

3. Las Entidades participantes se encuentran obligadas a contratar directa y exclusivamente con los proveedores seleccionados, los bienes y/o servicios cuyo requerimiento haya sido materia del proceso de compra corporativa, conforme al procedimiento establecido en el presente Reglamento. Asimismo, se encuentran obligadas a suscribir todos los documentos que resulten necesarios para la formalización del o los contratos que se deriven del o los procesos de selección, así como a pagar al proveedor o proveedores seleccionados la contraprestación acordada, previa conformidad con la prestación ejecutada.

4. La resolución de los recursos de apelación están a cargo del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad encargada de las compras corporativas.

5. Las compras corporativas no requieren de la modificación del Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de las Entidades participantes del convenio marco, aunque debe indicarse que se procederá conforme a lo regulado por el presente artículo, con expresa mención de la Entidad que se encargará de realizar el proceso de selección.

6. La dependencia encargada de las compras corporativas y el o los Comités Especiales que se designen para tal fin, deberán observar lo dispuesto en la Ley, el Reglamento y demás disposiciones complementarias.

7. En caso que no se hubiese previsto en el convenio marco el o los requerimientos comunes o se desee complementar los ya previstos o incorporar otros, las Entidades participantes podrán hacerlo mediante la suscripción de cláusulas adicionales.

8. El convenio marco permitirá la adhesión de cualquier otra Entidad siempre y cuando esta se efectúe antes de la convocatoria.

9. Los resultados definitivos del proceso de selección deberán ser ingresados al SEACE en plazo máximo de treinta (30) días calendario de consentida la adjudicación de la buena pro.

 

CAPÍTULO III.- ETAPAS DE LOS PROCESOS DE SELECCIÓN

Artículo 97.- Etapas del proceso

Los procesos de selección contendrán las etapas siguientes, salvo las excepciones previstas en el presente Reglamento:

1) Convocatoria;

2) Registro de participantes;

3) Presentación de consultas y absolución de éstas;

4) Formulación y absolución de observaciones, e integración de las Bases;

5) Presentación de propuestas;

6) Evaluación de propuestas; y

7) Otorgamiento de la Buena Pro.

El incumplimiento de alguna de las disposiciones que regulan el desarrollo de estas etapas constituye causal de nulidad de las etapas siguientes del proceso, de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 57 de la Ley y lo retrotrae al momento anterior a aquél en que se produjo dicho incumplimiento.

Artículo 98.- Etapas del Proceso en Licitaciones Públicas y Concursos Públicos

El calendario de las licitaciones públicas y concursos públicos contendrá las etapas establecidas en el artículo precedente.

En las licitaciones públicas y concursos públicos el plazo entre la convocatoria y la presentación de propuestas existirá un plazo no menor a veinte (20) días y se computa a partir del día siguiente de la publicación de la convocatoria en el SEACE.

El plazo entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrá ser menor de cinco (5) días.

 

Artículo 99.- Etapas del Proceso en Adjudicaciones Directas

El calendario de las adjudicaciones directas contendrá las etapas establecidas en el Artículo 97, fusionándose en una sola las etapas de presentación y absolución de consultas, y de formulación de observaciones a las Bases, absolución de observaciones e integración de éstas, las cuales se desarrollarán simultáneamente.

Entre la convocatoria y la fecha de presentación de las propuestas existirá un plazo no menor de diez (10) días.

El plazo entre la integración de las Bases y la presentación de propuestas no podrá ser menor de tres (3) días.

Artículo 100.- Etapas del Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para bienes y servicios

Las etapas de la Adjudicación de Menor Cuantía para la adquisición o contratación de bienes y servicios son las siguientes:

1) Convocatoria y registro de participantes;

2) Presentación y Evaluación de Propuestas; y,

3) Otorgamiento de la Buena Pro.

 

Artículo 101.- Etapas del Proceso de Adjudicación de Menor Cuantía para la consultoría de obras o ejecución de obras

Las etapas de la Adjudicación de Menor Cuantía para la contratación de consultoría o ejecución de obras son las siguientes:

1) Convocatoria y registro de participantes;

2) Presentación de Consultas, absolución e integración de las Bases;

3) Presentación de Propuestas;

4) Evaluación de Propuestas; y,

5) Otorgamiento de la Buena Pro.

Entre la convocatoria y la fecha de presentación de propuestas debe existir un plazo no menor de seis (6) días.

 

Artículo 102.- Prepublicación de las Bases

Las Bases podrán ser prepublicadas en el SEACE y en la página web de la entidad convocante. Las entidades que no tengan acceso a este medio de difusión las harán de conocimiento de la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa-PROMPYME para su oportuna prepublicación en su página web.

Lo anteriormente dispuesto no contraviene el artículo 97 en la medida que no representa una etapa adicional a las definidas en cada uno de los procesos de selección.

 

SUBCAPÍTULO I.- CONVOCATORIA

Artículo 103.- Requisitos

La convocatoria de todo proceso de selección deberá contener obligatoriamente lo siguiente:

1) La identificación, domicilio y RUC de la Entidad que convoca;

2) La identificación del proceso de selección;

3) La indicación de la modalidad de selección, de ser el caso;

4) La descripción básica del objeto del proceso;

5) El valor referencial;

6) El lugar y la forma en que se realizará la inscripción o registro de participantes;

7) El costo del derecho de participación;

8) El calendario del proceso de selección.

 

Artículo 104.- Convocatoria a Licitación Pública, Concurso Público y Adjudicación Directa Pública

La convocatoria de las licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas se realizará a través de su publicación en el SEACE.

La Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa-PROMPYME tendrá acceso permanente a la información de los procesos de selección registrados en el SEACE para su análisis y difusión entre las micro y pequeñas empresas.

 

Artículo 105.- Convocatoria a Adjudicación Directa Selectiva

La convocatoria a un proceso de Adjudicación Directa Selectiva se realiza mediante invitación cursada a no menos de tres (3) proveedores y con la respectiva notificación a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa-PROMPYME siempre que el objeto del proceso corresponda a sectores económicos donde exista oferta competitiva por parte de las MYPES, los cuales se determinarán mediante Decreto Supremo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley.

Artículo 106.- Convocatoria a Adjudicación de Menor Cuantía

La convocatoria se realiza mediante invitación que puede ser a uno o más proveedores, según corresponda en atención a la oportunidad, al monto, y a la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación.

La convocatoria de los procesos de selección para la adquisición de bienes o contratación de servicios, cuyos valores referenciales sean iguales o superiores a cuatro Unidades Impositivas Tributarias (4 UIT), y para la contratación de la ejecución de obras cuyos valores referenciales sean iguales o mayores a diez Unidades Impositivas Tributarias (10 UIT) se notificarán a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Micro Empresa – PROMPYME siempre que el objeto del proceso corresponda a sectores económicos donde exista oferta competitiva por parte de las MYPES, los cuales se establecerán mediante Decreto Supremo de acuerdo a lo establecido en el Artículo 18 de la Ley.

 

SUBCAPÍTULO II.- REGISTRO DE PARTICIPANTES

Artículo 107.- Oportunidad

El registro de participantes se efectuará desde el día siguiente de la convocatoria y hasta un (1) día después de haber quedado integradas las Bases. En el caso de propuestas presentadas por un consorcio, bastará que se registre uno de sus integrantes.

En el caso de adjudicaciones de menor cuantía para bienes y servicios no es de aplicación este artículo.

 

Artículo 108.- Obligaciones del participante

Para registrarse, la persona natural o jurídica que solicite participar en un proceso de selección y solicite ser notificado electrónicamente, deberá consignar una dirección de correo electrónico y mantenerla activa, a efecto de las notificaciones que, conforme a lo previsto en el Reglamento, deban realizarse.

 

SUBCAPÍTULO III.- FORMULACIÓN Y ABSOLUCIÓN DE CONSULTAS

Artículo 109.- Formulación y absolución de consultas a las Bases

A través de las consultas, los participantes podrán solicitar la aclaración de cualquiera de los extremos de las Bases o plantear solicitudes respecto de ellas.

El Comité Especial publicará a través del SEACE la absolución de las consultas, mediante un pliego absolutorio, debidamente fundamentado.

Las respuestas a las consultas se consideran como parte integrante de las Bases y del contrato.

 

Artículo 110.- En el caso de Licitaciones Públicas y Concursos Públicos

El Comité Especial recibirá las consultas, por un período mínimo de cinco (5) días contados desde el día siguiente de la convocatoria.

El plazo para la absolución de consultas y su respectiva notificación a través del SEACE, en la sede de la Entidad o a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, no podrá exceder de cinco (5) días contados desde el vencimiento del plazo para la recepción de las consultas.

 

Artículo 111.- En el caso de Adjudicaciones Directas

El Comité Especial recibirá las consultas por un período mínimo de tres (3) días contados desde el día siguiente de la convocatoria.

En estos casos, el plazo para la absolución de consultas y aclaraciones a las Bases y su respectiva notificación a través del SEACE, en la sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, no podrá exceder de tres (3) días contados desde el vencimiento del plazo para la recepción de las consultas.

 

Artículo 112.- En el caso de Adjudicaciones de menor cuantía para consultoría de obras y ejecución de obras

El Comité Especial recibirá las consultas por un período mínimo de dos (2) días contados desde el día siguiente de la convocatoria.

En estos casos, el plazo para la absolución de consultas y aclaraciones a las Bases y su respectiva notificación a través del SEACE, en la sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, no podrá exceder de dos (2) días contados desde el vencimiento del plazo para la recepción de las consultas.

 

SUBCAPÍTULO IV.- FORMULACIÓN Y ABSOLUCIÓN DE OBSERVACIONES

Artículo 113.- Formulación y absolución de observaciones a las Bases

Mediante escrito debidamente fundamentado, los participantes podrán formular observaciones a las Bases, las que deberán versar sobre el incumplimiento de las condiciones mínimas a que se refiere el Artículo 25 de la Ley, de cualquier disposición en materia de adquisiciones y contrataciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

Efectuadas las observaciones por los participantes, el Comité Especial deberá absolverlas de manera fundamentada y sustentada, sea que las acoja, las acoja parcialmente o no las acoja, mediante un pliego absolutorio que deberá contener la identificación de cada observante y la respuesta del Comité Especial para cada observación presentada.

El mencionado pliego deberá ser notificado a través del SEACE, en la Sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso.

Artículo 114.- En el caso de las Licitaciones Públicas y Concursos Públicos

Las observaciones a las Bases serán presentadas dentro de los tres (3) días siguientes de haber finalizado el término para la absolución de las consultas.

El Comité Especial notificará la absolución a través del SEACE, en la Sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, en un plazo máximo de cinco (5) días.

Artículo 115.- En el caso de las Adjudicaciones Directas

Las observaciones a las Bases serán presentadas en forma simultánea a la presentación de las consultas. El Comité Especial notificará la absolución a través del SEACE, en la Sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los participantes, de ser el caso, en un plazo máximo de tres (3) días.

Artículo 116.- Elevación de observaciones al CONSUCODE

Los observantes tienen la opción de solicitar que las Bases y los actuados del proceso sean elevados al CONSUCODE dentro de los tres (3) días siguientes al vencimiento del término para absolverlas. Dicha opción no sólo se originará cuando las observaciones formuladas no sean acogidas por el Comité Especial, sino, además, cuando el mismo observante considere que el acogimiento declarado por el Comité Especial continúa siendo contrario a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

Igualmente, cualquier otro participante que se hubiere registrado como tal con anterioridad a la etapa de formulación de observaciones, tendrá la opción de solicitar la elevación de las Bases al CONSUCODE cuando habiendo sido acogidas la observaciones formuladas por los observantes, considere que la decisión adoptada por el Comité Especial es contraria a lo dispuesto por el Artículo 25 de la Ley, cualquier otra disposición de la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado u otras normas complementarias o conexas que tengan relación con el proceso de selección.

En concordancia con lo indicado en los párrafos precedentes, el Comité Especial deberá incluir en el pliego de absolución de observaciones, el requerimiento de pago de la tasa por concepto de remisión de actuados al CONSUCODE.

En el plazo máximo de diez (10) días, el CONSUCODE resolverá las observaciones y, de ser el caso, se pronunciará de oficio sobre cualquier aspecto de las Bases que contravenga la normativa sobre contrataciones y adquisiciones del Estado. Asimismo, en dicho plazo, requerirá las acreditaciones que resulten pertinentes, a través de un pronunciamiento que se publicará en el SEACE. De no emitir Pronunciamiento dentro del plazo establecido, el CONSUCODE devolverá el importe de la tasa al observante manteniendo la obligación de emitir el respectivo pronunciamiento.

Una vez publicado el Pronunciamiento del CONSUCODE deberá ser implementado estrictamente por el Comité Especial, aun cuando ello implique que dicho órgano acuerde, bajo responsabilidad, la suspensión temporal del proceso y/o la prórroga de las etapas del mismo, en atención a la complejidad de las correcciones, adecuaciones o acreditaciones que sea necesario realizar. El Comité Especial no puede continuar con la tramitación del proceso de selección si no ha cumplido con implementar adecuadamente lo dispuesto en el Pronunciamiento del CONSUCODE, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

Contra el pronunciamiento del CONSUCODE, no cabe la interposición de recurso alguno y constituye precedente administrativo.

 

SUBCAPÍTULO V .- INTEGRACIÓN DE BASES

Artículo 117.- Integración de Bases

Una vez absueltas todas las consultas y/u observaciones, o si las mismas no se han presentado, las Bases quedarán integradas como reglas definitivas y no podrán ser cuestionadas en ninguna otra vía ni modificadas por autoridad administrativa alguna, bajo responsabilidad del Titular o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según sea el caso.

En los casos en que no se hubiere elevado al CONSUCODE el expediente respectivo, corresponde al Comité Especial, bajo responsabilidad, integrar las Bases conforme a lo dispuesto en los pliegos de absolución de consultas y de absolución de observaciones; de lo contrario, el proceso de selección resultará inválido.

 

Artículo 118.- Publicación de Bases integradas

El Comité Especial no puede continuar con la tramitación del proceso de selección si no ha cumplido con publicar las Bases integradas a través del SEACE, bajo sanción de nulidad y sin perjuicio de las responsabilidades a que hubiere lugar.

 

SUBCAPÍTULO VI.- PRESENTACIÓN DE PROPUESTAS

Artículo 119.- Presentación de documentos

Todos los documentos que contengan, información esencial de las propuestas en un proceso de selección se presentarán en idioma castellano o, en su defecto, acompañados de traducción oficial, salvo el caso de la información técnica complementaria contenida en folletos, instructivos, catálogos o similares, que podrá ser presentada en el idioma original. El postor será responsable de la exactitud y veracidad de dichos documentos.

Cuando se exija la presentación de documentos que sean emitidos por autoridad pública en el extranjero, el postor podrá presentar copia simple de los mismos sin perjuicio de su ulterior presentación, la cual necesariamente deberá ser previa a la firma del contrato. Dichos documentos deberán estar debidamente legalizados por el Consulado respectivo y por el Ministerio de Relaciones Exteriores, en caso sea favorecido con la Buena Pro.

Artículo 120.- Forma de presentación y alcances de las propuestas

Las propuestas se presentarán en dos (2) sobres, de los cuales el primero contendrá la propuesta técnica y el segundo la propuesta económica, salvo en el caso de las adjudicaciones de menor cuantía en los que se haya previsto la participación de un solo postor.

Tanto la propuesta técnica como la económica se presentarán en original y en el número de copias requerido en las Bases, el que no podrá exceder de la cantidad de miembros que conforman el Comité Especial.

Cuando las propuestas se presenten en hojas simples se redactarán por medios mecánicos o electrónicos, llevarán el sello y la rúbrica del postor y serán foliadas correlativamente empezando por el número uno.

Cuando las propuestas tengan que ser presentadas total o parcialmente mediante formularios o formatos, éstos podrán ser llenados por cualquier medio, incluyendo el manual, debiendo llevar el sello y la rúbrica del postor o su representante legal o mandatario designado para dicho fin.

Las propuestas económicas deberán incluir todos los tributos, seguros, transportes, inspecciones, pruebas y de ser el caso, los costos laborales conforme a la legislación vigente, así como cualquier otro concepto que pueda tener incidencia sobre el costo del bien, servicio u obra a adquirir o contratar; excepto la de aquellos postores que gocen de exoneraciones legales.

El monto total de la propuesta económica y los subtotales que lo componen deberán ser expresados hasta con dos decimales.

Los integrantes de un consorcio no podrán presentar propuestas individuales ni conformar más de un consorcio.

 

Artículo 121.- Acto de presentación de propuestas

El acto de presentación de propuestas será público cuando el proceso convocado sea licitación pública, concurso público o adjudicación directa pública, y privado cuando se trate de adjudicación directa selectiva o adjudicación de menor cuantía.

El acto público se realiza, cuando menos, en presencia del Comité Especial, los postores y con la participación de Notario Público o Juez de Paz en los lugares donde no exista Notario.

Los actos se llevan a cabo en la fecha y hora señaladas en la convocatoria, salvo que éstos se posterguen, de acuerdo con lo establecido en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 122.- Acreditación de representantes en acto público

Las personas naturales concurren personalmente o a través de su representante debidamente acreditado ante el Comité Especial mediante carta poder simple.

Las personas jurídicas lo hacen por medio de su representante legal o apoderado acreditado con carta poder simple.

 

Artículo 123.- Acto Público de Presentación de Propuestas

El acto se inicia cuando el Comité Especial empieza a llamar a los participantes en el orden en que se registraron para participar en el proceso, para que entreguen sus propuestas. Si al momento de ser llamado el participante no se encuentra presente, se le tendrá por desistido. Si algún participante es omitido, podrá acreditarse con la presentación del comprobante de pago por derecho de participación.

El Comité Especial procederá a abrir los sobres que contienen la propuesta técnica de cada postor.

Es obligatoria la presentación de todos los documentos requeridos y el Comité Especial comprobará que los documentos presentados por cada postor sean los solicitados por las Bases, la Ley y el Reglamento. De no ser así, el Comité Especial devolverá la propuesta, teniéndola por no presentada, salvo que el postor exprese su disconformidad, en cuyo caso se anotará tal circunstancia en el acta y el Notario Público o Juez de Paz mantendrá la propuesta en su poder hasta el momento en que el postor formule apelación. Si se formula apelación, se estará a lo que finalmente se resuelva al respecto.

Si las Bases han previsto que la evaluación y calificación de las propuestas técnicas se realice en fecha posterior, el Notario Público o Juez de Paz procederá a colocar los sobres cerrados que contienen las propuestas económicas, dentro de uno o más sobres, los que serán debidamente sellados y firmados por él, por los miembros del Comité Especial y por los postores que así lo deseen, conservándolos hasta la fecha en que el Comité Especial, en acto público, comunique verbalmente a los postores el resultado de la evaluación de las propuestas técnicas.

El Comité levantará el acta respectiva, la cual deberá ser suscrita por todos sus miembros y los postores que lo deseen.

 

Artículo 124.- Acto Privado de Presentación de Propuestas

Tratándose de acto privado, los participantes presentarán sus propuestas, con cargo y en sobre cerrado, dentro del plazo establecido en la convocatoria, bajo responsabilidad del Comité Especial.

En el caso de adjudicaciones de menor cuantía para bienes y servicios la presentación de propuestas podrá realizarse por correo electrónico.

 

Artículo 125.- Subsanación de propuestas

Si existieran defectos de forma tales como omisiones o errores subsanables en los documentos presentados que no modifiquen el alcance de la propuesta técnica, el Comité Especial otorgará un plazo máximo de dos (2) días, desde el día siguiente de la notificación, para que el postor los subsane, en cuyo caso la propuesta continuará vigente para todo efecto, a condición de la efectiva enmienda del defecto encontrado dentro del plazo previsto, salvo que el defecto pueda corregirse en el mismo acto.

No cabe subsanación alguna por omisiones o errores en la propuesta económica.

 

Artículo 126.- Contrataciones electrónicas

En el caso de las contrataciones electrónicas, deberá observarse lo dispuesto en el Título VII del Reglamento.

 

SUBCAPÍTULO VII.- EVALUACIÓN DE PROPUESTAS

Artículo 127.- Oportunidad para la evaluación

Tratándose de Licitaciones Públicas, Concursos Públicos, Adjudicaciones Directas y Adjudicaciones de Menor Cuantía en las que se haya invitado a más de un proveedor, las Bases pueden disponer que la evaluación y la calificación de propuestas, así como el otorgamiento de la Buena Pro, se realicen en actos separados.

Tratándose de Adjudicaciones de Menor Cuantía para la adquisición de bienes y la contratación de servicios, en las que solamente se ha invitado a un proveedor, es suficiente la evaluación favorable de la propuesta presentada que satisfaga las características previstas en las Bases.

 

Artículo 128.- Evaluación Técnica

Sea que la evaluación se realice en forma inmediata a la apertura de sobres o se lleve a cabo en fecha posterior, es de aplicación lo dispuesto en el Subcapítulo V del Capítulo VII del Título III, según se trate de adquisición de bienes, contratación de servicios o ejecución de obras.

 

Artículo 129.- Evaluación Económica

Evaluadas y/o calificadas las propuestas técnicas, el Comité Especial procederá a abrir los sobres de las propuestas económicas de los postores que hayan alcanzado el puntaje mínimo requerido, y procederá a evaluarlas de conformidad con lo dispuesto en el Artículo 69.

 

Artículo 130.- Puntaje Total

La determinación del puntaje total se hará de conformidad con el Artículo 70.

En el caso de los procesos de selección convocados bajo el sistema de precios unitarios o tarifas, el Comité Especial deberá verificar las operaciones aritméticas de la propuesta que obtuvo el mayor puntaje total y, de existir alguna incorrección, deberá descalificarla, procediendo a realizar la misma verificación de la propuesta que sigue en el orden de prelación.

 

Artículo 131.- Bonificaciones por provincia o colindante

Tratándose de la contratación de obras y servicios que se ejecuten o presten fuera de las provincias de Lima y Callao, cuyos montos correspondan a Adjudicaciones Directas Selectivas o Adjudicaciones de Menor Cuantía, se considerará una bonificación equivalente al diez por ciento (10%) sobre la sumatoria de las propuestas técnica y económica de los postores con domicilio legal en la provincia donde se ejecutará la obra objeto del proceso de selección o las provincias colindantes, sean o no pertenecientes al mismo departamento o región, siempre que los bienes, servicios u obras sean elaborados dentro de esa circunscripción. El domicilio legal será el declarado ante el Registro Nacional de Proveedores.

 

SUBCAPÍTULO VIII.- OTORGAMIENTO DE LA BUENA PRO

Artículo 132.- Otorgamiento de la Buena Pro

El otorgamiento de la buena pro se realizará en acto público, cuando se trate de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas, o en acto privado, tratándose de adjudicaciones directas selectivas y adjudicaciones de menor cuantía.

En la fecha señalada en las Bases el Comité Especial procederá a otorgar la Buena Pro a la propuesta ganadora, dando a conocer los resultados del proceso de selección, a través de un cuadro comparativo, en el que se consignará el orden de prelación y el puntaje técnico, económico y total obtenidos por cada uno de los postores.

 

Artículo 133.- Solución en caso de empate

En el supuesto que dos (2) o más propuestas empaten, el otorgamiento de la Buena Pro se efectuará observando estrictamente el siguiente orden:

1) Con preferencia a favor de las micro y pequeñas empresas ganadoras en adjudicaciones directas y de menor cuantía, alcanzando este beneficio a los consorcios siempre y cuando estén conformados íntegramente por micro y pequeñas empresas; o

2) A favor del postor que haya obtenido el mejor puntaje económico, en el caso de bienes u obras; o el mejor puntaje técnico, tratándose de servicios; o

3) A prorrata entre los postores ganadores, de acuerdo con el monto de sus propuestas, siempre que el objeto de la contratación sea divisible y aquellos manifiesten su voluntad de cumplir la parte correspondiente del contrato; o

4) A través de sorteo en el mismo acto.

Cuando el otorgamiento de la buena pro se desarrolle en acto privado, la aplicación de los dos últimos criterios de desempate requiere de la presencia de los postores que hayan empatado.

El tercer criterio de desempate no será de aplicación para el caso de consultoría en general y ejecución de obras.

 

Artículo 134.- Distribución de la Buena Pro

Cuando las Bases hubieren previsto la posibilidad de distribuir la buena pro, el Comité Especial la otorgará al postor que hubiera obtenido el mejor puntaje total, en los términos de su propuesta y por la cantidad o porción que hubiese ofertado. El saldo del requerimiento no atendido por el postor ganador, podrá ser otorgado a los postores que le sigan en el orden de prelación, siempre que éstos mantengan el precio de sus propuestas o, cuando éste sea superior en más del cinco por ciento (5%) al ofertado por el postor ganador, dichos postores acepten que este porcentaje sea el tope de la diferencia de precio.

 

Artículo 135.- Notificación del acto de otorgamiento de la Buena Pro

El otorgamiento de la buena pro realizado en acto público se presumirá notificado a todos los postores en la misma fecha, oportunidad en la que se entregará a los postores copia del acta y el cuadro comparativo detallando los resultados en cada factor de evaluación, sin perjuicio de que se publiquen en el SEACE. Dicha presunción no admite prueba en contrario.

En acto privado el otorgamiento de la buena pro se notificará a través de su publicación en el SEACE, en la Sede de la Entidad y a los correos electrónicos de los postores, de ser el caso, el mismo día de su realización, bajo responsabilidad del Comité Especial u órgano encargado de conducir el proceso, e incluirá el acta y el cuadro comparativo detallado con los resultados del otorgamiento de la buena pro.

Artículo 136.- Acceso al expediente de contratación

El Comité Especial está en la obligación de permitir el acceso de los participantes o postores al expediente de contratación, previa solicitud.

En el caso que se haya producido la presentación de propuestas el acceso a éstas sólo se dará una vez que se hayan comunicado los resultados de la evaluación y calificación respectivas.

 

Artículo 137.- Consentimiento del otorgamiento de la Buena Pro

Cuando se hayan presentado dos o más propuestas, el consentimiento de la buena pro se producirá a los cinco (05) días hábiles de su notificación, sin que los postores hayan ejercido el derecho de interponer el recurso de apelación.

En caso de haberse presentado una sola oferta, el consentimiento de la buena pro se producirá el mismo día de su notificación.

Una vez consentido el otorgamiento de la Buena Pro, el Comité Especial remitirá el expediente de contratación a la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad, la que asumirá competencia desde ese momento para ejecutar los actos destinados a la formalización del contrato.

 

Artículo 138.- Publicación del consentimiento de la Buena Pro

Dentro del día siguiente de haber quedado consentido el otorgamiento de la buena pro, éste deberá ser publicado en el SEACE.

 

CAPÍTULO IV.- EXONERACIÓN DEL PROCESO DE SELECCIÓN

SUBCAPÍTULO I.- CAUSALES

Artículo 139.- Contratación entre Entidades

La contratación directa entre Entidades procede únicamente bajo las siguientes condiciones:

1) Que la adquisición o contratación resulta más favorable y ventajosa en comparación con los precios del mercado, siempre y cuando ello no sea el resultado del uso o aprovechamiento, por parte de la Entidad proveedora, de ventajas o prerrogativas derivadas de su condición de Entidad del Estado que supongan colocar en situación de desventaja a los otros proveedores de los mismos bienes, servicios y obras;

2) Que, en razón de costos de oportunidad, resulta más eficiente adquirir o contratar con otra Entidad; y

3) Que la adquisición resulta técnicamente idónea y viable.

La presente exoneración se refiere exclusivamente al proceso de selección para la adquisición o contratación de bienes, servicios u obras entre dos (2) Entidades del Estado, siempre y cuando la Entidad que participa como postor no realice actividades empresariales de manera habitual o actúe bajo alguna forma societaria. En tal sentido, dicha exoneración no resultará aplicable a las adquisiciones o contrataciones en las que actúe como postor una empresa del Estado de Derecho Público o de Derecho Privado, ya sea de propiedad del Gobierno Central, Regional o Local, o empresa mixta en la cual el control de las decisiones de los órganos de gestión está en manos del Estado, o Entidades del Estado que realizan actividades empresariales de manera habitual.

Para los efectos a que se contrae el párrafo anterior se entenderá que existe habitualidad si la Entidad con la que se contrata o pretende contratar ha actuado como contratista o proveedor en dos (2) o más contratos de igual o similar naturaleza, con entidades del sector público o privado, en los doce (12) meses anteriores. La Entidad deberá presentar una declaración jurada señalando que no es habitual. Si la declaración no responde a la verdad el contrato será nulo, sin perjuicio de la responsabilidad que correspondan.

Los contratos suscritos al amparo de la presente causal de exoneración no admiten subcontratación ni cesión de derechos o de posición contractual.

 

Artículo 140.- Contratación de servicios públicos

La contratación directa de los servicios públicos de energía, telecomunicaciones, saneamiento y otros de naturaleza análoga, procederá siempre que contengan tarifas únicas establecidas por el organismo regulador competente y no sean susceptibles de pacto o acuerdo entre una Entidad y la empresa prestadora de los mismos.

Para la contratación de servicios públicos no sujetos a tarifas únicas y que se encuentren bajo las reglas de la oferta y la demanda, será necesario realizar un proceso de selección, salvo que hubiere un solo proveedor, en cuyo caso procederá aplicar la causal de exoneración establecida en el inciso e) del Artículo 19 de la Ley.

 

Artículo 141.- Situación de desabastecimiento inminente

La situación de desabastecimiento inminente se configura en los casos señalados en el artículo 21 de la Ley; no encontrándose comprendidas entre estas las adquisiciones o contrataciones para cubrir necesidades complementarias y administrativas de la entidad.

La necesidad de los bienes, servicios u obras debe ser actual y urgente para atender los requerimientos inmediatos, no pudiéndose invocar la existencia de una situación de desabastecimiento inminente en supuestos como en vía de regularización, por períodos consecutivos y que excedan el lapso del tiempo requerido para paliar la situación y para satisfacer necesidades anteriores a la fecha de aprobación de la exoneración al proceso de selección.

Cuando el desabastecimiento se fuera a producir o se haya producido como consecuencia del obrar negligente de la propia Entidad; es decir, cuando sea imputable a la inacción o demora en el accionar del servidor público que omitió adoptar las acciones pertinentes con el fin de asegurar la provisión de un bien o la continuidad de un servicio esencial, en la Resolución o Acuerdo exoneratorio, bajo sanción de nulidad, deberá disponerse el inicio de las medidas conducentes al establecimiento de las responsabilidades administrativas, civiles y/o penales de los funcionarios o servidores públicos involucrados.

La Contraloría General de la República establecerá la forma, procedimientos y oportunidad de su participación de oficio en las contrataciones y adquisiciones de los bienes, servicios u obras en situación de desabastecimiento inminente.

Artículo 142.- Situación de emergencia

La situación de emergencia es aquella en la cual la entidad tiene que actuar de manera inmediata a causa de acontecimientos catastróficos, de situaciones que supongan grave peligro o de necesidad que afecten la defensa nacional, debiendo la Entidad adquirir o contratar en forma directa lo estrictamente necesario para prevenir y atender desastres, así como para satisfacer las necesidades sobrevinientes, después de lo cual deberá convocar los procesos de selección que correspondan. Cuando no corresponda realizar un proceso de selección posterior, en el informe técnico-legal respectivo se debe fundamentar las razones que motivan la adquisición o contratación definitiva.

Toda contratación o adquisición realizada para enfrentar una situación de emergencia deberá regularizarse dentro de los diez (10) días siguientes a la finalización del evento que la produjo, incluyendo el proceso en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones de la Entidad, publicando la Resolución o Acuerdo correspondiente, remitiéndolo, junto con el informe técnico legal sustentatorio, a la Contraloría General de la República y al Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como emitiendo los demás documentos contractuales que correspondan según el estado de la ejecución de las prestaciones.

 

Artículo 143.- Carácter de secreto, secreto militar o de orden interno

Las adquisiciones y contrataciones con carácter de secreto, de secreto militar o de orden interno que deban realizar los organismos que conforman el Sistema de Inteligencia Nacional, las Fuerzas Armadas y la Policía Nacional, están exoneradas del proceso de selección respectivo, siempre que su objeto esté incluido en la lista que, mediante Decreto Supremo, haya aprobado el Consejo de Ministros.

La opinión favorable de la Contraloría General de la República deberá sustentarse en la comprobación de la inclusión del objeto de la contratación o adquisición en la lista a que se refiere el párrafo anterior y deberá emitirse dentro del plazo de quince (15) días hábiles y a partir de presentada la solicitud.

Los bienes, servicios o ejecución de obras de carácter administrativo y operativo, a que se refiere la última parte del inciso d) del Artículo 19 de la Ley, son aquellos necesarios para el normal funcionamiento de las unidades del Sistema de Inteligencia Nacional, de las Fuerzas Armadas y de la Policía Nacional.

 

Artículo 144.- Bienes o servicios que no admiten sustitutos

En los casos en que no existan bienes o servicios sustitutos a los requeridos por el área usuaria, y siempre que exista un solo proveedor en el mercado nacional, la Entidad podrá contratar directamente.

Se considerará que existe proveedor único en los casos que por razones técnicas o relacionadas con la protección de derechos, tales como patentes y derechos de autor, se haya establecido la exclusividad del proveedor.

 

Artículo 145.- Servicios Personalísimos

Cuando exista la necesidad de proveerse de servicios especializados profesionales, artísticos, científicos o tecnológicos; procede la exoneración por servicios personalísimos para contratar con personas naturales o jurídicas notoriamente especializadas siempre que su destreza, habilidad, experiencia particular y/o conocimientos evidenciados, apreciados de manera objetiva por la Entidad, permitan sustentar de modo razonable e indiscutible su adecuación para satisfacer la complejidad del objeto contractual y haga inviable la comparación con otros potenciales proveedores.

Las prestaciones que se deriven de los contratos celebrados al amparo del presente Artículo no serán materia de subcontratación.

Precísase que se encuentran expresamente incluidos en esta clasificación los servicios de publicidad que prestan al Estado los medios de comunicación televisiva, radial, escrita o cualquier otro medio de comunicación, en atención a las características particulares que los distinguen.

De igual modo, podrá contratarse mediante esta causal los servicios de seguros de vida, de accidentes personales y enfermedades para los Representantes al Congreso, conforme a los alcances del artículo 21 del Texto Único Ordenado del Reglamento del Congreso, y para los funcionarios comprendidos en el Decreto de Urgencia nº 126-2001 que presten las Compañías de Seguros, en atención a las particularidades de los servicios que éstas brinden para dichos contratos.

 

SUBCAPÍTULO II.- PROCEDIMIENTO DE EXONERACIÓN

Artículo 146.- Informe Técnico-Legal previo en caso de exoneraciones

La resolución o acuerdo que apruebe la exoneración del proceso de selección, requiere obligatoriamente de uno o más informes previos, que contengan la justificación técnica y legal de la procedencia y necesidad de la exoneración.

 

Artículo 147.- Publicación de las resoluciones o acuerdos que aprueban las exoneraciones

Las resoluciones o acuerdos que aprueben las exoneraciones de los procesos de selección, salvo las previstas en los incisos b) y d) del Artículo 19 de la Ley, serán publicadas en el Diario Oficial El Peruano dentro de los diez (10) días hábiles siguientes a su emisión o adopción, según corresponda.

Adicionalmente, deberán publicarse a través del SEACE.

 

Artículo 148.- Procedimiento para las adquisiciones y contrataciones exoneradas

La Entidad efectuará las adquisiciones o contrataciones en forma directa mediante acciones inmediatas, requiriéndose invitar a un solo proveedor, cuya propuesta cumpla con las características y condiciones establecidas en las Bases, la misma que podrá ser obtenida, por cualquier medio de comunicación, incluyendo el facsímil y el correo electrónico.

La exoneración se circunscribe a la omisión del proceso de selección; por lo que los contratos que se celebren como consecuencia de aquella deberán cumplir con los respectivos requisitos, condiciones, formalidades, exigencias y garantías que se aplicarían de haberse llevado a cabo el proceso de selección correspondiente.

La adquisición o contratación del bien, servicio u obra objeto de la exoneración, será realizada por la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones de la Entidad o el órgano designado para el efecto.

 

CAPÍTULO V.- DE LA SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

SUBCAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 149.- Efectos de los recursos administrativos

La interposición de un recurso de apelación y, en su caso, el recurso de revisión suspende el proceso de selección en la etapa en que se encuentre. Si el proceso de selección fue convocado por ítems, etapas, lotes, paquetes o tramos, la suspensión afectará únicamente al ítem, etapa, lote, paquete o tramo impugnado.

Los actos expedidos contraviniendo lo señalado en el párrafo precedente son nulos.

 

Artículo 150.- Actos no impugnables

No son impugnables:

1) Las bases administrativas.

2) Los actos que aprueban la exoneración.

 

SUBCAPÍTULO II.- RECURSO DE APELACIÓN

Artículo 151.- Recurso de apelación

Mediante el recurso de apelación se impugnan los actos administrativos dictados dentro del desarrollo del proceso de selección, desde la convocatoria hasta aquellos realizados antes del acto de celebración del contrato.

El recurso de apelación se presentará ante el órgano que emitió el acto impugnado, el que lo elevará al funcionario competente para resolver.

La decisión que resuelva la apelación deberá contar previamente con un informe técnico-legal sustentatorio, que en ningún caso podrá ser emitido por los miembros del Comité Especial.

La facultad para resolver los recursos de apelación puede ser delegada, no pudiendo recaer la delegación en el órgano encargado de la ejecución del contrato ni en los miembros del Comité Especial.

 

Artículo 152.- Actos que no son apelables

No son impugnables mediante recurso de apelación:

1) Las resoluciones que resuelven recursos de apelación;

2) Las resoluciones suscritas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad.

 

Artículo 153.- Plazos y efectos de la interposición del recurso de apelación

La apelación debe interponerse dentro de los cinco (5) días siguientes de haber tomado conocimiento del acto que se desea impugnar. De no interponerse recurso de apelación dentro del plazo señalado en el párrafo precedente, los actos pasibles de impugnación quedan automáticamente consentidos.

Los recursos de apelación deben resolverse dentro de los ocho (08) días siguientes contados desde su interposición o desde la subsanación de los defectos u omisiones advertidos en el momento en que el recurso fue presentado.

El recurso de apelación suspende el proceso desde su interposición hasta que se configuren las siguientes situaciones:

a) que la resolución que se pronuncia sobre el recurso de apelación, oportunamente notificada al impugnante, haya quedado consentida;

b) que la denegatoria ficta del recurso de apelación haya quedado consentida; o,

c) Se interponga recurso de revisión dentro del plazo de ley.

 

Artículo 154.- Pérdida de la calidad de postor

En caso que un postor sea descalificado en la evaluación técnica o económica y retire o acepte la devolución de uno o ambos sobres, perderá la calidad de postor y no podrá presentar impugnación alguna.

 

Artículo 155.- Requisitos de admisibilidad del recurso de apelación

El recurso de apelación deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Estar dirigido al órgano que emitió el acto impugnado.

2) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación. Tratándose de Consorcios el representante común debe interponer el recurso a nombre de todos los consorciantes, acreditando su representación con copia simple de la Promesa de Consorcio;

3) Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica propia;

4) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión

5) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio;

6) Las pruebas instrumentales en caso de haberlas;

7) El comprobante de pago de la tasa correspondiente, de conformidad con el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) de la Entidad, si fuese el caso;

8) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de Consorcios bastará la firma del apoderado común señalado como tal en la Promesa de Consorcio.

9) Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera; y

10) Autorización de abogado, en los casos de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y siempre que la defensa sea cautiva.

 

Artículo 156.- Trámite de la admisibilidad del recurso

El análisis referido a la conformidad de la documentación descrita se realiza en un solo acto, al momento de la presentación del recurso, por el funcionario encargado de la Unidad de Trámite Documentario de la Entidad.

La omisión del requisito señalado en el inciso 1) del Artículo precedente será subsanada de oficio por la Entidad.

La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2) al 10) del Artículo precedente deberá ser subsanada por el impugnante dentro del plazo máximo de dos (2) días desde la presentación del recurso. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

Transcurrido el plazo a que se contrae el párrafo anterior sin que se hubiese subsanado la omisión, la Entidad declarará inadmisible el recurso y ordenará el archivamiento del expediente, continuándose el trámite del proceso de selección, salvo que el interesado interponga recurso de revisión contra la resolución de declaró inadmisible su recurso.

Admitido el recurso de apelación, si la Entidad dentro de los tres (3) días de admitido advirtiera que el Impugnante omitió alguno de los requisitos de admisibilidad detallados en el Artículo precedente, deberá emplazar inmediatamente a aquél a fin de que realice la subsanación correspondiente otorgándole un plazo no mayor de dos (2) días, sin que el mismo suspenda el plazo para la resolución del recurso. Transcurrido el plazo antes señalado sin que se realice la subsanación correspondiente, el recurso se tendrá por no presentado.

Artículo 157.- Causales de improcedencia del recurso de apelación

El recurso de apelación será declarado improcedente cuando:

1) Sea interpuesto fuera de los plazos indicados en el Artículo 153;

2) El que suscriba el recurso no sea el postor o su representante;

3) El postor se encuentre impedido conforme al Artículo 9 de la Ley;

4) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o administrativos; o

5) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento.

6) El postor que impugne la buena pro o los actos que incidan en ella, luego de haber acordado su distribución a prorrata.

7) Sea interpuesto por el postor ganador de la buena pro.

8) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

 

Artículo 158.- Trámite y plazos para resolver el recurso de apelación

La tramitación del recurso de apelación se sujetará al siguiente procedimiento:

1) La Entidad tiene ocho (8) días para resolver el recurso de apelación y notificar su pronunciamiento al impugnante, contados desde su admisión o desde la subsanación de las omisiones y/o defectos advertidos en la presentación del recurso.

Tratándose de recursos de apelación que se sustenten en cuestionamientos que involucren la evaluación de propuestas presentadas por postores diferentes del apelante, es decir cuando se impugne un acto que pudiera afectar el derecho de un tercero, la Entidad correrá traslado del recurso de apelación al postor que pudiese resultar afectado, dentro del plazo de dos (2) días contados desde la presentación del recurso o desde la subsanación de las omisiones o defectos advertidos en la presentación del mismo, según corresponda.

El postor que haya sido emplazado podrá absolver el traslado del recurso de apelación en un plazo no mayor de tres (3) días, pudiendo proponer nuevos hechos. La Entidad deberá resolver con la absolución del traslado o sin ella, en el plazo de ocho (8) días contados desde la presentación del recurso.

2) El impugnante deberá asumir que su recurso de apelación ha sido desestimado a efectos de la interposición del recurso de revisión, operando la denegatoria ficta, cuando la Entidad no notifique su resolución dentro del plazo de ocho (8) días siguientes a su admisión o subsanación del recurso.

3) Es procedente el desistimiento del recurso de apelación mediante escrito con firma legalizada ante el fedatario de la Entidad, Notario Público, Juez de Paz, según el caso. La Entidad aceptará el desistimiento salvo que considere de interés público la resolución del recurso.

 

Artículo 159.- Contenido de la resolución de la Entidad

La resolución expedida por la Entidad que resuelve el recurso de apelación deberá consignar como mínimo lo siguiente:

1) Los antecedentes del proceso en el que se desarrolla la impugnación;

2) La determinación de los puntos controvertidos planteados por el impugnante mediante su recurso y por los demás postores intervinientes en el procedimiento;

3) El análisis respecto de cada uno de los puntos controvertidos propuestos;

4) El pronunciamiento respecto de cada uno de los extremos del petitorio del recurso de apelación y de la absolución de los demás postores intervinientes en el procedimiento, conforme a los puntos controvertidos.

 

Artículo 160.- Alcances de la resolución

Al ejercer su potestad resolutiva, la Entidad deberá resolver de una de las siguientes formas:

1) En caso de considerar que el acto impugnado se ajusta a las bases administrativas, a la Ley, al presente Reglamento y demás normas conexas o complementarias, declarará infundado el recurso de apelación.

2) Cuando en el acto impugnado se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de las bases administrativas, de la Ley, del presente Reglamento o demás normas conexas o complementarias, declarará fundado el recurso de apelación y revocará el acto objeto de impugnación.

Si el acto o los actos impugnados están directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, deberá, además, efectuar el análisis pertinente sobre el fondo del asunto y otorgar la Buena Pro a quien corresponda.

3) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso.

4) Cuando el recurso de apelación infrinja los requisitos de admisibilidad o procedencia, se declarará inadmisible o improcedente, según corresponda.

5) La sustanciación del recurso de apelación, la entidad esta obligada a pronunciarse sobre el cumplimiento por parte de todos los postores de los contenidos, requisitos o condiciones previstos en las Bases.

 

SUBCAPÍTULO III.- RECURSO DE REVISIÓN

Artículo 161.- Actos impugnables mediante Recurso de Revisión

Mediante el recurso de revisión se impugnan:

1) La resolución que se pronuncia respecto de un recurso de apelación, siempre y cuando éste se desarrolle en una Licitación Pública o en un Concurso Público;

2) La denegatoria ficta recaída sobre el recurso de apelación, con prescindencia del tipo de proceso de selección; y,

3) Las resoluciones emitidas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, distintas de aquellas que resuelven recursos de apelación.

Tratándose de impugnaciones respecto de ítems, etapas, tramos, lotes o paquetes, se podrán interponer recursos de revisión según las consideraciones expresadas en los incisos 1) y 2) del presente Artículo atendiendo al tipo del proceso de selección convocado.

El plazo para interponer el recurso de revisión es de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de la notificación a través de la publicación en el SEACE de la resolución respectiva.

Igual plazo es para el caso de la denegatoria ficta del recurso de apelación, el cual se computará desde el día siguiente del vencimiento del plazo que tenía la Entidad para resolver dicho recurso.

El recurso de revisión se presentará ante el Tribunal, quien lo resolverá.

En el Recurso de Revisión se pueden invocar argumentos o consideraciones que no hayan sido manifestadas en el Recurso de Apelación respecto de las pretensiones planteadas, lo que no procede es plantear nuevas pretensiones.

 

Artículo 162.- Requisitos de admisibilidad del recurso de revisión

El recurso de revisión deberá cumplir con los siguientes requisitos:

1) Estar dirigido al Presidente del Tribunal;

2) Identificación del impugnante, debiendo consignar su nombre y número de documento oficial de identidad, o su denominación o razón social. En caso de actuación mediante representante, se acompañará la documentación que acredite tal representación. Tratándose de Consorcios el representante común debe interponer el recurso a nombre de ambos consorciantes, acreditando sus facultades de representación mediante la presentación de copia simple de la Promesa de Consorcio;

3) Señalar como domicilio procesal una dirección electrónica propia;

4) El petitorio, que comprende la determinación clara y concreta de la pretensión;

5) Los fundamentos de hecho y de derecho que sustentan su petitorio ;

6) Las pruebas instrumentales pertinentes;

7) El comprobante del pago de la tasa correspondiente;

8) La garantía conforme a lo señalado en el Artículo 165;

9) La firma del impugnante o de su representante. En el caso de Consorcios bastará la firma del apoderado común señalado como tal en la Promesa de Consorcio.

10) Copias simples del escrito y sus recaudos para la otra parte, si la hubiera; y

11) Autorización de abogado, sólo en los casos de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones directas públicas y siempre que la defensa sea cautiva.

La omisión del requisito señalado en el inciso 1) será subsanada de oficio por el Tribunal.

La omisión de los requisitos señalados en los incisos 2) al 11) deberá ser subsanada por el impugnante dentro del plazo máximo de dos (2) días desde la recepción del recurso. El plazo otorgado para la subsanación suspende todos los plazos del procedimiento de impugnación.

En caso que se presente el escrito de subsanación, el Tribunal tendrá dos (2) días desde su recepción para resolver y notificar la admisibilidad del recurso.

Transcurrido el plazo a que se contrae el tercer párrafo del presente Artículo sin que se hubiese subsanado la omisión, el Tribunal declarará inadmisible el recurso y ordenará el archivamiento del expediente. En este caso, la garantía será devuelta.

 

Artículo 163.- Improcedencia del recurso de revisión

El recurso de revisión será declarado improcedente cuando:

1) Sea interpuesto fuera del plazo indicado en el Artículo 161;

2) Sea interpuesto contra la resolución que se pronuncia respecto del recurso de apelación en adjudicaciones directas o de menor cuantía;

3) El que suscriba el recurso no sea el postor o su representante;

4) El postor se encuentre impedido conforme al Artículo 9 de la Ley;

5) El impugnante se encuentre incapacitado legalmente para ejercer actos civiles o administrativos; o

6) El impugnante carezca de legitimidad procesal para impugnar el acto objeto del cuestionamiento.

7) El postor que impugne la buena pro o los actos que incidan en ella, luego de haber acordado su distribución a prorrata.

8) No exista conexión lógica entre los hechos expuestos en el recurso y el petitorio del mismo.

 

Artículo 164.- Tasa por interposición del recurso de revisión

La tasa para interponer el recurso de revisión será fijada en el Texto Único de Procedimientos Administrativos (TUPA) del CONSUCODE. Dicha tasa no podrá ser mayor de una (1) Unidad Impositiva Tributaria para el caso de licitaciones públicas y concursos públicos, de cincuenta por cien (50%) de la Unidad Impositiva Tributaria para el caso de las adjudicaciones directas, y de veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria para el caso de las adjudicaciones de menor cuantía.

En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes o paquetes, la tasa que corresponde pagar se fijará en consideración al tipo de proceso de selección que correspondería convocar tomando en cuenta la sumatoria del Valor referencial de las partes indicadas.

Artículo 165.- Garantía por interposición de recurso de revisión

La garantía que respalda la interposición del recurso de revisión, de conformidad con el inciso c) del Artículo 52 de la Ley, deberá otorgarse a favor del CONSUCODE, por una suma equivalente al 0.25% del Valor referencial del proceso de selección impugnado. En los procesos de selección según relación de ítems, etapas, tramos, lotes y paquetes el monto de la garantía será equivalente al 0.25% del Valor referencial del respectivo ítem, etapa, tramo, lote o paquete.

En ningún caso, la garantía será menor al veinticinco por ciento (25%) de la Unidad Impositiva Tributaria vigente.

La garantía deberá ser incondicional, solidaria, irrevocable y de realización automática en el país al solo requerimiento del CONSUCODE, bajo responsabilidad de las empresas que las emiten, las mismas que deberán estar dentro del ámbito de supervisión de la Superintendencia de Banca y Seguros o estar consideradas en la última lista de Bancos Extranjeros de primera categoría que periódicamente publica el Banco Central de Reserva.

Así también la garantía podrá consistir en un depósito en cuenta bancaria de CONSUCODE conforme a los lineamientos que este establezca.

La garantía deberá tener un plazo mínimo de vigencia de treinta (30) días naturales, debiendo ser renovada hasta el momento en que se agote la vía administrativa.

En el supuesto que la garantía no fuese renovada hasta la fecha consignada como vencimiento de la misma, se considerará el recurso como no presentado.

 

Artículo 166.- Ejecución de la garantía

Cuando se declare infundado o improcedente el recurso de revisión, se procederá a ejecutar la garantía.

Cuando se declare fundado o inadmisible el recurso de revisión se procederá a devolver la garantía, para lo cual el recurrente deberá dirigir una solicitud al Tribunal.

 

Artículo 167.- Desistimiento

El impugnante podrá desistirse del recurso de revisión mediante escrito con firma legalizada ante Notario Público o ante la Secretaría del Tribunal, siempre y cuando aquél haya sido presentado como máximo hasta un día antes de la expedición de la resolución correspondiente.

El Tribunal podrá continuar con la tramitación del recurso cuando sea de interés público.

El desistimiento es aceptado mediante resolución y pone fin al procedimiento administrativo, ejecutándose el 30% de la garantía recaudada con la presentación del recurso. El desistimiento no da lugar a la devolución de la tasa.

 

Artículo 168.- Trámite del recurso de revisión

El recurso de revisión se tramita conforme a las siguientes reglas:

1) Admitido el recurso, el Tribunal correrá traslado a la Entidad en el plazo no mayor de tres (3) días, solicitándole la remisión del expediente completo. La Entidad con el Decreto que admite a trámite el recurso, deberá notificar éste al postor o postores que pudieran verse afectados con la resolución del Tribunal.

2) Dentro del plazo de tres (3) días, la Entidad está obligada a remitir el expediente completo correspondiente al proceso de selección al Tribunal, debiendo acreditar que realizó la notificación del recurso de revisión a la que se alude en el párrafo precedente.

3) Remitido el expediente a la Sala correspondiente, con o sin la absolución del postor o postores, ésta tiene un plazo de 8 días para evaluar la documentación obrante en el expediente y de ser el caso, para declarar que está listo para resolver.

El Tribunal, de considerarlo pertinente, puede solicitar, por única vez, información ampliatoria a la Entidad, al impugnante y a terceros a fin de recaudar la información necesaria para mejor resolver, quedando prorrogado el plazo de evaluación al que se alude en el párrafo precedente por el término necesario.

4) El Tribunal resolverá y notificará su resolución dentro del plazo de cinco (5) días, contados desde que se declare que el expediente está listo para resolver. El Tribunal deberá pronunciarse sobre todos y cada uno de los puntos controvertidos durante la revisión y, aun sobre los que aprecie de oficio, aunque no hubiesen sido materia del recurso.

 

Artículo 169.- Pedido de información

Todas las Entidades están obligadas a remitir la información requerida por el Tribunal en el plazo que se le otorgue, bajo responsabilidad.

 

Artículo 170.- Uso de la palabra

El Tribunal concederá el uso de la palabra a efectos de sustentar su derecho, cuando sea solicitada por las partes sólo hasta antes que el Tribunal declare que el expediente está listo para resolver, sin perjuicio que sea requerido de oficio a consideración del Tribunal. Para tal efecto el Tribunal señalará día y hora para dicha diligencia.

 

Artículo 171.- Resoluciones del Tribunal

Al ejercer su potestad resolutiva, el Tribunal deberá resolver de una de las siguientes formas:

1) En caso el Tribunal considere que la resolución impugnada se ajusta a la Ley, al presente Reglamento y demás normas conexas o complementarias, el Tribunal declarará infundado el recurso de revisión y confirmará la resolución objeto del mismo.

2) Cuando en la resolución impugnada se advierta la aplicación indebida o interpretación errónea de la Ley, del presente Reglamento o demás normas conexas o complementarias, o en la misma se hubiere apreciado indebidamente o probado insuficientemente los actos impugnados, el Tribunal declarará fundado el recurso de revisión y revocará la resolución impugnada.

Si el impugnante ha cuestionado actos directamente vinculados a la evaluación de las propuestas y/o al otorgamiento de la Buena Pro, el Tribunal además evaluará si cuenta con la información suficiente para realizar un análisis sobre el fondo del asunto, pudiendo, de considerarlo pertinente, otorgar la Buena Pro a quien corresponda, siendo improcedente cualquier ulterior impugnación administrativa contra dicho pronunciamiento.

3) Tratándose de la impugnación contra la denegatoria ficta recaída en un recurso de apelación, el Tribunal evaluará si los actos cuestionados se ajustan a la Ley, al presente Reglamento y demás normas conexas o complementarias pudiendo, de considerarlo pertinente, declarar infundado el recurso, ratificando el proceder del Comité Especial, o en su defecto, declarar fundado el recurso o nulos los actos cuya ilegalidad ha verificado, debiendo precisar la etapa hasta la que retrotraerá el proceso de selección.

4) Cuando, en virtud del recurso interpuesto o de oficio, se verifique la existencia de actos dictados por órganos incompetentes, que contravengan normas legales, que contengan un imposible jurídico, o que prescindan de normas legales del debido procedimiento o de la forma prescrita por la normatividad aplicable, declarará la nulidad de los mismos, debiendo precisar la etapa hasta la que se retrotraerá el proceso de selección, en cuyo caso podrá declarar que resulta irrelevante pronunciarse sobre el petitorio del recurso.

5) Cuando el recurso de revisión infrinja los requisitos de admisibilidad o procedencia, el Tribunal lo declarará inadmisible o improcedente, según corresponda.

Cuando el Tribunal declare fundado el recurso, en todo o en parte, se ordenará la devolución de la garantía a la que se alude en el Artículo 166.

Las Resoluciones del Tribunal que interpreten de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento, constituirán precedente de observancia obligatoria, el cual será determinado como tal expresamente en las referidas resoluciones, las mismas que deberán ser publicadas en el diario oficial El Peruano y en el SEACE. Los precedentes de observancia obligatoria conservarán su vigencia mientras no sean modificados por el Tribunal o por norma leal o reglamentaria.

Asimismo, el Tribunal podrá expedir Acuerdos de aplicación obligatoria, con intervención de los todos los Vocales miembros del Tribunal, a fin de de interpretar de modo expreso y con carácter general las normas establecidas en la Ley y el presente Reglamento.

 

Artículo 172.- Cumplimiento de las resoluciones del Tribunal

La resolución dictada por el Tribunal debe ser cumplida por las partes sin calificarla y bajo sus términos.

Cuando la Entidad no cumpla con lo dispuesto en una resolución del Tribunal, éste dictará las medidas pertinentes para su debida ejecución, comunicando tal hecho al órgano de Auditoria Interna de aquélla o a la Contraloría General de la República, sin perjuicio del requerimiento al Titular o a la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, para que imponga al o a los responsables las sanciones previstas en el Artículo 47 de la Ley. De ser el caso, se denunciará a los infractores por el delito de desobediencia o resistencia a la autoridad, según lo tipificado en el Código Penal.

 

Artículo 173.- Denegatoria ficta

Vencido el plazo para resolver y notificar el recurso de revisión, el recurrente deberá asumir que aquél fue denegado, a efectos de la interposición de la demanda contencioso-administrativa.

 

Artículo 174.- Acción Contencioso Administrativa

La interposición de la acción contencioso administrativa es procedente en los siguientes supuestos:

1) Contra el pronunciamiento del Tribunal con ocasión de un recurso de revisión;

2) Contra el pronunciamiento de la Entidad, siempre y cuando haya sido notificado oportunamente al impugnante, con ocasión de un recurso de apelación interpuesto en una Adjudicación Directa o en una Adjudicación de Menor Cuantía.

Dicha acción se interpondrá dentro del plazo previsto en la ley de la materia, contado a partir del día siguiente a la notificación de la Resolución del Tribunal o de la Entidad, según corresponda, o del vencimiento del plazo para resolver el recurso de revisión.

 

CAPÍTULO VI.- MODALIDADES ESPECIALES DE SELECCIÓN

SUBCAPÍTULO I.- DE LA SUBASTA INVERSA

Artículo 175.- Definición

La Subasta Inversa es la modalidad de selección por la cual una Entidad realiza la adquisición de bienes comunes a través de una oferta pública y en la cual, el postor ganador será aquel que ofrezca el menor precio en igualdad de circunstancias comerciales y de servicio. Esta modalidad de selección puede realizarse de manera presencial o electrónica.

La Subasta Inversa Presencial se realiza en acto público por medio de propuestas de precios escritos y lances verbales.

La Subasta Inversa Electrónica o Virtual se realiza a través de la utilización de recursos de tecnología de la información, de acuerdo a los procedimientos que establezca la reglamentación específica.

 

Artículo 176.- Bienes Comunes

Para los fines y efectos de esta modalidad se consideran bienes comunes aquellos cuyos patrones de desempeño y calidad pueden ser objetivamente definidos por medio de especificaciones usuales en el mercado y respecto de los cuales sólo cabe discutir su precio.

El CONSUCODE aprobará el listado de los bienes transables y las correspondientes fichas técnicas de aquellos que pueden adquirirse bajo esta modalidad. Dicho listado será actualizado permanentemente pudiendo incluirse o excluirse bienes o servicios.

 

Artículo 177.- Comité Especial

El Comité Especial en esta modalidad de selección estará conformado por dos miembros uno que dirigirá la subasta y un secretario. En caso que el proceso de selección esté a cargo de la Oficina encargada de las adquisiciones y contrataciones, se designará al funcionario que dirigirá la subasta.

 

Artículo 178.- Convocatoria

La convocatoria en esta modalidad de selección será efectuada a través del SEACE, salvo que la Entidad no cuente con acceso a internet en su localidad, en cuyo caso la convocatoria deberá realizarse a través de una publicación en el Diario Oficial «El Peruano», y se hará llegar a CONSUCODE y a PROMPYME copia de la misma así como de las Bases, impreso en papel y por medio magnético u óptico.

La descripción del objeto de la contratación o adquisición deberá estar acompañada del código respectivo de acuerdo a la clasificación adoptada por el Listado correspondiente.

En la convocatoria deberá indicarse de manera precisa el lugar, fecha y hora para la presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la Buena Pro.

 

Artículo 179.- Bases

Las Bases estarán a disposición de los interesados a través del SEACE y en la misma Entidad y deberán contener los plazos, la forma y el lugar para el cumplimiento de la prestación, la proforma del contrato siguiendo lo establecido en el Artículo 41 de la Ley, entre otras condiciones mínimas que establezca el CONSUCODE a través de Directivas.

 

Artículo 180.- Requisitos para ser postor

Para ser postor bajo esta modalidad de selección, todo proveedor deberá estar inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y no estar incluido en el Capítulo de Inhabilitados para contratar con el Estado.

Los proveedores interesados en participar en la Subasta Inversa deberán realizar el pago correspondiente por los derechos de participación, los mismos que no podrán exceder el costo de reproducción de las Bases.

 

Artículo 181.- Etapas

Las etapas en esta modalidad de selección son:

1) Convocatoria

2) Inscripción de participantes

3) Presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la Buena Pro.

En esta modalidad de selección no se considerarán las etapas de consulta ni de observaciones a las bases.

Independientemente del tipo de proceso de selección, el plazo entre la convocatoria y la presentación de propuestas no será menor a ocho días hábiles.

 

Artículo 182.- Presunción de Cumplimiento

Se presume que las propuestas presentadas cumplen con los requerimientos mínimos exigidos en las bases. Esta presunción no admite prueba en contrario.

 

Artículo 183.- Acto Público

En el día, hora y lugar indicados, se realizará el acto público para la presentación de propuestas, puja y otorgamiento de la Buena Pro en presencia de Notario Público, debiendo el interesado o su representante identificarse, probar la existencia de los poderes necesarios para formular las propuestas y para ejercer todos los demás actos inherentes a la subasta inversa, así como acreditar el cumplimiento de lo establecido en el Artículo 180 del Reglamento.

Iniciado el acto público, los interesados entregarán sus propuestas de precios en sobre cerrado.

Durante el acto público, tanto el postor cuya oferta sea la de menor precio como aquellos cuyas ofertas no sean superiores en más del 10% de aquélla, podrán hacer nuevos lances sucesivos hasta la determinación del ganador de la Buena Pro.

Cuando no hubieran por lo menos tres ofertas en las condiciones definidas en el párrafo anterior, los autores de las mejores propuestas, máximo tres, podrán ofrecer nuevos lances sucesivos, cualesquiera sean los precios ofrecidos.

En esta modalidad de selección no se aplican los márgenes mínimos establecidos en el Artículo 33 de la Ley y se entenderá que la Buena Pro ha quedado consentida el día de su otorgamiento.

En caso de empate el otorgamiento de la buena pro se efectuará con preferencia de la pequeña y micro empresa o, en su defecto, a través de sorteo en el mismo acto.

Artículo 184.- Recursos Administrativos

Bajo esta modalidad de selección solo procede el recurso de revisión directo ante el Tribunal, quien deberá resolver dentro del término no mayor de diez días, adjudicando la buena pro a quien corresponda.

 

Artículo 185.- Descalificación y Sanciones

El postor que presente documentación falsa será automáticamente descalificado, debiendo la Entidad comunicarlo al Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado para la aplicación de la sanción correspondiente.

 

Artículo 186.- Cumplimiento de otras fases

La utilización de la modalidad de selección por subasta inversa no exime a la Entidad del cumplimiento de las disposiciones referidas a las fases de Planificación y Actos Preparatorios y de Ejecución Contractual, salvo las particularidades expresamente señaladas en el presente Título.

 

SUBCAPÍTULO II.- CONVENIO MARCO DE PRECIOS

Artículo 187.- Administración de los Convenios

El CONSUCODE es el organismo encargado de la administración de los Convenios Marco de Precios (CMP) y, por tanto, es responsable de la definición y supervisión del conjunto de procedimientos vinculados a dicho sistema y la administración y registro de las Actas de Adhesión.

Tiene la función de realizar la práctica de todos los actos de control y administración de los Convenios Marco de Precios.

 

Artículo 188.- Conformación

Las entidades regidas por la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y el presente Reglamento, pueden participar en el CMP, para lo que deberán adherirse al Acta correspondiente.

Una o más entidades públicas, de manera individual, conjunta, o encargándola a una entidad en particular, podrán desarrollar procesos de selección públicos para constituir un CMP referido a determinados bienes y/o servicios.

Asimismo, las Entidades podrán solicitar al CONSUCODE que lleve a cabo un proceso de selección público para establecer un CMP de un bien o servicio determinado.

La entidad o entidades que desarrollen el proceso de selección se sujetarán a lo dispuesto en la parte pertinente del presente Reglamento, debiendo conformar el Comité Especial, para estos casos, con la participación de un representante de la sociedad civil. Una vez elegido el proveedor o proveedores que sean adjudicados con la buena pro, los resultados obtenidos deberán ser publicados en el SEACE.

El desarrollo del proceso de selección se sujeta a lo dispuesto en la parte pertinente del presente Reglamento. Sin perjuicio de ello, deberán tenerse en cuenta las siguientes particularidades:

1. El Comité Especial deberá tener como uno de sus miembros, por lo menos, a un representante de la sociedad civil.

2. El otorgamiento de la buena pro a favor de uno o más proveedores en el Convenio Marco de Precios no constituye un contrato y, por tanto, no implica obligación de adquirir los bienes y/o servicios para las entidades que llevaron a cabo el proceso de selección ni para aquellas que se adhieran al Acta, pues lo único que se ha otorgado es la posibilidad de contratar efectivamente.

3. La existencia de precios registrados no obliga a la entidad o entidades a suscribir un contrato sin evaluar previamente el mercado.

Artículo 189.- Casos en que puede utilizarse el Convenio Marco de Precios.

1. Cuando, por las características del bien o servicio, hubiera necesidad de efectuar contrataciones frecuentes.

2. Cuando fuera más conveniente el suministro periódico de bienes con entregas parciales.

3. Cuando fuera conveniente la adquisición de bienes o la contratación de servicios para atender a más de una entidad.

4. Cuando por la naturaleza del objeto no fuera posible definir previamente o cuantificar la demanda de la administración.

 

Artículo 190.- Suscripción del Acta de Adhesión

Una vez otorgada la buena pro, los resultados obtenidos deberán ser publicados en el SEACE. El Convenio Marco de Precios se consolida con el consentimiento de la buena pro, momento a partir del cual las entidades participantes y el proveedor o proveedores adjudicados deben suscribir el Acta de adhesión, en un plazo que no excederá los diez (10) días hábiles.

Posteriormente, otras entidades podrán adherirse al Acta siempre que los proveedores puedan atender esos nuevos requerimientos.

 

Artículo 191.- Compra directa

Respecto de los bienes y servicios objeto de dichos Convenios Marco de Precios, las entidades públicas comprendidas o adheridas al Acta pertinente deben comprar, cuando lo requieran, directamente al proveedor o proveedores adjudicados con la Buena Pro, salvo que, por su propia cuenta obtengan directamente condiciones más ventajosas.

Las entidades públicas que obtuvieran por su propia cuenta condiciones más ventajosas sobre bienes o servicios respecto de los cuales el SEACE mantiene Registros de Precios vigentes, deberán informar de tal circunstancia al CONSUCODE. Con esta información, el CONSUCODE deberá adoptar las medidas necesarias para lograr la adjudicación de nuevos Convenios Marco de Precios que ofrezcan las condiciones más ventajosas y que permitan extender tales condiciones al resto de entidades públicas.

 

Artículo 192.- Catálogo de Precios

Los Precios vigentes se traducirán en un Catálogo que deberá estar publicado en el SEACE y que contendrá una descripción de los bienes y servicios ofrecidos, sus condiciones de contratación, y la individualización de tos Proveedores a los que se les adjudicó la buena pro y con quienes se suscribió el Acta de adhesión correspondiente.

Las entidades que estén adheridas a determinado convenio marco de precios están obligadas a consultar el Catálogo antes de proceder a convocar a un proceso de selección. Si el Catálogo contiene el bien y/o servicio requerido, la entidad deberá adquirirlo emitiendo directamente al proveedor respectivo una orden de compra o de servicios, salvo que obtenga directamente condiciones más ventajosas.

Las órdenes de compra o de servicios que se emitan en virtud del Catálogo, deberán ajustarse a las condiciones y beneficios pactados en los Convenios Marco de Precios.

El Acta de Adhesión, durante su vigencia, podrá ser utilizada por cualquier entidad que no haya participado del proceso de selección, previa adhesión al mismo.

El proveedor beneficiario del Acta de Adhesión, observadas las condiciones en ella establecidas, podrá aceptar o declinar el aprovisionamiento, independientemente de las cantidades registradas en el Acta, desde que este aprovisionamiento pudiera perjudicar las obligaciones asumidas anteriormente.

 

Artículo 193.- Condiciones más ventajosas

Las condiciones más ventajosas deberán referirse a situaciones objetivas, demostrables y sustanciales para la Entidad, tales como plazo y lugar de entrega, condiciones de garantías, calidad de los bienes y servicios, o mejor relación costo beneficio del bien o servicio a adquirir.

 

Artículo 194.- Vigencia

El CONSUCODE deberá publicar en el SEACE aquellos Convenios Marco de Precios que se encuentren vigentes, así como las condiciones económicas, técnicas y administrativas contenidos en ellos.

El plazo de vigencia del Convenio Marco de Precios no podrá ser superior a un año.

 

Artículo 195.- Normativa aplicable

Cada Convenio Marco de Precios se regirá por sus Bases integradas, el acta de adhesión y la respectiva orden de compra o de servicios.

Las órdenes de compra o de servicios deberán ajustarse a las condiciones requeridas y ofertadas y finalmente adjudicadas por la entidad o entidades que llevaron a cabo el proceso de selección público.

 

TÍTULO V.- EJECUCIÓN CONTRACTUAL

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES DE LA CONTRATACIÓN

SUBCAPÍTULO I.- PERFECCIONAMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 196.- Obligación de contratar

Una vez que la buena pro ha quedado consentida o administrativamente firme, tanto la Entidad como el o los postores ganadores, están obligados a suscribir el o los contratos respectivos.

La Entidad no puede negarse a suscribir el contrato, salvo por razones de recorte presupuestal correspondiente al objeto materia del proceso de selección debidamente acreditadas. La negativa a hacerlo basada en otros motivos, genera responsabilidad funcional en su Titular o máxima autoridad administrativa, así como en el responsable de Administración o de Logística o el que haga sus veces.

En caso que el o los postores ganadores de la buena pro se nieguen a suscribir el contrato, serán pasibles de sanción, salvo imposibilidad física o jurídica sobrevenida al otorgamiento del la buena pro que no le es atribuible, declarada por el Tribunal.

Artículo 197.- Perfeccionamiento del contrato

El contrato se perfecciona con la suscripción del documento que lo contiene. Tratándose de adjudicaciones de menor cuantía, distintas a las convocadas para la ejecución y consultoría de obras, el contrato se podrá perfeccionar con la recepción de la orden de compra o de servicio.

En las órdenes de compra o de servicios que se remitan a los postores ganadores de la Buena Pro, figurará como condición que el contratista se obliga a cumplir las obligaciones que le corresponden, bajo sanción de quedar inhabilitado para contratar con el Estado en caso de incumplimiento.

 

Artículo 198.- Suscripción del contrato

El contrato será suscrito por la Entidad, a través del funcionario competente o debidamente autorizado, y por el contratista, ya sea directamente o por medio de su apoderado, tratándose de persona natural, y tratándose de persona jurídica, a través de su representante legal.

 

Artículo 199.- Sujetos de la relación contractual

Son sujetos de la relación contractual la Entidad y el contratista.

En aquellos casos en los que se haya distribuido o prorrateado la buena pro entre dos o más postores se formalizará un contrato con cada postor.

En los procesos según relación de ítems se podrá suscribir un solo documento cuando se trate de un mismo postor, circunscribiéndose las obligaciones y responsabilidades de los sujetos a cada ítem. En estos casos la Entidad deberá informar al SEACE de cada ítem contratado.

 

Artículo 200.- Requisitos para suscribir el contrato

Para suscribir el contrato, el postor ganador de la buena pro deberá presentar, además de los documentos previstos en las Bases, los siguientes:

1) Constancia vigente de no estar inhabilitado para contratar con el Estado, salvo en los contratos derivados de procesos de menor cuantía, en los que la Entidad deberá efectuar la verificación correspondiente ante el Registro Nacional de Proveedores;

2) Garantías, salvo casos de excepción;

3) Contrato de consorcio con firmas legalizadas de los asociados, de ser el caso.

Estos requisitos no serán exigibles cuando el contratista sea otra Entidad, cualquiera sea el proceso de selección, con excepción de las empresas del Estado que deberán cumplirlos. Luego de la suscripción y, en el mismo acto, la Entidad entregará un ejemplar del contrato al contratista.

 

Artículo 201.- Contenido del contrato

El contrato está conformado por el documento que lo contiene, las Bases integradas y la oferta ganadora, así como los documentos derivados del proceso de selección que establezcan obligaciones para las partes y que hayan sido expresamente señalados en el contrato.

El contrato es obligatorio para las partes y se regula por las normas de este Título. Los contratos de obras se regulan, además, por el Capítulo III de este Título. En todo caso, son de aplicación supletoria las normas del Código Civil.

 

Artículo 202.- Nulidad del contrato

Son causales de nulidad del contrato las previstas por el Artículo 9 de la Ley. La Entidad declarará la nulidad de oficio; para lo cual se cursará Carta Notarial al contratista adjuntando copia fedateada del documento que declara la nulidad del contrato; dentro de los quince (15) días hábiles siguientes el contratista que no esté de acuerdo con esta decisión, podrá someter la controversia a conciliación y/o arbitraje.

 

SUBCAPÍTULO II.- VIGENCIA Y PLAZOS

Artículo 203.- Plazos y procedimiento para suscribir el contrato

Una vez que quede consentido o administrativamente firme el otorgamiento de la buena pro, los plazos y el procedimiento para suscribir el contrato son los siguientes:

1) Dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes al consentimiento de la buena pro, la Entidad deberá citar al postor ganador, otorgándole un plazo de diez (10) días hábiles dentro del cual deberá presentarse a suscribir el contrato con toda la documentación requerida;

2) Cuando el postor ganador no se presente dentro del plazo otorgado, perderá automáticamente la buena pro, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable. En tal caso, la Entidad llamará al postor que ocupó el segundo lugar en el orden de prelación para que suscriba el contrato, procediéndose conforme al plazo dispuesto en el inciso precedente. Si este postor no suscribe el contrato, la Entidad declarará desierto el proceso de selección, sin perjuicio de la sanción administrativa aplicable;

3) Cuando la Entidad no cumpla con citar al ganador de la buena pro o suscribir el contrato dentro del plazo establecido, el postor podrá requerirla para su suscripción, dándole un plazo no mayor de diez (10) días hábiles. En estos casos, la Entidad deberá reconocer a favor del postor una cantidad equivalente al uno por mil (1%) del monto total de su propuesta económica por cada día de atraso, computado desde el requerimiento y hasta la fecha efectiva de suscripción del contrato, con un tope máximo de diez (10) días hábiles;

4) Vencido el plazo sin que la Entidad haya suscrito el contrato, el postor podrá solicitar se deje sin efecto el otorgamiento de la buena pro. En tal caso, la Entidad deberá reconocerle una indemnización por el único concepto de lucro cesante, cuyo monto deberá ser sustentado por el postor y no podrá ser mayor al 10% del monto adjudicado; sin perjuicio de la responsabilidad que le pudiera corresponder al Titular o máxima autoridad administrativa de la Entidad o al funcionario competente para la suscripción del contrato. De surgir alguna controversia, ésta será resuelta por el Tribunal.

 

Artículo 204.- Vigencia del contrato

El contrato tiene vigencia desde el día siguiente de la suscripción del documento que lo contiene o, en su caso, desde la recepción de la orden de compra o de servicio.

Tratándose de la adquisición de bienes y servicios el contrato rige hasta que el funcionario competente dé la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista. En el caso de ejecución y consultoría de obras el contrato rige hasta el consentimiento de la liquidación.

Artículo 205.- Casos especiales de vigencia contractual

1) Las Bases pueden establecer que el plazo del contrato sea por más de un ejercicio presupuestal, hasta un máximo de tres (3), salvo que por leyes especiales o por la naturaleza de la prestación se requieran plazos mayores, siempre y cuando se adopten las previsiones presupuestarias necesarias para garantizar el pago de las obligaciones.

2) En el caso de la ejecución y consultoría de obras, el plazo contractual corresponderá al previsto para su culminación.

3) Tratándose de servicios de asesoría legal, como el patrocinio judicial, arbitral u otros similares, el plazo podrá vincularse con la duración del encargo a contratarse.

4) Cuando se trate del arrendamiento de bienes inmuebles, el plazo podrá ser hasta por un máximo de tres (3) años renovables por igual o menor plazo en forma sucesiva; reservándose la Entidad el derecho de resolver unilateralmente el contrato antes del vencimiento previsto, sin reconocimiento de lucro cesante ni daño emergente, sujetándose los reajustes que pudieran acordarse al Índice de Precios al Consumidor que establece el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI.

5) Los contratos de locación de servicios con personas naturales y los contratos de consultoría distintos a los de obras podrán ser prorrogados por uno o más períodos menores o iguales, hasta por un máximo de un (1) año, siempre que los honorarios sean los mismos o se encuentren sujetos a reajuste en base al Índice de Precios al Por Mayor a Nivel Nacional, publicado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI, y que contengan una cláusula de resolución unilateral a favor de la Entidad sin pago de indemnización por ningún concepto. Después del plazo indicado se procederá a convocar un nuevo proceso de selección.

 

Artículo 206.- Cómputo de los plazos

Durante la vigencia del contrato los plazos se computarán en días naturales, excepto en los casos en los que el Reglamento indique lo contrario.

El plazo de ejecución contractual se computa en días naturales desde el día siguiente de la suscripción del contrato o desde el día siguiente de cumplirse las condiciones establecidas en las Bases.

En ambos casos se aplicará supletoriamente lo dispuesto por los Artículos 183 y 184 del Código Civil.

Artículo 207.- Consorcio

El contrato de consorcio se formaliza mediante documento privado con firmas legalizadas ante Notario Público por cada uno de los asociados, de sus apoderados o de sus representantes legales, según corresponda, designándose en dicho documento al representante o apoderado común.

Si la promesa formal de consorcio no lo establece, en el contrato respectivo deberá precisarse la participación porcentual que asumirá cada una de las partes. En su defecto, se presume que la participación de cada integrante del mismo es conjunta.

Los integrantes de un consorcio responden solidariamente respecto de la no suscripción del contrato y del incumplimiento del mismo, estando facultada la Entidad, en dichos casos, para demandar a cualquiera de ellos por los daños y perjuicios causados.

El incumplimiento del contrato generará la imposición de sanciones administrativas que se aplicarán a todos los integrantes del consorcio, aun cuando se hayan individualizado las obligaciones y precisado la participación de cada uno.

 

Artículo 208.- Subcontratación

Salvo prohibición expresa prevista en el presente Reglamento, en las Bases o en el contrato, el contratista podrá acordar con terceros la subcontratación de parte de las prestaciones a su cargo, siempre que:

1) La Entidad lo apruebe por escrito y de manera previa, por intermedio del funcionario que cuente con facultades suficientes y dentro de los cinco (5) días hábiles de formulado el pedido. Si transcurrido dicho plazo la Entidad no comunica su respuesta, se considera que el pedido ha sido aprobado;

2) Las prestaciones a subcontratarse con terceros no excedan del sesenta por cien (60%) del monto del contrato original;

3) En el caso de contratistas extranjeros, éstos se comprometan a brindar capacitación y transferencia de tecnología a los subcontratistas nacionales; y

4) El subcontratista se encuentre inscrito en el Registro Nacional de Proveedores y no esté suspendido o inhabilitado para contratar con el Estado;

Aun cuando el contratista haya subcontratado, conforme a lo indicado precedentemente, es el único responsable de la ejecución total del contrato frente a la Entidad. Las obligaciones y responsabilidades derivadas de la subcontratación son ajenas a la Entidad. No obstante, el subcontratista que incumpla sus obligaciones será sancionado por el Tribunal de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Las subcontrataciones se efectuarán de preferencia con las micro y pequeñas empresas.

Artículo 209.- Cesión de derechos y de posición contractual

Salvo disposición legal o reglamentaria en contrario, el contratista puede ceder sus derechos a favor de terceros, caso en el cual la Entidad abonará a éstos la prestación a su cargo dentro de los límites establecidos en la cesión.

En el ámbito de las normas sobre adquisiciones y contrataciones del Estado no procede la cesión de posición contractual, salvo que exista norma legal que lo permita expresamente.

 

SUBCAPÍTULO III.- OBLIGACIONES Y RESPONSABILIDADES

Artículo 210.- Fallas o defectos percibidos por el contratista

El contratista debe comunicar de inmediato a la Entidad de las fallas o defectos que advierta luego de la suscripción del contrato, sobre cualquier especificación o bien que la Entidad le hubiere proporcionado.

La Entidad evaluará las observaciones formuladas por el contratista y se pronunciará en el plazo de siete (7) días hábiles.

Si acoge las observaciones, la Entidad deberá entregar las correcciones o efectuar los cambios correspondientes, empezando a correr nuevamente el plazo de la ejecución de la prestación a partir de ese momento, de ser el caso.

En caso de que las observaciones no fuesen admitidas, la Entidad hará la correspondiente comunicación para que el contratista continúe la prestación del objeto del contrato, bajo responsabilidad de aquella respecto a las mencionadas observaciones.

 

Artículo 211.- Responsabilidad de la Entidad

La Entidad es responsable de las modificaciones que ordene y apruebe en los proyectos, estudios, informes o similares o de aquéllos cambios que se generen debido a la necesidad de la ejecución de los mismos.

La Entidad es responsable de la obtención de las licencias, autorizaciones permisos, servidumbre y similares para la ejecución de las obras, salvo que en las Bases se estipule que la tramitación estará a cargo del contratista.

 

Artículo 212.- Responsabilidades del contratista

Los tributos y gravámenes que correspondan al contratista, así como las responsabilidades de carácter laboral y por el pago de aportaciones sociales de su personal, son de su exclusiva responsabilidad y no son transferibles a la Entidad.

Asimismo, corresponde al contratista la contratación de todos los seguros necesarios para resguardar la integridad de los bienes, los recursos que se utilizan y los terceros eventualmente afectados, de acuerdo con lo que establezcan las Bases.

 

SUBCAPÍTULO IV.- DE LAS GARANTÍAS

Artículo 213.- Requisitos de las garantías

Los únicos medios de garantía que debe presentar el contratista son la carta fianza o la póliza de caución, las mismas que deberán ser incondicionales, solidarias, irrevocables y de realización automática al solo requerimiento de la Entidad, siempre y cuando hayan sido emitidas por una empresa autorizada y sujeta al ámbito de la Superintendencia de Banca y Seguros.

Alternativamente, en caso de suministro periódico de bienes o de prestación de servicios de ejecución periódica, distintos de los de consultoría de obras, las micro y pequeñas empresas podrán optar que, como garantía de fiel cumplimiento, la Entidad retenga el diez por cien (10%) del monto del contrato conforme a lo establecido en la Ley nº 28015, Ley de Promoción y Formalización de la Micro y Pequeña Empresa, y su Reglamento. Las entidades están obligadas a aceptar las garantías que se hubieren emitido conforme a lo dispuesto en los párrafos precedente, bajo responsabilidad.

Las garantías sólo se harán efectivas por el motivo garantizado.

Artículo 214.- Clases de Garantías

En aquellos casos y en las oportunidades previstas en el Reglamento, el contratista está obligado a presentar las siguientes garantías:

1) Garantía de fiel cumplimiento;

2) Garantía por el monto diferencial de la propuesta;

3) Garantía por adelantos;

 

Artículo 215.- Garantía de Fiel Cumplimiento

Como requisito indispensable para suscribir el contrato, el postor ganador debe entregar a la Entidad la garantía de fiel cumplimiento del mismo. Esta deberá ser emitida por una suma equivalente al diez por cien (10%) del monto del contrato y, tener vigencia hasta la conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o hasta el consentimiento de la liquidación final, en el caso de ejecución y consultoría de obras.

 

Artículo 216.- Garantía adicional por el monto diferencial de propuesta

Cuando la propuesta económica fuese inferior al valor referencial en más del diez por cien (10%) de éste en los procesos de selección para la contratación de servicios, o en más del veinte por ciento (20%) de aquél en el proceso de selección para la adquisición o suministro de bienes, junto a la garantía de fiel cumplimiento y con idéntico objeto y vigencia, el postor ganador deberá presentar una garantía adicional por un monto equivalente al veinticinco por cien (25%) de la diferencia entre el valor referencial y la propuesta económica.

Artículo 217.- Excepciones

No se constituirán garantías de fiel cumplimiento ni por el monto adicional de la propuesta en los siguientes casos:

1) Contratos que por su monto correspondan a procesos de menor cuantía para bienes y servicios

2) Contratos de servicios que por su monto correspondan a procesos de adjudicación directa selectiva, siempre que el pago sea periódico y/o contra prestaciones ejecutadas, o sea condición necesaria para la ejecución de la prestación;

3) Adquisición de bienes inmuebles;

4) Contratación ocasional de servicios de transporte cuando la Entidad recibe los boletos respectivos contra el pago de los pasajes;

5) Contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles;

6) Los contratos derivados de procesos de selección según relación de ítems, cuando el monto del ítem no supere el monto establecido para convocar a una Adjudicación de Menor Cuantía; o

7) Las contrataciones complementarias celebradas bajo los alcances del Artículo 236, cuyos montos se encuentren en los supuestos previstos en los numerales 1) y 2) del presente Artículo.

Artículo 218.- Garantías de fiel cumplimiento por prestaciones accesorias

En las adquisiciones de bienes o en la contratación de obras que conllevan la ejecución de prestaciones accesorias, tales como mantenimiento, reparación o actividades afines, se otorgará una garantía adicional por este concepto, de acuerdo con lo previsto en las Bases o en el respectivo contrato, la misma que se renovará periódicamente hasta el cumplimiento total de las obligaciones garantizadas, no pudiendo eximirse su presentación en ningún caso.

 

Artículo 219.- Garantía por adelantos

La Entidad sólo puede entregar los adelantos previstos en las Bases y solicitados por el contratista, contra la presentación de una garantía emitida por idéntico monto y un plazo mínimo de vigencia de tres (3) meses, renovable trimestralmente por el monto pendiente de amortizar, hasta la amortización total del adelanto otorgado. La presentación de esta garantía no puede ser exceptuada en ningún caso.

Cuando el plazo de ejecución contractual sea menor a tres (3) meses, las garantías podrán ser emitidas con una vigencia menor, siempre que cubra la fecha prevista para la amortización total del adelanto otorgado.

Tratándose de los adelantos de materiales, la garantía se mantendrá vigente hasta la utilización de los materiales o insumos a satisfacción de la Entidad, pudiendo reducirse de manera proporcional de acuerdo con el desarrollo respectivo.

Artículo 220.- Garantías a cargo de la Entidad

En los contratos de arrendamiento de bienes muebles e inmuebles, la garantía será entregada por la Entidad al arrendador en los términos previstos en el contrato. Dicha garantía cubrirá las obligaciones derivadas del contrato, con excepción de la indemnización por lucro cesante y daño emergente.

 

Artículo 221.- Ejecución de Garantías

Las garantías sólo se ejecutarán en los siguientes casos:

1) Cuando el contratista no la hubiere renovado antes de la fecha de su vencimiento. Contra esta ejecución, el contratista no tiene derecho a interponer reclamo alguno.

Una vez culminado el contrato, y siempre que no existan deudas a cargo del contratista, el monto ejecutado le será devuelto a éste sin dar lugar al pago de intereses. Tratándose de las garantías por adelantos, no corresponde devolución alguna por entenderse amortizado el adelanto otorgado.

2) La garantía de fiel cumplimiento y la garantía adicional por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán, en su totalidad, sólo cuando la resolución por la cual la Entidad resuelve el contrato por causa imputable al contratista, haya quedado consentida o cuando por laudo arbitral consentido y ejecutoriado se declare procedente la decisión de resolver el contrato.

El monto de las garantías corresponderá íntegramente a la Entidad, independientemente de la cuantificación del daño efectivamente irrogado.

3) Igualmente, la garantía de fiel cumplimiento y, de ser necesario, la garantía por el monto diferencial de propuesta se ejecutarán cuando transcurridos tres (3) días de haber sido requerido por la Entidad, el contratista no hubiera cumplido con pagar el saldo a su cargo establecido en el acta de conformidad de la recepción de la prestación a cargo del contratista, en el caso de bienes y servicios, o en la liquidación final del contrato debidamente consentida o ejecutoriada, en el caso de ejecución de obras. Esta ejecución será solicitada por un monto equivalente al citado saldo a cargo del contratista.

 

SUBCAPÍTULO IV.- INCUMPLIMIENTO DEL CONTRATO

Artículo 222.- Penalidad por mora en la ejecución de la prestación

En caso de retraso injustificado en la ejecución de las prestaciones objeto del contrato, la Entidad le aplicará al contratista una penalidad por cada día de atraso, hasta por un monto máximo equivalente al diez por cien (10%) del monto contractual o, de ser el caso, del ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse o de la prestación parcial en el caso de ejecución periódica. Esta penalidad será deducida de los pagos a cuenta, del pago final o en la liquidación final; o si fuese necesario se cobrará del monto resultante de la ejecución de las garantías de fiel cumplimiento o adicional por el monto diferencial de la propuesta.

En todos los casos, la penalidad se aplicará automáticamente y se calculará de acuerdo con la siguiente fórmula:

 

Penalidad diaria = 0.10 x Monto

F x Plazo en días

Donde F tendrá los siguientes valores:

– Para plazos menores o iguales a sesenta (60) días, para bienes, servicios y ejecución de obras: F = 0.40

– Para plazos mayores a sesenta (60) días:

* Para bienes y servicios: F = 0.25

* Para obras: F = 0.15

 

Tanto el monto como el plazo se refieren, según corresponda, al contrato, ítem, tramo, etapa o lote que debió ejecutarse o de la prestación parcial en el caso de contratos de ejecución periódica.

Cuando se llegue a cubrir el monto máximo de la penalidad, la Entidad podrá resolver el contrato por incumplimiento.

En el caso de ejecución de obras el monto está referido al monto del contrato vigente.

 

Artículo 223.- Otras penalidades

En las Bases o el contrato se podrán establecer penalidades distintas a la mencionada en el Artículo precedente, siempre y cuando sean razonables y congruentes con la prestación a cargo del contratista.

Artículo 224.- Resolución de contrato

Cualquiera de las partes, o ambas, pueden poner fin al contrato por un hecho sobreviniente a la suscripción del mismo, siempre que se encuentre previsto expresamente en las Bases, en el contrato o en el Reglamento.

Por igual motivo, se puede resolver el contrato en forma parcial, dependiendo de los alcances del incumplimiento, de la naturaleza de las prestaciones, o de algún otro factor relevante, siempre y cuando sea posible sin afectar el contrato en su conjunto.

Artículo 225.- Causales de resolución

La Entidad podrá resolver el contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41 de la Ley, en los casos en que el contratista:

1) Incumpla injustificadamente obligaciones contractuales, legales o reglamentarias a su cargo, pese a haber sido requerido para ello.

2) Haya llegado a acumular el monto máximo de la penalidad por mora en la ejecución de la prestación a su cargo; o

3) Paralice o reduzca injustificadamente la ejecución de la prestación, pese a haber sido requerido para corregir tal situación.

El contratista podrá solicitar la resolución del contrato, de conformidad con el inciso c) del Artículo 41 de la Ley, en los casos en que la Entidad incumpla injustificadamente sus obligaciones esenciales las mismas que se contemplan en las Bases o en el contrato, pese a haber sido requerido conforme al procedimiento establecido en el artículo 226.

Artículo 226.- Procedimiento de resolución de contrato

Si alguna de las partes falta al cumplimiento de sus obligaciones, la parte perjudicada deberá requerirla mediante carta notarial para que las satisfaga en un plazo no mayor a cinco (5) días, bajo apercibimiento de resolver el contrato.

Dependiendo del monto contractual y de la complejidad, envergadura o sofisticación de la adquisición o contratación, la Entidad puede establecer plazos mayores, pero en ningún caso mayor a quince (15) días, plazo este último que se otorgará necesariamente en el caso de obras.

Si vencido dicho plazo el incumplimiento continúa, la parte perjudicada resolverá el contrato en forma total o parcial, mediante carta notarial.

La resolución parcial sólo involucrará a aquella parte del contrato afectada por el incumplimiento y siempre que dicha parte sea separable e independiente del resto de las obligaciones contractuales, y que la resolución total del contrato pudiera afectar los intereses de la Entidad. En tal sentido, el requerimiento que se efectúe deberá precisar con claridad qué parte del contrato quedaría resuelta si persistiera el incumplimiento.

De no hacerse tal precisión, se entenderá que la resolución será total en caso de persistir el incumplimiento.

Artículo 227.- Efectos de la resolución

Si la parte perjudicada es la Entidad, ésta ejecutará las garantías que el contratista hubiera otorgado, sin perjuicio de la indemnización por los mayores daños y perjuicios irrogados.

Si la parte perjudicada es el contratista, la Entidad deberá reconocerle la respectiva indemnización por los daños y perjuicios irrogados, bajo responsabilidad del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

Cualquier controversia relacionada con la resolución del contrato podrá ser sometida por la parte interesada a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles siguientes de comunicada la resolución. Vencido ese plazo sin que se haya iniciado ninguno de estos procedimientos, se entenderá que la resolución del contrato ha quedado consentida.

 

CAPÍTULO II.- NORMAS ESPECIALES PARA BIENES Y SERVICIOS

SUBCAPÍTULO I.- DE LOS ADELANTOS

Artículo 228.- Clases de adelantos

Las Bases o el contrato podrán establecer adelantos directos al contratista, los que en ningún caso excederán en conjunto del treinta por cien (30%) del monto del contrato.

 

Artículo 229.- Entrega de adelantos

La entrega de adelantos se hará en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato, según sea el caso.

En el supuesto que no se entregue el adelanto en la oportunidad establecida, el contratista tiene derecho a solicitar prórroga del plazo de ejecución de la prestación por un número de días equivalente a la demora, siempre que ésta afecte realmente el plazo indicado.

Artículo 230.- Amortización de los adelantos

La amortización de los adelantos se hará mediante descuentos proporcionales en cada uno de los pagos parciales que se efectúen al contratista por la ejecución de la o las prestaciones a su cargo.

Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización parcial de los adelantos se tomará en cuenta al momento de efectuar el siguiente pago que le corresponda al contratista o al momento de la conformidad de la recepción de la prestación.

 

SUBCAPÍTULO II.- ADICIONALES, REDUCCIONES Y AMPLIACIONES

Artículo 231.- Adicionales y reducciones

Para alcanzar la finalidad del contrato y mediante resolución previa, el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, podrá disponer la ejecución de prestaciones adicionales, para lo cual deberán contar con la asignación presupuestal necesaria.

El costo de los adicionales se determinará sobre la base de las especificaciones técnicas del bien o servicio y de las condiciones y precio pactados en el contrato; en defecto de éstos, se determinará por acuerdo entre las partes.

Igualmente, podrá disponerse la reducción de las prestaciones hasta el quince por cien (15%) del monto del contrato. En este caso, el contratista reducirá proporcionalmente las garantías que hubiere otorgado.

 

Artículo 232.- Ampliación del plazo contractual

Procede la ampliación del plazo en los siguientes casos:

1) Cuando se aprueba el adicional, siempre y cuando afecte el plazo. En este caso, el contratista ampliará las garantías que hubiere otorgado.

2) Por atrasos o paralizaciones no imputables al contratista;

3) Por atrasos o paralizaciones en el cumplimiento de la prestación del contratista por culpa de la Entidad; y,

4) Por caso fortuito o fuerza mayor.

El contratista deberá solicitar la ampliación dentro de los siete (7) días hábiles de aprobado el adicional o de finalizado el hecho generador del atraso o paralización.

La Entidad resolverá sobre dicha solicitud en idéntico plazo, computado desde su presentación. De no existir pronunciamiento expreso, se tendrá por aprobada la solicitud del contratista, bajo responsabilidad del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los contratos directamente vinculados al contrato principal.

Las ampliaciones de plazo en prestación de servicios darán lugar al pago de los costos directos y gastos generales, además de la utilidad.

Cualquier controversia relacionada con la ampliación de I plazo por parte de la entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días posteriores a la comunicación de esta decisión.

 

SUBCAPÍTULO III.- CULMINACIÓN DE LA EJECUCIÓN CONTRACTUAL

Artículo 233.- Recepción y conformidad

La recepción y conformidad es responsabilidad del órgano de administración o de los funcionarios designados por la Entidad, sin perjuicio de lo que esta última disponga en sus normas de organización interna.

La conformidad requiere del informe del funcionario responsable del área usuaria, quien deberá verificar, dependiendo de la naturaleza de la prestación, la calidad, cantidad y cumplimiento de las condiciones contractuales, debiendo realizar las pruebas que fueran necesarias.

Tratándose de órdenes de compra o de servicio, la conformidad puede consignarse en dicho documento.

De existir observaciones se consignarán en el Acta respectiva, indicándose claramente el sentido de éstas, dándose al contratista un plazo prudencial para su subsanación, en función a la complejidad del bien o servicio. Dicho plazo no podrá ser menor de dos (2) ni mayor de diez (10) días.

Si pese al plazo otorgado, el contratista no cumpliese a cabalidad con la subsanación, la Entidad podrá resolver el contrato, sin perjuicio de aplicar las penalidades que correspondan.

La recepción conforme de la Entidad no enerva su derecho a reclamar posteriormente por defectos o vicios ocultos.

 

Artículo 234.- Efectos de la conformidad

Luego de haberse dado la conformidad a la prestación, culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.

Toda reclamación o controversia derivada del contrato inclusive por defectos o vicios ocultos se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje, en los plazos previstos para cada caso.

 

Artículo 235.- Constancia de prestación

Otorgada la conformidad de la prestación, el órgano de administración o el funcionario designado expresamente por la Entidad es el único autorizado para otorgar al contratista, de oficio o a pedido de parte, una constancia que contenga la identificación del objeto del contrato y el monto correspondiente.

Sólo se podrá diferir la entrega de la Constancia en los casos en que hubieren penalidades u observaciones, hasta que sean canceladas o absueltas satisfactoriamente.

 

Artículo 236.- Adquisiciones y contrataciones complementarias

Dentro de los tres (3) meses posteriores a la culminación del contrato, la Entidad podrá adquirir o contratar complementariamente bienes y servicios con el mismo contratista, por única vez y hasta por un máximo del treinta por cien (30%) del monto del contrato original, siempre que se trate del mismo bien o servicio y que el contratista preserve las condiciones que dieron lugar a la adquisición o contratación.

 

SUBCAPÍTULO IV.- DEL PAGO

Artículo 237.- Oportunidad del pago

Todos los pagos que la Entidad deba realizar a favor del contratista por concepto de los bienes o servicios objeto del contrato, se efectuarán después de ejecutada la respectiva prestación; salvo que, por la naturaleza de ésta, el pago del precio sea condición para la entrega de los bienes o la realización del servicio.

La Entidad podrá realizar pagos periódicos al contratista por el valor de los bienes y servicios adquiridos o contratados por aquélla en cumplimiento del objeto del contrato, siempre que estén fijados en las Bases y que el contratista los solicite presentando la documentación que justifique el pago y acredite la existencia de los bienes o la prestación de los servicios. Las Bases podrán especificar otras formas de acreditación de la obligación. Las cantidades entregadas tendrán el carácter de pagos a cuenta.

 

Artículo 238.- Plazos para los pagos

La Entidad deberá pagar las contraprestaciones pactadas a favor del contratista en la oportunidad establecida en las Bases o en el contrato. Para tal efecto, el responsable de dar la conformidad de recepción de bienes o servicios, deberá hacerlo en un plazo que no excederá de los diez (10) días de ser éstos recibidos, a fin de permitir que el pago se realice dentro de los diez (10) días siguientes.

En caso de retraso en el pago, el contratista tendrá derecho al pago de intereses conforme a lo establecido en las Bases o en el Contrato, contado desde la oportunidad en que el pago debió efectuarse. En su defecto, se aplicará el interés legal, conforme a las disposiciones del Código Civil.

 

CAPÍTULO III.- NORMAS ESPECIALES PARA LA EJECUCIÓN DE OBRAS

SUBCAPÍTULO I.- ASPECTOS GENERALES

Artículo 239.- Requisitos adicionales para la suscripción del contrato de obra

Para la suscripción del contrato de ejecución de obra, adicionalmente a lo previsto en el Artículo 200, el postor ganador deberá cumplir los siguientes requisitos:

1) Presentar la Constancia de capacidad libre de contratación expedida por el Registro Nacional de Proveedores.

2) Designar al residente de la obra, cuando no haya formado parte de la propuesta técnica.

3) Entregar el calendario de avance de obra valorizado en concordancia con el cronograma de desembolsos establecidos y sustentado en la programación de obra PERT-CPM concordante con el plazo, la misma que deberá ser presentada.

4) Entregar el calendario de adquisición de materiales e insumos necesarios para la ejecución de obra en concordancia con el calendario de obra valorizado.

 

Artículo 240.- Inicio del plazo de ejecución de obra

El inicio del plazo de ejecución de obra comienza a regir desde el día siguiente de que se cumplan las siguientes condiciones:

1) Que se designe al inspector o al supervisor, según corresponda;

2) Que la Entidad haya hecho entrega del expediente técnico de obra completo;

3) Que la Entidad haya hecho entrega del terreno o lugar donde se ejecutará la obra; y,

4) Que la Entidad entregue el Calendario de Entrega de Materiales e Insumos necesarios, cuando en las Bases se hubiera establecido tal responsabilidad por parte de la Entidad.

5) Que se haya entregado el adelanto directo al contratista, de haber sido solicitado por éste, hecho que deberá cumplirse por la Entidad dentro del plazo de siete (7) días de haber recibido la garantía correspondiente.

Las condiciones a que se refieren los literales precedentes, deberán ser cumplidas dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato. En caso de que el contratista solicite la entrega del adelanto directo, la solicitud y entrega de la garantía deberá formalizarse dentro del indicado plazo.

En caso no se haya solicitado la entrega del adelanto directo, el plazo se inicia con la entrega del terreno. En cualquier caso, el plazo contractual entrará automáticamente en vigencia al día siguiente de cumplirse todas las condiciones estipuladas en el contrato o en las Bases.

Asimismo, si la Entidad no cumple con lo dispuesto en los incisos precedentes por causas imputables a ésta, en los quince (15) días siguientes al vencimiento del plazo previsto anteriormente, el contratista tendrá derecho al resarcimiento de daños y perjuicios por un monto equivalente al cinco por mil (5/1000) del monto del contrato por día y hasta por un tope de setenta y cinco por mil (75/1000) de dicho monto contractual. Vencido el plazo indicado, el contratista podrá además solicitar la resolución del contrato por incumplimiento de la Entidad.

Artículo 241.- Oferta de contratación de trabajadores residentes

Para efectos del factor de evaluación señalado en el literal b.4) del numeral 1) del Artículo 68, la residencia de los trabajadores contratados se acreditará a través del documento oficial de identidad u otro documento idóneo.

La contratación de trabajadores entre los residentes de la misma localidad, provincia o provincias colindantes es igualmente aplicable para las obras que se ejecuten mediante subcontratistas.

Artículo 242.- Residente de obra

En toda obra se contará de modo permanente y directo con un profesional colegiado, habilitado y especializado designado por el contratista, previa conformidad de la Entidad, como residente de la obra, el cual podrá ser ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, con no menos de un (1) año de ejercicio profesional.

Las Bases pueden establecer calificaciones y experiencias adicionales que deberá cumplir el residente, en función de la naturaleza de la obra.

Por su sola designación, el residente representa al contratista para los efectos ordinarios de la obra, no estando facultado a pactar modificaciones al contrato.

La sustitución del residente sólo procederá previa autorización escrita del funcionario de la Entidad que cuente con facultades suficientes para ello, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de presentada la solicitud. Transcurrido dicho plazo sin que la Entidad emita pronunciamiento se considerará aprobada la sustitución. El reemplazante deberá reunir calificaciones profesionales similares o superiores a las del profesional reemplazado.

 

SUBCAPÍTULO II.- DE LOS ADELANTOS

Artículo 243.- Clases de adelantos

Las Bases o el contrato deberán establecer los siguientes adelantos:

1) Directos al contratista, los que en ningún caso excederán en conjunto del veinte por cien (20%) del monto del contrato original.

2) Para materiales o insumos a utilizarse en el objeto del contrato, los que en conjunto no deberán superar el cuarenta por cien (40%) del monto del contrato original.

Artículo 244.- Entrega del adelanto directo

En el caso que en las Bases o el Contrato se haya establecido el otorgamiento de este adelanto, el Contratista dentro de los quince (15) días contados a partir del día siguiente de la suscripción del contrato, podrá solicitar formalmente la entrega del adelanto adjuntando a su solicitud la garantía correspondiente, debiendo la Entidad entregar el monto solicitado dentro de los siete (7) días contados a partir del día siguiente de recibida la solicitud y garantía correspondiente.

En el caso que la Entidad entregara parcialmente el adelanto directo, se considerará que la condición establecida en el inciso del Artículo 240 del Reglamento se dará por cumplida con la entrega del primer desembolso.

 

Artículo 245.- Entrega del adelanto para materiales e insumos

Las solicitudes de otorgamiento de adelantos para materiales o insumos, deberán ser realizadas con la anticipación debida, y siempre que se haya dado inicio al plazo de ejecución contractual, en concordancia con el calendario de adquisición de materiales e insumos presentado por el contratista.

No procederá el otorgamiento del adelanto de materiales o insumos en los casos en que las solicitudes correspondientes sean realizadas con posterioridad a las fechas señaladas en el calendario de adquisición de materiales.

Para el otorgamiento del adelanto para materiales o insumos se deberá tener en cuenta lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.

 

Artículo 246.- Amortización de adelantos

La amortización del adelanto directo se hará mediante descuentos proporcionales en cada una de las valorizaciones de obra.

La amortización del adelanto para materiales e insumos se realizará de acuerdo a lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.

Cualquier diferencia que se produzca respecto de la amortización de los adelantos se tomará en cuenta al momento de efectuar el pago siguiente que le corresponda al contratista y/o en la liquidación.

 

SUBCAPÍTULO III.- CONTROL DE LAS OBRAS

Artículo 247.- Inspector o Supervisor de obras

Toda obra contará de modo permanente y directo con un inspector o con un supervisor, quedando prohibida la existencia de ambos en una misma obra.

El inspector será un profesional, funcionario o servidor la Entidad, expresamente designado por ésta, mientras que el supervisor será una persona natural o jurídica especialmente contratada para dicho fin. En el caso de ser una persona jurídica, ésta designará a una persona natural como supervisor permanente en la obra.

El inspector o supervisor, según corresponda, debe cumplir por lo menos con las mismas calificaciones profesionales establecidas para el residente de obra.

Será obligatorio contar con un supervisor cuando el valor de la obra a ejecutarse sea igual o mayor al monto establecido en la Ley Anual de Presupuesto.

 

Artículo 248.- Costo de la Supervisión o Inspección

El costo de la supervisión no excederá, en ningún caso, del diez por ciento (10%) del Valor referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor, con excepción de los casos señalados en el párrafo siguiente. Los gastos que genere la inspección no deben superar el cinco por ciento (5%) del Valor referencial de la obra o del monto total de ella, el que resulte mayor.

Cuando en los casos distintos a los de adicionales de obras, se produzcan variaciones en el plazo de la obra o variaciones en el ritmo de trabajo de la obra, autorizadas por la Entidad, y siempre que impliquen mayores prestaciones en la supervisión, el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, puede autorizarlas, bajo las mismas condiciones del contrato original y hasta por un máximo del quince por cien (15%) del monto contratado de la supervisión, considerando para el cálculo todas las prestaciones adicionales previamente aprobadas. Cuando dichas prestaciones superen el quince por cien (15%), se requiere aprobación previa al pago de la Contraloría General de la República, la que deberá pronunciarse en un plazo no mayor de quince (15) días hábiles, el mismo que se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente, transcurrido el cual sin haberse emitido pronunciamiento, las prestaciones adicionales se considerarán aprobadas, sin perjuicio del control posterior.

En los casos en que se generen adicionales en la ejecución de la obra, se aplicará para la supervisión lo dispuesto en el Artículo 231.

 

Artículo 249.- Obligaciones del Contratista de obra en caso de atraso en la finalización de la obra

En caso de atraso en la finalización de la obra por causas imputables al Contratista, con respecto a la fecha consignada en el calendario de avance de obra vigente, y considerando que dicho atraso producirá una extensión de los servicios de la inspección o supervisión, lo que genera un mayor costo, el Contratista del contrato de ejecución de obra asumirá el pago del monto equivalente al de los servicios indicados, lo que se hará efectivo deduciendo dicho monto de la liquidación de la obra.

 

Artículo 250.- Funciones del inspector o supervisor

La Entidad controlará los trabajos efectuados por el contratista a través del inspector o supervisor, según corresponda, quien será el responsable de velar directa y permanentemente por la correcta ejecución de la obra y del cumplimiento del contrato.

El inspector o el supervisor, según corresponda, tiene como función controlar la ejecución de la obra y absolver las consultas que le formule el contratista según lo previsto en el Artículo siguiente. Está facultado para ordenar el retiro de cualquier subcontratista o trabajador por incapacidad o incorrecciones que, a su juicio, perjudiquen la buena marcha de la obra; para rechazar y ordenar el retiro de materiales o equipos por mala calidad o por el incumplimiento de las especificaciones técnicas; y para disponer cualquier medida generada por una emergencia.

No obstante lo señalado en el párrafo precedente, su actuación debe ajustarse al contrato, no teniendo autoridad para modificarlo.

El contratista deberá brindar al inspector o supervisor las facilidades necesarias para el cumplimiento de su función, las cuales estarán estrictamente relacionadas con ésta.

Artículo 251.- Consultas sobre ocurrencias en la obra

Las consultas se formulan en el Cuaderno de Obra y se dirigen al inspector o supervisor, según corresponda.

Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, no requieran de la opinión del Proyectista serán absueltas por estos dentro del plazo máximo de cinco (5) días siguientes de anotadas las mismas. Vencido el plazo anterior y de no ser absueltas, el contratista dentro de los (02) dos días siguientes acudirá a la Entidad, la cual deberá resolverlas en un plazo máximo de cinco (5) días, contados desde el día siguiente de la recepción de la comunicación del contratista.

Las consultas cuando por su naturaleza, en opinión del inspector o supervisor, requieran de la opinión del Proyectista serán elevadas por éstos a la Entidad dentro del plazo de dos (02) días siguientes de anotadas, correspondiendo a ésta en coordinación con el Proyectista absolver la consulta dentro del plazo de diez (10) días siguientes de la comunicación del inspector o supervisor. Para este efecto los proyectistas establecerán en sus respectivas propuestas económicas para los contratos de diseño de la obra original los montos convenientes para cumplir esta obligación.

Si, en ambos casos, vencidos los plazos, no se absuelve la consulta, el contratista tendrá derecho a solicitar ampliación de plazo contractual por el tiempo correspondiente a la demora.

Esta demora se computará sólo a partir de la fecha en que la no ejecución de los trabajos materia de la consulta empiece a afectar el calendario de avance de obra.

 

Artículo 252.- Entrega de materiales por la Entidad

La Entidad sólo podrá ordenar el uso de materiales suministrados por ella, cuando así haya sido estipulado en las Bases y en el contrato.

En este caso, los precios de los materiales e insumos proporcionados por la Entidad no deben incluirse en los análisis de precios unitarios elaborados por la Entidad para determinar el valor referencial ni los postores para elaborar su propuesta.

Los materiales e Insumos que deben ser proporcionados por la Entidad serán entregados en las fechas establecidas en el calendario de entrega de materiales e insumos.

En el supuesto que estos materiales fueran rechazados por el residente, el inspector o supervisor, debido a mala calidad o por incumplimiento de las especificaciones técnicas correspondientes, la Entidad hará la reposición respectiva. Este incidente quedará anotado en el Cuaderno de Obra, pudiendo ser causal de ampliación del plazo contractual, si corresponde.

 

SUBCAPÍTULO IV.- CUADERNO DE OBRA

Artículo 253.- Cuaderno de obra

En la fecha de entrega del terreno, se abrirá el Cuaderno de Obra, el mismo que será firmado en todas sus páginas por el inspector o supervisor, según corresponda, y por el residente.

Dichos profesionales son los únicos autorizados para hacer anotaciones en el Cuaderno de Obra.

El Cuaderno de Obra debe constar de una hoja original con tres (3) copias desglosables, correspondiendo una de éstas a la Entidad, otra al contratista y la tercera al inspector o supervisor. El original de dicho Cuaderno debe permanecer en la obra, bajo custodia del residente, no pudiendo ser retenido por ninguna de las partes. Concluida la ejecución de la obra, el original quedará en poder de la Entidad.

 

Artículo 254.- Anotación de ocurrencias

En el Cuaderno de Obra se anotarán los hechos relevantes que ocurran durante la ejecución de ella, firmando al pie de cada anotación el inspector o supervisor o el residente, según sea el que efectuó la anotación. Las solicitudes que se realicen como consecuencia de las ocurrencias anotadas en el Cuaderno de Obra, se harán directamente a la Entidad por el contratista o su representante, por medio de comunicación escrita.

El Cuaderno de Obra será cerrado por el inspector o supervisor cuando la obra haya sido recibida definitivamente por la Entidad.

 

SUBCAPÍTULO V.- VALORIZACIONES Y PAGOS

Artículo 255.- Valorizaciones y metrados

Las valorizaciones tienen el carácter de pagos a cuenta y serán elaboradas el último día de cada período previsto en las Bases o en el contrato, por el inspector o supervisor y el contratista.

En el caso de las obras contratadas bajo el sistema de precios unitarios, las valorizaciones se formularán en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios del valor referencial afectado por el factor de relación, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad ofertados por el Contratista; a este monto se agregará, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.

En el caso de las obras contratadas bajo el sistema a suma alzada, durante la ejecución de la obra, las valorizaciones se formularán en función de los metrados ejecutados con los precios unitarios del Valor referencial, agregando separadamente los montos proporcionales de gastos generales y utilidad del valor referencial. El subtotal así obtenido se multiplicará por el factor de relación, calculado hasta la quinta cifra decimal; a este monto se agregará, de ser el caso, el porcentaje correspondiente al Impuesto General a las Ventas.

En las obras contratadas bajo el sistema a Precios Unitarios se valorizará hasta el total de los metrados realmente ejecutados, mientras que en el caso de las obras bajo el sistema de Suma Alzada se valorizará hasta el total de los metrados del presupuesto de obra.

Los metrados de obra ejecutados serán formulados y valorizados conjuntamente por el contratista y el inspector o supervisor, y presentados a la Entidad dentro de los plazos que establezca el contrato. Si el inspector o supervisor no se presenta para la valorización conjunta con el contratista, éste la efectuará. El inspector o supervisor deberá revisar los metrados durante el período de aprobación de la valorización.

El plazo máximo de aprobación por el inspector o el supervisor de las valorizaciones y su remisión a la Entidad para períodos mensuales, es de cinco (5) días, contados a partir del primer día hábil del mes siguiente al de la valorización respectiva, y será cancelada por la Entidad en fecha no posterior al último día de tal mes. Cuando las valorizaciones se refieran a períodos distintos a los previstos en este párrafo, las Bases o el contrato establecerán el tratamiento correspondiente de acuerdo con lo dispuesto en el presente Artículo.

A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, por razones imputables a la Entidad, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses pactados en el contrato y, en su defecto, al interés legal, de conformidad con los Artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de los intereses se formulará una Valorización de Intereses y se efectuará en las valorizaciones siguientes.

 

Artículo 256.- De los reajustes

En el caso de contratos de obras pactados en moneda nacional, las Bases establecerán las fórmulas de reajuste. Las valorizaciones de obra y de adicionales serán ajustadas multiplicándolas por el respectivo coeficiente de reajuste «K» que se obtenga de aplicar en la fórmula o fórmulas polinómicas, los Índices Unificados de Precios de la Construcción que publica el Instituto Nacional de Estadística e Informática – INEI correspondiente al mes en que debe ser pagada la valorización.

Tanto la elaboración como la aplicación de las fórmulas polinómicas se sujetan a lo dispuesto en el Decreto Supremo nº 011-79-VC y sus modificatorias, ampliatorias y complementarias.

Dado que los Índices Unificados de Precios de la Construcción son publicados por el INEI con un mes de atraso, los reintegros se calcularán en base al coeficiente de reajuste «K» conocido a ese momento. Posteriormente, cuando se conozcan los Índices Unificados de Precios que se deben aplicar, se calculará el monto definitivo de los reintegros que le corresponden y se pagarán con la valorización más cercana posterior o en la liquidación final sin reconocimiento de intereses.

 

Artículo 257.- Discrepancias respecto de valorizaciones o metrados

Si surgieran discrepancias respecto de la formulación, aprobación o valorización de los metrados entre el contratista y el inspector o supervisor o la Entidad, según sea el caso, se resolverán en la liquidación del contrato, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.

Sólo será posible iniciar un procedimiento de conciliación o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles después de ocurrida la controversia si la valorización de la parte en discusión representa un monto superior al cinco por cien (5%) del contrato actualizado.

La iniciación de este procedimiento no implica la suspensión del contrato ni el incumplimiento de las obligaciones de las partes.

 

SUBCAPÍTULO VI.- AMPLIACIONES DE PLAZO

Artículo 258.- Causales

De conformidad con el Artículo 42 de la Ley, el contratista podrá solicitar la ampliación de plazo pactado por las siguientes causales, siempre que modifiquen el calendario de avance de obra vigente:

1) Atrasos y/o paralizaciones por causas no atribuibles al contratista;

2) Atrasos en el cumplimiento de sus prestaciones por causas atribuibles a la Entidad;

3) Caso fortuito o fuerza mayor debidamente comprobados.

 

Artículo 259.- Procedimiento

Para que proceda una ampliación de plazo de conformidad con lo establecido en el Artículo precedente, durante la ocurrencia de la causal, el contratista, por intermedio de su residente, deberá anotar en el Cuaderno de Obra las circunstancias que a su criterio ameriten ampliación de plazo. Dentro de los quince (15) días siguientes de concluido el hecho invocado, el contratista o su representante legal solicitará, cuantificará y sustentará su solicitud de ampliación de plazo ante el inspector o supervisor, según corresponda, siempre que la demora haya afectado el calendario de avance vigente. En caso que el hecho invocado pudiera superar el plazo vigente de ejecución contractual, la solicitud se efectuará antes del vencimiento del mismo.

Dentro de los siete (7) días siguientes, el inspector o supervisor emitirá un informe expresando opinión sobre la solicitud de ampliación de plazo y lo remitirá a la Entidad. La Entidad emitirá resolución sobre dicha ampliación en un plazo máximo de diez (10) días, contados desde el día siguiente de la recepción del indicado informe. De no emitirse pronunciamiento alguno dentro de los plazos señalados, se considerará ampliado el plazo, bajo responsabilidad de la Entidad.

La ejecución de obras adicionales será causal de ampliación de plazo sólo si éstas conllevan la modificación del calendario de avance de obra.

Toda solicitud de ampliación de plazo debe efectuarse dentro del plazo vigente de ejecución.

Cuando se sustenten en causales diferentes o de distintas fechas, cada solicitud de ampliación de plazo deberá tramitarse y ser resuelta independientemente.

En tanto se trate de causales que no tengan fecha prevista de conclusión, la Entidad podrá otorgar ampliaciones de plazo parciales, a fin de permitir que los contratistas valoricen los gastos generales por dicha ampliación parcial, para cuyo efecto se seguirá el procedimiento antes señalado.

La ampliación de plazo obligará al contratista a presentar al inspector o supervisor un Calendario de Avance de Obra Actualizado y la programación PERT-CPM correspondiente, considerando para ello sólo las partidas que se han visto afectadas y en armonía con la ampliación de plazo concedida, en un plazo que no excederá de diez (10) días contados a partir del día siguiente de la fecha de notificación al contratista de la resolución que aprueba la ampliación de plazo. El inspector o supervisor deberá elevarlos a la Entidad, con los reajustes concordados con el residente, en un plazo máximo de siete (7) días, contados a partir de la recepción del nuevo calendario presentado por el contratista. En un plazo no mayor de siete (7) días, contados a partir del día siguiente de la recepción del informe del inspector o supervisor, la Entidad deberá pronunciarse sobre dicho calendario, el mismo que, una vez aprobado, reemplazará en todos sus efectos al anterior. De no pronunciarse la Entidad en el plazo señalado, se tendrá por aprobado el calendario presentado por el contratista, bajo responsabilidad de la Entidad.

Cualquier controversia relacionada con la ampliación del plazo por parte de la entidad podrá ser sometida a conciliación y/o arbitraje dentro de los quince (15) días hábiles posteriores a la comunicación de esta decisión.

 

Artículo 260.- Efectos de la modificación del plazo contractual

Las ampliaciones de plazo en los contratos de obra darán lugar al pago de mayores gastos generales iguales al número de días correspondientes a la ampliación multiplicados por el gasto general diario, salvo en los casos de obras adicionales que cuenten con presupuestos específicos.

En el caso que la ampliación de plazo sea generada por paralización de la obra por causas no atribuibles al contratista, sólo dará lugar al pago de mayores gastos generales debidamente acreditados.

En virtud de la ampliación otorgada, la Entidad ampliará el plazo de los otros contratos que hubieran podido celebrarse, vinculados directamente al contrato principal.

 

Artículo 261.- Cálculo de Mayores Gastos Generales

En los contratos de obra a precios unitarios, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales directamente relacionados con el tiempo de ejecución de obra ofertado entre el número de días del plazo contractual afectado por el coeficiente de reajuste Ip/Io», en donde «Ip» es el Indice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática-INEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e «lo» es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial.

En los contratos de obra a suma alzada, el gasto general diario se calcula dividiendo los gastos generales directamente relacionados con el tiempo de ejecución de obra del presupuesto referencial multiplicado por el factor de relación entre el número de días del plazo contractual afectado por el coeficiente de reajuste Ip/Io», en donde «Ip» es el Indice General de Precios al Consumidor (Código 39) aprobado por el Instituto Nacional de Estadística e Informática – lNEI correspondiente al mes calendario en que ocurre la causal de ampliación del plazo contractual, e «lo» es el mismo índice de precios correspondiente al mes del valor referencial.

En el supuesto que las reducciones de prestaciones afecten el plazo contractual, los gastos generales se recalcularán conforme a lo establecido en los párrafos precedentes.

En el caso de obras adicionales y prestaciones adicionales de servicios de supervisión de obras, los gastos generales se determinarán considerando lo necesario para su ejecución.

 

Artículo 262.- Pago de Gastos Generales

Para el pago de los mayores gastos generales se formulará una Valorización de Mayores Gastos Generales, el cual deberá ser presentado por el Residente al inspector o supervisor; dicho profesional en un plazo máximo de cinco (5) días contados a partir del día siguiente de recibida la mencionada valorización lo elevará a la Entidad con las correcciones a que hubiere lugar para su revisión y aprobación. La Entidad deberá cancelar dicha valorización en un plazo máximo de 30 días contados a partir del día siguiente de recibida la valorización por parte del inspector o supervisor.

A partir del vencimiento del plazo establecido para el pago de estas valorizaciones, el contratista tendrá derecho al reconocimiento de los intereses legales, de conformidad con los Artículos 1244, 1245 y 1246 del Código Civil. Para el pago de intereses se formulará una Valorización de Intereses y se efectuará en las valorizaciones siguientes.

 

Artículo 263.- Demoras injustificadas en la ejecución de la obra

Durante la ejecución de la obra, el contratista está obligado a cumplir los avances parciales establecidos en el calendario valorizado de avance. En caso de retraso injustificado, cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada a una fecha determinada sea menor al ochenta por cien (80%) del monto de la valorización acumulada programada a dicha fecha, el inspector o supervisor ordenará al contratista que presente, dentro de los siete (7) días siguientes, un nuevo calendario que contemple la aceleración de los trabajos, de modo que se garantice el cumplimiento de la obra dentro del plazo previsto, anotando tal hecho en el Cuaderno de Obra.

La falta de presentación de este calendario dentro del plazo señalado en el párrafo precedente podrá ser causal para que opere la intervención económica de la obra o la resolución del contrato. El nuevo calendario no exime al contratista de la responsabilidad por demoras injustificadas, ni es aplicable para el cálculo y control de reintegros.

Cuando el monto de la valorización acumulada ejecutada sea menor al ochenta por cien (80%) del monto acumulado programado del nuevo calendario, el inspector o el supervisor anotará el hecho en el Cuaderno de Obra e informará a la Entidad. Dicho retraso será imputado como causal de resolución del contrato, salvo que la Entidad decida la intervención económica de la obra.

 

Artículo 264.- Intervención económica de la obra

La Entidad podrá, de oficio o a solicitud de parte, intervenir económicamente la obra en caso fortuito, fuerza mayor o por incumplimiento de las estipulaciones contractuales que a su juicio no permitan la terminación de los trabajos. La intervención económica de la obra es una medida que se adopta por consideraciones de orden técnico y económico con la finalidad de culminar la ejecución de los trabajos, sin llegar al extremo de resolver el contrato. La intervención económica no deja al contratista al margen de su participación contractual, incluyendo los derechos y obligaciones correspondientes.

Si el contratista rechaza la intervención económica, el contrato será resuelto.

Para la aplicación de lo establecido en el presente artículo deberá tenerse en cuenta lo dispuesto en la Directiva y demás disposiciones que dicte el CONSUCODE sobre la materia.

 

SUBCAPÍTULO VII.- OBRAS ADICIONALES

Artículo 265.- Obras adicionales menores al quince por cien (15%)

Sólo procederá la ejecución de obras adicionales cuando previamente se cuente con disponibilidad presupuestal y resolución del Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, y en los casos en que sus montos, por si solos o restándole los presupuestos deductivos vinculados, sean iguales o no superen el quince por cien (15%) del monto del contrato original.

Excepcionalmente, en el caso de obras adicionales que por su carácter de emergencia, cuya no ejecución pueda afectar el ambiente o poner en peligro a la población, los trabajadores o a la integridad de la misma obra, la autorización previa de la Entidad podrá realizarse mediante comunicación escrita a fin de que el inspector o supervisor pueda autorizar la ejecución de tales obras adicionales, sin perjuicio, de la verificación que realizará la Entidad previo a la emisión de la Resolución correspondiente, sin la cual no podrá efectuarse pago alguno.

En los contratos de obra a precios unitarios, los presupuestos adicionales de obra serán formulados con los precios del contrato y/o precios pactados y los gastos generales fijos y variables propios del adicional para lo cual deberá realizarse el análisis correspondiente teniendo como base o referencia los análisis de los gastos generales del presupuesto original contratado.

Asimismo, debe incluirse la utilidad del presupuesto ofertado y el impuesto general a las ventas (IGV) correspondiente.

En los contratos de obra a suma alzada, los presupuestos adicionales de obra serán formulados con los precios del presupuesto referencial afectados por el factor de relación y/o los precios pactados, con los gastos generales fijos y variables del presupuesto referencial multiplicado por el factor de relación. Asimismo, debe incluirse la utilidad del presupuesto referencial multiplicado por el factor de relación y el impuesto general a las ventas (IGV) correspondiente.

El pago de los presupuestos adicionales aprobados se realiza mediante valorizaciones adicionales.

La demora de la Entidad en emitir la resolución que autorice las obras adicionales será causal de ampliación de plazo.

 

Artículo 266.- Obras adicionales mayores al quince por cien (15%)

Las obras adicionales cuyos montos por si solos o restándole los presupuestos deductivos vinculados, superen el quince por cien (15%) del monto del contrato original, luego de ser aprobadas por el Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, requieren previamente, para su ejecución y pago, la autorización expresa de la Contraloría General de la República, en el caso de adicionales con carácter de emergencia dicha autorización se emitirá previo al pago. Para estos efectos la Contraloría contará con un plazo máximo de quince (15) días hábiles, bajo responsabilidad, para emitir su pronunciamiento, el cual deberá ser motivado en todos los casos. El referido plazo se computará desde que la Entidad presenta la documentación sustentatoria correspondiente. Transcurrido este plazo, sin que medie pronunciamiento de la Contraloría, la Entidad está autorizada para la ejecución de obras adicionales por los montos que hubiere solicitado, sin perjuicio del control posterior.

De requerirse información complementaria, la Contraloría hará conocer a la Entidad este requerimiento, en una sola oportunidad, a más tardar al quinto día hábil contado desde que se inició el plazo a que se refiere el párrafo precedente, más el término de la distancia.

La Entidad cuenta con cinco (5) días hábiles para cumplir con el requerimiento. En estos casos el plazo se interrumpe y se reinicia en la fecha de presentación de la documentación complementaria por parte de la Entidad a la Contraloría.

 

SUBCAPÍTULO VIII.- RESOLUCIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

Artículo 267.- Efectos de la resolución del contrato de obras

La resolución del contrato de obra determina la inmediata paralización de la misma, salvo los casos en que, estrictamente por razones de seguridad o disposiciones reglamentarias de construcción, no sea posible.

La parte que resuelve deberá indicar en su carta de resolución, la fecha y hora para efectuar la constatación física e inventario en el lugar de la obra, con una anticipación no menor de dos (2) días. En esta fecha, las partes se reunirán en presencia de Notario Público o Juez de Paz, según corresponda, y se levantará un acta. Si alguna de ellas no se presenta, la otra levantará el acta. Culminado este acto, la obra queda bajo responsabilidad de la Entidad y se procede a la liquidación, conforme a lo establecido en el Artículo 269.

En caso que la resolución sea por incumplimiento del contratista, en la liquidación se consignarán las penalidades que correspondan, las que se harán efectivas conforme a lo dispuesto en los Artículos 222 y 226, pudiendo la Entidad optar por culminar lo que falte de la obra mediante administración directa o por convenio con otra Entidad, o previa convocatoria al proceso de selección que corresponda, de acuerdo con el valor referencial respectivo.

En caso que la resolución sea por causa atribuible a la Entidad, ésta reconocerá al contratista, en la liquidación que se practique, el cincuenta por cien (50%) de la utilidad prevista, calculada sobre el saldo que se deja de ejecutar.

Los gastos incurridos en la tramitación de la resolución del contrato, como los notariales, de inventario y otros, son de cargo de la parte que incurrió en la causal de resolución, salvo disposición distinta del laudo arbitral.

En caso de que surgiese alguna controversia sobre la resolución del contrato, cualquiera de las partes podrá recurrir a los mecanismos de solución establecidos en la Ley, el Reglamento o en el contrato, dentro del plazo de diez (10) días hábiles siguientes de la notificación de la resolución, vencido el cual la resolución del contrato habrá quedado consentida.

 

SUBCAPÍTULO IX.- RECEPCIÓN DE OBRA

Artículo 268.- Recepción de la obra y plazos

1. En la fecha de la culminación de la obra el residente anotará tal hecho en el Cuaderno de Obra y solicitará la recepción de la misma. El inspector o supervisor, en un plazo no mayor de cinco (5) días posteriores a la anotación señalada, lo informará a la Entidad, ratificando o no lo indicado por el residente.

En caso que el inspector o supervisor verifique la culminación de la obra, la Entidad procederá a designar un comité de recepción dentro de los siete (7) días siguientes a la recepción de la comunicación del inspector o supervisor. Dicho comité estará integrado, cuando menos, por un representante de la Entidad, necesariamente ingeniero o arquitecto, según corresponda a la naturaleza de los trabajos, y por el inspector o supervisor.

En un plazo no mayor de veinte (20) días siguientes de realizada su designación, el Comité de Recepción, junto con el contratista, procederá a verificar el fiel cumplimiento de lo establecido en los planos y especificaciones técnicas y efectuará las pruebas que sean necesarias para comprobar el funcionamiento de las instalaciones y equipos.

Culminada la verificación, y de no existir observaciones, se procederá a la recepción de la obra, teniéndose por concluida la misma, en la fecha indicada por el contratista. El Acta de Recepción deberá ser suscrita por los miembros del Comité, el contratista y su residente.

2. De existir observaciones, éstas se consignarán en el Acta respectiva y no se recibirá la obra. A partir del día siguiente, el contratista dispondrá de un décimo (1/10) del plazo de ejecución de la obra para subsanar las observaciones, plazo que se computará a partir del quinto día de suscrita el Acta. Las obras que se ejecuten como consecuencia de observaciones no darán derecho al pago de ningún concepto a favor del contratista ni a la aplicación de penalidad alguna.

Subsanadas las observaciones, el contratista solicitará nuevamente la recepción de la obra en el Cuaderno de Obra, lo cual será verificado por el inspector o supervisor e informado a la Entidad, según corresponda, en el plazo de tres (3) días siguientes de la anotación. El Comité de Recepción se constituirá en la obra dentro de los siete (07) días siguientes de recibido el informe del inspector o supervisor. La comprobación que realizará se sujetara a verificar la subsanación de las observaciones formuladas en el Acta, no pudiendo formular nuevas observaciones.

De haberse subsanado las observaciones a conformidad del Comité de Recepción, se suscribirá el Acta de Recepción de Obra.

Si en la segunda inspección el Comité de Recepción constata la existencia de vicios o defectos distintas a las observaciones antes formuladas, sin perjuicio de suscribir el Acta de Recepción de Obra, informará a la Entidad para que ésta, solicite por escrito al Contratista las subsanaciones del caso, siempre que constituyan vicios ocultos.

3. En caso que el contratista o su residente no estuviese conforme con las observaciones, anotará su discrepancia en el Acta. El Comité de Recepción elevará al Titular o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, todo lo actuado con un informe sustentado de sus observaciones en un plazo máximo de cinco (5) días. La Entidad deberá pronunciarse sobre dichas observaciones en igual plazo. De persistir la discrepancia, ésta se someterá a conciliación y/o arbitraje, dentro de los quince (15) días siguientes al pronunciamiento de la Entidad.

Si vencido el cincuenta por cien (50%) del plazo establecido para la subsanación, la Entidad comprueba que no se ha dado inicio a los trabajos correspondientes, salvo circunstancias justificadas debidamente acreditadas por el contratista, dará por vencido dicho plazo, tomará el control de la obra, la intervendrá económicamente y subsanará las observaciones con cargo a las valorizaciones pendientes de pago o de acuerdo al procedimiento establecido en el tercer párrafo del Artículo 247.

4. Todo retraso en la subsanación de las observaciones que exceda del plazo otorgado, se considerará como demora para efectos de las penalidades que correspondan y podrá dar lugar a que la Entidad resuelva el contrato por incumplimiento. Las penalidades a que se refiere el presente Artículo podrán ser aplicadas hasta el tope señalado en la Ley, el Reglamento o el contrato, según corresponda.

5. Está permitida la recepción parcial de secciones terminadas de las obras, cuando ello se hubiera previsto expresamente en las Bases, en el contrato o las partes expresamente lo convengan. La recepción parcial no exime al contratista del cumplimiento del plazo de ejecución; en caso contrario, se le aplicarán las penalidades correspondientes.

6. Si por causas ajenas al contratista la recepción de la obra se retardara, superando los plazos establecidos en el presente Artículo para tal acto, el lapso de la demora se adicionará al plazo de ejecución de la misma y se reconocerá al contratista los gastos generales debidamente acreditados, en que se hubiese incurrido durante la demora.

 

SUBCAPÍTULO X.-  

LIQUIDACIÓN DEL CONTRATO DE OBRA

Artículo 269.- Liquidación del contrato de obra

El contratista presentará la liquidación debidamente sustentada con la documentación y cálculos detallados, dentro de un plazo de sesenta (60) días o el equivalente a un décimo (1/10) del plazo de ejecución de la obra, el que resulte mayor, contado desde el día siguiente de la recepción de la obra. Dentro del plazo de treinta (30) días de recibida, la Entidad deberá pronunciarse, ya sea observando la liquidación presentada por el contratista o, de considerarlo pertinente, elaborando otra, y notificará al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

Si el contratista no presenta la liquidación en el plazo previsto, su elaboración será responsabilidad exclusiva de la Entidad en idéntico plazo, siendo los gastos de cargo del contratista. La Entidad notificará la liquidación al contratista para que éste se pronuncie dentro de los quince (15) días siguientes.

La liquidación quedará consentida cuando, practicada por una de las partes, no sea observada por la otra dentro del plazo establecido.

Cuando una de las partes observe la liquidación presentada por la otra, ésta deberá pronunciarse dentro de los quince (15) días de haber recibido la observación; de no hacerlo, se tendrá por aprobada la liquidación con las observaciones formuladas.

En el caso de que una de las partes no acoja las observaciones formuladas por la otra, aquélla deberá manifestarlo por escrito dentro del plazo previsto en el párrafo anterior. En tal supuesto, dentro de los quince (15) días hábiles siguientes, cualquiera de las partes deberá solicitar el sometimiento de esta controversia a conciliación y/o arbitraje.

Toda discrepancia respecto a la liquidación se resuelve según las disposiciones previstas para la solución de controversias establecidas en la ley y en el presente Reglamento, sin perjuicio del cobro de la parte no controvertida.

En el caso de obras contratadas bajo el sistema de Precios Unitarios la liquidación final se practicará con los precios unitarios, gastos generales y utilidad ofertados; mientras que en las obras contratadas bajo el sistema de Suma Alzada la liquidación se practicará con los precios, gastos generales y utilidad del valor referencial, afectados por el factor de relación.

No se procederá a la liquidación mientras existan controversias pendientes de resolver.

 

Artículo 270.- Efectos de la liquidación

Luego de haber quedado aprobada o consentida la liquidación culmina definitivamente el contrato y se cierra el expediente respectivo.

Toda reclamación o controversia derivada del contrato, inclusive por defectos o vicios ocultos, se resolverá mediante conciliación y/o arbitraje en los plazos previstos para cada caso.

 

Artículo 271.- Declaratoria de Fábrica o Memoria Descriptiva Valorizada

Con la liquidación, el contratista entregará a la Entidad la minuta de Declaratoria de Fábrica o la Memoria Descriptiva Valorizada, según sea el caso.

La declaratoria de fábrica se otorgará conforme a lo dispuesto en la ley de la materia.

La presentación de la declaratoria de fábrica mediante escritura pública, es opcional.

 

CAPÍTULO IV.- SOLUCIÓN DE CONTROVERSIAS

Artículo 272.- Conciliación

Cualquiera de las partes tiene el derecho de solicitar el inicio del procedimiento de conciliación dentro del plazo de caducidad previsto en el Artículo 53 de la Ley, en armonía con lo revisto en los artículos 202, 227, 232, 257, 259, 265 , 267, 268 y 269 de este Reglamento, pudiendo optar por:

1) Recurrir a un centro de conciliación, caso en el que la conciliación se desarrollará bajo los alcances de la le islación de la materia.

2) Recurrir al CONSUCODE, el mismo que organizará y administrará el procedimiento de conciliación, de acuerdo con el Reglamento que apruebe para tal efecto.

 

Artículo 273.- Arbitraje

Cualquiera de las partes tiene el derecho de dar inicio al arbitraje dentro del plazo de caducidad previsto en el Artículo 53 de la Ley, en armonía con lo previsto en los 202, 227, 232, 257, 259, 265, 267, 268 y 269 de este Reglamento. Para iniciar el arbitraje, las partes deben recurrir a una institución arbitral, en el caso de arbitraje institucional, o remitir la solicitud de arbitraje a que se refiere este Reglamento, en el caso de arbitraje ad hoc.

Las controversias relativas al consentimiento de la liquidación final de los contratos de consultoría y ejecución de obras o respecto a la conformidad de la recepción en el caso de bienes y servicios, así como al incumplimiento de los pagos que resulten de las mismas, también serán resueltas mediante arbitraje.

El arbitraje se desarrollará de conformidad con la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

Artículo 274.- Convenio arbitral

En el convenio arbitral las partes pueden encomendar la organización y administración del arbitraje a una institución arbitral de conformidad con sus reglamentos, a cuyo efecto, puede incorporarse el convenio arbitral tipo correspondiente en el contrato.

Si en el contrato no se estipula que el arbitraje es institucional, la controversia se resolverá en un arbitraje ad hoc, el mismo que será regulado, en defecto de las partes, por los propios árbitros.

Si as partes no cumplen con incorporar el convenio arbitral correspondiente para desarrollar un arbitraje ad hoc, se considerará incorporado de pleno derecho el siguiente texto:

«Todos los conflictos que se deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos de manera definitiva e inapelable mediante arbitraje de derecho, de conformidad con lo establecido en la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.»

Asimismo las partes pueden incorporar en el contrato la cláusula arbitral tipo del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, en cuyo caso se someten a los reglamentos correspondientes. El texto de la cláusula tipo del SNCA-CONSUCODE es:

«Todos los conflictos que deriven de la ejecución e interpretación del presente contrato, incluidos los que se refieran a su nulidad e invalidez, serán resueltos mediante arbitraje, bajo la organización y administración de los órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del CONSUCODE y de acuerdo con su Reglamento».

Artículo 275.- Estipulaciones adicionales al convenio arbitral

Las partes podrán establecer estipulaciones adicionales o modificatorias del convenio arbitral, en la medida que no contravengan las disposiciones de la normativa de contrataciones y adquisiciones, las disposiciones de la Ley General de Arbitraje, ni las normas complementarias dictadas por el CONSUCODE.

 

Artículo 276.- Solicitud de arbitraje

En caso las partes no se hayan sometido a arbitraje organizado y administrado por una institución, el procedimiento arbitral se inicia con la solicitud de arbitraje dirigida a la otra parte por escrito con indicación del convenio arbitral, la designación del árbitro, cuando corresponda, y una sucinta referencia a la controversia y a su cuantía.

 

Artículo 277.- Respuesta de arbitraje

La parte que reciba una solicitud de arbitraje de conformidad con el Artículo precedente, deberá responderla por escrito dentro del plazo de diez (10) días hábiles, contados a partir de la recepción de la respectiva solicitud, con indicación de la designación del árbitro, cuando corresponda, y su posición respecto a la controversia y su cuantía y, de ser el caso, la ampliación de la materia controvertida.

La falta de respuesta o toda oposición contra el arbitraje no interrumpirá la composición del tribunal arbitral.

Artículo 278.- Árbitros

El arbitraje será resuelto por un árbitro o por tres árbitros, según el acuerdo de las partes. A falta de acuerdo entre las partes, o en caso de duda, será resuelto por árbitro único.

El árbitro único y el presidente del tribunal arbitral deben ser necesariamente abogados.

 

Artículo 279.- Impedimentos

Se encuentran impedidos para actuar como árbitros:

1) El Presidente y los Vicepresidentes de la República, los Congresistas, los Ministros de Estado, los titulares y los miembros del órgano colegiado de los organismos constitucionalmente autónomos.

2) Los Magistrados, con excepción de los Jueces de Paz.

3) Los Fiscales, los Procuradores Públicos y los Ejecutores Coactivos.

4) El Contralor General de la República.

5) Los titulares de instituciones o de organismos públicos descentralizados, los alcaldes y los directores de las empresas del Estado.

6) El personal militar y policial en situación de actividad.

7) Los funcionarios y servidores públicos en los casos que tengan relación directa con la Entidad en que laboren y dentro de los márgenes establecidos por las normas de incompatibilidad vigentes.

8) Los funcionarios y servidores del CONSUCODE.

En los casos a que se refieren los incisos 5) y 7), el impedimento se restringe al ámbito sectorial al que pertenecen esas personas.

 

Artículo 280.- Designación

En caso las partes no hayan pactado respecto de la forma en que se designará a los árbitros o no se hayan sometido a arbitraje organizado y administrado por una institución arbitral, el procedimiento para la designación será el siguiente:

1) Para el caso de árbitro único, una vez respondida la solicitud de arbitraje o vencido el plazo para su respuesta, las partes tienen diez (10) días hábiles para ponerse de acuerdo en la designación del árbitro. Vencido este plazo, sin que se hubiese llegado a un acuerdo, cualquiera de las partes podrá solicitar al CONSUCODE en el plazo de cinco (5) días hábiles, la designación de dicho árbitro.

2) Para el caso de tres árbitros, cada parte designará a un árbitro en su solicitud y respuesta, respectivamente, y éstos dos (2) designarán al tercero, quien lo presidirá. Vencido el plazo para la respuesta a la solicitud de arbitraje sin que se hubiera designado al árbitro correspondiente, la parte interesada solicitará al CONSUCODE, dentro del plazo de cinco (5) días hábiles, la respectiva designación.

3) Si una vez designados los dos árbitros conforme al procedimiento antes referido, éstos no consiguen ponerse de acuerdo sobre la designación del tercero dentro del plazo de cinco (5) días hábiles de recibida la aceptación del último árbitro, cualquiera de las partes podrá solicitar al CONSUCODE la designación del tercer árbitro dentro del plazo de cinco (5) días hábiles.

Las designaciones efectuadas en estos supuestos por el CONSUCODE se realizarán de su Registro de Neutrales y son definitivas e inimpugnables.

 

Artículo 281.- Aceptación

En caso las partes no se hayan sometido a arbitraje institucional o cuando éstas no hayan pactado sobre la aceptación de los árbitros en un arbitraje ad hoc, cada árbitro, dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de haber sido comunicado con su designación, deberá dar a conocer su aceptación por escrito a quien lo designó o a quienes lo designaron.

Si en el plazo establecido, el árbitro no comunica su aceptación, se presume que no acepta ejercer el cargo, con lo que queda expedito el derecho de la parte que lo designó para designar un nuevo árbitro dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes, con conocimiento de la otra parte. Si el nuevo árbitro no acepta o no comunica su aceptación en el plazo de cinco (5) días hábiles, la otra parte puede solicitar la designación del árbitro ante el CONSUCODE, acreditando su pedido sobre la base de la documentación correspondiente.

Los árbitros están sujetos a las normas sobre responsabilidad civil y penal establecidas en la legislación sobre la materia.

 

Artículo 282.- Independencia, imparcialidad y deber de información

Los árbitros deben ser y permanecer durante el desarrollo del arbitraje independientes e imparciales, sin mantener con las partes relaciones personales, profesionales o comerciales.

Todo árbitro debe cumplir, al momento de aceptar el cargo, con el deber de informar sobre cualquier circunstancia que pueda afectar su imparcialidad e independencia. Este deber de información comprende además la obligación de informar respecto de la ocurrencia de cualquier circunstancia sobrevenida a la aceptación. Asimismo, debe incluir una declaración expresa en lo que concierne a su idoneidad, capacidad profesional y disponibilidad de tiempo para llevar a cabo el arbitraje, de conformidad con la normativa de contrataciones y adquisiciones del Estado.

Cualquier duda respecto a si determinadas circunstancias deben o no revelarse, se resolverá a favor de la revelación que supone el cumplimiento del deber de información para con las partes.

El CONSUCODE aprobará las reglas éticas que deberán observar los árbitros en el ejercicio de sus funciones.

Artículo 283.- Causales de recusación

Los árbitros podrán ser recusados por las siguientes causas:

1) Cuando se encuentren impedidos conforme el Artículo 279 o no cumplen con lo dispuesto en el Artículo 278 de este Reglamento.

2) Cuando no cumplan con las exigencias y condiciones establecidas por las partes en el convenio arbitral.

3) Cuando existan circunstancias que generen dudas justificadas respecto de su imparcialidad o independencia y cuando dichas circunstancias no hayan sido excusadas por las partes en forma oportuna y expresa.

 

Artículo 284.- Procedimiento de recusación

En caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, el trámite de recusación se llevará a cabo conforme las siguientes reglas:

1) La recusación debe formularse ante CONSUCODE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes de comunicada la aceptación del cargo por el arbitro recusado a las partes o desde que la parte recusante tomó conocimiento de la causal sobreviniente.

2) El CONSUCODE, dentro del plazo de dos (2) días hábiles, pondrá en conocimiento de la otra parte y del árbitro o árbitros recusados la recusación, para que, en el plazo de cinco (5) días hábiles, expresen lo que estimen conveniente a su derecho.

3) Si la otra parte conviene con la recusación o el árbitro o árbitros renuncian, se procederá a la designación del árbitro sustituto en la misma forma en que se designó al árbitro recusado.

4) Si la otra parte no conviene con la recusación o el árbitro o árbitros no renuncian o no absuelven el traslado en el plazo indicado, el CONSUCODE la resolverá en un plazo de cinco (5) días hábiles.

La resolución de la recusación por el CONSUCODE debe ser motivada y es definitiva e inimpugnable.

Cuando la recusación sea declarada fundada, el CONSUCODE procederá a la designación del árbitro sustituto.

El trámite de recusación no suspende el proceso arbitral, salvo cuando se trate de árbitro único o hayan sido recusados dos o tres árbitros o, en su caso, cuando lo disponga el tribunal arbitral.

Artículo 285.- Instalación

Salvo que las partes se hayan sometido a un arbitraje organizado y administrado por una institución arbitral, una vez que los árbitros hayan aceptado sus cargos, cualquiera de las partes deberá solicitar al CONSUCODE dentro de los cinco (5) días hábiles siguientes la instalación del tribunal arbitral, conforme a la Directiva que se apruebe para dicho efecto.

 

Artículo 286.- Proceso arbitral

En lo arbitrajes ad hoc, cuando las partes no hayan pactado sobre el particular, los árbitros tienen plena libertad para regular el proceso arbitral del modo que consideren más apropiado; atendiendo a la conveniencia de las partes y dentro de los márgenes establecidos por la Ley, este Reglamento y las normas complementarias dictadas por el CONSUCODE.

Durante el desarrollo del proceso, los árbitros deberán tratar a las partes con igualdad y darle a cada una de ellas plena oportunidad para hacer valer sus derechos.

 

Artículo 287.- Acumulación de procesos

Cuando exista un proceso arbitral en curso y surja una nueva controversia relativa al mismo contrato, tratándose de arbitraje ad hoc, cualquiera de las partes puede pedir a los árbitros la acumulación de las pretensiones a dicho proceso dentro del plazo de caducidad previsto en el Artículo 531 de la Ley, siempre que no se haya abierto aún la etapa probatoria.

Una vez abierta la etapa probatoria, los árbitros deberán decidir al respecto tomando en cuenta la naturaleza de las nuevas pretensiones, la etapa en la que se encuentre el proceso arbitral y las demás circunstancias que sean pertinentes.

 

Artículo 288.- Gastos arbitrales

Los árbitros pueden exigir a las partes los anticipos de honorarios y gastos que estimen necesarios para el desarrollo del arbitraje.

En caso que las partes no se hayan sometido a un arbitraje institucional o cuando no hayan pactado sobre el particular, los honorarios de los árbitros deberán determinarse teniendo en cuenta el monto en disputa, las pretensiones de las partes, la complejidad de la materia, el tiempo dedicado por los árbitros, el desarrollo de las actuaciones arbitrales y cualesquiera otras circunstancias pertinentes del caso.

El CONSUCODE aprobará mediante Directiva una Tabla de Gastos Arbitrales que deberá ser utilizada como marco de referencia en estos casos.

Sólo en el caso de renuncia o recusación declarada fundada y cuando no se trate de un arbitraje institucional, cualquier discrepancia que surja entre las partes y los árbitros, respecto de la devolución de honorarios será resuelta, a pedido de parte, por el CONSUCODE, de conformidad con la Directiva que para tal supuesto se apruebe. La decisión que tome el CONSUCODE al respecto será definitiva e inimpugnable.

Artículo 289.- Laudo

El laudo es definitivo e inapelable, tiene el valor de cosa juzgada y se ejecuta como una sentencia.

El laudo arbitral así como sus correcciones, integraciones y aclaraciones deberán ser remitidos al CONSUCODE por el árbitro único o el tribunal arbitral en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificado para que pueda ejecutarse en la vía correspondiente.

Para interponer recurso de anulación contra el laudo, podrá establecerse como requisito que la parte impugnante deberá acreditar la constitución de fianza bancaria en favor de la parte vencedora y por la cantidad que el laudo determine pagar a la parte vencida.

Asimismo, las sentencias que resuelven de manera definitiva el recurso de anulación, deberán serán remitidos al CONSUCODE por la parte interesada en el plazo de cinco (5) días hábiles de notificadas para que pueda ejecutarse el laudo en la vía correspondiente.

Cuando se interponga recurso de anulación contra el laudo, la parte impugnante deberá cumplir con comunicar y acreditar ante el Tribunal Arbitral la interposición de este recurso dentro de los tres (3) días hábiles siguientes de vencido el plazo correspondiente; en caso contrario, el Tribunal Arbitral, a pedido de la otra parte, podrá declarar el laudo consentido y ejecutoriado.

 

Artículo 290.- Registro de Neutrales

El CONSUCODE llevará un Registro de Neutrales para efecto de las designaciones que deba realizar, en el mismo que se inscribirán conciliadores, árbitros y peritos.

El CONSUCODE aprobará la Directiva correspondiente que establezca el procedimiento y los requisitos para la inscripción de los interesados en dicho Registro.

 

Artículo 291.- Organización y administración de conciliaciones y arbitrajes

1) El CONSUCODE podrá proporcionar apoyo administrativo constante o servicios de organización y administración de conciliaciones, arbitrajes y demás medios de prevención, gestión y solución de controversias.

2) En estos casos y a efectos de cubrir los costos de los referidos servicios, el CONSUCODE podrá llevar a cabo los cobros correspondientes.

3) El CONSUCODE podrá organizar y administrar conciliaciones y arbitrajes, de conformidad con los Reglamentos que se aprueben para tal efecto. El Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado (SNCACONSUCODE) es autónomo y especializado y sus órganos tienen la finalidad de brindar servicios de conciliación, arbitraje y en general de prevención gestión y solución de conflictos, en las materias comprendidas dentro de su estructura normativa y en armonía con sus principios rectores.

4) El CONSUCODE conformará uno o más Tribunales Arbitrales Especiales para atender las controversias derivadas de contratos u órdenes de compras o servicios originados en adjudicaciones de menor cuantía y cuyo monto no supere las cinco (5) Unidades Impositivas Tributarias-UIT. Los arbitrajes a cargo de estos Tribunales serán regulados por el CONSUCODE mediante la Directiva que apruebe para tal efecto.

 

Artículo 292.- Órganos del Sistema Nacional de Conciliación y Arbitraje

Son órganos del SNCA-CONSUCODE:

1) El Colegio de Arbitraje Administrativo del SNCA-CONSUCODE.

2) La Secretaría del SNCA-CONSUCODE. Esta función será asumida por el órgano que establezca el Reglamento correspondiente.

 

TÍTULO VI.- SANCIONES

Artículo 293.- Potestad sancionadora del CONSUCODE

La facultad de sancionar a proveedores, participantes, postores, contratistas y expertos independientes, por las causales tipificadas en la Ley y el presente Reglamento, corresponde al CONSUCODE, a través del Tribunal y de los órganos que señalen sus normas de organización interna.

 

Artículo 294.- Causales de aplicación de sanción a los proveedores, participantes, postores y contratistas

El Tribunal impondrá la sanción administrativa de inhabilitación temporal o definitiva a los proveedores, participantes, postores y/o contratistas que:

1) No mantengan su oferta hasta el otorgamiento de la Buena Pro y, de resultar ganadores, hasta la suscripción del contrato; no suscriban injustificadamente el contrato, o no reciban injustificadamente la orden de compra o de servicio emitida a su favor;

2) Den lugar a la resolución del contrato, orden de compra o de servicios por causal atribuible a su parte;

3) Hayan entregado el bien o ejecutado la obra con existencia de vicios ocultos, previa sentencia judicial firme o laudo arbitral;

4) Contraten con el Estado estando impedidos para ello, de acuerdo a lo establecido en el Artículo 9 de la Ley;

5) Participen en procesos de selección o suscriban un contrato sin contar con inscripción vigente en el Registro Nacional de Proveedores;

6) Suscriban un contrato, en el caso de ejecución o consultoría de obras por montos mayores a su capacidad libre de contratación, o en especialidades distintas, según sea el caso;

7) Realicen subcontrataciones sin autorización de la Entidad o por un porcentaje mayor al permitido en el Reglamento;

8) Participen en prácticas restrictivas de la libre competencia, según lo establecido en el Artículo 10 de la Ley, previa declaración del organismo nacional competente; así como cuando incurran en los supuestos de socios comunes no permitidos en el Reglamento Nacional de Contratistas;

9) Presenten documentos falsos o inexactos a las Entidades o al CONSUCODE;

10) Presenten documentos falsos o información inexacta en los procedimientos seguidos ante el Registro Nacional de Proveedores;

Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en los incisos 3), 7), 8), 9) y 10) precedentes, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor de tres (3) meses ni mayor de un (1) año.

Los proveedores, participantes, postores o contratistas que incurran en las causales establecidas en el inciso 1), 2), 4) y 6) precedentes, serán sancionados con inhabilitación temporal para contratar con el Estado por un período no menor a un (1) año ni mayor de dos (2) años.

La imposición de las sanciones es independiente de la responsabilidad civil o penal que pueda originarse de las infracciones cometidas.

 

Artículo 295.- Sanciones a expertos independientes del Comité Especial

Cuando la Entidad considere que existe responsabilidad por parte de los expertos independientes que formaron parte de un Comité Especial, remitirá al Tribunal todos los actuados, en un plazo que no excederá de diez (10) días, contados a partir de la detección del hecho correspondiente.

El Tribunal evaluará los actuados y, de concordar total o parcialmente con las conclusiones de la Entidad, suspenderá a los expertos independientes para contratar con el Estado por un período no menor de un (1) mes ni mayor a un (1) año.

 

Artículo 296.- Sanciones a los consorcios

Las infracciones cometidas por los postores que presentaron promesa de consorcio durante su participación en el proceso de selección, se imputarán exclusivamente a la parte que las haya cometido, aplicándose sólo a ésta la sanción a que hubiera lugar, siempre que pueda individualizarse al infractor.

Las infracciones cometidas por un consorcio durante la ejecución del contrato, se imputarán a todos los integrantes del mismo, aplicándosele a cada uno de ellos la sanción que le corresponda.

 

Artículo 297.- Obligación de informar sobre presuntas infracciones

El Tribunal podrá tomar conocimiento de hechos que puedan dar lugar a la aplicación de sanción, ya sea de oficio, por petición motivada de otros órganos o Entidades, o por denuncia; siendo que en todos los casos, la decisión de iniciar el correspondiente procedimiento administrativo sancionador corresponde al Tribunal.

Las Entidades están obligadas a poner en conocimiento del Tribunal los hechos que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones de inhabilitación, conforme a los Artículos 294 y 295.

Los antecedentes serán elevados al Tribunal con un informe técnico legal de la Entidad, que contenga la opinión sobre la procedencia y responsabilidad respecto a la infracción que se imputa.

Artículo 298.- Denuncias de terceros

Los terceros podrán formular denuncias respecto a proveedores, participantes, postores o contratistas, que puedan dar lugar a la aplicación de las sanciones a las que se refiere el Artículo 294.12, para lo cual deberán acompañar el sustento de las imputaciones que formulan.

 

Artículo 299.- Debido procedimiento

El Tribunal, antes de aplicar una sanción, notificará al respectivo proveedor, postor, contratista o experto independiente, para que ejerza su derecho de defensa dentro de los diez (10) días siguientes a la notificación, bajo apercibimiento de resolverse con la documentación obrante en autos.

Artículo 300.- Prescripción

Las infracciones establecidas en los Artículos 294 y 295 para efectos de las sanciones a las que se refiere el presente título, prescriben a los tres (3) años de cometidas.

Artículo 301.- Suspensión del plazo de prescripción

El plazo de prescripción se suspende en los siguientes casos:

1) Por el inicio del procedimiento administrativo sancionador. En caso que el Tribunal no se pronuncie en el plazo de tres (3) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el período transcurrido con anterioridad a la suspensión.

2) Por la tramitación de proceso judicial o arbitral que sea necesario para la determinación de la responsabilidad del proveedor, postor, contratista o experto independiente, en el respectivo procedimiento administrativo sancionador. En el caso de procesos arbitrales, se entenderá iniciada la tramitación a partir de la instalación del árbitro o tribunal arbitral.

En tales supuestos, la suspensión del plazo surtirá efectos con la resolución del Tribunal que así lo determine y en tanto dicho órgano no sea comunicado de la sentencia judicial o laudo que dé término al proceso.

3) Por la omisión de la Entidad en remitir la información requerida por el Tribunal, siempre que la misma resulte necesaria para la determinación de existencia de causal de aplicación de sanción. En tales casos, la suspensión del plazo de prescripción surtirá efectos a partir del acuerdo del Tribunal que así lo determine, luego de lo cual, transcurridos tres (3) meses, la prescripción reanuda su curso, adicionándose el tiempo transcurrido con anterioridad al período de suspensión y poniéndose en conocimiento de la Contraloría General de la República la renuencia de la Entidad.

 

Artículo 302.- Determinación gradual de la Sanción

Para graduar la sanción a imponerse conforme a las disposiciones del presente Título, se considerarán los siguientes criterios:

1) Naturaleza de la infracción.

2) Intencionalidad del infractor.

3) Daño causado.

4) Reiterancia.

5) El reconocimiento de la infracción cometida antes de que sea detectada.

6) Circunstancias de tiempo, lugar y modo.

7) Condiciones del infractor.

8) Conducta procesal del infractor.

El Tribunal podrá disminuir la sanción hasta límites inferiores al mínimo fijado para cada caso, cuando considere que existen circunstancias atenuantes de la responsabilidad del infractor.

En caso de incurrir en más de una infracción en un proceso de selección o en la ejecución de un contrato, se aplicará la que resulte mayor.

 

Artículo 303.- Inhabilitación definitiva

Cuando en un período de tres (3) años a una misma persona natural o jurídica se le impongan dos o más sanciones cuyo tiempo sumado sea mayor a veinticuatro (24) meses, el Tribunal resolverá la inhabilitación definitiva del proveedor, postor, contratista o experto independiente.

 

Artículo 304.- Notificación y vigencia de las sanciones

Las resoluciones que determinan la aplicación de sanciones se notifican al infractor y a la Entidad que estuviera involucrada, y se publicarán en el la página Web de CONSUCODE.

Asimismo, podrá publicarse en el Diario Oficial El Peruano, siempre que así lo disponga el Tribunal.

La sanción será efectiva desde el cuarto día hábil siguiente de la notificación al infractor. En caso que no se conozca domicilio cierto del infractor la sanción será hará efectiva desde el cuarto día hábil siguiente de su publicación el Diario Oficial El Peruano.

 

Artículo 305.- Suspensión de las sanciones

La vigencia de las sanciones se suspende por medida cautelar dictada en un proceso judicial.

Cancelada o extinta bajo cualquier otra forma dicha medida cautelar, la sanción continuará su curso por el período restante al momento de la suspensión, siempre que la resolución del Tribunal que dispuso la sanción no haya sido revocada por mandato judicial firme.

 

Artículo 306.- Recurso de Reconsideración

Contra lo resuelto por el Tribunal en un procedimiento sancionador podrá interponerse Recurso de Reconsideración dentro de los tres (3) días hábiles de notificada o publicada la respectiva resolución.

El Tribunal resolverá dentro del plazo de quince (15) días hábiles; contra esta decisión procede la acción contencioso administrativa ante el Poder Judicial.

 

TÍTULO VII.- SISTEMA ELECTRÓNICO DE ADQUISICIONES Y CONTRATACIONES DEL ESTADO – SEACE

Artículo 307.- Objeto

El presente Título tiene como objeto regular el procedimiento para las adquisiciones y contrataciones de bienes, servicios y obras a través del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado-SEACE.

 

Artículo 308.- Convocatoria

La Entidad obligatoriamente publicará el aviso de convocatoria y las bases del proceso de selección en el SEACE.

 

Artículo 309.- Bases

Cualquier persona o proveedor tendrá a su disposición las bases de cualquier proceso de selección desde Internet, de manera libre y gratuita.

 

Artículo 310.- Contenido

La Entidad debe indicar en el aviso de convocatoria y las bases, la forma, los medios y el lugar de cancelación de los derechos de participación, y señalar claramente si la presentación de consultas, la presentación de observaciones y la presentación de propuestas, podrán ser de forma electrónica a través del SEACE o presencial.

 

Artículo 311.- Aviso a los proveedores

Una vez registrado el aviso de convocatoria y las bases en el SEACE, éste enviará automáticamente correos electrónicos a los proveedores inscritos en el RNP según sus rubros de actividad comercial acordes con el catálogo nacional de bienes, servicios y obras, y a la Comisión de Promoción de la Pequeña y Microempresa – PROMPYME.

Para el caso de los procesos de selección que se realicen por invitación, adjudicaciones de menor cuantía y adjudicaciones directas selectivas, cuyos ítems no se encuentren comprendidos dentro de los sectores económicos donde exista oferta competitiva por parte de las MYPES, la información que se genere de éstos, será obligatoriamente registrada en el SEACE por la Entidad, pero el SEACE no la difundirá hasta que se concluya con el proceso de selección.

 

Artículo 312.- Derecho de Participación

El proveedor que se encuentre interesado en participar en un proceso de selección deberá realizar la cancelación de su derecho de participación y sólo después de esto pasará a tener la condición de participante dentro de dicho proceso.

Para el caso de adquisiciones sin acto público para bienes y servicios, el proveedor deberá registrar sin pago alguno su intención de participar a través del SEACE o en su defecto deberá registrarse como tal en la sede de la Entidad que se señale en la convocatoria. En este último caso, el funcionario autorizado de la Entidad, deberá registrar al participante en el SEACE.

El participante en un proceso de selección tendrá derecho a recabar una copia de las bases en la Entidad si así lo desea y formular consultas y observaciones dentro de los plazos establecidos en el calendario del proceso.

 

Artículo 313.- Pago

Si los medios de pago electrónicos se encontraran habilitados en el SEACE, la Entidad lo señala en su convocatoria. En este caso, el proveedor podrá pagar en línea o generar un «Documento de Pago» para el Banco a través del SEACE, cancelar el importe y registrarlo en el módulo de registro de pagos de derechos de participación en el SEACE.

Si el derecho de participación no se puede cancelar a través del SEACE, el proveedor lo hace por los medios señalados en las Bases, informando a la Entidad sobre el pago efectuado para ser registrado como participante.

 

Artículo 314.- Consultas y Observaciones

El participante en un proceso de selección tendrá derecho a formular consultas y observaciones dentro de los plazos establecidos en el calendario del proceso.

Las etapas de presentación y absolución de consultas como las de formulación y absolución de observaciones se harán electrónicamente a través del SEACE.

El participante que no formuló sus consultas y observaciones a través del SEACE o que realizó el pago de su derecho de participación directamente en la Entidad, podrá recabar las absoluciones respectivas en la misma Entidad o través del SEACE.

 

Artículo 315.- Propuestas Electrónicas

El participante puede presentar propuestas cuando ello así hubiera sido previsto en la convocatoria y en las bases del proceso. En este caso, la propuesta deberá prepararse teniendo como referencia las bases integradas.

 

Artículo 316.- Procedimiento para la presentación de propuestas

El participante ingresa al módulo de presentación de propuestas del SEACE, el cual valida que el calendario del proceso permite aún presentar propuestas. El participante envía su propuesta técnica y económica, ambas firmadas con su certificado SEACE, haciendo el envío y la carga de las mismas al SEACE.

Todas las propuestas electrónicas de todos los participantes serán almacenadas en una bóveda segura del SEACE.

 

Artículo 317.- Apertura electrónica de las propuestas técnicas

El funcionario autorizado de la Entidad ingresa al SEACE en la fecha y hora estipulada, utilizando su certificado SEACE, y procede a la apertura electrónica de las propuestas técnicas y luego, de acuerdo al calendario del proceso, a las condiciones establecidas en las bases integradas y al resultado de la evaluación técnica, procede a la apertura electrónica de las propuestas económicas electrónicas y de las propuestas económicas manuales.

El funcionario autorizado de la Entidad registra en el SEACE la relación de propuestas que hayan sido presentadas de manera manual. Una vez concluido este registro, el SEACE no permite la inclusión de ninguna propuesta adicional y habilita la opción de descarga de propuestas técnicas electrónicas de la bóveda segura del SEACE.

Para la apertura electrónica de las propuestas, el funcionario autorizado de la Entidad descarga de la bóveda segura del SEACE las propuestas técnicas electrónicas de los postores en presencia del Comité y del Notario, de ser el caso. Luego imprime y entrega todas las propuestas técnicas al Comité o a quién haga sus veces. Si se trata de una contratación con acto publico, el Notario, firma las propuestas técnicas que sean declaradas válidas por el Comité.

 

Artículo 318.- Acta de las propuestas técnicas

El Comité elabora un Acta donde se detalla la relación de las propuestas electrónicas y manuales presentadas, las propuestas que cumplan con los requerimientos mínimos y las descalificadas. El Acta se publica en el SEACE el mismo día de apertura de las propuestas técnicas, con la finalidad de que cualquier persona interesada en el proceso pueda libre y gratuitamente revisarla.

 

Artículo 319.- Notificaciones de la apertura de propuestas técnicas

Una vez publicada el Acta de apertura de propuestas, el SEACE notificará este hecho vía correo electrónico a los postores que hayan hecho llegar sus propuestas a través del SEACE.

Los postores que hayan presentado sus propuestas manualmente, deberán acercarse a la sede de la Entidad y solicitar copia de dicha Acta.

 

Artículo 320.- Evaluación y Buena Pro

El Comité Especial evalúa las propuestas técnicas y emite el cuadro de evaluación técnica.

En la fecha programada para la apertura de las propuestas económicas, el funcionario autorizado por la Entidad publica en el SEACE el resultado de la evaluación técnica y registra a los postores que no alcanzaron el puntaje mínimo en la calificación técnica de acuerdo a la evaluación hecha por el Comité.

Artículo 321.- Evaluación y Buena Pro en el proceso en acto privado

Si el proceso es acto privado, el funcionario autorizado por la Entidad descarga del SEACE, en presencia del Comité, las propuestas económicas electrónicas de los postores que alcanzaron el puntaje mínimo de la evaluación técnica, las imprime y las entrega al Comité, quien evalúa las propuestas económicas y emite el cuadro final de calificaciones otorgando la buena pro al postor que ocupe el primer puesto, lo que hace constar en el Acta del Resultado del Proceso.

Artículo 322.- Evaluación y Buena Pro en el proceso en acto público

Si el proceso es en acto público, el funcionario autorizado por la Entidad descarga del SEACE en presencia del Comité y del Notario, las propuestas económicas electrónicas de los postores que alcanzaron el puntaje mínimo de la evaluación técnica, las imprime y las entrega al Notario, quien las firma y las entrega al Comité Especial. El Notario procede a abrir los sobres de las propuestas económicas manuales que alcanzaron el puntaje mínimo en la evaluación técnica, las firma y se las entrega al Comité Especial.

El Comité evalúa las propuestas económicas y emite el cuadro final de calificaciones otorgando la buena pro al postor que ocupa el primer puesto. El Notario firma el Acta del Resultado del Proceso.

 

Artículo 323.- Publicidad del Acta

El Comité entrega a los postores que lo soliciten: el Acta del Resultado del Proceso con el cuadro de calificación y los cuadros de evaluación técnica y económica detallados. El funcionario autorizado por la Entidad los publica en el SEACE.

Artículo 324.- Listado de las Entidades Contratantes

Para efectos del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado – SEACE, el CONSUCODE implementará un Listado de Entidades Contratantes, en el que se incluirá a todas aquellas Entidades a que se refiere el Artículo 2 de la Ley.

El CONSUCODE aprobará las normas reglamentarias correspondientes.

DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

 

PRIMERA.– Para efectos de lo dispuesto en el Artículo 99 de la Ley, se reputan como organismos constitucionales autónomos los señalados en los Artículos 18, 82, 84, 87, 150, 158, 161, 177 y 201 de la Constitución Política del Perú.

Asimismo, la restricción a que se refiere el inciso d) del Artículo 9 de la Ley es de aplicación sin perjuicio a lo dispuesto por el Artículo 92 de la Constitución.

 

SEGUNDA.– El CONSUCODE mediante Directivas aprobará Bases estandarizadas las mismas que serán utilizadas obligatoriamente por las Entidades.

Forma parte integrante del presente Reglamento las definiciones que constan en el Anexo I.

 

TERCERA.– En las adquisiciones y contrataciones bajo el ámbito de la Tercera Disposición Complementaria de la Ley y del Decreto Ley nº 25565, en caso de vacío o deficiencia en la regulación de los procesos de selección convocados, serán de aplicación supletoria las disposiciones de la Ley y el presente Reglamento. En uno u otro supuesto corresponderá al CONSUCODE supervisar el cumplimiento de los principios que rigen los procesos de selección contemplados en el Artículo 3 de la Ley.

Si el vacío o deficiencia a que se refiere el párrafo anterior están referidos al procedimiento o a las reglas para la determinación de la competencia en la solución de controversias e impugnaciones, corresponderá al CONSUCODE resolver la controversia y/o impugnación suscitada en calidad de última instancia administrativa.

 

CUARTA.- No son de aplicación la Ley y el presente Reglamento para la celebración de convenios de gestión, de cooperación o cualesquiera otros de naturaleza análoga, suscritos entre dos o más Entidades o entre éstas y organismos internacionales, con el objeto que se brinden los bienes o servicios propios de la función que por Ley le corresponde a la Entidad contratada.

 

QUINTA.- En todos los casos en que las contrataciones y adquisiciones estén relacionadas a la ejecución de un Proyecto de Inversión Pública, es responsabilidad de la Entidad:

1. Que los proyectos hayan sido declarados viables, en el marco del Sistema Nacional de Inversión Pública.

2. Que se tomen las previsiones necesarias para que se respeten los parámetros bajo los cuáles fue declarado viable el proyecto, incluyendo costos, cronograma, diseño u otros factores que pudieran afectar la viabilidad del mismo.

 

SEXTA.- La inscripción de proveedores de bienes y servicios en el Registro Nacional de Proveedores durante el primer año de su funcionamiento se realizara bajo el principio de aprobación automática a la presentación de la documentación completa y del cumplimiento de los requisitos exigidos por el Reglamento de Registro.

A partir del segundo año de funcionamiento del Registro, se asignara una capacidad de contratación y una categorización a los proveedores de bienes

 

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Durante los seis primeros meses del inicio de las operaciones del Registro Nacional de Proveedores, el comité especial no podrá exigir a los proveedores de bienes y servicios, ya inscritos en dicho período, la presentación de la documentación que éstos hubieran tenido que acreditar para tal efecto.

 

SEGUNDA.- Las Entidades que no tengan acceso a Internet, para efectos de la convocatoria y notificaciones que tengan que realizar durante el proceso de selección se sujetarán a las reglas siguientes:

1) La convocatoria en el caso de licitaciones públicas, concursos públicos y adjudicaciones públicas se realizará mediante la publicación de aviso en un diario de circulación nacional o local.

En el caso de adjudicaciones directas selectivas y de menor cuantía la convocatoria se efectuará mediante invitación.

2) La notificación de los demás actos deberán efectuarse mediante comunicación escrita, salvo el otorgamiento de la buena pro realizado en acto público.

 

TERCERA.- Mediante Decreto Supremo se deberá diseñar un Plan Piloto para implementar el proceso de compras corporativas obligatorias.

 

CUARTA.- El SEACE se implementará en dos etapas:

Primera Etapa: La implantación inicial del SEACE, que se realizará en dos momentos:

1. La implantación del Módulo de Registro de Procesos de Selección, que comprende la publicación de los Planes Anuales de Adquisiciones y Contrataciones – PAAC de las Entidades Públicas Contratantes y el registro de la información de los Procesos de Selección.

2. La implantación de Módulo de contrataciones sin acto público, que comprende la realización de procesos de adquisiciones y contrataciones de menor cuantía y de adjudicación directa selectiva.

Segunda Etapa: La implantación definitiva del SEACE que comprende la realización de la totalidad de los procesos de adquisiciones y contrataciones del Estado.

 

QUINTA.- La modalidad de Subasta Inversa Electrónica o Virtual será implementada por CONSUCODE a más tardar el 30 de junio del 2006. La implementación del Catálogo de Precios y de los Convenios Marco de Precios deberá ser realizada por CONSUCODE a más tardar el 30 de julio del 2005.

 

DISPOSICIONES FINALES

PRIMERA.– Las normas complementarias del presente Reglamento serán aprobadas mediante resoluciones emitidas por CONSUCODE.

 

SEGUNDA.- Según lo dispuesto en el inciso a) del Artículo 59 de la Ley, CONSUCODE como órgano rector de la materia, deberá adoptar las medidas necesarias para supervisar el debido cumplimiento de la Ley, el presente Reglamento y normas complementarias, dictando para el efecto resoluciones y pronunciamientos; pudiendo requerir información y la participación de todas las Entidades para la implementación de las medidas correctivas que disponga.

Asimismo, conforme a lo dispuesto en el referido Artículo, el CONSUCODE absolverá las consultas motivadas sobre el sentido y alcance de las normas de su competencia, formuladas por las Entidades del Estado, así como por las instituciones representativas de las actividades económicas, laborales y profesionales del sector privado, debiendo remitirse con un informe técnico legal. Las consultas serán publicadas en la página web del CONSUCODE.

Las consultas que no se ajusten a lo establecido en el párrafo precedente no darán lugar a respuesta. El CONSUCODE emitirá las respectivas normas complementarias sobre la materia.

 

TERCERA.– Las resoluciones y pronunciamientos del CONSUCODE en las materias de su competencia tienen validez y autoridad administrativa, siendo de cumplimiento obligatorio.

 

CUARTA.- Precísase que los márgenes inferiores establecidos en el artículo 33 de la Ley se dan de la siguiente manera, setenta por ciento del valor referencial en los casos de bienes y servicios y noventa por ciento en los casos de servicios de consultoría y ejecución y consultoría de obras, y no serán de aplicación para la modalidad de subasta inversa.

 

QUINTA: En el caso de procesos de selección que convoquen las entidades en zonas que se encuentran dentro del ámbito de aplicación de la Ley nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, se aplicarán las siguientes reglas:

1. El valor referencial establecido en las Bases deberá consignar separadamente el monto del Impuesto General a las Ventas (IGV) y el total de los demás conceptos que lo conforman.

2. El postor que goza de la exoneración prevista en la Ley nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta exclusivamenteel total de los conceptos que conforman el valor referencial excluido el IGV.

Para este caso, los límites mínimo y máximo de la propuesta económica, establecidos en el artículo 33 de la Ley, se determinarán exclusivamente sobre el total de los conceptos que conforman el valor referencial excluido el IGV.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye requisito de admisibilidad de la propuesta.

3. El postor que no goza de la exoneración prevista en la Ley nº 27037, Ley de Promoción de la Inversión en la Amazonía, formulará su propuesta económica teniendo en cuenta el valor referencial incluyendo el IGV.

Para este caso, los límites mínimo y máximo de la propuesta económica, establecidos en el artículo 33 de la Ley, se determinarán sobre el valor referencial incluyendo el IGV.

El cumplimiento de lo señalado en este inciso constituye requisito de admisibilidad de la propuesta.

4. La evaluación económica de las propuestas se efectuará comparando los montos de las ofertas formuladas de acuerdo a lo previsto en los incisos 2 y 3 de la presente disposición.

 

ANEXO I.- ANEXO DE DEFINICIONES

1. Acta de Adhesión: Es un documento vinculante para futuras contrataciones, en el que se registran los precios, proveedores, entidades participantes y condiciones ofrecidas, conforme a las disposiciones contenidas en la convocatoria y en las propuestas presentadas dentro de la modalidad del Convenio Marco de Precios.

2. Adquisición: La acción orientada a obtener la propiedad de un bien.

3. Bases: Los documentos que contienen los requerimientos técnicos, metodología de evaluación, procedimientos y demás condiciones establecidos por la Entidad para la selección del postor y la ejecución contractual respectiva incluyendo, cuando corresponda, la proforma del contrato, en el marco de la Ley y el presente Reglamento.

4. Bases integradas: Las Bases definitivas del proceso de selección cuyo texto contempla todas las aclaraciones y/o precisiones producto de la absolución de consultas, así como todas las modificaciones y/o correcciones derivadas de la absolución de observaciones y/o del pronunciamiento del CONSUCODE; o, luego de transcurridos los plazos para dichas etapas, sin que los participantes las hayan formulado.

5. Bienes: Son objetos o cosas que requiere una Entidad para el desarrollo de sus actividades y cumplimiento de sus fines.

6. Calendario del Proceso de Selección: El documento que forma parte de las Bases en el que se fijan los plazos de cada una de las etapas del proceso de selección.

7. Calendario valorizado de avance de la obra: El documento en el que consta la programación valorizada de la ejecución de la obra, por períodos determinados en las Bases o en el contrato.

8. Compras Corporativas: Mecanismos de contratación que pueden utilizar las Entidades para que en forma conjunta puedan adquirir bienes o contratar servicios, en las mejores y más ventajosas condiciones para el Estado, aprovechando las economías de escala.

9. Consorcio: El contrato asociativo por el cual dos (2) o más personas se asocian, con el criterio de complementariedad de recursos, capacidades y aptitudes, para participar en un proceso de selección y, eventualmente, contratar con el Estado.

10. Consulta sobre las Bases: La solicitud de aclaración formulada por los participantes en un proceso, referido al alcance y/o contenido de cualquier aspecto de ellas.

11. Consultor: La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados en la elaboración de estudios y proyectos; en la inspección de fábrica, peritajes de equipos, bienes y maquinarias; en investigaciones, auditorias, asesorías, estudios de prefactibilidad y de factibilidad técnica, económica y financiera, estudios básicos, preliminares y definitivos, asesoramiento en la ejecución de proyectos distintos de obras y en la elaboración de términos de referencia, especificaciones técnicas y Bases de distintos procesos de selección, entre otros.

12. Consultor de Obras: La persona natural o jurídica que presta servicios profesionales altamente calificados consistente en la elaboración de estudios de preinversión y elaboración del expediente técnico de obras, en la supervisión de obras, así como en la elaboración de proyectos y la realización de inspección de obras como funcionario o servidor de Entidades públicas.

13. Contrato: Es el acuerdo para regular, modificar o extinguir una relación jurídica dentro de los alcances de la Ley y del Reglamento.

14. Contrato original: Es el contrato suscrito como consecuencia del otorgamiento de la Buena Pro en las condiciones establecidas en las Bases y la oferta ganadora.

15. Contrato actualizado: El contrato original afectado por las variaciones realizadas por los reajustes, prestaciones adicionales, reducción de prestaciones, o por ampliación o reducción del plazo.

16. Contratista: El proveedor que celebre un contrato con una Entidad, de conformidad con las disposiciones de la Ley y del presente Reglamento.

17. Convenio Marco de Precios: El Convenio Marco de Precios (CMP) es un procedimiento administrativo que se aplica a la futura y eventual adquisición o contratación de bienes y/o servicios de consumo frecuente por parte de las entidades del sector público. El CMP se origina en un proceso de selección público que desarrolla la administración con el fin de registrar precios y puede ser utilizado por las diferentes entidades en sus compras futuras.

18. Costo Final: El monto total desembolsado por concepto de las prestaciones ejecutadas al término del contrato.

19. Cuaderno de Obra: El documento que, debidamente foliado, se abre al inicio de toda obra y en el que el inspector o supervisor y el residente anotan las ocurrencias, órdenes, consultas y las respuestas a las consultas.

20. Criterios de Evaluación: Las reglas consignadas en las Bases respecto a la forma en que el Comité Especial asignará los puntajes a las distintas propuestas en cada uno de los factores de evaluación.

21. Entidad Participante: Es la entidad que participa de los procedimientos que dan lugar a un Convenio Marco de Precios o que se adhiere posteriormente a él y que suscriben el Acta de adhesión.

22. Error subsanable: Aquél que incide sobre aspectos accidentales, accesorios o formales, siendo susceptible de rectificarse a partir de su constatación, dentro del plazo que otorgue el Comité Especial.

23. Especificaciones Técnicas: Descripciones elaboradas por la Entidad de las características fundamentales de los bienes o suministros a adquirir.

24. Estandarización: El proceso de racionalización consistente en ajustar a un determinado tipo o modelo los bienes o servicios a adquirir o contratar, en atención a los equipamientos preexistentes.

25. Estudio de Mercado: La investigación y el análisis previo de las condiciones del mercado que realiza la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones para determinar las características de lo que se va a adquirir o contratar y el valor referencial de los procesos que se efectúen por Licitaciones Públicas y Concursos Públicos.

26. Etapa: Es una parte del proceso de selección conformado por uno o más actos administrativos, de administración o hechos administrativos, incluida en el respectivo calendario y que tiene un plazo de duración.

27. Expediente de Contratación: Conjunto de documentos en el que aparecen todas las actuaciones referidas a una determinada adquisición o contratación, desde la decisión de adquirir o contratar hasta la culminación del contrato, incluyendo la información previa referida a las características técnicas, valor referencial, la disponibilidad presupuestal y su fuente de financiamiento.

28. Expediente Técnico de Obra: El conjunto de documentos que comprende: memoria descriptiva, especificaciones técnicas, planos de ejecución de obra, metrados, presupuesto, Valor Referencial, análisis de precios, calendario de avance, fórmulas polinómicas y, si el caso lo requiere, estudio de suelos, estudio geológico, de impacto ambiental u otros complementarios.

29. Factores de evaluación: Son los aspectos consignados en las Bases que serán materia de evaluación y que deben estar vinculados con el objeto del contrato.

30. Factor de relación: El cociente resultante de dividir el monto del contrato de la obra entre el monto del Valor Referencial.

31. Gastos Generales: Son aquellos costos indirectos que el contratista debe efectuar para la ejecución de la prestación a su cargo, derivados de su propia actividad empresarial, por lo que no pueden ser incluidos dentro de las partidas de las obras o de los costos directos del servicio.

32. Gastos Generales Fijos: Son aquellos que no están relacionados con el tiempo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.

33. Gastos Generales Variables: Son aquellos que están directamente relacionados con el tiempo de ejecución de la obra y por lo tanto pueden incurrirse a lo largo del todo el plazo de ejecución de la prestación a cargo del contratista.

34. Indagaciones: Son las averiguaciones previas que realiza la dependencia encargada de las adquisiciones y contrataciones para determinar las características de lo que se va a adquirir o contratar y el valor referencial de los procesos que se efectúen por adjudicaciones directas y menores cuantías

35. Lote: Conjunto de bienes del mismo tipo.

36. Metrado: Es el cálculo o la cuantificación por partidas de la cantidad de obra a ejecutar.

37. Mora: El retraso parcial o total, continuado y acumulativo en el cumplimiento de prestaciones consistentes en la entrega de bienes, servicios o ejecución de obras sujetos a cronograma y calendarios contenidos en las Bases y/o contratos.

38. Obra: Construcción, reconstrucción, remodelación, demolición, renovación y habilitación de bienes inmuebles, tales como edificaciones, estructuras, excavaciones, perforaciones, carreteras, puentes, entre otros, que requieren dirección técnica, expediente técnico, mano de obra, materiales y/o equipos.

39. Obra adicional: Aquella no considerada en el expediente técnico, ni en el contrato, cuya realización resulta indispensable y/o necesaria para dar cumplimiento a la meta prevista de la obra principal.

40. Obra similar: Obra de naturaleza semejante a la que se desea contratar.

41. Paquete: Conjunto de bienes o servicios de una misma o distinta clase.

42. Participante: El proveedor que puede intervenir en el proceso de selección, por haber sido habilitado por la entidad convocante, ya sea por haber cancelado el derecho correspondiente (adquisición de bases) o por haber sido invitado en forma expresa, según sea el caso.

43. Partida: Cada una de las partes o actividades que conforman el presupuesto de una obra.

44. Postor: La persona natural o jurídica legalmente capacitada que participa en un proceso de selección desde el momento en que presenta su propuesta.

45. Prestación: La ejecución de la obra, la realización de la consultoría, la prestación del servicio o la entrega del bien cuya contratación o adquisición se regula en la Ley y en el presente Reglamento.

46. Presupuesto adicional: Es el que se origina como consecuencia de obras adicionales o por la ejecución de mayores metrados, que debe ser aprobado por la Contraloría General de la República cuando el monto supere al que puede ser autorizado directamente por la Entidad.

47. Proceso de selección: Es un procedimiento administrativo especial conformado por un conjunto de actos administrativos, de administración o hechos administrativos, que tiene por objeto la selección de la persona natural o jurídica con la cual las Entidades del Estado van a celebrar un contrato para la adquisición de bienes, la contratación de servicios o la ejecución de una obra.

48. Proforma de contrato: El proyecto del contrato a suscribirse entre la Entidad y el postor ganador de la buena pro y que forma parte de las Bases.

49. Proveedor: La persona natural o jurídica que vende o arrienda bienes, presta servicios generales o de consultoría o ejecuta obras.

50. Proyectista: El consultor que ha elaborado los estudios o la información técnica del objeto del proceso de selección.

51. Requerimiento Técnico Mínimo: Son los requisitos indispensables que debe reunir una propuesta técnica para ser admitida.

52. Servicio en general: La actividad o labor que realiza una persona natural o jurídica para atender una necesidad de la entidad, pudiendo estar sujeta a resultados para considerar terminadas sus prestaciones.

53. Suministro: La entrega periódica de bienes requeridos por una Entidad para el desarrollo de sus actividades.

54. Términos de referencia: Descripción, elaborada por la Entidad, de las características técnicas y de las condiciones en que se ejecutará la prestación de servicios y de consultaría.

55. Trabajo similar: Trabajo o servicio de naturaleza semejante a la que se desea contratar, independientemente de su magnitud y fecha de ejecución, aplicable en los casos de servicios en general y de consultoría.

56. Tramo: Parte de una obra que tiene utilidad por sí misma.

57. Valorización de una obra: Es la cuantificación económica de un avance físico en la ejecución de la obra, realizada en un período determinado. 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie élec

Délibération no 2006-293 du 21 décembre 2006 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique.

Commission nationale de l’informatique et des libertés

La commission, saisie le 20 novembre 2006 par le ministre de la santé et des solidarités d’un projet de décret en Conseil d’Etat pris en application des dispositions de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique,

Vu la Convention no 108 du 28 janvier 1981 du Conseil de l’Europe pour la protection des personnes à l’égard du traitement automatisé des données à caractère personnel ;

Vu la directive 95/46/CE du Parlement européen et du Conseil du 24 octobre 1995 relative à la protection des personnes physiques à l’égard du traitement des données à caractère personnel et à la libre circulation de ces données ;

Vu la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l’informatique, aux fichiers et aux libertés, modifiée par la loi no 2004-801 du 6 août 2004 relative à la protection des personnes physiques à l’égard des traitements de données à caractère personnel ;

Vu le code de la santé publique, et notamment son article L. 1110-4 ;

Vu le code de la sécurité sociale, et notamment ses articles L. 161-36-1 A et L. 161-36-2 ;

Vu la délibération de la CNIL no 2005-209 du 11 octobre 2005 portant avis sur un projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des données de santé à caractère personnel pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique ;

Après avoir entendu M. Jean-Pierre de Longevialle, commissaire, en son rapport et Mme Pascale
Compagnie, commissaire du Gouvernement, en ses observations,

Emet l’avis suivant :

Le ministre de la santé et des solidarités a saisi la Commission nationale de l’informatique et des libertés d’une nouvelle version du projet de décret en Conseil d’Etat relatif à la confidentialité des informations médicales conservées sur support informatique ou transmises par voie électronique. Ce texte pris en application des dispositions du quatrième alinéa de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique (issu de l’article 3 de la loi du 4 mars 2002 relative aux droits des malades et à la qualité du système de santé) qui dispose :

» Afin de garantir la confidentialité des informations médicales mentionnées aux alinéas précédents, leur conservation sur support informatique comme leur transmission par voie électronique entre professionnels sont soumises à des règles définies par décret en Conseil d’Etat pris après avis public et motivé de la Commission nationale de l’informatique et des libertés. Ce décret détermine les cas où l’utilisation de la carte professionnelle de santé mentionnée au dernier alinéa de l’article L. 161-33 du code de la sécurité sociale est obligatoire. «

Cette disposition a été insérée à l’article L. 161-36-1 A du code de la sécurité sociale par la loi du
13 août 2004 relative à l’assurance maladie, qui prévoit notamment la création du dossier médical personnel (DMP) et précise que le report dans ce dossier par les professionnels de santé des informations médicales qu’ils génèrent s’opère dans le respect des règles de sécurité prévues à l’article L. 1110-4 du code de la santé publique.

Sur le renvoi à des référentiels définis par arrêté

Alors que le premier projet de décret pris en application de l’article L. 1110-4 du code de la santé publique, dont la commission a été saisie et sur lequel elle s’est prononcée par avis du 11 octobre 2005, renvoyait la définition précise des règles de sécurité applicables à la conservation et à la transmission sur support électronique des données personnelles de santé à des » politiques de confidentialité « consignées dans des » protocoles de confidentialité « établis par les professionnels et établissements de santé, le présent texte dispose que les conditions de confidentialité et de sécurité auxquelles auront à se conformer les professionnels et établissements de santé seront précisées dans des » référentiels « définis par arrêté du ministre de la santé pris après avis de la CNIL et conformes, pour les établissements publics de santé et ceux participant à un service public hospitalier, au référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005 relative aux échanges électroniques entre les usagers et les autorités administratives et entre les autorités administratives.

La commission approuve pleinement l’évolution que traduit le nouveau dispositif qui ne fait plus reposer la responsabilité d’établir les règles de sécurité sur ceux auxquels il incombe de les appliquer.

Elle se félicite également que, conformément à la demande formulée dans son précédent avis, le texte dont elle est aujourd’hui saisie comporte aux 1o, 2o, 3o et 4o du projet d’article R. 1110-1 du code de la santé publique l’énumération qu’elle avait souhaitée des catégories de mesures à adopter pour parvenir à un contenu satisfaisant des règles de sécurité.

Si la commission comprend par ailleurs que soit recherchée une cohérence entre les référentiels relatifs aux conditions de confidentialité et de sécurité applicables aux informations médicales et le référentiel général de sécurité instauré par l’ordonnance du 8 décembre 2005, elle estime que, s’agissant de données de santé qui sont protégées par un secret légal, les règles de sécurité doivent être renforcées par rapport à celles applicables dans le domaine de l’administration électronique.

De toute façon, elle observe que le référentiel général de sécurité prévu à l’article 9 de l’ordonnance du 8 décembre 2005 » fixe les règles que doivent respecter les fonctions des systèmes d’information contribuant à la sécurité des informations échangées par voie électronique… » alors que l’objet des référentiels applicables aux données de santé devra être plus large et couvrir non seulement la transmission de ces données mais également leur conservation sur support électronique d’application des règles de sécurité. Or, en ce qui les concerne, le projet de décret ne contient aucune indication.

Mais le problème qui a particulièrement retenu l’attention de la commission est celui que pose la date d’entrée en vigueur de ces dispositions. En effet, aux termes de l’article 2 du projet de décret, cette date devrait intervenir dans un délai maximum de trois ans à compter de la publication de l’arrêté du ministre de la santé, qui définira le référentiel de sécurité applicable aux données de santé. Comme, ainsi qu’il vient d’être précisé, ce dernier référentiel devra lui-même être (pour partie) conforme au référentiel général de sécurité de l’ordonnance du 8 décembre 2005 et que celle-ci a prévu que » les conditions d’élaboration, d’approbation, de modification et de publication de ce référentiel sont fixées par décret «, à ce jour non paru, on voit que la mise en oeuvre effective des règles de sécurité à fixer en application d’une disposition législative remontant à 2002 se trouve en réalité reportée à une date qui risque d’être très lointaine.

Pour que ces délais d’application soient compatibles avec le calendrier de mise en place du DMP et
l’objectif annoncé de » généralisation « de celui-ci au 1er juillet 2007, la Commission estime en conséquence nécessaire que soient prévues des dispositions transitoires relatives aux règles de sécurité qui devront s’appliquer pendant la période qui s’écoulera entre la publication du décret et l’entrée en vigueur des référentiels approuvés par le ministre de la santé.

Sur l’utilisation de la carte de professionnel de santé

Concernant l’utilisation de la carte de professionnel de santé, qui ne constituera qu’un élément des
référentiels de sécurité applicables aux données de santé, mais un élément particulièrement important, l’article L. 1110-4 déjà mentionné dispose que le décret pris pour son application «détermine les cas dans lesquels cette utilisation est obligatoire «.

Le projet d’article R. 1110-3 du code de la santé publique a pour effet de rendre obligatoire cette utilisation ou celle d’un dispositif d’identification individuel offrant des garanties et fonctionnalités similaires et agréé par le ministre de la santé dans tous les cas d’accès à un fichier automatisé contenant des données personnelles de santé ou de transmission de données de santé par voie électronique.

En particulier, aucune distinction n’est faite par ce texte pour la transmission électronique de données de santé selon que cette transmission a lieu entre professionnels ou établissements de santé et à l’intérieur d’un établissement de santé au sein ou en dehors de la structure d’exercice.

La commission ne peut qu’être favorable à un emploi aussi généralisé que possible de la CPS qui permet à son porteur d’attester de son identité et de sa qualité de professionnel, de se faire reconnaître d’une application afin d’accéder à des informations médicales dans le respect des droits liés à sa fonction, de signer électroniquement et de procéder à un chiffrement des messages pour garantir la confidentialité de l’échange.

Cependant, la commission constate que la CPS est encore peu utilisée dans les établissements de santé. Aussi bien, si les dispositions de l’article R. 1110-3 seraient applicables immédiatement aux professionnels de santé, elles n’entreraient en vigueur, pour les établissements de santé, que » dans un délai qui ne peut être supérieur à trois ans à compter de la publication « du décret.

Dès lors, sur ce point également, la commission ne peut que réitérer les questions soulevées précédemment et le constat qui a été fait de la nécessité de prévoir un dispositif qui s’appliquerait jusqu’à la mise en place des règles définitives.

Enfin, dans la mesure où la CNIL est une autorité administrative indépendante qui a notamment pour mission de s’assurer du respect de la sécurité des données à caractère personnel, il apparaît utile que l’agrément du ministre soit délivré après avis de la CNIL.

Le président, A. TÜRK

01Ene/14

Orden de 21 de julio de 1994 por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo. (B.O.E. de 27 de julio de 1994).

ORDEN de 21 de julio de 1994 por la que se regulan los ficheros con datos de carácter personal gestionados por el Ministerio de Sanidad y Consumo.

La disposición adicional segunda, 2 de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal. establece que dentro del año siguiente a su entrada en vigor. las Administraciones Públicas responsables de ficheros automatizados ya existentes deberán adoptar una disposición de regulación del fichero o adaptar la que existiera.

El Real Decreto-Iey 20/1993. de 22 de diciembre, prorrogó el citado plazo en seis meses. por lo que lo preceptuado en aquella disposición adicional deberá cumplimentarse antes del 31 de julio de 1994.

Mediante la presente Orden se procede a cumplir las previsiones de la mencionada disposición en el ámbito del Ministerio de Sanidad y Consumo.

En su virtud, dispongo:

 

Primero.-De conformidad con lo previsto en la disposición adicional segunda, 2, de la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, de Regulación del Tratamiento Automatizado de los Datos de Carácter Personal se relacionan en los anexos de esta Orden los ficheros automatizados de datos de carácter personal existentes en este departamento.

Segundo.-En el anexo número 1 se incluyen los ficheros que contienen datos de carácter sanitario a que hace referencia el artículo 8 de la Ley 5/1992. de 29 de octubre.

En el anexo número 2 se incluyen los ficheros que contienen datos de carácter administrativo cuya regulación es igualmente necesaria.

Tercero.-Los responsables de los ficheros automatizados a que se refieren los apartados anteriores adoptarán las medidas necesarias para hacer efectivas las garantías. obligaciones y derechos reconocidos en la Ley Orgánica 5/1992, de 29 de octubre, y en sus normas de desarrollo.

Cuarto.-La presente Orden entrará en vigor el mismo día de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado.

Madrid, 21 de julio de 1994.

 

AMADOR MILLAN

 

Ilmo. Sr. Subsecretario de Sanidad y Consumo; Ilmo. Sr. Secretario general técnico; limos. Sres. Directores generales del Departamento e limos. Sres. Directores de organismos autónomos y entidades adscritas al departamento.

En suplemento aparte se publican los anexos correspondientes.

01Ene/14

Orden HAP/1949/2014, de 13 de Octubre, por la que se regula el punto de acceso general de la Administración General del Estado y se crea su sede electrónica. (B.O.E. de 27 de octubre de 2014).

En el marco de las reformas estructurales iniciadas por el Gobierno de la Nación, el pasado 26 de octubre de 2012 se acordó por el Consejo de Ministros la creación de una Comisión para la Reforma de las Administraciones Públicas (CORA) con el expreso objeto de realizar un estudio integral de la situación de las Administraciones Públicas en España y de proponer las reformas que sería necesario introducir en las mismas para dotarlas del tamaño, la eficiencia y la flexibilidad demandadas por los ciudadanos y la economía del país, y para transformar su estructura con vistas a posibilitar el crecimiento económico, la prestación efectiva de los servicios públicos y eliminar aquellas disfuncionalidades y defectos que pudieran dificultar ambos.

Entre otras medidas de reforma, CORA ha propuesto al Gobierno el establecimiento del Punto de Acceso General (PAG) como punto de entrada general, vía Internet, del ciudadano a las Administraciones Públicas. El fundamento de esta medida es la constatación de que en el momento actual existe una gran dispersión de la información de las Administraciones en distintos portales y páginas web, que provoca dificultades en el acceso de los ciudadanos a los procedimientos y servicios administrativos, informaciones duplicadas y falta de una coordinación adecuada en todas estas materias.

El PAG dispone de cobertura normativa en la ley 11/2007, de 22 de junio, de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos, cuyo artículo 8 apartado 2, determina que la Administración General del Estado (AGE) contará con un sistema de varios canales o medios para garantizar a todos los ciudadanos la prestación de servicios electrónicos. Y en la letra b) de dicho apartado señala expresamente que, entre los puntos de acceso electrónico, se creará un Punto de Acceso General a través del cual, los ciudadanos puedan, en sus relaciones con la Administración General del Estado y sus Organismos Públicos, acceder a toda la información y a los servicios disponibles.

Por su parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, por el que se desarrolla parcialmente la ley 11/2007, de 22 de junio, tanto en su preámbulo, como en sus artículos 7, 8, 9, 24 y 31, define las características básicas que deberá tener el Punto y señala que habrá de contener la sede electrónica que, en este ámbito, facilita el acceso a los servicios, procedimientos e informaciones accesibles de la Administración General del Estado y de los organismos públicos vinculados o dependientes de la misma.

Las funciones principales del citado Punto, como posibilitar el acceso a la información y servicios de la Administración General del Estado, Comunidades Autónomas y Entidades Locales, han venido realizándose parcialmente en los últimos años a través del sitio web Portal 060 (www.060.es), establecido en el ámbito de la Red 060 de Atención al Ciudadano, creada al amparo del Acuerdo de Consejo de Ministros de 15 julio de 2005 y, por ende, establecida con anterioridad a la propia ley 11/2007, de 22 de junio.

En ejecución de esta medida, y de las disposiciones normativas de la ley 11/2007, de 22 de junio, y su Real Decreto de desarrollo, se dicta la presente orden, que tiene por finalidad la creación del PAG, la definición de su contenido y de su régimen de gobernanza y gestión, así como la creación de un fichero de datos de acuerdo con las previsiones de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal.

Adicionalmente, esta orden se dirige a crear la sede electrónica del PAG, en cumplimiento de las previsiones del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

La citada ley 11/2007, de 22 de junio, estableció el concepto de sede electrónica, que define en el artículo 10, apartado 1, como aquella dirección electrónica disponible para los ciudadanos a través de redes de telecomunicaciones cuya titularidad, gestión y administración corresponde a una Administración Pública, órgano o entidad administrativa en el ejercicio de sus competencias, señalando en el número 3 del mismo precepto que cada Administración Pública determinará las condiciones e instrumentos de creación de sus sedes electrónicas.

Por su parte, el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, determina específicamente en su Título II, que las sedes electrónicas se crearán mediante orden del Ministro correspondiente o resolución del titular del organismo público, que deberá publicarse en el «Boletín Oficial del Estado», señalando el contenido mínimo de la misma.

La presente orden ha sido sometida al previo informe de la Agencia Española de Protección de Datos, de conformidad con lo dispuesto en el artículo 37, párrafo h), de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, de Protección de Datos de Carácter Personal y ha sido informada por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica.

En su virtud, a propuesta del Ministro de Hacienda y Administraciones Públicas, 

 

dispongo:

CAPÍTULO I.- Disposiciones generales

Artículo 1.- Objeto.

La presente orden tiene por objeto la regulación del Punto de Acceso General (en adelante PAG) y de su sede electrónica, así como la regulación del fichero de datos de carácter personal de la misma.

 

CAPÍTULO II.- Punto de Acceso General

Artículo 2.- Alcance y características.

1.- El PAG, con los dominios www.administracion.es y www.administracion.gob.es, ofrecerá a los ciudadanos y empresas la información sobre los procedimientos y servicios de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes y reunirá la información de la actividad y la organización de las Administraciones Públicas.

2.- El PAG contiene además el acceso a la sede electrónica asociada al mismo, de acuerdo con las características previstas en el artículo 7.

A este efecto, los Departamentos ministeriales y los Organismos públicos vinculados o dependientes deberán coordinar sus sedes electrónicas con la sede del PAG en los términos previstos en el artículo 5.

3.- El PAG proporcionará información sobre los procedimientos y servicios correspondientes a otras Administraciones Públicas, mediante la formalización de los correspondientes instrumentos de colaboración.

4.- Sin perjuicio de estos instrumentos, el acceso a procedimientos, servicios, e informaciones de las Administraciones Públicas, así como el intercambio de información entre ellas, se ajustará a lo previsto en los artículos 8 y 9 del Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

5.- Respecto a la coordinación del PAG con los portales electrónicos de los organismos internacionales y de las Administraciones Públicas extranjeras, especialmente de la Unión Europea y sus Estados miembros, se estará a lo dispuesto en la normativa correspondiente o a los convenios y acuerdos que pudieran existir. Las actuaciones de coordinación con los portales de la Unión Europea se canalizarán a través de la Representación Permanente de España en la misma.

 

Artículo 3.- Contenido y funcionalidades.

1.- El PAG deberá garantizar, de forma gradual y progresiva a medida que los recursos y desarrollos técnicos lo permitan, el acceso a los siguientes servicios:

a) Los portales de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos vinculados o dependientes.

b) Su sede electrónica y las sedes electrónicas de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes.

c) Los servicios que la Administración pone a disposición de los ciudadanos y especialmente, los más usados por los ciudadanos.

d) Portal de transparencia.

e) Otros portales destacados de ámbito estatal como el portal de Datos abiertos, la Ventanilla Única de la Directiva de Servicios y aquellos de similar naturaleza.

f) Las áreas restringidas o privadas para los usuarios.

2.- Además, el PAG contendrá información administrativa de carácter horizontal de los Departamentos ministeriales y Organismos públicos, vinculados o dependientes como las ayudas, becas, subvenciones, empleo público y legislación, que sean de interés para el ciudadano.

3.- El PAG tendrá un espacio dedicado a la participación ciudadana y posibilitará la interactuación del ciudadano a través de las redes sociales más extendidas. También dispondrá de los mecanismos precisos que faciliten el acceso de sus contenidos a los diferentes dispositivos móviles existentes, a medida que los recursos y desarrollos técnicos lo permitan.

 

Artículo 4.- Acceso.

Serán canales de acceso a los servicios del PAG:

1.- Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el artículo 2.

2.- Para la atención presencial, la oficina 060 de calle María de Molina, 50 (Madrid), así como las Oficinas 060 de Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de Direcciones Insulares, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial y el resto de las oficinas de las Administraciones Públicas en el marco de los convenios suscritos o que pudieran suscribirse, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

3.- Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 060.

 

Artículo 5.- Titularidad y gestión.

1.- De acuerdo con lo regulado en el Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, la titularidad del PAG corresponderá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, que establecerá los principios generales y directrices básicos de funcionamiento del mismo.

2.- La gestión del PAG corresponde a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos que la ejercerá a través de la Subdirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado y Atención al Ciudadano, en coordinación con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1.e) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3.- Cada Departamento ministerial u Organismo público se responsabilizará de la provisión y actualización de la información que provea el portal en relación a sus procedimientos, servicios e informaciones a través de los mecanismos que se establezcan.

 

Artículo 6.- Gobernanza.

1.- Con el fin de garantizar una adecuada coordinación de la información contenida en el PAG y asegurar los necesarios niveles de colaboración para posibilitar la actualización permanente de la información y su adecuación a las demandas de los ciudadanos, se crea un Grupo de Trabajo, de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 40.3 de la Ley 6/1997, de 14 de noviembre, de Organización y Funcionamiento de la Administración General del Estado, adscrito a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos. Este grupo contará con un representante de la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones así como con un representante por cada Departamento ministerial, al menos de nivel 30, que serán designados por la Subsecretaría de cada Departamento y que asumirán la representación de los Organismos públicos vinculados o dependientes del mismo.

2.- Dicho Grupo de Trabajo tendrá atribuidas las siguientes funciones:

a) Potenciar la colaboración entre las unidades de información administrativa y/o unidades de gestión de sitios web de los distintos Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes a efectos de la actualización de la información contenida en el PAG.

b) Analizar los modelos de gobernanza que posibiliten una adecuada gestión y mantenimiento de la información.

c) Facilitar la coordinación y corresponsabilidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes respecto a la información contenida en el PAG.

d) Garantizar las acciones que se consideren convenientes para ofrecer un buen servicio de información administrativa y disponer de la información interdepartamental y de la que ofrezca cada Departamento ministerial y Organismo público vinculado o dependiente.

e) Colaborar en la gestión de la sede electrónica regulada en el Capítulo III de la presente orden.

3.- Cada Departamento ministerial y Organismo público vinculado o dependiente a su vez se dotará de la estructura organizativa necesaria para garantizar la adecuada coordinación interna con el objeto de proveer los contenidos y sus actualizaciones en el PAG.

4.- Sin perjuicio de lo establecido en su caso en los correspondientes instrumentos de colaboración, la participación y seguimiento de los contenidos del PAG referentes a otras Administraciones Públicas se verificarán a través del Comité Sectorial de Administración Electrónica.

 

CAPÍTULO III.- Sede Electrónica del PAG

Artículo 7.- Creación y ámbito de aplicación.

1.- Se crea la sede electrónica del PAG, de acuerdo con lo dispuesto en los artículos 3 y 9 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2.- El ámbito de aplicación de la sede comprenderá la totalidad de los Departamentos ministeriales y de los Organismos públicos vinculados o dependientes. Asimismo, la sede electrónica del PAG extenderá su ámbito a los organismos que se determinen en los instrumentos de colaboración con otras Administraciones Públicas que, en su caso, formalice el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, al amparo de lo establecido en los artículos 3.3 y 9.1 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

3.- Esta sede se considerará como la sede central de la Administración General del Estado.

 

Artículo 8.- Características.

1.- A través de la sede electrónica del PAG se podrá acceder a los procedimientos y servicios que requieran la autenticación de los ciudadanos o de la Administración Pública en sus relaciones con éstos por medios electrónicos, así como aquellos otros respecto a los que se decida su inclusión en la sede por razones de eficacia y calidad en la prestación de servicios a los ciudadanos y que estén accesibles en las sedes electrónicas de los órganos correspondientes. A medida que los recursos y desarrollos técnicos lo permitan, este acceso se podrá realizar sin tener que identificarse de nuevo.

2.- La dirección electrónica de referencia de la sede será: https://sede.administracion.gob.es.

3.- Los servicios incluidos en la sede electrónica del PAG cumplirán los principios de accesibilidad y usabilidad, establecidos en la ley 11/2007, de 22 de junio, así como en los términos dictados por la normativa vigente en esta materia en cada momento.

4.- Los contenidos publicados en la sede electrónica del PAG responderán a los criterios de seguridad e interoperabilidad según lo establecido en el Real Decreto 3/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Seguridad en el ámbito de la Administración Electrónica, y por el Real Decreto 4/2010, de 8 de enero, por el que se regula el Esquema Nacional de Interoperabilidad en el ámbito de la Administración Electrónica.

5.- Serán canales de acceso a los servicios disponibles en la sede:

a) Para el acceso electrónico, Internet, con las características definidas en el presente artículo.

b) Para la atención presencial, la oficina 060 de calle María de Molina, 50 (Madrid), así como las Oficinas 060 de Delegaciones y Subdelegaciones del Gobierno y de Direcciones Insulares, conforme a las competencias definidas en las normas reguladoras de la organización ministerial, sin perjuicio del acceso a través de los registros regulados en el artículo 38 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y del Procedimiento Administrativo Común.

c) Para la atención telefónica, los servicios de información departamental, en el teléfono 060.

 

Artículo 9.- Contenidos.

1.- La sede electrónica del PAG dispondrá del contenido mínimo y de los servicios previstos expresamente en los apartados 1 y 2 del artículo 6 del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre.

2.- Además la sede electrónica del PAG dispondrá de los siguientes contenidos específicos:

a) Acceso a Trámites y Servicios en línea disponibles en las sedes electrónicas.

b) Registro Electrónico Común.

c) Dirección Electrónica Habilitada.

d) Registro Electrónico de Apoderamientos.

e) Registro de Funcionarios Habilitados.

f) Servicios que requieran de autenticación de la administración y/o del ciudadano como la inscripción en pruebas selectivas, cambio de domicilio y notificaciones electrónicas, entre otros.

g) Enlace a la orden de creación, publicada en el Boletín Oficial del Estado.

h) Buzón de contacto del PAG.

i) Cualquier otro contenido de interés para el ciudadano que deba figurar en la Sede Electrónica del PAG.

3.- A medida que los recursos y desarrollos técnicos lo permitan, la Sede Electrónica del PAG posibilitará el acceso a sus contenidos en lenguas cooficiales.

 

Artículo 10.- Titularidad y gestión de la sede electrónica del PAG.

1.- La titularidad de la Sede Electrónica del PAG corresponderá al Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas en los mismos términos previstos en el artículo 5.1.

2.- La gestión de la sede corresponde a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos que la ejercerá a través de la Subdirección General de la Inspección General de Servicios de la Administración General del Estado y Atención al Ciudadano, en coordinación con la Dirección de Tecnologías de la Información y las Comunicaciones, de acuerdo con lo previsto en el artículo 16.1 e) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

3.- Los Departamentos ministeriales y los Organismos públicos vinculados o dependientes de los mismos participarán en la gestión de la sede electrónica del PAG a través del mecanismo previsto en el artículo 6.

4.- Sin perjuicio de lo establecido en su caso en los correspondientes instrumentos de colaboración, la participación y seguimiento de los contenidos de la sede electrónica del PAG referentes a otras Administraciones Públicas, se verificarán a través del Comité Sectorial de Administración Electrónica.

5.- El titular de la sede electrónica del PAG será responsable de la integridad, veracidad y actualización de la información y servicios a los que pueda accederse a través de la misma. En el caso de los enlaces o vínculos cuya responsabilidad corresponde a distinto órgano o Administración Pública, el titular de la sede electrónica del PAG no será responsable de la integridad, veracidad ni actualización de aquéllos.

 

Artículo 11.- Medios para la formulación de quejas y sugerencias.

1. Los medios disponibles para la formulación de quejas y sugerencias en relación con el contenido, gestión y servicios ofrecidos en la sede que se crea en la presente orden y sin perjuicio de los procedimientos específicos, serán los siguientes:

a) Presentación presencial o por correo postal ante los registros y las oficinas de atención al público de los servicios centrales y de las oficinas periféricas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, así como en los lugares previstos en el artículo 38.4 de la Ley 30/1992, de 26 de noviembre, de Régimen Jurídico de las Administraciones Públicas y Procedimiento Administrativo Común, dirigidas a los órganos u organismos responsables, y de acuerdo con lo dispuesto en el artículo 9 y según el procedimiento establecido en capítulo IV del Real Decreto 951/2005, de 29 de julio, por el que se establece el marco general para la mejora de la calidad en la Administración General del Estado.

b) Presentación electrónica a través del Servicio electrónico de quejas y sugerencias de la Inspección General del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, enlazado en la Sede electrónica del PAG así como de aquellos medios que prevé la ley 11/2007, de 22 de junio.

2.- No se considerarán medios para la formulación de quejas y sugerencias los servicios de asesoramiento electrónico al usuario para la correcta utilización de la sede, sin perjuicio de su obligación, cuando existan, de atender las cuestiones que susciten los ciudadanos.

 

Disposición adicional primera.- Régimen económico.

Las medidas contenidas en esta orden se cumplirán con los medios presupuestarios, personales y materiales existentes en cada Departamento ministerial u Organismo público vinculado o dependiente responsable de la información que provea el PAG y en ningún caso podrá generar incremento de gasto público.

 

Disposición adicional segunda.- Referencias al portal 060.

Las referencias al portal 060 que se contengan en cualquier Convenio de colaboración suscrito para la implantación de oficinas integradas se entenderán realizadas al PAG.

Disposición transitoria única. Portal 060 y Sede 060.

El portal 060 (www.060.es) y su sede (https://sede.060.gob.es) seguirán en funcionamiento hasta la puesta en marcha del PAG.

 

Disposición final primera.- Desarrollo.

Se autoriza al Secretario de Estado de Administraciones Públicas a dictar las instrucciones precisas para el cumplimiento de la presente orden.

 

Disposición final segunda. – Modificación de la Orden HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos adscritos al mismo.

1.- En cumplimiento de lo previsto en el artículo 20 de la Ley Orgánica 15/1999, de 13 de diciembre, se crea el fichero de datos personales «Sede electrónica del Punto de Acceso General», cuya titularidad corresponde a la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos, situada en calle María de Molina, número 50, 28071, Madrid, válido a efectos del ejercicio por parte de los ciudadanos de los derechos previstos por dicha ley.

2.- El contenido del fichero se recoge en el anexo de la presente orden.

3.- Dicho fichero se añade a los ficheros de la Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas que se recogen en la Orden ministerial HAP 2478/2013, de 20 de diciembre, por la que se regulan los ficheros de datos de carácter personal existentes en el departamento y en determinados organismos públicos adscritos al mismo.

 

Disposición final tercera.- Entrada en vigor.

La presente orden entrará en vigor el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

ANEXO.- Fichero de datos personales

Nombre del fichero: «Sede electrónica del Punto de Acceso General».

Finalidad del fichero y usos previstos: Gestión de las consultas y solicitudes efectuadas a través de la Sede Electrónica del PAG o vía telefónica, así como toda la gestión de los usuarios de la sede.

Personas o colectivos sobre los que se pretende obtener datos de carácter personal, o que resulten obligados a suministrarlos: Personas físicas registradas, independientemente del canal utilizado (Internet, canal telefónico o red de oficinas).

Procedimiento de recogida de datos de carácter personal: Del propio interesado, enviados los datos a través de formulario web de registro de la Sede Electrónica del PAG o mediante el canal telefónico o el canal presencial.

Estructura básica del fichero y descripción de los tipos de datos de carácter personal, incluidos en el mismo: Datos identificativos: Nombre, apellidos, NIF, teléfono móvil y correo electrónico.

Otros datos (características personales): Profesión, nivel de estudios, sexo, país de origen, país de residencia, provincia de residencia e idioma.

Sistema de tratamiento: Fichero mixto.

Comunicaciones previstas de los datos, indicando, en su caso, los destinatarios o categorías de destinatarios: No hay prevista comunicaciones de datos.

Transferencias internacionales previstas a terceros países, con indicación, en su caso, de los países de destino de los datos: No hay previstas transferencias internacionales de datos.

Órganos responsables del fichero: Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas.

Servicios o unidades ante los que pueden ejercitarse los derechos de acceso, rectificación, cancelación y oposición: Dirección General de Organización Administrativa y Procedimientos, calle María de Molina, número 50, 28071 – Madrid.

Nivel básico, medio o alto de seguridad: Nivel básico.

01Ene/14

Legislación de Argentina. Ordenanza de 22 de junio de 2005 del Municipio de Morón, sobre el acceso a la información pública

ACCESO A LA INFORMACION PÚBLICA

 

CAPÍTULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 1º

El objeto de la presente ordenanza es regular el mecanismo de Acceso a la Información Pública en el ámbito del Municipio de Morón, estableciendo el marco general para su desenvolvimiento.

 

Artículo 2º

El Acceso a la Información Pública constituye una instancia de participación ciudadana por la cual toda persona ejercita su derecho a peticionar, consultar y recibir información del Departamento Ejecutivo y/o  del Honorable Concejo Deliberante de Morón.

 

Artículo 3º

La finalidad del Acceso a la Información Pública es permitir y promover una efectiva participación ciudadana a través de la provisión de información completa, adecuada, oportuna y veraz, en forma gratuita.

 

Artículo 4º

Se considera información a los efectos del presente, toda constancia en documentos escritos, fotográficos, grabaciones, soporte magnético, digital o en cualquier otro formato y que haya sido creada u obtenida por las dependencias mencionadas en el artículo 2º aún aquella producida por terceros con fondos municipales  o que obre en su poder o bajo su control.

La dependencia requerida debe proveer la información mencionada siempre que ello no implique la obligación de crear o producir información con la que no cuente al momento de efectuarse el pedido, salvo que el Departamento Ejecutivo y/o el H. Concejo Deliberante se encuentre legalmente obligado a producirla, en cuyo caso debe proveerla, una vez producida según la normativa vigente.

 

Artículo 5º

Toda persona física o jurídica, pública o privada, tiene derecho a solicitar, acceder y recibir información en los términos de la presente ordenanza. 

 

Artículo 6º 

Se presume pública toda información producida u obtenida por o para las dependencias mencionadas en el artículo 2º.

 

Artículo 7º

El acceso público a la información es gratuito en tanto no se otorgue su reproducción. Las copias que se autorizaren son a costa del solicitante.

 

 

CAPÍTULO II.- SOLICITUD DE INFORMACIÓN

Artículo 8º

La solicitud de información se realizará por escrito con la identificación del peticionante, quien deberá consignar su domicilio real y constituir domicilio en el distrito.

Las solicitudes también podrán efectuarse en la oficina correspondiente en forma oral, en cuyo caso el funcionario municipal que recepcione la petición deberá dejar constancia de ello e iniciar el trámite pertinente  de forma similar a las presentaciones formuladas por escrito.

 

Artículo 9º

La información puede ser brindada en el estado en que se encuentre al momento de efectuarse la petición, no estando obligada la dependencia respectiva a procesarla o clasificarla. Considérase a los fines de la presente ordenanza como «información protegida» a aquella que contenga datos personales o perfiles de consumo, la cual no podrá ser suministrada.

 

Artículo 10º

La denegatoria a la solicitud de la información requerida debe ser fundada.  Si la demanda de información no hubiera sido satisfecha en el plazo de 30 (treinta) días hábiles posteriores a la fecha de solicitud; si no hubiera sido fundadamente denegada o si la respuesta a la requisitoria hubiere sido inexacta, el solicitante se encuentra habilitado para actuar conforme lo establecido en el artículo 79º, 89º y concordantes de la Ordenanza nº 11.654 de Procedimiento Administrativo, sin perjuicio de las acciones disciplinarias que los titulares de los Departamentos Ejecutivo y Deliberativo según el caso, pudieran ordenar con arreglo a la legislación vigente.

 

Artículo 11º

Las dependencias comprendidas en el artículo 2º sólo pueden exceptuarse de proveer la información requerida cuando una Ley, Ordenanza, Decreto o Resolución así lo establezca o cuando se configure alguno de los siguientes supuestos:

a)    Información que comprometa los derechos o intereses legítimos de un tercero;

b)    Información preparada por asesores jurídicos o abogados del Municipio cuya publicidad pudiera revelar la estrategia a adoptarse en la defensa o tramitación de una causa judicial o divulgare las técnicas o procedimientos de investigación o cuando la información privare a una persona el pleno ejercicio de la garantía del debido proceso;

c)    Cualquier tipo de información protegida por el secreto profesional o por normas provinciales y/o nacionales o abarcada por secreto del sumario;

d)    Notas internas con recomendaciones u opiniones producidas como parte del proceso previo al dictado de un acto administrativo o a la toma de una decisión, que no formen parte de un expediente;

e)    Información referida a datos personales de carácter sensible en los términos de la Ley nº 25.326 cuya publicidad constituya una vulneración del derecho a la intimidad y al honor, salvo que se cuente con el consentimiento expreso de la persona a que refiere la información solicitada;

f)     Información que pueda ocasionar un peligro a la vida o seguridad de una persona.

g)    Información sobre materias exceptuadas por leyes u ordenanzas específicas;

h)   Información obrante en actuaciones que hubieren ingresado al Departamento de Asuntos Técnicos para el dictado del acto administrativo definitivo; hasta el momento de su publicación y/o notificación.

 

Artículo 12º

            El Presidente del H. Concejo Deliberante y el Sr. Intendente Municipal, dentro del plazo máximo de 90 días a partir de la publicación de esta ordenanza, dictarán las reglamentaciones correspondientes a efectos de poner en práctica el procedimiento previsto en la presente norma, determinando los lugares o dependencias que atenderán las solicitudes de información en sus respectivos departamentos.

Artículo 13º de forma 

01Ene/14

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, aprobado por la Asamblea General de las Naciones Unidas el 19 diciembre 1966

Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos

Adoptado y abierto a la firma, ratificación y adhesión por la Asamblea General en su resolución 2200 A (XXI), de 16 de diciembre de 1966

Entrada en vigor: 23 de marzo de 1976, de conformidad con el artículo 49 Lista de los Estados que han ratificado el pacto

Preámbulo

Los Estados Partes en el presente Pacto,

Considerando que, conforme a los principios enunciados en la Carta de las Naciones Unidas, la libertad, la justicia y la paz en el mundo tienen por base el reconocimiento de la dignidad inherente a todos los miembros de la familia humana y de sus derechos iguales e inalienables,

Reconociendo que estos derechos se derivan de la dignidad inherente a la persona humana,

Reconociendo que, con arreglo a la Declaración Universal de Derechos Humanos, no puede realizarse el ideal del ser humano libre en el disfrute de las libertades civiles y políticas y liberado del temor y de la miseria, a menos que se creen condiciones que permitan a cada persona gozar de sus derechos civiles y políticos, tanto como de sus derechos económicos, sociales y culturales,

Considerando que la Carta de las Naciones Unidas impone a los Estados la obligación de promover el respeto universal y efectivo de los derechos y libertades humanos,

Comprendiendo que el individuo, por tener deberes respecto de otros individuos y de la comunidad a que pertenece, tiene la obligación de esforzarse por la consecución y la observancia de los derechos reconocidos en este Pacto,

Convienen en los artículos siguientes:

Parte I

Artículo 1º

1. Todos los pueblos tienen el derecho de libre determinación. En virtud de este derecho establecen libremente su condición política y proveen asimismo a su desarrollo económico, social y cultural.

2. Para el logro de sus fines, todos los pueblos pueden disponer libremente de sus riquezas y recursos naturales, sin perjuicio de las obligaciones que derivan de la cooperación económica internacional basada en el principio del beneficio recíproco, así como del derecho internacional. En ningún caso podrá privarse a un pueblo de sus propios medios de subsistencia.

3. Los Estados Partes en el presente Pacto, incluso los que tienen la responsabilidad de administrar territorios no autónomos y territorios en fideicomiso, promoverán el ejercicio del derecho de libre determinación, y respetarán este derecho de conformidad con las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas.

Parte II

Artículo 2º

1. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a respetar y a garantizar a todos los individuos que se encuentren en su territorio y estén sujetos a su jurisdicción los derechos reconocidos en el presente Pacto, sin distinción alguna de raza, color, sexo, idioma, religión, opinión política o de otra índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

2. Cada Estado Parte se compromete a adoptar, con arreglo a sus procedimientos constitucionales y a las disposiciones del presente Pacto, las medidas oportunas para dictar las disposiciones legislativas o de otro carácter que fueren necesarias para hacer efectivos los derechos reconocidos en el presente Pacto y que no estuviesen ya garantizados por disposiciones legislativas o de otro carácter.

3. Cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto se compromete a garantizar que:

a) Toda persona cuyos derechos o libertades reconocidos en el presente Pacto hayan sido violados podrá interponer un recurso efectivo, aun cuando tal violación hubiera sido cometida por personas que actuaban en ejercicio de sus funciones oficiales;

b) La autoridad competente, judicial, administrativa o legislativa, o cualquiera otra autoridad competente prevista por el sistema legal del Estado, decidirá sobre los derechos de toda persona que interponga tal recurso, y desarrollará las posibilidades de recurso judicial;

c) Las autoridades competentes cumplirán toda decisión en que se haya estimado procedente el recurso.

Artículo 3º

Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a garantizar a hombres y mujeres la igualdad en el goce de todos los derechos civiles y políticos enunciados en el presente Pacto.

Artículo 4º

1. En situaciones excepcionales que pongan en peligro la vida de la nación y cuya existencia haya sido proclamada oficialmente, los Estados Partes en el presente Pacto podrán adoptar disposiciones que, en la medida estrictamente limitada a las exigencias de la situación, suspendan las obligaciones contraídas en virtud de este Pacto, siempre que tales disposiciones no sean incompatibles con las demás obligaciones que les impone el derecho internacional y no entrañen discriminación alguna fundada únicamente en motivos de raza, color, sexo, idioma, religión u origen social.

2. La disposición precedente no autoriza suspensión alguna de los artículos 6, 7, 8 (párrafos 1 y 2), 11, 15, 16 y 18.

3. Todo Estado Parte en el presente Pacto que haga uso del derecho de suspensión deberá informar inmediatamente a los demás Estados Partes en el presente Pacto, por conducto del Secretario General de las Naciones Unidas, de las disposiciones cuya aplicación haya suspendido y de los motivos que hayan suscitado la suspensión. Se hará una nueva comunicación por el mismo conducto en la fecha en que se haya dado por terminada tal suspensión. Observación general sobre su aplicación

Artículo 5º

1. Ninguna disposición del presente Pacto podrá ser interpretada en el sentido de conceder derecho alguno a un Estado, grupo o individuo para emprender actividades o realizar actos encaminados a la destrucción de cualquiera de los derechos y libertades reconocidos en el Pacto o a su limitación en mayor medida que la prevista en él.

2. No podrá admitirse restricción o menoscabo de ninguno de los derechos humanos fundamentales reconocidos o vigentes en un Estado Parte en virtud de leyes, convenciones, reglamentos o costumbres, so pretexto de que el presente Pacto no los reconoce o los reconoce en menor grado.

Parte III

Artículo 6º

1. El derecho a la vida es inherente a la persona humana. Este derecho estará protegido por la ley. Nadie podrá ser privado de la vida arbitrariamente.

2. En los países en que no hayan abolido la pena capital sólo podrá imponerse la pena de muerte por los más graves delitos y de conformidad con leyes que estén en vigor en el momento de cometerse el delito y que no sean contrarias a las disposiciones del presente Pacto ni a la Convención para la Prevención y Sanción del Delito de Genocidio. Esta pena sólo podrá imponerse en cumplimiento de sentencia definitiva de un tribunal competente.

3. Cuando la privación de la vida constituya delito de genocidio se tendrá entendido que nada de lo dispuesto en este artículo excusará en modo alguno a los Estados Partes del cumplimiento de ninguna de las obligaciones asumidas en virtud de las disposiciones de la Convención para la Prevención y la Sanción del Delito de Genocidio.

4. Toda persona condenada a muerte tendrá derecho a solicitar el indulto o la conmutación de la pena de muerte. La amnistía, el indulto o la conmutación de la pena capital podrán ser concedidos en todos los casos.

5. No se impondrá la pena de muerte por delitos cometidos por personas de menos de 18 años de edad, ni se la aplicará a las mujeres en estado de gravidez.

6. Ninguna disposición de este artículo podrá ser invocada por un Estado Parte en el presente Pacto para demorar o impedir la abolición de la pena capital.

Artículo 7º

Nadie será sometido a torturas ni a penas o tratos crueles, inhumanos o degradantes. En particular, nadie será sometido sin su libre consentimiento a experimentos médicos o científicos.

Artículo 8º

1. Nadie estará sometido a esclavitud. La esclavitud y la trata de esclavos estarán prohibidas en todas sus formas.

2. Nadie estará sometido a servidumbre.

3.

a) Nadie será constreñido a ejecutar un trabajo forzoso u obligatorio;

b) El inciso precedente no podrá ser interpretado en el sentido de que prohíbe, en los países en los cuales ciertos delitos pueden ser castigados con la pena de prisión acompañada de trabajos forzados, el cumplimiento de una pena de trabajos forzados impuesta por un tribunal competente;

c) No se considerarán como «trabajo forzoso u obligatorio», a los efectos de este párrafo:

i) Los trabajos o servicios que, aparte de los mencionados en el inciso b), se exijan normalmente de una persona presa en virtud de una decisión judicial legalmente dictada, o de una persona que habiendo sido presa en virtud de tal decisión se encuentre en libertad condicional;

ii) El servicio de carácter militar y, en los países donde se admite la exención por razones de conciencia, el servicio nacional que deben prestar conforme a la ley quienes se opongan al servicio militar por razones de conciencia.

iii) El servicio impuesto en casos de peligro o calamidad que amenace la vida o el bienestar de la comunidad;

iv) El trabajo o servicio que forme parte de las obligaciones cívicas normales.

Artículo 9º

1. Todo individuo tiene derecho a la libertad y a la seguridad personales. Nadie podrá ser sometido a detención o prisión arbitrarias. Nadie podrá ser privado de su libertad, salvo por las causas fijadas por ley y con arreglo al procedimiento establecido en ésta.

2. Toda persona detenida será informada, en el momento de su detención, de las razones de la misma, y notificada, sin demora, de la acusación formulada contra ella.

3. Toda persona detenida o presa a causa de una infracción penal será llevada sin demora ante un juez u otro funcionario autorizado por la ley para ejercer funciones judiciales, y tendrá derecho a ser juzgada dentro de un plazo razonable o a ser puesta en libertad. La prisión preventiva de las personas que hayan de ser juzgadas no debe ser la regla general, pero su libertad podrá estar subordinada a garantías que aseguren la comparecencia del acusado en el acto del juicio, o en cualquier momento de las diligencias procesales y, en su caso, para la ejecución del fallo.

4. Toda persona que sea privada de libertad en virtud de detención o prisión tendrá derecho a recurrir ante un tribunal, a fin de que éste decida a la brevedad posible sobre la legalidad de su prisión y ordene su libertad si la prisión fuera ilegal.

5. Toda persona que haya sido ilegalmente detenida o presa, tendrá el derecho efectivo a obtener reparación.

Artículo 10º

1. Toda persona privada de libertad será tratada humanamente y con el respeto debido a la dignidad inherente al ser humano.

2.

a) Los procesados estarán separados de los condenados, salvo en circunstancias excepcionales, y serán sometidos a un tratamiento distinto, adecuado a su condición de personas no condenadas;

b) Los menores procesados estarán separados de los adultos y deberán ser llevados ante los tribunales de justicia con la mayor celeridad posible para su enjuiciamiento.

3. El régimen penitenciario consistirá en un tratamiento cuya finalidad esencial será la reforma y la readaptación social de los penados. Los menores delincuentes estarán separados de los adultos y serán sometidos a un tratamiento adecuado a su edad y condición jurídica.

Artículo 11º

Nadie será encarcelado por el solo hecho de no poder cumplir una obligación contractual.

Artículo 12º

1. Toda persona que se halle legalmente en el territorio de un Estado tendrá derecho a circular libremente por él y a escoger libremente en él su residencia.

2. Toda persona tendrá derecho a salir libremente de cualquier país, incluso del propio.

3. Los derechos antes mencionados no podrán ser objeto de restricciones salvo cuando éstas se hallen previstas en la ley, sean necesarias para proteger la seguridad nacional, el orden público, la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de terceros, y sean compatibles con los demás derechos reconocidos en el presente Pacto.

4. Nadie podrá ser arbitrariamente privado del derecho a entrar en su propio país.

Artículo 13º

El extranjero que se halle legalmente en el territorio de un Estado Parte en el presente Pacto sólo podrá ser expulsado de él en cumplimiento de una decisión adoptada conforme a la ley; y, a menos que razones imperiosas de seguridad nacional se opongan a ello, se permitirá a tal extranjero exponer las razones que lo asistan en contra de su expulsión, así como someter su caso a revisión ante la autoridad competente o bien ante la persona o personas designadas especialmente por dicha autoridad competente, y hacerse representar con tal fin ante ellas.

Artículo 14º

1. Todas las personas son iguales ante los tribunales y cortes de justicia. Toda persona tendrá derecho a ser oída públicamente y con las debidas garantías por un tribunal competente, independiente e imparcial, establecido por la ley, en la substanciación de cualquier acusación de carácter penal formulada contra ella o para la determinación de sus derechos u obligaciones de carácter civil. La prensa y el público podrán ser excluidos de la totalidad o parte de los juicios por consideraciones de moral, orden público o seguridad nacional en una sociedad democrática, o cuando lo exija el interés de la vida privada de las partes o, en la medida estrictamente necesaria en opinión del tribunal, cuando por circunstancias especiales del asunto la publicidad pudiera perjudicar a los intereses de la justicia; pero toda sentencia en materia penal o contenciosa será pública, excepto en los casos en que el interés de menores de edad exija lo contrario, o en las acusaciones referentes a pleitos matrimoniales o a la tutela de menores.

2. Toda persona acusada de un delito tiene derecho a que se presuma su inocencia mientras no se pruebe su culpabilidad conforme a la ley.

3. Durante el proceso, toda persona acusada de un delito tendrá derecho, en plena igualdad, a las siguientes garantías mínimas:

a) A ser informada sin demora, en un idioma que comprenda y en forma detallada, de la naturaleza y causas de la acusación formulada contra ella;

b) A disponer del tiempo y de los medios adecuados para la preparación de su defensa y a comunicarse con un defensor de su elección;

c) A ser juzgado sin dilaciones indebidas;

d) A hallarse presente en el proceso y a defenderse personalmente o ser asistida por un defensor de su elección; a ser informada, si no tuviera defensor, del derecho que le asiste a tenerlo, y, siempre que el interés de la justicia lo exija, a que se le nombre defensor de oficio, gratuitamente, si careciere de medios suficientes para pagarlo;

e) A interrogar o hacer interrogar a los testigos de cargo y a obtener la comparecencia de los testigos de descargo y que éstos sean interrogados en las mismas condiciones que los testigos de cargo;

f) A ser asistida gratuitamente por un intérprete, si no comprende o no habla el idioma empleado en el tribunal;

g) A no ser obligada a declarar contra sí misma ni a confesarse culpable.

4. En el procedimiento aplicable a los menores de edad a efectos penales se tendrá en cuenta esta circunstancia y la importancia de estimular su readaptación social.

5. Toda persona declarada culpable de un delito tendrá derecho a que el fallo condenatorio y la pena que se le haya impuesto sean sometidos a un tribunal superior, conforme a lo prescrito por la ley.

6. Cuando una sentencia condenatoria firme haya sido ulteriormente revocada, o el condenado haya sido indultado por haberse producido o descubierto un hecho plenamente probatorio de la comisión de un error judicial, la persona que haya sufrido una pena como resultado de tal sentencia deberá ser indemnizada, conforme a la ley, a menos que se demuestre que le es imputable en todo o en parte el no haberse revelado oportunamente el hecho desconocido.

7. Nadie podrá ser juzgado ni sancionado por un delito por el cual haya sido ya condenado o absuelto por una sentencia firme de acuerdo con la ley y el procedimiento penal de cada país.

Artículo 15º

1. Nadie será condenado por actos u omisiones que en el momento de cometerse no fueran delictivos según el derecho nacional o internacional. Tampoco se impondrá pena más grave que la aplicable en el momento de la comisión del delito. Si con posterioridad a la comisión del delito la ley dispone la imposición de una pena más leve, el delincuente se beneficiará de ello.

2. Nada de lo dispuesto en este artículo se opondrá al juicio ni a la condena de una persona por actos u omisiones que, en el momento de cometerse, fueran delictivos según los principios generales del derecho reconocidos por la comunidad internacional.

Artículo 16º

Todo ser humano tiene derecho, en todas partes, al reconocimiento de su personalidad jurídica.

Artículo 17º

1. Nadie será objeto de injerencias arbitrarias o ilegales en su vida privada, su familia, su domicilio o su correspondencia, ni de ataques ilegales a su honra y reputación.

2. Toda persona tiene derecho a la protección de la ley contra esas injerencias o esos ataques.

Artículo 18º

1. Toda persona tiene derecho a la libertad de pensamiento, de conciencia y de religión; este derecho incluye la libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección, así como la libertad de manifestar su religión o sus creencias, individual o colectivamente, tanto en público como en privado, mediante el culto, la celebración de los ritos, las prácticas y la enseñanza.

2. Nadie será objeto de medidas coercitivas que puedan menoscabar su libertad de tener o de adoptar la religión o las creencias de su elección.

3. La libertad de manifestar la propia religión o las propias creencias estará sujeta únicamente a las limitaciones prescritas por la ley que sean necesarias para proteger la seguridad, el orden, la salud o la moral públicos, o los derechos y libertades fundamentales de los demás.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a respetar la libertad de los padres y, en su caso, de los tutores legales, para garantizar que los hijos reciban la educación religiosa y moral que esté de acuerdo con sus propias convicciones.

Artículo 19º

1. Nadie podrá ser molestado a causa de sus opiniones.

2. Toda persona tiene derecho a la libertad de expresión; este derecho comprende la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole, sin consideración de fronteras, ya sea oralmente, por escrito o en forma impresa o artística, o por cualquier otro procedimiento de su elección.

3. El ejercicio del derecho previsto en el párrafo 2 de este artículo entraña deberes y responsabilidades especiales. Por consiguiente, puede estar sujeto a ciertas restricciones, que deberán, sin embargo, estar expresamente fijadas por la ley y ser necesarias para:

a) Asegurar el respeto a los derechos o a la reputación de los demás;

b) La protección de la seguridad nacional, el orden público o la salud o la moral públicas.

Artículo 20º

1. Toda propaganda en favor de la guerra estará prohibida por la ley.

2. Toda apología del odio nacional, racial o religioso que constituya incitación a la discriminación, la hostilidad o la violencia estará prohibida por la ley.

Artículo 21º

Se reconoce el derecho de reunión pacífica. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás.

Artículo 22º

1. Toda persona tiene derecho a asociarse libremente con otras, incluso el derecho a fundar sindicatos y afiliarse a ellos para la protección de sus intereses.

2. El ejercicio de tal derecho sólo podrá estar sujeto a las restricciones previstas por la ley que sean necesarias en una sociedad democrática, en interés de la seguridad nacional, de la seguridad pública o del orden público, o para proteger la salud o la moral públicas o los derechos y libertades de los demás. El presente artículo no impedirá la imposición de restricciones legales al ejercicio de tal derecho cuando se trate de miembros de las fuerzas armadas y de la policía.

3. Ninguna disposición de este artículo autoriza a los Estados Partes en el Convenio de la Organización Internacional del Trabajo de 1948, relativo a la libertad sindical y a la protección del derecho de sindicación, a adoptar medidas legislativas que puedan menoscabar las garantías previstas en él ni a aplicar la ley de tal manera que pueda menoscabar esas garantías.

Artículo 23º

1. La familia es el elemento natural y fundamental de la sociedad y tiene derecho a la protección de la sociedad y del Estado.

2. Se reconoce el derecho del hombre y de la mujer a contraer matrimonio y a fundar una familia si tienen edad para ello.

3. El matrimonio no podrá celebrarse sin el libre y pleno consentimiento de los contrayentes.

4. Los Estados Partes en el presente Pacto tomarán las medidas apropiadas para asegurar la igualdad de derechos y de responsabilidades de ambos esposos en cuanto al matrimonio, durante el matrimonio y en caso de disolución del mismo. En caso de disolución, se adoptarán disposiciones que aseguren la protección necesaria a los hijos.

Artículo 24º

1. Todo niño tiene derecho, sin discriminación alguna por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, origen nacional o social, posición económica o nacimiento, a las medidas de protección que su condición de menor requiere, tanto por parte de su familia como de la sociedad y del Estado.

2. Todo niño será inscrito inmediatamente después de su nacimiento y deberá tener un nombre.

3. Todo niño tiene derecho a adquirir una nacionalidad.

Artículo 25º

Todos los ciudadanos gozarán, sin ninguna de la distinciones mencionadas en el artículo 2, y sin restricciones indebidas, de los siguientes derechos y oportunidades:

a) Participar en la dirección de los asuntos públicos, directamente o por medio de representantes libremente elegidos;

b) Votar y ser elegidos en elecciones periódicas, auténticas, realizadas por sufragio universal e igual y por voto secreto que garantice la libre expresión de la voluntad de los electores;

c) Tener acceso, en condiciones generales de igualdad, a las funciones públicas de su país.

Artículo 26º

Todas las personas son iguales ante la ley y tienen derecho sin discriminación a igual protección de la ley. A este respecto, la ley prohibirá toda discriminación y garantizará a todas las personas protección igual y efectiva contra cualquier discriminación por motivos de raza, color, sexo, idioma, religión, opiniones políticas o de cualquier índole, origen nacional o social, posición económica, nacimiento o cualquier otra condición social.

Artículo 27º

En los Estados en que existan minorías étnicas, religiosas o lingüísticas, no se negará a las personas que pertenezcan a dichas minorías el derecho que les corresponde, en común con los demás miembros de su grupo, a tener su propia vida cultural, a profesar y practicar su propia religión y a emplear su propio idioma.

Parte IV

Artículo 28º

1. Se establecerá un Comité de Derechos Humanos (en adelante denominado el Comité). Se compondrá de dieciocho miembros, y desempeñará las funciones que se señalan más adelante.

2. El Comité estará compuesto de nacionales de los Estados Partes en el presente Pacto, que deberán ser personas de gran integridad moral, con reconocida competencia en materia de derechos humanos. Se tomará en consideración la utilidad de la participación de algunas personas que tengan experiencia jurídica.

3. Los miembros del Comité serán elegidos y ejercerán sus funciones a título personal.

Artículo 29º

1. Los miembros del Comité serán elegidos por votación secreta de una lista de personas que reúnan las condiciones previstas en el artículo 28 y que sean propuestas al efecto por los Estados Partes en el presente Pacto.

2. Cada Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer hasta dos personas. Estas personas serán nacionales del Estado que las proponga.

3. La misma persona podrá ser propuesta más de una vez.

Artículo 30º

1. La elección inicial se celebrará a más tardar seis meses después de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto.

2. Por lo menos cuatro meses antes de la fecha de la elección del Comité, siempre que no se trate de una elección para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 34, el Secretario General de las Naciones Unidas invitará por escrito a los Estados Partes en el presente Pacto a presentar sus candidatos para el Comité en el término de tres meses.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos que hubieren sido presentados, con indicación de los Estados Partes que los hubieren designado, y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto a más tardar un mes antes de la fecha de cada elección.

4. La elección de los miembros del Comité se celebrará en una reunión de los Estados Partes en el presente Pacto convocada por el Secretario General de las Naciones Unidas en la Sede de la Organización. En esa reunión, para la cual el quórum estará constituido por dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, quedarán elegidos miembros del Comité los candidatos que obtengan el mayor número de votos y la mayoría absoluta de los votos de los representantes de los Estados Partes presentes y votantes.

Artículo 31º

1. El Comité no podrá comprender más de un nacional de un mismo Estado.

2. En la elección del Comité se tendrá en cuenta una distribución geográfica equitativa de los miembros y la representación de las diferentes formas de civilización y de los principales sistemas jurídicos.

Artículo 32º

1. Los miembros del Comité se elegirán por cuatro años. Podrán ser reelegidos si se presenta de nuevo su candidatura. Sin embargo, los mandatos de nueve de los miembros elegidos en la primera elección expirarán al cabo de dos años. Inmediatamente después de la primera elección, el Presidente de la reunión mencionada en el párrafo 4 del artículo 30 designará por sorteo los nombres de estos nueve miembros.

2. Las elecciones que se celebren al expirar el mandato se harán con arreglo a los artículos precedentes de esta parte del presente Pacto.

Artículo 33º

1. Si los demás miembros estiman por unanimidad que un miembro del Comité ha dejado de desempeñar sus funciones por otra causa que la de ausencia temporal, el Presidente del Comité notificará este hecho al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto de dicho miembro.

2. En caso de muerte o renuncia de un miembro del Comité, el Presidente lo notificará inmediatamente al Secretario General de las Naciones Unidas, quien declarará vacante el puesto desde la fecha del fallecimiento o desde la fecha en que sea efectiva la renuncia.

Artículo 34º

1. Si se declara una vacante de conformidad con el artículo 33 y si el mandato del miembro que ha de ser sustituido no expira dentro de los seis meses que sigan a la declaración de dicha vacante, el Secretario General de las Naciones Unidas lo notificará a cada uno de los Estados Partes en el presente Pacto, los cuales, para llenar la vacante, podrán presentar candidatos en el plazo de dos meses, de acuerdo con lo dispuesto en el párrafo 2 del artículo 29.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas preparará una lista por orden alfabético de los candidatos así designados y la comunicará a los Estados Partes en el presente Pacto. La elección para llenar la vacante se verificará de conformidad con las disposiciones pertinentes de esta parte del presente Pacto.

3. Todo miembro del Comité que haya sido elegido para llenar una vacante declarada de conformidad con el artículo 33 ocupará el cargo por el resto del mandato del miembro que dejó vacante el puesto en el Comité conforme a lo dispuesto en este artículo.

Artículo 35º

Los miembros del Comité, previa aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas, percibirán emolumentos de los fondos de las Naciones Unidas en la forma y condiciones que la Asamblea General determine, teniendo en cuenta la importancia de las funciones del Comité.

Artículo 36º

El Secretario General de las Naciones Unidas proporcionará el personal y los servicios necesarios para el desempeño eficaz de las funciones del Comité en virtud del presente Pacto.

Artículo 37º

1. El Secretario General de las Naciones Unidas convocará la primera reunión del Comité en la Sede de las Naciones Unidas.

2. Después de su primera reunión, el Comité se reunirá en las ocasiones que se prevean en su reglamento.

3. El Comité se reunirá normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra.

Artículo 38º

Antes de entrar en funciones, los miembros del Comité declararán solemnemente en sesión pública del Comité que desempeñarán su cometido con toda imparcialidad y conciencia.

Artículo 39º

1. El Comité elegirá su Mesa por un período de dos años. Los miembros de la Mesa podrán ser reelegidos.

2. El Comité establecerá su propio reglamento, en el cual se dispondrá, entre otras cosas, que:

a) Doce miembros constituirán el quórum;

b) Las decisiones del Comité se tomarán por mayoría de votos de los miembros presentes.

Artículo 40º

1. Los Estados Partes en el presente Pacto se comprometen a presentar informes sobre las disposiciones que hayan adoptado y que den efecto a los derechos reconocidos en el Pacto y sobre el progreso que hayan realizado en cuanto al goce de esos derechos:

a) En el plazo de un año a contar de la fecha de entrada en vigor del presente Pacto con respecto a los Estados Partes interesados;

b) En lo sucesivo, cada vez que el Comité lo pida.

2. Todos los informes se presentarán al Secretario General de las Naciones Unidas, quien los transmitirá al Comité para examen. Los informes señalarán los factores y las dificultades, si los hubiere, que afecten a la aplicación del presente Pacto.

3. El Secretario General de las Naciones Unidas, después de celebrar consultas con el Comité, podrá transmitir a los organismos especializados interesados copias de las partes de los informes que caigan dentro de sus esferas de competencia.

4. El Comité estudiará los informes presentados por los Estados Partes en el presente Pacto. Transmitirá sus informes, y los comentarios generales que estime oportunos, a los Estados Partes. El Comité también podrá transmitir al Consejo Económico y Social esos comentarios, junto con copia de los informes que haya recibido de los Estados Partes en el Pacto.

5. Los Estados Partes podrán presentar al Comité observaciones sobre cualquier comentario que se haga con arreglo al párrafo 4 del presente artículo.

Artículo 41º

1. Con arreglo al presente artículo, todo Estado Parte en el presente Pacto podrá declarar en cualquier momento que reconoce la competencia del Comité para recibir y examinar las comunicaciones en que un Estado Parte alegue que otro Estado Parte no cumple las obligaciones que le impone este Pacto. Las comunicaciones hechas en virtud del presente artículo sólo se podrán admitir y examinar si son presentadas por un Estado Parte que haya hecho una declaración por la cual reconozca con respecto a sí mismo la competencia del Comité. El Comité no admitirá ninguna comunicación relativa a un Estado Parte que no haya hecho tal declaración. Las comunicaciones recibidas en virtud de este artículo se tramitarán de conformidad con el procedimiento siguiente:

a) Si un Estado Parte en el presente Pacto considera que otro Estado Parte no cumple las disposiciones del presente Pacto, podrá señalar el asunto a la atención de dicho Estado mediante una comunicación escrita. Dentro de un plazo de tres meses, contado desde la fecha de recibo de la comunicación, el Estado destinatario proporcionará al Estado que haya enviado la comunicación una explicación o cualquier otra declaración por escrito que aclare el asunto, la cual hará referencia, hasta donde sea posible y pertinente, a los procedimientos nacionales y a los recursos adoptados, en trámite o que puedan utilizarse al respecto.

b) Si el asunto no se resuelve a satisfacción de los dos Estados Partes interesados en un plazo de seis meses contado desde la fecha en que el Estado destinatario haya recibido la primera comunicación, cualquiera de ambos Estados Partes interesados tendrá derecho a someterlo al Comité, mediante notificación dirigida al Comité y al otro Estado.

c) El Comité conocerá del asunto que se le someta después de haberse cerciorado de que se han interpuesto y agotado en tal asunto todos los recursos de la jurisdicción interna de que se pueda disponer, de conformidad con los principios del derecho internacional generalmente admitidos. No se aplicará esta regla cuando la tramitación de los mencionados recursos se prolongue injustificadamente.

d) El Comité celebrará sus sesiones a puerta cerrada cuando examine las comunicaciones previstas en el presente artículo.

e) A reserva de las disposiciones del inciso c, el Comité pondrá sus buenos oficios a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, fundada en el respeto de los derechos humanos y de las libertades fundamentales reconocidos en el presente Pacto.

f) En todo asunto que se le someta, el Comité podrá pedir a los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso b que faciliten cualquier información pertinente.

g) Los Estados Partes interesados a que se hace referencia en el inciso btendrán derecho a estar representados cuando el asunto se examine en el Comité y a presentar exposiciones verbalmente, o por escrito, o de ambas maneras.

h) El Comité, dentro de los doce meses siguientes a la fecha de recibido de la notificación mencionada en el inciso b), presentará un informe en el cual:

i) Si se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada:

ii) Si no se ha llegado a una solución con arreglo a lo dispuesto en el inciso e, se limitará a una breve exposición de los hechos y agregará las exposiciones escritas y las actas de las exposiciones verbales que hayan hecho los Estados Partes interesados.

En cada asunto, se enviará el informe los Estados Partes interesados.

2. Las disposiciones del presente artículo entrarán en vigor cuando diez Estados Partes en el presente Pacto hayan hecho las declaraciones a que se hace referencia en el párrafo 1 del presente artículo. Tales declaraciones serán depositadas por los Estados Partes en poder del Secretario General de las Naciones Unidas, quien remitirá copia de las mismas a los demás Estados Partes. Toda declaración podrá retirarse en cualquier momento mediante notificación dirigida al Secretario General. Tal retiro no será obstáculo para que se examine cualquier asunto que sea objeto de una comunicación ya transmitida en virtud de este artículo; no se admitirá ninguna nueva comunicación de un Estado Parte una vez que el Secretario General de las Naciones Unidas haya recibido la notificación de retiro de la declaración, a menos que el Estado Parte interesado haya hecho una nueva declaración.

Artículo 42º

1.

a) Si un asunto remitido al Comité con arreglo al artículo 41 no se resuelve a satisfacción de los Estados Partes interesados, el Comité, con el previo consentimiento de los Estados Partes interesados, podrá designar una Comisión Especial de Conciliación (denominada en adelante la Comisión). Los buenos oficios de la Comisión se pondrán a disposición de los Estados Partes interesados a fin de llegar a una solución amistosa del asunto, basada en el respeto al presente Pacto.

b) La Comisión estará integrada por cinco personas aceptables para los Estados Partes interesados. Si, transcurridos tres meses, los Estados Partes interesados no se ponen de acuerdo sobre la composición, en todo o en parte, de la Comisión, los miembros de la Comisión sobre los que no haya habido acuerdo serán elegidos por el Comité, de entre sus propios miembros, en votación secreta y por mayoría de dos tercios.

2. Los miembros de la Comisión ejercerán sus funciones a título personal. No serán nacionales de los Estados Partes interesados, de ningún Estado que no sea parte en el presente Pacto, ni de ningún Estado Parte que no haya hecho la declaración prevista en el artículo 41.

3. La Comisión elegirá su propio Presidente y aprobará su propio reglamento.

4. Las reuniones de la Comisión se celebrarán normalmente en la Sede de las Naciones Unidas o en la Oficina de las Naciones Unidas en Ginebra. Sin embargo, podrán celebrarse en cualquier otro lugar conveniente que la Comisión acuerde en consulta con el Secretario General de las Naciones Unidas y los Estados Partes interesados.

5. La secretaría prevista en el artículo 36 prestará también servicios a las comisiones que se establezcan en virtud del presente artículo.

6. La información recibida y estudiada por el Comité se facilitará a la Comisión, y ésta podrá pedir a los Estados Partes interesados que faciliten cualquier otra información pertinente.

7. Cuando la Comisión haya examinado el asunto en todos sus aspectos, y en todo caso en un plazo no mayor de doce meses después de haber tomado conocimiento del mismo, presentará al Presidente del Comité un informe para su transmisión a los Estados Partes interesados:

a) Si la Comisión no puede completar su examen del asunto dentro de los doce meses, limitará su informe a una breve exposición de la situación en que se halle su examen del asunto;

b) Si se alcanza una solución amistosa del asunto basada en el respeto a los derechos humanos reconocidos en el presente Pacto, la Comisión limitará su informe a una breve exposición de los hechos y de la solución alcanzada;

c) Si no se alcanza una solución en el sentido del inciso b, el informe de la Comisión incluirá sus conclusiones sobre todas las cuestiones de hecho pertinentes al asunto planteado entre los Estados Partes interesados, y sus observaciones acerca de las posibilidades de solución amistosa del asunto; dicho informe contendrá también las exposiciones escritas y una reseña de las exposiciones orales hechas por los Estados Partes interesados;

d) Si el informe de la Comisión se presenta en virtud del inciso c, los Estados Partes interesados notificarán al Presidente del Comité, dentro de los tres meses siguientes a la recepción del informe, si aceptan o no los términos del informe de la Comisión.

8. Las disposiciones de este artículo no afectan a las funciones del Comité previstas en el artículo 41.

9. Los Estados Partes interesados compartirán por igual todos los gastos de los miembros de la Comisión, de acuerdo con el cálculo que haga el Secretario General de las Naciones Unidas.

10. El Secretario General de las Naciones Unidas podrá sufragar, en caso necesario, los gastos de los miembros de la Comisión, antes de que los Estados Partes interesados reembolsen esos gastos conforme al párrafo 9 del presente artículo.

Artículo 43º

Los miembros del Comité y los miembros de las comisiones especiales de conciliación designados conforme al artículo 42 tendrán derecho a las facilidades, privilegios e inmunidades que se conceden a los expertos que desempeñen misiones para las Naciones Unidas, con arreglo a lo dispuesto en las secciones pertinentes de la Convención sobre los privilegios e inmunidades de las Naciones Unidas.

Artículo 44º

Las disposiciones de la aplicación del presente Pacto se aplicarán sin perjuicio de los procedimientos previstos en materia de derechos humanos por los instrumentos constitutivos y las convenciones de las Naciones Unidas y de los organismos especializados o en virtud de los mismos, y no impedirán que los Estados Partes recurran a otros procedimientos para resolver una controversia, de conformidad con convenios internacionales generales o especiales vigentes entre ellos.

Artículo 45º

El Comité presentará a la Asamblea General de las Naciones Unidas, por conducto del Consejo Económico y Social, un informe anual sobre sus actividades.

Parte V

Artículo 46º

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo de las disposiciones de la Carta de las Naciones Unidas o de las constituciones de los organismos especializados que definen las atribuciones de los diversos órganos de las Naciones Unidas y de los organismos especializados en cuanto a las materias a que se refiere el presente Pacto.

Artículo 47

Ninguna disposición del presente Pacto deberá interpretarse en menoscabo del derecho inherente de todos los pueblos a disfrutar y utilizar plena y libremente sus riquezas y recursos naturales.

Parte VI

Artículo 48º

1. El presente Pacto estará abierto a la firma de todos los Estados Miembros de las Naciones Unidas o miembros de algún organismo especializado, así como de todo Estado Parte en el Estatuto de la Corte Internacional de Justicia y de cualquier otro Estado invitado por la Asamblea General de las Naciones Unidas a ser parte en el presente Pacto.

2. El presente Pacto está sujeto a ratificación. Los instrumentos de ratificación se depositarán en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

3. El presente Pacto quedará abierto a la adhesión de cualquiera de los Estados mencionados en el párrafo 1 del presente artículo.

4. La adhesión se efectuará mediante el depósito de un instrumento de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

5. El Secretario General de las Naciones Unidas informará a todos los Estados que hayan firmado el presente Pacto, o se hayan adherido a él, del depósito de cada uno de los instrumentos de ratificación o de adhesión.

Artículo 49º

1. El presente Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que haya sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión en poder del Secretario General de las Naciones Unidas.

2. Para cada Estado que ratifique el presente Pacto o se adhiera a él después de haber sido depositado el trigésimo quinto instrumento de ratificación o de adhesión, el Pacto entrará en vigor transcurridos tres meses a partir de la fecha en que tal Estado haya depositado su instrumento de ratificación o de adhesión.

Artículo 50º

Las disposiciones del presente Pacto serán aplicables a todas las partes componentes de los Estados federales, sin limitación ni excepción alguna.

Artículo 51º

1. Todo Estado Parte en el presente Pacto podrá proponer enmiendas y depositarlas en poder del Secretario General de las Naciones Unidas. El Secretario General comunicará las enmiendas propuestas a los Estados Partes en el presente Pacto, pidiéndoles que le notifiquen si desean que se convoque a una conferencia de Estados Partes con el fin de examinar las propuestas y someterlas a votación. Si un tercio al menos de los Estados se declara en favor de tal convocatoria, el Secretario General convocará una conferencia bajo los auspicios de las Naciones Unidas. Toda enmienda adoptada por la mayoría de los Estados presentes y votantes en la conferencia se someterá a la aprobación de la Asamblea General de las Naciones Unidas.

2. Tales enmiendas entrarán en vigor cuando hayan sido aprobadas por la Asamblea General de las Naciones Unidas y aceptadas por una mayoría de dos tercios de los Estados Partes en el presente Pacto, de conformidad con sus respectivos procedimientos constitucionales.

3. Cuando tales enmiendas entren en vigor, serán obligatorias para los Estados Partes que las hayan aceptado, en tanto que los demás Estados Partes seguirán obligados por las disposiciones del presente Pacto y por toda enmienda anterior que hayan aceptado.

Artículo 52º

Independientemente de las notificaciones previstas en el párrafo 5 del artículo 48, el Secretario General de las Naciones Unidas comunicará todos los Estados mencionados en el párrafo 1 del mismo artículo:

a) Las firmas, ratificaciones y adhesiones conformes con lo dispuesto en el artículo 48;

b) La fecha en que entre en vigor el presente Pacto conforme a lo dispuesto en el artículo 49, y la fecha en que entren en vigor las enmiendas a que hace referencia el artículo 51.

Artículo 53º

1. El presente Pacto, cuyos textos en chino, español, francés, inglés y ruso son igualmente auténticos, será depositado en los archivos de las Naciones Unidas.

2. El Secretario General de las Naciones Unidas enviará copias certificadas del presente Pacto a todos los Estados mencionados en el artículo 48.

01Ene/14

PROTOCOLO DE ADHESION DE ESPAÑA AL ACUERDO DE SCHENGEN DE 14 DE JUNIO DE 1985, ENTRE LOS GOBIERNOS DE LOS ESTADOS DE LA UNIÓN ECONÓMICA BENELUX, DE LA REPÚBLICA FEDERAL DE ALEMANIA Y DE LA REPÚBLICA FRANCESA, RELATIVO A LA SUPRESIÓN GRADUAL DE CONTROLES E

PROTOCOLO de 25 junio 1.991 de adhesión de España al Acuerdo de Schengen de 14 junio 1.985, sobre supresión gradual de controles en fronteras comunes, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990. Aplicación provisional.

Los Gobiernos del Reino de Bélgica, de la República Federal de Alemania, de la República Francesa, del Gran Ducado de Luxemburgo y del Reino de los Países Bajos, partes en el Acuerdo relativo a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmado en Schengen el 14 de junio de 1.985, en lo sucesivo «el Acuerdo», así como el Gobierno de la República Italiana que se adhirió al Acuerdo por el Protocolo firmado el 27 de noviembre de 1990 en París, por una parte y el Gobierno del Reino de España, por otra parte,

Considerando los progresos ya realizados en el seno de las Comunidades Europeas para asegurar la libre circulación de personas, mercancías y servicios,

Tomando nota de que el Gobierno del Reino de España comparte la voluntad de llegar a la supresión de controles en las fronteras comunes en la circulación de personas y de facilitar el transporte y la circulación de mercancías y servicios, han convenido lo siguiente:

Artículo 1.

Por el presente Protocolo, el Reino de España se adhiere al Acuerdo tal y como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990

Artículo 2.

En el artículo primero del Acuerdo, las palabras «el Reino de España» se añadirán después de las palabras «la República Federal de Alemania»

Artículo 3.

En el artículo 8 del Acuerdo, las palabras «el Reino de España» se añadirán después de las palabras «la República Federal de Alemania»

Artículo 4.

El presente Protocolo se firma sin reserva de ratificación o aprobación o bajo reserva de ratificación o aprobación.

El presente Protocolo se aplicará provisionalmente a partir del día siguiente a su firma. Entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual los cinco Estados signatarios del Acuerdo y el Reino de España hayan expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo. Con respecto a la República Italiana, el presente Protocolo entrará en vigor el primer día del segundo mes siguiente a la fecha en la cual haya expresado su consentimiento en obligarse por el presente Protocolo, y como más pronto en la fecha de entrada en vigor del presente Protocolo entre las otras Partes Contratantes.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo es depositario del presente Protocolo; remitirá copia certificada conforme a cada uno de los otros Estados firmantes. Les notificará igualmente la fecha de entrada en vigor.

Artículo 5.

El Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo, remitirá al Gobierno del Reino de España una copia certificada conforme del Acuerdo en las lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

El texto del Acuerdo, redactado en lengua española, queda unido como anexo al presente Protocolo y dará fe en las mismas condiciones que los textos del Acuerdo redactados en lenguas alemana, francesa, italiana y neerlandesa.

En fe de lo cual, los infrascritos, debidamente autorizados a este efecto, han firmado el pie del presente Protocolo.

Hecho en Bonn, el 25 de junio de 1.991, en las lenguas alemana, española, francesa, italiana y neerlandesa, dando fe igualmente los cinco textos

Por el Gobierno del Reino de Bélgica

Por el Gobierno de la República Federal de Alemania

Por el Gobierno del Reino de España

Por el Gobierno de la República Francesa

Por el Gobierno de la República Italiana

Por el Gobierno del Gran Ducado de Luxemburgo

Por el Gobierno del Reino de los Países Bajos

Declaración común relativa a las medidas a corto plazo, previstas en el Título Primero del Acuerdo entre los Gobiernos de los Estados de la Unión Económica del Benelux, de la República Federal de Alemania y de la República Francesa, relativa a la supresión gradual de los controles en las fronteras comunes, firmando en Schengen el 14 de junio de 1.985, tal como quedó enmendado por el Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990.

Con ocasión de la firma del Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo firmado en Schengen el 14 de junio de 1.985, Acuerdo al cual se adhirió el Gobierno de la República Italiana por el Protocolo firmado el 27 de noviembre de 1.990 en París, las partes contratantes precisan que las medidas a corto plazo previstas en el Título Primero de dicho Acuerdo, se aplicarán entre los seis Gobiernos obligados por este Acuerdo, y el Gobierno del Reino de España, en las mismas condiciones y según las mismas modalidades que entre los seis Gobiernos obligados por dicho Acuerdo.

Declaración del Gobierno de España relativa al Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Portuguesa

En el momento de la firma del presente Protocolo, el Gobierno del Reino de España toma nota del contenido del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Portuguesa al Acuerdo de Schengen y de las declaraciones anexas.

ANEXO I

TÍTULO PRIMERO. MEDIDAS APLICABLES A CORTO PLAZO

Artículo 1

Artículo 2   

Artículo 3

Artículo 4

Artículo 5

Artículo 6

Artículo 7

Artículo 8

Artículo 9

Artículo 10

Artículo 11

Artículo 12

Artículo 13

Artículo 14

Artículo 15

Artículo 16

TÍTULO II. MEDIDAS APLICABLES A LARGO PLAZO

Artículo 17

Artículo 18

Artículo 19

Artículo 20

Artículo 21

Artículo 22

Artículo 23

Artículo 24

Artículo 25

Artículo 26

Artículo 27

Artículo 28

Artículo 29

Artículo 30

Artículo 31

Artículo 32

Artículo 33

ANEXO II

El acuerdo transcrito en el anexo I fue enmendado por los artículos 2 y 3 del Protocolo de Adhesión del Gobierno de la República Italiana firmado en París el 27 de noviembre de 1.990, tal como se menciona en el Protocolo de Adhesión del Gobierno del Reino de España al Acuerdo, en la siguiente forma:

Artículo 2

En el artículo primero del Acuerdo, las palabras «Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa» quedan reemplazadas por las palabras «Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Italiana».

Artículo 3

En el artículo 8 del Acuerdo, las palabras «Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania y la República Francesa» quedan reemplazadas por las palabras «Estados de la Unión Económica Benelux, la República Federal de Alemania, la República Francesa y la República Italiana»

El presente Protocolo se aplica provisionalmente desde el 26 de junio de 1.991, según dispone su artículo 4.

01Ene/14

Legislación de Paraguay. Proyecto de Ley «de validez jurídica de la firma digital, los mensajes de datos y los expedientes electrónicos, de 21 de mayo de 2009

Asunción, 21 de mayo de 2009.-

Señor

ENRIQUE SALYN BUZARQUIS CACERES, Presidente

Honorable Cámara de Diputados de la Nación

Palacio Legislativo:

Me dirijo a Usted y por su intermedio a los Miembros de esta Honorable Cámara, a los efectos de presentar el Proyecto de Ley «DE VALIDEZ JURíDICA DE LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y LOS EXPEDIENTES ELECTRÓNICOS», a fin de someterlo a estudio.

En cumplimiento del Artículo 203 de la Constitución Nacional, se adjunta la exposición de motivo y el texto del proyecto, con el correspondiente formato digital.

En la era de la comunicación, donde se ha gestado una nueva concepción de la Sociedad: la Sociedad de la Información que ha potenciado en forma mayúscula áreas como comercio se ha impuesto la necesidad de dotar a las alternativas tecnológicas existente de una regulación que promueva mecanismos ágiles y eficientes pero a la vez confiable de comunicación.

En esta nueva realidad global, las oportunidades comerciales para las empresas nacionales, y todas las pequeñas y medianas, se han multiplicado gracias a las infinitas posibilidades de acceso que surgen diariamente de la red de Internet.

Esta apertura de mercado externo a cualquiera que tenga la posibilidad de contar con una red electrónica de transmisión de datos implica innumerables oportunidades de desarrollo para nuestro país y el mundo.

El resultado de esta escalada tecnológica ha sido el advenimiento de la Era de la Economía basada en la Información, el Conocimiento y las Redes Digitales. El desarrollo del comercio electrónico sucede a ritmos insospechados y por lo tanto la universidad de sus implicancias exigen a nuestra nación que colabore con la tarea global de dotarlo de un régimen Jurídico que le pueda enmarcar, darle confiabilidad y fortalecer sus afectos.

Es justamente objeto de esta Ley reconocer la validez de los mensaje de datos electrónicos así como establecer mecanismo que hagan que una firma digital pueda ser utilizada para dar confianza a una transacción comercial electrónica.

Las interacciones en su nueva modalidad electrónica debe hoy ser regulada atendiendo principios fundamentales que rigen todos los campos tecnológicos y que deban prioritariamente ASEGURAR LA NEUTRALIDAD TECNOLOGICA, es decir que no restringir los avances de la tecnología o excluirlos, mediante una redacción limitada.

Las interacciones en su nueva modalidad electrónica debe hoy ser regulada atendiendo principios fundamentales que rigen todos los campos tecnológicos y que deban prioritariamente ASEGURAR LA NEUTRALIDAD TECNOLOGICA, es decir que no restringir los avances de la tecnología o excluirlos, mediante una redacción limitada.

La Firma Digital es un mecanismo desarrollado para facilitar las transacciones comerciales electrónicas y dar la certeza jurídica a las partes involucradas en dicha transacciones de efecto de las mismas.

Este Proyecto de Ley es coherente con el derecho global en temas de mensajes de datos y firmas digital buscando mantener la armonía con los elementos principales de la regulación internacional sobre el tema, brindando el marco jurídico adecuado y viable para la contratación electrónica, y en general, las relaciones jurídicas basadas en la comunicación electrónica.

En concreto, este Proyecto de Ley regula el reconocimiento de la validez jurídica de la Firma Digital; determinar sus efectos; el reconocimiento del principio de equivalencia funcional por medio del cual se confiere al documento digital firmado los mismos efectos que se le imputan al documento escrito en medio físico; regula la habilitación de las empresas certificadoras de las Firmas Digitales; se basa en el «principio de neutralidad tecnológica» y viabiliza la posibilidad de que el Estado Paraguayo implemente el Expediente Electrónico con sus múltiples beneficios.

Por otro lado la priorización de mecanismos o conductas amigables con el medio ambiente se concreta en este proyecto en la validación de las comunicaciones y transacciones realizadas por medios electrónicos, los cuales podrían sustituir en gran medida los medios físicos la cual implicaría un ahorro de nuestros recursos naturales, y un gran ahorro para las Arcas del Estado.

En conclusión, este proyecto deviene no solo en una propuesta útil sino necesaria e imperativa para nuestro país, que debe unirse a esta Era de la Economía Digital en forma adecuada, sostenible y segura.

En la confianza de contar con el acompañamiento de la plenaria, le saludo cordialmente.

David Ocampos Negreiro    Diputado Nacional

Cesar Ariel Oviedo Verdum   Diputado Nacional

Luis R. Gneiting   Diputado Nacional

Justo Cárdenas   Diputado Nacional

LEY nº……

DE VALIDEZ JURIDICA DE LA FIRMA DIGITAL, LOS MENSAJES DE DATOS Y LOS EXPEDIENTES ELECTRONICOS

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EL CONGRESO DE LA NACION PARAGUAYA SANCIONA CON FUERZA DE

L E Y:

TITULO PRIMERO

Disposiciones Generales

Artículo 1°.- Objeto y ámbito de aplicación, La presente Ley reconoce la validez jurídica de la firma electrónica, los mensajes de datos, el expediente digital y firma digital, y regula la utilización de los mismos , las empresas certificadoras, su habilitación y la prestación de los servicios de certificación.

Artículo 2°.- Definiciones, A efectos de la presente Ley, se entenderá por:

Firma electrónica: Es conjunto de datos electrónicos integrados, ligados o asociados de manera lógica a otros datos electrónicos, utilizado por el signatario como su medio de identificación, que carezca de alguno de los requisitos legales para ser considerada firma digital.

Firma digital: Es una firma electrónica certificada por un prestador acreditado, que ha sido creada usando medios que el titular mantiene bajo su exclusivo control, de manera que se vincule únicamente al mismo y a los datos a los que se refiere, permitiendo la detección posterior de cualquier modificación, verificando la identidad del titular e impidiendo que desconozca la integridad del documento y su autoría.

Mensaje de datos: es toda información generada, enviada, recibida, archivada o comunicada por medios electrónicos, ópticos o similares, como pudieran ser, entre otros, el intercambio electrónico de datos (EDI), el correo electrónico, el telegrama, el télex o el telefax, siendo esta enumeración meramente enunciativa y no limitativa

Documento Digital: es un mensaje de datos que representa actos o hechos, con independencia del soporte utilizado para su creación, fijación, almacenamiento, comunicación o archivo. .

Firmante: es toda persona física o jurídica titular de la firma electrónica o digital. Cuando el titular sea una persona jurídica, ésta es responsable de determinar las personas físicas a quienes se autorizará a administrar los datos de creación de la firma electrónica o digital.

Remitente de un mensaje de datos: es toda persona que haya actuado por su cuenta o en cuyo nombre se haya actuado para enviar o generar un mensaje de datos

Certificado de firma digital: es todo mensaje de datos u otro registro emitido por una entidad legalmente habilitada para el efecto y que confirme la vinculación entre el titular de una firma digital y los datos de creación de la misma.

Prestador de servicios de certificación: entidad prestadora de servicios de certificación de firmas electrónicas;

Expediente electrónico, Se entiende por expediente electrónico, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.-

Artículo 3°.- PRINCIPIOS GENERALES, En la aplicación de la presente ley deberán observarse los siguientes principios:

  1. Neutralidad tecnológica: Ninguna de las disposiciones de la presente Ley podrá ser aplicada de forma que excluya, restrinja o prive de efectos jurídicos a cualquier otro sistema o método técnico conocido o por conocerse que reúna los requisitos establecidos en la presente ley

  1. Interoperabilidad: Las tecnologías utilizadas en la aplicación de la presente Ley se basaran en estándares internacionales

  1. Interpretación funcional: los términos técnicos y conceptos utilizados serán interpretados en base a la buena fe de manera que no sean negados efectos jurídicos a un proceso o tecnología utilizado por otro Estado por el sólo hecho de que se le atribuya una nomenclatura diferente a la prevista en la presente Ley.

TITULO SEGUNDO

Sección I

De los Mensajes de Datos

Artículo 4°.- Valor jurídico de los mensajes de datos, Se reconoce el valor jurídico de los mensajes de datos y no se negarán efectos jurídicos, validez o fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que esté en forma de mensaje de datos.

Tampoco se negarán efectos jurídicos, validez ni fuerza obligatoria a la información por la sola razón de que no esté contenida en el mensaje de datos que se supone ha de dar lugar a este efecto jurídico, sino que figure simplemente en el mensaje de datos en forma de remisión.

Artículo 5°.- Empleo de Mensajes de Datos en la formación de los contratos, La oferta, aceptación así como cualquier negociación, declaración o acuerdo realizado por las partes en todo contrato, podrá ser expresada por medio de un mensaje de datos, no pudiendo negarse validez a un contrato por la sola razón de que en su formación se ha utilizado este sistema, siempre y cuando concurran el consentimiento y los demás

requisitos necesarios para su validez previstos en el Código Civil.

Para que sea válida la celebración de contratos por vía electrónica no será necesario el previo acuerdo de las partes sobre la utilización de medios electrónicos.

Artículo 6°.- Cumplimiento del requisito de escritura, Cuando en el ámbito de aplicación de la presente ley, la normativa vigente requiera que la información conste por escrito o si las normas prevean consecuencias en el caso de que la información no sea presentada o conservada en su forma original; ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos firmado digitalmente que permita que la información que éste contiene sea accesible para su ulterior consulta.

En caso de que el mensaje de datos no estuviera vinculado con una firma digital, el mismo será considerado válido, en los términos del parágrafo anterior; si fuera posible determinar por algún medio inequívoco su autenticidad e integridad

Artículo 7°.- Admisibilidad y fuerza probatoria de los mensajes de datos, Toda información presentada en forma de mensaje de datos gozará de la debida fuerza probatoria, siempre y cuando el mismo tenga una firma digital válida de acuerdo a la presente ley.

Los actos y contratos suscritos por medio de firma digital, otorgados o celebrados por personas naturales o jurídicas, públicas o privadas, en el ámbito de aplicación de la presente ley, serán válidos de la misma manera y producirán los mismos efectos que los celebrados por escrito y en soporte de papel. Dichos actos y contratos se reputarán como escritos, en los casos en que la ley exija que los mismos consten por escrito a los efectos de que surtan consecuencias jurídicas.-

Artículo 8°.- Conservación de los mensajes de datos, Cuando la ley requiera que ciertos documentos, registros o informaciones sean conservados en su forma original, ese requisito quedará satisfecho con un mensaje de datos que los reproduzca, sí:

  1. Existe una garantía confiable de que se ha conservado la integridad de la información, a partir del momento en que se generó por primera vez su forma definitiva, como mensaje de datos u otra forma. Esta garantía quedará cumplida si al mensaje de datos resultante se aplica la firma digital del responsable de la conservación; y

  1. Que la información que contengan sea accesible para su ulterior consulta; y

  1. Que el mensaje de datos sea conservado con el formato en que se haya generado, enviado o recibido o con algún formato que sea demostrable que reproduce con exactitud la información generada, enviada o recibida; y

  1. Que se conserve, de haber alguno, todo dato que permita determinar el origen y el destino del mensaje, y la fecha y la hora en que fue enviado o recibido.

Artículo 9°.- Integridad del Documento Digital o Mensaje de Datos, Para efectos del artículo anterior, se considerará que la información consignada en un mensaje de datos es íntegra, sí ésta ha permanecido completa e inalterada, salvo la adición de algún endoso o de algún cambio que sea inherente al proceso de comunicación, archivo o presentación. El grado de confiabilidad requerido será determinado a la luz de los fines para los que se generó la información y de todas las circunstancias relevantes del caso.

Artículo 10.- De la reproducción de documentos originales por medios electrónicos, Cuando sea necesario almacenar documentos y datos de cualquier especie, se podrá almacenar la reproducción de los mismos en mensajes de datos. La reproducción del documento o dato deberá ser realizada en la forma y en los lugares indicados por la reglamentación de la presente ley.

La reproducción a que hace mención el presente artículo, no afectará ni modificará de modo alguno los plazos individualizados en el documento reproducido, ni tampoco implica reconocimiento expreso o tácito de que el contenido sea válido.

Artículo 11.- De la digitalización de los archivos públicos, El Estado y sus órganos dependientes podrán proceder a la digitalización total o parcial de sus archivos almacenados, para lo cual cada organismo del estado o el Poder Ejecutivo podrá dictar el reglamento aplicable al proceso de digitalización mencionado, siempre y cuando los mensajes de datos resultantes cumplan con las condiciones mínimas establecidas en la presente Ley y estuvieran firmados digitalmente por el funcionario autorizado para realizar las citadas reproducciones.

Sección II

Del envío y recepción de los Mensajes de Datos

Artículo 12.- Remitente de los mensajes de datos, A los efectos de la presente ley, se entenderá que un mensaje de datos:

  1. proviene del remitente, si

  1. ha sido enviado por el propio remitente

  1. ha sido enviado por alguna persona facultada para actuar en nombre del remitente respecto de ese mensaje;

  1. ha sido enviado por un sistema de información programado por el remitente o en su nombre para que opere automáticamente, o

  1. el mensaje de datos que reciba el destinatario resulte de los actos de una persona cuya relación con el remitente, o con algún mandatario suyo, le haya dado acceso a algún método utilizado por el remitente para identificar un mensaje de datos como propio, aún cuando esta persona no hubiese estado debidamente autorizada por el mismo para ese efecto.

Los numerales ii, iii y iv del presente artículo no se aplicarán entre remitente y destinatario a partir del momento en que el destinatario haya sido informado por el remitente de que los mensajes de datos que provengan en su nombre y/o con su firma digital pueden ser emitidos por personas no autorizadas para el efecto, quedando automáticamente inhabilitada la firma digital entre el remitente y el destinatario debidamente notificado. La notificación aquí mencionada no exime al titular de la firma digital de la obligación de notificar a la autoridad certificadora de esta situación.

Artículo 13.- Acuse de recibo, El remitente de un mensaje de datos podrá solicitar o acordar con el destinatario que se acuse recibo del mensaje de datos.

  1. Cuando el remitente no haya acordado con el destinatario que el acuse de recibo se dé en alguna forma determinada o utilizando un método determinado, se podrá acusar recibo mediante:

    1. Toda comunicación del destinatario, automatizada o no, o

    1. Todo acto del destinatario, que baste para indicar al remitente que se ha recibido el mensaje de datos.

  1. Cuando el remitente haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, se considerará que el mensaje de datos no ha sido enviado en tanto que no se haya recibido el acuse de recibo.

  1. Cuando el remitente no haya indicado que los efectos del mensaje de datos estarán condicionados a la recepción de un acuse de recibo, si no ha recibido acuse en el plazo fijado o convenido, o no se ha fijado o convenido ningún plazo, en un plazo razonable el remitente:

  1. Podrá dar aviso al destinatario de que no ha recibido acuse de recibo y fijar un plazo razonable para su recepción; y

  1. De no recibirse acuse dentro del plazo fijado conforme al inciso a), podrá, dando aviso de ello al destinatario, considerar que el mensaje de datos no ha sido enviado o ejercer cualquier otro derecho que pueda tener.

4) Cuando el remitente reciba acuse de recibo del destinatario, se presumirá que éste ha recibido el mensaje de datos correspondiente. Esa presunción no implicará que el mensaje de datos corresponda al mensaje recibido.

5) Cuando en el acuse de recibo se indique que el mensaje de datos recibido cumple con los requisitos técnicos convenidos o enunciados en alguna norma técnica aplicable, se presumirá que ello es así.

Salvo en lo que se refiere al envío o recepción del mensaje de datos, el presente artículo no obedece al propósito de regir las consecuencias jurídicas que puedan derivarse de ese mensaje de datos o de su acuse de recibo.

Artículo 14.- Tiempo y lugar del envío y la recepción de un mensaje de datos.

1) De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido cuando entre en un sistema de información que no esté bajo el control del remitente o de la persona que envió el mensaje de datos en nombre del remitente.

  1. De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el momento de recepción de un mensaje de datos se determinará como sigue:

  1. Si el destinatario ha designado un sistema de información para la recepción de mensajes de datos, la recepción tendrá lugar:

    1. En el momento en que entre el mensaje de datos en el sistema de información designado; o

    1. De enviarse el mensaje de datos a un sistema de información del destinatario que no sea el sistema de información designado, en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos;

b) Si el destinatario no ha designado un sistema de información, la recepción tendrá lugar en el momento en que el destinatario recupere el mensaje de datos de un sistema de información que no esté bajo su control.

  1. El párrafo 2) será aplicable aun cuando el sistema de información esté ubicado en un lugar distinto de donde se tenga por recibido el mensaje conforme al párrafo 4).

  1. De no convenir otra cosa el remitente y el destinatario, el mensaje de datos se tendrá por expedido en el lugar donde el remitente tenga su establecimiento y por recibido en el lugar donde el destinatario tenga el suyo. Para los fines del presente párrafo:

a) Si el remitente o el destinatario tienen más de un establecimiento, será válido el que guarde una relación más estrecha con la operación subyacente o, de no haber una operación subyacente, será válido su establecimiento principal;

b) Si el remitente o el destinatario no tienen establecimiento, se tendrá en cuenta su lugar de residencia habitual.

TITULO TERCERO

De la firma electrónica

Sección I

Disposiciones Generales

Artículo 15.- Titulares de una firma electrónica, Podrán ser titulares de una firma electrónica personas físicas o jurídicas.

Para el caso de las personas jurídicas, la aplicación o utilización de la firma electrónica por sus representantes se considerará como efectuada por la persona jurídica con todos los alcances previstos en los estatutos o normas correspondientes a su funcionamiento que se encuentren vigentes al momento de la firma.

Corresponde a la persona jurídica, a través de sus órganos directivos, determinar las personas autorizadas para emplear la firma electrónica que le fuera asignada.

Artículo 16.- Obligaciones de los titulares de firmas electrónicas, Los titulares de firmas electrónicas deberán:

    1. actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de la firma;

    1. dar aviso sin dilación indebida a cualquier persona que, según pueda razonablemente prever el titular, que puedan considerar fiable la firma electrónica o que puedan prestar servicios que la apoyen si:

  1. sabe que los datos de creación de la firma han quedado en entredicho; o

  1. las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que los datos de creación de la firma hayan quedado en entredicho;

c. cuando se emplee un certificado para refrendar la firma electrónica, actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones que haya hecho en relación con su periodo de validez o que hayan de consignarse en él sean exactas y cabales.

El titular de la firma electrónica incurrirá en responsabilidad personal, solidaria e intransferible por el incumplimiento de los requisitos enunciados en este artículo.

Artículo 17.- Efectos del empleo de una firma electrónica, La aplicación de la firma electrónica a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:

  1. Que el mensaje de datos proviene del firmante;

  1. Que el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos.

Artículo 18.- Validez jurídica de la Firma electrónica. En caso de ser desconocida la firma electrónica corresponde a quien la invoca acreditar su validez.

Artículo 19.- De la revocación de una firma electrónica, La asignación de una firma electrónica a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma en los siguientes casos:

  1. Por extinción del plazo de vigencia de la misma.

  1. A solicitud del titular de la firma.

  1. Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

  1. Por resolución judicial ejecutoriada, o

  1. Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente ley;

Sección II

De la Firma Digital

Artículo 20.- Validez jurídica de la firma Digital: Cuando la ley requiera una firma manuscrita, esa exigencia también queda satisfecha por una firma digital. Este principio es aplicable a los casos en que la ley establece la obligación de firmar o prescribe consecuencias para su ausencia.

Artículo 21.- Exclusiones. Las disposiciones de esta ley no son aplicables:

  1. A las disposiciones por causa de muerte;
     

  2. A los actos jurídicos del derecho de familia;
     

  3. A los actos que deban ser instrumentados bajo exigencias o formalidades incompatibles con la utilización de la firma digital, ya sea como consecuencia de disposiciones legales o acuerdo de partes.

Artículo 22.- Requisitos de validez de la firma digital, Una firma digital es válida si cumple con los siguientes requisitos:

  1. Haber sido creada durante el período de vigencia de la firma digital

  1. Haber sido debidamente verificada la relación entre el firmante y la firma digital, por la referencia a los datos indicados en el certificado digital, según el procedimiento de verificación correspondiente.

  1. Que dicho certificado haya sido emitido por una entidad prestadora de servicios de certificación autorizada por la presente ley

  1. los datos de creación de la firma estaban, en el momento de la firma, bajo el control del firmante;

  1. es posible detectar cualquier alteración de la firma electrónica hecha después del momento de la firma; y

  1. es posible detectar cualquier alteración de la información contenida en el mensaje de datos al cual está asociada, que fuera hecha después del momento de la firma.

Artículo 23.- Efectos del empleo de una firma digital, La aplicación de la firma digital a un mensaje de datos implica para las partes la presunción de:

  1. Que el mensaje de datos proviene del firmante;

  1. Que el contenido del mensaje de datos no ha sido adulterado desde el momento de la firma y el firmante aprueba el contenido del mensaje de datos;

Para que la presunción expresada en el parágrafo anterior sea efectiva, la firma digital aplicada al mensaje de datos debe poder ser verificada con el certificado digital respectivo expedido por la prestadora de servicios de firma digital.

Los efectos enumerados en el presente artículo continuarán vigentes por tiempo indefinido para el mensaje de datos al que fuera aplicada la firma digital, aun cuando con posterioridad a la aplicación de la misma, ésta fuera revocada por cualquiera de los motivos indicados en la presente ley.

Artículo 24.- De la revocación de una firma digital, La asignación de una firma digital a su titular quedará sin efecto y la misma perderá todo valor como firma digital en los siguientes casos:

  1. Por extinción del plazo de vigencia de la firma digital, el cual no podrá exceder de dos años, contados desde la fecha de adjudicación de la misma a su titular por parte el prestador de servicios de firmas digitales respectivo

  1. Por revocación realizada por el prestador de servicios de certificación, la que tendrá lugar en las siguientes circunstancias:

    1. A solicitud del titular de la firma.

    1. Por fallecimiento del titular o disolución de la persona jurídica que represente, en su caso;

    1. Por resolución judicial ejecutoriada, o

    1. Por incumplimiento de las obligaciones del usuario establecidas en la presente ley;

La revocación de un certificado en las circunstancias de la letra d) del número 2) de este artículo, será comunicada previamente al prestador de servicios de certificación que hubiera emitido la misma, indicando la causa. En cualquier caso, la revocación no privará de valor a las firmas digitales antes del momento exacto en que sea verificada por el prestador.

En caso de que el prestador de servicios de certificación que originalmente haya adjudicado la firma digital a ser revocada ya no existiera o su funcionamiento se encontrase suspendido, el titular deberá comunicar la revocación de su firma digital al prestador de servicios de firma digital que haya sido designado responsable de la verificación de las firmas emitidas por aquella.

Igualmente, cuando ocurriere una suspensión por causas técnicas, se aplicará lo dispuesto en el párrafo anterior.

Sección III

De los prestadores de servicios de certificación

Artículo 25.- Del prestador de servicios de certificación, Podrán ser prestadores de servicios de certificación, las personas jurídicas que fueran habilitadas por la Autoridad normativa indicada en la presente Ley, en base a las disposiciones de la presente Ley así como a las disposiciones del decreto reglamentario correspondiente.

Artículo 26.- Del procedimiento de habilitación de prestadores de servicios de certificación, La autoridad normativa autorizará el funcionamiento de prestadores de servicios de certificación que hubiesen solicitado la habilitación requerida por ésta Ley siempre y cuando las mismas cumplan con todos los requisitos básicos individualizados en ella.

Una vez habilitado un prestador de servicios de certificación, el mismo deberá autoasignarse una firma digital, debiendo entregar la clave verificadora de la misma a la autoridad normativa quien tendrá habilitado al efecto un registro de prestadores de servicios de certificación habilitados en la República del Paraguay, y a la cual podrá recurrirse para verificar la firma digital del prestador.

Artículo 27.- De la resolución ficta de habilitación de prestadores de servicios de certificación, Cuando la autoridad normativa considere que el solicitante de la habilitación para prestar servicios de certificación no cumple con los requisitos mínimos establecidos, deberá demostrarlo así en un procedimiento sumario que deberá completarse en un plazo máximo de cincuenta (50) días hábiles contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud de habilitación respectiva. En caso de que vencido el plazo no pudiera demostrarse el incumplimiento de los requisitos mínimos establecidos, se producirá resolución ficta concediendo la habilitación solicitada y debiendo expedirse inmediatamente la documentación que acredite la habilitación del prestador.

Artículo 28.- Requisitos básicos que deben cumplir los prestadores de servicios de certificación para ser habilitados, Los proveedores de servicios de certificación deberán:

  1. garantizar la utilización de un servicio rápido y seguro de guía de usuarios y de un servicio de revocación seguro e inmediato;

  1. garantizar que pueda determinarse con precisión la fecha y la hora en que se expidió o revocó un certificado;

  1. comprobar debidamente, de conformidad con el Derecho nacional, la identidad y, si procede, cualesquiera atributos específicos de la persona a la que se expide un certificado reconocido;

  1. emplear personal que tenga los conocimientos especializados, la experiencia y las cualificaciones necesarias correspondientes a los servicios prestados, en particular: competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma electrónica y familiaridad con los procedimientos de seguridad adecuados; deben poner asimismo en práctica los procedimientos administrativos y de gestión adecuados y conformes a normas reconocidas;

  1. utilizar sistemas y productos fiables que se requiera para prestar servicios de certificación y que estén protegidos contra toda alteración y que garanticen la seguridad técnica y criptográfica de los procedimientos con que trabajan;

  1. tomar medidas contra la falsificación de certificados y, en caso de que el proveedor de servicios de certificación genere datos de creación de firma, garantizar la confidencialidad durante el proceso de generación de dichos datos;

  1. disponer de recursos económicos suficientes para operar de conformidad con lo dispuesto en la presente Ley, en particular para afrontar el riesgo de responsabilidad por daños y perjuicios, pudiendo emplearse para el efecto fianzas, avales, seguros o cualquier otro medio;

  1. registrar toda la información pertinente relativa a un certificado reconocido durante un período de tiempo adecuado, en particular para aportar pruebas de certificación en procedimientos judiciales. Esta actividad de registro podrá realizarse por medios electrónicos;

  1. no almacenar ni copiar los datos de creación de firma de la persona a la que el proveedor de servicios de certificación ha prestado servicios de asignación de firmas electrónicas;

  1. utilizar sistemas fiables para almacenar certificados de forma verificable, de modo que:

    • sólo personas autorizadas puedan hacer anotaciones y modificaciones,

    • pueda comprobarse la autenticidad de la información,

    • los certificados estén a disposición del público para su consulta sólo en los casos en los que se haya obtenido el consentimiento del titular del certificado, y

    • el agente pueda detectar todos los cambios técnicos que pongan en entredicho los requisitos de seguridad mencionados.

  1. Demostrar la honestidad de sus representantes legales, administradores y funcionarios a través de certificaciones de antecedentes policiales y judiciales.

Artículo 29.- Requisitos de validez de los certificados de firma digital, Los certificados digitales para ser válidos deben:

  1. Ser emitidos por una entidad prestadora de servicios de firma digital habilitada por la presente Ley

  1. Responder a formatos estándares tecnológicos preestablecidos reconocidos internacionalmente, fijados por la presente ley y la reglamentación respectiva, y contener, como mínimo, los datos que permitan:

  1. Identificar indubitablemente a su titular y la entidad que lo emitió, indicando su período de vigencia y los datos que permitan su identificación única;

  1. Ser susceptible de verificación respecto de su vigencia o revocación.

  1. Establecer claramente la información incluida en el certificado que haya podido ser verificada;

  1. Contemplar la información necesaria para la verificación de la firma;

  1. Identificar la política de certificación bajo la cual fue emitido, en especial si la misma implica limitación en los fines en que ha de utilizarse o de la de responsabilidad que asume el prestador con relación al certificado emitido.

  1. La firma digital del prestador de servicios de certificación.

Artículo 30.- Políticas de Certificación. El certificado de firma digital podrá establecer límites en cuanto a sus posibles usos, siempre y cuando los límites sean reconocibles por terceros. La Autoridad de aplicación deberá aprobar la Política de Certificación que será empleada por las empresas prestadoras de los servicios de certificación.-

Artículo 31.- De las prestadoras de servicios de certificación aprobadas por leyes anteriores, Las entidades prestadoras de servicios de certificación cuyo funcionamiento hubiera sido autorizado con anterioridad a la presente ley, deberán adecuar su funcionamiento a las disposiciones de ésta en un plazo perentorio máximo de seis (6) meses y de no hacerlo así su habilitación será revocada automáticamente, siendo a cargo exclusivo de las mismas las responsabilidades emergentes de su funcionamiento sin la habilitación pertinente.

La firma digital empleada en base a las disposiciones de la presente Ley será suficiente para su empleo ante cualquier dependencia estatal o privada, aun cuando por ley anterior estuviere establecido el empleo de una firma expedida por prestadoras de servicios de certificación determinados.

Artículo 32.- Obligaciones del prestador de servicios de certificación, El prestador de servicios de certificación deberá:

  1. adjudicar una firma digital a quien así lo solicite sin distinciones ni privilegios de ninguna clase, siempre y cuando el solicitante presente los recaudos establecidos al efecto.

  1. actuar con diligencia razonable para cerciorarse de que todas las declaraciones importantes que haya hecho en relación con el ciclo vital del certificado o que estén consignadas en él sean exactas y cabales;

  1. proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste:

i) la identidad del prestador de servicios de certificación;

ii) que el firmante nombrado en el certificado tenía bajo su control los datos de creación de la firma en el momento en que se aplico esta al mensaje de datos;

iii) que los datos de creación de la firma eran válidos en la fecha en que se expidió el certificado o antes de ella;

  1. proporcionar medios de acceso razonablemente fácil que, según proceda, permitan a la parte que confía en el certificado determinar mediante éste o de otra manera:

i) el método utilizado para identificar al firmante;

ii) cualquier limitación en los fines o el valor respecto de los cuales puedan utilizarse los datos de creación de la firma o el certificado;

iii) si los datos de creación de la firma son válidos y no están en entredicho;

iv) cualquier limitación en cuanto al ámbito o el alcance de la responsabilidad indicada por el prestador de servicios de certificación;

v) si existe un medio para que el firmante dé aviso de que los datos de creación de la firma están en entredicho;

vi) si se ofrece un servicio de revocación oportuna del certificado.

  1. Además deberá informar a quien solicita la adjudicación de una firma digital con carácter previo a su emisión las condiciones precisas de utilización de la firma digital, sus características y efectos, forma que garantiza su posible responsabilidad patrimonial Esa información deberá estar libremente accesible en lenguaje fácilmente comprensible. La parte pertinente de dicha información estará también disponible para terceros;

  1. abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder bajo ninguna circunstancia, a los datos de creación de firma digital de los titulares de certificados digitales por él emitidos;

  1. mantener el control exclusivo de sus propios datos de creación de firma digital e impedir su divulgación;

  1. operar utilizando un sistema técnicamente confiable;

  1. notificar al solicitante las medidas que está obligado a adoptar y las obligaciones que asume por el solo hecho de ser titular de una firma digital;

  1. recabar únicamente aquellos datos personales del titular de la firma digital que sean necesarios para su emisión, quedando el solicitante en libertad de proveer información adicional;

  1. mantener la confidencialidad de toda información que reciba y que no figure en el certificado digital;

  1. poner a disposición del solicitante de una firma digital, toda la información relativa a su tramitación;

  1. mantener la documentación respaldatoria de las firmas digitales y los certificados digitales emitidos, por diez (10) años a partir de su fecha de vencimiento o revocación;

  1. publicar en Internet o cualquier otra red de acceso público de transmisión o difusión de datos que la sustituya en el futuro, en forma permanente e ininterrumpida, la lista de firmas digitales vigentes y revocadas, las políticas de certificación, la información relevante de los informes de la última auditoria de que hubiera sido objeto, su manual de procedimientos y toda información que considere pertinente;

  1. registrar las presentaciones que le sean formuladas, así como el trámite conferido a cada una de ellas;

  1. verificar, de acuerdo con lo dispuesto en su manual de procedimientos, toda otra información que deba ser objeto de verificación, la que debe figurar en las políticas de certificación y en los certificados digitales;

  1. emplear personal idóneo que tenga los conocimientos específicos, la experiencia necesaria para proveer los servicios ofrecidos y en particular, competencia en materia de gestión, conocimientos técnicos en el ámbito de la firma digital y experiencia adecuada en los procedimientos de seguridad pertinentes;

  1. llevar un registro de las claves públicas de las firmas digitales existentes a los efectos de confirmar la veracidad de las mismas cuando estos son empleados;

  1. velar por la vigencia y en su caso cancelación oportuna de las firmas digitales cuando existan razones válidas para ello;

  1. actuar con diligencia razonable para evitar la utilización no autorizada de sus datos de creación de firmas, así como de cualquier otra información obrante en su poder relacionada a las firmas electrónicas que administre o certifique;

  1. dar aviso sin dilación indebida por lo menos dos (2) medios masivos de comunicación si:

  1. sabe que los datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho; o

  1. las circunstancias de que tiene conocimiento dan lugar a un riesgo considerable de que datos de creación de su firma digital o cualquier otra información relacionada a la misma ha quedado en entredicho.

Artículo 33.- Responsabilidades de los prestadores de servicios de certificación, Los prestadores de servicios de certificación autorizados en base a la presente Ley serán responsable por los daños y perjuicios causados a cualquier persona física o jurídica que confíe razonablemente en el certificado digital por él emitido, en lo que respecta a:

  1. la inclusión de todos los campos y datos requeridos por la Ley y a la exactitud de los mismos, al momento de su emisión.

  1. que al momento de emisión de un certificado reconocido por parte del prestador de servicios de certificación autorizado, la firma en él identificada obedece a los datos de creación de firma correspondientes a los datos de verificación incluidos en el certificado reconocido del prestador, con el objeto de asegurar la cadena de confianza.

  1. los errores u omisiones que presenten los certificados digitales que emitan.

  1. el registro en tiempo y forma de la revocación de los certificados reconocidos que haya emitido, cuando así correspondiere.

Corresponde al prestador de servicios de certificación autorizado demostrar que no actuó ni con culpa ni con dolo.

Los prestadores no serán responsables de los daños y perjuicios causados por el uso que exceda de los límites de la Políticas de Certificación indicados en el certificado, ni de aquellos que tengan su origen en el uso indebido o fraudulento de un certificado de firma digital

Tampoco responderá por eventuales inexactitudes en el certificado reconocido que resulten de la información verificada facilitada por el titular, siempre que el prestador de servicios de certificación acreditado pueda demostrar que ha cumplido todas las medidas previstas en sus políticas y procedimientos de certificación.

A los efectos de salvaguardar los intereses de las partes que utilizan los servicios de certificación, el prestador de servicios de certificación deberá contar con un medio de garantía suficiente para cubrir las responsabilidades inherentes a su gestión, entre los que se podría citar pólizas de seguros, cauciones bancarias o financieras o en fin cualquier sistema que el Reglamento de la presente ley establezca para el efecto.

Artículo 34.- Protección de Datos Personales, Los prestadores de servicios de certificación sólo pueden recolectar los datos personales directamente de la persona a quien esos datos se refieren, después de haber obtenido su consentimiento expreso y sólo en la medida en que los mismos sean necesarios para la emisión y mantenimiento del certificado. Los datos no podrán ser obtenidos o utilizados para otro fin, sin el consentimiento expreso del titular de los datos.

Artículo 35.- De los aranceles, Los aranceles por la prestación de servicios de certificación serán fijadas por la autoridad normativa, quien podrá establecer los montos máximos a ser cobrados por los mismos. Podrá la misma permitir que los aranceles sean fijados libremente por los prestadores siempre que a su criterio el mercado estuviera en condiciones de regularlos en un marco de libre competencia.

Artículo 36.- Reconocimiento de certificados extranjeros, Los certificados digitales emitidos por certificadores extranjeros podrán ser reconocidos en los mismos términos y condiciones exigidos en la presente ley y sus normas reglamentarias cuando:

  1. Reúnan las condiciones que establece la presente ley y la reglamentación correspondiente.

  1. Tales certificados provengan de proveedores extranjeros que sean reconocidos o aprobados por la autoridad normativa, facultándose a ésta a reglamentar el procedimiento para este reconocimiento o aprobación

TITULO CUARTO

Del expediente electrónico y del trámite administrativo

Artículo 37.- Expediente electrónico, Se entiende por expediente electrónico, la serie ordenada de documentos públicos registrados por vía informática, tendientes a la formación de la voluntad administrativa en un asunto determinado.

En la tramitación de expedientes administrativos podrá utilizarse expedientes electrónicos total o parcialmente, de acuerdo a las siguientes reglas:

1) El expediente electrónico tendrá la misma validez jurídica y probatoria que el expediente tradicional.

2) La documentación emergente de la transmisión a distancia, por medios electrónicos, entre dependencias oficiales, constituirá, de por sí, documentación auténtica y hará plena fe a todos sus efectos en cuanto a la existencia del original trasmitido.

3) La sustanciación de actuaciones en la Administración Pública, así como los actos administrativos que se dicten en las mismas, podrán realizarse por medios informáticos.

Cuando dichos trámites o actos, revestidos de carácter oficial, hayan sido redactados o extendidos por funcionarios competentes, según las formas requeridas, dentro del límite de sus atribuciones, y que aseguren su inalterabilidad por medio de la firma digital reconocida en la presente ley tendrán el mismo valor probatorio y jurídico que se le asigna cuando son realizados por escrito en papel.

4) Cuando la sustanciación de las actuaciones administrativas se realice por medios informáticos, las firmas autógrafas que la misma requiera podrán ser sustituidas por firmas digitales.

5) Todas las normas sobre procedimiento administrativo serán de aplicación a los expedientes tramitados en forma electrónica, en la medida en que no sean incompatibles con la naturaleza del medio empleado.

6) Toda petición o recurso administrativo que se presente ante la Administración podrá realizarse por medio de documentos electrónicos. A tales efectos los mismos deberán ajustarse a los formatos o parámetros técnicos establecidos por autoridad normativa.

En caso de incumplimiento de dichas especificaciones, tales documentos se tendrán por no recibidos.

7) Toda vez que se presente un documento mediante transferencia electrónica, la Administración deberá expedir una constancia de su recepción. La constancia o acuse de recibo de un documento electrónico será prueba suficiente de su presentación. Su contenido será la fecha, lugar y firma digital del receptor.

8) La Administración admitirá la presentación de documentos registrados en papel para su utilización en un expediente electrónico. En tales casos podrá optar entre la digitalización de dichos documentos para su incorporación al expediente electrónico, o la formación de una pieza separada, o una combinación de ambas, fijando como meta deseable la digitalización total de los documentos.

En caso de proceder a la digitalización del documento registrado en papel, se certificará la copia mediante la firma digital del funcionario encargado del proceso, así como la fecha y lugar de recepción.

9) Autorizase la reproducción y almacenamiento por medios informáticos de los expedientes y demás documentos registrados sobre papel, que fueran fruto de la aplicación de la presente ley.

10) Podrán reproducirse sobre papel los expedientes electrónicos, cuando sea del caso su sustanciación por ese medio, ya sea dentro o fuera de la repartición administrativa de que se trate, o para proceder a su archivo sobre papel. El funcionario responsable de dicha reproducción, certificará su autenticidad.

11) Tratándose de expedientes totalmente digitalizados, el expediente original en papel deberá radicarse en un archivo centralizado. En caso de la tramitación de un expediente parcialmente digitalizado, la pieza separada que contenga los documentos registrados en papel, se radicará en un archivo a determinar por la repartición respectiva. En ambos casos, el lugar dispuesto propenderá a facilitar la consulta, sin obstaculizar el trámite del expediente.

12) Los plazos para la sustanciación de los expedientes electrónicos, se computarán a partir del día siguiente de su recepción efectiva por el funcionario designado.

Se entiende por recepción efectiva, la fecha de ingreso del documento al subsistema de información al cual tiene acceso el funcionario designado a tales efectos.

13) Los sistemas de información de expedientes electrónicos deberán prever y controlar las demoras en cada etapa del trámite. A su vez, deberán permitir al superior jerárquico modificar el trámite para sortear los obstáculos detectados, minimizando demoras.

14) Los órganos administrativos que utilicen expedientes electrónicos, adoptarán procedimientos y tecnologías de respaldo o duplicación, a fin de asegurar su inalterabilidad y seguridad, según los estándares técnicos establecidos por la AUTORIDAD NORMATIVA

15) Los documentos que hayan sido digitalizados en su totalidad, a través de los medios técnicos incluidos en el artículo anterior, se conservarán de acuerdo a lo dispuesto en la presente ley. Los originales de valor histórico, cultural o de otro valor intrínseco, no podrán ser destruidos, por lo que luego de almacenados serán enviados para su guarda a la repartición pública que corresponda, en aplicación de las normas vigentes sobre conservación del patrimonio histórico y cultural del Estado.

16) La divulgación de la clave o contraseña personal de cualquier funcionario autorizado a documentar su actuación mediante firmas digitales, constituirá falta gravísima, aún cuando la clave o contraseña no llegase a ser utilizada.

17) Cuando los documentos electrónicos que a continuación se detallan sean registrados electrónicamente, deberán identificarse mediante la firma digital de su autor:

  1. los recursos administrativos, así como toda petición que se formule a la Administración;

  1. los actos administrativos definitivos;

  1. los actos administrativos de certificación o destinados a hacer fe pública;

  1. los dictámenes o asesoramientos previos a una resolución definitiva.

TITULO QUINTO

De la Autoridad de Aplicación

Artículo 38.- Autoridad de Aplicación. La Autoridad de Aplicación de la presente ley será el Ministerio de Industria y Comercio.-

Artículo 39.- Funciones. El Ministerio de Industria y Comercio sin perjuicio de las funciones especificas del mismo, en su carácter de autoridad de aplicación de la presente ley tendrá las siguientes atribuciones:

  1. Dictar las normas reglamentarias y de aplicación de la presente LEY ;
     

  2. Establecer los estándares tecnológicos y operativos de la implementación de la presente ley;

  1. Autorizar, conforme a la reglamentación expedida por el Poder ejecutivo, la operación de entidades de certificación en el territorio nacional;

  1. Velar por el adecuado funcionamiento y la eficiente prestación del servicio por parte de las entidades de certificación y el cabal cumplimiento de las disposiciones legales y reglamentarias de la actividad;

  1. Efectuar las auditorías de que trata la presente ley;

  1. Determinar los efectos de la revocación de los certificados de los prestadores de servicios de certificación;

  1. Instrumentar acuerdos nacionales e internacionales a fin de otorgar validez jurídica a las firmas digitales creadas sobre la base de certificados emitidos por certificadores de otros países;

  1. Determinar las pautas de auditoria, incluyendo los dictámenes tipo que deban emitirse como conclusión de las revisiones;

 

  1. Requerir en cualquier momento a las entidades de certificación para que suministren información relacionada con los certificados, las firmas digitales emitidas y los documentos en soporte informático que custodien o administren;

  1. Imponer sanciones a las entidades de certificación por el incumplimiento o cumplimiento parcial de las obligaciones derivadas de la prestación del servicio;

  1. Otorgar o revocar las licencias a los prestadores del servicio de certificación habilitados y supervisar su actividad, según las exigencias establecidas por la reglamentación;

 

  1. Homologar los dispositivos de creación y verificación de firmas digitales, con ajuste a las normas y procedimientos establecidos por la reglamentación;
     

  2. Aplicar las sanciones previstas en la reglamentación.

Artículo 40.- Obligaciones. En su calidad de titular de certificado digital, la autoridad de aplicación tiene las mismas obligaciones que los titulares de certificados y que los certificadores licenciados. En especial y en particular debe:

  1. Abstenerse de generar, exigir, o por cualquier otro medio tomar conocimiento o acceder, bajo ninguna circunstancia, a los datos utilizados para generar la firma digital de los certificadores licenciados;

 

  1. Mantener el control exclusivo de los datos utilizados para generar su propia firma digital e impedir su divulgación;

 

  1. Publicar en Internet o en la red de acceso público de transmisión o difusión de datos que las sustituyan en el futuro, en forma permanente e interrumpido, los domicilios, números telefónicos y direcciones de internet tanto de los certificadores licenciados como los propios y su certificado digital.

  1. Supervisar la ejecución del plan de cese de actividades de los prestadores de servicio de certificación habilitados que discontinúan sus funciones.

Artículo 41.- Recursos: . Los recursos que perciba la Autoridad Acreditadora por parte de los prestadores acreditados de servicios de certificación constituirán ingresos propios de dicha entidad y se incorporarán a su presupuesto.

Artículo 42.- Sistema de Auditorias. Los prestadores de servicios de certificación, deben ser auditados periódicamente, de acuerdo al sistema de auditoria que diseñe y apruebe la autoridad de aplicación.

La autoridad de aplicación podrá implementar el sistema de auditoria por sí o por terceros habilitados a tal efecto. Las auditorias deben como mínimo evaluar la confiabilidad y calidad de los sistemas utilizados, la integridad, confidencialidad y, disponibilidad de los datos, así como también el cumplimiento de las reglamentaciones vigentes.

TITULO SEXTO

De las Disposiciones Transitorias

Artículo 43.- Reglamento de la Ley, El Presidente de la República, dictará el reglamento de esta ley, en el plazo de NOVENTA días calendario desde su publicación.

Artículo 44.- Derogación, Quedan derogadas todas las disposiciones legales, generales y especiales, o reglamentaciones en lo que se opongan a la presente Ley.

Artículo 45.- Comuníquese al Poder Ejecutivo.

 

01Ene/14

Real Decreto 1867/1998, de 4 de septiembre de 1998, que modifica determinados artículos del Reglamento Hipotecario (B.O.E. 233/32416 del 29.09.1998)

Varias son las causas que hacen necesaria una reforma amplia del Reglamento para la ejecución de la Ley Hipotecaria En primer lugar, se han promulgado recientemente dos leyes que, de forma distinta, han afectado a la legislación hipotecaria.

 

Una de ellas, la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Administrativas y de Orden Social, en sus artículos 50 a 57, ha regulado la constancia registral de la referencia catastral y, en su artículo 127, el régimen de los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, posteriormente desarrollado por el Real Decreto 1786/1997, de 1 de diciembre; la otra, la Ley 7/1998, de 13 de abril, sobre Condiciones Generales de la Contratación, a través de su disposición adicional segunda, directamente ha dado nueva redacción a los artículos 222, 253 y 258 de la Ley Hipotecaria.

 

En segundo lugar, la aprobación de los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) justifica también la correlativa modificación del Reglamento Hipotecario. Los Registradores de la Propiedad y Mercantiles tienen el doble carácter de funcionarios públicos y de profesionales del Derecho, unidos de manera indisoluble. En los Estatutos Generales se han regulado los aspectos corporativos derivados de su pertenencia al Colegio de Registradores; los relativos al ejercicio profesional de la función pública registral y su adaptación a los nuevos requerimientos de la sociedad, corresponden a la Legislación Hipotecaria. En este sentido, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales el régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, tramitación de los expedientes disciplinarios, oposiciones de acceso al Cuerpo de Aspirantes y estadística registral.

 

 En tercer lugar, es conveniente que la revisión no se limite a aspectos parciales y puntuales impuestos por las nuevas normas, sino que se extienda también a figuras contractuales e instituciones que, o bien carecían hasta ahora de regulación reglamentaria, o bien estaban necesitadas de una nueva por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se habían apreciado en su aplicación práctica.

 

Las modificaciones llevadas a cabo en el Reglamento Hipotecario, responden, por tanto, a esa triple finalidad (adaptación a reformas legales, acomodación del ejercicio de la función del Registrador a las nuevas necesidades y regulación de figuras carentes de una reglamentación registral actualizada), si bien se juzga conveniente, por elementales razones de economía de medios, el llevarlas a cabo en una misma norma.

 

Como consecuencia de la reforma introducida en la Ley 13/1996, y siguiendo la línea de la necesaria coordinación entre la realidad física y la jurídico-registral, ha sido necesario adaptar la normativa reglamentaria relativa a las circunstancias descriptivas de las fincas, admitiendo la posibilidad de aportación de planos de identificación, considerando la descripción perimetral de la finca como el medio preferente de identificación y previendo la constancia registral de las referencias catastrales (artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª). Al mismo tiempo se ha adaptado a la reforma legal la materia atinente a la inmatriculación de fincas y excesos de cabida, buscando al mismo tiempo la mejor coordinación del artículo 298 del Reglamento con el 205 de la Ley Hipotecaria.

 

La reforma de la Ley Hipotecaria llevada a cabo por la Ley 7/1998 sobre Condiciones Generales de la Contratación, por su parte, exige un cambio de redacción de los preceptos reglamentarios relativos a la publicidad formal, información registral y asesoramiento (artículos 332 a 334 y 355) para adecuarlos a aquélla, a la normativa sobre protección del consumidor y a la legislación sobre protección de datos de carácter personal.

 

La regulación de la publicidad formal se hace bajo la premisa de que no puede existir tal publicidad sin el control profesional del Registrador, conforme a lo establecido en el artículo 222 de la Ley Hipotecaria. Al mismo tiempo se ordenan, aclaran y sistematizan las normas vigentes sobre aquella materia.

 

Se potencia la utilización de las más avanzadas técnicas de comunicación, pero respetando los principios inspiradores de la legislación de protección de datos de carácter personal y la norma general contenida en el artículo 4.2 de la Ley 5/1992, de 29 de octubre, de regulación del tratamiento automatizado de los datos de carácter personal. Se ha tenido así en cuenta el Protocolo de la Agencia de Protección de Datos en materia registral de 3 de noviembre de 1994 y la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y su libre circulación. En este sentido, la reforma de los artículos 332 del Reglamento Hipotecario y 12 del Mercantil se realiza con la plena conformidad de la Agencia de Protección de Datos.

 

En orden a la función de información por parte del Registrador se han recogido en el Reglamento las funciones de asesoramiento en el ámbito registral, siguiendo los criterios establecidos en los Reales Decretos 3503/1983, de 21 de diciembre, y 1935/1983, de 25 de mayo, que reconocieron en este ámbito la competencia del Registrador como profesional del Derecho (véase preámbulo y artículo 5 del Real Decreto 1935/1983).

 

Sin perjuicio de la vigencia de tales disposiciones, en la redacción de los artículos 333, 334 y 355 se ha respetado y refundido lo dispuesto en la materia por los artículos 222.7, 253.3 y 258.1 de la Ley Hipotecaria en la redacción dada por la disposición adicional segunda de la Ley sobre Condiciones Generales de la Contratación antes citada. Se distingue así entre lo que es el deber del Registrador de atender al público para informarle y asesorarle en materias relacionadas con el Registro, donde se incluye la forma de subsanación de los defectos advertidos en la calificación registral (artículos 333, 334.1 y 334.2 del Reglamento), y el de emitir dictámenes e informes sobre la situación registral de las fincas o derechos inscribibles (artículos 334.3 y 355).

 

La adaptación a los Estatutos Generales del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España (Real Decreto 483/1997, de 14 de abril) ha conllevado la actualización de la tramitación de los expedientes de responsabilidad disciplinaria, dando participación al Colegio de Registradores, ya que una de las funciones atribuidas a esta Corporación es la de ejercer en los términos previstos en la legislación hipotecaria la facultad inspectora y disciplinaria en el ámbito de sus competencias, sin perjuicio de las facultades que correspondan al Ministerio de Justicia (artículo 4.2.2.º de los Estatutos Generales).

 

Por otro lado, se hace necesario acomodar a las necesidades actuales del régimen jurídico de licencias y ausencias de los Registradores, traslados, oposiciones y estadística registral.

 

Se retocan, de esta forma, algunos preceptos relativos a los concursos de traslados (artículos 500 a 502), así como los que regulan las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes (artículos 504 a 507 del Reglamento Hipotecario). En este sentido, entre otras cuestiones de orden menor, se han reformado la composición del Tribunal o Tribunales para incluir en ellos a los Notarios y Registradores adscritos a la Dirección General de los Registros y del Notariado, conforme a lo dispuesto en el artículo 127 de la Ley 13/1996, de 30 de diciembre, de Medidas Fiscales, Administrativas y de Orden Social, pues es lógico que una de sus funciones sea, precisamente, la de intervenir en las oposiciones de ingreso en el Cuerpo de Aspirantes a Registradores de la Propiedad y Mercantiles.

 

Al mismo tiempo se ha acogido la sugerencia del Consejo General del Poder Judicial de que en el Tribunal exista un Magistrado del orden jurisdiccional civil.

 

Se ha suprimido la posibilidad de reservar la nota de los dos primeros ejercicios para la siguiente convocatoria, por los perjuicios prácticos que acarrea a los opositores de las siguientes convocatorias y las falsas expectativas que genera, así como por la razón de que la preparación del opositor debe ser integral, pues la existencia de varios ejercicios no supone la existencia de compartimentos estancos en orden a las materias que el Registrador de la Propiedad y Mercantil debe dominar, lo que, a su vez, implica que tal dominio no debe demostrarse por etapas, sino en el conjunto de una misma convocatoria.

 

Como se ha dicho anteriormente, es principio inspirador de la reforma el aprovechar, por razón de interés general, el doble carácter de profesional del Derecho y de funcionario público que ostenta el Registrador; carácter profesional que, como es obvio, no es incompatible con la dimensión funcionarial del Registrador en aquellas materias vinculadas desde su origen a la condición de funcionario público, como es el caso de la llevanza de las Oficinas Liquidadoras de Distrito Hipotecario, cuya titularidad corresponde al Registrador en su carácter de funcionario público y siempre que el Registro que desempeña tenga anejo la Oficina Liquidadora conforme a la demarcación registral (artículo 536 del Reglamento).

 

Otro de los objetivos citados de la reforma es la regulación de figuras contractuales e instituciones carentes de regulación reglamentaria, o que están necesitadas de nueva regulación por el carácter obsoleto de los preceptos referentes a las mismas o por las dificultades que se advertían en su aplicación práctica.

 

Se disciplina así el contrato de permuta de suelo por obra futura (artículo 13), que pese a su importancia económica y frecuente utilización, no había sido regulada hasta ahora por el Reglamento Hipotecario; tal regulación se hace con carácter dispositivo, es decir, admitiendo que los contratantes puedan configurar con otro alcance, incluso puramente obligacional, los derechos y obligaciones derivados del contrato (así resulta del último párrafo del artículo 13).

 

Se admite (artículo 11) la inscripción en el Registro de la Propiedad a favor de los socios o miembros integrantes de ciertas entidades carentes de personalidad jurídica, pero que generan situaciones jurídicas intermedias merecedoras de publicidad registral, con sujeción a su régimen propio, tales como las uniones temporales de empresas, las comisiones liquidadoras, los fondos sean de pensiones, de inversión (interior o exterior), o de utilización de activos.

 

En el mismo sentido, se sanciona la posibilidad de practicar anotaciones preventivas a favor de comunidades de propietarios en régimen de propiedad horizontal.

 

Asimismo se ampara -a través de una disposición adicional que modifica el Reglamento del Registro Mercantil- la posibilidad de que las sociedades civiles sean objeto de inscripción en tal Registro, aunque no tengan forma mercantil, con la finalidad de que tales sociedades también puedan gozar de las ventajas del reconocimiento a través de un instrumento de publicidad «erga omnes». De esta manera no sólo las sociedades civiles con forma mercantil sino también aquellas que tengan una forma puramente civil podrán gozar de las ventajas de inscripción en el Registro Mercantil, para poder después inscribir los bienes a su nombre en el Registro de la Propiedad. Se resuelve así el problema de las sociedades que realmente quieren regirse como sociedades civiles, sin adoptar una forma mercantil que las desvirtúe. También, por otro lado, se ajusta la publicidad formal a su particular naturaleza, con sujeción a las normas de protección de datos y de los consumidores.

 

Por otro lado, se suprime por inconstitucional la prohibición de inscripción de los templos destinados al culto católico, y se admite, siguiendo las legislaciones especiales sobre Patrimonio del Estado y de las entidades locales, la posibilidad de inscripción de los bienes públicos con arreglo a su legislación especial (artículo 5); se da nueva regulación al derecho de superficie, unificando los plazos de duración y aclarando los efectos que tiene la declaración de la construcción fuera del plazo de edificación inicialmente previsto (artículo 16, párrafo 1.º); se acomoda la regulación del derecho de vuelo al principio de especialidad, exigiendo la fijación de un plazo máximo para su ejercicio, sin perjuicio de que una vez ejercitado lo construido sea propiedad de su titular (artículo 16 párrafo 2.º); se actualiza la reglamentación de las adscripciones de bienes a los diversos órganos de las Administraciones públicas y de las transferencias de bienes entre las mismas, cuestión hasta ahora no regulada, a pesar del gran número de transferencias del Estado en favor de las Comunidades Autónomas (artículos 4, 17 y 18); se extiende la posibilidad de abrir folio independiente, por razón de claridad registral, a las cuotas indivisas en garajes y trasteros, sin necesidad de que exista adscripción de uso, si bien para que este uso quede reflejado registralmente se incrementan los requisitos exigibles, como es la suficiente descripción de la plaza con referencia a un plano (artículo 68); se aclaran cuestiones técnicas relativas a la prórroga de los asientos de presentación de los títulos posteriormente presentados que están pendientes del despacho de títulos anteriores, regulándose también los efectos de la subsanación insuficiente dentro de la misma prórroga (artículo 97); se revisa la regulación de la extensión de las diligencias de cierre del Diario en caso de licencia o ausencia por justa causa del Registrador y demás actuaciones de sus empleados (artículos 102, 471 ordinal 2.º, 493, 496 párrafo 2.º y 555 a 558); se da nueva redacción, con la plena conformidad del Consejo General del Poder Judicial, al precepto relativo al embargo de los bienes gananciales sobre la base de que siempre que tengan tal carácter, ya sean las deudas a cargo de la sociedad de gananciales, ya sean privativas ante la insuficiencia de bienes privativos, bastará dirigir la demanda al cónyuge deudor, sea o no quien adquirió los bienes, y notificar al otro para que pueda ejercitar los derechos que le corresponda, en la medida que la exigencia de demanda al cónyuge no deudor resulta inviable en la práctica procesal (artículo 144, apartado l); parecido criterio se sigue para el embargo de la vivienda habitual perteneciente a uno solo de los cónyuges, en la que se suprime la necesidad de que la demanda se dirija contra el cónyuge del titular, bastando que se le notifique la existencia del embargo (artículo 144, apartado 5); se extiende la posibilidad de que se acojan al régimen de las anotaciones preventivas por créditos refaccionarios las subvenciones públicas para la rehabilitación de edificios urbanos (artículo 155); y se regula una necesidad sentida socialmente, que es la posibilidad de cancelación de derechos inscritos sometidos en cuanto a su ejercicio a un plazo determinado de caducidad (opciones de compra, retratos convencionales, etc.), una vez transcurridos cinco años desde el vencimiento pactado, de manera que no sólo los asientos que en sí mismo caduquen puedan ser cancelados de oficio por el Registrador (caso de las anotaciones preventivas), sino también aquellos otros relativos a derechos sometidos a caducidad en su ejercicio, al margen de lo que pueda haber ocurrido extrarregistralmente, fiel al principio de inoponibilidad respecto de terceros de lo no inscrito (artículo 177). Este mismo criterio se extiende a la condición resolutoria explícita en garantía del precio aplazado en la compraventa de inmuebles y también a la hipoteca, si bien el plazo para que se produzca su cancelación si no consta registralmente su ejercicio, se considera que tiene que ser superior, dado el superior plazo de prescripción de las acciones personales (quince años) y de la acción hipotecaria (veinte años).

 

 Se suprime por innecesario el libro especial de anotación de suspensión de mandamientos de embargo en causa criminal, procedimiento laboral o administrativo (artículo 401), ordenándose en tales casos que las correspondientes anotaciones de suspensión se efectúen en el Libro de Inscripciones (artículo 170). Como consecuencia de ello, se reestructuran los artículos 399 a 401, de manera que el artículo 399 recoge la obligación de remisión por los Registradores de los datos recogidos en el antiguo Libro de Incapacitados, que pasa a denominarse «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición», con la finalidad de que se reflejen en él no sólo las situaciones de incapacitación sino también cualesquiera otras alteraciones en las facultades dispositivas o de administración, como quiebras, suspensiones de pagos, convenios o resoluciones que afecten a la administración o disposición de los bienes de los cónyuges a que se refiere el artículo 96 apartado 2 del Reglamento, y cualesquiera otras resoluciones, negocios o actos que puedan alterar la facultad dispositiva de las personas, en orden a la calificación registral de los actos o contratos inscribibles que puedan luego otorgar las personas afectadas, todo ello independientemente de que si ésta tiene bienes inscritos se haga constar la correspondiente nota marginal de referencia en el folio de la finca.

 

Correlativamente los artículos 386, 387, 388 y 391 se adaptan a la nueva denominación del citado Libro; y los artículos 399 a 401 pasan a regular el Libro Inventario.

 

Se da nueva regulación al procedimiento judicial para hacer constar la existencia de una posible doble inmatriculación de fincas (artículo 313), distinguiendo los supuestos de doble inmatriculación a favor del mismo titular de los que se producen a favor de distintos titulares, admitiendo la posibilidad de iniciación del procedimiento por el titular de cualquier derecho real y no sólo por el propietario, y sometiendo a plazo de caducidad la nota marginal de doble inmatriculación, en aras de la seguridad del tráfico jurídico y para incentivar a los interesados a promover el correspondiente juicio declarativo sobre la cuestión, evitando la pasividad que genera en la actualidad la duración indefinida de tales notas marginales.

 

Igualmente se reforma la regulación del recurso gubernativo contra las calificaciones de los Registradores, para actualizar la terminología sustituyendo las referencias al Presidente de la Audiencia Territorial por otras al Presidente del Tribunal Superior de Justicia, que es a quien en primera instancia corresponde la resolución del expediente, desde que así lo estableciera la disposición adicional séptima de la Ley Orgánica del Poder Judicial. También se aclara que sólo el Notario autorizante pueda interponer recurso a efectos doctrinales. Al mismo tiempo se modifican algunos aspectos para agilizar la tramitación del recurso, como ocurre en lo relativo al escrito de interposición que deberá presentarse ante el propio Registrador, lo que permitirá que inmediatamente pueda éste reformar su calificación o en caso de mantenerla remitir su informe en defensa de la nota. También se aclaran extremos relativos al cómputo del plazo, de manera que el escrito de interposición del recurso deberá tener entrada en el Registro antes del transcurso del plazo de interposición, confirmándose así la ineficacia de presentaciones practicadas por otros procedimientos, como el administrativo, dado que se trata de un procedimiento incardinado dentro de la jurisdicción voluntaria, como ha reconocido la Ley 7/1998, y al que no les son aplicables la legislación de procedimiento administrativo ni la jurisdicción contencioso-administrativa. Igualmente, se regula la necesidad de desistimiento expreso para que el interesado pueda presentar documentos subsanatarios de otros cuya calificación haya sido recurrida, para evitar pronunciamientos contradictorios entre los asientos registrales y las resoluciones dictadas en los recursos gubernativos, lo cual no impide que el Registrador en la fase de reforma -que ahora se introduce- pueda apreciar la subsanación tácita si ésta se produce antes de elevar el expediente a la instancia superior (artículos 112 a 116, 118 a 124, y 127 a 129 y 131).

 

Finalmente se actualiza la obsoleta regulación de la estadística elaborada a raíz de los datos extraídos de los Registros de la Propiedad (artículos 620 a 624), tanto en su contenido como en la forma de su elaboración, de manera que, sin perder la titularidad y superior supervisión por parte de la Dirección General de los Registros y del Notariado, el Colegio de Registradores pueda llevar a cabo la realización de tales estadísticas, mediante el tratamiento de los datos informáticos remitidos por los Registradores.

 

En su virtud, a propuesta de la Ministra de Justicia, de acuerdo con el Consejo de Estado y previa deliberación del Consejo de Ministros en su reunión del día 4 de septiembre de 1998, dispongo:

 

Artículo 1. Artículos que se modifican.

Las ST TS 24/2/2000; ST TS 22/5/2000; ST TS 12/12/2000; ST TS 31/1/2001, declaran nulo el artículo 1. en cuanto modifica y dá nueva redacción a los artículos 16.2.c), 155, párrafo cuarto, y 355.2, inciso final, artículos 112, ordinal 3º y párrafo último, 113, 114, 115, 116, 118, 119, 120, 121, 122, 123, 124, 127, 128, 129 y 131, artículo 332.6, párrafo primero, 6, 11, párrafos segundo, tercero, cuarto y quinto 13, párrafos primero, segundo y tercero, 16. 1 y 2. b), 17, 18, 5 1, regla cuarta, párrafos tercero a último inclusive, 68, párrafos tercero y cuarto, 97, párrafos segundo, salvo su último inciso, 177, párrafo segundo, 298. 1, párrafos quinto y sexto, 298.3, párrafo último, 298.4, párrafos primero y segundo, 334.3, 355.1 y 3, 386, 387, 388, 391 y 399

 

Se modifican los artículos 4; 5; 6; 11; 13; 16; 17; 18; 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª; 68; 97, párrafo segundo; 102; 112 ordinal 3.º y párrafo último; 113; 114; 115; 116; 118; 119; 120; 121; 122; 123; 124; 127; 128; 129; 131; 144, apartados 1, 4 y 5; 155; 170; 177;298, 313; 332; 333; 334; 353, apartado 3, párrafos primero, segundo y tercero; 355; 386; 387; 388; 391; 399; 400; 401; 430; 471, ordinal 2.º; 490, párrafos primero y tercero; 492, párrafo segundo; 493; 496, párrafo segundo; 500; 501; 502; 504; 505; 506; 507; 519; 536; 538; 549; 550; 551; 552; 553; 554; 555; 556; 557; 558; 559; 560; 561; 562; 570; 571;572; 573; 574; 575; 576; 577; 578; 579; 580; 581; 582; 583; 584; 618; 619; 620; 621; 622;623, y 624, todos ellos del Reglamento Hipotecario, que quedarán redactados en la forma siguiente:

 

«Artículo 51, reglas 1.ª, 2.ª, 3.ª y 4.ª

 

1.ª La naturaleza de la finca se determinará expresando si es rústica o urbana, el nombre con las que las de su clase sean conocidas en la localidad, y en aquéllas, si se dedican a cultivo de secano o de regadío y, en su caso, la superficie aproximada destinada a uno y a otro.

 

Si se aporta cédula, certificación o licencia administrativa que lo acredite se hará constar, además, la calificación urbanística de la finca.

 

2.ª La situación de las fincas rústicas se determinará expresando el término municipal, pago o partido o cualquier otro nombre con que sea conocido el lugar en que se hallaren; sus linderos por los cuatro puntos cardinales; la naturaleza de las fincas colindantes; y cualquier circunstancia que impida confundir con otra la finca que se inscriba, como el nombre propio si lo tuviere. En los supuestos legalmente exigibles se hará constar la referencia catastral del inmueble.

 

3.ª La situación de las fincas urbanas se determinará expresando el término municipal y pueblo en que se hallaren; el nombre de la calle o sitio; el número si lo tuvieren, y los que hayan tenido antes; el nombre del edificio si fuere conocido por alguno propio; sus linderos por la izquierda (entrando), derecha y fondo; la referencia catastral en los supuestos legalmente exigibles; y cualquier otra circunstancia que sirva para distinguir de otra la finca descrita. Lo dispuesto en este número no se opone a que las fincas urbanas cuyos linderos no pudieran determinarse en la forma expresada se designen por los cuatro puntos cardinales.

 

4.ª La medida superficial se expresará en todo caso y con arreglo al sistema métrico decimal, sin perjuicio de que también se haga constar la equivalencia a las medidas del país.

 

La descripción de las fincas rústicas y urbanas será preferentemente perimetral, sobre la base de datos físicos referidos a las fincas colindantes o datos catastrales de las mismas tomados de plano oficial.

 

Podrá completarse la identificación de la finca mediante la incorporación al título inscribible de una base gráfica, conforme a lo dispuesto en el artículo 398.b) de este Reglamento o mediante su definición topográfica con arreglo a un sistema de coordenadas geográficas referido a las Redes Nacionales Geodésica y de Nivelación en proyecto expedido por técnico competente.

 

La base gráfica catastral o urbanística y el plano topográfico, si se utilizasen, deberán acompañarse al título en ejemplar duplicado. Uno de sus ejemplares se retendrá por el Registrador para su archivo en el legajo abierto a este efecto, sin perjuicio de su traslado o incorporación directa a soportes informáticos. Del archivo del duplicado se tomará nota al margen del asiento correspondiente a la operación practicada y en el ejemplar archivado el Registrador hará constar el folio, tomo y número de finca a que corresponde.

 

 También podrá obtenerse el archivo de la base gráfica como operación registral independiente, a cuyo efecto se incorporará al acta notarial autorizada a requerimiento del titular registral, en la que describirá la finca en los términos previstos en las reglas anteriores.

 

También servirán a los efectos identificadores previstos en esta regla los planos expedidos conformes a la normativa específica, en particular en los siguientes casos:

 

a) Cuando se trate de fincas edificadas cuya declaración de obra nueva se haya formalizado con las exigencias previstas en la legislación urbanística.

 

 b) Cuando se trate de fincas resultantes de proyecto de expropiación, compensación o reparcelación o cualquier otro de contenido similar previsto por la legislación urbanística.

 

c) Cuando se trate de fincas resultantes de procedimientos de concentración parcelaria.

 

d) Cuando el título se refiera a fincas correspondientes a Distritos Hipotecarios o a términos municipales en los que sean de aplicación las normas vigentes sobre coordinación planiométrica entre el Registro y el Catastro.

 

e) Cuando se trate de fincas que hayan sido objeto de tasación a efectos de garantía hipotecaria de préstamos que forman parte de la cartera de cobertura de títulos emitidos al amparo de la legislación del mercado hipotecario o de cobertura de las previsiones técnicas de las entidades aseguradoras o de determinación del patrimonio de las instituciones de inversión colectiva.

 

f) Cuando se trate de montes o fincas colindantes con el demanio público marítimo terrestre y se aporten planos conforme a la legislación de montes o costas.

 

También podrá aportarse acta notarial de deslinde con citación de colindantes.

 

 Una vez aportado al Registro la base gráfica, el plano o acta notarial relacionados, bastará con que los otorgantes manifiesten que la descripción no ha variado.

 

Los Registradores dispondrán de aplicaciones informáticas para el tratamiento de bases gráficas que permitan su coordinación con las fincas registrales y la incorporación a éstas de la calificación urbanística o administrativa correspondiente.»

(Declarado nulo por ST TS 31/1/2001)

 

 

«Artículo 332.

1. Los Registradores pondrán de manifiesto en la parte necesaria el contenido de los libros del Registro, en cuanto al estado de los bienes inmuebles o derechos reales inscritos, a las personas que, a su juicio, tengan interés en consultarlos, sin sacar los libros de la oficina, y con las precauciones convenientes para asegurar su conservación.

 

2. Se prohíbe el acceso directo, por cualquier medio, a los libros, ficheros o al núcleo central de la base de datos del archivo del Registrador, que responderá de su custodia, integridad y conservación, así como su incorporación a base de datos para su comercialización o reventa. Todo ello sin perjuicio de la plena libertad del interesado de consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, la manipulación o televaciado del contenido del archivo.

 

3. Quien desee obtener información de los asientos deberá acreditar ante el Registrador que tiene interés legítimo en ello. Cuando el que solicite la información no sea directamente interesado, sino encargado para ello, deberá acreditar a satisfacción del Registrador el encargo recibido y la identificación de la persona o entidad en cuyo nombre actúa. Se presumen acreditadas las personas o entidades que desempeñen una actividad profesional o empresarial relacionada con el tráfico jurídico de bienes inmuebles tales como entidades financieras, abogados, procuradores, graduados sociales, auditores de cuentas, gestores administrativos, agentes de la propiedad inmobiliaria y demás profesionales que desempeñen actividades similares, así como las Entidades y Organismos públicos y los detectives, siempre que expresen la causa de la consulta y ésta sea acorde con la finalidad del Registro.

 

4. La manifestación, que debe realizar el Registrador, del contenido de los asientos registrales tendrá lugar por nota simple informativa o por certificación, mediante el tratamiento profesional de los mismos, de modo que haga efectiva su publicidad directa al interesado, asegurando, al mismo tiempo, la imposibilidad de su manipulación o televaciado. En cada tipo de manifestación se hará constar su valor jurídico. La información continuada no alterará la naturaleza de la forma de manifestación elegida, según su respectivo valor jurídico.

 

5. La nota simple, informativa consistirá tan sólo en un extracto sucinto del contenido de los asientos vigentes relativos a la finca objeto de manifestación, donde conste la identificación de la misma, la identidad del titular o titulares de derechos inscritos sobre la misma y la extensión, naturaleza y limitaciones de éstos. Asimismo, se harán constar las prohibiciones o restricciones que afecten a los titulares o a los derechos inscritos.

 

La nota simple, deberá reflejar fielmente los datos contenidos en los asientos registrales, sin extenderse más allá de lo que sea necesario para satisfacer el legítimo interés del solicitante y podrá referirse a determinados extremos solicitados por el interesado, si a juicio del Registrador, con independencia de quien sea éste, se justifica suficientemente el interés legítimo, según la finalidad de la información requerida. Dicho interés se presumirá en el supuesto de que la información se solicite a efectos tributarios, de valoraciones inmobiliarias o con finalidad de otorgamiento de préstamos o créditos con garantía hipotecaria, con inserción literal si lo requiere el solicitante.

 

Dicha nota tiene valor puramente informativo y no da fe del contenido de los asientos.

 

6. Los Registradores deberán exigir el cumplimiento de las normas vigentes sobre protección de datos de carácter personal y no atenderán las solicitudes de publicidad en masa indiscriminada.

(Declarado nulo por ST TS 12/12/2000)

 

La obligación del Registrador al tratamiento profesional de la publicidad formal implica que la publicidad se exprese con claridad y sencillez, y sólo incluirá los datos previstos en el inciso primero del apartado 5, sin perjuicio de los supuestos legalmente previstos de certificaciones literales de la parte necesaria del contenido del Registro, a instancia de autoridad judicial o administrativa o de cualquier personal, que tenga interés legítimo en ello. También podrá solicitarse que la publicidad se extienda a extremos concretos.

 

7. Los Registradores, en el ejercicio profesional de su función pública, están obligados a colaborar entre sí, y para atender solicitudes de publicidad formal, en los términos previstos por la Ley y este Reglamento, estarán intercomunicados por fax, correo electrónico o cualquier otro medio técnico, siempre que garantice la protección e integridad de la base de datos.

 

8. A través de una red de intercomunicación, los Registradores podrán recibir solicitudes de notas simples, cursadas ante otros Registradores de la Propiedad y Mercantiles. En estos casos, el Registrador ante quien se curse la solicitud apreciará si existe interés en la obtención de la información, archivará los datos de identidad del solicitante y remitirá la petición al Registrador que deba proporcionarla. Este, al recibir la solicitud, apreciará su competencia territorial, comprobará la conformidad de los datos remitidos con los registrales, en particular la coincidencia de los nombres y apellidos y documento oficial de identidad de la persona respecto de la cual se solicita información, calificará los asientos del Registro y enviará la información al remitente en el plazo más breve posible, y siempre dentro de los plazos legales para la emisión de publicidad. El Registrador que envió la petición, una vez atendida, dará la información como remitida por el Registrador responsable.

 

9. Los Registradores deberán estar comunicados directamente con el Índice General Informatizado de fincas y derechos a que se refiere el artículo 398, c) de este Reglamento, para la obtención de la información de su contenido, dejando constancia en sus archivos de la identidad del solicitante y del motivo de la solicitud.

 

Artículo 621.

 

 Para la elaboración y publicación de estadísticas los Registradores remitirán periódicamente y por medios informáticos a dicho índice información individualizada, aunque sin identificación de fincas registrales ni de titulares, de las operaciones inscritas, con referencia a término municipal, naturaleza, estado y superficie de la finca, derecho real, tipo de transmisión o modificación, valor, nacionalidad del titular, datos de las hipotecas y cualquier otro que tenga valor estadístico. De igual forma remitirán la información referente a las anotaciones preventivas practicadas.

 

 

Artículo 2. Modificación de epígrafes.

Se introducen las siguientes modificaciones en los epígrafes que se expresan a continuación:

 

a) Se modifica el nombre del Título VIII del Reglamento Hipotecario, que pasará a denominarse «De la publicidad formal e información registral».

 

b) Se sustituye el epígrafe «Manifestaciones», que encabeza el artículo 332, por el de «Publicidad formal».

 

c) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 333 que dice así: «Nota al pie del título».

 

d) Se añade un nuevo epígrafe antes del artículo 334 que dice así: «Asesoramiento».

 

 e) Queda sustituido el epígrafe que dice «Certificaciones especiales» al comienzo del artículo 354, por el de «Información continuada y dictámenes».

 

f) Queda sustituido el epígrafe que dice «Libro de Incapacitados» al comienzo del artículo 386 por el de «Libro de alteraciones en las facultades de administración y disposición».

 

g) El epígrafe «Inventario y otros libros» se sustituye por el de «Libro Inventario» y comenzará antes del artículo 400.

 

h) Se sustituye el epígrafe que dice «Sustituto» al comienzo del artículo 555 por el de «Empleados del Registrador».

 

i) Se suprime el epígrafe «Otros oficiales» al comienzo del artículo 559.

 

 j) Se sustituye el epígrafe «Del Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad y de su Mutualidad Benéfica» de la sección 3.ª del Título XI del Reglamento Hipotecario, así como el subepígrafe «Colegio Nacional de Registradores de la Propiedad», por un único epígrafe que dice así: «Del Colegio de Registradores de la Propiedad y Mercantiles de España».

 

Disposición adicional única. Modificación del Reglamento del Registro Mercantil.

La ST TS 24/2/2000 declara nula en su totalidad esta disposición adicional única y por lo tanto, se declaran nulas las modificaciones hechas por la misma al Reglamento del Registro Mercantil

 

Se modifica el Reglamento del Registro Mercantil aprobado por Real Decreto 1784/1996, de 19 de julio, en los siguientes términos:

 

1. Se añade al artículo 12 los siguientes apartados:

 

«4. Los interesados podrán consultar y comunicarse con el Registrador por cualquier medio, sea físico o telemático, siempre que se evite, mediante la ruptura del nexo de comunicación, el acceso directo al núcleo central de la base de datos del archivo.

 

5. Los Registradores, a través de su Colegio profesional, formarán una base de datos con un índice general de sociedades y demás sujetos inscritos, a efectos de la expedición de publicidad instrumental. Se entenderá que cada Registrador expide la información procedente de su archivo.

 

6. Los Registradores, centrales y provinciales, actuarán coordinadamente, poniendo en común los datos de sus bases, con un acceso único, en la que conste el asiento, su fecha, el depósito de cuentas y la publicación en el «Boletín Oficial del Registro Mercantil».

 

7. Los Registradores provinciales formarán bases de datos con los depósitos de cuentas de España, a efectos de publicidad y consulta. Y los Registradores centrales una base de datos específica de denominaciones, susceptibles de acceso telemático.

 

8. Los Registradores estarán intercomunicados por redes telemáticas, a efectos de expedir publicidad formal, solicitar las certificaciones de denominaciones del Registrador mercantil central y coordinar las respectivas bases de datos».

 

 

Disposición final única. Entrada en vigor.

 

El presente Real Decreto entrará en vigor a los treinta días de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

 

01Ene/14

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos pers

Recomendación 99/1, sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware, aprobada por el Grupo de Trabajo sobre la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales, el 23 de febrero de 1999 (DG XV D 5093/98/final WP 17)

 

WP 17 Grupo de Trabajo sobre protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales

Recomendación 1/99 sobre el tratamiento invisible y automático de datos personales en Internet efectuado por software y hardware

 

Aprobada por el Grupo de Trabajo el 23 de febrero de 1999

Recomendación 1/99 sobre el Tratamiento Invisible y Automático de Datos Personales en Internet Efectuado por Software y Hardware

EL GRUPO DE TRABAJO SOBRE PROTECCIÓN DE LAS PERSONAS EN LO QUE RESPECTA AL TRATAMIENTO DE DATOS PERSONALES

Creado en virtud de la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo de 24 de octubre de 1995,

Vistos el artículo 29 y el apartado 3 del artículo 30 de la citada Directiva,

Visto su Reglamento Interno y, en particular, sus artículos 12 y 14,

HA ADOPTADO LA PRESENTE RECOMENDACIÓN:

1. El Grupo de Trabajo anima a la industria informática (software y hardware) a trabajar en productos Internet que respeten la vida privada y que faciliten los instrumentos necesarios para ajustarse a la normativa europea sobre protección de datos.

Una condición para el tratamiento legítimo de los datos personales es que se informe al interesado y se le tenga al corriente del tratamiento en cuestión. Por lo tanto, el Grupo de Trabajo se muestra especialmente preocupado por todos los tipos de operaciones de tratamiento informático que se llevan a cabo actualmente en Internet a través del software y del hardware sin el conocimiento del interesado y que, por consiguiente, son «invisibles» para el mismo.

Ejemplos típicos de este tipo de tratamiento invisible son el chattering en el nivel HTTP(1), los hipervínculos automáticos a terceros, el contenido activo (como Java, ActiveX u otras tecnologías que ejecutan scripts en el cliente) y el mecanismo cookies en su aplicación actual en los navegadores usuales.

2. Los productos (software y hardware) de Internet deberían proporcionar a los usuarios de Internet información sobre los datos que pretenden recopilar, almacenar o transmitir y el fin para el que son necesarios.

Los productos (software y hardware) de Internet deberían asimismo permitir al usuario de los datos un fácil acceso a cualquier dato recopilado que le concierna posteriormente.

(1) Esto significa que con la solicitud http se envía más información de la necesaria para contactar con el servidor.

 

Esto significa, por ejemplo, que:

– En el caso de un navegador, al establecer una conexión con un servidor web (al enviar una solicitud o al recibir una página Web) se informa al usuario de qué información se pretende transferir y con qué objetivo.

– En el caso de hipervínculos que envía un sitio web a un usuario por el medio que sea, el navegador del usuario debería indicárselos en su totalidad al usuario.

– En el caso de cookies, debería informarse al usuario cuando está previsto que el software de Internet reciba, almacene o envíe un cookie. El mensaje debería especificar, en un lenguaje normalmente comprensible, qué información se pretende almacenar en el cookie y con qué objetivo así como el periodo de validez del cookie.

3. La configuración de los productos informáticos (hardware y software) no debería, por defecto, permitir la recopilación, almacenado o envío de información persistente del cliente(2). Por ejemplo:

– El software navegador debería, por defecto, estar configurado de tal forma que sólo pudiera tratarse la mínima cantidad de información necesaria para establecer una conexión Internet. Los cookies deberían, por defecto, no ser enviados ni almacenados.

– Durante su instalación, una función del navegador concebida para almacenar y enviar datos sobre la identidad o el comportamiento comunicativo del usuario (perfil) no debería rellenarse automáticamente con datos previamente almacenados en el equipo informático del usuario.

4. Los productos Internet (hardware y software) deberían permitir al interesado decidir libremente en cuanto al tratamiento de sus datos personales ofreciéndole instrumentos de fácil manejo para filtrar (es decir rechazar o modificar) la recepción, el almacenamiento o el envío de la información persistente del cliente según unos criterios determinados (incluidos los perfiles, el dominio o la identidad del servidor Internet, el tipo y duración de la información recopilada, almacenada o enviada y así sucesivamente). El usuario debería disponer de instrucciones claras sobre el uso tanto del software como del hardware para la aplicación de esas opciones e instrumentos. Por ejemplo:

(2) Información persistente del cliente es un término técnico (no jurídico) que hace referencia a la información relacionada con el cliente (el PC del usuario) y que permanece más de una sesión en el equipo informático. Una sesión comienza cuando el cliente solicita una página en un sitio Web determinado y termina cuando decide apagar el programa de navegación o el ordenador, o cuando solicita una página de otro sitio Web. Los cookies son un ejemplo típico de información persistente del cliente, y lo mismo ocurre con las preferencias relativas a la vida privada.

 

– Eso significa que el software navegador debería proporcionar opciones para que el usuario pueda configurar el navegador, especificando el tipo de información que debería o no debería recopilar y transmitir.

– Eso significa en el caso de los cookies que el usuario debería contar siempre con la opción de aceptar o rechazar el envío o almacenamiento de un cookie en su totalidad. Asimismo el usuario debería disponer de opciones para determinar los elementos de información que se van a conservar o eliminar de un cookie, en función por ejemplo del periodo de validez del cookie o los sitios Web de envío y recepción.

5. Los productos (software y hardware) Internet debería permitir que los usuarios eliminen la información persistente del cliente de una manera simple y sin que el remitente se vea afectado. El usuario debería contar con instrucciones claras para poder realizar todas estas operaciones. Si no se puede eliminar la información, deberá existir una forma fiable de evitar su transferencia y lectura.

– Los cookies y demás información persistente del cliente deberían almacenarse de una forma normalizada y permitir un borrado selectivo en el ordenador del cliente.

ANTECEDENTES

Actualmente, es casi imposible utilizar Internet sin verse confrontado con una serie de hechos que invaden nuestra vida privada y que llevan a cabo todo tipo de operaciones de tratamiento de datos personales de manera invisible para el interesado. En otras palabras, el usuario de Internet no es consciente de que sus datos personales se han recopilado y, posteriormente, tratado y podrían usarse con intenciones que le son desconocidas. El interesado no conoce el tratamiento y no es libre para decidir sobre el particular.

En ejemplo de este tipo de técnica es el denominado cookie, que se puede definir como una ficha de información informatizada que se envía desde un servidor web al ordenador de un usuario con objeto de identificar en el futuro ese ordenador en sucesivas visitas al mismo sitio web.

Los navegadores son programas de software destinados, entre otras cosas, a visualizar gráficamente material disponible en Internet. Los navegadores comunican entre el ordenador del usuario (cliente) y el ordenador remoto donde está almacenada la información (servidor Web). Los navegadores suelen enviar al servidor Web más información de la estrictamente necesaria para establecer la comunicación. Los navegadores tradicionales envían automáticamente al servidor Web visitado el tipo y la lengua del navegador, el nombre de otros programas instalados en el PC y el sistema operativo del usuario, la página de referencia, cookies, etc. Dichos datos también se pueden transmitir sistemáticamente a terceros mediante el software del navegador, de manera invisible.

Estas técnicas permiten la creación de rastros de cliqueo sobre el usuario de Internet.

Los rastros de cliqueo consisten en información sobre el comportamiento, la identidad, el recorrido efectuado o las elecciones expresadas por la persona al visitar el sitio web y contienen los vínculos por los que ha pasado un usuario y que están registrados en el servidor web.

Las Directivas europeas 95/46/CE y 97/66/CE sobre protección de datos contienen disposiciones detalladas para la protección de las personas en lo que respecta al tratamiento de datos personales. Las dos directivas son pertinentes para las situaciones tratadas en esta recomendación ya que los datos personales que afectan a los usuarios de Internet se tratan en este contexto. Los cookies o los navegadores pueden contener o volver a tratar datos que permitan una identificación directa o indirecta del usuario individual de Internet.

La aplicación de las disposiciones sobre el tratamiento adecuado, las causas legítimas de tratamiento y el derecho del interesado a decidir sobre el tratamiento de sus propios datos han dado lugar a esta recomendación.

El Grupo de Trabajo está especialmente preocupado por los riesgos inherentes al tratamiento de los datos personales sobre personas que desconocen por completo tal tratamiento. Se insta a los conceptores de software y hardware, por tanto, a tomar en consideración y respetar los principios de estas directivas con objeto de incrementar la intimidad de los usuarios de Internet.

Bruselas, 23 de febrero de 1999

Por el Grupo de Trabajo

El Presidente

Peter HUSTINX

01Ene/14

Reglamento General de 23 de agosto de 2001, a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada de Ecuador

Gustavo Noboa Bejarano

PRESIDENTE CONSTITUCIONAL DE LA REPUBLICA

Considerando

Que, la Ley Reformatoria a la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 770 de 30 de agosto de 1995, determina su ámbito de aplicación, las facultades del Estado, así como la clasificación de los servicios de telecomunicaciones, en finales y portadores, que utilizan redes alámbricas e inalámbricas, sean éstas conmutadas o no conmutadas;

Que, la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento del Registro Oficial nº 34 del 13 de marzo del 2000, reformó la Ley Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, consagrando el régimen de libre competencia para la prestación de todos los servicios de telecomunicaciones

Que, desde la fecha de expedición del Reglamento General a la ley se han consagrado reformas importantes a la Constitución Política del Estado, tanto en lo relativo al papel que éste cumple en la prestación del servicio de telecomunicaciones, como en lo relativo a la prohibición de los monopolios;

Que, además, se han efectuado modificaciones a la Ley Especial de Telecomunicaciones que no están incorporadas en el Reglamento General, haciéndose necesario, por tanto expedir uno nuevo; y,

En ejercicio de las atribuciones que le confiere el numeral 5 del artículo 171 de la Constitución Política de la República,

Decreta:

El siguiente: Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada:

TITULO I.- ALCANCE Y DEFINICIONES

Artículo 1. El presente reglamento tiene como finalidad establecer las normas y procedimientos generales aplicables a las funciones de planificación, regulación, gestión y control de la prestación de servicios de telecomunicaciones y la operación, instalación y explotación de toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, datos y sonidos por cualquier medio; y el uso del espectro radioeléctrico.

Artículo 2. Las definiciones de los términos técnicos de telecomunicaciones serán las establecidas por la Unión Internacional de Telecomunicaciones – UIT, la Comunidad Andina de Naciones – CAN, la Ley Especial de Telecomunicaciones y sus reformas y este reglamento.

El glosario de términos se ubica al final del presente reglamento.

TITULO II.- DEL REGIMEN DE LOS SERVICIOS

Artículo 3. De conformidad con la Ley Especial de Telecomunicaciones Reformada, los servicios de telecomunicaciones se clasifican en servicios finales y portadores.

Artículo 4. Dentro de los servicios de telecomunicaciones, se encuentran los servicios públicos que son aquellos respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación debido a la importancia que tienen para la colectividad. Se califica como servicio público a la telefonía fija local, nacional e internacional. El CONATEL podrá incluir en esta categoría otros servicios cuya prestación considere de fundamental importancia para la comunidad.

Los servicios públicos tendrán prioridad sobre todos los demás servicios de telecomunicaciones en la obtención de títulos habilitantes, incluyendo la constitución de servidumbres y el uso de espectro radioeléctrico, respetando la asignación de frecuencias establecidas en el Plan Nacional de Frecuencias y tomando en cuenta su uso más eficiente.

Artículo 5. Para la prestación de un servicio de telecomunicaciones, se requiere un título habilitante, que habilite específicamente la ejecución de la actividad que realice.

Artículo 6. Son servicios finales de telecomunicaciones aquellos que proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios, incluidas las funciones de equipo terminal y que generalmente requieren elementos de conmutación.

Artículo 7. Son servicios portadores aquellos que proporcionan a terceros la capacidad necesaria para la transmisión de signos, señales, datos, imágenes y sonidos entre puntos de terminación de una red definidos, usando uno o más segmentos de una red. Estos servicios pueden ser suministrados a través de redes públicas conmutadas o no conmutadas integradas por medios físicos, ópticos y electromagnéticos.

Artículo 8. La reventa de servicios es la actividad de intermediación comercial mediante la cual un tercero ofrece al público servicios de telecomunicaciones contratados con uno o más prestadores de servicios.

El revendedor de servicios tan solo requiere de su inscripción en el Registro que, al efecto, llevará la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones tal como se define en el presente reglamento. Para esta inscripción la Secretaría exigirá la presentación del acuerdo suscrito entre el prestador del servicio y el revendedor. La Secretaria Nacional de Telecomunicaciones en el término de quince (15) días deberá entregar el certificado de .registro; caso contrario operará el silencio administrativo positivo a favor del solicitante. El plazo de duración del registro será igual al plazo de duración del acuerdo suscrito entre el revendedor de servicios y el prestador de servicios.

Artículo 9. La reventa limitada es aquella actividad comercial que cumple con las siguientes características:

a. La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante un teléfono, computadora o máquina de facsímil conectado a una red pública, siempre y cuando el pago de los servicios se haga directamente al revendedor y preste este servicio con un máximo de dos (2) aparatos terminales individuales; o,

b. La prestación de servicios de telecomunicaciones mediante teléfonos, computadoras o máquinas de facsímil, si tales servicios no constituyen el objeto social o la actividad principal de la persona natural o jurídica que los presta y se pagan como parte de los cargos totales cobrados por el uso del inmueble, y además sus ingresos no suman más del cinco por ciento (5%) de los ingresos brutos del negocio principal. Se incluyen en este supuesto a hoteles y hospitales.

Para los casos de reventa limitada no se requerirá de inscripción en el Registro ni de un acuerdo suscrito con el proveedor.

Los prestadores de estos servicios deberán colocar en la proximidad a sus equipos terminales información clara sobre el recargo que se cobrará por llamada o transmisión, y enrutaran dichas llamadas o transmisiones por medio de un prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 10. Las llamadas revertidas y derivadas no están autorizadas y serán sancionadas de conformidad con la ley.

Artículo 11. Son servicios de valor agregado, aquellos que utilizan servicios finales de telecomunicaciones e incorporan aplicaciones que permiten transformar el contenido de la información trasmitida. Esta transformación puede incluir un cambio neto entre los puntos extremos de la transmisión en el código, protocolo o formato de la información.

Artículo 12. Los prestadores de servicios de valor agregado requerirán de un título habilitante que consistirá en un permiso para su operación. El acceso a los usuarios finales de los prestadores de servicios de valor agregado deberá realizarse a través de un concesionario de un servicio final.

Artículo 13. Los servicios finales y portadores se prestarán a través de las redes públicas de telecomunicaciones.

Toda red de la que dependa la prestación de un servicio final o portador será considerada una red pública de telecomunicaciones. En este caso, para el establecimiento y operación de redes públicas de telecomunicaciones se requiere ser titular de un título habilitante de servicios portadores o finales.

Las redes públicas de telecomunicaciones tenderán a un diseño de red abierta, esto es que no tengan protocolos ni especificaciones de tipo propietario, de tal forma que se permita la interconexión y conexión, y cumplan con los planes técnicos fundamentales emitidos por el CONATEL. Los concesionarios de servicios portadores podrán ofrecer sus servicios a los concesionarios de otros servicios de telecomunicaciones, prestadores de servicios de valor agregado o una red privada y usuarios de servicios finales. Las redes públicas podrán soportar la prestación de varios servicios, siempre que cuente con el título habilitante respectivo.

Unicamente los concesionarios de servicios de telecomunicaciones están autorizados a establecer las redes que se requieran para la prestación de dichos servicios. La prestación de servicios finales y portadores que se soportan en una misma red, requerirán el otorgamiento del respectivo título habilitante individual por parte de la Secretaría, previa autorización del CONATEL.

Artículo 14. Las redes privadas son aquellas utilizadas por personas naturales o jurídicas en su exclusivo beneficio, con el propósito de conectar distintas instalaciones de su propiedad o bajo su control. Su operación requiere de un título habilitante.

Una red privada puede estar compuesta de uno o más circuitos arrendados, líneas privadas virtuales, infraestructura propia, o una combinación de éstos, conforme a los requisitos establecidos en los artículos siguientes. Dichas redes pueden abarcar puntos en el territorio nacional y en el extranjero. Una red privada puede ser utilizada para la transmisión de voz, datos, sonidos, imágenes o cualquier combinación de éstos.

Artículo 15. Las redes privadas serán utilizadas únicamente para beneficio de un solo usuario y no podrán sustentar, bajo ninguna circunstancia, la prestación de servicios a terceros. Las redes privadas no podrán interconectarse entre sí, ni tampoco con una red pública.

Se considerará como un solo usuario a:

a. Cualquier grupo de personas naturales dentro del cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad; o,

b. Dos o más personas jurídicas sí:

1. El cincuenta y uno por ciento (51%) o más del capital social de una de ellas pertenece directamente o a través de terceros al poseedor del título habilitante; o,

2. El cincuenta y uno por ciento (51%) del capital social de cada una de ellas se encuentra bajo propiedad o control de una matriz común.

Artículo 16. Una red privada no podrá ser utilizada, directa o indirectamente, para prestar servicios de telecomunicaciones en el territorio nacional o en el extranjero. Por lo tanto, no podrá realizar transmisiones a terceros hacia o desde una red pública dentro del país. Un representante debidamente autorizado de cada red privada entregará anualmente a la Superintendencia un certificado confirmando que dicha red está siendo operada en conformidad con estos requisitos.

TITULO III.- DEL REGIMEN DE COMPETENCIA

Artículo 17. Todos los servicios de telecomunicaciones se prestarán en régimen de libre competencia.

La I. Municipalidad del Cantón Cuenca, provincia del Azuay, es titular del servicio público de telecomunicaciones en la jurisdicción de dicho cantón.

Artículo 18. Para preservar la libre competencia, el CONATEL intervendrá para:

a. Evitar la competencia desleal;

b. Estimular el acceso de nuevos prestadores de servicios;

c. Prevenir o corregir tratos discriminatorios; y,

d. Evitar actos y prácticas restrictivas a la libre competencia.

Artículo 19. El CONATEL, en uso de sus atribuciones legales, dictará regulaciones para proteger y promover la libre competencia en el sector de las telecomunicaciones; para evitar o poner fin a actos contrarios a la misma; y, para prevenir los subsidios cruzados entre los servicios prestados por la misma operadora. Igualmente, el CONATEL, podrá establecer reglas especiales para los prestadores de servicios que ejerzan dominio de mercado.

Artículo 20. El CONATEL para evitar actos contrarios a la libre competencia, podrá ajustar las tarifas o los precios fijados en los siguientes casos:

a. Cuando los prestadores de servicios de telecomunicaciones hayan acordado entre sí los precios de los servicios con fines contrarios a la libre competencia;

b. Cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones ofrezca servicios por debajo de los costos, con motivos o efectos anticompetitivos; y,

c. Cuando un prestador de servicios de telecomunicaciones se niegue a otorgar la interconexión o la conexión injustificadamente.

Artículo 21. Para asegurar la libre competencia, los prestadores de servicios de telecomunicaciones estarán obligados a:

a. Establecer los precios de sus servicios de telecomunicaciones considerando los costos de prestación eficiente, operabilidad razonable y rentabilidad del capital invertido, sin incluir el precio de los equipos terminales necesarios para recibirlos;

b. Proporcionar a cualquier prestador de servicios de telecomunicaciones el acceso puntual a la información técnica necesaria, que permita y facilite la conexión o interconexión a sus redes; y,

c. No imponer unilateralmente como condición de la prestación de sus servicios la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados por ellos mismos o por un determinado proveedor.

TITULO IV.- DEL REGIMEN DEL SERVICIO UNIVERSAL

CAPITULO I.- DEL REGIMEN DEL SERVICIO UNIVERSAL

Artículo 22. Denominase Servicio Universal a la obligación de extender el acceso de un conjunto definido de servicios de telecomunicaciones aprobados por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIONES Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN a todos los habitantes del territorio nacional, sin perjuicio de su condición económica, social o su localización geográfica, a precio asequible y con la calidad debida.

La implantación de los proyectos del servicio universal en áreas rurales y urbano – marginales, que no hayan sido contemplados en los planes de expansión de los prestadores de servicios aprobados por el MINISTERIO DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN ni en los títulos habilitantes, será financiada con recursos provenientes del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano – Marginales FODETEL.

(Ha sido sustituida la palabra CONATEL por MINISTERIO DE TELECOMUNICACION Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009) 

Artículo 23. El MINISTERIO DE TELECOMUNICACIÓN Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN definirá el conjunto de servicios que constituyen el servicio universal y establecerá, conforme al reglamento correspondiente, el Plan de Servicio Universal, señalando las metas específicas a alcanzarse así como los procedimientos para el efecto.

El Plan de Servicio Universal contemplará los planes de expansión de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y los proyectos para zonas rurales y urbano – marginales financiados por el FODETEL.

En el Plan de Servicio Universal se promoverán, de manera prioritaria, los proyectos de telecomunicaciones en las áreas rurales y urbano – marginales.

(Ha sido sustituida la palabra CONATEL por MINISTERIO DE TELECOMUNICACION Y DE LA SOCIEDAD DE LA INFORMACIÓN, de acuerdo con lo estipulado en el artículo 7 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009

Artículo 24. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán asumir, de conformidad con los términos de sus respectivos títulos habilitantes, la provisión de servicios en las áreas rurales y urbano – marginales que abarca el territorio de su concesión.

El Plan de Servicio Universal establecerá también otras obligaciones de servicio universal a cargo de los proveedores de servicios de telecomunicaciones, tales como llamadas de emergencia, provisión de servicios auxiliares para actividades relacionadas con seguridad ciudadana, defensa nacional o protección civil.

CAPITULO II.- DEL FODETEL

Artículo 25. El Fondo de Desarrollo de las Telecomunicaciones en Areas Rurales y Urbano Marginales FODETEL, contará con recursos que se destinarán exclusivamente a financiar los proyectos que formen parte del servicio universal, en áreas rurales y urbano – marginales.

Para el financiamiento de este Fondo, todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones que tengan título habilitante aportaran una contribución anual del uno por ciento dé los ingresos facturados y percibidos por sus servicios del año inmediato anterior.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones en cuyos títulos habilitantes se hubieren estipulado obligaciones tendentes a establecer el servicio universal en áreas rurales y urbano marginales, descontarán de los valores a aportar por el cumplimiento de dicho servicio el valor correspondiente al uno por ciento, siempre y cuando estén enmarcados dentro del Plan de Servicio Universal.

Artículo 26. Para la planificación, ejecución u operación de los proyectos a ser financiados con los recursos del FODETEL, El Ministerio de Telecomunicaciones y de la Sociedad de la Información, podrá contratar, mediante procedimientos públicos competitivos, basados en el menor subsidio explicito u otros parámetros de selección en áreas especificas con cualquier persona natural o jurídica debidamente calificada.

(Artículo 26 modificado por lo estipulado en el artículo 8 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

TITULO IV.- DEL REGIMEN DEL OPERADOR DOMINANTE

Artículo 27. Se considerará como operador dominante al proveedor de servicios de telecomunicaciones que haya tenido, al menos, el treinta por ciento (30%) de los ingresos brutos de un servicio determinado en el ejercicio económico inmediatamente anterior, o que, en forma efectiva, controle, directa o indirectamente, los precios en un mercado o en un segmento de mercado o en una circunscripción geográfica determinados; o, la conexión o interconexión a su red.

El CONATEL, ejercerá facultades regladas y asignará en forma motivada, la calidad de operador dominante a proveedores de servicios de telecomunicaciones en áreas determinadas y por cada servicio prestado, en función de los criterios mencionados en el inciso anterior, que serán considerados y evaluados en forma objetiva.

Artículo 28. Todos los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán presentar en la Secretaria, dentro de los primeros ciento veinte (120) días de cada año, sus estados financieros.

Artículo 29. El CONATEL en los primeros ciento cincuenta (150) días de cada año calificará a los operadores dominantes para cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

Cuando por causas supervenientes un prestador de servicios de telecomunicaciones considere que ha dejado de tener la condición de operador dominante en el mercado, solicitará al CONATEL que revise su calificación, y éste deberá pronunciarse en el término de treinta (30) días y su resolución deberá ser motivada.

De la resolución del CONATEL se podrá recurrir ante el Tribunal de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 30. Son obligaciones del operador dominante las siguientes:

a. Prestar sus servicios a precios que reflejen al menos sus costos a fin de no eliminar a posibles competidores. La Superintendencia de Telecomunicaciones realizará auditorías de precios con el objeto de evitar la competencia desleal;

b. Otorgar trato igualitario y no discriminatorio a todos los usuarios de sus servicios bajo las mismas condiciones;

c. Aplicar condiciones análogas para operaciones similares o equivalentes;

d. Suministrar las facilidades de conexión e interconexión entre redes de telecomunicaciones de manera eficiente, de acuerdo con los principios de igualdad y trato no discriminatorio;

e. Facilitar el acceso a la información técnica necesaria que permita la conexión o interconexión con sus redes; y,

f. Proporcionar la información pertinente que requieran los antes de regulación y control conforme lo, señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 31. El operador dominante no podrá:

a. Mantener participación accionaria o detentar una posición que pudiera dar lugar a que influya en la administración de competidores en el mismo mercado;

b. Mantener subsidios cruzados con el objeto de eliminar competidores;

c. Condicionar la prestación de un servicio a la aceptación de obligaciones adicionales que formen parte del objeto del contrato;

d. Obstruir ilícitamente el funcionamiento de la interconexión o la conexión; y,

e. Las demás que señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 32. El operador dominante tendrá los siguientes derechos:

a. A una justa retribución por los servicios prestados incluyendo los servicios de carácter social;

b. A recibir y exigir de los demás operadores trato igualitario y recíproco;

c. A solicitar que se revise su condición de operador dominante por parte de la autoridad competente; y,

d. Los demás que señale la ley, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 33. Cuando existan presunciones de que un operador que ha sido calificado como dominante abuse de su posición de dominio de mercado, el CONATEL solicitará que la Superintendencia de Telecomunicaciones realice una inspección de control y verificación sobre el cumplimiento de las obligaciones establecidas en la ley, los reglamentos y el título habilitante, la que, dentro de un término de treinta (30) días contados a partir de la recepción de la información necesaria, deberá remitir el informe correspondiente.

Recibido el informe, el CONATEL lo pondrá en conocimiento del operador, quien presentará las pruebas de descargo si lo considera pertinente en el término de treinta (30) días. Transcurrido este plazo, el CONATELanalizará el expediente y si se demuestra que hay ahuso de la posición de dominante, ordenará que se remedie de inmediato los incumplimientos y arbitrará las medidas necesarias para evitar el abuso de posición dominante, que podrá incluir la intervención del operador.

TITULO V.- DEL REGIMEN DE INTERCONEXION Y CONEXION

CAPITULO I.- DE LA INTERCONEXION Y CONEXION

Artículo 34. La interconexión es la unión de dos o más redes públicas de telecomunicaciones, a través de medios físicos o radioeléctricos, mediante equipos e instalaciones que proveen líneas o enlaces de telecomunicaciones que permiten la transmisión, emisión o recepción de signos, señales, imágenes, sonidos e información de cualquier naturaleza entre usuarios de ambas redes, en forma continua o discreta y bien sea en tiempo real o diferido.

Artículo 35. Se define la conexión como la unión, a través de cualquier medio, que permite el acceso a una red pública de telecomunicaciones desde la infraestructura de los prestadores de los servicios de reventa, servicios de valor agregado y redes privadas, cuyos sistemas sean técnicamente compatibles.

CAPITULO II.- OBLIGATORIEDAD DE CONEXION E INTERCONEXION

Artículo 36. Es obligación de los prestadores que posean redes públicas interconectarse entre sí. La interconexión deberá realizarse en cualquier punto que sea técnicamente factible.

Los titulares de servicios finales permitirán la conexión a su red a todos los proveedores de servicios de reventa, de valor agregado y redes privadas. Además deberán atender las solicitudes técnicamente viables y debidamente justificadas de conexión a la red en puntos distintos a los de terminación de red ofrecidos a la generalidad de los usuarios

Además de permitir la conexión y la interconexión de sus redes con otras, con el propósito de facilitar la entrada de nuevos proveedores de servicios de telecomunicaciones, los operadores de redes públicas tendrán la obligación de permitir a terceros, si así fuere requerido, el uso de su infraestructura civil que incluye duetos, postes, pozos, derechos de vía, siempre que sea técnicamente viable, que existan elementos disponibles, que no cause dificultades en la operación de sus propios servicios y no afecte sus planes de expansión y seguridad. En toda caso, la obligación de un operador de una red pública de arrendar su infraestructura civil a un operador entrante es por el plazo máximo de dos años. Pasado este tiempo, el operador de una red pública no tiene obligación de permitir ese uso, salvo que así lo acordaren las partes.

Artículo 37. La interconexión y conexión se permitirán en condiciones de igualdad, no – discriminación, neutralidad, y libre y leal competencia, a cambio de la debida retribución.

Los concesionarios que tengan redes públicas de telecomunicaciones estarán obligadas a prestar la conexión o interconexión siempre que se cumplan las siguientes condiciones:

a. Que exista compatibilidad técnica entre sus redes;

b. Que no ocasione daño ni ponga en peligro la vida de las personas o la salud pública; y,

c. Que no degrade ni afecte la calidad del servicio a consecuencia del uso indebido de redes a conectar o interconectar.

Artículo 38. Los concesionarios que tengan redes públicas están obligados a:

a. Suministrar las facilidades de conexión o interconexión entre redes de telecomunicaciones de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas, y de mercado a quien solicita la conexión o interconexión con la red operada;

b. Proporcionar acceso eficaz a la información técnica necesaria para permitir o facilitar la conexión o interconexión de dichas redes; y,

c. Aplicar los precios de sus servicios de telecomunicaciones sin incluir el precio de los equipos terminales necesarios o útiles para recibirlos. Así mismo, no impondrán como condición para la prestación de sus servicios, la compra, alquiler o uso de equipos terminales suministrados por ellos mismos o por un determinado proveedor. Dichos equipos se proveerán en régimen de libre competencia.

Artículo 39. Toda conexión o interconexión entre redes de telecomunicaciones debe efectuarse de manera eficiente, en concordancia con los principios de igualdad de acceso y trato no discriminatorio, para lo cual todo concesionario deberá ofrecer las mismas condiciones técnicas, económicas y de mercado a quien solicite la conexión o interconexión con la red operada.

CAPITULO III.- CONTENIDO DE LOS ACUERDOS

Artículo 40. Los acuerdos de conexión e interconexión deberán contener, como mínimo:

a. Detalles de los servicios a ser prestados mediante la conexión o interconexión;

b. Especificación de los puntos de conexión o interconexión y su ubicación geográfica;

c. Diagrama de enlace entre las redes;

d. Características técnicas de las señales transmitidas;

e. Requisitos de capacidad;

f. Indices de calidad de servicio;

g. Responsabilidad con respecto a instalación, prueba y mantenimiento del enlace y de todo equipo a conectar con la red que pueda afectar la interconexión y la conexión;

h. Cargos de conexión o interconexión;

i. Formas y plazos de pago, incluyendo procedimiento de liquidación y facturación;

j. Mecanismos para medir el tráfico en base al cual se calcularán los pagos;

k. Procedimientos para intercambiar la información necesaria para el buen funcionamiento de la red y el mantenimiento de un nivel adecuado de conexión o interconexión;

l. Términos y procedimientos para la provisión de llamadas de emergencia o con fines humanitarios, si es aplicable;

m. Procedimientos para detectar y reparar averías, incluyendo el tiempo máximo a permitir para los distintos tipos de reparaciones;

n. Medidas tomadas por cada parte para garantizar el secreto de las comunicaciones de los usuarios o abonados de ambas redes y de la información transportada en las mismas, cualquiera que sea su naturaleza o forma;

o. Procedimientos para intercambiar información referente a cambios en la red que afecten a las partes interconectadas, junto con plazos razonables para la notificación y la objeción por la otra parte interesada;

p. Duración del acuerdo y procedimientos para su renovación;

q. Indemnizaciones por incumplimiento;

r. Mecanismos para la resolución de controversias de todo tipo referentes a la interconexión y conexión de acuerdo con el reglamento; y,

s. Cualquier otra información de tipo comercial que la Secretaría estime necesaria.

Artículo 41. Los prestadores de servicios y operadores de redes de telecomunicaciones estarán obligados a negociar de buena fe, un acuerdo de conexión o interconexión aceptable para ambas partes. Si en un plazo de sesenta (60) días no se ha llegado a un acuerdo de interconexión o conexión, la Secretaría, a solicitud de una o de nimbas partes, establecerá, con el debido fundamento, que estará a disposición de las partes, las condiciones técnicas, legales, económicas y comerciales a las cuales se sujetará la conexión o interconexión dentro del plazo de cuarenta y cinco (45) días posteriores, salvo que las partes lleguen a un acuerdo antes de que la Secretaría emita su decisión. La Secretaria en su intervención partirá de los términos ya acordados entre las partes y debe observar un trato equitativo con respecto a los convenios de interconexión o conexión similares que estén vigentes. La decisión motivada de la Secretaría será obligatoria para las partes y su cumplimiento será controlado por la Superintendencia.

Artículo 42. Las partes registrarán los acuerdos de conexión. Los acuerdos de interconexión y sus modificaciones se someterán a la aprobación de la Secretaría. De no pronunciarse ésta en un término de diez (10) días contados a partir del día siguiente a la recepción, se entenderá aprobado el acuerdo y procederá a su registro. En todo contrato de conexión o interconexión, se incluirá una cláusula en virtud de la cual, excepcionalmente, el CONATEL, mediante resolución, debidamente motivada, y previo trámite administrativo, podrá modificar los acuerdos de conexión o interconexión para garantizar la interoperabilidad de los servicios y para evitar prácticas contrarias a la libre competencia.

Artículo 43. De la negativa de aprobación del acuerdo de interconexión por parte de la Secretaría, se podrá recurrir ante el CONATEL o ante los tribunales distritales de lo Contencioso Administrativo.

Artículo 44. Una vez registrado el acuerdo de interconexión por la Secretaría, la interconexión entre redes públicas sólo podrá ser interrumpida o terminada de conformidad con las causales establecidas en los respectivos contratos de interconexión, previa comunicación enviada a la Secretaria y a la Superintendencia.

CAPITULO IV.- CARGOS DE CONEXION E INTERCONEXION

Artículo 45. La determinación de los cargos por conexión o interconexión se regirá por los siguientes principios:

a. No habrá discriminación entre operadoras en cuanto a la estructura y aplicación de los cargos de conexión o interconexión;

b. Se asegurará un régimen de neutralidad para todos aquellos que requieran la conexión o interconexión, incluyendo subsidiarias, filiales o unidades de negocio de una misma ‘empresa;

c. Los cargos por interconexión deben basarse en costos más rentabilidad;

d. Debe existir negociación previa para establecer plazos concretos para la puesta a disposición de las facilidades de interconexión, así como penalidades correlativas al incumplimiento; y,

e. El prestador de servicio que solicite la interconexión o conexión deberá cubrir los costos asociados con la provisión de enlace para la transmisión necesaria en la interconexión o conexión, salvo que las partes acuerden compartirlos.

Artículo 46. Los cargos por interconexión y manejo del tráfico que perciba la operadora de una red, deberán estar determinados en base a los requerimientos técnicos de los enlaces de interconexión que se establezcan entre las redes a interconectar, tales como: cantidad, capacidad y velocidad, así como los cargos por el uso de las instalaciones y equipos involucrados en la interconexión. Las partes negociarán los cargos de interconexión sobre la base de los costos de operación, mantenimiento y reposición de las inversiones involucradas y una retribución al capital. A los fines de interconexión, las partes involucradas deberán considerar clases de servicio, horarios, y el impacto de los mecanismos de ajuste tarifario descritos en los contratos de concesión.

No existirán descuentos por volumen en interconexión.

TITULO VII.- DEL REGIMEN DEL ESPECTRO RADIOELECTRICO

Artículo 47. El espectro radioeléctrico es un recurso natural limitado perteneciente al dominio público del Estado; en consecuencia es inalienable e imprescriptible. La planificación, administración y control de su uso corresponde al Estado a través del CONATEL, la Secretaría y la Superintendencia en los términos de la Ley Especial de Telecomunicaciones, sus reformas y este reglamento y observando las normas y recomendaciones de la Unión Internacional de Telecomunicaciones.

Artículo 48. El uso del espectro deberá observar los siguientes principios:

a. El Estado debe fomentar el uso y explotación del espectro radioeléctrico y de los servicios de radiocomunicación, de una manera racional y eficiente a fin de obtener el máximo provecho;

b. El uso del espectro radioeléctrico es necesario para la provisión de los servicios de telecomunicaciones y deberá, en todos los casos, ajustarse al Plan Nacional de Frecuencias;

c. Las decisiones sobre las concesiones de uso del espectro deben hacerse en función del interés público, con total transparencia y buscando la mayor eficiencia en su asignación, evitando la especulación y garantizando que no existan interferencias perjudiciales en las asignaciones que corresponda;

d. El título habilitante para la prestación y explotación de los servicios de telecomunicaciones que requieran de espectro deberá obtenerse obligatoriamente, en forma simultánea, con la concesión del uso del espectro;

e. Las frecuencias asignadas no podrán ser utilizadas para fines distintos a los expresamente contemplados en los correspondientes títulos habilitantes. El uso indebido será causa suficiente para que las frecuencias reviertan al Estado, sin que por ello se deba indemnización de ninguna especie;

f. El plazo máximo para que se instalen y entren en operación continua y regular los sistemas de transmisión y recepción radioeléctrico será de un (1) año, contado a partir de la fecha de la aprobación del título habilitante. El título habilitante incluirá una disposición en virtud de la cual la violación de las condiciones aquí establecidas, originará su cancelación; y,

g. En caso necesario, el CONATEL podrá reasignar o reducir una asignación de espectro hecha a favor de un concesionario, lo que le dará derecho a una asignación alternativa de espectro y a una justa indemnización, de conformidad con las normas del presente reglamento.

Artículo 49. El CONATEL establecerá el Plan Nacional de Frecuencias, incluyendo la atribución de bandas a los distintos servicios y su forma de uso, la asignación de frecuencias y el control de su uso. Todos los usuarios del espectro radioeléctrico deberán cooperar para eliminar cualquier interferencia perjudicial.

La administración del espectro radioeléctrico perseguirá los siguientes objetivos:

a. Optimizar el uso del espectro radioeléctrico;

b. Permitir el desarrollo tecnológico de las telecomunicaciones del Ecuador,

c. Garantizar el uso de las frecuencias sin interferencias perjudiciales;

d. Evitar la especulación con la asignación de frecuencias;

e. Asegurar el acceso igualitario y transparente al recurso; y,

f. Reservar los recursos del espectro necesarios para los fines de seguridad nacional y seguridad pública.

Artículo 50. Todos los aspectos relativos a la regulación y control de los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión se sujetarán a la Ley de Radiodifusión y Televisión y sus reglamentos.

En cumplimiento con la Disposición General, artículo innumerado 7, de la Ley de Radiodifusión y Televisión, el CONATEL conocerá y resolverá en última instancia los conflictos de competencia que pudieran surgir de la aplicación de la Ley Especial de Telecomunicaciones y de la Ley de Radiodifusión y Televisión y así como sus respectivos reglamentos.

El CONATEL, en nombre del Estado ecuatoriano asignará las bandas de frecuencia que serán administradas por el CONARTEL, el que podrá autorizar su uso, únicamente sobre dichas bandas, aplicando las normas del presente reglamento.

Artículo 51. El uso del espectro radioeléctrico para telecomunicaciones podrá consistir en uso privativo, uso compartido, uso experimental, o uso reservado y su asignación, siempre requerirá de una concesión. Uso privativo es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro, para un servicio de telecomunicaciones especifico que, por razones técnicas, no puede ser utilizada sino por un solo concesionario. El Estado garantizará que su uso esté libre de interferencias perjudiciales.

Uso compartido es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro para un servicio de telecomunicaciones simultáneo por varios concesionarios.

Uso experimental es la utilización de una frecuencia o bandas de frecuencias del espectro con propósitos académicos o de investigación y desarrollo.

Uso reservado consiste en la utilización, por parte del Estado, de unas frecuencias o bandas de frecuencia del espectro radioeléctrico para fines de utilidad pública o por motivos de seguridad interna y externa.

Artículo 52. El procedimiento para la asignación de frecuencias de uso privativo distinguirá dos casas:

a. Las frecuencias esenciales al servicio, es decir aquellas íntimamente vinculadas a los sistemas involucrados en la prestación final del servicio; y,

b. Las frecuencias no esenciales usadas como soporte de transmisión entre estaciones.

En el primer caso, la obtención del título habilitante de las frecuencias esenciales deberá estar integrada al proceso de obtención del título habilitante del servicio correspondiente.

En el segundo caso, la obtención del título habilitante de las frecuencias no esenciales, es un proceso independiente que puede realizarse o no simultáneamente con el proceso de obtención del título habilitante principal.

El título habilitante para frecuencias esenciales tendrá la misma duración que el título habilitante del servicio; el plazo de duración y la forma de renovación de la concesión constarán en su texto.

El título habilitante de frecuencias no esenciales tendrá una duración de 5 años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

El título habilitante de uso de frecuencias compartidas tendrá una duración de 5 años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

El título habilitante de uso de frecuencias experimentales y reservadas tendrán una duración máxima de dos años renovables de acuerdo a los procedimientos establecidos por el CONATEL.

Artículo 53. Todas las solicitudes de títulos habilitantes de uso del espectro radioeléctrico que presenten los interesados a la Secretaría para obtener su concesión contendrán como mínimo, la siguiente información:

a. Identificación del solicitante;

b. Estudio de ingeniería correspondiente;

c. Servicios que se ofrecerán; y,

d. En casos especiales que involucren la seguridad nacional, el CONATEL podrá pedir la información adicional que considere necesario.

Artículo 54. El CONATEL dispondrá la publicación, al menos semestralmente en dos diarios de circulación nacional y en su página electrónica de la red de internet, de un listado de segmentos de bandas o bandas de frecuencias del plan nacional de frecuencias que podrán ser asignadas por la Secretaria a personas naturales o jurídicas previo cumplimiento de los requisitos establecidos en los reglamentos y normas específicas a cada servicio. Los demás segmentos de bandas o bandas de frecuencias que no consten dentro del listado se considerarán sujetos a procesos públicos competitivos.

Para el caso de las frecuencias liberadas por el CONATEL, la Secretaria difundirá cada diez (10) días en su página electrónica de la red de internet un listado en el que consten todas las solicitudes presentadas para uso del espectro radioeléctrico, con el objeto de que otros interesados, en el término de diez (10) días puedan hacer conocer sus observaciones a la Secretaría. Si el número de solicitantes de títulos habilitantes de uso del espectro radioeléctrico supera aquellas que puedan ser otorgadas y existen restricciones de disponibilidad de frecuencias, éstos serán adjudicadas mediante procesos públicos competitivos definidos por el CONATEL que permitan la mayor participación y transparencia. En cualquier otro caso, el CONATEL podrá autorizar a la Secretaria para la suscripción de títulos habilitantes en forma directa sin necesidad del procedimiento público competitivo, de acuerdo a lo dispuesto en este reglamento.

Ningún título habilitante para el uso de frecuencias, podrá ser transferido o cedido sin la aprobación previa del CONATEL.

Artículo 55. La solicitud para la asignación de frecuencias de uso compartido, experimental o reservado se presentará en la Secretaria, la que verificará el cumplimiento de los requisitos establecidos en este reglamento y otorgará el título habilitante respectivo para el uso compartido, experimental o reservado siempre que estuviere contemplado en el Plan Nacional de Frecuencias; previa autorización del CONATEL.

Solamente se podrá negar un título habilitante en caso de que no se tratare de uso compartido, experimental, reservado, por razones técnicas o de interés público.

Articulo 56. El CONATEL autorizará a la Secretaría la reasignación de una frecuencia o una banda de frecuencias que haya sido previamente asignada por las siguientes causales:

a. Por la aplicación del Plan Nacional de Frecuencias;

b. Cuando así lo exija el interés público;

c. Cuando surja la necesidad por aplicación de tratados o acuerdos internacionales;

d. Por razones de seguridad nacional; y,

e. Cuando nuevas tecnologías o la solución de problemas de interferencia técnica, lo hagan necesario.

Los concesionarios de las frecuencias reasignadas tendrán un plazo máximo de diez (10) meses para ubicarse en las nuevas frecuencias, contado a partir de la fecha del pago de la indemnización por parte del nuevo usuario de la frecuencia.

El monto de la indemnización será acordado por las partes y en el evento de que ello no ocurra será fijado por el CONATEL, en base de la inversión que se requiera para la compra e instalación de nuevos equipos o la reprogramación de los existentes, para operar en condiciones similares.

Artículo 57. El uso de frecuencias del espectro radioeléctrico requiere de un título habilitante, aprobada por el CONATEL y otorgada por la Secretaría, para lo cual se pagarán los valores que corresponda. El pago por el otorgamiento de frecuencias cuando no haya procesos públicos competitivos, será fijado por el CONATEL sobre la base de un estudio técnico y económico que contemple entre otros aspectos: el ancho de banda solicitado y el área de cobertura prevista en el título habilitante, todo bajo el principio de tratamiento igualitario.

La ampliación, extensión, renovación, o modificación de las condiciones fijadas en el título habilitante requerirá de una nueva.

Artículo 58. El pago mensual por el uso de frecuencias previamente asignadas será fijado por el CONATEL sobre la base de un estudio técnico y económico, precautelando los intereses de los usuarios y promoviendo el desarrollo de todos y cada uno de los servicios de telecomunicaciones.

El CONATEL establecerá pagos especiales para las frecuencias que se usen para los servicios destinados a satisfacer necesidades de carácter social o humanitario, así como para el uso de frecuencias de uso experimental y reservado y para el desarrollo del servicio universal.

TITULO VIII.- DE LAS NORMAS COMUNES PARA EL OTORGAMIENTO DE TITULOS HABILITANTES

Artículo 59. La prestación de servicios de telecomunicaciones y el uso de las frecuencias radioeléctricas requerirán de un título habilitante según el tipo de actividad de que se trate.

Artículo 60. Previa autorización del CONATEL, la Secretaría otorgará, a personas naturales o jurídicas domiciliadas en el Ecuador que tengan capacidad técnica y financiera, títulos habilitantes que consistirán en concesiones y permisos.

Concesiones para:

a. Prestación de servicios finales, las cuales comprenden el establecimiento de las redes necesarias para proveer tales servicios;

b. Prestación de servicios portadores, las cuales comprenden el establecimiento de las redes necesarias para proveer tales servicios; y,

c. La asignación del espectro radioeléctrico.

Permisos para:

a. Prestación de servicios de valor agregado; y,

b. Instalación y operación de redes privadas.

Artículo 61. La Secretaria en un término máximo de diez (10) días, luego de la presentación de la documentación complete por parte del peticionario, pondrá en conocimiento del público los datos generales de cada petición en su página electrónica.

En caso de que se presentaren oposiciones de interesados legítimos, el trámite se suspenderá hasta que las mismas sean resueltas por la Secretaría. Esta suspensión no podrá ser superior a diez (10) días hábiles luego de los cuales la Secretaría continuará el trámite, salvo que la oposición sea favorable al oponente, en cuyo caso dispondrá el archivo de la solicitud.

Luego de diez (10) días de la publicación y en caso de que no se presenten oposiciones a las solicitudes, la Secretaría dentro del término de sesenta (60) días, estudiará la petición y emitirá su informe el cual será presentado ante el CONATEL el que resolverá en un término de veinticinco (25) días. En caso de que la Secretaría requiera información adicional o complementaria, la solicitará al peticionario por una sola vez, y este tendrá el término de diez (10) días, contados a partir del día siguiente de la notificación. La petición de la Secretaría suspende el término de sesenta (60) días el que se reanudará en cuanto el peticionario cumpla con lo solicitado En caso de que el peticionario no cumpla con este requerimiento en el término de diez (10) días, la solicitud será archivada.

La Secretaria generará el contrato respectivo y notificará a los peticionarios dentro del término de los quince (15) días siguientes a la emisión de la resolución del CONATEL. El peticionario tendrá un término de treinta (30) días para firmar dicho contrato, caso contrario, el trámite será archivado.

Artículo 62. Los contratos para otorgar títulos habilitantes deberán ser suscritos en el plazo máximo de cuarenta y cinco (45) días contados a partir de la fecha de notificación con la resolución por parte del CONATEL y el proyecto de contrato. En caso de que el solicitante no suscriba el contrato en el plazo máximo, la resolución quedará sin efecto y no dará lugar a ningún tipo de indemnización por daños y perjuicios.

Artículo 63. Todo solicitante tiene derecho a recibir oportuna respuesta a su pedido. El incumplimiento de los términos que se señala en los artículos anteriores dará lugar al silencio administrativo positivo a favor del administrado.

Artículo 64. En el caso de permisos que no requieran de concesión para el uso de frecuencias, la Secretaría entregará su informe al CONATEL en el término de veinte (20) días contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud. Si el informe de la Secretaria es favorable y no hay oposición de ninguna persona, la solicitud se considerará aprobada a menos que el CONATEL emite una decisión negativa en el término de treinta (30) días, contados a partir de fecha de recepción de la solicitud. Para efectos de oposición de terceros, la Secretaria publicará en su página electrónica, cada cinco días, las solicitudes presentadas y mientras transcurre el término para presentación de su informe.

Artículo 65. Si se prevé que el número de solicitantes de concesiones y de permisos superaría a aquel que puede ser otorgado; o la prestación del servicio y operación requiera del uso del espectro radioeléctrico y existen restricciones de disponibilidad de frecuencias, éstos serán adjudicados mediante procedimientos públicos competitivos, que permitan la mayor participación y transparencia.

Caso contrario, el CONATEL autorizará a la Secretaria para que otorgue las concesiones y permisos y suscriba los contratos correspondientes, en forma directa, sin necesidad del proceso público competitivo.

Artículo 66. El otorgamiento de un título habilitante para servicios de telecomunicaciones que no requieran del uso de espectro radioeléctrico podrá estar sujeto a proceso competitivo.

Artículo 67. La utilización de frecuencias por parte de los titulares de concesiones y permisos quedará vinculada con la prestación del – servicio autorizado.

Artículo 68. La modificación de las características técnicas y de operación de los equipos y redes, así como de la variedad o la modalidad de los servicios otorgados, requerirá de notificación escrita a la Secretaria, siempre y cuando no cambie el objeto de la concesión o permiso de que se trate. Caso contrario, las modificaciones propuestas deberán ser sometidas a conocimiento y resolución el CONATEL.

Artículo 69. Los términos, condiciones y plazos generales que establezca el CONATEL para otorgar los títulos habilitantes, serán iguales para todos los solicitantes que aspiren a prestar el mismo servicio en condiciones equivalentes.

Los modelos de los títulos habilitantes estarán a disposición del público a través de la página electrónica del CONATEL.

Artículo 70. A efecto del cálculo para el pago de los derechos para el otorgamiento del título habilitante, se establecerá como fecha la del día siguiente al de la notificación al solicitante con la resolución afirmativa y los pagos se harán de conformidad con lo mencionado en la resolución correspondiente.

Artículo 71. Todo poseedor de un título habilitante que preste varios servicios de telecomunicaciones estará obligado a prestarlos como negocios independientes y, en consecuencia, a llevar contabilidades separadas.

Quedan prohibidos los subsidios cruzados.

TITULO IX.- DE LOS TITULOS HABILITANTES EN TELECOMUNICACIONES

CAPITULO I.- DE LAS CONCESIONES

Artículo 72. La concesión es la delegación del Estado para la instalación, prestación y explotación de los servicios a los cuales se refiere la ley; así como para el uso de frecuencias del espectro radioeléctrico, mediante la suscripción de un contrato autorizado por el CONATEL y ejecutado por el Secretario Nacional de Telecomunicaciones, con una persona natural o jurídica domiciliada en el Ecuador.

El contrato se celebrará siempre y cuando se cumplan las normas legales aplicables, además de los requisitos que haya establecido previamente el CONATEL para el efecto.

Artículo 73. El peticionario de una concesión para prestar servicios de telecomunicaciones deberá presentar, ante la Secretaría, una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico:

a. Identificación y generales de ley del solicitante;

b. Una descripción técnica detallada de cada servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico mínimo de éste;

c. Un anteproyecto técnico que describa los equipos, redes, la localización geográfica de los mismos y los elementos necesarios para demostrar la viabilidad técnica del proyecto; d. Los requerimientos de conexión e interconexión;

e. Análisis general de la demanda de los servicios objeto de la solicitud;

f. La identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si fuere el caso, con precisión de bandas y anchos requeridos;

g. Plan tarifario propuesto; y,

h. Plan de inversiones mínimo.

Toda la información anterior, salvo la descrita en las letras a), d) y f) será considerada confidencial.

Artículo 74. Cuando la prestación de un servicio de telecomunicaciones requiera del uso de frecuencias el CONATEL autorizará a la Secretaría la suscripción de los contratos para utilizar el espectro radioeléctrico y operar el servicio de telecomunicaciones según corresponda, simultáneamente con el otorgamiento de la concesión del servicio.

Artículo 75. Cuando el solicitante sea persona natural deberá presentar documentación suficiente que acredite capacidad técnica y financiera. En caso de que el solicitante sea una persona jurídica, deberá presentar la escritura pública de constitución de la compañía con las reformas que existan o la de su domiciliación y la documentación que respalde la capacidad técnica y financiera de la empresa.

Artículo 76. El contrato de concesión como mínimo deberá contener

a. La descripción del servicio objeto de la concesión, sus modalidades de prestación y el área geográfica de cobertura;

b. Período de vigencia de la concesión;

c. Los términos y condiciones para la renovación;

d. Criterios para fijación y ajuste de las tarifas de ser el caso;

e. El plan mínimo de expansión y parámetros de calidad del servicio;

f. Los derechos y obligaciones de las partes y las sanciones por el incumplimiento del contrato;

g. El monto de los derechos a pagar para obtener la concesión y su forma de cancelación, si fuere el caso

h. Las garantías de fiel cumplimiento y los criterios y procedimientos para su ajuste;

i. Potestad del Estado de revocar la concesión cuando el servicio no sea prestado de acuerdo con los términos del contrato y a asumir su prestación expresamente para mantener la continuidad de los servicios públicos de telecomunicaciones;

j. Las limitaciones y condiciones para la transferencia de la concesión;

k. La forma de terminación del contrato, sus causales y consecuencias;

l. Los requisitos establecidos en la Ley de Modernización del Estado, Privatización y Prestación de Servicios Públicos por parte de la Iniciativa Privada y su reglamento, cuando fueren aplicables; y,

m. Cualquier otro que el CONATEL haya establecido previamente.

Artículo 77. El contrato de concesión podrá ser renovado de conformidad con lo estipulado en dicho instrumento, a solicitud del concesionario.

De no renovarse la concesión, el CONATEL tomará las medidas pertinentes para asegurar la continuidad de los servicios concesionados.

La renegociación de los contratos de concesión se iniciará con por lo menos cinco años de anticipación a la terminación del mismo. Para el caso de que las partes no se hayan puesto de acuerdo en los términos de la renegociación en el plazo de dos años, el CONATEL convocará a un procedimiento público competitivo en el cual podrá participar el concesionario saliente.

El valor que deberá cancelar el nuevo adjudicatario de la concesión al saliente por los activos tangibles e intangibles será determinado por una firma evaluadora de reconocido prestigio y experiencia en el sector de telecomunicaciones. Antes de la terminación de la concesión, el concesionario saliente, a su costo, procederá a contratar a la firma evaluadora antes mencionada mediante concurso público. El valor determinado por la firma evaluadora servirá como base para la licitación de la nueva concesión, monto que se le entregará al concesionario saliente por la transferencia de los bienes tangibles e intangibles al nuevo concesionario, en caso de que el concesionario saliente no fuese el nuevo adjudicatario. En los casos de terminación anticipada del plazo de vigencia del título habilitante, para cumplir con la continuidad del servicio, el Estado intervendrá a través del organismo competente. El tratamiento de los activos del concesionario saliente deberá observar el mismo procedimiento previsto en la terminación de la concesión por cumplimiento del plazo.

CAPITULO II.- DE LOS PERMISOS

Artículo 78. El permiso es un título habilitante mediante el cual la Secretaría, previa decisión del CONATEL, autoriza a una persona natural o jurídica para operar una red privada o prestar servicios de valor agregado.

Artículo 79. El solicitante de un permiso deberá presentar ante la Secretaria, una solicitud acompañada de la siguiente información de carácter técnico y económico:

a. Identificación y generales de ley del solicitante;

b. Descripción técnica detallada de cada servicio propuesto, incluyendo el alcance geográfico de éste;

c. Anteproyecto técnico para demostrar la viabilidad de la solicitud;

d. Los requerimientos de conexión; y,

e. En el caso de redes privadas, la identificación de los recursos del espectro radioeléctrico que sean necesarios, si es aplicable, con precisión de bandas propuestas y requerimientos de ancho de banda.

La información contenida en las letras b) y c) será considerada confidencial. Para el caso de pedido de ampliación de servicios la Secretaría requerirá del solicitante la información complementaria que sea necesaria a más de los requisitos arriba mencionados.

Artículo 80. Si la solicitud presentada contiene la información antes mencionada, la Secretaría, previa aprobación del CONATEL, expedirá el permiso correspondiente.

CAPITULO III.- DEL REGISTRO

Artículo 81. Todos los títulos habilitantes para la prestación de servicios de telecomunicaciones y para el uso del espectro radioeléctrico, así como los convenios de interconexión, conexión, reventa y la instalación de red privada, deberán inscribirse en el Registro Público de Telecomunicaciones a cargo de la Secretaría, en el que también se deberán marginar las modificaciones y cancelaciones concernientes a los títulos habilitantes que se hubieren efectuado. En este registro constará toda la información relacionada con lo antes mencionado, así como las configuraciones de las redes de telecomunicaciones, a fin de permitir la celebración de los convenios que pudieran requerir de interconexión y conexión, y otra información que se determinare.

Artículo 82. La Secretaría registrará dentro del plazo de cinco (5) días luego del otorgamiento, todos los títulos habilitantes. Podrá negar el registro a actos o contratos en caso de incumplimiento de los requisitos contemplados en los planes técnicos fundamentales, o cuando se violaren expresas disposiciones legales o reglamentarias.

El CONATEL establecerá las normas para el procedimiento de registro, sus requisitos y la cancelación de los ya otorgados.

TITULO XI DEL REGIMEN TARIFARIO

Artículo 83. De conformidad con lo que dispone el artículo 38 de la Ley Especial de Telecomunicaciones, reformado por el artículo 58 de la Ley para la Transformación Económica del Ecuador, publicada en el Suplemento al Registro Oficial nº 34 de 13 de marzo del 2000, los servicios de telecomunicaciones deberán ser prestados en régimen de libre competencia, por lo tanto los proveedores de servicios de telecomunicaciones, podrán establecer o modificar libremente las tarifas a los abonados por los servicios que prestan, de forma que se asegure la operación y prestación eficiente del servicio, con la debida calidad.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones comunicarán las tarifas a la Secretaría y a la Superintendencia, en el término de 24 (veinte y cuatro) horas anteriores a la entrada en vigencia.

Las tarifas para los servicios de telecomunicaciones serán reguladas por el CONATEL cuando existan distorsiones a la libre competencia en un determinado mercado.

Artículo 84. Las tarifas tenderán a estimular la expansión eficiente de los servicios de telecomunicaciones y proporcionar la base para el establecimiento de un entorno competitivo. De igual modo cumplirán con los principios de equidad en el trato con cada clase de abonado de un determinado prestador de servicios de telecomunicaciones.

Artículo 85. Se prohíben los subsidios en la prestación de servicios de telecomunicaciones.

TITULO XI.- DEL REGIMEN DE REGULACION Y CONTROL

Artículo 86. La actuación pública en el sector de telecomunicaciones se llevará a cabo por el Consejo Nacional de Telecomunicaciones, CONATEL, la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones y la Superintendencia de Telecomunicaciones, de conformidad con las competencias atribuidas por la ley y este reglamento.

En consecuencia dichos organismos deberán actuar coordinadamente en el desempeño de sus actividades para la consecución de sus fines. Los reglamentos orgánico – funcionales del CONATEL, la Secretaría y la Superintendencia establecerán disposiciones que permitan una interacción adecuada, fluida y continua.

CAPITULO I.- DEL CONSEJO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 87. El CONATEL es el ente público encargado de establecer, en representación del Estado, las políticas y normas de regulación de los servicios de telecomunicaciones en el Ecuador. Su organización, estructura y competencias se regirán por la ley, este reglamento y demás normas aplicables.

El domicilio del CONATEL es la ciudad de Quito. Previa resolución adoptada por la mayoría de sus integrantes, podrá sesionar en cualquier ciudad del país.

Artículo 88. Además de las atribuciones previstas en la ley, corresponde al CONATEL:

a. Aprobar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones y sus modificaciones;

b. Regular la prestación de los servicios de telecomunicaciones y el uso del espectro radioeléctrico;

c. Dictar las medidas necesarias para que los servicios de telecomunicaciones se presten con niveles apropiados de calidad y eficiencia;

d. Dictar normas para la protección de los derechos de los prestadores de servicios de telecomunicaciones y usuarios; e. Aprobar el Plan Nacional de Frecuencias;

f. Fijar los estándares necesarios para asegurar el adecuado funcionamiento e interoperabilidad entre redes de telecomunicaciones;

g. Crear comisiones especiales para materias especificas vinculadas con su competencia;

h. Aprobar el presupuesto de funcionamiento del CONATEL, de la Secretaría y de la Superintendencia de Telecomunicaciones de conformidad con la ley. Y establecer los criterios para fijar los sueldos del Presidente y del Secretario, así como del personal del CONATEL y de la Secretaría y someterlos a consideración y aprobación del Consejo Nacional de Remuneraciones del Sector Público;

i. Aprobar las normas de homologación de equipos terminales de telecomunicaciones;

j. Fijar las políticas que regirán la selección de los laboratorios que homologarán los equipos;

k. Fijar los criterios y porcentajes anuales que se aplicarán para la distribución de los recursos provenientes de los derechos derivadas del uso de frecuencias y cualquier otra proveniente de la prestación de servicios de telecomunicaciones; estos porcentajes deberán ser sustentados en análisis de costos que cada entidad realizará para determinar los que demande para el cumplimiento de sus funciones. En todo caso el porcentaje que perciba la Superintendencia será del 60% y la Secretaría y el CONATEL el 40%;

l. Aprobar su Reglamento Orgánico Funcional y el de la Secretaría Nacional;

m. Dictar las políticas y normas que promoverán, protegerán y regularán la libre competencia entre prestadores de servicios de telecomunicaciones;

n. Dictar las políticas relativas al funcionamiento del Fondo para el Desarrollo de las Telecomunicaciones en Áreas Rurales y Urbano – Marginales (FODETEL);

o. Normar los casos en los cuales los títulos habilitantes deberán ser objeto de subasta pública;

p. Fijar el monto de los derechos por el otorgamiento de los títulos habilitantes;

q. Fijar los derechos y tarifas por la concesión y el uso del espectro radioeléctrico; y,

r. Las demás previstas en la ley.

Artículo 89. La aprobación de normas generales, el otorgamiento de títulos habilitantes y las modificaciones de los Planes Nacionales de Frecuencias y de Desarrollo de las Telecomunicaciones, deberán hacerse del conocimiento público. A tal efecto, antes de la aprobación de cualquier normativa, el CONATEL convocará a audiencias públicas, con la finalidad de oír opiniones y aceptarlas o rechazarlas.

En cuanto al otorgamiento de títulos habilitantes, las solicitudes deben ser publicadas, por una sola vez, en dos periódicos de amplia circulación nacional a costa del solicitante.

Artículo 90. El CONATEL sesionará ordinariamente, una vez al mes y extraordinariamente cuando lo convoque su Presidente o a solicitud de por lo menos de tres de sus miembros. El quórum de asistencia a las sesiones será de cuatro miembros. Los acuerdos serán tomados por mayoría, en caso de empate, el voto del Presidente o de quien lo reemplace se considerará dirimente. El Presidente del CONATEL podrá declarar excepcionalmente, por motivos de seguridad nacional, la sesión como reservada.

Artículo 91. De las sesiones del CONATEL se elaborará un acta que contendrá el detalle de los asuntos tratados, las decisiones tomadas, la fecha de la sesión, los participantes y las firmas del Presidente y del Secretario que dará fe.

Los votos sólo podrán ser afirmativos o negativos.

Artículo 92. Si uno de los miembros tuviere conflicto de intereses en un asunto a tratarse en una de las sesiones, deberá manifestarlo e inhibirse de participar en su discusión y posterior decisión. Si no lo hiciere, cualquier persona podrá solicitar su inhibición.

La inhibición de un integrante del CONATEL afectará tanto el quórum de instalación, como al de la decisión en lo que concierne al asunto de que se trate.

CAPITULO II.- DEL PRESIDENTE DEL CONATEL

Artículo 93. Para ser Presidente del CONATEL se requiere ser ciudadano ecuatoriano, en ejercicio de sus derechos, y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el sector público o privado.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 94. El cargo de Presidente será remunerado y a tiempo completo.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 95. Corresponde al Presidente del CONATEL:

a. Poner a consideración de los demás miembros los informes y propuestas de la Secretaría; Ejercer, en nombre del Estado, la representación del sector de telecomunicaciones;

b. Convocar a las sesiones del CONATEL y dirigirlas;

c. Contratar asesorías puntuales para casos específicos;

d. Preparar y distribuir los documentos relacionados con los puntos de la agenda a ser tratados en las sesiones de CONATEL; y,

e. Los demás que le confiera la ley y este reglamento.

Artículo 96. Para el desempeño de sus funciones el Presidente del CONATEL únicamente utilizará el personal administrativo y técnico indispensable. Cualquier otro apoyo que requiera para desarrollar su actividad deberá solicitarlo a la Secretaría o a la Superintendencia de acuerdo con la materia, las que estarán obligadas a suministrarlo.

Artículo 97. En caso de ausencia temporal del Presidente del CONATEL, lo reemplazará el Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

(Artículo derogado por el artículo 9 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

Artículo 98. En caso de producirse la vacante permanente del cargo de Presidente de CONATEL, el Presidente de la República deberá designar su reemplazo. Durante el período que dure la vacante, el Secretario Nacional de Telecomunicaciones ocupará el cargo hasta tanto se produzca la designación del reemplazante.

Artículo 99. El representante de las Cámaras de la Producción ante el CONATEL durará dos años en sus funciones. Deberá ser ecuatoriano en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial, en temas relacionados con las funciones del CONATEL.

Artículo 100. Los miembros del Consejo Nacional de Telecomunicaciones podrán asistir a las sesiones del Consejo o hacerse representar por delegados designados de forma permanente a tales efectos.

(Artículo modificado por el artículo 10 del Decreto Ejecutivo nº 8 de 13 de agosto de 2009)

CAPITULO III.- DE LA SECRETARIA NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 101. La Secretaría Nacional de Telecomunicaciones es el ente responsable de ejecutar las políticas y decisiones dictadas por el CONATEL. Su organización, estructura y competencias se regirán por la ley, el presente reglamento y el orgánico funcional que apruebe el CONATEL.

El domicilio de la Secretaría es la ciudad de Quito. Previa aprobación del CONATEL podrán establecerse oficinas en cualquier otra ciudad de la República.

Artículo 102. La Secretaría tendrá un sistema financiero y contable uniforme, con características empresariales y será controlado en función de los resultados. Sus estados financieros deberán ser auditados anualmente por una firma independiente. Asimismo, desarrollará un sistema propio de administración de su personal, tomando en cuenta sistemas integrales de administración y capacitación y máximo grado de eficiencia profesional y técnica.

Artículo 103. En el desarrollo de las competencias atribuidas por la ley, competerá a la Secretaría:

a. Elaborar el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones para asegurar el desarrollo de servicios de telecomunicaciones, su instalación y operación eficiente y oportuna; b. Preparar las propuestas de ajuste de las tarifas y someterlas a conocimiento del CONATEL para su decisión, en los casos previstos en este reglamento;

c. Aprobar los acuerdos de conexión e interconexión entre prestadores de servicios de telecomunicaciones previo cumplimiento de procedimientos establecidos en este reglamento;

d. Tramitar los procesos de expropiación y constitución de servidumbres ante el CONATEL, siguiendo el procedimiento previsto en este reglamento;

e. Proponer al CONATEL los estándares y anteproyectos de la normativa necesaria para asegurar el adecuado funcionamiento, homologación, conexión e interconexión de las redes de telecomunicación;

f. Calificar los laboratorios que emitirán los certificados de homologación técnica de equipos terminales;

g. Recaudar los aportes de las empresas operadoras de telecomunicaciones destinados al FODETEL;

h. Recaudar los dineros que por derechos de concesión, derecho de autorización y uso de frecuencias y otros conceptos deba percibir el Estado y distribuirlos en forma inmediata y automática a la Superintendencia de Telecomunicaciones, de acuerdo al presupuesto aprobado por el CONATEL.

Exceptúase de esta disposición las recaudaciones que de acuerdo a la ley, le corresponden al CONARTEL;

i. Fijar los valores que se cobren por concepto de tasas administrativas por trámites referidos a títulos habilitantes y efectuar su recaudación; y,

j. Las demás prevista en la ley.

CAPITULO IV.- DEL REGISTRO

Artículo 104. Se crea el Registro Nacional de Títulos Habilitantes a cargo de la Secretaría, al cual podrá tener acceso cualquier persona, previo el cumplimiento de las formalidades de ley. Este registro contendrá toda la información relacionada con los títulos habilitantes otorgados que no hayan sido declarados confidenciales por la Secretaría.

Artículo 105. La Secretaría no podrá divulgar ninguna información vinculada con la asignación de las bandas y frecuencias correspondientes a la seguridad del Estado.

Artículo 106. La Secretaría estará obligada a suministrar oportunamente a los interesados, toda la información relacionada con la asignación de frecuencias de las bandas; así como de frecuencias otorgadas y reservadas, los servicios de telecomunicaciones en operación en el país y cualquier otra información que no haya sido declarada confidencial.

CAPITULO V.- DEL SECRETARIO NACIONAL DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 107. El Secretario Nacional de Telecomunicaciones deberá ser ecuatoriano, en ejercicio de sus derechos y con reconocida experiencia profesional, técnica o gerencial en el ámbito de las telecomunicaciones.

Artículo 108. El cargo de Secretario Nacional de Telecomunicaciones será remunerado, tendrá dedicación exclusiva y será designado por el Presidente de la República para un período de cuatro años.

Artículo 109. Si se produjere la vacante permanente del cargo de Secretario, el Presidente de la República procederá a la designación del Secretario reemplazante. En caso de ausencia temporal será subrogado por el funcionario que a tal efecto designe el Secretario. Cuando el Secretario deba encargarse de la Presidencia del CONATEL por ausencia de su Presidente, a los efectos del quórum de instalación y de decisión en este organismo, deberá hacerse representar por el mismo funcionario de la Secretaría que lo reemplace en caso de ausencia temporal.

CAPITULO VI.- DE LA SUPERINTENDENCIA DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 110. La Superintendencia de Telecomunicaciones es el organismo técnico responsable de ejercer la función de supervisión y control de las personas naturales o jurídicas, públicas o privadas del sector de las telecomunicaciones a fin de que sus actividades se sujeten a las obligaciones legales reglamentarias y las contenidas en los títulos habilitantes.

Corresponde a la Superintendencia:

a. Cumplir y hacer cumplir las resoluciones del CONATEL;

b. Controlar y monitorear el uso del espectro radioeléctrico, tomando en cuenta el Plan Nacional de Frecuencias;

c. Controlar que las actividades técnicas de los prestadores de servicios de telecomunicaciones se ajusten a las normas contractuales, reglamentarias y legales; y tratados internacionales ratificados por el Ecuador;

d. Supervisar el cumplimiento de los títulos habilitantes otorgados válidamente;

e. Supervisar el cumplimiento de las normas de homologación y normalización aprobadas por el CONATEL;

f. Controlar la correcta aplicación de los pliegos tarifarios aprobados por el CONATEL;

g. Aplicar las normas de protección y estímulo a la libre competencia previstas en la ley y reglamentos;

h. Homologar los equipos terminales de telecomunicaciones;

i. Fijar los valores que deban cobrarse por concepto de tasa de servicios de control para aquellas prestadoras de servicios que no tienen concesión de frecuencias, para los medios, sistemas y servicios de radiodifusión y televisión, así como para los prestadores de servicios que no aportan para el presupuesto de la Superintendencia fijar los valores por concepto de servicios administrativos; y, efectuar su recaudación; y,

j. Juzgar a quienes incurran en el cometimiento de las infracciones señaladas en la ley y aplicar las sanciones en los casos que corresponda.

Artículo 111. La organización y estructura de la Superintendencia se establecerá en el Reglamento Orgánico Funcional.

El domicilio de la Superintendencia es la ciudad de Quito. Por decisión del Superintendente podrá establecer oficinas en cualquier ciudad de la República.

Artículo 112. La Superintendencia de Telecomunicaciones tendrá un sistema financiero y contable uniforme y será controlado en función de los resultados. Sus estados financieros deberán ser auditados anualmente por una firma independiente, desarrollará un sistema propio de administración de su personal, tomando en cuenta sistemas integrales de administración, capacitación y máximo grado de eficiencia profesional y técnica.

CAPITULO VII.- DEL SUPERINTENDENTE DE TELECOMUNICACIONES

Artículo 113. El Superintendente de Telecomunicaciones será nombrado por el Congreso Nacional, por un período de cuatro años, de una terna enviada para el efecto, por el Presidente de la República. En caso de ausencia definitiva de este funcionario se designará un nuevo Superintendente, de conformidad con el procedimiento antes descrito. En caso de ausencia temporal o definitiva será subrogado por el funcionario de más alto rango de la Superintendencia.

Artículo 114. El Superintendente juzgará las infracciones e impondrá las sanciones y multas previstas en la ley, de conformidad con los procedimientos establecidos.

Artículo 115. Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones resolver las controversias que se susciten entre los usuarios y prestadores de servicios y entre prestadores de servicios en materia regulada por la Ley Especial de Telecomunicaciones y los reglamentos.

Artículo 116. La solución de los reclamos de los abonados y prestadores de servicios se regirá por las siguientes normas:

a. El reclamante especificará los motivos de la Controversia e incluirá cualquier prueba con que cuenta para sustentar su posición;

b. En el caso de que el Superintendente encuentre pruebas suficientes que avalen el reclamo o determine que el reclamo tiene mérito, entregará una copia del mismo al prestador de servicios de telecomunicaciones, quien contará con el término de quince (15) días para presentar su alegato de defensa y las pruebas correspondientes;

c. La Superintendencia correrá traslado con la copia del alegato de los prestadores de servicios de telecomunicaciones al abonado, quien, a su vez contará con quince (15) días hábiles para responder a la misma;

d. La Superintendencia resolverá el reclamo en los treinta (30) días hábiles siguientes, los cuales podrán prorrogarse por quince (15) días hábiles más, por una sola vez;

e. El Superintendente podrá prorrogar los términos previstos en los casos que amerite; y,

f. En el caso de un reclamó de facturación, el abonado deberá pagar el promedio facturado en los seis (6) meses anteriores, mientras se resuelve la controversia, plazo durante el cual los prestadores de servicios deberán mantener la prestación de servicio al usuario, quien, a su vez deberá pagar por la utilización del servicio durante el mismo período de trámite del reclamo. Cuando la Superintendencia de Telecomunicaciones compruebe que el usuario no ha realizado una llamada telefónica, dispondrá al prestador del servicio que ésta no sea facturada.

Artículo 117. Las decisiones de la Superintendencia de Telecomunicaciones podrán ser recurridas por la vía administrativa ante el CONATEL.

CAPITULO VIII.- PROCEDIMIENTO ADMINISTRATIVO PARA LAS SANCIONES

Artículo 118. Corresponde al Superintendente de Telecomunicaciones aplicar las sanciones a las infracciones previstas en la ley, graduando su aplicación según las circunstancias, considerando el perjuicio causado al mercado o a los usuarios y el grado de culpabilidad.

La imputación de una infracción será notificada al infractor o infractores mediante boleta entregada en el domicilio del infractor.

Cuando no se conociera el domicilio o se trate de notificar a los herederos del infractor, la notificación se hará mediante una publicación en un periódico de amplia circulación nacional.

Se admitirán los medios de prueba establecidos en la ley común.

CAPITULO IX.- DISPOSICIONES COMUNES AL CONATEL, LA SECRETARIA Y LA SUPERINTENDENCIA

Artículo 119. Las autoridades y funcionarios de la Función Ejecutiva deberán prestar su colaboración al CONATEL, a la Secretaría y a la Superintendencia e igualmente suministrarles la información que éstos soliciten para el mejor desempeño de sus funciones, todo ello con arreglo a las disposiciones legales aplicables.

Artículo 120. Los integrantes del CONATEL, de la Secretaría y de la Superintendencia de Telecomunicaciones, no mantendrán relación laboral directa o indirecta con ningún poseedor de título habilitante para prestar servicio de telecomunicaciones y estarán obligados a guardar la confidencialidad de la información suministrada por las operadoras debidamente habilitadas, a la que se refiere el artículo siguiente, así como la suministrada por los solicitantes de títulos habilitantes, salvo que los mismos permitan su divulgación. Para el efecto deberán realizar una declaración juramentada de cumplimiento de lo dispuesto en este artículo, al inicio del desempeño de sus cargos.

Artículo 121. Se considerará confidencial la información relativa al plan de negocios y los estudios tarifarios presentados por los poseedores de títulos habilitantes y la suministrada por los solicitantes de ellos, así como toda aquella información que el CONATEL declare necesaria para garantizar la seguridad del Estado y la que así fuere calificada por el propietario de la información.

Artículo 122. No podrán ser funcionarios del CONATEL ni de la Secretaría, ni de la Superintendencia:

a. Quienes no se encuentren en goce de sus derechos de ciudadanía; y,

b. Quienes participen por sí mismos o por interpuesta persona como directores, gerentes, asesores, accionistas o reciban ingresos de empresas prestadoras de servicios de telecomunicaciones, salvo los representantes en el CONATEL de las Cámaras de Producción y del CONAUTEL.

Artículo 123. El Presidente del CONATEL y el Secretario de Telecomunicaciones podrán ser removidos de sus cargos por las causales siguientes:

a. Por decisión de la autoridad nominadora;

b. Incapacidad manifiesta para el desempeño de sus funciones;

c. Incumplimiento reiterado de las directrices y resoluciones emanadas del CONATEL;

d. Condena judicial;

e. Interdicción judicial mientras ella dure, salvo el caso de insolvencia o quiebra que no haya sido declarada fraudulenta; y,

f. Incompatibilidades supervenientes.

Artículo 124. Los actos administrativos de las autoridades y organismos encargados de la administración y regulación de las telecomunicaciones están sometidos a las normas, recursos y reclamaciones del Estatuto del Régimen Jurídico Administrativo de la Función Ejecutiva.

TITULO XII.-

CAPITULO I.- DISPOSICIONES GENERALES

Artículo 125. Los prestadores de los servicios de telecomunicaciones mantendrán el secreto de la información cursada a través de los medios de telecomunicaciones y no podrán interceptarlos o interferirlos, divulgarlos, publicarlos o utilizar indebidamente su contenido.

Los prestadores de servicios de telecomunicaciones deberán tomar las medidas necesarias para proteger la confidencialidad de las telecomunicaciones Si la violación es imputable al prestador, éste será responsable por el hecho propio y por el de sus dependientes, en los casos que no haya tomado las medidas necesarias para evitarlo. Si la violación es imputable a un tercero, el prestador lo hará del conocimiento de la Superintendencia, la cual tomará las medidas necesarias para que cese la violación y aplicará las sanciones a que hubiere lugar.

Artículo 126. Constituirán excepciones a lo dispuesto en el artículo anterior, los siguientes supuestos:

a. Consentimiento debidamente documentado, dado de manera voluntaria, por todas las partes involucradas;

b. Orden judicial obtenida previamente; y,

c. Orden expresa de un organismo de seguridad nacional.

Artículo 127. Sé prohíbe cualquier interferencia o intercepción no justificadas a la integridad de los servicios de telecomunicaciones. Se entiende como atentado a la integridad de las telecomunicaciones cualquier interferencia, obstrucción, o alteración a las mismas, así como la interrupción de cualquier servicio de telecomunicaciones, tales como el corte de líneas o cables, o la interrupción de las transmisiones mediante cualquier medio, salvo las excepciones que establezcan las leyes, los reglamentos y los títulos habilitantes.

Artículo 128. De acuerdo con el artículo 24 de la ley y las normas establecidas por el CONATEL, el Secretario Nacional de Telecomunicaciones someterá a la consideración de CONATEL el Plan Nacional de Desarrollo de las Telecomunicaciones.

El plan será un instrumento estratégico, su objetivo primario será el desarrollo armónico de un sistema nacional de telecomunicaciones eficiente, para satisfacer las necesidades del país y la demanda del servicio. Asimismo, tomará en cuenta los planes de expansión económica de las operadoras las oportunidades tecnológicas y económicas, así como cualquier otra circunstancia que incida en el desarrollo del sector.

El plan contendrá los objetivos mínimos de desarrollo del sector por lo que, en ningún caso podrá interpretarse como factor limitativo a la actividad de los operadores.

Artículo 129. En el proceso de elaboración del plan y de cualquier modificación, en caso de que lo requiera, la Secretaria mantendrá consultas con los prestadores de los servicios de telecomunicaciones, al igual que con expertos del sector.

El plan tendrá una duración de cinco (5) años, pero podrá ser revisado por el CONATEL cuando se detecten circunstancias excepcionales que así lo ameriten, o como consecuencia de su evaluación anual.

Artículo 130. El plan será aprobado por el CONATEL y ejecutado por la Secretaría a través de los prestadores de servicios de telecomunicaciones. Para cualquier modificación del plan se tomará en cuenta los planes de los prestadores de servicios y las metas especificadas en los títulos habilitantes legalmente otorgados, incluyendo las metas de expansión de la red, satisfacción de la demanda, calidad de servicio y los demás requisitos técnicos establecidos en la normativa técnica aplicable. Igualmente, recogerá los aspectos básicos de los planes de negocios de los prestadores de servicios, según lo establecido en sus respectivos títulos habilitantes.

Artículo 131. El CONATEL podrá declarar de utilidad pública y proceder a la correspondiente expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la instalación de redes que soporten la prestación de servicios públicos, para la ejecución de los proyectos de servicio universal y para el funcionamiento de la Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Artículo 132. El prestador de servicios de telecomunicaciones que instale u opere una red que soporte la prestación de servicios públicos, podrá solicitar al CONATEL la declaratoria de utilidad pública y consiguiente expropiación de los bienes inmuebles necesarios para la prestación del servicio.

La solicitud deberá demostrar la necesidad del bien para la instalación de la red y la prestación del servicio y deberá acompañarse el compromiso del concesionario de pagar el precio de acuerdo a lo dispuesto en las normas vigentes.

El procedimiento de expropiación será el establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Los costos que demande la expropiación serán de cuenta del concesionario que la solicitó, tanto en lo que tiene que ver con el precio de la adquisición como con el costo de los trámites requeridos.

Artículo 133. La adquisición de bienes necesarios para la prestación de los demás servicios de telecomunicaciones, distintos a los mencionados en los artículos anteriores, se regirá por las normas establecidas en las leyes pertinentes.

CAPITULO II.- DE LAS SERVIDUMBRES

Artículo 134. De conformidad con lo establecido a las disposiciones pertinentes del Código Civil, todo predio está sujeto a soportar las servidumbres legales necesarias para la instalación de redes que soporten la prestación de los servicios públicos de telecomunicaciones y para la ejecución de los proyectos de servicio universal y de acceso universal.

Artículo 135. En virtud de lo establecido a las disposiciones pertinentes del Código Civil, se constituye servidumbre para el tendido de la red y la prestación del servicio público de telecomunicaciones, sobre los bienes utilizados para la prestación de otros servicios públicos, bien sean de propiedad pública o privada, tales como postes, canalizaciones y similares, siempre que ello no perturbe el uso normal de los mismos.

Artículo 136. Las servidumbres legales relativas al uso público, en lo que se refiere a la operación de la red para el soporte del servicio público de telecomunicaciones podrán ser servidumbres de uso o servidumbres de paso. La constitución de las servidumbres será voluntaria cuando las partes interesadas así lo convengan, o por decisión del CONATEL en caso contrario.

El CONATEL dictará las normas generales para regular la sustanciación de las solicitudes, así como la designación de los peritos y los criterios para la determinación del importe de la indemnización.

Artículo 137. Para iniciar el proceso de constitución de servidumbres, los prestadores de servicios de telecomunicaciones solicitarán al CONATEL, a través de la Secretaría, la constitución de servidumbres de paso o de uso, según sea el caso, mediante escrito en el cual se señale, entre otros:

a. Identificación del prestador de servicio de telecomunicaciones y del servicio que presta,

b. Ubicación del inmueble que soportará la servidumbre;

c. Razones que justifican la constitución de la servidumbre;

d. Demostración de la capacidad económica para pagar las obligaciones que se deriven de la constitución de la servidumbre; y,

e. Cualquier otro requisito que el CONATEL establezca en las normas generales a las cuales se refiere el artículo anterior.

Artículo 138. La Secretaría estudiará la solicitud presentada y podrá requerir cualquier información adicional que estime necesaria para emitir su opinión, la cual será puesta a consideración y decisión del CONATEL en el término de treinta (30) días, de acuerdo con las normas generales que dicte este organismo para regular el proceso de constitución de servidumbres a las que se refiere este reglamento. El CONATEL dispondrá de un término de treinta (30) días para emitir la resolución correspondiente.

Artículo 139. Las controversias relacionadas con el monto de la indemnización que deberá pagar el prestador del servicio público como consecuencia del gravamen impuesto, se sustanciarán ante la jurisdicción ordinaria, siguiendo el procedimiento establecido en el Código de Procedimiento Civil.

Artículo 140. La vigencia de las servidumbres se mantendrá por el tiempo que permanezca la necesidad del servicio público. El monto de la indemnización será cancelado por una sola vez. En el evento de que no se cancele oportunamente, a solicitud del propietario del inmueble, este monto podrá ser ajustado en función de los índices de inflación aceptados por el INEC.

Artículo 141. En todo lo no previsto en el presente reglamento y en las normas generales que dicte el CONATEL, se resolverá según lo establecido en las normas de derecho común en materia de servidumbres.

Artículo 142. Los prestadores de servicios de telecomunicaciones distintos al servicio público y al servicio universal que requieran de una servidumbre sobre bienes públicos o de propiedad privada para su instalación deberán convenir con los propietarios, las condiciones de las mismas. En caso de no llegar a un acuerdo se seguirán los procedimientos previstos en el derecho común. La Secretaría podrá actuar como mediador en el proceso, previa demostración por parte del interesado de la necesidad de constituir la servidumbre de que se trate.

CAPITULO III.- DE LA ADQUISICION Y USO DE BIENES DEL DOMINIO PUBLICO

Artículo 143. Para la adquisición de bienes de propiedad del Estado o de alguna entidad u organismo del sector público, necesarios para la instalación u operación de redes que soporten la prestación de los servicios de telecomunicaciones a los que se refiere este reglamento, las partes procederán a negociar el precio.

Artículo 144. El prestador de servicios de telecomunicaciones podrá tender o cruzar líneas aéreas o subterráneas en calles, parques, caminos y otros bienes del dominio público, sólo a los fines específicos de la prestación del servicio respectivo, previa autorización de la autoridad competente y el cumplimiento de los requisitos legales aplicables.

Artículo 145. Cuando el prestador de servicios de telecomunicaciones requiera realizar instalaciones en calles, parques, aceras o la vía pública en general, deberá solicitar permiso a la autoridad competente, la cual deberá otorgarlo sin demoras. El prestador de servicios de telecomunicaciones quedará obligado a causar la menor perturbación y efectuar, en forma adecuada, las reparaciones a que hubiere lugar, dentro del menor tiempo posible.

CAPITULO IV.- HOMOLOGACION Y NORMALIZACION

Artículo 146. Los equipos terminales de telecomunicaciones usados dentro del país, deberán estar homologados y normalizados, para promover el desarrollo armónico de los servicios de telecomunicaciones.

Artículo 147. Los usuarios de servicios de telecomunicaciones no podrán usar ningún tipo de equipo terminal que pueda impedir o interrumpir el servicio, degradar su calidad, causar daño a otros usuarios o a otras redes públicas o privadas, ni a empleados de las operadoras de dichas redes. El suministro, instalación, mantenimiento y reparación de los equipos terminales serán responsabilidad del propietario del equipo.

Artículo 148. No se autoriza el uso o comercialización dentro del territorio nacional de:

a. Equipos terminales destinados a conectarse directa o indirectamente a una red pública en el Ecuador que no hayan sido aprobados mediante el proceso de homologación de equipos o acuerdos internacionales suscritos por el Ecuador, y,

b. Los equipos de telecomunicaciones u otros tipos destinados para uso en el país, que sean incompatibles con el Plan Nacional de Frecuencias, o que puedan dañar o afectar en general las redes de telecomunicaciones, o el uso del espectro radioeléctrico.

TITULO XIII.- DISPOSICIONES FINALES

Artículo 149. Sin perjuicio de las sanciones establecidas en la ley y en el Código Penal y de las indemnizaciones civiles por daños y perjuicios que por sus actuaciones hubiesen ocasionado, las personas naturales o jurídicas que exploten infraestructuras de telecomunicaciones deberán cancelar, con los intereses respectivos, los derechos por los títulos habilitantes que debieron obtener para realizar tales actividades, desde la fecha en que tales infraestructuras o el espectro radioeléctrico hayan sido explotados, sin el correspondiente título habilitante, y los pagos de los derechos y tarifas por el uso de frecuencias. Los pagos efectuados por los conceptos antes mencionados no implican el otorgamiento de un título habilitante.

Artículo 150.- El presente reglamento deroga el Reglamento General a la Ley Especial de Telecomunicaciones publicado en el Suplemento del Registro Oficial número 832 de 29 de noviembre de 1995 con todas sus reformas.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

Primera: El CONATEL dictará la Regulación de Acceso al Servicio de Internet, hasta tanto el acceso a este servicio se puede realizar a través de servicios finales o portadores.

GLOSARIO DE TERMINOS

Las palabras de uso frecuente en el presente reglamento se las define a continuación:

Abonado: Persona natural o jurídica, de derecho público o privado que ha celebrado mi acuerdo con una empresa determinada para la provisión de un servicio de telecomunicaciones.

CONATEL: Consejo Nacional de Telecomunicaciones.

Conexión: Véase la definición que conste en el artículo 35 del presente reglamento.

Dominio de Mercado: Se entiende que una o varias empresas gozan de una posición de dominio cuando pueden actuar de forma independiente, sin tener en cuenta a sus competidores, compradores o proveedores, debido a factores tales como la participación significativa de las empresas en los mercados respectivos, las características de la oferta y la demanda de los productos, el desarrollo tecnológico de los productos involucrados, el acceso de competidores a fuentes de financiamiento y suministros, así como a redes de distribución.

Equipo Terminal: Equipo conectado a una red de telecomunicaciones para proporcionar acceso a uno o más servicios específicos.

Espectro Radioeléctrico: Medio por el cual se propagan las ondas radioeléctricas.

Estación: Uno o más transmisores o receptores, o una combinación de transmisores o receptores, incluyendo las instalaciones accesorias necesarias para asegurar un servicio de radiocomunicación, o el servicio de radioastronomía en lugar determinado. Las estaciones se clasificarán según el servicio en el que participe de una manera permanente o temporal.

Homologación: Verificación del cumplimiento de las normas técnicas en un equipo terminal.

Interconexión: Es la unión física y funcional de redes públicas de telecomunicaciones para el intercambio y terminación de tráfico entre dos (2) prestadores de servicios de telecomunicaciones, de manera que sus clientes y usuarios puedan comunicarse entre sí o acceder a los servicios de otros prestadores.

Ley Especial de Telecomunicaciones: Ley nº 184, publicada en el Registro Oficial nº 996 del 10 de agosto de 1992.

Ley para la Transformación Económica del Ecuador: Se refiere a las reformas que en este cuerpo legal se hace a la Ley Especial de Telecomunicaciones publicada en el Suplemento del Registro Oficial número 34 del 13 de marzo del 2000.

Ley Reformatoria: Se refiere exclusivamente a la Ley Reformatoria de la Ley Especial de Telecomunicaciones, publicada en el Registro Oficial nº 770 del 30 de agosto de 1995.

Operador dominante: Véase artículo 27 del presente reglamento.

Ondas Radioeléctricas u Ondas Hertzianas: Ondas electromagnéticas cuya frecuencia se fija convencionalmente por debajo de 3.000 Ghz. que se propagan por el espacio sin guía artificial.

Permiso: Véase artículo 78 del presente reglamento.

Plan Nacional de Desarrollo de Telecomunicaciones («Plan»): Instrumento aprobado por el CONATEL para el desarrollo armónico del sector de las telecomunicaciones.

Prácticas restrictivas: Se entiende como prácticas restrictivas de la libre competencia los acuerdos, actuaciones paralelas o prácticas concertadas entre empresas que produzcan o puedan producir el efecto de restringir, impedir o falsear la competencia. Los acuerdos podrán incluir aquellos de tipo horizontal o vertical que se celebren entre partes relacionadas de las empresas. También se considera como práctica restrictiva de la libre competencia la explotación abusiva por una o varias empresas de su posición de dominio de mercado y cualquier otra actuación que pueda producir tales efectos.

Proceso Competitivo: Es el proceso de selección de un titular de una concesión o permiso, mediante llamado público que promueve la participación del mayor número de interesados, así como transparencia en la selección.

Radiocomunicación: Toda telecomunicación transmitida por medio de ondas radioeléctricas.

Red de Telecomunicación: Conjunto de medios para proporcionar servicios de telecomunicaciones entre cierto número de ubicaciones donde el equipo proporciona acceso a esos servicios.

Red Privada: Véase artículo 14 del presente reglamento.

Red Pública: Red de telecomunicaciones que se explota para prestar servicios finales y portadores.

Secretaría: Secretaría Nacional de Telecomunicaciones.

Secretario: Secretario Nacional de Telecomunicaciones.

Superintendencia: Superintendencia de Telecomunicaciones.

Superintendente: Superintendente de Telecomunicaciones.

Servicios finales: Son aquellos servicios de telecomunicaciones utilizados para la correspondencia pública y prestados a terceros, los cuales proporcionan la capacidad completa para la comunicación entre usuarios.

Servicio público: Son los servicios finales de telecomunicaciones respecto de los cuales el Estado garantiza su prestación y comprenden la telefonía fija: local, nacional e internacional.

Servicio portador: Véase artículo 7 del presente reglamento.

Servicio de reventa: Véase artículo 8 del presente reglamento.

Servicio de reventa limitada: Véase artículo 9 del presente reglamento.

Servicio de telecomunicaciones: Conjunto de funciones, ofrecidas por un proveedor que se soportan en redes de telecomunicaciones con el fin de satisfacer necesidades de telecomunicaciones los usuarios.

Servicios de telefonía: Forma de telecomunicación destinada principalmente al intercambio de información por medio de la palabra. Subsidios cruzados: Es el mecanismo mediante el cual se canalizan excedentes de ingresos provenientes de la explotación de servicios prestados con amplia rentabilidad, hacia otros servicios, con el propósito de financiar parte de sus costos.

Servicio de Valor Agregado: Véase artículo 11 del presente reglamento.

Telecomunicaciones: Toda transmisión, emisión o recepción de signos, señales, escritos, imágenes, sonidos, datos o información de cualquier naturaleza por líneas físicas, medios radioeléctricos, medios ópticos u otros medios electromagnéticos.

Titulo Habilitante: Instrumento otorgado por el Estado para la prestación de servicios de telecomunicaciones, uso del espectro radioeléctrico e instalación de redes privadas.

Usuario: Persona natural o jurídica consumidora de servicios de telecomunicaciones.

Artículo Final. – El presente reglamento entrará a regir a partir de la fecha de promulgación en el Registro Oficial.

Dado en el Palacio Nacional, en Quito, a 23 de agosto del 2001.

Gustavo Noboa Bejarano, Presidente Constitucional de la República.

Es fiel copia del original. – Lo certifico:

Marcelo Santos Vera, Secretario General de la Administración Pública.

01Ene/14

Resolución nº 0020-2008, de 13 de mayo de 2008, sobre la Presentación Electrónica de Solicitudes de Registro.

RESOLUCIÓN nº 0020-2008

CONSIDERANDO: Que la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial (ONAPI), creada mediante la Ley nº 20-00 del 8 de mayo del 2000 sobre Propiedad Industrial, es la institución que administra todo lo relativo a la concesión, al mantenimiento y a la vigencia de las Patentes de Invención y de los Modelos de Utilidad, y a los registros de Diseños Industriales y de Signos Distintivos, los cuales tienen requisitos y procedimientos legales específicos que deben ser cumplidos.

 

CONSIDERANDO: Que como parte de las acciones tendentes al fortalecimiento operativo de la Institución y en el marco de las atribuciones del Director General establecidas en el artículo 143, y en especial el numeral 2) literal c) de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial que dispone, entre otros, que éste podrá preparar y presentar al Directorio de la ONAPI recomendaciones para la modificación de las leyes, los reglamentos, las resoluciones y demás disposiciones de propiedad industrial del país.

 

CONSIDERANDO: Que el artículo 142, literal d) de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial establece como atribución del Directorio de ONAPI el proponer al gobierno la política nacional en esta materia, y dictar las políticas de la oficina en concordancia con ella. Que el literal g) del referido artículo establece además que el Directorio es competente para pronunciarse sobre cualquier otro asunto de interés para el buen funcionamiento de ONAPI y el desarrollo de la protección de la Propiedad Industrial en el país.

 

CONSIDERANDO: Que el país en el marco de su política de apertura comercial y los compromisos asumidos en virtud del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), demanda del desarrollo de herramientas que faciliten a nuestros nacionales el acceso a las ventajas que proporciona la protección de los intangibles de propiedad industrial.

 

CONSIDERANDO: Que estudios realizados sobre el clima de inversión del país han demostrado que las instituciones estatales ante las cuales se deben cumplir requisitos para realizar una inversión en el país deben realizar las acciones de lugar para atender en el más breve plazo posible las solicitudes de servicios que les soliciten, a los fines de crear un mejor clima de negocios en el país.

 

CONSIDERANDO: Que la Dirección General impulsa y apoya el desarrollo de plataformas tecnológicas que faciliten el proceso de pago y la presentación electrónica de solicitudes de registro de signos distintivos siempre que garanticen la seguridad jurídica, el debido proceso y observen el marco jurídico en materia de Propiedad Industrial.

 

CONSIDERANDO: Que es necesario establecer lineamientos que regulen el proceso de pago y la presentación electrónica de las solicitudes de registros de signos distintivos que se formulen por el portal de ONAPI a través de su Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) y las solicitudes de registro de nombres comerciales que se presenten por el portal gubernamental que impulsa el Comité para el Establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas en virtud del Decreto nº 244-06 de fecha 9 de junio de 2006.

 

CONSIDERANDO: Que los artículos 75, 76, 113, 116, 117, 120, 123, 121, 122, 135 y 148, entre otros, de la Ley nº 20-00 sobre Propiedad Industrial regulan los requisitos, el procedimiento y las condiciones de admisibilidad para el depósito de las solicitudes de registro de marcas, nombres comerciales, rótulos, emblemas y lemas comerciales entre otros actos del registro ante la Dirección de Signos Distintivos. Que el desarrollo legislativo de estos procedimientos se encuentra regulados bajo el Decreto nº 599-01, Reglamento de aplicación de la Ley nº 20-00, y el Decreto nº 326-06 del 8 de agosto de 2006, que modificó los artículos 66 y 67 del Decreto nº 599-01 y en virtud del cual se establece un Nuevo Procedimiento para el Registro de Nombres Comerciales, Rótulos y Emblemas.

 

CONSIDERANDO: Que en virtud del artículo 35 del Decreto nº 599-01, Reglamento de aplicación de la Ley nº 20-00, la ONAPI puede determinar mediante resolución los requisitos de forma y fondo relativos a las documentaciones que se depositen ante esta Oficina.

 

VISTA: La Resolución nº 357-05, de fecha 9 de septiembre de 2005, que aprobó El DR-CAFTA.

 

VISTO: El Tratado de Libre Comercio República Dominicana-Centroamérica-Estados Unidos, contenido en la Gaceta Oficial 10336 del 13 de septiembre de 2005.

 

VISTA: La Ley nº 20-00, del 8 de mayo del año 2000, sobre Propiedad Industrial;

 

VISTA: La Ley nº 424-06, de Implementación del Tratado de Libre Comercio República Dominicana, Centroamérica y los Estados Unidos de América (DR-CAFTA), del 20 de noviembre del 2006.

 

VISTA: La Ley nº 493-06, del 22 de diciembre de 2006, que modifica los Artículos 6, 49, 58 y 62 de la Ley nº 424-06.

 

VISTO: El Decreto nº 599-01, Reglamento de Aplicación de la Ley nº 20-00, del 1 de junio del 2001.

 

VISTO: El Decreto nº 326-06 del 8 de agosto de 2006, que modificó los artículos 66 y 67 del Decreto nº 599-01 y en virtud del cual se establece un Nuevo Procedimiento para el Registro de Nombres Comerciales, Rótulos y Emblemas.

 

VISTO: El Decreto nº 244-06 del 9 de junio de 2006, mediante el cual se conformó el Comité para el Establecimiento del Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas.

 

En el ejercicio de sus atribuciones legales, el Director General, con la aprobación del Directorio de ONAPI, dicta la siguiente la Resolución:

 

PRIMERO: Adoptar como plataforma tecnológica institucional para la presentación de solicitudes electrónicas al Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) con las limitaciones y condiciones que para ella apruebe el Directorio de ONAPI.

 

SEGUNDO: Aprobar el alcance inicial, condiciones, limitaciones y términos de uso que regirán la presentación electrónica desde su puesta en vigencia por los portales autorizados conforme los siguientes términos:

 

I.- DE LA PRESENTACIÓN ELECTRÓNICA DE SOLICITUDES DE REGISTRO

La presentación electrónica de solicitudes de registro comprenden mecanismos de pago electrónico y la presentación de solicitudes de registro sobre la plataforma tecnológica institucional o la que autorice el Directorio y permite formular exclusivamente solicitudes de registro ante la Dirección de Signos Distintivos de la Oficina Nacional de la Propiedad Industrial, de los siguientes servicios:

 

1) Solicitudes de registro de Signos Distintivos:

Solicitud de Registro de Nombre Comercial, Rotulo y Emblema.

Solicitud de Registro de Marcas de productos o servicios. Este servicio exclusivamente admite la presentación de marcas Denominativas, Figurativas y Mixtas.

Solicitud de Registro de Lema Comercial.

 

2) Solicitud de acto modificatorio del registro

a) Solicitud de cambio de domicilio del titular del registro.

 

3) Solicitud de Certificaciones y duplicados de certificados de registro:

a) Solicitud de Certificaciones Especiales.

b) Solicitudes de Duplicados de Certificados de Registro.

 

II.- CONDICIONES Y LIMITACIONES DE LOS SERVICIOS:

1.- La lista de servicios es taxativa y limitativa por lo que no se admitirán servicios que de manera expresa no se encuentren consignados en los portales correspondientes. Todos los servicios que se ofrecen para la presentación electrónica están sujetos a limitaciones y restricciones.

2.- Todos los servicios que se formulen deberán observar para su admisibilidad y tramitación la legislación vigente en materia de propiedad industrial. Sin perjuicio de lo expuesto todo solicitante de un registro deberá observar de manera especial las siguientes consideraciones:

2.1.- El solicitante (Persona Natural o Jurídica) debe estar domiciliado en la República Dominicana conforme lo establece el artículo 148 de la Ley 20-00, sobre Propiedad Industrial. En el caso de solicitantes no domiciliados deben apersonarse o realizar la solicitud con un representante con domicilio en la República Dominicana.

2.2.- Todos los solicitantes que se apersonen al proceso vía apoderados o representantes deben acreditar la representación conferida con el documento original que les confiere tal calidad. Se podrá adjuntar el documento en formato digital, pero para su validez deberá efectuarse el depósito físico ante ONAPI.

2.3.- Los solicitantes que formulen sus solicitudes a través de representantes y/o gestores deberán cumplir con lo estrictamente regulado por la legislación nacional y las disposiciones que para tal efecto pueda desarrollar ONAPI, en relación a los representantes y mandantes.

2.4.- Los solicitantes que presenten solicitudes electrónicas de registro de signos distintivos sólo obtendrán fecha de presentación si cumplen con los requisitos mínimos establecidos por la Ley para su admisibilidad y depósito válido en la República Dominicana.

3.- Una solicitud electrónica presentada por la plataforma tecnológica autorizada se considerará recibida por la ONAPI luego de que cumpla con el pago correspondiente, registren los datos de la solicitud en el sistema de procesamiento electrónico, y puedan ser procesados por ONAPI.

4.- Las solicitudes electrónicas de registro de signos distintivos presentadas por las plataformas autorizadas no comprende la posibilidad de presentación solicitudes de registro en más de una clase (solicitudes multi clases), no admite la presentación de solicitudes de registros de marcas tridimensionales, marcas colectivas, marcas de certificación ni cualquier otro signo que expresamente no esté consignado en la lista de servicios.

5.- El Directorio en cualquier momento podrá autorizar la ampliación del alcance de los servicios que admiten la presentación de solicitudes electrónicas para la obtención de un registro de Propiedad Industrial.

6.- Las solicitudes electrónicas únicamente facilitan el proceso de presentación de solicitudes de registro por lo que en su etapa inicial el sistema no prevé mecanismos de notificaciones electrónicas una vez que la solicitud es validamente presentada por el sistema. Es responsabilidad exclusiva del solicitante verificar el estatus de su proceso.

7.- Toda solicitud que cumpla con los requisitos previstos por la legislación vigente en materia de Propiedad Industrial y no presente objeciones ni observaciones de ningún tipo en su tramitación podrá concluir con la concesión del registro solicitado y su inscripción correspondiente. Es responsabilidad del solicitante realizar la verificación del estatus de su solicitud y apersonarse a ONAPI en caso existan observaciones, requerimientos u objeciones para su concesión.

8.- ONAPI podrá implementar un sistema de envío a domicilio de los certificados emitidos en el marco de una solicitud presentada vía E-SERPI. Para tal efecto el solicitante deberá consignar en su solicitud inicial que desea acogerse a esta modalidad y deberá aceptar las condiciones de este envío. ONAPI podrá fijar tasas para este servicio.

9.- Todos los documentos que como parte de una solicitud de registro deban acompañar dicha solicitud podrán presentarse inicialmente en formato digital. Sin perjuicio de lo expuesto es obligación del solicitante realizar el depósito físico ante ONAPI de los documentos correspondientes antes de la concesión salvo que estos previamente estén depositados ante ONAPI en cuyo caso se deberá informar de esta circunstancia.

10.- Los documentos que se presenten en formato digital únicamente serán admitidos si cumplen con las siguientes características:

Formato: los formatos digitales permitidos son únicamente: *.jpg, *.pdf y *.tiff.

Capacidad: Los archivos que se remitan como adjuntos no podrán ser mayores de 4 MB.

11.- ONAPI se reserva el derecho de exigir las pruebas correspondientes cuando existan dudas razonables de la veracidad de cualquier indicación o elemento contenido en la solicitud o documentos adjuntos así como de ordenar la suspensión de la tramitación del proceso e iniciar las acciones legales correspondientes.

12.- Inicialmente existen limitaciones para tramitar vía los sistemas de presentación de solicitudes electrónica las solicitudes de registro que deseen inscripciones en copropiedad o cotitularidad.

13.- El Departamento de Signos Distintivos evaluará y aprobará la admisión de modificaciones, o correcciones que se formulen en la etapa inicial de sometimiento de una solicitud electrónica por los portales autorizados. Una vez que ONAPI admita como validamente depositada una solicitud electrónica ante el Departamento de

Signos distintivos y se asigne la fecha de presentación y el número de expediente correspondiente cualquier modificación, limitación, retiro o desistimiento relativo al proceso de registro deberá formularse por escrito y mediante depósito efectivo en el domicilio principal de ONAPI.

14. El uso inadecuado del sistema y cualquier acción que afecte su operatividad serán sancionadas. ONAPI se reserva el derecho de entablar las acciones penales y civiles que prevé la legislación dominicana para tal efecto.

 

III.- POLITICA DE DEVOLUCIÓN DE PAGOS, REEMBOLSOS Y CANCELACIÓN DE SERVICIOS

1.- Los pagos electrónicos de tasas y servicios que se formulen mediante las plataformas tecnológicas autorizadas podrán sufrir recargos.

2.- Las tasas y pagos que se realizan en el marco de los procesos de solicitudes electrónicas de registros formulados ante ONAPI con independencia de su resultado no están sujetos a reembolsos.

3.- Una vez formulada una solicitud electrónica cualquier cancelación o desistimiento del servicio deberá ser formulada por escrito en el domicilio principal de ONAPI. Esta circunstancia no acarreará la devolución de los pagos o tasas realizados por el cliente y será evaluada por ONAPI para su admisión.

 

TERCERO: Admitir la presentación de las solicitudes electrónicas que se formulen exclusivamente por el portal de ONAPI a través de su Sistema de Solicitudes Electrónicas de Registro de Propiedad Industrial (E-SERPI) limitado al ámbito de competencia del Departamento de Signos Distintivos a partir del 3 de enero del 2008.

 

CUARTO: Admitir exclusivamente la presentación de las solicitudes electrónicas de registro de nombres comerciales que se presenten por el portal gubernamental que impulsa el Comité para el Establecimiento de un Sistema de Atención Integral Unificado para la Formación de Empresas y que se encuentra integrado a E-SERPI, a partir del 18 de febrero del 2008.

 

DADA en la ciudad de Santo Domingo, Distrito Nacional, capital de la República Dominicana, a los trece (13) días del mes de marzo del año dos mil ocho (2008).

Lic. Enrique Ramírez

01Ene/14

Resolución de 21 de marzo de 2013, de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, por la que se aprueba la Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado.

En los últimos años, la comunicación con los ciudadanos y las empresas por medios digitales a través de portales web, sedes electrónicas, blogs, o redes sociales, a los que en adelante en esta resolución se denominarán bajo el término genérico de sitios web, ha adquirido una importancia indiscutible para la Administración General del Estado (AGE) conformándose como una herramienta indispensable para la difusión de sus contenidos y para fortalecer la participación ciudadana e impulsar la transparencia de la actividad pública.

Además, cabe recordar que como consecuencia de la aplicación de la Ley 11/2007, de 22 de junio de acceso electrónico de los ciudadanos a los servicios públicos y del Título II del Real Decreto 1671/2009, de 6 de noviembre, de desarrollo parcial de dicha Ley, la AGE ofrece actualmente la tramitación electrónica de la práctica totalidad de los servicios administrativos en sus sedes electrónicas.

Los estudios sobre el uso en un futuro próximo de los sitios web de las administraciones públicas coinciden en señalar que su utilización se va a incrementar, en primer lugar, por el perfil de los usuarios, los llamados nativos digitales, cuyo modo de relación natural con las administraciones será a través de los medios digitales y en segundo lugar, por la generalización en el uso de dispositivos móviles de tercera y cuarta generación que permitirán acceder e interactuar con dichos medios digitales con una mayor facilidad.

En este contexto, es esencial reforzar la confianza de los usuarios en los sitios web de la AGE ya sea como medio de información, de participación o para la utilización de los servicios de las sedes electrónicas y es necesario también mejorar la usabilidad y la calidad de dichos sitios web, mediante el impulso de la normalización de características tales como su apariencia y sus condiciones de uso, así como mediante el cumplimiento de los requisitos normativos.

Así, la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» presenta un marco de criterios, recomendaciones y buenas prácticas a tener en cuenta por los Departamentos y Organismos vinculados o dependientes de la AGE, tanto al crear nuevos sitios web como al dotarlos de contenidos o evolucionar y mantener los sitios ya existentes.

La Guía también recopila la abundante normativa aplicable a los sitios web de la AGE y en particular, en materia de: imagen institucional, multilingüismo, accesibilidad o seguridad.

La presente Guía actualiza: la «Guía para la edición y publicación de las páginas web de la Administración General del Estado» de 2005 y de 2008; el «Borrador de la Guía de páginas web de la AGE» de 2009 y la «Guía de Sedes electrónicas» de 2010, reuniendo dichos documentos en uno único y ampliándolos con indicaciones a la hora de dotar de contenidos a los sitios web o sobre la presencia de la AGE en las redes sociales, que no se contemplaban en los citados documentos.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» se divide en ocho fascículos, que pueden ser utilizados conjunta o independientemente y dos anexos técnicos.

Los fascículos se refieren a diversas materias como son: Aspectos Generales que trata de la navegación, la legibilidad, las consideraciones técnicas, los sitios para dispositivos móviles y el acceso con autenticación; Imagen Institucional que indica el uso de los logotipos del Gobierno de España en los sitios web, el uso de elementos distintivos de imagen en las redes sociales o la imagen promocional de la administración electrónica; Multilingüismo; Accesibilidad; Seguridad; Aspectos de Comunicación; Tecnologías web 2.0 (blogs, cuentas o perfiles de redes sociales), que contiene las recomendaciones sobre los contenidos y las normas de participación en las redes sociales y por último, Mejora y Mantenimiento en el que se aconseja sobre las técnicas y métricas a utilizar en los sitios web una vez puestos en marcha.

Los anexos técnicos se refieren a los Perfiles, que contiene una descripción de los recursos humanos necesarios para las distintas tareas a realizar en la puesta en marcha o mantenimiento de los sitios web de la AGE y a la Normativa que recopila la legislación ya publicada que es de aplicación en este ámbito.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» ha sido elaborada por el Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, concretamente por la Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica de la Secretaría de Estado para la Administración Pública, en colaboración con la Secretaría de Estado de Comunicación del Ministerio de la Presidencia.

La presente Guía ha sido informada favorablemente por la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica con la participación de todos los Departamentos Ministeriales a los que les es de aplicación.

Atendiendo a la complejidad y diversidad de aspectos que hay que tener en cuenta al elaborar y mantener los sitios web de la AGE, se considera necesaria la publicación de esta resolución de la Secretaría de Estado de Administraciones Públicas, la cual aprueba e insta a la aplicación de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado», que aglutina los criterios y recomendaciones y clarifica las instrucciones que deban ser observadas al respecto por los distintos departamentos y organismos de la AGE.

En consecuencia, en virtud de las competencias atribuidas por el artículo 16.1 e), f) y g) del Real Decreto 256/2012, de 27 de enero, por el que se desarrolla la estructura orgánica básica del Ministerio de Hacienda y Administraciones Públicas, resuelvo:

 

Primero. Aprobación y aplicación de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado».

1. Se aprueba la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado», que estará disponible en el Portal de la Administración Electrónica. (http://www.administracionelectronica.gob.es)

2. Los sitios web, elaborados por los Departamentos u Organismos Públicos vinculados o dependientes de la AGE para cualquier tipo de dispositivo, procurarán observar las recomendaciones, criterios y buenas prácticas establecidos en dicha Guía, de manera gradual en la medida en que sus circunstancias, en cuanto a recursos humanos y disponibilidad presupuestaria, lo permitan.

 

Segundo.- Actualización de la Guía.

La Dirección General de Modernización Administrativa, Procedimientos e Impulso de la Administración Electrónica, oída la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica llevará a cabo la actualización de la «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» cuando lo considere necesario.

 

Tercero.- Difusión de la Guía.

La presente Guía y sus futuras versiones se distribuirán a los Departamentos y Organismos a través de la Comisión Permanente del Consejo Superior de Administración Electrónica y se publicarán en el apartado de Documentación: Metodologías y Guías del Portal de la Administración Electrónica: http://www.administracionelectronica.gob.es.

Los elementos relativos a la Imagen Institucional para contribuir al cumplimiento de los criterios establecidos en esta Guía se facilitarán a los Departamentos y Organismos en el espacio: http://imagen.funciona.es/ al que se accede a través de la Red SARA.

 

Cuarto.- Aplicación.

La «Guía de Comunicación Digital para la Administración General del Estado» que se aprueba mediante la presente Resolución se aplicará desde el día siguiente al de su publicación en el «Boletín Oficial del Estado».

 

Quinto.- Pérdida de efectos.

La presente Resolución sustituye a las siguientes disposiciones, que quedan sin efecto:

– «Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Secretaria General para la Administración Pública por la que se aprueba la Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General del Estado»
.

– «El apartado Cuarto y el Anexo II de la Resolución de 2 de abril de 2007, de la Secretaría General para la Administración Pública, (BOE de 16 de abril) por la que se modifica el Manual de Imagen Institucional de la Administración General del Estado y la Guía para la edición y publicación de páginas web en la Administración General del Estado aprobada por Resolución de 9 de marzo de 2005 de la Secretaría General para la Administración Pública.»

01Ene/14

Legislacion Informatica de Costa Rica. Ley nº 8.454 de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 22 de agosto de 2005.

Ley nº 8.454 de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, de 22 de agosto de 2005.

La Gaceta Nº 197 del 13 de octubre del 2005

LA ASAMBLEA LEGISLATIVA DE LA REPÚBLICA DE COSTA RICA

DECRETA:

LEY DE CERTIFICADOS, FIRMAS DIGITALES Y DOCUMENTOS

ELECTRÓNICOS

CAPÍTULO I. – Disposiciones generales

Artículo 1º.- Ámbito de aplicación.

Esta Ley se aplicará a toda clase de transacciones y actos jurídicos, públicos o privados, salvo disposición legal en contrario, o que la naturaleza o los requisitos particulares del acto o negocio concretos resulten incompatibles.

El Estado y todas las entidades públicas quedan expresamente facultados para utilizar los certificados, las firmas digitales y los documentos electrónicos, dentro de sus respectivos ámbitos de competencia.

Artículo 2º.- Principios.

En materia de certificados, firmas digitales y documentos electrónicos, la implementación, interpretación y aplicación de esta Ley deberán observar los siguientes principios:

a) Regulación legal mínima y desregulación de trámites.

b) Autonomía de la voluntad de los particulares para reglar sus relaciones.

c) Utilización, con las limitaciones legales, de reglamentos autónomos por la Administración Pública para desarrollar la organización y el servicio, interno o externo.

d) Igualdad de tratamiento para las tecnologías de generación, proceso o almacenamiento involucradas.

CAPÍTULO II. – Documentos

Artículo 3º.- Reconocimiento de la equivalencia funcional.

Cualquier manifestación con carácter representativo o declarativo, expresada o transmitida por un
medio electrónico o informático, se tendrá por jurídicamente equivalente a los documentos que se otorguen, residan o transmitan por medios físicos.

En cualquier norma del ordenamiento jurídico en la que se haga referencia a un documento o comunicación, se entenderán de igual manera tanto los electrónicos como los físicos. No obstante, el empleo del soporte electrónico para un documento determinado no dispensa, en ningún caso, el cumplimiento de los requisitos y las formalidades que la ley exija para cada acto o negocio jurídico en particular.

Artículo 4º.- Calificación jurídica y fuerza probatoria.

Los documentos electrónicos se calificarán como públicos o privados, y se les reconocerá fuerza probatoria en las mismas condiciones que a los documentos físicos.

Artículo 5º.- En particular y excepciones.

En particular y sin que conlleve la exclusión de otros actos, contratos o negocios jurídicos, la utilización de documentos electrónicos es válida para lo siguiente:

a) La formación, formalización y ejecución de los contratos.

b) El señalamiento para notificaciones conforme a la Ley de notificaciones, citaciones y otras comunicaciones judiciales.

c) La tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos; asimismo, la recepción, práctica y conservación de prueba, incluida la recibida por archivos y medios electrónicos.

De igual manera, los órganos jurisdiccionales que requieran la actualización de certificaciones y, en general, de otras piezas, podrán proceder sobre simples impresiones de los documentos en línea efectuadas por el despacho o aceptar las impresiones de dichos documentos en línea, aportadas por la parte interesada y certificadas notarialmente.

d) La emisión de certificaciones, constancias y otros documentos.

e) La presentación, tramitación e inscripción de documentos en el Registro Nacional.

f) La gestión, conservación y utilización, en general, de protocolos notariales, incluso la manifestación del consentimiento y la firma de las partes.

No se podrán consignar en documentos electrónicos:

a) Los actos o negocios en los que, por mandato legal, la fijación física resulte consustancial.

b) Las disposiciones por causa de muerte.

c) Los actos y convenios relativos al Derecho de familia.

d) Los actos personalísimos en general.

Artículo 6º. – Gestión y conservación de documentos electrónicos.

Cuando legalmente se requiera que un documento sea conservado para futura referencia, se podrá optar por hacerlo en soporte electrónico, siempre que se apliquen las medidas de seguridad necesarias para garantizar su inalterabilidad, se posibilite su acceso o consulta posterior y se preserve, además, la información relativa a su origen y otras características básicas.

La transición o migración a soporte electrónico, cuando se trate de registros, archivos o respaldos que por ley deban ser conservados, deberá contar, previamente, con la autorización de la autoridad competente.

En lo relativo al Estado y sus instituciones, se aplicará la Ley del Sistema Nacional de Archivos, Nº 7202, de 24 de octubre de 1990. La Dirección General del Archivo Nacional dictará las regulaciones necesarias para asegurar la gestión debida y conservación de los documentos, mensajes o archivos electrónicos.

Artículo 7º.- Satisfacción de los requisitos fiscales.

Cuando la emisión de un acto o la celebración de un negocio jurídico en soporte electrónico conlleve el pago de requisitos fiscales, el obligado al pago deberá conservar el comprobante respectivo y exhibirlo cuando una autoridad competente lo requiera.

CAPÍTULO III. – Firmas digitales

Artículo 8º.- Alcance del concepto.

Entiéndese por firma digital cualquier conjunto de datos adjunto o lógicamente asociado a un documento electrónico, que permita verificar su integridad, así como identificar en forma unívoca y vincular jurídicamente al autor con el documento electrónico.

Una firma digital se considerará certificada cuando sea emitida al amparo de un certificado digital vigente, expedido por un certificador registrado.

Artículo 9º.- Valor equivalente.

Los documentos y las comunicaciones suscritos mediante firma digital, tendrán el mismo valor y la eficacia probatoria de su equivalente firmado en manuscrito. En cualquier norma jurídica que se exija la presencia de una firma, se reconocerá de igual manera tanto la digital como la manuscrita.

Los documentos públicos electrónicos deberán llevar la firma digital certificada.

Artículo 10.- Presunción de autoría y responsabilidad.

Todo documento, mensaje electrónico o archivo digital asociado a una firma digital certificada se presumirá, salvo prueba en contrario, de la autoría y responsabilidad del titular del correspondiente
certificado digital, vigente en el momento de su emisión.

No obstante, esta presunción no dispensa el cumplimiento de las formalidades adicionales de autenticación, certificación o registro que, desde el punto de vista jurídico, exija la ley para un acto o negocio determinado.

CAPÍTULO IV. – Certificación digital

SECCIÓN I .- Los certificados

Artículo 11.—Alcance.

Entiéndese por certificado digital el mecanismo electrónico o digital mediante el que se pueda garantizar, confirmar o validar técnicamente:

a) La vinculación jurídica entre un documento, una firma digital y una persona.

b) La integridad, autenticidad y no alteración en general del documento, así como la firma digital asociada.

c) La autenticación o certificación del documento y la firma digital asociada, únicamente en el supuesto del ejercicio de potestades públicas certificadoras.

d) Las demás que establezca esta Ley y su Reglamento.

Artículo 12.- Mecanismos.

Con las limitaciones de este capítulo, el Estado, las instituciones públicas y las empresas públicas y privadas, las personas jurídicas y los particulares, en general, en sus diversas relaciones, estarán facultados para establecer los mecanismos de certificación o validación que convengan a sus intereses.

Para tales efectos podrán:

a) Utilizar mecanismos de certificación o validación máquina a máquina, persona a persona, programa a programa y sus interrelaciones, incluso sistemas de llave pública y llave privada, firma digital y otros mecanismos digitales que ofrezcan una óptima seguridad.

b) Establecer mecanismos de adscripción voluntaria para la emisión, la percepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, en función de las competencias, los intereses y el giro comercial.

c) De consuno, instituir mecanismos de certificación para la emisión, la recepción y el intercambio de documentos electrónicos y firmas asociadas, para relaciones jurídicas concretas.

d) Instaurar, en el caso de dependencias públicas, sistemas de certificación por intermedio de particulares, quienes deberán cumplir los trámites de la Ley de contratación administrativa.

e) Fungir como un certificador respecto de sus despachos y funcionarios, o de otras dependencias públicas, en el caso del Estado y las demás instituciones públicas.

f) Ofrecer, en el caso de las empresas públicas cuyo giro lo admita, servicios comerciales de certificación en condiciones de igualdad con las empresas de carácter privado.

g) Implantar mecanismos de certificación para la tramitación, gestión y conservación de expedientes judiciales y administrativos.

Artículo 13.- Homologación de certificados extranjeros.

Se conferirá pleno valor y eficacia jurídica a un certificado digital emitido en el extranjero, en cualesquiera de los siguientes casos:

a) Cuando esté respaldado por un certificador registrado en el país, en virtud de existir una relación de corresponsalía en los términos del artículo 20 de esta Ley.

b) Cuando cumpla todos los requisitos enunciados en el artículo 19 de esta Ley y exista un acuerdo recíproco en este sentido entre Costa Rica y el país de origen del certificador extranjero.

Artículo 14.- Suspensión de certificados digitales.

Se podrá suspender un certificado digital en los siguientes casos:

a) Por petición del propio usuario a favor de quien se expidió.

b) Como medida cautelar, cuando el certificador que lo emitió tenga sospechas fundadas de que el propio usuario haya comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido cualquier otra información relevante, para obtener o renovar el certificado. En este caso, la suspensión podrá ser recurrida ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital regulada en la siguiente sección, con aplicación de lo dispuesto en el artículo 148 de la Ley General de la Administración Pública.

c) Si contra el usuario se ha dictado auto de apertura a juicio, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

d) Por orden judicial o de la Dirección de Certificadores de Firma Digital. En este último caso, cuando esta lo determine o cuando el Ente Costarricense de Acreditación (ECA) acredite que el usuario incumple las obligaciones que le imponen esta Ley y su Reglamento.

e) Por no cancelar oportunamente el costo del servicio.

Artículo 15.- Revocación de certificados digitales.

El certificado digital será revocado en los siguientes supuestos:

a) A petición del usuario, en favor de quien se expidió.

b) Cuando se confirme que el usuario ha comprometido su confiabilidad, desatendido los lineamientos de seguridad establecidos, suplido información falsa al certificador u omitido otra información relevante, con el propósito de obtener o renovar el certificado.

c) Por fallecimiento, ausencia legalmente declarada, interdicción o insolvencia del usuario persona física, o por cese de actividades, quiebra o liquidación, en el caso de las personas jurídicas.

d) Por orden de la autoridad judicial o cuando recaiga condena firme contra el usuario, por delitos en cuya comisión se haya utilizado la firma digital.

Artículo 16.- Revocación por el cese de actividades del certificador.

El cese de actividades del certificador implicará la revocatoria de todos los certificados que haya
expedido, salvo que anteriormente hayan sido traspasados a otro certificador, previo consentimiento del usuario.

Artículo 17.- Conservación de efectos.

La suspensión o revocación de un certificado digital no producirá, por sí sola, la invalidez de los actos o negocios realizados con anterioridad al amparo de dicho certificado.

SECCIÓN II .- Certificadores

Artículo 18.- Definición y reconocimiento jurídico.

Se entenderá como certificador la persona jurídica pública o privada, nacional o extranjera, que emite certificados digitales y está debidamente autorizada según esta Ley o su Reglamento;
asimismo, que haya rendido la debida garantía de fidelidad. El monto de la garantía será fijado por la Dirección de Certificadores de Firma Digital y podrá ser hipoteca, fianza o póliza de fidelidad de un ente asegurador, o bien, un depósito en efectivo.

Sin perjuicio de lo dispuesto en los artículos 3º, 9º y 19 de esta Ley, los certificados digitales expedidos por certificadores registrados ante la Dirección de Certificadores de Firma Digital, solo tendrán pleno efecto legal frente a terceros, así como respecto del Estado y sus instituciones.

Artículo 19.- Requisitos, trámites y funciones.

La Dirección de Certificadores de Firma Digital será la encargada de establecer, vía reglamento, todos los requisitos, el trámite y las funciones de las personas que soliciten su registro ante esta Dirección; para ello, el ECA, a solicitud del Ministerio de Ciencia y Tecnología, deberá fijar los
requerimientos técnicos para el estudio, de acuerdo con la Ley Nº 8279, de 2 de mayo de
2002, y las prácticas y los estándares internacionales.

Artículo 20.- Corresponsalía.

Los certificadores registrados podrán concertar relaciones de corresponsalía con entidades similares del extranjero, para efectos de homologar los certificados digitales expedidos por estas entidades o que estas hagan lo propio en el exterior con los emitidos por los certificadores registrados.

Se deberá informar a la Dirección de Certificadores de Firma Digital, acerca del establecimiento de relaciones de esta clase, de previo a ofrecer ese servicio al público.

Artículo 21.- Auditorías.

Todo certificador registrado estará sujeto a los procedimientos de evaluación y auditoría que acuerde efectuar la Dirección de Certificadores de Firma Digital o el ECA.

Artículo 22.- Cesación voluntaria de funciones.

Los certificadores registrados de carácter privado podrán cesar en sus funciones, siempre y cuando avisen, a los usuarios, con un mes de anticipación como mínimo, y con dos meses a la Dirección de
Certificadores de Firma Digital.

SECCIÓN III .- Administración del Sistema de Certificación

Artículo 23.—Dirección. La Dirección de Certificadores de Firma Digital, perteneciente al Ministerio de Ciencia y Tecnología, será el órgano administrador y supervisor del Sistema de Certificación.

Artículo 24.- Funciones.

La Dirección de Certificadores de Firma Digital tendrá las siguientes funciones:

a) Recibir, tramitar y resolver las solicitudes de inscripción de los certificadores.

b) Llevar un registro de los certificadores y certificados digitales.

c) Suspender o revocar la inscripción de los certificadores y de certificados, así como ejercer el régimen disciplinario en los casos y en la forma previstos en esta Ley y su Reglamento.

d) Expedir claves y certificados a favor de los certificadores registrados, y mantener el correspondiente repositorio de acceso público, con las características técnicas que indique el Reglamento.

e) Fiscalizar el funcionamiento de los certificadores registrados, para asegurar su confiabilidad, eficiencia y el cabal cumplimiento de la normativa aplicable, imponiendo, en caso necesario, las sanciones previstas en esta Ley. La supervisión podrá ser ejercida por medio del ECA, en el ámbito de su competencia.

f) Mantener una página electrónica en la red Internet, a fin de divulgar, permanentemente, información relativa a las actividades de la Dirección de Certificadores de Firma Digital y el registro correspondiente de certificadores.

g) Señalar las medidas que estime necesarias para proteger los derechos, los intereses y la confidencialidad de los usuarios, así como la continuidad y eficiencia del servicio, y velar por la ejecución de tales disposiciones.

h) Dictar el Reglamento respectivo para el registro de certificadores.

i) Las demás funciones que esta Ley o su Reglamento le señalen.

Artículo 25.-

Jefatura.

El superior administrativo de la Dirección de Certificadores de Firma Digital será el director, quien será nombrado por el ministro de Ciencia y Tecnología y será un funcionario de confianza, de conformidad con el inciso g) del artículo 4, del Estatuto de Servicio Civil.

El director deberá declarar sus bienes oportunamente, de acuerdo con la Ley contra el enriquecimiento ilícito de los servidores públicos.

CAPÍTULO V. – Sanciones

Artículo 26.- Sanciones a certificadores.

Previa oportunidad de defensa, la Dirección de Certificadores de Firma Digital podrá imponerles, a los certificadores, las siguientes sanciones:

a) Amonestación.

b) Multa hasta por el equivalente a cien salarios base; para la denominación salario base se considerará lo indicado en el artículo 2º de la Ley Nº 7337, de 5 de mayo de 1993.

c) Suspensión hasta por un año.

d) Revocatoria de la inscripción.

El certificador a quien se le haya revocado su inscripción, no podrá volver a registrarse durante los siguientes cinco años, ya sea como tal o por medio de otra persona jurídica en la que figuren las mismas personas como representantes legales, propietarias o dueñas de más de un veinticinco por ciento (25%) del capital.

Artículo 27.- Amonestación.

Se aplicará la amonestación, a los certificadores, en los siguientes casos:

a) Por la emisión de certificados digitales que no incluyan la totalidad de los datos requeridos por esta Ley o su Reglamento, cuando la infracción no requiera una sanción mayor.

b) Por no suministrar a tiempo los datos requeridos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital, en ejercicio de sus funciones.

c) Por cualquier otra infracción a la presente Ley que no tenga prevista una sanción mayor.

Artículo 28.- Multa.

Se aplicará la multa, a los certificadores, en los siguientes casos:

a) Cuando se emita un certificado y no se observen las políticas de seguridad o de certificación previamente divulgadas, de modo que cause perjuicio a los usuarios o a terceros.

b) Cuando no se suspenda o revoque, oportunamente, un certificado, estando obligados a hacerlo.

c) Por cualquier impedimento u obstrucción a las inspecciones o auditorías por parte de la Dirección de Certificadores de Firma Digital o del ECA.

d) Por el incumplimiento de los lineamientos técnicos o de seguridad impartidos por la Dirección de Certificadores de Firma Digital.

e) Por la reincidencia en la comisión de infracciones, que hayan dado lugar a la sanción de amonestación, dentro de los dos años siguientes.

Artículo 29º.- Suspensión.

Se suspenderá al certificador que:

a) No renueve oportunamente la caución que respalde su funcionamiento o la rinda en forma indebida.

b) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de multa, dentro de los siguientes dos años.

Artículo 30.- Revocatoria de la inscripción.

Se podrá revocar la inscripción de un certificador cuando:

a) Se compruebe la expedición de certificados falsos.

b) Se compruebe que el certificador suministró información o presentó documentos falsos, con el fin de obtener el registro.

c) Reincida en cualesquiera de las infracciones que le hayan merecido una sanción de suspensión, dentro de los cinco años siguientes.

Artículo 31.- Procedimiento.

Todas las sanciones serán impuestas mediante el procedimiento administrativo ordinario, previsto en la Ley General de la Administración Pública, salvo en el caso de amonestación, en que podrá aplicarse el procedimiento sumario.

Artículo 32.- Publicidad.

Excepto el caso de amonestación, todas las sanciones administrativas impuestas serán publicadas por medio de reseña o trascripción íntegra en La Gaceta, sin perjuicio de que, en atención al caso concreto, se disponga, además, publicarlas en uno o más medios de circulación o difusión nacional.

Asimismo, la Dirección de Certificadores de Firma Digital dispondrá la publicación electrónica en su página de información en Internet.

CAPÍTULO VI .- Disposiciones finales y transitorias

Artículo 33.- Reglamentación.

El Poder Ejecutivo reglamentará esta Ley dentro de los seis meses siguientes a su publicación. Además, para el trámite eficiente de sus asuntos, cada dependencia pública podrá adoptar las medidas particulares de aplicación de esta Ley de acuerdo con sus necesidades.

Transitorio único.

Los rubros presupuestarios requeridos para que la Dirección de Certificadores de Firma Digital entre en funcionamiento, deberán ser incluidos por el Ministerio de Hacienda, a propuesta del Ministerio de Ciencia y Tecnología, en el primer presupuesto remitido a la Asamblea Legislativa, después de promulgada esta Ley.

Rige a partir de su publicación.

Comunícase al Poder Ejecutivo

Asamblea Legislativa

San José, a los veintitrés días del mes de agosto de dos mil cinco.

Gerardo González Esquivel, Presidente.

Daysi Serrano Vargas, Primera Secretaria.

Luis Paulino Rodríguez Mena, Segundo Secretario.

Dado en la Presidencia de la República.

San José, a los treinta días del mes de agosto del dos mil cinco.

Ejecútese y publíquese

ABEL PACHECO DE LA ESPRIELLA.

El Ministro de Ciencia y Tecnología, Fernando Gutiérrez Ortiz.

01Ene/14

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01Ene/14

Legislacion Informatica de Reino Unido. Statutory Instrument 2002 Nº 2013. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002, 30th July 2002.

Statutory Instrument 2002 Nº 2013. The Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002, 30th July 2002.

The Secretary of State, being a Minister designated (1) for the purposes of section 2(2) of the European Communities Act 1972 (2) in relation to information society services, in exercise of the powers conferred on her by that section, hereby makes the following Regulations:

 

Citation and commencement

1.-

(1) These Regulations may be cited as the Electronic Commerce (EC Directive) Regulations 2002 and except for regulation 16 shall come into force on 21st August 2002.

(2) Regulation 16 shall come into force on 23rd October 2002.

 

Interpretation

2.-

(1) In these Regulations and in the Schedule :

«commercial communication» means a communication, in any form, designed to promote, directly or indirectly, the goods, services or image of any person pursuing a commercial, industrial or craft activity or exercising a regulated profession, other than a communication :

(a) consisting only of information allowing direct access to the activity of that person including a geographic address, a domain name or an electronic mail address; or

(b) relating to the goods, services or image of that person provided that the communication has been prepared independently of the person making it (and for this purpose, a communication prepared without financial consideration is to be taken to have been prepared independently unless the contrary is shown);

«the Commission» means the Commission of the European Communities;

«consumer» means any natural person who is acting for purposes other than those of his trade, business or profession;

«coordinated field» means requirements applicable to information society service providers or information society services, regardless of whether they are of a general nature or specifically designed for them, and covers requirements with which the service provider has to comply in respect of :

(a) the taking up of the activity of an information society service, such as requirements concerning qualifications, authorisation or notification, and

(b) the pursuit of the activity of an information society service, such as requirements concerning the behaviour of the service provider, requirements regarding the quality or content of the service including those applicable to advertising and contracts, or requirements concerning the liability of the service provider, but does not cover requirements such as those applicable to goods as such, to the delivery of goods or to services not provided by electronic means;

«the Directive» means Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8 June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on electronic commerce) (3);

«EEA Agreement» means the Agreement on the European Economic Area signed at Oporto on 2 May 1992 as adjusted by the Protocol signed at Brussels on 17 March 1993 (4);

«enactment» includes an enactment comprised in Northern Ireland legislation and comprised in, or an instrument made under, an Act of the Scottish Parliament;

«enforcement action» means any form of enforcement action including, in particular :

(a) in relation to any legal requirement imposed by or under any enactment, any action taken with a view to or in connection with imposing any sanction (whether criminal or otherwise) for failure to observe or comply with it; and

(b) in relation to a permission or authorisation, anything done with a view to removing or restricting that permission or authorisation;

«enforcement authority» does not include courts but, subject to that, means any person who is authorised, whether by or under an enactment or otherwise, to take enforcement action;

«established service provider» means a service provider who is a national of a member State or a company or firm as mentioned in Article 48 of the Treaty and who effectively pursues an economic activity by virtue of which he is a service provider using a fixed establishment in a member State for an indefinite period, but the presence and use of the technical means and technologies required to provide the information society service do not, in themselves, constitute an establishment of the provider; in cases where it cannot be determined from which of a number of places of establishment a given service is provided, that service is to be regarded as provided from the place of establishment where the provider has the centre of his activities relating to that service; references to a service provider being established or to the establishment of a service provider shall be construed accordingly;

«information society services» (which is summarised in recital 17 of the Directive as covering «any service normally provided for remuneration, at a distance, by means of electronic equipment for the processing (including digital compression) and storage of data, and at the individual request of a recipient of a service») has the meaning set out in Article 2(a) of the Directive, (which refers to Article 1(2) of Directive 98/34/EC of the European Parliament and of the Council of 22 June 1998 laying down a procedure for the provision of information in the field of technical standards and regulations (5), as amended by Directive 98/48/EC of 20 July 1998 6));

«member State» includes a State which is a contracting party to the EEA Agreement;

«recipient of the service» means any person who, for professional ends or otherwise, uses an information society service, in particular for the purposes of seeking information or making it accessible;

«regulated profession» means any profession within the meaning of either Article 1(d) of Council Directive 89/48/EEC of 21 December 1988 on a general system for the recognition of higher-education diplomas awarded on completion of professional education and training of at least three years' duration (7) or of Article 1(f) of Council Directive 92/51/EEC of 18 June 1992 on a second general system for the recognition of professional education and training to supplement Directive 89/48/EEC (8);

«service provider» means any person providing an information society service;

«the Treaty» means the treaty establishing the European Community.

(2) In regulation 4 and 5, «requirement» means any legal requirement under the law of the United Kingdom, or any part of it, imposed by or under any enactment or otherwise.

(3) Terms used in the Directive other than those in paragraph (1) above shall have the same meaning as in the Directive.

 

Exclusions

3.-

(1) Nothing in these Regulations shall apply in respect of :

(a) the field of taxation;

(b) questions relating to information society services covered by the Data Protection Directive (9) and the Telecommunications Data Protection Directive (10) and Directive 2002/58/EC of the European Parliament and of the Council of 12th July 2002 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic communications sector (Directive on privacy and electronic communications) (11);

(c) questions relating to agreements or practices governed by cartel law; and

(d) the following activities of information society services :

(i) the activities of a public notary or equivalent professions to the extent that they involve a direct and specific connection with the exercise of public authority,

(ii) the representation of a client and defence of his interests before the courts, and

(iii) betting, gaming or lotteries which involve wagering a stake with monetary value.

(2) These Regulations shall not apply in relation to any Act passed on or after the date these Regulations are made or in exercise of a power to legislate after that date.

(3) In this regulation :

«cartel law» means so much of the law relating to agreements between undertakings, decisions by associations of undertakings or concerted practices as relates to agreements to divide the market or fix prices;

«Data Protection Directive» means Directive 95/46/EC of the European Parliament and of the Council of 24 October 1995 on the protection of individuals with regard to the processing of personal data and on the free movement of such data; and

«Telecommunications Data Protection Directive» means Directive 97/66/EC of the European Parliament and of the Council of 15 December 1997 concerning the processing of personal data and the protection of privacy in the telecommunications sector.
Internal market

 

4.-

(1) Subject to paragraph (4) below, any requirement which falls within the coordinated field shall apply to the provision of an information society service by a service provider established in the United Kingdom irrespective of whether that information society service is provided in the United Kingdom or another member State.

(2) Subject to paragraph (4) below, an enforcement authority with responsibility in relation to any requirement in paragraph (1) shall ensure that the provision of an information society service by a service provider established in the United Kingdom complies with that requirement irrespective of whether that service is provided in the United Kingdom or another member State and any power, remedy or procedure for taking enforcement action shall be available to secure compliance.

(3) Subject to paragraphs (4), (5) and (6) below, any requirement shall not be applied to the provision of an information society service by a service provider established in a member State other than the United Kingdom for reasons which fall within the coordinated field where its application would restrict the freedom to provide information society services to a person in the United Kingdom from that member State.

(4) Paragraphs (1), (2) and (3) shall not apply to those fields in the annex to the Directive set out in the Schedule.

(5) The reference to any requirements the application of which would restrict the freedom to provide information society services from another member State in paragraph (3) above does not include any requirement maintaining the level of protection for public health and consumer interests established by Community acts.

(6) To the extent that anything in these Regulations creates any new criminal offence, it shall not be punishable with imprisonment for more than two years or punishable on summary conviction with imprisonment for more than three months or with a fine of more than level 5 on the standard scale (if not calculated on a daily basis) or with a fine of more than £100 a day (12).

 

Derogations from Regulation 4

5.-

(1) Notwithstanding regulation 4(3), an enforcement authority may take measures, including applying any requirement which would otherwise not apply by virtue of regulation 4(3) in respect of a given information society service, where those measures are necessary for reasons of :

(a) public policy, in particular the prevention, investigation, detection and prosecution of criminal offences, including the protection of minors and the fight against any incitement to hatred on grounds of race, sex, religion or nationality, and violations of human dignity concerning individual persons;

(b) the protection of public health;

(c) public security, including the safeguarding of national security and defence, or

(d) the protection of consumers, including investors, and proportionate to those objectives.

(2) Notwithstanding regulation 4(3), in any case where an enforcement authority with responsibility in relation to the requirement in question is not party to the proceedings, a court may, on the application of any person or of its own motion, apply any requirement which would otherwise not apply by virtue of regulation 4(3) in respect of a given information society service, if the application of that enactment or requirement is necessary for and proportionate to any of the objectives set out in paragraph (1) above.

(3) Paragraphs (1) and (2) shall only apply where the information society service prejudices or presents a serious and grave risk of prejudice to an objective in paragraph (1)(a) to (d).

(4) Subject to paragraphs (5) and (6), an enforcement authority shall not take the measures in paragraph (1) above, unless it –

(a) asks the member State in which the service provider is established to take measures and the member State does not take such measures or they are inadequate; and

(b) notifies the Commission and the member State in which the service provider is established of its intention to take such measures.

(5) Paragraph (4) shall not apply to court proceedings, including preliminary proceedings and acts carried out in the course of a criminal investigation.

(6) If it appears to the enforcement authority that the matter is one of urgency, it may take the measures under paragraph (1) without first asking the member State in which the service provider is established to take measures and notifying the Commission and the member State in derogation from paragraph (4).

(7) In a case where a measure is taken pursuant to paragraph (6) above, the enforcement authority shall notify the measures taken to the Commission and to the member State concerned in the shortest possible time thereafter and indicate the reasons for urgency.

(8) In paragraph (2), «court» means any court or tribunal.

 

General information to be provided by a person providing an information society service

6.-

(1) A person providing an information society service shall make available to the recipient of the service and any relevant enforcement authority, in a form and manner which is easily, directly and permanently accessible, the following information :

(a) the name of the service provider;

(b) the geographic address at which the service provider is established;

(c) the details of the service provider, including his electronic mail address, which make it possible to contact him rapidly and communicate with him in a direct and effective manner;

(d) where the service provider is registered in a trade or similar register available to the public, details of the register in which the service provider is entered and his registration number, or equivalent means of identification in that register;

(e) where the provision of the service is subject to an authorisation scheme, the particulars of the relevant supervisory authority;

(f) where the service provider exercises a regulated profession :

(i) the details of any professional body or similar institution with which the service provider is registered;

(ii) his professional title and the member State where that title has been granted;

(iii) a reference to the professional rules applicable to the service provider in the member State of establishment and the means to access them; and

(g) where the service provider undertakes an activity that is subject to value added tax, the identification number referred to in Article 22(1) of the sixth Council Directive 77/388/EEC of 17 May 1977 on the harmonisation of the laws of the member States relating to turnover taxes – Common system of value added tax: uniform basis of assessment (13).

(2) Where a person providing an information society service refers to prices, these shall be indicated clearly and unambiguously and, in particular, shall indicate whether they are inclusive of tax and delivery costs.

 

Commercial communications

7.

A service provider shall ensure that any commercial communication provided by him and which constitutes or forms part of an information society service shall :

(a) be clearly identifiable as a commercial communication;

(b) clearly identify the person on whose behalf the commercial communication is made;

(c) clearly identify as such any promotional offer (including any discount, premium or gift) and ensure that any conditions which must be met to qualify for it are easily accessible, and presented clearly and unambiguously; and

(d) clearly identify as such any promotional competition or game and ensure that any conditions for participation are easily accessible and presented clearly and unambiguously.

 

Unsolicited commercial communications

8.

A service provider shall ensure that any unsolicited commercial communication sent by him by electronic mail is clearly and unambiguously identifiable as such as soon as it is received.

 

Information to be provided where contracts are concluded by electronic means

9.-

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where a contract is to be concluded by electronic means a service provider shall, prior to an order being placed by the recipient of a service, provide to that recipient in a clear, comprehensible and unambiguous manner the information set out in (a) to (d) below :

(a) the different technical steps to follow to conclude the contract;

(b) whether or not the concluded contract will be filed by the service provider and whether it will be accessible;

(c) the technical means for identifying and correcting input errors prior to the placing of the order; and

(d) the languages offered for the conclusion of the contract.

(2) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, a service provider shall indicate which relevant codes of conduct he subscribes to and give information on how those codes can be consulted electronically.

(3) Where the service provider provides terms and conditions applicable to the contract to the recipient, the service provider shall make them available to him in a way that allows him to store and reproduce them.

(4) The requirements of paragraphs (1) and (2) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

 

Other information requirements

10.

Regulations 6, 7, 8 and 9(1) have effect in addition to any other information requirements in legislation giving effect to Community law.

 

Placing of the order

11.-

(1) Unless parties who are not consumers have agreed otherwise, where the recipient of the service places his order through technological means, a service provider shall-

(a) acknowledge receipt of the order to the recipient of the service without undue delay and by electronic means; and

(b) make available to the recipient of the service appropriate, effective and accessible technical means allowing him to identify and correct input errors prior to the placing of the order.

(2) For the purposes of paragraph (1)(a) above :

(a) the order and the acknowledgement of receipt will be deemed to be received when the parties to whom they are addressed are able to access them; and

(b) the acknowledgement of receipt may take the form of the provision of the service paid for where that service is an information society service.

(3) The requirements of paragraph (1) above shall not apply to contracts concluded exclusively by exchange of electronic mail or by equivalent individual communications.

 

Meaning of the term «order»

12.

Except in relation to regulation 9(1)(c) and regulation 11(1)(b) where «order» shall be the contractual offer, «order» may be but need not be the contractual offer for the purposes of regulations 9 and 11.

 

Liability of the service provider

13.

The duties imposed by regulations 6, 7, 8, 9(1) and 11(1)(a) shall be enforceable, at the suit of any recipient of a service, by an action against the service provider for damages for breach of statutory duty.

 

Compliance with Regulation 9(3)

14.

Where on request a service provider has failed to comply with the requirement in regulation 9(3), the recipient may seek an order from any court having jurisdiction in relation to the contract requiring that service provider to comply with that requirement.

 

Right to rescind contract

15.

Where a person :

(a) has entered into a contract to which these Regulations apply, and

(b) the service provider has not made available means of allowing him to identify and correct input errors in compliance with regulation 11(1)(b), he shall be entitled to rescind the contract unless any court having jurisdiction in relation to the contract in question orders otherwise on the application of the service provider.

 

Amendments to the Stop Now Orders (E.C. Directive) Regulations 2001

16.-

(1) The Stop Now Orders (E.C. Directive) Regulations 2001 (14) are amended as follows.

(2) In regulation 2(3), at the end there shall be added :

» (k) regulations 6, 7, 8, 9, and 11 of the Electronic Commerce (E.C. Directive) Regulations 2002.».

(3) In Schedule 1, at the end there shall be added :

» 11. Directive 2000/31/EC of the European Parliament and of the Council of 8th June 2000 on certain legal aspects of information society services, in particular electronic commerce, in the Internal Market (Directive on Electronic Commerce).» (15).

Mere conduit

17.-

(1) Where an information society service is provided which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service or the provision of access to a communication network, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that transmission where the service provider :

(a) did not initiate the transmission;

(b) did not select the receiver of the transmission; and

(c) did not select or modify the information contained in the transmission.

(2) The acts of transmission and of provision of access referred to in paragraph (1) include the automatic, intermediate and transient storage of the information transmitted where:

(a) this takes place for the sole purpose of carrying out the transmission in the communication network, and

(b) the information is not stored for any period longer than is reasonably necessary for the transmission.

Caching

18.-

Where an information society service is provided which consists of the transmission in a communication network of information provided by a recipient of the service, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that transmission where –

(a) the information is the subject of automatic, intermediate and temporary storage where that storage is for the sole purpose of making more efficient onward transmission of the information to other recipients of the service upon their request, and

(b) the service provider :

(i) does not modify the information;

(ii) complies with conditions on access to the information;

(iii) complies with any rules regarding the updating of the information, specified in a manner widely recognised and used by industry;

(iv) does not interfere with the lawful use of technology, widely recognised and used by industry, to obtain data on the use of the information; and

(v) acts expeditiously to remove or to disable access to the information he has stored upon obtaining actual knowledge of the fact that the information at the initial source of the transmission has been removed from the network, or access to it has been disabled, or that a court or an administrative authority has ordered such removal or disablement.

 

Hosting

19.

Where an information society service is provided which consists of the storage of information provided by a recipient of the service, the service provider (if he otherwise would) shall not be liable for damages or for any other pecuniary remedy or for any criminal sanction as a result of that storage where –

(a) the service provider :

(i) does not have actual knowledge of unlawful activity or information and, where a claim for damages is made, is not aware of facts or circumstances from which it would have been apparent to the service provider that the activity or information was unlawful; or

(ii) upon obtaining such knowledge or awareness, acts expeditiously to remove or to disable access to the information, and

(b) the recipient of the service was not acting under the authority or the control of the service provider.

 

Protection of rights

20.-

(1) Nothing in regulations 17, 18 and 19 shall :

(a) prevent a person agreeing different contractual terms; or

(b) affect the rights of any party to apply to a court for relief to prevent or stop infringement of any rights.

(2) Any power of an administrative authority to prevent or stop infringement of any rights shall continue to apply notwithstanding regulations 17, 18 and 19.

 

Defence in Criminal Proceedings: burden of proof

21.-

(1) This regulation applies where a service provider charged with an offence in criminal proceedings arising out of any transmission, provision of access or storage falling within regulation 17, 18 or 19 relies on a defence under any of regulations 17, 18 and 19.

(2) Where evidence is adduced which is sufficient to raise an issue with respect to that defence, the court or jury shall assume that the defence is satisfied unless the prosecution proves beyond reasonable doubt that it is not.

 

Notice for the purposes of actual knowledge

22.-

In determining whether a service provider has actual knowledge for the purposes of regulations 18(b)(v) and 19(a)(i), a court shall take into account all matters which appear to it in the particular circumstances to be relevant and, among other things, shall have regard to :

(a) whether a service provider has received a notice through a means of contact made available in accordance with regulation 6(1)(c), and

(b) the extent to which any notice includes :

(i) the full name and address of the sender of the notice;

(ii) details of the location of the information in question; and

(iii) details of the unlawful nature of the activity or information in question.

Alan Johnson,

Minister of State for Employment Relations Industry and the Regions, Department of Trade and Industry

30th July 2002

 

SCHEDULE

Regulation 4(4)

1. Copyright, neighbouring rights, rights referred to in Directive 87/54/EEC (16) and Directive 96/9/EEC (17) and industrial property rights.

2. The freedom of the parties to a contract to choose the applicable law.

3. Contractual obligations concerning consumer contracts.

4. Formal validity of contracts creating or transferring rights in real estate where such contracts are subject to mandatory formal requirements of the law of the member State where the real estate is situated.

5. The permissibility of unsolicited commercial communications by electronic mail.

——————————————————————————————–

(1) S.I. 2001/2555.

(2) 1972 c. 68.

(3) O.J. L178, 17.7.2000, p.1.

(4) O.J. L1, 3.1.94, p.3 and p.572.

(5) O.J. L204, 21.7.98, p.37

(6) O.J. L217, 5.8.98, p.18.

(7) O.J. L19, 24.1.89, p.16. Directive as last amended by Directive 2001/19/EC; O.J. L206, 31.7.2001, p.1.

(8) O.J. L209, 24.7.92, p.25. Directive as last amended by Directive 2001/19/EC; O.J. L206, 31.7.2001, p.1.

(9) O.J. L281, 23.11.95, p.31.

(10) O.J. L24, 30.1.98, p.1.

(11) O.J. L201, 31.7.2002, p.37.

(12) The maximum penalty allowed under paragraph 1(1)(d) of Schedule 2 of the European Communities Act 1972 c. 68.

(13) O.J. L145, 13.6.77, p.1. Directive as last amended by Directive 2002/38/EC; O.J. L128, 15.5.2002, p.41.

(14) S.I. 2001/1422.

(15) O.J. L178, 17.7.00, p.1.

(16) Council Directive 87/54/EEC of 16 December 1986 on the legal protection of topographies of semiconductor products; O.J. L24, 27.1.87, p.36.

(17) Directive 96/9/EC of the European Parliament and of the Council of 11 March 1996 on the legal protection of databases; O.J. L77, 27.3.96, p.20.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Brasil. Portaria Interministerial Número 61/2005.

Portaria Interministerial Número 61/2005. Casa Civil da Presidência da República. Ministério das Comunicações. Ministério da Ciência e Tecnologia de 18 fevereiro 2005. Alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr Nombres de Dominio.

Os Ministros de Estado Chefe da Casa Civil da Presidência da República, das Comunicações e da Ciência e Tecnologia, no uso das atribuições que lhes são conferidas pelo artigo 87, parágrafo único, inciso II, da Constituição Federal, e tendo em vista o disposto no Decreto nº 4.829, de 3 de setembro de 2003, resolvem:

Artigo 1º
Proceder às seguintes alterações na composição do Comitê Gestor da Internet no Brasil-CGIbr:

I – Designar PLÍNIO DE AGUIAR JUNIOR, em substituição a JOSÉ ALEXANDRE NOVAES BICALHO, como membro titular representante da Agência Nacional de Telecomunicações- ANATEL;

II – Designar JOSÉ ALEXANDRE NOVAES BICALHO, em substituição a MARCELO ANDRADE PIMENTA, como membro suplente representante da Agência Nacional de Telecomun icações-ANATEL;

III – Designar AUGUSTO CÉSAR GADELHA VIEIRA, em substituição a PLÍNIO DE AGUIAR JÚNIOR, como membro titular representante do Ministério das Comunicações;

IV – Designar FLÁVIO LENZ CÉSAR, em substituição a ANTÔNIO BEZERRA DE ALBUQUERQUE NETO, como membro suplente representante do Ministério das Comunicações;

V – Designar LUIZ ANTONIO DE SOUZA CORDEIRO, em substituição a ANTONIO CARLOS AYROSA ROSIÈRE como membro titular representante do Ministério da Defesa;

VI – Designar LUIZ ROBERTO AMARAL VARRETO, em substituição a LUIZ ANTONIO DE SOUZA CORDEIRO como membro suplente representante do Ministério da Defesa.

Artigo 2º
Esta Portaria entra em vigor na data de sua publicação

01Ene/14

Master y Postgrado UNIVERSITY OF HOUSTON. LAW CENTER HOUSTON, TEXAS, USA

 

AN OVERVIEW OF OUR LL.M. PROGRAM

 

Intellectual Property & Information Law

Courses include:

Communications Law
Copyright Law
Copyright Seminar 
Digital Transactions
Entertainment Law
Franchising & Distribution
International Intellectual Property
Internet Law
Intellectual Property Seminar
Intellectual Property Survey
Licensing & Technology Transfer
Patent Law
Patent Prosecution
Patent Remedies & Defenses
Privacy & Data Protection
Property Crime in the Information Age
Special Research in IP or IL
Trade Secrets
Trademarks & Unfair Competition

 

 

 

 

 

 

01Ene/14

Jurisprudencia Informatica de Argentina. Rio Negro. Sentencia 1/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 s/ Amparo s/Competencia. Expediente 21541/06.

Sentencia 1/2007 del Superior Tribunal de Justicia, de 7 de febrero de 2007 s/ Amparo s/Competencia. Expediente 21541/06.

 

Viedma, 7 de febrero de 2.007.

VISTO: Las presentes actuaciones caratuladas: «R., T. A. s/AMPARO s/COMPETENCIA» (Expte. Nº 21541/06 STJ ), puestas a despacho para resolver, y

CONSIDERANDO:

El señor Juez doctor Alberto I. BALLADINI dijo:

Llegan las presentes actuaciones a conocimiento de este Superior Tribunal de Justicia, en virtud de la acción de amparo interpuesta a fs. 53/64 por R., T. A. por derecho propio, contra la M. de V., para que se le ordene suministrar la información que ha solicitado en forma pormenorizada y referida a los datos obrantes en registros municipales relacionados con su calidad de contribuyente.
A fs. 66 el Agente Fiscal, Dr. Ricardo A. Falca, considera que la acción interpuesta en autos participa de la naturaleza del mandamiento de ejecución, conforme el art. 44 de la Constitución Provincial.

A fs. 67 el señor Juez doctor Fermín Donate, se declara incompetente y entiende que debe intervenir el Superior Tribunal de Justicia por tratarse de un mandamiento de ejecución.

A fs. 68 el Presidente del Superior Tribunal de Justicia peticiona, previo a todo que el amparista acredite el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías.

A fs. 69 el requirente solicita se libre oficio a la M. de V. a fin de que informe sobre el trámite otorgado a las notas que oportunamente presentara para requerir la información que no se le otorga.

A fs. 77/78 el Municipio informa que no se ha dado curso a las notas presentadas, atento a lo dispuesto en el artículo 21 de la Ordenanza Fiscal nº 5585, que prescribe que ninguna dependencia municipal dará trámite al reclamo de los contribuyentes que adeuden el pago de sus tributos. En tal sentido, señala que el Sr. R., T. A.encuadra en dicha situación. A fs. 87/89, rechaza por inconstitucional los argumentos esgrimidos por el Municipio y reitera que se le ordene al mismo responder los informes requeridos.

A fs. 91/95 la señora Procuradora General, previa ponderación del trámite otorgado tanto por el Agente Fiscal como por el Juez requerido en primer término, sostiene que la acción intentada no puede prosperar porque existen otras vías para la resolución del conflicto la administrativa , que no ha agotado. Considera que debió interponer pronto despacho y recorrer el procedimiento establecido en la Ley nº 2938, y que la mera presentación de notas no significa agotar la vía.

Sostiene además que no se dan los recaudos de gravedad, urgencia e irreparabilidad que habiliten la instancia excepcional que intenta.

Ahora bien, ingresando al análisis de autos, se advierte, que la acción intentada encuadra dentro del mandamiento de ejecución previsto en el artículo 44 de la Constitución Provincial y por ello es de competencia originaria y exclusiva de este Superior Tribunal y que la misma no puede prosperar atento a su improcedencia formal.

Este Cuerpo ha sostenido, que para la procedencia de la acción contenida en el artículo 44 de la Constitución Provincial se requiere que un funcionario o ente público administrativo rehúse cumplir la ejecución de actos que la propia Constitución, una ley, decreto, ordenanza o resolución le imponga. Sin perjuicio de los recaudos que deben cumplimentarse en las peticiones de los amparos en general, los requisitos indispensables para la procedencia del mandamiento de ejecución en particular se encuentran centrados en:

1) la existencia de un deber legalmente impuesto en una norma del tipo de las referidas precedentemente;

2) el rehusamiento para cumplir con su ejecución, por parte de un funcionario o ente público administrativo, y

3) afectación por tal rehusamiento, de los derechos de los recurrentes. Y además, debe resultar de una rápida comprobación de la existencia de aquel derecho o garantía; de fácil comprensión por ser uno de aquéllos que integran la plataforma básica constitucional inherente a ese rótulo «derechos y libertades humanas» y la restricción potencial o real que demanda superación cuasi instantánea (Conf. Se. Nº 94/98 del 02 12 98, en las actuaciones caratuladas: «ZAPATA, E. A. y Otros s/MANDAMUS»; Se. Nº 168/03 en autos: «AGRUPACION DE HOSTERIAS Y HOTELES DE SAN CARLOS DE BARILOCHE s/Mandamus»). Estos requisitos no han sido acreditados por el accionante, que sólo invoca la falta de respuesta a notas varias sin acreditar haber interpuesto pronto despacho o intento de agotar la vía administrativa conforme a las normas de procedimiento administrativo.

Luego invoca equivocando la vía y en forma extemporánea la inconstitucionalidad de las normas previstas por el Municipio. Este Tribunal ya ha expresado que en los casos de amparo y de mandamus, la violación de la normativa vigente debe resultar notoria y de fácil constatación. Va en ello la procedencia del amparo, desde que si la determinación final de la transgresión demanda una tarea que incursiona en el terreno interpretativo, por no resultar palmaria, tangible y manifiesta, no puede ser habilitante de esa instancia (cf. STJRN.: «BERNARDI», Se. nº 61 del 07.05.84; «DEVIA», Se. nº 101 del 29.05.84; «PRESIDENTE DEL CONCEJO MUNICIPAL DE VIEDMA», Se. nº 195 del 30.12.87; «BUENO», Se. nº 6 del 23.05.96; Se. Nº 128/03 en autos: «O., T. O. y Otros s/MANDAMUS»).

El amparista no acredita haber agotado la instancia propia del reclamo que trae a resolución, según reiterada jurisprudencia del Superior Tribunal de Justicia en la materia, quien se ampara tiene que acreditar el agotamiento de la vía administrativa y la inexistencia de otras vías idóneas, no siendo el caso de autos donde la amparista no acredita haber agotado tal instancia municipal ni tampoco demuestra la inexistencia de otra vía.(Conf. criterio sostenido en Se. Nº 89/05, «O., M. M. Y OTROS c/VIAL RIONEGRINA SOCIEDAD DEL ESTADO Y OTROS s/MANDAMUS»; Se. nº 229 del 12.6.02, «DEFENSORA DEL PUEBLO DE LA PROVINCIA DE RIO NEGRO s/AMPARO MANDAMUS»; Se. Nº 60/05, «L., A. G. Y OTROS s/AMPARO s/APELACIÓN»).

En las acciones previstas en los arts. 43, 44 y 45 de la Constitución Provincial son de imprescindible acreditación los requisitos de urgencia, gravedad, irreparabilidad del daño e ilegalidad manifiesta, requisitos que sólo adquieren vigor jurídico cuando caracterizan una violación a un derecho constitucional, pero no a cuanta violación soporte todo derecho consagrado por el constituyente. Es decir, esta garantía no se aplica automática y genéricamente, y sólo está contemplada para aquellas situaciones que ante la extrema urgencia y la ilegalidad o arbitrariedad manifiesta no puedan hallar remedio en otras vías idóneas disponibles, y para derechos perfectamente individualizados en el compendio de las cláusulas operativas de la Carta fundamental de la Provincia (Se. Nº 128 del 02.09.03, «OBREGON, T. O. y Otros s/MANDAMUS»; Se. Nº 69/05, «S., E. T. y Otros s/Amparo s/Competencia»).

En cuanto a la cuestión de fondo, la doctrina legal fijada por este Cuerpo desde larga data ha enfatizando que la eventual pertinencia del mandamus queda supeditada a la hipotética concurrencia de los excepcionalísimos supuestos exigidos en orden a la gravedad, urgencia e irreparabilidad, todas ellas, circunstancias que en el caso no se encuentran invocadas ni acreditadas. A ello debe agregarse, que del análisis de la presentación se advierte la exteriorización de la discrepancia del amparista –respecto a su situación como contribuyente moroso del trámite que el Municipio ha otorgado a sus reclamos de información y en ello no se manifiestan violaciones palmarias de la ley, ni constituyen supuestos de arbitrariedad o ilegitimidad quedando en la zona de reserva de cada Poder, siempre que no violen la Carta Orgánica Municipal o la Constitución Provincial.
En cuanto a la presentación en la que efectúa manifestaciones sobre el dictamen de la señora Procuradora General, las mismas son totalmente inconducentes para la resolución de la acción intentada en autos cuyo trámite –por la urgencia y excepcionalidad de que goza debe ser rápido, expedito y ágil no pudiendo habilitarse sustanciación de cuanto acto procesal se realiza so pena de desnaturalizar un instituto ideado para caso extremos de gravedad irreparable.

Por lo expuesto propongo al acuerdo rechazar la acción intentada.

Con costas.

MI VOTO.

El señor Juez doctor Víctor H. SODERO NIEVAS dijo:

Valoro la postura y decisión del Juez que me antecede en el voto, reconociendo al mismo tiempo que estamos en una zona límite de procedencia del amparo, que admite fundadas razones en uno y otro sentido. En este contexto estimo que en el presente caso habré de decidirme en contrario a lo propuesto tanto por la señora Procuradora General como del Magistrado que me precede y doy razones.

La reforma constitucional de 1994 ha incorporado el habeas data, derecho que tiene toda persona a «interponer la acción de amparo para tomar conocimiento de los datos a ella referidos y de su finalidad, que consten en registro o bancos de datos públicos, o los privados destinados a proveer informes, y en caso de falsedad o discriminación, para exigir la supresión, rectificación, confidencialidad o actualización de aquéllos» (apartado 3º del art. 43 de la Constitución Nacional).

A su vez, el art. 20 de la Constitución de la Provincia expresa: «La ley asegura la intimidad de las personas. El uso de la información de toda índole o categoría, almacenada, procesada o distribuida a través de cualquier medio físico o electrónico, debe respetar el honor, la privacidad y el goce completo de los derechos. La ley reglamenta su utilización de acuerdo a los principios de justificación social, limitación de la recolección de datos, calidad, especificación del propósito, confidencialidad, salvaguarda de la seguridad, apertura de registros, limitación en el tiempo y control público. Asegura el acceso de las personas afectadas a la información para su rectificación, actualización o cancelación cuando no fuera razonable su mantenimiento».

La Ley Provincial Nº 1829, modificada por Ley nº 3441, estableció el libre acceso a las fuentes de información pública, señalando que (artículo 1º) los poderes públicos del Estado, sin perjuicio de la información pública que producen por propia iniciativa, brindarán toda aquélla que se les requiera, de conformidad con los artículos 4º y 26 de la Constitución de la Provincia. Para ello prevé en el artículo 7º el uso del recurso establecido en el artículo 44 de la Constitución Provincial, es decir el mandamiento de ejecución. A su vez, la Ley nº 3550, de ética e idoneidad de la función pública (sancionada el 18.09.01) establece pautas sobre cómo debe ser el desempeño de cargos en el Estado Provincial, teniendo por objeto el resguardo de la calidad institucional de los tres poderes y el derecho a la información ciudadana, respecto de las condiciones de idoneidad de acceso a la función pública, de la publicidad de los actos y del desempeño ético de todos aquéllos que presten servicios remunerados o no remunerados en el sector.

Como señala Marcela BASTERRA, en «Alcance de la legitimación Pasiva y Activa en un caso de acceso a la información pública en el ámbito Municipal» (Suplemento LL., Constitucional, 19 de diciembre de 2006, p. 37 y ss.), el derecho de los ciudadanos a ejercer el contralor sobre las acciones gubernamentales no debe cercenarse y rechazarse, cuando se trata de la tutela de derechos fundamentales, tales como el acceso de los ciudadanos a la información que permite controlar la gestión de sus representantes, y que deben interpretarse en el sentido más amplio. En este sentido, debe entenderse por «información pública» a todos los expedientes, archivos, bases de datos y documentos escritos, fotografías, grabaciones, en soporte magnético o digital, o en cualquier otro formato que se encuentre en poder de las personas jurídicas estatales o instituciones públicas; o personas jurídicas privadas con participación estatal o subvención del Estado, o personas jurídicas privadas que tengan a su cargo la prestación de un servicio público esencial.

En el caso de autos el actor peticiona se ordene al Municipio suministrar la información en forma reiterada y pormenorizada, referida a datos obrantes en los registros municipales relacionada con su calidad de contribuyente, ante la falta de acreditación en cada partida de las sumas de dinero que, según el amparista, ha venido abonando frente a cada ejecución fiscal mediante sumas compensadas por distintos créditos y a los fines de conocer si tales sumas han ingresado a rentas generales y si se han registrado los créditos en cada partida.

A la luz de lo precedentemente expuesto resulta evidente que los datos solicitados resultan indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en los distintos juicios de apremio que el Municipio ha incoado contra el accionante.

Si bien peticiones como las aquí tratadas no se enmarcan estrictamente en el procedimiento tributario impositivo, entendido como un procedimiento administrativo especial dadas las particularidades de la materia que regula, si no que se vincula con éste en tanto y en cuanto la información solicitada deviene de anteriores procesos de fiscalización y determinación efectuadas por la autoridad fiscal del Municipio, es preciso resaltar, coincidiendo con María José Rodríguez, los procedimientos especiales no deben desvirtuar los fines que persigue el procedimiento administrativo tales como constituir una garantía de los derechos de los administrados y ser el cause eficiente para el ejercicio de la función administrativa y, como consecuencia de ello, para la satisfacción del interés general (RODRIGUEZ, María José, El acto administrativo tributario, Ed. Ábaco, Bs. As., 2004, pág. 182).

Precisamente uno de los derechos esenciales de los administrados es el del debido proceso adjetivo que resulta comprensivo del derecho a ser oído, el derecho a ofrecer y producir prueba y el derecho a una decisión fundada. Al respecto, la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre Tratado de jerarquía constitucional por imperio de lo dispuesto en el artículo 75, inc. 22 de la C.N. establece en su artículo XXIV que «…Toda persona tiene derecho de presentar peticiones respetuosas a cualquier autoridad competente, ya sea por motivo de interés general, ya de interés particular, y el de obtener pronta resolución».

El amparo por mora de la administración constituye una especie de acción de amparo (Conf. CSJN., Fallos: 323: 2602) y aunque en el ámbito provincial el instituto no se encuentra reglado expresamente la norma de rango constitucional transcripta es lo suficientemente explicita y categórica como para ser directamente operativa y, por ello, torna idónea y ajustada a derecho la vía intentada.

En tal contexto señalo, siguiendo a Rubén A. Asorey, que el ejercicio de una tutela judicial efectiva nos conduce a la aplicación de las herramientas necesarias para hacer efectivo el Estado de Derecho en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucionalmente legitimado del Estado (Conf. ASOREY, Rubén A., Tutela judicial efectiva de los derechos de los contribuyentes. Temas novedosos, en Revista Impuestos, Ed. La ley, nº 21/Noviembre 2006, pág. 2578).

Precisamente en orden a dicha tutela, cabe puntualizar que el informe brindado por el Sr. Secretario de Hacienda y Administración de la M. de V. fs. 77 a requisitoria de este Tribunal fs. 70 y 71 se funda en una norma inaplicable al trámite iniciado ante la administración municipal y que motiva la presente acción de amparo por mora, toda vez que como se dijo «ut supra», aquél se encuadra en los artículos 18 de la Constitución Nacional y 22 y 26 de la Constitución Provincial, en cuanto garantizan los derechos de defensa y de libre acceso a las fuentes públicas de información, y en el artículo 1° de la Ley nº 1829 en cuanto impone a los poderes del Estado la obligación de brindar toda aquélla que se les requiera, con la sola excepción de aquélla que fuera legalmente declarada secreta o reservada.

Que así también el artículo 24 de la Convención Americana de los Derechos Humanos Pacto de San José de Costa Rica establece la igualdad de trato de todos los ciudadanos ante la ley, lo que impide efectuar discriminaciones basadas en la mora del contribuyente; concordantemente el artículo 47 de la C.P. establece que la administración publica provincial y municipal está regida por los principios de imparcialidad, equidad e igualdad, entre otros.

En el mismo sentido que propongo, se ha expedido la jurisprudencia de la Cámara Contencioso Administrativo de San Martín en «Constructora Dinare vs. Municipalidad de La Matanza s/Amparo», del 15 de septiembre de 2006, y la Cámara Contencioso Administrativo de Córdoba, Sala 1, en autos «Azar, Osvaldo vs. Provincia de Córdoba s/Amparo por mora», del 23 de mayo de 2006; cf. Derecho Administrativo, JA. del 27 de diciembre de 2006, ps. 70/71 y ps. 86/87); y se ha consolidado el amparo por mora como instrumento para reparar situaciones análogas a la aquí planteada sobre la base del derecho a peticionar y el deber de expedirse de la administración, de acuerdo al art. 14 de la C. Nacional y XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre; cf. «Eficacia del Amparo por mora, entre el derecho a peticionar y la ética pública», de Pedro Etcheverrigaray, Rev. Derecho Administrativo, LL., 28 de diciembre de 2006, ps. 46/49).

Necesitamos la libertad para impedir el abuso del poder del Estado, y necesitamos al Estado para evitar el mal uso de la libertad. Este es un problema que, evidentemente, nunca se puede resolver de forma abstracta y, por principio, tampoco se puede resolver por medio de leyes. Necesita un tribunal del Estado y, más que cualquier otra cosa, una buena voluntad (Popper, Karl, «La responsabilidad de vivir», 2 imp. Altaza, 1999, p.193); cuando, como en este caso, falta esa voluntad es necesario que el Poder Judicial asuma la responsabilidad de asegurar la tutela judicial efectiva y el derecho de defensa (art. 18, C. Nacional; VIII de la Convención Americana de Derechos Humanos).

Que por lo expuesto corresponde hacer lugar a la acción de amparo (arts. 43, C.N. y 43, C.P.) y en consecuencia corresponde declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 por ser manifiestamente inconstitucional y violatorio del art. 18 de la C.N. y Pactos y Convenciones ya citados, todo conforme a las facultades del art. 196 de la C. Provincial y los precedentes de la CSJN. en los autos «Mill de Pereyra» y «Banco de Finanzas», y en consecuencia ordenar al señor Intendente de la M. de V. proceda a informar al contribuyente R., T. A. en el plazo de setenta y dos (72) horas el estado de las obligaciones fiscales al día de la fecha, identificadas en las peticiones formuladas, cualquiera fuera su estado de tramitación, bajo apercibimiento de astreintes.

Con costas.

ASI VOTO.

El señor Juez doctor Luis LUTZ dijo:

Vienen los autos a efectos de dirimir sobre los votos de los distinguidos colegas preopinantes, cuyos respectivos claros, pero diferenciados contenidos es innecesario reiterar, aunque si conveniente sintetizar.

En cuanto el Sr. Juez Dr. BALLADINI, pondera insuficiente la acreditación de los extremos formales para la viabilidad del instituto del art. 44 de la C.P., en particular en cuanto al agotamiento de la instancia administrativa; la inexistencia de otras vías; y la gravedad, urgencia e irreparabilidad de la situación, en la que se está ante un «contribuyente moroso», a la vez que le resulta extemporáneo el planteo de inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V..

Por su parte, el Sr. Juez Dr. SODERO NIEVAS aprecia que la reforma constitucional de 1994, incorporó el «habeas data» que habilita a toda persona a interponer una acción de la naturaleza propia del «amparo», la cual en consonancia con el art. 20 de la C.P. y la Ley nº 1829, modificada por la Ley nº 3441, a lo que adiciona la Ley nº 3550 en ciertos específicos aspectos sobre calidad institucional y derecho a la información ciudadana, dan otra visión al caso en consideración, pues los datos solicitados por el amparista le resultan indispensables para ejercer adecuada y eficazmente el derecho de defensa en juicios en su contra interpuestos por la requerida, sumado a la garantía de los derechos de los administrados y una eficiente función administrativa a fin de satisfacer el interés general, entre ellos, con el debido proceso adjetivo, en el contexto del artículo XXIV de la Declaración Americana de los Derechos y Deberes del Hombre de aplicación por el inc. 22 del art. 75 de la C.N. y agregando finalmente el amparo «por mora» de la Administración respecto a lo cual, aún no expresamente reglado está operativo explicita y categóricamente a punto de volver adecuada la vía elegida por quien se ampara.

Cita a la Dra. MARCELA BAZTERRA, en cuanto a la determinación con precisión de los alcances del concepto de «información pública»; a la Dra. MARIA JOSE RODRIGUEZ, sobre la finalidad del procedimiento especial (tributario) dentro de lo que en definitiva es un único procedimiento administrativo y al Dr. RUBEN ASOREY sobre el ejercicio de la tutela judicial efectiva en relación a la situación de los contribuyentes y administrados en el derecho de exacción constitucional para el que está legitimado el Estado, criterios de doctrina que puntualmente hago míos a fin de dirimir.

Dentro de las «acciones de amparo» de los arts. 43 a 45 de la C.P., ya en 1957 y posteriormente con la ratificación de la reforma de 1988 se introdujo las figuras del «mandamus» y el «prohibimus», cuyos espacios fueron ampliados, por no decir enriquecidos, por la actual versión del art. 43 de la C.N. que se modificó en 1994.

Allí apunta con certeza el voto del Dr. SODERO NIEVAS, al que adhiero con las siguientes consideraciones y aclaraciones, con precisión de sus alcances, a fin de conformar con unidad lógica la mayoría sustantiva determinante del fallo.

La causa de la acción, si bien en la superficie se presenta como una cuestión entre un particular presuntamente moroso y la Administración que se dice acreedora legitimada para establecer, percibir y ejecutar los tributos que hacen a la existencia y el sostenimiento del Estado, para el caso la M. de V., en sí misma trasciende ese reducido ámbito del conflicto propio de los procedimientos administrativos y tributarios para proyectarse sobre otro espacio de mayor relevancia cual es lo que genéricamente se conoce como el derecho de acceso a la información pública, con una derivación hacia el componente de constitucionalidad en que se pueden ver afectados o conculcados derechos y garantías, algunas de ellas señaladas por el Dr. SODERO NIEVAS.

Por cierto que en tal sentido, esa cuestión resulta atípica en orden a la acción ejercida; los propios derechos y garantías invocados; el obrar de la Administración; el trámite procesal asignado; y el modo en que la requerida produjo sus informes, incluyendo sus fundamentos.

A esos efectos, la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha reconocido la existencia de dos dimensiones, una individual y otra social.

El pronunciamiento que aquí recae, en el marco de la informalidad del «amparo», ha de interpretarse con exclusividad para el caso en particular en cuanto al grave compromiso de normas expresas del derecho supranacional vigente en la República, sin que comporte ni revisión, ni modificación de la doctrina legal que el S.T.J. viene aplicando sobre los institutos de los arts. 43 a 45 de la C.P. o la Ley nº 2779 e inclusive el art. 43 de la C.N., sino en un caso donde hay componentes de la más diversa índole que exorbitan a favor del amparista ciertas reglas o criterios procesales por la existencia de esas otras normas de jerarquía superior que devienen de la adhesión del plexo normativo constitucional, comprendiendo en éste a los Tratados y Convenciones incorporados desde 1994 en adelante (inc. 22 del art. 75 de la C.N.).

Objetivamente, advierto que por parte de la M. de V. hay una morosidad en la respuesta y una restricción abusiva al derecho de acceder a la información pública del «contribuyente ¿moroso?» R., T. A..

Tal derecho supranacional ha avanzado en los últimos años en perfilar el acceso a la información pública, no ya en cuanto al ejercicio por el público o los medios de comunicación de modo individual y colectivo, sino también en la determinación de la casuística en que pueden operar restricciones por parte del Estado, ver inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana.
La Asamblea General de la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS en la cuarta sesión plenaria aprobó el 6 6 2006 las reglas de implementación al acceso a la información pública (arts. 2, 5, 6.a., 6.b., etc.), como factor de fortalecimiento de la democracia, con referencia en el «Plan de Acción de la Tercera Cumbre de las Américas« (QUEBEC, 2001); el art. 4 de la «Carta Democrática Interamericana« y la «DECLARACION DE NUEVO LEON» del 13.1. 2004.

En la reciente sentencia del 19.9.2006 en el caso «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS ha establecido que, de acuerdo a la protección que otorga la Convención Americana, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión comprende «no sólo el derecho y la libertad de expresar su propio pensamiento, sino también el derecho y la libertad de buscar, recibir y difundir informaciones e ideas de toda índole». Al igual que la Convención Americana, otros instrumentos internacionales de derechos humanos, tales como la Declaración Universal de Derechos Humanos y el Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos, establecen un derecho positivo a buscar y a recibir información. (Cfr. Caso López Álvarez. Sentencia de 1 de febrero de 2006. Serie C Nº 141, párr. 163; Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C Nº 111, párr 77; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C Nº 107, párr 108).

El artículo 13 de la Convención, al estipular expresamente los derechos a «buscar» y a «recibir» «informaciones», protege el derecho que tiene toda persona a solicitar el acceso a la información bajo el control del Estado, con las salvedades permitidas bajo el régimen de restricciones de la Convención en cuanto a que ese ejercicio del derecho al acceso a la información no es absoluto, sino que existen algunas limitaciones en virtud de intereses superiores que deben ser protegidos, los que están bien establecidos en la Ley Modelo de Acceso a la Información Administrativa para la Prevención de la Corrupción de la OEA..

En igual sentido, el artículo 19, 2 y 3. del Pacto Internacional de Derechos Civiles y Políticos.
Consecuentemente, dicho artículo ampara el derecho de las personas a recibir dicha información y la obligación positiva del Estado de suministrarla, de forma tal que la persona pueda tener acceso a conocer esa información o reciba una respuesta fundamentada cuando por algún motivo permitido por la Convención el Estado pueda limitar el acceso a la misma para el caso concreto, situación no dada en autos, ya que la normativa que se aplica, o sea el art. 21 de la Ordenanza nº 5585, ya que los inc. a) y b) del art. 13 de la Convención Americana ni dan fundamento, ni han sido invocados, por lo que esa limitación carece de sustento y legitimidad.

A mayor abundamiento, dice la Corte Interamericana en el fallo del 19.9.2006 en «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», que dicha información debe ser entregada sin necesidad de acreditar un interés directo para su obtención o una afectación personal, salvo en los casos en que se aplique una legítima restricción (ver los ya citados inc. a y b del art. 13).

Su entrega a una persona puede permitir a su vez que ésta circule en la sociedad de manera que pueda conocerla, acceder a ella y valorarla.

De esta forma, el derecho a la libertad de pensamiento y de expresión contempla la protección del derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, el cual también contiene de manera clara las dos dimensiones, individual y social, del derecho a la libertad de pensamiento y de expresión, las cuales deben ser garantizadas por el Estado de forma simultánea.

Agrega la Corte Interamericana que es importante destacar que existe un consenso regional de los Estados que integran la ORGANIZACIÓN DE LOS ESTADOS AMERICANOS (OEA.) sobre la importancia del acceso a la información pública y la necesidad de su protección. Dicho derecho ha sido objeto de resoluciones específicas emitidas por la Asamblea General de la OEA., entre otras, la última Resolución de 3 de junio de 2006 en que dicha Asamblea General de la OEA. instó a los Estados a que respeten y hagan respetar el acceso a la información pública a todas las personas y a promover la adopción de disposiciones legislativas o de otro carácter que fueran necesarias para asegurar su reconocimiento y aplicación efectiva.

La Carta Democrática Interamericana destaca en su artículo 4 la importancia de «la transparencia de las actividades gubernamentales, la probidad, la responsabilidad de los gobiernos en la gestión pública, el respeto por los derechos sociales y la libertad de expresión y de prensa» como componentes fundamentales del ejercicio de la democracia. Asimismo, en su artículo 6 la Carta afirma que «la participación de la ciudadanía en las decisiones relativas a su propio desarrollo [… es] una condición necesaria para el pleno y efectivo ejercicio de la democracia», por lo que invita a los Estados Parte a «promover y fomentar diversas formas de participación [ciudadana]».

En la Declaración de Nuevo León, aprobada en el 2004, los Jefes de Estado de las Américas se comprometieron, entre otras cosas, «a contar con los marcos jurídicos y normativos, así como con las estructuras y condiciones necesarias para garantizar a nuestros ciudadanos el derecho al acceso a la información», reconociendo que «el acceso a la información en poder del Estado, con el debido respeto a las normas constitucionales y legales, incluidas las de privacidad y confidencialidad, es condición indispensable para la participación ciudadana […]» (ver párrafo 80 in re «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», sentencia del 19.9.2006).

La Corte Interamericana ha hecho referencia a la estrecha relación existente entre democracia y libertad de expresión, al establecer que […] la libertad de expresión es un elemento fundamental sobre el cual se basa la existencia de una sociedad democrática. Es indispensable para la formación de la opinión pública. Es también conditio sine qua non para que los partidos políticos, los sindicatos, las sociedades científicas y culturales, y en general, quienes deseen influir sobre la colectividad puedan desarrollarse plenamente. Es, en fin, condición para que la comunidad, a la hora de ejercer sus opciones esté suficientemente informada. Por ende, es posible afirmar que una sociedad que no está bien informada no es plenamente libre (cfr. Caso Ricardo Canese. Sentencia de 31 de agosto de 2004. Serie C nº 111, párr. 82; Caso Herrera Ulloa. Sentencia de 2 de julio de 2004. Serie C nº 107, párr. 112, Opinión Consultiva OC 5/85 del 13 de noviembre de 1985. Serie A nº 5, párr 70).

El actuar del Estado debe encontrarse regido por los principios de publicidad y transparencia en la gestión pública, lo que hace posible que las personas que se encuentran bajo su jurisdicción ejerzan el control democrático de las gestiones estatales, de forma tal que puedan cuestionar, indagar y considerar si se está dando un adecuado cumplimiento de las funciones públicas.

El acceso a la información bajo el control del Estado, que sea de interés público, puede permitir la participación en la gestión pública, a través del control social que se puede ejercer con dicho acceso.

Dice la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en el fallo del 19.9.2006 en el párrafo 137 en «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE» al sostener que el Estado debe garantizar, ante una denegatoria de información bajo el control estatal, la existencia de un recurso judicial sencillo, rápido y efectivo que permita que se determine si se produjo una vulneración del derecho del solicitante de información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información.

En este ámbito, dicho recurso debe ser sencillo y rápido, tomando en cuenta que la celeridad en la entrega de la información es indispensable en esta materia.

De acuerdo a lo dispuesto en los artículos 2 y 25.2.b) de la Convención si el Estado Parte en la Convención no tiene un recurso judicial para protegr efectivamente el derecho tiene que crearlo (párrafo citado «ut supra»).

Con base en lo expuesto, la Corte Interamericana concluyó que el Estado (REPUBLICA DE CHILE) violó el derecho a la protección judicial consagrado en el artículo 25.1 de la Convención Americana, en relación con el artículo 1.1 de la misma, (…) al no garantizarles un recurso sencillo, rápido y efectivo que les amparara ante actuaciones estatales que alegaban como violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado (Ver párrafo 142 de la sentencia arriba citada).

La pretensión del amparista, no es otra que ese recurso sencillo, rápido y efectivo ante la jurisdicción que le debe amparar ante actuaciones estatales que según alega son violatorias de su derecho de acceso a la información bajo el control del Estado, cuando además, se ven afectados derechos y garantías tales como entre otros ejercitar el derecho de defensa en juicio, gozar del debido proceso, el «habeas data» o defender la propiedad.

Por otra parte, cuan bien señala el Dr. SODERO NIEVAS y ya observé con anterioridad, la Administración (M. de V.) ha incurrido en mora para con el administrado, resultando de aplicación la jurisprudencia del S.T.J. in re «FINANCIERA CLUSEL S. A. c/MUNICIPALIDAD DE S. C. DE BARILOCHE s/AMPARO POR MORA s/APELACION» (Expte. nº 17974/02 STJ , Se. nº 30 del 27.03.03), con los votos de mis colegas Dres. SODERO NIEVAS y BALLADINI, con abstención del subrogante Dr. MATURANA, por excusación del suscripto, en las que entre otras consideraciones se dijo: «…Nuestra Constitución Provincial en sus arts. 44 y 45 ha previsto las instituciones específicas del amparo bajo la modalidad de Mandamus y Prohibimus respectivamente, siendo de todos conocido el origen anglosajón de estas instituciones y por eso es perfectamente comprensible que la «administrative procedure act» de los EE. UU. contemple expresamente la posibilidad de obligar a los organismos administrativos a resolver las peticiones de los administrados en plazo razonable (cf. CREO BAY, op. cit., p. 19) por lo que el amparo por mora de la administración es perfectamente compatible con los principios y garantías de nuestra Constitución Provincial. Si bien la Ley Provincial Nro. 2938 de procedimiento administrativo no lo contempla, no existe ninguna incompatibilidad para que los Municipios con Carta Orgánica la regulen expresamente tal como ocurre en San C. de Bariloche. El deber de la administración de decidir en cada caso concreto proviene de un principio que trasciende el marco del derecho público escrito; su cumplimiento constituye una obligación del derecho natural» (CNCont. Adm. Federal, Sala IV, 26.06.91, «BEVACQUA»). No decidir o decidir fuera del plazo, constituye una conducta irregular de la administración que perjudica al particular y atenta contra el accionar eficaz de aquélla. No siempre le conviene al particular aplicar la solución del silencio administrativo del art. 10 y por ello la norma ha contemplado esta forma de obligar a la administración de resolver dentro del plazo que a ese efecto le fije el Juez. Vale acotar, tal como se dijo al comentar el art. 10 que el silencio no vale como consentimiento de los órganos estatales (CNCont. Ad. Fed., Sala III, 13 05 88, «EMP. TEHUELCHE», LL. 1988 E 210; Hutchinson, ob. citada, p. 181 y ss.) …. La razón de ser del amparo administrativo es asegurar que se cumplan estos principios generales relativos al debido proceso legal, la finalidad de la ley y la motivación de los actos administrativos, de forma tal que tiene los caracteres propios de una contienda judicial y la sentencia que se dicta tiene fuerza legal o imperio para obligar a la administración a que purgue su estado de morosidad (cf. Hutchinson, obra citada, pág. 32/33) …. Ante el silencio de la administración, el administrado siempre tiene expedita la vía administrativa o judicial a fin de encontrar solución a su reclamo. Repárese que en sentencia del 04 02 02, en «BONACALZA E HIJOS S. R. L. c/LOTERIA DE RIO NEGRO s/Amparo por Mora s/Apelación» (Expte. nº 15993/01 STJ ), elevados por la Cámara de Apelaciones en lo Civil y Comercial de la IIIa. Circunscripción Judicial, cuya sentencia rechazó el amparo por mora, por cuanto cabe en estos casos la aplicación del art. 18 ap. 3ro. de la Ley Nro. 2938. Esto es, interpretándose el silencio como negativa, con el consecuente derecho del administrado de continuar la vía recursiva o considerar agotada la misma según corresponda.

En conclusión:

a) La cuestión traída ante la jurisdicción a fs. 53/64 por el amparista (R., T.A.) en los términos del art. 43 de la C.N. de la que resulta requerida la M. de V., deviene en acción de los arts. 44 de la C.P. y 41, inc. a) 5) de la Ley nº 2430, correspondiendo asumir la competencia el S.T.J. para las condiciones que presenta el caso en particular y a los solos efectos de resolver ante la entidad de la cuestión planteada sin que comporte ni revisar ni modificar los criterios que en general tiene el Cuerpo ante el ejercicio de las acciones de los arts. 43 a 45 de la C.P. o la Ley nº 2779 e inclusive del art. 43 de la C.N.

b) Los agravios del amparista se centran en la falta de respuesta, o morosidad de la Administración en suministrar información de su interés cuyos antecedentes acompaña, fundada en el art. 21 de la Ordenanza nº 5585 según resulta de la contestación del informe a fs. 74 y fs. 77/78. Concretamente dice en el punto IV) de fs. 64 que se ampara «… ante la existencia de un acto lesivo ocasionado por la demora injustificada … de pronunciarse sobre cuestiones que expresamente se le han planteado y cuya demora injustificada … excede lo razonable, importando una verdadera restricción a mis derechos individuales…». O sea que al entender de quien acciona, hay lesión de sus derechos de raigambre constitucional, agotamiento de la instancia administrativa, inexistencia de otra vía para remediar la situación y hay morosidad en responder por parte de la Municipalidad. En mi opinión, efectivamente está configurado el acto lesivo por los fundamentos de derecho que abona el preopinante Dr. SODERO NIEVAS, sumados a los que el suscripto incorpora «ut supra», ya que no se le ha respondido en tiempo razonable y ve conculcados determinados derechos que el derecho supranacional de los Tratados y Convenciones internacionales, las Constituciones de la Nación y la Provincia y las leyes consagran a su favor.

c) El derecho de acceso a la información pública no solamente tiene la tuición en el encuadramiento que le dio el constituyente y el legislador en el ámbito de la República y la Provincia, o en un plexo normativo del derecho supranacional al que ha aludido concretamente la CORTE INTERAMERICANA DE DERECHOS HUMANOS en la sentencia del 19.9.2006 in re «CLAUDE REYES Y OTROS VS. CHILE», sino también en pronunciamientos, reglas y recomendaciones de organismos, o encuentros, internacionales del Continente, aludidos más arriba. E incluye una concepción amplia, que comprende situaciones individuales como la de autos.

d) En ese contexto, más allá de la extemporaneidad de cualquier planteo del amparista sobre la constitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., que efectúa a fs. 87/89 «a posteriori» de los informes de fs. 74 y fs. 77/78, está habilitada la declaración de oficio de la inconstitucionalidad de esa norma por violentar el derecho al acceso a información pública y no contemplar un recurso sencillo, rápido y efectivo que, en caso de denegatoria o silencio de la Administración, le permita al administrado que se determine si se produjo una vulneración del derecho a solicitar información y, en su caso, se ordene al órgano correspondiente la entrega de la información en tiempo razonable.

e) El art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V. conculca, afecta o compromete directa e indirectamente sus derechos y garantías de raigambre constitucional al amparista (R., T.A.), tales como los arts. 20, 22, 26 y cc. de la C.P., los arts. 14, 43, 75 inc. 22 y cc. de la C.N., en función de disposiciones de la Convención Americana en el art. 13, inc. a) y b) y concordantes, entre ellos el artículo 19.2. y 3. del Pacto Internacional de los Derechos Civiles y Políticos.

f) Además de la invocación de dicha norma inconstitucional (art. 21 de la Ordenanza nº 5585), la Administración, o sea la M. de V., ha obrado con mora en perjuicio de los derechos del administrado, al demorar el conocimiento objetivo de la situación tributaria en cuanto a las deudas que se le atribuyen e imputaciones de sus pagos, aplicarle esa reprochable norma y no posibilitar el ejercicio de una instancia recursiva para ese estancamiento del procedimiento administrativo que posibilite revisar la razonabilidad no ya de la norma, sino la propia aplicación o improcedencia.

Por lo aquí expuesto, soy de opinión que corresponde adherir al voto del Dr. SODERO NIEVAS, a los fines que el Acuerdo resuelva:

1°) Receptar la competencia del S.T.J. para conocer en la causa en razón de corresponder a una acción propia del «mandamiento de ejecución» del art. 44 de la C.P. y el art. 41, inc. a.5. de la Ley nº 2430.

2°) Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., en uso de las atribuciones del art. 196 y cc. de la C.P. y conforme los fundamentos obrantes «ut supra».

3°) Hacer lugar a la acción interpuesta por el amparista (R., T. A.), ordenando a la M. de V. en la persona del Intendente Municipal, Dr. F., J. para que en el plazo de setenta y dos (72) horas le sean respondidos de modo completo y actualizado los informes correspondientes a las diez notas que se sintetizan en el punto III) «in fine» a fs. 63 de autos, bajo apercibimiento de imponer «astreintes» ante el solo incumplimiento parcial o total que se denuncie y sea peticionado por el amparista bajo su responsabilidad.

4º) Con costas a la M. de V..

5º) De forma. ES MI VOTO.

Por ello,

EL SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA DE LA PROVINCIA

R E S U E L V E:

Primero: Receptar la competencia del Superior Tribunal de Justicia para conocer en la causa en razón de corresponder a una acción propia del «mandamiento de ejecución» del art. 44 de la Contitución Provincial y el art. 41, inc. a. 5. de la Ley nº 2430.

Segundo: Declarar de oficio la inconstitucionalidad del art. 21 de la Ordenanza nº 5585 de la M. de V., en uso de las atribuciones del art. 196 y cc. de la C.P. y conforme los fundamentos obrantes «ut supra».

Tercero: Hacer lugar a la acción interpuesta por el amparista (R., T.A.), ordenando a la M. de V. en la persona del Intendente Municipal para que en el plazo de setenta y dos (72) horas le sean respondidos de modo completo y actualizado los informes correspondientes a las diez notas que se sintetizan en el punto III) «in fine» a fs. 63 de autos, bajo apercibimiento de imponer «astreintes» ante el solo incumplimiento parcial o total que se denuncie y sea peticionado por el amparista bajo su responsabilidad.

Cuarto: Con costas a la requerida (art. 68 del CPCyC.).

Quinto: Regístrese, notifíquese, recaratúlese y oportunamente archívese.

FIRMANTES:
BALLADINI JUEZ EN DISIDENCIA – LUTZ – JUEZ SODERO NIEVAS – JUEZ.
LOZADA SECRETARIO
SUPERIOR TRIBUNAL DE JUSTICIA

PROTOCOLIZACION:
Tomo I . Sentencia Nº 1 . F. 1/24 . Secretaría Nº 4.

 

01Ene/14

Master y Postgrado ASIAN SCHOOL OF CYBER LAWS (ASCL), PUNE, INDIA

Diploma in Cyber Law (GLC)

This is a basic level course in Indian cyber law with a special paper on International Cyber Crime Law. This program is offered by Asian School of Cyber Laws (ASCL) in association with Data64 Techno Solutions Pvt Ltd (incubated by Science and Technology Park, a STEP promoted by Department of Science & Technology, Government of India).

http://www.asianlaws.org/dcl.php#.UIRza8VmJ2A

 

01Ene/14

Anexos Comunicado de prensa de Cybex

Comunicado de prensa de Cybex

Cybex y la Comisión Europea lanzan la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE)

Es el primer Certificado Europeo que proporciona formación técnica a jueces, abogados y fiscales sobre el cibercrimen y el uso de la Prueba Electrónica

Cybex, empresa española especializada en investigación de este tipo de delitos, organiza la formación con el apoyo financiero de la Comisión Europea

La Certificación se impartirá en catorce países de Europa y América que acogerán los seminarios formativos a través de instituciones asociadas al proyecto

Madrid, 2 de diciembre de 2008.- Cybex, firma de referencia en investigación del fraude empresarial y económico en entornos virtuales, con el apoyo financiero de la Comisión Europea, ha organizado la primera Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE). El proyecto europeo ECCE tiene como objetivo principal procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica, sin olvidar el marco legal en el que se engloba.

Los seminarios de formación previstos y co-financiados por la Comisión Europea, a través de la Dirección General de Justicia, Libertad y Seguridad, comenzarán en febrero de 2009 y durarán hasta noviembre de 2010. Estos seminarios se impartirán en 14 países de Europa y América a través de diversas instituciones asociadas al proyecto.

Actualmente, existe una laguna de conocimiento en materia tecnológica de prueba electrónica y cibercrimen entre jueces, abogados y fiscales. Por ello la Certificación dotará a estos profesionales de los conocimientos necesarios sobre ciberdelincuencia y prueba electrónica para que el día de mañana este tipo de pruebas sean presentadas y admitidas de forma habitual ante los Tribunales de todo el mundo.

Gracias a esta formación única en todos los países europeos, se conseguirá incrementar la compatibilidad de los sistemas judiciales existentes en materia de prueba electrónica y lucha contra el cibercrimen. Al finalizar el curso los asistentes podrán avalar sus conocimientos técnicos con el Certificado Europeo de Nivel Básico, el primero de una trilogía que se desarrollará en posteriores proyectos.

Este programa europeo conlleva también la creación del primer Fondo Documental Europeo sobre Cibercrimen y Prueba Electrónica al que los asociados tendrán acceso ilimitado, permitiendo de esta manera encontrar artículos y referencias de interés y actualidad relacionados con estos aspectos en toda Europa, además de jurisprudencia y legislación sobre la materia.

Acerca de ECCE

La Certificación Europea sobre Cibercriminalidad y Pruebas Electrónicas (ECCE) es un proyecto europeo co-financiado por la Comisión Europea, cuyo objetivo es procurar la formación técnica necesaria para jueces, abogados y fiscales europeos y de América del Sur sobre el cibercrimen y la prueba electrónica. Ha sido desarrollado por un equipo multidisciplinar de investigadores y colaboradores del sector público y privado. Los seminarios formativos se desarrollan gracias a la colaboración de 24 instituciones socias y se impartirán en 11 países europeos y 3 americanos hasta noviembre de 2010. ECCE conlleva la implementación del primer Fondo Documental Europeo del Cibercrimen y la Prueba Electrónica que recoge la literatura, jurisprudencia y legislación sobre la materia.
Más información en http://www.cybex.es/ecce

Acerca de Cybex

Es la consultora pionera en servicios forenses digitales. Es líder en la gestión de pruebas electrónicas y en la gestión forense de riesgos corporativos digitales. Desde su fundación en el año 2000 se ha convertido en la principal empresa de consultoría para procesos relacionados con la gestión y obtención de pruebas electrónicas y su admisibilidad en procedimientos judiciales, dando servicios para la prevención, detección e investigación del fraude empresarial enfocados a minimizar el riesgo de los clientes en situaciones de cambio, incertidumbre, fraude, litigio o ataques a la marca.

Para más información:
Cybex
Amaya Belacortu
[email protected]

INFORPRESS
Juan Manuel Pajuelo/Esther Benito
Tel. 91 564 07 25
[email protected]
[email protected]

 

01Ene/14

Master y Postgrado INSTITUTO DE SERVICIOS INFORMÁTICOS PARA EMPRESAS DE LA UNIVERSIDAD EMPRESARIAL SIGLO 21 (ISIPE)

El objetivo del ISIPE es brindar soluciones tecnológicas a empresas, gobierno y ONG´S, a través de capacitación, investigación y asesoramiento. Contribuyendo de esta manera, a una efectiva y eficiente aplicación de las Tecnologías de Información (IT) y al desarrollo y crecimiento de los recursos humanos de la organización.

Para esto cuenta con un grupo de profesionales y docentes expertos, procedentes tanto del sector público como privado, con experiencia en el ámbito nacional e internacional.

 

DIPLOMA EN GESTIÓN EN SEGURIDAD INFORMÁTICA Y HACKING DE SISTEMAS

 

01Ene/14

Legislación Informática de Argentina. Disposición 9/2006 de la DNPDP de 22 de agosto de 2006

 

VISTO El Expediente nº 152.775/06 del registro del MINISTERIO DE JUSTICIA Y DERECHOS HUMANOS y las competencias atribuidas a esta DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES por la Ley nº 25.326 y su Decreto Reglamentario nº 1558 del 29 de noviembre de 2001, y

CONSIDERANDO:

Que mediante la Disposición DNPDP Nº 2 del 14 de febrero de 2005 se dispuso la implementación del REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS, poniendo en marcha en una primera etapa la inscripción en el citado Registro de las bases de datos del sector privado y quedando la inscripción de las bases de datos del sector público para una segunda etapa.

Que por Disposición DNPDP Nº 2 del 1º de febrero de 2006 se implementó el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL a partir del 3 de abril de 2006 y se estableció que la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES podría disponer la inscripción de las mismas en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS de encontrarse en condiciones de adecuación a la normativa vigente.

Que en la misma oportunidad se aprobaron los respectivos Formularios para el RELEVAMIENTO INTEGRAL DE BASES DE DATOS PERSONALES DEL ESTADO NACIONAL y para la INSCRIPCION DE LAS BASES DE DATOS PUBLICAS (FP.01) en el REGISTRO NACIONAL DE BASES DE DATOS.

Que en esta ocasión, resulta necesario aprobar los Formularios para la MODIFICACION (FP.02) y BAJA DEL REGISTRO (FP.03), a utilizar por la DIRECCION NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES para cumplimentar todos los trámites de registro.

Que la presente medida se dicta en uso de las facultades conferidas por el artículo 29, inciso 1, apartado c) de la Ley nº 25.326 y el artículo 29, inciso 5, apartado d), del Anexo I, del Decreto Nº 1558/01.

Por ello,

EL DIRECTOR NACIONAL DE PROTECCION DE DATOS PERSONALES

DISPONE:

Artículo 1º.- Apruébanse los Formularios FP.02 de MODIFICACION y FP.03 de BAJA DEL REGISTRO que obran en los Anexos I y II, respectivamente, y que forman parte integrante del presente acto.

Artículo 2º.- Comuníquese, publíquese, dése a la Dirección Nacional del Registro Oficial y archívese.

 

Juan A. Travieso.

 

01Ene/14

Curso Superior de Seguridad digital + Software. Firma digital y factura electrónica

Precio: 180€

Destinado a: Trabajadores en activo residentes en España

Fechas: Convocatoria Continua

Lugar: Se imparte a Distancia

Duración: 180 horas

Tipo de curso: A Distancia

Titulación: Titulación Oficial avalada por el Instituto Europeo de Estudios Empresariales

Objetivos:

  • Conocer conceptos básicos de cifrado y criptografía.
  • Definir los aspectos fundamentales de la seguridad documental
  • Conocer distintos tipos de certificados digitales y sus funciones
  • Comprender el funcionamiento de la firma digital
  • Aprender a realizar las operaciones básicas de seguridad sobre un archivo con E-Secure (firmar archivos y verificar la firma, cifrar y descifrar con y sin certificados, efectuar todas estas operaciones con pdfs, borrar con seguridad cualquier archivo

Dirigido a: Cualquier personal, estudiante o trabajador que desee ampliar sus conocimientos informáticos y en especial a aquellos usuarios de programas de ofimática que estén interesados en el campo de la seguridad digital, la firma digital y la facturación electrónica.

 

Programa:

TEMA 1. Introducción al Aseguramiento de la Información.

1. Aspectos de seguridad que hay que tener en cuenta.
2. ¿Qué garantiza la firma electrónica?
3. Confidencialidad protegida con el cifrado.
4. Introducción a la criptografía.

TEMA 2. Cifrado. Tipos. Introducción.

1. Introducción.
2. Algoritmos de Cifrado.
3. ¿Qué es una PKI? Elementos.
4. Sistemas de pares de claves.

TEMA 3. Certificados Digitales.

1. ¿Qué es un certificado digital?
2. Tipos de certificados.
3. Instalar certificado raíz y certificado de usuario.

TEMA 4. Esecure Básico.

1. ¿Qué nos permite?
2. Firmar y verificar archivo firmado.
3. Cifrar y descifrar un archivo con contraseña.
4. Cifrar y descifrar un archivo con certificado digital.

TEMA 5. Correo Seguro.

1. Configurar la cuenta de correo en Outlook Express y asociarle el certificado digital solicitado.
2. Firmar digitalmente un mensaje.
3. Cifrar un mensaje.

TEMA 6. Certificado Digital Personal FNMT.

1. Solicitar, obtener e instalar el certificado de la FNMT.
2. Realizar una copia de seguridad del certificado.

TEMA 7. El DNI Electrónico.

1. Introducción. Utilidades del DNI.
2. Cómo obtenerlo.
3. Qué necesitas para utilizarlo en tu equipo
4. Firma de un archivo en ESecure con el DNIe.

TEMA 8. La Facturación Electrónica.

1. Qué es una factura electrónica. Requisitos.
2. Obligaciones del emisor y el receptor
3. Qué necesito para implantar la facturación electrónica.
4. Herramientas de facturación.

TEMA 9. Ejercicios Prácticos.

 

01Ene/14

Legislacion de la Provincia de Tierra de Fuego. Ley 642 de 5 de octubre de 2004, sobre creación del portal de distribución del IPRA mediante la red de Internet

Artículo 1º.- Créase el Portal de Distribución del I.P.R.A., cuyo objeto fundamental será dar a conocer mediante la red de internet, lo dispuesto en la Ley provincial 88, modificada por la Ley provincial 444.

 

Artículo 2º.- El Portal de Distribución del I.P.R.A. tendrá como espíritu normativo facilitar a los ciudadanos acceder a la información de:

a) La recaudación mensual neta de cada juego que esté en explotación por ese Instituto;

b) los valores trimestrales y anuales que se derivan en función de los porcentajes estipulados en la normativa detallada a los entes y organismos que se encuadran en la Ley provincial 444; y

c) la fecha en que se derivan las utilidades una vez aprobados los estados contables de dicho Instituto.

 

Artículo 3º.- En un plazo no mayor de treinta (30) días a partir de la publicación de la presente, el Instituto Provincial de Regulación de Apuestas (I.P.R.A.) dispondrá en el web site del Instituto de un link visible y claro donde se accederá a la información del Portal de Distribución del I.P.R.A.

 

Artículo 4º.- Comuníquese al Poder Ejecutivo Provincial. 

01Ene/14

Legislación Francia. Constitution française

PRÉAMBULE

Le peuple français proclame solennellement son attachement aux Droits de l’Homme et aux principes de la souveraineté nationale tels qu’ils ont été définis par la Déclaration de 1789, confirmée et complétée par le préambule de la Constitution de 1946, ainsi qu’aux droits et devoirs définis dans la Charte de l’environnement de 2004.

En vertu de ces principes et de celui de la libre détermination des peuples, la République offre aux territoires d’outre-mer qui manifestent la volonté d’y adhérer des institutions nouvelles fondées sur l’idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité et conçues en vue de leur évolution démocratique.

Article 1er 

La France est une République indivisible, laïque, démocratique et sociale. Elle assure l’égalité devant la loi de tous les citoyens sans distinction d’origine, de race ou de religion. Elle respecte toutes les croyances. Son organisation est décentralisée.

La loi favorise l’égal accès des femmes et des hommes aux mandats électoraux et fonctions électives, ainsi qu’aux responsabilités professionnelles et sociales.

TITRE IER.- DE LA SOUVERAINETÉ

Article 2 

La langue de la République est le français.

L’emblème national est le drapeau tricolore, bleu, blanc, rouge.

L’hymne national est la  » Marseillaise «.

La devise de la République est » Liberté, Égalité, Fraternité «.

Son principe est : gouvernement du peuple, par le peuple et pour le peuple.

Article 3

La souveraineté nationale appartient au peuple qui l’exerce par ses représentants et par la voie du référendum.

Aucune section du peuple ni aucun individu ne peut s’en attribuer l’exercice.

Le suffrage peut être direct ou indirect dans les conditions prévues par la Constitution. Il est toujours universel, égal et secret.

Sont électeurs, dans les conditions déterminées par la loi, tous les nationaux français majeurs des deux sexes, jouissant de leurs droits civils et politiques.

Article 4

Les partis et groupements politiques concourent à l’expression du suffrage. Ils se forment et exercent leur activité librement. Ils doivent respecter les principes de la souveraineté nationale et de la démocratie.

Ils contribuent à la mise en œuvre du principe énoncé au second alinéa de l’article 1er dans les conditions déterminées par la loi.

La loi garantit les expressions pluralistes des opinions et la participation équitable des partis et groupements politiques à la vie démocratique de la Nation.

TITRE II.- LE PRÉSIDENT DE LA RÉPUBLIQUE

Article 5

Le Président de la République veille au respect de la Constitution. Il assure, par son arbitrage, le fonctionnement régulier des pouvoirs publics ainsi que la continuité de l’État.

Il est le garant de l’indépendance nationale, de l’intégrité du territoire et du respect des traités.

Article 6 

Le Président de la République est élu pour cinq ans au suffrage universel direct.

Nul ne peut exercer plus de deux mandats consécutifs.

Les modalités d’application du présent article sont fixées par une loi organique.

Article 7 

Le Président de la République est élu à la majorité absolue des suffrages exprimés. Si celle-ci n’est pas obtenue au premier tour de scrutin, il est procédé le quatorzième jour suivant, à un second tour. Seuls peuvent s’y présenter les deux candidats qui, le cas échéant après retrait de candidats plus favorisés, se trouvent avoir recueilli le plus grand nombre de suffrages au premier tour.

Le scrutin est ouvert sur convocation du Gouvernement.

L’élection du nouveau Président a lieu vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus avant l’expiration des pouvoirs du Président en exercice.

En cas de vacance de la Présidence de la République pour quelque cause que ce soit, ou d’empêchement constaté par le Conseil constitutionnel saisi par le Gouvernement et statuant à la majorité absolue de ses membres, les fonctions du Président de la République, à l’exception de celles prévues aux articles 11 et 12 ci-dessous, sont provisoirement exercées par le Président du Sénat et, si celui-ci est à son tour empêché d’exercer ces fonctions, par le Gouvernement.

En cas de vacance ou lorsque l’empêchement est déclaré définitif par le Conseil constitutionnel, le scrutin pour l’élection du nouveau Président a lieu, sauf cas de force majeure constaté par le Conseil constitutionnel, vingt jours au moins et trente-cinq jours au plus après l’ouverture de la vacance ou la déclaration du caractère définitif de l’empêchement.

Si, dans les sept jours précédant la date limite du dépôt des présentations de candidatures, une des personnes ayant, moins de trente jours avant cette date, annoncé publiquement sa décision d’être candidate décède ou se trouve empêchée, le Conseil constitutionnel peut décider de reporter l’élection.

Si, avant le premier tour, un des candidats décède ou se trouve empêché, le Conseil constitutionnel prononce le report de l’élection.

En cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats les plus favorisés au premier tour avant les retraits éventuels, le Conseil constitutionnel déclare qu’il doit être procédé de nouveau à l’ensemble des opérations électorales ; il en est de même en cas de décès ou d’empêchement de l’un des deux candidats restés en présence en vue du second tour.

Dans tous les cas, le Conseil constitutionnel est saisi dans les conditions fixées au deuxième alinéa de l’article 61 ci-dessous ou dans celles déterminées pour la présentation d’un candidat par la loi organique prévue à l’article 6 ci-dessus.

Le Conseil constitutionnel peut proroger les délais prévus aux troisième et cinquième alinéas sans que le scrutin puisse avoir lieu plus de trente-cinq jours après la date de la décision du Conseil constitutionnel. Si l’application des dispositions du présent alinéa a eu pour effet de reporter l’élection à une date postérieure à l’expiration des pouvoirs du Président en exercice, celui-ci demeure en fonction jusqu’à la proclamation de son successeur.

Il ne peut être fait application ni des articles 49 et 50 ni de l’article 89 de la Constitution durant la vacance de la Présidence de la République ou durant la période qui s’écoule entre la déclaration du caractère définitif de l’empêchement du Président de la République et l’élection de son successeur.

Article 8

Le Président de la République nomme le Premier ministre. Il met fin à ses fonctions sur la présentation par celui-ci de la démission du Gouvernement.

Sur la proposition du Premier ministre, il nomme les autres membres du Gouvernement et met fin à leurs fonctions.

Article 9

Le Président de la République préside le Conseil des ministres.

Article 10

Le Président de la République promulgue les lois dans les quinze jours qui suivent la transmission au Gouvernement de la loi définitivement adoptée.

Il peut, avant l’expiration de ce délai, demander au Parlement une nouvelle délibération de la loi ou de certains de ses articles. Cette nouvelle délibération ne peut être refusée.

Article11 

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique ou sociale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 11 (1)

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut soumettre au référendum tout projet de loi portant sur l’organisation des pouvoirs publics, sur des réformes relatives à la politique économique, sociale ou environnementale de la Nation et aux services publics qui y concourent, ou tendant à autoriser la ratification d’un traité qui, sans être contraire à la Constitution, aurait des incidences sur le fonctionnement des institutions.

Lorsque le référendum est organisé sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Un référendum portant sur un objet mentionné au premier alinéa peut être organisé à l’initiative d’un cinquième des membres du Parlement, soutenue par un dixième des électeurs inscrits sur les listes électorales. Cette initiative prend la forme d’une proposition de loi et ne peut avoir pour objet l’abrogation d’une disposition législative promulguée depuis moins d’un an.

Les conditions de sa présentation et celles dans lesquelles le Conseil constitutionnel contrôle le respect des dispositions de l’alinéa précédent sont déterminées par une loi organique.

Si la proposition de loi n’a pas été examinée par les deux assemblées dans un délai fixé par la loi organique, le Président de la République la soumet au référendum.

Lorsque la proposition de loi n’est pas adoptée par le peuple français, aucune nouvelle proposition de référendum portant sur le même sujet ne peut être présentée avant l’expiration d’un délai de deux ans suivant la date du scrutin.

Lorsque le référendum a conclu à l’adoption du projet ou de la proposition de loi, le Président de la République promulgue la loi dans les quinze jours qui suivent la proclamation des résultats de la consultation.

Article 12

Le Président de la République peut, après consultation du Premier ministre et des Présidents des assemblées, prononcer la dissolution de l’Assemblée nationale.

Les élections générales ont lieu vingt jours au moins et quarante jours au plus après la dissolution.

L’Assemblée nationale se réunit de plein droit le deuxième jeudi qui suit son élection. Si cette réunion a lieu en dehors de la période prévue pour la session ordinaire, une session est ouverte de droit pour une durée de quinze jours.

Il ne peut être procédé à une nouvelle dissolution dans l’année qui suit ces élections.

Article 13

Le Président de la République signe les ordonnances et les décrets délibérés en Conseil des ministres.

Il nomme aux emplois civils et militaires de l’État.

Les conseillers d’État, le grand chancelier de la Légion d’honneur, les ambassadeurs et envoyés extraordinaires, les conseillers maîtres à la Cour des comptes, les préfets, les représentants de l’État dans les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, les officiers généraux, les recteurs des académies, les directeurs des administrations centrales sont nommés en Conseil des ministres.

Une loi organique détermine les autres emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres ainsi que les conditions dans lesquelles le pouvoir de nomination du Président de la République peut être par lui délégué pour être exercé en son nom.

Une loi organique détermine les emplois ou fonctions, autres que ceux mentionnés au troisième alinéa, pour lesquels, en raison de leur importance pour la garantie des droits et libertés ou la vie économique et sociale de la Nation, le pouvoir de nomination du Président de la République s’exerce après avis public de la commission permanente compétente de chaque assemblée. Le Président de la République ne peut procéder à une nomination lorsque l’addition des votes négatifs dans chaque commission représente au moins trois cinquièmes des suffrages exprimés au sein des deux commissions. La loi détermine les commissions permanentes compétentes selon les emplois ou fonctions concernés.

Article 14

Le Président de la République accrédite les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires auprès des puissances étrangères ; les ambassadeurs et les envoyés extraordinaires étrangers sont accrédités auprès de lui.

Article 15

Le Président de la République est le chef des armées. Il préside les conseils et comités supérieurs de la Défense nationale.

Article 16

Lorsque les institutions de la République, l’indépendance de la Nation, l’intégrité de son territoire ou l’exécution de ses engagements internationaux sont menacées d’une manière grave et immédiate et que le fonctionnement régulier des pouvoirs publics constitutionnels est interrompu, le Président de la République prend les mesures exigées par ces circonstances, après consultation officielle du Premier ministre, des Présidents des assemblées ainsi que du Conseil constitutionnel.

Il en informe la Nation par un message.

Ces mesures doivent être inspirées par la volonté d’assurer aux pouvoirs publics constitutionnels, dans les moindres délais, les moyens d’accomplir leur mission. Le Conseil constitutionnel est consulté à leur sujet.

Le Parlement se réunit de plein droit.

L’Assemblée nationale ne peut être dissoute pendant l’exercice des pouvoirs exceptionnels.

Après trente jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels, le Conseil constitutionnel peut être saisi par le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat, soixante députés ou soixante sénateurs, aux fins d’examiner si les conditions énoncées au premier alinéa demeurent réunies. Il se prononce dans les délais les plus brefs par un avis public. Il procède de plein droit à cet examen et se prononce dans les mêmes conditions au terme de soixante jours d’exercice des pouvoirs exceptionnels et à tout moment au-delà de cette durée.

Article17

Le Président de la République a le droit de faire grâce à titre individuel.

Article18

Le Président de la République communique avec les deux assemblées du Parlement par des messages qu’il fait lire et qui ne donnent lieu à aucun débat.

Il peut prendre la parole devant le Parlement réuni à cet effet en Congrès. Sa déclaration peut donner lieu, hors sa présence, à un débat qui ne fait l’objet d’aucun vote.

Hors session, les assemblées parlementaires sont réunies spécialement à cet effet.

Article 19

Les actes du Président de la République autres que ceux prévus aux articles 8 (premier alinéa), 11, 12, 16, 18, 54, 56 et 61 sont contresignés par le Premier ministre et, le cas échéant, par les ministres responsables.

TITRE III.- LE GOUVERNEMENT

Article 20

Le Gouvernement détermine et conduit la politique de la Nation.

Il dispose de l’administration et de la force armée.

Il est responsable devant le Parlement dans les conditions et suivant les procédures prévues aux articles 49 et 50.

Article 21

Le Premier ministre dirige l’action du Gouvernement. Il est responsable de la Défense nationale. Il assure l’exécution des lois. Sous réserve des dispositions de l’article 13, il exerce le pouvoir réglementaire et nomme aux emplois civils et militaires.

Il peut déléguer certains de ses pouvoirs aux ministres.

Il supplée, le cas échéant, le Président de la République dans la présidence des conseils et comités prévus à l’article 15.

Il peut, à titre exceptionnel, le suppléer pour la présidence d’un Conseil des ministres en vertu d’une délégation expresse et pour un ordre du jour déterminé.

Article 22

Les actes du Premier ministre sont contresignés, le cas échéant, par les ministres chargés de leur exécution.

Article 23

Les fonctions de membre du Gouvernement sont incompatibles avec l’exercice de tout mandat parlementaire, de toute fonction de représentation professionnelle à caractère national et de tout emploi public ou de toute activité professionnelle.

Une loi organique fixe les conditions dans lesquelles il est pourvu au remplacement des titulaires de tels mandats, fonctions ou emplois.

Le remplacement des membres du Parlement a lieu conformément aux dispositions de l’article 25.

TITRE IV.- LE PARLEMENT

Article 24

Le Parlement vote la loi. Il contrôle l’action du Gouvernement. Il évalue les politiques publiques.

Il comprend l’Assemblée nationale et le Sénat.

Les députés à l’Assemblée nationale, dont le nombre ne peut excéder cinq cent soixante-dix-sept, sont élus au suffrage direct.

Le Sénat, dont le nombre de membres ne peut excéder trois cent quarante-huit, est élu au suffrage indirect. Il assure la représentation des collectivités territoriales de la République.

Les Français établis hors de France sont représentés à l’Assemblée nationale et au Sénat.

Article 25

Une loi organique fixe la durée des pouvoirs de chaque assemblée, le nombre de ses membres, leur indemnité, les conditions d’éligibilité, le régime des inéligibilités et des incompatibilités.

Elle fixe également les conditions dans lesquelles sont élues les personnes appelées à assurer, en cas de vacance du siège, le remplacement des députés ou des sénateurs jusqu’au renouvellement général ou partiel de l’assemblée à laquelle ils appartenaient ou leur remplacement temporaire en cas d’acceptation par eux de fonctions gouvernementales.

Une commission indépendante, dont la loi fixe la composition et les règles d’organisation et de fonctionnement, se prononce par un avis public sur les projets de texte et propositions de loi délimitant les circonscriptions pour l’élection des députés ou modifiant la répartition des sièges de députés ou de sénateurs.

Article 26

Aucun membre du Parlement ne peut être poursuivi, recherché, arrêté, détenu ou jugé à l’occasion des opinions ou votes émis par lui dans l’exercice de ses fonctions.

Aucun membre du Parlement ne peut faire l’objet, en matière criminelle ou correctionnelle, d’une arrestation ou de toute autre mesure privative ou restrictive de liberté qu’avec l’autorisation du Bureau de l’assemblée dont il fait partie. Cette autorisation n’est pas requise en cas de crime ou délit flagrant ou de condamnation définitive.

La détention, les mesures privatives ou restrictives de liberté ou la poursuite d’un membre du Parlement sont suspendues pour la durée de la session si l’assemblée dont il fait partie le requiert.

L’assemblée intéressée est réunie de plein droit pour des séances supplémentaires pour permettre, le cas échéant, l’application de l’alinéa ci-dessus.

Article 27

Tout mandat impératif est nul.

Le droit de vote des membres du Parlement est personnel.

La loi organique peut autoriser exceptionnellement la délégation de vote. Dans ce cas, nul ne peut recevoir délégation de plus d’un mandat.

Article 28 

Le Parlement se réunit de plein droit en une session ordinaire qui commence le premier jour ouvrable d’octobre et prend fin le dernier jour ouvrable de juin.

Le nombre de jours de séance que chaque assemblée peut tenir au cours de la session ordinaire ne peut excéder cent vingt. Les semaines de séance sont fixées par chaque assemblée.

Le Premier ministre, après consultation du président de l’assemblée concernée, ou la majorité des membres de chaque assemblée peut décider la tenue de jours supplémentaires de séance.

Les jours et les horaires des séances sont déterminés par le règlement de chaque assemblée.

Article 29

Le Parlement est réuni en session extraordinaire à la demande du Premier ministre ou de la majorité des membres composant l’Assemblée nationale, sur un ordre du jour déterminé.

Lorsque la session extraordinaire est tenue à la demande des membres de l’Assemblée nationale, le décret de clôture intervient dès que le Parlement a épuisé l’ordre du jour pour lequel il a été convoqué et au plus tard douze jours à compter de sa réunion.

Le Premier ministre peut seul demander une nouvelle session avant l’expiration du mois qui suit le décret de clôture.

Article 30

Hors les cas dans lesquels le Parlement se réunit de plein droit, les sessions extraordinaires sont ouvertes et closes par décret du Président de la République.

Article 31

Les membres du Gouvernement ont accès aux deux assemblées. Ils sont entendus quand ils le demandent.

Ils peuvent se faire assister par des commissaires du Gouvernement.

Article 32

Le Président de l’Assemblée nationale est élu pour la durée de la législature. Le Président du Sénat est élu après chaque renouvellement partiel.

Article 33

Les séances des deux assemblées sont publiques. Le compte rendu intégral des débats est publié au Journal officiel.

Chaque assemblée peut siéger en comité secret à la demande du Premier ministre ou d’un dixième de ses membres.

TITRE V.- DES RAPPORTS ENTRE LE PARLEMENT ET LE GOUVERNEMENT

Article 34

La loi fixe les règles concernant :

–les droits civiques et les garanties fondamentales accordées aux citoyens pour l’exercice des libertés publiques ; la liberté, le pluralisme et l’indépendance des médias ; les sujétions imposées par la Défense nationale aux citoyens en leur personne et en leurs biens ;

– la nationalité, l’état et la capacité des personnes, les régimes matrimoniaux, les successions et libéralités ;

– la détermination des crimes et délits ainsi que les peines qui leur sont applicables ; la procédure pénale ; l’amnistie ; la création de nouveaux ordres de juridiction et le statut des magistrats ;

– l’assiette, le taux et les modalités de recouvrement des impositions de toutes natures ; le régime d’émission de la monnaie.

La loi fixe également les règles concernant :

– le régime électoral des assemblées parlementaires, des assemblées locales et des instances représentatives des Français établis hors de France ainsi que les conditions d’exercice des mandats électoraux et des fonctions électives des membres des assemblées délibérantes des collectivités territoriales ;

– la création de catégories d’établissements publics ;

– les garanties fondamentales accordées aux fonctionnaires civils et militaires de l’État ;

– les nationalisations d’entreprises et les transferts de propriété d’entreprises du secteur public au secteur privé.

La loi détermine les principes fondamentaux :

– de l’organisation générale de la Défense nationale ;

– de la libre administration des collectivités territoriales, de leurs compétences et de leurs ressources ;

– de l’enseignement ;

– de la préservation de l’environnement ;

– du régime de la propriété, des droits réels et des obligations civiles et commerciales ;

– du droit du travail, du droit syndical et de la sécurité sociale.

Les lois de finances déterminent les ressources et les charges de l’État dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Les lois de financement de la sécurité sociale déterminent les conditions générales de son équilibre financier et, compte tenu de leurs prévisions de recettes, fixent ses objectifs de dépenses, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique.

Des lois de programmation déterminent les objectifs de l’action de l’État.

Les orientations pluriannuelles des finances publiques sont définies par des lois de programmation. Elles s’inscrivent dans l’objectif d’équilibre des comptes des administrations publiques.

Les dispositions du présent article pourront être précisées et complétées par une loi organique.

Article 34-1

Les assemblées peuvent voter des résolutions dans les conditions fixées par la loi organique.

Sont irrecevables et ne peuvent être inscrites à l’ordre du jour les propositions de résolution dont le Gouvernement estime que leur adoption ou leur rejet serait de nature à mettre en cause sa responsabilité ou qu’elles contiennent des injonctions à son égard.

Article 35

La déclaration de guerre est autorisée par le Parlement.

Le Gouvernement informe le Parlement de sa décision de faire intervenir les forces armées à l’étranger, au plus tard trois jours après le début de l’intervention. Il précise les objectifs poursuivis. Cette information peut donner lieu à un débat qui n’est suivi d’aucun vote.

Lorsque la durée de l’intervention excède quatre mois, le Gouvernement soumet sa prolongation à l’autorisation du Parlement. Il peut demander à l’Assemblée nationale de décider en dernier ressort.

Si le Parlement n’est pas en session à l’expiration du délai de quatre mois, il se prononce à l’ouverture de la session suivante.

Article 36

L’état de siège est décrété en Conseil des ministres.

Sa prorogation au-delà de douze jours ne peut être autorisée que par le Parlement.

Article 37

Les matières autres que celles qui sont du domaine de la loi ont un caractère réglementaire.

Les textes de forme législative intervenus en ces matières peuvent être modifiés par décrets pris après avis du Conseil d’État. Ceux de ces textes qui interviendraient après l’entrée en vigueur de la présente Constitution ne pourront être modifiés par décret que si le Conseil constitutionnel a déclaré qu’ils ont un caractère réglementaire en vertu de l’alinéa précédent.

Article 37-1 

La loi et le règlement peuvent comporter, pour un objet et une durée limités, des dispositions à caractère expérimental.

Article 38

Le Gouvernement peut, pour l’exécution de son programme, demander au Parlement l’autorisation de prendre par ordonnances, pendant un délai limité, des mesures qui sont normalement du domaine de la loi.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication mais deviennent caduques si le projet de loi de ratification n’est pas déposé devant le Parlement avant la date fixée par la loi d’habilitation. Elles ne peuvent être ratifiées que de manière expresse.

À l’expiration du délai mentionné au premier alinéa du présent article, les ordonnances ne peuvent plus être modifiées que par la loi dans les matières qui sont du domaine législatif.

Article 39

L’initiative des lois appartient concurremment au Premier ministre et aux membres du Parlement.

Les projets de loi sont délibérés en Conseil des ministres après avis du Conseil d’État et déposés sur le bureau de l’une des deux assemblées. Les projets de loi de finances et de loi de financement de la sécurité sociale sont soumis en premier lieu à l’Assemblée nationale. Sans préjudice du premier alinéa de l’article 44, les projets de loi ayant pour principal objet l’organisation des collectivités territoriales sont soumis en premier lieu au Sénat.

La présentation des projets de loi déposés devant l’Assemblée nationale ou le Sénat répond aux conditions fixées par une loi organique.

Les projets de loi ne peuvent être inscrits à l’ordre du jour si la Conférence des présidents de la première assemblée saisie constate que les règles fixées par la loi organique sont méconnues. En cas de désaccord entre la Conférence des présidents et le Gouvernement, le président de l’assemblée intéressée ou le Premier ministre peut saisir le Conseil constitutionnel qui statue dans un délai de huit jours.

Dans les conditions prévues par la loi, le président d’une assemblée peut soumettre pour avis au Conseil d’État, avant son examen en commission, une proposition de loi déposée par l’un des membres de cette assemblée, sauf si ce dernier s’y oppose.

Article 40

Les propositions et amendements formulés par les membres du Parlement ne sont pas recevables lorsque leur adoption aurait pour conséquence soit une diminution des ressources publiques, soit la création ou l’aggravation d’une charge publique.

Article 41

S’il apparaît au cours de la procédure législative qu’une proposition ou un amendement n’est pas du domaine de la loi ou est contraire à une délégation accordée en vertu de l’article 38, le Gouvernement ou le président de l’assemblée saisie peut opposer l’irrecevabilité.

En cas de désaccord entre le Gouvernement et le président de l’assemblée intéressée, le Conseil constitutionnel, à la demande de l’un ou de l’autre, statue dans un délai de huit jours.

Article 42

La discussion des projets et des propositions de loi porte, en séance, sur le texte adopté par la commission saisie en application de l’article 43 ou, à défaut, sur le texte dont l’assemblée a été saisie.

Toutefois, la discussion en séance des projets de révision constitutionnelle, des projets de loi de finances et des projets de loi de financement de la sécurité sociale porte, en première lecture devant la première assemblée saisie, sur le texte présenté par le Gouvernement et, pour les autres lectures, sur le texte transmis par l’autre assemblée.

La discussion en séance, en première lecture, d’un projet ou d’une proposition de loi ne peut intervenir, devant la première assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de six semaines après son dépôt. Elle ne peut intervenir, devant la seconde assemblée saisie, qu’à l’expiration d’un délai de quatre semaines à compter de sa transmission.

L’alinéa précédent ne s’applique pas si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45. Il ne s’applique pas non plus aux projets de loi de finances, aux projets de loi de financement de la sécurité sociale et aux projets relatifs aux états de crise.

Article 43

Les projets et propositions de loi sont envoyés pour examen à l’une des commissions permanentes dont le nombre est limité à huit dans chaque assemblée.

À la demande du Gouvernement ou de l’assemblée qui en est saisie, les projets ou propositions de loi sont envoyés pour examen à une commission spécialement désignée à cet effet.

Article 44

Les membres du Parlement et le Gouvernement ont le droit d’amendement. Ce droit s’exerce en séance ou en commission selon les conditions fixées par les règlements des assemblées, dans le cadre déterminé par une loi organique.

Après l’ouverture du débat, le Gouvernement peut s’opposer à l’examen de tout amendement qui n’a pas été antérieurement soumis à la commission.

Si le Gouvernement le demande, l’assemblée saisie se prononce par un seul vote sur tout ou partie du texte en discussion en ne retenant que les amendements proposés ou acceptés par le Gouvernement.

Article 45

Tout projet ou proposition de loi est examiné successivement dans les deux assemblées du Parlement en vue de l’adoption d’un texte identique. Sans préjudice de l’application des articles 40 et 41, tout amendement est recevable en première lecture dès lors qu’il présente un lien, même indirect, avec le texte déposé ou transmis.

Lorsque, par suite d’un désaccord entre les deux assemblées, un projet ou une proposition de loi n’a pu être adopté après deux lectures par chaque assemblée ou, si le Gouvernement a décidé d’engager la procédure accélérée sans que les Conférences des présidents s’y soient conjointement opposées, après une seule lecture par chacune d’entre elles, le Premier ministre ou, pour une proposition de loi, les présidents des deux assemblées agissant conjointement, ont la faculté de provoquer la réunion d’une commission mixte paritaire chargée de proposer un texte sur les dispositions restant en discussion.

Le texte élaboré par la commission mixte peut être soumis par le Gouvernement pour approbation aux deux assemblées. Aucun amendement n’est recevable sauf accord du Gouvernement.

Si la commission mixte ne parvient par à l’adoption d’un texte commun ou si ce texte n’est pas adopté dans les conditions prévues à l’alinéa précédent, le Gouvernement peut, après une nouvelle lecture par l’Assemblée nationale et par le Sénat, demander à l’Assemblée nationale de statuer définitivement. En ce cas, l’Assemblée nationale peut reprendre soit le texte élaboré par la commission mixte, soit le dernier texte voté par elle, modifié le cas échéant par un ou plusieurs des amendements adoptés par le Sénat.

Article 46

Les lois auxquelles la Constitution confère le caractère de lois organiques sont votées et modifiées dans les conditions suivantes.

Le projet ou la proposition ne peut, en première lecture, être soumis à la délibération et au vote des assemblées qu’à l’expiration des délais fixés au troisième alinéa de l’article 42. Toutefois, si la procédure accélérée a été engagée dans les conditions prévues à l’article 45, le projet ou la proposition ne peut être soumis à la délibération de la première assemblée saisie avant l’expiration d’un délai de quinze jours après son dépôt.

La procédure de l’article 45 est applicable. Toutefois, faute d’accord entre les deux assemblées, le texte ne peut être adopté par l’Assemblée nationale en dernière lecture qu’à la majorité absolue de ses membres.

Les lois organiques relatives au Sénat doivent être votées dans les mêmes termes par les deux assemblées.

Les lois organiques ne peuvent être promulguées qu’après déclaration par le Conseil constitutionnel de leur conformité à la Constitution.

Article 47

Le Parlement vote les projets de loi de finances dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de quarante jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de soixante-dix jours, les dispositions du projet peuvent être mises en vigueur par ordonnance.

Si la loi de finances fixant les ressources et les charges d’un exercice n’a pas été déposée en temps utile pour être promulguée avant le début de cet exercice, le Gouvernement demande d’urgence au Parlement l’autorisation de percevoir les impôts et ouvre par décret les crédits se rapportant aux services votés.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session.

Article 47-1 

Le Parlement vote les projets de loi de financement de la sécurité sociale dans les conditions prévues par une loi organique.

Si l’Assemblée nationale ne s’est pas prononcée en première lecture dans le délai de vingt jours après le dépôt d’un projet, le Gouvernement saisit le Sénat qui doit statuer dans un délai de quinze jours. Il est ensuite procédé dans les conditions prévues à l’article 45.

Si le Parlement ne s’est pas prononcé dans un délai de cinquante jours, les dispositions du projet peuvent être mises en œuvre par ordonnance.

Les délais prévus au présent article sont suspendus lorsque le Parlement n’est pas en session et, pour chaque assemblée, au cours des semaines où elle a décidé de ne pas tenir séance, conformément au deuxième alinéa de l’article 28.

Article 47-2

La Cour des comptes assiste le Parlement dans le contrôle de l’action du Gouvernement. Elle assiste le Parlement et le Gouvernement dans le contrôle de l’exécution des lois de finances et de l’application des lois de financement de la sécurité sociale ainsi que dans l’évaluation des politiques publiques. Par ses rapports publics, elle contribue à l’information des citoyens.

Les comptes des administrations publiques sont réguliers et sincères. Ils donnent une image fidèle du résultat de leur gestion, de leur patrimoine et de leur situation financière.

Article 48

Sans préjudice de l’application des trois derniers alinéas de l’article 28, l’ordre du jour est fixé par chaque assemblée.

Deux semaines de séance sur quatre sont réservées par priorité, et dans l’ordre que le Gouvernement a fixé, à l’examen des textes et aux débats dont il demande l’inscription à l’ordre du jour.

En outre, l’examen des projets de loi de finances, des projets de loi de financement de la sécurité sociale et, sous réserve des dispositions de l’alinéa suivant, des textes transmis par l’autre assemblée depuis six semaines au moins, des projets relatifs aux états de crise et des demandes d’autorisation visées à l’article 35 est, à la demande du Gouvernement, inscrit à l’ordre du jour par priorité.

Une semaine de séance sur quatre est réservée par priorité et dans l’ordre fixé par chaque assemblée au contrôle de l’action du Gouvernement et à l’évaluation des politiques publiques.

Un jour de séance par mois est réservé à un ordre du jour arrêté par chaque assemblée à l’initiative des groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’à celle des groupes minoritaires.

Une séance par semaine au moins, y compris pendant les sessions extraordinaires prévues à l’article 29, est réservée par priorité aux questions des membres du Parlement et aux réponses du Gouvernement.

Article 49

Le Premier ministre, après délibération du Conseil des ministres, engage devant l’Assemblée nationale la responsabilité du Gouvernement sur son programme ou éventuellement sur une déclaration de politique générale.

L’Assemblée nationale met en cause la responsabilité du Gouvernement par le vote d’une motion de censure. Une telle motion n’est recevable que si elle est signée par un dixième au moins des membres de l’Assemblée nationale. Le vote ne peut avoir lieu que quarante-huit heures après son dépôt. Seuls sont recensés les votes favorables à la motion de censure qui ne peut être adoptée qu’à la majorité des membres composant l’Assemblée. Sauf dans le cas prévu à l’alinéa ci-dessous, un député ne peut être signataire de plus de trois motions de censure au cours d’une même session ordinaire et de plus d’une au cours d’une même session extraordinaire.

Le Premier ministre peut, après délibération du Conseil des ministres, engager la responsabilité du Gouvernement devant l’Assemblée nationale sur le vote d’un projet de loi de finances ou de financement de la sécurité sociale. Dans ce cas, ce projet est considéré comme adopté, sauf si une motion de censure, déposée dans les vingt-quatre heures qui suivent, est votée dans les conditions prévues à l’alinéa précédent. Le Premier ministre peut, en outre, recourir à cette procédure pour un autre projet ou une proposition de loi par session.

Le Premier ministre a la faculté de demander au Sénat l’approbation d’une déclaration de politique générale.

Article 50

Lorsque l’Assemblée nationale adopte une motion de censure ou lorsqu’elle désapprouve le programme ou une déclaration de politique générale du Gouvernement, le Premier ministre doit remettre au Président de la République la démission du Gouvernement.

Article 50-1

Devant l’une ou l’autre des assemblées, le Gouvernement peut, de sa propre initiative ou à la demande d’un groupe parlementaire au sens de l’article 51-1, faire, sur un sujet déterminé, une déclaration qui donne lieu à débat et peut, s’il le décide, faire l’objet d’un vote sans engager sa responsabilité.

Article 51 

La clôture de la session ordinaire ou des sessions extraordinaires est de droit retardée pour permettre, le cas échéant, l’application de l’article 49. À cette même fin, des séances supplémentaires sont de droit.

Article 51-1

Le règlement de chaque assemblée détermine les droits des groupes parlementaires constitués en son sein. Il reconnaît des droits spécifiques aux groupes d’opposition de l’assemblée intéressée ainsi qu’aux groupes minoritaires.

Article 51-2

Pour l’exercice des missions de contrôle et d’évaluation définies au premier alinéa de l’article 24, des commissions d’enquête peuvent être créées au sein de chaque assemblée pour recueillir, dans les conditions prévues par la loi, des éléments d’information.

La loi détermine leurs règles d’organisation et de fonctionnement. Leurs conditions de création sont fixées par le règlement de chaque assemblée.

TITRE VI.- DES TRAITÉS ET ACCORDS INTERNATIONAUX

Article 52

Le Président de la République négocie et ratifie les traités.

Il est informé de toute négociation tendant à la conclusion d’un accord international non soumis à ratification.

Article 53

Les traités de paix, les traités de commerce, les traités ou accords relatifs à l’organisation internationale, ceux qui engagent les finances de l’État, ceux qui modifient des dispositions de nature législative, ceux qui sont relatifs à l’état des personnes, ceux qui comportent cession, échange ou adjonction de territoire, ne peuvent être ratifiés ou approuvés qu’en vertu d’une loi.

Ils ne prennent effet qu’après avoir été ratifiés ou approuvés.

Nulle cession, nul échange, nulle adjonction de territoire n’est valable sans le consentement des populations intéressées.

Article 53-1

La République peut conclure avec les États européens qui sont liés par des engagements identiques aux siens en matière d’asile et de protection des Droits de l’Homme et des libertés fondamentales, des accords déterminant leurs compétences respectives pour l’examen des demandes d’asile qui leur sont présentées.

Toutefois, même si la demande n’entre pas dans leur compétence en vertu de ces accords, les autorités de la République ont toujours le droit de donner asile à tout étranger persécuté en raison de son action en faveur de la liberté ou qui sollicite la protection de la France pour un autre motif.

Article53-2

La République peut reconnaître la juridiction de la Cour pénale internationale dans les conditions prévues par le traité signé le 18 juillet 1998.

Article 54

Si le Conseil constitutionnel, saisi par le Président de la République, par le Premier ministre, par le président de l’une ou l’autre assemblée ou par soixante députés ou soixante sénateurs, a déclaré qu’un engagement international comporte une clause contraire à la Constitution, l’autorisation de ratifier ou d’approuver l’engagement international en cause ne peut intervenir qu’après la révision de la Constitution.

Article55

Les traités ou accords régulièrement ratifiés ou approuvés ont, dès leur publication, une autorité supérieure à celle des lois, sous réserve, pour chaque accord ou traité, de son application par l’autre partie.

TITRE VII.- LE CONSEIL CONSTITUTIONNEL

Article 56

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 56 (1)

Le Conseil constitutionnel comprend neuf membres, dont le mandat dure neuf ans et n’est pas renouvelable. Le Conseil constitutionnel se renouvelle par tiers tous les trois ans. Trois des membres sont nommés par le Président de la République, trois par le Président de l’Assemblée nationale, trois par le Président du Sénat. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable à ces nominations. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée concernée.

En sus des neuf membres prévus ci-dessus, font de droit partie à vie du Conseil constitutionnel les anciens Présidents de la République.

Le président est nommé par le Président de la République. Il a voix prépondérante en cas de partage.

Article 57

Les fonctions de membre du Conseil constitutionnel sont incompatibles avec celles de ministre ou de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par une loi organique.

Article 58

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité de l’élection du Président de la République.

Il examine les réclamations et proclame les résultats du scrutin.

Article 59

Le Conseil constitutionnel statue, en cas de contestation, sur la régularité de l’élection des députés et des sénateurs.

Article 60

Le Conseil constitutionnel veille à la régularité des opérations de référendum prévues aux articles 11 et 89 et au titre XV. Il en proclame les résultats.

Article 61

Les lois organiques, avant leur promulgation, les propositions de loi mentionnées à l’article 11 avant qu’elles ne soient soumises au référendum, et les règlements des assemblées parlementaires, avant leur mise en application, doivent être soumis au Conseil constitutionnel qui se prononce sur leur conformité à la Constitution.

Aux mêmes fins, les lois peuvent être déférées au Conseil constitutionnel, avant leur promulgation, par le Président de la République, le Premier ministre, le Président de l’Assemblée nationale, le Président du Sénat ou soixante députés ou soixante sénateurs.

Dans les cas prévus aux deux alinéas précédents, le Conseil constitutionnel doit statuer dans le délai d’un mois. Toutefois, à la demande du Gouvernement, s’il y a urgence, ce délai est ramené à huit jours.

Dans ces mêmes cas, la saisine du Conseil constitutionnel suspend le délai de promulgation.

Article 61-1 (1)

Lorsque, à l’occasion d’une instance en cours devant une juridiction, il est soutenu qu’une disposition législative porte atteinte aux droits et libertés que la Constitution garantit, le Conseil constitutionnel peut être saisi de cette question sur renvoi du Conseil d’État ou de la Cour de cassation qui se prononce dans un délai déterminé.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 62

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61 ne peut être promulguée ni mise en application.

Une disposition déclarée inconstitutionnelle sur le fondement de l’article 61-1 est abrogée à compter de la publication de la décision du Conseil constitutionnel ou d’une date ultérieure fixée par cette décision. Le Conseil constitutionnel détermine les conditions et limites dans lesquelles les effets que la disposition a produits sont susceptibles d’être remis en cause.

Les décisions du Conseil constitutionnel ne sont susceptibles d’aucun recours. Elles s’imposent aux pouvoirs publics et à toutes les autorités administratives et juridictionnelles.

Article 63

Une loi organique détermine les règles d’organisation et de fonctionnement du Conseil constitutionnel, la procédure qui est suivie devant lui et notamment les délais ouverts pour le saisir de contestations.

TITRE VIII.- DE L’AUTORITÉ JUDICIAIRE

Article 64

Le Président de la République est garant de l’indépendance de l’autorité judiciaire.

Il est assisté par le Conseil supérieur de la magistrature.

Une loi organique porte statut des magistrats.

Les magistrats du siège sont inamovibles.

Article 65 

Le Conseil supérieur de la magistrature est présidé par le Président de la République. Le ministre de la justice en est le vice-président de droit. Il peut suppléer le Président de la République.

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend deux formations, l’une compétente à l’égard des magistrats du siège, l’autre à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État, désigné par le Conseil d’État, et trois personnalités n’appartenant ni au Parlement ni à l’ordre judiciaire, désignées respectivement par le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet comprend, outre le Président de la République et le garde des sceaux, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, le conseiller d’État et les trois personnalités mentionnés à l’alinéa précédent.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

Elle statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle est alors présidée par le premier président de la Cour de cassation.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis pour les nominations concernant les magistrats du parquet, à l’exception des emplois auxquels il est pourvu en Conseil des ministres.

Elle donne son avis sur les sanctions disciplinaires concernant les magistrats du parquet. Elle est alors présidée par le procureur général près la Cour de cassation.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 65 (1)

Le Conseil supérieur de la magistrature comprend une formation compétente à l’égard des magistrats du siège et une formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation compétente à l’égard des magistrats du siège est présidée par le premier président de la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du siège et un magistrat du parquet, un conseiller d’État désigné par le Conseil d’État, un avocat ainsi que six personnalités qualifiées qui n’appartiennent ni au Parlement, ni à l’ordre judiciaire, ni à l’ordre administratif. Le Président de la République, le Président de l’Assemblée nationale et le Président du Sénat désignent chacun deux personnalités qualifiées. La procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13 est applicable aux nominations des personnalités qualifiées. Les nominations effectuées par le président de chaque assemblée du Parlement sont soumises au seul avis de la commission permanente compétente de l’assemblée intéressée.

La formation compétente à l’égard des magistrats du parquet est présidée par le procureur général près la Cour de cassation. Elle comprend, en outre, cinq magistrats du parquet et un magistrat du siège, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège fait des propositions pour les nominations des magistrats du siège à la Cour de cassation, pour celles de premier président de cour d’appel et pour celles de président de tribunal de grande instance. Les autres magistrats du siège sont nommés sur son avis conforme.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les nominations qui concernent les magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du siège statue comme conseil de discipline des magistrats du siège. Elle comprend alors, outre les membres visés au deuxième alinéa, le magistrat du siège appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du parquet.

La formation du Conseil supérieur de la magistrature compétente à l’égard des magistrats du parquet donne son avis sur les sanctions disciplinaires qui les concernent. Elle comprend alors, outre les membres visés au troisième alinéa, le magistrat du parquet appartenant à la formation compétente à l’égard des magistrats du siège.

Le Conseil supérieur de la magistrature se réunit en formation plénière pour répondre aux demandes d’avis formulées par le Président de la République au titre de l’article 64. Il se prononce, dans la même formation, sur les questions relatives à la déontologie des magistrats ainsi que sur toute question relative au fonctionnement de la justice dont le saisit le ministre de la justice. La formation plénière comprend trois des cinq magistrats du siège mentionnés au deuxième alinéa, trois des cinq magistrats du parquet mentionnés au troisième alinéa, ainsi que le conseiller d’État, l’avocat et les six personnalités qualifiées mentionnés au deuxième alinéa. Elle est présidée par le premier président de la Cour de cassation, que peut suppléer le procureur général près cette cour.

Sauf en matière disciplinaire, le ministre de la justice peut participer aux séances des formations du Conseil supérieur de la magistrature.

Le Conseil supérieur de la magistrature peut être saisi par un justiciable dans les conditions fixées par une loi organique.

La loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article 66

Nul ne peut être arbitrairement détenu.

L’autorité judiciaire, gardienne de la liberté individuelle, assure le respect de ce principe dans les conditions prévues par la loi.

Article 66-1

Nul ne peut être condamné à la peine de mort.

TITRE IX.- LA HAUTE COUR 

Article 67 

Le Président de la République n’est pas responsable des actes accomplis en cette qualité, sous réserve des dispositions des articles 53-2 et 68.

Il ne peut, durant son mandat et devant aucune juridiction ou autorité administrative française, être requis de témoigner non plus que faire l’objet d’une action, d’un acte d’information, d’instruction ou de poursuite. Tout délai de prescription ou de forclusion est suspendu.

Les instances et procédures auxquelles il est ainsi fait obstacle peuvent être reprises ou engagées contre lui à l’expiration d’un délai d’un mois suivant la cessation des fonctions.

Article 68 

Le Président de la République ne peut être destitué qu’en cas de manquement à ses devoirs manifestement incompatible avec l’exercice de son mandat. La destitution est prononcée par le Parlement constitué en Haute Cour.

La proposition de réunion de la Haute Cour adoptée par une des assemblées du Parlement est aussitôt transmise à l’autre qui se prononce dans les quinze jours.

La Haute Cour est présidée par le Président de l’Assemblée nationale. Elle statue dans un délai d’un mois, à bulletins secrets, sur la destitution. Sa décision est d’effet immédiat.

Les décisions prises en application du présent article le sont à la majorité des deux tiers des membres composant l’assemblée concernée ou la Haute Cour. Toute délégation de vote est interdite. Seuls sont recensés les votes favorables à la proposition de réunion de la Haute Cour ou à la destitution.

Une loi organique fixe les conditions d’application du présent article.

TITRE X.- DE LA RESPONSABILITÉ PÉNALE DES MEMBRES DU GOUVERNEMENT

Article 68-1

Les membres du Gouvernement sont pénalement responsables des actes accomplis dans l’exercice de leurs fonctions et qualifiés crimes ou délits au moment où ils ont été commis.

Ils sont jugés par la Cour de justice de la République.

La Cour de justice de la République est liée par la définition des crimes et délits ainsi que par la détermination des peines telles qu’elles résultent de la loi.

Article 68-2

La Cour de justice de la République comprend quinze juges : douze parlementaires élus, en leur sein et en nombre égal, par l’Assemblée nationale et par le Sénat après chaque renouvellement général ou partiel de ces assemblées et trois magistrats du siège à la Cour de cassation, dont l’un préside la Cour de justice de la République.

Toute personne qui se prétend lésée par un crime ou un délit commis par un membre du Gouvernement dans l’exercice de ses fonctions peut porter plainte auprès d’une commission des requêtes.

Cette commission ordonne soit le classement de la procédure, soit sa transmission au procureur général près la Cour de cassation aux fins de saisine de la Cour de justice de la République.

Le procureur général près la Cour de cassation peut aussi saisir d’office la Cour de justice de la République sur avis conforme de la commission des requêtes.

Une loi organique détermine les conditions d’application du présent article.

Article68-3 

Les dispositions du présent titre sont applicables aux faits commis avant son entrée en vigueur.

TITRE XI.- LE CONSEIL ÉCONOMIQUE, SOCIAL ET ENVIRONNEMENTAL

Article 69

Le Conseil économique et social, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique et social peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Article 69 (1)

Le Conseil économique, social et environnemental, saisi par le Gouvernement, donne son avis sur les projets de loi, d’ordonnance ou de décret ainsi que sur les propositions de loi qui lui sont soumis.

Un membre du Conseil économique, social et environnemental peut être désigné par celui-ci pour exposer devant les assemblées parlementaires l’avis du conseil sur les projets ou propositions qui lui ont été soumis.

Le Conseil économique, social et environnemental peut être saisi par voie de pétition dans les conditions fixées par une loi organique. Après examen de la pétition, il fait connaître au Gouvernement et au Parlement les suites qu’il propose d’y donner.

Article 70

Le Conseil économique, social et environnemental peut être consulté par le Gouvernement et le Parlement sur tout problème de caractère économique, social ou environnemental. Le Gouvernement peut également le consulter sur les projets de loi de programmation définissant les orientations pluriannuelles des finances publiques. Tout plan ou tout projet de loi de programmation à caractère économique, social ou environnemental lui est soumis pour avis.

Article 71

La composition du Conseil économique, social et environnemental, dont le nombre de membres ne peut excéder deux cent trente-trois, et ses règles de fonctionnement sont fixées par une loi organique.

TITRE XI BIS.- LE DÉFENSEUR DES DROITS

Article 71-1 (1)

Le Défenseur des droits veille au respect des droits et libertés par les administrations de l’État, les collectivités territoriales, les établissements publics, ainsi que par tout organisme investi d’une mission de service public, ou à l’égard duquel la loi organique lui attribue des compétences.

Il peut être saisi, dans les conditions prévues par la loi organique, par toute personne s’estimant lésée par le fonctionnement d’un service public ou d’un organisme visé au premier alinéa. Il peut se saisir d’office.

La loi organique définit les attributions et les modalités d’intervention du Défenseur des droits. Elle détermine les conditions dans lesquelles il peut être assisté par un collège pour l’exercice de certaines de ses attributions.

Le Défenseur des droits est nommé par le Président de la République pour un mandat de six ans non renouvelable, après application de la procédure prévue au dernier alinéa de l’article 13. Ses fonctions sont incompatibles avec celles de membre du Gouvernement et de membre du Parlement. Les autres incompatibilités sont fixées par la loi organique.

Le Défenseur des droits rend compte de son activité au Président de la République et au Parlement.

TITRE XII.- DES COLLECTIVITÉS TERRITORIALES

Article 72 

Les collectivités territoriales de la République sont les communes, les départements, les régions, les collectivités à statut particulier et les collectivités d’outre-mer régies par l’article 74. Toute autre collectivité territoriale est créée par la loi, le cas échéant en lieu et place d’une ou de plusieurs collectivités mentionnées au présent alinéa.

Les collectivités territoriales ont vocation à prendre les décisions pour l’ensemble des compétences qui peuvent le mieux être mises en œuvre à leur échelon.

Dans les conditions prévues par la loi, ces collectivités s’administrent librement par des conseils élus et disposent d’un pouvoir réglementaire pour l’exercice de leurs compétences.

Dans les conditions prévues par la loi organique, et sauf lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti, les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, lorsque, selon le cas, la loi ou le règlement l’a prévu, déroger, à titre expérimental et pour un objet et une durée limités, aux dispositions législatives ou réglementaires qui régissent l’exercice de leurs compétences.

Aucune collectivité territoriale ne peut exercer une tutelle sur une autre. Cependant, lorsque l’exercice d’une compétence nécessite le concours de plusieurs collectivités territoriales, la loi peut autoriser l’une d’entre elles ou un de leurs groupements à organiser les modalités de leur action commune.

Dans les collectivités territoriales de la République, le représentant de l’État, représentant de chacun des membres du Gouvernement, a la charge des intérêts nationaux, du contrôle administratif et du respect des lois.

Article 72-1

La loi fixe les conditions dans lesquelles les électeurs de chaque collectivité territoriale peuvent, par l’exercice du droit de pétition, demander l’inscription à l’ordre du jour de l’assemblée délibérante de cette collectivité d’une question relevant de sa compétence.

Dans les conditions prévues par la loi organique, les projets de délibération ou d’acte relevant de la compétence d’une collectivité territoriale peuvent, à son initiative, être soumis, par la voie du référendum, à la décision des électeurs de cette collectivité.

Lorsqu’il est envisagé de créer une collectivité territoriale dotée d’un statut particulier ou de modifier son organisation, il peut être décidé par la loi de consulter les électeurs inscrits dans les collectivités intéressées. La modification des limites des collectivités territoriales peut également donner lieu à la consultation des électeurs dans les conditions prévues par la loi.

Article 72-2 

Les collectivités territoriales bénéficient de ressources dont elles peuvent disposer librement dans les conditions fixées par la loi.

Elles peuvent recevoir tout ou partie du produit des impositions de toutes natures. La loi peut les autoriser à en fixer l’assiette et le taux dans les limites qu’elle détermine.

Les recettes fiscales et les autres ressources propres des collectivités territoriales représentent, pour chaque catégorie de collectivités, une part déterminante de l’ensemble de leurs ressources. La loi organique fixe les conditions dans lesquelles cette règle est mise en œuvre.

Tout transfert de compétences entre l’État et les collectivités territoriales s’accompagne de l’attribution de ressources équivalentes à celles qui étaient consacrées à leur exercice. Toute création ou extension de compétences ayant pour conséquence d’augmenter les dépenses des collectivités territoriales est accompagnée de ressources déterminées par la loi.

La loi prévoit des dispositifs de péréquation destinés à favoriser l’égalité entre les collectivités territoriales.

Article 72-3 

La République reconnaît, au sein du peuple français, les populations d’outre-mer, dans un idéal commun de liberté, d’égalité et de fraternité.

La Guadeloupe, la Guyane, la Martinique, La Réunion, Mayotte, Saint-Barthélemy, Saint-Martin, Saint-Pierre-et-Miquelon, les îles Wallis et Futuna et la Polynésie française sont régis par l’article 73 pour les départements et les régions d’outre-mer et pour les collectivités territoriales créées en application du dernier alinéa de l’article 73, et par l’article 74 pour les autres collectivités.

Le statut de la Nouvelle-Calédonie est régi par le titre XIII.

La loi détermine le régime législatif et l’organisation particulière des Terres australes et antarctiques françaises et de Clipperton.

Article 72-4

Aucun changement, pour tout ou partie de l’une des collectivités mentionnées au deuxième alinéa de l’article 72-3, de l’un vers l’autre des régimes prévus par les articles 73 et 74, ne peut intervenir sans que le consentement des électeurs de la collectivité ou de la partie de collectivité intéressée ait été préalablement recueilli dans les conditions prévues à l’alinéa suivant. Ce changement de régime est décidé par une loi organique.

Le Président de la République, sur proposition du Gouvernement pendant la durée des sessions ou sur proposition conjointe des deux assemblées, publiées au Journal officiel, peut décider de consulter les électeurs d’une collectivité territoriale située outre-mer sur une question relative à son organisation, à ses compétences ou à son régime législatif. Lorsque la consultation porte sur un changement prévu à l’alinéa précédent et est organisée sur proposition du Gouvernement, celui-ci fait, devant chaque assemblée, une déclaration qui est suivie d’un débat.

Article 73

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées par la loi.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées par la loi à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 73 (1)

Dans les départements et les régions d’outre-mer, les lois et règlements sont applicables de plein droit. Ils peuvent faire l’objet d’adaptations tenant aux caractéristiques et contraintes particulières de ces collectivités.

Ces adaptations peuvent être décidées par ces collectivités dans les matières où s’exercent leurs compétences et si elles y ont été habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement.

Par dérogation au premier alinéa et pour tenir compte de leurs spécificités, les collectivités régies par le présent article peuvent être habilitées, selon le cas, par la loi ou par le règlement, à fixer elles-mêmes les règles applicables sur leur territoire, dans un nombre limité de matières pouvant relever du domaine de la loi ou du règlement.

Ces règles ne peuvent porter sur la nationalité, les droits civiques, les garanties des libertés publiques, l’état et la capacité des personnes, l’organisation de la justice, le droit pénal, la procédure pénale, la politique étrangère, la défense, la sécurité et l’ordre publics, la monnaie, le crédit et les changes, ainsi que le droit électoral. Cette énumération pourra être précisée et complétée par une loi organique.

La disposition prévue aux deux précédents alinéas n’est pas applicable au département et à la région de La Réunion.

Les habilitations prévues aux deuxième et troisième alinéas sont décidées, à la demande de la collectivité concernée, dans les conditions et sous les réserves prévues par une loi organique. Elles ne peuvent intervenir lorsque sont en cause les conditions essentielles d’exercice d’une liberté publique ou d’un droit constitutionnellement garanti.

La création par la loi d’une collectivité se substituant à un département et une région d’outre-mer ou l’institution d’une assemblée délibérante unique pour ces deux collectivités ne peut intervenir sans qu’ait été recueilli, selon les formes prévues au second alinéa de l’article 72-4, le consentement des électeurs inscrits dans le ressort de ces collectivités.

Article 74

Les collectivités d’outre-mer régies par le présent article ont un statut qui tient compte des intérêts propres de chacune d’elles au sein de la République.

Ce statut est défini par une loi organique, adoptée après avis de l’assemblée délibérante, qui fixe :

– les conditions dans lesquelles les lois et règlements y sont applicables ;

– les compétences de cette collectivité ; sous réserve de celles déjà exercées par elle, le transfert de compétences de l’État ne peut porter sur les matières énumérées au quatrième alinéa de l’article 73, précisées et complétées, le cas échéant, par la loi organique ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la collectivité et le régime électoral de son assemblée délibérante ;

– les conditions dans lesquelles ses institutions sont consultées sur les projets et propositions de loi et les projets d’ordonnance ou de décret comportant des dispositions particulières à la collectivité, ainsi que sur la ratification ou l’approbation d’engagements internationaux conclus dans les matières relevant de sa compétence.

La loi organique peut également déterminer, pour celles de ces collectivités qui sont dotées de l’autonomie, les conditions dans lesquelles :

– le Conseil d’État exerce un contrôle juridictionnel spécifique sur certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante intervenant au titre des compétences qu’elle exerce dans le domaine de la loi ;

– l’assemblée délibérante peut modifier une loi promulguée postérieurement à l’entrée en vigueur du statut de la collectivité, lorsque le Conseil constitutionnel, saisi notamment par les autorités de la collectivité, a constaté que la loi était intervenue dans le domaine de compétence de cette collectivité ;

– des mesures justifiées par les nécessités locales peuvent être prises par la collectivité en faveur de sa population, en matière d’accès à l’emploi, de droit d’établissement pour l’exercice d’une activité professionnelle ou de protection du patrimoine foncier ;

– la collectivité peut participer, sous le contrôle de l’État, à l’exercice des compétences qu’il conserve, dans le respect des garanties accordées sur l’ensemble du territoire national pour l’exercice des libertés publiques.

Les autres modalités de l’organisation particulière des collectivités relevant du présent article sont définies et modifiées par la loi après consultation de leur assemblée délibérante.

Article 74-1

Dans les collectivités d’outre-mer visées à l’article 74 et en Nouvelle-Calédonie, le Gouvernement peut, par ordonnances, dans les matières qui demeurent de la compétence de l’État, étendre, avec les adaptations nécessaires, les dispositions de nature législative en vigueur en métropole ou adapter les dispositions de nature législative en vigueur à l’organisation particulière de la collectivité concernée, sous réserve que la loi n’ait pas expressément exclu, pour les dispositions en cause, le recours à cette procédure.

Les ordonnances sont prises en Conseil des ministres après avis des assemblées délibérantes intéressées et du Conseil d’État. Elles entrent en vigueur dès leur publication. Elles deviennent caduques en l’absence de ratification par le Parlement dans le délai de dix-huit mois suivant cette publication.

Article 75

Les citoyens de la République qui n’ont pas le statut civil de droit commun, seul visé à l’article 34, conservent leur statut personnel tant qu’ils n’y ont pas renoncé.

Article 75-1

Les langues régionales appartiennent au patrimoine de la France.

TITRE XIII.- DISPOSITIONS TRANSITOIRES RELATIVES À LA NOUVELLE-CALÉDONIE

Article 76

Les populations de la Nouvelle-Calédonie sont appelées à se prononcer avant le 31 décembre 1998 sur les dispositions de l’accord signé à Nouméa le 5 mai 1998 et publié le 27 mai 1998 au Journal officiel de la République française.

Sont admises à participer au scrutin les personnes remplissant les conditions fixées à l’article 2 de la loi nº 88-1028 du 9 novembre 1988.

Les mesures nécessaires à l’organisation du scrutin sont prises par décret en Conseil d’État délibéré en Conseil des ministres.

Article 77

Après approbation de l’accord lors de la consultation prévue à l’article 76, la loi organique, prise après avis de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie, détermine, pour assurer l’évolution de la Nouvelle-Calédonie dans le respect des orientations définies par cet accord et selon les modalités nécessaires à sa mise en œuvre :

– les compétences de l’État qui seront transférées, de façon définitive, aux institutions de la Nouvelle-Calédonie, l’échelonnement et les modalités de ces transferts, ainsi que la répartition des charges résultant de ceux-ci ;

– les règles d’organisation et de fonctionnement des institutions de la Nouvelle-Calédonie et notamment les conditions dans lesquelles certaines catégories d’actes de l’assemblée délibérante de la Nouvelle-Calédonie pourront être soumises avant publication au contrôle du Conseil constitutionnel ;

– les règles relatives à la citoyenneté, au régime électoral, à l’emploi et au statut civil coutumier ;

– les conditions et les délais dans lesquels les populations intéressées de la Nouvelle-Calédonie seront amenées à se prononcer sur l’accession à la pleine souveraineté.

Les autres mesures nécessaires à la mise en œuvre de l’accord mentionné à l’article 76 sont définies par la loi.

Pour la définition du corps électoral appelé à élire les membres des assemblées délibérantes de la Nouvelle-Calédonie et des provinces, le tableau auquel se réfèrent l’accord mentionné à l’article 76 et les articles 188 et 189 de la loi organique nº 99-209 du 19 mars 1999 relative à la Nouvelle-Calédonie est le tableau dressé à l’occasion du scrutin prévu audit article 76 et comprenant les personnes non admises à y participer.

Articles 78 à 86 

Abrogés 

TITRE XIV.- DE LA FRANCOPHONIE ET DES ACCORDS D’ASSOCIATION

Article 87

La République participe au développement de la solidarité et de la coopération entre les États et les peuples ayant le français en partage.

Article 88 

La République peut conclure des accords avec des États qui désirent s’associer à elle pour développer leurs civilisations.

TITRE XV.- DES COMMUNAUTÉS EUROPÉENNES ET DE L’UNION EUROPÉENNE 

DE L’UNION EUROPÉENNE 

Article 88-1

La République participe aux Communautés européennes et à l’Union européenne, constituées d’États qui ont choisi librement, en vertu des traités qui les ont instituées, d’exercer en commun certaines de leurs compétences.

Elle peut participer à l’Union européenne dans les conditions prévues par le traité de Lisbonne modifiant le traité sur l’Union européenne et le traité instituant la Communauté européenne, signé le 13 décembre 2007.

Article 88-1 (1)

La République participe à l’Union européenne constituée d’États qui ont choisi librement d’exercer en commun certaines de leurs compétences en vertu du traité sur l’Union européenne et du traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

Article 88-2

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, la France consent aux transferts de compétences nécessaires à l’établissement de l’union économique et monétaire européenne.

Sous la même réserve et selon les modalités prévues par le traité instituant la Communauté européenne, dans sa rédaction résultant du traité signé le 2 octobre 1997, peuvent être consentis les transferts de compétences nécessaires à la détermination des règles relatives à la libre circulation des personnes et aux domaines qui lui sont liés.

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris sur le fondement du traité sur l’Union européenne.

Article 88-2 (1)

La loi fixe les règles relatives au mandat d’arrêt européen en application des actes pris par les institutions de l’Union européenne.

Article 88-3

Sous réserve de réciprocité et selon les modalités prévues par le traité sur l’Union européenne signé le 7 février 1992, le droit de vote et d’éligibilité aux élections municipales peut être accordé aux seuls citoyens de l’Union résidant en France. Ces citoyens ne peuvent exercer les fonctions de maire ou d’adjoint ni participer à la désignation des électeurs sénatoriaux et à l’élection des sénateurs. Une loi organique votée dans les mêmes termes par les deux assemblées détermine les conditions d’application du présent article.

Article 88-4

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets ou propositions d’actes des Communautés européennes et de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-4 (1)

Le Gouvernement soumet à l’Assemblée nationale et au Sénat, dès leur transmission au Conseil de l’Union européenne, les projets d’actes législatifs européens et les autres projets ou propositions d’actes de l’Union européenne.

Selon des modalités fixées par le règlement de chaque assemblée, des résolutions européennes peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, sur les projets ou propositions mentionnés au premier alinéa, ainsi que sur tout document émanant d’une institution de l’Union européenne.

Au sein de chaque assemblée parlementaire est instituée une commission chargée des affaires européennes.

Article 88-5

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne et aux Communautés européennes est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-5 (1)

Tout projet de loi autorisant la ratification d’un traité relatif à l’adhésion d’un État à l’Union européenne est soumis au référendum par le Président de la République.

Toutefois, par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par chaque assemblée à la majorité des trois cinquièmes, le Parlement peut autoriser l’adoption du projet de loi selon la procédure prévue au troisième alinéa de l’article 89.

Article 88-6 (1)

L’Assemblée nationale ou le Sénat peuvent émettre un avis motivé sur la conformité d’un projet d’acte législatif européen au principe de subsidiarité. L’avis est adressé par le président de l’assemblée concernée aux présidents du Parlement européen, du Conseil et de la Commission européenne. Le Gouvernement en est informé.

Chaque assemblée peut former un recours devant la Cour de justice de l’Union européenne contre un acte législatif européen pour violation du principe de subsidiarité. Ce recours est transmis à la Cour de justice de l’Union européenne par le Gouvernement.

À cette fin, des résolutions peuvent être adoptées, le cas échéant en dehors des sessions, selon des modalités d’initiative et de discussion fixées par le règlement de chaque assemblée. À la demande de soixante députés ou de soixante sénateurs, le recours est de droit.

Article 88-7  (1)

Par le vote d’une motion adoptée en termes identiques par l’Assemblée nationale et le Sénat, le Parlement peut s’opposer à une modification des règles d’adoption d’actes de l’Union européenne dans les cas prévus, au titre de la révision simplifiée des traités ou de la coopération judiciaire civile, par le traité sur l’Union européenne et le traité sur le fonctionnement de l’Union européenne, tels qu’ils résultent du traité signé à Lisbonne le 13 décembre 2007.

 

TITRE XVI.- DE LA RÉVISION

Article 89

L’initiative de la révision de la Constitution appartient concurremment au Président de la République sur proposition du Premier ministre et aux membres du Parlement.

Le projet ou la proposition de révision doit être examiné dans les conditions de délai fixées au troisième alinéa de l’article 42 et voté par les deux assemblées en termes identiques. La révision est définitive après avoir été approuvée par référendum.

Toutefois, le projet de révision n’est pas présenté au référendum lorsque le Président de la République décide de le soumettre au Parlement convoqué en Congrès ; dans ce cas, le projet de révision n’est approuvé que s’il réunit la majorité des trois cinquièmes des suffrages exprimés. Le Bureau du Congrès est celui de l’Assemblée nationale.

Aucune procédure de révision ne peut être engagée ou poursuivie lorsqu’il est porté atteinte à l’intégrité du territoire.

La forme républicaine du Gouvernement ne peut faire l’objet d’une révision.

TITRE XVII 

Abrogé

DÉCLARATION DES DROITS DE L’HOMME ET DU CITOYEN DE 1789

Les Représentants du Peuple Français, constitués en Assemblée Nationale, considérant que l’ignorance, l’oubli ou le mépris des Droits de l’Homme sont les seules causes des malheurs publics et de la corruption des Gouvernements, ont résolu d’exposer, dans une Déclaration solennelle, les droits naturels, inaliénables et sacrés de l’Homme, afin que cette Déclaration, constamment présente à tous les Membres du corps social, leur rappelle sans cesse leurs droits et leurs devoirs ; afin que les actes du pouvoir législatif, et ceux du pouvoir exécutif, pouvant être à chaque instant comparés avec le but de toute institution politique, en soient plus respectés ; afin que les réclamations des Citoyens, fondées désormais sur des principes simples et incontestables, tournent toujours au maintien de la Constitution et au bonheur de tous.

En conséquence, l’Assemblée Nationale reconnaît et déclare, en présence et sous les auspices de l’Être Suprême, les droits suivants de l’Homme et du Citoyen.

Article Ier

Les hommes naissent et demeurent libres et égaux en droits. Les distinctions sociales ne peuvent être fondées que sur l’utilité commune.

Article II

Le but de toute association politique est la conservation des droits naturels et imprescriptibles de l’Homme. Ces droits sont la liberté, la propriété, la sûreté et la résistance à l’oppression.

Article III

Le principe de toute Souveraineté réside essentiellement dans la Nation. Nul corps, nul individu ne peut exercer d’autorité qui n’en émane expressément.

Article IV

La liberté consiste à pouvoir faire tout ce qui ne nuit pas à autrui : ainsi, l’exercice des droits naturels de chaque homme n’a de bornes que celles qui assurent aux autres Membres de la Société, la jouissance de ces mêmes droits. Ces bornes ne peuvent être déterminées que par la Loi.

Article V

La Loi n’a le droit de défendre que les actions nuisibles à la Société. Tout ce qui n’est pas défendu par la Loi ne peut être empêché, et nul ne peut être contraint à faire ce qu’elle n’ordonne pas.

Article VI

La Loi est l’expression de la volonté générale. Tous les Citoyens ont droit de concourir personnellement, ou par leurs Représentants, à sa formation. Elle doit être la même pour tous, soit qu’elle protège, soit qu’elle punisse. Tous les Citoyens étant égaux à ses yeux, sont également admissibles à toutes dignités, places et emplois publics, selon leur capacité, et sans autre distinction que celle de leurs vertus et de leurs talents.

Article VII

Nul homme ne peut être accusé, arrêté, ni détenu que dans les cas déterminés par la Loi, et selon les formes qu’elle a prescrites. Ceux qui sollicitent, expédient, exécutent ou font exécuter des ordres arbitraires, doivent être punis ; mais tout Citoyen appelé ou saisi en vertu de la Loi doit obéir à l’instant : il se rend coupable par la résistance.

Article VIII

La Loi ne doit établir que des peines strictement et évidemment nécessaires, et nul ne peut être puni qu’en vertu d’une Loi établie et promulguée antérieurement au délit, et légalement appliquée.

Article IX

Tout homme étant présumé innocent jusqu’à ce qu’il ait été déclaré coupable, s’il est jugé indispensable de l’arrêter, toute rigueur qui ne serait pas nécessaire pour s’assurer de sa personne, doit être sévèrement réprimée par la Loi.

Article X

Nul ne doit être inquiété pour ses opinions, même religieuses, pourvu que leur manifestation ne trouble pas l’ordre public établi par la Loi.

Article XI

La libre communication des pensées et des opinions est un des droits les plus précieux de l’Homme : tout Citoyen peut donc parler, écrire, imprimer librement, sauf à répondre de l’abus de cette liberté, dans les cas déterminés par la Loi.

Article XII

La garantie des droits de l’Homme et du Citoyen nécessite une force publique : cette force est donc instituée pour l’avantage de tous, et non pour l’utilité particulière de ceux auxquels elle est confiée.

Article XIII

Pour l’entretien de la force publique, et pour les dépenses d’administration, une contribution commune est indispensable. Elle doit être également répartie entre tous les Citoyens, en raison de leurs facultés.

Article XIV

Tous les Citoyens ont le droit de constater, par eux-mêmes ou par leurs Représentants, la nécessité de la contribution publique, de la consentir librement, d’en suivre l’emploi et d’en déterminer la quotité, l’assiette, le recouvrement et la durée.

Article XV

La Société a le droit de demander compte à tout Agent public de son administration.

Article XVI

Toute Société dans laquelle la garantie des Droits n’est pas assurée, ni la séparation des Pouvoirs déterminée, n’a point de Constitution.

Article XVII

La propriété étant un droit inviolable et sacré, nul ne peut en être privé, si ce n’est lorsque la nécessité publique, légalement constatée, l’exige évidemment, et sous la condition d’une juste et préalable indemnité.

 

PRÉAMBULE DE LA CONSTITUTION DU 27 OCTOBRE 1946

Au lendemain de la victoire remportée par les peuples libres sur les régimes qui ont tenté d’asservir et de dégrader la personne humaine, le peuple français proclame à nouveau que tout être humain, sans distinction de race, de religion ni de croyance, possède des droits inaliénables et sacrés. Il réaffirme solennellement les droits et les libertés de l’homme et du citoyen consacrés par la Déclaration des Droits de 1789 et les principes fondamentaux reconnus par les lois de la République.

Il proclame, en outre, comme particulièrement nécessaires à notre temps, les principes politiques, économiques et sociaux ci-après :

La loi garantit à la femme, dans tous les domaines, des droits égaux à ceux de l’homme.

Tout homme persécuté en raison de son action en faveur de la liberté a droit d’asile sur les territoires de la République.

Chacun a le devoir de travailler et le droit d’obtenir un emploi. Nul ne peut être lésé, dans son travail ou son emploi, en raison de ses origines, de ses opinions ou de ses croyances.

Tout homme peut défendre ses droits et ses intérêts par l’action syndicale et adhérer au syndicat de son choix.

Le droit de grève s’exerce dans le cadre des lois qui le réglementent.

Tout travailleur participe, par l’intermédiaire de ses délégués, à la détermination collective des conditions de travail ainsi qu’à la gestion des entreprises.

Tout bien, toute entreprise, dont l’exploitation a ou acquiert les caractères d’un service public national ou d’un monopole de fait, doit devenir la propriété de la collectivité.

La Nation assure à l’individu et à la famille les conditions nécessaires à leur développement.

Elle garantit à tous, notamment à l’enfant, à la mère et aux vieux travailleurs, la protection de la santé, la sécurité matérielle, le repos et les loisirs. Tout être humain qui, en raison de son âge, de son état physique ou mental, de la situation économique, se trouve dans l’incapacité de travailler a le droit d’obtenir de la collectivité des moyens convenables d’existence.

La Nation proclame la solidarité et l’égalité de tous les Français devant les charges qui résultent des calamités nationales.

La Nation garantit l’égal accès de l’enfant et de l’adulte à l’instruction, à la formation professionnelle et à la culture. L’organisation de l’enseignement public gratuit et laïque à tous les degrés est un devoir de l’État.

La République française, fidèle à ses traditions, se conforme aux règles du droit public international. Elle n’entreprendra aucune guerre dans des vues de conquête et n’emploiera jamais ses forces contre la liberté d’aucun peuple.

Sous réserve de réciprocité, la France consent aux limitations de souveraineté nécessaires à l’organisation et à la défense de la paix.

La France forme avec les peuples d’outre-mer une Union fondée sur l’égalité des droits et des devoirs, sans distinction de race ni de religion.

L’Union française est composée de nations et de peuples qui mettent en commun ou coordonnent leurs ressources et leurs efforts pour développer leurs civilisations respectives, accroître leur bien-être et assurer leur sécurité.

Fidèle à sa mission traditionnelle, la France entend conduire les peuples dont elle a pris la charge à la liberté de s’administrer eux-mêmes et de gérer démocratiquement leurs propres affaires ; écartant tout système de colonisation fondé sur l’arbitraire, elle garantit à tous l’égal accès aux fonctions publiques et l’exercice individuel ou collectif des droits et libertés proclamés ou confirmés ci-dessus.

 

CHARTE DE L’ENVIRONNEMENT DE 2004 

Le peuple français,

Considérant,

Que les ressources et les équilibres naturels ont conditionné l’émergence de l’humanité ;

Que l’avenir et l'existence même de l’humanité sont indissociables de son milieu naturel ;

Que l’environnement est le patrimoine commun des êtres humains ;

Que l’homme exerce une influence croissante sur les conditions de la vie et sur sa propre évolution ;

Que la diversité biologique, l’épanouissement de la personne et le progrès des sociétés humaines sont affectés par certains modes de consommation ou de production et par l’exploitation excessive des ressources naturelles ;

Que la préservation de l’environnement doit être recherchée au même titre que les autres intérêts fondamentaux de la Nation ;

Qu’afin d’assurer un développement durable, les choix destinés à répondre aux besoins du présent ne doivent pas compromettre la capacité des générations futures et des autres peuples à satisfaire leurs propres besoins ;

Proclame :

Article 1er

Chacun a le droit de vivre dans un environnement équilibré et respectueux de la santé.

Article 2

Toute personne a le devoir de prendre part à la préservation et à l’amélioration de l’environnement.

Article 3

Toute personne doit, dans les conditions définies par la loi, prévenir les atteintes qu’elle est susceptible de porter à l’environnement ou, à défaut, en limiter les conséquences.

Article 4

Toute personne doit contribuer à la réparation des dommages qu’elle cause à l’environnement, dans les conditions définies par la loi.

Article 5

Lorsque la réalisation d’un dommage, bien qu’incertaine en l’état des connaissances scientifiques, pourrait affecter de manière grave et irréversible l’environnement, les autorités publiques veillent, par application du principe de précaution et dans leurs domaines d’attributions, à la mise en œuvre de procédures d’évaluation des risques et à l’adoption de mesures provisoires et proportionnées afin de parer à la réalisation du dommage.

Article 6

Les politiques publiques doivent promouvoir un développement durable. À cet effet, elles concilient la protection et la mise en valeur de l’environnement, le développement économique et le progrès social.

Article 7

Toute personne a le droit, dans les conditions et les limites définies par la loi, d’accéder aux informations relatives à l’environnement détenues par les autorités publiques et de participer à l’élaboration des décisions publiques ayant une incidence sur l’environnement.

Article 8

L’éducation et la formation à l’environnement doivent contribuer à l’exercice des droits et devoirs définis par la présente Charte.

Article 9

La recherche et l’innovation doivent apporter leur concours à la préservation et à la mise en valeur de l’environnement.

Article 10

La présente Charte inspire l’action européenne et internationale de la France.

 

[1] Les références en italique correspondent aux articles de la Constitution dont l’entrée en vigueur de leur nouvelle rédaction, issue de la révision constitutionnelle de juillet 2008, est différée. 

01Ene/14

Carta Patrimonio Digital de 6 marzo 2009, de la Oficina Nacional de Gobierno Electrónico e Informática

CARTA PARA LA PRESERVACIÓN DEL PATRIMONIO DIGITAL

PREÁMBULO

La Conferencia General,

Considerando que la desaparición de cualquier forma de patrimonio empobrece el acervo de todas las naciones,

Recordando que la Constitución de la UNESCO establece que la Organización «(debe ayudar) a la conservación, al progreso y a la difusión del saber, velando por la conservación y la protección del patrimonio universal de libros, obras de arte y monumentos de interés histórico o científico», que su Programa Información para Todos ofrece una plataforma para el debate y la acción sobre políticas de información y sobre la salvaguardia de los conocimientos conservados en forma documental, y que su programa «Memoria del Mundo» tiene por objeto garantizar la preservación del patrimonio documental del mundo y un acceso universal al mismo,

Reconociendo que esos recursos de información y expresión creativa se elaboran, distribuyen, utilizan y conservan cada vez más en forma electrónica, y que ello da lugar a un nuevo tipo de legado: el patrimonio digital,

Consciente de que el acceso a dicho patrimonio brindará mayores oportunidades de creación, comunicación e intercambio de conocimientos entre todos los pueblos,

Entendiendo que este patrimonio digital se encuentra en peligro de desaparición, y que su preservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras es una preocupación urgente en el mundo entero,

Proclama los siguientes principios y aprueba la presente Carta.

EL PATRIMONIO DIGITAL COMO HERENCIA COMÚN

Artículo 1º.- Alcance

El patrimonio digital consiste en recursos únicos que son fruto del saber o la expresión de los seres humanos. Comprende recursos de carácter cultural, educativo, científico o administrativo e información técnica, jurídica, médica y de otras clases, que se generan directamente en formato digital o se convierten a éste a partir de material analógico ya existente. Los productos «de origen digital» no existen en otro formato que el electrónico.

Los objetos digitales pueden ser textos, bases de datos, imágenes fijas o en movimiento, grabaciones sonoras, material gráfico, programas informáticos o páginas Web, entre otros muchos formatos posibles dentro de un vasto repertorio de diversidad creciente. A menudo son efímeros, y su conservación requiere un trabajo específico en este sentido en los procesos de producción, mantenimiento y gestión.

Muchos de esos recursos revisten valor e importancia duraderos, y constituyen por ello un patrimonio digno de protección y conservación en beneficio de las generaciones actuales y futuras. Este legado en constante aumento puede existir en cualquier lengua, cualquier lugar del mundo y cualquier campo de la expresión o el saber humanos.

Artículo 2º.- Acceso al patrimonio digital

El objetivo de la conservación del patrimonio digital es que éste sea accesible para el público. Por consiguiente, el acceso a los elementos del patrimonio digital, especialmente los de dominio público, no debería estar sujeto a requisitos poco razonables. Al mismo tiempo, debería garantizarse la protección de la información delicada o de carácter privado contra cualquier forma de intrusión.

Los Estados Miembros tal vez deseen trabajar en colaboración con las organizaciones e instituciones pertinentes para propiciar un contexto jurídico y práctico que maximice la accesibilidad del patrimonio digital. Convendría reafirmar y promover un justo equilibrio entre los derechos legítimos de los creadores y otros derechohabientes y el interés del público por tener acceso a los elementos del patrimonio digital, de conformidad con las normas y los acuerdos internacionales.

VIGILANCIA CONTRA LA PÉRDIDA DE PATRIMONIO

Artículo 3º.- El peligro de pérdida

El patrimonio digital del mundo corre el peligro de perderse para la posteridad. Contribuyen a ello, entre otros factores, la rápida obsolescencia de los equipos y programas informáticos que le dan vida, las incertidumbres existentes en torno a los recursos, la responsabilidad y los métodos para su mantenimiento y conservación y la falta de legislación que ampare estos procesos.

Los cambios en las conductas han ido a la zaga del progreso tecnológico. La evolución de la tecnología digital ha sido tan rápida y onerosa que los gobiernos e instituciones no han podido elaborar estrategias de conservación oportunas y bien fundamentadas. No se ha comprendido en toda su magnitud la amenaza que pesa sobre el potencial económico, social, intelectual y cultural que encierra el patrimonio, sobre el cual se edifica el porvenir.

Artículo 4º.- Necesidad de pasar a la acción

A menos que se haga frente a los peligros actuales, el patrimonio digital desaparecerá rápida e ineluctablemente. El hecho de estimular la adopción de medidas jurídicas, económicas y técnicas para salvaguardar ese patrimonio redundará en beneficio de los propios Estados Miembros. Urge emprender actividades de divulgación y promoción, alertar a los responsables de formular políticas y sensibilizar al gran público tanto sobre el potencial de los productos digitales como sobre los problemas prácticos que plantea su preservación.

Artículo 5º.- Continuidad del patrimonio digital

La continuidad del patrimonio digital es fundamental. Para preservarlo se requerirán diversas medidas que incidan en todo el ciclo vital de la información digital, desde su creación hasta su utilización. La preservación a largo plazo del patrimonio digital empieza por la concepción de sistemas y procedimientos fiables que generen objetos digitales auténticos y estables.

MEDIDAS NECESARIAS

Artículo 6º.- Elaborar estrategias y políticas

Es preciso elaborar estrategias y políticas encaminadas a preservar el patrimonio digital, que tengan en cuenta el grado de urgencia, las circunstancias locales, los medios disponibles y las previsiones de futuro. La colaboración de los titulares de derechos de autor y derechos conexos y otras partes interesadas a la hora de definir formatos y compatibilidades comunes, así como el aprovechamiento compartido de recursos, pueden facilitar esa labor.

Artículo 7º.- Seleccionar los elementos que deben conservarse

Al igual que ocurre con el conjunto del patrimonio documental, los principios de selección pueden diferir de un país a otro, aun cuando los principales criterios para determinar los elementos digitales dignos de conservación sean su significado y valor duraderos en términos culturales, científicos, testimoniales o de otra índole. Indudablemente, se deberá dar prioridad a los productos «de origen digital». Los procesos de selección y de eventual revisión subsiguiente han de llevarse a cabo con toda transparencia y basarse en principios, políticas, procedimientos y normas bien definidos.

Artículo 8º.- Proteger el patrimonio digital

Los Estados Miembros han de disponer de mecanismos jurídicos e institucionales adecuados para garantizar la protección de su patrimonio digital.

Hacer que la legislación sobre archivos, así como el depósito legal o voluntario en bibliotecas, archivos, museos u otras instituciones públicas de conservación, se aplique al patrimonio digital, ha de ser un elemento esencial de la política nacional de preservación.

Convendría velar por el acceso a los elementos del patrimonio digital legalmente depositados, dentro de límites razonables, sin que ese se haga en perjuicio de la explotación normal de esos elementos.

Para prevenir la manipulación o modificación deliberada del patrimonio digital, es de suma importancia disponer de un marco tanto jurídico como técnico en el que se proteja la autenticidad.

Esto exige, en ambos casos, mantener los contenidos, el funcionamiento de los ficheros y la documentación en la medida necesaria para garantizar que se conserva un objeto digital auténtico.

Artículo 9º.- Preservar el patrimonio cultural

Por definición, el patrimonio digital no está sujeto a límites temporales, geográficos, culturales o de formato. Aunque sea específico de una cultura, cualquier persona del mundo es un usuario en potencia. Las minorías pueden dirigirse a las mayorías y los individuos a un público de dimensión mundial.

Hay que preservar y poner a disposición de cualquier persona el patrimonio digital de todas las regiones, naciones y comunidades a fin de propiciar, con el tiempo, una representación de todos los pueblos, naciones, culturas e idiomas.

ATRIBUCIONES

Artículo 10º.- Funciones y atribuciones

Los Estados Miembros tal vez deseen designar a uno o más organismos que se encarguen de coordinar la preservación del patrimonio digital y poner a su disposición los recursos necesarios. La división de tareas y atribuciones puede basarse en las funciones y competencias existentes.

Convendría adoptar medidas para:

a) instar a los fabricantes de equipos y programas informáticos, creadores, editores y productores y distribuidores de objetos digitales, así como otros interlocutores del sector privado, a colaborar con bibliotecas nacionales, archivos y museos, y otras instituciones que se ocupen del patrimonio público, en la labor de preservación del patrimonio digital;

b) fomentar la formación y la investigación, e impulsar el intercambio de experiencia y conocimientos entre las instituciones y las asociaciones profesionales relacionadas con el tema;

c) alentar a las universidades y otras instituciones de investigación, públicas y privadas, a velar por la preservación de los datos relativos a las investigaciones.

Artículo 11º.- Alianzas y cooperación

La preservación del patrimonio digital exige un esfuerzo constante por parte de gobiernos, creadores, editoriales, industriales del sector e instituciones que se ocupan del patrimonio.

Ante la actual «brecha digital» es necesario reforzar la cooperación y la solidaridad internacionales para que todos los países puedan garantizar la creación, difusión y preservación de su patrimonio digital, así como un acceso constante al mismo.

Se insta a los fabricantes, las editoriales y los medios de comunicación de masas a que promuevan y compartan sus conocimientos teóricos y técnicos.

El hecho de favorecer programas de educación y formación, acuerdos de aprovechamiento compartido de recursos y mecanismos de difusión de los resultados de investigaciones y prácticas idóneas democratizará el conocimiento de las técnicas de preservación de objetos digitales.

Artículo 12º.- La función de la UNESCO

En virtud de su mandato y funciones, incumbe a la UNESCO:

a) incorporar los principios establecidos en esta Carta al funcionamiento de sus programas y promover su aplicación tanto dentro del sistema de las Naciones Unidas como por las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, relacionadas con la preservación del patrimonio digital;

b) ejercer de referente y de foro en el que los Estados Miembros, las organizaciones internacionales, gubernamentales y no gubernamentales, la sociedad civil y el sector privado puedan aunar esfuerzos para definir objetivos, políticas y proyectos que favorezcan la preservación del patrimonio digital;

c) impulsar la cooperación, sensibilización y creación de capacidades y proponer directrices éticas, jurídicas y técnicas normalizadas para apoyar la preservación del patrimonio digital;

d) basándose en la experiencia que adquirirá en los seis años venideros con la aplicación de la presente Carta y las directrices, determinar si se requieren nuevos instrumentos normativos para promover y preservar el patrimonio digital.  

01Ene/14

Legislacion Mexico. Circular Telefax 6/2005 bis, de 15 de marzo de 2005

CIRCULAR TELEFAX 21/2010

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en los artículos 28 de la Constitución Política de los Estados Unidos Mexicanos párrafos sexto y séptimo; 2°, 3° fracción I y 24 de la Ley del Banco de México; 106 del Código de Comercio; Cuarto Transitorio del Decreto por el que se reforman y adicionan diversas disposiciones del Código de Comercio en Materia de Firma Electrónica, publicado en el Diario Oficial de la Federación el 29 de agosto de 2003; 8° párrafos tercero y sexto, 10, 17 fracción I y 20 fracción IV del Reglamento Interior del Banco de México, que le otorgan la atribución de participar en la expedición de disposiciones a través de la Dirección de Disposiciones de Banca Central y de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos, así como Único del Acuerdo de Adscripción de las Unidades Administrativas del Banco de México fracciones I y IV.

CONSIDERANDO: Con el objeto de continuar propiciando el buen funcionamiento de los sistemas de pagos y considerando que la tecnología actual permite ampliar la vigencia de los certificados digitales garantizando la seguridad y confiabilidad en los mismos, lo que representa un beneficio para sus titulares.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 2 de agosto de 2010.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 5 de agosto de 2010.

DISPOSICIONES MODIFICADAS:   Ha resuelto modificar el numeral 3.1 del Anexo 4 de la Circular-Telefax 6/2005 de fecha 15 de marzo de 2005, modificada por la Circular-Telefax 6/2005 Bis del 23 de diciembre de 2005 , para quedar en los términos siguientes:

 

TEXTO ANTERIOR:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de dos años contados desde la fecha de su emisión.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES.

3. Los Certificados Digitales quedarán sin efecto en los casos siguientes:

«3.1 Por extinción del periodo de validez del propio Certificado Digital, el cual no podrá exceder de cuatro años contados desde la fecha de su emisión. «

TRANSITORIOS

PRIMERO.- La presente Circular entra en vigor el 5 de agosto de 2010.

SEGUNDO.- Las personas autorizadas por Banco de México para actuar con el carácter de Agencias Certificadora (AC) y Registradora (AR) en la IES, deberán solicitar la emisión de nuevos certificados digitales que les permitan desarrollar tales funciones, con vigencia de ocho años.

Para efecto de lo anterior, los titulares de los aludidos certificados digitales de AC y AR deberán concertar una cita para acudir a las oficinas de la Gerencia de Proyectos de la Dirección de Sistemas Operativos y de Pagos de Banco de México –sita en Avenida 5 de mayo número 6, quinto piso, Colonia Centro, Delegación Cuauhtémoc, C.P. 06059, México, D.F.- a fin de obtener los nuevos certificados digitales.

———————————————————————————————————————————————————————————–

 

 

CIRCULAR-TELEFAX 6/2005 Bis

FUNDAMENTO LEGAL: Con fundamento en lo previsto en los artículos 3°, fracción I y 24 de su Ley.

CONSIDERANDO: Que se ha generalizado el uso de medios electrónicos de comunicación en la conducción de operaciones financieras que se realizan en los sistemas de pagos, así como en el intercambio de información en el sistema financiero, ha resuelto permitir a las instituciones y empresas que actúen con el carácter de Agencia Certificadora en la IES, emitir Certificados Digitales a favor de personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras.  Lo anterior, siempre y cuando tales páginas web seguras y/o equipos para establecer enlaces virtuales seguros, sean utilizados en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos, o bien para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.

FECHA DE EXPEDICIÓN: 23 de diciembre de 2005.

FECHA DE ENTRADA EN VIGOR: 27 de diciembre de 2005

DISPOSICIONES MODIFICADAS: Se modifican los numerales 2. del Anexo 3 y 2.4 del Anexo 4; así como, el primer y cuarto párrafos del Anexo 5 y se adicionan un sexto párrafo al apartado II y el Anexo 6, todos de la Circular- Telefax 6/2005, para quedar como sigue:

 

 

TEXTO ANTERIOR:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Adicionado.

ANEXO 3.- CARACTERÍSTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

•  Nombre del Titular, en el campo commonName (OID  2.5.4.3).

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

. . .

Adicionalmente, el Usuario acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en los cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

ANEXO 6.- Inexistente.

 

 

TEXTO VIGENTE A PARTIR 5 DE AGOSTO DE 2010:

REGLAS PARA OPERAR COMO AGENCIA REGISTRADORA Y/O AGENCIA CERTIFICADORA EN LA INFRAESTRUCTURA EXTENDIDA DE SEGURIDAD

. . .

II.     Requisitos

. . .

Las instituciones y empresas que, de conformidad con lo previsto en los párrafos que anteceden, obtengan un Certificado Digital para actuar con el carácter de AC en la IES, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas con el propósito de que sean utilizados dentro del sistema financiero.  Asimismo, podrán emitir Certificados Digitales a personas físicas responsables de la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, que sean designadas para tal efecto por instituciones de crédito, otras instituciones financieras, empresas que presten servicios auxiliares o complementarios relacionados con transferencias de fondos o valores a dichas instituciones, o autoridades financieras; lo anterior, siempre y cuando, dichos Certificados Digitales sean utilizados para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades propias de su objeto o con el cumplimiento de sus atribuciones, según corresponda.»

ANEXO 3.- CARACTERISTICAS DE LOS REQUERIMIENTOS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

. . .

Los requerimientos de los Certificados Digitales tendrán al menos el contenido siguiente:

. . .

2. El nombre distinguido que identifica al Titular del requerimiento conteniendo, al menos, los campos siguientes:

  • Nombre del Titular, en el campo commonName (OID 2.5.4.3). Tratándose de requerimientos de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, deberán incluirse en el referido campo commonName (OID 2.5.4.3.), y el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado, deberán incluirse en el campo unstructuredName (OID 1.2.840.113549.1.9.2).

 . . .

 

ANEXO 4.- CARACTERÍSTICAS DE LOS CERTIFICADOS DIGITALES

 

. . .

2.  Los Certificados Digitales deberán contar, al menos, con el contenido siguiente:

. . .

2.4   Datos de identificación del Titular, entre los cuales deben necesariamente incluirse el nombre y los Datos de Verificación de Firma Electrónica.  Tratándose de Certificados Digitales emitidos a personas físicas para la operación de páginas web seguras y/o de equipos para establecer enlaces virtuales seguros, dichos Certificados deberán contener los datos de identificación de la página web segura o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros de que se trate, el nombre de la persona física responsable del certificado, así como la denominación o razón social de la institución, empresa o autoridad financiera que la haya designado.

. . .

ANEXO 5.- MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública) asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad, que generó previamente en absoluto secreto.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizar á el procedimiento descrito en sus reglas de operación.  De igual forma, el Usuario reconoce y acepta que dicho Certificado se expide con el propósito de ser utilizado dentro del sistema financiero.

. . .

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, y que los documentos electrónicos que tengan asociada una firma electrónica generada con las referidas clave privada y frase de seguridad, que pueda ser verificada con la clave pública que aparece en el Certificado Digital impreso en este documento, le serán atribuibles, por lo que asume la responsabilidad de su información y contenido.  Por lo anterior, se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las aludidas clave privada y frase de seguridad, así como a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación de dicho Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha información haya sido divulgada y, por tanto, la integridad y/o confidencialidad de dicha información haya sido comprometida.

. . .

ANEXO 6

MODELO DE CARTA DE ACEPTACIÓN EN LA QUE DEBERÁ CONSTAR LA FIRMA AUTÓGRAFA DEL TITULAR DE UN CERTIFICADO DIGITAL EMITIDO PARA LA OPERACIÓN DE PÁGINAS WEB SEGURAS Y/O DE EQUIPOS PARA ESTABLECER ENLACES VIRTUALES SEGUROS

México, D. F., a ___ de ____________de _____.

 

El suscrito (Usuario), para todos los efectos legales a que haya lugar, manifiesta haber solicitado a ( Denominación o razón social de la institución o empresa ) en su carácter de Agencia Certificadora, la emisión de un Certificado Digital en el que consten los Datos de Verificación de Firma Electrónica (clave pública), asociados a los Datos de Creación de Firma Electrónica (clave privada) y frase de seguridad que generó previamente en absoluto secreto, con el objeto de utilizar dicho Certificado para la operación de páginas web seguras en la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos y/o en la operación de equipos para establecer enlaces virtuales seguros para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.  Asimismo, afirma haber manifestado su conformidad en que la Agencia Certificadora utilizara el procedimiento descrito en sus reglas de operación.

El Usuario reconoce que para la emisión del referido Certificado Digital, la Agencia Certificadora únicamente revisó la identificación oficial con fotografía, mediante la cual el propio Usuario se identificó, constatando a simple vista que dicho documento corresponde con sus rasgos fisonómicos y caligráficos, por lo que el Usuario asume responsabilidad exclusiva respecto de la autenticidad de tal documento, así como, de la veracidad de los demás datos que haya proporcionado a la Agencia Certificadora en el proceso de su identificación.

El Usuario en este acto acepta el Certificado Digital cuya clave pública consta al final del presente documento, sirviendo éste último como el recibo más amplio que en derecho proceda.

Adicionalmente, el Usuario reconoce y acepta que el uso de la clave privada y frase de seguridad con base en las cuales dicho Certificado Digital fue elaborado, quedarán bajo su exclusiva responsabilidad, por lo que se obliga a mantener absoluta confidencialidad respecto de las mismas; y a realizar los trámites necesarios para solicitar la revocación del Certificado Digital ante la Agencia Certificadora, mediante los mecanismos y en los horarios que la misma establezca, en el evento de que por cualquier causa dicha confidencialidad haya sido comprometida, así como, cuando tenga conocimiento de que el Certificado ha sido utilizado para fines distintos a la conducción de operaciones financieras que se realicen a través de medios electrónicos en los sistemas de pagos o para el intercambio de información relacionada con las actividades o atribuciones propias de la institución, empresa o autoridad financiera que lo ha designado.

Por otra parte, el Usuario reconoce y acepta que la Agencia Certificadora y la Agencia Registradora únicamente serán responsables por los daños y perjuicios que le llegaren a causar, derivados de errores que, en su caso, cometan por negligencia en el proceso de generación, registro, entrega y revocación del Certificado Digital, así como, que no serán responsables por los daños y perjuicios que se pudieran causar al Usuario o a terceros, cuando por caso fortuito o fuerza mayor no puedan realizarse registros, verificaciones o cualquier otro trámite con las claves públicas y privadas relacionadas con dicho Certificado Digital.

De la misma forma, el Usuario reconoce y acepta que Banco de México, en su carácter de Agencia Registradora Central, no responderá por los daños y/o perjuicios que se causen, directa o indirectamente, por la utilización que se realice o pretenda realizarse de la IES, incluyendo los que se causen con motivo de la emisión, registro y revocación de Certificados Digitales.

Datos del Certificado:

Datos de la AC:

Datos de la página web segura y/o del equipo para establecer enlaces virtuales seguros:

Datos del Usuario:

Datos de la institución, empresa o autoridad financiera designante:

Clave Pública del Usuario:

Firma Electrónica de la AC:

Nombre y firma autógrafa del Titular del Certificado Digital ) 

01Ene/14

CONSTITUCION DE 1987 NICARAGUA

INTRODUCCIÓN

El 9 de Enero de 1987, la Asamblea Nacional de Nicaragua, culminó su labor constituyente, con la aprobación de la nueva «CONSTITUCIÓN POLÍTICA», que fue promulgada por el Presidente de la República ese mismo día, frente al pueblo reunido multitudinariamente para celebrar el magno acontecimiento.
Hemos decidido la publicación de su texto, por cuanto consideramos que su conocimiento reviste singular importancia para los pueblos de América, para todos los que entienden que «esta es un hora decisiva, es la hora de América Latina, y es nuestro deber caminar juntos cada minuto de este tiempo (*) y especialmente para los estudiantes y estudiosos del derecho constitucional y político.

La publicación se integra con el informe brindado en ese acto, por el Presidente de la Asamblea Nacional, Comandante de la Revolución Carlos Nuñez Tellez, que refleja, -sucintamente-el proceso de formación constitucional. Los miembros del Consejo de la ASOCIACIÓN AMERICANA DE JURISTAS, que tuvieron el privilegio de asistir a algunos Cabildos Abiertos y al debate de la Asamblea Nacional, comprobaron la vasta y efectiva participación popular, y la profundidad y carácter polémico de la discusión de los Constituyentes. Es preciso destacar la ejemplar conducta política del FRENTE SANDINISTA DE LIBERACIÓN NACIONAL, ya que disponiendo de una holgada mayoría en la Asamblea Nacional, por haberse obtenido el 67% de los votos en las elecciones más cristalinas de la historia de Nicaragua según los certificaron unánimemente los más de 300 observadores internacionales, lejos de imponer su posición, buscó en todo momento que cada uno de los artículos de la Carta Magna, fueran el producto del mayor consenso posible de las demás fuerzas políticas representadas.
La vocación de legitimidad de la Revolución Sandinista se ha puesto reiteradamente de manifiesto, en dramático contraste con la agresión promovida, estimulada, financiada y organizada por el gobierno de los EEUU. El apoyo en el derecho es una constante de la acción del gobierno de Nicaragua, tanto en lo interno como en lo externo. En cambio EEUU se burla de las sentencias de la Corte Internacional de Justicia y las resoluciones de la Asamblea General de las Naciones Unidas, del derecho internacional y de su propio derecho interno.

Con la convicción de que en Nicaragua se juega el destino de todos nuestros pueblos, el derecho a su autodeterminación, y que «nada de lo que ocurre en América Latina debe ser extraño para un latinoamericano, cada bala disparada en nuestro continente es una agresión contra todos, y nuestro mayor deber entonces es la solidaridad(*). en cumplimiento de ese deber solidario y de la lucha por el progreso del derecho, la justicia y la libertad, realizamos esta edición.

(*) Del discurso pronunciado en el acto de promulgación de la Constitución Política de Nicaragua, por el Presidente del Perú, Dr. Alan García, realizado en la Plaza de la Revolución, de Managua, el 9 de enero de 1987.

CONSTITUCIÓN POLÍTICA

EL PRESIDENTE DE LA REPUBLICA
Hace saber al pueblo de Nicaragua que la Asamblea Nacional Constituyente ha consultado con el pueblo, discutido y aprobado la siguiente Constitución Política:

PREÁMBULO

NOSOTROS, Representantes del Pueblo de Nicaragua, reunidos en Asamblea Nacional Constituyente,

EVOCANDO la lucha de nuestros antepasados indígenas.
El espíritu de unidad centroamericana y la tradición combativa de nuestro Pueblo que, inspirado en el ejemplo del General JOSÉ DOLORES ESTRADA, ANDRÉS CASTRO y ENMANUEL MONGALO, derrotó al dominio filibustero y la intervención norteamericana en la Guerra Nacional.
La gesta antiintervencionista de BENJAMÍN ZELEDON.
Al General de Hombres Libres, AUGUSTO C. SANDINO, Padre de la Revolución Popular y Antimperialista.
La acción heroica de RIGOBERTO LÓPEZ PÉREZ indicador del principio del fin de la dictadura.
El ejemplo de CARLOS FONSECA, el más alto continuador de la herencia de Sandino, fundador del Frente Sandinista de Liberación Nacional y Jefe de la Revolución.

A todas las generaciones de Héroes y Mártires que forjaron y desarrollaron la lucha de liberación por la independencia nacional.

EN NOMBRE del pueblo nicaragüense; de todos los partidos y organizaciones democráticas, patrióticas y revolucionarias de Nicaragua; de sus hombres y mujeres; de sus obreros y campesinos; de su gloriosa juventud; de sus heroicas madres; de los cristianos que desde su fe en Dios se han comprometido e insertado en la lucha por la liberación de los oprimidos; de sus intelectuales patrióticos; y de todos los que con su trabajo productivo contribuyen a la defensa de la Patria.
De los que luchan y ofrendan sus vidas frente a la agresión imperialista para garantizar la felicidad de las nuevas generaciones.
POR la institucionalización de las conquistas de la Revolución y la construcción de una nueva sociedad que elimine toda clase de explotación y logre la igualdad económica, políticas y social de los nicaragüenses y el respeto absoluto de los derechos humanos.

POR LA PATRIA, POR LA REVOLUCIÓN, POR LA UNIDAD DE LA NACIÓN Y POR LA PAZ. PROMULGAMOS LA SIGUIENTE CONSTITUCIÓN POLÍTICA DE LA REPUBLICA DE NICARAGUA

TÍTULO IV. DERECHOS, DEBERES Y GARANTÍAS DEL PUEBLO NICARAGUENSE

CAPÍTULO I. DERECHOS INDIVIDUALES
Al reconocimiento de su personalidad y capacidad jurídica.

ARTÍCULO 26.- Toda persona tiene derecho:
A su vida privada y la de su familia.
A la inviolabilidad de su domicilio, su correspondencia y sus comunicaciones.
Al respeto de su honra y reputación.
El domicilio sólo puede ser allanado por orden escrita de juez competente o de autoridad expresamente facultada para ello; para impedir la comisión de un delito y para evitar daños a las personas o bienes, de acuerdo al procedimiento que prescriba la ley.
La ley fija los casos y procedimientos para el examen de documentos privados, libros contables y sus anexos cuando sea indispensable para esclarecer asuntos sometidos al conocimiento de los tribunales de justicia o por motivos fiscales.
Las cartas, documentos y demás papeles privados substraídos ilegalmente no producen efecto alguno en juicio o fuera de él.

ARTÍCULO 45.- Las personas cuyos derechos constitucionales hayan sido violados o estén en peligro de serlo, pueden interponer el recurso de exhibición personal o de amparo, según el caso y de acuerdo con la Ley de Amparo.

01Ene/14

Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 20th day of December 2010.

WHEREAS a Constituency Boundaries Commission was appointed on 4 June 2009 under section 53 of the Constitution of Bermuda;

AND WHEREAS the Commission, under section 54(1) of the Constitution, submitted its report («the Report») to the House of Assembly on 21 May 2010, making recommendations for the alteration of constituency boundaries;

AND WHEREAS, although the modifications set out in paragraph 3 of this Order (correcting minor inaccuracies in the definition of certain constituency boundaries) were approved by the Commission, the modifications were inadvertently not included in the Report;

AND WHEREAS the House of Assembly on 26 November 2010 approved a draft of this Order, being a draft designed to give effect to the recommendations of the Report with the modifications set out in paragraph 3;

AND WHEREAS it is expedient to confirm and give legal effect to that draft;

NOW THEREFORE, in exercise of the power conferred by section 54(6) of the Constitution of Bermuda, the Governor makes the following Order:

Citation

1.- This Order may be cited as the Constitution of Bermuda (Constituency Boundaries) Order 2010.

Commencement

2.- This Order comes into operation upon the next dissolution of the Legislature.

 

New constituency boundaries

3.- The boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are those defined in the Schedule to the Report of the Constituency Boundaries Commission, submitted to the House of Assembly on 21 May 2010, with the following modifications :

(a) in the definition of Constituency 4 ..- St. George’s South, delete «Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island,» (in the fourth from last and third from last lines);

(b) in the definition of Constituency 8 ..- Smith’s South, delete «of McGall’s Bay Road and» (in the fourth from last line) and substitute «with»;

(c) in the definition of Constituency 9 ..- Smith’s West :

(i) delete «McGall’s Bay Road; thence South-East following» (in the seventh line); and

(ii) immediately after «Spittal Pond Nature Reserve» (in the eighth line), insert «; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve»;

(d) in the definition of Constituency 10 ..- Smith’s North, delete «to a point on Flatts Bridge» (in the ninth line) and substitute «across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road»;

(e) in the definition of Constituency 13. .- Devonshire North Central, delete «Prospect Pre-school to the junction of Parsons Lane» (in the penultimate line) and substitute «the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North West along the centreline of Parsons Lane to the junction»;

(f) in the definition of Constituency 14 ..- Devonshire North West, delete «Eastern boundary of Prospect Pre-school» (in the sixth line) and substitute «centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy»;

(g) in the definition of Constituency 23 ..- Paget West, delete «, Spectacle Island and World’s End Island» (in the penultimate and last lines) and substitute «and Spectacle Island»;

(h) in the definition of Constituency 29 ..- Southampton East, delete «, and shall include Riddell’s Island» (in the penultimate and last lines);

(i) in the definition of Constituency 30 ..- Southampton East Central, delete «, Haggis Island, Little Crumb Island, Perot’s Island and Fish Hook Island» (in the last line) and substitute «and Perot’s Island»;

(j) in the definition of Constituency 32 ..- Southampton West, delete «with Patience Avenue; thence South along the centreline of Patience Avenue to the junction» (in the fourth from last and third from last lines);

(k) in the definition of Constituency 33 ..- Sandys South :

(i) immediately after «of Heathcote Hill» (in the sixth line), inset «and Kiskadee Lane»;

(ii) delete «the junction of Sound View Drive and The Railway Trail» (in the seventh line) and substitute «a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive»;

(iiil) delete «Patience Avenue; thence North-West along the centreline of Patience Avenue to the junction with» (in the eighth from last and seventh from last lines); and

(iv) delete «Cathedral Island,» (in the last line);

(l) in the definition of Constituency 34 ..- Sandys South Central :

(i) delete «junction with The Railway Trail» (in the ninth and tenth lines) and substitute «point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive»;

(ii) immediately after «South-West along» (in the tenth line), insert «the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with»; and

(iii) immediately after «the properties of Heathcote Hill and» (in the twelfth line), insert «Kiskadee Lane from»; and

(m) in the definition of Constituency 36 .- Sandys North, delete «, Current Island, Malabar Island, Hospital Island, The Regatta Island, Crawl Island» (in the penultimate and last lines).

Maps delineating constituencies

4.- The constituencies are delineated on a series of maps included in the Report, and those maps may be referred to for the purpose of clarifying anything in the Second Schedule to the Constitution of Bermuda or resolving any doubt or question as to its meaning or intent.

Revokes and replaces Second Schedule

5.- The Second Schedule to the Constitution of Bermuda is revoked and replaced by the following :

«SECOND SCHEDULE TO THE CONSTITUTION OF BERMUDA

(section 52)

CONSTITUENCIES

The names and boundaries of the constituencies into which Bermuda is divided are as follows.

Constituency 1 .- St. George’s North

CONSTITUENCY 1 .- ST. GEORGE’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somner Lane with Secretary Road; thence North-East along the centreline of Secretary Road to the junction with Park Road; thence North-East along the centreline of Park Road to the junction with Naval Tanks Hill; thence North-West along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Coot Pond Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East following the coastline around St. Catherine’s Point and Town Cut to the bridge to Ordnance Island; and shall include Ordnance Island, thence North along the centreline of Kings Square to the junction with Water Street; thence South-West along the centreline of Water Street to the junction with York Street; thence West along the centreline of York Street to the junction with Rose Hill Street; thence North-West along the centreline of Rose Hill Street to the junction with the St. George’s Club; thence North-East along the centreline around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Somner Lane; thence North-West along the centreline of Somner Lane to the junction with Secretary Road.

Constituency 2 .- St. George’s West

CONSTITUENCY 2 .- ST. GEORGE’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East along the centreline of Naval Tanks Hill to the junction with Park Road; thence South-West along the centreline of Park Road to the junction with Secretary Road; thence South-West along the centreline of Secretary Road to the junction with Somner Lane; thence South along the centreline of Somner Lane to the junction with the St. George’s Club; thence South around the Eastern side of the St. George’s Club to the junction with Rose Hill Street; thence South-East along the centreline of Rose Hill Street to the junction with York Street; thence East along the centreline of York Street to the junction of Water Street; thence East along the centreline of Water Street to the junction with Kings Square; thence South along the centreline of Kings Square to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline around Ferry Point to a point on the coastline North-West of the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill; thence South-East to the junction of Coot Pond Road with Naval Tanks Hill and shall include Bartram Island, Rogue Island and Little Rogue Island.

Constituency 3 .- St. David’s

CONSTITUENCY 3 .- ST. DAVID’S shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. David’s Road and Pepper Hall Road; thence West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Dolly’s Bay Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline around Great Bay, St. David’s Head and Ruth’s Point to a point on the coastline South-East of the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West to the junction of Cooper’s Island Road with Southside Road; thence North-West along the centreline of Southside Road to the junction with Tommy Fox Road; thence North along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with The Sink Road; thence North along the centreline of The Sink Road to the junction with Bee Hive Drive; thence North-East along the centreline of Bee Hive Drive to a point on Pepper Hall Road; thence North along the centreline of Pepper Hall Road to the junction with St. David’s Road and shall include Little Oswego Island and Great Oswego Island.

Constituency 4 .- St. George’s South

CONSTITUENCY 4 .- ST. GEORGE’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Trinity Church Road; thence North-East to the junction of North Shore Road and Fractious Street; thence West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline including Coney Island; thence East along the coastline to a point on the coastline at Blue Hole Hill; thence North-East along the west face of the Causeway to the Longbird Bridge; thence continuing around the coastline around Stonecrusher Corner and Stocks Harbour and the coastline of St. George’s Harbour and Smith’s Harbour to a point on the coastline West of the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence East to the junction of Dolly’s Bay Road and St. David’s Road; thence North-West along the centreline of St. David’s Road to the junction with Pepper Hall Road; thence South along the centreline of Pepper Hall Road to a point that aligns with the centreline of Bee Hive Drive; thence West along the centreline of Bee Hive Drive to the junction of The Sink Road; thence South along the centreline of The Sink Road to the junction with Tommy Fox Road; thence West along the centreline of Tommy Fox Road to the junction with Southside Road; thence East along the centreline of Southside Road to the junction with Cooper’s Island Road; thence South-East to a point on the coastline; thence South along the coastline and including Cooper’s Island and continuing around the coastline of the Airport to the North end of the Causeway at the Longbird Bridge; thence South along the east face of the Causeway to Blue Hole Hill; thence South-West along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with Wilkinson Avenue; thence South along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction of Harrington Sound Road; thence South to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North to the junction of Trinity Church Road and Bayside Lane; thence North-West along the centreline of Trinity Church Lane to the junction with North Shore Road, and shall include Brook’s Island, Burt’s Island, Grazbury’s Island, Nonsuch Island, Idol Island, Brangman’s Fort, Coney Island, Hen Island, Horseshoe Island, Peggy’s Island, Higgs Island, Paget Island, Smith’s Island, Governor’s Island, and Bremen Island.

Constituency 5 .- Hamilton East

CONSTITUENCY 5 .- HAMILTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Twin Lanes South; thence North-West along the centreline of Twin Lanes South to the junction with the Railway Trail; thence South-West to the junction with Redkiln Road; thence North West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-East to the junction of North Shore Road with Fractious Street; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with Trinity Church Road; thence South-East along the centreline of Trinity Church Road to the junction with Bayside Lane; thence South to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South-West along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South-East of the end point of My Lord’s Bay Road; thence North-West to the end of My Lord’s Bay Road; thence North-West along the centreline of My Lord’s Bay Road to the junction with North Shore Road; thence North-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Twin Lanes South and shall include Bay Island.

Constituency 6 .- Hamilton West

CONSTITUENCY 6 .- HAMILTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Twin Lanes South; thence South-East along the centreline of Twin Lanes South to the junction with North Shore Road; thence South-West along the centreline of North Shore Road to the junction with My Lord’s Bay Road; thence South-East along the centreline of My Lord’s Bay Road to the end of My Lord’s Bay Road continuing to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline North-East of the end of Commonland Point Road; thence South-West to the end of Commonland Point Road; thence North-West along the centreline of Commonland Point Road to the junction with North Shore Road; thence West to a point on the coastline; thence North along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of the Railway Trail with Redkiln Road; thence South-East to the junction of the Railway Trail with Redkiln Road and shall include The Stags, Collins Island, Rabbit Island, Crow Island and Trunk Island.

Constituency 7 .- Hamilton South

CONSTITUENCY 7 .- HAMILTON SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Harrington Hundreds Road with Harrington Sound Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound to a point on the coastline South of the junction of Wilkinson Avenue and Harrington Sound Road; thence North along the centreline of Wilkinson Avenue to the junction with Blue Hole Hill; thence along the centreline of Blue Hole Hill to the junction with the Southern end of The Causeway; thence East to a point on the coastline; thence South along the coastline of Castle Harbour and following the coastline around Tucker’s Town and Castle Cut to a point on the coastline South of the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-West to the junction of South Road with Watch Hill Road; thence North-East along South Road to the junction with the Western Boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence North-West along the Western Boundary to a point on Knapton Hill; thence South-West along the centreline of Knapton Hill to the junction with Harrington Hundreds Road; thence North along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Harrington Sound Road, and shall include Castle Island, Charles’ Fort, Rushy Island, Turtle Island and Hall’s Island.

 

Constituency 8 .- Smith’s South

CONSTITUENCY 8 .- SMITH’S SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Verdmont Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with North Shore Road; thence North-West along the centreline of North Shore Road to the junction of the coastline with Flatts Bridge; thence continuing East along the coastline of Harrington Sound and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South to the junction of Harrington Sound Road with Harrington Hundreds Road; thence South along the centreline of Harrington Hundreds Road to the junction with Knapton Hill; thence North-East along the centreline of Knapton Hill to a point on Knapton Hill at the Western boundary of the Winterhaven Nature Reserve; thence South-East along the Western Boundary to a point on South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Watch Hill Road; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline at the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence North along the Western Boundary of Spittal Pond Nature Reserve to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with St. Mark’s Road; thence North along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Middle Road.

Constituency 9 .- Smith’s West

CONSTITUENCY 9 .- SMITH’S WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Hermitage Road with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with St. Mark’s Road; thence South-East along the centreline of St. Mark’s Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve; thence South along the Western boundary of Spittal Pond Nature Reserve to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Green View Lane; thence North-West along a straight line to the junction of Green View Lane with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Collectors Hill; thence North along the centreline of Collectors Hill to the junction with Verdmont Road; thence North along the centreline of Verdmont Road to the junction with Hermitage Road; thence North-West along the centreline of Hermitage Road to the junction with Middle Road.

Constituency 10 .- Smith’s North

CONSTITUENCY 10 .- SMITH’S NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence North-West to a point on the coastline; thence North-East along the coastline and following the coastline to the junction of North Shore Road with Flatts Bridge; thence across Flatts Bridge; thence following the coastline of Flatts Inlet and the north shore to a point on the coastline West of the junction of Commonland Point Road and North Shore Road; thence Eastwards along the centreline of Commonland Point Road to a point on the coastline of Harrington Sound; thence South along the coastline of Harrington Sound across Flatts Bridge to a point on the coastline at the junction of Flatts Bridge and North Shore Road; thence South-East along the centreline of North Shore Road to the junction with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction with Vesey Street; thence North-West along the centreline of Vesey Street to the junction with Valley Heights Road; thence North-West following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Road and Foothills Road; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Loyal Hill Road; thence North-West along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with North Shore Road and shall include Gibbet Island.

Constituency 11 .- Devonshire East

CONSTITUENCY 11 .- DEVONSHIRE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Poinciana Road with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Chaingate Hill; thence North-West along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Hermitage Road; thence South-East along the centreline of Hermitage Road to the junction with Verdmont Road; thence South along the centreline of Verdmont Road to the junction with Collectors Hill; thence South along the centreline of Collectors Hill to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Green View Lane; thence South-East along Green View Lane following a straight line to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence North-West to the junction of Devon Point Lane with Devonshire Bay Road; thence South along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with an unnamed road connecting to Rocky Bay Lane; thence West to the junction of the unnamed road with Rocky Bay Lane; thence North along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Poinciana Road; thence North along the centreline of Poinciana Road to the junction with Watlington Road East.

Constituency 12 .- Devonshire South Central

CONSTITUENCY 12 .- DEVONSHIRE SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the centre of Crow Lane Roundabout Eastwards along the centreline of Berry Hill Road to the junction with Tee Street; thence North along the centreline of Tee Street to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Brighton Hill Road; thence South-East along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Watlington Road East; thence North-East along the centreline of Watlington Road East to the junction with Poinciana Road; thence South-East along the centreline of Poinciana Road to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Rocky Bay Lane; thence South along the centreline of Rocky Bay Lane to the junction with an unnamed road connecting to Devonshire Bay Road; thence East along the unnamed road to the junction with Devonshire Bay Road; thence North along the centreline of Devonshire Bay Road to the junction with Devon Point Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of Bellevue Lane; thence North-West to Bellevue Lane and thence North-West along the centreline of Bellevue Lane to the junction with Bellevue Drive; thence North-West along the centreline of Bellevue Drive to the junction with South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Tribe Road No.2; thence North-West along the centreline of Tribe Road No.2 to the junction with Stowe Hill; thence North along the centreline of Stowe Hill to the junction with The Lane; thence North along the centreline of The Lane to the centre of Crow Lane Roundabout.

Constituency 13 .- Devonshire North Central

CONSTITUENCY 13 .- DEVONSHIRE NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Frog Lane with Old Military Road; thence North along the centreline of Frog Lane to the junction with Palmetto Road; thence North along the centreline of Palmetto Road to the junction with Dock Hill; thence North-West along the centreline of Dock Hill to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of Loyal Hill Road and North Shore Road; thence South to the junction of North Shore Road and Loyal Hill Road; thence South-East along the centreline of Loyal Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence East along the Railway Trail to a point on the Railway Trail equidistant between the junctions of Loyal Hill Crescent and Foothills Road; thence South-East following the property lines dividing properties accessed from Loyal Hill Road and Loyal Hill Crescent from the properties accessed from Foothills Road and Valley Heights Road, continuing to the junction with Vesey Street; thence North-East along the centreline of Vesey Street to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Chaingate Hill; thence South-East along the centreline of Chaingate Hill to the junction with Watlington Road East; thence South-West along the centreline of Watlington Road East to the junction with Brighton Hill Road; thence North-West along the centreline of Brighton Hill Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Fort Hill Road; thence North-West along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Cedarbridge Lane; thence North-West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with the Eastern boundary of the Cedar Park Properties; thence North-West along the Eastern boundary of the Cedar Park properties and the Dame Marjorie Bean Hope Academy to a point on the centreline of Parsons Lane; thence North-West along the centreline of Parsons Lane to the junction with Old Military Road; thence South-West along Old Military Road to the junction with Frog Lane.

 

Constituency 14 .- Devonshire North West

CONSTITUENCY 14 .- DEVONSHIRE NORTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Palmetto Road with Border Lane North; thence East along the centreline of Palmetto Road to the junction with Frog Lane; thence South along the centreline of Frog Lane to the junction with Old Military Road; thence East along the centreline of Old Military Road to the junction with Parsons Lane; thence South-East along the centreline of Parsons Lane to the junction with the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy; thence along the Eastern boundary of Dame Marjorie Bean Hope Academy and the Cedar Park Properties to the junction with Cedarbridge Lane; thence West along the centreline of Cedarbridge Lane to the junction with Fort Hill Road; thence South along the centreline of Fort Hill Road to the junction with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Tee Street; thence South along the centreline of Tee Street to the junction with Berry Hill Road; thence South-West along the centreline of Berry Hill Road to the Centre of Crow Lane Roundabout; thence North-West along the Northern carriageway of Crow Lane to the junction with Corkscrew Hill; thence North-East along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with Tribe Road No.3; thence North along Tribe Road3 to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Deepdale Road West; thence North along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with Border Lane South; thence North along the centreline of Border Lane South to the junction with Friswells Road; thence North along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane North; thence North along the centreline of Border Lane North to the junction with Palmetto Road.

Constituency 15 .- Pembroke East

CONSTITUENCY 15 .- PEMBROKE EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of North Shore Road with Band Room Lane; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South to the junction of Dock Hill with North Shore Road; thence South along the centreline of Dock Hill to the junction with Palmetto Road; thence South-West along the centreline of Palmetto Road to the junction with Marsh Folly Road; thence North along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with St. Monica’s Road; thence East along the centreline of St. Monica’s Road to the junction with an unnamed road at St. Monica’s Church; thence North along the centreline of the unnamed road to the junction with Mission Lane; thence North-West along the centreline of Mission Lane to the junction with North Shore Road; thence East to the junction of Band Room Lane and North Shore Road.

Constituency 16 .- Pembroke East Central

CONSTITUENCY 16 .- PEMBROKE EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Perimeter Lane with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction of Marsh Folly Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence North along the Eastern boundary of the Government House property to its junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence South to the junction of North Shore Road and Band Room Lane; thence West along the centreline of North Shore Road to the junction with Mission Lane; thence South along the centreline of Mission Lane to the junction with the unnamed road at St. Monica’s Church; thence South along the unnamed road to St. Monica’s Road; thence West along St. Monica’s Road to the junction with Marsh Folly Road; thence South along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Palmetto Road; thence East along Palmetto Road to the junction with Border Lane North; thence South along the centreline of Border Lane North to the junction with Friswells Road; thence South along the centreline of Friswells Road to the junction with Border Lane South; thence South along the centreline of Border Lane South to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with Deepdale Road West; thence South along the centreline of Deepdale Road West to the junction with Happy Valley Road; thence West along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Happy Valley Lane; thence West along Happy Valley Lane to the junction with Tribe Road No.1; thence North along Tribe Road No.1 to the junction with Curving Avenue; thence North along the centreline of Curving Avenue to the junction with St. Augustine Road; thence North along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Parsons Road; thence East along the centreline of Parsons Road to the junction with The Glebe Road; thence North along the centreline of The Glebe Road to the junction of Perimeter Lane; thence West along the centreline of Perimeter Lane to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 17 .- Pembroke Central

CONSTITUENCY 17 .- PEMBROKE CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Pitts Bay Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Berkeley Road; thence North along the centreline of Berkeley Road to the junction with Mount Hill; thence North-East along the centreline of Mount Hill to the junction with Fruitland Lane; thence North along the centreline of Fruitland Lane to the end of Stepney Lane; thence North along the centreline of Stepney Lane to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road and the Eastern boundary of the Government House property; thence South along the eastern Boundary of the Government House property to Marsh Folly Road; thence West along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Dutton Avenue; thence South along the centreline of Dutton Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Union Street; thence South along the centreline of Union Street to the junction with King Street; thence East and then South along the centreline of King Street to the junction with Dundonald Street; thence West along the centreline of Dundonald Street to the junction with Court Street; thence North along the centre of Court Street to the junction of Elliot Street; thence West along the centreline of Elliot Street to the junction with Brunswick Street; thence North along the centreline of Brunswick Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Cedar Avenue; thence North along the centreline of Cedar Avenue to the junction with Laffan Street; thence West along the centreline of Laffan Street to the junction with Canal Road; thence West along the centreline of Canal Road to the junction with Woodlands Road; thence South along the centreline of Woodlands Road to the junction with Serpentine Road; thence West along the centreline of Serpentine Road to the junction with Pitts Bay Road; thence North-West along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with St. John’s Road.

Constituency 18 .- Pembroke West Central

CONSTITUENCY 18 .- PEMBROKE WEST CENTRAL shall include all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence North-West along the centreline of Sunset View Road to the junction with Sunset Pass; thence North-West along the centreline of Sunset Pass to the junction with North Shore Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South to the junction of North Shore Road with Stepney Lane; thence South along the Centreline of Stepney Lane to the end of Fruitland Lane; thence South along the centreline of Fruitland Lane to the junction with Mount Hill; thence West along the centreline of Mount Hill to the junction with Berkeley Road; thence South along the centreline of Berkeley Road to the junction with St. John’s Road; thence West along the centreline of St. John’s Road to the junction with Sunset View Road.

Constituency 19 .- Pembroke West

CONSTITUENCY 19 .- PEMBROKE WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of St. John’s Road with Sunset View Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Traveller’s Lane; thence South along the centreline of Traveller’s Lane to a point on the coastline South of the end of Traveller’s Lane; thence continuing West along the coastline and following the coastline around Spanish Point peninsula to a point on the coastline North of the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South to the junction of North Shore Road with Sunset Pass; thence South-East along the centreline of Sunset Pass to the junction with Sunset View Road; thence South-East along the centreline of Sunset View Road to the junction with St. John’s Road and shall include Mount Island, Tilley Island, Rushy Island and Cobbler’s Island.

Constituency 20 .- Pembroke South West

CONSTITUENCY 20 .- PEMBROKE SOUTH WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of King Street and Front Street; thence East along the centreline of Front Street to the entrance of Hamilton Dock; thence South along the Eastern boundary of Hamilton Dock to a point on the coastline; thence West along the coastline of Hamilton Harbour and continuing around Point Shares peninsula to a point on the coastline in Mills Creek at the end of Traveller’s Lane; thence along the centreline of Traveller’s Lane to the junction with St. John’s Road; thence East along the centreline of St. John’s Road to the junction with Pitts Bay Road; thence South along the centreline of Pitts Bay Road to the junction with Serpentine Road; thence East along the centreline of Serpentine Road to the junction with Woodlands Road; thence North along the centreline of Woodlands Road to the junction with Canal Road; thence East along the centreline of Canal Road to the junction with Laffan Street; thence East along the centreline of Laffan Street to the junction with Cedar Avenue; thence South along the centreline of Cedar Avenue to the junction with North Street; thence East along the centreline of North Street to the junction with Brunswick Street; thence South along the centreline of Brunswick Street to the junction with Elliot Street; thence East along the centreline of Elliot Street to the junction with Court Street; thence South along the centreline of Court Street to the junction with Dundonald Street; thence East along the centreline of Dundonald Street to the junction with King Street; thence South along the centreline of King Street to the junction with Front Street and shall include Cat Island, Partridge Island, Goose Island, Bird Island, Goat Island, Stipple Island, Agar’s Island and Saltus Island.

Constituency 21 .- Pembroke South East

CONSTITUENCY 21 .- PEMBROKE SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Dutton Avenue with Marsh Folly Road; thence East along the centreline of Marsh Folly Road to the junction with Perimeter Lane; thence South-East along the centreline of Perimeter Lane to the junction with The Glebe Road; thence South along the centreline of The Glebe Road to the junction with Parsons Road; thence West along the centreline of Parsons Road to the junction with St. Augustine Road; thence South along the centreline of St. Augustine Road to the junction with Curving Avenue; thence South along the centreline of Curving Avenue to the junction with Tribe Road No. 1; thence South on Tribe Road No. 1 to the junction with Happy Valley Lane; thence East along the centreline of Happy Valley Lane to the junction with Happy Valley Road; thence East along the centreline of Happy Valley Road to the junction with Tribe Road 3; thence South along the centreline of Tribe Road 3 to the junction with Corkscrew Hill; thence South along the centreline of Corkscrew Hill to the junction with the North carriageway of Crow Lane; thence South-East along the North carriageway of Crow Lane to the centre of Crow Lane Roundabout; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Trimingham Drive; thence North to a point on the coastline; thence North along the coastline to the Foot of the Lane; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the entrance to Hamilton Dock; thence North along the Eastern boundary of Hamilton Dock to the entrance of Hamilton Dock on Front Street; thence West along Front Street to the junction with King Street; thence North along the centreline of King Street to the junction with Union Street; thence North-West along the centreline of Union Street to the junction with North Street; thence West along the centreline of North Street to the junction with Dutton Avenue; thence North along the centreline of Dutton Avenue to the junction with Marsh Folly Road.

 

Constituency 22 .- Paget East

CONSTITUENCY 22 .- PAGET EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Cobbs Hill Road with Ord Road; thence North-East along the centreline of Ord Road to the junction with the Railway Trail; thence North-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Tribe Road  nº 4A; thence North along the centreline of Tribe Road nº 4A to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Lovers Lane; thence North-West along the centreline of Lovers Lane to the junction with the unnamed road; thence North-East along the centreline of the unnamed road to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline at Red Hole; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-East to the junction of The Lane with Trimingham Drive; thence South-West along the centreline of The Lane to the junction with Stowe Hill; thence South along the centreline of Stowe Hill to the junction with Tribe Road No.2; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 2 to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Bellevue Drive; thence South-East along Bellevue Drive and continuing straight onto Bellevue Lane; thence South-East from a bend in Bellevue Lane to a point on the coastline; thence South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Honey Hill; thence North-West to the junction of South Road with Honey Hill; thence West along the centreline of South Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Ord Road.

Constituency 23 .- Paget West

CONSTITUENCY 23 .- PAGET WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Morgan Road; thence North-West along the centreline of Morgan Road to the junction with Harbour Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Harbour Road with the unnamed road at Red Hole; thence South-West to the junction of the Harbour Road with the unnamed road; thence South-West along the unnamed road to the junction with Lovers Lane; thence South-East along the centreline of Lovers Lane to the junction with South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Middle Road; thence West along the centreline of Middle Road to the junction with Chapel Road; thence South-East along the centreline of Tribe Road No.4A to the junction with the Railway Trail; thence East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Ord Road; thence South-West along the centreline of Ord Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence North-West along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Morgan Road and shall include Burnt Island, White’s Island, Doctor’s Island and Spectacle Island.

 

Constituency 24 .- Warwick South East

CONSTITUENCY 24 .- WARWICK SOUTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Rocklands Road with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction with Honey Hill; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline South-East of the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence North-West to the junction of South Road with Marley Beach Lane; thence West along the centreline of South Road to the junction with Rocklands Road; thence North-West along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence North-East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence North along the centreline of Rocklands Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 25 .- Warwick North East

CONSTITUENCY 25 .- WARWICK NORTH EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Longford Road; thence North-West along the centreline of Longford Road to the junction with St. Mary’s Road; thence South-West along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Tribe Road No.6; thence North-West along the centreline of Tribe Road  nº 6 to the junction with Harbour Road; thence North to a point on the coastline; thence continuing North-East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East to the junction of Harbour Road with Morgan Road; thence South-East along the centreline of Morgan Road to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Cobbs Hill Road; thence South-East along the centreline of Cobbs Hill Road to the junction with the Railway Trail; thence West along the centreline of the Railway Trail to the junction of Tribe Road No.3; thence North-West along Tribe Road  nº 3 to the junction with Olive Bank Drive thence North-West along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Middle Road and shall include Lefroy Island, Agassiz Island, Verrill Island, Beebe Island, Hinson Island, Darrell Island, Burt Island, Grace Island, Alpha Island, Beta Island, Gamma Island, Delta Island, Epsilon Island, Zeta Island, Eta Island, Theta Island, Iota Island, Kappa Island, Lambda Island, Hawkins Island, Pearl Island, Nelly Island, Ports Island, Long Island, Fern Island, Marshall Island, Godet’s Island, Watling Island and Bluck’s Island.

Constituency 26 .- Warwick South Central

CONSTITUENCY 26 .- WARWICK SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road with Stadium Lane; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Olive Bank Drive; thence South East along the centreline of Olive Bank Drive to the junction with Tribe Road nº 3; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Rocklands Road; thence South-East along the centreline of Rocklands Road to the junction with Rocklands Crescent; thence East along the centreline of Rocklands Crescent to the junction with Rocklands Road; thence South along the centreline of Rocklands Road to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the junction with Marley Beach Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South-West along the coastline to a point on the coastline at the Western Boundary of Astwood Park; thence North-West along the Western Boundary of Astwood Park to South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction with Warwick Lane; thence West along the centreline of Warwick Lane to the junction with Spice Hill Road; thence North-East along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Pearman’s Hill; thence North-West along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction with Stadium Lane; thence North-West along the centreline of Stadium Lane to the junction with Middle Road.

Constituency 27 .- Warwick North Central

CONSTITUENCY 27 .- WARWICK NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Middle Road and Burnt House Hill; thence North along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Harbour Road; thence North-East along the centreline of Burnt House Drive to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline at the junction of Harbour Road with Tribe Road No.6; thence South-East along the centreline of Tribe Road nº 6 to the junction with St. Mary’s Road; thence North-East along the centreline of St. Mary’s Road to the junction with Longford Road; thence South-East along the centreline of Longford Road to the junction with Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Burnt House Hill.

Constituency 28 .- Warwick West

CONSTITUENCY 28 .- WARWICK WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Camp Hill with Middle Road; thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Leith Hill Lane; thence North to a point on the coastline; thence East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline North-East of the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South-West to the junction of Harbour Road with Burnt House Hill; thence South along the centreline of Burnt House Hill to the junction with Middle Road, thence East along the centreline of Middle Road to the junction with Stadium Lane; thence South-East along the centreline of Stadium Lane to the junction with Pearman’s Hill West; thence South-West along the centreline of Pearman’s Hill West to the junction of Pearman’s Hill; thence South-East along the centreline of Pearman’s Hill to the junction with Spice Hill Road; thence South-West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Warwick Lane; thence East along the centreline of Warwick Lane to the junction with South Road; thence East along the centreline of South Road to the Western boundary of Astwood Park; thence South-East along the Western boundary of Astwood Park to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline South of the junction with Long Bay Place and South Road; thence North-West to the junction of Long Bay Place and South Road; thence West along the centreline of South Road to the junction with Camp Road; thence North along the centreline of Camp Road to the junction with Spice Hill Road; thence West along the centreline of Spice Hill Road to the junction with Camp Hill; thence North along the centreline of Camp Hill to the junction of Middle Road, and shall include Riddell’s Island.

Constituency 29 .- Southampton East

CONSTITUENCY 29 .- SOUTHAMPTON EAST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Riviera Road and the Railway Trail; thence North-East along the centreline of the Railway Trail to the junction with Scenic Heights Pass; thence North-West to the junction with Middle Road; thence North-East along the centreline of Middle Road to the junction with Raynor Heights; thence North-West along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to a point on the coastline; thence East along the coastline to a point on the coastline North-West of the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-East to the junction of Leith Hill Lane and Middle Road; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Camp Hill; thence South-East along the centreline of Camp Hill to the junction with Spice Hill Lane; thence East along the centreline of Spice Hill Lane to the junction with Camp Road; thence South along the centreline of Camp Road to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the junction of South Road and Long Bay Place; thence South-East to a point on the coastline; thence West along the coastline to a point on the coastline on the Western Boundary of South Shore Park; thence North along the Western Boundary of South Shore Park to the junction with South Road; thence North-East along the centreline of South Road to the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property; thence North along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to the end of Riviera Road; thence North along Riviera Road to the junction with the Railway Trail.

Constituency 30 .- Southampton East Central

CONSTITUENCY 30 .- SOUTHAMPTON EAST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Tribe Road nº 3 with the Railway Trail; thence North to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane; thence South along the property boundaries that divide Williamsville Place from Plumber Lane to the junction of Middle Road with Raynor Heights; thence South-West along the centreline of Middle Road to the junction with Scenic Heights Pass; thence South-East along the centreline of Scenic Heights Pass to the junction with the Railway Trail; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to the junction with Riviera Road; thence South-East along the centreline of Riviera Road; thence continuing along the Eastern boundary of the Fairmont Southampton Hotel property to a point on South Road; thence South-West along the centreline of South Road to the junction of South Road and the Western Boundary of South Shore Park; thence South along the Western boundary of South Shore park to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South of the junction of South Road with Church Road; thence North to the junction of South Road with Church Road; thence North along the centreline of Church Road to the junction with St. Anne’s Road; thence East along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Tribe Road nº 3; thence North along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with the Railway Trail and shall include Spectacle Island, Bartlett Islands, and Perot’s Island.

Constituency 31 .- Southampton West Central

CONSTITUENCY 31 .- SOUTHAMPTON WEST CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Luke’s Pond Drive with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Tribe Road No. 5; thence North-East along the centreline of Tribe Road nº 5 to the junction with Rockaway Road; thence North-East along the centreline of Rockaway Road to the junction with Rockaway Drive; thence South-East along the centreline of Rockaway Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline North of the junction of Tribe Road No.3 with the Railway Trail; thence South to the junction of the Railway Trail and Tribe Road No.3; thence South along the centreline of Tribe Road nº 3 to the junction with St. Anne’s Road; thence West along the centreline of St. Anne’s Road to the junction with Church Road; thence South along the centreline of Church Road to the junction with South Road; thence South to a point on the coastline; thence continuing West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Luke’s Pond Drive; thence North-East to the end of Luke’s Pond Drive and thence along the centreline of Luke’s Pond Drive to the junction with Middle Road and shall include Five Star Island and Buck Island.

Constituency 32 .- Southampton West

CONSTITUENCY 32 .- SOUTHAMPTON WEST shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Woodlawn Road with Middle Road; thence South-East along the centreline of Middle Road to the junction of George’s Bay Road; thence North-East along the centreline of George’s Bay Road to Constitution Road; thence North-East along the centreline of Constitution Road to the junction with Lexington Road; thence North-West to a point on the coastline; thence continuing East along the coastline and following the coastline around the peninsula to a point on the coastline East of Rockaway Drive; thence West to the end of Rockaway Drive; thence West along the centreline of Rockaway Drive to the junction with Rockaway Road; thence South-West along the centreline of Rockaway Road and thence continuing into Tribe Road No.5 to the junction with Middle Road; thence South along the centreline of Middle Road to the junction of Middle Road and Luke’s Pond Drive; thence South-West along the centreline of Luke’s Pond Drive continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-West of the end of Beach Road; thence North-East to the end of Beach Road and thence along the centreline of Beach Road to the junction with Woodlawn Road; thence North-East along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Middle Road.

Constituency 33 .- Sandys South

CONSTITUENCY 33 .- SANDYS SOUTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Somerset Road with Bay Lane; thence South along the centre line of Somerset Road to the junction with Sound View Road; thence East along the centreline of Sound View Road to the junction with Heathcote Hill; thence South and East along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust Property; thence North-East along the boundary of the Heydon Trust Property to a point on the Railway Trail; thence North on the Railway Trail to the bridge over Sound View Drive; thence South-East along Sound View Drive and continuing to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence South-East to a point on the coastline North-West of the junction of Constitution Road and Lexington Road; thence South-East to the junction of Constitution Road with Lexington Road; thence South-West along the centreline of Constitution Road to the junction with George’s Bay Road; thence South-West along the centreline of George’s Bay Road to the junction with Middle Road; thence North-West along the centreline of Middle Road to the junction with Woodlawn Road; thence South-West along the centreline of Woodlawn Road to the junction with Beach Road; thence South-West along the centreline of Beach Road continuing to a point on the coastline; thence continuing North-West along the coastline and following the coastline to Somerset Bridge; thence North-East along the East face of Somerset Bridge; thence following the coastline around Somerset Island to a point on the coastline West of the junction of Bay Lane with Somerset Road; thence East to the junction of Bay Lane with Somerset Road; and shall include Whale Island, Bethell’s Island and Morgan’s Island.

Constituency 34 .- Sandys South Central

CONSTITUENCY 34 .- SANDYS SOUTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of Sound View Road and Somerset Road; thence North along the centre line of Somerset Road to the junction of Somerset Road and Scott’s Hill Road; thence East along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Sound View Road; thence South to the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence South-East to a point on the coastline; thence continuing South along the coastline and following the coastline to a point on the coastline South-East of the end of Sound View Drive; thence North-West to the end of South View Drive along the centreline of Sound View Drive to the point at which the Railway Trail bridge passes over Sound View Drive; thence South-West along the centreline of the Railway Trail to a point at the junction with the Northern boundary of the Heydon Trust Property; thence West and then North along the property boundaries that divide the properties of Heathcote Hill and Kiskadee Lane from the Heydon Trust property; thence to the junction of Heathcote Hill and Sound View Road; thence South-West to the junction of Sound View Road and Somerset Road.

 

Constituency 35 .- Sandys North Central

CONSTITUENCY 35 .- SANDYS NORTH CENTRAL shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence East along the centreline of Cedars Lane to the junction with Long Bay Lane; thence North along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Gilbert Lane; thence East along the centreline of Gilbert Lane to the junction with School Lane; thence South-East along the centreline of School Lane to the junction with Somerset Road; thence North-east along the centreline of Somerset Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence East along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with East Shore Road; thence South-East along the centreline of East Shore Road to the junction with Scott’s Hill Road; thence East to a point on the coastline; thence following the coastline around and including Cavello Bay to a point on the coastline South-East of the junction of Sound View Road and Gwelly Lane; thence North-West to the junction of Gwelly Lane and Sound View Road; thence along the centreline of Sound View Road to the junction of Sound View Road and Scott’s Hill Road; thence South-West along the centreline of Scott’s Hill Road to the junction with Somerset Road; thence South-West along the centreline of Somerset Road to the junction with Bay Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to a point on the coastline West of the junction of West Side Road and Cedars Lane; thence East to the junction of West Side Road and Cedars Lane.

Constituency 36 .- Sandys North

CONSTITUENCY 36 .- SANDYS NORTH shall be all that land contained within a line drawn from the junction of West Side Road with Cedars Lane; thence West to a point on the coastline; thence continuing North along the coastline and following the coastline to Watford Bridge; thence to a point on the coastline East of the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence West to the junction of Scott’s Hill Road with East Shore Road; thence North-West along the centreline of East Shore Road to the junction with Mangrove Bay Road; thence West along the centreline of Mangrove Bay Road to the junction with Somerset Road; thence West along the centreline of Somerset Road to the junction with School Lane; thence North-West along the centreline of School Lane to the junction with Gilbert Lane; thence West along the centreline of Gilbert Lane to the junction with Long Bay Lane; thence South along the centreline of Long Bay Lane to the junction with Cedars Lane; thence West along the centreline of Cedars Lane to the junction with West Side Road, and shall include Watford Island, Boaz Island, Ireland Island South, Ireland Island North, Daniel’s Island, One Tree Island and Cross Island.».

 

Made this 20th day of December 2010

Governor

01Ene/14

Copyright Law of the People´s Republic of China, adopted on September 7, 1990. Amended on October 27, 2001

Chapter I.- General Provisions

 

Article 1.- This law is enacted, in accordance with the Constitution, for the purpose of protecting the copyright of authors in their literary, artistic and scientific works and the rights and interests related to copyright, encouraging the creation and dissemination of works conducive to the building of a socialist society that is advanced ethically and materially, and promoting the progress and flourishing of socialist culture and sciences.

 

Article 2.- Chinese citizens, legal entities or other organizations shall, in accordance with this Law, enjoy the copyright in their works, whether published or not.

The copyright enjoyed by foreigners or stateless persons in any of their works under an agreement concluded between China and the country to which they belong or in which they have their habitual residences, or under an international treaty to which both countries are parties, shall be protected by this Law.

Foreigners and stateless persons whose works are first published in the territory of China shall enjoy the copyright in accordance with this Law.

Any work of an author of a country that has not concluded any agreement with China or that is not a party to any international treaty to which China is a party and any work of a stateless person, which is first published in a member country of an international treaty to which China is a party, or simultaneously published in a member country of the treaty and in a non-member country, shall be protected by this Law.

 

Article 3.- For purposes of this law, the term «works» includes, among other things, works of literature, art, natural sciences, social sciences, engineering and technology, which are created in any of the following forms:

(1) written works;

(2) oral works;

(3) musical, dramatic, quyi, choreographic and acrobatic works;

(4) works of the fine arts and architecture;

(5) photographic works;

(6) cinematographic works and works created by a process analogous to cinematography;

(7) graphic works such as drawings of engineering designs and product designs, maps and sketches, and model works;

(8) computer software; and

(9) other works as provided for in laws and administrative regulations.

 

Article 4.- Works the publication and dissemination of which are prohibited by law shall not be protected by this Law.

In exercising their copyright, no copyright owners may violate the Constitution or laws, nor may they impair public interests.

 

Article 5.- This Law shall not be applicable to:

(1) laws and regulations, resolutions, decisions and orders of State organs, other documents of a legislative, administrative or judicial nature and their official translations;

(2) news on current affairs; and

(3) calendars, numerical tables and forms of general use, and formulas.

 

Article 6.- Measures for the protection of copyright in works of folk literature and art shall be formulated separately by the State Council.

 

Article 7.- The administrative department for copyright under the State Council shall be responsible for the administration of copyright nationwide. The administrative departments for copyright under the people's governments of provinces, autonomous regions and municipalities directly under the Central Government shall be responsible for the administration of copyright in their respective administrative regions.

 

Article 8 Copyright owners or owners of the rights related to the copyright may authorize collective copyright administration organizations to exercise their copyright or rights related to the copyright. Upon authorization, a collective copyright administration organization may exercise the copyright or the rights related to the copyright in its own name for the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright and participate as a party in legal or arbitration proceedings concerning the copyright or the rights related to the copyright.

Collective copyright administration organizations are non-profit organizations, and regulations concerning the way of their establishment, their rights and obligations, their collection and distribution of copyright licensing fees, and their supervision and administration shall be formulated separately by the State Council.

 

Chapter II.- Copyright

 

Section 1.- Copyright Owners and Their Rights

 

Article 9.- Copyright owners include:

(1) authors; and

(2) other citizens, legal entities and other organizations enjoying the copyright in accordance with this Law.

 

Article 10.- Copyright includes the following personal rights and property rights:

(1) the right of publication, that is, the right to decide whether to make a work available to the public;

(2) the right of authorship, that is, the right to claim authorship in respect of, and to have the author's name mentioned in connection with, a work;

(3) the right of revision, that is, the right to revise or authorize others to revise a work;

(4) the right of integrity, that is, the right to protect a work against distortion and mutilation;

(5) the right of reproduction, that is, the right to produce one or more copies of a work by printing, photocopying, lithographing, making a sound recording or video recording, duplicating a recording, or duplicating a photographic work, or by other means;

(6) the right of distribution, that is, the right to provide the original copy or reproductions of a work to the public by selling or donating;

(7) the right of rental, that is, the right to authorize others to use temporarily a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or computer software, except where the software itself is not the essential object of the rental;

(8) the right of exhibition, that is, the right to publicly display the original copy or reproductions of a work of the fine arts or of a photographic work;

(9) the right of performance, that is, the right to publicly perform a work, and to publicly communicate the performance of a work by any means or process;

(10) the right of presentation, that is, the right to publicly present a work of the fine arts, a photographic work, a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography, or other works, by projector, slide projector or any other technology or instrument;

(11) the right of broadcasting, that is, the right to broadcast a work or disseminate it to the public by any wireless means, to communicate the broadcast of a work to the public by wire or by rebroadcasting, and to publicly communicate the broadcast of a work by loudspeaker or any other analogous instrument transmitting signs, sounds or images;

(12) the right of communication through information network, that is, the right to make a work available to the public by wire or by wireless means, so that people may have access to the work from a place and at a time individually chosen by them;

(13) the right of cinematography, that is, the right to fix an adaptation of a work in a medium by cinematography or a process analogous to cinematography;

(14) the right of adaptation, that is, the right to change a work into a new one with originality;

(15) the right of translation, that is, the right to change the language in which the work is written into another language;

(16) the right of compilation, that is, the right to compile by selection or arrangement preexisting works or passages therefrom into a new work; and

(17) other rights to be enjoyed by copyright owners.

Copyright owners may authorize others' exercising of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the preceding paragraph and receive remuneration in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

Copyright owners may transfer, wholly or in part, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in this Article and receive fees in accordance with the terms of contracts or the relevant provisions in this Law.

 

Section 2.- Ownership of Copyright

 

Article 11.- Except where otherwise provided for in this Law, the copyright in a work shall belong to its author.

The author of a work is the citizen who creates the work.

Where a work is created under the auspices and according to the intention of a legal entity or other organization, which bears responsibility for the work, the said legal entity or organization shall be deemed to be the author of the work.

The citizen, legal entity or other organization whose name is mentioned in connection with a work shall, in the absence of proof to the contrary, be deemed to be the author of the work.

 

Article 12.- Where a work is created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work, the copyright in the work thus created shall be enjoyed by the adapter, translator, annotator or arranger, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting work..

 

Article 13.- Where a work is created jointly by two or more authors, the copyright in the work shall be enjoyed jointly by the co-authors. No co-authorship may be claimed by anyone who has not participated in the creation of the work.

Where a work of joint authorship can be separated into parts and exploited separately, each co-author may be entitled to independent copyright in the part that he creates, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the joint work as a whole.

 

Article 14.- A collection of preexisting works or passages therefrom, or of data or other material which does not constitute a work, if manifesting the originality of a work by reason of the selection or arrangement of its contents, is a compilation. The copyright in such compilation shall be enjoyed by the compiler, provided that the exercise of such copyright does not prejudice the copyright in the preexisting works.

 

Article 15.- The copyright in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography shall be enjoyed by the producer of the work, while its scriptwriter, director, cameraman, lyricist, composer and other authors shall enjoy the right of authorship therein and shall be entitled to receive remuneration in accordance with the terms of the contracts concluded between them and the producer.

The authors of the script, the musical works and the other works which are included in a cinematographic work or in a work created by a process analogous to cinematography and which can be exploited separately shall be entitled to exercise their copyright independently.

 

Article 16.- A work created by a citizen in the fulfillment of tasks assigned to him by a legal entity or other organization is a work created in the course of employment. Subject to the provisions of the second paragraph of this Article, the copyright in such work shall be enjoyed by the author; however, the legal entity or other organization shall have priority to exploit the work within the scope of its professional activities. Within two years after the completion of the work, the author may not, without the consent of the legal entity or other organization, authorize the exploitation of the work by a third party in the same manner as the legal entity or other organization exploits the work.

In any of the following cases, the author of a work created in the course of employment shall enjoy the right of authorship, while the legal entity or other organization shall enjoy the other rights included in the copyright and may reward the author:

(1) drawings of engineering designs and product designs, maps, computer software and other works which are created in the course of employment mainly with the material and technical resources of the legal entity or other organization and for which the legal entity or other organization bears responsibility;

(2) works created in the course of employment the copyright in which is, in accordance with laws, administrative regulations or contracts, enjoyed by the legal entity or other organization.

 

Article 17.- The ownership of the copyright in a commissioned work shall be agreed upon in a contract between the commissioning and the commissioned parties. In the absence of such a contract or of an explicit agreement in such a contract, the copyright in the work shall belong to the commissioned party.

 

Article 18.- The transfer of ownership of the original copy of a work of the fine arts or other works shall not be deemed to include the transfer of the copyright in such work or works; however, the right to exhibit the original copy of the work of the fine arts shall be enjoyed by the owner of the original copy.

 

Article 19.- Where the copyright in a work belongs to a citizen, the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law in respect of the work shall, after his death and during the term of protection provided for in this Law, be transferred in accordance with the provisions of the Law of Succession.

Where the copyright in a work belongs to a legal entity or other organization, the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall, after the change or the termination of the status of the legal entity or other organization and during the term of protection provided for in this Law, be enjoyed by the succeeding legal entity or other organization which takes over the former's rights and obligations, or, in the absence of such succeeding entity or organization, by the State.

 

Section 3.- Term of Protection for the Rights

 

Article 20.- No time limit shall be set on the term of protection for an author's rights of authorship and revision and his right to protect the integrity of his work.

 

Article 21.- In respect of a work of a citizen, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be the lifetime of the author and fifty years after his death, expiring on December 31 of the fiftieth year after his death. In the case of a work of joint authorship, the term shall expire on December 31 of the fiftieth year after the death of the last surviving author.

In respect of a work of a legal entity or other organization or a work which is created in the course of employment and the copyright (except the right of authorship) in which is enjoyed by a legal entity or other organization, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

In respect of a cinematographic work, a work created by a process analogous to cinematography or a photographic work, the term of protection for the right of publication and the rights as provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first publication of such work; however, such work shall no longer be protected under this Law if it is not published within fifty years after the completion of its creation.

 

Section 4.- Limitations on Rights

 

Article 22.- In the following cases, a work may be used without permission from, and without payment of remuneration to, the copyright owner, provided that the name of the author and the title of the work are mentioned and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced:

(1) use of another person's published work for purposes of the user's own personal study, research or appreciation;

(2) appropriate quotation from another person's published work in one's own work for the purpose of introducing or commenting a certain work, or explaining a certain point;

(3) unavoidable inclusion or quotation of a published work in the media, such as in a newspaper, periodical and radio and television program, for the purpose of reporting current events;

(4) publishing or rebroadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station, of an article published by another newspaper or periodical, or broadcast by another radio station or television station, etc. on current political, economic or religious topics, except where the author declares that such publishing or rebroadcasting is not permitted;

(5) publishing or broadcasting by the media, such as a newspaper, periodical, radio station and television station of a speech delivered at a public gathering, except where the author declares that such publishing or broadcasting is not permitted;

(6) translation, or reproduction in a small quantity of copies of a published work by teachers or scientific researchers for use in classroom teaching or scientific research, provided that the translation or the reproductions are not published for distribution;

(7) use of a published work by a State organ to a justifiable extent for the purpose of fulfilling its official duties;

(8) reproduction of a work in its collections by a library, archive, memorial hall, museum, art gallery, etc. for the purpose of display, or preservation of a copy, of the work;

(9) gratuitous live performance of a published work, for which no fees are charged to the public, nor payments are made to the performers;

(10) copying, drawing, photographing or video-recording of a work of art put up or displayed in an outdoor public place;

(11) translation of a published work of a Chinese citizen, legal entity or other organization from Han language into minority nationality languages for publication and distribution in the country; and

(12) transliteration of a published work into braille for publication.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Article 23.- Except where the author declares in advance that use of his work is not permitted, passages from a work, a short written work, musical work, a single work of the fine arts or photographic work which has been published may, without permission from the copyright owner, be compiled in textbooks for the purpose of compiling and publishing textbooks for the nine-year compulsory education and for national education planning, provided that remuneration is paid, the name of the author and the title of the work are mentioned, and the other rights enjoyed by the copyright owner in accordance with this Law are not prejudiced.

The provisions of the preceding paragraph shall be applicable also to the rights of publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television stations.

 

Chapter III.- Copyright Licensing and Transfer Contracts

 

Article 24.- Anyone who exploits another person's work shall conclude a copyright licensing contract with the copyright owner, except where no permission need be obtained under this Law.

A licensing contract shall include the following main points:

(1) the category of the right to exploit the work covered by the license;

(2) the exclusive or non-exclusive nature of the right to exploit the work covered by the license;

(3) the territory and the term covered by the license;

(4) the rates of remuneration and the means of payment;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters which the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 25.- Anyone who transfers any of the rights provided for in Subparagraph (5) through Subparagraph (17) of the first paragraph in Article 10 of this Law shall conclude a written contract.

A copyright transfer contract shall include the following main points:

(1) the title of the work;

(2) the category of the right to be transferred and the territory covered by the transfer;

(3) the rates of the transfer fee;

(4) the date and the means of payment of the transfer fee;

(5) the liabilities in the case of breach of the contract; and

(6) other matters that the parties consider it necessary to agree upon.

 

Article 26.- The other party may not, without permission from the copyright owner, exercise any right that is not explicitly licensed or transferred by the copyright owner in the contract.

 

Article 27.- The rates of remuneration for the exploitation of a work may be agreed upon by the parties and may also be paid in accordance with the rates fixed by the administrative department for copyright under the State Council in conjunction with the other departments concerned. In the absence of an explicit agreement in the contract, the remuneration shall be paid in accordance with the rates fixed by the said department under the State Council in conjunction with the other departments concerned.

 

Article 28.- No publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations, television stations, etc. that exploit another person's work in accordance with the relevant provisions of this Law may infringe upon the authors' rights of authorship, revision or protection of the integrity of the works, or their right to remuneration.

 

Chapter IV.- Publication, Performance, Sound Recording, Video Recording and Broadcasting

 

Section 1.- Publication of Books, Newspapers and Periodicals

 

Article 29.- A book publisher who intends to publish a book shall conclude a publishing contract with, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 30.- The exclusive right enjoyed by the book publisher in accordance with the agreement in the contract to publish a work that the copyright owner delivered to him for publishing shall be protected by law, and the work may not be published by others.

 

Article 3.-1 The copyright owner shall deliver the work within the term specified in the contract. The book publisher shall publish the work in compliance with the quality requirements and within the term as specified in the contract.

The book publisher who fails to publish the work within the term specified in the contract shall bear civil liabilities provided for in Article 53 of this Law.

When the book publisher reprints or republishes the work, it shall notify the copyright owner of the matter and pay remuneration to him. If the publisher refuses to reprint or republish the work when the stock of the book is exhausted, the copyright owner shall have the right to terminate the contract.

 

Article 32.- Where a copyright owner has submitted the manuscript of his work to a newspaper or periodical publisher for publication and has not received, within 15 days from the newspaper or within 30 days from the periodical publisher, counted from the date of submission of the manuscript, any notification of the said newspaper's or publisher's decision to publish the work, the copyright owner may submit the manuscript of the same work to another newspaper or periodical publisher for publishing, unless the parties have agreed otherwise.

Except where the copyright owner declares that no reprinting or excerpting of his work is permitted, a newspaper or periodical publisher may, after the work is published by another newspaper or periodical publisher, reprint the work or print an abstract of it or print it as reference material, provided that remuneration is paid to the copyright owner in accordance with relevant regulations.

 

Article 33.- A book publisher may, with the permission of the author, revise or abridge the work.

A newspaper or periodical publisher may make editorial modifications and abridgments in the language of a work. Any revision in the contents of the work shall be subject to permission by the author.

 

Article 34.- When publishing a work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation of a preexisting work, the publisher shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation, arrangement or compilation and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 35.- A publisher shall have the right to permit another person to exploit, or prohibit such person from exploiting, the typographical design of the book or the periodical which he publishes.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be ten years, expiring on December 31 of the tenth year after the first publication of the book or the periodical in which the typographical design is used.

 

Section 2.- Performance

 

Article 36.- A performer (an individual performer or a performing group) who exploits, for a performance, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner. Where a performance is organized by a person, the organizer shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

Anyone who exploits, for a performance, a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

 

Article 37.- A performer shall, in respect of his performance, enjoy the following rights:

(1) to claim performership;

(2) to protect the image inherent in his performance from distortion;

(3) to authorize others' live broadcasting or communicating to the public of his performance, and receive remuneration therefrom;

(4) to authorize others' making of sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom;

(5) to authorize others' reproduction and distribution of the sound recordings and video recordings of his performance, and receive remuneration therefrom; and

(6) to authorize others' making of his performance available to the public through information network, and receive remuneration therefrom.

A person who is authorized exploitation of a work in the manner provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the preceding paragraph shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 38.- No time limit shall be set on the term of protection for the rights provided for in Subparagraphs (1) and (2) of the first paragraph in Article 37 of this Law.

The term of protection for the rights provided for in Subparagraph (3) through Subparagraph (6) of the first paragraph in Article 37 of this Law shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the performance takes place.

 

Section 3.- Sound Recording and Video Recording

 

Article 39.- A producer of sound recordings or video recordings who exploits, for making a sound recording or video recording, a work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A producer of sound recordings or video recordings who exploits a work created by adaptation, translation, annotation or arrangement of a preexisting work shall obtain permission from, and pay remuneration to, both the owner of the copyright in the work created by adaptation, translation, annotation or arrangement and the owner of the copyright in the preexisting work.

A producer of sound recordings who exploits, for making a sound recording, a musical work of which a lawful sound recording has been made, may do without permission from the copyright owner, but shall, in accordance with regulations, pay remuneration to the copyright owner; no such work may be exploited where the copyright owner declares that exploitation is not permitted.

 

Article 40.- When making a sound recording or video recording of a performance, the producer shall conclude a contract with, and pay remuneration to, the performer.

 

Article 41.- The producer of a sound recording or video recording shall enjoy the right to authorize others' reproducing, distributing or renting the sound recording or video recording or making it available to the public through information network and to receive remuneration therefrom. The term of protection for such right shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first completion of the recording.

Anyone who is authorized reproducing or distributing a sound recording or video recording or making it available to the public through information network shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, both the copyright owner and the performer.

 

Section 4.- Broadcasting by a Radio Station or Television Station

 

Article 42.- A radio station or television station that broadcasts an unpublished work created by another person shall obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

A radio station or television station that broadcasts a published work created by another person may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner.

 

Article 43.- A radio station or television station that broadcasts a published sound recording may do without permission from, but shall pay remuneration to, the copyright owner, unless the parties have agreed otherwise. Specific measures in this regard shall be formulated by the State Council.

 

Article 44.- A radio station or television station shall have the right to prohibit the following acts performed without its permission:

(1) broadcasting its programs; and

(2) making a sound recording or video recording of its programs and reproducing such recording.

The term of protection for the right specified in the preceding paragraph shall be fifty years, expiring on December 31 of the fiftieth year after the first broadcasting of a program.

 

Article 45.- A television station that intends to broadcast a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, or a video recording produced by another person, shall obtain permission from, and pay remuneration to, the producer; in the case of a video recording, the television station shall, in addition, obtain permission from, and pay remuneration to, the copyright owner.

 

Chapter V.- Legal Liabilities and Enforcement Measures

 

Article 46.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages:

(1) publishing a work without permission of the copyright owner;

(2) publishing a work of joint authorship as a work created solely by oneself, without permission of the other co-authors;

(3) having one's name mentioned in another person's work in the creation of which one has taken no part, in order to seek personal fame and gain;

(4) distorting or mutilating a work created by another person;

(5) plagiarizing a work created by another person;

(6) exploiting a work for exhibition or film-making or in a manner analogous to film-making, or for adaptation, translation, annotation, or for other purposes, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(7) exploiting a work created by another person without paying remuneration as one should;

(8) renting a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, or products of sound recording or video recording, without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law;

(9) exploiting the typographical design of a published book or periodical, without permission of the publisher;

(10) live broadcasting, communicating to the public, or recording a performance, without permission of the performer; or

(11) committing other acts infringing upon the copyright and the rights related to the copyright.

 

Article 47.- Anyone who commits any of the following acts of infringement shall, depending on the circumstances, bear civil liabilities such as ceasing the infringement, eliminating the bad effects of the act, making an apology or paying compensation for damages; where public rights and interests are impaired, the administrative department for copyright may order the person to discontinue the infringement, confiscate his unlawful gains, confiscate or destroy the copies produced through infringement, and may also impose a fine; where the circumstances are serious, the said department may, in addition, confiscate the material, tools and instruments mainly used to produce copies through infringement; and where a crime is constituted, criminal liabilities shall be investigated in accordance with law:

(1) reproducing, distributing, performing, presenting, broadcasting, compiling a work or making it available to the public through information network, without permission of the copyright owner, except where otherwise provided for in this Law;

(2) publishing a book the exclusive right of publication in which is enjoyed by another person;

(3) reproducing or distributing a sound recording or video recording of a performance, or making a performance available to the public through information network, without permission of the performer, except where otherwise provided for in this Law;

(4) reproducing or distributing a product of sound recording or video recording or making it available to the public through information network, without permission of the producer, except where otherwise provided for in this Law;

(5) rebroadcasting a radio or television program or reproducing such a program without permission, except where otherwise provided for in this Law;

(6) intentionally circumventing or sabotaging the technological measures adopted by a copyright owner or an owner of the rights related to the copyright to protect the copyright or the rights related to the copyright in the work or the products sound recording or video recording, without permission of the owner, except where otherwise provided for in laws or administrative regulations;

(7) intentionally removing or altering any electronic rights management information attached to a copy of a work, a product of sound recording or video recording, etc. without permission of the copyright owner or the owner of the rights related to the copyright, except where otherwise provided for in this Law; or

(8) producing or selling a work the authorship of which is counterfeited.

 

Article 48.- Anyone who infringes upon the copyright or a right related to the copyright shall pay compensation for the actual losses suffered by the right owner, or where the actual losses are difficult to calculate, pay compensation to the amount of the unlawful gains of the infringer. The compensation shall include the reasonable expenses that the right owner has paid for putting a stop to the infringement.

Where the actual losses of the right owner or the unlawful gains of the infringer cannot be determined, the People's Court shall, in light of the circumstances of the infringement, decide on a compensation amounting to not more than 500,000 RMB yuan.

 

Article 49.- Where a copyright owner or an owner of a right related to the copyright who can present evidence to prove that another person is committing, or is about to commit, an infringement upon his right, which, unless prevented promptly, is likely to cause irreparable harm to his legitimate rights and interests, he may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for measures to order discontinuation of the infringement and to preserve property.

When dealing with the application specified in the preceding paragraph, the People's Court shall apply the provisions in Article 93 through Article 96 and Article 99 of the Civil Procedure Law of the People's Republic of China.

 

Article 50.- In order to prevent infringement, a copyright owner or an owner of a right related to the copyright may, before taking legal proceedings, apply to a People's Court for preserving evidence, where the evidence is likely to be missing or is difficult to obtain later.

After accepting the application, the People's Court shall make a ruling within 48 hours. Where it rules to adopt preservation measures, it shall have the measures enforced immediately.

The People's Court may order the applicant to provide a guarantee, and shall reject the application where the applicant fails to do so.

Where the applicant fails to take legal proceedings within 15 days from the date the People's Court adopts the preservation measure, the People's Court shall terminate the measure.

 

Article 51.- When trying a case where the copyright or a right related to it is infringed upon, the People's Court may rule to confiscate the unlawful gains, the products of infringement and money and things of value used for illegal activities.

 

Article 52.- A publisher or a producer of reproductions who fails to prove that he is legally authorized publishing or producing of the reproductions, or a distributor of reproductions or a renter of reproductions of a cinematographic work or a work created by a process analogous to cinematography, computer software, sound recording or video recording who fails to prove the legal source of the reproductions that he distributes or rents, shall bear legal liabilities.

 

Article 53.- Any party who fails to perform his contractual obligations, or performs them at variance with the agreed conditions in the contract, shall bear civil liabilities in accordance with the relevant provisions of the General Principles of the Civil Law of the People's Republic of China, the Contract Law of the People's Republic of China and other related laws.

 

Article 54.- Any dispute over copyright may be settled through mediation, it may also be submitted to an arbitration body for arbitration under a written arbitration agreement between the parties or under the arbitration clause in the copyright contract.

Any party may take legal proceedings directly in a People's Court where there is neither a written arbitration agreement between the parties nor an arbitration clause in the contract.

 

Article 55.- Any party that is not satisfied with an administrative penalty, may taking legal proceedings in a People's Court within three months from the date he receives the written decision on the penalty. Where the party neither takes legal proceedings nor implements the decision at the expiration of the time limit, the administrative department for copyright may apply to the People's Court for enforcement.

 

Chapter VI.- Supplementary Provisions

 

Article 56.- For the purposes of this Law, the terms «zhuzuoquan» is «banquan».

 

Article 57.- «publication» referred to in Article 2 of this Law means the reproduction and distribution of a work.

 

Article 58.- Regulations for the protection of computer software and the right of communication of information on network shall be established separately by the State Council.

 

Article 59.- The rights of copyright owners, publishers, performers, producers of sound recordings and video recordings, radio stations and television' stations as provided for in this Law, of which the term of protection specified in this Law has not yet expired on the date of this Law's entry into force, shall be protected in accordance with this Law.

Any infringements of copyright and the copyright-related rights or breaches of contract committed prior to the entry into force of this Law shall be dealt with under the relevant regulations or policies in force at the time when the act was committed.

 

Article 60.- State personnel responsible for trademark registration, administration, and review shall be impartial in implementing the law, incorruptible and self-disciplined, and devoted to their duty, and shall provide civilized services.

State personnel in the Trademark Office and the Trademark Review and Adjudication Board and other personnel responsible for trademark registration, administration and review shall not be involved in trademark agency services or in the production or trading of goods.

 

Article 61.- This Law shall enter into force on June 1, l99l. 

01Ene/14

Decisión 313 de la Comunidad Andina de 14 de febrero de 1992. Régimen  Común sobre Propiedad Industrial

DECISION 313. RÉGIMEN COMÚN SOBRE LA PROPIEDAD INDUSTRIAL

LA COMISION DEL ACUERDO DE CARTAGENA,


VISTOS: El Artículo 27 del Acuerdo de Cartagena, la Decisión 311 de la Comisión y el Acta de Barahona, suscrita por los Presidentes Andinos en la ciudad de Cartagena de Indias, Colombia, el día 5 de diciembre de 1991, con ocasión de la Reunión del VI Consejo Presidencial Andino;

DECIDE:

Sustituir la Decisión 311 por la siguiente Decisión:

REGIMEN COMUN SOBRE PROPIEDAD INDUSTRIAL


CAPÍTULO I.- DE LAS PATENTES DE INVENCION


SECCIÓN I.- REQUISITOS DE PATENTABILIDAD

Artículo 1.- Los Países Miembros otorgarán patentes de invención a las creaciones susceptibles de aplicación industrial, que sean novedosas y tengan nivel inventivo.

Artículo 2.- Una invención es nueva cuando no está comprendida en el estado de la técnica.

El estado de la técnica comprenderá todo lo que haya sido accesible al público, por una descripción escrita u oral, por una utilización o cualquier otro medio antes de la fecha de presentación de la solicitud de patente o, en su caso, de la prioridad reconocida.

También se considerará, dentro del estado de la técnica, el contenido de una solicitud de patente en trámite ante la oficina nacional competente, cuya fecha de presentación o de prioridad fuese anterior a la fecha de prioridad de la solicitud de patente que se estuviese examinando, siempre que dicho contenido se publique.

Artículo 3.- Para efectos de determinar la patentabilidad, no se tomará en consideración la divulgación del contenido de la patente dentro del año precedente a la fecha de la presentación de la solicitud en el país o durante el lapso de prioridad si ésta ha sido reivindicada, siempre que tal divulgación hubiese provenido de:

a) El inventor o su causahabiente;

b) Una oficina nacional competente que, en contravención de la norma que rige la materia, publique el contenido de la solicitud de patente presentada por el inventor o su causahabiente;

c) Un tercero que hubiese obtenido la información directa o indirectamente del inventor o su causahabiente;

d) Un abuso evidente frente al solicitante o su causahabiente; o,

e) Del hecho que el solicitante o su causahabiente hubieren exhibido la invención en exposiciones o ferias reconocidas oficialmente o, cuando para fines académicos o de investigación, hubieren necesitado hacerla pública para continuar con su desarrollo. En este caso, el interesado deberá consignar, al momento de presentar su solicitud, una declaración en la cual señale que la invención ha sido realmente exhibida y presentar el correspondiente certificado.

Artículo 4.- Se considerará que una invención tiene nivel inventivo, si para una persona del oficio normalmente versada en la materia técnica correspondiente, esa invención no hubiese resultado obvia ni se hubiese derivado de manera evidente del estado de la técnica.

Artículo 5.- Se considerará que una invención es susceptible de aplicación industrial cuando su objeto puede ser producido o utilizado en cualquier tipo de industria, entendiéndose por industria la referida a cualquier actividad productiva, incluidos los servicios.

Artículo 6.- No se considerarán invenciones:

a) Los descubrimientos, las teorías científicas y los métodos matemáticos;

b) Los que tengan por objeto materias que ya existen en la naturaleza o una réplica de las mismas;

c) Las obras literarias y artísticas o cualquier otra creación estética, así como las obras científicas;

d) Los planes, reglas y métodos para el ejercicio de actividades intelectuales, para juegos o para actividades económico-comerciales, así como los programas de ordenadores o el soporte lógico;

e) Las formas de presentar información; y,

f) Los métodos terapéuticos o quirúrgicos para el tratamiento humano o animal, así como los métodos de diagnóstico.

Artículo 7.- No serán patentables:

a) Las invenciones contrarias al orden público, a la moral, a las buenas costumbres o que sean evidentemente contrarias al desarrollo sostenible del medio ambiente;

b) Las especies y razas animales y procedimientos para su obtención;

c) Las invenciones sobre las materias que componen el cuerpo humano y sobre la identidad genética del mismo;

d) Las invenciones relativas a productos farmacéuticos que figuren en la lista de medicamentos esenciales de la Organización Mundial de la Salud; y,

 

e) Las invenciones relativas a los materiales nucleares y fisionables.


SECCIÓN II.- DE LOS TITULARES DE LA PATENTE

Artículo 8.- Los titulares de las patentes podrán ser personas naturales o jurídicas.

El derecho a la patente pertenece al inventor o a su causahabiente.

Si varias personas han hecho conjuntamente una invención, el derecho corresponde en común a todas ellas.

Artículo 9.- Si en la solicitud de una patente se comprende una invención que ha sido sustraída al inventor o a sus causahabientes o que es el resultado del incumplimiento de una obligación contractual o legal, quien tenga legítimo interés, podrá reclamar la calidad de verdadero titular ante la autoridad judicial competente, en cualquier momento después de publicada la solicitud y hasta tres años después de concedida la patente.

Artículo 10.- Sin perjuicio de lo establecido en la legislación nacional en cada País Miembro, en las invenciones ocurridas bajo relación laboral, el empleador estatal, cualquiera que sea su forma y naturaleza, podrá ceder parte de los beneficios económicos de las innovaciones en beneficio de los empleados inventores, para estimular la actividad de investigación, de acuerdo con las normas del respectivo país.

Las entidades que reciban financiamiento estatal para sus investigaciones deberán reinvertir parte de las regalías que reciben para la comercialización de tales invenciones, con el propósito de generar fondos continuos de investigación y estimular a los investigadores, haciéndolos partícipes de los rendimientos de las innovaciones, de acuerdo con la legislación de cada País Miembro.

Artículo 11.- El inventor tendrá derecho a ser mencionado como tal en la patente y podrá igualmente oponerse a esta mención.

SECCIÓN III.- DE LAS SOLICITUDES DE PATENTES

Artículo 12.- La primera solicitud de una patente de invención válidamente presentada en un País Miembro o, en otro país que conceda un trato recíproco a solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de un año, contado a partir de la fecha de esa solicitud, para solicitar una patente sobre la misma invención en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 13.- Las solicitudes para obtener patentes de invención deberán presentarse ante la oficina nacional competente y deberán contener:

a) Identificación del solicitante y del inventor;

b) El título o nombre de la invención;

c) La descripción clara y completa de la invención en forma tal que una persona versada en la materia pueda ejecutarla;

d) Una o más reivindicaciones que precisen la materia para la cual se solicita la protección mediante la patente;

e) Un resumen con el objeto y finalidad de la invención; y,

f) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 14.- A la solicitud deberá acompañarse, en el momento de su presentación:

a) Los poderes que fueren necesarios;

b) Copia debidamente legalizada de la primera solicitud de patente en el caso en que se reivindique prioridad, señalándola expresamente; y,

c) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Artículo 15.- La patente sólo podrá comprender una invención o grupo de invenciones relacionadas entre sí, de tal manera que conformen un único concepto inventivo.

Artículo 16.- Los productos o procedimientos ya patentados, comprendidos en el estado de la técnica, de conformidad con el artículo 2 de la presente Decisión, no serán objeto de nueva patente, por el simple hecho de atribuirse un uso distinto al originalmente comprendido por la patente inicial.

Artículo 17.- El peticionario podrá modificar su solicitud pero la modificación no podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

La modificación de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación.

El peticionario podrá requerir en cualquier momento, antes de la publicación, la transformación de su solicitud, a otra modalidad de la propiedad industrial, para proteger el mismo objeto.

Artículo 18.- La oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite, como consecuencia del examen de la solicitud, podrá proponer al peticionario el cambio de modalidad. El peticionario podrá aceptar o rechazar la propuesta, entendiéndose que si ésta es rechazada, se continuará la tramitación del expediente en la modalidad solicitada originalmente.

Artículo 19.- En caso que se pida la transformación o acepte la propuesta de cambio de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el procedimiento que corresponda a la nueva modalidad.

Artículo 20.- El peticionario podrá fraccionar su solicitud en dos o más, pero ninguna de ellas podrá implicar una ampliación de la invención o de la divulgación contenida en la solicitud cuya prioridad se reivindica.

Cada solicitud fraccionada se beneficiará de la fecha de presentación de la solicitud inicial en cualquier País Miembro.

La división de la solicitud por parte del peticionario, deberá efectuarse antes de su publicación y, a pedido de la oficina nacional competente, en cualquier momento del trámite.

En caso que se pida la división o acepte la propuesta de fraccionamiento de la solicitud, se consignarán los documentos y se aplicará el trámite que corresponda a la nueva modalidad.

 

SECCIÓN IV.- DEL TRAMITE DE LA SOLICITUD

Artículo 21.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en la presente Decisión.

Artículo 22.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos a los que hace referencia el artículo anterior, la oficina nacional competente formulará las observaciones correspondientes a fin de que el peticionario presente respuesta a las mismas o complemente los antecedentes dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de notificación. Dicho plazo será prorrogable por una sola vez y por un período igual, sin que pierda su prioridad.

Si a la expiración del término señalado el peticionario no presentó respuesta a las observaciones o no complementó los antecedentes y requisitos formales, se considerará abandonada la solicitud.

Artículo 23.- Dentro de los dieciocho meses contados a partir de la fecha de presentación de la solicitud o desde la fecha de prioridad que se hubiese reivindicado y una vez terminado el examen de forma a que se refiere el artículo 21, la oficina nacional competente publicará el aviso, de conformidad con la reglamentación que al efecto establezca cada País Miembro.

Artículo 24.- El expediente no podrá ser consultado por terceros mientras no se efectúe la referida publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del peticionario. Una vez efectuada la publicación, el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Cualquiera que pruebe que el peticionario de una patente ha pretendido hacer valer frente a él los derechos derivados de la solicitud, podrá consultar el expediente antes de su publicación y sin consentimiento de aquél.

Artículo 25.- Dentro del plazo de treinta días hábiles siguientes a la fecha de la publicación, quien tenga legítimo interés, podrá presentar por una sola vez, observaciones fundamentadas que puedan desvirtuar la patentabilidad de la invención, de conformidad con el procedimiento que al efecto disponga la legislación nacional del País Miembro. Las observaciones temerarias podrán ser sancionadas si así lo disponen las legislaciones nacionales.

Artículo 26.- Si dentro del plazo previsto en el artículo anterior, se hubieren presentado observaciones, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que dentro de treinta días hábiles contados a partir de la notificación y por una sola vez, haga valer, si lo estima conveniente, sus argumentaciones, presente documentos o redacte nuevamente las reivindicaciones o la descripción de la invención. A tal efecto, serán aplicables las disposiciones de los artículos 17, 18, 19 o 20, según el caso, de la presente Decisión.

Artículo 27.- Vencidos los plazos establecidos en los artículos 25 o 26, según fuere el caso, la oficina nacional competente procederá a examinar si la solicitud es o no patentable.

Artículo 28.- La oficina nacional competente podrá requerir el informe de expertos o de organismos científicos o tecnológicos que se consideren idóneos, para que emitan opinión sobre novedad, nivel inventivo y aplicación industrial de la invención. Asimismo, cuando lo estime conveniente, podrá requerir informes de cualquiera de las oficinas nacionales competentes de los demás Países Miembros.

Artículo 29.- Si el examen definitivo fuere favorable, se otorgará el título de la patente. Si fuere parcialmente desfavorable, se otorgará el título solamente para las reivindicaciones aceptadas. Si fuere desfavorable se denegará.

Artículo 30.- La patente tendrá un plazo de duración de quince años, contados a partir de la fecha de presentación de la respectiva solicitud.

La duración de la patente podrá ser extendida por una sola vez y a petición del titular de la misma, por un plazo de cinco años, cuando su titular produzca industrialmente el producto o utilice integralmente el proceso patentado en el País Miembro donde ésta se haya solicitado; o, conceda licencia para la producción industrial del producto o para la utilización integral del proceso patentado; o, se asocie con empresas mixtas o nacionales del País Miembro, para los mismos fines; siempre que:

a) La producción industrial del producto, la utilización del proceso, la licencia o la asociación, tengan lugar dentro de los cinco años siguientes a la fecha de presentación de la solicitud de la patente;

b) La explotación industrial del producto, el uso integral del proceso, la licencia o la asociación, sea hasta el término de los derechos que confiere la patente, incluida su prórroga; y,

c) La licencia o convenio de asociación sean por escrito, registrados, irrevocables y puedan transferirse con autorización previa del titular.

Artículo 31.- Para el orden y clasificación de las patentes, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Patentes de Invención.

Artículo 32.- Los Países Miembros se comprometen a mantenerse recíprocamente informados e informar a la Junta acerca de las patentes concedidas o denegadas por las respectivas oficinas nacionales competentes. Para tal efecto, la Junta enviará a los Países Miembros las normas o formatos necesarios para el intercambio de dicha información.

Artículo 33.- Todo objeto patentado deberá llevar la indicación del número de la patente, anteponiendo en forma visible «Patente de Invención» o las iniciales «P.I.», ya sea en el propio producto o en su envase.

Quedarán exceptuados de esta obligación, los procedimientos o productos cuya naturaleza la hace inaplicable.

SECCIÓN V.- DE LOS DERECHOS QUE CONFIERE LA PATENTE

Artículo 34.- El alcance de la protección conferida por la patente estará determinado por el tenor de las reivindicaciones. La descripción y los dibujos o planos que se adjunten a la solicitud, servirán para interpretarla.

Artículo 35.- La patente confiere a su titular el derecho de impedir que terceros, sin su consentimiento, exploten la invención patentada.

El titular no podrá ejercer tal derecho, en cualquiera de los siguientes casos:

a) Cuando se trate de la importación del producto patentado que hubiere sido puesto en el comercio en cualquier país, con el consentimiento del titular o de cualquier otra manera lícita;

b) Cuando el uso tenga lugar en el ámbito privado y a escala no comercial; o,

c) Cuando el uso tenga lugar con fines no lucrativos, a nivel experimental, académico o científico.

Artículo 36.- Los derechos conferidos por la patente no podrán hacerse valer contra una tercera persona que de buena fe, y antes de la fecha de prioridad o de presentación de la solicitud sobre la que se concedió la patente, ya se encontraba utilizando la invención en un ámbito privado, o hubiere realizado preparativos efectivos o serios para su desarrollo.

En tal caso, dicha tercera persona tendrá el derecho de iniciar o de continuar, dentro de cualquier País Miembro, la fabricación del producto o el empleo del procedimiento, según fuese el caso, pero este derecho sólo podrá cederse o transferirse junto con el establecimiento o la empresa en que se estuviese realizando tal fabricación o empleo.

SECCIÓN VI.- DE LAS OBLIGACIONES DEL TITULAR DE LA PATENTE

Artículo 37.- El titular de la patente está obligado a explotar la invención patentada en cualquier País Miembro, directamente, o a través de alguna persona autorizada por él.

Se entenderá por explotación, la producción industrial del producto objeto de la patente o el uso integral del proceso patentado junto con la distribución y comercialización de los resultados obtenidos. También se entenderá por explotación la importación, junto con la distribución y comercialización del producto patentado, cuando ésta se haga de forma suficiente para satisfacer la demanda del mercado.

Artículo 38.- El titular de la patente estará obligado a registrar ante la oficina nacional competente todo contrato que implique cesión, licencia u otra forma de utilización de la patente por terceros a cualquier título.

Esta obligación será cumplida por el titular o por sus causahabientes, cesionarios, licenciatarios o cualquiera otra persona que fuere titular de un derecho derivado de la patente.

SECCIÓN VII.- DEL REGIMEN DE LICENCIAS

Artículo 39.- El titular de una patente podrá conceder a otra persona licencia para su explotación, sólo mediante contrato escrito.

Los contratos de licencia deberán ser registrados ante el organismo nacional competente.

Artículo 40.- El organismo nacional competente no registrará los contratos de licencia para la explotación de patentes que no se ajusten a las disposiciones del Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

Artículo 41.- Vencido el plazo de tres años contados a partir de la concesión de la patente, o de cuatro años contados a partir de la solicitud de la misma, el que resulte mayor, la autoridad nacional competente otorgará una licencia obligatoria, a solicitud de cualquier interesado que no haya obtenido una licencia contractual en condiciones razonables, si en el momento de su petición hubiere ocurrido alguno de los siguientes hechos:

a) Que exista falta o insuficiencia de producción industrial de la invención en el País Miembro donde se solicite la licencia;

b) Que el producto patentado no se distribuyere, comercializare o importare en el País Miembro donde se solicite la licencia, de modo que satisfaga el mercado respectivo en condiciones competitivas de calidad y precio; o,

c) Que la explotación de la invención haya estado suspendida por más de un año.

La licencia obligatoria no será concedida si el titular de la patente justifica su inacción con excusas legítimas, de acuerdo con las normas internas de cada País Miembro.

El titular de la licencia obligatoria deberá pagar al titular de la patente una compensación adecuada.

Artículo 42.- Por razones de interés público, en casos de emergencia o por razones de seguridad nacional, el gobierno del respectivo País Miembro podrá someter la patente a licencia obligatoria en cualquier momento y, en tal caso, la autoridad nacional competente otorgará las licencias que se le soliciten.

También la autoridad nacional competente podrá otorgar licencias obligatorias para asegurar la libre competencia y evitar abusos del titular de la patente o abusos de posición dominante en el mercado, en concordancia con las normas subregionales pertinentes y con la respectiva legislación nacional.

En los casos previstos en este artículo, las licencias podrán otorgarse para la producción industrial de la invención o para importar el producto patentado.

Artículo 43.- La licencia obligatoria no será exclusiva y no podrá transferirse sino con la parte de la empresa que permite su explotación industrial.

Artículo 44.- La oficina nacional competente podrá conceder la licencia en cualquier momento si ésta es solicitada por el titular de una patente cuya explotación requiere necesariamente el empleo de la otra, siempre y cuando no haya podido obtener una licencia contractual en condiciones razonables. La necesidad de uso de la primera patente deberá ser comprobada ante la respectiva oficina.

Artículo 45.- La decisión de concesión de la licencia obligatoria establecerá el alcance o extensión de la misma, especificando, en particular, el período por el que se concede, la cuantía, el objeto de la licencia y las condiciones de pago de las regalías.

La autoridad nacional competente determinará el monto de las compensaciones, previa audiencia a las partes, sobre la base de la amplitud de la explotación industrial de la invención objeto de la licencia y de la cooperación que pudiera haber obtenido el titular de la patente para facilitar la explotación industrial de la invención, especialmente con relación a la provisión de los conocimientos técnicos necesarios; y, a otras condiciones que la oficina nacional competente estime convenientes para la explotación de la invención.

El reclamo no impedirá la explotación ni ejercerá ninguna influencia en los plazos que se encuentren corriendo. Su interposición no impedirá al titular de la patente percibir, entre tanto, las regalías determinadas por la autoridad, en la parte no reclamada.

Artículo 46.- El licenciatario estará obligado a explotar la invención objeto de la licencia, lo cual deberá realizarse dentro del plazo de dos años contados a partir de la fecha de concesión de la misma.

Artículo 47.- A petición del titular de la patente, o del licenciatario, las condiciones de las licencias podrán ser modificadas por la entidad que las aprobó, previa audiencia de las partes, cuando así lo justifiquen nuevos hechos y, en particular, cuando el titular de la patente conceda otra licencia en condiciones más favorables que las establecidas.

Artículo 48.- El titular de una licencia obligatoria no podrá cederla ni conceder sublicencias, sin consentimiento del titular de la patente. Ello deberá constar por escrito y registrarse en la oficina nacional competente.

Artículo 49.- No surtirán efecto legal alguno, las licencias que no cumplan con las disposiciones de la presente Sección.

Sin perjuicio de lo dispuesto en la presente Sección, el procedimiento para la concesión de licencias obligatorias será el que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

SECCIÓN VIII.- DE LA PROTECCION LEGAL DE LA PATENTE

Artículo 50.- El titular o quien se considere con derecho a una patente de conformidad con la presente Decisión, podrá iniciar las acciones reivindicatorias e indemnizatorias que le confiera la legislación nacional del respectivo País Miembro.


SECCIÓN IX.- DE LA NULIDAD DE LA PATENTE

Artículo 51.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad de la patente, previa audiencia de las partes interesadas, si la patente fue concedida en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior fueren parcialmente aplicables a una patente, la nulidad será declarada sólo respecto de la reivindicación o reivindicaciones objetadas. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN X.- DE LA CADUCIDAD DE LA PATENTE

Artículo 52.- Para mantener vigente la patente o, en su caso, la solicitud de patente en trámite, deberán pagarse las tasas periódicas, de conformidad con las disposiciones de la oficina nacional competente.

Antes de declarar la caducidad de la patente, los Países Miembros concederán un plazo de seis meses a fin que el interesado cumpla con el pago de las tasas a que hace referencia el párrafo anterior. Durante los plazos referidos, la patente o la solicitud en trámite mantendrán su plena vigencia.

CAPÍTULO II.- DE LOS MODELOS DE UTILIDAD

Artículo 53.- Se concederá patente de modelo de utilidad, a toda nueva forma, configuración o disposición de elementos de algún artefacto, herramienta, instrumento, mecanismo u otro objeto; o, de alguna parte del mismo, que permita un mejor o diferente funcionamiento, utilización o fabricación del objeto que lo incorpora o, que le proporcione alguna utilidad, ventaja o efecto técnico que antes no tenía.

Artículo 54.- No pueden ser objeto de una patente de modelo de utilidad, los procedimientos y materias excluidas de la protección por la patente de invención.

Asimismo, no se considerarán modelos de utilidad: las esculturas, las obras de arquitectura, pintura, grabado, estampado o cualquier otro objeto de carácter puramente estético.

Artículo 55.- Son aplicables a los modelos de utilidad, las disposiciones sobre patentes de invención contenidas en la presente Decisión en lo que fuere pertinente.

Artículo 56.- El plazo de duración del modelo de utilidad será de diez años contados desde la fecha de presentación de la solicitud en el respectivo País Miembro.

CAPÍTULO III.- DE LOS DISEÑOS INDUSTRIALES

Artículo 57.- Serán registrables los nuevos diseños industriales.

Se considerará como diseño industrial, cualquier reunión de líneas o combinación de colores o cualquier forma externa bidimensional o tridimensional, que se incorpore a un producto industrial o de artesanía para darle una apariencia especial, sin que cambie el destino o finalidad de dicho producto y sirva de tipo o patrón para su fabricación.

No serán registrables los diseños industriales referentes a indumentaria, ni aquellos que sean contrarios a la moral, al orden público o a las buenas costumbres.

No podrán ser registrables los diseños industriales comprendidos en las prohibiciones previstas en los artículos 72 y 73 de la presente Decisión.

Artículo 58.- Un diseño industrial no es nuevo si antes de la fecha de la solicitud o de la fecha de prioridad válidamente reivindicada, se ha hecho accesible al público, en cualquier lugar o en cualquier momento, mediante una descripción, una utilización o por cualquier otro medio.

Un diseño industrial no es nuevo por el mero hecho que presente diferencias secundarias con respecto a realizaciones anteriores o porque se refiera a otra clase de productos distintos a dichas realizaciones.

Artículo 59.- La solicitud de registro deberá contener:

a) Identificación del peticionario;

b) Indicación del género de productos para los cuales debe utilizarse el diseño industrial, así como la clase a la cual pertenecen dichos productos; y,

c) Un ejemplar del objeto que lleve el diseño o una representación gráfica o fotográfica del mismo.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se asignará fecha de presentación.

Artículo 60.- A la solicitud deberán acompañarse, en el momento de su presentación, los poderes que fueren necesarios y los demás requisitos que se establezcan en las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 61.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo. Si tal fuera el caso, ordenará la publicación de la solicitud, por una sola vez.

Artículo 62.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés podrá oponerse al registro. El trámite para las observaciones se sujetará a los procedimientos establecidos para las observaciones a las solicitudes de patentes de invención, en lo que fuere pertinente, y a las que al efecto establezcan las legislaciones nacionales de los Países Miembros.

Artículo 63.- Si no se presentaren observaciones o si éstas fueran rechazadas, la oficina nacional competente procederá a practicar el examen de novedad del diseño.

Artículo 64.- El registro de un diseño industrial tendrá una duración de ocho años, contados desde la fecha de presentación de la solicitud.

Artículo 65.- El expediente no podrá ser consultado por terceros antes que se efectúe la publicación, salvo que medie consentimiento escrito por parte del solicitante. Una vez efectuada la publicación aludida el expediente tendrá carácter público y podrá ser consultado.

Artículo 66.- Para el orden y clasificación de los diseños industriales, los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional establecida por el Arreglo de Locarno de 8 de octubre de 1968.

Artículo 67.- La primera solicitud válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad, por el término de seis meses, para obtener el registro en cualquiera de los demás Países Miembros.

Artículo 68.- El registro de un diseño industrial conferirá a su titular el derecho a excluir a terceros de la explotación del correspondiente diseño. En tal virtud, el titular del registro tendrá derecho a actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento fabrique, importe, ofrezca, introduzca en el comercio o utilice comercialmente productos que reproduzcan el diseño industrial.

El registro también confiere el derecho de actuar contra quien produzca o comercialice un producto cuyo diseño presente diferencias secundarias con respecto al diseño protegido o cuya apariencia sea igual a éste.

El titular podrá transferir el diseño o conceder licencias. Toda licencia o cambio de titular deberá registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 69.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, su nulidad, previa audiencia de las partes interesadas si el registro fue concedido en contravención de la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de diseño, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

Artículo 70.- Son aplicables, en lo pertinente, las disposiciones de la presente Decisión sobre patentes de invención relativas a los titulares del registro.

CAPÍTULO IV.- DE LAS MARCAS

SECCIÓN I.- REQUISITOS PARA EL REGISTRO DE MARCAS

Artículo 71.- Podrán registrarse como marcas los signos que sean perceptibles, suficientemente distintivos y susceptibles de representación gráfica.

Se entenderá por marca todo signo perceptible capaz de distinguir en el mercado, los productos o servicios producidos o comercializados por una persona de los productos o servicios idénticos o similares de otra persona.

Artículo 72.- No podrán registrarse como marcas los signos que:

a) No puedan constituir marca conforme al artículo anterior;

b) Consistan en formas usuales de los productos o de sus envases, o en formas o características impuestas por la naturaleza de la función de dicho producto o del servicio de que se trate;

c) Consistan en formas que den una ventaja funcional o técnica o un valor intrínseco mayor o diferente, al producto o al servicio al cual se aplican;

d) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que pueda servir en el comercio para designar o para describir la especie, la calidad, la cantidad, el destino, el valor, el lugar de origen, la época de producción u otros datos, características o informaciones de los productos o de los servicios para los cuales ha de usarse;

e) Consistan exclusivamente en un signo o indicación que, en el lenguaje corriente o en el uso comercial del país, sea una designación común o usual de los productos o servicios de que se trate;

f) Consistan en un color aisladamente considerado, sin que se encuentre delimitado por una forma específica;

g) Sean contrarios a la ley, a la moral, al orden público o a las buenas costumbres;

h) Puedan engañar a los medios comerciales o al público, en particular sobre la procedencia, la naturaleza, el modo de fabricación, las características o cualidades o la aptitud para el empleo de los productos o servicios de que se trate;

i) Reproduzcan o imiten una denominación de origen protegida, consistan en una indicación geográfica nacional o extranjera susceptible de inducir a error respecto a los productos o servicios a los cuales se aplique; o, que en su empleo puedan inducir al público a error con respecto al origen, procedencia, cualidades o características de los bienes para los cuales se usan las marcas;

j) Reproduzcan o imiten el nombre, los escudos de armas; banderas y otros emblemas; siglas; o, denominaciones o abreviaciones de denominaciones de cualquier Estado o de cualquier organización internacional, que sean reconocidos oficialmente, sin permiso de la autoridad competente del Estado o de la organización internacional de que se trate. En todo caso, dichos signos solamente podrán registrarse cuando constituyan un elemento accesorio del distintivo principal;

k) Los signos de conformidad con normas técnicas, a menos que su registro sea solicitado por el organismo nacional competente en normas y calidades en los Países Miembros; y,

l) Reproduzcan monedas o billetes de curso legal en el territorio del país, o de cualquier país, títulos-valores y otros documentos mercantiles, sellos, estampillas, timbres o especies fiscales en general.

Artículo 73.- Asimismo, no podrán registrarse como marcas aquellos signos que en relación con derechos de terceros, presenten algunos de los siguientes impedimentos:

a) Sean idénticos o se asemejen de forma que puedan inducir al público a error, a una marca anteriormente solicitada para registro o registrada por un tercero, para los mismos productos o servicios, o para productos o servicios respecto de los cuales el uso de la marca pueda inducir al público a error;

b) Sean idénticos o se asemejen a un nombre comercial protegido, de acuerdo con las legislaciones internas de los Países Miembros, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

c) Sean idénticos o se asemejen a un lema comercial registrado, siempre que dadas las circunstancias pudiere inducirse al público a error;

d) Constituyan la reproducción, la imitación, la traducción o la transcripción, total o parcial, de un signo distintivo notoriamente conocido en el país en el que solicita el registro o en el comercio subregional, o internacional sujeto a reciprocidad; por los sectores interesados y que pertenezca a un tercero. Dicha prohibición será aplicable, con independencia de la clase, tanto en los casos en los que el uso del signo se destine a los mismos productos o servicios amparados por la marca notoriamente conocida, como en aquellos en los que el uso se destine a productos o servicios distintos.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

e) Sean similares hasta el punto de producir confusión con una marca notoriamente conocida, independientemente de la clase de los productos o servicios para los cuales se solicita el registro.

Esta disposición no será aplicable cuando el peticionario sea el legítimo titular de la marca notoriamente conocida;

f) Consistan en el nombre completo, apellido, seudónimo, firma, caricatura o retrato de una persona natural distinta del peticionario o que sea identificado por la generalidad del público como una persona distinta de éste, salvo que se acredite el consentimiento de esa persona o de sus herederos, de conformidad con las formalidades establecidas por la legislación nacional correspondiente; y,

g) Los títulos de obras literarias, artísticas o científicas y los personajes ficticios o simbólicos que sean objeto de un derecho de autor correspondiente a un tercero salvo que medie su consentimiento.

Artículo 74.- A fin de facilitar la protección de las marcas notorias, las oficinas nacionales competentes establecerán un sistema adecuado de notificación e información.

Artículo 75.- Cuando la marca conste de un nombre geográfico, no podrá comercializarse el producto, sin indicarse en éste, en forma visible y claramente legible, el lugar de fabricación del producto.

SECCIÓN II.- DEL PROCEDIMIENTO DE REGISTRO

Artículo 76.- La solicitud de registro de una marca deberá presentarse ante la respectiva oficina nacional competente y deberá cumplir con los siguientes requisitos:

a) La identificación del peticionario;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar;

c) La indicación de los productos o servicios de la clase en la que se solicita el registro de marca; y,

d) El comprobante de haber pagado la tasa de presentación establecida.

La ausencia de alguno de los requisitos enumerados en el presente artículo, ocasionará que la solicitud se considere, por la oficina nacional competente, como no admitida a trámite y no se le asignará fecha de presentación.

Artículo 77.- Con la solicitud se deberán presentar los siguientes documentos:

a) Los que acrediten la existencia y representación de la persona jurídica peticionaria;

b) La descripción clara y completa de la marca que se pretende registrar para objeto de su publicación;

c) Copia de la primera solicitud de marca presentada en cualquier País Miembro, si se reivindica prioridad;

d) La reproducción de la marca cuando contenga elementos gráficos; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los demás Países Miembros.

Artículo 78.- El peticionario de un registro de marca podrá modificar su solicitud inicial únicamente con relación a aspectos secundarios. En este sentido, no podrá modificar su solicitud en lo referente al signo, la clase y los productos o servicios principalmente especificados.

En todo caso, la modificación deberá efectuarse antes de la publicación.

Artículo 79.- Admitida la solicitud, la oficina nacional competente examinará, dentro de los quince días hábiles siguientes a su presentación, si ella se ajusta a los aspectos formales indicados en el presente Capítulo.

            Artículo 80.- Si del examen resulta que la solicitud no cumple con los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente notificará al peticionario para que, en un plazo de treinta días hábiles siguientes a su notificación, subsane las irregularidades. Este plazo será prorrogable por una sola vez, por treinta días hábiles adicionales, sin que la solicitud pierda su prioridad.

Si dentro del término señalado, no se han subsanado las irregularidades, la solicitud será rechazada.

Artículo 81.- Si la solicitud de registro reúne los requisitos formales establecidos en el presente Capítulo, la oficina nacional competente ordenará la publicación, por una sola vez.

Artículo 82.- Dentro de los treinta días hábiles siguientes a la publicación, cualquier persona que tenga legítimo interés, podrá presentar observaciones a la concesión de la marca solicitada.

Artículo 83.- La oficina nacional competente rechazará de oficio aquellas observaciones que, cumpliendo con los requisitos establecidos por la presente Decisión, estén comprendidas en algunos de los siguientes casos:

a) Que la observación fuere presentada extemporáneamente;

b) Que se fundamente en una solicitud de fecha posterior a la petición de registro de marca a la cual se observa;

c) Que la observación se base en marcas evidentemente distintas o que pertenezcan a clases disímiles, a menos que la solicitud pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto por razón de una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de la marca o de un aprovechamiento injustificado de ésta; o,

d) Que se fundamente en convenios o tratados no vigentes en el País Miembro en el cual se tramita la solicitud de registro de marca.

Artículo 84.- Una vez presentadas las observaciones y no incurriendo éstas en las causales del artículo anterior, previa notificación, se otorgará al peticionario un plazo de treinta (30) días hábiles improrrogables para que presente sus alegatos, de estimarlo conveniente, vencido el cual la oficina nacional competente decidirá sobre las observaciones y la concesión o denegación del registro de marca, lo cual notificará al peticionario mediante resolución motivada.

Artículo 85.- Vencido el plazo establecido en el artículo 82, sin que se hubieren presentado observaciones la oficina nacional competente procederá a realizar el examen de registrabilidad y a otorgar o denegar el registro de la marca. Este hecho será comunicado al interesado mediante resolución debidamente motivada.

Artículo 86.- Se podrá conceder el registro de una marca que haya amparado productos o servicios en una exposición realizada en el país y reconocida oficialmente, que sea solicitada en el término de seis meses contados a partir del día en que tales productos o servicios se exhibieran por primera vez con dicha marca. En ese caso, se podrá tener por presentada la solicitud desde la fecha de exhibición.

Los hechos a que se refiere el presente artículo se acreditarán con una certificación expedida por la autoridad competente de la exposición, en la cual se mencionará la fecha en que la marca se utilizó por primera vez en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 87.- El registro de una marca tendrá una duración de diez años contados a partir de la fecha de su concesión y podrá renovarse por períodos sucesivos de diez años.

Artículo 88.- La renovación de una marca deberá solicitarse ante la oficina nacional competente, dentro de los seis meses anteriores a la expiración del registro. No obstante, el titular de la marca gozará de un plazo de gracia de seis meses posteriores a la fecha de vencimiento del registro, para solicitar la renovación. Transcurrido dicho plazo cualquier persona podrá solicitar el registro.

Artículo 89.- Si la solicitud de renovación comprende tan sólo una parte de los productos o servicios para los que la marca ha sido registrada, el registro de la marca sólo será renovado en relación con los productos o servicios de que se trate.

Artículo 90.- Contra la solicitud presentada dentro de los seis (6) meses posteriores al vencimiento del plazo de gracia al que se refiere el artículo 88, para la misma marca, por quien fue su último titular, no procederán observaciones con base en el registro de terceros que hubiesen coexistido con la marca solicitada.

Artículo 91.- Los Países Miembros utilizarán la Clasificación Internacional de Niza del 15 de junio de 1957 e, igualmente, sus actualizaciones y modificaciones.

SECCIÓN III.- DERECHOS CONFERIDOS POR LA MARCA

Artículo 92.- El derecho al uso de una marca se adquirirá por el registro de la misma ante la respectiva oficina nacional competente.

Artículo 93.- La primera solicitud de un registro de marca válidamente presentada en un País Miembro, o en otro país que conceda un trato recíproco a las solicitudes provenientes de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena, conferirá al solicitante o a su causahabiente el derecho de prioridad por el término de seis meses contados a partir de la fecha de presentación de dicha solicitud, para solicitar el registro sobre la misma marca en cualquiera de los Países Miembros del Acuerdo de Cartagena.

Artículo 94.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de actuar contra cualquier tercero que sin su consentimiento realice, con relación a productos o servicios idénticos o similares para los cuales haya sido registrada la marca, alguno de los actos siguientes:

a) Usar o aplicar la marca o un signo que se le asemeje, de forma que pueda inducir al público a error u originar situaciones que puedan ocasionar un perjuicio al titular de la marca;

b) Vender, ofrecer, almacenar o introducir en el comercio productos con la marca u ofrecer servicios en la misma;

c) Importar o exportar productos con la marca;

d) Usar en el comercio un signo idéntico o similar a la marca registrada, con relación a productos o servicios distintos de aquellos para los cuales se ha registrado la misma, cuando el uso de ese signo respecto a tales productos o servicios pudiese inducir al público a error o confusión, pudiese causar a su titular un daño económico o comercial injusto, o produzca una dilución de la fuerza distintiva o del valor comercial de dicha marca; o,

e) Cualquier otro que por su naturaleza o finalidad pueda considerarse análogo o asimilable a los literales indicados en el presente artículo.

Artículo 95.- El registro de la marca confiere a su titular el derecho de utilizarla en el tráfico económico; designar con la marca los productos o servicios; introducir en el mercado, debidamente identificados con ella, los productos para los que hubiere sido concedido el registro; y, utilizar la marca a efectos publicitarios, sin perjuicio de las normas que sobre publicidad resulten aplicables.

Artículo 96.- Siempre que se haga de buena fe y no constituya uso a título de marca, los terceros podrán, sin consentimiento del titular de la marca registrada, utilizar en el mercado: su propio nombre, domicilio o seudónimo; el uso de un nombre geográfico; o, de cualquier otra indicación cierta relativa a la especie, calidad, cantidad, destino, valor, lugar de origen o época de producción de sus productos o de la prestación de sus servicios u otras características de éstos; siempre que tal uso se limite a propósitos de identificación o de información y no sea capaz de inducir al público a error sobre la procedencia de los productos o servicios.

El registro de la marca no confiere a su titular el derecho de prohibir a un tercero usar la marca para anunciar, ofrecer en venta o indicar la existencia o disponibilidad de productos o servicios legítimamente marcados; o, usar la marca para indicar la compatibilidad o adecuación de piezas de recambio o de accesorios utilizables con los productos de la marca registrada; siempre que tal uso sea de buena fe, se limite al propósito de información al público y no sea susceptible de inducirlo a error o confusión sobre el origen empresarial de los productos respectivos.

El titular de la marca registrada podrá ejercitar las acciones del caso, frente a terceros que utilicen en el tráfico económico y sin su consentimiento, una marca o signo idéntico o semejante para distinguir productos o servicios idénticos o similares, cuando dicha identidad o similitud induzca al público a error.

Artículo 97.- El derecho conferido por el registro de la marca no concede a su titular la posibilidad de prohibir a un tercero la utilización de la misma, con relación a los productos marcados de dicho titular, su licenciatario o alguna otra persona autorizada para ello, que hubiesen sido vendidos o de otro modo introducidos lícitamente en el comercio nacional de cualquier país por éstos, siempre y cuando las características de los productos no hubiesen sido modificadas o alteradas durante su comercialización.

SECCIÓN IV.- DE LA CANCELACION DEL REGISTRO

Artículo 98.- La oficina nacional competente cancelará el registro de una marca, a solicitud de cualquier persona interesada y previa audiencia del titular de la misma, cuando después de efectuado éste, y sin motivo justificado, la marca no se hubiese utilizado en la Subregión, por su titular o por el licenciatario de éste, durante los cinco años consecutivos precedentes a la fecha en que se inicie la acción de cancelación. La cancelación de un registro por falta de uso de la marca también podrá solicitarse como defensa en un procedimiento de infracción, de oposición o de nulidad interpuestos con base en la marca no usada.

El uso de la marca se acreditará mediante la prueba que cada País Miembro establezca y ésta corresponderá al titular del registro.

Serán considerados como motivos justificados de la falta de uso de una marca, los que se sustenten en el caso fortuito o la fuerza mayor.

Artículo 99.- Se entenderá que una marca se encuentra en uso cuando los productos o servicios que ella distingue han sido puestos en el comercio o se encuentran disponibles en el mercado bajo esa marca, en la cantidad y del modo que normalmente corresponde, teniendo en cuenta la naturaleza de los productos o servicios y las modalidades bajo las cuales se efectúa su comercialización en el mercado. También se considerará usada una marca, cuando distinga productos destinados exclusivamente a la exportación desde cualquiera de los Países Miembros.

El uso de una marca en modo tal que difiera de la forma en que fue registrada sólo en cuanto a detalles o elementos que no alteren su carácter distintivo, no motivará la cancelación del registro por falta de uso, ni disminuirá la protección que corresponda a la marca.

Artículo 100.- La persona que obtenga una resolución favorable, tendrá derecho preferente al registro, si lo solicita dentro de los tres meses siguientes a la fecha en la que quede firme la providencia que dé término al procedimiento de cancelación de la marca.

Artículo 101.- Se cancelará el registro, cuando el titular presente por escrito su renuncia al derecho marcario. La renuncia sólo tendrá efecto una vez inscrita en los libros de registro correspondientes.

SECCIÓN V.- DE LA NULIDAD DEL REGISTRO

Artículo 102.- La autoridad nacional competente podrá decretar, de oficio o a petición de parte, la nulidad del registro de marca, previa audiencia de las partes interesadas, si el registro fue concedido en contravención a la presente Decisión.

Si las disposiciones a que hace referencia el párrafo anterior, fueren parcialmente aplicables a un registro de marca, la nulidad se decretará sólo respecto a la parte impugnada. El procedimiento para llevar a cabo esta acción se sujetará a las disposiciones internas de cada País Miembro.

SECCIÓN VI.- DE LA CADUCIDAD DEL REGISTRO

Artículo 103.- El registro de la marca caducará si el titular no solicita la renovación, dentro del término legal, incluido el período de gracia, de acuerdo con lo establecido en la presente Decisión.

Asimismo, será causal de caducidad la falta de pago, de las tasas, en los términos que acuerde la legislación nacional del País Miembro.

SECCIÓN VII.- DE LAS LICENCIAS Y TRANSFERENCIAS DE LAS MARCAS

Artículo 104.- El titular de una marca de productos o de servicios, registrada y vigente, podrá cederla en uso o transferirla por contrato escrito.

Artículo 105.- Las cesiones y transferencias de las marcas que se efectúen de acuerdo con la legislación de cada País Miembro, deberán registrarse ante la oficina nacional competente.

Artículo 106.- Los contratos de licencia deberán ser registrados en el organismo competente del respectivo País Miembro, no podrán contener las cláusulas restrictivas del comercio y deberán ser concordantes con el ordenamiento subregional andino y en particular con el Régimen Común de Tratamiento a los Capitales Extranjeros y sobre Marcas, Patentes, Licencias y Regalías.

SECCIÓN VIII.- LEMAS COMERCIALES

Artículo 107.- Los Países Miembros podrán registrar como marca los lemas comerciales, de conformidad con sus respectivas legislaciones nacionales.

Se entiende por lema comercial la palabra, frase o leyenda utilizada como complemento de una marca.

Artículo 108.- La solicitud de registro de un lema comercial deberá especificar la marca solicitada o registrada con la cual se usará.

Artículo 109.- No podrán registrarse lemas comerciales que contengan alusiones a productos o marcas similares o expresiones que puedan perjudicar a dichos productos o marcas.

Artículo 110.- Un lema comercial deberá ser transferido conjuntamente con el signo marcario al cual se asocia y su vigencia estará sujeta a la del signo.

Artículo 111.- Serán aplicables a la presente Decisión, en lo pertinente, las disposiciones relativas al Capítulo de Marcas de la presente Decisión.

SECCIÓN IX.- MARCAS COLECTIVAS

Artículo 112.- Se entenderá por marca colectiva toda marca que sirve para distinguir el origen o cualquier otra característica común de productos o de servicios de empresas diferentes que utilizan la marca bajo el control del titular.

Artículo 113.- Las asociaciones de productores; fabricantes; prestadores de servicios; organizaciones; o grupos de personas, legalmente establecidos, podrán solicitar el registro de marca colectiva para distinguir en el mercado, los productos o servicios de sus integrantes respecto de quienes no forman parte de dichas asociaciones, organizaciones o grupos de personas.

Artículo 114.- La solicitud de registro deberá indicar que se trata de una marca colectiva e ir acompañada de:

a) Copia de los estatutos de la asociación, organización o grupo de personas que solicite el registro de la marca colectiva;

b) Copia de las reglas que el peticionario de la marca colectiva utiliza para el control de los productos o servicios;

c) La indicación de las condiciones y la forma cómo la marca colectiva debe utilizarse en los mismos;

d) La lista de integrantes; y,

e) Los demás requisitos que establezcan las legislaciones internas de los Países Miembros.

Una vez obtenido el registro de marca colectiva, la asociación, organización o grupo de personas, deberá informar al organismo nacional competente de cualquier cambio que se produzca en cualquiera de los documentos a que hace referencia el presente artículo.

Artículo 115.- La marca colectiva podrá ser transmitida a terceras personas, siempre y cuando cuente con la autorización de la asociación, organización o grupo de personas, así como con el consentimiento de la oficina nacional competente. En cualquier caso, su uso quedará reservado a los integrantes de la asociación, organización o grupo de personas.

La marca colectiva no podrá ser objeto de licencia en favor de personas distintas a aquellas autorizadas a usar la marca, de acuerdo con el reglamento de empleo de la misma.

Artículo 116.- Las marcas colectivas y sus respectivos reglamentos nacionales, se regirán por lo establecido en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente. Sin perjuicio de ello, el trámite de la solicitud de la marca colectiva se regirá por las disposiciones nacionales de cada País Miembro.

CAPÍTULO V.- NOMBRE COMERCIAL

Artículo 117.- Se entenderá por nombre comercial, el nombre, denominación, designación, sigla o signo con el cual se distingue a una empresa o a un establecimiento comercial.

Los nombres comerciales son independientes de las denominaciones o razones sociales que le acuerden otras leyes a las personas jurídicas para su identificación, pudiendo ambas coexistir.

Los nombres comerciales se sujetarán a lo dispuesto en el Capítulo de Marcas de la presente Decisión, en lo que fuere pertinente, así como en la reglamentación que para tal efecto establezca la legislación de cada País Miembro.

CAPÍTULO VI.- DISPOSICIONES COMPLEMENTARIAS

Artículo 118.- Los Países Miembros, en sus respectivas legislaciones nacionales o mediante compromisos adquiridos en el marco de Convenios bilaterales o aquéllos celebrados en el ámbito de organismos internacionales, podrán fortalecer y ampliar los derechos sobre Propiedad Industrial conferidos en la presente Decisión, cuando así lo consideren pertinente.

Artículo 119.- Los asuntos sobre Propiedad Industrial no comprendidos en la presente Decisión, serán regulados por la legislación nacional de los Países Miembros.

Artículo 120.- Las oficinas nacionales competentes podrán establecer las tasas que consideren necesarias para la tramitación de los procedimientos a que hace referencia la presente Decisión.

Artículo 121.- Los Países Miembros, con miras a la consolidación de un sistema de administración comunitaria, se comprometen a garantizar la mejor aplicación de las disposiciones contenidas en la presente Decisión. Asimismo, se comprometen a fortalecer, propender a la autonomía y modernizar las oficinas nacionales competentes y los sistemas y servicios de información relativos al estado de la técnica.

Artículo 122.- Los Países Miembros se comprometen a revisar sus procedimientos administrativos a fin de salvaguardar los derechos y obligaciones que correspondan a los particulares, de conformidad con la presente Decisión.

DISPOSICIONES TRANSITORIAS

PRIMERA.- Los Países Miembros, antes del 31 de julio de 1992, establecerán la modalidad de protección subregional referente a las variedades vegetales y los procedimientos para su obtención. En tanto esta modalidad no entre en vigencia, los Países Miembros no otorgarán patente de invención para dichos productos y procesos.

SEGUNDA.- Los Países Miembros, antes del 31 de diciembre de 1992, establecerán la modalidad de protección de los demás aspectos de la biotecnología, incluidos los microorganismos y los procedimientos para su obtención, con excepción de la materia y procedimientos que en el artículo 7 de la presente Decisión se excluyen de la patentabilidad. En consecuencia, mientras estas modalidades de protección no sean adoptadas, se excluyen de la patentabilidad.

TERCERA.- A los productos farmacéuticos que no estén excluidos de patentabilidad según lo dispuesto en el literal d) del artículo 7 de la presente Decisión, el País Miembro que lo considere pertinente podrá no otorgar patente de invención por el período que determine en su respectiva legislación nacional, el cual no podrá exceder de diez años, contados a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

CUARTA.- Todo derecho de propiedad industrial válidamente concedido de conformidad con la legislación existente con anterioridad a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, subsistirá por el tiempo en que fue concedido. En lo relativo a su uso, goce, obligaciones, licencias, renovaciones y prórrogas, se aplicarán las normas contenidas en la presente Decisión.

QUINTA.- Los derechos de propiedad industrial concedidos válidamente en cualquiera de los Países Miembros, con anterioridad a la entrada en vigencia de la presente Decisión, que versen sobre marcas registradas con una antigüedad superior a diez años, gozarán del derecho preferente de registro en el resto de los Países Miembros y por el término de un año contado a partir de la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión, siempre que no exista una marca idéntica previamente registrada en el País Miembro donde se solicite dicho registro, que ampare los mismos productos o servicios, o productos o servicios similares de modo tal que puedan inducir al público a error.

SEXTA.- Antes del 31 de julio de 1992, la Comisión del Acuerdo de Cartagena establecerá las disposiciones que garanticen la libre circulación de productos amparados en derechos marcarios.

SEPTIMA.– En los campos en los que se extiende la patentabilidad en la presente Decisión, con respecto a la Decisión 85, no se otorgarán patentes a aquellas solicitudes cuya primera fecha de presentación en cualquier país sea anterior, en más de un año, a la fecha de entrada en vigencia de la presente Decisión.

 


Dada en la ciudad de Quito, Ecuador, a los seis días del mes de febrero de mil novecientos noventa y dos.

01Ene/14

Decisión 2829/2004. Tribunal Supremo de Justicia. Sala Constitucional, 7 diciembre 2004, s/ Habeas Data. Expediente nº 04-0733. Magistrado Ponente: Antonio J. García García

El 23 de marzo de 2004, fue recibido en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, proveniente del Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, el oficio signado con el nº 160-03 del 16 de marzo de 2004, por el cual se remitió el expediente distinguido con el alfanumérico JU-10-282-04, con motivo de la declinatoria de competencia formulada por dicho Juzgado en esta Sala, para conocer de la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data, interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., titular de la cédula de identidad nº xx.xxx.xxx, asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero, inscrito en el Inpreabogado bajo el nº 57.049, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC).

En esa misma oportunidad, se dio cuenta en Sala y se designó ponente al Magistrado Antonio J. García García, quien, con tal carácter, suscribe el presente fallo.

Realizado el estudio individual del expediente, esta Sala procede a decidir, previas las siguientes consideraciones:

I.- ANTECEDENTES

El 11 de febrero de 2004, el ciudadano P. J. C. B., interpuso la presente acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data, contra el Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, ante el Juzgado de Primera Instancia en Función de Control del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas.

El 12 de febrero de 2004, el Juzgado de Primera Instancia en lo Penal Trigésimo Segundo en Función de Control de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, se declaró incompetente y declinó la competencia para conocer de la acción interpuesta a un Tribunal de Juicio del mismo Circuito Judicial Penal.

Recibido el expediente ante el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas, éste admitió la acción y, en consecuencia, notificó al Departamento de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que informase, si el accionante presentaba registro policial en los archivos de esa Institución.

El 25 de febrero de 2004, la División de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), informó que el ciudadano P. J. C. B. aparecía registrado en el Sistema Integrado de Información Policial.

El 16 de Marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas se declaró incompetente para conocer de la acción interpuesta y, en consecuencia, declinó la competencia en esta Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia.

II.- FUNDAMENTO DE LA ACCIÓN

Señaló el solicitante que, el 20 de enero de 2004, tuvo conocimiento de que cursaba un prontuario policial en su contra, ante el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), por un delito no especificado, en el que se refería que había sido detenido en flagrancia el 4 de marzo de 2002.

Expresó que, a los fines de clarificar dicha situación, acudió ante la dependencia judicial, donde le informaron  «… por medio de la Jefa de la sala de Sumario que esto solo era Prontuario policial, por lo cual me informaron que contra [su] persona no pesaba ninguna medida judicial…».

Precisó que fue detenido en varias oportunidades y puesto al escarnio público, toda vez que los funcionarios que tenían acceso a dichos registros podían detenerlo en cualquier momento, porque continuaba apareciendo con el referido prontuario policial, lo que a su parecer, constituía un estado de indefensión, ya que a pesar de ser inocente se le estaba sometiendo a una condena sin haber sido sentenciado, violentándosele así sus derechos constitucionales a una tutela judicial efectiva, a la igualdad y a la libertad, preceptuados en los artículos 26, 21 y 27 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela.

Indicado lo anterior, argumentó que igualmente estaba amenazado su derecho de transitar libremente por todo el territorio nacional, en virtud de la información que constaba en la División de Información Criminal«… unos registros policiales por causa de unas investigaciones (sic) criminales que nunca fueron presentadas por un acto conclusivo del Ministerio Público…».

Con base en lo expuesto, solicitó que se declarase con lugar la acción de amparo constitucional en la modalidad de habeas data y, en consecuencia, se restituyese la situación jurídica infringida mediante el decreto de la exclusión de pantalla «COMO PERSONA CON PRONTUARIO POLICIAL».

III.- DE LA DECLINATORIA DE COMPETENCIA

Mediante decisión dictada el 16 de marzo de 2004, el Juzgado Décimo en Función de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas declinó en esta Sala Constitucional la competencia para conocer de la acción de amparo bajo la modalidad de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

La referida declinatoria de competencia se fundamentó en el criterio sostenido por esta Sala, en sentencia nº 332 del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), conforme al cual la acción de habeas data, que no ha sido aún desarrollada por la Ley, sólo podrá ser conocida por la Sala Constitucional «hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario».

IV.- CONSIDERACIONES PARA DECIDIR

Corresponde a esta Sala decidir sobre la declinatoria de competencia que hiciera a esta Sala Constitucional, el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal de la Circunscripción Judicial del Área Metropolitana de Caracas para conocer de la acción de amparo constitucional bajo la modalidad de habeas data y que fuere interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., contra el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC).

A tal efecto, se observa que, en virtud de la atribución específica de la Sala Constitucional para conocer lo relativo a las infracciones del Texto Fundamental, corresponde a ella el conocimiento de las acciones autónomas cuyo objeto sea la protección de los derechos que nacen del artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, mientras la norma constitucional que le sirve de fundamento carezca de desarrollo legislativo, tal como se estableció en decisión nº 1.050 del 23 de agosto de 2000 (caso: Ruth Capriles y otros), en los siguientes términos:

«…esta Sala debe previamente dilucidar si es competente para conocer de la presente acción, si es que ella se trata de un amparo constitucional, ya que en la Ley Orgánica de Amparo sobre Derechos y Garantías Constitucionales no fundan los actores sus pedimentos, si se trata de otra que pueda conocer como respuesta al ejercicio de un derecho constitucional. De tratarse de un amparo constitucional, esta Sala será competente, como también lo sería si lo incoado es una acción prevista en la Carta Fundamental para que los derechos constitucionales se apliquen de inmediato, y así se declara.

Para decidir la Sala observa:

El artículo 28 de la vigente Constitución establece el derecho de las personas a conocer la información que sobre ellas, hayan sido compiladas por otras. Dicha norma reproduce un derecho reconocido en varios países como Suecia, Noruega, Francia y Austria, entre otros. Tanto el Estado, como los particulares, mediante diversas formas de compilación de datos: manuales, computarizados, etc., registran y almacenan datos e informaciones sobre las personas o sobre sus bienes, y en vista que tal recopilación puede afectar la vida privada, la intimidad, el honor, la reputación, la vida económica y otros valores constitucionales de las personas naturales o jurídicas, la Constitución, para controlar tales registros, otorga varios derechos a la ciudadanía que aparecen recogidos en el artículo 28 citado. Estos derechos son:

1) El derecho de conocer sobre la existencia de tales registros.

2) El derecho de acceso individual a la información, la cual puede ser nominativa, o donde la persona queda vinculada a comunidades o a grupos de personas.

3) El derecho de respuesta, lo que permite al individuo controlar la existencia y exactitud de la información recolectada sobre él.

4) El derecho de conocer el uso y finalidad que hace de la información quien la registra.

5) El derecho de actualización, a fin que se corrija lo que resulta inexacto o se transformó por el transcurso del tiempo.

6) El derecho a la rectificación del dato falso o incompleto.

7) El derecho de destrucción de los datos erróneos o que afectan ilegítimamente los derechos de las personas.

Se trata de derechos que giran alrededor de los datos recopilados sobre las personas o sobre sus bienes, por lo que se requiere un interés, personal, legítimo y directo en quien ejerza estos derechos, ya que es la información sobre su persona y bienes el que lo origina. Basta leer el artículo 28 de la vigente Constitución, para que todos estos derechos puedan identificarse. Dicha norma reza:

‘Toda persona tiene derecho de acceder [derecho de acceso] a la información y a los datos que sobre sí misma o sobre sus bienes [necesidad de interés personal y directo] consten en registros oficiales o privados, con las excepciones que establezca la ley, así como de conocer el uso [derecho de conocimiento] que se haga de los mismos y su finalidad [derecho de conocer uso y finalidad], y a solicitar ante el tribunal competente la actualización, la rectificación o la destrucción de aquellos, si fuesen erróneos o afectasen ilegítimamente sus derechos [derecho de respuesta, actualización, rectificación y destrucción]. Igualmente, podrá acceder a documentos de cualquier naturaleza que contengan información cuyo conocimiento sea de interés para comunidades o grupos de personas. Queda a salvo el secreto de las fuentes de información periodística y de otras profesiones que determine la ley’ (Corchetes de la Sala).

Como se evidencia de la lectura de la norma, quien quiere hacer valer estos derechos (que conforman el habeas data), lo hace porque se trata de datos que le son personales, y ello mediante una acción que aun no ha desarrollado la ley, lo que a juicio de esta Sala no impide -que mientras la ley la establezca- se incoe mediante el recurso de amparo constitucional, si es que la infracción de los derechos que otorga el artículo 28 citado, lesionan la situación jurídica de las personas. Quien no alega que el habeas data se solicita para obtener información sobre sus datos registrados, carece de interés legítimo en tal acción, ya que no hace uso del derecho que otorga dicha norma, con los otros derechos que nacen de la misma, los cuales giran alrededor de las informaciones personales».

 

En este orden de ideas, en sentencia del 14 de marzo de 2001 (caso: INSACA), la Sala ratificó su competencia para conocer de las acciones de habeas data, declarando expresamente el carácter vinculante de dicha interpretación, al disponer:

«Ha sido criterio de esta Sala, sostenido en fallos de 20 de enero y 1º de febrero de 2000, que las normas constitucionales tienen vigencia plena y aplicación directa, y que cuando las leyes no han desarrollado su ejercicio y se requiere acudir a los tribunales de justicia, debido a la aplicación directa de dichas normas, es la jurisdicción constitucional, representada por esta Sala Constitucional, la que conocerá de las controversias que surjan con motivo de las normas constitucionales aun no desarrolladas legislativamente, hasta que las leyes que regulan la jurisdicción constitucional, decidan lo contrario.

Con esta doctrina la Sala evita la dispersión que ocurre en otros países, donde la acción de habeas data que se incoa autónomamente, ha sido conocida por Tribunales Civiles, o de otra naturaleza, tomando en cuenta la afinidad de la materia que conoce el tribunal con la que se pretende ventilar con el habeas data.

Existiendo en el país una Sala Constitucional, específica para conocer lo relativo a las infracciones de la Carta Fundamental, no parece lógico, ante el silencio de la ley, atribuir el conocimiento de estas causas a tribunales distintos. Tal interpretación es vinculante a partir de esta fecha y así se declara. Ahora bien, en cuanto a los amparos por infracción del artículo 28 constitucional, se aplican las disposiciones y competencias ordinarias en la materia«. 

 

Siendo ello así, el aspecto fundamental a analizar en el presente caso, consiste en determinar, antes de entrar en cualquier tipo de consideración, si las situaciones denunciadas, fundadas en el artículo 28 constitucional, se subsumen en los supuestos de la acción de amparo constitucional o en los de la acción autónoma de habeas data y, a partir de ello, determinar la competencia de esta Sala Constitucional, para así luego fijar la admisibilidad de la acción incoada.

Ahora bien, conforme a los hechos que constituyen la presente solicitud, la Sala aprecia que está ante una petición consistente en la exclusión de un registro policial que maneja el Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas, Penales y Criminalísticas (CICPC), concerniente a una investigación criminal que, a decir del accionante, nunca fue presentada por acto conclusivo del Ministerio Público, la cual lo perjudica.

En efecto, narró el accionante que a pesar de que en su contra no recaía ninguna medida privativa de libertad, continuaba apareciendo en la pantalla del registro policial con un prontuario policial, sin especificar el delito en el cual estaba implicado.

Advierte esta Sala, que si bien no existe una persona contra quien pueda obrar la acción, lo cierto es que el accionante es titular de una garantía constitucional cuyo ejercicio le permite disfrutar a plenitud de sus derechos constitucionales relativos a su autodeterminación informativa y, en tal sentido, tiene derecho a la exclusión de los datos inherentes a su persona, con la finalidad de que se corrija lo que resultaba inexacto, todo lo cual implica que en el ejercicio de ese derecho que le atribuye la Constitución pueda ejercer la acción de habeas data para así lograr, a través de este medio, de ser procedente, la realización de la pretensión.

En atención a lo expuesto, la Sala observa que el objeto de la pretensión deducida en el caso de autos tiene como fin la exclusión de una información sobre su persona que resultaba inexacta y que continuaba vigente sin justificación alguna -según criterio del accionante-, lo que ha perjudicado sus derechos constitucionales.

En tal sentido, se observa que al no tratarse, en el presente caso, de infracciones constitucionales provenientes del manejo de información recopilada que puedan invocarse como fundamento para obtener el amparo (como negativa de información recopilada, o a los motivos por los cuales lo hace o la negativa a destruir lo violatorio al artículo 60 constitucional o a otros derechos constitucionales), sino del ejercicio de una acción autónoma de habeas data para hacer efectivo uno de los derechos que derivan del artículo 28 constitucional, esta Sala, coherente con la doctrina establecida en los fallos parcialmente transcritos, acepta la declinatoria efectuada por el Juzgado superior remitente, que consideró acertadamente que la presente era una acción de habeas data y, en consecuencia, declara su competencia para conocer de la misma, y así se decide.

Determinada la competencia, corresponde a la Sala pronunciarse respecto a la legitimación para el ejercicio de la presente acción y a su admisibilidad. A tal efecto, se observa:

En cuanto a la legitimación activa, la misma aparece evidente, toda vez que se pretende la exclusión de una información inherente o que pertenece exclusivamente a la persona que acciona, como lo es relativo a un prontuario policial en su contra que dio lugar a unos registros policiales de su persona.

Siendo ello así, la Sala, en sintonía con lo establecido en el  citado fallo del 23 de agosto de 2.000 (caso: Ruth Capriles y otros), aprecia que el ciudadano P. J. C. B., asistido por su abogado, ejerce la referida acción de habeas data porque se trata de datos que le son personales, pues forman parte de una investigación en su contra, cuyo contenido previamente no conoce, y sobre los cuales alega su inexactitud. Por las razones indicadas, esta Sala reconoce legitimación al accionante para incoar la acción de habeas data, dado el interés directo que ostenta para solicitar que se excluyan sus datos o información. Así se declara.

Con respecto a la legitimación pasiva, observa esta Sala que el accionante señaló como accionado al Comisario Carlos Bastidas Arismendi, quien estaba a cargo del Centro de Información Policial del Cuerpo Técnico de Policía Judicial, dado que lo que peticiona en su escrito es la exclusión de pantalla como persona con prontuario policial.

Ahora bien, por cuanto es evidente la posibilidad de que se le esté causando un agravio al accionante, que merezca de la debida tutela, por tratarse del ejercicio de uno de los derechos consagrados en el artículo 28 de la Constitución de la República Bolivariana de Venezuela, relativo a la actualización de datos, esta Sala, por cuanto de autos no se evidencia que la presente acción esté incursa en alguna de las causales de inadmisibilidad previstas en el artículo en el artículo 19, párrafo quinto, de la Ley Orgánica del Tribunal Supremo de Justicia, aplicables a todas las solicitudes o demandas intentadas ante este Tribunal Supremo de Justicia, admite la acción de habeas data cuanto ha lugar en derecho y acuerda darle el trámite correspondiente. Así se decide. 

A los efectos de su sustanciación, esta Sala observa que ante la carencia de un trámite legalmente determinado es necesario establecer el procedimiento para hacer efectivo los derechos a que se refiere el artículo 28 constitucional (derecho de acceso a la información, derecho de conocer uso y finalidad de los datos, derecho de actualización, rectificación y destrucción de la información), función que corresponde a la Asamblea Nacional y que no ha sido ejecutada. No obstante, la Sala ha asentado en diversas oportunidades, como ahora lo reitera, que la normativa constitucional debe ser, en principio y salvo obstáculo insuperable, de aplicación inmediata, por lo que, de conformidad con la facultad expresada en el artículo 19, párrafo segundo, de la Ley Orgánica Tribunal Supremo de Justicia, decide aplicar al presente caso el proceso establecido en el Capítulo X, del Título Segundo del Libro Cuarto del Código de Procedimiento Civil, relativo a los Juicios Especiales, específicamente aquel que se emplea para la rectificación de partidas de los registros del estado civil, prevenido en el artículo 770 y siguientes del precitado Código, separándose, en esta oportunidad, debido a las características particulares del presente caso, del juicio oral normalmente implementado para su tramitación. Todo de conformidad con el principio de idoneidad que debe garantizar el acceso a la justicia y el carácter expedito que debe caracterizar la protección de los derechos y garantías constitucionales.

En consecuencia, se ordena emplazar para el décimo día después de la última citación que se practique de las personas mencionadas en la solicitud, esto es, al Comisario del Centro de Información Policial del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda, previa publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma.

Se advierte que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 eiusdem, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud. En esta articulación el Juez podrá mandar a evacuar de oficio las pruebas que considere necesarias, igualmente podrá promoverlas el Ministerio Público.

Concluido el período probatorio, se procederá a dictar sentencia declarando con lugar o sin lugar la demanda. (artículo 772).

Por último, advierte esta Sala que aún cuando el accionante, en el caso bajo examen señaló la información que pretende destruir, actualizar o rectificar, se presume la dificultad que pesa sobre sí para traer a los autos prueba de información que reposa en los archivos o banco de datos del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC). En consecuencia, y por cuanto éstos constituyen instrumentos fundamentales para proceder a la destrucción, actualización o rectificación solicitada, a los cuales el accionante no tiene acceso, pues es un hecho notorio las dificultades que existen para obtener información manejada por el ente policial, secreta y reservada para terceros, lo que originaría al mismo tiempo una limitación al ejercicio de otro derecho constitucional, cuál es el acceso a la información, esta Sala, tomando en consideración que exigir tales pruebas para poder tramitar la presente solicitud haría nugatorio el ejercicio de las garantías y derechos constitucionales que se quieren hacer valer, ante las dificultades probatorias que comporta al accionante tal exigencia, ordena oficiar a dicho órgano para recabar la información correspondiente.

En ese sentido, se acuerda requerir información del Centro de Información del Cuerpo Técnico de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas CICPC), a los fines de que suministre a este Tribunal la información que posean referida al accionante. Así se declara.

V.- DECISIÓN

Por las razones expuestas, este Tribunal Supremo de Justicia, en Sala Constitucional, administrando justicia en nombre de la República, por autoridad de la Ley, declara:

PRIMERO: ACEPTA la competencia que le fue declinada por el Juzgado Décimo en Funciones de Juicio del Tribunal de Primera Instancia del Circuito Judicial Penal del Área Metropolitana de Caracas.

SEGUNDO: ADMITE la acción de habeas data interpuesta por el ciudadano P. J. C. B., asistido por el abogado José Joel Gómez Cordero.

TERCERO: Se ORDENA emplazar al Comisario Carlos Bastidas Arismendi del Centro de Información del Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), contra quien obra la presente demanda a los fines de que exponga lo que a bien tenga. Este emplazamiento puede hacerse mediante fax, correo ordinario o electrónico, u otro medio que permita la recepción de la compulsa de la demanda.

CUARTO: Se ORDENA la publicación de un cartel en el diario «El Nacional» o «Últimas Noticias», emplazando para este acto a cuantas personas tengan interés en la presente demanda. En cualquier caso de oposición, ésta se sustanciará por los trámites del procedimiento ordinario con citación del Ministerio Público, entendiéndose que la oposición formulada equivale a la contestación de la demanda, todo ello a tenor de lo dispuesto en la mencionada norma. Adviértase, igualmente, que de acuerdo con lo establecido en el artículo 771 del Código de Procedimiento Civil, si las personas contra quienes obre la demanda y los terceros interesados no formularen oposición alguna la causa quedará abierta a pruebas, por diez días, previa citación del Ministerio Público, durante los cuales la parte interesada evacuará las que considere convenientes en apoyo de su solicitud.

QUINTO: Líbrense oficios por Secretaría al Cuerpo de Investigaciones Científicas Penales y Criminalísticas (CICPC), a fin de que suministre a este Tribunal la información que posean respecto al accionante.

Publíquese, regístrese, líbrese oficios y notifíquese. Tramítese el proceso según las pautas establecidas en la presente decisión.

Dada, firmada y sellada en el Salón de Audiencias de la Sala Constitucional del Tribunal Supremo de Justicia, en Caracas, a los 07 días del mes de Diciembre de dos mil cuatro (2004). Años 194º de la Independencia y 145º de la Federación.

 

El Presidente, IVÁN RINCÓN URDANETA

                                                                               

El Vicepresidente, JESÚS EDUARDO CABRERA ROMERO                             

 

 

Los Magistrados,

ANTONIO J. GARCÍA GARCÍA, Ponente                                       

JOSÉ M. DELGADO OCANDO

PEDRO RAFAEL RONDÓN HAAZ

 

El Secretario, JOSÉ LEONARDO REQUENA CABELLO

01Ene/14

Decisión del Consejo, de 9 de junio de 2011, por la que se modifica la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) (Diario Oficial de la Unión Europea de 25 de junio de 2011)

EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

 

Visto el Reglamento (CE) nº 789/2001 del Consejo, de 24 de abril de 2001, por el que el Consejo se reserva competencias de ejecución en relación con determinadas disposiciones detalladas y procedimientos prácticos de examen de solicitudes de visado (1), y, en particular, su artículo 1, apartado 2,

 

Vista la iniciativa del Reino de Bélgica,

 

Considerando lo siguiente:

 

(1) La Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) fue creada para permitir la consulta entre las autoridades centrales de los Estados miembros en lo referente a las solicitudes de visado presentadas por los nacionales de determinados terceros países.

 

 

(2) Procede modificar los formatos de las rúbricas de los impresos transmitidos con fines de consulta entre los Estados miembros y utilizar, en el marco de dicha consulta y con determinadas excepciones, la lista actualizada de los códigos de tres letras de la Organización de Aviación Civil Internacional («códigos de tres letras de la OACI») de los Estados, entidades, territorios, nacionalidades y organizaciones, en consonancia con la lista establecida en el Reglamento (CE) nº 539/2001 del Consejo, de 15 de marzo de 2001, por el que se establecen la lista de terceros países cuyos nacionales están sometidos a la obligación de visado para cruzar las fronteras exteriores y la lista de terceros países cuyos nacionales están exentos de esa obligación (2). El uso, con determinadas excepciones, de los códigos de tres letras de la OACI no afecta ni va en perjuicio de la competencia de los Estados miembros para el reconocimiento o no de Estados o entidades. Los códigos establecidos para la Antigua República Yugoslava de Macedonia y para Kosovo (3) figuran únicamente a efectos de consulta de VISION.

 

(3) Las especificaciones técnicas de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) deben modificarse en consecuencia.

 

(4) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que el Reino Unido no participa de conformidad con la Decisión 2000/365/CE del Consejo, de 29 de mayo de 2000, sobre la solicitud del Reino Unido de Gran Bretaña e Irlanda del Norte de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (4); por lo tanto, el Reino Unido no participa en su adopción y no queda vinculado por la misma ni sujeto a su aplicación.

 

(5) La presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en las que Irlanda no participa de conformidad con la Decisión 2002/192/CE del Consejo, de 28 de febrero de 2002, sobre la solicitud de Irlanda de participar en algunas de las disposiciones del acervo de Schengen (5); por lo tanto, Irlanda no participa en su adopción y no queda vinculada por la misma ni sujeta a su aplicación.

 

(6) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo (nº 22) sobre la posición de Dinamarca anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Decisión y no queda vinculada por ella ni sujeta a su aplicación. Dado que la presente Decisión desarrolla el acervo de Schengen, Dinamarca, de conformidad con el artículo 4 de dicho Protocolo, decidirá, dentro de un período de seis meses a partir de que el Consejo haya tomado una medida sobre la presente Decisión, si la incorpora a su legislación nacional.

 

(7) Por lo que respecta a Islandia y a Noruega, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo celebrado por el Consejo de la Unión Europea, la República de Islandia y el Reino de Noruega sobre la asociación de estos dos Estados a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (6), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE del Consejo, de 17 de mayo de 1999, relativa a determinadas normas de desarrollo de dicho Acuerdo (7).

 

(8) Por lo que respecta a Suiza, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (8), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2008/146/CE del Consejo (9).

 

(9) Por lo que respecta a Liechtenstein, la presente Decisión constituye un desarrollo de disposiciones del acervo de Schengen en el sentido del Protocolo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea, la Confederación Suiza y el Principado de Liechtenstein sobre la adhesión del Principado de Liechtenstein al Acuerdo entre la Unión Europea, la Comunidad Europea y la Confederación Suiza sobre la asociación de la Confederación Suiza a la ejecución, aplicación y desarrollo del acervo de Schengen (10), que entran en el ámbito mencionado en el artículo 1, letra A, de la Decisión 1999/437/CE, leído en relación con el artículo 3 de la Decisión 2011/349/UE (11) del Consejo.

 

(10) Por lo que respecta a Chipre, la presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengenº está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 3, apartado 2, del Acta de adhesión de 2003.

 

(11) La presente Decisión constituye un acto que desarrolla el acervo de Schengen o está relacionado con él de otro modo en el sentido del artículo 4, apartado 2, del Acta de adhesión de 2005.

 

(12) De conformidad con el artículo 58, apartado 4 del Reglamento (CE) nº 810/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 13 de julio de 2009, por el que se establece un Código comunitario sobre visados (Código de visados) (12), hasta la fecha a que se refiere el artículo 46 del Reglamento (CE) nº 767/2008 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 9 de julio de 2008, sobre el Sistema de Información de Visados (VIS) y el intercambio de datos sobre visados de corta duración entre los Estados miembros (Reglamento VIS) (13), el procedimiento establecido en el artículo 1, apartado 2 del Reglamento (CE) nº 789/2001 debe seguir aplicándose, en caso necesario, para la modificación de determinadas partes de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

 

HA ADOPTADO LA PRESENTE DECISIÓN:

 

Artículo 1

Las partes 1, 2, y 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) quedan modificadas según se establece en los anexos I, II y III.

 

Artículo 2

La presente Decisión entrará en vigor el 9 de junio de 2011.

La presente Decisión será aplicable a partir del 10 de julio de 2011.

 

Artículo 3

Los destinatarios de la presente Decisión son los Estados miembros, de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Luxemburgo, el 9 de junio de 2011.

 

Por el Consejo

El Presidente

 

ANEXO I

El punto 1.3 de la parte 1 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«1.3. DEFINING MESSAGE CHARACTERISTICS

For every message to be sent via the network, the following structural characteristics should be met:

The ‘From’ item of the message contains the senders applications address.

For example:

From: [email protected]

The ‘To’ item of the message contains the recipients application address.

For example:

To: [email protected]

Implementation tip: be aware that it is possible to make use of multiple recipients delimited by commas. But if the application does so, on received FORMs R it has to determine the FORM R sender, because it will receive references to identical message-identifiers (heading ‘000’). Sending separate messages to each partner State with different ‘000’ headings is less confusing.

The ‘Subject’ item of the message contains a ‘file number’ and a full stop (‘.’) followed by the form-type identifier (Letter: ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘E’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ or ‘R’). For the respective forms, the ‘file number’ equals the content of its heading: ‘001’ in FORM ‘A’, ‘B’, ‘C’, ‘F’, ‘G’, ‘H’ and the content of heading ‘048’ in a FORM E. For heading definitions see 2.1.2.

Examples:

Subject:AUT0000010106AJKT00.B

Subject:FRA2007022457471104.E

If a Member State receives a message with an incorrectly formulated subject, it has to discard that message without processing it. If the problem persists it has to be solved bilaterally by the technical staff.

The mail body has to be structured as follows:

* ‘text/plain’ is used as the ‘Media Type’ or ‘Mime Type’ see RFC2046 (http://tools.ietf.org/html/rfc2046),

* ‘ISO-8859-15’ is used as the ‘charset’.

Hence in the ‘Header’ of every mail, the following line will appear:

Content-Type: text/plain; charset = ISO-8859-15.».

 

ANEXO II

El punto 2.2.1 de la parte 2 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas) se sustituye por el texto siguiente:

«2.2.1. Three-letter codes (ICAO)

Codes for States, entities, territories, nationalities and organisations as well as further designations for the VISION consultation procedure.

Three-letter codes, as set out in ICAO Document 9303 on Machine-Readable Travel Documents, shall be used except in the following cases:

1. for the Former Yugoslav Republic of Macedonia, XXG shall be used;

2. for Kosovo (14), XXD shall be used;

3. for the Federal Republic of Germany, DEU shall be used.

Two lists will be made available on CIRCA:

1. An ICAO-based code list (15): the latest version of the ICAO-based codes with the three exceptions mentioned above to be used for VISION consultation. This list shall be used in line with the list established by Regulation (EC) nº 539/2001.

2. A special VISION code list: the limited list of special VISION three-letter codes for specific cases.

Both lists will contain, next to the appropriate three-letter codes to be used for VISION consultation ‘valid from’ and ‘valid until’-values for these codes:

* Valid-Until: Date from which the code becomes obsolete for VISION consultation,

* Valid-From: Date from which the code becomes applicable to be used for VISION consultation.

If ICAO-updates are detected by a Member State or the Commission, it will immediately notify the General Secretariat of the Council. The ICAO-based code list will be updated by the Presidency as follows:

* new ICAO-codes shall be added with a ‘valid from’ date 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA,

* for removed ICAO-codes the ‘valid until’ date shall be set 30 days after publicationºf the updated list on CIRCA and shall be kept for archival purposes.

If, for technical reasons (e.g. old passports that are still valid), an expired ICAO-code has to be used further in the VISION Consultation Network, or in general if, for technical reasons, a new three-letter code is deemed necessary, this code shall be added to the special VISION code list after agreement in the Visa/VISION Working Party.

The General Secretariat of the Council shall notify Member States every time an updated list has been published on CIRCA.

 

 

 

ANEXO III

Se suprime el último párrafo del punto 3.2.5 de la parte 3 de la Red de Consulta de Schengen (Especificaciones técnicas).

——————————————————————————————————

(1) DO L 116 de 26.4.2001, p. 2.

(2) DO L 81 de 21.3.2001, p. 1.

(3) Con arreglo a la Resolución del Consejo de Seguridad de Naciones Unidas 1244/99.

(4) DO L 131 de 1.6.2000, p. 43.

(5) DO L 64 de 7.3.2002, p. 20.

(6) DO L 176 de 10.7.1999, p. 36.

(7) DO L 176 de 10.7.1999, p. 31.

(8) DO L 53 de 27.2.2008, p. 52.

(9) DO L 53 de 27.2.2008, p. 1.

(10) DO L 160 de 18.6.2011, p. 3.

(11) DO L 160 de 18.6.2011, p. 1.

(12) DO L 243 de 15.9.2009, p. 1.

(13) DO L 218 de 13.8.2008, p. 60.

(14) Under United Nations Security Council Resolution 1244 (1999).

(15) A table containing the current ICAO-codes can be found at the ICAO web site.  

01Ene/14

Décret nº 2003-1158 du 26 mai 2003, fixant les conditions et les procédures d’attribution d’une concession pour l’installation et l’exploitation d’un réseau public de télécommunication par satellite de type V-SAT.

Le Président de la République,

Sur proposition du ministre des technologies de la communication et du transport,

Vu le code des télécommunications promulgué par la loi n° 2001-1 du 15 janvier 2001, tel que complété par la loi n° 2002-46 du 7 mai 2002,

Vu le décret n° 99-2843 du 27 décembre 1999, portant organisation du ministère des communications,

Vu l'avis des ministres de l'intérieur et du développement local, du développement et de la coopération internationale et des finances,

Vu l'avis du tribunal administratif.

 

Décrète :

Article premier.-

-Le présent décret fixe les conditions et les procédures spécifiques d'attribution, à une entreprise privée, d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V-SAT.

 

Article 2. –

L'installateur et l'exploitant du réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est choisi après appel à la concurrence par voie d'appel d'offres international, et ce, conformément au règlement applicable à l'attribution de la concession prévu à l'article 3 du présent décret.

Ce règlement peut être consulté auprès du ministère des technologies de la communication et du transport (direction des affaires juridiques et du contentieux).

 

Article 3. –

Il est créé une commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT chargée de :

-l'adoption du règlement applicable à l'attribution de la concession,

-l'approbation du dossier d'appel d'offres,

-l'ouverture et le dépouillement des offres,

-le classement des offres.

 

Article 4.

La commission spéciale pour l'élaboration des étapes préparatoires pour l'attribution d'une concession pour l'installation et l'exploitation d'un réseau public de télécommunications par satellite de type V -SAT est composée comme suit :

-le ministre des technologies de la communication et du transport ou son représentant: président,

-un représentant du Premier ministère: membre,

-un représentant du ministère de l'intérieur et du développement local: membre,

-deux représentants du ministère des technologies de la communication et du transport : membres,

-un représentant du ministère du développement et de la coopération internationale: membre,

-un représentant du ministère des finances: membre,

-un représentant du centre d'études et de recherches des télécommunications : membre.

Cette commission se réunit sur convocation de son président.

Le président de la commission peut inviter toute personne dont l'avis est jugé utile pour les travaux de la commission.

La commission ne peut se réunir valablement qu'en présence de la majorité de ses membres. Ses décisions sont prises à la majorité des voix des membres présents, en cas d'égalité des voix, celle du président est prépondérante.

 

Article 5. –

L'ouverture, le dépouillement, l'analyse et le classement des offres sont effectués suivant les procédures prévues au règlement applicable à l'attribution de la concession et prévu à l'article 2 du présent décret. Le ministère des technologies de la communication et du transport est chargé de l'achèvement des procédures d'attribution de la concession et du suivi de sa réalisation.

 

Article 6. –

Les ministres de l'intérieur et du développement local, des technologies de la communication et du transport, du développement et de la coopération internationale et des finances sont chargés, chacun en ce qui le concerne, de l'exécution du présent décret qui sera publié au Journal Officiel de la République Tunisienne.

 

Tunis, le 26 mai 2003

Zine El Abidine Ben Ali

01Ene/14

Legislacion Informatica de Francia. Décret n° 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant l

Décret nº 2007-602 du 25 avril 2007 relatif aux conditions et aux modalités de vote par voie électronique pour l'élection des délégués du personnel et des représentants du personnel au comité d'entreprise et modifiant le code du travail.

Le Premier ministre,

Sur le rapport du ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement,

Vu le code du travail, notamment ses articles L. 423-13 et L. 433-9 ;

Vu la loi nº 78-17 du 6 janvier 1978 modifiée relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés ;

Vu la loi nº 2004-575 du 21 juin 2004 relative à la confiance dans l'économie numérique, notamment son article 54 ;

Vu l'avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés en date du 14 septembre 2006 ;

Le Conseil d'Etat (section sociale) entendu,

Décrète :

Article 1. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du code du travail, après l'article R. 423-1-1, un article R. 423-1-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 423-1-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 423-13 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 423-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel, les délégués syndicaux et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 423-3 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement, à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle du déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichierssupports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 2. Il est inséré au chapitre III du titre II du livre IV du même code, après l'article R. 433-2-1, un article R. 433-2-2 ainsi rédigé :

» Art. R. 433-2-2. – I. – L'élection prévue à l'article L. 433-9 peut être réalisée par vote électronique sur le lieu de travail ou à distance.

» La possibilité de recourir à un vote électronique est ouverte par un accord d'entreprise ou par un accord de groupe comportant un cahier des charges respectant les prescriptions minimales énoncées au présent article.

» La mise en place du vote électronique n'interdit pas le vote à bulletin secret sous enveloppe si l'accord n'exclut pas cette modalité.

» II. – La conception et la mise en place du système de vote électronique peuvent être confiées à un prestataire choisi par le chef d'entreprise sur la base d'un cahier des charges contenant les prescriptions énoncées au présent article.

» Le système retenu assure la confidentialité des données transmises, notamment de celles des fichiers constitués pour établir les listes électorales des collèges prévus à l'article L. 433-2, ainsi que la sécurité de l'adressage des moyens d'authentification, de l'émargement, de l'enregistrement et du dépouillement des votes.

» Les fichiers comportant les éléments d'authentification des électeurs, les clés de chiffrement et de déchiffrement et le contenu de l'urne ne doivent être accessibles qu'aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système.

» Le système de vote électronique doit pouvoir être scellé à l'ouverture et à la clôture du scrutin.

» Les données relatives aux électeurs inscrits sur les listes électorales ainsi que celles relatives à leur vote sont traitées par des systèmes informatiques distincts, dédiés et isolés, respectivement dénommés «fichier des électeurs et «contenu de l'urne électronique.

» Le système de vote électronique, préalablement à sa mise en place ou à toute modification substantielle de sa conception, est soumis à une expertise indépendante, destinée à vérifier le respect des prescriptions énoncées ci-dessus. Le rapport de l'expert est tenu à la disposition de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Les prescriptions énoncées ci-dessus s'imposent également aux personnes chargées de la gestion et de la maintenance du système informatique.

» III. – L'employeur met en place une cellule d'assistance technique chargée de veiller au bon fonctionnement et à la surveillance du système de vote électronique, comprenant, le cas échéant, les représentants du prestataire.

» IV. – Les organisations syndicales de salariés incluses dans le périmètre de l'accord mentionné au I et qui sont représentatives au sens de l'article L. 132-2 sont tenues informées par l'employeur de l'accomplissement des formalités déclaratives préalables auprès de la Commission nationale de l'informatique et des libertés.

» Chaque salarié dispose d'une notice d'information détaillée sur le déroulement des opérations électorales.

» Les représentants du personnel et les membres du bureau de vote bénéficient d'une formation sur le système de vote électronique retenu.

» V. – Le protocole d'accord préélectoral prévu à l'article L. 433-2 mentionne la conclusion de l'accord d'entreprise ou de l'accord de groupe autorisant le recours au vote électronique et, le cas échéant, le nom du prestataire choisi pour le mettre en place.

» Il comporte en annexe la description détaillée du fonctionnement du système retenu et du déroulement des opérations électorales.

» VI. – Le vote électronique se déroule, pour chaque tour de scrutin, pendant une période délimitée.

» En présence des représentants des listes de candidats, la cellule d'assistance technique prévue au III :

» 1° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test du système de vote électronique et vérifie que l'urne électronique est vide, scellée et chiffrée par des clés délivrées à cet effet ;

» 2° Procède, avant que le vote ne soit ouvert, à un test spécifique du système de dépouillement à l'issue duquel le système est scellé ;

» 3° Contrôle, à l'issue des opérations de vote et avant les opérations de dépouillement, le scellement de ce système.

» La liste d'émargement n'est accessible qu'aux membres du bureau de vote et à des fins de contrôle de déroulement du scrutin.

» Aucun résultat partiel n'est accessible pendant le déroulement du scrutin. Toutefois, le nombre de votants peut, si l'accord prévu au I le prévoit, être révélé au cours du scrutin.

» Lorsque l'accord prévu au I n'exclut pas le vote au scrutin secret sous enveloppe, l'ouverture du vote n'a lieu qu'après la clôture du vote électronique. Le président du bureau de vote dispose, avant cette ouverture, de la liste d'émargement des électeurs ayant voté par voie électronique.

» VII. – L'employeur ou, le cas échéant, le prestataire qu'il a retenu conserve sous scellés, jusqu'à l'expiration du délai de recours et, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, jusqu'à la décision juridictionnelle devenue définitive, les fichiers supports comprenant la copie des programmes sources et des programmes exécutables, les matériels de vote, les fichiers d'émargement, de résultats et de sauvegarde. La procédure de décompte des votes doit, si nécessaire, pouvoir être exécutée de nouveau.

» A l'expiration du délai de recours ou, lorsqu'une action contentieuse a été engagée, après l'intervention d'une décision juridictionnelle devenue définitive, l'employeur ou, le cas échéant, le prestataire procède à la destruction des fichiers supports.

» VIII. – Un arrêté du ministre chargé du travail, pris après avis de la Commission nationale de l'informatique et des libertés, précise les dispositions pratiques de mise en oeuvre du vote électronique. «

Article 3. Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement est chargé de l'exécution du présent décret, qui sera publié au Journal officiel de la République française.

Fait à Paris, le 25 avril 2007.

 

Par le Premier ministre : Dominique de Villepin

Le ministre de l'emploi, de la cohésion sociale et du logement, Jean-Louis Borloo

01Ene/14

Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 14 de enero de 2011, sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo, al Consejo, al Comité Económico y Social Europeo y al Comité de las Regiones: «Un enfoque global de la protección de

EL SUPERVISOR EUROPEO DE PROTECCIÓN DE DATOS,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea y, en particular, su artículo 16,

Vista la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y, en particular, sus artículos 7 y 8,

Vista la Directiva 95/46/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 24 de octubre de 1995, relativa a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales y a la libre circulación de estos datos (1),

Visto el Reglamento (CE) nº 45/2001 del Parlamento Europeo y  del Consejo, de 18 de diciembre de 2000, relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios y a la libre circulación de estos datos (2), y en particular su artículo 41,

HA ADOPTADO EL SIGUIENTE DICTAMEN:

 

A.- PARTE GENERAL

 

1.- Introducción

 

1.1.- Una primera valoración general

1. El 4 de noviembre de 2010, la Comisión adoptó la Comunicación «Un enfoque global de la protección de los datos personales en la Unión Europea» (en lo sucesivo, la «Comunicación») (3) que se trasladó a efectos de consulta al SEPD. Al SEPD le complace recibir la consulta de la Comisión conforme a lo dispuesto en el artículo 41 del Reglamento (CE) nº 45/2001. Incluso antes de adoptarse la comunicación, el SEPD tuvo ocasión de pronunciarse sobre la Comunicación a título informal. Varias de dichas observaciones han sido recogidas en la versión final del documento.

2. La Comunicación tiene por objeto definir un marco que permita a la Comisión revisar el régimen jurídico de la UE en materia de protección de los datos personales en todos los ámbitos de actuación de la Unión, teniendo en cuenta, en particular, los retos que plantean la globalización y las nuevas tecnologías (4).

3. El SEPD acoge con agrado el texto de la Comunicación en general, puesto que no duda de la necesidad de revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar la tutela efectiva de los derechos en una sociedad de la información cada vez más compleja. En su dictamen de 25 de julio de 2007 relativo a la aplicación de la Directiva sobre protección de datos (5) el SEPD llegaba ya a la conclusión de que, a largo plazo, sería inevitable introducir modificaciones en la Directiva 95/46/CE.

4. La Comunicación supone un paso importante hacia una modificación normativa que, a su vez, constituirá la evolución más importante en el ámbito de la protección de datos en la UE desde la adopción de la Directiva 95/46/CE, considerada habitualmente la piedra angular de la protección de datos en la Unión Europea (y a mayor escala, en el Espacio Económico Europeo).

5. La Comunicación brinda el marco adecuado para una revisión específica a la vez que arroja luz, en términos generales, sobre los principales problemas y dificultades. El SEPD comparte la opinión de la Comisión en el sentido de que en el futuro seguirá imponiéndose la necesidad de mantener un régimen de protección de datos basado en los principios generales en vigor que regulan la protección de datos, los cuales no han perdido su validez dentro de una sociedad sometida a transformaciones radicales debido a los rápidos avances tecnológicos y a la globalización, lo que obliga a una revisión de las disposiciones legislativas en vigor.

6. La Comunicación señala acertadamente que los retos son enormes. El SEPD se manifiesta absolutamente de acuerdo y subraya que las soluciones propuestas deben ser, en correspondencia, ambiciosas y contribuir a una protección más eficaz.

 

1.2.- Objetivo del dictamen

7. El presente dictamen evalúa las soluciones aportadas en la Comunicación a la luz de dos criterios: su ambición y su eficacia. La impresión del SEPD es, en general, positiva y favorable a la Comunicación, si bien considera que en, determinados aspectos, una visión más ambiciosa hubiera redundado en una mayor eficacia del sistema.

8. El SEPD desea contribuir mediante este dictamen a concretar mejor el marco jurídico en materia de protección de datos. A su vez, aguarda con interés la propuesta de la Comisión prevista para mediados de 2011 y confía en que el texto de la propuesta recoja sus sugerencias. Destaca igualmente que la Comunicación parece omitir determinados ámbitos del instrumento general, caso por ejemplo del tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos europeos. En caso de que la Comisión realmente decida excluir determinados ámbitos en la presente fase – lo que el SEPD lamentaría – se emplaza a la Comisión a implantar una arquitectura global en un plazo breve y concreto.

 

1.3.- Elementos esenciales del presente dictamen

9. El presente dictamen no constituye una manifestación aislada, sino que se inscribe en el contexto de posturas adoptadas anteriormente por el SEPD y por las autoridades europeas responsables de la protección de datos. En especial, debe subrayarse que en el ya mencionado dictamen del SEPD de 25 de julio de 2007, se establecieron y desarrollaron varios elementos a considerar en el marco de futuras modificaciones del marco legal actual (6). Asimismo, también se basa en las conversaciones mantenidas con otras partes involucradas en el ámbito de la intimidad y la protección de datos. Sus aportaciones supusieron una referencia muy válida tanto para la Comunicación como para el presente dictamen. A este respecto, puede concluirse que existe un elevado grado de sinergia respecto a cómo mejorar la eficacia de la protección de datos.

10. Otro elemento importante del presente dictamen es el documento denominado «El futuro de la protección de la intimidad», contribución conjunta del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29, así como del Grupo de Trabajo sobre Policía y Justicia, a la consulta planteada por la Comisión en 2009 (en lo sucesivo, el «documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad») (7).

11. Más recientemente, en la Conferencia de prensa de 15 de noviembre de 2010, el SEPD dio a conocer su primera valoración respecto a la presente Comunicación. El presente dictamen se basa en las opiniones de índole más general presentadas durante dicha conferencia de prensa (8).

12. Por último, el presente dictamen aprovecha una serie de dictámenes anteriores del SEPD, así como de los documentos del Grupo de Trabajo sobre protección de datos del artículo 29. En diversos lugares del presente dictamen podrán encontrarse, cuando proceda, referencias a dichos dictámenes y documentos.

 

2.- Contexto

13. La revisión de las normas que regulan la protección de datos se produce en un momento histórico crucial. La Comunicación describe el contexto exhaustiva y convincentemente. Sobre la base de dicha descripción, el SEPD identifica los cuatro ejes principales que definen el entorno en que se entabla el proceso de revisión.

14. El primer eje es el progreso tecnológico. La tecnología actual ya no es la que existía cuando se concibió y se adoptó la Directiva 95/46/CE. Evoluciones tecnológicas como la computación en nube, la publicidad basada en el comportamiento, las redes sociales, el cobro de peajes en carreteras o los instrumentos de localización geográfica han modificado sustancialmente los métodos utilizados para el tratamiento de datos, y suscitan grandes interrogantes que deberán tenerse en cuenta a la hora de revisar la normativa europea en materia de protección de datos.

15. El segundo eje es la globalización. La progresiva supresión de los obstáculos al comercio ha conferido a las empresas una dimensión crecientemente global. El tratamiento transfronterizo y el trasvase internacional de datos se han incrementado considerablemente en los últimos años.

Asimismo, las tecnologías de la información y de la comunicación contribuyen a que el tratamiento de datos sea una realidad en todos los órdenes. Internet y la computación en nube han facilitado el tratamiento deslocalizado de ingentes masas de información a escala mundial. Durante la última década también se han incrementado las actividades policiales y judiciales a escala internacional en el ámbito de la lucha contra el terrorismo y otras formas de delincuencia organizada internacional, basadas en un gran intercambio de información con fines represivos.

Todo ello obliga a plantearse seriamente cómo garantizar la protección de los datos personales en un mundo globalizado, sin incidir sustancialmente en las operaciones de tratamiento a escala internacional.

16. El tercer eje lo constituye el Tratado de Lisboa. La entrada en vigor del Tratado de Lisboa marca el inicio de una nueva época en materia de protección de datos. El artículo 16 del TFUE no solo recoge el derecho individual del interesado sino que también incorpora un fundamento jurídico directo para una legislación más coherente en materia de protección de datos a nivel europeo. Además, la supresión de la estructura de pilares obliga al Parlamento Europeo y al Consejo a velar por la protección de datos en todos los ámbitos de la legislación europea.

En otras palabras, otorga carta de naturaleza a un marco jurídico global en materia de protección de datos aplicable al sector privado y al sector público tanto en el seno de los Estados miembros, así como en el de las instituciones y los organismos europeos. A este respecto, el Programa de Estocolmo (9) declara explícitamente que la Unión debe asegurar una estrategia global de protección de datos dentro de la Unión y en sus relaciones con otros países.

17. El cuarto eje es el representado por las evoluciones que están experimentando, en paralelo, las organizaciones internacionales. La modernización de los instrumentos jurídicos vigentes en materia de protección de datos acapara actualmente los debates. En este sentido, es importante recordar las reflexiones que acompañan a la futura revisión del Convenio nº 108 del Consejo de Europa (10), así como las Directrices de la OCDE en materia de protección de la intimidad (11). Otra evolución importante tiene que ver con la adopción de normas internacionales en materia de protección de datos personales y de la intimidad, que podría materializarse en la adopción de un instrumento jurídico vinculante en materia de protección de datos a escala global. Todas estas iniciativas merecen un apoyo incondicional. Su objetivo común consistirá en garantizar una protección eficaz y uniforme dentro de un entorno globalizado que evoluciona al compás de la tecnología.

 

3.- Principales perspectivas

 

3.1.- La protección de datos fomenta la confianza y debe servir de apoyo a otros intereses (públicos)

18. Un marco sólido en materia de protección de datos es la consecuencia inevitable de la importancia atribuida a la protección de datos en virtud del Tratado de Lisboa, del artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y del artículo 16 del TFUE, y guarda asimismo un estrecho vínculo con las disposiciones del artículo 7 de la Carta (12).

19. Sin embargo, un marco sólido en materia de protección de datos también sirve a intereses públicos y privados más amplios en una sociedad de la información donde el tratamiento de datos se ha vuelto omnipresente. La protección de datos promueve la confianza y la confianza constituye a su vez un aspecto esencial del buen funcionamiento de una sociedad. Es esencial imprimir a las disposiciones en materia de protección de datos un sentido que, en la medida de lo posible, suponga un apoyo activo y no un obstáculo para otros derechos e intereses legítimos.

20. Entre dichos intereses legítimos básicos cabe reseñar, entre otros, la solidez de la economía europea, la seguridad de las personas y la transparencia de las políticas gubernamentales.

21. En la Unión Europea, el desarrollo económico discurre en paralelo a la introducción y la comercialización de nuevas tecnologías y nuevos servicios. En la sociedad de la información, el desarrollo y el despliegue adecuados de los servicios y las tecnologías de la información y la comunicación dependen de la confianza. Si los seres humanos no confían en las TIC, el futuro de dichas tecnologías estará fuertemente amenazado (13) y los ciudadanos no delegarán en ellas su confianza mientras no perciban que sus datos se encuentran adecuadamente protegidos.

Por lo tanto, la protección de datos debe estar implícitamente garantizada para todas las tecnologías y todos los servicios. Un marco sólido en materia de protección de datos proporcionará impulso a la economía europea, a condición de que no solo sea un marco sólido sino que esté también adecuadamente adaptado. Desde este punto de vista, es esencial una mayor armonización dentro de la Unión Europea, así como una minimización de las cargas administrativas (véase el capítulo 5 del dictamen).

22. La necesidad de encontrar un equilibrio entre la seguridad y la protección de la intimidad ha generado acalorados debates durante los últimos años, en particular en relación con los instrumentos para el tratamiento y el intercambio de datos en el ámbito de la cooperación policial y judicial (14). Con frecuencia, se ha percibido erróneamente la protección de datos como un obstáculo para la protección total de la seguridad física de las personas (15), o, al menos, como una condición que los cuerpos de seguridad deben respetar sine qua non. No debe perderse de vista que un marco sólido en materia de protección de datos puede contribuir a reforzar y fortalecer la seguridad. Los principios que regulan la protección de datos, (de aplicarse correctamente) obligan a los controladores a garantizar que la información es exacta y actualizada y a suprimir de los sistemas los datos personales superfluos e innecesarios para fines policiales. La aplicación de medidas tecnológicas y organizativas que garanticen la seguridad de los sistemas constituye otra posibilidad importante, por ejemplo, mediante la introducción de sistemas de protección contra la difusión o el acceso no autorizados, como es el caso en el ámbito de la protección de datos.

23. El respeto de los principios que regulan la protección de datos contribuye a garantizar que las autoridades policiales operen conforme al principio del Estado de Derecho, atrayendo así la confianza de la ciudadanía y fomentando, por extensión, la confianza como principio que articula nuestras sociedades. La jurisprudencia establecida en virtud del artículo 8 del Convenio Europeo de Derechos Humanos habilita a las autoridades judiciales y policiales para tratar todos los datos que cooperen de manera eficiente al ejercicio de sus funciones, pero no sin limitaciones. La protección de datos obliga a instaurar salvaguardias (véase el capítulo 9 del dictamen relativo a la policía y la justicia).

24. En las sociedades democráticas, los gobiernos deben rendir cuenta de todos sus actos, en particular la utilización de datos personales en aras a los diversos intereses públicos. Tales actuaciones varían, y pueden ir desde la publicación de datos en Internet por motivos de transparencia, hasta la utilización de datos en apoyo de las políticas en ámbitos como la sanidad pública, el transporte o la fiscalidad, pasando por la vigilancia de las personas con fines represivos. Un marco sólido de protección de datos permite a los gobiernos respetar y asumir sus responsabilidades y responder de sus actos, con arreglo al principio de buena gobernanza.

3.2. Consecuencias para el marco jurídico en materia de protección de datos

 

3.2.1.- Necesidad de una mayor armonización

25. La Comunicación subraya justificadamente que una de las deficiencias esenciales del marco actual reside en el hecho de que deja un margen considerable de apreciación a los Estados miembros en lo que se refiere a la transposición de las disposiciones europeas a la legislación nacional. La falta de armonización repercute negativamente a diferentes niveles sobre una sociedad de la información en la que la razón de ser de las fronteras físicas entre los Estados miembros se desdibuja cada vez más (véase el capítulo 5 del dictamen).

 

3.2.2.- Los principios generales que regulan la protección de datos siguen siendo válidos.

26. Una primera razón, de índole más formal, por la que los principios generales que regulan la protección de datos no deben ni pueden modificarse es de índole jurídica. Estos principios se recogen en el Convenio nº 108 del Consejo de Europa, vinculante para todos los Estados miembros.

Dicho Convenio constituye la base en materia de protección de datos en la Unión Europea. Asimismo, varios de los principios fundamentales se mencionan explícitamente en el artículo 8 de la Carta de Derechos Fundamentales de la Unión. En consecuencia, la modificación de estos principios implicaría la modificación de los Tratados.

27. Pero no es sino una razón y no la única. Otras razones no menos importantes aconsejan no modificar los principios generales. El SEPD está firmemente convencido de que la sociedad de la información ni puede ni debe articularse sin una adecuada protección de la intimidad y de los datos personales de las personas. A mayor cantidad de información procesada, mayor necesidad de protección. Y dentro de una sociedad de la información en la que se procesan ingentes volúmenes de información personal, es necesario que la noción de control por parte de las personas interesadas constituya uno de los fundamentos, facilitando a los ciudadanos actuar como tales y servirse de sus libertades, en particular la libertad de expresión.

28. Además, no es fácil desligar el control ejercido por las personas interesadas de la obligación para los responsables de limitar el tratamiento conforme a los principios de necesidad, proporcionalidad y limitación de los fines.

Tampoco es fácil entrever cómo podrían ejercer las personas interesadas su derecho si no se les reconocen derechos tales como el derecho de acceso, de rectificación, de supresión o de bloqueo de los datos.

 

3.2.3.- Perspectiva desde el punto de vista de los derechos fundamentales.

29. El SEPD subraya que el derecho a la protección de datos está reconocido como un derecho fundamental, lo cual no significa, no obstante, que la protección de datos deba prevalecer siempre por encima de otros derechos e intereses importantes dentro de una sociedad democrática, si bien sus consecuencias se extienden a la naturaleza y el ámbito de aplicación de la protección que un marco jurídico europeo debe proporcionar, a fin de garantizar, de este modo, que se tengan pertinentemente en cuenta las obligaciones en materia de protección de datos.

30. Estas consecuencias principales pueden definirse en los siguientes términos:

– la protección debe ser efectiva. El marco jurídico debe proporcionar instrumentos que permitan a los particulares ejercer sus derechos en la práctica;

– el marco debe permanecer estable a largo plazo;

– la protección debe garantizarse en todas las circunstancias y no depender de las preferencias políticas en un período determinado;

– es necesario fijar limitaciones al ejercicio del derecho, si bien dichas limitaciones deben ser excepcionales, estar debidamente justificadas y en ningún caso afectar a los elementos esenciales del propio derecho (16).

El SEPD recomienda que la Comisión tome en consideración estas consecuencias en el momento de proponer soluciones legislativas.

 

3.2.4. – Necesidad de nuevas disposiciones legislativas

31. La Comunicación se centra acertadamente en la necesidad de reforzar las disposiciones legislativas en materia de protección de datos. En este contexto, cabe recordar que en el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad (17) las autoridades responsables de protección de datos pusieron especial acento en la necesidad de reforzar el papel de los diferentes actores en el ámbito de la protección de datos, en especial los interesados, los responsables del tratamiento de los datos y las propias autoridades encargadas de la vigilancia.

32. Todas las partes involucradas coinciden en que unas disposiciones legislativas más sólidas, en las que se tengan en cuenta los progresos tecnológicos y la globalización, son la clave para una protección de datos ambiciosa y eficaz en el futuro. Como se indica en el apartado 7, tales son los criterios que el SEPD debe evaluar para cada una de las soluciones propuestas.

 

3.2.5.- La exhaustividad como condición sine qua non

33. Como se recuerda en la Comunicación, la Directiva 95/46/CE es aplicable a todas las actividades de tratamiento de datos personales en los Estados miembros, tanto en el sector público como en el privado, con excepción de las actividades no incluidas en el ámbito de aplicación del anterior Derecho comunitario (18). Aunque esta excepción era necesaria en virtud del Tratado anterior, la situación ha variado tras la entrada en vigor del Tratado de Lisboa. A la vez, la excepción es contraria tanto a la redacción como al espíritu del artículo 16 del TFUE.

34. En opinión del SEPD, la introducción de un instrumento jurídico global en materia de protección de datos, que incluyese la cooperación policial y judicial en materia penal, debe considerarse una de las posibles mejoras derivadas de un nuevo marco jurídico. Resulta, pues, una condición sine qua non para que la protección de datos sea eficaz en el futuro.

35. El SEPD avanza los siguientes argumentos en apoyo de esta afirmación:

– la distinción entre operaciones del sector privado y operaciones de las fuerzas de seguridad se desdibuja cada vez más. Las entidades del sector privado tratan datos que se utilizarán en último término a efectos de de ejecución de la ley (por ejemplo, los datos PNR (19), mientras que en otros casos se les obliga a conservar los datos para los mismos fines s (por ejemplo, la Directiva sobre conservación de datos (20));

– no existe diferencia fundamental entre las autoridades policiales y judiciales y el resto de autoridades encargadas del cumplimiento de la ley (fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude, inmigración), con arreglo a la Directiva 95/46/CE;

– como bien se afirma en la Comunicación, el instrumento jurídico de protección de datos actualmente aplicable a las autoridades policiales y judiciales [Decisión marco 2008/977/JAI (21)] es inadecuado;

– la mayoría de los Estados miembros han transpuesto la Directiva 95/46/CE y el Convenio nº 108 en sus respectivas legislaciones nacionales, haciéndolas así aplicables igualmente para las autoridades policiales y judiciales.

36. La inclusión del ámbito policial y judicial en el instrumento jurídico general no solo brindaría más garantías a los ciudadanos sino que también facilitaría el trabajo de las autoridades policiales. Aplicar conjuntos de normas diferenciados es gravoso, supone una innecesaria pérdida de tiempo a la vez que un freno para la cooperación internacional (véase el capítulo 9 del presente dictamen), lo que también es motivo para incluir las actividades de tratamiento por parte de los servicios de seguridad nacionales, en la medida de lo posible, en el marco de la legislación europea en vigor.

 

3.2.6.- La neutralidad tecnológica

37. El período que siguió a la adopción de la Directiva 95/46/CE en 1995 puede calificarse, desde el punto de vista tecnológico, como un periodo agitado, marcado por la aparición sucesiva y frecuente de nuevas tecnologías y aplicaciones tecnológicas que, en muchos casos, provocaron cambios esenciales de los procedimientos utilizados para el tratamiento de los datos personales. La sociedad de la información ya no es un entorno paralelo al que los ciudadanos tienen la oportunidad de acceder si así lo desean, sino que se ha convertido, por el contrario, en un elemento más de nuestra vida cotidiana. Por ejemplo, la noción de Internet de los objetos (22) establece vínculos entre los objetos físicos y la información en línea con ellos relacionada.

38. La tecnología seguirá evolucionando, lo que repercutirá en el nuevo marco jurídico. La tecnología deberá mantenerse eficiente durante períodos más prolongados, sin lastrar a su vez eventuales avances tecnológicos, lo que obligará a adoptar disposiciones neutras desde el punto de vista jurídico. No obstante, el marco también debe aportar mayor seguridad jurídica a las empresas y los particulares, que deberán entender qué se espera de ellos y habrán de estar capacitados para hacer valer sus derechos, por lo que las disposiciones jurídicas deberán ser precisas.

39. En opinión del SEPD, el instrumento jurídico general en materia de protección de datos deberá formularse, dentro de lo posible, en términos tecnológicamente neutros, lo que implica que los derechos y obligaciones de los diferentes actores deberán señalarse en términos neutros y generales de manera que sigan siendo, en principio, válidos y aplicables independientemente de la tecnología elegida para el tratamiento de los datos personales. No hay otra opción, habida cuenta de la rápida evolución de los avances tecnológicos en la actualidad. El SEPD sugiere introducir nuevos derechos «neutros desde el punto de vista tecnológico» además de los principios existentes en materia de protección de datos, lo cual podría ser especialmente relevante en un entorno electrónico que evoluciona rápidamente (véanse en particular los capítulos 6 y 7).

3.2.7. – Largo plazo: seguridad jurídica a más largo plazo

40. La Directiva 95/46/CE ha sido el elemento clave en materia de protección de datos en la Unión Europea durante los últimos quince años. Esta Directiva fue incluida en la legislación de los Estados miembros y aplicada por los distintos agentes. A lo largo de los años, dicha aplicación se ha enriquecido con las diversas experiencias prácticas y las nuevas orientaciones proporcionadas por la Comisión, las autoridades encargadas de protección de datos (tanto a nivel nacional como en el marco del Grupo de Trabajo del «artículo 29») así como por los tribunales nacionales y europeos.

41. Conviene indicar que estas evoluciones precisan tiempo y que, por tratarse especialmente de un marco general que da efecto a un derecho fundamental, ese tiempo es fundamental para crear seguridad y estabilidad jurídicas. Debe elaborarse un nuevo instrumento jurídico general con el fin de garantizar la seguridad y estabilidad jurídicas durante un período más prolongado, y teniendo en cuenta que es muy difícil aventurar el curso que seguirán la tecnología y la globalización. En cualquier caso, el SEPD apoya sin reservas el objetivo de crear seguridad jurídica durante un período más prolongado, comparable a la perspectiva de la Directiva 95/46/CE. En resumen, cuando la tecnología evoluciona a un ritmo rápido, la legislación debe mantenerse estable.

 

3.2.8.- Corto plazo: hacer mejor uso de los instrumentos existentes

42. A corto plazo, es fundamental garantizar la eficacia de las disposiciones legislativas existentes, concentrándose en primer lugar en su aplicación, tanto a nivel nacional como a nivel de la UE (véase el capítulo 11 del presente dictamen).

 

B.- ELEMENTOS DE UN NUEVO MARCO

 

4.- Enfoque global

43. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, que no sólo es el enunciado sino también el punto de partida de la Comunicación e incluye necesariamente la ampliación de las normas generales en materia de protección de datos a la cooperación policial y judicial en materia penal (23).

44. No obstante, observa también que la Comisión no pretende incluir todas las actividades de tratamiento de datos en este instrumento jurídico general. En particular, no se incluirá el tratamiento de datos por parte de las instituciones, órganos, oficinas y agencias de la Unión Europea.

La Comisión se limita a declarar que «evaluará la necesidad de adaptar otros instrumentos jurídicos al nuevo marco general de la protección de datos».

45. El SEPD se inclina decididamente por la inclusión del tratamiento a nivel europeo en el marco jurídico general.

Recuerda que ésta fue la intención original del antiguo artículo 286 del TCE, en el que por primera vez se hizo referencia a la protección de datos a nivel de Tratado. El artículo 286 del TCE afirmaba simplemente que los instrumentos jurídicos en materia del tratamiento de datos personales también se aplicarán a las instituciones. Lo más relevante es que un texto jurídico único permite evitar todo riesgo de discrepancia entre disposiciones y sería particularmente adecuado para el intercambio de datos entre la Unión y las entidades públicas y privadas de los Estados miembros. Permitiría evitar a su vez el riesgo de que, una vez modificada la Directiva 95/46/CE, no existiese interés político alguno en modificar el Reglamento (CE) nº 45/2001 o en conceder a dicha modificación la suficiente prioridad como para evitar discrepancias sobre las fechas de entrada en vigor.

46. El SEPD insta a la Comisión, en caso de que, a su juicio, no fuera factible incluir el tratamiento a nivel de la Unión en el instrumento jurídico general, a que se comprometa a proponer una versión adaptada del Reglamento (CE) nº 45/2001 (no a que «evalúe la necesidad») en el plazo más breve posible y preferentemente antes de finales de 2011.

47. No es menos importante que la Comisión garantice una atención similar en otros ámbitos, en particular:

– la protección de datos en la Política de Exterior y de Seguridad Común, sobre la base del artículo 39 del TUE (24);

– los regímenes de protección de datos por sectores específicos para los órganos de la Unión como Eurpol, Eurojust y para los sistemas de información a gran escala, en la medida en que deban adaptarse al nuevo instrumento jurídico;

– la Directiva 2002/58/CE sobre protección de la intimidad, en la medida en que deba ser adaptada al nuevo instrumento jurídico.

48. Por último, un instrumento jurídico general en materia de protección de datos puede, y probablemente debe, ser completado mediante normativas específicas y sectoriales adicionales, por ejemplo en materia de cooperación policial y judicial, aunque también en otros ámbitos (25). En la medida en que sea necesario y con arreglo al principio de subsidiariedad, deberán adoptarse dichas disposiciones adicionales a nivel de la Unión Europea. Los Estados miembros podrán elaborar normas adicionales en ámbitos específicos en los que estas normas estén justificadas (véase el punto 5.2).

 

5.- Mayor armonización y simplificación

 

5.1.- La necesidad de armonización

49. La armonización es un elemento crucial para la legislación europea en materia de protección de datos. La Comunicación señala acertadamente que la protección de datos reviste una considerable importancia para el mercado interior, ya que debe garantizar la libre circulación de los datos personales entre los Estados miembros en el mercado interior. Sin embargo, el grado de armonización en virtud de la actual Directiva no se ha considerado suficientemente satisfactorio. La Comunicación reconoce que éste es uno de los motivos de preocupación para las partes involucradas. En particular, las partes involucradas destacan la necesidad de incrementar la seguridad jurídica, reducir las cargas administrativas y garantizar la igualdad de condiciones a los agentes económicos y otros responsables del tratamiento de datos. Como la Comisión observa acertadamente, tal es el caso, en particular, de los responsables del tratamiento de datos establecidos en varios Estados miembros y obligados a cumplir requisitos y prácticas (probablemente distintos) de las legislaciones nacionales sobre protección de datos (26).

50. La armonización no solo es importante para el mercado interior sino también para garantizar una adecuada protección de datos. El artículo 16 del TFUE establece que «toda persona» tiene derecho a la protección de los datos de carácter personal que le conciernan. Para que dicho derecho sea efectivamente respetado, debe garantizarse un nivel equivalente de protección en todo el territorio de la Unión Europea. El documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro destaca que varias de las disposiciones relativas a la situación de los titulares de los datos no ha sido aplicada o no ha sido interpretada de manera uniforme en todos los Estados miembros (27). En un mundo globalizado e interconectado, estas divergencias pueden amenazar o limitar la protección de los particulares.

51. El SEPD considera que uno de los principales objetivos de la revisión consiste en mantener y mejorar la armonización. El SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una protección de datos más armonizada a nivel europeo. Sin embargo, le sorprende constatar que la Comunicación no formule en esta fase ninguna opción concreta. Asimismo, indica diversos ámbitos en los que mejorar la convergencia resulta más apremiante (véase la sección 5.3). La mayor armonización en estos ámbitos no solo debe lograrse mediante la reducción del margen de maniobra de la legislación nacional sino también evitando una aplicación incorrecta por parte de los Estados miembros (véase asimismo el capítulo 11) y garantizando una aplicación más coherente y coordinada (véase también el capítulo 10).

 

5.2.- Reducción del margen de maniobra en materia de aplicación de la Directiva

52. La Directiva incluye una serie de disposiciones formuladas de manera general y que, por lo tanto, dejan un margen de maniobra significativo para que se produzcan diferencias en la aplicación. El considerando 9 de la Directiva confirma de manera explícita que los Estados miembros disponen de un margen de maniobra y que, dentro de los límites de dicho margen, pueden surgir disparidades en la aplicación de la Directiva. Los Estados miembros han aplicado en términos diferentes diversas disposiciones, particularmente varias disposiciones fundamentales (28).

Esta situación no resulta satisfactoria y es preciso explorar una mayor convergencia.

53. Esto no significa que deba excluirse inmediatamente la diversidad. En determinados ámbitos, puede revelarse necesaria la flexibilidad con el fin de preservar las especificidades que resulten justificadas, proteger los intereses públicos importantes o la autonomía institucional de los Estados miembros. A juicio del SEPD, el margen de divergencia entre los Estados miembros debe limitarse en concreto a las siguientes situaciones específicas:

– Libertad de expresión: en virtud del presente marco (artículo 9), los Estados miembros pueden establecer exenciones y excepciones en lo referente al tratamiento de datos personales con fines exclusivamente periodísticos o de expresión artística o literaria. Dicha flexibilidad parece adecuada, siempre que esté sujeta a los límites de la Carta y del CEDH, teniendo en cuenta las distintas tradiciones y diferencias culturales que puedan existir en este ámbito en los Estados miembros. Sin embargo, ello no constituirá un obstáculo para la posible actualización del artículo 9, en vista de los avances de Internet.

– Intereses públicos específicos: en virtud del presente marco (artículo 13), los Estados miembros podrán adoptar medidas legales para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos cuando tal limitación constituya una medida necesaria para la salvaguardia de un interés público importante, como la seguridad del Estado, la defensa, la seguridad pública, etc. Esta competencia de los Estados miembros sigue estando justificada. Sin embargo, la interpretación de las excepciones deberá armonizarse más llegado el caso (véase la sección 9.1). Además, el actual ámbito de aplicación de la excepción contemplada en el artículo 6, apartado 1, parece indebidamente amplio.

– Vías de recurso, sanciones y procedimientos administrativos: un marco europeo debe determinar las condiciones principales aunque, en virtud de la situación actual de la legislación de la Unión, la determinación de las sanciones, vías de recurso, normas procesales y las modalidades de controles aplicables a escala nacional debe quedar en manos de los Estados miembros.

 

5.3.- Ámbitos que requieren una mayor armonización

54. Definiciones (artículo 2 de la Directiva 95/46/CE). Las definiciones son la piedra angular del régimen jurídico y deberán interpretarse de manera uniforme en todos los Estados miembros, sin margen de aplicación. En virtud del presente marco han surgido divergencias, por ejemplo en relación con el concepto de responsable del tratamiento (29). El SEPD sugiere añadir más elementos a la lista actual del artículo 2, como los datos anónimos, los seudónimos, los datos judiciales, la transferencia de datos y el responsable de la protección de datos, con el fin de proporcionar una mayor seguridad jurídica.

55. Licitud del tratamiento (artículo 5). El nuevo instrumento jurídico deberá ser lo más preciso posible en relación con los elementos esenciales que determinan la licitud del tratamiento de los datos. El artículo 5 de la Directiva (así como el considerando 9), que establece que los Estados miembros precisarán las condiciones en que son lícitos los tratamientos de datos personales, podría dejar de ser necesario en un marco futuro.

56. Motivos para el tratamiento de datos (artículos 7 y 8). La definición de las condiciones para el tratamiento de datos constituye un elemento esencial de toda legislación en materia de protección de datos. No se debe permitir a los Estados miembros que introduzcan modificaciones a los motivos o motivos adicionales para el tratamiento o que excluyan alguno de ellos. Debe excluirse o limitarse la posibilidad de establecer excepciones (en especial respecto a los datos sensibles (30)). En el nuevo instrumento jurídico, deben formularse con toda claridad los motivos para el tratamiento de datos, reduciendo así el margen de apreciación en la aplicación o en el control de la aplicación.

En particular, es necesario especificar más claramente el concepto de consentimiento (véase la sección 6.5). Además, el motivo basado en el interés legítimo del responsable del tratamiento de datos [artículo 7, letra f)] permite interpretaciones extremadamente divergentes, debido a su carácter flexible. Es necesaria una mayor armonización.

Otra disposición que posiblemente haya de especificarse es el artículo 8, apartado 2, letra b), que permite el tratamiento de datos sensibles cuando sea necesario para respetar las obligaciones y los derechos específicos del responsable del tratamiento en materia de Derecho laboral (31).

57. Derechos de los interesados (artículos 10-15). Este es uno de los ámbitos en el que no todos los elementos de la Directiva han sido aplicados o interpretados coherentemente por parte de los Estados miembros. Los derechos de los interesados son un elemento central en la protección efectiva de los datos, por lo que el margen de maniobra deberá reducirse sustancialmente. El SEPD recomienda que la información proporcionada a los interesados por el responsable del tratamiento sea uniforme en toda la Unión Europea.

58. Transferencias internacionales (artículos 25-26). Este ámbito ha suscitado profundas críticas debido a la falta de una práctica uniforme en toda la Unión. Las partes involucradas han criticado que los Estados miembros interpreten y apliquen de manera muy diferente las decisiones de la Comisión respecto al carácter adecuado. Las normas vinculantes para las empresas son otro elemento en el que el SEPD aboga por una mayor armonización (véase el capítulo 9).

59. Autoridades nacionales de protección de datos (artículo 28).

Las autoridades nacionales de protección de datos están sujetas a normas sumamente divergentes en los 27 Estados miembros, en especial en lo que se refiere a su estatuto, recursos y competencias. El artículo 28 ha alimentado en parte dichas divergencias debido a su imprecisión (32) y debe especificarse más, con arreglo a lo establecido en la Sentencia del Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 (33) (para más información, véase el capítulo 10).

 

5.4.- Simplificación del sistema de notificación de ficheros

60. Los requisitos de notificación (artículos 18-21 de la Directiva 95/46/CE) son otro ámbito en el que los Estados miembros disponían hasta la fecha de un significativo margen de libertad. La comunicación reconoce atinadamente que un sistema armonizado permitiría reducir los costes y las cargas administrativas para los responsables del tratamiento de datos (34).

61. En este ámbito, la simplificación debería ser el objetivo principal. La revisión del marco de protección de datos brinda una ocasión única para simplificar o reducir más el ámbito de los actuales requisitos de notificación. La Comunicación reconoce que la mayoría de los responsables del tratamiento coinciden en que la obligación general de notificar todas las operaciones de tratamiento a las autoridades encargadas de la protección de datos es relativamente gravosa y no aporta, en sí, un verdadero valor añadido desde el punto de vista de la protección de los datos personales (35). Por ello, el SEPD acoge con agrado el compromiso de la Comisión de estudiar los diferentes medios para simplificar el actual sistema de notificación de ficheros.

62. En su opinión, el punto de partida de dicha simplificación contribuiría a un cambio de sistema en el que la notificación es la norma general, salvo que se prevea lo contrario (es decir, el «sistema de exención»), a un sistema más específico. El sistema de exención se ha revelado ineficaz, ya que su aplicación ha sido incoherente en los Estados miembros (36). El SEPD sugiere que se consideren las siguientes alternativas:

– limitar la obligación de notificar a los tipos específicos de operaciones de tratamiento que presentan riesgos específicos (estas notificaciones podrían requerir otros pasos, como el control previo del tratamiento);

– establecer una obligación simplificada de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos los que realicen dicho registro (por oposición al registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

Además, podría introducirse un formulario de notificación estándar paneuropeo con el fin de garantizar enfoques armonizados relativos a la información solicitada.

63. La revisión del actual sistema de notificación debe entenderse sin perjuicio de la mejora de las obligaciones de control previo para determinadas obligaciones de tratamiento que puedan presentar riesgos específicos (como los sistemas de información a gran escala). El SEPD sería partidario de la inclusión en el nuevo instrumento jurídico de una lista no exhaustiva de casos para los que se requiere un control previo. El Reglamento (CE) nº 45/2001 relativo a la protección de las personas físicas en lo que respecta al tratamiento de datos personales por las instituciones y los organismos comunitarios proporciona un modelo útil en este sentido (37).

 

5.5.- Un Reglamento, no una Directiva

64. Por último, el SEPD entiende que el proceso de revisión brinda asimismo una oportunidad para reconsiderar el tipo de instrumento jurídico aplicable en materia de protección de datos. Un reglamento, único instrumento diectamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para crear un mercado interior real en el que los datos personales puedan circular libremente y el nivel de protección sea similar, independientemente del país o del sector en el que se efectúe el tratamiento de los datos.

65. Un reglamento reduciría el margen de interpretaciones contradictorias y de divergencias injustificadas en la incorporación y en la aplicación de la ley. También reduciría la importancia de determinar la ley aplicable a las operaciones de tratamiento en la Unión Europea, que es uno de los aspectos más controvertidos del sistema actual (véase el capítulo 9).

66. En el ámbito de la protección de datos, un reglamento se justifica, con mayor razón, por el hecho de que

– el artículo 16 del TFUE eleva al nivel de Tratado el derecho a la protección de los datos personales y prevé – o incluso establece – un nivel uniforme de protección de las personas físicas en toda la Unión,

– el tratamiento de datos tiene lugar en un entorno electrónico en el que las fronteras internas entre los Estados miembros han perdido relevancia.

67. Optar por un reglamento como instrumento general permite, llegado el caso, la existencia de disposiciones directamente dirigidas a los Estados miembros en las que es necesaria una cierta flexibilidad. Asimismo, tampoco influye en la competencia de los Estados miembros para adoptar normas complementarias en materia de protección de datos, en su caso, con arreglo al Derecho de la Unión.

 

6.- Reforzar los derechos de las personas

 

6.1.- La necesidad de reforzar los derechos

68. El SEPD apoya sin reservas la propuesta de la Comunicación que pasa por reforzar los derechos individuales, ya que los instrumentos jurídicos existentes no garantizan plenamente una protección eficaz necesaria en un mundo digitalizado y cada vez más complejo.

69. Por otro lado, el advenimiento de un universo digitalizado lleva aparejado un claro incremento de la obtención, el uso y posterior transferencia de los datos personales de un modo muy complejo y en absoluto transparente. Por lo general, las personas no saben o no comprenden cómo se desarrolla este proceso, quiénes obtienen sus datos ni de qué medios disponen para controlar la situación. Un hecho que sirve para ilustrar el fenómeno es el control de las actividades de navegación por parte de los proveedores de redes publicitarias, que utilizan «chivatos» (cookies) u otros dispositivos similares para proponer unos objetivos publicitarios. Cuando los internautas visitan sitios web, no cuentan con que terceras personas vayan a registrar dichas visitas ni creen registros de los usuarios sobre la base de informaciones que revelen su estilo de vida, o sus gustos.

70. Por otra parte, esta evolución incita a la ciudadanía a compartir voluntariamente sus informaciones personales, por ejemplo en las redes sociales, que atraen a un número cada vez mayor de jóvenes ansiosos de comunicarse con jóvenes de su misma edad. No es muy factible que los jóvenes (internautas) sean conscientes del alcance de la divulgación de dichas informaciones ni de las repercusiones sobre sus actos a largo plazo.

 

6.2.- Aumentar la transparencia

71. La transparencia es vital en todo régimen de protección de datos, no solo por su valor intrínseco sino también porque permite ejercer otros principios relacionados con la protección de datos. Los individuos solo podrán ejercer sus derechos si saben de la existencia del tratamiento de datos.

72. Varias disposiciones de la Directiva 95/46/CE guardan relación con la transparencia. Los artículos 10 y 11 contemplan la obligación de informar a los ciudadanos sobre la obtención de los datos personales que les afectan. Además, el artículo 12 reconoce el derecho a recibir una comunicación, en forma inteligible, de los propios datos personales objeto de tratamiento (derecho de acceso). El artículo 15 reconoce el derecho de acceder al mecanismo subyacente a la toma de decisiones automatizadas que tienen efectos jurídicos. Por último, e igualmente importante, el artículo 6, apartado 1, letra a), obliga a que los datos sean tratados de manera leal, y genera igualmente una obligación de transparencia. Los datos personales no pueden tratarse con fines ocultos o secretos.

73. La Comunicación sugiere añadir un principio general de transparencia. Como reacción frente a dicha sugerencia, el SEPD subraya que el concepto de transparencia ya es inherente al marco jurídico vigente en materia de protección de datos, si bien de manera implícita. Así se deduce de las diversas disposiciones relativas a la transparencia, como se ha mencionado en el apartado anterior. Según el SEPD, la inclusión de un principio explícito de transparencia podría ser de interés, independientemente de que esté vinculado o no a la disposición ya existente relativa a un tratamiento leal, ya que aumentaría la seguridad jurídica y también confirmaría que un responsable del tratamiento debe, bajo toda circunstancia, tratar los datos personales de modo transparente, no solo cuando se le emplaza a que así lo haga o cuando se lo imponga una disposición jurídica específica.

74. Sin embargo, quizá es más importante reforzar las disposiciones existentes relativas a la transparencia, como los artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE. Dichas disposiciones especifican los elementos informativos que habrán de proporcionarse aunque sin precisar las modalidades. En términos más concretos, el SEPD sugiere reforzar las disposiciones existentes mediante la incorporación de:

– un requisito que obligue al encargado del tratamiento a proporcionar información sobre el tratamiento de los datos de manera clara y comprensible, a la vez que en un lenguaje claro y sencillo (38). La información debe ser clara, evidente y destacada. Dicho servicio podría englobar igualmente la obligación de garantizar que la información sea fácilmente comprensible. Esta obligación contribuiría a proscribir las políticas de confidencialidad confusas o no fácilmente comprensibles;

– un requisito que obligue a facilitar la información a los interesados de manera sencilla y directa. La información también deberá ser permanente, accesible y no deberá suprimirse de un medio electrónico al cabo de un breve período, lo que ayudaría a los usuarios a conservar y reproducir la información en el futuro, permitiendo el acceso ulteriormente.

 

6.3.- Apoyo a la obligación de informar sobre las violaciones de la seguridad

75. El SEPD apoya la introducción en el instrumento general de una disposición relativa a la notificación de las violaciones de los datos personales, que amplía la obligación contemplada en la Directiva sobre la protección de la intimidad en las comunicaciones electrónicas a todos los responsables del tratamiento, tal como se desprende de la Comunicación. En el marco de esta Directiva, modificada en Noviembre 2009, la obligación es aplicable solamente a los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas (proveedores de servicios de telefonía, incluidos los servicios de VoIP, y de acceso a Internet). La obligación no abarca a otros responsables del tratamiento. Sin embargo, los motivos que justifican la obligación son enteramente aplicables a aquellos responsables del tratamiento diferentes de los proveedores de servicios de comunicaciones electrónicas.

76. La notificación de violaciones de la seguridad persigue fines y objetivos diferenciados. El más evidente, resaltado en la Comunicación, es el de servir como herramienta de información para que la ciudadanía cobre conciencia de los riesgos a los que se enfrenta cuando sus datos personales se ven afectados, lo que podría ayudarles a adoptar las medidas necesarias para atenuar los riesgos. Por ejemplo, cuando se les alerta sobre violaciones que afectan a su información económica, las personas podrán, entre otras cosas, modificar sus contraseñas o cancelar sus cuentas.

Además, la notificación de una violación de la seguridad contribuye a la aplicación eficaz de otros principios y obligaciones de la Directiva. Por ejemplo, los requisitos de notificación de violaciones de la seguridad animan a los responsables del tratamiento a aplicar medidas de seguridad más estrictas con objeto de evitarlas. La violación de la seguridad también es un instrumento para reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento y, más en particular, para aumentar la responsabilidad de los mismos (véase el capítulo 7). Por último, sirve como herramienta para la ejecución, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos. La notificación de una violación a dichas autoridades podría iniciar una investigación sobre las prácticas generales de los responsables del tratamiento de datos.

77. Las normas específicas relativas a la violación de la seguridad en la Directiva sobre la protección de la intimidad modificada fueron objeto de amplios debates durante la tramitación parlamentaria del marco jurídico que precedió a la adopción de dicha Directiva. En dicho debate, se tuvieron en cuenta los dictámenes del Grupo de Trabajo del «artículo 29» y del SEPD, junto con las opiniones de las partes involucradas. Las normas reflejan las opiniones de las diferentes partes involucradas y representan un equilibrio de intereses: los criterios que desencadenan la obligación de notificación son, en principio, adecuados para garantizar la protección de las personas, pero no imponen obligaciones inútiles ni excesivamente gravosas.

 

6.4.- Reforzar el consentimiento

78. El artículo 7 de la Directiva sobre la protección de datos menciona seis fundamentos jurídicos para el tratamiento de los datos personales. El consentimiento de la persona física es uno de ellos. A los responsables del tratamiento se les permite tratar datos personales en la medida en que las personas hayan prestado su consentimiento informado para la obtención y posterior tratamiento de sus datos.

79. En la práctica, los usuarios no pueden ejercer por lo general sino un control limitado de sus datos, en especial en un entorno tecnológico. Uno de los métodos ocasionalmente utilizados es el consentimiento implícito, a saber, aquel consentimiento que se deduce del acto de una persona (p. ej, la acción consistente en utilizar un sitio web se entiende que implica consentimiento para el registro de los datos del usuario con fines comerciales). También puede deducirse del silencio o de la inacción (no deseleccionar una casilla se considera consentimiento).

80. Según la Directiva, para que el consentimiento sea válido debe ser informado, libre y específico. Debe tratarse de una manifestación informada de los deseos de la persona mediante la cual consienta al tratamiento de los datos personales que le conciernan. El consentimiento debe otorgarse de manera inequívoca.

81. El consentimiento que se haya deducido de una acción y, más en particular, del silencio o la inacción no constituye por lo general un consentimiento inequívoco. No obstante, no siempre es fácil determinar qué constituye un consentimiento verdadero e inequívoco. Determinados responsables del tratamiento de datos explotan esta incertidumbre recurriendo a métodos que excluyen toda posibilidad de dar un consentimiento verdadero e inequívoco.

82. A la luz de todo lo anterior, el SEPD comparte el punto de vista de la Comisión en relación con la necesidad de precisar los límites del consentimiento y asegurarse de que únicamente el consentimiento resultante de un comportamiento no equívoco sea considerado como tal. En este contexto, el SEPD sugiere lo siguiente (39):

– Considerar eventualmente la posibilidad de ampliar las situaciones en las que es necesario un consentimiento expreso, limitado actualmente a los datos sensibles;

– adoptar normas adicionales para el consentimiento en un entorno virtual;

– adoptar normas adicionales relativas al consentimiento para tratar datos con fines secundarios (es decir, el tratamiento es secundario al tratamiento principal y no aparece como una evidencia);

– en un nuevo instrumento legislativo, adoptado o no por la Comisión en virtud del artículo 290 del TFUE, determinar el tipo de consentimiento requerido, por ejemplo, precisar el nivel de consentimiento en relación con el tratamiento de datos de las etiquetas RFID de los productos destinados al consumo o a otras técnicas específicas.

 

6.5.- La portabilidad de los datos y el derecho al olvido

83. La portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son dos nociones interrelacionadas y presentadas en la Comunicación con el fin de reforzar los derechos de los interesados. Vienen a complementar los principios ya indicados en la Directiva, que establecen el derecho del interesado a expresar una objeción al tratamiento ulterior de sus datos personales así como una obligación para el responsable del tratamiento de suprimir la información cuando ya no sea necesaria a los fines del tratamiento.

84. Estos dos nuevos conceptos tienen, ante todo, un valor añadido en el contexto de la sociedad de la información, en la que cada vez es mayor el número de datos que se almacena de manera automática y se conservan durante períodos indeterminados. En la práctica se demuestra que, incluso cuando es el propio interesado quien aporta los datos, su grado de control efectivo sobre los mismos es muy limitado, lo cual resulta aún más incuestionable a la vista de la enorme memoria que representa hoy en día Internet. Además, desde un punto de vista económico, resulta más costoso para el responsable del tratamiento suprimir los datos que conservarlos almacenados. El ejercicio de los derechos de las personas es contrario, por tanto, a la tendencia económica natural.

85. Tanto la portabilidad de los datos como el derecho al olvido podrían contribuir a inclinar la balanza a favor del interesado. La portabilidad de los datos tendría por objeto proporcionar un mayor grado de control a las personas sobre su información, mientras que el derecho al olvido garantizaría que la información desaparece automáticamente al cabo de un determinado período, incluso si el interesado no realiza ninguna acción en este sentido o desconoce que los datos fueron almacenados.

86. De manera más específica, por portabilidad de los datos se entiende la capacidad de los usuarios para modificar sus preferencias en relación con el tratamiento de sus datos, vinculados especialmente a los nuevos servicios tecnológicos. Esta posibilidad es cada vez más aplicable a los servicios que implican un almacenamiento de la información, incluidos los datos personales, como la telefonía móvil y los servicios que almacenan fotografías, correos electrónicos y otra información, utilizando en ocasiones para ello servicios de computación en nube.

87. Las personas deben tener libertad para cambiar con sencillez de proveedor y transferir sus datos personales a otro proveedor de servicios. El SEPD considera que los derechos vigentes reflejados en la Directiva 95/46/CE podrían reforzarse mediante la inclusión de un derecho de portabilidad en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. Dicho derecho contribuiría a ayudar a las personas a obtener el acceso a su información personal mientras que, al mismo tiempo, se reforzaría la obligación de los antiguos proveedores u otros responsables de suprimir dicha información.

88. La codificación de un nuevo «derecho al olvido» garantizaría la supresión de los datos personales o la prohibición de un uso posterior de los mismos, sin necesidad de acción alguna por parte del interesado, a condición de que estos datos ya hubieran sido almacenados durante un período determinado. Dicho de otro modo, se podría atribuir a los datos una especie de fecha de caducidad.

Este principio ya ha sido invocado en litigios ante los tribunales nacionales o aplicados en sectores específicos como, por ejemplo, los expedientes policiales o los antecedentes penales o disciplinarios. En virtud de algunas legislaciones nacionales, la información sobre las personas se suprime automáticamente o no se utiliza o difunde posteriormente, especialmente al cabo de un período determinado, sin necesidad de un análisis previo, caso por caso.

89. En este sentido, un nuevo «derecho al olvido» debería guardar relación con la portabilidad de los datos. Su valor añadido consiste en que eximir al interesado de todo esfuerzo o insistencia en hacer efectiva la supresión de sus datos, ya que se llevaría a cabo de un modo objetivo y automatizado. El responsable del tratamiento de los datos estaría autorizado a conservarlos únicamente en circunstancias muy concretas, en las que pueda determinarse una necesidad específica de conservarlos durante un período de tiempo más prolongado. Por tanto, el «derecho al olvido» invertiría la carga de la prueba de la persona hacia el responsable del tratamiento y constituiría un «derecho a la intimidad por defecto» establecido para el tratamiento de datos personales.

90. El SEPD considera que el derecho a ser olvidado podría ser especialmente útil en el contexto de los servicios de la sociedad de la información. La obligación de suprimir y de volver a difundir la información al cabo de un determinado período tiene sentido especialmente en los medios de comunicación o en Internet y, en particular, en las redes sociales. También resultaría útil en relación con los equipos terminales, ya que los datos almacenados en dispositivos móviles o en ordenadores se suprimirían o bloquearían de manera automática tras un período determinado, cuando ya no estén en poder de la persona. En este sentido, el derecho a ser olvidado puede interpretarse como una obligación de «intimidad mediante el diseño».

91. En resumen, el SEPD opina que la portabilidad de los datos y el derecho a ser olvidado son conceptos útiles, que merecen ser incluidos en el instrumento jurídico, aunque probablemente deberán limitarse al entorno electrónico.

 

6.6.- Tratamiento de los datos personales relativos a menores

92. En la Directiva 95/46/CE no están contempladas normas particulares en relación con el tratamiento de los datos personales de menores, ello implica que no se reconoce la necesidad de protección específica, debida a la vulnerabilidad de este colectivo, y al mismo tiempo se crea inseguridad jurídica, en especial en los siguientes ámbitos:

– la obtención de datos de menores y cómo informárseles respecto a dicha obtención;

– el modo en que se obtiene el consentimiento de los menores. Al no existir normas específicas sobre el modo de obtención del consentimiento de los menores y la edad mínima para que se les considere como tales, estas materias son abordadas en el marco de la legislación nacional, que difiere entre los diferentes Estados miembros (40);

– el modo y las condiciones en que los menores o sus representantes legales pueden ejercer sus derechos en virtud de la Directiva.

93. El SEPD considera que los intereses particulares de los menores gozarían de mejor protección si el nuevo instrumento jurídico incluyese disposiciones adicionales, destinadas especialmente a la obtención y posterior tratamiento de los datos de menores. Dichas disposiciones específicas deberían proporcionar seguridad jurídica en este ámbito concreto y beneficiar a los responsables del tratamiento actualmente sujetos a diferentes requisitos jurídicos.

94. El SEPD sugiere incluir las siguientes disposiciones en el instrumento jurídico:

– una obligación de adaptar la información a los menores de manera que estos entiendan mejor qué significa la obtención de sus datos;

– otros requisitos de información adaptados a los menores, sobre cómo debe proporcionarse la información y posiblemente también sobre su contenido;

– una disposición específica que proteja a los menores contra la publicidad basada en el comportamiento;

– el principio de limitación a una finalidad específica debe potenciarse en relación con los datos de menores;

– no deberían obtenerse nunca determinadas categorías de datos;

– un límite de edad, por debajo del cual, la información relativa a los menores debería obtenerse, en general, únicamente con un consentimiento parental explícito y verificable;

– si es necesario el consentimiento parental, será necesario establecer normas sobre el modo de verificar la edad del menor, es decir, conocer que el niño es un menor y verificar el consentimiento parental. En este ámbito, la Unión Europea puede inspirarse en la experiencia de otros países, como los Estados Unidos (41).

6.7.- Mecanismos de recurso colectivo

95. Reforzar en esencia los derechos de las personas no tendría sentido si no existieran mecanismos procesales eficaces para aplicar dichos derechos. En este contexto, el SEPD recomienda la introducción en la legislación europea de mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de las normas de protección de datos. En particular, los mecanismos de recurso colectivo que facultan a grupos de ciudadanos a presentar sus demandas mediante una actuación única constituyen una herramienta muy poderosa que facilita la aplicación de las normas de protección de datos (42). Esta innovación también cuenta con el apoyo de las autoridades encargadas de la protección de datos en el documento del Grupo de Trabajo sobre la protección de la intimidad en el futuro.

96. En casos menos notorios, es poco probable que las víctimas de una violación de las normas de protección de datos interpongan demandas individuales contra los responsables del tratamiento, en razón de los costes, demoras, incertidumbres, riesgos y cargas a los que se verían expuestas. Estas dificultades podrían superarse o atenuarse sustancialmente si se introdujera un sistema de recurso colectivo, que facultase a las víctimas de violaciones para unir sus reclamaciones individuales en una actuación única. El SEPD también aboga por habilitar a las entidades cualificadas, como las asociaciones de consumidores u organismos públicos, a presentar demandas en representación de las víctimas de violaciones de la protección de datos. Estas demandas existirían sin perjuicio del derecho del interesado a interponer un recurso individual.

97. Las demandas colectivas no solo son importantes para garantizar una indemnización total u otras vías de reparación, sino que también poseen una función disuasoria.

El riesgo de incurrir en costosos daños colectivos resultantes de dichas actuaciones multiplicaría los incentivos de los responsables del tratamiento para garantizar el cumplimiento de una manera eficaz. A este respecto, la mejora de las actividades de control de aplicación de las reglas por parte de particulares sirviéndose de mecanismos de recurso colectivo vendría a completar las medidas de control de los organismos públicos.

98. La Comunicación no adopta una postura a este respecto.

El SEPD es consciente del debate en curso a nivel europeo sobre la introducción de recursos colectivos para los consumidores. También es consciente de los posibles excesos que estos mecanismos pueden llevar aparejados, atendiendo a la experiencia de otros ordenamientos jurídicos.

Sin embargo, estos factores no constituyen, en su opinión, un argumento suficiente para rechazar o posponer la introducción de dichos mecanismos en la legislación sobre protección de datos, a la vista de los beneficios que podría implicar (43).

7. Reforzar el papel de las organizaciones y responsables del tratamiento

 

7.1.- General

99. El SEPD considera que un instrumento jurídico moderno, además de reforzar los derechos de las personas, debe incluir las herramientas necesarias para potenciar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. Más concretamente, el marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento del sector privado o público incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. Estas herramientas serían, en primer lugar, útiles ya que, tal como se ha señalado anteriormente, los progresos tecnológicos derivados del marcado incremento en la obtención, la utilización y posterior transferencia de los datos personales, causante de un aumento de las amenazas para la intimidad y la protección de los datos personales de las personas, deben compensarse de manera eficaz. En segundo lugar, el marco actual carece – salvo en un limitado número de disposiciones bien definidas (véase a continuación) – de herramientas, por lo que los responsables del tratamiento pueden adoptar un enfoque reactivo en relación con la protección de datos y la intimidad, y actuar únicamente después de que se haya manifestado un problema. Este enfoque se pone de manifiesto en las estadísticas, que demuestran que las prácticas de cumplimiento inadecuado y las pérdidas de datos son problemas recurrentes.

100. En opinión del SEPD, el marco existente no basta para proteger los datos personales de manera eficaz en virtud de las condiciones presentes y futuras. Cuanto mayor es el riesgo, mayor es la necesidad de aplicar medidas concretas que protejan la información a nivel práctico y proporcionen una protección eficaz. A menos que estas medidas proactivas encuentren aplicación en la práctica, continuarán produciéndose errores, contratiempos y negligencias, comprometiendo así la protección de la intimidad individual en una sociedad cada vez más digitalizada. Para llevar todo ello a la práctica, el SEPD propone las siguientes medidas.

 

7.2.- Reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento de datos

101. El SEPD recomienda introducir una nueva disposición en el instrumento jurídico que obligue a los responsables del tratamiento de datos a aplicar medidas adecuadas y eficaces para poner en práctica los principios y las obligaciones de dicho instrumento y demostrar dicha aplicación siempre que se les inste a hacerlo.

102. Este tipo de disposición no es absolutamente novedosa. El artículo 6, apartado 2, de la Directiva 95/46/CE hace referencia a los principios relativos a la calidad de los datos y establece que «corresponderá a los responsables del tratamiento garantizar el cumplimiento de lo dispuesto en el apartado 1». Asimismo, el artículo 17, apartado 1, obliga a los responsables del tratamiento a aplicar medidas, tanto de carácter técnico como organizativo. Sin embargo, estas disposiciones poseen un ámbito de aplicación limitado. La introducción de una disposición general relativa a la responsabilidad estimularía a los responsables a adoptar medidas proactivas con el fin de cumplir con todos los elementos de la legislación sobre protección de datos.

103. Como consecuencia de una disposición sobre la responsabilidad, se obligaría a los responsables del tratamiento de datos a aplicar mecanismos internos y sistemas de control que garanticen el cumplimiento de los principios y las obligaciones del marco. Ello exigiría, por ejemplo, la participación del personal gerente en las políticas de protección de datos, planificar procedimientos para garantizar una identificación adecuada de todas las operaciones de tratamientos de datos, disponer de políticas de protección de datos vinculantes que deberían revisarse y actualizarse de manera continua con el fin de cubrir las nuevas operaciones, cumplir los principios de calidad de los datos, notificación, seguridad, acceso, etc. También obligaría a que los responsables del tratamiento conserven las pruebas con el fin de demostrar el debido cumplimiento cuando las autoridades así lo soliciten. En determinados casos, demostrar a la ciudadanía el cumplimiento de las normas debería tener en general un carácter obligatorio y podría llevarse a cabo, por ejemplo, exigiendo a los responsables del tratamiento la inclusión de la protección de datos en los informes públicos (anuales), cuando dichos informes sean obligatorios por otros motivos.

104. Obviamente, los tipos de medidas internas y externas que deben aplicarse habrán de ser adecuadas y depender de los hechos y circunstancias de cada caso particular. Es diferente que el responsable trate algunos centenares de registros de clientes que consisten simplemente en nombres y direcciones o que dicho responsable trate registros de millones de pacientes, en particular sus historiales clínicos.

También es aplicable a los modos específicos en que debe evaluarse la eficacia de las medidas. Es necesaria la proporcionalidad.

105. El instrumento jurídico completo y global de protección de los datos no debería establecer los requisitos específicos de responsabilidad sino únicamente sus elementos esenciales. La Comunicación prevé determinados elementos, acogidos con gran satisfacción, con el fin de reforzar la responsabilidad de los responsables del tratamiento. En concreto, el SEPD aboga porque sean obligatorias las evaluaciones de impacto sobre la intimidad, con arreglo a determinadas condiciones límite.

106. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE con el fin de cumplir los requisitos básicos necesarios para cumplir con el estándar de responsabilidad. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión Europea. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del «artículo 29» y al SEPD.

107. Por último, las medidas concretas de responsabilidad requeridas de los responsables del tratamiento podrían imponerse igualmente por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos en el marco del control de aplicación de las normas. Para ello, se debería otorgar a las autoridades encargadas de la protección de datos nuevos poderes que les permitan imponer medidas de reparación o sanciones. Los ejemplos deberían incluir el establecimiento de programas de cumplimiento interno, implantar la intimidad mediante el diseño en productos y servicios específicos, etc. Las medidas correctoras impuestas deberían ser apropiadas, proporcionadas y eficaces para garantizar el cumplimiento de las normas jurídicas aplicables y ejecutables.

 

7.3.- Intimidad mediante el diseño

108. El concepto de intimidad mediante el diseño hace referencia a la integración de la protección de datos y la protección de la intimidad desde la fase de concepción de nuevos productos, servicios y procedimientos que implican el tratamiento de datos personales. En opinión del SEPD, la intimidad mediante el diseño constituye un elemento del principio de responsabilidad. Por lo tanto, se exigiría asimismo a los responsables del tratamiento demostrar que han aplicado la intimidad mediante el diseño, cuando sea necesario. Recientemente, la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad emitió una resolución en la que se reconocía la intimidad mediante el diseño como componente esencial de la protección de la intimidad (44).

109. La Directiva 95/46/CE incluye algunas disposiciones que promueven la intimidad mediante el diseño (45), pero no reconoce explícitamente dicha obligación. Al SEPD le complace que la Comunicación defienda la intimidad mediante el diseño como un instrumento para garantizar el cumplimiento de las normas de protección de datos. Sugiere que se incluya una disposición vinculante que establezca la obligación de «intimidad mediante el diseño», que podría estar basada en el tenor del considerando 46 de la Directiva 95/46/CE. Más concretamente, la disposición exigiría explícitamente que los responsables del tratamiento de datos aplicasen medidas técnicas y de organización, tanto en el momento de la concepción del sistema de tratamiento como en el de la aplicación de los propios tratamientos, sobre todo con objeto de garantizar la seguridad e impedir, por tanto, todo tratamiento no autorizado (46).

110. En virtud de dicha disposición, podría exigirse a los responsables del tratamiento de datos, entre otras cosas, que se aseguren de que los sistemas de tratamiento de datos afecten a tan pocos datos personales como sea posible, que apliquen parámetros de privacidad por defecto, por ejemplo en las redes sociales, a fin de impedir a otros usuarios el acceso por defecto a los perfiles de otras personas y que apliquen herramientas que permitan a los usuarios proteger mejor sus datos personales (por ejemplo, controles de acceso, encriptación).

111. Las ventajas de incluir una referencia más explícita a la intimidad mediante el diseño pueden resumirse en los siguientes términos:

– destacaría la importancia del propio principio, como instrumento para garantizar que los procesos, productos y servicios se diseñan desde el principio teniendo en cuenta la intimidad;

– reduciría los atentados contra la protección de la intimidad y minimizaría las obtenciones innecesarias de datos, habilitando a las personas a tomar decisiones decisivas en relación con sus datos personales;

– evitaría tener que colocar «parches» a posteriori en un afán de solucionar problemas que pueden resultar difíciles, sino imposibles, de solucionar;

– facilitaría asimismo la aplicación y ejecución efectivas de dicho principio por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos.

112. El efecto combinado de esta obligación se traduciría en una mayor demanda de productos y servicios concebidos de acuerdo con este principio, lo que incentivaría a la industria a responder a esta demanda. Convendría, además, crear una obligación diferenciada dirigida a los diseñadores y fabricantes de nuevos productos y servicios con un posible impacto sobre la protección de datos y la protección de la intimidad. El SEPD sugiere que se incluya dicha obligación diferenciada, susceptible de permitir a los responsables del tratamiento de datos cumplir con sus propias obligaciones.

113. La codificación del principio de intimidad mediante el diseño podría complementarse con una disposición que estableciese requisitos específicos: por ejemplo, requisitos de intimidante mediante el diseño relativos a los mecanismos para establecer la capacidad del usuario, que deberán adoptarse en virtud de dicho principio.

114. Asimismo, el SEPD recomienda que se deleguen poderes a la Comisión con arreglo al artículo 290 del TFUE para añadir, en su caso, los requisitos básicos de intimidad mediante el diseño a los productos y servicios seleccionados. El uso de estos poderes aumentaría la seguridad jurídica de los responsables del tratamiento y armonizaría el cumplimiento en toda la Unión. Para la elaboración de dichos instrumentos específicos, deberá consultarse al Grupo de Trabajo del artículo 29 y al SEPD (véase en este sentido el punto 106 sobre responsabilidad).

115. Por último, debería concederse a las autoridades encargadas de la protección de los datos la potestad de imponer medidas de reparación o sanciones, con arreglo a condiciones restrictivas similares, como ya se ha mencionado en el punto 107, cuando los responsables del tratamiento no hayan logrado claramente adoptar medidas concretas en los casos en que fueran precisas.

 

7.4.- Servicios de certificación

116. La comunicación reconoce la necesidad de examinar la creación de regímenes europeos de certificación para los productos y servicios que sean conformes a las normas de protección de la intimidad. El SEPD apoya totalmente este objetivo y sugiere incluir una disposición que establezca dicha creación y los eventuales efectos en toda la Unión, que podrá desarrollarse posteriormente en la legislación complementaria. La disposición debería complementar las disposiciones relativas a la responsabilidad y a la intimidad mediante el diseño.

117. Los regímenes voluntarios de certificación permitirían verificar que un responsable del tratamiento de datos ha adoptado medidas para cumplir lo dispuesto en el instrumento jurídico. Asimismo, es probable que los responsables del tratamiento de datos, o incluso los productos o servicios, que dispongan de una marca de certificación, obtengan una ventaja competitiva frente al resto. Dichos regímenes también ayudarían a las autoridades encargadas de la protección de datos en su papel de supervisión y ejecución.

 

8.- Globalización y Derecho aplicable

 

8.1.- Necesidad clara de una mayor coherencia en materia de protección

118. Como se ha mencionado en el capítulo 2, la transferencia de datos personales más allá de las fronteras de la Unión ha crecido de manera exponencial como consecuencia del desarrollo de las nuevas tecnologías, el papel de las empresas multinacionales y la creciente influencia de los gobiernos en el tratamiento y el intercambio de datos personales a escala internacional. Este es uno de los principales motivos que justifican la revisión del marco jurídico actual. Por consiguiente, este es uno de los ámbitos en los que el SEPD pide que se sea ambicioso y eficaz, ya que existe una necesidad clara de una protección más coherente cuando los datos son tratados fuera de la Unión.

 

8.2.- Invertir en normas internacionales

119. En opinión del SEPD es necesaria una mayor inversión en la elaboración de normas internacionales. En relación con el nivel de protección de los datos personales en todo el mundo, una mayor armonización aclararía de manera considerable la esencia de los principios que deben cumplirse y las condiciones aplicables a las transferencias de datos. Estas normas mundiales deberían conciliar el requisito de un elevado nivel de protección de datos, incluidos los elementos esenciales de la protección de datos en la Unión, con las especificidades de cada espacio regional.

120. El SEPD apoya la ambiciosa labor desarrollada hasta el momento en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad para elaborar y difundir las denominadas «normas de Madrid», con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y probablemente iniciar una conferencia intergubernamental (47). Pide a la Comisión que adopte las iniciativas necesarias para facilitar la realización de este objetivo.

121. En opinión del SEPD, también es importante garantizar la coherencia entre esta iniciativa de normas internacionales, la revisión actual del marco de protección de datos de la Unión y otras disposiciones, como la actual revisión de las Directrices de la OCDE relativas a la privacidad y las del Convenio nº 108 del Consejo de Europa, que está abierto a la firma por parte de terceros países (véase asimismo el punto 17). El SEPD considera que la Comisión juega un papel específico en esta cuestión, a la hora de especificar el modo en que promoverá esta coherencia en las negociaciones en la OCDE y el Consejo de Europa.

 

8.3.- Clarificar los criterios en materia de derecho aplicable

122. Dado que no es fácil alcanzar una coherencia total, subsistirá, al menos en el futuro inmediato, cierta diversidad entre las legislaciones dentro de la Unión y, a fortiori, más allá de las fronteras de la Unión. El SEPD considera que un nuevo instrumento jurídico deberá aclarar los criterios que determinan la legislación aplicable y asegurar mecanismos racionales para los flujos de datos, así como la responsabilidad de los actores implicados en dichos flujos.

123. En primer lugar, el instrumento jurídico deberá garantizar que la legislación de la Unión resulte aplicable cuando se tratan datos personales fuera de las fronteras de la Unión, y en aquellos casos en los que está justificada la aplicación de dicha legislación. Un ejemplo de esta necesidad son los servicios de computación en nube no europeos destinados a residentes de la Unión. En entornos en los que los datos no se encuentran físicamente almacenados ni tratados en un lugar fijo, donde los proveedores de servicios y los usuarios ubicados en diferentes países interfieren sobre los datos, es muy difícil identificar al responsable del cumplimiento de los principios de protección de datos. Se proporcionan orientaciones, en especial por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, sobre el modo de interpretar y aplicar la Directiva 95/46/CE en dichos casos, aunque dichas orientaciones no bastan para garantizar la seguridad jurídica en este nuevo entorno.

124. En el territorio de la Unión Europea, el Grupo de Trabajo del artículo 29 ha insistido, en un dictamen reciente, en la necesidad de una mayor precisión del marco jurídico y de un criterio simplificado para determinar la legislación aplicable (48).

125. En opinión del SEPD, la opción preferida sería elaborar el instrumento jurídico en un reglamento, lo que se traduciría en la aplicación de normas idénticas aplicables en todos los Estados miembros. Servirse de un reglamento permitiría rebajar la necesidad de determinar el derecho aplicable. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es firmemente favorable a la adopción de un reglamento.

Sin embargo, un reglamento también permitiría un cierto margen de maniobra para los Estados miembros. Si se conserva un cierto margen de maniobra significativo en el nuevo instrumento, el SEPD apoyaría la sugerencia del Grupo de Trabajo de cambiar la situación actual que implica una aplicación distributiva de las distintas legislaciones nacionales a un sistema basado en una aplicación centralizada de una legislación única en todos los Estados miembros donde el responsable del tratamiento se encuentre ubicado. Pide asimismo mayor cooperación y coordinación entre las autoridades encargadas de la protección de datos en los asuntos y reclamaciones transnacionales (véase el capítulo 10).

 

8.4. Simplificar los mecanismos para los flujos de datos

126. Debe tenerse en cuenta la necesidad de coherencia y de un elevado nivel de referencia no solo respecto de los principios globales de protección de datos sino también respecto de las transferencias internacionales. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de racionalizar los procedimientos actuales de transferencia internacional de datos y garantizar un enfoque más uniforme y coherente respecto a los terceros países y las organizaciones internacionales.

127. El mecanismo de los flujos de datos incluye tanto las transferencias del sector privado, en especial a través de cláusulas contractuales o normas vinculantes para las empresas, como las transferencias entre las autoridades públicas. Las normas vinculantes para las empresas son uno de los elementos para los que sería deseable la existencia de un enfoque más coherente y racionalizado. El SEPD recomienda abordar las condiciones de las normas vinculantes para las empresas de un modo explícito en un nuevo instrumento jurídico (49):

– reconociendo explícitamente que las normas vinculantes para las empresas son herramientas que proporcionan las adecuadas garantías;

– estableciendo los elementos y condiciones principales para la adopción de dichas normas;

– estableciendo procedimientos de cooperación para la adopción de normas vinculantes para las empresas, incluidos los criterios de selección de una autoridad de supervisión principal (ventanilla única).

 

9.- Ámbito policial y judicial

 

9.1.- Instrumento general

128. La Comisión ha subrayado repetidamente la importancia de reforzar la protección de datos en el contexto policial y de prevención de la delincuencia, en el que el intercambio y la utilización de información personal se ha intensificado significativamente. Asimismo, el Programa de Estocolmo, aprobado por el Consejo de Europa, menciona la necesidad de un régimen sólido de gestión de los datos como principal requisito previo para la Estrategia de Gestión de la Información de la UE en este ámbito (50).

129. La revisión del marco general de protección de datos es la ocasión perfecta para avanzar en este sentido, en particular desde el momento en que la Comunicación describe acertadamente la Decisión Marco 2008/977 como inadecuada (51).

130. El SEPD razonó en la sección 3.2.5 del presente dictamen el motivo por el que el ámbito de cooperación policial y judicial debe incluirse en el instrumento general. La inclusión del ámbito policial y judicial comporta una serie de beneficios adicionales, lo que significa que las normas ya no se aplicarán únicamente a los intercambios transfronterizos de datos (52), sino también al tratamiento nacional.

También se garantizará mejor una protección adecuada en el intercambio de datos personales con terceros países, también en relación con los acuerdos internacionales.

Además, las autoridades encargadas de la protección de datos dispondrán frente a las autoridades policiales y judiciales de las mismas facultades, armonizadas, de que disponen respecto de otros responsables del tratamiento.

Finalmente, el actual artículo 13, que establece que los Estados miembros podrán adoptar legislación específica para limitar el alcance de las obligaciones y los derechos previstos en virtud de un instrumento general en caso de determinados intereses públicos, deberá ser aplicado de manera tan restrictiva como se aplica en otros ámbitos.

En particular, las salvaguardias específicas establecidas en virtud de un instrumento general en este ámbito deberán respetar asimismo la legislación nacional adoptada en el ámbito de la cooperación policial y judicial.

 

9.2.- Normas específicas adicionales en materia policial y judicial

131. Sin embargo, dicha inclusión no excluye la existencia de normas especiales y de excepciones, que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa.

Pueden preverse limitaciones a los derechos de los interesados aunque deberán ser necesarias, proporcionadas y no alterar los elementos esenciales del propio derecho. En este contexto debe destacarse que la Directiva 95/46/CE, incluido su artículo 13, se aplica actualmente con fines represivos en diferentes ámbitos (p. ej., fiscalidad, aduanas, lucha contra el fraude) que no difieren esencialmente de muchas de las actividades en el ámbito policial y judicial.

132. Además, deben aplicarse salvaguardias específicas, para compensar al interesado concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo.

133. A la luz de lo anterior, el SEPD considera que el nuevo marco debe incluir, al menos, los siguientes elementos, con arreglo al Convenio nº 108 y a la Recomendación nº R (87) 15:

– una distinción entre las diferentes categorías de datos y ficheros, en función de su precisión y fiabilidad, respetando el principio de que los datos basados en hechos deben distinguirse de los datos basados en opiniones o valoraciones personales;

– una distinción entre las diversas categorías de interesados (sospechosos, víctimas, testigos, etc.) y de ficheros (temporales, permanentes y ficheros de explotación de datos); deben preverse condiciones y salvaguardias específicas para el tratamiento de los datos de personas no sospechosas;

– mecanismos para garantizar la comprobación y rectificación periódicas con el fin de salvaguardar la calidad de los datos tratados;

– pueden elaborarse disposiciones o salvaguardias específicas en relación con el tratamiento (cada vez más relevante) de datos biométricos y genéticos en el ámbito policial. Su utilización debe limitarse únicamente a los casos en los que no se disponga de otros medios menos invasivos que puedan garantizar el mismo efecto (53);

– condiciones para las transferencias de datos personales a autoridades no competentes y partes privadas, así como el acceso y posterior utilización de los datos obtenidos por partes privadas, por parte de las autoridades policiales.

 

9.3.- Regímenes sectoriales específicos en materia de protección de datos

134. De acuerdo con la comunicación, «la Decisión Marco no sustituye a los diversos instrumentos legislativos específicamente sectoriales adoptados a escala de la UE en el ámbito de la cooperación policial y judicial en materia penal, en particular, los que regulan el funcionamiento de Europol, Eurojust, el Sistema de Información de Schengen (SIS) y el Sistema de Información Aduanero (SIA), que prevén regímenes especiales de protección de datos o que suelen remitirse a los instrumentos de protección de datos del Consejo de Europa».

135. En opinión del SEPD, un nuevo marco jurídico debería ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente.

Cuando existe una proliferación de distintos regímenes aplicables, por ejemplo, Europol, Eurojust, el sistema SIS y de la Decisión Prüm, el cumplimiento de las normas sigue siendo complicado, o más complicado aún. Este es uno de los motivos por los que el SEPD es favorable a un instrumento jurídico global para todos los sectores.

136. Sin embargo, el SEPD entiende que alinear las normas de los distintos sistemas exigirá una labor considerable, que debe llevarse a cabo atentamente. El SEPD considera que un enfoque gradual, como se menciona en la Comunicación, tiene sentido siempre que el compromiso de garantizar un alto nivel de protección de datos de manera coherente y eficaz siga siendo claro y diáfano. Más concretamente:

– En una primera fase, el instrumento jurídico general de protección de datos deberá aplicarse a todo tipo de tratamiento en el ámbito de la cooperación policial y judicial, incluidos los ajustes en el ámbito de la policía y la justicia (tal como se menciona en el punto 9.2).

– En una segunda fase, los regímenes específicos sectoriales de protección de datos deben alinearse con el instrumento general. La Comisión debe comprometerse a adoptar propuestas para esta segunda fase, en un breve plazo y específico.

 

10.- Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre las mismas

 

10.1. Reforzar el papel de las autoridades encargadas de la protección de datos

137. El SEPD apoya plenamente el objetivo de la Comisión en el sentido de abordar el estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y, más concretamente, potenciar su independencia, recursos y facultades represivas.

138. El SEPD insiste asimismo en la necesidad de clarificar en el nuevo instrumento jurídico la noción básica de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El Tribunal de Justicia Europeo ha adoptado recientemente una resolución sobre esta cuestión en el asunto C-518/07 (54), en el que hace hincapié en que la independencia significa inexistencia de toda influencia externa. Las autoridades de protección de datos no deben solicitar instrucciones a nadie. El SEPD sugiere explícitamente que se codifiquen legalmente dichos elementos de independencia.

139. Para desarrollar sus funciones, las autoridades encargadas de la protección de datos, deben contar con los suficientes recursos humanos y económicos. El SEPD propone incluir este requisito en el instrumento jurídico (55). Finalmente, destaca la necesidad de asegurarse de que las autoridades dispongan de plenas potestades de investigación y de imposición de las medidas y sanciones disuasorias y de reparación que resulten pertinentes, lo que aumentaría la seguridad jurídica de los interesados y de los responsables del tratamiento de datos.

140. El refuerzo de la independencia, los recursos y los poderes de las autoridades encargadas de la protección de datos debe ser paralelo al refuerzo de la cooperación a nivel multilateral, especialmente a la luz del creciente número de cuestiones de protección de datos a nivel de la Unión.

Obviamente, la principal infraestructura que debe utilizarse para esta cooperación es el Grupo de Trabajo del artículo 29.

 

10.2.- Reforzar el papel del Grupo de Trabajo

141. La historia demuestra que, desde sus inicios en 1997 hasta hoy, el funcionamiento del grupo ha evolucionado. El Grupo ha evolucionado hacia una mayor independencia y, en la práctica, ya no puede calificarse simplemente como un simple grupo de trabajo consultivo de la Comisión. El SEPD sugiere otras mejoras en el funcionamiento del Grupo de Trabajo, particularmente las relacionadas con su infraestructura y su independencia.

142. El SEPD considera que la fuerza del grupo está intrínsecamente vinculada a la independencia y las facultades de sus miembros. En el nuevo marco jurídico, debería garantizarse la autonomía del Grupo de Trabajo, de conformidad con los criterios desarrollados por el Tribunal de Justicia Europeo en el asunto C-518/07 para la total independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD considera asimismo que debe dotarse al Grupo de Trabajo de los recursos y el presupuesto necesarios, así como reforzar la secretaría, con el fin de brindar apoyo a sus aportaciones.

143. En relación con la secretaría del Grupo de Trabajo, el SEPD valora positivamente el hecho de que se encuentre adscrita a la Unidad de Protección de Datos de la Dirección General de Justicia, con la ventaja de que, de este modo, el Grupo de Trabajo puede beneficiarse de unos contactos eficaces y flexibles y de información actualizada sobre los avances en materia de protección de datos. Por otro lado, el SEPD cuestiona el hecho de que la Comisión (y Unidad específica) sea a la vez miembro, secretaría y destinatario de los dictámenes del Grupo de Trabajo, lo que justificaría una mayor independencia de la secretaría.

El SEPD anima a la Comisión a que valore, en estrecha consulta con las partes involucradas, el mejor modo de garantizar esta independencia.

144. Por último, potenciar las facultades de las autoridades encargadas de la protección de datos obliga asimismo a dotar al Grupo de Trabajo de mayores facultades, con una estructura que incluya mejores normas y salvaguardias, así como mayor transparencia. Esto se llevará a cabo tanto para el papel consultivo como para el papel de aplicación de la ley.

 

10.3.- El papel consultivo del Grupo de Trabajo

145. Las opiniones del Grupo de Trabajo deben aplicarse de manera eficaz en relación con su papel consultivo respecto de la Comisión, especialmente en relación con la interpretación y la aplicación de los principios de la Directiva y otros instrumentos de protección de datos, es decir, garantizar el carácter autorizado de las opiniones del Grupo de Trabajo. Entre las autoridades encargadas de la protección de datos es necesario que exista un mayor debate para identificar el modo de incluir lo anterior en el instrumento jurídico.

146. El SEPD recomienda soluciones que proporcionen a los dictámenes del Grupo de Trabajo un carácter más autorizado, sin modificar sustancialmente su modo de funcionamiento. El SEPD sugiere incluir una obligación para las autoridades encargadas de la protección de datos y para la Comisión de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo, sobre la base del modelo adoptado para las posiciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) (56). Además, el nuevo instrumento jurídico podría conceder al Grupo de Trabajo la función explícita de adoptar «recomendaciones interpretativas». Estas soluciones alternativas proporcionarían una mayor fuerza a las posiciones del Grupo de Trabajo, incluso ante los tribunales.

 

10.4.- Aplicación coordinada del marco legal por el Grupo de Trabajo

147. En virtud del presente marco, la aplicación de la legislación relativa a la protección de datos en los Estados miembros queda en manos de las 27 autoridades encargadas de la protección de datos, con escasa coordinación en lo relativo a la resolución de determinados casos. En aquellos casos en los que se ven implicados más de un Estado miembro o cuya dimensión es claramente global, este hecho multiplica los costes para las empresas, que se ven obligadas a tratar con distintas autoridades públicas para la misma actividad y aumenta el riesgo de que exista una aplicación incoherente: podría darse el caso excepcional de que idénticas actividades de tratamiento pudieran ser consideradas lícitas por una de las autoridades encargadas de la protección de datos y estar prohibidas por otra.

148. Algunos casos revisten una dimensión estratégica que obliga a un planteamiento centralizado. El Grupo de Trabajo del artículo 29 facilita la coordinación y las acciones de aplicación de la ley entre las autoridades encargadas de la protección de datos (57) en las principales cuestiones de protección de datos que tienen repercusiones internacionales. Este fue el caso de las redes sociales y los motores de búsqueda (58), así como de los controles coordinados desarrollados por los distintos Estados miembros sobre cuestiones relativas a las telecomunicaciones y los seguros de salud.

149. Existen, no obstante, límites para las medidas de ejecución que el Grupo de Trabajo puede adoptar en virtud del presente marco. El Grupo de Trabajo puede adoptar posiciones comunes, pero no existe ningún instrumento que garantice en la práctica la aplicación efectiva de estas posiciones.

150. El SEPD propone incluir disposiciones complementarias en el instrumento jurídico que puedan avalar una aplicación coordinada del marco legal, en concreto:

– la obligación de garantizar que las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión tengan plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo del artículo 29 (59);

– la obligación de que las autoridades encargadas de la protección de datos cooperen lealmente entre ellas y con la Comisión y el Grupo de Trabajo del artículo 29 (60). Como ilustración práctica de dicha cooperación leal, podría instaurarse un procedimiento en virtud del cual las autoridades encargadas de la protección de datos informen a la Comisión o al Grupo de Trabajo en caso de medidas de ejecución forzosa con un componente transfronterizo, por analogía con el procedimiento aplicable en el presente marco en lo que se refiere a las decisiones relativas a la adecuación a escala nacional;

– especificar las normas de votación con el fin de potenciar el compromiso, por parte de las autoridades encargadas de la protección de datos, de ejecutar las decisiones del Grupo de Trabajo. Cabría prever disposiciones en virtud de las cuales el Grupo de Trabajo habría de decidir sobre la base del consenso y, en caso de que no fuera posible dicho consenso, se adoptasen medidas de ejecución únicamente por mayoría cualificada. Además, cabría prever un considerando en virtud del cual las autoridades encargadas de protección de datos que emitan un voto positivo en relación con un documento tengan la obligación o el compromiso político de aplicarlo a escala nacional.

151. El SEPD desearía formular una reserva en relación con la introducción de medidas más vigorosas, como la de dotar de carácter vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo del artículo 29. Esto socavaría la independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos individuales, independencia que debe ser garantizada por los Estados miembros en virtud del Derecho nacional. En caso de que las decisiones del Grupo de Trabajo repercutiesen directamente sobre terceros, como los responsables del tratamiento de datos, deberán preverse nuevos procedimientos que contemplen salvaguardias como la transparencia y la compensación, incluida la posibilidad de presentar recurso ante el Tribunal de Justicia Europeo.

 

10.5.- Cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo

152. También el procedimiento de cooperación entre el SEPD y el Grupo de Trabajo es susceptible de admitir mejoras. El SEPD es miembro del Grupo de Trabajo, y contribuye dentro del grupo a las posiciones adoptadas en relación con las principales evoluciones estratégicas de la Unión Europea, al tiempo que garantiza la coherencia de sus propias posiciones. El SEPD destaca el creciente número de cuestiones relacionadas con la protección de la intimidad, tanto en el sector público como en el privado, y con implicaciones a escala nacional en muchos Estados miembros, en las que el Grupo de Trabajo juega un papel específico.

153. Al SEPD le corresponde la misión complementaria de asesorar sobre evoluciones en el contexto de la Unión Europea, misión que debería mantenerse. Como organismo europeo, ejerce su competencia consultiva en relación con las instituciones de la Unión Europea de la misma forma que las autoridades encargadas de la protección de datos aconsejan a sus gobiernos.

154. El SEPD y el Grupo de Trabajo actúan desde una perspectiva diferente aunque complementaria. Por todas estas razones, es necesario conservar y quizá incluso mejorar la coordinación entre el Grupo de Trabajo y el SEPD, para asegurarse de que colaboran juntos en relación con las principales cuestiones que afectan a la protección de datos, por ejemplo, coordinando las agendas de manera regular (61), y garantizando la transparencia en aquellas cuestiones que revisten un carácter más nacional o más específico de la Unión.

155. En la actual Directiva no se hace mención a la coordinación, por la sencilla razón de que el SEPD no existía en el momento en que fue adoptada dicha Directiva, pero al cabo de seis años de existencia, el carácter complementario del SEPD y del Grupo de Trabajo es notorio y podría ser reconocido formalmente. El SEPD recuerda que en virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, tiene el deber de cooperar con las autoridades encargadas de la protección de datos y de participar en las actividades del Grupo de Trabajo. El SEPD recomienda mencionar explícitamente la cooperación en el nuevo instrumento jurídico y estructurarla cuando sea necesaria, por ejemplo, mediante el establecimiento de un procedimiento de cooperación.

10.6.- Cooperación entre el SEPD y las autoridades encargadas de la protección de datos en la supervisión de los sistemas de la Unión Europea

156. Estas consideraciones se aplican también a los ámbitos en los que debe coordinarse la supervisión a nivel europeo y nacional. Tal es el caso de los organismos europeos que tratan cantidades significativas de datos enviados por las autoridades nacionales o los sistemas de información a gran escala con un componente europeo y un componente nacional.

157. El sistema existente para determinados organismos europeos y sistemas de información a gran escala – por ejemplo, Europol, Eurojust y el Sistema de Información de Schengen (SIS) de primera generación cuentan con autoridades comunes de control con representantes de las autoridades encargadas de la protección de datos – es un resto de la cooperación intergubernamental de la etapa anterior a Lisboa y no respeta la estructura institucional de la Unión Europea de la que ahora Europol y Eurojust son parte integrante y en la que se ha integrado el «acervo de Schengen» (62).

158. La Comunicación anuncia que la Comisión presentará en 2011 una consulta a las partes involucradas sobre la revisión de dichos sistemas de supervisión. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, (dentro de un marco temporal breve y específico, véase más arriba) en el debate en curso sobre la supervisión. En este debate, se adoptará el punto de vista que se indica a continuación.

159. Como punto de partida, deberá garantizarse que todos los organismos de control cumplan los criterios indispensables de independencia, recursos y competencias coercitivas. Además, deberá garantizarse que se tengan en cuenta las perspectivas y la experiencia existentes a nivel europeo, lo que significa que la cooperación debería efectuarse no solo entre las autoridades nacionales sino también con la autoridad de protección de datos europea (actualmente el SEPD). El SEPD considera necesario seguir un modelo ajustado a estos requisitos (63).

160. En los últimos años, se ha desarrollado el modelo de «control coordinado». Dicho modelo de control, actualmente operativo en Eurodac y partes del Sistema de Información Aduanero, pronto se ampliará al Sistema de Información de Visados (VIS) y al Sistema de Información de Schengen de segunda generación (SIS II). El modelo presenta tres aspectos: 1) la autoridad encargada de la protección de datos garantiza el control a escala nacional; 2) el SEPD garantiza el control a nivel europeo; 3) la coordinación se garantiza por medio de reuniones regulares acordadas por el SEPD, que actúa como secretario de este mecanismo de coordinación. El modelo se ha revelado eficaz y efectivo y debería contemplarse en el futuro para otros sistemas de información.

C.- ¿CÓMO MEJORAR LA APLICACIÓN DEL PRESENTE MARCO?

 

11.- A corto plazo

161. Mientras esté en curso el proceso de revisión, deberán invertirse esfuerzos en garantizar la aplicación total y efectiva de las normas actuales. Dichas normas seguirán siendo aplicables hasta que se adopte el futuro marco y se incorpore a continuación a las legislaciones nacionales de los Estados miembros. En este sentido, se pueden apreciar varias líneas de actuación.

162. En primer lugar, la Comisión debe seguir velando por que los Estados miembros cumplan la Directiva 95/46/CE y, llegado el caso, utilicen sus facultades en virtud de lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU. Recientemente, se han incoado procedimientos de infracción por aplicación incorrecta del artículo 28 de la Directiva en relación con el requisito de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos (64). Asimismo, en otros ámbitos deberá supervisarse y aplicarse el cumplimiento total (65). En consecuencia, el SEPD recibe con agrado y apoya plenamente el compromiso de la Comisión de proseguir una política activa de sanción de las infracciones. La Comisión debe continuar asimismo el diálogo estructural con los Estados miembros in relación con su aplicación (66).

163. En segundo lugar, debe alentar la aplicación a nivel nacional con el fin de garantizar una aplicación práctica de las normas de protección de datos, incluso en relación con los nuevos fenómenos tecnológicos y los operadores mundiales. Las autoridades encargadas de la protección de datos deberían hacer pleno uso de sus facultades de investigación y de sanción. También es importante que los derechos existentes de los interesados, en particular los derechos de acceso, se apliquen plenamente en la práctica.

164. En tercer lugar, parece necesaria a corto plazo una mayor coordinación en cuanto a la aplicación. A este respecto, resulta crucial la función del Grupo de Trabajo del artículo 29 y sus documentos interpretativos, aunque también las autoridades encargadas de la protección de datos deberán hacer todo lo posible para llevarlos a la práctica.

Deben evitarse resultados divergentes en los casos europeos o mundiales y en el seno del Grupo de Trabajo pueden y deben alcanzarse enfoques comunes. Las investigaciones coordinadas a nivel europeo bajo los auspicios del Grupo de Trabajo también pueden aportar un significativo valor añadido.

165. En cuarto lugar, los principios relativos a la protección de datos deberán «integrarse» proactivamente en las nuevas disposiciones que puedan repercutir, directa o indirectamente, sobre la protección de datos. A nivel de la Unión Europea, el SEPD se esfuerza considerablemente en mejorar la legislación europea, esfuerzos que también deberán acometerse a escala nacional. Las autoridades encargadas de velar por la protección de datos deberán, por lo tanto, hacer pleno uso de sus facultades consultivas con el fin de garantizar un enfoque proactivo. Las autoridades encargadas de la protección de datos, incluido el SEPD, podrían jugar asimismo un papel proactivo en el control de la evolución tecnológica. La supervisión es importante para identificar en una fase inicial las nuevas tendencias, destacar posibles implicaciones para la protección de datos, apoyar soluciones respetuosas con la protección de datos y sensibilizar a las partes involucradas.

166. Por último, es necesario ahondar activamente en la cooperación entre los diversos actores a escala internacional.

Es importante, pues, reforzar los instrumentos internacionales de cooperación. Iniciativas como las normas de Madrid y el trabajo en curso dentro del Consejo de Europa y la OCDE merecen pleno apoyo. En este contexto, resulta muy positivo que también se haya unido a la familia de las Autoridades de Protección de Datos y Protección de la Intimidad en el marco de la Conferencia Internacional, la Comisión Federal de Comercio de los Estados Unidos.

 

D.- CONCLUSIONES OBSERVACIONES DE CARÁCTER GENERAL

167. El SEPD acoge con agrado la Comunicación de la Comisión en general, ya que está convencido de que es necesario revisar el presente marco jurídico en materia de protección de datos, con el fin de garantizar una tutela efectiva en una sociedad de la información cada vez más desarrollada y globalizada.

168. La Comunicación identifica las cuestiones y retos principales. El SEPD comparte la opinión de la Comisión y piensa que en el futuro seguirá siendo necesario un sistema de protección de datos, basándose en la validez de los principios generales en vigor sobre protección de datos en una sociedad que experimenta cambios radicales. El SEPD comparte la declaración de la Comunicación en la que se afirma que los retos son enormes y subraya que las soluciones propuestas deben ser, por consiguiente, ambiciosas y contribuir a mejorar la eficacia de la protección.

Por consiguiente, el SEPD pide un enfoque más ambicioso en relación con una serie de puntos.

169. El SEPD apoya plenamente el enfoque global en materia de protección de datos, si bien lamenta que la Comunicación excluya del instrumento jurídico general determinados ámbitos, como el tratamiento de datos por parte de las instituciones y los organismos de la UE. Si la Comisión decidiera dejar fuera estos ámbitos, el SEPD insta a la Comisión a que adopte una propuesta a nivel europeo en el menor plazo posible, aunque preferentemente antes de la conclusión de 2011.

PRINCIPALES PERSPECTIVAS

170. En opinión del SEPD, los puntos de partida del proceso de revisión son los siguientes:

– las disposiciones relativas a la protección de datos deben ofrecer, en la medida de lo posible, un apoyo activo en lugar de obstaculizar otros intereses legítimos (como la economía europea, la seguridad de las personas y la responsabilidad de los gobiernos);

– los principios generales de la protección de datos no pueden ni deben ser modificados;

– uno de los objetivos clave de la revisión debe ser una mayor armonización;

– el proceso de revisión debe afrontarse desde la perspectiva de los derechos fundamentales; los derechos fundamentales tienen como fin proteger a los ciudadanos en todas las circunstancias;

– el nuevo instrumento jurídico deberá incluir al sector policial y judicial;

– el nuevo instrumento jurídico debe formularse, en la medida de lo posible, de un modo neutro desde el punto de vista tecnológico y su objetivo debe consistir en generar seguridad jurídica a largo plazo.

 

ELEMENTOS DEL NUEVO MARCO

 

Armonización y simplificación

171. El SEPD recibe con agrado el compromiso de la Comisión de examinar los medios para lograr una mayor armonización de la protección de datos a nivel de la Unión. El SEPD determina ámbitos en los que es urgente una mayor y mejor armonización: las definiciones, los motivos (esto es, la base legal) para el tratamiento de datos, los derechos de los interesados, las transferencias internacionales y las autoridades de protección de datos.

172. El SEPD sugiere que se tengan en cuenta las siguientes alternativas para simplificar o reducir el ámbito de aplicación de los requisitos de notificación:

– limitar la obligación de notificación a determinados tipos de operaciones de tratamiento que impliquen riesgos específicos;

– establecer una simple obligación de registro que obligue a que sean los responsables del tratamiento de datos quienes realicen dicho registro (en oposición con el registro exhaustivo de todas las operaciones de tratamiento de datos);

– introducir un formulario de notificación estándar paneuropeo.

173. Según el SEPD un reglamento, único instrumento directamente aplicable en los Estados miembros, es el medio más eficaz para proteger el derecho fundamental a la protección de datos y para lograr una mayor convergencia en el mercado interior.

 

Reforzar los derechos de las personas

174. El SEPD apoya la propuesta de la Comunicación de reforzar los derechos de las personas y formula las siguientes sugerencias:

– debería incluirse un principio de transparencia en la legislación. Sin embargo, resulta más importante reforzar las disposiciones existentes que abordan la transparencia (como los existentes artículos 10 y 11 de la Directiva 95/46/CE).

– debería introducirse en el instrumento general, una disposición sobre la notificación de las violaciones de datos personales, que amplía la obligación incluida en la Directiva 2002/58, que fue objecto de revisión en 2011 a todos los responsables del tratamiento de datos;

– debería aclararse los límites del consentimiento; debería considerarse la ampliación de los casos en los que se exige un consentimiento expreso, así como la adopción de normas complementarias para el entorno en línea;

– deberían introducirse otros derechos como la portabilidad de los datos y el derecho al olvido, especialmente para los servicios de la sociedad de la información en Internet;

– deberían protegerse mejor los intereses de los niños mediante una serie de disposiciones adicionales, específicamente destinadas a la obtención y posterior tratamiento de los datos de los niños;

– deberían introducirse en la legislación europea, mecanismos de recurso colectivo para las violaciones de protección de datos, con el fin de habilitar a las entidades cualificadas a presentar demandas en representación de grupo de personas.

 

Reforzar el papel de las organizaciones/responsables del tratamiento

175. El nuevo marco debe incluir incentivos para que los responsables del tratamiento incluyan de manera proactiva medidas de protección de los datos en sus procesos empresariales. El SEPD propone la introducción de una obligación general sobre la responsabilidad y la intimidad mediante el diseño. Debería asimismo introducirse una disposición sobre los regímenes de certificación de la privacidad.

 

Globalización y Derecho aplicable

176. El SEPD apoya la ambiciosa labor de desarrollo de las llamadas «normas de Madrid» en el marco de la Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos, con el fin de integrarlas en un instrumento vinculante y posiblemente iniciar una conferencia intergubernamental.

El SEPD pide a la Comisión que adopte pasos concretos en este sentido, en estrecha colaboración con la OCDE y el Consejo de Europa.

El nuevo instrumento jurídico debe aclarar los criterios de determinación de la legislación aplicable. Debería garantizarse que los datos que se tratan fuera de las fronteras de la Unión Europa no escapan de la jurisdicción de la Unión cuando exista un motivo justificado para aplicar la legislación europea. Si el marco jurídico tuviera la forma de un reglamento existirían normas idénticas en todos los Estados miembros y sería menos relevante determinar la legislación aplicable (dentro de la Unión).

178. El SEPD apoya totalmente el objetivo de garantizar un enfoque uniforme y coherente en relación con los terceros países y las organizaciones internacionales. En el instrumento jurídico, deben incluirse normas vinculantes para las empresas.

 

Ámbito policial y judicial

179. Un instrumento global que incluya el ámbito policial y judicial permite normas especiales que tienen debidamente en cuenta las especificidades de este sector, con arreglo a la Declaración 21 anexa al Tratado de Lisboa. Deben aplicarse salvaguardias específicas para compensar al interesado, concediéndole una protección complementaria en un ámbito en que el tratamiento de datos personales puede ser más invasivo de la intimidad.

180. El nuevo marco jurídico debe ser, en la medida de lo posible, claro, simple y coherente. Debe evitarse la proliferación de diferentes regímenes que se aplican, por ejemplo, a Europol, Eurojust, a los sistemas SIS y de la Declaración Prüm. El SEPD entiende que la tarea de alinear las normas de los distintos sistemas debe llevarse a cabo de manera cuidadosa y gradual.

 

Autoridades encargadas de la protección de datos y la cooperación entre ellas

181. El SEPD apoya totalmente el objetivo de la Comisión de tratar la cuestión del estatuto de las autoridades encargadas de la protección de datos y de reforzar su independencia, recursos y competencias coercitivas. El SEPD recomienda:

– codificar en el nuevo instrumento jurídico el concepto esencial de independencia de las autoridades encargadas de la protección de datos, tal como especifica el Tribunal de Justicia Europeo;

– establecer legalmente que debe dotarse de recursos suficientes a las autoridades encargadas de la protección de datos;

– proporcionar a las autoridades facultades sancionadoras y de investigación armonizadas.

182. El SEPD sugiere otras mejoras del funcionamiento del Grupo de Trabajo del artículo 29, incluidas aquellas relacionadas con su infraestructura e independencia. Debería proporcionarse asimismo al Grupo de Trabajo los recursos suficientes y una secretaría reforzada.

183. El SEPD sugiere reforzar el papel consultivo del Grupo de Trabajo mediante la introducción de la obligación, para las autoridades encargadas de la protección de datos y la Comisión, de tener plenamente en cuenta los dictámenes y posiciones comunes adoptadas por el Grupo de Trabajo. El SEPD no está a favor de dotar de fuerza vinculante a las posiciones del Grupo de Trabajo, en especial dado el carácter independiente de las autoridades encargadas de la protección de datos. El SEPD recomienda que la Comisión introduzca en el nuevo instrumento jurídico disposiciones específicas para aumentar la cooperación con el SEPD.

184. El SEPD insta a la Comisión a que adopte una posición, tan pronto como sea posible, sobre la cuestión del control de los organismos de la Unión y los sistemas de información a gran escala, teniendo en cuenta que todos los organismos de control deberían cumplir los criterios indispensables de independencia, recursos suficientes y competencias coercitivas, y que debería garantizarse que la perspectiva de la Unión está bien representada. El SEPD apoya el modelo de «control coordinado».

 

Mejoras con arreglo al sistema actual:

185. El SEPD anima a la Comisión a que:

– siga controlando que los Estados miembros cumplen la Directiva 95/46/CE y, cuando sea necesario, utilice sus competencias coercitivas con arreglo a lo dispuesto en el artículo 258 del TFEU;

– promueva la aplicación a nivel nacional y la coordinación de la aplicación;

– integre los principios de protección de datos de manera proactiva en las nuevas normativa que pueden tener un impacto, directo o indirecto, sobre la protección de datos;

– persiga activamente una mayor cooperación entre los diversos operadores a nivel internacional.

 

Hecho en Bruselas, el 14 de enero de 2011.

Peter HUSTINX

Supervisor Europeo de Protección de Datos

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(1) DO L 281 de 23.11.1995, p. 31.

(2) DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(3) COM(2010) 609 final.

(4) Véase la p. 5 de la Comunicación, párrafo primero.

(5) Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 1.

(6) En particular (véase el punto 77 del dictamen): no es necesario modificar los principios existentes, aunque existe una necesidad clara de otros acuerdos administrativos; el amplio alcance de la legislación sobre protección de datos aplicable a cualquier uso de datos personales no debería modificarse; la legislación sobre protección de datos debe permitir un planteamiento equilibrado en casos concretos y permitir también que las autoridades encargadas de la protección de datos fijen prioridades; el sistema debería aplicarse plenamente a la utilización de datos personales a efectos de tratamiento policial, aunque pueden ser precisas medidas adicionales para tratar problemas específicos en este ámbito.

(7) Documento WP 168 ( http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/docs/wpdocs/2009/wp168_en.pdf).  El concepto principal es que las modificaciones legislativas son una buena ocasión para aclarar algunas reglas y principios (como, por ejemplo, el consentimiento y la transparencia), introducir algunos principios nuevos (p. ej., intimidad mediante el diseño, responsabilidad), reforzar la eficacia a través de la modernización de las disposiciones (p. ej., limitando los requisitos de notificación existentes) e incluirlas en un marco jurídico global (incluidas la cooperación policial y judicial).

(8) Los puntos de la intervención (Speaking Points) de la conferencia de prensa están disponibles en el sitio web del SEPD, en la siguiente dirección: http://www.edps.europa.eu/EDPSWEB/webdav/site/mySite/shared/Documents/EDPS/Publications/Speeches/2010/10-11-15_Press_conf_speaking_points_PHBG_EN.pdf

(9) Programa de Estocolmo – Una Europa abierta y segura que sirva y proteja al ciudadano, DO C 115 de 4.5.2010, p. 1, en el p. 10.

(10) Convenio nº 108 del Consejo de Europa para la protección de las personas con respecto al tratamiento automatizado de datos de carácter personal y relativo a transferencias de datos, DO 108 de 28 de enero de 1981.

(11) Directrices de la OCDE relativas a la protección de la privacidad y flujos transfronterizos de datos personales, publicadas en http://www.oecd.org

(12) La importancia de la protección de datos y de su vínculo con la intimidad en la Carta ha sido subrayada por el Tribunal de Justicia en su sentencia de 9 de noviembre de 2010, asuntos acumulados C-92/09 y C-93/09, Schecke, todavía no publicada en la Recopilación.

(13) Véase el Dictamen del SEPD de 18 de marzo de 2010 acerca de la promoción de la confianza en la sociedad de la información mediante el impulso de la protección de datos y la privacidad, DO C 280 de 16.10.2010, p. 1, punto 113.

(14) Véase por ejemplo el Dictamen de 10 de julio de 2009 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo relativa a un espacio de libertad, seguridad y justicia al servicios de los ciudadanos, DO C 276 de 17.9.2009, p. 8.

(15) La seguridad es un concepto más amplio que el de seguridad física pero aquí, al utilizarse como ejemplo de los argumentos debatidos, este concepto cobra una acepción más limitada.

(16) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 25 de julio de 2007 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, p. 17, que se basa en la jurisprudencia del Tribunal Europeo de Derechos Humanos y del Tribunal de Justicia.

(17) Véase la nota a pie de página 7.

(18) El presente dictamen se centrará principalmente en el anterior tercer pilar (cooperación policial y judicial en materia penal), ya que el anterior segundo pilar no solo es un ámbito más complicado de la legislación comunitaria (como también se reconoce en el artículo 16 del TFUE y en el artículo 39 del TUE), sino que posee una relevancia menor en relación con el tratamiento de datos.

(19) Véase, por ejemplo, la Comunicación de la Comisión sobre el enfoque global de las transferencias de datos de los registros de nombres de los pasajeros (PNR) a los terceros países, COM(2010) 492 final.

(20) Directiva 2006/24/CE del Parlamento Europeo y del Consejo, de 15 de marzo de 2006, sobre la conservación de datos generados o tratados en relación con la prestación de servicios en comunicaciones electrónicas de acceso público o de redes públicas de comunicaciones y por la que se modifica la Directiva 2002/58/CE (DO L 105 de 13.4.2006, p. 54).

(21) Decisión marco 2008/977/JAI del Consejo, de 27 de noviembre de 2008, relativa a la protección de datos personales tratados en el marco de la cooperación policial y judicial en materia penal (DO L 350 de 30.12.2008, p. 60).

(22) Tal como se define en el documento «Internet de los objetos – Un plan de acción para Europa», COM(2009) 278 final.

(23) Véase el punto 14 de la Comunicación y el punto 3.2.5 del presente dictamen.

(24) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 24 de noviembre de 2010 sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo «La política antiterrorista de la UE: logros principales y retos futuros», punto 31.

(25) Véase asimismo el documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), puntos 18-21.

(26) Comunicación, p. 10.

(27) Véase el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada (nota a pie de página nº 7), punto 70. El documento se refiere en particular a las disposiciones de responsabilidad y a la posibilidad de reclamar daños inmateriales.

(28) También existen enfoques diferentes respecto de los datos manuales.

(29) Véase el Dictamen 1/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 sobre los conceptos de «responsable del tratamiento» y «encargado del tratamiento» (WP 169).

(30) El artículo 8, apartados 4 y 5, actualmente autoriza que en determinadas condiciones los Estados miembros establezcan otras excepciones en relación con los datos sensibles.

(31) Véase a este respecto, el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 14.

(32) Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la intimidad, punto 87.

(33) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(34) Véase la nota a pie de página 26.

(35) Véase la nota a pie de página 26.

(36) Informe del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la obligación de notificación a las autoridades nacionales de control, la mejor utilización de las excepciones y las simplificaciones y el papel de los responsables de protección de datos en la Unión Europea, WP 106, 2005, p. 7.

(37) Véase el artículo 27 del Reglamento, DO L 8 de 12.1.2001, p. 1.

(38) Véase la comunicación, p. 6.

(39) El Grupo de Trabajo del artículo 29 trabaja en la actualidad en un dictamen sobre el «consentimiento». Dicho dictamen podría aportar otras sugerencias.

(40) El consentimiento se vincula normalmente a la edad en la cual el menor puede contraer obligaciones contractuales. Se trata de la edad en la que se supone que los menores han alcanzado un determinado nivel de madurez. Por ejemplo, la legislación española requiere el consentimiento parental para obtener datos de los niños menores de 14 años. A los que superen dicha edad se les considerará capacitados para consentir. En el Reino Unido, la Ley de protección de datos (Data protection Act) no hace referencia a ninguna edad o umbral en particular. Sin embargo, la Autoridad Británica de protección de datos ha interpretado que los niños mayores de 12 años pueden dar su consentimiento. Por el contrario, los menores de 12 años no podrán dar su consentimiento y para obtener sus datos personales será necesario obtener primero el permiso de un padre o tutor.

(41) En los Estados Unidos, la Ley de protección de la intimidad en línea de los menores (COPPA, por sus siglas en inglés) exige a los operadores de sitios web comerciales o de los servicios en línea dirigidos a menores de 13 que obtengan el consentimiento parental antes de obtener datos personales, y a los operadores de sitios web para el público en general que tengan un conocimiento real de que determinados visitantes son menores.

(42) Véase asimismo el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos sobre la Comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo sobre el seguimiento del programa de trabajo para una mejor aplicación de la Directiva sobre protección de datos, DO C 255 de 27.10.2007, p. 10.

(43) Algunas legislaciones nacionales ya prevén mecanismos similares.

(44) Resolución relativa a la intimidad mediante el diseño, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(45) La Directiva incluye disposiciones que, de forma indirecta y en distintas situaciones, piden que se aplique la intimidad mediante el diseño. En particular, el artículo 17 exige que los responsables del tratamiento de datos apliquen las medidas técnicas y de organización adecuadas para evitar el tratamiento ilícito de datos. La Directiva sobre privacidad es más explícita. Su artículo 14, apartado 3, establece que «cuando proceda, se podrán adoptar medidas para garantizar que los equipos terminales estén fabricados de manera compatible con el derecho de los usuarios de proteger y controlar el uso de sus datos personales, de conformidad con la Directiva 1999/5/CE  y la Decisión 87/95/CEE del Consejo, de 22 de diciembre de 1986, relativa a la normalización en el campo de la tecnología de la información y de las telecomunicaciones».

(46) En virtud del marco actual, el considerando 46 anima a los responsables del tratamiento a aplicar dichas medidas aunque lo establecido en un considerando no tiene fuerza vinculante

(47) Tal como sugiere la Resolución sobre Normas Internacionales, adoptada en la 32 a Conferencia Internacional de Autoridades de Protección de Datos y Privacidad, Jerusalén 27-29 de octubre de 2010.

(48) Dictamen 8/2010 del Grupo de Trabajo del artículo 29 relativo a la legislación aplicable, WP 179.

(49  En relación con las transferencias internacionales, véase asimismo el capítulo 8 del dictamen

(50) Véase el Dictamen del Supervisor Europeo de Protección de Datos de 30 de septiembre de 2010 sobre la comunicación de la Comisión al Parlamento Europeo y al Consejo – «Panorama general de la gestión de la información en el espacio de libertad, seguridad y justicia», apartados 9-19.

(51) Véase la sección 3.2.5.

(52) Este es actualmente el limitado ámbito de aplicación de la Decisión Marco 2008/977.

(53) Véase, en este sentido, el Documento del Grupo de Trabajo sobre el futuro de la protección de la vida privada, punto 112.

(54) Asunto C-518/07, Comisión/Alemania, todavía no publicado en la Recopilación.

(55) Véase, por ejemplo, el artículo 43, apartado 2, del Reglamento (CE) nº 45/2001, que incluye dicho requisito para el SEPD.

(56) Reglamento (CE) nº 1211/2009 del Parlamento Europeo y del Consejo, de 25 de noviembre de 2009, por el que se establece el Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE) y la Oficina, DO L 337 de 18.12.2009, p. 1.

(57) Además del Grupo de Trabajo del artículo 29, la Conferencia Europea de Autoridades de Protección de Datos creó hace unos diez años un taller permanente destinado a resolver de manera coordinada las reclamaciones transfronterizas. Aunque este taller supone un innegable valor añadido en lo referente al intercambio de personal de las autoridades de protección de datos y ofrece una red fiable de puntos de contacto, no puede considerarse un mecanismo de coordinación de la toma de decisiones.

(58) Véanse las cartas del Grupo de Trabajo del artículo 29 con fecha de 12 de mayo de 2010 y de 26 de mayo de 2010, publicadas en el sitio web del Grupo de Trabajo del artículo 29                             (http://ec.europa.eu/justice/policies/privacy/workinggroup/wpdocs/2010-others_en.htm).

(59) Como se ha indicado anteriormente, se establece una obligación similar en el Reglamento (CE) nº 1211/2009  que especifica las funciones del Organismo de Reguladores Europeos de las Comunicaciones Electrónicas (ORECE).

(60) Véase, a este respecto, el artículo 3 del Reglamento (CE) nº 1211/2009 , citado anteriormente.

(61) Por ejemplo sobre la base del inventario de actividades legislativas publicado anualmente y que se actualiza de manera regular, disponible en el sitio web del SEPD.

(62) En virtud del Reglamento (CE) nº 45/2001, el SEPD tiene el deber de cooperar con estos organismos.

(63) En el caso de Eurojust, debería tenerse en cuenta un control de la protección de datos que respete la independencia judicial, en relación con el tratamiento de datos de Eurojust en el ámbito de los procedimientos penales.

(64) Véase el asunto C-518/07, arriba mencionado y el Comunicado de Prensa de la Comisión de 28 de octubre de 2010 (IP/10/1430).

(65) La Comisión ha incoado un procedimiento de infracción contra el Reino Unido por la supuesta violación de diversas disposiciones en materia de protección de datos, incluido el requisito de confidencialidad de las comunicaciones electrónicas en relación con la publicidad basada en el comportamiento. Véase el Comunicado de Prensa de la Comisión de 9 de abril de 2009 (IP/09/570).

(66) Véase el primer informe de la Comisión sobre la aplicación de la Directiva sobre protección de datos mencionado anteriormente, p. 22 y ss.

01Ene/14

Directiva 2013/40/UE del Parlamento Europeo y del Consejo de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo (DOUE, nº L218/8, de 14 de agosto de 2013)

DIRECTIVA 2013/40/UE DEL PARLAMENTO EUROPEO Y DEL CONSEJO de 12 de agosto de 2013 relativa a los ataques contra los sistemas de información y por la que se sustituye la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo

EL PARLAMENTO EUROPEO Y EL CONSEJO DE LA UNIÓN EUROPEA,

Visto el Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea (TFUE) y, en particular, su artículo 83, apartado 1,

Vista la propuesta de la Comisión Europea,

Previa transmisión del proyecto de acto legislativo a los Parlamentos nacionales,

Visto el dictamen del Comité Económico y Social Europeo (1),

De conformidad con el procedimiento legislativo ordinario (2),

Considerando lo siguiente:

(1) Los objetivos de la presente Directiva son aproximar las normas de Derecho penal de los Estados miembros en materia de ataques contra los sistemas de información, mediante el establecimiento de normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y las sanciones aplicables, y mejorar la cooperación entre las autoridades competentes, incluida la policía y los demás servicios especializados encargados de la aplicación de la ley en los Estados miembros, así como los organismos especializados de la Unión, como Eurojust, Europol y su Centro Europeo contra la Ciberdelincuencia y la Agencia Europea de Seguridad de las Redes y de la Información (ENISA).

(2) Los sistemas de información son un elemento esencial para la interacción política, social y económica en la Unión. La dependencia de este tipo de sistemas por parte de la sociedad es muy grande y sigue aumentando. El buen funcionamiento y la seguridad de estos sistemas en la Unión es clave para el desarrollo del mercado interior y de una economía competitiva e innovadora. Garantizar un adecuado nivel de protección de los sistemas de información debe formar parte de un marco general efectivo de medidas de prevención que acompañen a las respuestas del Derecho penal a la ciberdelincuencia.

(3) Los ataques contra los sistemas de información y, en particular, los ataques vinculados a la delincuencia organizada, son una amenaza creciente en la Unión y en el resto del mundo, y cada vez preocupa más la posibilidad de ataques terroristas o de naturaleza política contra los sistemas de información que forman parte de las infraestructuras críticas de los Estados miembros y de la Unión. Esta situación pone en peligro la realización de una sociedad de la información segura y de un espacio de libertad, seguridad y justicia y exige, por tanto, una respuesta por parte de la Unión, así como una cooperación y coordinación reforzadas a escala internacional.

(4) Existe en la Unión una serie de infraestructuras críticas cuya perturbación o destrucción tendría repercusiones transfronterizas importantes. De la necesidad de incrementar en la Unión la capacidad de protección de estas infraestructuras se desprende que las medidas contra los ataques informáticos deben complementarse con penas estrictas que reflejen la gravedad de tales ataques. Por «infraestructura crítica» se entiende un elemento, sistema o parte de este situado en los Estados miembros que es esencial para el mantenimiento de funciones vitales de la sociedad, la salud, la seguridad, la protección y el bienestar económico y social de la población, como las centrales eléctricas, las redes de transporte y las redes de los órganos de gobierno, y cuya perturbación o destrucción tendría un impacto significativo en un Estado miembro al no poder mantener esas funciones.

(5) Se comprueba una tendencia hacia ataques de gran escala cada vez más graves y recurrentes contra sistemas de información, que a menudo pueden ser críticos para los Estados miembros o para determinadas funciones del sector público o privado. Esta tendencia coincide con el desarrollo de métodos cada vez más sofisticados, como la creación y utilización de redes infectadas (botnets), que conllevan fases múltiples del acto delictivo, cada una de las cuales puede por sí sola constituir un grave peligro para el interés público. La presente Directiva tiene por objeto, entre otros, establecer sanciones para la fase en que se crea la red infectada, es decir, cuando se establece un control remoto sobre un número significativo de ordenadores infectándolos mediante programas nocivos a través de ataques informáticos dirigidos. Una vez establecida la red, los ordenadores infectados, que constituyen la red infectada, pueden activarse sin el conocimiento de los usuarios para realizar un ataque informático a gran escala, que en circunstancias normales puede causar daños graves, como menciona la presente Directiva. Los Estados miembros deben poder establecer qué constituyen daños graves de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales, tales como interrumpir los servicios del sistema de una importancia pública relevante, o causar importantes costes económicos o pérdidas de datos de carácter personal o de información sensible.

(6) Los ciberataques a gran escala pueden causar graves perjuicios económicos, tanto por la paralización de los sistemas de información y de las comunicaciones como por la pérdida o alteración de información confidencial de importancia comercial o de otros datos. Debe prestarse especial atención a sensibilizar más a las pequeñas y medianas empresas innovadoras sobre las amenazas vinculadas con tales ataques y su vulnerabilidad ante los mismos, que les afectan debido a su mayor dependencia del correcto funcionamiento y de la disponibilidad de los sistemas de información y al hecho de que sus recursos para la seguridad de la información son, con frecuencia, limitados.

(7) Es importante en esta materia disponer de definiciones comunes a fin de garantizar la aplicación coherente de la presente Directiva en los Estados miembros.

(8) Es necesario llegar a un enfoque común respecto de los elementos constitutivos de las infracciones penales introduciendo las infracciones comunes de acceso ilegal a un sistema de información, de intromisión ilegal en el sistema, de intromisión ilegal en los datos y de interceptación ilegal.

(9) La interceptación abarca, sin limitarse necesariamente a ello, la escucha, el seguimiento y el análisis del contenido de comunicaciones, así como la obtención del contenido de los datos bien directamente, mediante el acceso y recurso a ese sistema de información, o indirectamente, mediante el recurso a sistemas de escucha y grabación electrónicos por medios técnicos.

(10) Los Estados miembros deben establecer sanciones para los ataques contra los sistemas de información. Estas sanciones deben ser efectivas, proporcionadas y disuasorias y deben contemplar penas privativas de libertad o multas.

(11) La presente Directiva establece penas al menos para los casos que no son de menor gravedad. Los Estados miembros deben poder determinar cuáles son los casos de menor gravedad de conformidad con su ordenamiento jurídico y práctica nacionales. Un caso puede considerarse de menor gravedad, por ejemplo, cuando el daño causado por la infracción o el riesgo que acarree para intereses públicos o privados, como la integridad de un sistema o datos informáticos, la integridad, derechos u otros intereses de una persona, resulte insignificante o sea de una índole tal que no resulte necesario imponer una pena dentro del umbral jurídico ni exigir responsabilidad penal.

(12) La identificación y comunicación de las amenazas y los riesgos que plantean los ciberataques, así como las vulnerabilidades de los sistemas de información que les afectan, constituye un elemento pertinente para una prevención y respuesta eficaces frente a dichos ataques y para la mejora de la seguridad de los sistemas de información. Ofrecer incentivos a la comunicación de las insuficiencias en materia de seguridad podría contribuir a producir ese efecto. Los Estados miembros deben comprometerse a brindar oportunidades que permitan la detección y comunicación legales de las deficiencias en materia de seguridad.

(13) Es conveniente establecer sanciones más severas cuando un ataque contra un sistema de información se comete en el contexto de una organización delictiva, tal como se define en la Decisión marco 2008/841/JAI del Consejo, de 24 de octubre de 2008, relativa a la lucha contra la delincuencia organizada (3), o cuando el ciberataque se realiza a gran escala y afecta a un número importante de sistemas de información, en particular cuando el ataque tiene por objeto crear una red infectada o si el ciberataque causa un daño grave, incluido cuando se lleva a cabo a través de una red infectada. Conviene también establecer sanciones más severas cuando el ataque se lleva a cabo contra una infraestructura crítica de los Estados miembros o de la Unión.

(14) Otro elemento importante de un enfoque integrado contra la ciberdelincuencia es el establecimiento de medidas eficaces contra la usurpación de identidad y otras infracciones relacionadas con la identidad. Las necesidades inherentes a la actuación de la Unión relativa a este tipo de conducta delictiva podrían también ser tomadas en consideración en el contexto de la evaluación de la necesidad de un instrumento horizontal global de la Unión.

(15) Las Conclusiones del Consejo de 27 y 28 de noviembre de 2008 indicaron que debía desarrollarse una nueva estrategia con los Estados miembros y la Comisión, teniendo en cuenta el contenido del Convenio del Consejo de Europa de 2001 sobre la ciberdelincuencia. Este Convenio es el marco jurídico de referencia para la lucha contra la ciberdelincuencia, incluidos los ataques contra los sistemas de información. La presente Directiva se basa en dicho Convenio. Debe considerarse como prioritario terminar cuanto antes el proceso de ratificación de dicho Convenio por todos los Estados miembros.

(16) Dadas las diferentes formas en que pueden realizarse los ataques y la rápida evolución de los programas y equipos informáticos, la presente Directiva se refiere a los «instrumentos» que pueden utilizarse para cometer las infracciones enumeradas en la presente Directiva. Dichos instrumentos pueden ser programas informáticos maliciosos, incluidos los que permiten crear redes infectadas, que se utilizan para cometer ciberataques. Aun cuando uno de estos instrumentos sea adecuado o incluso especialmente adecuado para llevar a cabo las infracciones enumeradas en la presente Directiva, es posible que dicho instrumento fuera creado con fines legítimos. Teniendo en cuenta la necesidad de evitar la tipificación penal cuando estos instrumentos sean creados y comercializados con fines legítimos, como probar la fiabilidad de los productos de la tecnología de la información o la seguridad de los sistemas de información, además del requisito de intención general también debe cumplirse el requisito de que dichos instrumentos sean utilizados para cometer una o varias de las infracciones enumeradas en la presente Directiva.

(17) La presente Directiva no establece responsabilidades penales cuando se cumplen los criterios objetivos de las infracciones enumeradas en la misma pero los actos se cometen sin propósito delictivo, por ejemplo cuando la persona de que se trate no sabía que el acceso no estaba autorizado o en caso de intervención autorizada o de protección de los sistemas de información, o cuando una empresa o un vendedor designen a una persona para probar la solidez de su sistema de seguridad. En el contexto de la presente Directiva, las obligaciones o los acuerdos contractuales tendentes a restringir el acceso a los sistemas de información en virtud de una política de usuarios o de las condiciones de prestación del servicio, así como los conflictos colectivos de trabajo en relación con el acceso a los sistemas de información de un empresario o con la utilización de los mismos con fines privados, no deben acarrear responsabilidad penal cuando se estime que el acceso en dichas circunstancias no está autorizado y, por tanto, constituye la única base para incoar una acción penal. La presente Directiva se entiende sin perjuicio del derecho de acceder a la información, establecido en el Derecho nacional y de la Unión, pero al mismo tiempo no sirve de justificación para un acceso ilícito o arbitrario a la información.

(18) Los ciberataques podrían verse facilitados por varias circunstancias, por ejemplo cuando el autor de los mismos tengan acceso, en el marco de su empleo, a los sistemas de seguridad inherentes a los sistemas de información afectados. En el contexto del Derecho nacional, estas circunstancias deben tenerse en cuenta, en su caso, en el transcurso del proceso penal.

(19) Los Estados miembros deben prever en su derecho nacional las circunstancias agravantes, de conformidad con las normas aplicables establecidas por sus ordenamientos jurídicos en relación con dichas circunstancias. Deben velar por que esas circunstancias agravantes puedan ser conocidas por los jueces para que estos las tomen en consideración a la hora de dictar sentencia con respecto a los infractores. Se deja a la apreciación del juez evaluar dichas circunstancias junto con otros hechos del caso de que se trate.

(20) La presente Directiva no se aplica a las condiciones para ejercer la competencia jurisdiccional sobre alguna de las infracciones contempladas en la misma, como una declaración de la víctima en el lugar donde se cometió la infracción, o la denuncia del Estado en el que se cometió, o el no procesamiento del delincuente en el lugar donde se cometió la infracción.

(21) En el contexto de la presente Directiva, los Estados y sus organismos públicos están plenamente obligados a garantizar el respeto de los derechos y las libertades fundamentales, de conformidad con las obligaciones de la Unión e internacionales existentes.

(22) La presente Directiva subraya la importancia de redes, tales como la red de puntos de contacto del G8 o la del Consejo de Europa, disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Dichos puntos de contacto han de poder prestar asistencia efectiva, facilitando así, por ejemplo, el intercambio de la información relevante disponible o prestando asesoramiento técnico o información jurídica en el marco de investigaciones o procedimientos relativos a infracciones penales relacionadas con sistemas de información y de datos asociados que impliquen al Estado miembro solicitante. Para garantizar el buen funcionamiento de las redes, cada punto de contacto debe ser capaz de comunicarse de forma rápida con el punto de contacto de otro Estado miembro con el apoyo, entre otras cosas, de personal formado y equipado. Dada la velocidad a la que pueden realizarse los ciberataques a gran escala, todos los Estados miembros deben responder con prontitud a las solicitudes urgentes procedentes de dicha red de puntos de contacto. En tales casos, puede resultar conveniente que la solicitud de información vaya acompañada de contacto telefónico, a fin de garantizar que el Estado miembro que recibe la solicitud pueda tramitarla rápidamente y que se facilite una respuesta al respecto en el plazo de ocho horas.

(23) La cooperación entre las autoridades públicas por un lado y el sector privado y la sociedad civil por otro es de gran importancia para evitar y combatir los ataques contra los sistemas de información. Es necesario fomentar y mejorar la cooperación entre los proveedores de servicios, los productores, los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales, dentro del pleno respeto del Estado de Derecho. Dicha cooperación podría incluir el apoyo prestado por los proveedores de servicios al contribuir a mantener posibles pruebas, a proporcionar elementos que ayuden a identificar a los infractores y, en última instancia, a cerrar, total o parcialmente, de conformidad con el Derecho y las prácticas nacionales, los sistemas de información o la supresión de las funciones que hayan creado una situación de peligro o se hayan utilizado con fines ilegales. Asimismo, los Estados miembros deben tomar en consideración el establecimiento de redes de cooperación y asociación con los proveedores de servicios y los productores para intercambiar información relativa a las infracciones en el marco de aplicación de la presente Directiva.

(24) Es necesario recopilar datos comparables sobre las infracciones a las que se refiere la presente Directiva. Los datos relevantes deben ponerse a disposición de los organismos especializados competentes de la Unión, como Europol y la ENISA, teniendo en cuenta sus cometidos y necesidades en materia de información, a fin de obtener una visión más completa del problema de la ciberdelincuencia y de la seguridad de la red y de la información a escala de la Unión, y contribuir así a la formulación de unas respuestas más eficaces. Los Estados miembros deben facilitar a Europol y a su Centro Europeo de Ciberdelincuencia información relativa al modo de actuación de los infractores a fin de llevar a cabo evaluaciones de las amenazas y análisis estratégicos de la ciberdelincuencia, de conformidad con la Decisión 2009/371/JAI del Consejo de 6 de abril de 2009, por la que se crea la Oficina Europea de Policía (Europol) (4). Facilitar información puede ayudar a comprender mejor las amenazas presentes y futuras, y contribuir así a tomar decisiones de forma más adecuada y específica para combatir y prevenir los ataques contra los sistemas de información.

(25) La Comisión debe presentar un informe sobre la aplicación de la presente Directiva y formular las propuestas legislativas necesarias que puedan llevar a ampliar su ámbito de aplicación, teniendo en cuenta la evolución que se produzca en el campo de la ciberdelincuencia. En dicha evolución podrían figurar las innovaciones tecnológicas que permitan, por ejemplo, una represión más eficaz en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información, o que faciliten la prevención o reduzcan al máximo la incidencia de dichos ataques. A tal fin, la Comisión debe tener en cuenta los análisis y los informes disponibles realizados por las instancias pertinentes y, en particular, por Europol y ENISA.

(26) Para combatir eficazmente la ciberdelincuencia, debe aumentarse la capacidad de adaptación de los sistemas de información mediante la adopción de las medidas adecuadas para protegerlos de manera más eficaz contra los ataques que les afecten. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para proteger los sistemas de información que constituyen las infraestructuras críticas de los ciberataques, entre las cuales deben tomar en consideración las medidas tendentes a proteger sus sistemas de información y los datos asociados. Garantizar un nivel adecuado de protección y seguridad de los sistemas de información por personas jurídicas, por ejemplo en conexión con la facilitación de servicios de comunicación disponibles de forma electrónica de conformidad con la legislación de la Unión sobre la privacidad, la comunicación electrónica y la protección de datos, constituye una parte esencial de un planteamiento global para contrarrestar eficazmente la ciberdelincuencia. Deben preverse unos niveles adecuados de protección contra las amenazas y vulnerabilidades que puedan identificarse de forma razonable, teniendo en cuenta los conocimientos más recientes sobre sectores específicos y las situaciones concretas de tratamiento de datos. El coste y la carga que representa dicha protección deben ser proporcionados a los daños probables que podría causar un ciberataque a las personas afectadas. Se alienta a los Estados miembros a que establezcan las medidas pertinentes que acarreen responsabilidades en el contexto de su Derecho nacional en aquellos casos en que una persona jurídica no haya previsto claramente un nivel apropiado de protección frente a ciberataques.

(27) Las diferencias y divergencias significativas que existen entre las legislaciones y los procesos penales de los Estados miembros en este ámbito pueden dificultar la lucha contra la delincuencia organizada y el terrorismo y complicar la cooperación policial y judicial efectiva en este ámbito. La naturaleza transnacional y transfronteriza de los modernos sistemas de información significa que los ataques suelen revestir un carácter transfronterizo, lo que plantea la necesidad urgente de proseguir la aproximación del Derecho penal en este ámbito. Por otra parte, la coordinación del enjuiciamiento de los casos de ataques contra los sistemas de información debe facilitarse mediante la adecuada puesta en marcha y aplicación de la Decisión marco 2009/948/JAI del Consejo, de 30 de noviembre de 2009, sobre la prevención y resolución de conflictos de ejercicio de jurisdicción en los procesos penales (5). Los Estados miembros, en cooperación con la Unión, deben intentar también mejorar la cooperación internacional en lo relativo a la seguridad de los sistemas de información, de las redes de ordenadores y de los datos que estos albergan. En los acuerdos internacionales relativos al intercambio de datos debe tomarse debidamente en consideración la seguridad de la transferencia de datos y del almacenamiento de los mismos.

(28) Una mayor cooperación entre los servicios encargados de la aplicación de la ley y las autoridades judiciales competentes en la Unión es fundamental para combatir eficazmente la ciberdelincuencia. En este sentido, deben intensificarse los esfuerzos por ofrecer una adecuada formación a las autoridades competentes con vistas a mejorar la comprensión de la ciberdelincuencia y de sus repercusiones, y por promover la cooperación y el intercambio de las mejores prácticas a través, por ejemplo, de los organismos especializados competentes de la Unión. La formación debe estar dirigida, entre otras cosas, a sensibilizar más sobre los diferentes ordenamientos jurídicos nacionales, los posibles retos de tipo jurídico y técnico de las investigaciones penales y el reparto de competencias entre las autoridades nacionales competentes.

(29) La presente Directiva respeta los derechos humanos y las libertades fundamentales y cumple los principios reconocidos, en particular, por la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea y el Convenio Europeo para la Protección de los Derechos Humanos y de las Libertades Fundamentales, incluida la protección de datos de carácter personal, el derecho a la privacidad, la libertad de expresión e información, el derecho a un juicio equitativo, la presunción de inocencia y los derechos de la defensa, así como los principios de legalidad y proporcionalidad de las infracciones penales y las sanciones. En especial, la presente Directiva tiene por objeto garantizar el pleno respeto de dichos derechos y principios y debe aplicarse en consecuencia.

(30) La protección de los datos de carácter personal es un derecho fundamental conforme al artículo 16, apartado 1, del TFUE y al artículo 8 de la Carta de los Derechos Fundamentales de la Unión Europea. Por ello, todo tratamiento de datos de carácter personal efectuado en el contexto de la aplicación de la presente Directiva debe cumplir plenamente el Derecho de la Unión aplicable en materia de protección de datos.

(31) De conformidad con el artículo 3 del Protocolo sobre la posición del Reino Unido y de Irlanda respecto del espacio de libertad, seguridad y justicia, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, dichos Estados miembros han notificado su deseo de participar en la adopción y aplicación de la presente Directiva.

(32) De conformidad con los artículos 1 y 2 del Protocolo sobre la posición de Dinamarca, anejo al Tratado de la Unión Europea y al Tratado de Funcionamiento de la Unión Europea, Dinamarca no participa en la adopción de la presente Directiva y no queda vinculada por ello ni sujeta a su aplicación.

(33) Dado que los objetivos de la presente Directiva, a saber, garantizar que los ataques contra los sistemas de información sean castigados en todos los Estados miembros con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias, y mejorar y fomentar la cooperación judicial entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes, no pueden ser alcanzados de manera suficiente por los Estados miembros, y que, por consiguiente, debido a sus dimensiones o efectos, pueden lograrse mejor a escala de la Unión, esta puede adoptar medidas, de acuerdo con el principio de subsidiariedad consagrado en el artículo 5 del Tratado de la Unión Europea. De conformidad con el principio de proporcionalidad enunciado en dicho artículo, la presente Directiva no excede de lo necesario para alcanzar dichos objetivos.

(34) La presente Directiva tiene la finalidad de modificar y ampliar las disposiciones de la Decisión marco 2005/222/JAI del Consejo, de 24 de febrero de 2005, relativa a los ataques contra los sistemas de información (6). Dado que las modificaciones necesarias son importantes, tanto por número como por su naturaleza, la  Decisión marco 2005/222/JAI debe, en aras de la claridad, ser sustituida en su totalidad en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva.

 

HAN ADOPTADO LA PRESENTE DIRECTIVA:

 

Artículo 1º.- Objeto

La presente Directiva establece normas mínimas relativas a la definición de las infracciones penales y a las sanciones aplicables en el ámbito de los ataques contra los sistemas de información. También tiene por objeto facilitar la prevención de dichas infracciones y la mejora de la cooperación entre las autoridades judiciales y otras autoridades competentes.

 

Artículo 2º.- Definiciones

A efectos de la presente Directiva, se aplicarán las definiciones siguientes:

a) «sistema de información»: todo aparato o grupo de aparatos interconectados o relacionados entre sí, uno o varios de los cuales realizan, mediante un programa, el tratamiento automático de datos informáticos, así como los datos informáticos almacenados, tratados, recuperados o transmitidos por dicho aparato o grupo de aparatos para su funcionamiento, utilización, protección y mantenimiento;

b) «datos informáticos»: toda representación de hechos, informaciones o conceptos de una forma que permite su tratamiento por un sistema de información, incluidos los programas que sirven para hacer que dicho sistema de información realice una función;

c) «persona jurídica»: toda entidad a la cual el derecho vigente reconoce este estatuto, salvo los Estados y otros organismos públicos que ejercen prerrogativas públicas y las organizaciones internacionales de carácter público;

d) «sin autorización»: un comportamiento al que se refiere la presente Directiva, incluido el acceso, la interferencia o la interceptación, que no haya sido autorizado por el propietario u otro titular del derecho sobre el sistema o parte del mismo o no permitido por el Derecho nacional.

 

Artículo 3º.- Acceso ilegal a los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que, cuando haya sido realizado intencionalmente, el acceso sin autorización al conjunto o a una parte de un sistema de información sea sancionable como infracción penal cuando se haya cometido con violación de una medida de seguridad, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 4º.- Interferencia ilegal en los sistemas de información

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que la obstaculización o la interrupción significativas del funcionamiento de un sistema de información, introduciendo, transmitiendo, dañando, borrando, deteriorando, alterando, suprimiendo o haciendo inaccesibles datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 5º.- Interferencia ilegal en los datos

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para que borrar, dañar, deteriorar, alterar, suprimir o hacer inaccesibles datos informáticos contenidos en un sistema de información, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 6º.- Interceptación ilegal

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la interceptación, por medios técnicos, de transmisiones no públicas de datos informáticos hacia, desde o dentro de un sistema de información, incluidas las emisiones electromagnéticas de un sistema de información que contenga dichos datos informáticos, intencionalmente y sin autorización, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

 

Artículo 7º.- Instrumentos utilizados para cometer las infracciones

Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que la producción intencional, venta, adquisición para el uso, importación, distribución u otra forma de puesta a disposición de los siguientes instrumentos, sin autorización y con la intención de que sean utilizados con el fin de cometer cualquiera de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 6º, sea sancionable como infracción penal, al menos en los casos que no sean de menor gravedad:

a) un programa informático, concebido o adaptado principalmente para cometer una infracción de las mencionadas en los artículos 3º a 6º;

b) una contraseña de ordenador, un código de acceso o datos similares que permitan acceder a la totalidad o a una parte de un sistema de información.

 

Artículo 8º.- Inducción, complicidad y tentativa

1. Los Estados miembros garantizarán que la inducción y la complicidad en la comisión de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º sean sancionables como infracciones penales.

2. Los Estados miembros garantizarán que la tentativa de cometer las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º sea sancionable como infracción penal.

 

Artículo 9º.- Sanciones

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º se castiguen con penas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

2. Los Estados miembros adoptará las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad igual o superior a dos años, al menos en los casos que no sean de menor gravedad.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando se hayan cometido intencionalmente, siempre que hayan afectado a un número significativo de sistemas de información o cuando para cometerlas se haya utilizado uno de los instrumentos a que se refiere el artículo 7, las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º, se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos tres años.

4. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las infracciones mencionadas en los artículos 4º y 5º se castiguen con una sanción máxima de privación de libertad de al menos cinco años cuando:

a) se cometan en el contexto de una organización delictiva con arreglo a la Decisión marco 2008/841/JAI, con independencia del nivel de la sanción que se establezca en la misma;

b) causen daños graves, o

c) se cometan contra el sistema de información de una infraestructura crítica.

5. Los Estados miembros tomarán las medidas necesarias para garantizar que, cuando las infracciones a que se refieren los artículos 4º y 5º sean cometidas utilizando ilícitamente datos de carácter personal de otra persona con la finalidad de ganar la confianza de un tercero, causando así daños al propietario legítimo de la identidad, ello pueda ser considerado, de conformidad con el Derecho nacional, como circunstancia agravante, a menos que tal circunstancia ya esté contemplada en otra infracción que sea sancionable con arreglo al Derecho nacional.

 

Artículo 10.- Responsabilidad de las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º cuando estas infracciones sean cometidas en su beneficio por cualquier persona que, actuando a título particular o como parte de un órgano de la persona jurídica, ostente un cargo directivo en el seno de dicha persona jurídica, basado en:

a) el poder de representación de dicha persona jurídica, o

b) la capacidad para tomar decisiones en nombre de dicha persona jurídica, o

c) la capacidad para ejercer un control en el seno de dicha persona jurídica.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que las personas jurídicas puedan ser consideradas responsables cuando la falta de supervisión o control por parte de alguna de las personas a que se refiere el apartado 1 haya permitido que una persona sometida a su autoridad cometa una de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º en beneficio de esa persona jurídica.

3. La responsabilidad de las personas jurídicas en virtud de los apartados 1 y 2 no excluirá la incoación de acciones penales contra las personas físicas que sean autoras, inductoras o cómplices de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º.

 

Artículo 11.- Sanciones contra las personas jurídicas

1. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 1, le sean impuestas sanciones efectivas, proporcionadas y disuasorias, que incluirán multas de carácter penal o de otro tipo, y entre las que podrán incluir otras sanciones como:

a) exclusión del disfrute de ventajas o ayudas públicas;

b) inhabilitación temporal o permanente para el ejercicio de actividades comerciales;

c) vigilancia judicial;

d) medida judicial de liquidación;

e) cierre temporal o definitivo de los establecimientos utilizados para cometer la infracción.

2. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar que a la persona jurídica considerada responsable en virtud de lo dispuesto en el artículo 10, apartado 2, le sean impuestas sanciones o medidas efectivas, proporcionadas y disuasorias.

 

Artículo 12.- Competencia

1. Los Estados miembros establecerán su competencia respecto de las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, cuando la infracción se haya cometido:

a) total o parcialmente en su territorio, o

b) por uno de sus nacionales, al menos cuando el acto constituya una infracción penal en el lugar en el que fue cometido.

2. Al establecer su competencia de acuerdo con el apartado 1, letra a), cada Estado miembro garantizará que se incluyan en la misma los casos en que:

a) el autor cometa la infracción estando físicamente presente en su territorio, independientemente de que la infracción se cometa o no contra un sistema de información situado en su territorio, o

b) la infracción se cometa contra un sistema de información situado en su territorio, independientemente de que el autor cometa o no la infracción estando físicamente presente en su territorio.

3. Los Estados miembros informarán a la Comisión cuando decidan establecer competencias en relación con infracciones contempladas en los artículos 3º a 8º y cometidas fuera de su territorio, incluyendo cuando:

a) el autor tenga su residencia habitual en su territorio, o

b) la infracción se cometa en beneficio de una persona jurídica establecida en su territorio.

 

Artículo 13.- Intercambio de información

1. A efectos del intercambio de información sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 8º, los Estados miembros garantizarán que tienen un punto de contacto nacional operativo y harán uso de la red existente de puntos de contacto operativos disponibles veinticuatro horas al día, siete días a la semana. Los Estados miembros también se asegurarán de que cuentan con procedimientos para que, en caso de solicitud de ayuda urgente, la autoridad competente pueda indicar en un plazo máximo de ocho horas a partir de la recepción de la solicitud de ayuda si la misma será atendida, y la forma y el plazo aproximado en que lo será.

2. Los Estados miembros comunicarán a la Comisión su punto de contacto a que hace referencia el apartado 1. La Comisión transmitirá esta información a los demás Estados miembros y a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

3. Los Estados miembros adoptarán las medidas necesarias para garantizar la disponibilidad de canales de información adecuados a fin de facilitar sin demora indebida a las autoridades nacionales competentes información relativa a las infracciones a que se refieren los artículos 3º a 6º.

 

Artículo 14 .- Seguimiento y estadísticas

1. Los Estados miembros garantizarán el establecimiento de un sistema para la recogida, elaboración y suministro de datos estadísticos sobre las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

2. Los datos estadísticos mencionados en el apartado 1 se referirán, como mínimo, a los datos existentes sobre el número de infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º que han sido registrados por los Estados miembros y al número de personas procesadas y condenadas por las infracciones mencionadas en los artículos 3º a 7º.

3. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión los datos recogidos con arreglo al presente artículo. La Comisión garantizará la publicación de una revisión consolidada de sus informes estadísticos y su presentación a los órganos y organismos especializados competentes de la Unión.

 

Artículo 15.- Sustitución de la  Decisión marco 2005/222/JAI

Queda sustituida, en relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, la  Decisión marco 2005/222/JAI, sin perjuicio de las obligaciones de los Estados miembros en lo que se refiere a los plazos de transposición de dicha Decisión marco al Derecho nacional.

En relación con los Estados miembros que participan en la adopción de la presente Directiva, las referencias a la  Decisión marco 2005/222/JAI se entenderán hechas a la presente Directiva.

 

Artículo 16.- Transposición

1. Los Estados miembros pondrán en vigor las disposiciones legales, reglamentarias y administrativas necesarias para dar cumplimiento a lo establecido en la presente Directiva a más tardar el 4 de septiembre de 2015.

2. Los Estados miembros transmitirán a la Comisión el texto de las medidas por las que incorporen a su ordenamiento jurídico nacional las obligaciones que les impone la presente Directiva.

3. Cuando los Estados miembros adopten dichas medidas, estas harán referencia a la presente Directiva o irán acompañadas de dicha referencia en su publicación oficial. La forma en la que se haga dicha referencia la determinarán los Estados miembros.

 

Artículo 17.- Informes

A más tardar el 4 de septiembre de 2017, la Comisión presentará al Parlamento Europeo y al Consejo un informe en el que evaluará en qué medida los Estados miembros han adoptado las medidas necesarias para dar cumplimiento a la presente Directiva, junto con las propuestas legislativas que resulten procedentes. La Comisión deberá también tener en cuenta el progreso técnico y jurídico en el ámbito de la ciberdelincuencia, especialmente en lo que se refiere al ámbito de aplicación de la presente Directiva.

 

Artículo 18.- Entrada en vigor

La presente Directiva entrará en vigor a los veinte días de su publicación en el Diario Oficial de la Unión Europea.

 

Artículo 19.- Destinatarios

Los destinatarios de la presente Directiva son los Estados miembros de conformidad con los Tratados.

 

Hecho en Bruselas, el 12 de agosto de 2013.

Por el Parlamento Europeo El Presidente M. SCHULZ

Por el Consejo El Presidente L. LINKEVIČIUS

 

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(1) DO C 218 de 23.7.2011, p. 130.

(2) Posición del Parlamento Europeo de 4 de julio de 2013 (no publicada aún en el Diario Oficial) y Decisión del Consejo de 22 de julio de 2013.

(3) DO L 300 de 11.11.2008, p. 42.

(4) DO L 121 de 15.5.2009, p. 37.

(5) DO L 328 de 15.12.2009, p. 42.

(6) DO L 69 de 16.3.2005, p. 67.

 

01Ene/14

Access to Public Information Act (ZDIJZ), 22nd March 2003. (Official Gazette of RS. nº 24/2003) with changes and amandements (latest change: Official Gazette of RS, nº 117/2006-ZDavP-2).

I.- INTRODUCTORY PROVISIONS 

 

Article 1.- (Contents of the Act)

(1) This Act governs the procedure which ensures everyone free access to and re-use of public information held by state bodies, local government bodies, public agencies, public funds and other entities of public law, public powers holders and public service contractors (hereinafter referred to as «the bodies»).

(2) With the adoption of this Act, the following European Union directives are implemented into the Slovenian legal system: Directive 2003/4/ES of the European parliament and of the Council, of 28 January 2003 on public access to environmental information and repealing Council Directive 90/313/EEC and Directive 2003/98/EC of the European Parliament and of the Council of 17 November 2003 on the re-use of public sector information

(3)The informative catalogue of the bodies referred to in the first paragraph of this Article shall be, based on the data of the Business register of the Republic of Slovenia published and regularly updated on the internet by the Ministry for public administration of Slovenia (hereinafter referred to as «Ministry»).

 

Article 2.- (Aim of the Act)

(1)The aim of this Act is to ensure that the work of the bodies is public and open, and to enable natural and legal entities to exercise their rights to acquire information held by public authorities.

(2)With a view to achieve the aim of this Act, the bodies shall endeavor to inform the public on their work to the greatest extent possible.

 

Article 3.- (Gender Form)

The terminology in this Act referring to persons and written in masculine form shall be used as neutral for both, feminine and masculine forms.

 

II.- PUBLIC INFORMATION

 

Article 4.- (Public information)

(1) Public information shall be deemed to be information originating from the field of work of the bodies and occurring in the form of a document, a case, a dossier, a register, a record or other documentary material (hereinafter referred to as «the document») drawn up by the body, by the body in cooperation with other body, or acquired from other persons.

(2) Archive material held by the competent Archive, within the frame of public archive service in accordance with the Act governing archives, is not public information according to this act.

(3) Re-use means the use by natural or legal entities of documents held by public sector bodies, for commercial or noncommercial purposes other than the initial purpose within the public task for which the documents were produced. Exchange of documents between public sector bodies purely in pursuit of their public tasks does not constitute re-use.

 

III.- BASIC PROVISIONS

 

Article 5.- (Free access principle)

(1) Legal entities or natural persons (hereinafter referred to as «the applicants») have free access to public information.

(2)Each applicant shall have, at his request, the right to acquire information from the body by acquiring such information for consulting it on the spot, or by acquiring a transcript, a copy or an electronic record of such information.

(3) Every applicant has the right, under the same conditions as all other persons, to acquire the right to re-use information for commercial or noncommercial purposes.

(4) The body shall make its documents available through electronic means where possible and appropriate whereas this shall not imply an obligation, for the purposes of re-use of information, to provide conversion of the documents from one form to the other or to provide extracts from documents where this would involve disproportionate effort, going beyond a simple operation, nor shall it imply the obligation to continue with the creation of certain information only for the purposes of re-use of information by other bodies or other persons.

 

Article 6.- (Exceptions)

(1) The body shall deny the applicant access to requested information if the request relates to:

1. Information which, pursuant to the Act governing classified data, is defined as classified;

2. Information which is defined as a business secret in accordance with the Act governing companies;

3. Personal data the disclosure of which would constitute an infringement of the protection of personal data in accordance with the Act governing the protection of personal data;

4.Information the disclosure of which would constitute an infringement of the confidentiality of individual information on reporting units, in accordance with the Act governing Government statistics activities;

5. Information the disclosure of which would constitute an infringement of the tax procedure confidentiality or of tax secret in accordance with the Act governing tax procedure;

6. Information acquired or drawn up for the purposes of criminal prosecution or in relation to criminal prosecution, or misdemeanors procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

7. Information acquired or drawn up for the purposes of administrative procedure, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedure;

8. Information acquired or drawn up for the purposes of civil, non-litigious civil procedure or other court proceedings, and the disclosure of which would prejudice the implementation of such procedures;

9. Information from the document that is in the process of being drawn up and is still subject of consultation by the body, and the disclosure of which would lead to misunderstanding of its contents;

10. Information on natural or cultural value which, in accordance with the Act governing the conservation of nature or cultural heritage, is not accessible to public for the purpose of protection of (that) natural or cultural value;

11. Information from the document drawn up in connection with internal operations or activities of bodies, and the disclosure of which would cause disturbances in operations or activities of the body.

(2) Without prejudice to the provisions in the preceding paragraph, the access to the requested information is sustained, if public interest for disclosure prevails over public interest or interest of other persons not to disclose the requested information, except in the next cases:

– For information which, pursuant to the Act governing classified data, is denoted with one of the two highest levels of secrecy;

– For information which contain or are prepared based on classified information of other country or international organization, with which the Republic of Slovenia concluded an international agreement on the exchange or transmitting of classified information. 

– For information which contain or are prepared based on tax procedures, transmitted to the bodies of the Republic of Slovenia by a body of a foreign country;

– For information from point 4 of paragraph 1 of this Article;

– For information from point 5 of paragraph 1 of this Article, unless the tax procedure is final or the person liable for tax discovered the liability in the tax return and did not pay the tax in the prescribed time.

(3) Without prejudice to the provisions in the first paragraph, the access to the requested information is sustained:

– if the considered is information related to the use of public funds or information related to the execution of public functions or employment relationship of the civil servant, except in cases from point 1. and points 5. to 8. of the first paragraph and in cases when the Act governing public finance and the Act governing public procurement stipulate otherwise;

– if the considered is information related to environmental emissions, waste, dangerous substances in factory or information contained in safety report and also other information if the Environment Protection Act so stipulates.

(4) If the applicant holds, that information is denoted classified in violation of the Act governing classified data, he can request the withdrawal of the classification according to the procedure from the Article 21 of this Act.

(5) The body can choose not to provide the applicant with the requested information, if the latter is available in freely accessible public registers or is in another way publicly accessible (publication in an official gazette, publications of the body, media, professional publications, internet and similar), and can only issue instructions as to the location of the information.

(6) The body shall deny the applicant's request to re-use information if the request relates to:

1. Information from the paragraph 1 of this Article, or

2. Information protected by the intellectual property rights of third parties, or

3. information held by bodies performing public services of public radio-television or bodies performing public service in fields of education, research and cultural activities, or

4. Information, for which another Act stipulates accessibility only to authorized persons.

 

Article 7.- (Partial access)

If a document or a part of a document contains only a part of the information referred to in the preceding Article, which may be excluded from the document without jeopardizing its confidentiality, an authorized person of the body shall exclude such information from the document and refer the contents or enable the re-use of the rest of the document to the applicant.

 

Article 8.- (Catalogue of public information)

(1) Each body shall be obliged to continuously maintain and make public in an appropriate manner (official bulletin of the body, World Wide Web, etc.), as well as submit to the applicant for consultation on the spot, the catalogue of public information partitioned into content blocks held by the body.

(2) The Ministry is obliged to regularly maintain and on the internet publish the state catalogue of public information, containing the information of individual bodies from the previous paragraph.

 

Article 9.- (Appointment of an official)

(1)Each body shall appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

(2)Without prejudice to the provision in the preceding paragraph, several bodies may jointly appoint one or more officials competent for the transmission of public information.

 

Article 10.- (Transmission of information to the World Wide Web)

(1)Each body is obliged to transmit to the World Wide Web the following public information:

1. Consolidated texts of regulations relating to the field of work of the body, linked to the state register of regulations on the Web;

2. Programmes, strategies, views, opinions and instructions of general nature important for the interaction of the body with natural and legal persons and for deciding on their rights or obligations respectively, studies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

3. Proposals for regulations, programmes, strategies, and other similar documents relating to the field of work of the body;

4. All publications and tendering documentation in accordance with regulations governing public procurements;

5. Information on their activities and administrative, judicial and other services;

6. All public information requested by the applicants at least three times;

7. Other public information.

(2)Each body should facilitate, free of charge, access to information referred to in the preceding paragraph.

(3) The Ministry also enables access to information from the first paragraph via the joint government portal e-uprava.

 

Article 11.- (Government regulation)

The Government shall provide in detail what shall be considered as information from the document that is in the process of being drawn up (point 9 of the first paragraph of Article 6 of this Act), methods of preparation and publication of the catalogue of public information (Article 8 of this Act), types of information referred to in point 7 of the first paragraph of the preceding Article and methods of transmission of information to the World Wide Web.

 

IV. – REQUEST FOR ACCESS OR RE-USE PROCEDURE

 

Article 12.- (Request)

The applicant requests access to public information by way of written request for access to or the re-use of public information, he can also issue an informal request.

 

Article 13.- (Legal protection)

The applicant who files a written request for access to or the re-use of public information shall enjoy legal protection.

 

1.- Oral request for access to public information

 

Article 14.- (Informal request)

(1)If the applicant requests access to or re-use of public information by way of informal request, the body is obliged to ensure the applicant access to or re-use of public information, except in the case of information referred to in paragraph 1 or 6 of the Article 6 of this Act.

(2)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consulting it on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or an electronic record of such information or the re-use thereof.

(3)If the applicant requests that the information be submitted to him for the consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant the consultation on the spot in such a manner that the applicant shall have enough time to get acquainted with its contents.

(4) Informal request from the first paragraph is not considered as an administrative procedure request within the meaning of the Act governing general administrative procedure.

 

2.- Written request for public information

 

Article 15.- (Rules of procedure)

(1)The bodies shall decide about a written request (hereinafter referred to as «the request») for access to public information in the procedure provided by this Act.

(2)For (the) questions concerning the procedure with written request, which are not governed by this Act, the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure shall apply.

 

Article 16.- (Filing the request)

(1)The applicant shall file a request for access to public information with the body which is considered by the applicant to hold such information.

(2)In filing a request for information referred to in the preceding paragraph in electronic form, the provisions of the Act governing electronic commerce and signature shall apply.

 

Article 17.- (Required contents of request)

(1) The request must contain the indication of the body with which it is being filed, the personal name, company or the name of the legal entity, the indication of the potential representative or the plenipotentiary, as well as the address of the applicant, or the address of his representative or plenipotentiary.

(2) In his request for access to public information, the applicant must specify:

1. The information he wishes to get acquainted with,

2. The way he wishes to get acquainted with the contents of the requested information (consultation on the spot, a transcript, a copy, an electronic record).

(3) The applicant is not required to give the legal grounds for the request or expressly characterize it as a request for the access to public information. If it is evident from the nature of the request that the latter concerns access to public information under this Act, the body shall consider the request pursuant to this Act.

(4) In his request for the re-use of public information the applicant must specify:

1. The information he wishes to re-use,

2. The way he wishes to acquire the contents of the requested information (classical or electronically record and usually also the form and carrier of the record);

3. The purpose he wishes to re-use the information for (commercial or noncommercial purposes)

 

Article 18.- (Supplementing the request)

(1)If the request is incomplete and, hence, the body cannot deal with it, the body must invite the applicant to supplement it within the time limit laid down by the body. The time limit may not be less than 3 working days.

(2)Official referred to in Article 9 of this Act is obliged to provide the applicant with the appropriate assistance in supplementing the request.

(3)If the applicant does not supplement the request within the time limit laid down in the first paragraph, or if the request does not fulfill the conditions set out in Article 17 of this Act even following its supplementation and, hence, the body cannot deal with it, the body shall act in accordance with the Article 19 of this Act.

 

Article 19.- (Dismissal of the Request)

The body shall dismiss the request by order, if the procedural conditions laid down in Articles 17 and 18 of this Act are not fulfilled.

 

Article 20.- (Conduct of the body in cases when it does not hold the requested information)

If the body, which has received the request, does not hold the requested information, it must immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days beginning from the day of receiving the request, assign the request to the body which is, in relation to the contents of the request, competent for resolving the request, and notify (about that) the applicant.

 

Article 21.- (Deciding on the request)

(1) A representative or an official referred to in Article 9 of this Act shall conduct and decide on the procedure regarding a request for or re-use of access to public information within the body, according to the provisions of the Act governing general administrative procedure.

(2) When the applicant in his request appeals to the prevailing public interest for the disclosure according to second paragraph of the Article 6 of this Act or if the representative or the official judges, this provision has to be used, the matter is, based on the  suggestion of the representative, decided on by the: 

– Government, when the body liable is a government administration body, public prosecutor's office, attorney general's office, entity of public law, the founder of which is the state, public powers holder or public service contractor on a state level;

– Supreme Court, when the body liable is a court;

– Council of local self-governing community, when the body liable is a body of local self-governing community, entity of public law, the founder of which is a self-governing community, public powers holder or public service contractor on a local self-government level.

– The body itself, when not one of the bodies stated in the previous indents

(3) Provisions on procedure and jurisdiction from the previous paragraph also apply for a request for withdrawal of the classification according to the fourth paragraph of Article 6 of this Act.

(4) In the case referred to in the second and third paragraph of this Article an appeal is allowed in accordance with Article 27 of this Act.

 

Article 22.- (Decision)

(1) If the body sustains a request for access, it shall not issue a special decision but it shall make an official note.

(2) If the body refuses the request for access, in whole or in part, it shall issue a written decision.

(3) If the body, in case of a request for re-uses of information, charges for the re-use or in accordance with this Act states other conditions, it shall issue a written decision.

(4) The decision to refuse shall also contain, among other components, the explanation of grounds for the refusal of the request, as well as a caution on legal remedy.

(5) If the body refuses the request, in whole or in part, in accordance with provision of point 2 of paragraph 5 of Article 6 of this Act, it must in the decision state the person which disposes with the rights of intellectual property, or at least state the person from which the body acquired its scope of the rights of intellectual property.

(6) If the body does not ensure the applicant access to information within the time limit laid down in Article 23 of this Act, and if it does not render and serve the decision on the refusal of the request or the decision on sustaining of re-use of public information on the applicant, the request shall be deemed as refused by the body.

 

Article 23.- (Time limit for the decision)

The body shall decide about the applicant’s request immediately, and at the latest within the time limit of 20 working days beginning from the day of receiving the complete request.

 

Article 24.- (Exceptional circumstances)

(1) In cases when the body requires more time for the transmission of requested information due to the implementation of partial access to public information in accordance with the provisions laid down in Article 7 of this Act, or due to comprehensive documentation, it may extend the time limit laid down in the preceding Article for not more than 30 working days.

(2) The body is obliged to decide about the extension of the time limit, including the explanation of the grounds for the extension, by an order, which it shall serve on the applicant. The body is obliged to reach the decision at the latest within the time limit of 15 working days after the receipt of request.

(3) Appeal against the order referred to in the preceding paragraph is not possible.

(4) In the case when the provisions of second paragraph of Article 21 of this Act apply, the liable body shall submit a suggestion of the decision to the competent body within the time limit of 15 working days after the receipt of request, with the competent body deciding on the request within the time limit of further 15 working days, after the receipt of the suggestion of decision.

 

Article 25.- (Access to information)

(1)If the body sustains a request, it shall forthwith enable the applicant to get acquainted with the contents of the requested information by way of submitting to him the information for consultation on the spot or by ensuring him a transcript, a copy or electronic record of such information.

(2)If the requested information is protected in accordance with the Act governing copyright, the body, in the case referred to in the preceding paragraph, shall enable the applicant to get acquainted with the information by way of submitting to him the information for consultation on the spot.

(3)If the applicant requests the information to be submitted to him for consultation on the spot, the body is obliged to ensure the applicant (the) consultation on the spot in such a manner that the applicant has enough time to get acquainted with the contents of the information.

(4)If the applicant deems that the information obtained (, which he has become acquainted with,) is not the public information he had stated in his request, he may request from the body to ensure him acquaintance with the public information he had stated in his request. The body must decide about a request referred to in the preceding paragraph immediately, and at the latest within the time limit of 3 working days.

(5)The Government shall specify the methods of transmission of public information.

 

Article 26.- (Refusing a request)

The body may refuse the applicant’s request, in whole or in part, if it finds the requested information or document to be an exception under Article 6 of this Act.

 

3.- Appellate proceeding

 

Article 27.- (The right of appeal)

(1) The applicant has the right of appeal against the decision by which the body has refused the request, as well as against the order by which the body has dismissed the request.

(2) The applicant also has the right of appeal in the case referred to in the fourth paragraph of Article 25 or when the information received is not in the form, requested in accordance with the second and fourth paragraph of Article 17 of this Act.

(3) The Commissioner for Access to Public Information shall decide on the appeal.

(4) Appellate proceeding shall be implemented in accordance with the provisions laid down in the Act governing general administrative procedure.

 

Article 28.- (The Commissioner for Access to Public Information) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

Article 29.- (Status of the Commissioner and dismissal of the Commissioner from office) – Deleted; See the Information Commissioner Act –  

Article 30.- (Professional service of the Commissioner) – Deleted; See the Information Commissioner Act –

 

V.- JUDICIAL PROTECTION

 

Article 31.- (Administrative dispute)

An administrative dispute may begin against the decision by the Commissioner in accordance with the statute.

 

VI.- PROMOTION AND COUNSELING IN RELATION TO ACCESS TO AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION 

 

Article 32.- (Tasks of the Ministry)

(1) The Ministry shall perform promotional and developmental tasks in relation to access to public information.

(2) Tasks of the Ministry referred to in the preceding paragraph are in particular (as follows):

1. Informing the public about the means and conditions for the access to public information;

2. Providing counseling to other bodies in relation to the application of the provisions of this Act;

3. Other promotional and developmental tasks.

(3) The Ministry performs inspection and supervision over the implementation of this Act.

(4) The Commissioner is within the frame of the appellate proceeding competent also for the supervision over the implementation of this Act and executive acts based on the Act. 

 

Article 33.- (Citizens’ Rights Ombudsman)

Deleted (Official gazette, nº 61/05)

(Footnote (1))

Citizens’ Rights Ombudsman is also competent, in accordance with the statute, for the protection of the right of access to public information as a special domain.

 

VII.- COST AND OTHER CONDITIONS FOR TRANSMITTING AND RE-USE OF PUBLIC INFORMATION

 

Article 34.- (Cost of the transmission of information)

(1) Consultation on the spot of the requested information shall be free of charge.

(2) The body may charge the applicant the material costs for the transmission of a transcript, copy or electronic record of the requested information.

 

Article 34a.- (Price and other requirements for re-use of information)

(1) The body can charge for the re-use of information for commercial purposes, except in case of re-use for the purpose of providing information, ensuring the freedom of expression, culture and art and media's re-use of information.

(2) The price may not exceed the costs of collecting, producing, reproducing, and disseminating, together with a reasonable return on investment. The price must be adjusted for cost-effectiveness, set within a common accounting period and consistent with applicable accounting principles of the body concerned. The cost calculation method for the price is itself public information, and the body must in accordance with this Act, transmit it to every applicant which so requests.

(3) The body does not charge for the re-use of information if it transmits the same information to the internet free of charge.

 

Article 35.- (Government regulations)

(1) The Government shall prescribe an indicative cost schedule, on the basis of which the body shall define its own cost schedule in accordance with which it shall charge material costs referred to in the Article 34.

(2) The Government shall prescribe detailed measures and conditions for establishing the price from the Article 34a.

 

Article 36.- (The publication of cost schedule and price)

(1)Any body must publish the cost schedule referred to in the preceding Article as well as submit it for consultation on the spot to any applicant.

(2) The body usually transmits all conditions on re-use of information, the price from the first paragraph of Article 34a, as well as the cost calculation method which he will consider with special requests into the internet in advance.

(3) The body is obliged to notify the applicant on the payment of costs and, if the applicant so demands gives the applicant an advanced notification on the amount (of costs) charged for the transmission of information.

(4) If the applicant’s request relates to information of greater scope, the body may require from the applicant an advanced deposit of the assessed amount for the full coverage of the costs of information transmission.

 

Article 36. a.- (Non-discrimination)

(1) The price from the Article 34a or other applicable conditions for the re-use of documents shall be non-discriminatory for comparable categories of re-use.

(2) If documents are re-used by a public sector body as input for its commercial activities which fall outside the scope of its public tasks, the same charges and other conditions shall apply to the supply of the documents for those activities as apply to other users.

(3) The re-use of information shall be allowed and open to all applicants at the same price and under the same conditions. The number of applicants to which a body grants the right to re-use shall not be limited. The body will not with a contract or any other agreement or decision grant an applicant such re-use of information, which would exclude the re-use of information by other users.

(4) Without prejudice to the provision in the preceding paragraph a public sector body can grant an exclusive right for the re-use of information, if this is unavoidably necessary for the provision of a public service or other services in the public interest. The validity of the reason for granting such an exclusive right shall be subject to regular review, and shall, in any event, be reviewed every three years. The applicant can appeal the decision of the public sector body.

(5) All prescribed data on granting and reviewing of the exclusive arrangements on the re-use of information shall be transmitted to the Commissioner and made public by the body. The Commissioner manages a record of all exclusive rights granted.

(6) The Government shall provide in detail the conditions on re-use of information and granting of exclusive rights from the fourth paragraph of this Article as well as the content and the manner of publication and the related record keeping.

 

VIII.- REPORTING

 

Article 37.- (Annual reports)

(1) State and local government bodies are obliged to draw up an annual report on the implementation of this Act and submit it to the Ministry by 31 January for the previous year.

(2) The government shall provide the prescribed report content referred to in the preceding paragraph.

(3) The Government shall draw up a joint annual report on the implementation of this Act, based on the received reports referred to in the first paragraph of this Article, by 31 March for the previous year, and submit it to the National Assembly of the Republic of Slovenia into reading.

 

Article 38.- (Adopting and publishing the joint annual report)

The joint annual report referred to in the third paragraph of the preceding Article, shall be read and adopted by the National Assembly of the Republic of Slovenia, which shall publish it in the Official Gazette of the Republic of Slovenia, as well as on the World Wide Web. 

 

IX.-PENAL PROVISIONS

 

Article 39.- (Liability for misdemeanor)

(1) A fine of at least SIT 250.000 shall be imposed upon a person for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(2) A fine of at least SIT 350.000 shall be imposed upon a responsible person of the body for the misdemeanor of destruction of a document, a case, a dossier, a register, a record or a documentary material containing public information, with the intention of making such information inaccessible to the public.

(3) A fine of at least SIT 150.000 and at most SIT 300.000 shall be imposed upon an official of the body for the misdemeanor, if this person does not, without justification, transmit the requested public information within the prescribed time limit or does not publish the catalogue of public information or in a larger extent other prescribed information or does not submit the annual report from first paragraph of Article 37 of this Act in the prescribed deadline.

(4) A fine of SIT 150.000 to SIT 300.000 shall be imposed upon an individual, and a fine of SIT 300.000 to SIT 3.000.000 upon a legal person or an entrepreneur, who re-uses the public information for commercial purposes, for which the body charges a price or states other conditions and the body did not allow such re-use.

 

X.- TRANSITORY AND FINAL PROVISIONS

 

Article 40.- (Commencement of the work of the Commissioner)

The Commissioner shall commence with his work by September 2003 at the latest.

 

Article 41.- (Regulations and other Government acts)

(1)The Government shall publish a catalogue referred to in the second paragraph of the Article 1 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

(2) The Government shall issue the regulations laid down in Article 11 and the fifth paragraph of Article 25 of this Act at the latest within four months following the entry into force of this Act.

(3) The Government shall issue the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within six months following the entry into force of this Act.

 

Article 42.- (Acts by the bodies)

(1) The bodies shall draw up the catalogues referred to in Article 8 of this Act within one year following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act.

(2) The bodies shall publish the cost schedule referred to in Article 35 of this Act at the latest within one month following its entry into force.

 

Article 43.- (Nomination of the person responsible)

The bodies shall nominate the officials referred to in Article 9 of this Act at the latest within three months following its entry into force.

 

Article 44.- (Transmission of the documents to the World Wide Web)

The bodies are obliged, at the latest within six months following the entry into force of the regulation laid down in Article 11 of this Act, to transmit to the World Wide Web the public information referred to in Article 10 of this Act.

 

Article 45.- (Expiration)

On the date of entry into force of this Act, the first paragraph of Article 38 and the first paragraph of Article 40 of the Act governing archives material and archives (Official Gazette of the Republic of Slovenia, nº 20/97 and 32/97 – corrigendum) shall cease to be in force.

 

Article 46.- (Effective date of the Act)

This Act shall enter into force on the fifteenth day after its publication in the Official Gazette of the Republic of Slovenia.

 

Ljubljana, 25 February 2003.

 

 

—————————————————— 

(1) Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) (Official gazette of RS, nº 61-2663/2005), published 30.6.2005, valid from 15.7.2005, stipulates also:

 

«Article 31

(1) Contracts and other arrangements in existence on the day of entry into force of this Act which grant exclusive re-use of public information to one or more persons and do not qualify under the conditions of the fourth paragraph of Article 36a shall be terminated at the end of the contract or in any case not later than 31st, December 2008.

(2) Until the passing of the Act which will regulate the Commissioner's organization, the number of Commissioner's expert and technical staff is regulated as the requirements of the working process dictate.

(3) Without prejudice to the provisions of the Act governing classified data, the Commissioner (government official) has, without a prior permission, access to classified data.

 

Article 32.- (Issue of regulations)

The government will within three months after the entry into force of this Act issue regulations referred to in the Articles 26, 28 and 29.»

 

Note: Articles 26, 28 and 29 of the Act on revisions and additions to the Act on access to public information (ZDIJZ-A) concern Articles 35, 36a and 37 of the Act on access to public information (ZDIJZ).

01Ene/14

Legislacion Informatica de Finlandia. Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Act on the Protection of Privacy in Working Life 759/2004, 1 October 2004.

Chapter 1.- General provisions

Section 1.- Purpose of the act

The purpose of this Act is to promote the protection of privacy and other basic rights safeguarding the protection of privacy in working life.

 

Section 2.- Scope of application

(1) This Act lays down provisions on the processing of personal data about employees, the performance of tests and examinations on employees and the related requirements, technical surveillance in the workplace, and retrieving and opening employees’ electronic mail messages.

(2) The provisions of this Act concerning employees also apply to civil servants and any persons in a civil service relationship or comparable service relationship subject to public law, and, as appropriate, to job applicants.

(3) Processing of personal data is also subject to the Personal Data Act (523/1999) and the Act on the Protection of Privacy in Electronic Communications (516/2004), unless otherwise provided in this Act.

(4) Separate provisions shall be issued on the obligation of employees to undergo a health examination.

 

Chapter 2.- General requirements for processing personal data

Section 3.- Necessity requirement

(1) The employer is only allowed to process personal data directly necessary for the employee’s employment relationship which is connected with managing the rights and obligations of the parties to the relationship or with the benefits provided by the employer for the employee or which arises from the special nature of the work concerned.

(2) No exceptions can be made to the necessity requirement, even with the employee’s consent.

 

Section 4.- General requirements for collecting personal data about employees and the employer's duty to provide information

(1) The employer shall collect personal data about the employee primarily from the employee him/herself. In order to collect personal data from elsewhere, the employer must obtain the consent of the employee. However, this consent is not required when an authority discloses information to the employer to enable the latter to fulfil a statutory duty or when the employer acquires personal credit data or information from the criminal record in order to establish the employee's reliability.

(2) The employer shall notify the employee in advance that data on the latter is to be collected in order to establish his/her reliability. If information concerning the employee has been collected from a source other than the employee him/herself, the employer must notify the employee of this information before it is used in making decisions concerning the employee. The employer's duty to provide information and the employee's right to check the personal data concerning him/herself are also subject to other relevant provisions of the law.

(3) The collection of personal data during recruitment and during an employment relationship is governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988).

 

Section 5.- Processing health information

(1) The employer has the right to process information concerning the employee's state of health only if the information has been collected from the employee him/herself, or elsewhere with the employee’s written consent, and the information needs to be processed in order to pay sick pay or other comparable health-related benefits or to establish whether there is a justifiable reason for absence or if the employee expressly wishes his/her working capacity to be assessed on the basis of information concerning his/her state of health. In addition, the employer has the right to process such information in the specific circumstances, and to the stipulated extent, separately provided elsewhere in the law.

(2) Information concerning the employee's state of health may only be processed by persons who prepare, make or implement decisions concerning employment relationships on the basis of such information. The employer shall nominate such persons or specify the tasks that involve processing of health-related information. Persons who process such information may not disclose any of it to a third party either during or after an employment relationship.

(3) A doctor’s certificate or statement concerning the employee’s working capacity given to the employer by the employee may, however, be supplied to the occupational health service provider for the purpose of carrying out the occupational health care duties laid down in the Occupational Health Care Act (1383/2001), unless the employee has forbidden this.

(4) The employer must store any information in his possession concerning the employee's state of health separately from any other personal data that he has collected.

 

Chapter 3.- Processing information on drug use

Section 6.- Drug test certificate

(1) The employer may only process information on the drug use testing of the employee which is contained in the drug test certificate supplied to the employer by the person concerned. The processing of the information is otherwise subject to the provisions of section 5(2-4).

(2) A drug test certificate means a certificate issued by a health care professional and laboratory designated by the employer stating that the employee has been tested for the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and containing a report based on the test stating whether the employee has used drugs for non-medicinal purposes in a manner that has impaired his/her working capacity or functional capacity.

(3) Drug tests and the certificates of such tests are subject to the provisions of section 19 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 7.- Submission of a drug test certificate during recruitment

(1) The employer may receive or otherwise process information entered in a drug test certificate, subject to the consent of the applicant selected for the job, only if the applicant is to do the type of work that requires precision, reliability, independent judgement or quick reactions and if performing the work while under the influence of drugs or while addicted to drugs could:

1) endanger the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) endanger national defence or state security;

3) endanger traffic safety;

4) increase the risk of significant environmental damage;

5) endanger the protection, usability, integrity and quality of information received while working and thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects; or

6) endanger business and professional secrecy or cause more than a minor level of financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means.

(2) The employer also has the right to process information with the job applicant’s consent, as referred to in subsection 1, in the event that:

1) the applicant is to carry out tasks in which special trust is required, in which work will be performed elsewhere than in premises supervised by the employer and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs may cause significant financial loss to a customer of the employer or endanger the customer’s personal safety;

2) the applicant is to carry out tasks which, on a permanent basis and to a material degree, include raising, teaching, caring for or otherwise looking after a minor, or other work involving personal interaction with a minor, and no other person is involved; or

3) the applicant is to carry out the type of tasks in which there is independent and uncontrolled access to drugs or a more than minor quantity of medicines that could be used for the purposes of intoxication.

(3) The provisions of subsections 1 and 2 also apply if the employee’s duties change during the employment relationship in such a way that they meet the preconditions referred to above concerning the employer’s right to process information entered in a drug test certificate.

(4) Provisions on the submission of a drug test certificate to the employer as a precondition for appointment to a civil service post are laid down in section 8b of the State Civil Servants Act (750/1994) and, in the case of recruitment to a public sector service relationship, in section 7 of the Act on Civil Servants in Local Government (304/2003). Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

 

Section 8.- Submission of a drug test certificate during the employment relationship

(1) The employer may require the employee to present a drug test certificate during his/her employment relationship if the employer has justifiable cause to suspect that the employee is under the influence of drugs at work or that the employee has a drug addiction and if testing is essential to establish the employee’s working or functional capacity and the employee does the type of work that requires special precision, reliability, independent judgement or quick reactions and in which the performance of duties while under the influence of drugs or while addicted to drugs:

1) seriously endangers the life, health or occupational safety of the employee or other persons;

2) seriously endangers national defence or state security;

3) seriously endangers traffic safety;

4) could considerably increase the risk of significant environmental damage;

5) seriously endangers the protection, usability, integrity and quality of information received while working and could thus cause harm or damage to public interests protected by confidentiality provisions or endanger the protection of privacy or the rights of data subjects;

6) endangers business and professional secrecy of financial significance or could cause a significant financial loss to the employer or a customer of the employer, provided that this could not be prevented by other means; or

7) could significantly increase the risk of illegal trading in or spread of substances in the possession of the employer that are referred to in section 2 of the Narcotics Act.

(2) The employer may impose on the employee a reasonable deadline within which the certificate must be presented. Provisions on comprehensive action programmes on alcohol and drugs are laid down in section 11 of the Occupational Health Care Act.

(3) The employer also has the right to process information entered in a drug test certificate if, on the basis of a positive drug test result, the employee has pledged to undergo treatment for drug abuse and the processing of information in the certificate is related to monitoring progress with the treatment.

 

Section 9– The employer’s duty to provide information about a drug test certificate

The employer shall notify the job applicant in connection with the application procedure prior to the signing of an employment contract, or the employee prior to a change in the terms of his/her contract, that the nature of the job is such that the employer intends to process the information entered in a drug test certificate in accordance with section 7, or is such that the employer intends to require the employee to present a drug test certificate in accordance with section 8(2).

 

Section 10.- Cost of acquiring a certificate

The employer shall meet the cost of acquiring certificates referred to in this Chapter which are submitted to him.

 

Section 11.- Relation to the provisions on health examinations

The provisions of sections 7 and 8 will not prevent the taking of a drug test as part of the job applicant’s or employee’s health examination performed by the occupational health care unit under the Occupational Health Care Act, the State Civil Servants Act or the Act on Civil Servants in Local Government. Provisions on information to be entered in the certificate issued following a health examination under the Occupational Health Care Act shall be laid down separately.

 

Section 12.- Application of the provisions to professional athletes

The provisions of this Chapter do not apply to athletes in an employment relationship referred to in Chapter 1, section 1, of the Employment Contracts Act (55/2001).

 

Chapter 4.- Requirements concerning the undertaking of tests and examinations

Section 13.- Personality and aptitude assessments

(1) With the employee’s consent, he/she can be tested by means of personality and aptitude assessments to establish his/her capacity to perform the work in question or his/her need for training and other occupational development. The employer shall ensure that the assessment methods used are reliable, the persons conducting the assessment are experts, and the findings of the assessment are free from error. When checking that the findings are error-free, the assessment method used and the nature of the assessment method must be taken into account.

(2) Upon request, the employer or an assessor designated by the employer shall provide the employee concerned with a written statement on the assessment of the employee’s personality or aptitude free of charge. If the employer has received the statement orally, the employee must be informed of its content.

 

Section 14.- Use of health care services

(1) When carrying out employee health examinations and tests and taking samples, health care professionals, properly trained laboratory personnel and health care services must be used as laid down in the health care legislation.

(2) The provisions of subsection 1 also apply to alcohol and drug tests.

 

Section 15.- Genetic testing

The employer is not permitted to require the employee to take part in genetic testing during recruitment or during the employment relationship, and has no right to know whether or not the employee has ever taken part in such testing.

 

Chapter 5.- Camera surveillance in the workplace

Section 16.- Preconditions for camera surveillance

(1) The employer may operate a system of continuous surveillance within his premises based on the use of technical equipment which transmits or records images (camera surveillance) for the purpose of ensuring the personal security of employees and other persons on the premises, protecting property or supervising the proper operation of production processes, and for preventing or investigating situations that endanger safety, property or the production process. Camera surveillance may not, however, be used for the surveillance of a particular employee or particular employees in the workplace. Neither may camera surveillance be used in lavatories, changing rooms or other similar places, in other staff facilities or in work rooms designated for the personal use of employees.

(2) Notwithstanding subsection 1, the employer may, however, direct the camera surveillance at a particular work location in which employees are at work if the surveillance is essential for:

1) preventing an apparent threat of violence related to the work of the employee or an apparent harm or danger to the employee’s safety or health;

2) preventing or investigating property crimes if an essential part of the employee’s work is to handle property of high value or quality, such as money, securities or valuables; or

3) safeguarding the employee’s interests and rights, where the camera surveillance is based on the request of the employee who is to be the subject of the surveillance and the matter has been agreed between the employer and the employee.

 

Section 17.- Transparency when implementing camera surveillance

(1) When planning and implementing camera surveillance, the employer shall ensure that:

1) the potential for using other means that interfere less with the privacy of employees is investigated before the introduction of camera surveillance;

2) the privacy of employees is not interfered with more than is necessary for achieving the aim of the measures;

3) the use and other processing of recordings of people obtained through surveillance is planned and performed with due consideration to the provisions of sections 5-7, 10 and 32-34 of the Personal Data Act, irrespective of whether the recordings constitute a personal data file under that Act;

4) recordings are used only for the purpose for which the surveillance was carried out;

5) after the cooperative and consultative procedures referred to in section 21, employees are informed of when the camera surveillance will begin, how it will be implemented, how and in what situations any recordings would be used and, in situations referred to in section 16(2), the locations of the cameras; and

6) prominent notification of the camera surveillance and its method of implementation is displayed in the areas in which the cameras are located.

(2) Notwithstanding subsection 1(4) and section 21, the employer has the right to use recordings for:

1) substantiating the grounds for termination of an employment relationship;

2) investigating and substantiating harassment or molestation as referred to in the Act on Equality Between Women and Men (609/1986) or harassment and inappropriate behaviour as referred to in the Occupational Safety and Health Act (738/2002), provided that the employer has a justifiable reason to suspect that the employee is guilty of harassment, molestation or inappropriate behaviour; or

3) investigating an occupational accident or some other situation causing a danger or threat referred to in the Occupational Safety and Health Act.

(3) Recordings shall be destroyed as soon as they are no longer necessary for achieving the purpose of the camera surveillance, and no later than one year after the end of the recording. A recording may, however, be stored after this deadline if it is needed for completing the processing of a matter referred to in subsection 2 that emerged for investigation before the end of the maximum storage period or if the employer needs the recording to substantiate the appropriateness of terminating an employment relationship, or if there is some other special reason for keeping the recording.

 

Chapter 6.- Retrieving and opening electronic mail messages belonging to the employer

Section 18.- The employer’s obligations regarding necessary arrangements

(1) The employer has the right to retrieve and open electronic mail messages sent to an electronic mail address allocated by him for the use of the employee or electronic mail messages sent by the employee from such an address only if the employer has planned and arranged for the employee the necessary measures to protect electronic mail messages sent in the employee’s name or by the employee and, to this end, has specifically ensured that:

1) the employee can, with the aid of the electronic mail system’s automatic reply function, send notification to a message sender about his/her absence and the length of absence, and information about the person who is to take care of the tasks of the absent employee; or

2) the employee can direct messages to another person approved by the employer for this task or to another employer-approved address of the employee; or

3) the employee can give his/her consent to an arrangement whereby in his/her absence another person of his/her choosing and approved by the employer for the task can receive messages sent to the employee, with the aim of establishing whether the employee has been sent a message that is clearly intended for the employer for the purpose of managing the work and on which it is essential for the employer to have information on account of his operations or the appropriate organization of the work.

(2) The provisions of sections 19 and 20 constitute further preconditions for the retrieval or opening of the electronic mail messages referred to in subsection 1 above.

 

Section 19.- Retrieval of electronic messages belonging to the employer

(1) The employer has the right, assisted by the person vested with the authority of information system administrator, to find out on the basis of information concerning the message sender, recipient or title, whether the employee has, in his/her absence, been sent, or has sent or received immediately before the absence, messages belonging to the employer about which it is otherwise essential that the employer has information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, if:

1) the employee manages tasks independently on behalf of the employer and the employer does not operate a system with which the matters attended to by the employee and the processing stages involved are recorded or are otherwise ascertained;

2) it is evident, on account of the employee’s tasks and matters pending, that messages belonging to the employer have been sent or received;

3) the employee is temporarily prevented from performing his/her duties, and messages belonging to the employer cannot be obtained for his use despite the fact that the employer has seen to his obligations referred to in section 18; and

4) the employee’s consent cannot be obtained within a reasonable time and the investigation of the matter cannot be delayed.

(2) If the employee has died or if he/she is prevented in a permanent way from performing his/her duties and his/her consent cannot be obtained, the employer has the right, under the conditions laid down in subsection 1(1-2) and on the basis of information on the message sender, recipient or title, to find out if there are messages belonging to him, unless finding out about the matters attended to by the employee and safeguarding of the employer’s operations is possible by other means.

(3) If message retrieval does not lead to opening of the message, a report must be drawn up accordingly, signed by the persons involved and stating why the message was retrieved, the time it was retrieved and who performed the retrieval. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by subsection 2. The information on the message sender, recipient or title may not be processed more extensively than necessary for the purpose of retrieving the message, and the persons processing the information may not disclose it to a third party during the employment relationship or after its termination.

 

Section 20.- Opening of electronic messages belonging to the employer

(1) If, on the basis of the information on the sender or recipient of an electronic message or the message title, it is apparent that a message sent to the employee or by the employee is clearly one that belongs to the employer and about whose content it is essential that the employer obtains information in order to complete negotiations concerning his operations or to serve customers or safeguard his operations, and the message sender and recipient cannot be contacted for the purpose of establishing the content of the message or for the purpose of sending it to an address indicated by the employer, the employer may, in cases referred to in section 19, open the message with the assistance of the person vested with the authority of information system administrator and in the presence of another person.

(2) A report about the opening shall be drawn up, signed by the persons involved, stating which message was opened, why it was opened, the time of opening, the persons performing the opening and to whom the information on the content of the opened message was given. The report shall be submitted to the employee without undue delay, unless otherwise provided by section 19(2). The opened message shall be stored, and its content and the information on the sender may not be processed more extensively than is necessary for the purpose of opening the message, nor may the persons processing the information disclose the content of the message to a third party during the employment relationship or after its termination.

(3) The person employed by the employer or a person acting on the instruction of the former, to whom the employee has directed his/her electronic mail in the manner referred to in section 18(1)(2) or who can, in the manner referred to in section 18(1)(3), and with the employee’s consent, receive messages sent in the employee’s name, has the right to open a message, complying with the provisions of subsection 2, unless the employee has given his/her consent to another procedure.

Chapter 7.- Miscellaneous provisions

Section 21.- Cooperation in organizing technical monitoring and data network use

(1) The purpose and introduction of and methods used in camera surveillance, access control and other technical monitoring of employees, and the use of electronic mail and other data networks, are governed by the cooperative procedure referred to in the Act on Cooperation within Undertakings and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies. In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted.

(2) After the cooperative or consultative procedures, the employer shall determine the purpose of the technical monitoring of employees and the methods used, and inform employees about the purpose and introduction of and methods used in the monitoring system, and about the use of electronic mail and the data network.

 

Section 22.- Supervision

Compliance with this Act shall be supervised by the occupational health and safety authorities together with the Data Protection Ombudsman.

 

Section 23.- Display

The employer shall display this Act for employees to view at the workplace.

Section 24.- Penal provisions

(1) An employer or his representative who deliberately or out of gross negligence

1) violates the provisions of sections 4(2) or 9 on the duty to provide information;

2) receives or otherwise processes information entered in an job applicant’s drug test certificate, contrary to the provisions of section 7;

3) requires the employee to present a drug test certificate or otherwise processes information entered in such a certificate, contrary to the provisions of section 8;

4) subjects the employee to personality or aptitude assessments without his/her consent or fails to confirm the reliability of the assessment methods, the expertise of the assessors or the freedom from error of the data from the assessments, contrary to the provisions of section 13(1);

5) violates the provisions of section 13(2) on provision of a written statement or provision of information on the content of an oral statement;

6) uses other than health care professionals, properly trained laboratory personnel or health care services, contrary to the provisions of section 14;

7) requires the employee to take part in genetic testing or acquires information about such testing taken by the employee, contrary to the provisions of section 15;

8) introduces camera surveillance, contrary to the provisions of section 16;

9) violates the provisions of section 17 on the transparency of camera surveillance;

10) retrieves, contrary to the provisions of section 19, or opens, contrary to the provisions of section 20, a message sent to or by the employee;

11) violates the provisions of section 21(2) on the duty to determine and inform; or

12) violates the provisions of section 23 on the displaying of this Act,
shall be sentenced to a fine for violating the Act on the Protection of Privacy in Working Life, unless a more severe penalty is provided elsewhere in the law.

(2) The penalties for a personal data file offence, computer break-in, illicit viewing, eavesdropping, message interception, violation of a confidentiality obligation, and an offence in public office are laid down in the Penal Code (39/1889).

 

Chapter 8.- Entry into force

Section 25.- Transitional provisions and entry into force

(1) This Act enters into force on 1 October 2004.

(2) If the employer’s obligations laid down in sections 4(3) and 21 of this Act are met in the manner laid down in sections 4(3) and 9 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life in force at the time of the entry into force of this Act, the obligations will be considered to have been met in accordance with this Act. The employer’s obligations laid down in section 17 of this Act shall be met no later than six months after the Act’s entry into force.

 

Section 26.- Repealed provisions

(1) This Act repeals the Act of 8 June 2001 on the Protection of Privacy in Working Life (477/2001).

(2) If another act or decree contains a reference to the Act on the Protection of Privacy in Working Life that was in force at the time of the entry into force of this Act, the present Act shall instead apply.

Act Amending the Occupational Health Care Act 760/2004

Section 3.- Definitions

For the purposes of this Act:

6a) drug test means a test performed to ascertain the use of a drug referred to in section 2 of the Narcotics Act (1289/1993) and a report based on the test stating whether the job applicant or employee has used drugs for non-medicinal purposes;

Section 9.- Compensation for the costs of occupational health care

(2) The provisions of subsection 1 do not apply to the costs incurred in performing drug tests.

Section 11.- Occupational health care action plan and comprehensive action programme on alcohol and drugs

(4) If a job applicant or employee is to undergo a drug test referred to in section 3(1)(6a), the employer must have a written comprehensive action programme on alcohol and drugs, which must include the general goals of the workplace and the practices to be complied with in order to prevent the use of alcohol and drugs and to direct alcohol and drug abusers for treatment. The action programme may form part of the occupational health care action plan. Before the action programme can be approved, the jobs concerned must be discussed within the cooperation procedure as provided in the Act on Cooperation within Undertakings (725/1978) and the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies (651/1988). In undertakings and in organizations subject to public law that are not governed by the legislation on cooperation, the employer must, before making decisions on these matters, reserve the employees or their representatives an opportunity to be consulted about the criteria for drug tests in each of the jobs concerned.

Section 13.- Duty of employee to attend a medical examination

(3) A general assessment of the employee’s state of health in relation to his duties or the duties planned for him must be entered in the certificate that is provided on the basis of the medical examination referred to in subsection 1(2) above.

Section 19.- Drug tests and drug test certificates

(1) A positive test result obtained from a drug test on a job applicant or employee shall be confirmed at a quality-controlled laboratory. Notwithstanding provisions laid down elsewhere in the law, the person tested is always entitled to a written copy of the test result.

(2) Provisions on the content of drug-test certificates are laid down in the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004). The certificate must be given to the person who was tested, who will then convey it to the employer.

(3) Further provisions on quality control of drug tests and on taking, analysing and interpreting samples necessary for the tests in a manner that accords with good occupational health care practice and with laboratory quality standards may be given by Government decree.

This Act enters into force on 1 October 2004. The employer obligations laid down in section 11(4) of the Act must be met within six months of the Act’s entry into force.

Act Amending Section 6 of the Act on Cooperation within Undertakings 761/2004

Section 6.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

8a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

8b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or employee is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Section 7 of the Act on Cooperation in Government Departments and Agencies
(762/2004)

Section 7.- Matters covered by the cooperation procedure
The matters covered by the cooperation procedure are as follows:

11a) the purpose, implementation and methods used in employee monitoring performed using camera surveillance, access control and other technical methods, and the use of electronic mail and data networks;

11b) prior to the approval of a comprehensive action programme on alcohol and drugs referred to in section 11(4) of the Occupational Health Care Act (1383/2001), the tasks referred to in sections 7 and 8(1) of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004), about which the job applicant or the applicant for a civil service post or the employee or the civil servant is obliged to provide, or may consent to provide, a drug test certificate to the employer;

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 8b and 19 of the State Civil Servants Act 763/2004

Section 8b.- A precondition for appointment to a civil service post is that the person who has applied for the post or senior position must, at the request of the authority, provide information about his state of health in relation to performance of the duties in question and also, where necessary, undergo examinations and tests in order to clarify the matter. The person who has applied for the post or senior position can be required to supply a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment to a civil service post. The provisions of section 19(2) apply to the payment of costs incurred in the examinations and tests.

Section 19.- At the request of the authority concerned, a civil servant is required to provide the authority with any information about his state of health in relation to performance of the duties in question. A civil servant may also be ordered to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. The provisions of section 8 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to supply a drug test certificate.

This Act enters into force on 1 October 2004.

Act Amending Sections 7 and 19 of the Act on Civil Servants in Local Government 764/2004

Section 7.- Establishing state of health
A precondition for employment as a municipal officeholder is that, at the request of the authority, the person to be employed provides information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question to the authority making the employment decision, and, where necessary, also undergoes examinations and tests in order to clarify the matter. A person to be employed as a municipal officeholder can be required to present a drug test certificate in situations referred to in section 7 of the Act on the Protection of Privacy in Working Life (759/2004) as a precondition for appointment as a municipal officeholder. The necessary costs incurred in the examinations and tests ordered by the employer will be met by the employer.

Section 19.- Provision of health information
In addition to the provisions of the Occupational Health Care Act (1383/2001), a municipal officeholder is required, at the request of the employer, to provide the latter with the necessary information concerning his state of health in relation to performance of the duties in question in order to establish his working and functional capacity. A municipal officeholder is also required, on the order of the employer, to undergo examinations and tests to establish his state of health if this is necessary to ascertain whether he is fit to perform his duties. Before issuance of the order, the municipal officeholder shall be reserved an opportunity to be consulted. Provisions of the Act on the Protection of Privacy in Working Life apply to the right to require a civil servant to present a drug test certificate. Provisions on a patient’s right of self-determination are laid down in section 6 of the Act on the Status and Rights of Patients (785/1992).

This Act enters into force on 1 October 2004.

01Ene/14

Legislacion Informatica de Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

Directiva nº 001-2004/CONSUCODE/PRE, de 15 de enero de 2004. Reporte de información sobre procesos de selección y sus contratos al sistema de información de Contrataciones y adquisiciones del Estado (SIACE).

 

I) FINALIDAD.

Precisar y uniformizar criterios para la remisión de la información sobre los diferentes procesos de selección y sus respectivos contratos que deberán reportar las Entidades Públicas sujetas al ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado administrado por el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado – CONSUCODE, así como definir los medios en que éstas deben remitir dicha información en cumplimiento de la normativa vigente.

II) OBJETIVO.

Puntualizar las obligaciones de las Entidades del Sector Público sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, a efecto de implementar una base de datos sobre todos los procesos de selección y sus respectivos contratos para su difusión en el ámbito nacional; uniformizar su contenido y establecer el procedimiento de remisión y registro en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado que administra CONSUCODE.

III) ALCANCE.

La Presente Directiva es de cumplimiento obligatorio por las Entidades comprendidas en el Artículo 2° del Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo Nº 012-2001-PCM, bajo responsabilidad administrativa del Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda.

IV) BASE LEGAL.

a) Texto Único Ordenado de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 012-2001-PCM.

b) Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 013-2001-PCM.

c) Reglamento de Organización y Funciones del Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, aprobado por Decreto Supremo nº 021-2001-PCM.

d) Decreto Supremo nº 031-2002-PCM mediante el cual se aprueban los Lineamientos de Políticas Generales del Desarrollo del Sistema Electrónico de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

e) Texto Único Ordenado de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 043-2003-PCM;

f) Reglamento de la Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública, aprobado por Decreto Supremo nº 072-2003-PCM;

V) DISPOSICIONES GENERALES.

1. En cumplimiento de lo dispuesto por el numeral 2 del artículo 7° del Reglamento de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, el Consejo Superior de Contrataciones y Adquisiciones del Estado administra, a partir del año 2002, el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, el mismo que tiene como objeto registrar toda la información concerniente a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado bajo el ámbito de la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado, así como de sus respectivos contratos.

2. Dicho Sistema tiene como finalidad recopilar toda la información recogida por CONSUCODE a través de los distintos medios de comunicación, principalmente de las publicaciones realizadas en el Diario Oficial «El Peruano» y las informaciones proporcionadas por las propias Entidades a través de medios de comunicación convencionales, así como por medios magnéticos y electrónicos.

3. Dicha información es procesada y registrada en el Sistema administrado por CONSUCODE y difundida a través de su página Web, encontrándose a disposición de todos los interesados.

4. El registro de los datos concernientes a los diferentes procesos de selección que realicen las Entidades del Estado constituye un paso previo a la implementación y ejecución del Sistema Electrónico de Contrataciones y Adquisiciones del Estado y desde ya permitirá la uniformación documental y de compatibilización de procedimientos que faciliten la progresiva sustitución de los medios manuales por los medios electrónicos de contratación.

VI) DISPOSICIONES ESPECÍFICAS.

1. De la obligatoriedad del remitir la información

Todas las Entidades sujetas a la Ley de Contrataciones y Adquisiciones del Estado están en la obligación de reportar la información relacionada con sus adquisiciones y contrataciones en el Sistema de Información sobre Adquisiciones y Contrataciones del Estado, bajo responsabilidad del Titular del Pliego o de la máxima autoridad administrativa, según corresponda.

Las Entidades sólo podrán convocar y realizar procesos de selección a través de licitaciones públicas, concursos públicos, adjudicaciones directas públicas y selectivas, y adjudicaciones de menor cuantía, que hayan sido previamente incluidos y aprobados en el Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones del Estado y registrados en el Sistema de Información de Contrataciones y Adquisiciones del Estado.

Es más. No se podrá suscribir contrato alguno si no se ha realizado previamente el proceso de selección correspondiente y éste haya sido registrado en el Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, administrado por CONSUCODE

Para el efecto, el Titular del Pliego o la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, establecerá la dependencia y funcionarios responsables de realizar dicha actividad.

Los órganos desconcentrados u otros órganos funcionales que, de acuerdo a la normativa, puedan adquirir o contratar en forma directa, reportarán directamente al CONSUCODE a través de su respectiva dependencia de logística.

2. De la información a reportar

La información a ser reportada de forma obligatoria al Sistema, para su difusión a nivel nacional, será la siguiente:

a) Instrumento que aprueba o autoriza la realización del proceso de selección;

b) Instrumento que designa la conformación del Comité Especial;

c) Instrumento que aprueba las Bases del proceso de selección;

d) Aviso de convocatoria;

e) Bases del proceso de selección;

f) Pliego de Absolución de Consultas;

g) Pliego de Absolución de Observaciones;

h) Bases integradas;

i) Otorgamiento de buena pro y cuadro comparativo;

j) Contrato u orden de compra o de servicio, según corresponda;

k) Otros actos:

i) Aviso de prórroga;

ii) Instrumento que cancela el proceso de selección;

iii) Instrumento que declara desierto el proceso de selección;

iv) Instrumento que aprueba la exoneración del proceso de selección;

v) Instrumento que declara la nulidad de oficio del proceso de selección;

vi) Fe de Erratas.

3. Del registro de las convocatorias a procesos de selección.

El Registro contendrá todas las adquisiciones y contrataciones sin excepción, incluyendo las que se ejecuten dentro del marco de convenios internacionales, las que se convocarán mediante el Sistema de Evaluación Internacional de Procesos, a que se refiere el Decreto Ley nº 25.565, y aquellas que tengan financiamiento externo y se encuentren comprendidas en el artículo 49° de la Ley de Gestión Presupuestaria del Estado.

El CONSUCODE facilitará los mecanismos para que cada Entidad remita o ingrese directamente la información al Sistema de Información de Adquisiciones y Contrataciones del Estado.

4. Del procedimiento de reporte de información

La información a que se refiere la presente Directiva deberá remitirse al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, al cual se puede acceder a través de la página electrónica del CONSUCODE: http:\www.consucode.gob.pe, para lo cual la Entidad debe tramitar ante el CONSUCODE la creación de un usuario para el acceso al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado. En tal sentido, el Titular del Pliego, la máxima autoridad administrativa o el órgano o funcionario que cuenta con facultades suficientes, deberá remitir al CONSUCODE el nombre, cargo, teléfono, fax y correo electrónico de la persona responsable de la remisión de la información señalada. En respuesta, CONSUCODE notificará al correo electrónico indicado, el usuario y la contraseña inicial para la persona designada.

En caso que la Entidad ya cuente con usuario y contraseña para publicar su Plan Anual de Adquisiciones y Contrataciones, no será necesario seguir este procedimiento, puesto que podrá ingresar directamente al Sistema de Información sobre contrataciones y Adquisiciones del Estado, haciendo uso de dichos usuario y contraseña.

Una vez efectuada la remisión de la información sobre al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, no será necesaria la remisión de dicha información por medio escrito.

Excepcionalmente, en caso de imposibilidad para realizar el envío de la información por vía electrónica al Sistema de Información sobre Contrataciones y Adquisiciones del Estado, la Entidad podrá remitirla por medio magnético (disquete de 3½»), siempre en el formato Word o, en su defecto, ZIP; sin perjuicio de acompañar el documento físico respectivo que acredite la veracidad de lo indicado en los archivos digitales, debidamente visado por el órgano o funcionario responsable.

La excepción prevista en el párrafo precedente únicamente es aplicable para las Municipalidades Distritales ubicadas fuera de las provincias de Lima y Callao, previa aprobación por escrito del CONSUCODE. A tal efecto, la Entidad deberá remitir una solicitud suscrita por el Alcalde Distrital en la que señale, bajo responsabilidad, la imposibilidad de su representada de acceder directa o indirectamente a Internet, su domicilio y un número de fax a los que se remitirá cualquier documentación. CONSUCODE evaluará en cada caso la procedencia de la solicitud y remitirá una comunicación en la que autorice la remisión de la información por medio magnético. La sola remisión de la solicitud por parte de la Municipalidad no supone su aceptación por el CONSUCODE.

La remisión de la información, es de responsabilidad del Titular del Pliego Presupuestario o de la máxima autoridad administrativa de la Entidad, según corresponda, así como del funcionario que hubiese solicitado la creación de un usuario y de aquel que hubiera remitido la correspondiente información.

La información remitida por las Entidades al CONSUCODE, tiene el carácter de declaración jurada y está sujeta a las responsabilidades legales correspondientes. La simple presentación de la mencionada información no implica la convalidación o conformidad de la información reportada que no se ciña a lo dispuesto en la presente Directiva.

En el caso de la información que sea remitida por medio magnético acompañada del documento físico, la Oficina de Trámite Documentario del CONSUCODE verificará el cumplimiento de lo dispuesto en la presente Directiva, observando, de ser el caso, los que no se ajusten a ella, a través de un sello en el cargo de recepción del documento en el que se indicará sus deficiencias, otorgando a la Entidad remitente un plazo de dos (2) días hábiles para su subsanación, bajo apercibimiento de tener por no presentada dicha información, conforme a lo dispuesto por el artículo 125º de la Ley nº 27.444, Ley del Procedimiento Administrativo General.

Una vez verificado el cumplimento de lo dispuesto en la presente Directiva, el CONSUCODE difundirá la información remitida a través de su página electrónica.

En caso de detectarse defectos, omisión y/o fraude en la información remitida, los funcionarios encargados asumirán la responsabilidad que les asiste, conforme a la normativa vigente, sin perjuicio de poner el caso en conocimiento de la Contraloría General de la República.

VII) DISPOSICION FINAL

La presente Directiva es aplicable a los procesos a ser convocados a partir del primer día hábil de su publicación en el Diario Oficial «El Peruano».

01Ene/14

Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG) In der Fassung vom 17. Februar 2009 (HmbGVBl. 2009, S. 29)

Der Senat verkündet das nachstehende von der Bürgerschaft beschlossene Gesetz


Artikel 1.- Hamburgisches Informationsfreiheitsgesetz (HmbIFG

§ 1.- Gesetzeszweck

Zweck dieses Gesetzes ist es, den freien Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen sowie die Verbreitung dieser Informationen zu gewährleisten und die grundlegenden Voraussetzungen festzulegen, unter denen derartige Informationen zugänglich gemacht werden sollen.

§ 2.- Begriffsbestimmungen

Im Sinne dieses Gesetzes sind

1. Informationen alle in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder auf sonstigen Informationsträgern bei  auskunftspflichtigen Stellen vorhandenen Aufzeichnungen;

2. Informationsträger alle Medien, die Informationen in Schrift-, Bild-, Ton- oder Datenverarbeitungsform oder in sonstiger Form speichern können;

3. Behörden alle Stellen im Sinne des § 1 Absatz 2 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes; einer Behörde im Sinne dieser Vorschrift steht eine natürliche Person oder juristische Person des Privatrechts gleich, soweit sich die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen dieser Person zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedienen oder dieser Person die Erfüllung öffentlich-rechtlicher Aufgaben übertragen wird;

4. auskunftspflichtige Stellen die in § 3 bezeichneten Stellen.

§ 3.- Anwendungsbereich

(1) Die Vorschriften über den Zugang zu Informationen gelten für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg sowie ihre Anstalten, Körperschaften und Stiftungen öffentlichen Rechts, auch, soweit diese Bundesrecht oder Recht der Europäischen Gemeinschaften  ausführen.

(2) Ein Anspruch auf Informationszugang besteht nicht

1. gegenüber der Bürgerschaft, soweit sie im Rahmen der Gesetzgebung tätig geworden ist, sowie gegenüber dem Eingabenausschuss, Untersuchungsausschüssen, dem Kontrollausschuss zur parlamentarischen Kontrolle des Senats auf dem Gebiet des Verfassungsschutzes gemäß § 24 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), und der Kommission (G 10-Kommission) zur Durchführung des Gesetzes zur Beschränkung des Brief-, Post- und Fernmeldegeheimnisses der Hamburgischen Bürgerschaft;

2. gegenüber Gerichten, Strafverfolgungs- und Strafvollstreckungsbehörden sowie Disziplinarbehörden, soweit sie als Organe der Rechtspflege oder auf Grund besonderer Rechtsvorschriften in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden sind;

3. gegenüber dem Rechnungshof, soweit er in richterlicher Unabhängigkeit tätig geworden ist;

4. gegenüber dem Landesamt für Verfassungsschutz sowie gegenüber den Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen der Freien und Hansestadt Hamburg, soweit sie Aufgaben im Sinne des § 10 Nummer 3 des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 32), in der jeweils geltenden Fassung wahrnehmen;

5. für Vorgänge der Steuererhebung und Steuerfestsetzung sowie der Innenrevisionen der in Absatz 1 genannten Stellen einschließlich ihrer Berichte;

6. für Unterlagen, die Prognosen, Bewertungen, Empfehlungen oder Anweisungen in Zusammenhang mit der gerichtlichen oder außergerichtlichen Geltendmachung oder Abwehr von Ansprüchen enthalten;

7. für Informationen, die im Zusammenhang mit der Aufgabenwahrnehmung der Arbeitsgruppe Scientology bei der Behörde für Inneres und Sport stehen;

8. soweit die in Absatz 1 genannten Stellen als Unternehmen am Wettbewerb teilnehmen oder Grundlagen- oder anwendungsbezogene Forschung betreiben;

9. wenn Aufgaben wahrgenommen werden, die der Anerkennung und Beaufsichtigung von Stiftungen des bürgerlichen Rechts oder der Verwaltung von Beteiligungen der Freien und Hansestadt Hamburg an Unternehmen des privaten Rechts, soweit diese am Wettbewerb teilnehmen, dienen.

§ 4.- Informationsfreiheit

Jede natürliche Person und juristische Person des Privatrechts hat Anspruch auf Zugang zu den bei den in § 3 bezeichneten Stellen vorhandenen Informationen.

§ 5.- Ausgestaltung des Informationszugangsanspruchs

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen haben grundsätzlich nach Wahl der antragstellenden Person Auskunft zu erteilen oder die Informationsträger zugänglich zu machen, die die begehrten Informationen enthalten.

(2) Handelt es sich um vorübergehend beigezogene Akten anderer öffentlicher Stellen, die nicht Bestandteil der eigenen Aufzeichnungen werden sollen, so weist die auskunftspflichtige Stelle auf diese Tatsache hin und nennt die für die Entscheidung über die Akteneinsicht zuständige Stelle.

(3) Die auskunftspflichtigen Stellen stellen ausreichende zeitliche, sachliche und räumliche Möglichkeiten für den Informationszugang zur Verfügung. Die Anfertigung von Notizen ist gestattet. Kann die auskunftspflichtige Stelle die Anforderungen von Satz 1 nicht erfüllen, stellt sie Kopien zur Verfügung. Die §§ 17 und 19 des Hamburgischen Verwaltungsverfahrensgesetzes gelten entsprechend.

(4) Die auskunftspflichtige Stelle stellt auf Antrag Kopien der Informationsträger, die die begehrten Informationen enthalten, auch durch Versendung, zur Verfügung. Hat die antragstellende Person keine Auswahl zum Übermittlungsweg getroffen, ist regelmäßig die kostengünstigste Form der Übermittlung zu wählen.

(5) Soweit Informationsträger nur mit Hilfe von Maschinen lesbar sind, stellt die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person maschinenlesbare Informationsträger einschließlich der erforderlichen Leseanweisungen oder lesbare Ausdrucke zur Verfügung.

(6) Die auskunftspflichtige Stelle kann auf eine Veröffentlichung insbesondere im Internet verweisen, wenn sie der antragstellenden Person die Fundstelle angibt.

§ 6.- Antragstellung

(1) Der Zugang zu Informationen wird auf Antrag gewährt. Der Antrag soll schriftlich gestellt werden; eine elektronische oder mündliche Antragstellung ist zulässig.

(2) Im Antrag sind die begehrten Informationen zu umschreiben. Sofern der antragstellenden Person Angaben zur Umschreibung der begehrten Informationen fehlen, hat die angerufene auskunftspflichtige Stelle sie oder ihn zu beraten.

(3) Der Antrag soll bei der auskunftspflichtigen Stelle gestellt werden, bei der die begehrten Informationen vorhanden sind. § 5 Absatz 2 bleibt unberührt. Ist die angerufene Stelle nicht die auskunftspflichtige Stelle, so hat die angerufene Stelle die nach Satz 2 zuständige Stelle zu ermitteln und der antragstellenden Person zu benennen.

(4) Im Fall des § 2 Nummer 3 zweiter Halbsatz besteht der Anspruch gegenüber derjenigen Behörde, die sich einer natürlichen Person oder juristischen Person des Privatrechts zur Erfüllung ihrer öffentlich-rechtlichen Aufgaben bedient. Im Falle der Beleihung besteht der Anspruch gegenüber dem Beliehenen.

§ 7.- Bescheidung des Antrages

(1) Die auskunftspflichtigen Stellen machen die begehrten Informationen unverzüglich, spätestens aber innerhalb eines Monats nach Eingang des hinreichend bestimmten Antrags bei der Stelle zugänglich.

(2) Die Ablehnung eines Antrags oder die Beschränkung des begehrten Zugangs zu Informationen ist innerhalb der in Absatz 1 genannten Frist schriftlich bekannt zu geben und zu begründen. Wurde der Antrag mündlich gestellt, gilt Satz 1 nur auf ausdrückliches Verlangen der antragstellenden Person.

(3) Können die gewünschten Informationen nicht oder nicht vollständig innerhalb eines Monats zugänglich gemacht werden oder erfordern Umfang oder Komplexität eine intensive Prüfung, so kann die auskunftspflichtige Stelle die Frist auf zwei Monate verlängern. Die antragstellende Person ist über die Fristverlängerung unter Angabe der maßgeblichen Gründe schriftlich zu informieren. Absatz 2 gilt entsprechend.

(4) Wird der Antrag nicht innerhalb der in Absatz 1 oder Absatz 3 genannten Frist beschieden, gilt dies als Ablehnung.

(5) Für Amtshandlungen nach diesem Gesetz werden Gebühren, Zinsen und Auslagen nach dem Gebührengesetz vom 5. März 1986 (HmbGVBl. S. 37), zuletzt geändert am 11. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 236), in der jeweils geltenden Fassung erhoben.

§ 8.-Schutz öffentlicher Belange und der Rechtsdurchsetzung

Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit und solange

1. das Bekanntwerden der Informationen die internationalen Beziehungen, die Beziehungen zum Bund oder zu einem Land, die Landesverteidigung oder die innere Sicherheit nicht unerheblich gefährden würde;

2. durch die Bekanntgabe der Informationen der Verfahrensablauf eines anhängigen Gerichtsverfahrens, eines Ordnungswidrigkeitenverfahrens oder eines Disziplinarverfahrens erheblich beeinträchtigt würde;

3. die Bekanntgabe der Informationen den Erfolg eines strafrechtlichen Ermittlungsverfahrens gefährden würde;

4. wenn das Bekanntwerden der Information geeignet wäre, fiskalische Interessen der Freien und Hansestadt Hamburg im Wirtschaftsverkehr zu beeinträchtigen.

§ 9.- Schutz des Entscheidungsbildungsprozesses

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen soll bis zur ersten Sachentscheidung abgelehnt werden für Entwürfe zu Entscheidungen sowie Arbeiten und Beschlüsse zu ihrer unmittelbaren Vorbereitung.

(2) Nicht der unmittelbaren Vorbereitung dienen Unterlagen (insbesondere Gutachten, Stellungnahmen, Auskünfte, Ergebnisse von Beweiserhebungen), die lediglich in tatsächlicher und rechtlicher Hinsicht Grundlagen der zu treffenden Entscheidung bilden beziehungsweise noch einer Bewertung bedürfen, ohne ihrerseits Entscheidungsvorschläge zu enthalten.

(3) Der Antrag soll abgelehnt werden für Vorentwürfe und Notizen, die nicht Bestandteil eines Vorgangs und alsbald vernichtet werden sollen, weil sie nicht erforderlich und geeignet sind, die getroffene Entscheidung sowie den maßgeblichen Entscheidungsprozess einschließlich der beteiligten Stellen nachvollziehbar und überprüfbar zu dokumentieren.

(4) Geheim zu halten sind Protokolle von Beratungen, deren Vertraulichkeit durch Rechtsvorschrift vorgesehen ist, einschließlich der sich im Besitz dieses Gremiums befindlichen Beratungsunterlagen, sowie Unterlagen, die durch die Verschlusssachenanweisung für die Behörden der Freien und Hansestadt Hamburg vom 9. November 1982 in der jeweils geltenden Fassung geschützt sind.

(5) Der Antrag auf Zugang zu Informationen kann abgelehnt werden, wenn das Bekanntwerden des Inhaltes der Informationen die Funktionsfähigkeit oder die Eigenverantwortung des Senats beeinträchtigt.

(6) Informationen, die nach Absatz 1 vorenthalten worden sind, sind spätestens nach Abschluss des jeweiligen Verfahrens zugänglich zu machen.

§ 10.- Schutz von Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen

(1) Der Antrag auf Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch die Übermittlung der Informationen ein Betriebs- oder Geschäftsgeheimnis offenbart wird und die schutzwürdigen Belange der oder des Betroffenen das Offenbarungsinteresse der Allgemeinheit überwiegen.

(2) Soll Zugang zu Betriebs- und Geschäftsgeheimnissen gewährt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle der oder dem Betroffenen vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 11.- Schutz personenbezogener Daten

(1) Der Antrag auf den Zugang zu Informationen ist abzulehnen, soweit durch das Bekanntwerden der Informationen personenbezogene Informationen offenbart werden, es sei denn,

1. die Offenbarung ist durch Rechtsvorschrift erlaubt;

2. die Offenbarung ist zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Allgemeinwohl oder von Gefahren für Leben, Gesundheit, persönliche Freiheit oder sonstiger schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte Einzelner geboten;

3. die oder der Betroffene hat in die Übermittlung eingewilligt oder die Einholung der Einwilligung der oder des Betroffenen ist nicht oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand möglich, und es ist offensichtlich, dass die Offenbarung im Interesse der oder des Betroffenen liegt;

4. die antragstellende Person trägt ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der begehrten Informationen substantiiert vor und überwiegende schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen stehen der Offenbarung nicht entgegen.

(2) Soll Zugang zu personenbezogenen Informationen gewährt werden, so ist die oder der Betroffene über die Freigabe von Informationen zu unterrichten, falls dies nicht mit einem unvertretbaren Aufwand verbunden ist. Können durch den Zugang zu Informationen schutzwürdige Belange der oder des Betroffenen beeinträchtigt werden, so hat die auskunftspflichtige Stelle dieser oder diesem vorher Gelegenheit zur Stellungnahme zu geben.

§ 12.- Einwilligung der Betroffenen

In den Fällen der §§ 10 und 11 ersucht die auskunftspflichtige Stelle auf Verlangen der antragstellenden Person die Betroffene oder den Betroffenen um Einwilligung in die Freigabe der begehrten Informationen.

§ 13.- Beschränkter Informationszugang

Soweit und solange Informationen auf Grund der §§ 8 bis 11 nicht zugänglich gemacht werden dürfen, besteht Anspruch auf Zugang zu den übrigen begehrten Informationen. Soweit und solange eine Abtrennung nicht möglich ist, besteht Anspruch auf Auskunftserteilung.

§ 14.- Trennungsprinzip

Die Behörden sollen geeignete organisatorische Vorkehrungen treffen, damit Informationen, die dem Anwendungsbereich der §§ 8 bis 11 unterfallen, ohne unverhältnismäßigen Aufwand abgetrennt werden können.

§ 15.- Anrufung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit

(1) Eine Person, die der Ansicht ist, dass ihr Informationsersuchen zu Unrecht abgelehnt oder nicht beachtet worden ist oder dass sie von einer auskunftspflichtigen Stelle eine unzulängliche Antwort erhalten hat, kann die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit anrufen. Diese oder dieser überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes bei den Stellen im Sinne des § 3.

(2) Berufung und Rechtsstellung der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit richten sich nach §§ 21 und 22 des Hamburgischen Datenschutzgesetzes vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 17. Februar 2009 (HmbGVBl. S. 29, 33), in der jeweils geltenden Fassung.

(3) Die in § 3 Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, die Hamburgische Beauftragte oder den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit und ihre oder seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit ist dabei insbesondere

1. Auskunft zu ihren Fragen sowie die Einsicht in alle Unterlagen und Akten zu gewähren, die im Zusammenhang mit dem Informationsanliegen stehen;

2. Zutritt zu Diensträumen zu gewähren.

Besondere Amts- und Berufsgeheimnisse stehen dem nicht entgegen. Stellt der Senat im Einzelfall fest, dass durch eine mit der Einsicht verbundene Bekanntgabe von Informationen die Sicherheit des Bundes oder eines Landes gefährdet ist, dürfen die Rechte nach Satz 2 nur von der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit persönlich oder von ihr oder ihm schriftlich besonders damit Beauftragten ausgeübt werden.

(4) Die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit informiert die Bürgerinnen und Bürger über Fragen des Informationsfreiheitsrechts. Sie oder er berät den Senat und die sonstigen in § 3 Absatz 1 genannten Stellen in Fragen des Informationszugangs und kann Empfehlungen zur Verbesserung des Informationszugangs geben. Auf Ersuchen der Bürgerschaft, des Eingabenausschusses der Bürgerschaft oder des Senats soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Hinweisen auf Angelegenheiten und Vorgängen nachgehen, die ihren beziehungsweise seinen Aufgabenbereich unmittelbar betreffen. Auf Anforderung der Bürgerschaft, des Senats oder eines Viertels der Mitglieder der Bürgerschaft hat die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Gutachten zu erstellen und Berichte zu erstatten. Außerdem legt sie oder er mindestens alle zwei Jahre einen Tätigkeitsbericht vor. Sie oder er kann sich jederzeit an die Bürgerschaft wenden. Schriftliche Äußerungen gegenüber der Bürgerschaft sind gleichzeitig dem Senat vorzulegen.

(5) Stellt die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Verstöße gegen dieses Gesetz bei nach § 3 informationspflichtigen Stellen fest, so fordert sie oder er diese zur Mängelbeseitigung auf. Bei erheblichen Verletzungen des Informationsfreiheitsrechts beanstandet sie oder er dies

1. im Bereich der Verwaltung und der Gerichte der Freien und Hansestadt Hamburg gegenüber dem für die Behörde oder das Gericht verantwortlichen Senatsmitglied, im Bereich der Bezirksverwaltung gegenüber dem für die Bezirksaufsichtsbehörde verantwortlichen Senatsmitglied;

2. im Bereich der der Aufsicht der Freien und Hansestadt Hamburg unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren öffentlich-rechtlich organisierten Einrichtungen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ;

3. im Bereich der Bürgerschaft und des Rechnungshofes gegenüber der jeweiligen Präsidentin oder dem jeweiligen Präsidenten.

Sie oder er soll zuvor die betroffene Stelle zur Stellungnahme innerhalb einer von ihr oder ihm zu bestimmenden Frist auffordern und die zuständige Aufsichtsbehörde über die Beanstandung unterrichten. Mit der Feststellung und der Beanstandung soll die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Informationszugangs verbinden.(6) Werden die Mängel nicht fristgerecht behoben, richtet die oder der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit eine weitere Beanstandung in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 1 an den Senat, in den Fällen des Absatzes 5 Satz 2 Nummer 2 an die zuständige Aufsichtsbehörde.

(7) Vorschriften über den Rechtsschutz nach der Verwaltungsgerichtsordnung bleiben unberührt.

§ 16.- Ansprüche auf Informationszugang nach anderen Rechtsvorschriften

Rechtsvorschriften, die einen weitergehenden Zugang zu Informationen ermöglichen oder ihre Grundlage in besonderen Rechtsverhältnissen haben, bleiben unberührt.

 

Artikel 2.- Änderung des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes

In § 8 Absatz 2 Satz 4 des Hamburgischen Verfassungsschutzgesetzes vom 7. März 1995 (HmbGVBl. S. 45), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 3.- Änderung des Hamburgischen Sicherheitsüberprüfungsgesetzes

Das Hamburgische Sicherheitsüberprüfungsgesetz vom 25. Mai 1999 (HmbGVBl. S. 82), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 15), wird wie folgt geändert:

1. In § 2 Absatz 4 Satz 1 Nummer 7 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. § 23 Absatz 3 wird wie folgt geändert:

2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt und die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« wird durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten oder des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 4.- Änderung des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes

§ 1 Absatz 5 des Gesetzes zur Ausführung des Artikel 10-Gesetzes vom 17. Januar 1969 (HmbGVBl. S. 5), zuletzt geändert am 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 13, 16), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 2 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

2. In Satz 3 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 5.- Änderung des Hamburgischen Beamtengesetzes

In § 135 Absatz 1 Nummer 2 des Hamburgischen Beamtengesetzes in der Fassung vom 29. November 1977 (HmbGVBl. S. 367), zuletzt geändert am 6. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 63), wird die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter» durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

Artikel 6.- Änderung des Hamburgischen Besoldungsgesetzes

In der Anlage 1 des Hamburgischen Besoldungsgesetzes in der Fassung vom 22. Mai 1978 (HmbGVBl. S. 169, 203), zuletzt geändert am 9. September 2008 (HmbGVBl. S. 327), wird im Abschnitt Landesbesoldungsordnung B im Unterabschnitt Besoldungsgruppe 4 die Textstelle «Hamburgischer Datenschutzbeauftragter« durch die Textstelle «Hamburgischer Beauftragter für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 7.- Änderung des Hamburgischen Datenschutzgesetzes

Das Hamburgische Datenschutzgesetz vom 5. Juli 1990 (HmbGVBl. S. 133, 165, 226), zuletzt geändert am 18. November 2003 (HmbGVBl. S. 537, 539), wird wie folgt geändert:

1. In der Inhaltsübersicht erhält der Eintrag zum Vierten Abschnitt folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit«.

2. In § 5 Absatz 1 Satz 4, § 10a Absatz 3 Satz 2, § 11 Absatz 2 Satz 2, § 12 Absatz 3 Satz 3, § 21 Absatz 1 Satz 2, § 21 Absatz 3 Satz 2, § 22 Absatz 1 Satz 1, § 22 Absatz 3 Satz 3, § 23 Absatz 1 Satz 3, § 23 Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 3 Satz 5, § 25 Absatz 1 Satz 1 und Absatz 3 wird jeweils die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

3. In § 12a Absatz 3 Satz 3 wird die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Datenschutzbeauftragte« durch die Textstelle «der bzw. die Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit« ersetzt.

4. In § 5 Absatz 3 Satz 4, § 9 Absatz 3 Satz 1, § 10a Absatz 5 Satz 2, § 10a Absatz 5 Satz 3 Nummer 3, § 18 Absatz 6, § 21 Absatz 2, § 23 Absatz 1 Satz 2, § 23 Absatz 5 Satz 1, § 26 Absatz 1 wird jeweils die Textstelle «die Hamburgische Datenschutzbeauftragte bzw. den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten« durch die Textstelle «die Hamburgische Beauftragte bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

5. In § 8 Absatz 4 Satz 3, § 10a Absatz 8, § 23 Absatz 6 Satz 1 und Absatz 7 Satz 1, § 26 Absatz 2 Satz 2, § 27 Absatz 2 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

6. In § 3 Absatz 3 Satz 1, § 6 Absatz 1 Nummer 11, § 22 Absatz 2 Satz 2 und Absatz 3 Satz 2 wird jeweils die Textstelle «der bzw. des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

7. Die Überschrift des Vierten Abschnitts erhält folgende Fassung: «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit».

8. In § 21 Absatz 1 Satz 1 wird die Textstelle «eine Hamburgische Datenschutzbeauftragte oder einen Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «eine Hamburgische Beauftragte bzw. einen Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

9. In § 17 Absatz 3 Satz 4, § 21 Absatz 3 Satz 1, § 22 Absatz 2 Satz 4 und Absatz 3 Satz 1, § 23 Absatz 1 Satz 1, Absatz 2, Absatz 4 Satz 1, § 25 Absatz 2 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die Hamburgische Beauftragte bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

10. In § 22 Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 8.- Änderung des Hamburgischen Meldegesetzes

Das Hamburgische Meldegesetz in der Fassung vom 3. September 1996 (HmbGVBl. S. 231), zuletzt geändert am 19. Februar 2008 (HmbGVBl. S. 74, 92), wird wie folgt geändert:

1. § 8 wird wie folgt geändert:

1.1 In Absatz 6 Satz 2 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2 Absatz 7 wird wie folgt geändert:

1.2.1 In Satz 1 wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

1.2.2 In Satz 2 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 31 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 9.- Änderung des Hamburgischen Krebsregistergesetzes

In § 9 Absatz 2 Satz 1 des Hamburgischen Krebsregistergesetzes vom 27. Juni 1984 (HmbGVBl. S. 129, 170), zuletzt geändert am 24. April 2007 (HmbGVBl. S. 156), wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 10.- Änderung des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten

In § 20 Absatz 1 Satz 4 des Hamburgischen Gesetzes über Hilfen und Schutzmaßnahmen bei psychischen Krankheiten vom 27. September 1995 (HmbGVBl. S. 235) wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 11.- Änderung des Gesetzes über die Datenverarbeitung der Polizei

Das Gesetz über die Datenverarbeitung der Polizei vom 2. Mai 1991 (HmbGVBl. S. 187, 191), zuletzt geändert am 6. Oktober 2005 (HmbGVBl. S. 424, 428), wird wie folgt geändert:

1. In § 23 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Absatz 2 Satz 2 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 12.- Änderung des Hamburgischen Schulgesetzes

In § 100 Absatz 4 Satz 4 des Hamburgischen Schulgesetzes vom 16. April 1997 (HmbGVBl. S. 97), zuletzt geändert am 22. Juli 2008 (HmbGVBl. S. 279), wird die Textstelle «dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 13.- Änderung des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland

Artikel 4 des Gesetzes zum Staatsvertrag über den Rundfunk im vereinten Deutschland vom 16. Dezember 1991 (HmbGVBl. S. 425), zuletzt geändert am 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209, 221), wird wie folgt geändert:

1. In Absatz 1 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Absatz 2 Satz 1 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 14.- Änderung des Hamburgischen Mediengesetzes

In § 33 Absatz 5 Satz 2 des Hamburgischen Mediengesetzes vom 2. Juli 2003 (HmbGVBl. S. 209), geändert am 4. November 2005 (HmbGVBl. S. 443), wird die Textstelle «der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 15.- Änderung des Hamburgischen Statistikgesetzes

§ 5 Absatz 2 des Hamburgischen Statistikgesetzes vom 19. März 1991 (HmbGVBl. S. 79, 474), zuletzt geändert am 2. Dezember 2003 (HmbGVBl. S. 543), wird wie folgt geändert:

1. In Satz 3 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In Satz 5 wird die Textstelle «Dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 16.- Änderung des Hamburgischen Strafvollzugsgesetzes

Das Hamburgische Strafvollzugsgesetz vom 14. Dezember 2007 (HmbGVBl. S. 471) wird wie folgt geändert:

1. In § 122 Absatz 3 Satz 2 wird die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 129 wird die Textstelle «den Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «die bzw. den Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 17.- Änderung des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes

In § 16 Absatz 5 Satz 1 des Hamburgischen Maßregelvollzugsgesetzes vom 7. September 2007 (HmbGVBl. S. 301) wird die Textstelle «der Hamburgischen Datenschutzbeauftragten bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 18.- Änderung des Hundegesetzes

Das Hundegesetz vom 26. Januar 2006 (HmbGVBl. S. 37), geändert am 16. Dezember 2008 (HmbGVBl. S. 434), wird wie folgt geändert:

1. In § 24 Absatz 5 und § 25 Absatz 4 wird jeweils die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 26 Satz 2 wird die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 19.- Änderung der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 14 Absatz 7 Satz 1 der Datenschutzordnung der Hamburgischen Bürgerschaft vom 19. Oktober 1999 (HmbGVBl. S. 243), geändert am 12. September 2001 (HmbGVBl. S. 383), wird die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 20.- Änderung der Ausländerdatenverarbeitungsverordnung

Die Ausländerdatenverarbeitungsverordnung vom 9. November 1999 (HmbGVBl. S. 253), zuletzt geändert am 24. Juli 2007 (HmbGVBl. S. 241), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 3 Satz 6 wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 5 Absatz 3 Satz 7 und Absatz 4 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 21.- Änderung der Ausländeraltersangabendateiverordnung

In § 6 Absatz 3 Satz 6 der Ausländeraltersangabendateiverordnung vom 7. Oktober 2003 (HmbGVBl. S. 491), zuletzt geändert am 7. Dezember 2004 (HmbGVBl. S. 514), wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 22.- Änderung der Immobiliendatenbankverordnung

In § 3 Absatz 5 Satz 6 der Immobiliendatenbankverordnung vom 6. Februar 2007 (HmbGVBl. S. 33) wird die Textstelle «Der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «Der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 23.- Änderung der Meldedatenübermittlungsverordnung

Die Meldedatenübermittlungsverordnung vom 9. September 1997 (HmbGVBl. S. 453), zuletzt geändert am 7. August 2007 (HmbGVBl. S. 247), wird wie folgt geändert:

1. In § 17 Absatz 2 Satz 5 und Absatz 3 Satz 4, § 18 Absatz 2 Satz 5, § 20 Absatz 5 Satz 5 und § 25 Absatz 6 Satz 4 wird jeweils die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 37 Absatz 1 Satz 4 und Absatz 2 Satz 3 wird jeweils die Textstelle «die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

3. In § 44 Absatz 1 Satz 1 Nummer 4 wird die Textstelle «des Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der oder des Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 24.- Änderung der Schul-Datenschutzverordnung

Die Schul-Datenschutzverordnung vom 20. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 349), geändert am 20. November 2007 (HmbGVBl. S. 404), wird wie folgt geändert:

1. In § 3 Absatz 4 Satz 2 wird die Textstelle «Der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

2. In § 10 Absatz 2 Satz 3 wird die Textstelle «der oder dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 25.- Änderung der Wohngelddatenabgleichsverordnung

In § 4 Satz 2 und § 6 Absatz 2 Satz 2 der Wohngelddatenabgleichsverordnung vom 6. Juni 2006 (HmbGVBl. S. 280), geändert am 6. März 2007 (HmbGVBl. S. 96), wird auf Grund von § 37b Absatz 6 des Wohngeldgesetzes in der Fassung vom 7. Juli 2005 (BGBl. I S. 2030, 2797), zuletzt geändert am 13. Dezember 2007 (BGBl. I S. 2904, 2928), und Artikel 80 Absatz 4 des Grundgesetzes jeweils die Textstelle «Die oder der Hamburgische Datenschutzbeauftragte» durch die Textstelle «Die bzw. der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 26.- Änderung der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz

In § 11 Absatz 4 Satz 5 der Durchführungsverordnung zum Hundegesetz vom 21. März 2006 (HmbGVBl. S. 115, 116) wird die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Datenschutzbeauftragten» durch die Textstelle «der bzw. dem Hamburgischen Beauftragten für Datenschutz und Informationsfreiheit» ersetzt.

Artikel 27.- Änderung des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft

In § 21 Absatz 2 Satz 1 des Gesetzes über die Untersuchungsausschüsse der Hamburgischen Bürgerschaft vom 27. August 1997 (HmbGVBl. S. 427), zuletzt geändert am 20. Dezember 2007 (HmbGVBl. 2008 S. 25), wird der Punkt am Ende durch ein Komma ersetzt und folgende Textstelle angefügt «auch soweit der Hamburgische Beauftragte für Datenschutz und Informationsfreiheit Aufgaben nach dem Hamburgischen Informationsfreiheitsgesetz wahrnimmt.»

Artikel 28.- Außerkrafttreten

Das Hamburgische Informationsfreiheitsgesetz vom 11. April 2006 (HmbGVBl. S. 167) wird aufgehoben.

Ausgefertigt Hamburg, den 17. Februar 2009.

Der Senat

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Loi nº 2004-669 du 9 juillet 2004. Loi relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle. (Publication au JORF du 10 juillet 2004)

TITRE Ier : MODIFICATIONS DU CODE DES POSTES ET TÉLÉCOMMUNICATIONS.

Article 1

Le code des postes et télécommunications devient le code des postes et des communications électroniques. Dans ce code, les mots : » télécommunication » et » télécommunications » sont remplacés par les mots : » communications électroniques «, sauf dans les mots : » Autorité de régulation des télécommunications » et dans les mots : » Union internationale des télécommunications «, et les mots : » Commission supérieure du service public des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques «.

Le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » dans l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales, dans l'article L. 113-4 du code de la consommation, et dans les premier, troisième et cinquième alinéas du VII de l'article 45 de la loi de finances pour 1987 (nº 86-1317 du 30 décembre 1986).

Le code des postes et télécommunications est modifié conformément aux dispositions du présent titre.

Article 2

L'article L. 32 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Communications électroniques.

» On entend par communications électroniques les émissions, transmissions ou réceptions de signes, de signaux, d'écrits, d'images ou de sons, par voie électromagnétique. » ;

2° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Réseau de communications électroniques.

» On entend par réseau de communications électroniques toute installation ou tout ensemble d'installations de transport ou de diffusion ainsi que, le cas échéant, les autres moyens assurant l'acheminement de communications électroniques, notamment ceux de commutation et de routage.

» Sont notamment considérés comme des réseaux de communications électroniques : les réseaux satellitaires, les réseaux terrestres, les systèmes utilisant le réseau électrique pour autant qu'ils servent à l'acheminement de communications électroniques et les réseaux assurant la diffusion ou utilisés pour la distribution de services de communication audiovisuelle. » ;

3° Le 3° est complété par les mots : » ou de services de communication au public par voie électronique » ;

4° Après le 3° bis, il est inséré un 3° ter ainsi rédigé :

» 3° ter Boucle locale.

» On entend par boucle locale l'installation qui relie le point de terminaison du réseau dans les locaux de l'abonné au répartiteur principal ou à toute autre installation équivalente d'un réseau de communications électroniques fixe ouvert au public. » ;

5° Le 4° est ainsi rédigé :

» 4° Réseau indépendant.

» On entend par réseau indépendant un réseau de communications électroniques réservé à l'usage d'une ou plusieurs personnes constituant un groupe fermé d'utilisateurs, en vue d'échanger des communications internes au sein de ce groupe. » ;

6° Au 5°, le mot : » indépendant » est remplacé par les mots : » de communications électroniques » ;

7° Le 6° est ainsi rédigé :

» 6° Services de communications électroniques.

» On entend par services de communications électroniques les prestations consistant entièrement ou principalement en la fourniture de communications électroniques. Ne sont pas visés les services consistant à éditer ou à distribuer des services de communication au public par voie électronique. » ;

8° Au 7°, les mots : » au départ et à destination de réseaux ouverts au public commutés » sont supprimés ;

9° Le 8° est ainsi rédigé :

» 8° Accès.

» On entend par accès toute mise à disposition de moyens, matériels ou logiciels, ou de services, en vue de permettre au bénéficiaire de fournir des services de communications électroniques. Ne sont pas visés par le présent code les systèmes d'accès sous condition et les systèmes techniques permettant la réception de services de communication audiovisuelle, définis et réglementés par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication. » ;

10° Le 9° est ainsi rédigé :

» 9° Interconnexion.

» On entend par interconnexion la liaison physique et logique des réseaux ouverts au public exploités par le même opérateur ou un opérateur différent, afin de permettre aux utilisateurs d'un opérateur de communiquer avec les utilisateurs du même opérateur ou d'un autre, ou bien d'accéder aux services fournis par un autre opérateur. Les services peuvent être fournis par les parties concernées ou par d'autres parties qui ont accès au réseau. L'interconnexion constitue un type particulier d'accès mis en oeuvre entre opérateurs de réseaux ouverts au public. » ;

11° La seconde phrase du second alinéa du 10° est ainsi rédigée :

» Ne sont pas visés les équipements permettant exclusivement d'accéder à des services de radio et de télévision. » ;

12° Au 12°, les mots : » la protection de l'environnement et la prise en compte des contraintes d'urbanisme et d'aménagement du territoire, » et le dernier alinéa sont supprimés ;

13° Les 13° et 14° sont ainsi rédigés :

» 13° Numéro géographique.

» On entend par numéro géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique dont la structure contient une indication géographique utilisée pour acheminer les appels vers le point de terminaison du réseau correspondant.

» 14° Numéro non géographique.

» On entend par numéro non géographique tout numéro du plan national de numérotation téléphonique qui n'est pas un numéro géographique. » ;

14° Il est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» 18° Données relatives au trafic.

» On entend par données relatives au trafic toutes les données traitées en vue de l'acheminement d'une communication par un réseau de communications électroniques ou en vue de sa facturation. «

Article 3

L'article L. 32-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » autorisations et » sont supprimés et les mots : » , qui sont délivrées ou vérifiées dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées aux objectifs poursuivis » sont remplacés par les mots : » et sous réserve, le cas échéant, des autorisations prévues au titre II et par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée » ;

2° A la deuxième phrase du 3° du I, les mots : » dans les conditions prévues au chapitre IV » sont supprimés ;

3° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» Dans le cadre de leurs attributions respectives, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications prennent, dans des conditions objectives et transparentes, des mesures raisonnables et proportionnées aux objectifs poursuivis et veillent : » ;

4° Au 3° du II, après les mots : » l'emploi, «, sont insérés les mots : » de l'investissement efficace dans les infrastructures, » ;

5° Le 5° du II est complété par les mots : » , ainsi que de la protection des données à caractère personnel » ;

6° Dans le 6° du II, après le mot : » télécommunications, «, sont insérés les mots : » de l'ordre public et » ;

7° Au 7° du II, après le mot : » utilisateurs «, sont insérés les mots » , notamment handicapés, » ;

8° Le II est complété par les 9° à 14° ainsi rédigés :

» 9° A l'absence de discrimination, dans des circonstances analogues, dans le traitement des opérateurs ;

» 10° A la mise en place et au développement de réseaux et de services et à l'interopérabilité des services au niveau européen ;

» 11° A l'utilisation et à la gestion efficaces des fréquences radioélectriques et des ressources de numérotation ;

» 12° A un niveau élevé de protection des consommateurs, grâce notamment à la fourniture d'informations claires, notamment par la transparence des tarifs et des conditions d'utilisation des services de communications électroniques accessibles au public ;

» 13° Au respect de la plus grande neutralité possible, d'un point de vue technologique, des mesures qu'ils prennent ;

» 14° A l'intégrité et la sécurité des réseaux de communications électroniques ouverts au public. » ;

9° Il est complété par un III ainsi rédigé :

» III. – Lorsque, dans le cadre des dispositions du présent code, le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications envisagent d'adopter des mesures ayant une incidence importante sur un marché, ils rendent publiques les mesures envisagées dans un délai raisonnable avant leur adoption et recueillent les observations qui sont faites à leur sujet. Le résultat de ces consultations est rendu public, sous réserve des secrets protégés par la loi.

» L'autorité met en place un service permettant de prendre connaissance des consultations prévues par l'alinéa précédent. «

Article 4

I. – L'article L. 32-2 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 32-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 32-3. – Les opérateurs, ainsi que les membres de leur personnel, sont tenus de respecter le secret des correspondances. «

III. – L'article L. 32-4 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Le ministre chargé des communications électroniques et l'Autorité de régulation des télécommunications peuvent, de manière proportionnée aux besoins liés à l'accomplissement de leurs missions, et sur la base d'une décision motivée : » ;

2° Au 1°, les mots : » par les textes législatifs ou réglementaires ou par l'autorisation qui leur a été délivrée » sont remplacés par les mots : » par le présent code ou par les textes pris pour son application » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Procéder auprès des mêmes personnes à des enquêtes.

» Ces enquêtes sont menées par des fonctionnaires et agents du ministère chargé des communications électroniques et de l'Autorité de régulation des télécommunications habilités à cet effet par le ministre chargé des communications électroniques et assermentés dans des conditions fixées par décret en Conseil d'Etat. Elles donnent lieu à procès-verbal. Un double en est transmis dans les cinq jours aux personnes intéressées.

» Les fonctionnaires et agents mentionnés à l'alinéa précédent peuvent accéder aux locaux, terrains ou moyens de transport à usage professionnel utilisés par les personnes exploitant des réseaux de communications électroniques ou fournissant des services de communications électroniques, demander la communication de tous documents professionnels nécessaires et en prendre copie, enfin recueillir, sur convocation ou sur place, les renseignements et justifications nécessaires. Ils ne peuvent accéder à ces locaux qu'entre 8 heures et 20 heures ou pendant leurs heures d'ouverture au public. Ils ne peuvent pénétrer dans la partie des locaux servant de domicile aux intéressés, sauf autorisation du président du tribunal de grande instance ou du magistrat qu'il délègue à cette fin. » ;

4° Au dernier alinéa, les mots : » le président de » sont supprimés.

Article 5

I. – La section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Réseaux et services «.

II. – L'article L. 33 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Les réseaux et services de communications électroniques sont établis, exploités ou fournis dans les conditions fixées par la présente section. » ;

2° Au 1°, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

3° Le 2° est ainsi rédigé :

» 2° Sous réserve des dispositions du IV de l'article L. 33-1, les installations utilisant des fréquences dont l'assignation est confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel, et dont l'objet exclusif est la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 6

I. – L'article L. 33-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont libres sous réserve d'une déclaration préalable auprès de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Toutefois, la déclaration n'est pas exigée pour l'établissement et l'exploitation des réseaux internes ouverts au public et pour la fourniture au public de services de communications électroniques sur ces réseaux.

» La déclaration ne peut être faite par une personne qui a perdu, du fait d'un retrait ou d'une suspension prononcés en application de l'article L. 36-11, le droit d'établir et d'exploiter un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques ou par une personne qui a été condamnée à l'une des peines prévues par l'article L. 39.

» L'établissement et l'exploitation des réseaux ouverts au public et la fourniture au public de services de communications électroniques sont soumis au respect de règles portant sur :

» a) Les conditions de permanence, de qualité et de disponibilité du réseau et du service ;

» b) Les conditions de confidentialité et de neutralité au regard des messages transmis et des informations liées aux communications ;

» c) Les normes et spécifications du réseau et du service ;

» d) Les prescriptions exigées par la protection de la santé et de l'environnement et par les objectifs d'aménagement du territoire et d'urbanisme, comportant, le cas échéant, les conditions d'occupation du domaine public, les garanties financières ou techniques nécessaires à la bonne exécution des travaux d'infrastructures et les modalités de partage des infrastructures et d'itinérance locale ;

» e) Les prescriptions exigées par l'ordre public, la défense nationale et la sécurité publique, notamment celles qui sont nécessaires à la mise en oeuvre des interceptions justifiées par les nécessités de la sécurité publique, ainsi que les garanties d'une juste rémunération des prestations assurées à ce titre ;

» f) L'acheminement gratuit des appels d'urgence. A ce titre, les opérateurs sont tenus d'assurer l'accès gratuit des services d'urgence à l'information relative à la localisation de l'équipement du terminal de l'utilisateur, dans la mesure où cette information est disponible ;

» g) Le financement du service universel et, le cas échéant, la fourniture du service universel et des services obligatoires, dans les conditions prévues aux articles L. 35-2 à L. 35-5 ;

» h) La fourniture des informations prévues à l'article L. 34 ;

» i) L'interconnexion et l'accès, dans les conditions prévues aux articles L. 34-8 et L. 38 ;

» j) Les conditions nécessaires pour assurer l'équivalence de traitement des opérateurs internationaux conformément aux dispositions du III du présent article ;

» k) Les conditions nécessaires pour assurer l'interopérabilité des services ;

» l) Les obligations qui s'imposent à l'exploitant pour permettre son contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications et celles qui sont nécessaires pour l'application de l'article L. 37-1 ;

» m) L'acquittement des taxes dues par l'exploitant pour couvrir les coûts administratifs occasionnés par la mise en oeuvre des dispositions du présent livre, dans les conditions prévues par les lois de finances ;

» n) L'information, notamment sur les conditions contractuelles de fourniture du service, et la protection des utilisateurs.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment le contenu du dossier de déclaration, et précise, en tant que de besoin, selon les différentes catégories de réseaux et de services, les règles mentionnées aux a à n. » ;

2° Au premier alinéa du II, le mot : » autorisée » est remplacé par le mot : » déclarée » ;

3° Le troisième alinéa du II est supprimé et le III est abrogé ;

4° Le IV devient le III ;

5° Au premier alinéa du III, les mots : » autorisés à acheminer » sont remplacés par le mot : » acheminant «, et les mots : » d'interconnexion aux réseaux français et étrangers auxquels ils demandent accès » sont remplacés par les mots : » d'accès aux réseaux français et étrangers » ;

6° Au second alinéa du III, le mot : » autorisés » est remplacé par le mot : » déclarés «, les mots : » et de l'article L. 34-1 » sont supprimés et, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

7° Il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Les installations mentionnées au 2° de l'article L. 33 sont soumises à déclaration dans les conditions prévues aux trois premiers alinéas du I du présent article et doivent respecter les règles mentionnées aux i et l du I. » ;

8° Le V est abrogé.

II. – Dans les premier et deuxième alinéas de l'article L. 35-6 du même code, les mots : » autorisés en application des articles L. 33-1 et L. 34-1, sont déterminées par leur cahier des charges » sont remplacés par les mots : » sont déterminés par décret «.

Article 7

I. – L'article L. 33-2 du même code est ainsi modifié :

1° La première phrase du deuxième alinéa est ainsi rédigée :

» Un décret, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, détermine les conditions générales d'établissement et d'exploitation des réseaux indépendants en ce qui concerne la protection de la santé et de l'environnement et les objectifs d'urbanisme, les prescriptions relatives à l'ordre public, la sécurité publique et la défense, et les modalités d'implantation du réseau que doivent respecter les exploitants. » ;

2° Au cinquième alinéa, le mot : » autorisation » est remplacé par le mot : » déclaration » et le mot : » délivrée » est supprimé ;

3° Les premier, troisième, quatrième et sixième alinéas sont supprimés.

II. – L'article L. 33-3 du même code est ainsi modifié :

1° Les 1°, 2°, 3° et 4° sont abrogés ;

2° Les 5°, 6° et 7° deviennent respectivement les 1°, 2° et 3° ;

3° Au dernier alinéa, la référence : » 7° » est remplacée par la référence : » 3° «.

Article 8

I. – Les articles L. 33-4 et L. 34 à L. 34-4 du même code sont abrogés.

II. – Les articles L. 34-5 et L. 34-7 du même code deviennent respectivement les articles L. 33-4 et L. 33-5, insérés dans la section 1 du chapitre II du titre Ier du livre II.

III. – Au deuxième alinéa de l'article L. 33-4 du même code, les mots : » à définir les procédures d'autorisation, » sont supprimés, après les mots : » à l'interconnexion «, sont insérés les mots : » ou à l'accès » et la référence : » L. 34-10 » est remplacée par la référence : » L. 44 «.

Article 9

La section 2 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, intitulée » Annuaires et services de renseignements «, comprend l'article L. 34 ainsi rétabli :

» Art. L. 34. – La publication des listes d'abonnés ou d'utilisateurs des réseaux ou services de communications électroniques est libre, sous réserve de la protection des droits des personnes.

» Parmi les droits garantis figurent ceux pour toute personne d'être mentionnée sur les listes d'abonnés ou d'utilisateurs publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements ou de ne pas l'être, de s'opposer à l'inscription de certaines données la concernant dans la mesure compatible avec les nécessités de la constitution des annuaires et des services de renseignements auxquels ces listes sont destinées, d'être informée préalablement des fins auxquelles sont établis, à partir de ces listes, des annuaires et services de renseignements et des possibilités d'utilisation reposant sur des fonctions de recherche intégrées à leur version électronique, d'interdire que les informations nominatives la concernant soient utilisées dans des opérations commerciales, ainsi que de pouvoir obtenir communication desdites informations nominatives et exiger qu'elles soient rectifiées, complétées, clarifiées, mises à jour ou effacées, dans les conditions prévues aux articles 35 et 36 de la loi no 78-17 du 6 janvier 1978 relative à l'informatique, aux fichiers et aux libertés.

» Le consentement préalable des abonnés à un opérateur de téléphonie mobile est requis pour toute inscription dans les listes d'abonnés ou d'utilisateurs établies par leur opérateur mobile, destinées à être publiées dans les annuaires ou consultables par l'intermédiaire d'un service de renseignements, de données à caractère personnel les concernant.

» Sur toute demande présentée en vue d'éditer un annuaire universel ou de fournir un service universel de renseignements, même limitée à une zone géographique déterminée, les opérateurs sont tenus de communiquer, dans des conditions non discriminatoires et à un tarif reflétant les coûts du service rendu, la liste de tous les abonnés ou utilisateurs auxquels ils ont affecté, directement ou par l'intermédiaire d'un distributeur, un ou plusieurs numéros du plan national de numérotation téléphonique prévu à l'article L. 44. Les données communiquées portent soit sur l'ensemble des abonnés et des utilisateurs de l'opérateur, soit sur ceux qui sont domiciliés dans la ou les communes de la zone géographique faisant l'objet de la demande. Un décret en Conseil d'Etat, pris après avis de la Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques, précise les modalités d'application du présent alinéa.

» Les litiges relatifs aux conditions techniques et financières de la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'alinéa précédent peuvent être soumis à l'Autorité de régulation des télécommunications conformément à l'article L. 36-8. «

Article 10

I. – La section 3 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Protection de la vie privée des utilisateurs de réseaux et services de communications électroniques «. Elle comprend les articles L. 32-3-1, L. 32-3-2, L. 32-5, L. 32-6 et L. 33-4-1 qui deviennent respectivement les articles L. 34-1, L. 34-2, L. 34-3, L. 34-4 et L. 34-5.

II. – L'article L. 34-1 du même code est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi rédigé :

» I. – Les opérateurs de communications électroniques, et notamment les personnes dont l'activité est d'offrir un accès à des services de communication au public en ligne, effacent ou rendent anonyme toute donnée relative au trafic, sous réserve des dispositions des II, III, IV et V. » ;

2° Au II et au III, les mots : » dans les limites fixées par le IV, » sont remplacés par les mots : » dans les limites fixées par le V, » ;

3° Le dernier alinéa du III est ainsi rédigé :

» Les opérateurs peuvent en outre réaliser un traitement des données relatives au trafic en vue de commercialiser leurs propres services de communications électroniques ou de fournir des services à valeur ajoutée, si les abonnés y consentent expressément et pour une durée déterminée. Cette durée ne peut, en aucun cas, être supérieure à la période nécessaire pour la fourniture ou la commercialisation de ces services. Ils peuvent également conserver certaines données en vue d'assurer la sécurité de leurs réseaux. » ;

4° Le IV devient le V ;

5° Après le III, il est rétabli un IV ainsi rédigé :

» IV. – Sans préjudice des dispositions du II et du III et sous réserve des nécessités des enquêtes judiciaires, les données permettant de localiser l'équipement terminal de l'utilisateur ne peuvent ni être utilisées pendant la communication à des fins autres que son acheminement, ni être conservées et traitées après l'achèvement de la communication que moyennant le consentement de l'abonné, dûment informé des catégories de données en cause, de la durée du traitement, de ses fins et du fait que ces données seront ou non transmises à des fournisseurs de services tiers. L'abonné peut retirer à tout moment et gratuitement, hormis les coûts liés à la transmission du retrait, son consentement. L'utilisateur peut suspendre le consentement donné, par un moyen simple et gratuit, hormis les coûts liés à la transmission de cette suspension. Tout appel destiné à un service d'urgence vaut consentement de l'utilisateur jusqu'à l'aboutissement de l'opération de secours qu'il déclenche et seulement pour en permettre la réalisation. » ;

6° Le premier alinéa du V est ainsi rédigé :

» Les données conservées et traitées dans les conditions définies aux II, III et IV portent exclusivement sur l'identification des personnes utilisatrices des services fournis par les opérateurs, sur les caractéristiques techniques des communications assurées par ces derniers et sur la localisation des équipements terminaux. «

III. – A l'article L. 34-2 du même code, les mots : » aux articles L. 33-1, L. 34-1 et L. 34-2 » sont remplacés par les mots : » à l'article L. 33-1 «.

IV. – A l'article L. 34-4 du même code, les mots : » L. 32-3-1, L. 32-3-2 et L. 32-5 » sont remplacés par les mots : » L. 34-1, L. 34-2 et L. 34-3 «.

V. – L'article L. 34-6 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-6. – A sa demande, tout abonné d'un réseau ouvert au public peut, sauf pour une raison liée au fonctionnement des services d'urgence ou à la tranquillité de l'appelé, s'opposer à l'identification par ses correspondants de son numéro d'abonné. «

Article 11

L'article L. 34-8 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 34-8. – I. – L'interconnexion ou l'accès font l'objet d'une convention de droit privé entre les parties concernées. Cette convention détermine, dans le respect des dispositions du présent code et des décisions prises pour son application, les conditions techniques et financières de l'interconnexion ou de l'accès. Elle est communiquée à l'Autorité de régulation des télécommunications à sa demande.

» Lorsque cela est indispensable pour respecter les objectifs définis à l'article L. 32-1, l'autorité peut imposer, de manière objective, transparente, non discriminatoire et proportionnée, les modalités de l'accès ou de l'interconnexion :

» a) Soit de sa propre initiative, après avis du Conseil de la concurrence, consultation publique et notification à la Commission européenne et aux autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne ; la décision est adoptée dans des conditions de procédure préalablement publiées par l'autorité ;

» b) Soit à la demande d'une des parties, dans les conditions prévues à l'article L. 36-8.

» Les décisions adoptées en application des a et b sont motivées et précisent les conditions équitables d'ordre technique et financier dans lesquelles l'interconnexion ou l'accès doivent être assurés. Les dispositions du IV de l'article L. 36-8 sont applicables aux décisions prises en application du a.

» II. – Les exploitants de réseaux ouverts au public font droit aux demandes d'interconnexion des autres exploitants de réseaux ouverts au public, y compris ceux qui sont établis dans un autre Etat membre de la Communauté européenne ou dans un autre Etat partie à l'accord sur l'Espace économique européen, présentées en vue de fournir au public des services de communications électroniques.

» La demande d'interconnexion ne peut être refusée si elle est justifiée au regard, d'une part, des besoins du demandeur, d'autre part, des capacités de l'exploitant à la satisfaire. Tout refus d'interconnexion opposé par l'exploitant est motivé.

» III. – Les opérateurs qui contrôlent l'accès aux utilisateurs finals peuvent se voir imposer des obligations en vue d'assurer le bon fonctionnement et l'interconnexion de leurs réseaux ainsi que l'accès aux services fournis sur d'autres réseaux.

» IV. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article , notamment les conditions générales et les principes de tarification auxquels les accords d'interconnexion et d'accès doivent satisfaire. «

Article 12

I. – La section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est intitulée : » Equipements radioélectriques et terminaux «.

II. – Il est inséré, dans la section 5 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code, un article L. 34-9-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 34-9-1. – Un décret définit les valeurs que ne doivent pas dépasser les champs électromagnétiques émis par les équipements utilisés dans les réseaux de communications électroniques ou par les installations mentionnées à l'article L. 33-3, lorsque le public y est exposé.

» Le respect de ces valeurs peut être vérifié sur place par des organismes répondant aux exigences de qualité fixées par un décret. «

III. – La section 6 du chapitre II du titre Ier du livre II du même code est abrogée.

Article 13

La dernière phrase du dernier alinéa de l'article L. 35-2 du même code est complétée par les mots : » et précise, notamment, les cas dans lesquels les tarifs du service universel peuvent faire l'objet soit d'une mesure d'encadrement pluriannuel, soit d'une opposition ou d'un avis préalable de l'Autorité de régulation des télécommunications «.

Article 14

I. – Au chapitre IV du titre Ier du livre II du même code, il est inséré une section 1 intitulée » Autorité de régulation des télécommunications «, comprenant les articles L. 36 à L. 36-14.

II. – L'article L. 36-2 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils sont tenus à l'obligation de discrétion pour ce qui concerne les procédures de règlement de différends et de sanctions conduites par ou devant l'autorité et les délibérations correspondantes. » ;

2° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Afin de garantir l'indépendance et la dignité de leurs fonctions, et pendant la durée de celles-ci, les membres de l'autorité ne prennent, à titre personnel, aucune position publique sur des questions ayant fait ou susceptibles de faire l'objet d'une décision de la part de l'autorité. «

III. – L'article L. 36-6 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, avant les mots : » l'Autorité «, sont insérés les mots : » et, lorsque ces décisions ont un effet notable sur la diffusion de services de radio et de télévision, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel, » ;

2° Au 1°, les mots : » des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 33-1 » ;

3° Au 2°, après les mots : » d'interconnexion «, sont insérés les mots : » et d'accès » ;

4° Le 3° est ainsi rédigé :

» 3° Les conditions d'utilisation des fréquences et bandes de fréquences mentionnées à l'article L. 42 ; «.

Article 15

L'article L. 36-7 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° Reçoit les déclarations prévues à l'article L. 33-1 ; «

2° Les huit derniers alinéas sont remplacés par les 5° à 8° ainsi rédigés :

» 5° Le cas échéant, définit des mesures d'encadrement pluriannuel des tarifs et émet un avis public sur la mise en oeuvre d'un tarif ou s'y oppose, en application des articles L. 35-2 et L. 38-1 ;

» 6° Assigne aux opérateurs et aux utilisateurs les fréquences nécessaires à l'exercice de leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 42-1 et veille à leur bonne utilisation ;

» 7° Etablit le plan national de numérotation téléphonique, attribue aux opérateurs les ressources en numérotation nécessaires à leur activité dans les conditions prévues à l'article L. 44 et veille à leur bonne utilisation ;

» 8° Etablit la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques et fixe leurs obligations, dans les conditions prévues aux articles L. 37-1 et L. 37-2. «

Article 16

L'article L. 36-8 du même code est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, après le mot : » refus «, sont insérés les mots : » d'accès ou » ;

2° Au deuxième alinéa du I, après le mot : » observations «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, procédé à des consultations techniques, économiques ou juridiques, ou expertises respectant le secret de l'instruction du litige dans les conditions prévues par le présent code «, le mot : » spécial » est supprimé et cet alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsque les faits à l'origine du litige sont susceptibles de restreindre de façon notable l'offre de services de communication audiovisuelle, l'autorité recueille l'avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui se prononce dans un délai fixé par le décret en Conseil d'Etat prévu au présent alinéa. » ;

3° Après le deuxième alinéa du I, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'Autorité de régulation des télécommunications peut refuser la communication de pièces mettant en jeu le secret des affaires. Ces pièces sont alors retirées du dossier. » ;

4° L'avant-dernier alinéa du I est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ces mesures doivent rester strictement limitées à ce qui est nécessaire pour faire face à l'urgence. » ;

5° Le premier alinéa du II est ainsi rédigé :

» En cas d'échec des négociations commerciales, l'Autorité de régulation des télécommunications peut également être saisie des différends relatifs à la mise en oeuvre des obligations des opérateurs prévues par le présent titre, ainsi que celles du chapitre III du titre II, notamment ceux portant sur : » ;

6° Le 2° du II devient le 1° ;

7° Le 3° du II devient le 2°. Dans ce 2°, les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 33-4 » sont remplacés par les mots : » la fourniture des listes d'abonnés prévue à l'article L. 34 » ;

8° Dans le dernier alinéa du II, les mots : » au 2° » sont remplacés par les mots : » au 1° » ;

9° Il est complété par un V ainsi rédigé :

» V. – Lorsqu'une des parties est établie dans un autre Etat membre de la Communauté européenne et que le différend est également porté devant les autorités compétentes d'autres Etats membres, l'Autorité de régulation des télécommunications coordonne son action avec celle de ces autorités. Les règles de procédure définies aux I et II sont applicables, à l'exception de celles qui sont relatives aux délais. «

Article 17

I. – L'article L. 36-9 du même code est abrogé.

II. – L'article L. 36-11 du même code est ainsi modifié :

1° Le 1° est ainsi rédigé :

» 1° En cas d'infraction d'un exploitant de réseau ou d'un fournisseur de services aux dispositions du présent code et des textes et décisions pris pour son application, ainsi qu'aux prescriptions d'une décision d'attribution ou d'assignation de fréquence prise par l'autorité en application de l'article 26 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, l'exploitant ou le fournisseur est mis en demeure par le directeur des services de l'Autorité de régulation des télécommunications de s'y conformer dans un délai déterminé. Ce délai ne peut être inférieur à un mois sauf en cas d'infractions graves et répétées ou si l'exploitant ou le fournisseur en est d'accord. L'autorité peut rendre publique cette mise en demeure ; «

2° Le a du 2° est ainsi rédigé :

» a) Soit, en fonction de la gravité du manquement :

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, du droit d'établir un réseau de communications électroniques ou de fournir un service de communications électroniques, ou le retrait de ce droit, dans la limite de trois ans ;

» – la suspension totale ou partielle, pour un mois au plus, la réduction de la durée, dans la limite d'une année, ou le retrait de la décision d'attribution ou d'assignation prise en application des articles L. 42-1 ou L. 44. » ;

3° A l'avant-dernier alinéa du 2°, après le mot : » dossier «, sont insérés les mots : » et, le cas échéant, les résultats des enquêtes ou expertises conduites par l'autorité » et les mots : » l'opérateur » sont remplacés par les mots : » la personne en cause » ;

4° Le 3° et le 4° deviennent respectivement le 4° et le 5° ;

5° Après le 2°, il est rétabli un 3° ainsi rédigé :

» 3° En cas d'atteinte grave et immédiate aux règles mentionnées au premier alinéa du présent article , l'Autorité de régulation des télécommunications peut ordonner, sans mise en demeure préalable, des mesures conservatoires. L'autorité peut, le cas échéant, confirmer les mesures conservatoires, après avoir donné à la personne concernée la possibilité d'exprimer son point de vue et de proposer des solutions ; «

6° Le dernier alinéa est supprimé ;

7° Il est complété par un 6° ainsi rédigé :

» 6° Lorsqu'un manquement constaté dans le cadre des dispositions du présent article est susceptible d'entraîner un préjudice grave pour un opérateur ou pour l'ensemble du marché, le président de l'Autorité de régulation des télécommunications peut demander au président de la section du contentieux du Conseil d'Etat statuant en référé qu'il soit ordonné à la personne responsable de se conformer aux règles et décisions applicables et de supprimer les effets du manquement ; le juge peut prendre, même d'office, toute mesure conservatoire et prononcer une astreinte pour l'exécution de son ordonnance. «

III. – Après la première phrase du premier alinéa de l'article L. 36-14 du même code, il est inséré une phrase ainsi rédigée :

» Elle y dresse une analyse des principales décisions prises par les autorités de régulation des communications électroniques dans les Etats membres de la Communauté européenne au cours de l'année écoulée, en vue de permettre l'établissement d'une comparaison des différents types de contrôles exercés et de leurs effets sur les marchés. «

IV. – Le même article est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi rédigé :

» L'autorité rend compte de ses activités, et notamment des progrès réalisés eu égard aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, devant les commissions permanentes du Parlement compétentes, à leur demande. Ces dernières peuvent consulter l'autorité sur toute question relevant de sa compétence. » ;

2° La dernière phrase du dernier alinéa est ainsi rédigée :

» A cette fin, les opérateurs ayant effectué la déclaration prévue à l'article L. 33-1 sont tenus de lui fournir les informations statistiques concernant l'utilisation, la zone de couverture et les modalités d'accès à leur service. «

Article 18

Le chapitre IV du titre Ier du livre II du même code est complété par une section 2 ainsi rédigée :

» Section 2

» Dispositions relatives aux opérateurs exerçant une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques

» Art. L. 37-1. – L'Autorité de régulation des télécommunications détermine, au regard notamment des obstacles au développement d'une concurrence effective, et après avis du Conseil de la concurrence, les marchés du secteur des communications électroniques pertinents, en vue de l'application des articles L. 38, L. 38-1 et L. 38-2.

» Après avoir analysé l'état et l'évolution prévisible de la concurrence sur ces marchés, l'autorité établit, après avis du Conseil de la concurrence, la liste des opérateurs réputés exercer une influence significative sur chacun de ces marchés, au sens des dispositions de l'alinéa suivant.

» Est réputé exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques tout opérateur qui, pris individuellement ou conjointement avec d'autres, se trouve dans une position équivalente à une position dominante lui permettant de se comporter de manière indépendante vis-à-vis de ses concurrents, de ses clients et des consommateurs. Dans ce cas, l'opérateur peut également être réputé exercer une influence significative sur un autre marché étroitement lié au premier.

» Un décret précise les modalités d'application du présent article , notamment les conditions de reconduction et la fréquence minimale des analyses mentionnées au premier alinéa, ainsi que les cas dans lesquels l'autorité est tenue, eu égard aux attributions du Conseil supérieur de l'audiovisuel, de recueillir préalablement l'avis de ce dernier.

» Art. L. 37-2. – L'Autorité de régulation des télécommunications fixe en les motivant :

» 1° Les obligations prévues au III de l'article L. 34-8 ;

» 2° Les obligations des opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques, prévues aux articles L. 38 et L. 38-1.

» Ces obligations s'appliquent pendant une durée limitée fixée par l'autorité, pour autant qu'une nouvelle analyse du marché concerné, effectuée en application de l'article L. 37-1, ne les rendent pas caduques.

» Art. L. 37-3. – L'Autorité de régulation des télécommunications informe la Commission européenne ainsi que les autorités compétentes des autres Etats membres de la Communauté européenne des décisions qu'elle envisage de prendre, en application des articles L. 37-1 et L. 37-2, et qui sont susceptibles d'avoir des incidences sur les échanges entre les Etats membres.

» L'autorité surseoit à l'adoption des décisions envisagées en application de l'article L. 37-1 si la Commission européenne lui indique qu'elles font obstacle au marché unique ou sont incompatibles avec le droit communautaire. Elle renonce à leur adoption si la Commission le lui demande par un avis motivé, accompagné de propositions de modification.

» Dans des circonstances exceptionnelles, lorsque le ministre chargé des communications électroniques ou l'Autorité de régulation des télécommunications considèrent qu'il est urgent d'agir, par dérogation aux procédures prévues aux deux alinéas précédents, afin de préserver la concurrence et de protéger les intérêts des utilisateurs, ils peuvent adopter immédiatement des mesures proportionnées qui ne sont applicables que pour une période limitée.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché du secteur des communications électroniques peuvent se voir imposer, en matière d'interconnexion et d'accès, une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 :

» 1° Rendre publiques des informations concernant l'interconnexion ou l'accès, notamment publier une offre technique et tarifaire détaillée d'interconnexion ou d'accès lorsqu'ils sont soumis à des obligations de non-discrimination ; l'Autorité de régulation des télécommunications peut imposer, à tout moment, des modifications à une telle offre pour la mettre en conformité avec les dispositions du présent code. L'opérateur communique à cette fin à l'Autorité de régulation des télécommunications toute information nécessaire ;

» 2° Fournir des prestations d'interconnexion ou d'accès dans des conditions non discriminatoires ;

» 3° Faire droit aux demandes raisonnables d'accès à des éléments de réseau ou à des moyens qui y sont associés ;

» 4° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause et pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ;

» 5° Isoler sur le plan comptable certaines activités en matière d'interconnexion ou d'accès, ou tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations imposées au titre du présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité ;

» 6° Le cas échéant, dans des circonstances exceptionnelles, respecter toutes autres obligations définies, après accord de la Commission européenne, en vue de lever ou d'atténuer les obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» II. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur le marché du raccordement aux réseaux téléphoniques fixes ouverts au public sont tenus de fournir à tout opérateur les prestations d'interconnexion et d'accès nécessaires pour que leurs abonnés puissent, à un tarif raisonnable, présélectionner le service téléphonique au public de cet opérateur et écarter, appel par appel, tout choix de présélection en composant un préfixe court ; les tarifs de ces prestations reflètent les coûts correspondants.

» III. – L'autorité peut imposer à un opérateur réputé exercer une influence significative sur un marché mentionné au I de réviser les contrats et conventions en cours à la date de promulgation de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, qu'il a conclus, dans le cadre des droits exclusifs qui lui étaient confiés, avec les sociétés mentionnées aux articles 44 et 45 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, pour la transmission et la diffusion de leurs programmes.

» IV. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Au moment de la révision de l'analyse d'un marché, l'autorité publie un bilan relatif aux résultats effectifs, eu égard aux objectifs poursuivis, des mesures décidées en vertu de l'analyse précédente.

» V. – Dans son appréciation du caractère proportionné des obligations d'accès qu'elle est susceptible d'imposer en application du 3° du I, l'autorité prend notamment en considération les éléments suivants :

» a) La viabilité technique et économique de l'utilisation ou de la mise en place de ressources concurrentes, compte tenu du rythme auquel le marché évolue et de la nature et du type d'interconnexion et d'accès concerné ;

» b) Le degré de faisabilité de la fourniture d'accès proposée, compte tenu de la capacité disponible ;

» c) L'investissement initial réalisé par le propriétaire des ressources, sans négliger les risques inhérents à l'investissement ;

» d) La nécessité de préserver la concurrence à long terme ;

» e) Le cas échéant, les éventuels droits de propriété intellectuelle pertinents ;

» f) La fourniture de services paneuropéens.

» VI. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article et précise les obligations mentionnées aux 1° à 5° du I.

» Art. L. 38-1. – I. – Les opérateurs réputés exercer une influence significative sur un marché de détail du secteur des communications électroniques peuvent, lorsque l'application de l'article L. 38 ne permet pas d'atteindre les objectifs mentionnés à l'article L. 32-1, se voir imposer une ou plusieurs des obligations suivantes, proportionnées à la réalisation de ces objectifs et établies en tenant compte de la nature des obstacles au développement d'une concurrence effective identifiés lors de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1 :

» 1° Fournir des prestations de détail dans des conditions non discriminatoires ; ne pas coupler abusivement de telles prestations ;

» 2° Ne pas pratiquer de tarifs excessifs ou d'éviction sur le marché en cause ; pratiquer des tarifs reflétant les coûts correspondants ; respecter un encadrement pluriannuel des tarifs défini par l'Autorité de régulation des télécommunications ; prévoir la communication des tarifs à l'Autorité de régulation des télécommunications préalablement à leur mise en oeuvre, dans la mesure où ces tarifs ne sont pas contrôlés en application de l'article L. 35-2 ; l'autorité peut s'opposer à la mise en oeuvre d'un tarif qui lui est communiqué en application du présent alinéa par une décision motivée explicitant les analyses, notamment économiques, qui sous-tendent son opposition ;

» 3° Tenir une comptabilité des services et des activités qui permette de vérifier le respect des obligations prévues par le présent article ; le respect de ces prescriptions est vérifié, aux frais de l'opérateur, par un organisme indépendant désigné par l'autorité.

» II. – Les obligations prévues au présent article sont établies, maintenues ou supprimées, compte tenu de l'analyse du marché prévue à l'article L. 37-1.

» Elles ne sont pas applicables sur les marchés émergents, notamment ceux créés par l'innovation technologique, sauf s'il est porté atteinte aux objectifs mentionnés à l'article L. 32-1. En ce cas, l'Autorité de régulation des télécommunications ne peut imposer les obligations prévues au présent article que par une décision motivée, indiquant au cas par cas ceux des objectifs auxquels il est porté atteinte, et justifiant l'adéquation des obligations imposées.

» III. – Un décret fixe les modalités d'application du présent article .

» Art. L. 38-2. – Les opérateurs considérés, en application de l'article L. 37-1, comme exerçant une influence significative sur tout ou partie du marché de la fourniture de l'ensemble minimal de liaisons louées mentionné à l'article 18 de la directive 2002/22 /CE du Parlement européen et du Conseil du 7 mars 2002 concernant le service universel et les droits des utilisateurs au regard des réseaux et services de communications électroniques (directive «service universel) sont tenus de fournir ces liaisons dans des conditions techniques et tarifaires fixées par décret.

» Art. L. 38-3. – Toute décision d'opposition prise en application de l'article L. 35-2 et de l'article L. 38-1 peut faire l'objet d'un recours en annulation ou en réformation dans un délai de deux mois suivant sa publication. Elle peut faire l'objet d'une demande de suspension présentée conformément aux dispositions de l'article L. 521-1 du code de justice administrative devant le Conseil d'Etat qui se prononce dans un délai de quinze jours suivant l'enregistrement de la requête et qui peut ordonner toutes mesures nécessaires au rétablissement de la légalité. «

Article 19

Le chapitre V du titre Ier du livre II du même code est ainsi modifié :

1° L'article L. 39 est ainsi rédigé :

» Art. L. 39. – Est puni d'un emprisonnement d'un an et d'une amende de 75 000 EUR le fait :

» 1° D'établir ou de faire établir un réseau ouvert au public, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ;

» 2° De fournir ou de faire fournir au public ou de commercialiser un service de communications électroniques, sans que la déclaration prévue à l'article L. 33-1 ait été faite, ou de le maintenir en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit de fournir un tel service. » ;

2° Le 1° de l'article L. 39-1 est ainsi rédigé :

» 1° De maintenir un réseau indépendant en violation d'une décision de suspension ou de retrait du droit d'établir un tel réseau ; «

3° Aux 2° et 3° de l'article L. 39-1, la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 » ;

4° Le premier alinéa de l'article L. 39-2 est supprimé ;

5° A l'article L. 39-2, la référence : » L. 32-5 » est remplacée par la référence : » L. 34-3 » ;

6° Au premier alinéa de l'article L. 39-2-1, les mots : » du deuxième alinéa » sont supprimés ;

7° Le II de l'article L. 39-3 est abrogé ;

8° A l'article L. 39-6, les mots : » de solliciter pendant une durée de deux années au plus une autorisation en application des articles L. 33-1 et L. 34-1 » sont remplacés par les mots : » , pour une durée de trois années au plus, d'établir un réseau ouvert au public ou de fournir au public un service de communications électroniques » ;

9° Les articles L. 43, L. 44 et L. 45 deviennent respectivement les articles L. 39-7, L. 39-8 et L. 39-9 ;

10° A l'article L. 39-8, les mots : » , à une station de l'exploitant public ou à une station privée autorisée par le ministre des postes et des télécommunications, » sont remplacés par les mots : » ou à une autre station autorisée » ;

11° A l'article L. 39-9, les mots : » L. 42 et L. 44, par le titre IV » sont remplacés par les mots : » L. 39-8 » ;

12° Il est inséré, après l'article L. 39-9, un article L. 39-10 ainsi rédigé :

» Art. L. 39-10. – Les personnes morales peuvent être déclarées responsables pénalement, dans les conditions prévues par l'article 121-2 du code pénal, des infractions définies aux articles L. 39, L. 39-1 et L. 39-3.

» Les peines encourues par les personnes morales sont :

» 1° L'amende, suivant les modalités prévues par l'article 131-38 du code pénal ;

» 2° La peine mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal, pour une durée de cinq ans au plus ;

» 3° La peine mentionnée au 9° de l'article 131-39 du code pénal.

» L'interdiction mentionnée au 2° de l'article 131-39 du code pénal porte sur l'activité professionnelle dans l'exercice ou à l'occasion de l'exercice de laquelle l'infraction a été commise. » ;

13° A l'article L. 40, les mots : » de l'administration des télécommunications » sont remplacés par les mots : » du ministère chargé des communications électroniques » ;

14° Au deuxième alinéa du même article , la référence : » L. 89 » est remplacée par la référence : » L. 41-1 «.

Article 20

Le titre II du livre II du même code est intitulé : » Ressources et police «. Il est ainsi modifié :

1° Les articles L. 45-1 à L. 53 sont insérés dans une section 1 du chapitre Ier intitulée » Occupation du domaine public et servitudes sur les propriétés privées » ;

2° Les sections 1, 2 et 3 du chapitre II deviennent respectivement les sections 2, 3 et 4 du chapitre Ier ;

3° Le chapitre II est abrogé ;

4° Avant les chapitres Ier, III et IV, qui deviennent respectivement les chapitres III, IV et V, sont insérés un nouveau chapitre Ier intitulé » Fréquences radioélectriques » et un nouveau chapitre II intitulé » Numérotation et adressage » ;

5° Le nouveau chapitre Ier comporte une section 1 intitulée » Dispositions générales «, une section 2 intitulée » Dispositions spécifiques aux fréquences radioélectriques dont l'assignation est confiée à l'Autorité de régulation des télécommunications » et une section 3 intitulée » Agence nationale des fréquences «.

Article 21

I. – La section 1 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 41, L. 41-1, L. 41-2 et L. 41-3.

II. – L'article L. 41 du même code est ainsi rétabli :

» Art. L. 41. – Le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

III. – L'article L. 89 du même code devient l'article L. 41-1. Il est ainsi modifié :

1° Au second alinéa, les mots : » l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » l'article L. 41 » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'utilisation, par les titulaires d'autorisation, de fréquences radioélectriques disponibles sur le territoire de la République constitue un mode d'occupation privatif du domaine public de l'Etat. «

IV. – L'article L. 41-2 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-2. – Sans préjudice du deuxième alinéa du IV de l'article 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, les titulaires des autorisations mentionnées à l'article L. 41-1 supportent l'intégralité du coût des réaménagements nécessaires à la mise à disposition des fréquences qui leur sont assignées. Le préfinancement d'une partie de cette dépense peut être assuré par le fonds de réaménagement du spectre géré par l'Agence nationale des fréquences.

» Le montant et les modalités de répartition des contributions mentionnées à l'alinéa précédent sont fixés par l'Agence nationale des fréquences dans les conditions précisées par un décret en Conseil d'Etat. «

V. – L'article L. 41-3 du même code est ainsi rédigé :

» Art. L. 41-3. – L'article L. 41 est applicable en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française, dans les îles Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises. En application de cet article , le Premier ministre détermine les fréquences ou bandes de fréquences attribuées aux gouvernements de Nouvelle-Calédonie et de Polynésie française. «

Article 22

I. – La section 2 du chapitre Ier du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 42 à L. 42-4.

II. – Les articles L. 42 à L. 42-3 du même code sont ainsi rédigés :

» Art. L. 42. – Pour chacune des fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques dont l'assignation lui a été confiée en application de l'article L. 41, l'Autorité de régulation des télécommunications fixe, dans les conditions prévues à l'article L. 36-6 :

» 1° Le type d'équipement, de réseau ou de service auquel l'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences est réservée ;

» 2° Les conditions techniques d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences ;

» 3° Les cas dans lesquels l'autorisation d'utilisation est subordonnée à la déclaration prévue à l'article L. 33-1.

» Art. L. 42-1. – I. – L'Autorité de régulation des télécommunications attribue les autorisations d'utilisation des fréquences radioélectriques dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires tenant compte des besoins d'aménagement du territoire. Ces autorisations ne peuvent être refusées par l'Autorité de régulation des télécommunications que pour l'un des motifs suivants :

» 1° La sauvegarde de l'ordre public, les besoins de la défense nationale ou de la sécurité publique ;

» 2° La bonne utilisation des fréquences ;

» 3° L'incapacité technique ou financière du demandeur à faire face durablement aux obligations résultant des conditions d'exercice de son activité ;

» 4° La condamnation du demandeur à l'une des sanctions mentionnées aux articles L. 36-11, L. 39, L. 39-1 et L. 39-4.

» II. – L'autorisation précise les conditions d'utilisation de la fréquence ou de la bande de fréquences qui portent sur :

» 1° La nature et les caractéristiques techniques des équipements, réseaux et services qui peuvent utiliser la fréquence ou la bande de fréquences ainsi que leurs conditions de permanence, de qualité et de disponibilité et, le cas échéant, leur calendrier de déploiement et leur zone de couverture ;

» 2° La durée de l'autorisation, qui ne peut être supérieure à vingt ans, ainsi que le délai minimal dans lequel sont notifiés au titulaire les conditions de renouvellement de l'autorisation et les motifs d'un refus de renouvellement ; ce délai doit être proportionné à la durée de l'autorisation et prendre en compte le niveau d'investissement requis pour l'exploitation efficace de la fréquence ou de la bande de fréquences attribuée ;

» 3° Les redevances dues par le titulaire de l'autorisation, lorsque celles-ci n'ont pas été fixées par décret ;

» 4° Les conditions techniques nécessaires pour éviter les brouillages préjudiciables et pour limiter l'exposition du public aux champs électromagnétiques ;

» 5° Les obligations résultant d'accords internationaux ayant trait à l'utilisation des fréquences ;

» 6° Les engagements pris par le titulaire dans le cadre de l'appel à candidatures prévu à l'article L. 42-2.

» Les délais d'octroi des autorisations et de notification des conditions de leur renouvellement, ainsi que les obligations qui s'imposent aux titulaires d'autorisation pour permettre le contrôle par l'Autorité de régulation des télécommunications des conditions d'utilisation des fréquences sont fixés par décret.

» Art. L. 42-2. – Lorsque la bonne utilisation des fréquences l'exige, l'Autorité de régulation des télécommunications peut, après consultation publique, limiter, dans une mesure permettant d'assurer des conditions de concurrence effective, le nombre d'autorisations de les utiliser.

» Le ministre chargé des communications électroniques fixe, sur proposition de l'Autorité de régulation des télécommunications, les conditions d'attribution et de modification des autorisations d'utilisation correspondant à ces fréquences ainsi que la durée de la procédure d'attribution, qui ne peut excéder un délai fixé par décret.

» La sélection des titulaires de ces autorisations se fait par appel à candidatures sur des critères portant sur les conditions d'utilisation mentionnées à l'article L. 42-1 ou sur la contribution à la réalisation des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1.

» L'Autorité de régulation des télécommunications conduit la procédure de sélection et assigne les fréquences correspondantes.

» Le ministre peut prévoir que l'un des critères de sélection est constitué par le montant de la redevance que les candidats s'engagent à verser si la fréquence ou la bande de fréquences leur sont assignées.

» Le montant et les modalités de versement des redevances dues pour les fréquences qui sont assignées en application du présent article peuvent déroger aux dispositions de l'article L. 31 du code du domaine de l'Etat.

» Art. L. 42-3. – Le ministre chargé des communications électroniques arrête la liste des fréquences ou bandes de fréquences dont les autorisations peuvent faire l'objet d'une cession.

» Tout projet de cession est notifié à l'Autorité de régulation des télécommunications. Lorsqu'un projet porte sur une fréquence qui a été assignée en application de l'article L. 42-2 ou est utilisée pour l'exercice de missions de service public, la cession est soumise à approbation de l'autorité.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article , et notamment :

» 1° Les procédures de notification et d'approbation susmentionnées ;

» 2° Les conditions dans lesquelles l'autorité peut s'opposer à la cession envisagée ou l'assortir de prescriptions destinées à assurer le respect des objectifs mentionnés à l'article L. 32-1 ou la continuité du service public ;

» 3° Les cas dans lesquels la cession doit s'accompagner de la délivrance d'une nouvelle autorisation d'utilisation ainsi que du retrait ou de la modification d'une autorisation existante ;

» 4° Les droits et obligations transférés au bénéficiaire de la cession ainsi que ceux qui, le cas échéant, restent à la charge du cédant. «

III. – L'article L. 90 du même code devient l'article L. 42-4. Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Le ministre fixe également les modalités d'attribution et de retrait des indicatifs des séries internationales utilisées par les stations radioélectriques autorisées en application du présent code. «

Article 23

L'article L. 97-1 du même code devient l'article L. 43 et est inséré dans la section 3 du chapitre Ier du titre II du livre II. Il est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa du I, les mots : » de l'article 21 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » de l'article L. 41 » ;

2° Le quatrième alinéa du I est ainsi rédigé :

» Elle coordonne l'implantation sur le territoire national des stations radioélectriques de toute nature afin d'assurer la meilleure utilisation des sites disponibles et veille au respect des valeurs limites d'exposition du public aux champs électromagnétiques prévues à l'article L. 34-9-1. A cet effet, les décisions d'implantation ne peuvent être prises qu'avec son accord ou, lorsqu'elles relèvent de la compétence du Conseil supérieur de l'audiovisuel, qu'après son avis. Le conseil est tenu par cet avis lorsqu'il est fondé sur un motif tiré du respect des valeurs limites d'exposition. » ;

3° Le IV est ainsi rédigé :

» IV. – Les ressources de l'agence comprennent la rémunération des services rendus, les revenus du portefeuille, les subventions publiques, ainsi que le produit des dons et legs. L'agence perçoit au bénéfice du fonds de réaménagement du spectre les contributions des personnes publiques ou privées versées à des fins de réaménagement du spectre. «

Article 24

Le chapitre II du titre II du livre II du même code comprend les articles L. 44 et L. 45 ainsi rétablis :

» Art. L. 44. – Le plan national de numérotation téléphonique est établi par l'Autorité de régulation des télécommunications et géré sous son contrôle. Il garantit un accès égal et simple des utilisateurs aux différents réseaux et services de communications électroniques et l'équivalence des formats de numérotation. Il permet, sous réserve de faisabilité technique et économique, aux utilisateurs situés dans d'autres Etats membres de la Communauté européenne d'accéder aux numéros non géographiques accessibles sur l'ensemble du territoire national.

» L'autorité attribue, dans des conditions objectives, transparentes et non discriminatoires, aux opérateurs qui le demandent, des préfixes et des numéros ou blocs de numéros, moyennant une redevance fixée par décret en Conseil d'Etat, destinée à couvrir les coûts de gestion du plan de numérotation téléphonique et le contrôle de son utilisation.

» La décision d'attribution précise les conditions d'utilisation de ces préfixes, numéros ou blocs de numéros qui portent sur :

» a) Le type de service auquel l'utilisation des ressources attribuées est réservée ;

» b) Les prescriptions nécessaires pour assurer une bonne utilisation des ressources attribuées ;

» c) Le cas échéant, les prescriptions relatives à la portabilité du numéro ;

» d) La durée de l'attribution, qui ne peut être supérieure à vingt ans.

» L'autorité attribue aux opérateurs, dans les mêmes conditions, les codes utilisés pour l'acheminement des communications électroniques qui ne relèvent pas du système de l'adressage de l'internet.

» L'autorité veille à la bonne utilisation des préfixes, numéros, blocs de numéros et codes attribués. Ceux-ci ne peuvent être protégés par un droit de propriété industrielle ou intellectuelle et ne peuvent faire l'objet d'un transfert qu'après accord de l'Autorité de régulation des télécommunications.

» Les opérateurs sont tenus de proposer à un tarif raisonnable à leurs abonnés les offres permettant à ces derniers de conserver leur numéro géographique lorsqu'ils changent d'opérateur sans changer d'implantation géographique et de conserver leur numéro non géographique, fixe ou mobile, lorsqu'ils changent d'opérateur tout en demeurant en métropole, dans un même département d'outre-mer, à Mayotte ou à Saint-Pierre-et-Miquelon. Les opérateurs prévoient les dispositions nécessaires dans les conventions d'accès et d'interconnexion, à des tarifs reflétant les coûts correspondants.

» Art. L. 45. – I. – Le ministre chargé des communications électroniques désigne, après consultation publique, les organismes chargés d'attribuer et de gérer les noms de domaine, au sein des domaines de premier niveau du système d'adressage par domaines de l'internet, correspondant au territoire national. L'exercice de leur mission ne confère pas aux organismes ainsi désignés des droits de propriété intellectuelle sur les noms de domaine.

» L'attribution d'un nom de domaine est assurée par ces organismes dans l'intérêt général, selon des règles non discriminatoires rendues publiques et qui veillent au respect, par le demandeur, des droits de la propriété intellectuelle.

» En cas de cessation de l'activité de ces organismes, l'Etat dispose du droit d'usage de la base de données des noms de domaine qu'ils géraient.

» Le ministre chargé des communications électroniques veille au respect par ces organismes des principes énoncés au deuxième alinéa. Il peut procéder au retrait de la désignation d'un organisme, après avoir mis ce dernier à même de présenter ses observations, en cas de méconnaissance par celui-ci des dispositions du présent article . La décision du ministre chargé des communications électroniques tendant à la désignation, ou au retrait de la désignation, d'un organisme peut faire l'objet d'un recours devant le Conseil d'Etat. Chaque organisme adresse au ministre chargé des communications électroniques un rapport d'activité annuel.

» L'attribution et la gestion des noms de domaine rattachés à chaque domaine de premier niveau sont centralisées par un organisme unique.

» Un décret en Conseil d'Etat précise en tant que de besoin les conditions d'application du présent article .

» II. – Sans préjudice de leur application de plein droit à Mayotte en vertu du 8° du I de l'article 3 de la loi no 2001-616 du 11 juillet 2001 relative à Mayotte, les dispositions du I sont applicables à Wallis et Futuna et dans les Terres australes et antarctiques françaises.

» Les organismes chargés d'attribuer les noms de domaine en Nouvelle-Calédonie et en Polynésie française ne détiennent pas de droits de propriété intellectuelle sur ces noms. «

Article 25

I. – L'article L. 45-1 du même code est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » opérateurs titulaires de l'autorisation prévue à l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux de communications électroniques » ;

3° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Un décret en Conseil d'Etat détermine le montant maximum des redevances assorties à l'occupation du domaine public non routier. » ;

4° Après le deuxième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Le prix facturé pour l'occupation ou la vente de tout ou partie de fourreaux reflète les coûts de construction et d'entretien de ceux-ci. «

II. – Au premier alinéa de l'article L. 46 du même code, les mots : » autorisés à établir les » sont remplacés par le mot : » de «.

III. – L'article L. 47 du même code est ainsi modifié :

1° Le deuxième alinéa est ainsi modifié :

a) Les mots : » opérateurs autorisés » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public » ;

b) Il est complété par les mots : » , la protection de l'environnement et le respect des règles d'urbanisme » ;

2° Après le quatrième alinéa, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorité mentionnée au premier alinéa se prononce dans un délai de deux mois sur les demandes de permission de voirie. «

IV. – L'article L. 48 du même code est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est remplacé par quatre alinéas ainsi rédigés :

» La servitude mentionnée à l'article L. 45-1 est instituée en vue de permettre l'installation et l'exploitation des équipements du réseau :

» a) Dans les parties des immeubles collectifs et des lotissements affectées à un usage commun ;

» b) Sur le sol et dans le sous-sol des propriétés non bâties ;

» c) Au-dessus des propriétés privées dans la mesure où l'exploitant se borne à utiliser l'installation d'un tiers bénéficiant de servitudes sans compromettre, le cas échéant, la mission propre de service public confiée à ce tiers. » ;

2° Au troisième alinéa, les mots : » au deuxième alinéa » sont remplacés par les mots : » à l'alinéa précédent «.

V. – Au premier alinéa des articles L. 56-1 et L. 62-1 du même code, les mots : » opérateurs autorisés en application de l'article L. 33-1 » sont remplacés par les mots : » exploitants de réseaux ouverts au public «.

VI. – L'article L. 60 du même code est abrogé.

VII. – Aux premier et deuxième alinéas de l'article L. 63 du même code, les mots : » du chapitre Ier » sont remplacés par les mots : » de la section 1 du présent chapitre «.

VIII. – Au premier alinéa de l'article L. 64 du même code, les mots : » du chapitre II » sont remplacés par les mots : » des sections 2 et 3 du présent chapitre «.

IX. – L'article L. 95 du même code devient l'article L. 65-1, rétabli dans la section 1 du chapitre IV du titre II du livre II.

X. – Les titres VI et VII du livre II du même code sont abrogés.

Article 26

Le livre IV du même code est intitulé : » Dispositions communes et finales » et ainsi modifié :

1° Le titre Ier est abrogé ;

2° Avant l'article L. 126, les divisions et intitulés : » Titre II. – Dispositions budgétaires » et » Chapitre V. – Dispositions particulières » sont supprimés ; après cet article , les mots : » Dispositions finales » sont supprimés ;

3° Avant l'article L. 126, il est rétabli un article L. 125 ainsi rédigé :

» Art. L. 125. – La Commission supérieure du service public des postes et des communications électroniques comprend sept députés et sept sénateurs, désignés par leurs assemblées respectives, ainsi que trois personnalités qualifiées dans les secteurs des postes et des communications électroniques, désignées par les ministres chargés des postes et des communications électroniques parmi six personnalités proposées par le président de la commission. Elle est présidée par un parlementaire élu en son sein pour une durée de trois ans.

» Elle veille à l'évolution équilibrée des secteurs des postes et des communications électroniques et émet, à cette fin, un avis sur les projets de modification de la législation applicable à ces secteurs, sur les projets de cahier des charges de La Poste et des opérateurs chargés du service universel des communications électroniques et les projets de contrats de plan de La Poste. Elle est consultée par les ministres chargés des postes et des communications électroniques lors de la préparation des directives communautaires relatives à ces secteurs. Elle peut être consultée par l'Autorité de régulation des télécommunications et par les commissions permanentes de l'Assemblée nationale et du Sénat sur les questions relevant de sa compétence.

» Elle peut saisir l'Autorité de régulation des télécommunications sur des questions concernant la compétence de cette autorité en matière de contrôle et de sanction du respect, par les opérateurs, des obligations de service public et de service universel qui leur sont applicables en vertu du présent code.

» Elle peut suggérer les modifications de nature législative et réglementaire que lui paraît appeler l'évolution technologique, économique et sociale des activités postales et de communications électroniques.

» Elle adresse des recommandations au Gouvernement pour l'exercice d'une concurrence loyale dans les activités postales et de communications électroniques.

» Elle établit un rapport annuel qui est remis au Parlement et au Premier ministre. Ce rapport comprend une évaluation de l'action de l'Autorité de régulation des télécommunications, pour ce qui concerne le service public des communications électroniques. Elle peut, en outre, faire connaître, à tout moment, ses observations et ses recommandations.

» Elle peut recueillir toutes les informations utiles à l'accomplissement de ses missions et notamment demander aux ministres chargés des postes et des communications électroniques de faire procéder à toute étude ou investigation concernant La Poste et les opérateurs chargés du service universel des communications électroniques.

» Les moyens nécessaires au fonctionnement de la commission et à l'accomplissement de ses missions sont inscrits au budget des ministères chargés des postes et des communications électroniques.

» Un décret fixe les modalités d'application du présent article . «

TITRE II. MODIFICATIONS APPORTÉES À LA LOI Nº 86-1067 DU 30 SEPTEMBRE 1986 RELATIVE À LA LIBERTÉ DE COMMUNICATION

 

Article 27

A l'article 3 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, le mot : » télécommunication » est remplacé par les mots : » communications électroniques «.

Article 28

Au premier alinéa de l'article 6 de la même loi, les mots : » , 27 et au deuxième alinéa de l'article 34 » sont remplacés par les mots : » et 27 «.

Article 29

L'article 10 de la même loi est abrogé.

Article 30

Au premier alinéa de l'article 12 de la même loi, les mots : » ou de distribution par câble des services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » ou de distribution des services de radio et de télévision par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 31

Au cinquième alinéa de l'article 15 de la même loi, les mots : » des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés.

Article 32

L'article 16 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 16. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel fixe les règles concernant les conditions de production, de programmation et de diffusion des émissions relatives aux campagnes électorales que les sociétés mentionnées à l'article 44 sont tenues de produire et de programmer. Les prestations fournies à ce titre font l'objet de dispositions insérées dans les cahiers des charges.

» Pour la durée des campagnes électorales, le conseil adresse des recommandations aux éditeurs des services de radio et de télévision autorisés ou ayant conclu une convention en vertu de la présente loi. «

Article 33

Au premier alinéa de l'article 16-1 de la même loi, les références : » 1°, 2°, 3° et 4° » sont remplacées par les références : » I et III «.

Article 34

I. – Au premier alinéa de l'article 17 de la même loi, les mots : » de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » de radio et de télévision «.

II. – A l'article 20-1 de la même loi, les mots : » services de radiodiffusion sonore ou télévisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio ou de télévision «.

Article 35

Après l'article 17 de la même loi, il est inséré un article 17-1 ainsi rédigé :

» Art. 17-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut être saisi par un éditeur ou par un distributeur de services, par une des personnes mentionnées à l'article 95 ou par un prestataire auquel ces personnes recourent, de tout différend relatif à la distribution d'un service de radio ou de télévision, y compris aux conditions techniques et financières de mise à disposition du public de ce service, lorsque ce différend est susceptible de porter atteinte au caractère pluraliste de l'expression des courants de pensée et d'opinion, à la sauvegarde de l'ordre public, aux exigences de service public, à la protection du jeune public, à la dignité de la personne humaine et à la qualité et à la diversité des programmes, ou lorsque ce différend porte sur le caractère objectif, équitable et non discriminatoire des conditions de la mise à disposition du public de l'offre de programmes ou des relations contractuelles entre un éditeur et un distributeur de services.

» Le conseil se prononce dans un délai de deux mois, qu'il peut porter à quatre mois s'il l'estime utile, après avoir mis les parties à même de présenter leurs observations. Dans le respect des secrets protégés par la loi, il peut également inviter les tiers intéressés à présenter des observations utiles au règlement du différend.

» La décision du conseil précise les conditions permettant d'assurer le respect des obligations et des principes mentionnés au premier alinéa. Le cas échéant, le conseil modifie en conséquence les autorisations délivrées.

» Lorsque les faits à l'origine du différend sont susceptibles de restreindre l'offre de services de communications électroniques, le conseil recueille l'avis de l'Autorité de régulation des télécommunications, qui se prononce dans un délai d'un mois. Lorsque ces faits sont susceptibles de constituer une infraction aux dispositions du titre II du livre IV du code de commerce, il saisit le Conseil de la concurrence. Dans ce cas, le délai prévu au deuxième alinéa est suspendu jusqu'à ce que le Conseil de la concurrence se soit prononcé sur sa compétence.

» Un décret en Conseil d'Etat fixe les modalités d'application du présent article . «

Article 36

Le quatrième alinéa de l'article 19 de la même loi est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» – auprès des administrations, des producteurs d'oeuvres audiovisuelles et cinématographiques, des personnes mentionnées à l'article 95 ainsi que des éditeurs et distributeurs de services de communication audiovisuelle, toutes les informations nécessaires pour s'assurer du respect des obligations qui sont imposées à ces derniers ;

» – auprès des opérateurs de réseaux satellitaires, toutes les informations nécessaires à l'identification des éditeurs des services de télévision transportés ; «.

Article 37

Le titre II de la même loi est intitulé : » Des services de communication audiovisuelle «.

Article 38

L'article 21 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 21. – Ainsi qu'il est dit à l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, le Premier ministre définit, après avis du Conseil supérieur de l'audiovisuel et de l'Autorité de régulation des télécommunications, les fréquences ou bandes de fréquences radioélectriques qui sont attribuées aux administrations de l'Etat et celles dont l'assignation est confiée au conseil ou à l'autorité. «

Article 39

L'article 23 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa est ainsi rédigé :

» Lorsqu'un service de communications électroniques utilise des fréquences ou bandes de fréquences dont l'assignation a été confiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel en application de l'article L. 41 du code des postes et des communications électroniques, l'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique ne peut être donnée par le conseil qu'après avis conforme de l'Autorité de régulation des télécommunications. » ;

2° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Les dispositions du présent article ne sont pas applicables aux services de communications électroniques utilisés pour la diffusion de services de communication audiovisuelle. «

Article 40

Avant le dernier alinéa de l'article 25 de la même loi, il est inséré un alinéa ainsi rédigé :

» Il peut également, en vue de favoriser le développement rapide de la télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique, modifier les autorisations et les assignations délivrées en application des articles 30-1 et 30-2 en vue de regrouper sur une ou plusieurs ressources radioélectriques des éditeurs de services ne faisant pas appel à une rémunération des usagers. «

Article 41

Le 12° de l'article 28 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Toutefois, les décrochages locaux exceptionnels autorisés par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans des conditions prévues par décret, peuvent comporter des messages publicitaires diffusés sur l'ensemble du territoire national. «

Article 42

Après le 15° de l'article 28 de la même loi, il est inséré un 16° ainsi rédigé :

» 16° La diffusion de programmes consacrés à la culture scientifique, technique et industrielle. «

Article 43

Dans le deuxième alinéa de l'article 28 de la même loi, les mots : » de la télévision numérique » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision numériques «.

Article 44

Le 14° de l'article 28 de la même loi est ainsi rédigé :

» 14° Les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 3° et 4° de l'article 27 portent alors globalement sur le service, et les obligations mentionnées aux 1°, 2° et 5° dudit article portent sur chacun des programmes le constituant ; «.

Article 45

L'article 28-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le premier alinéa du I est ainsi rédigé :

» La durée des autorisations délivrées en application des articles 29, 29-1, 30, 30-1 et 30-2 ne peut excéder dix ans. Toutefois, pour les services de radio en mode analogique, elle ne peut excéder cinq ans. Ces autorisations sont délivrées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel dans un délai de huit mois à compter de la date de clôture de réception des déclarations de candidatures des éditeurs ou des distributeurs de services. » ;

2° Au deuxième alinéa du I, les mots : » des articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29, 29-1, 30 et 30-1 » ;

3° Au septième alinéa du I, les mots : » pour laquelle l'autorisation a été accordée » sont remplacés par les mots : » pour laquelle il est autorisé » ;

4° Aux premier et dernier alinéas du II, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 » et les mots : » des articles 29, 30 ou 33-2 » sont remplacés par les mots : » des articles 29 ou 30 » ;

5° Au dernier alinéa du II, les mots : » aux articles 29, 30, 30-1 et 33-2 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29, 29-1, 30 et 30-1 «.

Article 46

Dans l'article 28-3 de la même loi, après la référence : » 29, «, il est inséré la référence : » 29-1, «.

Article 47

Après l'article 28-3 de la même loi, il est inséré un article 28-4 ainsi rédigé :

» Art. 28-4. – Préalablement aux attributions de droit d'usage de la ressource radioélectrique pour la diffusion en mode numérique de services de radio, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à une consultation publique sur l'utilisation du spectre radioélectrique quand ces attributions sont susceptibles d'avoir un impact significatif sur le paysage radiophonique. Il rend publiques les conclusions de cette consultation.

» Sur la base de cette consultation et selon la disponibilité de la ressource radioélectrique affectée à la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre et les normes d'utilisation techniques retenues, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête les modalités d'attribution de la ressource ainsi que les modalités d'appel aux candidatures. Il indique en particulier si les déclarations de candidatures sont présentées par des éditeurs de services pour l'application de l'article 29, du II de l'article 29-1 et de l'article 29-2 ou par des distributeurs de services pour l'application du III de l'article 29-1.

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède à de nouvelles consultations s'il l'estime nécessaire, notamment en raison de la disponibilité de nouvelles ressources radioélectriques ou de l'évolution des technologies de diffusion. «

Article 48

L'article 29 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au deuxième alinéa, les mots : » le conseil publie un appel aux candidatures » sont remplacés par les mots : » le conseil publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel à candidatures » ;

2° Au quatrième alinéa, après les mots : » les caractéristiques générales du service, «, sont insérés les mots : » la ou les fréquences que le candidat souhaite utiliser, » ;

3° Le cinquième alinéa est complété par les mots : » dont le dossier est recevable » ;

4° Les sixième et septième alinéas sont supprimés ;

5° Après le 5°, il est inséré un 6° ainsi rédigé :

» 6° Pour les services dont les programmes musicaux constituent une proportion importante de la programmation, des dispositions envisagées en faveur de la diversité musicale au regard, notamment, de la variété des oeuvres, des interprètes, des nouveaux talents programmés et de leurs conditions de programmation. «

Article 49

L'article 29-1 de la même loi devient l'article 29-3. Il est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa, les mots : » à l'article 29 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29 et 29-1 » ;

2° Le premier alinéa est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Ils peuvent également, à la demande du conseil, participer à l'instruction des demandes d'autorisations mentionnées aux articles 30 et 30-1 concernant des services de télévision locale et participer à l'observation de l'exécution des obligations contenues dans les autorisations. » ;

3° Au deuxième alinéa, les mots : » de la radiodiffusion sonore » sont remplacés par les mots : » de la radio et de la télévision «.

Article 50

Après l'article 29 de la même loi, il est rétabli un article 29-1 et inséré un article 29-2 ainsi rédigés :

» Art. 29-1. – Sous réserve de l'article 26, la diffusion de services de radio par voie hertzienne terrestre en mode numérique est soumise aux dispositions qui suivent lorsque ces services utilisent une même ressource radioélectrique.

» I. – Pour les zones géographiques et les catégories de services qu'il a préalablement déterminées, le Conseil supérieur de l'audiovisuel publie une liste de fréquences disponibles ainsi qu'un appel aux candidatures. Il fixe le délai dans lequel les déclarations de candidatures doivent être déposées ainsi que les informations qui doivent lui être fournies par les candidats. Il indique les conditions dans lesquelles les déclarations de candidatures peuvent porter sur une partie des zones géographiques de l'appel.

» Les déclarations de candidatures sont présentées par une personne mentionnée au troisième alinéa de l'article 29. Elles indiquent, le cas échéant, les données associées au service de radio destinées à l'enrichir ou à le compléter ainsi que la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que radiophoniques.

» Pour les déclarations de candidatures déposées par des distributeurs de services, le Conseil supérieur de l'audiovisuel indique également le nombre de services de radio qu'une offre pourra comporter et, le cas échéant, pour les catégories de services que le Conseil supérieur de l'audiovisuel détermine, les obligations portant sur la composition de l'offre de services.

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du présent I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Il peut procéder à leur audition publique.

» II. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux éditeurs de services en appréciant l'intérêt de chaque projet au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article .

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde le droit d'usage aux services de radio diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en tenant également compte de la cohérence des propositions formulées par les candidats en matière de regroupement technique et commercial avec d'autres services. Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, il autorise en priorité les services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique.

» Dans la mesure de la ressource radioélectrique disponible et au vu des propositions de regroupement formulées par les candidats, le Conseil supérieur de l'audiovisuel précise sur quelle fréquence s'exerce le droit d'usage accordé à chaque service en veillant à la cohérence technique et commerciale des regroupements ainsi constitués.

» Les sociétés chargées de faire assurer les opérations techniques nécessaires à la transmission et à la diffusion des services autorisés sur une même fréquence auprès du public sont désignées et autorisées dans les conditions définies à l'article 30-2.

» Les services déjà autorisés en mode analogique, conformément à l'article 29, faisant l'objet d'une autorisation d'émettre en mode numérique, à l'occasion des premiers appels à candidatures du Conseil supérieur de l'audiovisuel en application des dispositions du présent article , se voient accorder une prolongation de plein droit de leurs autorisations d'émettre en mode analogique de cinq ans.

» III. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel accorde les autorisations d'usage de la ressource radioélectrique aux distributeurs de services pour la mise à disposition du public d'une offre de services de radio en appréciant l'intérêt de chaque offre de services au regard des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29. Pour la mise en oeuvre des dispositions de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel assure l'exercice du droit d'usage de la ressource radioélectrique des sociétés mentionnées à l'article 44 par l'un au moins des distributeurs de services.

» Dans la limite de la disponibilité des ressources radioélectriques, les autorisations sont assorties d'obligations de reprise des services de radio préalablement autorisés en mode analogique sur la base de l'article 29 qui sont reçus dans la même zone géographique et qui en font la demande. Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut également assortir les autorisations d'obligations de reprise de services de radio qu'il détermine en tenant compte des impératifs prioritaires mentionnés à l'article 29 et des critères mentionnés aux 1° à 5° du même article et avec lesquels il a conclu une convention. Ces reprises s'effectuent dans des conditions techniques et financières équitables, raisonnables et non discriminatoires.

» Les autorisations comportent les éléments permettant d'assurer les conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires de l'utilisation de la ressource radioélectrique par les éditeurs de services. Elles comportent également les éléments mentionnés à l'article 25.

» Les services conventionnés sont regardés comme des services autorisés pour l'application des articles 28-1, 32 et 35 à 42-15.

» Toute modification des éléments au vu desquels l'autorisation a été délivrée au distributeur de services doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Art. 29-2. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut délivrer, hors appel aux candidatures et sur la même ressource radioélectrique, l'autorisation d'assurer la diffusion intégrale et simultanée en mode numérique d'un service préalablement autorisé sur la base de l'article 29 en mode analogique. Cette autorisation est assimilée à l'autorisation initiale dont elle ne constitue qu'une extension. «

Article 51

L'article 30 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le troisième alinéa, les mots : » par une société commerciale ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » par une société commerciale, y compris une société d'économie mixte locale ou une société coopérative d'intérêt collectif, ou par une association mentionnée au troisième alinéa de l'article 29, ou par un établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le quatrième alinéa est ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au deuxième alinéa, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. Après audition publique de ces derniers, le conseil accorde l'autorisation en appréciant l'intérêt de chaque projet pour le public au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 52

L'article 30-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa du II, les mots : » sous forme de société » sont remplacés par les mots : » sous forme de société commerciale, y compris de société d'économie mixte locale ou de société coopérative d'intérêt collectif, ou d'établissement public de coopération culturelle » ;

2° Le II est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A l'issue du délai prévu au premier alinéa du I, le Conseil supérieur de l'audiovisuel arrête la liste des candidats dont le dossier est recevable. » ;

3° Au deuxième alinéa du III, les mots : » des articles 1er et 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1 et 26 » et les mots : » autorisés avant l'entrée en vigueur de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée » sont remplacés par les mots : » autorisés dans la zone considérée en application de l'article 30 préalablement à la date de l'appel aux candidatures » ;

4° Au troisième alinéa du III, les mots : » des articles 1er, 26 » sont remplacés par les mots : » des articles 1er, 3-1, 26 » ;

5° Au septième alinéa du III, les mots : » pour l'application du troisième alinéa de l'article 41 » sont remplacés par les mots : » pour l'application du quatrième alinéa de l'article 41 «.

Article 53

L'article 30-2 de la même loi est ainsi modifié :

1° Le I est ainsi modifié :

a) Au début de la première phrase, après les mots : » en application «, sont insérés les mots : » du II de l'article 29-1, » ;

b) Dans la dernière phrase, après le mot : » prévues «, sont insérés les mots : » à l'article 29-1 ou » ;

2° Dans la première phrase du dernier alinéa du III, dans le dernier alinéa du V et dans la première phrase du VI, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » du II de l'article 29-1 et de l'article 30-1 » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, la référence : » 37 » est remplacée par la référence : » 43-1 » ;

4° Le III est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» L'autorisation n'est pas remise en cause par l'octroi du droit d'usage de la ressource radioélectrique à un nouvel éditeur. » ;

5° Au premier alinéa du IV, les mots : » les éléments mentionnés au deuxième alinéa de l'article 34-2 » sont remplacés par les mots et une phrase ainsi rédigée : » les éléments prévus par le décret mentionné au dernier alinéa du I de l'article 34. Toute modification de ces éléments doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel. » ;

6° Au deuxième alinéa du IV, les mots : » Pour l'application des articles 30-3, 30-5, 41-1-1 et 41-2-1 » sont remplacés par les mots : » Pour l'application des articles 17-1 et 30-3 » ;

7° Le V est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» A défaut de la conclusion des contrats nécessaires à la diffusion et à la transmission auprès du public des programmes à une date déterminée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, celui-ci peut déclarer l'autorisation caduque. «

Article 54

Au deuxième alinéa de l'article 30-3 de la même loi, les mots : » dans les conditions prévues à l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » dans les conditions prévues à l'article 17-1 «.

Article 55

L'article 30-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » de l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » des articles 29-1 et 30-1 «, et les mots : » aux dispositions de l'article 1er » sont remplacés par les mots : » aux dispositions des articles 1er et 3-1 » ;

2° Dans le second alinéa, les mots : » à l'article 30-1 » sont remplacés par les mots : » aux articles 29-1 et 30-1 «.

Article 56

L'article 30-5 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 30-5. – L'usage de ressources radioélectriques par voie hertzienne terrestre pour la diffusion de services de communication audiovisuelle autres que de radio ou de télévision est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29. «

Article 57

Après l'article 30-5 de la même loi, il est inséré un article 30-6 et rétabli un article 31 ainsi rédigés :

» Art. 30-6. – Sous réserve des dispositions de l'article 26, l'usage des fréquences de diffusion afférentes à la radio et à la télévision par satellite est autorisé par le Conseil supérieur de l'audiovisuel selon une procédure fixée par décret en Conseil d'Etat. La durée des autorisations pour les services de radio en mode numérique et de télévision ne peut être supérieure à dix ans et à cinq ans pour les services de radio en mode analogique.

» Le conseil accorde l'autorisation au regard des impératifs prioritaires mentionnés au sixième alinéa de l'article 29 et en tenant compte des critères figurant aux 1°, 2° et 3° du même article .

» Les services de radio et de télévision diffusés sur ces fréquences sont soumis aux dispositions prévues aux articles 33 et 33-1.

» Par dérogation aux trois alinéas précédents et sans préjudice de l'article 26, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, dans la limite de la ressource radioélectrique disponible, autoriser le titulaire d'une autorisation délivrée sur la base du III de l'article 29-1 à assurer la reprise intégrale et simultanée d'une offre de services de radio numérique.

» Art. 31. – Si les décisions d'autorisation d'usage de la ressource radioélectrique sont susceptibles de modifier de façon importante le marché en cause, le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, préalablement au lancement des procédures prévues aux articles 29, 30, 30-1, 30-5 et 30-6, à une consultation publique.

» Les modalités de cette consultation sont déterminées par le conseil. «

Article 58

Le deuxième alinéa de l'article 32 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Lorsqu'ils s'appliquent à un service de radio diffusé par voie hertzienne terrestre, ils peuvent être motivés par référence à un rapport de synthèse explicitant les choix du conseil au regard des critères mentionnés aux articles 1er et 29. «

Article 59

Dans les intitulés du chapitre II du titre II et des sections 1 et 2 de ce chapitre, au premier alinéa de l'article 33 et au premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, respectivement, les mots : » par câble et par satellite «, » par câble ou diffusés par satellite «, » par satellite ou distribués sur les réseaux câblés établis en application du présent chapitre » sont remplacés par les mots : » par les réseaux n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 60

Le dernier alinéa de l'article 33 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Sous réserve des engagements internationaux de la France, il peut également autoriser les services exclusivement diffusés en dehors du territoire national à déroger aux dispositions qui figurent aux 3° à 10°. «

Article 61

I. – Dans le premier alinéa du I de l'article 33-1 de la même loi, les mots : » , soit d'un service soumis au régime de la concession de service public » sont remplacés par les mots : » lorsque cette reprise n'a pas pour effet de faire passer la population de la zone desservie par un service de télévision à vocation locale à plus de dix millions d'habitants «, et après la référence : » 29, «, est insérée la référence : » 29-1 «.

II. – Le dernier alinéa du même article est ainsi rédigé :

» La convention précise les modalités de rediffusion, intégrale ou partielle, par un réseau n'utilisant pas les fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, du service de télévision en plusieurs programmes, dans des conditions fixées par décret. Dans la limite d'un tiers de leur temps de diffusion, ces rediffusions peuvent toutefois comprendre des programmes différents du programme principal dont elles sont issues. Elles doivent s'effectuer selon un principe identique en ce qui concerne le recours ou non à une rémunération de la part des usagers. Les obligations mentionnées aux 6° et 7° de l'article 33 portent alors globalement sur le service et les obligations mentionnées aux 1°, 2°, 3°, 4°, 5°, 8°, 9° et 10° du même article portent sur chacun des programmes le constituant. «

Article 62

L'article 33-1 de la même loi est complété par un II ainsi rédigé :

» II. – Par dérogation aux dispositions du I, ne sont soumis qu'à déclaration préalable les services de radio et de télévision qui sont distribués par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont le budget annuel est inférieur à 75 000 EUR pour les services de radio et à 150 000 EUR pour les services de télévision.

» La déclaration est déposée auprès du Conseil supérieur de l'audiovisuel qui précise les éléments qu'elle doit contenir.

» Les services de télévision destinés aux informations sur la vie locale ne bénéficient pas de la dérogation instaurée par le premier alinéa. «

Article 63

L'article 33-2 de la même loi est abrogé.

Article 64

L'article 33-3 de la même loi est abrogé.

Article 65

L'article 34 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34. – I. – Tout distributeur de services qui met à disposition du public, par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision, dépose une déclaration préalable auprès du conseil.

» Seuls peuvent avoir la qualité de distributeur de services les sociétés, y compris les sociétés d'économie mixte locale, les organismes d'habitations à loyer modéré, les collectivités territoriales et leurs groupements dans les conditions prévues au II, ainsi que les régies prévues par la loi no 46-628 du 8 avril 1946 sur la nationalisation de l'électricité et du gaz.

» Toutefois, sont dispensés de cette déclaration les distributeurs de services qui desservent moins de cent foyers.

» Toute modification d'éléments de cette déclaration doit être préalablement notifiée au Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» Le conseil peut, par décision motivée prise dans un délai fixé par voie réglementaire, s'opposer soit à l'exploitation d'une offre de services, soit à une modification de la composition de cette offre, s'il estime qu'elle ne satisfait pas aux conditions et obligations de la présente loi, notamment celles mentionnées aux articles 1er, 3-1, 15 et 34-1 à 34-3, ou s'il estime qu'elle porte atteinte aux missions de service public assignées par l'article 43-11 aux sociétés nationales de programme et à la chaîne Arte, notamment par la numérotation attribuée au service dans l'offre commerciale.

» Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions d'application du présent article , notamment les éléments que doit contenir la déclaration.

» II. – Toutefois, les collectivités territoriales et leurs groupements ne peuvent exercer directement ou indirectement l'activité de distributeur de services qu'après avoir constaté une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée et en avoir informé le Conseil supérieur de l'audiovisuel. Les interventions des collectivités s'effectuent dans des conditions objectives, transparentes, non discriminatoires et proportionnées. L'insuffisance d'initiatives privées est constatée par un appel d'offres déclaré infructueux ayant visé à satisfaire les besoins de la population concernée en services de communication audiovisuelle.

» Les dépenses et les recettes afférentes à l'exercice d'une activité de distributeur de services de communication audiovisuelle sur ces mêmes réseaux par les collectivités territoriales et leurs groupements sont retracées au sein d'une comptabilité distincte.

» Les collectivités territoriales et leurs groupements exerçant directement ou indirectement une activité de distributeur de services audiovisuels à la date de la publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle ne sont pas soumises à l'obligation prévue au premier alinéa du présent II de constatation d'une insuffisance d'initiatives privées propres à satisfaire les besoins de la population concernée. «

Article 66

L'article 34-1 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ainsi que les éditeurs de services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 ne peuvent, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, s'opposer à la retransmission de leurs services sur le réseau de distribution de télévision interne à un immeuble collectif, à une copropriété ou à un ensemble locatif lorsque ce réseau est raccordé à un réseau de communications électroniques autre que satellitaire ne donnant accès qu'à un nombre limité de services de télévision en raison de contraintes liées à la bande passante utilisée, ni conditionner cette reprise à une rémunération.

» Tout distributeur de services qui exploite un réseau interne de distribution de télévision établi dans les conditions définies au premier alinéa du présent article adresse, sur demande de la personne qui lui confie l'exploitation de ce réseau, une proposition commerciale de mise à disposition des services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 normalement reçus dans la zone. Lorsque le distributeur de services propose une offre en mode numérique, cette proposition concerne également les services qui ne font pas appel à une rémunération de la part des usagers diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique en application de l'article 30-1 et normalement reçus dans la zone.

» La proposition mentionnée au deuxième alinéa du présent article ne prend en compte que les frais d'installation, d'entretien ou de remplacement du réseau et n'est pas conditionnée à la souscription d'un abonnement à un ou plusieurs services. Les éditeurs concernés ne peuvent s'opposer au transport de ces chaînes par le réseau du distributeur de services que cette mise à disposition rendrait nécessaire, ni conditionner ce transport à une rémunération. «

Article 67

Après l'article 34-1 de la même loi, il est inséré un article 34-1-1 ainsi rédigé :

» Art. 34-1-1. – Les éditeurs de services diffusés par voie hertzienne terrestre en application des articles 26 et 30 ne peuvent s'opposer à la reprise de ces services, lorsqu'ils sont normalement reçus dans la zone par voie hertzienne terrestre, sur un réseau autorisé en application de l'article 34 dans sa rédaction antérieure à l'entrée en vigueur de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, pendant une période de cinq ans à compter de la promulgation de ladite loi ; au minimum une année avant cette échéance, le Gouvernement présentera au Parlement un rapport sur l'opportunité de maintenir tout ou partie de ces obligations spécifiques, au vu des évolutions techniques et économiques. «

Article 68

L'article 34-2 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-2. – I. – Sur le territoire métropolitain, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services des sociétés mentionnées au I de l'article 44 et la chaîne Arte, diffusés par voie hertzienne terrestre en mode analogique ainsi que la chaîne TV 5, et les services spécifiquement destinés au public métropolitain édités par la société mentionnée au 4° du I de l'article 44, sauf si ces éditeurs estiment que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de leurs missions de service public. Lorsqu'il propose une offre de services en mode numérique, il met également gratuitement à disposition des abonnés à cette offre les services de ces sociétés qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre en mode numérique.

» Dans les collectivités d'outre-mer, tout distributeur de services sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met gratuitement à disposition de ses abonnés les services de la société Réseau France outre-mer qui sont diffusés par voie hertzienne terrestre dans la collectivité, sauf si cette société estime que l'offre de services est manifestement incompatible avec le respect de ses missions de service public.

» Les coûts de transport et de diffusion de ces reprises sont à la charge du distributeur.

» II. – Tout distributeur de services par un réseau autre que satellitaire n'utilisant pas de fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel met à disposition de ses abonnés les services d'initiative publique locale destinés aux informations sur la vie locale. Le décret mentionné à l'article 34 définit les limites et conditions de cette obligation.

» Les coûts de transport et de diffusion sont à la charge du distributeur.

» III. – Tout distributeur de services met gratuitement à disposition du public les services destinés aux sourds et aux malentendants associés aux programmes des services de télévision qu'il offre. Les dispositions techniques nécessaires sont à sa charge. «

Article 69

L'article 34-3 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 34-3. – Un décret en Conseil d'Etat précise les conditions dans lesquelles chaque distributeur de services par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel et dont l'offre comporte des services ayant fait l'objet d'une convention en application de l'article 33-1 doit assurer, parmi ceux-ci, des proportions minimales de services en langue française, qui, d'une part, ne sont contrôlés directement ou indirectement ni par le distributeur, ni par l'un de ses actionnaires détenant au moins 5 % de son capital, ni par la personne physique ou morale qui contrôle directement ou indirectement au moins la moitié des services concernés et, d'autre part, ne sont pas contrôlés directement ou indirectement par un distributeur de services. «

Article 70

Après l'article 34-3 de la même loi, il est inséré un article 34-4 ainsi rédigé :

» Art. 34-4. – Sans préjudice des articles 34-1 et 34-2, tout distributeur de services fait droit, dans des conditions équitables, raisonnables et non discriminatoires, aux demandes des éditeurs de services de télévision ne faisant pas appel à rémunération de la part des usagers et dont la diffusion est autorisée conformément aux articles 30 ou 30-1 tendant, d'une part, à permettre l'accès, pour la réception de leurs services, à tout terminal utilisé par le distributeur pour la réception de l'offre qu'il commercialise et, d'autre part, à assurer la présentation de leurs services dans les outils de référencement de cette offre. «

Article 71

L'article 37 de la même loi est abrogé.

Article 72

I. – Aux premier et deuxième alinéas du I de l'article 39 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble et par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

II. – Le III de l'article 39 de la même loi est ainsi rédigé :

» III. – Une même personne physique ou morale titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I ne peut détenir, directement ou indirectement, plus de 33 % du capital ou des droits de vote d'une société titulaire d'une autorisation relative à un service autre que national et qui ne consiste pas essentiellement en la reprise, dans les collectivités françaises d'outre-mer, d'un service national de télévision. «

Article 73

L'article 41 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, après les mots : » radiodiffusion sonore par voie hertzienne terrestre » sont insérés les mots : » en mode analogique «, et après les mots : » à d'autres titulaires d'autorisation » sont insérés les mots : » par voie hertzienne terrestre en mode analogique » ;

2° Le deuxième alinéa est remplacé par deux alinéas ainsi rédigés :

» Nul ne peut être titulaire de deux autorisations relatives chacune à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre.

» Nul ne peut être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre dont l'audience dépasse le seuil mentionné au I de l'article 39 et d'une autorisation relative à un service de même nature en mode analogique autre que national. Une même personne peut toutefois être simultanément titulaire d'une autorisation relative à un service national de télévision diffusé par voie hertzienne terrestre et de plusieurs autorisations relatives à des services de même nature desservant chacun une zone géographique différente située dans un département d'outre-mer ou dans une collectivité d'outre-mer ou en Nouvelle-Calédonie. » ;

3° Au troisième alinéa, les mots : » un nombre maximal de cinq autorisations » sont remplacés par les mots : » un nombre maximal de sept autorisations » ;

4° Au cinquième et au sixième alinéa, les mots : » six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » douze millions d'habitants » ;

5° Il est complété par un alinéa ainsi rédigé :

» Nul ne peut être titulaire d'une ou plusieurs autorisations relatives chacune à un service de radio dont l'audience potentielle cumulée terrestre dépasse 20 % des audiences potentielles cumulées de l'ensemble des services de radio, publics ou autorisés, diffusés par voie hertzienne terrestre. «

Article 74

Les articles 41-1 et 41-2 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, les mots : » ou à l'exploitation d'un réseau distribuant par câble des services de radiodiffusion sonore et de télévision » sont supprimés ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 75

Les articles 41-1-1 et 41-2-1 de la même loi sont ainsi modifiés :

1° Au premier alinéa, la référence : » ou 30-2 » est supprimée ;

2° Le 3° est abrogé.

Article 76

Au 5° de l'article 41-3 de la même loi, les mots : » supérieure à six millions d'habitants » sont remplacés par les mots : » supérieure à dix millions d'habitants «.

Article 77

L'article 41-4 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » services de communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » services de radio et de télévision » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » dans le secteur de la communication audiovisuelle » sont remplacés par les mots : » dans les secteurs de la radio et de la télévision » ;

3° Le troisième alinéa est ainsi rédigé :

» Le Conseil supérieur de l'audiovisuel saisit le Conseil de la concurrence des pratiques anticoncurrentielles dont il a connaissance dans les secteurs de la radio et de la télévision. Cette saisine peut être assortie d'une demande de mesures conservatoires dans les conditions prévues à l'article L. 464-1 du code de commerce. «

Article 78

I. – Le premier alinéa de l'article 42 de la même loi est ainsi rédigé :

» Les éditeurs et distributeurs de services de radio ou de télévision ainsi que les éditeurs de services mentionnés à l'article 30-5 et les opérateurs de réseaux satellitaires peuvent être mis en demeure de respecter les obligations qui leur sont imposées par les textes législatifs et réglementaires et par les principes définis aux articles 1er et 3-1. «

II. – Au premier alinéa de l'article 42-1 de la même loi, les mots : » Si un éditeur ou un distributeur de services de radiodiffusion sonore ou de télévision ne se conforme pas aux mises en demeure qui lui ont été adressées » sont remplacés par les mots : » Si la personne faisant l'objet de la mise en demeure ne se conforme pas à celle-ci «.

Article 79

L'article 42-3 de la même loi est complété par deux alinéas ainsi rédigés :

» Dans le respect des critères mentionnés à l'article 29, notamment le juste équilibre entre les réseaux nationaux et les services locaux, régionaux et thématiques indépendants, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut donner son agrément à un changement de titulaire d'autorisation pour la diffusion de services de radio lorsque ce changement bénéficie à la personne morale qui contrôle ou qui est contrôlée par le titulaire initial de l'autorisation au regard des critères figurant à l'article L. 233-3 du code de commerce. A l'occasion de ce changement de titulaire de l'autorisation, le conseil peut, dans les mêmes conditions, donner son agrément à un changement de la catégorie pour laquelle le service est autorisé. Ce changement ne peut être agréé hors appel aux candidatures par le Conseil supérieur de l'audiovisuel s'il est incompatible avec la préservation des équilibres des marchés publicitaires, notamment locaux.

» Ce changement de titulaire de l'autorisation n'est pas ouvert aux services mentionnés à l'article 80 et aux services locaux, régionaux et thématiques indépendants. «

Article 80

L'article 42-6 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-6. – Les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel sont motivées. Elles sont notifiées aux personnes visées par la décision. Sous réserve des secrets protégés par la loi, elles sont publiées au Journal officiel de la République française. «

Article 81

L'article 42-8 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 42-8. – Les éditeurs et les distributeurs de services de communication audiovisuelle peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application des articles 17-1, 42-1, 42-3 et 42-4.

» Les personnes mentionnées à l'article 95 et les prestataires auxquels ces personnes recourent peuvent former un recours de pleine juridiction devant le Conseil d'Etat contre les décisions du Conseil supérieur de l'audiovisuel prises en application de l'article 17-1. «

Article 82

Le premier alinéa de l'article 42-10 de la même loi est complété par une phrase ainsi rédigée :

» Cette demande peut avoir pour objet de faire cesser la diffusion, par un opérateur satellitaire, d'un service de télévision relevant de la compétence de la France dont les programmes portent atteinte à l'un au moins des principes mentionnés aux articles 1er, 3-1 ou 15. «

Article 83

Les articles 42-13 et 42-14 de la même loi sont abrogés.

Article 84

A l'article 42-15 de la même loi, les mots : » en application du II de l'article 30-5 » sont remplacés par les mots : » en application de l'article 17-1 «.

Article 85

L'intitulé du chapitre IV du titre II de la même loi est ainsi rédigé : » Dispositions communes à l'ensemble des services de communication audiovisuelle «.

Article 86

L'article 43 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 43. – Toute forme de publicité accessible par un service de communication audiovisuelle doit être clairement identifiée comme telle. Elle doit également permettre d'identifier la personne pour le compte de laquelle elle est réalisée. «

Article 87

Après l'article 43 de la même loi, il est rétabli un article 43-1 ainsi rédigé :

» Art. 43-1. – Tout éditeur d'un service de communication audiovisuelle tient en permanence à la disposition du public :

» 1° Sa dénomination ou sa raison sociale, son siège social, le nom de son représentant légal et de ses trois principaux associés ;

» 2° Le nom du directeur de la publication et celui du responsable de la rédaction ;

» 3° La liste des publications éditées par la personne morale et la liste des autres services de communication audiovisuelle qu'elle assure ;

» 4° Le tarif applicable lorsque le service donne lieu à rémunération. «

Article 88

L'article 44 de la même loi est ainsi modifié :

1° Après le cinquième alinéa du I, sont insérés trois alinéas ainsi rédigés :

» 4° La société nationale de programme, dénommée Réseau France outre-mer, chargée de concevoir et de programmer des émissions de télévision et de radio destinées à être diffusées dans les collectivités françaises d'outre-mer. Cette société assure la promotion de la langue française ainsi que celle des langues et cultures régionales. Les émissions des autres sociétés nationales de programme sont mises à sa disposition à titre gratuit. Les programmes qu'elle produit sont mis gratuitement à la disposition de la société France Télévisions ainsi que de la société Radio France qui assurent la promotion et le rayonnement des cultures de la France d'outre-mer en métropole.

» Elle assure la continuité territoriale des autres sociétés nationales de programme, suivant des dispositifs qui peuvent être différenciés, en prenant en compte les particularités propres des départements d'outre-mer ou de la collectivité départementale de Mayotte selon des modalités déterminées par son cahier des missions et des charges après consultation de chaque conseil régional.

» Elle conclut des accords pluriannuels de coopération avec la société Radio France, notamment en matière de développement, de production, de programmes et d'information. » ;

2° Le II est abrogé.

Article 89

Dans l'article 44-1 de la même loi, la référence : » et 3° » est remplacée par les références : » , 3° et 4° «.

Article 90

A l'article 45-3 de la même loi, les mots : » par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » sur un réseau n'utilisant pas de fréquences terrestres assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel «.

Article 91

L'article 46 de la même loi est ainsi rédigé :

» Art. 46. – Il est créé, auprès de la société France Télévisions, un Conseil consultatif des programmes chargé d'émettre des avis et des recommandations sur les programmes, et dont la composition, les missions et les modalités de fonctionnement sont précisées par décret en Conseil d'Etat. «

Article 92

L'article 47 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 93

L'article 47-1 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa, le mot : » douze » est remplacé par le mot : » quatorze » ;

2° Au début du troisième alinéa (2°), le mot : » quatre » est remplacé par le mot : » cinq » ;

3° Le quatrième alinéa (3°) est ainsi rédigé :

» 3° Cinq personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins est issue du mouvement associatif, une au moins est issue du monde de la création ou de la production audiovisuelle ou cinématographique et une au moins est issue de l'outre-mer français. » ;

4° Dans les septième et huitième alinéas, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer » ;

5° A la fin du onzième alinéa (2°), les mots : » dont un choisi parmi les représentants de l'Etat au conseil d'administration de la société France Télévision » sont supprimés ;

6° Il est complété par cinq alinéas ainsi rédigés :

» Le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer comprend, outre le président, onze membres, dont le mandat est de cinq ans :

» 1° Deux parlementaires désignés respectivement par l'Assemblée nationale et par le Sénat ;

» 2° Quatre représentants de l'Etat nommés par décret ;

» 3° Trois personnalités qualifiées nommées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dont une au moins disposant d'une expérience reconnue dans le domaine radiophonique ;

» 4° Deux représentants élus du personnel conformément aux dispositions applicables à l'élection des représentants du personnel aux conseils d'administration des entreprises visées au 4 de l'article 1er de la loi no 83-675 du 26 juillet 1983 précitée. «

Article 94

Dans le premier alinéa de l'article 47-2 de la même loi, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés.

Article 95

Au début du premier alinéa de l'article 47-3 de la même loi, les mots : » Les présidents des sociétés Réseau France outre-mer et Radio France sont nommés » sont remplacés par les mots : » Le président de la société Radio France est nommé «.

Article 96

Dans la première phrase de l'article 47-6 de la même loi, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 97

Au premier alinéa de l'article 48-1 et à l'article 49-1 de la même loi, les mots : » les principes définis à l'article 1er » sont remplacés par les mots : » les principes définis aux articles 1er et 3-1 «.

Article 98

L'article 53 de la même loi est ainsi modifié :

1° Dans la première phrase du premier alinéa du I, dans le dernier alinéa du II et dans le premier alinéa du III, les mots : » Réseau France outre-mer, » sont supprimés ;

2° Dans le dernier alinéa du I, dans le deuxième alinéa du II, dans le dernier alinéa du III et dans le premier alinéa du IV, les mots : » et La Cinquième » sont remplacés par les mots : » , France 5 et Réseau France outre-mer «.

Article 99

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » France Télévision » sont remplacés par les mots : » France Télévisions «.

Article 100

Dans le premier alinéa de l'article 54 de la même loi, les mots : » mentionnées aux 1° et 2° du I de » sont remplacés par les mots : » nationales de programme mentionnées à «.

Article 101

Le deuxième alinéa de l'article 76 de la même loi est ainsi rédigé :

» Sera puni de la même peine le dirigeant de droit ou de fait d'un éditeur de services de communication audiovisuelle qui n'aura pas respecté les prescriptions de l'article 43-1. «

Article 102

L'article 78 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1° du I, les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42 » sont remplacés par les mots : » sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 » ;

2° Le II est ainsi rédigé :

» II. – Sera puni des mêmes peines :

» 1° Le dirigeant de droit ou de fait d'un organisme de distribution de services autres que ceux mentionnés à l'article 30-2 qui aura mis à la disposition du public une offre de services de communication audiovisuelle comportant des services de radio ou de télévision :

» a) Sans avoir procédé à la déclaration prévue à l'article 34 ;

» b) Ou sans avoir signalé préalablement au Conseil supérieur de l'audiovisuel une modification des éléments de cette déclaration.

» 2° Le dirigeant de droit ou de fait d'une société de distribution ou de commercialisation de services de radio ou de télévision par voie hertzienne terrestre en mode numérique qui aura mis ces services à la disposition du public :

» a) Sans autorisation du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou sans avoir procédé à la déclaration prévue au IV de l'article 30-2 ;

» b) Ou en violation d'une décision de suspension ou de retrait prononcée sur le fondement des dispositions de l'article 42-1 ;

» c) Ou sur une fréquence autre que celle qui lui a été attribuée. «

Article 103

L'article 78-1 de la même loi est abrogé.

Article 104

L'article 79 de la même loi est ainsi modifié :

1° Au 1°, les mots : » des décrets prévus aux articles 27, 33 et 43 » sont remplacés par les mots : » des décrets prévus aux articles 27 et 33 » ;

2° Au dernier alinéa, les mots : » en application du quatrième alinéa du 1° de l'article 19 » sont remplacés par les mots : » en application des troisième et quatrième alinéas du 1° de l'article 19 «.

Article 105

Au premier alinéa de l'article 80 de la même loi, les mots : » mentionnés au quinzième alinéa de l'article 29 » sont remplacés par les mots : » mentionnés au quatorzième alinéa de l'article 29 «.

Article 106

Après l'article 105 de la même loi, il est inséré un article 105-1 ainsi rédigé :

» Art. 105-1. – Le Conseil supérieur de l'audiovisuel procède, dans les trois mois suivant la date de publication de la loi no 2004-669 du 9 juillet 2004 relative aux communications électroniques et aux services de communication audiovisuelle, à une consultation contradictoire relative, d'une part, à l'aménagement du spectre hertzien et à l'élaboration d'un nouveau plan de fréquences en vue d'un développement optimal de la diffusion radiophonique au plan national et, d'autre part, à l'optimisation de la diffusion et de la couverture des services associatifs, locaux, régionaux et thématiques indépendants. Il rend publiques les conclusions de cette consultation. «

Article 107

I. – Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » La Cinquième » sont remplacés par les mots : » France 5 «.

II. – A l'article 2-1 de la même loi, les mots : » par voie hertzienne terrestre, par câble ou par satellite » sont remplacés par les mots : » par un réseau de communications électroniques au sens du 2° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 108

Dans toutes les dispositions de la même loi, les mots : » radiodiffusion sonore » sont remplacés par le mot : » radio «.

TITRE III. DISPOSITIONS DIVERSES

 

Article 109

I. – Dans le deuxième alinéa de l'article 1er de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précité, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

II. – Dans le deuxième alinéa du IV de l'article 1er de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique, après les mots : » d'autre part, «, sont insérés les mots : » par la protection de l'enfance et de l'adolescence, «.

III. – L'article 13 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est abrogé.

IV. – Les dispositions du présent article entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 110

I. – L'article 56 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée est complété par un IV ainsi rédigé :

» IV. – Dans le deuxième alinéa de l'article 60-2 du code de procédure pénale, les mots : «à l'article 43-7 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication sont remplacés par les mots : «au 1 du I de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 111

I. – Dans le dernier alinéa du IV de l'article 6 de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 précitée, le mot : » article » est remplacé par la référence : » IV «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 112

I. – L'article 279 du code général des impôts est complété par un j ainsi rédigé :

» j) Les rémunérations versées par les collectivités territoriales et leurs groupements pour la mise en oeuvre d'un contrat d'objectifs et de moyens correspondant à l'édition d'un service de télévision locale. «

II. – Les pertes de recettes pour l'Etat sont compensées à due concurrence par la création d'une taxe additionnelle aux articles 575 et 575 A du même code.

Article 113

I. – L'article 302 bis KE du code général des impôts est ainsi modifié :

1° Il est inséré, après le premier alinéa, un alinéa ainsi rédigé :

» Pour l'application du présent article , est assimilée à une activité de vente ou de location de vidéogrammes la mise à disposition du public d'un service offrant l'accès à titre onéreux à des oeuvres cinématographiques ou audiovisuelles, sur demande individuelle formulée par un procédé de communication électronique. «,

2° Dans le troisième alinéa, les mots : » de l'opération visée » sont remplacés par les mots : » des opérations visées «.

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur à compter du 1er juillet 2004.

Article 114

Le chapitre Ier du titre II du livre Ier du code de la consommation est complété par une section 11 ainsi rédigée :

» Section 11

» Contrats de services de communications électroniques

» Art. L. 121-83. – Tout contrat souscrit par un consommateur avec un fournisseur de services de communications électroniques au sens du 6° de l'article L. 32 du code des postes et des communications électroniques doit comporter au moins les informations suivantes :

» a) L'identité et l'adresse du fournisseur ;

» b) Les services offerts, leur niveau de qualité et le délai nécessaire pour en assurer la prestation ;

» c) Le détail des tarifs pratiqués et les moyens par lesquels des informations actualisées sur l'ensemble des tarifs applicables et des frais de maintenance peuvent être obtenues ;

» d) Les compensations et formules de remboursement applicables si le niveau de qualité des services prévus dans le contrat n'est pas atteint ;

» e) La durée du contrat, les conditions de renouvellement et d'interruption des services et du contrat ;

» f) Les modes de règlement amiable des différends.

» Un arrêté conjoint du ministre chargé de la consommation et du ministre chargé des communications électroniques, pris après avis du Conseil national de la consommation, précise, en tant que de besoin, ces informations.

» Art. L. 121-84. – Tout projet de modification des conditions contractuelles de fourniture d'un service de communications électroniques est communiqué par le prestataire au consommateur au moins un mois avant son entrée en vigueur, assorti de l'information selon laquelle ce dernier peut, tant qu'il n'a pas expressément accepté les nouvelles conditions, résilier le contrat sans pénalité de résiliation et sans droit à dédommagement, jusque dans un délai de quatre mois après l'entrée en vigueur de la modification.

» Pour les contrats à durée déterminée ne comportant pas de clause déterminant précisément les hypothèses pouvant entraîner une modification contractuelle ou de clause portant sur la modification du prix, le consommateur peut exiger l'application des conditions initiales jusqu'au terme de la durée contractuelle.

» Toute offre de fourniture d'un service de communications électroniques s'accompagne d'une information explicite sur les dispositions relatives aux modifications ultérieures des conditions contractuelles.

» Art. L. 121-85. – Les infractions aux dispositions de l'article L. 121-83 et du premier alinéa de l'article L. 121-84 sont recherchées et constatées dans les conditions fixées par les premier, troisième et quatrième alinéas de l'article L. 450-1 et les articles L. 450-2, L. 450-3, L. 450-4, L. 450-7, L. 450-8, L. 470-1 et L. 470-5 du code de commerce. «

Article 115

I. – Le V de l'article L. 1425-1 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» V. – Les dispositions du I relatives aux obligations de publicité et à la nécessité de constater une insuffisance d'initiatives privées, ainsi que le deuxième alinéa du II, ne sont pas applicables aux réseaux établis et exploités par les collectivités territoriales ou leurs groupements pour la distribution de services de radio et de télévision si ces réseaux ont été établis avant la date de promulgation de la loi no 2004-575 du 21 juin 2004 pour la confiance dans l'économie numérique. «

II. – Les dispositions du I entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 116

I. – Le titre II du livre IV de la première partie du code général des collectivités territoriales est complété par un chapitre VI intitulé » Communication audiovisuelle » et comprenant un article L. 1426-1 ainsi rédigé :

» Art. L. 1426-1. – Les collectivités territoriales ou leurs groupements peuvent, dans les conditions prévues par la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, éditer un service de télévision destiné aux informations sur la vie locale et diffusé par voie hertzienne terrestre ou par un réseau n'utilisant pas des fréquences assignées par le Conseil supérieur de l'audiovisuel.

» La collectivité territoriale ou le groupement conclut avec la personne morale à laquelle est confié le service un contrat d'objectifs et de moyens définissant des missions de service public et leurs conditions de mise en oeuvre, pour une durée comprise entre trois et cinq ans. Ce contrat est annexé à la convention conclue avec le Conseil supérieur de l'audiovisuel. «

II. – Le premier alinéa de l'article L. 2224-35 du même code est ainsi modifié :

1° Les mots : » par une collectivité territoriale ou un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité » sont remplacés par les mots : » par une collectivité territoriale, par un établissement public de coopération compétent pour la distribution publique d'électricité, ou par un gestionnaire de réseau public de distribution d'électricité » ;

2° Les mots : » en utilisant le même ouvrage souterrain que celui construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun » sont remplacés par les mots : » en utilisant la partie aménagée à cet effet dans l'ouvrage souterrain construit en remplacement de l'ouvrage aérien commun «.

III. – Les dispositions du II entrent en vigueur au 1er août 2004.

Article 117

Les articles L. 3444-4 et L. 4433-3-3 du code général des collectivités territoriales sont abrogés.

Article 118

L'article L. 4433-30 du code général des collectivités territoriales est ainsi rédigé :

» Art. L. 4433-30. – Lorsque les demandes d'autorisation relatives à des services de radio et de télévision, soumises au Conseil supérieur de l'audiovisuel en vertu des articles 29, 30 ou 30-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, concernent une région d'outre-mer, le conseil recueille au préalable l'avis du conseil régional intéressé. Cet avis est réputé rendu à défaut de réponse dans le délai de deux mois. «

Article 119

Dans le dixième alinéa (i) de l'article 65 du code des douanes et dans la première phrase de l'article L. 621-10 du code monétaire et financier, les mots : » dans le cadre de l'article L. 32-3-1 » sont remplacés par les mots : » dans le cadre de l'article L. 34-1 «.

Article 120

Le troisième alinéa (a) de l'article 302 bis KA du code général des impôts est abrogé.

Article 121

Dans le dernier alinéa de l'article 432-9 du code pénal les mots : » d'un exploitant de réseau de télécommunications autorisé en vertu de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'un exploitant de réseaux ouverts au public de communications électroniques «.

Article 122

Au j de l'article 25 de la loi no 65-557 du 10 juillet 1965 fixant le statut de la copropriété des immeubles bâtis, les mots : » raccordé à un réseau câblé, établi ou autorisé en application de l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication » sont remplacés par les mots : » dès lors qu'elle porte sur des parties communes «.

Article 123

I. – L'article 1er de la loi no 66-457 du 2 juillet 1966 relative à l'installation d'antennes réceptrices de radiodiffusion est ainsi modifié :

1° Au premier alinéa, les mots : » ainsi qu'au raccordement au câblage interne de l'immeuble » sont remplacés par les mots : » ainsi qu'au raccordement au réseau interne à l'immeuble » ;

2° Au deuxième alinéa, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » et répondant, dans les deux cas, aux spécifications techniques d'ensemble fixées par l'arrêté interministériel prévu à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, » sont supprimés ;

3° Le troisième alinéa est supprimé ;

4° Au quatrième alinéa, les mots : » par un réseau interne raccordé au réseau câblé » sont remplacés par les mots : » par un autre mode de réception des programmes » ;

5° Au cinquième alinéa, les mots : » agréées par le ministère des postes et télécommunications » sont remplacés par le mot : » autorisées «.

II. – A l'article 2 de la même loi, les mots : » raccordé à un réseau câblé » et les mots : » , correspondant aux spécifications techniques mentionnées au cinquième alinéa de l'article 1er ci-dessus, » sont supprimés.

Article 124

La loi no 90-568 du 2 juillet 1990 relative à l'organisation du service public de la poste et à France Télécom est ainsi modifiée :

1° Au premier alinéa de l'article 8, les mots : » instituée à l'article 35 » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques» ;

2° Les articles 35 et 48 sont abrogés ;

3° Au deuxième alinéa de l'article 37, les mots : » instituée à l'article 35 de la présente loi » sont remplacés par les mots : » mentionnée à l'article L. 125 du code des postes et des communications électroniques«.

Article 125

La loi no 91-646 du 10 juillet 1991 relative au secret des correspondances émises par la voie des télécommunications est ainsi modifiée :

1° Dans le titre et dans les dispositions de la loi, le mot : » télécommunications » est remplacé par les mots : » communications électroniques » ;

2° A l'article 11, le mot : » autorisés » est supprimé ;

3° Au premier alinéa de l'article 22, les mots : » ou l'organisme visé à l'article L. 35-4 du code des postes et télécommunications » sont supprimés.

Article 126

Dans le dernier alinéa (5°) de l'article 2 et dans le premier alinéa de l'article 4 de la loi no 92-1282 du 11 décembre 1992 relative aux procédures de passation de certains contrats dans les secteurs de l'eau, de l'énergie, des transports et des télécommunications, les mots : » services de télécommunications visés aux articles L. 33-1 et L. 34-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » services de communications électroniques fournis au public «.

Article 127

Sans préjudice des dispositions de l'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 modifiant la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 relative à la liberté de communication, la diffusion des services de télévision par voie hertzienne, terrestre en mode analogique, prendra fin cinq ans après le début effectif des émissions en mode numérique, sous réserve du constat par le Conseil supérieur de l'audiovisuel de la couverture du territoire par ce mode de diffusion, de la pertinence des choix technologiques, de l'information appropriée du public et de l'équipement des foyers pour ce mode de réception.

Article 128

L'article 82 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est ainsi rédigé :

» Art. 82. – Pour tout service de télévision autorisé antérieurement à la publication de la présente loi, ayant déjà bénéficié d'une autorisation de reconduction hors appel à candidatures sur la base de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée et qui bénéficie d'une autorisation en vue de sa reprise intégrale et simultanée en mode numérique pour une couverture à terme correspondant au caractère national ou local du service, délivrée à l'issue du premier appel à candidatures concernant cette zone de couverture en application de l'article 30-1 de la même loi, le terme de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 est prorogé de cinq ans.

» Le bénéfice de cette disposition est écarté par le Conseil supérieur de l'audiovisuel, dans les conditions prévues aux articles 42-7, deuxième et troisième alinéas, 42-8 et 42-9 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, lorsque l'éditeur s'abstient sans motif impérieux d'émettre en mode numérique dans un délai de trois mois à compter de la date fixée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel pour le début effectif de diffusion du service en mode numérique dans chacune des zones concernées ou lorsque, pendant la durée de validité de l'autorisation délivrée en application de l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée qui a bénéficié de la prorogation prévue par le premier alinéa du présent article , l'éditeur décide d'interrompre son émission en mode numérique pendant une durée supérieure à trois mois.

» Lorsque le Conseil supérieur de l'audiovisuel fait usage du pouvoir prévu à l'alinéa précédent avant le terme de l'autorisation initiale, sa décision ne prive d'effet cette autorisation qu'au terme de celle-ci.

» Lorsque le conseil fait usage de ce pouvoir au cours de la période de prorogation découlant de l'application du premier alinéa, cette prorogation est maintenue au bénéfice de l'éditeur jusqu'à l'issue de l'appel à candidatures lancé pour l'usage des fréquences analogiques dont il était titulaire. «

Article 129

Le II de l'article 89 de la loi no 2000-719 du 1er août 2000 précitée est abrogé.

Article 130

L'article 36 de la loi de finances pour 2001 (nº 2000-1352 du 30 décembre 2000) est ainsi modifié :

1° Dans le premier alinéa du I, les mots : » d'autorisation d'établissement et d'exploitation du réseau mobile de troisième génération en métropole délivrée en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots : » d'une autorisation d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole » ;

2° Le dernier alinéa du I est ainsi rédigé :

» Les autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération en métropole sont délivrées pour une durée de vingt ans. » ;

3° Dans le deuxième alinéa du II, les mots : » d'utilisation des fréquences allouées en vertu des autorisations d'établissement et d'exploitation des réseaux mobiles de troisième génération, délivrées en application de l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications » sont remplacés par les mots » dues en vertu des autorisations d'utilisation de fréquences dédiées à la téléphonie mobile de troisième génération «.

Article 131

L'ordonnance no 2001-670 du 25 juillet 2001 portant adaptation au droit communautaire du code de la propriété intellectuelle et du code des postes et télécommunications est ratifiée.

Article 132

Dans le II de l'article 126 de la loi no 2003-239 du 18 mars 2003 pour la sécurité intérieure, les références : » L. 32-5 » et » L. 32-6 » sont respectivement remplacées par les références » L. 34-3 » et » L. 34-4 «.

TITRE IV. DISPOSITIONS TRANSITOIRES ET FINALES

 

Article 133

I. – Les personnes exerçant, à la date d'entrée en vigueur de la présente loi, une des activités visées à l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques sont tenues d'effectuer, dans un délai de six mois, la déclaration prévue à cet article . Toutefois, les personnes qui étaient titulaires, à la même date, d'une autorisation d'exercer l'une de ces activités sont réputées avoir satisfait, pour l'activité autorisée, à cette obligation de déclaration.

II. – Les obligations qui étaient imposées aux opérateurs, à la date de publication de la présente loi, en application des articles L. 33-1 (II) et L. 34-8 (II à V) du code des postes et télécommunications dans leur rédaction alors en vigueur, restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre par l'Autorité de régulation des télécommunications des compétences que lui confèrent les dispositions des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi.

III. – Les autorisations d'utilisation de fréquences radioélectriques qui étaient en vigueur à la date de publication de la présente loi conservent leurs effets jusqu'au terme prévu par ces autorisations ou jusqu'au terme, s'il est antérieur, de l'autorisation d'établir et d'exploiter un réseau de communications électroniques qui avait, le cas échéant, été délivrée à leurs titulaires en application du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur. Lorsque l'opérateur était titulaire, à la date de publication de la présente loi, de l'autorisation mentionnée à l'article L. 33-1 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction alors en vigueur, il reste soumis à celles des obligations figurant dans le cahier des charges annexé à cette autorisation qui relèvent des conditions d'utilisation visées par les dispositions du II de l'article L. 42-1 du code des postes et des communications électroniques issues de la présente loi, jusqu'à ce qu'une nouvelle décision d'assignation de la fréquence utilisée ait été prise.

IV. – Les obligations imposées au titre du 5° de l'article L. 36-7 du code des postes et télécommunications dans sa rédaction en vigueur à la date de publication de la présente loi et au titre du cahier des charges de France Télécom approuvé par le décret no 96-1225 du 27 décembre 1996 restent applicables jusqu'à la mise en oeuvre des articles L. 37-1 et L. 37-2 du code des postes et des communications électroniques lorsqu'elles concernent les tarifs des services pour lesquels il n'existe pas de concurrents sur le marché, et jusqu'à l'adoption du décret mentionné à l'article L. 35-2 du même code lorsqu'elles concernent les tarifs du service universel.

Article 134

Les conventions conclues avec les communes ou leurs groupements pour l'établissement et l'exploitation des réseaux câblés en cours d'application à la date d'entrée en vigueur de l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques ainsi que les cahiers des charges qui y sont annexés doivent être mis en conformité avec les dispositions de cet article dans un délai d'un an à compter de la publication du décret pris pour l'application de cet article .

Article 135

Les distributeurs de services mentionnés à l'article 34 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée disposent d'un délai de trois mois à compter de la publication du décret prévu audit article 34 pour effectuer la déclaration prévue à cet article . Toutefois, lorsque ces distributeurs étaient titulaires d'une autorisation d'exploitation délivrée par le Conseil supérieur de l'audiovisuel préalablement à la publication de la présente loi, cette autorisation tient lieu de déclaration.

Article 136

Toute demande d'autorisation déposée avant la publication de la présente loi et relative à un équipement ou à un service désormais soumis à simple déclaration en application de la présente loi est regardée comme une déclaration.

Les demandes relatives aux réseaux régis par l'article L. 33-1 du code des postes et des communications électroniques dans sa rédaction issue de la présente loi sont transmises par le Conseil supérieur de l'audiovisuel à l'Autorité de régulation des télécommunications lorsqu'elles relèvent de la compétence de cette autorité.

Article 137

I. – La société Réseau France outre-mer, dont l'Etat détient l'intégralité du capital, est désormais dénommée RFO Participations.

II. – Il est créé une société anonyme nouvelle, dénommée Réseau France outre-mer, à laquelle sont apportés, avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, les biens, droits et obligations de RFO Participations nécessaires à l'accomplissement, par Réseau France outre-mer, de son objet tel que défini au 4° du I de l'article 44 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, ainsi que les dettes afférentes.

Le transfert de ces biens, droits, dettes et obligations se trouvera définitivement réalisé par le seul fait de la présente loi, dès lors que la liste des actifs et passifs transférés aura été établie par la société France Télévisions et approuvée par un arrêté conjoint du ministre chargé des finances et du ministre chargé de la communication, arrêté qui devra être publié le 31 décembre 2004 au plus tard.

Afin d'assurer la neutralité fiscale des apports, Réseau France outre-mer sera réputée appartenir au groupe RFO Participations depuis la constitution de ce groupe, et bénéficie du transfert des déficits antérieurs non encore déduits par la société RFO Participations. Ces déficits seront librement imputables sur toute subvention ou abandon de créance qui pourrait être octroyé par RFO Participations à Réseau France outre-mer en 2004 parallèlement aux apports mentionnés au présent II.

III. – L'apport par l'Etat à la société France Télévisions de la totalité des actions de la société RFO Participations est réalisé par le seul fait des dispositions du présent article .

Il en est de même de l'ensemble des créances détenues par l'Etat sur la société RFO Participations à la date d'entrée en vigueur de la présente loi.

Ces transferts d'actions et de créances prennent effet au 1er juillet 2004.

IV. – L'apport, par la société RFO Participations, à la société France Télévisions, de l'intégralité de son patrimoine à l'issue des transferts mentionnés au II, est réalisé, dans le cadre d'une fusion-absorption de RFO Participations par la société France Télévisions par le seul fait des dispositions du présent IV.

Cette fusion est réalisée avec effet rétroactif au 1er janvier 2004, et sous condition suspensive de réalisation des apports mentionnés aux II et III.

V. – Les transferts prévus au présent article emportent de plein droit, et sans qu'il soit besoin d'aucune formalité, les effets d'une transmission universelle de patrimoine.

Le deuxième alinéa de l'article L. 122-12 du code du travail s'applique aux salariés concernés par les transferts intervenant en application des dispositions du présent article .

VI. – La création de la société Réseau France outre-mer mentionnée au II emporte ipso facto nomination des administrateurs de RFO Participations, au conseil d'administration de la nouvelle société Réseau France outre-mer.

Dans un délai de trois mois à compter de la publication de la présente loi, les sociétés France Télévisions et Réseau France outre-mer mettent leurs statuts en conformité avec la présente loi.

Les mandats d'administrateur des sociétés RFO Participations et Réseau France outre-mer, à l'exception de celui du président-directeur général, qui prend fin dès la publication de la présente loi, prennent fin à la date de publication du décret approuvant les modifications statutaires rendues nécessaires par la présente loi.

Jusqu'à l'expiration d'un délai de trois mois à compter de la date de publication du décret mentionné au précédent alinéa, le conseil d'administration de la société Réseau France outre-mer délibère valablement dès que les deux tiers au moins de ses membres ont été désignés, sous réserve du respect des règles de quorum.

VII. – Les dispositions du présent article s'appliquent nonobstant toutes dispositions ou stipulations contraires.

L'ensemble des opérations liées aux transferts de biens, droits, dettes et obligations mentionnés au présent article ou pouvant intervenir en application du présent article ne donnent lieu, directement ou indirectement, à aucune perception de droits, impôts ou taxes de quelque nature que ce soit.

Article 138

Afin de parvenir à une meilleure utilisation des ressources en fréquences affectées à la diffusion des services de radio en modulation de fréquence, et par dérogation à l'article 28-1 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, le Conseil supérieur de l'audiovisuel peut, en tant que de besoin, proroger, hors appel aux candidatures, pour une durée qui ne peut excéder deux ans les autorisations délivrées aux services de radio sur la base de l'article 29 de la même loi qui viennent à expiration entre la date de la publication de la présente loi et le 31 décembre 2006.

Article 139

A compter du 1er juillet 2004, le Conseil supérieur de l'audiovisuel propose à chacun des personnels bénéficiant d'un contrat à durée indéterminée placés sous son autorité avant cette date par application de l'article 100 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée un emploi sous contrat à durée indéterminée.

La durée pendant laquelle ces personnels ont été placés sous l'autorité du Conseil supérieur de l'audiovisuel ou de la Commission nationale de la communication et des libertés avant le 1er juillet 2004 est assimilée à l'occupation d'un emploi public au regard des règles de calcul d'ancienneté. Les autres modalités de cette intégration sont définies entre le Conseil supérieur de l'audiovisuel et la société Télédiffusion de France.

Article 140

I. – La présente loi est applicable à Mayotte.

II. – Sont applicables en Nouvelle-Calédonie, en Polynésie française et dans les îles Wallis et Futuna :

– les articles 1er, 10 (I à IV), 19 (4° à 7° et 12°) et 23 ;

– le titre II et les articles 102 et 103 ainsi, en tant que de raison, que les dispositions du code des postes et des communications électroniques auxquelles ils se réfèrent.

III. – Les articles 1er et 23 et le titre II sont applicables dans les Terres australes et antarctiques françaises.

IV. – A l'article 108 de la loi no 86-1067 du 30 septembre 1986 précitée, les mots : » et à Mayotte » sont remplacés par les mots : » , à Mayotte et dans les Terres australes et antarctiques françaises «.

La présente loi sera exécutée comme loi de l'Etat.

Fait à Paris, le 9 juillet 2004.

Jacques Chirac

Par le Président de la République :

Le Premier ministre,

Jean-Pierre Raffarin

Le ministre d'Etat, ministre de l'économie, des finances et de l'industrie,

Nicolas Sarkozy

Le ministre de l'intérieur, de la sécurité intérieure et des libertés locales,

Dominique de Villepin

Le garde des sceaux, ministre de la justice,

Dominique Perben

Le ministre de la culture et de la communication,

Renaud Donnedieu de Vabres

La ministre de l'outre-mer,

Brigitte Girardin

Le ministre délégué à l'industrie,

Patrick Devedjian

01Ene/14

Landesdatenschutzgesetz Bremen. Bremisches Datenschutzgesetz (BremDSG), in der Fassung der Bekanntmachung vom 4. März 2003 (Brem. GB1. nº 12 vom 13. März 2003, S.85).

Abschnitt 1.- Allgemeine Vorschriften

 

§ 1 Aufgabe und Anwendungsbereich

(1) Aufgabe dieses Gesetzes ist es, die Verarbeitung personenbezogener Daten durch öffentliche Stellen zu regeln, um das Recht des einzelnen zu schützen, selbst über die Preisgabe und Verwendung seiner Daten zu
bestimmen.

(2) Dieses Gesetz gilt für die Verarbeitung von personenbezogenen Daten durch Behörden und sonstige öffentliche Stellen des Landes, der Gemeinden und der sonstigen der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts und deren Vereinigungen ungeachtet ihrer Rechtsform. Nimmt eine Person oder Stelle außerhalb des öffentlichen Bereichs Aufgaben der öffentlichen Verwaltung wahr, so ist sie insoweit öffentliche Stelle im Sinne dieses Gesetzes. Besondere Rechtsvorschriften über die Verarbeitung personenbezogener Daten gehen den Bestimmungen dieses Gesetzes vor.

(3) Die Bürgerschaft (Landtag), ihre Mitglieder, ihre Gremien, die von ihr gewählten Mitglieder der Deputationen, die Fraktionen und Gruppen sowie deren Verwaltungen und deren Beschäftigte unterliegen nicht den Bestimmungen dieses Gesetzes, soweit sie in Wahrnehmung verfassungsmäßiger Aufgaben personenbezogene Daten verarbeiten. Dies gilt, soweit sie Aufgaben der Stadtbürgerschaft wahrnehmen, entsprechend für
die Fraktionen und Gruppen der Stadtbürgerschaft, die Mitglieder der Bürgerschaft (Landtag) und die von der
Stadtbürgerschaft gewählten Mitglieder von Deputationen.

(4) Für Gerichte gilt dieses Gesetz nur, soweit sie Verwaltungsaufgaben erledigen; § 1 Abs. 2 Nr. 2 Buchstabe b des Bundesdatenschutzgesetzes bleibt unberührt. Für Gnadenverfahren gelten der Abschnitt 4 und § 21 nicht.

(5) Soweit öffentlich-rechtliche Unternehmen der in Absatz 2 Satz 1 genannten Rechtsträger am Wettbewerb teilnehmen, gelten für sie nur der Abschnitt 4 und § 20 dieses Gesetzes. Im übrigen sind die für nicht öffentliche Stellen geltenden Vorschriften des Bundesdatenschutzgesetzes einschließlich der Straf- und Bußgeldvorschriften anwendbar.

(6) Soweit Radio Bremen personenbezogene Daten ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet, gelten nur die §§ 7 und 36 dieses Gesetzes.

(7) Dieses Gesetz gilt nicht für personenbezogene Daten, solange sie in allgemein zugänglichen Quellen enthalten sind, und für Daten des Betroffenen, die von ihm zur Veröffentlichung bestimmt sind.

 

§ 2 Begriffsbestimmungen

(1) Im Sinne dieses Gesetzes sind personenbezogene Daten Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person (Betroffener).

(2) Datenverarbeitung im Sinne dieses Gesetzes ist das Erheben, Speichern, Verändern, Übermitteln, Sperren, Löschen und Nutzen personenbezogener Daten.

Im einzelnen ist

1. Erheben das Beschaffen von Daten über den Betroffenen,

2. Speichern das Erfassen, Aufnehmen und Aufbewahren von Daten auf einem Datenträger zum Zwecke ihrer weiteren Verarbeitung,

3. Verändern das inhaltliche Umgestalten gespeicherter Daten,

4. Übermitteln das Bekanntgeben gespeicherter oder durch Datenverarbeitung gewonnener Daten an einen Dritten in der Weise, dass die Daten durch die verantwortliche Stelle an den Dritten weitergegeben werden oder dass der Dritte zum Abruf bereitgehaltene Daten einsieht oder abruft,

5. Sperren das Verhindern weiterer Verarbeitung gespeicherter Daten,

6. Löschen das endgültige Unkenntlichmachen gespeicherter Daten,

7. Nutzen jede sonstige Verwendung gespeicherter oder zur Speicherung vorgesehener personenbezogener Daten ungeachtet der dabei angewendeten Verfahren.

(3) Im Sinne dieses Gesetzes ist

1. verantwortliche Stelle jede der in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, die personenbezogene Daten für sich selbst verarbeitet oder dies durch andere im Auftrag vornehmen lässt,

2. Empfänger jede Person oder Stelle, die Daten erhält,

3. Dritter jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Dritte sind nicht der Betroffene sowie diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder in einem Mitgliedstaat der Europäischen Union oder in einem anderen Vertragsstaat des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten,

4. automatisierte Verarbeitung die Verarbeitung personenbezogener Daten unter Einsatz von Datenverarbeitungsanlagen. Eine nicht automatisierte Datei ist jede nicht automatisierte Sammlung personenbezogener Daten, die gleichartig aufgebaut und nach bestimmten Merkmalen zugänglich ist und ausgewertet werden kann,

5. eine Akte jede amtlichen Zwecken dienende Unterlage; dazu zählen auch Bild- und Tonträger.

(4) Anonymisieren ist das Verändern personenbezogener Daten derart, dass die Einzelangaben über persönliche oder sachliche Verhältnisse nicht mehr oder nur mit einem unverhältnismäßig großen Aufwand an Zeit, Kosten und Arbeitskraft einer bestimmten oder bestimmbaren natürlichen Person zugeordnet werden können.

(5) Pseudonymisieren ist das Ersetzen des Namens und anderer Identifikationsmerkmale durch ein Kennzeichen nach einer Zuordnungsregel zu dem Zweck, die Bestimmung des Betroffenen auszuschließen oder
wesentlich zu erschweren.

(6) Besondere Arten personenbezogener Daten sind Angaben über die rassische und ethnische Herkunft, die politische Meinung, religiöse oder philosophische Überzeugungen, Gewerkschaftszugehörigkeit, Gesundheit
oder Sexualleben.

 

§ 3 Zulässigkeit der Datenverarbeitung

(1) Die Verarbeitung personenbezogener Daten ist nur zulässig, wenn

1. dieses Gesetz oder eine andere Rechtsvorschrift sie erlaubt oder zwingend voraussetzt oder

2. der Betroffene eingewilligt hat.

(2) Die Verarbeitung besonderer Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) ist nur zulässig, soweit

1. eine Rechtsvorschrift dies ausdrücklich vorsieht,

2. der Betroffene eingewilligt hat, wobei sich die Einwilligung ausdrücklich auf diese Daten beziehen muss,

3. dies zum Schutz lebenswichtiger Interessen des Betroffenen oder eines Dritten erforderlich ist, sofern der Betroffene aus physischen oder rechtlichen Gründen außerstande ist, seine Einwilligung zu geben,

4. es sich um Daten handelt, die der Betroffene offenkundig öffentlich gemacht hat,

5. dies zur Abwehr erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl zwingend erforderlich ist,

6. dies zum Zweck der Gesundheitsvorsorge, der medizinischen Diagnostik, der Gesundheitsversorgung oder Behandlung oder für die Verwaltung von Gesundheitsdiensten erforderlich ist und die Verarbeitung dieser Daten durch ärztliches Personal oder durch sonstige Personen erfolgt, die einer entsprechenden Geheimhaltungspflicht unterliegen, oder

7. dies zum Zweck der Abwehr einer Gefahr für die öffentliche Sicherheit oder eines sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes drohenden Nachteils zwingend erforderlich ist.

(3) Die Einwilligung ist nur wirksam, wenn sie auf der freien Entscheidung des Betroffenen beruht. Er ist in geeigneter Weise über die Bedeutung der Einwilligung, insbesondere über den Zweck der Datenverarbeitung und
bei einer beabsichtigten Übermittlung auch über den Empfänger der Daten aufzuklären. Er ist unter Hinweis auf die möglichen Rechtsfolgen darauf hinzuweisen, dass er die Einwilligung verweigern und mit Wirkung für die
Zukunft widerrufen kann.

(4) Die Einwilligung bedarf

1. der Schriftform oder

2. der elektronischen Form mit einer qualifizierten digitalen Signatur nach Maßgabe des Signaturgesetzes, soweit nicht wegen besonderer Umstände eine andere Form angemessen ist. Soll die Einwilligung zusammen mit anderen Erklärungen schriftlich erteilt werden, ist sie besonders hervorzuheben.

 

§ 4 Rechte der Betroffenen

(1) Jeder hat nach Maßgabe dieses Gesetzes ein Recht auf

1. Auskunft über die zu seiner Person gespeicherten Daten und Einsicht in Akten (§ 21),

2. Berichtigung, Sperrung oder Löschung der zu seiner Person gespeicherten Daten (§ 22),

3. Anrufung des Landesbeauftragten für den Datenschutz (§ 22b),

4. Schadensersatz (§ 23).

Die Ausübung der Rechte nach Satz 1 ist kostenfrei.

(2) Sind die Daten des Betroffenen in der Weise gespeichert, dass mehrere Stellen speicherungsberechtigt sind und ist der Betroffene nicht in der Lage festzustellen, welche der Stellen die Daten gespeichert hat, so kann er sich an jede dieser Stellen wenden. Diese ist verpflichtet, das Ersuchen an die speichernde Stelle weiterzuleiten. Der Betroffene ist über die Weiterleitung und die speichernde Stelle zu unterrichten.

 

§ 5 Automatisierte Einzelentscheidung

(1) Entscheidungen, die für den Betroffenen eine rechtliche Folge nach sich ziehen oder ihn erheblich beeinträchtigen, dürfen nicht ausschließlich auf eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten gestützt werden, die der Bewertung einzelner Persönlichkeitsmerkmale dienen.

(2) Absatz 1 gilt nicht, soweit

1. ein Gesetz, das die Wahrung der berechtigten Interessen des Betroffenen sicherstellt, solche automatisierten Einzelentscheidungen ausdrücklich zulässt, oder

2. mit der Entscheidung einem Begehren des Betroffenen stattgegeben wird.

 

§ 6 Datengeheimnis

Den bei der verantwortlichen Stelle oder in deren Auftrag beschäftigten Personen, die Zugang zu personenbezogenen Daten haben, ist untersagt, geschützte personenbezogene Daten unbefugt zu einem anderen als dem zur jeweiligen rechtmäßigen Aufgabenerfüllung gehörenden Zweck zu verarbeiten oder zu offenbaren; dies gilt auch nach Beendigung ihrer Tätigkeit. Diese Personen sind über die bei ihrer Tätigkeit zu beachtenden Vorschriften über den Datenschutz zu unterrichten.

 

§ 7 Datenvermeidung, Vorabkontrolle, technische und organisatorische Maßnahmen

(1) Gestaltung und Auswahl von Datenverarbeitungssystemen haben sich an dem Ziel auszurichten, keine oder so wenig personenbezogene Daten wie möglich zu verarbeiten. Insbesondere ist von den Möglichkeiten der
Anonymisierung und der Pseudonymisierung Gebrauch zu machen, soweit dies möglich ist und der Aufwand in
einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht.

(2) Vor der Entscheidung über die Einführung oder die wesentliche Änderung eines automatisierten Verfahrens, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, haben die verantwortlichen Stellen zu untersuchen, ob und in welchem Umfang mit der Nutzung dieses Verfahrens Gefahren für die Rechte der Betroffenen verbunden sind. Die zu treffenden technischen und organisatorischen Maßnahmen sind zu dokumentieren. Das Ergebnis der Untersuchung ist dem behördlichen Datenschutzbeauftragten zur Prüfung zuzuleiten (Vorabkontrolle). Der behördliche Datenschutzbeauftragte hat sich in Zweifelsfällen an den
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu wenden.

(3) Die verantwortlichen Stellen und ihre auftragnehmenden Stellen haben die technischen und organisatorischen Maßnahmen zu treffen, die je nach Art der zu schützenden personenbezogenen Daten erforderlich sind, um eine den Vorschriften dieses Gesetzes entsprechende Verarbeitung zu gewährleisten.

Erforderlich sind Maßnahmen, soweit der Aufwand in einem angemessenen Verhältnis zu dem angestrebten Schutzzweck steht. Nach Maßgabe des Satzes 2 sind die Maßnahmen dem jeweiligen Stand der Technik
anzupassen.

(4) Werden personenbezogene Daten automatisiert verarbeitet, ist die innerbehördliche oder innerbetriebliche Organisation so zu gestalten, dass sie den besonderen Anforderungen des Datenschutzes gerecht wird. Dabei sind insbesondere technische und organisatorische Maßnahmen zu treffen, die geeignet sind,

1. Unbefugten den Zutritt zu Datenverarbeitungsanlagen, mit denen personenbezogene Daten verarbeitet werden, zu verwehren (Zutrittskontrolle),

2. zu verhindern, dass Datenverarbeitungssysteme von Unbefugten genutzt werden können (Zugangskontrolle),

3. zu gewährleisten, dass die zur Benutzung eines Datenverarbeitungssystems Berechtigten ausschließlich auf die ihrer Zugriffsberechtigung unterliegenden Daten zugreifen können, und dass personenbezogene Daten bei der Verarbeitung, der Nutzung und nach der Speicherung nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können (Zugriffskontrolle),

4. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten bei der elektronischen Übertragung oder während ihres Transports oder ihrer Speicherung auf Datenträger nicht unbefugt gelesen, kopiert, verändert oder entfernt werden können, und dass überprüft und festgestellt werden kann, an welche Stellen eine Übermittlung personenbezogener Daten durch Einrichtung zur Datenübertragung vorgesehen ist (Weitergabekontrolle),

5. zu gewährleisten, dass nachträglich überprüft und festgestellt werden kann, ob und von wem personenbezogene Daten in Datenverarbeitungssysteme eingegeben, verändert oder entfernt worden sind (Eingabekontrolle),

6. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten, die im Auftrag verarbeitet werden, nur entsprechend den Weisungen des Auftraggebers verarbeitet werden können (Auftragskontrolle),

7. zu gewährleisten, dass personenbezogene Daten gegen zufällige Zerstörung oder Verlust geschützt sind (Verfügbarkeitskontrolle),

8. zu gewährleisten, dass zu unterschiedlichen Zwecken erhobene Daten getrennt verarbeitet werden können.

 

§ 7a Behördlicher Datenschutzbeauftragter

(1) Öffentliche Stellen haben einen behördlichen Datenschutzbeauftragten zu bestellen.

(2) Bestellt werden darf nur, wer die zur Aufgabenerfüllung erforderliche Fachkunde und Zuverlässigkeit besitzt. Die Bestellung eines Bediensteten der verantwortlichen Stelle ist zulässig. Mehrere Stellen können gemeinsam einen Beauftragten für den Datenschutz bestellen, wenn dadurch die Erfüllung seiner Aufgaben nicht beeinträchtigt wird.

(3) Der behördliche Datenschutzbeauftragte ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben der Leitung der öffentlichen Stellen unmittelbar zu unterstellen. Er ist bei der Erfüllung seiner Aufgaben weisungsfrei und darf deswegen nicht benachteiligt werden. Er ist im erforderlichen Umfang freizustellen und bei der Erfüllung seiner Aufgaben zu unterstützen. Die Bestellung kann in entsprechender Anwendung von § 626 des Bürgerlichen Gesetzbuches widerrufen werden.

(4) Der behördliche Datenschutzbeauftragte wirkt auf die Einhaltung dieses Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz hin. Zu diesem Zweck kann er sich in Zweifelsfällen an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden. Er hat insbesondere

1. die ordnungsgemäße Anwendung der Datenverarbeitungsprogramme, mit deren Hilfe personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen, zu überwachen; zu diesem Zweck ist er über Vorhaben der automatisierten Verarbeitung personenbezogener Daten rechtzeitig zu unterrichten,

2. die bei der Verarbeitung personenbezogener Daten tätigen Personen durch geeignete Maßnahmen mit den Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderen Vorschriften über den Datenschutz und mit den jeweiligen besonderen Erfordernissen des Datenschutzes vertraut zu machen.

(5) Die öffentlichen Stellen melden die Bestellung und die Beendigung des Amtes behördlicher Datenschutzbeauftragter unverzüglich dem Landesbeauftragten für den Datenschutz.

 

§ 7b Datenschutzaudit

(1) Die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen können zur Verbesserung des Datenschutzes und der Datensicherheit ihre Verfahren sowie ihre technischen Einrichtungen durch unabhängige Gutachter prüfen und bewerten lassen. Der Senat regelt das Nähere zu Inhalt und Ausgestaltung des Prüfungs- und Bewertungsverfahrens durch Rechtsverordnung.

(2) Verfahren und technische Einrichtungen, deren Vereinbarkeit mit den Vorschriften über den Datenschutz und die Datensicherheit in einem förmlichen Verfahren festgestellt wurde, das den Anforderungen der Rechtsverordnung nach Abs. 1 entspricht, sollen von den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen vorrangig eingesetzt werden.

§ 8 Verfahrensbeschreibung und Meldepflicht

(1) Die verantwortliche Stelle ist verpflichtet, in einer Beschreibung für jedes automatisierte Verfahren, mit dem personenbezogene Daten verarbeitet werden, festzulegen:

1. Name und Anschrift der verantwortlichen Stelle,

2. die Bezeichnung des Verfahrens und die Zweckbestimmung der Verarbeitung,

3. die Art der verarbeiteten Daten sowie die Rechtsgrundlage ihrer Verarbeitung,

4. den Kreis der Betroffenen,

5. die Empfänger oder den Kreis von Empfängern, denen Daten mitgeteilt werden können,

6. Fristen für das Sperren und Löschen der Daten,

7. die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7,

8. eine geplante Datenübermittlung in Staaten außerhalb der Europäischen Union.

Die verantwortliche Stelle kann die Angaben nach Satz 1 für mehrere gleichartige Verfahren in einer Verfahrensbeschreibung zusammenfassen.

(2) Die Beschreibung nach Absatz 1 ist laufend auf dem neuesten Stand zu halten.

(3) Die Verfahrensbeschreibung und eine Darstellung der Zugriffsberechtigungen sind dem behördlichen Datenschutzbeauftragten unverzüglich, jedenfalls aber vor der Einführung oder wesentlichen Änderung eines
Verfahrens zu übersenden. Die Verfahrensbeschreibungen können bei den verantwortlichen Stellen von jedermann eingesehen werden. Das Einsichtsrecht ist ausgeschlossen, wenn durch die Einsichtnahme die öffentliche Sicherheit gefährdet oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereitet würden.

 

§ 9 Verarbeitung personenbezogener Daten im Auftrag

(1) Die Vorschriften dieses Gesetzes gelten für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen auch insoweit, als personenbezogene Daten in deren Auftrag durch andere Personen oder Stellen verarbeitet werden. In diesen
Fällen ist der Auftragnehmer unter besonderer Berücksichtigung der Eignung der von ihm getroffenen
technischen und organisatorischen Maßnahmen (§ 7) sorgfältig auszuwählen. Der Auftrag ist schriftlich zu erteilen, wobei die Datenverarbeitung, die technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 und etwaige Unterauftragsverhältnisse festzulegen sind. Der Auftraggeber hat sich von der Einhaltung der getroffenen technischen und organisatorischen Maßnahmen beim Auftragnehmer zu überzeugen. Sofern die Vorschriften dieses Gesetzes auf den Auftragnehmer keine Anwendung finden, ist der Auftraggeber verpflichtet, sicherzustellen, dass der Auftragnehmer die Bestimmungen dieses Gesetzes beachtet und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft. Findet Satz 5 Anwendung, hat der Auftraggeber den Landesbeauftragten für den Datenschutz unverzüglich von der Auftragsvergabe zu unterrichten.

(2) Die Vorschriften des Zweiten Abschnitts gelten nicht für die in § 1 Abs. 2 genannten Stellen, soweit sie personenbezogene Daten im Auftrag verarbeiten. In diesen Fällen ist die Verarbeitung personenbezogener Daten
nur im Rahmen der Weisungen des Auftraggebers zulässig.

(3) Für juristische Personen, Gesellschaften und andere Personenvereinigungen des privaten Rechts, bei denen dem Land, einer Gemeinde oder einer der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Person des
öffentlichen Rechts die Mehrheit der Anteile gehört oder die Mehrheit der Stimmen zusteht, gelten die
Vorschriften des Dritten Abschnitts entsprechend, soweit diese Personen oder Personenvereinigungen in den Fällen des Absatzes 1 Satz 1 im Auftrag tätig werden.

(4) Die Absätze 1 bis 3 gelten entsprechend, wenn die Prüfung oder Wartung automatisierter Verfahren oder von Datenverarbeitungsanlagen durch andere Stellen im Auftrag vorgenommen wird und dabei ein Zugriff
auf personenbezogene Daten nicht ausgeschlossen werden kann.

 

Abschnitt 2.- Rechtsgrundlagen der Datenverarbeitung

 

§ 10 Datenerhebung

(1) Das Erheben personenbezogener Daten ist zulässig, wenn diese zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle erforderlich sind.

(2) Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur beim Betroffenen mit seiner Kenntnis erhoben werden. Ohne seine Kenntnis dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall beim Betroffenen oder bei öffentlichen Stellen erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet. Darüber hinaus dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall
bei öffentlichen Stellen auch ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben werden, wenn

1. die Verhinderung oder Beseitigung erheblicher Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegender Beeinträchtigungen der Rechte einzelner dies gebietet oder

2. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde und keine Anhaltspunkte dafür bestehen, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt werden können.

(3) Bei Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs dürfen personenbezogene Daten im Einzelfall ohne Kenntnis des Betroffenen nur erhoben werden, wenn eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt oder wenn der Schutz von Leben und Gesundheit dies gebietet.

 

 11 Unterrichtung bei der Erhebung

(1) Werden personenbezogene Daten beim Betroffenen erhoben, so ist er, sofern er nicht bereits auf andere Weise Kenntnis erlangt hat, von der verantwortlichen Stelle über

1. die Identität der verantwortlichen Stelle,

2. die Zweckbestimmung der Datenverarbeitung und

3. den Kreis von Empfängern, soweit der Betroffene nach den Umständen des Einzelfalls nicht mit der Übermittlung an diese rechnen muss, zu unterrichten. Werden die personenbezogenen Daten beim Betroffenen aufgrund einer Rechtsvorschrift erhoben, ist er auf diese und die Folgen der Verweigerung, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen.

(2) Werden Daten ohne Kenntnis des Betroffenen erhoben, so ist er von der verantwortlichen Stelle entsprechend Absatz 1 Satz 1 zu unterrichten. Die Unterrichtung erfolgt zum Zeitpunkt der Speicherung oder im
Fall einer beabsichtigten Übermittlung spätestens bei ihrer ersten Durchführung.

(3) Eine Pflicht zur Unterrichtung besteht in den Fällen des Absatz 2 nicht,

1. wenn der Betroffene auf andere Weise Kenntnis von der Speicherung oder der Übermittlung erlangt hat,

2. wenn die Unterrichtung des Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordert,

3. wenn die Speicherung oder Übermittlung der personenbezogenen Daten durch Gesetz ausdrücklich vorgesehen ist oder

4. solange die Unterrichtung die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohl des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde.

Die Gründe für ein Absehen von der Unterrichtung sind aufzuzeichnen.

(4) Werden die Daten bei einem Dritten außerhalb des öffentlichen Bereichs erhoben, so ist dieser von der verantwortlichen Stelle über die hierzu berechtigende Rechtsvorschrift aufzuklären. Soweit eine Auskunftspflicht
besteht, ist er hierauf, sonst auf die Freiwilligkeit seiner Angaben hinzuweisen. Absatz 3 gilt entsprechend.

 

§ 12 Zulässigkeit und Zweckbindung der weiteren Datenverarbeitung

(1) Das Speichern, Verändern und Nutzen personenbezogener Daten ist zulässig, wenn es zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der öffentlichen Stelle erforderlich ist. Personenbezogene Daten dürfen grundsätzlich nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erhoben worden sind; personenbezogene Daten, von denen eine öffentliche Stelle ohne Erhebung Kenntnis erlangt hat, dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, für die sie erstmals gespeichert worden sind.

(2) Die Verarbeitung für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. eine Rechtsvorschrift dies erlaubt oder zwingend voraussetzt,

3. hierdurch erhebliche Nachteile für das Gemeinwohl oder schwerwiegende Beeinträchtigungen der Rechte einzelner verhindert oder beseitigt werden sollen,

4. sie zur Verfolgung von Straftaten oder Ordnungswidrigkeiten, zur Vollstreckung von Strafen oder Bußgeldern oder zur Erledigung eines gerichtlichen Auskunftsersuchens erforderlich ist,

5. das Erheben beim Betroffenen einen unverhältnismäßigen Aufwand erfordern würde, die Verarbeitung im Interesse des Betroffenen liegt und davon ausgegangen werden kann, dass dieser in Kenntnis des Verarbeitungszwecks seine Einwilligung hierzu erteilt hätte,

6. die Daten aus allgemein zugänglichen Quellen entnommen werden können oder von der verantwortlichen Stelle veröffentlicht werden dürfen, es sei denn, dass schutzwürdige Belange des Betroffenen offensichtlich entgegenstehen.

Besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse bleiben unberührt. Das Speichern, Verändern und Nutzen von besonderen Arten personenbezogener Daten (§ 2 Abs. 6) für andere Zwecke ist nur zulässig, wenn die
Voraussetzungen vorliegen, die eine Erhebung nach § 3 Abs. 2 zulassen würden.

(3) Die Wahrnehmung von Aufsichts- und Kontrollbefugnissen, die Rechnungsprüfung, die Durchführung von Organisationsuntersuchungen und die Verarbeitung zu Ausbildungs- und Prüfungszwecken gelten nicht als
Verarbeitung für andere Zwecke.

(4) Personenbezogene Daten, die ausschließlich zu Zwecken der Datenschutzkontrolle, der Datensicherung oder zur Sicherstellung des ordnungsgemäßen Betriebs einer Datenverarbeitungsanlage gespeichert werden, dürfen nicht für andere Zwecke verarbeitet werden.

 

§ 13 Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an eine andere öffentliche Stelle einschließlich der Vertretungen des Bundes außerhalb des Geltungsbereichs des Grundgesetzes ist zulässig, wenn sie zur rechtmäßigen Erfüllung der Aufgaben der übermittelnden oder der Stelle, der die Daten übermittelt werden, erforderlich ist und entweder die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 oder die des § 12 Abs. 2 vorliegen. Die
Übermittlung ist ferner zulässig, soweit es zur Entscheidung in einem Verwaltungsverfahren der Beteiligung
anderer öffentlicher Stellen bedarf. Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12
Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Sind personenbezogene Daten, die nach Absatz 1 übermittelt werden dürfen, mit weiteren personenbezogenen Daten des Betroffenen oder eines Dritten in Akten so verbunden, dass sie nicht oder nur mit unvertretbarem Aufwand voneinander getrennt werden können, so ist die Übermittlung auch dieser Daten zulässig, soweit nicht berechtigte Interessen des Betroffenen oder des Dritten an deren Geheimhaltung
offensichtlich überwiegen. Eine weitere Verarbeitung dieser Daten ist unzulässig.

(3) Die Verantwortung für die Übermittlung trägt die übermittelnde Stelle. Erfolgt die Übermittlung aufgrund eines Ersuchens der Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, hat die übermittelnde Stelle lediglich zu
prüfen, ob das Übermittlungsersuchen im Rahmen der Aufgaben der ersuchenden Stelle liegt. Die
Rechtmäßigkeit des Ersuchens prüft sie nur, wenn im Einzelfall hierzu Anlass besteht; die ersuchende Stelle hat ihr die für diese Prüfung erforderlichen Angaben zu machen. Erfolgt die Übermittlung durch automatisierten Abruf, so trägt die abrufende Stelle die Verantwortung für die Rechtmäßigkeit des Abrufs; die übermittelnde Stelle
überprüft zumindest stichprobenweise die Rechtmäßigkeit der Übermittlung.

(4) Die übermittelten Daten dürfen nur für Zwecke verarbeitet werden, zu deren Erfüllung sie übermittelt worden sind. § 12 Abs. 2 bleibt unberührt.

(5) Die Absätze 1 bis 4 gelten entsprechend, wenn personenbezogene Daten innerhalb einer öffentlichen Stelle weitergegeben werden, sofern die Datenübermittlung zwischen Einheiten erfolgt, die unterschiedliche
Aufgaben wahrnehmen.

 

§ 14 Automatisiertes Abrufverfahren

(1) Die Einrichtung eines automatisierten Verfahrens, das die Übermittlung personenbezogener Daten durch Abruf ermöglicht, ist nur zulässig, soweit dies durch Bundes- oder Landesrecht bestimmt ist.

(2) Der Senat wird ermächtigt, durch Rechtsverordnung12 für die Behörden und sonstigen Stellen des Landes sowie für die der Aufsicht des Landes unterstehenden juristischen Personen des öffentlichen Rechts die
Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Die Senatoren werden ermächtigt, durch Rechtsverordnung für die Behörden und sonstigen öffentlichen Stellen ihres Geschäftsbereichs die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren zuzulassen. Ein solches Verfahren darf nur eingerichtet werden, soweit dies unter Berücksichtigung des informationellen Selbstbestimmungsrechts des betroffenen Personenkreises und der Aufgaben der beteiligten Stellen angemessen ist. Die Dritten, an die übermittelt wird, die Datenart und der Zweck des Abrufs sind festzulegen. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher zu beteiligen.

(3) Die an Abrufverfahren beteiligten Stellen haben die nach § 7 erforderlichen Maßnahmen zu treffen.

(4) Für die Einrichtung automatisierter Abrufverfahren innerhalb einer öffentlichen Stelle gelten Absatz 2 Satz 2 und 3 sowie Absatz 3 entsprechend, sofern die übermittelnde und die abrufende Einheit der öffentlichen
Stelle unterschiedliche Aufgaben wahrnehmen.

(5) Personenbezogene Daten dürfen für Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs zum automatisierten Abruf nicht bereitgehalten werden. Dies gilt nicht für den Betroffenen und andere Personen, soweit diesen nach
besonderen Rechtsvorschriften eine Befugnis zur Einsichtnahme in elektronischer Form eingeräumt ist.

(6) Die Absätze 1 bis 5 gelten nicht für Datenbestände, die jedermann ohne oder nach besonderer Zulassung zur Benutzung offenstehen oder deren Veröffentlichung zulässig wäre.

(7) Bei automatisierten Abrufverfahren nach Absatz 1 oder 2 kann der Rechnungshof auf sein Verlangen als abrufberechtigter Dritter zugelassen werden. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist vorher anzuhören. Absatz 2 Satz 3 und Absatz 3 sind entsprechend anzuwenden. Abrufe sind nur aus Anlass und für die Dauer konkreter Prüfverfahren zulässig.

1 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das vom Personalamt Bremerhaven unterhaltene Personalabrechnungs-Programmsystem vom 10. Juni 1997 (Brem.GBl. S. 192), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

2 Verordnung über die Einrichtung eines automatisierten Abrufverfahrens beim Rechnungsprüfungsamt der Stadt Bremerhaven für das Programmsystem „Verkehrsordnungswidrigkeiten“ vom 14. Oktober 1997 (Brem.GBl. S. 354), zuletzt geändert am 17. Dezember 2002 (Brem.GBl. S. 614)

 

§ 15 Datenübermittlung an öffentlich-rechtliche Religionsgesellschaften

Die Übermittlung personenbezogener Daten an Stellen der öffentlich-rechtlichen Religionsgesellschaften ist in entsprechender Anwendung der Vorschriften über die Datenübermittlung innerhalb des öffentlichen Bereichs
zulässig, sofern sichergestellt ist, dass bei dem Empfänger ausreichende Datenschutzmaßnahmen getroffen werden.

 

§ 16 Datenübermittlung an die Bürgerschaft (Landtag) und die kommunalen Vertretungsorgane

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten, die für andere Zwecke erhoben worden sind, an die Bürgerschaft (Landtag), die Stadtbürgerschaft der Stadt Bremen und die Stadtverordnetenversammlung der Stadt
Bremerhaven ist zulässig, soweit sie für die Beantwortung von Anfragen, zur Erfüllung sonstiger Auskunfts- und Einsichtsrechte sowie zur Vorlage von Unterlagen und Berichten im Rahmen der Landesverfassung oder der
Gemeindeverfassung erforderlich ist und überwiegende schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.
§ 13 Abs. 2 bis 4 gilt entsprechend.

(2) Personenbezogene Daten, die einem besonderen Amts- oder Berufsgeheimnis unterliegen, dürfen nur übermittelt werden, wenn die in Absatz 1 genannten Vertretungsorgane die Wahrung dieser Geheimnisse durch
geeignete Vorkehrungen gewährleisten.

 

§ 17 Datenübermittlung an Stellen außerhalb des öffentlichen Bereichs

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten an Personen und andere als die in § 13 genannten Stellen ist zulässig, wenn

1. sie zur rechtmäßigen Erfüllung der in der Zuständigkeit der übermittelnden Stelle liegenden Aufgaben erforderlich ist und die Voraussetzungen des § 12 Abs. 1 oder 3 vorliegen,

2. sie unter den Voraussetzungen des § 12 Abs. 2 Satz 1 Nr. 1 bis 3 und 6 für andere Zwecke verarbeitet werden dürfen, wobei besondere Amts- oder Berufsgeheimnisse unberührt bleiben oder

3. der Empfänger ein rechtliches Interesse an der Kenntnis der zu übermittelnden Daten glaubhaft macht, diese Kenntnis nicht auf ihm zumutbare andere Weise erhalten kann und schutzwürdige Belange des Betroffenen nicht entgegenstehen.

Für die Übermittlung besonderer Arten personenbezogener Daten gilt § 12 Abs. 2 Satz 3 entsprechend.

(2) Der Empfänger darf die übermittelten Daten nur für die Zwecke verarbeiten, zu deren Erfüllung sie ihm übermittelt worden sind.

 

§ 18 Datenübermittlung an ausländische und an über- und zwischenstaatliche Stellen

(1) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Mitgliedstaaten sowie an Organe und Einrichtungen der Europäischen Union und anderer Vertragsstaaten des Abkommens über den Europäischen Wirtschaftsraum ist
unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig.

(2) Die Übermittlung personenbezogener Daten in Staaten außerhalb der Europäischen Union und an über- oder zwischenstaatliche Stellen ist unter den Voraussetzungen der §§ 13, 17 und 20 zulässig, wenn in dem
Staat oder bei der Stelle ein angemessenes Schutzniveau gewährleistet ist. Die Angemessenheit des
Schutzniveaus ist unter Berücksichtigung aller Umstände zu beurteilen, die bei der Datenübermittlung von Bedeutung sind, insbesondere der Art der Daten, der Zweckbestimmung und Dauer ihrer geplanten Verarbeitung, des Herkunfts- und des Endbestimmungslandes sowie der für den Empfänger geltenden Rechtsvorschriften, Standesregeln und Sicherheitsmaßnahmen.

(3) Ist in Staaten außerhalb der Europäischen Union oder bei über- oder zwischenstaatlichen Stellen kein angemessenes Schutzniveau gewährleistet, so ist die Übermittlung personenbezogener Daten nur zulässig, soweit

1. der Betroffene eingewilligt hat,

2. die Übermittlung zur Wahrung eines überwiegenden öffentlichen Interesses oder zur Geltendmachung, Ausübung oder Verteidigung von Rechtsansprüchen vor Gericht erforderlich ist,

3. die Übermittlung zur Wahrung lebenswichtiger Interessen des Betroffenen erforderlich ist oder

4. die Übermittlung aus einem Register erfolgt, das zur Information der Öffentlichkeit bestimmt ist oder das allen Personen, die ein berechtigtes Interesse nachweisen können, zur Einsichtnahme offen steht, soweit die gesetzlichen Voraussetzungen im Einzelfall erfüllt sind.

(4) Unbeschadet des Absatzes 3 ist die Übermittlung personenbezogener Daten an Drittstaaten oder an über- und zwischenstaatliche Stellen, die kein angemessenes Schutzniveau im Sinne des Absatzes 2 gewährleisten, auch zulässig, wenn die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, ausreichende Garantien hinsichtlich des Schutzes des Persönlichkeitsrechts und der Ausübung der damit verbundenen Rechte vorweist; diese Garantien können sich insbesondere aus vertraglichen Vereinbarungen ergeben. Die Übermittlung bedarf in diesem Falle der Zustimmung der zuständigen Aufsichtsbehörde. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist
vor der Übermittlung zu hören.

(5) Die Stelle, an die die Daten übermittelt werden, ist auf den Zweck hinzuweisen, zu dessen Erfüllung die Daten übermittelt werden.

 

§ 19 Datenverarbeitung zum Zwecke wissenschaftlicher Forschung

(1) Personenbezogene Daten dürfen durch Hochschulen und andere mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen für bestimmte Forschungsvorhaben verarbeitet werden, wenn der Betroffene eingewilligt hat. Ohne Einwilligung des Betroffenen dürfen sie nur verarbeitet werden, soweit dessen schutzwürdige Belange, insbesondere wegen der Art der Daten, wegen ihrer Offenkundigkeit oder wegen der Art der Verarbeitung nicht beeinträchtigt werden.

(2) Unter den Voraussetzungen des Absatzes 1 Satz 2 dürfen nicht mit wissenschaftlicher Forschung beauftragte öffentliche Stellen personenbezogene Daten ohne Einwilligung des Betroffenen an Stellen mit der Aufgabe unabhängiger wissenschaftlicher Forschung übermitteln. Der Einwilligung des Betroffenen bedarf es auch nicht, wenn das öffentliche Interesse an der Durchführung des Forschungsvorhabens die schutzwürdigen Belange des Betroffenen erheblich überwiegt und der Zweck der Forschung nicht auf andere Weise oder nur mit unverhältnismäßigem Aufwand erreicht werden kann. In diesem Fall sind die für einen Verzicht auf die Einwilligung maßgeblichen Gründe schriftlich festzuhalten.

(3) Sobald der Forschungszweck dies erlaubt, sind die Merkmale, mit deren Hilfe ein Personenbezug hergestellt werden kann, gesondert zu speichern; die Merkmale sind zu löschen, sobald der Forschungszweck erreicht ist. § 11 Abs. 2 findet keine Anwendung.

(4) Eine Verarbeitung der nach Absatz 1 erhobenen oder der nach Absatz 2 übermittelten Daten zu anderen als zu Forschungszwecken ist unzulässig. Die unter den Voraussetzungen des Absatzes 2 Satz 2 übermittelten Daten dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen weiter übermittelt werden.

(5) Soweit die Vorschriften dieses Gesetzes auf die Stelle, der die Daten übermittelt werden sollen, keine Anwendung finden, dürfen sie ihr nur übermittelt werden, wenn sie sich verpflichtet, die Vorschriften der Absätze
3 und 4 einzuhalten und sich der Kontrolle des Landesbeauftragten für den Datenschutz unterwirft.

 

§ 20 Datenschutz bei Dienst- und Arbeitsverhältnissen

(1) Öffentliche Stellen dürfen personenbezogene Daten über Bewerber, Bedienstete und ehemalige Bedienstete nur nach Maßgabe der §§ 93 ff. des Bremischen Beamtengesetzes verarbeiten.

(2) Die Verarbeitung dieser Daten in automatisierten Verfahren bedarf der Zustimmung der obersten Dienstbehörde.

(3) Die Erhebung medizinischer Daten aufgrund ärztlicher Untersuchungen zum Zweck der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dadurch die Eignung des Bewerbers hierfür festgestellt wird und er seine Einwilligung erteilt hat. Die öffentliche Stelle darf nur das Ergebnis der Untersuchung anfordern.

(4) Die Erhebung psychologischer Daten zum Zwecke der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses ist nur zulässig, soweit dies wegen der besonderen Anforderungen an die vorgesehene Tätigkeit erforderlich ist, vorhandene Unterlagen zur Beurteilung nicht ausreichen und der Bewerber seine Einwilligung hierzu erklärt hat. Daten im Zusammenhang mit psychologischen Untersuchungen dürfen nur aufgrund von Untersuchungen durch einen Psychologen mit staatlich anerkannter wissenschaftlicher Abschlussprüfung erhoben werden. Absatz 3 Satz 2 gilt entsprechend.

(5) Personenbezogene Daten, die vor der Eingehung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses erhoben wurden, sind, soweit sie nicht mit dem Datenträger an den Betroffenen zurückgegeben werden, unverzüglich zu löschen, sobald feststeht, dass ein Dienst- oder Arbeitsverhältnis nicht zustande kommt, es sei denn, dass der Betroffene zur Aufrechterhaltung seiner Bewerbung in die weitere Speicherung eingewilligt hat. Nach Beendigung eines Dienst- oder Arbeitsverhältnisses sind personenbezogene Daten des Beschäftigten auf seinen Antrag zu löschen, sobald feststeht, dass sie für die Abwicklung des Dienst- oder Arbeitsverhältnisses nicht mehr benötigt werden und Rechtsvorschriften nicht entgegenstehen.

(6) Soweit Daten der Beschäftigten im Rahmen der Durchführung der technischen und organisatorischen Maßnahmen nach § 7 gespeichert werden, dürfen sie nicht zu Zwecken der individuellen Verhaltens- oder Leistungskontrolle ausgewertet werden; auf Verlangen ist dem Beschäftigten Auskunft über die Art dieser Daten zu erteilen.

 

§ 20a Mobile Datenverarbeitungsmedien

(1) Mobile personenbezogene Datenverarbeitungsmedien, die an den Betroffenen ausgegeben werden und die über eine von der ausgebenden Stelle oder einem Dritten bereitgestellte Schnittstelle Daten automatisiert
verarbeiten können, dürfen nur mit Einwilligung des Betroffenen oder aufgrund einer Rechtsvorschrift eingesetzt
werden.

(2) Die verantwortliche Stelle muss den Betroffenen auf seinen Wunsch auch schriftlich in allgemein verständlicher Form über die Funktionsweise des Mediums einschließlich der Art der zu verarbeitenden personenbezogenen Daten und der im einzelnen ablaufenden und angestoßenen Verarbeitungsvorgänge unterrichten. Für den Betroffenen muss jederzeit erkennbar sein, ob Datenverarbeitungsvorgänge auf dem mobilen Datenverarbeitungsmedium ablaufen oder durch dieses veranlasst stattfinden.

(3) Der Betroffene ist bei der Ausgabe des mobilen Datenverarbeitungsmediums über die ihm nach § 4 zustehenden Rechte aufzuklären. Sofern zur Wahrnehmung der Informationsrechte besondere Geräte oder
Einrichtungen erforderlich sind, hat die ausgebende Stelle dafür Sorge zu tragen, dass diese in angemessenem Umfang zur Verfügung stehen.

 

§ 20b Videoüberwachung

(1) Die Beobachtung öffentlich zugänglicher Bereiche mit optisch-elektronischen Einrichtungen (Videoüberwachung) ist nur zulässig, soweit sie in Wahrnehmung des Hausrechts zum Zweck des Schutzes von Personen oder des Eigentums oder des Besitzes oder zur Kontrolle von Zugangsberechtigungen erforderlich ist und schutzwürdige Belange der Betroffenen nicht überwiegen. Die Videoüberwachung nach Satz 1 darf nur durch
die Leitung der verantwortlichen Stelle angeordnet werden. Dabei sind der Zweck, die räumliche Ausdehnung und
die Dauer der Videoüberwachung zu dokumentieren.

(2) Die Möglichkeit der Beobachtung und die verantwortliche Stelle müssen für Betroffene erkennbar sein.

(3) Personenbezogene Daten dürfen nur erhoben oder gespeichert werden, wenn dies zum Erreichen der in Absatz 1 genannten Zwecke erforderlich oder unvermeidlich ist. Die Daten dürfen für einen anderen Zweck nur
genutzt und verarbeitet werden, wenn dies zur Abwehr von Gefahren für die öffentliche Sicherheit oder zur Abwehr von Nachteilen für das Wohl des Bundes oder eines Landes sowie zur Verfolgung von Straftaten
erforderlich ist. § 12 Abs. 2 Satz 3 gilt entsprechend.

(4) Werden durch Videoüberwachung erhobene Daten einer bestimmten Person zugeordnet, ist diese über die Verarbeitung entsprechend § 11 Abs. 1 Satz 1 zu benachrichtigen. § 11 Abs. 3 gilt entsprechend.

(5) Die Daten sind unverzüglich, spätestens jedoch nach 24 Stunden zu löschen, wenn sie zur Erreichung des Zwecks nicht mehr erforderlich sind oder schutzwürdige Interessen der Betroffenen einer weiteren
Speicherung entgegenstehen.

 

Abschnitt 3.- Rechte der Betroffenen

 

§ 21 Auskunft an den Betroffenen und Akteneinsicht

(1) Dem Betroffenen ist von der verantwortlichen Stelle auf Antrag Auskunft zu erteilen über

1. die zu seiner Person gespeicherten Daten,

2. den Zweck und die Rechtsgrundlage der Speicherung und sonstigen Verarbeitung,

3. den logischen Aufbau einer automatisierten Verarbeitung der ihn betreffenden Daten, soweit durch eine automatisierte Verarbeitung automatisierte Einzelentscheidungen getroffen werden sowie

4. die Herkunft der Daten und die Empfänger oder der Kreis von Empfängern, an die die Daten weitergegeben werden.

Dies gilt nicht für die personenbezogenen Daten, die nur deshalb als gesperrte Daten gespeichert sind, weil sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen (§ 22 Abs. 2 Nr. 2) sowie für
solche Daten, die ausschließlich zum Zwecke der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind (§ 22 Abs. 2 Nr. 3), es sei denn, der Betroffene legt ein besonderes berechtigtes Interesse an der Kenntnis dieser Daten dar. Der Betroffene soll die Art der personenbezogenen Daten, über die er Auskunft verlangt, näher bezeichnen.

Nach seiner Wahl ist dem Betroffenen Auskunft aus Akten oder Akteneinsicht nach Maßgabe von Satz 1 bis 3 zu gewähren, soweit er die Angaben macht, die das Auffinden der Daten mit angemessenem Aufwand
ermöglichen und soweit sich aus § 29 des Bremischen Verwaltungsverfahrensgesetzes nichts anderes ergibt. Die
Auskunft ist schriftlich zu erteilen, soweit nicht wegen der besonderen Umstände eine andere Form der
Auskunftserteilung angemessen ist. Soweit Akteneinsicht zu erteilen ist, kann der Betroffene Auszüge oder
Abschriften selbst fertigen oder sich gegen angemessenen Ersatz der Aufwendungen Kopien durch die
verantwortliche Stelle herstellen lassen.

(2) Die Auskunftserteilung oder die Gewährung der Akteneinsicht unterbleibt, soweit und solange

1. die Auskunft oder die Akteneinsicht die rechtmäßige Wahrnehmung der Aufgaben der verantwortlichen Stelle gefährden würde,

2. die Auskunft oder die Akteneinsicht die öffentliche Sicherheit gefährden oder sonst dem Wohle des Bundes oder eines Landes Nachteile bereiten würde oder

3. die personenbezogenen Daten oder die Tatsache ihrer Speicherung nach einer Rechtsvorschrift oder wegen berechtigter Interessen Dritter geheimzuhalten sind und deswegen das Interesse des Betroffenen an der Auskunftserteilung zurücktreten muss.

(3) Bezieht sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Herkunft von personenbezogenen Daten von Behörden des Verfassungsschutzes, der Staatsanwaltschaft, des Polizeivollzugsdienstes der Länder und der
Gemeinden, soweit sie strafverfolgend tätig werden, von den Finanzbehörden im Rahmen der Steuerfahndung sowie von den in § 19 Abs. 3 des Bundesdatenschutzgesetzes genannten Behörden, ist sie nur mit Zustimmung
dieser Stellen zulässig. Gleiches gilt, soweit sich die Auskunft oder die Akteneinsicht auf die Übermittlung personenbezogener
Daten an diese Behörden bezieht. Für die Versagung der Zustimmung gilt, soweit dieses
Gesetz auf die benannten Behörden Anwendung findet, Absatz 2 entsprechend.

(4) Die Verweigerung der Auskunft oder der Akteneinsicht ist zu begründen. Dies gilt nicht, wenn durch die Mitteilung der Gründe der mit der Verweigerung verfolgte Zweck gefährdet würde; die wesentlichen Gründe für
die Entscheidung sind aufzuzeichnen. Der Betroffene ist darauf hinzuweisen, dass er sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden kann.

 

§ 22 Berichtigung, Sperrung und Löschung von Daten

(1) Personenbezogene Daten sind zu berichtigen, wenn sie unrichtig sind.

(2) Personenbezogene Daten sind zu sperren, wenn

1. ihre Richtigkeit vom Betroffenen bestritten wird und sich weder die Richtigkeit noch die Unrichtigkeit feststellen lässt,

2. in den Fällen des Absatzes 3 Grund zu der Annahme besteht, dass durch die Löschung schutzwürdige Belange des Betroffenen beeinträchtigt würden oder sie aufgrund gesetzlicher Aufbewahrungsvorschriften nicht gelöscht werden dürfen,

3. sie nur zu Zwecken der Datensicherung oder der Datenschutzkontrolle gespeichert sind. Satz 1 Nr. 1 gilt nicht, wenn personenbezogene Daten in Akten gespeichert sind; in diesen Fällen ist in der Akte lediglich zu vermerken, dass die Daten vom Betroffenen bestritten worden sind. Bei der automatisierten Datenverarbeitung ist die Sperrung grundsätzlich durch technische Maßnahmen sicherzustellen; im übrigen ist ein entsprechender Vermerk anzubringen. Gesperrte Daten dürfen über die Speicherung hinaus nicht mehr verarbeitet werden, es sei denn, dass die Verarbeitung zur Behebung einer bestehenden Beweisnot oder aus sonstigen im überwiegenden Interesse der verantwortlichen Stelle oder im rechtlichen Interesse eines Dritten liegenden Gründen unerlässlich ist oder der Betroffene in die Verarbeitung eingewilligt hat.

(3) Personenbezogene Daten sind zu löschen, wenn

1. ihre Speicherung unzulässig ist oder

2. ihre Kenntnis für die verantwortliche Stelle zur rechtmäßigen Erfüllung ihrer Aufgaben nicht mehr erforderlich ist.

(4) Sind personenbezogene Daten in Akten gespeichert, erfolgt die Löschung nach Absatz 3 Nr. 2 nur, wenn die gesamte Akte zur Erfüllung der Aufgaben nicht mehr erforderlich ist; gleiches gilt für die Sperrung nach
Absatz 2 Satz 1 Nr. 2.

(5) Von der Berichtigung unrichtiger Daten, von der Sperrung bestrittener oder unzulässig gespeicherter Daten und von der Löschung unzulässig gespeicherter Daten sind unverzüglich die Stellen zu unterrichten, denen
die Daten im Rahmen regelmäßiger Datenübermittlung übermittelt wurden; im übrigen liegt die Unterrichtung im pflichtgemäßen Ermessen.

 

§ 22a Widerspruchsrecht

Personenbezogene Daten dürfen nicht automatisiert oder in nicht automatisierten Dateien verarbeitet werden, soweit der Betroffene der Verarbeitung bei der verantwortlichen Stelle widerspricht und eine Prüfung ergibt, dass das schutzwürdige Interesse des Betroffenen wegen seiner besonderen persönlichen Situation das Interesse der verantwortlichen Stelle an dieser Verarbeitung überwiegt. Satz 1 gilt nicht, wenn eine Rechtsvorschrift zur Verarbeitung der Daten verpflichtet.

 

§ 22b Anrufungsrecht

Jeder kann sich an den Landesbeauftragten für den Datenschutz wenden, wenn er annimmt, bei der Verarbeitung seiner personenbezogenen Daten durch datenverarbeitende Stellen in seinen Rechten verletzt worden zu sein; hierbei brauchen Bedienstete öffentlicher Stellen den Dienstweg nicht einzuhalten. Niemand darf dafür gemaßregelt oder benachteiligt werden, dass er sich aufgrund tatsächlicher Anhaltspunkte für einen Verstoß
gegen dieses Gesetz oder andere Vorschriften über den Datenschutz an den Landesbeauftragten für den
Datenschutz wendet.

 

§ 23 Schadensersatz

(1) Fügt eine verantwortliche öffentliche Stelle dem Betroffenen durch eine nach diesem Gesetz oder nach anderen Vorschriften über den Datenschutz unzulässige oder unrichtige Verarbeitung seiner personenbezogenen
Daten schuldhaft einen Schaden zu, ist ihr Träger dem Betroffenen zum Schadensersatz verpflichtet. Die
Ersatzpflicht entfällt, soweit die verantwortliche öffentliche Stelle die nach den Umständen des Falles gebotene
Sorgfalt beachtet hat.

(2) Wird der Schaden nach Absatz 1 durch eine automatisierte Verarbeitung personenbezogener Daten zugefügt, ist der Rechtsträger der verantwortlichen öffentlichen Stellen unabhängig von einem Verschulden zum
Schadensersatz verpflichtet. Bei einer schweren Verletzung des Persönlichkeitsrechts ist dem Betroffenen der Schaden, der nicht Vermögensschaden ist, angemessen in Geld zu ersetzen. Die Ansprüche nach den Sätzen 1
und 2 sind insgesamt bis zu einem Betrag in Höhe von 130 000 Euro begrenzt. Ist aufgrund desselben Ereignisses an mehrere Personen Schadensersatz zu leisten, der insgesamt den Höchstbetrag nach Satz 3 übersteigt, so verringern sich die einzelnen Schadensersatzleistungen in dem Verhältnis, in dem ihr Gesamtbeitrag zu dem Höchstbetrag steht. Sind bei einer automatisierten Verarbeitung mehrere Stellen speicherungsberechtigt und ist der Geschädigte nicht in der Lage, die speichernde Stelle festzustellen, so haftet der Rechtsträger jeder dieser Stellen.

(3) Mehrere Ersatzpflichtige haften als Gesamtschuldner.

(4) Auf das Mitverschulden des Betroffenen und die Verjährung sind die §§ 254, 195 und 199 des Bürgerlichen Gesetzbuches entsprechend anzuwenden.

(5) Schadensersatzansprüche aufgrund anderer Vorschriften bleiben unberührt.

(6) Über Ansprüche nach den Absätzen 1 bis 3 entscheiden die ordentlichen Gerichte.

 

Abschnitt 4.- Überwachung des Datenschutzes

 

§ 24 Bestellung des Landesbeauftragten für den Datenschutz

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz wird auf Vorschlag des Senats von der Bürgerschaft (Landtag) mit der Mehrheit ihrer Mitglieder gewählt und vom Senat ernannt. Der Senat soll spätestens sechs Monate nach Ausscheiden des Landesbeauftragten für den Datenschutz einen Nachfolger vorschlagen. Die Auswahl des Senats erfolgt im Benehmen mit dem nach § 35 Satz 1 gewählten Parlamentsausschuss. Die Amtszeit des Landesbeauftragten für den Datenschutz beträgt 8 Jahre.

(2) Für den Fall der nicht nur vorübergehenden Verhinderung des Landesbeauftragten für den Datenschutz an der Ausübung seines Amtes kann der Senat einen Vertreter mit der Wahrnehmung der Geschäfte beauftragen. Satz 1 gilt auch für das Ausscheiden aus dem Amt bis zur Bestellung eines neuen Amtsinhabers nach Absatz 1 Satz 1. Vor der Beauftragung eines Vertreters ist der Ausschuss nach § 35, im Falle des Satzes 1 ist auch der Landesbeauftragte für den Datenschutz anzuhören.

 

§ 25 Rechtsstellung

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz ist in Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen. Er untersteht der Dienstaufsicht des Senats.

 

§ 26 Verschwiegenheitspflicht

Der Landesbeauftragte für den Datenschutz bleibt auch nach Beendigung seines Amtsverhältnisses verpflichtet, über die ihm bei seiner amtlichen Tätigkeit bekanntgewordenen Angelegenheiten Verschwiegenheit zu bewahren.

Dies gilt nicht für Mitteilungen im dienstlichen Verkehr oder über Tatsachen, die offenkundig sind oder ihrer Bedeutung nach keiner Geheimhaltung bedürfen. Im Falle des § 96 der Strafprozessordnung sowie in den Fällen
der §§ 61, 62 des Bremischen Beamtengesetzes entscheidet die oberste Dienstbehörde für den Landesbeauftragten
für den Datenschutz und die Bediensteten seiner Dienststelle; die Entscheidung ist im Benehmen mit dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz zu treffen.

 

§ 27 Aufgaben

(1) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung der Vorschriften dieses Gesetzes sowie anderer Vorschriften über den Datenschutz bei den in § 1 Abs. 2 genannten Stellen. Die in § 1 Abs. 3 genannten Stellen, die Gerichte und der Rechnungshof unterliegen der Überwachung durch den Landesbeauftragten für den Datenschutz nur, wenn sie in Verwaltungsangelegenheiten tätig werden, die Gerichte und der Rechnungshof darüber hinaus beim Einsatz automatisierter Datenverarbeitung hinsichtlich der organisatorischen und technischen Maßnahmen der Datensicherung, unbeschadet der verfassungsrechtlich gewährleisteten Unabhängigkeit. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann Empfehlungen zur Verbesserung des Datenschutzes geben, insbesondere kann er den Senat und die einzelnen Senatoren sowie die übrigen in § 1 Abs. 2 genannten Stellen in Fragen des Datenschutzes beraten. Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kontrolliert die Einhaltung der Datenschutzvorschriften auch bei den Stellen, die sich nach § 9 Abs. 1 Satz 3 seiner Kontrolle unterworfen haben.

(2) Die in Absatz 1 genannten Stellen sind verpflichtet, den Landesbeauftragten für den Datenschutz und seine Beauftragten bei der Erfüllung ihrer Aufgaben zu unterstützen. Sie können dabei insbesondere

1. von den in Absatz 1 genannten Stellen Auskunft zu den Fragen sowie Einsicht in die Unterlagen und Akten verlangen, die im Zusammenhang mit der Verarbeitung personenbezogener Daten stehen, namentlich in die gespeicherten Daten, die Datenverarbeitungsprogramme und die Programmunterlagen,

2. von den in Absatz 1 genannten Stellen nach festgelegten Vorgaben strukturierte Auswertungen aus automatisierten Informationssystemen verlangen, soweit dies die bei den jeweiligen Stellen bestehenden technischen Möglichkeiten zulassen,

3. die in Absatz 1 genannten Stellen jederzeit unangemeldet aufsuchen und ihre Dienst- und Geschäftsräume betreten.

Stellt der zuständige Senator im Einzelfall fest, dass die Sicherheit des Bundes oder eines Landes dies gebietet, ist die Unterstützung nach Satz 1 und 2 nur dem Landesbeauftragten für den Datenschutz selbst oder seinem
Vertreter nach § 24 Abs. 2 und den von ihm schriftlich besonders damit Beauftragten seines Personals zu gewähren. In diesem Fall muss die Identität eines Betroffenen, dem das Landesamt für Verfassungsschutz, die
Behörden der Staatsanwaltschaft oder die Behörden des Polizeivollzugsdienstes, soweit sie strafverfolgend tätig
werden, im Rahmen ihrer Aufgabenerfüllung Vertraulichkeit besonders zugesichert haben, auch dem
Landesbeauftragten für den Datenschutz gegenüber nicht offenbart werden.

(3) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz soll zu den Auswirkungen des Einsatzes neuer Informationstechniken auf den Datenschutz Stellung nehmen. Er ist rechtzeitig zu unterrichten

1. über Planungen zum Aufbau automatisierter Informationssysteme und deren wesentlicher Änderung, sofern in den Systemen personenbezogene Daten verarbeitet werden sollen,

2. über Entwürfe für Rechtsvorschriften, die die Verarbeitung personenbezogener Daten regeln sowie

3. über Entwürfe für Verwaltungsvorschriften, soweit diese zur Ausführung dieses Gesetzes oder besonderer Rechtsvorschriften nach § 1 Abs. 2 erlassen werden sollen.

(4) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz arbeitet mit den Behörden und sonstigen Stellen, die für die Kontrolle der Einhaltung der Vorschriften über den Datenschutz im Bund und in den Ländern zuständig sind
sowie mit den Aufsichtsbehörden nach § 38 des Bundesdatenschutzgesetzes zusammen.

 

§ 28 (weggefallen)

§ 29 Beanstandungen

(1) Stellt der Landesbeauftragte für den Datenschutz Verstöße gegen die Vorschriften dieses Gesetzes oder gegen andere Datenschutzbestimmungen oder sonstige Mängel bei der Verarbeitung personenbezogener Daten fest, so beanstandet er dies

1. bei Behörden oder sonstigen Stellen des Landes und der Stadtgemeinde Bremen gegenüber dem zuständigen Senator,

2. bei Behörden und sonstigen Stellen der Stadtgemeinde Bremerhaven gegenüber dem Magistrat,

3. bei den juristischen Personen des öffentlichen Rechts sowie bei Vereinigungen solcher juristischer Personen gegenüber dem Vorstand oder dem sonst vertretungsberechtigten Organ und fordert zur Stellungnahme innerhalb einer von ihm zu bestimmenden Frist auf. In den Fällen des Satzes 1 Nr. 2 und 3 unterrichtet der Landesbeauftragte für den Datenschutz gleichzeitig auch die zuständige Aufsichtsbehörde, bei sonstigen Mängeln jedoch nur, wenn seinen Beanstandungen nicht unverzüglich abgeholfen wird.

(2) Der Landesbeauftragte für den Datenschutz kann von einer Beanstandung absehen oder auf eine Stellungnahme der betroffenen Stelle verzichten, wenn es sich um unerhebliche oder inzwischen beseitigte Mängel handelt oder wenn ihre Behebung sichergestellt ist.

(3) Mit der Beanstandung kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz Vorschläge zur Beseitigung der Mängel und zur sonstigen Verbesserung des Datenschutzes verbinden.

(4) Die nach Absatz 1 Satz 1 abzugebende Stellungnahme soll auch eine Darstellung der Maßnahmen enthalten, die aufgrund der Beanstandungen des Landesbeauftragten für den Datenschutz getroffen worden sind. Die in Absatz 1 Satz 1 Nr. 2 und 3 genannten Stellen leiten der zuständigen Aufsichtsbehörde eine Abschrift ihrer Stellungnahme an den Landesbeauftragten für den Datenschutz zu.

 

§ 30 (weggefallen )

 

§ 31 (weggefallen)

 

§ 32 Erstattung von Gutachten

(1) Die Bürgerschaft (Landtag) und der Senat können den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit der Erstattung von Gutachten oder der Durchführung von Untersuchungen in Datenschutzfragen betrauen.

(2) Der Magistrat der Stadt Bremerhaven kann beim Senat beantragen, den Landesbeauftragten für den Datenschutz mit einem Auftrag nach Absatz 1 zu betrauen.

 

§ 33 Jahresbericht

(1) Bis zum 31. März jeden Jahres, erstmals zum 31. März 1979, hat der Landesbeauftragte für den Datenschutz der Bürgerschaft (Landtag) und dem Präsidenten des Senats einen Bericht über das Ergebnis seiner
Tätigkeit vorzulegen. Soweit dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Aufgaben der Aufsichtsbehörde nach
dem Dritten Abschnitt des Bundesdatenschutzgesetzes übertragen sind, soll dem Bericht eine Mitteilung über das Ergebnis dieser Tätigkeit beigefügt werden.

(2) Der Präsident des Senats führt eine Stellungnahme des Senats zu dem Bericht herbei und legt diese der Bürgerschaft (Landtag) spätestens bis zum 31. August des jeweiligen Jahres vor.

(3) Zwischenberichte sind zulässig. Sie sind nach Absatz 2 zu behandeln.

(4) In der Aussprache über den Bericht kann die Bürgerschaft (Landtag) dem Landesbeauftragten für den Datenschutz Gelegenheit zur Vorstellung des Berichts geben. Das gleiche gilt für die Aussprache über
Zwischenberichte nach Absatz 3 sowie über Gutachten und Untersuchungen nach § 32 Abs. 1.

 

§ 34 Personal und Sachmittel

(1) Dem Landesbeauftragten für den Datenschutz ist das für die Erfüllung seiner Aufgaben notwendige Personal zur Verfügung zu stellen.

(2) Die Personal- und Sachausstattung des Landesbeauftragten für den Datenschutz ist im Einzelplan in einem eigenen Kapitel auszuweisen. Die Stellen werden im Benehmen mit dem Landesbeauftragten für den
Datenschutz besetzt.

(3) Für bestimmte Einzelfragen kann der Landesbeauftragte für den Datenschutz auch Dritte zur Mitarbeit heranziehen.

 

§ 35 Parlamentsausschuss

Zur Durchführung der parlamentarischen Kontrolle des Datenschutzes nach diesem Gesetz wählt die Bürgerschaft (Landtag) einen ständigen Parlamentsausschuss. Dieser berät unter anderem die Berichte nach §
33 und den jeweiligen Entwurf des Haushaltskapitels nach § 34 Abs. 2.

 

Abschnitt 5.- Sonderbestimmung für Radio Bremen

 

§ 36 Sonderbestimmung für Radio Bremen

Der Rundfunkrat von Radio Bremen bestellt einen Beauftragten der Anstalt für den Datenschutz. Dieser ist in der Ausübung seines Amtes unabhängig und nur dem Gesetz unterworfen; im übrigen untersteht er der
Dienstaufsicht des Verwaltungsrates. Der Beauftragte für den Datenschutz überwacht die Einhaltung dieses
Gesetzes und anderer Vorschriften über den Datenschutz, soweit Radio Bremen personenbezogene Daten
ausschließlich zu eigenen publizistischen Zwecken verarbeitet. Der Beauftragte für den Datenschutz kann auch
andere Aufgaben innerhalb der Anstalt übernehmen; Satz 2 findet insoweit keine Anwendung. Für
Beanstandungen gilt § 29 entsprechend; an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 3 genannten Stellen tritt der
Intendant, an die Stelle der in § 29 Abs. 1 Satz 2 genannten Aufsichtsbehörde der Rundfunkrat. Der Beauftragte
für den Datenschutz erstattet dem Rundfunkrat jährlich einen Bericht über seine Tätigkeit.

 

Abschnitt 6.- Straf- und Bußgeldvorschriften

 

§ 37 Straftaten

Wer gegen Entgelt oder in der Absicht, sich oder einen anderen zu bereichern oder einen anderen zu schädigen, personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes

1. erhebt, speichert, verändert, übermittelt, zum Abruf bereithält, löscht oder nutzt,

2. abruft, einsieht oder einem Dritten verschafft, wird mit einer Freiheitsstrafe bis zu zwei Jahren oder mit Geldstrafe bestraft. Der Versuch ist strafbar.

 

§ 38 Ordnungswidrigkeiten

(1) Ordnungswidrig handelt, wer personenbezogene Daten entgegen den Vorschriften dieses Gesetzes erhebt, speichert, übermittelt, löscht, zum Abruf bereithält, abruft oder nutzt.

(2) Die Ordnungswidrigkeit kann mit einer Geldbuße bis zu 25.000 Euro geahndet werden.

 

Abschnitt 7.- Übergangs- und Schlussvorschriften

 

§ 39 Laufende Verarbeitungen

Verarbeitungen personenbezogener Daten, die zum Zeitpunkt des Inkrafttretens dieses Gesetzes bereits begonnen haben, sind binnen drei Jahren nach diesem Zeitpunkt mit den Vorschriften dieses Gesetzes in
Übereinstimmung zu bringen.

 

§ 39a Weitergeltung von Begriffsbestimmungen

(1) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Datei verwendet, ist Datei

1. eine Sammlung von Daten, die durch automatisierte Verfahren ausgewertet werden kann (automatisierte Datei) oder

2. eine gleichartig aufgebaute Sammlung von Daten, die nach bestimmten Merkmalen geordnet und ausgewertet werden kann (nicht automatisierte Datei).

(2) Wird in besonderen Rechtsvorschriften des Landes der Begriff Empfänger verwendet, ist Empfänger jede Person oder Stelle außerhalb der verantwortlichen Stelle. Empfänger sind nicht der Betroffene sowie
diejenigen Personen und Stellen, die im Inland oder im Geltungsbereich der Rechtsvorschriften zum Schutz
personenbezogener Daten der Mitgliedstaaten der Europäischen Union personenbezogene Daten im Auftrag
verarbeiten.

01Ene/14

Law 3471/2006. Protection of personal data and privacy in the electronic telecommunications sector and amendment of law 2472/1997

LAW 3471 Protection of personal data and privacy in the electronic telecommunications sector and amendment of law 2472/1997.

THE PRESIDENT OF THE HELLENIC REPUBLIC

Issues the following law, as voted by the Parliament:

CHAPTER A.- Protection of personal data and privacy in theelectronic telecommunications sector (Incorporation of Directive 2002/58/EC by the European Parliament and Council of the 12th July 2002 on the processing of personal data and the protection of privacy in the electronic telecommunications sector, EE L 201/37, of the 31st July 2002).

Article 1.- Object

The object of articles 1 to 17 of the present law is the protection of fundamental human rights and privacy in particular, and the institution of the conditions for the processing of personal data and the reservation of communication confidentiality in the field of electronic telecommunications.

Article 2.- Definitions

Apart from the definitions included in article 2 of law 2472/1997 (GGB 50A), as effective, and taking into consideration the definitions of law 3431/2006 (GGB 13A), for the purposes of this law the following are understood as:

1. «Subscriber»: Natural or legal persons who have signed an agreement with a public telecommunication services provider, for the provision of these services.

2. «User»: Any natural person using a publicly available electronic communications service, for private or business purposes, without necessarily having subscribed to this service.

3. «Traffic data»: Any data processed for the purpose of the conveyance of a communication on an electronic communications network or for the billing thereof. Traffic data may, inter alia, consist of data referring to the routing, duration, time or volume of a communication, to the protocol used, to the location of the terminal equipment of the sender or recipient, to the network on which the communication originates or terminates, to the beginning, end or duration of a connection. They may also consist of the format in which the communication is conveyed by the network.

4. «Location data»: Any data processed in an electronic communications network, indicating the geographic position of the terminal equipment of a user of a publicly available electronic communications service.

5. «Communication»: Any information exchanged or conveyed between a finite number of parties by means of a publicly available electronic communications service. This does not include any information conveyed as part of a broadcasting service to the public over an electronic communications network except to the extent that the information can be related to the identifiable subscriber or user receiving the information.

6. «Call»: A connection established by means of a publicly available telephone service allowing twoway communication in real time.

7. «Value added service»: any service which requires the processing of traffic data or location data other than traffic data beyond what is necessary for the transmission of a communication or the billing thereof.

8. «Electronic mail»: Any text, voice, sound or image message sent over a public communications network which can be stored in the network or in the recipient’s terminal equipment until it is collected by the recipient.

9. «Electronic communications services»: Any services offered, usually upon remuneration, whose provision consists, fully or partially, of the transmission of signals to electronic communications networks, including telecommunications services and transmission services to networks used for radio transmissions.

Electronic communications do not include services for the provision or control of context transmitted through electronic communications networks and services, as well as Information Society services, as these are described in par. 2, art. 2 of D 39/2001 (GGB 28A) and that do not concern, fully or partially, the transmission of signals to electronic communications networks.

10. «Public communications network»: Any communications network used, fully or mainly, for the provision of publicly available electronic communications services.

11. «Publicly available electronic communications services»: Any publicly available electronic communications services.

Article 3.- Services concerned

1. Articles 1 to 17 of the present law shall apply to the processing of personal data and the reservation of privacy in communications, in connection with the provision of publicly available electronic communications services in public communications networks. The processing of personal data in connection with the provision of not publicly available electronic communications services shall be governed by law 2472/1997 (GGB 50A), as effective.

2. Law 2472/1997 (GGB 50A), as effective and the laws in execution of Art. 19 of the Constitution, as effective, shall apply to all matters in connection with the provision of electronic communications services that are not regulated explicitly by the present law.

Articles 8, 10 and 11 shall apply to subscriber lines connected to digital exchanges and, where technically possible and if it does not require a disproportionate economic effort, to subscriber lines connected to analogue exchanges. The National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) shall identify cases where connection to digital exchanges would be technically impossible or require a disproportionate economic effort and notify the Commission thereof.

Article 4.- Confidentiality

1. Any use of electronic communications services offered through a publicly available electronic communications network, as well as the pertinent traffic and location data, as described in art. 2 of the present law, shall be protected by the principle of confidentiality of telecommunications.

The withdrawal of confidentiality shall be allowed only under the procedures and conditions provided for in Art. 19 of the Constitution.

2. Listening, tapping, storage or other kinds of interception or surveillance of communications and the related traffic and location data is prohibited, except when legally authorised.

3. The legally authorised recording of communications and the related traffic data is allowed when carried out in the course of lawful business practice for the purpose of providing evidence of a commercial transaction or of any other business communication, under the condition that both parties have provided their consent in writing, upon previous notification as to the aim of the recording. An act by the Personal Data Protection Authority defines the manner in which parties are notified and provide consent, as well as the manner and duration of storage for the recorded conversations and relevant traffic data.

4. With the reservation of complying with the obligations arising from the protection of confidentiality, according to the present law, technical storage is allowed, where necessary for the conveyance of the transmission.

5. Electronic communications networks may not be used to store information or to gain access to information stored in the terminal equipment of a subscriber or user, particularly with the use of spyware, hidden identifiers or other similar devices.

Exceptionally, any technical storage or access is permitted, when its sole purpose is to carry out or facilitate the conveyance of information through an electronic communications network, or when strictly necessary for the provision of information society services explicitly requested by the user or subscriber. In this last case, the use of such devices is only allowed if the user or subscriber is offered clear and comprehensive information, according to art. 11, law 2472/1997, as effective, and the data controller has offered the user or subscriber the right to refuse this processing. An act by the Personal Data Protection Authority analytically defines the manner in which information, refusal rights and consent applications are provided.

Article 5.- Processing regulations

1. The processing of personal data, including traffic and location data, must be limited to those absolutely necessary to serve the aims thereof.

2. The processing of personal data is only allowed if:

a. The user or subscriber has provided consent upon notification as to the type of data, the aim and extent of their processing and the recipient or categories of recipients, or

b. This processing is necessary for the implementation of the agreement to which the user or subscriber is party, or to take measures, during the pre-agreement stage, upon application by the subscriber.

3. In cases where the present law requires the user or subscriber’s consent, the pertinent statement is provided in writing or electronically. In the latter case, the processing controller assures that the user or subscriber acts in full awareness of the consequences of their statement, which is recorded in a secure manner, can be accessed by the user or subscriber at any time and may be revoked.

4. The provider of the public network or the publicly available electronic communication service may not use personal data or traffic and location data or transmit these to third parties for other purposes, unless the user or subscriber has provided explicit and specific consent. This excludes purposes relating to the provision of electronic communication services or the provision of added value services requested by the user or subscriber, such as advertisement or market research for goods or services.

5. As regards traffic data, the service provider must inform the users or subscribers, prior to obtaining their consent, of the type of traffic data which will be processed and the duration of the processing.

When data are transmitted to third parties, consent must be provided in writing. Providers of public network or publicly available electronic communication service shall not be regarded as third parties, as regards their reception of traffic data from a corresponding provider, with the sole purpose of billing for the provided services, under the condition that the user or subscriber will have been informed in writing during the signature of the agreement. Consent may be revoked at any time. If revoked, and provided that the data have been disclosed to third parties in the meantime, this revocation is announced to them by the data controller. The provider of the public network or the publicly available electronic communication service may not depend the provision of these services to the user or subscriber on their consent to the processing of this data for purposes other than those that directly serve the provision of services regulated by articles 1 to 17.

6. The main criterion in the design and selection of the technical means and IT systems, as well as the equipment for the provision of publicly available electronic communication services, must be the minimum required personal data.

7. The publicly available electronic communication service provider must, to the extent that this is technically possible and allowed by the present law, enable the payment of services anonymously or by user name. The National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) shall judge in case of disputes on the technical competence of paying these services anonymously or by user name. (1)

Article 6.- Traffic and location data

1. Traffic data relating to subscribers and users processed and stored by the provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must be erased or made anonymous, using the appropriate encoding, when no longer needed for the purpose of the transmission of a communication without prejudice to paragraph 2 of this Article and paragraph 5 of Article 5.

2. Traffic data necessary for the purposes of subscriber billing and interconnection payments may be processed. The electronic communication service provider shall inform the subscriber as to the type of data to be processed and the duration of processing. Such processing is permissible only up to the end of the period during which the bill may be lawfully challenged or payment pursued.

3. The processing of location data relating to users or subscribers to networks or publicly available electronic communication services for the provision of added value services is only permitted if these are rendered anonymous, using the appropriate encoding, or with the consent of the users or subscribers to the extent and for the duration necessary for the provision of an added value service. The service provider must inform the users or subscribers, prior to obtaining their consent, of the type of location data other than traffic data which will be processed, of the purposes and duration of the processing and whether the data will be transmitted to a third party for the purpose of providing the value added service. Users or subscribers shall be given the possibility, during each network or connection or communication transmission, to withdraw their consent for the processing of traffic data at any time, using a simple means and free of charge.

4. Exceptionally, location data processing is permitted, without the user’s or subscriber’s prior consent, by the providers of a public communications network or publicly available electronic communications service, in order to assist organisations dealing with emergency calls, including law enforcement agencies, ambulance services and fire brigades, for the sole purpose of locating the caller and responding to such calls. The procedures, manner and all other technical details pertaining to the implementation of the present provision shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

5. Paragraphs 1 and 2 do not apply when the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) is informed by the interested parties on traffic data, with the aim of resolving disputes relating mainly to interconnection or payments, according to effective legislation.

Article 7.- Itemised billing

1. Subscribers shall have the right to receive nonitemised bills. When a connection is used by numerous users, or when the subscriber is liable for the payment of a connection used by multiple users,the subscriber must provide a statement that the users have been informed or shall be informed, in the most appropriate manner in each case, as to theitemised billing of the subscriber. In the case of tollfree communication, the connection called shall not be included in the itemised billing.

2. If so requested by the subscriber, the provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must erase the three last digits of the called connectionsnumbers from the itemised bill.

Article 8.- Presentation and restriction of calling and connected line identification

1. Where presentation of calling line identification is offered, the service provider must offer the calling user the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification on a per-call basis. The calling subscriber must have this possibility on a per-line basis.

2. Where presentation of calling line identification is offered, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the calling line identification of incoming calls.

3. Where presentation of calling line identification is offered and where the calling line identification is presented prior to the call being established, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means, of rejecting incoming calls where the presentation of the calling line identification has been prevented by the calling user or subscriber.

4. Where presentation of connected line identification is offered, the service provider must offer the called subscriber the possibility, using a simple means and free of charge, of preventing the presentation of the connected line identification to the calling user.

5. Paragraph 1 shall also apply with regard to calls to third countries outside the European Community.

Paragraphs 2, 3 and 4 shall also apply to incoming calls originating in third countries.

6. The opportunities provided by paragraphs 1 to 4 are offered to the electronic communications service provider. Where presentation of the calling or connected line identification is offered, publicly available electronic communications service providers must inform the public and their subscribers, using all appropriate means and methods, regarding the existence of calling or connected line identification services, based on the identification of the calling or connected line and the possibilities described in paragraphs 1 to 4.

7. The provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must have means to cancel the calling line non-identification option:

a. On a temporary basis, upon application of a subscriber requesting the tracing of malicious or nuisance calls. In this case, the data containing the identification of the calling subscriber or user will be stored and be made available by the provider of a public communications network and/or publicly available electronic communications service only to the subscriber or user who has requested the identification and are subsequently erased, unless otherwise determined by the present law.

The specific procedures, manner, duration of the option’s cancellation and all other necessary details to secure the procedure’s transparency shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

b. For emergency calls to the competent public organisations dealing with such calls or to private emergency assistance organisations, recognised by the State, for the purpose of responding to such calls, irrespectively of the existence of the subscriber or user’s temporary consent. In this case, the data containing the identification of the calling subscriber will be stored and be made available by the public organisation or private emergency assistance organisation for the sole purpose of immediately replying and dealing with the emergency and only for the period required to complete this purpose, and are subsequently erased.

The procedures, manner and all other technical details pertaining to the implementation of the present provision shall be described in an act by the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy (ADAE).

c. For calls subject to withdrawal of caller identification restriction, according to the effective legislation.

Article 9.- Automatic call forwarding

Subscribers have the right to stop call forwarding by third parties to their terminal. The provider of a public communications network or publicly available electronic communications service must offer this technical option free of charge.

Article 10.- Directories of subscribers

1. Subscribers shall be informed, free of charge, in an appropriate and comprehensive manner, about the purposes of a printed or electronic directory of subscribers available to the public or obtainable through directory enquiry services, in which their personal data can be included. Subscribers shall also be informed of any further usage possibilitiesbased on search functions embedded in electronic versions of the directory. Subscribers are notified before they are included in the directory.

2. The personal data contained in the printed or electronic directory of subscribers available to the public or obtainable through directory enquiry services must be limited to those that are necessary for the identification of a specific subscriber (name, surname, father’s name, address), unless the subscriber has provided written consent for the publication of complemental personal data.

3. Subscribers shall be given the option not be included in a printed or electronic directory.

Subscribers are included in the directory, if they have not expressed their refusal, upon notification of paragraph 1 of the present article. Subscribers may also request that their address is only partially displayed and that their sex is not revealed, if linguistically possible. The non-registration, verification, correction or withdrawal of personal data from the public subscribers directory is free of charge.

4. The personal data include in the public directory may only be processed for the purposes for which they have been collected. Where these data are transmitted to one or more third parties, the subscriber should be informed, before the transfer, as to this possibility and as to the recipient or categories of possible recipients and must have the opportunity to oppose the transfer. If the party collecting the data from the subscriber or any third party to whom the data have been transmitted wishes to use the data for an additional purpose, the renewed consent of the subscriber is to be obtained. The provider of the public subscriber directory may not depend on the provision of the public subscriber directory services to the subscriber on their consent to the processing of this data for purposes other than those for which they have been collected.

5. The rights provided by paragraphs 1 , 2 and 3 apply to natural subscribers. Where the subscriber is a legal entity, the data published in the public subscriber directory are limited to those necessary to ascertain the identity of the legal entity (title or trading name, seat, legal form, address), unless the legal representative of the legal entity has provided written consent on the publication of complemental data.

Article 11.- Unsolicited communications

1. The use of automated calling systems without human intervention (automatic calling machines), facsimile machines (fax) or electronic mail, for the purposes of direct marketing of goods or services, or any advertising purposes, may only be allowed in respect of subscribers who have given their prior consent. (2)

2. Unsolicited communications with human intervention (calls) for the above purposes may not be established, if the subscriber has stated to the provider of the publicly available electronic communications service that they do not wish to accept such communications in general. The provider must enter these statements in a special subscriber directory, which shall be at the subscriber's disposal, free of charge. (3)

3. Where a natural or legal person obtains from its customers their electronic contact details for electronic mail, in the context of the sale of a product or a service, the same natural or legal person may use these electronic contact details for direct marketing of its own similar products or services provided that customers clearly and distinctly are given the opportunity to object, free of charge and in an easy manner, to such collection and use of electronic contact details when they are collected and on the occasion of each message in case the customer has not initially refused such use.

4. The practice of sending electronic mail for purposes of direct marketing of goods and services, disguising or concealing the identity of the sender on whose behalf the communication is made, or without a valid address to which the recipient may send a request that such communications cease, shall be prohibited.

5. The above regulations also apply to subscribers who are legal entities.

Article 12.- Security

1. The provider of a publicly available electronic communications service must take appropriate technical and organisational measures to safeguard security of its services, if necessary in conjunction with the provider of the public communications network with respect to network security. Having regard to the state of the art and the cost of their implementation, these measures, if necessary, shall be taken jointly with the provider of public electronic communications services and shall ensure a level of security appropriate to the risk presented.

2. In case of a particular risk of a breach of the network’s security, the provider of a publicly available electronic communications service must inform the subscribers concerning such risk. Where the risk lies outside the scope of the measures to be taken by the service provider, they must also inform the subscribers of any possible remedies, including an indication of the likely costs involved.

3. The processing of the users’ and subscribers’ personal data, as well as the relevant traffic, location and billing data, must be assigned to persons acting under the authority of providers of the public communications networks and publicly available electronic communications services, handling billing or traffic management, customer enquiries, fraud detection, marketing the provider's electronic communications services or providing a value added service, and must be restricted to what is necessary for the purposes of such activities.

Article 13.- Competences of the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy

1. By virtue of the powers vested in it by law 2472/1997, the Personal Data Protection Authority is also competent for the application of the present law, as effective.

2. By virtue of the powers vested in it by law 2472/1997, the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy is also competent for the application of the present law, as effective.

3. In cases where the opinion of the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT) is required, this is issued upon request by the subscriber or the Personal Data Protection Authority or ex officio.

4. In cases of breach of articles 1 to 17 of the present law, whose application falls within the jurisdiction of the Personal Data Protection Authority, this imposes the administrative penalties provided by art. 21 of law 2472/1997. In cases of breach of the present law, whose application falls within the jurisdiction of the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy, this imposes the administrative penalties provided by art. 11 of law 3115/2003. The acts of the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy that apply these administrative penalties to the providers of a public communications network or publicly available electronic communications services must be forwarded to the National Telecommunications and Postal Services Committee (EETT).

5. A joint act by the Personal Data Protection Authority and the Hellenic Authority for the Information and Communication Security and Privacy shall regulate issues relating to the operations executed in the systems of electronic communications service providers for the correlation of their subscribers’ ID with the relevant communication data.

Article 14.- Civil Liability

1. Any natural person or legal entity of private law, who in breach of this law, causes material damage shall be liable for damages in full. If the same causes non pecuniary damage, s/he shall be liable for compensation.

2. The compensation payable according to article 932 of the Civil Code for non pecuniary damage caused in breach of this law is hereby set at the amount of at least ten thousand euro (10,000 €), unless the plaintiff claims a lesser amount. Such compensation shall be awarded irrespective of the claim for damages.

3. The claims referred to in the present Article shall be litigated according to articles 664-676 of the Code of Civil Procedure, notwithstanding whether the Personal Data Protection Authority has issued a relevant decision on the ascertainment of criminal activities or criminal charges.

Article 15.- Penal Sanctions

1. Anyone who unlawfully interferes in any way whatsoever with a personal data file of a subscriber or user, or takes notice of such data or extracts, alters, affects in a harmful manner, destroys, processes, transfers, discloses, makes accessible to unauthorised persons or permits such persons to take notice of such data or anyone who exploits such data in any way whatsoever, will be punished by imprisonment for a period of at least one (1) year and a fine amounting between ten thousand euro (10,000€) and one hundred thousand euro (100,000€), unless otherwise subject to more serious sanctions.

2. Any Controller or representative thereof who does not comply with the acts of the Personal Data Protection Authority imposing the administrative penalties of provisional licence revocation, file destruction or interruption of processing of the pertinent data, will be punished by imprisonment for a period of at least two (2) years and a fine amounting between twelve thousand euro (12,000€) and one hundred twenty thousand euro (120,000€).

3. If the perpetrator of the acts referred to in the previous paragraphs of this article purported to gain unlawful benefit on his/her behalf or on behalf of another person or to cause harm to a third party, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to ten (10) years and a fine amounting between fifteen thousand euro (12,000€) and one hundred fifty thousand euro (150,000€). If this endangers the free operation of the democratic constitution or national security, the perpetrator shall be punished with confinement in a penitentiary and a fine amounting between fifty thousand euro (50,000€) and three hundred fifty thousand euro (350,000€).

4. If the perpetrator of the acts committed these by negligence, then s/he shall be punished with confinement in a penitentiary for a period of up to eighteen (18) months and a maximum fine of ten thousand euro (10,000€).

Article 16.- Transitional agreements

Article 10 shall not apply to editions of directories already produced or placed on the market in printed or off-line electronic form before the national provisions adopted pursuant to this law enter into force.

Where the personal data of subscribers to fixed or mobile public voice telephony services have been included in a public subscriber directory in conformity with provisions in pursuance of this law enter into force, the personal data of such subscribers may remain included in this public directory in its printed or electronic versions, including versions with reverse search functions, unless subscribers indicate otherwise, after having received complete information about purposes and options in accordance with Article 10 of this law.

Article 17.- Annulled provisions

Law 2774/1999 (GGB 287 A) is annulled when the present comes into force.

CHAPTER TWO.- Modification of law 2472/1997 (GGB 50 A)

Article 18

1. The second paragraph of art. 2 of law 2472/1997 is replaced as follows:

b. «Sensitive data» shall mean the data referring to racial or ethnic origin, political opinions, religious or philosophical beliefs, membership to an association or trade-union, health, social welfare and sexual life as well as criminal charges or convictions and membership to a society relating to the above.

2. The fifth paragraph of art. 2 of law 2472/1997 is replaced as follows:

e) «Personal Data File» («File») shall mean any organised set of personal data which are accessible based on these specific criteria.

Article 19

1. The second point of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is annulled. The third point of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is presented as second.

2. The first point in the new second point (former third pint) of paragraph 3 of art. 3 of law 2472/1997 is modified as follows:

«By a Controller who is not established in the territory of a member-state of the European Union or the European Economic Area but in a third country and who, for the purposes of processing personal data, makes use of equipment, automated or otherwise, situated on the Greek territory, unless such equipment is used only for purposes of transit through such territory».

Article 20

1. The last point of section 4 paragraph 1 of art. 4 of law 2472/1997 is annulled.

2. The first point of paragraph 2 of art. 4 of law 2472/1997 is modified as follows:

«Compliance with the previous paragraph is the Controller’s responsibility. Personal data, which have been collected or are being processed in breach of the previous paragraph, shall be destroyed, such destruction being the Controller’s responsibility».

Article 21

1. The second point of section 1 of paragraph 2 of art. 6 of law 2472/1997 is annulled.

Article 22

1. The second point of paragraph 2 of art. 7 of law 2472/1997 is modified as follows:

«Processing is necessary to protect the vital interests of the data subject or the legal interests of thirds parties, if they are physically or legally incapable of giving their consent».

2. The last point of paragraph 3 of art. 7 of law 2472/1997 is annulled.

Article 23

1. The first point of section 4 of paragraph 1 of art. 7A of law 2472/1997 is modified as follows:

«When processing is carried out by doctors or other persons rendering medical services and relates to medical data, provided that the Controller is bound by medical confidentiality or other obligation of professional secrecy, provided for in Law or code of practice, and data are neither transferred nor disclosed to third parties».

2. The fifth point of paragraph 1 of art. 7A of law 2472/1997 is modified as follows:

«When processing is carried out by lawyers, notaries, unpaid land registrars and court officers or associations of said parties, and relates to the provision of legal services to their clients, provided that the Controller and the association members are bound by an obligation of confidentiality imposed by Law and that data are neither transferred nor disclosed to third parties, except for those cases where this is necessary and is directly related to the fulfilment of a client’s mandate».

Article 24

1. The first paragraph of art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«1. The transfer of personal data is permitted:

a. to states of the European Union

b. to a state non member of the European Union, only following a permit granted by the providing Authority, which may grant such permit only if it deems that the country in question ensures an adequate level of protection. For this purpose it shall particularly take into account the nature of the data, the purpose and the duration of the processing, the relevant general and particular rules of law, the codes of conduct, the security measures for the protection of personal data, as well as the protection level in the countries of origin, transit and final destination of the data. The Authority’s permit is not required if the European Committee has opined, under the procedure of art. 31, par. 2 of Directive 95/46/EC by the European Parliament and Council of the 24th October 1995, that said country guarantees a satisfactory level of protection, in the sense of par. 2 of rt. 25 of the above Directive».

2. Case ii of point b of paragraph 2 art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«ii. for the conclusion and performance of a contract between them and the Controller or between the Controller and a third party in the interest of the data subject,»

3. A further point 6 is added point 5 of paragraph 2 art. 9 of law 2472/1997:

«The Controller offers adequate guarantees for the protection of personal data of the subjects and the exercise of their relevant rights, when the guarantees arise from contractual clauses, according to the present law. No permit is required if the European Commission has decided, according to art. 26, paragraph 4 of Directive 95/46/EC that certain contractual clauses offer adequate guarantees for the protection of personal data.»

4. Paragraph 3 of art. 9 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«3. In the cases referred to in the preceding paragraphs, the Authority shall inform the European Commission and the respective Authorities of the other member-states: a) when it considers that a specific state does not ensure an adequate protection level, and b) for the licences it issues in implementation of paragraph 2, point 6.»

Article 25

1. Point 3 of paragraph 3 of art. 10 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«Without prejudice to any other provisions, the Authority shall issue or offer regulatory acts, in accordance with art. 19, par 1i, as to the level of security of data, IT and communication infrastructure, as well as on the protection measures necessary for each category of processing and data in view of technological developments in the field of privacy protection».

Article 26

The following cases are added to par. 2, art. 12 of law 2472/1997. These are numbered as follows:

«e. Per case, the correction, deletion or locking of data whose processing does not comply with the present law, in particular due to the imperfect or inaccurate nature of the data, and

f. the disclosure to third parties, who have been notified of the data, of any correction, deletion or locking executed in accordance to case e, if this is possible or does not entail extraordinary effort».

Article 27

2. Case h of paragraph 1 art. 19 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«h. It shall proceed ex officio or following a complaint to administrative reviews, in the framework of which it shall inspect the technological infrastructure and other automated or nonautomated means supporting the data processing. It shall have, to that effect, the right of access to personal data and the right to collect any kind of information for the purposes of such review, notwithstanding any kind of confidentiality.

Exceptionally, the Authority shall not have access to identity data relating to associates and contained in files kept for reasons of national security or for the detection of particularly serious crimes. Such review is carried out by one or more members of the Authority or an employee of the Secretariat, duly authorised to that effect by the President of the Authority. In the course of reviewing files kept for reasons of national security the President of the Authority shall be present in person.»

Article 28

2. Case m of paragraph 1 art. 19 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«m. It shall examine complaints by data subjects relating to the implementation of the law and the protection of their rights when such rights are affected by the processing of data relating to them.

It shall also examine applications by the Controller requesting checks on the lawfulness of such processing. The Authority may archive any applications or complaints that are deemed groundless or self-evidently vague or are submitted unduly or anonymously. The Authority shall advise the data subjects and applicants as to its actions.»

Article 29

Case o is added after case n in paragraph 1 of art. 19 of law 2472/1997:

«o. The national division of the Schengen Information System executes independent inspections, in accordance with art. 114, par. 1 ofthe Schengen Treaty Implementation Agreement (law 2514/1997 GGB 140A), the competences of the national supervisory authority provided in art. 23 of the EUROPOL Treaty (law 2605/1998 GGB 88 A) and the competences of the national supervisory authority provided in art. 17 of the Treaty on the use of IT in the customs sector (law 2706/1999 GGB 77A), as well as the supervisory competences arising from any other international agreement».

Article 30

Case e of paragraph 1 of art. 21 of law 2472/1997 is replaced as follows:

«e. the destruction of the file or a ban of the processing and the destruction, return or locking of the relevant data».

Article 31.- Entry into force

1. The provisions of this law shall enter into force on the date the present law is published in the Official Gazette, with the exception of the provisions of the First Chapter, which shall enter into force a month after its publication in the Official Gazette.

We ordered the publication of the present in the Official Gazette and its execution as a law of the State.

Athens, June 27, 2006

The president of the Hellenic Republic

KAROLOS GR. PAPOULIAS

THE MINISTERS INTERIOR, PUBLIC ADMINISTRATION AND DECENTRALISATION P. PAVLOPOULOS

ECONOMY AND FINANCIAL AFFAIRS G. ALOGOSCOUFIS

JUSTICE A. PAPALIGOURAS

TRANSPORT AND COMMUNICATION MG LIAPIS

PUBLIC ORDER V. POLYDORAS

Certified and stamped with the Official Stamp of the State

Athens, June 28, 2006

THE MINISTER OF JUSTICE A. PAPALIGOURAS

——————————————————————————

(1) Paragraph 7 of article 5 was replaced as above by virtue of article 8 of Law 3783/2009 (Official Gazette Α’ 136/7.8.2009)

(2) Paragraph 1 of article 11 was amended as follows: The words «with or» shall be omitted from September 1st 2011 by virtue of article 16 para. 1 of Law 3917/2011 (Official Gazette Α’ 22/21.2.2011).

(3) Paragraph 2 of article 11 was amended as follows: The first section of para.2 shall be replaced as above from September 1st 2011 by virtue of article 16 para. 1 of Law 3917/2011 (Official Gazette Α’ 22/21.2.2011)

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 9 marzo 2006. Alberghi: vietato profilare le abitudini dei clienti in modo illecito.

 

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, in presenza del prof. Francesco Pizzetti, presidente, del dott. Giuseppe Chiaravalloti, vice presidente, del dott. Giuseppe Fortunato e del dott. Mauro Paissan, componenti, e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Visto il Codice in materia di protezione dei dati personali (d.lg. 30 giugno 2003, n. 196);

Vista la documentazione in atti;

Viste le osservazioni formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Francesco Pizzetti;

PREMESSO

1. Trattamento di dati personali relativi alla clientela da parte di Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a.

1.1. Al fine di verificare l'osservanza della disciplina di protezione dei dati personali da parte di catene alberghiere –con particolare riferimento alle informazioni raccolte mediante schede di dichiarazione delle generalità o più propriamente connesse all'esecuzione del contratto (ivi comprese quelle registrate nell'ambito dello svolgimento di operazioni a premio)–, il 4 novembre 2005 l'Autorità ha avviato d'ufficio accertamenti preliminari presso Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. (di seguito, la «società»).

1.2. Dai primi accertamenti svolti è emerso che, grazie all'attribuzione a ciascun cliente di un codice univoco (c.d. codice ospite), la società tratta, con l'ausilio di strumenti elettronici, «sia in locale, sia in una banca dati centralizzata» (detenuta presso la sede legale), una pluralità di informazioni personali relative alla clientela, raccolte direttamente presso ciascun interessato, anzitutto per mezzo delle «schede di dichiarazione delle generalità » (conformi al modello approvato dal Ministero dell'interno ai sensi dell'art. 109, comma 3, r.d. 18 giugno 1931, n. 773, t.u.l.p.s.), che formano oggetto di comunicazione all'autorità di pubblica sicurezza.

1.3. Tali informazioni, unitamente a quelle relative alla tipologia di servizi, anche accessori, di cui la clientela usufruisce presso ciascuna struttura alberghiera, comprensive della durata del soggiorno e della tariffa applicata, dal 2001 sono trattate dalla società, oltre che per assolvere ad obblighi legali (ivi compreso quello appena menzionato) e per dare esecuzione al rapporto contrattuale, per «definire i profili dei clienti allo scopo di orientare l'offerta della società in occasione di successive visite da parte dello stesso cliente» (così come risulta dal verbale delle attività ispettive dell'8 novembre 2005 – di seguito «verbale»). Questi dati, limitatamente agli ultimi tre soggiorni, restano quindi visibili nelle strutture alberghiere della società.

1.4. La società, oltre ai dati personali fin qui menzionati che si riferiscono in modo indifferenziato a tutta la clientela, tratta altre informazioni relative ai soli clienti che aderiscono all'operazione a premio denominata «optime». I clienti detentori della «optime card» possono fruire di vantaggi correlati al volume di spesa (in forma di sconti, premi, bonus, priorità, servizi accessori e facilitazioni di pagamento: cfr. regolamento «programma optime»), in conformità all'art. 3 del d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430 (concernente la revisione organica della disciplina dei concorsi e delle operazioni a premio, nonché delle manifestazioni di sorte locale). I dati trattati riguardano:

dati anagrafici;

recapiti, anche telefonici, e coordinate di posta elettronica;

professione;

«accrediti» maturati (in misura proporzionale alle somme corrisposte per il godimento di servizi) e alla loro scadenza; come risulta dal verbale degli accertamenti effettuati, «in relazione a tali accrediti è altresì possibile visualizzare il dettaglio relativo alle strutture presso le quali sono stati maturati, la data, l'ammontare e i servizi che li hanno generati (camera, cantina, ristorante)»;

ulteriori informazioni personali (il cui conferimento è facoltativo), fornite in forma di risposta a quesiti (cfr. il modulo di adesione al programma «optime»), relative alla frequenza di pernottamenti, alla consumazione di pasti e alle modalità di prenotazione abitualmente utilizzate.

Nei confronti della clientela partecipante all'operazione a premio la società tratta i dati personali ora descritti non solo per la gestione della medesima, ma, anche avvalendosi di due società (designate responsabili del trattamento: cfr. comunicazione della società del 15 novembre 2005), per finalità di «database marketing» e di invio di comunicazioni commerciali alla clientela partecipante al programma «optime». Tale circostanza, oltre che dalle dichiarazioni rese dalla società (contenute nel verbale), risulta dalle clausole contenute nei contratti di collaborazione stipulati da quest'ultima con le società responsabili del trattamento, in virtù dei quali si prevede la costituzione di un archivio contenente «informazioni anagrafiche, preferenze dell'ospite e tipo di carte di credito» per consentire la realizzazione di operazioni di mailing individualizzate e l'estrazione «di mailing list per attività di comunicazione (direct mail, telemarketing)» (cfr. all. A dei contratti di collaborazione).

La società ha altresì dichiarato (come risulta dal verbale) che i dati della clientela aderente all'operazione a premio sono comunicati ad altre società (quali ad esempio società di noleggio e compagnie aeree) in base ad accordi aventi ad oggetto, tra l'altro, la conversione degli «accrediti» maturati nell'ambito del programma «optime» per fruire di ulteriori vantaggi presso società partner.

1.5. Come risulta dal verbale, attraverso la postazione informatica locale, ciascuna struttura alberghiera può accedere, limitatamente «agli ultimi tre soggiorni», alle informazioni riferite a tutta la clientela identificando altresì, grazie ad una differenza cromatica nella visualizzazione delle posizioni anagrafiche, i clienti aderenti all'operazione a premio.

1.6. Informazioni personali della clientela vengono raccolte anche a seguito della compilazione dei modelli, acquisiti agli atti, resi disponibili online sul sito web della società in occasione della prenotazione di servizi alberghieri e della richiesta, redatta on-line, di invio della newsletter predisposta dalla società.

2. Finalità del trattamento

I dati personali sono trattati, oltre che per l'assolvimento di obblighi legali (punto 1.2.) e per finalità connesse all'esecuzione del rapporto contrattuale (punto 1.3.) o precontrattuale (con riguardo ai dati raccolti attraverso la prenotazione on-line dei servizi alberghieri: punto 1.6.), anche per le seguenti, ulteriori finalità:

a) attuazione di operazioni a premio, attraverso, nel caso di specie, il programma denominato «optime» (punto 1.4.);

b) definizione dei profili dei clienti, si tratti o meno di partecipanti all'operazione a premi (punto 1.3. e 1.4.);

c) svolgimento di attività di marketing con riguardo alla clientela «optime» (punto 1.4.);

d) trattamento di dati personali riferiti ai soggetti che si iscrivono on-line alla newsletter della società (punto 1.6.).

Queste ultime finalità vanno considerate tra loro distinte, come già rilevato da questa Autorità nel provvedimento generale sull'uso delle c.d. carte di fidelizzazione (Provv. 24 febbraio 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1103045), e come risulta anche dal differenziato statuto normativo ad esse riservato. Mentre la definizione di profili individuali relativi alle preferenze e alle scelte di consumo è regolata in alcune disposizioni del Codice (artt. 14, 22, comma 10 e 37, comma 1, lett. d)), i trattamenti di dati personali effettuati a fini di invio di materiale pubblicitario o di vendita diretta o per il compimento di ricerche di mercato o di comunicazione commerciale trovano diversa disciplina (artt. 7, comma 4, lett. b) e 130 del Codice). La specifica finalità del trattamento di dati personali connessi alle operazioni a premio si desume poi dalla particolare normativa vigente (art. 3 d.P.R. 26 ottobre 2001, n. 430).

Alla luce della documentazione acquisita questa Autorità ravvisa taluni profili di violazione della disciplina vigente in relazione al trattamento dei dati personali; pertanto, ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c) e d), del Codice, prescrive con il presente provvedimento le misure necessarie al fine di rendere i trattamenti sopra indicati conformi alle disposizioni contenute nel Codice, vietando altresì quelli posti in essere in violazione di legge.

3. Principi di necessità e pertinenza

Dagli elementi acquisiti in atti, benché di recente la società abbia cancellato informazioni relative a clienti che in tempi più risalenti hanno usufruito dei suoi servizi, emerge che «non è stato stabilito un termine di conservazione» dei dati presenti nel database, accessibili nella loro interezza solo dalle funzioni centrali della società e, come si è detto, limitatamente agli ultimi tre soggiorni di ciascun cliente, anche da parte delle singole strutture alberghiere.

In termini generali, con particolare riferimento al principio di necessità (art. 3 del Codice), si evidenzia che i sistemi informativi impiegati per la gestione delle informazioni raccolte devono essere configurati, già in origine, in modo da minimizzare l'utilizzo di dati identificativi dei clienti. Pertanto, qualora la definizione di profili di consumo e di preferenze dei clienti possa essere effettuata anche a livello centrale senza individuare le persone interessate, la società è tenuta a porre in essere ogni misura necessaria per trattare in modo anonimo i dati personali raccolti per questa finalità.

In applicazione dei principi di pertinenza e proporzionalità, va altresì segnalata la necessità di identificare i tempi massimi di conservazione dei dati trattati alla luce delle finalità in concreto perseguite dalla società mediante il trattamento dei dati raccolti, nonché delle scelte effettuate dall'interessato in ordine al loro trattamento (ad esempio nel caso di restituzione della carta). I dati personali dei quali non è necessaria la conservazione in relazione agli scopi per i quali sono stati trattati devono essere cancellati o trasformati in forma anonima (art. 11, comma 1, lett. e), del Codice).

In particolare, nell'ipotesi in cui il trattamento dei dati sia preordinato alla:

realizzazione delle operazioni a premio, risulta congrua la conservazione dei dati personali relativi al solo ammontare degli esborsi effettuati –essendo questo il criterio utilizzato per commisurare, in valori percentuali, l'ammontare degli «accrediti»– sino al conseguimento da parte del cliente del vantaggio previsto e comunque non oltre la scadenza del termine dell'operazione a premio indicato nel regolamento (o della sua eventuale proroga);

creazione di profili dei clienti partecipanti o meno al programma «optime», risulta congrua la conservazione dei dati raccolti per la durata di dodici mesi decorrenti dalla registrazione delle informazioni e conformemente a quanto stabilito nel menzionato provvedimento del 24 febbraio 2005 (v. il relativo par. 8).

Per quanto attiene alla finalità di «marketing» e di vendita diretta, resta comunque impregiudicata la facoltà dell'interessato di opporsi al trattamento dei dati personali che lo riguardano (art. 7, comma 4, lett. b), del Codice; v. anche, per quanto riguarda le «coordinate di posta elettronica», l'art. 130, comma 4).

4. Informativa alla clientela

Le diverse modalità di raccolta delle informazioni personali della clientela –in occasione del soggiorno presso strutture alberghiere della società oppure con l'adesione all'operazione a premi o, ancora, mediante la compilazione di modelli resi disponibili online– implicano che, in ciascuna circostanza e indipendentemente dal mezzo di volta in volta utilizzato, debbano essere rese all'interessato le informazioni contenute nell'art. 13 del Codice.

A questo proposito sono emerse, alla luce degli accertamenti svolti, alcune difformità rispetto al dato normativo, ed in particolare:

a) con riguardo all'informativa resa a tutta la clientela, indipendentemente dall'adesione dell'interessato all'operazione a premio «optime» (all'atto dell'arrivo) presso le singole strutture alberghiere, la medesima informativa prevede che i dati raccolti siano soggetti ad ulteriori operazioni di trattamento «in forma anonima […] per redigere statistiche operative e commerciali». L'informativa, pertanto, non esplicita, come dovrebbe, l'ulteriore finalità perseguita dalla società (come risulta da quanto rappresentato al punto 1.3) nel definire i profili dei clienti con riguardo alle preferenze e scelte di consumo individuali;

b) con riguardo all'informativa resa ai clienti aderenti al programma «optime», l'interessato non viene reso edotto del fatto che taluni suoi dati personali possono essere comunicati ad altre società, con le quali può essere concordata una partnership nello svolgimento di altri programmi di fidelizzazione, in caso di richiesta di conversione degli «accrediti» maturati;

c) con riguardo all'informativa resa alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni, essa non risulta previamente fornita rispetto al conferimento dei dati da parte dell'interessato, come richiesto dall'art. 13, comma 1, del Codice;

d) in relazione all'iscrizione on-line alla newsletter della società, il testo dell'informativa –pur presente in calce al modello di raccolta dei dati e contenente altresì inesattezze, quali il richiamo all'art. 13 anziché all'art. 7 del Codice, e il diritto, in base al richiamato art. 13, ad «accedere ai registri del Garante» (facoltà attribuita a chiunque dall'art. 37, comma 4, del Codice)– non enuncia la finalità di marketing del trattamento, indicando in suo luogo, quale scopo perseguito dalla società, l'utilizzazione dei dati raccolti per la valutazione «del possibile interesse alla futura costituzione di un rapporto contrattuale da determinarsi nel contenuto»: tale dizione non è idonea a rendere edotto l'interessato in ordine alla reale finalità per la quale i dati (e non diversamente il consenso) vengono effettivamente raccolti, e cioè per l'invio della newsletter.

Muovendo da tali considerazioni, la società, in conformità alla disciplina sopra richiamata, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), dovrà predisporre o riformulare le informative rese nei termini sopra precisati.

La società è tenuta, altresì, ad astenersi dall'utilizzare i predetti dati sin qui trattati in violazione di legge (in applicazione dell'art. 11, comma 2, del Codice secondo cui «i dati personali trattati in violazione della disciplina rilevante in materia di trattamento dei dati personali non possono essere utilizzati»). Formerà poi oggetto di un separato procedimento la contestazione della violazione amministrativa relativa alla mancata o inidonea informativa agli interessati (art. 161 del Codice).

5. Consenso al trattamento

Sotto un diverso profilo -quello del consenso al trattamento dei dati personali da parte della clientela- devono poi rilevarsi ulteriori difformità rispetto alla disciplina contenuta nel Codice.

Il trattamento effettuato per le ulteriori finalità di marketing e di definizione dei profili dei clienti, ricorrenti nel caso di specie nei termini sopra precisati, necessita del consenso specifico e informato dell'interessato (art. 23 del Codice; Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Il consenso non è invece richiesto con riguardo ai dati trattati in base ad obblighi di legge (ad esempio, per assolvere ad obblighi contabili e tributari o alla richiamata disposizione contenuta nell'art. 109, comma 3, del t.u.l.p.s.: art. 24, comma 1, lett. a) del Codice). Non diversamente, il consenso non occorre per le operazioni di trattamento finalizzate all'esecuzione del contratto –ivi comprese quelle derivanti dall'operazione a premi «optime» (in tal senso v. Provv. 24 febbraio 2005, cit.)– o per adempiere, anche in fase precontrattuale, a specifiche richieste del cliente (art. 24, comma 1, lett. b), del Codice).

In particolare:

a) con riguardo ai dati raccolti presso le singole strutture alberghiere in occasione dell'esecuzione del contratto d'albergo (cfr. modello dell'informativa) e successivamente trattati per le ulteriori finalità di definizione dei profili della clientela relativi alle preferenze e alle scelte di consumo, non risulta essere stato raccolto un apposito consenso informato;

b) con riguardo ai dati personali raccolti in occasione dell'adesione all'operazione a premi «optime», l'»autorizzazione» del cliente al trattamento per finalità di marketing svolto dalla società non è distinta da quella richiesta per beneficiare, più in generale, dei vantaggi connessi alla partecipazione all'operazione a premio (pur non essendo necessario raccogliere tale consenso per detto trattamento, come sopra precisato) e la mancata accettazione delle condizioni relative al trattamento dei dati personali (nell'indicata formula onnicomprensiva) preclude l'iscrizione al programma «optime».

Ne deriva che il consenso al trattamento dei dati per finalità di marketing non soddisfa i requisiti posti dalla legge, in base ai quali esso «è validamente prestato solo se è espresso liberamente» (art. 23, comma 3, del Codice). In casi come quello in esame, come già rilevato da questa Autorità (Provv. 12 ottobre 2005, in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1179604; Provv. 3 novembre 2005 in http://www.garanteprivacy.it, doc. web n. 1195215), non può definirsi libero, e risulta indebitamente necessitato, il consenso al trattamento dei dati personali che l'interessato deve prestare, accettando (nel caso di specie quale condizione per conseguire i vantaggi dell'operazione a premi) l'utilizzo di propri dati personali conferiti ad altri scopi per l'invio di comunicazioni pubblicitarie.

Gli interessati debbono essere invece messi in grado di esprimere (consapevolmente e) liberamente le proprie scelte in ordine al trattamento dei dati che li riguardano (Provv. 28 maggio 1997, in Boll. n. 1, p. 17, doc. web n. 40425), manifestando il proprio consenso (per dir così, «modulare») per ciascuna distinta finalità perseguita dal titolare (cfr. Provv. 24 febbraio 2005, punto 7). Tale capacità di autodeterminazione non è assicurata quando si raccoglie il consenso in modo indifferenziato per perseguire distinte finalità quali sono (come si è esplicitato al punto 2) la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali (marketing), ben potendo essere ciascuna di esse perseguita singolarmente in presenza di un'autonoma valutazione e determinazione dell'interessato.

Qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (definizione dei profili della clientela e invio alla clientela di comunicazioni commerciali), la società dovrà pertanto provvedere a predisporre modelli di raccolta del consenso della clientela (anche rispetto alle adesioni pervenute tramite il sito web) che consentano autonome dichiarazioni di consenso da parte dell'interessato in presenza di distinte finalità del trattamento, nel caso di specie relative alle operazioni di definizione dei profili di consumo e preferenze individuali e di invio di comunicazioni commerciali.

6. Notificazione dei trattamenti per finalità di definizione dei profili della clientela

Le operazioni di trattamento realizzate con l'ausilio di strumenti elettronici al fine di analizzare preferenze e scelte di consumo degli interessati sono comprese nella tipologia di trattamenti individuati dall'art. 37, comma 1, lett. d) del Codice, che prevede la notificazione al Garante, alle condizioni previste all'art. 181, comma 1, lett. c) del Codice, obbligo rispetto al quale la società è risultata inadempiente.

Pertanto, la società dovrà provvedere ad effettuare la relativa notificazione entro il 31 marzo 2006.
Come per la mancata o inidonea informativa, l'omessa notificazione sarà oggetto di separata contestazione amministrativa (art. 163 del Codice).

TUTTO CIÒ PREMESSO IL GARANTE

a) dichiara illecito il trattamento dei dati personali della clientela effettuato da Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. e descritto nei punti da 1 a 6 in motivazione, con particolare riguardo ai seguenti profili:

omessa e incompleta informativa, con riguardo a quella resa:

a tutta la clientela presso le singole strutture alberghiere (punto 4, lett. a);

alla clientela aderente all'operazione a premi denominata «optime» (punto 4, lett. b);

alla clientela in occasione della raccolta on-line di dati personali al fine di prenotare soggiorni (punto 4, lett. c);

all'atto dell'iscrizione on-line alla newsletter della società (punto 4, lett. d);

mancata acquisizione del consenso per le attività connesse alla definizione dei profili individuali in relazione a scelte e preferenze di consumo (punto 5);

mancata acquisizione di un ulteriore e specifico consenso per svolgere operazioni di marketing nell'ambito della gestione dell'operazione a premi denominata «optime» (punto 5);

omessa notificazione dei trattamenti volti a definire il profilo degli interessati e ad analizzarne abitudini o scelte di consumo (punto 6);

b) vieta a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. d), del Codice, la prosecuzione delle operazioni di trattamento di dati personali effettuate in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a);

c) ferma restando l'inutilizzabilità dei dati personali sinora trattati in violazione di legge nei termini di cui alla lettera a), prescrive a Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a., ai sensi dell'art. 154, comma 1, lett. c), del Codice di adottare le misure necessarie indicate nel presente provvedimento (punti da 3 a 6) al fine di conformare alle disposizioni vigenti nuovi trattamenti di dati personali che intenda intraprendere, con specifico riferimento, per quanto attiene ai tempi di conservazione dei dati trattati per la gestione dell'operazione a premio e per la definizione dei profili della clientela, a quanto indicato nel punto 3;

d) dispone che Italjolly Compagnia italiana dei Jolly hotels S.p.a. confermi a questa Autorità, qualora intenda intraprendere nuovi trattamenti di dati personali del genere qui esaminato (la definizione dei profili della clientela e l'invio alla medesima di comunicazioni commerciali), e prima che i trattamenti siano effettuati, che gli stessi sono conformi alle prescrizioni del presente provvedimento, indicando ogni informazione utile al riguardo ed allegando la pertinente documentazione.

Roma, 9 marzo 2006

IL PRESIDENTE, Pizzetti

IL RELATORE, Pizzetti

IL SEGRETARIO GENERALE, Buttarelli

01Ene/14

Lei nº 12.485, de 12 de setembro de 2011. Dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; altera a Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, e as Leis nos  11.437, de 28 de dezembro de 2006, 5.070, de 7 de julho de 1966, 8.977

A PRESIDENTA DA REPÚBLICA Faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte Lei: 

CAPÍTULO I.- DO OBJETO E DAS DEFINIÇÕES 

Artigo 1º.-  Esta Lei dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.

 

Parágrafo único.-  Excluem-se do campo de aplicação desta Lei os serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens, ressalvados os dispositivos previstos nesta Lei que expressamente façam menção a esses serviços ou a suas prestadoras. 

Artigo 2º.- Para os efeitos desta Lei, considera-se: 

I .- Assinante: contratante do serviço de acesso condicionado; 

II .- Canal de Espaço Qualificado: canal de programação que, no horário nobre, veicule majoritariamente conteúdos audiovisuais que constituam espaço qualificado; 

III .- Canal Brasileiro de Espaço Qualificado: canal de espaço qualificado que cumpra os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) ser programado por programadora brasileira; 

b) veicular majoritariamente, no horário nobre, conteúdos audiovisuais brasileiros que constituam espaço qualificado, sendo metade desses conteúdos produzidos por produtora brasileira independente; 

c) não ser objeto de acordo de exclusividade que impeça sua programadora de comercializar, para qualquer empacotadora interessada, os direitos de sua exibição ou veiculação; 

IV. – Canal de Programação: resultado da atividade de programação que consiste no arranjo de conteúdos audiovisuais organizados em sequência linear temporal com horários predeterminados; 

V .- Coligada: pessoa natural ou jurídica que detiver, direta ou indiretamente, pelo menos 20% (vinte por cento) de participação no capital votante de outra pessoa ou se o capital votante de ambas for detido, direta ou indiretamente, em pelo menos 20% (vinte por cento) por uma mesma pessoa natural ou jurídica, nos termos da regulamentação editada pela Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel; 

VI .- Comunicação Audiovisual de Acesso Condicionado: complexo de atividades que permite a emissão, transmissão e recepção, por meios eletrônicos quaisquer, de imagens, acompanhadas ou não de sons, que resulta na entrega de conteúdo audiovisual exclusivamente a assinantes; 

VII .- Conteúdo Audiovisual: resultado da atividade de produção que consiste na fixação ou transmissão de imagens, acompanhadas ou não de som, que tenha a finalidade de criar a impressão de movimento, independentemente dos processos de captação, do suporte utilizado inicial ou posteriormente para fixá-las ou transmiti-las, ou dos meios utilizados para sua veiculação, reprodução, transmissão ou difusão; 

VIII .- Conteúdo Brasileiro: conteúdo audiovisual produzido em conformidade com os critérios estabelecidos no inciso V do Artigo 1º da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001; 

IX .- Conteúdo Jornalístico: telejornais, debates, entrevistas, reportagens e outros programas que visem a noticiar ou a comentar eventos; 

X. – Distribuição: atividades de entrega, transmissão, veiculação, difusão ou provimento de pacotes ou conteúdos audiovisuais a assinantes por intermédio de meios eletrônicos quaisquer, próprios ou de terceiros, cabendo ao distribuidor a responsabilidade final pelas atividades complementares de comercialização, atendimento ao assinante, faturamento, cobrança, instalação e manutenção de dispositivos, entre outras; 

XI .- Empacotamento: atividade de organização, em última instância, de canais de programação, inclusive nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado, a serem distribuídos para o assinante;

 

XII .- Espaço Qualificado: espaço total do canal de programação, excluindo-se conteúdos religiosos ou políticos, manifestações e eventos esportivos, concursos, publicidade, televendas, infomerciais, jogos eletrônicos, propaganda política obrigatória, conteúdo audiovisual veiculado em horário eleitoral gratuito, conteúdos jornalísticos e programas de auditório ancorados por apresentador; 

XIII .- Eventos de Interesse Nacional: acontecimentos públicos de natureza cultural, artística, esportiva, religiosa ou política que despertem significativo interesse da população brasileira, notadamente aqueles em que participem, de forma preponderante, brasileiros, equipes brasileiras ou seleções brasileiras; 

XIV .- Modalidade Avulsa de Conteúdo Programado ou Modalidade de Vídeo por Demanda Programado: modalidade de conteúdos audiovisuais organizados em canais de programação e em horário previamente definido pela programadora para aquisição avulsa por parte do assinante; 

XV .- Modalidade Avulsa de Programação, ou Modalidade de Canais de Venda Avulsa: modalidade de canais de programação organizados para aquisição avulsa por parte do assinante; 

XVI. – Pacote: agrupamento de canais de programação ofertados pelas empacotadoras às distribuidoras, e por estas aos assinantes, excluídos os canais de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32; 

XVII. – Produção: atividade de elaboração, composição, constituição ou criação de conteúdos audiovisuais em qualquer meio de suporte; 

XVIII .- Produtora Brasileira: empresa que produza conteúdo audiovisual que atenda as seguintes condições, cumulativamente: 

a) ser constituída sob as leis brasileiras; 

b) ter sede e administração no País; 

c) 70% (setenta por cento) do capital total e votante devem ser de titularidade, direta ou indireta, de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

d) a gestão das atividades da empresa e a responsabilidade editorial sobre os conteúdos produzidos devem ser privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

XIX .- Produtora Brasileira Independente: produtora brasileira que atenda os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) não ser controladora, controlada ou coligada a programadoras, empacotadoras, distribuidoras ou concessionárias de serviço de radiodifusão de sons e imagens; 

b) não estar vinculada a instrumento que, direta ou indiretamente, confira ou objetive conferir a sócios minoritários, quando estes forem programadoras, empacotadoras, distribuidoras ou concessionárias de serviços de radiodifusão de sons e imagens, direito de veto comercial ou qualquer tipo de interferência comercial sobre os conteúdos produzidos; 

c) não manter vínculo de exclusividade que a impeça de produzir ou comercializar para terceiros os conteúdos audiovisuais por ela produzidos; 

XX .- Programação: atividade de seleção, organização ou formatação de conteúdos audiovisuais apresentados na forma de canais de programação, inclusive nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado; 

XXI .- Programadora Brasileira: empresa programadora que execute suas atividades de programação no território brasileiro e que atenda, cumulativamente, as condições previstas nas alíneas «a» a «c» do inciso XVIII deste artigo e cuja gestão, responsabilidade editorial e seleção dos conteúdos do canal de programação sejam privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos; 

XXII .- Programadora Brasileira Independente: programadora brasileira que atenda os seguintes requisitos, cumulativamente: 

a) não ser controladora, controlada ou coligada a empacotadora ou distribuidora; 

b) não manter vínculo de exclusividade que a impeça de comercializar, para qualquer empacotadora, os direitos de exibição ou veiculação associados aos seus canais de programação; 

XXIII .- Serviço de Acesso Condicionado: serviço de telecomunicações de interesse coletivo prestado no regime privado, cuja recepção é condicionada à contratação remunerada por assinantes e destinado à distribuição de conteúdos audiovisuais na forma de pacotes, de canais nas modalidades avulsa de programação e avulsa de conteúdo programado e de canais de distribuição obrigatória, por meio de tecnologias, processos, meios eletrônicos e protocolos de comunicação quaisquer. 

CAPÍTULO II.- DOS PRINCÍPIOS FUNDAMENTAIS DA COMUNICAÇÃO AUDIOVISUAL DE ACESSO CONDICIONADO 

Artigo 3º.- A comunicação audiovisual de acesso condicionado, em todas as suas atividades, será guiada pelos seguintes princípios: 

I .- liberdade de expressão e de acesso à informação; 

II .- promoção da diversidade cultural e das fontes de informação, produção e programação; 

III .- promoção da língua portuguesa e da cultura brasileira; 

IV .- estímulo à produção independente e regional; 

V .- estímulo ao desenvolvimento social e econômico do País; 

VI .- liberdade de iniciativa, mínima intervenção da administração pública e defesa da concorrência por meio da livre, justa e ampla competição e da vedação ao monopólio e oligopólio nas atividades de comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

Parágrafo único.-  Adicionam-se aos princípios previstos nos incisos deste artigo aqueles estabelecidos na Convenção sobre a Proteção e Promoção da Diversidade das Expressões Culturais, aprovada pelo Decreto Legislativo no 485, de 20 de dezembro de 2006. 

CAPÍTULO III.- DAS ATIVIDADES DA COMUNICAÇÃO AUDIOVISUAL DE ACESSO CONDICIONADO

 

Artigo 4º.- São atividades da comunicação audiovisual de acesso condicionado: 

I .- produção; 

II .- programação; 

III .- empacotamento; 

IV .- distribuição. 

§ 1º.- A atuação em uma das atividades de que trata este artigo não implica restrição de atuação nas demais, exceto nos casos dispostos nesta Lei. 

§ 2º.- Independentemente do objeto ou da razão social, a empresa que atuar em quaisquer das atividades de que trata este artigo será considerada, conforme o caso, produtora, programadora, empacotadora ou distribuidora. 

Artigo 5º.– O controle ou a titularidade de participação superior a 50% (cinquenta por cento) do capital total e votante de empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo não poderá ser detido, direta, indiretamente ou por meio de empresa sob controle comum, por concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e por produtoras e programadoras com sede no Brasil, ficando vedado a estas explorar diretamente aqueles serviços. 

§ 1º.- O controle ou a titularidade de participação superior a 30% (trinta por cento) do capital total e votante de concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e de produtoras e programadoras com sede no Brasil não poderá ser detido, direta, indiretamente ou por meio de empresa sob controle comum, por prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, ficando vedado a estas explorar diretamente aqueles serviços. 

§ 2º.- É facultado às concessionárias e permissionárias de radiodifusão sonora e de sons e imagens e a produtoras e programadoras com sede no Brasil, diretamente ou por meio de empresa sobre a qual detenham controle direto, indireto ou sob controle comum, prestar serviços de telecomunicações exclusivamente para concessionárias e permissionárias dos serviços de radiodifusão sonora e de sons e imagens ou transportar conteúdo audiovisual das produtoras ou programadoras com sede no Brasil para entrega às distribuidoras, desde que no âmbito da própria rede. 

§ 3º.- É facultado às empresas prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, diretamente ou por meio de empresa sobre a qual detenham controle direto, indireto ou sob controle comum, controlar produtoras e programadoras com sede no Brasil que exerçam atividades exclusivamente destinadas à comercialização de produtos e serviços para o mercado internacional. 

Artigo 6º.- As prestadoras de serviços de telecomunicações de interesse coletivo, bem como suas controladas, controladoras ou coligadas, não poderão, com a finalidade de produzir conteúdo audiovisual para sua veiculação no serviço de acesso condicionado ou no serviço de radiodifusão sonora e de sons e imagens:

 

I .- adquirir ou financiar a aquisição de direitos de exploração de imagens de eventos de interesse nacional; e 

II .- contratar talentos artísticos nacionais de qualquer natureza, inclusive direitos sobre obras de autores nacionais. 

Parágrafo único.- As restrições de que trata este artigo não se aplicam quando a aquisição ou a contratação se destinar exclusivamente à produção de peças publicitárias. 

Artigo 7º.- É vedada a realização de subsídios cruzados, preços discriminatórios ou práticas comerciais, gerenciais ou contábeis que contribuam para a consecução de lucros ou prejuízos artificialmente construídos que busquem dissimular os reais resultados econômicos ou financeiros obtidos, em quaisquer das atividades de comunicação audiovisual de acesso condicionado de que tratam os incisos I a IV do Artigo 4o, ainda que esses resultados venham a ser compensados por lucros em outras atividades quaisquer, mesmo que exercidas pela mesma empresa. 

Artigo 8º.- As normas gerais de proteção à ordem econômica são aplicáveis à comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

CAPÍTULO IV.- DA PRODUÇÃO, PROGRAMAÇÃO E EMPACOTAMENTO DE CONTEÚDO 

Artigo 9º.- As atividades de produção, programação e empacotamento são livres para empresas constituídas sob as leis brasileiras e com sede e administração no País. 

Parágrafo único.- As atividades de programação e de empacotamento serão objeto de regulação e fiscalização pela Agência Nacional do Cinema – Ancine no âmbito das competências atribuídas a ela pela Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001.

 

Artigo 10.- A gestão, a responsabilidade editorial e as atividades de seleção e direção inerentes à programação e ao empacotamento são privativas de brasileiros natos ou naturalizados há mais de 10 (dez) anos. 

§ 1º.- As programadoras e empacotadoras deverão depositar e manter atualizada, na Ancine, relação com a identificação dos profissionais de que trata o caput deste artigo, os documentos e atos societários, inclusive os referentes à escolha dos dirigentes e gestores em exercício, das pessoas físicas e jurídicas envolvidas na sua cadeia de controle, cujas informações deverão ficar disponíveis ao conhecimento público, inclusive pela rede mundial de computadores, excetuadas as consideradas confidenciais pela legislação e regulamentação, cabendo à Agência zelar pelo sigilo destas. 

§ 2º.- Para a finalidade de aferição do cumprimento das obrigações previstas nos arts. 16 a 18 desta Lei, as programadoras e empacotadoras deverão publicar, nos seus sítios na rede mundial de computadores, a listagem atualizada dos conteúdos audiovisuais e canais de programação disponibilizados, respectivamente, incluindo sua classificação em conformidade com os tipos definidos nesta Lei. 

§ 3º.- Para efeito do cumprimento do disposto no Capítulo V, a Ancine poderá solicitar à programadora documentos comprobatórios de que o conteúdo exibido é brasileiro, incluindo o Certificado de Produto Brasileiro, para os casos de que trata a Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001. 

Artigo 11.- Nenhum conteúdo veiculado por meio do Serviço de Acesso Condicionado será exibido sem aviso, antes de sua apresentação, de classificação informando a natureza do conteúdo e as faixas etárias a que não se recomende. 

§ 1º.- O Ministério da Justiça fiscalizará o disposto no caput e oficiará à Ancine e à Anatel em caso de seu descumprimento. 

§ 2º.- A Anatel oficiará às distribuidoras sobre os canais de programação em desacordo com o disposto no caput, cabendo a elas a cessação da distribuição desses canais após o recebimento da comunicação.

 

§ 3º.- A distribuidora deverá ofertar ao assinante dispositivo eletrônico que permita o bloqueio da recepção dos conteúdos transmitidos. 

§ 4º.-  (VETADO).

 

Artigo 12.- O exercício das atividades de programação e empacotamento é condicionado a credenciamento perante a Ancine. 

Parágrafo único.-  A Ancine deverá se pronunciar sobre a solicitação do credenciamento no prazo de até 30 (trinta) dias e, em não havendo manifestação contrária da Ancine nesse período, o credenciamento será considerado válido. 

Artigo 13.- As programadoras e empacotadoras credenciadas pela Ancine deverão prestar as informações solicitadas pela Agência para efeito de fiscalização do cumprimento das obrigações de programação, empacotamento e publicidade. 

Parágrafo único.- Para efeito de aferição das restrições de capital de que trata esta Lei, além das informações previstas no caput, as programadoras deverão apresentar a documentação relativa à composição do seu capital total e votante, cabendo à Ancine zelar pelo sigilo das informações consideradas confidenciais pela legislação e regulamentação. 

Artigo 14.- O Artigo 1º da Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido do seguinte § 4º: 

«Artigo 1º  ………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 4º  Para os fins desta Medida Provisória, entende-se por: 

I .- serviço de comunicação eletrônica de massa por assinatura: serviço de acesso condicionado de que trata a lei específica sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; 

II .- programadoras de obras audiovisuais para o segmento de mercado de serviços de comunicação eletrônica de massa por assinatura: empresas programadoras de que trata a lei específica sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.»

Artigo 15.- O Artigo 7o da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido dos seguintes incisos XVIII a XXI: 

«Artigo 7º  …………………………………………………………………………………………………….

………………………………………………………………………………………………………………. 

XVIII .- regular e fiscalizar o cumprimento dos princípios da comunicação audiovisual de acesso condicionado, das obrigações de programação, empacotamento e publicidade e das restrições ao capital total e votante das produtoras e programadoras fixados pela lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado; 

XIX .- elaborar e tornar público plano de trabalho como instrumento de avaliação da atuação administrativa do órgão e de seu desempenho, estabelecendo os parâmetros para sua administração, bem como os indicadores que permitam quantificar, objetivamente, a sua avaliação periódica, inclusive com relação aos recursos aplicados em fomento à produção de audiovisual; 

XX .- enviar relatório anual de suas atividades ao Ministério da Cultura e, por intermédio da Presidência da República, ao Congresso Nacional; 

XXI .- tomar dos interessados compromisso de ajustamento de sua conduta às exigências legais no âmbito de suas competências, nos termos do § 6o do Artigo 5o da Lei no 7.347, de 24 de julho de 1985.

…………………………………………………………………………………………………………………….»  

CAPÍTULO V.- DO CONTEÚDO BRASILEIRO 

Artigo 16.- Nos canais de espaço qualificado, no mínimo 3h30 (três horas e trinta minutos) semanais dos conteúdos veiculados no horário nobre deverão ser brasileiros e integrar espaço qualificado, e metade deverá ser produzida por produtora brasileira independente. 

Artigo 17.- Em todos os pacotes ofertados ao assinante, a cada 3 (três) canais de espaço qualificado existentes no pacote, ao menos 1 (um) deverá ser canal brasileiro de espaço qualificado. 

§ 1º.- Da parcela mínima de canais brasileiros de espaço qualificado de que trata o caput, pelo menos 1/3 (um terço) deverá ser programado por programadora brasileira independente. 

§ 2º.- A empacotadora estará obrigada a cumprir o disposto no caput até o limite de 12 (doze) canais brasileiros de espaço qualificado. 

§ 3º.- As empacotadoras que ofertarem pacotes distribuídos por tecnologias que possibilitem distribuir, no máximo, pacotes com até 31 (trinta e um) canais de programação estarão obrigadas a cumprir o disposto no caput deste artigo até o limite de 3 (três) canais, bem como serão dispensadas do cumprimento do disposto no Artigo 18. 

§ 4º.- Dos canais brasileiros de espaço qualificado a serem veiculados nos pacotes, ao menos 2 (dois) canais deverão veicular, no mínimo, 12 (doze) horas diárias de conteúdo audiovisual brasileiro produzido por produtora brasileira independente, 3 (três) das quais em horário nobre. 

§ 5º.- A programadora de pelo menos um dos canais de que trata o § 4º não poderá ser controlada, controladora ou coligada a concessionária de serviço de radiodifusão de sons e imagens.

 

Artigo 18.- Nos pacotes em que houver canal de programação gerado por programadora brasileira que possua majoritariamente conteúdos jornalísticos no horário nobre, deverá ser ofertado pelo menos um canal adicional de programação com as mesmas características no mesmo pacote ou na modalidade avulsa de programação, observado o disposto no § 4º do Artigo 19. 

Parágrafo único.-  As programadoras dos canais de que trata o caput deste artigo não poderão deter relação de controle ou coligação entre si. 

Artigo 19.-  Para efeito do cumprimento do disposto nos arts. 16 e 17, serão desconsiderados: 

I .- os canais de programação de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32, ainda que veiculados em localidade distinta daquela em que é distribuído o pacote; 

II .- os canais de programação que retransmitirem canais de geradoras detentoras de outorga de radiodifusão de sons e imagens em qualquer localidade; 

III .- os canais de programação operados sob a responsabilidade do poder público; 

IV .- os canais de programação cuja grade de programação não tenha passado por qualquer modificação para se adaptar ao público brasileiro, incluindo legendagem, dublagem para língua portuguesa ou publicidade específica para o mercado brasileiro; 

V .- os canais de programação dedicados precipuamente à veiculação de conteúdos de cunho erótico; 

VI .- os canais ofertados na modalidade avulsa de programação; 

VII .- os canais de programação ofertados em modalidade avulsa de conteúdo programado. 

§ 1º.- Para os canais de que trata o inciso VI, aplica-se o disposto no Artigo 16. 

§ 2º.- Na oferta dos canais de que trata o inciso VII, no mínimo 10% (dez por cento) dos conteúdos ofertados que integrarem espaço qualificado deverão ser brasileiros. 

§ 3º.- O cumprimento da obrigação de que trata o § 2º será aferido em conformidade com período de apuração estabelecido pela Ancine. 

§ 4º.- Para efeito do cumprimento do disposto no Artigo 18, serão desconsiderados os canais de que tratam os incisos III, IV, V e VII do caput deste artigo. 

Artigo 20.A programadora ou empacotadora, no cumprimento das obrigações previstas nos arts. 16 a 18, observará as seguintes condições: 

I .- pelo menos a metade dos conteúdos audiovisuais deve ter sido produzida nos 7 (sete) anos anteriores à sua veiculação;  

II .- o conteúdo produzido por brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 (dez) anos será equiparado ao produzido por produtora brasileira; 

III .- o conteúdo produzido por brasileiro nato ou naturalizado há mais de 10 (dez) anos será equiparado ao produzido por produtora brasileira independente, caso seu produtor atenda as condições previstas na alínea «c» do inciso XIX do Artigo 2º; 

IV .- quando o cálculo dos percentuais e razões não resultar em número inteiro exato, considerar-se-á a parte inteira do resultado. 

Artigo 21.Em caso de comprovada impossibilidade de cumprimento integral do disposto nos arts. 16 a 18, o interessado deverá submeter solicitação de dispensa à Ancine, que, caso reconheça a impossibilidade alegada, pronunciar-se-á sobre as condições e limites de cumprimento desses artigos. 

Artigo 22. Regulamentação da Ancine disporá sobre a fixação do horário nobre, respeitado o limite máximo de 7 (sete) horas diárias para canais de programação direcionados para crianças e adolescentes e de 6 (seis) horas para os demais canais de programação. 

Artigo 23.Nos 2 (dois) primeiros anos de vigência desta Lei, o número de horas de que trata o caput do Artigo 16, as resultantes das razões estipuladas no caput e no § 1º do Artigo 17 e o limite de que trata o § 3º do Artigo 17 serão reduzidos nas seguintes razões: 

I .- 2/3 (dois terços) no primeiro ano de vigência da Lei; 

II .- 1/3 (um terço) no segundo ano de vigência da Lei. 

Artigo 24.O tempo máximo destinado à publicidade comercial em cada canal de programação deverá ser igual ao limite estabelecido para o serviço de radiodifusão de sons e imagens. 

Parágrafo único.- O disposto no caput deste artigo não se aplica aos canais de que trata o Artigo 32 desta Lei e aos canais exclusivos de publicidade comercial, de vendas e de infomerciais. 

Artigo 25.Os programadores não poderão ofertar canais que contenham publicidade de serviços e produtos em língua portuguesa, legendada em português ou de qualquer forma direcionada ao público brasileiro, com veiculação contratada no exterior, senão por meio de agência de publicidade nacional. 

§ 1º.- A Ancine fiscalizará o disposto no caput e oficiará à Anatel e à Secretaria da Receita Federal do Brasil em caso de seu descumprimento. 

§ 2º.- A Anatel oficiará às distribuidoras sobre os canais de programação em desacordo com o disposto no § 1o, cabendo a elas a cessação da distribuição desses canais após o recebimento da comunicação. 

CAPÍTULO VI.- DO ESTÍMULO À PRODUÇÃO AUDIOVISUAL 

Artigo 26.O Anexo I da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, passa a vigorar acrescido do quadro constante do Anexo desta Lei, e seus arts. 32, 33, 35, 36, 38 e 39 passam a vigorar com a seguinte redação, renumerando-se o parágrafo único do Artigo 38 para § 1º. 

   

«Artigo 32.-  A Contribuição para o Desenvolvimento da Indústria Cinematográfica Nacional – Condecine terá por fato gerador: 

I .- a veiculação, a produção, o licenciamento e a distribuição de obras cinematográficas e videofonográficas com fins comerciais, por segmento de mercado a que forem destinadas; 

II .- a prestação de serviços que se utilizem de meios que possam, efetiva ou potencialmente, distribuir conteúdos audiovisuais nos termos da lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado, listados no Anexo I desta Medida Provisória; 

III. – a veiculação ou distribuição de obra audiovisual publicitária incluída em programação internacional, nos termos do inciso XIV do Artigo 1o desta Medida Provisória, nos casos em que existir participação direta de agência de publicidade nacional, sendo tributada nos mesmos valores atribuídos quando da veiculação incluída em programação nacional.

……………………………………………………………………………………………………………….»  

«Artigo 33.  A Condecine será devida para cada segmento de mercado, por:

…………………………………………………………………………………………………………………….. 

II .- título de obra publicitária cinematográfica ou videofonográfica, para cada segmento dos mercados previstos nas alíneas «a» a «e» do inciso I a que se destinar; 

III .- prestadores dos serviços constantes do Anexo I desta Medida Provisória, a que se refere o inciso II do Artigo 32 desta Medida Provisória.

…………………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 3º  A Condecine será devida: 

I .- uma única vez a cada 5 (cinco) anos, para as obras a que se refere o inciso I do caput deste artigo; 

II .- a cada 12 (doze) meses, para cada segmento de mercado em que a obra seja efetivamente veiculada, para as obras a que se refere o inciso II do caput deste artigo; 

III. – a cada ano, para os serviços a que se refere o inciso III do caput deste artigo. 

§ 4º.- Na ocorrência de modalidades de serviços qualificadas na forma do inciso II do Artigo 32 não presentes no Anexo I desta Medida Provisória, será devida pela prestadora a Contribuição referente ao item «a» do Anexo I, até que lei fixe seu valor.»  

«Artigo 35.  ……………………………………………………………………………………………………………

………………………………………………………………………………………………………………….. 

III .- o responsável pelo pagamento, crédito, emprego, remessa ou entrega das importâncias referidas no parágrafo único do Artigo 32; 

IV. – as concessionárias, permissionárias e autorizadas de serviços de telecomunicações, relativamente ao disposto no inciso II do Artigo 32; 

V. – o representante legal e obrigatório da programadora estrangeira no País, na hipótese do inciso III do Artigo 32.»  

«Artigo 36.  …………………………………………………………………………………………………………..

………………………………………………………………………………………………………………….. 

VII .- anualmente, até o dia 31 de março, para os serviços de que trata o inciso II do Artigo 32 desta Medida Provisória.» 

«Artigo 38.  ………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 1º  …………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 2º  A Ancine e a Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel exercerão as atividades de regulamentação e fiscalização no âmbito de suas competências e poderão definir o recolhimento conjunto da parcela da Condecine devida referente ao inciso III do caput do Artigo 33 e das taxas de fiscalização de que trata a Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, que cria o Fundo de Fiscalização das Telecomunicações.»  

«Artigo 39.  …………………………………………………………………………………………………………

……………………………………………………………………………………………………………….. 

XI .- a Anatel, as Forças Armadas, a Polícia Federal, as Polícias Militares, a Polícia Rodoviária Federal, as Polícias Civis e os Corpos de Bombeiros Militares.

…………………………………………………………………………………………………………….»

Artigo 27.O Artigo 4º da Lei nº 11.437, de 28 de dezembro de 2006, passa a vigorar com a seguinte redação: 

«Artigo 4º  ……………………………………………………………………………………………………………………………………………….

……………………………………………………………………………………………………………….. 

§ 3º  As receitas de que trata o inciso III do caput do Artigo 33 da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, deverão ser utilizadas nas seguintes condições: 

I .- no mínimo, 30% (trinta por cento) deverão ser destinadas a produtoras brasileiras estabelecidas nas regiões Norte, Nordeste e Centro-Oeste, nos critérios e condições estabelecidos pela Agência Nacional do Cinema – Ancine, que deverão incluir, entre outros, o local da produção da obra audiovisual, a residência de artistas e técnicos envolvidos na produção e a contratação, na região, de serviços técnicos a ela vinculados; 

II -. no mínimo, 10% (dez por cento) deverão ser destinadas ao fomento da produção de conteúdo audiovisual independente veiculado primeiramente nos canais comunitários, universitários e de programadoras brasileiras independentes de que trata a lei que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado. 

§ 4º  Para efeito do disposto no § 3º deste artigo, entende-se como produtora brasileira aquela definida nos termos da lei específica que dispõe sobre a comunicação audiovisual de acesso condicionado.»

Artigo 28.- O caput do Artigo 8º da Lei nº 5.070, de 7 de julho de 1966, passa a vigorar com a seguinte redação:  

«Artigo 8o.- A Taxa de Fiscalização de Funcionamento será paga, anualmente, até o dia 31 de março, e seus valores serão os correspondentes a 33% (trinta e três por cento) dos fixados para a Taxa de Fiscalização de Instalação.

…………………………………………………………………………………………………………..»  

CAPÍTULO VII.- DA DISTRIBUIÇÃO DE CONTEÚDO PELAS PRESTADORAS DO SERVIÇO DE ACESSO CONDICIONADO

 

Artigo 29.- A atividade de distribuição por meio do serviço de acesso condicionado é livre para empresas constituídas sob as leis brasileiras, com sede e administração no País, sendo regida pelas disposições previstas nesta Lei, na Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997, e na regulamentação editada pela Agência Nacional de Telecomunicações – Anatel.

 

Parágrafo único.- A Anatel regulará e fiscalizará a atividade de distribuição. 

Artigo 30.As distribuidoras e empacotadoras não poderão, diretamente ou por intermédio de suas controladas, controladoras ou coligadas inserir ou associar qualquer tipo de publicidade ou conteúdo audiovisual nos canais de programação ou nos conteúdos audiovisuais avulsos veiculados sem a prévia e expressa autorização do titular do canal de programação ou do conteúdo a ser veiculado, respectivamente. 

Artigo 31.As prestadoras do serviço de acesso condicionado somente poderão distribuir conteúdos empacotados por empresa regularmente credenciada pela Ancine, observado o § 2º do Artigo 4º desta Lei. 

§ 1º.- As prestadoras do serviço de acesso condicionado deverão tornar pública a empacotadora do pacote por ela distribuído.

 

§ 2º.- A distribuidora não poderá ofertar aos assinantes pacotes que estiverem em desacordo com esta Lei. 

Artigo 32.A prestadora do serviço de acesso condicionado, em sua área de prestação, independentemente de tecnologia de distribuição empregada, deverá tornar disponíveis, sem quaisquer ônus ou custos adicionais para seus assinantes, em todos os pacotes ofertados, canais de programação de distribuição obrigatória para as seguintes destinações: 

I .- canais destinados à distribuição integral e simultânea, sem inserção de qualquer informação, do sinal aberto e não codificado, transmitido em tecnologia analógica pelas geradoras locais de radiodifusão de sons e imagens, em qualquer faixa de frequências, nos limites territoriais da área de cobertura da concessão; 

II .- um canal reservado para a Câmara dos Deputados, para a documentação dos seus trabalhos, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

III .- um canal reservado para o Senado Federal, para a documentação dos seus trabalhos, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

IV .- um canal reservado ao Supremo Tribunal Federal, para a divulgação dos atos do Poder Judiciário e dos serviços essenciais à Justiça; 

V .- um canal reservado para a prestação de serviços de radiodifusão pública pelo Poder Executivo, a ser utilizado como instrumento de universalização dos direitos à informação, à comunicação, à educação e à cultura, bem como dos outros direitos humanos e sociais; 

VI .- um canal reservado para a emissora oficial do Poder Executivo; 

VII .- um canal educativo e cultural, organizado pelo Governo Federal e destinado para o desenvolvimento e aprimoramento, entre outros, do ensino a distância de alunos e capacitação de professores, assim como para a transmissão de produções culturais e programas regionais; 

VIII .- um canal comunitário para utilização livre e compartilhada por entidades não governamentais e sem fins lucrativos; 

IX. – um canal de cidadania, organizado pelo Governo Federal e destinado para a transmissão de programações das comunidades locais, para divulgação de atos, trabalhos, projetos, sessões e eventos dos poderes públicos federal, estadual e municipal; 

X .- um canal legislativo municipal/estadual, reservado para o uso compartilhado entre as Câmaras de Vereadores localizadas nos Municípios da área de prestação do serviço e a Assembleia Legislativa do respectivo Estado ou para uso da Câmara Legislativa do Distrito Federal, destinado para a divulgação dos trabalhos parlamentares, especialmente a transmissão ao vivo das sessões; 

XI .- um canal universitário, reservado para o uso compartilhado entre as instituições de ensino superior localizadas no Município ou Municípios da área de prestação do serviço, devendo a reserva atender a seguinte ordem de precedência: 

a) universidades; 

b) centros universitários; 

c) demais instituições de ensino superior.

 

§ 1º.- A programação dos canais previstos nos incisos II e III deste artigo poderá ser apresentada em um só canal, se assim o decidir a Mesa do Congresso Nacional. 

§ 2º.- A cessão às distribuidoras das programações das geradoras de que trata o inciso I deste artigo será feita a título gratuito e obrigatório. 

§ 3º.- A distribuidora do serviço de acesso condicionado não terá responsabilidade sobre o conteúdo da programação veiculada nos canais previstos neste artigo nem estará obrigada a fornecer infraestrutura para as atividades de produção, programação ou empacotamento. 

§ 4º.- As programadoras dos canais de que tratam os incisos II a XI deste artigo deverão viabilizar, a suas expensas, a entrega dos sinais dos canais nas instalações indicadas pelas distribuidoras, nos termos e condições técnicas estabelecidos pela Anatel. 

§ 5º.- Os canais previstos nos incisos II a XI deste artigo não terão caráter privado, sendo vedadas a veiculação remunerada de anúncios e outras práticas que configurem comercialização de seus intervalos, assim como a transmissão de publicidade comercial, ressalvados os casos de patrocínio de programas, eventos e projetos veiculados sob a forma de apoio cultural. 

§ 6º.- Os canais de que trata este artigo deverão ser ofertados em bloco e em ordem numérica virtual sequencial, sendo vedado intercalá-los com outros canais de programações, respeitada a ordem de alocação dos canais no serviço de radiodifusão de sons e imagens, inclusive em tecnologia digital, de cada localidade. 

§ 7º.- Em caso de inviabilidade técnica ou econômica, o interessado estará desobrigado do cumprimento do disposto no § 6º deste artigo e deverá comunicar o fato à Anatel, que deverá ou não aquiescer no prazo de 90 (noventa) dias do comunicado, sob pena de aceitação tácita mediante postura silente em função de decurso de prazo. 

§ 8º.- Em casos de inviabilidade técnica ou econômica comprovada, a Anatel determinará a não obrigatoriedade da distribuição de parte ou da totalidade dos canais de que trata este artigo nos meios de distribuição considerados inapropriados para o transporte desses canais em parte ou na totalidade das localidades servidas pela distribuidora. 

§ 9º.- Na hipótese da determinação da não obrigatoriedade da distribuição de parte dos canais de que trata este artigo, a Anatel disporá sobre quais canais de programação deverão ser ofertados pelas distribuidoras aos usuários, observando-se a isonomia entre os canais de que trata o inciso I deste artigo de uma mesma localidade, priorizando após as geradoras locais de conteúdo nacional ao menos um canal religioso em cada localidade, caso existente, na data da promulgação desta Lei. 

§ 10.- Ao distribuir os canais de que trata este artigo, a prestadora do serviço de acesso condicionado não poderá efetuar alterações de qualquer natureza nas programações desses canais. 

§ 11.- O disposto neste artigo não se aplica aos distribuidores que ofertarem apenas modalidades avulsas de conteúdo. 

§ 12.- A geradora local de radiodifusão de sons e imagens de caráter privado poderá, a seu critério, ofertar sua programação transmitida com tecnologia digital para as distribuidoras de forma isonômica e não discriminatória, nas condições comerciais pactuadas entre as partes e nos termos técnicos estabelecidos pela Anatel, ficando, na hipótese de pactuação, facultada à prestadora do serviço de acesso condicionado a descontinuidade da transmissão da programação com tecnologia analógica prevista no inciso I deste artigo. 

§ 13.- Caso não seja alcançado acordo quanto às condições comerciais de que trata o § 12, a geradora local de radiodifusão de sons e imagens de caráter privado poderá, a seu critério, exigir que sua programação transmitida com tecnologia digital seja distribuída gratuitamente na área de prestação do serviço de acesso condicionado, desde que a tecnologia de transmissão empregada pelo distribuidor e de recepção disponível pelo assinante assim o permitam, de acordo com critérios estabelecidos em regulamentação da Anatel. 

§ 14.- Na hipótese de que trata o § 13, a cessão da programação em tecnologia digital não ensejará pagamento por parte da distribuidora, que ficará desobrigada de ofertar aos assinantes a programação em tecnologia analógica. 

§ 15.- Equiparam-se às geradoras de que trata o inciso I deste artigo as retransmissoras habilitadas a operar em regiões de fronteira de desenvolvimento do País que realizarem inserções locais de programação e publicidade, inclusive as que operarem na Amazônia Legal. 

§ 16.- É facultado à geradora de radiodifusão que integre rede nacional proibir que seu sinal seja distribuído mediante serviço de acesso condicionado fora dos limites territoriais de sua área de concessão, bem como vedar que o sinal de outra geradora integrante da mesma rede seja distribuído mediante serviço de acesso condicionado nos limites territoriais alcançados pela transmissão de seus sinais via radiodifusão. 

§ 17.- Na distribuição dos canais de que trata este artigo, deverão ser observados os critérios de qualidade técnica estabelecidos pela Anatel, sendo que, para os canais de que trata o inciso I, é de exclusiva responsabilidade da prestadora do serviço de acesso condicionado a recepção do sinal das geradoras para sua distribuição aos assinantes. 

§ 18.- A Anatel regulamentará os critérios de compartilhamento do canal de que trata o inciso XI entre entidades de uma mesma área de prestação de serviço. 

§ 19.- A programação dos canais previstos nos incisos VIII e IX deste artigo poderá ser apresentada em um só canal, se assim o decidirem os responsáveis por esses canais. 

§ 20.- A dispensa da obrigação de distribuição de canais nos casos previstos no § 8º deverá ser solicitada pela interessada à Anatel, que deverá se manifestar no prazo de 90 (noventa) dias do recebimento da solicitação, sob pena de aceitação tácita mediante postura silente em função de decurso de prazo. 

§ 21.- Nas localidades onde não houver concessão para exploração do serviço de radiodifusão de sons e imagens, caso o sinal de geradora ou retransmissora de radiodifusão de sons e imagens em tecnologia analógica alcance os limites territoriais dessa localidade, a distribuidora deverá distribuir esse sinal, vedada a distribuição de programação coincidente e observado o disposto nos §§ 7º a 9º e 16. 

CAPÍTULO VIII.- DOS ASSINANTES DO SERVIÇO DE ACESSO CONDICIONADO 

Artigo 33.São direitos do assinante do serviço de acesso condicionado, sem prejuízo do disposto na Lei no 8.078, de 11 de setembro de 1990 (Código de Defesa do Consumidor), e nas demais normas aplicáveis às relações de consumo e aos serviços de telecomunicações: 

I .- conhecer, previamente, o tipo de programação a ser exibida; 

II .- contratar com a distribuidora do serviço de acesso condicionado os serviços de instalação e manutenção dos equipamentos necessários à recepção dos sinais; 

III .- (VETADO); 

IV. – relacionar-se apenas com a prestadora do serviço de acesso condicionado da qual é assinante; 

V. – receber cópia impressa ou em meio eletrônico dos contratos assim que formalizados; 

VI .- ter a opção de contratar exclusivamente, de forma onerosa, os canais de distribuição obrigatória de que trata o Artigo 32. 

Artigo 34.- As prestadoras do serviço de acesso condicionado deverão atender os usuários em bases não discriminatórias, exceto se a discriminação for necessária para o alcance de objetivos sociais relevantes suportados por políticas públicas que a justifiquem. 

CAPÍTULO IX.- DAS SANÇÕES E PENALIDADES 

Artigo 35. – O não cumprimento do disposto nesta Lei por prestadora do serviço de acesso condicionado implicará a aplicação das penalidades previstas na Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. 

Artigo 36.A empresa no exercício das atividades de programação ou empacotamento da comunicação audiovisual de acesso condicionado que descumprir quaisquer das obrigações dispostas nesta Lei sujeitar-se-á às seguintes sanções aplicáveis pela Ancine, sem prejuízo de outras previstas em lei, inclusive as de natureza civil e penal: 

I .- advertência; 

II .- multa, inclusive diária; 

III .- suspensão temporária do credenciamento; 

IV .- cancelamento do credenciamento. 

§ 1º.- Na aplicação de sanções, serão considerados a natureza e a gravidade da infração, os danos dela resultantes para os assinantes, a vantagem auferida pelo infrator, as circunstâncias agravantes, os antecedentes do infrator e a reincidência específica, entendida como a repetição de falta de igual natureza após decisão administrativa anterior. 

§ 2º.- Nas infrações praticadas por pessoa jurídica, também serão punidos com a sanção de multa seus administradores ou controladores, quando tiverem agido de má-fé. 

§ 3º.- A existência de sanção anterior será considerada como agravante na aplicação de outra sanção. 

§ 4º.- A multa poderá ser imposta isoladamente ou em conjunto com outra sanção, não devendo ser inferior a R$ 2.000,00 (dois mil reais) nem superior a R$ 5.000.000,00 (cinco milhões de reais) para cada infração cometida. 

§ 5º.- Na aplicação de multa, serão considerados a condição econômica do infrator e o princípio da proporcionalidade entre a gravidade da falta e a intensidade da sanção. 

§ 6º.- A suspensão temporária do credenciamento, que não será superior a 30 (trinta) dias, será imposta em caso de infração grave cujas circunstâncias não justifiquem o cancelamento do credenciamento. 

CAPÍTULO X.- DISPOSIÇÕES FINAIS E TRANSITÓRIAS 

Artigo 37. Revogam-se o Artigo 31 da Medida Provisória no 2.228-1, de 6 de setembro de 2001, e os dispositivos constantes dos Capítulos I a IV, VI e VIII a XI da Lei no 8.977, de 6 de janeiro de 1995. 

§ 1º.- Os atos de outorga de concessão e respectivos contratos das atuais prestadoras do Serviço de TV a Cabo – TVC, os termos de autorização já emitidos para as prestadoras do Serviço de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS e do Serviço de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH, assim como os atos de autorização de uso de radiofrequência das prestadoras do MMDS e do Serviço Especial de Televisão por Assinatura – TVA, continuarão em vigor, sem prejuízo da adaptação aos condicionamentos relativos à programação e empacotamento previstos no Capítulo V, até o término dos prazos de validade neles consignados, respeitada a competência da Anatel quanto à regulamentação do uso e à administração do espectro de radiofrequências, devendo a Agência, no que couber, adequar a regulamentação desses serviços às disposições desta Lei. 

§ 2º.- A partir da aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado, as atuais prestadoras de TVC, MMDS, DTH e TVA, desde que preenchidas as condições objetivas e subjetivas necessárias, poderão solicitar à Anatel a adaptação das respectivas outorgas para termos de autorização para prestação do serviço de acesso condicionado, assegurando-se o direito de uso de radiofrequência pelos prazos remanescentes, na forma prevista na legislação pertinente e na regulamentação editada pela Anatel, em especial a de uso da radiofrequência. 

§ 3º.- As prestadoras de TVC, MMDS, DTH e TVA que tiverem suas outorgas adaptadas para prestação do serviço de acesso condicionado deverão assegurar a continuidade da prestação dos serviços aos seus assinantes, com preços similares ou inferiores aos por elas praticados, na mesma área de prestação dos serviços. 

§ 4º.- O disposto nos arts. 16 a 18 desta Lei será aplicado a partir de 180 (cento e oitenta) dias da data de vigência desta Lei a todas as empresas que exerçam atividades de programação ou empacotamento, inclusive aquelas cujos canais ou pacotes sejam distribuídos mediante os serviços de TVC, MMDS, DTH e TVA, independentemente das obrigações dispostas nos demais parágrafos deste artigo relativas à atividade de distribuição mediante serviço de acesso condicionado, TVC, MMDS, DTH e TVA. 

§ 5º.- Não serão devidas compensações financeiras às prestadoras dos serviços mencionados no § 1º nos casos de adaptação de outorgas de que trata este artigo. 

§ 6º.- Até a aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado, só serão admitidas pela Anatel renovações de outorgas, de autorização do direito de uso de radiofequências, alterações na composição societária da prestadora, bem como transferências de outorgas, de controle ou demais alterações de instrumentos contratuais referentes à prestação dos serviços mencionados no § 1º para prestadoras que se comprometerem com a Anatel a promover a adaptação de seus instrumentos de outorga para o serviço de acesso condicionado imediatamente após a aprovação do regulamento, que conterá os critérios de adaptação. 

§ 7º.- Após a aprovação do regulamento do serviço de acesso condicionado pela Anatel, só serão admitidas renovações e transferências de outorgas, de controle, renovações de autorização do direito de uso de radiofrequência, alterações na composição societária da prestadora ou demais alterações de instrumentos contratuais referentes à prestação dos serviços mencionados no § 1º para prestadoras que adaptarem seus instrumentos de outorga para o serviço de acesso condicionado. 

§ 8º .- A partir da aprovação desta Lei, não serão outorgadas novas concessões ou autorizações para a prestação dos serviços de TVC, DTH, MMDS e TVA. 

§ 9º.- A outorga para a prestação do serviço de acesso condicionado estará condicionada à não detenção de outorgas para os serviços de TV a Cabo – TVC, de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS, de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH ou Especial de Televisão por Assinatura – TVA pela interessada ou por suas controladas, controladoras ou coligadas, bem como à adaptação de todas as outorgas da interessada e de suas controladas, controladoras ou coligadas para termos de autorização para prestação do serviço de acesso condicionado, nos termos dos §§ 2º e 6º. 

§ 10.- A Anatel deverá adotar as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que tratam os §§ 2º e 6º e se pronunciar sobre ela no prazo máximo de 90 (noventa) dias do seu recebimento. 

§ 11.- As atuais concessões para a prestação de TVA cujos atos de autorização de uso de radiofrequência estejam em vigor, ou dentro de normas e regulamentos editados pela Anatel, até a data da promulgação desta Lei, poderão ser adaptadas para prestação do serviço de acesso condicionado, nas condições estabelecidas nesta Lei, permanecendo, neste caso, vigentes os atos de autorização de uso de radiofrequência associados pelo prazo remanescente da outorga, contado da data de vencimento de cada outorga individualmente, não sendo objeto de renovação adicional. 

§ 12.-  Não se aplica o disposto nos arts. 5º e 6º aos detentores de autorizações para a prestação de TVA. 

§ 13.- O disposto nos §§ 1º, 2º e 11 deste artigo não retira da Anatel a competência para alterar a destinação de radiofrequências ou faixas prevista no Artigo 161 da Lei no 9.472, de 16 de julho de 1997. 

§ 14.- As solicitações de que tratam os §§ 2º e 6º serão consideradas automaticamente aprovadas caso a Anatel não se pronuncie sobre elas no prazo estabelecido no § 10. 

§ 15.-  O Artigo 24 da Lei nº 8.977, de 6 de janeiro de 1995, passa a vigorar com a seguinte redação: 

 

«Artigo 24.  Excluídos os canais referidos nos incisos I, II e III do Artigo 23, os demais canais serão contratados livremente pela operadora de TV a Cabo à empacotadora ou programadora de sua escolha.»

 

§ 16.-  Aplicam-se às distribuidoras dos serviços de TVC, MMDS e DTH o disposto nos incisos XIX e XXII do Artigo 2º, nos §§ 1º e 2º do Artigo 4º e nos arts. 7º, 8º, 11, 30 e 31 desta Lei. 

§ 17.- No caso das prestadoras de TVC, para efeito do cumprimento do disposto nos arts. 16 a 18 desta Lei, serão desconsiderados os canais de que trata o Artigo 23 da Lei no 8.977, de 6 de janeiro de 1995. 

§ 18.-  A concessionária do STFC – Serviço Telefônico Fixo Comutado poderá solicitar, a qualquer tempo, a adequação do contrato de concessão para eliminação das restrições que vedem a possibilidade de que a concessionária do serviço e suas coligadas, controladas ou controladoras prestem serviço de TVC, inclusive nas áreas geográficas de prestação do serviço objeto da referida concessão, desde que se comprometam com a adaptação obrigatória de que tratam os §§ 2º, 6º, 7º e 9º. 

§ 19.- A Anatel adotará todas as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que trata o § 18, publicando formalmente o ato de aprovação quanto ao solicitado no prazo máximo de 90 (noventa) dias do seu recebimento. 

§ 20.- O disposto no Artigo 32 aplica-se aos serviços de TVC, MMDS e DTH. 

Artigo 38.- O Artigo 86 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997, passa a vigorar com a seguinte redação: 

«Artigo 86.  A concessão somente poderá ser outorgada a empresa constituída segundo as leis brasileiras, com sede e administração no País, criada para explorar exclusivamente serviços de telecomunicações. 

Parágrafo único.-  Os critérios e condições para a prestação de outros serviços de telecomunicações diretamente pela concessionária obedecerão, entre outros, aos seguintes princípios, de acordo com regulamentação da Anatel: 

I .- garantia dos interesses dos usuários, nos mecanismos de reajuste e revisão das tarifas, mediante o compartilhamento dos ganhos econômicos advindos da racionalização decorrente da prestação de outros serviços de telecomunicações, ou ainda mediante a transferência integral dos ganhos econômicos que não decorram da eficiência ou iniciativa empresarial, observados os termos dos §§ 2º e 3º do Artigo 108 desta Lei; 

II .- atuação do poder público para propiciar a livre, ampla e justa competição, reprimidas as infrações da ordem econômica, nos termos do Artigo 6º desta Lei; 

III .- existência de mecanismos que assegurem o adequado controle público no que tange aos bens reversíveis.»

§ 1º.-  A concessionária do STFC poderá solicitar, a qualquer tempo, a adequação do contrato de concessão às disposições deste artigo. 

§ 2º.- A Anatel deverá adotar as medidas necessárias para o tratamento da solicitação de que trata o § 1º e pronunciar-se sobre ela em até 90 (noventa) dias do seu recebimento, cabendo à Anatel, se for o caso, promover as alterações necessárias ao contrato de concessão, considerando-se os critérios e condições previstos no parágrafo único do Artigo 86 da Lei nº 9.472, de 16 de julho de 1997. 

Artigo 39.As prestadoras dos serviços de TV a Cabo – TVC, de Distribuição de Canais Multiponto Multicanal – MMDS, de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura Via Satélite – DTH e Especial de Televisão por Assinatura – TVA, bem como suas controladas, controladoras ou coligadas, não poderão fazer uso de recursos do Fundo Nacional da Cultura, criado pela Lei no 7.505, de 2 de julho de 1986, restabelecido pela Lei no 8.313, de 23 de dezembro de 1991, ou dos mecanismos de fomento e de incentivo previstos nas Leis no 8.685, de 20 de julho de 1993, e no 8.313, de 23 de dezembro de 1991. 

Artigo 40. O Artigo 5º passa a viger 1 (um) ano após a promulgação desta Lei; o inciso I do caput do Artigo 20 passa a viger 4 (quatro) anos após a promulgação desta Lei; o Artigo 18 passa a viger 1 (um) ano após a promulgação desta Lei e os arts. 26 a 28 produzirão efeitos a partir do ano seguinte à sua publicação.

 

Artigo 41.Os arts. 16 a 23 deixarão de viger após 12 (doze) anos da promulgação desta Lei. 

Artigo 42.A Anatel e a Ancine, no âmbito de suas respectivas competências, regulamentarão as disposições desta Lei em até 180 (cento e oitenta) dias da sua publicação, ouvido o parecer do Conselho de Comunicação Social. 

Parágrafo único.- Caso o Conselho de Comunicação Social não se manifeste no prazo de 30 (trinta) dias do recebimento das propostas de regulamento, estas serão consideradas referendadas pelo Conselho. 

Artigo 43.- Esta Lei entra em vigor na data de sua publicação. 

Brasília, 12 de setembro de 2011; 190º da Independência e 123º da República. 

DILMA ROUSSEFF
José Eduardo Cardozo
Guido Mantega
Fernando Damata Pimentel
Miriam belchior
Paulo Bernardo Silva
Anna Maria Buarque de Hollanda
Aloizio Mercadante
Luís Inácio Lucena adams

ANEXO (Anexo I da Medida Provisória nº 2.228-1, de 6 de setembro de 2001) 

 

«ANEXO I

……………………………………………………..………………………………. 

Artigo 33, inciso III: 

a) Serviço Móvel Celular

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

b) Serviço Limitado Móvel Especializado

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

d) móvel

80,00

 112,00

 144,00

3,22

c) Serviço Especial de TV por Assinatura

289,00

d) Serviço Especial de Canal Secundário de Radiodifusão de Sons e Imagens

40,00

e) Serviço Especial de Repetição de Televisão

48,00

f) Serviço Especial de Repetição de Sinais de TV Via Satélite

48,00

g) Serviço Especial de Retransmissão de Televisão

60,00

h) Serviço Suportado por Meio de Satélite

a) terminal de sistema de comunicação global por satélite

b) estação terrena de pequeno porte com capacidade de transmissão e diâmetro de antena inferior a 2,4m, controlada por estação central

c) estação terrena central controladora de aplicações de redes de dados e outras

d) estação terrena de grande porte com capacidade de transmissão, utilizada para sinais de áudio, vídeo, dados ou telefonia e outras aplicações, com diâmetro de antena superior a 4,5m

e) estação terrena móvel com capacidade de transmissão

f) estação espacial geoestacionária (por satélite)

g) estação espacial não geostacionária (por sistema)

3,22

 24,00

 48,00

 1.608,00

 402,00

 3.217,00

 3.217,00

i) Serviço de Distribuição Sinais Multiponto Multicanal

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

1.206,00

 1.608,00

 2.011,00

j) Serviço de TV a Cabo

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

1.206,00

 1.608,00

 2.011,00

k) Serviço de Distribuição de Sinais de TV por Meios Físicos

624,00

l) Serviço de Radiodifusão de Sons e Imagens

a) estações instaladas nas cidades com população até 500.000 habitantes

b) estações instaladas nas cidades com população entre 500.001 e 1.000.000 de habitantes

c) estações instaladas nas cidades com população entre 1.000.001 e 2.000.000 de habitantes

d) estações instaladas nas cidades com população entre 2.000.001 e 3.000.000 de habitantes

e) estações instaladas nas cidades com população entre 3.000.001 e 4.000.000 de habitantes

f) estações instaladas nas cidades com população entre 4.000.001 e 5.000.000 de habitantes

g) estações instaladas nas cidades com população acima de 5.000.000 de habitantes

1.464,00

 1.728,00

 

2.232,00

 

2.700,00

 

3.240,00

 

3.726,00

 

4.087,00

m) Serviço Auxiliar de Radiodifusão e Correlatos – Ligação para Transmissão de Programas, Reportagem Externa, Comunicação de Ordens, Telecomando, Telemando e outros

m.1) Televisão

120,00

m .2) Televisão por Assinatura

120,00

n) Serviço Telefônico Fixo Comutado – STFC

a) até 200 terminais

b) de 201 a 500 terminais

c) de 501 a 2.000 terminais

d) de 2.001 a 4.000 terminais

e) de 4.001 a 20.000 terminais

f) acima de 20.000 terminais

88,00

222,00

888,00

1.769,00

2.654,00

3.539,00

o) Serviço de Comunicação de Dados Comutado 

3.539,00

p) Serviço de Distribuição de Sinais de Televisão e de Áudio por Assinatura via Satélite – DTH

a) base com capacidade de cobertura nacional

b) estação terrena de grande porte com capacidade para transmissão de sinais de televisão ou de áudio, bem como de ambos

2.011,00

 

1.608,00

q) Serviço de Acesso condicionado

a) base em área de até 300.000 habitantes

b) base em área acima de 300.000 até 700.000 habitantes

c) base acima de 700.000 habitantes

d) base com capacidade de cobertura nacional

e) estação terrena de grande porte com capacidade para transmissão de sinais de televisão ou de áudio, bem como de ambos

1.206,00

1.608,00

 2.011,00

2.011,00

 

1.608,00

r) Serviço de Comunicação Multimídia

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

s) Serviço Móvel Pessoal

a) base

b) repetidora

c) móvel

160,00

160,00

3,22

«

 

 

01Ene/14

Legislacion Informatica de Deliberazione Corte dei Conti 2 febbraio 2006, n. 3/2006/P.

Deliberazione Corte dei Conti 2 febbraio 2006, n. 3/2006/P.

Visto il D.D. in data 9 novembre 2005 del Ministero degli affari esteri . Direzione generale per la cooperazione e lo sviluppo;

visto il rilievo istruttorio dell’Ufficio di controllo sugli atti dei Ministeri Istituzionali n. 221 del 15 dicembre 2005 e la risposta dell’Amministrazione, pervenuta in data 4 gennaio 2006;

viste le relazioni del Consigliere istruttore e del Consigliere delegato al controllo sugli atti dei Ministeri Istituzionali, rispettivamente in data 4 e 5 gennaio 2006;

vista l’ordinanza dell’11 gennaio 2006, con la quale il Presidente della Sezione centrale di controllo di legittimità su atti del Governo e delle Amministrazioni dello Stato ha convocato per il giorno 19 gennaio 2006 in adunanza congiunta il 1° e 2° Collegio della Sezione;

vista la nota della Segreteria della Sezione centrale di controllo in data 11 gennaio 2006 con la quale copia della predetta ordinanza è stata trasmessa al Ministero degli affari esteri. Gabinetto e Direzione generale per la cooperazione allo sviluppo e al Ministero dell’economia e delle finanze. Gabinetto e Dipartimento della Ragioneria generale dello Stato;

visto il testo unico delle leggi sull’ordinamento della Corte dei conti, approvato con regio decreto 12 luglio 1934, n. 1214;

vista la legge 21 marzo 1953, n. 161;

vista la legge 14 gennaio 1994, n. 20;

vista la deliberazione n. 14/2000 delle Sezioni riunite della Corte dei conti, adottata nell’adunanza del 16 giugno 2000;

visto l’art. 27 della legge 24 novembre 2000, n. 340;

udito il relatore Consigliere Giancarlo Castiglione;

sentito per il Ministero degli affari esteri il Consigliere di ambasciata dott. Stefano Cacciaguerra, Capo Ufficio della Direzione Generale della Cooperazione allo Sviluppo;

Ritenuto in

F A T T O

Con il decreto all’esame il M.A.E. Direzione Generale per la Cooperazione allo sviluppo ha approvato il contratto con il quale veniva affidato al Raggruppamento temporaneo di imprese Finsiel .Gfi Ois il servizio di gestione in outsourcing del sistema informativo della D.G.C.S., a conclusione di un procedimento di gara ristretto ad alcune imprese in relazione ad un decreto di segretazione adottato dal Direttore generale preposto alla struttura amministrativa interessata.

In sede di esame dell’atto e della documentazione relativa al procedimento contrattuale svolto, l’Ufficio, con foglio di osservazioni n. 221 del 16 dicembre 2005, rilevava che:

– il decreto di segretazione non era stato emesso dall’organo competente che deve ritenersi essere il Ministro, in quanto le valutazioni in merito ai motivi di sicurezza e riservatezza attengono alla sfera politica e non a quella amministrativa e inoltre non risultava acquisito, nello schema di contratto, il parere del CNIPA, previsto dall’art. 8 del d.lgs. 39/1993 non potendosi condividere, in proposito, l’assunto, prospettato dall’Amministrazione secondo il quale il parere, reso dall’Agenzia del territorio, potesse avere valenza sostitutiva rispetto a quello del CNIPA.

In risposta l’Amministrazione, convenendo con la prima delle surriferite osservazioni, ha trasmesso il decreto del Ministro degli esteri n. 2005/341/005844/I del 14 dicembre 2005 che, in via di sanatoria, convalida l’atto di segretazione adottato dal Direttore generale per la cooperazione allo sviluppo.

In merito alla rilevata carenza del parere del CNIPA, l’Amministrazione ha ribadito la legittimità del proprio operato sostenendo che il parere acquisito – in via sostitutiva – dall’Agenzia del territorio è stato reso sulla base di una convenzione, stipulata tra tale ente e la D.G.C.S. nel dicembre 2003, avente ad oggetto «la totalità dei contratti per l’acquisizione di beni e servizi» e che in esso si sarebbe «tenuto conto» della circostanza che nel contratto originario – di cui quello all’esame costituisce rinvio – l’AIPA «aveva emesso un articolato parere favorevole …».

Le controdeduzione dell’Amministrazione, mentre hanno dato atto dell’irregolarità del decreto in merito alla rilevata incompetenza dell’Autorità che aveva adottato il decreto di segretazione – sicchè può ritenersi che l’eccepita illegittimità sia stata sanata con la convalida del Ministro – non sono apparse, invece, idonee a superare le insorte perplessità in merito alla carenza del parere del CNIPA.

Pertanto con relazione in data 4 gennaio 2006 il magistrato istruttore, ritenendo permanere il motivo di dissenso sulla legittimità del decreto all’esame, ha proposto al Consigliere delegato il deferimento del decreto stesso al giudizio della Sezione del controllo.

Il Consigliere delegato, condividendo la proposta avanzata dal magistrato istruttore con relazione in data 5 gennaio 2006 ha chiesto al Presidente della Sezione centrale del controllo di deferire il provvedimento in questione al vaglio collegiale della Sezione.

Il Presidente con ordinanza in data 11 gennaio 2006 ha convocato per la data odierna in adunanza congiunta i due Collegi della Sezione per l’esame e la pronuncia sul provvedimento in questione.

In data 18 gennaio u.s. è pervenuta via fax una memoria del MAE – Direzione Generale per la cooperazione allo Sviluppo, nella quale l’Amministrazione nel rappresentare le ragioni del suo agire nonchè l’assoluta buona fede tenuta al riguardo fa presente che provvederà a richiedere in sanatoria il parere del CNIPA e nel contempo insiste per l’ammissione al visto del decreto in questione.

E’ intervenuto in rappresentanza del MAE il Consigliere di ambasciata dott. Stefano Cacciaguerra, il quale nel ribadire ulteriormente le argomentazioni svolte nelle memorie precedenti e nel riservarsi di produrre il parere del CNIPA una volta acquisito chiede l’ammissione al visto dell’atto «de quo».

D I R I T T O

La questione che residua all’esame del Collegio, dopo l’invio da parte del MAE del decreto di segretazione a firma del Ministro, concerne l’obbligatorietà del parere del CNIPA previsto dall’art. 8 del D.Lgs. 39/1993.

Ad avviso dell’Amministrazione nella primitiva risposta fornita detto parere poteva essere reso in via sostitutiva dall’Agenzia del territorio, alla quale sulla base di una specifica convenzione il Ministero si rivolgeva per la valutazione di congruità in relazione alla totalità dei contratti per l’acquisizione di beni e servizi e quindi, anche per quello all’esame relativo alla gestione del sistema informatico.

Tale assunto non è condiviso dalla Sezione.

Prevede, infatti, l’art. 8 del surriferito D.Lgs. 39/1993 che: «l’Autorità esprime pareri obbligatori sugli schemi dei contratti concernenti l’acquisizione dei beni e servizi relativi ai sistemi informativi automatizzati per quanto concerne la congruità tecnico-economica …».

La competenza, conferita dalla legge in materia di beni e servizi di natura informatica all’AIPA (ora CNIPA) deve ritenersi pertanto non derogabile in ragione delle specifiche attribuzioni di tale organo e dell’elevata professionalità tecnica necessaria per valutare gli aspetti tecnologici ed economici propri delle procedure e degli apparati economici.

In proposito giova soggiungere che la circolare emessa dal CNIPA in data 4 luglio 2005, n. 47 (pubblicata nella G.U. n. 160 del 12.7.2005), in applicazione dell’art. 8 del decreto legislativo n. 39/1993, contenente le direttive impartite, tra gli altri, alle Amministrazioni dello Stato, chiarisce (punto 7) che il CNIPA, nell’esprimere il proprio parere, prende in considerazione elementi specifici di natura strategica, tecnico-informatica, economica e giuridico-amministrativa e verifica il corretto dimensionamento ed adeguamento, qualitativo e quantitativo, delle risorse professionali da dedicare alle attività del progetto e la coerenza dei livelli di servizio con gli obiettivi della fornitura.

Il complesso di tali valutazioni, comportanti specifiche ed elevate conoscenze di natura tecnica, economica e giuridico-amministrativa, rende evidente come solo il CNIPA, quale organo avente competenza generale in materia di informatizzazione delle Amministrazioni dello Stato, possa svolgere un’adeguata ed esaustiva funzione di consulenza in «subiecta materia».

D’altro canto il CNIPA, in ragione delle funzioni di organo di regolazione e di consulenza in materia informatica, intestate dalla legge (art. 176 del D.Lgs. n. 196 del 2003 e D.Lgs. n. 343 del 2003), è anche il soggetto più idoneo ad assicurare sotto il profilo del coordinamento tecnico, il necessario rispetto della comunanza di linguaggi, di procedure e di standard omogenei, in modo da permettere, tra l’altro, la comunicabilità tra i sistemi informatici della pubblica amministrazione (Corte Cost.le n. 17 del 2004 e n. 31 del 2005).

Nè può riconoscersi efficacia dirimente alla argomentazione, prospettata dall’Amministrazione, fondata sulla circostanza che l’Agenzia del Territorio avrebbe tenuto conto del parere espresso dall’AIPA nel precedente contratto.

In disparte, infatti, la considerazione che, nella specie, non si tratta di rinnovo in senso proprio del contratto scaduto, atteso che il nuovo affidamento è intervenuto in esito ad un concorso, sia pure ristretto ad alcune imprese in relazione alla disposta segretazione della fornitura, che ha comportato una valutazione comparativa di offerte, la necessità di un nuovo parere del CNIPA deriva altresì dalle condizioni del mercato dei prodotti informatici, caratterizzato da una continua evoluzione tecnologica degli apparati e delle procedure e da una conseguente variabilità dei prezzi, sicchè le valutazioni di congruità espresse in relazione ad una situazione di mercato in un determinato periodo potrebbero non essere più adeguate alle mutate condizioni del mercato stesso.

Alla luce delle considerazioni tecnico-giuridiche esposte l’Amministrazione con nota inviata via fax il giorno precedente l’adunanza odierna fa presente che «in considerazione delle motivazioni evocate da codesta Corte, questa Direzione Generale provvede contestualmente a richiedere in sanatoria il parere del CNIPA» e «prega di voler ammettere al visto e conseguente registrazione il provvedimento di cui trattasi».

Tale richiesta, ad avviso della Sezione non può essere accolta. Infatti, pur prendendo atto dell’intenzione dell’Amministrazione di richiedere il parere al CNIPA, conformandosi così al rilievo dell’Ufficio di controllo, allo stato degli atti e cioè al momento in cui il Collegio è chiamato ad esaminare il provvedimento lo stesso risulta carente di un parere obbligatoriamente previsto dalla legge.

Si configura, pertanto, nella specie un vizio nel procedimento amministrativo in quanto la determinazione all’approvazione del contratto è stata assunta dall’Amministrazione senza la valutazione tecnico giuridica dell’organo a ciò deputato (art. 8, D.Lgs. n. 39/1993).

P.Q.M.

ricusa il visto e la conseguente registrazione del provvedimento in epigrafe.

Il Presidente (Danilo DELFINI)
Il Relatore (Giancarlo CASTIGLIONE)

01Ene/14

Lei nº 8.078/90. Codigo de Proteçao e Defensa do Consumidor

Lei nº 8.078/90. Codigo de Proteçao e Defensa do Consumidor.

Atualizado até as alteraçoes introduzidas pela: lei nº 8.656, de 21 de maio de 1993; lei nº 8.703, de 6 de setembro de 1993; lei nº 8.884 de 11de junho de 1994; lei nº 9.008 de 21 de março de 19

O PRESIDENTE DA REPÚBLICA, faço saber que o Congresso Nacional decreta e eu sanciono a seguinte lei:

 

TÍTULO I

.- Dos Direitos do Consumidor

 

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 1º.- O presente código estabelece normas de proteção e defesa do consumidor, de ordem pública e interess social, nos termos dos arts. 5°, inciso XXXII, 170, inciso V, da Constituição Federal e Artigo 48 de suas Disposiçõ Transitórias.

 

 

Artigo 2º.- Consumidor é toda pessoa física ou jurídica que adquire ou utiliza produto ou serviço como destinatário final.

 

Parágrafo único. Equipara-se a consumidor a coletividade de pessoas, ainda que indetermináveis, que haja intervindo nas relações de consumo.

 

 

Artigo 3º.- Fornecedor é toda pessoa física ou jurídica, pública ou privada, nacional ou estrangeira, bem despersonalizados, que desenvolvem atividade de produção, montagem, criação, construção, transformação, importação, exportação, distribuição ou comercialização de produtos ou prestação de serviços.

 

§ 1° Produto é qualquer bem, móvel ou imóvel, material ou imaterial.

 

§ 2° Serviço é qualquer atividade fornecida no mercado de consumo, mediante remuneração, inclusive as de natureza bancária, financeira, de crédito e securitária, salvo as decorrentes das relações de caráter trabalhista.

 

 

CAPÍTULO II.- Da Política Nacional de Relações de Consumo

 

 

(Artigo 4º.- A Política Nacional de Relações de Consumo tem por objetivo o atendimento das necessidades dos consumidores, o respeito a sua dignidade, saúde e segurança, a proteção de seus interesses econômicos, a melhoria de sua qualidade de vida, bem como a transferência e harmonia das relações de consumo, atendidos os seguintes princípios:)(redação antiga)

 

Artigo 4º.- A Política Nacional das Relações de Consumo tem por objetivo o atendimento das necessidades dos consumidores, o respeito à sua dignidade, saúde e segurança, a proteção de seus interesses econômicos, a melhoria da sua qualidade de vida, bem como a transparência e harmonia das relações de consumo, atendidos os seguintes princípios: (Lei nº 9.008)

 

I .- reconhecimento da vulnerabilidade do consumidor no mercado de consumo;

 

II .- ação governamental no sentido de proteger efetivamente o consumidor:

 

a) por iniciativa direta;

 

b) por incentivos à criação e desenvolvimento de associações representativas;

 

c) pela presença do Estado no mercado de consumo;

 

d) pela garantia dos produtos e serviços com padrões adequados de qualidade, segurança, durabilidade e desempenho.

 

III .- harmonização dos interesses dos participantes das relações de consumo e compatibilização da proteção do consumidor com a necessidade de desenvolvimento econômico e tecnológico, de modo a viabilizar os princípios nos quais se funda a ordem econômica (Artigo 170, da Constituição Federal), sempre com base na boa-fé e equilíbrio na relações entre consumidores e fornecedores;

 

IV .- educação e informação de fornecedores e consumidores, quanto aos seus direitos e deveres, com vistas à melhoria do mercado de consumo;

 

V .- incentivo à criação pelos fornecedores de meios eficientes de controle de qualidade e segurança de productos e serviços, assim como de mecanismos alternativos de solução de conflitos de consumo;

 

VI .- coibição e repressão eficientes de todos os abusos praticados no mercado de consumo, inclusive a concorrência desleal e utilização indevida de inventos e criações industriais das marcas e nomes comerciais e signos

distintivos, que possam causar prejuízos aos consumidores;

 

VII. – racionalização e melhoria dos serviços públicos;

 

VIII .- estudo constante das modificações do mercado de consumo.

 

 

Artigo 5

º.- Para a execução da Política Nacional das Relações de Consumo, contará o poder público com os seguintes instrumentos, entre outros:

 

I .- manutenção de assistência jurídica, integral e gratuita para o consumidor carente;

 

II .- instituição de Promotorias de Justiça de Defesa do Consumidor, no âmbito do Ministério Público;

 

III .- criação de delegacias de polícia especializadas no atendimento de consumidores vítimas de infrações penais de consumo;

 

IV .- criação de Juizados Especiais de Pequenas Causas e Varas Especializadas para a solução de litígios de consumo;

 

V .- concessão de estímulos à criação e desenvolvimento das Associações de Defesa do Consumidor.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2º (Vetado).

 

 

CAPÍTULO III.- Dos Direitos Básicos do Consumidor

 

 

Artigo 6º.- São direitos básicos do consumidor:

 

I .- a proteção da vida, saúde e segurança contra os riscos provocados por práticas no fornecimento de produtos e serviços considerados perigosos ou nocivos;

 

II .- a educação e divulgação sobre o consumo adequado dos produtos e serviços, asseguradas a liberdade de escolha e a igualdade nas contratações;

 

III .- a informação adequada e clara sobre os diferentes produtos e serviços, com especificação correta de quantidade, características, composição, qualidade e preço, bem como sobre os riscos que apresentem;

 

IV .- a proteção contra a publicidade enganosa e abusiva, métodos comerciais coercitivos ou desleais, bem como contra práticas e cláusulas abusivas ou impostas no fornecimento de produtos e serviços;

 

V .- a modificação das cláusulas contratuais que estabeleçam prestações desproporcionais ou sua revisão em razão de fatos supervenientes que as tornem excessivamente onerosas;

 

VI .- a efetiva prevenção e reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos e difusos;

 

VII .- o acesso aos órgãos judiciários e administrativos com vistas à prevenção ou reparação de danos patrimoniais e morais, individuais, coletivos ou difusos, assegurada a proteção Jurídica, administrativa e técnica aos necessitados;

 

VIII – a facilitação da defesa de seus direitos, inclusive com a inversão do ônus da prova, a seu favor, no processo civil, quando, a critério do juiz, for verossímil a alegação ou quando for ele hipossuficiente, segundo as regras ordinárias de experiências;

 

IX .- (Vetado);

 

X – a adequada e eficaz prestação dos serviços públicos em geral.

 

 

Artigo 7º.- Os direitos previstos neste código não excluem outros decorrentes de tratados ou convenções internacionais de que o Brasil seja signatário, da legislação interna ordinária, de regulamentos expedidos pelas autoridade administrativas competentes, bem como dos que derivem dos princípios gerais do direito, analogia, costumes e eqüidade.

 

Parágrafo único. Tendo mais de um autor a ofensa, todos responderão solidariamente pela reparação dos danos previstos nas normas de consumo.

 

 

CAPÍTULO IV.- Da Qualidade de Produtos e Serviços, da Prevenção e da Reparação dos Danos

 

 

SEÇÃO I.- Da Proteção à Saúde e Segurança

 

 

Artigo 8º.- Os produtos e serviços colocados no mercado de consumo não acarretarão riscos à saúde ou segurança dos consumidores, exceto os considerados normais e previsíveis em decorrência de sua natureza e fruição, obriga fornecedores, em qualquer hipótese, a dar as informações necessárias e adequadas a seu respeito.

 

Parágrafo único. Em se tratando de produto industrial, ao fabricante cabe prestar as informações a que se refere este artigo, através de impressos apropriados que devam acompanhar o produto.

 

 

Artigo 9º.- O fornecedor de produtos e serviços potencialmente nocivos ou perigosos à saúde ou segurança deve informar, de maneira ostensiva e adequada, a respeito da sua nocividade ou periculosidade, sem prejuízo da adoção outras medidas cabíveis em cada caso concreto.

 

 

Artigo 10.- O fornecedor não poderá colocar no mercado de consumo produto ou serviço que sabe ou deveria apresentar alto grau de nocividade ou periculosidade à saúde ou segurança.

 

§ 1° O fornecedor de produtos e serviços que, posteriormente à sua introdução no mercado de consumo, tiver conhecimento da periculosidade que apresentem, deverá comunicar o fato imediatamente às autoridades competentes aos consumidores, mediante anúncios publicitários.

 

§ 2° Os anúncios publicitários a que se refere o parágrafo anterior serão veiculados na imprensa, rádio e televisão, às expensas do fornecedor do produto ou serviço.

 

§ 3° Sempre que tiverem conhecimento de periculosidade de produtos ou serviços à saúde ou segurança dos consumidores, a União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios deverão informá-los a respeito.

 

 

Artigo 11.- (Vetado).

 

 

SEÇÃO II.- Da Responsabilidade pelo Fato do Produto e do Serviço

 

 

Artigo 12.- O fabricante, o produtor, o construtor, nacional ou estrangeiro, e o importador respondem, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos decorrentes de projeto, fabricação, construção, montagem, fórmulas, manipulação, apresentação ou acondicionamento de seus produtos, bem como por informações insuficientes ou inadequadas sobre sua utilização e riscos.

 

§ 1° O produto é defeituoso quando não oferece a segurança que dele legitimamente se espera, levando-se em consideração as circunstâncias relevantes, entre as quais:

 

I .- sua apresentação;

 

II .- o uso e os riscos que razoavelmente dele se esperam;

 

III .- a época em que foi colocado em circulação.

 

§ 2º O produto não é considerado defeituoso pelo fato de outro de melhor qualidade ter sido colocado no mercado.

 

§ 3° O fabricante, o construtor, o produtor ou importador só não será responsabilizado quando provar:

 

I .- que não colocou o produto no mercado;

 

II .- que, embora haja colocado o produto no mercado, o defeito inexiste;

 

III .- a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.

 

 

Artigo 13.- O comerciante é igualmente responsável, nos termos do artigo anterior, quando:

 

I .- o fabricante, o construtor, o produtor ou o importador não puderem ser identificados;

 

II .- o produto for fornecido sem identificação clara do seu fabricante, produtor, construtor ou importador;

 

III .- não conservar adequadamente os produtos perecíveis.

 

Parágrafo único. Aquele que efetivar o pagamento ao prejudicado poderá exercer o direito de regresso contra os demais responsáveis, segundo sua participação na causação do evento danoso.

 

 

Artigo 14. O fornecedor de serviços responde, independentemente da existência de culpa, pela reparação dos danos causados aos consumidores por defeitos relativos à prestação dos serviços, bem como por informações insuficientes ou inadequadas sobre sua fruição e riscos.

 

§ 1° O serviço é defeituoso quando não fornece a segurança que o consumidor dele pode esperar, levando-se em consideração as circunstâncias relevantes, entre as quais:

 

I .- o modo de seu fornecimento;

 

II .- o resultado e os riscos que razoavelmente dele se esperam;

 

III .- a época em que foi fornecido.

 

§ 2º O serviço não é considerado defeituoso pela adoção de novas técnicas.

 

§ 3° O fornecedor de serviços só não será responsabilizado quando provar:

 

I .- que, tendo prestado o serviço, o defeito inexiste;

 

II .- a culpa exclusiva do consumidor ou de terceiro.

 

§ 4° A responsabilidade pessoal dos profissionais liberais será apurada mediante a verificação de culpa.

 

 

Artigo 15. (Vetado).

 

 

Artigo 16. (Vetado).

 

 

Artigo 17.- Para os efeitos desta Seção, equiparam-se aos consumidores todas as vítimas do evento.

 

 

SEÇÃO III.- Da Responsabilidade por Vício do Produto e do Serviço

 

 

Artigo 18. Os fornecedores de produtos de consumo duráveis ou não duráveis respondem solidariamente pelos vícios de qualidade ou quantidade que os tornem impróprios ou inadequados ao consumo a que se destinam ou lhes diminuam o valor, assim como por aqueles decorrentes da disparidade, com a indicações constantes do recipiente, da embalagen, rotulagem ou mensagem publicitária, respeitadas as variações decorrentes de sua natureza, podendo o consumidor exigir a substituição das partes viciadas.

 

§ 1° Não sendo o vício sanado no prazo máximo de trinta dias, pode o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I .- a substituição do produto por outro da mesma espécie, em perfeitas condições de uso;

 

II .- a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos;

 

III .- o abatimento proporcional do preço.

 

§ 2° Poderão as partes convencionar a redução ou ampliação do prazo previsto no parágrafo anterior, não podendo ser inferior a sete nem superior a cento e oitenta dias. Nos contratos de adesão, a cláusula de prazo deverá ser convencionada em separado, por meio de manifestação expressa do consumidor.

 

§ 3° O consumidor poderá fazer uso imediato das alternativas do § 1° deste artigo sempre que, em razão da extensão do vício, a substituição das partes viciadas puder comprometer a qualidade ou características do producto diminuir-lhe o valor ou se tratar de produto essencial.

 

§ 4° Tendo o consumidor optado pela alternativa do inciso I do § 1° deste artigo, e não sendo possível a substituição do bem, poderá haver substituição por outro de espécie, marca ou modelo diversos, mediante complementação ou restituição de eventual diferença de preço, sem prejuízo do disposto nos incisos II e III do § 1° deste artigo.

 

§ 5° No caso de fornecimento de produtos in natura, será responsável perante o consumidor o fornecedor imediato exceto quando identificado claramente seu produtor.

 

§ 6° São impróprios ao uso e consumo:

 

I .- os produtos cujos prazos de validade estejam vencidos;

 

II .- os produtos deteriorados, alterados, adulterados, avariados, falsificados, corrompidos, fraudados, nocivos à vida ou à saúde, perigosos ou, ainda, aqueles em desacordo com as normas regulamentares de fabricação, distribuição ou apresentação;

 

III .- os produtos que, por qualquer motivo, se revelem inadequados ao fim a que se destinam.

 

 

Artigo 19.- Os fornecedores respondem solidariamente pelos vícios de quantidade do produto sempre que, respeitadas as variações decorrentes de sua natureza, seu conteúdo líquido for inferior às indicações constantes do recipiente, da embalagem, rotulagem ou de mensagem publicitária, podendo o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I .- o abatimento proporcional do preço;

 

II .- complementação do peso ou medida;

 

III .- a substituição do produto por outro da mesma espécie, marca ou modelo, sem os aludidos vícios;

 

IV .- a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos.

 

§ 1° Aplica-se a este artigo o disposto no § 4° do artigo anterior.

 

§ 2° O fornecedor imediato será responsável quando fizer a pesagem ou a medição e o instrumento utilizado não estiver aferido segundo os padrões oficiais.

 

 

Artigo 20.- O fornecedor de serviços responde pelos vícios de qualidade que os tornem impróprios ao consumo ou lhes diminuam o valor, assim como por aqueles decorrentes da disparidade com as indicações constantes da oferta ou mensagem publicitária, podendo o consumidor exigir, alternativamente e à sua escolha:

 

I – a reexecução dos serviços, sem custo adicional e quando cabível;

 

II – a restituição imediata da quantia paga, monetariamente atualizada, sem prejuízo de eventuais perdas e danos;

 

III – o abatimento proporcional do preço.

 

§ 1° A reexecução dos serviços poderá ser confiada a terceiros devidamente capacitados, por conta e risco do fornecedor.

 

§ 2° São impróprios os serviços que se mostrem inadequados para os fins que razoavelmente deles se esperam, bem como aqueles que não atendam as normas regulamentares de prestabilidade.

 

 

Artigo 21.- No fornecimento de serviços que tenham por objetivo a reparação de qualquer produto considerar-seimplícita a obrigação do fornecedor de empregar componentes de reposição originais adequados e novos, ou que mantenham as especificações técnicas do fabricante, salvo, quanto a estes últimos, autorização em contrário do consumidor.

 

 

Artigo 22.- Os órgãos públicos, por si ou suas empresas, concessionárias, permissionárias ou sob qualquer outra forma de empreendimento, são obrigados a fornecer serviços adequados, eficientes, seguros e, quanto aos essenciais, contínuos.

 

Parágrafo único. Nos casos de descumprimento, total ou parcial, das obrigações referidas neste artigo, serão as pessoas jurídicas compelidas a cumpri-las e a reparar os danos causados, na forma prevista neste código.

 

 

Artigo 23.- A ignorância do fornecedor sobre os vícios de qualidade por inadequação dos produtos e serviços não o exime de responsabilidade.

 

 

Artigo 24. A garantia legal de adequação do produto ou serviço independe de termo expresso, vedada a exoneração contratual do fornecedor.

 

 

Artigo 25.- É vedada a estipulação contratual de cláusula que impossibilite, exonere ou atenue a obrigação de indenizar prevista nesta e nas seções anteriores.

 

§ 1° Havendo mais de um responsável pela causação do dano, todos responderão solidariamente pela reparação prevista nesta e nas seções anteriores.

 

§ 2° Sendo o dano causado por componente ou peça incorporada ao produto ou serviço, são responsáveis solidários seu fabricante, construtor ou importador e o que realizou a incorporação.

 

 

SEÇÃO IV.- Da Decadência e da Prescrição

 

 

Artigo 26. O direito de reclamar pelos vícios aparentes ou de fácil constatação caduca em:

 

I .- trinta dias, tratando-se de fornecimento de serviço e de produtos não duráveis;

 

II .- noventa dias, tratando-se de fornecimento de serviço e de produtos duráveis.

 

§ 1° Inicia-se a contagem do prazo decadencial a partir da entrega efetiva do produto ou do término da execução dos serviços.

 

§ 2° Obstam a decadência:

 

I .- a reclamação comprovadamente formulada pelo consumidor perante o fornecedor de produtos e serviços até resposta negativa correspondente, que deve ser transmitida de forma inequívoca;

 

II .- (Vetado).

 

III .- a instauração de inquérito civil, até seu encerramento.

 

§ 3° Tratando-se de vício oculto, o prazo decadencial inicia-se no momento em que ficar evidenciado o defeito.

 

 

Artigo 27.- Prescreve em cinco anos a pretensão à reparação pelos danos causados por fato do produto ou do serviço prevista na Seção II deste Capítulo, iniciando-se a contagem do prazo a partir do conhecimento do dano e de sua autoria.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

SEÇÃO V.- Da Desconsideração da Personalidade Jurídica

 

 

Artigo 28.- O juiz poderá desconsiderar a personalidade jurídica da sociedade quando, em detrimento do consumidor houver abuso de direito, excesso de poder, infração da lei, fato ou ato ilícito ou violação dos estatutos ou contrato social. A desconsideração também será efetivada quando houver falência, estado de insolvência, encerramento ou inatividade da pessoa jurídica provocados por má administração.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2° As sociedades integrantes dos grupos societários e as sociedades controladas, são subsidiariamente responsáveis pelas obrigações decorrentes deste código.

 

§ 3° As sociedades consorciadas são solidariamente responsáveis pelas obrigações decorrentes deste código.

 

§ 4° As sociedades coligadas só responderão por culpa.

 

§ 5° Também poderá ser desconsiderada a pessoa jurídica sempre que sua personalidade for, de alguma forma, obstáculo ao ressarcimento de prejuízos causados aos consumidores.

 

 

CAPÍTULO V.- Das Práticas Comerciais

 

 

SEÇÃO I.- Das Disposições Gerais

 

 

Artigo 29. Para os fins deste Capítulo e do seguinte, equiparam-se aos consumidores todas as pessoas determináveis ou não, expostas às práticas nele previstas.

 

 

SEÇÃO II.- Da Oferta

 

 

Artigo 30. Toda informação ou publicidade, suficientemente precisa, veiculada por qualquer forma ou meio de comunicação com relação a produtos e serviços oferecidos ou apresentados, obriga o fornecedor que a fizer veicular ou dela se utilizar e integra o contrato que vier a ser celebrado.

 

 

Artigo 31.A oferta e apresentação de produtos ou serviços devem assegurar informações corretas, claras, precisas, ostensivas e em língua portuguesa sobre suas características, qualidades, quantidade, composição, preço, garantia, prazos de validade e origem, entre outros dados, bem como sobre os riscos que apresentam à saúde e segurança dos consumidores.

 

 

Artigo 32. Os fabricantes e importadores deverão assegurar a oferta de componentes e peças de reposição enquanto não cessar a fabricação ou importação do produto.

 

Parágrafo único. Cessadas a produção ou importação, a oferta deverá ser mantida por período razoável de tempo, na forma da lei.

 

 

Artigo 33. Em caso de oferta ou venda por telefone ou reembolso postal, deve constar o nome do fabricante e endereço na embalagem, publicidade e em todos os impressos utilizados na transação comercial.

 

 

Artigo 34.- O fornecedor do produto ou serviço é solidariamente responsável pelos atos de seus prepostos ou representantes autônomos.

 

 

Artigo 35.- Se o fornecedor de produtos ou serviços recusar cumprimento à oferta, apresentação ou publicidad, ou consumidor poderá, alternativamente e à sua livre escolha:

 

I .- exigir o cumprimento forçado da obrigação, nos termos da oferta, apresentação ou publicidade;

 

II .- aceitar outro produto ou prestação de serviço equivalente;

 

III .- rescindir o contrato, com direito à restituição de quantia eventualmente antecipada, monetariamente atualizada, e a perdas e danos.

 

 

SEÇÃO III.- Da Publicidade

 

 

Artigo 36.- A publicidade deve ser veiculada de tal forma que o consumidor, fácil e imediatamente, a identifique como tal.

 

Parágrafo único. O fornecedor, na publicidade de seus produtos ou serviços, manterá, em seu poder, para informação dos legítimos interessados, os dados fáticos, técnicos e científicos que dão sustentação à mensagem.

 

 

Artigo 37.- É proibida toda publicidade enganosa ou abusiva.

 

§ 1° É enganosa qualquer modalidade de informação ou comunicação de caráter publicitário, inteira ou parcialmente falsa, ou, por qualquer outro modo, mesmo por omissão, capaz de induzir em erro o consumidor a respeito da natureza características, qualidade, quantidade, propriedades, origem, preço e quaisquer outros dados sobre produtos e serviços.

 

§ 2° É abusiva, dentre outras a publicidade discriminatória de qualquer natureza, a que incite à violência, explore o medo ou a superstição, se aproveite da deficiência de julgamento e experiência da criança, desrespeita valores ambientais, ou que seja capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa à sua saúde ou segurança.

 

§ 3° Para os efeitos deste código, a publicidade é enganosa por omissão quando deixar de informar sobre dado essencial do produto ou serviço.

 

§ 4° (Vetado).

 

 

Artigo 38.- O ônus da prova da veracidade e correção da informação ou comunicação publicitária cabe a quem as patrocina.

 

 

SEÇÃO IV.- Das Práticas Abusivas

 

 

(Art 39. É vedado ao fornecedor de produtos ou serviços:) (redação antiga)

 

 

Artigo 39.

É vedado ao fornecedor de produtos ou serviços, dentre outras práticas abusivas: (Lei nº 8.884)

 

I .- condicionar o fornecimento de produto ou de serviço ao fornecimento de outro produto ou serviço, bem como, sem justa causa, a limites quantitativos;

 

II. – recusar atendimento às demandas dos consumidores, na exata medida de suas disponibilidades de estoque, e, ainda, de conformidade com os usos e costumes;

 

III .- enviar ou entregar ao consumidor, sem solicitação prévia, qualquer produto, ou fornecer qualquer serviço;

 

IV .- prevalecer-se da fraqueza ou ignorância do consumidor, tendo em vista sua idade, saúde, conhecimento ou condição social, para impingir-lhe seus produtos ou serviços;

 

V .- exigir do consumidor vantagem manifestamente excessiva;

 

VI .- executar serviços sem a prévia elaboração de orçamento e autorização expressa do consumidor, ressalvadas as decorrentes de práticas anteriores entre as partes;

 

VII .- repassar informação depreciativa, referente a ato praticado pelo consumidor no exercício de seus direitos;

 

VIII .- colocar, no mercado de consumo, qualquer produto ou serviço em desacordo com as normas expedidas pelos órgãos oficiais competentes ou, se normas específicas não existirem, pela Associação Brasileira de Normas Técnicas ou outra entidade credenciada pelo Conselho Nacional de Metrologia, Normalização e Qualidade Industrial (Conmetro);

 

(IX .- deixar de estipular prazo para o cumprimento de sua obrigação ou deixar a fixação de seu termo inicial a exclusivo critério); (redação antiga)

 

IX .- recusar a venda de bens ou a prestação de serviços, diretamente a quem se disponha a adquiri-los med

iante pronto pagamento, ressalvados os casos de intermediação regulados em leis especiais; (Lei nº 8.884)

 

X .- (Vetado).

 

X .- elevar sem justa causa o preço de produtos ou serviços. (Lei nº 8.884)

 

XI .- (Lei nº 9.870)

 

XII .- deixar de estipular prazo para o cumprimento de sua obrigação ou deixar a fixação de seu termo inicial a seu exclusivo critério.(Lei nº 9.008)

 

XIII .- aplicar fórmula ou índice de reajuste diverso do legal ou contratualmente estabelecido. (Lei nº 9.870)

 

Parágrafo único. Os serviços prestados e os produtos remetidos ou entregues ao consumidor, na hipótese prevista no inciso III, equiparam-se às amostras grátis, inexistindo obrigação de pagamento.

 

 

Artigo 40.- O fornecedor de serviço será obrigado a entregar ao consumidor orçamento prévio discriminando o valor da mão-de-obra, dos materiais e equipamentos a serem empregados, as condições de pagamento, bem como as datas de início e término dos serviços.

 

§ 1º Salvo estipulação em contrário, o valor orçado terá validade pelo prazo de dez dias, contado de seu recebimento pelo consumidor.

 

§ 2° Uma vez aprovado pelo consumidor, o orçamento obriga os contraentes e somente pode ser alterado mediante livre negociação das partes.

 

§ 3° O consumidor não responde por quaisquer ônus ou acréscimos decorrentes da contratação de serviços de terceiros não previstos no orçamento prévio.

 

 

Artigo 41.- No caso de fornecimento de produtos ou de serviços sujeitos ao regime de controle ou de tabelamento de preços, os fornecedores deverão respeitar os limites oficiais sob pena de não o fazendo, responderem pela restituiçao da quantia recebida em excesso, monetariamente atualizada, podendo o consumidor exigir à sua escolha, o desfazimento do negócio, sem prejuízo de outras sanções cabíveis.

 

 

SEÇÃO V.- Da Cobrança de Dívidas

 

 

Artigo 42. Na cobrança de débitos, o consumidor inadimplente não será exposto a ridículo, nem será submetido a qualquer tipo de constrangimento ou ameaça.

 

Parágrafo único. O consumidor cobrado em quantia indevida tem direito à repetição do indébito, por valor igual a dobro do que pagou em excesso, acrescido de correção monetária e juros legais, salvo hipótese de engano justificável.

 

 

SEÇÃO VI.- Dos Bancos de Dados e Cadastros de Consumidores

 

 

Artigo 43. O consumidor, sem prejuízo do disposto no Artigo 86, terá acesso às informações existentes em cadastros, fichas, registros e dados pessoais e de consumo arquivados sobre ele, bem como sobre as suas respectivas fontes.

 

§ 1° Os cadastros e dados de consumidores devem ser objetivos, claros, verdadeiros e em linguagem de facil compreensão, não podendo conter informações negativas referentes a período superior a cinco anos.

 

§ 2° A abertura de cadastro, ficha, registro e dados pessoais e de consumo deverá ser comunicada por escrito ao consumidor, quando não solicitada por ele.

 

§ 3° O consumidor, sempre que encontrar inexatidão nos seus dados e cadastros, poderá exigir sua imediata correção, devendo o arquivista, no prazo de cinco dias úteis, comunicar a alteração aos eventuais destinatários

informações incorretas.

 

§ 4° Os bancos de dados e cadastros relativos a consumidores, os serviços de proteção ao crédito e congêneres são considerados entidades de caráter público.

 

§ 5° Consumada a prescrição relativa à cobrança de débitos do consumidor, não serão fornecidas, pelos respectivos Sistemas de Proteção ao Crédito, quaisquer informações que possam impedir ou dificultar novo acesso ao crédito junto aos fornecedores.

 

 

Artigo 44. Os órgãos públicos de defesa do consumidor manterão cadastros atualizados de reclamações fundamentadas contra fornecedores de produtos e serviços, devendo divulgá-lo pública e anualmente. A divulgação indicará se reclamação foi atendida ou não pelo fornecedor.

 

§ 1° É facultado o acesso às informações lá constantes para orientação e consulta por qualquer interessado.

 

§ 2° Aplicam-se a este artigo, no que couber, as mesmas regras enunciadas no artigo anterior e as do parágrafo único do Artigo 22 deste código.

 

 

Artigo 45.- (Vetado).

 

 

CAPÍTULO VI.- Da Proteção Contratual

 

 

SEÇÃO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 46.- Os contratos que regulam as relações de consumo não obrigarão os consumidores, se não lhes for dada a oportunidade de tomar conhecimento prévio de seu conteúdo, ou se os respectivos instrumentos forem redigidos de modo a dificultar a compreensão de seu sentido e alcance.

 

 

Artigo 47.-  As cláusulas contratuais serão interpretadas de maneira mais favorável ao consumidor.

 

 

Artigo 48. As declarações de vontade constantes de escritos particulares, recibos e pré-contratos relativos às relações de consumo vinculam o fornecedor, ensejando inclusive execução específica, nos termos do Artigo 84 e parágrafos.

 

 

Artigo 49.- O consumidor pode desistir do contrato, no prazo de 7 dias a contar de sua assinatura ou do ato de recebimento do produto ou serviço, sempre que a contratação de fornecimento de produtos e serviços ocorre fora estabelecimento comercial, especialmente por telefone ou a domicílio.

 

Parágrafo único. Se o consumidor exercitar o direito de arrependimento previsto neste artigo, os valores eventualmente pagos, a qualquer título, durante o prazo de reflexão, serão devolvidos, de imediato, monetariam

atualizados.

 

 

Artigo 50.- A garantia contratual é complementar à legal e será conferida mediante termo escrito.

 

Parágrafo único. O termo de garantia ou equivalente deve ser padronizado e esclarecer, de maneira adequada em que consiste a mesma garantia, bem como a forma, o prazo e o lugar em que pode ser exercitada e os ônus a cargo do consumidor, devendo ser-lhe entregue, devidamente preenchido pelo fornecedor, no ato do fornecimento, acompanhado de manual de instrução, de instalação e uso do produto em linguagem didática, com ilustrações.

 

 

SEÇÃO II.- Das Cláusulas Abusivas

 

 

Artigo 51. São nulas de pleno direito, entre outras, as cláusulas contratuais relativas ao fornecimento de produtos e serviços que:

 

I .- impossibilitem, exonerem ou atenuem a responsabilidade do fornecedor por vícios de qualquer natureza dos produtos e serviços ou impliquem renúncia ou disposição de direitos. Nas relações de consumo entre o fornecedor e o consumidor pessoa jurídica, a indenização poderá ser limitada, em situações justificáveis;

 

II .- subtraiam ao consumidor a opção de reembolso da quantia já paga, nos casos previstos neste código;

 

III .- transfiram responsabilidades a terceiros;

 

IV .- estabeleçam obrigações consideradas iníquas, abusivas, que coloquem o consumidor em desvantagem exagerada, ou sejam incompatíveis com a boa-fé ou a eqüidade;

 

V .- (Vetado);

 

VI .- estabeleçam inversão do ônus da prova em prejuízo do consumidor;

 

VII .- determinem a utilização compulsória de arbitragem;

 

VIII .- imponham representante para concluir ou realizar outro negócio jurídico pelo consumidor;

 

IX .- deixem ao fornecedor a opção de concluir ou não o contrato, embora obrigando o consumidor;

 

X .- permitam ao fornecedor, direta ou indiretamente, variação do preço de maneira unilateral;

 

XI .- autorizem o fornecedor a cancelar o contrato unilateralmente, sem que igual direito seja conferido ao consumidor;

 

XII .- obriguem o consumidor a ressarcir os custos de cobrança de sua obrigação, sem que igual direito lhe seja conferido contra o fornecedor;

 

XIII .- autorizem o fornecedor a modificar unilateralmente o conteúdo ou a qualidade do contrato, após sua celebração;

 

XIV. – infrinjam ou possibilitem a violação de normas ambientais;

 

XV .- estejam em desacordo com o sistema de proteção ao consumidor;

 

XVI .- possibilitem a renúncia do direito de indenização por benfeitorias necessárias.

 

§ 1º Presume-se exagerada, entre outros casos, a vontade que:

 

I .- ofende os princípios fundamentais do sistema jurídico a que pertence;

 

II .- restringe direitos ou obrigações fundamentais inerentes à natureza do contrato, de tal modo a ameaçar seu objeto ou equilíbrio contratual;

 

III .- se mostra excessivamente onerosa para o consumidor, considerando-se a natureza e conteúdo do contrato, o interesse das partes e outras circunstâncias peculiares ao caso.

 

§ 2° A nulidade de uma cláusula contratual abusiva não invalida o contrato, exceto quando de sua ausência, apesar dos esforços de integração, decorrer ônus excessivo a qualquer das partes.

 

§ 3° (Vetado).

 

§ 4° É facultado a qualquer consumidor ou entidade que o represente requerer ao Ministério Público que ajuize a competente ação para ser declarada a nulidade de cláusula contratual que contrarie o disposto neste código ou de qualquer forma não assegure o justo equilíbrio entre direitos e obrigações das partes.

 

 

Artigo 52.- No fornecimento de produtos ou serviços que envolva outorga de crédito ou concessão de financiamento ao consumidor, o fornecedor deverá, entre outros requisitos, informá-lo prévia e adequadamente sobre:

 

I .- preço do produto ou serviço em moeda corrente nacional;

 

II .- montante dos juros de mora e da taxa efetiva anual de juros;

 

III .- acréscimos legalmente previstos;

 

IV .- número e periodicidade das prestações;

 

V .- soma total a pagar, com e sem financiamento.

 

(§ 1° As multas de mora decorrentes do inadimplemento de obrigação no seu termo não poderão ser superiores a dez por cento do valor da prestação.) (redação antiga)

 

§ 1° As multas de mora decorrentes do inadimplemento de obrigações no seu termo não poderão ser superiores a dois

por cento do valor da prestação.(Lei nº 9.298)

 

§ 2º É assegurado ao consumidor a liquidação antecipada do débito, total ou parcialmente, mediante redução proporcional dos juros e demais acréscimos.

 

§ 3º (Vetado).

 

 

Artigo 53. Nos contratos de compra e venda de móveis ou imóveis mediante pagamento em prestações, bem como nas alienações fiduciárias em garantia, consideram-se nulas de pleno direito as cláusulas que estabeleçam a perda total das prestações pagas em benefício do credor que, em razão do inadimplemento, pleitear a resolução do contrato e a retomada do produto alienado.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2º Nos contratos do sistema de consórcio de produtos duráveis, a compensação ou a restituição das parcelas quitadas, na forma deste artigo, terá descontada, além da vantagem econômica auferida com a fruição, os prejuízos que o desistente ou inadimplente causar ao grupo.

 

§ 3° Os contratos de que trata o caput deste artigo serão expressos em moeda corrente nacional.

 

 

SEÇÃO III.- Dos Contratos de Adesão

 

 

Artigo 54.- Contrato de adesão é aquele cujas cláusulas tenham sido aprovadas pela autoridade competente ou estabelecidas unilateralmente pelo fornecedor de produtos ou serviços, sem que o consumidor possa discutir ou modificar substancialmente seu conteúdo.

 

§ 1° A inserção de cláusula no formulário não desfigura a natureza de adesão do contrato.

 

§ 2° Nos contratos de adesão admite-se cláusula resolutória, desde que a alternativa, cabendo a escolha ao consumidor, ressalvando-se o disposto no § 2° do artigo anterior.

 

(§ 3° Os contratos de adesão escritos serão redigidos em termos claros e com caracteres ostensivos e legíveis, de modo a facilitar sua compreensão pelo consumidor.) (redação antiga)

 

§ 3o

Os contratos de adesão escritos serão redigidos em termos claros e com caracteres ostensivos e legíveis, cujo tamanho da fonte não será inferior ao corpo doze, de modo a facilitar sua compreensão pelo consumidor.(Lei nº 11.785).

 

§ 4° As cláusulas que implicarem limitação de direito do consumidor deverão ser redigidas com destaque, permitindo

sua imediata e fácil compreensão.

 

§ 5° (Vetado)

 

 

CAPÍTULO VII.- Das Sanções Administrativas (Lei nº 8.656)

 

 

Artigo 55. A União, os Estados e o Distrito Federal, em caráter concorrente e nas suas respectivas áreas de atuação administrativa, baixarão normas relativas à produção, industrialização, distribuição e consumo de produtos e serviços.

 

§ 1° A União, os Estados, o Distrito Federal e os Municípios fiscalizarão e controlarão a produção, industrialização, distribuição, a publicidade de produtos e serviços e o mercado de consumo, no interesse da preservação da vida, da saúde, da segurança, da informação e do bem-estar do consumidor, baixando as normas que se fizerem necessárias.

 

§ 2° (Vetado).

 

§ 3° Os órgãos federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais com atribuições para fiscalizar e controlar o mercado de consumo manterão comissões permanentes para elaboração, revisão e atualização das normas referidas nº § 1°, sendo obrigatória a participação dos consumidores e fornecedores.

 

§ 4° Os órgãos oficiais poderão expedir notificações aos fornecedores para que, sob pena de desobediência, prestem informações sobre questões de interesse do consumidor, resguardado o segredo industrial.

 

 

Artigo 56.As infrações das normas de defesa do consumidor ficam sujeitas, conforme o caso, às seguintes sançoes administrativas, sem prejuízo das de natureza civil, penal e das definidas em normas específicas:

 

I .- multa;

 

II .- apreensão do produto;

 

III .- inutilização do produto;

 

IV .- cassação do registro do produto junto ao órgão competente;

 

V .- proibição de fabricação do produto;

 

VI .- suspensão de fornecimento de produtos ou serviço;

 

VII .- suspensão temporária de atividade;

 

VIII .- revogação de concessão ou permissão de uso;

 

IX .- cassação de licença do estabelecimento ou de atividade;

 

X .- interdição, total ou parcial, de estabelecimento, de obra ou de atividade;

 

XI .- intervenção administrativa;

 

XII .- imposição de contrapropaganda.

 

Parágrafo único. As sanções previstas neste artigo serão aplicadas pela autoridade administrativa, no âmbito de sua atribuição, podendo ser aplicadas cumulativamente, inclusive por medida cautelar, antecedente ou incidente de procedimento administrativo.

 

 

 

(Artigo 57.- A pena de multa, graduada de acordo com a gravidade da infração, a vantagem auferida e a condição econômica do fornecedor será aplicada mediante procedimento administrativo nos termos da lei, revertendo para o fundo de que trata a Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, sendo a infração ou dano de âmbito nacional, ou para os fundos estaduais de proteção ao consumidor nos demais casos.

 

Parágrafo único. A multa será em montante nunca inferior a trezentas e não superior a três milhões de vezes o valor do Bônus do Tesouro Nacional (BTN), ou índice equivalente que venha substituí-lo.)

 

 

Artigo 57.

A pena de multa, graduada de acordo com a gravidade da infração, a vantagem auferida e a condição econômica do fornecedor, será aplicada mediante procedimento administrativo, revertendo para o Fundo de que trata a Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, os valores cabíveis à União, ou para os Fundos estaduais ou municipais de proteção ao consumidor nos demais casos. (Lei nº 8.656)

 

Parágrafo único. A multa será em montante não inferior a duzentas e não superior a três milhões de vezes o valor da Unidade Fiscal de Referência (Ufir), ou índice equivalente que venha a substituí-lo. (Lei nº 8.703)

 

 

Artigo 58. As penas de apreensão, de inutilização de produtos, de proibição de fabricação de produtos, de suspensão do fornecimento de produto ou serviço, de cassação do registro do produto e revogação da concessão ou permissão de uso serão aplicadas pela administração, mediante procedimento administrativo, assegurada ampla defesa, quando forem constatados vícios de quantidade ou de qualidade por inadequação ou insegurança do produto ou serviço.

 

 

Artigo 59. As penas de cassação de alvará de licença, de interdição e de suspensão temporária da atividade, bem como a de intervenção administrativa, serão aplicadas mediante procedimento administrativo, assegurada ampla defesa, quando o fornecedor reincidir na prática das infrações de maior gravidade previstas neste código e na legislação de consumo.

 

§ 1° A pena de cassação da concessão será aplicada à concessionária de serviço público, quando violar obrigaçã legal ou contratual.

 

§ 2° A pena de intervenção administrativa será aplicada sempre que as circunstâncias de fato desaconselhar a cassação de licença, a interdição ou suspensão da atividade.

 

§ 3° Pendendo ação judicial na qual se discuta a imposição de penalidade administrativa, não haverá reincidência até o trânsito em julgado da sentença.

 

 

Artigo 60.- A imposição de contrapropaganda será cominada quando o fornecedor incorrer na prática de publicidade enganosa ou abusiva, nos termos do Artigo 36 e seus parágrafos, sempre às expensas do infrator.

 

§ 1º A contrapropaganda será divulgada pelo responsável da mesma forma, freqüência e dimensão e, preferencialmente no mesmo veículo, local, espaço e horário, de forma capaz de desfazer o malefício da publicidade enganosa ou abusiva.

 

§ 2° (Vetado)

 

§ 3° (Vetado).

 

 

TÍTULO II.- Das Infrações Penais

 

 

Artigo 61. Constituem crimes contra as relações de consumo previstas neste código, sem prejuízo do disposto no Código Penal e leis especiais, as condutas tipificadas nos artigos seguintes.

 

 

Artigo 62. (Vetado).

 

 

Artigo 63.- Omitir dizeres ou sinais ostensivos sobre a nocividade ou periculosidade de produtos, nas embalage, invólucros, recipientes ou publicidade:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

§ 1° Incorrerá nas mesmas penas quem deixar de alertar, mediante recomendações escritas ostensivas, sobre a periculosidade do serviço a ser prestado.

 

§ 2° Se o crime é culposo:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 64.- Deixar de comunicar à autoridade competente e aos consumidores a nocividade ou periculosidade de produtos cujo conhecimento seja posterior à sua colocação no mercado:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

Parágrafo único. Incorrerá nas mesmas penas quem deixar de retirar do mercado, imediatamente quando determinado pela autoridade competente, os produtos nocivos ou perigosos, na forma deste artigo.

 

 

Artigo 65. Executar serviço de alto grau de periculosidade, contrariando determinação de autoridade competente:

 

Pena Detenção de seis meses a dois anos e multa.

 

Parágrafo único. As penas deste artigo são aplicáveis sem prejuízo das correspondentes à lesão corporal e à morte.

 

 

Artigo 66.- Fazer afirmação falsa ou enganosa, ou omitir informação relevante sobre a natureza, característica, qualidade, quantidade, segurança, desempenho, durabilidade, preço ou garantia de produtos ou serviços:

Pena – Detenção de três meses a um ano e multa.

 

§ 1º Incorrerá nas mesmas penas quem patrocinar a oferta.

 

§ 2º Se o crime é culposo;

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 67.- Fazer ou promover publicidade que sabe ou deveria saber ser enganosa ou abusiva:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 68.- Fazer ou promover publicidade que sabe ou deveria saber ser capaz de induzir o consumidor a se comportar de forma prejudicial ou perigosa a sua saúde ou segurança:

 

Pena – Detenção de seis meses a dois anos e multa:

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 69.- Deixar de organizar dados fáticos, técnicos e científicos que dão base à publicidade:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 70. Empregar na reparação de produtos, peça ou componentes de reposição usados, sem autorização do consumidor:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

 

Artigo 71. Utilizar, na cobrança de dívidas, de ameaça, coação, constrangimento físico ou moral, afirmações falsas incorretas ou enganosas ou de qualquer outro procedimento que exponha o consumidor, injustificadamente, a ridículo ou interfira com seu trabalho, descanso ou lazer:

 

Pena Detenção de três meses a um ano e multa.

 

 

Artigo 72. Impedir ou dificultar o acesso do consumidor às informações que sobre ele constem em cadastros, banco de dados, fichas e registros:

 

Pena Detenção de seis meses a um ano ou multa.

 

 

Artigo 73. Deixar de corrigir imediatamente informação sobre consumidor constante de cadastro, banco de dados, fichas ou registros que sabe ou deveria saber ser inexata:

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 74.- Deixar de entregar ao consumidor o termo de garantia adequadamente preenchido e com especificação clara de seu conteúdo;

 

Pena Detenção de um a seis meses ou multa.

 

 

Artigo 75.- Quem, de qualquer forma, concorrer para os crimes referidos neste código, incide as penas a esse

s cominadas na medida de sua culpabilidade, bem como o diretor, administrador ou gerente da pessoa jurídica que promover, permitir ou por qualquer modo aprovar o fornecimento, oferta, exposição à venda ou manutenção em depósito de produtos ou a oferta e prestação de serviços nas condições por ele proibidas.

 

 

Artigo 76.- São circunstâncias agravantes dos crimes tipificados neste código:

 

I .- serem cometidos em época de grave crise econômica ou por ocasião de calamidade;

 

II .- ocasionarem grave dano individual ou coletivo;

 

III. – dissimular-se a natureza ilícita do procedimento;

 

IV. – quando cometidos:

 

a) por servidor público, ou por pessoa cuja condição econômico-social seja manifestamente superior à da vítima;

 

b) em detrimento de operário ou rurícola; de menor de dezoito ou maior de sessenta anos ou de pessoas portadoras de deficiência mental interditadas ou não;

 

V .- serem praticados em operações que envolvam alimentos, medicamentos ou quaisquer outros produtos ou serviços essenciais .

 

 

Artigo 77. A pena pecuniária prevista nesta Seção será fixada em dias-multa, correspondente ao mínimo e ao máximo de dias de duração da pena privativa da liberdade cominada ao crime. Na individualização desta multa, o juiz observará o disposto no Artigo 60, §1° do Código Penal.

 

 

Artigo 78. Além das penas privativas de liberdade e de multa, podem ser impostas, cumulativa ou alternadam, observado odisposto nos arts. 44 a 47, do Código Penal:

 

I .- a interdição temporária de direitos;

 

II .- a publicação em órgãos de comunicação de grande circulação ou audiência, às expensas do condenado, de notícia sobre os fatos e a condenação;

 

III – a prestação de serviços à comunidade.

 

 

Artigo 79. O valor da fiança, nas infrações de que trata este código, será fixado pelo juiz, ou pela autoridade que presidir o inquérito, entre cem e duzentas mil vezes o valor do Bônus do Tesouro Nacional (BTN), ou índice equivalente que venha a substituí-lo.

 

Parágrafo único. Se assim recomendar a situação econômica do indiciado ou réu, a fiança poderá ser:

 

a) reduzida até a metade do seu valor mínimo;

 

b) aumentada pelo juiz até vinte vezes.

 

 

Artigo 80.- No processo penal atinente aos crimes previstos neste código, bem como a outros crimes e contravenções que envolvam relações de consumo, poderão intervir, como assistentes do Ministério Público, os legitimados indicados no Artigo 82, inciso III e IV, aos quais também é facultado propor ação penal subsidiária, se a denúncia não for oferecida no prazo legal.

 

 

TÍTULO III.- Da Defesa do Consumidor em Juízo

 

 

CAPÍTULO I.- Disposições Gerais

 

 

Artigo 81.- A defesa dos interesses e direitos dos consumidores e das vítimas poderá ser exercida em juizo individualmente, ou a título coletivo.

 

Parágrafo único. A defesa coletiva será exercida quando se tratar de:

 

I .- interesses ou direitos difusos, assim entendidos, para efeitos deste código, os transindividuais, de natureza indivisível, de que sejam titulares pessoas indeterminadas e ligadas por circunstâncias de fato;

 

II .- interesses ou direitos coletivos, assim entendidos, para efeitos deste código, os transindividuais, de natureza indivisível de que seja titular grupo, categoria ou classe de pessoas ligadas entre si ou com a parte contrária por uma relação jurídica base;

 

III .- interesses ou direitos individuais homogêneos, assim entendidos os decorrentes de origem comum.

 

 

(Art 82. Para os fins do Artigo 100, parágrafo único, são legitimados concorrentemente:)

 

 

Artigo 82.- Para os fins do Artigo 81, parágrafo único, são legitimados concorrentemente: (Lei nº

9.008)

 

I .- o Ministério Público,

 

II .- a União, os Estados, os Municípios e o Distrito Federal;

 

III .- as entidades e órgãos da Administração Pública, direta ou indireta, ainda que sem personalidade jurídica especificamente destinados à defesa dos interesses e direitos protegidos por este código;

 

IV .- as associações legalmente constituídas há pelo menos um ano e que incluam entre seus fins institucionais a defesa dos interesses e direitos protegidos por este código, dispensada a autorização assemblear.

 

§ 1° O requisito da pré-constituição pode ser dispensado pelo juiz, nas ações previstas nos arts. 91 e seguintes quando haja manifesto interesse social evidenciado pela dimensão ou característica do dano, ou pela relevância do bem jurídico a ser protegido.

 

§ 2° (Vetado).

 

§ 3° (Vetado).

 

 

Artigo 83. Para a defesa dos direitos e interesses protegidos por este código são admissíveis todas as espécies de ações capazes de propiciar sua adequada e efetiva tutela.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 84.- Na ação que tenha por objeto o cumprimento da obrigação de fazer ou não fazer, o juiz concederá a tutela específica da obrigação ou determinará providências que assegurem o resultado prático equivalente ao do adimplemento.

 

§ 1° A conversão da obrigação em perdas e danos somente será admissível se por elas optar o autor ou se impossível a tutela específica ou a obtenção do resultado prático correspondente.

 

§ 2° A indenização por perdas e danos se fará sem prejuízo da multa (Código de Processo Civil).

 

§ 3° Sendo relevante o fundamento da demanda e havendo justificado receio de ineficácia do provimento final, é lícito ao juiz conceder a tutela liminarmente ou após justificação prévia, citado o réu.

 

§ 4° O juiz poderá, na hipótese do § 3° ou na sentença, impor multa diária ao réu, independentemente de pedido do autor, se for suficiente ou compatível com a obrigação, fixando prazo razoável para o cumprimento do preceito.

 

§ 5° Para a tutela específica ou para a obtenção do resultado prático equivalente, poderá o juiz determinar as medidas necessárias, tais como busca e apreensão, remoção de coisas e pessoas, desfazimento de obra, impedimento de atividade nociva, além de requisição de força policial.

 

 

Artigo 85. (Vetado).

 

 

Artigo 86. (Vetado).

 

 

Artigo 87. Nas ações coletivas de que trata este código não haverá adiantamento de custas, emolumentos, honorários periciais e quaisquer outras despesas, nem condenação da associação autora, salvo comprovada má-fé, em honorários de advogados, custas e despesas processuais.

 

Parágrafo único. Em caso de litigância de má-fé, a associação autora e os diretores responsáveis pela propositura da ação serão solidariamente condenados em honorários advocatícios e ao décuplo das custas, sem prejuizo

responsabilidade por perdas e danos.

 

 

Artigo 88.- Na hipótese do Artigo 13, parágrafo único deste código, a ação de regresso poderá ser ajuizada em p

roceso autônomo, facultada a possibilidade de prosseguir-se nos mesmos autos, vedada a denunciação da lide.

 

 

Artigo 89. (Vetado)

 

 

Artigo 90. Aplicam-se às ações previstas neste título as normas do Código de Processo Civil e da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, inclusive no que respeita ao inquérito civil, naquilo que não contrariar suas disposições.

 

 

CAPÍTULO II.- Das Ações Coletivas Para a Defesa de Interesses Individuais Homogêneos

 

 

( Art 91.- Os legitimados de que trata o Artigo 81 poderão propor, em nome próprio e no interesse das vítimas ou seus sucessores, ação civil coletiva de responsabilidade pelos danos individualmente sofridos, de acordo com o disposto nos artigos seguintes.)

 

 

Artigo 91.

Os legitimados de que trata o Artigo 82 poderão propor, em nome próprio e no interesse das vítimas ou seus sucessores, ação civil coletiva de responsabilidade pelos danos individualmente sofridos, de acordo com o disposto  nos artigos seguintes. (Lei nº 9.008)

 

 

Artigo 92.- O Ministério Público, se não ajuizar a ação, atuará sempre como fiscal da lei.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

Artigo 93. Ressalvada a competência da Justiça Federal, é competente para a causa a justiça local:

 

I .- no foro do lugar onde ocorreu ou deva ocorrer o dano, quando de âmbito local;

 

II .- no foro da Capital do Estado ou no do Distrito Federal, para os danos de âmbito nacional ou regional, aplicando-se as regras do Código de Processo Civil aos casos de competência concorrente.

 

 

Artigo 94. Proposta a ação, será publicado edital no órgão oficial, a fim de que os interessados possam intervir no processo como litisconsortes, sem prejuízo de ampla divulgação pelos meios de comunicação social por parte dos órgãos de defesa do consumidor.

 

 

Artigo 95. Em caso de procedência do pedido, a condenação será genérica, fixando a responsabilidade do réu pelos danos causados.

 

 

Artigo 96. (Vetado).

 

 

Artigo 97. A liquidação e a execução de sentença poderão ser promovidas pela vítima e seus sucessores, assim como pelos legitimados de que trata o Artigo 82.

 

Parágrafo único. (Vetado).

 

 

(Art 98. A execução poderá ser coletiva, sendo promovida pelos legitimados de que trata o Artigo 81, abrangendo as vítimas cujas indenizações já tiverem sido fixadas em sentença de liquidação, sem prejuízo do ajuizamento de outras execuções).

 

 

Artigo 98. A execução poderá ser coletiva, sendo promovida pelos legitimados de que trata o Artigo 82, abrangendo as vítimas cujas indenizações já tiveram sido fixadas em sentença de liquidação, sem prejuízo do ajuizamento de outras execuções. (Lei nº 9.008)

 

§ 1° A execução coletiva far-se-á com base em certidão das sentenças de liquidação, da qual deverá constar a ocorrência ou não do trânsito em julgado.

 

§ 2° É competente para a execução o juízo:

 

I .- da liquidação da sentença ou da ação condenatória, no caso de execução individual;

 

II .- da ação condenatória, quando coletiva a execução.

 

 

Artigo 99. Em caso de concurso de créditos decorrentes de condenação prevista na Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985 e de indenizações pelos prejuízos individuais resultantes do mesmo evento danoso, estas terão preferência no pagamento.

 

Parágrafo único. Para efeito do disposto neste artigo, a destinação da importância recolhida ao fundo criado pela Lei nº7.347 de 24 de julho de 1985, ficará sustada enquanto pendentes de decisão de segundo grau as ações de indenização pelos danos individuais, salvo na hipótese de o patrimônio do devedor ser manifestamente suficiente para responder pela integralidade das dívidas.

 

 

Artigo 100.- Decorrido o prazo de um ano sem habilitação de interessados em número compatível com a gravidade do dano, poderão os legitimados do Artigo 82 promover a liquidação e execução da indenização devida.

 

Parágrafo único. O produto da indenização devida reverterá para o fundo criado pela Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985.

 

 

CAPÍTULO III.- Das Ações de Responsabilidade do Fornecedor de Produtos e Serviços

 

 

Artigo 101. Na ação de responsabilidade civil do fornecedor de produtos e serviços, sem prejuízo do disposto no Capítulos I e II deste título, serão observadas as seguintes normas:

 

I .- a ação pode ser proposta no domicílio do autor;

 

II .- o réu que houver contratado seguro de responsabilidade poderá chamar ao processo o segurador, vedada a integração do contraditório pelo Instituto de Resseguros do Brasil. Nesta hipótese, a sentença que julgar procedente o pedido condenará o réu nos termos do Artigo 80 do Código de Processo Civil. Se o réu houver sido declarado falido, o síndico será intimado a informar a existência de seguro de responsabilidade, facultando-se, em caso afirmativo, o ajuizamento de ação de indenização diretamente contra o segurador, vedada a denunciação da lide ao Instituto de Resseguros do Brasil e dispensado o litisconsórcio obrigatório com este.

 

 

Artigo 102.- Os legitimados a agir na forma deste código poderão propor ação visando compelir o Poder Público competente a proibir, em todo o território nacional, a produção, divulgação distribuição ou venda, ou a determinar a alteração na composição, estrutura, fórmula ou acondicionamento de produto, cujo uso ou consumo regular se revele nocivo ou perigoso à saúde pública e à incolumidade pessoal.

 

§ 1° (Vetado).

 

§ 2° (Vetado)

 

 

CAPÍTULO IV.- Da Coisa Julgada

 

 

Artigo 103. Nas ações coletivas de que trata este código, a sentença fará coisa julgada:

 

I .- erga omnes, exceto se o pedido for julgado improcedente por insuficiência de provas, hipótese em que qualquer legitimado poderá intentar outra ação, com idêntico fundamento valendo-se de nova prova, na hipótese do inciso do parágrafo único do Artigo 81;

 

II .- ultra partes, mas limitadamente ao grupo, categoria ou classe, salvo improcedência por insuficiência de provas, nos termos do inciso anterior, quando se tratar da hipótese prevista no inciso II do parágrafo único do Artigo 81;

 

III .- erga omnes, apenas no caso de procedência do pedido, para beneficiar todas as vítimas e seus sucessores, na hipótese do inciso III do parágrafo único do Artigo 81.

 

§ 1° Os efeitos da coisa julgada previstos nos incisos I e II não prejudicarão interesses e direitos individuais dos integrantes da coletividade, do grupo, categoria ou classe.

 

§ 2° Na hipótese prevista no inciso III, em caso de improcedência do pedido, os interessados que não tiverem intervindo no processo como litisconsortes poderão propor ação de indenização a título individual.

 

§ 3° Os efeitos da coisa julgada de que cuida o Artigo 16, combinado com o Artigo 13 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, não prejudicarão as ações de indenização por danos pessoalmente sofridos, propostas individualmente ou na forma prevista neste código, mas, se procedente o pedido, beneficiarão as vítimas e seus sucessores, que poderão proceder à liquidação e à execução, nos termos dos arts. 96 a 99.

 

§ 4º Aplica-se o disposto no parágrafo anterior à sentença penal condenatória.

 

 

Artigo 104.- As ações coletivas, previstas nos incisos I e II e do parágrafo único do Artigo 81, não induzem litispendência para as ações individuais, mas os efeitos da coisa julgada erga omnes ou ultra partes a que aludem os incisos II e III do artigo anterior não beneficiarão os autores das ações individuais, se não for requerida sua suspensão no prazo de trinta dias, a contar da ciência nos autos do ajuizamento da ação coletiva.

 

 

TÍTULO IV.- Do Sistema Nacional de Defesa do Consumidor

 

 

Artigo 105.- Integram o Sistema Nacional de Defesa do Consumidor (SNDC), os órgãos federais, estaduais, do Distrito Federal e municipais e as entidades privadas de defesa do consumidor.

 

 

Artigo 106. O Departamento Nacional de Defesa do Consumidor, da Secretaria Nacional de Direito Econômico (MJ), ou órgão federal que venha substituí-lo, é organismo de coordenação da política do Sistema Nacional de Defesa do Consumidor, cabendo-lhe:

 

I .- planejar, elaborar, propor, coordenar e executar a política nacional de proteção ao consumidor;

 

II .- receber, analisar, avaliar e encaminhar consultas, denúncias ou sugestões apresentadas por entidades representativas ou pessoas jurídicas de direito público ou privado;

 

III .- prestar aos consumidores orientação permanente sobre seus direitos e garantias;

 

IV .- informar, conscientizar e motivar o consumidor através dos diferentes meios de comunicação;

 

V .- solicitar à polícia judiciária a instauração de inquérito policial para a apreciação de delito contra os consumidores, nos termos da legislação vigente;

 

VI .- representar ao Ministério Público competente para fins de adoção de medidas processuais no âmbito de suas atribuições;

 

VII .- levar ao conhecimento dos órgãos competentes as infrações de ordem administrativa que violarem os interesses difusos, coletivos, ou individuais dos consumidores;

 

VIII .- solicitar o concurso de órgãos e entidades da União, Estados, do Distrito Federal e Municípios, bem como auxiliar a fiscalização de preços, abastecimento, quantidade e segurança de bens e serviços;

 

IX .- incentivar, inclusive com recursos financeiros e outros programas especiais, a formação de entidades de defesa do consumidor pela população e pelos órgãos públicos estaduais e municipais;

 

X .- (Vetado).

 

XI .- (Vetado).

 

XII .- (Vetado)

 

XIII .- desenvolver outras atividades compatíveis com suas finalidades.

 

Parágrafo único. Para a consecução de seus objetivos, o Departamento Nacional de Defesa do Consumidor poderá solicitar o concurso de órgãos e entidades de notória especialização técnico-científica.

 

 

TÍTULO V.- Da Convenção Coletiva de Consumo

 

 

Artigo 107.- As entidades civis de consumidores e as associações de fornecedores ou sindicatos de categoria econômica podem regular, por convenção escrita, relações de consumo que tenham por objeto estabelecer condições relativas ao preço, à qualidade, à quantidade, à garantia e características de produtos e serviços, bem como à reclamação e composição do conflito de consumo.

 

§ 1° A convenção tornar-se-á obrigatória a partir do registro do instrumento no cartório de títulos e documentos.

 

§ 2° A convenção somente obrigará os filiados às entidades signatárias.

 

§ 3° Não se exime de cumprir a convenção o fornecedor que se desligar da entidade em data posterior ao registro do instrumento.

 

 

Artigo 108.- (Vetado).

 

 

TÍTULO VI.- Disposições Finais

 

 

Artigo 109. (Vetado).

 

 

Artigo 110.– Acrescente-se o seguinte inciso IV ao Artigo 1° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

«IV .- a qualquer outro interesse difuso ou coletivo».

 

 

Artigo 111.- O inciso II do Artigo 5° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

«II .- inclua, entre suas finalidades institucionais, a proteção ao meio ambiente, ao consumidor, ao patrimônio artístico, estético, histórico, turístico e paisagístico, ou a qualquer outro interesse difuso ou coletivo».

 

 

Artigo 112. O § 3° do Artigo 5° da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

«§ 3° Em caso de desistência infundada ou abandono da ação por associação legitimada, o Ministério Público ou outro legitimado assumirá a titularidade ativa».

 

 

Artigo 113. Acrescente-se os seguintes §§ 4°, 5° e 6° ao Artigo 5º. da Lei n.° 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

«§ 4.° O requisito da pré-constituição poderá ser dispensado pelo juiz, quando haja manifesto interesse social evidenciado pela dimensão ou característica do dano, ou pela relevância do bem jurídico a ser protegido.

 

§ 5.° Admitir-se-á o litisconsórcio facultativo entre os Ministérios Públicos da União, do Distrito Federal e dos Estados na defesa dos interesses e direitos de que cuida esta lei.

 

§ 6° Os órgãos públicos legitimados poderão tomar dos interessados compromisso de ajustamento de sua conduta às exigências legais, mediante combinações, que terá eficácia de título executivo extrajudicial».

 

 

Artigo 114. O Artigo 15 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passa a ter a seguinte redação:

 

«Artigo 15. Decorridos sessenta dias do trânsito em julgado da sentença condenatória, sem que a associação autora lhe promova a execução, deverá fazê-lo o Ministério Público, facultada igual iniciativa aos demais legitimados».

 

 

Artigo 115. Suprima-se o caput do Artigo 17 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, passando o parágrafo único a constituir o caput, com a seguinte redação:

 

«Artigo 17. Em caso de litigância de má-fé, a associação autora e os diretores responsáveis pela propositura da ação serão solidariamente condenados em honorários advocatícios e ao décuplo das custas, sem prejuízo da responsabilidade por perdas e danos».

 

 

Artigo 116.- Dê-se a seguinte redação ao Artigo 18 da Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985:

 

«Artigo 18. Nas ações de que trata esta lei, não haverá adiantamento de custas, emolumentos, honorários periciais e quaisquer outras despesas, nem condenação da associação autora, salvo comprovada má-fé, em honorários de advogado, custas e despesas processuais».

 

 

Artigo 117.- Acrescente-se à Lei nº 7.347, de 24 de julho de 1985, o seguinte dispositivo, renumerando-se os seguintes:

 

«Artigo 21. Aplicam-se à defesa dos direitos e interesses difusos, coletivos e individuais, no que for cabível, os dispositivos do Título III da lei que instituiu o Código de Defesa do Consumidor».

 

 

Artigo 118.- Este código entrará em vigor dentro de cento e oitenta dias a contar de sua publicação.

 

 

Artigo 119. Revogam-se as disposições em contrário.

 

 

Brasília, 11 de setembro de 1990; 169° da Independência e 102° da República.

 

FERNANDO COLLOR

Bernardo Cabral

Zélia M. Cardoso de Mello

Ozires Silva

01Ene/14

Legislacion Informatica de Italia. Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 31 gennaio 2002, n. 1.

Provvedimento del Garante per la protezione dei dati personali del 31 gennaio 2002, n. 1.

Autorizzazione al trattamento dei dati sensibili nei rapporti di lavoro. (Autorizzazione n. 1/2002).

(GU n. 83 del 9-4-2002- Suppl. Ordinario n.70)

IL GARANTE PER LA PROTEZIONE DEI DATI PERSONALI

In data odierna, con la partecipazione del prof. Stefano Rodotà, presidente, del prof. Giuseppe Santaniello, vicepresidente, del prof. Gaetano Rasi e del dott. Mauro Paissan, componenti e del dott. Giovanni Buttarelli, segretario generale;

Vista la legge 31 dicembre 1996, n. 675, e successive modificazioni ed integrazioni, in materia di tutela delle persone e di altri soggetti rispetto al trattamento dei dati personali;

Visto, in particolare, l'art. 22, comma 1, della citata legge n. 675/1996, il quale individua i dati personali «sensibili»;

Considerato che i soggetti privati e gli enti pubblici economici possono trattare i dati sensibili solo previa autorizzazione di questa Autorità e, ove necessario, con il consenso scritto degli interessati;

Considerato che il trattamento dei dati in questione puó essere autorizzato dal Garante anche d'ufficio con provvedimenti di carattere generale, relativi a determinate categorie di titolari o di trattamenti (art. 41, comma 7, legge n. 675/1996);

Considerato che le autorizzazioni di carattere generale sinora rilasciate sono risultate uno strumento idoneo per prescrivere misure uniformi a garanzia degli interessati, rendendo altresi' superflua la richiesta di singoli provvedimenti autorizzatori da parte di numerosi titolari del trattamento;

Ritenuto opportuno rilasciare nuove autorizzazioni in sostituzione di quelle in scadenza il 31 gennaio 2002, armonizzando le prescrizioni già impartite alla luce dell'esperienza maturata;

Ritenuto opportuno che anche tali nuove autorizzazioni provvisorie siano a tempo determinato ai sensi dell'art. 14 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998 n. 501, in relazione alla prevista emanazione del testo unico della normativa in materia di protezione dei dati personali, in attuazione della legge n. 127 del 2001;

Considerata la necessità di garantire il rispetto di alcuni principi volti a ridurre al minimo i rischi di danno o di pericolo che i trattamenti potrebbero comportare per i diritti e le libertà fondamentali, nonché per la dignità delle persone;

Considerato che un elevato numero di trattamenti di dati sensibili é effettuato nell'ambito dei rapporti di lavoro;

Visto l'art. 35 della legge n. 675/1996;

Visto il regolamento recante norme sulle misure minime di sicurezza adottato con decreto del Presidente della Repubblica 28 luglio 1999, n. 318;

Visto l'art. 14 del decreto del Presidente della Repubblica 31 marzo 1998, n. 501;

Visti gli atti d'ufficio;

Viste le osservazioni dell'Ufficio formulate dal segretario generale ai sensi dell'art. 15 del regolamento del Garante n. 1/2000;

Relatore il prof. Stefano Rodotà;

Autorizza

il trattamento dei dati sensibili di cui all'art. 22, comma 1, della legge n. 675/1996, finalizzato alla gestione dei rapporti di lavoro, alle condizioni di seguito indicate.

1) Ambito di applicazione.

La presente autorizzazione é rilasciata:

a) alle persone fisiche e giuridiche, alle imprese, agli enti, alle associazioni e agli organismi che sono parte di un rapporto di lavoro o che utilizzano prestazioni lavorative anche atipiche, parziali o temporanee, o che comunque conferiscono un incarico professionale alle figure indicate al successivo punto 2, lettere b) e c);

b) ad organismi paritetici o che gestiscono osservatori in materia di lavoro, previsti dalla normativa comunitaria, dalle leggi, dai regolamenti o dai contratti collettivi anche aziendali.

L'autorizzazione riguarda anche l'attività svolta dal medico competente in materia di igiene e di sicurezza del lavoro, in qualità di libero professionista o di dipendente dei soggetti di cui alla lettera a) o di strutture convenzionate.

2) Interessati ai quali i dati si riferiscono.

Il trattamento puó riguardare i dati sensibili attinenti:

a) a lavoratori dipendenti, anche se prestatori di lavoro temporaneo o in rapporto di tirocinio, apprendistato e formazione e lavoro, ovvero ad associati anche in compartecipazione e, se necessario in base ai punti 3) e 4), ai relativi familiari e conviventi;

b) a consulenti e a liberi professionisti, ad agenti, rappresentanti e mandatari;

c) a soggetti che effettuano prestazioni coordinate e continuative o ad altri lavoratori autonomi in rapporto di collaborazione con i soggetti di cui al punto 1);

d) a candidati all'instaurazione dei rapporti di lavoro di cui alle lettere precedenti;

e) a persone fisiche che ricoprono cariche sociali nelle persone giuridiche, negli enti, nelle associazioni e negli organismi di cui al punto 1);

f) a terzi danneggiati nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale dai soggetti di cui alle precedenti lettere.

3) Finalità del trattamento.

Il trattamento dei dati sensibili deve essere necessario:

a) per adempiere o per esigere l'adempimento di specifici obblighi o per eseguire specifici compiti previsti dalla normativa comunitaria, da leggi, da regolamenti o da contratti collettivi anche aziendali, in particolare ai fini del rispetto della normativa in materia di previdenza ed assistenza anche integrativa, o in materia di igiene e sicurezza del lavoro o della popolazione, nonché in materia fiscale, di tutela della salute, dell'ordine e della sicurezza pubblica;

b) anche fuori dei casi di cui alla lettera a), in conformità alla legge e per scopi determinati e legittimi, ai fini della tenuta della contabilità o della corresponsione di stipendi, assegni, premi, altri emolumenti, liberalità o benefici accessori;

c) per il perseguimento delle finalità di salvaguardia della vita o dell'incolumità fisica dell'interessato o di un terzo;

d) per far valere o difendere un diritto anche da parte di un terzo in sede giudiziaria, nonché in sede amministrativa o nelle procedure di arbitrato e di conciliazione nei casi previsti dalle leggi, dalla normativa comunitaria, dai regolamenti o dai contratti collettivi, sempreché, qualora i dati siano idonei a rivelare lo stato di salute e la vita sessuale, il diritto da far valere o difendere sia di rango pari a quello dell'interessato;

e) per l'esercizio del diritto di accesso ai documenti amministrativi, nel rispetto di quanto stabilito dalle leggi e dai regolamenti in materia;

f) per adempiere ad obblighi derivanti da contratti di assicurazione finalizzati alla copertura dei rischi connessi alla responsabilità del datore di lavoro in materia di igiene e di sicurezza del lavoro e di malattie professionali o per i danni cagionati a terzi nell'esercizio dell'attività lavorativa o professionale;

g) per garantire le pari opportunità.

4) Categorie di dati.

Il trattamento puó avere per oggetto i dati strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), che non possano essere adempiute, caso per caso, mediante il trattamento di dati anonimi o di dati personali di natura diversa, e in particolare:

a) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le convinzioni religiose, filosofiche o di altro genere, ovvero l'adesione ad associazioni od organizzazioni a carattere religioso o filosofico, i dati concernenti la fruizione di permessi e festività religiose o di servizi di mensa, nonché la manifestazione, nei casi previsti dalla legge, dell'obiezione di coscienza;

b) nell'ambito dei dati idonei a rivelare le opinioni politiche, l'adesione a partiti, sindacati, associazioni od organizzazioni a carattere politico o sindacale, i dati concernenti l'esercizio di funzioni pubbliche e di incarichi politici (sempreché il trattamento sia effettuato ai fini della fruizione di permessi o di periodi di aspettativa riconosciuti dalla legge o, eventualmente, dai contratti collettivi anche aziendali), ovvero l'organizzazione di pubbliche iniziative, nonché i dati inerenti alle attività o agli incarichi sindacali, ovvero alle trattenute per il versamento delle quote di servizio sindacale o delle quote di iscrizione ad associazioni od organizzazioni politiche o sindacali;

c) nell'ambito dei dati idonei a rivelare lo stato di salute, i dati raccolti in riferimento a malattie anche professionali, invalidità, infermità, gravidanza, puerperio o allattamento, ad infortuni, ad esposizioni a fattori di rischio, all'idoneità psico-fisica a svolgere determinate mansioni o all'appartenenza a categorie protette.

5) Modalità di trattamento.

Fermi restando gli obblighi previsti dagli articoli 9, 15 e 17 della legge n. 675/1996 e dal decreto del Presidente della Repubblica n. 318/1999, il trattamento dei dati sensibili deve essere effettuato unicamente con logiche e mediante forme di organizzazione dei dati strettamente correlate agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3).

I dati sono raccolti, di regola, presso l'interessato.

La comunicazione di dati all'interessato deve avvenire di regola direttamente a quest'ultimo o a un suo delegato (fermo restando quanto previsto dall'art. 23, comma 2, della legge n. 675/1996), in plico chiuso o con altro mezzo idoneo a prevenire la conoscenza da parte di soggetti non autorizzati, anche attraverso la previsione di distanze di cortesia.

Restano inoltre fermi gli obblighi di informare l'interessato e di acquisirne il consenso scritto, in conformità a quanto previsto dagli articoli 10 e 22 della legge n. 675/1996.

6) Conservazione dei dati.

Nel quadro del rispetto dell'obbligo previsto dall'art. 9, comma 1, lettera e) della legge n. 675/1996, i dati sensibili possono essere conservati per un periodo non superiore a quello necessario per adempiere agli obblighi o ai compiti di cui al punto 3), ovvero per perseguire le finalità ivi menzionate. A tal fine, anche mediante controlli periodici, deve essere verificata costantemente la stretta pertinenza e la non eccedenza dei dati rispetto al rapporto, alla prestazione o all'incarico in corso, da instaurare o cessati, anche con riferimento ai dati che l'interessato fornisce di propria iniziativa. I dati che, anche a seguito delle verifiche, risultano eccedenti o non pertinenti o non necessari non possono essere utilizzati, salvo che per l'eventuale conservazione, a norma di legge, dell'atto o del documento che li contiene. Specifica attenzione é prestata per l'essenzialità dei dati riferiti a soggetti diversi da quelli cui si riferiscono direttamente le prestazioni e gli adempimenti.

7) Comunicazione e diffusione dei dati.

I dati sensibili possono essere comunicati e, ove necessario diffusi, nei limiti strettamente pertinenti agli obblighi, ai compiti o alle finalità di cui al punto 3), a soggetti pubblici o privati, ivi compresi organismi sanitari, casse e fondi di previdenza ed assistenza sanitaria integrativa anche aziendale, agenzie di intermediazione, associazioni di datori di lavoro, liberi professionisti, società esterne titolari di un autonomo trattamento di dati e familiari dell'interessato.

Ai sensi dell'art. 23, comma 4, della legge n. 675/1996, i dati idonei a rivelare lo stato di salute possono essere diffusi, solo se necessario per finalità di prevenzione, accertamento o repressione dei reati, con l'osservanza delle norme che regolano la materia.

I dati idonei a rivelare la vita sessuale non possono essere diffusi.

8) Richieste di autorizzazione.

I titolari dei trattamenti che rientrano nell'ambito di applicazione della presente autorizzazione non sono tenuti a presentare una richiesta di autorizzazione a questa Autorità, qualora il trattamento che si intende effettuare sia conforme alle prescrizioni suddette.

Le richieste di autorizzazione pervenute o che perverranno anche successivamente alla data di adozione del presente provvedimento, devono intendersi accolte nei termini di cui al provvedimento medesimo.

Il Garante non prenderà in considerazione richieste di autorizzazione per trattamenti da effettuarsi in difformità dalle prescrizioni del presente provvedimento, salvo che il loro accoglimento sia giustificato da circostanze del tutto particolari o da situazioni eccezionali non considerate nella presente autorizzazione.

9) Norme finali.

Restano fermi gli obblighi previsti da norme di legge o di regolamento, ovvero dalla normativa comunitaria, che stabiliscono divieti o limiti in materia di trattamento di dati personali e, in particolare, dalle disposizioni contenute:

a) nell'art. 8 della legge 20 maggio 1970, n. 300, che vieta al datore di lavoro ai fini dell'assunzione e nello svolgimento del rapporto di lavoro, di effettuare indagini, anche a mezzo di terzi, sulle opinioni politiche, religiose o sindacali del lavoratore, nonché su fatti non rilevanti ai fini della valutazione dell'attitudine professionale del lavoratore;

b) nell'art. 6 della legge 5 giugno 1990, n. 135, che vieta ai datori di lavoro lo svolgimento di indagini volte ad accertare, nei dipendenti o in persone prese in considerazione per l'instaurazione di un rapporto di lavoro, l'esistenza di uno stato di sieropositività;

c) nelle norme in materia di pari opportunità o volte a prevenire discriminazioni.

10) Efficacia temporale e disciplina transitoria.

La presente autorizzazione ha efficacia a decorrere dal 1 febbraio 2002 fino al 30 giugno 2003.

Qualora alla data della pubblicazione della presente autorizzazione il trattamento non sia già conforme alle prescrizioni non contenute nella precedente autorizzazione n. 1/2000, il titolare deve adeguarsi ad esse entro il 31 maggio 2002.

La presente autorizzazione sarà pubblicata nella Gazzetta Ufficiale della Repubblica italiana.

Roma, 31 gennaio 2002

Il presidente, Rodotà

Il relatore, Rodotà

Il segretario generale, Buttarelli